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09jun15


Fundamentos de la sentencia condenando a 28 imputados por crímenes contra la humanidad cometidos en la provincia de San Luis durante la dictadura militar


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Tribunal Oral Federal de San Luis
FMZ 96002460/2012/TO1

Ciudad de San Luis, 9 de Junio de 2015

VISTOS:

Estos autos caratulados "MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y Otros s/Av. Inf. Arts. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc. 1°, 2° y 5° del C.P. conf. Ley 21.338; 144 ter 1° y 2° párr. del C.P. (Ley 14.616) y art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4° del C.P. (según redacción ley 20.642), en concurso real (art. 55 del C.P.)", Expte. n° 2460-"M"-12-TOCFSL, tramitados por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, presidido por el señor Juez de Cámara Dr. Oscar Alberto HERGOTT e integrado por los señores Jueces de Cámara Dres. Héctor Fabián CORTÉS y Marcelo Roberto ALVERO; Secretaría a cargo de la Dra. Alejandra Mabel Suárez, actuando como Fiscal General Subrogante la Dra. Mónica del Carmen SPAGNUOLO, el Fiscal Federal Subrogante Dr. Cristian RACHID; como Querellantes los Dres. Norberto Hugo FORESTI y Carlos Jorge PEREYRA MALATINI en representación de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) y del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH); como miembros de la Defensa Pública Oficial los Dres. Santiago Bahamondes y Dr. Ramiro Dillon; y los señores Defensores Particulares Dr. Hernán Vidal, Dr. Alfredo García Garro, Dr. Diego de la Cruz Domínguez,Dr. Bernardo Ramón Estrada, Dr. Rolando M. Contreras, Dr. Osvaldo Viola, Dr. Carlos Bianchi Durán, Dr. Eduardo Alessio, Dr. Gerardo Ibañez, Dr. Bernardo R. Estrada (h) y Dr. Santiago de Jesús.-

I) DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1- CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA, CASENAVE de apellido materno, argentino, nacido en la ciudad de Mercedes, provincia de Corrientes, el 07 de diciembre de 1947, LE. 7.834.543, casado, con instrucción terciaria, militar retirado, hijo de Carlos y de Serafina Casenave, domiciliado en el Barrio Molina Punta (250 Viviendas), Manzana 61-14-5, casa 99, Ciudad de Corrientes, provincia homónima, actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

2- CELSO JUAN ANGEL BORZALINO, LÓPEZ de apellido materno, argentino, nacido en Capital Federal el 31 de octubre de 1951, DNI. N° 10.119.393, casado, Licenciado en Administración de Empresas, oficial retirado de la Policía Federal Argentina, hijo de Celso y de Adela López, domiciliado en la calle Carhué N° 1328, PB. A., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

3- LUIS MARIO CALDERON, MARQUEZ de apellido materno, argentino, nacido en Departamento La Paz, Provincia de Mendoza, el 28 de noviembre de 1951, DNI. 8.456.959, divorciado, policía retirado de Policía de la Provincia de San Luis con el cargo de Comisario, hijo de Horacio Calderón (f) y Clementina Márquez (f), domiciliado en la calle 25 de agosto 157 (este), Ciudad de San Luisactualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

4- HUGO RICARDO CREMONTE, PAVETO de apellido materno, argentino, nacido en Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 03 de setiembre de 1947, LE. 7.602.438, casado, con instrucción secundario completo, retirado como Comisario de la Policía Federal Argentina, hijo de Pablo Alfredo y de Rosa Paveto, domiciliado en la calle Zamudio 4982, Barrio Villa Pueyrredón Ciudad Autónoma de Buenos Aires,actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

5- HORACIO ANGEL DANA, GARCÍA de apellido materno, argentino, nacido en Godoy Cruz, Mendoza, el 28 de enero de 1947, DNI. 5.220.250, casado, Licenciado en Estrategia y Organización, militar retirado con el grado de Coronel, hijo de Ángel Reynaldo Dana y de Blanca Noemí García, domiciliado en calle Crámer 1901, piso 8°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

6- MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ, GEZ de apellido materno, argentino, nacido en la localidad de Quines, provincia de San Luis el 05 de abril de 1926, DNI. 4.026.301, casado, con instrucción terciaria, militar retirado, hijo de Miguel Nicolás (f) y María Angélica Gez (f), con domicilio en la calle Agüero N° 2333, Piso 8, Dpto. "B" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, condenado a prisión perpetua en la causa identificada con el N° 1914-F-07 (Sentencia 344), procesado con prisión preventiva en la presente causa, con prisión domiciliaria, otorgada en fecha 29 de agosto de 2014.-

7- ANDRES LEONARDO GARCIA CALDERON, DIAZ de apellido materno, argentino, nacido en la ciudad de San Luis, provincia homónima el 18 de enero de 1934, DNI. 6.793.763, casado, médico jubilado, hijo de Juan Carlos García Calderón (f) y María Antonia Díaz, domiciliado en la calle Río Socoscora 1276, Juana Koslay, provincia de San Luis, con beneficio de exención de prisión.-

8- JUAN AMADOR GARRO, CHÁVEZ de apellido materno, argentino, nacido en la localidad de Cruz de Piedra, provincia de San Luis, el 28 de mayo de 1940, DNI. N° 6.805.538, casado, con instrucción primaria, policía retirado de Policía de la Provincia de San Luis, apodo "Carlos", hijo de Carlos del Rosario Garro (f) y de Margarita Chávez (f), domiciliado en calle Tilisarao 784, Barrio Policial Nuevo Juan Domingo Perón, ciudad de San Luis, actualmente con detención domiciliaria otorgada el 31 de Octubre de 2014.-

9- PEDRO ARMANDO GIL PUEBLA, PUEBLA de apellido materno, argentino, nacido en la localidad de Chosmes, provincia de San Luis, el 22 de febrero de 1937, DNI. N° 6.797.883, casado, con instrucción primaria, jubilado como integrante de la policía de la provincia de San Luis, hijo de Venancio Gil y de Estela Rosario Puebla, domiciliado en la calle Barrio FAECAPP, Manzana 75, Casa 1, ciudad de San Luis, actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

10- NELSON HUMBERTO GODOY, AGUILERA de apellido materno, argentino, nacido en la localidad de Malli Segundo, Andalgalá, Provincia de Catamarca el 21 de agosto de 1945, DNI. N° 7.986.929, casado, Licenciado en Sistemas Aéreos Espacial, militar retirado con el grado de Comodoro de la Fuerza Aérea, hijo de Simeón y de Argentina Aguilera, domiciliado en calle Felipe Vallese N° 450, Piso 18, Dpto. "B", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

11- MARCELO EDUARDO GONZALEZ, MOURE de apellido materno, argentino, nacido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 16 de febrero de 1952, DNI. N° 10.151.464, casado, militar retirado con el grado de Teniente Coronel, hijo de Vicente González (f) y de Marta Moure, domiciliado en la calle José Hernández N° 1901, piso 13, Dpto. "B", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

12- BENJAMIN JOFRE, AMAYA de apellido materno, argentino, nacido en la Ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis el 31 de marzo de 1938, DNI. 6.801.593, casado, con instrucción secundaria incompleta, retirado de la Policía Federal Argentina, con el grado de Sargento, hijo de Antonio y de María Corina Amaya, domiciliado en calle Uruguay N° 543, de la ciudad de Villa Mercedes provincia de San Luis, actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

13- RAFAEL ENRIQUE LEYES, SPINOLO de apellido materno, argentino, nacido en la ciudad de Mendoza, Provincia homónima el 13 de febrero de 1942, DNI. N° 6.809.116, casado, con instrucción secundaria completa, policía retirado con el grado de Comisario en la Policía de la Provincia de San Luis, hijo de Raúl Aldo Leyes (f) y de Mercedes Amalia Spinolo (f), domiciliado en la calle Dorrego N° 139, Barrio Policial Sur, Ciudad de San Luis, provincia homónima, actualmente con detención domiciliaria otorgada el 05 de julio de 2012.-

14- RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ, MEZZETTI de apellido materno, argentino, nacido en la localidad de Lincoln, Provincia de Buenos Aires, el 12 de setiembre de 1928, LE. 5.018.211. de estado civil viudo, militar retirado con el grado de Coronel, hijo de Benjamín Celedonio y de Hermelinda Mezzetti, domiciliado en Avenida Illía 305, piso 4° "A", ciudad de San Luis, provincia homónima, con detención domiciliaria otorgada el 17 de junio de 2009.-15- OMAR LUCERO, argentino, nacido en la localidad de San Francisco, Provincia de San Luis el 28 de agosto de 1949, LE. 7.376.448, casado, retirado con el grado de Comisario de Policía de la Provincia de San Luis, hijo de Elisa Sebastiana Lucero, domiciliado en la calle Tilisarao N° 737, ciudad de San Luis, provincia homónima,actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

16- ARMANDO NICOLAS MARTINEZ, ADORNO de apellido materno, argentino, nacido en la localidad de Apóstoles, provincia de Misiones, el día 21 de abril de 1954, DNI. 11.303.541, casado, con instrucción terciaria, retirado del Ejército Argentino, hijo de Humberto Ramón Martínez y de Griselda Máxima Adorno, domiciliado en el Barrio Mutual Banco Provincia, casa 41, Abraham David 2962, Neuquén, actualmente con detención domiciliaria otorgada el 10 de octubre de 2014 .-

17- ALBERTO JORGE MOREIRA, ANTONELLY de apellido materno, argentino, nacido en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 28 de setiembre de 1949, LE. 7.801.581, divorciado, Licenciado en Diplomatura de Seguridad y Resolución de Conflictos, militar retirado, hijo de Alberto Moreira y de Eloísa AntoNelly, domiciliado en Wimberg N° 2748, Dpto. "A", Olivos, Provincia de Buenos Aires, quien fuera liberado al momento de dar a conocer la parte dispositiva de esta sentencia.-

18- VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE, RECALDE de apellido materno, argentino, nacido en la ciudad de Córdoba, provincia homónima, el 20de junio de 1942, LE. 7.967.607, divorciado, médico, hijo de Vicente Esteban Moreno y Graciela Recalde, domiciliado en Barrio AMPYA, Manzana 25, Casa 32, ciudad de San Luis, provincia homónima, actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

19- JORGE FÉLIX NATEL, VELÁZQUEZ de apellido materno, argentino, nacido en la ciudad de San Luis, Provincia homónima, el 27 de julio de 1951, LE. 8.484.372, hijo de Félix Natel (f) y Carmen Velázquez (f), viudo, con instrucción secundaria incompleta, retirado de la Policía de la Provincia de San Luis, domiciliado en la calle Juan T. Zavala n° 2164, ciudad de San Luis, Provincia homónima, actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

20- LUIS ALBERTO OROZCO, argentino, nacido en la ciudad de San Luis, provincia homónima el 03 de abril de 1954, DNI. 11.310.038, divorciado, con instrucción secundaria incompleta,retirado de la Policía de la Provincia de San Luis, hijo de Matilde Orozco, domiciliado en Cortaderas 2139, ciudad de San Luis, provincia homónima, condenado a Prisión Perpetua en los autos N° 1914-F-07 (Sentencia 344), procesado con prisión preventiva en la presente causa, actualmente alojado en el Servicio Penitenciario Provincial.

21- ENRIQUE MANUEL ORTUVIA, SALINAS, de apellido materno, argentino, nacido en la ciudad de Mendoza, Provincia homónima, el 04 de abril de 1940, DNI. 6.887.208, casado, con instrucción universitaria incompleta, retirado como Comisario de Policía de la Provincia de San Luis, jubilado, hijo de Mateo Ortuvia (f) y Faustina Salinas (f), domiciliado en la calle Cabildo de Mendoza, Manzana "C", casa 5, Barrio Soberanía Nacional, ciudad de Mendoza, provincia homónima, actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

22- CARLOS ALBERTO OZARAN, MESSINA de apellido materno, de nacionalidad argentino por opción, nacido en la ciudad de Paris, República de Francia, el día 05 de junio de 1938, LE. 4.273.255, casado, Licenciado en Diplomacia, oficial retirado del Ejército Argentino, hijo de Alberto Ricardo Ozarán (f) y María Alicia del Carmen Messina (f), domiciliado en la calle Dardo Rocha N° 324, Acasusso, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

23- SANTOS TOMAS PALMA, VILLARUEL de apellido materno, argentino, nacido en la ciudad de San Luis, Provincia homónima el 07 de noviembre de 1941, DNI. N° 6.807.825, viudo, con instrucción universitaria incompleta, retirado como Comisario de la Policía Federal Argentina, hijo de Tomás Palma (f) y María Nélida Villaruel, domiciliado en el Barrio Los Eucaliptos, Manzana 29, casa 27, Juana Koslay, Provincia de San Luis, actualmente con detención domiciliaria otorgada el 29 de agosto de 2012.-

24- JUAN CARLOS PÉREZ, QUIROGA de apellido materno, argentino, nacido en la ciudad de Mendoza, provincia homónima el 22 de marzo de 1941, DNI 6.891.561, casado, con instrucción primaria, retirado como Comisario de la Policía de la Provincia de San Luis, hijo de Basilio Pérez y de Juana Quiroga, domiciliado en calle Martin Güemes N° 457, Barrio FOECYT, Ciudad de San Luis, con instrucción primaria completa,condenado a Prisión Perpetua en los autos N° 1914-F-07 (Sentencia 344), procesado con prisión preventiva en la presente causa, actualmente alojado en el Servicio Penitenciario Provincial.

25- CARLOS ESTEBAN PLÁ, CASARETTO de apellido materno, argentino, nacido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 11 de mayo de 1943, DNI. 4.418.428, casado, de apodo "chueco", con instrucción terciaria, militar retirado con el grado de Teniente Coronel, hijo de Alfonso y de Ana María Victoria Casaretto,condenado a Prisión Perpetua en autos N° 1914-F-07 (Sentencia 344), Procesado con Prisión Preventiva en la presente causa actualmente alojado en Penitenciaria Federal- (Unidad n° 31)- Ezeiza, Provincia de Buenos Aires.

26- HIGINIO RAFAEL ROBLES, NOVAL de apellido materno, argentino, nacido en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe el día 01 de abril de 1950, LE. N° 8.295.224, casado, con instrucción terciaria, militar retirado de la Fuerza Aérea Argentina, hijo de Higinio Robles y María Teresa Noval, domiciliado en la calle 11 de septiembre N° 893, Pergamino, Provincia de Buenos Aires,actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

27- ROQUE RUBEN RODRIGUEZ, argentino, nacido en la ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis el 31 de octubre de 1948, DNI. 4.979.297, casado, con instrucción primaria, retirado de la Policía Federal Argentina, hijo de Carmen Rodríguez, domiciliado en calle Gobernador Alric N° 169, Monoblock B, Departamento 30, ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

28- OSCAR GUILLERMO ROSSELLO, DECENA de apellido materno, argentino, nacido en la ciudad de San Luis, Provincia homónima el 12 de junio de 1944, DNI. 4.435.749, casado, con instrucción secundaria, retirado con el grado de Sub Comisario de la Policía Federal Argentina, hijo de Juan Bautista y de Lorenza Inocencia Decena, domiciliado en la calle Humboldt N° 2418, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

29- RICARDO ALFREDO ROSSI, BENHAM de apellido materno, argentino, nacido en la Capital Federal el 23 de setiembre de 1946, DNI. 4.553.467, casado, con instrucción universitaria, ingeniero industrial, retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército, hijo de Francisco Alfredo Eduardo Rossi (f) y Leonie Benham (f), domiciliado en la calle Haedo N° 164, San Isidro, Provincia de Buenos Aires,actualmente detenido en el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis.-

II) REQUERIMIENTO DE LA QUERELLA

II a) LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO:

La querella representada por los doctores Carlos Jorge Pereyra Malatini y Norberto Hugo Foresti, elevaron la presente causa a juicio informando que los hechos objeto del proceso constituían delitos de lesa humanidad como expresión del Plan sistemático de represión instaurado por el Terrorismo de Estado en la provincia de San Luis en el período comprendido entre 1976 y 1983.

Para fundamentar dicha acusación contra los procesados expresaron que se habían cometidos los siguientes delitos de detenciones ilegales, torturas y desaparición forzadas, en perjuicio de distintas víctimas que identificaron como: SANTANA ALCARAZ, PEDRO VALENTIN LEDESMA, DOMINGO IDELYARDO CHACON, NOLASCO LEYES, RAFAEL ROBERTO GARCIA y ADOLFO ENRIQUE PÉREZ, privaciones ilegítimas de la libertad y posterior desaparición forzada seguida de muerte de GRACIELA FIOCHETTI, RAUL SEBASTIÁN COBOS, RAIMUNDO DANTE BODO, LUIS MARIA FRUM y VICENTE RODRÍGUEZ. A su vez, agregaron que también fueron víctimas de privaciones ilegítimas de la libertad, torturas y vejaciones: LUCY BEATRIZ MARIA, LILIAN MARIA CRUZ VIDELA, JUAN FERNANDO VERGÉS, MARIA PONCE, ELIO SOSA, EVA GLADYS ORELLANO, PEDRO JOSE GARRAZA, MARIA ISABEL CHEDIAKK DE GARRAZA, ANA MARIA GARRAZA, ISABEL CATALINA GARRAZA, GILBERTO CIPRIANO HERRERA, RICARDO MANUEL VALLEJO, JOSE HERIBERTO DIAZ, MIRTHA GLADYS ROSALES, ANIBAL FRANKLIN OLIVERAS, MANUEL ARMANDO ALFONSO, CARLOS ENRIQUE CORREA, ANDRONICO AGÜERO, JUAN CRUZ SARMIENTO CABRERA, ALFREDO LUIS MONTOYA, JORGE ALFREDO SALINAS, JUAN MANUEL ECHANDIA, ALEJO SOSA, JULIO LUCERO BELGRANO, RAMON GOMEZ y VICTOR CARLOS FERNANDEZ.

Para sostener sus reproches punitivos expusieron que las personas nombradas fueron víctimas de las distintas acciones ilícitas que fueron consecuencia del Plan sistemático de represión instaurado desde antes del 24 de marzo de 1976 e intensificado por el gobierno de facto y que, en esos casos, fue ejecutado por la organización con la que dicho aparato de poder estatal contaba en la provincia de San Luis.

En primer lugar, sostuvieron que, conforme las constancias de autos, las víctimas tendrían «el perfil ideológico» que pretendía ser «exterminado» por la última dictadura militar. Y agregaron: "Tal como se describió supra, una de las características comunes del accionar delictivo llevado a cabo por aquélla, consistía en observar y analizar detenidamente la actividad de todas las personas vinculadas con la vida política, periodística, científica, industrial, cultural, intelectual, artística, social, estudiantil o gremial del país, en un claro intento de determinar las acciones y las relaciones de aquellos llamados por las fuerzas de la represión, «la subversión apátrida». Es decir, que el nexo común de quienes eran secuestrados y -en la mayoría de los casos- posteriormente desaparecidos o asesinados, era profesar ideologías políticas, o activar políticamente en lo que para Fuerzas Armadas, constituía un peligro tal que debía ser eliminado".

También dijeron en segundo lugar, "que el tipo de "operativos sorpresa" a través de los cuales se llevaron a cabo los secuestros de las víctimas en autos, por grupos de sujetos fuertemente armados, disfrazados, previamente organizados para actuar en horario nocturno, con un impresionante despliegue de efectivos que se dividían las tareas de vigilancia, secuestro y desaparición, con la utilización de varios vehículos generalmente sin identificación, responde también al modus operandi del aparato represor utilizado por el Estado en aquéllos años".

En tercer lugar, afirmaron que "otra de las particularidades adoptadas en el marco del Plan sistemático y generalizado de represión analizado, y que conlleva a corroborar la intervención de las autoridades militares y policiales en los casos que nos ocupan, fueron las constantes respuestas negativas dadas a los familiares de los detenidos y al poder judicial, cuando las requirió, en relación al verdadero paradero de las víctimas. Así, ante el requerimiento de los jueces en los expedientes de hábeas corpus o en las denuncias por privación ilegítima de la libertad que intentaban los familiares, las fuerzas de seguridad y los mismos jueces emitían informaciones falsas, respondiendo que desconocían la vigencia de alguna orden de detención personal o la existencia en prisión de personas que realmente se hallaban en su poder, dentro de los centros clandestinos de detención".

La querella expuso que " la automaticidad con la que las distintas reparticiones de las fuerzas de seguridad contestaban los oficios judiciales, negando categóricamente que las personas que mediante la interposición de hábeas corpus se denunciaban secuestradas o desaparecidas estuvieran detenidas a disposición de alguna de ellas, revela, sin más, que efectivamente las víctimas se encontraban bajo su poder o custodia, ocultas en centros clandestinos de detención donde se las torturaba hasta su eliminación física.

Destacaron que "las víctimas desaparecidas hasta hoy nunca más fueron vistas por alguien, ni se obtuvo información alguna relacionada con su posible paradero, habiendo transcurrido ya más de tres décadas de su desaparición, lo cual permite asegurar, sin margen de error, que luego de haber sido secuestras, ocultadas y torturadas fueron asesinadas y físicamente eliminadas con la finalidad de dar acabado cumplimiento al objetivo político de exterminio del supuesto enemigo subversivo".-

Expresó la querella, en cuarto lugar, que " cabe hacer mención que la desinformación acerca del destino de las personas ilegítimamente detenidas se extendió, más allá de los órganos judiciales, a sus familiares, allegados o conocidos, quienes tras recorrer día a día las distintas instalaciones ocupadas por personal de las fuerzas de seguridad, preguntando y solicitando información acerca de sus seres queridos que se encontraban desaparecidos, ignorándose por completo dónde podrían haber sido trasladados, lo único que obtenían eran respuestas negativas, cuando no, amenazadoras e intimidatorias".

Además de los hábeas corpus que las familias interpusieron legalmente en favor de las víctimas, con resultados negativos, realizaron también una serie de gestiones ante distintas instituciones que suponían podrían solidarizarse e interceder ante las autoridades militares a los fines de conocer sobre el paradero y destino de sus seres queridos, obteniendo siempre respuestas evasivas, mendaces, encubridoras y/o negativas tanto de los hechos que realmente estaban aconteciendo como de sus autores responsables.

Los familiares, no encontraron eco en sus reclamos ante el Juzgado Federal de San Luis, a pesar de que las privaciones ilegales de la libertad las producía el propio Estado por medio de las Fuerzas de Seguridad.

Argumentaron que "el caso más emblemático fue el del representante máximo de la Iglesia Católica en San Luis, el por entonces obispo, Juan Rodolfo Laise, de quien el Excmo. Tribunal Oral Federal en la Sentencia N° 344, de fecha 12 de marzo de 2009, solicitó al punto 9°) i), extraer testimonios de las actas de debate oral y copia certificada de la presente causa, respecto de la autoridad eclesiástica mencionada".-

Al respecto, la autoridad máxima del Ejército Argentino en San Luis, el coronel Miguel Ángel Fernández Gez, manifestó durante el debate oral, a fs. 4671 vta., de la mencionada Sentencia, que el obispo Laise le había pedido: "... le hiciera eliminar a un sacerdote que se quería casar acá en San Luis...", a lo que Fernández Gez, no habría accedido. Y continúa, relatando que Laise: "...tenía acceso a su oficina a través de audiencia, que Laise nunca le pidió por algún detenido, y que no conoce que haya intercedido ante subalternos, que el Obispo debía saber sobre lo ocurrido en San Luis..

Del mismo modo, a fs. 4773, Aníbal Oliveras señala que el 22 de noviembre de 1976, apareció el obispo Laise en la Penitenciaría, los juntaron en un salón a todos los detenidos: "...mientras que atrás se formaba la guardia, los torturadores, el monaguillo, quien también a veces oficiaba como torturador porque tenía una pistola en la cintura, pero lo que le quedó grabado fue que el Obispo los miró y les dijo 'hijos míos, a ustedes, hay que extirparles el alma'. Quien tiene conocimiento de teología agustiniana sabe que para extirpar el alma hay que matar el cuerpo...".

Asimismo, los ex detenidos políticos señalaron que en el Obispado existía un cartel colgado en la puerta con la leyenda "No se atienden reclamos de familiares de subversivos".-

En conclusión, el complejo probatorio reunido y analizado en este proceso, permite arribar a la convicción de que las víctimas, quienes, por tener alguna participación política o simpatizar con una ideología u opinión distinta a la que imperaba y se defendía en esa época por las Fuerzas Armadas y grupos económicos y sociales afines, fueron el objetivo de las tareas de inteligencia que en forma conjunta realizaban fuerzas militares y policiales, a los fines de organizar los sorpresivos y violentos procedimientos de secuestros, torturas y desapariciones con los que lograban "eliminar al supuesto enemigo de la sociedad" en la mayor clandestinidad que jamás se haya conocido.-

Pues bien, la responsabilidad penal que se les atribuye por el accionar represivo, contra las víctimas mencionadas supra, a los imputados en este proceso, surge su pertenencia a este aparato organizado de poder estatal en el momento en que se produjeron las privaciones ilegítimas de la libertad, torturas, posterior desaparición forzada y/o asesinato de las víctimas.-

II. b) LOS HECHOS PARTICULARES QUE SON OBJETO DE ESTE PROCESO.

Los hechos que se investigan en autos son los ocurridos entre el 24 de marzo de 1976 y el mes de diciembre de 1977, donde se produce la privación ilegítima de la libertad, torturas y posterior desaparición forzada y/o asesinatos de las personas mencionadas supra.-

Como es sabido, estos hechos se produjeron en el marco de un Plan sistemático de exterminio de los opositores políticos al régimen implementado por el último gobierno de facto, lo cual constituyó la manifestación de un ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado, que de esta manera avasalló los derechos fundamentales de los ciudadanos.-

Es necesario que el presente requerimiento contenga una descripción sucinta de las circunstancias que dieron lugar a cada uno de los hechos. En primer lugar desarrollaremos las desapariciones y asesinatos para posteriormente referirnos a las privaciones ilegítimas de la libertad de quienes aún están con vida.

II.c) LOS CERAMISTAS DESAPARECIDOS

Las Fuerzas Armadas llevaron a cabo la acción represiva contra toda la población, pero quienes más sintieron el rigor de la misma fueron los trabajadores, más aún, si ellos estaban sindicalizados. Se calcula que más del 50% de los desaparecidos a nivel nacional, fueron trabajadores, miembros de comisiones internas, delegados sindicales, miembros de las comisiones directivas, encargados de sindicatos. Este fue el caso de Rafael Roberto García y Nolasco Leyes.

Roberto García era el Secretario General del gremio que nucleaba a los ceramistas, denominado Federación Obrera de Ceramistas de la República Argentina (FOCRA), mientras que Nolasco Leyes era vocal de la Comisión Directiva del mismo.-

En San Luis, este Sindicato tenía una gran importancia debido a la radicación de una empresa venida de la provincia de San Juan, que se llamaba Cerámica San José.-

Tanto García como Leyes, están desaparecidos desde el año 1976, circunstancias a las que nos referiremos de ahora en más, empezando por Rafael Roberto García para concluir con Nolasco Leyes.-

En la provincia de San Luis había tres sindicatos importantes: Vialidad Provincial, ATE y la FOCRA. Los tres estaban conducidos por personas representativas del Peronismo, pertenecientes a la Tendencia Revolucionaria del Peronismo, por lo que la represión se ensañó en descabezar esos gremios, de tal modo de producir escarmiento. Por ello, Gilberto Sosa, José Heriberto Díaz, Carlos Correa, Rafael Roberto García y Nolasco Leyes, fueron blanco fácil de la represión, cuyo único pecado era ser representantes de obreros que luchaban por sus conquistas gremiales.

Hecho 1: la desaparición forzada de RAFAEL ROBERTO GARCIA

García era un dirigente sindical de importancia, ocupaba el cargo de Secretario General de la Federación Obrera de Ceramistas de la República Argentina (FOCRA). El día 5 de julio de 1976, alrededor de las 5:30 horas, acudió a su trabajo en la fábrica Cerámica San José, como lo hacía normalmente, será el último día que sus hijos y esposa lo vieron con vida, dado que a partir de allí se registra como desaparecido.-

La esposa de García, alrededor de las 21:00 horas del día mencionado, antes de llegar a su domicilio de calle Rioja 2247, del barrio Jardín Sucre de la ciudad de San Luis, fue interceptada por tres hombres de civil, quienes dijeron ser empleados municipales, pero Amelia Nilda La Torre de García identificó a uno de ellos, dado que lo conocía, como suboficial perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la provincia de San Luis, de apellido Garro. Éste le dijo que quería hablar con su esposo, pero al manifestarle la esposa de García que no se encontraba en la vivienda, dijeron que volverían más tarde.-

Estas mismas personas, regresaron al domicilio de Rafael García casi inmediatamente, cerca de las 22:30 horas, y fueron atendidos por Ramón Lucas La Torre, hermano de Amelia Nilda La Torre y cuñado de García, a quien Juan Amador Garro, ahora procesado, le preguntó por García; ya no se identificaban como empleados municipales sino como policías y le dijeron a éste que Rafael García debía concurrir a la Jefatura Central de Policía para responder un simple interrogatorio y que querían hablar con él.-

Como ocurrió en el caso de Graciela Fiochetti, donde la Policía manifestó a sus familiares, haberle dado la "libertad" y no fue así; o los casos de Ledesma, o de Nolasco Leyes u otros secuestrados, por quienes las fuerzas represivas mantenían el pedido de captura cuando ya los habían asesinado. En este caso puntual, de Roberto García, también pretendieron desviar la atención de los familiares, haciéndoles creer que lo estaban buscando, cuando probablemente lo estaban torturando o ya la habían asesinado.-

El cabo Juan Amador Garro regresó a la mañana siguiente al domicilio de García, preguntando nuevamente por la víctima, reiterándole la esposa que su marido no había vuelto, entonces le solicitó permiso para inspeccionar la casa, a lo que la Sra. La Torre accedió. Luego de la inspección el cabo Garro, le manifiesta a la esposa de García que cuando éste regrese debía presentarse en la Comisaría Cuarta para responder unas preguntas.-

En su declaración testimonial de fs. 1809 y sgtes. (Expte. N° 466), la esposa de García explica: ".Que no tuvo ninguna noticia de su esposo y dos meses después aproximadamente...el domicilio fue allanado por personas que la declarante cree que pertenecían al Ejército...fue rota la puerta de entrada y adentro destrozaron puertas, rompieron vidrios y desaparecieron alhajas, dinero...esas mismas personas allanaron su domicilio porque uno de ellos, antes de retirarse le entregó una foto de casamiento de la declarante y le expresó "su casa queda abierta"... El mismo personal efectuó un allanamiento en casa de los padres de

Rafael Roberto García....la declarante expresa que hicieron varios allanamientos en su domicilios....que en una oportunidad que fue a su casa encontró que había un policía en la puerta que no dejó ingresar...que si quería entrar a su domicilio debía pedir una autorización en la comisaría segunda....días después la policía levanta la guardia y puede entonces ingresar al mismo encontrando señales que habían estado viviendo algunas personas ...encontró que habían dejado canillas abiertas, estando inundadas algunas habitaciones...también faltaban algunos elementos...en Octubre de 1976 la declarante acompañada por su hermano se dirigió al GADA 141 para tratar de hablar con el jefe...le informaron que no la podía atender...al regresar al domicilio de sus padres encuentra que había personal de ejército y de la policía y le informan que tenían orden de captura sobre la declarante y su hermano... a su hermano, que es llevado a la comisaría primera, donde es interrogado por el Tumba Romero y le aconseja no seguir averiguando por su cuñado y que recuerde que tiene hijos...en Octubre de 1978 alrededor de la dos horas se presentó personal que se identificó como perteneciente a la policía Federal, revisan la casa e interrogan a la declarante...". -

A fs. 1817/1818, Dorotea Sosa, vecina de la familia García, expresó que el procedimiento policial en el domicilio de éstos, ocurrió en julio de 1976; ella estaba durmiendo y unos golpes la despertaron, y a través de la ventana observó que había personal policial y del Ejército frente a la casa de García y como no lo encontraron, luego regresó la policía pero la casa estaba vacía y permanecieron unos días dentro del domicilio.-

Por su parte, Gabriel Raúl Pana, concuñado de Rafael Roberto García, que estaba presente cuando allanaron la vivienda de los padres de Amelia Nilda La Torre de García, manifestó a fs. 1856/1857: "...Que el declarante abrió la puerta cuando llegó personal militar y policial. Que esta comisión revisó la casa preguntando por GARCIA. La comisión se fue y regresó más tarde haciendo una inspección mas profunda del domicilio. Que el declarante no puede atestiguar que se haya llevado algún elemento, pero escuchó el comentario en la familia de que había faltado una medalla de oro que le había dado al señor LA TORRE en el trabajo. Que no conoce quienes estaban a cargo de la comisión que efectuó el procedimiento...". Minutos después del allanamiento en el domicilio de los padres de la mujer de García, el mismo personal policial y de Ejército, allanó la casa de los padres de Rafael Roberto García e interrogaron a los ocupantes sobre el paradero de su hijo.-

Nelly Isabel Domínguez de Ponce, vecina de los García, expresó a fs. 1852/1853, que vio cuando personal militar y policial ingresó a la vivienda de García, y que pudo observar esta situación porque estaba tendiendo la ropa en el patio de su casa.-

Éstas, eran las operaciones típicas de la patota represiva, la burla a los familiares (casos Ledesma, Fiochetti, entre otros), el saqueo, el destrozo y el ultraje a la dignidad de las personas.-

A fs. 1821, declara el cabo Juan Amador Garro, quien reconoce: "...que fue a la casa de García alrededor de las ocho de la mañana siendo atendido por la esposa, diciéndole que no estaba. Entonces el declarante se dirigió a la fabrica de Cerámica donde trabajaba García, donde identificándose como policía preguntó por García...".-

A fs. 1840 luce Acta de inspección domiciliara, de fecha 21 de octubre de 1976, firmada por el teniente Carlos Alemán Urquiza y por Mario Víctor Flores, oficial ayudante de la Policía de la provincia de San Luis, donde dan cuenta del procedimiento efectuado: "... en calle Rioja casa número 21 Barrio Jardín Sucre, ciudad, donde vive el Señor Roberto Rafael García... Se procede a penetrar en la misma... Se observa en su interior un desorden total en todas sus habitaciones sin ocupantes alguno... Posteriormente se practicó una inspección ocular en toda la casa no encontrando elementos de subversión... No se secuestró otro elemento...ni se destruyó ningún mueble de la citada casa... Que presenciaron la misma, los testigos requeridos a tal efecto, Señor Héctor Hugo Páez...LE 6.809.519... y Nelly Isabel Domínguez... DNI 12.550.549...".-

A fs. 1849, declara Néstor Hugo Páez, testigo del Acta de Inspección en el domicilio de García, quien manifiesta: "...Que no vio cuando dicho personal entró a la casa de García...". A la pregunta de si estaba presente cuando allanaron la vivienda dijo: "...Que no. Que fue llamado cuando el personal referido ya se encontraba dentro de la casa... Que en la casa había un desorden total, camas destendidas, ropas tiradas en el suelo y también en la cocina".-

A su vez, a fs. 1852 la otra testigo, Nelly Isabel Domínguez de Ponce, expresa en referencia a si estuvo presente cuando allanaron la casa de García: "...que no. Que en el momento en que fue llamada el comedor se encontraba desordenado, había desorden de papeles tirados en el piso...".-

En el marco de estas maniobras se inscribe, una declaración testimonial que habría sido tomada a Nolasco Leyes por la Policía de la Provincia, con fecha 13 de Julio de 1976, la que luce agregada a fs. 1726, donde dice que: "...el sábado 10 el declarante se presentó a trabajar en la fábrica, tomando conocimiento que el señor Rafael Roberto García, había faltado al trabajo, corriendo versiones, suponiendo que el mismo, pudiera haber sido detenido por la policía, ya que personal policial había practicado averiguaciones acerca de su domicilio y actividades desarrolladas por el nombrado... que el día domingo 11 concurrió en horas de la mañana a una cancha de fútbol situada en la calle Europa y Mendoza de la ciudad de San Luis; allí concurrió Rafael Roberto García ...manifestándoles que era muy factible su alejamiento de la fábrica... El declarante le sugirió que se presentara ante la Policía, ya que esta había practicado averiguaciones acerca de él en la fábrica... desapareciendo del lugar, ignorando hasta la fecha su paradero...".-

Esta declaración de fecha 13/07/76, resulta sospechosa, dado que evidencia la maniobra armada por las fuerzas represivas en el sentido de que no estaba en su poder García, cuando en realidad ya se había producido su secuestro, el día 6 de julio de 1976.-

Este modus operandi al margen de la ley, inscripto dentro del Plansistemático, de ocultamiento, fabricación de libertades y otras falsedades, se detalla puntualmente en lo manifestado en el Procesamiento por los secuestros y desapariciones de Nolasco Leyes y Rafael Roberto García, dictado por el juez Federal, Juan Esteban Maqueda, al decir: "...los hechos ilícitos de los secuestros con posterior desaparición forzada de GARCIA y LEYES (compañeros de trabajo en la fábrica "Cerámica San José San Luis S.A." con desempeños en el Sindicato del rubro)...habiéndose desarrollado diversas conductas distorsivas de la realidad y simulándose situaciones falsas con la finalidad de hacer aparentar las desapariciones de los nombrados como comportamientos voluntarios de los mismos; maniobras en las que ya con participación directa (como en el caso de Nolasco Leyes) y/o no pudiendo resultar extraño a lo sucedido (como en el caso de García), se encuentra responsablemente involucrado el indagado CARLOS ESTEBAN PLÁ (entre los restantes imputados según los procesamientos ya dictados).

Es que, si se tiene presente que en la imputación criminal al indagado CARLOS ESTEBAN PLÁ no caben hesitaciones respecto a su actuación por lo ocurrido a Nolasco Leyes, debe también concluirse que los hechos investigados que tienen como víctimas a Leyes y García no pueden ser escindidos. En efecto, con claridad surge que la metodología adoptada en ambos casos se presenta con similitud y estrecha vinculación, ya que los dos fueron buscados primero en sus respectivos domicilios para ser detenidos e interrogados, pero al no encontrarlos dirigirse a la Fábrica con la misma finalidad, y después regresar a sus domicilios, allanando reiterada veces los mismos (en el caso de GARCIA, con los daños y robos que se declararon, tanto respecto de su domicilio particular, como en el de sus padres y suegros; y la permanencia de consigna en su domicilio durante 10 días esperando que "volviera"...".-

Hecho 2: la desaparición forzada de NOLASCO LEYES

Nolasco Leyes, era vocal del Sindicato de Ceramistas de la provincia de San Luis. Trabajaba en la Cerámica San José San Luis S.A.. Era un hombre humilde y trabajador que vivía en el barrio Rawson de la ciudad de San Luis.-

Fue detenido el día 20 de octubre de 1976 a la noche, cerca de las 23:00 horas, en la casa donde vivía junto a sus hermanos, Segundo Lucio y Humberto Juvencio, ubicada en calle Luján 121, extremo Sur de esta Ciudad.-

Alrededor de las 21:00 horas, fuerzas conjuntas compuestas por miembros de la Policía provincial y Ejército, concurrieron al domicilio de los hermanos Leyes, y sin exhibir orden judicial, ingresaron a la vivienda pero al no encontrarlo, hicieron ascender a un camión del Ejército a sus dos hermanos y se dirigieron al trabajo de Nolasco Leyes, la fábrica Cerámica San José, perteneciente a la firma García García Hnos., ubicada en las calles Mendoza y Belgrano de la ciudad de San Luis.-

Humberto Juvencio Leyes, declara a fs. 1501/1503 (Expte. N° 466): "...Que el día 20 de octubre de 1976... a las 21:00 horas, mientras cenaba con su hermano Segundo Lucio Leyes, se presentó una comisión militar-policial a órdenes del Capitán Carlos Esteban Plá y del Teniente Carlos María Alemán Urquiza, que conoció los nombres porque los soldados los nombraban... Preguntó por su hermano Nolasco, a lo que el declarante y su hermano Segundo Lucio respondieron que su hermano estaba trabajando en la fábrica de Cerámica, hasta las veintidós horas. El Capitán Plá hizo subir al declarante y a su hermano Segundo Lucio y se dirigieron a la Fábrica de Cerámica para buscar a Nolasco...". Como Nolasco ya se había retirado de su lugar de trabajo, la comisión militar y policial regresó al domicilio, junto con los hermanos Leyes, para esperar a que arribara Nolasco.-

Al cabo de unas horas, según continúa relatando Humberto Juvencio Leyes: "...Llegó Nolasco en bicicleta siendo detenido y llevado en un vehículo. El declarante, su hermano, y los demás miembros de la familia fueron encerrados en una habitación que era el dormitorio de Segundo Lucio Leyes... Que a la segunda noche regresó Plá preguntando dónde estaba Nolasco, a lo que el declarante y su hermano Segundo Lucio le contestaron "que sabían si ellos se lo habían llevado". Que estuvieron encerrados en la habitación durante cinco días y luego, la guardia de la policía fue levantada". En total, fueron nueve los miembros de la familia Leyes que estuvieron encerrados durante cinco días, no pudiendo salir a ningún lado.-

En igual sentido, versa la declaración de Segundo Lucio Leyes, a fs. 1496/1498, quien no efectuó ninguna denuncia porque cuando estuvo con el capitán Plá éste le expresó: "...No andes averiguando mucho porque te va a pasar lo mismo".-

Y en su declaración de fs. 1580/1581, Segundo Lucio Leyes, manifestó que entre el personal de la comisión que detuvo a su hermano Nolasco, pudo reconocer al oficial Albisu: "...al mando del capitán Carlos Plá y en colaboración del comisario Albisu, quienes al hacerse presente en la finca, sin exhibir orden judicial alguna se introducieron a su vivienda y procedieron a encañonar al grupo familiar, a la vez que le preguntaban por su hermano Nolasco Leyes".-

Nolasco Leyes llegó a su casa en bicicleta, cerca de las 23:00 hs., estaba vestido con su ropa de trabajo, pantalón beige, camisa del mismo color y borceguíes negros, e inmediatamente fue detenido e introducido en un automóvil policial marca Fiat, color azul y con puertas blancas y se lo llevaron con rumbo desconocido.

Una parte de la comisión se quedó en los alrededores vigilando la vivienda, a los hermanos de Nolasco y al resto de la familia, los encerraron en el dormitorio de Segundo Lucio Leyes, con la orden de que no salieran de la habitación.-

Ni la Policía ni personal del Ejército regresó nuevamente al domicilio de la familia Leyes. Humberto Leyes escuchó que personal de guardia que estaba en la casa, decía que Nolasco se había escapado y que tenía que estar en la casa.-

A fs. 1602, Roberto Francisco López, quien era el administrador de Cerámica San José, manifestó en su declaración, que al día siguiente de la desaparición de Nolasco Leyes, concurrió en horas de la mañana, una comisión policial, y preguntaron por Leyes, a la vez que le informaron que lo buscaban porque el mismo se había fugado la noche anterior. Esta comisión estaba integrada por miembros de la Sección Canes de la Policía Provincial, quienes realizaron una inspección por toda la Fábrica, con resultado negativo.-

A su vez, el Jefe de Personal de la Fábrica, Exequiel Juan López, expresó en su testimonio de fs. 1627, que alrededor de las 21:45 horas del día de la desaparición de Leyes, es decir el 20/10/76, personas vestidas con uniforme militar, que por el tipo de uniforme podrían ser de la Guarnición Militar local, se presentaron en su oficina, donde se encontraba el reloj marcador de los empleados, quienes sin exhibir credencial, le preguntaron por Nolasco Leyes. El Encargado les informó que Nolasco Leyes, todavía estaba trabajando, puesto que no había fichado la salida. Seguidamente, la persona que iba al mando del operativo , del cual desconoce datos ni grado, pero, que era una persona joven y que en esa oportunidad rengueaba, le pidió que lo acompañe a buscar a Nolasco, búsqueda que resultó infructuosa, ya que no lo encontraron en ningún lugar de la Fábrica, desconociendo López el motivo de la ausencia de Leyes.-

El día 22 de octubre de 1976, cerca de las 2:00 horas, se presentó nuevamente el capitán Plá en compañía de varios efectivos policiales en el domicilio de la familia Leyes, y tras encañonarlos, el Subjefe de Policía le preguntó a Segundo Lucio Leyes por su hermano Nolasco, contestando éste que no sabía donde se encontraba y le entregó ropa a Plá para su hermano Nolasco.-

Posteriormente, Segundo Lucio Leyes concurrió a la Jefatura Central de Policía a solicitarle al subjefe de Policía, capitán Plá, un comprobante para presentar en su trabajo por los cinco días de ausencia, y le preguntó por su hermano. El militar le respondió que no sabía nada porque se había escapado y le expresó además: "No andes averiguando mucho porque te va a pasar lo mismo".

A fs. 1580/1581, Segundo Lucio Leyes expresó además que: "...Que por versiones que hacía el personal que cubría consigna en su domicilio se enteró de que su hermano se había fugado cuando era trasladado a la cárcel en las inmediaciones de la Ruta 7 y Santa Fé, y que tiene entendido de que iba a cargo del traslado el señor ALEMAN URQUIZA, perteneciente al Ejército quien colaboraba con la Policía Provincial, y que había efectuado disparos con armas de fuego en contra su hermano NOLASCO, sin saber si habían dado en el blanco o nó ya que no volvieron más a su domicilio averiguar sobre su hermano, quedando los familiares con la duda de que no sabían nada sobre el paradero de su hermano si es vivo o muerto o esta detenido en alguna cárcel de otra Provincia...".-El Departamento de Informaciones (D2) de la Policía Provincial, informó a fs. 1589, que según surge de los antecedentes de Nolasco Leyes, con fecha 21 de octubre de 1976, Leyes se habría fugado mientras era trasladado a la Penitenciaría Provincial por personal militar.-

II.d) EL OPERATIVO DE LA CALLE SAN JUAN y MARCELINO POBLET

Hecho 1: la detención ilegal de Andrónico Tomás Agüero

Según consta en el Acta Inicial del Sumario N° 481/1976, caratulado: "SUMARIO POR MUERTE DEL CIUDADANO RAUL SEBASTIAN COBOS", en su fs. 1 que: "...una comisión militar-policial a cargo del subteniente Armando Nicolás Martínez perteneciente al Comando de Artillería de Defensa Aérea 141, se constituyó en el domicilio de Andrónico Tomás Agüero, sito en calle San Juan N° 2165, barrio Jardín Sucre de este ciudad, para realizar un inspección domiciliaria, con el fin de establecer si allí se encontraba el activista subversivo conocido como Raúl Sebastián Cobos. Realizado el procedimiento que arrojó un saldo negativo en lo que respecta a la presencia física del buscado, pero se establece que allí, el nombrado Cobos ha dejado depositada una motocicleta. en el patio de la casa. Se secuestró y se procedió a la detención preventiva del propietario de la finca... que... concluido este procedimiento... se pudo escuchar: que a viva voz se decía "alto" y reiterados toques de silbatos, casi inmediatamente unos cuantos disparos de armas de fuego". Esos disparos provenían de la calle donde se había realizado un operativo con personal y camiones de ejército, del cual resultó muerto Raúl Sebastián Cobos y detenidos Pedro Valentín Ledesma y Juan Cruz Sarmiento. Posteriormente ingresó al domicilio de Agüero, el capitán Carlos Esteban Plá, quien golpea a Adrónico Agüero delante de su familia, ordenando que sea trasladado a la Jefatura de Policía. Una vez allí es conducido a una oficina y le exhiben fotografías y lo golpean brutalmente, siendo interrogado por el capitán Plá, Ricarte, Velázquez y Garro.

Mirtha Gladys Rosales, a fs. 4749vta., del Expte. N° 466, declara: "...me llevaron... a Informaciones. En una de esas ocasiones me hicieron presenciar como los golpeaban a Pedro Ledesma, Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Agüero, era el 20 de setiembre y quienes los golpeaban eran el mayor Franco, el capitán Plá, el oficial Chavero, el sumariante Ricarte y el ya mencionado Velázquez". En el mismo sentido, Juan Cruz Sarmiento, declara a fs. 4323 del Expte. N° 466, que: "... que en la oficina de Informaciones estando presente el comisario Becerra, el capitán Plá, y el personal de la división Informaciones, estuvo el declarante con Agüero y Ledesma...". Luego lo llevan encapuchado a la comisaría de la calle Sarmiento y por la madrugada lo trasladan a la granja La Amalia, donde es torturado aplicándosele picana eléctrica y "submarino". Agüero reconoció a Plá, Becerra, Velázquez y al cabo Juan Amador Garro, como sus torturadores. Posteriormente fue puesto en libertad y después de dos días fue detenido nuevamente en Vialidad Nacional, donde trabajaba Agüero, trasladado a Informaciones y por la noche, lo vuelven a llevar a la granja La Amalia. En esa ocasión puede reconocer que además de Becerra estaba Rafael Enrique Leyes dado que, a fs. 4370/72, del Expte. N° 466, Andrónico Agüero expresa: "... Pudiendo reconocer por la voz al comisario Becerra y a un tal Leyes, porque después de recibir una trompada, alguien decía "te pasaste Leyes"...". Luego es trasladado a Investigaciones y posteriormente al Penal. Mucho después, gente de Informaciones lo lleva al "D2", lo retiran por la mañana, y a la noche lo trasladan a la Comisaría Cuarta del barrio Rawson. A la media noche lo trasladan a la granja La Amalia, donde nuevamente es torturado, llevándolo luego de nuevo a la Comisaría la que reconoció porque le quitaron la venda. Posteriormente es trasladado a la Unidad 9 de La Pláta.

Asimismo, Gilberto Gil Gómez, quien fuera empleado de Vialidad Provincial y quien también fue detenido, encontrándose en la Penitenciaría Provincial, mencionó a fs. 4286/4287: "... que Agüero le comentó que había sido golpeado y que le habían sumergido la cabeza en un recipiente con agua y aplicado la picana eléctrica. Que el declarante vio moretones de Agüero...".-

Hecho 2: el asesinato de Raúl Sebastián Cobos

RAUL SEBASTIÁN COBOS, nació en la provincia de San Juan el 14 de octubre de 1953. Era hijo de Juan Pedro Cobos y de Zaira Octavia Borbore. Al momento de su asesinato, ocurrido el 20 de setiembre de 1976, vivía en esta Ciudad y tenía 22 años de edad.

Llegó a San Luis, procedente de San Juan para realizar sus estudios universitarios, ingresando a la facultad de Pedagogía y Ciencias de la Educación de Universidad Nacional de San Luis (UNSL), donde además trabaja en la Biblioteca, hasta marzo de 1976 que fue dejado cesante.

En la Universidad conoció a quien sería su esposa, la joven Beatriz Quevedo, con quien se casa en el año 1975. También estudiante procedente de San Juan.

A la fecha arriba mencionada, es decir, prácticamente el día que moría, su hija Paula cumplía un año y además Beatriz estaba embarazada de su segundo hijo.

Cuando se produce el asesinato de Raúl Sebastián Cobos, su esposa se encontraba en San Juan. Enterada de lo sucedido y del peligro que corrían sus vidas, inmediatamente sale con su niña del país con rumbo hacia Brasil donde nace su segundo hijo. En medio de penurias, se radica en Suecia, donde actualmente reside junto a sus hijos (Paula y Raúl) y los hijos de un segundo matrimonio. Los distintos testimonios de amigos y compañeros han manifestado que Cobos y su esposa realizaban tareas solidarias en barrios de esta Ciudad, fundamentalmente de apoyo escolar a niñas y niños.-

Como consecuencia del asesinato de Raúl Sebastián Cobos, se inició el "SUMARIO POR LA MUERTE DEL CIUDADANO RAUL SEBASTIAN COBOS", Expte. 481/1976, el que será citado de ahora en más para el relato de los hechos.-

Que desde ya se señala que el Sumario confeccionado por Enrique Ortuvia Salinas, está plagado de irregularidades. Basta con señalar la hora del deceso de Cobos, dado que a fs. 8vta. del mencionado Sumario con el título "CONSTANCIA DE INSTRUCCIÓN", se menciona: "...En la fecha, hoy día 21 de Septiembre de 1976, siendo las 3:00 horas la Instrucción hace constar: que en este mediante una comunicación telefónica realizada por el agente de guardia en el Policlínico Regional San Luis, se tiene conocimiento que el ciudadano RAUL SEBASTIAN COBOS ha dejado de existir...", siendo que el Acta de Defunción obrante a fs. 86, hace constar que Cobos falleció el día 20 de septiembre a las "cero diez horas", o sea, casi tres horas antes de lo que establece la Constancia de Instrucción.-

A fs. 1/3 del mencionado Sumario, consta el acta inicial llevada a cabo por el oficial auxiliar Enrique Ortuvia Salinas, en el que, entre otras cosas menciona que a las 21:20 horas, del día 20 de setiembre de 1976, una comisión militar-policial, se constituyó en la casa de Andrónico Tomás Agüero, sita en calle San Juan 2165, barrio Jardín Sucre, de esta Ciudad, en búsqueda de Raúl Cobos. Al mando de la inspección estaba el subteniente Armando Nicolás Martínez, perteneciente al Comando de Artillería de Defensa Aérea 141 (GADA 141). En la Inspección de dicho domicilio, no encuentran nada más que una moto Zanella, perteneciente a Cobos, quien la había dejado para su arreglo, la que es secuestrada. En ese operativo fue detenido Andrónico Tomás Agüero.-

Que mientras se estaba desarrollando el operativo en la vivienda de Andrónico Agüero, casi cuando el mismo estaba terminando, se escucha un tiroteo en la calle San Juan, enfrente de la casa de Agüero, que como consecuencia del mismo resultan heridos: Raúl Sebastián Cobos y los soldados Manuel Osvaldo Paratore y Antonio Luis Alcaráz.-

Posteriormente, fueron trasladados al Policlinico Regional, señalando a fs. 6vta. del Sumario, Martínez, lo siguiente: ".disponiendo su inmediato traslado al Policlinico Regional (de los conscriptos), al igual que el herido (Cobos) el cual presentaba heridas sobre el pecho y a la altura del cuello y al parecer su estado era grave. Que para ello se utilizó un vehículo policial.".-

En el nosocomio y luego de practicársele una traqueotomía, Cobos fallece.-

El subteniente Armando Nicolás Martínez, expresa a fs. 1vta. del Sumario N° 481/76: "...que encontrándose en la puerta de calle de la casa de Agüero, donde se realizaba la inspección domiciliaria y previo haber dispuesto al personal a sus órdenes como para realizar un control de rutas, pudo observar que un coche pequeño de color gris, avanzaba por calle San Juan hacia el norte... y al pretender detenerse frente a la casa de Agüero, su conductor observó la presencia de efectivos militares y policiales y reinició la marcha en forma veloz...", dándosele la orden de "alto", el automóvil, prosigue la marcha hasta unos 40 mts. de la casa de Agüero, donde había apostado un camión del Ejército Argentino con soldados ocupando la calle San Juan, quienes hacían de apoyo al operativo. En el lugar, además de Ortuvia Salinas y Martínez, se encontraban el comisario David Becerra (fallecido) y el cabo 1° del Ejército, Oscar Nicanor Aguirre, que todavía no ha podido ser hallado. Estos dos últimos son quienes conminan a los tres ocupantes a bajarse del auto, a los fines de identificarlos y requisarlos, produciéndose posteriormente disparos de armas de fuego, y como consecuencia de ello se produce la muerte de Raúl Sebastián Cobos.-

El subteniente Armando Nicolás Martínez, es quien confecciona el Acta de Inspección domiciliaria fechada el día 20 de setiembre de 1976, a la hora 21:20, y que está agregada a fs. 4 del citado Sumario N° 481/1976, debidamente firmada por el propietario de la finca allanada, Andrónico Agüero, los dos testigos: Victoriano Muñoz y Argentino Olguín, el oficial ayudante Carlos E. Ricarte y, el subteniente Martínez.-

Asimismo, el subteniente Martínez firma el Acta de secuestro realizada, el día lunes 20 de setiembre de 1976, a las 22:05 horas, realizada por: el oficial auxiliar Enrique Ortuvia Salinas, con la actuación del secretario que refrenda: oficial ayudante Carlos Hermenegildo Ricarte, siendo testigos del acto los señores Olguín y Muñoz, quienes firman el Acta que luce agregada a fs. 5 del Sumario mencionado anteriormente.-

Que a fs. 4556 y vta. del Expte. N° 466, luce agregado un cuestionario de preguntas a diligenciar en el Distrito Militar de Santiago del Estero, remitido el Oficio por el Juez de Instrucción exhortante, teniente coronel Roque Ramón Cabral, a cargo del Juzgado N° 76. Ese cuestionario, que debió responder el subteniente Martínez, data del 21 de agosto de 1986, realizado en Santiago del Estero y en respuesta a la tercera pregunta respecto de si Martínez presidió una comisión militar para efectuar una inspección ocular en el domicilio de Tomás Andrónico Agüero, dijo: "...Que no recuerda exactamente la fecha ni el domicilio ni el nombre del citado, pero que en una oportunidad fue comisionado a realizar una inspección ocular, que no llegó a concretar personalmente ya que cuando la misma se iba a iniciar llegó otra persona que se hizo cargo...". A la cuarta pregunta, respondió: "...Que no puede precisar con quién fue o formaban la comisión dado que no conocía dicho personal porque le fue asignado en dicho momento...". A la quinta, al ser preguntado acerca de si el capitán Carlos E. Plá se hizo presente, manifestó: "...cuando golpeó la puerta del domicilio, para iniciar la inspección se presentó una persona vestida de civil que cree era un oficial de la Policía quien le manifestó que él efectuaría la inspección, no recordando quién era por no conocerlo, procediendo a retirarse del lugar...". A la séptima pregunta responde: "...preguntado si el capitán Plá o algún miembro de la comisión agredió físicamente a Andrónico Tomás Agüero, dijo que no conoce por no haberse encontrado en ese lugar como ya lo expresó...".- A la octava pregunta interrogado sobre el lugar al que fue conducido Agüero: "...Que ignora totalmente lo que se le pregunta...". A la novena se le pregunta sobre las causas de la inspección en el domicilio de Agüero, expresando: "...Cree que había una denuncia que decía que había armamento de guerra...".-En el juicio oral, llevado a cabo en el año 2008, Juan Cruz Sarmiento, declaró detallando los hechos que ocurrieron esa noche del 20 de setiembre de 1976, desde que se encontró en inmediaciones de la Plaza Pringles, con Pedro Ledesma y Raúl Cobos, quienes militaban en la Juventud Peronista, y habían decidido encontrarse a diario, a fin de comprobar que estuvieran vivos, presos o muertos. Habían adoptado esta metodología debido a la información que iban conociendo de la represión ilegal contra militantes políticos.-

Esa noche, a la reunión en Plaza Pringles, Sarmiento fue en el auto de su hermana, un Renault Gordini, y en esa ocasión Cobos le pidió que lo acercara hasta un lugar señalándole que él le iba a indicar cómo llegar.-

Tomaron por avenida Sucre hacia el Norte y al llegar a calle Marcelino Poblet doblaron hacia el este, de allí doblaron por la calle San Juan y en esa oportunidad se encontraron con un gran operativo policial y militar. La calle estaba a oscuras y no podían retroceder sin ser detectados, por lo que frenaron el vehículo. Sarmiento conducía, Cobos iba sentado a su derecha y Pedro Valentín Ledesma detrás del conductor.

A fs. 71/72 del Sumario citado, declara Juan Cruz Sarmiento en sede policial y manifiesta que: "...inmediatamente que detiene la marcha del rodado, reconoce que viene hacia donde él está, el subcomisario Becerra, jefe de Informaciones, al que conoce de cuando el prevenido trabajaba en esta Policía y extrayendo su documento personal del bolsillo de la camisa que vestía, sale al encuentro de él, a la vez que le decía "YO SOY SARMIENTO UD. ME CONOCE" "MI HERMANA TRABAJA EN LA POLICIA". El subcomisario Becerra procedió a verificar el documento que le mostraba y prosiguió caminando con el documento suyo en la mano, en dirección de la persona que había llevado hasta esos momentos en el coche. Que viendo hacia dónde se dirigía Becerra, se dio vuelta con sentido contrario a observar el desplazamiento de los efectivos militares y fue en esos momentos que escuchó unos disparos de armas, sin saber precisar qué ocurría, dado a que daba la espalda al lugar en que se desarrollaba el suceso...".-A fs. 14 declara Manuel Osvaldo Paratore, soldado conscripto de la clase 1955, y dice: "... Que estando apostado delante de un camión... escuchó de pronto silbatos y voces de alto, observando entonces a un automóvil que marchaba hacia donde él se encontraba y sin luces. Que junto con otros compañeros atajaron el rodado, el que se detuvo y descendió el conductor del rodado... en tanto otro soldado de apellido Alcaráz, había hecho descender a dos personas más del rodado, que uno de los acompañantes del conductor le dice al policía que los documentos los tenía en el coche y se dirigió a sacarlos, sin que nadie le hubiese respondido nada y casi inmediatamente salió corriendo en dirección opuesta de donde se encontraba el coche. Que a los pocos pasos, se dio vuelta y efectuó dos disparos, sintiendo en la pierna como un roce y observó entonces que Alcaráz medio caído que le disparaba al sujeto que había hecho dos disparos. Que vio caer a esta persona y del suelo hacer otro disparo en dirección del auto que lo había traído hasta hace poco... que inmediatamente lo trajeron al declarante al Policlínico Regional...".-

A fs. 15, Antonio Luis Alcaráz, conscripto, reseña en idéntico sentido que Paratore respecto de la aparición del vehículo "...que procedieron a identificar a los ocupantes del coche, cuando uno de ellos se retiró unos pasos de donde se encontraban y casi al instante inició veloz carrera y a los pocos pasos se volvió sobre si mismo y comenzó a disparar un arma de fuego. Que el sujeto realizó dos disparos y uno de ellos le dio en la pierna izquierda. Que la fuerza del impacto le hizo caer hacia atrás y a medida que caía, procedió a cargar su arma y a dispararla a quien lo atacaba y los vio caer al suelo, pero no obstante desde allí vuelve a realizar otro disparo... el soldado Paratore y el declarante fueron trasladados al Policlínico...". -

Oscar Nicanor Aguirre, a fs. 8, quien era cabo primero de Ejército iba en la comisión militar policial comandada por Armando Nicolás Martínez, y en relación al hecho señala: "... que el que manejaba se dirigió a Becerra y le solicitó que lo dejara pasar que era hermano de un policía. Que mientras el declarante se acercaba a la parte delantera del coche, Becerra conversaba con el conductor, en tanto que otra persona que había bajado del coche se encontraba hacia donde se dirigía él. Que le pudo observar que tenía un portafolio debajo del brazo y al ver que Becerra, iba a identificar a ésta persona, el declarante se volvió hacia una de las puertas del coche, para ver lo que había adentro, fue entonces que escuchó unos disparos de armas y procedió a cubrirse con la parte de atrás del vehículo Renault color claro que habían detenido y realizar a la vez, tres disparos con su arma, que es un FAL, calibre 762, observando a la vez que el sujeto caía al suelo...".-

A fs. 53, declara Enrique Alberto Blanco quien era sargento 1° de Ejército, y relata las circunstancias del allanamiento y control de rutas bajo las órdenes del teniente Martínez, realizado en la calle San Juan. Respecto de Cobos, Blanco señala que éste emprende carrera, sin precisar hacia dónde "...en forma veloz y disparando al bulto... y al notar al individuo que había hecho los disparos, en el suelo herido, procedió a patearle de la proximidad de su mano el arma con que había disparado, ya que a causa de la oscuridad reinante en el lugar no podía saber si el arma estaba en condiciones o no para su uso. Adoptó las medidas necesarias para un rastrillaje, dado que el cuerpo había caído frente a un lote baldío... y que los otros dos ocupantes del vehículo los hizo tirar cuerpo a tierra con las manos en la nuca...".-

A fs. 60 declara Víctor David Becerra, en aquel tiempo subcomisario, y en relación al hecho señala que: "...el conductor al llegar frente a la casa aceleró la marcha del vehículo por lo que el declarante salió corriendo detrás del rodado, el cual detuvo su marcha... que en eso bajan del rodado, el conductor y una persona que estaba sentada en el asiento trasero del coche, los cuales le solicitaron que no dispararan. Que el que estaba sentado sobre el costado derecho y delantero, al lado del conductor se demoraba en bajar, por lo que el declarante se le acercó por la ventanilla del lado izquierdo. Que cuando le iba a solicitar que bajara el sujeto abre la puerta y sale corriendo a dirección al Norte, y efectuando disparos de armas de fuego en contra del personal militar y de él... al tiempo que el declarante procedía a arrojarse al suelo, como medida precautoria y de seguridad, haciendo dos disparos con su arma...".

-A fs. 11 y 11vta., luce informe pericial realizado por el cabo armero Juan Narciso Toledo, de la Policía de la provincia de San Luis, quien peritó la pistola sistema COLT, calíbre 11,25mm, que le fuera encontrada a Raúl Cobos, explicando "...que el arma de referencia presenta el cañón en su parte de la boca de fuego roto, con aberturas hacia afuera y material de los bordes hacia adentro, lo que indicaría que recibió un impacto. Que la corredera presenta rotura con abertura hacia fuera, como así la armadura y corredera se encuentra deformado por el impacto que recibiera. Que al desarmarse la misma se observa la rotura de la traba de corredera, espiral recuperador y retén del espiral recuperador, inclusive a raíz del impacto la boquilla a sufrido rotura total...".-

A fs. 84/85 declara Nelly Betty Jaime de Gómez, quien al final de su exposición señala lo siguiente: "...que el día 20 del actual en horas de la noche, se presentó en su casa una comisión policial, la que procedió a realizar una inspección domiciliaria, con el fin de determinar el paradero de Cobos y en esa circunstancia la prevenida le indicó que éste había dejado allí los muebles que aludiera anteriormente...".-

Hecho 3: la detención y posterior desaparición forzada de Pedro Valentín Ledesma

Como se desprende de lo relatado en el caso Cobos, allí fueron detenidos Juan Cruz Sarmiento y Pedro Valentín Ledesma, quien hasta la actualidad y como consecuencia de esta detención, se encuentra desaparecido.-

Juan Cruz Sarmiento, a fs. 4760vta. de la Sentencia N° 344, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, expresó: "...Que la noche del 20 de septiembre de 1976 fueron detenidos Pedro Valentín LEDESMA y el declarante, luego de estar un largo momento en el piso con las manos en la nuca, que les pegan mucho, patadas en forma continua, que luego se entera que Cobos es muerto allí.son trasladados a Jefatura Central de Policía, los introducen en el auto, donde lo golpean con el filo de la puerta que le producen heridas cortantes en la cabeza con mucho sangrado, que a Pedro lo suben a otro auto,... que en la Jefatura Central, ingresan por el garaje por calle Belgrano, también con las manos en la nuca son nuevamente golpeados.. que en ese momento lo introducen en un Torino azul, que a LEDESMA lo llevan en otro auto, que no fueron alojados en ningún lugar, fueron tirados en el patio de la policía cuerpo a tierra con las manos en la nuca, donde eran pisoteados y golpeados, que deben haber estado dos horas en esa posición, tirados en el piso, con las manos en la nuca, que posteriormente les colocaron vendas, que estaban en el patio de la Policía, cerca de la oficina de Informaciones, que supone que había una cantidad importante de personal policial en ese momento, que la noche del 20 de septiembre no pudo identificar a nadie, que posteriormente puede identificar por la tonalidad de voz a PLÁ, BECERRA y Velázquez.

Creyó que lo que le ocurría a él, le ocurría a Pedro LEDESMA, que son llevados en el piso del auto, que hay gente que se sienta en el auto con los pies encima suyo, que cree que los trasladaron al Rodeo del Alto o a "La Granja", que antes de ingresar a esos lugares el auto pasaba por encima de vías por la vibración del auto, que a lo lejos escuchaba sonido de autos que pasaban, pero que no puede asegurar a ciencia cierta cuáles son esos lugares, que los dejan en calzoncillos, que los sumergen en "tachos" de doscientos litros con agua, que eran sumergidos hasta el fondo, que los golpeaban con una cachiporra de caucho, que en la cabecera de la mesa estaba el tacho de doscientos litros, que las piernas que les quedaban afuera de los "tachos" se las quemaban con cigarrillos.Que luego de ser torturado, escucha en forma lejana los gritos de dolor de Pedro LEDESMA, como él debe haber escuchado los suyos esa noche en particular. Que la Comisaría 4a funcionaba como depósito de detenidos que luego iban a ser torturados, que estando allí a veces se les quitaba la venda y a veces no, que estuvo con Ledesma en el mismo calabozo, cree que un día posterior a ser detenidos... Que cuando vio a LEDESMA lo vio golpeado, se vieron golpeados, muy estropeados y doloridos, no recibían atención médica luego de las golpizas, que a LEDESMA lo retira el agente Velázquez, que el 21 de septiembre estuvieron un rato en el calabozo, que no sabe por qué los juntaron en ese momento, que en la Comisaría 4a había dos calabozos, que el personal que los trasladaba siempre andaban de civil que generalmente eran cuatro personas, OROZCO, Velázquez, Natel.

Que Velázquez había sido compañero de la Escuela Normal, que le tenía especial bronca y le pegaba cada vez que podía, y a Natel que también conocía donde vivía; que Velázquez pegaba con una perversidad especial, que recuerda que los trasladaban en un Torino azul, que no recuerda personal militar, que los interrogaban sobre personas, documentación y armas, que no hubo otra oportunidad de la desaparición, que la sospecha de la desaparición de LEDESMA la tuvo el día 22 de septiembre, que cuando lo sacan de la Comisaría 4a, entra un oficial que no recuerda que vivía en calle Falucho entre 25 de Mayo, un hombre más joven que había ido a la Escuela Normal, que usaba lentes redonditos, que entra a su calabozo y dice que LEDESMA había sido dejado en libertad y posiblemente secuestrado después, y otra cuestión es que cuando lo sacaban de Jefatura Central le dicen "a vos te va a pasar lo que le pasó a LEDESMA"... Respecto de Pedro LEDESMA, no sospechaba que su libertad llevaría a un posterior secuestro. Que no le cabe duda de que los que lo torturaban fueron PLÁ, BECERRA, Velázquez. La última vez que lo vio a LEDESMA fue el 21 de septiembre en la Comisaría 4a, en ese momento hablaron sobre las torturas sufridas y de lo que en ese momento estaban viviendo, lo ultimo que le dijo LEDESMA era "hermano, si zafo de esta me quiero casar"... hablaron sobre las torturas sufridas. Hasta ese momento las torturas sufridas habían sido básicamente el "submarino", que recuerda que LEDESMA le mostró las piernas, "me han hecho pelotas las piernas", señalando la parte interna de las mismas...".-

Otros testimonios de ex presos manifiestan: "...Me vendan y me sacan afuera, mientras interrogaban y torturaban a Ledesma y Sarmiento..." (Andrónico Tomas Agüero, fs. 4286/4287).

De la misma manera, Mirtha Rosales, expresa a fs. 4749 vta. que: "...me llevaron... a Informaciones. En una de esas ocasiones me hicieron presenciar como los golpeaban a Pedro Ledesma, Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Agüero, era el 20 de setiembre y quienes los golpeaban eran el mayor Franco, el capitán Plá, el oficial Chavero, el sumariante Ricarte y el ya mencionado Velázquez...".-

Asimismo, Rosales relata a fs.3834/vta./3839, de los autos N° 1914-F-07 caratulados: "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados" que: "El día 12 o 13 de noviembre vuelven a sacarme y traerme a Informaciones, donde me golpean nuevamente estando presentes en el castigo Franco, Plá, Becerra, Chavero, Ricarte, el sumariante Luis Alberto Orozco y otro llamado Benitez. Me golpearon entre todos, me hicieron el "teléfono" y me patearon, en un momento dado Ricarte me mostró una foto diciéndome "decí lo que sabés porque si no te va a pasar lo de Ledesma, mirá como quedó" y en la foto se lo veía a Ledesma como acostado boca abajo en una mesa o en el suelo con el mentón apoyado por lo que se veía su cara de frente, los brazos abiertos en cruz y de su boca chorreaba sangre; aparentemente estaba muerto...".

Respecto del secuestro de Pedro Valentín Ledesma, su padre, Segundo Valentín Ledesma, expresó en ocasión del juicio oral citado anteriormente, a fs. 4694, que: "... serían las 22:30 o 22:45, se va por calle Maestro González, llega a la esquina, busca la calle Marcelino Poblet y ve que en su casa hay un montón de autos, corre, y pregunta qué pasa, sale un Sr. de civil con un revólver y le pregunta quién era él, y contesta "el dueño de casa", y lo hace pasar, lo ve al Capitán Plá que le pregunta por el hijo, "si es el mayor debe estar en la casa" contesta. Lo ponen contra la pared y lo registran, le dice que le van a registrar la casa y que su hijo anda en malos pasos, le preguntó por la orden de allanamiento del juez, y dijo que ellos no necesitaban orden, entonces él dijo "no es un allanamiento, es un asalto". Garro, que el dicente conocía a su papá le dice que a su hijo lo tienen ellos, porque hubo un operativo y lo detuvieron, hubo disparos, y él le dice que su hijo no conoce armas, entonces le dice que su hijo no tenía arma y Sarmiento tampoco, que era un tal Cobos. Al otro día se va a la Jefatura temprano, explica por qué está ahí y le dicen que el Capitán Plá no había llegado. Cuando llega Plá le dice que está enterado de todo lo que le ha sucedido, pero que no lo puede atender porque está muy ocupado.

A la tarde le pregunta si lo puede ver a su hijo, y le responde que él le va a avisar, véngase mañana, va al otro día en la mañana y le dice que no podía verlo todavía que estaba en averiguaciones y después vuelve a la casa, a la tarde le dice que su hijo andaba en cosas raras. Pasó un día, vuelve a estar con Plá y le dice que no podía verlo, sale de la Central y se va a la casa, y dispone ir al Ejército a pedir una audiencia con el Jefe, no va, a la tarde lo citan a su casa el Capital Plá quiere hablar con él, eran dos personas de civil. Va a la Policía y Plá le pregunta en qué se movilizaba y si no tiene un amigo con auto que lo lleve, va a ver a José Héctor Rodríguez y le explica lo que le pasa con el hijo.

Rodríguez le dice "cargá la bicicleta arriba te voy a llevar"... vuelve a la Jefatura con Rodríguez, sale Garro y le dice que lo había citado a la noche para las 22 y le dice, "Ledesmita, parece que le van a entregar a su hijo", le comenta a Rodríguez, "parece que me lo van a entregar al Negro porque no tiene culpa, vamos a darle la noticia a la Gringa".

Fueron a la Comisaría del Pueblo Nuevo, sale el Crio. Sosa, le dice que está citado por el Capitán Plá por tal motivo, lo ve que llega el Capitán y le presenta a Rodríguez, un amigo, y le dice que va a tener que volverse a su casa porque tenía hablar un largo rato... Plá le dice que aparentemente su hijo no tenía nada que ver, pero que para él sabe más que lo que dice, lo deja en libertad porque también tiene un Jefe que le da órdenes, le dice a Sosa que los deje solos, trae a su hijo, lo abrazó, lloraron y le dice "papá, yo no tengo nada que ver". Traen el acta, la lee su hijo, la firma, le pide el teléfono para llamar un taxi, no se lo prestan y le dicen que no puede dejar la bicicleta, salen caminando para el Norte. Pasa un Chevrolet súper y le da desconfianza, le dice a su hijo que se vuelvan, "dónde estamos" pregunta su hijo e insiste en que sigan porque para él era la Policía que los estaba cuidando.

Llegando a San Juan, los pasa un auto y luego da la vuelta y se dan cuenta que viene el auto, su hijo dice que lo van cuidando porque está en una situación difícil, a 30 o 40 metros de llegar a San Juan y Raúl B. Díaz le parece, frente a la casa de una familia Romano que había una pared media rota un poco, la luz está arriba de la casa que alumbra el patio y la luz de la esquina, había buena luz, cuando va llegando le atraviesan el auto.

Se bajan de la puerta trasera, se baja uno y lo agarra de la cabeza a su hijo, lo quiere agarrar de los pies y otro le ordena tirarse al piso y ahí es que lo ve al Capitán Plá sentado con el revolver en la mano, grita auxilio y no salió nadie y se vuelve en la bicicleta a la Comisaría, tiritaba, dice que lo asaltaron, no se animó a decir que eran Plá y Becerra, dijo que no los conocía, uno estaba con un trapo en la cabeza, era un auto color rojo, no tenía chapa, se anima a salir de recorrida para tratar de encontrarlo pero pide que vayan a su casa para tranquilizar a su señora. Fueron a su casa en el jeep, su esposa le preguntaba si no estaba preso. Así pasaron los hechos y hasta el día de hoy no tuvo noticias de su hijo. Fue a la Jefatura y le dijeron que le iban a avisar... y que vaya al Juzgado Federal, y dice que en ningún lado le podían dar nada. Le dieron un comprobante de las cosas que tenían allí, cree que Pereyra González. Pasa el tiempo y llega una nota del Ejército, lo citan para las 10 de la mañana, va con su señora y le dicen que estaban investigando, que es raro, pero dice que ellos se llevaron a su hijo.

El suboficial le pregunta qué es lo que él pide. Dice que lo único que quiere es que le devuelvan el cadáver de su hijo porque tiene dónde sepultarlo, los culpables los juzgará Dios, le preguntan si recuerda dónde fue y si se anima a hacer una reconstrucción, y quedan para las 10 de la noche, que ya iba a tener noticias de lo que se averiguó o no. Hasta el día de hoy no lo llamaron nunca, esa es su verdad... Garro nunca más le dijo nada, al tiempo lo vio en la calle Sarmiento y le preguntó "por qué no me decís que hicieron con mi hijo", a lo que Garro le contestó "yo no se nada, lo manejaba Plá", y le reiteró "yo no te voy a vender"... Garro ya le había dicho que a su hijo lo tenían ellos, en el camión, lo llevaban detenido, supuestamente estaba en el camión, a los dos Sarmiento y su hijo, no sabe a dónde lo llevaron.

Garro estaba adentro de la casa cuando le dice, Carlos le dice él, y le contesta "sí Ledesmita, lo tenemos nosotros"... Moreno le dice a Acuña que se comunique con el Capitán Plá, y le dice que el declarante sostenía que era la misma policía quien le había secuestrado a su hijo. Plá se levantó y trajo a su hijo, lo ve que estaba muy dolorido. Cuando ve pasar la primera vez un auto no iban menos de cuatro personas.

En el segundo auto, al que manejaba no lo vio, las dos personas que bajan iban en el asiento de atrás; vio que iba Plá, estaba con el pie afuera y con la 45 en la mano, lo tiene patente como una foto. Le preguntan si alguien lo vio en otro lugar a su hijo, responde que tuvo la oportunidad y no va a decir quien se lo dijo, relata que su hijo menor jugaba al fútbol, una persona le dice que ahora se dio cuenta que el que estaba tirado ahí era su hijo, que lo había visto tirado en la Lavalle, donde está la Caja Social, es lo que le comentaron, no sabe si era cierto. Queda como que al chico le dan la libertad, está libre, lo mataron otros, era un crimen Planificado, pensado...".-

Hecho 4: la detención ilegal de Juan Cruz Sarmiento

De igual manera, a lo sucedido con Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento también fue detenido en el lugar donde se llevó a cabo el operativo referido en calle San Juan. En esa oportunidad, personal militar consultó por radio al Comando si debían detener o matar en el acto a los detenidos, respondiéndosele que debían detenerlos.

Así lo hicieron, llevándose detenidos a Pedro Valentín Ledesma y Juan Cruz Sarmiento, quien dio testimonio de ello durante el Juicio Oral y a fs. 4760vta. de la Sentencia N° 344, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, que cita sus dichos respecto de lo ocurrido de la siguiente manera: "... que la noche del 20 de septiembre de 1976 fueron detenidos Pedro Valentín LEDESMA y el declarante, luego de estar un largo momento en el piso con las manos en la nuca, que les pegan mucho, patadas en forma continua, que luego se entera que Cobos es muerto allí...son trasladados a Jefatura Central de Policía, lo introducen en el auto, donde lo golpean con el filo de la puerta que le producen heridas cortantes en la cabeza con mucho sangrado, que a Pedro lo suben a otro auto,.. que en la Jefatura Central, ingresan por el garaje por calle Belgrano, también con las manos en la nuca son nuevamente golpeados, que era militante de la Juventud Peronista... Que fue condenado por Consejo de Guerra y estuvo preso 7 años, 8 meses y 10 días.

No pudo identificar a quiénes lo golpeaban al momento de la detención, ni quiénes les ordenaron que se pusieran cuerpo a tierra, que posteriormente lo pudo hacer; que en ese momento lo introducen en un Torino azul, que a LEDESMA lo llevan en otro auto, que no fueron alojados en ningún lugar, fueron tirados en el patio de la policía cuerpo a tierra con las manos en la nuca, donde eran pisoteados y golpeados, que deben haber estado dos horas en esa posición, tirados en el piso, con las manos en la nuca, que posteriormente les colocaron vendas, que estaban en el patio de la Policía, cerca de la oficina de Informaciones, que supone que había una cantidad importante de personal policial en ese momento, que la noche del 20 de septiembre no pudo identificar a nadie, que posteriormente puede identificar por la tonalidad de voz a PLÁ, BECERRA y Velázquez.

Creyó que lo que le ocurría a él, le ocurría a Pedro LEDESMA, que son llevados en el piso del auto, que hay gente que se sienta en el auto con los pies encima suyo, que cree que los trasladaron al Rodeo del Alto o a "La Granja", que antes de ingresar a esos lugares el auto pasaba por encima de vías por la vibración del auto, que a lo lejos escuchaba sonido de autos que pasaban, pero que no puede asegurar a ciencia cierta cuáles son esos lugares, que los dejan en calzoncillos, que los sumergen en "tachos" de doscientos litros con agua, que eran sumergidos hasta el fondo, que los golpeaban con una cachiporra de caucho, que en la cabecera de la mesa estaba el tacho de doscientos litros, que las piernas que les quedaban afuera del "tacho" se las quemaban con cigarrillos, que lo golpearon en la cabeza, fundamentalmente en el oído derecho, vuelto a sacar y esto se repetía, hasta no resistir más, esa fue la primera sesión de tortura, con muchos golpes, que se prolongaban por mucho tiempo, no todos los días, en forma intermitente, que cuando los trasladaban a la cárcel eran retirados y le practicaban esas sesiones de torturas hasta que luego son trasladados a La Pláta.

Que luego de ser torturado, escucha en forma lejana los gritos de dolor de Pedro LEDESMA, como él debe haber escuchado los suyos esa noche en particular. Que la Comisaría 4a funcionaba como depósito de detenidos que luego iban a ser torturados, que estando allí a veces se les quitaba la venda y a veces no, que estuvo con Ledesma en el mismo calabozo, cree que un día posterior a ser detenidos, que no recibió curaciones, tuvo rotura de tímpano e infecciones en el oído y pérdida de audición, que tiene un zumbido permanente; también sufrió fractura de tobillo derecho por un patadón y que no soldó correctamente.

Que denunció en varias ocasiones ante los Derechos Humanos y ha declarado estas circunstancias Que cuando vio a LEDESMA lo vio golpeado, se vieron golpeados, muy estropeados y doloridos, no recibían atención médica luego de las golpizas, que a LEDESMA lo retira el agente Velázquez, que el 21 de septiembre estuvieron un rato en el calabozo, que no sabe por qué los juntaron en ese momento, que en la Comisaría 4a había dos calabozos, que el personal que los trasladaba siempre andaban de civil que generalmente eran cuatro personas, OROZCO, Velázquez, Natel.

Que Velázquez había sido compañero de la Escuela Normal, que le tenía especial bronca y le pegaba cada vez que podía, y a Natel que también conocía donde vivía; que Velázquez pegaba con una perversidad especial, que recuerda que los trasladaban en un Torino azul, que no recuerda personal militar, que los interrogaban sobre personas, documentación y armas, que no hubo otra oportunidad de la desaparición, que la sospecha de la desaparición de LEDESMA la tuvo el día 22 de septiembre, que cuando lo sacan de la Comisaría 4a, entra un oficial que no recuerda que vivía en calle Falucho entre 25 de Mayo, un hombre más joven que había ido a la Escuela Normal, que usaba lentes redonditos, que entra a su calabozo y dice que LEDESMA había sido dejado en libertad y posiblemente secuestrado después, y otra cuestión es que cuando lo sacaban de Jefatura Central le dicen "a vos te va a pasar lo que le pasó a LEDESMA", que le quieren hacer firmar un acta de libertad y que en ese momento no firma pensando que si hacía eso lo iban a matar, aduce que sólo la firmaría ante Juez Federal. La oficina daba al patio y cuando sale grita "me quieren dar la libertad para matarme", que esa noche lo torturan para que firmara la libertad y no la firmó.

Que lo deben haber trasladado a la Penitenciaría en octubre, y después todos los presos políticos fueron trasladados a la cárcel de La Pláta; que el Consejo de Guerra al que lo sometieron fue a fines de 77 o principio del 78. Que la gran mayoría de los que estaban allí habían sido torturados; que todos los militantes políticos del momento, por el Plan de represión, pertenecían a una u otra organización política y eran proclives a ser desaparecidos. Respecto de Pedro LEDESMA, no sospechaba que su libertad llevaría a un posterior secuestro. Que no le cabe duda de que los que lo torturaban fueron PLÁ, BECERRA, Velázquez. Pudo ver que el lugar donde estuvo era la Jefatura de Policía. Después lo trasladaron a Investigaciones, en una sola oportunidad lo trasladaron a un calabozo y allí había un detenido que era Ismael Abdón, iba vendado, destrozado y conversando con el otro preso a los gritos se pudo enterar de que estaban en Investigaciones, los traslados siempre se hacían en el Torino azul, las personas que conducían eran las que ya refirió, Velázquez era el que conducía siempre, desde la Comisaría 4a lo trasladaban al lugar de la tortura y luego hacia la Comisaría 4a otra vez, y después a la Penitenciaría. La última vez que lo vio a LEDESMA fue el 21 de septiembre en la Comisaría 4a, en ese momento hablaron sobre las torturas sufridas y de lo que en ese momento estaban viviendo, lo ultimo que le dijo LEDESMA era "hermano, si zafo de esta me quiero casar". Los sobrenombres de las personas que lo torturaron, que él supiera, era que a Velázquez se lo conocía como el ZORRO pero desde la secundaria, y a BECERRA como el VIBORON, después conversando con los compañeros presos en la cárcel le dijeron que habían estado en la Comisaría 4a y en los lugares de tortura. Las torturas siempre eran de noche.

El lugar de torturas nunca lo vio pero imagina que era un lugar con una habitación grande, donde cabía una mesa de madera grande porque él cabía entero y mide 1,70 m y también había un tacho de agua y sentía pasos, por eso intuye que era un lugar grande. Lo ingresaban a una especia de calabozo donde había una puerta de lata que se cerraba y luego lo llevaban a la habitación de tortura... Que ante la negativa de la firma del acta de libertad a la noche recibió una sesión de tortura para firmar el acta de libertad, que hasta allí estaba como desaparecido, que en la primera semana de octubre del 1976 es trasladado al Servicio Penitenciario como preso político, que la Comisaría 4a estaba en el B° Rawson, ahora es la Comisaría del Menor.

Que luego de haber sufrido las torturas reconoció la presencia de PLÁ y BECERRA en forma posterior, que en los traslados posteriores, iba a la Jefatura Central de Policía, y PLÁ andaba por las oficinas con una voz de mando muy autoritaria, que luego la reconoce al momento de las torturas. Que en los traslados a la Jefatura y a la Comisaría 4a estas personas estaban presentes, que no hablaban con el declarante específicamente, pero que las reconocía... En la Comisaría 4a el 21 de septiembre de 1976 estuvo con LEDESMA y hablaron sobre las torturas sufridas. Hasta ese momento las torturas sufridas habían sido básicamente el "submarino", que recuerda que LEDESMA le mostro las piernas, "me han hecho pelotas las piernas", señalando la parte interna de las mismas. Que al principio fue directamente de la Jefatura al lugar de tortura... Que los insultos que recibía eran "hijo de puta", "la puta que te parió, te vamos a reventar" e ironías con tono de perversidad, "todos nos morimos, pero a vos te va a llegar antes".

Respecto de la mesa de tortura, en momentos previos, escuchaba murmullos, insultos permanentes, golpes permanentes, piñas, patadas, pasos; supone que para todos los torturados son momentos extremos, de extrema confusión, avocado a preservar lo único que tiene que es la vida, que estaba vendado, semidesnudo, que no se puede describir lo que siente un torturado en ese momento, el agotamiento físico, el mareo constante, la extenuación, el dolor presente en todo momento, como en cada una de las sesiones de tortura, por lo que poder describir auditivamente el entorno es casi imposible.

Que a Orozco lo conocía del barrio donde vivía y era una de las personas que lo iban a buscar a la cárcel en el Torino azul. Que sufrió torturas durante un mes y medio en forma intermitente, y a fines del 76 son trasladados a La Pláta, donde también fueron torturados, pero la mayor parte de las torturas fueron sufridas en San Luis...".-

Mirtha Gladys Rosales, a fs. 4749 vta., declara: "...me llevaron... a Informaciones. En una de esas ocasiones me hicieron presenciar como los golpeaban a Pedro Ledesma, Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Agüero, era el 20 de setiembre y quienes los golpeaban eran el mayor Franco, el capitán Plá, el oficial Chavero, el sumariante Ricarte y el ya mencionado Velázquez".

Varios ex detenidos declaran en las condiciones en que estaba Sarmiento en la Penitenciaría Provincial. Alejo Pedro Sosa a fs. 7716/7717 expresa: "... el declarante vio en varias oportunidades cómo llegaban sus compañeros de las torturas, llegaban destrozados, los nombres que puede dar son Juan Vergés, Juan Cruz Sarmiento...".

También Ricardo Manuel Vallejos quien mencionó: "... que sacaron a Juan Vergés en dos oportunidades, Oliveras en una oportunidad seguro, a los hermanos Echandía, que también fueron torturados, José Heriberto Díaz (varias veces), a Juan Gil, Juan Cruz Sarmiento, a Raúl Lima, a Chacón, no me estoy refiriendo al desaparecido...". -

Sarmiento fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, y luego a Devoto, Sierra Chica, Rawson para volver a la Unidad Penitenciaria de Villa Devoto desde donde salió en libertad el mes de marzo de 1984.

II.e) EL SECUESTRO SEGUIDO DE MUERTE DEL ARMERO VICENTE RORIGUEZ.

Los procedimientos irregulares efectuados por la estructura militar en San Luis, continuaron también durante el año 1977, demostrando con su accionar la incesante persecución en contra de personas inocentes, y que, en algunos casos eran detenidas por el sólo hecho de la actividad que desarrollaban.-

Así, en algunos casos, las personas peligrosas para la Seguridad Nacional, podían ser profesores de la Universidad, alumnos de la misma y/o como en el caso que nos ocupa, el del Sr. Vicente Rodríguez, cuya profesión de armero lo ubicó en la mira de aquellos que eran dueños de la vida y de la muerte de las personas.-

Vicente Rodríguez, alias "Yango", era una persona muy conocida en la ciudad de San Luis. Tenía un taller de reparación de armas, bajo la denominación "Armería Yango", en la calle Constitución N° 640 de esta Ciudad. Rodríguez recibía, para su arreglo armas de todo tipo y calibre, sin exigir documentación alguna, ya que en aquel tiempo no existía ninguna reglamentación que rigiera la actividad.

A ese taller concurrían funcionarios del Gobierno provincial, militares, empleados de la Policía provincial y federal, llevando armas particulares o de las reparticiones.-

Vicente Rodríguez fue detenido el día 30 de mayo de 1977, por la fuerza, de su lugar de trabajo en la repartición de Vialidad Provincial, donde se desempeñaba como obrero de Taller desde el año 1972, y cumpliendo al momento de la detención su tarea en la sección Talleres de Automotores.-

Días más tarde, Vicente Rodríguez fue llevado a su casa, que es el lugar donde funcionaba la armería y donde lo ve su esposa Marta Haydee Giménez y sus hijos de 1 y 6 años de edad. Será la última vez que lo verán con vida porque el día 4 de junio de 1977, fue encontrado muerto en un calabozo del Departamento de Investigaciones de la Policía de la provincia de San Luis, ubicado en calle Lavalle N° 840 de esta Ciudad.-

En esa oportunidad, Rodríguez pudo decirle a su esposa: "Estoy detenido, no te preocupes, estoy bien".-

Indudablemente, la muerte de Vicente Rodríguez es una consecuencia directa e inmediata del accionar del grupo represivo que asoló a San Luis durante la última Dictadura. Estuvo a merced de ellos tres largos días, sufriendo torturas, metodología común para con cualquier detenido, a los fines de obtener presunta información que les diera más posibilidades para continuar con una cadena interminable de secuestros, torturas y muertes.-

No sabemos en concreto qué sucedió con Vicente Rodríguez pero la muerte del mismo, nos da claras respuestas de que fue golpeado y torturado con anterioridad a su deceso.-

Así lo menciona Gilberto Herrera, a fs. 12.226/12.227, quien se encontraba detenido en el calabozo contiguo al de Rodríguez, en el Departamento de Investigaciones de la Policía provincial, ubicado en calle Lavalle: "...Al amanecer del otro día, el 2 de junio, siento ruidos en los calabozos, aproximadamente habrán sido las 6 de la mañana, escucho que dejan a alguien.

Esta persona que dejan se empieza a quejar, entonces le pregunto qué necesita y quién es, entonces me dice que es Vicente Rodríguez y me pedía que por favor le hiciera un té. Yo en ese momento le dije quién era y le dije que yo no le podía hacer el té. En ese mismo momento le pregunté qué le había pasado y me dijo que venía de la tortura. Habrá pasado una hora, o una hora y media y Rodríguez no se escucho más.

Como a las 8 de la mañana, cuando está el cambio de guardia, la guardia entrante no viene a revisar los calabozos, espera que se vaya la guardia saliente, entonces la guardia entrante, cuando va a los calabozos, se encuentra con esta persona fallecida. Entonces me empezaron a presionar a mí para que yo sirviera como testigo como que ellos habían recibido a esa persona ya fallecida...Luego de que estas personas me pidieran que saliera de testigo de que Rodríguez había llegado fallecido, les dije que de ninguna manera, y entonces me seguían presionando para que lo dijera, para que colaborara con ellos, pero yo me resistía. Después esas mismas personas retiraron el cuerpo de Rodríguez, y se burlaban que se le había caído la peluca, porque Rodríguez era pelado y usaba un entretejido a modo de peluca...".

Asimismo, a fs. 11.962/11.963, Osvaldo Oliveras, que era empleado de policía y que se desempeñaba en ese mismo edificio como Segundo Jefe de la sección Automotores de la Policía provincial, habida cuenta que en la calle Lavalle N° 840, funcionaban además de Investigaciones, otras divisiones como: Automotores, Leyes Especiales, División Delitos y Antecedentes Personales, relata que por dichos de compañeros de trabajo supo que: "...En relación al fallecimiento de Vicente Rodríguez se comentó que habían llamado a un médico que no sabe quién es, y también comentaron que había fallecido por los golpes. Desea agregar que también funcionaba Sanidad Policial, así la llamaban en horario de oficina a cargo del Dr. Moyano. Que antes del fallecimiento lo habían traído unas horas antes el D-2 y ahí pidieron auxilio del calabozo y ahí verificaron que había fallecido...".-

Además, Oliveras explica: "...Que esos detenidos eran a cargo del D-2, por lo que había siempre un integrante del D-2 para el cuidado de los mismos... Que allí conoció a Guillermo Adre, que lo auxilió cuando se descompuso una noche, a "Yango" Rodríguez... y a Gilberto Herrera... Regresando de un franco escuchó el comentario que había fallecido Rodríguez en la guardia de Luis Antonio Biaggio, esto lo comentó Carrizo y Mendoza que estaban a cargo de la División Delitos. ... A los detenidos del D-2 siempre los traían y los llevaban en horas de la noche y los sabía acompañar Becerra (jefe del D-2) o Calderón, Lucero, un tal vizcacha Benítez, el que sabía acompañarlos era Velázquez que falleció, sabía haber un chofer que le decían el cura era una persona de estatura mediana, de bigotes, no recuerda el nombre y Natel y un tal Rafael Leyes, ellos iban siempre. A los detenidos que transportaban en un Falcón del D-2 de color verde, siempre los llevaban escondidos en el asiento de atrás, desconoce si en el piso, el jefe había dicho que tenían entrada libre, no se le preguntaba quién entraba si venían en el Falcón, se abría el portón y pasaban".-

A fs. 7425 y vta., obra declaración testimonial del oficial Luis Antonio Biaggio, quien prestaba funciones en la División Cuatrerismo de la Policía Provincial. El mismo, señaló que: "...hacían guardia en la dependencia de la calle Lavalle y el personal tenía la obligación de controlar el estado de la gente que estaba detenida, a pesar de no saber el motivo por el cual se encontraban detenidos, recuerda encontrar esta persona en la celda descompuesta la hace salir al patio junto al oficial Paz Muñoz... entre los dos pidieron la presencia de un médico y llegó el Dr. Moyano y de ahí se hizo cargo él, luego el declarante hizo entrega de la guardia, recuerda que falleció en la Delegación (él no lo vio fallecer)... Que no tenía ningún signo de violencia".-

También Elio Sosa, en su testimonio de fs. 11954/11959, manifiesta: "...Nos alojan en la penitenciaría, en un pabellón de militantes políticos, ingresamos y había varios compañeros, estaba Gilberto Herrera, a quien habían detenido el mismo día que nosotros o la noche anterior, y ahí Herrera nos comenta que lo habían asesinado en la tortura a Vicente Rodríguez, porque él había estado alojado en Investigaciones en la calle Lavalle y Rodríguez en el mismo lugar y escuchó que Rodríguez le pedía un té a Herrera porque estaba muy mal, escuchó cuando golpeaban la puerta del calabozo de Rodríguez, y vinieron policías y no se escuchó más nada...".-

A fs. 7427 y vta. declara, Eugenio Lucero, subjefe del Departamento Judicial, quien manifiesta: "...Que fueron a la 01:00 de la mañana por orden de Fernández Gez quien se lo solicitó personalmente que se hiciera presente en la Jefatura de Policía y instruyera las actuaciones por la muerte del armero que había fallecido en el departamento Investigaciones... en un calabozo, que se hiciera cargo de la investigación cayera quien cayera, aclara el declarante que instruyó la causa y lo primero que hizo fue comunicar al Juez del Crimen.y le ordeno al Dr. Moreno Recalde para hacer la necropsis y que citara a médicos de parte que podrían poner los familiares. Luego pasó toda la actuación al Juez del Crimen...".-

En su declaración testimonial, prestada ante el Ministerio Fiscal, a fs. 7428 y vta., el médico Jorge Alberto Moyano, dijo que: "...si recuerda que se lo llama avisándole que había una persona descompuesta en un calabozo de Investigaciones, y fue a verlo le tocó el pulso y como ya estaba muerto no lo revisó y solicitó que se comunicara a las personas que lo habían detenido, este hecho sucedió aproximadamente a las 8:00 de la mañana...".-

Marta Haydee Giménez, ex esposa de Vicente Rodríguez, concurrió al otro día de la detención de su esposo a la Jefatura Central de Policía pero nadie la atendió. Relata a fs. 7426 y vta. que: "...Se retiró a vivir a la casa de sus padres, y el día 4 de junio de 1977 llegó un automóvil de color claro, bajándose dos personas vestidas de civil y le preguntaron "¿Ud. es la esposa de Rodríguez?", al responder que sí, le dijeron, "vengo a avisarle que su marido falleció". Al rato, fue con su padre a la calle Falucho donde la hicieron pasar y ahí estaba su marido muerto en una camilla, quien a simple vista no presentaba ningún signo de violencia o tortura. Al momento de realizarse la autopsia, le pidieron que un médico de su confianza estuviera presente y llamaron al Dr. Agúndez quien se negó a firmar porque no estaba de acuerdo. Luego, le entregaron el cuerpo para darle sepultura. Finalmente refirió que nunca supo quien pudo haber sido el autor material de la muerte de su esposo, aclarando que él mismo gozaba de buena salud y que no padecía de ninguna enfermedad...".-

Ramón Martín Giménez, primo hermano de la esposa de "Yango" Rodríguez, quien mantenía con la víctima una relación familiar cercana, relata a fs. 14120 y vta., que: "...yo fui a Investigaciones y vi el cuerpo, ahí nos entregaron el cuerpo y de ahí llevaron el cuerpo a la Morgue... En la Morgue del Hospital (Policlinico)...pidieron que fuera un familiar a presenciar la autopsia, había dos médicos Moreno Recalde era uno y el otro Agundez y ahí entré yo a presenciar la autopsia, lo único que no presencié fue cuando abrieron el pecho y después cuando sacaron los órganos sí vi, vi el corazón hinchado, no era un corazón normal, también vi el hígado hinchado... El Dr. Agúndez le preguntó a Moreno Recalde porque estaba hinchado el corazón y Moreno Recalde contestó que era porque estaba enfermo del corazón y el higado.por la misma enfermedad del corazón. Para mi era una persona normal, el nunca mencionó que tenía alguna enfermedad del hígado o del corazón, yo en ese momento le dije a Moreno Recalde que Rodríguez no sufría del corazón ni del hígado. Lo que noté fue una gota de sangre en una pierna y en un testículo como si hubiera tenido un pinchazo, eso me dice un empleado de la morgue "te fijaste, esto es un pinchazo", que son los pinchazos que deja la picana...".

A este empleado de la Morgue del Policlínico Regional San Luis, Giménez lo conocía por su alías que era "Vitrola" pero desconocía su nombre y junto con él se ocuparon de vestir a Rodríguez cuando finalizó la autopsia.-

El acta de Defunción de Rodríguez, menciona un paro cardio respiratorio como la causa de la muerte y el Dr. Vicente Ernesto Moreno Recalde fue quien expidió el certificado médico avalando la misma.-

A fs. 11.991, Juan Francisco Pipitone, refirió que Vicente Rodríguez había muerto en el lugar donde se encontraba detenido y que participó de la autopsia junto al Dr. Agúndez como médico de la familia, manifestando que firmó un acta. Que pudo ver el cuerpo de Rodríguez, ya que se lo hicieron presenciar, pero no observó ninguna lesión en particular. Según el nombrado el motivo de la muerte, habría sido deficiencia en el corazón. Agrega que, pudo ver "un pinchazo en vena" de Rodríguez y que el Dr. Agúndez preguntó para qué había sido colocado y el Dr. Moreno Recalde respondió que se la habían puesto por el problema del corazón.-

II.f) EL OPERATIVO EN LA TOMA.

a) Las detenciones ilegales de GRACIELA FIOCHETTI y VICTOR FERNANDEZ.

En la madrugada del día 21 de setiembre del año 1976, fuerzas conjuntas -militares y policiales- irrumpieron en la localidad de La Toma, de esta Provincia, y desarrollaron un operativo dispuesto por el comandante del Comando de Artillería 141, coronel Miguel Ángel Fernández Gez y su Plana Mayor, quien le encomendó al teniente coronel, Juan Carlos Moreno, jefe del Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea 141 (GADA 141), la cual estaba integrada por el capitán Carlos Esteban Plá y los tenientes Alberto Jorge Moreira, Carlos María Alemán Urquiza, Horacio Ángel Dana, y también efectivos policiales a cargo del comisario Víctor David Becerra y personal subalterno como Jorge Hugo Velázquez. Los que viajaron desde la ciudad Capital hasta esa localidad.-

Al llegar a La Toma, se dirigieron a la Comisaría, la que estaba cargo del comisario Luis Bartolomé Chávez. En esa acción, participó personal policial de La Toma, entre ellos, Pedro Armando Gil Puebla, Mariano Mansilla (oficial principal) y Jorge Andrés Mora, entre otros.-

Según Américo Hernando Magallanes, en su declaración de fs. 17 del Expte. N° 526, quien fuera Presidente de la Comisión Municipal de la localidad mencionada desde 1973 hasta marzo de 1976, señaló que: "...se hizo presente una comisión policial a su domicilio integrada por el oficial Gil Puebla y el jefe de esta Jefatura Departamental.quienes le manifestaron que debía concurrir a esta Jefatura, por cuanto había llegado una comisión desde la ciudad de San Luis, los que deseaban hacerle algunas preguntas... Cuando ingresa a la Guardia constata que también se encontraban en la misma los ciudadanos RAFAEL TORRES, HUGO MUGNAINI, GILBERTO CANO y VICTOR FILIBERTO quienes se encontraban ubicados de frente a la pared. Que entre el personal policial que se encontraba en esta Jefatura Departamental y al parecer se encontraba a cargo de la comisión proveniente de la ciudad de San Luis un señor de apellido ALBISU...".-

La Comisión mencionada en el primer párrafo, efectúo cuatro allanamientos ilegales. El primero de ellos, a cargo del teniente primero Dana, se realizó en el domicilio de Graciela Fiochetti, en la calle Moreno 160 de La Toma, rodeando la vivienda con soldados, haciendo uso de armas de fuego de grueso calibre, cuando sus habitantes se encontraban durmiendo. El allanamiento se realizó sin ningún tipo de autorización previa, y la violencia fue tal, que balearon la puerta de ingreso del domicilio y efectuaron una requisa violenta.

A tal efecto, Laura Alvarez, mamá de Graciela Fiochetti, expresó: "... que la denunciante conjuntamente con su hija Graciela, se encontraban dedicadas al reposo, escuchó unos ruidos sobre su casa, razón por la cual la denunciante salió con el propósito de averiguar lo que ocurría, circunstancias que escucha un disparo de arma de fuego, el cual impacta en la puerta de acceso a la vivienda, observando que se encontraban rodeada por soldados uniformados, personal de civil y personal policial uniformado, haciendo un total de aproximadamente treinta personas.

Que estas personas preguntaron a la denunciante si se encontraba su hija manifestando la denunciante que se encontraba en cama, é inmediatamente, un grupo de estas personas, se trasladan hasta donde se encontraba su hija, escuchando que se le preguntaba si ella se llamaba Graciela y la retiran del lugar en un vehículo, mientras el resto de las personas permanecieron en su domicilio hasta la hora ocho aproximadamente, revisando la vivienda, sin encontrar ningún elementos y/u objeto que al parecer éstos pretendían encontrar....", (fs. 4/5/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Graciela Fiochetti fue sacada violentamente de su domicilio, del cual nada se secuestró y llevada por la fuerza, secuestrada, a la Departamental La Toma donde fue introducida, en la Oficina de Marcas y Señales, a cargo del oficial Armando Gil Puebla. Allí fue golpeada y torturada siendo oídos sus gritos por su tía la radio operadora, Teodora Álvarez de Giuseppe, quien en ese momento se encontraba trabajando en el lugar, la vio cuando la ingresaron a la Oficina y escuchó los gritos desgarradores de su sobrina.

Luego de ello, el grupo armado se dirigió al domicilio de Oscar Alcides Treppin, siendo atendidos por la esposa, Norma Benítez, que estaba embarazada. Ingresaron al domicilio, cuyo allanamiento ilegal resultó negativo, llevándose secuestrado al citado Treppin y conducido a la Jefatura Departamental La Toma.-

Posteriormente, la comisión ilegal se dirigió a realizar el tercer allanamiento ilícito, en la casa de Víctor Carlos Fernández, ubicada en calle San Juan 441 de la misma localidad. En dicho domicilio, fuerzas militares y policiales ingresaron violentamente y a los tiros, declarando los testigos haber visto las marcas dejadas por los mismos en dicha vivienda. Es de resaltar, que el Sr. Fernández, se encontraba junto a su esposa embarazada y un hijo menor de cinco años, que fueron testigos de semejantes atropellos por la banda de delincuentes que ingresó al domicilio.-

En tal sentido, Lucía Dominga Giménez de Angles, esposa de Ricardo Angles y vecina de Víctor Carlos Fernández, refirió que el día 21 de setiembre de 1976, entre las 5 y 6 de la mañana, escuchó que golpeaban la puerta, tocaban el timbre y disparaban en la casa de Fernández.-

La esposa de Fernández, observó entre los agresores al oficial Gil Puebla y al agente Félix Fúnes, actualmente fallecido.-

El último allanamiento realizado esa madrugada se produjo en el domicilio contiguo de Fernández que pertenecía a Ricardo Angles. Su esposa, Lucía Dominga Giménez de Angles, les manifestó que éste se encontraba en la ciudad de San Luis y que tendría previsto regresar esa mañana. Siendo detenido en la Terminal de Ómnibus de San Luis esa misma mañana: "...escuchó que golpeaban la puerta y tocaron el timbre, había tiros en la puerta, que estaba la Sra. de Fernández y los chiquitos; que sabe que eran militares, que andaban por el techo, por afuera, por el sitio, también había policías, estaba Gil Puebla, Félix Funes, no sabe en qué se movilizaban; que también le golpearon la puerta de su casa y ella dijo que su marido estaba en San Luis, donde lo detuvieron. vio que habían hecho disparos en el techo...", (fs. 3358/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

En los procedimientos realizados esa madrugada en la localidad de La Toma, se realizaron actas cuyo autor material fue el oficial Mansilla quien declaró judicialmente haberlas realizado, es decir, cumplía la función de Secretario de Instrucción, pese a que no llevan su firma y que se las dictó el oficial Dana, quien sí las firma y cumplía las funciones de Sumariante. Estas actas eran ilegales, no sólo por proceder de un acto ilegal, sino que se falseaba la realidad de los hechos al no consignar lo realmente ocurrido.-

Al respecto, el oficial ayudante, Mariano Mansilla, señala que: "...Gil Puebla estaba en la Comisaría de La Toma, era numerario de La Toma... No se identificó nadie en ese momento, pero posteriormente se dijo que quien estaba a cargo y supuestamente era quien le dictaba el acta era el Tte. Primero Dana.cuando se trasladó a los domicilios a cumplir con la formalidad de las actas..." (fs. 3528/3532/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

A fs. sub. 18, obra el Cuaderno de Pruebas de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados", el acta de allanamiento firmada por personal militar (oficiales Carlos María Alemán Urquiza, Horacio Ángel Dana y Alberto Jorge Moreira).-

Es de destacar que se realizó "inteligencia" previa, a cargo del comisario Víctor David Becerra (f),el oficial Jorge Hugo Velázquez, chofer, (f), el teniente coronel Loaldi (f) y un sargento Torres del Ejército, realizada el día anterior procediendo a "marcar" los domicilios, que al día siguiente fueron objeto de los allanamientos ilegales.-

Al declarar ante el juicio Oral llevado a cabo en la ciudad de San Luis, Guillermo Daract, el segundo de Fernández Gez, dice a fs. 4709: "...Era necesario que cuando llegaran a La Toma estuviera la Policía con la información de los domicilios de las personas a detener..."

Todos los secuestrados fueron llevados por la fuerza a la Jefatura Departamental La Toma, donde fueron golpeados y alguno de ellos torturados, procediendo luego a tabicarlos y, subidos a un camión fueron conducidos a la ciudad de San Luis.

En la ciudad de San Luis, fueron bajados a la fuerza y violentamente en la Jefatura Central de Policía por calle Belgrano e introducidos a una habitación que a los efectos de las torturas, tenían preparada los represores.

El secuestrado Víctor Carlos Fernández describe el allanamiento ilegal en su vivienda, al decir: "...en circunstancias en que se encontraba dedicado al reposo, se hizo presente a su domicilio un grupo de unas veinte personas en un camión militar, quiénes sin mediar palabras efectuaron a la vivienda varios disparos de arma de fuego, impactando en la puerta de acceso, en el techo de la misma y en unos muebles, salvándose por milagro el exponente, su esposa, dos hijos menores de edad de ser heridos por esos proyectiles. Que acto seguido, estas personas revisaron completamente la vivienda, sin secuestrar elemento alguno, procediendo a su detención y es trasladado a la Jefatura Departamental de La Toma, donde se encontraban detenidos OSCAR TREPPIN, GRACIELA FIOCHETTI y RICARDO ANGLES. Que entre las personas que concurrieron a su domicilio, lo hicieron el Teniente Primero Dana y un señor de apellido Becerra...Que desde esa Dependencia en un camión militar, previo atarles las manos y vendarles los ojos, los trasladan hasta la ciudad de San Luis, hasta la Jefatura de Policía...", (fs. 35/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Agrega: "...que quien aparentemente dirigía el Grupo era una persona de apellido BECERRA; que también daba órdenes el Tnte. 1° DANA...Que lo traen desde su casa caminando hasta la Policía de La Toma, con las manos atrás y una Carabina en la espalda...." (fs. 277/278 de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").

En el juicio oral en los autos citados, Fernández expresó a fs. 3285/90: "... que su detención se produjo en La Toma, a las cuatro o cinco de la mañana, que un grupo de militares y policías irrumpieron en su casa cuando estaba durmiendo con su familia... Que la puerta se abrió con una ráfaga de disparos... y Becerra dijo "si la mujer se resiste mátenla"... Que reconoce al Sr. Becerra... entró a su domicilio junto con el teniente primero Dana, y con otro, que después supo que era Plá, sabe que es él porque después escuchaba que lo nombraban y sabe porque lo había visto y era el que había estado en su dormitorio... Que el acta la hizo un Sr. Mansilla, policía de La Toma, sumariante, que su señora le cuenta esto... Que lo trasladaron caminando con las manos atrás hasta la comisaría de La Toma, que había muchos militares, que cuando ingresa a la Comisaría lo llevan a una oficina, lo sentaron y lo ataron a una silla por los pies y con las manos atrás, lo tenían Puebla y Funes y que Becerra lo pateaba en la cabeza para que dijera dónde estaban las armas... también estaban Orozco y Mora y que el comisario de La Toma era Chavez...".

Además, "...Recuerda que el Teniente Dana caminaba por el pasillo dando órdenes "háganlo mierda". También estaba Plá, que lo vio después en la Jefatura y decía "háganlo hablar, háganlo mierda", estas órdenes las ejecutaba Becerra, y éste a su vez mandaba a toda su gente..." (fs. 3354/vta./3355/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Como constancia del registro domiciliario realizado en la vivienda de Ricardo Angles, obra a fs. sub. 23 del Cuaderno de Pruebas de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados", el acta de allanamiento firmada por los tenientes Alemán Urquiza y Moreira y por el teniente Primero Dana.-

Víctor Carlos Fernández, a fs. 277/278 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados, señaló: "...Que al llegar a la Comisaría de La Toma lo instalaron en la Sala del Jefe, que es la tercera del costado Oeste. Que allí estuvieron hasta alrededor de las diez y media de la mañana. Que estando él sentado en una silla, con un Militar adelante y otro atrás, el Sr. BECERRA lo atacó a puntapiés en la cabeza y con golpes de puño, después de lo cual quedó sangrante y perdió dos dientes; que además le torcieron los brazos y le hacían de todo. Eso duró más o menos, una hora. Que vio pasar primero a TREPPIN, después a GRACIELA FIOCHETTI, con los brazos atados atrás y los ojos vendados con algo blanco. Que a los veinte minutos, más o menos, lo vendaron y ataron en la misma forma que a los otros detenidos. Ese trabajo se lo hicieron los Agentes FUNES y PUEBLA...".-

Continúa diciendo Fernández, a fs. 3354/vta./3355/vta. de los Autos mencionados: "...habiendo ingresado al edificio caminando, por la puerta principal, con las manos detrás de la cabeza, recorriendo la galería hasta la habitación cuya denominación es "Marcas y Señales", que en la oficina como N° 3, donde fue introducido esa noche, donde desde las 5 hasta las 10 horas aproximadamente fue golpeado en la cabeza por Becerra, que siempre estuvieron en ese cuarto Gil Puebla, Funes y Becerra, se escuchaba mucho movimiento, supone que eran militares y policías, que no sabe quiénes eran; refiere que también en esa habitación estaba Graciela Fiochetti, que la vio y estaba muy golpeada, e indica el lugar donde estaba, cerca del rincón NO (Noroeste), medio de cuclillas, en el piso...le preguntaron si Graciela Fiochetti era militante, si era montonera y le decían que sabía mucho más...le preguntaban si conocía nombres de guerrilleros, de la columna de montoneros, que lo interrogaba Becerra y a Fiochetti le decía "cagaste negra de mierda", que ese lugar no estaban Angles ni Trepín. Que luego le vendaron los ojos y lo tiraron sobre un camión que estaba de culata en el patio cerca de la oficina de "Radioestación", con el motor encendido, después la tiran a Graciela Fiochetti y supone que a Treppín también, ya que no lo vio en ese momento pero sí cuando llegaron a la Jefatura en San Luis...".-

El agente de la Jefatura Departamental La Toma, Julio Francisco Escudero, manifestó a fs. 3546/3548 de los Autos N° 1914-F-07, que: "...sabe que los sacaron esposados y cree que atados de los pies y manos y los tiraron boca abajo en los Unimog. Desde la puerta de la oficina de la guardia, saliendo a la galería pudo ver la oficina de la Secretaría; en la oficina de Secretaría vio a Trepín y Fernández...y después los pasaron a Treppín y Fernández a la oficina de Marcas y Señales...el Comisario era Pedro Gil Puebla; después estuvieron reunidos los Oficiales pero no en la guardia, les dijeron como directiva que nadie había visto nada, que no pasó nada.quien les dijo que no dijeran nada, que no habían visto nada fue Gil Puebla.que el oficial Gil Puebla, siempre estuvo en la guardia, adentro. Lo vio a Becerra siempre en la oficina interrogando a la gente, reunido con personal militar y policial...".-

La tía de Graciela Fiochetti, Teodora Elba Álvarez de Giusseppe, que era radio-operadora de la Comisaría de La Toma, pudo ver cómo ingresaban a su sobrina a la oficina "Marcas y Señales" que estaba a cargo de Gil Puebla, custodiada por policías y militares, expresando en su declaración de fs. 3357/3358 de los autos N° 1914-F-07, lo siguiente: "...que el día de los hechos, estaba trabajando no sabe la hora y llegaron no sabe si en camión o camioneta a la Policía, no sabían a qué venían, le dijeron que era el Capitán Plá... Recuerda que estaba trabajando, tenía la ventana abierta que daba para la galería, porque ahí tenía el escritorio que daba a la galería y forzosamente tenía que mirar, no los vio cuando llegaron pero le dijeron que habían llegado y no sabía para qué venían, se bajaron todos, pusieron un custodio a cada lado de su oficina... entra un Sr. y le dice si tiene algo para comer...después le dijeron que era el Capitán Plá, eran como las dos de la mañana... Después le dijeron que no recibiera más comunicados cuando la llamen, ni reciba ni llame, si la llaman, que lo llamara a él (Plá)... Al rato sintieron tiros, no sabía de dónde venían y después vio que entran con su sobrina agarrada del brazo, uno de cada lado, entonces ella la miró como diciendo "salvame" y la dicente no pudo hacer nada, con un custodio a cada lado, con armas. La entraron a una oficina y la escuchó que gritaba. Le dijeron que cerrara la cortina para que no viera, no veía pero escuchaba, después no vio más nada. Al otro día le dijeron, cuando retomó el trabajo que le habían metido la cabeza en una pileta con agua, después no supo más nada. No recuerda bien pero cree que después de la guardia la llevaron a la segunda oficina, la oficina del Jefe, Gil Puebla, la dicente escuchó gritos, que no sabe qué decía. De ese momento recuerda que salió desesperada a su casa pensando en su hija que había quedado ahí, porque muchas veces Graciela la iba a acompañar cuando la dicente trabajaba de noche, o se iba a su casa. Después fue a la casa de su hermana para ver lo que había pasado, ve todo revuelto y que le habían pegado unos tiros en la puerta, todo revuelto, los colchones revueltos.No veía pero escuchaba fuertes gritos de su sobrina, la dicente la escuchaba desde una oficina cerrada y su sobrina también estaba en una oficina cerrada, gritaba fuerte...Intentó entrevistarse con el Jefe de la Departamental, Gil Puebla, también estaba esa noche el Agente Félix Funes, a quien le preguntó dónde estaba su sobrina cuando la detuvieron y le dijo que en su casa...".-

El teniente primero, Horacio Ángel Dana, estuvo a cargo de todo el procedimiento y con los transportes y soldados a su orden trasladó a los secuestrados desde La Toma a la Jefatura Central de Policía de San Luis y allí los entregó.-

Así lo relata Víctor Carlos Fernández, a fs. 1815/1816 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados": "...Estábamos todos detenidos en la Comisaría de La Toma, y nos trasladaron a todos juntos a un Camión del Ejercito, estábamos Graciela, TREPPIN y yo. Nos trasladaron a la Jefatura, a ella ya nos habían torturado en La Toma, escuche decir a Becerra que a mi y a Graciela había que matarnos, que apenas llegáramos a San Luis nos iban a matar...Acá la veo cuando nos cambian las capuchas, la vi muy golpeada. Graciela no aguantaba las torturas, era una chica muy delicada, escuché que le iban a dar el tiro de gracia porque no soportaba las torturas, a ella la mataron entre Becerra y Plá...".-

Este relato coincide con lo expuesto por el agente Jorge Hugo Velázquez, cuando expresa a fs. 621/630/vta. de los autos N° 1914-F-07, que: "... Aproximadamente a las diez y media y once, partimos a San Luis, toda la Comisión, el SO, conjunto de camiones y el móvil que conducía yo. Yo llevé de vuelta al teniente coronel Loaldi, que era el Jefe de Inteligencia, al comisario Becerra y a los dos sargentos Merlo y Torres, y al capitán Plá. Todos veníamos en ese auto. En el otro venían Pérez y Chavero... llegamos a la jefatura y aproximadamente a las dos horas entraron los camiones de los cuales bajaron a Graciela Fiochetti...es conducida al cuarto de interrogatorio, o sala de sumario, yo observo esto porque el móvil que yo conducía estaba estacionado enfrente, dentro de la jefatura de Policía, en el interior estaba el capitán Plá, en el cuarto de interrogatorio, además estaba Becerra y Pérez el oficial. Comenzó el interrogatorio a patadas...y se que estaban los que he nombrado porque fueron ellos quienes la entraron, la bajaron de los cabellos, a trompadas y a patadas...Luego cuando la entraron, cerraron la puerta y ya no vi más nada. En esos momentos se acostumbraba a poner la radio para cubrir los gritos... Yo también entro a la sala de interrogatorio y también la veo golpeada.Estaba desnuda con las manos atadas a la espalda y lo que más horror me causó fue que tenía los ojos sin vendar, y horror porque el que veía a sus interrogadores se tenía que morir. La sala de interrogatorio es de tres por tres, tenía tergopol en las puertas, a veces se colocaba goma espuma y se cerraba con la puerta y no se escuchaba los ruidos...Esta piba había sido violada, no por un hombre, sino que se le había introducido una manguera o una goma, estaba llena de sangre la piba y una goma...Yo la vuelvo a ver a la noche cuando le dan libertad, no recuerdo la hora pero antes de que yo me fuera, antes de las doce de ese mismo día. Cuando ya vestida estaba en la mesa de la sala de interrogatorio donde le hacen firmar la libertad. Yo vi porque me dejan ahí cuidándola, me deja el comisario Becerra. Ahí ella estaba con las manos desatadas y los ojos sin vendar. Estaba vestida con su pullover rojo y su pantalón jean (color azul desteñido)... Cuando la cuidaba a Graciela Finocheti, ella me dijo que no tenía nada que ver con la "orga".. .Entraban y salían de la sala, entre ellos el oficial Calderón. Estuve con ella en la sala entre veinte o treinta minutos...hacían cola para verla. También entro un comisario Pérez, que venían a enterarse quien era el detenido. Yo no pude hablar más con ella, porque hasta yo me sentía mal. No recuerdo la enfermedad que tenía, creo que era asma, lo digo por los remedios que me dio Becerra cuando subió al auto y me dijo: "estos son los remedios que me dio la vieja"...".-

Víctor Fernández continúa expresando a fs. 277 de los Autos N° 1914-F-97: "...Quien daba las órdenes era el teniente Dana...". A fs. 1815vta. y sgts. expresa: "Quien comentaba todo esto era Becerra y entre el grupo de los torturadores estaba Ricarte, Velázquez que era chofer, también torturador... El teniente Dana... Reconocí en la Jefatura a Plá que era de terror... también estaba en las torturas...también escuché un apellido Orozco...aunque siempre estuve vendado, aunque por las voces y apellidos los podía reconocer. Becerra era un sanguinario. También estaba entre los torturadores Albisu... era un grupo de torturadores entre 12 o 15, ellos planeaban todo...".-

En tanto, a fs. 3287, agrega Fernández, que cuando estaba siendo torturado en la Jefatura Central: "... estaba vendado identificó a Becerra, Plá y a Dana por la voz, que había otras personas que también torturaban, un tal Velázquez porque se lo nombraba "a ese que lo haga cagar Velázquez". -

En la declaración de fs. 627/628, el agente Velázquez expresa que: "... me manda cuando llego al departamento, Becerra, a buscar un detenido. El oficial Calderón era el jefe de las tareas de traslados de presos, era Mario Calderón este tenía las instrucciones dadas. Voy con Calderón a la otra cueva que estaba en la calle Justo Daract...Yo fui ahí con el oficial Calderón... nos abre la puerta el encargado suboficial principal Cirilo Chavero y a veces se turneaba con Hermenegildo Ricarte... Este me dice ponga el auto marcha atrás y que vaya a buscar al detenido... y estaba Graciela Fiochetti a la que le habían dado la libertad el día anterior. Estaba tirada en el suelo toda ensangrentada, vestida de la misma forma...manos atadas en la espalda y sin venda en los ojos. Estaba conciente. La sacamos, yo la levanté en brazos y el oficial Calderón me ordenó junto con Chavero que la pusiéramos en el baúl.... Y salimos rumbo a "La Granja", donde según comentarios del mismo Calderón la iban a juntar en un careo con otro compañero... De inmediato, al estacionar, viene del interior de la vivienda el mayor Ozarán y el sargento Merlo, acompañados de otros subalternos que tampoco conocía, todos vestidos de civil. Inmediatamente me dan la orden que me vuelva. Previamente la bajan éstos que he dicho, los que estaban con el mayor Ozarán y el sargento Merlo. Unos la agarraron de los pelos, otros de las piernas y la bajan arrastrando. Estaba toda ensangrentada incluso me manchó el baúl del auto y tuve que lavarlo... Esa piba estaba violada por la goma que dije anteriormente. La bajan y me dan la orden que me vuelva junto con Calderón...".-

La persona a quien iban a buscar Velázquez y Luis Mario Calderón, era Santana Alcaraz, quien también era de la Toma y vivía en una pensión estudiantil en la ciudad de San luis.

b) El secuestro y desaparición forzada de SANTANA ALCARAZ

Con posterioridad a las detenciones ilegales ocurridas en La Toma, a los pocos días ocurre en la ciudad de San Luis, el secuestro y posterior desaparición de Santana Alcaraz. Al respecto, Jorge Hugo Velázquez, refiere a fs. 628 in fine, que: "...La bajan (a Graciela Fiochetti) y me dan la orden que me vuelva junto con Calderón. Llegamos a la Jefatura, sería poco antes del mediodía, y llega Becerra.. .y dice nos vamos a operar.. .me fui a almorzar a la hora de comer al Círculo de Oficiales de la Policía... cuando vuelvo estaba esperando Becerra para hacer una inspección. Para que fuéramos con el oficial Calderón, Mario, a hacer una inspección domiciliaria... y un agente Domingo Escudero... y nos fuimos a la misma calle Belgrano... a un domicilio. Entró el oficial Calderón...era una especie de pensión universitaria...permanecen allí por media hora más o menos, cuando salen suben al móvil, el oficial Calderón a mi lado, y me hace seña con una libreta, un documento, y me dice "este es otro que se va a morir", me dice que es de Santana Alcaraz. Todo esto me lo dice Calderón Mario. El agente estaba presente, ya que este venía atrás. Y así fue que volvimos a Jefatura y sin precisar horario, esa misma tarde me entero que Santana Alcaraz había desaparecido. Me entero porque no sé si presentaron unos compañeros de él o la familia, que habían venido a hacer el reclamo si estaba ahí Santana Alcaraz...".-

La suerte de Santana Alcaráz, se vio sellada cuando fue secuestrado en plena Universidad Nacional de San Luis, la mañana del día 22 de septiembre de 1976, durante la clase de la materia físico-matemática, que dictaba el profesor Eduardo Witerman Barroso, quien así lo describe a fs. 3920/vta./3922/vta. de los autos N° 1914-F-07: "...De Santana Alcaráz recuerda muy poco, era una persona que pasaba desapercibida... porque hacía pocas preguntas... él era una persona muy callada, se enteró después que era de La Toma... Estaba dando clases, golpearon la puerta, eran dos o tres personas, le preguntaron si estaba Santana Alcaraz, él dijo que sí y le preguntaron si podían hablar con él, el declarante le dijo "Sandro te buscan", salió el alumno y habló con esas personas, el declarante siguió dando la clase, entro luego Santana Alcaraz de nuevo y le dijo que se iba a retirar e iba a llevarse sus cosas y no lo vio más...le dio la impresión que no lo conocían a Santana Alcaraz porque preguntaron si estaba, lo raro era que golpearan la puerta...Respecto de las personas que lo fueron a buscar, lo único que le llamó la atención era que iban con corbata, no eran personas de la Universidad, no tenían apariencia de policías, no estaban de uniforme...iban de saco y corbata, no era traje...uno lo acompañó hasta el pupitre, recogió los elementos en presencia de esas personas y salió con la autorización del declarante como profesor...". También señala: "... que la casa que vivía el declarante también la allanaron, no se acuerda si fue antes o después de lo ocurrido a Santana Alcaraz, en ese momento vivía en Sucre y Juan W. Gez, había militares y policías, a ellos los detuvieron pero habrán estado tres horas mas o menos...".

Quien aportó datos de la detención ilegal de Santana Alcaráz fue Jorge Alfredo Salinas, quien a fs. 4256/vta./4259/vta. de los autos N° 1914-F-07, manifestó que: "...Velázquez empieza a querer contarles... A Santana Alcaraz lo conocía... le dijo que el capitán Carlos Esteban Plá los había matado en Las Salinas con un tiro en la nuca... Sandro era una persona muy humilde... que tenía una bicicleta negra, se trasladaba a los barrios en su bicicleta, lo recuerda como una persona seria, responsable, absolutamente responsable... Cree que fue detenido en la universidad, eso fue lo que le dijeron, sobre los autores de esa detención... el que comandaba toda la represión era el Capitán Plá....".-

También Mirtha Gladys Rosales, a fs. 3834/vta.3839 de los Autos N° 1914-F-97, manifiesta haber visto en el Departamento de Informaciones de la Policía Provincial la bicicleta que usaba Santana Alcaraz, y agrega lo siguiente: "... Jorge Alfredo Salinas, quien le contó que estuvo en la cárcel con Velázquez y con otros, a Salinas le había contado Velázquez que "a tu amigo Sandro en las Salinas lo mataron"... con respecto a Santana Alcaraz, sabe porque conversaban entre ellos en la cárcel que Calderón y Velázquez fueron quienes lo habían sacado de la Universidad, era gente del Departamento de Informaciones...". -

c) Las ejecuciones de Fiochetti y Alcaráz en Salinas del Bebedero

Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz, fueron "trasladados" a Salinas del Bebedero, donde fueron asesinados vilmente por disparos de armas de fuego, efectuados por el capitán Carlos Esteban Plá, y enterrados en las lagunas del Bebedero, conforme lo declarado por el agente Jorge Hugo Velázquez. También participaron el sub comisario Becerra, el oficial principal Pérez, el oficial principal Chavero y el agente Velázquez, entre otros, procediendo a enterrarlos.-

El hecho fue descubierto gracias a la intervención de Carlos Páez, empleado de la Compañía Introductora Buenos Aires (C.I.B.A.), que le dijo al agente Juan Beltrán Luis Baigorrí, encargado del Destacamento Policial de Salinas del Bebedero, haber visto dos automóviles marca Torino, uno rojo y uno blanco, alrededor de las 03:40 hs. de la madrugada del día 23 de septiembre de 1976, y regresar alrededor de las 05:30 horas.-

Lo manifestado por Páez coincide con las declaraciones del agente de Inteligencia, Jorge Hugo Velázquez, como así también por los obreros de la fábrica CIBA, entre otros, Luis Eulogio Lucero (fs. 3648/vta./3650) y Angel Romero (3673vta./3674).-

El agente Baigorrí se comunicó con los superiores del destacamento de Balde informando lo ocurrido. Como consecuencia de ello, alrededor de las 10:00 horas, llega a la localidad de Las Salinas personal de Inteligencia (D-2): el oficial Ricarte y el subcomisario Víctor David Becerra, quienes tomaron declaración testimonial al Sr. Páez. Durante la misma, le manifestaron que no hablara, así nada le iba a pasar.

Luego de haber prestado la declaración Páez pensó "estos son los que están matando a la gente".-

Personal de Informaciones se hizo cargo de la situación habiéndoselo manifestado expresamente al personal que estaba a cargo del Destacamento de Las Salinas hasta la llegada del capitán Carlos Plá.

Al llegar el capitán Plá habló con Carlos Páez y ordenó al resto del personal que regresara a San Luis ya que el militar se haría cargo del procedimiento.

En el camino de regreso, uno de los policías, Ibar Muñoz, observó una columna del Ejército -que se dirigía a Salinas del Bebedero- compuesta por tres vehículos Unimog, un jeep y un rodado marca Fiat 125 que pertenecía a la Policía Provincial, no pudiendo identificar a nadie.-

A raíz de las excavaciones, en el lugar indicado por Páez, empleado de CIBA, se pudo determinar la existencia de dos cadáveres uno masculino y otro femenino, sin identificación, con quemaduras y resto de prendas de vestir en sus cuerpos, y se dio inicio el Sumario N° 22/76 caratulado "Averiguación Doble Homicidio Calificado" Damnificado: presuntamente Graciela Fiochetti Acusados: N.N. o/ Organización Para-Militar Montoneros", firmada por el oficial ayudante Ricarte y por el subcomisario David Becerra, y cuya orden de instrucción fue dada por el Comando de Artillería 141.-

Los efectivos del Comando de Artillería 141 (C.A. 141), participaron activamente, habida cuenta que el Comandante de esa unidad militar, coronel Miguel Ángel Fernández Gez, no podía ignorar lo que había sucedido en Las Salinas del Bebedero. Soldados de aquel Comando, realizaron las tareas de excavación y la extracción de los cadáveres del pozo donde se encontraban enterrados.-

En cambio, el encargado del GADA 141, teniente coronel Juan Carlos Moreno, señala que el GADA no tuvo participación en Salinas del Bebedero, como que asimismo, la intervención de ese Comando que había actuado en La Toma, terminó cuando entregaron a la Jefatura Central de Policía a los detenidos.-

En tal sentido, Moreno señala a fs. 4140/4144 de los autos N° 1914-F-07, que: "...de la unidad no salió absolutamente nada... realizaba todo tipo de operaciones que le ordenaba el Comando... Que estaba todo relacionado con el accionar del enemigo...un ejemplo práctico es el de La Toma, se hizo prácticamente con el GADA 141 y personal policial...desde el momento que era un operativo era el Comando quien lo ordenaba. No fue personal del GADA a Salinas del Bebedero, nunca deja de establecer la posibilidad de que alguno haya ido, pero legalmente no. Puede ser que alguno se haya escapado, pero a él no se le iba a escapar un tema de esos...el Comando interpretaba la información en reunión de Plana mayor y quien decidía si se liberaba o se detenía una persona era el coronel Fernández Gez... La libertad o no la ordenó el comando de artillería, era de él la responsabilidad mayor, ellos ejecutaban...la responsabilidad de la detención y libertad correspondía al coronel Fernández Gez...".-

Del Sumario 22/76, se desprende por las fotografías existentes, los cadáveres incinerados que los conscriptos habían sacado del pozo donde los habían enterrado. Asimismo, del lugar del hecho se pueden observar huellas de borceguíes y zapatos, de un hombre y de una mujer.-

A los fines de determinar cómo se había producido la muerte de los cadáveres encontrados, el Dr. Vicente Moreno Recalde, a cargo de la División Criminalística de la Policía de la provincia de San Luis, se hizo presente en el lugar de los hechos.-

El día 23 de setiembre de 1976 fueron trasladados los cuerpos hasta la Morgue del Policlinico Regional, donde el Dr. Moreno Recalde realizó la autopsia del cadáver masculino, señalando en la Pericia N° 689, a fs. 24 del Sumario N° 22/76, que: "... Mide alrededor de 1,73 - 1,75 metros... presenta su cuerpo parcialmente carbonizado. Presenta fractura expuesta de tercio superior de húmero izquierdo, con fractura conminuta debido al paso de un proyectil balístico blindado, que se extrae. Orificio de entrada de proyectil balístico a la altura de hueso molar derecho, que sigue una trayectoria ascendente de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba para salir con orificio de bordes irregulares en el hueso parietal izquierdo y de alrededor de 12 mm. En cara anterior de abdomen.se observa la entrada de un proyectil balístico, de alrededor de 10mm de diámetro, que perfora en varias oportunidades la masa intestinal delgada para perderse en el peritoneo parietal posterior. Excepto dedo medio y meñique de la mano derecha, las demás falanges se encuentran amputadas".-

A fs. 25 del Sumario 22/76, consta la autopsia del cadáver femenino realizada por el médico Jorge Alfredo Moyano (f), a pedido del médico Moreno Recalde, quien al describir las lesiones señala: "...quien presentaba quemadura en región rostro, cráneo, región de tórax, ambos brazos con ambas manos, presenta además quemaduras de menor grado en ambas piernas, las quemaduras son de tercer grado, dado que toma todas las capas hasta región ósea. Presenta al examen físico de cráneo herida cortante con lesión de piel con hundimiento de cráneo de una longitud de 4 centímetros.ubicada en la región lateral de cráneo parte izquierda, al abrir cráneo se puede ver un gran derrame de sangre que toma la región superior de duramadre y región de base de encéfalo. no presentando signos de violencia a nivel de útero... 1) Por lo tanto la causa de muerte final se debió a paro cardio respiratorio por la lesión cerebral (hemorragia). 2) La herida fue producida probablemente por elemento romo contundente. 3) La superficie corporal quemada es aproximadamente del 60% del mismo. 4) El tiempo probable de muerte es de más o menos 4 a 5 días".-

Asimismo, el médico Moyano a fs. 62 vta. de los autos N° 1914-F-07, expresa: "...el referido cadáver se encontraba parcialmente quemado, especialmente en cabeza, rostro, nuca, miembros superiores y que también tenía amputados los dedos a la altura de la segunda falange de ambas manos...".-

Que a fs. 31 del Sumario 22 consta el Acta de Defunción N° 388, que Graciela Fiochetti murió de una hemorragia cerebral, habiendo extendido el certificado médico, el Dr. Ernesto Moreno Recalde, archivado, siendo esta inscripción realizada por orden del coronel Miguel Angel Fernández Gez, que también se archiva.-

Asimismo, el empleado de la Morgue, Oscar Alberto Rivero (ver fs. 51 y vta. Expte. N°1914), dice: "...cuando ingresaron a la morgue a estos no les faltaba ningún órgano, como ser parte de sus brazos, piernas u otros...", y el Dr. Jorge Salguero Fumero (ver fs. 57), manifiesta: "...Que no recuerda perfectamente, pero tiene casi la plena seguridad de que al cadáver de la mujer no le faltaba ninguno de sus órganos como ser brazos o partes de las manos, por cuanto recuerda que tenía sus uñas pintadas, no recordando el color de la pintura...", con lo que se evidencia que los cuerpos presentaban las manos enteras y que entre el ingreso a la Morgue y la autopsia se procedió a cortarles, a la altura de la tercera falange, es decir, con una evidente conducta obstruccionista y encubridora en relación a los deberes de funcionario público.-

El médico Moyano elevó la autopsia a la Subjefatura, bajo el N° 688, firmando el certificado de defunción N° 388 el médico Moreno Recalde.

A fs. 4213/4216 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados", el Dr. Moyano expresa: "...que la autopsia fue ordenada cree que por la parte de Jefatura Central de Policía.no sabía del hallazgo de cadáveres en Las Salinas porque le llegó esa noche el pedido de que se constituyera en la morgue, el cuerpo masculino no tenía autopsia realizada; en esa época se manejaban con un agente que tenían en la guardia del hospital, quien llevaba la parte legal, era el hombre orquesta, los ayudaba a todos ellos. no recuerda haberlo visto a Salguero Fumero, no lo vio...había un personal que hacía desde morguero hasta que trasladaba el cadáver...En cuanto a la descripción de las lesiones, la causa efectiva de la muerte, en el ítem 1) dice paro cardio respiratorio por lesión cerebral temporal, lo que figura en las lesiones médico legales...por el grado de la quemadura no daba para informar más, quizás en una alternativa de pericia posterior...no había otro signo que le diese a él el signo directo del arma de fuego...pero no sabe si se podía distinguir a ciencia cierta si era una herida de un tipo y otra herida de otro tipo; la masa encefálica estaba totalmente compactada...No tenía mucha experiencia en realización de autopsias con impactos de arma de fuego; muchas veces cuando en el lugar hay pruebas indirectas y pruebas directas, se va haciendo una sumatoria para realizar un diagnóstico final, si había elementos que pudieran llamar la atención; no tenía pericia médico legal, si hubiese encontrado rastros de elementos de proyectil, siempre se saca el proyectil no sólo en la parte médico legal sino en la parte médica y se eleva a la justicia en forma lacrada, al no encontrar ningún elemento eso informó, según tiene entendido firmó el certificado de defunción el Dr. Moreno Recalde, no estuvo presente cuando se firmó el certificado de defunción, no sabe, desconoce el diagnóstico que se colocó en el certificado de defunción...".-

El Dr. Jorge A. Moyano realizó la autopsia del cadáver femenino a pedido del jefe de la División Criminalística, el Dr. Moreno Recalde, quien firmó el certificado de defunción N° 388 donde consta que el motivo de la muerte es a consecuencia de una hemorragia cerebral, producida por traumatismo de cráneo (ver fs. 103, Expte. N° 526).

Andrés Leonardo García Calderón, en aquellos años director del Policlínico Regional San Luis y miembro de las Fuerzas Armadas, fue quien, llegados los cuerpos a la Morgue ordenó el desalojo de todo el personal, incluso del Jefe de la Morgue Dr. Salguero Fumero, quedando solamente el penado Rivero, con el evidente designio de encubrir los hechos sucedidos, designando en el lugar una custodia de personal militar.-

Y fue el mismo García Calderón el que realizó las diligencias ante el comandante Miguel Ángel Fernández Gez para sacarse de encima los cadáveres, el que ordenó la inhumación de los cadáveres como NN pese a que la hermana de Graciela Fiochetti, había reconocido el cuerpo de ésta y había acompañado las fichas odontológicas ante la Policía. Es decir, hubo una evidente voluntad de no determinar la identidad de por lo menos el cadáver femenino y al ocultarse las fichas dentales, se pretendió imposibilitar cualquier tipo de identificación, sin sospechar que años después, el estudio de ADN ayudaría a identificar el cadáver de Graciela Fiochetti.-

Sin perjuicio de destacar que en ningún momento se dio comunicación a las autoridades judiciales, tanto provincial como federal, de los hechos.-

Es significativa y esclarecedora la declaración de María Magdalena Álvarez de Quiroga, hermana de Graciela Fiochetti, a fs. 32/33/vta. de los autos N° 1914-F-07: "... observó sobre una bandeja un cadáver desprovisto de ropas, del sexo femenino, al que le faltaban ambas manos a la altura de las muñecas y quemado desde sus senos hacia arriba.Que no obstante el estado en el cual se encontraba ese cadáver, la dicente lo reconoció como el perteneciente a su hermana GRACIELA, máxime si se tenía en cuenta su contextura, sus dimensiones sus pies que presentaban sus uñas pintadas con un esmalte color rosa pálido y también por la vestimenta que le exhibieron...como así también en la parte posterior del hombro izquierdo tenía pegado un trozo de su camisa de acrocel fondo color negro con rallas rojas y verde y en el tacho se encontraba su pantalón vaquero, un zapato, un pullover color rojo, una campera y una bombacha de color blanco, prendas éstas que pertenecían a su hermana GRACIELA...y por ende de que el cadáver que le fuera exhibido pertenecía a su hermana...Que a los dos o tres días posteriores la dicente regresó nuevamente a Jefatura de Policía, informándole el Capitán PLÁ, de que no era el cadáver de su hermana, pero de todas maneras de existir alguna novedad le informarían...".-

Todas estas maniobras, antes detalladas, fueron llevadas adelante bajo la dirección y control del Director del Policlínico, Dr. García Calderón, quien en todo momento ordenó las líneas de acción a seguir y realizó maniobras de ocultamiento a los familiares, encargándose además, del destino final de los cuerpos.-

Dijo el Dr. Salguero Fumero, a fs. 282/vta./283 de los autos N° 1914-F-07228, respecto del momento en que llegaron los cuerpos a la Morgue: "...vino hacia él el Director del Hospital Dr. ANDRES GARCIA CALDERON, casi simultáneamente ingresó un camión del Ejército y uno de sus ocupantes mantuvo un breve diálogo con el Dr. García Calderón. A continuación le dio la orden al dicente de retirarse de la Morgue, al igual que todo el personal dependiente. La explicación que le dio era que iban a poner una custodia militar... Que al cabo de tres o cuatro días el Dr. García Calderón lo llamó a la Dirección del Hospital y le dijo al dicente que podía regresar a la Morgue, y al hacerlo ya habían retirado los cadáveres...".--

Que la declaración testimonial de Juan Amador Garro de fs. 672/674, del Expte. N° 466, expresa: "...Siendo sus superiores David Becerra, Juan Carlos Pérez, Calderón, Ricarte, Omar Lucero y un sub oficial mayor de apellido Chavero... Que fue comisionado junto a Velázquez y Calderón para realizar el sepelio de unos cadáveres depositados en la Morgue Judicial...".-

Que al momento de retirarlos de la Morgue, los introducen en dos cajones de madera que habían obtenido del Corralón Municipal y los conducen en una camioneta Ford roja perteneciente a la Policía Provincial hasta el cementerio del Oeste, siendo recibidos por dos empleados del mismo y procedieron a enterrarlos como NN.-

En el procesamiento de Calderón, el Sr. Juez Federal, expresa que el agente Jorge Hugo Velázquez, a fs. 633/638, manifiesta: "...Que es enviado en comisión por David Becerra junto con el oficial Calderón y el cabo Garro con quienes sale de la Comisaría en una camioneta roja que había pertenecido a Investigaciones. Se dirigen a la Estación de Bomberos de donde retiran máscaras y guantes. De ahí a la Municipalidad, donde retiran dos cajones de madera rústica. Luego se dirigen a la Morgue, los atiende un empleado de apellido Rivero, bajan los cajones y el declarante observa encima de una mesa... que estaban los dos cadáveres negros quemados. Calderón le dice que iban a sepultarlos... Los metieron dentro del cajón, los subieron en la camioneta y se dirigieron al cementerio del Oeste o de los Pobres. Una vez allí, entraron por la puerta de atrás, donde los esperaban dos empleados y los depositaron en dos tumbas que estaban ubicadas a unos 20 o 25 metros del portón de atrás, que luego la taparon con tierra los empleados... Que reconoció el cadáver de Graciela Fiochetti, que tenía las manos cortadas. Que, posteriormente, en el camino de la Villa de la Quebrada quemó en compañía de Calderón una caja que contenía ropa en su interior que era la que tenía puesta Graciela Fiochetti.".-

II.g) EL SECUESTRO Y DESAPARICION DE DOMINGO HILDEGARDO CHACON

Domingo Hildegardo Chacón (también escrito en diversos escritos de este expediente como "Domingo Hildegardo Chacón y/o Domingo ldelgardo Chacón y/o Domingo Idelyardo y/o Domingo Hildegardo Chacón, tratándose de la misma persona) oriundo de la localidad de Luján, pertenecía a la Juventud Peronista y era integrante del Partido Justicialista. Durante el Gobierno de Elías Adre, ocupó el cargo de Secretario Municipal en Luján, hasta el mismo día del Golpe de Estado, el 24/03/76. En la localidad de Luján, provincia de San Luis, era el delegado de ISSARA. Domingo Chacón era conocido ampliamente en el pueblo, tanto por su actividad social y política, como por su habilidad en el tallado de cristales, siendo sus piezas conocidas en la zona.

A fs. 875/876vta. del Expte. N° 466, Alicia Pereira viuda de Chacón, expresa: "...Que es madre del ciudadano Domingo Hildegardo Chacón...que alrededor de las once horas del día 6 de setiembre de 1976, encontrándose...en su domicilio, juntamente con su hijo Domingo Idelyardo y dos hijos menores de éste, se hicieron presentes tres personas de sexo masculino. Que entrevistaron a la denunciante y se interesaron por la compra de algunos trabajos de tallado de cristales los que eran realizados por su hijo... Los hace pasar a la habitación donde funcionaba el taller y les mostró algunos trabajos. Que cuando se encontraba en esa tarea su nieto -que en ese entonces tenía 5 años- le hace conocer que a su padre lo habían sacado de la cama dos personas, es que al salir del taller observa que efectivamente dos hombres lo llevaban tomado de los brazos, en dirección a la puerta de acceso a la vivienda...pregunta a estas personas las causas por las cuales llevaban a su hijo y le manifestó uno de ellos que ya lo traían de regreso que se dirigían a la cancha de fútbol donde iban a hablar más tranquilamente con él. Que su hijo quiso hablar con la denunciante pero los individuos le ordenaron que se callara. Que salen de la vivienda y hacen ascender a su hijo en un auto color verde que esperaba con su chofer. Que lo hacen sentar en la parte trasera del rodado...Que partieron apresuradamente hacia la salida del pueblo. Que en su recorrido el automóvil pasó por el destacamento policial de esta localidad, observando la denunciante que en la puerta de acceso al edificio se encontraban varios policías, por lo que el personal mencionado tiene que haber visto a su hijo y a las personas que lo conducían. Que de esos individuos recuerda casi perfectamente a uno. Era corpulento, tez blanca, cabellos rubios, vestía una campera y un pantalón del mismo color (arena). Que este individuo llevaba colocados una espacie de anteojos colgados muy grandes vidrios verdes. Que otro de los individuos era más bien bajo, bien formado, cabello lacio, vestía un saco sport... Que sobre el vehículo puede recordar que era de color verde, no sabe su marca, pero que era de similar diseño del que en ese entonces tenía el cartero del pueblo, señor Andrés Gómez... Pasados dos o tres días llegó a Luján su hijo Jesús Telefor y efectuaron la denuncia sobre la desaparición de Domingo Hidelgardo. Que a los cuatro días de la presencia de los desconocidos que llevaron a su hijo, se presenta personal uniformado a registrar el domicilio y a buscar a Domingo. Que la denunciante les hizo conocer lo sucedido días antes... Que labraron un acta, que la denunciante no firmó y le tiraron un libro donde su hijo tenía anotados nombres de jugadores de fútbol y los datos de los mismos. Que el militar que venía a cargo de la Comisión dijo ser Capitán...Portaban únicamente las armas que llevaban a la cintura y se conducían en un camión chico". -

En referencia al cartero de Luján, Juan Andrés Gómez, éste expresó a fs. 877/vta.: "...Que en el año 1976...era propietario de un automóvil marca OPEL K-180...". Que en relación al secuestro de Chacón señala: "Que habrían llegado personas desconocidas a su domicilio, lo habrían hecho ascender a un vehículo de parecidas características al que entonces poseía el exponente y lo habrían llevado con rumbo desconocido, todo esto de acuerdo a lo manifestado por varios vecinos del pueblo. Que también se comentó por entonces que los secuestradores serían policías de San Luis...", (ratificado por Mariano Antonio Carreras a fs. 882 y Luisa Ramosca a fs. 883).-

Al respecto, Mariano Antonio Carreras, mencionó a fs. 882/vta.: ".... Que al salir de la oficina observa que un vehículo mediano, color verde, se encontraba estacionado en las proximidades de la casa de CHACON, no pudiendo distinguir a la distancia si en su interior se encontraban personas. Que ese mismo vehículo le parece haberlo visto estacionado en la calle lateral de esta dependencia policial en oportunidad de dirigirse a su trabajo. Que realizando las tareas encomendadas vio pasar por el lugar al citado vehículo y en su interior a unas cinco personas, entre ellas le pareció ver a CHACON sentado en el asiento trasero, entre dos individuos, mientras que adelante viajaban el chofer y otra persona. Que en horas de la tarde tomó conocimiento que CHACON había sido sacado de su domicilio por personas desconocidas y que podrían ser policías...".-

Carreras manifiesta además, a fs. 945/vta.: "...Que el lunes seis del corriente mes y año, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos, se encontraba en la esquina de la estación de servicio de esta Localidad, juntamente con el ciudadano Antonio Rosales, instantes en que vio llegar un automóvil color verde olivo, sin chapa patente, el cual lo hacia por Ruta Nacional No.146, de sur a norte, el que paró frente al negocio de dicha estación de servicio y descendió uno de las cuatro personas que se conducían en el citado vehículo, que se trata de una persona de estatura alta, robusto, cabello corto lacio, cutis trigueño.que dicha persona preguntó a otras que se encontraban en el negocio.por el domicilio del Sr. Domingo Chacón.posteriormente se apersono al deponente solicitando se le informara sobre el domicilio de Chacón, lo que el dicente le manifestó que vivía frente a las Oficinas Publicas de esta localidad, y que estos de inmediato continuaron por la mencionada Ruta hacia el norte, minutos después encontrándose el declarante en el mismo lugar y en compañía de Antonio Rosales, vio que el mencionado vehículo regresaba de vuelta por la misma Ruta a alta velocidad, dirigiéndose hacia el sur, y que en esta oportunidad viajaba el ciudadano Domingo Hildegardo Chacón en el asiento de atrás, al medio y uno de estos a cada costado...".-

En referencia a lo anterior, Antonio Rosales expresa a fs. 884/vta. que: "...alrededor de las 11:00 horas, el declarante se dirigió a la estación de servicio a cargar combustible...Cuando se encontraba en esa tarea estaciona al lado de su rodado, un automóvil color verde, sin chapa patente, marca Peugeot 404, ocupado por cuatro individuos que uno de ellos preguntó por el domicilio de su amigo Chacón, y al indicarle el exponente, se retiran muy apresuradamente del lugar....cuando permanecía en la vereda, vio pasar el vehículo Peugeot descripto anteriormente y entre sus ocupantes notó la presencia de Domingo Hildegardo Chacón, quien ocupaba el asiento trasero entre dos individuos...que los vecinos del lugar suponían que los secuestradores de su amigo podrían ser policías...".-

A fs. 883/vta. y 1151/vta., Luisa Ramosca, que era propietaria de una panadería en Luján, señala que: "...alrededor de la 11,20 hs. esperando el ómnibus en la esquina de su casa...observa que hacia la parada se dirigía un automóvil mediano, color verde, en el que se conducían cuatro individuos a bordo...detuvo su marcha y uno de los ocupantes, le pregunta si en la vivienda vivía el Chacón, respondiéndole que no, que su domicilio era el ubicado enfrente... el individuo cruza la calle para dirigirse al lugar indicado por la exponente, mientras el vehículo lo seguía lentamente... Que cuando entra al negocio puede observar muy rápidamente que Domingo Chacón salía de su casa colocándose una camisa, acompañado de uno o dos de los individuos del automóvil verde...y seguidamente este se aleja del lugar... que el individuo que preguntó por el domicilio de su vecino era alto, delgado, rubio, vestía un abrigo muy similar a un mongtomery, color marrón claro y pantalón claro...".-

A fs. 879/881 y vta., Domingo Alberto Silva, manifiesta: "...Que dos o tres días después de la desaparición de su amigo... se hace presente en su domicilio una comisión integrada por personal militar la que era guiada por el entonces encargado del Destacamento Policial de esta localidad, oficial ayudante, Cecilio Crisanto Muñoz. Que se conducían en móviles militares (un camión y un jeep) y portaban armas largas. Que irrumpieron en su casa y en forma irónica uno de los dos capitanes que venían a cargo le preguntaron si al exponente le sorprendía la visita... Secuestraron algunas fotografías de actos políticos y reuniones de igual carácter en los que había participado el exponente. Que mientras el citado personal permaneció en la casa del exponente pudo observar que en la parte superior del bolsillo izquierdo de la garibaldina se podían leer los nombres de los dos capitanes uno se apellidaba Plá y el restante Camps... Que estos oficiales le hicieron saber que iba a ser trasladado a San Luis en calidad de detenido...".-

Continúa relatando que es trasladado a la ciudad de San Luis, donde es interrogado en la División Investigaciones, donde sufrió torturas y vejámenes, prácticamente todas las noches cuando era sacado encapuchado. En una de esas oportunidades, Silva pudo observar lo que a continuación relata a fs. 880: "...Pudo ver en el patio de Investigaciones un Opel color verde, por lo que asoció inmediatamente el mismo con el utilizado por los secuestradores de Chacón...Que nunca fue interrogado por las actividades de Domingo Hidelgardo Chacón pero...fue amenazado "con pasarle lo mismo que a Chacón" si no confesaba su participación en actividades subversivas...".-

En referencia al día del hecho, Martín Leopoldo Lindor Chacón, hijo del desaparecido, expresó a fs. 11218/11219: "... ese día golpean la puerta de mi casa, abro la puerta y me preguntaron por mi padre, y le respondí que sí estaba, en ese momento llega mi abuela quien estaba con el declarante en la casa y responde que "NO ESTABA", pero las dos personas que habían golpeado la puerta ingresan y minutos después por la parte de atrás de la casa parece que ingresaron dos personas más que ya venían con mi papá., el que se encontraba en su dormitorio. Lo traían, su abuela le pregunta adonde se lo llevan, y le dijeron que iban a dar una vuelta y que enseguida lo traía, mi abuela también les preguntó quiénes eran a lo que respondieron que eran amigos, luego que salen, con mi abuela salimos a la calle y observamos que lo suben al auto, se suben dos personas adelante, a mi padre al medio y dos personas más una de cada lado. En ese momento alcanzó a ver que una de las personas saca un arma y le apuntan en la cabeza y se van, el auto era de color celeste, no recuerdo bien pero era un auto chico. Después mi tío empezó a hacer averiguaciones quien fue el que los llevó a Mendoza, el era Policía en Mendoza, su nombre era Jesús Chacón, hoy se encuentra fallecido, y por averiguaciones que hizo personales le dijeron que el que conducía el auto era un tal Baigorria, y por los datos que le dan a su abuela, logra identificar a un tal Plá...".-

Jesús Telefor Chacón, hermano de Domingo Chacón, manifestó a fs. 909/910/vta., que cuando llegó a Luján, procedente de Mendoza, el día "... 27 de setiembre de 1976 el exponente se presenta al Destacamento Policial de Luján y radica la denuncia por la desaparición de su hermano, siendo recepcionada la misma por el Oficial MUÑOZ...". Esta denuncia obra, a fs. 897/898, en el libro de Entradas y Salidas del año 1976, del destacamento de Luján.-

A fs. 893 declara, Raimundo Eduardo Gatica, quien dice que la madre de Chacón denunció la desaparición de su hijo Domingo, solicitando se ubicara su paradero: "...que con motivo de la desaparición de Chacón el exponente sabe que el actual oficial principal Cecilio Crisanto Muñoz instruyó actuaciones... Que por último quiere agregar que el cabo Correa y el agente Sohar Arley Gonzalez trabajan de civil y cumplían tareas de información secreta (se decía llamar "policía secreta")...". -

Que el oficial ayudante, Cecilio Crisanto Muñoz, que en octubre de 1976 era el Encargado del Destacamento Policial N° 9 de Luján, manifestó a fs. 1113 y vta.: "...Que acompañó a personal de Ejército a realizar allanamientos en la casa de Chacón y de otros ciudadanos del pueblo de Luján, por orden del que dijo ser el teniente Rossi, que no recuerda que le mostrara credenciales... Aclara el declarante que cuando se presentaron estos militares iban acompañados de un oficial de la Policía de la Provincia, que le mostró credencial y cree que era de apellido Calderón, Aclara que el oficial vestía de civil, que era morocho, de estatura mediana, cabello oscuro. Que además dijo que trabajaba en Informaciones de la Policía de la Provincia, que este oficial hacia las actas a máquina..."-

También Muñoz refirió en relación a este año, lo siguiente: "...Que se hizo presente el señor Jesús Chacón, quien lo hacía con el fin de formular la denuncia...interrogó a vecinos del lugar, entre los que recuerda a Antonio Rosales, Antonio Carreras y otros que no recuerda, quienes fueran los que aportaron datos de haber visto a Chacón salir del pueblo en un automóvil juntamente con varias personas... Las actuaciones labradas con motivo de este hecho fueron giradas el 7 de octubre de mil novecientos setenta y seis, N° de expediente 230... Que cuatro días después de ocurrido el presunto secuestro se constituyó una comisión militar, se presentó en el destacamento policial a cargo del que en esa oportunidad dijo ser el teniente de Ejército de apellido Rossi. Que el motivo de su presencia era solicitar la colaboración policial para realizar una inspección domiciliaria en la localidad. Que las citadas inspecciones se realizaron en los siguientes domicilios: Alicia vda. de Chacón, Domingo Silva, un señor Moyano y J. Juri. Que durante el tiempo que estuvo a cargo del Destacamento policial de Luján no recuerda haber designado que personal alguno trabajara de civil o realizara funciones reservadas o secretas...". Esta declaración se haya ratificada a fs. 11.304/11.306.-

Esto se contrapone con lo que inmediatamente declara a fs. 896, Adrián Abel Bustos, policía quien se desempeñaba en Luján y expresa: "... el cabo primero Luis Correa, el cabo Mamerto Wenceslao Pereira y después Sohar Arley González, trabajaron en el servicio de informaciones y lo hacían de civil...también el agente Celso Clemente Riquelme...". Ratificando lo anterior, a fs. 11.368, el policía Gatica expresa: "...el encargado de la dependencia de Luján Cecilio Crisanto Muñoz, asignaba tareas de información a personal de la dependencia de Luján, que se hacían llamar "policía secreta", esas tareas consistían en recorrer la zona para averiguar datos concretos sobre determinadas personas...que andaban vestidas de civil...". -

Celso Clemente Riquelme, agente de la Policía de Luján, señaló en su testimonial de fs. 1115 vta.: "....Que no vio en ningún momento la denuncia de la madre de Chacón...que después empezó a realizar las tareas de informaciones, que la orden emanaba de la Jefatura de San Francisco, que el oficial Pereyra le hacía conocer todas las disposiciones que tenía que realizar, e inmediatamente realizó tareas de vigilancia en el Hotel Smata, que lo hacía de ropa de civil...que los objetos de seguimientos a las personas en el pueblo o en otros lugares era exclusivamente de política....que sabe por comentarios que al ciudadano Chacón lo sacaron del domicilio en un auto y que lo había llevado porque este ciudadano actuaba en Política...". Además, en declaración que obra a fs. 10049/vta., expresó que: "...supo por comentarios que al damnificado lo sacaron del domicilio en un automóvil y que se lo llevaron miembros de la Policía Federal Argentina, de la Policía de la Provincia...".-

Que la Policía se escudó en que la madre de Domingo Chacón no quiso efectuar la denuncia en un primer momento. Esta pensaba que tal vez su hijo volvería. No obstante, le avisó a su otro hijo que vivía en la provincia de Mendoza, y que era policía, para que fuera él quien radicara la denuncia. La gente del pueblo (Luján) refirió que lo único que vieron fue a Chacón salir del pueblo, por la ruta vieja, rumbo al sur, sentado en la parte trasera de un automóvil, rodeado de individuos.

Las pocas medidas tomadas por la Policía para dar con el paradero de Chacón, arrojaron resultado negativo, ya que siempre se estuvo investigando en base a comentarios que nunca fueron confirmados.-

A fs. 903 declara el agente Sohar Arley Gonzalez, quien expresa: "...Que en esa ocasión el encargado del Destacamento (crio. Muñoz) comisiona a todo el personal de su dependencia para que los días de franco de servicio y vestidos de civil, realizaran un "seguimiento" al mencionado Chacón y a Domingo Silva, que la misión específica era determinar las reuniones que ambos llevaban a cabo, fines de las mismas y todo otro dato de interés...".-

Posteriormente, concurrió el hermano de la víctima, Jesús Chacón, a la comisaría para radicar la denuncia. Las actuaciones labradas por la desaparición de Chacón -sumario N° 230/76-, fueron giradas a la superioridad en el mes de octubre de 1976.-

A los cuatro días de la desaparición de Chacón, concurrió personal militar uniformado y armado a registrar el domicilio de la madre de Chacón. El militar que estaba a cargo de esa comisión, dijo ser Capitán, pero la madre de la víctima no recordó su apellido. Esta les relató lo que había pasado con su hijo, y procedieron a revisar la documentación que se encontraba en la casa y se llevaron el libro donde su hijo tenía anotados nombres de jugadores de fútbol que él entrenaba.-

Sobre el particular, Melania Adoración Chacón, hermana de la víctima (Domingo Chacón) expresó a fs. 11309, lo siguiente: "...A los tres días del secuestro de Domingo fue personal del Ejercito y allanaron la casa del nombrado, fueron con un policía que era Crisanto Cecilio Muñoz, y había un militar de apellido Rossi (según le dijo su hermano, Jesús posteriormente, en oportunidad de encontrarse Rossi en la Jefatura de Policía y él haberlo visto y que averiguó su hermano y le dijeron que el que estaba a cargo del operativo era Rossi), e ingresaron directamente a la casa, les apuntaron con las armas, y la madre y la hija de la dicente estaban durmiendo la siesta la hicieron levantar...coparon la casa...había camiones del Ejército, había colimbas...vino su hermano Jesús...habló con un hombre que cree es el Juez Federal...".-

En el mismo sentido, a fs. 885/vta, Moisés Farut, esposo de Melania expresó: "...Que de este hecho el exponente tomó conocimiento dos o tres días después de ocurrido, oportunidad en que personal militar allanaba el domicilio de Chacón. Que en esa ocasión el exponente pidió presenciar el procedimiento y un Capitán del Ejército le permitió la entrada a la vivienda. Que la comisión militar buscaba armamento y documentación según expresiones del citado Capitán, a raíz de una denuncia hecha ante autoridades militares. Que finalizada la inspección no encuentran ningún elemento de interés y labran un acta...". Que en ese procedimiento estuvo presente el oficial ayudante Cecilio Cristanto Muñoz, quien puede aportar algún dato sobre el personal militar interviniente. Sin embargo, más adelante, Moisés Farut, en su declaración de fs. 1067, expresó: "...Que el capitán que dirigía el operativo en la casa de Chacón era el Capitán Plá...".-

A fs. 1142/1143, Mirtha Gladys Rosales, expresa que: "...el 9 de septiembre de 1976...salen de Jefatura Central de Policía por calle San Martín... y llegan a una casa situada en la calle Justo Daract entre Avenida España y Ejército de los Andes....Que en otra habitación puede ver que se encontraba Domingo Chacón, maniatado, y en lamentable estado, por las torturas que había recibido...tenía puesta una campera negra de corderoy, o de un azul muy oscuro...".-

En la anterior declaración es muy significativo lo que expresa Rosales cuando dice: "...Que posteriormente se entera por la chica Estela Villegas de Mercedes, persona esta que había sido infiltrada entre las internas de la Unidad cuatro, por la policía, que...Chacón, Sandro y Graciela habían sido encontrados muertos..."

También señala Rosales, a fs. 5101/5102/vta., que: "... cuando vienen trayendo la gente de Quines el militar que fue de civil a buscar a Domingo golpea y le dice "Sra. Volvió Domingo o se fue para no volver nunca más" esa persona que estaba vestida de Militar era PLÁ...".-

A fojas 1200/1201, declara Zenen Godofredo Lima, que había sido Intendente de Quines, y dice que: "...fue detenido en septiembre de 1976, que el operativo estaba a cargo del Capitán Rossi y Camps ambos del ejercito... que su hijo también estaba detenido... Que estuvieron dos días en Quines y luego los trasladaron a esta ciudad... división informaciones...luego vino el capitán Plá .que en investigaciones estuvo alojado seis días...que vio a la ciudadana Mirtha Rosales...".-

Asimismo, Edgardo Raúl Lima, a fs. 1201, expresa: "...que para fecha 8 de septiembre de 1976, que fueron fuerzas de Ejercito, estaba al mando del operativo el teniente primero Camps...que lo trajeron a Jefatura...derivado a la Comisaría del Barrio Rawson, lo torturaron el Sr, Becerra y el Capitán Plá...que lo reconoció por la voz...que estaba encapuchado, y que lo reconoce por la voz, por cuanto había hecho el servicio militar el declarante el año anterior, había sido fourriel en la batería donde el mismo había estado como Jefe y donde había tenido contacto permanente con él...Que Plá le dijo "Hablá porque Chacón cantó todo"...luego lo llevaron a la cárcel de la Plata y que fue puesto en libertad el 15 de agosto de 1977, que estuvo a disposición del PEN y del Juez Federal Allende, que cuando estuvo en La Plata concurrió Allende y prestó declaración...".-

A fs. 909, luce declaración de Jesús Telefor Chacón, quien entre otras cosas expresa: "...Que en el año 1979 el exponente se presentó en el Juzgado Federal a exponer el caso pero ignora que resultado dio el hábeas corpus presentado... Que luego de presentarse por primera vez en la Morgue se presentó en Tribunales de esta Ciudad, donde lo atendió una señora, probablemente Secretaría de algún Juzgado, la que habla por conducto telefónico a la Policía con un Dr. Moreno Recalde quien habría informado que no podía proporcionar informe y que se dirigiera al Comando Militar...".-

II. h) LA REPRESION EN VILLA MERCEDES

Villa Mercedes era la segunda ciudad de la provincia de San Luis, por lo que la actividad cultural, la actividad social, científica, universitaria e industrial, sumado al poder político indicaban un desarrollo notable e importante para la década del '70. Si además tenemos en cuenta, la existencia de la V Brigada Aérea, que se encuentra a pocos kilómetros de la ciudad de Villa Mercedes, y que siempre ha ejercido una notable influencia en la zona, nos encontramos con que lo que vamos a desarrollar de ahora en más, tiene que ver con la acción represiva ejercida por quienes ostentaban el poder, es decir, la Fuerza Aérea y específicamente los mandos de la V Brigada Aérea de Villa Reynolds, como así también la Policía de la Provincia y la Policía Federal, dirigida contra los actores sociales, pensadores, intelectuales, hombres de la cultura, del derecho, trabajadores, y en fin, todas aquellas personas que tuviesen ideas de libertad.

Hecho 1: el asesinato de Raimundo Dante BODO

Raimundo Dante Bodo, fue asesinado el día 10 de abril de 1976, a las 2:15 horas, en la puerta de su vivienda ubicada en la calle San Juan N° 15 de la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis, en oportunidad en que intentaba huir por la vereda de su domicilio, en instantes en que iba a ser secuestrado. La causa de su muerte fue como consecuencia de un disparo de arma de fuego de un fusil tipo "FAL", cuyo orificio de entrada fue por la espalda, a la altura de los omóplatos, con orificio de salida por la garganta. Ello, permite concluir que Bodo fue ejecutado mientras corría en posición semi agachado.

El abogado Dante Bodo era una personalidad importante en la vida de Villa Mercedes; era docente, universitario, profesor de la licenciatura de Ciencias Sociales, defensor de presos políticos y gremiales; anteriormente, fue diputado provincial durante el gobierno del Dr. Arturo Frondizi, presidente del Consejo Provincial de Educación, diputado a la Convención Constituyente que reformó la Constitución Provincial en 1962, presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de Villa Mercedes (1970-1971); cuando lo asesinaron era el vicepresidente del Partido Intransigente.-

El Diario de San Luis, del lunes 12 de abril de 1976, en primera página publicó "Villa Mercedes. Asesinaron al abogado Dante Bodo" y le dedicó al hecho una página completa en la sección Interiores con su foto, y fotos del frente de la vivienda. Los diarios La Nación y Clarín, también se hicieron eco de la noticia, el día 11 de abril de 1976.-

En la presente causa, a fs. 817 y sgtes., el oficial de servicio, de la Jefatura de Policía Departamental Regional II de la ciudad de Villa Mercedes, Ricardo Alberto Quiroga, relata sobre el hecho que: "La noche del homicidio del Dr. Bodo, .estaba en servicio en la Jefatura Regional. Relata que el asiento de la cúpula de los militares estaba en la esquina de Balcarce y Ayacucho y el asiento de los policías a mitad de cuadras, junto con los suboficiales de Aeronáutica. Habían dos puestos militares, uno en el comando y otro a mitad de cuadra, con soldados y ametralladores largas. Horas antes del hecho, había un ambiente como que algo iba a ocurrir, en la esquina había unos movimientos rarísimos... Lo más sospechoso es que ingresa alrededor de las 12 de la noche por calle Belgrano, una Estanciera, estacionándose al lado de la Jefatura, baja gente e ingresa al despacho del capitán Otero. Vio al Teniente 1° Brandi, Tte. Robles, Suboficial Morales y Panuncio. Que los militares iban de combate y portando armas largas. A los 10 minutos salen del despacho del Jefe, se van hacia la Estanciera...se retiran por calle Ayacucho pasando al frente de donde estaba el declarante... Doblan por Balcarce... Que cerca de las 2 de la mañana...se escucharon más de diez disparos de armas de fuego de grueso calibre en dirección al centro norte de la ciudad. Que Otero que se encontraba en la vereda en la esquina de la Dependencia le ordena al declarante "Oficial Quiroga vaya a ver qué pasó"... Le llama la atención que se dirigiera al declarante... Se sube con el oficial Miguel Ángel Lucero al patrullero y se dirigieron en dirección hacia donde se escucharon los disparos. Por Balcarce hacia el norte, que la gente estaba en la calle y los dirigían indicándoles que era más adelante. Llegados a la continuación de San Juan, gira a la derecha y a metros estaba un hombre tirado boca abajo impregnado en su boca de sangre y un charco en la vereda... Se abre una persiana casi al lado y una señora grita "Es el Dr. Bodo mi marido"... Que fue y lo levantó y todavía hacia unos borbollones de sangre en la garganta... Al proceder a la requisa del cadáver observa que en la espalda había un orificio de entrada de bala de grueso calibre y en la garganta el de salida... Siguiendo con la inspección ocular... ve sobre la vereda frente al domicilio de Bodo había diseminadas, tanto en la vereda, hojas de árboles y gajos y entre 14 y 18 cápsulas servidas de FAL. Cuando está haciendo el conteo de las cápsulas servidas le dice Lucero que ahí vienen "Los hijos de puta" y miran y era la Estanciera que se estaciona a la derecha y desde ahí se baja Panuncio y se dirige al declarante, entonces el declarante lo insulta y lo trata de asesino, diciéndole, "Qué crees que no me di cuenta" y lo corrió del lugar y a los otros también. Que Panuncio se retira junto con la Estanciera... Se labran las actas respectivas y se traslada con la ambulancia el cadáver a la Morgue. El declarante regresa a la Regional, porque el Jefe lo hace llamar y ahí tiene un diálogo durísimo con el capitán Otero quien lo increpa diciéndole "Ud. es un traidor qué pretende", a lo que le contestó el declarante "Mi única pretensión es hacer cumplir la ley", lo llama al despacho, entra primero Otero y el declarante va 2 o 3 pasos atrás y en esa circunstancia escucha claramente el siguiente diálogo "Che se nos escapó el hijo de puta, lo queríamos levantar y se nos escapó, si doblaba la esquina se nos armaba un quilombo" -"Pero si fue culpa tuya" -"Pero me sorprendió al abrazarme y se me escaparon unos tiros". Ingresa el declarante y ya en el despacho y las personas eran Brandi, Robles, Panucio y Morales, que estaban envenenados y lo miraban con odio... Le dice el capitán Otero, "Acérquese" y le dice de inmediato: "Por esto lo matamos" y le tira dos legajos de carpetas con cortes de diarios y revistas en su interior. En una carpeta aparecía el nombre de Dante Bodo y en la otra el hermano de la víctima. Le dice "Lea", que los recortes eran referidos a los militares, describiéndolos como gorilas o chupa sangre... Le reiteró Otero que esperaba que a partir de ahí que cambiara su actitud y sea leal con sus camaradas y la institución a lo que contestó que habían asesinado a un inocente y que iba a actuar de acuerdo a la ley... Acota que recuerda un comentario general de que había aparecido un soldado con su pareja que lo habían secuestrado, estando estacionado en la avenida Mitre a media cuadra del hecho suponiendo que estaban de apoyo...".-

El soldado al que se refirió el oficial Quiroga, en el párrafo anterior era Jorge Osmar Quintero, quien en oportunidad de declarar ante la Fiscalía Federal, a fs. 443 dice lo siguiente: "...que poseía un vehículo Ford Falcón...que era de su padre, cree que modelo 1962, de color lila... que había salido de su primer franco en el servicio militar, que estaba de novio y lo había invitado el suegro a cenar, luego de cenar salió con su novia y se sentaron en el auto. El vehículo estaba estacionado en la calle Lamadrid, esquina Fuerte Constitucional, estaba mirando hacia el norte... siendo aproximadamente la hora 1:15 del día 11 de abril de 1976, aparece una Estanciera amarilla desde el sur, supera su posición, da vuelta en U en la otra esquina y se estaciona de frente a él con las luces altas. De la Estanciera baja una persona del lugar del acompañante, tenía peluca de pelo al hombro y lentes negros, portando un arma larga, se le acerca y le pide las llaves del auto... Al ser apuntado por un FAL...le dice que la llave se encuentra en el auto, se da vuelta y observa que a su novia ya la han hecho subir al asiento trasero, lo mismo hacen con él, obligándola a acostarse sobre el asiento trasero... había otros dos, uno que llevaba puesto un pasamontañas y el otro una media en la cabeza...Suben al vehículo uno manejando y el otro en el asiento del acompañante apuntándoles y diciéndoles que se quedaran tranquilos, no miraran para afuera y no hicieran preguntas... Que luego de andar 22 kilómetros aproximadamente por el camino a Alzogaray detienen la marcha... Una vez en el lugar el de las medias de nylon dice "démosles". Se produce una especie de discusión entre ellos...en un momento les dicen que corran...salen corriendo y se esconden en el campo. Desde ahí escuchan que se van ambos vehículos... Que su novia era Mabel Edit Aguilar con domicilio actual en Cutral Co...".-

Describiendo a los delincuentes, Quintero agrega: "...el de la peluca era de 1,80 metros de altura, de contextura musculosa, el que tenía la media de nylon en la cara observó que era pelado, con restos de pelo al costado de la cabeza, con bigote grueso y largo y cabezón, no muy alto, de contextura robusta y del tercero no recuerda porque prácticamente no lo vio, era quien manejaba...".-

Con la novia, Quintero, caminó hasta llegar a un frigorífico y desde ese lugar llamó a la Policía, donde fue atendido por el capitán Otero quien envía a alguien a buscarlos y los trasladan hasta la Jefatura donde, continúa relatando Quinteros, a fs. 543/544vta.: "...siendo las 5:30 aproximadamente llega una Estanciera de color azul, tripulada por militares de carrera. Uno de ellos...le pregunta si sabe lo que pasó en la ciudad...entonces le cuenta que habían matado al Dr. Dante Bodo...momento en que este militar le cuenta que la viuda testimonió que cuando salió de su casa a los instantes de oír los disparos, vio doblar en la esquina un Ford Falcón de color lila. Que ahí se dio cuenta para qué le habían sustraído el vehículo... Que lo llevan a la Jefatura de Policía y ahí presta declaración sobre los hechos y a su novia también. Que lo hacen pasar a hablar con el capitán Otero, al que le relata los hechos...Dice que lo apuntaron con un FAL, y el militar le dice que es imposible porque sólo lo tienen las Fuerzas Armadas, a lo que le contesta el declarante que estaba seguro, porque ya había recibido la instrucción de armas, en ese momento entra otro militar de carrera quien le manifiesta al capitán, que habían encontrado 3 cartuchos de FAL, en las cercanía del domicilio de Bodo, que traía en la mano... Cuando preguntó sobre el vehículo... lo habían encontrado en cercanías de Lavaisse... sin faltarle nada. Después de muchos años, alguien del lugar le hizo el comentario que el auto siempre estuvo en el patio de la Jefatura...". -

Los vecinos de la cuadra donde vivía el infortunado Dante Bodo, pudieron observar parte de los hechos que ocurrieron esa madrugada del 10 de abril de 1976, por lo que pasamos a reseñar algunas de esas declaraciones:

1.- Susana Celestina Alicia Zacheo, a fs. 471/472 menciona que: "...escuchó una fuerte detonación, que supo después que eran tiros, y escuchó el ruido de un auto arrancar o pasar, que le pareció un auto viejo y grande... Que eran tiros porque habían quedado en los árboles marcas y por los comentarios... Que se asomaron algunos vecinos, el de enfrente, la señora de Bauman con su familia cree, que alcanzó ver un bulto en la vereda unos metros más allá del zaguán del señor Bodo... Que nunca fue citada a declarar en sede policial... Oyó comentarios que (los asesinos) podrían haber sido enemigos políticos o la policía...".-

2.- Justo José Soldera, quien además de Policía era vecino de Dante Bodo, a fs. 522/523, dice: "...En el año 1976...era comisario principal a cargo de Logística... Que la policía estaba a cargo del capitán Otero... Que la policía estaba copada por personal de la Fuerza Áerea, ellos tomaron la Jefatura de Villa Mercedes, estaba el despacho adelante, y otra puerta que iba a un Juzgado, en la puerta principal pusieron una ametralladora y se adueñaron del lugar... que conoció al señor Dante Bodo como vecino... se despertó por el ruido de los tiros, que era un arma potente, se levanta sale a la puerta de calle y no se asomaba a la vereda todavía pero un vecino del frente le pregunta qué pasa y el declarante le dice que no sabe. Ante esto el declarante le pide que llame a la Policía al vecino ya que tiene teléfono. Entonces salió a la vereda y vio el cuerpo caído de la esquina un poco más allá y acudió al lugar y se encuentra con el hombre que estaba boca abajo en la vereda en un charco de sangre. Que salió de la casa una persona y el declarante la manda adentro. En ese momento llega el vehículo con gente uniformada que calcula que eran militares, porque le dijeron quién es usted, él se presentó y le dijeron "Muy bien de este asunto quedamos a cargo nosotros vaya a su casa". Que no había nadie en el lugar. Que la patrulla se movía en un jeep que no había nadie en la calle... Que no se acuerda que lo hayan llamado (la Policía o el Juzgado Criminal), de hecho, se retiró ese día la Policía y no tuvo más noticias del hecho... Todos los cargos principales estaban en manos de militares... Pudo ver las heridas...fueron tres balazos, que por la forma del cuerpo y de la sangre que había, debió haberse empleado un arma potente, de buen calibre, tal vez un FAL".-

3.- Jorge Daniel Olagaray, declara a fs. 545/546, dado que sus padres vivían en la casa colindante a la de la esposa de Bodo, ubicada aquella en calle San Juan N° 9 de Villa Mercedes, y manifiesta: "...Que al día siguiente del hecho, apenas se enteró, fue a la casa de su padre, quien le contó lo siguiente, que la noche anterior, de madrugada, escuchó varios disparos de armas de fuego y ruido de personas corriendo. Que a los pocos minutos él sale a la calle y ve tirado en el suelo a una persona, que reconoce inmediatamente como Dante Bodo. Ve a la señora de Bodo que era la vecina a los gritos, que manifestaba que atendiera a esa persona herida sin darse cuenta que era su esposo. Que a los instantes aparece un integrante de las Fuerzas Armadas, vestido de fajina, que le solicita imperiosamente que se introduzca en su domicilio, cosa que el padre del declarante obedece... los balazos...fueron muchos, uno impactó en un árbol joven que estaba en la puerta de entrada de la casa de los padres del declarante, y otro era comentado por los vecinos, que se presentaba en una pared, en la parte alta de CIMI, un cooperativa de comercio mayorista de calle Pedernera y San Juan, a unos 4 metros de alto y a unos 40 metros de donde descansaba el occiso, era un hueco en la pared de unos 5 centímetros... Que no se tomaron declaraciones, fotos o levantado indicios, ya sea por la Policía o por integrantes de las Fuerzas Armadas... Que los Servicios de Informaciones de la Fuerza Áerea o de la Policía...que había un centro policial o militar en la calle Balcarce entre Marconi y Fuerte Constitucional donde hoy funciona la Jefatura Regional y cree que había una unidad de trabajo en la V Brigada en la avenida Mitre al 900, donde funcionaba la mutual de la Fuerza Áerea (OSFA)...que tenía una herida en la región cervical, con salida en la región pectoral de gran tamaño, y que el padre del declarante lo quiso tapar y le contestaron que "vaya para adentro, que los muertos no tienen frío"...".-

4.- También, a fs. 547/548, declara Pascual Olagaray, hermano del anterior, ratificando los dichos expuestos en el párrafo anterior y agregando que: "...había un Ford Falcón violeta y en la esquina de la avenida Mitre y San Juan, una YPF... y que un empleado vio salir el vehículo por ese lado...".-

5.- En la esquina de la casa de Raimundo Dante Bodo, en la intersección de las calles Pedernera y Juan W. Gez, vivía Carmen Gladys Sosa, hija de Rómulo Sosa (fallecido) quien de la noche del homicidio a fs. 600 y vta., recuerda: "... Que estaba durmiendo, escuchó una ráfaga de muchos disparos que los despertó, su padre sale y los deja a los demás en la casa... Que entra, llama al hermano de la persona asesinada... Que cuando su padre sale se encuentra casi a la vez con el señor Soldera...".-

A fs. 527/528, declara Hilda Rosa Amieva, maestra Normal Nacional que era amiga de Dante Bodo desde la infancia, quien menciona que Bodo le había manifestado que estaba: "....amenazado de muerte por parte de la Fuerza Áerea... Que Bodo se lo contó y en una oportunidad la declarante le ofreció su campo para que fuera a refugiarse, a lo que le contestó el señor Bodo, que no había hecho nada malo y que no tenía por qué ocultarse, que lo habían hecho por teléfono e incluso alguna gente se arrimó y le dijo. Que le avisaron que lo iban a matar y él se río de ello... Que el autor del atentado...no quedaban dudas que era la Aeronáutica, porque molestaban los intelectuales y lo habían amenazado... Que no se investigó que cree que ni Sumario se hizo... Que el cadáver lo retiró el hermano de la víctima Rodolfo Bodo y luego con la hija del declarante, Omar Uria lo lavaron porque estaba lleno de sangre, parecía que había perdido toda la sangre, estaba chiquito. Acota que había balas incrustadas en uno de los árboles... Que no fue citada a declarar a la Policía... Que a Bodo lo pararon en un control policial, lo hicieron quedarse, pero lo dejaron pasar al rato...".-

También el abogado, Florencio Damián Rubio era amigo de Dante Bodo, y había sido detenido el 26 de marzo y liberado en la antevíspera del asesinato de Bodo, declara a fs. 603/609 que: "...en la madrugada del día del hecho recibió un llamado telefónico de la señora del Dr. Bodo... le comunicó... que su esposo había sido asesinado... Que el Dr. Bodo estaba amenazado que se lo dijo a él personalmente, a partir del 24 de Marzo estaba seriamente preocupado por su seguridad personal... Que el día anterior al del asesinato Bodo había estado en su casa... Que lo trasladaron a la Unidad Regional de la Policía de la Provincia en Villa Mercedes, que estaba bajo la dirección operativa de autoridades de Aeronáutica, que eran el capitán Otero, el capitán Godoy y un suboficial de apellido Morales... Que era vecino de Bodo, que vivía a dos cuadras...escuchó el ruido de los disparos...eran uniformes, similares a los de un FAL...en un lapso posterior...recibió el llamado de Luisa, la esposa ya referido... En Villa Mercedes, sucedieron una serie de homicidios que conmovieron también a la Ciudad... el asesinato del matrimonio Moneo, propietarios de una farmacia muy conocida, y ubicada en pleno centro de la ciudad, en la calle Pedernera entre Junín y Pescadores que tuvo características sádicas...el asesinato de Navarro...murió asesinado por la espalda en la puerta del Club Alberdi de Villa Mercedes...Que se vivió una época de terror en Villa Mercedes por mucho tiempo... ".-

El abogado Omar Esteban Uría, quien al igual que el Dr. Rubio, son actualmente Ministros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, era amigo íntimo del Dr. Dante Bodo, y declara a fs. 621/623 que: "... conocía a Dante Bodo desde el año 1962 o 1964 cuando era presidente del Consejo de Educación de la Provincia... No conoció que estuviera amenazado de muerte pero en una oportunidad...le comentó que estaba más seguro preso...". Al otro día del Golpe Militar, Uria y Bodo viajaron juntos desde San Luis a Villa Mercedes en auto. Al llegar a la Planta de YPF por la Ruta 7, los para un control de la Fuerza Aérea, "...allí les piden documentos el militar que estaba pidiendo documentación tenía un papel en la mano y le dijo al Dr. Bodo que se tenía que quedar en ese control y que el exponente podía seguir. El dicente pidió explicaciones y le contestaron que eran las órdenes que tenía. Continúo viaje llegó a Villa Mercedes y fue a la casa del hermano de nombre Rodolfo... Después se enteró que lo habían detenido efectivamente y que fue liberado posteriormente...la última vez que estuvo con la víctima fue...antes del 31/03/76, porque en esa fecha renunció al cargo de Agente Fiscal y se volvió a San Luis... Del homicidio se entera en San Luis. En el acto se moviliza por la madrugada calcula que eran las 3 o 4 de la mañana, yéndose a Villa Mercedes... Que fue a la morgue con Ortiz y el hermano del Dr. Bodo y el hermano del declarante. El cuerpo estaba en la morgue en una bandeja de aluminio, totalmente cubierto de sangre, sin ningún tipo de limpieza. Procedieron a limpiar el cadáver y pudieron ver que tenía un solo disparo, con orificio de entrada en la espalda, a la altura de los omóplatos, con salida en la garganta, lo que habla a las claras que fue un disparo hecho mientras iba corriendo y semi agachado... Que lo único que tiene conocimiento y que le mostró el hermano fue una cápsula hallada al lado de un árbol y por la poca experiencia balística, cree casi con seguridad que era de un FAL. Se la mostró Rodolfo Bodo y le dijo que no se la iba a entregar a la Policía para investigar... El orificio de bala...no era muy grande, el de entrada era como de un dedo y el de salida sí un poco más grande, no mucho...". Respecto de los autores directos o mediatos del homicidio, Uria manifiesta que había versiones "...Pero en todo momento todas... confluían en personal de la Fuerza Aérea y/o de la Policía que dependía en ese momento de la Fuerza Aérea, y que el Jefe de la Policía era un oficial de la Fuerza Aérea...". También en su declaración el Dr. Uria hace mención a las versiones respecto de los autores del asesinato de Bodo y menciona al abogado Segura manifestando que: "... una de las versiones que circuló con insistencia era que el Dr. Bodo había sido entregado o señalado por dicho profesional a la Fuerza Aérea porque supuestamente tenía vinculaciones laborales con el Servicio de Inteligencia de dicha arma...".-

El Dr. Miguel García, abogado, en relación a Bodo, declara a fs. 679/682 señalando que: "... sí estaba amenazado... Que era vigilado y seguido en sus actos... Pocos días antes del fusilamiento... vinieron 3 personas de civil como para interceptarlo al ingresar a su casa...". El Dr. García vivía a la vuelta del estudio jurídico del Dr. Bodo, en avenida Mitre N° 730 y en varias oportunidades iban juntos a guardar el automóvil Torino de éste, en la estación YPF de Mitre y San Juan y observaron movimientos extraños, "... Bodo sabía que estaba amenazado... Que quien tenía el comando de todas las operaciones de allanamientos, detención, muertes era el capitán Nelson Godoy, que era el Jefe de Policía y que actuaba en conjunto y bajo sus órdenes personal policial... Que casa de por medio de donde vivía el declarante, vivía el Dr. A. Segura que era el abogado asesor de la V Brigada Aérea y por esa época se sabía y sospechaba con sobrados fundamentos que era consultado sobre la vida, antecedentes, actuación de los profesionales, orientación política, en especial en el caso de Bodo o el declarante... Que conoció a un Teniente Robles, que cree vivía camino al cementerio y que estaba en alguna oportunidad por relación profesional integrando la Inteligencia del lugar nombrado más arriba como La Rosadita...". -

Jorge Alberto Cangiano, también detenido por la Dictadura Militar, a fs. 8155/8156, declara: "...Que era amigo de Dante Bodo y también de Luis María Früm y de Mauricio López, que hicieron juntos un trabajo previo para la conformación de las carreras. En el caso de Bodo era un renombrado abogado, profesor universitario, político, militaba en las filas del radicalismo. El se queda en la orientación de Frondizi, es diputado provincial, convencional constituyente...una persona con muchas inquietudes intelectuales, sociales, con una conducta solidaria... en relación a su asesinato estando en la cárcel escuchó que Bodo temía por su vida, que él a la noche llegaba a su casa y se encerraba, no le abría la puerta a nadie por ese temor que ya tenía...no tiene duda que fue un hecho realizado por la Dictadura... se tapó todo el hecho, situación típica de la Dictadura Militar... estos dos asesinatos (Bodo y Früm) han sido llevados a cabo por personal de la V Brigada Aérea, una misión como esa no se la puede encargar a cualquiera, deben haber sido personas entrenadas para eso...".-

A fs. 693/695 da su testimonio María Susana del Socorro Bodo, hermana de Dante, mencionando: "...que la noche del Golpe Dante estaba en su casa; que horas antes comentaban los vecinos que habían cortado las rutas así que se tuvo que quedar. Al día siguiente se fue. Que no estaba segura, pero cree que ese día en la ruta lo detuvieron para reconocimiento. Que le avisó la esposa Luisa Faure que habían detenido a su hermano. Por lo que viajó después del almuerzo a Mercedes. Le llamó poderosamente la atención el control que había, en el ómnibus, los pararon a la altura de los tanques de gas, próximos a Villa Mercedes. Se presentó una persona como suboficial militar y les pidió el documento a todos, verificó con la lista de pasajeros y bajó. Que dicho militar tenía papeles con los que iba controlando la documentación. Que al bajar les indicó otro suboficial que bajaran con los documentos en la mano y con las carteras abiertas las mujeres y a los hombres con el saco desprendido y las manos en alto. Los pusieron con las manos apoyadas en el ómnibus y los palparon de armas uno por uno. Que a la salida de la Terminal (de ómnibus) observó un militar que estaba cuerpo a tierra con una ametralladora sobre un trípode en posición de combate. Cuando se encuentra con su hermano éste le cuenta que había estado detenido, lo habían tratado muy bien y le dijeron que era para reconocimiento. Se entera de la muerte de su hermano por un llamado de Luisa Faure, a las 2:30 de la mañana: 'A tu hermano lo acribillaron a balazos' y colgó". Viajó a Mercedes junto con su esposo y el Dr. Omar Uria inmediatamente de recibir la noticia y su ex cuñada Luisa, le contó que: "Dante había estado en el hotel Lavalle, que después de dejar el coche en la esquina, había ido hasta la casa donde él residía, pero al ver luz en la casa de ella entró. Ella estaba despierta y la nena mayor de 7 años también estaba despierta, mientras que la más chica dormía. Él estuvo un instante y se fue a su casa. Que al rato Luisa Faure escucha un timbre muy fuerte en la casa de al lado y luego un portazo. Que se asoma por la ventana y observa a un hombre frente a la casa de Olagaray que miraba hacia ambos lados. La hija mayor también se asoma y dice 'es mi papá', en ese instante se oye la descarga, ellas se tiran al suelo y después se asoman por la puerta. La nena gritaba y lloraba '¡es mi papá, es mi papá!', mientras él yacía en el piso...". También agrega la hermana de Bodo que su otro hermano Rodolfo Bodo le contó lo siguiente: "Que oyó los disparos que fueron terribles de fuerte y recibió la llamada telefónica de Rómulo Sosa, que le dijo que Dante estaba muerto y que cuando Rómulo Sosa, el panadero de la esquina, se acercó que Dante estaba agonizando pero que murió a los instantes. Que también le contó Sosa que estando ahí se le cercó el capitán Otero con un arma en la mano y le ordenó que se fuera a la casa y que no había visto nada". También manifiesta que Rodolfo Bodo le contó lo siguiente: "... Dante se había acostado ya que había dejado los anteojos detrás de la radio y un libro abierto que había estado leyendo, que tuvo la impresión que a su hermano le habían dado un golpe en la nariz, que lo habían sacado. Que encontró en el recorrido de la cama a la puerta, manchas de resina negra que no supo qué eran... Que tenía la sensación que había gente en la casa desde antes. La declarante llegó a la conclusión que el timbrazo era una señal para los de adentro, para avisar que ya había sido copada la cuadra. Precisa su hermano que él había estado antes en el domicilio y había visto unos poderes a favor de Dante firmados por los profesores cesanteados de la UNSL. Que Olagaray padre ya muerto escuchó después de los disparos 'te la dimos hijo de puta' y el ruido de cuatro puertas de auto al cerrarse. Que lo citaron a su hermano a la Jefatura de la Policía y le enseñaron todas las fotos del cuerpo de Dante y de la escena del crimen, dándole un mensaje como que le podía suceder lo mismo...".-

A fs. 750 y vta., declara Ramón Héctor Carreño, y señala que: "...En una ocasión, en el centro de Villa Mercedes, dos personas bien vestidas y de civil, se aproximan al declarante, se dirigen a él como si fuera el Dr. Bodo y le piden que los acompañe. Un tercero que estaba con ellos, más alejado se da cuenta del error y dice "No, nos equivocamos, no es Bodo", le pidieron disculpas y se retiraron. Que era muy común que lo confundieran con el Dr. Bodo... Que no conocía a estas personas, que no las había visto nunca... Que se asustó el día siguiente cuando se enteró que mataron esa noche a Dante Bodo y se dio cuenta de cómo se salvo...".-

A fs. 10483/10487 presta declaración indagatoria Higinio Rafael Robles, quien entre otras declaraciones señala: "... El día que ocurrió el homicidio (de Bodo) el imputado no estaba de guardia, estaba ese día un compañero suyo que se llamaba Guillermo Ballesteros y él le contó a la semana siguiente que cuando ocurrió el hecho apareció en la Jefatura el capitán Otero y el primer teniente Brandi, que el teniente Ballesteros sólo vio a ellos dos. Que el capitán Otero manejaba un Fairland y que el teniente Brandi manejaba una Estanciera, y que lo vio a esos dos llegar en los autos. Otero llegó en el Fairland y Brandi en la Estanciera. Que en ese momento, Otero le comenta a Ballesteros del homicidio... Fue designado auxiliar de Inteligencia...le encomendaron hacer 3 allanamientos... Otro allanamiento se hizo en el Hospital SNIS (Sistema Nacional Integrado de Salud Hospital Público) Iba acompañado por el vicecomodoro Destri y se realizó sólo en el pabellón de Residentes y la orden era buscar si había armas, no se encontró nada...". Preguntado si conoció al primer teniente Brandi, responde que: "sí lo conoció y que el mismo estaba en la Policía con el capitán Otero y había un suboficial Morales, siempre estaban juntos, que no recibió órdenes de Brandi, las órdenes las daba Otero...".-

En tanto, Guillermo Armando Ballesteros, quien fuera miembro de la Fuerza Aérea Argentina, en su testimonial de fs. 10505/10516 manifiesta que: "...el día del homicidio de Dante Bodo estaba de Turno... a la madrugada llama el oficial de servicio informando que se había comunicado un soldado de la Brigada que le habían robado el vehículo cuando estaba con su novia, que si podíamos mandar a buscarlo, quien no estaba cerca del centro, estaba en las afueras de la ciudad. Se lo mandó a buscar, creo que fue uno de los suboficiales que estaba de turno con algún soldado, y se lo trajo adonde estábamos nosotros, al turno de la policía, ni me acuerdo del soldado, no lo conocía, había varios oficiales que eran del Escuadrón de Tropa que hacían turno y que probablemente lo conocieran. Cuando viene el soldado, no me acuerdo si el soldado o el suboficial, nos cuenta una historia media extraña, del robo, que lo habían robado, nos llamó la atención porque era un auto rarísimo, era rosado, anaranjado o violeta, no era un auto de un color común, y no me acuerdo si el soldado o el suboficial nos manifestaron que lo habían interceptado gente con armas largas, cosa que nos llamó la atención, todas estas cosas quedaron asentadas en el Libro de Novedades de la Guardia, anotábamos todo en el Libro. Cuando estábamos ocupados con este tema llegan en forma intempestiva el Jefe de Policía, el Subjefe, el Jefe de Investigaciones que no me acuerdo cómo se llama, era un oficial inspector de la Policía de la Provincia, mano derecha de Otero, un morochito de bigotes, que nos informa que hubo un atentado, un asesinato, no recuerdo, supongo que era el de Bodo...".-

Cabe consignar que conforme a los informes adicionales de calificación del legajo personal del imputado teniente, Higinio Rafael Robles, surge que se desempeñó hasta el día 30 de septiembre de 1976 con el cargo de "Auxiliar de la División Inteligencia" en la Jefatura de la V Brigada Aérea. En el acápite, "Comentarios" del citado informe de calificación, consta al pie de página, la firma de los calificadores: capitán Daniel Otero y Angel Antonio Máspero, Jefe de la División Inteligencia, en el que se lee: "Lo complejo que significa la preparación, evaluación y llevar a cabo las operaciones particulares de la división, hace imperativo contar con oficiales sumamente capaces, decididos que lo posibiliten; cualidades éstas no comunes de observar en tiempos de paz. El llevarlas a cabo en forma eficiente y mantener incólume el sentido disciplinario en tiempo de guerra hablan de por sí del profesionalismo y capacidad de este oficial de excelente desempeño y dedicación".

Hugo Héctor Echenique, policía retirado, que al momento de los hechos se desempeñaba en la Oficina Judicial de la Jefatura Departamental de Policía, con asiento en la ciudad de Villa Mercedes, quien a fs. 544 dice: "...su superior jefe era el capitán Otero y había oficiales y suboficiales militares... el suboficial principal o mayor de Fuerza Aérea Daniel Suárez... José Nievas, otro cabo Maldonado, cabo primero Wenceslao Morales, suboficial de la Fuerza Aérea, quien estaba a cargo de Investigaciones... Que la sección destinada a combatir a la subversión... cree que estaba a cargo de Informaciones o Inteligencia, era un oficial de la Policía, Modesto Panuncio... Que "La Rosadita" funcionaba en oficinas del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea... al jefe de la Policía de apellido Lucero al momento del Golpe de Estado lo reemplaza el capitán Otero...".-

Asimismo, a fs. 526, Víctor Hugo Dávila, retirado de la Policía quien al momento del Golpe Militar se encontraba en la Jefatura de Policía de Villa Mercedes, manifiesta: "...Todos eran militares, el capitán Otero, el suboficial Suárez que le decían el "Vaca Loca", que eran prepotentes y atropelladores con los policías que era lo mismo que el Ejército...".-

Por último, y como consecuencia de lo descripto no cabe duda de la participación directa de los miembros de la Fuerza Aérea con asiento en Villa Reynolds, que tenían el control operacional de todo el departamento Pedernera y el control político de toda la provincia de San Luis; surgiendo que el capitán Daniel Otero, el capitán Nelson Humberto Godoy, el teniente primero Guillermo Hugo Brandi, teniente Higinio Rafael Robles y el suboficial Ronald Wenceslao Morales y el suboficial Modesto Panuncio, más los que surjan en el debate oral, intervinieron inexcusablemente en los procedimientos ilegítimos que se llevaron a cabo, en contra del Dr. Raimundo Dante Bodo y de otros ciudadanos de la Ciudad de Villa Mercedes.-

Hecho 2: el asesinato de Luis María Früm

Luis María Früm, era docente universitario y director de la Escuela de Trabajo Social de la facultad de Ingeniería y Administración, perteneciente a la Universidad Nacional de San Luis. Era licenciado en Trabajado Social, reconocido entre sus pares por sus conocimientos científicos y como uno de los principales pensadores de la Reconceptualización del Trabajo Social Argentino. Asimismo, Bodo era amigo de personalidades que tenían ideas progresistas en la provincia de San Luis. Había egresado del Instituto del Ministerio de Asistencia Social (Instituto Bolívar).

Es otra de las víctimas del Terrorismo de Estado. Fue secuestrado en su domicilio, ubicado en calle Montevideo N° 450 de la ciudad de Villa Mercedes, el día 18 de junio de 1976 y su cuerpo fue hallado en la laguna La Encadenada, el domingo 20 de junio de ese mismo año.-

Su familia estaba compuesta por su mujer y cinco hijos. Su esposa, Elena Pilar Devoto, a fs. 7524/7525, relata lo que ella sabe respecto de la desaparición forzada de su marido, Luis María Früm, y dice: "...Serían las 0:20 del día 19 de junio de 1976 (era sábado) sonó el timbre de puerta de calle, y él salió a atender en pijamas ya que todos estábamos durmiendo, se escucharon voces tranquilas, y enseguida se escuchó un auto que arrancaba fuerte, la declarante se quedó esperando en la cama debido a que días anteriores y a que en su domicilio no tenían teléfono y su suegra estaba delicada de salud en Buenos Aires un amigo de apellido Baigorria les llevaba las novedades ya que con él se comunicaban telefónicamente, por lo que supuso que había sido Baigorria quien había venido a buscarlo y se habían quedado a tomar mate.- Siendo las 05.00 se levanto la declarante y estaba todo en orden, y entonces como no volvió, decidió salir, los niños que estaban durmiendo los llevó todos a la cama grande y salió en busca del señor de la inmobiliaria que les había vendido la casa y le comunico lo que había pasado y que iba a ir a la Comisaría para que alguien supiera donde iba a estar ella por si le pasaba algo. Una cuadra antes de la comisaría la calle estaba cortada, era la Comisaría Primera, una cuadra antes no le permitieron avanzar con el auto y el policía que estaba ahí le pregunto para que quería pasar entonces le comentó que le habían tocado el timbre y se habían llevado a su esposo a lo que le dijo "que raro ahí hubo un operativo de tránsito", luego le hicieron pasar y ahí una oficial de guardia le tomó la declaración en un libro grande, después paso a un escritorio donde había por lo menos 8 o 9 militares o policías y le preguntaron varias veces las mismas preguntas relacionadas con la actividad de su esposo, si militaba políticamente, quienes eran sus amigos, con quienes se carteaba, a lo que la declarante les respondía que no sabia. Después de esa declaración, regresó a su casa...Después la declarante fue a la casa de Miriam Molina y con ella fueron a ver un abogado para hacer un hábeas corpus, de ahí fueron a ver al juez que era rengo, fueron a la casa de él el sábado pero les dijo que lo llevaran el domingo a la mañana al Juzgado pero ya el domingo a las 04:00 o 05:00 vino el matrimonio Baigorria y un alumno Augusto García y un oficial de justicia y venían a notificarle que lo habían encontrado afuera de Villa Mercedes, que lo encontraron unos militares que estaban cazando, Baigorria y García fueron al Hospital y se encargaron de todo, le pidieron ropa para vestirlo y después García no vino más sí los Baigorria...".-

Por su parte, una de las hijas de Früm, Claudia Lilen Früm, a fs. 11.552/11.553, refiere que: "...Tenía 6 años, estaba durmiendo, a la noche tocaron el timbre de mi casa...mi papá fue en pijamas a atender la puerta y fue la última vez que se lo vio con vida. Un vecino cuyo nombre desconozco dijo que vio que mi papá subió con otra gente a un rodado del cual no se tienen datos...Pasaron varias horas, mi mamá se dio cuenta que algo había pasado...fue a buscar un colega de papá, Miriam Molina, para que la acompañe a tratar de ubicar a mi papá..." y en idéntico sentido, Alejandra Ailyn Früm a fs. 11.554 y vta.-

Miriam Esther Molina, era amiga del profesor Früm, licenciada en Psicología Educacional y oriunda de Villa Mercedes, a fs. 7.529 y vta. declara: "... Que era compañera en la Universidad en la Cátedra, la declarante estaba en Sociología de la Organización, Früm estaba en otras...trabó una relación de amistad con los Früm debido a que ella era soltera y le gustan mucho los niños y el matrimonio Früm tenía 5 niños que siempre los visita... El día sábado 19 de junio Pilar la va a buscar a su domicilio muy temprano, se levantó porque estaba durmiendo, le dice Miriam vos no sabes lo que pudo haber pasado, alguien fue a buscar a Luis a las 0:00 hs. en el trayecto de entrada de la casa perdió una pantufla, y le pidió que buscaran un abogado, y fueron en auto a la Policía para ver si tenían noticias del paradero, al Policlínico, a la casa de los amigos, cuando eran ya las 14:30 hs. buscaron un abogado pero estos se negaron a firmar y finalmente el abogado Gutierrez (f) les hizo el Hábeas Corpus que no alcanzaron a presentar porque apareció el cadáver. Luego se retiró a su domicilio a las 01.00 hs del día domingo estando en su domicilio particular fue una persona que no recuerda quien era y le dijo que había aparecido muerto Luis Früm, de ahí se dirigió a la casa de los Früm a avisar a Pilar. Ella en la desesperación llamó a los hermanos de Luis Maria Früm, ellos fueron los que hicieron los tramites para sepultarlo, la declarante estaba paralizada, luego del hecho ella sabía que era vigilada pero nunca pudo reconocer a nadie... Recuerda que el velatorio en la casa era desolado, los hermanos de Früm hicieron todo lo posible para que la familia se fuera de Vila Mercedes junto con el ataúd. Luego del hecho la declarante se hizo cargo de la mudanza y de la venta de la casa...". A su vez, a fs. 11.622 y vta., Miriam Molina vuelve a declarar ampliando su testimonial, señalando: "...solo recuerdo ingresar al living y ver el ataúd que fue impactante, estaba todo tapado menos la cara, estaba sin los anteojos y tenía un hematoma en el lado derecho de la frente y otro hematoma en el pómulo izquierdo, como si se hubiera caído o lo hubieran golpeado...".-

A fs. 8.155/8156, declara Jorge Alberto Cangiano, y dice: "...Que era amigo de Dante Bodo y también de Luis María Früm y de Mauricio López, que hicieron juntos un trabajo previo para la conformación de las carreras... Früm...era un intelectual de una inteligencia y lucidez mental extraordinaria, con un conocimiento y cultura general que llamaba la atención. El se acercó al peronismo para ofrecer su colaboración, los comentarios que llegaron a la cárcel en relación a su asesinato es lo que se sabe, que fue sacado de su domicilio, y apareció yendo hacia el sur de la Provincia y apareció con disparos de arma de guerra... Estos dos asesinatos (Bodo y Früm) han sido llevados a cabo por personal de la V Brigada Aérea, una misión como esa no se la puede encargar a cualquiera, deben haber sido personas entrenadas para eso...".-

El cuerpo de Luis María Früm, fue hallado el domingo 20 de junio de 1976, en la laguna La Encadenada, por Janett, Berrier, González y Ureta, todos miembros de la V Brigada Aérea de Villa Mercedes. Uno de ellos, Ernesto Rubén Ureta, a fs. 11.372/11.373 testimonió lo siguiente: "...Que estaba destinado desde el mes de febrero de 1976 en la V Brigada Aérea y estuvo hasta fines de 1981... Que una vez que fuimos a pescar el fin de semana con cuatro familias, estaban González con su familia, Janett con su familia, Berrier con su mujer y yo con mi mujer, en la Laguna La Encadenada en la ruta 148 al sur, en la laguna que está más próxima a la ruta nos bajamos a tomar mate con la familia y cuando estábamos buscando un lugar, encontramos un cuerpo nos fuimos acercando, estaba boca abajo, parecía ser un hombre, cuando lo vimos con Berrier, le avisamos a Janett y González, que todavía no se habían acercado que había una persona allí, tenía un pijama color celeste, estaba con las manos atadas por detrás, aparentaba ser un hombre, cerca de un árbol... Nosotros avisamos a la Policía, concurrió alguien de los 4 que estábamos, yo no fui, había dos camioneros creo, entonces mis colegas los pararon y les dijeron que no se fueran...".- Al ser preguntado por la Fiscalía acerca de si observó heridas de balas en el cuerpo de Früm, refiere que "no puede decirlo, en la posición que estaba no vi nada". Preguntado si el cadáver presentaba signos de torturas manifestó que no pudo observar "nada de eso". Preguntado sobre la distancia que vio el cadáver, dijo, "lo habremos visto a unos 50 metros y luego nos acercamos hasta 2 metros aproximadamente de la persona".-

A fs. 11.372/11.373, declara Roberto Ernesto Janett, quien por su parte, narró el hallazgo del cadáver expresando lo siguiente: ".yendo de picnic a la Laguna de las Encadenadas, al llegar al lugar se encontró un cuerpo de sexo masculino en pijamas con las manos atadas por detrás sin vida, pero no sabíamos quién era...se observaron varios orificios de bala en la espalda del cadáver, no se si de entrada o salida... Que fue -al picnic-con los Alférez, Ureta y Berrier y con el primer teniente González... Que el cadáver se encontraba a la par de la laguna en un lugar sumamente visible...el pijama creo que era de color celeste...era un hombre robusto, tez blanca y canoso pero no puedo precisar... Declaró ante personal policial... No declaró en sede judicial...".-

Por su parte, el abogado, Florencio Damián Rubio, en su testimonio de fs. 603/609, narró que: "... Conoció a Luis María Früm personalmente...era un profesor universitario y recuerda que había desaparecido... y en un momento en que estaba en la Policía cumpliendo con la obligación diaria de registrar la presencia y de firmar el Libro, entró un policía a la dependencia y le dijo al otro "Che, el profesor apareció en La Laguna...".-

En tanto, el modus operandi análogo al utilizado con Dante Bodo, no deja duda de que el episodio se trató de un secuestro seguido de muerte, perpetrado por miembros de las fuerzas de seguridad que ocuparon territorialmente la ciudad de Villa Mercedes, a partir del Golpe de Estado ocurrido el 24 de marzo de 1976. Al igual que Bodo, en horas de la noche ambos fueron secuestrados de sus domicilios particulares en ropas de dormir, tocando el timbre y aprovechando la nocturnidad para consumar la privación ilegal de la libertad, los tormentos y la muerte. Al igual que Bodo, tampoco se llevó a cabo investigación policial y/o judicial alguna.-

Hecho 3: la desaparición forzada de Adolfo Enrique Pérez

Adolfo Enrique Pérez, nació el 14 de noviembre de 1954, y su desaparición fue denunciada por su hermano, Jorge Alberto Pérez, ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas (CONADEP) y luce agregada a fs. 212.-

En ella, Jorge Alberto Pérez, narra que la desaparición de su hermano ocurrió el 28 de octubre de 1976, aproximadamente a las 22:30 horas, en la ciudad de Villa Mercedes.-

Además, menciona en su denuncia ante la CONADEP, que: "...Durante un mes antes del secuestro, nuestro domicilio particular se encontraba permanentemente vigilado por dos empleados de la policía federal de apellidos Torres y Jofré, los cuales se turnaban en las esquinas próximas a nuestro domicilio...".-

Esencialmente en la denuncia, alude que Adolfo Pérez salió de la casa familiar en el auto de su padre, yendo a la zona céntrica, para encontrarse con su primo Miguel Ángel Ferrer, de quien se despidió, dejándolo en su casa, para ir a comprar cigarrillos, prometiéndole volver, lo que nunca ocurrió. En esa misma denuncia, expresa: "...Conforme a la versión del citado primo, en el trayecto desde el centro de la Ciudad, hasta el domicilio del mismo, habrían sido seguidos por dos vehículos, una Renoleta y un Ford Farlaine, ocupados por no menos de 4 personas cada uno...".-

Es el primo, Miguel Angel Ferrer, quien a fs. 273/275, narra: "...Que estando en una heladería de su propiedad notó que una persona estuvo en la esquina parado durante un tiempo más o menos prolongado y en un momento determinado entró a la heladería y pidió un helado de cualquier gusto. Al declarante le dio la impresión por su aspecto, de que sería un militar y le llamó la atención también de que insistiera de que le diera cualquier helado. El declarante no recuerda si en ese momento su primo Adolfo Enrique Pérez había llegado ya a la heladería. La persona mencionada salió del negocio y se paró enfrente a comer el helado, esta persona se ubicó en un lugar oscuro desde donde podía ver la heladería, pero no se lo podía ver bien a él, lo que le llamó la atención al declarante. Pasado un tiempo que el declarante no puede recordar y estando en la heladería ya, su primo Pérez, entró a la misma otra persona de similares características a la primera, vestido en forma similar, con una campera azul, de la misma edad aproximada a la anterior, alrededor de cuarenta y seis años, que hizo el mismo pedido que la persona mencionada anteriormente...Pasada aproximadamente media hora, el declarante viendo la actitud de estas dos personas le expresó a su primo que le "veía olor feo", que era algo raro y le dijo que mejor cerraban la heladería y se iban a tomar mate a la casa del declarante. Así ocurrió, subieron al automóvil de PÉREZ y cuando arrancaron, el declarante miró hacia atrás y vio una Renoleta color rojo, con cuatro personas adentro, que iban detrás del automóvil, el declarante miró la patente y vio que no era de la Provincia de SAN LUIS y le expresó a su primo que los estaban siguiendo. Esto lo corroboró porque su primo disminuyo la velocidad y el otro automóvil hizo exactamente lo mismo, manteniéndose entre cincuenta y setenta metros, detrás del automóvil del que iba Pérez y el declarante. Cuando el declarante y su primo llegaron a la casa del declarante, éste le dijo a su primo que bajara a tomar uno mates, en esa oportunidad la Renoleta pasó y siguió de largo. Pérez le dijo al declarante anda poniendo el agua que voy hasta la estación y vuelvo. Ha partir de ese momento el declarante no tuvo más noticias de su primo...".-

El vehículo de la familia Pérez fue hallado al día siguiente, a unos ocho kilómetros de la Ciudad en la vieja ruta a San Luis. Faltaban las llaves de contacto, herramientas y la documentación del vehículo.-

Dos días antes de la desaparición de Adolfo Enrique Pérez, concurrieron al domicilio familiar dos personas que exhibiendo credenciales de la Policía de la Provincia de San Luis, hablaron con Adolfo Enrique Pérez, indagándolo sobre sus datos personales, como por ejemplo, las amistades, la actividad laboral, horario de trabajo, etc.-

Uno de los policías, era el agente de la Policía de la Provincia de San Luis, Roque Rubén Rodríguez, quien fue reconocido por Jorge Alberto Pérez, hermano de la víctima, como efectivo de la Policía de Villa Mercedes, incluso éste le pidió a Pérez utilizar el teléfono. Los dos hermanos vieron las credenciales de los Policías pero Jorge Alberto no puede recordar el nombre del otro efectivo que acompañaba a Rodríguez.-

Los dos agentes de Policía manifestaron que esta averiguación la realizaban por pedido del Banco Hipotecario, donde Adolfo Enrique Pérez había rendido un examen para ingresar a trabajar allí. Pero posteriormente se pudo comprobar, que el argumento de los dos policías era falso, puesto que el Banco Hipotecario no había solicitado ningún tipo de referencias respecto de Pérez.-

Obsérvese que es el mismo modus operandi que en el caso de, por ejemplo, Roberto García, donde Juan Amador Garro se hace pasar por empleado municipal, uno días antes del secuestro.-

Que a pesar de que Roque Rubén Rodríguez, niega lo denunciado por Jorge Alberto Pérez, se realizó un careo entre ambos testigos, a fs. 299/300, donde ambos se mantienen en sus dichos, insistiendo Jorge Alberto Pérez y ratificando la exposición anterior en el sentido de que Rodríguez "...estuvo en su domicilio, acompañado con otra persona que no recuerda conversando con su hermano Adolfo Enrique... Inclusive le pidió permiso para usar el teléfono...", y agrega también, Jorge Alberto Pérez, que: "...ninguna otra persona estuvo en su domicilio, pero recuerda que un amigo de su hermano de apellido Cocuche, antes que el declarante llegara estuvo con su hermano Adolfo Enrique y tiempo después le comentó que había visto al señor Rodríguez conversando con éste...".-

Asimismo, prestaron declaración testimonial el sargento Ramón Américo Torres, de la Policía Federal Argentina, el sargento Benjamín Jofré, de la policía Federal Argentina y Roque Rubén Rodríguez, empleado de la Policía de la provincia de San Luis, que cumplía funciones en Villa Mercedes, estas declaraciones obran a fs. 245, 247 y 266 respectivamente, de las que puede desprenderse que efectivamente cumplían actividades de Informaciones de los distintos ámbitos, como gremial, estudiantil, político, etc.-

Que a fs. 276, declara Enrique Celin Alaniz, quien señala que conoció desde chico a Adolfo Enrique Pérez y luego volvió a verlo cuando éste regresó de la provincia de Córdoba. Para el momento de la desaparición de Adolfo, Alaniz era empleado civil de la Fuerza Aérea. Que en una oportunidad conoció a una persona en la ciudad de San Luis quien le expresó que era militar. Durante la charla, sobre lo que estaba ocurriendo, es decir, la lucha contra la subversión y las detenciones que se realizaban, Alaniz le expresó que él tenía un conocido que había desaparecido, a lo que el militar le confirmó que tenía conocimiento de dónde estaba detenido Adolfo Enrique Pérez, sin decirle concretamente el lugar.

A raíz de esta conversación, Enrique Celin Alaniz le pidió a Jorge Alberto Pérez medicamentos para entregárselos al secuestrado que le serían entregados por intermedio del militar mencionado en el párrafo anterior, ya que aparentemente Adolfo tenía problemas bronquiales.-

Sí es importante destacar que Alaniz a fs. 277 señala: "... Que además por comentarios sin poder precisar personas el declarante tuvo conocimiento de que a Pérez lo andaban siguiendo...", lo que se ratifica con lo expresado por Jorge A. Pérez. -

A fs. 2658/2659, Ángel Rafael Ruiz, amigo de Adolfo Enrique, manifestó acerca de la desaparición de Pérez que: "... el comentario popular de la época responsabilizaba de esta desaparición a lo que se conocía como el grupo de tareas de la V Brigada Aérea y sobre todo las responsabilidades se las endilgaban a los oficiales y suboficiales de la V Brigada Aérea que se habían hecho cargo de la Unidad Regional 2 de la Policía de Villa Mercedes.. .él militaba.. .cree que en la Juventud Peronista...".

Que los hermanos Echandía también declararon sobre Adolfo Enrique Pérez. Ignacio, ya fallecido, mencionó que estando detenido en la Cárcel de La Pláta se comentó que Pérez había sido denunciado por un militante de San Luis, dado que había sido apretado y dio el nombre de Adolfo Enrique, lo que surge de su testimonio de fs. 8.905vta. Por su parte, Juan Manuel Echandía, a fs. 7.114/7.115 menciona lo siguiente: "...que con Adolfo eran amigos desde niños éramos del mismo barrio y militaban juntos en la Juventud Peronista, cuando el declarante y su hermano fueron detenidos Pérez no, Pérez le cuidaba a sus hijos cuando él estaba detenido, Pérez cae por datos que surgen de San Luis de personas de haberlo visto en reuniones y en el domicilio de su novia que vivía acá, que era de Mercedes y se había trasladado a San Luis, y así fue que se secuestro, el único secuestrado en Villa Mercedes, luego del secuestro volvieron a someterlos a interrogatorios, con el agravante de que ellos ya estaban blanqueados a cargo del Juez Federal...".-

Hecho 4: secuestro, torturas y violación a LUCY BEATRIZ MARIA

Lucy Beatriz María, actualmente docente, vive en Buenos Aires, y a pesar de haber transcurrido muchos años de su secuestro, ocurrido el día 23 de setiembre de 1976, continúa con secuelas en su salud física y psíquica, que atañen su vida laboral y familiar.-

Es que ese 23 de setiembre de 1976, fue secuestrada por personal de civil que se conducía en 3 vehículos marca Ford Falcón de color oscuro. El hecho ocurrió en la localidad de Martín de Loyola, en el sur de nuestra Provincia, en la Escuela Albergue donde Lucy María impartía clases, en momentos en que estaban izando la Bandera, en presencia de alumnos, tres docentes y un directivo. Todo esto lo relata Lucy Beatriz María a fs. 7920/7922 y vta.-

Sus dichos son corroborados por, Juan Carlos Flores, quien a fs. 9025/vta., testimonia: "...que la conoció cuando trabajaban juntos en la Escuela Albergue Martín de Loyola, ella era docente y el declarante era Maestro de Taller Rural...un día al regresar al pueblo desde el campo, no recuerda si fue sábado, aclara que trabajaban quince Díaz corridos por cuatro de descanso, junto con su suegro se entera por el Director Sr. José Olegario Rodríguez, que la habían venido a buscar en unos Ford Falcón a Lucy Beatriz Maria, y que la habían confundido con la maestra de labores Mirtha Lucero, la revisaron previamente a la docente de labores y luego la llevaron a la Sra. Maria. Recuerda que los alumnos le comentaban con posterioridad que se les veía el arma debajo de los ponchos y sobretodos...".-

María Teresa Bustos, a fs. 10.153 y vta., refiere que: "...conoció a Lucy Beatriz María porque es oriunda de Villa Mercedes y porque conoce a los padres.la declarante ingresó en el año 1974 a la Escuela Albergue Martín de Loyola, pero luego es trasladada por su situación familiar (3 hijos pequeños).. .y sabe que Lucy Beatriz María estuvo trabajando en "Martín de Loyola" durante la gestión del Director José Olegario Rodríguez...(quien) le informó que estuvo Lucy Beatriz María trabajando allí y que fue detenida en el Establecimiento...recuerda que el maestro titular del taller era el señor Flores, también a la señora Fernández de Moyano que era Radio Operadora y su hermano que era agente, Eduardo Fernández...", en la audiencia agregó fotocopias de certificados de servicio de su función como docente en la Escuela Albergue.-

Lucy Beatriz María, era natural de la ciudad de Villa Mercedes, siendo ampliamente conocida la familia María, dado que el padre era Jefe de Correos en Justo Daract, y el tío paterno, llamado "El Pulpo Félix María", ligado a la historia cultural de la Ciudad de Villa Mercedes, específicamente a la famosa Calle Angosta de la homónima Ciudad.-

Las personas que la secuestraron vestían de civil, la subieron a uno de los vehículos en el asiento trasero y emprendieron marcha hacia el norte. Lucy María relata, en su testimonio de fs. 7920/7922 y vta., que luego de recorrer aproximadamente un kilómetro de la Escuela, detuvieron los vehículos, y la obligaron a sacarse toda la ropa y correr por el campo desnuda, mientras los secuestradores le disparaban por detrás: "...Hacía mucho frío.aparentemente no le disparaban al cuerpo era solo para intimidarla, se cayó varias veces, luego le dejaron de disparar y le dijeron que volviera de nuevo y cuando volvió le pegaron patadas y trompadas, le taparon los ojos (le sacaron los anteojos, aclara que es muy miope) y le rompieron los anteojos, le colocaron algodones muy grandes en los ojos agarrados todo alrededor con cinta scocht, la volvieron a subir al auto, la tiraron al piso y arrancaron. De ahí en más y por el término de una semana no supo donde estuvo, viajaron mucho y le ordenaban que contara chistes y llegaron a un lugar donde imagina que eran como hangares de chapas con muchas voces, no sintió gritos, eran voces como de soldados, ahí la llevaron a un lugar donde la esposaron con las muñecas hacia atrás y los tobillos también esposados, agrega que continuaba desnuda, ahí perdió la noción del tiempo, estaba muy aterrorizada, advertía que siempre tenía gente cerca, al no ver desarrolla uno un sentido auditivo extraordinario. Luego la llevaron en la misma condición arrastrando, agrega que evacuaba sus necesidades en ese mismo lugar donde la habían alojado. En ese lugar tuvo un cólico renal, como ya había padecido uno con anterioridad supo que era un cólico. Cree que la llevaban a una oficina donde había mucha gente y todos le preguntaban, en relación a su actividad, desea agregar que era estudiante de Psicología en la ciudad de San Luis, al momento del golpe cuando se cerró la Facultad regresó a Justo Daract donde su papá residía, y allí escuchó un aviso por radio donde el Director de la Escuela Albergue Martín de Loyola, solicitaba una docente... Y aceptó el cargo... Los interrogatorios versaban sobre su actividad política en la Universidad, le hacían preguntas sobre profesores de la Universidad, y después le preguntaban sobre gente, pero querían escuchar lo que ellos querían y si no lo escuchaban venían los golpes y patadas, gritos, insultos, ahí le dijeron que sus padres habían sido asesinados, le dieron todos los datos que eran ciertos, simultáneamente habían hecho allanamientos en su casa..".-

Cuando Lucy María conoció la noticia de que sus padres habían muerto, cambió de actitud frente a los represores, puesto que ya no le importaba nada, por lo que en los interrogatorios contestaba lo que íntimamente opinaba, por ejemplo, respecto a la Revolución Cubana, sobre religión y la respuesta de los torturadores era pegarle más aún. En varias oportunidades escuchó ruidos de motores de aviones y comentarios que decían "la subimos o no la subimos".-

En una ocasión, le colocaron un pantalón y una remera y después de viajar mucho tiempo, siempre "tabicada" llegaron a un lugar y fue entregada por sus captores a otras personas. Allí, una de las personas que la recibía le dijo: "Soy Ojeda o algo parecido y estás en la V Brigada Aérea". Estuvo allí durante todo ese día y la trasladaron a la Cárcel de Mujeres, según pudo enterarse luego. En ese lugar le quitaron los algodones, la cinta scocht y la ubicaron en un hall junto a dos personas hasta que pasadas unas horas la llevaron hasta la Jefatura de Policía, ubicada frente a la Pláza Pedernera. La ubican en una oficina, y allí apareció una persona, de contextura importante, con lentes negros, para ella era como un gigante, con un tono de voz muy imperativo, amenazante, voz gruesa y fuerte y le dice que es Morales (era el suboficial Ronald Wenceslao Morales), quien la interroga y en el estado en que Lucy Beatriz se encontraba sólo pudo contestarle: "Hijo de puta matame, hace lo que quieras".-

A esa altura de su secuestro, Lucy María había perdido mucho peso, sólo pesaba 30 kilos al extremo que las esposas se le salían y en ese lugar Morales la manoseaba permanentemente. Posteriormente, la trasladaron a un calabozo muy chico, ubicado al fondo del lugar, no tenia nada con que taparse y la puerta se abría sólo por afuera, por lo que tenía que gritar cuando necesitaba ir al baño.-

A fs. 10146/10148, declara Isabel Gladys Lucero quien era secretaria del Jefe de la Brigada de Investigaciones de la Provincia, suboficial Wenceslao Morales, que pertenecía a la V Brigada Aérea, y manifiesta lo siguiente: "...Cuando la llevaron detenida a la Jefatura Unidad regional II de la ciudad de Villa Mercedes, ahí la conoció, ella estaba en el calabozo. La Sra. Lucy Beatriz Maria permanecía de cuclillas en un calabozo razón por la cual la declarante le pidió a Morales que le permitiera sacarla, a las dos de la tarde cuando ella ingresaba a su turno, para que tomara un poco de sol y se recuperara, a lo que Morales al principio se negó a autorizarla pero luego accedió. Así que la declarante la sacaba y le daba algo de comer, la ayudaba a higienizar y luego la reintegraba al calabozo. Luego le pidió a Morales que la dejara permanecer en su oficina a lo que Morales accedió. Luego que la declarante terminaba su turno un retén, se encargaba de retornarla a su calabozo.que recuerda a Godoy que era el Jefe de la Unidad, a Morales y al Señor Suárez... que lo que sabe es porque se lo contó Lucy Maria que estuvo detenida en algún lugar pero que no sabía decirle donde... si que estaba muy desmejorada por su detención, que estaba permanentemente asustada, que estando detenida vivía aterrada, que escuchaba una voz y se asustaba... Que estuvo internada en el Policlínico de la ciudad de Villa Mercedes, por orden del Dr. Darnay. Morales le ordenó que la declarante la trasladara al Policlínico, le llevara los remedios que habían comprados (recetados por Darnay), y luego que la internó quedó a cargo de la custodia (personal policial)... ella siempre la ayudó y que sus compañeros no lo hacían por temor al Personal de la V Brigada Aérea...".-

El primer encuentro que Isabel Gladys Lucero tuvo con Lucy Beatriz María, "... estaba débil, tullida, arriba de una silla porque en el calabozo había ratas...se desmayaba entonces cuando la hacía reaccionar la declarante le preguntaba porque se ponía así, ella le respondía por esa voz, por esa voz, agrega la testigo que intuye que se desmayaba de miedo...que era Maestra... fue detenida de la escuela donde trabajaba.estaba a disposición de la V Brigada Aérea, que el personal policial no tenía injerencia, que ella se comprometió por voluntad propia de algún modo porque Morales accedió a sus pedidos... Que a los papás de Lucy no los conocía pero sí a tu tío Félix Máximo María, que tocaba la guitarra con su pareja, y Félix Máximo le vino a preguntar si estaba detenida su sobrina le dijo que no sabía, pero cuando llego a la Jefatura estaba allí detenida...".-

José Orlando Girardi, en su testimonio de fs.10154/10155, expresó que "...la conoció ya que era la hija del Jefe de Correos de Justo Daract, y luego la vio detenida en una Comisaría de Villa Mercedes donde el declarante estuvo también detenido incomunicado, desde el 22 de setiembre de 1976 hasta el 30 de setiembre de 1976. Era la Seccional, que ahora es un colegio, ubicada en la calle Potosí y Belgrano de Villa Mercedes, la vio en un cruce tal vez cuando fue al baño. Lo detuvieron en la ciudad de Justo Daract, previo allanamiento en su domicilio, por personal de la V Brigada Aérea, quienes vestían uniforme de militar...que estaba a cargo del vicecomodoro Máspero...que cortaron las 4 calles en el momento del allanamiento a su vivienda... A su casa fueron como 30 personas... Que todos los efectivos tenían armas largas y armas cortas en la cintura... Que a Lucy Beatriz María la vio parada en un lugar medio oscuro, y la saludó.había un pasillo donde había seis celdas él estaba en la primera y Lucy Maria estaba en la de al lado, ahí es cuando el la vio, las puertas de las celdas eran ciegas...".-

Lucy María, declara a fs. 13.469/13.471 vta., que: "...en ocasión de mi detención producida a partir del día 23 de setiembre de 1976, y encontrándome en la Policía de la Provincia, era conducida por las noches a la V Brigada Aérea de Villa Mercedes donde en por lo menos dos ocasiones fui violada, era encima como de una camilla de hierro, en la primera oportunidad habían colocado un balde en el extremo de la camilla introduciéndome la cabeza ahí, estaba atada con esposas y los pies atados a la camilla.entonces me violaron, había muchas personas, todo se produjo en medio de risas, de insultos, de toqueteos, baboseos, no pude ver las caras de las personas pero estaba presente Godoy, porque escuché la voz de Godoy, se absolutamente que era la V Brigada Aérea porque soy de Mercedes, porque mi familia tiene un campo pasando la V Brigada Aérea, todos los sábados íbamos al cementerio a llevar flores a mis abuelos y pasábamos los guardaganados. Tengo la certeza que fue ahí...".-

Y señala además que: "...La otra oportunidad fue en la Policía en el escritorio de Morales y en un banco de madera que había al costado, yo estaba vendada y tabicada y no pude ver quiénes eran y abusaron mientras me tocaban se masturbaban, eran de la V Brigada. Terminaban en mi boca o en mis pechos...".-

Respecto del lugar de detención en la Policía, refiere Lucy María que: "...Quiero agregar que cuando estaba en el calabozo de la policía, el calabozo era de uno por uno y estaba absolutamente desnuda.estaba lleno de ratas que me picaron por el cuerpo y tuve durante mucho tiempo las marcas...".-

Y continúa el relato señalando que: "...Esto del exhibicionismo forzado, de la desnudez, de la mofa de preguntar si había diferencias entre los penes argentinos y los chilenos y después esta cosa que mi visión de la participación de todos poniendo música muy alta, es como que los hermanaba, era una cofradía. Estos profesionales humillaron para siempre al ejército argentino y a las fuerzas armadas. Y se convirtieron en una triste banda de forajidos, ladrones de poca monta y en el caso mío había un responsable que no podía ignorar el accionar de ese grupo que es Godoy...".-

Asimismo, Lucy María, relata que: "...cuando regresaba temblaba mucho, me picaba la mano izquierda, hasta ahora me pasa eso, y después como que poseía un demonio, no era yo, no podía controlar el temblor, no me reconocía, en todas las situaciones límites de mi vida vuelvo a temblar...".-

También Lucy Beatriz María explica que: "...Ellos siempre marcaron eso, que si yo hubiera estado de novia, hubiera concurrido a bailes, hubiera gastado más en pinturas que en libros, probablemente las cosas hubieran sido diferentes y volvían siempre sobre esto que porque me preocupaba por esos "pobres negros de mierda" si yo veraneaba en verano y en invierno...nunca pudieron entender la esencia de lo que yo pensaba y eso es lo que remarcaba siempre Godoy, que él me iba a abrir la cabeza para ver que tenía adentro..." (fs. 13.469/13.471 vta.).-

Por medio de Isabel Gladys Lucero, tan importante para ese momento de Lucy Beatriz, supo que sus padres estaban vivos y que diariamente, por la noche, iban a la casa de Lucero a buscar información sobre ella, a lo que, Lucy le pidió a la carcelera que no les contara cómo se encontraba físicamente.-

Cuando Lucy María estuvo internada en el Policlínico, era el mes de noviembre de 1976; la alojaron en una sala, y en una cama del hospital estaba Chicha Quiroga que tenía asma, y cuando la vio insultaba al personal militar ya que no podía creer el estado en que se encontraba. No había enfermeros, pero un día apareció una chica con guardapolvo blanco, a quien le pidió que se comunicara con sus padres para decirle que estaba bien, ahí se enteró que era la Dra. Vittar, médica psiquiatra.-

A fs. 7922, relata Lucy María, el cautiverio y las torturas de las que fue objeto: "... Próximo a las fiestas, la llevaron a la Policía y nunca más a la V Brigada Aérea. El primero de Enero la vinieron a buscar, aparentemente le habían pedido ropa a su familia, le lavaron la cara, la peinaron y le dijeron que se iba. Por la misma puerta que entró, en un escritorio chico una persona le dijo que estaba "licenciada", eso significa que en cualquier momento, en cualquier lugar la iban a buscar. Y ahí cuando salió estaba toda su familia esperándola. Salió muy mal, ese mismo día hubo que llamar a la ambulancia, la inyectaban para poder frenar los temblores en las piernas, en los brazos. Le trajeron unos lentes de repuesto, estaba muy aterrada y así estuvo muchos años, ese día a la noche, su abuela tenía una mesa de madera que arriba tenía una tapa de cedro que se abría para agrandarla y sentía que ellos estaban ahí. Estaba tan loca que se escondió en el hueco de la mesa, porque pensaba que regresaban... Reconoció la voz de Godoy en la V Brigada Aérea cuando la torturaban, está segura que era la V Brigada Aérea porque acostumbraban ir al cementerio y reconoce los lomos de burro. En la Policía reconoce al comisario Salafia, Morales y Godoy. Desea agregar que allanaron la casa de su hermana en Justo Daract y la de sus padres...". Y agrega que: "... Cuando la licencian el primero de enero a la semana llega un radiograma con una citación para que se presentara en el GADA 141, vino con su padre y toda su familia... hasta llegar al edificio donde estaba Miguel Ángel Fernández Gez y los hizo pasar, ahí le empezó a decir (al padre) por qué piensa que Ud. está sentado ahí y yo acá, que no había criado bien a sus hijos que si los hubiera criado en la religión Católica Apostólica y Romana y no la hubieran dejado leer tanto, no le hubiera pasado, que hubiera sido una chica normal. Después Fernández Gez le preguntó que era lo que ella deseaba, a lo que inocentemente le respondió que terminar sus estudios de psicología y ahí él le dijo que no iba a haber ninguna dificultad, que lo iba a poder hacer pero que todos los viernes debía pasarle cuatro o cinco nombres, nunca más la citaron...".-

Hecho 5: la privación ilegítima de la libertad de JUAN MANUEL ECHANDIA

Juan Manuel Echandía, era uno de los tantos militantes de la Juventud Peronista de Villa Mercedes, fue detenido junto a su hermano Ignacio Benito Echandía, cerca de la 01:30 horas, el día 24 de marzo de 1976, con lo cual se evidencia, la tarea de Inteligencia previa a la detención, realizada durante el Gobierno democrático de Elías Adre, conociéndose que desde la Triple A en adelante, los militares realizaban este tipo de tareas en desprecio de los gobiernos constitucionales y teniendo plena conciencia del asalto al Poder.-

Los hermanos Echandía fueron detenidos en su domicilio, por una comisión compuesta por oficiales uniformados de la V Brigada Aérea, que ingresaron a la vivienda de calle Teniente Turrado N° 42 de la ciudad de Villa Mercedes, sin orden judicial alguna.

Los llevaron a la V Brigada donde permanecieron alojados, junto a otros detenidos, hasta el día siguiente que fueron trasladados en avión hasta la ciudad de San Luis, y fueron puestos a disposición del Ejército y trasladados por estos a la Penitenciaría de San Luis, donde se encontraron con Eduardo Bergallo, Osvaldo Bataller, Raúl Fernández, Ernesto Sneider, Juvein Quiroga, Enrique Morel, Enrique Rubio, Rosello, el Cholo Quiñónez y Omar Juárez, que también estaban detenidos.-

Esta situación la describen Juan Manuel Echandía a fs. 8106, Jorge Alberto Cangiano a fs. 8155 y Osvaldo Bataller a fs.529/530.-

Menciona Juan Manuel Echandía a fs. 8106 y vta. que estando detenido: "...En una oportunidad fueron retirados por personal de la Policía Federal y asistieron al Juzgado Federal (de San Luis) donde fueron interrogados por personal responsable, no recuerda el cargo, sobre el secuestro de los camiones de Bunge & Born, cree recordar que la causa se caratulaba "Quiñónez Ramón y Otros", es decir que fueron blanqueados. Tres meses después de estar detenidos fueron retirados por personal militar y los empezaron a instalar en comisarías y los retiraban para ser torturados, los familiares los buscaban y no los encontraban.. .Los familiares asistían al Juzgado Federal y les respondían que no sabían nada...".-

A fs. 7114/7115, Echandía señala que: ".. .su padre era militar, fue un allanamiento sin orden judicial... Que los pusieron a disposición del PEN...y empieza todo el proceso interrogatorio, por un lado la Policía Federal, en lo que respecta a su caso personal. Allí eran interrogados por María y un teniente coronel del GADA del área de Inteligencia, era política del Ejército presionar a la Policía Federal para imputar delitos, en la Policía fueron sometidos a golpizas a cara descubierta por Borzalino, Rosello, era sumariante, los interrogatorios versaban sobre el secuestro de unos camiones que transportaban ropa y alimentos que luego fueron repartidas entre personas, interrogaban acerca de si ellos habían participado en ese hecho. Los sacaron de la Penitenciaría y desaparecieron por 15 días, primero los sacaba el Ejército y los llevaba a una Comisaría que cree recordar que era la Cuarta, a partir de ahí los encapuchaban y los llevaban a lugar desiertos, que deben ser la "Granja La Amalia" o "Rodeo del Alto", según comentarios de la gente de San Luis porque el declarante no conocía la ciudad. Que los trasladaban en el baúl o en el piso de los automotores. Que las torturas que recibió fueron submarino, simulacro de fusilamiento, los ataban de los pies con una roldana, tuvo la secuela por más de 10 años de la marca de la soga en los tobillos y 12 costillas fisuradas, lo que le provocó secuelas definitivas pulmonares, que cree que pudo ser gente del Ejército por la manera de hablar aporteñada, luego de las cesiones los llevaban a investigaciones. Luego regresaban a la Penitenciaría, estas cesiones se repitieron hasta el mes de diciembre de 1976 que fueron trasladados previamente a Mendoza y luego a La Pláta en avión...".-

Corroborando estas manifestaciones, el también detenido Alejo Pedro Sosa, expresó a fs. 7716/7717 que: "...Los interrogatorios se llevaban a cabo todas las semanas, el declarante vio en varias oportunidades como llegaban sus compañeros de las torturas, llegaban destrozados...Juan Vergés, Juan Cruz Sarmiento... los hermanos Echandía...".-

A fs. 38 de las Copias certificadas del Libro de Guardia del Servicio Penitenciario Provincial del mes de octubre de 1976, se desprende: "...Comisión Policía Federal a cargo del Señor Inspector Borzalino retiran a los detenidos Echandía Ignacio, Torres Pedro y Echandía Juan Manuel los mismos son entregados por el Sr. Subtte. Armando Arce...".

En el mismo sentido que Alejo Sosa, Florencio Rubio, en su testimonial de fs. 603/607, manifestó que: "...Cuando es trasladado a San Luis permanece en el edificio de la Policía Federal 2 o 3 días absolutamente incomunicado...que la persona que estaba a cargo de la Dependencia era un Comisario de apellido MARIA. Allí vio detenidos a los hermanos Echandía...".-

Por último esta querella está en condiciones de afirmar que los hermanos Echandía eran alumnos de la Universidad Nacional de San Luis, y fueron cesanteados de la misma.-

Hecho 6: la privación ilegítima de la libertad de RAMON GOMEZ

Del Legajo N° 3981, formado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), consta el Acta labrada en la ciudad de Córdoba, a los 21 días del mes de marzo de 1984. En ella, se establece que se presenta ante la Delegación Córdoba de la CONADEP, el Sr. Carlos Ramón Gómez, argentino, DNI 10.174.766, domiciliado en ese momento en la ciudad de Córdoba y relata el secuestro del que fue objeto, ocurrido en 1977 y que duró, aproximadamente un mes.-

A fs. 16 del presente expediente consta el Acta mencionada, y de la cual surgen los hechos denunciados por Gómez ante la CONADEP. Afirma el declarante que: "...el día 7 de setiembre de 1977, siendo las 5:15 horas de la mañana, y cuando salía de su domicilio (General Paz 218 -Villa Mercedes-San Luis), para dirigirse al lugar de trabajo (Estación de Bombeo Villa Mercedes de YPF), dos personas de civil, armadas lo increparon, golpeándolo en la cabeza e introduciéndolo en el baúl del vehículo. Previamente había sido vendado y maniatado. Se conducían en un Ford Falcon color rojo y que era evidente que lo buscaban a él, ya que lo llamaron por su nombre al acercársele, agregando que se presentaron como pertenecientes a algún organismo de seguridad que no recuerda con precisión. Los desconocidos dijeron la víctima que había sido detenido para averiguación de antecedentes...".-

Posteriormente, relata Gómez que trasladado a un lugar que no puede precisar pero que estaba dentro de la provincia de San Luis. Al día siguiente, siempre maniatado y con sus ojos vendados es trasladado a otro lugar: "...el dicente afirma que era en la provincia de Mendoza, aproximadamente a 70 kilómetros de la ciudad, cercano a Barrancos", donde fue torturado.

Estuvo en un centro clandestino de detención donde aproximadamente había doce personas. Los guardias estaban armados y de civil y que las armas que usaban eran escopetas, itakas y pistolas.

Gómez fue sometido a sesión de torturas, consistente en la aplicación de picana eléctrica y golpes en general.

Posteriormente fue trasladado a una dependencia del ejército, posiblemente en la provincia de Neuquén, cerca del aeropuerto de la ciudad de Neuquén, dado el permanente ruido de aviones. Se trataba de una base militar, porque se escuchaban permanentes disparos de armas largas, tipo FAL.

El día 7 de octubre de 1977, aproximadamente, fue conducido por dos personas en un vehículo Peugeot color blanco, precisamente frente a la Estación del Ferrocarril de Allen. Durante el trayecto, quienes conducían el vehículo le dijeron que podía quitarse la venda porque sería liberado. Efectivamente, al llegar a la Estación, los individuos le informaron que había sido detenido por error, que por cualquier trámite debería recurrir a la Delegación Neuquén de la Policía Federal. Le hacen entrega de 8.000 pesos para gastos de pasajes, advirtiendo Gómez que durante el cautiverio ".. .fue despojado del dinero que tenía, al momento de la detención, un reloj pulsera y dos anillos".-

II.i) DETENCIONES ILEGALES, TORTURAS y TORMENTOS.

HECHO 1: la detención ilegal de MIRTHA GLADYS ROSALES

El 10 de marzo del año 1976, MIRTHA GLADYS ROSALES se encontraba en la Dirección General de Institutos Penales, lugar donde trabaja como adscripta en la calle Rivadavia y 25 de Mayo, y fue detenida por una comisión de la Policía Federal Argentina, que integraba el jefe de la Delegación, comisario Norberto María (fallecido), el subdelegado, comisario Ubaldo Cerisola (fallecido), el suboficial Rossi y dos agentes más, por orden del Ejército Argentino. Inmediatamente la trasladaron a la Delegación de la Policía Federal, ubicada en la intersección de avenida Quintana (hoy Illía) y calle Chacabuco, donde fue interrogada por el teniente coronel Loaldi, que era el jefe de Inteligencia del Comando local.-

El comisario Santos Tomás Palma, a fs. 3553/3554, menciona que: "...que se efectuaban detenciones de personas relacionadas con el accionar subversivos. Normalmente las detenciones eran ordenadas por el Comando de Artillería 141...". En el mismo sentido, Celso Juan Angel Borzalino, a fs. 3556/3557. Hugo Ricardo Cremonte, a fs. 3558/3559, señala: "...Que las órdenes para la detención de personas presuntamente vinculadas con la subversión era impartidas por el Comando de Artillería 141...".-

En esa delegación de la Policía Federal, Mirtha Rosales, permaneció hasta los meses de mayo o junio de 1976 aproximadamente, fecha en la que fue remitida a la Cárcel de Mujeres de San Luis.-

Mirtha Rosales, era militante de la Juventud Peronista, y realizaba actividades barriales en la Unidad Básica del barrio Kennedy.-

Posteriormente al interrogatorio que le realizó el teniente coronel Loaldi, en la delegación de la Policía Federal, Rosello, Hugo Ricardo Cremonte y un policía de apellido Corberto, la llevan a practicar un allanamiento a su domicilio, con resultado negativo, aunque detuvieron a personas que se encontraban allí, pero ese mismo día recuperaron la libertad.-

De regreso a la Delegación se encontró con su padre, un muchacho Mamondez y la hermana de éste, ambos de Candelaria; un joven Ramos de Quines, todos ellos habían sido salvajemente golpeados en Quines y en la Delegación de la Policía Federal. Mirtha Rosales a fs. 5107/5110, relata que el oficial subinspector Celso Borzalino la llevó: "...a la parte de atrás del edificio y en la cocina me sometió a una golpiza mientras me decía "vos sos la culpable de que haya hecho cagar a esos infelices". Después de eso me lleva hasta la oficina del Delegado donde se encontraba éste, el subdelegado Cerisola, el teniente coronel Loaldi, el comisario Visconti de la Policía provincial y Borzalino. Allí me vendan y luego entre insultos y amenazas de muerte me golpean y me someten a golpes de corriente eléctrica esposada a una silla mientras me interrogan sobre mis actividades políticas. Después de esta "sesión" fui golpeada en varias oportunidades pues me mantuvieron en la delegación por espacio de casi cuatro meses y en todos los casos la golpiza fue dada por Borzalino en presencia del comisario María...".-

También manifestó Rosales a fs. 5120/5122, que: "...Los que golpeaban brutalmente eran Borzalino y los demás militares principalmente. Que los castigos de Borzalino consistían en piñas en todas partes del cuerpo, me sentaba desnuda en una silla metálica, ataba mis manos al respaldo de la silla y me picaneaba con cables eléctricos, patadas, con decir que mi cuerpo y mi rostro era toda una mancha negra morada...".-

Como señalamos, Mirtha Rosales fue trasladada a la Cárcel de Mujeres y el 9 de setiembre, fue sacada por personal del Departamento de Informaciones de la Policía Provincial, y llevada a la Jefatura Central de Policía, expresando a fs. 5107/10 que: "...La comisión estaba formada por el sumariante Ricarte, Carlos Garro... y el oficial Omar Lucero. Al llegar me llevaron a una oficina donde se encontraban el ex diputado Senen Lima, su hijo Raúl, la señora Beba Cid de BelardiNelly, el señor Manuel Morán, todos ellos de la localidad de Quines. En ese momento fui revisada por el Dr. Moreno Recalde pues al sacarme de la cárcel les avisaron que yo estaba bajo tratamiento médico por un problema de las piernas ya que casi no podía caminar, y era atendida por un Dr. Serrano, que era médico del Regimiento. Tras la revisación de Moreno Recalde éste manifestó que yo no tenía nada a la gente de Informaciones...". Posteriormente, el subjefe de Policía, capitán Carlos Esteban Plá y el subcomisario Becerra, la interrogaron a cara descubierta entre trompadas y patadas. Plá le manifestó que le iba a dar otro tratamiento porque ella no quería hablar y la trasladan a una antigua comisaría ubicada sobre la calle Justo Daract, a una cuadra de avenida España.-

A fs. 5108 y vta. Mirtha Rosales relata: "...Allí me entran por una entrada para autos que estaba a la derecha y me introduce Becerra en una habitación donde se encontraba maniatado Domingo Hildegardo Chacón quien evidentemente había sido torturado y posteriormente veo a Raúl Lima a quien estaban golpeando, y a Domingo Silva y a un señor Moyano de Candelaria. Después me pasan al fondo donde estaba Hugo Velázquez, un chofer Rubén Lucero y un agente o suboficial Olguín que tiempo después se suicidó durante un proceso en la justicia provincial. Allí me golpearon ferozmente por espacio de una hora aproximadamente, lo hicieron con total sadismo y crueldad pues ni siquiera me interrogaban, sólo se reían a carcajadas y me insultaban. Después de eso me llevan de vuelta a la Central y me dejan en la Oficina de Cuatrerismo donde se encontraban el capitán Rossi y un teniente Marcelo Eduardo Gonzalez (Moure). Al dejarme el oficial Lucero que era quien me traía les dijo "ya está ablandada" y se fue. Empezó de nuevo el castigo por parte de Rossi y Gonzalez (Moure) quienes me empezaron a golpear, insultar y ponerme cada uno su arma en la sien amartillándolas y preguntándome "quién tenía armas" y presionándome para que firmara unas declaraciones que ya estaban hechas. Mientras tanto, llegaron Plá, Becerra, Velázquez y Luis Mario Calderón, y empezó una de las peores sesiones de tortura que le tocó soportar, pues me habían dejado al medio y empezaron a golpearme en todas partes, a tirarme del cabello, a hacerme "el teléfono", que eran golpes con ambas manos en los oídos, pellizcarme y le retorcerme los senos, y otras barbaridades por el estilo. Cuando terminaron o se cansaron yo estaba desfigurada por los golpes. Esa noche me dieron hielo para que se me deshinchara la cara y el cuello para poder llevar devuelta a la cárcel, cosa que hicieron recién a los dos días...".-

Lo mismo surge a fs. 4748/4750 y en los autos N° 1914-F-07 caratulados: "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados", en fs. 3834/vta./3839: "...El día 12 o 13 de noviembre vuelven a sacarme y traerme a Informaciones, donde me golpean nuevamente estando presentes en el castigo Franco, Plá, Becerra, Chavero, Ricarte, el sumariante Luis Alberto Orozco y otro llamado Benitez. Me golpearon entre todos, me hicieron el "teléfono" y me patearon, en un momento dado Ricarte me mostró una foto diciéndome "decí lo que sabés porque si no te va a pasar lo de Ledesma, mirá como quedó" y en la foto se lo veía a Ledesma como acostado boca abajo en una mesa o en el suelo con el mentón apoyado por lo que se veía su cara de frente, los brazos abiertos en cruz y de su boca chorreaba sangre; aparentemente estaba muerto. Al rato me vendaron y me subieron a un auto. Esto me extrañó pues hasta ese momento, salvo en la Federal, siempre me habían golpeado y torturado a cara descubierta, por lo que presumo que a ese interrogatorio debe haber ido alguien que no quería dejarse conocer. (...) Me llevaron a un lugar al que para llegar pasamos por unas vías y cruzamos una tranquera... me ataron y me acostaron en algo metálico allí me golpearon y me metían de cabeza en un recipiente con agua hasta ahogarme. En esa sesión de tortura estaban los mismos que me habían golpeado horas antes en la Jefatura...". -

Deciden trasladarla a media mañana a la Cárcel de Mujeres, pero el estado en que se encontraba era lamentable, dado que estaba desfigurada por los hematomas e hinchazón provocados por los golpes y además, la habían visto sus antiguos compañeros de trabajo, señalando a fs. 5109 y vta. Mirtha Rosales refiere: "...se arma un conciliábulo entre los que me llevaban (comisario Juan Carlos Pérez, Garro y Rubén Lucero), y el personal de la cárcel... La llaman a la Directora de la Cárcel Sra. Blanca Vanucci de Quiroga y también se hace presente el Director de Institutos Penales, un militar retirado de apellido Luna. La Directora les exige que para dejarme tenían que firmar un recibo con el estado en que yo me encontraba y la opinión del médico. La comisión se niega y me llevan de vuelta a Informaciones...". -

El teniente primero retirado Hugo Liberato Luna, expresó a fs. 4825/4827 sobre lo sucedido a Rosales que: "...lo llamaron a su domicilio para decirle que una comisión Policial devolvía una detenida con signos de haber sido golpeada. El declarante ordenó que se hiciera presente la Directora de la Cárcel de Mujeres y el Médico para que revisara a la detenida.tenía un hematoma en el labio superior y en el pómulo y en el informe del médico figuraba que tenía golpes internos. Que este hecho lo puso en conocimiento del Comando Militar del cual dependía...".-

La celadora de la Unidad N° 4 (Cárcel de Mujeres), Nelvi del Carmen Martínez de Miranda, a fs. 5743/5744, manifestó que: "...Recuerda que a Mirtha Rosales la trajeron en un estado calamitoso. A algunas las traían en el día, a otras después de varios días. Los egresos e ingresos de las internas a disposición del Poder Ejecutivo eran continuos. El personal encargado del traslado eran Juan Carlos Garro, en otras ocasiones Víctor David Becerra, un oficial de nombre Luis Calderón y Pérez. Finalmente, la celadora dijo que el día que golpearon muchísimo a Rosa, Juan Carlos Peréz... Que las internas se ponían muy nerviosas al momento de su egreso por las terribles torturas que iban a ser expuestas. Que las sacaban a cualquier hora del día, pero por lo general su egreso a la Unidad se hacía de noche. Cuando volvían se las examinaba... El día que la golpearon tantísimo a Mirtha Rosales, estaba de guardia la Sra. de Murúa, no la recibió... Si se la recibió a los dos o tres días por orden del Ejército ya que tenía que ser admitida en el estado en que estuviera, ésta presentaba todo el costado izquierdo de la cara hinchadísimo y morado, los pezones lastimados y morados, en el vientre, piernas hematomas que casi cubrían todo el cuerpo, señales de haber estado atada de las muñecas. Esta además comentó que personal de Informaciones, le ató las muñecas, le abrió las piernas y le introdujeron objetos extraños en la vagina...".-

Asimismo, en otra declaración que luce a fs. 7112 y vta., Rosales expresó que el cabo Luis Orozco: "...estaba presente en las sesiones de tortura como sumariante..." y a fs. 3834/vta./3839 de los autos N° 1914-F-07 caratulados: "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados" dijo que recuerda a Orozco, dado: "... era quien los interrogaba, el sumariante; cuando a la declarante le ha correspondido Orozco era el escribiente, pero ha presenciado todo lo que le hacían ahí, le decían "el cuartito azul"...".-

En otra declaración de fs. 5101/5102 y vta., Mirtha Rosales señala que: "...Nosotros éramos un grupo de la Juventud Peronista, nos conocíamos todos, éramos todos amigos, hacíamos tareas barriales con el método Paulo Freire, y el mayor pecado era pensar diferente, en nuestro grupo estábamos Domingo Chacón, Graciela Fiochetti, Santana Alcaráz, María Luisa Ponce, a García y Leyes, si bien no eran nuestro grupo nos conocíamos mucho porque eran de la Juventud Trabajadora Peronista; Juan Vergés, Gladys Orellano, Jorge Salinas amigo de Santana, José Eriverto Díaz, trabajaba en el Policlinico, lo conocía a García, Raúl Lima entre otros. Yo veo a Graciela Fiochetti cuando me llevan a la Segunda, le habían hecho de todo, estaba destrozada, era epiléptica, la violaban con un pisa papeles de madera en forma de pene, que lo tenían donde interrogaba Orozco. Entre los asesinos y torturadores estaban: Jorge Hugo Velázquez; Ricarte alias "El Mudo", Chavero (f), otro que le decían "El Cura", Becerra, Plá, Franco; Orozco era sumariante, pero no nos pegaba. Lucero, (LATO) ese sí, este con Velázquez con Lucero el chofer me sacaron una vez; también OLGUIN quien se pegó un tiro. También Rafael LEYES, un Gomez era el chofer sabía todo. Félix Natel. En la zona de Luján-Quines el que estaba a cargo de Informaciones estaba Eduardo Pereyra...".-

Como en todos los demás casos de detenidos políticos, existen testigos de las situaciones mencionadas y las torturas a las que fue sometida Rosales, como es el caso de María Isabel Chediak de Garraza (fs. 5152/5153) y también de María Luisa Ponce de Fernández, cuando declara a fs. 5695/5697.-

Es de señalar que Gladys Orellano declara a fs. 12.134/12.135: "...en una oportunidad nos sacaron a María Ponce de Fernandez, Mirtha Rosales, Olga Glellel y a mi nos llevan desde la cárcel de encausados hasta informaciones, ahí en informaciones nos meten en una piecita chiquitita, nos separan y ahí nos interrogan mediante insultos como por ejemplo "hijas de putas que hacían en el Barrio Kennedy, que actividades desarrollaban", mediante patadas, de ahí nos sacan y la llevan a una pieza y me tiran en el suelo...".-

En el mismo sentido, María Ponce de Fernández a fs. 5695/5697 refiere: "...Los casos más patéticos que recuerdo fueron los de Mirtha Rosales y Gladys Orellano quienes en varias ocasiones fueron sacadas y torturadas por la policía, volviendo a la cárcel a veces desfiguradas por los golpes con la consiguiente tortura psíquica y moral para el resto de las detenidas que ahí nos encontrábamos y que vivíamos ya en un clima de terror constante, el que se agravaba por el tratamiento vejatorio que recibíamos por parte del personal de la Cárcel que, salvo pocas excepciones eran cómplices de todo lo que nos estaba ocurriendo...".-

Por último, digamos que Mirtha Gladys Rosales, estuvo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, que fue trasladada a la Cárcel de la provincia de Mendoza, y posteriormente, reintegrada a la ciudad de San Luis, quedando en libertad en el mes de agosto de 1978.-

HECHO 2: la detención ilegal de JUAN FERNANDO VERGÉS

JUAN FERNANDO VERGÉS, al testimoniar en el primer juicio oral realizado en San Luis en octubre de 2009, expresa a fs. 4767: "...que fue detenido por las fuerzas del Ejército y la Policía provincial el 24 de marzo del '76, lo llevaron al Regimiento, donde lo tuvieron menos de un día, lo trasladaron luego a dependencias de la Penitenciaría Provincial, a los pocos días de la detención fue sacado por una Comisión de la Policía Federal y trasladado allí donde fue torturado, vejado, humillado, entre gritos y patadas, lo bajaron de un camión, lo introdujeron en la oficina del jefe encapuchado, se le aplicó la picana eléctrica, se le golpeó, había un Oficial del Ejército que se jactaba de su práctica de artes marciales y lo golpeaba diciendo que era un buen método de ablande y quien golpeaba principalmente era un Oficial Borzalino que practicaba el "teléfono" que es golpear de manera muy fuerte al detenido que está esposado, con las manos en forma cóncava para producir una fuerte presión en los oídos, es un tormento muy fuerte, en muchos casos termina con ruptura del tímpano que no fue su caso. Después lo tiraron en un patio de la Delegación y posteriormente al calabozo. Ese día terminó muy mal...".

Vergés, al momento de su detención fue bajado de un ómnibus de línea, cuando regresaba a San Luis desde la ciudad de Buenos Aires, e inmediatamente lo llevaron al GADA 141, donde permaneció pocas horas.

Luego, fue trasladado a la Penitenciaría, y en esa, quienes custodiaban a los detenidos políticos -según lo menciona Vergés- eran los tenientes Alemán Urquiza, Rodríguez, Ramírez y Martínez.-

Luego, Vergés fue llevado a la Delegación de la Policía Federal, y en relación a ello, expresó a fs. 3499/3507: "...Inmediatamente y desde atrás me vendaron los ojos y me hicieron dar varias vueltas en distintas direcciones con el objeto de marearme. Ya quien me traía o llevaba a los empujones y entre insultos y amenazas era el oficial Celso Borzalino y finalmente me introdujo en la sala o despacho del Jefe que era en ese momento el Comisario María...".-

Además, a fs. 4766 señala: "...en ese momento eso era razonable, llenarle la cabeza de revolvazos y de culatazos, era casi sin interrogatorio, una simple muestra de poder y de humillación. el clima que se vivía en la cárcel en ese momento era de terror, todo el mundo en cuanto oscurecía se encerraba en la celda y lo peor que podía suceder era que se abriera el portón porque significaba que venía la Comisión y llevaban a alguien; esa noche lo llevaron al declarante, en general lo llevaban a cara descubierta pero una vez lo llevó una comisión de la Policía Federal y Alemán Urquiza lo encapuchó personalmente... Lo llevaron a la Delegación, inmediatamente que entró, capucha y pateadura.. Le sacaron la ropa, era julio, lo mojaron y le dieron la orden a la guardia que cada dos horas lo volvieran a mojar. .El frío produce un adormecimiento, sopor; que hizo gimnasia todo lo que pudo hasta que se agotó; recuerda que había un atado de cigarrillos vacío, y lo dobló, apoyó uno de los talones y arriba el otro pie...".-

A fs. 3499/3507, Vergés señala que allí: "...tras propinarle golpes y patadas, me despojaron de la ropa y me esposaron a una silla metálica, conectándome un cable...al dedo meñique, y empezaron a aplicarme golpes de corriente eléctrica por medio de una picana en distintas partes del cuerpo, especialmente en los genitales y en la cabeza. Quien me picaneaba y me interrogaba era el oficial Borzalino... quien le indicaba las preguntas a hacer era el oficial Palma. que estaba detrás mío... otro individuo que presumo era el Teniente Marcelo Eduardo González, me daba patadas en el pecho y en el estómago, digo presumo pues ese individuo se jactaba siempre de sus habilidades de karateca y de lo "positivo que era el método para "ablandar" gente...".-

Siguiendo con el relato de las torturas sufridas Vergés, fue retirado nuevamente del Penal y conducido a la Delegación de la Policía Federal, expresando a fs. 3499/3507: ".desde la puerta me condujeron a patadas hasta las celdas del fondo. Allí me ordenó Borzalino que me desnudara totalmente y me arrojaron un balde de agua sobre el cuerpo ordenándome que ingresara a una celda la que estaba totalmente mojada. Fui dejado en esas condiciones un día y dos noches. La orden era mojarme cada dos horas pero la guardia decidió no hacerlo por cuanto ello lo menos que me hubiera acarreado hubiera sido una pulmonía, por lo que cada dos horas echaban un balde de agua contra la puerta de la celda, la que al correr llegaba hasta el patio y podía ser observada desde adelante por el torturador Borzalino quien así creía constatar el cumplimiento de sus órdenes...".-

En la Policía Federal, Vergés permaneció hasta el día 22 de julio de 1976, dado que después paso a depender de la Policía Provincial. En relación a ello, a fs. 4766 expresa: ".Entre la gente que lo torturaron reconoce al Comisario Becerra, a Orozco, al Capitán Plá, Garro Carlos, que lo conoce como "el pingüino", un tipo muy característico de la Policía, también recuerda a Velázquez, Hugo, puede habérsele ido de la memoria alguno de los torturadores, pero fundamentalmente eran esos. El Capitán Plá es el que no puede negar que era quien le hablaba cuando lo torturaban y le decía "vos a mi hijo de puta no me engañas con tu dialéctica", siempre con esa forma de hablar de raigambre castrense .no le queda ninguna duda que era él quien comandaba la patota de torturas...".-

En otra oportunidad, Vergés fue sacado del Penal, en fecha 17 de noviembre, por una comisión perteneciente a Informaciones de la Policía provincial, integrada por Jorge Félix Natel, Rubén Lucero, Juan Amador Garro y otra persona de quien no recuerda el nombre, para trasladarlo a la Comisaría Cuarta del barrio Rawson.-

A fs. 3503, refiriéndose a lo sucedido en Comisaría Cuarta, que estaba a cargo del comisario Oscar Guzmán, Juan Vergés refiere que: "...A las 11 o 12 de la noche fui encapuchado y atado de pies y manos con cables de electricidad. Esta era la forma que usaban para la tortura, nos sacaban de la cárcel solamente esposados y después en esa comisaría nos encapuchaban a medianoche y nos llevaban a la tortura... En una oportunidad, en que la Federal sacó un grupo de gente que fue directamente encapuchada en la cárcel por un Teniente 1a Alemán Urquiza, entre los mismos, Oscar Prudencio Juárez, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Juveín Quiroga, y cree que el ex diputado Horacio Carena...". -

Esa noche, en horas de la madrugada, Vergés fue llevado a la Granja "La Amalia", a la que se llegaba luego de trasponer unas vías de ferrocarril y abrir una tranquera.-

Fue torturado varias veces durante esa semana, reconociendo por sus voces a Carlos Esteban Plá, a Becerra, al capitán Ricardo Alfredo Rossi, a Julio Cirilo Chavero, al cabo Juan Amador Garro, al cabo Luis Alberto Orozco y al agente Jorge Hugo Velázquez. Es significativo lo expresado por Vergés a fs. 3509: "...el Capitán Plá quien en los interrogatorios de la tortura (ya que nunca me tocó sin venda o capucha) ante mis respuestas, entre golpes e insultos, me reiteraba que yo "no lo engañaba con mi dialéctica" y un día que me estaba interrogando en la oficina de Informaciones...en el momento que lo dijo se dio cuenta, yo lo miré sin animarme a sonreír pero diciendo con la mirada que se había traicionado, se quedó callado y se fue...".-

A fs. 3506 expresa Vergés: "...la otra parte, fuera de los golpes, en estas sesiones de torturas, lo constituía el submarino, que consistía en sumergirnos en un tacho de agua de cabeza alzándonos de los pies y mantenernos en el agua hasta el límite de la asfixia. Me acostaban desnudo en una mesa o camilla metálica y allí, entre golpes, quemaduras de cigarrillos y principios de asfixia eran los interrogatorios. Todos estos hechos, fueron denunciados oportunamente ante la Justicia Federal...en oportunidad de esa denuncia solicite que el juez constara las marcas de las quemaduras en hombros y piernas y de las ligaduras en muñecas y tobillos, lo que hizo, aunque sin tomar ninguna medida ulterior...".-

Respecto del capitán Plá, a fs. 3825 Vergés manifiesta que: "...era quien preguntaba; pingüino Garro era una bestia de golpes, era gente que no estaba capacitada para preguntar nada.en la Policía aparecía el Capitán Plá en su ropa militar y era el Jefe de todos, y no tenía ningún empacho en ocultar su nombre mucho menos, como ninguno de los otros; aclara que el primer día que lo torturaron no lo reconoció, fue después de verlo en la Jefatura y con las sucesivas sesiones de torturas que pudo tener un patrón de voz y relacionarlo.a partir de agosto o septiembre fue Plá quien "jefeaba"; no sabe si respondía a Fernández Gez o al Tte. Cnl. Moreno, quien jefeaba lo que era la implementación de la represión en San Luis era Plá...".-

A fs. 4767 expresó: "...una vez que le habían dado una pateadura muy grande ya le habían sacado la venda y le dijeron que no se diera vuelta y sintió que una persona lo palpaba, le tocó los ojos, las sienes y tiene la seguridad o presume con seguridad, porque le habían dicho otros compañeros de detención que el que iba después de las palizas era Moreno Recalde...".-

A fs. 3506, en el mismo sentido Vergés señala: "....quien habitualmente revisaba a los torturados para ver si podían "seguir el tratamiento" o si había que parar, incluso en algunos casos llegaba al extremo de decir a los detenidos "que dijeran lo que supieran" para evitar que los siguieran torturando..".-

A fs. 3987, Vergés expresa: "...Que cuando le efectuaban revisación médica, lo hacía Moreno Recalde y Omar Caram. El declarante aclara que el Dr. Caram fue una vez a la cárcel a realizar una revisación general de los detenidos. El Dr. Moreno Recalde era el que revisaba al personal que era torturado, que si bien estos detenidos estaban encapuchados en algunas oportunidades pudieron verlo como en el caso de Correa...". -

Vergés da una visión de lo que aconteció con la represión en San Luis, al decir a fs. 4767vta.: "... que en agosto del año '76 se dio en San Luis un cambio de conducción en la represión no nominal sino real; hasta ese momento, si no eran complacientes, resultaban poco eficientes, dependían del III Cuerpo, y habían pasado seis meses del golpe, pero no habían muertos, habían presos, torturados, pero no habían muertos, en Mercedes había habido un muerto, mientras en Córdoba se asesinaba a 15 o 20 personas por día, en Buenos Aires otro tanto, en Rosario, La Plata, entonces se da el punto de inflexión, supone que había que demostrar al General Menéndez que acá la cosa estaba muy blandita, por eso afirma que a Ledesma había que matarlo porque había que demostrar que acá también se mataba; y así le tocó a la compañera Fiochetti, no interesa si eran o no montoneros, si no lo eran había que matarlo para que acá en San Luis hubiera montoneros; y por eso se lo mató a Ledesma, a Fiochetti y a Santana Alcaraz, porque hasta donde él sabe eran compañeros...". Vergés señala la necesidad de que la represión estuviese concentrada en el Ejército y en la Policía de la Provincia, (desplazando a la Policía Federal), que dependía de aquel: "... se dio el hecho puntual de una persona que se bajó con un revólver, desde ese momento no actuó más la Policía Federal y pasó todo a manos de Plá y de la Policía de la Provincia... Expresa que cree que ningún oficial del Ejército que estuviera en San Luis desconocía lo que pasaba, que todo el Ejército sabía lo que estaba pasando...".-

A fs. 3634/3635, Julio Joaquín Lucero Belgrano dijo: "...Que entre los detenidos de la Unidad Uno, se encontraba JUAN FERNANDO VERGÉS. Que en oportunidad de que iban a ser trasladados por vía aérea a la Unidad nueve de LA PLATA, el declarante al abordar el avión vió que llegaba VERGÉS, con señales y marcas de que había sido torturado..."

Manuel Armando Alfonso, a fs. 3177/3178 refirió: "...en una oportunidad de una visita que haría el presidente Videla a las provincias cuyanas en el mes de octubre sacaron del pabellón donde nos encontrábamos a tres compañeros Raúl Alberto Castillo, José Heriberto Díaz y Juan Fernando Vergés y los aislaron en un pabellón separado del nuestro...".-

A fs. 7716, Alejo Pedro Sosa, manifiesta que: "... vio en varias oportunidades como llegaban sus compañeros de las torturas, llegaban destrozados, los nombres que puede dar son Juan Vergés, Juan Cruz Sarmiento, Enrique Morel, los Hnos. Echandía... Carlos Correa, Andrónico Agüero, Orozco, Bartolomé Abdala, Anibal Franklin Oliveras, Díaz, que era gremialista del Policlínico...". -

Asimismo, Aníbal Oliveras, a fs. 3948/3950, manifestó que: "...Que en el mismo Pabellón estaban detenidos SNEITER, VERGEZ, GOMEZ GIL, VALLEJOS, los dos hermanos ECHANDIA, CEJAS y SARMIENTO, ALFONSO...".-

Particular interés es lo declarado por Juan Vergés a fs. 4768 y vta., referente a la actuación del entonces juez Federal de San Luis, Dr. Allende y su Secretario Dr. Pereyra González, y el particular modo de actuar de este dúo. Señala que en oportunidad de estar frente al juez Federal Allende y al secretario Pereyra González, denunció las torturas sufridas, pero no sabe qué suerte corrió la misma, destacando además, que Pereyra González constató las lesiones que tenía: "...en febrero del año '77 fue el Dr. Allende y el Dr. Pereyra González a La Plata y les tomó declaración a él y a otros más . El Dr. Eduardo Allende dictó la sentencia, el defensor era el defensor de oficio Dr. Cruz Ortiz, no se acuerda pero seguramente sí hubo recurso ante la Cámara Federal, la libertad condicional se la dio Cámara el 1° de diciembre del 83; cuando cumplió los seis años pidió la libertad condicional, la segunda vez a principios del 83 y esa misma Cámara con exactamente los mismos fundamentos, con los mismos elementos que había dicho que no podía salir en libertad condicional, se la dio porque ya estaba electo y sabía que iba ser senador el Dr. Gass, amigo de un hermano suyo; Gass llamó a Llaver y le pidió que le hiciera un favor, y esa misma Cámara, al venirse el cambio de gobierno, con los mismos argumentos después le dijo que sí, los jueces eran Martín de San Juan, Petra que cree que era secretario de Cámara, Mestre Brizuela puede ser, Romano cree que era Fiscal, Miret puede haber estado, seguro Martín Mafezzini, en ese momento había una sola cámara... la charla con el Dr. Allende fue con el Dr. Pereyra González. estaban en una habitación solos el juez, el secretario, cada uno de los detenidos e iban pasando a medida que se desocupaban; tenía una relación de un poco más de confianza, con el Dr. Pereyra González era muy amigo de él, convivieron seis años mientras estudiaban juntos; ...las torturas lo transmitió en la denuncia, dijo el tipo de torturas, hay una denuncia y una constatación por parte del juez, la prueba de las lesiones, le dijo lo que le habían hecho y que constatara las lesiones... no puede pedirle a la gente más de lo que la gente da, para qué le importaba saber qué había hecho su compañero de la facultad con una denuncia por torturas... Les dijo que lo habían torturado y les mostró las torturas, les transmitió lo mal que lo estaba pasando y allí le hicieron una constatación; no se tomó el trabajo de saber qué destino tuvo. no sabe qué pasó con esa denuncia concreta, debe haber ido al expediente donde los condenaron, no cree que se haya formado un expediente con esa denuncia; no sabe si se instruyó inmediatamente o mucho tiempo después. Allende le recibió la denuncia sobre que le habían hecho torturas en una etapa previa al inicio de la causa, fue en oportunidad de prestar declaración indagatoria cuando hizo la denuncia, también realizó en ese acto su defensa material, es probable que con el Dr. Allende, con Pereyra González e incluso con el Dr. Ortiz tuviera otro trato no tan formal como acá, pero tampoco informal. Manifestó en su indagatoria que habían extraído declaraciones suyas bajo presión de torturas...".-

Señala también Vergés en su declaración testimonial en el Juicio Oral y Público que: "...Allende tuvo conocimiento de oficio ante la denuncia de un hecho ilícito y tiene la obligación de actuar de oficio, el Secretario también tuvo conocimiento, el secretario Pereyra Gonzalez y el Dr. Allende no hicieron absolutamente nada, no formaron rueda de conocimiento, ni hicieron inspección...". -

Por último, en diciembre de 1976, Juan Fernando Vergés, junto a otros detenidos políticos fue trasladado a la ciudad de La Plata. En la Unidad 9 de esa Ciudad permaneció hasta el año 1978, luego lo trasladaron al Penal de Sierra Chica y con posterioridad a la Unidad N° 6 de Rawson, donde permaneció detenido hasta diciembre de 1983, días antes que comenzara el período democrático en nuestro país.-

HECHO 3: La detención ilegal de ALEJO PEDRO SOSA

Alejo Pedro Sosa, fue Director de Cultura de la Provincia de San Luis, durante el Gobierno de Elías Adre, a su vez se desempeñaba como docente en la Universidad Nacional de San Luis.-

Fue detenido el día 24 de marzo de 1976. Al poco tiempo, mediante el Decreto N° 1209, fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y luego trasladado, el 17 de diciembre de 1976 a la Unidad Penitenciaria N° 9 de la ciudad de La Pláta, provincia de Buenos Aires (ver fs. 8710).-

En relación al día de su detención, Alejo Sosa expresó a fs. 7716, que: "... A las cuatro de la mañana en su casa propia, por fuerza de la Policía Federal, Ejercito Argentino y Policía Provincial, hicieron un allanamiento, una requisa,....mintieron cuando hablaron por el portero eléctrico dijeron que era gente del gobierno porque el declarante era funcionario de gobierno era el Director de Cultura de la Provincia durante el gobierno de Elías Adre, y al mismo tiempo era profesor de la Universidad de San Luis durante la gestión de Mauricio López. Le dijeron que era el Ministro de Economía Ferradas Campos y que teníamos una reunión en la Residencia de Gobernadores... lo esposaron lo llevaron en un auto negro por la Sarmiento hasta la ruta 7, agachado, tirado en el asiento y con rumbo desconocido... después se dio cuenta que era la Unidad Penitenciaria de la Provincia.. ..estuvo incomunicado mucho tiempo, constantemente eran sacados a distintas horas de la madrugada, para ser interrogados por medio de torturas psicológicas y corporales, a veces no se podía distinguir el lugar, pero otras pudo saber que era la antigua sede de la Policía Federal, quien interrogaba era el jefe de Policía de 1976, subtenientes del Ejercito, y servicios especiales de la policía, cuya cabeza eran Plá y Becerra...".-

Sobre los autores de los interrogatorios, Alejo Sosa, manifiesta en la declaración mencionada en el párrafo anterior, que eran: "...Rosello, el Jefe de la Policía Federal, José María, estaba un subteniente del Ejercito Trindade. Los interrogatorios se llevaban a cabo todas las semanas, el declarante vio en varias oportunidades como llegaban sus compañeros de las torturas, llegaban destrozados, los nombres que pude dar son Juan Vergés, Juan Cruz Sarmiento, Enrique Morel, los Hnos. Echandía,....Carlos Correa, Andrónico Agüero, Orozco, Bartolomé Abdala, Anibal Franklin Oliveras, Díaz, que era gremialista del Policlínico...". -

Distintos detenidos políticos vieron a Alejo Pedro Sosa, detenido. Así, Manuel Armando Alfonso mencionó a fs. 3192/3193/vta., que cuando fue conducido a la Penitenciaría Provincial, tuvo contacto con todos los presos políticos "...y entre ellos se encontraba Alejo Pedro Sosa...". De igual modo, Julio Lucero Belgrano, relató que en la Penitenciaría estuvo detenido junto a Alejo Sosa y entre otros detenidos políticos (fs. 7896/7897). A fs. 7036/7038, Jorge Alfredo Salinas refirió: "...Aproximadamente en febrero o marzo de 1978 lo traen a Montoya, quien permanece unos veinte días más o menos y después es trasladado por el Ejército o la Policía. En los días siguientes luego de ser trasladado Montoya lo traen a Morel y a Alejo Sosa, quienes permanecen unos meses junto al declarante...venían desde La Plata, luego son trasladados de nuevo, tomando conocimiento luego que habían sido regresados a La Pláta...".-

En la Delegación de la Policía Federal, sufrió distintas torturas y apremios ilegales, siendo amedrentado con tiros, y golpes de puños y golpes con palos, mientras que lo desnudaban y le arrojaban agua fría, realizaban simulacros de fuga con los ojos vendados. Al respecto declaró a fs. 7716/7717: "...aclara que no reconoce a nadie porque siempre estaba vendado, siempre había tres, no operaban solos, seguro que uno era del ejercito por la voz. Pero tiene serias sospechas que eran Plá y Becerra, cuando su esposa le pregunto en un oportunidad por el declarante Plá le respondió que estaba bien que estaba "INTEGRO"...".-

HECHO 4: La detención ilegal de JULIO JOAQUIN LUCERO BELGRANO

JULIO JOAQUIN LUCERO BELGRANO, ocupó distintos cargos administrativos en el Gobierno provincial de Elías Adre, uno de ellos fue el de la Dirección de Asuntos Municipales. Por consiguiente, Lucero Belgrano, era una persona que provenía de las filas del Justicialismo, como lo eran la gran cantidad de funcionarios que acompañaron el Gobierno democrático iniciado en 1973 en San Luis.

A fs. 7896, de los autos "Fiscal Federal Solicita Acumulación de Causas de Derechos Humanos Expte. 466-F-2008", Julio Lucero Belgrano señala que: "...Estuvo detenido desde el día 25 de marzo de 1976, lo detuvieron en el domicilio paterno de su esposa en la ciudad de San Luis y lo detuvo gente vestida de civil que pertenecía a la Policía Federal. que el que manejaba la camioneta que cree que era el dueño de la camioneta, era una Ford '64, azul, ese señor era Miranda, el declarante manifiesta que a Miranda lo conocía de antes, de su casa lo sacó Borzalino y un señor de apellido Cremonte los que lo transportaron en ese vehículo.".-

A fs. 3894 y vta., de los autos N° 1914-F-07, caratulados "Fiscal S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados", Lucero Belgrano señala que: "...Borzalino y Cremonte... lo llevaron al GADA donde fue recibido por Alemán Urquiza, quien después de insultarlo un poco, le preguntó sus datos personales y elaboró un acta; fue trasladado desde el GADA a su domicilio, que tenía un departamento alquilado con su hermana en la calle Belgrano, lo llevaron Borzalino y Cremonte apuntado a hacer un allanamiento en su casa, delante suyo lo hicieron, miraron varias cosas, libros, que sin leerlos los apilaban nada más; luego de eso lo llevaron a la Policía Federal...".-

En la delegación de la Policía Federal, estuvo dos o tres días entre medio de unos canastos del Correo, y allí comenzaron las torturas: "...Lo llevaron al despacho de María para interrogarlo, lo llevó Borzalino, y Cremonte estaba de escribiente, ratificando o no lo que él decía, ahí recibió la primer patada, que se la dio Borzalino que había venido especialmente de Buenos Aires como hombre fuerte de la Policía Federal para ejecutar todas las acciones, también estaba el señor Rosello y gente del Ejército, lo interrogaban las mismas preguntas que le venían haciendo de su actividad, expresa que tuvo acción permanente dentro del Partido Justicialista de San Luis por cuanto era persona de confianza del gobernador Elías Adre...", (fs. 3894/vta./3900 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "Fiscal S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Lucero Belgrano, estuvo varios días detenido en la Policía Federal y atado a la columna de un parral con otros compañeros de detención. En sus declaraciones resalta que la comida que recibían en esa Delegación, era "muy especial", dado que el encargado de la Policía Federal, Norberto María, criaba perros, dándoles las sobras de lo que aquellos comían, a los detenidos políticos, mientras -recuerda Lucero Belgrano- María se dedicaba, por ejemplo, a cortarse el cabello en su oficina con un peluquero, manteniendo las puertas abiertas, como si los observara.-

A fs. 3557, Celso Juan Angel Borzalino, preguntado por la Instrucción Militar, si en la Delegación de la Policía Federal había algún perro, responde: "...Que la delegación no tenía ningún perro, pero el Delegado tenía dos perros de pequeño tamaño, que a veces los llevaba a la delegación. Además el declarante tenía una perra ovejero alemán que algunas veces la llevó a la Delegación...".-

A fs. 3559, Hugo Ricardo Cremonte, señala: "...Que el delegado tenía dos perros de tamaño pequeño, que a veces los llevaba a la delegación...".-

Posteriormente, los presos políticos alojados en la dependencia de la Policía Federal fueron trasladados a la Penitenciaría Provincial donde estaban designadas las celdas, haciéndolos pasar por la Guardia, donde había oficiales del Ejército. Haciendo referencia a fs. 3894/3900, Lucero Belgrano señala que: "...entre ellos el teniente Ramírez, un suboficial, el Jefe de la Unidad Nueva, cree que Zavala, los requisaron y de allí los pasaron al pabellón Uno, que parecía que estaba destinado a presos políticos, subversivos y económicos, como decían los oficiales del Ejército...".- La celda donde lo depositaron no tenía luz; en ella había una persona acostada y se trataba de un compañero de la Juventud Peronista de Villa Mercedes, Florencio Enrique Rubio.-

Lucero Belgrano, señala además que, a muchos detenidos políticos los sacaban y llevaban a la Policía, no recordando si Federal o Provincial, y expresa: "...Volvían muy golpeados recuerda al diputado Carena; y a Enrique Rubio, volvió con marcas en el pecho de borceguíes además de la picana, él le explicó cómo iba a ser cuando le tocara, hasta que un día a la noche lo llamaron... Había llegado la camioneta de la Policía Federal se bajaron Borzalino y Cremonte y lo llevaron al baño que estaba al lado de la guardia del jefe de la Penitenciaría, le pusieron la venda en la cabeza, le hicieron dar varias vueltas y cada vuelta que daba le golpeaban contra la pared, eso lo hizo Borzalino, no lo veía pero sí lo olía, usaba el perfume Old Spice, parecía que se bañaba, luego lo subieron a la camioneta, le pusieron esposas, seguía vendado y empezaron a meterlos entre el asiento trasero y delantero, en ese espacio iban varios apilados; arriba los tapaban con una colcha; cuando se puso en marcha la camioneta se propuso memorizar el movimiento de la camioneta por instinto o por miedo...".- Después de un recorrido tendiente a despistar a los detenidos, Lucero pudo escuchar cómo se comunicaban y anunciaban que llevaban "los paquetes", que eran los detenidos, siguiendo por la Ruta, por lo que hoy es calle Europa, detrás de las vías de ferrocarril ".. .le parecía que volvían a la Ciudad, en eso se detienen y se bajó un policía y dijo "acá están los paquetes", se acomoda la camioneta para entrar y se siente el ruido de apertura de tranquera, estaba Loaldi, lo conoció por la voz, que no la disimuló nunca, ni cuando la tortura; entró la camioneta a la granja La Amalia vio eso porque había logrado correrse la venda con la manija de la ventanilla, vio el Falcon de la Federal, un Citroen nuevo que sabía llevar Alemán Urquiza a la cárcel y cuando hacían práctica de tiro cerca de la penitenciaría; pasaron una construcción y los bajaron de la camioneta, los entraron a una pieza luego de abrir una puerta; advirtió que habían preparado con una chapa o una puerta de lata un camastro y ahí Borzalino y el que había manejado la camioneta decían "bueno, otro para la parrilla", el declarante ya estaba desnudo lo tiraron al camastro y lo aseguraron de las manos y los pies, y escuchaba que había un ruido como de radio, pero era la conexión eléctrica para la picana; lo mojaron y empezó la sesión de picana, les ataban los dedos con un cablecito de bronce, empezó por los pies, siguieron por las piernas hasta los testículos, siguieron por las manos, por los dientes, oídos, tetillas, no solamente era la descarga eléctrica de la picana, sino que le raspaban con la punta de la picana lo quemaban y exhibe al tribunal la cicatriz, que se advierte cuatro centímetros sobre muñeca de la mano izquierda; seguían vendados, recibió muchos golpes de puño en el pecho, abdomen, costillas, brazos, que no dejan marcas, no le pegaban en la cara; cuando se termina la sesión de picana, sigue desnudo, lo sacaron afuera y le corrieron la venda, y le dice "te voy a alcanzar la ropa para que te vistas", vuelve a ponerle el paño para vendarle los ojos, se retira un poco y realiza un simulacro de fusilamiento, le recordaban siempre que en la mesa que había estado iban a estar su hermana y su madre, gracias a Dios eso no ocurrió; guardaron las armas y se fueron hacia adentro, quedando sólo con el hombre que lo había sacado de la pieza; le puso las esposas con las manos por el dorso hacia adelante, le hicieron levantar los brazos y lo colgaron en una horqueta, no muy alta; ahí recibió golpes; no fue largo, lo bajó el mismo empleado de la policía, le alcanzó la ropa se vistió lo que podía, se puso los zapatos; seguía con la venda, lo cargaron como un fardo en la camioneta y quedaron nuevamente ahí tapado con una colcha; salieron de la granja La Amalia por la calle Europa hacia el norte, doblaron por Pringles, volvieron a tomar la Avenida y los bajaron en la Penitenciaría;...".-

Continúa relatando a fs. 3896, de los Autos N° 1914-F-07, que: ".. .El Ejército manejaba todo; estaban la policía de la Provincia y la Federal, bajo las órdenes de Ejército; la policía de la provincia hacía las guardias en los pabellones de los presos, la guardia diaria la hacía el Ejército;...".-

Posteriormente, Lucero Belgrano fue trasladado a La Plata en un avión Hércules, donde como en casi todos los casos, los detenidos eran golpeados y amenazados y allí estuvo detenido hasta el año 1977. En el mes de junio del año 1977, lo sacan de la Unidad N° 9 de La Pláta, junto a otros detenidos y los suben en una avioneta, apuntándolos con pistolas 9 milímetros permanentemente, hasta que arribaron al Aeropuerto de San Luis, y lo trasladan a la Policía provincial donde le hacen firmar el acta de libertad. "...estuvo detenido 16 meses, teniendo la ciudad por cárcel estuvo hasta el año '82...", así lo manifiesta Lucero a fs. 3898, de los autos mencionados.-

Lucero Belgrano relata a fs. 3899, la visita de miembros del Juzgado Federal de San Luis: "...en La Plata, no sabe si estuvo el Juez, el que sabe que estuvo fue Pereyra Gonzalez, no se hizo Acta con respecto a lo del declarante, lo atendió Pereyra Gonzalez. no se explayó sobre los sufrimientos que había tenido porque la entrevista fue corta...".-

Los padecimientos continuaron para Lucero Belgrano, a pesar de haber recuperado la libertad, dado que fue citado por Fernández Gez y en otra oportunidad por Borzalino el que le hizo preguntas sobre las actividades que estaba desarrollando y que tenía mandato de hacerle cargo de una carpeta que habían tomado de su vivienda durante el allanamiento, lo que al fin no sucedió, y demuestra el padecimiento que sufrieron todos los presos políticos, aún después de haber recuperado la libertad.-

HECHO 5: La detención ilegal de JOSE HERIBERTO DIAZ

José Heriberto Díaz, al momento de ser detenido, era un gremialista, dado que trabajaba en el Policlínico Regional de San Luis. Fiel a sus convicciones, Díaz continúa siendo gremialista de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE). De familia trabajadora, su padre era un herrero que tenía un taller en pleno centro de la ciudad de San Luis, en calle Chacabuco entre Belgrano y Ayacucho, y en sus ratos libres José Heriberto, lo ayudaba en sus tareas diarias.

En su declaración de fs. 12140/12142 y vta., José Heriberto Díaz menciona: ".Que fue detenido por las tres fuerzas, militar, policía federal y policía de la Provincia, en el caso mío es muy diferente a los otros porque yo era Secretario adjunto del Consejo Directivo de ATE. Asociación Trabajadores del Estado y el 17 de marzo de 1976 fue convocado por el Consejo Directivo Nacional de ATE del cual yo era asesor del área de Salud Pública, y me mandan a la Provincia del Chaco a efectuar un volcado de personal de la Provincia al Sistema Nacional Integrado de Salud, que en esa época había dos provincias Mendoza, San Luis y el próximo destino era el Chaco, a partir del día 18 de marzo empiezan los allanamientos en mi casa preguntando por mi presencia, el día 22 la llevan a mi señora y a mi chica primero al Ejército y luego a la Policía Federal mi concubina le decía que yo estaba en Buenos Aires y el día 23 me comunican estando el Chaco que me habían allanado y que mi señora y mi hija estaban demoradas, porque no me encontraban. Yo llego a San Luis el día 24, el día del golpe y me bajo en el Hospital, hago una asamblea para comunicar a mis compañeros lo que había sucedido en el Chaco y a todo esto ya habían allanado el Hospital y un compañero me lleva a su casa para que me escondiera y no me encontraran. Siempre buscaron armas, decidí presentarme voluntariamente, lo busque a mi padre y a mi cuñado (que era militar) y me presento en la Federal, de ahí me mandan al Ejercito, en la Federal no obraba orden de captura, a pesar de que ellos habían allanado mi casa. Voy al ejercito me mandan a la Policía de la Provincia donde tampoco tenía orden de captura, me mandan a la Federal de vuelta y cuando voy a la Federal pregunté a que estábamos jugando, que a mi casa la habían allanado la Federal, la policía de la Provincia y nada se sabía, pedí hablar con María, Jefe de la Policía Federal, y ahí le dijo que iba a quedar detenido en la Federal, le sacan los cordones, el cinto y ahí queda detenido, esto fue el día 26 de marzo...".-

Así fue detenido José Heriberto Díaz quien sigue mencionando que: "... A la noche de ese día me sacan del calabozo y un oficial Borzalino me da una hoja de papel con una lapicera para que escribiera como había ingresado al Gremio que le dijera qué montonero de la provincia conocía, yo en el papel transcribí mi actividad sindical que era pública, yo actuaba como organizador en aquella época del peronismo autentico situación que transcribí en el papel, no conforme con lo que yo había inscripto a las dos de la mañana lo llevan al despacho del jefe, estaba Borzalino y María, me esposan en una silla de hierro, y le ponen en la cabeza un poncho que yo llevaba y comenzaron a picanear, que él en ese papel no había contado nada, que dijera los nombres de los montoneros yo no conocía a ninguno, sólo a Gilberto Sosa que era el representante de la Juventud Peronista. Renegaba hasta que lo mandan a la celda de vuelta donde había compañeros de Villa Mercedes y de San Luis, estaban los hermanos Echandía, Juvein Quiroga, estaba Quiñonez, el Dr. Palumbo, también estaba el Dr. Pérez de Buena Esperanza, el mexicano Ramírez, ahí me tienen en la Federal aproximadamente 3 semanas...". -

Después de esa tortura con picana eléctrica realizada por personal de la Policía Federal, Borzalino y De María, relata Díaz que estando en la Delegación de la Policía Federal: "....Un día me sacan de la celda y me llevan hasta un cuartito donde entran tres hombres del Ejército, el cual creo que uno era Coronel, y ese me increpa y lo primero que hace sin saludarme me pega un cachetadón que me tira al suelo y en eso pasa el medico de la Federal y como ve el alboroto que yo estaba en el suelo, él se mete preguntado que pasaba y lo quieren sacar pero el insistió y me revisó y dijo que dejaran de pegarle porque tenía taquicardia, a este médico lo conocía del hospital pero no recuerdo su nombre. Dejan de pegarle sin preguntar nada, los militares se retiran y en eso llega Becerra con dos más y me entregan a la Policía Provincial y ahí empiezan las grandes torturas...". -

Díaz pasa de las torturas en la Delegación de la Policía Federal a las torturas de la Policía provincial y el Ejército, señalando en la misma declaración, que: "... En el traslado a la Policía Provincial iba Becerra, Correa, Orozco, me tiraron al piso de un Ford Falcón y me llevan a la Comisaría Cuarta Rawson, Guzmán que era el Jefe de la Comisaría Cuarta se sorprende de verme porque me conocía de la herrería de mi padre. En la comisaría cuarta estuve en un calabozo solo hasta que en la noche lo sacan encapuchado, Orozco fue quién le puso la capucha, iba Correa y después no sabe a donde lo llevan y lo suben a un Falcón, no recuerda quien era el chofer pero dan varias vueltas hasta que lo bajan cerca de una ruta, se da cuenta por los camiones que pasan y le hacen un simulacro de fusilamiento insistiendo en que dijera quienes eran montoneros, lo vuelven a cargar y lo llevan a un lugar, sabe que pasaron una vía, lo desnudan completamente y un tipo lo agarra de los pies y le hace el submarino, lo sacaban del submarino y lo ponían en una mesa de lata y ahí me picaneaban por los testículos, la boca para que contara su actividad, yo no tenia que contar porque no andaba en nada raro. Por la voz reconoció a Becerra (lo conocía de antes) después me dijeron que era el caballo Loco, por el olor, era de apellido Sosa, está fallecido, en el interrogatorio le preguntaron por el Campamento de San Martín, quienes eran sus compañeros de guerrilla, y ahí después lo llevan a Chacón que estaba en la Juventud Peronista quién fue quién dijo que nosotros íbamos a practicar tiro, me hago cargo de las acusaciones manifesté que había participado de la organización montoneros hasta el año 1974, después que paso a la clandestinidad la organización yo no participe más y dejaron de pegarme a todo esto ya tenía reventado el oído...".-

Al día siguiente de la tortura, lo llevan a la oficina de Informaciones de la Policía de la Provincia, le toman declaración para que ratifique todo lo que había dicho la noche anterior. Lo entregan a la Policía Federal. Durante la estadía en esa delegación, el oficial Borzalino le menciona que a él le habían manifestado que a Díaz lo habían matado la noche anterior de su llegada a la Policía Federal.

En la Policía Federal permaneció cerca de un mes y lo envían a la Penitenciaría. Al tiempo lo sacan de nuevo y lo trasladan a la oficina de Investigaciones en la calle Lavalle y lo llevan a un lugar de tortura que no puede identificar, presuntamente la granja La Amalia. Al respecto declara (fs. 12141 vta.): "...yo en ese trayecto me quise sacar la capucha y me pegan un escopetazo y me quiebran un tabique, y todavía tengo la marca, esa noche me dan como en la guerra porque uno de mis compañeros había dicho que me había entregado a mi armas y un equipo de onda corta de radio cosa que yo ignoraba que existían esas cosas, esa noche me torturan hasta llegar a perder el conocimiento y entre la vida y la muerte pido que me hagan un careo con la persona que había dicho que me había entregado esas cosas y entre la vida y la muerte les dije que le preguntaran a Juan Vergés, aceptan el careo, van a hacer el careo, cuando amanezco en Investigaciones aparezco envuelto en una alfombra que me había tirado un cabo López, yo estaba como loco porque me desperté y buscaba una colcha y este policía por lástima me tiro una alfombra. En la tortura previa me habían hecho el submarino, picana, a causa de eso yo todavía sufro pérdida de un oído, tabique roto, y hundimiento de costilla, bueno me sacan a Informaciones de la policía de la Provincia y en eso ve a un compañero, a quien yo presumo fue quién dijo que me había entregado las cosas, que es Oliveras, el burro Oliveras, bueno cuando me llevan a la policía de la provincia me dejan en un cuartito, yo llevaba varios días sin comer, aparece Becerra de vuelta y me dice que me había salvado que apareció la persona que se había hecho cargo del arma y del aparato (equipo de radio)...".-

Entre los torturadores, Díaz reconoce que: "...uno era Velázquez, otro Correa y un petisito que era el Chofer y Becerra que siempre estaba en todas las sesiones de torturas. Velázquez estaba ensañado conmigo porque un día que me sacan de la tortura me increpa y me pega un patadón en el tórax porque decía que yo le hacía acordar al padrastro de él...".-

En este sentido, Ricardo Manuel Vallejo, a fs. 12.136/12.137, relata que: "... sacaron a Juan Vergés en dos oportunidades, Oliveras en una oportunidad seguro, a los hermanos Echandía que también fueron torturados, José Heriberto Díaz (varias veces) a Juan Gil, Juan Cruz Sarmiento, a Raúl Lima, a Chacón otro de los compañeros, no me estoy refiriendo al desaparecido...".-

Asimismo, a fs. 7716, Alejo Pedro Sosa, sostiene que: "...Los interrogatorios se llevaban a cabo todas las semanas, el declarante vio en varias oportunidades como llegaban sus compañeros de las torturas, llegaban destrozados, los nombres que puedo dar son Juan Vergés, Juan Cruz Sarmiento, Enrique Morel, los Hnos. Echandía,....Carlos Correa, Andrónico Agüero, Orozco, Bartolomé Abdala, Aníbal Franklin Oliveras, Díaz, que era gremialista del Policlínico...".-

Fue trasladado al Penal de La Pláta, la Unidad N° 9, hasta que en el año 1979 lo trasladaron al de Rawson.-

Las condiciones en que fue trasladado a la Penitenciaría de La Plata las describe como que fue: "...un viaje horroroso íbamos encadenados de pie y manos en un Hércules que salio del aeropuerto de San Luis, íbamos en el piso del avión y los militares caminaban sobre nosotros, iba el negro Morel, casi lo mataron Alejo Sosa, la gente de Mercedes, Juvein Quiroga, Quiñonez, los hermanos Echandia, el mexicano Ramírez, éramos como treinta los que íbamos. Agrega que la gente que los trasladaba era gente nueva del Ejército, son trasladados hasta el Aeropuerto de La Plata, donde al llegar nos hacían caminar hasta los camiones que los trasladarían y les largaron unos perros para que los mordieran. Ahí nos metieron en calabozos individuales, con colchones mojados, ahí nos tuvieron como diez días hasta que nos llevan a la celda, donde son permanentemente asediados y presionados psicológicamente hasta que llega la Comisión Internacional de Derechos Humanos y el Jefe de la Delegación que era Tom Farer, él pidió una entrevista conmigo, para que yo denunciara los hechos de violencia y las condiciones de vida en la cárcel...". -

Seguramente, en esa entrevista con la Comisión Interamericana por los Derechos humanos, el gremialista José Heriberto Díaz, habrá podido narrar a Tom Farer las terribles torturas por él sufridas, al momento de su detención, como así también las ocurridas en las cárceles de la Dictadura: "...en la Cárcel de La Plata, un día por estar hablando por la ventana con otros compañeros me dan una paliza terrible donde me quiebran la clavícula y me dan treinta días de celda propia sin poder salir a recreos, sin ningún beneficio...".-

Luego de La Plata, lo trasladaron a Rawson y al retornar la democracia recuperó la libertad por haber quedado sin efecto la supuesta disposición al Poder Ejecutivo Nacional (PEN), ocurrida el día 15 de diciembre de 1983.-

HECHO 6: La detención ilegal de EVA GLADYS ORELLANO

EVA GLADYS ORELLANO fue una militante de la Juventud Peronista, junto a Mirtha Rosales, Juan Vergés, Armando Alfonso, que realizaban tareas barriales en distintos lugares de la ciudad de San Luis.

Fue detenida el 24 de abril de 1976, junto a su hermana Mirtha y Tania (hija de ésta), en el domicilio de sus padres ubicado en calle 25 de Mayo de esta Ciudad. La detención la realizó personal del Ejército Argentino y posteriormente la trasladaron a la Delegación de la Policía Federal donde permaneció un mes, periplo que fue soportado por la mayoría de las presas políticas, recayendo por último en la Cárcel de Encausados de San Luis, donde funcionaba lo que se llamaba "Cárcel de Mujeres", permaneciendo allí hasta el año 1977.

En la Cárcel de Encausados estuvo detenida con Mirtha Gladys Rosales y con María Ponce de Fernández. Con Rosales también estuvo detenida en la Delegación de la Policía Federal.

Gladys Orellano declara a fs. 12134/12135, señalando al ser preguntada por las generales de la ley: "...Que sí conoció a los integrantes del D-2 (Plá, Becerra, Leyes, Orozco, Pérez, Calderón, Lucero)...". Destacando el horror que le tocó vivir mientras estuvo detenida, Eva Galdys describe, su detención y el entorno familiar, durante aquellos años: ".Que ella nunca tuvo garantías para declarar, para sentirse segura, que ella siempre quiso cerrar un ciclo, que hace 35 años y todavía no lo puedo cerrar, que su hermana se murió por falta de atención, yo me tengo que hacer cargo de la criatura, mi hermana se murió en el 84, como podría correr riesgo, si en el día de hoy no te dan custodia, yo tenia a cargo a mis padres viejos. Éramos tres hermanos perseguidos, todos estuvimos detenidos siempre fuimos perseguidos porque éramos dirigentes y trabajamos en política. Mi hermana padecía de hipertensión todo lo que pasó, en la cárcel nunca fue atendida correctamente, mis padres acá en San Luis con una criatura, mas las cinco hijas del Toto (Orellano), mi hermano...". -

Continuando con su declaración de fs. 12134/12135, señala las torturas sufridas durante su detención: "...Contrariamente a lo que manifestó en la declaración obrante a fs. 5897/5899, fue torturada en varias oportunidades, con insultos, patadas, golpes pero siempre recuerda dos oportunidades que fueron terribles, en una oportunidad nos sacaron a María Ponce de Fernández, Mirtha Rosales, Olga Glellel y a mi nos llevan desde la cárcel de encausados hasta informaciones, ahí en informaciones nos meten en una piecita chiquitita, nos separan y ahí nos interrogan mediante insultos como por ejemplo "hijas de putas que hacían en el Barrio Kennedy", que actividades desarrollaban, mediante patadas, de ahí nos sacan y la llevan a una pieza y me tiran en el suelo, había otros compañeros, se que estaba la chica Garraza, después me llevan a la cárcel de encausados y la dejan a Mirtha Rosales, creo que esa es la oportunidad que Mirtha vuelve muy golpeada, después no recuerda que tiempo paso la buscan nuevamente, la llevan a informaciones de ahí la llevan a la comisaría del Barrio Rawson, me meten en un calabozo, me encapuchan, con golpes, insultos, me sacan y yo digo que en una camioneta, me tiran boca abajo y yo digo que me llevan a la Granja y recuerda las vías ya allá me hicieron el submarino, me golpearon, manoseos, te sacaban la ropa, no recuerda cuanto tiempo estuvo, luego me retornaron a la comisaría Rawson, no recuerda cuanto tiempo estuvo ahí, lo que no recuerda si volvió a informaciones o fue a la cárcel. Preguntado si puede identificar a sus torturadores responde que a Lucero, sabe que vivía cerca de mi casa 25 de mayo entre Constitución y Caseros, recuerda a Becerra, Plá, a cara descubierta no me pego pero yo se que estuvo en La Granja y en la Comisaría de Rawson, también estaba Calderón...".-

Los familiares de Gladys Orellano se movilizaron en su búsqueda: "...Mi madre fue ante el obispo, ante los militares en busca de los tres hermanos, que no hizo ninguna presentación legal, la respuesta era que agradeciera que sus hijos estaban vivos, que no estaban viendo crecer las raíces de abajo hacia arriba...".-

En una oportunidad y debido a que el marido de otra detenida le pasó una carta, y enterándose los guardias, la llevaron al Juzgado Federal para que declarara en torno a esa situación: "...Que al momento de abrirle su causa le recepcionó declaración indagatoria el Dr. Pereira González y el Juez era Allende...". Preguntada si en ese momento le nombraron un defensor particular o uno de oficio, contestó: "...Que no, que no existían los defensores y que no le decían que podía nombrar a uno de su confianza, después en los escritos figuraba un defensor pero de hecho no estaba, que había personal policial en las indagatorias".-

Que las otras detenidas también refieren la presencia de Eva Gladys Orellano, como lo hace Mirtha Rosales a fs. 3834vta./3839. En el mismo sentido, María Ponce de Fernández a fs. 5695/5697 refiere: "...Los casos más patéticos que recuerdo fueron los de Mirtha Rosales y Gladys Orellano quienes en varias ocasiones fueron sacadas y torturadas por la policía, volviendo a la cárcel a veces desfiguradas por los golpes con la consiguiente tortura psíquica y moral para el resto de las detenidas que ahí nos encontrábamos y que vivíamos ya en un clima de terror constante, el que se agravaba por el tratamiento vejatorio que recibíamos por parte del personal de la Cárcel que, salvo pocas excepciones eran cómplices de todo lo que nos estaba ocurriendo...".-

Eva Gladys Orellano fue trasladada, como la mayoría de las detenidas políticas, en 1977 hacia el Penal de Villa Devoto, recuperando su libertad en el año 1980.-

Hecho 7: La detención ilegal de MARIA LUISA PONCE DE FERNANDEZ

La detención de la militante de la Juventud Peronista, MARIA LUISA PONCE de FERNÁNDEZ, ocurrió el 13 de junio de 1976, alrededor de las 23:00 horas, en su domicilio. Un grupo de oficiales de la Policía Federal, vestidos de civil, la secuestró. Fue sacada violentamente de su vivienda por Celso Juan Ángel Borzalino, Oscar Guillermo Rosello y Hugo Ricardo Cremonte, integrantes de la Policía Federal, y trasladada a la Delegación de Policía Federal Argentina, donde la depositaron en un calabozo durante todo ese día. En esa Delegación permaneció quince días y fue trasladada a la Cárcel de Mujeres local, hasta que recuperó la libertad en el Departamento de Informaciones (D-2) de la Policía de la Provincia, el 14 de julio de 1978.-

María Ponce relata cómo fue detenida en diversas declaraciones testimoniales, así, a fs. 5704/5705 expresa: "...Que dijeron que la detenían porque tenían orden del Comando. Que cuando la detuvieron estaban en su casa su marido y sus cinco hijos. Que fue alrededor de las 24:00horas, mientras todos dormían. Que la puerta estaba abierta ya que no acostumbraban a cerrar con llave. Que Borzalino entró imprevistamente, prendió la luz y gritó a viva voz: "Levántense que tengo que detener a MARIA LUISA PONCE por orden del Comando". Que penetró al dormitorio de la exponente donde se vistió, luego trató de ir al baño pero aquel no se lo permitió y seguidamente la introdujeron a una camioneta de la Policía Federal y se la trasladó a la Policía Federal, donde permaneció hasta el día siguiente hasta las tres horas aproximadamente. La encerraron en un calabozo... Que recién a la noche Borzalino la arrastró de los pelos y la llevó hasta el despacho de un tal María quien estaba de civil. Que allí le empezaron a preguntar si conocía a Vergés; si el Dr. Vergés le daba Plata; me preguntaban por otra gente que la dicente no tenía idea de quien era y como no le respondía nada la declarante porque no sabía le pegaban. Que le pegaban con una goma Borzalino y Palma y con un lazo el comisario Rossi...".-

A fs. 5695, Ponce de Fernández dice: "...El oficial Rosello me daba latigazos con la correa del perro del delegado y después me golpeaba con un machete de goma en la espalda. El oficial Borzalino fue aún más sádico y morboso en su castigo, pues me pellizcaba y golpeaba los pechos con tal brutalidad que me produjo laceraciones y hematomas que posteriormente fueron constatadas en la Penitenciaría provincial. Durante la tortura además de golpearme con un revolver repetidas veces en la cabeza, me lo introdujo en la vagina lo que por cierto trajo como consecuencias hemorragias y perdidas que las sufrí casi hasta fin de año, además de llagas y ulceraciones que se convirtieron en una especie de hernia a consecuencia de la deficiente atención médica que recibí posteriormente en la Penitenciaría. Tras la cesión de tortura que duró calculo hasta las 2 de la mañana quedé además de llena de hematomas en todo el cuerpo, semi inconsciente, y me arrastraron hasta un calabozo donde me dejaron hasta la mañana en que me llevaron a la Penitenciaría...".-

A fs. 3892/vta./3894/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados: "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados", Ponce de Fernández, refiriéndose a la tortura de Borzalino señala que: "...le estropeó todos los pechos, la tiró en una silla o sillón y le ponía lo que ella creyó que era un revólver por la vagina y después de muchos años se encontró con un Sr. Enriz quien le dijo que no le introducían un revólver sino que era una picana, por ello sufrió hemorragias por más de un año, esa misma noche le pegó en la espalda, tuvo los moretones por casi un mes...".-

A fs. 5695vta., sigue relatando María Ponce de Fernández: "... Al llegar allí y dado el estado en que me encontraba las autoridades del establecimiento se negaban a recibirme. Se encontraban presentes la entonces directora de la cárcel de Mujeres, Sra. Blanca Vanucci de Quiroga y la celadora Sra. Sofía Vallejos de Garcés quienes me hicieron despojar de la ropa y ser revisada para poder autorizar mi ingreso pero al constatar mi estado, la directora se negó a admitirme para no asumir responsabilidades, por lo que fui nuevamente conducida a la Delegación de la Federal. Al otro día me volvieron a llevar a la cárcel pero se planteó la misma situación y me trajeron de vuelta. Ya en la Federal me entregaron una pomada (que según me dijeron era para que se borraran las marcas y hematomas) para que me pusiera y como a los diez días aproximadamente fui nuevamente llevada a la cárcel pero esta vez ya con orden del Comando de ser admitida por lo que pese a que todavía tenía marcas y moretones fui alojada en la cárcel...".-

A fs. 5781/5782, comparece Evelia del Carmen Pedernera, quien se desempañaba como administrativa Logística pero luego, prestó servicios como celadora en la Unidad N° 4 de Mujeres, y manifiesta: "...Que la señora Fernández tuvo una hemorragia vaginal pero que no recuerda quién fue el médico que la atendió...".-

También, Celma Gladys Chavez, a fs. 5785/5786, quien recibe a María Ponce de Fernández la primera vez, dado que en ese momento era jefa de guardia de la Cárcel, expresa que: "...no la recibió porque al revisarla le encontró en el cuerpo hematomas y en el vientre redondelas, que eran la punta del revólver que le habían colocado, que en ese momento la declarante le manifestó al oficial que no la iba a recibir por el estado que presentaba, entonces el oficial habló por la radio del auto que era un Ford Falcon y le dijeron que la trajera de vuelta y se la llevaron de vuelta...". Preguntada si mientras estuvo de Guardia vino algún vehículo y se llevaba a las internas respondió: "Que sí y que le manifestaban que era para entrevistarlas, y que fue en varias oportunidades... Que la señora Ponce de Fernández tuvo una hemorragia vaginal y que fue trasladada al Policlínico Regional previa autorización del GADA 161 y que hizo custodia a la señora de Fernández en el Policlínico, que desconoce el médico que la atendió, que la orden fue concedida por el Ejército...".-

En idéntico sentido que sus compañeras de tareas del Servicio Penitenciario a fs. 5737/5738, se expide, Reina Estrella Quintero de Murúa. También lo hace la señora Gregoria Lucila Molina de Rivero a fs. 5787, manifestando: "...Que sabe por comentarios y por la interna Fernández que fue golpeada y torturada y que se aterrorizaban cuando llegaban efectivos del Ejército y de la Policía de la Provincia porque era para sacarlas y llevarlas a interrogarlas...".-

A fs. 5743/5744 vta., declara la celadora Nelvi del Carmen Martínez de Miranda, quien expresó: "...Que la dicente se desempeñaba como celadora y es la que estuvo presente al momento de que a esta señora se le dio orden por parte de la Directora Quiroga de Vanucci, para que se desnudara, por lo que comprobó hematomas, arriba de la pelvis tenía unos manchones colorados, también tenía flojos los dientes, lastimados los pezones, estaba desfigurada por completo. Fue traída por un auto perteneciente a la Federal. Por el estado que presentaba la Directora no la quiso recibir, por lo que la mandaron de vuelta... En una oportunidad.la vuelven a traer de la Federal y tampoco la reciben por su igual estado. La dicente pudo comprobar que a pesar del tiempo transcurrido las hematomas y laceraciones y heridas aún persistían, considerando que ya habían transcurrido unos 15 días...".-

Las internas alojadas en la Cárcel de Mujeres, eran sacadas continuamente por los distintos grupos represivos y así sucedió con María Ponce de Fernández, Mirtha Rosales y Gladys Orellano. Esta última, al respecto señala a fs. 12.134/12.135: "...en una oportunidad nos sacaron a María Ponce de Fernandez, Mirtha Rosales, Olga Glellel y a mi nos llevan desde la cárcel de encausados hasta informaciones, ahí en informaciones nos meten en una piecita chiquitita, nos separan y ahí nos interrogan mediante insultos como por ejemplo "hijas de putas que hacían en el Barrio Kennedy, que actividades desarrollaban", mediante patadas, de ahí nos sacan y la llevan a una pieza y me tiran en el suelo...". -

En relación a los latigazos que recibió María Ponce de Rosello recordemos lo que refirió Lucero Belgrano, más arriba, que "...estuvo varios días detenido en la Policía Federal y atado a la columna de un parral con otros compañeros de detención. En sus declaraciones resalta que la comida que recibían en esa Delegación, era "muy especial", dado que el encargado de la Policía Federal, Norberto María, criaba perros, dándoles las sobras de lo que aquellos comían, a los detenidos políticos, mientras María se dedicaba, por ejemplo, a cortarse el cabello en su oficina con un peluquero, manteniendo las puertas abiertas, como si los observara...".- A fs. 3557, Celso Juan Angel Borzalino, preguntado por la Instrucción Militar, si en la Delegación de la Policía Federal había algún perro, responde: "...Que la delegación no tenía ningún perro, pero el Delegado tenía dos perros de pequeño tamaño, que a veces los llevaba a la delegación...".

A fs. 13.679, declara María Luisa Ponce de Fernández, ratificando todas sus declaraciones anteriores y aclarando respecto de las torturas a las que fue sometida al momento de encontrarse en la Delegación de la Policía Federal de San Luis.

Hecho 8: la detención ilegal de ANIBAL FRANKLIN OLIVERAS

Aníbal Franklin Oliveras, se desempeñaba como inspector de la Dirección General de Comercio y era delegado del personal ante ATE; asimismo estudiaba Ciencias de la Educación, en la Universidad Nacional de San Luis; era militante de la Juventud Peronista, desde donde realizaba tareas sociales en beneficio de la comunidad, como por ejemplo, en el barrio Rawson, donde daba clases a los niños que no podían ir a la escuela, donde instaló una sala de primeros auxilios; es decir, ayudó a subsanar necesidades insatisfechas de un sector de la comunidad más humilde de la ciudad de San Luis, lo que es ratificado a fs. 2751 por la testigo Plácida Carmen López de Escobares, a quien Plá y Becerra le allanaron la casa buscando armas de Oliveras.-

A fs. 2718, la señora López, expresa: "... el día 17 de junio de 1976, a las doce horas, se presentaron (en mi domicilio) personal del Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis. Venían todos de civil y al mando el Jefe y Subjefe del Departamento, Subcomisario Víctor David Becerra y Juan Carlos Pérez, junto a un oficial del Ejército...". En relación a su detención, a fs. 2733/2734, Oliveras manifiesta: "...Que previamente a detenerme allanaron mi casa, sin exhibir ninguna orden, revisaron toda la casa y el terreno y solo se llevaron un par de borceguíes...".-

En referencia a las personas que ingresaron a su vivienda Oliveras manifestó que: "...se encontraban aparte de los ya nombrados, un tal Juan Amador Garro, Olguín Carlos, Velázquez, Leyes, Zuleta y Sosa...".-

Fue trasladado, esposado y encapuchado, a la Comisaría Cuarta del barrio Rawson. Mientras estuvo allí, se presentaron en tres ocasiones, el subcomisario Becerra (f) y el capitán Plá, los cuales lo interrogaron mediante golpes y puntapiés, mientras se encontraba esposado por la espalda. Oliveras a fs. 2877/2880, manifestó, en relación a lo sucedido en la Comisaría Cuarta: "...Que no estaba con los ojos vendados y por lo tanto los vio al capitán Plá y al comisario Becerra. Que nadie vio cuando lo golpeaban ya que se encontraba solo en una celda...".-

Además, a fs. 2733/2734, Oliveras dice: "...Que en una oportunidad Plá, en la primera vez, que me golpeó en la comisaría cuarta me quiso hacer firmar un listado donde supuestamente yo acusaba a otros compañeros en actividades subversivas, como yo me negué me golpearon brutalmente como ya lo dije...".-

Al quinto día, fue trasladado a una oficina de la misma Comisaría y torturado por personal policial, donde se encontraban: "...el comisario Becerra, el oficial Chavero, el sumariante Orozco, y el oficial Luis Calderón...". Allí fue golpeado ferozmente, por el oficial Chavero, mientras los demás policías lo amenazaban e interrogaban. En relación a ello, a fs. 2877/2880, dijo Oliveras: "...Que a Chavero lo conocía desde hacía varios años y que a Orozco y Calderón los conoció en ese momento y posteriormente conoció sus nombres...".-

Y continúa relatando: "...Al otro día soy trasladado (a fines de Junio)... a la comisaría segunda.. ..una de esas noches fui sacado ...a oscuras, encapuchado... me condujeron a un lugar...", aclarando además: "...Que no pudo reconocer el lugar, pero que no era un lugar muy lejano porque anduvieron pocos minutos por un camino de tierra para llegar a dicho lugar... que supongo descampado. fui colgado de las manos, de un árbol.en medio de la habitual golpiza.. Me golpeaban durante diez o quince minutos y me dejaban, para que me ablandara.eso lo repitieron seis o siete veces por lo que la sesión terminó casi a la madrugada. Entre los que me torturaban estaba Becerra, Calderón, un oficial Lucero y un chofer de Informaciones de apellido Lucero... a estos los reconocí por las voces pero había otras personas entre los torturadores a los que no pude identificar..." (Ver fs. 2718 vta./2720).-

A mediados del mes de julio del año 1976, Oliveras fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, con el propósito de blanquearlo, tomando conocimiento su familia del lugar de detención. Oliveras refirió que permaneció incomunicado durante todo el tiempo en que estuvo allí alojado, hasta el mes de diciembre de ese año. En relación a ello, Manuel Armando Alfonso, a fs. 2764, dice: "Que efectivamente estando detenido en la Penitenciaría local, estaba también detenido el señor Oliveras, que el declarante ha sido testigo de que éste como otros detenidos, eran sacados de la penitenciaría, y trasladados a distintos lugares, con el objeto de hacerlos objetos de torturas. Que por comentarios de su familia, es decir familiares directos, se ha enterado que en una oportunidad, Oliveras fue trasladado hasta su casa, y que fue golpeado en la misma...Y aclara que lo que le sucedió a Oliveras, es lo que les sucedió a todos los detenidos, es decir, que fueron objetos de apremios y torturas de todo tipo...".-

También Alejo Pedro Sosa, a fs. 7716/7717, menciona que vio a Oliveras cuando llegaba destrozado por las torturas.-

También y denotando otra característica del modus operandi de la represión en aquellos años, Oliveras expresa que fue sacado el día 16 de octubre de 1976 junto con Carlos Enrique Correa del Penal donde estaba detenido, por los policías de Informaciones Chavero, Velázquez y Juan Carlos Pérez y fueron conducidos a la Seccional Cuarta del barrio Rawson, a cargo del comisario Oscar Guzmán quien tenía conocimiento de todo lo que ocurría, donde permanecieron hasta la noche en celdas separadas. Luego, los encapucharon y los trasladaron a un lugar, que pudo haber sido la División de Canes de la Policía, o el predio del Ejército denominado Granja "La Amalia" o "Altos de Bella Vista", al lado de la Planta transmisora de L.V.13. En relación a ello, Aníbal Franklin Oliveras expresó a fs. 2733/2734, que: "...el 16 de octubre de 1976, cuando me encapucharon...presumiblemente también pude haber estado en la Planta transmisora de L.V.13 (actualmente Radio Nacional) en el lugar denominado Bella Vista, perteneciente al Ejército y que en la actualidad está remodelada. Que fui golpeado con los puños, con los pies, con objetos metálicos...". También dijo Oliveras que lo que les dio el indicio de que se trataba de ese lugar, era el ruido de tránsito de la ruta y un goteo permanente de un tanque cisterna (ver fs. 3948/3950).-

A su vez, ratificando estos dichos, Carlos Enrique Correa señaló en oportunidad de prestar declaración testimonial, a fs. 2763 de autos, que cuando estaba detenido en la Penitenciaría Provincial, en varias oportunidades fueron sacados junto con Oliveras y trasladados a la Comisaría Cuarta del barrio Rawson, y que en una ocasión los esposaron juntos y quien lo hizo fue el policía Chavero. Que eran trasladados a la Granja La Amalia y al edificio que tenía el Ejército cerca de la antena de LV13, en El Chorrillo, lugares preferidos por Plá y su gente para torturar.

Agregó Correa también, que los torturadores eran Plá, Becerra, Chavero, Garro, Velázquez, Leyes, Juan Carlos Pérez y otros efectivos más que pertenecían a Informaciones.-

En diciembre del año 1976, Aníbal Oliveras, es trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Pláta, en Buenos Aires, donde permanece hasta recuperar la libertad en el año 1982.-

Respecto a su actividad política, que Oliveras entiende como el motivo de su detención y torturas, explica a fs. 3839/3843/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S /Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados, que: "...lo golpearon duramente pidiéndole información de otros compañeros, compañeros de militancia, el declarante era militante de la juventud peronista y ya estaba incorporado a la agrupación montoneros, de lo que se siente orgulloso, no reniega de su pasado...".-

En referencia al grupo de personas que los torturaron, Oliveras pudo identificar por las voces al agente Jorge Hugo Velázquez, al oficial principal Juan Carlos Pérez, al subcomisario Víctor David Becerra, al suboficial principal Chavero, al capitán Carlos Plá, al oficial subayudante Omar Lucero y al agente Jorge Félix Natel. Mencionando a fs. 2733/2734: "...Que el "submarino" se trata de un tambor de 200 litros con agua donde me sumergían después de golpearme brutalmente en la espalda, me sacaban e inmediatamente me golpeaban en la cabeza, principalmente en la zona de los oídos, los que me supuraron durante más de un año y medio... Que en síntesis las personas que me torturaron fueron: Plá, Becerra, Pérez Juan Carlos, Chavero, Calderón, Orozco, Velázquez, Garro, Carlos, Natel y un suboficial de la Policía Federal...". Asimismo, a fs. 2877/2880, manifiesta: "...que por una inspección ocular efectuada posteriormente...pudo reconocer un lugar ubicado entre la ruta siete y veinte, próximo a la Planta Transmisora de Radio...".-

Dicha práctica de tortura (submarino) se repitió el día 4 de diciembre, cuando: "...fui sacado por Juan Carlos Pérez... Que mientras permanecía en la Comisaría cuarta me fue a revisar el médico de policía Caram y luego Moreno Recalde, pero yo no me dejé revisar total para qué, si me iban a seguir torturando. Que los dos me dijeron que colaborara con la policía, que no me dejara seguir golpeando, ya que la policía estaba decida a matarme. Con esto querían decir los médicos que me hiciera cargo de las acusaciones que me hacía la policía que consistió en decir que yo tenía armamentos, que había participado en atentados...".-

Y agrega a fs. 2717/2720: "...Que el 6 (de Diciembre) por la noche, fui torturado en el mismo lugar que la vez anterior. Después de pasar por las vías.. .se cruzaba una tranquera...y se llegaba al lugar...adentro había una camilla donde nos acostaban, y esta era usada para la picana o para el submarino.. .Esa noche conocí a Plá, Becerra, Garro Carlos, Chavero, Natel y Velázquez entre quienes me torturaban...".

Posteriormente lo volvieron a la Seccional Cuarta, donde permaneció hasta el día 8 de diciembre por la mañana, conduciéndolo al Departamento de Informaciones donde fue nuevamente interrogado por el cabo Orozco y por el oficial principal Juan Carlos Pérez en horas del mediodía. Desde allí, lo llevan para realizar un reconocimiento, a la casa de Manuel Armando Alfonso, para reconocer un depósito de armas. A tal fin, mencionó Oliveras a fs. 2718/2720, que: "...a cara descubierta, fui brutalmente golpeado por el subjefe de policía capitán Plá en presencia del comisario Becerra en una de las habitaciones de la casa de Alfonso, estando en otra habitación la madre de Alfonso y algunas de sus hermanas quienes no presenciaron el hecho pero escuchaban los golpes y los insultos que me dirigían Plá y Becerra...". A fs. 2936/2937, Emma Rosa Alfonso, hermana de Armando Alfonso, declaró que por la puerta de la cocina pudo observar como Plá y Becerra golpeaban a Oliveras.-

Es de especial interés para la causa y debemos resaltarlo, la constancia dejada por Aníbal Oliveras en su denuncia de fs. 2718/2720, donde expresa: "...Dejo constancia que en la Justicia Federal, en ocasión de ser indagado por el Juez Federal Eduardo Allende, estando ya en la cárcel de La Plata, denuncié expresamente los apremios ilegales a que había sido sometido pero nunca tuve conocimiento de que se hubieran iniciado algún tipo de actuaciones al respecto...". Y a fs. 2734 expresa: "...que el juez Federal me indagó en La Plata y fue en compañía del secretario Pereyra González...".-

Hecho 9: La detención ilegal de CARLOS ENRIQUE CORREA

Carlos Enrique Correa, fue dirigente gremial, su último cargo fue el de Secretario General de A.T.E. y el de Delegado Gremial y hasta el año 1976 se desempeñó como empleado de la Dirección General de Vialidad de la Provincia. Fue Secretario Adjunto de la C.G.T. Regional San Luis y delegado de A.T.E. a las 62 Organizaciones gremiales peronistas.

El 24 de junio de 1976, alrededor de las 17:00 horas, fue detenido en la sede de ATE seccional San Luis, por una comisión de miembros del Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (D-2), al mando del subcomisario Víctor David Becerra y el suboficial principal Julio Cirilo Chavero. Fue trasladado en un Ford Falcon, rigurosamente vendado hasta la Jefatura Central de Policía, ubicada en calle San Martín y Belgrano, y ubicado en una habitación donde le quitaron la venda, pudo advertir que se encontraba frente al subjefe de la Policía de la Provincia de San Luis, capitán Carlos Esteban Plá y de las demás personas que participaron de su detención, donde: "...Después de un breve interrogatorio de carácter meramente formal el Capitán PLÁ ordenó al Oficial CHAVERO que me "ejecutaran y me tiraran al río", a lo que el mencionado respondió de inmediato "a la orden mi Capitán" colocándome el arma de la repartición, una pistola, en la sien y amartillándola a la vez que vociferaba "te voy a matar peronista de mierda", según expresa Correa a fs. 4235/4237/vta. y continúa relatando: "...Me subieron a un automóvil y partimos. Después de pasearme un buen rato llegamos a un lugar... Y llegamos a la conclusión de que se trataba de la granja del Ejército denominada La Amalia. Allí fui torturado por primera vez, golpes, patadas en los testículos, etc., por supuesto todo entre insultos, vejaciones, amenazas de muerte e interrogatorios. En un momento dado, perdí el conocimiento y lo recuperé posteriormente en un lugar que varios días después reconocería como la comisaría que está en calle Sarmiento y Gobernador Alric, que creo era en esa época la Comisaría Segunda. Allí estuve doce días aproximadamente. Durante esos días fui torturado en varias oportunidades, las sesiones de tortura duraban entre una y tres horas. Por lo general perdía el conocimiento y lo recuperaba ya tirado en mi celda. En una oportunidad llegaron a sacarme tres veces en una noche. A los siete u ocho días me sacan de mi lugar de secuestro en un automóvil Torino de la Policía, me encapuchan y me llevan a un paraje descampado supongo en las afueras de la ciudad. Luego de una media hora de lo que denominaban "sesión de ablande", esto es golpes de puño por todo el cuerpo y patadas entre varios y desde distintos lugares, practicaron varios simulacros de fusilamiento. Esto consistía diciéndome que iba a morir, que me preparaba y disparando con armas de grueso calibre a escasos centímetros de mi rostro. Entre carcajadas se culpaban mutuamente de la mala puntería y empezaba todo de nuevo. En uno de los simulacros el proyectil produjo un orificio en la capucha a la altura del tabique nasal y por ahí pude ver al oficial Chavero, al comisario Becerra y al oficial Rafael Leyes...".

Manifiesta Correa que a raíz de las torturas recibidas una noche, estando: "...en el piso de mi celda, solicite la presencia de un médico por sentir problemas en el corazón, además de lo que posteriormente sería una fisura de costilla y prácticamente no poder hablar por tener desarticulada la mandíbula. Momentos después se presentó un médico de la Policía, el Dr. Moreno Recalde quien me revisó y me tomó el pulso, y pese a ver que yo estaba tirado en el suelo, tirando sangre por la boca, antes de retirarse me volvieron a colocar la capucha y pude oír claramente que el Dr. Moreno Recalde dio su opinión de que los torturadores podían seguir su tarea, inmediatamente, como dije, me colocaron la capucha y diciéndome que iba "a cobrar por hacerme el enfermo" me arrastraron por el suelo y me subieron a un automóvil y me llevaron nuevamente al lugar donde me torturaban. Al día siguiente fui nuevamente revisado por otro médico de la Policía, el Dr. Omar Caram, de quien no escuché la opinión que dio sobre mi estado pero esa noche fui nuevamente torturado en el lugar que habitualmente lo hacían. Esa noche me pusieron una venda y la misma se aflojó después de los golpes y los movimientos que había hecho por lo que pude observar como le hacían el submarino a otros compañeros. Este tipo de tortura a mí me la hicieron la primera noche que me llevaron, pero como inmediatamente me desmayé en las sesiones siguientes no lo practicaron conmigo, aunque esa noche si lo repitieron. El mismo consiste en atar a la persona las manos a la espalda y atarlos con una soga de los pies, colgarlos y sumergirlos de un tanque de agua dejándolos hasta que casi uno se asfixia, en ese momento lo sacan y empiezan a dar golpes en la cabeza mientras hacen las preguntas...Esa noche miré por la ventana de chapa a través de un agujero y vi la calle Sarmiento de donde deduje la comisaría en que me encontraba...", todo ello, lo refiere Correa en su testimonio de fs. 4236 y vta.-

Relata también un episodio, que lo podemos observar como ocurrido a otros presos políticos, especialmente del capitán Carlos Esteban Plá, menciona Correa: "...En oportunidad de un interrogatorio a cara descubierta con el capitán PLÁ éste quería que dijera algunas afirmaciones suyas a lo que yo me negaba. Exaltado por este hecho y gritando "decí lo que te digo hijo de puta" me arrojó un frasco de cola de un kilogramo pegándome en la cabeza y desmayándome en su escritorio...".-

Cuando habían transcurrido doce días de su secuestro fue reconocido como detenido, siendo trasladado a Penitenciaría Provincial, y allí se enteró su familia. De este lugar del que posteriormente fue sacado y torturado en el sitio mencionado precedentemente.-

Correa menciona a fs. 4235/37 vta., que el procedimiento que utilizaban las fuerzas represivas consistía en sacarlo de la Penitenciaría Provincial, por un grupo de gente del Departamento Informaciones, lo sacaban esposado sin vendas y lo llevaban hasta la comisaría Cuarta del barrio Rawson: "...Luego allí, ya de noche éramos vendados o encapuchados y trasladados al lugar donde nos torturaban. Entre el personal policial que iba a buscarnos a la cárcel y que eran los mismos que nos sacaban de noche y nos torturaban y a los que reconocí perfectamente por su voces aunque a veces trataban de disimularla se encontraban además de los ya mencionados: el oficial Luis María CALDERON, el oficial Alejandro JOFRE, el sumariante Luis Alberto OROZCO, el oficial o suboficial Carlos GARRO a quien creo que apodaban "Pingüino", el chofer Ruben LUCERO, el chofer NATEL, el oficial o suboficial Hugo VELÁZQUEZ, el Subjefe de Informaciones Comisario Juan Carlos PÉREZ, el oficial Omar LUCERO, otro de apellido ZULETA y un agente SOSA...".-

Es de destacar que Carlos Correa menciona en su declaración que el mismo personal que lo torturaba era el que se encontraba en los interrogatorios de tipo "legal" en la sección Informaciones o cuando los tenían en Investigaciones.-

Por último, al final de su declaración testimonial, Correa se refiere en fs. 4237/vta., al centro de torturas denominado "Granja La Amalia": "...En cuanto al lugar al que me referí al principio y que denominé La Granja o La Amalia es un lugar al que accedíamos después de pasar por una vía y en algunos casos nos llevaban primero por un tramo de ruta. Los caminos que seguían a veces variaban por cuanto ellos trataban de hacernos perder el sentido de orientación. Se llegaba a una tranquera donde nos deteníamos y se oía cuando la abrían, pasaba el auto, la cerraban...Había una especie de vereda y se bajaban escalones...En el mismo había por lo menos una piecita pequeña que usaban de calabozo cuando llevaban más de uno, había una mesa metálica que era donde acostaban a la gente, ya sea para picanearla o para practicar el "submarino". El techo supongo que era de chapa pues algunas de las veces que estuve llovió y se escuchaba el ruido del agua sobre las chapas...".-

El testimonio de Carlos Correa está referenciado con el relato de otros detenidos: a) Juan Fernando Vergés, quien a fs. 3986/3987, refirió que el médico Ernesto Moreno Recalde revisaba a los torturados y que si bien los mismos, estaban encapuchados, en algunas oportunidades pudieron verlo, como fue el caso de Correa. Asimismo, también estuvo detenido con Correa en la Penitenciaría y observó cuando lo reintegraban luego de las torturas, que tenía hematomas por los golpes y que lo sacaron muchas veces. b) Manuel Armando Alfonso, estuvo detenido con Carlos Correa en el mismo Pabellón en la Penitenciaría Provincial y luego en la Unidad N° 9 de La Pláta. Pudo ver al volver de una sesión de tortura que Correa tenía hematomas debajo de un ojo y que cuando Correa regresó una vez que lo sacaron de prisión, éste tenía hematomas en todo el cuerpo (fs. 3951/3952). c) Juan Cruz Sarmiento estuvo detenido con Correa en la Penitenciaría Provincial y advirtió que Correa caminaba con dificultad y que tenía aspecto demacrado (fs. 3983/3984). d) Alejo Pedro Sosa, en varias ocasiones vio cómo llegaban destrozados sus compañeros de las torturas, entre los que estaba Carlos Enrique Correa (fs. 7716/7717). e) Aníbal Oliveras, fue sacado de la Penitenciaría junto a Carlos Correa por policías miembros del Departamento Informaciones, Chavero (f), Velázquez (f) y Juan Carlos Pérez, y llevados a la Comisaría Cuarta del barrio Rawson.-

Oliveras menciona a fs. 3839/3843/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S /Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados que: "...el 16 de octubre los llevaron a Carlos Correas y a él y esa noche les pegaron la paliza del siglo, no les preguntaron nada; Carlos Correas sufrió una descompostura cardíaca...".-

En referencia a esto, Carlos Correa menciona a fs. 2763 que: "...estando detenidos en la Penitenciaría provincial, en varias oportunidades fueron sacados juntos con Oliveras y trasladados a la Comisaría Cuarta... que también estaban otros policías del equipo de Informaciones que respondían a las órdenes de Plá y Becerra, que en esas oportunidades fueron golpeados y torturados brutalmente, que prácticamente no interrogaban sino que golpeaban y torturaban en distintas formas...Que los policías que efectuaban estas torturas eran Plá, Becerra, Chavero, Carlos Garro, Velázquez, Leyes, Juan Carlos Pérez, y otros más que pertenecían a Informaciones...".-

Por las torturas recibidas durante su detención, Carlos Correa, tiene disminución de la visión del ojo derecho y un problema cardíaco, provocado por los golpes de sus captores, en la zona del corazón.-

Por último, en los primeros días del mes de diciembre, Carlos Correa fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Pláta, provincia de Buenos Aires, y luego, a otras cárceles de detenidos políticos como fueron: Sierra Chica, Caseros, Rawson y Villa Devoto, hasta que recuperó su libertad el 25 de junio de 1983.-

Hecho 10: La detención ilegal de JORGE ALFREDO SALINAS

Jorge Alfredo Salinas fue otro de los detenidos políticos de la Provincia de San Luis. Su detención la efectuó una comisión de la Policía de la Provincia de San Luis, a fines del mes de junio de 1976, alrededor de las 5:00 horas, en el domicilio de sus padres, ubicado en la calle Mitre N° 145 de la ciudad de San Luis.

A fs. 7036, Salinas señaló que era docente en la localidad de Embalse, La Florida, de esta Provincia y cree que posiblemente el día 27 o 28 de junio, a las cinco horas, lo van a buscar a la casa de sus padres. El ardid utilizado para su aprehensión era que había un incendio en La Florida, en la escuela donde él trabajaba. El grupo que lo secuestró en el domicilio paterno estaba integrado por el sargento ayudante Elías, de Tránsito, el oficial Cura de Informaciones, uno al que le decían "El Cordobés" pero que no sabía el nombre y Velázquez. Lo hacen ingresar en un Ford Falcon verde, y lo llevan a la Dependencia Policial San Roque, donde lo introdujeron en una celda, lo desnudaron, a pesar que hacía mucho frío, y lo dejan hasta el mediodía en esas condiciones.-

A fs. 4256/vta./4259/vta, y en relación a su detención, Salinas señala que: "...el motivo por el cual lo detuvieron no lo sabe, evidentemente era por su actividad política, por su ideología peronista, haber participado en la Campaña de alfabetización, que fue allanado varias veces, le sacaron los libros de Pablo Freire, todos los libros de Freud, de Pavlov, eran libros prohibidos...".-

Luego de dos o tres días, y esposado a una silla, fue interrogado sobre sus actividades políticas por Víctor David Becerra, mostrándole fotografías de personas mientras le preguntaba quiénes eran éstas. También estaba presente el comisario Guillermo Albisu.-

A fs. 7036 vta. Salinas expresó: "...En uno de esos días aparece...el Capitán Plá, quien era el SubJefe de Policía, lo interroga y golpea duramente...".-

En ese lugar de detención ve a otro detenido que es su primo, Luis Rolando Alcaraz, les hacen firmar una declaración donde consta que han sido bien tratados y que debían permanecer en la Provincia, debiendo reportarse luego de salir de su trabajo a la Policía, lo trasladan a la Jefatura Central de policía y le dan la libertad.

Posteriormente, y a pesar de cumplir con lo impuesto por los militares, el día 11 de agosto de 1977, Salinas fue nuevamente detenido en la casa de su padre cuando estaba con su esposa e hijos, por los mismos anteriormente nombrados, a quienes se sumó el sub comisario Calderón, del departamento de Investigaciones, trasladándolo a la Jefatura Central de Policía, y de allí a la calle Lavalle donde actualmente está la Caja Social. Pudo observar que traían a otro detenido, Miguel Eduardo Landro, ambos fueron insultados de forma muy agresiva por el capitán Plá, y al día siguiente, llevaron nuevamente al nombrado a la Jefatura Central de Policía, lugar donde fue interrogado por el Oficial Ayudante Carlos Hermenegildo Ricarte. Posteriormente, lo llevaron a otra sala donde personal de Informaciones (D-2) lo golpearon, lo insultaron y luego lo regresaron a una celda ubicada en Investigaciones.

Salinas expreso a fs. 4256/vta./4259/vta.: "...en la segunda detención no sufrió apremios, volvió a verlo y lo interrogó Becerra y el sumario lo confeccionó el Of. Ppal. Ricarte...atrás de él había siempre dos personas, cree que a una señal de Ricarte u orden del Comisario Becerra, se procedía de otra forma, durante los interrogatorios Ricarte escribía a máquina, no sabe qué personas eran las que estaban atrás, uno puede haber sido Velázquez, que siempre estaba dando vueltas, otro no recuerda...".-

Las torturas continuaron en tres oportunidades más, durante un lapso de cuarenta y cinco días. Luego junto con Landro los incorporan a un pabellón especial de la Penitenciaría Provincial, donde los mantenían en un régimen estricto en el que no tenía nada más que lo puesto y eran tratados duramente. Allí se encuentra con detenidos como Montoya, Morel y Alejo Sosa, estos dos últimos venían de La Plata y luego son regresados a aquella Unidad Penitenciaria. Posteriormente lo traen a Montoya muy golpeado, quien les manifestó que había sido atado en una cama y torturado mucho tiempo, tardando muchos días en recuperarse.

El nombrado Alfredo Montoya ratifica lo dicho por Salinas, señalando a fs. 6358/6361: "...tal era el aspecto del dicente que no pudo ser reconocido por Landro ni por Salinas quienes habían estado alojados con el dicente...". -

Al fin Salinas fue liberado: "...en la primera semana de Septiembre de 1978, son visitados por el Teniente Coronel Loaldi, Jefe de Operaciones del Ejercito quien les manifiesta que van a quedar en libertad próximamente...en marzo de 1978 recibieron la visita del Padre Coscarelli un sacerdote que era capellán del Ejercito, cuando el cura llegó traía un paquete de yerba, tenían agua de la cocina y con un vaso fabricaron un mate, y el cura transmitió a la guardia este hecho y luego de la visita les quitaron los beneficios, cree que Arce les decía que tuvieran cuidado con el cura que tenía el cargo de Tte. Coronel, que se ponía el uniforme y era el encargado de torturar a las mujeres. El 11 de Octubre del 78, a las ocho horas llegó una comisión donde les hicieron juntar las cosas y los trasladan a Jefatura Central de Policía donde son recibidos por el Teniente Coronel López y los acompaña el Comisario Becerra, López les da una serie de recomendaciones.. ..de allí son trasladados al Ejercito en un Falcon verde clarito...y los recibe un Coronel Boldrini, luego de una serie de recomendaciones recuperan la libertad al mediodía...".-

Hecho 11: La detención ilegal de MANUEL ARMANDO ALFONSO

Manuel Armando Alfonso relata en su denuncia por apremios ilegales de fs. 3177/78 que el día 30 de junio de 1976, fue allanado el domicilio de su padre en calle Vicente Ferrer 2416 de la ciudad de San Luis, por una banda armada de militares y miembros de Informaciones de la Policía Provincial, a cargo de Víctor David Becerra y del suboficial principal Julio Cirilo Chavero, también estaba presente un oficial del Ejército uniformado a quien no pudo identificar. "...A Chavero lo conocía por ser vecino...", aseguró Alfonso en su denuncia.

Alfonso fue llevado a la Jefatura Central de Policía, señalando a fs. 3192: "...cuando me llevan a la Central de Policía, sito en calle San Martín entre Belgrano y Pringles, Ciudad, me esperaba una persona alta, rubia peinado hacia atrás, delgado, quién se presentó como Capitán Plá, Sub-Jefe de policía, quién sin preguntar nada, lo primero que hizo fue agarrarme a trompadas...cuando me llevaron a la oficinita que esta en la Jefatura de Policía a pocos metros del portón de ingreso... un tal Garro de mediana estatura, morocho, más vale flaco procedió a atarme a una silla con los brazos hacia atrás y después me empezaron a golpear hasta "cansarse"...".-

Y continúa su relato: "...El 1° de julio de 1976 en horas de la tarde me traen desde Investigaciones hasta Informaciones...cuando me torturaron tanto en Informaciones como en lugares que desconozco, pero que estaba cerca de un camino o ruta muy transitada, por el ruido de los vehículos que pasaban, las preguntas siempre consistían en la militancia política de la Juventud Peronista...continuamente Plá y Becerra le pedían colaboración, que consistía en firmar hojas en blanco y declaraciones falsas, pedido que yo me negué siempre".-

A fs. 3177 expresa en referencia a su estadía en Informaciones: "...Allí soy nuevamente interrogado entre patadas y golpes por Becerra, Orozco, y otros que no recuerdo después lo condujeron a la comisaría sita en la intersección de las calles Justo Daract y Almirante Brown. La primera noche, en el nuevo lugar de detención fui sacado encapuchado y esposado y llevado a un lugar que debe estar cerca de la ruta, por el ruido de los vehículos...allí fui torturado esa noche y en siete u ocho oportunidades mas de los veintitrés días que estuve en esa Comisaría. Fui sometido a golpizas, golpes de corriente eléctrica y "submarino", todo ello por las siguientes personas, además de las que ya nombré: el oficial o sub oficial Carlos Garro, otro llamado Natel, el chofer Rubén Lucero, un Suboficial Omar Lucero, Hugo Velázquez, el Oficial Savino, el Sub Comisario Juan Carlos Pérez, otro oficial Leyes...Las mañanas siguientes a los días de torturas se presentaba en la Comisaría un Tte Cnel. Duoaldi o Loaldi que era Jefe de Inteligencia del Comando y me sometía a interrogatorios sobre mis actividades políticas...el 23 de Julio fue llevado a la Penitenciaría Provincial a mediados de Diciembre de ese año que fuimos todos trasladados a la cárcel de La Pláta".-

Reviste particular interés para la causa, lo declarado por Alfonso en relación a la visita del entonces dictador Videla a la zona de Cuyo en el mes de octubre, al expresar a fs. 3178: ".. .Esa tarde un Subteniente Ramírez Jefe de Guardia no reunió a todos en el patio y nos informó que en caso que le ocurriera algo al Presidente Videla en su gira se tomarán represalias contra los detenidos y que era por orden expresa del Comandante del tercer Cuerpo de Ejercito Luciano Benjamín Menéndez.esto lo manda a decir ellos los del Comando...".-

Asimismo es de trascendental importancia lo siguiente: "...las torturas las denuncié cuando me tomaron indagatoria judicial estando en la cárcel de La Pláta en el año 1977, pero nunca tuve ninguna noticia sobre que el Juez Federal o el fiscal hubieran investigado sobre lo que yo había denunciado ante ellos...".-

Julio Joaquín Lucero Belgrano, pudo verlo a Alfonso en la Penitenciaría Provincial, adonde fueron llevados todos los detenidos políticos; al igual que Aníbal Franklin Oliveras manifestando ambos haberlo visto con señales claras de haber sido torturado.-

Fue trasladado a la cárcel Unidad 9 - La Plata- el día 6/12/76, habiendo recuperado la libertad desde esa Unidad Penitenciaria.-

Hecho 12: La detención ilegal de RICARDO MANUEL VALLEJO

Ricardo Manuel Vallejo, integrante de la comisión gremial de ATE, militante de la Juventud Peronista, estuvo detenido varios años hasta que pudo, mediante un recurso de Hábeas Corpus, hacer uso de la opción conforme lo establece el art. 23 de la Constitución Nacional, y se fue del país con destino a Suecia.

Vallejo fue detenido por personal policial y/o militar, según relata a fs. 12.136/12.137vta.: "...el día 8 de octubre de 1976, puede haber sido el 7 pero no recuerda bien, fue detenido en el Juzgado de Familia de la Provincia, ese día el declarante había tenido una citación por problemas con la madre de su hijo por el tema del régimen de visitas, y de ahí fue sacado por personal de la Policía comandado por el Capitán Plá, entre los policías que recuerda que fue se encontraba Garro, ahí fue detenido y llevado a las dependencias de la Dirección de Informaciones en la calle Belgrano al lado del Juzgado Federal, y de ahí empezaron los interrogatorios, golpes y después de permanecer ahí alrededor de un día fue llevado a la entonces Comisaría cuarta, donde hoy funciona una biblioteca, en el Barrio Rawson, ahí permaneció alrededor de 8 a 10 días en carácter de secuestrado y estando en ese lugar lo sacaron en dos oportunidades encapuchado y esposado por un grupo de supuestos policías, la cara no se las veía pero sabía que eran policías, y fui torturado en una oportunidad simulacro de enterramiento vivo y la segunda vez picana, submarino y golpes a discreción, en la segunda oportunidad la tortura se realizó en la granja La Amalia. Después de esos días fue conducido a la Cárcel Provincial en un pabellón al que se denominaba de presos subversivos o políticos...".-

Vallejo pudo reconocer a varios de sus captores: "...por las voces y por la contextura física cuando lo llevaban arrastrado y por los dichos pudo identificar a Plá en otra oportunidad a Becerra, a Garro, a Calderón...".-

Luego de su detención, Vallejo fue trasladado a la Penitenciaría provincial y desde allí, sacaron a torturar en distintas oportunidades a diferentes detenidos políticos: "...recuerda que sacaron a Juan Vergés en dos oportunidades, Oliveras en una oportunidad seguro, a los hermanos Echandía que también fueron torturados, José Heriberto Díaz (varias veces) a Juan Gil, Juan Cruz Sarmiento, a Raúl Lima, a Chacón otro de los compañeros, no me estoy refiriendo al desaparecido...".-

Mientras estuvo preso en la Penitenciaría, vio detenido a Adolfo Enrique Pérez, oriundo de la ciudad de Villa Mercedes, y al respecto declara: "...Que había dos pabellones uno era chico en que estaba Ferradas Campos, Morel y Adolfo Enrique Pérez el declarante estaba en el pabellón grande, mis compañeros de celda eran Oliveras y Gómez Gil (Gil Gómez), estuvo desde octubre hasta diciembre. Que por comentarios de otros presos supo que estaba preso Adolfo Enrique Pérez, al que no conocía, que no tiene certeza absoluta del asunto de Pérez... Que los trasladaron a Mendoza en Colectivo iban Raúl Lima, Chacon, Morel, Alfonso, Carlos Correa, Julio Gonzalez, Alberto Castillo, iban custodiados por Policías y luego que los cargan al colectivo lo custodia el ejército. Que cuando llegan al aeropuerto del Plumerillo, en Mendoza los bajan y los recibe supone que por el comentario eran de la Fuerza Aérea, el avión era de carga los llevan a los palos ahí comienza la tortura de nuevo, había gente de Mendoza y de San Juan. Aparentemente era un operativo de varias fuerzas. Luego que los suben los golpean con la famosa bolsa de arena y recuerda que buscaban a personas determinadas, al de San Juan le pegaban a Pardini y de Mendoza al vice gobernador y de San Luis, Morel e Ignacio Echandía..." (fs. 12.137).-

Al igual que en otras situaciones, su familia deambuló en su búsqueda por las Comisarías, por el Juzgado y no concurrieron al Obispado porque se habían enterado que no atendían este tipo de situaciones.

A su vez Vallejo señala que estando detenido en el penal de Sierra Chica y durante la visita a ese Penal del Juez Federal, Francisco Allende, denunció haber sido víctima de torturas pero que éste ni siquiera tomó nota de sus dichos, siendo el secretario del Juzgado el Dr. Pereira González, quien también estaba presente al momento de su denuncia.

Vallejo estuvo privado de su libertad hasta el mes de mayo de 1980. Estuvo detenido en San Luis, en la Unidad 9 de La Pláta, en Sierra Chica y en el Penal de Caseros. Ricardo Manuel Vallejo, obtuvo la visa del Gobierno sueco y las autoridades militares le dijeron que le daban la salida del país y que no volviera nunca más. Su exilio duró casi cinco años.-

Hecho 13: La detención ilegal de la familia GARRAZA

La familia Garraza es un caso emblemático, puesto que la represión se ejerció contra todo el grupo familiar, como sucedió durante esa época nefasta de la República, con muchas familias de nuestro país.-

El hecho ocurrió el día 19 de octubre de 1976, alrededor de las 23:00 horas, en el domicilio familiar de avenida España 573 de la ciudad de San Luis.-

Fue el capitán Carlos Esteban Plá, como subjefe de Policía, quien encabezó personalmente, los allanamientos ilegales en el domicilio de la familia Garraza, conforme surge del Sumario N° 28/76, caratulado "Averiguación Actividades de la Organización Montoneros", iniciado el 19/10/76 por orden del Comando de Artillería 141 y que diera inicio al expediente 456/G/76 caratulado "Garraza Isabel Catalina y otros p.s.a. Infracción Ley 20.840", a fs. 1/4.-

Ello surge de las Actas realizadas con la colaboración del sumariante, cabo Luis Orozco, fs. 1, 2 y 3 del Sumario N° 28/76, todas en el domicilio de la familia Garraza, entre el 19 y 20 de octubre de 1976.-

Procedieron a los allanamientos, al mando del capitán Plá, un numeroso grupo de personas, integrado por personal militar del Gada 141 y miembros de la Policía de la provincia de San Luis, pertenecientes al Departamento de Informaciones (D-2), entre ellos, el sub comisario Víctor David Becerra, el oficial principal Juan Carlos Pérez, el suboficial principal Julio Cirilo Chavero, los cabos Juan Amador Garro y Luis Alberto Orozco, y el agente Jorge Hugo Velázquez.-

De dicho domicilio, y como consecuencia de ello, se llevaron detenidos a los miembros de la familia Garraza: María Isabel, Pedro, Lina y Ana María.

Marisa, la hija menor del matrimonio Garraza, que tenía escasos años de edad, presenció el allanamiento ilegal, el maltrato y secuestro de su familia pero fue llevada por los atacantes al domicilio de una tía materna, a pedido de su madre María Isabel.-

El grupo atacante allanó la vivienda en forma ilegal, sin orden judicial, ingresando el capitán Plá en primer término. Las hermanas Garraza, junto con su madre, fueron trasladadas a la Jefatura Central de Policía. Particularmente, Isabel Catalina, es llevada al D-2 por los suboficiales Rubén Lucero y Julio Cirilo Chavero, en un automóvil marca Torino color azul oscuro, así lo manifiesta Ana María Garraza, a fs. 5136/5137 vta.: "...Después que es llevada mi hermana por gente de Informaciones y de presenciar encañonada durante dos horas los destrozos que se hacían en mi casa, soy trasladada junto a mi madre en un automóvil policial al Departamento de Informaciones. Al llegar, inmediatamente soy separada de mi madre, y es el Capitán Plá quien me lleva violentamente hacia una oficina donde se hallaban un grupo de personal de Ejército uniformado y gente de civil. Entre los primeros se encontraba el oficial Rossi...".

Isabel Catalina Garraza, expresó a fs. 3922/vta. y 3925, que: "...El 19 de octubre a la noche, estaban cenando y llegaron a su casa a la noche, golpearon la puerta, su padre fue a abrir y entró Plá, la levantó del brazo y la llevó al fondo de su casa, estaba todo rodeado con soldados con armas largas, en ese momento se le borran varias cosas, sabe que la llevaron en un auto, a ese lugar donde estuvo antes... Cuando me torturan, en horas de la madrugada del 20 de octubre de 1976, los golpes consistieron en puñetazos dados principalmente en la parte del estómago, la cara, y el Capitán Plá me tiraba continuamente de los cabellos, estando con o sin vendas en los ojos. De estos golpes quedé dolorida por casi seis meses y con marcas en ambas muñecas por igual tiempo. Quiero dejar en claro que las personas que me torturaron fueron el Capitán Plá, el sub-comisario Becerra, "Mosquito" Lucero, Chavero, Velázquez Hugo, Calderón, Natel, Orozco, Ricarte y otro hombre al que llamaban "Milonga"..." (Ver también fs. 5424).-

Pedro José Garraza y María Isabel Chediak, relatan que Plá fue el que irrumpió primero en la vivienda, también estaban Becerra y Chavero, Plá tomó por la fuerza a Isabel Catalina retorciéndole los brazos y golpeándola, mientras mantenían encañonado al resto. Luego, se llevaron detenidas a María Isabel y a Ana María, al Departamento de Informaciones, donde se encontraron con Isabel Catalina, mientras que a Pedro lo habían encerrado en una habitación de su vivienda, y posteriormente lo llevaron al Departamento de Informaciones.-

María Chediak fue liberada el día 21 de octubre de 1976, posteriormente citada desde el Departamento Informaciones y la obligaron a firmar un escrito bajo amenaza de torturas a sus hijas, trasladándola luego, nuevamente detenida a la Cárcel de Mujeres.

María Chediak pudo señalar entre las personas que concurrieron a su vivienda, y los que estaban en Informaciones a: capitán Plá, subcomisario Becerra, cabo Garro, cabo Orozco, el agente Velázquez, el suboficial Chavero y otro al que le decían el "zorro" y era de apellido Alaniz.-

Hecho 13.1: La detención ilegal de Ana María Garraza

Detenida Ana María Garraza, el capitán Plá la llevó a una oficina donde se encontraban militares uniformados, entre los que reconoció al capitán Ricardo Alfredo Rossi, y otras personas vestidas de civil. Siendo interrogada, entre otros temas, sobre Pedro Valentín Ledesma reconociendo la voz del capitán Plá, que la golpeaba mientras la interrogaba.-

Ana María, declaró a fs. 5144/5147: "...Me preguntaban por Sarmiento... Que todas las preguntas estaban relacionadas con Ledesma... Que los castigos fueron realizados por Plá y otras personas que desconozco....".-

Asimismo, a fs. 5136/5137, mientras Ana María es puesta contra la pared y empiezan varios a interrogarla desde sus espaldas el capitán Plá le dijo: "no te preocupes, capaz que no vuelvas a verlos, o desaparecen ellos, o bien podes ser vos la que no cuente el cuento...". Del mismo testimonio y denuncia por apremios ilegales, expresa Ana María que. "...Recién al otro día a la tarde puedo ver a mi hermana a quien observo visiblemente dolorida y con marcas en su rostro".-

Era el capitán Carlos Esteban Plá el que dirigía y participaba de todos los interrogatorios, también el cabo Orozco, un tal "Milonga", Ricarte y Rubén Lucero.-

En idéntico sentido, Pedro José Garraza, a fs. 5219/5221, señala que: "... En el Departamento de Informaciones la zamarrearon, la cachetearon y no las dejaban dormir... Que respecto a las personas ejecutoras eran el capitán Plá, el subcomisario Becerra, los empleados policiales Orozco, Garro y Ricarte, no recordando otros nombres".-

Ana María Garraza fue llevada a la delegación de la Policía Federal, allí fue torturada por el oficial subinspector Celso Juan Ángel Borzalino, en presencia e interrogada por el comisario Norberto De María.-

En referencia a Borzalino, Ana María Garraza, expresó a fs. 5136/5137vta.: "...es el que me golpeaba; golpes de puño en la espalda y en el estómago, pero prefería golpearme la cabeza con ambas manos. Con cada golpe, literalmente, me levantaba de la silla y caía en el extremo opuesto de la oficina. Además me encañonaba a cada rato con un arma mientras me decía que si no "hablaba" me iba a matar. Esto duró aproximadamente dos horas...".-

En una oportunidad, siendo de madrugada, Ana María fue sacada del D-2, vendada e introducida en un automóvil marca Torino, por el subcomisario Becerra, el agente Rubén "Mosquito" Lucero, a un lugar no identificado donde le hicieron subir y bajar escaleras: "...Se detienen en un lugar donde aparentemente hay arboleda, por el ruido del viento y los pájaros, ya que comenzaba a aclarar... la "sesión" habrá durado unas seis horas, ya que aparecí de nuevo en la oficina de Informaciones a las doce del mediodía... Antes que me suban al auto escucho a lo lejos órdenes del tipo de formaciones militares, lo que me hace suponer que ese lugar es en alguno de los edificios del Ejército en la calle Miramar... " (ver fs. 5373/5374). Allí, pudo escuchar que Juan Cruz Sarmiento era torturado en una habitación contigua, dado que lo nombraban reiteradamente y pudo reconocer las voces del subcomisario Becerra, el capitán Rossi, Orozco, Ricarte, Calderón, Velázquez y Garro.-

Hecho 13.2.- La detención ilegal de Isabel Catalina Garraza

Isabel Catalina, es otra de las hijas del matrimonio Garraza y al momento de los hechos, novia de Pedro Valentín Ledesma. también fue víctima de torturas llevadas a cabo por oficiales del Ejército y de la Policía provincial. Así lo relata a fs. 5409/5410: "...Al llegar a la Central de Policía, fui llevada a una pequeña oficina del patio trasero, donde fui interrogada por un grupo de oficiales del Ejército todos en uniforme de fajina. Entre ellos estaba el capitán Rossi, a quien conocí por charlas posteriores con él. Eran varios entre golpes, cachetadas, tironeadas de pelo, trompadas en la boca del capitán Plá me interrogan... Me atan las manos con cables y me vendan los ojos...reconozco la voz de Ricarte que supongo es el que me ata y venda. Me suben a un automóvil, al que por el ruido del motor reconozco que es un Torino. Dan varias vueltas... pasan por unas vías de ferrocarril...se detienen en un lugar silencioso... tres hombres fueron los que me sacaron toda la ropa, intento resistirme y recibo golpes para callar mis gritos y movimientos... me colocan en una cama metálica para practicar el submarino... hasta semi asfixiarme... Me interrogaban falseando la voz pero igual reconocí entre los torturadores al capitán Plá, al capitán Rossi, a Becerra, a un oficial de Policía Calderón y un suboficial Natel... Me llevan nuevamente a informaciones en un camión o camioneta... En esa dependencia estuve junto con mi hermana aproximadamente dos meses, incomunicada y permanentemente amenazada.... Durante ese tiempo, todas las noches, los integrantes de esta oficina salían de recorrida y en varias oportunidades al volver me sacaban para interrogarme. Esto lo hacían varios oficiales jóvenes del Ejército, entre ellos uno de apellido Camps y que creo era Teniente, Becerra, Orozco, "Milonga", Ricarte y Lucero, el chofer... Por cierto estos interrogatorios eran entre cachetadas, insultos y manoseos".-

Además, a fs. 3922/vta./3925 manifestó que: "...posteriormente en el mes de octubre, estuvo un mes entero detenida en el Departamento de Informaciones junto a su familia en esa oficina, estaban Becerra, Pérez, Ricarte, Garro, Chavero...". -

Luego de estar dos meses detenida en el D-2 fue trasladada a la ciudad de Mendoza en un colectivo custodiado, junto a su hermana. Allí se encontraron con su madre y fueron derivadas a la carcel de Devoto y posteriormente son llevadas a la cárcel de Ezeiza, donde permanecieron detenidas y fueron puestas en libertad en el mes de diciembre de 1983.-

Hecho 13.3.- La detención ilegal de María Isabel Chediakk de Garraza

María Isabel Chediakk, era una conocida maestra de San Luis, y como ya mencionamos, fue detenida junto a toda su familia.

El día que fue allanado su domicilio, 19 de octubre de 1976 alrededor de las 23:00 horas, expresa, a fs. 5152/5153: "...Eran muchísimas... deberían haber sido 50 o más personas, tras golpear la puerta y tocar el timbre insistentemente, rodearon la casa y entraron por todas partes, algunos por la puerta principal, otros por el fondo y otros por el costado y hasta por el techo descendieron e ingresaron con armas de todo tipo entre sus manos, revisaron todos los cuartos.principalmente los dormitorios tirando al suelo cuanto encontraban para después pisotearlo...".-

Las personas que participaron en el allanamiento ilegal de su propiedad, y que ella vio en Investigaciones son: el capitán Carlos Esteban Plá, el subcomisario Víctor David Becerra, el cabo Juan Amador Garro, el cabo Luis Alberto Orozco, el agente Jorge Hugo Velázquez, el suboficial Julio Cirilo Chavero y "El Zorro" Alaniz.-

El día 21, fue llevada al Departamento de Informaciones y posteriormente, luego de hacerle firmar una declaración quedó en libertad. El día 26 la citan nuevamente al D-2, a fin que contestara preguntas y le hicieron firmar una declaración bajo la presión que, en caso contrario, sus hijas serían torturadas. Durmiendo esa noche junto a sus hijas en la misma dependencia. De allí, fue trasladada junto con Mabel Irene Merlino a la Cárcel local donde permaneció hasta el 6 de diciembre de 1976, junto al resto de las presas comunes.

En diciembre de 1976, es llevada en un colectivo custodiado por policías a la Ciudad de Mendoza. En dicho colectivo se reencuentra con sus hijas, quienes fueron trasladadas posteriormente en avión a provincia de Buenos Aires, quedando María Isabel en la ciudad de Mendoza. A fines de abril de 1977 es trasladada a la Cárcel de Mujeres de San Luis. En el año 1979 es llevada al Juzgado Federal de San Luis cuando recupera su libertad. Desde ese momento, fue custodiada vigilada permanentemente por aquellos que seguían detentando el uso de la represión en San Luis.-

A fs. 12.139 declaró nuevamente María Isabel Chediak de Garraza, ratificando declaración anterior de fs. 5152/5153, señalando entre otros elementos destacables que: "...en el allanamiento robaron todo, hasta las ruedas del auto, fotografías, algunas joyitas, cadenas. Cuando nos detienen a mi marido, en la Cárcel fue un teniente y le dijo que le firmara la escritura de la casa porque 'no va a salir más' pero mi marido no le firmó nada...".-

Hecho 13.4.- La detención ilegal de Pedro José Garraza

Fue detenido junto con su familia el día 19 de octubre de 1976, en el domicilio familiar de España N° 573 alrededor de las 23:00 horas y por un grupo armado allanó su vivienda sin orden judicial, encabezado por el capitán Plá, integrado por personal militar del Gada 141 y por miembros del Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia (D-2), entre los que se encontraban el suboficial Víctor David Becerra, el oficial principal Juan Carlos Pérez, el suboficial principal Julio Cirilo Chavero, el cabo Juan Amador Garro, el cabo Alberto Orozco y el agente Jorge Hugo Velázquez, entre otros.-

Refiriéndose al allanamiento, a fs. 5150/5151, José Garraza expresó: "...Plá que era la persona que comandaba el operativo al llegar a la cocina-comedor agarró a mi hija Isabel Catalina, retorciéndole los brazos y golpeándola...Al ver esto, quise pedirle a Plá que no la maltratara porque era una mujer, inmediatamente fui encañonado con diferentes armas que portaba la otra gente, con las que me punzaban en distintas partes del cuerpo...".-

Posteriormente fue trasladado a la Jefatura Central de Policía, permaneciendo en el Departamento de Investigaciones toda la noche y en la mañana en un camión del Ejército es llevado a su panadería "La Miga" y junto con personal militar que portaba palas y picos, al llegar a la misma, comenzaron a picar paredes y pisos buscando aparentemente armas para justificar las detenciones, según le dijeron. En ese momento, uno de los que se encontraba presente era el cabo Juan Amador Garro.-

Mientras estuvo detenido en el Departamento Investigaciones, se lo retiraba a la noche en un automóvil marca Torino color azul, tirado en el piso, pisoteado por la gente de Investigaciones. Por las voces pudo reconocer en esos momentos a Plá, Becerra, Chavero y Lucero. En un lugar que no pudo precisar le colocaron una capucha y lo sometieron a torturas, submarino, golpes, mientras lo amenazaban e insultaban, regresándolo posteriormente al Departamento de Informaciones.-

Luego de estar en Investigaciones, Garraza fue trasladado a la Comisaría de Pueblo Nuevo y de allí a la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, mediante un vuelo en un avión Hércules que partió desde la provincia de Mendoza.-

Mediante coacción le hicieron firmar una declaración cuyo contenido desconoce.-

Pedro Garraza refirió a fs. 5219/5221, que las personas que participaron en los hechos mencionados fueron Plá, Becerra, Orozco, Garro y Ricarte.-

A fs. 12.138, declara Pedro José Garraza quien ratifica firma y contenido de la declaración obrante a fs. 5219/5221. Agrega que: "...Durante el traslado a la Ciudad de La Plata desde Mendoza, en un avión Hércules, desde que subimos, fuimos torturados permanentemente, encadenados, golpeados con elementos de goma, puntapiés, golpes de puño, nos caminaban por arriba, además a la llegada a La Plata fuimos golpeados con todo tipo de golpes, tanto es así que pensé que no iba a tolerar esa golpiza, aclara que fue el comité de recepción...".-

Hecho 14: La detención ilegal de LILIAN MARIA CRUZ VIDELA

Lilian Videla, quien presta declaración testimonial a fs. 12.143 expresa que: "...fue detenida el 18 de diciembre de 1976 a la madrugada en su domicilio particular, por personal del Ejército y policía Provincial al frente del operativo iba Plá y Becerra, pusieron atravesado en la calle los jeeps, iluminando la casa y se bajan como quince soldados y policías a los que no puedo reconocer, mi casa en ese entonces era antigua donde había como doce habitaciones, entre dormitorios, funcionaba el Partido Socialista, estaba la biblioteca, funcionaba también el Centro de Jubilados Nacionales, mi mamá era la fundadora y bueno allanan todas las habitaciones buscando armas, las armas la buscan en el fondo, en la quinta, era un sitio muy grande, ahí buscan las armas y las encuentran en el fondo de la casa luego abandonan la búsqueda hasta el amanecer que vuelven Plá y Becerra pero durante la noche se quedan los otros policías, venían de otro operativo de la casa de Nora Fernández quien se encuentra fallecida...".-

Al respecto manifestó Lilian Videla que se encuentra con Nora Fernández en la Central de Policía: "...cuando me llevan a la mañana siguiente, ahí en la sede policial de la calle Belgrano no recuerda con exactitud pero debe haber estado como una semana y estuvo con Nora Fernández y otra persona que después supo que era estudiante, y que la sacaban a lanchear, a sacar ( debe decir marcar) estudiantes de la universidad, a esa chica la sacaron rápido del país se llama Estela Villegas, era de Villa Mercedes, hija del abogado Penalista, actualmente vive en Costa Rica. Luego fue a la cárcel de mujeres desde enero de 1977 hasta septiembre de 1977 que nos trasladan a Devoto, recuperando la libertad en junio de 1979... Que no recibió torturas físicas, si malos tratos o torturas psicológicas de Plá, de Becerra, de la Directora de Cárcel (Vannucci), de la celadora Murúa. Blanca Vanucci permitía que se sacaran las personas a las torturas. No tuvimos visitas durante la detención, se cortó todo tipo de comunicación con la familia, si hubo actitud solidaria con las presas comunes. Desea agregar que habría encontrado a un señor Ramón Trillo que estaba condenado a cadena perpetua por homicidio de su mujer, pero este señor como tenía buena conducta iba y venia del Ejercito a la Cárcel, es él que les avisa que las trasladarían a Buenos Aires.- Se me abrió la causa por la Ley 20840 y el Consejo de Guerra en Mendoza...". -

Hecho 15: La detención ilegal de GILBERTO CIPRIANO HERRERA

Otro de los detenidos en el mes de junio de 1977 es Gilberto Cipriano Herrera. Precisamente el día 1° de junio de 1977, en horas de la noche cerca de la una de la mañana, golpeó la puerta de su casa una persona llamada "Tincho" (Ricardo Emilio Asalles) a quien lo acompañaban tres o cuatro personas más, todas vestidas de civil, haciéndose pasar por compañeros, reclamándole las armas que le había dado Aníbal Torres. Gilberto los trasladó hasta el lugar donde estaban las armas, las desenterró y se las entregó. Inmediatamente, en un instante se hicieron presente cerca de cuarenta personas, como era de noche, no pudo ver si eran personas vestidas de civil o militares. Luego de entregar las armas, le dijeron que se tirara al piso y le ataron con alambre las manos por detrás y le vendaron los ojos. Seguidamente, lo introdujeron en el baúl de un auto, cree que se trataba de un Ford Falcon. Anduvieron como cinco o seis kilómetros por el campo, y de repente la comisión se encontró con un control policial o militar de tránsito, escuchando las voces, por lo que tuvieron que identificar a Herrera. Lo cambiaron de automóvil, a otro baúl y siguieron viaje. Herrera supone que lo llevaron al predio del Ejército denominado Granja "La Amalia", donde había hecho el servicio militar, y además reconoció el paso de las vías de ferrocarril.-

¿Por qué Gilberto Herrera tenía las armas que le fue a reclamar "Tincho"?

Gilberto Herrera, era primo de Aníbal Torres quien militaba en la Juventud Peronista y en el año 1974 pasó a la clandestinidad, a raíz de los sucesos ocurridos en la localidad de San Martín, en el norte de esta Provincia. En 1976, Torres fue a buscar a Gilberto Herrera junto con una persona apodada "Tincho". Concurrieron a la casa de Vicente Rodríguez, a quien apodaban "Yango", dado que así se llamaba la armería que tenía en la ciudad de San Luis.-

Herrera conocía a Rodríguez, puesto que era muy conocido en San Luis, iban a cazar juntos, y sobre todo era muy buen armero, y le dejaron para arreglar tres escopetas "de repetición", tipo Itaka. Luego Torres y "Tincho", dejaron en su casa a Gilberto y se fueron.

En el año 1977, Vicente Rodríguez habló por teléfono con Herrera para decirle que le iba a llevar las armas que le había dado Torres, porque un funcionario policial le había advertido que debía: "...habilitar un libro de registro de reparación de armas, como así tenía que requerir a sus clientes la presentación de la ficha de tenencia o la tarjeta del arma que sería reparada..." (fs. 12.226/12.227).-

Esa misma tarde, Vicente Rodríguez le dejó las armas a Gilberto Herrera en su domicilio, y dado que éste no las podía tener en la casa, habida cuenta que estaba próxima al Regimiento del Ejército, las trasladó a un campo, cerca de la Ciudad, las enterró y regresó a la ciudad nuevamente.-

Por esas armas, y como consecuencia de un trabajo previo de traición e inteligencia, como era el accionar característico de las unidades represivas, detuvieron a Herrera, como mencionamos supra.-

Lo condujeron hasta la Granja La Amalia y una vez allí, lo tuvieron tirado en el piso mientras armaban la mesa de tortura. Tenía los ojos vendados lo que no le impedía escuchar cómo "Tincho" se reía y contaba cuentos con los represores. Conocía que este sujeto tenía un pasado militar, pero nunca supo su nombre. Le hicieron sacar toda la ropa y lo subieron al mesón, lo ataron de cada mano y de cada pie, en forma abierta, primero lo mojaron y después lo picanearon y le propinaban golpes en el estómago. Le sujetaban el cabello y le sacudían la cabeza; después levantaban el mesón para arriba y le introducían la cabeza al agua, aproximadamente quince veces, no le preguntaban nada. Cuando se le iba a parar el corazón, lo dejaban recuperarse, sentía el estetoscopio de un médico antes de dejarlo descansar, cuando estaba al borde del infarto, y ahí le avisaba a los demás que dejaran de torturarlo. Lo tuvieron en esa misma situación durante dos horas, torturándolo y lo bajaron de la mesa.

Gilberto Herrera pudo reconocer al médico que lo auscultaba: "...sé que el médico este es Moreno Recalde, por la voz".-

De allí, lo trasladaron en un automóvil y en la ruta hicieron un cambio de vehículo, lo sentaron en el asiento trasero y cuando venían por la ruta hacia la Ciudad le quitaron la venda y los que venían en el rodado eran: "el chofer Natel, Becerra y los otros dos no recuerdo".-

Fueron a su casa, despertaron a toda su familia y revisaron toda la casa, él presenció todo.-

De las demás personas que estaban en el lugar no logró reconocer a nadie, porque era de noche o de madrugada. Luego lo llevaron a la Jefatura de Policía, a fs. 12.226 vta.: "En ese lugar Plá me interrogaba mientras me pegaba trompadas, de la mano de él, estaba solo. Plá me insultaba y me golpeaba pero no me preguntaba nada, siempre a cara descubierta".-

Posteriormente, cerca de la noche trasladaron a Gilberto Herrera a la calle Lavalle donde estaba la Dirección de Investigaciones. Herrera es testigo de la situación que va a atravesar Vicente Rodríguez y al declarar en esta causa, lo señala de esta manera: "Ahí quedo en un calabozo, detenido. Al amanecer del otro día, el 2 de junio, siento ruidos en los calabozos, aproximadamente habrán sido las 6 de la mañana, escucho que dejan a alguien. Esta persona que dejan se empieza a quejar, entonces le pregunto qué necesita y quién es, entonces me dice que es Vicente Rodríguez y me pedía que por favor le hiciera un té. Yo en ese momento le dije quién era y le dije que yo no le podía hacer el té. En ese mismo momento le pregunté qué le había pasado y me dijo que venía de la tortura. Habrá pasado una hora, o una hora y media y Rodríguez no se escuchó más. Como a las 8 de la mañana, cuando está el cambio de guardia, la guardia entrante no viene a revisar los calabozos, espera que se vaya la guardia saliente, entonces la guardia entrante, cuando va a los calabozos, se encuentra con esta persona fallecida. Entonces me empezaron a presionar a mí para que yo sirviera como testigo como que ellos habían recibido a esa persona ya fallecida. Yo en ese momento estaba en muy mal estado, no me podía parar, se me había desprendido la pierna y el brazo, ambos del lado izquierdo, y la vista roja, por los golpes que me daban en la cabeza. Se me hizo una hernia en el esófago y después apareció el colon irritable, situación que se mantiene hasta el día de hoy. Luego de que estas personas me pidieran que saliera de testigo de que Rodríguez había llegado fallecido, les dije que de ninguna manera, y entonces me seguían presionando para que lo dijera, para que colaborara con ellos, pero yo me resistía. Después esas mismas personas retiraron el cuerpo de Rodríguez, y se burlaban que se le había caído la peluca, porque Rodríguez era pelado y usaba un entretejido a modo de peluca".-

Del mismo modo, Osvaldo Oliveras manifiesta a fs. 11.962/11.963: "...De los detenidos del D- 2 conoció a Guillermo Adré que lo auxilio cuando se descompuso una noche a Yango Rodríguez, a otro señor que después supo que era Gilberto Herrera...". -

Volviendo a Herrera, a los 4 o 5 días lo trasladaron a la Penitenciaría, las mismas personas que lo habían trasladado desde Granja "La Amalia": David Becerra, el agente Jorge Félix Natel y el capitán Carlos Esteban Plá. Allí, lo alojaron en el pabellón de los presos políticos y al otro día le realizaron un examen médico porque continuaba con el problema en la pierna y en el brazo. Quedó alojado en la cárcel provincial hasta el 7 de septiembre cuando lo trasladaron hasta el aeropuerto en camiones del Ejército, donde: "...Nos subieron al avión, uno muy grande, nos encadenaron al piso y nos trasladaron a Tandil, pegándonos permanentemente. Estaban Baigorria, Sosa, Alonso, Chacón (el de San Luis) y yo, todos hombres no había mujeres...".-

Para trasladarlo hasta el Penal de Sierra Chica, de allí hasta la Unidad 9 de La Plata también en avión y en noviembre de 1979, le dan la libertad, bajo el régimen de libertad vigilada, por lo que tenía que concurrir a la Jefatura Central de Policía de San Luis, cada quince días a firmar.-

Comenzó a trabajar como chofer de colectivos, aunque siempre lo controlaba la Policía Federal y el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Provincia.-

Hecho 16: La detención ilegal de ELIO SOSA

Elio Sosa, también fue detenido en el mes de junio de 1977. Sosa, era un Policía de carrera y a marzo de 1976, tenía el grado de oficial ayudante, la segunda jerarquía dentro del cuadro de oficiales, con una antigüedad de 3 años y 3 meses.

Como lo hacía habitualmente, se presentó a tomar servicios el día 1° de junio de 1977 y el comisario Angelino Blanco, quien era el jefe de la Unidad Regional Uno, le comunicó que debía concurrir a la Jefatura Central de Policía por orden del capitán Carlos Esteban Plá. Asimismo, le señaló que debía dejar el arma reglamentaria, lo que Sosa hizo, conduciéndolo éste hasta la Jefatura. Sobre ese momento, Elio Sosa refiere a fs. 11.954 y vta.: "...en el pasillo había un grupo de policías de civil que me hicieron ingresar al despacho de Plá, yo uniformado, Plá cuando ingresé me arrancó la chaquetilla, las jinetas, dijo "Montonero hijo de perra", me pegó una trompada en el pecho, me hizo retroceder y me tiró como tres o cuatro metros dentro del despacho Plá me pegó unas patadas en el piso, me dijo "perros comunistas ustedes mueren todos acá", me ordena que me levante, vi a varias personas, Víctor Becerra, Juan Carlos Pérez, no supe identificar a otras en la oficina porque estaban todos de civil, excepto Plá que estaba uniformado. Luego me conduce Juan Carlos Pérez lo llevó hasta una oficina del D-2, un reducto pequeño de dos por tres metros, me pasa una birome y una hoja y le dijo que escribiera su trayectoria y se retira Pérez. Escribo todo lo que me pidieron en relación a mi trayectoria policial, luego regresa Pérez y rompió la hoja que escribí y le dijo que quería que el dicente escribiera toda su trayectoria como militante de Montoneros, no escribo nada sobre eso, no me maltrata físicamente, me dice que voy a tener tiempo para hablar sobre ese tema".-

Elio Sosa había egresado de la Escuela de Policía y, al momento de producirse el Golpe de Estado, el día 24 de marzo de 1976, prestaba servicios de seguridad como custodia personal en la Casa de Gobierno. Cerca de las 3:00 horas, se presentó en la Jefatura de Policía con un integrante de la fuerza, que era Pablo Baigorria, a fin de hacer entrega de las armas que tenían a su cargo y que pertenecían a la repartición. Posteriormente a la entrega de las armas, como ambos pertenecían a la custodia y servicios de seguridad del por entonces gobernador Elías Adre, fueron detenidos en la Jefatura a disposición del Subjefe, Carlos Esteban Plá, alojados en una oficina e interrogados sobre las funciones que cumplían, especialmente, por la cuestión política y las acciones que prestaban en la Casa de Gobierno. Fueron liberados 72 horas después y destinados a prestar servicios, Sosa a Villa de la Quebrada y Baigorria a Buena Esperanza.

Consideramos oportuno mencionar este antecedente de la detención, en función de que un año y medio después Elio Sosa va a ser detenido y torturado brutalmente.

Efectivamente, luego de negarse a escribir lo que le requiriera Juan Carlos Pérez, éste lo esposa con las manos hacia atrás y horas más tarde lo sacan de la oficina y lo cargan en la parte trasera de una camioneta doble cabina sin capucha ni vendas, y lo conducen a la Comisaría Cuarta, ubicada en el barrio Rawson. Fue alojado en el último calabozo de esa dependencia policial y al mediodía lo condujeron a una oficina, donde estaba el agente Jorge Hugo Velázquez y un oficial conocido como "El Colchón" Iglesias.-

Éstos, lo interrogaron sobre la actividad subversiva en el campamento de San Martín, por las armas y lo golpean durante aproximadamente veinte minutos. Al anochecer, Velázquez e Iglesias, lo interrogan sobre un traslado de explosivos a la zona de Zanjitas, sobre Aníbal Torres "que supuestamente había comido un asado conmigo luego del Golpe... Me golpea Velázquez con golpes de puño y se retiran y me llevan al calabozo sin esposas".-

Elio Sosa fue salvajemente torturado como era de práctica por quienes se creían dueños de la vida de las personas, y así lo relata él mismo, a fs. 11.955 y vta.: "...Eso fue el día 1 de junio de 1977 el día que me detienen, esa noche alrededor de la medianoche, abren la puerta del calabozo, una voz fuerte me ordena que me ponga contra la pared, me atan los brazos con un precinto, una goma o algo así, y me colocan vendas en los ojos, sobre la nariz, casi hasta la boca, me sacan por el pasillo, me cargan a la caja de una camioneta, me llevan tirado en el piso de la camioneta, no se cuantos, había 4 o 5 personas, en esa zona la calle 9 de julio era cortada de oeste a este no tenía salida hacia Santa Fé por ejemplo, cuando salgo de la comisaría salimos hacia el sur, luego gira a la izquierda, al este, a poca distancia gira al norte, en un momento del recorrido me pierdo pero escuchó que cruzamos las vías del ferrocarril, hace un recorrido corto y gira a la derecha en cuanto pasa las vías, y hace otra vez un corto recorrido y gira a la izquierda, una calle de tierra, un recorrido de 700 o 1000 metros, ahí el vehículo gira a la izquierda y se detiene en cuanto gira se detiene por un momento, en ese momento me parece haber escuchado un silbato, luego el vehículo avanza nuevamente calculo unos 500 metros quizás, se detiene el rodado y me bajan y me introducen a un lugar que percibo como si fuera un galpón porque retumbaban las voces, se sentía vacío, ahí me desnudan totalmente me colocan una soga en los pies, entre los dos pies, me levantan me acuestan sobre una tarima, en el momento que me acuestan los pies los tenía más altos que la cabeza, ahí me interrogaron muchas voces de distinto tono, con acento aporteñado, bonaerenses, otra voces criollas, siempre relacionado sobre montoneros, armas, explosivos, atentados de Aníbal Torres, me introducen en un recipiente con agua, me levantan los pies, puede haber sido un recipiente de hormigón, era algo muy liso, me tenían en el agua me levantaban me golpeaban con golpes de puño en la cabeza, en las piernas, en cada oportunidad que me sacaban del agua, pedía agua, y se reían y me introducían nuevamente, yo estimo que transcurrió por tres horas aproximadamente, fue largo, en esos interrogatorios si bien no pude ver a nadie ya que estuve siempre vendado, reconocí una voz de un policía a quien conocía de dos camadas posteriores a mi egreso, un oficial de policía de la Provincia de San Luis, de apellido Luis Biaggio, tiene una voz característica, me acuerdo de un término que usó "éste sabe mucho, tiene mucho por decir", luego a las 3 horas, me sacaron la soga y yo tiritaba de frío porque estaba mojada, luego me agarran dos personas y me llevan a un rincón del edificio, me inyectan en la nalga, me palmea la persona que me inyectó y me dice "vas a estar bien negro con esto", reconocí la voz, y era el Dr. Jorge Moyano, era médico policial, que está fallecido actualmente. Luego a los minutos yo perdí el conocimiento, no sé cuanto tiempo más estuve después estoy adormecido, como una pesadilla, percibía movimientos como que estaba arriba de un rodado, no se cuanto tiempo pasó pero cuando despierto estaba en el calabozo de la Comisaría Cuarta, era el amanecer, me abren la puerta del calabozo, viene el Comisario Guzmán, me trae mate cocido caliente, me dice "negro tenés frío" y me cierra el calabozo y se va".-

Estando Sosa todavía en la Comisaría Cuarta, el día 3 de junio, alguien golpea la pared del calabozo, y se trataba de Pablo Baigorria, quien le comenta que también los habían detenido a Vicente Rodríguez y a Gilberto Herrera.-

Posteriormente, los sacan a Sosa y a Baigorria y los trasladan hasta el D-2, en un Falcon que conducía Natel y también estaba Jorge Hugo Velázquez, para confeccionar una ficha de identificación, llevándolos posteriormente a la Comisaría Cuarta.-

Así, fueron llevados varias veces Elio Sosa y Pablo Baigorria, hasta que el día 7 de junio de 1977, después de permanecer todo el día en el calabozo de la Comisaría, personal de Investigaciones -entre los que se encontraban Velázquez, Natel y "El Zorro" Alaniz- lo llevan al D-2 y de allí a la Penitenciaría Provincial para alojarlos en un pabellón destinado a militantes políticos, donde se encontraba Gilberto Herrera, quien le comenta que a Vicente Rodríguez lo habían asesinado en la tortura, en las dependencias de Investigaciones.-

En la Penitenciaría, nunca tuvieron visitas familiares, pero sí recibieron la de monseñor Juan Rodolfo Laise, quien les dio la bendición. En esa oportunidad, los hicieron salir a un patio y Laise les manifestó que eran detenidos especiales, los adoctrinó en contra de los actos subversivos, de las lacras humanas y posterior a eso, manifestó que el Señor les perdonaba los pecados y que estuvieran en Paz.-

A fs.12.226/12.227, Gilberto Herrera relata que: "...Nos subieron al avión, uno muy grande, nos encadenaron al piso y nos trasladaron a Tandil, pegándonos permanentemente. Estaban Baigorria, Sosa, Alonso, Chacón (el de San Luis) y yo, todos hombres no había mujeres...".-

A Elio Sosa, Pablo Baigorria y Gilberto Herrera se les instruyó una causa penal, en el Juzgado Federal de San Luis, por tenencia de arma de guerra y el Juez Allende condenó a los dos primeros a siete meses de prisión en suspenso por incumplimiento de deberes de funcionario público y absolvió a Herrera.-

El 13 de julio de 1977, por Decreto N° 2008, fue puesto a disposición del PEN y trasladado al Penal de Sierra Chica, y luego, en abril de 1979, al de La Pláta.-

En este último penal, la Unidad 9, un penitenciario de apellido Caballero le pega con un bastón en el ojo derecho lo que provocó la perdida definitiva de la visión hasta la actualidad, lo que denunció ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación en 1993.-

Elio Sosa recuperó su libertad el 14 de noviembre de 1979 y debía presentarse cada quince días a la Jefatura de Policía, en virtud de la libertad vigilada.-

Como sucedió en la gran mayoría de los casos de los presos políticos, cuando ya habían recuperado la libertad, la policía los perseguía e impedía que trabajaran normalmente. Tal fue el caso de Elio Sosa que trabajaba en la fábrica Zanella, donde de un día para el otro lo echaron a pesar de que había ascendido de categoría y ello fue así, por cuanto le dijeron que habían recibido un informe del D-2 aconsejando que no trabajase en la Planta porque era "extremista, guerrillero, revoltoso" y esto sucedió en julio de 1986.-

Hecho 17: La detención ilegal de ALFREDO LUIS JOSE MONTOYA CAMPOS

ALFREDO LUIS JOSE MONTOYA CAMPOS nació en la ciudad de Villa Mercedes, el 14 de junio del año 1944. Hacia el año 1972 y como consecuencia de su actividad política fue detenido por la Policía de San Luis, en la ciudad de Villa Mercedes, mientras pintaba carteles o leyendas de carácter político. En esa oportunidad, lo acusaron de infligir la ley 19053 y fue puesto a disposición de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, creación del gobierno de la "Revolución Argentina", popularmente conocida como "El Camarón", organismo que estaba dedicado a las actuaciones que tuvieran que ver con las actividades políticas. Posteriormente, el Juez Federal dispone la excarcelación de Montoya bajo fianza.

Producido el Golpe Militar en el año 1976, Montoya es detenido en la provincia de Corrientes y se lo traslada a Villa Mercedes. Esto ocurrió el día 13 de diciembre del año 1977. Concretamente, fue detenido en un hotel de esa Provincia, porque existía una orden de captura pronunciada por la Cámara del Crimen de la Segunda Circunscripción (Villa Mercedes) de la provincia de San Luis, por una causa penal por el delito de retención indebida. Es trasladado a San Luis y desde el 19 de diciembre, queda detenido en la Cárcel de Encausados de esta Provincia.

Así lo menciona Montoya a fs. 6331 vta.: "...Aclaro que el pedido de captura era por una causa penal derivada de un problema administrativo acontecido en una concesionaria de autos a la que pertenecía y en la que desempeñaba el cargo de gerente. Esta causa finalizó un año después con mi sobreseimiento definitivo. El día 30 del mismo mes (diciembre) entra abruptamente en el pabellón donde estaba alojado, un grupo de civiles armados y me secuestran, sacándome de la cárcel con el consentimiento del Director del Penal...Reconozco entre el grupo de civiles armados a quién comandaba el grupo, era un oficial de informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis, de apellido PANUNCIO (o algo similar); me conducen en un automóvil Falcon a la Jefatura de Policía del Departamento Pedernera, donde permanezco por algunas horas, luego fui conducido a la cochera de dicho edificio, donde soy vendado, o mejor dicho encapuchado, y se me castiga ferozmente, alcanzo a ver un Falcon en dicha cochera de color verde claro. Este tratamiento me la da otro grupo de civiles, distinto al mencionado precedentemente, entre los que se encontraba una persona que alcanzó a distinguir antes de que me encapucharan, y que después le presentaron como el Comisario BECERRA, Jefe del Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de San Luis...y recibiendo continuos golpes a lo largo de un viaje que emprendimos a continuación durante más de una hora, luego tomaré conciencia que me encontraba en la ciudad de San Luis, en un calabozo de la Comisaría Cuarta, donde permanezco sin ningún tipo de atención, alimentos ni abrigos durante ocho días... Después del noveno día, ante mi insistencia, y después de haber tenido vómitos de sangre, se hace presente ante mí nuevamente el nefasto comisario Becerra acompañado por quien menciona ser médico policial quien estaba vestido con uniforme y armamento reglamentario... Luego de transcurridos aproximadamente diez días más, me entrevista quien se identifica como Jefe de la Policía de la Provincia, coronel López. Aproximadamente a los cuarenta y cinco días...se presenta un coronel del Ejército de apellido Astorga acompañado por un escribiente quienes tratan de presionarme para que declare una presunta vinculación mía con la Organización Montoneros.. .al no obtener lo que ellos pretendían se retiran amenazándome; esta amenaza se concreta horas después cuando entran estruendosamente en el calabozo donde me encontraba.me suben a una camioneta, viajo durante el lapso mayor a una hora, acostado en el piso, y llego a un lugar al que intuyo como un paraje de campo (aclaro que iba encapuchado y atado de pies y manos), me bajan y me izan tomado de los pies, quedando colgado con la cabeza para abajo, introduciéndome en un recipiente con agua durante largas y penosas horas (introduciéndome y sacándome alternativamente), matizando con golpes e interrogatorios, para luego depositarme extenuado sobre un colchón de espinas y un hormiguero. Me quedan grabadas voces entre las que distingo claramente las del Comisario BECERRA, y entre las que después reconozco como la de un oficial RICARTE, Principal CAMARGO y otros suboficiales y agentes de la Policía de la Provincia a quiénes reconocería claramente su fisonomía y su voz. Nuevamente me llevan a la Comisaría Cuarta, allí recibo la "solidaridad" de oficiales quienes me aclaran que ellos no tienen nada que ver con eso.tratan de curar mis heridas (aclaro que tenía el cuerpo totalmente desgarrado por los golpes y los bordes filosos del recipiente en el que me introdujeron)... En los días posteriores soy sacado reiteradas veces de esta Comisaría en forma normal, correctamente sentado en el automóvil Falcon, sin vendas, y llevado a la Central de Policía donde soy interrogado por personal de civil, entre los que se encontraba el jefe de Inteligencia del Comando de Artillería con asiento en la ciudad de San Luis, teniente coronel Gómez Oliveras...".-

Montoya fue sacado tres o cuatro veces por semana y llevado al D-2 donde se hacía con él práctica de golpes y torturas conducidas por el comisario Becerra, quien le enseñaba a un grupo de jóvenes egresados de la Escuela de Policía, incluso el oficial principal María Ramón Camargo (f), quien era el subjefe del D-2, enseñaba la técnica del "teléfono", la que consistía en golpear con las manos ahuecadas las orejas, en este caso de Montoya, hasta reventar la membrana de los tímpanos.-

Posteriormente, lo trasladan a la ciudad de Mendoza, conducido al Departamento Central de Policía (D-2): "...Me manifiestan que como no había hablado, me llevaban a un tratamiento con expertos, soy alojado en calabozos desde los que me conducían diariamente a un segundo subsuelo, por ascensor a una sala de torturas donde se me aplica picana eléctrica y permanentes golpizas; estas sesiones duran cuatro horas a la mañana y cuatro horas a la tarde...esto duró ocho días...". Luego, es trasladado a la sede del Comando de la Octava Brigada Aérea y posteriormente, a la Compañía 8a de Comunicaciones de Montaña, en Mendoza, donde permanece durante 36 días y es interrogado nuevamente, revisado por un médico quien marcaba en su cuerpo con una birome las quemaduras de la picana eléctrica. Montoya, antes de ser detenido, trabajó como taxista en la ciudad de Mendoza por el término de dos años, razón por la cual conocía perfectamente los lugares por donde lo llevaban.

Luego, es traído a la ciudad de San Luis nuevamente a la Penitenciaria, donde lo revisa el médico del Ejército, capitán Serrano, quien determina una atrofia en el testículo izquierdo, inmovilidad en los dos brazos por una obstrucción en nervios cubitales y una afección que luego de varios análisis se identifica como Paratifus provocada por la escasez y mala calidad de los alimentos. Estas dolencias fueron atendidas a raíz de una denuncia ante la Cruz Roja Internacional, que Montoya realizó a principios del año 1980 mientras estaba detenido en la Cárcel de Mendoza. Respecto al padecimiento en los brazos, consigue recuperarlos con intervenciones quirúrgicas de transposición de los nervios cubitales en los años 1981 y 1982 en la Unidad 9 de La Pláta.-

Es de señalar que la familia de Alfredo Montoya había perdido contacto con él, no obstante había interpuesto un recurso de Hábeas Corpus por su secuestro y desaparición de la Cárcel de Villa Mercedes, ante la Cámara del Crimen y el Juez del Crimen de Villa Mercedes, quienes lo denegaron.-

Debe mencionarse además, que en el año 1978 Montoya fue juzgado por la Cámara del Crimen de Villa Mercedes, quien había sido la que solicitara su detención, y luego del juicio oral obtuvo un sobreseimiento definitivo, con lo que debe resaltarse la notable ilegalidad existente en el "secuestro" y sustracción de los jueces de la causa que motivaron su detención, y las consecuencias que produjeron para Montoya, quien hasta el día de hoy mantiene las huellas de los encarnizados apremios ilegales.-

A fs. 6358/6361, con fecha 17 de febrero de 1984, Alfredo Montoya interpone denuncia ante el Juzgado del Crimen N° 2, en la que, refiriéndose a su período de detención ilegal, vuelve a puntualizar lo siguiente: "... Que transcurridos unos treinta días de estar en dicho calabozo en San Luis, se hace presente un oficial del Ejército, de uniforme quien se presenta como mayor Astorga, con un suboficial de la Policía de la Provincia, quienes lo interrogan al dicente pretendiendo obtener mi participación con la organización Montoneros.y es severamente increpado por Astorga, quien muy violentamente le manifiesta que horas más tarde se arrepentirá de no haber reconocido las imputaciones...Y reconoce la voz de dos de sus verdugos haciéndome las mismas preguntas ellos son Becerra y Astorga...".-

En la Penitenciaría Provincial, estuvo ".. .en un pequeño pabellón con tres presos políticos más, Alfredo Morel... Miguel Landro y otro de apellido Salinas...". Especificando su relato de denuncias anteriores, Montoya menciona que cuando es trasladado al subsuelo del Comando de la 8a Brigada de Montaña en Mendoza ".. .y brutalmente arrojado al suelo, luego introducido en una camioneta, años después se entera que este acto fue presenciado por dos detenidas políticas, las que se encontraban en el interior del Ford Falcón de la provincia de San Luis verde. Una de ellas la señora de Garraza y la otra Mabel Merlino, la primera domiciliada en la ciudad de San Luis y la segunda con domicilio en Mendoza.". (ver fs. 6358/6361).

Alfredo Montoya había sido condenado a 11 años de prisión, en febrero de 1980, por el delito de asociación ilícita por el Consejo de Guerra de Mendoza, en el mes de febrero de 1981 fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, en febrero de 1983 al Penal de Villa Devoto en Buenos Aires y, posteriormente, a la Unidad N° 6 de Rawson, quedando en libertad el 27 de diciembre de 1983.

Corroborando los dichos de Montoya, Jorge Alfredo Salinas, refirió en sucesivas declaraciones de fs. 6409/6410, 6498/vta. y 7036/7038, que se conocieron en la Penitenciaría Provincial, alrededor del mes de febrero de 1978, ya que estuvieron en el mismo Pabellón aproximadamente unos veinte días. Agregó Salinas que cuando estuvo con Montoya la segunda vez, lo notó muy golpeado, sucio, delgado, demacrado, con los ojos rojos y con dificultades para caminar. También dijo que Montoya le comentó que lo tuvieron permanentemente atado a una cama, con los ojos vendados y que fue golpeado, suponiendo que había estado en una unidad militar y tardó muchos días en recuperarse.

Asimismo, se corrobora con la declaración de María Isabel Chediak de Garraza, a fs. 6396 donde refiere: "...Que lo conoció en oportunidad de que la declarante era trasladada desde la ciudad de Mendoza a San Luis y que en otro automóvil era trasladado el mencionado Montoya. Que al llegar a San Luis fueron llevados a la Jefatura de Policía, Departamento Informaciones...".-

Y en el mismo sentido lo hace, Alfredo Enrique Morel, a fs. 6402/6403, quien no solamente menciona haber visto detenido en la Penitenciaría de San Luis, a Montoya sino también a Miguel Landro y a Jorge Salinas.- [HERE]

III) REQUERIMIENTO FISCAL DE ELEVACIÓN A JUICIO. LA EXISTENCIA MATERIAL DE LOS HECHOS

Para mayor claridad en el abordaje de los hechos que conforman esta requisitoria, los mismos han sido clasificados cronológicamente a excepción del "Caso Villa Mercedes", que teniendo en cuenta las particularidades de los hechos merece un tratamiento diferenciado. De este modo, adelantamos que la exposición constará de: A.1) Mirtha Gladys Rosales, A.2) Juan Fernando Vergés, A.3) Alejo Pedro Sosa, A.4) Julio Joaquín Lucero Belgrano, A.5) José Heriberto Díaz, A.6) Eva Gladys Orellano, A.7) María Luisa Ponce de Fernández, A.8) Aníbal Franklin Oliveras, A.9) Carlos Enrique Correa, A.10) Manuel Armando Alfonso, A.11) Roberto Rafael García, A.12) Domingo Hildegardo Chacón, A.13) Caso Cobos, que tiene por víctima a Raúl Sebastián Cobos, Andrónico Tomas Agüero, Pedro Valentín Ledesma y a Juan Cruz Sarmiento, A.14) Caso La Toma, que tiene por víctima a Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández y a Santana Alcaraz, A.15) Ricardo Manuel Vallejo, A.16) Caso Familia Garraza, que tiene por víctima a Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, María Isabel Chediakk de Garraza y a Pedro José Garraza, A.17) Caso Nolasco Leyes que tiene por victima a Nolasco Leyes y 9 integrantes de su familia, A.18) Lilian María Cruz Videla, A.19) Caso Villa Mercedes, que tiene por víctima a Juan Manuel Echandía, Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm, Adolfo Enrique Pérez y a Lucy Beatriz María, A.20) Gilberto Cipriano Herrera A.21) Elio Sosa, A.22) Vicente Rodríguez A.23) Jorge Alfredo Salinas A.24) Ramón Gómez, A.25) Alfredo Luis José Montoya.

Mirtha Gladys Rosales.

Oriunda de la localidad de Quines, Provincia de San Luis, trabajaba como adscripta en la Dirección General de Institutos Penales, era militante de la Juventud Peronista. Fue detenida el día 10 de marzo de 1976, mientras se encontraba trabajando en la Dirección General de Institutos Penales, sita en la intersección de las calles Rivadavia y 25 de mayo de la ciudad de San Luis, por una comisión de la Policía Federal Argentina, conformada por el Jefe de la Delegación, Comisario Norberto María (f) y por el Subdelegado, Comisario Ubaldo Cerisola (f), entre otros. Seguidamente, fue conducida a la Delegación de la citada fuerza. En relación a ello, la damnificada expresó "...Tras la detención me condujeron a la delegación donde soy sometida a un interrogatorio por parte de un Teniente Coronel Loaldi que era el Jefe de Inteligencia del Comando local..." (fs. 4748/4750/vta.). A su vez, refirió la nombrada ".. .Cuando la detuvieron lo hace la Policía Federal por orden del Ejército, no pudo saber quién era la persona, pero tiene que haber sido Fernández Gez, porque era el Comandante..." (fs. 3834/vta./3839 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). Luego del interrogatorio del Teniente Coronel Loaldi (f), el oficial principal Oscar Guillermo Rossello, el oficial inspector Hugo Ricardo Cremonte y un policía de apellido Corbetto, la llevaron a un allanamiento en su domicilio sito en la calle Colón 629 de la ciudad de San Luis, el cual arrojó resultado negativo. Posteriormente, retornaron a la Delegación, donde el oficial subinspector Celso Juan Ángel Borzalino la llevó a la parte trasera del edificio, mediante golpes y sujetándola del cabello, en la cocina mientras la golpeaba, le manifestaba "vos sos la culpable de que haya hecho cagar esos infelices" (ver declaración de Rosales de fs. 4748/4750). Seguidamente, la nombrada fue conducida hasta la oficina del Delegado María (f), donde se encontraba éste, el Subdelegado Cerisola (f), el Teniente Coronel Loaldi (f), el Comisario Visconti de la Policía Provincial y el oficial Borzalino. Respecto a esta situación, la damnificada relató "...Allí me vendan y luego entre insultos y amenazas de muerte me golpean y me someten a golpes de corriente eléctrica esposada a una silla mientras me interrogan sobre mis actividades políticas. Después de esta "sesión" fui golpeada en varias oportunidades pues me mantuvieron en la delegación por espacio de casi cuatro meses y en todos los casos la golpiza fue dada por Borzalino en presencia del comisario María... " (fs. 4748/4750). Asimismo la nombrada refirió ".Que los castigos de Borzalino consistian en piñas en todas partes del cuerpo, me sentaba desnuda en una silla metálica, ataba mis manos al respaldo de la silla y me picaneaba con cables eléctricos, patadas, con decir que mi cuerpo y mi rostro era toda una mancha negra morada." (fs. 5120/5122).

En el mes de Mayo o Junio, trasladaron a la nombrada a la cárcel de Mujeres (Unidad 4) y el 9 de Septiembre, personal del Departamento de Informaciones de la Policía Provincial, entre los que se encontraba el oficial ayudante Ricarte (f), el Cabo 1° Juan Amador Garro y el oficial subayudante Omar Lucero, la retiró de prisión y la condujo al D-2, donde el Subcomisario Becerra (f) y el Capitán Carlos Esteban Plá, entre otros, la interrogaron, golpeándola e insultándola; la nombrada pertenecía a la Juventud Peronista y desarrollaba actividades en la Unidad Básica del Barrio Kennedy.

En relación a ello, dijo la damnificada "...el contacto con Plá era directo, era quien las interrogaba cuando llegaban; siempre la conversación con Plá versaba sobre lo mismo "hablá, cantá que ya hablaron...también la han golpeado Velázquez, Olguín, Ricarte; Orozco no la torturó, estaba presente porque era el escribiente. Pérez no la golpeó, no lo recuerda si estaba presente en los interrogatorios, sólo recuerda que la trajo y la llevó a la cárcel..." (fs. 3834/vta./3839 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). En ese momento fue revisada por el Dr. Vicente Ernesto Moreno Recalde, ya que cuando la retiraron de la Penitenciaría, avisaron que la damnificada estaba bajo tratamiento médico por un problema en las piernas ya que apenas podía caminar y tras el examen, el citado profesional le refirió al personal de Informaciones que la damnificada no tenía nada.

Posteriormente, el Subjefe de Policía, Capitán Plá y el Subcomisario Becerra (f), interrogaron a la damnificada, entre golpes de puño y patadas que ambos le propinaron a cara descubierta. Al rato, el Capitán Plá le refirió que le daría otro tratamiento pues ella no quería hablar y el Subcomisario Becerra (f), la llevó a una antigua comisaría ubicada sobre la calle Justo Daract, a una cuadra de la Avenida España, denominada "La Escuelita". En relación a ello, Mirtha Rosales expresó "...que la escuelita era una ex comisaria en la calle Justo Daract, ahí se torturaba y detenidos ilegalmente.a principios de septiembre Becerra, la saca de Informaciones caminando por la calle San Martín derecho y cuando llegan a la Avenida España y llegan a la Justo Daract estaba parado con una boina Juan Carlos Pérez, el era responsable de ese centro.se arma una pelea entre Becerra, Pérez y deciden traerla de nuevo a Informaciones..." (fs. 7112/vta.). La condujeron al fondo donde se encontraban los agentes Jorge Hugo Velázquez (f), Rubén Lucero (f) y Juan Carlos Olguín (f), quienes la golpearon ferozmente durante una hora aproximadamente y ni siquiera la interrogaron. Seguidamente, la trasladaron nuevamente al Departamento de Informaciones, la trajeron a Gladys Orellano y ambas recibieron golpes de todos lados por parte de los policías Velázquez (f), Olguín (f), Chavero (f) y Ricarte (f). A continuación, la dejaron en la oficina de cuatrerismo donde se encontraban el Capitán Ricardo Alfredo Rossi y el Teniente Marcelo Eduardo González Moure. Al respecto, la damnificada expresó ".Al dejarme el oficial Lucero que era quien me traía les dijo "ya está ablandada" y se fue. Empezó de nuevo el castigo por parte de Rossi y González quienes me empezaron a golpear, insultar y ponerme cada uno su arma en la sien amartillándolas y preguntándome "quién tenía armas" y presionando para que firmara unas declaraciones que ya estaban hechas..." (fs. 4748/4750 y fs. 3834/vta./3839 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").

Mientras tanto, llegaron el Capitán Plá, el Subcomisario Becerra (f), el agente Velázquez (f) y el oficial ayudante Luis Mario Calderón, y empezó una de las peores sesiones de tortura que le tocó soportar, pues la golpeaban de todas partes, le tiraban del cabello, le practicaron "el teléfono", que consistía en golpearle los dos oídos a la vez con los puños y le retorcieron los senos, quedando la nombrada desfigurada por los golpes. A los dos días la regresaron a prisión, luego de darle hielo para que se le desinflame la cara.

El día 12 o 13 de Noviembre, condujeron nuevamente a la nombrada al Departamento de Informaciones, donde la golpearon fuertemente, encontrándose presentes en el castigo, el Mayor Franco (f), el Capitán Plá, el Subcomisario Becerra (f), el suboficial principal Chavero (f), el agente Olguín (f), el oficial ayudante Ricarte (f), el cabo Luis Alberto Orozco y un sujeto llamado Benítez.

En relación al Cabo Orozco, la damnificada expresó "...en lo que respecta a Luis Orozco manifiesta que el estaba presente en las sesiones de tortura como sumariante, la golpeaban de todos lados..." (fs. 7112/vta.). En otra declaración expresó la nombrada "...recuerda al Sr. Orozco, era quien los interrogaba, el sumariante; cuando a la declarante le ha correspondido Orozco era el escribiente, pero ha presenciado todo lo que le hacían ahí, le decían "el cuartito azul..." (fs. 3834/vta./3839 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). Al rato, tras vendarla, la condujeron a un lugar, el cual resultó ser el predio del Ejército denominado "Granja La Amalia", al que para llegar, se pasaba por unas vías y se cruzaba una tranquera, donde la ataron y acostaron en algo metálico, y luego la golpearon y le practicaron "el submarino", regresándola posteriormente al Departamento de Informaciones.

En esa sesión de tortura estuvieron los mismos individuos que la habían golpeado horas antes en la Jefatura. A media mañana, la llevaron desfigurada al Penal, el oficial principal Juan Carlos Pérez, el cabo 1° Juan Amador Garro y el agente Rubén Lucero (f) y no la quisieron recibir en el citado establecimiento carcelario, ya que los nombrados se negaban a firmar y entretanto la revisó el Dr. Quiroga Barilari. Mientras tanto, en la sala de guardia, las celadoras Estrella de Murúa y Norma Navarro, lloraban y le preguntaban qué le habían hecho. Seguidamente la directora de la cárcel de mujeres, Blanca Vanucci de Quiroga, les exigió al personal que trasladaba a la damnificada que para poder dejarla en el Penal, tenían que firmar un recibo en el cual figurase el estado que presentaba la nombrada y la opinión del médico. En relación a este hecho, el Teniente Primero retirado Hugo Liberato Luna, Director del Servicio Penitenciario Provincial, expresó respecto de Rosales "...lo llamaron a su domicilio para decirle que una comisión Policial devolvía una detenida con signos de haber sido golpeada.

El declarante ordenó que se hiciera presente la Directora de la Cárcel de Mujeres y el Médico para que revisara a la detenida...tenía un hematoma en el labio superior y en el pómulo y en el informe del médico figuraba que tenía golpes internos. Que este hecho lo puso en conocimiento del Comando Militar del cual dependía..." (fs. 4825/4827). Asimismo, Nelvi del Carmen Martínez de Miranda, celadora de la Unidad 4 de Mujeres, expresó que las internas sufrieron fiebre tifoidea, con seguridad Mirtha Gladys Rosales y Gladys Orellano, las que sufrieron vómitos y fiebre y fueron apartadas en una celda por orden de la Directora por un mes aproximadamente. También agregó la nombrada que en una ocasión, personal de la policía provincial, se llevó a unas internas, entre las que estaba Rosales, quien retornó en un estado calamitoso. Refirió que entre el personal encargado de los egresos e ingresos continuos de internas a disposición del PEN, estaban el cabo Garro, el Subcomisario Becerra (f) y los oficiales Calderón y Pérez. Finalmente, la celadora dijo que el día que golpearon muchísimo a Rosales, ésta tenía todo el costado izquierdo de la cara hinchado y morado, los pezones lastimados, en el vientre y piernas había hematomas, agregando que la damnificada comentó que personal de Informaciones, le ató las muñecas y le introdujeron objetos en la vagina (fs. 5743/5744).

En idéntico sentido, la celadora Reina Estrella Quintero de Murúa, manifestó que "...sin recordar la fecha al ser reintegrada la señorita GLADYS ROSALES presentaba hematomas en la cara y en el abdomen..." (fs. 4843/4844) y asimismo, Norma Lucero de Navarro, personal de Secretaria de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, refirió que "... en una oportunidad la señorita ROSALES fue llevada a la Cárcel, no recordando quien la llevo y presentaba señales de haber sido golpeada...". Por su parte, María Isabel Chediak de Garraza refirió que antes de ser trasladada a Mendoza, vio a Mirtha Rosales a quien había sacado de la Cárcel de Mujeres y luego volvió irreconocible, toda golpeada y con moretones en todo el cuerpo, agregando que varias de las internas se desmayaron cuando vieron el estado deplorable de la damnificada (fs. 5152/5153). También María Luisa Ponce de Fernández señaló que "...Los casos más patéticos que recuerdo fueron los de Mirtha Rosales y Gladys Orellano quienes en varias ocasiones fueron sacadas y torturadas por la policía, volviendo a la cárcel a veces desfiguradas por los golpes con la consiguiente tortura psíquica y moral para el resto de las detenidas que ahí nos encontrábamos y que vivíamos ya en un clima de terror constante..." (fs. 5695/5697). La comisión se negó, las mismas personas que la habían trasladado, la retornaron al Departamento de Informaciones (D-2). Al día siguiente, la regresaron al Penal e inmediatamente luego de la revisación médica, la damnificada ingresó en su celda para evitar que la Dirección no quisieran recibirla y regresara a la Jefatura Central de Policía. En prisión permaneció hasta el día 2 de diciembre de 1976 en que fue trasladada a la cárcel de la Provincia de Mendoza (ver fs. 4804/4807). También la nombrada fue conducida a la comisaría cuarta del barrio Rawson, donde fue golpeada por personal de Informaciones. La nombrada estuvo a disposición del PEN y quedó en libertad aproximadamente en el mes de octubre de 1978. En definitiva, según la damnificada, los policías de la Provincia que más le propinaron golpes fueron los agentes Jorge Hugo Velázquez (f), Rubén Lucero (f) y Olguín (f), y también la castigaron ferozmente el oficial Celso Juan Ángel Borzalino, el Capitán Carlos Esteban Plá, el Capitán Ricardo Alfredo Rossi, el Teniente Marcelo Eduardo González Moure, el Subcomisario Becerra (f), el oficial Omar Lucero, el oficial Ricarte (f), el suboficial Chavero (f), el Mayor Franco (f), el oficial principal Juan Carlos Pérez, el Cabo 1° Juan Amador Garro, el oficial ayudante Luis Mario Calderón, el oficial principal Rafael Enrique Leyes y el agente Jorge Félix Natel (ver fs. 5120/5122 y 5101/5102) .-

Juan Fernando Vergés

Oriundo de la Ciudad de San Luis, de profesión abogado, militante de la Juventud Peronista. Fue detenido por miembros del Ejército y de la Policía Provincial, en las puertas de la ciudad de San Luis, en la mañana del día 24 de marzo de 1976, cuando regresaba en colectivo desde la ciudad de Buenos Aires (fs. 3610/3612). Seguidamente, fue conducido al GADA 141, donde permaneció menos de un día y posteriormente fue llevado a la Penitenciaría Provincial, donde le efectuaron el interrogatorio de ingreso. Los oficiales que estaban a cargo de la guardia que los custodiaba a ellos en la Penitenciaría eran los Tenientes Alemán Urquiza, Rodríguez, Ramírez y Martínez.-

Pasados cuatro o cinco días, en horas de la medianoche, fue retirado de allí, por una comisión conformada por personal de la Policía Federal Argentina y del Ejército, y fue trasladado a la Delegación de la Policía Federal. Una vez allí, lo sentaron mirando hacia la pared en una silla ubicada en el patio delantero de la dependencia y con el fin de marearlo, le vendaron los ojos y le dieron varias vueltas en distintas direcciones. En relación a ello, el damnificado expresó "...Ya quien me traía o llevaba a los empujones y entre insultos y amenazas era el oficial Celso Borzalino y finalmente me introdujo en la sala o despacho del Jefe que era en ese momento el Comisario María..." (fs. 3499/3507).-

Allí tras propinarle golpes y patadas, fue despojado de su ropa y esposado a una silla metálica, al tiempo que se le insertaba un cable con un anillo en el dedo meñique. Inmediatamente le aplicaron golpes de corriente eléctrica en distintas partes del cuerpo, especialmente en los genitales y en la cabeza, por medio de una picana. La persona que lo picaneaba e interrogaba era el oficial subinspector Celso Juan Ángel Borzalino, pero como éste era nuevo en la Delegación, el oficial principal Santos Tomás Palma, que estaba detrás de él, le indicaba las preguntas que debía formular, a quien el damnificado escuchaba e identificaba permanentemente.-

Asimismo, el oficial Borzalino le practicaba a Vergés la técnica del "teléfono", que consistía en la aplicación de un fuerte golpe con las manos abiertas sobre los oídos, lo cual producía un dolor muy intenso, terminando en ocasiones esta acción con la rotura del tímpano y al mismo tiempo, otro individuo que según presunciones del damnificado sería el Teniente del GADA 141, Marcelo Eduardo González Moure, le propinaba patadas en el pecho y en el estómago. En efecto, Juan Fernando Vergés estaba seguro que se trataba del citado militar, ya que éste siempre se jactaba de sus habilidades como karateca y de lo positivo que era ese método para "ablandar" gente. La sesión de tortura finalizó a las tres de la mañana aproximadamente, momento en que Vergés fue tirado y tapado con una manta en el patio delantero, hasta que en horas de la madrugada fue arrastrado a una celda donde permaneció esposado y vendado hasta la noche, cuando fue conducido nuevamente a la Penitenciaría Provincial.-

Transcurridos diez días aproximadamente, el damnificado fue nuevamente retirado de prisión y torturado a cara descubierta en la Delegación de la Policía Federal Argentina, por el oficial Borzalino, encontrándose también presente en esa sesión, el Comisario Norberto María (f). En dicha oportunidad, le propinaron trompadas y golpes con un arma de fuego en los brazos y en la cabeza.-

En tal sentido, Ricardo Manuel Vallejo, al ser preguntado si estando detenido en la Penitenciaria Provincial fue sacado para ser torturado, responde que "... no en su caso pero si otros compañeros, recuerda que sacaron a Juan Vergés en dos oportunidades..." (fs. 12136/12137/vta.).-

El día 2 de Julio, a la medianoche, Vergés quien militaba en el Partido Peronista Auténtico, fue retirado nuevamente del Penal y conducido a la Delegación por una comisión de la Policía Federal comandada por el oficial subinspector Borzalino. El damnifico relató lo siguiente "...desde la puerta me condujeron a patadas hasta las celdas del fondo. Allí me ordenó Borzalino que me desnudara totalmente y me arrojaron un balde de agua sobre el cuerpo ordenándome que ingresara a una celda la que estaba totalmente mojada. Fui dejado en esas condiciones un día y dos noches. La orden era mojarme cada dos horas pero la guardia decidió no hacerlo por cuanto ello lo menos que me hubiera acarreado hubiera sido una pulmonía, por lo que cada dos horas echaban un balde de agua contra la puerta de la celda, la que al correr llegaba hasta el patio y podía ser observada desde adelante por el torturador Borzalino quien asi creía constatar el cumplimiento de sus órdenes..." (fs. 3499/3507).-

Luego, el día martes o miércoles, el nombrado fue nuevamente golpeado por el oficial subinspector Borzalino en la oficina del Jefe de la Delegación y en presencia de éste y se salvó de los golpes en los días subsiguientes porque Borzalino fue destinado a realizar un curso en Capital Federal alrededor del 10 de julio. A pesar que el damnificado nunca fue torturado a cara descubierta, el conocimiento que tuvo de los sujetos que lo torturaban fue por reconocimiento de voz, y entre éstos se encontraban el Subcomisario Víctor David Becerra, el Cabo Luis Orozco, el Capitán Carlos Esteban Plá, el Cabo 1° Juan Amador Garro, apodado "el pingüino" y el agente Jorge Hugo Velázquez, además del oficial Borzalino. Este grupo torturó a Vergés entre cinco y nueve veces, siempre con los ojos vendados y el contacto que tuvo el nombrado con estos sujetos no fue exclusivamente cuando lo torturaban sino que los vio varias veces cuando era trasladado a la Jefatura de Policía para ser interrogado. A algunos sujetos los conocía de antes y había hablado varias veces con ellos.-

El damnificado fue demorado en la Delegación de la Policía Federal hasta el día 22 de julio, fecha en la que fue llevado a la penitenciaria, siendo aquella vez, la última ocasión en la cual tuvo contacto con los miembros de la citada fuerza, porque después los detenidos pasaron a depender de la Policía Provincial, la cual estaba al mando del Ejército. El nombrado fue retirado el día 17 de noviembre del Penal por una comisión del Departamento de Informaciones de la Policía Provincial integrada por el agente Jorge Félix Natel, el agente Rubén Lucero (f), el Cabo 1° Juan Amador Garro, además de otro sujeto al cual no pudo recordar.-

Seguidamente, fue trasladado por la noche a la comisaría cuarta del barrio Rawson. En relación a este episodio, el damnifico expresó "...A las 11 o 12 de la noche fui encapuchado y atado de pies y manos con cables de electricidad. Esta era la forma que usaban para la tortura, nos sacaban de la cárcel solamente esposados y después en esa comisaría nos encapuchaban a medianoche y nos llevaban a la tortura..." (fs. 3499/3507). En una oportunidad, personal de la Policía Federal Argentina retiró un grupo de personas que fue directamente encapuchada en prisión por el Teniente del G.A.D.A 141 Carlos María Alemán Urquiza, encontrándose entre los damnificados Julio Joaquín Lucero Belgrano y Vergés, entre otros individuos (Acta de debate donde consta la declaración testimonial de Juan Fernando Vergés, en los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados" (fs. 3825/vta./3834/vta. de los autos mencionados).-

Aquella noche, en horas de la madrugada, el damnificado fue transportado al predio del Ejército denominado Granja "La Amalia", al cual se llegaba luego de trasponer unas vías de ferrocarril y abrir una tranquera. En esa ocasión, Vergés fue torturado tres o cuatro veces, estuvo en la seccional cuarta desde el jueves 18 hasta el martes 23 o miércoles 24, cuando fue llevado a la Dirección de Investigaciones y desde allí nuevamente a la Penitenciaría Provincial. Esa semana estuvo vendado, atado y tirado en el suelo.-

En las tres o cuatro oportunidades que fue sometido a tormentos en esa semana, pudo reconocer por sus voces al Capitán Carlos Esteban Plá, al Subcomisario Becerra (f), al Capitán Ricardo Alfredo Rossi, al suboficial principal Julio Cirilo Chavero (f), al Cabo Juan Amador Garro, al Cabo Luis Alberto Orozco y al agente Jorge Hugo Velázquez (f). A su vez, el damnificado dijo "...al iniciar las sesiones de tortura, al menos en mi caso, trataban de desfigurar la voz, al rato nomás se cansaban de forzarla y hablaban naturalmente.. .el Capitán Plá quien en los interrogatorios de la tortura (ya que nunca me tocó sin venda o capucha) ante mis respuestas, entre golpes e insultos, me reiteraba que yo "no lo engañaba con mi dialéctica" y un día que me estaba interrogando en la oficina de Informaciones...en el momento que lo dijo se dio cuenta, yo lo miré sin animarme a sonreir pero diciendo con la mirada que se había traicionado, se quedó callado y se fue..." (fs. 3499/3507).-

Remarcó Vergés que al cabo Luis Alberto Orozco lo vio en la Jefatura Central de Policía, era torturador, aclaró que en las torturas se agudizaba la percepción de las cosas, sentía quien gritaba y al otro día sabía perfectamente de quien se trataba (autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados" (fs. 3825/vta. /3834/vta.).-

La noche del martes 23, el damnificado advirtió que por unos días lo dejarían descansar pues lo alimentaron y lo revisó un médico, supuso que era para ver si estaba en condiciones de volver a prisión. Le quitaron la venda y lo desataron amenazándolo de muerte si se daba vuelta o trataba de ver quién entraba al calabozo. Lo revisó un individuo más bien de baja estatura, lo supo por la forma de levantar las manos y por la forma de palparle las sienes y los ojos al nombrado, y aunque no lo vio, no tuvo dudas que fue el Dr. Vicente Ernesto Moreno Recalde, ya que era quien habitualmente revisaba a los detenidos en las torturas para ver si podían "seguir el tratamiento" o si había que parar, incluso en algunos casos llegaba al extremo de manifestar a los detenidos "que dijeran lo que supieran" para evitar que los siguieran torturando. También le dijeron compañeros de detención, que el que iba después de las palizas era el Dr. Moreno Recalde (autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados" (fs. 3825/vta. /3834/vta.).-

El procedimiento de tortura era el siguiente: los detenidos eran retirados de la Penitenciaría Provincial por personal policial y trasladados a una comisaría, donde en horas de la noche, tras ser vendados y encapuchados, eran trasladados al lugar donde los torturaban.-

En efecto, expresó el damnificado "...Que lo sacaron una vez, cree que en octubre, una comisión de la Policía Provincial, lo llevaron a la Comisaría 4ta., donde los llevaban a los presos varones que estaban en la Penitenciaría, los encapuchaban y los ataban y a la noche los retiraba la patota para la tortura, la tortura era tan brutal como la de la Policía Federal, pero diferían los métodos, éstos nunca lo picanearon, utilizaban más el "submarino", que es introducir a una persona al agua con inmundicia hasta el nivel de asfixia, también quemaduras de cigarrillos, patadas, insultos y trompadas...En general a cara descubierta no lo torturaron nunca, asi que el conocimiento que tiene de quienes lo sometieron a tortura, fue por reconocimiento de voces...No sufrió apremios en la Jefatura, sólo en la Federal y en lo que supone que era La Amalia...Recuerda que quienes lo torturaban eran el Crio. Becerra, Orozco Luis, cree que era Luis, Capitán Plá, el pingüino Garro y Velázquez; ese grupo, llamado la patota, lo torturó seis o siete veces u ocho, pueden ser cinco, pueden ser nueve. Lo torturaron siempre con los ojos vendados, salvo una vez en la Federal que lo golpearon pero sin preguntas, por divertirse.. .respecto del Capitán Plá era quien preguntaba; pingüino Garro era una bestia de golpes, era gente que no estaba capacitada para preguntar nada.en la Policía aparecía el Capitán Plá en su ropa militar y era el Jefe de todos, y no tenía ningún empacho en ocultar su nombren mucho menos, como ninguno de los otros; aclara que el primer día que lo torturaron no lo reconoció, fue después de verlo en la Jefatura y con las sucesivas sesiones de torturas que pudo tener un patrón de voz y relacionarlo...a partir de agosto o septiembre fue Plá quien "jefeaba"; no sabe si respondía a Fernández Gez o al Tte. Cnl. Moreno, quien jefeaba lo que era la implementación de la represión en San Luis era Plá..." (fs. 3825/vta. /3834/vta. Autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Luego, el damnificado fue torturado alrededor del día 12 de diciembre, cuando fue nuevamente conducido por la noche a la seccional cuarta del barrio Rawson y de allí sacado con el mismo procedimiento de la vez anterior, esa vez solamente lo torturaron esa noche, retornándolo posteriormente al Penal. Lo mismo ocurrió el 15 o 16 y posteriormente fue trasladado al Penal de la ciudad de La Pláta, Provincia de Buenos Aires. En relación a dicho traslado, Julio Joaquín Lucero Belgrano dijo ".. .Que entre los detenidos de la Unidad Uno, se encontraba JUAN FERNANDO VERGÉS. Que en oportunidad de que iban a ser trasladados por vía aérea a la Unidad nueve de LA PLATA, el declarante al abordar el avión vió que llegaba VERGÉS, con señales y marcas de que había sido torturado." (fs. 3634/3635). A su vez, el damnificado expresó que el Teniente Alemán Urquiza comandó la gestión de traslado hacia la ciudad de La Plata. En la Unidad 9 de La Plata el damnificado permaneció hasta finales del año 1978, de allí fue trasladado al Penal de Sierra Chica y luego fue llevado al Penal de Rawson, donde estuvo hasta el día 4 o 5 de diciembre de 1983 .-Que asimismo cabe poner de resalto que Vergés, al prestar declaración indagatoria, en fecha 11 de marzo de 1977 y 8 de junio del mismo año, en el marco de los autos N° 146/75, caratulados "FISCAL C/ FORESTI, Norberto Hugo y Otros -P.s.a Infracción al Art. 189 bis del Código Penal y Ley 20.840 - (Expte. N° 146-F-75) y su acumulado ("FISCAL C/ DIAZ, José Heriberto y Otros P.s.a. Infracción Ley 20.840. Expte. N° 452-"D"-76), manifestó haber sido víctima de apremio ilegales. (fs. 13.950/13.951) .

Alejo Pedro Sosa

Fue Director de Cultura de la Provincia durante el gobierno de Elías Adre y docente de la Universidad de San Luis en la gestión de Mauricio López. Fue detenido el día 24 de marzo de 1976 a las cuatro de la mañana, en su domicilio, (ver Planilla de antecedentes obrante a fs. 8710), por una comisión integrada por miembros de la Policía Federal Argentina, el Ejército Argentino y de la Policía de la Provincia de San Luis, quienes allanaron la vivienda del nombrado y se llevaron material bibliográfico.-

En relación al día de su detención, Sosa expresó "...mintieron cuando hablaron por el portero eléctrico dijeron que era gente del gobierno porque el declarante era funcionario de gobierno era el Director de Cultura de la Provincia durante el gobierno de Elias Adre, y al mismo tiempo era profesor de la Universidad de San Luis durante la gestión de Mauricio López. Le dijeron que era el Ministro de Economía Ferradas Campos y que teníamos una reunión en la Residencia de Gobernadores..." (fs. 7716/7717).-

Cuando éste abrió la puerta para hacerlos pasar, lo sujetaron por la espalda, encerraron a su familia en un dormitorio, lo esposaron y lo condujeron en un rodado color negro por la calle Sarmiento hasta la ruta 7, y luego advirtió que estaba en la Penitenciaría Provincial, donde fue alojado en un pabellón especial.-

En oportunidad de prestar declaración testimonial, Manuel Armando Alfonso dijo que cuando fue conducido a la Penitenciaría Provincial, en un principio tuvo contacto con todos los presos políticos, los custodiaba personal del Ejército y todos eran afiliados a algún partido político, y entre ellos se encontraba Alejo Pedro Sosa (fs. 3192/3193/vta.).-

A su vez, Julio Lucero Belgrano relató que en la Penitenciaría estuvo detenido junto a Alejo Sosa entre otros detenidos políticos (fs. 7896/7897).-

El nombrado estuvo incomunicado mucho tiempo, era retirado todas las semanas, a distintas horas de la madrugada, para ser interrogado por medio de torturas psicológicas y corporales y si bien, no siempre se podía distinguir el lugar de tortura, a veces era en la antigua sede de la Delegación de la Policía Federa) y los sujetos que interrogaban eran el Jefe de esa Delegación, Comisario Norberto María (f), personal militar y personal del Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (D-2), cuya cabeza eran el Capitán Plá y el Subcomisario Becerra (f).-

En relación a nombrado, Jorge Alfredo Salinas refirió "...Aproximadamente en febrero o marzo de 1978 lo traen a Montoya, quien permanece unos veinte días más o menos y después es trasladado por el Ejército o la Policia. En los días siguientes luego de ser trasladado Montoya lo traen a Morel y a Alejo Sosa, quienes permanecen unos meses junto al declarante...venían desde La Plata, luego son trasladados de nuevo, tomando conocimiento luego que habían sido regresados a La Plata... " (fs. 7036/7038).-

El damnificado en la Delegación de la Policía Federal, sufrió distintas vejaciones, entre ellas, lo desnudaban y le arrojaban agua fría, realizaban simulacros de fuga con los ojos vendados, lo hacían correr mientras disparaban al aire y le propinaban cachetazos y golpes en los pies con palos. Entre las personas que lo interrogaban se encontraba el Oficial Principal de la Policía Federal Argentina, Oscar Guillermo Rossello y el Comisario Norberto María (f). En oportunidad de brindar su testimonio Sosa expresó "...aclara que no reconoce a nadie porque siempre estaba vendado, siempre había tres, no operaban solos, seguro que uno era del ejército por la voz. Pero tiene serias sospechas que eran Plá y Becerra, cuando su esposa le pregunto en un oportunidad por el declarante Plá le respondió que estaba bien que estaba "INTEGRO"..." (fs. 7716/7717).-

Finalmente por Decreto N° 1209, conforme surge de la Planilla de antecedentes personales de la Policía de la Provincia de San Luis, el nombrado fue trasladado el 17 de diciembre de 1976 a la Unidad Penitenciaria N° 9 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (fs. 8710) .-Asimismo, en relación al hecho de Alejo Sosa resulta relevante el listado de detenidos de la Penitenciaría de San Luis obrante a fs. 4586/4588 del cual surge fecha de ingreso /egreso y a disposición de quien se encontraba el mismo.-

Julio Joaquín Lucero Belgrano

Se desempeñaba como Secretario Provincial del Partido Justicialista, sección San Luis, era persona de confianza del entonces Gobernador Elías Adre, ocupó diversos cargos durante su gestión. Fue detenido en las primeras horas del día 25 de marzo de 1976, en su domicilio sito en la ciudad de San Luis, por una comisión de la Policía Federal Argentina, cuyos miembros se encontraban vestidos de civil, integrada entre otros, por el oficial subinspector Celso Juan Ángel Borzalino y el oficial inspector Hugo Ricardo Cremonte, quienes provenían de la ciudad de Buenos Aires. La mencionada comisión arribó al domicilio del damnificado, en una camioneta marca Ford, modelo 1964, color azul, conducida por un empleado de la mencionada fuerza de apellido Miranda. Luego, el nombrado fue conducido al GADA 141, donde el Teniente Carlos María Alemán Urquiza, tras insultarlo, le tomó una declaración, obligándolo a que la suscriba. Seguidamente, los oficiales Borzalino y Cremonte transportaron apuntando al damnificado, a un departamento que éste tenía sobre la calle Belgrano, entre Chacabuco y Mitre de esta ciudad, efectuando un exhaustivo allanamiento en el lugar.-

Posteriormente, el nombrado fue llevado a la Delegación de la Policía Federal y a los dos o tres días de estar allí, los oficiales Borzalino y Cremonte, quien estaba de escribiente, lo llevaron al despacho del Comisario Norberto María (f) a fin de interrogarlo. En referencia a este hecho, Lucero Belgrano expresó ".ahí recibió la primer patada, que se la dio Borzalino que había venido especialmente de Buenos Aires como hombre fuerte para ejecutar todas las acciones..." (fs. 3894/vta./3900 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "Fiscal S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). También se encontraba en el lugar el oficial principal Oscar Guillermo Rossello y gente del Ejército.-

Después, lo sacaron al patio de la Delegación y estuvo atado a la columna de un parral junto a varios compañeros y tras permanecer unos cuantos días allí, fue transportado a la Unidad Uno del Servicio Penitenciario Provincial, donde lo entregaron a personal de la policía provincial y fue alojado en el pabellón número uno, destinado a presos políticos. Una noche llegó al Penal personal de la Policía Federal, entre los que estaban el oficial subinspector Celso Juan Ángel Borzalino y el oficial inspector Hugo Ricardo Cremonte, quienes llevaron al damnificado al baño que estaba al lado de la guardia del jefe de la Penitenciaría y lo sometieron a tormentos: "...le pusieron la venda en la cabeza, le hicieron dar varias vueltas y cada vuelta que daba le golpeaban contra la pared, eso lo hizo Borzalino, no lo veía pero sí lo olía, usaba el perfume Old Spice, parecía que se bañaba..." (fs. 3894/vta./3900 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "Fiscal S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Luego, lo trasladaron vendado y esposado en una camioneta al predio del Ejército denominado Granja "La Amalia", se abrió la tranquera, y escuchó la voz del Teniente Coronel Loaldi (f), a quien pudo reconocer, pese a que no lo vio, ya que anteriormente lo había interrogado. En un momento, el damnificado logró correrse la venda de los ojos y pudo observar que en ese campo había un rodado marca Ford Falcon de la Policía Federal y un vehículo nuevo marca Citroen, color amarillo, en el cual se trasladaba el Teniente Carlos María Alemán Urquiza a la Penitenciaría y cuando hacían práctica de tiro cerca de la Penitenciaría.-

Allí, lo introdujeron en una habitación con los ojos vendados, lo desnudaron, lo tiraron arriba de una chapa -que era una puerta-, lo ataron y fue sometido a tormentos físicos y psicológicos por parte del oficial Borzalino y otros sujetos, quienes le rociaron el cuerpo con agua, le sujetaron los dedos con un pequeño cable de bronce y, seguidamente le aplicaron picana eléctrica en los párpados, la boca, la dentadura, los oídos, las piernas, los muslos, y por último, lo picanearon debajo de las uñas de los pies, en las manos y en los testículos. Al mismo tiempo, le propinaban golpes de puño en el pecho, abdomen, costillas y brazos, aunque no le dejaban marcas, no le pegaban en la cara. En relación a este hecho, el damnificado expresó "...al estar vendado no veía quienes eran pero eran mas de tres personas, al que reconocía era al Coronel Loaldi y el que pegaba varios golpes era el Sr. Celso Borzalino..." (fs. 7914/7916).-

Cuando terminó la sesión de tortura, lo llevaron afuera desnudo y le practicaron un simulacro de fusilamiento, y posteriormente, lo colgaron en la horqueta de un árbol, con las manos juntas esposadas hacia arriba y continuaron golpeándolo, hasta que un sujeto lo descolgó y le ordenaron que se vistiera. Seguidamente lo trasladaron hacia la Unidad 1 del Servicio Penitenciario de San Luis, donde quedó alojado.-

El damnificado expresó "...El primer interrogatorio que le hacen fue en el despacho del Jefe de la Policía Federal donde se encontraba María, Rosello, Borzalino, Cremonte, pudo advertir la presencia de oficiales de Aeronáutica que no puede reconocer, Lualdi y el Coronel Moreno. La primer patada que recibió en la espalda fue de parte de Borzalino, por la que cayó de boca en el escritorio del Jefe y el Sr. Cremonte que parecía que era el Escribiente además estaba calzado con un 38 largo Smith Weson cromado el cual exhibía casi a diario, delante de todos los que estábamos presos en la Policía Federal..." (fs. 7914/7916).-

En una oportunidad, en que Lucero Belgrano debía concurrir al Juzgado Federal de San Luis, fue trasladado por el oficial subinspector Borzalino en un rodado marca Ford Falcon de la Policía Federal, éste estacionó el vehículo frente al cine Opera (en la calle San Martín) y lo trasladó a pie hasta el Tribunal, mientras le apuntaba en la cabeza con un revólver calibre 38 largo, marca Smith & Wesson. En el Penal estuvo alojado el nombrado hasta el mes de diciembre de 1976, cuando fue trasladado junto a otros detenidos a la Unidad 9 de la ciudad de La Pláta, Provincia de Buenos Aires. Finalmente, lo traen a San Luis y estuvo un mes más detenido en la Penitenciaría Provincial, recuperando la libertad, previa firma del acta respectiva, el día 8 de julio de 1977 en la Policía de la Provincia de San Luis.

José Heriberto Díaz

Se desempeñaba como Secretario adjunto del Consejo Directivo de Asociación Trabajadores del Estado, era organizador del partido Peronismo Auténtico. El día 17 de marzo de 1976, fue convocado por el Consejo Directivo Nacional de ATE, del cual era asesor en al área de Salud Pública, y fue enviado a la Provincia del Chaco, a efectuar un "volcado" de información de personal de la Provincia al Sistema Nacional Integrado de Salud.-

A partir del día 18 de marzo comenzaron los allanamientos en su domicilio, donde preguntaban por el nombrado, el día 22 de marzo las llevaron a su esposa e hija al Ejército y luego a la Delegación de la Policía Federal. Al día siguiente, le comunicaron al damnificado -quien se encontraba en la Provincia del Chaco-, que le habían allanado su casa y que su mujer y su hija estaban demoradas, ya que no encontraban al nombrado. Éste arribó a San Luis el día 24 de marzo de 1976 y realizó una asamblea en el Hospital, a fin de comunicar a sus compañeros lo que había sucedido en el Chaco, se enteró que ya habían allanado el Hospital y un compañero lo llevó a su casa para que se escondiera y que no lo encontraran. El día 26 de marzo, José Heriberto Díaz decidió presentarse voluntariamente en la Delegación de la Policía Federal, de ahí lo mandaron al Ejército, en la Policía Federal no obraba orden de captura en su contra, a pesar de que ellos habían allanado su hogar.-

Del Ejército lo enviaron a la Policía de la Provincia donde tampoco tenían orden de captura, luego lo mandaron nuevamente a la Policía Federal y cuando fue allí, les preguntó a qué estaban jugando, que su casa la habían allanado la Policía Federal y Provincial y nada se sabía. Seguidamente, pidió hablar con el Delegado Comisario Norberto María (f), quien le comunicó que quedaba inmediatamente detenido, pese no existir orden judicial alguna que así lo dispusiera. Esa noche, lo sacaron del calabozo y el oficial subinspector Celso Juan Ángel Borzalino le dio una hoja de papel con una lapicera para que escribiera como había ingresado al Gremio, que le dijera a qué montonero de la provincia conocía. El damnificado transcribió su actividad sindical que era pública, actuaba como organizador en aquella época del peronismo auténtico. Sin embargo, no conforme con lo que había escrito, a las dos de la mañana lo llevaron al despacho del Jefe, lugar en el que se encontraban el oficial Borzalino y el Comisario María (f), lo esposaron en una silla de hierro, le pusieron en la cabeza un poncho que él llevaba y comenzaron a picanearlo, diciéndole que en ese papel no había contado nada, que dijera los nombres de los montoneros que conocía, pero solamente el damnificado conocía a Gilberto Sosa, que era el representante de la Juventud Peronista.-

Posteriormente, lo mandaron a su celda, donde había compañeros de las ciudades de Villa Mercedes y San Luis, entre los que estaban los hermanos Echandía, Juveín Quiroga, Quiñonez, el Dr. Palumbo, el Dr. Pérez de Buena Esperanza, el mexicano Ramírez, permaneciendo aproximadamente tres semanas en la Delegación de la Policía Federal. Un día lo retiraron del calabozo y lo llevaron hasta un cuarto pequeño, donde ingresaron tres militares, cree que uno era Coronel, y ése lo increpó y le propinó una fuerte cachetada que lo tiró al suelo y en eso pasó el médico de la Policía Federal, de quien no recuerda su nombre, el cual preguntó qué pasaba y lo revisó, diciendo que dejaran de pegarle porque tenía taquicardia. Dejaron de propinarle golpes sin preguntar nada, los militares se retiraron y llegó el Subcomisario Becerra (f) con dos sujetos más y lo entregaron a la Policía Provincial, donde empezaron las grandes torturas.-

En el traslado a la Policía Provincial iban Becerra (f), Correa y el cabo Luis Alberto Orozco, lo tiraron al piso de un rodado marca Ford Falcon y lo condujeron a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson, donde permaneció en un calabozo hasta que en la noche lo sacaron encapuchado. El cabo Orozco le colocó la capucha, iba también Correa y después lo hicieron ascender a un Ford Falcon, dieron varias vueltas hasta que lo bajaron cerca de una ruta y le hicieron un simulacro de fusilamiento, insistiendo en que dijera quienes eran montoneros, lo volvieron a cargar y lo llevaron a un lugar, supo que pasaron una vía de ferrocarril, lo desnudaron completamente y un hombre lo sujetó de los pies y le practicó el "submarino", seguidamente lo sacaron del submarino y previo sujetarlo a una mesa de lata, le picaneaban los testículos y la boca para que contara su actividad. Por la voz reconoció a Becerra (f), después le dijeron que era el "caballo loco", por el olor, era de apellido Sosa (f).-

En el interrogatorio le preguntaron por el Campamento de San Martín, quienes eran sus compañeros de guerrilla. El nombrado manifestó que había participado de la organización montoneros hasta el año 1974, después que pasó a la clandestinidad la organización no participó más y dejaron de pegarle, a todo esto ya tenía muy herido el oído. Lo llevaron de regreso a la Comisaría Cuarta y al otro día lo trasladaron al Departamento de Informaciones (D-2), le recibieron declaración para que ratificara todo lo que había dicho esa noche y lo devolvieron a la Policía Federal y posteriormente lo recibió el oficial subinspector Borzalino quien le dijo que a la noche lo habían matado pero que él lo había tratado bien en la Policía Federal y que no había dicho que era montonero y que en la Policía de la Provincia había dicho lo contario. Asimismo, Eva Gladys Orellano refirió ".la primera vez la llevaron a informaciones, aproximadamente en el mes de septiembre...estaba la gente que fue con ella que sacaron de la carcel de encausados y a Díaz lo vio también, fueron las personas que vio en ese momento..." (fs. 4146/4148 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

El damnificado estuvo alrededor de un mes en la Policía Federal hasta que lo enviaron a la Penitenciaría Provincial. En relación a ello, Manuel Armando Alfonso refirió ".. .En oportunidad de una visita que haría el Presidente Videla a las provincias cuyanas en el mes de octubre sacaron del pabellón donde nos encontrábamos a tres compañeros Raúl Alberto Castillo, José Heriberto Díaz y Juan Fernando Vergés y los aislaron en un pabellón separado del nuestro..." (fs. 3177/3178). En otra oportunidad refirió haber estado detenido junto a Heriberto Díaz. (fs. 3192/3193). Asimismo señaló Alfonso que José Heriberto Díaz se encontraba entre los presos que más retiraban por las tardes de la Penitenciaría para ser torturados (fs. 3316/3318).-

Luego de uno o dos meses, lo llevaron nuevamente a la Policía Federal, de ahí lo entregaron al Subcomisario Becerra (f), y lo llevaron a Investigaciones en la calle Lavalle, estuvo en una celda hasta que a la noche lo sacaron en un vehículo marca Ford Falcon, lo encapucharon y lo trasladaron a un lugar de tortura que no pudo identificar, pero según comentarios era el predio del Ejército denominado "Granja La Amalia", pero no pudo aseverarlo, en ese trayecto intentó quitarse la capucha y le pegaron un escopetazo, quebrándole el tabique, todavía tiene la marca. En relación a esto, Carlos Enrique Correa dijo que "...Que sabe, por deducción que el lugar donde torturaban era la Granja La Amalia y el predio del G.A.D.A., al lado de L.V.13, (deducción que ha hecho con Oliveras Aníbal y Diaz José Heriberto y Sarmiento Juan Cruz)..." (fs. 4248).-

Esa noche lo golpearon brutalmente, porque uno de sus compañeros había dicho que le había entregado armas al nombrado y un equipo de onda corta de radio, cosa que éste ignoraba que existiera, lo torturaron hasta perder el conocimiento y cuando estaba medio moribundo, pidió que le hicieran un careo con la persona que había dicho eso, les dijo que le preguntaran a Juan Fernando Vergés, aceptaron el careo.-

En la tortura previa, le practicaron el "submarino", picana eléctrica, a causa de ello, el damnificado todavía sufrió la pérdida de un oído, un tabique roto, hundimiento de costilla. Lo sacaron al Departamento de Informaciones (D-2) y en eso vio a un compañero, de quien presume fue la persona que dijo que le había entregado las armas y la radio, que era el "burro" Oliveras. Lo dejaron en un cuartito, llevaba varios días sin comer, apareció Becerra (f) y le dijo que se había salvado porque había aparecido la persona que se había hecho cargo del arma y del equipo de radio, lo retornaron a la Delegación de la Policía Federal, al oficial Borzalino lo habían mandado a hacer un curso de la Policía Federal. Lo trasladaron a la Penitenciaría Provincial hasta que fue llevado al Penal de la ciudad de La Pláta, donde estuvo desde 1976 a 1979, año que lo trasladaron al Penal de Rawson.-

Entre los torturadores estaba el agente Velázquez (f), Correa, el agente Rubén Lucero (f) y el Subcomisario Becerra (f), que siempre estaba en todas las sesiones de torturas. Respecto a las torturas, Alejo Pedro Sosa expresó que en varias ocasiones vio como llegaban destrozados sus compañeros luego de haber sufrido tormentos, entre ellos estaba José Heriberto Díaz que era gremialista del Policlínico (fs. 7716/7717). También Ricardo Manuel Vallejo dijo que su compañero Díaz fue sacado varias veces de la Penitenciaría Provincial para ser torturado (fs. 12136/12137/vta.).-

Un día concurrió el Juez Federal Prieto Cané al Penal de La Pláta a notificarle una condena de siete años, por una causa que se le instruyó al damnificado por el delito de asociación ilícita. En dicha oportunidad, Díaz le hizo saber al Juez Federal que había sido víctima de torturas en la Provincia de San Luis, a lo que éste respondió que ya había pasado todo, que iba a ver que hacía, y después no lo vio nunca más. Luego del Penal de la ciudad de La Pláta lo llevaron al Penal de Rawson y el día 15 de diciembre de 1983 recuperó su libertad al ser levantada su disposición respecto del Poder Ejecutivo Nacional.-

Eva Gladys Orellano

Militante de la Juventud Peronista, realizaba tareas barriales en distintos lugares de la Ciudad. Fue detenida el día 24 de abril de 1976 en su domicilio sito en la calle 25 de mayo de la ciudad de San Luis, mediante un procedimiento llevado a cabo con personal del Ejército. Seguidamente, fue llevada en un camión del Ejército a la Delegación de la Policía Federal Argentina donde estuvo un mes aproximadamente. Posteriormente fue trasladada a la Cárcel de Encausados de San Luis, donde permaneció hasta el año 1977 (fs. 4146/4148 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). En oportunidad de brindar su testimonio, Mirtha Gladys Rosales refirió que estuvo detenida en la Delegación de la Policía Federal junto con Orellano y posteriormente también estuvieron ambas en la Cárcel de Mujeres del Servicio Penitenciario Provincial (fs. 4804/4807).-

Fue torturada en varias oportunidades, mediante insultos, patadas y golpes. Hubo dos oportunidades que fueron terribles, en una ocasión, en el mes de Septiembre, la sacaron a María Ponce de Fernández, a Mirtha Gladys Rosales, a Olga Glellel y a la damnificada y las llevaron desde la Cárcel de Mujeres del Servicio Penitenciario Provincial hasta el Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (D-2), donde las introdujeron en una habitación pequeña, las separaron y las interrogaron sin ningún sentido, mediante patadas e insultos, como por ejemplo "hijas de putas que hacían en el Barrio Kennedy", además de interrogarlas sobre las actividades que desarrollaban. En relación a ello, Mirtha Gladys Rosales refirió "...la suben a un Torino y la traen de nuevo a Informaciones, está ahí bastante tiempo, siguen trayendo gente, la traen a Gladys Orellano, la cuidaban siempre los mismos.en esos días que estaba Gladys Orellano les pegaban de todos lados.con Gladys Orellano las detuvieron juntas, estuvieron mucho tiempo juntas en la Policía Federal..." (fs. 3834/vta./3839 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados".-

Allí se encontraba el Capitán Carlos Esteban Plá, quien la interrogó, sin golpes, pero con violencia verbal. Posteriormente, la condujeron a una pieza y la tiraron al suelo, había otros compañeros, encontrándose entre ellas, una de las hermanas Garraza y José Heriberto Díaz. Luego, la llevaron nuevamente a prisión y la dejaron a Mirtha Gladys Rosales, cree que fue la oportunidad en que ésta regresó muy golpeada. Después, no pudiendo precisar el tiempo transcurrido, la buscaron nuevamente, la llevaron vendada al D-2 y seguidamente a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson, donde la introdujeron en un calabozo.-

Luego la encapucharon, y mediante golpes e insultos, la sacaron y en una camioneta la tiraron boca abajo y la condujeron cree que al predio del Ejército denominado "Granja La Amalia", ya que recordó haber pasado por unas vías de tren y sentía que el techo del lugar era de zinc. Allí la interrogaron y le aplicaron la técnica del "submarino", la golpearon y la manosearon quitándole la ropa. No pudo ver quienes eran los torturadores, estaba encapuchada. Posteriormente, la retornaron a la Seccional Cuarta, desconociendo cuánto tiempo permaneció allí y no recordando si volvió al Departamento de Informaciones o si regresó a prisión. Entre las personas que la torturaron, reconoció al oficial subayudante Omar Lucero, sabe que vivía cerca de su casa, en la calle 25 de mayo entre Constitución y Caseros de esta ciudad. También recordó al Subcomisario Víctor David Becerra (f), quien siempre estuvo en los traslados hacia el D-2 y al Capitán Carlos Esteban Plá, que también participaba de los traslados pero nunca le propinó golpes a cara descubierta, aunque la nombrada supo que éste estuvo en la "Granja La Amalia" y en la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson. La damnificada dijo textualmente "...que Plá no la golpeo a cara descubierta pero que no tiene dudas que estaba en las sesiones de torturas..." (fs. 12134/12135).-

Finalmente la damnificada refirió que también estaba entre sus torturadores el oficial Ayudante Luis Mario Calderón. Mientras estuvo detenida en la Cárcel de Mujeres, durante su detención no sufrió torturas, aunque no recibió visitas ni de los familiares ni de ningún abogado defensor ni de ningún magistrado. Asimismo, refirió la damnificada que ".en una oportunidad, estando internada en la cárcel de Mujeres, sufrió la declarante un pequeño brote de fiebre tifoidea, de lo cual fue tratada por el Dr. Quiroga Barilari, quien ordenó el tratamiento adecuado..." (fs. 5725) A su vez, Mirtha Gladys Rosales relató que estando detenida en la Cárcel de Mujeres conoció a Eva Gladys Orellano e hizo también mención al hecho del contagio de fiebre tifoidea, la cual padecieron la damnificada, Rosales y Ponce de Fernández (fs. 5724/vta.).-

Asimismo, Nelvi del Carmen Martínez de Miranda, celadora de la Unidad 4 de Mujeres, expresó que las internas sufrieron fiebre tifoidea, con seguridad Mirtha Gladys Rosales y Gladys Orellano, las que sufrieron vómitos y fiebre y fueron apartadas en una celda por orden de la Directora por un mes aproximadamente. También agregó la nombrada que en una ocasión, personal de la policía provincial, se llevó a unas internas, entre las que estaba Rosales, quien retornó en un estado calamitoso. Refirió que entre el personal encargado de los egresos e ingresos continuos de internas a disposición del PEN, estaban el cabo Garro, el Subcomisario Becerra (f) y los oficiales Calderón y Pérez. Finalmente, la celadora dijo que el día que golpearon muchísimo a Rosales, ésta tenía todo el costado izquierdo de la cara hinchado y morado, los pezones lastimados, en el vientre y piernas había hematomas, agregando que la damnificada comentó que personal de Informaciones, le ató las muñecas y le introdujeron objetos en la vagina (fs. 5743/5744).-

María Luisa Ponce de Fernández dijo que "...Los casos más patéticos que recuerdo fueron los de Mirtha Rosales y Gladys Orellano quienes en varias ocasiones fueron sacadas y torturadas por la policía, volviendo a la cárcel a veces desfiguradas por los golpes con la consiguiente tortura psíquica y moral para el resto de las detenidas que ahí nos encontrábamos y que vivíamos ya en un clima de terror constante..." (fs. 5695/5697).-

Por su parte, Reina Estrella Quintero de Murúa expresó que según comentarios que le hacían las internas, entre quienes se encontraba la damnificada, los malos tratos que les dispensaban el personal de Informaciones, del Ejército y de la Policía Federal, consistentes en puntapiés, cachetadas, las desnudaban, las vendaban, las sumergían en tachos con agua, les tiraban de los senos o de la pelvis, todo ello para que hablaran durante los interrogatorios (fs. 5737/5738).-

La nombrada fue trasladada en 1977 desde la Cárcel de San Luis hasta el Penal de Villa Devoto en la Ciudad de Buenos Aires, donde permaneció hasta el año 1980.-

María Luisa Ponce de Fernández

Oriunda de la Ciudad de San Luis, de ocupación empleada, militante de la Juventud Peronista. Fue detenida sin orden judicial, el día 13 de junio de 1976, en horas de la medianoche, en su domicilio, por una comisión compuesta por personal de la Policía Federal, integrada por el oficial subinspector Celso Juan Ángel Borzalino, el oficial principal Oscar Guillermo Rosello y el oficial inspector Hugo Ricardo Cremonte, entre otros, quienes vestían de civil, y a continuación fue trasladada a la Delegación de Policía Federal Argentina, donde la dejaron en un calabozo por el resto del día. En la Delegación la damnificada permaneció alrededor de quince días.-

En relación a la detención, la nombrada expresó "...Que Borzalino entró imprevistamente, prendió la luz y gritó a viva voz, "Levántense que tengo que detener a MARIA LUISA PONCE por orden del Comando". Que penetró al dormitorio de la exponente donde se vistió, luego trató de ir al baño pero aquel no se lo permitió y seguidamente la introdujeron a una camioneta de la Policía Federal y se la trasladó a la Policía Federal, donde permaneció hasta el día siguiente hasta las tres horas aproximadamente..." (fs. 5704/5705).-

A las 23:00 horas aproximadamente, se presentó el oficial Borzalino, quien la llevó arrastrando del cabello hasta una oficina ubicada en la parte delantera de la dependencia policial, donde se encontraban el Jefe de la Delegación, Comisario Norberto María (f) y otros oficiales entre los que estaban Oscar Guillermo Rosello, el oficial principal Santos Tomás Palma y el oficial inspector Hugo Ricardo Cremonte. Allí, Borzalino, Palma y Rosello interrogaban, golpearon y amenazaron de muerte a la damnificada, provocándole laceraciones, hematomas y cortes en los pezones, heridas que posteriormente fueron constatadas en la Penitenciaría Provincial.-

En efecto, la nombrada relató que "...que Borzalino le empezó a golpear con el revólver en la cabeza y no le preguntaba nada, Rosello le pegaba con un lazo para perros, Borzalino le estropeó todos los pechos, la tiró en una silla o sillón y le ponía lo que ella creyó que era un revólver por la vagina y después de muchos años se encontró con un Sr. Enriz quien le dijo que no le introducían un revólver sino que era una picana, por ello sufrió hemorragias por más de un año, esa misma noche le pegó en la espalda, tuvo los moretones por casi un mes..." (fs. 3892/vta. / 3894/vta. los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

También dijo Ponce de Fernández que el oficial Rosello, luego de darle latigazos con la correa de un perro, la golpeaba con un machete de goma en la espalda (fs. 5695/5697). La introducción de la picana en la vagina, le ocasionó hemorragias y pérdidas, las que sufrió casi hasta fines de ese año y al salir en libertad, luego de varias cauterizaciones en la zona afectada no tuvo más hemorragias vaginales. Tras la sesión de tortura que duró hasta las dos de la mañana aproximadamente, la damnificada quedó en estado semiinconsciente, con hematomas en todo el cuerpo y fue arrastrada hasta un calabozo donde estuvo alojada hasta la mañana en que la condujeron a la Penitenciaría Provincial, sin vendarle los ojos.-

Al llegar allí y dado el estado que presentaba, las autoridades del establecimiento carcelario se negaban a recibirla. La directora de la cárcel de Mujeres, Blanca Vanucci de Quiroga y la celadora Sofía Vallejos de Garcés, la hicieron desnudar y revisar para poder autorizar su ingreso; pero al constatar su estado, la directora se negó a admitirla para no asumir responsabilidades, por lo que Ponce de Fernández fue nuevamente conducida a la Delegación de la Policía Federal, donde siempre estuvo incomunicada. Al otro día la regresaron a prisión, pero se planteó la misma situación, por lo que la condujeron a la Delegación, ya que en el Penal no la querían recibir. Allí, le suministraron una pomada para que se colocara, la cual era para borrar las marcas y hematomas y diez días después fue nuevamente trasladada a la cárcel de mujeres con una orden de admisión proveniente del GADA 141 y pese a que todavía tenía marcas y moretones fue alojada en el Penal, donde permaneció por un lapso de dos años. También en prisión la nombrada fue víctima de un brote de fiebre tifoidea junto con otras compañeras. Cuando estaba en prisión, había sujetos que la sacaban y le pegaban, aunque no la interrogaban. Una noche la llevaron junto a otras compañeras a la Jefatura Central de Policía, estaban los militares.-

A su vez, la celadora Celma Gladys Chávez, quien estaba como jefa de guardia, cuando llevaron por primera vez a la damnificada a la Cárcel de Mujeres refirió que no la recibió porque al revisarla le encontró hematomas y en el vientre redondelas, que era la punta del revólver que le habían colocado. También dijo que en una ocasión Ponce de Fernández le comentó que la habían torturado en el Departamento de Informaciones y que le tenía miedo al Subcomisario Becerra (f) (fs. 5785/5786).-

Por su parte, Reina Estrella Quintero de Murúa expresó que según comentarios que le hacían las internas, entre quienes se encontraba la damnificada, los malos tratos que les dispensaban el personal de Informaciones, del Ejército y de la Policía Federal, consistentes en puntapiés, cachetadas, las desnudaban, las vendaban, las sumergían en tachos con agua, les tiraban de los senos o de la pelvis, todo ello para que hablaran durante los interrogatorios (fs. 5737/5738).-

En tal sentido, Evelia Pedernera, administrativa logística del Servicio Penitenciaria Provincial, al ser preguntada si mientras estuvo de guardia vino algún vehículo y se llevaban algunas de las internas, refirió "Que sí, que casi siempre venia de Civil, y traían con una Orden de la división Informaciones quienes andaban en auto For Falcon color Rojo, la declarante la entregaban en perfecto estado y le decían que era para interrogarla, que siempre cuando ingresaban las internas eran revisadas, por la Directora o por la Jefe de Guardia que en ese momento tenia Autorización.que recuerda por comentarios que en la primera oportunidad, que la trajeron a la Señora Fernández, no la recibieron, por el estado que presentaba..." Asimismo, Gregoria Lucila Molina de Rivero, refirió que si bien ella no se encontraba de guardia el día que fue llevada a dicho establecimiento la Señora Fernández, al día siguiente se enteró, por los comentarios que realizaron otras celadoras, que la misma no fue recibida por el estado que presentaba, señalando asimismo que Fernández fue golpeada y torturada (fs. 5787/5788).-

La damnificada relató que aproximadamente en el mes de noviembre, personal del Departamento de Informaciones de la Policía Provincial, la trasladó a la Jefatura Central de Policía, no le preguntaban nada, solamente le propinaban golpes. La celadora del turno noche dejó registrada la salida de las internas de la Penitenciaría, se estremecían de miedo. Agregó que luego la regresaron como a la una de la mañana, y quedaron en la Central, sus compañeras, Mirtha Rosales y Gladys Orellano (fs. 3892/vta. / 3894/vta. los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). En relación a ese hecho, Eva Gladys Orellano expresó "...en una oportunidad nos sacaron a María Ponce de Fernández, Mirtha Rosales, Olga Glellel y a mi nos llevan desde la cárcel de encausados hasta informaciones, ahí en informaciones nos meten en una piecita chiquitita, nos separan y ahi nos interrogan mediante insultos como por ejemplo "hijas de putas que hacian en el Barrio Kennedy", que actividades desarrollaban, mediante patadas, de ahi nos sacan y la llevan a una pieza y me tiran en el suelo..." (fs. 12134/12135). A su vez, Mirtha Gladys Rosales manifestó que vio a Ponce de Fernández luego de ser torturada, presentaba un estado deplorable, la ropa rota, señales de haber sido golpeada y con hemorragias y el que golpeaba a las detenidas era el oficial Borzalino. Agregó Rosales que la damnificada hasta que permaneció en prisión, aproximadamente diciembre de 1976, continuaba con dolencias, hemorragias y tuvieron fiebre tifoidea, que no le daban tratamiento médico (fs. 5880/5882).-

Asimismo Ponce de Fernández refirió que en la Cárcel de Mujeres no fue torturada y que en el mes de Diciembre de 1976 fue llevada al Departamento de Informaciones (D-2), donde le hicieron algunas preguntas y luego la regresaron a prisión (fs. 5871/5872). La celadora Nelvi del Carmen Martínez de Miranda dijo que cuando a la damnificada se le dio la orden por parte de la Directora para que se desnudara en la Unidad 4 del Servicio Penitenciario, comprobó que la nombrada tenía hematomas, laceraciones, arriba de la pelvis tenía manchones colorados, tenía los dientes flojos, los pezones lastimados, estaba desfigurada por completo. Agregó que por el mal estado que presentaba la Directora del Penal Vanucci de Quiroga se negó a recibirla y que la damnificada dijo que había sido golpeada por personal de la Policía Federal (fs. 5743/5744).-

Por su parte, Mirtha Gladys Rosales refirió que estuvo detenida en la Delegación de la Policía Federal Argentina junto con Gladys Orellano cuando la llevaron también a María Luisa Ponce de Fernández y que luego estuvieron juntas en la Penitenciaría Provincial (fs. 4804/4806).-

Finalmente, la damnificada refirió "...creo que en el mes de setiembre, empieza a actuar en la represión política la Policía de la Provincia conjuntamente con el Ejército, y la sección Informaciones de la Policía Provincial empezó a sacar las detenidas para interrogarlas y torturarlas..." (fs. 5695/5697).-

La nombrada quien militaba en la Juventud Peronista recuperó su libertad en el Departamento de Informaciones (D-2) el día 14 de julio de 1978.-

Que asimismo cabe poner de resalto que la damnificada, al prestar declaración indagatoria el día 19 de agosto de 1976 en el marco de los autos los N° 146/75, caratulados "FISCAL C/ FORESTI, Norberto Hugo y Otros - P.s.a Infracción al Art. 189 bis del Código Penal y Ley 20.840 - (Expte. N° 146-F-75) y su acumulado ("FISCAL C/ DIAZ, José Heriberto y Otros P.s.a. Infracción Ley 20.840. Expte. N° 452-"D"-76), denunció: "...Que quiere poner en conocimiento del Juzgado que en oportunidad en que estuvo detenida en la Delegación de la Policía Federal fue sometida apremios ilegales, que un empleado de la Policía Federal de apellido BORZALINO y en presencia del Jefe de la Delegación, un señor ROSSI y de HERIBERTO DIAZ, la golpeó en los oídos y en la sien con los puños, que le torcía los pechos y con el caño de un arma que cree era un revolver o una pistola la golpeó en la vagina, que en la espalda fue golpeada con una goma negra, que de todo estos tratos y golpes le quedaron marcas y heridas, que en oportunidad que fue trasladada a la cárcel de mujeres fue constatado por la Directora de la Cárcel de Mujeres quién no la quiso recibir en dicho establecimiento debido al estado en que se encontraba sin antes hacerla revisar con un médico, que fue llevada de vuelta a la Delegación Federal donde permaneció unos ocho días más hasta que desaparecieron algunas marcas, que también quiere dejar constancia que actualmente tiene hemorragias y no ha sido asistida por un médico ginecólogo..." (fs. 13956/13957)

A raíz de dicha denuncia, el Juez Federal citó a prestar declaración testimonial a José Heriberto Díaz quién manifestó que pudo presenciar personalmente como torturaban a Ponce de Fernández, añadiendo que se encontraban presentes en las torturas el Jefe de la Delegación y "(.) una persona a la cual se dirigían de "oficial" cuando lo llamaban (...)" (fs.13980).-

Que sin perjuicio de ello, y sin adoptar mayores medidas conducentes a esclarecer el hecho, Allende dictó el sobreseimiento provisional, y ante la insistencia del fiscal Sáa el juez federal ordenó el desglose de las actuaciones de fs. 74/100, con las cuales se formó el Expte. N° 354-P-1977 caratulado "PONCE DE FERNANDEZ, María Luisa-denuncia apremios ilegales" , en el cual no se efectuó medida alguna tendiente a la obtención de nuevos datos y/o pruebas que permitieran esclarecer los hechos denunciados.

La citada causa, formada a los fines de investigar los apremios ilegales denunciados por la damnificada Ponce de Fernández, concluyó mediante resolución, de fecha 30 de septiembre de 1986, que ordenaba el sobreseimiento definitivo y archivo de la misma (fs. 13992) .-

Aníbal Franklin Oliveras

Se desempeñaba como Inspector de la Dirección General de Comercio, era militante de la Juventud Peronista, realizaba tareas sociales y de docencia. Fue detenido el día 17 de junio de 1976, a las doce horas aproximadamente, en virtud de un allanamiento efectuado en su domicilio sito en la calle Tula 2207 de la ciudad de San Luis, por personal de civil y uniformado del Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis (D-2) al mando del Jefe y Subjefe de la citada dependencia, Subcomisario Víctor David Becerra (f) y del Oficial Principal Juan Carlos Pérez, a quienes Oliveras conocía desde hacía varios años, los cuales estaban junto a un oficial del Ejército. Entre los sujetos que ingresaron a la vivienda del damnificado, quien estaba con su familia, se encontraban aparte de los ya nombrados, el Cabo Juan Amador Garro, el Agente Jorge Hugo Velázquez (f), el Oficial Principal Rafael Enrique Leyes, el Oficial Zuleta (f) y los Suboficiales Olguín (f) y Sosa. En relación a este suceso, Oliveras expresó "...Que previamente a detenerme allanaron mi casa, sin exhibir ninguna orden, revisaron toda la casa y el terreno y solo se llevaron un par de borceguíes... " (fs. 2733/2734).-

Seguidamente, Oliveras fue trasladado, esposado y encapuchado a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson, permaneciendo incomunicado durante cinco días. Durante ese tiempo, se presentaron en tres ocasiones, el Subcomisario Becerra (f) y el Capitán Plá, los cuales lo interrogaron mediante golpes y puntapiés, mientras se encontraba esposado por la espalda. El damnificado manifestó en relación a su alojamiento en la Comisaría Cuarta"...Que no estaba con los ojos vendados y por lo tanto los vio al Capitán Plá y al Comisario Becerra. Que nadie vio cuando lo golpeaban ya que se encontraba solo en una celda..." (fs. 2877/2880).-

La primera noche lo golpearon a cara descubierta y al quinto día fue trasladado a una oficina de la citada seccional, donde estaba el Subcomisario Becerra (f), el Cabo Orozco, Lucero, el Agente Jorge Hugo Velázquez (f), el Oficial Ayudante Luis Mario Calderón y el Suboficial Principal Julio Cirilo Chavero (f). Éste último lo golpeó ferozmente, mientras los demás policías lo amenazaban e interrogaban. En relación a ello dijo Oliveras "...Que a Chavero lo conocía desde hacía varios años y que a Orozco y Calderón los conoció en ese momento y posteriormente conoció sus nombres... " (fs. 2877/2880). Después de ese interrogatorio, legalizaron la situación del nombrado, informando a su familia la detención del damnificado. En relación a esta circunstancia, Oliveras refirió "...Que en una oportunidad Plá, en la primera vez, que me golpeó en la comisaría cuarta me quiso hacer firmar un listado donde supuestamente yo acusaba a otros compañeros en actividades subversivas, como yo me negué me golpearon brutalmente como ya lo dije... " (fs. 2733/2734). Al día siguiente, fue llevado junto a otro detenido, a la Comisaría Segunda sita en la calle Sarmiento donde estuvo unos días. En relación a ello, Cristina Lucía Lohaiza, esposa de Oliveras, expresó que cuando su marido estaba en la Seccional Segunda, le llevaba comida y ropa, que su marido le manifestó que no había pasado nada y un día cuando llegó a esa dependencia, le dijeron que su esposo no estaba en ese lugar y no le dieron ninguna información (fs. 2771/2772).-

Una noche de fines de Junio, el damnificado fue retirado de su celda, encapuchado y conducido en un vehículo a un lugar que supuso descampado, al que se accedía por un camino de tierra, donde previo a colgarlo de pies y manos de un árbol, lo interrogaron en medio de las habituales golpizas que duraban entre diez y quince minutos, y posteriormente se repetían con la misma frecuencia, con el objetivo de ablandarlo. Dijo Oliveras "...Que no pudo reconocer el lugar, pero que no era un lugar muy lejano porque anduvieron pocos minutos por un camino de tierra para llegar a dicho lugar... " (fs. 2877/2880). En ese descampado fue sometido a tormentos entre seis y siete veces hasta la madrugada. En relación a esto, Aníbal Franklin Oliveras expresó "...Entre los que me torturaron esa noche estaban Becerra, Calderón, un oficial Lucero y un chofer de Informaciones de nombre Rubén Lucero, a estos los reconocí por la voces pero había otras personas entre los torturadores a los que no pude identificar..." (fs. 2718/2720). A los torturadores, el nombrado los reconoció por sus voces, ya que anteriormente los había escuchado, y además en el Departamento de Informaciones, eran las mismas personas los que interrogaban y les formulaban iguales preguntas (fs. 2877/2880).-

Días después, ya a mediados del mes de Julio de 1976, trasladaron al damnificado hasta la Penitenciaría Provincial, donde permaneció incomunicado durante todo el tiempo en que estuvo allí alojado, hasta el mes de Diciembre de ese año.

Lucero Belgrano al prestar declaración testimonial refirió que estuvo detenido en la penitenciaria junto con Oliveras (fs. 7896/7898).-

Por su parte, Manuel Armando Alfonso refirió "Que efectivamente estando detenido en la Penitenciaría local, estaba también detenido el señor Oliveras, que el declarante ha sido testigo de que éste como otros detenidos, eran sacados de la penitenciaría, y trasladados a distintos lugares, con el objeto de hacerlos objetos de torturas. Que por comentarios de su familia, es decir familiares directos, se ha enterado que en una oportunidad, Oliveras fue trasladado hasta su casa, y que fue golpeado en la misma...Y aclara que lo que le sucedió a Oliveras, es lo que les sucedió a todos los detenidos, es decir, que fueron objetos de apremios y torturas de todo tipo..." (fs. 2764) y asimismo Ricardo Manuel Vallejo, al ser preguntado si estando detenido en la Penitenciaria Provincial fue sacado para ser torturado, responde que ". no en su caso pero si otros compañeros, recuerda que sacaron a Juan Vergés en dos oportunidades, Oliveras en una oportunidad seguro. Mis compañeros de celda eran Oliveras y Gomez Gil..." (fs. 12136/12137/vta.).-

Oliveras expresó que de la comisaría fueron trasladados junto con Manuel Armando Alfonso a la Penitenciaría, y que las mismas personas que golpearon a Alfonso, según lo que éste le comentó, fueron los que atacaron a Oliveras, estos eran, Lucero, Velázquez (f), Natel, Becerra (f), Garro, Calderón y Pérez (fs. 3319/3320).-

Por último, Alejo Pedro Sosa refirió que vio en varias ocasiones como llegaban destrozados sus compañeros de las torturas, entre los que estaba Aníbal Franklin Oliveras (fs. 7716/7717).-

El día 16 de octubre por la tarde, el damnificado fue retirado del Penal junto con Carlos Enrique Correa, por los policías de Informaciones Chavero (f), Velázquez (f) y Juan Carlos Pérez y fueron conducidos a la Seccional Cuarta del Barrio Rawson, donde permanecieron hasta la noche en celdas separadas. Luego, los encapucharon y los trasladaron a un lugar, que pudo haber sido la División de Canes de la Policía, el predio del Ejército denominado Granja "La Amalia" o "Altos de Bella Vista", al lado de la Planta transmisora de L.V.13. En relación a ello, Aníbal Franklin Oliveras expresó "...Que el 16 de octubre de 1976, cuando me encapucharon...presumiblemente también pude haber estado en lado de la Planta transmisora de L.V.13 (actualmente Radio Nacional) en el lugar denominado Bella Vista, perteneciente al Ejército y que en la actualidad está remodelada. Que fui golpeado con los puños, con los pies, con objetos metálicos... " (fs. 2733/2734). También dijo Oliveras que lo que les dio el indicio de que se trataba de ese lugar, era el ruido de tránsito de la ruta y un goteo permanente de un tanque cisterna (fs. 3948/3950).-

Allí, los torturaron fuertemente mediante golpes y la práctica del "submarino" el Agente Jorge Hugo Velázquez (f), el Oficial Principal Juan Carlos Pérez, el Subcomisario Víctor David Becerra (f), el Suboficial Principal Chavero (f), el Capitán Carlos Plá, el Oficial Subayudante Omar Lucero y el Agente Jorge Félix Natel, a quienes recuerda por su voces, le propinaron golpes en todo el cuerpo y lo sumergieron atado de pies y manos, en un tambor de agua con una capacidad de doscientos litros, hasta la madrugada. Respecto a esta práctica, Oliveras refirió "...Que el "submarino" se trata de un tambor de 200 litros con agua donde me sumergían después de golpearme brutalmente en la espalda, me sacaban e inmediatamente me golpeaban en la cabeza, principalmente en la zona de los oídos, los que me supuraron durante más de un año y medio... " "...Que en síntesis las personas que me torturaron fueron: Plá, Becerra, Pérez Juan Carlos, Chavero, Calderón, Orozco, Velázquez, Garro Carlos, Natel y un suboficial de la Policía Federal... " (fs. 2733/2734). Asimismo, el damnificado expresó "...que por una inspección ocular efectuada posteriormente...pudo reconocer un lugar ubicado entre la ruta siete y veinte, próximo a la Planta Transmisora de Radio..." (fs. 2877/2880).-

Posteriormente, lo regresaron a la Comisaría Cuarta y al mediodía fue retornado junto con Carlos Correa a la Penitenciaría Provincial. El damnificado se dio cuenta que estaba en la Comisaría Cuarta debido a que conocía el barrio, por haber sido maestro de una escuela cercana a esa dependencia. La misma situación se repitió el día 4 de diciembre, cuando fue llevado por el Oficial Juan Carlos Pérez a la mencionada dependencia donde permaneció por dos días.-

La misma situación se repitió el día 4 de diciembre. Esa paliza motivó la presencia de los Doctores Caram y Vicente Ernesto Moreno Recalde en la comisaría cuarta, quienes quisieron revisar al damnificado, pero éste se negó, porque lo seguirían torturando, aclarando que ambos le dijeron que colaborara con la policía, que no se dejara golpear, ya que la policía estaba decidida a matarlo, desconociendo el damnificado si los citados profesionales presenciaban o no las torturas.-

La noche del día 6 de Diciembre, el nombrado fue retirado nuevamente de prisión y conducido al mismo lugar que la vez anterior, donde previo pasar por una vía y abrir una tranquera, se ingresaba al lugar de tortura. Allí había una camilla o una pieza metálica donde los acostaban, la cual era usada para picanear o para la práctica del "submarino" que consistía en golpes en la cabeza después de cada inmersión, con un objeto duro, posiblemente una cachiporra, sufriendo esa noche Oliveras ambas modalidades de vejación. Expresó Oliveras "...Esa noche reconocí a Plá, Becerra, Garro Carlos, Chavero, Natel y Velázquez entre quienes me torturaban..." (fs. 2718/2720). A estos sujetos los pudo reconocer por sus voces.-

Seguidamente, lo regresaron a la Seccional Cuarta, donde permaneció hasta el día 8 de diciembre por la mañana, en que fue conducido al Departamento de Informaciones donde fue nuevamente interrogado por el Cabo Orozco y por el Oficial Principal Juan Carlos Pérez en horas del mediodía. Desde allí, el nombrado fue llevado para realizar un reconocimiento en la casa de Manuel Armando Alfonso, para reconocer un supuesto depósito de armas. En relación a este suceso, relató Oliveras que "...a cara descubierta, fui brutalmente golpeado por el Subjefe de Policía Capitán Plá en presencia del comisario Becerra en una de las habitaciones de la casa de Alfonso, estando en otra habitación la madre de Alfonso y algunas de sus hermanas quienes no presenciaron el hecho pero escuchaban los golpes y los insultos que me dirigían Plá y Becerra..." (fs. 2718/2720). A su vez, Emma Rosa Alfonso refirió que a Oliveras lo llevaron del patio a la cocina, la cual no tenía puerta y la nombrada quedó afuera y vio que Plá y Becerra (f) le propinaban golpes de puño al nombrado (fs. 2936/2937).-

Finalmente, lo trasladaron a la Comisaría del Barrio Rawson, donde permaneció hasta el mes de Diciembre en que fue llevado a la Penitenciaría Provincial y luego fue conducido a la unidad carcelaria de la ciudad de La Plata. El damnificado expresó que tanto él como a todos los detenidos políticos fueron sacados en distintas oportunidades por personal de la Policía Provincial, especialmente de Informaciones, y que eran interrogados y golpeados. Entre el personal figuraba el Suboficial Principal Chavero (f), el Agente Velázquez (f) y el Subjefe de Informaciones, Juan Carlos Pérez, que también estaba en las sesiones de tortura el Subcomisario Becerra (f) (fs. 3211).-

A su vez, Carlos Enrique Correa refirió en oportunidad de prestar declaración testimonial, que cuando estaba detenido en la Penitenciaría Provincial, en varias oportunidades fueron sacados junto con Oliveras y trasladados a la Comisaría Cuarta y que en una ocasión los esposaron juntos y fue el policía Chavero. Que eran trasladados a la Granja La Amalia y al edificio que tenía el ejército cerca de la antena de LV13, en el Chorrillo, lugares preferidos por Plá y su gente para torturar. Agregó Correa que los torturadores eran Plá, Becerra (f), Chavero (f), Garro, Velázquez (f), Leyes, Juan Carlos Pérez y otros efectivos más que pertenecían a Informaciones (fs. 2763).-

En idéntico sentido Ignacio Benito Echandía declaró que "...Correa y OLIVERAS comentaron, cuando regresaban de ser interrogados de que habían sido objeto de apremios ilegales..." (fs. 4037/4038)

Finalmente, el damnificado estuvo detenido en la Unidad Carcelaria N° 9 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, desde el mes de Diciembre de 1976 hasta el año 1982 en que fue liberado. En relación a la militancia política del nombrado, éste señaló "...lo golpearon duramente pidiéndole información de otros compañeros, compañeros de militancia, el declarante era militante de la juventud peronista y ya estaba incorporado a la agrupación montoneros, de lo que se siente orgulloso, no reniega de su pasado..." (fs. 3839/3843/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S /Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Que asimismo cabe poner de resalto que el damnificado Oliveras, al prestar declaración indagatoria el día 29 de enero de 1976 en el marco de los autos los N° 146/75, caratulados "FISCAL C/ FORESTI, Norberto Hugo y Otros - P.s.a Infracción al Art. 189 bis del Código Penal y Ley 20.840 - (Expte. N° 146-F-75) y su acumulado ("FISCAL C/ DIAZ, José Heriberto y Otros P.s.a. Infracción Ley 20.840. Expte. N° 452-"D"-76), manifestó haber sido apremiado mediante golpes y amenazas (fs. 13940/13942).-

Carlos Enrique Correa

Según el mismo refirió desde 1958 hasta 1974 fue dirigente gremial, su último cargo fue el de Secretario General de A.T.E. y el de Delegado Gremial y hasta el año 1976 se desempeñó como empleado de la Dirección General de Vialidad de la Provincia. También fue Secretario Adjunto de la C.G.T. Regional San Luis y Delegado de A.T.E. a las 62 Organizaciones gremiales peronistas (fs. 4248/vta.).- Fue detenido el día 24 de junio de 1976, alrededor de las 17:00 horas, en la sede de la Asociación Trabajadores del Estado, Seccional San Luis, ubicada en la intersección de las calles San Martín y Bolívar de la ciudad de San Luis, por una comisión que estaba de civil formada por miembros del Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (D-2), la cual estaba encabezada por el Subcomisario Víctor David Becerra (f) y por el Suboficial Principal Julio Cirilo Chavero (f). Seguidamente, el nombrado fue trasladado vendado en un vehículo marca Ford Falcon a la Jefatura Central de Policía, y en una habitación donde le quitaron la venda, pudo advertir que se encontraba frente al Subjefe de la Policía de la Provincia de San Luis, Capitán Carlos Esteban Plá y de las restantes personas que participaron de su detención.-

En relación a ello, Correa expresó "...Después de un breve interrogatorio de carácter meramente formal el Capitán PLÁ ordenó al Oficial CHAVERO que me "ejecutaran y me tiraran al río", a lo que el mencionado respondió de inmediato "a la orden mi Capitán" colocándome el arma de la repartición, una pistola, en la sien y amartillándola a la vez que vociferaba "te voy a matar peronista de mierda". (fs. 4235/4237/vta.).-

Posteriormente, el damnificado fue llevado vendado y encapuchado, al predio del Ejército que luego supo era la Granja "La Amalia". El nombrado refirió "...Allí fui torturado por primera vez, golpes, patadas en los testículos, etc., por supuesto todo entre insultos, vejaciones, amenazas de muerte e interrogatorios...En cuanto al lugar al que me referí al principio y que denominé la Granja o La Amalia es un lugar al que accedíamos después de pasar por una vía y en algunos casos nos llevaban primero por un tramo de ruta. Los caminos que seguían a veces variaban por cuanto ellos trataban de hacernos perder el sentido de orientación. Se llegaba a una tranquera donde nos deteníamos y se oía cuando la abrían, pasaba el auto, la cerraban...Había una especie de vereda y se bajaban escalones...En el mismo había por lo menos una piecita pequeña que usaban de calabozo cuando llevaban más de uno, había una mesa metálica que era donde acostaban a la gente, ya sea para picanearla o para practicar el "submarino"... " (fs. 4235/4237/vta.). En otra declaración testimonial, el damnificado dijo que supo por deducción que hizo con otros compañeros detenidos que el lugar donde torturaban era la Granja La Amalia y el predio del G.A.D.A., al lado de L.V. 13. Que no pudo ver estos lugares por estar siempre vendado y encapuchado y en una oportunidad solo tenía la venda en los ojos y al levantar la vista reconoció que estaba en el predio del G.A.D.A. (Altos de Bella Vista) (fs. 4248/vta.).-

En un momento dado, perdió el conocimiento y lo recuperó posteriormente en la Comisaría Segunda, sita en la intersección de las calles Sarmiento y Gobernador Alric de la ciudad de San Luis, donde estuvo doce días aproximadamente. Allí fue torturado en varias ocasiones, en sesiones de hasta tres horas de duración, generalmente perdía el conocimiento y lo recuperaba cuando estaba tirado en su celda. A los siete u ocho días lo transportaron encapuchado en un rodado marca Fiat Torino a un paraje descampado, ubicado en las afueras de la ciudad, y tras media hora de "sesión de ablande", que consistía en golpes en todo el cuerpo, le practicaron varios simulacros de fusilamiento, que consistían en amenazas de muerte, al tiempo que le disparaban con armas de fuego de grueso calibre a escasos centímetros de su rostro.-

Señaló Carlos Enrique Correa "...En uno de los simulacros el proyectil produjo un orificio en la capucha a la altura del tabique nasal y por ahí pude ver al oficial CHAVERO, al Comisario BECERRA y al oficial Rafael LEYES..." (fs. 4235/4237/vta.). También se alude a este suceso en la declaración testimonial del nombrado obrante a fs. 3922/3924.-

El damnificado refirió en una de sus testimoniales que todos los interrogatorios versaron sobre el mismo tema, si tenía armas, si pertenecía a alguna organización subversiva y cuando más le pegaban era cuando decía que era peronista, ya que siempre militó en ese partido político (fs. 4248/vta.).-

A los diez días, después de una noche de tortura, el damnificado estaba en el piso de su celda y solicitó la presencia de un médico por sentir problemas en el corazón, además de lo que posteriormente sería una fisura de costilla y prácticamente por no poder hablar, por tener desarticulada la mandíbula. Respecto a este suceso, señaló Correa que "...Momentos después se presentó un médico de la Policía, el Dr. Moreno Recalde quien me revisó y me tomó el pulso, y pese a ver que yo estaba tirado en el suelo, tirando sangre por la boca, antes de retirarse me volvieron a colocar la capucha y pude oir claramente que el Dr. Moreno Recalde dio su opinión de que los torturadores podían seguir su tarea." (fs. 4235/4237/vta.). A su vez, Juan Fernando Vergés refirió que el Dr. Moreno Recalde revisaba al personal que era torturado y que si bien los detenidos estaban encapuchados en algunas oportunidades pudieron verlo, como en el caso de Correa (fs. 3986/3987).-

Posteriormente, lo condujeron nuevamente al lugar donde lo torturaban, donde lo vendaron, pero al aflojarse la venda debido a los golpes y a los movimientos que había hecho, observó como le hacían el "submarino" a otros compañeros. En relación a esto, Correa expresó "...este tipo de tortura a mi me la hicieron la primera noche que me llevaron, pero como inmediatamente me desmayé en las sesiones siguientes no lo practicaron conmigo, aunque esa noche si lo repitieron. El mismo consiste en atar a la persona las manos a la espalda y atarlos con una soga de los pies, colgarlos y sumergirlos de un tanque de agua dejándolos hasta que casi uno se asfixia, en ese momento lo sacan y empiezan a dar golpes en la cabeza mientras hacen las preguntas...Esa noche miré por la ventana de chapa a través de un agujero y vi la calle Sarmiento de donde deduje la comisaría en que me encontraba...En oportunidad de un interrogatorio a cara descubierta con el Capitán PLÁ éste quería que dijera algunas afirmaciones suyas a lo que yo me negaba. Exaltado por este hecho y gritando "decí lo que te digo hijo de puta" me arrojó un frasco de cola de un kilogramo pegándome en la cabeza y desmayándome en su escritorio... " (fs. 4235/4237/vta.).-

Recién a los doce días fue reconocido como preso, y en ese momento lo trasladaron a la Penitenciaría Provincial, lugar del que posteriormente fue sacado y torturado en el sitio mencionado precedentemente (Ver Informe obrante a fs. 4000).-

Aníbal Franklin Oliveras refirió que con Correa fueron miembros de la Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.), primero lo vio al damnificado en la Comisaría Cuarta y luego compartieron el mismo Pabellón de la Penitenciaría Provincial desde Julio a Diciembre de 1976 (fs. 3948/3950).-

En idéntico sentido declaró Ricardo Vallejos, quien refirió haber estado detenido en la cárcel de San Luis junto con Correa aproximadamente desde octubre a diciembre de 1976. (fs. 3992/3993).-

Asimismo, Manuel Armando Alfonso dijo que estuvo detenido con Correa en el mismo Pabellón en la Penitenciaría y luego en la Unidad N° 9 de La Pláta del Servicio Penitenciario Federal. Agregó Alfonso que Carlos Correa le comentó que había sido torturado y cuando los llevaron al Penal vio que éste tenía hematomas debajo de un ojo y que cuando Correa regresó una vez que lo sacaron de prisión, éste tenía hematomas en todo el cuerpo (fs. 3951/3952).-

Juan Cruz Sarmiento relató que estuvo detenido con Correa en la Penitenciaría Provincial desde Septiembre a Diciembre de 1976 y que cuando éste fue reintegrado a prisión, ya que lo retiraban varias veces del Penal, advirtió que el nombrado caminaba con dificultad y que tenía aspecto demacrado, agregando que Correa comentó a los detenidos que había sido torturado por personal del D-2 (fs. 3983/3984).-

Por su parte, Juan Fernando Vergés mencionó que también estuvo detenido con Correa en la Penitenciaría y que vio cuando lo reintegraban luego de las torturas, tenía hematomas por los golpes y que lo sacaron muchas veces (fs. 3986/3987).-

Finalmente, Lucero Belgrano refirió que estuvo detenido en la penitenciaria junto con Carlos Correa, quien tuvo un problema en la vista como consecuencia de un golpe (fs. 7896/7898).-

En prisión, el mecanismo de tortura era el siguiente: personal del Departamento de Informaciones, retiraba a los detenidos esposados sin vendar y los conducían a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson, por la noche, tras vendarlos o encapucharlos, eran llevados al lugar donde eran torturados. Agregó Correa que "...Entre el personal policial que iba a buscarnos a la cárcel y que eran los mismos que nos sacaban de noche y nos torturaban y a los que reconocí perfectamente por su voces aunque a veces trataban de disimularla se encontraban además de los ya mencionados: el oficial Luis María CALDERON, el oficial Alejandro JOFRE, el sumariante Luis Alberto OROZCO, el oficial o suboficial Carlos GARRO a quien creo que apodaban "Pingüino", el chofer Ruben LUCERO, el chofer NATEL, el oficial o suboficial Hugo VELÁZQUEZ, el Subjefe de Informaciones Comisario Juan Carlos PÉREZ, el oficial Omar LUCERO, otro de apellido ZULETA y un agente SOSA..." (fs. 4235/4237/vta.).-

En otra declaración refirió el damnificado "...Que fué sacado de la Cárcel reiteradas veces por personal policial. Que puede mencionar al Comisario BECERRA, Suboficial CHAVERO, Agente GARRO, Agente VELÁZQUEZ, LEYES y otros que no recuerda el nombre en este momento... " (fs. 3922/3924).-

Por último, Alejo Pedro Sosa refirió que vio en varias ocasiones como llegaban destrozados sus compañeros de las torturas, entre los que estaba Carlos Enrique Correa (fs. 7716/7717). Estas personas también estaban permanentemente a su lado en los interrogatorios del tipo "legal" efectuados en el Departamento de Informaciones o cuando permanecían en Investigaciones.-

El día 16 de octubre, Carlos Enrique Correa junto con Aníbal Franklin Oliveras, fueron retirados del Penal, por los policías de Informaciones Chavero (f), Velázquez (f) y Juan Carlos Pérez, quienes los condujeron a la Seccional Cuarta del Barrio Rawson, donde permanecieron hasta la noche. En relación a ello, Aníbal Franklin Oliveras expresó que en la citada dependencia fue de paso, o sea que, cuando al nombrado lo sacaban de esa dependencia, llegaba Correa, aunque allí Oliveras no tuvo diálogo con el damnificado (fs. 3948/3950). En otra declaración, Oliveras refirió "...el 16 de octubre los llevaron a Carlos Correas y a él y esa noche les pegaron la paliza del siglo, no les preguntaron nada; Carlos Correas sufrió una descompostura cardíaca..." (fs. 3839/3843/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S /Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Luego, los encapucharon y los trasladaron a un lugar, que pudo haber sido la División de Canes de la Policía o los predios del Ejército denominados Granja "La Amalia" o "Altos de Bella Vista", al lado de la Planta transmisora de L.V.13, donde los torturaron duramente. En relación a ello, Carlos Correa señaló que "...estando detenidos en la Penitenciaría provincial, en varias oportunidades fueron sacados juntos con Oliveras y trasladados a la Comisaría Cuarta...que tambien estaban otros policías del equipo de Informaciones que respondian a las órdenes de Plá y Becerra, que en esas oportunidades fueron golpeados y torturados brutalmente, que prácticamente no interrogaban sino que golpeaban y torturaban en distintas formas...Que los policías que efectuaban estas torturas eran Plá, Becerra, Chavero, Carlos Garro, Velázquez, Leyes, Juan Carlos Pérez, y otros más que pertenecían a Informaciones..." (fs. 2763).-

Respecto a las torturas, Aníbal Franklin Oliveras refirió que si bien tenía los ojos vendados no vio pero escuchaba cuando torturaban a Correa, que éste le comentó que a raíz de ello sufrió descomposturas y que fue llevado luego a Investigaciones. También dijo que a Correa le quedaron hematomas en el cuerpo y que las vieron los otros detenidos en la prisión (fs. 3948/3950).

A su vez, Carlos Enrique Correa refirió que "...me llevan a un lugar donde creo que era desplayado, y había muchas pencas, donde me tiraban y levantaban continuamente, pinchándome las espinas en todo el cuerpo y me torturaban más o menos cinco o seis personas, todas participaban a la vez; por la voz reconocí a Leyes, Chavero, Lucero, Becerra, Velázquez, Pérez y también me torturó Carlos Garró, Orozco, Alejandro Jofré, Zulueta y un tal Sosa (agente)..." (fs. 4248/vta.).-

Además, Ignacio Benito Echandía (f) relató que Correa y Oliveras comentaron cuando regresaban de ser interrogados de que habían sido objetos de apremios ilegales (fs. 4037/4038).-

En los primeros días del mes de diciembre, el nombrado fue trasladado a la Penitenciaría de la ciudad de La Pláta, Provincia de Buenos Aires y posteriormente recorrió varias cárceles de detenidos políticos (Sierra Chica, Caseros, Rawson y Villa Devoto) recuperando su libertad el día 25 de junio de 1983.-

En relación a las secuelas físicas de los apremios sufridos por el damnificado, éste señaló que fueron la disminución de la visión del ojo derecho y un problema cardíaco debido a los golpes recibidos en la zona del corazón por parte de las personas precedentemente mencionadas (fs. 3922/3924).-

Finalmente, Carlos Enrique Correa, al prestar declaración indagatoria en el marco de los autos N° 146/75, caratulados "FISCAL C/ FORESTI, Norberto Hugo y Otros - P.s.a Infracción al Art. 189 bis del Código Penal y Ley 20.840 - (Expte. N° 146-F-75) y su acumulado ("FISCAL C/ DIAZ, José Heriberto y Otros P.s.a. Infracción Ley 20.840. Expte. N° 452-"D"-76), manifestó que: "...reconoce la firma que suscribe con sus iniciales el acta que se le ha leído, aclarando que la firmó sin que le fuera leída y que en el momento de firmarla se le quito una capucha que tenía puesta y que tenía la amenaza de un arma o caño sin poder precisarlo porque no miraba para atrás. Que cuando firmó el acta ya estaba hecha, salvo un pedacito que se confecciono en su presencia. Que antes de firmar el acta fue sacado de la celda, en varias oportunidades, casi siempre de noche y en una oportunidad a la mañana..." (fs. 13952/13953).-

Asimismo para el caso de Correas resulta relevante el listado de detenidos de la Penitenciaría de San Luis obrante a fs. 4586/4588 del cual surge fecha de ingreso /egreso y a disposición de quien se encontraba el mismo.-

Manuel Armando Alfonso

Se desempeñó como empleado del Ministerio de Bienestar Social durante el Gobierno de Adre. Fue detenido el día 30 de junio de 1976, en su domicilio sito en la calle Vicente Ferrer 2416 de la ciudad de San Luis, por una comisión integrada por personal militar y por miembros del Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (D-2), quienes estaban al mando del Subcomisario Víctor David Becerra (f) y del Suboficial Principal Julio Cirilo Chavero (f), además de encontrarse presente un oficial del Ejército uniformado a quien no pudo identificar el damnificado . Manuel Armando Alfonso refirió que "...la comisión fue a mi domicilio paterno...los que dieron sus nombres fueron el comisario inspector Becerra y oficial Chavero a éste último ya lo conocía de antes por ser vecinos..." (fs. 3192/3193).-

Seguidamente, tras realizar un allanamiento con resultado negativo, ya que nada encontraron, el nombrado fue trasladado a la Jefatura Central de Policía, donde recibió una fuerte golpiza por parte del Subjefe de Policía, Capitán Carlos Esteban Plá. En relación a ello, el damnificado expresó en forma textual "...Cuando me llevan a la Central de Policía, sito en calle San Martín entre Belgrano y Pringles, Ciudad, me esperaba una persona alta, rubia peinado hacia atrás, delgado, quién se presentó como Capitán Plá, Sub-Jefe de policía, quién sin preguntar nada, lo primero que hizo fue agarrarme a trompadas..." (fs. 3192/3193). En otra declaración refirió "Que el declarante también fue víctima de golpes y torturas, y los policías que lo hicieron fueron: Becerra, Plá y Chavero". (fs. 2764).-

Al rato lo llevaron a una pequeña oficina donde permaneció hasta la medianoche, oportunidad en la cual se presentó el Subjefe de Policía Plá, acompañado del Subcomisario Becerra (f) y del Oficial Ayudante Carlos Hermenegildo Ricarte (f), quienes lo golpearon hasta cansarse mientras el último le decía que debía colaborar para evitar que le siguieran propinando golpes. Previo a la golpiza, el Cabo Juan Amador Garro, ató al nombrado a una silla con los brazos hacia atrás. En relación a esto el damnificado dijo "...un tal Garro de media estatura, morocho, más vale flaco procedió a atarme a una silla con los brazos hacia atrás y después me empezaron a golpear hasta "cansarse"..." (fs. 3192/3193).-

Luego fue llevado a la Dirección de Investigaciones de la calle Lavalle, donde estuvo hasta el día siguiente -1° de julio de 1976- por la tarde, en que fue conducido nuevamente al Departamento de Informaciones (D-2). Allí fue violentamente interrogado por el Subcomisario Becerra (f) y por el Cabo Luis Alberto Orozco, entre otros y después lo condujeron a la comisaría sita en la intersección de las calles Justo Daract y Almirante Brown de la ciudad de San Luis. El damnificado agregó que el Capitán Plá y el Subcomisario Becerra (f), le pedían colaboración, que consistía en firmar hojas en blanco y declaraciones falsas, pedido que siempre rechazó, porque consideraba que jamás podría acusar a una persona que él creía inocente, ya que jamás había visto ni oído nada de las personas sobre las cuales le querían hacer rubricar. (fs. 3192/3193).-

La primera noche, lo llevaron esposado y encapuchado a un lugar próximo a la ruta, cerca de la antena de radio, entre las rutas siete y veinte (ver fs. 3317), donde fue torturado, esa noche y en varias ocasiones más, del total de veintitrés días que permaneció en la citada seccional. Allí fue sometido a golpizas, golpes de corriente eléctrica y a la práctica del "submarino". Además de las personas ya nombradas, estuvieron presentes en las torturas el Agente Jorge Félix Natel, el Cabo Juan Amador Garro, los Agentes Rubén Lucero (f) y Jorge Hugo Velázquez (f), y los Oficiales Omar Lucero, Savino, Luis Mario Calderón, Rafael Enrique Leyes y el Oficial Principal Juan Carlos Pérez.-

A pesar de no poder precisar el damnificado quienes estuvieron cada noche, los pudo reconocer por sus voces y por las preguntas que formulaban, ya que éstos sujetos, estaban con los detenidos a cada rato en la comisaría y cuando los conducían al Departamento de Informaciones (D-2). En relación a éste punto, Alonso expresó que las voces que más fácilmente pudo reconocer eran las del Capitán Plá, del Subcomisario Becerra (f), de Chavero (f) y de Ricarte (f) (fs. 3316/3318).-

El día 23 de julio de 1976, Manuel Armando Alfonso fue llevado a la Penitenciaría Provincial y en el mes de Diciembre fueron trasladados todos los detenidos al Penal de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (Ver informe del Servicio Penitenciario Provincial obrante a fs. 3289).-

En relación a la detención del damnificado en la Penitenciaría Provincial, Julio Joaquín Lucero Belgrano, relató que tomó contacto con Alfonso en la Penitenciaría Provincial, donde fueron llevados todos los detenidos políticos; que éste era sacado para los interrogatorios que realizaba personal de la Policía Provincial y que fue testigo del estado en que retornaba Alfonso de esos interrogatorios, con claras muestras de castigos corporales, situación que les sucedía a todos los detenidos (fs. 3210).-

Por su parte, Alfonso refirió que fue llevado a la Penitenciaría después de varios días de haber sido torturado y que la Guardia cuando lo recibió en la prisión, lo revisó, ya no tenía ninguna señal en el cuerpo (fs. 3316/3318).-

Asimismo, en oportunidad de brindar su testimonio, Aníbal Franklin Oliveras manifestó que estuvo en la Penitenciaría Provincial cuando también estaba allí Manuel Armando Alfonso, en 1976, recuerda que los llevaron a la prisión el mismo día. Agregó que Alfonso fue torturado por haberlo visto cuando regresaba de los interrogatorios con señas de los tormentos infligidos y que en los interrogatorios estaba el Capitán Plá (fs. 3211). En otra ocasión, Oliveras expresó que Alfonso le comentó que lo habían golpeado las mismas personas que al nombrado, a saber, Lucero, Velázquez (f), Natel, Becerra (f), Garro, Calderón y Pérez (fs. 3319/3320).-

Asimismo, según se desprende del informe de la División Antecedentes Personales (D-5) de la Policía de la Provincia de San Luis, Manuel Armando Alfonso fue detenido el día 30 de junio de 1976 por actos subversivos y fue alojado en la Penitenciaria Provincial de San Luis, por Decreto P.E.N. N° 1589 del 30/07/76, luego por Decreto N° 1209 fue trasladado a la cárcel Unidad 9 - La Pláta- el día 6/12/76. Por último figura el dictado de prisión preventiva el 25 de febrero de 1977, dictada por la Cámara de Apelaciones de Mendoza (fs. 3297).-

Roberto Rafael García

Se desempeñaba como empleado de la fábrica "Cerámica San José" y era Secretario General de la Federación obrera de Ceramistas de la Republica Argentina (FOCRA). El día 5 de julio de 1976, a las 5:30 horas concurrió a trabajar a la mencionada fábrica, como lo hacía diariamente, y a partir de ese día, la esposa del nombrado, Amelia Nilda La Torre de García, no vio nunca más a su marido. El damnificado siempre volvía a su casa a almorzar, pero ese día no lo hizo.-

Aproximadamente a las 21:00 horas del mismo día, la nombrada regresaba de efectuar compras y antes de llegar a su domicilio sito en la calle Rioja 2247, Barrio Jardín Sucre de la ciudad de San Luis, fue interceptada por tres hombres de civil, quienes dijeron ser empleados municipales, pero la nombrada identificó a uno de ellos, como un suboficial perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis, de apellido Garro, a quien ésta conocía. Éste le manifestó que quería hablar con su esposo, pero al enterarse que no estaba, dijeron que volverían más tarde.-

Alrededor de las 22:30 horas regresaron los "empleados municipales", siendo atendidos por un hermano de la nombrada, Ramón Lucas La Torre, y el cabo Juan Amador Garro le preguntó a éste por el damnificado, se identificaron como policías y le dijeron a éste que Rafael García debía concurrir a la Policía para responder a un simple interrogatorio. También le manifestaron a la mujer del damnificado que querían hablar con éste.-

A la mañana siguiente, regresó al domicilio el cabo Garro, preguntando nuevamente por la víctima y cuando la esposa de éste le refirió que no estaba su marido, éste le solicitó permiso para inspeccionar la casa, a lo cual accedió la nombrada, aconsejándole éste que su marido se presentara en la comisaría porque le quería hacer unas preguntas de poca importancia. En relación a ello, Dorotea Sosa, vecina de los García, expresó recordar el procedimiento policial en julio de 1976 en el domicilio de los García, que unos golpes la despertaron, vio por la ventana que había personal policial y del Ejército frente a la casa de García y como no lo encontraron, luego regresó la policía pero la casa estaba vacía y permanecieron unos días dentro del domicilio (fs. 1817/1818).-

Refirió Amelia Nilda La Torre de García "...Que no tuvo ninguna noticia de su esposo y dos meses después aproximadamente, encontrándose la declarante y sus hijos fuera de su domicilio, en casa de sus padres, el domicilio fue allanado por personas que la declarante cree que pertenecían al Ejército. Fue rota la puerta de entrada y adentro destrozaron puertas, rompieron vidrios y desaparecieron alhajas, dinero, plancha, encendedores y otros elementos. La declarante se encontraba en la casa de sus padres cuando personal de Ejército allana dicha vivienda, donde también desaparecen elementos. La declarante expresa que esas mismas personas allanaron su domicilio porque uno de ellos, antes de retirarse le entregó una foto de casamiento de la declarante y le expresó "su casa queda abierta". En este caso el personal militar interrogó a los padres de la declarante sobre el paradero de GARCIA y que actividades desarrollaba..." (fs. 1809/1813).-

Por su parte, Gabriel Raúl Pana, concuñado del damnificado, quien estaba presente cuando allanaron la vivienda de los padres de Amelia Nilda La Torre de García refirió "...Que el declarante abrió la puerta cuando llegó personal militar y policial. Que esta comisión revisó la casa preguntando por GARCIA. La comisión se fue y regresó más tarde haciendo una inspección mas profunda del domicilio. Que el declarante no puede atestiguar que se haya llevado algún elemento, pero escuchó el comentario en la familia de que había faltado una medalla de oro que le había dado al señor LA TORRE en el trabajo. Que no conoce quienes estaban a cargo de la comisión que efectuó el procedimiento..." (fs. 1856/1857). Minutos después del allanamiento en el domicilio de los padres de la mujer de García, el mismo personal allanó la casa de los padres de Rafael Roberto García e interrogaron a los ocupantes sobre el paradero de su hijo.-

En relación a esto, Nelly Isabel Domínguez de Ponce, vecina de los García, expresó que mientras estaba tendiendo la ropa en el patio de su casa, observó cuando personal militar y policial ingresó a la vivienda del damnificado (fs. 1852/1853).-

Tiempo después se produjo un segundo allanamiento en el domicilio de Rafael Roberto García con efectivos policiales, quienes destrozaron distintos sectores de su casa e inundaron algunas habitaciones. A partir de ese día y por unos veinte días, cinco policías se instalaron a vivir en su vivienda y no permitieron el ingreso de la esposa e hijos del damnificado, sin previa orden escrita que debía ser retirada de la Comisaría Segunda. En aquella época, Amelia Nilda La Torre de García, vivía con sus padres en la Avenida Lafinur casi J. A. Roca de esta ciudad, domicilio éste que fue allanado simultáneamente con la casa de sus suegros, utilizaron camiones del Ejército y patrulleros con personal uniformado.-

En el mes de octubre de 1976, la nombrada, se dirigió con su hermano, Ramón Lucas La Torre, al GADA 141 para hablar con el Jefe de esa unidad militar, y en la guardia le informaron que no los podía atender porque se encontraba de viaje. Al regresar a la casa de sus padres, el rodado del cuñado de Rafael Roberto García fue rodeado por la policía y llevaron a Ramón Lucas La Torre junto a su vehículo a la Comisaría Primera, donde inspeccionaron el automóvil para comprobar si había algún elemento perteneciente a García (Ver declaración de Lucas La Torre obrante a fs. 1846/1847).-

Por último, un día del mes de Octubre de 1978, a las 2:00 horas, se produjo un nuevo allanamiento por parte de personal de la Policía Federal Argentina vestidos de civil, quienes interrogaron a la nombrada sobre su esposo, preguntándole si giraba dinero, cómo se lo enviaba, respondiendo ésta que no tenía ninguna noticia sobre su marido.-

Finalmente, en una declaración testimonial prestada por Nolasco Leyes ante la Policía de la Provincia, el día 13 de Julio de 1976, el nombrado refirió que era compañero de Rafael Roberto García en el trabajo y en el gremio, agregando que el día domingo 11 de julio de 1976, concurrió a la mañana junto a otros compañeros de trabajo a una cancha de fútbol situada en la calle Europa y Mendoza de esta ciudad y allí concurrió Rafael Roberto García, quien convocó a sus compañeros y les dijo que era muy factible su alejamiento de la Fábrica, por razones particulares, manifestando asimismo que no le interesaba nada en relación a las averiguaciones que había realizado la policía sobre él en la Fábrica, seguidamente el damnificado se fue del lugar y nunca más lo volvió a ver (fs. 1832/vta.).-

Esta declaración fue realizada ocho días después de la desaparición de García, resultando evidente la maniobra que ejecutaron sus captores, al querer hacer pasar la ausencia del damnificado como un acto voluntario sin intervención de las fuerzas militares y policiales. Asimismo, la citada testimonial no se encuentra suscripta por ninguna autoridad receptora, ni tampoco obra ningún elemento de juicio que pueda indicar una presunta verosimilitud de las circunstancias que señala su contenido.-

Por último, según lo que se desprende de la constancia de la Fábrica Cerámica San José San Luis S.A., Roberto Rafael García concurrió por última vez a trabajar el día 6 de julio de 1976, haciendo abandono de trabajo sin autorización de la patronal, desconociendo la empresa las razones de tal decisión. Asimismo, se informa que García cumplía funciones como Secretario General del Gremio F.O.C.R.A. Filial 11, San Luis (fs. 1908). Asimismo, el nombrado fue afiliado al Partido Justicialista.-

Domingo Hildegardo Chacón

Secretario Municipal hasta marzo de 1976, Delegado de ISSARA en la localidad de Luján, Provincia de San Luis, e integrante de la Juventud Peronista. El día 6 de septiembre de 1976, alrededor de las 11:00 horas, encontrándose la madre del damnificado, Alicia Pereira de Chacón en su domicilio, sito en la localidad de Luján, Provincia de San Luis, junto a su hijo Domingo Hildegardo y dos hijos menores de éste, se presentaron en la vivienda tres hombres vestidos de civil, manifestando estar interesados en la compra de algunos trabajos de tallado de cristal que realizaba su hijo. Como el damnificado dormía, la nombrada hizo pasar a estos sujetos al comedor y les exhibió los trabajos en cristal. Seguidamente, refirió la nombrada que "...Que cuando se encontraba en esta tarea su nieto -que en ese entonces tenía cinco años- le hace conocer que a su padre los habían sacado de la cama dos personas y es que al salir del taller observa que efectivamente dos hombres lo llevaban tomado de los brazos, en dirección a la puerta de acceso a la vivienda. Que la denunciante pregunta a estas personas -a las que supuso policías- las causas por las que llevaban a su hijo y le manifestó uno de ellos que ya lo traerían de regreso, que se dirigían a la cancha de fútbol donde iban a hablar más tranquilamente con él. Que su hijo quiso hablar con la denunciante pero los individuos le ordenaron que se callara..." (fs. 875/876/vta.).-

Seguidamente, lo subieron a la parte trasera de un automóvil color verde claro sin chapa patente (presuntamente un vehículo marca Opel K-180, ya que era de similar diseño al rodado que en ese entonces, tenía el cartero del pueblo, Andrés Gómez) que esperaba con un chofer y se llevaron al damnificado -quien en ese momento vestía pantalón azul claro, campera de corderoy color azul oscuro y calzaba zapatillas- con rumbo hacia la salida del pueblo. Agregó Alicia Pereira que "...Que de esos individuos recuerda casi perfectamente a uno. Era corpulento, tez blanca, cabellos rubios, vestía una campera y pantalón del mismo color (arena). Que este individuo también llevaba colocados una especie de anteojos muy grandes vidrios verdes. Que otro de los individuos era más bien bajo, bien formado, cabello lacio, vestía un saco sport. A los otros no recuerda su filiación, ya que ocurrió tan rápidamente..." (fs. 875/876/vta.). Por su parte, el cartero del pueblo, Juan Andrés Gómez dijo "...Que en el año 1976...era propietario de un automóvil marca OPEL K-180, modelo 1975, color verde nilo. Que el exponente tomó conocimiento en setiembre de 1976 de la desaparición de CHACON. Que habrían llegado personas desconocidas a su domicilio, lo habrían hecho ascender a un vehículo de parecidas características al que entonces poseía el exponente y lo habrían llevado con rumbo desconocido, todo esto de acuerdo a lo manifestado por varios vecinos del pueblo. Que también se comentó por entonces que los secuestradores serían policías de San Luis..." (fs. 877/vta.). Los individuos no exhibieron en ningún momento armas de fuego y no golpearon a nadie, ya que Domingo Hildegardo no se resistió a que lo llevaran.-

Asimismo, Martín Leopoldo Lindor Chacón, hijo del damnificado, refirió "...fue el día 6 de septiembre de 1976, ese dia golpean la puerta de mi casa, abro la puerta y me preguntaron por mi padre, y le respondí que sí estaba, en ese momento llega mi abuela quien estaba con el declarante en la casa y responde que "NO ESTABA", pero las dos personas que habían golpeado la puerta ingresan y minutos después por la parte de atrás de la casa parece que ingresaron dos personas mas que ya venian con mi papá., el que se encontraba en su dormitorio. Lo traian, su abuela le pregunta adonde se lo llevan, y le dijeron que iban a dar una vuelta y que enseguida lo traía, mi abuela también les pregunto quienes eran a lo que respondieron que eran amigos, luego que salen, con mi abuela salimos a la calle y observamos que lo suben al auto, se suben dos personas adelante, a mi padre al medio y dos personas más una de cada lado. En ese momento alcanzo a ver que una de las personas saca un arma y le apuntan en la cabeza y se van, el auto era de color celeste, no recuerdo bien pero era un auto chico. Después mi tío empezó a hacer averiguaciones quien fue el que los llevó a Mendoza, él era Policía en Mendoza, su nombre era Jesús Chacón, hoy se encuentra fallecido, y por averiguaciones que hizo personales le dijeron que el conducía el auto era un tal Baigorria, y por los datos que le dan a su abuela, logra identificar a un tal Plá...." (fs. 11218/11219).-

Señaló la madre del damnificado, que éste fue Secretario Municipal hasta marzo de 1976, oportunidad en que dejó de trabajar, no recordando si renunció o lo dejaron cesante. También era Delegado de ISSARA en la localidad de Luján y además formaba parte de la Juventud Peronista.-

En un primer momento, la madre de Chacón no realizó denuncia ante las autoridades policiales, esperando el pronto regreso de su hijo. Pasados unos días, llegó a la localidad de Luján su otro hijo, Jesús Telefor Chacón y ambos efectuaron la denuncia sobre la desaparición de Domingo Hildegardo Chacón (la denuncia radicada por Jesús Telefor Chacón obra a fs. 941).-

El hermano de la víctima, Jesús Telefor Chacón expresó "...Que el 24 de setiembre de 1976 recibe correspondencia de su madre domiciliada en Luján-Departamento Ayacucho-San Luis. En la misma lo entera que su hermano DOMINGO había sido llevado del domicilio por personas desconocidas y no había regresado todavía. Que por tal motivo el exponente decide viajar a la citada localidad para obtener mayores detalles de la desaparición de su hermano y radicar la denuncia correspondiente ante las autoridades policiales del lugar. Que una vez en Luján su madre le informa que el día 06 de setiembre de 1976, alrededor de las 11.00 hs. se habían presentado tres individuos -a los que no conocía- y se interesaron por los trabajos de tallado de cristal que DOMINGO realizaba. Que inmediatamente le preguntan por él y les responde que estaba durmiendo. Acto seguido un hijo de DOMINGO -que en aquel entonces tenía cinco años- le avisa a su abuela que "se llevaban a papá", lo que ella comprueba. Que estos tres individuos salen de la casa juntamente con DOMINGO y ascienden a un automóvil color verde que esperaba frente a la casa con otra persona. Que antes de retirarse su hermano le había dicho a su madre que "iba hasta la cancha y volvía"...Que el 27 de setiembre de 1976 el exponente se presenta al Destacamento Policial de Luján y radica la denuncia por la desaparición de su hermano, siendo recepcionada la misma por el Oficial MUÑOZ..." (fs. 909/910/vta.).-

En otra oportunidad, Jesús Telefor Chacón refirió que el día 26 de septiembre de 1976, radicó la denuncia por la desaparición de su hermano en la Policía de Luján. Aclaró que al momento de los hechos el nombrado se encontraba en la Provincia de Mendoza y que para él los secuestradores fueron personal integrante de las Fuerzas Combinadas (fs. 1299/vta.).-

En relación a ello, Raimundo Eduardo Gatica, quien prestaba servicios en el Destacamento 9 de Luján, relató que la madre del damnificado se presentó en esa dependencia en septiembre de 1976 para denunciar que su hijo Domingo había salido de la casa cinco o seis días antes y no había regresado, solicitando en consecuencia que se ubicara su paradero. Seguidamente personal del Destacamento salió de recorrido pero los resultados fueron negativos (fs. 893). A su vez, en otra oportunidad, el nombrado refirió que el encargado del Destacamento, Oficial Muñoz, le ordenó que fuera a recorrer la zona y lo hicieron en bicicleta, el recorrido duró aproximadamente dos horas y media con resultado negativo, agregando que el Destacamento de Luján dependía de la Jefatura de San Francisco (fs. 1112/vta.).-

Asimismo, Cecilio Crisanto Muñoz, quien a la época de los hechos, se desempeñó como oficial ayudante, Encargado del Destacamento Policial 9 de Luján, refirió que en una ocasión se apersonó en la seccional Alicia Pereira, madre del damnificado, manifestando que hacía unos cinco días aproximadamente, personas desconocidas que se conducían en un rodado, concurrieron a su casa e invitaron a su hijo a ascender al vehículo, retirándose seguidamente del mismo. Agregó que la nombrada refirió que a último momento pensó en un presunto secuestro y que no informó de inmediato a la policía ya que pensaba que su hijo se había ido con amigos. Agregó el nombrado que la madre de Chacón no quiso efectuar la denuncia en ese momento, ya que pensaba que tal vez su hijo volvería, no obstante avisaría a su otro hijo que vivía en la Provincia de Mendoza para que fuera él quien radicara la denuncia. Inmediatamente el oficial ayudante Muñoz instruyó a su personal para que arbitraran todas las medidas necesarias para tratar de ubicar el paradero de Domingo Hildegardo, como interrogar a vecinos del damnificado para ver si sabían algo del hecho, quienes lo único que refirieron fue que vieron a Chacón salir del pueblo, por la ruta vieja, rumbo al sur, quien iba sentado en la parte trasera de un rodado, rodeado de individuos, finalmente las medidas arrojaron resultado negativo, ya que siempre se estuvo investigando en base a comentarios que nunca fueron confirmados. Al sexto o séptimo día de la desaparición del damnificado, concurrió el hermano de la víctima, Jesús Chacón, al Destacamento a radicar la denuncia. Finalmente de acuerdo a lo registrado en el libro de entradas y salidas del Destacamento, las actuaciones labradas por la desaparición de Chacón -sumario N° 230/76-, fueron giradas a la superioridad en el mes de octubre de 1976 (fs. 894/vta., fs.939, 941/vta., fs. 1113/ vta., fs. 1206/1208, 1317/1319 y 11304/11306).-

Sumado a ello, los suboficiales Adrián Abel Bustos, Sohar Arley González (f), Celso Clemente Riquelme, Juan Carlos Andino Modesto Bautista Cabañez, Rafael Bernardo Baigorria y el oficial auxiliar Alamiro Teódulo Fernández, quienes en ese entonces, prestaban servicios en el Destacamento Policial de la localidad de Luján, también hicieron mención a la concurrencia de Alicia Pereira de Chacón a la citada dependencia a los fines de poner en conocimiento a las autoridades policiales sobre la desaparición de su hijo, Domingo Hildegardo y las posteriores averiguaciones realizadas en el vecindario por parte de personal de aquella dependencia policial (fs. 896/vta., 903/904, 905/vta., 1309/1310 y 908, 918, 1311/1312 y 961/vta. respectivamente).-

Por otra parte, el agente Celso Clemente Riquelme, refirió en oportunidad de ampliar sus dichos que en el Destacamento Policial de Luján le encomendaron salir de recorrido para ver si podía localizar a Chacón, pero siempre el resultado fue negativo.

Luego comenzó a hacer las tareas de informaciones, la orden emanaba de la Jefatura de San Francisco y posteriormente realizó tareas de vigilancia en el Hotel Smata, lo hacía de civil y vigilaba si allí se efectuaban reuniones, cuidando que no entrara ninguna persona que no estuviera alojada en el hotel. Agregó el nombrado que no tuvo conocimiento ni tampoco estuvo presente en los allanamientos realizados en las localidades de Luján y San Francisco.

Finalmente supo por comentarios que al damnificado lo sacaron del domicilio en un automóvil y que se lo llevaron miembros de la Policía Federal Argentina, de la Policía de la Provincia y también se comentaba que lo habían secuestrado los guerrilleros (fs. 1115/vta. y 10049/vta.).-

Transcurridos cuatro días del hecho, concurrió personal militar uniformado y armado a registrar el domicilio de la madre de Chacón y a buscar al nombrado, el militar que estaba a cargo de esa comisión, dijo tener el grado de Capitán, no recordando su apellido. La madre del damnificado, les relató lo que había sucedido, y procedieron a revisar la documentación que su hijo tenía sobre un mueble. Luego, labraron un acta que la progenitora de Domingo Hildegardo Chacón no firmó y se llevaron el libro donde su hijo tenía anotado nombres de jugadores de fútbol que él entrenaba.-

Respecto al día del allanamiento, Moisés Farut, cuñado de Domingo Hildegardo Chacón, expresó "...Que de este hecho el exponente tomó conocimiento dos o tres días después de ocurrido, oportunidad en que personal militar allanaba el domicilio de CHACON. Que en esa ocasión el exponente pidió presenciar el procedimiento y un Capitán del Ejército le permitió la entrada a la vivienda. Que la comisión militar buscaba armamento y documentación según expresiones del citado Capitán, a raíz de una denuncia hecha ante autoridades militares. Que finalizada la inspección no encuentran ningún elemento de interés y labran un acta..." (fs. 885/vta.). En otra declaración testimonial, Moisés Farut refirió "...Que el capitan que dirigía el operativo en la casa de Chacón era el Capitán Plá..." (fs. 1067).-

En relación a la desaparición de Chacón, manifestó Domingo Alberto Silva que su amigo "Tuco" Carreras, empleado de la Dirección de Aguas de Luján, concurrió a su domicilio para informarle lo sucedido con el damnificado y le dijo que Chacón fue sacado de su domicilio por personas desconocidas e introducido en un automóvil que esperaba en la puerta de su vivienda. Agregó Silva que Carreras le indicó que el automóvil era marca Opel, color verde, similar al que en ese entonces tenía el empleado de Correos y Telecomunicaciones Gómez. En la misma declaración refiere que al estar detenido pudo observar en el patio de la división investigaciones un vehículo Opel, color verde, que asoció con el utilizado por los secuestradores de Chacón (fs. 879/880/vta.).-

A su vez, Mariano Antonio Carreras, vecino de la localidad de Luján, refirió "...Que luego de firmar la planilla de asistencia y siendo más o menos las seis horas, cumpliendo órdenes de su jefe se dirige al canal ubicado en la salida de esta localidad en la ruta vieja donde debía realizar trabajos de limpieza. Que al salir de la oficina observa que un vehículo mediano, color verde, se encontraba estacionado en las proximidades de la casa de CHACON, no pudiendo distinguir a la distancia si en su interior se encontraban personas. Que ese mismo vehículo le parece haberlo visto estacionado en la calle lateral de esta dependencia policial en oportunidad de dirigirse a su trabajo. Que encontrándose realizando las tareas encomendadas vio pasar por el lugar al citado vehículo y en su interior a unas cinco personas, entre ellas le pareció ver a CHACON sentado en el asiento trasero, entre dos individuos, mientras que adelante viajaban el chofer y otra persona. Que en horas de la tarde tomó conocimiento que CHACON había sido sacado de su domicilio por personas desconocidas y que podrían ser policías..." (fs. 882/vta.). A su vez, en otra oportunidad, Carreras expresó ".. .Que el lunes seis del corriente mes y año, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos, se encontraba en la esquina de la estación de servicio de esta Localidad, juntamente con el ciudadano Antonio Rosales, instantes en que vio llegar un automóvil color verde olivo, sin chapa patente, el cual lo hacia por Ruta Nacional No.146, de sur a norte, el que paro frente al negocio de dicha estación de servicio y descendió uno de las cuatro personas que se conducían en el citado vehículo, que se trata de una persona de estatura alta, robusto, cabello corto lacio, cutis trigueño...que dicha persona pregunto a otras que se encontraban en el negocio...por el domicilio del Sr. Domingo Chacón...posteriormente se aprsono al deponente solicitando se le informara sobre el domicilio de Chacón, lo que el dicente le manifestó que vivía frente a las Oficinas Publicas de esta localidad, y que estos de inmediato continuaron por la mencionada Ruta hacia el norte, minutos después encontrándose el declarante en el mismo lugar y en compañía de Antonio Rosales, vió que el mencionado vehículo regresaba de vuelta por la misma Ruta a alta velocidad, dirigiéndose hacia el sur, y que en esta oportunidad viajaba el ciudadano Domingo Hildegardo Chacón en el asiento de atrás, al medio y uno de estos a cada costado..." (fs. 945/vta.).-

Por su parte, Luisa Ramosca, dueña de una panadería, relató que el día del hecho mientras la nombrada esperaba el ómnibus en la esquina de su casa para despachar pan a la localidad de Los Corrales, en horas de la mañana, observó que hacia la parada se dirigía un rodado mediano, color verde, con cuatro individuos a bordo. El vehículo detuvo su marcha frente a Ramosca y tras descender uno de los ocupantes, quien era alto, usaba anteojos negros y cree la nombrada que vestía un gamulán con cuello con corderito, le preguntó si en la vivienda vivía el Chacón, respondiéndole ésta que no, que su domicilio estaba enfrente. Seguidamente el individuo ascendió al rodado, el cual era muy similar al que tenía el empleado de correo, Andrés Gómez y avanzó deteniéndose más adelante en la panadería de la nombrada, manifestándole ésta nuevamente que no era el domicilio de Chacón. A continuación, el sujeto salió de su casa y cruzando la calle se dirigió a la morada de Chacón, mientras el vehículo lo seguía lentamente. Posteriormente, la testigo observó que Domingo Chacón salía de su casa colocándose una camisa, acompañado de uno o dos de los individuos del automóvil mediano de color verde, luego el vehículo se retiró con rumbo desconocido. Agregó la nombrada que el individuo en ningún momento se identificó como integrante de alguna fuerza de seguridad o militar (fs. 883/vta. y 1151/vta.).-

Sumado a ello, Antonio Rosales, amigo del damnificado, refirió que el día del hecho, alrededor de las 11:00 horas, el nombrado concurrió a la estación de servicio a cargar combustible. En ese momento, estacionó al lado de su rodado, un automóvil color verde, sin patente, marca Peugeot 404, ocupado por cuatro individuos vestidos de civil. Uno de los sujetos le preguntó por el domicilio de Domingo Hildegardo Chacón, y al indicarle el nombrado, el citado rodado se retiró velozmente del lugar. Luego de cargar combustible, Rosales se dirigió a un almacén y cuando estaba en la vereda, vio pasar el automóvil que había visto en la estación de servicio y entre sus ocupantes notó la presencia de su amigo Chacón, quien ocupaba el asiento trasero entre dos individuos. Entre la llegada a la localidad de Luján y hasta la salida del rodado con sus ocupantes transcurrieron aproximadamente quince minutos. Agregó Rosales que los vecinos del lugar suponían que los secuestradores de su amigo podrían ser policías (fs. 884/vta.).-

Por su parte, Mirtha Gladys Rosales expresó que en una oportunidad la llevaron desde la Jefatura Central de Policía hasta una dependencia policial sita en la calle Justo Daract entre Avenida España y Ejército de los Andes de esta ciudad. Allí dentro de una habitación pudo ver que se encontraba Domingo Chacón maniatado y en un estado deplorable, debido a las torturas que había recibido, agregando que el nombrado tenía puesta una campera negra de corderoy o de un azul muy oscuro (fs. 1142/1143, 1305/1306, 4804/4807 y finalmente fs. 3834/vta./3839 de los autos N° 1914-F-07 caratulado "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). -

En otra oportunidad, Mirtha Gladys Rosales expresó ".Lo que me enteré por el hermano de Domingo Chacón que era Militar y por la madre, ambos fallecidos, era que cuando lo van a secuestrar lo secuestran en un auto opel verde que por la descripción que hicieron era el grupo de información entre ello PLÁ y VELÁZQUEZ, el hijo de Dominigo Chacón que está en Mendoza, tenía tres años y estaba durmiendo con el padre y la imagen que tiene del padre es cuando lo estaban llevando con la pistola en la sien, el auto opel o taunus color verde era el auto de Velázquez. La mamá me dice que cuando van a buscarlo, él tira el documento bajo la cama en señal de que algo pasaba, de que no era normal y se lava la cara se va con ellos, cuando va caminando se da vuelta dos veces a ver a la madre y los tipos le dicen vamos hasta la cancha de aviación y enseguida volvemos, (6 de setiembre); el 7 cuando vienen trayendo la gente de Quines el militar que fue de civil a buscar a Domingo golpea y le dice "Sra. Volvió Domingo o se fue para no volver nunca más" esa persona que estaba vestida de Militar era PLÁ...(fs. 5101/5102/vta.).-

Asimismo, Edgardo Raúl Lima refirió que en la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson, mientras el Capitán Plá lo torturaba le dijo "Hablá porque Chacón cantó todo", respondiéndole éste que Chacón nada tenía que decir sobre el nombrado ya que no lo conocía, no había tenido ninguna relación de la índole sobre la que se lo interrogaba, le preguntaron dos veces sobre el mismo tema (fs. 1201/vta.).-

Finalmente, obra fotocopia de los folios 38 y 39 del libro de entradas y salidas de correspondencia del año 1976 del Destacamento N° 9 de la localidad de Luján, Provincia de San Luis, donde se constató registrado bajo el número 230/76 la elevación del sumario policial de ocho fojas útiles: Denuncia de Jesús Chacón por desaparición de Domingo Hildegardo Chacón (fs. 897 y fs. 940/956).-

Por último, a fs. 1292/vta. obran los antecedentes policiales y judiciales de Domingo Hildegardo Chacón suministrados por la Policía de la Provincia de San Luis. Sin embargo, de lo antecedentes generales del damnificado, obrantes a fs. 914, surge que: "06-06-76: es detectado por FFL como integrante de la BDT" montoneros" y que actuaba con el (a) "NEGRAZON" en el frente territorial, con el nivel de "U.B.C.". Ello permite inferir que el secuestro y posterior desaparición de Chacón fue llevado a cabo por Fuerzas Militares y/o Policiales .-

Caso Cobos, que tiene por víctima a Raúl Sebastián Cobos, Andrónico Tomas Agüero, Pedro Valentín Ledesma y a Juan Cruz Sarmiento.

Raúl Sebastián Cobos, oriundo de la provincia de San Juan, estudiante de la Universidad Nacional de San Luis. Andrónico Tomas Agüero, empleado de Vialidad Nacional, militante del Partido Justicialista. Juan Cruz Sarmiento, asistente de dirección del elenco estable de Teatro, que dependía de la Dirección de Cultura de la Provincia de San Luis, militante de la Juventud Peronista. Pedro Valentín Ledesma, estudiante universitario, maestro rural, militante de la Juventud Peronista.

El día 20 de septiembre de 1976, alrededor de las 21:00 horas, una comisión conformada por personal militar del GADA 141 y personal policial armado, sin exhibir orden judicial, allanó el domicilio del ciudadano Andrónico Tomás Agüero, ubicado en calle San Juan N° 2165 del barrio Jardín Sucre, de la ciudad de San Luis, resultando detenido el nombrado. Esta comisión se encontraba al mando del entonces Subteniente del Ejército Argentino, Armando Nicolás Martínez, y estaba compuesta por el Subcomisario Víctor David Becerra (f) el sumariante Carlos Hermenegildo Ricarte (f), el cabo 1° Oscar Nicanor Aguirre, los soldados Manuel Osvaldo Paratore (f) y Luis Antonio Alcaraz y el Sargento 1° del Ejército Enrique Alberto Blanco (f). Acto seguido, arribó al lugar un vehículo conducido por Juan Cruz Sarmiento, a quien acompañaban Raúl Sebastián Cobos y Pedro Valentín Ledesma. El automóvil fue detenido por las fuerzas policiales y se les ordenó a sus ocupantes que descendieran del mismo, ocasión donde fueron privados de su libertad, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Pedro Valentín Ledesma (quién aún se encuentra desaparecido), Andrónico Tomás Agüero, resultando asesinado el ciudadano Raúl Sebastián Cobos.

Como consecuencia de los hechos acaecidos se le ordenó al imputado Enrique Ortuvia Salinas, que labrara las actuaciones policiales, dando formación al Sumario Policial N° 23, caratulado:" AV. DEL ILICITO DEL ART. 210 ter. DEL CODIGO PENAL", recepcionado el mencionado sumario ante el Juzgado Federal de San Luis se registro bajo el N° 481/1976, caratulado: "SUMARIO POR MUERTE DEL CIUDADANO RAUL SEBASTIAN COBOS".

Andrónico Tomas Agüero fue detenido el día 20 de septiembre de 1976, alrededor de las 21:00 horas, en su domicilio sito en la calle San Juan 2165 de la ciudad de San Luis, por una comisión policial-militar integrada por el Subcomisario Víctor David Becerra (f), el oficial Ricarte (f), el cabo Juan Amador Garro y el agente Jorge Hugo Velázquez (f), además del Subteniente del GADA 141, Armando Nicolás Martínez. Al respecto surge de fs. 1 del Sumario 23 lo siguiente: "...Que en la fecha, siendo las 21:20 horas, una comisión militar-policial a cargo del Subteniente Don ARMANDO NICOLAS MARTINEZ perteneciente al Comando de Artillería de Defensa Aérea 141, se constituyó en el domicilio de ANDRONICO TOMAS AGÜERO, sito en calle San Juan N° 2165, Barrio Jardín Sucre de esta ciudad, para establecer si allí se encontraba el activista subversivo conocido como RAUL SEBASTIAN COBOS..." Cuando estaban terminando de labrar el acta del resultado de la requisa domiciliaria, la cual arrojó resultados negativo, se escucharon unos disparos en la misma calle en la que estaba ubicada la vivienda del nombrado, donde se había montado un operativo con personal y camiones del Ejército (ver testimonio y denuncia de apremios ilegales de Andrónico Agüero a fs. 4286/4287). En dicho tiroteo resultó herido Raúl Sebastián Cobos, quien falleció posteriormente, y fueron detenidos Juan Cruz Sarmiento y Pedro Valentín Ledesma. Minutos después, ingresó al domicilio del damnificado, el Capitán Carlos Esteban Plá y tras golpear a Agüero delante de su familia, ordenó que lo trasladaran al Departamento de Informaciones en la Jefatura de Policía. Ya en dicha dependencia, el nombrado fue conducido a una oficina, donde se encontraba el Jefe de Policía, Mayor Franco y el suboficial principal Chavero quienes le exhibieron fotografías, mientras lo golpeaban para ver si conocía a alguien. Al rato arribaron al lugar, el Capitán Plá, el oficial Ricarte, el agente Jorge Velázquez y el imputado Garro, y entre todos lo siguieron golpeando brutalmente mientras lo interrogaban. En relación a las torturas, Juan Cruz Sarmiento manifestó: "...Que efectivamente la Oficina de Informaciones estando presente el Comisario Becerra, el Capitán Plá, y el personal de la División Informaciones, estuvo el declarante conjuntamente con Agüero y Ledesma y no recuerda si estaba también Mirtha Rosales...". Por su parte Mirtha Gladys Rosales dijo: "...en varias oportunidades después me llevaron nuevamente a Informaciones pero no pasaron de algunos cachetazos. En una de esas ocasiones me hicieron presenciar como los golpeaban a Pedro Ledesma, Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Agüero, era el 20 de setiembre y quienes los golpeaban eran el Mayor Franco, el capitán Plá, el oficial Chavero, el sumariante Ricarte y el ya mencionado Velázquez" (fs. 4748/50) . Posteriormente, lo condujeron encapuchado a la comisaría de la calle Sarmiento y por la madrugada lo trasladaron a un sitio al que se accedía cruzando unas vías de ferrocarril, donde fue nuevamente torturado, pero esta vez además de los golpes le practicaron el "submarino" y le aplicaron la picana eléctrica. El damnificado por la voz reconoció al Capitán Plá y al Subcomisario Becerra, encontrándose además presentes el agente Jorge Hugo Velázquez y el cabo Juan Amador Garro. En la madrugada del día 21 de septiembre, lo llevaron de regreso a la comisaría segunda, donde le quitaron las vendas y por la tarde fue liberado en la Jefatura Central de Policía. A los sujetos que lo torturaban, era fácil distinguirlos por sus voces, ya que después los detenidos tuvieron mucho contacto con ellos, a cara descubierta y en otras sesiones de tortura. Tras dos días de libertad, una comisión policial encabezada por el Mayor Franco, se presentó en el trabajo del nombrado en Vialidad Nacional y lo detuvieron nuevamente. De allí lo condujeron al Departamento de Informaciones y por la noche, lo llevaron al lugar ubicado en una zona rural en donde había sido torturado la vez anterior. En esa ocasión lo torturó el Subcomisario Víctor David Becerra, el oficial principal Rafael Enrique Leyes, al respecto el nombrado expreso: "... pudiendo conocer por la voz al Comisario BECERRA y a un tal LEYES, porque después de recibir una trompada alguien decía "TE PASASTE LEYES"..." (fs. 4370/4372). Tras la sesión de tortura, lo condujeron al Departamento de Investigaciones de la Jefatura de Policía y ese mismo día lo trasladaron al Penal. En relación a ello Gil Gómez, quién se encontraba detenido en la Penitenciaria Provincial junto a Agüero, refirió: "...Que AGÜERO le comentó que había sido golpeado y que le habían sumergido la cabeza en un recipiente con agua y aplicado la picana eléctrica. Que el declarante vio moretones de AGÜERO..." (Fs. 4386/4387). Tiempo después, una comisión de Informaciones lo llevó al D-2. Lo retiraron por la mañana y a la noche lo condujeron a la comisaría cuarta del Barrio Rawson. Luego a la medianoche, lo trasladaron encapuchado al lugar donde lo habían atormentado previamente donde fue nuevamente sometido a una fuerte golpiza, retornándolo posteriormente a la citada seccional, la cual reconoció porque le quitaron la venda. Al día siguiente lo regresaron a prisión y nunca más lo sacaron hasta que fue trasladado a la ciudad de La Pláta.

Pedro Valentín Ledesma fue obligado a descender del vehículo y a permanecer cuerpo a tierra, siendo permanentemente apuntado con armas de fuego por varias personas. "... Que el Sargento 1° ENRIQUE ALBERTO BLANCO- tenía a otras dos personas, que también vestían de civil, tiradas en el suelo con las manos en la nuca, como medida precautoria o de seguridad..." Luego, personal militar que se encontraba a las órdenes del Subteniente Martínez consultó por radio al Comando si debían detener o matar en el acto a los detenidos, a lo que se respondió con la orden directa de detenerlos. Acto seguido, el nombrado fue levantado del suelo, golpeado entre varias personas, introducido en un automóvil y trasladado al Departamento de Informaciones en la Jefatura Central de Policía. Una vez allí, fue objeto de numerosas torturas y fue interrogado incesantemente por varias personas.

En relación a ello Andrónico Tomas Agüero manifestó: "...Luego me vendan y me sacan afuera mientras interrogaban y torturaban a Ledesma y Sarmiento..."

Posteriormente, fue trasladado al predio del Ejército denominado "Granja La Amalia", donde lo torturaron nuevamente en diferentes y reiteradas oportunidades. Al respecto Juan Cruz Sarmiento a fs. 6879/6881vta. manifestó: "...En ese lugar los dos brutamente torturados, previamente desnudados, esposados atrás, y en todo momento desde que arribaron se les desprendió violentamente la camisa y son violentamente golpeados, luego a él lo conducen entre dos o tres personas a otra habitación del mismo lugar donde la tortura continúa, y ahí comienzan torturas con el método submarino, había una mesa de madera y en la cabecera de la mesa un tacho de 200 litros de agua ahí lo levantan arriba de la mesa fue repetidamente sumergido hasta que la cabeza tocara el fondo del tacho cada vez que lo sacaban lo golpeaban en la cabeza con una cachiporra o con un elemento que calcula que era de caucho, lo quemaban con puchos de cigarrillos, esta operación se repetió muchas veces, mientras preguntaban por la existencia de más militantes, esto al cabo de un tiempo importante se desvanecía, y sumamente aturdido termina esa sesión de tortura lo vuelven a conducir al lugar donde lo habían desvestido lo dejan ahí, y a renglón seguido puede escuchar muy lejanamente los gritos de dolor y desesperación de Pedro Ledesma que era torturado a continuación suya...". Con posterioridad, fue trasladado junto a Juan Cruz Sarmiento, a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson.

Al día siguiente, 21 de septiembre, Ledesma fue conducido de nuevo a la "Granja La Amalia" y sometido a los mismos métodos de torturas que el día anterior. Después, fue retornado a la seccional cuarta y alojado en una celda. Finalmente fue conducido a la Comisaría 2°, para ser entregado a su padre. Siendo nuevamente secuestrado por personal policial cuando se dirigía con su padre a su domicilio. Al respecto Segundo Valentín Ledesma manifestó: "...Siendo las 20,30 horas del día lunes 20 de septiembre de 1976 estaba por salir mi hijo Pedro Valentín y como era víspera del Día del Estudiante, le dije que sacrificara su salida festiva pues esa noche operaban al tío Braulio en el Sanatorio Rivadavia y por supuesto me quedaría a cuidarlo. Precisaba que se quedara en casa y que viniera entre las 22 ó 22,30 hs. No operan esa noche al tío... Regreso a casa casi siendo las 23 hs. y aproximadamente a 30 metros de mi casa veo un operativo de la Policía y el Ejército que entraba a ella, entonces corro y pego el grito: "Que pasa en mi casa...", es entonces que un hombre vestido de civil con arma en mano me pregunta que quien era yo, "Yo soy el dueño de casa" contesté, me pregunta por mi hijo y yo le digo si el más grande o el más chico "El más grande" dice y le hago saber que está por llegar si no se encuentra ya en casa. Es entonces cuando me introdujeron en casa, me revisan y me piden documentos.

Ahí me entero por ellos, policía Carlos Garro, que a mi hijo lo tenían ellos detenido porque al efectuarse un control en la calle San Juan entre Martín de Loyola y Marcelino Poblet, en el momento en que las fuerzas de seguridad les piden que detengan el auto donde venía mi hijo con dos amigos, un tal Cobos y Juan Cruz Sarmiento, y se identifiquen, Cobos se baja arma en mano y se produce un tiroteo en que muere este y un soldado, siempre según la versión del policía Garro.

Yo le digo entonces que es imposible que mi hijo hubiese tirado por que nunca portó armas ni sabía tirar, entonces Garro me contesto que mi hijo no portaba armas al igual que Sarmiento y que se entregaron sorprendidos sin oponer la menos resistencia, y por tal motivo venían a requisar la casa... Al otro día 21 de setiembre voy a la Jefatura de Policía por la mañana, entonces una persona de civil me informa que dice el Capitán Plá que todavía no me puede decir nada, pues está en averiguaciones, que vuelva al otro día.

Voy el 22 a la mañana y me comunican que vuelva por la tarde; al hacerlo me atiende el Capitán Plá y le pregunto si podía ver a mi hijo, me contesta negativamente y que me quedara tranquilo que por unos días no podría verlo, que el me avisaría. Al llegar a casa me dice mi señora que vinieron dos hombres de la policía, vestidos de civil, a citarme a las 22 hs. a la Comisaría del Pueblo Nuevo sita en calle Sarmiento pues el Capitán Plá quería hablarme. Pero mi señora sospecha de la actitud de estos señores por lo que me aconseja que vaya a verificar la veracidad de esa citación a la Jefatura Central. Nos dirijimos entonces con mi amigo Rodriguez a la Jefatura donde el policía Garro me confirma después de verificar la veracidad de la citación y me dice: "parece que le van a entregar a su hijo", vuelvo a casa lleno de alegría donde esperamos con Rodriguez aproximadamente la hora de la citación llegando a la Comisaría a las 21,45 hs. Nos atiende el Comisario Ángel Sosa a quien le explico el motivo de mi presencia y me dice que espere, que de un momento a otro llegaría el Capitán Plá. Lo hizo aproximadamente a las 22hs.... Me comunica que mi hijo quedaría en libertad, pues no tenía nada que ver o aparentemente nada que ver. "Lo que pasa es que lo quieren enganchar estos tipos, lo conversa uno, lo conversa otro, pero para mi que el sabe algo". Luego me invita a pasar a la oficina del lado, me invita a sentarme, sale y vuelve con mi hijo. Como es de suponer nos abrazamos, lloramos, y me dice mi hijo: "Papá, yo no tengo nada que ver", el Capitán Plá nos invita a sentarnos nuevamente y le dice a mi hijo. "Acá está el acta de libertad", mi hijo la lee y la firma . Entonces salimos por calle Sarmiento al norte, con la bicicleta a la par, doblamos por Esteban Adaro al oeste y me pregunta mi hijo donde estábamos, lo notaba desorientado, le contesto que nos encontramos en el Pueblo Nuevo, entonces al llegar a la esquina de Esteban Adaro y Raúl B. Diaz veo un auto parado frente a un portón grande con personas adentro, el auto era un Chevrolet Super borravino y le digo entonces a mi hijo: "Mirá que sospechoso ese auto, volvamos a la Comisaría", "no papá" me contesta mi hijo, "debe ser la policía que nos va siguiendo, vamos rápido a casa, estamos tan cerca y me parece tan lejos... A todo esto ya casi llegábamos a la calle San Juan, faltaría treinta o cuarenta metros, nos atravesó un auto Ford Falcón rojo sin chapa, digo Ford o Torino rojo el color seguro, y bajan dos personas en forma apresurada; entonces una le dice a mi hijo mientras le tomaba del pelo que era montonero. "Somos montos y te han largado porque cantaste todo y te vamos hacer bosta". Esto lo decía un sujeto de mediana estatura quién hablaba ocultando su rostro o tenía algo sobre el mismo; " déjenme, yo no tengo nada que ver, yo no he dicho nada" decía mi hijo, mientras yo gritaba; " Dejen a mi hijo, sinvergüenzas, atorrantes", lo introducen en el auto, tiro la bicicleta con la intención de hacerles frente y me toma del brazo otro sujeto alto, delgado, con barba y pelo largo que me dice: " tirate al suelo viejo de mierda" mientras me amaga con la pistola. Olvidaba decir que cuando me atraviesa el auto, se abre la puerta delantera derecha y saca la pierna una persona de pantalón claro. Cuando el sujeto me dice que me tire al suelo, obedezco y lo hago para ese lado y alcanzo a ver muy claramente al Capitán Plá vestido tal cual había estado conmigo en la comisaría. El auto se va en forma precipitada y dobla por San Juan al Sud con mi hijo adentro, entonces me levanto, tomo la bicicleta y me encamino nuevamente a la comisaría. Cuando llego a esta pido auxilio y oigo gritar: "Apaguen las luces", me sale al paso el Comisario Sosa y me dice: "Que pasó Ledesma", contesto "me secuestraron a mi hijo y se identificaron como montoneros"...." (fs. 4/12, de los autos: "F. s/ AV. INF. ART. 142 bis C.P. (PEDRO VALENTIN LEDESMA). Expte. 771-F-2006., acumulados a los autos 1914-F-07, caratulados: " F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados.).

Que si bien Segundo Valentín Ledesma a lo largo de su denuncia menciona en reiteradas oportunidades a "Carlos Garro", e incluso al momento de prestar declaración en el debate llevado a cabo en el marco de los autos "Fiochetti", refirió "Garro estaba dentro de la casa cuando le dice, Carlos le dice él, y le contesta "si Ledesmita, lo tenemos nosotros", Aníbal Franklin Oliveras como asimismo Mirtha Rosales al prestar declaración testimonial ante este Ministerio Fiscal (fs. 7113 y fs. 7112 respectivamente) aclaran que al imputado Juan Amador Garro se lo conocía como "Carlos", por ser ese el pseudónimo que utilizaba en la orquesta de la cual formaba parte.-

Marcelo Arturo Sosa (f) en su declaración testimonial obrante a fs. 154/155 de los autos "F. s/ AV. INF. ART. 142 bis C.P. (PEDRO VALENTIN LEDESMA). Expte. 771-F-2006., acumulados a los autos 1914-F-07, caratulados: " F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados.), confirma lo denunciado por Segundo Valentín Ledesma en cuanto refiere "...Que el señor Ledesma llega a la Comisaría a las 22 horas aproximadamente citado por el Departamento de Informaciones, y Plá y Becerra llegan a las 22.30 horas.- ... el personal que rodeaba en todo momento al Jefe de Informaciones eran Ricarte, Luis Alberto Orozco, Juan Carlos Pérez, Carlos Garro, Chavero, Hugo Rafael Velázquez..."

Asimismo en la mencionada declaración el Comisario Sosa manifestó que con posterioridad al secuestro de Pedro Ledesma y que su padre concurriera a la dependencia a denunciar el hecho, regresa Becerra a la Comisaría y pregunta todo alarmado le explica el declarante la situación narrada por el padre de Ledesma, invitándolo Becerra a realizar un recorrido poniendo de resalto que en ningún momento fueron al lugar del hecho. Finalmente refiere que Alejandro del Valle Jofré, Secretario General de la Policía le recriminó el asentamiento del secuestro en el libro de guardia, y en el parte de novedades, quién le dijo al recriminarlo que "en este momento tenemos que cuidarnos entre nosotros",

En relación al libro de novedades Marcelo Arturo Sosa en su declaración de fs. 244/248 de los citados autos, refiere que cuando el comisario Becerra le pregunta por el libro de novedades este le contesta que lo había quemado conforme lo dicho meses atrás por el Jefe de informaciones, manifestando Becerra que le había dicho que se lo entregue a él. Asimismo expresa Sosa que el libro nunca fue quemado sino que se lo llevo a su casa y posteriormente cuando le sale el pase lo deja en la Comisaría Segunda.

Que de la fotocopia del libro de guardia de la Comisaria segunda, obrante a fs. 165 y 167, surge la libertad de Pedro Valentín Ledesma dispuesta por Sub Jefe, Carlos Esteban Plá y la posterior denuncia de secuestro efectuada por Segundo Valentín Ledesma.

Juan Elías Lucero, al prestar declaración reconoce que las constancias obrantes en el libro de guardia y novedades son de su puño y letra (fs. 151 y vta. de los autos "F. s/ AV. INF. ART. 142 bis C.P. (PEDRO VALENTIN LEDESMA). Expte. 771-F-2006., acumulados a los autos 1914-F-07, caratulados: " F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados.).-

En relación a la libertad de Pedro Ledesma, cabe señalar que Isabel Catalina Garraza, quién fuera su novia al momento del secuestro, refiere que encontrándose detenida se le exhibió un expediente donde constaba la libertad de Ledesma. (fs. 5424).-

A continuación de la declaración testimonial prestada por Pedro Ledesma, obrante a fs. 48/49 del "SUMARIO POR MUERTE DEL CIUDADANO RAUL SEBASTIAN COBOS", obra Diligencia Policial que da cuenta de la libertad provisoria de Ledesma, suscripta por Ricarte (f) y el imputado Enrique Ortuvia Salinas.

Finalmente Don Segundo Valentín Ledesma concurrió a Jefatura Central de Policía (Departamento Informaciones) a efectuar la denuncia en relación al secuestro de su hijo Pedro, recibiéndole la denuncia Ricarte (f) quién actuaba como Secretario, siendo el instructor el imputado Manuel Enrique Ortuvia Salinas (ver. Fs.346/347 de los autos N° 771-F-2006, acumulados a los autos N° 1914-F-07).-

Que pese la denuncia efectuada por su padre no se llevo a cabo medida alguna a fin de investigar el secuestro de Pedro Valentín Ledesma, quien a la fecha continua desaparecido.-

Al igual que Ledesma, Juan Cruz Sarmiento fue obligado a descender del vehículo y a permanecer cuerpo a tierra , siendo permanentemente apuntado con armas de fuego por varias personas, encontrándose el imputado Martínez presente en el lugar dirigiendo el operativo. Posteriormente, personal militar consultó por radio al Comando si debían detener o matar en el acto a los detenidos, a lo que se les respondió que había que detenerlos. Acto seguido, levantaron del suelo al nombrado, lo golpearon entre varias personas y lo trasladaron al Departamento de Informaciones de la Policía (D-2), junto a Pedro Valentín Ledesma.-

Al respecto Andrónico Agüero refirió: "Luego me vendan y me sacan afuera mientras interrogan y torturan a Ledesma y Sarmiento" (fs. 4286/4287). Una vez allí, fue sometido a numerosas torturas e interrogado incesantemente por varios sujetos. Luego fue conducido al predio del Ejército denominado "Granja La Amalia", donde fue desnudado, esposado y brutalmente torturado por varias personas; después de esto fue llevado a la comisaría cuarta del Barrio Rawson.

Posteriormente, alrededor del día 25 de septiembre, fue trasladado a la Jefatura de la Policía Provincial, donde fue objeto de torturas en reiteradas oportunidades. Veinte días luego de su detención, alrededor del día 8 de octubre de 1976, fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Desde ese lugar, fue retirado varias veces por personal policial y militar para continuar con las sesiones de torturas, lo afirmado puede corroborarse con los registros de "Novedades" consignadas en las fs. 23, 24, 46, 47, 55 84 y 100 de las Copias certificadas del Libro de Guardia del Servicio Penitenciario Provincial. Asimismo, Alejo Pedro Sosa, manifestó: "... Los interrogatorios se llevaban a cabo todas las semanas, el declarante vio en varias oportunidades como llegaban sus compañeros de las torturas, llegaban destrozados, los nombres que pueden dar son Juan Vergés, Juan Cruz Sarmiento..." (fs. 7716/7717). En idéntico sentido Ricardo Manuel Vallejos refirió: "... que sacaron a Juan Vergés en dos oportunidades, Oliveras en una oportunidad seguro, a los Hermanos Echandía que también fueron torturados, José Heriberto Díaz (varias veces) a Juan Gil, Juan Cruz Sarmiento..." (fs. 12.136/12.137).

En el mes de Diciembre, se lo trasladó al Penal de La Plata y posteriormente a Devoto, Sierra Chica, Rawson y, nuevamente a la Unidad Penitenciaría de Villa Devoto, desde donde finalmente fue liberado en marzo de 1984.-

Que mientras se desarrollaba el allanamiento en el domicilio de Andrónico Tomás Agüero, y llegó el automóvil conducido por Juan Cruz Sarmiento, se le ordenó al conductor que detenga la marcha y a sus ocupantes que desciendan del mismo. En relación a ello Juan Cruz Sarmiento manifestó que con posterioridad se aproximó en el vehículo de su hermana marca Renault, modelo Gordini, y fue prevenido para que detuviera la marcha. Cumplido ello, descendieron del vehículo Pedro Valentín Ledesma, Raúl Sebastián Cobos y el declarante. Inmediatamente, notó la presencia del subcomisario Becerra, a quién intentó explicarle que su hermana era policía. Cuando Becerra y el Cabo Aguirre se aproximaban a la parte delantera del vehículo detenido, Raúl Sebastián Cobos comenzó a correr en dirección norte y en ese momento se produjeron los disparos que terminaron lesionándolo gravemente y, más tarde, produjeron su deceso, (fs. 6879/6871 vta. del Expte. 466-F-08. Ver asimismo fs. 3261/3265 del Expte. 1914-F-07).

Acto seguido, Cobos giró hacia los efectivos que allí se encontraban y fue alcanzado por disparos de arma de fuego tipo "FAL", siendo abatido y falleciendo posteriormente en el Nosocomio local, a consecuencia de ello. En relación al deceso de Cobos, el Dr. Salguero Fumero recordó: "...el ingreso de un cadáver de una persona llamada Raúl Cobos, ese cuerpo ingreso a través de la guardia por que había ingresado junto con los heridos y después lo llevaron a la morgue y tomó participación la parte judicial y le hicieron ellos la autopsia, recuerda que tenía una herida en el cráneo" El citado operativo estuvo a cargo del Subteniente Armando Nicolás Martínez.-

Caso La Toma, que tiene por víctima a Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández y a Santana Alcaraz

Graciela Fiochetti, oriunda de la localidad de La Toma, militante de la Juventud Peronista, estudiante universitaria de la carrera de medicina quien debió abandonar sus estudios, entre otros motivos, por razones económicas. Santana Alcaraz, Militante de la Juventud Peronista y estudiante de la Universidad Nacional de San Luis, ejercía su militancia en barrios carenciados de la ciudad de San Luis. Víctor Fernández, empleado del Ministerio de Trabajo de la Nación, militante de la Juventud Peronista.-

Hechos La Toma- Salinas del Bebedero

A partir del operativo militar policial llevado a cabo el día 20 de septiembre de 1976, en el cual resultó muerto Raúl Sebastián Cobos, se secuestró un portafolio color negro que llevaba consigo el nombrado, de cuyo interior se extrajo documentación que habría sido remitida por Santana Alcaraz, donde constaba información de personas sindicadas como subversivas. En particular, de un documento denominado "Informe La Toma", surgiría la mención de apodos de personas desconocidas, "La Flaca", en relación a Graciela Fiochetti, "El Gringo", en relación a Víctor Carlos Fernández, además de evocarse a Oscar Alcides Treppin y a Ricardo Angles, como personas útiles a la causa. Estos datos fueron analizados por el Comandante del Comando de Artillería 141, Coronel Miguel Ángel Fernández Gez junto a su Plana Mayor, conformada por los Coroneles Gerácimo Dante Quiroga (f); Guillermo Daract (f), Raúl Benjamín López y Enrique Loaldi (f), decidiéndose en consecuencia, realizar operativos en la localidad de La Toma, Provincia de San Luis, con la orden concreta de detener, interrogar y trasladar al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis (D-2), a Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Oscar Alcides Treppin y Ricardo Angles.-

Tomada la decisión por el Comandante Miguel Ángel Fernández Gez, conjuntamente con su Plana Mayor, se le encomendó al Teniente Coronel Juan Carlos Moreno, Jefe del el Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea 141 (G.A.D.A. 141), la ejecución del operativo en la Localidad de La Toma, Provincia de San Luis. En relación a ello, el Teniente Coronel Juan Carlos Moreno refirió textualmente que "...un ejemplo práctico es el de La Toma, se hizo prácticamente con el G.A.D.A. 141 y personal policial no sabe si actuó en alguna oportunidad solamente la policía, porque esa es la mayor garantía del éxito en la operación, lógicamente había algunos que eran para constatar algún dato, que recién tenía valor en la medida que estuviera comprobado, desde el momento que era un operativo era el Comando quien lo ordenaba...la ejecución era del GADA..." (fs. 4140/4144 de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

A su vez, a los fines de cumplir con ese objetivo se contó previamente con el apoyo de los miembros de la Policía de la Provincia de San Luis. El agente Jorge Hugo Velázquez (f), manifestó haberse desplazado el día anterior -20 de septiembre de 1976- aclarando que él era chofer de todos los jefes, hasta la localidad de La Toma, en un rodado marca Taunus color verde, junto con el Subcomisario Víctor David Becerra (f), el Teniente Coronel Loaldi (f) y un Sargento Torres del Ejército, donde ubicaron el domicilio de Graciela Fiochetti. Luego regresaron a la ciudad de San Luis y se preparó el operativo para la madrugada, agregando que esa metodología se denominaba "chequeo previo". -

Finalmente, el día 21 de septiembre de 1976, en horas de la madrugada, una comisión militar y policial, conformada por efectivos militares del G.A.D.A. 141, integrada por los Tenientes Alberto Jorge Moreira y Carlos María Alemán Urquiza, al mando del Teniente 1° Horacio Ángel Dana, y también integrada por el oficial principal Pedro Armando Gil Puebla, alias "el Chueco", entre otros efectivos policiales, se desplazaron en primer lugar al domicilio de Graciela Fiochetti sito en la calle Moreno 160 de la localidad de La Toma, rodeando su vivienda los soldados y asegurándose mediante el control del predio, para evitar cualquier resistencia o fuga.

Asimismo, Laura Álvarez, madre de Graciela Fiochetti, expresó: "...Que en el mes de Setiembre siendo aproximadamente las tres horas del día veintiuno, en circunstancias de que la denunciante conjuntamente con su hija GRACIELA, se encontraban dedicada al reposo, escucho unos ruidos sobre su casa, razón por la cual la denunciante salió con el propósito de averiguar lo que ocurría, circunstancias que escucha un disparo de arma de fuego, el cual impacta en la puerta de acceso a la vivienda, observando que se encontraban rodeada por soldados uniformados, personal de civil y personal policial uniformado, haciéndo un total de aproximadamente treinta personas. Que estas personas preguntaron a la denunciante si se encontraba su hija manifestando la denunciante que se encontraba en cama, e inmediatamente, un grupo de estas personas, se trasladan hasta donde se encontraba su hija, escuchando que le se preguntaba si ella se llamaba GRACIELA y la retiran del lugar en un vehículo, mientras el resto de las personas permanecieron en su domicilio hasta la hora ocho aproximadamente, revisando la vivienda, sin encontrar ningún elementos y/u objeto que al parecer éstos pretendían encontrar...." (fs. 4/5/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados" ratificada a fs.129).-

Por su parte, el oficial ayudante Mariano Mansilla refirió que el acta que confeccionó en el domicilio de Fiochetti, cumpliendo funciones de sumariante, se la dictó un militar con el grado de Teniente 1°, que por conversaciones posteriores presume pudo haber sido Horacio Ángel Dana. Agregó el nombrado que él se limitó a escribir lo que le citado militar le dictaba sin constatar nada, señaló que no hizo firmar al acta sino que ésta quedó en poder del Teniente 1° Dana, quien impartía órdenes a todo el personal que estaba en el lugar (fs. 238/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). Asimismo, el nombrado en otra oportunidad expresó que el día de los allanamientos en la localidad de La Toma, entre el personal que se encontraba en la Jefatura Departamental Pringles, se encontraba el oficial principal Pedro Armando Gil Puebla, además de personal subalterno que no recuerda. (fs. 19/20 de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). También Mansilla agregó que: "...Gil Puebla estaba en la Comisaría de La Toma, era numerario de La Toma.No se identificó nadie en ese momento, pero posteriormente se dijo que quien estaba a cargo y supuestamente era quien le dictaba el acta era el Tte. Primero Dana...cuando se trasladó a los domicilios a cumplir con la formalidad de las actas, Gil Puebla no andaba en ningún momento con el declarante, estaba presente en la Departamental, en los domicilios no lo vio. Al Comisario Becerra no lo vio en los domicilios, sí estaba en la Comisaría..." (fs. 3528/3532/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

En idéntico sentido, Alberto Mateo Palmero refiere que el día 21 de Septiembre de 1976 se encontraba presente, en la Jefatura Departamental de la Toma, el Oficial Gil Puebla.-

Posteriormente la comisión policial militar se dirigió al domicilio de Oscar Alcides Treppin, donde fue atendida por su esposa, Norma Benítez, quien se encontraba embarazada, la requisa domiciliaria arrojó resultado negativo y resultó detenido el nombrado a quien también lo trasladaron a la Jefatura Departamental La Toma.-

Luego, alrededor de las 4:30 horas, el personal concurrió al domicilio de Víctor Carlos Fernández, sito en la calle San Juan 441 de la localidad de La Toma, procediendo con el mismo "modus operandi". Al respecto, Lucía Dominga Giménez de Angles, esposa de Ricardo Angles y vecina de Víctor Carlos Fernández, refirió que escuchó los tiros el día 21 de septiembre de 1976, a eso de las cinco o seis de la mañana, oyó que golpeaban la puerta y tocaban el timbre, había tiros en la puerta, al ingresar al domicilio del "Gringo" Fernández, escuchó fuertes disparos de armas de fuego, quedaron marcas en el techo que pudo ver después. La irrupción de los efectivos de las fuerzas militares y policiales, consiguió la detención del Gringo Fernández, quien fue encontrado en su lecho matrimonial junta a su esposa embarazada y un pequeño hijo, los cuales también fueron apuntados con armas largas. La nombrada vio entre los policías al oficial Gil Puebla y al agente Félix Funes (f). También tocaron la puerta de su casa, pero ella les dijo que su marido estaba en San Luis, donde finalmente fue detenido. Asimismo, la esposa de Angles escuchó que Víctor Carlos Fernández fue hasta el medio de la calle y pidió volver para darle el reloj a su mujer y quienes lo llevaban le dijeron algo así como "andá, bueno, si total es lo último que vas a hacer por tu familia" (fs. 3358/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

El acta del allanamiento realizado en la vivienda de Víctor Carlos Fernández, firmada por personal militar (oficiales Carlos María Alemán Urquiza, Horacio Ángel Dana y Alberto Jorge Moreira), obra a fs. Sub. 18 del Cuaderno de Pruebas que se ordenó formar en el marco del "Sumario por Desaparición de Graciela Fiochetti" Expte N° 89/1984 que se originó a raíz del avocamiento de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en relación a las causas remitidas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (Art. 10 de la Ley 23.049), encomendándose al Sr. Vocal de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dr. Juan Antonio González Macías, la adopción y tramitación de medidas de instrucción.-

Asimismo, Víctor Carlos Fernández al relatar el allanamiento a su domicilio, refirió que "... .en circunstancias en que se encontraba dedicado al reposo, se hizo presente a su domicilio un grupo de una veinte personas en un camión militar, quiénes sin mediar palabras efectuaron a la vivienda varios disparos de arma de fuego, impactando en la puerta de acceso, en el techo de la misma y en unos muebles, salvándose por milagro el exponente, su esposa, dos hijos menores de edad de ser heridos por esos proyectiles. Que acto seguido, estas personas revisaron completamente la vivienda, sin secuestrar elemento alguno, procediendo a su detención y es trasladado a la Jefatura Departamental de La Toma, donde se encontraban detenidos OSCAR TREPPIN, GRACIELA FIOCHETTI y RICARDO ANGLES. Que entre las personas que concurrieron a su domicilio, lo hicieron el Teniente Primero DANA y un señor de apellido BECERRA...Que desde esa Dependencia en un camión militar, previo atarles las manos y vendarles los ojos, los trasladan hasta la ciudad de San Luis, hasta la Jefatura de Policía, donde permanece durante tres días, habiéndo permanecido durante dos días en una vivienda que estima ubicada en la proximidades del hipódromo de San Luis y posteriormente lo trasladan desde ese lugar hasta Jefatura Central; pero le vendaban los ojos. Que recuerda de que previo hacerle firmar un papel escrito a máquina en la cual le dijeron de que esa era la libertad y siendo horas de la tarde, el dicente es puesto en libertad y en circunstancias de que transitaba por las inmediaciones del GADA, encontro a la madre y hermana de GRACIELA FIOCHETTI, preguntandole la primera por GRACIELA, respondiéndole el dicente de que no la ha visto, regresando a La Toma..." (fs. 35/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). -

Sumado a ello, en otra declaración expresó Fernández "...que quien aparentemente dirigía el Grupo era una persona de apellido BECERRA; que también daba órdenes el Tnte. 1° DANA.Que lo traen desde su casa caminando hasta la Policía de La Toma, con las manos atrás y una Carabina en la espalda..." (fs. 277/278 de los autos N° 1914-F-07 caratulada "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). A su vez, el nombrado señaló que el día del allanamiento ingresaron a su domicilio el Subcomisario Becerra, el Teniente 1° Horacio Ángel Dana y el Capitán Carlos Esteban Plá, ya que después escuchó que éste último lo nombraban, lo había visto, era el sujeto que había estado en su dormitorio, agregando que en ningún momento dieron motivo del procedimiento y que destruyeron todo. Agregó el damnificado que en la localidad de La Toma estaba el Capitán Plá, lo volvió a ver en la Central y escuchó que le preguntaban a éste sobre qué harían, quien les decía "que los hagan mierda", que él era la voz de mando (fs. 3285/3290 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Finalmente, Víctor Carlos Fernández refirió "...Recuerda que el Teniente Dana caminaba por el pasillo dando órdenes "háganlo mierda". También estaba Plá, que lo vio después en la Jefatura y decía "háganlo hablar, háganlo mierda", estas órdenes las ejecutaba Becerra, y éste a su vez mandaba a toda su gente..." (fs. 3354/vta./3355/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados. Ver asimismo declaraciones testimoniales obrantes a fs. 35/vta., 277/278, 478vta. /480, 489/vta./491, 1697, 1815/1816, 3285/3290 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Por último, la mencionada comisión, ingresó al domicilio de Ricardo Angles, sito en la calle San Juan 451 de La Toma, cuyo propietario no se encontraba en la vivienda, pero sí estaba su esposa, quien tuvo que sufrir el registro total de su domicilio, el cual arrojó resultado negativo ya que no se encontró absolutamente nada. La nombrada les indicó a los militares y a los policías que allí se encontraban, que su marido por esas horas estaba en la Terminal de la ciudad de San Luis, lugar donde finalmente fue hallado y detenido. La nombrada también vio que en el lugar estaban los policías Gil Puebla y Félix Funes, entre otros, además de personal militar. En relación a ello, Lucia Dominga Giménez de Angles manifestó: "...que a su marido lo detuvieron en San Luis, vive en calle San Juan n° 451, que escuchó los tiros el día 21 de septiembre de 1976, a eso de las cinco o seis de la mañana, escuchó que golpeaban la puerta y tocaron el timbre, había tiros en la puerta, que estaba la Sra. de Fernández y los chiquitos; que sabe que eran militares, que andaban por el techo, por afuera, por el sitio, también había policías, estaba Gil Puebla, Félix Funes, no sabe en qué se movilizaban; que también le golpearon la puerta de su casa y ella dijo que su marido estaba en San Luis, donde lo detuvieron.estaba aterrorizada, había gritos, disparos.No sabe si la gente estaba armada, no recuerda. Ese día no estuvo con la señora de Fernández, pero después sí estuvo mucho con ella, vio que habían hecho disparos en el techo; no sabe cuánto duró el procedimiento, no recuerda, que también avanzaron sobre su casa, le revisaron y no encontraron nada y en la casa de Fernández tampoco...". (fs. 3358/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Como constancia del registro domiciliario realizado en la vivienda de Ricardo Angles, obra a fs. sub. 23 del Cuaderno de Pruebas que se ordenó formar en el marco del "Sumario por Desaparición de Graciela Fiochetti" Expte N° 89/1984, el acta de allanamiento firmada por los Tenientes Alemán Urquiza y Moreira y por el Teniente 1° Dana.-

Hay que destacar que en ninguno de los domicilios allanados se encontró material de interés para el objetivo que se buscaba relacionado con la subversión. Asimismo, en ninguna de las requisas se exhibió orden de allanamiento ni se mencionó la causa de dicho registro ni la detención de las personas.-

Una vez trasladados Víctor Carlos Fernández y Graciela Fiochetti a la Jefatura Departamental de la Policía en la localidad de La Toma, fueron torturados por efectivos policiales. En efecto, Víctor Carlos Fernández señaló ".. .Que al llegar a la Comisaría de La Toma lo instalaron en la Sala del Jefe, que es la tercera del costado Oeste. Que allí estuvieron hasta alrededor de las diez y media de la mañana. Que estando él sentado en una silla, con un militar adelante y otro atrás, el Sr. BECERRA lo atacó a puntapiés en la cabeza y con golpes de puño, después de lo cual quedó sangrante y perdió dos dientes; que además le torcieron los brazos y le hacían de todo. Eso duró mas o menos, una hora. Que vió pasar primero a TREPPIN, después a GRACIELA FIOCHETTI, con los brazos atados atrás y los ojos vendados con algo blanco. Que a los veinte minutos, más o menos, lo vendaron y ataron en la misma forma que a los otros detenidos. Ese trabajo se lo hicieron los Agentes FUNES y PUEBLA.- Desde allí lo trasladan al Camión del Ejército donde ya estaban la Srta. FIOCHETTI y TREPPIN. Después de La Toma los trasladan a todos en el mismo camión a la Jefatura Central de Policía de la Provincia, llegando a mediodía a la Jefatura, a una Oficina que está cerca de la entrada de vehículos. Todos contra la pared y vendados..." (fs. 277/278 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

A su vez, en el acta de inspección ocular del edificio ubicado en la intersección de las calles Garciarena y Balcarce de la localidad de La Toma, lugar donde a la fecha de los hechos -21 de septiembre de 1976- funcionaba la Comisaría Departamental Pringles de la Policía de la Provincia de San Luis, refirió Fernández que "...habiendo ingresado al edificio caminando, por la puerta principal, con las manos detrás de la cabeza, recorriendo la galería hasta la habitación cuya denominación es "Marca y Señales", que es la oficina como n° 3, donde fue introducido esa noche, donde desde las 5 hasta las 10 horas aproximadamente fue golpeado en la cabeza por Becerra, que siempre estuvieron en ese cuarto Gil Puebla, Funes y Becerra, se escuchaba mucho movimiento, supone que eran militares y policías, que no sabe quiénes eran; refiere que también en esa habitación estaba Graciela Fiochetti, que la vio y estaba muy golpeada, e indica el lugar donde estaba, cerca del rincón NO, medio de cuclillas, en el piso.. .le preguntaron si Graciela Fiochetti era militante, si era montonera y le decían que sabía mucho más.le preguntaban si conocía nombres de guerrilleros, de la columna de montoneros, que lo interrogaba Becerra y a Fiochetti le decía "cagaste negra de mierda", que ese lugar no estaban Angles ni Trepín. Que luego le vendaron los ojos y lo tiraron sobre un camión que estaba de culata en el patio cerca de la oficina de "Radioestación", con el motor encendido, después la tiran a Graciela Fiochetti y supone que a Treppín también, ya que no lo vio en ese momento pero sí cuando llegaron a la Jefatura en San Luis..." (fs. 3354/vta./3355/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Por su parte, el agente de la Jefatura Departamental La Toma, Julio Francisco Escudero, en relación a los damnificados a quienes vio detenidos en la citada dependencia policial manifestó "...Sólo vio al otro día cuando los cargaron a los chicos y los trajeron para acá, eran camionetas del Ejército...que ingresó a la guardia y estaba a cargo el personal militar...vio que a Fiochetti la pasaban de una oficina a la otra pero no los llevaban ellos, sino personal de militares y el Comisario Becerra...vio a las personas detenidas cuando los sacaron o cargaron mientras estaba limpiando el móvil; sabe que los sacaron esposados y cree que atados de los pies y manos y los tiraron boca abajo en los unimos. Desde la puerta de la oficina de la guardia, saliendo a la galería pudo ver la oficina de la Secretaría; en la oficina de Secretaría vio a Trepín y Fernández...y después los pasaron a Trepín y Fernández a la oficina de Marcas y Señales.. .el Comisario era Pedro Gil Puebla; después estuvieron reunidos los Oficiales pero no en la guardia, les dijeron como directiva que nadie había visto nada, que no pasó nada...quien les dijo que no dijeran nada, que no habían visto nada fue Gil Puebla...que el oficial Gil Puebla, siempre estuvo en la guardia, adentro. Lo vio a Becerra siempre en la oficina interrogando a la gente, reunido con personal militar y policial..." (fs. 3546/3548 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

En la Jefatura Departamental de La Toma, Graciela Fiochetti, tras permanecer en la guardia, fue conducida a la segunda oficina, la del oficial principal Pedro Armando Gil Puebla, donde la tía de la víctima, Teodora Elba Álvarez de Yuseppe, quien cumplía funciones como radio-operadora de dicha dependencia, observó cómo ingresaban a su sobrina a la citada seccional, custodiada con efectivos armados. (fs. 28/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela). Mientras Graciela Fiochetti miraba a su tía como pidiendo auxilio, la introdujeron en la oficina de Gil Puebla y en ese momento, la nombrada pudo escuchar fuertes gritos por parte de su sobrina. En efecto, Teodora Elva Álvarez de Yussepe, quien se encontraba trabajando de turno en la dependencia policial, textualmente dijo "...que el día de los hechos, estaba trabajando no sabe la hora y llegaron no sabe si en camión o camioneta a la Policía, no sabían a qué venían, le dijeron que era el Capitán Plá.Recuerda que estaba trabajando, tenía la ventana abierta que daba para la galería, porque ahí tenía el escritorio que daba a la galería y forzosamente tenía que mirar, no los vio cuando llegaron pero le dijeron que habían llegado y no sabía para qué venían, se bajaron todos, pusieron un custodio a cada lado de su oficina...entra un Sr. y le dice si tiene algo para comer...después le dijeron que era el Capitán Plá, eran como las dos de la mañana...Después le dijeron que no recibiera más comunicados cuando la llamen, ni reciba ni llame, si la llaman, que lo llamara a él (Plá)...Al rato sintieron tiros, no sabía de dónde venían y después vio que entran con su sobrina agarrada del brazo, uno de cada lado, entonces ella la miró como diciendo "salvame" y la dicente no pudo hacer nada, con un custodio a cada lado, con armas. La entraron a una oficina y la escuchó que gritaba. Le dijeron que cerrara la cortina para que no viera, no veía pero escuchaba, después no vio más nada. Al otro día le dijeron, cuando retomó el trabajo que le habían metido la cabeza en una pileta con agua, después no supo más nada. No recuerda bien pero cree que después de la guardia la llevaron a la segunda oficina, la oficina del Jefe, Gil Puebla, la dicente escuchó gritos, que no sabe qué decía. De ese momento recuerda que salió desesperada a su casa pensando en su hija que había quedado ahí, porque muchas veces Graciela la iba a acompañar cuando la dicente trabajaba de noche, o se iba a su casa. Después fue a la casa de su hermana para ver lo que había pasado, ve todo revuelto y que le habían pegado unos tiros en la puerta, todo revuelto, los colchones revueltos...No veía pero escuchaba fuertes gritos de su sobrina, la dicente la escuchaba desde una oficina cerrada y su sobrina también estaba en una oficina cerrada, gritaba fuerte...Intentó entrevistarse con el Jefe de la Departamental, Gil Puebla, también estaba esa noche el Agente Félix Funes, a quien le preguntó dónde estaba su sobrina cuando la detuvieron y le dijo que en su casa..." (fs. 3357/3358 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Lo expresado por la tía de Graciela Fiochetti, coincide con el testimonio prestado por el oficial Mariano Mansilla quien manifestó que en la Jefatura Departamental La Toma, en la oficina continua a la guardia estaban detenidos Oscar TREPPIN, Víctor Carlos Fernández y Graciela Fiochetti y desde ese momento el nombrado conforme lo ordenado por el Jefe de dependencia, se trasladó a la oficina "Trámites Judiciales", continuando con sus tareas habituales, ignorando lo que ocurría con los detenidos, si eran interrogados o no. Allí el nombrado permaneció con las puertas y los postigos cerrados por si lo necesitaban nuevamente. Agregó que alrededor de las nueve horas de ese día, se retiró la comisión militar-policial, llevando a las personas detenidas presumiblemente a la ciudad de San Luis (fs. 19/20 y 3528/3532/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

A la vez, el cabo Domingo Silo Fernández, refirió que en la Jefatura Departamental Pringles, en la madrugada del día 21 de septiembre de 1976, se presentó una comisión policial cree a cargo del Subcomisario Víctor David Becerra (f), y luego lo hizo una comisión militar, entrevistando al Jefe de la dependencia. Seguidamente con personal de la Jefatura Departamental efectuaron un procedimiento y condujeron detenidos al "Gringo" Víctor Carlos Fernández y a Graciela Fiochetti, entre otros damnificados. Agregó el nombrado que posiblemente ese día, permanecieron en La Toma, y por ende, habrían participado de los procedimientos realizados, el oficial principal Pedro Armando Gil Puebla, además de otros oficiales de la policía. El nombrado se retiró de franco a las ocho de la mañana aproximadamente, ignorando lo que sucedió luego, pero al menos si está seguro que estuvieron hasta esa hora del día 21 de septiembre en la Jefatura Policial de la localidad de La Toma (12/vta. y 239 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Luego, desde la Jefatura Departamental La Toma, los detenidos tras ser atados de manos, vendados y torturados, fueron trasladados en un camión del Ejército, alrededor de las nueve horas al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia (D-2), ubicado en la Jefatura Central de Policía de la ciudad de San Luis. Revestía en aquel entonces como Jefe de la Policía de la Provincia de San Luis, el Capitán Carlos Franco (f) y el Subjefe era el Capitán Carlos Esteban Plá. En tanto, las declaraciones de Laura Álvarez, madre de Fiochetti, de Víctor Carlos Fernández y de la tía de Graciela Fiochetti, coincidieron respecto a que el Capitán Carlos Esteban Plá participó en los operativos de allanamiento y detenciones en la localidad de La Toma. También participaron el Subcomisario Becerra (f) y otros policías del Departamento de Informaciones, además del Teniente Primero Horacio Ángel Dana, quien estuvo a cargo de dichos procedimientos.-

Posteriormente, los damnificados ingresaron a la Jefatura Central de Policía de la ciudad de San Luis por el portón de la calle Belgrano, participando en dicho traslado el Teniente 1° Dana, quien indicaba en la Jefatura donde tenían que llevar a los detenidos. Asimismo, Víctor Carlos Fernández expresó que Graciela Fiochetti fue torturada mientras se encontraba detenida en la Jefatura Central de Policía, en relación a ello señaló "...Estábamos todos detenidos en la Comisaría de La Toma, y nos trasladaron a todo juntos a un Camión del Ejercito, estábamos Graciela, Treppin y yo...Nos trasladaron a la Jefatura, a ella ya nos habían torturado en La Toma, escuché decir a Becerra que a mi y a Graciela había que matarnos, que apenas llegaramos a San Luis nos iban a matar...Acá la veo cuando nos cambian las capuchas, la ví muy golpeada. Graciela no aguantaba las torturas, era una chica muy delicada, escuche que le iban a dar el tiro de gracia porque no soportaba las torturas, a ella la mataron entre Becerra y Plá..." (fs. 1815/1816 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"); dichos que coinciden con lo manifestado por el agente Jorge Hugo Velázquez (f), miembro del D-2, quien declaró en relación a las torturas sufridas por la nombrada "...llegamos a la jefatura y aproximadamente a las dos horas entraron los camiones de los cuales bajaron a Graciela Fiochetti.es conducida al cuarto de interrogatorio, o sala de sumario, yo observo esto porque el móvil que yo conducía estaba estacionado enfrente, dentro de la jefatura de Policía, en el interior estaba el capitan Plá, en el cuarto de interrogatorio, además estaba Becerra y Pérez el oficial. Comenzó el interrogatorio a patadas.y se que estaban los que he nombrado porque fueron ellos quienes la entraron, la bajaron de los cabellos, a trompadas y a patadas.Luego cuando la entraron, cerraron la puerta y ya no vi más nada. En esos momentos se acostumbraba a poner la radio para cubrir los gritos... Yo también entro a la sala de interrogatorio y también la veo golpeada.Estaba desnuda con las manos atadas a la espalda y lo que más horror me causó fue que tenía los ojos sin vendar, y horror porque el que veía a sus interrogadores se tenía que morir. La sala de interrogatorio es de tres por tres, tenía tergopol en las puertas, a veces se colocaba goma espuma y se cerraba con la puerta y no se escuchaba los ruidos.Esta piba había sido violada, no por un hombre, sino que se le había introducido una manguera o una goma, estaba llena de sangre la piba y una goma...Yo la vuelvo a ver a la noche cuando le dan libertad, no recuerdo la hora pero antes de que yo me fuera, antes de las doce de ese mismo día. Cuando ya vestida estaba en la mesa de la sala de interrogatorio donde le hacen firmar la libertad. Yo vi porque me dejan ahí cuidándola, me deja el comisario Becerra. Ahí ella estaba con las manos desatadas y los ojos sin vendar. Estaba vestida con su pullover rojo y su pantalón jean (color azul desteñido.. .Cuando la cuidaba a Graciela Finocheti, ella me dijo que no tenía nada que ver con la "orga"...Entraban y salían de la sala, entre ellos el oficial Calderón. Estuve con ella en la sala entre veinte o treinta minutos...hacían cola para verla. También entro un comisario Pérez, que venían a enterarse quien era el detenido..." (fs. 621/638. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

En lo que respecta a Víctor Carlos Fernández, éste refirió que el Subcomisario Becerra (f) era quien aparentemente dirigía la comisión que concurrió a su domicilio junto con el Capitán Plá y que también daba órdenes el Teniente Primero Dana. Seguidamente relató que fue trasladado desde la Jefatura Departamental de La Toma hasta la Jefatura Central de Policía en la ciudad de San Luis, en un camión del Ejército que lo transportó junto a los restantes detenidos de La Toma, encontrándose todos atados y con los ojos vendados. Ni bien el camión se detuvo en el patio de la Jefatura Central de Policía , al nombrado lo tiraron de los pies y cayó al piso, se le corrió la venda, lo pusieron de pie y lo introdujeron a una oficina, contra la pared, le quitaron el trapo y allí vio que había otras personas más a las que desconocía, allí estuvieron hasta las doce de la noche aproximadamente, el nombrado junto a Treppin, Angles y Fiochetti. Al respecto Ricardo Angles en su declaración de fs. 244 vta. /245 refiere que "...Tiempo después que a él lo alojaron, que puede ser en la tardecita, llegaron en calidad de detenidos FERNANDEZ, Carlos y TREPPIN, y los alojaron en la misma pieza...".-

Fernández continua relatando que luego de hacerle firmar el acta de liberación, lo trasladaron nuevamente atado y vendado en el baúl de un rodado que cree era marca Fiat Torino, por el ruido del motor, dieron varias vueltas, lo cambiaron de vehículo y finalmente llegaron a un lugar donde tras desnudarlo y atarle nuevamente los brazos y las piernas, lo colocaron en un tablón o mesa boca abajo y lo sumergieron reiteradamente en un tambor lleno de agua, aplicándole la técnica de tortura conocida como "el submarino" hasta que lo dieron por muerto. Luego lo llevaron y lo tiraron en una loma junto con otros cuerpos más que aparentemente al contacto estaban muertos. Más tarde, a la madrugada, lo condujeron a una casa cerca de la Villa Hipódromo, donde lo colgaron con una cadena de los brazos y luego de las piernas al techo y le daban vueltas, hasta que quedaba totalmente mareado. Como consecuencia de ello, se le rompió el brazo derecho, se le destrozaron los ligamentos quedándole secuelas hasta la actualidad. Posteriormente en la noche, lo trasladaron de nuevo en un rodado hasta el mismo lugar de tortura de la vez anterior, donde lo zambulleron nuevamente en el tanque de agua. Esa noche supuso que lo iban a eliminar porque escuchó una orden que decía que a todos los que se iban desmayando del tambor los llevaran al Dique La Florida. Más tarde, lo llevaron a la casa de las cercanías del Hipódromo y luego a la Central de Policía, eso fue un día miércoles a las 18:00 horas.-

El día 23 de septiembre de 1976 alrededor de las 17:30 horas, Fernández recuperó su libertad y cuando llegó a su domicilio el día 24 de septiembre vio a personal policial, entre los que estaba el agente Funes (f) y Becerra (f) y el primero le dijo que quedaba nuevamente detenido por orden del Ejército, seguidamente fue trasladado a la Departamental La Toma y desde allí, efectivos militares lo llevaron en un jeep a la Jefatura Central de Policía de San Luis, donde el Subcomisario Becerra (f) lo recibió con muchos golpes diciéndole ".. .la próxima te arranco la lengua porque sos un hijo de puta que no tenías que hablar..." en relación a lo que les manifestó a la madre y hermana de Graciela Fiochetti cuando las encontró en la calle- y le arrancó los bigotes con una pinza. Fue torturado con picana eléctrica y luego de dos días, previa firma del acta de libertad, fue nuevamente liberado. Aclaró que Becerra (f) les decía "firmen la libertad que van al baile", interpretando que si morían estaban en libertad.-

Mientras Víctor Manuel Fernández estuvo vendado identificó por la voz a Becerra, quien según el nombrado era un sanguinario, también al Capitán Plá, a quien vio en La Toma y en la Central y al Teniente Primero Dana, quien no lo torturó en La Toma, lo vio en la Jefatura dando órdenes, indicando adonde tenían que trasladar a los detenidos y ordenaba las torturas, y sabía que era él porque lo nombraban las personas que estaban allí. También estaba Velázquez (f), ya que se lo nombraba "a ese que lo haga cagar Velázquez". Además dijo que entre los torturadores estaba Ricarte (f), escuchó el apellido Orozco, y también estaba el Comisario Guillermo Lilo Albisu, entre otros. En relación a Fernández Gez, dijo el damnificado que era el Comandante y Jefe, las directivas venían de él, sabía todo lo que les pasaba a los detenidos. Finalmente expresó el nombrado que durante su detención sentía miedo y que en una tercera sesión de tortura, lo zambulleron tres o cuatro personas, que estaban Becerra (f), Plá, Dana y Velázquez (f) (fs. 35/vta.; 277/278; 478/vta./480; 489/vta./491, 1697; 1815/1816 y 3285/3290 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Los dichos del oficial Mansilla resaltan lo manifestado previamente al afirmar ".En eso vio a Fernández, Fiochetti y Treppín, escucharon que había ingresado un vehículo, vieron que era un camión del ejército y los subieron a la caja del camión, iban maniatados y con vendas en los ojos, tiene idea de que era personal todo militar el que estaba en ese momento, porque los subieron al camión y de inmediato partieron. No escuchó gritos, ni quejas producto de golpes. Después que pasó esto y por bastante tiempo se evitaba todo tipo de comentarios porque verdaderamente no sabían, pese a que eran compañeros de trabajo, nadie hacía ningún comentario al respecto porque habían quedado preocupados por ese procedimiento, en lo personal trató de evitar todo tipo de comentario posterior sobre eso..." (fs. 3528/3532/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Víctor Carlos Fernández al obtener su libertad el día 21 de septiembre de 1976, se encontró con la madre y hermana de Graciela Fiochetti, a quienes les manifestó que ésta se encontraba en la Jefatura Central de Policía, expresiones que ocasionaron una nueva detención, debido a que la madre y la hermana de la nombrada se dirigieron nuevamente a la Jefatura de Policía, previa llamada del Teniente Coronel Moreno al Capitán Plá para que éste las atendiera y así supieron por Plá, que Graciela Fiochetti había estado detenida pero que posteriormente había sido liberada. Frente a ello, la madre le dijo al Capitán Carlos Esteban Plá que sabía que su hija estaba detenida porque hacía instantes se lo había comentado Fernández, quien la había visto en esa dependencia. A fin de justificar lo manifestado, el Capitán Plá les exhibió el acta de libertad firmada por Graciela Fiochetti el día 21 de septiembre de 1976 a las 19:00 horas, la que también fue rubricada por el oficial principal Juan Carlos Pérez y por el cabo Luis Alberto Orozco (ver Copia del acta de libertad de Graciela Fiochetti obrante a fs. 15 del sumario N° 22/76, labrado en el Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (D-2) e iniciado el día 23 de septiembre de 1976 a las 12:55 horas caratulado "Averiguación Doble Homicidio calificado", que se formó como consecuencia del hallazgo en las Salinas del Bebedero de dos cadáveres inicialmente N.N.-

En relación a ello, Laura Álvarez, madre de Graciela Fiochetti, declaró "...El acta de libertad que me mostraron constaba de una manifestación que recuerdo y que decía que mi hija salía libre de culpa y cargo, y que al pie del escrito estaba la firma de mi hija..." (fs. 206/207 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

En idéntico sentido, Alfredo Manuel Álvarez, refirió que Plá le hizo saber que Graciela Fiochetti efectivamente se había encontrado detenida, pero que había sido puesta en libertad (fs. 9/ vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). -

Asimismo, Oscar Alcides Treppin manifestó que encontrándose en la Central de Policía, Fiochetti fue llevada a firmar el acta de libertad en la noche del mismo día en que fue detenida o a la madrugada del día siguiente, a pesar de que la nombrada no estaba de acuerdo con firmar, puntualmente dijo Treppin: "...escuchó que se abrió la puerta y alguien dijo "Fiochetti, está en libertad", Fiochetti, no quiso firmar, pasó un tiempo y luego trajeron de nuevo el papel y se la llevaron...Recuerda que la chica hizo una observación a ese papel, la gente salió afuera, volvió luego con el papel, y lo habrá leído y firmó.pudo observar cuando retiraron a Graciela Fiochetti, salió caminando y se la llevaron, entraron dos personas de civil...la llevaron los mismos que traían el papel..." (fs. fs. 30/31 y 3513/3515/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

A pesar de esto, Graciela Fiochetti no recuperó nunca su libertad. Posteriormente, el Capitán Plá utilizó esa acta para exhibírsela a la madre y hermana de Fiochetti, a modo de hacer ver que ésta había recuperado su libertad. Por el contrario, fue trasladada por la noche, al centro de detención clandestino denominado "La Escuelita" donde fue torturada; lo cual se desprende del testimonio prestado por el agente Velázquez (f), quien refirió que por orden de Becerra (f) concurrió con el oficial Luis Mario Calderón -era el jefe de las tareas de traslados de presos- a la "Escuelita" o "Cueva del Chancho" la que denominó como una cárcel clandestina para torturar detenidos, la cual estaba en la calle Justo Daract, entre Ejército de los Andes y Avenida España, donde fue recibido por el encargado del lugar, el suboficial principal Julio Cirilo Chavero (f), el que se alternaba con el oficial Ricarte (f) en la custodia del lugar. Al ingresar a los calabozos a buscar al detenido, vio a Graciela Fiochetti, a la que según el acta le habían dado la libertad el día anterior, quien estaba tirada en el suelo toda ensangrentada, vestida con la misma ropa -pantalón azul y pullover rojo-, con sus manos atadas a la espalda y sin venda en los ojos. Expresó Velázquez, que con la ayuda de Chavero y por la orden que le diera el oficial Calderón la levantaron en brazos y la colocaron en el baúl del Ford Falcon, color rojo en el que se movilizaba, para luego trasladarla al predio del Ejército denominado la "Granja La Amalia" -ubicada a quince minutos aproximadamente de la "Escuelita "- donde iba a ser careada con otro detenido. (Ver acta de Inspección del predio del Ejército denominado Granja "La Amalia" y Plano respectivo, obrantes a fs. 670/vta. y fs. 2942 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

A la vez, en ese mismo sitio Víctor Carlos Fernández fue torturado en la noche del día 21 de septiembre de 1976 (fs. 621/630/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Después del traslado de Graciela Fiochetti al predio del Ejército denominado Granja "La Amalia", efectuado por el agente Jorge Hugo Velázquez (f) y el oficial ayudante Luis Mario Calderón, se procedió a la búsqueda y captura de Santana Alcaraz, oriundo de La Toma, quien vivía en una pensión estudiantil, sita en la calle Belgrano de la ciudad de San Luis, propiedad de la familia Di Gennaro, donde los mencionados efectivos policiales realizaron un registro domiciliario.-

De acuerdo al testimonio prestado por Yolanda Elena Páez de Di Gennaro, propietaria de la pensión universitaria, quien refirió que conoció a Santana Alcaráz hace varios años porque se alojaba en su pensión; tuvo conocimiento de la desaparición de Santana Alcaraz. Agregó la nombrada que no recuerda la fecha, pero se presentaron en la pensión, varias personas de civil, entre cuatro y seis y sin identificarse penetraron en la vivienda y rápidamente hicieron una revisación total de la misma; no preguntaron por nadie, sólo revisaron la vivienda retirándose sin llevarse ningún elemento; que ese mismo día también se hizo presente personal militar, al que pudo identificar por el uniforme, revisaron la pensión, anduvieron por los techos, pero no la interrogaron sobre ningún aspecto (fs. 610/611 de los autos N° 771-F-06 caratulado "F. s/ Av. Inf. Art. 142 bis C.P. (Pedro Valentín Ledesma) acumulados a los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). . Estos dichos concuerdan con la versión prestada por el agente Velázquez (f), quien expresó que él concurrió por orden del Subcomisario Becerra (f), junto al oficial ayudante Luis Mario Calderón y al agente Escudero a realizar ese registro domiciliario "...Entró el oficial Calderón. Era un especie pensión universitaria. Seguidamente baja Calderón, el agente, muestran credencial a los dueños de casa. Abren la puerta, recuerdo que la puerta de casa estaba separada de la puerta de la pensión. Abren la puerta de la casa y entran, permanecen ahí por media hora más o menos, cuando salen suben al móvil, el oficial Calderón a mi lado, y me hace seña con una libreta, un documento y me dice "este es otro que se va a morir", me dice que es de Santana Alcaraz, Todo esto me lo dice Calderón, Mario... Y así fue que volvimos a la Jefatura y sin precisar horario, esa misma tarde me entero de que Santana Alcaraz había desaparecido. Me entero porque, no se si se presentaron unos compañeros de él o la familia, que habían venido a hacer el reclamo si estaba ahí Santana Alcaraz. Y efectivamente Santana Alcaraz fue secuestrado hacia el mediodía, por dos personas o tres, dicen que fueron le mostraron una chapa y nunca más lo volvieron a ver..." (fs. 621/630/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Finalmente, la detención de Santana Alcaraz se concretó el día 22 de septiembre de 1976, en oportunidad que el mismo se encontraba en la Universidad Nacional de San Luis, cursando la materia físico-matemática. (ver informe del Rectorado de la Universidad Nacional de San Luis, del cual surge el listado de alumnos correspondientes al mes de septiembre de 1976, en la materia Física impartida por el profesor Witerman Barroso (fs. 645/646).

Al respecto, el profesor Eduardo Witerman Barroso, relata "...que estaba dando clases, golpearon la puerta, eran dos o tres personas, le preguntaron si estaba Santana Alcaraz, él dijo que sí y le preguntaron si podían hablar con él, el declarante le dijo "Sandro te buscan", salió el alumno y habló con esas personas, el declarante siguió dando la clase, entro luego Santana Alcaraz de nuevo y le dijo que se iba a retirar e iba a llevarse sus cosas y no lo vio más...le dio la impresión que no lo conocían a Santana Alcaraz porque preguntaron si estaba, lo raro era que golpearan la puerta.Respecto de las personas que lo fueron a buscar, lo único que le llamó la atención era que iban con corbata, no eran personas de la Universidad, no tenían apariencia de policías, no estaban de uniforme.. .iban de saco y corbata, no era traje.. .uno lo acompañó hasta el pupitre, recogió los elementos en presencia de esa personas y salió con la autorización del declarante como profesor..." (fs. 3920vta./3922/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados. Asimismo ver declaraciones testimoniales de Witerman Barroso obrantes a fs. 635/637 y a fs. 835 de los autos N° 771-F-06 caratulado "F. s/ Av. Inf. Art. 142 bis C.P. (Pedro Valentín Ledesma) acumulados a los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados".-

Santana Alcaraz, al igual que Graciela Fiochetti, fue víctima de la imposición de tormentos al momento de ser interrogado. Sumado a ello, Mirtha Gladys Rosales refirió que al ser llevada al Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (D-2) desde la Penitenciaría, vio la bicicleta color negra perteneciente a Santana Alcaraz, dato de su conocimiento porque ambos habían trabajado en los barrios de San Luis y Santana Alcaraz a veces llevaba esa misma bicicleta. También expresó Rosales ".. .a Santana Alcaraz le decían Sandro no porque fuera nombre de guerra, sino porque cantaba como Sandro, militaba en la Juventud Universitaria Peronista, junto con Jorge Alfredo Salinas, quien le contó que estuvo en la cárcel con Velázquez y con otros, a Salinas le había contado Velázquez que "a tu amigo Sandro en las Salinas lo mataron... con respecto a Santana Alcaraz, sabe porque conversaban entre ellos en la cárcel que Calderón y Velázquez fueron quienes lo habían sacado de la Universidad, era gente del Departamento de Informaciones..." (fs. 3834/vta./3839 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Asimismo, Jorge Alfredo Salinas, refirió que "...Santana Alcaraz era militante de la juventud universitaria peronista...el declarante era de la facultad de Cs. Humanas y Santana de Cs. Exactas. Sandro era una persona muy humilde, lo recuerda con un saco azul, en esa época había que ir de corbata a la universidad, lo recuerda de saco azul, corbata, pantalón gris y tenía un Ceferino Namuncurá en el saco; que tenía una bicicleta negra, se trasladaba a los barrios en su bicicleta, lo recuerda como una persona seria, responsable, absolutamente responsable...Cree que fue detenido en la universidad, eso fue lo que le dijeron, sobre los autores de esa detención...el que comandaba toda la represión era el Capitán Plá, era vox..."...le sorprendió que le dijo que el Capitán Carlos Esteban Plá los había matado en las Salinas a los dos con un tiro en la nuca, ellos no tenían ningún otro conocimiento, que se los referenciaba ese ex policía; calcula que tiene que haber sido a fines de enero o principios de febrero de 1978..." (fs. 4256/vta./4259/vta. en los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

A su vez, Jorge Alfredo Salinas en otra oportunidad refirió que en una conversación que mantuvo con el agente Velázquez (f) en la Penitenciaría Provincial, éste le manifestó: "...a tu amigo Santana Alcaraz, ya lo limpiaron lo liquidó Plá junto con la Fiochetti en Salina del Bebedero, lo hizo arrodillar y le pegó un tiro en la nuca a cada uno..." (fs. 7036/7038 de los autos N° 466-F-08 caratulados "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de derechos humanos").-

Asimismo, Víctor Carlos Fernández dijo textualmente "...Con relación a Santana Alcaraz, fue ejecutado junto a Graciela, había orden de matarnos, escuché que lo ejecuto Becerra, él dijo que a todos estos había que matarlos..." (fs. 1815/1816 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

En relación a Víctor Carlos Fernández, debe precisarse que fue trasladado a la "Granja La Amalia" en dos oportunidades, la primera el 21 de septiembre de 1976 y la segunda vez, luego de ser nuevamente detenido por orden del Capitán Carlos Esteban Plá como consecuencia de que Fernández le informara el 22 de septiembre de 1976 a la madre de Graciela Fiochetti, que su hija estaba todavía en la Jefatura Central de Policía sin saber que ya había sido trasladada de allí. A raíz de ello, la madre y la hermana de Graciela Fiochetti, se entrevistaron aquel 22 de septiembre con el capitán Plá quien les negó rotundamente que tuvieran detenida a Graciela, exhibiéndoles un acta de libertad firmada por ella, agregándoles que la misma había sido dejada libre a la vez que le ordenó a unos subordinados que fueran a detener nuevamente a Fernández.-

La simulación de la libertad de Graciela Fiochetti, llevó a la misma a un estado de "clandestinidad" donde fue víctima de torturas, para luego ser llevada junto a Santana Alcaraz a las Salinas del Bebedero donde ambos fueron ejecutados.-

Conforme el relato del agente Jorge Hugo Velázquez (f), la noche del 22, ya en la madrugada del 23 de septiembre, salieron a recorrer en un vehículo marca Ford Falcon, color verde conduciendo el agente Velázquez al Subcomisario Becerra (f), al oficial principal Pérez y al suboficial principal Chavero (f) por la ruta nueva en dirección a la Provincia de Mendoza. Aproximadamente a 35 kilómetros de distancia fueron sobrepasados velozmente por un rodado marca Fiat Torino color blanco y un Ford Falcon, y Becerra exclamó: "apure que ahí van los muchachos" tras lo cual los siguieron. En el cruce de la ruta 7 tomaron el desvío que va hacia la izquierda, el cual llega a las Salinas del Bebedero. Aproximadamente a 500 metros del mismo se detuvieron los rodados en el orden en que iban transitando. El agente Velázquez (f) observó que de los dos baúles de los otros móviles que habían apagado sus luces descendieron a una mujer y a un hombre con las manos atadas atrás, ambos jóvenes, reconociendo que la mujer se trataba de Graciela Fiochetti, que estaba con pullover rojo y pantalón azul y el masculino de 1,80 mts. de altura, de cabellos negros, vestido con camisa a cuadros grandes clara y pantalones oscuros, no lo conocía, pero le dijo Chavero (f) que era uno que habían "chupado" el día anterior, y el único secuestro del día anterior había sido el de Santana Alcaraz, respecto del cual el oficial Calderón le había dicho a Velázquez (f), mostrándole el documento de Alcaraz, "este es otro que se va a morir" (fs. 621/630/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados). Este dato coincide con la fecha del secuestro de Santana Alcaraz, ocurrido el día 22 de septiembre de 1976 en el aula de la Universidad Nacional de San Luis, tal como oportunamente lo relatara Eduardo Witerman Barroso, profesor de Santana Alcaraz.-

El agente Jorge Hugo Velázquez (f) sólo reconoció entre los ocupantes de los otros automóviles al Capitán Plá, por su característica forma de caminar, quien al descender del automóvil les gritó "¡van a hablar o no van a hablar!", luego los hizo hincar de rodillas a ambos jóvenes, los cuales estaban de espaldas a Velázquez, a diez metros de distancia aproximadamente de la ruta, efectuando algunos disparos al aire simulando un fusilamiento. Pasados alrededor de 5 minutos, el Capitán Carlos Esteban Plá exclamó: "¡esto no va más!", y ubicado frente a ambos jóvenes e inclinados hacia la derecha, le efectuó un disparo a Graciela Fiochetti, que por la forma debe haber penetrado en la nuca, la nombrada se desplomó hacia un costado. Según lo manifestado por Velázquez, éste recostado sobre el volante escuchó dos disparos más. Concluido ello abordó el automóvil el Subcomisario Víctor David Becerra (f) y el oficial principal Pérez y el primero le dijo a Velázquez "ha presenciado un fusilamiento cagón" y luego Becerra refirió en diálogo con Pérez "dos hijos de puta menos" (fs. 621/630/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).

De este modo, el Capitán Plá junto con la intervención del Subcomisario Becerra (f) y del oficial principal Juan Carlos Pérez puso fin a la existencia de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz.-

A consecuencia del hallazgo en las Salinas del Bebedero de dos cadáveres inicialmente N.N., se dio formación al sumario N° 22/76 labrado en el Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (D-2) e iniciado el día 23 de septiembre de 1976 a las 12:55 horas como "Averiguación Doble Homicidio Calificado", por orden del Comando de Artillería 141. Los instructores del sumario fueron el Subcomisario Víctor David Becerra (f) y el oficial ayudante Carlos Hermenegildo Ricarte (f) ambos pertenecientes al (D-2), figurando en la carátula de la pieza como damnificada presuntamente Graciela Fiochetti, apodada "La Flaca", siendo acusados "N.N. s/ Organización Paramilitar Montoneros". -

El individualizado sumario se originó a raíz del anoticiamiento que el empleado de la Empresa Introductora Buenos Aires (C.I.B.A.), Carlos Paéz le hizo al agente Juan Beltrán Luis Baigorrí (f), encargado del Destacamento Policial de Salinas del Bebedero, de haber sido avisado por sus compañeros de trabajo del ingreso hacia las parvas de sal, de dos automóviles que luego vieron eran marca Torino, uno color rojo y el otro blanco, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada del día 23 de septiembre de 1976, y que luego alrededor de las 05:30 horas, él observó su paso de regreso, escuchando el ruido de los motores y observando las luces que proyectaban los faroles. (Ver fotocopias del libro de novedades del Destacamento Salinas del Bebedero obrantes a fs. 86/89 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

El testigo Carlos Páez relató "...que siempre entraba a las 5 de la mañana, era encargado de la sala de máquinas, ese día fue al fichero para registrar el ingreso y le dicen si había visto dos autos que pasaron a la laguna, les dijo que no, al rato vienen unos chicos corriendo del secadero y el declarante salió corriendo, entre la fábrica y la iglesia, aproximándose vio que venían dos autos lentamente, le resultó sospechoso dos autos en Salinas del Bebedero, cuando se acerca le dan vuelta la cara, miran para el lado de la Iglesia eran un Torino blanco y uno rojo, en uno iban cinco personas y en otro cuatro, pasaron por la Comisaría y aceleraron la velocidad..." (fs. 3643/3647 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Lo manifestado por Páez, fue corroborado por los obreros de la fábrica, Luis Eulogio Lucero y Ángel Romero, tal como lo señalan en sus declaraciones obrantes a fs. 3648/vta./3650 y 3673/vta./3674 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados respectivamente.-

La distinción realizada por el operario Carlos Páez en relación a los rodados que ingresaron a las parvas de sal, coincide con el relato efectuado por el agente Jorge Hugo Velázquez (f), en relación a que, en primer lugar, se trataba de un automóvil marca Torino y que era blanco y el segundo rojo, los cuales resultan ser del mismo color y marca en relación al primero que relatara Velázquez, como aquellos que trasladaron en sus baúles a Graciela Fiochetti y a Santana Alcaraz. Este relato fue corroborado también por el testigo y operario de la fábrica Ángel Romero, quien manifestó haber visto los dos vehículos, para él, dos Fiat Torino circulando por el lugar. Agregó que lo que le llamó la atención en el momento, fue lo temprano que estos autos circulaban por el lugar.-

Carlos Páez le solicitó al chofer del camión del secadero que lo acercara al Destacamento Policial de La Toma para dar parte de la presencia de los automóviles al encargado de dicha dependencia policial, el agente Baigorrí (f), el cual estaba de turno. Quien se comunicó con el destacamento de Balde notificando este hecho, y recibió como respuesta que verificara y aportara datos concretos, al mismo tiempo, que el mensaje se comunicaba por texto múltiple a la Unidad Regional I, con lo que se solicitaba el cierre de rutas. Luego de ello, Páez se fue a trabajar y a las 8:00 horas volvió el agente Baigorrí (f) a buscarlo. Y en el automóvil de Páez partieron a las parvas de sal. El operario Carlos Páez encontró las huellas de los neumáticos de los vehículos, que descendían a la parte de la laguna donde el terreno era más blando, divisando pisadas de zapatillas, zapatos de taco alto y borceguíes y punteos de pala. A partir de allí no hubieron más rastros, hasta que más adelante el nombrado descubrió un cascote y una Planta de "jume" y pudo determinar el lugar donde había un enterramiento de alguna cosa, se apreciaba que habían cavado y sobre la tierra habían colocado una rama en el centro, se había efectuado un trabajo muy prolijo en la superficie y el policía se detuvo ahí en la búsqueda y regresaron ambos al Destacamento ( ver declaraciones de Juan Beltrán Luis Baigorrí obrantes a fs. 48/50 y a 271vta./272 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados".)-

A eso de las 10:00 horas, personal de Inteligencia fue a buscar a Carlos Páez a la fábrica y el oficial Ricarte (f) y el Subcomisario Víctor David Becerra (f) del D-2, le recibieron declaración testimonial al nombrado, la cual consta a fs. 5 del Sumario N° 22/76. Lo sugerente de la declaración que le recibieron, fue que cuando se la tomaron le manifestaron que no hablara, así nada le iba a pasar, y cuando fue desocupado alrededor de las 22:00 horas desde el Departamento de Informaciones, refirió que había pensado "estos son los que están matando a la gente" (fs. 72/vta., 1129/1130 y 3643/3647 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

De acuerdo a lo relatado por el Comisario Principal Aldo Ibar Muñoz, Segundo Jefe de la Unidad Regional Uno, con jurisdicción en la zona de Salinas del Bebedero, el mismo concurrió al lugar a las 9:00 horas en compañía del oficial principal Víctor Pantaleón Payero y dos agentes más por encargo del Jefe de la U.R.I, oficial principal Juan Carlos Pérez, a efectos de constatar la veracidad de lo informado vía radial por el agente Baigorrí (f). Una vez en el lugar, con el agente Baigorrí, pudieron comprobar las maniobras de enterramiento, por lo que solicitó la presencia del personal de la División Criminalística y Explosivos de la Policía de la Provincia de San Luis, ante la sospecha de que en el terreno removido en el lugar podían existir armas o explosivos. El nombrado se comunicó con el oficial principal Juan Carlos Pérez, quien le expresó que por orden superior, el personal a su cargo debía retirarse al Destacamento y que él debía permanecer en el lugar hasta que llegara personal del Departamento de Informaciones, a quienes se les haría entrega del objetivo y luego debía regresar a la ciudad de San Luis. Pasados unos quince o veinte minutos se hizo presente el Subcomisario Becerra (f) y el oficial Carlos Hermenegildo Ricarte (f) junto a otro personal a quien se le hizo entrega de la consigna y Muñoz regresó al Destacamento a buscar a su personal para regresar a San Luis. Al salir de la dependencia vio que llegaba el Capitán Plá a quien le dio las novedades, agregando que no se había desplegado ninguna actividad. Una vez que el Capitán Plá habló con Carlos Páez le ordenó a Muñoz que regresara al San Luis ya que el militar se haría cargo del procedimiento. Durante el trayecto de regreso, el nombrado vio una columna del Ejército compuesta por tres vehículos Unimog, un jeep y un rodado marca Fiat 125 de la Policía Provincial, no pudiendo identificar a nadie (fs. 160/162, 269/vta., 1048/vta. y 3669/3672 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

El día 23 de septiembre de 1976 arribaron a las Salinas del Bebedero, el Subjefe de Policía, Capitán Carlos Esteban Plá, el Jefe del Departamento de Informaciones (D-2), Subcomisario Víctor David Becerra (f) y el oficial principal Juan Carlos Pérez, junto al oficial Carlos Hermenegildo Ricarte (f), de acuerdo a lo manifestado por el Comisario Principal Aldo Ibar Muñoz. Asimismo, Ricarte (f) y Becerra (f) se quedaron custodiando el lugar del enterramiento, mientras que el Capitán Plá interrogaba al nombrado sobre lo que había visto y lo que se había removido.-

Develada la maniobra delictiva a raíz de lo declarado por el operario Carlos Páez se ordenó que soldados pertenecientes al Comando de Artillería 141, concurrieran a las Salinas del Bebedero, para encargarse de las tareas de excavación y extracción de los cadáveres allí encontrados. Una vez comenzada la excavación de la fosa, efectivamente se descubrieron dos cadáveres, uno masculino y el otro femenino (ver acta inicial del sumario 22/76 caratulado "Averiguación Doble Homicidio Calificado" Damnificado: presuntamente Graciela Fiochetti Acusados: N.N. o/ Organización Para-Militar Montoneros", firmada por el oficial ayudante Ricarte y por el Subcomisario Becerra). Los cuerpos se encontraban quemados y con restos de ropa en el cuerpo, además de tener las falanges cortadas.-

Es importante señalar que la presencia en el lugar de los efectivos del Comando de Artillería 141 (C.A. 141), indica en forma directa al Comandante de esa unidad militar, Coronel Miguel Ángel Fernández Gez, como persona que no podía de ninguna forma ignorar lo que había sucedido en ese lugar, toda vez que fueron los soldados de la unidad bajo su comando, los que se hicieron cargo de la excavación y la extracción de los cadáveres. Asimismo, el Teniente Coronel Juan Carlos Moreno, Jefe del G.A.D.A 141, manifestó que "...la participación del personal del G.A.D.A. 141, y por ende, del suscripto, estaba circunscripta a proporcionar el personal ordenado para las distintas actividades a satisfacer de acuerdo a lo que disponía el Comando de Artillería..." (fs. 471/vta./472 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Además, refirió Moreno que la intervención del personal bajo su mando en relación a los detenidos de La Toma, concluyó cuando los damnificados fueron puestos a disposición en la Central de Policía y ahí el personal se replegó a la unidad militar. En otra oportunidad el nombrado expresó que "...El G.A.D.A no tuvo participación en Salinas del Bebedero, se mandó personal del Ejército, pero de la unidad no salió absolutamente nada....realizaba todo tipo de operaciones que le ordenaba el Comando...Que estaba todo relacionado con el accionar del enemigo...un ejemplo práctico es el de La Toma, se hizo prácticamente con el GADA 141 y personal policial.desde el momento que era un operativo era el Comando quien lo ordenaba.No fue personal del GADA a Salinas del Bebedero, nunca deja de establecer la posibilidad de que alguno haya ido, pero legalmente no. Puede ser que alguno se haya escapado, pero a él no se le iba a escapar un tema de esos...el Comando interpretaba la información en reunión de Plana mayor y quien decidía si se liberaba o se detenía una persona era el Cnl. Fernández Gez...La libertad o no la ordenó el comando de artillería, era de él la responsabilidad mayor, ellos ejecutaban...la responsabilidad de la detención y libertad correspondía al Cnel. Fernández Gez." (fs. 4140/4144 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"

El personal policial, junto con el Dr. Vicente Ernesto Moreno Recalde, médico legista de la División Criminalística de la Policía de la Provincia de San Luis, se constituyeron en el lugar del hecho, donde se observaron huellas de borceguíes y de zapatos de hombre y de mujer. (Ver Informe de División Criminalística de la Policía Provincial donde se observan copias de gráfico ilustrativo del lugar del hecho (Salinas del Bebedero) obrante a fs. 79 y acta de Inspección ocular en el lugar, obrante a fs. 279 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados")

Los cadáveres masculino y femenino hallados (ver fotografías obrantes a fs. 250 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"); fueron trasladados el día 23 de septiembre de 1976, hasta la Morgue del Hospital Policlínico Regional de San Luis, donde el Dr. Moreno Recalde le realizó la autopsia al cadáver masculino, concluyendo que en el cuerpo N.N. se observaban cuatro impactaciones de proyectiles balísticos, ubicados en el cráneo, mano derecha, brazo izquierdo y abdomen, que la muerte se había desencadenado debido a una Hemorragia Cerebral por el paso de un proyectil balístico y que el cadáver había sufrido con posterioridad a la muerte, la acción del fuego, lo que determinó quemaduras que llegaron hasta el hueso, como así también amputaciones criminales y no accidentales de sus últimas falanges (ver Protocolo de Lesiones obrante a fs. 24 del sumario N° 22/76, firmado por el Dr. Moreno Recalde - Pericia N° 689).-

La autopsia del cadáver femenino fue realizada a pedido del Dr. Moreno Recalde por el Dr. Jorge Alfredo Moyano (f), conforme surge a fs. 25 del sumario N° 22/76, quien manifestó en las conclusiones que el cadáver N.N. femenino que la causa de la muerte final fue por paro cardiorespiratorio por la lesión cerebral (hemorragia); la herida fue producida probablemente por elemento romo contuso y que la superficie corporal quemada era aproximadamente del 60 %. Asimismo, en la parte de la descripción de las lesiones, el nombrado señaló que el cadáver femenino presentaba quemaduras en región rostro, cráneo, región de tórax, ambos brazos con ambas manos, quemaduras de menor grado en ambas piernas, agregando que las quemaduras eran de tercer grado ya que tomaron todas las capas hasta la región ósea. Seguidamente se detalló que al examen de cráneo presentó herida cortante con lesión de piel con hundimiento de cráneo de una longitud de 4 cm, ubicada en la región lateral de cráneo, parte izquierda, al abrir el cráneo había derrame de sangre que tomó la región superior de duramadre y región de base de encéfalo.-

Asimismo, en oportunidad de prestar declaración testimonial, el Dr. Moyano refirió "...el referido cadáver se encontraba parcialmente quemado, especialmente en cabeza, rostro, nuca, miembros superiores y que también tenía amputados los dedos a la altura de la segunda falange de ambas manos..." (fs. 62/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Posteriormente, el Dr. Moyano elevó la pericia técnica (autopsia) a la Subjefatura identificada con el número 688. El Dr. Moreno Recalde firmó el certificado de defunción N° 388.( Ver Copia del Acta de Defunción obrante a fs. 94 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados" y a fs. 31 del sumario N° 22/76).-

El Dr. Jorge Alfredo Moyano (f), dijo "...que la autopsia fue ordenada cree que por la parte de Jefatura Central de Policía...no sabía del hallazgo de cadáveres en Las Salinas porque le llegó esa noche el pedido de que se constituyera en la morgue, el cuerpo masculino no tenía autopsia realizada; en esa época se manejaban con un agente que tenían en la guardia del hospital, quien llevaba la parte legal, era el hombre orquesta, los ayudaba a todos ellos... no recuerda haberlo visto a Salguero Fumero, no lo vio.. .había un personal que hacía desde morguero hasta que trasladaba el cadáver.. .En cuanto a la descripción de las lesiones, la causa efectiva de la muerte, en el ítem 1) dice paro cardio respiratorio por lesión cerebral temporal, lo que figura en las lesiones médico legales...por el grado de la quemadura no daba para informar más, quizás en una alternativa de pericia posterior...no había otro signo que le diese a él el signo directo del arma de fuego...pero no sabe si se podía distinguir a ciencia cierta si era una herida de un tipo y otra herida de otro tipo; la masa encefálica estaba totalmente compactada...No tenía mucha experiencia en realización de autopsias con impactos de arma de fuego; muchas veces cuando en el lugar hay pruebas indirectas y pruebas directas, se va haciendo una sumatoria para realizar un diagnóstico final, si había elementos que pudieran llamar la atención; no tenía pericia médico legal, si hubiese encontrado rastros de elementos de proyectil, siempre se saca el proyectil no solo en la parte médico legal sino en la parte médica y se eleva a la justicia en forma lacrada, al no encontrar ningún elemento eso informó, según tiene entendido firmó el certificado de defunción el Dr. Moreno Recalde ..." (fs. 4213/4216 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados". Ver asimismo declaraciones obrantes a fs. 246/vta. y 4213/4216 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

En efecto, la muerte de Graciela Fiochetti se produjo por una herida de arma de fuego en su cráneo, tal como se determinó posteriormente, en el peritaje balístico realizado al cadáver de Fiochetti, obrante a fs. 303/306, en el Cuaderno de Pruebas formado en el marco del Sumario por Desaparición de Graciela Fiochetti Expte N° 89/1984, en el cual se detalla que el cráneo de la nombrada presentaba un orificio balístico de entrada en la región superior izquierda del hueso occipital y una abertura de salida en el área fronto-parietal izquierda. Los mismos fueron originados por el paso de un proyectil proveniente de un arma calibre 9 mm, 38 mm u 11,25 mm, la distancia del disparo pudo ser estimativamente a más de 10 cm y que dicha herida fue causal de la muerte de la damnificada.-

Por ende, el resultado del peritaje balístico se condice con las heridas que padeció el cráneo de Graciela Fiochetti, las cuales se encuentran detalladas por el Dr. Moyano en las conclusiones de la autopsia obrante a fs. 25 del sumario N° 22/76 caratulado "Averiguación Doble Homicidio calificado".-

Se sepultaron ambos cadáveres como N.N., a pesar del reconocimiento que realizó María Magdalena Álvarez, hermana de Graciela Fiochetti, teniendo en cuenta las uñas pintadas de los dedos del pie y las ropas que vestía, sumado a que nunca se constataron las fichas bucodentales que habían sido aportadas por el odontólogo de la víctima, luego de que la misma concurriera con su tío, Alfredo Manuel Álvarez a la morgue del mencionado policlínico, ya que el Capitán Plá le había comunicado la aparición de unos cadáveres en las Salinas del Bebedero. En efecto, al ingresar a la morgue y observar el cuerpo de su hermana, la nombrada expresó "...Que una vez en su interior observó sobre una vandeja un cadáver desprovistos de ropas, del sexo femenino, el que le faltaban ambas manos a la altura de las muñecas y quemado desde sus senos hacia arriba...Que no obstante el estado en el cual se encontraba ese cadáver, la dicente lo reconoció como el perteneciente a su hermana GRACIELA, máxime si se tenía en cuenta su contextura, sus dimensiones sus pies que presentaban sus uñas pintadas con un esmalte color rosa pálido y también por la vestimenta que le exhibieron...como así también en la parte posterior del hombro izquierdo tenía pegado un trozo de su camisa de acrocel fondo color negro con rallas rojas y verde y en el tacho se encontraba su pantalón vaquero, un zapato, un pullover color rojo, una campera y una bombacha de color blanco, prendas esta que pertenecía a su hermana GRACIELA...y por ende de que el cadáver que le fuera exhibido pertenecía a su hermana.Que a los dos o tres días posteriores la dicente regresó nuevamente a Jefatura de Policía, informándole el Capitan PLÁ, de que no era el cadáver de su hermana, pero de todas maneras de existir alguna novedad le informarían..." (fs. 32/33/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Surge claramente que María Magdalena Álvarez de Quiroga, reconoció perfectamente al cadáver N.N. hallado en Salinas del Bebedero como el perteneciente a quien en vida fuera su hermana Graciela. Sumado a lo expresado anteriormente, en otra declaración, la nombrada refirió que le pidió al dentista que atendía a su hermana las placas radiográficas bucales y la ficha odontológica y las entregó en la Jefatura de Policía, con el fin de que le entregaran el cuerpo de su hermana. En relación a ello a fs. 34 del sumario N° 22/76 obra constancia de entrega de la ficha odontológica y las dos radiografías de Graciela Fiochetti, por parte de la nombrada a la Policía Provincial, la cual está firmada por el Subcomisario Becerra (f) y por el oficial Ricarte (f) ( ver declaraciones testimoniales de María Magdalena Álvarez obrantes a fs. 166/168, 265/266, 483/vta. y 3300/3305 y declaraciones testimoniales del Dr. Guillermo Rodolfo Navarro Malpica, obrantes a fs. 292/293 y fs. 301/302 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").

Durante la estadía de los cadáveres en la morgue del Policlínico Regional de San Luis, se trató de ocultar lo que sucedía adentro del nosocomio, ya que desde que llegaron los cuerpos encontrados en Salinas del Bebedero, el personal de la morgue fue retirado de su lugar de trabajo. Se desempeñaba en ese entonces como Director del citado centro hospitalario el Dr. Andrés Leonardo García Calderón quién le solicitó al Comandante Miguel Ángel Fernández Gez, que por desperfectos en la cámara frigorífica de la morgue, se retiraran los dos cadáveres N.N. A su vez, el Coronel Fernández Gez ordenó al Jefe de la Policía Provincial la inhumación de los dos cadáveres mencionados, conforme lo requerido por el Director del citado nosocomio. (Ver fs. 29 del sumario N° 22/76).-

Asimismo, el Dr. García Calderón le ordenó al Dr. Ernesto Salguero Fumero, quien en ese momento, se desempeñaba como Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del citado nosocomio, que dispusiera que el personal que prestaba tareas en la morgue -Víctor Guillermo Sosa, Oscar Rivero y Rosa Magdalena Rodríguez- se retiraran y que no concurrieran a sus puestos de trabajo, quedando ambos cadáveres custodiados por personal militar.-

En relación a ello, el Dr. Salguero Fumero expresó "...Que al momento de haber observado los cadáveres por primera vez, siendo las ocho treinta, mas o menos, y en un momento en que salió de la Morgue, vino hacia él el Director del Hospital Dr. ANDRES GARCIA CALDERON.- A continuación le dio la orden al dicente de retirarse de la Morgue, al igual que todo el personal dependiente. La explicación que le dio era que iban a poner una custodia militar, y además, se iba a quedar el Penado RIVERO (f) como conocedor del lugar..." (fs. 282/vta./283 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados". En idéntico sentido declaró a fs. 57 vta. de los citados autos)

En otra declaración, Jorge Ernesto Salguero Fumero manifestó "... el morguero le informó que habían llevado unos cadáveres calcinados hacía un rato, se cercioró que había sucedido así y preguntó si habían llevado algún formulario o algo, y no habían llevado nada, al rato llegaron unas personas uniformadas y les pidieron que se retiraran y prácticamente estuvieron una semana sin concurrir al Servicio..." (fs. 3705/vta./3708 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados"). -

A su vez, Víctor Guillermo Sosa refirió que supo del ingreso de los dos cadáveres, que los pudo ver en las bandejas de la morgue, vestidos, y recuerda que el cadáver femenino presentaba un hundimiento en la parte frontal, no recordando de que lado. Manifestó también que se encontraba con el Dr. Salguero Fumero, Jefe de la Morgue, quien le solicitó que se retirara del lugar, por lo cual el nombrado se retiró a la parte de acceso del Policlínico, lo cual sucedió por varios días. Cuando se reincorporó al trabajo, los cadáveres ya no estaban, ignorando quien los retiró. Asimismo, expresó que a los dos cadáveres no les faltaban órganos, como ser brazos, piernas, etc. (fs. 46/vta. y 271/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Este testimonio coincide con el prestado por Rosa Magdalena Rodríguez quien dijo "...que no pudieron ingresar al Servicio, no los dejaron por el olor que había, esto fue durante toda una semana, no conoció a los cadáveres que llevaron, habían personal militar, pero no averiguó, les decían que no podían ingresar a trabajar porque no estaba en condiciones de que entraran..." (fs. 3739/vta. de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

A los tres o cuatro días, el Dr. García Calderón se comunicó con el Dr. Salguero Fumero y le manifestó que podía regresar a la morgue, quien así lo hizo, advirtiendo que ya no se encontraban en la morgue los cadáveres de mención ni tampoco estaba la custodia militar que había observado anteriormente en el lugar.-

Para concluir el fallido intento de ocultamiento de los cadáveres encontrados en las Salinas del Bebedero, el Comandante del Comando de Artillería 141, Coronel Fernández Gez, le indicó al Jefe de Policía que ordene el entierro de los cadáveres depositados en la morgue del Policlínico como N.N., pese a que la hermana de Graciela Fiochetti, había aportado los estudios odontológicos que habrían de permitir la identificación del cuerpo de su hermana.

Atento a ello, se dispuso tramitar administrativamente la inhumación de los cuerpos hallados en Salinas del Bebedero. Seguidamente se ordenó al cabo Luis Alberto Orozco, que concurriera a la Municipalidad de la Ciudad de San Luis para solicitar autorización para la inhumación de los cuerpos y al Registro Civil para inscribir la defunción de dos cadáveres N.N, tarea en la que también participaron el oficial ayudante Luis Mario Calderón, el cabo Juan Amador Garro y el agente Jorge Hugo Velázquez, (f) entre otros, ya que concurrieron a sepultar los dos cadáveres N.N. hallados en Salinas del Bebedero (pertenecientes a Graciela Fiochetti y a Santana Alcaraz) al Cementerio del Oeste de la ciudad de San Luis, previo retiro de los mismos de la Morgue del Hospital Policlínico Regional de la mencionada ciudad (ver fs. 28 del sumario N° 22/76, como asimismo fotocopia del certificado de defunción y orden de sepultura del cadáver NN sexo femenino, obrantes a fs. 103/104 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados", y registro de entrada y salida de la Morgue del Policlínico Regional de San Luis, donde consta el retiro de dos cadáveres no identificados para su inhumación el 27/09/76 obrante a fs. 175. De los citado autos).

Posteriormente y conforme lo manifestado por el agente Velázquez (f), a los pocos días del asesinato de Fiochetti y Santana Alcaraz, fue enviado en comisión por el Subcomisario Becerra (f) junto al oficial auxiliar Luis Mario Calderón y al Cabo Juan Amador Garro a sepultar los dos cadáveres N.N. hallados en Salinas del Bebedero (pertenecientes a los nombrados) en el Cementerio del Oeste de la ciudad de San Luis, previo retiro de los mismos de la Morgue del Hospital Policlínico Regional de la mencionada ciudad.

Los efectivos policiales salieron de la Jefatura Central de Policía en una camioneta color roja perteneciente al Departamento de Informaciones, rumbo a la Dirección de Bomberos, donde solicitaron unos guantes y unas máscaras antigás. Seguidamente, se dirigieron al corralón municipal, y allí el oficial Calderón, entregó una nota al encargado y seguidamente les entregaron dos cajones de madera rústica. Luego, se dirigieron a la Morgue del Policlínico Regional de San Luis, donde previo a estacionar el vehículo en la puerta de ese lugar, bajaron los cajones y Rivero, encargado de la morgue, abrió esa dependencia (Ver declaración de Rivero obrante a fs. 51 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados). Allí, sobre unas bandejas de metal, había dos cadáveres - Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz- que se encontraban quemados. A continuación, Calderón les dijo a sus compañeros que los sepultarían, entonces con las máscaras y los guantes colocados, los citados efectivos, entre los que se encontraba el imputado cabo Juan Amador Garro, ingresaron los cajones a la sala donde estaban los cuerpos, los introdujeron dentro de los mismos y luego de taparlos, los trasladaron hasta la camioneta y se dirigieron rumbo al Cementerio del Oeste. Una vez allí, ingresaron por la puerta trasera, donde los esperaban dos empleados del Cementerio. Seguidamente Calderón, Velázquez y Garro bajaron los cajones y los depositaron en dos tumbas que ya estaban hechas, las cuales se situaban a unos veinte o veinticinco metros del portón trasero. Luego éstos empleados, taparon los cajones con tierra y los policías se retiraron. Finalmente, los nombrados, devolvieron las máscaras y los guantes, retirándose a la Jefatura Central de Policía (fs. 633/638 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Cumplida la orden de enterrar los cadáveres, el Subcomisario Víctor David Becerra (f) le ordenó al agente Velázquez (f) y al oficial ayudante Calderón la tarea de quemar la ropa de los cadáveres. Esta tarea se relacionaba con una caja de cartón que el oficial ayudante Luis Mario Calderón depositó entre medio de él y del agente Velázquez (f) en la camioneta de la dependencia. Seguidamente, Calderón le ordenó a Velázquez, quien conducía el rodado, buscar la salida al camino que llevaba a Villa de la Quebrada y una vez allí, ya casi de noche, se detuvieron en la mano derecha de ese camino, con los faros de la camioneta encendidos. A continuación, el oficial Luis Mario Calderón descendió del vehículo con la caja de mención, la cual depositó cinco metros delante del rodado e intentó encenderla utilizando un encendedor. Previamente, el agente Velázquez (f) abrió la caja y observó que adentro había un pullover color rojo, dos pantalones, uno de ellos era color azul, de jean desteñido y la camisa a cuadros grandes claros, ropa ésta que éste había observado oportunamente que tenía puesta Graciela Fiochetti. Las prendas de vestir estaban en buenas condiciones, no estaban quemadas, por lo cual, los nombrados las fueron quemando de a poco, hasta que no quedó ningún rastro de la misma. Finalmente, el oficial Luis Mario Calderón y su compañero el agente Jorge Hugo Velázquez (f) retornaron a la Jefatura Central de Policía (fs. 633/638 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Ricardo Manuel Vallejo

Integrante de la Comisión Gremial de ATE, militante de la Juventud Peronista. Fue detenido el día 7 u 8 de octubre de 1976, en el Juzgado de Familia de la Provincia de San Luis, ya que ese día el damnificado había tenido una citación por problemas con la madre de su hijo por el tema del régimen de visitas. El nombrado fue aprehendido y retirado por personal policial comandado por el Capitán Carlos Esteban Plá, y entre los policías que se encontraban allí recuerda que estaba el cabo de la Policía Provincial Juan Amador Garro.-

Seguidamente, fue conducido a las dependencias del Departamento de Informaciones (D-2), situado en la calle Belgrano al lado del Juzgado Federal, donde fue interrogado mediante golpes y después de permanecer en ese lugar alrededor de un día entero, fue llevado a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson, donde estuvo casi diez días secuestrado. De dicha seccional, personal policial lo retiró en dos oportunidades encapuchado y esposado, y a pesar de que el nombrado no le vio las caras, sabía que eran policías. Luego fue torturado, en una oportunidad con un simulacro de enterramiento vivo y la segunda vez con la aplicación de picana eléctrica, la técnica del "submarino" y con golpes a discreción, en ésta segunda ocasión, la tortura se realizó en el predio del Ejército denominado "Granja La Amalia". -

Posteriormente fue llevado a la Penitenciaría Provincial y fue alojado en un pabellón para presos subversivos o políticos. En relación a ello, Pedro José Garraza refirió que conoció a Ricardo Manuel Vallejo en la Penitenciaría cuando estuvo detenido, pero que no lo conocía de antes ni tuvo vinculación alguna con él (fs. 291 de las Copias certificadas del expediente N° 456/76 caratulado "Garraza, Isabel Catalina y Otros -P.s.a. Infracción Ley 20.840").-

El nombrado refirió que por las voces, los dichos y la contextura física cuando lo llevaban arrastrado, pudo identificar al Capitán Plá, en otra oportunidad reconoció al Subcomisario Becerra (f), al cabo Juan Amador Garro y al oficial ayudante Luis Mario Calderón. El damnificado estuvo detenido con un compañero de la comisión gremial de ATE, Carlos Correa, con Aníbal Franklin Oliveras, Gómez Gil, José Heriberto Díaz, Toto Orellano, Juan Fernando Vergés, Raúl Lima, Alejo Sosa, Quiñonez y otra gente de San Luis y de Villa Mercedes. En relación a ello, Aníbal Franklin Oliveras refirió que en su mismo pabellón se encontraba detenido el damnificado (fs. 3948/3950). Por su parte, Isabel Catalina Garraza expresó "...que recuerda que estuvo detenida con.un joven de apellido VALLEJOS como así también otros detenidos que al presente no recuerda sus apellidos o sus nombres..." (fs. 5506/5508).-

El nombrado estuvo privado de su libertad hasta aproximadamente el mes de mayo de 1980 y estuvo alojado primero en la Penitenciaría Provincial, luego en la Unidad Carcelaria 9 de La Pláta, en Sierra Chica y en el Penal de Caseros, Provincia de Buenos Aires.-

En una oportunidad, mientras el nombrado estaba en la audiencia ante el Juzgado de Familia, la Defensora Oficial se negó a entregar el recurso de hábeas corpus a los efectivos policiales, por lo cual se cruzaron al Juzgado de Instrucción e interpusieron un recurso de hábeas corpus para que el nombrado no fuera detenido, el juez hizo lugar, pero luego ingresó el Capitán Plá y se lo negó, quedando nuevamente detenido.

El nombrado obtuvo la visa sueca y las autoridades militares le dijeron que le daban la salida del país para que no volviera más y se fue a Suecia durante casi cinco años. Estuvo en el Penal desde el mes de Octubre hasta Diciembre y mientras permaneció allí, no fue sacado para ser torturado, pero si recordó que los sacaban para torturarlos a Juan Femando Vergés en dos oportunidades, a Oliveras en una oportunidad seguro, a los hermanos Echandía que también fueron torturados, a José Heriberto Díaz varias veces, a Juan Gil, a Juan Cruz Sarmiento, a Raúl Lima y a otro compañero Chacón, pero no al desaparecido.-

También manifestó Vallejo que vio detenido en el Penal a Adolfo Enrique Pérez, quien estaba en un pabellón junto a Ferradas Campos y a Morel. Los compañeros de celda del damnificado eran Aníbal Franklin Oliveras y Gómez Gil. Luego, de la ciudad de La Pláta los trasladaron a la Provincia de Mendoza en colectivo, iban Raúl Lima, Chacón, Morel, Alfonso, Carlos Correa, Julio González, Alberto Castillo, todos custodiados por policías y luego que los cargaron al colectivo los custodió el Ejército.-

Finalmente, cabe poner de resalto que Ricardo Manuel Vallejo, el día 11 de marzo de 1977, mientras permanecía detenido en la Unidad Carcelaria N° 9 de La Pláta, prestó declaración indagatoria en autos "Garraza, Isabel Catalina y otros P.S.A. s/ Infracción Ley 20.840" (Expte. 456-G-1976), refiriendo al juez federal, en relación a la declaración obrante a fs. 63/66 de los citados autos, que fuera prestada en sede policial, que "...fue detenido por la Policía Provincial siendo conducido a Informaciones y desde allí llevado a la Comisaría Cuarta donde lo tuvieron tres días sin comer... Que el viernes a la noche un grupo de personas que no ubica lo vendaron y esposaron metiéndolo a un vehículo siendo trasladado a un lugar que no puede determinar. Que fue golpeado con las manos y con las rodillas en distintas partes del cuerpo, al mismo tiempo que le hacían preguntas sobre Montoneros. Que también fue sumergido el día lunes en un tacho con agua. Que cuando fue golpeado el día viernes perdió el conocimiento. Que el día lunes en la noche lo sacan y lo llevan a lo que aparentemente era una casa y allí fue sumergido de cabeza en un recipiente con agua y le fue aplicado un cable o alambre con corriente eléctrica en la axila, en el pecho y en los testículos....El martes a medio día fue llevado a Informaciones, permaneciendo allí todo ese día y parte del miércoles y en esa ocasión se le hace firmar la declaración diciéndole casi textualmente "firma, eso es lo que dijiste anoche...".

Caso Familia Garraza, que tiene por víctima a Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, María Isabel Chediak de Garraza y a Pedro José Garraza.

Pedro Garraza, comerciante, propietario de una panadería, y empleado de Obra Sanitarias de la Nación. María Isabel Chediak de Garraza, se desempeñaba como maestra. Las hijas de ambos, Isabel Catalina y Ana María, eran estudiantes universitarias. Al momento de los hechos, Isabel Catalina, era novia de Pedro Valentín Ledesma (actualmente desaparecido).-

El día 19 de octubre de 1976, alrededor de las 23:00 horas, una comisión conformada por unas cincuenta personas aproximadamente, al mando del entonces Subjefe de Policía de la Policía de la Provincia de San Luis, Capitán Carlos Esteban Plá, la cual estaba integrada por personal militar del G.A.D.A. 141 y por miembros del Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia (D-2), entre los que se encontraban el Subcomisario Víctor David Becerra (f); el oficial principal Juan Carlos Pérez, el suboficial principal Julio Cirilo Chavero (f), el cabo Juan Amador Garro, el cabo Luis Alberto Orozco, y el agente Jorge Hugo Velázquez (f), allanó la vivienda de la familia Garraza sita en la Avenida España 573 de la ciudad de San Luis, sin orden judicial .

El primero en ingresar fue el Capitán Plá, resultando detenidas las hermanas Garraza y su madre, las cuales fueron posteriormente trasladadas al Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (D-2), sito en la Jefatura Central de Policía. Isabel Catalina, la cual fue trasladada por los suboficiales Rubén Lucero (f) y Julio Cirilo Chavero (f) en un rodado marca Renault Torino color azul oscuro al D-2; posteriormente su madre y su hermana Ana María, tras ser aprehendidas, también fueron conducidas a la Jefatura Central de Policía.

Pedro José Garraza, padre de las damnificadas, quien permaneció encerrado en una habitación durante el traslado de su esposa e hijas, siendo posteriormente trasladado al Departamento de Informaciones, sito en calle Belgrano antes de llegar a San Martín, al respecto expresó "...Plá que era la persona que comandaba el operativo al llegar a la cocina-comedor agarró a mi hija Isabel Catalina, retorciéndole los brazos y golpeándola.Al ver esto, quise pedirle a Plá que no la maltratara porque era una mujer, inmediatamente fui encañonado con diferentes armas que portaba la otra gente, con las que me punzaban en distintas partes del cuerpo..." (fs. 5150/5151).- A su vez, mientras el damnificado estuvo en Informaciones, fue retirado por la noche en distintas ocasiones en un rodado marca Torino color azul, tirado en el piso. Aunque no les podía ver la cara, por las voces supo que las personas que lo trasladaban era Plá, Becerra (f), Chavero (f) y el agente Rubén Lucero (f), apodado "mosquito". Luego en un lugar que no pudo precisar, le colocaron una capucha y lo sometieron a torturas como a la práctica del "submarino" en reiteradas oportunidades, golpes en todo el cuerpo mientras lo insultaban y amenazaban, y cuando quedaba casi moribundo dejaban que se recompusiera un poco y lo regresaban al Departamento de Informaciones. Nunca vio a ningún médico a pesar de las marcas y moretones que presentaba. También le reprochaba que había sido un mal padre y que no había sabido cuidar a sus hijas (fs. 5150/5152).-

En relación a ello, Ana María Garraza, manifestó que "...Después que es llevada mi hermana por gente de Informaciones y de presenciar encañonada durante dos horas los destrozos que se hacían en mi casa, soy trasladada junto a mi madre en un automóvil policial al Departamento de Informaciones. Al llegar, inmediatamente soy separada de mi madre, y es el Capitán Plá quien me lleva violentamente hacia una oficina donde se hallaban un grupo de personal de Ejército uniformado y gente de civil. Entre los primeros se encontraba el oficial Rossi..." (5136/5137/vta.). A su vez, Isabel Catalina Garraza, manifestó que "...en el mes de octubre, estuvo un mes entero detenida con su familia en esa oficina, estaban Becerra, Pérez, Ricarte, Garro, Chavero...El 19 de octubre a la noche, estaban cenando y llegaron a su casa a la noche, golpearon la puerta, su padre fue a abrir y entró Plá, la levantó del brazo y la llevó al fondo de su casa, estaba todo rodeado con soldados con armas largas, en ese momento se le borran varias cosas, sabe que la llevaron en un auto, a ese lugar donde estuvo antes..." (fs. 3922 vta. /3925 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

A su vez Isabel Catalina Garraza expresó "...Cuando me torturan, en horas de la madrugada del 20 de octubre de 1976, los golpes consistieron en puñetazos dados principalmente en la parte del estómago, la cara, y el Capitán Plá me tiraba continuamente de los cabellos, estando con o sin vendas en los ojos. De estos golpes quedé dolorida por casi seis meses y con marcas en ambas muñecas por igual tiempo. Quiero dejar en claro que las personas que me torturaron fueron el Capitán Plá, el sub-comisario Becerra, "Mosquito" Lucero, Chavero, Velázquez Hugo, Calderón, Natel, Orozco, Ricarte y otro hombre al que llamaban "Milonga..." (fs. 5424).-

María Isabel Chediak de Garraza, refirió que luego de ser liberada el día 21 de octubre de 1976, la citaron telefónicamente desde Informaciones, porque le querían formular unas preguntas y le hicieron firmar una declaración bajo la presión de que iban a torturar a sus hijas si no firmaba. Posteriormente, fue trasladada a la cárcel de mujeres hasta el día 6 de diciembre de 1976. En una oportunidad, sus hijas le comentaron que las torturas que sufrieron, consistieron en golpes, picanas, insultos, "submarinos". A la nombrada, la liberaron luego de ser llevada al Juzgado Federal. Los nombres de las personas que pudo aportar que participaron del operativo en su vivienda y en Informaciones, fueron el Capitán Plá, el Subcomisario Becerra (f), el cabo Garro, el cabo Orozco, el agente Velázquez (f), el suboficial Chavero (f), y uno que le decían "zorro" Alaniz (fs. 5152/5153).-

Una vez en la Central de Policía, el Capitán Plá condujo a Ana María Garraza, a una oficina donde se hallaban militares uniformados, entre los que estaba el Capitán del G.A.D.A. 141, Ricardo Alfredo Rossi (ver testimonial de Ana María Garraza obrante a fs. 5136/5137) y otros individuos vestidos de civil. Seguidamente, la colocaron mirando a la pared y la interrogaron en relación a Pedro Valentín Ledesma, pudiendo la víctima reconocer la voz del Capitán Plá quien la amenazó, mientras le propinaba golpes en todo el cuerpo. Ana María Garraza expresó "...Aquí se identifica Plá como miembro del Ejército y procede a interrogarme como por ejemplo quién es Ledesma, cual es la relación...Que todas las preguntas estaban relacionadas con Ledesma...Que el interrogatorio fue en forma verbal, sin dejar constancia y por alrededor de una hora...Que los castigos fueron realizados por Plá y otras personas que desconozco...Que no me quedaron secuelas, salvo dolores de cabeza que me duraron durante todo el tiempo que estuve en Informaciones... " (fs. 5144/5147). En otra declaración, Ana María relató que reconoció la voz del Capitán Plá quien le dijo "no te preocupes, capaz que no vuelvas a verlos, o desaparecen ellos, o bien podes ser vos la que no cuente el cuento", todo ello, en medio de cachetadas y golpes propinados por el mencionado militar (fs. 5136/5137). Además manifestó la nombrada que era el Subjefe de Policía, Capitán Plá quien siempre estaba al frente de los interrogatorios. También participaban el cabo Orozco, un agente apodado "Milonga", el oficial Ricarte (f) y el agente Rubén Lucero (f) (fs. 5140/5142). Al otro día, Ana María, vio que su hermana estaba dolorida y con marcas en el rostro. A su vez, el padre de las damnificadas, agregó que a su hija Ana María en el Departamento de Informaciones (D-2) la zamarrearon, la cachetearon y no las dejaban dormir. Añadió que las personas que hacían esto, eran el Capitán Plá, el Subcomisario Becerra (f) y los policías Orozco, Garro y Ricarte (f).- (fs. 5219/5221).-

Por su parte Isabel Catalina Garraza, fue interrogada en forma muy violenta, en una pequeña oficina ubicada en el patio trasero, por oficiales del Ejército vestidos con uniformes de fajina, entre los que se encontraba el Capitán Ricardo Alfredo Rossi. Mientras le preguntaban, la golpeaban, le tiraban del pelo y el Capitán Plá le propinaba trompadas en la boca. Después del interrogatorio le ataron las manos con cables y le vendaron los ojos, reconociendo la nombrada en ese momento la voz del oficial ayudante Carlos Hermenegildo Ricarte (f), suponiendo que éste fue quien la ató y vendó. Luego, fue conducida en un vehículo marca Fiat Torino, al que reconoció por el ruido del motor, a un lugar al que se llegaba cruzando unas vías de ferrocarril, donde fue desnudada por tres hombres y golpeada. La colocaron en una cama metálica para practicarle el "submarino", mientras la interrogaban y si bien tenía los ojos vendados, ésta reconoció al Capitán Carlos Esteban Plá, al Capitán Rossi, al Subcomisario Víctor David Becerra (f), al Oficial Ayudante Luis Mario Calderón y al Agente Jorge Félix Natel. Finalmente, la nombrada fue nuevamente trasladada al Departamento de Informaciones, donde quedó alojada junto a su hermana, permaneciendo incomunicada y permanentemente amenazada. Durante ese tiempo, todas las noches, los miembros de esa oficina, en varias ocasiones, las sacaban para interrogarlas, participando además de los nombrados, el cabo Orozco, el oficial Ricarte (f) y el agente Lucero (f) (ver fs. 5409/5410).-

En relación a las torturas sufridas, Isabel Catalina Garraza, afirmó en su declaración testimonial que ".en la oficina que estaba al lado del baño fue donde la interrogó Plá y la golpeó, habían otras personas, era otro militar joven...el único que la golpeó ahí fue Plá, la golpeaba en la cara, con la mano, puede ser una piña porque le rompió el labio, estaba con los ojos descubiertos, más que todo la insultaba...después la ataron, la llevaron en un auto en el piso, dieron muchas vueltas, pasaron una vía, en un lugar la desnudaron y le hicieron el submarino le metían la cabeza en un tanque con agua grandísimo preguntándole nombres de compañeros, eso pasó toda una noche, y golpeándola, le dolían las costillas, la dejaron en un rincón tapada con una colcha y escuchaba como si un tanque de agua goteara...aparte de esas torturas no la volvieron a torturar ni ahí, ni en otro lugar... " (fs. 3922/vta./3925 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados). A su vez, su padre, Pedro José Garraza, relató que Isabel Catalina le comentó que la noche de su detención la condujeron en un rodado que no pudo reconocer, donde fue desnudada y le sumergieron la cabeza en un recipiente con agua, le tiraban el pelo, le pellizcaban los pechos, le pegaban golpes en el bajo vientre, entre otras cosas (fs. 5219/5221).-

En el Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (D-2), las hermanas Garraza permanecieron privadas de su libertad durante dos meses aproximadamente, hasta el día 2 de diciembre de 1976. Durante ese período fueron interrogadas por el Capitán Plá, por el Subcomisario Víctor David Becerra (f), por el Capitán Ricardo Alfredo Rossi, y también por personal del Departamento de Informaciones de la Policía, como Lucero, Velázquez (f), Chavero (f), Ricarte (f) y por efectivos del Ejército (ver fs. 5506/5508). Isabel Catalina Garraza refirió que "...posteriormente en el mes de octubre, estuvo un mes entero detenida en el Departamento de Informaciones junto a su familia en esa oficina, estaban Becerra, Pérez, Ricarte, Garro, Chavero..." (fs. 3922/vta./3925 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados).-

Ana María fue llevada a la Delegación de la Policía Federal, donde fue interrogada por el Comisario Norberto María (f), quien estaba junto al Oficial Subinspector Celso Juan Ángel Borzalino. En relación a éste, Ana María Garraza señaló: "Este último es el que lleva adelante la parte activa del interrogatorio, es decir es el que me golpeaba; golpes de puño en la espalda y en el estómago, pero prefería golpearme la cabeza con ambas manos. Con cada golpe, literalmente, me levantaba de la silla y caía en el extremo opuesto de la oficina. Además me encañonaba a cada rato con un arma mientras me decía que si no "hablaba" me iba a matar. Esto duró aproximadamente dos horas..." (fs. 5136/5137/vta.).-

Sumado a ello, un día a la madrugada Ana María fue sacada vendada en un rodado marca Fiat Torino, la acompañaban el Subcomisario Becerra (f) y el chofer apodado "Mosquito" -en relación al Agente Rubén Lucero (f)-, la condujeron a un lugar, que no pudo identificar, era un edificio donde la hicieron subir y bajar escaleras, recorrer pasillos, hasta que la dejaron en una habitación con la cara contra la pared aclarándole que le tocaba esperar. En ese momento escuchó que en la habitación lindante estaban interrogando a Juan Cruz Sarmiento, ya que lo nombraban y reconoció las voces del Subcomisario Becerra (f) y del Capitán Rossi. Luego interrogaron a la nombrada mediante golpes propinados en forma reiterada. También, refirió que en los interrogatorios, a parte de los nombrados participaban Orozco, Ricarte (f), Calderón, Velázquez (f) y Garro. Posteriormente, Ana María regresó en horas del mediodía al Departamento de Informaciones en la Jefatura Central de Policía. También relató que cuando se encontraba con su hermana, Isabel Catalina en el D-2, eran sacadas por las noches a una oficina, donde entraba y salía permanentemente gente, y eran llevadas al patio para interrogarlas, participaba algunas veces el Capitán Rossi (fs. 5136/5137 y 5222/5225).-

Ana María e Isabel Catalina Garraza, fueron trasladadas al Servicio Penitenciario de Mendoza, posteriormente al establecimiento penitenciario de Villa Devoto y luego al Penal de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, recuperando su libertad en el mes de Diciembre de 1983 (ver testimoniales obrantes a fs. 5144/5147 y 5409/5410 respectivamente).-

Pedro José Garraza, luego de estar un par de días en Informaciones, fue trasladado a la Comisaría de Pueblo Nuevo y posteriormente fue llevado a la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Refiere que a sus hijas las vio luego de un año, cuando fue trasladado de la Ciudad de La Plata a la Cárcel de Mendoza y allí estaban sus dos hijas. (fs. 5219/5221). En cuanto a María Isabel Chediak de Garraza, ella fue trasladada a la Cárcel de Mujeres junto con Mabel Irene Merlino donde permaneció con las presas comunes hasta el día 6 de diciembre de 1976, fecha en que fue llevada en un colectivo custodiado por policías a la Provincia de Mendoza.-

En ese colectivo se encontró con sus hijas quienes le relataron cómo habían sido torturadas (fs. 5152/5153).

En relación a ello, Ana María Garraza refirió "...trasladándome posteriormente a la Penitenciaría de la Ciudad de Mendoza, conducida por personal policial de esta Pcia...Que viajamos en un colectivo, creo que es de la Dirección de Turismo, donde íbamos ocho detenidos, entre quienes se encontraban mi madre y hermana." (fs. 5144/5147).-

A fines del mes de abril de 1977, la damnificada fue trasladada nuevamente a la Cárcel de Mujeres en la Provincia de San Luis y unos días después la llevaron al Juzgado Federal donde firmó su libertad.-

Es necesario precisar que, Ana María Garraza, el día 28 de marzo de 1979, encontrándose detenida en la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto, prestó declaración testimonial manifestando: "...que no se hace cargo de esa declaración por cuanto no se encontraba ni física ni síquicamente en estado normal por haber sido víctima de tortura...". (ver declaración testimonial obrante a fs. 289 de los autos "Garraza, Isabel Catalina y otros P.S.A. s/ Infracción Ley 20.840" - Expte. 456-G-1976).-

Es necesario precisar que a raíz de la denuncia que efectuó Segundo Valentín Ledesma, el día 22 de septiembre de 1976, en virtud del secuestro de su hijo, el nombrado refirió que la novia de Pedro Valentín era una chica llamada "Lina" Garraza, en relación a Isabel Catalina Garraza, quien se domiciliada en la calle España, sin aportar numeración. A partir de esta declaración, el Oficial del D-2 Luis Mario Calderón y el Suboficial Principal Julio Cirilo Chavero (f), ubicaron el domicilio de la familia Garraza, y detuvieron a Isabel Catalina Garraza (ver fs. 54/55 del Sumario N° 23/76 "Sumario por muerte del ciudadano Raúl Sebastián Cobos Expte: 481/76 -ofrecido como prueba documental en las presentes actuaciones-).-

Del caso de las hermanas Garraza, se desprende que en el allanamiento efectuado en el domicilio familiar el día 19 de octubre de 1976, fue el Capitán Carlos Esteban Plá, quien como Subjefe de Policía, encabezó personalmente, las sucesivas requisas al domicilio de la familia Garraza (ver fs. 1/4 del Sumario N° 28/76, caratulado "Averiguación Actividades de la Organización Montoneros" iniciado el 19/10/76 por orden del Comando de Artillería 141 y que diera inicio al expediente 456/G/76 caratulado "Garraza Isabel Catalina y otros p.s.a. Infracción Ley 20.840" -ofrecido como prueba documental en las presentes actuaciones-). A fin de señalar la marcada intervención del Capitán Plá, en esta cuestión, se tiene que el 19 de octubre de 1976 a las 23:40 horas, se realizó la inspección domiciliaria, en la cual fue asistido para la elaboración de las actas por el sumariante Cabo Luis Alberto Orozco (fs. 1 del Sumario N° 28/76). Posteriormente, el 20 de octubre de 1976, a las 03:45 horas, nuevamente Plá acompañado por el Cabo Orozco ingresaron al mismo domicilio para inspeccionarlo, labrándose el acta de secuestro preventivo (fs. 2 del Sumario N° 28/76). Luego a las 06:20 horas del mismo día, los nombrados penetraron nuevamente en la misma vivienda y se labró el acta consignando la continuidad del procedimiento realizado en el domicilio de los Garraza (fs 3/vta. del Sumario N° 28/76).-

O sea, en un lapso de casi siete horas, el Capitán Carlos Esteban Plá ingresó en tres oportunidades al mismo domicilio. Entonces, teniendo en cuenta que el nombrado se desempeñaba como Subjefe de Policía de la Provincia de San Luis y que podría haber delegado en un subalterno el mencionado operativo, es de notar que por ser una operación relacionada con la "lucha contra la subversión", el Capitán Carlos Esteban Plá personalmente estuvo al mando, junto a efectivos del Departamento de Informaciones de la Policía Provincial.-

Caso Nolasco Leyes que tiene por victima a Nolasco Leyes y 9 integrantes de su familia

Nolasco Leyes, trabajaba en la Fábrica de Cerámica "San José" perteneciente a la firma García García Hnos y en el año 1974 fue designado Vocal 1° del Sindicato de Obreros Ceramistas de la República Argentina (FOCRA), Filial 11, San Luis. Fue detenido el día 20 de octubre de 1976 , aproximadamente a las 23:00 horas, en el domicilio que el nombrado compartía con sus hermanos, Segundo Lucio y Humberto Juvencio, sito en la calle Luján 121 Extremo Sur de la ciudad de San Luis, por una comisión militar-policial al mando del Capitán Carlos Esteban Plá .-

Primeramente, los efectivos, alrededor de las 21:00 horas concurrieron al domicilio del damnificado, y sin exhibir orden judicial, ingresaron a la vivienda del nombrado pero al no encontrarlo, hicieron ascender a un camión del Ejército a sus dos hermanos y se dirigieron al trabajo de Nolasco Leyes, quien prestaba servicios en la Fábrica de Cerámica "San José" perteneciente a la firma García García Hnos., sita en las calles Mendoza y Belgrano de la ciudad de San Luis.-

En relación a ese hecho, Humberto Juvencio Leyes refirió que el 20 de octubre de 1976, alrededor de las 21:00 horas, mientras cenaba con su hermano Segundo Lucio Leyes, se presentó una comisión militar-policial a las órdenes del Capitán Carlos Esteban Plá, integrada por el Comisario Guillermo Lilo Albisu (f) y por el Teniente Carlos María Alemán Urquiza, quienes le preguntaron por su hermano Nolasco, a lo cual los hermanos respondieron que el nombrado estaba trabajando hasta la veintidós horas, por lo que el Capitán Plá se dirigió con los dos hermanos de Nolasco a la Fábrica de Cerámica a buscar a éste (fs. 1501/1503). Como Nolasco ya se había retirado de su empleo, la comisión retornó al domicilio junto con Segundo Lucio Leyes y Humberto Juvencio Leyes para esperar a que arribara el damnificado.-

Humberto Juvencio Leyes refirió "...Que cuando llegó la comisión inicialmente fue revisada toda la casa y en la habitación de NOLASCO en una percha había colgada una pistola calibre veintidós descargada, que fue cargada por un miembro de la comisión que no puede identificar y puesta sobre la cama de NOLASCO..." (fs. 1501/1503).-

Alrededor de las 23:00 horas, Nolasco Leyes llegó a su hogar en bicicleta, quien estaba vestido con su ropa de trabajo, pantalón beige, camisa del mismo color y borceguíes negros y en esos instantes fue detenido e introducido en un automóvil policial marca Fiat, color azul y con puertas blancas y se lo llevaron con rumbo desconocido. Parte de la comisión se quedó en los alrededores vigilando la vivienda y a los hermanos del damnificado y al resto de la familia, los encerraron en el dormitorio de Segundo Lucio Leyes, con la orden que no salieran de la habitación, en total era nueve miembros de la familia que estuvieron encerrados durante cinco días.-

Al respecto Francisco Nolasco Gomes refirió "...Que recuerda que cubrió guarda una noche, no recordando día ni la hora y que la consigna era que no saliera nadie de la vivienda..." (fs. 1507/1508).-

En relación a lo ocurrido en la Fábrica de Cerámica "San José" relató su administrador, Roberto Francisco López, que al día siguiente de la desaparición de Nolasco Leyes, concurrió por la mañana, una comisión policial, quienes preguntaron por el damnificado, a la vez que manifestaron que el nombrado se había fugado la noche anterior. También había miembros de la Sección Canes de la Policía Provincial, quienes efectuaron una inspección en la Fábrica, la cual arrojó resultado negativo (fs. 1602).-

A su vez, el Jefe de Personal de la Fábrica, Exequiel Juan López, expresó que alrededor de las 21:45 horas del día de la desaparición de Leyes, efectivos militares se presentaron en la oficina del nombrado, donde se encontraba el reloj marcador de los empleados, quienes sin exhibir credencial, le preguntaron por Nolasco Leyes, respondiéndole López que el nombrado todavía estaba trabajando ya que no había fichado la salida. Seguidamente, la persona que iba al mando del operativo le pidió que lo acompañe a buscar a Nolasco, búsqueda que resultó infructuosa, ya que no lo encontraron por ningún lado de la Fábrica, desconociendo López el motivo de la ausencia del nombrado (fs. 1600 y fs. 1627). En idéntico sentido declararon Julio Héctor Sosa y Eloy Sánchez, ambos empleados de la Fábrica de Cerámica "San José" (fs. 1603 y 1606 respectivamente). -

El día 22 de octubre de 1976, alrededor de las 2:00 horas, se presentó nuevamente el Capitán Plá en compañía de varios efectivos policiales en el domicilio de la familia Leyes, y tras encañonarlos, el Subjefe de Policía le preguntó a Segundo Lucio Leyes por su hermano Nolasco, contestando el nombrado que no sabía donde estaba éste y le entregó ropa a Plá para su hermano Nolasco.-

Es de destacar que durante cinco días nueve integrantes de la familia de Nolasco Leyes permanecieron privados de su libertad. Al respecto Humberto Juvencio Leyes refirió "... Que al finalizar el allanamiento en la finca se retiró personal militar y Policial quedando una cosnigna por el término de cinco días alojando en esa oportunidad en una habitación a los componentes de ambas familias que hacían un total de nueve, habiéndoseles prohibido el acceso a las demás habitaciones como asi de salir a comprobar las mercaderías para cocinar, y cuando deseaban salir para hacer las necesidades fisiológicas avisaban al Agente de guardia y este los acompañaba hasta el baño donde eran esperado hasta que salieran....".- (fs. 1582/1583).

Una vez levantada la vigilancia de la vivienda, la familia Leyes pudo salir a la calle. Ni la policía ni personal del Ejército regresaron nuevamente al domicilio.

Humberto Leyes refirió haber escuchado que personal de guardia que estaba en la casa, decía que Nolasco se había escapado y que tenía que estar en la casa.-

Posteriormente, Segundo Lucio Leyes concurrió a la Jefatura Central de Policía a solicitarle al Subjefe de Policía, Capitán Plá, un comprobante para el trabajo y le preguntó por su hermano y el militar le respondió que no sabía nada porque se había escapado y. además le expresó al nombrado: "No andés averiguando mucho porque te va a pasar lo mismo".

Asimismo, Segundo Lucio Leyes refirió que "...Que por versiones que hacía el personal que cubría consigna en su domicilio se enteró de que su hermano se había fugado cuando era trasladado a la cárcel en las inmediaciones de la Ruta 7 y Santa Fé, y que tiene entendido de que iba a cargo del traslado el señor ALEMAN URQUIZA, perteneciente al Ejército quien colaboraba con la Policía Provincial, y que había efectuado disparos con armas de fuego en contra su hermano NOLASCO, sin saber si habían dado en el blanco o no ya que no volvieron más a su domicilio averiguar sobre su hermano, quedando los familiares con la duda de que no sabían nada sobre el paradero de su hermano si es vivo o muerto o esta detenido en alguna cárcel de otra Provincia..." (fs. 1580/1581).-

El Departamento de Informaciones de la Policía Provincial informó que según surge de los antecedentes registrados de Nolasco Leyes, con fecha 21 de octubre de 1976, el nombrado se habría fugado mientras era trasladado a la Penitenciaría Provincial por personal militar (fs. 1589).-

Se agrega Expediente 237 letra S de 1986 del Juzgado Federal de San Luis, caratulado "FISCAL s/ Sumario por desaparición de NOLASCO LEYES.", el cual provenía del Juzgado del Crimen N° 3, se inicia con una Información Previa ordenada por la Jefatura de la Policía de la Provincia de San Luis (fs. 1573).-

Hasta el día de la fecha, Nolasco Leyes se encuentra desaparecido.-

Lilian María Cruz Videla

Contadora Pública, en su domicilio funcionaba el Partido Socialista y el Centro de Jubilados Nacionales, del cual su madre había sido la fundadora. Fue detenida en la madrugada del día 18 de diciembre de 1976 , en su domicilio particular, por una comisión compuesta por personal del Ejército y de la Policía Provincial, comandada por el Capitán Carlos Esteban Plá y el Subcomisario Víctor David Becerra (f). Luego de atravesar en el medio de la calle vehículos jeeps, descendieron como quince soldados y policías a quienes no pudo reconocer.

Los efectivos allanaron la casa y al amanecer retornaron el Capitán Plá y el Subcomisario Becerra (f), pero durante la noche se quedaron los otros policías que venían de otro operativo de la casa de Nora Fernández (f), a quien la nombrada se encontró en la Jefatura Central de Policía cuando la llevaron a la mañana siguiente.-

En la sede policial de la calle Belgrano estuvo aproximadamente una semana junto a Nora Fernández (f) y Estela Villegas, que era estudiante y la sacaban a "lanchear", es decir a sacar estudiantes de la universidad, quien según refiere fue sacada del país. Luego fue a la cárcel de mujeres, desde enero de 1977 hasta septiembre del mismo año que las trasladaron al Penal de Villa Devoto, recuperando la libertad en junio de 1979. La nombrada no sufrió torturas físicas, si malos tratos o torturas psicológicas por parte del Capitán Plá y del Subcomisario Becerra (f), entre otros.-

Caso Villa Mercedes, que tiene por víctima a Juan Manuel Echandía, Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm, Adolfo Enrique Pérez y a Lucy Beatriz María

La denominada lucha contra la subversión fue llevada a cabo en la ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, fue ejecutada por personal perteneciente a la V Brigada Aérea, con asiento en la localidad de Villa Reynolds, efectivos que, conforme se desprende de los legajos personales de los imputados Nelson Humberto Godoy e Higinio Rafael Robles, cumplieron tareas de inteligencia en la mencionada unidad militar.-

Juan Manuel Echandía,

Militante de la Juventud Peronista de Villa Mercedes. Fue detenido el día 24 de marzo de 1976, junto a su hermano Ignacio Benito Echandía alrededor de las 01:30 horas (ver planilla de antecedentes obrante a fs. 8711), por una comisión integrada por oficiales uniformados de la V Brigada Aérea, quienes irrumpieron sin orden judicial, en su domicilio sito en la calle Teniente Turrado N° 42 de la Ciudad de Villa Mercedes. Seguidamente fue trasladado a dicha unidad militar donde permaneció un día junto a otros detenidos, entre los que se encontraban, su hermano, Ignacio Benito Echandía, Eduardo Bergallo, Bataller, Raúl Fernández, Ernesto Schneiter, Juveín Quiroga, Enrique Morel, Enrique Rubio, Rossello, el Cholo Quiñónez y Omar Juárez. Al momento de prestar declaración testimonial, Jorge Alberto Cangiano dijo "... lo trasladaron a la V. Brigada Aerea de Villa Mercedes, ahí lo alojaron en una vivienda de los suboficiales hasta el día siguiente y despues lo trajeron en avión hasta la Ciudad de San Luis, cuando arribó el avión se encontró con otros detenidos que habían sido detenidos, los hermanos Echandia (Juan Manuel; Ignacio)..." (fs. 8155/8156) .-

Luego, Echandía fue transportado en avión por miembros de la V Brigada Aérea, junto con las personas citadas anteriormente a la ciudad de San Luis y al aterrizar, el damnificado fue entregado a personal del Ejército, quienes se encargaron de trasladarlo a la Penitenciaría de San Luis y a partir de ese momento fue puesto a disposición del P.E.N. Al respecto Osvaldo Ramón Bataller expresó "... que estuvo detenido desde la noche del golpe de estado, el 24 de marzo de 1976, hasta junio de 1978... que lo detienen, en Villa Mercedes, oficiales de la Aeronáutica estando en la casa de sus padres, esa noche lo trasladan a la V Brigada, al día siguiente o al posterior, los trasladan a la cárcel de San Luis...que reunieron a todos los detenidos cree, pero no está seguro, por que llovía mucho en esa ocasión, detrás del Hospital de Villa Mercedes, los subieron a un camión y los llevaron todos juntos, entre los que recuerda estaban...los hermanos Echandía... (fs. 529/530). Coincidentemente con lo manifestado por Bataller, el damnificado Aníbal Franklin Oliveras manifestó en sede militar "...Que en el mismo Pabellón estaban detenidos SNEITER, VERGEZ, GOMEZ GIL, VALLEJOS, los dos hermanos ECHANDIA, CEJAS y SARMIENTO, ALFONSO..." (fs. 3948/3950).-

Por su parte, Ricardo Vallejo al ser preguntado si estando detenido en la penitenciaría provincial fue sacado para ser torturado, refirió que "...no en su caso pero si otros compañeros, recuerda que sacaron a Juan Vergés en dos oportunidades, Oliveras en una oportunidad seguro, a los Hermanos Echandia que tambien fueron torturados..." (Fs.12136/12137/vta.);

En una oportunidad, encontrándose Juan Manuel Echandía alojado en la Penitenciaria Provincial lo retiraron y desapareció por quince días, primero los sacaba personal del Ejército y los llevaba a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson, a partir de ahí, los encapuchaban y los trasladaban a lugares desiertos, los predios del Ejército denominados "Granja La Amalia" o "Rodeo del Alto" . A las personas oriundas de la ciudad de Villa Mercedes los alojaron en la Delegación de la Policía Federal y a los nativos de la ciudad de San Luis los llevaban a la Jefatura Central de Policía. En la Delegación de la Policía Federal, fueron interrogados por el Comisario Norberto María (f) y por el Teniente Coronel Loaldi (f).-

El damnificado fue sometido a golpizas a cara descubierta por parte del imputado oficial subinspector Celso Juan Ángel Borzalino, mientras era interrogado sobre su posible participación en el secuestro de unos camiones que transportaban ropa y alimentos que habían sido repartidos entre personas carenciadas. En el interrogatorio también se encontraba presente el imputado oficial principal de la Policía Federal Argentina, Oscar Guillermo Rosello, quien cumplía funciones de sumariante. Asimismo, a fs. 38 de las Copias certificadas del Libro de Guardia del Servicio Penitenciario Provincial del mes de octubre de 1976, se desprende: "...Comisión Policía Federal a cargo del Señor Inspector Borzalino retiran a los detenidos Echandia Ignacio, Torres Pedro y Echandía Juan Manuel los mismos son entregados por el Sr. Subteniente Armando Arce...". Luego de permanecer tres meses detenidos fueron retirados por personal militar quienes comenzaron a alojarlos en comisarías y los retiraban para ser torturados. Echandía fue víctima de la práctica del "submarino", de simulacros de fusilamiento, fue atado de los pies con roldadas y recibió golpes en todo el cuerpo. Luego de las sesiones de torturas, los regresaban al Departamento de Investigaciones y finalmente los retornaban al Penal. Estas sesiones se repitieron hasta el mes de diciembre de 1976, en que fue trasladado a la Provincia de Mendoza y posteriormente a la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (ver Planilla de antecedentes obrante a fs. 8711). Al respecto, Alejo Pedro Sosa manifestó ante el Ministerio Público Fiscal que "...Los interrogatorios se llevaban a cabo todas las semanas, el declarante vio en varias oportunidades como llegaban sus compañeros de las torturas, llegaban destrozados.Juan Vergés, Juan Cruz Sarmiento... los hermanos Echandía..." (fs. 7716/7717).-

A su vez, Florencio Damián Rubio refirió "...Cuando es trasladado a San Luis permanece en el edificio de la Policía Federal 2 o 3 días absolutamente incomunicado...que la persona que estaba a cargo de la Dependencia era un Comisario de apellido MARIA. Allí vió detenidos a los hermanos Echandía..." (fs. 603/607).-

Que asimismo el día 12 de marzo de 1977, Juan Manuel Echandía, prestó declaración indagatoria ante el juez Allende, y al preguntársele si ratificaba o rectificaba la declaración prevencional glosada a fs. 107/108 de autos que le fuera leída en ese acto por Secretaría y si la firma puesta al pie de la misma le pertenecía, el citado manifestó " (...) que solamente reconoce como cierto lo referente a su actuación política en la Juventud peronista hecho que se produce hasta el año mil novecientos setenta y cuatro en que deja de existir.que firmó el acta que se le ha leído porque la Policía le dijo que su hermano Ignacio había declarado en esa forma y que como el declarante sabía que su hermano faltaba de la cárcel hacía diez días pensaba que lo habían matado. Además el declarante fue sometido a torturas físicas durante dos o tres días consistentes en la inmersión en un recipiente con agua que no puede precisar el mismo porque se encontraba vendado. (fs. 13.411).

Raimundo Dante Bodo

Abogado, docente universitario, fue asesinado el día 10 de abril de 1976, a las 2:15 horas, en la puerta de su vivienda ubicada en la calle San Juan N° 15 de la ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, en oportunidad en que intentaba huir por la vereda de su domicilio, en instantes en que iba a ser secuestrado. El damnificado falleció a raíz de un disparo de arma de fuego de un fusil tipo "FAL", cuyo orificio de entrada fue por la espalda, a la altura de los omóplatos, con orificio de salida por la garganta; por lo que se infiere que Bodo fue ejecutado mientras corría en posición semiagachado (ver Copia del acta de defunción obrante a fs. 444/vta.). Al poco tiempo de escucharse los disparos, se observó en el lugar a efectivos de la V Brigada Aérea con asiento en la localidad de Villa Reynolds. En efecto, personal de la citada unidad militar había ocupado la Jefatura de Policía Departamental de Villa Mercedes (Jefatura Regional II) y las autoridades aeronáuticas ejercían la dirección operativa de dicha dependencia policial.-

El testigo Ricardo Alberto Quiroga, manifestó que en ese entonces, era oficial de servicio en la Jefatura Departamental Pedernera de Villa Mercedes, la cual había sido intervenida por militares, oficiales de la V Brigada Aérea, a cargo del Capitán Daniel Otero (f) en una primera instancia y luego a cargo de Capitán Nelson Humberto Godoy, Teniente Primero Guillermo Hugo Brandi (f), Teniente Higinio Rafael Robles y el Suboficial Ronald Wenceslao Morales (f), entre otros efectivos (fs. 816/819), testimonio que coincide con el informe remitido por Unidad Regional II. de la Provincia de San Luis .-Por su parte Justo José Soldera se manifestó en relación al Capitán Otero como la persona que ocupaba la Jefatura de la Policía de Villa Mercedes expresando "...que era Comisario Principal a cargo de logística, que consistía en la parte administrativa, de insumos...que el Capitán Otero, perteneciente a la Fuerza Aérea, destinado en V Brigada...que estaba todo copado, ellos tomaron la Jefatura de Villa Mercedes, estaba el despacho adelante, y otra puerta que iba a un Juzgado, en la puerta principal pusieron una ametralladora y se adueñaron del lugar..."(fs. 522/523).

Es necesario destacar que según se desprende de los informes adicionales de calificación del legajo personal del imputado Teniente Higinio Rafael Robles, el mismo se desempeñó hasta el día 30 de septiembre de 1976 con el cargo de "Auxiliar de la División Inteligencia" en la Jefatura de la V Brigada Aérea. En el espacio habilitado para "Comentarios" del citado informe de calificación se lee: "Lo complejo que significa la preparación, evaluación y llevar a cabo las operaciones particulares de la división, hace imperativo contar con oficiales sumamente capaces, decididos que lo posibiliten; cualidades éstas no comunes de observar en tiempos de paz. El llevarlas a cabo en forma eficiente y mantener incólume el sentido disciplinario en tiempo de guerra hablan de por sí del profesionalismo y capacidad de este oficial de excelente desempeño y dedicación. Los nombrados eran responsables de la lucha contra la subversión y del control de los gremios, partidos políticos e instituciones, además del legajo personal del Capitán Nelson Humberto Godoy, se desprende su intervención en la Jefatura Departamental de Villa Mercedes como Jefe de Policía.

Asimismo, el testigo Ricardo Alberto Quiroga (f) refirió que en la noche previa al homicidio, en horas de la medianoche, una camioneta Estanciera, estacionó al lado de la Jefatura Departamental, descendiendo posteriormente personal que ingresó al despacho del Capitán Otero (f), quien revestía en ese momento, el cargo de Jefe de Policía de la ciudad de Villa Mercedes (Jefatura Departamental de Policía Pedernera). En ese lugar, Quiroga (f), observó la presencia del Teniente 1° Guillermo Hugo Brandi (f), del Teniente Higinio Rafael Robles, del Suboficial Ronald Wenceslao Morales (f) y del suboficial Modesto Panuncio (f), quienes vestían ropa de combate y portaban armas largas. A los diez minutos, los efectivos mencionados precedentemente se retiraron del despacho del Jefe, se dirigieron hacia la Estanciera, ascendieron y se dirigieron por la calle Ayacucho pasando al frente de donde se encontraba Quiroga, quien los miró fijamente; giraron por Balcarce y se perdieron de vista. Alrededor de las dos de la mañana, se escucharon más de diez disparos de armas de fuego de grueso calibre, en dirección al centro norte de la ciudad. El Capitán Daniel Ricardo Otero (f) quien se encontraba en la vereda, en la esquina de la Dependencia, le expresó al testigo "oficial Quiroga vaya a ver que pasó". Seguidamente, el nombrado ascendió junto al oficial Miguel Ángel Lucero (f) al patrullero y se dirigieron hacia el lugar donde se escucharon los disparos. Llegados a la continuación de la calle San Juan, giraron a la derecha y a metros de ahí, se encontraba Raimundo Dante Bodo, tirado en posición boca abajo, orientado en sentido este a oeste, a pocos metros de la puerta de entrada de su casa, quien tenía su cara impregnada de sangre, además de haber una gran cantidad de sangre en la vereda, la víctima estaba en calzoncillos y tenía una camiseta blanca. Asimismo el testigo Quiroga refirió que se abrió una persiana casi al lado y una señora grita "es el doctor Bodo, mi marido" y que observó, en ocasión de levantar al damnificado, el mismo pudo observar que éste todavía tenía unos borbollones de sangre en la garganta. Cuando arribó el nombrado al lugar no había nadie, fue el primero, había gente en la esquina. Asimismo, advirtió el nombrado al proceder a la requisa del cadáver que en la espalda había un orificio de entrada de bala de grueso calibre y en la garganta estaba el de salida. También vio que dirección al este por la vereda, hacia el domicilio del Dr. Bodo, sobre la vereda frente a la puerta del domicilio de la víctima, habían entre 14 y 18 cápsulas servidas de fusil FAL diseminadas en el suelo. (fs. 816/819).-

Omar Esteban Uría, colega y amigo del Dr. Bodo, manifestó que fue a la morgue con Ortiz y el hermano del Dr. Bodo y su hermano. El cuerpo de Bodo estaba en la morgue en una bandeja de aluminio, totalmente cubierto de sangre, sin ningún tipo de limpieza, procedieron a limpiar el cadáver y pudieron ver que tenía un solo disparo, con un orificio de entrada en la espalda, a la altura de omóplatos, con salida en la garganta, lo cual denota que fue un disparo efectuado mientras corría y semiagachado. Agregó que el hermano de la víctima le mostró una cápsula hallada al lado de un árbol, la cual cree casi con seguridad que era de FAL (fs. 621/623).-

Ricardo Alberto Quiroga continuó su relato manifestando que cuando estaba realizando el conteo de las cápsulas servidas, se aproximó la estanciera, la cual se estacionó a la derecha, descendió el suboficial Panuncio, a quien Quiroga insultó y lo trató de asesino, además de correrlo del lugar, a éste y a los otros efectivos que estaban con Panuncio (fs. 816/819); lo manifestado por Quiroga coincide con lo expresado por Justo José Soldera quién expresó "...que era por la madrugada y se despertó por el ruido de los tiros, que era un arma potente, se levanta sale a la puerta de calle y no se asomaba a la vereda todavía pero un vecino del frente le pregunta que pasa y el declarante le dice que no sabe. Ante esto el declarante le pide que llame a la Policía al vecino ya que tiene teléfono. Entonces salió a la vereda y vio el cuerpo caído, de la esquina un poco más allá y acudió al lugar y se encuentra con el hombre que estaba boca abajo en la vereda en un charco de sangre. Que salió de la casa una persona y el declarante la manda adentro. En ese momento llega el vehículo con gente uniformada que calcula que eran militares, porque le dijeron quien es ud., él se presentó y le dijeron "muy bien de este asunto quedamos a cargo nosotros vaya a su casa. Que no había nadie en el lugar. Que la patrulla se movía en un jeep, que no había nadie en la calle..." (fs. 522/523).

Asimismo Carmen Gladys Sosa refirió "...que estaba durmiendo, escuchó una ráfaga de muchos disparos, que los despertó, todos asustados, su padre sale y los deja a los demás en la casa.que entra llama al hermano de la persona asesinada, llegan ellos, van al living y el resto de la familia en la pieza con mucho miedo en medio de un hermetismo total...Que cuando su padre sale, se encuentra casi a la vez con el Sr. Soldera... (fs. 600/vta.).-

Posteriormente, en la Jefatura Departamental, Ricardo Alberto Quiroga manifestó que tuvo una conversación durísima con el Capitán Otero en su despacho, y en esa circunstancia escuchó el nombrado el siguiente diálogo "che se nos escapó el hijo de puta, lo queríamos levantar y se nos escapó, si doblaba la esquina se nos armaba un quilombo" - "pero si fue culpa tuya" - "pero me sorprendió al abrazarme y se me escaparon unos tiros". Seguidamente, Quiroga ingresó al despacho, advirtiendo la presencia de los Tenientes Guillermo Brandi (f), Higinio Rafael Robles, y de los suboficiales Panuncio (f) y Morales (f), quienes estaban muy irritados y lo miraban con odio. El capitán Otero le refirió a Quiroga que se acercara, le tiró dos legajos de carpeta que contenían recortes de diarios y revistas en su interior y le dijo "por esto lo matamos". En una de las carpetas, aparecía el nombre de Dante Bodo y en la otra, el nombre del hermano de la víctima, los recortes se referían a los militares, describiéndolos como gorilas o chupasangre. El Capitán Otero (f) le reiteró a Quiroga que esperaba que a partir de ese momento, el nombrado cambiara de actitud y fuera leal con sus camaradas y con la institución. Al día siguiente, cerca del mediodía, Quiroga observó descender de un rodado, que cree era un Fiat color blanco, frente al Juzgado que se encontraba en la calle Balcarce, e ingresar al Tribunal al Capitán Otero (f), al Teniente Higinio Rafael Robles y a la mujer de Bodo (fs. 816/819).-

A su vez, el testigo Jorge Osmar Quintero, quien había salido de su primer franco del servicio militar que cumplía en la V Brigada Aérea, refirió que a las 1:15 horas del día del hecho, mientras se encontraba a bordo de su rodado marca Ford Falcón, modelo 1962, color lila, el cual estaba estacionado sobre la calle Lamadrid, esquina Fuerte Constitucional, de la ciudad de Villa Mercedes, se aproximó una camioneta Estanciera color amarilla, desde el sur, superó la posición del nombrado, giró en forma de "U" en la otra esquina y se estacionó de frente al testigo con las luces altas encendidas. Seguidamente, descendió de ese vehículo, un sujeto del lugar del acompañante, quien tenía una peluca de pelo al hombro, lentes negros y portaba un fusil FAL. Este individuo se le acercó a Quintero y le pidió las llaves del Ford Falcón. Este le respondió que la llave se encontraba en el automóvil y al darse vuelta observó que a su novia la habían hecho subir en el asiento trasero, a continuación al nombrado también lo obligaron a acostarse en el asiento trasero. Ascendieron dos individuos más con sus caras tapadas al Ford Falcón y todos emprendieron marcha con rumbo desconocido. Luego de transitar 22 kilómetros aproximadamente, el rodado se detuvo y los sujetos hicieron descender a Quintero y a su novia, advirtiendo éste que también allí se encontraba la camioneta Estanciera color amarilla. Finalmente, les dijeron que huyeran corriendo y los dos vehículos se retiraron. Posteriormente, un militar a quien Quintero conocía de la V Brigada Aérea, le comentó que habían matado al Dr. Bodo y que la viuda de éste manifestó que cuando salió de su casa a los pocos instantes de escuchar los disparos, vio doblar en la esquina un rodado marca Ford Falcón de color lila, dándose cuenta en ese momento, Quintero, para que le habían robado su vehículo. El citado rodado apareció a la semana en las cercanías de Lavaisse y se lo entregaron a la semana sin ninguna faltante. Luego de muchos años, un vecino del lugar a quien Quintero no recuerda, le comentó que el rodado Ford Falcón siempre estuvo en el patio de la Jefatura Departamental desde el día del hecho, que nunca estuvo perdido ni fuera de la ciudad (fs. 543/544/vta.).-

Por su parte, Guillermo Armando Ballesteros refirió que "...a la madrugada llama el oficial de servicio informando que se había comunicado un soldado de la Brigada que le habían robado el vehículo cuando estaba con su novia, que si podíamos mandar a buscarlo, quien no estaba cerca del centro, estaba en las afueras de la ciudad. Se lo mandó a buscar, creo que fue uno de los suboficiales que estaba de turno con algún soldado, y se lo trajo adonde estábamos nosotros, al turno de la policía, ni me acuerdo del soldado, no lo conocía, había varios oficiales que eran del Escuadrón de Tropa que hacían turno y que probablemente lo conocieran. Cuando viene el soldado, no me acuerdo si el soldado o el suboficial, nos cuenta una historia media extraña, del robo, que lo habían robado, nos llamó la atención porque era un auto rarísimo, era rosado, anaranjado o violeta, no era un auto de un color común, y no me acuerdo si el soldado o el suboficial nos manifestaron que lo habían interceptado gente con armas largas..." (fs. 10505/10506/vta.).-

Del mismo modo Jorge Alberto Cangiano, refirió en relación a Bodo "...cuando él se ve descubierto comienza a correr por la vereda donde recibe un disparo, no tiene dudas que fue en hecho realizado por la dictadura, desconoce su ejecutores, la policía no sabía nada, se tapó todo el hecho, situación típica de la Dictadura Militar. ..El declarante cree que en relación a estos dos asesinatos han sido llevado a cabo por Personal de la V Brigada Aerea, una misión como esa no se la puede encargar a cualquiera, deben haber sido personas entrenadas para eso..." (fs. 8155/8156).-

Cabe aclarar que cuando Cangiano refiere "a estos dos asesinatos", alude tanto al asesinato de Bodo como al de Luis María Früm.

Es de destacar que el homicidio del Dr. Bodo llegó, inmediatamente de acontecido, a conocimiento de autoridades policiales y judiciales, sin embargo no existe constancia alguna de que efectivamente se hubieren labrado actuaciones y/o sumario investigativo alguno.-

En tal sentido, el Dr. Uría refirió "... Posteriormente, junto a Ortiz, se fueron a hablar con la Juez del Crimen en turno que era la Dra. Gutiérrez Barros de Mezzano... y le pidió que agilizara el tramite para ordenar la entrega del cadáver, lo que así aconteció, al poco rato, autorizaron el retiro.Para que diga si sabe que hubiera alguna investigación policial o judicial, responde que no tiene conocimiento, pero resulta evidente que si tuvo que haber habido actuaciones, tanto policiales como judiciales, porque quien firma el certificado de defunción, era el Dr. Darnay, en ese entonces medico policial, y ante tamaño hecho, la Policía tiene que haber informado al Juzgado del Crimen en turno, para que la Jueza pudiera tener jurisdicción y poder ordenar la entrega del cadáver..." (fs. 621/623).-

Luis María Frum.

Luis María Früm, Licenciado en Trabajo Social, docente universitario, fue secuestrado por personal militar, en su domicilio sito en la calle Montevideo N° 450 de la ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, el día 19 de junio de 1976. Con posterioridad, fue encontrado su cadáver en el lugar denominado "Laguna La Encadenada" por personal perteneciente a la V Brigada Aérea quienes se encontraban en el lugar disfrutando de un día campo con su familia. Al respecto Ernesto Rubén Ureta, manifestó "...una vez que fuimos a pescar el fin de semana con cuatro familias, estaban González con su familia, Janett con su familia, Berrier con su mujer y yo con mi mujer, en la Laguna La Encadenada en la ruta 148 al sur, en la laguna que está más próxima a la ruta nos bajamos a tomar mate con la familia y cuando estabamos buscando un lugar, encontramos un cuerpo nos fuimos acercando, estaba boca abajo, parecía ser un hombre, cuando lo vimos con Berrier, le avisamos a Janett y González, que todavía no se habían acercado que había una persona allí, tenía un pijama color celeste, estaba con las manos atadas por detrás, aparentaba ser un hombre, cerca de un árbol..." (fs. 11379/11380).-

El testimonio transcripto es consistente con lo relatado por Roberto Ernesto Janett, quien expresó "...yendo de picnic a la Laguna de las Encadenadas, al llegar al lugar se encontró un cuerpo de sexo masculino en pijamas con las manos atadas por detrás sin vida, pero no sabíamos quien era.se observaron varios orificios de bala en la espalda del cadáver, no se si de entrada o salida.era un hombre robusto, tez blanca y canoso pero no puedo precisar..." (fs. 11372/11373/vta.).-

Asimismo, Elena Pilar Devoto, esposa de Luis María Früm manifestó en relación a la víctima que "...de dicha unión nacieron cinco hijos... era docente en la Universidad de San Luis...que el domicilio era Montevideo N 450, de la Ciudad de Villa Mercedes...Serían las 0:20 del día 19 de junio de 1976 (era sabado) sonó el timbre de puerta de calle, y el salio a atender en pijamas ya que todos estabamos durmiendo, se escucharon voces tranquilas, y enseguida se escuchó un auto que arrancaba fuerte, la declarante se quedo esperando en la cama debido a que días anteriores y a que en su domicilio no tenían teléfono y su suegra estaba delicada de salud en Buenos Aires un amigo de apellido Baigorria les llevaba las novedades ya que con él se comunicaban telefonicamente, por lo que supuso que había sido Baigorria quien había venido a buscarlo y se habían quedado a tomar mate.- Siendo las 05.00 se levanto la declarante y estaba todo en orden, y entonces como no volvio, decidio salir, los niños que estaban durmiendo los llevó a todos a la cama grande y salió en busca del señor de la inmobiliaria que les había vendido la casa y le comunicó lo que había pasado y que iba a ir a la Comisaría para que alguien supiera donde iba a estar ella por si le pasaba algo. Una cuadra antes de la comisaría la calle estaba cortada, era la Comisaría Primera, una cuadra antes no le permitirieron avanzar con el auto y el policía que estaba ahí le preguntó para que quería pasar entonces le comentó que le habían tocado el timbre y se habían llevado a su esposo a lo que le dijo "que raro ahí hubo un operativo de tránsito", luego le hicieron pasar y ahí una oficial de guardia le tomó la declaración, el motivo por el cual iba a la Comisaría en un libro grande, despues paso a un escritorio donde había por lo menos 8 o 9 militares o policías y le preguntaron varias veces las mismas preguntas relacionadas con la actividad de su esposo, si militaba políticamente, quienes eran sus amigos, con quienes se carteaba, a lo que la declarante les respondía que no sabia. Después de esa declaración, regresó a su casa.despues la declarante fue a la casa de Miriam Molina y con ella fueron a ver un abogado para hacer un hábeas corpus, de ahí fueron a ver al juez que era rengo, fueron a la casa de él el sábado pero les dijo que lo llevaran el domingo a la mañana al Juzgado pero ya el domingo a las 04:00 o 05:00 vino el matrimonio Baigorri y un alumno Augusto García y un oficial de justicia y venían a notificarle que lo habían encontrado afuera de Villa Mercedes, que lo encontraron unos militares que estaban cazando..." (fs. 7524/7525).-

Asimismo, Mirian Esther Molina relató que "...El día sabado 19 de junio Pilar la va a buscar a su domicilio muy temprano... le dice Miriam vos no sabes lo que pudo haber pasado, alguien fue a buscar a Luis a las 0:00 hs. en el trayecto de entrada de la casa perdio una pantufla, y le pidió que buscaran un abogado, y fueron en auto a la Policia para ver si tenían noticias del paradero, al Policlinico, a la casa de los amigos, cuando eran ya las 14;30 hs. buscaron un abogado pero estos se negaron a firmar y finalmente el Abogado Gutierrez (f) les hizo el hábeas corpus que no alcanzaron a presentar porque apareció el cadáver. Luego se retiro a su domicilio a las 01.00 hs del día domingo estando en su domicilio particular fue una persona que no recuerda quien era y le dijo que había parecido muerto Luis Frum, de ahí se dirigió a la casa de los Frum a avisar a Pilar. Ella en la desesperación llamó a los hermanos de Luis Maria Frum, ellos fueron los que hicieron los trámites para sepultarlo... (fs. 7529/vta.). En la ampliación de su declaración testimonial Miriam Molina agregó "...solo recuerdo ingresar al living y ver el ataúd que fue impactante, estaba todo tapado menos la cara, estaba sin los anteojos y tenía un hematoma en el lado derecho la frente y otro hematoma en el pómulo izquierdo, como si se hubiera caído o lo hubieran golpeado..." (fs. 11622/vta.).-

Ante el hallazgo del cadáver, fueron coincidentes los testimonios de los testigos Janett, González y Ureta, quienes comparecieron ante la Jefatura Departamental de la Policía de la ciudad de Villa Mercedes a fin de radicar la denuncia, junto con unos camioneros que se acercaron al lugar donde se halló el cuerpo de la víctima (ver Copia certificada del Acta de Defunción de Luis María Früm donde consta que falleció por heridas de bala obrante a fs. 2578). En relación a ello, Janett manifestó "...ante el hecho de haberlo encontrado unos de los rodados regresa a la Policía para informar el hecho, la policía se presentó en el lugar y cree que el rodado que conducía Berrier concurrió a la dependencia policial frente a la Pláza Lafinur para realizar la denuncia.concurrió a prestar declaración, a la vieja dependencia de la Policía Provincial sita al frente de la Pláza Lafinur, no recuerdo ante quién pero creo que al frente de la dependencia se encontraba Otero..." (fs. 11372/11373/vta.).-

En idéntico sentido, Ricardo González manifestó que "...Quedaron de acuerdo los camioneros cuyos nombres no recuerda en hacer con el dicente y sus compañeros la denuncia, y un oficial, no recuerda quién fue en el automóvil hasta la Ciudad de Villa Mercedes, a buscar a la policía, la cual concurrió al lugar a las dos horas aproximadamente, en dos patrulleros, y era personal de Policía Científica. El dicente junto a los otros tres oficiales y los dos camioneros, concurrieron hasta la Jefatura de Policía de Villa Mercedes a radicar la denuncia. A los cuatro oficiales, los recibió el Jefe de Policía de la Ciudad de Villa Mercedes, Capitán de la Fuerza Aérea, Daniel Otero y le dijo que un oficial de policía le tomaría la declaración. También le dijo que era factible que lo llamaran otras veces para ampliarla, le preguntó quien era la persona que habían hallado, y le dijo Otero, que era el Licenciado Frumk..."

Asimismo la viuda de Luis María Früm y la testigo Mirian Esther Molina manifestaron haber concurrido a la citada Jefatura Departamental a radicar la denuncia por el secuestro del damnificado. A pesar de que se recepcionaron las denuncias, no se ha podido obtener datos en relación a la suerte que corrieron.-

Adolfo Enrique Pérez.

Adolfo Enrique Pérez, militante de la Juventud Peronista, desapareció el día 28 de octubre de 1976, en la ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, luego que fuera secuestrado por personal policial y/o militar.-

Su hermano Jorge Alberto Pérez, denunció ante la Subsecretaría de Derechos Humanos que en la mencionada fecha, alrededor de las 19:00 horas, su hermano Adolfo, salió del domicilio familiar en el vehículo de su padre, rumbo a la zona céntrica de Villa Mercedes, donde permaneció hasta las 22:30 horas aproximadamente, junto a un primo, Miguel Ángel Ferrer, a quien posteriormente llevó a su casa, sita en la Avenida Mitre 978 de esa ciudad, quedando -según testimonio del primo- en regresar luego de comprar cigarrillos, lo cual nunca ocurrió, desprendiéndose en consecuencia, que Ferrer fue la última persona que vio a Adolfo Enrique Pérez .-

Conforme lo manifestado en sede militar, por Miguel Ángel Ferrer, en el trayecto desde el centro de la ciudad hasta el domicilio de éste, habrían sido seguidos por un vehículo tipo Renoleta de color rojo, tripulada por cuatro personas, el que poseía una patente que no correspondía a la Provincia de San Luis, hecho al que en ese momento los nombrados no le atribuyeron mayor importancia. Finalmente, el damnificado le manifestó a su primo Miguel Ángel que pusiera el agua para el mate, que iba a la estación y volvería, y a partir de ese momento no lo vio nunca más.-

En relación a ello, Miguel Ángel Ferrer manifestó ".. .que estando en una heladería de su propiedad notó que una persona estuvo en la esquina parado durante un tiempo más o menos prolongado y en un momento determinado entró a la heladería y pidió un helado de cualquier gusto. El declarante le dió la impresión por su aspecto, de que sería un militar y le llamó la atención también de que insistiera de que le diera cualquier helado. El declarante no recuerda si en ese momento su primo ADOLFO ENRIQUE PÉREZ había llegado ya a la heladería. La persona mencionada salió del negocio y se paró enfrente a comer el helado, esta persona se ubicó en un lugar oscuro desde donde podía ver la heladería, pero no se lo podía ver bien a él, lo que le llamó la atención al declarante. Pasado un tiempo que el declarante no puede recordar y estando en la heladería ya, su primo PÉREZ, entró a la misma otra persona de similares características a la primera, vestido en forma similar, con una campera azul, de la misma edad aproximada a la anterior, alrededor de cuarenta y seis años, que hizo el mismo pedido que la persona mencionada anteriormente...Pasada aproximadamente media hora, el declarante viendo la actitud de estas dos personas le expresó a su primo que le "veía olor feo", que era algo raro y le dijo que mejor cerraban la heladería y se iban a tomar mate a la casa del declarante. Así ocurrió, subieron al automóvil de PÉREZ y cuando arrancaron, el declarante miró hacia atrás y vió una Renoleta color rojo, con cuatro personas adentro, que iban detrás del automóvil, el declarante miró la patente y vió que no era de la Provincia de SAN LUIS y le expresó a su primo que los estaban siguiendo. Esto lo corroboró porque su primo disminuyó la velocidad y el otro automóvil hizo exactamente lo mismo, manteniéndose entre cincuenta y setenta metros, detrás del automóvil del que iba PÉREZ y el declarante. Cuando el declarante y su primo llegaron a la casa del declarante, éste le dijo a su primo que bajara a tomar uno mates, en esa oportunidad la Renoleta pasó y siguió de largo. PÉREZ le dijo al declarante andá poniendo el agua que voy hasta la estación y vuelvo. Ha partir de ese momento el declarante no tuvo más noticias de su primo..." (fs. 273/275).-

Al día siguiente, el vehículo perteneciente a la familia de Pérez fue encontrado por un ocasional transeúnte, abandonado a unos ocho kilómetros de la ciudad, detenido a un costado de la vieja ruta a San Luis. Cabe señalar que si bien el rodado se encontraba en perfectas condiciones, faltaban las llaves de contacto, las herramientas de mano, y toda la documentación que se encontraba en la guantera del automóvil. Asimismo, dos días antes de la desaparición del damnificado, se presentaron en su domicilio particular dos individuos que exhibieron a los dos hermanos Pérez credenciales de la Policía de la Provincia de San Luis (uno de ellos de apellido Rodríguez quien sería el Agente de la Policía de la Provincia de San Luis, Roque Rubén Rodríguez), quienes dialogaron con Adolfo Enrique Pérez, y le solicitaron referencias varias como ser amistades, lugares que frecuentaba, horario de trabajo, etc. En ese instante, arribó al domicilio, Jorge Alberto Pérez, quien observó a los dos individuos y reconoció a Rodríguez como efectivo de la Policía de Villa Mercedes, e inclusive éste le pidió al nombrado si podía utilizar el teléfono. Ambos hermanos divisaron las credenciales de los policías, pero el denunciante no pudo recordar el nombre del otro efectivo que estaba junto a Rodríguez. Los dos policías manifestaron que todo ello, se hacía por solicitud del Banco Hipotecario, Sucursal San Luis, donde Adolfo Enrique Pérez había rendido un examen para ingresar a dicha entidad bancaria. Por averiguaciones efectuadas posteriormente, se comprobó que el argumento esgrimido por estos dos individuos era totalmente falso, ya que dicha entidad no había solicitado ningún tipo de referencias en relación al damnificado.

Del testimonio de Jorge Pérez, hermano del damnificado aún desaparecido Adolfo Enrique Pérez, se desprende que el mes previo al secuestro de su hermano su domicilio particular fue objeto de vigilancia por parte de miembros de la Policía Federal "...durante un mes ante del secuestro, nuestro domicilio, particular, se encontraba permanentemente vigilado por dos empleados del Policía Federal, de apellidos Torres y Jofré, los cuales se turnaban en las esquinas próximas a nuestro domicilio..." y que asimismo "...dos días antes de la desaparición, se presentaron en nuestro domicilio particular, dos individuos que mostraron credenciales de la Policía de la Provincia de San Luis (uno de ellos de apellido Rodríguez) quienes solicitaron referencias varias como ser..." (fs. 212/213).-

A los dos meses y medio de la desaparición de Adolfo Enrique, un amigo en común Enrique Cerin Alaniz, empleado civil de la V Brigada Aérea, le dijo al hermano de la víctima, que Adolfo Enrique se encontraba alojado en la Penitenciaría de San Luis, dato que había obtenido por un amigo suyo militar que se desempeñaba en la prisión provincial, lo cual le permitía ver a su hermano en forma diaria. En una oportunidad, Alaniz le solicitó a Jorge Alberto Pérez medicamentos que éste le entregó, pues el mismo militar que le proporcionaba las informaciones a Alaniz, le habría manifestado a éste que el damnificado tenía problemas bronquiales.

Las informaciones que a través de Alaniz, recibía el hermano de Adolfo Enrique, provenientes del citado militar, de quien se desconocen demás datos, cesaron a los dos meses aproximadamente, pues según Alaniz, el mismo había sido trasladado de destino. El militar informante nunca quiso que el hermano de la víctima lo entrevistara personalmente, pues según Enrique Cerin Alaniz, el informante no quería comprometerse.-

Asimismo Juan Manuel Echandía expresó "...que con Adolfo eran amigos desde niños eramos del mismo barrio y militaban juntos en la Juventud Peronista, cuando el declarante y su hermano fueron detenidos Pérez no, Pérez le cuidaba a sus hijos cuando el estaba detenido, Pérez cae por datos que surgen de San Luis de personas de haberlo visto en reuniones y en el domicilio de su novia que vivía aca, que era de Mercedes y se había trasladado a San Luis, y así fue que se secuestro, el único secuestrado en Villa Mercedes, luego del secuestro volvieron a someterlos a interrogatorios, con el agravante de que ellos ya estaban blanqueados a cargo del Juez Federal..". (fs. 7114/7115).

Finalmente, Ángel Rafael Ruiz, amigo del damnificado, refirió en relación a éste "...desapareció en Villa Mercedes, el comentario popular de la época responsabilizaba de esta desaparición a lo que se conocía como el grupo de tareas de la V Brigada Aerea y sobre todo las responsabilidades se la endilgaban a los oficiales y suboficiales de la V Brigada Aerea que se habian hecho cargo de la Unidad Regional 2 de la Policía de Villa Mercedes...el militaba...cree que en la Juventud Peronista..." (fs. 2658/2659).-

Lucy Beatriz María.

Lucy Beatriz María, docente en el Escuela Albergue de la Localidad de Martín de Loyola, al sur de la Provincia de San Luis, denunció ante la Fiscalía Federal de San Luis, que el día 23 de septiembre de 1976, en oportunidad de estar izando la bandera con sus alumnos y compañeros, llegaron dos o tres vehículos marca Ford Falcón de color oscuro, le informaron que la venían a buscar y se la llevaron. Agregó la nombrada que desconoce el nombre de las personas que la trasladaron, que nunca las había visto en su vida, estaban vestidas de civil, y varias tenían anteojos negros.-

Juan Carlos Flores refirió "... que la conoció cuando trabajaban juntos en la Escuela Albergue Martin de Loyola, ella era docente y el declarante era Maestro de Taller Rural...un día al regresar al pueblo desde el campo, no recuerda si fue sábado, aclara que trabajaban quince días corridos por cuatro de descanso, junto con su suegro se entera por el Director Sr. José Olegario Rodríguez, que la habían venido a buscar en unos Ford Falcón a Lucy Beatriz María, y que la habían confundido con la maestra de labores Mirtha Lucero, la revisaron previamente a la docente de labores y luego la llevaron a la Sra. María. Recuerda que los alumnos le comentaban con posterioridad que se les veía el arma debajo de los ponchos y sobretodos..." (fs. 9025/vta.).-

Por su parte, María Teresa Bustos en oportunidad de prestar declaración testimonial manifestó que "...sabe que Lucy Beatriz Maria estuvo trabajando en Martin de Loyola durante la gestión del Director José Olegario Rodriguez, quien le informaba al terminar su adecuación de tareas a fin de año del personal nombrado y dado de baja, cuando a fin de año le entregaba las llaves del establecimiento y las novedades. Y el Sr. Rodríguez le informó que estuvo Lucy Beatriz Maria trabajando allí y que fue detenida en el Establecimiento..." (fs. 10153/vta.).-

Lucy María continua refiriendo en su denuncia que una vez que ascendió al rodado, la colocaron en el asiento de atrás y a un kilómetro de la escuela la alojaron en el piso, un poco más adelante se detuvieron, le dijeron que se sacara toda la ropa, hacía mucho frío y temblaba le dijeron que empezara a correr por el campo, y comenzaron a dispararle de atrás, aparentemente no le disparaban al cuerpo era solo para intimidarla, se cayó varias veces, luego le dejaron de disparar y le dijeron que volviera y cuando lo hizo, le propinaron patadas y trompadas, le taparon los ojos, le sacaron los anteojos, aclarando que es miope y que le rompieron los anteojos. Luego le colocaron algodones muy grandes en los ojos sujetados con cinta scocht, la subieron nuevamente al automóvil, la tiraron al piso y arrancaron.-

De ahí en más y por el término de una semana no supo donde estuvo, viajaron mucho, le ordenaban que contara chistes y llegaron a un lugar que cree eran hangares de chapas en donde se escuchaban muchas voces como de soldados, no sintió gritos, ahí la llevaron a un lugar donde la esposaron con las muñecas hacia atrás y los tobillos también esposados, agrega que continuaba desnuda, ahí perdió la noción del tiempo, estaba muy aterrorizada, advertía que siempre tenía gente cerca. Luego la llevaron en la misma condición arrastrando, evacuaba sus necesidades en ese mismo lugar donde la habían alojado, allí tuvo un cólico renal. La llevaban a una oficina donde había mucha gente y todos le preguntaban, en relación a su actividad, agregando que era estudiante de Psicología en la ciudad de San Luis.-

Asimismo, refirió que los interrogatorios versaban sobre su actividad política en la Universidad, le hacían preguntas sobre profesores de la Universidad, y después le preguntaban sobre gente, pero querían escuchar lo que ellos querían y si no lo escuchaban venían los golpes y patadas, gritos, insultos, ahí le dijeron que sus padres habían sido asesinados, le dieron todos los datos que eran ciertos, simultáneamente habían hecho allanamientos en su casa. Después de escuchar los datos y estando segura que habían muerto, su actitud cambió, cuando le preguntaban por ejemplo por la Revolución Cubana, de Religión, contestaba lo que realmente opinaba porque ya no le interesaba, ahí le pegaron mucho. Sintió motores de aviones, y comentarios diciendo "la subimos o no la subimos".-

Finalmente un día le dijeron que se levantara, la ayudaron, estaba rodeada de su propio pis y excremento. Le pusieron un pantalón y una remera y la subieron a un auto, y viajaron mucho, la hicieron bajar en un momento, corría mucho viento, pararon el vehículo, se acercaron personas que saludaron a los que la llevaban, se fueron y la dejaron con ellos, no puede recordar bien pero uno de ellos les dijo: "Soy Ojeda o algo parecido y estás en la V Brigada Aérea", ahí la tuvieron durante el transcurso de ese día, luego la trasladaron a un lugar que luego se enteró que era la Cárcel de Mujeres.-

Allí le sacaron los algodones, las cintas, la sentaron en un hall y la dejaron con dos personas, ella no los miraba, y quienes la transportaron se retiraron a otra habitación, horas después la condujeron a la Policía frente a la plaza. Luego la bajaron y la llevaron a una oficina que estaba ingresando a mano derecha, la hicieron sentar y después apareció una persona, de contextura importante con anteojos negros, para ella era como un gigante, con un tono de voz muy imperativo, amenazante, voz gruesa y fuerte y le dice que es Morales -en relación al Suboficial Ronald Wenceslao Morales (f) -, ahí comienza a interrogarla y ella que ya estaba agotada y convencida que sus padres estaban muertos le contesto: "Hijo de puta matame, hacé lo que quieras", agregando que en ese lugar había un banco de madera muy duro, ella había quedado con treinta kilos, al extremo que las esposas se le salían y en ese lugar Morales (f) la manoseaba. Después la llevaron a un calabozo que estaba al fondo, era muy chiquito, no tenia toalla ni con que taparse, la puerta se podía abrir sólo por afuera, ahí gritaba cuando quería ir al baño.-

En su declaración testimonial, José Orlando Girardi dijo "...la vio detenida en una Comisaría de Villa Mercedes...Era la Seccional, que ahora es un colegio, ubicada en la calle Potosí y Belgrano de Villa Mercedes, la vio en un cruce tal vez cuando fue al baño...la vio parada en un lugar medio oscuro, y la saludó...había un pasillo donde había seis celdas él estaba en la primera y Lucy Maria estaba en la de al lado, ahí es cuando el la vio, las puertas de las celdas eran ciegas...(fs. 10154/10155).-

A su vez, Lucy Beatriz María agregó que en un momento que divagaba llamaron a un médico, era el Dr. Darnay, el que determinó que la llevaran al Policlínico, calcula que a esta fecha ya era noviembre. Asimismo, como había empeorado, la sacaban a escondidas del calabozo y la llevaban a una oficina de techos muy altos y ahí alguno de los dos retenes Chavero (f) o Benitez, cebaban mate y le convidaban y la cuidaban. Después de eso se acercó una señora y le dijo que tenía orden de no hablar con ella y se acercó rápidamente y le manifestó que era la Sra. de Palma, que el marido tocaba la guitarra con su tío, ella pensaba que habían mandado a esa mujer para obtener datos, en un principio no confiaba en ella, pero ella siempre venía y hablaba de su tía Camucha entonces le preguntó que sabía de sus padres y ahí se enteró que estaban vivos, le contó que sus padres iban en diferentes vehículos a la noche a su casa a buscar información de ella. La nombrada les había dicho que la damnificada estaba viva, le pidió que no les contará como se encontraba físicamente.-

Isabel Gladys Lucero en oportunidad de brindar su testimonio ante el Ministerio Público Fiscal, refirió que conoció a Lucy Beatriz María "... cuando la llevaron detenida a la Jefatura Unidad Regional Numero II, de la Ciudad de Villa Mercedes, ahí la conoció, ella estaba en el calabozo y la declarante era secretaria del Jefe de la Brigada de Investigaciones de la Provincia, que era Wenceslao Morales que pertenecía a la V Brigada Aerea. La Sra. Lucy Beatriz Maria permanecia de cuclillas en un calabozo razón por la cual la declarante le pidió a Morales que le permitiera sacarla, a las dos de la tarde cuando ella ingresaba a su turno, para que tomara un poco de sol y se recuperara, a lo que Morales al principio se negó a autorizarla pero luego accedió. Así que la declarante la sacaba y le daba algo de comer, la ayudaba a higienizar y luego la reintegraba al calabozo. Luego le pidio a Morales que la dejara permanecer en su oficina a lo que Morales accedió. Luego que la declarante terminaba su turno un retén, se encargaba de retornarla a su calabozo...que recuerda a Godoy que era el Jefe de la Unidad, a Morales y al Señor Suárez... que lo que sabe es porque se lo contó Lucy Maria que estuvo detenida en algún lugar pero que no sabía decirle donde... si que estaba muy desmejorada por su detención, que estaba permanentemente asustada, que estando detenida vivía aterrada, que escuchaba una voz y se asustaba...ella siempre la ayudó y que sus compañeros no lo hacían por temor al Personal de la V Brigada Aerea, que cuando Lucy María se descomponía la llamaban para que ella fuera..." (fs. 10146/10148). Asimismo la nombrada refiriéndose a la primera vez que vio a Lucy Beatriz María, dijo "...que estaba débil, tullida, arriba de una silla porque en el calabozo había ratas...se desmayaba entonces cuando la hacía reaccionar la declarante le preguntaba porque se ponía así, ella le respondía por esa voz por esa voz, agrega la testigo que intuye que se desmayaba de miedo.que era Maestra.estaba a disposición de la V. Brigada Aérea, que el personal policial no tenía injerencia, que ella se comprometió por voluntad propia de algun modo porque Morales accedio a sus pedidos...cuando llego a la Jefatura estaba allí detenida..." (fs. 10146/10148).-

Siguiendo con lo relatado por la damnificada, con posterioridad personal militar la llevó al Policlínico, en los brazos, especialmente en el izquierdo, tenía temblor, en los pasillos del policlínico no había nadie por lo que sospecha que habían sido desalojados para que no la vieran en ese estado, había gente de la V Brigada Aérea. En una cama del nosocomio estaba Chicha Quiroga que tenía asma, y cuando la vio insultaba al personal militar ya que no podía creer el estado en que la declarante se encontraba. Agregó la nombrada que no había enfermeros, la misma gente le traía pastillas y si apareció un día una chica con guardapolvo blanco, entró se sentó en la cama y le preguntó por su estado, a quien le pidió que se comunicara con sus padres para decirle que estaba bien, ahí se enteró que era la Dra. Vittar, que era médica psiquiatra, regresó y en dicha ocasión le preguntaba si veía bien, si se acordaba su nombre y como tardó en entrevistarla la sacaron y nunca mas volvió. Al respecto Isabel Gladys Lucero manifestó ".. .el señor Morales le ordenó que la declarante la trasladara al Policlinico le llevara los remedios que habían sido comprados (recetados por Darnay), y luego que la internó quedo a cargo de la custodia (personal policial)..." (fs. 10146/10148).-

Próximo a las fiestas, trasladaron a la damnificada a la Policía y nunca más a la V Brigada Aérea. El día primero de Enero la vinieron a buscar, aparentemente le habían pedido ropa a su familia, la asearon y le dijeron que se iba. Asimismo, por la misma puerta que entró, en un escritorio chico una persona le dijo que estaba "licenciada", lo cual significaba que en cualquier momento y en cualquier lugar la iban a buscar. La nombrada salió en mal estado, ese mismo día hubo que llamar a la ambulancia, la inyectaban para poder frenar los temblores en las piernas, en los brazos, durante muchos años estuvo muy aterrada. Reconoció la voz del Capitán Godoy en la V Brigada Aérea cuando la torturaban, estaba segura que se trataba de esa unidad militar, ya que acostumbraban ir al cementerio y reconoció las lomas de burro. En la Policía reconoció al Comisario Salafia, a Morales y a Godoy. A su vez, allanaron la casa de su hermana en la localidad de Justo Daract y también la de sus padres.-

Luego que licenciaron a la damnificada, el día primero de enero, una semana después llegó un radiograma con una citación para que la nombrada se presentara en el GADA 141, concurrió con su padre y toda su familia, atravesaron los jardines y luego un salón, estaba lleno de chicos sollozando y gritando en el piso, atravesaron el salón con su padre hasta llegar al edificio donde estaba el Comandante Miguel Ángel Fernández Gez, los hicieron esperar y los hizo pasar. Seguidamente, éste le dijo al padre de la nombrada porque no había criado bien a sus hijos, que si los hubiera criado en la religión Católica Apostólica Romana y no la hubieran dejado leer tanto, nada le hubiera pasado, que hubiera sido una chica normal. Después Fernández Gez le preguntó que era lo que ella deseaba, a lo que inocentemente le respondió que quería finalizar sus estudios de psicología y ahí él le dijo que no iba a haber ninguna dificultad, que lo iba a poder hacer pero que todos los viernes debía pasarle cuatro o cinco nombres, nunca más la citaron (fs. 7920/7922/vta.).-

Por su parte, la hermana de la damnificada, Zulma Edith María, expresó que Lucy María fue secuestrada el día 23 de septiembre de 1976, en horas del mediodía, cuando su hermana estaba trabajando como maestra en una escuela de la localidad de Martín de Loyola, agregando que en la misma fecha entre las 14:00 y 15:00 horas, allanaron su domicilio y el de sus padres, sitios ambos en la localidad de Justo Daract. En relación a Lucy Beatriz María refiere que la levantaron y se la llevaron en presencia de sus alumnos y compañeros de trabajo. Su hermana fue víctima de todo tipo de apremios, vejaciones y torturas y en un momento debido a su frágil estado de salud tuvo que ser internada en el Policlínico de Villa Mercedes, con guardia policial e incomunicada. Durante la detención de su hermana, gracias a la ayuda de una señora que trabajaba en la Departamental de la Policía de Villa Mercedes, tanto la nombrada como su familia podían verla a una distancia aproximada de media cuadra y a través de una reja (fs. 8207/8208/vta.).-

El día 7 de octubre de 2011, Lucy Beatriz María, amplió su declaración testimonial ante este Ministerio Público Fiscal (ver fs. 13.471/13.473), en dicha oportunidad refirió que en ocasión de su detención producida a partir del 23 de septiembre de 1976, y encontrándose detenida en la Policía de la Provincia, era conducida por las noches a la V Brigada Aérea, lugar en donde fue violada sobre una camilla de hierro. Aclara que una primera oportunidad habían colocado un balde en el extremo de la camilla introduciéndole la cabeza ahí, estaba atada con esposas, las que se le salían porque estaba muy delgada y los pies atados a la camilla que en ese momento había muchas personas que la violaron en medio de risas, de insultos, de toqueteos, baboseos, que no pudo ver las caras de esas personas pero estaba presente Godoy, que escuchó la voz de él. Agrego que supo que era la V Brigada Aérea, porque es oriunda de Villa Mercedes, porque su familia tiene un campo pasando la V. Brigada Aérea y además porque todos los sábados iban al cementerio a llevar flores a sus abuelos y pasaban los guardaganados. Continúa su relato refiriendo que en otra oportunidad en la Departamental de la Policía abusaron de ella, quien se encontraba vendada y tabicada, que mientras la tocaban se masturbaban y eyaculaban en su rostro y en sus senos, que abusaron de ella en el escritorio de Morales y en un banco de madera que había al costado, pero no pudo ver quienes eran, pero si supo que eran de la V Brigada. Agrego que el calabozo de la Departamental en el cual permaneció detenida, era de uno por uno, que no tenia ventana y que se podía abrir solamente de afuera, el mismo estaba lleno de ratas que la picaron por todo el cuerpo, que tuvo las marcas por mucho tiempo. En el calabozo permanecía absolutamente desnuda. Relato que cuando gritaba para ir a la baño, la llevaban a un pozo o letrina y cuando sus torturadores observaban que iba a evacuar la levantaban para que terminara haciéndose encima.-

Que finalmente, no puede soslayarse que las agresiones sexuales padecidas por Lucy Beatriz María se cometieron en el marco del terrorismo de estado, justamente caracterizado, entre otras cosas, por su gran capacidad para ocultar toda evidencia de los crímenes cometidos a su amparo .-

Gilberto Cipriano Herrera

Era primo de Aníbal Torres quien militaba en la Juventud Peronista, y quien en el año 1974 pasó a la clandestinidad. Un día en 1976, Torres fue a buscar a Gilberto Herrera junto con una persona apodado "Tincho" porque iban a hacer unos trámites. Seguidamente, concurrieron a la casa de Vicente Rodríguez, a quien Herrera ya conocía porque Rodríguez era muy conocido en San Luis, iban a cazar juntos, era muy buen armero y le dejaron para arreglar tres escopetas "de repetición", tipo Itaka. Posteriormente, dejaron en su casa al damnificado y se fueron. Un día, Vicente Rodríguez habló por teléfono con Herrera para decirle que le iba a llevar las armas, porque el Capitán Carlos Esteban Plá lo había amenazado con que no tuviera armas clandestinas. Esa misma tarde, Vicente Rodríguez le dejó las armas en su domicilio, entonces el nombrado como vivía al lado del Regimiento, las trasladó a un campo, cerca de la ciudad, las enterró y regresó a la ciudad nuevamente.-

El día 1° de junio de 1977, aproximadamente a la una de la mañana, golpeó la puerta la persona llamada "Tincho" a quien lo acompañaban tres o cuatro personas más, todas vestidas de civil, haciéndose pasar por un compañero. Conforme surge del acta de inspección domiciliaria obrante a fs. 2 de los autos n° 191/77, caratulados: "HERRERA, GILBERTO CIPRIANO-OTRO INFRACCIÓN LEY 20.840", Herrera fue detenido por los imputados Carlos Esteban Plá y Luis Alberto Orozco, luego de la detención el damnificado fue trasladado hasta el lugar donde se encontraban las armas . Eran alrededor de cuarenta personas, llegaron en ese mismo instante todas al campo, era de noche, por lo que no vio si eran personas vestidas de civil o militares. Después de entregarlas, le dijeron que se tirara al piso y lo ataron con alambre las manos por detrás y le vendaron los ojos. Seguidamente, lo llevaron hasta la orilla del camino, donde estaban los autos y lo introdujeron en un baúl, cree que de un rodado marca Ford Falcón. Anduvieron como cinco o seis kilómetros por el campo, y de repente apareció un control policial o militar de tránsito, entonces a Herrera lo tuvieron que identificar. Lo cambiaron de automóvil, a otro baúl y siguieron viaje. El nombrado cree que lo llevaron al predio del Ejército denominado Granja "La Amalia", dado que como había hecho el servicio militar, reconoció el paso de las vías de ferrocarril.-

Una vez allí, lo tuvieron tirado en el piso mientras armaban la mesa de tortura, por lo que escuchaba, ya que tenía los ojos vendados todavía. Mientras tanto, él escuchaba cómo "Tincho" se reía y contaba cuentos con las otras personas, el damnificado sabía que este sujeto tenía un antepasado militar, pero nunca supo su nombre. Luego le hicieron sacar toda la ropa y lo subieron al mesón, lo ataron de cada mano y de cada pie, en forma abierta, primero lo mojaron y después lo picanearon y le propinaban golpes en el estómago. Le sujetaban el cabello y le sacudían la cabeza; después levantaban el mesón para arriba y le introducían la cabeza al agua, aproximadamente quince veces, no le preguntaban nada. Cuando se le iba a parar el corazón, lo dejaban recuperarse, sentía el estetoscopio de un médico antes de dejarlo descansar, cuando estaba al borde del infarto, y ahí le avisaba a los demás que dejaran de torturarlo. Lo tuvieron en esa misma situación durante dos horas, torturándolo y lo bajaron de la mesa. Gilberto Herrera supo que el médico que lo examinaba durante la sesión de tortura era el Dr. Vicente Ernesto Moreno Recalde, ya que le reconoció la voz.-

De allí, lo trasladaron en un rodado y en la ruta hicieron un cambio de vehículo, lo sentaron en el asiento trasero y cuando venían por la ruta hacia la ciudad le quitaron la venda y los que venían en el rodado eran el chofer, el agente Jorge Félix Natel, el Subcomisario Víctor David Becerra (f) y otras dos personas que no recuerda. Fueron a su casa, levantaron a toda su familia y revisaron toda la casa, él presenció todo. De las otras personas que estaban en el lugar no logró reconocer a nadie, porque era de noche o de madrugada. Luego lo llevaron a la Jefatura de Policía, donde el Capitán Plá lo interrogó mientras le propinaba golpes, estaba sólo; además lo insultaba sin preguntarle nada, siempre a cara descubierta. A la noche lo trasladaron a la calle Lavalle, donde funcionaba Investigaciones Policiales, allí quedó detenido en un calabozo. A su vez, Osvaldo Florencio Oliveras refirió "...De los detenidos del D- 2 conoció a Guillermo Adré que lo auxilio cuando se descompuso una noche a Yango Rodríguez, a otro señor que después supo que era Gilberto Herrera..." (fs. 11962/11963).-

Al amanecer del día 2 de junio, sintió ruidos en los calabozos, aproximadamente habrán sido las seis de la mañana, escuchó que dejaron a un sujeto que comenzó a quejarse, entonces el nombrado le preguntó qué necesitaba y quién era, y esta persona le refirió que era Vicente Rodríguez. En ese mismo momento, Herrera le preguntó a Rodríguez qué le había pasado y éste le dijo que venía de la tortura. Luego de una hora aproximadamente Vicente Rodríguez no se escucho más. Asimismo, Elio Sosa relató "...Ese día estuve todo el día en el calabozo, fue el 2 de junio, el día 3 de junio, escucho que alguien me golpea la pared del calabozo continua y me pregunta por mi nombre, le confirmo y era un compañero mío Pablo Baigorria, medianamente se podía hablar, y me comenta que también lo habían detenido a Vicente Rodríguez, y a Gilberto Herrera...Nos alojan en la penitenciaría, en un pabellón de militantes políticos, ingresamos y había varios compañeros, estaba Gilberto Herrera, a quien habían detenido el mismo día que nosotros o la noche anterior..." (fs. 11954/11959).-

El nombrado en ese momento estaba en muy mal estado, no podía pararse, se le había desprendido la pierna y el brazo izquierdos y tenía la vista roja por los golpes que le daban en la cabeza. Se le hizo una hernia en el esófago y después apareció el colon irritable, situación que se mantiene hasta el día de hoy. Pasaron cuatro o cinco días y lo llevaron a la Penitenciaría las mismas personas que lo trasladaron desde la Granja "La Amalia"; estaban Becerra (f), el agente Jorge Félix Natel y el Capitán Carlos Esteban Plá. En el Penal, lo alojaron en el pabellón de los presos políticos, al otro día le efectuaron un examen médico, seguía con el problema en la pierna y en el brazo. El médico iba todos los días durante un mes aproximadamente, hasta que logró rehabilitarle la pierna, el brazo y la vista. En la Penitenciaría Provincial permaneció hasta el día 7 de septiembre y de ahí lo trasladaron hasta el aeropuerto en camiones del Ejército, los subieron al avión y los trasladaron a la ciudad de Tandil, Provincia de Buenos Aires. Sus compañeros eran Baigorria, Sosa, Alonso, Chacón (el de San Luis), no había mujeres. De Tandil los llevó el Servicio Penitenciario y el Ejército hasta el Penal de Sierra Chica, donde estuvo detenido durante dos años, hasta junio de 1979, y de allí los trasladaron hasta la Unidad 9 de La Plata. En ésta Unidad Penitenciaria estuvieron alojados hasta que le dieron la libertad condicional, alrededor del mes de noviembre de 1979, bajo el régimen de libertad vigilada.-

Elio Sosa

Miembro de la Policía de la provincia de San Luis, hasta el día 24 de marzo de 1976 prestó servicios de seguridad y custodia personal en la Casa de Gobierno con el grado de oficial ayudante. Ese mismo día, alrededor de las 3:00 horas, se constituyó en la Jefatura Central de Policía con su compañero Pablo Baigorria (f), para hacer entrega de armas que tenían a cargo que pertenecían a la repartición. Luego ambos fueron detenidos en la Jefatura Central de Policía a disposición del Capitán Carlos Esteban Plá, los interrogaron sobre las funciones que cumplían, por el lapso de setenta y dos horas y también sobre temas políticos relacionados con el accionar que prestaban en la Casa de Gobierno.-

Seguidamente fueron liberados y destinados a prestar servicios, el nombrado a Villa de la Quebrada y su compañero Baigorria a Buena Esperanza. El damnificado tuvo otro destino al Destacamento El Chorrillo por unos meses, para fines de diciembre de 1976 y a partir de enero de 1977 pasó a prestar servicio como Jefe de Operaciones de la Unidad Regional Uno. Allí se presentó el día 1° de junio de 1977 y fue convocado al despacho del jefe de la citada dependencia, el Comisario Angelino Blanco, quien le comunicó que debía ir a la Jefatura de Policía por orden del Capitán Plá. Antes de salir de su despacho le ordenó que dejara el arma reglamentaria, éste se la entregó y el mencionado Comisario lo condujo hasta la Jefatura, en el pasillo había un grupo de policías de civil que lo hicieron ingresar al despacho de Plá, quien apenas vio al nombrado le arrancó la chaquetilla y las jineteras del uniforme policial, y le dijo "Montonero hijo de perra", le pegó una trompada en el pecho y lo hizo retroceder, tirándolo como tres o cuatro metros y dentro de su despacho le propinó unas patadas en el piso mientras le decía "perros comunistas ustedes mueren todos acá". El damnificado vio a varias personas, estaba el Subcomisario Becerra (f), el oficial principal Juan Carlos Pérez, estaban todos de civil, excepto el Capitán Plá que estaba con uniforme.-

Luego, el oficial Juan Carlos Pérez lo llevó hasta una oficina del D-2, le dio una birome y una hoja, manifestándole que escriba toda su trayectoria y se retiró. El nombrado escribió lo que le pidieron, luego regresó Pérez y rompió la hoja escrita, manifestándole que quería que el damnificado escribiera toda su trayectoria como militante de Montoneros, éste no lo hizo, no lo maltrató físicamente pero le dijo que iba a tener tiempo para hablar sobre ese tema. El oficial principal Pérez salió de la oficina y cuando regresó le colocó un par de esposas con las manos por detrás, lo dejó allí y al mediodía unos hombres lo sacaron de la oficina, entre los que estaba el citado oficial, lo cargaron en la parte trasera de una camioneta doble cabina, sin capucha ni vendas, y lo condujeron a la Comisaría Cuarta, ubicada en calle Corrientes y 9 de julio, en el barrio Rawson. Allí fue alojado en el último calabozo y al mediodía lo condujeron a una oficina, donde estaba el agente Jorge Hugo Velázquez (f) y un oficial conocido como "el colchón Iglesias". -

Ambos, lo interrogaron por la actividad subversiva en el campamento de San Martín, por las armas, también lo golpearon, pasaron veinte minutos aproximadamente, se retiraron de la oficina y luego un policía lo llevó al calabozo. Casi al anochecer, lo retiraron de la celda y lo condujeron a la misma oficina, estaba nuevamente Velázquez (f) e Iglesias, el primero tenía una hoja de papel con apuntes, lo interrogaba sobre un traslado de explosivos a la zona de Zanjitas y sobre Aníbal Torres. Asimismo, el agente Velázquez (f) le propinó golpes de puño al nombrado, y se retiraron y lo llevaron al calabozo sin esposas.-

Todo ello aconteció el día 1° de junio de 1977 que fue el día que lo detuvieron, alrededor de la medianoche, abrieron la puerta de su celda y una voz fuerte, la cual identificó como la del Comisario Guillermo Sosa Pinto (f), le ordenó que se pusiera contra la pared, le ataron los brazos con un precinto, una goma o algo similar, le colocaron vendas en los ojos, lo cargaron a la caja de una camioneta, eran cuatro o cinco personas, salieron hacia el sur de la seccional, y luego de realizar un recorrido con varias vueltas, lo hicieron descender y lo introdujeron a un lugar que percibió como si fuera un galpón porque retumbaban las voces, lo desnudaron y le colocaron una soga entre los dos pies, lo levantaron, lo acostaron sobre una tarima y lo interrogaron varias voces de distinto tono, con acento aporteñado, bonaerenses.

A las tres horas le sacaron la soga, luego dos personas lo llevaron a un rincón del edificio, le inyectaron en la nalga, lo palmeó la persona que lo inyectó y le dijo "vas a estar bien negro con esto", reconoció la voz y era el Dr. Jorge Moyano (f), médico policial. Luego a los minutos perdió el conocimiento, cuando despertó estaba en el calabozo de la comisaría cuarta, era el amanecer y el Comisario Guzmán (f) le trajo mate cocido caliente, pero no le ofreció ayuda médica. El nombrado solamente tenía las marcas de las esposas en las muñecas, porque estuvo un día esposado y las sogas le marcaron los pies, hematomas en el cuerpo, tenía moretones. Ese día estuvo en el calabozo, fue el 2 de junio, al otro día, escuchó que alguien le golpeó la pared continua del calabozo y le preguntó su nombre, era Pablo Baigorria (f), medianamente se podía hablar, y le comentó que también lo habían detenido a Vicente Rodríguez y a Gilberto Herrera.-

El día 4 o 5, policías de civil los sacaron esposados al damnificado y a Baigorria (f) y en un rodado marca Ford Falcon, que cree conducía el agente Jorge Félix Natel, también estaba el Jorge Hugo Velázquez (f), los llevaron al D-2, los ficharon y luego los trasladaron a la comisaría cuarta. El día 6 de junio, los sacaron a los dos, había un policía el "pocholo Gómez" que estaba detenido, era subcomisario, los invitaron con mate, estuvieron dos horas ahí y Gómez les ofreció que si le autorizaban les iban a dar almuerzo, luego a la noche, Gómez los invitó nuevamente a tomar mate a la cocina.-

El día 7 por la noche, concurrió personal del D-2, entre los que estaban Velázquez (f), Natel y cree que el "zorro" Alaniz, los esposaron y los subieron a un vehículo marca Ford Falcon, los llevaron al D-2 nuevamente, era de noche, y de allí los condujeron a la Penitenciaría Provincial, donde los alojaron en un pabellón de militantes políticos, había varios compañeros, Gilberto Herrera, a quien habían detenido el mismo día que al damnificado. Éste les comentó que lo habían asesinado en la tortura a Vicente Rodríguez, porque él había estado alojado en Investigaciones en la calle Lavalle y Vicente Rodríguez en el mismo lugar y escuchó cuando golpeaban la puerta del calabozo de Rodríguez y fueron policías, no se escuchó más nada. Se les instruyó una causa penal en el Juzgado Federal de San Luis por tenencia de arma de guerra y el Juez Allende lo condenó a Elio Sosa y a Baigorria (f) a siete meses de prisión en suspenso por incumplimiento de deberes de funcionario público y lo absolvió a Gilberto Herrera.-

A partir del día 13 de julio de 1977 por decreto 2008 quedó a disposición del PEN y estuvieron incomunicados en la Penitenciaría de San Luis hasta el 7 de septiembre de 1977. Ese día al mediodía fueron sacados todos los presos del pabellón, los cargaron sobre un camión Mercedes Benz Unimog sin vendaje y los llevaron al aeropuerto. Seguidamente ascendieron a un avión vendados, y descendieron en la ciudad de Tandil, Provincia de Buenos Aires. De allí los trasladaron al Penal de Sierra Chica, estuvieron allí hasta el 14 de abril de 1979. Luego fueron alojados en la Unidad 9 de La Pláta. Cuando estaban en la Unidad de Sierra Chica o en la Unidad 9 de La Pláta, se les notificó a Baigorria (f) y a Herrera, de una condena a 3 años y 6 meses impuestos por la Cámara Federal de Mendoza por infracción a la Ley 28.540. En el mes de junio del mismo año se les notificó del levantamiento de la disponibilidad al PEN, es importante distinguir que los detenidos de San Luis al menos, además de estar a disposición del PEN, estaban también a disposición del Área 333.-

El Defensor Oficial Cruz Ortiz solicitó la libertad condicional que le fue otorgada el 14 de noviembre de 1979. En una camioneta del Ejército lo llevaron desde el Comando al D-2 en la calle Belgrano y le notificaron que debía presentarse a registrar la firma cada 15 días. El Monseñor Laise cuando ingresó al pabellón, los hicieron salir a un patio y les manifestó que eran detenidos especiales y los adoctrinó en contra de los actos subversivos de las lacras humanas y posterior a eso manifestó que el Señor les perdonaba los pecados y que estuvieran en Paz. El nombrado no fue montonero dentro de la estructura ni política ni militar, sin embargo desde el año 1972, con más fuerza partidaria fue colaborador de Montoneros en la parte política, siendo integrante de la policía, ponía en conocimiento a los familiares cuando se los detenía, cuando tenía algún acceso a una probable detención.

Vicente Rodríguez

Se desempeñaba como obrero de taller en Vialidad Provincial y a su vez poseía un taller de reparación de armas. Fue detenido el día 30 de mayo de 1977, en su lugar de trabajo, en la Dirección de Vialidad Provincial y falleció el día 4 de Junio de 1977, mientras se encontraba alojado en un calabozo del Departamento de Investigaciones de la Policía de la Provincia de San Luis, sito en la calle Lavalle N° 840 de la ciudad de San Luis. Respecto a la detención del nombrado, Jorge Braulio Spagnuolo, quien fue su compañero en Vialidad, refirió que no vio cuando se lo llevaron al damnificado, pero escuchó comentarios de otros compañeros que se lo llevó el Subcomisario Víctor David Becerra (f), porque el nombrado era armero (fs. 7762/vta.).-

Según lo que se desprende de la partida de defunción del damnificado, la causa del deceso se produjo como consecuencia de un paro cardiorespiratorio y el certificado médico que avala la mencionada partida fue expedido por el Dr. Vicente Ernesto Moreno Recalde. En relación a ello, Eugenio Lucero, Subjefe del Departamento Judicial de la Policía de la Provincia de San Luis, expresó "...Fueron a la 01:00 de la mañana por orden de Fernández Gez quien se lo solicito personalmente que se hiciera presente en la Jefatura de Policía y instruyera las actuaciones por la muerte del armero.que se hiciera cargo de la investigación cayera quien cayera, aclara el declarante que instruyo la causa y lo primero que hizo fue comunicar al Juez del Crimen...y le ordenó al Dr. Moreno Recalde para hacer la necropsis y que citara a médicos de parte que podrían poner los familiares. Luego pasó toda la actuación al Juez del Crimen..." (fs. 7427/vta.).-

Por su parte, la esposa del damnificado, Marta Haydee Giménez, refirió que al día siguiente de la detención de su marido, concurrió a la Comisaría de la calle San Martín y nadie la atendió. Agregó que el día 4 de junio, mientras la nombrada se encontraba viviendo en casa de sus padres, arribó al domicilio un automóvil color claro y descendieron dos personas vestidas de civil, y tras corroborar que era la esposa del damnificado, le dijeron que éste había fallecido. Al rato, la nombrada fue con su padre a la calle Falucho y vio a su marido muerto en una camilla, quien a simple vista no presentaba ningún signo de violencia. Luego de realizarle la autopsia, le entregaron a la nombrada el cuerpo. Finalmente refirió que nunca supo quien pudo haber sido el autor material de la muerte de su esposo (fs. 7426/vta.).-

El Dr. Jorge Alberto Moyano (f), expresó que le fue ordenado alrededor de las 8:00 horas, concurrir a Investigaciones para asistir a una persona descompuesta quien se hallaba en un calabozo, al tocarle el pulso advirtió que estaba muerto, no lo revisó y solicitó que se le comunicara a las personas que lo habían detenido. No recordó si firmó o no, un informe respecto a este hecho (fs. 7428/vta.).-

Por su parte, el oficial Luis Antonio Biaggio, quien prestaba funciones en la División Cuatrerismo de la Policía Provincial, expresó que hacía guardia en la dependencia de la calle Lavalle y tenían obligación de controlar el estado de los individuos que estaban detenido, a pesar de desconocer los motivos de su detención. Agregó que encontró a Rodríguez descompuesto en su celda, y junto con el oficial Paz Muñoz pidieron la presencia de un médico, arribó el Dr. Moyano quien se hizo cargo. Luego el nombrado hizo entrega de la guardia y recuerda que falleció en la Delegación, él no lo vio fallecer, y que no tenía signo de violencia (fs. 7425/vta.).-

A su vez, Gilberto Cipriano Herrera expresó "...Un día Vicente Rodríguez habló por teléfono conmigo para decirme que me iban a traer las armas, porque Plá lo había amenazado respecto a que no tuviera armas clandestinas. Esa misma tarde, Rodríguez me dejó las armas en mi casa, entonces yo como vivía al lado del Regimiento, esa misma tarde las trasladé a un campo, cerca de la ciudad, las enterré y me vine a la ciudad de nuevo...A la noche me trasladan a la calle Lavalle, donde estaba Investigaciones Policiales. Ahí quedo en un calabozo, detenido. Al amanecer del otro día, el 2 de junio, siento ruidos en los calabozos, aproximadamente habrán sido las 6 de la mañana, escucho que dejan a alguien. Esta persona que dejan se empieza a quejar, entonces le pregunto qué necesita y quién es, entonces me dice que es Vicente Rodríguez y me pedía que por favor le hiciera un té. Yo en ese momento le dije quién era y le dije que yo no le podía hacer el té. En ese mismo momento le pregunté qué le había pasado y me dijo que venía de la tortura. Habrá pasado una hora, o una hora y media y Rodríguez no se escucho más. Como a las 8 de la maña, cuando está el cambio de guardia, la guardia entrante no viene a revisar los calabozos, espera que se vaya la guardia saliente, entonces la guardia entrante, cuando va a los calabozos, se encuentra con esta persona fallecida. Entonces me empezaron a presionar a mí para que yo sirviera como testigo como que ellos habían recibido a esa persona ya fallecida...Luego de que estas personas me pidiera. que saliera de testigo de que Rodríguez había llegado fallecido, les dije que de ninguna manera, y entonces me seguían presionando para que lo dijera, para que colaborara con ellos, pero yo me resistía. Después esas mismas personas retiraron el cuerpo de Rodríguez, y se burlaban que se le había caído la peluca, porque Rodríguez era pelado y usaba un entretejido a modo de peluca..." (fs. 12226/12227).-

Asimismo, Juan Francisco Pipitone, refirió que cuando se encontraba en la morgue Vicente Rodríguez, quien era esposo de la prima de su mujer, estaba el Dr. Agundez como médico de la familia. Recuerda que firmó un acta. Agregó que pudo ver el cuerpo de Rodríguez, ya que se lo hicieron presenciar, pero no observó ninguna lesión en particular. Según el nombrado el motivo de la muerte, habría sido deficiencia en el corazón. Que vio un pinchazo en la vena del damnificado y que el Dr. Agúndez preguntó para que había sido colocado y el Dr. Moreno Recalde respondió que se la habían puesto por el problema del corazón (fs. 11991).-

El testigo Osvaldo Florencio Oliveras, relató que "...En relación al fallecimiento de Vicente Rodriguez se comentó que habían llamado a un médico que no sabe quién es, y también comentaron que había fallecido por los golpes. Desea agregar que también funcionaba Sanidad Policial, así la llamaban en horario de oficina a cargo del Dr. Moyano. Que antes del fallecimiento lo habían traído unas horas antes el D-2. y ahí pidieron auxilio del calabozo y ahí verificaron que había fallecido..." (fs. 11962/11963).-

También Elio Sosa expresó "...Nos alojan en la penitenciaría, en un pabellón de militantes políticos, ingresamos y había varios compañeros, estaba Gilberto Herrera, a quien habían detenido el mismo día que nosotros o la noche anterior, y ahí Herrera nos comentan que lo habían asesinado en la tortura a Vicente Rodríguez, porque él había estado alojado en Investigaciones en la calle Lavalle y Rodríguez en el mismo lugar y escuchó que Rodríguez le pedía un té a Herrera porque estaba muy mal, escuchó cuando golpeaban la puerta del calabozo Rodríguez, y vinieron policías y no se escuchó más nada..." (fs. 11954/11959).-

A raíz del deceso de Vicente Rodríguez se instruyo Sumario N° R-68 caratulado: "AV. MUERTE NATURAL" de quién en vida se llamara Vicente Rodríguez, el cual se elevó al Comandante Miguel Ángel Fernández Gez, junto a las actuaciones incoadas por INF. LEY 20.840 ART 1° y ART. 213 del Código Penal.-

No obstante ello, el Comandante Miguel Ángel Fernández Gez remitió al Juzgado Federal de San Luis, el sumario de prevención de los ciudadanos HERRERA, Gilberto Cipriano, RODRIGUEZ, Vicente, SOSA, Elio Horacio, y BAIGORRIA, Pablo Roberto por causa "INF. LEY 20.840 y ART. 213 CODIGO PENAL" , omitiendo remitir el sumario N° R-68, labrado en virtud del deceso de Vicente Rodríguez.-

Jorge Alfredo Salinas

Docente en la localidad de Embalse La Florida de esta provincia. Fue detenido por una comisión de la Policía de la Provincia de San Luis, el día 27 o 28 de junio de 1976, alrededor de las 4:00 horas, en su domicilio paterno sito en la calle Mitre N° 145 de la ciudad de San Luis. En relación a la detención, el damnificado expresó que cree que el 28 de junio, en la madrugada una comisión policial integrada entre otros por el Sargento Ayudante Elías, el oficial Curia y Jorge Hugo Velázquez (f), concurrió a la casa de su padre y le dijeron que había ocurrido un siniestro en la escuela donde el nombrado trabajaba (fs. 4256/vta./4259/vta. en los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Seguidamente, el damnificado fue trasladado en un vehículo marca Ford Falcon color verde, a la Dependencia Policial San Roque, donde lo introdujeron en una celda y lo desnudaron, hacía mucho frío. Al cabo de un par de días, mientras se encontraba esposado a una silla, fue interrogado sobre sus actividades políticas por el Subcomisario Víctor David Becerra (f), quien le exhibía fotografías de personas mientras le preguntaba de quienes se trataba.

En relación a ello, Jorge Alfredo Salinas refirió "...Una vez que llegaron a un lugar, próximo a San Luis, que después identifico que era la Dependencia Policial San Roque, ahí es introducido en un calabozo y desvestido absolutamente hacia un frío terrible, ahí lo dejan hasta las 11 horas aproximadamente, y le dan nuevamente la ropa para que se vista, no lo interrogan hasta dos o tres días después, en donde se encontraba Becerra, Albizu (Comisario) y lo empiezan a interrogar sobre sus actividades políticas, el declarante le manifiesta que era militante de la Juventud Peronista, durante el interrogatorio se encontraba esposado a una silla... " (fs. 7036/7038).-

Posteriormente, lo regresaron a la celda y al día siguiente reiteraron el interrogatorio. Uno de esos días, se presentó el Capitán Carlos Esteban Plá junto a otro militar a quien desconoce, el primero interrogó y golpeó duramente al nombrado. En una de sus declaraciones testimoniales, Salinas expresó "...después son interrogados en la sala de la Comisaría, les muestran fotos, les preguntaron quiénes eran y en uno de esos días entra un militar, uno de ellos era el Capitán Plá, el declarante estaba en una silla con las manos atadas hacia y lo golpeó duramente el Capitán Plá, lo pateó en el suelo, lo insultó, le profirió cualquier cantidad de insultos..." (fs. 4256/vta. /4259/vta. en los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Luego, le hicieron firmar una declaración donde constaba que había sido bien tratado y que debía permanecer en la Provincia, y en la Jefatura Central de Policía recobró la libertad. Asimismo, cerca del mediodía del día 11 de agosto de 1977, Salinas fue nuevamente detenido en la casa de su padre cuando estaba con su esposa e hijos, por una comisión del Departamento de Informaciones (D-2), integrada entre otros, por el agente Jorge Hugo Velázquez (f), Curia y el oficial ayudante Luis Mario Calderón, quienes lo trasladaron a la Jefatura Central de Policía. Respecto a su detención, el damnificado refirió "...el motivo por el cual lo detuvieron no lo sabe, evidentemente era por su actividad política, por su ideología peronista, haber participado en la campaña de alfabetización, que fue allanado varias veces, le sacaron los libros de Pablo Freire, todos los libros de Freud, de Pavlov, eran libros prohibidos..". (fs. 4256/vta. /4259/vta. en los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Posteriormente lo trasladaron a la Comisaría Cuarta donde estuvo cinco días. Desde allí, lo condujeron a la Sección Investigaciones, en la calle Lavalle, advirtiendo que traían a otro detenido, Miguel Eduardo Landro. Posteriormente, ambos fueron insultados de forma muy agresiva por el Capitán Plá, y al día siguiente, llevaron nuevamente al nombrado a la Jefatura Central de Policía, lugar donde fue interrogado por el Oficial Ayudante Carlos Hermenegildo Ricarte (f). Luego, lo condujeron a otra sala donde personal del Departamento de Informaciones (D-2), entre los que estaban el oficial Curia, Velázquez (f), y otras personas más, le propinó golpes y le profirió insultos y finalmente lo regresaron a una celda ubicada en Investigaciones. El damnificado dijo "...en la segunda detención no sufrió apremios, volvió a verlo y lo interrogó Becerra y el sumario lo confeccionó el Of. Ppal. Ricarte...atrás de él había siempre dos personas, cree que a una señal de Ricarte u orden del Comisario Becerra, se procedía de otra forma, durante los interrogatorios Ricarte escribía a máquina, no sabe que personas eran las que estaban atrás, uno puede haber sido Velázquez, que siempre estaba dando vueltas, otro no recuerda...." (fs. 4256/vta. /4259/vta. en los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados").-

Esta situación se repitió en tres ocasiones, durante un lapso de cuarenta y cinco días. Luego junto con Landro fueron conducidos a un pabellón especial de la Penitenciaría Provincial.-

En relación a su permanencia en prisión, Alfredo Luis José Montoya refirió que cuando fue trasladado y alojado en la Penitenciaría Provincial, lo aislaron en un pabellón con tres presos políticos, entre los que se encontraba Jorge Alfredo Salinas. Agregó que en otra oportunidad, el nombrado estaba tan golpeado que no pudo ser reconocido por Landro ni por Jorge Alfredo Salinas, quienes habían sido alojados con el nombrado anteriormente y con quienes lo alojaron nuevamente (fs. 6358/6361).-

En el mes de Septiembre de 1978, el damnificado fue visitado por el Teniente Coronel Loaldi (f), quien le manifestó que sería liberado próximamente y le dio una serie de recomendaciones. El día 11 de octubre de 1978, Jorge Alfredo Salinas fue trasladado a la Jefatura de Policía, donde el Teniente Coronel López le manifestó, entre otras cosas, que no podía ausentarse de la ciudad de San Luis, sin previo aviso en la Jefatura Central de Policía, en el Departamento de Informaciones o en su defecto en la Guarnición de San Luis. De allí, fue conducido al Ejército donde lo recibió el Coronel Boldrini, quien tras informarle cómo tenía que actuar de ahí en más, le otorgó la libertad.

Ramón Gómez

Trabajador de la Estación de Bombeo de YPF ubicada en la Ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis. El día 7 de septiembre de 1977, alrededor de las 5:15 horas, al salir Ramón Gómez de su domicilio sito en la calle General Paz 218 de la ciudad de Villa Mercedes, para dirigirse a su trabajo dos personas vestidas de civil, que se encontraban armadas lo increparon y tras golpearlo en la cabeza, vendarlo y maniatarlo, lo introdujeron en el baúl de un rodado marca Ford Falcon, color rojo.-

Añadió el nombrado que era evidente que estos sujetos lo buscaban a él, ya que lo llamaron por su nombre cuando se le aproximaron y se presentaron como pertenecientes a algún organismo de seguridad que no recuerda con precisión. Le dijeron que había sido detenido por averiguación de antecedentes. Posteriormente fue conducido a algún lugar que no pudo precisar, aunque era dentro de la Provincia de San Luis.-

Al día siguiente, maniatado y con los ojos vendados, fue trasladado a otro sitio, cree que era en la Provincia de Mendoza, aproximadamente a 70 kilómetros de la ciudad, cercano a la localidad de Barrancos, donde fue torturado. En la citada Provincia estuvo dos semanas aproximadamente, y luego fue llevado a una base militar ubicada en las cercanías del aeropuerto de la ciudad de Neuquén, Provincia Homónima, lo cual pudo deducir, por el hecho de escuchar permanentemente ruido de aviones, donde también fue sometido a torturas.-

El día 7 de octubre de 1977, fue conducido por dos personas en un vehículo marca Peugeot, color blanco, hasta la ciudad de Allen, precisamente frente a la Estación del Ferrocarril de esa ciudad. Durante el trayecto, quienes conducían el vehículo le dijeron que podía quitarse la venda porque sería liberado. Efectivamente, al llegar a la Estación, los individuos le informaron que había sido detenido por error, que por cualquier trámite debería recurrir a la Delegación Neuquén de la Policía Federal.-

El nombrado señaló que su detención se trató de una confusión de los servicios de inteligencia, él jamás había tenido militancia política y/o sindical, ni siquiera estaba afiliado a ningún partido político.-

Asimismo, en relación al hecho de Ramón Gómez ver la siguiente prueba: Informe de antecedentes personales de Ramón Gómez del Departamento de Informaciones de la Policía Provincial (fs. 49); Declaración testimonial de Ramón Gómez (fs. 63); Copia certificada del acta de defunción de Ramón Gómez (fs. 92).-

Alfredo Luis José Montoya

Fue detenido el día 13 de diciembre de 1977, en un hotel de la ciudad de Corrientes, Provincia homónima, por una comisión de la Policía de Corrientes, quienes le notificaron que cumplían una orden de captura emitida por la Cámara del Crimen de la Segunda Circunscripción de la Provincia de San Luis, por una causa penal por el delito de retención indebida. Seguidamente, el nombrado fue trasladado por una comisión policial a la ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis y el día 19 de diciembre se presentó ante la Cámara del Crimen, quedando detenido a disposición de la misma, en la cárcel de encausados local.-

Luego, relató el damnificado que "...El día 30 del mismo mes (diciembre) entra abruptamente en el pabellón donde estaba alojado, un grupo de civiles armados y me secuestran, sacándome de la cárcel con el consentimiento del Director del Penal...Reconozco entre el grupo de civiles armados a quién comandaba el grupo, era un oficial de informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis, de apellido PANUNCIO (o algo similar); me conducen en un automóvil Falcon a la Jefatura de Policía del Departamento Pedernera, donde permanezco por algunas horas, luego fui conducido a la cochera de dicho edificio, donde soy vendado, o mejor dicho encapuchado, y se me castiga ferozmente, alcanzo a ver un Falcon en dicha cochera de color verde claro. Este tratamiento me la da otro grupo de civiles, distinto al mencionado precedentemente, entre los que se encontraba una persona que alcanzó a distinguir antes de que lo encapucharan, y que después le presentaron como el Comisario BECERRA, Jefe del Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de San Luis..." (fs. 6331/6335). El relato del damnificado se corrobora con los antecedentes policiales del nombrado, obrantes a fs. 6297/6298 y a fs. 6669, del cual surge que el mismo fue detenido con fecha 30-12-77 por esta vinculado con elementos subversivos, siendo puesto a disposición del Comando de Artillería 141.-

Seguidamente, refiere que le vendaron los ojos y lo condujeron a la comisaría cuarta de la ciudad de San Luis, donde lo introdujeron en una celda y por ocho días no se le permitió acceder a las instalaciones sanitarias adecuadas y se le negó el suministro de alimentos y líquidos.-

Transcurridos unos cuarenta y cinco días, sin que nadie le explicara su situación, se presentó el Mayor del Ejército José Roberto Astorga junto con un suboficial escribiente de la Policía Provincial, quien forzó al damnificado para que declare una presunta vinculación con la organización Montoneros, todo ello valiéndose de amenazas, gritos e insultos. Como no lo hizo, y en represalia, unas horas después, un grupo de civiles armados lo retiró del calabozo y lo trasladó encapuchado y atado de pies y manos a un campo, donde arribó luego de una hora de viaje. En ese sitio, mientras unas personas a quienes el damnificado habría reconocido como las voces de Becerra (f) y Astorga, lo interrogaban sobre su actividad política en el peronismo, le practicaron la tortura denominada como técnica del "submarino", para luego depositarlo, ya extenuado sobre un colchón de espinas y en un hormiguero. En relación a ello, el damnificado refirió "...Me quedan grabadas voces entre las que distingo claramente las del Comisario BECERRA, y entre las que después reconozco como la de un oficial RECARTE, Principal CAMARGO y otros suboficiales y agentes de la Policía de la Provincia a quiénes reconocería claramente su fisonomía y su voz..." (ver fs. 6331/6335).-

Posteriormente, lo condujeron a la comisaría cuarta y en los días venideros fue llevado a la Jefatura Central de Policía, donde fue interrogado por personal de civil, algunos de los interrogatorios eran sin ningún tipo de apremio; pero tres o cuatro veces por semana, era retirado de la prisión y conducido al D-2 donde efectivos de esa dependencia lo torturaban a cara descubierta. Relató el damnificado como el Subcomisario Becerra (f) impartió -utilizando al nombrado como objeto- una clase práctica de golpes y torturas a un grupo de cadetes egresados de la Escuela de Policía, donde les enseñaba como golpear sin dejar marcas. También se encontraba presente el oficial Principal Camargo (podría tratarse del oficial auxiliar Víctor Daniel Camargo -fs. 6404/6405 y 6464/vta.), Subjefe del D-2, quien enseñaba a realizar la técnica del "teléfono", que consistía en golpear con las manos ahuecadas las orejas de Montoya hasta reventar la membrana de los tímpanos y el oficial ayudante Carlos Hermenegildo Ricarte (f).-

En relación a los centros clandestinos de detención donde estuvo el nombrado y las secuelas sufridas en las torturas, éste expresó "...en San Luis fue una Comisaría que puede reconocer y puedo dar todas las características de los calabozos en la ciudad de Mendoza el D-2 puedo reconocer la sala de torturas y la de calabozos que son dos lugares distintos y en la Compañía 8va. de Comunicaciones es el lugar que más me costaría precisar y pienso que por la precariedad del lugar donde estuve, pienso que habrá sido demolido, en ese lugar estuve penosamente vendado...cuando llego a las cárceles legales, Cárcel de Mendoza y a la U 9 de La Plata llego con las manos atrofiadas y sin sensibilidad, los dedos estaban agarrotados, las manos semicerradas y con intensos dolores, sobre todo nocturnos, esta situación la consulte con los médicos de Cruz Roja Internacional, ellos solicitan al penal que me revise un traumatólogo...y detectaron que a la altura de los codos tenía gran cantidad de células muertas, en la zona donde pasa el nervio cubital, estas células muertas obstruían este nervio y me producían estados permanentes de calambres.donde no tengo hasta el día de hoy sensibilidad alguna...se deben a la cantidad de tiempo que estuve maniatado acostado y picaneado en esa zona, también estuve en una cama electrificada, produciéndose la muerte de las células, eso fue en ambos brazos..." (fs. 6438/6439).-

Dos días después, Montoya, quien era militante peronista, fue trasladado por personal policial al mando del oficial Principal Camargo del D-2, en un rodado marca Ford Falcon color verde, a la Penitenciaría de San Luis, por espacio de una semana, de donde fue retirado nuevamente y conducido al Departamento Central de la Policía de la Provincia de Mendoza. Luego de la Semana Santa de 1978 el nombrado fue trasladado sin vendas ni capucha hacia el Departamento de Informaciones de la ciudad de San Luis, donde reconoció a Becerra (f) y Camargo y al día siguiente fue llevado a la Penitenciaría Provincial. Al respecto María Isabel Chediak de Garraza manifestó "... que lo conoció en oportunidad de que la declarante era trasladada de la Ciudad de MENDOZA a SAN LUIS y que en otro automóvil era trasladado el mencionado MONTOYA. Que al llegar a SAN LUIS fueron llevados a la Jefatura de Policía, Departamento de Informaciones..." (fs. 6396/6397).-

Por su parte, Jorge Alfredo Salinas, refirió que conoció al damnificado en la Penitenciaría Provincial, alrededor del mes de febrero de 1978, ya que estuvieron en el mismo Pabellón aproximadamente unos veinte días. Agregó Salinas que cuando estuvo con Montoya la segunda vez, lo notó muy golpeado, sucio, delgado, demacrado, con los ojos rojos y con dificultades para caminar. También dijo que Montoya le comentó que lo tuvieron permanentemente atado a una cama, con los ojos vendados y que fue golpeado, suponiendo que había estado en una unidad militar y tardó muchos días en recuperarse (fs. 6409/6410, 6498/vta. y 7036/7038). En igual sentido Alfredo Enrique Morel, relató que, a principio de 1978, estuvo detenido junto al damnificado, en la Penitenciaria de San Luis (fs. 6402/6403).-

Montoya, permaneció en dicho establecimiento penitenciario hasta el mes de noviembre de 1978. Sin embargo, previamente fue sacado varias veces y llevado al D-2 donde fue interrogado y amenazado y golpeado. El Teniente Coronel Gómez Oliveras le informó al damnificado que estaba a disposición del Área 333 y en el mes de noviembre, le comunicaron que no tenían nada contra él y que sería liberado. Finalmente, fue remitido a la ciudad de Villa Mercedes, para ponerlo nuevamente a disposición de la Cámara del Crimen, donde fue absuelto por ese Tribunal. El día 23 de noviembre de 1978, se ordenó su efectiva libertad por parte del Teniente Coronel Gómez Oliveras.-

El día 29 de mayo de 1979, el nombrado fue citado en la Unidad Regional II de Villa Mercedes, se presentó en forma voluntaria y el Subcomisario Víctor David Becerra (f) quien se encontraba junto al oficial Modesto Panuncio (f) le comunicó que estaba detenido. Seguidamente, fue conducido a la ciudad de San Luis, a las oficinas del D-2 y al día siguiente una comisión de civiles, lo trasladó a la ciudad de Mendoza, quedando a disposición del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza. Posteriormente, luego de ser condenado a once años de prisión por el delito de Asociación Ilícita por el Tribunal Militar de Mendoza, el nombrado fue trasladado a la Unidad 9 de la ciudad de La Plata en el mes de febrero de 1981, luego en febrero de 1983 al Penal de Villa Devoto, luego al Penal de Rawson y finalmente el día 27 de diciembre de 1983 el nombrado quedó en libertad (ver fs. 6362/6363) .-

Asimismo, cabe mencionar que el Mayor del Ejército Carlos Alberto Ozarán fue Jefe de la División Operaciones (S-3) de la Plana Mayor del Comando de Artillería 141 entre los años 1977 y 1979; lo cual trasluce la responsabilidad que les cabe respecto a lo sucedido con el damnificado Alfredo Luis José Montoya Campos.-

Cerrando la etapa instructoria el Juez Federal de San Luis, dicta el auto de elevación a Juicio el once de diciembre de 2012, en el que resuelve:

I) No hacer lugar a los diversos Planteos defensivos, de nulidades, de oposiciones y pretensiones de sobreseimientos interpuestos por las Defensas de los procesados Carlos Maria Alemán Urquiza, Rafael Enrique Leyes, Hugo Ricardo Cremonte, Marcelo Eduardo Gonzalez Moure, Roque Rubén Rodríguez, Oscar Guillermo Rosello, Carlos Alberto Ozarán, Ricardo Alfredo Rossi, Pedro Armando Gil Puebla, Vicente Ernesto Moreno Recalde, y del Defensor Dr. Eduardo Esley (por sus Defendidos Horacio Ángel Dana, Raúl Benjamín López, Higinio Rafael Robles y Alberto Jorge Moreira), conforme a las razones expuestas respectivamente en los considerandos pertinentes; y, en consecuencia, disponer la elevación a juicio las presentes actuaciones (Art.350, 35l y ccts. CPPN) al TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SAN LUIS, respecto de los procesados: 1- CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA; 2- CELSO JUAN ANGEL BORZALINO; 3- LUIS MARIO CALDERON; 4-HUGO RICARDO CREMONTE; 5- HORACIO ANGEL DANA; 6- MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GEZ; 7- ANDRES LEONARDO GARCIA CALDERON; 8- JUAN AMADOR GARRO; 9- PEDRO ARMANDO GIL PUEBLA; 10- NELSON HUMBERTO GODOY; 11- MARCELO EDUARDO GONZALEZ MOURE; 12- BENJAMIN JOFRE; 13-RAFAEL ENRIQUE LEYES; 14- RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ; 15- OMAR LUCERO; 16-ARMANDO NICOLAS MARTINEZ;17- JORGE ALBERTO MOREIRA; 18- VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE; 19- JORGE FÉLIX NATEL; 20- LUIS ALBERTO OROZCO; 21- ENRIQUE MANUEL ORTUVIA, SALINAS; 22- CARLOS ALBERTO OZARAN; 23- SANTOS TOMAS PALMA; 24- JUAN CARLOS PÉREZ; 25- CARLOS ESTEBAN PLÁ; 26- HIGINIO RAFAEL ROBLES; 27- ROQUE RUBEN RODRIGUEZ; 28- OSCAR GUILLERMO ROSSELLO; y, 29- RICARDO ALFREDO ROSSI; todos de datos personales ya consignados y según las atribuciones ilícitas ya detalladas para cada uno de ellos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, conforme se ilustra en el Considerando III-) de la presenes.

Luciano Benjamín Ménendez fue apartado del juzgamiento en virtud de su sometimiento a diversos procesos que imposibilitaban su presencia en el debate fijado.

IMPUTACIONES ESPECÍFICAS

De lo expuesto hasta aquí surge claramente que los acusados deben responder por los delitos que se les atribuyen en cada una de las causas incluidas en esta requisitoria, de conformidad con las siguientes calificaciones todos entre sí en concurso real:

1. Carlos María Alemán Urquiza, como autor material de los siguientes delitos:

Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 3 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández y Nolasco Leyes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.),

Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos hechos, en perjuicio de Juan Fernando Vergés y Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.),

Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 4 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Juan Fernando Vergés y Julio Joaquín Lucero Belgrano (art., 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616.).

Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Nolasco Leyes (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.) Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

2. Celso Juan Ángel Borzalino, Como autor material de los siguientes delitos: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 7 hechos, en perjuicio de José Heriberto Díaz, Juan Fernando Vergés, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Ana María Garraza, Mirtha Gladys Rosales (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 7 hechos, en perjuicio de José Heriberto Díaz, Juan Fernando Vergés, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Ana María Garraza, Mirtha Gladys Rosales (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

3. Luis Mario Calderón, Como autor material de los siguientes delitos: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Santana Alcaraz (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.) Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 8 hechos, en perjuicio de Ricardo Manuel Vallejo, Eva Gladys Orellano, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 9 hechos, en perjuicio de Ricardo Manuel Vallejo, Eva Gladys Orellano, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso y Santana Alcaraz (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) Encubrimiento de la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Graciela Fiochetti (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.) Encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 1 hecho, en perjuicio de Graciela Fiochetti (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del art., 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) Encubrimiento del homicidio agravado por concurso de 2 o más y alevosía por 1 hecho, en perjuicio de Graciela Fiochetti (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.)

Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Santana Alcaraz (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.)

Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

4. Hugo Ricardo Cremonte, como autor material de los siguientes delitos: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 3 hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.)

Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)

Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

5. Horacio Ángel Dana, Como autor material de los siguientes delitos: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 2 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)

Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)

Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

6. Miguel Ángel Fernández Gez, como autor mediato de los siguientes delitos: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 6 hechos, en perjuicio de Luis María Früm, Rafael Roberto García, Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.) Nolasco Leyes, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)

Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 25 hechos en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza , Lilian María Cruz Videla (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.).

Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 27 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz y Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)

Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 8 hechos, en perjuicio de Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Rafael Roberto García, (Art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4° (según redacción ley 20.642) del C.P.), Raúl Sebastián Cobos Nolasco Leyes, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.).

Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual).

7. Andrés Leonardo García Calderón, como autor material de los siguientes delitos:

- Encubrimiento de la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 2 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)

- Encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del art., 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)

- Encubrimiento del homicidio agravado por concurso de 2 o más y alevosía por 2 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P)

8. Juan Amador Garro

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Rafael Roberto García (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.)

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 12 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Pedro Valentín Ledesma, Ricardo Manuel Vallejo, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 11 hechos, en perjuicio de Anibal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Pedro Valentín Ledesma, Ricardo Manuel Vallejo, Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Encubrimiento de la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 2 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)

- Encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del art., 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)

- Encubrimiento del homicidio agravado por concurso de 2 o más y alevosía por 2 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz) (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P)

- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 2 hechos, en perjuicio de Rafael Roberto García (desaparecido) Art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4° (según redacción ley 20.642) del C.P.) y Pedro Valentín Ledesma Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P).-

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

9. Pedro Armando Gil Puebla

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 2 hechos en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (el art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.).

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual).

10. Nelson Humberto Godoy,

Como autor mediato de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 2 hechos en perjuicio de Luis María Früm (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616-agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.) y Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 21.338 del C.P.).

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 1 hecho, en perjuicio de Juan Manuel Echandía (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.)

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 1 hecho, en perjuicio de Juan Manuel Echandía (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 3 hechos, en perjuicio de Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.) y Adolfo Enrique Pérez (desaparecido) (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.)

- Violación sexual agravada por el uso de la fuerza por 1 hecho, en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 119 inc. 3°, redacción original del C.P.)

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 1 hecho, en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 1 hecho, en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual).

11. Marcelo Eduardo González Moure,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 2 hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales y Juan Fernando Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales y Juan Fernando Vergés (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

12. Benjamín Jofré

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (el art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)

- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (se aplica el Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.)

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

13. Rafael Enrique Leyes

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 5 hechos, en perjuicio de Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley

21.338 del C.P.).

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 5 hechos, en perjuicio de Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

14. Raúl Benjamín López,

Como autor mediato de los siguientes delitos

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 10 hechos, en perjuicio de Roberto Rafael García, Luis María Früm, Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.), Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Víctor Carlos Fernández, Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma, Santana Alcaraz, Nolasco Leyes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 25 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza, Lilian María Cruz Videla (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.).

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 33 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Víctor Carlos Fernández, Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma, Santana Alcaraz, Nolasco Leyes, Rafael Roberto García, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 11 hechos, en perjuicio de Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Rafael Roberto García, Raimundo Dante Bodo (Art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4° (según redacción ley 20.642) del C.P.), Graciela Fiochetti, Santana Alcaraz, Sebastián Cobos, Nolasco Leyes, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Pedro Valentín Ledesma (se aplica el Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual).

15. Omar Lucero,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 5 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Eva Gladys Orellano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.).

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 5 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Eva Gladys Orellano (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

16. Armando Nicolás Martínez,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 2 hechos, en perjuicio de Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Andrónico Tomás Agüero (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.).

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Tomas Agüero (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)

- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Raúl Sebastián Cobos (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P..).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual).

17. Jorge Alberto Moreira,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 2 hechos, en perjuicio de Víctor Carlos Fernández, Graciela Fiochetti (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.).-

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Víctor Carlos Fernández, Graciela Fiochetti (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

18. Vicente Ernesto Moreno Recalde

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en 5 hechos, cometidos en perjuicio de Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras, Gilberto Cipriano Herrera(art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.)

-Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en 5 hechos, cometidos en perjuicio de Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras, Gilberto Cipriano Herrera (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

-Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

19. Jorge Félix Natel,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 8 hechos, en perjuicio de Anibal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Isabel Catalina Garraza, Juan Fernando Vergés, Mirtha Gladys Rosales, Gilberto Cipriano Herrera, Elio Sosa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 8 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Isabel Catalina Garraza , Juan Fernando Vergés, Mirtha Gladys Rosales, Gilberto Cipriano Herrera, Elio Sosa (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

20. Luis Alberto Orozco,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 11 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 10 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

21. Enrique Manuel Ortuvia,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Encubrimiento de la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)

- Encubrimiento de la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 2 hechos, en perjuicio de Juan Cruz Sarmiento Cabrera y de Andrónico Tomas Agüero (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P en función del art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)

- Encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma, Andrónico Tomás Agüero y Juan Cruz Sarmiento Cabrera (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del art., 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)

- Encubrimiento del homicidio agravado por concurso de 2 o más y alevosía por 1 hecho, en perjuicio de Raúl Sebastián Cobos (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.)

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

22. Carlos Alberto Ozaran,

Como autor mediato de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.).-

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 2 hechos, en perjuicio de Alfredo Luis José Montoya, Jorge Alfredo Salinas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°,

según ley 21.338 del C.P.).

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 3 hechos, en perjuicio de Vicente Rodríguez, Alfredo Luis José Montoya, Jorge Alfredo Salinas (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).-- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Vicente Rodríguez (Art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4° (según redacción ley 20.642) del C.P.)

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual).

23. Santos Tomás Palma,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en 2 hechos, en perjuicio de María Luisa Ponce de Fernández y Juan Fernando Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de María Luisa Ponce de Fernández y Juan Fernando Vergés (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

24. Juan Carlos Pérez

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 7 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Elio Sosa, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 6 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Elio Sosa, Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

25. Carlos Esteban Plá,

Como autor mediato de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.)

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 4 hechos, en perjuicio de Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Alfredo Luis José Montoya, Alejo Sosa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 5 hechos, en perjuicio de Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Alfredo Luis José Montoya, Alejo Sosa, Vicente Rodríguez (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 2 hechos, en perjuicio de Vicente Rodríguez el Art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4° (según redacción ley 20.642) del C.P. y Raúl Sebastián Cobos (art. 80 inc. 2° y 6° -según ley 21.338- del C.P.)

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 12 hechos, en perjuicio de Rafael Roberto García (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.), Domingo Hildegardo Chacón, Nolasco Leyes y 9 integrantes de la familia de Nolasco Leyes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 17 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Juan Fernando Vergés, Andrónico Tomás Agüero, Jorge Alfredo Salinas, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza, Lilian María Cruz Videla (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.)

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 16 hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Juan Fernando Vergés, Andrónico Tomás Agüero, Jorge Alfredo Salinas, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, Pedro José Garraza, Domingo Hildegardo Chacón(art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 3 hechos, en perjuicio de Rafael Roberto García (art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4° (según redacción ley 20.642) del C.P.), Domingo Hildegardo Chacón, Nolasco Leyes (art. 80 inc. 2° y 6° -según ley 21.338- del C.P.)

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual)

26. Higinio Rafael Robles,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Raimundo Dante Bodo (Art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4° (según redacción ley 20.642) del C.P.)

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

27. Roque Rubén Rodríguez,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.)

- Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.)

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

28. Oscar Guillermo Rosello,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 5 hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Alejo Sosa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.).

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 5 hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Alejo Sosa (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

29. Ricardo Alfredo Rossi,

Como autor material de los siguientes delitos:

- Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 4 hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza , Juan Fernando Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.).

- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 4 hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Fernando Vergés (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

- Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338). [HERE]

IV) DE LOS ALEGATOS RECIBIDOS EN LA ETAPA DE JUICIO.

a) De la Querella Asamblea Permanente de los Derecho Humanos:

Con fecha tres de octubre de 2014, comenzaron los alegatos de los Señores Querellantes en representación de la Asamblea Permanente de los Derecho Humanos (APDH), haciendo uso de la palabra el Dr. Norberto Hugo Foresti quien señaló que en representación de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, las víctimas y los familiares de las víctimas, que presentan este alegato en el cual afirman que los veintinueve acusados son penalmente responsables de delitos gravísimos contemplados en el Código Penal, que configuran Crímenes de Lesa Humanidad en el marco del Terrorismo de Estado que asoló al país y que hace treinta y ocho años comenzaba en San Luis la más dura y cruenta dictadura cívico militar que accionó con la mayor violencia provocando secuestros, torturas, desapariciones, asesinatos y violaciones a militantes políticos. Luego, describió el contexto en el que se generó y desarrolló el Plan criminal del Terrorismo de Estado y en el que se produjeron los hechos materia de este proceso, tanto a nivel país como a nivel provincial y el papel que jugó la Iglesia Católica en San Luis y realizó un detalle de la historia de nuestro país y el continente Americano, señalando que la APDH fue fundada en San Luis en el año 1984 y ha reclamado conocer el destino final de los desaparecidos.

Seguidamente el Dr. Norberto Hugo Foresti continúo con el alegato y se refirió a la Provincia de San Luis: antecedentes políticos e históricos; la creación la Universidad Nacional de San Luis en el año 1973; la Iglesia Católica en San Luis (Angelelli o Laise, la expulsión de sacerdotes y la actitud persecutoria del nuevo obispo).

Respecto del Plan Sistemático de Represión instaurado a partir del 24 de marzo de 1976: metodología empleada, los grupos operativos, el secuestro de la víctima, los robos perpetrados en los domicilios, el tabicamiento y el traslado al centro clandestino de detención, y la destrucción de cuerpos formaba parte de la metodología de la desaparición; la Legislación Internacional que prohibía los crímenes de lesa humanidad; el dictado de las leyes de obediencia debida y punto final (nros. 23.492 y 23.521); la normativa nacional ilícita (genérica y específica). Asimismo, el Dr. Foresti se refirió a la Organización Estructural del accionar represivo en la Provincia de San Luis: la estructura a partir de octubre de 1975, la responsabilidad primaria del Ejército en la "lucha antisubversiva", el objetivo principal del Proceso de Reorganización Nacional que consistió en "aniquilar la subversión", la cuestión de la inteligencia y la implementación de un sistema de información, tortura y delación para llevar a cabo el Plan sistemático; el cumplimiento de órdenes superiores; la transferencia de la responsabilidad de los oficiales de Ejército en la Policía; el Código de Justicia Militar; el valor de la prueba testimonial: el homicidio en los desaparecidos. Luego, se refirió a la imputación de responsabilidad penal mediante la aplicación de las reglas de la autoría mediata y a la situación procesal de los imputados; desarrollando fundamentos con relación a la participación penalmente responsable que se les atribuye a los señores Miguel Angel Fernández Gez, Carlos Esteban Plá, Raúl Benjamín López, Carlos Alberto Ozarán, Nelson Humberto Godoy y la responsabilidad de los cuadros de la Fuerza Aérea. Asimismo el letrado realizó precisiones con relación el delito de Asociación Ilícita (cfr. art. 210 del CP); los Crímenes de Lesa Humanidad; la definición del tipo penal de Crímenes contra la Humanidad; la Tortura y las características principales que presentan los Crímenes contra la Humanidad.

En conformidad luce en Acta N° 62, de fs. 488/490 obrante en el 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

El día nueve de octubre de 2014, en el trascurso de debate oral, previo habérsele concedido la palabra por Presidencia, el Dr. Carlos Jorge Pereyra Malatini continúa con la presentación de los alegatos y realizó una descripción del contexto nacional e internacional en el que se generó y desarrolló el Plan Criminal del Terrorismo de Estado y en el que se produjeron los hechos materia del proceso. Luego, efectuó valoraciones sobre el Plan sistemático de represión instaurado en nuestro país y la provincia de San Luis a partir del 24 de marzo de 1976 señalando los aspectos económicos (millones de argentinos sin trabajo, la quiebra económica), culturales (la cultura sometida y la quema de libros), judiciales (inexistencia del derecho laboral y penal y la falta de imparcialidad del poder judicial), políticos (la destrucción y persecución de la Juventud Peronista); y con respecto al sufrimiento del pueblo argentino analizó el testimonio de familiares y allegados de víctimas de esta causa, y se refirió al eximente de responsabilidad expresado en la audiencia por los imputados Horacio Angel Dana y Carlos María Alemán Urquiza.

Se refirió a la Doctrina de la Seguridad Nacional, el Plan Sistemático de Exterminio y su funcionamiento detallando la matanza de argentinos, la detención, tabicamiento, traslado, tortura, allanamientos, violaciones, robos de niños luego de matar a sus madres y las condiciones socio-económicas de las familias de las víctimas de la causa durante la dictadura y con posterioridad a la misma. Además se refirió a la actuación de abogados Defensores y Fiscales durante el trámite de la causa y el debate, señaló que hubo graves falencias en la investigación y que oportunamente la querella va a solicitar que se arbitren los medios para que las compulsas se lleven de manera eficiente. El querellante, hizo mención al Derecho de Gentes, y efectuó un análisis del Juicio a las Juntas de 1985 (considerando 12); los Delitos de Lesa Humanidad y la Imprescriptibilidad de los mismos citando jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Dr. Carlos Jorge Pereyra Malatini continuó con el Alegato y detalló la Organización Estructural del Accionar Represivo en San Luis, la normativa, decretos y directivas aplicados, la Tortura, el Caso de las violaciones, el Delito de Persecución (que va desde el asesinato hasta la limitación al ejercicio de la abogacía y el rechazo de los hábeas corpus en Villa Mercedes), la Eliminación física de las víctimas y la desaparición de los cuerpos y la descripción efectuada en la Causa N°13/84 sobre el actuar de las fuerzas armadas y los organismos de seguridad.

Se refirió también a los Delitos de Lesa Humanidad, la normativa internacional en la materia. Por otra parte señaló la metodología de los servicios de inteligencia observada en este proceso que consistió en la desunión permanente y descalificación de las víctimas y el Derecho a la Resistencia contra la dictadura (art. 35 CN). Con respecto al Plan de Exterminio que llevó adelante la última dictadura militar sostuvo que fue generalizado incluyendo la violencia de género y sexual como práctica en los centros clandestinos de detención, detallando en tal sentido las prácticas a que fueron sometidas las víctimas de esta causa (tabicamiento, golpes, picana, submarino, desnudez forzada, burla, humillación, violaciones, amenazas, agresiones sexuales masivas, reiteradas y continuas), y la normativa internacional y nacional (Código Penal vigente al momento de los hechos), jurisprudencia de la Corte Suprema y de la CIDH, la lesión al Bien Jurídico protegido y el reproche penal como coautoría y autoría mediata.

A continuación el Dr. Norberto Hugo FORESTI, continuó con el Alegato de la parte Querellante y dio comienzo con el tratamiento de los casos individuales en los cuales se registran víctimas sobrevivientes-ex presos políticos.

En primer lugar se refirió al caso de la Sra. LILIAN MARIA CRUZ VIDELA, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto; así la nombrada fue perseguida, por su condición de militante social, en razón de su ideología y en el marco de destrucción de personas del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella considera que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho. Por las razones expuestas la querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Asociación ilícita en calidad de Jefes ú organizadores de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual). Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor material de los delitos de 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Asociación ilícita en calidad de Jefe ú organizador de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Expuesto esto, el Dr. Foresti manifestó que al concluir los alegatos la querella formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se les imponga en relación a lo ocurrido con la víctima Lilian María Cruz Videla.

En segundo lugar, se refirió al caso de la Sra. EVA GLADYS ORELLANO, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto, y que Eva Gladys Orellano fue perseguida por su condición de militante política en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas, considerando que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho. Por las razones expuestas la querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes ú organizadores de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor material de los delitos de 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefe ú organizador de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Luego, peticiona se condene a LUIS MARIO CALDERON y OMAR LUCERO como autores materiales de los delitos de 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Por todo lo expuesto, y en el caso concreto, la parte Querellante solicita compulsa de actuaciones y se remitan copias de las actas de debate de este juicio y de la documental que corresponda, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad de los miembros de la Policía de la provincia de San Luis- al momento de los hechos-, los señores Juan Amador Garro, Juan Carlos Pérez y una persona que responde al apodo de "el cura" Escudero.

En tercer término se refirió al caso del Sr. MANUEL ARMANDO ALFONSO, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto y que Manuel Armando Alfonso fue perseguido por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas considerando que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por las razones expuestas la querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes ú organizadores de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ y JUAN CARLOS PÉREZ como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes ú organizadores de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Luego, solicita se condene a LUIS MARIO CALDERON, JUAN AMADOR GARRO, RAFAEL ENRIQUE LEYES, OMAR LUCERO, JORGE FÉLIX NATEL y LUIS ALBERTO OROZCO como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción Ley 21.338).

Por lo expuesto, y en el caso concreto, la parte Querellante solicita compulsa de actuaciones y se remitan copias de las actas de debate de este juicio y de la documental que corresponda, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad de los funcionarios del Poder Judicial de San Luis de la época de los hechos investigados en esta causa, los doctores Eduardo Francisco Allende, Carlos Martín Pereyra González e Hipólito Sáa.

En cuarto lugar se refirió al caso del Sr. JORGE ALFREDO SALINAS, considerando que los hechos han quedado probados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto, que Jorge Alfredo Salinas fue perseguido por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas, considerando que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por las razones expuestas la querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ALBERTO OZARAN como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes ú organizadores de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Además, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor material de los delitos de 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefe ú organizador de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Con motivo de lo expuesto, y en el caso concreto, la parte Querellante solicita compulsa de actuaciones y se remitan copias de las actas de debate de este juicio y de la documental que corresponda, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a los miembros de la Policía de la provincia de San Luis- al momento de los hechos-, los señores Juan Amador Garro, Luis Mario Calderón, Jorge Félix Natel y una persona que responde al apodo de "el cura" Escudero.

El Dr. Norberto Hugo Foresti, durante el tratamiento de los casos individuales, manifestó que al concluir los alegatos la Querella formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se les imponga en relación a lo ocurrido con las víctimas Eva Gladys Orellano, Manuel Armando Alfonso y Jorge Alfredo Salinas.

De conformidad al Acta N° 63, obrante a fs. 491/494 del 3 er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Para el día 10 de Octubre de 2014, el Dr. Carlos Jorge Pereyra Malatini por parte de la Querella dio comienzo con el tratamiento de los casos individuales sucedidos en la Ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis. Hizo referencia a la V Brigada Aérea sita en Villa Reynols y su influencia en dicha ciudad, señalando que los mandos de la V Brigada Aérea fueron protagonistas decisivos en la acción represiva efectuada por la última dictadura militar junto con la Policía Federal y la Policía Provincial, dirigida contra los actores sociales, políticos, pensadores, intelectuales, hombres de la cultura y el derecho, trabajadores y todos aquellos hombres que se atrevían a pensar libremente.

En primer lugar se refirió al caso del Doctor RAIMUNDO DANTE BODO, quien a su entender fue asesinado vilmente a traición, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto; así el nombrado fue perseguido, por su condición de militante político, social, profesor universitario, maestro, abogado, solidario y padre de familia, en el marco de destrucción de de dirigentes políticos de la provincia de San Luis en razón de su pensamiento político en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa como así también a los representantes del aparato represivo de inteligencia mencionados por este hecho.

Por las razones expuestas la querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y NELSON HUMBERTO GODOY como autores mediatos de los delitos de: 1) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Raimundo Dante Bodo (art. 80 inc. 2°, según redacción Ley 11.221; e inc. 4° según redacción Ley 20.642, del Código Penal); y 2) Asociación ilícita en calidad de Jefes ú organizadores de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Asimismo, solicita se condene a HIGINIO RAFAEL ROBLES como autor material de los delitos de 1) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Raimundo Dante Bodo (art. 80 inc. 2° y 6° según redacción Ley 21.338 del Código Penal); y 2) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción ley 21.338).

Por todo lo expuesto, y en el caso concreto, la parte Querellante solicita la extracción de compulsa de actuaciones y se remita al señor Fiscal que por turno corresponda a fin de investigar delitos de acción pública en el marco de delitos de Lesa Humanidad por homicidio, encubrimiento y asociación ilícita por la muerte del señor Raimundo Dante Bodo de los señores: Guillermo Armando Ballesteros -Oficial de la Fuerza Aerea- ; Máspero -Jefe de inteligencia de la V Brigada Aerea-; Aldo Barbuy -Jefe de Brigada-; Jorge Daniel Senn; Romeo Eduardo Gallo; Dra. Ruth María del Socorro Gutiérrez de Mezzano y el señor Fiscal en turno de la ciudad de Villa Mercedes en el año 1976.

Seguidamente, el Dr. Carlos Jorge Pereyra Malatini continuó con el Alegato, refiriéndose al caso del Señor LUIS MARIA FRUM, recordando que fue asesinado en el año 1976, era Licenciado en Trabajo Social, reconocido por su sus conocimientos científicos como uno de los principales pensadores de la reconceptualización del trabajo social argentino; consideró que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto; así el nombrado fue perseguido, por su condición de militante social y todos los adjetivos mencionados al inicio del alegato, en el marco operacional de destrucción de dirigentes sociales de la provincia de San Luis en razón de su forma de pensar y opiniones, en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa como así también la realización de una futura investigación sobre otras responsabilidades conforme a los hechos referidos.

Por las razones expuestas la querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y NELSON HUMBERTO GODOY como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° según ley 14.616, agravado por el art. 142 inc. 1° según Ley 20.642 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616); 3) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Luis María Früm (art. 80 inc. 2°, según redacción Ley 11.221; e inc. 4° según redacción Ley 20.642, del Código Penal); y 4) Asociación ilícita en calidad de Jefes ú organizadores de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Por lo expuesto, y en el caso concreto, la parte Querellante solicita la extracción de compulsa de actuaciones y se remita al señor Fiscal que por turno corresponda a fin de investigar delitos de acción pública en el marco de delitos de Lesa Humanidad por encubrimiento y asociación ilícita por la muerte del señor Luis María Früm de los señores: Ricardo Alberto González; Ernesto Ruben Ureta y Berrier, con respecto al último de los nombrados solicitó su búsqueda por Interpol, señalando la Querella que se encuentra en la convicción que solo uno de los aviadores nos contó lo que realmente percibió.

Por otra parte, solicitó extracción de compulsa de actuaciones y se remita al señor Fiscal que por turno corresponda a fin de investigar la conducta de los señores Carlos Esteban Plá (nombrado por Celedonio Eugenio Echeverría); una persona conocida como profesor universitario de la carrera de Trabajo Social y militar de apellido Soru (que allanó la casa de Eufemia Lucrecia Santos); y el Jefe de la V Brigada Aérea al momento de los hechos.

Tal cual luce en Acta N° 64, agregada a fs. 495/496 del 3 er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

El día dieciséis de Octubre de 2014, nuevamente el Dr. Carlos Jorge Pereyra Malatini y haciendo uso de la palabra ofrecida por el Sr. Presidente, continuó con el tratamiento de los casos individuales sucedidos en la Ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis.

Se refirió al caso de la señora LUCY BEATRIZ MARÍA, haciendo mención que es un caso que nos toca la hombría y que no se puede entender la barbaridad que hicieron con la víctima y su familia aplicando la Doctrina de la Seguridad Nacional.

Considera que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios vertidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto; así la señora Lucy Beatriz María fue perseguida por su condición de mujer, joven, estudiante de la carrera de Psicología, maestra solidaria y de espíritu crítico, buena persona, en el marco de destrucción de personas pensantes de la provincia de San Luis en razón de su aparente ideología en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas como a los integrantes aparato represivo que le propinaron semejante distrato conforme los hechos probados.

Por las razones expuestas la querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y NELSON HUMBERTO GODOY como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes ú organizadores de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Por todo lo expuesto, y en el caso concreto, la parte Querellante solicita la extracción de compulsa de actuaciones y se remita al señor Fiscal que por turno corresponda a fin de investigar delitos de acción pública en el marco de delitos de Lesa Humanidad por la autoría mediata de los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes; Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima y Violación agravada por el uso de la fuerza en perjuicio de la señora Lucy Beatriz María de los señores aviadores Máspero -Jefe de la V Brigada y Jefe de Inteligencia-, Higinio Rafael Robles y Pedernera.

Asimismo, solicitó el letrado que se extraiga compulsa y la remisión a la Fiscalía en turno a fin de investigar la conducta por la posible comisión de delitos de orden público, de la médica Hilda Vittar -domiciliada en la provincia de Córdoba-; el señor Inglada; la Sra. Juez de Primera Instancia Dra. Ruth María del Socorro Gutiérrez de Mezzano y al señor Fiscal que en esa época estuviera en Villa Mercedes.

El Dr. Carlos Jorge PEREYRA MALATINI continuó con el Alegato y expresó que para subsanar una omisión involuntaria del dicente con respecto a los delitos atribuidos a los imputados en el caso de la Sra. Lucy Beatriz María, solicitando la parte Querellante se condene a NELSON HUMBERTO GODOY como autor mediato del delito de Violación agravada por el uso de la fuerza, en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 119 inc. 3° redacción original del Código Penal vigente al momento de los hechos).

Luego, continuó con el Alegato de la parte Querellante el Dr. Norberto Hugo FORESTI quien desarrolló el tópico titulado "Capítulo de las Víctimas testigos", recordando los valientes testimonios de Mirtha Rosales, Lucy Beatriz María y Fernández, y de los familiares de las víctimas la señora "Cuqui" Alvarez y Segundo Valentín Ledesma y de otro testigo el señor Carlos Páez.

En otro tramo del Alegato el letrado se refirió al caso del Señor CARLOS ENRIQUE CORREA, recordando que era un dirigente gremial perteneciente a la Asociación de Trabajadores del Estado y se desempeñaba en Vialidad Nacional, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto, y que Carlos Enrique Correa fue perseguido por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas, entendiendo que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por las razones expuestas la querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes ú organizadores de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ y JUAN CARLOS PÉREZ como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefe ú organizador de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Luego, peticiona se condene a LUIS MARIO CALDERON, JUAN AMADOR GARRO, RAFAEL ENRIQUE LEYES, OMAR LUCERO, JORGE FÉLIX NATEL, LUIS ALBERTO OROZCO y VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción Ley 21.338).

Expuesto esto, el Dr. Foresti manifestó que al concluir los alegatos la querella formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se les imponga en relación a lo ocurrido con la víctima Carlos Enrique Correa. En el caso concreto, la parte Querellante solicita compulsa de actuaciones y se remitan copias de las actas de debate de este juicio y de la documental que corresponda, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad del doctor Omar Caram quien se desempeñaba como médico de la Policía de la provincia de San Luis- al momento de los hechos-.

A continuación, se refirió al caso del Sr. ELIO SOSA, quien pertenecía a la Policía de la Provincia de San Luis en el año 1976 cumpliendo funciones de custodia del señor Gobernador Elías Adre, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto, y que Elio Sosa fue perseguido por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas, considerando que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por las razones expuestas la querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes ú organizadores de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ y JUAN CARLOS PÉREZ como autores materiales de los delitos de 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefe ú organizador de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Luego, peticiona se condene a JORGE FÉLIX NATEL como autor material de los delitos de 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción Ley 21.338).

Por otra parte, el Dr. Foresti dijo que al concluir los alegatos la querella formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se les imponga en relación a lo ocurrido con la víctima Elio Sosa.

En el caso concreto, la parte Querellante solicitó compulsa de actuaciones y se remitan copias de las actas de debate de este juicio y de la documental que corresponda, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende, Carlos Martín Pereyra González e Hipólito Sáa; y a los miembros de la Policía de la provincia de San Luis, Luis Antonio Biaggio, una persona apodada "colchón" Iglesias, "el zorro" Alaniz y Savino.

Luego, continúa en el uso de la palabra el Dr. Carlos Jorge Pereyra Malatini por la parte Querellante se refiriéndose al caso del Sr. JUAN MANUEL ECHANDIA, quien fue detenido-secuestrado del domicilio paterno junto co su hermano Ignacio Benito, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto, y que Juan Manuel Echandía fue perseguido por su condición de dirigente político peronista en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes políticos de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas, considerando que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad mencionados por este hecho.

Por las razones expuestas la querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y NELSON HUMBERTO GODOY como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes ú organizadores de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción actual).

Asimismo, solicita se condene a CELSO JUAN ANGEL BORZALINO y OSCAR GUILLERMO ROSELLO como autores materiales de los delitos de 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616). 3) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (art. 210 bis del CP, según redacción Ley 21.338).

Acto seguido, el Dr. Norberto Hugo FORESTI continuó formulando el Alegato de la parte Querellante refiriéndose al caso del señor GILBERTO CIPRIANO HERRERA, quien era un trabajador, chofer de colectivo, que vivía en la ciudad de San Luis y participaba en la Juventud Peronista en la década del 70; considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con la prueba testimonial y documental existente en la causa y analizados en este acto, y que Gilberto Cipriano Herrera fue perseguido por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que entienden corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por lo expresado, la Querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el artículo 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del Cod. Penal ); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor material de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a JORGE FÉLIX NATEL Y VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P.); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616); 3) Asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

En el caso concreto, la parte Querellante solicitó compulsa de actuaciones y se remitan las copias de las actas de debate de este juicio y de la documental correspondiente, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende, Carlos Martín Pereyra González e Hipólito Sáa; y por otra parte al señor Luis Antonio Biaggio, miembro de la Policía de la provincia de San Luis.

Seguidamente, el Dr. Norberto Hugo FORESTI se refirió al caso del señor ANDRONICO TOMAS AGÜERO, fallecido, quien era un empleado de Vialidad Nacional, vivía en un barrio de la parte norte de la ciudad de San Luis, en la calle San Juan entre Abelardo Figueroa y Marcelino Poblet, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto y que Andrónico Tomas Agüero fue perseguido por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por que considera, corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por lo expuesto, la Querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor material de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el artículo 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal; 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a JUAN AMADOR GARRO, RAFAEL ENRIQUE LEYES y ARMANDO NICOLAS MARTINEZ como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, conforme Ley 14.616, agravado por el artículo 142 inc.1° y 5° según Ley 20.642 del Código Penal); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

Luego, el Dr. Carlos Jorge PEREYRA MALATINI, a los fines de continuar con la presentación de los Alegatos, continuó con el tratamiento del caso del Señor RAMON GOMEZ, fallecido, haciendo mención que fue objeto de secuestro en el año 1977 por un error y considera que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con el acta de denuncia efectuada ante la CONADEP, testimonios y prueba documental analizada en este acto; así el señor Ramón Gómez fue perseguido por su presunta y errada condición de militante político en el marco de destrucción de dirigentes políticos en razón de su abstracta ideología atento lo informado a la víctima en cuanto a que su detención obedeció a un error, en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa.

Por lo expresado, la querella entendió que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y NELSON HUMBERTO GODOY como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

A continuación el Dr. Norberto Hugo FORESTI quien se refirió al caso del señor JUAN CRUZ SARMIENTO, quien fue detenido el 20 de setiembre de 1976 y recuperó la libertad en el año 1984 cuando un Juez de la democracia anuló el Consejo de Guerra y le restituyó su libertad; considerando que los hechos han quedado acreditados con certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto, y que Juan Cruz Sarmiento fue perseguido por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas, entendiendo que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por las razones expuestas, la Querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor material de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefe u organizador de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a ARMANDO NICOLAS MARTINEZ, ENRIQUE ORTUVIA SALINAS y LUIS ALBERTO OROZCO como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

En el caso concreto, la parte Querellante solicitó compulsa de actuaciones y se remitan las copias de las actas de debate de este juicio y de la documental correspondiente, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que le cabe al miembro de la Policía de la provincia de San Luis Jorge Félix Natel.

Por otra parte, el Dr. Norberto Hugo Foresti dijo que al concluir los alegatos la querella formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se les imponga en relación a lo ocurrido con las víctimas.

Todo según Acta N° 65, obrante a fs. 497/501 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

El día 17 de Octubre de 2014, continuó con el caso de la Familia Garraza en general y de cada uno de sus integrantes. Comenzando con el caso de la Familia Garraza y en particular el primer caso de Ana María Garraza, dice la Querella que de los testimonios rendidos y de la prueba documental existente en la causa se ha acreditado con absoluta certeza que la Sra. Ana María Garraza, fue perseguida, por su condición de joven militante política en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la Provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las fuerzas armadas por lo que consideramos, corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Consecuentemente y conforme los hechos que con certeza han sido probados, esta querella considera que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad, como Autores Mediatos a Miguel Ángel Fernández y Raúl Benjamín López, por los delitos de: a) Privación Ilegítima de Libertad Agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Ana María Garraza, art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal. b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Ana María Garraza art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616. c) Como autores mediatos del delito de asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual), para Miguel Ángel Fernández Gez y el Sr. Raúl Benjamín López.

2) como autores materiales al Sr. Carlos Esteban Plá, los delitos de: a) Privación Ilegítima de Libertad Agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Ana María Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5°, según Ley 21.338 del Código Penal, b) Por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Ana María Garraza art. 144 ter., 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616, c) Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de Jefe u organizador de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual.

A los Señores, Celso Juan Ángel Borzalino, Juan Amador Garro, Luis Alberto Orozco, Ricardo Alfredo Rossi, por los delitos de: a) Privación Ilegítima de Libertad Agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Ana María Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5°, según Ley 21.338 del Código Penal, b) Por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Ana María Garraza art. 144 ter., 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616, c) Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción según Ley 21.338.

Asímismo esta Querella solicita que se extraiga compulsas de actuaciones y de la documental pertinente y se remitan al Fiscal en turno a fin de investigar la conducta de los Señores Moreno Recalde - Médico-, Juan Carlos Pérez, Omar Lucero y los Señores, Hipólito Sáa y el Señor ex Juez Federal Dr. Allende, así mismo la compulsa pertinente para el Obispo Laise y se vuelve a pedir una especial consideración para arbitrar los medios para que esta compulsa llegue a buen puerto. Dr. Foresti comenta que trajo un libro de Editorial Universitaria, impreso en la Universidad Nacional de San Luis, titulado "Las Esquinas de la Vida" Autora Ana María Garraza, autorizado por el Presidente procede a leer un fragmento del mismo.

El Dr. Pereyra Malatini, quien trata el caso de Isabel Catalina Lina Garraza, concluyendo que de los testimonios rendidos y de la prueba documental existente en la causa se ha acreditado con absoluta certeza que Isabel Catalina Garraza, fue perseguida, por su condición de joven militante política en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la Provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las fuerzas armadas por lo que consideramos, corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Consecuentemente y conforme los hechos que con certeza han sido probados, esta querella considera que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad, a: como Autores Mediatos Miguel Ángel Fernández y Raúl Benjamín López, de los delitos de: a) Privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Isabel Catalina Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal, b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima perjuicio de Isabel Catalina Garraza art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616, c) Como autores del delito de asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual.

Como autores materiales a: Carlos Esteban Plá, por privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes perjuicio de Isabel Catalina Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5°, según Ley 21.338 del Código Penal, por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Isabel Catalina Garraza art. 144 ter., 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616, como autor del delito de asociación ilícita en calidad de Jefe u organizador de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual.

Asímismo como autores materiales a los Señores, Celso Juan Ángel Borzalino, Luis Mario Calderón, Juan Amador Garro, Jorge Félix Natel, Luis Alberto Orozco y Ricardo Alfredo Rossi. Por los delitos de: a) Privación Ilegítima de Libertad Agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Isabel Catalina Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5°, según Ley 21.338 del Código Penal, b) Por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Isabel Catalina Garraza art. 144 ter., 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616 y como autores del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción según Ley 21.338.

Asimismo la Querella solicita la extracción de compulsas y de la documental respectiva que corresponda y la remisión al Fiscal en turno, a fin de investigar la conducta del médico Moreno Recalde, de los Señores Juan Carlos Pérez, Teniente Camps y de los Señores el Ex Juez Federal Allende, Secretario Pereira González y el Sr. Hipólito Sáa.

La Querella sigue con el caso de Pedro José Garraza, de los testimonios rendidos y de la prueba documental existente en la causa se ha acreditado con absoluta certeza que Pedro José Garraza, fue perseguido, por su condición de militante político gremial en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes del Peronismo Militante Político Gremial de la Provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las fuerzas armadas por lo que consideramos, corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Consecuentemente y conforme los hechos que con certeza han sido probados, esta querella considera que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad, a: Miguel Ángel Fernández y Raúl Benjamín López, como autores mediatos de los delitos de: a) privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Pedro José Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal. b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Pedro José Garraza art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616 y c) Como autores del delito de asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual.

Asimismo como autores materiales a: Carlos Esteban Plá, por privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Pedro José Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5°, según Ley 21.338 del Código Penal, por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Pedro José Garraza art. 144 ter., 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616 y como autor del delito de asociación ilícita en calidad de Jefe u organizador de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual.

Asimismo como autores materiales a los Señores, Juan Amador Garro, Luis Alberto Orozco y Juan Carlos Pérez, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad Agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Pedro José Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5°, según Ley 21.338 del Código Penal, por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Pedro José Garraza art. 144 ter., 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616 y como autores del delito de asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, art. 210 bis del Código Penal redacción según Ley 21.338, en el caso de Juan Carlos Pérez, en asociación ilícita, no de integrante sino como jefe u organizador.

Asimismo esta Querella solicita se extraiga compulsa de las actuaciones pertinentes y de la documental también pertinente y la remisión a la Fiscalía en turno, a fin de que se investigue la posible comisión de delitos de orden público en el marco de los delitos de Lesa Humanidad de los Tenientes Martínez Armando Nicolás, Ramírez, Arce, Trindade y Villano, de Ejército Argentino, que eran los que los mantenían cautivos en penitenciaria, de los Médicos Caram, Moreno Recalde, y del ex Juez Federal Dr. Allende y del Dr. Secretario Federal Pereira González, así mismo que se investigue la conducta del policía Ricarte.

La Querella va a continuar con el caso de María Isabel Chediak de Garraza, de los testimonios rendidos y de la prueba documental existente en la causa se ha acreditado con absoluta certeza que María Isabel Chediak de Garraza, fue perseguida, por su condición de militante política sindical de gran trayectoria en San Luis, en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las fuerzas armadas por lo que consideramos, corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Consecuentemente y conforme los hechos que con certeza han sido probados, esta querella considera que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad, a: Miguel Ángel Fernández y Raúl Benjamín López, como autores mediatos de los delitos de: a) Privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de María Isabel Chediak de Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal. b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de María Isabel Chediak de Garraza art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616. c) Como autores del delito de asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual.

Asimismo como autores materiales a: Carlos Esteban Plá, por privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de María Isabel Chediak de Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5°, según Ley 21.338 del Código Penal, como autores del delito de asociación ilícita en calidad de Jefe u organizadores de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual, tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de María Isabel Chediak de Garraza art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616.

Asimismo como autores mediatos a los autores Juan Amador Garro, Luis Alberto Orozco como autores del delito de privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de María Isabel Chediak de Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5°, según Ley 21.338 del Código Penal, como autores del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción de la Ley 21.338.

Los mismos delitos para Juan Carlos Pérez, privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de María Isabel Chediak de Garraza art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5°, según Ley 21.338 del Código Penal, tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de María Isabel Chediak de Garraza art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616, como autores del delito de asociación ilícita en calidad de Jefe u organizadores de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual.

Asímismo se solicita se extraiga compulsa de las actuaciones pertinente y la documental pertinente y se remitan al Fiscal en turno por la posible comisión de delitos de orden público en el marco de los delitos de Lesa Humanidad de los Doctores Caram, del Dr. Quiroga Varilari, uno la vio en informaciones y otro en la cárcel y del personal policial que fue nombrado en informaciones como el Zorro Alanis. En el caso de Garro, Orozco y Pérez, quedan señalados como autores materiales. Como autores mediatos son López y Fernández Gez.

Seguidamente la Querella, a cargo del Dr. Norberto Hugo Foresti va a continuar con el caso de Yango Vicente Rodríguez, de los testimonios rendidos y de la prueba documental existente en la causa se ha acreditado con absoluta certeza que Yango Vicente Rodríguez, fue perseguido, por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros políticos y sindicales de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las fuerzas armadas por lo que consideramos, corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Consecuentemente y conforme los hechos que con certeza han sido probados, esta querella considera que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad, a: Miguel Ángel Fernández y Raúl Benjamín López, como autores mediatos de los delitos de: a) privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas art. 144 inc. 1°, conforme Ley 14.616, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 26.642 Código Penal. b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616. c) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, art 80, inc. 2do según Ley 11.221 e inc. 4to según Ley 20.642 del Código Penal, d) Como autores del delito de asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual.

También como autor mediato a Carlos Alberto Ozarán, por privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas art. 144 bis inc. 1°, conforme Ley 14.616, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 26.642 Código Penal. b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616. c) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, art 80, inc. 2do según Ley 11.221 e inc. 4to según Ley 20.642 del Código Penal, d) Como autores del delito de asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual.

A Carlos Esteban Plá, por privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, según Ley 21.338 del Código Penal, por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima art. 144 ter., 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616. Como autores del delito de asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual.

Por todo lo expuesto, y en el caso concreto del asesinato de Vicente Yango Rodríguez vamos a solicitar expresamente, se remitan las copias de las actas de debate de este juicio y de la documental correspondiente, a fin de que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que le cabe al Juan Carlos Pérez, Luis Antonio Biaggio, Félix Carrizo y Juan Carlos Mendoza.

El Dr. Norberto Hugo Foresti, quien se expresa en relación al caso de Santana Alcaraz, de los testimonios rendidos y de la prueba documental existente en la causa se ha acreditado con absoluta certeza que Santana Alcaraz, fue perseguido, por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las fuerzas armadas por lo que consideramos, corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Consecuentemente y conforme los hechos que con certeza han sido probados, esta querella considera que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad, a: 1) Raúl Benjamín López, como autor mediato de los delitos de: a) Privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas art. 144 inc. 1°, conforme Ley 14.616, agravado por el art. 142 inc. 1° según Ley 20.642 del Código Penal. b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima art. 144 ter. inc. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616. c) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, art. 80 inc. 2do, según redacción Ley 11.221, e inc. 4to según redacción Ley 20.642 del CP. Y d) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción actual.

2) Como autores materiales a: Luis Mario Calderón por privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, según Ley 21.338 del Código Penal, encubrimiento de homicidio agravado, por concurso de dos o más personas y alevosía art. 277 Ley 21.338. Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, art. 210 bis del Código Penal, según redacción Ley 21.338.

3) Andrés Leonardo García Calderón por encubrimiento de la privación de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas art. 277 de la Ley 21.338, encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima art. 277 de la Ley 21.338, y por el encubrimiento del homicidio agravado, por concurso de dos o más personas y alevosía art. 277 Ley 21.338.

4) Juan Amador Garro por encubrimiento de la privación de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas art. 277 de la Ley 21.338, encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima art. 277 de la Ley 21.338, y por el encubrimiento del homicidio agravado, por concurso de dos o más personas y alevosía art. 277 Ley 21.338, como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, art. 210 bis del Código Penal, redacción según Ley 21.338.

Al finalizar estos alegatos esta Querella formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se impongan en relación a la víctima Sanatana Alcaraz.

Conforme Acta N° 66, agregada a fs. 503/507, del 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Siguiendo con la jornada del día diecisiete de Octubre, el Dr. Carlos Jorge Pereyra Malatini continúa con el caso de MARÍA LUISA PONCE DE FERNANDEZ, expresa que este caso, como otros tiene ribetes muy particulares porque no solo es de detención ilegal y torturas, sino de violencia sexual tipificado por el Estatuto de Roma como delito de lesa humanidad, y tiene otras connotaciones como racismo, ya que a María Luisa Ponce de Fernández la torturaron, la privaron de su libertad, pero también le hicieron actos terribles referidos a lo sexual que constituyen violación.

Continúa su alegato por la Querella el Dr. Pereyra Malatini, haciendo referencia a los testimonios prestados en el debate por las otras celadoras de la Cárcel de Mujeres a la fecha de los hechos, señoras Ana Lucía Quevedo de Mini, Norma Lucero de Navarro, Juana Antonia Escudero de Barroso, Teófila Elsa Díaz, Juana Alba Leyes.

Que algunas de ellas han mentido descaradamente y merecen la compulsa por falso testimonio y así lo piden. De todos modos, con las declaraciones de las celadoras que dijeron la verdad, con lo declarado por las otras internas víctimas y la documental obrante en distintos expedientes, los testimonios de José Heriberto Díaz, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Ricardo Manuel Vallejos, el plexo probatorio es suficiente y sobra para imputar los delitos cometidos contra María Luisa Ponce de Fernández, que fue perseguida no solo por su militancia política, sino por su condición social, económica, como otras víctimas, sino por su color de piel y el racismo que existe en la Argentina.

Dentro del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas, corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a la jefatura de la Comunidad Informativa, también a los integrantes del aparato policial, particularmente Policía Federal, solicitando se condene por delitos de lesa humanidad cometidos en contra de María Luisa Ponce de Fernández, como autores mediatos a Miguel Angel Fernández Gez, a Raúl Benjamín López y a Carlos Esteban Pía por Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) y Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) y como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual).

Celso Juan Angel Borzalino como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) y como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

Para los Sres. Hugo Ricardo Cremonte, Santos Tomás Palma y Oscar Guillermo Rosello, Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) y como autores del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

Asimismo, la Querella solicita la extracción de compulsa y su remisión al fiscal en turno, a fin de investigar la conducta por delitos de acción pública en el marco de delitos de lesa humanidad, de Sofía Vallejos, la vicedirectora Navarro, la directora Quiroga, los médicos que no revisaban Quiroga Barilari y Serrano, de Penitenciaría y del Ejército, respectivamente, del ex juez federal Dr. Allende y puntualmente de las celadoras que evidentemente cometieron falso testimonio: Juana Antonia Escudero de Barroso, Ana Lucila Quevedo de Mini, Teófila Elsa Díaz, Juana Alba Leyes.

Aclara que no es una exageración esta pretensión de la Querella, seguramente la Fiscalía considerará agravantes y atenuantes, pero el falso testimonio fue evidente y la gravedad de las lesiones de las víctimas ameritan que la justicia extreme los recaudos para la investigación, nada justifica el incumplimiento de una obligación.

A continuación, el Dr. Norberto Hugo FORESTI, continuó con el Alegato de la parte Querellante y previo a hacer una referencia a la reducción a la servidumbre que se vivió durante la dictadura, dio comienzo con el tratamiento del caso que tiene como víctima a CARLOS VÍCTOR FERNÁNDEZ manifestando que es otro de los detenidos en el "Operativo La Toma", ocurrido en la madrugada del 21 de septiembre de 1976, por fuerzas conjuntas de militares y de policías.

Considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto, y que Víctor Carlos Fernández fue perseguido por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas, considerando que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por las razones expuestas la Querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a Raúl Benjamín López como autor mediato de los delitos de Tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) y de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual). En relación al imputado Raúl Benjamín López faltó el delito de Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° conforme ley 14616 agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.).

Como autores materiales a Carlos María Alemán Urquiza por los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) y del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

A Horacio Ángel Dana, Jorge Alberto Moreira y Pedro Armando Gil Puebla por los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) y del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

Al final estos alegatos la querella formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se imponga en relación a este hecho de Fernández.

El Dr. Norberto Hugo Foresti que refiere que se continuarán los alegatos con el caso de GRACIELA FIOCHETTI, víctima de los hechos acaecidos en la madrugada del 21 de septiembre de 1976 cuando fuerzas conjuntas, militares y policiales irrumpieron en la localidad de La Toma a desarrollar el operativo ya referido.

De los testimonios rendidos, de la prueba documental existente en la causa, se ha acreditado con absoluta certeza que Graciela Fiochetti fue perseguida por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas, considerando que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por las razones expuestas la querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad, como autor mediato a Raúl Benjamín López por los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. Io conforme ley 14616, agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4o -según redacción ley 20.642- del C.P.). Asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según redacción actual).

Como autores materiales a Carlos María Alemán Urquiza por los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

Luis Mario Calderón por los delitos de: Encubrimiento de la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, encubrimiento del homicidio agravado por concurso de 2 o más personas y alevosía (art. 277 de la ley 21338). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

Horacio Angel Dana por los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) y del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según actual).

Andrés García Calderón por los delitos de encubrimiento de la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 277 ley 21.338) Encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima y encubrimiento del homicidio agravado por concurso de 2 o más personas y alevosía (art. 277 ley 21.338).

Juan Amador Garro por los delitos de encubrimiento de la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 277 ley 21.338) Encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima y encubrimiento del homicidio agravado por concurso de 2 o más personas y alevosía (art. 277 ley 21.338) Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

Pedro Armando Gil Puebla por los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 21338 del C.P.) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

El Dr. Norberto Hugo Foresti aclara que en relación al imputado Pedro Armando Gil Puebla lo es en carácter de autor material como todos los nombrados, con excepción de Raúl Benjamín López que es como autor mediato.

Continúa con Jorge Alberto Moreira por los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° conforme ley 14616 agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.). Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) y como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338).

Seguidamente, aclara que respecto del imputado Alemán Urquiza debe agregarse en el carácter de autor material el delito de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

Que oportunamente al finalizar los alegatos pediremos las penas que correspondan en relación al asesinato de la víctima Graciela Fiochetti.

Que solicitamos expresamente se remitan las copias de las actas de debate de este juicio, y de la documental correspondiente a fin de que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a Mariano Mansilla que fue denunciado en la instrucción por esta parte, Andrés Mora, el Chueco Funes, y pedir el falso testimonio para Julio Francisco Escudero, ya mencionado en el relato.

Con respecto al caso concreto de Graciela Fiochetti, la parte Querellante solicita además de las compulsas mencionadas con anterioridad compulsa de actuaciones y se remitan las copias de las actas de debate de este juicio y de la documental correspondiente, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a los señores Mariano Mansilla, Andrés Mora, una persona conocida como "el chueco" Funes, Julio Francisco Escudero y Luis Severo Torres, señalando que estas personas fueron mencionadas durante el relato de los hechos pero no en la compulsa.

Como luce en Acta N° 67 de fs. 508/511 del 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Luego, el Dr. Carlos Jorge PEREYRA MALATINI, continuó con el tratamiento del caso del Señor ADOLFO ENRIQUE PÉREZ, cuya desaparición fue denunciada por su hermano Jorge Alfredo Pérez, haciendo mención que la familia de la víctima sobrevivió como pudo y considera que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios y la prueba documental analizada en este acto; así el señor Adolfo Enrique Pérez fue perseguido por su militancia política en la Juventud Peronista, por ser un hombre joven y solidario, en el marco de destrucción de dirigentes políticos de San Luis, en razón de su ideología, en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa y los integrantes de los aparatos de seguridad y policiales mencionados.

Por lo expresado, la querella entendió que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y NELSON HUMBERTO GODOY como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P); 2) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 80 inc. 2° según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a BENJAMIN JOFRE y ROQUE RUBEN RODRIGUEZ como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° conf. Ley 14.616, agravado por el art. 142 inc.1° según Ley 20.642 del Código Penal); 2) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 80 inc. 2° según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal); 3) Asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

En el caso concreto, la parte Querellante solicitó compulsa de actuaciones y se remitan las copias de las actas de debate de este juicio y de la documental correspondiente, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a los funcionarios Jueces de Instrucción y Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis de la época de los hechos investigados en esta causa.

A continuación el Dr. Norberto Hugo FORESTI se refirió al caso de la señora MIRTHA GLADYS ROSALES, militante de la Juventud Peronista, oriunda de la localidad de Quines ubicada al norte de la provincia de San Luis, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto, y que Mirtha Gladys Rosales fue perseguida por su condición de militante política en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas, entendiendo que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por las razones expuestas, la Querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ y JUAN CARLOS PÉREZ como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CELSO JUAN ANGEL BORZALINO, LUIS MARIO CALDERON, HUGO RICARDO CREMONTE, JUAN AMADOR GARRO, MARCELO EDUARDO GONZALEZ MOURE, RAFAEL ENRIQUE LEYES, OMAR LUCERO, VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE, JORGE FÉLIX NATEL, LUIS ALBERTO OROZCO, OSCAR GUILLERMO ROSELLO, RICARDO ALFREDO ROSSI como autores materiales de los delitos de: 1- Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P.), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

En el caso concreto, la parte Querellante solicitó compulsa de actuaciones y se remitan las copias de las actas de debate de este juicio y de la documental correspondiente, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende, Carlos Martín Pereyra Gonzalez e Hipólito Sáa, y por otra parte al señor Alberto Camps, miembro de la Policía de la provincia de San Luis y Alfredo Rossi quien pertenecía a la Policía Federal delegación San Luis.

Luego,el Dr. Carlos Jorge PEREYRA MALATINI, a los fines de continuar con la presentación de los Alegatos, siguió con el tratamiento del caso del Señor ALFREDO LUIS JOSE MONTOYA, fallecido el 6 de enero de 2014, quien sufrió un calvario desde su detención el día 13 de diciembre de 1977 por orden de la Cámara del Crimen de la Segunda Circunscripción Judicial de Villa Mercedes, la saña con la que fue tratado y las torturas aplicadas, hermano de la Jueza Montoya de Zucco quien firmó en la ciudad de Villa Mercedes el Hábeas Corpus interpuesto por la familia. Entiende el letrado que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios y la prueba documental analizada en este acto; así el señor Alfredo Luis José Montoya fue perseguido por su condición de militante político, en el marco de destrucción de dirigentes peronistas de San Luis, en razón de su ideología, en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa y los integrantes de del D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis mencionados.

Por lo expresado, la querella entendió que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ, CARLOS ESTEBAN PLÁ Y CARLOS ALBERTO OZARAN como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art.144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., ley 14.616); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Para este caso la parte Querellante solicitó compulsa de actuaciones y se remitan las copias de las actas de debate de este juicio y de la documental correspondiente, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad por la presunta comisión de los delitos de orden público en el ámbito de delitos de Lesa Humanidad, que les cabe a: a) los miembros o ex miembros de la Policía de la Provincia de San Luis los señores Luis Mario Calderón, Omar Lucero, Juan Carlos Pérez, Juan Amador Garro, Luis Alberto Orozco, Santos Tomás Palma y el Oficial Principal Camargo; b) el Oficial Giménez de la Policía de Mendoza; c) Oyarzabal Navarro, procesado en Mendoza por delitos de Lesa Humanidad; d) al Mayor Astorga; e) al Coronel Gómez Oliveras, quien fuera Jefe de Inteligencia del GADA 141; f) a los funcionarios del Poder Judicial de la ciudad de Villa Mercedes al momento de los hechos que se investigan en esta causa: Raúl Alberto Funes, Juez; Mario E. Ribas, Juez de Cámara; los integrantes de la Cámara del Crimen en el año 1977 y al Fiscal en turno en el período mencionado, quienes entregaron a sabiendas y con conocimiento a la tortura al detenido Montoya de acuerdo con los hechos relatados.

Luego, continuó en el uso de la palabra el Doctor Norberto Hugo FORESTI quien continuó con el Alegato y desarrolló el siguiente tópico denominado "Capítulo Especial Las Celadoras", efectuando valoraciones sobre los testimonios brindados en esta sala por las personas que se desempeñaron como celadoras en la Cárcel de Mujeres de San Luis -al momento de los hechos investigados en esta causa- y de los cuales a su entender se comprobó que real y efectivamente las mujeres que hoy son víctimas en esta causa, fueron privadas ilegítimamente de su libertad y padecieron vejaciones de todo tipo por parte de las fuerzas de seguridad de la provincia de San Luis.

En este marco, el letrado solicitó los casos de las celadoras que considera deberán ser investigados por su participación en el Plan criminal; en consecuencia por las razones expresadas en el debate peticionó la Querella se extraigan compulsas y junto con la documental pertinente se remitan al Fiscal que por turno corresponda por la posible comisión de delitos de orden público en el ámbito de los crímenes de lesa humanidad referidos a los siguientes casos:

a) Para el caso de la víctima María Ponce de Fernández, ya el Dr. Pereyra Malatini, solicitó compulsa para las celadoras Juana Antonia Escudero de Barroso, Ana Lucía Quevedo de Mini, Juana Alba Leyes, Teófila Elsa Díaz por falso testimonio.

b) Que deberá ampliarse la investigación respecto de la conducta en función de falso testimonio, además de las personas mencionadas en el caso Ponce, también a las celadoras Norma Lucero de Navarro y Ana Celi de Carreras en relación a los casos de Eva Gladys Orellano y Mirtha Rosales, víctimas en esta causa que estuvieron detenidas en la Cárcel de Encausados en el período investigado.

Con relación a la petición que antecede el Dr. Foresti dijo que se fundamenta en virtud de la actuación de las celadoras y compartiendo lo manifestado por la víctima Mirtha Rosales respecto que "éstas eran tan responsables como quienes las torturaban".

Seguidamente, el Dr. Carlos Jorge PEREYRA MALATINI se refirió al caso del señor RICARDO MANUEL VALLEJO, quien era miembro de la Comisión Directiva de ATE del Sindicato de Trabajadores del Hospital de San Luis, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental existente en la causa y analizados en este acto, y que Ricardo Manuel Vallejo fue perseguido por su condición de militante sindical en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista sindical de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por que considera, corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por lo expuesto, la Querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el articulo 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal, 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima) art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616, 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor material de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a JUAN AMADOR GARRO y LUIS MARIO CALDERON como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P.), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616, 3) Asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

Por las razones expresadas en el caso la parte Querellante solicitó se extraigan compulsas y junto con la documental pertinente se remitan al Fiscal que por turno corresponda por la posible comisión de delitos de orden público en el ámbito de los crímenes de lesa humanidad por parte de los señores Juan Carlos Pérez y Luis Alberto Orozo, miembros o ex miembros de la Policía de la provincia de San Luis; a los funcionarios de la Justicia Federal de San Luis los Dres. Carlos Martín Pereyra Gonzalez -Secretario, y Eduardo Allende -juez-; y al Juez Penal en turno al momento de los hechos que denegó el Hábeas Corpus presentado.

El Dr. Norberto Hugo FORESTI quien se refiere al caso de PEDRO VALENTINLEDESMA, haciendo mención de la detención del nombrado el día 20 de setiembre de 1976, los tormentos padecidos, la citación efectuada al padre Don Segundo Valentín Ledesma quien concurrió a la Comisaría Segunda siéndole entregado su hijo, retirándose ambos para luego regresar Don Ledesma corriendo y a los gritos que le habían quitado el hijo, denunciando que se habían llevado a su hijo quien continúa desaparecido a la fecha; considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios y la prueba documental analizada en este acto; así Pedro Valentín Ledesma fue perseguido por su condición de militante político, en el marco de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología, en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por lo expresado, la querella entendió que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: RAUL BENJAMIN LOPEZ como autor mediato de los delitos de: 1- Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° conforme ley 14.616, agravado por el art. 142 inc.1° según Ley 20.642 del C.P), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art.144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., ley 14.616); 3) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma -desaparecido- (art. 80 inc. 2° según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal); 4) Asociación ilícita en calidad de Jefe u organizador de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a JUAN AMADOR GARRO como autor material de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° conf. Ley 14.616, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 20.642 del C.P; 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art.144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., ley 14.616); 3) Encubrimiento del Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma -desaparecido- (art. 277 ley 21.338 del Código Penal), 4) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

Solicita se condene a ARMANDO NICOLAS MARTINEZ como autor material de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° conforme ley 14.616, agravado por el art. 142 inc.1° según Ley 20.642 del C.P), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art.144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., ley 14.616); 3) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma -desaparecido- (art. 80 inc. 2° según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal). 4) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción ley 21338.

Luego, peticiona se condene a ENRIQUE MANUEL ORTUVIA SALINAS como autor material de los delitos de: 1) Encubrimiento de la Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 277, ley 21.338 del C.P. ); 2) Encubrimiento de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art.277 Ley 21.338 del C.P.); 3) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.- Sostuvo el Dr. Foresti que al finalizar los Alegatos la Querella formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se imponga en relación al asesinato de la víctima Pedro Valentín Ledesma.

Seguidamente, el Dr. Norberto Hugo FORESTI se refirió al caso del señor DOMINGO HILDEGARDO CHACON, oriundo de la localidad de Luján, pertenecía a la Juventud Peronista y era integrante del Partido Justicialista y del Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines (ISSARA), quien fue secuestrado el 6 de setiembre de 1976, encontrándose desaparecido a la fecha, y consideró que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios y la prueba documental existente y analizada en este acto; así el señor Domingo Hildegardo Chacón fue perseguido por su condición de militante político, en el marco de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Trabajadora Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología, en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa y a los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por lo expuesto, la querella entendió que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° conforme ley 14.616, agravado por el art. 142 inc.1° según Ley 20.642 del C.P), 2) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Domingo Hildegardo Chacón (art. 80 inc. 2° según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor material de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc.1° según Ley 21.338 del C.P), 2) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Domingo Hildegardo Chacón (art. 80 inc. 2° según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefe u organizador de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Al finalizar los Alegatos la Querella refirió que formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se imponga en relación a la desaparición forzada de Domingo Hildegardo Chacón y solicitó expresamente compulsa de actuaciones y se remitan las copias de las actas de debate y de la documental correspondiente y la producida en este juicio, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a los señores: Ricardo Alfredo Rossi, Alberto Camps, Luis Mario Calderón; Eduardo Pereyra; Cecilio Crisanto Muñoz; Celso Riquelme; Néstor Domingo Valdez; Luisa Ramosca; Raimundo Eduardo Gatica; Adrián Abel Bustos; Juan Carlos Andino y Rafael Bernardo Baigorria, señalando el Dr. Foresti la actividad tan reticente de los testimonios receptados en la localidad de Luján, Provincia de San Luis.

En la misma jornada de debate oral el Dr. Carlos Jorge PEREYRA MALATINI quien se refiere al caso del señor ALEJO PEDRO SOSA, docente de la Universidad Nacional de San Luis quien fue detenido el 24 de marzo de 1976; considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental de la causa y analizados en este acto, y que Alejo Pedro Sosa fue perseguido por su condición de docente en el marco de la operación de destrucción de dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por que considera, corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa.

Por lo expuesto, la Querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P); 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor material de los delitos de: 1- Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes )art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P, 2- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima )art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616, 3-Asociación ilícita en calidad de Jefe u organizador de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a OSCAR GUILLERMO ROSELLO como autor material de los delitos de: 1- Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes )art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P. 2- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima) art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616, 3-Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción ley 21.338.

Por las razones expresadas en el caso concreto, la parte Querellante solicitó se extraigan compulsas y junto con la documental pertinente se remitan al Fiscal que por turno corresponda por la posible comisión de delitos de orden público en el ámbito de los crímenes de lesa humanidad por parte de los señores Tenientes Armando Nicolás Martínez, Ramíres, Arce, Trindade y Villano del Ejército Argentino, y al Juez Federal al momento de los hechos en el año 1976, Dr. Francisco Eduardo Allende.

Seguidamente, el Doctor Norberto Hugo FORESTI se refiere al caso del señor NOLASCO LEYES, quien fue detenido el 20 de octubre de 1976 a la noche, encontrándose desaparecido desde el citado año; era vocal del Sindicato de Ceramistas de la provincia de San Luis y trabajaba en la Cerámica San José San Luis S.A., hombre humilde y trabajador; y consideró que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios y la prueba documental existente y analizada en este acto; así el señor Nolasco Leyes fue perseguido por su condición de militante político, en el marco de destrucción de cuadros dirigentes de la clase trabajadora y sindicalista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología, en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella entiende que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa y a los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por lo expuesto, la querella entendió que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° conforme ley 14.616, agravado por el art. 142 inc.1° según Ley 20.642 del C.P), 2) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Domingo Hildegardo Chacón (art. 80 inc. 2° según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA como autor material de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc.1° según Ley 21.338 del C.P), 2) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Nolasco Leyes (art. 80 inc. 2° según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal); 3) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción ley 21338.

Además, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor material de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc.1° según Ley 21.338 del C.P), 2) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Nolasco Leyes (art. 80 inc. 2° según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal); 3) Asociación ilícita en calidad de Jefe u organizador de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Señala el Dr. Foresti, que al finalizar los Alegatos la querella formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se imponga en relación a lo ocurrido con la víctima Nolasco Leyes. Por lo expuesto, y en el caso concreto de la desaparición forzada de Nolasco Leyes la parte Querellante solicita se extraigan compulsas se remitan las copias de las actas de debate y de la documental correspondiente, surgida de este juicio, a fin de que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que le cabe al policía Francisco Nolasco Gómez, en relación al secuestro de los nueve miembros de la familia Nolasco Leyes.

Como luce el Acta N° 68 de fs. 512/ 518 del 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Con fecha veinticuatro de octubre de 2014, al Dr. Carlos Jorge PEREYRA MALATINI, continuó con el tratamiento del caso el Señor JULIO JOAQUIN LUCERO BELGRANO, integrante de la Juventud Peronista al momento de los hechos (1976), quien fue detenido el 25 de marzo de 1976, trasladado a centros clandestinos de detención, sometido a salvajes torturas y estuvo alojado en diferentes establecimientos carcelarios del país, y considera que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios y la prueba documental analizada en este acto; así el señor Julio Joaquín Lucero Belgrano fue perseguido por su militancia política en la Juventud Peronista, en el marco de destrucción de dirigentes políticos de San Luis, en razón de su ideología, fue sometido a terribles torturas con secuelas en su salud, en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella por las razones expuestas estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos hechos debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA, CELSO JUAN ANGEL BORZALINO Y, HUGO RICARDO CREMONTE, como autores materiales de los delitos de: 1- Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del C.P.), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

En el caso concreto, la parte Querellante solicitó compulsa de actuaciones y se remitan las copias de las actas de debate de este juicio y de la documental correspondiente, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende, Carlos Martín Pereyra González, y por otra parte al señor Rosello , miembro de la Policía Federal y el Coronel Loaldi; y los señores Arce, Ramírez y López personal del Ejército que efectuaba custodia en la penitenciaría de San Luis.

Luego, el Dr. Norberto Hugo FORESTI, a los fines de continuar con la presentación de los Alegatos, quien siguió con el tratamiento del caso del Señor RAFAEL ROBERTO GARCIA, era un dirigente sindical de importancia, ocupaba el cargo de Secretario General de la Federación Obrera de Ceramistas de la República Argentina (FOCRA), el día 5 Julio de 1976, alrededor de las 05:30 hs., acudió a su trabajo en la fábrica Cerámica San José, como lo hacía normalmente y fue el último día que sus hijos y esposa lo vieron con vida, dado que a partir de allí se registra como desaparecido, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios y la prueba documental analizada en este acto; así Rafael Roberto García fue perseguido por su condición de militante político, en el marco de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Trabajadora Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología, en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Por lo expresado, la querella entendió que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° conforme ley 14.616, agravado por el art. 142 inc. 1° según Ley 20.642 del C.P, y Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Rafael Roberto García -desaparecido- (art. 80 inc. 2°según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal); y Asociación ilícita en calidad de Jefe u organizador de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ, como autor material de los delitos de: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° conforme ley 14.616, agravado por el art. 142 inc.1° según Ley 20.642 del C.P, y Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Rafael Roberto García -desaparecido- (art. 80 inc. 2°según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal); y Asociación ilícita en calidad de Jefe u organizador de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Peticiona se condene a JUAN AMADOR GARRO como autor material de los delitos de: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° conforme ley 14.616, agravado por el art. 142 inc. 1° según Ley 20.642 del C.P), y Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Rafael Roberto García -desaparecido- (art. 80 inc. 2°según redacción ley 11.221, y 4° según redacción ley 20.642 del Código Penal) y Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

Sostuvo el Dr. Foresti que al finalizar los Alegatos la Querella formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se imponga en relación a la desaparición forzada de la victima Rafael Roberto García y en relación a este caso solicita expresamente compulsa de actuaciones y se remitan las copias de las actas de debate y de la documental correspondiente y la producida en este juicio, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a los señores Carlos María Alemán Urquiza y Carlos Fredes.

A su turno el Dr. Carlos Jorge PEREYRA MALATINI, quien continuó con el tratamiento del caso del Señor ANIBAL FRANKLIN OLIVERAS, quien se desempeñaba como Inspector de la Dirección General de Comercio, militante de la Juventud peronista y realizaba tareas sociales y de docencia, quien fue detenido desde el 14 de junio de 1976 hasta el 24 de noviembre de 1982, trasladado a centros clandestinos de detención, sometido a torturas y a su vez le hacían firmar escritos contra su voluntad, y estuvo alojado en diferentes establecimientos carcelarios del país, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios y la prueba documental analizada en este acto; así el señor Aníbal Franklin Oliveras fue perseguido por su condición de militante político, en el marco de destrucción de dirigentes políticos de San Luis, en razón de su ideología, fue sometido a terribles torturas con secuelas en su salud, en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella por las razones expuestas estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos hechos a la Jefatura, Comunidad Informativa y aparato policial y debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el articulo 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ y JUAN CARLOS PÉREZ como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc l° y 5° según Ley 21.338 del C.P), 2- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3- Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a JUAN AMADOR GARRO y LUIS MARIO CALDERON, RAFAEL ENRIQUE LEYES, OMAR LUCERO, VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE, JORGE FÉLIX NATEL Y LUIS ALBERTO OROZCO como autores materiales de los delitos de: 1- Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del C.P), 2- Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3- Asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

Por las razones expresadas en el caso la parte Querellante solicitó se extraigan compulsas y junto con la documental pertinente se remitan al Fiscal que por turno corresponda por la posible comisión de delitos de orden público en el ámbito de los crímenes de lesa humanidad por parte del ex obispo de San Luis, Juan Rodolfo Laise, a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis, de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende y Carlos Martín Pereyra González, al personal del Ejército: teniente Alemán Urquiza y subteniente Arce, a los cabos de la Policía Provincial de apellidos Rodríguez y Moyano y los médicos Ornar Caram, Ernesto Moreno Recalde y Silva del Ejército.

Seguidamente, el Dr. Norberto Hugo Foresti se refirió al caso del señor JUAN FERNANDO VERGÉS, quien fue detenido el 24 de marzo de 1976, cuando viajaba en ómnibus desde Buenos Aires a San Luis, convirtiéndose en otra víctima de la dictadura militar que lo mantuvo detenido hasta diciembre de 1983, fue sometido a tormentos, traslados a centros clandestinos de detención y alojado en distintas cárceles del país, como consecuencia de la tortura manifestó en el debate la víctima que tenía callosidades en el tórax derecho de antigua data, considerando que considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios rendidos y la prueba documental analizada en la causa y analizados en este acto, y que Mirtha Gladys Rosales fue perseguida por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas, entendiendo que corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D- 2 mencionados por este hecho.

Por las razones expuestas, la Querella consideró que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.l° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ Y JUAN CARLOS PÉREZ como autores materiales de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 21.338 del Código Penal), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter Io y 2o párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA, CELSO JUAN ANGEL BORZALINO, JUAN AMADOR GARRO, MARCELO EDUARDO GONZALEZ MOURE OMAR LUCERO, VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE, JORGE FÉLIX NATEL, LUIS ALBERTO OROZCO, SANTOS TOMAS PALMA y RICARDO ALFREDO ROSSI como autores materiales de los delitos de: 1- Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del C.P.), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

En el caso concreto, la parte Querellante solicitó compulsa de actuaciones y se remitan las copias de las actas de debate de este juicio y de la documental correspondiente, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende, Carlos Martín Pereyra González e Hipólito Sáa.

A continuación en la jornada de debate el Dr. Carlos Jorge PEREYRA MALATINI, quien continuó con el tratamiento del caso del Señor JOSE HERIBERTO DIAZ, Delegado de ATE, trabajaba en el Policlínico Regional de San Luis, pertenecía al Partido Peronista y a la Junta Promotora del Partido Peronista Auténtico, quien fue detenido en el mes de marzo de 1976, trasladado a centros clandestinos de detención, sometido a salvajes torturas y estuvo alojado en diferentes establecimientos carcelarios del país, recuperó la libertad en diciembre de 1983 y como consecuencia de la tortura tiene mal de parkinson, rotura de tabique y hundimiento de tórax; y considera que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios y la prueba documental analizada en este acto; así el señor José Heriberto Díaz fue perseguido por su condición de militante sindical militancia, en el marco de destrucción de dirigentes políticos de San Luis, en razón de su ideología, fue sometido a terribles torturas con secuelas en su salud, en el marco del Plan sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas por lo que la querella.

Por las razones expuestas estima que corresponde la máxima responsabilidad por estos hechos debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de: 1) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. Io y 5o según Ley 21.338 del Código Penal), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de Jefes u organizadores de la misma, art. 210 bis del C.P. según redacción actual.

Asimismo, solicita se condene a CELSO JUAN ANGEL BORZALINO, JUAN AMADOR GARRO, LUIS ALBERTO OROZCO como autores materiales de los delitos de: 1- Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 21.338 del C.P.), 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la victima (art. 144 ter Io y 2o párrafo del C.P., Ley 14.616), 3) Asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338.-

En el caso concreto, la parte Querellante solicitó compulsa de actuaciones y se remitan las copias de las actas de debate de este juicio y de la documental correspondiente, a fin que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis de la época de los hechos investigados en esta causa: al por entonces, Juez Federal, Dr. Prieto Cané y el Comisario Guzmán de la Comisaría 4ta. de Policia de la Pcia. de San Luis.

El Dr. Norberto Hugo FORESTI. quien se refiere al caso de RAUL SEBASTIAN COBOS y expresa que al momento de efectuar el requerimiento la querella y analizar el caso Cobos, mencionado como "El Operativo de la calle San Juan y Marcelino Poblet" tenían suma desconfianza en el Sumario labrado por la Policía de la Provincia de San Luis N° 481/76, caratulado: "Sumario por muerte del ciudadano Raúl Sebastián Cobos", dadas las notables contradicciones y falencias que surgían de la simple lectura, a lo que se agregaban las testimoniales que cotejábamos relacionadas con el caso.

Después de haberse desarrollado el debate, entiende que no solo se confirmó aquella presunción sino que considera de una total falsedad el Sumario instruido por la Policía y así se acredita con todas las probanzas valoradas en este acto. Señala la querella que el Operativo Cobos está relacionado inescindiblemente con cuatro hechos que se desprenden del mismo, uno es el asesinato de Raúl Sebastián Cobos, otra la detención ilegal y posterior desaparición de Pedro Valentín Ledesma y, las detenciones ilegales de Andrónico Agüero y Juan Cruz Sarmiento.

Para concluir sostuvo el Dr. FORESTI que ha quedado fehacientemente demostrado que el Sumario denominado "Cobos", ha sido un engaño y que fue armado conforme los intereses que se defendían, en contra de las víctimas y a favor de los represores;

Surge evidente que las medidas peticionadas oportunamente por esta querella, consistentes en la exhumación, reconstrucción, aporte de testigos nuevos, fueron conducentes a los fines de demostrar que no hubo un enfrentamiento sino que fue un asesinato perpetrado contra Raúl Sebastián Cobos a quien el Ejército buscaba intensamente.

Por otra parte señala la importancia de la exhumación del cuerpo de Raúl Sebastián Cobos, la capacidad técnica exhibida por los peritos del Equipo Argentino de Antropología Forense EAAF, demostradas en sus sólidas, minuciosas y fundamentadas explicaciones practicadas en audiencia que sirvieron para esclarecer el asesinato; a su vez los testimonios, ofrecidos por esta querella, brindados por María del Carmen Agüero, Daniel Agüero y Beatriz Quevedo desde Suecia, todos testigos que habían sido obviados absolutamente del Sumario Cobos y de la instrucción. Destaca la importancia de la reconstrucción en el lugar de los hechos, que permitió conocer la ubicación del cuerpo de Cobos, la ubicación de los automotores, la ubicación del auto de Cobos, la ubicación de los miembros de Ejército y Policía, lo que demuestra que el croquis inserto en el Sumario es absolutamente falaz.

Es por ello que de los testimonios rendidos, de la prueba documental existente en la causa, se ha acreditado con absoluta certeza que Raúl Sebastián Cobos, fue perseguido por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan sistemático ordenado por las fuerzas armadas por lo que consideramos, corresponde la máxima responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa, como así también a todos los integrantes del D-2 mencionados por este hecho.

Consecuentemente y conforme los hechos que con certeza han sido probados, esta querella considera que debe condenarse en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad, a:

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMÍN LOPEZ, como autores mediatosra) por el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2°según redacción Ley 11.221, y 4° según redacción Ley 20.642 del Código Penal) y b) del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma, artículo 210 bis del C.P., según redacción actual;

2) CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato de los siguientes delitos: a) por el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° según Ley 21.338 del Código Penal) y b) del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma, artículo 210 bis del C.P., según redacción actual;

3) ARMANDO NICOLAS MARTINEZ, como autor material del delito de: a) homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° según redacción Ley 11.221, y 4° según redacción Ley 20.642 del Código Penal) y b) asociación ilícita en calidad de integrante de la misma, artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338;

4) ENRIQUE ORTUVIA SALINAS, como autor material del delito de: a) encubrimiento del homicidio agravado por concurso de dos o más personas y alevosía por un hecho (art. 277 Ley 21.338 del Código Penal) y b) asociación ilícita en calidad de integrantes de la misma, artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338.

Al finalizar los alegatos esta querella formulará acusación contra los imputados y la solicitud de pena que corresponda se imponga en relación al asesinato de la víctima RAUL SEBASTIÁN COBOS.

Por todo lo expuesto, y en el caso concreto del asesinato de Raúl Sebastián Cobos, el letrado solicitar expresamente se remitan las copias de las actas de debate de este juicio y de la documental correspondiente, a fin de que se profundice la investigación y se determine la responsabilidad que les cabe a Juan Amador Garro y Vicente Ernesto Moreno Recalde.

Conforme luce glosado a fs. 519/523 del 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, Acta N°. 69.

El día treinta de octubre de 2014, el Dr. Norberto Hugo Foresti refirió que tal como habían mencionado en cada uno de los hechos objeto de este proceso se señaló por la querella que al finalizar, se solicitarían las penas correspondientes a cada uno de los imputados en esta causa en el marco de delitos como crímenes de Lesa Humanidad. Destacó el letrado que los imputados desarrollaron una acción delictual en el marco del Plan sistemático de aniquilamiento y eliminación contra ciudadanos de este país, y en particular respecto de las victimas encuadradas en este proceso, e hizo mención especial de la normativa nacional e internacional que ha sido violada mediante el accionar de los nombrados. En lo sustancial, sostuvo la parte Querellante que este pedido de pena se funda en los artículos 2, 12, 19, 29 inc. 2° y 3°, 40, 41, 41 bis, 45, 46, 54, 55 y 77 del Código Penal, y en los distintos artículos, de las distintas leyes, establecidos para cada uno de los acusados y que serán descriptos para cada uno de ellos. Por lo tanto, la querella entiende que los gravísimos delitos cometidos merecen el mayor reproche que nuestro ordenamiento jurídico les pueda otorgar, y esto es lo que le peticionaron al Tribunal al momento de dictar sentencia el Tribunal CONDENE a:

1) ALEMÁN URQUIZA, Carlos María, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 3 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández y Nolasco Leyes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.); Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por 2 hechos, en perjuicio de Juan Fernando Vergés y Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 4 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Juan Fernando Vergés y Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Nolasco Leyes (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642-del C.P.). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), a la PENA de PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

2) BORZALINO, Celso Juan Ángel, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por siete (7) hechos, en perjuicio de José Heriberto Díaz, Juan Fernando Vergés, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Ana María Garraza, Mirtha Gladys Rosales (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por siete (7) hechos, en perjuicio de José Heriberto Díaz, Juan Fernando Vergés, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Ana María Garraza, Mirtha Gladys Rosales (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), a la PENA de 25 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

3) CALDERÓN, Luis Mario, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 1 hecho, en perjuicio de Santana Alcaraz (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.); Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por ocho (8) hechos, en perjuicio de Ricardo Manuel Vallejo, Eva Gladys Orellano, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por nueve (9) hechos, en perjuicio de Ricardo Manuel Vallejo, Eva Gladys Orellano, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso y Santana Alcaraz (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); Encubrimiento de la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por un (1) hecho, en perjuicio de Graciela Fiochetti (art. 277, ley 21338 del C.P.); Encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por un (1) hecho, en perjuicio de Graciela Fiochetti (art. 277 ley 21338 del C.P. ); Encubrimiento del homicidio agravado por concurso de 2 o más y alevosía por 2 hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277 ley 21338) Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), a la PENA de 25 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

4) CREMONTE, Hugo Ricardo, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por tres (3) hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por tres (3) hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), a la PENA de 20 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

5) DANA, Horacio Ángel, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por dos (2) hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos (2) hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual); a la PENA de 25 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

6) FERNÁNDEZ GEZ, Miguel Ángel, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor mediato de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por seis (6) hechos, en perjuicio de Nolasco Leyes, Rafael Roberto García, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Luis María Früm y Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.); Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por veinticinco (25) hechos en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, María Isabel Chediakk de Garraza , Lilian María Cruz Videla (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por veintisiete (27) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz y Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por ocho (8) hechos, en perjuicio de Raúl Sebastián Cobos, Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Nolasco Leyes, Rafael Roberto García, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez -los últimos cuatro desaparecidos- (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual), y solicitó que en virtud de estar condenado en el marco de los Autos N° 1914-F-08 "Fiochetti", a PRISION PERPETUA, se efectúe la unificación de pena y en consecuencia se lo condene a PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

7) GARCÍA CALDERÓN, Andrés Leonardo, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Encubrimiento de la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por dos (2) hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277, ley 21338 del C.P.); Encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos (2) hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277 - ley 21338 del C.P.); Encubrimiento del homicidio agravado por concurso de dos o más personas y alevosía por dos (2) hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277, ley 21338 del C.P.); a la PENA de 9 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

8) GARRO, Juan Amador, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por trece (13) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Pedro Valentín Ledesma, Ricardo Manuel Vallejo, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza, Rafael Roberto García (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por once (11) hechos, en perjuicio de Anibal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Pedro Valentín Ledesma, Ricardo Manuel Vallejo, Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); Encubrimiento de la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por dos (2) hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277, ley 21338 del C.P.); Encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos (2) hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277, ley 21338 del C.P.); Encubrimiento del homicidio agravado por concurso de dos o más personas y alevosía por tres (3) hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti, Santana Alcaraz y Pedro Valentín Ledesma -desaparecido- (art. 277 ley 21338 del C.P.); Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por un (1) hecho, en perjuicio de Rafael Roberto García -desaparecido- (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.) Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA DE PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

9) GIL PUEBLA, Pedro Armando, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por 2 hechos en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos (2) hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de 20 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

10) GODOY, Nelson Humberto, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor mediato de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por dos ( 2) hechos en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez y Luis María Früm (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 21.338 del C.P.); Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por un (1) hecho, en perjuicio de Juan Manuel Echandía (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por un (1) hecho, en perjuicio de Juan Manuel Echandía (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por tres (3) hechos, en perjuicio de Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm y Adolfo Enrique Pérez -desaparecido- (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.); Violación agravada por el uso de la fuerza por un (1) hecho, en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 119 inc. 3°, redacción original del C.P.). Y como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por un (1) hecho, en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por un (1) hecho, en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual); a la PENA DE PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

11) GONZÁLEZ MOURE, Marcelo Eduardo, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos (2) hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales y Juan Fernando Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos (2) hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales y Juan Fernando Vergés (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de 20 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

12) JOFRE, Benjamín, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por un (1) hecho, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.); Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por un (1) hecho, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez -desaparecido- (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.) Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

13) LEYES, Rafael Enrique, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por cinco (5) hechos, en perjuicio de Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cinco (5) hechos, en perjuicio de Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de 20 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

14) LÓPEZ, Raúl Benjamín, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor mediato de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por diez (10) hechos, en perjuicio de Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Víctor Carlos Fernández, Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma, Santana Alcaraz, Nolasco Leyes, Roberto Rafael García (art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.); Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por veinticinco (25) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza, Lilian María Cruz Videla (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por treinta y tres (33) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Víctor Carlos Fernández, Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma, Santana Alcaraz, Nolasco Leyes, Rafael Roberto García, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por once (11) hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti, Santana Alcaraz, Sebastián Cobos, Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Nolasco Leyes, Rafael Roberto García, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Pedro Valentín Ledesma -los últimos cinco desaparecidos- (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual); a la PENA DE PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas;

15) LUCERO, Omar, de condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por cinco (5) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Eva Gladys Orellano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cinco (5) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Eva Gladys Orellano (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de 20 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

16) MARTÍNEZ, Armando Nicolás, de condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por un (1) hecho en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.); Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos (2) hechos, en perjuicio de Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Andrónico Tomás Agüero (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por tres (3) hechos, en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Tomas Agüero (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por dos (2) hechos, en perjuicio de Raúl Sebastián Cobos y Pedro Valentín Ledesma -desaparecido- (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA DE PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

17) MOREIRA, Jorge Alberto, de condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por dos (2) hechos, en perjuicio de Víctor Carlos Fernández y Graciela Fiochetti (art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos (2) hechos, en perjuicio de Víctor Carlos Fernández y Graciela Fiochetti (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de 20 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

18) MORENO RECALDE, Vicente Ernesto, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en cinco (5) hechos, cometidos en perjuicio de Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras, Gilberto Cipriano Herrera (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en cinco (5) hechos, cometidos en perjuicio de Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras, Gilberto Cipriano Herrera (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de 25 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

19) NATEL, Jorge Félix, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por ocho (8) hechos, en perjuicio de Anibal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Isabel Catalina Garraza, Juan Fernando Vergés, Mirtha Gladys Rosales, Gilberto Cipriano Herrera, Elio Sosa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por ocho (8) hechos, en perjuicio de Anibal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Isabel Catalina Garraza, Juan Fernando Vergés, Mirtha Gladys Rosales, Gilberto Cipriano Herrera, Elio Sosa (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de 20 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

20) OROZCO, Luis Alberto, de condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por once (11) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, José Heriberto Diaz, Pedro José Garraza, María Isabel Chediakk de Garraza (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por diez (10) hechos, en perjuicio de Anibal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, José Heriberto Diaz, Pedro José Garraza, (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), con respecto a este imputado solicitó la Querella que en virtud de estar condenado en el marco de los Autos N° 1914-F-08 "Fiochetti", a PRISION PERPETUA, se efectúe la unificación de pena y en consecuencia se lo condene a PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

21) ORTUVIA, Enrique Manuel, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Encubrimiento de la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por un (1) hecho, en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma (art. 277, ley 21338 del C.P.); y de la Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado mas de un mes por dos (2) hechos, en perjuicio de Juan Cruz Sarmiento Cabrera y de Andrónico Tomas Agüero (arts. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc 1 y 5 ley 21338) (art. 277, ley 21338 del Código Penal); Encubrimiento de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por tres (3) hechos, en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma, Andrónico Tomás Agüero y Juan Cruz Sarmiento Cabrera (art. 277, ley 21338 del C.P.); Encubrimiento del homicidio agravado por concurso de dos o más personas y alevosía por un (1) hecho, en perjuicio de Raúl Sebastián Cobos (art. 277, ley 21338 del C.P.). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de 20 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

22) OZARÁN, Carlos Alberto, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor mediato de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por un (1) hecho, en perjuicio de Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.); Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos (2) hechos, en perjuicio de Alfredo Luis José Montoya, Jorge Alfredo Salinas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por tres (3) hechos, en perjuicio de Vicente Rodríguez, Alfredo Luis José Montoya, Jorge Alfredo Salinas (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por un (1) hecho, en perjuicio de Vicente Rodríguez (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual); a la PENA DE PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

23) PALMA, Santos Tomás, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en dos (2) hechos, en perjuicio de María Luisa Ponce de Fernández y Juan Fernando Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos (2) hechos, en perjuicio de María Luisa Ponce de Fernández y Juan Fernando Vergés (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de 20 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

24) PÉREZ, Juan Carlos, de condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por siete (7) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Elio Sosa, Pedro José Garraza y María Isabel Chediakk de Garraza (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por seis (6) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Elio Sosa, Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual). Con respecto a este imputado solicitó la Querella que en virtud de estar condenado en el marco de los Autos N° 1914-F-08 "Fiochetti", a PRISION PERPETUA, se efectúe la unificación de pena y en consecuencia se lo condene a PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

25) PLÁ, Carlos Esteban, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor mediato de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por un (1) hecho, en perjuicio de Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.); Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por cuatro (4) hechos, en perjuicio de Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Alfredo Luis José Montoya, Alejo Sosa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cinco (5) hechos, en perjuicio de Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Alfredo Luis José Montoya, Alejo Sosa, Vicente Rodríguez (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por dos (2) hechos, en perjuicio de Vicente Rodríguez y Raúl Sebastián Cobos (art. 80 inc. 2° y 6° -según ley 21.338- del C.P.). Asimismo, solicita la querella se lo CONDENE al imputado como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por tres (3) hechos, en perjuicio de Domingo Hildegardo Chacón, Rafael Roberto García, Nolasco Leyes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.); Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por diecisiete (17) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Juan Fernando Vergés, Andrónico Tomás Agüero, Jorge Alfredo Salinas, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, Pedro José Garraza, María Isabel Chediakk de Garraza, Lilian María Cruz Videla (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.; Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por diecisiete (17) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Juan Fernando Vergés, Andrónico Tomás Agüero, Jorge Alfredo Salinas, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, Pedro José Garraza, Domingo Hildegardo Chacón (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por tres (3) hechos, en perjuicio de Domingo Hildegardo Chacón, Nolasco Leyes, Rafael Roberto García (art. 80 inc. 2° y 6° -según ley 21.338- del C.P.) Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual). Con relación al imputado Carlos Esteban PLÁ peticionó la querella que en virtud de estar condenado en el marco de los Autos N° 1914-F-08 "Fiochetti", a PRISION PERPETUA, se efectúe la unificación de pena y en consecuencia se lo condene a PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

26) ROBLES, Higinio Rafael, de condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por un (1) hecho, en perjuicio de Raimundo Dante Bodo (art. 80 inc. 2° y 6° -según ley 21.338- del C.P.) Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

27) RODRIGUEZ, Roque Rubén, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por un (1) hecho, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 20.642 del C.P.); Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por un (1) hecho, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez -desaparecido-, (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.) Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

28) ROSELLO, Oscar Guillermo, de condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por cinco (5) hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Alejo Sosa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 bis inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cinco (5) hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Alejo Sosa (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de 20 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

29) ROSSI, Ricardo Alfredo, de condiciones personales obrantes en autos, como autor material de los siguientes delitos: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por cuatro (4) hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza , Juan Fernando Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cuatro (4) hechos, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Fernando Vergés (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338); a la PENA de 22 AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta por todo el tiempo que dure la condena, demás accesorias legales y costas.

Por otra parte, el Dr. Norberto Hugo FORESTI reitera en este acto los pedidos de compulsa de actuaciones efectuados durante el tratamiento de los casos particulares, así manifestó que a los fines de lograr un mayor acercamiento a la Verdad, solicitó se extraigan compulsas y junto con la documental pertinente se remitan al Fiscal en turno por la posible comisión de delitos de orden público en el ámbito de los crímenes de Lesa Humanidad referidos a los siguientes casos y personas:

Caso Juan Fernando Vergés: a los funcionarios del Poder Judicial Federal de San Luis, de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende, Carlos Martín Pereyra González e Hipólito Sáa.

Caso de Eva Gladys Orellano: a los miembros de la Policía de la provincia de San Luis: Juan Amador Garro, Juan Carlos Pérez y "el Cura" Escudero y las señoras Norma Lucero de Navarro y Ana Celi de Carreras.

Caso de Jorge Salinas: a los miembros de la Policía de la provincia de San Luis: Juan Amador Garro, Luis Mario Calderón, Jorge Félix Natel y "el Cura" Escudero.

Caso de Armando Alfonso: a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis, de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende, Carlos Martín Pereyra González e Hipólito Sáa.

Caso de Carlos Correa: al médico Omar Caram, quien se desempeñaba como médico de la Policía provincial.

Caso de Elio Sosa: a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis, de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende, Carlos Martín Pereyra González e Hipólito Sáa. Asimismo a los miembros de la Policía de la provincia de San Luis, Luis Antonio Biaggio, "Colchón" Iglesias, "El Zorro" Alaniz y Savino.

Caso de Gilberto Cipriano Herrera: a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis, de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende y Carlos Martín Pereyra González e Hipólito Sáa. Asimismo Luis Antonio BIAGGIO, miembro de la Policía de la provincia de San Luis.

Caso de Juan Cruz Sarmiento: al miembro de la Policía de la provincia de San Luis: Jorge Félix Natel.

Caso de Mirtha Gladys Rosales: a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis, de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende, Carlos Martín Pereyra González e Hipólito Sáa. Asimismo a Alberto Camps, miembro de la Policía de la provincia de San Luis y Alfredo Rossi que pertenecía a la Policía Federal, delegación San Luis, y a las señoras Norma Lucero de Navarro y Ana Celi de Carreras.

Caso de Raúl Sebastián Cobos: a Juan Amador Garro y el médico Ernesto Moreno Recalde.

Caso de Domingo Hildegardo Chacón a: a Ricardo Alfredo Rossi -Alberto Camps - Luis Mario Calderón - Eduardo Pereyra - Cecilio Crisanto Muñoz - Celso Riquelme - Néstor Domingo Valdez - Luisa Ramosca - Raimundo Eduardo Gatica - Adrián Abel Bustos - Juan Carlos Andino y Rafael Bernardo Baigorria.

Caso de Graciela Fiochetti: a Mariano Mansilla, Andrés Mora, "el chueco" Funes, Julio Francisco Escudero y Luis Severo Torres.

Caso de Vicente "Yango" Rodríguez: Juan Carlos Pérez, Luis Antonio Biaggio, Félix Carrizo y Juan Carlos Mendoza.

Caso de Rafael Roberto García: Carlos María Alemán Urquiza y Carlos Fredes.

Caso de Nolasco Leyes: al teniente Carlos María Aleman Urquiza, Carlos Esteba Plá y al policía Francisco Nolasco Gómez, por la privación ilegal de la libertad de los nueve miembros de la familia Leyes, al momento del secuestro de la víctima Nolasco Leyes.

Para el caso de Julio Joaquín Lucero Belgrano: a los tenientes Arce, Ramírez y López del Ejército Argentino, todos personal de custodia en la Penitenciaría, al momento de los hechos y a Rosello, de la Policía Federal nombrado en sesión de tortura junto a Borzalino, a los funcionarios de la Justicia Federal de San Luis, de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende y Carlos Martín Pereyra González.

Caso de María Ponce de Fernández: a la celadora Juana Antonia Escudero de Barroso, Ana Lucía Quevedo de Miní, Juana Alba Leyes, Teófila Elsa Díaz y Sofia Vallejos. A la directora de la Cárcel, Blanca Vannucci de Quiroga, al médico Quiroga Barilari y al ex juez federal Eduardo Allende.

Caso de Aníbal Franklin Oliveras: al ex Obispo de San Luis, Juan Rodolfo Laise; a los funcionarios del Poder Judicial de San Luis, de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende y Carlos Martín Pereyra González; al personal del Ejército: teniente Alemán Urquiza y subteniente Arce; a los cabos de la Policía provincial de apellidos Rodríguez y Moyano;a los médicos Omar Caram, Ernesto Moreno Recalde y Silva de Ejército.

Caso de Alejo Pedro Sosa: a los tenientes Armando Nicolás Martínez, Ramírez, Arce, Trindade y Villano del Ejército Argentino; al juez federal en 1976, Eduardo Francisco Allende.

Caso de José Heriberto Díaz: al por entonces, juez federal, Prieto Cané.

Caso de Ana María Garraza: compulsas de las actuaciones para investigar conductas del médico Moreno Recalde, Juan Carlos Pérez, Omar Lucero; los funcionarios de la justicia federal Eduardo Allende e Hipólito Sáa y al ex obispo Juan Rodolfo Laise.

Caso de Isabel Catalina Garraza: al médico Ernesto Moreno Recalde; los funcionarios de la Justicia Federal de San Luis, de la época de los hechos investigados en esta causa: Dres. Eduardo Francisco Allende, Carlos Martín Pereyra González e Hipólito Sáa; los miembros de la policía provincial: Juan Carlos Pérez y Omar Lucero; y alteniente de Ejército, Alberto Camps.

Caso de José Pedro Garraza: a los tenientes Armando Nicolás Martínez, Ramírez, Arce, Trindade y Villano del Ejército Argentino; los médicos Omar Caram y Ernesto Moreno Recalde; los funcionarios de la Justicia Federal de San Luis, Eduardo Allende y Carlos M. Pereyra González.

Caso de Isabel Chediak de Garraza: a los médicos Quiroga Barilari (la revisó en la Cárcel) y Omar Caram (la revisó en el Dpto. de Informaciones); al miembro del Dpto. de Informaciones, "El Zorro" Alaniz. Caso de Alfredo Montoya:a los miembros o ex miembros de la policía de la provincia de San Luis Luis Mario Calderón, Omar Lucero, Juan Carlos Pérez, Juan Amador Garro, Luis Alberto Orozco, Santos Tomás Palma, principal Camargo; y al oficial Giménez de la Policía de Mendoza, oriundo de Villa Mercedes, San Luis; y Oyarzabal Navarro, procesado en Mendoza por delitos de lesa humanidad; al Mayor Astorga; Coronel Gómez Oliveras, quien fuera jefe de Inteligencia del GADA 141; el señor Raúl Alberto Funes, quien fuera el juez Villa Mercedes al momento de los hechos que se investigan en esta causa; Mario E Rivas quien fuera juez de Cámara. Además a los integrantes de la Cámara del Crimen de Villa Mercedes en el año 1977 y al Fiscal en turno en el período mencionado.

Para el caso de Lucy Beatriz María: a los Sres. Robles y Pedernera; la médica Hilda Vitar, domiciliada en la provincia de Córdoba; el señor Inglada; la jueza de primera instancia, abogada Ruth de Mezzano; al Fiscal que en esa época estuviera en Villa Mercedes. Caso de Ricardo Manuel Vallejo: a los miembros o ex miembros de la Policía de la provincia de San Luis: Juan Carlos Pérez y Luis Alberto Orozco; los funcionarios de la Justicia Federal de San Luis, Eduardo Allende y Carlos M. Pereyra González; al juez penal en turno al momento de los hechos, que denegó el Hábeas Corpus Planteado cuando fue detenido.

Caso de Raimundo Dante Bodo: al oficial de la Fuerza Aérea Sr. Guillermo Ballesteros; al Sr. Máspero, Jefe de Inteligencia de la V Brigada Aérea; al jefe de Brigada Aldo Barbuy y los Sres. Senn y Gallo; la jueza de primera instancia, Ruth de Mezzano; al Fiscal en turno que en esa época (año 1976) estuviera en Villa Mercedes.

Para el caso de Luis María Früm: a los aviadores Ureta, Gonzalez y Berrier (solicitando, para este último, la búsqueda a través de Interpol); Carlos Esteban Plá, nombrado por Celedonio Echeverría; al profesor universitario de la carrera de Trabajo Social y militar de apellido Soru, que allanó la casa de Eufemia Santos; al Jefe de la V Brigada Aérea de Villa Reynolds al momento de asesinato de Luis María Früm.

Caso de Adolfo Enrique Pérez: a los jueces de instrucción y al fiscal en turno al momento de los hechos ocurridos en relación a la desaparición forzada de Adolfo Enrique Pérez (año 1976), en la ciudad de Villa Mercedes.

Luego, la Querella solicitó a la Excma. Cámara una especial consideración para arbitrar los medios necesarios, a fin de que estas compulsas se efectivicen en primera instancia, dado que las ordenadas en el primer juicio no fueron materializadas eficazmente, a fin de llegar a la verdad de los hechos sucedidos y que las mismas sean remitidas al Fiscal en turno antes que quede firme la sentencia que se dictará en estos autos.

Así, fundamentó la petición en la necesidad de no revictimizar a las víctimas y en congruencia con el principio de acumulación de las causas, por lo que deberán remitirse con la urgencia que corresponda para que se incorporen a las causas en trámite que se instruyen en Primera Instancia, en cumplimiento de las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en concordancia con la aplicación de criterio similar en otros Tribunales Federales del país.

Para finalizar con la formulación de los Alegatos, el Dr. Norberto Hugo FORESTI realizó diversas valoraciones sobre el mérito de la prueba; la dimensión que tomó cada hecho para las víctimas y sus familiares; saber lo que se siente al ser privado de la libertad o secuestrado, trasladado, torturado, interrogado: señalando que ninguna de estas situaciones debieron atravesar los aquí imputados quienes fueron detenidos legalmente, inmediatamente puestos a disposición de un juez y se les designó abogado defensor -público o privado-, teniendo contacto con sus familiares.

Recordó que en el año 1984 con un conjunto de compañeros fundaron la APDH filial San Luis y tomaron las denuncias de las víctimas y familiares, que personalmente receptó la declaración de Don Segundo Valentín Ledesma y era imposible no quebrarse; además mencionó a los hermanos de Nolasco Leyes; las penurias que tuvo que sobrellevar Beatriz Quevedo de Cobos; Jorge Pérez. Rememoró a los hijos pequeños de García, de Früm, de Rodríguez, de Chacón, Bodo, Cobos, que crecieron sin sus padres, sin saber qué había pasado con ese ser, que había muerto o desaparecido, recordó las palabras de Gustavo García quien dijo que se peleó con un compañero de colegio porque éste le había dicho que a su papá lo habían matado por extremista, y las esposas, que quedaron jóvenes criando hijos sin poder hacer nada, ni reclamos, ni pedir investigación judicial.

Señaló que los organismos de derechos humanos buscan sólo Verdad y Justicia y dada la existencia de un pacto de silencio y que nadie dijo ni dirá nada sobre el destino final de los compañeros desaparecidos, entonces, será la Justicia, en quien confían, la que establecerá la responsabilidad de cada uno de los imputados.

Por último la Querella solicitó que en virtud de las condenas solicitadas se imponga a los imputados la pena de prisión, que ya fue peticionada en cada uno de los casos, y que la misma sea: de cumplimiento en cárcel común y ordinaria, atendiendo a la gravedad de los delitos perpetrados.

Fundamentó la petición, no en una cuestión de venganza o mortificación, sino que es la pena que hubiese correspondido (cárcel común) de haber sido juzgados los imputados al momento de recuperarse la democracia; que las víctimas, como los familiares, no son responsables de la impunidad ni del paso del tiempo, muy por el contrario éste los benefició a los hoy imputados y a los represores en general en todo el país, evitando el juzgamiento por los crímenes aberrantes que cometieron y prolongando en el tiempo la indefinición de sus conductas procesales, lo que nos lleva a otro punto final pero esta vez biológico.

El letrado rindió testimonio a los testigos víctimas que declararon en la causa y vinieron a declarar al debate que son el reflejo de la memoria viva y recordó que este juicio por delitos de lesa humanidad, cada audiencia, testimonio, inspección ocular, exhumación, fueron un ejercicio de memoria y de construcción de la memoria colectiva que quedará en la historia de nuestra Provincia como testimonio de la búsqueda de la Verdad, de la Justicia y de la aplicación del Derecho frente a tanta vulneración de principios esenciales consagrados constitucionalmente, tan elementales como la vida y la libertad.

Todo conforme Acta N° 70 de fs. 524/535, del 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

b) Ministerio Público Fiscal:

Para el día treinta del mes de octubre de 2014, fue el turno del Ministerio Público Fiscal para formular sus alegatos, en primer término el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Dante VEGA quien refiere que va a circunscribir su intervención a realizar una introducción de los graves hechos que se han investigado en esta causa y lo medular, es decir la evaluación de los hechos, pruebas, calificaciones legales y responsabilidades, serán desarrollados por los Fiscales de la causa.

En uso de la palabra el Sr. Fiscal de Cámara, quien se refiere al TERRORISMO DE ESTADO en Argentina, el contexto histórico, el valor de la sentencia como instrumento fundamental en cuanto a la memoria y la Justicia, cita a Kelsen autor de la Teoría Pura del Derecho en cuanto al valor jurídico del homicidio, destaca la provincia de San Luis en materia de juzgamiento de delitos lesa humanidad en la región de Cuyo.

Por otra parte se refiere a la tradición y lo establecido en la Causa 13, con respecto a la existencia del Plan sistemático criminal desarrollado por mandos intermedios y ejecutores de la última dictadura civil-militar, analiza en detalle el Plan de exterminio; recuerda otros instrumentos tales como el Informe que elaboró la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para América en la década del 80, momento en que estaba confuso la diferencia entre violencia subversiva y terrorismo de Estado, sosteniendo, entre otros conceptos que cada gobierno que enfrente la amenaza subversiva debe escoger el camino del respeto de los derechos o caerá en el terrorismo estatal, lo que así sucedió en Argentina. Sostiene que es falsa y artera la Teoría de los Dos Demonios, confunde los términos militancia política de los 70 y la subversión armada. Cita el libro "Pasado y presente" de Hugo Vezzetti, no se pliega al discurso romántico, analiza lo sucedido en dicha década y sostiene que no hay equiparación posible entre guerrilla y el aparato del Estado y las Fuerzas Armadas (pág. 111).

Señala que el Terrorismo de Estado en Argentina es anterior al 24 de marzo 76 es anterior en juicio de Trelew del cual fue fiscal, allí se demostró que ese fusilamiento formaba parte del terrorismo, y aun anterior hay todo un digesto normativo, directivas, leyes que fueron la respuesta del gobierno, el Estado de Sitio, los decretos de aniquilación 2770, 2771 y 2772, el gobierno constitucional encomendó la responsabilidad de aniquilar la subversión, la directiva 1/75, directiva 404/75 eje acciones "aniquilar las organizaciones subversivas" es la que cuadriculó el territorio nacional en zonas, sub zonas y áreas, toda una serie de normas, leyes 20840, que indican que para 1975 con un verdadero caudal legislativo enorme para enfrentar la subversión. Se organizaba un estado de terrorismo urbano, la triple A, la Cámara de Mendoza, y detenciones masivas en San Luis, esto se explica por este contexto y se suma la preparación activa del golpe, Plan sistemático, que deberán encubrirse en la lucha contra la subversión, nuevamente afirma que es una lástima que no estén los imputados escuchando. Las fuerzas armadas y policiales bajo control operacional tiene responsabilidad histórica de haber prescindido de toda juridicidad en lucha contra la subversión y implementó el Plan criminal a escala nacional sistemático predominantemente con órdenes verbales y secretas. Destaca conceptos claves: el fantasma de la guerra, la obediencia debida invocado por los imputados, el tema del exceso cuando Fernández Gez tácitamente alude las ordenes que daban eran desviadas por mandos inferiores, detalla el Informe CONADEP de 1985, el Juicio a las Juntas, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso "Barrios Altos".

Se refiere a los decretos de aniquilación. El concepto de desaparición forzada de personas, que argentina ha sido pionera a nivel mundial, el ciclo de desincriminación e impunidad del Estado. Detalla como estaba dividido el país en zonas y territorios para el Plan de exterminio en especial para la zona de cuyo comprensiva de San Luis a cargo del Comando de Artillería 141 bajo el mando del Coronel Fernández Gez-. Luego analiza in extenso la SENTENCIA FIOCHETTI donde quedó demostrado como estaba organizada la represión en San Luis y en Mendoza, las actividades clandestinas llevadas a cabo, los delitos cometidos, las modalidades empleadas por los grupos de tareas, las máximas autoridades, los relatos de víctimas de esta causa y otros testigos, la desprolijidad de la burocracia dada la existencia de documentos que prueban la lucha contra la subversión (no como los nazis que se cuidaron y eliminaron todo vestigio). Se refirió a las victimas de esta causa: Carlos Correa, los integrantes de la familia Garraza, Alfredo Luis José Montoya, Mirtha Rosales.

Luego hizo referencia a los centros clandestinos de detención, las torturas, los traslados interrogatorios permanentes, que tenían distintos destinos, y desenlace, además eran remitidos a otros penales del país.

En segundo lugar el Sr. Fiscal Federal (s), Dr. Cristian RACHID, quien continúa con la formulación del Alegato Fiscal, realiza una breve introducción, que la burocracia represiva ha ocultado un aparato terrorista que ha desplegado tácticas represivas indeclarables como lo dijo la Sentencia de la Causa 13, practicas especiales de combate, cuadriculación del territorio, escuadrones de la muerte, actividad nocturna, blancos previamente designados, aparatos inteligencia aceitados con aparatos de servicios estatales, traslado a centros clandestinos de detención con tormentos en búsqueda de información, ejecuciones y desaparición clandestinas, que no podía ser por métodos legitimados y su destino incierto, el aporte de la Doctrina de la Seguridad Nacional.

Señala el Dr. Rachid que para fundar la organización del Terrorismo Estatal en el aérea 333 en la provincia de San Luis utilizaremos como abordaje reparar en la forma de la burocracia estatal y remover ese ropaje y dejar al descubierto la acción clandestina que se ocultaba, con tratamiento de la normativa y acción clandestina llevada a cabo por cada uno de los integrantes. Se deja constancia que el Sr. Fiscal acompaña en su exposición una proyección de gráficos en el sistema power point.

De tal modo, aborda el ORGANIGRAMA GENERAL que utilizo el aparato represivo en el Area 333, este aparato actuó en marco del Plan global que comprendia decenas de victimas. A cargo de la implementación de este Plan estaban los grupos de tareas que por la magnitud del Plan necesariamente debía llevarse a cabo por múltiples personas y en forma fraccionada. Por otra parte, expone como funcionaba aparato represivo y como los integrantes del grupo de tareas asumian diferentes tareas.

Comienza con el análisis de LA ESTRUCTURA DEL FUNCIONAMIENTO DEL TERRORISMO DE ESTADO DE SAN LUIS (v.gráficos) y LA MAXIMA AUTORIDAD EL COMANDO DE ARTILLERIA 141; continúa con LA PLANA MAYOR DEL C.A. 141; la regulacion de funcionamiento de un Comandante y su Plana mayor, cual es el circuito formal en el que se insertaron las ordenes ilicitas para la comisión de delitos aberrantes de lesa humanidad, considera el Reglamento o RC3-30 de 1966; Libro Histórico del C.A.141.

Realiza una breve referencia a los IMPUTADOS EN EL CUADRO DE PLANA MAYOR: Comandante Miguel Angel FERNANDEZ GEZ, Plana Mayor Teniente Coronel Raúl B. LOPEZ; Oficial de Operaciones S-3, Carlos Alberto OZARAN.

Concluyendo que la actuación del Comando de Artilleria 141 como máxima autoridad en la implementación del Plan represivo en San Luis.

El Comandante impartía ordenes ilegales y las supervisaba, su Plana Mayor confección, el planeamiento de órdenes y de un subalterno que era miembro del grupo de tareas militares. Además el Dr. Rachid se refiere a los Brazos ejecutores del Plan represivo, es decir los GRUPOS DE TAREAS, aclarando que serán tenidos en cuenta para fundar criterios imputación. Se refiere a los INTEGRANTES DEL GRUPO DE TAREAS MILITAR DEL GADA 141 a cargo del Teniente Coronel Moreno, y puntualmente refiriéndose a los imputados: CAPITAN Ricardo Alfredo Rossi, TENIENTE Jorge Alberto Moreira, TENIENTE 1RO. Horacio Angel Dana; TENIENTE Carlos María Aleman Urquiza y el Subteniente Armando Nicolás Martínez.

De conformidad a lo obrante a a fs. 536/538 del 3er. Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, Acta N° 71

El día 31 de Octubre de 2014, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Cristian Rachid continúa con la formulación del alegato, quien retomó el tratamiento de las filminas exhibidas, y describe los integrantes de la Policía de la Provincia de San Luis que están imputados en esta causa y realizó para cada uno de ellos valoraciones sobre la prueba documental, legajo personal y declaraciones testimoniales para establecer el desempeño durante la represión; JEFATURA Y PLANA MAYOR (detalla cuadro por cuadro), y se refiere al CAPITAN CARLOS ESTEBAN PLÁ, SUB JEFE POLICIA. Aborda el tema del DEPARTAMENTO POLICIAL- BRAZO EJECUTOR ESENCIAL QUE COMANDARA SUBCRIO BECERRA, D2: nombra los integrantes de acuerdo al gráfico y con respecto a PÉREZ Y OROZCO dijo que ya han sido condenados por delitos de lesa humanidad en la causa "Fiochetti".

Se refiere 2do JEFE del D2 JUAN CARLOS PÉREZ, al OFICIAL AUXILIAR LUIS MARIO CALDERON; OFICIAL AYUDANTE OMAR LUCERO; CABO LUIS ALBERTO OROZCO (ya condenado en la sentencia 344 TOCFSL); CABO JUAN AMADOR GARRO; y el último integrante del D-2 AGENTE JORGE FÉLIX NATEL; señala fiscalía que termina el grupo de integrantes del D-2, luego se refiere al OFICIAL PRINCIPAL RAFAEL ENRIQUE LEYES, que no integraba formalmente el D2 pero le cupo una intervención promiscua y sistemática; el OFICIAL PRINCIPAL VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE (médico legista de la División Criminalística, Ámbito D 5 Judiciales de Policía de la Pcia. de San Luis). El Dr. Rachid dijo también, que repasando la Intervención sistemática de los miembros del D2.

Luego se refiere al OFICIAL PRINCIPAL ENRIQUE ORTUVIA SALINAS (Integraba el D5 lo ubica como colaborador indispensable con resto grupos de tareas sin haber asumido tareas sistemáticas); OFICIAL PEDRO ARMANDO GIL PUEBLA (A cargo Comisaría de La Toma), detalla Fiscalía el gráfico de la Unidad Regional I y la JEFATURA DPTO PRINGLES, LA TOMA y POLICIA DE SAN LUIS.

Luego aborda el tema de la ARTICULACION UNIDADES OPERATIVAS EN CIUDAD DE VILLA MERCEDES, era la segunda área de la provincia con autoridad militar de Fuerza Aérea, da fundamentos en la normativa vigente para definir el alcance de la participación de la Fuerza Aérea y elementos policiales que existían en Villa Mercedes, para fundar el aporte de dicha fuerza y como se coordinó con el Ejército y la relación con elementos policiales en el Departamento Pedernera que coincida con UR 2.

Además trata la ARTICULACION DE LA FUERZA AEREA EN SAN LUIS, la Reglamentación de LA ASIGNACION de JURISDICCIONES MILITARES POR EL EJERCITO A LA FUERZA AEREA. En todas las guarniciones militares de Fuerza Aérea funcionaban las agrupaciones encargadas llevar a cabo las practicas represivas denominadas de distintas maneras (eran grupos de tareas de Fuerza Aerea abocados a la represión llamados geoperativos especiales, grupos de choque, la Subunidad COIN, abreviatura de contrainsurgencia en V Brigada Aérea en sede Villa Reynolds en apoyo operacional del Ejército. Para coordinar esfuerzos en el área de la Fuerza Aérea se crea el Comando AGRUPACIONES MARCO INTERNO. En junio 76 se crean REGIONALES DE INTELIGENCIA: FUNCION CANALIZAR TAREA DE Inteligencia y derivaba a CAMI para procesamiento de la información.

Se crea la Regional del Centro con asiento en VILLA MARÍA con jurisdicción en toda la provincia de San Luis, La Pampa y guarnición aérea Villa Mercedes. Luego detalla la MEMORIA ANUAL DE JEFATURA 2 (CROQUIS JEFATURA II INTELIGENCIA), la incorporación de las regionales y la aplicación al Area 333,la vinculación de la V Brigada Aérea con la URII.

Sigue detallando las Pruebas concretas de este funcionamiento. Continúa exponiendo sobre la ARTICULACION DE LA ACTUACION DE LA FUERZA AEREA EN SAN LUIS, por la cadena de detenciones que se produce el 24 marzo 1976 en VILLA MARIA, de militantes políticos, se refiere a víctimas de esta causa, testimonios puntuales y prueba documental.

Luego se expresa con relación a la UNIDAD REGIONAL II, que desde MARZO 76 A JUNIO 76 estuvo a cargo de Godoy antes del Capitán Otero, la DIVISION INVESTIGACIONES a cargo Wenceslao Ronald Morales, abajo dependiendo directamente el aquí imputado ROQUE RUBEN RODRIGUEZ policía de San Luis destinado a la División Investigaciones y UR II Policía Pcial. En el medio estaba Higinio Rafael Robles por debajo Panuncio era personal de Jefatura Central policía pero destinado para control del grupo de tareas de la URII VM. Se refiere al CAPITAN NELSON HUMBERTO GODOY, aporta una fundamentación del grupo de tareas del IMPUTADO GODOY, continúa con el OFICIAL HIGINIO RAFAEL ROBLES.

Según obra en el Acta N° 72, que se encuentra en el 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS a fs. 539/540.

Para fecha seis de noviembre de 2014, el Sr. Fiscal Federal Dr. Cristian Rachid continúa con la formulación de los alegatos, y retomó el tratamiento de las filminas exhibidas y dijo que la organización del aparato criminal en el Departamento Pedernera de la Provincia de San Luis donde tenía jurisdicción la Unidad Regional II de la Policía Provincial y el asiento en Villa Reynolds de la V Brigada Aérea y cuál era la coordinación y apoyo operacional del Comando de Artillería 141; que las máximas autoridades de la U.R.II fueron provistas por los afectados a cubrir Marco Interno en la V Brigada Aérea, desde el mes de junio de 1976 el Oficial Néstor Godoy.

Luego se refirió a la estructura de la División de Investigaciones, la División de Informaciones, que ambas estaban afectadas a Suboficiales de la V Brigada Aérea, la trasposición institucional y los roles cumplidos por los imputados Godoy y Robles.

El Sr. Fiscal se refirió al AGENTE ROQUE RUBEN RODRIGUEZ (División Investigaciones), realizó valoraciones sobre la Prueba Documental: Legajo personal; y Testimonial recepcionada en este debate: concluyendo que el imputado se desempeñó en una División Policial directamente afectada a la represión y durante la época más virulenta.

Luego, sigue con el tratamiento del último brazo ejecutor del Comando de Artillería 141, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA DELEGACION SAN LUIS -conforme filmina que se exhibe en audiencia-, refiriéndose a cada uno de los imputados que cumplían funciones en el Grupo de Tareas.

Con respecto al Insp. CELSO JUAN ANGEL BORZALINO, realizó valoraciones sobre la Prueba Documental: Legajo personal, sosteniendo que además de su posición institucional y lapso de actuación, indicativos de su intervención en Grupo de Tareas, existen pruebas de su asunción de tareas sistemáticas e intercambiables de las comprendidas en el Plan común, y de una especial perversidad y ensañamiento durante las torturas. Así analizó el Libro de Guardia del Servicio Penitenciario Provincial del mes de Octubre -días 11 a 12- de 1976, y la suscripción junto con su jefe de declaraciones de las víctimas Eva Gladys Orellano y José Heriberto Díaz habiendo sido ilegalmente privados de su libertad y sometidos a tormentos -cfr. Causa FORESTI" 146-F-75-.

Con relación al Inspector HUGO RICARDO CREMONTE, el Sr. Fiscal realizó valoraciones sobre la Prueba Documental: Legajo personal, sosteniendo que además de su posición institucional y lapso de actuación, indicativos de su intervención en Grupo de Tareas, existen pruebas de su asunción de tareas sistemáticas e intercambiables de las comprendidas en el Plan común.

Con relación al Oficial Principal SANTOS TOMAS PALMA, el Sr. Fiscal efectuó valoraciones sobre la Prueba Documental: Legajo personal, sosteniendo que además de su posición institucional y lapso de actuación, indicativos de su intervención en Grupo de Tareas, existen pruebas de su asunción de tareas sistemáticas e intercambiables de las comprendidas en el Plan común destacando que es quien más declaraciones suscribe junto con su jefe, las cuales fueron tomadas ya habiendo sido ilegalmente privados de la libertad y sometidos a tormentos.

Con respecto al Oficial Principal OSCAR GUILLERMO ROSSELLO, el Sr. Fiscal efectuó valoraciones sobre la Prueba Documental: Legajo personal, sosteniendo que además de su posición institucional y lapso de actuación, indicativos de su intervención en Grupo de Tareas, existen pruebas de su asunción de tareas sistemáticas e intercambiables de las comprendidas en el Plan común, mencionando que suscribe junto con su jefe declaraciones, las cuales fueron tomadas ya habiendo sido ilegalmente privada de la libertad y sometida a tormentos a la víctima MIRTHA GLADYS ROSALES - cfr. Causa FORESTI" 146-F-75-, Con relación al CABO 1° BENJAMIN JOFRE (asignado para cumplir tareas en Villa Mercedes en coordinación con Grupo de Tareas de las Fuerzas Armadas), el Sr. Fiscal efectuó valoraciones sobre la Prueba Documental: Legajo personal, sosteniendo que además de su posición institucional y lapso de actuación, indicativos de su intervención en Grupo de Tareas,

Luego, Fiscalía recordó los CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCION que funcionaban dentro de los brazos ejecutores. -conforme filmina que se exhibe en audiencia-, refiriéndose a cada uno de ellos, realizó una breve referencia a la SENTENCIA FIOCHETTI: Considerando 6.2. CENTROS CLANDESTINOS; y la TESTIMONIAL de VELÁZQUEZ, aseverando que la actuación conjunta de los militares y la Policía abarca la inteligencia, los secuestros y las torturas, compartiendo el criterio de la sentencia de la causa "Fiochetti" en cuanto que los CCD eran lugares donde eran trasladados en forma clandestina los detenidos por el régimen, aún los registrados en establecimientos penitenciarios, de forma que solo los integrantes del Grupo de Tareas actuante conocían esa situación que posibilitaba disponer de la víctima a discresión.

A continuación el Dr. RACHID se refiere a LOS CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCION (CCD) DE SAN LUIS INVOLUCRADOS EN LOS CASOS DE AUTOS, refiriéndose en primer lugar a la DELEGACIÓN DE POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, detallando las víctimas de este juicio que estuvieron allí y realizando valoraciones de los testimonios de: ANA MARÍA GARRAZA, PONCE DE FERNANDEZ, GLADYS ORELLANO, JOSÉ HERIBERTO DIAZ, MIRTHA GLADYS ROSALES, JUAN FERNANDO VERGÉS, ALEJO SOSA, JULIO J. LUCERO BELGRANO, y de otros testigos del debate los señoresFLORENCIO DAMIÁN RUBIO, OSVALDO RAMÓN BATALLER, JORGE CANGIANO, y NELVI DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MIRANDA.

En segundo término hizo mención de la Jefatura Central de Policía (DEPARTAMENTO INFORMACIONES): detallando las víctimas de este juicio que estuvieron allí y realizando valoraciones de los testimonios de: LILIAN VIDELA, RICARDO MANUEL VALLEJOS, FAMILIA GARRAZA, GLADYS ORELLANO, MANUEL ARMANDO ALFONSO, PONCE DE FERNANDEZ, JOSÉ HERIBERTO DIAZ, ELIO SOSA, JUAN CRUZ SARMIENTO, VÍCTOR FERNÁNDEZ, MIRTHA GLADYS ROSALES, ANDRONICO AGÜERO, LEDESMA -cfr. Sentencia "Fiochetti"- y GILBERTO C. HERRERA; analizando además los testimonios de MANUEL FÉLIX MORÁN y VELÁZQUEZ.

Luego se refirió a la DIRECCION INVESTIGACIONES, detallando las víctimas de este juicio que estuvieron allí y realizando valoraciones de los testimonios de: GILBERTO CIPRIANO HERRERA, JOSÉ HERIBERTO DIAZ, MANUEL ARMANDO ALFONSO y VICENTE RODRIGUEZ, y de otras testimoniales de los señores LANDRO, RAMÓN MARTÍN GIMÉNEZ, DOMINGO ALBERTO SILVA, MIRIAM RITA SALAMÁ, OSVALDO FLORENCIO OLIVERAS, LUIS ANTONIO BIAGGIO y NELVI DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MIRANDA.

Con respecto al CCD conocido como la "ESCUELITA" (calle Justo Daract), por aquél entonces la Comisaría 2da., detallando las víctimas de este juicio que estuvieron allí y realizando valoraciones de los testimonios de: CARLOS ENRIQUE CORREA, MANUEL ARMANDO ALFONSO, MIRTHA GLADYS ROSALES, JUAN F. VERGÉS, y de los testimonios de NELVI DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MIRANDA, JORGE HUGO VELÁZQUEZ.

En cuanto a la COMISARÍA CUARTA (Barrio Rawson): detallando las víctimas de este juicio que estuvieron allí y realizando valoraciones de los testimonios de: RICARDO MANUEL VALLEJOS, GLADYS ORELLANO, JOSÉ HERIBERTO DIAZ , ELIO SOSA, CARLOS CORREA, ANIBAL FRANKLIN OLIVERAS, JUAN CRUZ SARMIENTO, JUAN FERNANDO VERGÉS, y de los testimonios de LANDRO y MIRIAM RITA SALAMÁ.

Luego se refirió al CCD GRANJA LA AMALIA, haciendo mención al LIBRO HISTORICO Comando de Artillería 141 del año 1976, detallando las víctimas de este juicio que estuvieron allí y realizando valoraciones de los testimonios de: GILBERTO CIPRIANO HERRERA, GLADYS ORELLANO, RICARDO MANUEL VALLEJO, ISABEL CATALINA GARRAZA, JOSÉ HERIBERTO DIAZ, ELIO SOSA, JUAN CRUZ SARMIENTO, MIRTHA GLADYS ROSALES, JUAN FERNANDO VERGÉS, JULIO J. LUCERO BELGRANO, ANIBAL FRANKLIN OLIVERAS, y la declaración de LILIAN VIDELA, LUQUE BRAQUI y VELÁZQUEZ.

Con respecto al CCD RODEO DEL ALTO, hizo mención del LIBRO HISTORICO GADA 141 del AÑO 1976, destacando precisiones sobre características del lugar aportadas por los testigos: JUAN FERNANDO VERGÉS, ANÍBAL FRANKLIN OLIVERAS, MANUEL ARMANDO ALFONSO, LILIAN VIDELA.

Con relación al CCDV BRIGADA AEREA, señaló que fue lugar de reunión de detenidos el día del golpe previo a su derivación a San Luis, y cita los testimonios de ANTONIO LUCERO, OSVALDO RAMÓN BATALLER y JORGE CANGIANO, y realizó valoraciones del testimonio de la víctima LUCY MARIA. Se refirió al CCD JEFATURA DEPARTAMENTAL DE VILLA MERCEDES, destacando el testimonio de las víctimas de este juicio LUCY MARIA y ALFREDO L. MONTOYA, detallando además los testigos de contexto GIRARDI JOSÉ ORLANDO y MIGUEL GARCÍA.

A continuación y luego del análisis de los casos comprendidos en autos efectuó CONCLUSIONES sobre los Centros Clandestinos de Detención de San Luis y estableció un patrón de actuación sistemática de los Grupos de Tareas, destacando que la actuación de un Grupo de Tareas por lo general fue conjunta y coordinada, lo que implicaba el uso y asistencia común a los CCD, teniendo en cuenta que el Ejército tenía control operacional sobre todas las fuerzas policiales y penitenciarias. Recordó en tal sentido testimonios de las víctimas que señalaron: la presencia de integrantes del Grupo de Tareas GADA durante tormentos en PFA; la presencia de Grupos de Tareas de PFA EN GRANJA, Retiros de Presos de PFA por Grupo de Tareas de Policía de la Provincia de San Luis; la presencia de integrantes del Grupo de Tareas del GADA durante tormentos en Policía de la Provincia de San Luis; la presencia de integrantes del Grupo de Tareas de Policía de la Provincia de San Luis en CCD MILITAR.

Así también se refirió a los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS BAJO CONTROL OPERACIONAL DEL COMANDO DE ARTILLERIA LOCAL, señalando que si bien no lo encuadran como CCD, porque el alojamiento allí de alguna manera implicaba darle publicidad y registro, ello no quiere decir que las detenciones que allí se cumplían estuvieran "legalizadas" o se desenvolvieran lícitamente aportando las razones que respaldan lo expresado.

Luego trató la ILEGALIDAD DE LAS DETENCIONES AMPARADAS POR P.E.N., y señaló que en todos los casos de autos las detenciones se produjeron sin emisión del PEN, que fue librado meses después para dar visos de legitimidad a la detención luego de decidirse que la víctima no sería eliminada, porque previo al ingreso carcelario eran depositadas en CCD.

Con respecto a las detenciones ilegales dijo que en ningún caso se produjeron en situación de flagrancia real, se hicieron previo allanamiento sin orden de autoridad competente,en algunos casos el operativo incluia personas sin uniformes, vehículos no identificables, enmascaramientos, en todos los casos: ejercicio de violencia, falta o falsa registración de la diligencia, falta de comunicación sobre dónde sería llevado el detenido tanto a autoridad competente como a familiares, sumado a la duración prolongada de los procedimientos sin que ninguna autoridad militar o policial interfiriese sus acciones sino que más bien contaban siempre con toda libertad para el cumplimiento de tales actos.

Acto seguido, se refirió al ESTADO DE SITIO dictado por el gobierno constitucional de 1974 conforme el art. 23 de la C.N., que solo autorizaba arrestos y traslados con opción a abandono del país y no convalidaba el ingreso a los domicilios sin orden de allanamiento ya que tal garantía no fue suspendida, mencionó las excepciones previstas por la ley procesal vigente a ese momento (art. 189 CPMP) que no se verificaron en los casos de autos.

En tal sentido, señaló que en causas similares a la presente que la falta de orden de allanamiento configura el delito de violación de domicilio, en los términos del art. 151 CP, al realizarse el mismo "sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina"(cfr.T.O.F de Neuquén, Sentencia del 18 de diciembre de 2008, en autos "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/ privación ilegal de libertad, etc.", Expte. N° 666 - F° 69; T.O.F de Tucumán, Sentencia del 4 de septiembre de 2008, en autos "Vargas Aignasse Guillermo S/Secuestro y Desaparición", Expte. V-03/08).

Finalmente expresó que la facultad de arrestos del PEN en Estado de Sitio está a sujeta a control de razonabilidad -no arbitrariedad-, tenían que tener fundamento expreso y no prolongarse indefinidamente sin la vigencia de las circunstancias excepcionales justificantes de la medida; verificándose en los casos de la causa que los decretos fueron dictados tiempo después de la detención, son del mismo tenor sin expresión de fundamento concreto.

Cita al respecto jurisprudencia de la CSJN de la época que había sostenido la NO DISCRECIONALIDAD de esta facultad del Poder Ejecutivo y que el Poder Judicial conserva el control de la razonabilidad de las medidas restrictivas de libertad dictadas por el PEN(v. fallos "Zamorano, Carlos Mariano" del 13.08.77 y "Pérez de Smith, Ana María y otros" del 10.04.77y "ADHEMAR, Eriberto Brichi" Fallos: 298:441), y cita la doctrina imperante en la época sobre la tramitación del proceso del hábeas corpus debía llevarse a cabo a fin de asegurar el efectivo y pleno control judicial de constitucionalidad del arresto o del traslado(v.BIDART CAMPOS, en "Manual de la Constitución Reformada", Ediar, Buenos Aires, 1975, p. 451) .

Por último se refirió a lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el «Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina» publicado en abril de 1980, luego de una visita realizada en el año 1979, sobre que: la detención de personas por tiempo indefinido, sin formulación de cargos precisos, sin proceso, sin defensor y sin medios efectivos de defensa, constituyó indudablemente una violación del derecho a la libertad y al debido proceso legal incluso durante el Estado de Sitio.

A modo de conclusión, expresó el Sr. Fiscal que todas las detenciones padecidas por las víctimas de autos fueron ilegales porque: no estaban amparadas por orden de autoridad competente; no se hicieron bajo los presupuestos de la legislación procesal vigente al momento que autorizaba para proceder sin orden; continuaron en condiciones de total abuso y violatorias de los más elementales Derechos Humanos, incluidos los tormentos; circunstancias que no pudo ser desconocido por los Grupos de Tareas que las practicaban pues todos integraban las fuerzas de seguridad. Esa ilegalidad se mantuvo incluso con posterioridad, a los tardíos decretos del PEN -infundados y arbitrarios que se prolongaban sine die-; las condiciones de detención seguían siendo abusivas y delictivas -traslados infundados y sin aviso previo alguno a lugares remotos, condiciones agravadas de detención, retiros y traslados a CCD.

La ilegalidad expuesta, se fundamenta por la Fiscalía en el Libro de Guardia del Servicio Penitenciario Provincial del mes de Octubre de 1976, y por la prueba testimonial de GUILLERMO ADRE, RICARDO NOLASCO CABAÑEZ, RUBÉN ORTIZ, NÉSTOR ROBERTO TORRES, CARLOS VÍCTOR TOBARES; para el caso de la Cárcel de Mujeres se valoró los testimonios de las víctimas LILIAN VIDELA ,GLADYS ORELLANO, Pedro Garraza, MIRTHA GLADYS ROSALES, del personal penitenciario: NELVI DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MIRANDA, CELMA GLADYS CHÁVEZ, ANA CELI DE CARRERAS, REINA ESTRELLA QUINTEROS DE MURUA, ILSA TORANZO, TEÓFILA ELSA DÍAZ, JUANA ALBA LEYES, JUANA ANTONIA ESCUDERO DE BARROSO, ANA LUCIA QUEVEDO DE MINI, GREGORIA LUCIA MOLINA.

Para terminar este apartado manifestó el Sr. Fiscal General, que los imputados traídos a juicio vienen acusados de integrar una ASOCIACION ILICITA para cometer delitos de Lesa Humanidad y el medio fue el aparato estatal represivo y en base a él llevaron a cabo el Plan sistemático que incluía la detención, secuestros, torturas y desaparición, plan ambicioso que se extendió a todo el país y en nuestro caso abarcó la Provincia de San Luis y casi cincuenta víctimas. Que fue necesaria la coordinación entre determinadas áreas operativas, se contó con la burocracia organizada desde el año 1975 por el gobierno constitucional para llevar a cabo este Plan criminal, niveles de comando se subordinaron las distintas fuerzas represivas y es lo que grafica la filmina que se expone, la organización vertical y horizontal para cumplir el Plan.

Además se refiere a los criterios jurídicos de imputación, el encuadre legal y calificación de los hechos traídos a juicio.

Así sostuvo que tal como se desprende de los hechos ya probados durante las audiencias del debate, los ilícitos aquí investigados, se enmarcan dentro de lo que en el Corpus Iuris del Derecho Internacional se definen como "Delitos de Lesa Humanidad". Ésta categoría, por constituir una norma de ius cogens conforme al Derecho Internacional General, impone la obligación a los Estados de perseguir penalmente aquellos delitos considerados como tales, sin que ésta se encuentre limitada por las normas nacionales referidas a la prescripción.

Que esta categoría se encuentra actualmente tipificada a nivel de DERECHO INTERNACIONAL CONVENCIONAL en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, anexo al Tratado de Roma, firmado el 19 de junio de 1998. El mismo, en su art. 7. , y fue tenida en cuenta por la CSJN en el caso "DERECHO, RENE J.", al examinar los elementos y requisitos que autorizan a encuadrar a una conducta como delito de lesa humanidad.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que los actos que aquí se juzgan, encuadran en esa tipificación de fuente internacional, pues aquellos fueron impulsados desde y llevados a cabo por quienes -ilegítimamente- detentaron el poder estatal en nuestro país, desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, y en el marco de un ataque masivo y sistemático llevado a cabo en todo el país y contra sectores de la población civil que se consideraron opositores al régimen, todo ello mediante una serie de graves violaciones a los DDHH y al derecho internacional.

Los delitos cuya comisión fueron objeto del presente debate, tuvieron lugar en el marco de dicho ataque sistemático contra la población civil, detallando que el blanco por excelencia en esta causa fueron todas aquellas personas que tenían militancia o inquietudes políticas-sociales, el sector académico, el ámbito académico-estudiantil y el ámbito cultural.

Continúa el Sr. Fiscal que estos delitos en el sentido de lesa humanidad han tenido una evolución en el derecho internacional, por su carácter de ius cogens hace referencia a los sistemas de protección de dichos derechos independientemente de la voluntad de los Estados ya instalado por el derecho consuetudinario estatal con carácter imperativo y vigente desde la década de 1970 en que se produjeron estos hechos, resalta que el derecho internacional convencional ha afirmado lo que la costumbre internacional había establecido como imperativo.

Cita los siguientes precedentes históricos que demuestran la vigencia de esos principios en el orden internacional antes de los hechos objeto de esta causa: el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV), el término "crímenes contra la humanidad y la civilización" fue usado por los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de armenios en Turquía; la definición efectuada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional Nüremberg de 1945 (art. 6 inciso c).; con posterioridad la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1948; Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1968 y el Estatuto de Roma de 1998.

Cita la recepción por la jurisprudencia de los tribunales internacionales: el caso "Prosecutor v. Dusko Tadic", el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1994); la Corte Europea de Derechos Humanos el caso "Kolk y Kislyiy v. Estonia"; la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Almonacid Arellano vs. Chile" (2006).

El derecho internacional general de naturaleza ius cogens, tiene expresa recepción en nuestro ordenamiento nacional a través del art. 118 CN, ("delitos contra el derecho de gentes", norma incluida por el constituyente de 1853) y art. 21 Ley 48; la Corte Suprema lo ha reconocido en 1995 en el caso "Priebke, Erich" (Fallos 318:2148), considerando 32 del voto de los doctores Nazareno y Moliné O'Connor) delineando con precisión dicha inclusión en "Arancibia Clavel, Enrique L." (Fallos 327:3294, considerando 33 del voto del doctor Maqueda); la causa MAZZEO, la CSJN (julio 2007), el ius cogens en mayo de 1969 ha recibido reconocimiento expreso en la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS -ratificada por la República Argentina el 12 de mayo de 1972 mediante ley 19.865 ( art. 53). En el ámbito regional la OEA reconoció expresamente al ius cogens al explicitar la existencia de obligaciones emanadas de otras fuentes del derecho internacional distintas de los tratados en sus arts. 43, 53 y 64.

Se refirió a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, también formaba parte del ius cogens al momento de los hechos, por lo que la CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD DE 1968, vino solo a reafirmar esa preexistencia , ya vigente y vinculante para todos los Estados.

El carácter de norma imperativa de derecho público internacional consuetudinario del principio de imprescriptibilidad de los crímenes lesa humanidad, aun antes de la Convención de 1968 fue expresamente establecido por la CSJN: en "ARANCIBIA CLAVEL, ENRIQUE L." (fallos 327:3294).

Se refirió a la invalidez de disposiciones de derecho interno que impidan o importen renunciar al juzgamiento y castigo de delito de lesa humanidad, mencionando jurisprudencia de la CIDH en los casos "VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ" (JULIO DE 1988), BARRIOS ALTOS (2001), BULACIO (2003), "ALMONACID", (2006), y de la CSJN en VIDELA (2003), se hizo alusión a que a partir de la doctrina fijada por la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos (2001) (han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de la cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal de conductas que constituyen violaciones graves a los derechos humanos); en "ARANCIBIA CLAVEL (2004), Enrique L." (Fallos 327:3294) (remisión a la imprescriptibilidad); en SIMON (junio 2005) declaró la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final así como la constitucionalidad de la ley 25.779 que declara la nulidad absoluta e insanable de las mismas.

Además, la CSJN entendió necesario establecer la imprescriptibilidad de los Crímenes imputados, no autoriza al Estado a tomar decisiones cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, conf. Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, y sus citas); en MAZZEO (2007) (voto de la jueza Argibay in re: "Simón" (Fallos: 328:2056C).

Expresa el Dr. Rachid que en consecuencia, los delitos cometidos desde el aparato del estado que aquí están siendo juzgados, no fueron sólo violaciones de derechos humanos; sino que por su escala, volumen y gravedad, constituyen, conforme a su naturaleza, Crímenes contra la Humanidad o de Lesa Humanidad, en los términos del derecho internacional, nacional y de conformidad a los pronunciamientos de la CSJN, hechos que deben ser juzgados y sancionados por este tribunal en contemplación del derecho a la justicia de las víctimas que aquí están reclamando.

A continuación Fiscalía desarrolla in extenso el encuadre general y el marco que se dará a los distintos tipos penales en marco interno para los imputados de esta causa.

Con relación al delito de ASOCIACION ILICITA dice que de los veintinueve imputados, veintiocho vienen acusados de integrar la asociación ilícita que se enquistó en el aparato estatal para llevar a cabo el Plan criminal que ejecutaba las privaciones ilegales de la libertad, tormentos y ejecuciones sumarias de los argentinos, recuerda la figura básica del art. 210 bis del CP, los requisitos que establece la doctrina, la figura agravada del art. 210 bis de la Ley 21.338, el carácter de delito permanente, y la modificación introducida por la ley 23.077 de 1984.

Luego se refiere al delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, art. 144 bia, redacción Ley 14.616, el agravante art. 144 bis inc. 1 -violencias y amenazas-, el inciso 5 -que durare más de un mes-, leyes 20.642 y 21-338 según la fecha de comisión de los hechos y las exigencias típicas.

Con respecto a las víctimas de la causa dice que todas las detenciones producidas son ilegales, no tuvieron amparo de autoridad alguna, tenemos la hipótesis típica de privación de la libertad con abuso de autoridad, por la forma en que se desarrolló la misma: no tener derecho a visita, traslado a distintos establecimientos carcelarios, retiros,centros clandestinos de detención, etc.

Con respecto a los Tormentos agravados, art. 144 ter del CP con agravante último párrafo por condición de perseguido político de la víctima, ley 14.616, analiza el elemento normativo q se entiende por tal toda agresión física y de carácter psicológico que cause graves sufrimientos a las víctimas; estos tormentos formaron parte de la sistemática del aparato represivo en búsqueda de información y como forma de doblegar y vencer resistencia de la víctima y escarmentar a otros compañeros.

Cita la extensión que actual da a la Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles (10/12/84 receptada por la CN), y jurisprudencia nacional sobre lo que se entiende por tormento caso "SUAREZ MASON".

Por otra parte, expresa que son expresamente incluidos como delitos lesa humanidad atentados contra integridad sexual de las víctimas, por ejemplo los hechos cometidos aparte de los graves tormentos en perjuicio de Lucy María, el tipo que corresponde aplicar por sucesión de leyes en el tiempo es el art. 119 inc. 3ro ley 11179 vigente al momento de los hechos, preveía la conducta acceso carnal ejerciendo violencia sobre la víctima.

Se trata de un gravísimo atentado contra dignidad persona humana el aspecto sexual integridad es uno de los más personalísimos; los ataques no pueden ser absorbidos por figura de tormento que implica un ataque a un bien jurídico especifico, no se nos escapa doctrina como delito de propia mano, esto ha sido abandonado por posterior jurisprudencia y doctrina, admite autoría mediata y el tipo en el caso de la violación en manera alguna exigía motivación de placer sino connotación del ataque sexual del ejecutor que actúe dentro del aparato organizado de poder que dio todas las garantías de impunidad .

Hace referencia a la Resolución PGN 557 (14/12/2012) sobre la violencia sexual ejercida dentro de estos centros clandestinos debe considerarse parte del ataque y del dominio absoluto sobre las personas secuestradas sin que estas pudieren recurrir a ningún tipo de autoridad en su defensa, a su vez señala el testimonio de la Dra. Analia Aucia autora de una investigación y relevamiento de casos que este tipo de hechos formaba parte de la práctica sistemática implementada por los grupos de tareas y no un exceso de ejecutores.

Con respecto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, aclara y fundamenta que contempla los casos de desaparición forzada de personas, y se refiere a las víctimas García, Chacon, Ledesma, Nolasco Leyes y Adolfo Pérez, secuestrados y ejecutados por aparato represivo. Esta postura tiene que ver con la circunstancias en que se produce la detención y la cantidad de años sin saberse nada de las mismas; el Plan sistemático involucraba operaciones o modos clandestinos de eliminar víctimas, incluían destrucción cadáveres para ganar impunidad (ej. Fiochetti y nn masculino Alcaraz, incinerados y sepultados en Salinas del Bebedero), es decir, en ese contexto y estando acreditado que fueron secuestrados por los represores no cabe otra conclusión que fueron asesinados (ver. art. 108 CC) y cita la jurisprudencia del caso "Etchecolatz" (9/11/2006), de la CIDH caso VELÁZQUEZ RODRIGUEZ vs Honduras" (desapariciones, practica de ejecución ....borrar huellas del crimen, brutal violación al derecho a la vida) ( 29/7/ 88), TOCF de Tucumán, causa "Vargas Aignase", causa "Bussi" (2001). De tal modo los hechos de desaparición forzada deben ser encuadrados como homicidio agravado del art 80 del CP, da razones sobre la norma y las agravantes de la misma según ley 20642 y 21338.

Hizo referencia a los imputados acusados por el delito de ENCUBRIMIENTO, postula la aplicación de la ley vigente 11.179 ART 277 NC 2° modalidad procurar la desaparición de rastros del delito; los criterios para determinar grados autoría o participación criminal en sentido amplio para cada imputado.

Se trata claramente de DELITOS DE ORGANIZACIÓN, desarrolla la Teoría del Dominio del Hecho y en particular el dominio de la voluntad en virtud de los aparatos organizados de poder, para distinguir autor del resto de los partícipes; los distintos tipos de dominio de la acción, funcional y de la voluntad, nueva modalidad introducida en la década del 60 por Roxin. Menciona el Caso del ex presidente Fujimori (Perú 2009), del Tribunal Penal internacional (set 2008) caso "CATTANGA", el Estatuto de Roma art 25.

Analiza además la fungibilidad del ejecutor o autor directo dispuestos a llevar a cabo órdenes ilícitas, el dominio del hecho del autor que tiene la posibilidad de dominar la organización, el control sobre el instrumento es indirecto. Teoría aplicada en la causa 13 (9 dic 85), efectúa citas de párrafos de la sentencia al efecto.

En nuestro caso las fuerzas armadas y de seguridad y parte de las instituciones funcionalizadas para la violación sistemática de los derechos humanos con el encubrimiento de las instituciones judiciales.

Por último la doctrina y jurisprudencia de la causa 13 encontró en el art. 45 la figura del determinador, vigente al momento del hecho se le aplicaría la misma pena figura clásica instigador a estos casos donde el hombre de atrás no se limita a hacer al ejecutor directo, sino valerse del aparato de poder para que en su marco sean ejecutadas las ordenes ilícitas.

A continuación el Sr. Fiscal de acuerdo con los conceptos explicitados y pautas de valoración jurídica, entiende que son autores mediatos de los hechos que en cada caso se les imputan los imputados: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ, en su carácter de Comandante del C.A. 141, máxima autoridad del Area 333 en que se desplegó el Plan sistemático de exterminio y represión de opositores al régimen; tenía el mayor poder de mando y a su disposición todas las unidades operativas y en apoyo operacional lo que permite atribuirle todos los hechos realizados por el aparato represivo en SAN LUIS, independientemente de si éstos fueron ejecutados por miembros del C.A. 141, GADA 141, Policía Federal, Policía Provincia de San Luis, V BRIGADA AEREA, teniendo absoluto control sobre la organización de las fuerzas represivas. RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ALBERTO OZARAN, en su carácter de miembros de la Plana Mayor del C.A. 141, respectivamente S-1 Personal y S-4 Logística (LOPEZ) y S-3 Operaciones (OZARAN), este último acotado a los hechos cometidos durante su lapso de desempeño en tal competencia, 20-may-1977 a 20-ene-1979, y en cuanto tales, integrantes de máxima jerarquía en la línea de mandos del aparato de poder criminal interviniente en el Área 333.

La posición ocupada en la estructura del Ejército por los nombrados así como su rol concreto en la lucha contra la subversión, los sitúa en un nivel de responsabilidad en carácter de autores mediatos, debido a que poseían línea de mando sobre los inferiores jerárquicos al conformar una Unidad con la Plana Mayor y el Jefe del Área en la lucha contra la subversión, de este modo, no resulta necesaria la presencia de los nombrados en la ejecución de hechos ilícitos concretos para poder atribuirle la autoría de los mismos.

CARLOS ESTEBAN PLÁ, en su carácter de SUB-JEFE de la Policía dela Pcia. de San Luis de máxima jerarquía en la línea de mandos de uno de los brazos ejecutores esenciales (por su despliegue en todo el territorio provincial) bajo control del Comando militar del AREA 333, y, a su vez, un nivel de mando intermedio clave en la línea de mandos del C.A. 141.

La posición ocupada en la estructura del aparato de poder criminalmente funcionalizado, así como su rol concreto en la lucha contra la subversión, lo sitúa en un nivel de responsabilidad en carácter de autor mediato, debido a que poseía poder de mando al ser Sub-Jefe de la Policía Provincial de San Luis, cuya competencia se extendía a todo el territorio provincial y teniendo a su cargo y bajo sus órdenes al personal policial interviniente en los hechos ilícitos que seguidamente se le imputarán al tratar los casos en particular.

Este nivel de responsabilidad permite atribuirle los hechos realizados por el aparato represivo en San Luis que se le imputan en este juicio y en que hayan intervenido efectivos policiales bajo su mando independientemente de si distintos tramos de algunos de esos hechos fueron ejecutados por miembros de la Policía Provincial, GADA 141, V BRIGADA AEREA o Policía Federal, así, no resulta necesaria la presencia de PLÁ en la escena de la ejecución de hechos ilícitos concretos para poder atribuirle la autoría de los mismos: su presencia en la ejecución de diversos hechos, y en todos los tramos del itercriminis (desde la detención ilegal de las victimas hasta sus tormentos y liberación o ejecución sumaria), que ha sido corroborada por numerosos testimonios y por prueba documental, son evidencia de un acto de control de la ejecución de las órdenes emitidas por la Jefatura a la que pertenecía.

Comparte Fiscalía la postura de Kai Ambos para los casos en que PLÁ ejecutó de propia mano hechos ilícitos concretos tiene lugar un CONCURSO APARENTE ENTRE EL TIPO DE AUTORÍA MEDIATA Y EL TIPO DE AUTORÍA DIRECTA en los hechos concretos, que desplaza esta última en beneficio de la autoría mediata.

Por lo tanto, el Ministerio Público considera que PLÁ es penalmente responsable de todos los delitos que aquí se le atribuyen, en carácter de autor mediato, y no hay variación en la plataforma fáctica de la imputación ni afectación de la congruencia, en todas las causas en que se encuentra imputado y que se detallarán en la solicitud de pena. NELSON HUMBERTO GODOY, en su carácter de: nivel de mando intermedio en la línea de mandos de la agrupación marco interno que funcionaba en la V BRIGADA AEREA. -Villa Reynolds- en relación a los hechos que se le imputan y que tuvieron lugar antes del día 25-JUN-1976, y, en cuanto tal, afectado a través de su línea de mando natural (Jefatura V BRIGADA AEREA) en apoyo operacional del Comando militar del AREA 333. El nombrado cumplió funciones marco interno desde el mismo día del golpe militar, que fueron afectando paulatina y temporalmente el cumplimiento de sus operaciones aéreas precisamente en horarios nocturnos y durante el trimestre coincidentes con aquellos en que tuvieron lugar los homicidios de Bodo y Frum; asimismo desde el primer momento formó parte de la Jefatura U.R. II ; llegando al poco tiempo a integrar la jerarquía de mandos policial al ser designado Jefe de aquella en reemplazo de Otero.

Señaló las tempranas tareas marco interno., se ha demostrado que GODOY intervino directamente en detenciones ya el mismo día del golpe, y con posterior asistencia a la PFA y PENITENCIARIA en SAN LUIS; las que seguramente fueron tenidas en cuenta para su posterior designación como jefe policial y duración en dicho cargo; recordando los testimonios que lo ubican interviniendo en operativos o en centros clandestinos de detención con función de dirección en el periodo oct-75 / jul-76 (fs. 109 y ss. legajo),fue ascendido a Capitán (oct-1975) y desempeñó en la V BRIGADA AEREA funciones directivas, a saber: Jefe de Escuadrilla, Jefe División Material, Jefe División Personal y en sus informes de calificación se ponderan sus aptitudes de mando.

Señala Fiscalía que tenía nivel de mando intermedio en la línea de mandos de la Policía de San Luis en relación a los hechos que se le imputan y que tuvieron lugar a partir del 25-JUN-1976, fecha en que fue designado JEFE de la U.R. II y, en cuanto tal, subordinado a la Jefatura Central de Policía de SL y bajo control del Comando militar del AREA 333, por lo cual es responsable en carácter de autor mediato de los delitos cometidos en perjuicio de ADOLFO ENRIQUE PÉREZ y LUCY BEATRIZ MARIA, en cuya ejecución intervino personal de la mencionada U.R. II bajo su línea de mando, que no era necesaria la presencia de GODOY en la ejecución de hechos ilícitos concretos para poder atribuirle la autoría de los mismos y para los casos en que GODOY ejecutó de propia mano hechos ilícitos concretos tiene lugar un concurso aparente entre el tipo de autoría mediata y el tipo de autoría directa en los hechos concretos, que desplaza esta última en beneficio de la autoría mediata, sin que implique variación en la plataforma fáctica original.

Por lo tanto, el Ministerio Público considera que GODOY es penalmente responsable de todos los delitos que aquí se le atribuyen, en carácter de autor mediato, en todas las causas en que se encuentra imputado y que se detallarán en la solicitud de pena.

Adelanta en base a estos criterios de autoría que para los integrantes de los grupos de tareas que funcionaban en cada unidad operativa asignará autoría en carácter coautoría por dominio funcional del hecho, actuaban sistemáticamente en función del Plan común en reparto de tareas en q funcionaban los miembros de cada grupo de tareas:

DENTRO del GRUPO DE TAREAS MILITAR: Rossi, González Moure, Moreira, Dana, Alemán Urquiza y Martínez;

GRUPO DE TAREAS POLICIA DE SAN LUIS: Leyes, Pérez, Calderón, Omar Lucero, Orozco, Garro, Natel, Moreno Recalde, Rodríguez;

GRUPO DE TAREAS PFA: Borzalino, Cremonte, Palma, Rosello, Jofre.

Los OFICIALES POLICIA PCIA SL: ORTUVIA Y GIL PUEBLA, no los considera integrantes en asunción sistemática de tareas en los grupos de tareas, se explicara el criterio imputación para cada caso, lo mismo se predica para García Calderón, autoría por dominio funcional o dominio de la acción.

Por último desarrolla el señor Fiscal una alusión a los criterios que podrían invocarse como eximentes de responsabilidad de autores mediatos como ejecutores, valora los dichos de Alemán Urquiza y Dana; Fernández Gez, afirmando que ningún eximente de responsabilidad a nivel de ejecutores se verifica ni ha sido invocado en la causa ni previsto en la legislación vigente.

Todo conforme Acta n°73, incorporada a fs. 541/548, del 3 er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

El día siete de noviembre de 2014, la Sra. Fiscal General Dra. Mónica Spagnuolo continúa con la formulación del alegato y señalando que ya se determinaron los centros clandestinos de detención donde fueron detenidas las víctimas, analiza la prueba testimonial y documental al efecto y dice que nuestro país sufrió en el año 1976 un Estado terrorista creado por la dictadura militar y sustentado en la Doctrina de la Seguridad Nacional, militariza la sociedad, la desarticula mediante el crimen y el terror, necesidad de crear una estructura paralela de aparatos coercitivos, donde el Estado monopoliza y la otra clandestina al margen de toda legalidad que incapacitan al Estado para defender a la sociedad, mediante la clandestinidad, el temor y el crimen.

Que los objetivos de la Seguridad Nacional fueron las diferentes vertientes del peronismo fueron tras obreros, sacerdotes, educadores, todo el que pensara de manera diferente al régimen; el sistema dividió el país en zonas y se diseminó en una red clandestina de centros de detención, en nuestro caso Rodeo del Alto, Granja La Amalia, Comisarías 2da. y 4ta., Jefatura Provincial y Federal, URII de Villa Mercedes, V Brigada Aérea.

Se llevaba los opositores al régimen o supuestos sospechados, mantenidos encapuchados en condiciones infrahumanas, sometidos a tortura sin límite de tiempo en algunos casos eran blanqueados a través decretos del PEN, en su mayoría asesinados por distintos métodos, desparecidos.

La tortura fue una herramienta clave en esta doctrina que viene de los franceses que habían practicado este sistema en guerras colonialistas y nuestros oficiales habían sido muy buenos alumnos, así el enemigo que creaba -el subversivo- pierde su condición humana, cita la obra "Poder y desaparición" de Pilar Calveiro y "Las Grietas en el silencio" de la Lic. Analía Aucía, recuerda que las mujeres resultaron afectadas por el uso de la violencia sexual, agudizada su situación por la condición social de mujer en los centros clandestinos de detención, ejercieron la violencia en forma sistemática y el combo que usaron motivado por el deseo de dominar y castigar, la burla, humillación, manoseo, violaciones y precisa que en algunos contextos estas burlas tienen efecto devastador en cuanto al terror que les infunde.

Que la violencia sexual fue perpetrada por agentes del Estado que tienen responsabilidad de proteger a las personas y reparar cualquier ataque de los mismos, y se suma el contexto generalizado de represión e impunidad así como de todo el aparato policial y de la justicia, cita los casos de Mirtha Rosales y María Luisa Ponce de Fernández.

En primer lugar se refirió al caso de la Sra. LILIAN MARIA CRUZ VIDELA, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados y la prueba documental existente en la causa y merituada en este acto, lo cual permite sostener que Lilian María Cruz Videla fue privada ilegítimamente de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente por este hecho los imputados MIGUEL ANGEL FERNANDEZ Y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos del delito de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc.1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP), por dominio de la unidad operacionalmente y criminalmente funcionarizada (art. 45 CP).

Además solicita se condene a CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor material del delito de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc.1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP), art. 45 del CP.

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP)..

En segundo lugar se refirió al caso de la Sra. MIRTHA GLADYS ROSALES considerando que los hechos y la descripción de las circunstancias que rodearon los mismos denunciados por Rosales han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados de la víctima -brindados en instrucción y en el debate-, declaraciones de compañeras de detención, celadoras de la cárcel de mujeres y de otros testigos; y la prueba documental existente en la causa y valorada en este acto, lo cual permite sostener que Mirtha Gladys Rosales resultó víctima de privación ilegítima de la libertad agravada, apremios ilegales y abusos.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente como autores de los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc.1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP) en concurso real con el delito de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter inc. 1 y 2 párr. ley 14.616 CP), ambos calificados como delitos de lesa humanidad y deben responder por ellos los imputados: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ Y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos por dominio de las unidades que integraban y jerarquía operacional del Área 333 criminalmente funcionarizadas al efecto (art. 45 CP).

CARLOS ESTEBAN PLÁ como coautor mediato por dominio de la fuerza criminalmente de la Policía de la Provincia de San Luis, en calidad de Sub-Jefe.

CELSO JUAN ANGEL BORZALINO como coautor material por dominio funcional del hecho como integrante prominente del Grupo de Tareas de la Policía Federal que el causante formaba parte, esto es Oficial Inspector de PFA.

LUIS MARIO CALDERON como autor material por dominio funcional del hecho en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial del D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis.

HUGO RICARDO CREMONTE como coautor material por dominio funcional del hecho en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial Inspector de la PFA, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común.

JUAN AMADOR GARRO como coautor material por codominio funcional del hecho en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial del D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis.

MARCELO EDUARDO GONZALEZ MOURE como coautor material por la posición institucional que ocupaba en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, miembro del Grupo de Tareas Militar del Comando de Artillería 141 y en cuanto a tal asumiendo intervención sistemática en el hecho ilícito por división de tareas y en función del Plan criminal común que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

OMAR LUCERO como coautor material por codominio funcional del hecho en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial del D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis.

VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE como coautor material por codominio funcional del hecho en marco Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas policial del que formaba parte como Oficial del D-5 y Jefe Sección Medicina y Química Legal.

JORGE FÉLIX NATEL como coautor material por codominio funcional del hecho en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Agente del D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis.

LUIS ALBERTO OROZCO como coautor material por dominio funcional del hecho en marco Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Sumariante del D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis.

JUAN CARLOS PÉREZ como autor material por codominio funcional del hecho en marco Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Segundo Jefe del D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis.

OSCAR GUILLERMO ROSELLO como coautor material por codominio funcional del hecho se sujetó en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial Principal de la PFA, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común.

RICARDO ALFREDO ROSSI como coautor material por codominio funcional del hecho, por la pertenencia y posición institucional que ocupaba en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado esto es Miembro de la Plana Mayor (S-4) del GADA 141 y en cuanto integrante del Grupo de Tareas Militar.

Todos los imputados mencionados de acuerdo con el art 45 y ccdtes del CP..

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP); el resto de los imputados BORZALINO, CALDERON, CREMONTE, GARRO, GONZALEZ MOURE, LEYES, LUCERO, MORENO RECALDE, NATEL, OROZCO, PÉREZ, ROSELLO Y ROSSI como autores del delito de Asociación ilícita en calidad de integrantes (art. 210 bis ley 21338).

La Sra. Fiscal General se refiere también al caso de la Sra. EVA GLADYS ORELLANO considerando que los hechos y la descripción de las circunstancias que rodearon los mismos denunciados por Orellano han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados de la víctima, declaraciones de compañeras de detención, celadoras de la cárcel de mujeres y de otros testigos; y la prueba documental existente en la causa y valorada en este acto, lo cual permite sostener que Eva Gladys Orellano resultó victima de privación ilegitima de la libertad agravada y tormentos.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente como autores de los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado mas de un mes (art. 144 bis inc.1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP) en concurso real con el delito de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter inc. 1 y 2 párr. ley 14.616 CP), ambos calificados como delitos de lesa humanidad y deben responder por ellos los imputados: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ Y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquicamente fuerzas operacionalmente bajo su control Area 333, criminalmente funcionalizadas al efecto, GADA 141, Policía de la Pcia. de San Luis y Policía Federal.

CARLOS ESTEBAN PLÁ como coautor mediato por dominio de la fuerza criminalmente de la Policía de la Provincia de San Luis, en calidad de Sub-Jefe.

LUIS MARIO CALDERON Y OMAR LUCERO como coautores materiales por codominio funcional del hecho en el marco del Plan criminal que se sujetó a la mencionada fuerza policial , como Oficiales del D-2 y por la actuación en el Grupo de Tareas que formaban parte, en aplicación para todos del art. 45 CP.

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP); y los imputados, CALDERON y LUCERO como autores del delito de Asociación ilícita en calidad de integrantes (art. 210 bis ley 21338).

Luego se refirió al caso de la Sra. MARIA LUISA PONCE DE FERNANDEZ, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con el testimonio de la víctima, las declaraciones analizadas y detalladas y la prueba documental existente en la causa y merituada en este acto, han permitido corroborar los padecimientos y tormentos sufridos por la damnificada en los distintos lugares donde fue trasladada a los centros clandestinos de detención y en la Delegación de Policía Federal de San Luis.

Señala la Sra. Fiscal que en la tortura la persona perdía la condición humana, no les interesaba tener un testigo para presenciar la tortura como el caso de Diaz que presenció las atrocidades que le hacían a su compañera, solicita se tenga presente que desde el Estado se infringia a los detenidos el grado de desprotección absoluta y no podían recurrir a nadie y que todo este Plan tenia un marco de impunidad que involucraba no solo a las fuerzas de seguridad sino que también existía la impunidad de la justicia. Por lo expresado, y la prueba valorada permite sostener que María Luisa Ponce de Fernández resultó victima de privación ilegitima de la libertad agravada y tormentos.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente como autores de los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc.1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP) en concurso real (art.55 CP), con el delito de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter inc. 1 y 2 párr. ley 14.616 CP), ambos calificados como delitos de lesa humanidad y deben responder conforme fueran imputados:

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ Y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquicamente fuerzas operacionalmente bajo su control Area 333, criminalmente funcionalizadas al efecto, GADA 141, Policía de la Pcia. de San Luis y Policía Federal.

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente de la Policía de la Provincia de San Luis, en calidad de Sub-Jefe. Asimismo.

CELSO JUAN ANGEL BORZALINO como coautor material por dominio funcional del hecho como integrante prominente del Grupo de Tareas de la Policía Federal que el causante formaba parte, esto es Oficial Inspector de PFA.

El Sr. HUGO RICARDO CREMONTE como autor material por dominio funcional del hecho en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial Inspector de la PFA, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común.

SANTOS TOMAS PALMA como coautor material por codominio funcional del hecho se sujeto en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial de la PFA, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común.

OSCAR GUILLERMO ROSELLO como coautor material por codominio funcional del hecho se sujeto en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial Principal de la PFA, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común.

Todos los imputados mencionados de acuerdo con el art 45 y ccdtes del CP y por los delitos calificados de lesa humanidad.

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP); y los imputados BORZALINO, CREMONTE, PALMA y ROSELLO como autores del delito de Asociación ilícita en calidad de integrantes (art. 210 bis ley 21338).

Continúa en el uso de la palabra la Sra. Fiscal General, Dra. Mónica del Carmen SPAGNUOLO quien se refiere al caso del Sr. JUAN FERNANDO VERGÉS considerando que los hechos y la descripción de las circunstancias que rodearon los mismos -traslados a centros clandestinos de detención- denunciados por Vergés han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados de la víctima, declaraciones coincidentes de compañeros de detención y de otros testigos; y la prueba documental existente en la causa y valorada en este acto, lo cual permite sostener que Juan Fernando Vergés resultó victima de privación ilegitima de la libertad agravada y tormentos.

Por las razones expuestas el Ministerio Público Fiscal entiende que deben responder penalmente como autores de los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc.1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP) en concurso real con el delito de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter inc. 1 y 2 párr. ley 14.616 CP), ambos calificados como delitos de lesa humanidad y deben responder por ellos los imputados: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ Y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquicamente fuerzas operacionalmente bajo su control Area 333, criminalmente funcionalizadas al efecto, GADA 141, Policía de la Pcia. de San Luis y Policía Federal.

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente de la Policía de la Provincia de San Luis, en calidad de Sub-Jefe.

Asimismo, los señores: CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA como coautor material por codominio funcional del hecho en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas Militar del que formaba parte como Jefe de Batería de Servicios del GADA 141.

CELSO JUAN ANGEL BORZALINO como coautor material por dominio funcional del hecho como integrante prominente del Grupo de Tareas de la Policía Federal que el causante formaba parte, esto es Oficial Inspector de PFA.

JUAN AMADOR GARRO como coautor material por codominio funcional del hecho en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial del D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis.

MARCELO EDUARDO GONZALEZ MOURE como coautor material por la posición institucional que ocupaba en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, miembro del Grupo de Tareas Militar del Comando de Artillería 141 y en cuanto a tal asumiendo intervención sistemática en el hecho ilícito por división de tareas y en función del Plan criminal común que se sujeto el Grupo de Tareas del que formaba parte.

VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE como coautor material por codominio funcional del hecho en marco Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas policial del que formaba parte como Oficial del D-5 y Jefe Sección Medicina y Química Legal.

JORGE FÉLIX NATEL como coautor material por codominio funcional del hecho en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Agente del D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis.

LUIS ALBERTO OROZCO como coautor material por dominio funcional del hecho en marco Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Sumariante del D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis.

SANTOS TOMAS PALMA como coautor material por codominio funcional del hecho se sujeto en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial de la PFA, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común.

RICARDO ALFREDO ROSSI como coautor material por codominio funcional del hecho, por la pertenencia y posición institucional que ocupaba en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado esto es Miembro de la Plana Mayor (S-4) del GADA 141 y en cuanto integrante del Grupo de Tareas Militar.

Todos los imputados mencionados de acuerdo con el art 45 y ccdtes del CP.

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP); el resto de los imputados ALEMAN URQUIZA, BORZALINO, GARRO, GONZALEZ MOURE, MORENO RECALDE, NATEL, OROZCO, PALMA Y ROSSI como autores del delito de Asociación ilícita en calidad de integrantes (art. 210 bis ley 21338).

Continúa la Sra. Fiscal en uso de la palabra y se refiere el caso del señor ALEJO PEDRO SOSA, entendiendo que los hechos sufridos y las circunstancias que rodearon los mismos han quedado plenamente comprobados con los testimonios analizados, en especial el de la propia víctima y los compañeros de detención, la prueba documental existente en la causa, elementos valorados en este acto, lo cual permite sostener que Alejo Pedro Sosa fue victima de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes y tormentos.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente como autores de los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc.1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP) en concurso real con el delito de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter inc. 1 y 2 párr. ley 14.616 CP), ambos calificados como delitos de lesa humanidad y deben responder por ellos los imputados:

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ Y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquicamente fuerzas operacionalmente bajo su control Area 333, criminalmente funcionalizadas al efecto, GADA 141, Policía de la Pcia. de San Luis y Policía Federal.

CARLOS ESTEBAN PLÁ como coautor mediato por dominio de la fuerza criminalmente de la Policía de la Provincia de San Luis, en calidad de Sub-Jefe.

OSCAR GUILLERMO ROSELLO como coautor material por codominio funcional del hecho se sujeto en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial Principal de la PFA, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común.

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23.077 del CP); y el imputado OSCAR GUILLERMO ROSELLO como autor del delito de Asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 bis ley 21338).

Todos los imputados mencionados de acuerdo con el art 45 y ccdtes del CP..

Por otra parte, la Sra. Fiscal General se refiere al caso del señor JULIO JOAQUIN LUCERO BELGRANO, entendiendo que los hechos ilícitos sufridos por la víctima y las circunstancias que rodearon a los mismos han quedado acreditados con los testimonios del señor Lucero Belgrano, compañeros de detención, y otros testigos y la prueba documental-instrumental reseñada y merituada en este acto, lo cual permite sostener que Julio Joaquín Lucero Belgrano fue victima de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas durante mas de un mes y padeció tormentos.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente como autores de los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc.1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP) en concurso real con el delito de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter inc. 1 y 2 párr. ley 14.616 CP), ambos calificados como delitos de lesa humanidad y deben responder por ellos los imputados:

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ Y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquicamente fuerzas operacionalmente bajo su control Area 333, criminalmente funcionalizadas al efecto, GADA 141, Policía de la Pcia. de San Luis y Policía Federal.

CARLOS ESTEBAN PLÁ como coautor mediato por dominio de la fuerza criminalmente de la Policía de la Provincia de San Luis, en calidad de Sub-Jefe.

Asimismo, los señores: CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA como coautor material por codominio funcional del hecho en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas Militar del que formaba parte como Jefe de Batería de Servicios del GADA 141.

CELSO JUAN ANGEL BORZALINO como coautor material por dominio funcional del hecho como integrante prominente del Grupo de Tareas de la Policía Federal que el causante formaba parte, esto es Oficial Inspector de PFA.

HUGO RICARDO CREMONTE como coautor material por dominio funcional del hecho en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial Inspector de la PFA, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común.

OSCAR GUILLERMO ROSELLO como coautor material por codominio funcional del hecho se sujeto en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Oficial Principal de la PFA, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común.

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP); y los imputados CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA, CELSO JUAN ANGEL BORZALINO, HUGO RICARDO CREMONTEy OSCAR GUILLERMO ROSELLO como autores del delito de Asociación ilícita en calidad de integrantes (art. 210 bis ley 21338). Todos los imputados mencionados de acuerdo con el art 45 y ccdtes del CP..

Por último, se refirió la Sra. Fiscal General al caso del señor JOSE HERIBERTO DIAZ entendiendo que los hechos y las circunstancias que rodearon a los mismos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados de la víctima, compañeros de detención y otros testigos y probanzas documentales referenciadas y valoradas en esta instancia, permite afirmar que se ha podido comprobar José Heriberto Díaz sufrió la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes y padeció tormentos.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente como autores de los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc.1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP) en concurso real con el delito de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter inc. 1 y 2 párr. ley 14.616 CP), ambos calificados como delitos de lesa humanidad y deben responder por ellos los imputados:

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ Y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquicamente fuerzas operacionalmente bajo su control Area 333, criminalmente funcionalizadas al efecto, GADA 141, Policía de la Pcia. de San Luis y Policía Federal.

CARLOS ESTEBAN PLÁ como coautor mediato por dominio de la fuerza criminalmente de la Policía de la Provincia de San Luis, en calidad de Sub-Jefe.

Asimismo, los señores: CELSO JUAN ANGEL BORZALINO como coautor material por dominio funcional del hecho como integrante prominente del Grupo de Tareas de la Policía Federal que el causante formaba parte, esto es Oficial Inspector de PFA y LUIS ALBERTO OROZCO como coautor material por codominio funcional del hecho en marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte como Sumariante del D-2 e integrante de la Policía de la Provincia de San Luis.

Además, solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP); y los imputados CELSO JUAN ANGEL BORZALINO y LUIS ALBERTO OROZCO como autores del delito de Asociación ilícita en calidad de integrantes (art. 210 bis ley 21338). Todos los imputados mencionados de acuerdo con el art 45 y ccdtes del Código Penal.

Todo conforme Acta n°74, incorporada a fs. 549/554, del 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

El día trece de noviembre de 2014, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Cristian Rachid quien continúa con la formulación del Alegato y expresa que las víctimas de esta causa mantuvieron desde las primeras declaraciones del año 1984 a la fecha, siempre las mismas versiones.

Para analizar cómo el aparato represivo había funcionalizado el aparato estatal se hizo una doble perspectiva desde el inicio, así la forma que tiene en cuenta las actuaciones que ellos mismos labraban y después la que tiende a reconstruir lo clandestino a partir de testimonios de víctimas y testigos; y con esa doble perspectiva inclusive cruzando las declaraciones de los testigos con actuaciones formales que labraban los imputados al momento de los hechos se advierte las circunstancias relatadas por las victimas en cuanto personas, circunstancias, tiempo, modo y lugar que tuvieron lugar los delitos que padecieron coinciden con las circunstancias de las actas labradas por los represores sacando lo que tiene que ver con los actos que consignan actas de represores expresaban que todo sucedía con formalidades de ley que es lo que los testimonios de víctimas y terceros permitieron desvirtuar.

Sostiene el Sr. Fiscal que hubo manipulación de las formas, actas, circunstancias en que se tomaban las declaraciones, la acaparación de todas las investigaciones que tenían q desarrollarse cuando las victimas denunciaban.

Que el D2 y D5 desplazaban de ordinario a las otras áreas policiales, los mismos integrantes de los grupos de tareas asumían la investigación de quien ellos mismos habían hecho objeto de delitos, para diluirla y encubrirla.

A continuación se refiere al CASO de ROBERTO RAFAEL GARCIA, que se enmarca ya en la etapa más drástica de la lucha antisubversiva caracterizada por el comienzo de las desapariciones, patrón establecido que a fines de junio se advertía desde detenciones y secuestros por grupos de tareas policiales en conjunto con grupos de tareas militar.

Señaló que García era trabajador de la Cerámica San José, ocupaba puesto clave en el Gremio Ceramistas Delegación San Luis, de quien el Dr. Foresti dio una descripción certera y clara como Secretario General de la Federación obrera de Ceramistas de la República Argentina -FOCRA-, uno de los miembros más fuertes, activo y molesto para el aparato represivo y es lógico que fueran blancos del aparato represor.

En primer lugar, se refiere a la DESAPARICIÓN del nombrado el día 5 de julio de 1976, a las 5:30 horas concurrió a trabajar a la mencionada fábrica, como lo hacía diariamente, y a partir de ese día, la esposa del nombrado, Amelia Nilda La Torrede García, no vio nunca más a su marido.

El damnificado siempre volvía a su casa a almorzar, pero ese día no lo hizo y nunca más se lo vio.-Aproximadamente a las 21:00 horas del mismo día, la nombrada regresaba de efectuar compras y antes de llegar a su domicilio sito en la calle Rioja 2247, Barrio Jardín Sucre de la ciudad de San Luis, fue interceptada por tres hombres de civil, quienes dijeron ser empleados municipales, pero la nombrada identificó a uno de ellos, como un suboficial perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis, de apellido GARRO, a quien ésta conocía.

Éste le manifestó que quería hablar con su esposo, pero al enterarse que no estaba, dijeron que volverían más tarde.-Alrededor de las 22:30 horas regresaron los "empleados municipales", siendo atendidos por un hermano de la nombrada, Ramón Lucas La Torre, y el cabo Juan Amador Garro le preguntó a éste por el damnificado, se identificaron como policías y le dijeron a éste que Rafael García debía concurrir a la Policía para responder a un simple interrogatorio.

Que durante los días siguientes se produjeron una serie de allanamientos en el domicilio de García y de los suegros -padres de Amelia- y de los padres de Roberto García, sostiene Fiscalía que se trataba de la puesta en escena clásica del retorno para hacerse del botín de guerra, otra práctica sistemática de los Grupos de Tareas, no solo el secuestro de la víctima sino también el robo y la intimidación de la familia para anular la búsqueda del familiar desaparecido.

El Sr. Fiscal realiza un pormenorizado análisis de la prueba testimonial, documental, instrumental existente en la causa y producida en el debate que acreditan la existencia de este hecho, así como también meritúa testimonios y documental sobre la persecución de García y los allanamientos practicados en los domicilios detallados con anterioridad.

Por otra parte se refiere a las maniobras de encubrimiento e impunidad del hecho, invocando la supuesta declaración testimonial adjudicada a Nolasco Leyes por el Departamento de Informaciones (fs. 1053)de la Policía de la Provincia, con fecha 13 de Julio de 1976, solamente suscripta por el declarante; en la cual sin constar razón o motivo alguno de su comparendo, en la misma es preguntado exclusivamente sobre GARCIA, "declarando" que era compañero de Rafael Roberto García en el trabajo y en el gremio y que sabía que al nombrado lo había estado buscando la policía y de su ausencia a su lugar de trabajo; agregando que el día domingo 11 de julio de 1976, concurrió a la mañana junto a otros compañeros de trabajo a una cancha de fútbol situada en la calle Europa y Mendoza de esta ciudad y allí concurrió Rafael Roberto García, quien convocó a sus compañeros y les dijo que era muy factible su alejamiento de la Fábrica, por razones particulares, manifestando asimismo que no le interesaba nada en relación a las averiguaciones que había realizado la policía sobre él en la Fábrica, seguidamente el damnificado se fue del lugar y nunca más lo volvió a ver.

Concluye el Sr. Fiscal que la citada declaración no se trata de una testimonial ya que fue detenido al efecto; no pude darse verosimilitud a la fecha asignada porque está suscripta solo por el declarante; solo se le preguntó a Leyes sobre el paradero García y nada sobre sus actividades; se lo dejó ir sin firmar acta de libertad y luego se lo detiene tres meses después; se trata de una burda maniobra tendiente a lograr impunidad, no puede ser considerada "prima facie" instrumento público -por ausencia de formas legales exigidas-, y la declaración de Leyes es ideológicamente falsa en su contenido y en las circunstancias de modo y lugar de su confección, pues si fue suscripta en ese tiempo por el causante no lo fue voluntariamente, e inverosímil en cuanto a las circunstancias de tiempo, e infiere razonablemente que fue confeccionada retroactivamente y cuando la suerte de Nolasco ya estaba decidida.

Por último Fiscalía se refiere a la búsqueda de la esposa de García y su hermano Ramón Lucas La Torre, y en el mes de octubre de 1976 y las represalias que tuvieron.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que RAFAEL ROBERTO GARCIA fue secuestrado y asesinado a manos del Grupo de Tareas Militar del GADA 141 y Policía de San Luis, las coartadas, las declaraciones falsas, allanamientos fraguados no son mas que actividades posteriores para encubrir los delitos cometidos y FUE VICTIMA DE:

Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas - art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P., en concurso real (arts. 55 y 56 C.P.) con el delito de Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas - art. 80 incisos 2° y 6° del Código Penal, redacción según ley 21.338; ambos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad como aporte del ataque generalizado entre los años1976 a 1983 que se impulsó por el gobierno militar dirigido por Comando de Artillería 141 cuya ejecución a cargo del Grupo de Tareas del GADA 141 y Policía de San Luis a través del D-2.

Que, deben responder por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis; Fernández Gez como máxima autoridad en línea de mandos en la lucha antisubversiva y López como miembro de la Plana mayor autoridad de máxima jerarquía nivel de mando intermedio con facultad de transmisión, retrasmisión y supervisión de ordenes criminales (art. 45 C.P.).

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Provincia de San Luis, por nivel de mando intermedio, máxima jerarquía policial y clave en el nivel de mando con el Comando de Artilleria 141, sin perjuicio de la intervención directa que tuvo en los hechos referenciados que hacía en su facultad de control y supervisión que le competía.

A nivel de ejecutores la Fiscalía imputa a: JUAN AMADOR GARRO, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del D-2 de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte, y actuaba en base coordinada en comisión de estos hechos, imputación que se basa en la división de tareas del Grupo de Tareas y en base al Plan común que involucraba secuestro, tormentos y desaparición de las víctimas identificadas como blancos. Todo ello según arts. 45 y ccdtes. del CP.

Asimismo, ratifica la imputación del delito de Asociación Ilícita agravada en función del art. 210 bis del CP -por disponer de armas de guerra y estructura de tipo militar, para FERNANDEZ GEZ, LOPEZ Y PLÁ en carácter de Jefes u organizadores -Ley 23077- y como integrantes Garro siendo aplicable la ley mas benigna, 21.338 en función del art. 2 del C.P.

Seguidamente el Sr. Fiscal Federal se refiere también al caso de NOLASCO LEYES, señalando que con Roberto García eran vigilados como blanco del aparato represor -detectado como un dirigente peligroso de uno de los gremios de trabajadores más proactivos y por ende molestos para el régimen represivo.-. Nolasco Leyes fue detenido por Grupos de Tareas combinados militar y policial el 20 de octubre de 1976 alrededor de las 23:00 hs. luego de regresar a su domicilio de la jornada de trabajo, vivía con Segundo Lucio y Humberto Juvencio la vivienda, con sus respectivas familias (totalizando un total de 9 personas), en el que fue allanado en un operativo conjunto militar-policial alrededor de las 21:00 hs.

Como en ese allanamiento no fue encontrado NOLASCO, y ante la manifestación de sus hermanos en el sentido que aquel se encontraba trabajando, se obligó a los mencionados hermanos a abordar un camión militar y se los trasladó hasta la fábrica de cerámicos en busca de NOLASCO; al no encontrarlo vuelven la comitiva con hermanos los encierran en su domicilio; alrededor de las 23:00 hs. retorna en bicicleta a su casa Nolasco Leyes y es detenido violentamente, y trasladado a bordo de un móvil policial marca FIAT y luego nunca mas se lo volvería a ver.

A partir de allí se montó una maniobra en procura de la eliminación impune de la víctima.

A tal efecto, se mantuvo durante 5 días a los hermanos de NOLASCO junto con sus respectivos grupos familiares, confinados en el interior del domicilio allanado con custodia policial permanente, cuya consigna era impedir el egreso de cualquiera de los habitantes.

Por la madrugada del 22-OCT-1976 retornaría PLÁ al domicilio, simulando buscar a NOLASCO tras su supuesta fuga, ello significó el paso a la total clandestinidad de la víctima y, con ello, su impune eliminación.

El Dr. Rachid analiza detalladamente la supuesta declaración testimonial adjudicada a Nolasco Leyes por el Departamento de Informaciones (fs. 1053) de la Policía de la Provincia, con fecha 13 de Julio de 1976, sostiene que es FALSA y carece de los requisitos de fe del instrumento público, no lleva firma de funcionario público solo la firma del declarante, tratándose de una falsedad ideológica, afirmando que si lo firmó Nolasco Leyes fue cuando estaba en manos del Grupo de Tareas y antes de ser eliminado sólo para encubrir el previo asesinato de Roberto García.

Por otra parte, entre los testimonios valorados, señaló que el testimonio del Sr. Francisco Nolasco Gómez a su entender fue mendaz en el debate, y solicita la valoración de la declaración de fs. 1507-8 como documento incorporado por reconocimiento de firma en el debate.

El Sr. Fiscal realiza un pormenorizado análisis de la prueba testimonial, documental, instrumental existente en la causa y en la causa "Fiochetti", y la producida en el debate que acreditan la existencia de este hecho, así como también meritúa testimonios y documental sobre la persecución de Nolasco Leyes y los allanamientos practicados en su domicilio, incluso cuando lo van a y buscar no lo encuentran.

Analiza la maniobra de encubrimiento luego del secuestro, que la familia de Nolasco Leyes fue confinada en su domicilio cinco días con vigilancia, para neutralizar que se hicieran averiguaciones inmediatas, cuando se levantó la consigna Nolasco Leyes había sido asesinado pero les dan a los hermanos las versiones de la fuga de Nolasco Leyes cuando era trasladado a la cárcel -versión simulada porque había sido eliminado por el aparato represor-, siendo amenazados los nombrados de que les pasaría lo mismo si seguían averiguando.

Ratifica el Dr.Cristian RACHID que Carlos María Aleman Urquiza era miembro activo del Grupo de Tareas del GADA 141 y en el reparto de tareas del grupo en el Plan represor a él le tocó el Gremio de los Ceramistas.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que NOLASCO LEYES fue secuestrado -no puede llamarse detención- el 20 de octubre de 1976 por miembros del Grupo de Tareas Militar y Policial y tuvo un paso fugaz por el centro clandestino de detención "La Escuelita" y asesinado a manos del Grupo de Tareas Militar del GADA 141 y Policía de San Luis; las coartadas, las declaraciones falsas, allanamientos fraguados no son mas que actividades posteriores para encubrir los delitos cometidos y FUE VICTIMA DE:

Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas - art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P., en concurso real (arts. 55 Y 56 C.P.) con Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas - Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.), ambos calificados como delitos de lesa humanidad, delitos llevados a cabo por miembros de los Grupos de Tareas del GADA 141 y Policía de la Provincia de San Luis, y deben responder por dichos hechos, conforme fueran imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA, en carácter de coautor material por codominio funcional del hecho por la intervención por división de tareas y en función del Plan común, cometido en el marco de la actuación del GT GADA 141 del que era miembro y la Policía de San Luis;

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por ser mando intermedio por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis, que intervino conjuntamente con GADA 141 y nivel mando intermedio clave en nivel de mando del Comando de Artillería 141 y sin perjuicio de su acreditada intervención directa en los hechos, concurso aparente de leyes entendemos que el primero desPláza al segundo.

En este último caso, también se le imputa, conforme fuera oportunamente indagado, la comisión del delito de Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.) en perjuicio de SEGUNDO LUCIO Y HUMBERTO JUVENCIO LEYES integrantes de la familia de Nolasco Leyes , que fueran mantenidos privados de la libertad en su propio domicilio POR ORDEN DE PLÁ y por parte efectivos policiales bajo su mando, durante 5 días a partir de las últimas horas del día 20-OCT-1976.- Todo ello según los arts. 45 y ccdtes. del CP.

El Sr. Fiscal mantiene la calificación de Asociación Ilícita agravada del art. 210 bis del CP en calidad de Jefes u organizadores para, Fernández Gez, López y Plá, redacción ley 23077 por ser la mas benigna; y respecto de Alemán Urquiza le imputan como integrante según redacción art. 210 bis ley 21338.

Luego el Sr. Fiscal Federal se refiere al caso de DOMINGO HILDEGARDO CHACON, Secretario Municipal hasta marzo de 1976, Delegado de ISSARA en la localidad de Luján, Provincia de San Luis, e integrante de la Juventud Peronista, quien fue secuestrado el día 6 de septiembre de 1976, alrededor de las 11:00 horas, encontrándose la madre del damnificado, Alicia Pereira de Chacón en su domicilio, sito en la localidad de Luján, Provincia de San Luis, junto a su hijo Domingo Hildegardo y dos hijos menores de éste, se presentaron en la vivienda tres hombres vestidos de civil, que arribaron en un automóvil color verde claro presuntamente marca Opel -algunos hablan de Ford Taunus o Peugeot 404- color verde claro , quedando el cuarto sentado al volante, quienes dijeron estar interesados en la compra de algunos trabajos de tallado de cristal que realizaba su hijo.

Como el damnificado dormía y su madre no quería molestarlo, esta hizo pasar a los visitantes al comedor y les exhibió los trabajos en cristal, luego la dueña de casa fue distraída por uno de ellos que le hablaba y en una situación confusa, deliberadamente provocada por los secuestradores, mientras hablaba, advierte al instante que dos de ellos habían ingresado a la habitación y sacado tomado de los brazos s su hijo, lo que también fue advertido por su nieto menor, de 5 años presente en ese momento.

Que la denunciante pregunta a estas personas -a las que supuso policías- las causas por las que llevaban a su hijo y le manifestó uno de ellos que ya lo traerían de regreso, que se dirigían a la cancha de fútbol donde iban a hablar más tranquilamente con él.

Que su hijo quiso hablar con la denunciante pero los individuos le ordenaron que se callara, lo subieron a la parte trasera del automóvil descripto, abordando el vehículo dos de los secuestradores adelante y la victima y los otros dos atrás, ubicando a Chacón en el medio de estos últimos y así se llevaron al damnificado con rumbo hacia la salida del pueblo, se trató de un procedimiento muy fugaz para impedir todo tipo de reacción y connotaciones.

El Sr. Fiscal realiza un detallado análisis de la prueba testimonial, documental, instrumental existente en la causa, el sumario policial labrado en el Destacamento n°9 de Luján, y la producida en el debate que acreditan la existencia de este hecho.

Asimismo meritúa testimonios de familiares, compañeros de detención, vecinos de Luján y documental-instrumental -sumario policial 230-76, entre otros-; sobre que Domingo Hildegardo Chacón fue objeto de seguimiento y persecución previo a su secuestro -identificado el 6 de junio del 76 como integrante de Montoneros alias "negrazón"; que luego se su secuestro Chacón fue visto en el centro clandestino de detención "La Escuelita".

Sostiene que la declaración de Luisa RAMOSCA en debate fue un caso de falta de memoria y solicita que habiendo reconocido la testigo su firma en las declaraciones de fs. 883 y 1151, el MPF pidió lectura conforme art. 391 CPPN y ante negativa del tribunal repuso y efectuó reserva, afirma que se trata de un instrumento público que goza de las formalidades de ley, sin probarse vicio en el consentimiento, ni en el otorgante ni autorizante, hace plena fe de la existencia del acto (Arts. 979, incs. 2 y 4, 980, 989, 992 a 995 y ccdtes. CC.

En relación a instrumentos públicos extensibles a privados con firma judicialmente reconocida cfr. Arts. 1026 a 1029 y ccdtes. C.C.),debiendo valorarse el testimonio de acuerdo al sistema de la sana critica racional. Con respecto a la radioperadora Gatica de Sosa sostuvo que declaró con reticencia. Por otra parte analiza la investigación que hace el Destacamento N° 9 de Luján con motivo de la denuncia de Jesús Chacón por la desaparición de su hermano, la manipulación de la misma para brindar cobertura a los secuestradores detallando la secuencia que sigue el sumario y las sucesivas irregularidades, sosteniendo que se deriva la investigación a los propios responsables del homicidio los integrantes del D2.

Además analiza la investigación sumaria de fecha 27 de febrero de 1984 que se hace para investigar lo actuado en Luján.

Entiende el Ministerio Público Fiscal que DOMINGO HILDEGARDO CHACON estaba siendo perseguido por el Grupo de Tareas del aparato represor, lo tenían individualizado con la politica ideológica de la ficha recuperada del D2, a fines 75 la victima se sabía perseguida, la modalidad del procedimiento, cercanía del procedimiento de otros compañeros de Quines, la intervención de los Grupos de tareas de siempre demuestra que fue secuestrado por Grupo de Tareas militar del GADA 141 y de la Policía de la Pcia. de San Luis, tenemos comprendidos parcialmente a los participes y completaremos en la instrucción federal y FUE VICTIMA DE:

Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas - art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 21.338 del C.P., en concurso real (Arts. 55 y 56 C.P.) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima - art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616-, en concurso real (Arts. 55 y 56 C.P.) con Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas - art. 80 incisos 2° y 6° del Código Penal, redacción según ley 21.338.

Todos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad, llevados a cabo por los miembros de los Grupos de Tareas del GADA 141 y Policía de la Pcia. de San Luis.

Deben responder por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato línea de mando intermedia, ejecutor de ordenes criminales impartidas por aquél, por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis, sin perjuicio de la intervención directa que consideramos en concurso aparente de leyes con la autoria mediata -arts. 55 y 56 del CP-. Todo ello según arts. 45 y ccdtes del CP.

El Sr. Fiscal mantiene la calificación de Asociación Ilícita agravada del art. 210 bis del CP en calidad de Jefes u organizadores para, Fernández Gez, López y Plá, redacción ley 23077 por ser la mas benigna.

Continúa en el uso de la palabra el Sr. Fiscal Federal, quien se refiere al CASO COBOS, es decir, el homicidio de RAUL SEBASTIAN COBOS, oriundo de la provincia de San Juan, estudiante de la Universidad Nacional de San Luis, trabajador y trabajo social, Militante Juventud Peronista y miembro prominente de Montoneros según el aparato represivo.

Recordó los siguientes hechos: que el día 20 de septiembre de 1976, alrededor de las 21:00 horas, una comisión mixta conformada por personal militar del GADA 141 y personal policial armado, sin exhibir orden judicial, allanó el domicilio del ciudadano Andrónico Tomás AGÜERO, sito en calle San Juan N° 2165 del barrio Jardín Sucre, de la ciudad de San Luis, resultando detenido el nombrado. Esta comisión se encontraba al mando del entonces Subteniente del Ejército Argentino, Armando Nicolás Martínez, y estaba compuesta por el Subcomisario Víctor David Becerra (f) el sumariante Carlos Hermenegildo Ricarte (f), el cabo 1° Oscar Nicanor Aguirre, los soldados Manuel Osvaldo Paratore (f) y Luis Antonio Alcaraz y el Sargento 1° del Ejército Enrique Alberto Blanco (f).Acto seguido, arribó al lugar un vehículo conducido por Juan Cruz Sarmiento, a quien acompañaban Raúl Sebastián Cobos y Pedro Valentín Ledesma.

El automóvil fue detenido por las fuerzas actuantes, ocasión donde fueron privados de su libertad, JUAN CRUZ SARMIENTO CABRERA y PEDRO VALENTÍN LEDESMA (quién aún se encuentra desaparecido) y abatido RAÚL SEBASTIÁN COBOS, quien habría fallecido a las pocas horas en el Policlínico Regional.

A continuación el Dr. Cristian RACHID analiza la prueba documental, instrumental, inspecciones oculares, pericial y testimonial obrante en la instrucción; la producida en el debate; y la que consta en los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados", el sumario "F. s/ Av. Inf. Art. 142 bis C.P. (Pedro Valentín Ledesma) Expte. N° 771-F-06, abordando los siguientes tópicos: las actividades de Cobos en San Luis, su persecución y los allanamientos en San Juan; la historia del hecho que tuvo por víctima a Cobos y las consecuencias de destrucción familiar y el exilio de su esposa e hijos y a su vez la circunstancia que para la entrega del cuerpo su padre tuvo que decir que su hijo era subversivo; el procedimiento y el enfrentamiento según el Sumario Policial N° 23, caratulado:" AV. DEL ILICITO DEL ART. 210 ter. DEL CODIGO PENAL", labrado bajo sello del D-2 -la versión oficial, que sería luego cabeza del expediente tramitado en el Juzgado Federal de San Luis bajo el N° 481/1976, caratulado: "SUMARIO POR MUERTE DEL CIUDADANO RAUL SEBASTIAN COBOS", iniciado el 9-12-1976.

Al respecto señala la Fiscalía que este expediente es cabal muestra de la complicidad judicial, reseñando que en el mismo, más de un año después del secuestro y asesinato de Pedro Valentín LEDESMA, y estando agregada a fs. 50 la denuncia del secuestro de aquél efectuada por su padre Don Segundo Valentín Ledesma, la autoridad judicial, no investigó el hecho y en noviembre de 1977 atento el pedido de captura de Pedro Valentín dispuso la reserva del expte. por si era habido -fs.134 y 135-.

Detalla además sobre este expediente otras inconsistencias sobre la hipótesis del enfrentamiento de Cobos con las fuerzas de seguridad -cfr. Croquis, gráficos, declaraciones, fotografías, informes, pericias, protocolos de lesiones-, que fue labrado con posterioridad para lograr la impunidad.

Continúa el Sr. Fiscal Federal quien sigue con el desarrollo del CASO COBOS, realizando un detallado análisis y valoración de la declaración indagatoria del imputado Armando Nicolás Martínez, entendiendo que cumplía con la parte del Plan que le había tocado.

A continuación se analiza la versión aportada en el debate por el Sr. Juan Cruz SARMIENTO, protagonista clave en el asesinato de Cobos, y además victima de esta causa y de la Sra. María del Carmen Agüero hija de Andrónico Tomás Agüero -otra víctima- presente en el lugar de los hechos.

Por otra parte recuerda el Sr. Fiscal que en la versión oficial Cobos llevaba el "Informe La Toma" con los militantes que luego serían las próximas victimas del accionar represivo: Graciela Fiochetti "La Flaca" y el Gringo Fernández, entre otros.

Además aborda el tema del tratamiento que tuvo Cobos al ingresar al Policlínico Regional de San Luis que no fue inmediato como el que tuvieron los soldados Paratore y Alcaraz y el Protocolo de Lesiones elaborado por el Dr. Vicente Ernesto Moreno Recalde sobre Cobos y su cadáver, Jefe de la Sección Química Legal que funcionaba dentro de la División Criminalística dentro del D-5 Departamento Judicial, instrumento para asegurar que no se filtre ningún dato comprometedor de las victimas del aparato represivo.

Todo conforme al Acta N° 75, obrante en el Expediente ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Con fecha 14 de noviembre de 2014, continúa formulando sus alegatos el Dr. Cristián Rachid y retomó el tratamiento continúa con la formulación del Alegato Fiscal con relación al CASO COBOS, sigue analizando las inconsistencias del sumario 23 puntualmente del Protocolo de Lesiones de los soldados Paratore y Alcaraz, Protocolo de Lesiones en quirófano y sobre el cadáver de Cobos.

A su vez continúa valorando la pericia médico antropológica n°18368-76 realizada en el marco del debate oral, sosteniendo que de la misma surgen cuestiones que fueron omitidas por el Dr. Moreno Recalde en cumplimiento de su aporte al Grupo de Tareas del que formaba parte, precisando que el dato de la ausencia de la masa encefálica del cadáver de Cobos y la falta de explicación sobre el destino dado a la misma y los recaudos tomados permiten sostener a la Fiscalía que esta circunstancia es compatible con la ocultación maliciosa y provista al Grupo de Tareas en procura de impunidad.

Además analiza la pericia balística y la inspección ocular y reconstrucción judicial en el lugar de los hechos celebrada en el debate.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que RAUL SEBASTIAN COBOS era un claro blanco del aparato represivo lo da cuenta todos los testimonios valorados que era objeto de persecución él, su familia y todo su entorno, los represores lo consignaban como el activista subversivo de mayor peligrosidad, su destino fue la eliminación llevada a cabo por los Grupos de Tareas del GADA 141 y Policía de la Provincia de San Luis, señalando el Sumario 23 fue fraguado con las maniobras habituales: ley de fuga y supuesto enfrentamiento, y realizado por los mismos autores del crimen en el intento de encubrir lo que no puede encubrirse, recordando las contradicciones e inconsistencias del mismo, concluyendo que nada de lo que dice dicho sumario permite sacar la conclusión que fue un enfrentamiento y cómo fue ultimado Cobos.

Postula el sr. Fiscal que aún en la hipótesis, aquí desvirtuada por completo, de tratarse de una reacción ante la agresión del Grupo de Tareas, la manifiesta ilegalidad de la agresión -en la intervención de las Fuerzas Armadas y Policiales armadas en horario nocturno, sin orden previa de autoridad en el marco de la lucha antisubversiva, impondría valorar la acción de la víctima a la luz de la legítima defensa (arts. 34 inc. 6 C.P. vigente al momento de los hechos).-

De tal modo RAUL SEBASTIAN COBOS FUE VICTIMA DE:

Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.), calificado como delito de lesa humanidad en el marco del ataque generalizado en el país contra los opositores políticos, Cobos era uno de ellos dirigido por el Comando de Artilleria 141 y GADA y ejecutado por los Grupos de Tareas: delitos llevados a cabo por miembros de los Grupos de Tareas del GADA 141 y de la Policía de la Pcia. de San Luis.

Y DEBEN RESPONDER POR DICHOS HECHOS, CONFORME FUERAN OPORTUNAMENTE IMPUTADOS: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

ARMANDO NICOLÁS MARTÍNEZ en carácter de coautor por codominio funcional del hecho, cometido en el marco de la actuación del Grupo de Tareas GADA 141 del que era miembro, en base a la división de tareas del Plan común que se sujetó el Grupo de Tareas y actuó en coordinación con la Policía de San Luis;

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, nivel de mando intermedio fundamental para intermediar con las fuerzas represivas. Todo ello según los arts. 45 y ccdtes del CP.

Asimismo, deben responder penalmente ENRIQUE MANUEL ORTUVIA SALINAS como autor de Encubrimiento del homicidio agravado por concurso de 2 o más y alevosía art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.), a su vez calificado como delito de lesa humanidad.

El Sr. Fiscal mantiene la calificación de Asociación Ilícita agravada del art. 210 bis del CP en calidad de Jefes u organizadores para Fernández Gez, López y Plá, redacción ley 23.077 por ser la más benigna, y para los señores Ortuvia Salinas y Martínez como integrantes en los términos del art. 210 bis del CP redacción Ley 21.338.

Luego, el Sr. Fiscal Federal se refiere al CASO DE ANDRONICO TOMAS AGÜERO, trabajador, empleado de Vialidad Nacional, militante del Partido Justicialista, señalando con respecto al hecho que el día 20 de septiembre de 1976, alrededor de las 21:00 horas, una comisión mixta conformada por personal militar del GADA 141 y personal policial armado, sin exhibir orden judicial, allanó el domicilio del ciudadano ANDRÓNICO TOMÁS AGÜERO, ubicado en calle San Juan N° 2165 del barrio Jardín Sucre, de la ciudad de San Luis, resultando detenido el nombrado, y en la misma oportunidad fueron privados de su libertad, Juan Cruz SARMIENTO CABRERA y Pedro Valentín LEDESMA (quién aún se encuentra desaparecido) y asesinado Raúl Sebastián COBOS.

Fue liberado el 22 de setiembre de 1976 por la noche y detenido por segunda vez el 25-09-1976 en su lugar de trabajo, fue conducido a centros clandestinos de detención y sometido a tormentos y torturas - Departamento de Informaciones D-2, Comisaría 2da, y otro lugar que no identificó la víctima-, trasladado luego a la Penitenciaría Provincial, donde fue objeto de traslados a ccd donde sufrió diversos tormentos.

El Sr. Fiscal realiza un detallado análisis de la prueba testimonial en especial de la propia víctima, documental, instrumental existente en la causa, el sumario 23, y la producida en el debate que acreditan la existencia de estos hechos. Asimismo meritua testimonios de familiares, compañeros de detención, y documental-instrumental .

Además realiza un detallado el análisis del procedimiento y el proceso en el expte.481-S-76 del Juzgado Federal de San Luis, Sumario Policial N° 23, caratulado:" AV. DEL ILICITO DEL ART. 210 ter. DEL CODIGO PENAL", labrado bajo sello del D-2 y el mismo sería luego cabeza del expediente tramitado en el Juzgado Federal de San Luis bajo el N° 481/1976, caratulado: "SUMARIO POR MUERTE DEL CIUDADANO RAUL SEBASTIAN COBOS", iniciado el 9-12-1976., repasando las constancias documentales - acta inicial de fecha 20-09-1976 23.25 hs. donde se consigna la detención preventiva del propietario de la finca; fs. 18: Acta Libertad del 22/09/1976 20,15 hs. firmada solo por AGÜERO; fs. 81: 25/09/1796 11 HS. constancia que AGÜERO y Nelly Betti Jaime de Gomez son conducidos DETENIDOS por Dpto. Operaciones; fs. 93 29/09/1976; cierre sumario policial y elevación al Comando de Artillería y puesta a disposición detenidos JUAN C. SARMIENTO, Nelly B. Jaime de Gomez, Gil Gomez y ANDRONICO T. AGÜERO; fs.94 fecha 09-DIC-1976 se remiten al JFSL; fs. 96 FECHA 08-FEB-1977 JFSL declina competencia a favor del CONSEJO GUERRA ESPECIAL ESTABLE MENDOZA; fs. 98 el 10-05-1977, JFSL requiere los autos al C.A. 141 para juzgamiento de los delitos de competencia federal (LEY 20.840, art. 213 bis CP) por otras personas vinculadas a Cobos; fs. 100 16-05-1977 C.A. 141 reenvía los autos al JFSL, advirtiendo Fiscalía que jamás se elevó el expte al Consejo de Guerra, quedando en el Comando de Artillería 141; fs. 103 8-06-1977 JFSL recibe declaración informativa a ANDRONICO AGÜERO en La Plata, siendo esa la última constancia que existe en el expte. en relación al nombrado.

Al respecto el Sr. Fiscal formula la siguiente conclusión: que entre la segunda detención de ANDRONICO AGÜERO, cuya causa nunca se consignó, en San Luis en fecha 25/09/1976 y la declaración que se le toma en La Plata el 8-06-1977, no existe constancia en el expte. que permita saber lugar de detención del causante y autoridad a cuya disposición se encontraba, corroborado por el testimonio de sus hijos en el debate MARIA DEL CARMEN AGÜERO y DANIEL AGÜERO; tampoco fue formalmente impuesto nunca de delito alguno.

Por otra parte el Sr. Fiscal valora la versión del imputado Armando Nicolas MARTINEZ sobre la detención, ya reseñado al tratar el caso de R.S. COBOS, que MARTINEZ en su indagatoria contradice la versión del SUMARIO 23, sosteniendo en cuanto al descargo que Martínez hace el esfuerzo por despegarse de la actuación policial, está probado el destino de los blancos subversivos, y tal fin introduce leves variaciones en el relato tendientes a despegarlo de la intervención directa en los ilícitos, sin embargo como miembro del Grupo de Tareas y actuando en función del Plan criminal común y pleno conocimiento del destino de la víctima eso no fue suficiente, además reconoció las firmas de las actas y declaración policial que se le atribuye, lo que permite advertir la actuación conjunta y la procura de impunidad.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que ANDRONICO TOMAS AGÜERO, fue privado ilegítimamente de la libertad con uso de violencia sin orden de autoridad alguna por no contarse con esas órdenes, tuvo participación directa y efectiva el imputado Martínez, Plá y la clara colaboración de Ortuvia Salinas quien participó en las maniobras de armado del Sumario 23, Y FUE VICTIMA DE:

Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); en concurso real (Arts. 55y 56 CP) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), delitos de lesa humanidad por ser cometidos en el marco del ataque generalizado desde el Comando de Artillería 141 y los brazos ejecutores GADA 141 y Policía de la Pcia. de San Luis. Y DEBEN RESPONDER POR DICHOS HECHOS:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÜL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

ARMANDO NICOLÁS MARTÍNEZ en carácter de coautor directo por codominio funcional del hecho, cometido en el marco de la actuación del Grupo de Tareas GADA 141 del que era miembro, en base al reparto de tareas del Plan que se sujetó el Grupo de Tareas y actuó en coordinación con la Policía de San Luis; CARLOS ESTEBAN PLÁcomo autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis, nivel de mando intermedio fundamental para intermediar con las fuerzas represivas, sin perjuicio de su intervención directa demostrado en el ejercicio de las facultades de supervisión y control. Todo ello según los arts. 45 y ccdtes del CP.

Asimismo, deben responder penalmente JUAN AMADOR GARRO y RAFAEL ENRIQUE LEYES como coautores por dominio funcional del hecho por el Grupo de Tareas que integraban Garro -D2- y Leyes -Jefe del D-4-, ambos de la Policía de la Pcia. de San Luis;

ENRIQUE MANUEL ORTUVIA SALINAS como autor de Encubrimiento de todos los delitos que sufrió Agüero art. 277 incs. 2° y 6° y ccdtes del CP-redacción ley 11.221-, a su vez calificado como delito de lesa humanidad.

El Sr. Fiscal mantiene la calificación de Asociación Ilícita agravada del art. 210 bis del CP en calidad de Jefes u organizadores para, Fernández Gez, López y Plá, redacción ley 23077 por ser la mas benigna, y para los señores Martínez, Garro, Leyes y Ortuvia Salinas como integrantes en los términos del art. 210 bis del CP redacción Ley 21.338.

Luego, el Sr. Fiscal Federal se refiere al CASO DE JUAN CRUZ SARMIENTO, quien el día del procedimiento que es ultimado Cobos fue detenido y derivado al igual que Andrónico Tomás Agüero a un centro clandestino de detención -Comisaría 4ta. y D-2- donde fue objeto de torturas, el 29-9-76 fue trasladado a la cárcel de San Luis y también fue retirado y derivado a diversos centros clandestinos de detención para sesiones de tortura-Comisaría 4ta. y Granja "La Amalia"; el 15-11-1976 fue puesto a disposición del PEN en un decreto ómnibus en el cual no se decía por qué se lo detenía, con fecha 17 de diciembre de 1976 sin registro en expte judicial fue trasladado de la penitenciaría de San Luis a la cárcel de La Pláta, en el año 1977 fue condenado con los integrantes de la familia Garraza a 25 años de reclusión por un Consejo de Guerra Especial Estable de Mendoza y transitó por diversas cárceles del país, Sierra Chica, Rawson y recuperó la libertad en el año 1984 encontrándose en la cárcel de Devoto.

El Sr. Fiscal realiza un detallado análisis de la prueba testimonial en especial de la propia víctima y compañeros de detención, documental, instrumental existente en la causa, el sumario 23, sumario 481-76, la causa "Garraza Isabel Catalina y otros A. Inf. Ley 20.840", Expte. Na 456-G-76 Juzgado Federal de San Luis, y la prueba producida en el debate que acreditan la existencia de estos hechos.

Con respecto a lo declarado por la víctima Sarmiento recuerda que dijo que le dijo al Juez Federal Allende que las declaraciones policiales que prestó en el marco de la causa 481-76 y en el expte. "Garraza" le fueron sacadas mediante apremios ilegales, desde su detención fue afectado por torturas que lo afectaron física y moralmente, lo que demuestra a criterio de la Fiscalía que las víctimas siempre desde la primera oportunidad dijeron la verdad incluso ante jueces de la dictadura y desde el primer momento eran sometidos a los típicos tormentos en búsqueda de información.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que JUAN CRUZ SARMIENTO, fue VICTIMA DE:

Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado mas de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); en concurso real (Arts. 55y 56 CP) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), delitos de lesa humanidad por ser cometidos en el marco del ataque generalizado desde el Comando de Artillería 141 y los brazos ejecutores GADA 141 y Policía de la Pcia. de San Luis. Y DEBEN RESPONDER POR DICHOS HECHOS:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÜL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

ARMANDO NICOLÁS MARTÍNEZ en carácter de autor material por codominio funcional del hecho, actuando en el marco de la actuación del Grupo de Tareas GADA 141 del que era miembro, en base al reparto de tareas del Plan que se sujetó el Grupo de Tareas y actuó en coordinación con la Policía de San Luis;

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis bajo control operacional del Comando de Artillería 141 sin perjuicio de su intervención directa en los hechos;

LUIS ALBERTO OROZCO, como coautor por dominio funcional del hecho en el margo del Grupo de Tareas de la Policía de San Luis que actuó conjuntamente desde la detención de la víctima. Todo ello según los arts. 45 y ccdtes del CP.

Asimismo, deben responder penalmente ENRIQUE MANUEL ORTUVIA SALINAS como autor de Encubrimiento de todos los delitos que sufrió Sarmiento art. 277 incs. 2° y 6° y ccdtes del CP-redacción ley 11.221-, a su vez calificado como delito de lesa humanidad.

El Sr. Fiscal mantiene la calificación de Asociación Ilícita agravada del art. 210 bis del CP en calidad de Jefes u organizadores para, Fernández Gez, López y Plá, redacción ley 23.077 por ser la más benigna, y para los señores Martínez, Orozco y Ortuvia Salinas como integrantes en los términos del art. 210 bis del CP redacción Ley 21.338.

Luego, el Sr. Fiscal Federal se refiere al CASO DE PEDRO VALENTIN LEDESMA, quien era estudiante universitario, militante de la Juventud Peronista. También asistía a Teatro que dependía de la Dirección de Cultura de la Provincia de San Luis y hacia teatro barrial, antecedentes que permiten que brindan indicios que iba a estar entre los blancos de la represión.

Con relación a los hechos señaló Fiscalía que como ya se relató, en la misma oportunidad fueron privados de su libertad el 20 de setiembre de 1976, Juan Cruz SARMIENTO CABRERA y Pedro Valentín LEDESMA (quién aún se encuentra desaparecido) y asesinado Raúl Sebastián COBOS.

Que junto con Sarmiento fueron derivados a la Jefatura Central de Policía, pasó por los centros clandestinos de detención del D-2 y en la misma fecha sufrió torturas, también habría pasado por los CCD de Comisaría 4ta., Granja La Amalia y La Escuelita. El 22 de setiembre lo obligarían a suscribir un acta de libertad y sería entregado en la Comisaría Segunda de Pueblo Nuevo a su padre Don Segundo V. Ledesma avanzada la noche, en las inmediaciones de la Comisaría, miembros del Grupo de Tareas de la Policía de la Pcia. de San Luis, a bordo de un automóvil particular interceptan a la víctima y su padre, q iban caminando reducen a este último y secuestran a Pedro Valentín, haciendo un burdo simulacro de un secuestro por subversivos. Inmediatamente, su padre retorna a la Comisaría 2da., se intenta la búsqueda, radicó la denuncia pero la investigación desembocaría en el D-2, se paralizó y se diluyó dentro del sumario 23 con el aporte del experto sumariante Ortuvia y el Juzgado Federal de San Luis mantenía la vigencia del pedido de captura a pesar de la denuncia presentada por el padre.

El Dr. Cristian Rachid refiere que debe tenerse presente que por Sentencia 344 de fecha 12-03-2009 dictada por el TOCFSL en la causa N° 1914-F-07 "FIOCHETTI", que se refiere a los mismos hechos aquí juzgados en relación a PEDRO V. LEDESMA, resultaron condenados a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua los aquí imputados MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ (además de VICTOR DAVID BECERRA, posteriormente fallecido) por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravada y homicidio doblemente agravado por alevosía y por ejecutarlo con el concurso premeditado de dos o más personas, cometidos en perjuicio de PEDRO VALENTIN LEDESMA, sentencia que a la fecha se encuentra firme respecto de los nombrados.

El Sr. Fiscal realiza un detallado análisis de la prueba testimonial en especial del padre de víctima Don Segundo V. Ledesma y compañeros de detención, documental, instrumental existente en la causa. Con respecto al sumario policial n° 23 caratulado:" AV. DEL ILICITO DEL ART. 210 ter. DEL CODIGO PENAL", labrado bajo sello del D-2 y sumario 481- S-76, señala que a fs. 50 y vta. El instructor Ortuvia dispone proseguir tramitando el sumario de prevención, aunque amplia la carátula alART. 142 BIS INC. (hasta ese momento se investigaba A.I. 210 TER) y dispone ratificar la intervención del Comandante del Comando de Artillería 141 y librar comunicaciones a las dependencias policiales para individualización de autores y comisionar personal a tal fin.

De tal modo entiende Fiscalía que comienza una nueva maniobra de encubrimiento de otro ilícito cometido por el mismo Grupo de Tareas incorporando la denuncia que por la gravedad ameritaba una investigación aparte u exhaustiva y el incorporarla al resto de las actuaciones pasaría desapercibida como aconteció.

Asimismo el Sr. Fiscal Federal dio por acreditados los hechos y las responsabilidades penales valorando la prueba rendida en el debate analizando los testimonios de familiares, otras víctimas de esta causa y personal policial que intervino en la búsqueda de Ledesma.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que PEDRO VALENTIN LEDESMA, fue VICTIMA DE:

Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.); en concurso real (ART. 55y 56 CP) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); en concurso real con Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P), todos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad como parte del ataque sistemático generalizado, delitos llevados a cabo por miembros de los Grupos de Tareas del GADA 141 y Policía de la Pcia. de San Luis. Y DEBEN RESPONDER POR DICHOS HECHOS, CONFORME FUERAN OPORTUNAMENTE IMPUTADOS:

RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautor mediato por dominio de las unidades ejecutoras que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

ARMANDO NICOLÁS MARTÍNEZ en carácter de coautor por codominio funcional del hecho, cometido en el marco de la actuación del GT GADA 141 del que era miembro, aunque sólo de los mencionados delitos de privación abusiva de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados, conforme viene acusado;

JUAN AMADOR GARRO en carácter de coautor por codominio funcional del hecho, cometido en el marco de la actuación del Grupo de Tareas de la Policía de la Provincia de San Luis del que era miembro y por todos los delitos mencionados, incluido el homicidio agravado, conforme viene acusado. Todo ello según arts. 45 y ccdtes del C.P.

Asimismo, debe responder penalmente el señor ENRIQUE MANUEL ORTUVIA como autor de Encubrimiento de la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P en función del art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° del C.P. y del art., 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), a su vez calificados como delitos de lesa humanidad.

El Sr. Fiscal mantiene la calificación de Asociación Ilícita agravada del art. 210 bis del CP en calidad de Jefes u organizadores para, López redacción ley 23.077 por ser la mas benigna, y para los señores Martínez, Garro y Ortuvia Salinas como integrantes en los términos del art. 210 bis del CP redacción Ley 21.338.

Oportunamente el Sr. Fiscal se refiere el CASO LA TOMA, a la víctima GRACIELA FIOCHETTI. Oriunda de la localidad de La Toma, militante de la Juventud Peronista, había trabajado en la Dirección de Minería, estudiante universitaria de la carrera de medicina quien debió abandonar sus estudios, entre otros motivos, por razones económicas, con respecto a los hechos sostuvo que Graciela Fiochetti fue identificada por la conducción de la Comunidad Informativa en SAN LUIS, junto con otros militantes de LA TOMA, como otra militante con "ideas" peligrosas, lo que motivó el despliegue de uno de los operativos conjuntos militar-policial de mayor magnitud del Área (en cuanto a cantidad de efectivos y recursos afectados), que se llevó a cabo en aquella localidad.

Así en la madrugada del 21-09-1976 GARCIELA FIOCHETTI fue secuestrada de su domicilio, previa irrupción al mismo con una violencia inusitada, que incluyó el disparo de armas de fuego, de allí fue conducida con violencia a la Comisaría de La Toma, donde se reuniría con los otros detenidos, FERNANDEZ y TREPPIN, y sería objeto de los primeros tormentos. Ya entrada la mañana de ese día fue conducida a la Jefatura Central de Policía, donde continuaron las torturas.

Ese mismo día en horas de la tarde, es obligada a suscribir un acta de libertad, que jamás fue cumplida.

Eso significó el paso a la clandestinidad total y la libre disponibilidad de la víctima por parte del aparato represor. Dos días después, luego del típico raid por Centros Clandestinos de Detención al que eran sometidas todas las víctimas, fue ultimada y su cuerpo parcialmente incinerado, en procura de impunidad, y enterrado en las Salinas del Bebedero, lugar donde contra los cálculos de los represores y gracias a la actuación de operarios de la fábrica y efectivos policiales honestos y sin recursos, destacados en la zona, fueron descubiertos.

Recuerda el Sr. Fiscal que por Sentencia 344 de fecha 12-03-2009 dictada por el TOCFSL en la causa N° 1914-F-07 "FIOCHETTI", que se refiere a los mismos hechos aquí juzgados en relación a GRACIELA FIOCHETTI, resultaron condenados a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua los aquí imputados MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ, CARLOS ESTEBAN PLÁ, JUAN CARLOS PÉREZ y LUIS ALBERTO OROZCO, por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravada y homicidio doblemente agravado por alevosía y por ejecutarlo con el concurso premeditado de dos o más personas, cometidos en perjuicio de GRACIELA FIOCHETTI, sentencia que a la fecha se encuentra firme respecto de los nombrados.

El Sr. Fiscal realiza un detallado análisis de la prueba testimonial, documental e instrumental existente en la causa y recepcionada en el debate con respecto a: la selección del blanco del aparato represor y la preparación del procedimiento; el INFORME LA TOMA ya analizado al tratar el caso "COBOS", que la versión oficial del SUMARIO 23 (cabeza del Expte. 481-S-76-JFSL), es que COBOS cuando fue asesinado llevaba un maletín con documentación varia, entre ella el citado Informe que obra a partir de fs. 19 del aludido expediente, en el que se alude a militantes de esa localidad y se pondera su particular utilidad para la causa u organización "subversiva", mencionándose a "La Flaca" (que sería Graciela Fiochetti) y "El Gringo" (que sería Víctor Carlos Fernández), como los de mayor utilidad para la causa, en especial la primera; además de evocarse a TREPPIN y a ANGLES.

Afirma con certeza la Fiscalía que puede verificarse con certeza que la manipulación y encubrimiento de que fue objeto el SUMARIO 23 impide adjudicarle verosimilitud a todo lo que allí se consigna; lo que alcanza a la efectiva portación de dicho documento por COBOS; que La Flaca y El Gringo han sido objeto de las medidas más drásticas por los represores, la inclusión como prueba de cargo por el instructor del sumario 23 es otro elemento que demuestra que Fiochetti era señalada desde el inicio como un objetivo a eliminar al igual que Cobos; destaca que el Informe fue usado.

Como elemento de cargo justificante del accionar represivo en el SUMARIO 23 -para Cobos- y como elemento de impunidad en el SUMARIO 22 para fundar una vinculación de Fiochetti con la organización subversiva y la supuesta responsabilidad de esta última en la muerte de aquella. Luego hace mención de los ANTECEDENTES aportados por el D-5, en democracia, a requerimiento del Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que se avocó a la investigación en el "SUMARIO POR DESAPARICIÓN DE GRACIELA FIOCHETTI" EXPTE N° 89/1984, el Departamento Judicial de la Policía de la Pcia. de SL aportó la ficha de antecedentes de Graciela Fiochetti existente en el D-2 - copia obrante a fs. 1699 c. "FIOCHETTI": donde se consigna (a) "FLACA" o "NEGRA",-datos filiación- ... domiciliada en Calle Moreno N° 169 LA TOMA; Ideología Política: Marxista Leninista; Afiliación Política: Partido Peronista Auténtico; 21-9-76: detenida por fuerzas conjuntas de Ejército y Policía de la Provincia en averiguación de participar en actividades subversivas, el 22-9-76: fue puesta en Libertad.

Por otra parte agrega el Sr. Fiscal con relación al OPERATIVO LA TOMA -madrugada del 21-09-1976, EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO "COBOS" QUE LE HABRÍA SERVIDO DE ANTECEDENTE, QUE TUVO LUGAR YA EN LA NOCHE DEL 20-SEP-1976), la velocidad y precisión con que se desarrrolló, que concurrieron la mayoría de los miembros del Grupo de Tareas Militar y Policial, con notable despliegue de vehículos y efectivos, advirtiendo que la identidad de "la flaca" y "el gringo" estaba determinada por previas tareas de inteligencia, sosteniendo que el procedimiento en La Toma, los allanamientos simultáneos y detenciones practicados se prepararon con anterioridad.

Además el Sr. Fiscal analizó y efectuó valoraciones sobre las probanzas: del Procedimiento La Toma, los allanamientos practicados en las viviendas de FIOCHETTI, FERNANDEZ, TREPPIN y ANGLES, testimonios de los afectados en relación a las fuerzas y personal interviniente, destacando que el ACTA DEL ALLANAMIENTO DE FIOCHETTI nunca fue aportada. Sostiene el Sr. Fiscal que las víctimas y los testigos policiales coinciden que el procedimiento fue conjunto militar-policial desde el inicio, lo que desvirtúa el descargo del imputado DANA, en el sentido de haberse adelantado la policía y no haber tenido contacto con los detenidos.

Luego se refiere a los TORMENTOS EN LA TOMA, que sucedieron luego de los allanamientos y detenciones, FIOCHETTI, TREPPIN y FERNANDEZ, quienes fueron reunidos en la Cría. La Toma, donde particularmente se les aplicó los primeros tormentos a FIOCHETTI y FERNANDEZ, luego fueron tabicados y en horas de la mañana trasladados en la caja de un camión militar hasta la Jefatura Policía de la Provincia de San Luis.

Después continúa con el TRASLADO A JEFATURA CENTRAL, RAID POR CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCION Y BUSQUEDA DE LA FAMILIA, que arribados los detenidos a SAN LUIS, fueron sometidos a tormentos en dependencias del D-2.- y el mismo día 21-09-1976 se le haría firmar a GRACIELA FIOCHETTI bajo engaños su acta de libertad, tras lo cual pasaría definitivamente a la clandestinidad, mientras su madre, hermana y tío la buscaban por San Luis y la Toma, y luego de pasar por los CCD LA GRANJA y LA ESCUELITA, en la madrugada del 23-09-1976 sería ultimada entre las localidades de Balde y Salinas del Bebedero y su cuerpo incinerado y enterrado en ésta última localidad.

Con respecto a las fs. 10/11 SUMARIO 22/76 señala que la declaración LAURA ALVAREZ DE FIOCHETTI para la ubicación de su hija ante Becerra y Ricarte, del 23-9-1976 20,45, es recepcionada cuando ya se habían encontrado los cadáveres y nada se le dice, con el fin de acallar a la familia y precipitar el cierre del sumario.

Con respecto al ASESINATO Y ENTIERRO EN SALINAS DEL BEBEDERO, señala fs. sub.186/ 193 del Cuaderno pruebas: PERICIA SOBRE RESTOS OSEOS FIOCHETTI: las conclusiones ratifican la descripción de la ejecución que hace Velázquez, las heridas y la verificación de torturas; al igual que Peritaje balístico realizado al cadáver de Fiochetti, obrante a fs. 303/306, en el Cuaderno de Pruebas y en general con el Protocolo de Lesiones sobre el cadáver practicado por el Dr. Moyano a fs. 25 del sumario N° 22/76 caratulado "Averiguación Doble Homicidio calificado", y además se verifica la zona de enterramiento con lo declarado por los operarios de la fábrica en las Salinas.

Todo conforme luce en Acta N° 76, que obra a fs. 555/560, del 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Con fecha veinte de Noviembre de 2014, el Señor Fiscal Federal, Dr. Cristian Rachid continúa con la formulación del Alegato, realiza un resumen de lo tratado en la audiencia anterior y continúa exponiendo el CASO DE GRACIELA FIOCHETTI, y realiza un detallado análisis del Sumario 22/76, iniciado el 23-09-1976, 12:55 hs., Autoridad: C.A. 141. Damnificado: "PRESUNTAMENTE GRACIELA FIOCHETTI". Acusados: "N.N. o/ORGANIZACIÓN PARA-MILITAR MONTONEROS", dijo el Sr. Fiscal Federal tal como se verificó en los casos de Chacón y Ledesma, nuevamente el D-2 desplazó a las dependencias policiales idóneas para la investigación, para bloquear toda investigación real y labrar actuaciones que aseguraran la tergiversación de lo sucedido y el ocultamiento definitivo.

Menciona la declaración de María M. Alvarez a fs. 22 el 25-09-1976 12:50 hs., quien dice identificar el cadáver de su hermana, por su forma y vestimenta, comprometiéndose a aportar fichas odontológicas.

Luego, siguiendo la misma maniobra empleada con el padre de Cobos, incluyen en su declaración afirmaciones sobre las supuestas actividades subversivas de su hermana. A fs. 29 hace su aporte encubridor el Director del Policlínico García Calderón el 24-09-1976, cuando se inspeccionaba el cadáver femenino y antes de su reconocimiento por su hermana solicita al Comandante Fernández Gez: el retiro de dos cadáveres, que fueran depositados el día de ayer en la morgue del Policlínico por personal militar bajo su mando, con motivo de estar fuera de servicio las cámaras frigoríficas. Luego, el 25-09-1976, Fernández Gez dispone: que el Jefe de la Policía de San Luis ordene la inhumación de los dos cadáveres depositados en la morgue del Policlínico local, conforme lo requerido por el Sr. Director.

Que el encubrimiento de García Calderón además del formal pedido incluyó dentro del Policlínico el ingreso y estadía de los cadáveres. A fs.28 consta la diligencia del 27-09-1976, donde el instructor Becerra dispone, conforme lo ordenado por el Comando de Artillería 141, tramitar administrativamente la inhumación de los cadáveres hallados en la localidad de Las Salinas del Bebedero, y a fs 30 declara Luis A. Orozco el 27-09-1976 a las 19:00 hs., quien hace entrega de las actas defunción e informa la sepultura en Cementerio del Oeste; a fs. 31/32 obran las Actas de defunción "NN femenino y masculino", fecha 27-09-1976, certificado médico Dr. Moreno Recalde, fs. 34 fecha 28-9-1976, declaración de María M. Alvarez que entrega las fichas odontológicas, y quien en el debate explicó como se le mentía cada vez que concurría para aportar elementos para la identificación de su hermana.

Además, el Sr. Fiscal recuerda el relato de Velázquez, sobre el enterramiento de los cadáveres e incineración de las ropas de Fiochetti.

Asimismo, sostiene el Sr. Fiscal que la maniobra de ocultamiento se remató con la complicidad judicial que resulta de fs. 38 cuando el 09-2-1979 el Juez Federal Allende remite el sumario 22 en devolución al Comando de Artilleria 141, el cual le había sido remitido en el marco del Expte. n° 9-CH-78 "CHACON JESUS TELEFOR s/denuncia" -aporte encubridor- .

El Ministerio Público Fiscal concluye al igual que la sentencia n° 344 de este tribunal que GRACIELA FIOCHETTI FUE VICTIMA DE:

1) Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.), en concurso real (Art. 55 y 56 CP) con, 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art., 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616.) en la Comisaría de La Toma, D-2, La Escuelita y Granja La Amalia; en concurso real (Art. 55 y 56 CP) con, 3) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (Art. 80 inc. 2° y 6°, según ley 21.338 del C.P.), todos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad llevados a cabo por miembros de los Grupos de Tareas del GADA 141 y Policía de San Luis, específicamente a través del D-2.

Deben responder por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados: RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ por todos los delitos mencionados, en carácter de coautor mediato por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis (art. 45 C.P.);

CARLOS MARÍA ALEMAN URQUIZA, HORACIO ÁNGEL DANA Y JORGE ALBERTO MOREIRA por los delitos 1) y 2) en carácter de coautores por codominio funcional del hecho, cometido en el marco de la actuación del Grupo de Tareas GADA 141 del que eran miembros.

Precisa Fiscalía que quedó acreditada la intervención de los tres nombrados desde el primer tramo de la privación de la libertad durante el allanamiento en el domicilio de la víctima en La Toma, asi como su posterior traslado y alojamiento provisorio en la Cria. de La Toma y en los tormentos allí practicados y su posterior traslado al centro clandestino de detención del D-2 a donde fue nuevamente alojada y torturada la víctima; Alemán Urquiza y Dana en su carácter de Jefes de la Batería y Moreira, Plana Mayor S-2 del GADA operativo que involucró cien efectivos aproximadamente.

PEDRO ARMANDO GIL PUEBLA por los delitos 1) y 2) en carácter de coautor por codominio funcional del hecho, en función de su actuación en el caso conjunta y por reparto tareas con los integrantes del Grupo de Tareas del GADA 141 y Policía de San Luis, como Jefe interino de la Cría. De La Toma la noche del procedimiento conforme refirieron los testimonios de testigos y familiares de las víctimas valorados, siendo su aporte no solo proveer la Cria. de La Toma para llevar a cabo el primer tramo de la privación ilegal de la libertad y los tormentos sino también en tareas previas de inteligencia, fue personal local de esa Comisaria que informó la identificación de los blancos -aclarando el Fiscal que no se lo imputó en la instrucción por el homicidio- . Todo ello según arts. 45 y ccdtes del CP.

Asimismo, los señores LUIS MARIO CALDERÓN, JUAN AMADOR GARRO y ANDRÉS LEONARDO GARCÍA CALDERÓN como autores de Encubrimiento de la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima y del homicidio agravado por concurso de dos (2) o más personas y alevosía (art. 277 -redacción al momento de los hechos- del C.P. en función del art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P., en función del art., 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616 y en función del Art. 80 inc. 2° y 6° según ley 21.338 del C.P.), todos en perjuicio de GRACIELA FIOCHETI, y a su vez calificados como delitos de lesa humanidad.

Continúa el Sr. Fiscal Federal formulando el alegato respecto del CASO DE VICTOR CARLOS FERNANDEZ, víctima del CASO LA TOMA, oriundo de la localidad de La Toma, empleado del Ministerio de Trabajo y militante de la Juventud Peronista.- Con respecto a los hechos, sostuvo el señor Fiscal, que la víctima en el marco del operativo conjunto militar-policial de LA TOMA, llevado a cabo en la madrugada del 21-0-1976, resultó detenido junto con Graciela Fiochetti y Ricardo Treppín. Fue secuestrado de su domicilio, previa irrupción al mismo con una violencia inusitada, que incluyó el disparo de armas de fuego. De allí fue conducido con violencia a la Comisaría de La Toma, adonde se reuniría con los otros detenidos y sería objeto de los primeros tormentos.

Ya entrada la mañana de ese día fue conducido a la Jefatura Central de Policía, donde continuaron las torturas.

Ese mismo día en horas de la tarde, es obligado a suscribir un acta de libertad, que no fue cumplida. Eso significó el paso a la clandestinidad total y la libre disponibilidad de la víctima por parte del aparato represor.

Dos días después, luego de su paso por Centros Clandestinos de Detención donde lo torturan, fue liberado. Sin embargo y tras haber hablado con la madre de Fiochetti en relación su hija, el 24-9-1976 es nuevamente detenido como represalia en La Toma, y trasladado a los Centros Clandestinos de Detención de San Luis, donde es nuevamente sometido a torturas y en la sede del D-2 se le arrancaría la declaración enderezada a desvirtuar el sentido de la charla que tuvo con la madre de Graciela Fiochetti. Finalmente fue liberado el 25-09-1976.

El Sr. Fiscal tiene presente como antecedente la Sentencia 344 de fecha 12-03-2009 dictada por el TOCFSL en la causa N° 1914-F-07 "FIOCHETTI", la que se refiere a los mismos hechos aquí juzgados en relación a Víctor Carlos Fernández, por los que resultaron condenados a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua los aquí imputados Miguel Ángel Fernández Gez y Carlos Esteban Plá (además de Víctor David Becerra, ya fallecido) por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados cometidos en perjuicio del causante, sentencia que a la fecha se encuentra firme respecto de los nombrados.

Por otra parte, Fiscalía efectuó un detallado análisis de las probanzas del caso, así se refirió a la selección del "blanco" del aparato represivo y la preparación del procedimiento; el llamado "Informe La Toma" en el que se hace alusión a militantes "subversivos" y alude a los apodos de "la flaca" (que sería Graciela Fiochetti) y "el gringo" (que sería Víctor Carlos Fernández), reiterando el Dr. Rachid las faltas de certeza e inconsistencias del citado informe tal cual como lo dijo al tratar el hecho de Graciela Fiochetti. Luego se refirió al Procedimiento en La Toma, Planificado desde el Comando de Artillería 141, previa determinación de los blancos, lo cual fue corroborado por la declaración de Velázquez sobre el chequeo previo realizado en La Toma y luego se preparó el operativo para la madrugada del 21-9-76.

La comisión militar-policial se desplazó luego del domicilio de Graciela Fiochetti, a la vivienda de Víctor Fernández quien refirió en el debate haber sido detenido el 21 de septiembre de 1976 a las cuatro de la mañana en su domicilio, estaba su esposa e hijos, los encerraron en el baño, entraron a los tiros, pudo reconocer a Plá y Dana, en cuanto al acta, se hizo en su casa, que después que lo sacan fue el escribiente Mansilla (cfr. fs sub. 18 del Cuaderno de Pruebas donde obra el acta del allanamiento).

Luego de los allanamientos y detenciones, Fiochetti, Treppin y Fernández, fueron reunidos en la Cría. La Toma, donde particularmente se les aplicó los primeros tormentos a Fiochetti y Fernández, luego fueron tabicados y en horas de la mañana trasladados en la caja de un camión militar hasta la Jefatura Policía de la Provincia de San Luis.

Recuerda el Sr. Fiscal los dichos de Víctor Fernández (en debate) y se expide en detalle sobre el arribo de los detenidos a San Luis, el traslado a Jefatura Central, que Fernández fue sometido a tormentos en dependencias del D-2, y luego nuevamente sometido a torturas en Centros Clandestinos de Detención y liberado el 23-9-1976. Todas estas circunstancias se encuentran respaldadas por las declaraciones testimoniales valoradas en este acto y en la documental de los propios antecedentes aportados en democracia por la Policía de San Luis, señala el Cuaderno de Pruebas 89/84: Acta de libertad de fecha 21-9-1976 a las 23:00 hs. que nunca se cumplió; a fs. sub 19 aparece suscribiendo una declaración testimonial en sede policial el 23-9-1976 a las 18:30 hs., afirmando el Sr. Fiscal que demuestra que no fue liberado y seguía en cautiverio luego de ser sometido a sendas sesiones de torturas le hacen firmar el contenido autoincriminatorio.

A fs. sub 20 obra la 2da. Acta de libertad de fecha 23-9-1976 a las 18:30 hs., y ésta sería la que efectivamente se cumplió, precisa Fiscalía que fue una sola detención y dos actas de libertad y una ha sido fraguada para poder tener la disponibilidad de la víctima.

Continúa merituando Fiscalía las probanzas respecto a la 2da. Detención que fue liberado en fecha 23-9-1976, oportunidad en la que, camino a La Toma pero todavía en San Luis se produce el mentado encuentro con la madre y hermana de Graciela Fiochetti, quienes todavía buscaban desesperadamente a la nombrada. Fernández a su arribo a la Toma, vuelve a ser detenido, el motivo sería ese encuentro y los datos suministrados en relación a Fiochetti, circunstancias relatadas por la propia víctima en audiencia de debate y que coinciden con lo narrado con la hermana de Graciela Fiochetti Cuqui Alvarez en debate lo cual se corrobora con la declaración de fecha 25-9-76 a las 12:50 hs. y la de Fernández a las 13:50 hs. de ese día conforme fs. 22 y vta. del Sumario 22. Después se refiere a la 3er .Acta de Libertad de Fernández el 25-9-76.

El Ministerio Público Fiscal concluye al igual que la sentencia n° 344 de este tribunal que VICTOR CARLOS FERNANDEZ FUE VICTIMA DE: 1) Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.), en concurso real (Arts. 55 y 56 CP) con 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616.) todos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad llevados a cabo por miembros de los Grupos de Tareas del GADA 141 y Policía de San Luis, específicamente a través del D-2 y deben responder por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados:

RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ por todos los delitos mencionados, en carácter de coautor mediato por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis (art. 45 C.P.);

CARLOS MARÍA ALEMAN URQUIZA, HORACIO ÁNGEL DANA Y JORGE ALBERTO MOREIRA por los delitos 1) y 2) en carácter de coautores por codominio funcional del hecho, cometido en el marco de la actuación del Grupo de Tareas GADA 141 del que eran miembros. Precisa Fiscalía que quedó acreditada la intervención de los tres nombrados desde el primer tramo de la privación de la libertad durante el allanamiento en el domicilio de la víctima en La Toma, así como su posterior traslado y alojamiento provisorio en la Cria. de La Toma y en los tormentos allí practicados y su posterior traslado al centro clandestino de detención del D-2 a donde fue nuevamente alojado y torturado a la víctima, Alemán Urquiza y Dana en su carácter de Jefes de la Batería y Moreira, Plana Mayor S-2 del GADA operativo que involucró cien efectivos aproximadamente.

PEDRO ARMANDO GIL PUEBLA por los delitos 1) y 2) en carácter de coautor por codominio funcional del hecho, en función de su actuación en el caso conjunta y por reparto tareas con los integrantes del Grupo de Tareas del GADA 141 y Policía de San Luis, como Jefe interino de la Cría. de La Toma la noche del procedimiento conforme refirieron los testimonios de testigos y familiares de las víctimas valorados, siendo su aporte no solo proveer la Cria. de La Toma para llevar a cabo el primer tramo de la privación ilegal de la libertad y los tormentos sino también en tareas previas de inteligencia, fue personal local de esa Comisaría que informó la identificación de los blancos -aclarando el Fiscal que no se lo imputó en la instrucción por el homicidio- . Todo ello según arts. 45 y ccdtes del CP.

A continuación el Sr. Fiscal Federal se refiere al Caso LA TOMA de ALCARAZ, Santana. Oriundo de La Toma, militante de la Juventud Peronista y estudiante de la Universidad Nacional de San Luis, ejercía su militancia en barrios carenciados de la ciudad de San Luis.

Con relación a los hechos sostiene que Santana Alcaraz era amigo y compañero de facultad y militancia de Cobos y su señora, así como de Pedro Ledesma y realizaba tareas de trabajo social con Mirtha Rosales; actividades que lo convirtieron en blanco de los grupos de tareas.

El 22-09-1976, a menos de dos días del asesinato de Cobos, y mientras Sarmiento, Ledesma, Fiochetti y Fernández eran objeto de torturas en los Centros Clandestinos de Detención de San Luis, el grupo de tareas de la Policía de San Luis procedió a detener al Santana Alcaraz en medio de una clase en la Facultad, fue trasladado a los Centros Clandestinos de Detención, y en la madrugada del 23-09-1976 sería ultimado junto a Fiochetti y su cuerpo parcialmente incinerado, en procura de impunidad, y enterrado en las Salinas del Bebedero, adonde, contra los cálculos de los represores y gracias a la actuación de operarios de la fábrica y efectivos policiales honestos y sin recursos, destacados en la zona, fueron descubiertos.

Sostiene la Fiscalía que el hecho ha sido plenamente demostrado primero con los antecedentes que surgen de la Sentencia 344 de fecha 12-03-2009 dictada por el TOCFSL en la causa N° 1914-F-07 "FIOCHETTI", que se refiere a los mismos hechos aquí juzgados en relación a Santana Alcaraz, resultaron condenados a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua los aquí imputados Miguel Ángel Fernández Gez y Carlos Esteban Plá (además de Víctor D. Becerra, posteriormente fallecido) por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravada y homicidio doblemente agravado por alevosía y por ejecutarlo con el concurso premeditado de dos o más personas, cometidos en perjuicio del nombrado, sentencia que a la fecha se encuentra firme respecto de los imputados mencionados.-

En segundo lugar Fiscalía meritúa la prueba testimonial, documental-instrumental que demuestran el hecho, asi como también la selección de Santana Alcaraz como blanco a eliminar por la represión, los vínculos con otras personas sindicadas como blancos, el Informe La Toma, la detención en la Facultad Nacional y el allanamiento de la pensión donde se alojaba en la ciudad de San Luis, habiendo secuestrado de allí efectos de los que se pudiera extraer información, la declaración de Jorge H. Velázquez) incorporada por lectura; el testimonio de la dueña de la pensión (Sra. Di Genaro) y de Luque Brachi quien se alojaba allí; el paso por los centros clandestinos de detención; el posterior asesinato y entierro en Salinas del Bebedero y los dichos de Velázquez al respecto y los testimonios de Páez, Luis Eulogio Lucero, Angel Romero, Juan Beltrán Luis Baigorri, Juan Carlos Alcaraz, Aldo Ibar Muñoz, Oscar Sosa haciendo mención el Dr. Rachid que fueron analizados en detalle cuando se refirió al caso de Graciela Fiochetti, además recuerda las maniobras de encubrimiento del hecho por parte de Becerra en el Sumario 22; y a su vez el aporte encubridor de García Calderón que resulta de las constancias del citado sumario, y el acta de defunción obrante a fs. 23, cuyo certificado médico está suscripto por el imputado Dr. Moreno Recalde.

El Ministerio Público Fiscal concluye al igual que la sentencia n° 344 de este Tribunal que SANTANA ALCARAZ FUE VICTIMA DE: 1) Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.), en concurso real (Arts. 55 y 56 CP) con 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616.); en concurso real con (Arts. 55 y 56 CP) con 3) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas -Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.), todos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad llevados a cabo por miembros de los Grupos de Tareas del GADA 141 y Policía de San Luis, específicamente a través del D-2 Y DEBEN RESPONDER POR DICHOS HECHOS, CONFORME FUERAN OPORTUNAMENTE IMPUTADOS:

RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ, en carácter de coautor mediato por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

LUIS MARIO CALDERÓN en carácter de coautor por codominio funcional de todos estos delitos y en base a su intervención directa detallada, delitos cometidos en el marco de la actuación del grupos de tareas de la Policía de San Luis del que era miembro, todo ello según los arts. 45 y ccdtes del CP;

JUAN AMADOR GARRO y ANDRÉS LEONARDO GARCÍA CALDERÓN como autores del delito de Encubrimiento de: 1) la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas; 2) los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima y 3) del homicidio agravado por el concurso de 2 o más personas y alevosía (art. 277 -redacción al momento de los hechos del C.P. en función del art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P., en función del art., 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616 y en función del Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.), todos en perjuicio de SANTANA ALCARAZ, y a su vez calificados como delitos de lesa humanidad.

A continuación el Sr. Fiscal Federal se refiere al CASO DE LA FAMILIA GARRAZA, afirmando que todo lo que han declarado las víctimas tiene respaldo en la prueba documental obrante en la causa, y de las mismas actuaciones formales de la represión surgen serios indicios demostrativos de los tormentos a los que eran sometidas las victimas en ese lugar, y que las sucesivas y reiteradas declaraciones de la misma víctima - algunas el mismo día-, todas en sentido autoincriminatorio, son un nuevo indicio que el que las presta ha sido sometido a tormentos para obtener la información, encontrándose el resto de la familia bajo constantes amenazas, tormentos físicos y psíquicos como el caso de la Sra. Chediak.

Además, señala que lo declarado por las víctimas concuerda con anteriores denuncias de tormentos en la misma época de los hechos ante el Juzgado Federal de San Luis, de las propias víctimas y de otras personas mantenidas en cautiverio simultáneamente en los mismos centros clandestinos de detención, denuncias que la justicia hizo caso omiso.

Se refiere a la primer integrante de la familia que sufre el accionar represivo el CASO DE ISABEL CATALINA GARRAZA, estudiante de bioquímica, tenía 22 años, trabajaba en la panadería familiar y era militante de la Juventud Peronista, que fue blanco del accionar represivo principalmente por haber sido novia de un militante, Pedro Valentín Ledesma y por compartir sus inquietudes sociales, fue víctima de dos detenciones ilegales y torturas por parte de los grupos de tareas del GADA y de la Policía de la Provincia de San Luis.

La primera (1°) detención se produjo a menos de 24:00 hs. de llevado a cabo el secuestro de Pedro V. Ledesma, luego del simulacro de liberación desde la Comisaría Segunda de Pueblo Nuevo, el día 23-09-1976, previo allanamiento de su domicilio familiar de donde fue sacada, la detuvieron y la trasladaron al D-2 de la Jefatura de la Policía de San Luis, donde fue sometida a interrogatorios intimidatorios y mantenida ilegalmente privada de su libertad y en forma clandestina hasta el 28-09-1976 cuando es licenciada bajo libertad vigilada.

Señala el Sr. Fiscal que en cada caso seguirá en el alegato el circuito a que fueron sometidas las víctimas.

La segunda detención se produjo el 19-10-1976, hubo sucesivos allanamientos en la vivienda familiar y en la panadería -con saqueos y destrozos-, que importó la detención de toda la familia (ambas hermanas y padres), con el posterior traslado de los integrantes de la familia, en diversos momentos al D-2 de la Jefatura. Isabel Catalina Garraza fue trasladada a la Jefatura y alojada en forma clandestina en dependencias del D-2, adonde fue sometida a interrogatorios bajo tormentos desde el primer momento por miembros de los grupos de tareas militar y policial y también fue trasladada a la Granja La Amalia, según pudo reconocer posteriormente, en esas circunstancias se la obligó a suscribir en sede policial reiteradas declaraciones que le imponían bajo amenaza.

Que casi un mes después de su detención fue puesta disposición del PEN por decreto de fecha 15-11-1976, seguía alojada en Jefatura de Policía de la Provincia, y con fecha 06-12-76 fue trasladada a la Cárcel de Mujeres de Mendoza junto a su hermana y su madre.

Con fecha 19-02-1977 el Juez Federal Allende se constituye en la Cárcel de Mendoza y le toma declaración indagatoria sin la presencia de abogado defensor y el 28-02-1977 le dicta prisión preventiva y el 31-03-77 declina la competencia a favor del Consejo de Guerra.

Que en octubre de 1977 la condena a veintidós (22) años de reclusión. En 1978 por disposición de la autoridad militar es trasladada a la Unidad 2 de Villa Devoto, y luego a Ezeiza desde donde recuperaría la libertad en diciembre de 1983, señalando el señor Fiscal que todos estos traslados fueron realizados sin intervención de autoridad judicial alguna con total discrecionalidad de la autoridad militar sin respetar el derecho al contacto familiar.

Por otra parte señaló con respecto a "Lina" Garraza que tenía vínculos con otras víctimas y compartía actividades e inquietudes sociales con ellos, tenía una relación sentimental con Pedro V. Ledesma, fue compañera de facultad de Cobos y Beatriz Quevedo, conocía del ámbito universitario a Santana Alcaraz, y las dos hermanas Garraza tenían debilidad con el matrimonio Cobos, y la familia le había dado trabajo al nombrado en la panadería familiar, circunstancias que eran suficientes para convertirla en un blanco de los grupos de tareas.

En tal sentido, Fiscalía meritúa la declaración brindada por la propia víctima en este debate quien relata los hechos padecidos e individualiza a las personas intervinientes en los mismos: detenciones, inspecciones domiciliarias, traslados a centros clandestinos de detención, tormentos, el cautiverio del grupo familiar en el D-2 en el mes de octubre del año 1976, el traslado a la cárcel de Mendoza, el Consejo de Guerra al que fue sometida y el encuentro mantenido en el año 1977, mientras permanecía detenida con el Juez Federal Allende y su Secretario quienes no le permitieron hacer la denuncia de apremios ilegales.

A su vez, el Dr. Cristian Rachid se refirió a los testimonios receptados de Ana María Garraza, María Isabel Chediak de Garraza y Pedro Garraza; Mirtha Gladys Rosales, Eva Gladys Orellano y Jorge Hugo Velázquez entre otros; la prueba documental obrante en la causa y en especial el respaldo documental que surge del Sumario N° 28 del registro del D-2 de fecha 19/10/1976, instructor Juan Carlos Pérez, Secretario Luis Alberto Orozco, que luego daría base al expediente iniciado el 24/11/1976 por Averiguación Infracción a la Ley 20.840 caratulado "Garraza Isabel Catalina y otros".

Por las razones expresadas, entiende el Ministerio Público Fiscal que ha quedado absolutamente demostrado que ISABEL CATALINA GARRAZA FUE VICTIMA DE: 1) Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado mas de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); en concurso real (Arts. 55 y 56 CP) con 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), delitos de lesa humanidad por ser cometidos en el marco del ataque generalizado implementado desde el gobierno nacional y ejecutados por los grupos de tareas GADA 141 y Policía de la Pcia. de San Luis. Y DEBEN RESPONDER POR DICHOS HECHOS:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

RICARDO ALFREDO ROSSI, en carácter de coautor por dominio funcional del hecho por los delitos 1) y 2), habiéndose acreditado su participación directa en distintos tramos de los hechos por división de tareas y en función del Plan común al que se sujetó el grupo de tareas del que formaba parte y que actuó coordinadamente con el grupo de tareas de Policía de la Provincia de San Luis;

CARLOS ESTEBAN PLÁ, en carácter de autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada Policía de San Luis, sin perjuicio de la intervención directa en los hechos desde el momento del allanamiento que a criterio de Fiscalía se trata de un concurso aparente en razón que esa intervención directa comprobada es en ejercicio de las facultades de supervisión y control que le competían en cuanto Sub Jefe de la unidad Policial.

Asimismo Fiscalía con relación a LUIS MARIO CALDERÓN, LUIS ALBERTO OROZCO, JUAN AMADOR GARRO y JORGE FÉLIX NATEL, en carácter de coautores por dominio funcional del hecho 1) y 2) en su carácter de integrantes del grupo de tareas del D-2 de la Policía de San Luis, y por división de tareas en que se sujetó el Plan común, precisando que la intervención fragmentada de los imputados no hace mella de la acusación dado el alcance y envergadura por la cantidad de víctimas era necesario el reparto de tareas entre los intervinientes. Todo ello según los arts. 45 y ccdtes. del CP.

El Sr. Fiscal mantiene la calificación de Asociación Ilícita agravada del art. 210 bis del CP en calidad de Jefes u organizadores para, Fernández Gez, López y Plá, redacción ley 23077 por ser la más benigna, y para los señores Rossi, Calderón, Orozco, Garro y Natel como integrantes en los términos del art. 210 bis del CP redacción Ley 21.338.

Luego, el Sr. Fiscal Federal se refiere al CASO DE ANA MARIA GARRAZA, estudiante universitaria, trabajaba en la panadería familiar y era militante de la Juventud Peronista y tenía el mismo compromiso social que su familia, y fue blanco del accionar represivo por las mismas razones que su hermana y el resto de la familia, quien fue detenida cuando lo es todo el grupo familiar el 19-10-1976, fue trasladada a la Jefatura y alojada en forma clandestina en dependencias del D-2, donde fue sometida a interrogatorios bajo tormentos desde el primer momento por miembros de los grupos de tareas militar y policial; también fue trasladada a centros clandestinos de detención de la Policía Federal e instalaciones militares.

En esas circunstancias se la obligó a suscribir en sede policial reiteradas declaraciones autoincriminatorias y para obtener información sobre otros blancos. En el mes de noviembre del año 1976 fue puesta a disposición del PEN por decreto, continuó alojada en la Jefatura hasta el 06-12-1976, fecha en que fue trasladada junto con su hermana "Lina" y madre a la Cárcel de Mujeres de Mendoza, recién se le tomaría declaración indagatoria por el Juzgado Federal de San Luis el 19-02-1977 sin la presencia de abogado Defensor, el 28 de febrero se le dicta prisión preventiva y el 31-03-77 el Juez Federal declina la competencia a favor del Consejo de Guerra que en octubre de 1977 la condena a diez (10) años de reclusión. En el año 1978 fue trasladada a la Unidad 2 de Villa Devoto; en el mes de marzo del año 1979 le dijo al Juez Federal Allende que la declaración brindada en el D-2 en el mes de octubre de 1976 la desconocía y la impugnaba porque fue víctima de torturas; y a fines del año 1983 recuperaría la libertad.

En tal sentido, el Sr. Fiscal Federal se remite a lo expresado en el caso de Isabel Catalina Garraza con respecto a las circunstancias de los allanamientos practicados y los efectivos intervinientes en los mismos, recordando que los hechos de Ana María tuvieron una cronología similar con los de su hermana por cuanto pasaron por los mismos centros de detención en San Luis y en Mendoza.

Asimismo, meritua la declaración brindada por la propia víctima en este debate quien relata los hechos padecidos e individualiza a las personas intervinientes en los mismos: detención, inspecciones domiciliarias, traslados a centros clandestinos de detención (D-2, Granja La Amalia, instalaciones militares); tormentos, las declaraciones que le fueron arrancadas bajo amenazas, el cautiverio del grupo familiar en el D-2 en el mes de octubre del año 1976, el traslado a la cárcel de Mendoza, el Consejo de Guerra al que fue sometida y la impugnación efectuada al Juez Federal Allende de la declaración receptada en el D-2 en octubre de 1976. A su vez, el Dr. Cristian Rachid se refirió a los testimonios receptados de Isabel Catalina Garraza, María Isabel Chediak de Garraza y Pedro Garraza; Ricardo Manuel Vallejos, Juan Cruz Sarmiento, Julio González entre otros; la prueba documental obrante en la causa y en especial el respaldo documental que surge del Sumario N° 28 del registro del D-2 de fecha 19/10/1976, haciendo mención entre otras constancias, del careo practicado entre la víctima y su tío Deolindo Chada en la sede del D-2, que demuestra la intervención conjunta de los grupos de tareas de Policía Federal.

Por las razones expresadas, entiende el Ministerio Público Fiscal que ha quedado demostrado con certeza que ANA MARIA GARRAZA FUE VICTIMA DE: 1) Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); en concurso real (Arts. 55 y 56 CP) con 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), delitos de lesa humanidad por ser cometidos en el marco del ataque generalizado implementado desde el gobierno nacional, ejecutados por los grupos de tareas del GADA 141, Policía de la Pcia. de San Luis y Policía Federal bajo dirección del Comando de Artillería 141

Y DEBEN RESPONDER POR DICHOS HECHOS:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141, Policía de la Provincia de San Luis y Policía Federal (art. 45 C.P.);

RICARDO ALFREDO ROSSI, en carácter de autor material por codominio funcional del hecho por los delitos 1) y 2), habiéndose acreditado su participación directa en distintos tramos de los hechos por división de tareas y en función del Plan común al que se sujetó el grupo de tareas del que formaba parte (GADA 141), habiéndose descripto su intervención directa en el D-2 cuando las víctimas (Ana María e Isabel Catalina Garraza) estaban alojadas allí y se les imponían declaraciones luego de ser sometidas a tormentos;

CARLOS ESTEBAN PLÁ, en carácter de autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada Policía de San Luis en cuyo seno intervenía el grupo de tareas del D-2 interviniente en los hechos, sin perjuicio de la intervención directa en los hechos que a criterio de Fiscalía se trata de un concurso aparente en razón que esa intervención directa comprobada es en ejercicio de las facultades de supervisión y control que le competían en cuanto Sub Jefe de la unidad Policial.

Asimismo Fiscalía con relación a LUIS MARIO CALDERÓN, LUIS ALBERTO OROZCO, JUAN AMADOR GARRO, en carácter de coautores por codominio funcional del hecho 1) y 2) en su carácter de integrantes del grupo de tareas del D-2 de la Policía de San Luis e intervinientes directamente en los hechos por división de tareas en función del Plan común, precisando que la intervención que le cupo a cada imputado;

CELSO JUAN ANGEL BORZALINO, en carácter de coautor por codominio funcional del hecho 1) y 2) y en el marco de su actuación como integrante del grupo de tareas de Policía Federal y detallada para el presente caso. Todo ello según los arts. 45 y ccdtes. del CP.

El Sr. Fiscal mantiene la calificación de Asociación Ilícita agravada del art. 210 bis del CP en calidad de Jefes u organizadores para, Fernández Gez, López y Plá, redacción ley 23077 por ser la mas benigna, y para los señores Rossi, Calderón, Orozco, Garro y Borzalino como integrantes en los términos del art. 210 bis del CP redacción Ley 21.338.

Luego, el Sr. Fiscal Federal se refiere al CASO DE PEDRO JOSE GARRAZA, quien aparte de su compromiso social, era un trabajador incansable de Obras Sanitarias de la Nación y tuvo participación sindical lo que lo convertía en un claro blanco del accionar represivo.

Su detención se produjo con fecha 19-10-76 en la ya relatada oportunidad en que resultaron detenidas sus hijas mayores y su esposa, con posterior traslados de todos ellos en diferentes momentos a la Jefatura, Pedro Garraza por su parte fue retenido con violencia en su domicilio y se lo haría participar de sucesivos allanamientos en el mismo y en la panadería familiar -con destrozos-.

Ya trasladado en la Jefatura fue alojado en forma clandestina den dependencias del D-2 donde fue sometido a interrogatorios bajo amenazas desde el primer momento por miembros de los grupos de tareas militar y policial, luego fue alojado en la Comisaría Segunda (2da.) de Pueblo Nuevo y con fecha 28-10-1976 fue trasladado a la Penitenciaría de San Luis. En esas circunstancias se lo obligó a firmar en sede policial reiteradas declaraciones que no podía leer, tendientes a la autoincriminación y de su grupo familiar así como al desapoderamiento de sus bienes.

Es puesto a disposición del PEN por decreto de fecha 17-11-1976, y continuó alojado en el Servicio Penitenciario de San Luis, fue objeto de retiros clandestinos por los grupos de tareas, conducido a los centros clandestinos de detención y sometido a torturas; con fecha 06-12-1976 fue trasladado a la Unidad 9 La Pláta.

Con fecha 27-01-1977 el Juez Federal de San Luis lo toma declaración indagatoria en la cárcel de La Plata sin la presencia de abogado Defensor, el 11-02-77 se le dicta prisión preventiva y el 31-02-77 el Consejo de Guerra lo condena a veinte (20) años de reclusión; en abril del año 1978 lo trasladan a la Unidad 2 Sierra Chica y recuperaría su libertad en el mes de diciembre de 1983 desde el Penal de Villa Devoto.

En tal sentido, el Sr. Fiscal meritúa la declaración brindada por la propia víctima en este debate quien relata los hechos padecidos e individualiza a las personas intervinientes en los mismos: detención, allanamientos, traslados a centros clandestinos de detención, tormentos, las declaraciones que le fueron obligadas a firmar bajo amenazas, el cautiverio del grupo familiar en el D-2 en el mes de octubre del año 1976, el traslado al Penal de San Luis con los retiros clandestinos que fue objeto y los tormentos padecidos y la circunstancia que con motivo de la visita de Videla el 08-11-76 fue seleccionado junto con otros detenidos como rehenes sujetos al bienestar del nombrado; el traslado a la cárcel de La Plata y Sierra Chica, el Consejo de Guerra al que fue sometido.

A su vez, el Dr. Cristian Rachid se refirió a los testimonios receptados del grupo familiar y que fueran tratados en el presente alegato, y de compañeros de detención entre otros; la prueba documental obrante en la causa y en especial el respaldo documental que surge del Sumario N° 28 del registro del D-2 de fecha 19/10/1976, y del Sumario N° 30/08 cuyo instructor fue Juan Carlos Pérez, Secretario Ricarte, iniciado el 21-10-1976 caratulado "Averiguación Ayuda Económica por parte de la Organización Montoneros" del cual se corroboran los dichos de la víctima sobre el asedio sufrido para suscribir la transferencia de sus bienes.

Concluye el Ministerio Público Fiscal que ha quedado demostrado con certeza que PEDRO JOSE GARRAZA FUE VICTIMA DE: 1) Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); en concurso real (Arts. 55 y 56 CP) con 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), delitos de lesa humanidad por ser cometidos en el marco del ataque generalizado implementado desde el gobierno nacional, ejecutados por los grupos de tareas del GADA 141 y Policía de la Pcia. de San Luis bajo dirección del Comando de Artillería 141.

Y DEBEN RESPONDER POR DICHOS HECHOS:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141, Policía de la Provincia de San Luis y Policía Federal (art. 45 C.P.);

CARLOS ESTEBAN PLÁ, en carácter de autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada Policía de San Luis, sin perjuicio de la intervención directa en los hechos que a criterio de Fiscalía se trata de un concurso aparente en razón que esa intervención directa comprobada es en ejercicio de las facultades de supervisión y control que le competían en cuanto Sub Jefe de la unidad Policial.

Asimismo Fiscalía con relación a JUAN CARLOS PÉREZ, LUIS ALBERTO OROZCO, JUAN AMADOR GARRO, en carácter de coautores por codominio funcional del hecho 1) y 2) en su carácter de integrantes del grupo de tareas del D-2 de la Policía de San Luis e intervinientes directamente en los hechos por división de tareas en función del Plan común, precisando la intervención que le cupo a cada imputado. Todo ello según los arts. 45 y ccdtes. del CP.

El Sr. Fiscal mantiene la calificación de Asociación Ilícita agravada del art. 210 bis del CP en calidad de Jefes u organizadores para, Fernández Gez, López y Plá, redacción ley 23077 por ser la mas benigna, y para los señores Pérez, Orozco y Garro como integrantes en los términos del art. 210 bis del CP redacción Ley 21.338.

Luego, el Sr. Fiscal Federal se refiere al CASO DE MARIA ISABEL CHEDIAK DE GARRAZA, conocida como "Chabela", maestra, había integrado sindicatos docentes de esta provincia con inquietudes políticas, lo sirvió de excusa para individualizarla como blanco de la represión.

Fue víctima de dos (2) detenciones ilegales, la primera se produjo el 19-10-1976, en la ya relatada oportunidad que estuvieron detenidas sus dos hijas y su esposo, fue trasladada a la jefatura y luego de un interrogatorio intimidatorio en el D-2 y fue liberada el 20-10-1976.

La segunda detención se produce cuando es citada nuevamente en Jefatura a fines de octubre de 1976, y queda detenida y luego es trasladada a la Cárcel de Mujeres de San Luis, es puesta a disposición del PEN por decreto del 17-11-1976. El 06-12-1976 es trasladada junto con sus hijas a la Penitenciaría de Mendoza donde permanecería durante el año 1977 siendo retornada en abril de 1978 a la Cárcel de Mujeres de San Luis desde donde recuperaría la libertad en el mes de mayo de 1978.

En tal sentido, el Sr. Fiscal meritúa la declaración brindada por la propia víctima en esta causa quien relata los hechos padecidos e individualiza a las personas intervinientes en los mismos (declaración incorporada a fs. 1512/1513 por lectura por encontrarse fallecida); los testimonios receptados del grupo familiar y que fueran tratados en el presente alegato, y de compañeros de detención Mirtha Rosales, Mabel Merlino entre otros y de celadoras de la Cárcel de Mujeres de San Luis que declararon en el debate; la prueba documental obrante en la causa y en especial el respaldo documental que surge del Sumario N° 28 del registro del D-2 de fecha 19/10/1976 y de cuyo expediente resulta que en el mes de octubre de 1977 el Consejo de Guerra se declara incompetente para el juzgamiento de los imputados Maria I. Chediak, Mabel I. Merlino y Ricardo M. Vallejos y remite la causa al Juzgado Federal de San Luis, con fecha 05-12-77 se le toma nueva indagatoria en la Cárcel de Mendoza y en ella "Chabela" con asistencia de abogado Defensor impugna de falsa la declaración que se le obligó suscribir el 27-10-1976 ante Pérez y Orozco; y con fecha 02-5-1978 el Juez Federal de San Luis dicta sobreseimiento provisorio a favor de la Sra. Chediak de Garraza y dispone la libertad de la nombrada, circunstancias que corroboran los dichos de la víctima y la privación abusiva de la libertad.

Concluye el Ministerio Público Fiscal que ha quedado demostrado con absoluta certeza que la señora MARIA ISABEL CHEDIAK GARRAZA FUE VICTIMA DE: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado mas de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del Código Penal); delito de lesa humanidad por ser en el marco del ataque generalizado implementado desde el gobierno nacional, ejecutados por los grupos de tareas del GADA 141 y Policía de la Provincia de San Luis bajo la dirección del Comando de Artillería 141.

Y DEBEN RESPONDER POR DICHOS HECHOS:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141, Policía de la Provincia de San Luis y Policía Federal (art. 45 C.P.);

CARLOS ESTEBAN PLÁ, en carácter de autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada Policía de la Provincia de San Luis, sin perjuicio de la intervención directa en los hechos que a criterio de Fiscalía se trata de un concurso aparente en razón que esa intervención directa comprobada es en ejercicio de las facultades de supervisión y control que le competían en cuanto Sub Jefe de la unidad Policial.

Asimismo Fiscalía con relación a los señores JUAN CARLOS PÉREZ, LUIS ALBERTO OROZCO, y JUAN AMADOR GARRO, en carácter de coautores por codominio funcional del hecho en su carácter de integrantes del grupo de tareas del D-2 de la Policía de San Luis e intervinientes directamente en los hechos por división de tareas en función del Plan común, precisando la intervención que le cupo a cada imputado. Todo ello según los arts. 45 y ccdtes. del Código Penal.

El Señor Fiscal Federal mantiene la calificación del delito de Asociación Ilícita agravada del artículo 210 bis del Código Penal en calidad de Jefes u organizadores para, Fernández Gez, López y Plá, redacción Ley 23077 por ser la más benigna, y para los señores Juan Carlos Pérez, Luis Alberto Orozco y Juan A. Garro como integrantes en los términos del artículo 210 bis del Código Penal redacción Ley 21.338.

Todo conforme obra en fs. 561/573, del 3er. Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, Acta N° 77.

El día veintiuno de Noviembre de 2014, la Sra. Fiscal General, Dra. Mónica del Carmen SPAGNUOLO, dijo que previo a continuar con el tratamiento de los casos que abordará en el día de la fecha, formulará una aclaración general referida a su intervención del día 7 de noviembre pasado en relación a los casos correspondientes a Eva Gladys Orellano; María Luisa Ponce de Fernández; Mirtha Gladys Rosales, Juan Fernando Vergez, Alejo Sosa, Julio Lucero Belgrano, Heriberto Díaz y Lilian Videla.

Sostuvo la Sra. Fiscal que a lo largo de ese tramo del alegato valoró diversa prueba documental y testimonial que a criterio de este Ministerio Público -compartido por los representantes de la querella, conforme las respectivas intervenciones -prueba todos y cada uno de los delitos que sufrieron las víctimas detalladas y de quienes deben ser declarados responsables penalmente por los mismos. Con relación a las declaraciones prestadas por las citadas víctimas en la etapa de instrucción, y que se valoraron junto con las declaraciones prestadas en el debate al tratar esos casos en esta instancia, corresponde recordar que esos instrumentos fueron incorporados por el Tribunal como prueba válida, al adoptar la modalidad de hacerles reconocer a cada uno de los declarantes las firmas insertas en las respectivas testimoniales.

Recuerda que la Fiscalía impugnó oportunamente conforme previsto por el artículo 391 inc. 2 del CPPN, con expresa reserva del recurso de casación el criterio dispuesto por el Tribunal en cuanto a la imposibilidad parcial de incorporación por lectura de "testimonios de antigua data" (como se los calificó), esto es, de instancias anteriores para los casos de falta de memoria o contradicciones del testigo que deponía en el debate.

Por otra parte señala que según el criterio seguido por el Tribunal de habilitar a pedido de las partes la exhibición de las respectivas actas de instrucción para reconocimiento de firmas por parte de los declarantes que incurrieron en olvidos o contradicciones y según las normas generales acerca del valor de la prueba documental, no queda sino concluir que las respectivas actas han quedado legalmente incorporadas como prueba válida y deben ser valoradas conjunta e integralmente con las declaraciones prestadas durante las audiencias por el testigo que reconoció su firma inserta en dicha documental.

Tratándose las actas de instrumentos públicos extendidos con las formalidades de ley y sin invocarse ni probarse vicio en el consentimiento (ni del otorgante ni del autorizante) hacen plena fe respecto de la existencia de los actos cumplidos, no pudiendo el mero desconocimiento de aquellas ni, menos aún, la falta de memoria hacer caer dicha fuerza probatoria (esto conforme arts. 979 inc. 2 y 4; 980; 989; 992 a 995 y concordantes del Código Civil; también en relación a instrumentos públicos extensible a privados -con firma judicialmente reconocida- conforme los artículos 1026 a 1029 y cc. del mismo código).

Concluye la Sra. Fiscal que los testimonios con firma reconocida judicialmente deben valorarse en forma integral con las declaraciones rendidas en este debate y conjuntamente con el resto de la prueba incorporada (en particular la causa "Fiochetti" y los testimonios y demás prueba incorporada a ese debate y las constancias de las causas por presunta infracción a la ley 20.840 que obran como documentación reservada), todo ello de acuerdo al sistema de la sana crítica racional y empleando los parámetros establecidos por la acordada 1/12 de la CNCP.

En abono de la postura expuesta cita la doctrina del Código Procesal Penal de la Nación, Comentado por Almeyra (II).

A continuación se refiere a los casos específicos de:

1) MARIA LUSA PONCE DE FERNANDEZ: se mencionó la declaración de la misma de fs. 5695/97, habiendo sido reconocida su firma en la audiencia de debate del día 26 de noviembre de 2013; las declaraciones de CELMA GLADYS CHAVES de fs. 5785/87 (con firma reconocida en debate del 5/3/2014); REINA QUINTERO DE MURUA de fs.5737/38 y 4843/44 (reconoce su firma en el debate del día 8/5/2014); GREGORÍA LUCÍA MOLINA de fs. 5787/87 (reconoce su firma en debate del 27/5/2014); NELVI MARTINEZ DE MIRANDA de fs.5743/44 (reconoce firma en audiencia del 5/3/2014).

2) EVA GLADYS ORRELLANO: se refiere a la declaración de fs.5725 de la instrucción, y a las manifestaciones de Orellano en la audiencia de debate del 20 de noviembre de 2013 sobre las condiciones de detención en la Cárcel de Mujeres relativas a enfermedades padecidas, comida, la falta de visitas y a concurrencia del cura del Ejército Coscarelli, compañeras de detención y el grupo de tareas policial que siempre estaba en la Jefatura.

Además se refirió a la mención de fs. 4804/07, sobre la declaración de Mirtha G. Rosales en la instrucción (ratificada en debate). Sobre Nelvi del Carmen Martínez de Miranda: en relación con la declaración de fs. 5743/ 5744 (reconocida su firma en debate), quien al momento de los hechos, se desempeñaba como celadora de la Unidad 4 de Mujeres y expresó que las internas sufrieron fiebre tifoidea, aclarando que padecieron dicha enfermedad Mirtha Gladys Rosales y Eva Gladys Orellano.

Con respecto a la mención de la declaración de Ponce de Fernández de fs.5695/97, la misma fue reconocida por la nombrada. Que Reina Quintero de Murua de fs.5737/38 y 4843/44 (reconoce su firma en el debate del día 8/5/2014).

3) ALEJO SOSA: se refiere a la declaración mencionada de fs.7716/17, fue reconocida en la audiencia de debate del día 20 de noviembre de 2013.

4) LUCERO BELGRANO: recuerda la mención de la declaración de fs.7914/16, la ratifica con su declaración en el debate en fecha 20 de noviembre de 2013.

5) HERIBERTO DÍAZ: refiere que reconoce la firma de fs. 12141 (declaración en la Fiscalía), la referencia realizada a la declaración de Alfonso a fs.3316/18, la misma fue reconocida en la audiencia de debate el 20 de noviembre de 2013.

Con relación a los hechos mencionados en declaración de fs. 3177/3178; 3192/93, los mismos fueron corroborados por la declaración en debate de Juan Fernando Vergés.

6) JUAN FERNANDO VERGÉS: con respecto al nombrado, realiza la Sra. Fiscal General algunas referencias a la declaración testimonial prestada en este debate: acerca de los distintos tramos de su privación de libertad sobre: la detención el 24/3/76 y trasladado a San Luis; el paso por la Delegación de la Policía Federal detallando los torturas padecidas y las personas responsables; la Intervención de la Policía de la Provincia de San Luis, detallando los traslados a los centros clandestinos de detención y las torturas padecidas; la Granja La Amalia.

7) MIRTHA GLADYS ROSALES: con relación a la mención de la declaración de fs. 5743/5744 de Nelvi Martínez de Miranda, la misma reconoció su firma en el debate, de igual modo la declaración mencionada de fs. 4843/44 de Reina Quintero de Murua y la de Ponce de Fernández de fs.5695/97 las mismas reconocieron sus firmas en el debate.

Con relación a las declaraciones efectuada por la víctima en instrucción a fs.4748/50; las mismas se encuentran corroboradas, por su declaración en el debate, donde manifestó en detalle los pormenores de su detención del día 10 de marzo de 1976, mientras se encontraba trabajando en la Dirección General de Institutos Penales, en la ciudad de San Luis, por una comisión de la Policía Federal Argentina, individualizó a los intervinientes, que luego la llevaron a un allanamiento en su domicilio en la pensión de calle Colón, donde era el estudio del Dr. Oliveras Aguirre, el cual arrojó resultado negativo; su permanencia en la Federal hasta Junio de 1976, sus compañeros de detención, la persecución constante en Luján y Quines que siempre los detenía la Policía Federal y después eran los operativos conjuntos entre el Ejército, la Policía Federal y la Policía Provincial y cuando nos detienen la última vez fue la Federal por orden del Comando, que después de su detención trajeron gente de Quines y Candelaria y a su padre, a su vez manifiesta que la madre de Fernández Gez era la madrina de su madre, relata su traslado a la Comisaría Segunda las personas que vió allí -víctimas y personal de las fuerzas de seguridad; los interrogatorios sufridos en Informaciones individualizando a los responsables.

Además la víctima reconoce su firma de fs. 1037/38 obrante en la causa "FORESTI".

Que habiendo efectuado las aclaraciones que anteceden, la Sra. Fiscal General continúa con la formulación del Alegato Fiscal realizando su exposición con respecto al CASO ANIBAL FRANKLIN OLIVERAS, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados, en especial de la propia víctima, compañeros de detención y familiares entre otros testigos y la prueba documental -instrumental existente en la causa tanto la producida durante la instrucción como la recepcionada en el debate y merituada en este acto.

En tal sentido, expuso sobre los padecimientos sufridos por Aníbal Franklin Oliveras, como consecuencia del accionar represivo llevado a cabo por las fuerzas de seguridad dentro del Plan Sistemático de Represión en la Provincia de San Luis y cuyo accionar ha sido explicado con precisión y claridad en esta audiencia por el Fiscal Rachid, permitiendo comprender los medios utilizados por dicho Plan para lograr su fin: el exterminio del opositor.

Que Aníbal Franklin Oliveras, fue detenido el día 17 de junio de 1976 en su domicilio particular sito en calle Tula de esta Ciudad de San Luis, nos relató el día 27 de noviembre de 2013 en esta audiencia, que el allanamiento fue a la mañana temprano como a las nueve de la mañana, que él vivía en un departamentito al fondo de la casa de sus padres, ahí estaba con su esposa y su hija, que lo detienen, que apenas lo dejan vestir, y se lo llevan, también fue trasladado a la Comisaria Cuarta del Barrio Rawson, que estuvo más o menos un mes, fue sometido a torturas, y después lo llevan a la Comisaria de la calle Centenario, para luego trasladarlo a la Penitenciaria de San Luis donde permaneció hasta el mes de diciembre del 76 que fue trasladado al penal de La Pláta.

Que también estuvo en la Comisaría 2da., los sacaban con otros detenidos personal del D-2 y lo torturaron a campo abierto, en la Penitenciaria era común que los sacasen a centros clandestinos de detención para recibir tormentos, que siempre le hicieron firmar algo que no estaba de acuerdo, circunstancia corroborada con el reconocimiento de firma de la víctima de las constancias de fs. 876/877 vta. de los autos caratulados "Foresti", donde obran declaraciones realizadas por Oliveras el 23/6/76, donde menciona los compañeros de militancia y las actividades que realizaban los mismos.

Por otra parte Oliveras s se refirió que el 17 de octubre, los torturaron a él y Carlos Correa quien sufrió una descomposición cardiaca, y fue atendido por los médicos, circunstancia corroborada por Carlos Enrique Correa en el debate del 27/11/2013.

Por otra parte señala Fiscalía que el señor Oliveras hizo la denuncias ante la justicia: ante el Dr. Ibáñez; que mientras estuvo detenido, le hicieron una causa federal, y en febrero fue al penal de La Plata, el Juez o el Fiscal Sáa junto con el secretario del Juzgado Federal, Dr. Pereyra González a quienes le dijo que las declaraciones fueron prestadas bajo apremio, sin obtener respuesta alguna; circunstancia que se corrobora con declaración indagatoria prestada por el nombrado a fs. 963/965 de los autos "Foresti", y cuya copia certificada obra a fs. 13940 de esta causa. Asimismo, se encuentra acreditado los interrogatorios a que fue sometida la víctima, su presencia en el allanamiento de la vivienda de Alfonso y las personas que compartieron detención, el personal que efectuaba custodia en la Penitenciaría, el rol de la iglesia en el penal, circunstancias corroboradas con las probanzas analizadas por la Fiscalía.

Por último recuerda la Sra. Fiscal General que Oliveras al describir la tortura dijo "que es el acto más degradante para el torturador, es el acto más irracional, de la tortura no se vuelve", que a consecuencia de las torturas quedó medio sordo debido a una otitis mal curada.

Todo lo cual permite sostener que ANIBAL FRANKLIN OLIVERAS FUE VICTIMA DE: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), en concurso real (arts. 55 CP) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), ambos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.) ;

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis;

LUIS MARIO CALDERON, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JUAN AMADOR GARRO, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

RAFAEL ENRIQUE LEYES, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

OMAR LUCERO, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JORGE FÉLIX NATEL, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

LUIS ALBERTO OROZCO, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JUAN CARLOS PÉREZ, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte. Todo ello, según art. 45 y ccdtes. CP.

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP) y a los señores CALDERON, GARRO, LEYES, LUCERO, MORENO RECALDE, NATEL, OROZCO Y PÉREZ en calidad de Integrantes (art. 210 bis. Ley 21.338).

Seguidamente, la Sra. Fiscal General se refiere al CASO DE MANUEL ARMANDO ALFONSO, que trabajaba en el Ministerio de Bienestar Social, en la Subsecretaría y era militante de la juventud peronista, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados, en especial de la propia víctima, compañeros de detención y familiares entre otros testigos y la prueba documental-instrumental existente en la causa tanto la producida durante la instrucción como la recepcionada en el debate y merituada en este acto.

Relatando las circunstancias que rodearon el hecho del cual resultó víctima de privación ilegítima de la libertad y tormentos, los allanamientos practicados en su domicilio, que en el primero lo llevan detenido a la Policía de la provincia (30/6/76), el segundo se corrobora con el acta obrante a fs. 974/975 de los Autos "Foresti", luego con el traslado a la Jefatura fue sometido a golpes y luego lo trasladan a una comisaría de la calle Almirante Brown, de ahí lo sacaron de ahí en un auto y llevaron a un campo o algo similar, donde reinaba la tortura.

Luego de esa comisaría lo llevaron a la penitenciaría donde estuvo con otros compañeros a quienes también sacaban para torturar. Señala la Fiscalía que la víctima recordó compañeros de detención, individualizó a los responsables de la detención, torturas y traslados, que fue trasladado a la Unidad 9 de La Pláta, Rawson, Caseros, Sierra Chica y después Rawson y permaneció detenido hasta diciembre de 1983, y que al momento del allanamiento no le mostraron orden de detención.

Por otra parte Fiscalía recordó las denuncias por las torturas padecidas presentas ante la justicia federal por la víctima cuando estaba detenido en la cárcel sin obtener respuesta, recuerda Fiscalía que en los autos "Foresti" obra declaración de Alfonso prestada en sede policial, (fs. 902/904), y Declaración Indagatoria (fs. 991) ante el Juez Federal, cita la declaración de fs. 3316/3317 prestada en 1986 en jurisdicción de instrucción militar.

Por último recuerda la Sra. Fiscal General que Alfonso como consecuencia de las torturas sufre Parkinson y que el profesional que lo atiende le dijo que eso puede ser producto de los golpes en la cabeza recibidos. Conforme los hechos relatados y circunstancias acreditadas permite sostener que MANUEL ARMANDO ALFONSO FUE VICTIMA DE: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), en concurso real (arts. 55CP) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima(art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), ambos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad. Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis:

LUIS MARIO CALDERON, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JUAN AMADOR GARRO, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

RAFAEL ENRIQUE LEYES, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

OMAR LUCERO, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JORGE FÉLIX NATEL, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

LUIS ALBERTO OROZCO, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JUAN CARLOS PÉREZ, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte. Todo ello según arts. 45 y ccdtes del CP.

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP) y a los señores CALDERON, GARRO, LEYES, LUCERO, NATEL, OROZCO Y PÉREZ en calidad de Integrantes (art. 210 bis. Ley 21.338).

Continuando la Sra. FISCAL GENERAL quien se refiere al CASO DE CARLOS ENRIQUE CORREA, quien trabajaba en Vialidad Nacional y era dirigente gremial en la Asociación de Trabajadores del Estado. considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados, en especial de la propia víctima, compañeros de detención entre otros testigos y la prueba documental-instrumental existente en la causa tanto la producida durante la instrucción como la recepcionada en el debate y merituada en este acto.

Relatando las circunstancias que rodearon el hecho del cual resultó víctima de privación ilegítima de la libertad y tormentos, que fue detenido en el año 1976, -el 24 de marzo- estando en la sede de ATE aproximadamente a las 17:00 hs. se hizo presente personal policial para hacerle una pregunta, lo sacaron de ahí, no le exhibieron orden de detención, lo llevaron a la Jefatura Provincial sita en calle Belgrano y San Martin, donde lo torturaron.

Luego lo llevaron la comisaría de la calle Rawson, la que estaba abandonada, y estuvo aproximadamente un mes y fue sacado varias veces para sesiones de tortura en un lugar que luego identificó como Granja La Amalia; después lo llevaron a la Penitenciaria, donde seguía la tortura lo sacaba la misma gente y seguía la tortura, y es ahí en donde le fracturan la costilla, detallando cómo se realizaban los traslados, los centros clandestinos de detención, los tormentos aplicados, el personal de fuerzas de seguridad interviniente y compañeros de detención que eran sometidos a las mismas prácticas.

Precisa la Sra. Fiscal conforme lo narrado por la víctima que en una de esas sesiones de tortura le sacaron la carretilla lo que le impidió comer por catorce días, ya que no podía mover la mandíbula, a raíz de esa lesión lo fueron a ver a la celda los médicos Moreno Recalde y Caram, que no hicieron nada, por el contrario dijeron que podían seguir con la tortura y esa noche lo volvieron a sacar, que en diciembre fue trasladado a Mendoza y de ahí a la Unidad Nueve de La Pláta, Sierra Chica, Caseros, Villa Devoto y por una petición efectuada por la Cruz Roja Internacional lo trasladan a Rawson y en total estuvo detenido siete años.

Como consecuencia de las torturas físicas, refirió Correa que tiene problemas del corazón, tiene marcapasos, que perdió el cuarenta y cinco por ciento de la vista, señalando la zona del ojo con su mano dijo Correa "me dieron una patada acá".

Precisa Fiscalía que se le exhibió a la víctima, las actuaciones obrantes a fs. 886 , de fechas 29 de junio y 1 de julio y fs. 1133/1134 vta. de los autos caratulados "Foresti" y cuyas copias certificadas fueron aportadas a solicitud del Tribunal por la Fiscalía y reservadas como prueba documental, el testigo Correa reconoció en dicha oportunidad su firma en ambas actuaciones, sin embargo al exhibírsele la declaración indagatoria prestada -ante el Juez Federal dijo no recordar haber estado en presencia de un Juez, recordando lo manifestado por Correa al Juez Federal al momento de prestar la citada declaración indagatoria en los autos "Foresti", Correa le manifestó al Juez Federal.

Conforme los hechos relatados la mención de pruebas y circunstancias acreditadas y la responsabilidad de las personas que menciona en los hechos, permite sostener que CARLOS ENRIQUE CORREA FUE VICTIMA DE: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), en concurso real (arts. 55 CP) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), ambos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad. Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis;

LUIS MARIO CALDERON, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JUAN AMADOR GARRO, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte.

RAFAEL ENRIQUE LEYES, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

OMAR LUCERO, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el GT de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JORGE FÉLIX NATEL, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

LUIS ALBERTO OROZCO, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JUAN CARLOS PÉREZ, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte. Todo ello según arts. 45 y ccdtes del CP.

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP) y a los señores CALDERON, GARRO, LEYES, LUCERO, MORENO RECALDE; NATEL, OROZCO Y PÉREZ en calidad de Integrantes (art. 210 bis. Ley 21.338).

También la Sra. FISCAL GENERAL se refiere al CASO DE RICARDO MANUEL VALLEJOS, militante de la Juventud peronista e integrante de la Comisión Gremial de ATE, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados, en especial de la propia víctima, compañeros de detención entre otros testigos y la prueba documental-instrumental existente en la causa tanto la producida durante la instrucción como la recepcionada en el debate y merituada en este acto.

Señala la Fiscalía en relación a su detención Vallejo que el día 8/10/1076 concurrió al Juzgado de Familia de la Provincia de San Luis, allí se presentó personal policial manifestándole que quedaba detenido, frente a tal situación su abogado se cruzó al Juzgado de Instrucción a fin de solicitar un recurso de hábeas corpus para que evitar la detención, el juez lo concedió pero luego llegó una comitiva encabezada por el Capitán Plá y el Juez le negó el hábeas corpus antes acordado, quedando detenido, esa comisión lo trasladó a las dependencias del Departamento de Informaciones (D-2), situado en la calle Belgrano al lado del Juzgado Federal, donde fue golpeado e interrogado respecto de otros compañeros que estaban buscando. Luego fue llevado a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson, donde estuvo aproximadamente 10 o 12 días, de dicha seccional fue retirado por personal policial en dos oportunidades encapuchado y esposado, y sometido a torturas, la primera en un descampado -fue golpeado y sometido a un simulacro de enterramiento vivo-; la segunda fue torturado en el predio del Ejército denominado "Granja La Amalia" mientras lo interrogaban sobre nombres de compañeros y depósitos de armas, individualizando en el debate a los responsables de la detención y tormentos padecidos.

El 20/10/1976 fue conducido a la Penitenciaría Provincial y alojado en un pabellón para presos subversivos o políticos, previo habérsele hecho suscribir una serie de declaraciones, recordó compañeros detenidos, durante su permanencia en la Penitenciaria no fue torturado pero si otros compañeros, estuvo alojado hasta el mes de diciembre cuando fue trasladado a la U. N° 9 La Pláta donde fue visitado por el Defensor Oficial Cruz Ortiz, el Juez y Secretario del Juzgado Federal oportunidad en la que denunció haber sido víctima de tormentos.

Por otra parte Vallejos reconoció en debate las fs. 63/65 y 150 vta -indagatoria- de autos n°456 "Garraza Catalina inf. Ley 20840"; estuvo privado de su libertad hasta el mes de mayo de 1980 y estuvo alojado además en Sierra Chica y en el Penal de Caseros, finalmente, obtuvo la visa sueca y las autoridades militares le dijeron que autorizaban la salida del país para que no volviera más.

Se fue a Suecia, y residió allí durante cinco años.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que los hechos en análisis y las pruebas reunidas a lo largo de la instrucción como las numerosas declaraciones testimoniales recepcionadas en el marco del debate, ameritan sostener que RICARDO MANUEL VALLEJO FUE VICTIMA DE: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), en concurso real (arts. 55CP) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), ambos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis;

LUIS MARIO CALDERON, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JUAN AMADOR GARRO, como coautor material, por codominio funcional del hecho, cometido en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte. Todo ello cfr. arts. 45 y ccdtes. C.P.

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP) y a los señores CALDERON, y GARRO en calidad de Integrantes (art. 210 bis. Ley 21.338).

Luego, la Fiscalía se refiere al CASO DE RAMON GOMEZ, quien al momento de los hechos se desempeñaba como trabajador de la Estación de Bombeo de YPF ubicada en la ciudad de Villa Mercedes, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados, en especial de la propia víctima (Declaración ante Juzgado de Instrucción Militar de fs. 63/64 incorporada por lectura) y la prueba documental-instrumental, el acta de denuncia ante CONADEP donde comienza causa N° 858 "Gómez Ramón Formula Denuncia" 21/03/1984, existente en la causa como la recepcionada en el debate y merituada en este acto.

Señala la Fiscalía en relación a la detención de Ramón Gómez que el día 7/9/1977, alrededor de las 5:15 horas, al salir de su domicilio sito en la calle General Paz 218 de la ciudad de Villa Mercedes, para dirigirse a su trabajo, dos personas vestidas de civil -armadas- lo increparon y llamaron por su nombre se presentaron como pertenecientes a un organismo de seguridad le dijeron que lo detenían por averiguación de antecedentes, y, tras golpearlo en la cabeza, vendarlo y maniatarlo, lo introdujeron en el baúl de un rodado marca Ford Falcón, color rojo, lo condujeron a un lugar no identificado dentro de la Pcia. de San Luis, y al día siguiente, maniatado con ojos vendados lo trasladaron a la Pcia. de Mendoza, distante a 70 km de la ciudad, cercano a localidad de Barrancos donde fue torturado, estuvo dos semanas y fue llevado a una base militar cercana al aeropuerto de la cdad. de Neuquén, donde también fue sometido a torturas.

El 7/10/77 fue conducido por dos personas en vehículo marca Peugeot, color blanco hasta la ciudad de Allen frente a la Estación del Ferrocarril. durante el trayecto, quienes conducían el vehículo le dijeron que podía quitarse la venda porque sería liberado y al llegar a la Estación, los individuos le informaron que había sido detenido por error, que por cualquier trámite debería recurrir a la Delegación Neuquén de la Policía Federal.-

Que el señor Gomez entendió que su detención se trató de una confusión de los servicios de inteligencia, que él jamás había tenido militancia política y/o sindical, ni estaba afiliado a partido político alguno. Sostiene el Ministerio Público Fiscal que los hechos en análisis y las pruebas reunidas, ameritan sostener que RAMÓN GÓMEZ FUE VICTIMA DE: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.). en concurso real (arts. 55CP) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), ambos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.); y como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP).

A continuación la Dra. SPAGNUOLO analiza las circunstancias que rodearon las privaciones ilegitimas de la libertad y tormentos padecidos por JORGE ALFREDO SALINAS, dirigente de la Juventud Peronista, quien al momento de los hechos se desempeñaba como Docente Suplente de la Escuela Nacional Ejército Argentino N° 41 de la localidad Embalse La Florida de esta provincia de San Luis, (primo de Santana Alcaraz), quien tuvo una primera detención a fines de junio de 1976, alrededor de las 5 de la mañana fue secuestrado del domicilio de su padre, lo convocó el sargento ayudante de apellido Elías, debido a un incendio en la escuela de La Florida donde Salinas se desempeñaba como docente suplente, situación que no le pareció normal a Salinas, por lo que dio aviso a su padre.

Posteriormente lo subieron a un auto -manejaba Velázquez-, además iba otro policía del lado del acompañante y dos a los costados de él quienes lo obligan a poner la cabeza debajo del asiento.

Cuando llegan a destino, lo hacen bajar y lo introducen dentro de un calabozo. Lo hacen desvestir completamente, lo dejaron ahí, hacía mucho frío, lo interrogan y golpean personal militar y del D-2, le exhiben fotografías de compañeros, estuvo varios días sin comer y sin agua, después se entera, que ese lugar era en San Roque, en la localidad de Cruz de Piedra.

Transcurrido cuatro o cinco días, les devuelven la ropa para que se vista y lo lleva, transcurridos unos días, lo llevan a Jefatura Central de Policía, donde le dan la libertad tanto a Salinas como a su primo - Luis Alcaraz-, previo hacerle firma un acta donde hacían constar que habían sido bien tratados e informarle que cada vez que saliera del pueblo debía remitirse a la Comisaría, y si necesitaba salir de la Provincia debía avisar al D-2 o al Ejército.

Con respecto a la segunda detención fue en agosto de 1977, a los pocos días del nacimiento de su hijo, y lo llevan a Jefatura Central, estuvo detenido junto a Miguel Eduardo Landro, luego ambos fueron trasladados a la Comisaría Cuarta en el Barrio Rawson, donde permanecieron aproximado 30 días, después los llevan a Investigaciones en calle Lavalle y estuvieron otros 45 días en celdas separadas, luego fueron trasladados a la Penitenciaría de San Luis, sufrieron privaciones, estuvieron 7 ú 8 meses sin visita, permaneció un año y medio alojado, y lo liberaron, en el mes de octubre de 1978 concurrió un militar, Gómez Oliveras, quien les dijo que iban a quedar en libertad.

Que a mediados de octubre les dijeron que juntaran todas sus cosas y fueron conducidos a jefatura de policía, los recibió Becerra quien los llevó a ver al jefe de policía, al Ttte. Coronel López, quien les dió una reprimenda, luego fueron llevados al Ejército y allí también les recrimina su accionar, siendo luego regresados a Jefatura donde se les concede la libertad.

Señala la Fiscalía que Salinas no tuvo abogado defensor no tenían derecho a defensa, que el padre interpuso un hábeas corpus y en su segunda detención la madre y la esposa iban permanentemente al Comando, las atendía el mayor Astorga y les daba respuestas vagas.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que los hechos en análisis y las pruebas reunidas, ameritan sostener que JORGE ALFREDO SALINAS FUE VICTIMA DE: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.). en concurso real (arts. 55CP) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), ambos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad, y este caso resulta uno de los más típicos de la persecución ideológica con relación a los docentes.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);.);

CARLOS ESTEBAN PLÁcomo autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis;

CARLOS ALBERTO OZARAN, como autor mediato, y por haber sido Jefe de la División Operaciones (S-3) de la Plana Mayor del Comando de Artillería 141 entre los años 1977-1979; y los nombrados deben responder además como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP).

A continuación el Ministerio Público Fiscal se refiere al CASO DE ALFREDO LUIS MONTOYA, quien fuera militante peronista, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados, en especial de la propia víctima (incorporada por lectura, por estar fallecido), compañeros de detención entre otros testigos y la prueba documental-instrumental existente en la causa tanto la producida durante la instrucción (Hábeas Corpus presentados por familiares), como la recepcionada en el debate y merituada en este acto.

Realiza un pormenorizado análisis de las circunstancias que rodearon la privación ilegítima de la libertad y tormentos padecido por la victima quien 13 de diciembre de 1977, en oportunidad en que estaba trabajando en la Ciudad de Corrientes, una comisión de la Policía de Corrientes, se presentó en el hotel donde éste se alojaba y notificándole que quedaba detenido en virtud de una orden de captura emitida por la Cámara del Crimen de la Segunda Circunscripción de la Provincia de San Luis, por una causa penal por el delito de retención indebida, siendo posteriormente trasladado a la ciudad de Villa Mercedes y el día 19 de diciembre, al presentarse ante la Cámara del Crimen, quedó detenido a disposición de la misma, es alojado en la Cárcel de Encausados Local, el día 30 de diciembre entra abruptamente en el pabellón donde estaba alojado, un grupo de civiles armados y lo secuestran, sacándolo de la cárcel con el consentimiento del Director del Penal, reconociendo entre el grupo de civiles armados a quién comandaba como de Informaciones, lo condujo en un automóvil Falcon a la Jefatura de Policía del Departamento Pedernera, permanece algunas horas, luego es conducido a la cochera de dicho edificio, donde es encapuchado y golpeado ferozmente.

Este tratamiento lo da otro grupo de civiles a cargo del Comisario BECERRA, Jefe del Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de San Luis.

Posteriormente lo introdujeron el piso trasero de un vehículo Falcon (que alcanzó a divisar color verde claro) y recibiendo continuos golpes fue conducido a la comisaría cuarta de la ciudad de San Luis, donde permaneció 8 días, alojado en un calabozo sin recibir atención alguna ni alimentos.

Transcurridos unos cuarenta y cinco días sin que se le explicara su situación, se presentó el Mayor del Ejército José Roberto Astorga junto con un suboficial escribiente de la Policía Provincial, quien forzó a Montoya para que declarara una presunta vinculación con la organización Montoneros, todo ello valiéndose de amenazas, gritos e insultos.

Como no lo hizo, y en represalia, unas horas después, un grupo de civiles armados lo retiró del calabozo y lo trasladó encapuchado y atado de pies y manos a un campo, donde arribó luego de una hora de viaje.

En ese sitio, lo bajan y lo izan tomado de los pies, quedando suspendido con la cabeza hacia abajo, le practican la técnica del "submarino", y luego lo depositan sobre un colchón de espinas y un hormiguero, todo ello mientras era interrogado sobre su actividad política en el peronismo, pudiendo individualizar a los intervinientes en las torturas, regresó a la Cria. Cuarta, los días siguientes fue retirado y conducido a la Jefatura Central de Policía, donde lo interrogaban, en otras ocasiones fue retirado y conducido al D-2 donde efectivos de esa dependencia lo torturaban a cara descubierta.

Allí, el Subcomisario Becerra (f) impartió -utilizando a MONTOYA como objeto- una clase práctica de golpes y torturas a un grupo de cadetes egresados de la Escuela de Policía, donde les enseñaba como golpear sin dejar marcas.

También se encontraba presente el oficial Principal Camargo, Subjefe del D-2, quien enseñaba a realizar la técnica del "teléfono", que consistía en golpear con las manos ahuecadas las orejas de Montoya hasta reventar la membrana de los tímpanos y el oficial ayudante Carlos Hermenegildo Ricarte (f).-

Dos días después, Montoya, fue trasladado por personal policial a la Penitenciaría de San Luis, donde permaneció una semana y fue retirado nuevamente y conducido al Departamento Central de la Policía de la Provincia de Mendoza, donde fue sometido a duros tormentos.

Luego de la Semana Santa de 1978 el nombrado fue trasladado sin vendas ni capucha hacia el Departamento de Informaciones de la ciudad de San Luis, donde reconoció a Becerra (f) y Camargo y al día siguiente fue llevado a la Penitenciaría Provincial, y permaneció hasta el mes de noviembre de 1978, fue remitido a la ciudad de Villa Mercedes, para ponerlo nuevamente a disposición de la Cámara del Crimen, donde fue absuelto por ese Tribunal.

El día 23 de noviembre de 1978, se ordenó su efectiva libertad.- Con relación a la segunda detención, sucedió el día 29 de mayo de 1979, el nombrado fue citado en la Unidad Regional II de Villa Mercedes, se presentó en forma voluntaria y el Subcomisario Víctor David Becerra (f) quien se encontraba junto al oficial Modesto Panuncio (f) le comunicó que estaba detenido.

Seguidamente, fue conducido a la ciudad de San Luis, a las oficinas del D-2 y al día siguiente una comisión de civiles, lo trasladó a la ciudad de Mendoza, quedando a disposición del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza.

Luego de ser condenado a once años de prisión por el delito de Asociación Ilícita por el Tribunal Militar de Mendoza, el nombrado fue trasladado a la Unidad 9 de la ciudad de La Pláta en febrero de 1981, luego en febrero de 1983 al Penal de Villa Devoto, luego al Penal de Rawson y el día 27 de diciembre de 1983 el nombrado quedó en libertad.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que los hechos en análisis y las pruebas reunidas, ameritan sostener que ALFREDO LUIS MONTOYA FUE VICTIMA DE: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.). en concurso real (arts. 55CP) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), ambos a su vez calificados como delitos de lesa humanidad, y este caso resulta uno de los más típicos de la persecución ideológica con relación a los docentes.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.); .);

CARLOS ESTEBAN PLÁcomo autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis;

CARLOS ALBERTO OZARAN, como autor mediato, y por haber sido Jefe de la División Operaciones (S-3) de la Plana Mayor del Comando de Artillería 141 entre los años 1977-1979; y como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP).

Seguidamente, la Sra. Fiscal General se refiere al CASO DE GILBERTO CIPRIANO HERRERA, quien al momento de los hechos militaba en la Juventud Peronista, y se desempeñaba como Inspector de Negocios en la Municipalidad, y procede a analizar las circunstancias que rodearon la privación ilegítima de la libertad y tormentos padecidos, y hace mención a que, atento el estado su salud de Gilberto Cipriano Herrera, el día 19 de noviembre de 2013 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis se constituyó en su domicilio particular a los efectos de recepcionarle declaración y en dicha oportunidad refirió sobre los hechos y las circunstancias que rodearon a los mismos.

Que tenía una tía en la localidad de San Martin que se dedicaba a criar chicos, y que uno de ellos era Aníbal Torres quien de vez en cuando venía visitarlo a su casa en San Luis, que en 1970 comenzó a participar en la Juventud Peronista y a partir de 1974 a partir lo visitaba una vez por año, que a principios del año 1976, Aníbal vino de visita a su casa con una persona conocida como "Tincho" o "Gordo" lo presentó como "un compañero de JP"; a quien Herrera describe como grandote, de 1,90 mts., corpulento, con quienes concurrió hasta la armería de "Yango", Vicente Rodríguez y le preguntaron si podían arreglar tres escopetas tipo Itaka, a lo que Vicente Rodríguez accedió aclarando que eran las últimas porque lo tenía prohibido por la policía y no recibía armas sin permiso y luego fueron hasta la casa de Pablo Baigorria y después lo llevaron a la casa y se retira.

Le avisaron en el trabajo que Vicente Rodríguez se había comunicado telefónicamente a las 14 hs; a las 17 hs. Yango se presentó en el domicilio de Herrera con las escopetas en una bolsa, dejó las armas y le dijo que Plá le había dicho que no reciba armas clandestinas y lo había amenazado, entónces Herrera las lleva al campo y las entierra.

Sigue la Fiscalía expresando con respecto a la detención de Herrera el 31 de mayo o 1 ° junio de 1977, es decir luego de un año, concurre "Tincho" a su domicilio a buscar las armas, acompañado con tres o cuatro personas, Herrera le explica que no las tiene en su casa y que deben ir al lugar donde las enterró, Herrera sale, ve un montón de autos y les dice que no va a ir en el auto con ellos sino en el suyo, y "Tincho" se subió atrás y otra persona corpulenta a su lado, los vehículos lo seguían, llegaron al campo entre las 00:30 o 01:00 hs. de la mañana, empezó a desenterrar, entregó las armas, le dijeron que se tirara al piso, le ataron con alambre las manos, le pusieron una venda en los ojos, caminó aproximado 500 mts. a orilla del alambre, posteriormente le pusieron alambre en los pies y lo metieron en el baúl de un auto grande.

Refirió Herrera que a unos kilómetros había un control policial, por ese tiempo Ejército o Policía Federal hacia controles de ruta, y lo tienen que identificar y lo dejan pasar y señaló en debate que ese control le salvó la vida porque según se enteró después lo pensaban "boletear".

Más adelante cambian de automóvil y a él lo introducen en el baúl, lo llevan a la Granja La Amalia, lo sabe por los ruidos del paso nivel en la entrada de Barrio San Martín, lo someten a torturas (golpes, picana, submarino) mientras escuchaba como "Tincho" se reía y contaba cuentos con otras personas, que le daba la sensación que había un médico a su lado que cuando se iba a producir el infarto hacia seña que lo sacaran, cree que era Moreno Recalde.

Eso se lo hicieron como quince veces, se le desprendió la pierna y el brazo izquierdo de la fuerza que hacía, lo agarraban de los pelos y le golpeaban la cabeza.

Cuando lo sacan de allí no podía caminar más, tenía una sola pierna, lo atan de nuevo con alambre y lo introducen nuevamente en un baúl, a uno kilómetros el auto y se detiene, le retiran los alambres y al sacarlo del baúl se dieron cuenta que no podía sostener la pierna y lo sientan en el asiento trasero, al medio, con una persona a cada lado.

A medida que comienza a andar el vehículo le sacan la venda de los ojos y reconoce a dos personas, el que manejaba Natel y el que iba al lado el Crio. Becerra.

De allí lo llevan a su casa y a las 6 de la mañana se realizó el allanamiento, Estaba Natel y Becerra,y no encontraron nada, se labró un acta, a las 08,00 hs. lo llevan a la Policía y cuando llegó el Capitán Plá, quien lo hizo llevar a una pieza donde lo agarró a trompadas sin preguntar nada y lo insultó.

Refiere Herrera que ellos sabían todo por "Tincho", señalándolo como un entregador.

Por la tarde lo trasladan a la dependencia Investigaciones de la Policía de la Provincia y lo llevan a un calabozo, esa noche cuando estaba durmiendo tirado en el piso sintió que abrían a patadas la puerta del lado -de chapa-, y sacan una persona, se la llevan; a las 06:30 de la mañana la traen de vuelta a esa persona y comenzó a sentir quejidos y le preguntó quién era, y contestó que era Vicente Rodríguez, que lo habían torturado y "estaba hecho pedazos" e incluso le pidió un té.

Herrera gritó pidiendo a la guardia que le trajeran un té pero según refirió era imposible que lo escucharan adelante. Al rato no lo escuchó más a Vicente Rodríguez, que la guardia nueva encontró a Vicente Rodríguez muerto e intentó presionarlo a él para que dijera que ellos lo habían recibido muerto, que no había muerto en la guardia de ellos, querían que sirviera como testigo, y le daban a entender que habían cometido el error porque no habían revisado las celdas antes que se fuera la guardia saliente, pero Herrera dijo que no había escuchado nada.

Que la guardia saliente no supo que estaba muerto, lo descubre la guardia entrante; permaneció en Investigaciones aproximadamente 5 días en muy mal estado y sin haber recibido control médico alguno.

Luego lo llevan a la penitenciaria, el chofer Natel y alguien más, lo revisan y alojan en un pabellón, allí se encontró con otros presos políticos: Morel, Lucero Belgrano, Alonso, Chacón.

Al día siguiente lo vio un médico y lo llevó a enfermería de la penitenciaría donde lo revisó y medicó estuvo treinta días para rehabilitarse, para ir al baño lo llevaban entre dos personas.

El siete 7/9/1977 fue trasladado al aeropuerto en un camión del ejercito junto a siete u ocho presos donde los cargaron en un avión que los trasladó a Tandil, siendo torturados durante el vuelo, además fue trasladado a Sierra Chica donde permaneció 2 años, allí tomó conocimiento que otros detenidos habían sido entregados por "Tincho", quien había sido montonero, después parece que fue un entregador, o un infiltrado; y finalmente fue trasladado a La Plata.

Refirió Herrera que a los días de su detención lo llevan ante el Juez Federal, Dr. Allende, y el secretario Dr. Pereyra le tomó declaración y le explicó todo incluso las torturas y él le dijo "ud del gordo olvídese no la nombre más" y al ser preguntado por el Sr. Juez de Cámara Dr. Cortes, respecto de que pensó cuando el secretario le dijo eso, respondió que él pensó que esa persona trabajaba para ellos, que el secretario lo conocía al "gordo".

Que luego de la declaración, vuelve a la penitenciaria, hasta que el trasladado, transcurrido dos (2) años, en La Plata para el día del padre le levantan el PEN, y el Dr. Allende le da la libertad, porque las armas no eran de guerra, se viene a su casa y al tercer día estando en su domicilio concurren de informaciones a decirle que hubo una equivocación, de allí lo llevan al Ejército -al Comando- y de acá a penitenciaria de San Luis donde permaneció 30 días hasta que nuevamente fue trasladado a La Pláta.

Al exhibírsele el "Acta de Inspección domiciliaria", reconoce su firma y señala respecto de las demás firmas obrante en el acta que a la derecha dice Plá y Ramona Ofelia Bojo es su esposa, Walter Wis es el vecino que llamaron y Luis Alberto Orozco cabo.

Aclara que al momento del allanamiento ya estaba detenido y que venía en el auto con Natel. Sostiene el Ministerio Público Fiscal que los hechos en análisis y las numerosas declaraciones testimoniales recpecionadas en el debate y la prueba documental instrumental (Expte. n° 191/77, caratulados: "HERRERA, GILBERTO CIPRIANO-OTRO INFRACCIÓN LEY 20.840"), ameritan sostener GILBERTO CIPRIANO HERRERA FUE VICTIMA DE: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), en concurso real (arts. 55 y 56 del CP) con Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)., ambos calificados como delitos de lesa humanidad.

Por las razones expuestas la Fiscalía entiende que deben responder penalmente por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.); .);

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis;

VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JORGE FÉLIX NATEL, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte. Todo ello, según art. 45 y ccdtes. CP.

Solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP) y a los señores MORENO RECALDE, y NATEL en calidad de Integrantes (art. 210 bis. Ley 21.338).

Todo como luce en el Acta N° 78, agregada a fs. 574/585 del 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Con fecha veintisiete de Noviembre de 2014, la Sra. Fiscal General, Dra. Mónica del Carmen SPAGNUOLO, continúa con la formulación del Alegato Fiscal refiriéndose al CASO DE ELIO SOSA considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados en especial de la propia víctima y compañeros de la fuerza policial y la prueba documental existente en la causa y producida en el debate; haciendo mención del expte. "Herrera, Gilberto Cipriano -Otro p.s.a. Infracción Ley 20.840". N° 191-H-77, probanzas merituadas en este acto, señalando que en el año 1976, se desempeñaba como policía de la Provincia de San Luis con el grado de Oficial Ayudante, cumplía funciones en la custodia del gobernador, de Elías Adre, se desempeñó hasta el 24/3/76 y como personal policial hasta el 1°/6/ 1977; tuvo dos detenciones: la primera el 24/3/76 y la segunda el 1/6/77.

Con respecto a la primer detención fue detenido en oportunidad en que se presentó con un colega a la oficina, de la Regional N° 1, a restituir las armas que tenían a cargo para desempeñar la custodia, y fueron detenidos a disposición del Capitán Plá, por el Plázo de 72 horas, siendo interrogados por las funciones que cumplían y temas políticos relacionados con el trabajo que prestaban en Casa de Gobierno.

En la segunda detención el 1 de junio de 1977, se desempeñaba como Jefe de Operaciones de la Unidad Regional 1°, fue convocado al despacho del jefe de la dependencia Comisario Angelino Blanco quien le comunicó que debía ir a Jefatura de Policía por orden del Capitán Plá, antes de salir le ordenó dejara el arma y dicho Comisario lo condujo allí hasta el despacho del Capitán Plá, quien cuando lo vio le arrancó la chaquetilla y las jineteras del uniforme policial, en ese periodo se los interrogo con preguntas relacionadas con el hermano de Baigorria que era Montonero y recibió golpes e insultos pudo observar varias personas que intervenían y le dieron una hoja y una lapicera para que narre su actividad no policial sino subversiva; luego lo condujeron esposado en una Ford gris doble cabina a cargo del D-2 a la Comisaria Cuarta, lo alojaron en el último calabozo, fue interrogado -y golpeado-sobre el campamento de San Martin y Aníbal Torres, sobre explosivos en la zona de Zanjitas, lo llevaron de nuevo al calabozo, ya la medianoche, lo trasladan en un vehículo esposado y vendado a un centro clandestino de detención -lugar pasando las vías del ferrocarril- era como un galpón sonaba vacío, es nuevamente interrogado y torturado -estaba desnudo-, pudiendo reconocer las voces del Oficial Biaggio.

En la Comisaria estuvo solo, esto ocurrió el día 1 de junio de 1977, el día 3 de junio le golpean el calabozo de al lado y a medias le pregunta quién era, era Pablo Baigorria que estaba en la celda de al lado, después que el Dr. Moyano le inyectan entra en un estado de somnolencia, lo transportarlo de vuelta en un vehículo, cuando despierta era de día, y estaba en el calabozo de la Comisaria cuarta, vino el Jefe de la comisaría, le traen mate cocido y al día siguiente de los trasladaron al D-2, en un Falcon que conducía Natel, acompañado por Velázquez y Alaniz.

La víctima prestó declaración indagatoria en la causa "Herrera" ante el Juez Federal Allende y Secretario Dr. Pereyra González, siendo prevenido por el Defensor Oficial CruzOrtiz que no haga denuncia de ningún tipo, y de ahí fue nuevamente a Informaciones, el 6 de junio lo trasladan a Penitenciaría y fue alojado con los presos políticos; el 7 de septiembre de 1977 fue trasladado en avión a Sierra Chica Provincia de Buenos Aires, pasó por diferentes prisiones, en abril de 1979 lo trasladan a La Plata hasta que recuperó la libertad en noviembre de 1979.

Señala la Fiscalía que Elio Sosa tuvo una causa federal por tenencia de arma de guerra -junto a Baigorria y Herrera, fue condenado junto con Baigorria por incumplimiento de deberes de funcionarios públicos a siete meses en suspenso y la Cámara luego los condena a tres años, por el art 1 de la ley 20.840, durante su alojamiento en la penitenciaría de San Luis jamás vio a su familia.

Todo lo cual permite sostener que ELIO SOSA FUE VICTIMA DE: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc.1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP) en concurso real (ART. 55 y 56 CP) con el delito de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter inc. 1 y 2 párr. ley 14.616 CP), ambos calificados como delitos de lesa humanidad. Por las razones expuestas, el Ministerio Público Fiscal entiende que deben responder penalmente por dichos hechos conforme fueran imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.);

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada;

JORGE FÉLIX NATEL, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte;

JUAN CARLOS PÉREZ, como coautor material, por codominio funcional del hecho, en el marco del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas de la mencionada fuerza y del que el causante formaba parte. Todo ello, según arts.45 y ccdtes. CP.

Asimismo, solicita se condene a MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, RAUL BENJAMIN LOPEZ y CARLOS ESTEBAN PLÁ como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú organizadores (art. 210 bis ley 23077 del CP) y a los señores NATEL y PÉREZ en calidad de Integrantes (art. 210 bis. Ley 21.338).

Continuando la Sra. FISCAL GENERAL se refiere al CASO DE VICENTE RODRIGUEZ, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con los testimonios analizados en especial de la esposa e hijo de la víctima y compañeros de detención y la prueba documental existente en la causa y producida en el debate; haciendo mención del expte. "Herrera, Gilberto Cipriano -Otro p.s.a. Infracción Ley 20.840". N° 191-H-77, probanzas merituadas en este acto, señalando que en el año 1977 se desempeñaba como obrero de taller en Vialidad Provincial y a su vez poseía un taller de reparación de armas, fue detenido el 30 de mayo de 1977 en su lugar de trabajo y falleció estando detenido en el Departamento Investigaciones de Policía de la provincia de San Luis el día 4 de junio de 1977, produciéndose el deceso como consecuencia de un paro cardiorespiratorio, conforme surge del certificado médico extendido por el Dr.Moreno Recalde que avala la partida de defunción.

Con relación a las circunstancias que rodearon estos hechos la Fiscalía recuerda que de la causa "HERRERA GILBERTO CIPRIANO y Otros. Infracción Ley 20.840", resulta que el día 1 de junio de 1977, una comisión policial-militar efectúo un allanamiento sin orden judicial en el domicilio de Rodríguez sito en de calle Constitución N° 640 de la Ciudad de San Luis, con la finalidad de establecer si allí se encontraba material subversivo y si bien se consigna en la misma que se procedió a la detención del citado, se verá a continuación que esto obedece a una falsedad, toda vez que del testimonio prestado por su esposa y su compañero de trabajo de Braulio Spagnuolo, resulta que Rodríguez fue sacado de su trabajo.

Asimismo fueron allanados los domicilios de Gilberto Cipriano Herrera, Elio Sosa y Pablo Baigorria siendo posteriormente privados ilegítimamente de su libertad.

Continúa señalando que el día 3 de junio de 1977, en el marco del sumario policial N° 056/1977- Vicente Rodríguez, prestó declaración ante el Personal de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis (fs. 18/19), luego fue alojado en calidad de detenido en el Departamento Investigaciones de Policía de la Provincia, falleciendo el día 4 de junio.

Por otra parte, Fiscalía analizó detalladamente la declaración brindada en el debate por Gilberto Cipriano Herrera quien al momento de los hechos estaba alojado al lado de la celda que ocupaba Vicente Rodríguez conocido como "Yango" y relató la secuencia de lo sucedido y la intervención que le cupo al personal policial de la dependencia, continuó analizando diversas declaraciones testimoniales (Martha Haydée Gimenez, Mario Emilio Rafael Rodríguez, Juan Francisco Pipitone, Ramón Martín Giménez Osvaldo Florencio Oliveras) y con respecto a la declaración de Luis Antonio Biaggio, Oficial subayudante de la División Cuatrerismo de la Policía de la Pcia. de San Luis, quien se encontraba haciendo entrega de la guardia al momento del fallecimiento de la víctima fue valorada por la Fiscalía como contradictoria, e hizo mención del SUMARIO R68 caratulado "Av. Muerte Natural de quien en vida fuera Vicente Rodríguez", comunicado al Juez del Crimen.

A modo de conclusión de los hechos expresa la Sra. Fiscal que en el año 1977 Vicente Rodríguez contaba con solo 38 años de edad, había formado una familia, fue privado ilegítimamente de su libertad en su lugar de trabajo, luego interrogado en el D-2 participando el cabo Orozco y el Sub Jefe Juan Carlos Pérez, recuerda que al brindar declaración indagatoria en debate el imputado Orozco dijo que no conoció a Vicente Rodríguez lo que se contradice con las constancias de fs. 18/19 de la causa "Herrera" declaración tomada a Rodríguez el 3/6/77 a las 19:00 hs.

Que después del interrogatorio Rodríguez fue llevado a una celda del Dpto de Investigaciones de la calle Lavalle, donde finalmente falleció.

Resalta Fiscalía que según los dichos de Cipriano Herrera el 4/6/77 aproximadamente a las 06:30 hs. sintió que trajeron a Vicente Rodríguez quien le dijo que venía de la tortura y le pidió un té.

Por lo expresado el Ministerio Público Fiscal sostiene que son claras y precisas las pruebas reunidas durante la instrucción y recibidas en este debate que permiten aseverar que VICENTE RODRIGUEZ fue privado de su libertad, interrogado, sometido a torturas y a consecuencia de ello perdió la vida.

De tal modo VICENTE RODRIGUEZ FUE VICTIMA DE: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616-) agravado por el artículo 142 inc. 1° según ley 20.642 del C.P.), en concurso real (arts. 55 y 56 del CP), con el delito de Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas cfr. Art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4° (según redacción ley 20.642) del C.P.; ambos calificados como delitos de lesa humanidad, y deben responder por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ, RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ, CARLOS ALBERTO OZARAN en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis-;

CARLOS ESTEBAN PLÁ como autor mediato por dominio de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis. Todo ello según arts. 45 y ccdtes del CP.

Asimismo, los nombrados deben responder como autores del delito de Asociación Ilícita en calidad de Jefes ú Organizadores (cfr. art. 210 bis Ley 23.077).

En dicha jornada de formulación de alegatos el Sr. Fiscal Federal, Dr. Cristian RACHID quien aborda los CASOS DE VILLA MERCEDES durante el año 1976, recordando la organización represiva a la fecha, repasó la normativa, cómo funcionaba en la práctica, es decir, la autoridad militar que trabajaba en Dpto. Pedernera fue la V Brigada Aérea y fue la que proveyó la cúpula de URII con sede en Villa Mercedes.

Las funciones de marco interno: los oficiales de Fuerza Aérea abocados lucha antisubversiva, proveyó y lo hizo por dos Capitanes del golpe de Estado y hasta el 23 junio 76 el Capitán Otero y a partir de esa fecha a mediados del 78 el CapitánNelson Godoy imputados cada uno por integrar los principales cargos de la cúpula con sendos oficiales y suboficiales de la V Brigada Aérea.

En Villa Mercedes los Grupos de tareas fueron grupos conjuntos personal de la agrupación marco interno denominado como subunidad COIN y el personal especial policial en UR2, formaban 2 Grupos de Tareas: militar y policial que actuaban en absoluta coordinación; también compartian centros clandestinos de detención, el que funcionaba en la misma Jefatura de la UR II de VM y la propia base aérea como veremos de los testimonios de victimas que pasaron (organización a los fines de la lucha antisubversiva especial en Dpto. Pedernera, Villa Mercedes con estricto control del Comando de Artillería 141, en relación a la URII por vía interna policial, los oficiales de Fuerza Aérea que integraban eran subordinados por Central de Policía controlada por militares.

Los militares del Grupo de Tareas de la V Brigada bajo comando natural del jefe y afectados en apoyo operacional de la máxima autoridad del Ejército el C.A. 141.

A continuación el Sr. Fiscal se refiere al CASO DE JUAN MANUEL ECHANDIA, Docente de la Escuela Agraria N° 3 de Villa Mercedes, militante peronista y trabajador social en barrios carenciados, antecedentes que lo transformaron en blanco del aparato represivo; fue identificado por actuación conjunta de todas las fuerzas V Brigada Aérea, Ejército y Policía de San Luis con colaboración de Policía Federal, abocados a tareas de inteligencia sobre la militancia política y social en VM, junto con otros compañeros de militancia fue identificado por esta profusa actividad que existía antes golpe de Estado.

Fue detenido 24.3.76 lo lleva a la practica el Grupo de Tareas de la V Brigada, junto con su hermano Ignacio Benito y otros compañeros de militancia peronista de Villa Mercedes, fueron provisoriamente reunidos en V Brigada y transportados por vía aérea y entregados al Ejército de San Luis y derivados a la Penitenciaría Pcial. el 25/3/76 sin estar a disposición de autoridad competente, fue sometido a los tormentos de rigor y trasladado a centros clandestinos de detención para su tortura (recuerda Fiscalía que el 28-10-76 desaparece Adolfo Pérez), lo que demuestra la coordinación entre todos los grupos de tareas bajo control operacional de la misma autoridad.

Que el Juez Federal toma intervención en octubre 76 (7 meses después de estar detenido), lo que abona la afirmación de la absoluta indefensión de la victima; el 6/12/76 es trasladado por disposición del Poder Ejecutivo a la U-9 La Plata, el juez se enteraría meses después, le tomaría nueva declaración indagatoria, la victima le denuncia todas las torturas tomadas por el magistrado federal sin investigar.

El 29 de Noviembre de 1977 fue condenado por JFSL (se condena a los 2 hnos. Echandía y al soldado Quiñones a 5 años prisión y 7 años de inhabilitación absoluta), en setiembre del 78 esa sentencia se revoca por la CFAP de Mendoza y al mes de noviembre 78 seguía detenido y hay nota de U-9 La Plata se le informó al magistrado que a pesar de la absolución no se cumplía porque seguía a disposición del PE. Sostiene Fiscalía que Juan Manuel Echandía fue objeto de tareas inteligencia por Policía de San Luis en UR2 y con aportes concretos de la V Brigada y Policía Federal, diciendo que se trata de un caso paradigmático que permite ver documentado la Comunidad Informativa del área 333 con los aportes de inteligencia en aras de la detención del blanco, así se refiere en detalle a la detención de un conscripto Quiñones a raíz de estas informaciones, se inició en abril de 1976 el Sumario Militar n° 7 del Juzgado de Instrucción Militar donde funcionaba la V Brigada, con el objeto investigar al citado conscripto por haber participado en el reparto de mercadería relacionado con el secuestro de los hermanos Born en 1975; se lo detecta cumpliendo servicio militar en febrero 76.

Este sumario fue luego elevado a la Div. Inteligencia de la Guarnición Militar aérea a cargo Vicecomodoro Máspero, lo eleva al Comando de Operaciones aéreas de Bs. As. y obra el aporte de inteligencia del Dpto. Informaciones de Jefatura de la Regional 2 de VM (27 abril 76 a cargo de Otero); y además se informa sobre el resto de militantes de la Juventud Peronista -firma ISAGUIRRE- y se dice que entre los compañeros de Quiñones en el proceso fundacional del Partido Peronista Auténtico están: Rosello, Torres, la esposa del Dr. Bataller, Schnetier, Castor y profesor Frum, personas que resultaron blancos y victimas del accionar represivo.

Que el Sr. Fiscal recordó la declaración de Echandía incorporada por lectura al debate -dado el fallecimiento- (fs. 7114/5), y para su reconstrucción además hizo mención del allanamiento de la vivienda de la víctima, que durante su detención en la Penitenciaría fue sometido a traslados a centros clandestinos de detención policial y militar y salvajes torturas pudiendo identificar a los responsables y los lugares de los tormentos, las declaraciones autoincriminatorias (con referencia al caso de Adolfo Pérez) suscriptas -previo traslado a un centro clandestino de detención-, los tormentos padecidos por su hermano Ignacio; la denuncia efectuada al juez federal en 1977 sobre la falsedad de la declaración que le tomó Ricarte y Orozco realizada bajo amenazas y tormentos; analizando prueba testimonial de familiares, compañeros de detención, y otros testigos, prueba documental (p. ej. expte."Quiñones", libro de guardia de la penitenciaría de SL, entre otros) e instrumental.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que los hechos han quedado por demás acreditados y que JUAN MANUEL ECHANDIA FUE VICTIMA DE: Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc.1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según ley 21.338 del CP) en concurso real (ART. 55 y 56 CP) con el delito de Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter inc. 1 y 2 párr. ley 14.616 CP), ambos calificados como delitos de lesa humanidad por ser cometidos en el marco del ataque sistemático y general implementado en San Luis por el C.A. 141 bajo cuyo control operacional actuaban los grupos de tareas de la V Brigada Aérea, Policía Federal y Policía de San Luis, en este caso fueron cometidos por todas las fuerzas ejecutoras que actuaban en la provincia.

Por las razones expuestas, el Ministerio Público Fiscal entiende que deben responder penalmente por dichos hechos conforme fueran imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de coautores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso el GADA 141 y la Policía de la Provincia de San Luis- (art. 45 C.P.)

NELSON HUMBERTO GODOY como autor mediato, en su carácter de nivel de mando intermedio en la línea de mandos de la Policía de San Luis -JEFE DE LA U.R. II- y consecuentemente del C.A. 141, bajo cuyo control operacional se encontraba aquella FF.SS.; es decir por dominio de la Unidad Orgánica -U.R. II Depto. Pedernera-integrante de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de la Pcia. de San Luis.

En tal carácter el nombrado, actuó en coordinación con grupo de tareas de la UR 2 con asiento en Villa Mercedes (VM) cuyos integrantes a cargo Capitán Otero y con intervención de Policía Federal en San Luis, cuando la víctima fue trasladada sin perjuicio que está acreditado que el propio Otero en persona intervino en las detenciones del día del golpe de Estado (recuerda testimonio del Dr. Rubio y Lucero).

CELSO JUAN ANGEL BORZALINO, como coautor por codominio funcional del hecho por la intervención directa corroborada por los dichos de la víctima que lo identifico y otros detenidos( Bataller), y constancias documental del libro de guardia de la penitenciaría el 11/10/76 los retira de la cárcel y traslada a CCDde Policía Federal, es sometido a tormentos lo que demuestra intervención directa en fase ejecutora por división tareas del grupo de tareas de Policía Federal;

OSCAR GUILLERMO ROSELLO, como coautor por codominio funcional del hecho (refrenda las 3 actas rueda reconocimiento de personas en el patio de Policía Federal, se producían en medio de tormentos con fecha 16 julio y 6 octubre de 1976) lo que muestra la intervención directa fase ejecución y división de tareas del grupo de tareas que formaba parte.

Asimismo deben responder por el delito de Asociación ilícita agravada, art. 210 bis, ley 23077 CP, los sres. Fernández Gez; López y Godoy en calidad de jefes u organizadores; y los señores BORZALINO Y ROSELLO como integrantes, art. 210 bis ley 21.338 del CP. por ser la más benigna.

Continúa el Sr. Fiscal Federal y formula el Alegato del CASO DE ADOLFO ENRIQUE PÉREZ Estudiante universitario en CORDOBA, militante y pertenecía a la Juventud Peronista de Villa Mercedes, siendo sus compañeros de militancia la victima

JUAN MANUEL ECHANDIA, su hermano IGNACIO BENITO, y el resto de los militantes detenidos por el Grupo de Tareas de la V BRIGADA AEREA el mismo día del golpe de Estado.-

Su secuestro se produjo el 28 de octubre de 1976, a criterio del Fiscal porque la victima estudiaba en otra Provincia y fue identificado tardíamente por el grupo de tareas, esa sería la explicación de por qué no tuvo la misma suerte de haber sido alojado en penitenciaría como sucedió con los militantes de Villa Mercedes que estaban alojados, su secuestro se produjo en la época de actuación más virulenta de los grupos de tareas que tal vez determinó su eliminación y no su traslado a un centro clandestino de detención.

Señala el Dr. Rachid que según testimonios de sus familiares, allegados y victimas sobrevivientes, corroborados por documental que surge del Expte. "QUIÑONES", se comprobó que fue objeto de seguimiento y tares de inteligencia durante los días previos a su secuestro, por personal policial de la U.R. II de la Policía de SL, intervenida por Oficiales de la V Brigada Aérea, y persona de la Delegación San Luis de PFA.

Señala que la última vez que fue visto por sus familiares y allegados, fue alrededor de las 22,30 del día 28-OCT-1976 en calle Mitre al 900 de la ciudad de Villa Mercedes; ese día alrededor de las 19 hs., PÉREZ había salido de la casa en la que convivía con su padre, hermano y familia, en el auto de la familia, un RAMBLER color claro, con dirección al centro de la ciudad, se había reunido con su primo MIGUEL ANGEL FERRER en la heladería de su propiedad.

Allí y tras recibir la visita sucesiva de dos supuestos clientes de aspecto y actitud sospechosa (pidieron helados de cualquier sabor), pareciéndole al primo militares, quienes tras la compra, se quedaron en las inmediaciones de la heladería en actitud sospechosa, FERRER le dijo a su primo PÉREZ que preventivamente cerraran el comercio y se fueran al domicilio de FERRER, sito en calle Mitre antes referida, a tomar mates.

Durante el trayecto, FERRER primero, y PÉREZ después, advirtieron que eran seguidos por una Renoleta color rojo con 4 tripulantes patente desconocida; al llegar a la casa de FERRER, PÉREZ detuvo el vehículo, descendiendo FERRER del mismo, quedando en que PÉREZiría hasta la estación y luego regresaría a la casa de su primo; mientras se bajaba FERRER la Renoleta sobrepasó al vehículo de PÉREZ y siguió su marcha. PÉREZ nunca regresó al domicilio de FERRER, ni al propio, y al día siguiente su automóvil fue encontrado abandonado a 8 km. de la ciudad, sin llaves ni documentación.-

Luego el Sr. Fiscal analiza las probanzas que acreditan la selección de Pérez como blanco a eliminar de la represión bajo la práctica de la desaparición forzada: analiza en detalle y efectúa valoraciones respecto de los datos que surgen del Expte. N° 262-Q-76 JFSL, "QUIÑONEZ RAMON ALBERTO S/INF. LEY 20.840", iniciado el 26-AGO-1976, que a su vez corre agregado el SUMARIO N° 25 P.F.A. JUEZ: JEFE AREA 336 Fernández Gez (actuaciones que se relacionan con los hermanos Echandía, el profesor Frum y demostrativo del accionar de los grupos de tareas sobre Adolfo Pérez) precisando que a fs.154. con fecha 20/4/1977 el Juzgado Federal de San Luis libra orden de captura contra Adolfo Pérez. Afirma Fiscalía que de estas actuaciones queda demostrado que: cuando los hermanos ECHANDIA fueron sometidos a esos tormentos y suscripto las aludidas declaraciones en las que se menciona a ADOLFO PÉREZ, este ya había sido secuestrado; como lo denunciaron los hermanos al Juzgado Federal en marzo de 1977, esas declaraciones fueron en realidad impuestas por sus torturadores, con lo cual la información y afirmaciones sobre Pérez fueran introducidas por los miembros del grupo de tareas lo que provocó la orden judicial de captura contra la víctima Pérez que además servía para encubrir su eliminación con impunidad.

Por otra parte el Sr. Fiscal recordó que Jorge Alberto Pérez en el debate recordó que dos días antes de la desaparición fueron dos personas del Banco Hipotecario, los atendió su hermano y su esposa, él no estaba, le pidieron datos, y le pidieron prestado el teléfono.

Cuando llegó ve a esa persona que hablaba por teléfono, la había visto antes hablando con un amigo en común, Cocuche y después hablando con su hermano, no sabía quién era, después habló con Cocuche y le digo "quien era ese" me dice Roque Rodríguez, está en la policía...", y también relató que a los dos meses y medio de la desaparición de su hermano, un amigo en común ALANIZ, empleado civil de la V Brigada Aérea, le dijo que Adolfo se encontraba alojado en la Penitenciaría de San Luis, dato que había obtenido por un amigo suyo militar que se desempeñaba allí, lo cual le permitía ver a su hermano en forma diaria, que en una oportunidad, Alaniz le solicitó a Jorge Alberto Pérez medicamentos que éste le entregó, pues este militar, le habría manifestado a Alaniz que el damnificado tenía problemas bronquiales.

Las informaciones que a través de Alaniz, recibía, provenientes del citado militar, de quien se desconocen demás datos, cesaron a los dos meses aproximadamente, pues según Alaniz, aquel había sido trasladado de destino.

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que ha quedado absolutamente acreditado con las pruebas analizadas, el secuestro y la desaparición de Adolfo Enrique Pérez, blanco identificado por la represión, y fue objeto del accionar represivo que involucraba los grupos de tareas de la UR II de Villa Mercedes bajo órdenes directas del imputado Godoy, jefe, y los grupos de tareas quienes en forma coordinada y con la metodología clásica empleada por los escuadrones de la muerte que los grupos de tareas aprendieron de las enseñanzas de la Escuela Francesa, la desaparición fue en la vía publica en procedimiento nocturno en absoluta clandestinidad, en vehículo no identificable y personal que actuaba de la misma forma y que ADOLFO ENRIQUE PÉREZ FUE VICTIMA DE: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.), en concurso real (art. 55 y 56 CP) con; Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas - Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.), ambos calificados como delitos de lesa humanidad por ser cometidos en el marco del ataque sistemático y general implementado en San Luis por el Comando de Artillería 141 bajo cuyo control operacional actuaban los grupos de tareas de la V Brigada Aérea, Policía Federal y la UR II Policía de San Luis.

Por las razones expuestas, el Ministerio Público Fiscal entiende que deben responder penalmente por dichos hechos conforme fueran imputados: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso la Policía de San Luis, PFA, y grupo de tareas de la V BRIGADA AEREA (en este último caso a través del control jurisdiccional y conducción de la lucha antisubversiva).Art. 45 CP.

NELSON HUMBERTO GODOY como autor mediato, en su carácter de nivel de mando intermedio en la línea de mandos de la Policía de San Luis -Jefe de la U.R. II- y consecuentemente del C.A. 141, bajo cuyo control operacional se encontraba aquella FF.SS.; es decir por dominio de la Unidad Orgánica -U.R. II Depto. Pedernera-integrante de la fuerza criminalmente funcionalizada recién mencionada, Policía de San Luis.

ROQUE RUBEN RODRIGUEZ, en carácter de coautor material por codominio funcional del hecho, cometido en el marco de la actuación del grupo de tareas U.R. II Policía de San Luis del que era miembro, actuando en coordinación y en función del Plan común conjuntamente con los integrantes de los mencionados grupos de tareas de la V Brigada Aérea y PFA;

BENJAMIN JOFRE, en carácter de coautor material por codominio funcional del hecho, cometido en el marco de la actuación del GT PFA del que era miembro, actuando en coordinación y en función del Plan común conjuntamente con los integrantes de los mencionados grupos de tareas de la V Brigada Aérea y Policía de San Luis.

Todo ello según los arts. 45 y ccdtes., manteniendo la imputación de Asociación Ilícita Agravada del Art. 210 bis del CP para FERNANDEZ GEZ, LOPEZ y GODOY en carácter de JEFES según redacción Ley 23.077 y para RODRIGUEZ y JOFRE en caracter de integrantes s/redacción Ley 21.338 del CP.

Todo según el acta N° 79, del 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, agregada a fs. 586/592.

Con fecha veintisiete de noviembre de 2014, el Sr. Fiscal Feneral, Dr. Cristian RACHID, continúa con la formulación del Alegato Fiscal refiriéndose al CASO DE RAIMUNDO DANTE BODO. Abogado, docente universitario, político, Vice-presidente del Partido Intransigente (MID).

Señaló el Sr. Fiscal que fue dificultoso por los grupos de tareas buscar como eliminar al Dr. Bodo, entre 02:00 y 03:00 hs. del día 10 de abril de 1976 (víspera del día sábado) un grupo de tareas mixto compuesto por Policía de la Provincia y Militar (con efectivos disfrazados con pelucas y medias), concurre al domicilio de la víctima, y tras intentar eludirse el Dr. Bodo es ultimado en vereda a 15 metros del egreso de su domicilio en medio de una ráfaga disparos, ultimado instantáneamente por un proyectil de FAL que ingresa por la espalda (encontrándose en paños menores).

Se trató de un operativo especial por el perfil público de la víctima, la persecución de la misma era un hecho de público y notorio que involucró el previo secuestro de un rodado la misma noche del hecho; habiéndose desecho la pareja que se conducía en el rodado.

Que en una Estanciera concurrieron al domicilio de la víctima y procedieron iniciar operativo que terminaría con su eliminación, y otro grupo procedió a incursionar en el domicilio de la víctima.

A posterior concurren los integrantes del grupo de tareas al lugar para encubrir lo sucedido, no se realizó ninguna investigación, la misma fue eliminada o suprimida.

Recuerda el Dr. Rachid que el Dr. Bodo era un blanco público en Villa Mercedes del accionar represivo y antes del asesinato hubo varios anuncios que algo como eso iba a suceder; así la víctima sufrió privación de la libertad abusiva por integrantes V Brigada Aérea y fue liberada a los pocos días; hubo intentos de secuestro en la vía publica, uno involucró a una persona que tenía fisonomía particular y lo liberaron.

De tal modo la víctima era consiente que estaba fichado por los servicios y los grupos de tareas y su suerte sellada.

Se refiere la Fiscalía a los testimonios del entorno del Dr. Bodo (familiares, amigos, colegas, vecinos, entre otros) sobre que era conocido objeto de persecución y que la víctima era firme en sus ideas nunca quiso abandonar Villa Mercedes, se sabía perseguida y tomaba más precauciones después de la liberación y estaba más preocupado.

Además, Fiscalía meritúa los testimonios relacionados sobre lo que sucedió la noche del asesinato del Dr. Bodo (personal policial, familiares, allegados y vecinos del domicilio de la víctima).

Por otra parte señala, con relación a la mecánica del homicidio y el desenlace que no ocurrió como lo planearon porque la victima vio la intrusión en su domicilio, y en el intento de escapar en la vía pública fue ultimado en medio de una ráfaga de disparos.

Por la posición de la victima de espalda a su domicilio a 20 metros al oeste, es el sentido que sigue la ráfaga de los disparos, dirección alocada de disparos con los que se intentó cortar la huida de la víctima, en este punto el Dr. Rachid afirma que ello se conecta con declaración de Ricardo A. Quiroga, Jefe de turno en la jefatura de Villa Mercedes -incorporada al debate- con relación al diálogo que escuchó al ingresar a la oficina de Otero, como los grupos de tareas se recriminaban entre ellos sobre el error cometido al intentar la ELIMINACIÓN del Dr. Bodo en forma clandestina.

Luego se refiere el Dr. Rachid a la Falta de Investigación del caso -no se tomó declaración a ningún testigo-; recordando que se cumple esta constante de falta de investigación de los delitos cometidos sobre víctimas ya sea por omisión total (cfr. casos García, Chacón, Ledesma, Leyes); o por manipulación de los sumarios (cfr. casos de Cobos, Fiochetti y Alcaraz).

Así el cuerpo fue entregado a los familiares para la inhumación el mismo día del homicidio, sin autopsia, cita el acta de defunción de fs. 444 (fecha de muerte: 10/4/76 a las 03:00 hs, lugar: San Juan N° 15 Villa Mercedes, causa: herida de bala, certificado médico: Dr. Darnay -médico policial-).

Hizo mención a la información que apareció en los medios de prensa al día siguiente del asesinato evidenciando la voluntad encubridora posterior incluyendo además un comunicado de prensa policial de la Jefatura Departamental Pedernera que procede a su lectura en la audiencia el fiscal.

El Sr. Fiscal Federal, dijo que refiriéndose al testimonio de la Dra. Ruth Gutiérrez de Mezzano, Jueza a cargo del Juzgado de Instrucción N°1 de Villa Mercedes, al momento de los hechos, fue quien autorizó de forma inmediata le entrega del cadáver a los familiares y no participó ni tuvo conocimiento sobre detenidos y o alguna investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Fiscalía especifica a quienes se imputarán estos hechos, recordando que los miembros del grupo de tareas de la V Brigada Aerea habían copado la U.R. II de la Policía de San Luis, todos ellos integraban la estructura policial en carácter de intervención, conformando un grupo de tareas compacto mixto, integrado además por algunos efectivos policiales de la División Investigaciones e Informaciones de la Regional.

Con lo cual entiende que la prueba reunida demuestra la responsabilidad del grupo de tareas de la V Brigada Aerea, dos de cuyos miembros se encuentran imputados Robles y Godoy, precisando que ambos cumplían funciones Marco Interno e integraron en intervención la Jefatura U.R. II, llegando GODOY posteriormente (a partir 23-6-1976) a ser Jefe de aquella en reemplazo de OTERO; que ya al momento de los hechos ROBLES era instructor de la SUBUNIDAD COIN (desde diciembre de 1975) e intervenía en la Policía de San Luis; mientras que GODOY cumplía sendas tareas operativa con un claro rol de dirección, habiendo practicado detenciones ya el mismo día del golpe, con asistencia a la PFA y Penitenciaría de SL.

Con respecto a Godoy expresó Fiscalía que Godoy tuvo una clara intervención en la dirección del operativo en los grupos de tareas con funciones directivas que terminó siendo víctima el Dr. Bodo, señala que del legajo personal surge que en el trimestre de los meses de abril a junio de 1976 suspendió totalmente los vuelos nocturnos ( y en ese horario se produjeron los asesinatos de Bodo y Frum en ese trimestre).

Además se refirió a la logística del hecho que involucró la intervención de un gran número de personas en la división de tareas en función del Plan común.

Por lo expresado y probanzas valoradas concluye con certeza el Sr. Fiscal que RAIMUNDO DANTE BODO FUE VICTIMA DE: Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas - (Art. 80 inc. 2o (según redacción ley 11.221) y 4o (según redacción ley 20.642) del C.P.), a su vez calificado como delito de lesa humanidad; delitos llevados a cabo por miembros de los grupos de tareas de la V Brigada Aerea y Policía de la Pcia. de San Luis. Deben responder por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados:

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso la Policía de la Provincia de San Luis y Grupo de Tareas de la V BRIGADA AEREA (a través del control jurisdiccional y conducción de la lucha antisubversiva)- (art. 45 C.P.) ;

NELSON HUMBERTO GODOY en grado de autor mediato en su carácter de nivel de mando intermedio en la línea de mandos de la Agrupación Marco Interno que funcionaba en la V BRIGADA AEREA y, en cuanto tal, afectado a través de su línea de mando natural (Jefatura V BRIGADA AEREA) en apoyo operacional del C.A. 141.

En tal carácter el nombrado dirigió a los miembros del grupo de tareas de la V Brigada Aérea intervinientes en el hecho, quienes actuaron por división de tareas, en coordinación y en un función de un Plan común con los integrantes del grupo de tareas de la UR II , por su parte dirigido por oficiales de la misma V Brigada Aérea, Otero y Brandi, que a ese momento integraban la jerarquía policial; todas las mencionadas unidades ejecutoras respectivamente afectadas en apoyo y control operacional del C.A. 141.-

Ello sin perjuicio de su intervención directa en los hechos que fue acreditada, siendo de aplicación asimismo cuanto dijimos sobre el concurso aparente entre el tipo de autoria mediata y autoría directa. -

HIGINIO RAFAEL ROBLES en carácter de coautor material por codominio funcional del hecho, cometido en el marco de la actuación del grupo de tareas de la V BRIGADA AEREA, del que formaba parte, y en coordinación con los integrantes del grupo de tareas de la U.R. II PPSL intervinientes en los hechos, todo ello, según arts.45 y ccdtes. CP., además en todos los casos se mantiene imputación de la Asociación Ilícita agravada art. 210 bis CP en carácter de jefes, para FERNANDEZ GEZ, LOPEZ Y GODOY redacción ley 23.077 (art. 2 CP), y en carácter de integrante para ROBLES- redacc. Ley 21.338-.

A continuación se refiere el Sr. Fiscal Federal al CASO DE JOSE MARIA FRUM, docente universitario con gran compromiso social, sólido intelectual, autor de numerosas publicaciones y colaboró con la Ley de Trabajo Social del peronismo, llegó a principios de 1975 con su familia desde Neuquén, con su esposa Pilar Devoto eran docentes de la UNSL, y a los pocos días del golpe de Estado fueron dejados cesantes de la Universidad. En la madrugada del 19 de junio de 1976, alrededor de la 1 de la mañana, miembros del grupo de tareas militar-policial actuante en Villa Mercedes, concurrieron en un automóvil particular al domicilio de la víctima sito en calle Montevideo al 450 de esa ciudad; y en un operativo relámpago aprovechando la imprevisión de la víctima y su familia, ya que todo el grupo familiar se encontraba durmiendo, procedieron a su secuestro y posterior traslado al lugar en donde sería ejecutada, demostrando la mecánica típica escuadrones de la muerte y se aprovechó el horario en que la víctima descansaba , ropa pijama, abre la puerta de su casa entre dormido, explicando esta circunstancia porque no tenían teléfono y dado que un familiar estaba enfermo en provincia de Bs. As., un vecino Baigorria pasaba la información del estado de salud, que la esposa al escuchar el timbrazo no le llamó la atención, pero a las 05:00 de la mañana advierte que no retornó su esposo, se alarma y dispone a resguardo los hijos (5 niños la mayor de 7 años), y advierte una pantufla en lavereda, y fue a la Policía, donde fue atendida por militares que asumieron una actitud hostil e intimidatoria sometiéndola a un interrogatorio sobre las actividades y vínculos políticos de su marido, buscó apoyo en los pocos conocidos que tenía, así fue acompañada por Miriam Molina -docente y amiga-, e hicieron gestiones, buscaron un abogado para firmar hábeas corpus, lo firma el Dr. Gutiérrez, después fueron a la casa de un juez que no recuerdan el nombre que era "rengo" y les dijeron que lo presenten el domingo y se retiran a su domicilio.

En las primeras horas del domingo 20 de junio de 1976 aparece el cadáver en la Laguna las Encadenadas, con las manos atados en espalda y lesiones por arma de fuego, (lo que frustró la presentación del hábeas corpus), fue hallado el cuerpo el 19 de junio 76 por 4 suboficiales de la V Brigada Aérea que concurrieron al lugar para pasar un día de campo, lugar que el tribunal conoció en la inspección ocular.

Señala Fiscalía que de igual modo que lo sucedido en el caso del Dr. Bodo (con respecto a la maniobra de encubrimiento), se produjo la inmediata entrega del cadáver, sin autopsia, no se hizo ninguna investigación formal ni real sobre lo sucedido, conforme la partida de defunción el deceso fue a las 02:00 hs. del 19/6/76 y el motivo: heridas de bala.

La actitud de la conducción de la UR II de Villa Mercedes fue de constante actitud hostil e intimidatoria respecto viuda y parientes que llegaron día siguiente, frenar los intentos de averiguar lo sucedido.

Producido el asesinato y mudada la familia a Bs. As., se produjo el allanamiento del domicilio de la víctima y de vecinos en clara actitud intimidatoria para buscar información que los grupos de tareas no recabaron en el operativo relámpago.

Por otra parte el Dr. Rachid se refirió a las pruebas existentes en la causa, entre otras, los antecedentes existentes en informaciones de la UR II, las constancias del Expte. n° 262-Q-76 JFSL, "QUIÑONEZ RAMON ALBERTO S/INF. LEY 20.840", iniciado el 26-AGO-1976, ya analizado al tratar el caso Echandía, precisando que a fs. 19/20 con fecha 27/4/1976 en la remisión de antecedentes ideológicos y políticos del conscripto Ramón Alberto Quiñones a la V Brigada por parte Departamento Informaciones JEFATURA UR II a/c Sgto. ISAGUIRRE.

Se menciona además a JOSE MARIA FRUM (ex oficial de Policía de la Provincia de Rio Negro y Profesor del Complejo Universitario Villa Mercedes quienes realizaban periódicamente reuniones de carácter político en el domicilio del señor FRUM, sito en calle Urquiza y Montevideo.

Luego se refiere a la prueba testimonial que permite acreditar la persecución de la víctima (esposa, hijas, allegados entre otros), el secuestro y la búsqueda y las circunstancias que rodearon el suceso; y asimismo entiende la Fiscalía y detalla las inconsistencias en el relato que hizo el personal militar (González, Janett y Ureta) que dijo haber hallado casualmente el cadáver: en cuanto al estado y lesiones que presentaba el mismo y la información que ya se tenía en jefatura policial sobre la identidad de la víctima, aún antes que se levantara el cadáver y alguien lo reconociera o fuera identificado, con respecto a los testimonios de familiares y allegados coinciden en advertir las ataduras, lesiones por armas de fuego (quienes concurrieron a la morgue), e incluso visibles lesiones contusas en rostro (en el velorio).

Además reitera la falta de investigación y los allanamientos practicados y que se ha acreditado el accionar represivo de los grupos de tares que actuaban en Villa Mercedes.

Por lo expresado y probanzas valoradas concluye con certeza el Sr. Fiscal que en el caso LUIS MARIA FRUM FUE VICTIMA DE: MARIA FRUM FUE VICTIMA DE: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. Io -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. Io, según ley 20.642 del C.P.), en concurso real (ART. 55 Y 56 CP) con; Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima art. 144 ter. Io y 2o párrafo del CP, ley 14.616); en concurso real (ART. 55, 56 CP) con Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas - (Art. 80 inc. 2o (según redacción ley 11.221) y 4o (según redacción ley 20.642) del C.P.), a su vez calificado como delito de lesa humanidad; delitos llevados a cabo por miembros de los grupos de tareas de la V Brigada Aérea y Policía de la Pcia. de San Luis.

Deben responder por dichos hechos, conforme fueran oportunamente imputados: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso la Policía de la Provincia de San Luis y grupo de tareas de la V Brigada Aérea (en este último caso a través del control jurisdiccional y conducción de la lucha antisubversiva).- (art. 45 CP.);

NELSON HUMBERTO GODOY en grado de autor mediato en su carácter de nivel de mando intermedio en la línea de mandos de la Agrupación Marco Interno que funcionaba en la V Brigada Aérea y, en cuanto tal, afectado a través de su línea de mando natural (Jefatura V Brigada Aérea) en apoyo operacional del C.A. 141, quien actuó en función de un Plan común. Todo ello, según arts. 45 y ccdtes. CP. Asimismo, en todos los casos se mantiene imputación de la Asociación Ilícita agravada en carácter de jefes art. 210 bis CP, redacción ley 23.077 (art. 2 CP).

Todo conforme luce agregada el Acta N° 80 de fs. 593/596, del 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Con fecha veintiocho de noviembre de 2014, el Ministerio Público Fiscal finaliza con sus alegaciones, por lo que el Dr. Cristian Rachid antes de concluir se refirió al caso de la Señora LUCY BEATRIZ MARIA

El Dr. Cristian RACHID, a fin de continuar con la formulación del Alegato, se refirió al caso de la Señora LUCY BEATRIZ MARIA, señaló que para la Fiscalía es un caso emblemático del accionar represivo, especialmente aberrante y atroz y representa el sufrimiento de la víctima del Terrorismo de Estado y permite revalorizar valores como la dignidad y la valentía que demostró la víctima cuando se animó a contar todos los hechos que la damnificaron -secuestro, salvajes tormentos, humillaciones y agraves ataques sexuales que sufrió en manos de los grupos de tareas que la mantenían en cautiverio-.

Destaca la muestra de solidaridad de Lucy Beatriz María para que esto no pase nunca mas, valoriza la esperanza por entonces de una joven de veinte años y treinta kilos que pudo sobrevivir, sobreponerse y mantener sus convicciones internas, este es el mensaje para cerrar el tratamiento de los casos con el cual la Fiscíilia pretende se quede en la sociedad, esa esperanza que para no ser una ilusión requiere una clara decisión y condena de este Tribunal para que estos hechos no se vuelvan a repetir.

A continuación el Dr. Cristian RACHID dijo que Lucy María era docente de la Escuela Agraria de Martín de Loyola y Estudiante de Piscología, con un fuerte compromiso social, narró los pormenores del caso y realizó la valoración de la prueba testimonial, documental, y de testimonios recepcionados en el debate, en especial el de la propia damnificada quien fue víctima de secuestro, detención, salvajes tormentos y humillaciones, traslados a centros clandestinos de detención, los graves ataques sexuales que sufrió en manos de los grupos de tareas que la mantenían en cautiverio, y la internación en el Hospital Regional, considerando que los hechos han quedado acreditados con absoluta certeza con la prueba existente en la causa y analizada en este acto.

En tal sentido, realizó valoraciones sobre las agresiones sexuales padecidas por Lucy Beatriz María las cuales se cometieron en el marco del Terrorismo de Estado caracterizado, entre otras cosas, por su gran capacidad para ocultar toda evidencia de los crímenes cometidos a su amparo, recordó las referencias brindadas en el debate por la Dra. Analía Aucía (coautora de "Las Grietas del Silencio"- Una investigación sobre violencia sexual en el marco del terrorismo de Estado, Cladem, Rosario, 2011) quien investigó sobre la implementación de ataques sexuales como parte del Plan sistemático de exterminio de opositores políticos, patrones de ataque que se verifican también en la provincia de San Luis a criterio de la Fiscalía.

Con respecto a las RESPONSABILIDADES por este caso dijo el señor Fiscal que LUCY B. MARIA FUE VICTIMA DE: 1) Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias v amenazas v por haber durado más de un mes -art. 144 bis inc. Io agravado por el «irtículo 142 inc. Io y 5o, según ley 21.338 del C.P.-, EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: 2) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. Io y 2o párrafo del CP, ley 14.616); 3) Violación sexual (art. 119 inc. 3o C.P. - redacc. Según Ley 11.179 con correcciones Ley 11.221), TODOS A SU VEZ CALIFICADOS COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD; DELITOS LLEVADOS A CABO POR MIEMBROS DE LOS GRUPOS DE TAREAS DE LA V BRIGADA AEREA y U.R. II DEBEN RESPONDER POR DICHOS HECHOS, CONFORMETE FUERAN OPORTUNAMENTE IMPUTADOS:

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ, en carácter de autores mediatos por dominio de las unidades que integraban jerárquica y operacionalmente el Área 333 y criminalmente funcionalizadas al efecto, respectiva y particularmente en el caso la UNIDAD REGIONAL II POLICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS y GRUPO DE TAREAS DE LA V BRIGADA AEREA (EN ESTE ULTIMO CASO A TRAVES DEL CONTROL JURISDICCIONAL Y CONDUCCIÓN DE LA LUCHA ANTISUBVERSIVA).- (art. 45 C.P.) AUNQUE SOLO DE LA PRIVACION ABUSIVA AGRAVADA DE LA LIBERTAD Y TORMENTOS AGRAVADOS, POR NO ARRIBAR A JUICIO IMPUTADOS DEL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL.

El imputado NELSON HUMBERTO GODOY en carácter de autor mediato en su carácter de nivel de mando intermedio en la línea de mandos policial y del C.A. 141, con específico dominio sobre la U.R. II DE LA PPSL, interviniente en los hechos.

EN ESTE CASO, Y CONFORME ARRIBA IMPUTADO A JUICIO, SE LE IMPUTAN LA TOTALIDAD DE LOS DELITOS ANTES MENCIONADOS: PRIVACIÓN ABUSIVA DE LA LIBERTAD AGRAVADA; TORMENTOS AGRAVADOS Y VIOLACIÓN SEXUAL, SIN PERJUICIO DE SU INTERVENCIÓNDIRECTA EN LOS HECHOS QUE FUE ACREDITADA, SIENDO DE APLICACIÓN ASIMISMO CUANTO SE DIJO SOBRE EL CONCURSO APARENTE ENTRE EL TIPO DE AUTORIA MEDIATA Y AUTORÍA DIRECTA.-

ADEMAS EN TODOS LOS CASOS de los imputados mencionados SE MANTIENE LA IMPUTACIÓN DE Asociación Ilícita Agravada, EN CARÁCTER DE JEFES PARA LOS TRES IMPUTADOS, CONFORME EL ART. 210 BIS CP, redacción Ley 23.077 (ART. 2 CP).

El Dr. Cristian RACHID manifestó que previo a formular la individualización de la pena que se reputa justa y necesaria respecto de cada imputado, resulta necesario aclarar el significado de la intervención penal que se postula, en especial frente a expresiones o alegaciones que se han escuchado a lo largo del debate, porque el conflicto suscitado por la violación penal involucra intereses generales que exceden los de las personas particularmente ofendidas -pero que involucra asimismo a estos últimos- esto especialmente en estos delitos de lesa humanidad y porque esta instancia de juicio oral y público es la más idónea y específica para le emisión y difusión del mensaje social que importa la intervención penal en cuanto mecanismo de control social mas drástico que dispone el Estado y en la que se realiza la prevención general en cuanto finalidad legal ampliamente reconocida la pena.

En tal sentido, aclara que mediante la pena que propugnan no refutan una particular ideología en cuyo nombre se cometieron gravísimas violaciones a los Derechos Humanos, lo que aquí se refuta es que aquella particular ideología haya pretendido imponerse a sangre y fuego y mediante la utilización del aparato represivo estatal.

Tampoco se trata aquí de la reivindicación de la particular ideología de las víctimas de semejantes atrocidades, sino del derecho que tenían las mismas a promulgarlas en el marco de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de sus ciudadanos y el derecho que tenían aquellos ciudadanos que cometieron verdaderos delitos, de ser juzgados conforme los mecanismos y garantías del Estado de Derecho, y no mediante la implementación de mecanismos "especiales" violatorios del sistema protectorio de Derechos Humanos reconocidos por toda la comunidad internacional.

Sostiene la Fiscalía que sí se trata de refutar la verdadera implementación de un TERRORISMO DE ESTADO, que, abusando del poder estatal -incluso usurpado- pretendió imponer un específico sistema de relaciones sociales, eliminando lisa y llanamente a quienes se opusieran, aún desde el mero terreno de las ideas, y anulando por medio del terror y el miedo toda otra expresión social que pudiera contradecir el sistema defendido.

Que se trata por un lado de un claro mensaje si se quiere de sentido negativo, dirigido a la sociedad y especialmente al poder, que esas atrocidades ni ningún otro delito desde el poder puede volver suceder v, si así fuere, que la amenaza de pena se hará efectiva; quienes han sufrido las aberraciones aquí juzgadas y han comparecido en reclamo de justicia, han padecido daños irreparables y su reclamo excede sus intereses particulares para buscar que nadie mas vuelva a padecer estas atrocidades.

Que también, se trata de un mensaje de sentido positivo, pues tiende a reafirmar la vigencia de los valores, derechos fundamentales y garantías que nuestra C.N. asegura a todas las personas que pisen este suelo; y afianzar la paz y cohesión social, solo concebibles mediante el respeto irrestricto y garantía efectiva de los Derechos Humanos y la justicia.

Este proceso rodeado de todas las garantías del Estado de Derecho ha sido un claro mensaje de vigencia y respeto de esos derechos por clara contraposición al sistema que los imputados implementaron sobre las víctimas y la sociedad argentina durante el Terrorismo de Estado, signado por la arbitrariedad, la clandestinidad y la violencia.

Asimismo, se trata del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral (que involucra identificación de los responsables de las graves violaciones de DDHH y su castigo), de las víctimas, de expresa recepción constitucional y ligado al presupuesto de consolidación de aquellas con cohesión y paz social.

Sostiene Fiscalía que se trata de JUZGAR EL PASADO, retribuyendo proporcionalmente con la pena en cuanto legítimo instrumento de control social del Estado Democrático de Derechos, delitos de leso humanidad; para consolidar la paz social del presente mediante la justicia y reafirmación de los derechos fundamentales de nuestra organización social, y asegurar la libertad y los derechos fundamentales de todos nosotros y nuestros descendientes previniendo su violación en el futuro.

Que en definitiva se trata de retribución y prevención en cuanto fundamentos y fines legitimantes de la imposición de pena.

Con respecto a los PARAMETROS QUE VAN A SUSTENTAR LOS PEDIDOS DE PENA sostuvo el señor Fiscal General que siendo ese el fundamento y fin de la pena, para su individualización habrán de tenerse presentes las pautas del art. 40 y 41 del CP, en cuanto prevén criterios objetivos (relacionados específicamente con las circunstancias del hecho) y subjetivos (relacionados con las circunstancias y condiciones personales de sus autores al cometerlas), para mensurar la pena en concreto y que tienen que ver con la retribución del injusto en función de su gravedad y la reprochabilidad del hecho como fundamento y medida esencial de la pena, en combinación con criterios preventivo especiales que, dentro de aquel marco, permiten evaluar la necesidad de la pena y también influir en su medida.

Precisó que, sin perjuicio de la especial mensuración que se hará en cada caso, y que, en algunos casos, la imputación lo es de delitos de gravedad tal que prevén penas indivisibles (homicidio calificado); TODOS LOS ILÍCITOS AQUÍ COMETIDOS PRESENTAN ASPECTOS COMUNES que fundan una especial gravedad y que tienen que ver: con el CONTEXTO SISTEMÁTICO y de IMPUNIDAD en el que fueron cometidos, pues todos los aquí imputados formaban parte de un aparato de poder estatal que funcionó como un todo al margen de la ley y cuyo accionar criminal se dirigió generalizadamente contra amplios sectores de la población civil, lo que: aumentó exponencialmente el poder ofensivo y la indefensión de las víctimas, así como fomentó la disponibilidad de los ejecutores de tales aberraciones.

Solicita que todo ello debe tener expresa valoración como AGRAVANTE en función de las pautas contenidas en el ART. 41 INC. 1 Y 2 C.P., cuyo disvalor no ha sido relevado por ninguno de los tipos penales aplicables y que tienen que ver con: LA NATURALEZA DE LAS ACCIONES; LOS.MEDIOS EMPLEADOS (el aparato estatal); LA CANTIDAD DE PARTICIPES y sus CALIDADES FUNCIONALES (que les imponían PROTEGER); LAS CIRCUNTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, Y especialmente LA EXTENSIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS, pues el mismo no se limita a las víctimas, ya de por si inconmensurable, sino que implicó la instauración de un sistema de terror paralizante de toda la sociedad con secuelas colectivas que se proyectaron por generaciones.

Por otra parte, el Sr. Fiscal señala que NO SE ADVIRTIERON MOTIVACIONES ATENUANTES como las contempladas en el inciso 2 Artículo 42 (especialmente: miseria o dificultades económicas significativas, ni otro motivo); al contrario, la finalidad de los ilícitos cometidos (Aniquilación opositores al régimen estatal impuesto) ES UNA AGRAVANTE MAS.

En cuanto a la NECESIDAD DE PENA CON FINES DE RESOCIALIZACIÓN, en cuanto a la finalidad asignada a aquella, sostiene el Sr. Fiscal que no puede erigirse en obstáculo para la aplicación de pena que propugnan.

Recordó el representante del Ministerio Público Fiscal un PLANTEO EFECTUADO POR EL IMPUTADO PLÁ durante los actos preliminares del juicio quien pretendía impunidad con la sola invocación de no haber incurrido en nuevo delito desde la comisión de los gravísimos hechos por lo que se lo imputa; planteo absolutamente inatendible por cuanto: pretende erigir el criterio de la prevención especial (evitación de nuevos delitos por parte del mismo autor), como el único fundamento y fin de la pena; es absolutamente inaceptable en un derecho penal de acto y culpabilidad como el nuestro, cuyo fundamento no puede ser sino precisamente la comisión de un injusto culpable; siendo la gravedad de ese injusto y la reprochabilidad la medida esencial y el límite máximo de la pena a imponer.

Todo ello sin perjuicio que las consideraciones de prevención especial puedan utilizarse como un criterio más de disminución de la pena; sin prescindir del criterio rector de la gravedad del hecho y culpabilidad.

Agregó que las morigeraciones o sustitución de penas por otras medidas alternativas están previstas para delitos de menor gravedad y con fundamento de evitar los efectos judiciales de las penas privativas de libertad de corta duración, que no es el caso de autos.

Asimismo señala que, el mero transcurso del tiempo sin cometer delitos carece de relevancia decisiva para valorar la necesidad de pena en delitos de lesa humanidad que deben ser perseguidos en todo el tiempo y lugar y se caracterizan porque fueron cometidos al amparo de ese especial contexto de impunidad estatal, sino estaríamos ante un nuevo obstáculo de derecho interno, a partir de una interpretación abusiva del mismo, al cumplimiento de la responsabilidad internacional del Estado de juzgar y castigar estos delitos.

Continúa el Dr. RACHID analizando si los imputados de esta causa están resocializados, afirmando que la actitud asumida por todos los aquí imputados refuta claramente que esa resocialización se haya alcanzado, señalando la actitud de constante cuestionamiento y desconocimiento a estas instituciones democráticas que los están juzgando, evidenciada en la ausencia de la gran mayoría de los imputados en estas audiencias, lo que a su entender es que continúan reivindicando las atrocidades que cometieron y rehuyendo la responsabilidad social por las mismas, demostrando nula capacidad de reflexión y menos aun arrepentimiento.

Además, sostuvo que la mera presencia de los pocos imputados que han escuchado el debate no basta para refutar la necesidad de resocialización porque su actitud ha sido tanto la que aquellos que declararon como los que se mantuvieron en silencio, de cuestionamiento de este proceso y de las víctimas, reivindicación de los hechos cometidos y persistencia perversa en el pacto de silencio, manteniendo con ellos los graves daños sociales provocados por los delitos cometidos, razón por la cual la necesidad de resocialización estaría intacta.

Destaca que la resocialización será alcanzada durante la instancia de la ejecución de la pena que prevé suficientes y proporcionales institutos al efecto. A continuación los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, la Sra. Fiscal General Dra. Mónica del Carmen SPAGNUOLO y el Sr. Fiscal Federal Dr. Cristina RACHID efectuaron con relación a los imputados los pedidos de condena y pena en alocución alternada y sucesiva respectivamente para los señores:

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor mediato, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: Como autor de los delitos de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 23.077), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) con: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas por seis (6) hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de: Luis María Füm, Rafael Roberto García, (art. 144 bis inc. 1° -conf. Ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.) Nolasco Leyes, Domingo Hildelgardo Chachón, Adolfo Enrique Pérez y Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. Ley 21.338 del C.P.); EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes por veinticinco (25) hechos en concurso real (art. 55 C.P.) en perjuicio de: Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza , Lilian María Cruz Videla (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.); EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por veintisiete (27) hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz y Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía v por mediar concurso premeditado de dos o más personas por ocho (8) hechos, en perjuicio de Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm, Rafael Roberto García, (Art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4o (según redacción ley 20.642) del C.P.), Raúl Sebastián Cobos, Nolasco Leyes, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez Y Vicente Rodríguez (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.); EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP); SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIAS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Por lo expuesto, sostuvo la Fiscalía que si bien la imputación en el caso lo es de delitos de gravedad tal que preven penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, además de la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y extensión de los daños causados, especialmente la calidad y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es máxima autoridad de la represión ilegal de la Provincia de San Luis y en cuanto tal con absoluto dominio de todas las fuerzas operacionalmente bajo su control y empleadas en la ejecución de los delitos mencionados (GADA 141, PPSL, PFA, FAA).

Asimismo, solicitan que dicha pena, SE UNIFIQUE CON LA OPORTUNAMENTE IMPUESTA POR SENTENCIA N° 344 DE FECHA 12-MAR-2009 POR ESTE MISMO TRIBUNAL ENLOS AUTOS N° 1914-F-07, APLICANDOSELE LA PENA UNICA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTAD PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Arts. 58 y ccdtes del C.P.).

2) RAUL BENJAMIN LOPEZ, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor mediato, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas, como autor del delito de Asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 23.077), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por diez (10) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Roberto Rafael García, Luis María Früm, (art. 144 bis inc. 1°-conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.), Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Víctor Carlos Fernández, Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma, Santana Alcaraz, Nolasco Leyes y Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias v amenazas v por haber durado más de un mes por veinticinco 25) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza, Lilian María Cruz Videla (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por treinta y tres (33) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatriz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Víctor Carlos Fernández, Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma, Santana Alcaraz, Nolasco Leyes, Rafael Roberto García, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía v por mediar concurso premeditado de dos o más personas por once (11) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Luis María Früm, Rafael Roberto García, Raimundo Dante Bodo (Art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4° (según redacción ley 20.642) del C.P.), Graciela Fiochetti, Santana Alcaraz, Raúl Sebastián Cobos, Nolasco Leyes, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Pedro Valentín Ledesma Y Vicente Rodríguez (se aplica el Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Por lo expuesto, sostuvo la Fiscalía que si bien la imputación en el caso lo es de delitos de gravedad tal que preven penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, además de la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y extensión de los daños causados, especialmente la calidad y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es miembro de la plana Mayor de la máxima autoridad de la represión ilegal de la Provincia de San Luis y en cuanto tal con nivel de mando intermedio en la linea de mandos del C.A. 141 que le confería dominio de todas las fuerzas operacionalmente bajo su control y empleadas en la ejecución de los delitos mencionados (GADA 141, PPSL, PFA y FAA).

3) CARLOS ALBERTO OZARAN conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor mediato, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de Asociación ilícita agravada en calidad de jefe u organizador de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 23.077), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en perjuicio de Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONSURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON : Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Alfredo Luis José Montoya y Jorge Alfredo Salinas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por tres (3) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Vicente Rodríguez, Alfredo Luis José Montoya, Jorge Alfredo Salinas (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616), EN CONSURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Vicente Rodríguez (Art. 80 inc. 2° y 6° según redacción ley 21.338 del C.P.). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Por lo expuesto sostuvo la Fiscalía que si bien la imputación en el caso lo es de delitos de gravedad tal que prevén penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, además de la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y extensión de los daños causados, especialmente la calidad y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es miembro de la Plana Mayor de la máxima autoridad de la represión ilegal de la Provincia de San Luis y en cuanto tal con nivel de mando intermedio en la línea de mandos del Comando de Artillería 141 que le confería dominio de todas las fuerzas operacionales bajo su control y empleadas en la ejecución de los delitos mencionados (GADA 141, PPSL, PFA Y FAA).

4) MARCELO EDUARDO GONZALEZ MOURE, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de Asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales y Juan Fernando Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales y Juan Fernando Vergés (art. 144 ter. Io y 2o párrafo del CP, ley 14.616). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 15 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.)

Por lo expuesto, sostuvo la Fiscalía que en el caso tienen en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es miembro del grupo de tareas militar del C.A. 141 y en cuanto tal, asumiendo intervención sistemática en los hechos ilícitos por división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

Por su parte, sostuvo la Fiscalía que el concurso real antes mencionado tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 15 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

5) JORGE ALBERTO MOREIRA, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: Como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Víctor Carlos Fernández y Graciela Fiochetti (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Víctor Carlos Fernández Y Graciela Fiochetti (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 18 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Señaló la Fiscalía que para el caso tienen en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar (operativo conjunto militar-policial que incluyó el despliegue de más de cien efectivos y sendos recursos militares) y extensión de los daños causados (lo que incluye el posterior homicidio de una de las víctimas), así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causando en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Miembro de la Plana Mayor (S-2) y Jefe de batería Comando del GADA 141 y en cuanto tal integrante prominente del Grupo de Tareas militar, asumiendo en lo operativo en cuestión una función de dirección durante la ejecución de los graves ilícitos mencionados, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó de tareas del que formaba parte.

Asimismo, se sostuvo que el concurso real antes mencionado tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 18 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

6) RICARDO ALFREDO ROSSI, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes por cuatro (4) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza y Juan Fernando Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 C.P.) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cuatro (4) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Fernando Vergés (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 18 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Señaló la Fiscalía que para el caso tienen en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Miembro de la Plana Mayor (S-4) del GADA 141 y en cuanto tal integrante prominente del Grupo de Tareas militar, asumiendo una intervención penalmente relevante durante la ejecución de los graves ilícitos mencionados, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

Por su parte, señaló la Fiscalía que el concurso real antes mencionado tiene un máximo de veinticinco años conforme la aplicación de la ley más benigna, por lo que estima adecuada la pena de 18 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

7) HORACIO ANGEL DANA, conforme lo fundamentado al tratado cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 219 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (art. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Víctor Carlos Fernández y Graciela Fiochetti (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 18 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Señaló la Fiscalía que para el caso tienen en cuanta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar (operativo conjunto militar-policial que incluyó el despliegue de más de cien efectivos y sendos recursos militares) y extensión de los daños causados (lo que incluye el posterior homicidio de una de las víctimas), así como la pertenencia y posición institucional que ocupada el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Jefe de batería de tiro A del GADA 141 y en cuanto tal integrante prominente del Grupo de tareas militar, asumiendo en el operativo en cuestión una función de dirección durante la ejecución de los graves ilícitos mencionados, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

Además señaló la Fiscalía que el concurso real antes mencionado tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 18 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

8) CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por tres (3) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández y Nolasco Leyes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. Io, conf. ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias v amenazas v oor haber durado más de un mes por dos hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Juan Fernando Vergés y Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 bis inc. Io agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cuatro (4) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Juan Fernando Vergés y Julio Joaquín Lucero Belgrano (art., 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía v por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Nolasco Leyes (Art. 80 inc. 2o y 6o (según ley 21.338) del C.P.) SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que si bien la imputación en el caso lo es de delitos de gravedad tal que preven penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, ademas de la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y extensión de los daños causados, especialmente la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Jefe de Batería Servicios del GADA 141 y en cuanto tal integrante prominente del Grupo de Tareas militar, asumiendo incluso funciones de dirección durante la ejecución de los graves ilícitos mencionados, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

9) ARMANDO NICOLAS MARTINEZ, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias v amenazas en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.); EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias v amenazas v por haber durado más de un mes por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Juan Cruz Sarmiento Cabrera y Andrónico Tomás Agüero (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por tres (3 ) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Tomas Agüero (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía v por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Raúl Sebastián Cobos (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P..); SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Señaló la Fiscalía que si bien la imputación en el caso lo es de delitos de gravedad tal que preven penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, además de la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y extensión de los daños causados, la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Jefe de Sección Intendencia del GADA 141 e integrante de actuación promiscua dentro del Grupo de Tareas militar, y en cuanto tal, asumiendo intervención sistemática en los hechos ilícitos por división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte, asumiendo incluso funciones de dirección durante la ejecución de los graves ilícitos mencionados.

10) CARLOS ESTEBAN PLÁ, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor mediato, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autordel delito de asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma(artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 23.077), EN CONCURSOREAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravadapor mediar violencias v amenazas por seis (6) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Rafael Roberto García (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.), y de Domingo Hildegardo Chacón, Nolasco Leyes, Humberto Juvencio Leyes, Segundo Lucio Leyes y Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias v amenazas v por haber durado más de un mes por veintiún (21) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Juan Fernando Vergés, Andrónico Tomás Agüero, Jorge Alfredo Salinas, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza, Lilian María Cruz Videla, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Alfredo Luis José Montoya, Alejo Sosa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por veintiún (21) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Juan Fernando Vergés, Andrónico Tomás Agüero, Jorge Alfredo Salinas, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, Pedro José Garraza, Domingo Hildegardo Chacón, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Alfredo Luis José Montoya, Alejo Sosa, Vicente Rodríguez (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616,) EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía v por mediar concurso premeditado de dos o más personas por cinco (5) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Rafael Roberto García (art. 80 inc. 2° (según redacción ley 11.221) y 4° (según redacción ley 20.642) del C.P.), y de Domingo Hildegardo Chacón, Raúl Sebastián Cobos, Nolasco Leyes y Vicente Rodríguez (art. 80 inc. 2o y (5o -según ley 21.338- del C.P.), SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que si bien la imputación en el caso lo es de delitos de gravedad tal que prevén penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, además de la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y extensión de los daños causados, especialmente la calidad y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Subjefe de la Policía de la Provincia de San Luis, uno de los principales brazos ejecutores de la represión ilegal bajo control operacional del Comando militar del Area 333, y en cuanto tal con nivel de mando intermedio en la línea de mandos del Comando de Artillería 141, que le conferia dominio de dicho brazo ejecutor y por ende facultad para ordenar la ejecución de los delitos imputados a sus subordinados con la seguridad que los mismos serían indefectiblemente llevados a cabo; esto, sin perjuicio como se dijo de su acreditada y promiscua intervención directa durante la ejecución en la mayoría de los hechos que se le imputan, en ejercicio de sus funciones de mando y supervisión. Asimismo, solicita el Ministerio Público Fiscal que dicha pena se UNIFIQUE con la oportunamente impuesta por sentencia N° 344 de fecha 12- 3 -2009 por este mismo tribunal en los autos N° 1914-F-07, APLICANDOSELE LA PENA UNICA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIOS LEGALES Y COSTAS (ARTS. 58 Y CCDTES. C.P.).

11) JUAN CARLOS PÉREZ, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias v amenazas v por haber durado más de un mes por siete (7) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Elio Sosa, Pedro José Garraza, María Isabel Chediakde Garraza (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por seis (6) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Elio Sosa, Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 20 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Señaló la Fiscalía que en el caso tienen en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Segundo Jefe del D-2 Policía de la Provincia de San Luis y en cuanto tal integrante prominente del Grupo de Tareas policial, asumiendo una intervención penalmente relevante durante la ejecución de los graves ilícitos mencionados, así como en el labrado de las actuaciones policiales que pretendían encubrir dichos ilícitos y asegurar la impunidad para todos los miembros del aparato represivo, todo ello en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

Por otra parte, señaló la Fiscalía que el concurso real antes mencionado tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 20 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal. Asimismo, solicita el Ministerio Público Fiscal que dicha pena se UNIFIQUE con la oportunamente impuesta por sentencia N° 344 de fecha 12- 3 -2009 por este mismo tribunal en los autos N° 1914-F-07, APLICANDOSELE LA PENA UNICA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (ARTS. 58 Y CCDTES. C.P.).

12) LUIS MARIO CALDERON, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en perjuicio de Santana Alcaraz (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por ocho (8) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Ricardo Manuel Vallejo, Eva Gladys Orellano, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON : Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por nueve (9) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Ricardo Manuel Vallejo, Eva Gladys Orellano, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Santana Alcaraz (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 C.P.) CON: Encubrimiento de la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, de los tormentos agravados por la condición de perseguido político y del homicidio doblemente agravado por alevosía y concurso premeditado de 2 o más personas, todos en perjuicio de Graciela Fiochetti (art. 277 incs. 2 y 6 -redacción Ley 11.221- y ccdtes. del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Santana Alcaraz (Art. 80 inc. 2° y 6° (según Ley 21.338) del C.P.), SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. Y 530/531 del C.P.P.N).

Sostuvo la Fiscalía que si bien la imputación en el caso de los delitos de gravedad tal que prevén penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, además de la naturaleza y cantidad de acciones criminales, medios empleados y extensión de los daños causados, la pertenencia y posición institucional que ocupada el causante en el aparato de poder estatal criminal funcionalizado, esto es Oficial del D-2 e integrante de actuación promiscua dentro del Grupo de Tareas policial, y en cuanto tal, asumiendo intervención sistemática en los hechos ilícitos por división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

13) OMAR LUCERO, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes por cinco (5) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Eva Gladys Orellano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cinco (5) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Eva Gladys Orellano (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14.616), SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 18 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIAS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que en el caso tienen en cuanta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Oficial del D-2 e integrante de actuación promiscua dentro del Grupo de Tareas policial, y en cuanto tal, asumiendo intervención sistemática en los hechos ilícitos por división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el grupo de tareas del que formaba parte. Por otra parte refirió Fiscalía sobre el concurso real antes mencionado tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que estima adecuada la pena de 18 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

14) LUIS ALBERTO OROZCO, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes por once (11) hechos en concurso real (art. 55) CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, María Isabel Chediakde Garraza (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por diez (10) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, (art. 144 ter. Io y 2o párrafo del CP, ley 14.615), SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 22 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que en caso tienen en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es sumariante del D-2 Policía de la Provincia de San Luis y en cuanto tal integrante del Grupo de Tareas policial, asumiendo una intervención sistemática directa y verdaderamente promiscua en los hechos ilícitos, así como en el labrado de las actuaciones policiales que pretendían encubrir dichos ilícitos y asegurar la impunidad para todos los miembros del aparato represivo, todo ello en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte. Señaló la Fiscalía con respecto al concurso real antes mencionado tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 22 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal. Asimismo, solicita el Ministerio Público Fiscal que dicha pena se UNIFIQUE con la oportunamente impuesta por sentencia N° 344 de fecha 12- 3 -2009 por este mismo tribunal en los autos N° 1914-F-07, APLICANDOSELE LA PENA UNICA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (ARTS. 58 Y CCDTES. C.P.)-

15) JUAN AMADOR GARRO, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP)., en perjuicio de Rafael Roberto García (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.) y de Pedro Valentín Ledesma (art. 144 bis inc. 1°-conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por once (11) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Ricardo Manuel Vallejo, Pedro José Garraza, María Isabel Chediakde Garraza (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por once (11) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Pedro Valentín Ledesma, Ricardo Manuel Vallejo, Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Encubrimiento de la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias v amenazas, de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima v del homicidio agravado por alevosía v por el concurso premeditado de 2 o más personas, por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (arts. 277 inc. 2 y 6 y ccdtes. del CP -redacción Ley 11.221-), EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Rafael Roberto García (Art. 80 inc. 2° - redacción ley 11.221- y 4° -redacción ley 20.642-) y Pedro Valentín Ledesma (Art. 80 inc. 2° y 6°, según ley 21.338, C.P).- SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que si bien la imputación en el caso lo es de delitos de gravedad tal que prevén penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, además de la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y extensión de los daños causados, la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Sub-Oficial del D-2 e integrante de actuación promiscua dentro del Grupo de Tareas policial, y en cuanto tal, asumiendo intervención sistemática en los hechos ilícitos por división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

16) JORGE FÉLIX NATEL. conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en peijuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por ocho (8) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Isabel Catalina Garraza, Juan Fernando Vergés, Mirtha Gladys Rosales, Gilberto Cipriano Herrera, Elio Sosa (art. 144 bis inc. Io agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por ocho (8) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Isabel Catalina Garraza , Juan Fernando Vergés, Mirtha Gladys Rosales, Gilberto Cipriano Herrera, Elio Sosa (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 18 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que en el caso tienen en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Agente del D-2 Policía de la Provincia de San Luis y en cuanto tal integrante del Grupo de Tareas policial, asumiendo una intervención sistemática directa en los hechos ilícitos, en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte. Expuesto esto dijo con relación al concurso real antes mencionado tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 18 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

17) RAFAEL ENRIQUE LEYES, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por cinco (5) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cinco (5) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras (art. 144 ter. Io y 2o párrafo del CP, ley 14.616), SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 18 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que en el caso tienen en cuenta en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Segundo Jefe del D-4 Policía de la Provincia de San Luis y en cuanto tal integrante prominente del Grupo de Tareas policial, asumiendo una intervención sistemática durante la ejecución de los graves ilícitos mencionados, todo ello en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte. Con relación al concurso real antes mencionado dijo el Fiscal que tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 18 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

18) VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por cinco (5) hechos en concurso real (art. 55 CP), cometidos en perjuicio de Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras, Gilberto Cipriano Herrera (art. 144 bis inc. Io agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en cinco (5) hechos en concurso real (art. 55 CP), cometidos en perjuicio de Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras, Gilberto Cipriano Herrera (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 18 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que en el caso tienen en cuenta en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Oficial del D-5, respectivamente Jefe de Sección Medicina y Química Legal y, a partir de enero de 1977, a cargo de la División Criminalística, y en cuanto tal integrante prominente del Grupo de Tareas policial, asumiendo una intervención sistemática durante la ejecución de los graves ilícitos mencionados, especialmente mediante el aporte de su ciencia a los fines de regular la frecuencia e intensidad de las prácticas de torturas en los Centros Clandestinos de Detención y asimismo al servicio de la cobertura e impunidad del resto de los miembros del aparato ilícito represor, todo ello en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

Además señaló la Fiscalía sobre el concurso real antes mencionado que tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 18 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

19) ENRIQUE MANUEL ORTUVIA SALINAS, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Encubrimiento de la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma (art. 277 incs. 2 y 6 y ccdtes. del CP -redacción Ley 11.221) EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Encubrimiento de la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes y de los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Juan Cruz Sarmiento Cabrera y de Andrónico Tomas Agüero (art. 277 incs. 2 y 6 y ccdtes. del CP - redacción Ley 11.221-) EN CONCURSO REAL (ART. 55CP) CON: Encubrimiento del homicidio agravado por el concurso premeditado de 2 o más personas y por alevosía, en perjuicio de Raúl Sebastián Cobos (Arts. 277 incs. 2 y 6 y ccdtes del CP- redacción Ley 11.221-) SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 12 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR 10 AÑOS (CFR. ART. 20 BIS INC. 1 CP), COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que en el caso tienen en cuenta en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Oficial del D-5 Policía de la Provincia de San Luis y en cuanto tal en su carácter de experto instructor de sumarios, procurar cobertura e impunidad al resto de los integrantes del mismo aparato de poder, imputados en los hechos mencionados, mediante el labrado de actuaciones sumariales tendientes a encubrir los delitos ejecutados por los Grupos de Tareas intervinientes.

Por otra parte, dijo sobre el concurso real antes mencionado que tiene un máximo de 23 años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 12 años atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

20) PEDRO ARMANDO GIL PUEBLA, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), cometidos en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5o, conf. ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 ter. Io y 2o párrafo del CP, ley 14.616). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 15 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Señaló la Fiscalía que en el caso tienen en cuenta en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Oficial destinado al momento de los hechos a la Jefatura Departamental Pringles -LA TOMA- y Jefe Interino de la misma, y en cuanto tal, asumiendo intervención en los mencionados hechos ilícitos por división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetaron los Grupo de Tareas del GADA 141 y D-2 Policía de la Provincia de San Luis intervenirnos en esos hechos y con los que tomó parte conjuntamente eiscal que tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 15 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

21) NELSON HUMBERTO GODOY, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Luis María Früm (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.) y de Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ARTs. 55 y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Juan Manuel Echandía y de Lucy Beatriz María (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ARTS. 55 y 56 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Juan Manuel Echandía y de Lucy Beatriz María (art. 144 ter. 1° y 2°párrafo del CP, ley 14.616); EN CONCURSO REAL (ARTs. 55 y 56 CP) CON: Violación sexual en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 119 inc. 3°, del C.P., redacción Ley 11.179), EN CONCURSO REAL (ARTs. 55 y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por tres (3) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.) y de Adolfo Enrique Pérez (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.), SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que si bien la imputación en el caso lo es de delitos de gravedad tal que prevén penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, además de la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y extensión de los daños causados, especialmente la calidad y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es: hasta el 25 de junio de 1976i Capitán de la FAA integrante de la Agrupación Marco Interno de la V Brigada Aérea en carácter de nivel de mando intermedio en la línea de mandos de esa Agrupación y afectado, a través de su comando natural (Jefatura I Brigada Aérea), en apoyo operacional del Comando de Artillería 141, y dirigiendo, en cuanto tal, a los integrantes del Grupo de Tareas de esa V Brigada Aérea ejecutores de los delitos cometidos en perjuicio de las victimas ECHANDIA, BODO y FRUM; y Desde el 25 de junio de 1976: Jefe de la Unidad Regional II de la Policía de la Provincia de San Luis, y consecuentemente nivel de mando intermedio de la Policía de la Provincia de San Luis y bajo control operacional directo del Comando de Artillería 141, y dirigiendo, en cuanto tal, a los integrantes del Grupo de Tareas de esa Unidad Regional II ejecutores de los delitos cometidos en perjuicio de las victimas PÉREZ y MARIA.

Y por ende, en todos los casos con dominio sobre los mencionados Grupos de Tareas que le confería la facultad para ordenar la ejecución de los delitos imputados a sus subordinados con la seguridad que los mismos serían indefectiblemente llevados a cabo; esto, sin perjuicio como se dijo de su acreditada y promiscua intervención directa durante la ejecución de los hechos que se le imputan, en ejercicio de sus funciones de mando y supervisión.

22) HIGINIO RAFAEL ROBLES, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Raimundo Dante Bodo (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que si bien la imputación en el caso lo es de delitos de gravedad tal que prevén penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, además de la naturaleza de la acción criminal, medios empleados y extensión de los daños causados, especialmente la calidad y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es: Instructor de la Subunidad COIN y por ende miembro del grupo de tareas de la V Brigada Aérea, y en cuanto tal, asumiendo intervención sistemática en los hechos ilícitos por división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

23) ROQUE RUBEN RODRIGUEZ, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (Arts. 55 y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía v por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 80 ines. 2° y 6° del C.P., Ley 21.338). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo el Fiscal que si bien la imputación en el caso lo es de delitos de gravedad tal que prevén penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, además de la naturaleza de la acción criminal, medios empleados y extensión de los daños causados, especialmente la calidad y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es: integrante de la División de Investigaciones de la Unidad Regional II de la Policía de la Provincia de San Luis y por ende miembro del grupo de tareas de dicha fuerza, y en cuanto tal, asumiendo intervención sistemática en los hechos ilícitos por división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

24) CELSO JUAN ANGEL BORZALINO. conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por siete (7) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de José Heriberto Díaz, Juan Fernando Vergés, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Ana María Garraza, Mirtha Gladys Rosales (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por siete (7) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de José Heriberto Díaz, Juan Fernando Vergés, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Ana María Garraza, Mirtha Gladys Rosales (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 20 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que en el caso tienen en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Oficial Inspector de la Policía Federal Argentina y en cuanto tal integrante prominente del Grupo de Tareas policial, asumiendo una intervención sistemática directa y verdaderamente promiscua en los hechos ilícitos mencionados, todo ello en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

Asimismo, señaló la Fiscalía con respecto al concurso real antes mencionado tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 20 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

25) HUGO RICARDO CREMONTE, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por tres (3) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por tres (3) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 18 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIAS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo el Fiscal que en el caso tienen en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causado, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Oficial Inspector de la Policía Federal Argentina y en cuanto tal integrante prominente del Grupo de Tareas policial, asumiendo una intervención sistemática directa en los hechos ilícitos mencionados, todo ello en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte. Asimismo, refirió con respecto al concurso real antes mencionado que tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 18 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

26) SANTOS TOMAS PALMA, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos (2) hechos en concurso real, en perjuicio de María Luisa Ponce de Fernández y Juan Fernando Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos (2) hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de María Luisa Ponce de Fernández y Juan Fernando Vergés (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 16 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo el Fiscal que en el caso tienen en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es Oficial Principal de la Policía Federal Argentina y en cuanto tal integrante prominente del Grupo de Tareas policial, asumiendo una intervención sistemática directa en los hechos ilícitos mencionados, todo ello en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte. Por su parte señaló el Fiscal que el concurso real antes mencionado tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 16 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

27) OSCAR GUILLERMO ROSELLO, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 y 56 CP) CON : Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por cinco (5) hechos en concurso real, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández y Juan Manuel Echandía, Julio Joaquín Lucero Belgrano y Alejo Sosa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), EN CONCURSO REAL (ART. 55 CP) CON: Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cinco (5) hechos en concurso real, en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández y Juan Manuel Echandía, Julio Joaquín Lucero Belgrano y Alejo Sosa (art. 144 ter. 1o y 2o párrafo del CP, ley 14.616), SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 18 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIAS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo el Fiscal que en el caso tienen en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y circunstancias de tiempo, modo y lugar y extensión de los daños causados, así como la pertenencia y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder criminalmente funcionalizado, esto es Oficial Principal de la Policía Federal Argentina y en cuanto tal integrante prominente del Grupo de Tareas policial, asumiendo una intervención sistemática directa en los hechos ilícitos mencionados, todo ello en base a la previa división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte.

Por su parte señaló el Fiscal que el concurso real antes mencionado tiene un máximo de veinticinco años conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P. en función del principio de aplicación de la ley más benigna, por lo que se estima adecuada la pena de 18 años de prisión atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

28) BENJAMIN JOFRE, conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, los siguientes delitos y en perjuicio de las siguientes víctimas: como autor del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro de la misma (artículo 210 bis del C.P., redacción según Ley 21.338), EN CONCURSO REAL (ART. 55 Y 56 CP) CON: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del C.P.) EN CONCURSO REAL (ARTs. 55 y 56 CP) CON: Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 80 ines. 2° y 6° del C.P., Ley 21.338). SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que si bien la imputación en el caso lo es de delitos de gravedad tal que prevén penas indivisibles (homicidio calificado), dejamos expresamente sentado que hemos tenido en cuenta, además de la naturaleza de la acción criminal, medios empleados y extensión de los daños causados, especialmente la calidad y posición institucional que ocupaba el causante en el aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado, esto es: integrante de la Policía Federal Argentina y por ende miembro del grupo de tareas de dicha fuerza, y en cuanto tal, asumiendo intervención sistemática en los hechos ilícitos por división de tareas y en función del Plan criminal común al que se sujetó el Grupo de Tareas del que formaba parte, y en coordinación con los Grupos de Tareas militar y policial de la ciudad de Villa Mercedes.

29)ANDRÉS LEONARDO GARCIA CALDERON; conforme lo fundamentado al tratar cada caso en particular le imputamos, en carácter de autor material, el siguiente delito y en perjuicio de las siguientes víctimas: Encubrimiento del homicidio agravado por el concurso premeditado de 2 o más personas y por alevosía por dos (2) hechos en concurso real (art.55_CP), en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (arts. 277 ines. 2 y ccdtes. del CP -redacción Ley 11.221-) SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE LE APLIQUE LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR DOBLE TIEMPO DE LA CONDENA (CFR. ART. 20 BIS INC. 1 CP), COSTAS Y ACCESORIOS LEGALES (art. 12, 19, 29 inc. 3; 40 y 41 del C.P. y 530/531 del C.P.P.N.).

Sostuvo la Fiscalía que el caso tienen en cuenta para la individualización de la pena: la naturaleza y cantidad de las acciones criminales, medios empleados y extensión de los daños causados (considerando particularmente la gravedad de los delitos encubiertos y que ello determinó que uno de los cadáveres no fuera entregado a sus familiares), así como calidad profesional y funcional del causante (Director Interino del Policlínico Regional San Luis), ambas puestas al servicio del aparato de poder estatal criminalmente funcionalizado a fin de brindar cobertura e impunidad a los integrantes del mismo, imputados en los hechos mencionados.

Por su parte señaló la Fiscalía que, aplicando las reglas del concurso real antes mencionado (conforme la anterior redacción del artículo 55 del C.P.), por lo que se estima adecuada la pena de 4 años de prisión e inhabilitación por doble tiempo atento los mencionados parámetros que establece el artículo 41 del Código Penal.

A continuación y con relación a las COMPULSAS solicitadas, el Fiscal Federal Subrogante, Dr. Cristian RACHID expresó que se tienen presentes las compulsas solicitadas por la Querella, las que se analizarán en la instancia de la instrucción.

En tal sentido, informó que en la Fiscalía Federal de Primera Instancia a su cargo, en subrogancia, actualmente tramitan en instancia de instrucción -delegada-, las siguientes causas en las que se investigan delitos de Lesa Humanidad conexos con los que son objeto del presente debate: Los Autos N° 281-L-09 (reg. Juzgado Federal de San Luis) caratulados "LEDESMA FRANCISCO s/Denuncia (Pereyra González Carlos Martin)", EN LOS QUE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE PROCESADOS CON PRISIÓN PREVENTIVA FIRME (con ALOJAMIENTO DOMICILIARIO) EDUARDO FRANCISCO ALLENDE (al momento de los hechos Juez Federal de San Luis) e HIPOLITO SÁA (al momento de los hechos Fiscal Federal de San Luis), ambos como participes secundarios (Art. 46 CP) de sendos homicidios agravados (arts. 80 ines. 2 y 6 Ley 21.338) y de privaciones abusivas de la libertad agravadas y tormentos agravados (arts. 144 bis - Ley 14.616- con agravantes arts. 142 ines. 1 y 5 -Ley 21.338- y art. 144 ter Io y 2o párr. -Ley 14.616-) y Procesado CARLOS MARTIN PEREYRA GONZALEZ (al momento de los hechos Secretario Penal del Juzgado Federal de San Luis), por violación de los deberes de funcionario público (art. 248 CP).

Los Autos N° 727-C-12-JFSL caratulados "COMPULSA EN AUTOS N° 466-F-08-JFSL - FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR VIOLACIONES CONTRA DERECHOS HUMANOS DURANTE EL TERRORISMO DE ESTADO", en la que se encuentran actualmente procesados con prisión preventiva -firme- ALBERTO CAMPS y -no firme- OMAR CARAM, y en cuyo marco habrán de analizarse asimismo los nuevos casos detectados a partir de la prueba recibida en este debate oral.

Asimismo se informó al tribunal que, si bien la Fiscalía de Instrucción cuenta, en el marco de aquella compulsa, con copias íntegras de la documental oportunamente incorporada en este debate oral, a los fines de dichos análisis solicita desde ya la remisión de copia digital integra del registro filmico de todas las audiencias de debate oral de esta causa, sin perjuicio de otros antecedentes que se advirtieren necesarios en relación.

Todo conforme Acta N° 81, obrante a fs. 597/615, del 3er Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

c) Alegatos de las Defensas:

Con fecha diez de diciembre de dos mil catorce, comenzaron los alegatos de los Señores Defensores y para que se expresen en relación a las imputaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal y la parte Querellante durante el juicio.

Por un orden prestablecido por los defensores el Dr. GERARDO IBAÑEZ, defensor del imputado CARLOS OZARÁN comenzó su alegato manifestando que:

Hemos escuchado los alegatos de las acusaciones, de mi parte trataré de cumplir con la manda que establece el Código Procesal en cuanto a que, a la hora de los alegatos no deben leerse memoriales.

Comprendo el volumen de trabajo de los colegas, pero precisamente en los casos que atañen a la imputación de mi asistido, hemos presenciado, en especial a lo que al Ministerio Público Fiscal atañe, prácticamente una lectura calcada de lo que fue el requerimiento de elevación a juicio, sin que mediara ninguna explicación, ningún desarrollo sobre la mera enunciación del devenir probatorio, vamos a ver que hubo relatos de lo que le habría sucedido a las personas que aquí están presentadas como víctimas, pero después el enlace con la determinación de la responsabilidad sobre mi asistido, es cuanto menos imprudente y por supuesto, infundado.

De modo tal que algunas lecturas tendré que hacer, algunas citas, referencias a antecedentes jurisprudenciales, normativa, doctrina pero trataré de cumplir con el espíritu que el legislador le quiso dar a esa norma, cuando con carácter excepcional le permite solamente al civilmente demandado leer memoriales, así evitar largos días de debate, cuando en realidad el debate oral exige otra dinámica.

Hecha esta introducción, va a versar mi alegato en un primer tramo, empiezo a analizar una cuestión muy remanida en estos procesos con resultados desfavorables para las defensas que lo venimos planteando, basado en los fallos "Arancibia Clavel" y "Simón", que a mi juicio, y me hago responsable de lo que digo, implican la mas grande herejía jurídica en nuestro país, gobiernos de Estado de Derecho, gobiernos republicanos.

No por soslayarse repetidamente la Constitución, cada vez que se aplican estos criterios, sostenidos en este fallo de la Corte Suprema, insisto, no por repetirla la estamos convirtiendo en algo conforme a derecho o a los parámetros constitucionales.

Voy a bregar ahora que vuestras excelencias reflexionen, porque tienen posibilidad, de no aplicar la doctrina que se pretendió asentar en esos fallos.

En primer lugar porque esos fallos resolvieron un caso concreto, en especial en el caso Simón que la Corte pretendió irregularmente otorgar un efecto "erga homnes".

Posteriormente voy a desarrollar algunos detalles sobre los tres casos que se le imputan a mi asistido, actual Coronel Ozarán, que en aquel entonces era Mayor, especialmente en uno que por su calificación es el más grave, haciendo esta salvedad previa, no he escuchado en todo el debate, ni tampoco surge de toda etapa instructoria, ni en los alegatos de los acusadores, un solo detalle que lo pueda vincular al señor Ozarán con estos hechos.

Simplemente la remanida alusión a haber ocupado un cargo y por tanto tener responsabilidad en una estructura de poder, que según los acusadores, le permitió a mi asistido, tener dominio del hecho.

Ya voy a demostrar que esto no es así, pero insisto, dado que la imputación es así de genérica y que no tiene ninguna relación con alguna participación, en cualquiera de sus formas, con estos casos, específicamente con los casos de Jorge Salinas y Alfredo Luis Montoya Campos, no me voy a adentrar en el análisis de lo que ocurrió con estas personas, habida cuenta que la imputación a Ozarán es porque simplemente en esa fecha se ha encontrado que según su legajo personal, él podría estar en San Luis y con ese solo criterio, ya se le atribuye responsabilidad penal.

Sí me voy a detener extensamente en el caso de Vicente "Yango" Rodríguez que se le está imputando con las mismas apreciaciones de los casos anteriores, el delito más grave del Código Penal, homicidio doblemente agravado, calificado, que como todos sabemos conlleva una pena de prisión perpetua.

Yo lo voy a demostrar aquí y quedó demostrado en el debate, no existe el mínimo indicio de que esto haya sido ni siquiera un homicidio, mucho menos agravado, y lo voy a explicar.

También voy a hacer una pequeña referencia, no vale la pena extenderme mucho más allá, en esta calificación de asociación ilícita que no ha sido para nada explicada por los acusadores sobre la base de qué argumentos se estructura esta idea de asociación ilícita, una organización criminal basada en los parámetros que plantean los acusadores, en una institución como las fuerzas armadas es contradictoria, es no comprender como funciona una institución vertical como es el Ejército.

Suponer que un Coronel, en este caso un Mayor, viene destinado, en un pie de igualdad, que es uno de los requisitos de la asociación ilícita, mucho más cuando encima se le atribuye el carácter de jefe u organizador, en procura de encontrar la calificación más grave a la que hubiere lugar, no alcanzo a comprender de qué modo un Mayor del Ejército que acaba la Escuela Superior de Guerra, etapa de puro estudio intensivo, que concluido vino destinado a San Luis, suponer que el entonces Mayor Ozarán vino a esta ciudad, en función de una deliberación, se supone si tuvo libertad y dominio del hecho para asociarse con otras personas y cometer delitos de forma indeterminada, lo debe haber hecho en un pie de igualdad, al menos con los que eran jefes, dado que se le atribuye el rol de organizador o jefe.

Lo debe haber venido a hacer aquí, haber deliberado con los comandantes en jefe, con el Comandante del Tercer Cuerpo al cual pertenecía el Grupo de Artillería y Defensa Aérea y también el Comando de Artillería 141, y también con el Comandante de la Brigada VIII de Infantería de Mendoza, por lo menos concertar con ellos de qué modo se iba a implementar esta Plan, que por cierto en el 76 el Sr. Ozarán no estaba acá, vino y se tuvo que adherir a una asociación que ya estaba en funcionamiento.

Yo creo que esto es absurdo, parece que estoy hablando en sentido peyorativo, pero no cabe otro razonamiento.

No es posible, no se da ninguno de los elementos del tipo, como para suponer que la actuación del Sr. Ozarán pudo estar enmarcada dentro de asociación ilícita.

Por otra parte, las acusaciones, no han demostrado un ápice de la actividad desarrollada que fuera ajena a las que le eran obligatorias, no lo han demostrado.

Suponer que el Ejército Argentino era una asociación ilícita es un Planteo discutible, que no lo han hecho acá los acusadores.

Esto no quiere decir que personal policía y militar, puedan conformar una asociación ilícita, pero nunca esa asociación ilícita va a funcionar sobre los parámetros de jerarquía militar.

Es decir, como era S3, oficial de operaciones, él estaba en la asociación ilícita, no, la función de S3 es propia de la legalidad.

Del marco reglamentario, no es una función dentro de la asociación ilícita, esto es lo que no se puede comprender.

Por otra parte, se toma como parámetro de análisis en este tipo de juicios, el precedente de la Causa 13 donde se juzgó a los Comandantes.

Precisamente en ese juicio, en el que estaban siendo juzgados nada más y nada menos que quienes habían liderado el gobierno militar, los integrantes de la Junta de Comandantes, General Videla, Viola, Almirante Massera, Brigadier Agosti, claramente las autoridades máximas del gobierno militar que se instaló a partir de marzo del 1976.

Esa Cámara cuando los juzgó, varias cuestiones dignas de análisis, en ese proceso, que ahí estaba quizás lo mas parecido que pudiera haber a una asociación ilícita, ya que por lo menos los comandantes se deben haber juntado, hablado y decidido dar un golpe militar, por lo menos, estimo que allí debe haber habido cierta deliberación, que podría parecerse a una asociación ilícita.

Pero esto no, son personas que están en pie de igualdad, que conducen una fuerza y han decidido interrumpir el Estado democrático.

Pero que tiene que ver esa situación, si esas personas ni si quiera fueron acusadas de asociación ilícita. No puede ser acusado y menos condenado el Sr. Ozarán por integrar una asociación ilícita como jefe u organizador.

Más adelante me voy a referir a esta estrategia que vienen aplicando los acusadores en todos estos procesos, en todos lados, que es utilizar la figura de la autoría mediata como un sucedáneo, como una herramienta para sortear obstáculos probatorios. Es decir, tratar de abordar a la certeza apodíctica, que es lo único que les permitiría a ustedes, señores jueces, arribar a un pronunciamiento condenatorio, tener la certeza apodíctica. Que los hechos no pudieron ocurrir de otra forma, como vienen planteados en la acusación.

Pues bien, para sortear esa crisis probatoria que tienen estos casos. Creo que vamos a coincidir todos, claro que es cierto que hemos tardado muchos años en hacer este juicio, han pasado casi 40 años de esto, me pregunto ya que esto es materia de agravio o de queja de este defensa, ha considerablemente pasado el tiempo razonable para hacer estos juicios, es cierto que también afecta a los acusadores porque les cuesta mucho trabajo reconstruir el pasado, les cuesta mucho a vuestras excelencias que tienen que tratar de recrear con la mentalidad de hoy que es lo que ocurrió en aquella época, tarea copiosa si las hay, además cuando vienen testigos con memoria naturalmente infectada por la realidad, personas que han sido víctimas que de tanto repetir la historia que ya ni se acuerdan lo vivido sino que lo van asentando a medida que van repitiendo la narración, y esta narración se va transformando.

Lo hemos visto diariamente en los testimonios, personas que de buena fe dicen una cosa y se les recuerda lo que habían dicho hace diez o veinte años y hasta a veces se sorprenden, porque si lo dije en aquella época es porque era así, pero naturalmente la memoria va sufriendo alteraciones por las vivencias que van transcurriendo y por escuchar esta misma historia durante mucho tiempo.

También el tiempo razonable afecta porque son personas que tiene que venir a este juicio, y amén del estrés de las víctimas que implica sentarse acá, contar lo que les pasó, sentirse presionados por su momento para exponer lo que les pasó, pero están también atemorizados o prevenidos, de que no pueden equivocarse ni a favor ni en contra, por las penalidades que, siempre con corrección, se les leen antes de que haga testimonio.

Pero también se ha notado acá, basta ver los videos, lamentablemente yo hablo mucho por lo que vi en los videos, empecé muy tarde en este juicio y hubo muchas audiencias, específicamente referidas a la situación del Sr. Ozarán que me hubiera gustado que algún defensor hubiera estado.

No obstante, ya lo voy a mencionar en algunos casos, la labor de los colegas fue muy eficiente, sobre todo para aclarar algunos puntos que eran centrales. También voy a tratar algunos aspectos reglamentarios, porque dado que la imputación que recae sobre el señor Ozarán están basados en la función que cumplía y a partir de allí se lo coloca en un plano de dominador de una estructura de poder, yo les voy a explicar la estructura reglamentaria vigente que los acusadores no han demostrado que no sea así.

Porque si entienden los acusadores que el señor Ozarán cumplió una función diferente a la que indican los reglamentos o las que denotan las anotaciones en los legajos militares, pues bien, que lo demuestren y eso no ha ocurrido ni remotamente en este proceso.

También voy a tratar otro tema, también referido al caso del señor Rodríguez, mas allá de las inconsistencias probatorias que hay para determinar cuáles fueron las causas de la muerte del señor Rodríguez, lamentable muerte, lo cierto es que la propia Fiscalía está pidiendo penas de prisión perpetua para mi asistido por el homicidio agravado, sin embargo, después voy a pasar un pequeño tramo de la exposición de la Dra. Spagnuolo donde dice por qué ella cree que falleció el Sr. Rodríguez, se entiende que el Ministerio Fiscal sostiene una certeza apodíctica de la autoría mediata del Sr. Ozarán, pero ahí dice cuáles son las causas de la muerte, sin darse cuenta que, de ser cierto lo que dice la señora Fiscal, por supuesto yo voy a demostrar que no es así, encuadraría claramente en una figura mucho mas leve, que estaba prevista entonces en el Código Penal de la Nación.

También voy a hablar de las pautas probatorias, errónea y forzada interpretación del fallo Velázquez Rodríguez que se lo utiliza, a parte de la autoría mediata, para justificar la liviandad probatoria que muchas veces se tiene en cuenta cuando los acusadores no pueden probar un delito y mucho menos la participación de una persona determinada.

Voy a comenzar con la flagrante violación de dos preceptos del art. 18 de la Constitución Nacional, diciendo lo siguiente. Coincidiremos todos que hubo siglos de llanto, de sangre, de guerras, de conflictos para que en los países civilizados de occidente, cuando a un individuo se le aplique una pena este prevista por una ley sancionada por el Congreso de la Nación, claramente el principio de legalidad y que además esa ley haya estado vigente cuando el hecho fue cometido.

Esto que parece tan sencillo, y diría yo es el padre nuestro que aprendimos en nuestro estudio como abogados, no solo en materia penal sino constitucional, es una regla básica de las garantías constitucionales.

Vamos a ver que la CSJN en este fallo, del cual considero que vuestras excelencias no le deben dar acatamiento porque es un fallo que no sienta una determinada doctrina, la mayoría fue conformada con posiciones diametralmente diferentes.

La del Dr. Petracchi, fallecido y del Dr. Boggiano si no me equivoco, es una postura en la cual se admite que se están aplicando parámetros jurídicos nuevos, no obstante respetar un nuevo marco internacional, como la otra postura, como digo no hay una mayoría que siente una doctrina, liderada por el Dr. Zaffaroni que decía que aquí no se estaba afectando el principio de la irretroactividad de la ley penal, dado que a la época existía un ius cogens, una costumbre internacional que ya decía que estos delitos eran imprescriptibles.

Yo voy a demostrar que no es cierto, señores jueces. Ni lo uno, ni lo otro. Voy a demostrar que la postura del Dr. Petracchi y los fundamentos que él dio, no son ciertos, y la enorme contradicción en la que el fin justifica los medios. El Dr. Zaffaroni echó por tierra todos los principios que nos había enseñado en sus manuales, despistando hasta el alumno más ingenuo de cualquier facultad, con las consideraciones que él hace en estos fallos.

Vamos a ver que lleva a la costumbre como fuente normativa del derecho penal. Es decir, las garantías de irretroactividad de la ley penal y el principio de legalidad llevan más de ciento cincuenta años, y lo que es grave, el principal efecto que acarrea este fallo de la Corte es no tener en cuenta el marco temporal de una ley, no pueden aplicarse para el pasado criterios jurídicos actuales.

Recordemos, muchos tenemos una historia jurídica judicial, hemos trabajado en Tribunales, hemos desarrollado distintas actividades, conozco muchos colegas y recordamos anécdotas de cosas que transcurrían bastante avenida la democracia, y que hoy serían inaceptables, porque hoy tenemos otros parámetros, otra visión, macro visión sobre los sistemas jurídicos, sobre la implementación de los derechos. Esto pasa en todos los ordenes de la vida y en el derecho también.

Hay un viejo adagio que dice que todos los años viene la primavera pero encuentra el derecho cambiado, y es cierto, el derecho fue evolucionando. Insisto, este fallo no puede sentar doctrina que sea merecedora de algún seguimiento.

Algunos parámetros que se citan para dar por cierta la existencia de esta costumbre internacional. Por empezar, la génesis de la idea de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, no surgió como fruto de la costumbre como se pretende enseñar, el primer antecedente data del 8 de agosto de 1945, que con esto estoy diciendo que no es fruto de la costumbre sino de una Convención, del famoso Acuerdo de Londres, establecido por los países vencedores de la Segunda Guerra Gran Bretaña, EEUU, URSS y el gobierno provisional de Francia, que obviamente quisieron establecer un marco jurídico para juzgar a los jerarcas nazis que habían cometido el genocidio en perjuicio del pueblo judío, gitanos y otras razas. Eso dio lugar a la creación del juicio de Newremberg pero esa creación fue convencional y estaba circunscripta para los crímenes cometidos por los integrantes del Eje, no así aplicable a otro tipo de hechos que pudieran suceder en el futuro.

El concepto de delitos de lesa humanidad, reconoce su génesis en la convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad, que este es el punto de la discordia.

Esta convención fue sancionada el 26 de noviembre de 1968, por muchísimos años no fue ratificada por Argentina, por lo tanto no era norma para la República Argentina. Aparte esa Convención no establecía concretamente qué eran los delitos de lesa humanidad, como si lo hizo el Estatuto de Roma. Esa Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de delitos de Lesa Humanidad, recién fue aprobada en el año 1995, reparemos, casi veinte años después de los hechos que estamos analizando aquí.

Fue aprobada por la ley 24.584 en el año 95, delitos cometidos en el año 77, que aquí se está sosteniendo que son imprescriptibles, recién la Convención que los declaraba imprescriptibles, fue ratificada por la Argentina, diecinueve años después.

Fíjense un yerro en aquellos que intentaban darle operatividad a esta norma en la República Argentina, que esto fue hecho con posterioridad a la reforma de la Constitución Nacional. Pero esta ley de aprobación, esta Convención fue aprobada después de reformada la Constitución del 94. Recién entonces el 2 de septiembre de 2003, ya no quiero ni contar los años, se sanciona ley 25.778 que es la que, ya no la ratifica porque la había ratificado en el 95, pero es la que dice no, esta norma, esta Convención tiene rango constitucional, es decir la incorporan a la estructura de la súper ley. Coincidencia total esta fecha con la sanción de la aberrante ley 25779, que declaró la nulidad insanable de leyes que no solo habían tenido efectos jurídicos sino que la Corte Suprema las había declarado constitucionales en fallos que quedaron firmes y esas leyes habían sido sancionadas y promulgadas por el Congreso de la Nación con las mayorías y las integraciones que en ese momento la voluntad popular le había asignado.

No fueron leyes dictadas en un gobierno de facto.

Decía que los delitos de lesa humanidad recién fueron creados con el Estatuto de Roma, también tardíamente ratificado por Argentina, a fines del siglo XX principios del siglo XXI, absolutamente lejos de ser aplicables a hechos del año 77.

De modo tal que acá hay una aclaración que quiero hacer, coincidimos que tanto la convención de la Asamblea de Naciones Unidas, de imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad ha sido un avance en materia de derechos humanos, también lo fue el Estatuto de Roma, todas estas convenciones relacionadas con derechos humanos, eso está fuera de discusión, y también cuáles son los delitos que tienen que ser de lesa humanidad, lo que sí está en discusión es si esos nuevos parámetros internacionales se pueden aplicar a la situación de la Argentina en forma retroactiva cuando todavía no eran ley, ese es el punto.

Pero digo yo que es intelectualmente más honesto sostener que son normas internacionales y tenemos que aplicarla aunque sea retroactivamente, es quizás más sensato eso que sostener que ya existía una costumbre internacional que ya los hacía imprescriptibles a los delitos, eso sí, ya lo vamos a probar, eso no es cierto. También en el fallo Simón recordemos que se trató otro aspecto que era la inadmistiabilidad de los delitos de lesa humanidad, que es más grave todavía porque ni siquiera es una aplicación normativa que se está aplicando retroactivamente, sino que es un fallo de la Corte Americana de Derechos Humanos, el fallo "Barrios Altos", que contempla una situación totalmente distinta a la de la República Argentina, dado que en el caso Barrios Altos se refiere a la situación en Perú en la gestión del gobierno de Fujimori, en esta época se sancionó esta ley que procuraba la autoamnistía para funcionarios del mismo gobierno.

En su tratamiento hubo enormes diferencias con lo que sucedió en la Argentina, aquí el tema se debatió ampliamente en el Congreso, y fueron la ley de punto final y después de obediencia debida, que por otra parte no eran amnistías completas porque hubieron muchas personas, muchos imputados que siguieron estando sometidos a proceso, de hecho recordarán que ya en la gestión del Dr. Menem se produjeron los indultos, eso demuestra que no era una ley de amnistía total, a diferencia del caso de Barrios Altos que era una amnistía completa.

La diferencia es que acá la amnistía la estaba sancionando el Congreso de la Nación, en época de estado de derecho, hacía varios años que el gobierno militar había dejado el poder y por otra parte, quienes hicieron la ley no son los beneficiados.

Muy diferente es el caso de una ley que si fue de autoamnistía y que los jueces la declararon nula, no el Congreso de la Nación, no existía en ese momento, que fue la auto amnistía en la época del gobierno de Bignone, cuando ya estaba epilogando el proceso militar, sancionó la ley de amnistía que obviamente en su conjunto los magistrados la declararon nula, ejerciendo los jueces el control difuso de constitucionalidad.

Esta ley nunca llegó a surtir efectos. Pero vamos a ver que esta costumbre no es cierto que haya existido.

En la causa 13, que fue amplísima y duró mucho tiempo, tanto los acusadores como las incipientes organizaciones de derechos humanos, en discusiones, en todos los ámbitos, nunca se planteó que existiera una costumbre internacional que hiciera que estos delitos eran imprescriptibles, fíjense, una norma que es ius cogens, que es una costumbre, como sabemos que para que se tenga por válida, tiene que haber una idea de obligatoriedad.

Para que una costumbre sea una norma, tiene que haber una idea de obligatoriedad. En esto tenemos que coincidir, un alumno en una mesa de la facultad le preguntan señor cuáles son las fuentes del derecho penal? Llega a decir la costumbre señores jueces y el cero lo tiene asegurado. A mí jamás se me hubiera ocurrido decir que la costumbre sería una fuente del derecho penal, pero lo cierto es que no existía, porque nunca fue planteada en ese juicio y ojo que en ese juicio prescribieron varios delitos, se extinguieron por el transcurso del tiempo. El Brigadier D'Agosti se le declaró extinguida la acción penal de varios delitos por el tiempo transcurrido, y la costumbre para ser aplicable a los justiciables, es menester que los justiciables, los que supuestamente cometieron los hechos que hoy nos traen a este juicio, debían conocerla como obligatoria, es decir, para que les sea aplicable a los señores que hoy están imputados en este juicio, ellos tenían que conocer que existía una costumbre internacional, que decía que este tipo de delitos, eran imprescriptibles.

Tamaña apreciación, si nos vamos dando cuenta. Una costumbre que no fue observada por los seis señores jueces de cámara, de aquella Cámara Federal, hoy les rinden honores en cuanta universidad sea posible, son personas de un altísimo prestigio, desde el Dr. D'Alessio, el Dr. Gil Lavedra, Torlasco, todos los jueces que intervinieron en ese Tribunal han merecido históricamente, el mayor de los respetos, pero fíjense, se ve que eran muy ignorantes porque no conocían esta costumbre internacional, tampoco la conocía el Dr. Strassera, tampoco el Dr. Moreno Ocampo, fíjense que poco debe haber sido el Dr. Moreno Ocampo, que años después, fue convocado a integrar el Tribunal Internacional de La Haya, tamaño cargo y honor a un funcionario que supuestamente ignoró la existencia y permitió que se declararan extinguidos por prescripción, una serie de delitos y no haberse dado cuenta que existía este ius cogens que tanto se sostiene para que estos juicios hoy estén vivos.

Esto es importante, cuando se sancionaron las leyes de punto final y obediencia debida, si revisamos las discusiones parlamentarias, no hubo un legislador, ni si quiera los que se oponían, que dijera que estas leyes no podían ser sancionadas porque estaba esta norma de ius cogens, ninguno lo dijo, cómo puede ser?

Una costumbre que no la sabe nadie, no la conocen los jueces, no la conocen los artífices, los participantes de todo este proceso no la conocen, no la conocían los legisladores, cuando se discutió el punto, nadie planteó que fuera un obstáculo para la sanción de esas leyes la existencia de este ius cogens como así también que sean inadmistiables, nadie lo planteó, claro que el fallo "Barrios Altos" es posterior, por eso digo que es una creación jurisprudencial y no normativa.

Hay una distinguida colega, vieja militante de organismos de derechos humanos por la que tengo un profundo respeto que es la Dra. Mirtha Mántaras. Destacada sobre todo en la década del 80 cuando todos estos juicios estaban iniciándose avenida la democracia.

Por ejemplo tengo un escrito que ella presentó en su momento en la Cámara Federal de Bahía Blanca, que está a disposición, expediente 11/86, todavía no había sido sancionada la ley de punto final y obediencia debida y había varios defensores que habían planteado la extinción de la acción penal por prescripción, la Dra. Mántaras en ningún escrito dijo que se rechace la prescripción porque hay una costumbre internacional, la convención del año, no dijo nada, nadie. Era para echar mano a ese argumento. No lo hizo, no porque lo ignorara, sino porque no existía.

La Dra. Mántaras se preocupa en ese planteo, diciendo momento señores jueces, difieran el tratamiento de esta sección perentoria para más adelante porque no sabemos cuántas son las causas que les imputan a estas personas, lo cual era cierto, no sabemos cuántas víctimas son, recién se está empezando a investigar, gente que se anima a denunciar, no tenemos número determinado, no sabemos si hay secuelas de juicio, el Registro Nacional de Reincidencia no está funcionando como corresponde, por lo tanto vamos a establecer la extinción de la acción penal, va a quedar firme esa resolución, y después nos vamos a dar cuenta que hubo actos que generaron secuela de juicio que interrumpieron o suspendieron el plazo prescriptivo.

De modo tal que está probado, con lo que estoy diciendo está probado y todos los que estamos acá sabemos que es así, no es cierto que en el año 77, que son los hechos que le imputan a mi asistido, no es cierto que estos delitos hayan sido imprescriptibles para la ley argentina.

Yo recién decía que el Dr. Petracchi, lamento tener que hablar de él que ha fallecido recientemente y estoy haciendo el análisis lo mas respetuoso posible, no puedo dejar de decir que incurrió en una gravísima contradicción.

El Dr. Petracchi justificando el cambio de parecer, en la causa "Camps" por ejemplo, que es del año 87, había dicho que las leyes de punto final y obediencia debida eran constitucionales, y tenía que justificar de alguna manera por qué hoy cambió de parecer y dice que se produce atendiendo a que estamos frente a un nuevo marco internacional, nuevo plexo, todas cosas nuevas.

Dónde está el principio de irretroactividad de la ley penal? Bueno, dice que en realidad el fallo que a él lo hace dar un giro en este asunto es el fallo "Manfredo Velázquez Rodríguez", ciudadano de Honduras, se le imputaba al Estado la desaparición de esta persona, pero claro, ese fallo data del año 1988 un año después del caso "Camps", bueno yo diría que el Dr. Petracchi no podía saber que al año siguiente podía cambiar. Pero no, en el año 1995, es decir siete años después de "Velázquez Rodríguez", en el caso "Priebke" el Dr. Petracchi seguía sosteniendo la misma idea que había tenido en "Camps".

Entonces no es cierto lo que dice en Simón el Dr. Petracchi, yo cambié por el fallo Velázquez Rodríguez, que me marcó que estamos frente a un nuevo marco internacional, no es cierto. Porque debo pensar que un ministro de la Corte, con el prestigio del Dr. Petracchi, no puede haber tenido sin leer un fallo tan trascendental en materia de derechos humanos.

Voy a leer un párrafo de lo que dice Petracchi y vayamos reparando en la postura que tiene, que está reconociendo que hay cambios, estoy de acuerdo con lo que dice, no estoy de acuerdo que eso le permita ir para atrás, dice: el derecho argentino ha sufrido modificaciones fundamentales que imponen la revisión de lo resuelto en esa ocasión.

Se refiere al caso "Camps".

Así, la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos con el rango establecido en el art. 75 inc. 22 de la C.N. ya no autoriza al Estado a tomar decisiones sobre la base de ponderaciones de estas características, cuyas consecuencias sean la renuncia a la persecución penal de los delitos de lesa humanidad.

Claro, tiene razón pero puede ser discutible porque hay muchos países como Uruguay que han amnistiado en tiempo reciente, pero digamos que esta postura del Dr. Petracchi es encomiable, uno puede estar de acuerdo con lo que dice, pero esto no habilita.

Es cierto, los señores jueces, abogados de la acusación, los colegas, y las personas en general, podemos cambiar de postura sobre un hecho histórico sobre el pasado, podemos ir variando. No es una inmoralidad tener una nueva visión sobre algo, lo que es inmoral es que esa nueva visión se aplica retroactivamente sobre situaciones que ya fueron juzgadas y que ya se explicaba otra ley, otro marco normativo. Es importante, porque el Dr. Petracchi, recordemos el fallo "Montalvo", muy estudiado por el tema de la imputabilidad de la tenencia de drogas para consumo personal, pero en ese fallo Petracchi para mantener una línea de pensamiento de la Corte, dijo contradiciendo esta máxima que leo ahora: la Corte debe como regla fundamental para su funcionamiento, adecuar sus decisiones a los precedentes dictados por ella en la misma cuestión.

Pero acá no, él dice lo que dije en Camps no lo puedo seguir sosteniendo.

Y como decía recién, hablamos de palabras como nuevo plexo, nuevo enfoque, han cambiado las cosas, aquí es la herejía jurídica de la que estoy hablando.

Fíjense que inclusive, hay otro fallo con un voto importante del Dr. Petracchi que es en el caso ESMA, fallos 311 418 de 1988. Qué se pretendió aplicar? Recuerden ustedes que en esa época no estaba en discusión el tema de la prescripción, no existía directamente por lo que acabo de decir, sino ya habían sido sancionadas las leyes de punto final y obediencia debida.

Con relación a la obediencia debida, los acusadores pretendían que se aplicara la Convención contra la tortura, que en una de sus normas decía que no podía invocarse la obediencia debida en este tipo de delitos.

Fíjense lo que dijo Petracchi, teniendo el criterio que tuvo en "Camps", dice: no parece disputable que esa norma ex post facto, vendría a modificar nuestra legislación, resultaría mas gravosa y por tanto inaplicable al caso, por imperio del art. 2 del CP, interpretación restrictiva, y fíjense que bien acá el Dr. Petracchi manteniendo esa postura frente a un caso, pero ya estamos hablando del año 88, es decir once años después de los hechos que le imputan al Sr. Ozarán.

Ese Dr. Petracchi sostenía esto. No alcanzo a ver de qué modo puede sostenerse que eso es un fallo señero que pueda sentarnos doctrina.

Lo propio ocurrió con el Dr. Zaffaroni, que como recién dije se inclinó por darle a esta cuestión el tema que en definitiva es el voto que acarrió mayores seguidores, que fue el de la existencia de una costumbre internacional.

Fíjense lo que el Dr. Zaffaroni nos enseñaba en su doctrina tan respetada por el común de la gente que lo reconoce como un hombre garantista, los fallos de la Sala Sexta del Dr. Zaffaroni que despertaban polémicas, discusiones en todos los juzgados, en la facultad, porque eran siempre en procura de un garantismo, a veces a mi juicio correcto y a veces no, todo es discutible, sin embargo esas máximas que sostenía Zaffaroni con muy buen criterio, él decía; la única ley penal es la ley formal, emitida por los órganos políticos habilitados por la Constitución Nacional. Dice Zaffaroni en esto consiste el principio de legalidad, su enunciado latino fue obra de Feuerbach a comienzos del siglo XIX, no lo conocía el derecho romano "nullum crimen, nulla poena sine previa lege penal".

La ley penal dice Zaffaroni rige para el futuro, es más, tan garantista era la posición que extendió este principio de la irretroactividad de la ley penal cuando es más gravosa, inclusive para la ley procesal.

Tema harto discutido cuando a los comandantes se los juzgó si bien por el código procesal militar, no se lo juzgó por quienes se consideraba que eran los jueces naturales, los jueces del Tribunal Supremo Militar.

Y Zaffaroni ya no solamente se contenta con esto sino que además hace una dura crítica a aquellos Estados, sobre todo estados fascistas, como por ejemplo la Alemania Nazi, que para soslayar el principio de legalidad y poder incriminar a cualquiera, echaban mano a la costumbre, y por ejemplo hace una crítica a esos tipos penales abiertos que existían en el código penal Nazi, que decían por ejemplo: es punible el que cometa un acto declarado punible por la ley o que conforme a la idea fundamental de la ley penal y al sano sentimiento del pueblo merece ser punido.

Si ninguna ley penal es directamente aplicable al caso, el acto se pena conforme a la ley en que se aplique más ajustadamente a la idea fundamental. Esta norma permitía imputar cualquier cosa que se considerase ofensiva al sano sentimiento popular.

Qué dijo el Dr. Zaffaroni? El sano sentimiento del pueblo, garantizó la dictadura de la costumbre, con la consigna, antes ninguna pena si ley, ahora ningún delito sin pena.

Y saben que? El Dr. Zaffaroni conteste con esto que está criticando, en su fundamento cuando trata de justificar por qué falla como falla en el caso Simón, aborda el tema diciendo que son delitos tan graves que no pueden quedar impunes, es decir, el fin justifica los medios, son delitos gravísimos, coincido, no pueden quedar impunes aplicando la teoría retribucionista de la pena, que no hay ningún autor actual, moderno, respetado, que siga sosteniéndola, hasta eso llega la actitud del Dr. Zaffaroni pisoteando todo lo que fueron sus enseñanzas durante tantos años.

Hay otro aspecto que también marca y da verdad a esto que estoy explicando, que es la ley, recuerdan cuando se reformó la C.N., se sancionó la ley 24.309 que es la que declara la necesidad de reforma de la Constitución.

Es una ley, todos sabemos, que no es una mera formalidad, fue fundamental para que se convocara la constituyente, esa ley marcó claros límites. Quiero decir que yo no comparto con la posición de muchos colegas que en otros juicios he tenido al lado de la Defensa, yo no comparto que la aplicación de pautas del derecho internacional, si permitimos que estos tratados tengan rango igual o superior a la C.N., vamos a suponer que se aceptase eso, eso pueda habilitar a la realización de estos juicios.

En modo alguno, porque ningún tratado, ni el Pacto de San José de Costa Rica, ni el Tratado de los Derechos Civiles y Políticos, ninguno autoriza a que se pueda aplicar retroactivamente una ley penal más gravosa.

En ningún caso, no hay ningún Tratado Internacional que de pie a que se haga lo que se ha hecho en la República Argentina. Y lo que es a veces, diría yo, hasta una burla, un sarcasmo, cuando peticiones que hacemos las defensas que se apliquen estos parámetros, que nos contestan que hay un riesgo del Estado Argentino que por concedernos alguna excarcelación, un arresto domiciliario o alguna petición, pueda ser sancionada la República Argentina.

No tengamos ninguna duda que no en mucho tiempo la Argentina va a ser sancionada por esta arbitrariedad que parte de la doctrina Arancibia Clavel y Simón.

Decía, la ley 24.309 fue muy clara en demarcar cuales eran los tramos de la carta magna que podían ser revisados y reformados, y dejó muy claro que los derechos de primera generación, el bloque de garantías, en el que obviamente está el art. 18 de la C.N., justamente que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior a la fecha del proceso, encierra aquí la dos garantías: irretroactividad de la ley penal mas gravosa y el principio de legalidad, estando en ese bloque de garantías el art. 18, nunca la reforma constituyente pudo haber modificado un ápice, una coma, de lo que estaba en esa primera parte.

De modo tal que es una falacia sostener que por la incorporación de los tratados internacionales del inc. 22 del art. 75, se ha abierto el campo para que estos juicios prosperaran.

Allí se produjo un incidente muy ilustrativo porque nos permite tener una interpretación auténtica de los constituyentes, María Lucero intentó introducir en el inc. 22 esta oración: en relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistías, las acciones a su respecto, serán imprescriptibles.

Esta postulación, que no fue admitida, pero si hubiera sido admitida en la C.N. tampoco habilitaba que se hagan estos juicios, porque acá nunca está diciendo se aplicará retroactivamente, no dice nada de esto, se entiende que esto tampoco vulneraría el art. 18.

No obstante no hicieron lugar a esa postura, y la que si imperó es la que dice que no derogan artículo alguno los tratados internacionales, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y debe entenderse complementario, es decir lo coloca en un escalón por debajo de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Aquí tenemos una interpretación bien auténtica.

El artículo 27 de la C.N. subordina la autoridad de los tratados internacionales a la condición de que estén de conformidad con los principios de derecho público establecidos por esta constitución.

Fíjense que la propia ley que declaró la necesidad de la reforma de la Constitución Nacional, tiene dos artículos que si realmente la reforma de la Constitución, hubiera dado pie a esto que está sucediendo ahora, hubiera sido nula esa ley.

El artículo 6° dice: serán nulas de nulidad absoluta, todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente, apartándose de la competencia establecida en los artículos 2° y 3° de la presente ley. Muy claro.

El art. 7° dice: la Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidas en el capítulo único de la primera parte de la C.N.

Es cierto, señores jueces, que cuando sobrevino esta idea que es una política de estado, de reabrir todos estos procesos, nuestro derecho estaba muy atrasado, hay muchas normas internacionales en derechos humanos que tardaron mucho tiempo en incorporarse, esto es verdad, pero la forma de solucionar ese atraso legislativo, normativo, no es conculcando derechos de los justiciables, todo lo contrario.

Un reconocido autor constitucionalista Pablo Manili, decía: implica ello que el derecho argentino y el internacional estaban atrasados para cubrir este tipo de contingencias? Se contesta diciendo muy probablemente, pero este atraso no puede subsanarse con la aplicación retroactiva de normas posteriores a los hechos.

Pero han existido opiniones sobre esta materia de los constitucionalistas más destacados, esto no es una idea loca de este defensor, o de los colegas que tenemos aquí o de los abogados que estamos actuando en el rol de defensores en estos procesos.

Los constitucionalistas más destacados, Bidart Campos, Sabsay, Gregorio Badeni, han sostenido que la imposición que por un marco internacional se conculquen estas dos garantías, es el derrumbe del edificio institucional de la República Argentina.

Por ejemplo la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, al respecto dijo: la doctrina judicial que asigna primacía a los tratados de derechos humanos y a la costumbre internacional sobre las normas de la C.N. implica conculcar el art. 31 que establece el orden de prelación jurídico del sistema normativo argentino. Y si aceptáramos que la reforma constitucional ha modificado dicho artículo 31, la reforma sería nula de nulidad absoluta, porque así lo disponen los artículos 6 y 7 de la ley 24.309 que les acabo de leer, señores jueces. Gregorio Badeni, por su parte de reconocidísima trayectoria en derecho constitucional, dice que la doctrina recientemente adoptada por la Corte Suprema de Justicia, al sustituir la Constitución por el derecho internacional, comunidad de análisis para determinar la validez de las normas, coadyuva a pervertir el orden constitucional, mediante una interpretación falsa del orden jurídico interno, interpretación que responde a ciertas apetencias ideológicas, extrañas a la ley fundamental, fomentando la indiferencia de gobernantes y gobernados, por la violación de ella, y una actitud psicológica que puede conducir a la atrofia de la conciencia constitucional bajo cuyo amparo se organizó la nación argentina y la desarticulación de la plena vigencia del estado de derecho.

También, las acusaciones echan mano habitualmente de la redacción para tratar de demostrar la existencia de, especialmente el Dr. Boggiano, que dice que por encima del principio de irretroactividad de la ley penal y el principio de irretroactividad está el derecho de gentes y se echa mano al viejo artículo 102 que es el actual 118, que es un artículo de neto corte procesal, que en modo alguno permite hacer estas procuraciones.

El artículo 118 recordemos que decía todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.

La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito pero cuando este se cometa fuera de los límites de la Nación, ahí viene el punto, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial, el lugar en que vaya a seguirse el juicio.

Acá está hablando de la existencia del derecho de gentes, pero no está hablando que ese derecho de gentes ya contemPlába que estos delitos son de lesa humanidad y que a parte son imprescriptibles.

Aparte de esto, tampoco la inclusión de los tratados internacionales, autoriza a vulnerar estos principios fundamentales para nuestra organización jurídica. El Pacto de San José de Costa Rica, por ejemplo en su artículo 9 que dice nadie puede ser condenado por acciones y omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Es clarísimo esto.

No podemos decir que la inclusión de los tratados habilita estos juicios. Hay muchas cosas para hablar en este tema, que otras naciones han preservado estos principios, porque también hubo intenciones de juzgar hechos del pasado, pero tuvieron una visión de las instituciones mucho más seria de la que experimentó nuestro país, que voy a omitir decirlas porque todos las conocemos, están tratadas inmejorablemente en el voto disidente del Dr. Fayt, que se refiere al fallo de la Cámara de Casación francesa, respecto a los delitos cometidos en Argelia, quizás esto lo vaya a mencionar alguno de los colegas de la defensa, el fallo de la Corte de Inglaterra cuando no se admitió la extradición del Coronel Pinochet Ugarte de Inglaterra a España por el reclamo del destituido Dr. Baltazar Garzón, ahí también se sostuvo que las normas que se estaban invocando no estaban vigentes a la época de la comisión de los hechos, y que en Inglaterra el principio se respeta.

Todos están muy bien tratados en el considerando 74, creo, del voto del Dr. Fayt y a él me remito en honor a la brevedad.

Tampoco es cierto que la inadmistabilidad haya sido siempre un ius cogens. Por ejemplo yo quiero citar algunos fallos, también relacionados con el tema de la prescripción, por ejemplo el Tribunal Internacional para la ley Yugoeslavia, creado por resolución 827 del 5 de mayo del 93, estableció el artículo 28 que dice: si el condenado puede beneficiarse de un indulto o de una conmutación de pena, en virtud de la ley del Estado en el cual está preso, parece ser que no es una prohibición, ese Estado avisa al Tribunal.

El Presidente del Tribunal de acuerdo con los jueces decide según los intereses de la justicia, y los principios generales del derecho.

Tengo infinidad de ejemplos como estos, donde en ningún otro país, en ninguna otra nación, se ha tenido un criterio similar al que aquí se pretende sostener como una norma internacional de ius cogens.

De más está decir, que la génesis, la etiología de cómo llegaron estos temas a la Corte, que evidentemente entiendo yo en una actitud política, yo admito que los fallos de la Corte Suprema tienen un carácter político, es innegable, aunque debo decir que me asustó mucho escuchar al Presidente de la Corte, al Dr. Boggiano decir que estos juicios eran una política de estado, me gustaría que los jueces tengan una postura de esperar que venga una cuestión, ya sea en una jurisdicción apelada y originaria y tratarla sin adelantar estos tipos de opiniones.

Pero, voy a ir terminando con esto para no extenderme mas, pero lo cierto es que la etiología de como llegaron estos procesos, por ejemplo el caso de Arancibia Clavel que era declarar inconstitucional la asociación ilícita, la querella que era la única que se había agraviado, no se agravió por la prescripción de la acción penal por la extinción de esa figura, la tomó la Corte, porque se encontró con este problema, de que la acción estaba extinta cuando llegó a tratar el tema, y la Corte Suprema sin que esto haya sido un agravio

Planteado por el único recurrente, recordemos que la Corte tenía claramente una jurisdicción apelada, no podía irse mas allá, aun así lo resolvió. Esto nos marca un poco la pauta cual fue el elemento disparador o movilizador de tantas contradicciones como las que sucintamente he mencionado.

Aparte si vamos a la teoría de los actos propios, llevándolos al Estado mismo, fue el propio Estado que reconoció la validez de estas leyes de punto final y obediencia debida, porque las derogó.

Estas leyes fueron primero derogadas, por la ley 24.952, claro su derogación lógicamente no implicaba ningún efecto retroactivo, y casi fue, diría yo, un acto meramente declarativo, de carácter político, ya que no se podía aplicar a quienes ya se habían visto beneficiados por una norma más benigna, claramente, con el aval además de reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema que los había declarado constitucionales.

El propio Estado reconoció la existencia de esas leyes, derogándolas. Una actitud parecida de la Corte, si bien no es de aplicación al caso, pero la quiero señalar, fue el fallo "Mazzeo", donde con mucha valentía la Dra. Argibay, lamentablemente fallecida también, sostuvo que no podía un ministro de la Corte volver a adentrarse en el tratamiento de una cuestión que ya había sido decidida por esta misma Corte, ella dijo mi opinión personal sobre la validez de estos indultos, resulta una mera declaración de principios, porque en la presente causa no puede dictarse un pronunciamiento judicial sobre este punto sin decidir el agravio de la defensa fundado en la afectación de la cosa juzgada.

Dice para rematar: ni esta Corte, sería bueno que esto lo hubiera aprendido el Dr. Petracchi en su voto, ni esta Corte ni ningún Tribunal puede eludir los efectos de una decisión judicial firme sin negarse a si mismo, es decir, sin poner las condiciones para que nuestro propio fallo sea también revocado en el futuro con argumentos contrarios, esto es alegando su error, injusticia, etc. que es lo que hizo el Dr. Zaffaroni, fue un error en aquel momento, o el Dr. Petracchi, hoy los parámetros son otros, me obligan a cambiar de parecer.

Esta postura de la Dra. Argibay tomó publicidad inmediatamente, fue arduamente criticada, por un colega distinguido, el Dr. Sebastián Rey en su obra: Los indultos, la cosa juzgada y la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos. La Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, año 2007. Qué dijo este distinguido colega? Esto encierra cuál es el prisma con el que se están viendo estos asuntos, la jueza parece dejar de lado, con lo que dijo, que en el presente caso la conducta imputada consiste en la comisión de delitos de lesa humanidad. Esta parece ser la fórmula mágica para echar por tierra todos los principios. Como son delitos de lesa humanidad, el fin justifica los medios, como los que cometieron los hechos, violaron nuestros derechos, violémoselos también nosotros. No les demos un debido proceso.

El Dr. Ibáñez manifiesta también que concluido el tema anterior, tal como lo había anunciado, los tres casos que le imputan a mi asistido, que son los que afectan al Sr. Jorge Alfredo Salinas, al Sr. Montoya Campos y Vicente "Yango" Rodríguez. Dije que como la atribución era meramente funcional por el solo hecho que el señor Ozarán había estado a cargo de la Oficina S3 del Comando de Artillería 141, como oficial de Operaciones, le atribuían las responsabilidades por el marco temporal que desempeñó esas tareas.

Pero dije también que seguramente el hecho que afectó a Salinas o a Montoya Campos, mis colegas lo van a tratar en extenso, en este momento no estoy poniendo en dudas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habrían producido estos hechos, pero si tengo un especial interés en desarrollar un poco las pruebas que se sustanciaron tanto en la etapa instructoria como en este debate, con relación al caso de Vicente Rodríguez, el armero.

Insisto, dado que la responsabilidad es solamente funcional, me llama la atención que los acusadores persistan con la idea de acusar por homicidio agravado, frente a las contundentes pruebas que ya se venían desarrollando en la instrucción, pero se plasmaron en este debate.

Mas allá de que todos las hemos presenciado, yo no como dije recién, las tuve que seguir recopilando los videos de este juicio, pero allí pude verificar muchas circunstancias que ni siquiera ya ponen en duda, no dejan ninguna duda de que esto no fue un homicidio.

La propia Dra. Spagnuolo cuando hace el desarrollo de este caso, ya lo vamos a ver ahora, termina la exposición afirmando hechos que justamente no la habilitan a plantear la posibilidad de un homicidio y mucho menos un homicidio agravado. Todos conocemos el principio de congruencia, que es de las introducciones del nuevo Código Procesal que entró en vigencia en 1993, introdujo la exigencia de que en el acto de la indagatoria, debían hacérsele conocer al imputado cuál era la conducta humana, los hechos que se le imputan.

Ustedes recordarán, sobre todo los que en aquella época trabajábamos en los Tribunales, que una de las discusiones que enseguida quedó zanjada por la Cámara de Casación, era si en el acta misma de la indagatoria había que relatar cuáles eran los hechos, cuál era la conducta humana, más allá de la calificación. Otros sostenían que en realidad el Secretario, actuario, fedatario dijera que en este acto se le hacen saber cuáles son los hechos que se le imputan, que con eso, dado que el Secretario daba fe, eso ya era suficiente para dar por cumplidos los requisitos procesales.

Con muy buen criterio la jurisprudencia ya se volcó y hoy ya es pacífica, en la intimación de la indagatoria deben estar relatados los hechos que se le imputan, la conducta humana y es importante porque es la única forma que se preserve el principio de congruencia.

Es decir que aquel hecho que se le imputa al que está siendo indagado, sea el mismo del procesamiento, que sea el mismo del requerimiento acusatorio de elevación a juicio, y que por cierto sea el mismo de los alegatos que hagan los acusadores, y el mismo en caso de ser un pronunciamiento condenatorio, el mismo de la condena.

La única forma de garantizarlo, es que eso esté escrito y específicamente relatado en circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Y yo les voy a leer cinco renglones que hacen a la exposición del hecho en la intimación de la indagatoria del señor Ozarán, la que se le tomó en el Juzgado de Instrucción, la única declaración, y fíjense que de los propios argumentos de esta relación de los hechos de esta conducta fáctica, ya no se entiende como de aquí puede derivarse un homicidio calificado.

Dice así: Hecho 3 y 4 porque se le imputa al señor Ozarán, la privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio agravado.

Dice Vicente Rodríguez, fue detenido el día 30 de mayo de 1977, en su lugar de trabajo, en la Dirección de Vialidad Provincial y falleció, reparemos en esto, el día 4 de Junio del mismo año, mientras se encontraba alojado en un calabozo del Departamento de Investigaciones de la Policía de la Provincia de San Luis, sito en la calle Lavalle N° 840 de la ciudad de San Luis. Según lo que se desprende de la partida de defunción del damnificado, la causa del deceso se produjo como consecuencia de un paro cardio respiratorio y el certificado médico que avala la mencionada partida fue expedido por el Dr. Vicente Ernesto Moreno Recalde, aparentemente, dice la imputación, aparentemente el cuerpo no habría presentado ningún signo de violencia.

Señores jueces, esta es toda la relación del hecho del cual se tuvo que defender mi asistido. Dónde dice aquí, dónde está la conducta humana descripta que permita en algún momento encajar esto en un homicidio agravado? Cuando además en la propia lectura de la intimación, aparecen elementos que son exculpatorios, es decir las circunstancias de la muerte, que no presentaba lesiones, y por otra parte no dice absolutamente nada que haga suponer que el señor Vicente Rodríguez haya fallecido como víctima de un homicidio, ya sea simple o calificado.

Partiendo de esa base, que hicimos con la Dra. Olea que estamos en esta defensa, qué hicimos? Bueno vamos a analizar las declaraciones, una por una, y todas las declaraciones, algunas que tuvieron que ser tomadas, especialmente dos, la de la Sra. Marta Giménez, viuda del señor Rodríguez, que fue tomada en su domicilio que concurrieron los miembros del Tribunal, algunos de la acusación y distinguidos colegas, debo destacar la actuación de mi colega el Dr. Bahamondes, que tanto en este acto como en otros, ejerció el ministerio de la defensa con mucha enjundia y mucho profesionalismo, sobre todo haciendo preguntas puntuales que fueron muy aclaratorias para esto que voy a exponer ahora.

Otros prestaron declaración aquí y por ejemplo, analizando los videos advertí que muchos de los testigos son personas de avanzada edad, como decía amedrentados por la situación, con problemas de sordera, que no entendían las preguntas, pero lo que está claro, hasta el momento que se hicieron las audiencias, mucho mas ahora, no existe ningún elemento que permita sostener que esto fue un homicidio, ni siquiera un elemento que permita que esto fue fruto de una tortura, no hay un solo elemento probatorio.

Son indicios absolutamente contradictorios con otros elementos de juicio que también han sido ventilados en este proceso y nadie los ha cuestionado, pero nos lleva a todos a concluir que al menos al momento que estaban aquí declarando, si hay algo que no teníamos los que estábamos en este juicio, ni si quiera una idea de que esto pudiera ser un homicidio, sin embargo este señor que tengo aquí a mi lado, vino acusado de un homicidio agravado, con una intimación como la que acabo de leer que no tiene nada que ver con un homicidio agravado.

Pero ocurrió una irregularidad muy grave en esa audiencia, que por supuesto no fue cometida por ninguno de los tres distinguidos magistrados que felizmente hoy están en este juicio, sino por el Dr. Pérez Villalobo, que quizás por un error o por un acto inconsciente, no de qué forma, a un testigo que estaba confundido por la situación, estar acá sentado declarando ante el público y bajo juramento, le hizo una pregunta absolutamente indicativa, y sobre algo que estoy absolutamente seguro que el Dr. Pérez Villalobo no tenía ningún elemento de juicio para suponer que eso fuera así.

Yo les quiero hacer escuchar diez, quince segundos, de cómo al señor Ramón Martín Giménez, que ahora voy a aclarar que es un familiar de la señora de Rodríguez, lleva el mismo apellido, algo que ocurrió en esta audiencia que se los voy a hacer escuchar ahora.

Espero que salga bien, le está preguntando como Presidente el Dr. Pérez Villalobo al señor Ramón Martín Giménez, que les recuerdo, que es uno de los tantos testigos que estuvo el día de la autopsia que se le realizó en la morgue al Sr. Rodríguez.

Durante la audiencia el Dr. Ibáñez aclara que va a pasar el audio de la audiencia del señor Ramón Martín Giménez, enseguida identificara la fecha, con la asistencia de personal técnico del Tribunal se coloca micrófono y se escucha en la sala, la parte pertinente del video que identificará el Dr. Ibáñez, en la que se escucha al Dr. Pérez Villalobo preguntar al testigo quién mató a Rodríguez? El Dr. Ibañez manifiesta: esta pregunta concreta quién lo mató a Rodríguez? la hizo el Presidente del Tribunal prejuzgando absolutamente una cuestión que inclusive el propio debate hasta ahí no lo había demostrado, y mucho peor fue después que declaró este señor y todos los que vinieron después, que no podemos estar hablando de quien mato a nadie si todavía no hubo ni hay ninguna prueba que indique que esto fue un homicidio.

Cómo el Presidente del Tribunal hizo esta pregunta, quién lo mató, a un testigo que claramente si está viendo que el Presidente del Tribunal ya está dando por sentado que esto fue un homicidio, me imagino la presión que habrá sentido el testigo.

No obstante esta gravísima inducción que hizo el Presidente del Tribunal sobre un testigo, el testigo fue muy claro, y ahora si voy a analizar el testimonio de este señor Ramón Martín Giménez y de otros que demuestran que no hay el más mínimo indicio de que el señor Rodríguez fue víctima de un homicidio.

Caso particular, este, es una rara avis lo que pasó en este caso, porque se le dio aviso a la señora, esto es un caso que nunca me pasó en este tipo de juicio tener un caso como este. Se le avisó al familiar. Los familiares sabían que estaba detenido porque las acusaciones varias veces le preguntaron al testigo, la familia antes de enterarse que estaba fallecido sabían que estaba detenido? Si lo sabían y todo dijeron lo mismo, pero qué ocurre, se le dio aviso a la familia que el señor Rodríguez había fallecido, se le permitió, y esto había quedado aclarado por los testigos, por la mujer cónyuge del señor Rodríguez y también por sus familiares que podían inclusive poner un médico de confianza que estuviera presente en la autopsia.

Lo han ratificado este señor Ramón Martín Giménez que es tío de la señora de "Yango" Rodríguez, y que fue designado el Dr. Agúndez que fue un médico de confianza de la familia que pudo junto con el Dr. Moreno Recalde revisar el cuerpo de quien en vida había sido el señor Rodríguez.

Prueba de que esto fue así, es en una situación también insólita que escuché aquí que los testigos inclusive hasta presenciaron en los momentos que le sacaban los órganos y revisaban, que es una cosa que tampoco lo vi nunca, que un testigo que no es médico presencie un acto médico de estas características, no es cierto, pero esto fue crudamente relatado por los testigos, es decir, en este procedimiento de autopsia del señor Rodríguez, estuvieron presentes el Dr. Moreno Recalde, estuvo presente el médico de confianza de la familia, la mujer no estuvo porque dijo ella misma que no quiso ir, porque estaba obviamente muy compungida por lo que estaba sucediendo, y si estuvieron el señor Pipitone, y el señor que hicimos oír la parte de su relato, señor Ramón Martín Giménez.

Estas personas no solamente presenciaron y dan fe de que se hizo el acto de la autopsia, sino que también fueron claros en decir que no habían observado signos de tortura.

Ya lo había dicho la señora Giménez de Rodríguez en su declaración en la etapa instructora, no así en la declaración que prestó ante vuestras excelencias y algunos colegas de la defensa, lamentablemente la defensa de Ozarán no estuvo presente en ese acto y con esto no quiero decir que vuestras excelencias y las partes hayan actuado incorrectamente, pero si hubieron preguntas que hubiéramos hecho como por ejemplo, señora usted en la declaración pasada dijo que usted no había observado lesiones, esto no lo dice en la declaración, tampoco lo negó, no es que dijo que si las había visto, pero si ratificó la señora que el Dr. Agúndez le había manifestado que no había observado lesiones y que la causa de la muerte había sido por un paro cardio respiratorio, un infarto, un paro cardíaco.

De tal modo, que sumando la partida de defunción, sumando a lo que dicen estos dos testigos, sumado a lo que este médico les habría dicho a la familia, el médico de confianza, es irritante escuchar que el Presidente del Tribunal, le pregunte a un testigo quién mató a Rodríguez. Creo que ahora, con esto que estoy explicando se comprende aún más. El señor Ramón Martín Giménez que decía que era un tío de la señora de Rodríguez, él declaró por ejemplo que había observado un pinchazo, el tema del pinchazo es un tema recurrente en todos los que están ahí, los testigos, pero haber, quién era la persona idónea para interpretar qué significaban esos pinchazos. Algunos dicen que fue en la rodilla, la pierna, algunos en un brazo, este testigo Ramón Martín Giménez dijo me pareció que era en un testículo. Más adelante dice en realidad no tenía ningún signo de tortura, es más, a pedido del Dr. Rachid que se le lee un párrafo, en ese párrafo se le lee también que él había dicho en la declaración de la instrucción que no presentaba lesiones ni signos visibles el cuerpo, salvo estos pinchazos.

El Dr. Agúndez, estuvo presente y fue quien dijo que ese pinchazo, así lo dice la señora de "Yango" Rodríguez, que este médico fue informado por el Dr. Moreno Recalde, que ese pinchazo obedecía a que habían estado tratándolo por el problema, el accidente que había presentado este señor, con este accidente vascular, perdón este accidente cardíaco que lo llevó a la muerte.

Después declaró también el señor Jorge Braulio Spagnuolo, que era compañero de Rodríguez de Vialidad, quien relató también que Rodríguez fue detenido desde la misma Dirección de Vialidad Provincial donde estaba trabajando, fue llevado desde allí, aparentemente según dice el testigo por el señor Becerra, que fue llevado y que este señor Spagnuolo que podía ser digamos para la hipótesis de un homicidio el testigo más cercano a la teoría que ostenta la acusación, sin embargo incurrió en contradicciones muy groseras y que yo diría permiten descartarlo absolutamente como un testigo válido y para formar opinión en vuestras excelencias a la hora de fallar sobre este tema.

Este señor Spagnuolo dijo que era muy amigo del cuñado de Rodríguez, que es el señor Giménez, el hermano de la señora Giménez, disculpe que los mareo con estos nombres pero sino no se entiende, y dice que el cuñado de Rodríguez le comentó, claro lamentablemente el señor Giménez ha fallecido, ya no tenemos forma de corroborar esto tampoco, ni mucho menos las defensas tenemos la posibilidad de controlar si lo que le dijo a Spagnuolo es cierto, si realmente lo dijo el, que le comentó que Giménez el cuñado le dijo que le habían puesto una pichicata a su cuñado para matarlo.

Pero más adelante este propio señor Spagnuolo dijo que Giménez le dijo en otra parte que Becerra le había pegado, que lo habría reventado de un tiro. Frente a esta contradicción, porque en dos pasajes de su declaración, en una dice que le habían contado, siempre es me dijeron, me contaron que en realidad a Rodríguez lo habían matado de un disparo en la cabeza, y por otro lado dice que pudo haber sido fruto de la picana, a pesar de que él no sabe nada porque Spagnuolo no fue testigo en la autopsia.

Con mucho tino el Dr. Bahamondes le dijo "señor discúlpeme, usted hace un rato dijo que le habían dicho que recibió un tiro y ahora dice lo contrario". El señor lo niega, dice yo no dije eso, bueno el Dr. Bahamondes pidió que se oyera el audio al menos para que se advierta que el testigo hace un ratito había dicho eso. No fue necesario porque lo terminó reconociendo, dijo que bueno, que le habían dicho también eso. Terminó reconociendo entonces Spagnuolo que eso es lo que Giménez le dijo, que le habían contado inclusive ahora, en esta segunda ocasión incluso dice que no sabe quien le pegó el tiro, o sea volvió a la idea del disparo en la cabeza.

Si Becerra o Moreno Recalde, o sea, ya el testigo le está atribuyendo al médico que le pegó el tiro, al médico que intervino en la autopsia, o Becerra que sería quien lo detuvo.

Realmente una confusión enorme y que poco contribuye señores jueces a poder formarnos una idea, repito esta frase, de certeza apodíctica sobre esta situación. Esto no permite en modo alguno sostener que el señor Rodríguez haya sido asesinado por estos mecanismos. Ya sea por un pinchazo, por supuesto que ni siquiera la acusación ha ensayado la idea de como un pinchazo podría producir la muerte de una persona, en qué sentido, qué tipo de medicación se le inyectó, quien, cuándo, dónde, cómo, nada de eso tenemos presente.

En sentido contrario a esto que intentó sostener el señor Spagnuolo con enormes contradicciones, prestó declaración Juan Francisco Pipitone, que fue otro allegado a la familia Rodríguez, que también estuvo en la autopsia.

Fíjense, dos testigos de la familia que también estuvieron. Este señor en términos parecidos o similares a los del señor Giménez, sin incurrir en las groseras contradicciones en cuanto al tiro en la cabeza o al pinchazo, que se lo había comentado el cuñado fallecido después en un accidente; el señor Pipitone fue muy coherente en su explicación, pero lo más importante es que este señor se acordaba inclusive, no se acordaba de la presencia de Giménez.

Dijo que no tenía presente en su memoria la presencia del señor Giménez, no obstante eso, este señor que por supuesto se había acercado para ayudar a la familia, o sea se trataba de un testigo en pro de tratar de ayudar a la familia y ver qué había pasado con su amigo, con Rodríguez, fue muy claro en decir que no observó ninguna irregularidad en el momento de la autopsia, también recordó ese pinchazo que no recordaba si era en un brazo o en una pierna, pero es muy importante porque dice este señor que en un momento determinado, el médico de confianza de la familia Rodríguez, el Dr. Agúndez, le pregunta al Dr. Moreno Recalde, este pinchazo por qué es?

Tengamos en cuenta que son dichos de personas de hechos ocurridos hace casi cuarenta años y que no son médicos. Habrá que ver en qué terminología, precisa, médica, habrá hecho la pregunta el señor Agúndez, y que él recordaba en sus palabras, de alguien que no es médico, que aparte tiene cuarenta años de ocurrido el caso, le explicó que Moreno Recalde le había dicho que era en razón del paro cardio respiratorio que había tenido.

Y fíjense que esa respuesta, evidentemente satisfizo al galeno de confianza de la familia Rodríguez.

De hecho el propio testigo Pipitone a preguntas, si no me equivoco del Dr. Cortés creo que le dijo cómo fue ese diálogo, amable o un reclamo? Y el contestó no, no, le preguntó y Moreno Recalde le contestó normal, no observó el testigo que esto fuera en un ámbito de fricción, y cómo se explica esto, no en modo alguno.

Los dos testigos fueron claros en que el diálogo fue normal, entre dos colegas, dos médicos, que estaban debatiendo las causas de la muerte de este señor. Así que yo creo, esto no es una paradoja, pero estos testimonios hieren de muerte la idea de un homicidio, perdónenme la paradoja, pero es así.

Se le preguntó inclusive al testigo si no le había llamado la atención que allí hubiera personas con armas. En fin, una persona que nunca había intervenido en una autopsia, poco puede decir sobre tema, pero lo cierto es que en un lugar policial, donde hay personas que se están moviendo y en una diligencia como era esta, que era un tema bastante delicado, una persona se había muerto, había aparecido muerta en una dependencia policial, no era un tema menor.

Personas armadas no significa personas blandiendo fusiles, cuchillos, bayonetas, se trata de personal policial que hasta el día de hoy los señores de la seguridad, de Policía Federal, que también están acá, tiene sus armas, pistolera, y eso no implica generar con ello un escenario impropio de una autopsia.

Y si aun así hubiera ocurrido, en modo alguno, los testigos nunca dieron a entender que Agúndez o ellos mismos hubieran tenido un comportamiento coaccionado por la presencia de gente con armas, nunca dijeron no, no podemos hacer nada, dijeron nos llamaron como testigos, nos hicieron pasar, vieron lo que pasaba, vieron que hicieron preguntas, que los médicos hablaban, y que intercambiaron pareceres. Qué mas se puede pedir? A cuarenta años.

Tenemos partida de defunción, tenemos dos testigos de la familia que dicen que no presentaban lesiones que indicaran torturas, el médico de confianza que lamentablemente no lo tenemos al Dr. Agúndez, pero tenemos la mujer de Rodríguez que si se enteró por el Dr. Agúndez que no había encontrado ninguna anormalidad, y que a ella le había llamado la atención, y en eso percibo que en algunas preguntas de algunos magistrados llamaba la atención porque se le preguntó varias veces, y lo preguntaron también los colegas de la querella, si el señor Rodríguez para aquel entonces padecía de algún problema de corazón y todos contestaron no, estaba sano.

Yo quiero hacer esta afirmación, eso tampoco es un elemento que permita inferir la idea de un homicidio. Que una persona cercana a los cuarenta, este hombre tenía treinta y ocho años, pueda padecer un infarto, es algo que no es para nada improbable. Es más, está en la edad más peligrosa, porque justamente es una edad que por la juventud, normalmente, muchas veces los problemas cardíacos son asintomáticos, la persona que lo padece, sobre todo si sin jóvenes, son personas que naturalmente no se andan haciendo estudios, salvo que hagan una actividad física determinada que los lleve a tener análisis permanentes, sobre todo remontándonos al año 77, como puede saber, cómo alguien puede afirmar que este señor no tenía nada, no tenía ninguna afección cardíaca.

Quién lo puede afirmar?

Hay estudios médicos realizados con que cuente la acusación para demostrarlo? No. Hay alguna ficha médica, que diga que unos días antes el señor se había hecho una ergometría, no si es un estudio que se hiciera por entonces, si electrocardiograma, pero no creo que ni una ergometría ni una cámara gama ni un electrocardiograma, hoy instrumentos de estudios, de práctica que hoy los tenemos en la mano, pero en aquella época esto no era un elemento determinante que uno pueda decir esta persona está certificado que gozaba de plena salud.

Esto no ha sido probado, son los dichos de la familia. Seguramente, si uno le preguntaba al señor Rodríguez un día antes que le pasara esto, señor usted cómo está del corazón? Yo estoy bien, probablemente lo hubiera dicho, porque no lo sabía, tampoco lo sé yo hoy, ni lo sabe nadie.

Pero lo que no puede inferirse es que como nadie le conocía que tuviera una afección cardíaca, es evidente que fue asesinado, porque no tenía nada, quién puede garantizar que él no tuvo un problema cardíaco?

Y después, hay otra ya línea de testigos por demás objetables, que son el testimonio del señor Gilberto Cipriano Herrera, quien por ejemplo en su testimonio que también le tomaron declaración en su domicilio, por problemas de salud. En su relato, no ya referido al tema de Rodríguez sino en otros pasajes de los distintos lugares donde estuvo detenido habla de unos pinchazos, de algunas inyecciones que le provocaban una situación de descontrol, que con eso los torturaban, o los podían interrogar.

Si, el tema de los pinchazos parece que es un tema recurrente, pero en modo alguno se asocian estos pinchazos como un elemento, una herramienta para producirle la muerte a una persona.

Se ha insinuado en los alegatos de las acusaciones que la inyección esa, y lo dijo uno de los testigos, podría ser un elemento que generó el paro cardio respiratorio, bueno, el que diga eso que lo demuestre, esto no ha pasado en este juicio. El señor Gilberto Cipriano Herrera, recordemos que es una persona que estaba detenida aquella noche del 4 de junio de 1977, estaba detenida en una celda cercana a la celda de Rodríguez y hace una descripción que tiene algunos pasajes que son realmente increíbles.

Por ejemplo, acá quiero hacer una aclaración, quizás por un error involuntario, él dice, la señora fiscal leyó esto que voy a leer ahora yo, lo leyó en su alegato, pero hay algunas letras que no fueron pronunciadas y le cambian el sentido a lo que se va a decir. Declaró esto textualmente ante vuestras excelencias y así está plasmado en el acta, cuando ustedes concurrieron al domicilio de Herrera, recuerda que ese día, el testigo dice sabe lo que hace el Ejército en el cambio de guardia.

La guardia saliente revisa para entrar a la guardia entrante las novedades del caso, pero ese día a él le parece que no lo hicieron.

En primer lugar él está hablando de las cosas que hace el Ejército, acá quedó probado con los testimonios que la guardia esa la hacía personal de Investigaciones. Se aclaró perfectamente quienes integraban las distintas guardias que eran integradas por un oficial y tres personas más, que trabajaban veinticuatro por veinticuatro, de siete de la mañana al otro día a las siete de la mañana, nadie habló de que fuera personal militar el que estaba custodiando ese lugar. Al rato, cuando va al fondo la guardia nueva, me ven a mi y me preguntan si estaba bien, y les digo yo vivo, ven en la puerta de al lado, Vicente Rodríguez era pelado y tenía entretejido, se ve se le había corrido la peluca y cuando entran lo ven muerto, y van a presionarme a mi para que dijera, bueno él acá hace todo un relato de que la guardia entrante le pedía que él fuera testigo de que el señor Rodríguez se había muerto en el turno anterior y no en el turno de esta persona, pero voy a la parte que señalaba recién que leyó la Sra. Fiscal: esa noche cuando estaba durmiendo, tirado en el piso, siento la puerta de al lado de chapa.

Esta gente manejaba todo a patadas, abren la puerta a patadas, sacan a una persona y la llevan a las seis treinta de la mañana, traen esa persona de vuelta, sentía cómo se quejaba y yo le pregunté quién era. Dice los calabozos quedaban al fondo como a cuarenta metros, y acá yo voy a leer lo que dice el acta, y después voy a decir lo que leyó la señora fiscal.

Dice, me dicen que era Vicente Rodríguez, lo habían torturado, estaba hecho pedazos, que pidiera un té. Cómo lo leyó la señora fiscal? Me dice que era Vicente Rodríguez, como que Vicente Rodríguez le dijo a ella, perdón, a Herrera, y no que alguien le dijo que era Rodríguez, esto cambia mucho la ecuación, porque una cosa es que Herrera preguntó qué pasaba, a quién traían, y otra cosa que es el propio Rodríguez el que le contestó.

Aparte otra cuestión señores jueces, al menos a mi me suena muy inverosímil que una persona que supuestamente viene muy mal por haber sido sometido a tormentos, a torturas, no se me ocurre que va a pedir un té.

Un vaso de agua, auxilio, un analgésico, algo, pero una persona que viene de ser torturada pide un té. Es una cosa bastante poco probable.

Y aparte este señor Herrera, fue el que después le fue transmitiendo a todos los demás testigos que han declarado, testigos de cargo que han venido acá a declarar por el tema, digamos la fuente es esta, el señor Herrera, y todos dicen Herrera me contó, cuando estuve en un lugar Herrera me contó.

Esa bola de nieve, casi parece el juego del teléfono descompuesto, terminó colocando que al final el señor que había escuchado que pidió un té, exactamente igual, era el señor Adre, que acá quedó claro que el señor Adre no estuvo, que no fue la persona que dice haber escuchado estos quejidos y posterior desenlace del señor Rodríguez.

Esto demuestra que son dichos de dichos de dichos que se fueron recreando, y cada uno con una versión distinta. Al punto que hasta cambiaron el protagonista. Por ejemplo prueba de ello, es la declaración del señor Oliveras que es un oficial de la policía que prestó declaración también en el juicio, que prácticamente ratifica lo mismo que había declarado el señor Biaggio que ahora me voy a detener a hablar de él.

A él le tocó hacer guardia en otro momento porque era compañero de promoción del señor Biaggio, y él contaba cómo se hacían estas guardias, pero al ser preguntado, porque este fue un testigo también traído para tratar de fortificar la idea del homicidio, el señor Oliveras aparte es el que cuenta que una vez presencia una conversación, ya se los voy a decir bien, a preguntas de la señora fiscal para que diga si tuvo conocimiento de alguna muerte, dice que en una oportunidad, un compañero de promoción de él Félix Martín Carrizo, y su segundo jefe y otro oficial Manrique, pudo escuchar que comentan sobre la muerte de un detenido que era "Yango", y ahí conversaban entre ellos.

Dijeron que estando Adre que no se si compartía la celda con "Yango", todo falso, había pedido auxilio en la noche, y cuando fueron a ver se encontraron que este hombre había muerto.

No era ni Adre ni fueron las cosas como están relatadas aca.

Para colmo este testigo ante una pregunta del Dr. Bahamondes dijo también que todo esto ocurrió en el año 76.

O sea, son todos testimonios que tienen fisuras por doquier señores jueces.

No pueden ser tomados en cuenta para al menos estructurar una idea, no digo para el tema de la privación de la libertad, que ustedes valorarán si es ilegal o no, que Rodríguez estuvo detenido, hay pruebas vastísimas que así lo acreditan, pero que Rodríguez falleció por torturas y mucho menos por un homicidio calificado por alevosía y por concurso de dos o mas personas, eso no está ni mínimamente acreditado.

Y mucho menos para que ustedes se formen una idea de una certeza apodíptica.

Es decir, ustedes para condenar al señor Ozarán por homicidio calificado, tienen que tener por cierto, como una verdad irrefutable, incontrastable que los hechos no pudieron ser de otra forma, que esto fue un homicidio calificado.

Frente a hechos que son irreproducibles que son la autopsia que se hizo en su momento, frente a los testimonios que felizmente los familiares están dando del médico de su confianza que les informó las causales de la muerte.

Y la familia, que es una pregunta que también hizo el Dr. Bahamondes, la familia hizo una denuncia por esto?

No, la familia se conformó con la explicación de su médico de confianza. Si el médico de confianza se hubiera sentido presionado, hubiera observado cosas que a lo mejor, dado que había armas en el lugar no se animaba, se lo hubiera dicho a ellos, y ellos hubieran adoptado un recaudo, en ese momento quizás no hubiera sido muy prudente o no, pero lo hubieran hecho después como lo han hecho otras presuntas víctimas de este juicio.

La señora Giménez, acá citas textuales de la declaración que tomaron vuestras excelencias, habló con Agúndez de la autopsia? Dijo no, no sé si mi hermano habló con él, ya que hizo todos los trámites, o sea fue un médico, no observaron.

El Sr. Defensor Oficial Santiago Bahamondes pregunta quién contrató al Dr. Agúndez? Respondió la testigo mi hermano, yo estaba mal con todo lo de los niños chicos, mi familia me protegió, yo me entero después que fue Agúndez y que era el corazón, me llamó la atención porque era una persona sana.

Lógicamente cualquier persona se impresionaría que un familiar fallezca cuando no había ningún antecedente, y mucho más a los treinta y ocho años de edad.

Me faltaba analizar el testimonio del señor Biaggio que duramente interrogado por el Dr. Pérez Villalobo, fue muy claro en explicar cómo era el funcionamiento, yo comprendo que los señores jueces del Tribunal, quizás algunos aspectos no lo entendían, inclusive a mí me generó algunas dudas sobre algunas cuestiones como por ejemplo los detenidos que se les anotaban los datos y los que no, pero creo que el señor Biaggio fue muy claro, dijo bueno la orden que nosotros teníamos es que los detenidos que venían de la D2, no debíamos estar identificándolos, pero estaban con nuestro cuidado eso está claro porque el señor dice que hacían los rondines, los sacaban a desayunar, a tomar algo caliente, evidentemente ese aspecto lo siguieron dando en todo momento, y fueron muy claros, tanto el señor Biaggio como el señor Oliveras, fueron claros en decir, por mas que se tratara de detenidos que podían no ser identificados por ellos ni tampoco anotados en los libros, no era imposible que se los sacaran de allí sin que ellos lo vieran, y este señor Biaggio garantizó que esa noche Rodríguez no había salido a ningún lado, esa noche, no el día anterior.

La señora fiscal en su alegato dijo bueno pero hay pruebas que el día anterior prestó una declaración, si, el día anterior, pero esa noche Biaggio dijo a mí no me lo llevaron, esa noche el hombre estuvo allí. Y es más, Biaggio dijo, media hora antes que yo entregue la guardia, él dijo que la entregaba a las siete de la mañana, lo vio, le preguntó cómo estaba, le dijo bien, no le dijo absolutamente nada que estuviera vinculado con esta situación que falsamente describe el testigo de oídas Herrera, porque no lo vio, Herrera estaba dentro de su celda.

Que esto parece un poco a la alegoría de las cavernas, el señor Herrera se hizo una idea de lo que pudo haber ocurrido y no vio nada, no vio que el Dr. Moyano vino y lo atendió, que eso también está la declaración del Dr. Moyano.

Está la declaración de Biaggio en cuanto a que fue convocado, está probado que el Dr. Moyano era el médico de Sanidad y que trabajaba en ese Hospital y que acudió rápidamente porque quedaba a la vuelta del lugar donde sucedió este lamentable episodio.

Se le preguntó si era probable que pudieran pasar agachados, esa fue una pregunta que le hizo el Dr. Pérez Villalobo, si a lo mejor agachados podían no verlos, yo noté que por ejemplo la fiscalía en la descripción de este hecho hizo un gran esfuerzo por tratar de demostrar que era posible que los sacaran y los trajeran sin que ellos lo vieran.

Los testigos fueron contundentes en esto, se les puede creer o no, el que no lo crea lo tendrá que fundamentar. Aquí quedó claro que eso no ocurrió. Por ejemplo, en el minuto 47:35 de la declaración del señor Biaggio, del video, dice: media hora antes de este episodio cuando lo sacó para ir al baño, todo antes de entregar la guardia, caminaba normal y se lo veía perfectamente bien, o sea no me dijo en ningún momento, más allá de que lo conocía de antes, mira me siento descompuesto o tengo esto, tengo aquello, no me dijo nada.

Es más cuando en un momento determinado, quiero citar una frase exacta que dio el Dr. Pérez Villalobo, que evidentemente es una costumbre que tiene de preguntar sacando él conclusiones, cuando este señor dijo que no había habido novedades, que el hombre estaba bien hasta que se descompuso, textualmente, en el minuto 45:03 si alguno lo quiere compulsar, tratando de inducir al testigo el Dr. Pérez Villalobo dice: o sea entonces los días que usted lo vio seguramente se fue deteriorando en la salud, así parece ser hasta que se murió.

Esta es la pregunta del Dr. Pérez Villalobo, o sea que se fue deteriorando hasta que se murió?, y el testigo le contestó clarísimo, le dijo no, no, se murió de un momento para otro y dio el ejemplo como usted ve en la calle caminando a una persona que esta perfecta y de golpe se descompone, fue muy claro el testigo. Esa era la pregunta que le realizara quien entonces presidía la audiencia.

Es decir, testigos sobre cuestión delicada fueron muy claros en afirmar que la muerte del señor Rodríguez, se produce evidentemente y eso si está probado, en ese lugar donde estaba detenido, pero la etiología, nadie la puede aclarar, lo único que tenemos son estos estudios periciales, esta pericia y la prueba testimonial que es contundente en este sentido.

Me voy a referir ahora a otro punto que es con relación al tema de la autoría mediata.

Ya voy a volver sobre este tema cuando hable del tema estricto del homicidio calificado por alevosía.

Con respecto a la autoría mediata, que como todos sabemos es una teoría que reconoce su paternidad con el profesor de la Universidad de Munich, Claus Roxin, que data ya del año 1963, teoría esta que fue utilizada básicamente para condenar al criminal nazi Eichmann.

No tengo ninguna duda, que la teoría de la autoría mediata, es claramente violatoria del art. 45 del Código Penal, porque no está contemplada esa posibilidad en el artículo 45, podemos criticar al Código Penal que está muy atrasado, que no ha contemplado teorías modernas, pero el artículo 45 hoy está vigente y lo más importante, estaba vigente a la época de los hechos, y el artículo 45 no permite la posibilidad de aplicar la autoría mediata. Vuelvo a lo mismo, la constante repetición, la remañida utilización de esta figura de la autoría mediata como sucedáneo de no poder probar los hechos como se lo tendrían que probar a un autor material, directo, como se lo tendrían que probar a un instigador, se utiliza la figura de la autoría mediata para sortear esas trabas. Qué pasa?

Cuando no es posible sostener que el imputado llevó a cabo alguna conducta que pudiera encuadrarse en las modalidades de la autoría o la coautoría que prevee el art. 45, por ejemplo, la autoría individual en tanto importa la ejecución de la acción descripta en el tipo, efectuada única y exclusivamente por un agente, es decir, autoría individual. O la autoría paralela consistente en que cada uno de los coautores realiza la totalidad del hecho criminal, o finalmente, la coautoría por división de tareas que es a partir del fraccionamiento de la acción criminal, esto es un reparto de tareas, siendo que cada uno de esos fragmentos es ejecutado por distintos sujetos.

Cuando no se pueden encuadrar los hechos dentro de estos tres posibles esquemas que permite el artículo 45, se echa mano a esta figura de la autoría mediata. Insisto, está atrasado nuestro Código Penal pero era la norma vigente a la época de los hechos.

Vuelvo a la causa 13 que tanto hablé con otras cuestiones, se suele citar la condena de los comandantes en la causa 13, donde sí se echó mano a esta teoría de la autoría mediata por organizaciones de poder.

Es cierto que aquella sentencia utilizó este argumento de la autoría mediata, en la inteligencia de que ya el ejecutor en estas organizaciones de poder, el ejecutor directo, pierde relevancia frente al dominio de quienes lo controlan, de quienes controlan el sistema, sobre la consumación de los hechos.

Y lo que es determinante y fue así tenido en cuenta en la sentencia de la causa 13, que lo que hace que el autor mediato actúe como tal, es que ese plan trazado, no se pueda ver frustrado porque algún ejecutor no lo quiera hacer, porque si realmente hay dominio del hecho, esto dice esta postura, quien da la orden tiene la posibilidad de sustituir, tiene la potestad, al sujeto que va a realizar la acción directamente. Es decir, sujeto fungible. Si no lo quiere hacer González, lo va a hacer Pérez, o Martínez, pero alguien lo va a hacer.

Sin embargo, lo que no se cuenta, no se suele relatar, es que esta postura de la Cámara Federal, en la condena de la causa 13, fue totalmente revocada por la Corte Suprema, más allá de que confirmó las condenas con algunas variables, la Corte no admitió la aplicación de la autoría mediata, diciendo que claramente esta postura de admitir dos autores con dominio del hecho, uno que lo ejecuta y el otro que no realiza la conducta típica, no mata, no priva de la libertad, no tortura, pero solamente es imputable por el dominio que tiene de esta organización de poder, no pueden coexistir dos autores con dominio del hecho, uno directo y otro inmediato.

La Corte lo señaló como una inconsistencia metodológica, y la comparto por supuesto. Cabe recordar, el artículo 45 dice, los que tomasen parte en la ejecución del hecho, autores, o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito.

Está hablando claramente de los autores, no habla de autores ni mediatos, habla de los autores, el único el inmediato. Y en el último párrafo, es aquí donde los mentores de esta teoría tratan de decir que el art. 45, único vigente actualmente y a la época de los hechos, ya contemplaba la idea de la autoría mediata, dice, en la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

Pero esto, señores jueces, es algo muy diferente, porque esta determinación de la que habla el artículo 45 habla de la instigación, que es absolutamente diferente. En la instigación, la actividad del instigador, es una actividad estrictamente psíquica sobre el autor, que el autor si, libre y voluntariamente comete el delito, lo ejecuta. Ahora, ya si el mentor persuade al ejecutor, y este lo realiza es instigador, pero si el mentor aparte de realizar esa actividad psíquica, aparte de eso, también hace una aportación para que el delito se cometa, este hombre ha dejado de ser instigador y pasó a ser un partícipe porque hace un aporte criminal.

Desde ya, ni remotamente, esto ha sido intentado siquiera por las acusaciones en relación al señor Ozarán, ni siquiera como instigador, ni siquiera como el hombre de atrás, ni siquiera como el autor con el dominio del hecho, ni siquiera lo han intentado explicar.

Solamente porque tenía el cargo de oficial de operaciones. Ya voy a analizar eso. Y claro, qué confusión se produce acá.

Cuando ilegalmente se dilata el concepto de instigador y se introduce el de autor mediato, se confunde la figura del persuasor y del ejecutor. Porque si el autor mediato ejecuta, entonces no es persuasor.

Más allá que estamos hablando del autor mediato, que según quienes adoptan esta postura, el autor mediato también comete el delito.

Muy bien, si el autor mediato ejecuta, por medio de otro sujeto fungible que lo cumple, este señor dejó de ser un persuasor, es un ejecutor también, y esto es lo que la Corte ha dicho que es una inconsecuencia metodológica para analizar la cuestión.

Que por supuesto es una analogía incorrecta que es contra rei porque obviamente va en contra del imputado. ¿Qué podemos decir de la autoría mediata? Existen tres formas para que un sujeto actúe por intermedio de otro para cometer un delito. Es cuando el dominador obliga al ejecutante, o cuando lo engaña, o -y es lo que nos interesa aquí-, cuando puede dar una orden en el marco de un aparato organizado de poder.

Esto es lo que estamos analizando aquí, el cual asegure la ejecución de las órdenes, incluso sin coacción o engaño, dado que el aparato por sí mismo garantiza la ejecución.

Insisto, esto va a ser importante cuando analicemos el aspecto reglamentario, quien da la orden, supuestamente, quiero pensar que la acusación lo está estructurando, es la idea que el señor Ozarán dio la orden, ya vamos a ver si la dio o la retransmitió, con la legitimidad, con el comando, con el mando y el comando para poder impartir esa orden y que alguien la cumpliera y con capacidad de sustituirlo si el ejecutor no lo quería hacer.

Requisitos imprescindibles para sostener la autoría mediata. La negación del autor directo de ejecutar la orden, no implicará su inejecución, esta es clave para tener por presentada la autoría mediata.

Esta es una doctrina foránea, desde el punto de vista doctrinal, interesantísima, inclusive creo que en la República Argentina se siguen mucho con el bisoño abogado jurista Roxin, y pocos analizan sobre sus actuales opiniones de aquella teoría, entiendo que sobre esta materia va a hablar el Dr. Hernán Vidal, que inclusive asistió, yo no pude por temas profesionales el año pasado o este año a un Congreso que fue invitado el señor Claus Roxin en la ciudad de Corrientes, donde se trataron en parte estos temas.

Decía, esta teoría foránea requiere la concurrencia de tres elementos: el poder de mando de quien da la orden, vayamos reparando en esto porque acá va a venir el tema puntual, el nexo con la situación concreta del señor Ozarán, el poder de mando de quién da la orden; la fungibilidad del ejecutor, González, Pérez -el que sea-, y fundamentalmente el funcionamiento del aparato al margen de la legalidad.

O sea, el rol, el destino militar que le tocó cumplir al señor Ozarán, tendrán que demostrar que ese rol per se ya estaba indicando un rol de ilegalidad dentro de esta estructura de poder.

Esto no ha ocurrido.

Lo que también es cierto, siguiendo la teoría de Roxin quien lo deja muy claro, no son responsables quienes aun conformando esa estructura de poder, no han tomado parte en las acciones.

Es decir, aun aceptando que el señor Ozarán formó parte de esa estructura de organización de poder para cometer estos delitos, eso solo no admite la posibilidad de tenerlo como autor mediato.

No puede caber duda que la imputación, solo puede ser dirigida, siempre manteniéndonos en la idea de la autoría mediata que sostiene la acusación, solo puede ser dirigida a quien de algún modo participó, emitiendo la orden, retransmitiéndola o cumpliéndola.

Esta última obviamente ya estamos hablando del autor inmediato, del autor directo. Porque de adverso, no estamos respetando, ya estamos violando varios principios, pero en este caso no estamos respetando el principio de culpabilidad, que exige hacer responsable a cada uno en la medida de su participación en un hecho punible. Cuál es la participación? Qué aportación hizo el señor Ozarán en estos tres delitos? Ninguna, señores jueces. No ha sido ni mínimamente probado.

La autoría mediata no puede extenderse a todos los que formaron parte de la estructura de poder. El señor era oficial S3 dentro del Comando, tratando de repetir las palabras que he venido escuchando todo este tiempo, integraba el comando y como tal el comando era la organización la jefatura de área 333 y por tanto, se suele escuchar, no pudo desconocer lo que ocurría.

Si esa fuera la idea nuclear sobre la determinación de responsabilidad del señor Ozarán, si se demostrara que ni si quiera se ha intentado demostrar, que el señor Ozarán conocía perfectamente todas estas acciones que estamos aquí tratando, frente a que figura estamos señores jueces? En el peor de los casos, un encubrimiento. Funcionario público que enterado de la comisión de un delito, que él se entera por razones propter oficio en el mismo desarrollo de su actividad profesional militar, no hizo nada y se quedó callado y permitió que esto ocurriera.

Esto ni siquiera ha sido insinuado por la acusación, ni siquiera se ha intentado la figura del encubrimiento.

Pero el decir, él no podía desconocer, que por otra parte esa apreciación encierra una presunción de dolo que no está permitida en un proceso penal, eso sería violatorio al principio de culpabilidad. El dolo no se presume, se prueba, se demuestra y sobretodo en esta instancia que estamos ahora. No estamos hablando de un auto de procesamiento, estamos hablando de una posible sentencia que las acusaciones están pidiendo penas de prisión perpetua, no es poca cosa.

Tengan en cuenta, que acá se habla de muchos términos militares.

Todo conforme obra en el Acta N° 82, la cual se encuentra incorporada a fs. 625/643 del Cuerpo 4to de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Con fecha 11 de Diciembre de 2014 el Dr. Gerardo Ibañez, continúa sus alegaciones y expone:

Antes de continuar con el alegato, una de las preguntas que me hizo el Sr. Presidente ayer para que pudiera individualizar a qué video me estaba refiriendo cuando hice ese pasaje del Dr. Pérez Villalobo cuando preguntaba sabe quién lo mató? Esto es el video correspondiente a la audiencia del día 19 de diciembre de 2013, y exactamente esta expresión, esta cita que hice, está en el minuto 8:25. Bien, recordarán Vuestras Excelencias y las partes, que ayer el último tema que había tratado era la cuestión de la autoría mediata y me faltaba agregar sobre ese punto, una aclaración que hizo el profesor Roxin en una conferencia en Sevilla, decía, en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, España, el profesor Roxin al hablar de las condiciones del dominio de la organización que estaba expresando, dijo textualmente esto: autor mediato solo puede ser quien dentro de una organización rígidamente dirigida, tenga autoridad para dar órdenes.

Sobre este punto y ya cierro el tema de la autoría mediata, quería ahora enlazar estos conceptos siempre en la inteligencia que el Tribunal acepte la aplicación de esta doctrina foránea que ya expliqué por qué violaba el principio de legalidad, pero aun en la inteligencia de que esto fuere aceptado por vuestras excelencias, voy a hacer un pequeño desarrollo del aspecto reglamentario, reglamentos militares me refiero, para que ustedes se compongan cuál era el marco legal, cuáles eran las obligaciones y cuáles eran las misiones y funciones que tenía por entonces y aún tiene hoy un oficial de operaciones de un Estado Mayor.

Precisamente ustedes van a poder colegir, una vez que yo haga una explicación sobre los reglamentos, van a advertir que no es posible que el entonces Mayor Ozarán, pudiera ser en esa estructura de poder, que hubiera sido un intermediario, estamos en claro que si hay una imputación con él podría ser como retransmisor de una orden superior, dado que no se puede suponer que un Mayor, una persona con el grado de Mayor pudiera él directamente ser desde allí la génesis de la orden ilegal.

Voy a demostrar aquí que ni siquiera pudo ser, por supuesto ni autor ni tampoco retransmisor de una orden en esa estructura de poder.

El aspecto reglamentario pasa a ser muy importante vuestras excelencias siempre en este esquema de autoría mediata, toda vez que la acusación y toda la investigación hecha en la etapa instructoria y lo que se completó en este juicio oral no aportó ningún elemento concreto en particular sobre el señor Ozarán que nos permitiera inferir que más allá de lo reglamentario, otras pruebas demuestran una realidad diferente.

Yo voy a basar mi defensa, dado que la atribución de la responsabilidad es meramente funcional por el cargo que ocupaba, les voy a demostrar a vuestras excelencias, que ni siquiera desde lo reglamentario hay lugar a que se pueda inferir la culpabilidad que estructura la acusación.

Coincidimos todos que de acuerdo a lo que surge del legajo militar, en la época de estos tres hechos que injustamente se le imputan a mi asistido, el señor Ozarán se desempeñó como Oficial S-3 del Estado Mayor del Comando de Artillería 141 con asiento en esta ciudad de San Luis.

Y aquí hay una situación que cabe aclarar porque quien resulte, creo que somos todos neófitos en el estudio de los reglamentos militares, no tenemos ninguno de nosotros una formación especializada para interpretar los reglamentos. Tengan en cuenta que los reglamentos militares, son numerosísimos, son muchos, pero todos guardan una relación con los otros, y la simple lectura de un reglamento, no nos hace idóneos en la materia.

No está de más señalar que en el Ejército Argentino, un oficial se gradúa como oficial de Estado Mayor, como dije ayer, luego de realizar el Curso de la Escuela Superior de Guerra, donde tienen unos primeros dos años, donde los que no pasen al tercero pueden recibirse como auxiliares de Estado Mayor, y sí el que supera el curso completo de tres años, en aquella época eran tres años, se gradúa como Oficial de Estado Mayor.

Con esto quiero decir que una persona que no es abogada, puede leer un artículo del Código Penal, puede leer un artículo del Código Procesal Penal y no por ello puede tener una capacidad completa para entender el alcance de una norma, dado que le falta un conocimiento integral. Y creo que en este problema estamos todos los que estamos aquí. Todos hemos hecho un esfuerzo en leer los reglamentos y tratar de interpretarlos pero tenemos que ser conscientes todos, las partes y los señores jueces, que no somos expertos en materia reglamentaria militar. Pero aun así trataré de hacer sencilla esta explicación, y como una premisa fundamental, no debemos dejarnos llevar por el nombre del cargo, Operaciones, dado que uno lo piensa desde la óptica, diría yo, policial, se supone que un oficial de operaciones es un oficial a cargo de las operaciones de un elemento militar, esto no es cierto.

La labor de un oficial del Estado Mayor y en este caso de un oficial que trabaja en el campo de la construcción de operaciones, es una labor eminentemente intelectual, burocrática, que no tiene tropas a su mando, y esto ya lo voy a explicar lo más claro que pueda. Insisto entonces, esta labor era absolutamente burocrática, al punto -y esto la acusación no ha demostrado lo contrario- el señor Ozarán por entonces el único personal que tenía a su cargo, que estaba subordinado a él, eran dos suboficiales oficinistas.

En el Ejército Argentino, el cuadro de suboficiales, puede ser del Cuerpo Comando, puede ser del Cuerpo de Servicio para apoyo de combate, pueden ser de intendencia, hay suboficiales que se reciben en la Escuela Lemos que están especializados mecánicos, talabarteros, en otras especialidades.

Y también hay suboficiales oficinistas, que tienen una preparación especial para llevar actuaciones, trabajar sobre aspectos burocráticos dentro de la vida militar. Bueno, ese personal era el que tenía el señor Ozarán, más eventualmente un soldado asistente que colaboraba con las tareas de esta oficina, un trabajo de oficina. Es importante también, en este enfoque reglamentario que le quiero dar a la cuestión, que ustedes comprendan que en cualquier ejército del mundo, pero vamos al Ejército Argentino, existen Estados Mayores de distintas unidades, en algunos casos grandes unidades de batalla, grandes unidades de combate, y también en unidades militares. Tienen distintas denominaciones, por ejemplo en un comando de brigada, en un comando de cuerpo de ejército, se los denomina Estado Mayor.

En el caso de una unidad como era el Grupo de Artillería 141, el GADA 141 de aquí de San Luis como también el Comando de Artillería 141, en vez de llamarse Estado Mayor, se llama Plana Mayor.

No obstante ello, no hay ninguna diferencia conceptual en función del rol que les toca cumplir a los Estados Mayores con las Planas Mayores, que siempre son elementos militares que están para asesorar y asistir al Comandante, Comandante de Cuerpo, Comandante de Brigada, o Comandante de Artillería 141, decía, el Estado Mayor es un elemento que está para asesorar al Comandante en la conducción.

Hay una serie de voces que yo quisiera ser muy claro, lo más ilustrativo posible, para que se comprenda la diferencia de algunos conceptos de conducción, mando y comando.

Muchas veces se confunde la subordinación con la subalternación, es decir, por ejemplo un Capitán en la época esta de los hechos, un Capitán que estuviera destinado aquí en San Luis, era claramente un subalterno del Mayor Ozarán porque el grado de capitán es un grado de jerarquía inferior, pero sin embargo, no era subordinado, porque para que sea subordinado, ese oficial tiene que estar en la línea de comando que tiene con respecto a ese superior.

Ejemplo típico, un soldado de este Comando de Artillería va a Buenos Aires y en un lugar público se encuentra con un Coronel destinado en Buenos Aires, evidentemente le debe respeto, ese Coronel es un superior y él es un subalterno de ese Coronel, pero no es subordinado porque ese Coronel no le puede impartir órdenes dado que no está en la línea de Comando.

Si esto no lo comprendemos, el Ejército hubiera sido un aquelarre, este ejército y cualquier Ejército del mundo. Si todos los superiores dan órdenes a los subalternos, que no son subordinados, sería ingobernable cualquier ejército o cualquier organización del mundo.

Quiero si leerles qué dicen los reglamentos. Me voy a basar básicamente en el reglamento el RC330 que después fue renombrado como RC3.1, que es el Reglamento de Conducción de los Estados Mayores, perdón, Reglamento para la organización y funcionamiento de los Estados Mayores, el Reglamento de conducción de fuerzas terrestres, y también el Reglamento de servicio interno.

Pero básicamente, el reglamento que regula la actividad de los Estados Mayores, en su artículo 1002, dice así exactamente: el oficial de Estado Mayor no tendrá autoridad de comando, impartirá órdenes en nombre del Comandante de acuerdo a las normas que éste haya establecido, afectará a la ética profesional que el oficial de Estado Mayor tome o trate de tomar atribuciones que no les corresponden a él sino al Comandante.

Está muy claro señores jueces, que un oficial del Estado Mayor, que en este caso y en todos los casos de los Estados Mayores, voy a explicar hay dos tipos de Estados Mayores, no estaba facultado legalmente para dar órdenes en una relación de comando que no tiene.

Bueno, uno podrá decir conocemos perfectamente que el mayor Ozarán se tomó esas atribuciones y efectivamente impartió ordenes tuvo relación de comando con quienes fueron los ejecutores, vuelvo a lo de la autoría mediata.

Bueno la acusación ni siquiera ha ensayado esta posibilidad de que el mayor Ozarán pudo haber retransmitido o generado una orden que fuera disparadora, que un sujeto fungible, haya sido el ejecutor o el autor inmediato de los hechos.

Esto no ocurre, de modo tal como no hay nada probado, me rijo de lo que surge de los reglamentos, por el deber ser.

Nos preguntamos qué diferencia hay entre comando, mando, nada mas ilustrativo, me refiero al Manual del Ejército del Mando, que es una reimpresión del año 90, dando lectura al Capítulo V -definición concepto del mando-; el mando es un don, una capacidad que tiene que tener el superior para persuadir al subalterno muchas veces en contra lo que quizás el subalterno querría hacer.

El comando es el marco legal en que se ejerce, el contenedor. Ergo, no podría el mayor Ozarán haber impartido órdenes que desarrollen acciones que generaran las víctimas en los tres casos que le imputan a mi asistido.

La conducción es la aplicación de ese Comando para lograr los objetivos trazados.

Menciona otra definición de comando como autoridad legal con que se inviste un militar para ejercer el mando de organización militar, aun coercitivamente para obtener el fin perseguido.

El reglamento RC330 contemPlá dos tipos de Estado Mayor, el Coordinador y el Director. La principal diferencia es la autoridad que tienen los integrantes. En el coordinador los integrantes no tienen autoridad para impartir órdenes CA 141, solo asesoran al Comandante.

A diferencia de los Estados Mayores Directores que tienen facultad para impartir órdenes directas en representación del Comandante, ejemplo Estado Mayor Logístico.

Un integrante del Estado Mayor Coordinador de la Plana Mayor del C.A. como el señor Ozarán, no tiene relación de comando con los subordinados del C.A. 141. Los campos de conducción del Comandante, se integra con oficiales del Estado Mayor: Campos S1 Personal, S2 Inteligencia, S3 Operaciones y S4 Logística. En el caso de oficial de Operaciones asesora al Comandante, lo asiste, organiza y colabora en la Planificación.

El Ejército tenía todos los años una tarea copiosa explicada por Ozarán en su indagatoria con respecto a la recepción de los soldados conscriptos y su preparación y capacitación.

De acuerdo a lo expuesto, el Estado Mayor Coordinador no puede impartir órdenes, no tenía relación de comando con ninguno de los elementos que aquí hubieran participado.

El control operacional que ejercían las Fuerzas Armadas, no implicaba que pudiera dar órdenes a un oficial en forma directa ni tampoco a personal del Ejército asignado para cumplir cargo dentro de la institución policial.

Hace mención al principio de la necesidad de saber, de conocer la información reservada, debe ser acotado y sólo si es estrictamente necesario. En estos tres hechos imputados a mi defendido, pregunto era importante que el oficial de Operaciones lo supiera?

Esta máxima de cualquier servicio de inteligencia civil o militar del mundo está reglamentada, da lectura al art. 3020; Reglamento RV-200-10. Ahora me voy a detener en la ligereza con que la acusación le atribuye a mi defendido el delito de homicidio agravado.

Ni remotamente podemos hablar de homicidio.

El dolo del domicilio agravado requiere un dolo específico, no puede ser un dolo eventual. Me pregunto cómo se puede acreditar el dolo específico en el caso de Vicente Rodríguez. Pasa pasaje de video del alegato Fiscal (26 de noviembre de 2014, minuto 48,30) diciendo que según lo sostenido por el Ministerio Fiscal, sobre que no cabe ninguna duda que la muerte de Vicente Rodríguez se produce por la tortura, por qué no se puede encuadrar en la figura de los tormentos seguidos de muerte, recordemos que se aplica la ley 14.616, art. 144 ter, 1° y 3° párrafo del C.P., el agravante muerte que prevee la norma no es un homicidio, entonces esto es otra figura del Código Penal.

Se refiere al tema de la pauta probatoria citando el fallo "Velázquez Rodríguez", antecedentes de la historia de la justicia transicional, pronunciamientos de guerra de los Balcanes, de la guerra de Ruanda que ha dejado sentado el principio de la necesidad de los fiscales de probar siempre los cargos que formulan.

Deben dejarse de lado los principios que pretenden sostener la atribución de responsabilidad por un cargo, porque en determinada época estaba en un lugar y porque no lo podía desconocer y porque integraba la organización de poder.

Da lectura de algunos párrafos del fallo "Velázquez Rodríguez", detallando los puntos 132, 134 y 135. Se refiere al criterio de la ley previa escrita y estricta, con el surgimiento del Estado de Derecho los enjuiciados pasaron de ser de objeto a sujetos de derecho, gozando de todas las garantías de un estado civilizado (Art. 18 de la C.N.).

Con el tiempo se consagraron los principios de inocencia, non bis in ídem, doble instancia, como un legado para toda la humanidad, los procesos penales fueran modificándose para garantizar la defensa en juicio.

Cita doctrina penal internacional.

La diferencia de poder entre el individuo y el Estado.

Para finalizar, no se han dado los requisitos mínimos para que mi asistido resulte condenado por ninguno de los hechos que está imputado, el Tribunal está frente a una situación muy dudosa, no pueden abordar el estado de certeza apodíctica de sostener que los hechos son así y no de otra forma, no es la situación de mi asistido, ruego consideren cual era el rol que le tocó cumplir desde lo reglamentario, revisen todos los argumentos de la acusación y no van a encontrar un elemento que indica que el señor Ozarán haya hecho algo diferente a lo que dicen los reglamentos.

No surge su participación como autor mediato, ni como partícipe necesario o secundario, ni como autor directo, ya sea dando la orden o retransmitiéndola. Por tal motivo señores jueces, solicito la libre ABSOLUCION de su asistido.

Todo conforme obra en ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS 4to Cuerpo de fs. 644/646, Acta N° 82 bis.

En la referida jornada de debate, del día 11 de Diciembre de 2014, formuló su alegato elDr. HERNÁN VIDAL, defensor de los imputados HUGO ENRIQUE CREMONTE, MARCELO EDUARDO GONZALEZ MOURE y RAFAEL ENRIQUE LEYES, y dice:

Con la venia del Señor Presidente del Tribunal voy a hacer uso del derecho que me acuerda el art. 393 del CPPN.-

Como introducción al tema a tratar me permito parafrasear la sagrada palabra de Dios contenida en La Biblia, en el Antiguo Testamento:

"Los jueces...En cada una de las ciudades que el Señor, tu Dios, te dé para tus tribus, pondrás jueces y escribas que dicten sentencias justas a favor del pueblo. No tergiversarás el derecho, no harás acepción de personas ni te dejarás sobornar....Tu deber es buscar la justicia, solo la justicia..." (Deuteronomio 16, 18). Esta defensa ha escuchado atentamente todas y cada una de las expresiones acusatorias vertidas en contra de mis defendidos en esta sala, tanto por el Ministerio Público, como por la querella que ha concurrido a este debate.-

Manifestaciones que a la luz de las constancias obrantes en esta causa como de la prolífera prueba testimonial cumplida en este debate, han quedado huérfanas o carentes de sentido, y en nada han destruido, alterado o enervado el principio de inocencia que persiste en cabeza de mis defendidos Sres. Hugo Cremonte, Marcelo Gónzalez Moure y Rafael Leyes.-

Antes de comenzar a tratar las cuestiones jurídicas que expondré, quiero poner de manifiesto que esta defensa tiene hacia el Tribunal en pleno el mayor de los respetos y la más alta estima, pues los reconoce como pares, es decir hombres de derecho.

Y que si en el fragor de la esgrima jurídica que ha a suscitarse en los enérgicos Planteos que expondré en esta sala, puedan causar alguna molestia, desde ya pido disculpas a V.E. pues no está en mi mente ni en mi ánimo causar ningún tipo de agravio a nadie sino ejercer el ministerio de la defensa particular y de ese modo obtener la justicia que exijo para mis defendidos en esta causa.

De un atento análisis de la prueba rendida en este debate surge de manera meridiana que el estado de inocencia de los Sres. Cremonte, Gónzalez Moure y Leyes está intacto, dado que no existe prueba cargosa directa que determine de ningún modo que estos desplegaron conducta disvaliosa alguna en los hechos que ligera y sectariamente se les enrostran a cada uno de ellos y que motivaron este asimétrico y político proceso.

No cabe duda tampoco que en este político proceso el nexo casual que relaciona al hecho con el imputado, tampoco ha operado, dado no existe prueba válida obtenida de manera constitucional alguna que incrimine a mis defendidos, basta tan solo volver a ver las declaraciones testimoniales rendidas a lo largo del debate.-

Es una verdad de puño que en los estado democráticos de derecho, una condena y la posterior pena solo puede alcanzarse mediante la prueba rendida, ya que tanto la acusación, como los terceros imparciales al momento de valorar lo deben actuar a través de la prueba, ya que una condena mediante sentimientos o presunciones, no habilitan condena alguna.

A mis defendidos los acusadores estatales y privados les imputan en este proceso conductas disvaliosas de acción, y dicha acción o acciones, respecto de él no han sido acreditadas.

Es decir, el delito es conducta, acción, y esa acción se debe manifestar y/o comprobar de modo indudable, respondiendo las preguntadas que hacen a la imputación y a la valoración final por parte de los magistrados, tales como qué, cómo, cuando, dónde por qué, para qué? Lo que en la especie todavía no ha ocurrido.

Nos encontramos que las conductas enrostradas serían conductas dolosas, y tampoco se acreditó el dolo, y no existe norma positiva vigente que permita validar la existencia de dolo mediante sentimientos.

Es decir no puede operar la "praesumtio doli", pues el dolo no se puede presumir sino que se debe acreditar en concreto, lo que en este político caso tampoco ocurrió. Permitir tener acreditado el dolo sin que este haya sido acreditado, nos pone frente a la aplicación del cruel Derecho Penal del Enemigo, cuya máxima es: "Al enemigo ni justicia".

Hay un punto álgido de estas cuestiones que tiene que ver con la seguridad jurídica en un Estado Democrático de Derecho, estos juicios debían haberse celebrado en la década del 80 por la cercanía del hecho, proximidad y claridad de testimonios y recuerdos.

Sobre las Leyes de Obediencia Debida, Punto Final y Nulidad. tenemos que si bien la persecución penal debió cesar por imperio legal de la leyes 23.492 y 23.521 (Obediencia Debida y Punto Final), normas éstas que crearon una situación concreta e individual en cabeza de las personas que se encontraban comprendidas en sus previsiones a partir de su vigencia, lo que fue refrendado por Fallos: 310:1162; 311:80, 401, 715, 728, 734, 742, 743, 816, 840, 890, 896, 899, 1042, 1085, 1095 y 1114; 312:111 entre otros, por considerar que dichos cuerpos legales fueron realizados de manera regular y con arreglo al procedimiento constitucional, y se ajustaban a nuestra Carta Magna. Pero entre gallos y medianoche, nos encontramos con la aparición por conveniencia política y a manera de venganza ideológica con la ley 25.779 (obra de la legisladora Carrió, de la que hoy se arrepiente públicamente), norma que es en un todo inconstitucional, que ha desatado una vergonzante aplicación de justicia asimétrica, ya que una o varias leyes pueden ser derogadas por el poder legislativo, nunca este puede declarar la nulidad de las mismas, ya que esta facultad no es propia del poder legisferante, sino del poder judicial, facultad que este poder nunca delegó o derogó.

En síntesis, al nulificar las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, el poder legislativo ha invadido la esfera de incumbencias y facultades de otro poder del Estado, ignorando con tal proceder que dichas leyes han producido una serie de efectos jurídicos que no pueden en modo alguno ser alcanzados ni alterados, ya que en términos penales no se puede legislar hacia el pasado.

Lo que viola palmariamente el principio constitucional de legalidad y de irretroactividad de la ley penal.

Lo que ha creado un estándar de inseguridad jurídica nunca visto en esta Nación. En síntesis, la ley 25.779 es inconstitucional y este juicio debe ser declarado nulo de nulidad absoluta e insanable en razón de los arts. 167 inc.1°, 168, 169 y siguientes del CPPN y arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la CN.

Lo que subsidiariamente se solicita.

En sostén de lo expresado en modo alguno mis defendidos originaron o participaron en la creación de dichas leyes, por lo que no les es adjudicable a éstos haber entorpecido o demorado las investigaciones o averiguaciones que se estaban efectuando con anterioridad a la creación de las normas de Obediencia Debida o la de Punto Final.

A partir de la ley 25.779, verdadero engendro legislativo violador de la seguridad jurídica Argentina, y la aplicación de la perversa dogmática penal progresista a partir de los votos mayoritarios en "Simón" y "Arancibia Clavel", que concibieron el invento chino de la aplicación obligatoria del ius congens.

Es decir, nuestro sistema de precedentes jurídicos de la CSJN fue infectado o influido por las ideas deconstructivas de Antonino Gramsci, Jacques Derrida, Ernesto Laclau y Chantal Moufee, lo que determinó la reapertura de procesos que habían caducado (a los que se les dio forma de nuevas causas), y trajo aparejado la aplicación del cruel Derecho Penal del Enemigo. Con respecto a esta categoría el maestro Günther Jakobs tiene dicho: "...Por esto frente a un derecho penal de enemigo no existe alternativa visible".

En ese mismo tono trágico concluye: "El derecho penal de enemigo sigue reglas distintas de las de un derecho penal propio del Estado de derecho" (citado por Alejandro Aponte C., ¿Derecho Penal de Enemigo o Derecho Penal Ciudadano?, Ed. Temis, Bogotá, Colombia, año 2005, págs. 23/24).

La acción penal en esta causa respecto de mis defendidos ha prescripto, ya que los hechos motivo de estudio habrían ocurrido hace más de treinta y ocho años (38), por lo que la persecución penal dirigida en contra de mis defendidos debe cesar, por lo que esta defensa se adhiere al planteo de imprescriptibilidad deducido por el Dr. Gerardo Ibañez en esta sala.

De acuerdo a lo expresado y a tenor de lo normado en los arts. 59 inc. 3°, 62, 63 y 67 del CP, sin duda alguna antes de iniciarse este especial proceso había operado la prescripción de la acción penal a favor de mis defendidos, pero igual se está realizando este proceso.

Sin perjuicio de lo antedicho, tampoco existe en el CP tipo legal alguno que describa los delitos de lesa humanidad, pues en la reforma operada por la Ley 25.990, donde la institución de la prescripción de la acción penal fue reformada, el legislador si hubiera querido hubiera introducido como supuesto en dicha reforma a los delitos de lesa humanidad, y sin embargo no lo hizo, ni tampoco en reformas posteriores.-

En ese sentido cita refiriéndose a los delitos de lesa humanidad la Conferencia del Dr. Zaffaroni, publicada en Síntesis Forense 111, pág. 42, Revista del Colegio de Abogados San Isidro, septiembre-octubre de 2004 y recuerda que en la causa N° 13, Juicio a las Juntas, no se juzgó a los imputados por la comisión de delitos de lesa humanidad, sino por delitos comunes, lo que cimenta y da valor jurídico irrefutable a la posición que expongo.

Con relación al contexto histórico o relato asimétrico dijo que: luego de haber escuchado atentamente un relato sesgado y asimétrico carente de toda realidad, por parte de un autoritario fiscal militante y foráneo que vino tan sólo para caldear los ánimos y alterar el respeto y la armonía que ha existido entre acusación y defensa en este debate, queriendo intentar adoctrinarnos para que aprobemos de consuno su opinión a libro cerrado, hecho muy habitual en una Argentina prepotente que se extingue sin retorno.

Este negó que hubo dos bandos y una guerra revolucionaria fogoneada desde el violento trotskismo, donde los militares y fuerzas de seguridad eran los muy malos y los terroristas no eran muchachos que querían imponer sus ideas violentas por medio del terror, solo le faltó decir que las bombas y las balas de estos últimos eran de juguete o de chocolate y que no tenían el poder de matar a nadie. Parece muy infantil pensar, que por ser jóvenes e idealistas, estos jóvenes tenían el derecho de cambiar el orden de las cosas por medio del terror y la violencia de las armas en pos de las ideas.

No voy a referirme a la existencia de los dos demonios, porque no es bueno que semejante personaje anide o sea invocado en esta sala, como lo hizo el fiscal militante que lo evocó al inicio del alegato de la fiscalía y luego se retiró. Solo me resta invocar las palabras que enseñó San Benito de Nursia.. .todo ello, ya que el fiscal militante en su asimétrico relato alegatorio evocó la presencia del maligno a manera de conjuro en esta sala cuando lo nombró y luego negó su existencia.

Pues como decía Mahatma Ghandi, si invocamos la maldad y usamos la violencia en lugar del diálogo esta nunca va a acabar, a lo que se puede adicionar que "si tomamos la ley del ojo por ojo el mundo pronto quedará ciego", también decía Ghandi.

No voy a contestar tampoco los agravios o motes con que en los alegatos de ambos querellantes pretenden encasillar o calificar a mis defendidos como banda de fascinerosos, traidores, violadores, ladrones, usurpadores, farsantes, torturadores, mentes represoras pero sí voy a decir, que el Gobernador Elías Adré, llegó al poder de la mano de los Montoneros en la 2da. vuelta electoral, dado que este comulgaba con sus ideología.

Como bien dijo el Dr. Foresti en esta sala -por quién tengo un profundo respeto-, que Adré ganó con el apoyo de la JP, pero lo que se olvidó de decir que no era la JP del Peronismo Nacional y Popular, sino de la JP del Partido Peronista Auténtico, brazo político juvenil de Montoneros, enraizado en los métodos maoistas, los que a la postre mutaron en combatientes.

Adviértase que esa JP de la que se habla fue enérgicamente echada de la Plaza de Mayo, por el Tte.Gral. Juan Domingo Perón, porque cantaron ¡que pasa Gral. que está lleno de gorilas el gobierno popular!, el 1° de mayo de 1974. No me lo contaron, pues lo presencié y son de la misma orga que procedió a asesinar al que hubiera sido el Lula Argentino, al legítimo heredero del Conductor del Movimiento, el Compañero José Ignacio Rucci, asesinaron al padre Múgica, secuestraron a los hermanos Born, además de un sinnúmero de barbaridades en nombre de la militancia y del pueblo, un pueblo que nunca los acompañó y que siempre les dio la espalda.

El 25/9/1973 los montoneros asesinaron cobardemente y a mansalva a José Ignacio Rucci, el operativo se llevó el mote de operación Traviatta, en razón de una galletita de Bagley que se decía tenía 23 agujeritos, la misma cantidad de impactos de bala que presentaba el cuerpo de Rucci.

Como Católico que soy tampoco voy a contestar los despreciables y gratuitos agravios vertidos en contra la Iglesia Católica y sus dignatarios, sino que pongo a la otra mejilla, ya que como en toda comunidad religiosa hay buenas y malas personas, los que en algún momento deberán dar cuenta a Dios de sus actos terrenales, de manera inexorable.

Otro aspecto tratado en la acusación es que se dijo que todos los acusados aquí presentes son parte activa de los que endeudaron al país comprando armamento, lo que es un disparate y desnuda que no se conoce la historia contemporánea, ya que fue el Gral. Perón el que diagramó personalmente el reequipamiento y fabricación de armamento para las Fuerzas Armadas, quien antes que nada era un soldado de la Patria.

Decir ligeramente como dijo uno de los letrados de la querella con el solo fin de agraviar gratuitamente, que todos los aquí presentes se enriquecieron a costillas del pueblo al que saquearon, no es más que un disparate, no existe ni una sola prueba de ello, y basta solo ver dónde y cómo viven cada uno mis defendidos. Recuerda lo dicho por el Coronel Fernández Gez, tanto en este juicio como en el anterior celebrado en el año 2008/2009, señaló que en el año 1975, se secuestraron armas de guerra en el cementerio de la localidad de San Martín, al igual que en el año 1976 en la casa de la familia Garraza, quienes algunos de sus integrantes vinieron a este juicio y dijeron no tener nada que ver.

También se descubrió un polígono de tiro Montonero en la localidad de Alto Pencoso con restos de reciente campamento, insumos médicos del SNIS, advirtiendo que en el año 1975 el del Grupo de Artillería local (Operaciones), tardó una semana en llegar al lugar.

Los medios gráficos de la época dan cuenta que en dos oportunidades se tirotearon los cuarteles en esta ciudad con armas de grueso calibre, GADA 141; se comprobó la existencia de guerrilleros que inspeccionaron para instalar posibles campamentos en el dique Luján y en la Sierra de las Quijadas.

Recuerda que en el año 1975 era Procurador Gral. de la provincia el Dr. Zaffaroni, -durante el gobierno de Elías Adre-, tenía una casa de fin de semana en El Trapiche, donde la familia del Gral. Videla tenía una casa de veraneo, sin olvidar que el Dr. Zaffaroni dimitió de su cargo un tiempo antes del golpe militar y tiempo después mutó en Juez Nacional de Sentencia letra "V", para lo cual juró por los Estatutos del Proceso Militar, no por la CN, y escribió la polémica obra "Derecho Penal Militar, Lineamientos de la Parte General", Ediciones Jurídicas Ariel, Primera Edición, Bs. As. 26 de mayo 1980.

Esa era San Luis en aquellos años, una provincia en desorden, considerada santuario o de libre paso de las columnas militares Montoneras, las que operaban o golpeaban en otras provincias.

Ocurrido el golpe militar del año 1976 entre otras cosas las autoridades militares se encontraron con que el arsenal de la policía de San Luis estaba saqueado, con numerosos faltantes de armas de guerra de grueso calibre y varios miles de municiones que habían desaparecido, armamento que luego fue parcialmente recuperado en las provincias de Córdoba, Buenos Aires o Mendoza.

Esta defensa acompañó en el juicio anterior un recorte del diario La Razón de aquella época que daba clara cuenta de lo que se asevera.

Voy a ignorar también que en los alegatos se nombró y revindico a un juez extranjero destituido por delincuente, quién tiene condena firme en el Reino de España, como lo es Baltasar Garzón, para fundar su relato acusatorio.

Vengo a pedir justicia, a exigir justicia de los Sres. Jueces aquí presentes, no a cambiar la historia, ya que el pasado no se puede cambiar, teniendo presente que "Los pueblos que olvidan su historia están condenados a repetir sus tragedias", Cicerón.-

Recuerda que en 1976 estaba vigente el Estado de sitio (1368/74), con la supresión de las garantías constitucionales ordenada por el gobierno democrático y de la mayoría, normas que a criterio de los acusadores no tenían validez pese a ser decretadas por un gobierno mayoritario, democrático, popular, peronista. Estado de sitio que se levantó recién el 29 de octubre de 1983.

Da lectura al Radiograma G 6777 - 132/74 de fecha lunes 21 de enero de 1974, impartido por el Presidente y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Juan Domingo Perón, Presidente de la Nación, a todos los Comandos, Organismos y Unidades de las Fuerzas Armadas de la Nación Argentina, Prioridad "F" TXT.

Luego se refiere al tema álgido de la Asociación Ilícita, delito autónomo en la dogmática argentina a través del Proyecto de Reforma de 1891, que modificó la sistemática del Código de 1886 que contemplaba, como modalidades de la autoría, el complot y la banda (arts. 25 y 30).

El artículo 252 del proyecto citado reprimía con pena al que "tomare parte en cualquier asociación o banda destinada a cometer delitos". La razón de su incorporación en la parte especial del Código, con autonomía, se fundamenta en la Exposición de Motivos en el justo límite a la libertad de asociación ya que, se decía, "...la Constitución Nacional sólo garante, en su artículo 14, la asociación que tenga fines útiles, calificativo que no conviene, por cierto, al propósito de violar la leyes". Luego se transformó en legislación positiva de la mano de la ley 4189 de 1903 (ADLA, 1889-919, LL, 1954, p. 597), que introdujo en su art. 30, inc. 5°, idéntico texto sin referencia aún a la cantidad de personas.

Con el Proyecto de 1906, que agregó el número de personas necesarias para su configuración y la referencia a que se perfecciona el injusto por el solo hecho de ser miembro de la banda -art. 228-, se culmina su conformación, que pasó así al Proyecto de 1917 y al Código de 1921, manteniéndose en la actualidad aquella redacción. En la Jurisprudencia de Casación Penal; Patricia Ziffer -dirección-; Hammurabi, Tomo 2, pág. 24, describió la figura como acuerdo de voluntades de cometer delitos indeterminados, es decir, que no requiere la lesión concreta de ningún derecho de tercero, ni el peligro concreto que ello suceda, sino que se reprime exclusivamente un pacto perteneciente al fuero íntimo de los sujetos asociados, es decir un acuerdo protegido por el principio de reserva (art. 19, CN).

El principio de lesividad impone que no haya tipicidad sin ofensa a un bien jurídico, sea por lesión o por peligro concreto de afectación, lo que resulta básico en un Estado de Derecho, tanto por sus fundamentos políticos, como por su estrecha relación con el principio de culpabilidad, que para que una acción pueda ser reputada delito es necesario que se describa previa y taxativamente en la ley: pues las leyes penales han de ser precisas, debiéndose evitar conceptos vagos o ambiguos.

Tal como enseñan los profesores Zaffaroni, Alagia y Slokar "...no basta que la criminalización primaria se formalice en una ley, sino que la misma debe hacerse en forma taxativa y con la mayor precisión técnica posible, conforme al principio de máxima taxatividad legal..." , "Derecho Penal. Parte General", Ediar, 2000, pág. 116.).

En ese andarivel podemos comprobar que para verificar la afectación a este principio, resulta de utilidad el voto del Dr. Martín M. Federico -que da lectura- en autos: "Giraudi, Pablo E. y otros", citado por Pablo E. Iribarren (TOCF Nro. 1, La Ley 2003-D, 27).

Tampoco puede olvidarse la genealogía perversa del instituto, que en cada etapa de convulsión política del país se recurrió al aumento de las penas del art. 210 (más allá del agregado de agravantes al tipo básico).

Recuérdese que la ley de facto 17.567 aumentó sensiblemente las penas de la figura básica, elevó la de los jefes y agregó el art. 210 bis, lo que fue derogado por ley 20.509 en mayo de 1973.

Luego, en la última dictadura cívico-militar, mediante ley 21338, con el expreso propósito de reprimir de los "delitos subversivos" no sólo se aumentaron los montos punitivos sino que se estableció la pena de muerte cuando la asociación tuviera aquellos fines (art. 210 ter), esto surge de una rauda y descomprometida lectura de dicha norma emana, la que fue creada para el combate al terrorismo.

Al reprimir el delito de Asociación Ilícita, actos preparatorios a partir de los cuales se van a consumar distintos ilícitos, nos encontramos frente a una misma conducta que se va a penar dos veces.

Al igual que sucede en cualquier delito, por lo general, es amplio el iter criminis desde la ideación del injusto hasta su total agotamiento. La aplicación conjunta de ambas figuras (por ejemplo: asociación ilícita y robo) llevaría a la doble imposición de pena por preparar el delito y por consumarlo.

Tiene dicho el maestro Luigi Ferrajoli, al proponer la supresión de los delitos de asociación, dijo que "...implican duplicar la responsabilidad por los delitos comunes de los que son sólo un medio...". Si el principio aludido prohíbe la doble persecución por el mismo hecho más allá de su calificación jurídica, la punición del acto asociativo en concurso con el o los delitos ejecutados por la banda resultarán una clara violación del principio contenido en el art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Es un acto de inmensa gravedad institucional, por cuanto una ley sancionada por otro poder del Estado debe presumirse legítima y operativa, no menos cierto es que "cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (CSJN, "Pupelis", Fallos 314:424) así debe declararse por parte de la jurisdicción quien, en definitiva, es el garante de la plena vigencia de la Carta Magna.-

Por ello la Asociación ilícita en esta causa, es la gran tentación de los mentores del relato.

En ese aspecto y teniendo en cuenta que tal calificación legal no prosperó en la causa n° 1914- F-07, llamada "Fiochetti y sus acumulados", los que se desmembraron para generar la presente causa -la que hoy tiene incorporada in totum a los autos Fiocchetti-, causa esta última que tuvo el mismo objeto procesal que esta causa, y los hechos se centraron en el actuar de las fuerzas armadas, y policiales en el territorio de esta provincia durante los años 1976.

No contentos con eso los acusadores ahora vuelven nuevamente a la carga con este tópico, a ver si ganan por cansancio a la jurisdicción y obtienen que se reconozca la existencia del tipo penal del art. 210 respecto de mis defendidos. Ello según ley 21.338.

Creo que V.E., como ya lo hizo Ulises no han de sucumbir al canto de sirenas, y de ese modo obrar arbitrariamente aplicando un tipo legal que ni se asomó a este proceso.

Dado que ni el Ejército Argentino, la Fuerza Aérea Argentina, la Policía Federal Argentina, la Policía de la Provincia de San Luis, ni ayer ni hoy, tienen ni tuvieron entre sus fines y funciones cometer delitos, ni determinados ni indeterminados, ya que estas son instituciones que han sido creadas a fin de la defensa y seguridad del Estado de Derecho.

El mero hecho de pertenecer a una fuerza armada o de seguridad del Estado Nacional o Provincial, y que en el hipotético caso que varios de sus integrantes puedan cometer delitos, no transforma a estos o a dichas instituciones, asociaciones delictivas o ilícitas, ya que las instituciones del Estado han sido creadas con fines lícitos.-

Cita la obra de Manuel Cancio Meliá y Jesús María Silva Sánchez, Delitos de Organización, págs. 89/90, Julio César Faira-Editor, Montevideo año 2008. En razón de la petición formulada por todos los acusadores, de que al fallar la jurisdicción se les aplique mis defendidos el tipo legal de la asociación ilícita agravada (art. 210 bis del CP -según Ley 21.338-), por ser integrantes de la misma, les recuerdo a V.E. que la norma vigente durante la época de los hechos que se dice se investigan -el año 1976-, era el art. 210 bis creado por ley 21.338, siguiendo la doctrina de la Ley 20.840, y ese precepto legal fue creado para aplicarse a la subversión u organizaciones armadas fuera de la ley (terroristas o partisanos), que atentaban contra el Estado de Derecho, nunca para ser aplicadas a hombres pertenecientes a la FF.AA., de seguridad o policiales.

Dicha norma puso en vigencia al art. 210 bis en el año 1983, ya entrada la democracia, es decir la petición no tiene sustento jurídico y es una clara y concreta pretensión política, no jurídica, propia del Derecho penal del Enemigo y por ende al enemigo ni justicia.

Lo que pretenden los acusadores en este juicio es que V.E. se aparten de la tradición jurídica desarrollada desde el dictado de la sentencia en la causa n° 13/1984 que se refiere a la tesis imputativa utilizada en ese proceso y en otros que la siguieron, borrándola, al mutar su naturaleza como instituto de la dogmática criminal hacia la de una figura penal, es decir, reemplazándola por lo que no es sino un hecho. En el marco de esta causa no existió en ninguna tarea probatoria y analítica tendiente a demostrar la concreta intervención que se le enrostra a mis defendidos en cada uno de los hechos de autos y mucho menos la existencia de la empresa criminal que se parafrasea y la membrecía que ligeramente se les atribuye, lo que en la especie no se hizo.-

Siguiendo la recomendación efectuada por la CSJN con relación a la aplicación rigurosa del ordenamiento jurídico a los fines del encuadramiento legal que debió darse a los hechos, y no se hizo (Fallos 324:3952), por lo que la distribución de responsabilidad criminal enrostrada no tiene sustento legal en la doctrina del pronunciamiento de la causa n° 13/84, tampoco en la letra ni el espíritu de la norma del art 210 del CP y contraria los arts. 18, 75 inc. 22 y 116 de la CN.-

La acusación formulada de consuno por ambas acusaciones a tenor del art. 210 bis según ley 21.338, no es ni más ni menos que un inocuo subterfugio utilizado para disfrazar un aumento del cuantum de la pena pedida.

Por lo que acusar a mis defendidos en este proceso como integrantes miembros una asociación ilícita es injusto y tiene por finalidad cosificar a mis defendidos, demonizándolos, lo que no es ni más ni menos que una venganza Gramsciana, calificar una conducta sin prueba y por una norma que no es aplicable.

Se refiere a la autoría y participación que se ha intentado otorgar a Cremonte, González Moure y Leyes por la acusación.

Hace unos días las partes acusadoras tanto pública como privada y a través de su simulacro acusatorio, intentaron cubrir la total falta de pruebas directas para destruir el principio de inocencia existente en cabeza de mi pupilo procesal, por medio de un inaplicable discurso dogmático.

Y de ese injusto modo tildan a mis asistidos como autores de graves hechos dolosos e integrantes de una supuesta asociación ilícita que solo existe en sus afiebradas mentes militantes.

Es decir, a tenor de los dos acusatorios alegatos leídos en esta sala estamos frente a una rara especie de Frankestein neojurídico, alejado en todo del To Dikaion Aristotélico, que se simplifica en no dañar a nadie, de dar a cada uno lo suyo y luchar por la verdad, a la que se arriba a través del saber jurídico y el conocimiento real intelectual y racional aplicado con lealtad y prudencia.

Ya que el mero relato expuesto acusativamente en la forma en que se ha hecho no contiene en nada a la verdad de los hechos, pues como ha dicho el honorable maestro italiano, Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y Razón, el derecho es lo que me gusta y lo que no me gusta.-

Nuestro Código Penal Nacional, pese a los años sigue derramando sabiduría, y gracias a Dios no ha sido modificado por los mentores de la dogmática penal progresista, y con respecto a la participación criminal da lectura de lo preceptuado por el art. 45, es decir, la ordenanza penal sustantiva, contiene tipos penales determinados, los que están dirigidos de manera individual, a un sujeto determinado, por lo que los hechos deben ser investigados y probados.

Tal cometido tiene por función probar la acción, que es la conducta de quién ejecuta dicha acción, en ese sentido y siguiendo la fría letra de nuestro CP, ya que en ese cuerpo normativo se indica al ejecutor de un delito en base a los términos "al que o el que", y en esta clase de delitos por los cuales se acusa a mis defendido son delitos dolosos y la sola imputación abstracta y dogmática no resulta suficiente para tener por configurados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

Entonces el discurso dogmático toma el lugar del discurso jurídico constitucional necesario en la determinación de que el imputado ha cometido un hecho ilícito con todos los elementos objetivos y subjetivos entre los que se encuentra el dolo. Si se habla de dominio del hecho se debe considerar que se está aplicando la teoría finalista de la acción que requiere evidentemente la intención de la persona y además de que el dolo integre el tipo y en todo el discurrir de esta larga y confusa causa, no existe ninguna prueba sobre esos elementos y tampoco sobre la parte subjetiva del tipo.-

Al intentar la acusación introducir teorías foráneas relativas a otros sistemas penales se tergiversa la aplicación de los tipos penales vigentes en nuestra ley penal.

Nos encontramos pues frente a una teoría perteneciente a la dogmática Alemana, que no ha sido receptada en nuestro Código Penal.

Por la autoría del autor mediato, cuyo autor es Claus Roxin, lo que en verdad se está aplicando es el derecho penal de actor y no un derecho penal de acto, dado que en vez de investigar el acto y su relación con el sujeto imputado lo que se ha hecho es imputarle el pertenecer a una institución, y en base a esa pertenencia y por un acto de prestidigitación inconstitucional se decide sobre las características del autor, por esa pertenencia funcional y no del acto imputado, por lo cual la teoría de Roxin aplicada a este caso concreto en verdad lo que está haciendo evidente es que, como no se prueba la relación causal del sujeto con el hecho ilícito solamente es posible imputarlo a través del derecho penal de autor, lo que convierte a esta teoría en inaplicable en nuestro sistema jurídico. Dice Zaffaroni en su obra Derecho Penal Parte Gral., Ed. Ediar, Bs. As. 2001, pág. 66, que: "...el derecho penal de autor "imagina" que el delito es síntoma de un estado del autor siempre inferior al resto de las personas consideradas normales"...

Esta frase hace pensar dado que la pertenencia que se adjudica en la acusación, lo es a una estructura de poder, donde se determina que el imputado es anormal por el solo hecho de pertenecer a esa estructura militar o policial, lo que es una arbitrariedad.

La autoría mediata en la teoría de Roxin lo que hace es aplicar de manera resumida la culpabilidad por pertenencia a una estructura y no la culpabilidad por la comisión de un hecho ilícito; se trastocan los tipos penales y la noción de autor, en tanto si leemos en el CP el art. 79 de donde surge que "al que matare a otro", la pertenencia a una estructura determina que ya no es necesario probar la relación causal sino que el imputado con el artículo determinante ya no es el autor del hecho por el acto sino que se aplica la autoría por esa propia pertenencia.

Por lo cual desde todo punto de vista se cae en una inaceptable imputación objetiva, por la cual aunque la acusación no lo diga se está imputando por la situación de garante aplicando la teoría de la omisión impropia que no tiene ninguna existencia en nuestro CP.-

Se refiere a la afirmación de Peters y Roxin citada en la obra de Donna, Edgardo A., La Autoría y La Participación Criminal, 2a edición, pág. 69, Rubinzal y Culzoni, Sta. Fé, Abril de 2002. Dice Francisco Ricci ("Tratado de las pruebas" Madrid s/ f, tomo Primero, pág. 15) que "Probar vale tanto como procurar la demostración de que un hecho dado ha existido, y ha existido de un determinado modo y no de otro".

Esta postura en relación al derecho probatorio que se acentúa en el proceso penal, contiene el principio lógico de razón suficiente, en tanto un acontecimiento no puede ser receptado en una decisión como la que nos ocupa. Cita al autor José Ignacio Cafferata Nores en la obra "La prueba en el proceso penal" Bs.As. 1986, pág. 5, traer a colación las palabras de Ernst Beling ("Derecho Procesal Penal" Bs. As. 2000, p. 212) y lo dicho en la pág. 213 sobre que "La confrontación de la prueba inculpatoria (de acusación y prueba principal) y la prueba desgravatoria (de excusación de defensa o prueba contraria) caracteriza al derecho probatorio", elementos necesarios en el proceso y en la acusación en análisis que lucen por su ausencia.

Sin prueba no hay condena, la dogmática no es prueba.

En cambio, la persecución penal toma lo expresado por Roxin en su teoría foránea como verdad revelada, sin vigencia en nuestro sistema penal vigente, para de ese modo evitar realizar el esfuerzo intelectual que toda demostración fáctica y argumentación exigen.

Cita a Zaffaroni refiriéndose a las teorías alemanas: "Se buscó en Europa otro discurso: trajimos fundamentalmente los discursos alemanes...trajimos estos elementos exclusivamente técnicos. No tenían ningún tipo de marco político o de encuadre. Traíamos políticas como si importásemos un nuevo modelo de Volkswagen. No nos dábamos cuenta de que en sus países de origen cada una de esas teorías tenía su marco de referencia, su marco de poder, histórico y político...Welzel...Roxin ...y Jakobs...En su país de origen tenía ese marco, y nosotros lo traemos como simple tecnología. Lo contradictorio es que fuimos a contramano de nuestra Constitución al importar teorías de países que no eran estados constitucionales de derecho, eran sólo estados legales de derecho... " (Conferencia del Dr. Zaffaroni, publicada en Síntesis Forense 111, pág. 39, Col. Abog. S. Isidro, septiembre-octubre de 2004).

El Profesor Kai Ambos, al bucear en la oscura teoría de Roxin, indica que esta no rige para los casos de dominio intermedio o inferior, y que por el contrario para imputar se requiere prueba directa, y un minucioso análisis de los hechos a la luz de los principios legales vigentes de autoría y participación.- Esto impulsa a este letrado a citar al ilustre Profesor, Dr. Miguel Angel Ekmekdjian, en su obra "Meditaciones sobre La República, El Poder y La Libertad", por lo dicho sobre el canibalismo político -el náufrago-. (op. cit. pág. 57, Ediciones De Palma, Bs. As., Dic. 1984), además cita al Dr. Eugenio R. Zaffaroni, en el Prólogo de la obra ¿Derecho Penal Liberal o Derecho Penal Autoritario?, autores Georg Dahm y Friedrich Schaffstein, Colección El Penalismo Olvidado, traducido por Leonardo G. Brond, EDIAR , Bs. As. octubre de 2011 ( págs. 33 y 36); las palabras de Raoul Vaneigem, en su obra (Ni perdón, ni talión. La cuestión de la impunidad en los crímenes contra la humanidad), obra traducida por Víctor Goldstein, La Marca Editora, págs. 43 y 58, Bs. As. 2013; el maestro Klaus Volk , La verdad sobre la verdad y otros estudios, págs. 111/112. Ed. Ad-Hoc, Bs. As. Mayo de 2007.. Reseña: los jueces deben fundar sus decisiones en argumentos de principio. Sus razones no son de conveniencia social, sino de consistencia jurídica y moral..." (La Decisión Judicial - El Debate, Hart - Dworkin, Siglo del Hombre Editores, Universidad de Los Andes, pág. 78, Santa Fé de Bogotá, Colombia, año 1997).-

Mis defendidos están siendo acusados en esta política causa, tan solo por pertenecer a la tribu, a la que se supone es de caníbales. Existe una exigencia de prueba de que el sujeto imputado ha realizado los actos prohibidos normativamente.

La exigencia de la prueba que el sujeto imputado realizó esos actos no puede ser omitida con la mera utilización del concepto del " hombre de atrás" u otras categorías inventadas ideológicamente a la luz de la progresista dogmática reinante en esta nación, la que hoy considera a los militares y a los policías solo como enemigos dignos de cárcel y venganza, y a los delincuentes comunes que asolan nuestras calles, débiles víctimas de una sociedad desigual e indiferente que los discrimina y margina, y por tal falacia a estos se les reconoce todo tipo de garantías y prebendas.

La tesis que se expone no es contundente, en este sentido recuerda textualmente lo dicho por el maestro Eduardo Donna en la obra "La autoría y la participación criminal". Bs. As. 1998, pág. 41 concordante con Fallo 209:1683 de la CSJN.

Como bien dice Welzel, el problema de la autoría no puede ser definido en base a la utilización de lemas, sino en la constatación de la participación objetiva y subjetiva del imputado, porque la mera existencia de una función de militar o policial no autoriza a tener a cualquiera como un autor.

Podemos vislumbrar la problemática en las normas que desde los tipos materiales deben ser probados en el proceso penal, cuando ha transcurrido tanto tiempo, porque la mera cita de declaraciones testimoniales inconducentes, no son la base cierta de la prueba, porque la prueba de testigos requiere de una comprobación espacial y temporal completa para determinar si sus dichos son en realidad veraces o no. Lo que en esta causa no ocurrió ni en lo más mínimo.-

La indiferencia que se anota implica renunciar a la prueba de la intención, a la prueba del elemento doloso de los tipos, a la parte subjetiva, en aras de la aplicación de un concepto teórico de laboratorio (experimental), por cierto, como el que fue elaborado por Roxin.

Paso por alto que la teoría de Roxin del dominio de la organización "no ha tenido ha tenido un eco importante en el ámbito jurídico angloamericano". "Werle y Burghardt afirman que la autoría mediata ha desempeñado un papel secundario en los grandes escenarios del derecho penal internacional.

La concepción no tuvo casi ninguna importancia para los tribunales militares internacionales, ni para los tribunales ad hoc de las Naciones Unidas y fue poco discutida en la literatura científica" (Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización - Claus Roxin - pág. 5, Revista de Derecho Penal y Criminología N° 3- Nov. 2011- Traducido por el Dr. Leonardo G. Brond).

Ya no se ignora que la teoría de Roxín no genera un interés académico o inquietud alguna -solo en estas en estas bravías y lejanas Pampas abandonadas de Dios-, sin soslayar que desde que expuesta su "teoría", la misma se modificó por lo menos 8 veces (ahora en Corrientes hizo hincapié en el reconocimiento del error de prohibición).-

Motivado en el tema in decidendum, da lectura a lo expresado por el brillante Maestro Italiano, Giovanni Brichetti, en su obra "La Evidencia en el Derecho Procesal Penal", (op. cit. pág. 29, E.J.E.A., Bs. As. Marzo de 1973).-

En ese sentido la parte acusadora pretende cambiar la armonía que debe existir entre acusación y prueba, como advertía Galileo ("Pensieri, Motti, Sentenze", Firenze 1935, 2da. Edición, p. 99) "Hay personas que no deducen la conclusión de las premisas, ni la establece por las razones, sino que acomodan o por mejor decir, desacomodan y revuelven las premisas y las razones a sus ya establecidas y afirmadas conclusiones".

Es evidente que esta forma de construir una acusación es inconstitucional. En esta Argentina del asimétrico relato todos los acusadores, ya sean públicos como privados parafrasean a Roxín como si fueran amigos íntimos y le adjudican lo que este nunca dijo o no autorizó.

Es decir, pareciera ser que este les hubiera dado la Nirvana, eso sí nunca lo vieron en su vida y mucho menos tuvieron la suerte de dialogar con él como me tocó en suerte.

Me permito relatar circunstancias vividas en noviembre del año pasado en razón de una invitación del Dr. Jorge Eduardo Buompadre, profesor titular de la UNNE (Derecho Penal), concurrimos el Dr. San Emeterio y el suscripto a un Seminario Internacional dedicado a cuestiones fundamentales de Dogmática Penal y de Política Criminal, que este jurista Correntino organizó y se celebró en noviembre del año 2013.

En esa oportunidad , en un intervalo y tomando un café, pude dialogar con el Profesor Roxín y aproveche para formularle varias preguntas. Ello, con la colaboración del Profesor Miguel Polaino Orts quién hizo de traductor en ese momento, estando presente los profesores Polaino Navarrete, y otros; le pregunté al Profesor Roxín si en alguna parte de sus obras se impulsaba o se intentaba mutar el principio de inocencia por el de culpabilidad, previo mirarme con asombro, me dijo rotundamente que no. Acto seguido le pregunté también si ante la falta de prueba de cargo en un proceso penal su teoría de la autoría mediata en aparatos organizados de poder podía suplir tal ausencia, nuevamente me dijo que dado que la prueba es el nexo causal entre el delito y el autor, no se concibe en sistema penal alguno que se pueda condenar sin prueba.

En ese momento aproveche para hacerle conocer que ello era moneda corriente en el ámbito de la Justicia Federal de la República Argentina los mal llamados juicios de lesa humanidad. Me hubiera gustado filmarle la expresión de espanto en su rostro en ese momento. Por eso, para los que no conocen al Profesor Roxín esta es su imagen, creo que más palabras sobran.

No se puede condenar a un inocente sin prueba, no existe teoría jurídica que lo autorice. Cita la opinión del maestro Sebastián Soler, con respecto al tema en subexamen, citada por el Dr. Mariano Kierzsenbaum en la obra "Autoría, infracción de deber y delitos de lesa humanidad, Ed. Ad Hoc, pág. 167, 1ª. Edición, Bs. As. 2011, en punto a: "...El derecho puede ser examinado dogmática, crítica, histórica, filosóficamente, etc.; los puntos de vista son infinitos. Lo que nos importa afirmar es que la construcción dogmática no debe ser barrocamente confundida con apreciaciones extra normativas, con opiniones personales, con teorías derogatorias de la ley y otra es nuestra opinión; cuando estas no coinciden nadie nos privará de decir lo que pensemos; pero debemos saber distinguir lo que es la ley de lo que solo es nuestro deseo...". Por otra parte cita al maestro italiano, Giuseppe Bettiol ("Instituciones de derecho penal y procesal" Barcelona, 1977 p. 180), recuerda Sebastián Soler en su obra "Fe en el Derecho y otros ensayos", pág. 102, (Ed. TEA, Bs. As. 1956).

Sobre el tema del tipo legal de la privación ilegítima que se aprecia en los relatos de los acusadores en contra de mis tres defendidos, me permito señalar que la Cámara de Juicio del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia en el caso "Prosecutor c. Krnojelac et al", causa IT-97-25-T. sentenciado el 15/3/2002, estableció al referirse a la privación ilegítima de la libertad los siguientes elementos, es decir para el crimen de encarcelamiento o confinamiento ilegal como crimen contra la humanidad bajo el art. 5. E) del Estatuto: "privación ilegítima de la libertad de un individuo; ausencia de ninguna base legal que justifique esa privación de libertad; y la intención de privar arbitrariamente al individúo de su libertad física o con el conocimiento de que su acto u omisión probablemente causa la privación arbitraria de la libertad física." (pág. 89, Los Crímenes contra la humanidad y el genocidio, Leonardo G. Filipini y otros, Ed. Ad -Hoc, Bs. As., abril 2007).-

Es decir, más allá de que mis asistidos son inocentes y que no está probado en modo alguno que estos hayan privado ilegalmente de su libertad a ninguna de las víctimas por las cuales han sido traídos a este político juicio e injustamente acusados.

Sin embargo me arriesgo a formular una mera hipótesis imaginaria de trabajo intelectual: supongamos entonces que alguno de mis defendidos hubiera procedido a detener a alguno de los nombrados por orden de un superior jerárquico, quién la impartió en base a la normativa vigente a la fecha de los hechos o en razón del control operacional existente y en cabeza del Comandante de área y en razón del Estado de Sitio vigente, a la luz del Código de Justicia Militar, bandos u otras normas que determinaba el derecho vigente a ese momento.

También el Dr. Hernán VIDAL manifiesta: como lo sostiene el Lex Magister Eugenio Raúl Zaffaroni en su obra Derecho Penal Militar, Lineamientos de la Parte General La doctrina citada no indica en págs. 136 y 137, en punto a: ". el cumplimiento de un deber jurídico no es una causa de justificación , porque no lesiona ninguna norma prohibida al amparo de un precepto permisivo, sino que directamente queda fuera del alcance prohibitivo de la norma, porque como el derecho es un orden coherente, las normas prohibitivas no se establecen ignorándose mutuamente, sino reconociéndose, en forma tal que se recortan entre sí, no prohibiendo el tipo todo lo que literalmente parece alcanzar en su prohibición, sino solo lo que debe entenderse por prohibición a la luz de la consideración de su norma considerada englobada dentro de un orden normativo, es decir, conglobadamente. En otras palabras, la tipicidad, o sea la adecuación de la acción a una descripción típica, es legal (adecuación literal a la descripción de la conducta prohibida) y también conglobante (adecuación a lo prohibido por la norma conglobada, o sea, no aislada del orden de que forma parte). De allí surge que no puede ser típica una conducta que al mismo tiempo sea ordenada, porque el derecho no puede prohibir en una norma lo que ordena otra, no puede conminar a alguien por lo que hace lo que en otra norma le conmina porque no hace. Eso no sería un orden sino un manicomio de normas manejado por los psicóticos." (Ed. Ariel Bs. As. 29 de mayo de 1980).

Ninguno de mis asistidos ha violado norma alguna. Desarrolla un tema ríspido: La veracidad de los testimonios, el paso del tiempo y la evolución acusatoria, el juicio pivotea sobre hechos acaecidos hace treinta y ocho (38) años, señala que existen estudios sobre la prueba testimonial, (Ghorpe, Von Ihering y Mittermaier), y a las reglas de la medicina y de la Psiquiatría es que las personas, no se acuerden de los hechos, pierdan su memoria o los van olvidando.

Señalar que en este especial juicio nos encontramos ante una gran cantidad de testigos que no ha sido veraces en sus dichos, ni en el "reconocimiento" efectuado y por ello he de citar lo expresado por el honorable magistrado y jurista Rioplatense, Dr. Gustavo Mirabal Bentos, quién en su obra expresó: "...en el caso del testigo deshonesto, el transcurso del tiempo juega a su favor, de momento que le permite ir sedimentando una declaración apócrifa de mayor solidez y más abundantes detalles. Y la tarea de quienes deben desenmascararlo, inversamente se torna más ardua, por cuanto algunos índices del testimonio falaz, tienden a desaparecer con la elaboración...". Luego de ello cita WAGENAAR, W. Y a & GROENEWEG, J. "Los testigos de los Procesos de Núremberg. Respecto al recuerdo de sucesos ocurridos mucho tiempo antes del relato, WAGENAAR & GROENEWEG J. realizaron en 1990 tiempo antes del relato un interesante estudio con 15 testigos de los Procesos de Núremberg. Al efecto interrogaron a estos supervivientes y luego contrastaron sus respuestas con sus dichos poco después de su liberación (entre 1943 y 1948).

Los autores señalan que los declarantes se manifestaban muy confiados de la exactitud de sus recuerdos. No obstante, constataron que la mayor parte de los nombres de los carceleros, que antes recordaban, habían sido olvidados. Asimismo, se confundían muchos detalles. Los recuerdos que mejor pervivían, correspondían a los datos anodinos y rutinarios; en tanto que los recuerdos de los hechos más dramáticos fue muy pobre..." (Testigos, Aproximación desde la Psicología Forense, pág. 80, Editorial Amalio Fernández, noviembre de 1998, Montevideo, R.O.U.).- Además menciona la obra de José Sartorio "De la Prueba de testigos en el Procedimiento Federal" (Ed. de Jurisprudencia Argentina, pág. 135, Bs. As. año 1945).

Que en este caso, los "testigos" como ya se expresó, muchos no ha sido veraces respecto de los hechos en estudio por lo que cita a la Profesora Dr. Giuliana Mazzoni(Profesora del Dpto. de Psicología de University of Hulll -Inglaterra-), quién en su obra ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las Trampas de la memoria, ha expresado: "...Si la memoria es un acto creativo, entonces es posible que se recuerden incluso cosas no verdaderas, cosas que no han sucedido y de las que el individuo no ha tenido experiencia directa..." (pág. 70, Ed. Trotta, Madrid 2010).

Parafrasear lo que enseñaba el maestro Francois Ghorpe, en su obra Critica del Testimonio, en punto a: "...El primer efecto del tiempo sobre los recuerdos, es el olvido..." (op. cit. pág. 272, Madrid 1933, Ed. Reus S.A.).-

En síntesis en esta política y asimétrica causa nos encontramos con testigos militantes conjurados, que no dicen la verdad, que han armado su relato a través de numerosas tertulias celebradas con otros testigos militantes, sumado al asesoramiento de los psicólogos aportados por los organismos de derechos humanos, los que los direccionaron, y en la antesala de las audiencias les refrescaron como debían actuar en la contingencia, sin olvidar la violación sistemática de las capillas, a lo que se le adicionó la presencia de los "psicólogos militantes" en la audiencia a manera de control.

Adviértase también que ese tribunal delegó la tarea de convocar a los testigos (citarlos), a un tal Dr. Battiston, militante progresista, quién procedió a entrevistar a los testigos y citarlos. En conclusión toda la prueba testimonial esta salpicada de mentiras y relatos falsos e incomprobables.-

Se refiere a una fulminante nulidad, otra nulidad de carácter absoluto que perjudica a todo el juicio (ver fs. 17.414), es el abandono comprobado e injustificado por parte del juez militante, el Dr. José María Pérez Villalobo, a seguir actuando en este político juicio, quién con fecha 6/2/2014 presentó su renuncia como juez de este tribunal, basado en razones personales que involucraban la salud del magistrado.

Esto es una falacia, primero porque el nombrado juez militante, goza de muy buena salud, ya que con posterioridad a su renuncia, este siguió ejerciendo su plena jurisdicción en el asiento legal y habitual de sus funciones, es decir en el TOCF n° 2 de la ciudad de Córdoba, lo que es público y notorio. Además, este juez no adjuntó a esta causa hasta la fecha ningún certificado médico que avale sus sospechosas e increíbles aseveraciones, pues si verdaderamente estaba enfermo, también debía estarlo en la ciudad de Córdoba, salvo que lo enfermaran San Luis y su gente. Lo efectuado por este juez conculca los arts. 166, 167 incs. 1° y 2° y 168 del CPPN, arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, ya que este magistrado alteró la constitución del tribunal sin causa alguna que lo justifique, cesando así su intervención en el mismo, lo que amerita que este proceso sea declarado nulo de nulidad absoluta e insanable y que se extraiga testimonio y se remita al Consejo de la Magistratura a sus efectos, ya que el desempeño del citado magistrado ha sido injustificado e inconstitucional.

En síntesis, la decisión obrante a fs 17.414 debe ser declarada nula, y de todo lo actuado en consecuencia, lo que así expresamente solicito.-

Análisis de todas las acusaciones dirigidas a mi defendidos:

CASOS DE MARCELO EDUARDO GÓNZALEZ MOURE: Antes de empezar a tratar los casos concretos por los que se lo acusa a mi defendido en este político proceso y en razón de las ligeras elucubraciones tiradas al voleo por el fiscal aquí presente en su relato, debo señalar lo siguiente:

El entonces teniente Marcelo Eduardo González Moure a la fecha de los hechos, no era Jefe de Batería, en el Cdo. de Artillería 141, sólo basta ver el libro histórico de ese Comando, ni tampoco era encargado de la misma, sino que era el suboficial más antiguo de la misma, quién es la persona apta para ejercer tal cargo en razón del reglamento, referido al servicio de guarnición, el jefe de la Batería en que prestaba servicios como instructor de tropa y topógrafo (TOP, según obra en su legajo), no era González Moure, sino el oficial Camps, quién comandaba la Batería de Comando y Servicios del Comando de Artillería local. Es decir, la sigla TOP que tanto atrajo al Sr. Fiscal en su alegato, y que pareciera la prueba clave para poder incriminar a mi defendido, significa en el ámbito de una unidad de artillería (que es el equivalente de una compañía o escuadrón, según el arma o la especialidad), que González Moure era el que hacía la labor de topógrafo.-

El oficial topógrafo de una unidad de artillería, tiene como labor el estudio, descripción y representación gráfica del terreno en donde se deben desplegar las baterías del arma tanto sea para la guerra convencional como para el entrenamiento de combate.-

Que declaró Juan Fernando Vergés por escrito en el 1984: "Entre los golpes de electricidad y el teléfono, otro individuo que presumo era el Teniente Marcelo Eduardo González, me daba patadas en el pecho y en el estómago... Digo presumo pues ese individuo se jactaba siempre de sus habilidades de karateca y de lo efectivo que a el método para ablandar la gente". Durante todos estos años Vergés mantiene esa declaración. Y así se expresa en sus declaraciones, a lo largo de estos 30 años. Siempre dice que... "Presume que se trataba de un subteniente González militar del Ejército". Ahora bien, El 04 de Agosto de 2014, al dar testimonio frente a este Tribunal, dijo: "Presumo que el que me pateaba era un Oficial de Ejército de apellido GONZALEZ, porque era conocido como "el karateca". Preguntado por el Fiscal RACHID si podía describir a ese Oficial de apellido GONZALEZ, dijo que "No puedo describirlo porque nunca lo ví .No sé cómo es físicamente". Y aclaró que fueron los demás presos los que le dijeron que debía tratarse de ese Oficial, ya que ellos le decían "el karateca".

Dijo VERGÉS claramente en el debate oral: "Nunca me torturaron a cara descubierta".

En su alegato, el día Viernes 24 de Octubre de 2014, el querellante: Da por hecho que el Sr. Vergés reconoció a mi defendido como la persona que le pateaba el pecho y la espalda mientras lo interrogaban, omitiendo decir que el declarante aclaró en dos oportunidades que presumía que se trataba de un Teniente de apellido González.

Presumir es una acción totalmente distinta que afirmar. Omite decir que el Sr. Vergés dijo textual el ser preguntado si podía describir a González: "No porque yo no lo vi ", es decir, no lo podía describir porque nunca lo había visto a González, es decir lo afirmó al referirse a mi defendido.

También omite la acusación decir que el Sr VERGÉS dijo que fueron otros detenidos quienes le dijeron que debía haber sido el Tte. González porque este oficial era karateca y ellos lo llamaban asi, no indica quienes fueron los que le dijeron tal cosa.

De una atenta lectura de todos los testimonios escritos y glosados a esta causa al igual analizados a conciencia y con precisión los testimonios de los testigos o víctimas que concurrieran a las audiencias de debate en este juicio nadie, ni uno solo de ellos hizo mención a un karateca golpeador y que este fuera mi defendido. Lo que expongo se va a entender claramente en cuanto se vea el video que se proyectara en unos instantes en esta sala de debate.-

Otro tópico importante a tener muy en cuenta es: si González Moure hubiera sido Karateca que no lo es-, mi defendido por reglamento debía poner en conocimiento de tal destreza o aptitud a su fuerza ejército, a fin de que esto constara en su legajo militar, hecho puntual que le habría servido para obtener una mejor calificación por sus tareas en el cargo y por ende para su ascenso, máxime que este era un oficial subalterno a la fecha de los hechos; para que se entienda de muy baja jerarquía.

El Sr. Vergés declaró también a fs. 3986/87 y no nombró a González Moure.

A continuación se refiere al Caso de MIRTHA GLADYS ROSALES:

El 24 de Abril de 2014, al prestar testimonio frente a este Tribunal, dijo que: "El Teniente GONZALEZ le amartillaba la pistola en la cabeza mientras la interrogaban y la golpeaban".

Acto seguido, el Fiscal le pregunta entonces si ese Teniente GONZALEZ era el mismo Sr GONZALEZ MOURE que se encuentra procesado en este juicio. y la Sra ROSALES contesta que ella lo conocía como "Teniente GONZALEZ" y que TODAS las detenidas lo conocían así porque estaba todo el día allí y las interrogaba en forma habitual.

Adviértase que ninguna otra testigo, detenida o víctima de aquellos años que concurrió al debate o declaró por escrito aseveró tal cosa, es decir, conocer a Marcelo Eduardo González Moure.

Entonces, se le pide que describa físicamente al Tte. Gónzalez y la Sra. dice que era una persona "de pelo crespito, de ojos claros verdes y de nombre Horacio". Mi defendido se llama Marcelo Eduardo González Moure y el Sr. Cremonte a quién esta confunde con el Tte. González, se llama Hugo Ricardo y no pertenece ni perteneció al Ejército, si a la P.F.A la que no tiene ni tenía el rango o grado de teniente en su escala jerárquica de oficiales.-

A continuación, uno de los Abogados de la defensa Pública le pregunta si está en condiciones de reconocer las fotos de las personas que ha nombrado y la Sra. Rosales dice que sí puede hacerlo.

Se le muestran las fotos obrantes en todos los Legajos de todos los imputados y no identifica a mi defendido González Moure, señala la foto de otro de mis defendidos imputados diciendo que ese es el Tte. González. Lo hace sobre las fotos de un legajo policíal y la foto que señaló se verifica que es de 10 años después de los hechos en estudio y no apunta a la obtenida muy cercana a la fecha de los hechos obrante en el mismo.

Como se pudo corroborar González Moure no era el teniente González que la Rosales dice reconocer y al que le imputa haberle puesto una pistola en su cabeza.-

Cita la acusación la descripción física del Teniente González hecha por la Sra. Rosales, con las mismas palabras que figuran tres párrafos más arriba, descripción que no coincide en modo alguno con los rasgos antropométricos de ninguno de mis dos defendidos acusados por este caso, pero parece que es habitual el acusar por acusar, situación que ya viví en el anterior juicio de parte de una descomprometida fiscal hoy jubilada.

Los identificados por la Sra. ROSALES mediante las fotografías. Esta no nombra a Marcelo Eduardo González Moure (lo que es correcto), ni tampoco a Ricardo Hugo Cremonte a quién con anterioridad dijo haber visto en su casa.

La Sra. Rosales no sólo no reconoció al entonces Teniente Eduardo Marcelo González Moure, sino que señaló la fotografía de otro imputado afirmando que esa era la foto del Tte. González, y el señalado tampoco era militar, pues no pertenecía a la fuerza Ejército Argentino, sino a la P.F.A, y tampoco este daba con la descripción física hecha por Rosales.-

Más aún de los dichos de Rosales, esta dice que Rosello y Cremonte hicieron un reconocimiento de su casa, y que ella estuvo presente en ese acto, entonces esta había visto a Cremonte, con anterioridad al reconocimiento, entonces porque al momento del reconocimiento no indicó raudamente cual era la fotografía del Sr. Cremonte si ya lo conocía a este.

La realidad indica que esta astuta militante no dijo la verdad respecto de los hechos de los que dice haber sido víctima.

Una vez más en boca del mentiroso todo dicho se torna sospechoso, y si a esto le agregamos como se verá en el video que ella manifestó que vino a dar testimonio por los que ya no están, esta no vino a buscar justicia sino a obtener venganza, creo que más palabras huelgan.-

Es decir, lo expuesto en este aspecto es aplicable en todo al caso concreto del Sr. CREMONTE.-

En ese orden de ideas el reconocimiento forzado a expensas de un integrante de la defensa pública ha sido un verdadero fiasco, ya que el mismo se desarrolló de manera contraria a lo preceptuado en el digesto adjetivo, y en una etapa procesal que no era pertinente, donde además las imágenes de mis dos defendidos habían tenido difusión pública, ya que los organismos de DD.HH. a través de la querella y otros órganos del estado han podido conocer los legajos.

Esto nos demuestra, la poca seriedad y eficiencia jurídica de dicho acto.-

CASOS DE HUGO RICARDO CREMONTE: El caso de MIRTHA GLADYS ROSALES: A fin de no reiterar lo expuesto hace instantes, sólo voy a manifestar que el Sr. Cremonte no es el Tte. Horacio González que describió físicamente y que luego reconoció la Rosales por fotografía, con lo actuado no se acredita ni en lo más mínimo tal extremo, ya que Cremonte no era militar sino policía. Recordar al Tribunal que la Sra. Rosales tenía nombre de guerra o militancia, y este era el de "mona", según indicó el tristemente célebre testigo Velázquez (ver publicación adjunta a la causa Fiochetti, acompañada por el Dr. Pablo Pappalardo, causa que fue glosada a este proceso).

Esta perteneció al Servicio Penitenciario Provincial aunque intente negarlo y puso en el debate cara de empleada administrativa -recordemos que ella habló de que controlaba la asistencia del personal penitenciario femenino-, pues existe en esta una causa planilla de asistencia suscripta por la nombrada desde el día 1° al 7 de abril del año 1976.

Es decir, a esa fecha la Rosales no estaba presa, sino que trabajó de celadora o guardia cárcel o como se le quiera llamar, este solo detalle pone en duda la veracidad de sus dichos (ver Planilla de asistencia obrante en esta causa a fs. 5013 y suscripta por la Rosales).

El caso de JULIO JOAQUIN LUCERO BELGRANO:

Este militante de la rama política de Montoneros, y porque no cuadro Montonero avezado en el conocimiento de las armas de fuego, quién relató por escrito que en el primer interrogatorio que le hacen en la Delegación de la P.F.A el Sr. Borzalino lo patea, y que el Sr. Cremonte estaba allí presente como escribiente y que además estaba calzado con un 38 largo Smith Wesson cromado que dice exhibía a diario aunque de su relato se desprende que habría visto a Cremonte una o dos veces, dice que en su interrogatorio estaban también el Crio. María, Rosello, los Coroneles Loaldi y Moreno más oficiales de la Fuerza Aérea.

Se le suma que luego de ello fue llevado al Juzgado Federal desde la Delegación Federal hasta frente al cine Ópera en auto, y de allí lo lleva Borzalino a pie apuntándolo con un revolver 38 largo en la cabeza.

Que el arma de puño de la dotación de oficiales y suboficiales de la PFA a la fecha de los hechos, era la pistola semiautomática FN Browning, tanto nacional como de origen Belga y ningún numerario de esa Policía estaba dotado de revólveres calibre 38 largo, y mucho menos cromados.

Era una falta grave a esa fecha portar en servicio un arma que no fuera la reglamentaria.

Sólo había revólveres calibre 38 de dotación, marca Colt, modelo positive o detective de dos pulgadas de cañon, pavonados, que eran arma de dotación del personal femenino o de Coordinación Federal, o en la Dirección de Investigaciones, nunca delegación alguna tuvo en su cargo de dotación revólveres calibre 38 en la década del 70 del siglo pasado.-

Cuando Lucero Belgrano declaró en este debate, ya no es Borzalino quién lo apunta con el revolver 38 y lo conduce por la Pláza Pringles hasta el Juzgado Federal, sino que muta de persona y lo sindica al Sr. Cremonte quién lo llevó por la Pláza Pringles, cambia el recorrido, los lugares que recorre y la persona que lo apunta. En síntesis, este sujeto miente como respira.

Señalar que la ley 20.429 del 21 de mayo de 1973, la que modifica y reemplaza a la 13.945/1950, en su Sección XI, art. 88 determina como se reglará el otorgamiento de portación de armas de guerra, siempre con carácter restrictivo y que el peticionante se encuentre comprendido en lo preceptuado en el art 53 de la citada norma. Los arts. 43 y 44 determinan la creación del Registro Nacional de Armas dependiente del Comando de Arsenales del Ejército Argentino.-Para reglamentar la citada ley y poner en funcionamiento dicho Registro, se creó el decreto 395/1975, publicado en el Boletín Oficial el 3/3/1975, norma que en su artículo 5 determina que armas son de uso civil en razón de su calibre, dando lectura a la norma, es decir, las armas de puño calibre 22, 32 y 38 plg., eran a esa fecha armas de uso civil y eran registrables ante el Repar Provincial, además pasaron más de 20 años de vigencia de la ley 20.429, hasta que las provincias empezaron a tener delegaciones del RENAR y empezar a ajustarse a su normas (la Dirección del Sr. Baez), más aún analizado el tema de la autorización de portación de armas que Lucero Belgrano decía tener legalmente, a la luz de lo declarado por este en la audiencia de debate su situación no encuadraba en ninguno de los incisos del art. 53 de la Ley 20.429, ya que en su artículo 88 la citada norma se refiere a la autorización de portación de armas de guerra, ya que el RENAR no era el órgano autorizante de portaciones de armas de uso civil.-

En síntesis, este testigo mintió, ya que además a esa fecha los Repar provinciales eran quienes registraban las armas de uso civil, y con carácter muy restringido y en el ámbito de su provincia otorgaban solo portación de un revolver calibre 38 por persona autorizada, nunca de tres armas como relató el astuto Lucero Belgrano.

Que este testigo que se autotituló miembro del Partido Justicialista, lo que no es cierto, dado que era militante de la J.P. del Partido Peronista Auténtico, rama política de los Montoneros y que en la Región de Cuyo tenía como brazo armado la columna 19, que comandaba Cobos.

Sin olvidar que en su declaración hizo mención de su pertenencia a la tendencia peronista, que era una corriente de izquierda con violentos métodos de militancia, así estamos frente a otra fabulación del militante deponente, que pretende devenir en víctima.-

Como hombre de derecho respeto el dolor, la militancia, todas las ideas o las convicciones del otro, pero me enerva en grado sumo los personajes que pretenden imputar la comisión de delitos falsamente.

Es decir, no me gustan las personas que pretenden hacer goles con la mano o que no dicen la verdad, como este Sr. Lucero Belgrano.

El caso de MARIA LUISA PONCE DE FERNANDEZ: quien fórmula denuncia que obra a fs. 5695/5697 donde dice que el día 13 de junio de 1976 es víctima de los hechos que generan este caso concreto, dice que es torturada por los oficiales Rosello y Borzalino, lo que luego ratifica ante la justicia federal allá por el año 1977, y en debate también ratifica como fecha de los hechos el día 13 de junio del año 1976.

En el Expte. 534 del Juzgado Federal de San Luis a fs. 103, con fecha 30 de septiembre de 1986 (ya en democracia), obra el sobreseimiento definitivo de dicha causa, pronunciamiento jurisdiccional que se encuentra firme y consentido.

Es decir, dicha causa nunca fue reabierta, ya que para ello se debía haber efectuado un planteo de cosa juzgada irrita, ya sea por la damnificada o por el ministerio público, lo que nunca se hizo.

Adviértase que la cosa juzgada irrita es un instituto de carácter muy excepcional y sólo opera si se ha podido determinar que el obrar del magistrado en la contingencia -es decir en la investigación, valoración, etc. -ha sido doloso, pues ha actuado en fraude a la ley y violando el recto iudicare, lo que en la especie nunca ocurrió ni se acreditó.

Entonces primero se debía declarar la cosa juzgada irrita, lo que nunca ocurrió.-

Por lo tanto no se entiende como este caso prosperó y llegó a esta instancia a expensas del ministerio público, quién con su inconstitucional obrar discrecional, impulsó una injusta persecución penal de manera contraria a la ley, no sé si por ignorancia a la ley o por presión ideológica del temporal poder de turno, sin antesplantear tal cuestión por vía de la nulidad.

Todo lo actuado respecto a los hechos que se dice tendrían como víctima a la Sra. Ponce de Fernández en este político proceso, está todo viciado de nulidad absoluta e insanable, conforme los arts. 166, 176 inc. 2°, 169 del CPPN y arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, dado que de una atenta lectura de la causa n° 352/1977, no se vislumbra actuación fraudulenta por parte del magistrado actuante en dicha causa.-

El ilegal proceder de la percusión penal pública dirigida a impulsar una causa en la que había operado la caso jugada material -la que está inmutable-, la que aún hoy está vigente, no es ni más ni menos que una flagrante violación al principio de ne bis in idem.

Con referencia al caso que nos ocupa tenemos que obra desde larga data el legajo policial de mi defendido, Hugo Ricardo Cremonte, N° 16.261 -glosado a esta causa-, donde en la foja de Licencias, renglón 12, surge que mi defendido fue autorizado a tomarse una licencia de 8 días en la Capital Federal desde el día 10 de junio de 1976 y hasta el 17 de junio de ese año inclusive.

Es decir, que al momento de los hechos el Sr. Cremonte no estaba en la ciudad de San Luis, entonces mal pudo haber detenido o apremiado a la Sra. Ponce de Fernández.

Ya que el Sr. Cremonte no tiene el don de la bilocación, es decir, poder estar en dos lados a la vez, don que tenían santos como el Padre Pío de Pietrelcina ó San Martín de Porres, el santo Peruano protector de la América Morena. Que un legajo de personal policial es un documento público y que el mismo da fe de los hechos, actos o circunstancias que están registradas en el, ya que entre otras cosa tienen sus catos fecha cierta y firmas autorizantes o certificantes, lo que le da total validez y veracidad probatoria.

Por otro lado, si se dudara de la validez o material o ideológica de dicho legajo -acto jurídico de neto corte público-, el mismo debió ser atacado de falsedad por la vía de la redargución de falsedad, lo que hasta la fecha no se hizo.

Por ende tal instrumento público goza de plena validez.-Esto está determinando además, que como ya es habitual, esta militante de la tendencia peronista (de neto corte de izquierda), ha mentido como lo han hecho otros integrantes de esa organización que han concurrido a este político debate, no para obtener verdad y justicia sino venganza ideológica.-

CASOS IMPUTADOS A RAFAEL ENRIQUE LEYES:

Caso ANDRONICO AGUERO: Una cuestión muy importante en todo proceso penal es la determinación de en qué momento del proceso se deben desarrollar o producir las pruebas que pueden conducir a la condena de un acusado. Por ello, y tomado el caso concreto de Andrónico Agüero, debo primero señalar que nuestro art. 391 del CPPN es anterior en su redacción a la incorporación a nuestro derecho positivo vigente de la CADH, la que en su art. 8.2 .f., al igual que el PIDCyP art. 14.3.e), los que tienen previsto como derecho humano de un individuo sometido a proceso y garantía de su debido proceso legal, el poder interrogar a los testigos de cargo.-

Por ello vengo a plantear la inconstitucionalidad del art. 391 inc. 3° del digesto adjetivo, solicitando que así se declare la citada norma en razón de lo preceptuado en las leyes 23.054 y 23.098, que legislan el derecho humano de mi defendido a interrogar a los testigos de cargo, normas que tienen jerarquía constitucional y se sitúan dentro de la pirámide jurídica por encima de lo reglado en el código de rito (art 391), teniendo presente además que mi defendido nunca tuvo la posibilidad cierta de interrogar al Sr. Agüero y así hacer uso del derecho de poder contradecir sus dichos, pues nunca fue convocado al acto donde se produjeron sus dichos, ni tampoco el magistrado actuante convocó a la defensa particular o a la defensa pública para que actúe en esa circunstancia de manera promiscua y a favor del Sr. Rafael Enrique Leyes y sus derechos.-

Nadie duda que las pruebas deben realizarse durante el juicio oral y lo realizado fuera de él no sirve como veremos a continuación.-

En la VI Enmienda a la CN de los EE.UU (Año 1791), se determina la doctrina legal que determina que en todo proceso penal todo acusado tiene el derecho a confrontar los testigos que declaren contra él.

En igual medida en el Convenio Europeo de DH se advierte nítidamente la cláusula de confrontación (art. 6.3.) que establece que todo acusado tiene derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Dicho de otro modo un acusado no puede ser condenado con base en una declaración testifical que este no hay podido confrontarla.

Es decir, que no haya podido, interrogar al testigo.- En ese sentido cita lo expresado por: D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (ST ESP. Sent. N° 708/201 - 14 de julio del 2010);y por el Tribunal Constitucional de España en la Sentencia n° 134/2010, del 2 de diciembre de ese año, con relación a la eficacia probatoria a las declaraciones prestadas durante la fase de instrucción, posteriormente incorporadas al juicio oral.

En síntesis el Tribunal Constitucional sostiene como doctrina legal en sus reiterados pronunciamientos, que la doctrina del mismo garantiza la posibilidad de contradicción, pues este derecho hace al respeto y ejercicio de la defensa en juicio.-

Del mismo modo, el Magistrado Jefe de Gabinete del Tribunal Supremo de España, Profesor Jacobo López Barja de Quiroga en su obra "La Cláusula de Confrontación en el Proceso Penal", hace mención a numerosas sentencias del Superior Tribunal Constitucional de España," (SSTC 68/2010, 182/1989, 195/202, 206/2003 1/2006, y 345/2006 SSTC 155/2002, 187/2003, entre muchos otros- (autor citado, Editorial Aranzadi-Civitas-Lex Nova, Navarra, España, año 2103, págs. 54/55).

Las deposiciones del Sr. Agüero fueron efectuadas hace más de treinta años y a través de una denuncia que luego ratificó este ante otra jurisdicción y a la luz de otra normativa procesal hoy derogada y que no se aplica este proceso en medida alguna, es decir que sus dichos han sido receptados sin juramento, y más allá de toda falta de control por parte letrado defensor alguno de los derechos del Sr. Leyes.

Esto por sí solo es una insalvable valla para que sus dichos ingresen al proceso como prueba de cargo, ya que sostener lo contrario es ni más ni menos que demostrar que la sentencia de esta política causa estaba escrita de antemano, es decir antes que se desarrollara el juicio oral y público y transforma al mismo en una farsa y pasible que lo actuado pueda ser declarado cosa juzgada irrita, realidad que el nuevo código procesal penal militante en ciernes no podrá evitar en modo alguno.

Por lo que los dichos del Andrónico Agüero no son en modo alguno prueba de cargo y deben ser excluidos de este proceso sin más trámite.-

De la lectura de las constancias de esta causa y según surge del sumario n°481, confeccionado por la muerte de Raúl Cobos, "...una comisión militar se dirige al domicilio de Agüero y lo detienen..." está evidente que Leyes no participó en su detención. Y en su denuncia de fs.1648/1649 Agüero dice : "...que el día 20-9-76 alrededor de las nueve de la noche se presentan en su casa, Becerra, Ricarte, Carlos Garro y Hugo Velázquez, con el objeto de realizar un allanamiento.. .minutos después entró en su casa el Cap. Plá y ordena que lo lleven a Informaciones..." de lo dicho se desprende que Leyes no participó en su detención.

Tampoco surge de sus presentaciones de fs. 4404-4404 vta.-4405 y 4405 vta. que Leyes estuviera a cargo su custodia, traslado o cuidado durante su detención, etc. de la misma manera que Leyes no lo tuvo al Sr. Agüero alejado de su ámbito normal de actividades laborales, familiares, sociales, etc.

Cabe consignar que todo lo expuesto surge de sus propias declaraciones. Con respecto a los tormentos que dice haber sufrido, en fs.4404vta. expresó: "...que previo a entrar el personal que lo iba a conducir, le ordenaban que se diera vuelta, de tal manera que nunca pudo ver a las personas.que en una oportunidad escucho que nombraban un tal leyes y que este le dio un muy fuerte golpe en la espalda..." , no da otra precisión para identificar a ese "tal Leyes", sin embargo la fiscalía y también la querella pone en boca de Agüero algo que este NO DIJO, y ponen en su requerimiento "estaba Rafael Enrique Leyes", evidentemente la fiscalía y también la querella en su afán de sustentar su imputación, cambian los dichos del denunciante lo que es ilegal.

En esa época y aún hoy, no era el único Leyes que prestaba servicios en la policía de la Provincia de San Luis. En fs. 4405 dice Agüero "...pudiendo conocer por la voz a Becerra y a un tal Leyes..." entonces reconoció a ese Leyes por la voz o porque alguien lo nombró, la contradicción, inseguridad y falta de precisión con respecto a ese "tal Leyes" pone en duda todo y la imputación de que ese Leyes fuera mi defendido Rafael Enrique Leyes.

Me gustaría saber cómo hizo el fallecido Agüero para reconocer la voz de alguna persona a quien dijo no conocía de antes, y además estando este vendado y de espaldas?

Por otra parte es de advertir que las deposiciones del Sr. Agüero fueron efectuadas hace más de treinta años (1984) y a través de una denuncia que luego ratificó este ante otra jurisdicción y a la luz de otra normativa procesal hoy derogada y que no se aplica este proceso en medida alguna, es decir que sus dichos han sido receptados sin juramento, y más allá de toda falta de control por parte letrado defensor alguno de los derechos del Sr. Leyes, ver fs. 4436, donde se acredita que fallece AGÜERO el 5-3-2000, a fs. 4297 este ratifica su denuncia del año 1984- efectuada sin juramento de decir verdad-, y a fs. 4280/84 obra su denuncia sin juramento donde tampoco nombra a Rafael Enrique Leyes y obra a fs. 3329/3330 declaración del Sr. Leyes quién niega haber cometido delito alguno( año 1986).- Adviértase que se comprobó que otro policía provincial, Héctor Leyes, trabajaba en la Penitenciaría Provincial al momento de los hechos.

CASO CORREA: Al respecto dijo Carlos Correa en fs. 4402, "...me detienen el 24 de julio de 1976, estaban, Becerra y Chavero y otras personas más..." no menciona a Leyes como que participó de su detención; sin embargo en el debate el día 27-11-13, la fiscalía le pregunta, ¿a ud. quien lo detuvo? Y ahí menciona recién lo menciona a Leyes, pareciera que Correa tuvo una evolución acusatoria o una revelación celestial, ya como digo anteriormente en sus denuncias por escrito este no lo nombra a Leyes en su detención, no obstante dice quienes fueron.

Manifiesta también que: a los únicos que conocía antes era a Becerra y Chavero, sin embargo durante el debate dijo que a Leyes lo conocía de antes. También dice que este lo retiró de la Penitenciaría, no obstante que en los libros respectivos de esa Institución Rafael Enrique Leyes no figura como retirando a este sujeto ni a ningún otro detenido.

En fs. 4403 vta. consta que "... a fs. 1359 obra constancia por parte del Servicio Penitenciario Provincial, donde se informa que el Sr. Correa ha ingresado a esa Unidad el 24-7-76,y no registra haber sido retirado de esa unidad hasta su traslado y que se encontraba a disposición del GADA 141.

Si estaba a disposición del Ejército, como un Policía pudo haber retirado a un detenido, esto revela la mentira de Correa.-

No existe prueba en la causa que acredite que Leyes lo privó de la libertad a Correa, yo que mi defendido jamás lo tuvo detenido, ni lo apartó de su ámbito natural donde este desarrollaba normalmente sus actividades laborales, sociales, familiares, etc. Además durante el debate oral el día 27-11.13, dice: "...que no puede reconocer quien lo cuidaba cuando estuvo detenido en la policía...", y ahora sigue diciendo "...que lo vio a Leyes en un auto con Becerra y Chavero..." el mismo reconoce que a los únicos que conocía era a ellos dos, ahora resulta que lo conocía a mi defendido.

En la denuncia escrita dice: "...que lo reconoce por la voz..." en el debate oral dijo: "...que no reconoce a nadie por la voz...".

Con respecto a un supuesto simulacro de fusilamiento, en el cual dice que fue víctima de un disparo con armas de grueso calibre que le efectuaron a escasos centímetros de su rostro, a la altura del tabique nasal, el que le produce un agujero en la capucha y le permite ver a varias personas, entre ellos a Leyes, y según sus propios dichos, era de noche, en un descampado, se supone que estaba totalmente oscuro, como hizo para ver e identificar los rostro de las personas?

Durante el debate manifestó que: "...los disparos se los efectuaba desde dos o tres metros de distancia..." Los detalles técnicos y balísticos demuestran que lo relatado debería haber dejado huellas, lesiones en el rostro lo que no ocurrió. Con respecto a que haya reconocido a Leyes en el debate, quiero señalar que desde el primer día del mismo, los medios de prensa estuvieron presentes, tomando fotografías, filmaciones, etc.

Que luego se difundieron por televisión, diarios y hasta en internet, Leyes siempre ocupó el mismo lugar en la sala del debate, en primera fila y nunca ocultó su rostro ante la presencia del periodismo.

Finalmente cabe señalar que durante algunos años Leyes tuvo una exposición pública notoria, pues siendo Director de la Escuela de Cadetes de la Policía de la Provincia, ese Instituto está presente en todo acto provincial, ya sea histórico, religioso, social y hasta político y debe estar siempre encabezado, incluso desfiles patrióticos, por su Director, además en dos ocasiones Leyes tuvo que leer el discurso público alusivo en la Plaza Pringles que es la principal Plaza de la ciudad de San Luis, por lo tanto no era muy difícil reconocerlo. Más aún Correa en la audiencia día 27-11-13, la fiscalía le pregunta si recuerda quien lo detuvo y dijo: Plá, Becerra, Leyes, y otros y lo torturan Plá y Becerra.

En sus denuncias escritas nunca dijo que Leyes lo detuvo a pesar que dio varios nombres, además declaró que a los únicos que conocía de antes era a Becerra y chavero, y luego en ese acto ahora dice que conocía Leyes de antes.

Parece ser que después de más de 25 años y a pesar del evidente deterioro físico tiene mejor memoria que antes o será que recién ahora le dan el libreto. Para el simulacro de fusilamiento dijo que lo sacaron de la penitenciaría (fs, 4403 autos 714 caratulados Oliveras Aníbal S. denuncia) en fs.4402 del mismo expediente dice que lo sacaron de su lugar de secuestro, la Cria. 2da. Y lo llevan para proceder al simulacro de fusilamiento. ¿De dónde lo sacaron? Sigue mintiendo.

En sus denuncias escritas dice que Leyes fue a retirarlo a la penitenciaría, ver el libro de guardia de la Penitenciaría glosado a esta causa.

A ese respecto durante su alegato del caso Rosales, la fiscalía expresó: que una celadora del Servicio Penitenciario, declaró los nombres de quienes iban a buscar a los detenidos y que en el libro de la cárcel se anotaban, los nombres, las novedades y movimientos de los detenidos.

Si Leyes fue alguna debía estar mencionado en el libro. Hay que tener en cuenta el informe del Servicio Penitenciario obrante en la acusa en el sentido de que Correa no fue nunca sacado mientras estuvo detenido en la cárcel.

A fs. 4403, de los autos mencionados, otro detenido, Juan C. Sarmiento dice "...cuando Correa fue reintegrado a la cárcel, no le vio señales de tortura...". Durante la inspección a penitenciaria que realizó en tribunal el día 3 o 4 de julio correa recordó "...siempre que lo trasladaban para torturarlo...lo encapuchaban para impedirle la visión..." no obstante dijo en otro momento que pudo ver a... En otro orden de cosas, es de tener en cuenta la declaración en el debate de Luis Enriz, refiriéndose al caso Ledesma dijo: "...que salió a buscarlo (a Ledesma) con un policía de apellido Leyes...", le preguntaron si ese Leyes era el mismo que se encontraba en la sala ( o sea yo) y dijo que ".. .no, a ese lo vi hace unos días en la calle manejando un taxi), lo declarado fue en la audiencia de día 05/12/2013.-

Por otra parte es que vengo a Plantear la nulidad absoluta e insanable del reconocimiento al voleo efectuado por parte del tribunal en esta causa respecto de mi defendido, Sr. Rafael Enrique Leyes, por haberse violado en el mismo el derecho de defensa en juicio como así también lo normado en los arts. 166, 167 inc. 168, 270, 271, del CPPN, como así también los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN y lo preceptuado en la CADH y el PIDCyP.

Todo ello por causar un gravamen de imposible reparación ulterior en contra de mi ahijado procesal. Nos encontramos frente a lo que en los Estados Democráticos de Derecho se ha dado en llamar prueba inducida o dirigida, o lo que es peor estamos frente a un acto inconstitucional que fabricó un medio probatorio incriminante.

Ello, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que ahora expongo dando lectura a los arts. 270 y 271 del CPPN.

Que desde hace ya largo tiempo obra en poder de los organismos de DD.HH. como la APDH, CELS, LADH, madres y abuelas de Plaza de mayo, agrupación hijos, secretaria de DD.HH., etc., archivos de copias digitalizadas de los legajos policiales, militares y de Fuerzas de Seguridad que prestaron servicios en la década del 80 del siglo pasado, que incluyen las fotografías de estos, y existen en la web numerosas fotografías de todo ello, además previo al inicio de este político juicio salió publicada la foto del Sr. Leyes, al igual que la de otros consortes de causa en medios gráficos, lo que también invalida el reconocimiento dirigido.

El reconocimiento se ordenó a solicitud de un letrado particular de otra defensa, el que hoy ya no ejerce defensa alguna en este proceso, por haber abandonado la defensa que ejercía.

Diligencia esta que se amplió respecto por orden de un miembro del tribunal a todos los presentes, o sea de un tercero que debía ser imparcial y que hoy tampoco está más en el juicio, ya que lo abandonó esgrimiendo un grave estado de salud que nunca acreditó en modo alguno en la causa (Pérez Villalobo), ya que ha seguido en el ámbito geográfico habitual de sus funciones ejerciendo al judicatura e interviniendo en juicios, olvidando este magistrado que el reconocimiento es un acto propio del período o etapa de instrucción (según el Libro II, Capítulo VII - Reconocimientos - Casos, arts. 270 y siguientes del CPPN), lo acontecido fue como cazar leones en su jaula en el Zoológico.

Ese reconocimiento fue un parcial y sectario intento de producir en esta causa prueba ilegal por medio de los conocimientos preexistentes que había adquirido el Sr. Correa en razón de activa militancia política progresista de larga data y debido a su relación con la APDH de San Luis.

Ello, fue una emboscada impropia de un Estado Democrático de Derecho y más cercano a los tribunales penales colegiados de la ex URSS, a los que se llamaba tribunales de Camaradas.

Es decir, una cruel trampa legal, de reconocimiento de personas, nada, esto no es nuevo, pues tal proceder se repite en numerosas ocasiones en distintas jurisdicciones federales en las causas de lesa humanidad, impulsado por el simple afán de venganza no de justicia.-

Estamos entonces ante perjuicio que es real, concreto e inocultable, que está motivado en lo expuesto precedentemente, este no es un planteo de nulidad por la nulidad misma, ya que existe en este caso concreto lo que la doctrina Francesa a titulado como "pas nullité sans grief".

Dado que si la actividad procesal cumplida (reconocimiento ilegal), perjudicó la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso, y sobre todo los de mi defendido en grado sumo, pues en la especie se verificó que se ha configurado una irregularidad que afecta el ejercicio de esta defensa, el que fracturó el equilibrio entre las partes, que resulta de los principios de igualdad, razón suficiente y no contradicción.

Nos encontramos entonces que el señalado reconocimiento es nulo de nulidad absoluta e insanable ya que el perjuicio causado por medio de este acto inconstitucional que se ataca es muy grave y causa escándalo jurídico y lesiona al Estado Democrático de Derecho, por ende la tan maltratada credibilidad en la justicia.

Señalar que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad sólo y en la medida en que se respeten las garantías constitucionales del imputado, y que se empleen para ello los medios legalmente reconocidos por la ley.

Es decir, que la búsqueda de la verdad exige entender al proceso penal como un sistema ritual en el cuál la verdad que se determine provenga como el resultado de un procedimiento legítimo, donde no avasalle en modo alguno al justiciable, más allá de que el discurso del derecho penal sea considerado como un discurso de poder.

Por lo que solicito se declare la nulidad absoluta e insanable del inconstitucional reconocimiento acontecido durante el juicio respecto de Rafael Enrique Leyes.-

Caso MANUEL ALFONSO: con respecto al caso de Manuel Alfonso, esta persona dijo a fs.541/542: "...que el 30 de junio de 1976 fue allanado su domicilio...por personal militar y de Informaciones al mando de Becerra, Chavero y un Oficial del Ejército...la primera noche fue sacado esposado y encapuchado...y fue torturado por la siguientes personas, Carlos Garro, Natel, Rubén Lucero. Omar Lucero, Hugo Velázquez, Savino, Pérez y otro Oficial Leyes...".

Acá nuevamente interviene a mala intención de la fiscalía y la querella, que para sostener que ese "otro oficial Leyes..." era mi defendido, pone en boca de Alfonso algo que no dijo, ambos requerimientos ponen que Alfonso dijo: Rafael Enrique Leyes, es decir el nombre completo de mi defendido, lo que no es para nada cierto.

Vuelvo a decir que en la Policía Provincial, había en esa época (y aún hoy) varios efectivos Leyes de apellido.

En la misma foja expresa Alfonso "...ya no era posible decir quienes estaban cada noche, no era fácil reconocerlos por la voz...esta expresión debe ser tenida por válida, ya que al final de la declaración se lee la misma, se ratifica del contenido y firma.

De sus declaraciones de fs. 4399 vta. 4400 y4403 vta., en ninguna menciona que Leyes lo cuidó, lo trasladó o lo mantuvo retenido y alejado de su ámbito natural donde desarrollaba sus actividades, laborales, familiares, sociales, etc.

Para reafirmar que había otros Leyes en la Policía en esa época, durante el debate el testigo Luis Enriz, el 5-12-13 refiriéndose al caso Ledesma dijo que salió a buscarlo (a Ledesma) con un Policía de apellido Leyes, el Tribunal le pregunta si ese Leyes estaba en la sala y luego de mirar dijo que no, además lo había visto hacia dos o tres días manejando un taxi.-

Durante el debate el día 23-11-13, la fiscalía le pregunta a Alfonso quien lo detiene?, responde: Becerra, Chavero y otros que no reconoce.

El Dr. Foresti le pregunta: quienes le pegaron en el campo? : responde: no recuerdo quien me pegó en el campo, tampoco recuerdo quien me trasladaba.

El Dr. Pereyra Malattini, le pregunta quien le pegaba? Responde, Plá y Becerra, también dice que los reconoce por la voz y que no los conocía de antes, (como puede reconocer por la voz a alguien que no conoce de antes?

Cuando lo hacen pasar frente a los acusados para reconocer a alguien no reconoce a Leyes. Cuando dice que por la voz reconoce a "...otro oficial Leyes...", sin poder ver quienes estaban, como puede distinguir o reconocer la voz de un oficial, un suboficial o un civil, acaso un oficial de Policía tiene una voz distinta a los demás? Realmente es increíble y sin mayor comentario.-

CASO MIRTHA GLADYS ROSALES: esta declaró en varias oportunidades a fs. 4405-4406-4406vta.-4407-4407vta.y a fs.4408. A fs.2117/2119, Rosales denuncia que fue detenida por personal de la Policía Federal, dando a conocer los nombres de las personas que la detienen y es trasladada a la Delegación y de allí a la Penitenciaría Provincial y de allí a la Policía Provincial, mencionando al personal que efectúa esos traslados y Rafael Leyes no es nombrado en ningún momento bajo ninguna circunstancia. Tampoco aporta nombres de quienes la cuidaban durante su detención, entre los que Leyes no figura, tampoco existen constancias de que mi asistido la mantuvo retenida, ni apartada de su ámbito en el cual desarrollaba sus actividades, familiares, laborales, sociales etc., esto surge de sus propios dichos, en los cuales Leyes no es nombrado por la denunciante, si la propia damnificada no lo nombra, me pregunto ¿cómo puede entonces la fiscalía y la querella imputarle hechos en su contra?.

Solamente al final de una de sus tantas declaraciones menciona el nombre Leyes, pero no le imputa ningún hecho concreto ya sea físico o moral. Tampoco dice que algún otro detenido le haya comentado que Leyes participaba en tales hechos.-

También manifiesta que le hicieron presenciar cuando golpeaban a Andrónico Agüero (este también lo afirma en su denuncia de fs.1648-1649) y Rosales da a conocer quienes la estaban golpeándolo y no lo nombra a Leyes en esa situación.

La fiscalía como la querella no logran probar las imputaciones que le hacen a mi defendido respecto de esta persona.-

El requerimiento la fiscalía, transcribe las denuncias de Rosales, donde esta manifiesta de manera detallada quienes ejecutaban los actos en su contra, en ninguna circunstancia se nombra a Leyes, sin embargo en el párrafo final del mismo la fiscalía dice, "...en definitiva, según la damnificada, los policías de la Provincia que más golpes le propinaban eran (da 18 nombres) y dice Rafael Enrique Leyes..." lo cierto y que está escrito es que la damnificada no lo nombra a Leyes. Finalmente de dónde saca La fiscalía esa afirmación.

Por otro lado, si la Sra. Rosales hubiera realmente sufrido el sinnúmero de apremios o torturas que dice padeció, habría fallecido por lo menos 5 ó 6 veces o arribado al tribunal en silla de ruedas.

La realidad es otra, primero que era Montonera como lo reconoció en el juicio anterior, y que ya fue detenida en el año 1975 por repartir alimentos y otras mercaderías producto del secuestro de los hermanos Born.-

Además se verá en el video que se proyectará en unos instantes, esta muta sus declaraciones con una facilidad única, pasó por alto de que existen constancias en esta causa que indican que vieron a la Sra. Rosales en oficinas de la D2 en Jefatura en buen estado de salud y que colaboraba cebando mate a sus integrantes, testigo Manuel Félix Morán en su primera declaración escrita, al referirse a la Rosales, narró que la vio a esta en la D2, cebando mates y en buen estado de salud, ver fs. 1203.

Y luego el 7/2/2014 durante el debate el Dr. Hergott no permitió preguntar a esta defensa sobre ese tema.

Otro aspecto importante que se puede comprobar es que existe en la causa Fiochetti - glosada a la presente-, una publicación a la que se le perdió la página que tenía la fecha de edición donde el testigo Velázquez la síndica como colaboradora y miembro del servicio penitenciario.

También la referida en el juicio anterior relato un episodio ocurrido en la D2 y dijo que la amenazaban con un instrumento de madera con grandes dimensiones con forma de pene con el cual esta dijo que pretendían violarla, ahora en esta causa parece que se olvidó del episodio, que causalidad, esta militante testimonial tiene una memoria prodigiosa y muy maleable o adaptable a las circunstancias según parece o convenga a su ideología.

Obran en esta causa constancias del servicio penitenciario provincial firmadas por la Rosales que indican que hubo días en los que dice que estuvo detenida pero esta trabajó en el servicio penitenciario, es decir, los días 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de abril del año 1976, lo que determina lo mendaz de los dichos de la Rosales (ver fs. 1503).

No puedo pasar por alto lo expresado por el fiscal en su conato alegatorio donde para sostener su paralogismo, dice que todo se prueba porque Leyes pertenecía a la patota policial, olvidándose que Leyes a la fecha de los hechos no pertenecía a la D2 ni a la D3, que eran quienes por ley orgánica debían dedicarse expresamente a combatir el delito en todas sus formas.

En igual modo, que Leyes a la fecha de los hechos en estudio fuera 2do. Jefe de Logística, y que Albisu detentara a la fecha de los hechos la jefatura de la D3 y la D4, no es indicativo de nada, ni incrimina a mi defendido respecto de los hechos de esta causa.

Creo que mi defendido Sr. Leyes en su presentación obrante a fs. 13.856/13 873 explicó con lujo de detales cual fue su real labor en esa Dirección de Logística (D4), en los años en que prestó servicios en la misma(años 1976/1977).-

Esta determinado que el Sr. Leyes no prestó servicios en la D2 ni en la D3 de la Policía de la Pcia. de San Luis al momento de los hechos en estudio y según surge de su legajo policial personal (el que sin duda alguna es un documento público indubitable), este prestaba servicios en la D.4, Departamento de Logística como 2° Jefe del Dpto. Logística de Jefatura Central, con el grado de Oficial Principal desde fecha 20/1/1976 y hasta el 24/10/1977, Dec. n° 160-GyE-(SEG:-de fecha 21 de enero de 1976)- IX Cambio de destino "...El Oficial Ppal. ENRIQUE RAFAEL LEYES, de Comisaría 2da. pasa como Sub-Jefe del Dpto. Logística de Jefatura Central..." (Según Orden del Día n° 5 de fecha 23/1/1976).-

Con respecto a las actividades y tareas efectuadas por el Sr. Leyes en la D.4, debo señalar que la Ley Orgánica Policial de la Pcia. de San Luis n° 3425 en su art. 53 preceptúa cuales son las funciones de la D.4.

Es decir, que el Departamento de Logística está dedicado al Planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de abastecimiento, mantenimiento, racionamiento, construcciones, contralor patrimonial y otras afines que determina el Reglamento del Dpto. de Logística (R.D.L.), y de igual manera el art. 54 de la citada norma, nos indica el modo y forma de cómo se organizará la D.4 para el estricto cumplimiento de las exclusivas funciones de su competencia.-

Por lo que la D.4 tendrá las siguientes secciones o areas a) Armamento y Equipos; b) Transportes, c) Intendencia; d) Edificación e Instalaciones Fijas; e) Control Patrimonial.

Las actividades de la D.4 eran manifiestamente administrativas como lo indican las normas citadas, lo que descarta que el el Sr. Leyes realizase otras tareas que no eran las específicas del cargo y función que ocupaba.

En la jurisdicción que en el año 1976 prestaban servicio ante la D.4 alrededor de 200 personas aproximadamente, y el 70 % era personal civil, y de ese porcentaje la mitad era personal femenino, sin estado policial, la Sección Armamento y Equipos se encargaba del registro e inventario de las armas, municiones y equipos con los que se dotaba al personal policial que prestaba servicio en las distintas dependencias policiales ubicadas en el ámbito geográfico de toda la provincia.

Y que la provisión de dichos materiales se efectuaba en todos los casos con el visado y control del Jefe de Policía, existiendo además una Sala de Armas donde se procedía al mantenimiento y reparación del armamento de la fuerza. Teniendo el Dpto. Logística a su cargo el Registro de Armas.

La Sección Transportes, esta se encargaba de las reparaciones y mantenimiento de todos los vehículos de la institución (autos, motos, camiones, autobombas, etc.), para ello contaba con taller de gomería, chapa y pintura, tapicería, depósito de repuestos, etc...Además dicha sección confecciona periódicamente la lista de repuestos que eran necesarios adquirir para mantener activo el parque automotor de la policía, y cuya compra efectuaba la Sección Compras del Dpto. Administrativo.

La D.4 contaba con una Sección Intendencia, quién tenía su cargo la administración y distribución de víveres para el racionamiento del personal de las dependencias que lo requerían, se realizaban además los cálculos y distribución de los mismos, teniendo también a cargo la sastrería policial donde se confeccionaban y reparaban los uniformes; allí trabajaban unas cincuenta (50) personas de ambos sexos, sin olvidar que dependía de la sastrería un taller de reparación de calzado y el depósito de librería, papelería y útiles de escritorio.

Y en lo referente a los víveres se contaba con panadería y carnicería donde trabajaban civiles, personal sin estado policial.

La Sección Edificaciones e Instalaciones Fijas, quién tenía a su cargo la totalidad de los inmuebles o construcciones policiales y su mantenimiento en sus distintas especialidades, ya que había electricistas, plomeros, carpinteros, pintores, etc., también en su mayoría personal civil; la Sección Control Patrimonial, tenía como misión llevar de manera actualizada los inventarios de todos los bienes muebles e inmuebles, patrimonio de la institución.

Por lo que tal como se desprende de la Ley Orgánica Policial citada, las tareas de la D.4 y su personal eran en un todo meramente administrativas, no de seguridad, ni tampoco participaban en la lucha contra la subversión.

Otro punto flojo de la endeble argumentación del novel fiscal, fue que como Leyes ascendió luego de la fecha que se dice habrían ocurrido los hechos en sub examen, esto acredita per se su participación en la patota imaginaria que este acusador creó en su mente a su gusto y placer. Olvido Fiscalía leer la ley orgánica policial vigente a esa fecha y el legajo de mi defendido a conciencia, pues de ningún lado surge que su ascenso se deba por haber combatido a la subversión, sino al tiempo reglamentario cumplido y haber actuado en el aérea de logística de la manera de manera eficiente.

Lo hecho por el fiscal no es ni más ni menos que imputar sin prueba y al voleo, mutando el principio o estado de inocencia por el de culpabilidad, intentando que sea Leyes quién pruebe su inocencia, y facilite la tarea legal que fiscalía no quiso o no pudo hacer.

CASO ANIBAL FRANKLIN OLIVERAS: declara en fs. 4398/4403 vta. y denuncia que "...el 17 de junio de1976, se presentó en su domicilio personal de informaciones al mando de Becerra y le dicen que está detenido..." y lo trasladan a una comisaría, luego relata en distintas presentaciones que lo torturan y da detalles de lugares, circunstancias y nombres de las personas que lo hacen, en ninguna de ellas menciona a Leyes, no obstante lo detallado del relato.

A pesar de ello, nuevamente aparece la inventiva de la fiscalía que en su requerimiento expresó: "entre los que entraron a la vivienda de Oliveras estaba el Of. Ppal. Rafael Enrique Leyes." por su parte la querella en su requerimiento dice "...que entre los que entraron a la casa de Oliveras estaba Leyes...".

Ambos requerimientos en su afán de sostener su imputación, al igual que en otros casos, colocan en boca del denunciante algo que no dijo, seguramente para perjudicar a mi defendido.

De todas las presentaciones del Sr. Oliveras y aún en este debate, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el mismo nombra Rafael Enrique Leyes. Tampoco reconoció personalmente a nadie de los acusados presentes en la sala.

Acusa, acusa, que algo quedará.

Otro perlita de este proceso es que la vindicta estatal intenta incriminar a mi defendido, el Sr. Rafael Leyes a través de los dichos del extinto comisario de la policía provincial, Lilo Albisu, quién era jefe de la D3 y de la D4 de la policía de San Luis, paso por alto de que no existe respecto de este, imputación directa hacia mi asistido, sin embargo y a tenor de la inquisitorial actitud del novel fiscal presente aquí en la sala, me veo obligado a exponer lo siguiente.

El policía Albisu, hoy fallecido y ab initio consorte de causa con nuestro defendido, quién primero declaró de manera testimonial y bajo juramento, y luego en indagatoria en este fuero, es decir que los dichos de este en su testimonial deben ser descartados y declarados sin valor por ser inhábil su testimonio, ya que sus dichos nunca debieron permanecer indemnes a partir de su indagatoria, ya que se le violó a este el derecho a la no auto incriminación.

Los dichos de otro coimputado fallecido y que fueron hechos sin juramento o promesa de decir verdad, en el acto defensista por excelencia que es la declaración indagatoria, este por medio de sus dichos buscó situarse en una mejor posición frente a los cargos y de obtener una ventaja procesal innegable.

Si los dichos del extinto coimputado Albisu quisieran ser considerados como una prueba testimonial, esta parte debió tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho a confrontarlo, lo que en la especie no ocurrió ni va a ocurrir, ya que este está muerto y no existe ahora método jurídico eficaz para interrogar a un muerto, y si existiera el suscripto no lo conoce.-

La CSJN in re "Panelatti de Domper, Josefina", Fallos 215:234, se ha dicho que con relación a la imputación formulada por los coprocesados en contra del imputado, señaló que debe observarse que las acusaciones de esta especie son siempre...sospechosas, aunque quienes las formulen no hayan de conseguir con ellas excusar o aminorar su responsabilidad pena; en igual sentido expresa que en la CSJN en in re "Stancanelli, Néstor A.", Fallos S. 471. XXXVII, recurso de hecho 20/11/2001, publicado en L.L. 2001-f, 83.

En el camino trazado por la Corte Suprema se inscribe la opinió del Dr. Juan Luis Ferrarotti, quién postula la exclusión absoluta del proceso de la declaración del coimputado en punto a: "Persisten algunos magistrados en atribuirle autoridad a las palabras de los que, reconociéndose culpables, procuran acusar a los demás. De ser testigos, sus afirmaciones valdrían menos que siendo procesados" (autor citado: J.A. 7-238, pág. 240).

El profesor Marcelo Sancinetti tiene dicho que el imputado no es testigo por lo que se debería suprimir por completo el efecto probatorio de las declaraciones del imputado (autor citado: Análisis Crítico del Caso Cabezas, Ad Hoc, Buenos Aires 2002, págs. 832/833).

En igual sentido el maestro Carlos Rubianes señala que el coimputado no es testigo y "que los procesados en el mismo proceso no revisten calidad de testigos por cuanto no tienen el deber de declarar ni de ser veraces" (autor citado Derecho Procesal Penal, t. II, el proceso penal, De Palma 1976, pág. 309, y el jurista Francisco DAlbora, afirmó que: "El co-procesado- quién está encausado por el mismo hecho-, no puede ser testigo en la causa porque la prohibición establecida en el artículo 18 de la CN..."(autor citado Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984 y leyes complementarias, Abeledo Perrot, Bs. As. 1994, pág. 240).

En ese andarivel se dirige la postura del Dr. Marco Terragni, en punto a : el llamado "testimonio" que pueda prestar un imputado, en contra de otra persona también imputada en la misma causa, no debe ser valorado por el juez por cuanto está motivada por la idea de la reducción de pena(autor citado El arrepentido, LL. 1994-E, 1450).

El jurista Dr. Miguel Ángel Almeyra, entiende que "la declaración de los coimputados o coacusados "no son prueba, o que en todo caso , no pueden ser considerados al mismo nivel que la prueba testifical" (autor citado Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y anotado, t. II, La Ley, Bs. As. 2007, pág. 349).

Dado que el coimputado Albisu ha fallecido, esta parte se ve impedida de confrontar y contradecir los dichos de este o que se produzca un amplio careo.

En síntesis se le veda a mi defendido el derecho humano a controlar, interrogar, contradecir y hasta ofrecer prueba para rebatir los dichos del coimputado -los que no alcanzan para ser considerados como testimonio, ni tiene validez probatoria, ya que pesa sobre el coimputado la presunción clara de parcialidad o mendacidad, lo que torna sus manifestaciones de muy sospechosas y de poca credibilidad, en razón del interés que tiene el coacusado de expresarse en su favor aunque para ello deba valerse de la mendacidad.

Sin olvidar que los motivos que llevan a un coimputado a declarar en contra de otro imputado, tiene su génesis en el ánimo de auto exculpación.-

En síntesis, como vengo sosteniendo férreamente en un verdadero Estado de Derecho no se puede ni se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio, sobre todo si se violan palmariamente las garantías constitucionales de la persona sometida a proceso como lo es mi defendido el Sr. Leyes, ya que la verdad siempre debe brotar como resultado de un procedimiento legítimo.

Por otra parte la muerte de Albisu no sólo extingue la acción sino que también las acciones y efectos que emanan de sus declaraciones para el proceso y en este caso concreto.

Otro punto flojo de la endeble argumentación del novel fiscal, fue que como Leyes ascendió luego de la fecha que se dice habrían ocurrido los hechos en sub examen, esto no acredita per se su participación en la patota imaginaria que este acusador creó en su mente a su gusto y placer.

Olvidó el joven fiscal leer la ley orgánica policial vigente a esa fecha y el legajo de mi defendido a conciencia, pues de ningún lado surge que su ascenso se deba por haber combatido a la subversión, sino al tiempo reglamentario cumplido y haber actuado en el aérea de logística de la manera de manera eficiente. Lo hecho por el fiscal no es ni más ni menos que imputar sin prueba y al voleo, mutando el principio o estado de inocencia por el de culpabilidad, intentando que sea Leyes quién pruebe su inocencia, y facilite la tarea legal que fiscalía no quiso o no pudo hacer.

Tampoco debemos olvidar que había otro policía apellidado Leyes que cumplía funciones en el penal fue citado a deponer en el debate, Héctor Leyes. Nadie en San Luis ignora que Leyes es un apellido común en la policía de San Luis aún hoy, ya que varios Leyes han integrado e integran dicha fuerza policial a través del tiempo. Es un secreto a voces en la ciudad de San Luis que Rafael Enrique leyes, fue cuñado de Víctor David Becerra, el extinto comisario que se murió sin condena -ya que por su óbito la misma nunca se perfeccionó y se tuvo como no pronunciada-, es decir murió en estado de inocencia.

Ello, gracias al trato cruel, inhumano y degradante que le propinó el anterior tribunal en el transcurso de la causa Fiochetti, Tribunal que sumado a ambos fiscales actuantes en ese proceso están denunciados por ante la CIDH, por violación de los DD.HH del nombrado, lo que a la postre le provocó la muerte, denuncia que está en pleno trámite.

Sin soslayar que la intención oculta de la persecución penal seguida en contra de mi defendido, debe operar, dado que su hermana Angela Inés Leyes fue esposa de Víctor David Becerra, y así alguno de la familia directa o política recibe el castigo que no pudieron imponerle al fallecido Becerra, dado que al enemigo ni justicia.

Sintetizando: no está probado de que mi defendido Rafael Leyes sea el autor en modo alguno de los hechos dolosos por cuales ha sido traído a juicio. Máxime que el nexo causal entre el hecho y el sujeto imputado, que es la prueba de cargo no existe en ninguno de los cinco casos seguidos en su contra.

Lo que me permite solicitar sin titubeos la absolución libremente del Rafael Enrique Leyes por los hechos por los que fue traído a este juicio, ordenándose su inmediata libertad ya que la total ausencia de prueba a su respecto no permite que se condene a un inocente.-

Ambas Acusaciones no probaron nada, es decir, la materialidad de los hechos enrostrados a mis tres (3) defendidos no está probada, pues no existe nexo causal; los acusadores tampoco probaron de manera concreta la existencia real y efectiva de una sola orden.

En tal sentido nos encontramos que la generalización de la culpa por medio de la figura de la Asociación Ilícita no le hace bien al derecho, a la justicia, ni a los justiciables.

En ese andarivel nos encontramos con que no podrá extenderse la responsabilidad a través del contexto histórico ni tampoco por el hecho de tan sólo ser miembro o integrante de alguna fuerza armada, de seguridad o policial, ya que la responsabilidad y la participación criminal debe ser analizada caso por caso, sin generalizaciones y yendo en detalle al análisis de las conductas efectivamente imputadas.

Pues de otra manera se estará violando el principio de legalidad y el de culpabilidad.

A esto se le adiciona que muchos de los testigos militantes que concurrieron a las audiencias de debate para declarar en esta causa, a través de sus dichos harían las delicias del escritor Carlo Collodi, el célebre creador de Pinocho.

A continuación el Dr. Vidal solicita que se exhiba en la audiencia un video que acompaña en este acto, lo que así dispone el Sr. Presidente, quedando una copia del mismo en la Secretaría del Tribunal y adjunto a la presente acta.

La necesidad de saber, en la actividad de militar de cualquier país u organización del mundo, existe un principio o regla básica, que determina que la información reservada, sólo debe ser conocida por quien resulte imprescindible que la conozca.

Por cierto, el Ejército Argentino, no fue ni es la excepción, pues este principio está consagrado en Reglamento ROD- 11-01 Sección IV art. 3.020, que expresamente indica "...que deberá proporcionarse (o hacer tomar conocimiento) de una información militar, exclusivamente a la persona o elemento que posee la obligación de conocer dicha información...".

Esta norma es conocida como la Necesidad de saber".

Pretender como lo hacen los acusadores en este juicio que mis defendidos conocían dicho Plan y en razón de ello de manera consciente y voluntaria ejecutaron o fueron parte activa en el Plan sistemático de exterminio que se dice habrían elaborado los miembros de la Junta Militar a partir del año 1976. Es un total disparate propio de una mente afiebrada, ya que todos los hombres de derecho, sobre todo en el ámbito del derecho penal, y con respecto a operaciones militares, sabemos que todo Plan sistemático, orden de servicio común o especial, PON (procedimiento operativo normal), o curso de acción, esto debe estar acreditada mediante pruebas concretas, parafrasear, suponer, desear, intuir, etc. no puede en modo alguno suplir a las mismas.

Lo que pretenden hacernos creer todos los acusadores en su conjunto, es que el Tte. Gonzalez Moure, el Inspector Cremonte o el oficial Leyes conocieron como era el supuesto Plan sistemático que elaboraron los generales, almirantes y brigadieres que integraron la Junta Militar en el año 1976.

Solo les faltó decir a estos para completar el ridículo de lo aseverado, que mis defendidos se sentaron en la mesa de situación con el Tte. Gral. Videla, el Almirante Massera y el Brigadier General Agosti y estos en razón de su jerarquía y conocimientos estratégicos discutieron de igual a igual con estos la elaboración e implementación del Plan sistemático de marras.

Está comprobado en autos que mis defendidos han sido ajenos a las detenciones (privaciones ilegitimas de la libertad), tormentos u otra forma de apremios. Por otra parte tampoco está probada su integración a sociedad delictiva alguna, dado que como ya se dijo, ni el Ejército Argentino, la P.F.A. o la Policía de la Pcia. de San Luis, eran, fueron, ni serán, asociaciones ilícitas creadas para cometer delitos indeterminados o determinados de ningún tipo.

Para que se entiende de manera cabal el concepto que acabo de exponer y de ese modo aventar toda duda, voy a tomar una frase que es muy habitual tanto en la fuerza ejército, como en las otras fuerzas armadas, de seguridad y policiales y que dijo también el Cnl. Fernández Gez en más de una oportunidad tanto en su declaración en este juicio como en el anterior y es que: "La necesidad de conocer es para la acción. Si no se participa en la operación, no se necesita conocer...".

Esto una vez más demuestra el porqué de la validez del concepto militar de la necesidad de saber, término que se aplica a este caso concreto y da razón a lo que expone esta defensa a ese respecto.-

En síntesis, Hugo Cremonte, Marcelo Gónzalez Moure y David Rafael Leyes, no privaron ilegítimamente de su libertad a nadie, ni tampoco atormentaron o apremiaron a nadie, no existe en esta causa prueba alguna de ello, es decir, que los relacione o acredite que los nombrados han conjugado en modo alguno los verbos contenidos en los tipos penales dolosos por los que se los acusó, no existe en este proceso nexo causal que determine que alguno de ellos ha delinquido.

Sres. magistrados no les vengo a pedir justicia para mis defendidos sino a exigir justicia efectiva para ellos, para que juicios como este no sean necesarios ejecutar nunca mas.

Para finalizar la parte del alegato que acabo de exponer, debo recordar a los Sres. Miembros de este honorable tribunal colegiado, que a través de los testimonios vertidos durante cada una de las largas audiencias de este debate, ningún testigo incriminó en modo alguno a Hugo Ricardo Cremonte, Rafael Enrique Leyes y Marcelo Eduardo González Moure en los hechos de esta causa.

Es decir nada está probado en su contra, ya que no existe prueba directa de cargo que permita legalmente sostener su culpabilidad. Por lo que solicito se los ABSUELVA libremente a tenor de los delitos por los que fueron traídos a este juicio acusados, ordenándose su inmediata libertad.

Para el supuesto e improbable caso de que V.E. no hagan lugar a lo solicitado por esta defensa a favor de mis defendidos, hago expresa reserva de ocurrir en casación como así también se hace la reserva del caso constitucional basado en los arts. 1, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Carta Magna y en la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo preceptúan los arts. 14 y 15 de la Ley 48, como así también los arts. 256 y 257 del CPCCN y del precedente Rey y Rocha; y de acudir por ante la CIDH y la CPI.-

Para cerrar mi alocución y a modo de reflexión espiritual debo decir: "Deberes de Justicia. No tendrás en tu bolsa dos pesas una liviana y otra pesada. No tendrás en tu casa dos medidas, una grande y otra pequeña. Deberás tener una pesa exacta y justa y también una medida exacta y justa" (Deuteronomio 25, 13).

Por último agradezco a Dios Nuestro Señor y a la Santísima Virgen de la Merced, patrona de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Patria, que hayan iluminado mi mente, dirigido mi pluma e inspirado mi palabra para realizar el presente alegato a favor de mis defendidos Señores Cremonte, Gónzalez Moure y Leyes, quienes son totalmente inocentes respecto de los cargos que se les formularon.

Todo conforme obra en ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS 4to Cuerpo de fs. 644/669, Acta N° 82 bis.

A los 12 días del mes de Diciembre de 2014 y continuando con las alegaciones de los Señores Defensores, Presidencia le cede la palabra al Dr. RONALDO MANUEL CONTRERAS, defensor de los imputados BENJAMÍN JOFRE Y ROQUE RUBÉN RODRÍGUEZ, quien haciendo uso de la misma expresa sus alegatos manifestando:

Una aclaración previa para su alegato que cuando hace referencia a la Acusación al Ministerio Público Fiscal y la Querella, en su conjunto, si discrimina se dirige a uno u otro específicamente. Mi alegato va a tratar de seguir el orden elegido por la Fiscalía y en la medida de lo necesario voy a refutar cada una de las afirmaciones de ese alegato. Luego habré de plantear una o dos nulidades y concluiré solicitando, para BENJAMIN JOFRE Y ROQUE RUBEN RODRIGUEZ su ABSOLUCION-

Me voy a referir al alegato de la Querella que realizó una suerte de revisión histórica de aquellos años tan tremendos de la década del 70, que tanto dolor y tristeza produjo al pueblo argentino y que por una cuestión de edad casi todos hemos vivido esa etapa.

En el caso puntual de esa revisión la Querella da una versión muy personal de esos hechos de aquellos tiempos colocando como consecuencia de la introducción del periodo democrático a un lado un pueblo indefenso y que fueran víctimas de un terrorismo de Estado llevado adelante por las Fuerzas Armadas, los militares represores y negando la existencia de una guerra. La Fiscalía da a sobreentender que hubo un enfrentamiento armado.

Todos podemos comprobar que esa guerra existió no hay duda fue una guerra sucia no había códigos, como en toda guerra existen excesos, la guerra se hace para matar nadie la hace para declarar el amor al adversario, la puja de intereses son diversos. Se va a la guerra por una cuestión económica no por otra razón. Saquémosle a todas las guerras de la humanidad el factor económico y no habría guerra de ningún modo. Control, dominación, todas tenían esa connotación.

En el caso nuestro podemos ver según apreciación de la Querella, de este lado personajes siniestros depredadores de la sociedad de las Fuerzas Armadas y del otro lado parecía que había Carmelitas Descalzas inofensivas masacradas por estos grupos.

La información de la época e internet registramos mil novecientos (1.900) casos de homicidios producidos por las subversión y más de veinte mil (20.00) atentados de distinta clase, de menor cuantina (panfleteadas), secuestros, homicidios, me parece que la querella enfoca esa época como lo haría el conductor de un automotor en la ruta llega y advierte que olvidó limpiar el parabrisas de su auto y no puede tener una visión objetiva, visualizar las curvas y las distancias entre vehículos que vienen de frente. Esa ilustración refleja la visión de la querella muy opaca.

Esa época la hemos vivido, yo estudié primer año en la Universidad del Salvador en el año 1974, aparece el gobierno democrático con un atentado inexplicable, que aparentemente constituye un hito en la historia política reciente de los argentinos, el intento del copamiento del Regimiento de Caballería Blindada de Azul, Provincia de Buenos Aires, donde no tenemos la información de las bajas de los grupos del ERP que perpetró el atentado, la prensa recoge el homicidio del centinela de guardia y del Coronel Camilo Gay y del Tte Coronel Igarzabal.

La muerte de Gay es frente a su esposa e hijos, hecho horrible inenarrable por la perversidad.

Negar la existencia de la guerra y los atentados con homicidios también es como estar parado en la esquina de la historia y no ver lo que pasa en la historia del frente, la que se equivoca en su enfoque, porque la guerra existió. Este hecho marco un hito se produce no en la dictadura sino en el gobierno del General Perón.

Por qué se produce, es muy importante entender las causas del accionar subversivo, los muchas de la tendencia de la Juventud Peronista revolucionaria tenían la pretensión de cambiar la idiosincrasia del pueblo argentino tratando de instalar una doctrina foránea ajena a nuestro sentir, aquella que eligieron nuestros constituyentes de 1853.

Es la que elaboraron Marx y Hengel, la doctrina comunista o marxista en auge del apogeo revoluciones de Cuba, China que había servido como especie de nueva solución para los conflictos de la humanidad y definieron las diferencias de clases como una clase explotaba a otra.

Eso importaron de esta doctrina foránea, apátrida y atea para poder instalar en nuestro país, ideologías. No estoy adjetivando cuando digo doctrina apátrida y atea sino que estoy sustantivando en el entendimiento de esa doctrina que parte del materialismo histórico, después dialéctico de la interpretación hegeliana de esas doctrinas.

Las trataron de incorporar en nuestra sociedad con esa metodología a los tiros, bombazos, asesinatos, secuestrando, estaban siguiendo el librito de cómo se produjeron esas revoluciones que no fueron a través de los votos.

La paradoja en el presente gobierno peronista del medio a la izquierda los muchachos de la tendencia han tenido mas suerte desde las urnas que las armas, la pretensión era decirle al creador de la doctrina justicialista Tte General Juan Domingo Perón que había que implementar esta doctrina sino se iban a producir esta suerte de atentados.

El copamiento de la Guarnición Azul con fecha 19 de enero de 1974, Perón se enojó muchísimo, entendía que había complicidad con el gobernador Bidegain de la Provincia de Bs. As. por su tolerancia no culposa, dolosa por haber permitido el atentado.

Estaba en juego lo otro, el tema del poder, cómo en el gobierno democrático se va a imponer al Presidente de la Nación que tiene que cambiar su filosofía, doctrina, el peronismo es una forma de vida comparado con los otros partidos que son herramientas electorales.

Está en los libros, visión de 20 años de antelación en la hora de los pueblos, hay conducción política, la comunidad organizada, Perón eleva el proyecto al Congreso pidiendo la reforma del Código Penal para que se eleven las penas para castigar esos hechos.

Del resultado electoral del gobierno de Cámpora ya estaban los diputados, algunos en ejercicio del poder, solicitaron una entrevista con Perón. Sorpresa, Perón acepta la entrevista pero los recibe con todo su gabinete y con la televisión, y les dice que el pueblo tiene que saber qué quieren uds, y el que no está de acuerdo se va. No puedo estar en contra del líder Perón, y se fueron.

El l° de mayo es el día del trabajador, Perón inaugura las sesiones ordinarias del Congreso de la Nación a la mañana y a la tarde se hace el acto, yo estuve en ese acto, de entrada se las ingeniaron los muchachos para ubicarse cerquita, balcón debajo, no existían las vallas que existen ahora; se escuchaba clarito los cánticos, aparece Perón con Isabel y López Rega, y cantaban "no rompan mas las bolas Evita hay una sola", "Si Evita viviera seria Montonera". Recurrentemente. Continuaban "no queremos hijos queremos asamblea popular", lo que implica una demostración de fuerza cobre que no estaban de acuerdo con su filosofía, doctrina, y conducción.

Se retiraron de la Plaza, Perón los trató de estúpidos, imberbes, guardaron las banderas, y cuando se iban le decían "conforme general, conforme los gorilas el pueblo va a luchar".

Con el hecho que acabo de hacer referencia en Azul ya estaba definida la guerra. Del 69 en adelante hubo hechos no de tanta envergadura, que fue la década de guerra total. Perón en una carta dirigida a los familiares de ese Regimiento diciendo que hasta exterminar uno a uno a estos psicópatas, esa fue la frase.

Tratar de establecer otra doctrina como la marxista cuyo objetivo primero y a ultranza era la recuperación de la tierra para luego repartir lo que llamaban el proletariado previo exterminar, la revolución bolchevique, a todas las cortes, Zar Nicolás, demostraba que no había otra forma de ceder al poder por medio de las armas y levantamiento del pueblo.

Cursando 3er año de la carrera de Abogacía en la materia Teología, en el tercer libro de la Biblia el Pentateuco Capítulo 25,24 está la solución de todo el drama de la humanidad. El tema de la tierra es motivo de conflicto, Dios dice la tierra es mía uds. son a mi vista como extranjeros o peregrinos, en el versículo siguiente la tierra no puede venderse a perpetuidad por lo que debéis pagar rescate por ello.

Menciono esto cuando los constituyentes de 1853 deciden crear nuestro Estado en el art 2 de la Constitución Nacional establece que el culto oficial del pueblo argentino es el culto Católico Apostólico Romano sin escisión de ninguno de sus institutos lo acepta completo, tomando entre esta corporación la palabra del libro sagrado, si hay alguna duda la parte final, el Preámbulo de la Constitución es invocando la protección de Dios fuente de toda razón y justicia.

En el Art. 2 Dios, se establece la idiosincrasia de ahí para siempre de nuestro pueblo, venir a tratar de cambiar esa idiosincrasia a través de doctrina foránea apátrida y atea era una locura, sin adjetivar. La querella dijo la gloriosa JP, no, yo también estaba en el peronismo, gloriosa por qué, por las vidas ofrendadas en pos de una doctrina que no era nuestra que era el producto del lavado de cerebro de aquellos jóvenes que sentían en su sangre, juventud, deseo de cambiar la realidad, a quienes les lavaron el cerebro y a la vanguardia de esas luchas que perdieron la vida, estaba, otra fuerza enorme la del Estado.

Que casualidad ningún dirigente pierde la vida en esos batallas de los ideólogos. La emergencia decretada en Tucumán yo soy oriundo, que casi logran el reconocimiento de la Cruz Roja Internacional de un Estado dentro de otra, querido colega de la querella veamos la película de las cuatro esquinas.

El fracaso vino después a nivel mundial, primero la disgregación de la URSS y la caída del muro de Berlín, aquellos países comprendieron que era algo irrealizable, los único que sobreviven son China y Cuba que mantienen esas doctrinas pero allá ellos, nuestro pueblo no aceptaba esa incorporación, importación de esa filosófica de esa doctrina.

Era universalista. Con esto que acabo de referir completamos la película, con todo respeto colega, a esa historia la viví, el 24 marzo de 1976 fue la interrupción del sistema republicano de gobierno de la democracia pero no por eso vamos a decir había un discusión, también se mataba, asesinaba, secuestraba, incluso antes del 76.

Tengo un machetito, con los puntos salientes de los alegatos de Fiscalía, paso fuera de este relato histórico, sociológico como se lo quiera llamar, a la cuestión de la defensa técnica por mandato de mis defendidos vengo a hacer en este debate.

Dice el Sr. Fiscal que Adolfo Enrique Pérez fue detenido el 28 de octubre de 1976, su detención fue tardía por los grupos de tareas, en el caso de Adolfo la situación fue distinta a la de otros militantes, fue detectado tardíamente y por ello no tuvo la suerte de los otros grupos que fueron detenidos el mismo día del 24 marzo del 76; esto se produce mes octubre.

Yo no coincido, a partir del testigo Ferrer, primo del desaparecido, hay algo que tengo que marcar, el relato del Dr. Rachid no es exacto con el que realiza el testigo este subrepticiamente le incorpora párrafos de la declaración anterior vertida en la instrucción en violación del art 391 del CPPN que no está permitido.

El Proceso penal tiene una parte inquisitiva donde juez y los órganos a proceso tratan de reunir los elementos de prueba, luego de verificar probablemente la existencia del delito hasta que se forma el cuadro de sospecha que da lugar al primer acto, mas trascendental del proceso penal, la intimación al imputado y su declaración indagatoria donde ejerce su derecho material de defensa.

Uno de mis defendidos declaró como testigo el Sr. Benjamín JOFRE, previamente, RODRIGUEZ produce su defensa material y Jofré opta por no declarar. Los delitos que se la hacen saber son los mas graves del Código Penal, privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidio agravado, integrante de una Asociación ilícita agravada arts. 210 y 210 bis.

Al margen de este relato de los hechos que a grandes rasgos estoy de acuerdo.

El caso del testigo Ferrer es el mas importante porque es el único testigo que estuvo hasta último momento con la supuesta víctima.

Que dijo Ferrer, el primo llegó a su heladería y se produce la primera escena: dos personas, una primero otra persona 15 minutos después, según Fiscalía piden un helado de cualquier gusto, digo esto no es así. lo incorpora Ud. de su patrimonio dialéctico, el testigo Ferrer cuando el Sr. Fiscal le pregunta los dos pidieron helado del mismo gusto dijo testigo no uno.

En el transcurso de mi alegato voy a demostrar que nada de lo que la querella y Ud. probaron, no hay duda que pueda servir de base para el reproche penal o una sentencia de condena perpetua para mis defendidos.

Siguiendo el relato del fiscal este suceso llama la atención al testigo Ferrer y que venga uno de estos sujetos a pedir de tal modo, dijo que no cuadraba el pedido menos a un vendedor de helado.

Era un día frío, debió pedir un helado de gusto, le comenta al primo Adolfo esto es muy raro están ahí afuera, por qué no vamos a casa a tomar unos mates y cerramos, y el primo accedió y se fueron en el automóvil, Rambler Ambassador hasta su casa.

La primera escena, cuando refiere cual era la fisonomía de estas personas dice lo que me llamo la atención es el corte de pelo, cuadrado como lo usan los militares lo que mas llamaba la atención la patilla, acá arriba, dice la defensa yo odio esa patilla, no hay duda que describía a militares.

Mis defendidos enfatizó no eran militares y la descripción no coincide con ellos.

Afirma en esa escena no participan mis defendidos.

Segunda escena, abordan el automóvil, advierten que los sigue una Renoleta roja. No es así Sr. Fiscal. El testigo dijo el que advierte eso es el primo, relató "fíjate nos vienen siguiendo" avanzó hasta que pudo ver por retrovisor la presencia de la Renoleta roja. Uds. dirán defensor no es algo sustancial, marco la segunda inexactitud en el relato y viene otra incorporación del Ministerio Público Fiscal, esto lo corrobora porque dice el testigo que el primo frena y el vehículo frena y no tenía patente, típico de los autos que usaba la dictadura no identificables. Una renoleta, siempre se habló de Falcon verde y Torinos. También venia un Ford Farlain. Ya vamos por la tercera inexactitud. No es así, son párrafos tomados de la declaración de la etapa inquisitiva del proceso. Vino el testigo y dijo puede aseverar q venia una pers..., no lo rpuedo decir una persona puedo asegurar la que conducia ¿Cómo lo advierte? Se equivoca el Ministerio Fiscal, dice lo advierte mi primo dice "agachate nos vienen siguiendo", sostiene la Defensa hay cambios de los diálogos que demuestran la inexactitud del acto acusatorio fiscal.

Pasamos a la escena siguiente, son todas escenas dirimentes, son definitorias, que demuestran inocencia y total falta participación de mis defendidos en esta historia tan escueta tan escasa de lo que fue la situación de Adolfo Enrique Pérez desaparecido.

Sigue la Defensa ¿qué pasó con el auto que los seguía? El testigo dijo que la Renoleta pasó de largo.

Esto es definitorio, si paso de largo no hubo privación de la libertad, no hubo secuestro, pasó de largo. Muy distinto sería bajaron. Y de ahí no se lo volvió a ver, hay un salto al vacío tan grande porque la acusación dice que fue objeto de privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o mas personas y de asociación ilícita.

Es todo un tema.

El hecho de repartir a diestras y siniestra acusaciones penales y no aportar la prueba es de una inconsistencia total.

Quien dice que desapareció?. Ya había excitado la jurisdicción por motivo de su denuncia donde relata los hechos Jorge Alberto Pérez, ante Secretaría de derechos Humanos en el Poder Judicial siete (7) años después de producido el hecho.

Es un poco raro, uno piensa en un hermano, un pibe ejemPlár que nadie imaginaba que participaba en actividad política.

Los que lo conocían decían que este muchacho venia de Córdoba y estudiaba ingeniería.

La primera contradicción del testigo hermano de Pérez, que yo sabia lo que estaba pasando en Córdoba, había caído un primo hermano, un primo segundo. No es creíble Sres. Jueces del Tribunal. Si algún hermano le sucede esto, lo primero que hace es hacer una denuncia, desapareció mi hermano.

Pero dice Pérez donde están las denuncias en que parte, acá se define la verdad en el plenario, a mi modo de ver debía haber aportado el sumario.

El Juez optó por la opción incriminante, aceptó el requerimiento de elevación a juicio.

Siguió diciendo el hermano que sabía lo que estaba pasando.

Dice la Defensa que estaba instalada esa especie de paranoia en Villa Mercedes, el Dr. Ruiz, testigo dijo que había una suerte de practica horrible que era la delación, todo el mundo delataba pasaba por la Rosadita con un papelito denunciando a fulano de tal.

Dijo el hermano de Pérez que él no sabía que era militante de la JP Adolfo, pero todos sabían Ruiz, Bataller, Fanyn la novia de Adolfo, que mi hermano estuviera metido en eso.

Sostiene el Dr. Contreras que no tiene nada de malo que milite. Sí está en crisis que ante ustedes señores Jueces hay que decir la verdad, no se puede cambiar la historia, quien la cambia, hace que su conducta quede encuadrada en el art. 275 del CP, estamos en una causa penal (con penas de hasta diez años).

Advierto las inconsistencias de los relatos.

Así llegamos al más inconsistente de todo.

Señala la contradicción del testigo Pérez cuando dice que sabía que estaba pasando, no hizo denuncia siendo su hermano, donde están las denuncias. Tantas inexactitudes en los relatos, incluso cuando le preguntaron la fecha en que fecha desapareció su hermano dijo que el 26 de octubre del 76 y el testigo Cocuche dijo lo mismo.

Cuando hizo la denuncia el hermano en Juzgado Federal dijo que desapareció el 28 de octubre de 1976.

La acusación toma como cierta la fecha del 28, entonces cuándo dice la verdad y cuando miente?.

El tribunal a pedido Fiscal le exhibió la denuncia, acá reconoció la firma y contenido. Esto cambia todo.

Entonces creo que la acusación tiene un dilema serio, a mis defendidos se los ha intimado, procesado fueron objeto de requerimiento, el Juez de Instrucción ordenó la elevación a juicio sobre un hecho y el propio denunciante dijo no.

Ocurrió el 26, esto cambia todo, todas las escenas vinculadas al hecho hay que retrotraerlas dos días para atrás, para el 26, es un descalabro, 'tengo castillo, es un castillo montado sobre la base de una mentira y lo único que está probado es que el testigo hermano comete el delito de falso testimonio agravado.

No se puede pretender el derecho a la jurisdicción sobre la base de una mentira.

Mentira cuando se produce en justicia es un delito.

No puede pronunciarse una sentencia sobre la base de un flagrante delito que no regenera derechos, responsabilidad de reparación si no es posible retrotraer los hechos al momento anterior.

Para colmo aparece un testigo Cocuche y dice lo mismo, que no sé como aparece en debate, luego lo propone la querella porque el hermano de Pérez lo menciona en la escena dirimente que alude a la presencia de dos policías que van a su casa a recabar datos porque su hermano se había presentado a rendir un examen para ingresar al banco hipotecario.

Dice la Defensa es palabra contra palabra, esto que dice no se apoya en nada.

Los imputados negaron categóricamente recaba datos de Pérez. Entonces menciona al testigo Cocuche que le habían comentado que la persona de allí era Roque Rubén Rodríguez. ¿Porqué no lo dijo en la denuncia y esperó treinta y ocho (38) años para venir el testigo ofrecido por la querella y decirlo?.

Lo digo con respeto, ningún manto de sospecha debe inferirse de mi palabra con el colega de la querella.

Yo creo que fueron engañados, el testigo cuenta una historia tan personal que dice yo estuve ahí en la casa de Pérez, éramos re amigos vivamos juntos, trabajábamos juntos de lunes a viernes vendíamos fiambres.

Con relación a Cocuche el testigo trajo cuaderno de apuntes, se le advirtió que no podía usarlo, raro que venga un testigo con cuaderno recordatorio, dijo que era amigo de Adolfo, casi vivían juntos trabajaban de lunes a viernes tenia camioneta doble cabina y vendían fiambres y el sábado llevaban músicos al interior; el hermano de Pérez dijo que trabajaba conmigo en la heladería, quien dijo la verdad o quién no dice la verdad?

El testigo Cocuche relata una historia inédita, que cuando desaparece Pérez, comienza la búsqueda, se va a lo de la novia en San Luis para preguntar si había andado Pérez por acá.

Pero de los otros testigos Ferrer y Adriana Fanyn nadie lo menciona ni siquiera como allegado, sólo el hermano lo menciona.

Las respuesta de ambos testigos en cuanto a las características fisonómicas no coinciden de los que fueron del banco hipotecario, que lo reconoció porque sabía que era policía, la declaración esa es falsa.

No confirmaron que hayan ido realmente del Banco Hipotecario. Cuando Cocuche relata la escena dice yo nunca tuve contacto con Rodríguez, lo conocía de vista sabía que era policía. QUIEN DICE LA VERDAD Y QUIEN NO DICE LA VERDAD.

Pérez dijo que lo vio hablando con el hermano, de ahora después paso lo que pasó y empezamos a deducir que algo tenían que ver que esa supuestas personas que no fueron en forma clandestina dijeron eran polis y demostraron según Pérez su identidad con respectivas credenciales...dicen somos de la policía venimos del banco hipotecario, uno era Rodríguez, dice el testigo por averiguaciones posteriores averiguamos que el banco no había autorizado ninguna entrevista ni nada por el estilo.

A preguntas de la querella dice Uds. pudieron constatar esto?, y aquí viene la respuesta insólita dice Pérez, no, porque en esos dos días mi hermano no pudo hacer nada. Esto debe haber sido de semana. Si tomo el 8 de octubre, dos días antes Domingo la supuesta escena, alguien estuvo allí, la respuesta de ambos testigos sobre las características fisonómicas de estas supuestas personas no me sirven, a Pérez le pregunto como estaban vestidos, dice: Camisa blanca corbata lentes, bigotes.

Cuando le pregunto a Cocuche como estaban vestidos, dijo: traje azul no traje marrón a rayas.

No coincide, no se pusieron de acuerdo para definir entre denunciante y testigo como estaban vestidas estas personas.

Coinciden en el pelo largo, Pérez dice larguito no como lo usan los policías, los otros. Dice la defensa tal vez quiso decir los policías que trabajaban en la Brigada. No hay ninguna coincidencia. Suponiendo que esto es falso, absolutamente falsa la declaración.

Fue el propio denunciante quien dijo que el hermano no pudo averiguar nada, cuando le pregunte a Fanyn si supo que Adolfo había solicitado trabajo en el banco hipotecario donde trabaja su papa dijo NO categóricamente no.

Le preguntan de nuevo le informaron, y dijo que yo sepa no. Lo sabe o no pregunta la querella y responde no.

Otra vez la mentira, el perjurio en perjuicio de los imputados, no se puede administrar justicia en base a una mentira y emitir una sentencia de condena. Cocuche dice que sabía porque encontraban información que a Pérez lo mataron en sesión de tortura, que lo mató Luiselli el fotógrafo de la policía de la policía.

Como es eso viene un testigo da nombre y apellido cuenta historia a su gusto y paladar que no coincide en nada con lo que declaró el denunciante.

Estos falsos testimonios cometidos en la audiencia no pueden ser soslayados de ningún modo, en especial por el titular de la acción pública, y obviamente por la defensa técnica de quien habla porque hace al derecho de defensa de mis defendidos.

Volviendo a tratar de rescatar el motivo de la acusación. Hace referencia a la Defensa de BENJAMIN JOFRE. Lo que para la Fiscalía parece ser la panacea de información el grupo de tareas aplicando el Plan de exterminio, que produjeron la privación ilegal de la libertad, tormentos y el homicidio y asociación ilícita cuyo responsable seria mi defendido.

Que enorme pretensión sobre la base del Expte Quiñones.

Cuando en el acto de la indagatoria se menciona un Informe sobre el soldado Quiñones, exorbitante imaginación del Dr. Rachid que demuestra como los grupos de tareas operaban coordinadamente, en permanente contacto como a la distancia, vía celular dijo como si de esto hiciera diez años.

La panacea de la información.

El Sumario mutilado, en el acto de indagatoria no se exhibe al defensor solo se menciona como prueba del sumario, cuando uno va son 2 hojitas es un informe, que deduzco presidente son los informes art. 26 y 41 del CPPN porque el soldado Quiñones estaba siendo investigado formalmente.

Confundir eso con tarea de inteligencia de personas que integran una banda delictiva y asociación ilícita y la integra con los grupos de tareas.

Y la prueba?, hay algo elemental, que se enseña en 3er año, de derecho. Principio de conexión, de congruencia no se puede pegar un salto enorme, lo impide, hay autores que dicen que hay un puente de plata que transitar la conexión entre el hecho que se relata, y la prueba que lo demuestra tiene que transitar el puente de plata sin forzamiento de la interpretación o de análisis.

No podemos decir, la prueba surge del expte Quiñones, en qué escena lo ubica a mi defendido Jofré si es que realizó ese informe en declaración testimonial dice no se qué, si es cierto ese informe no lo incrimina, No está ese principio de congruencia que debe existir entre el hecho punible, base fáctica y demostración, sin esa base se va a dictar sentencia.

El Fiscal no puede variar esos hechos y la acusación tiene que demostrar caso por caso, delito por delito, cuál es la actitud la acción desplegada en el iter criminis de mi defendido, no está demostrado, en ninguna de las escenas que relata el Ministerio Público Fiscal.

Hablando del nomen iuris termina el alegato diciendo el fiscal mantenemos la acusación de asociación ilícita para los imputados la común y la agravada. Cuál es el delito primero, es al revés el primer hecho es la asociación ilícita, es preexistente no puede decir que cometí el delito de privación de la libertad, tormentos y homicidio y mantenemos la asociación ilícita. Por cuestión de orden cronológico la acusación primerio debió decir vamos hablar sobre la acusación primero debió decir vamos hablar sobre la Asociación Ilícita, si existió, está demostrada, es una sociedad prohibida por la ley porque es para cometer delitos y cuando se formó primer problema a resolver, no ya estaba formada se acoplaron a ella con sus conductas criminales. Acá no se ha demostrado ni una cosa ni otra.

Si ya venía pergeñada por el Plan de exterminio yo no lo veo a Jofré y Rodríguez en ninguna reunión discutiendo su participación, no está la prueba de eso, no tengo que demostrar la inocencia de mis defendidos, de la Carta Magna surge el principio de inocencia, la acusación lo debe demostrar, en qué momento si no fueron los fundadores en qué momento se incorporaron a ella.

En el golpe militar del 24 de marzo 76, mis defendidos eran integrantes de PFA y Policía de la Pcia., eran preexistentes a esa fecha y en caso de la asociación ilícita agravada del art. 210 bis se requiere pertenecer a las Fuerzas Armadas. Este delito es de comisión imposible, no están reunidos los requisitos que están más abajo, que perteneciera a fuerza militar.

Y ya pertenecían legalmente, era su trabajo, pero si pusieron en peligro la CN, tendrían que haber dicho pusieron en peligro el Estatuto de Reorganización militar, sin embargo la acusación les enrostra el hecho delito de la Asociación Ilícita. Tiene su exégesis en 2 elementos objetivo y subjetivo, hay que probar los dos, el objetivo la materialidad, y subjetivo vinculado a voluntad del agente.

Del debate no surge nada ni aparecen visibles mis defendidos, todo producto de la frondosa imaginación de la acusación, la asociación ilícita es un salto al vacío.

No aparecen tampoco llevando a cabo las acciones de privación de libertad, ni tormentos, ni homicidio. No hay prueba del dolo, no hay prueba de nada. La acusación con lo poco que pudo rescatar produce el acto acusatorio.

En ninguna de esas escenas dirimentes a las que me refiero aparecen visibles, tangibles, captables través de los sentidos ninguno de mis defendidos, todo producto de la frondosa imaginación de la acusación.

Para finalizar el alegato me refiero a la testigo la novia Adriana Fanyn, dijo que a ella la informan de la notificación cree que el hecho ocurrió el día jueves.

Dice el Dr. Contreras que quien consulta al almanaque de esa fecha 28 octubre fue jueves. Dijo que le informó el cuñado, se retiró en automóvil fue a casa de una persona, del primo Ferrer; al auto lo encontraron en las afueras de Villa Mercedes en el puente de madera. Dice la Defensa dónde está la prueba en el expte. Pérez dijo desmantelaron faltaron herramientas de mano, si armaron ese circo de represión... y el Acta de secuestro, denuncia no hay nada de eso, no está probado lo que dijo el denunciante Jorge Alberto Pérez.

También dijo la testigo que el auto se hizo lavar el dia anterior, había barro en el asiento de adelante y atrás, se lo contaron, Dice la defensa dichos de dichos. No sabemos que pasó.

Por qué pensar lo peor? Muchos optaron por irse del país. Había otros con muchos motivos para irse que se sabían perseguidos, el propio hermano dijo mi hermano vino de Córdoba estaba estudiando allá, no había plata para que siga, primero cayo un primo, un primo 2do.

Tenemos versiones tan opuestas y contradictorias sobre el mismo hecho, quien dice la verdad Pérez o Cocuche, Pérez agrego que era ese el que tiene el kiosco de la calle Maipu, Rodríguez lo tuvo diez años después del hecho esto no tiene asidero de como sostener estas declaraciones tan increíbles.

Creo que redondeando el alegato la Defensa ha demostrado que no existe ningún tipo de pruebas que incrimine a mis defendidos, son ABSOLUTAMENTE AJENOS a los hechos que relata la acusación. REITERANDO LA PETICION INICIAL QUE AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA DEBEN DECLARAR SUS INOCENCIAS TOTALMENTE. Lo último que me resta decir que esta Defensa plantea la nulidad del acto acusatorio, la Defensa ha cumplido con la norma del art. 393, no así la acusación que se leyeron todo absolutamente todo, no lee el membrete alevoso. El acto acusatorio es nulo insalvablemente lo dice la ley no se puede leer memoriales, art. 393 CPPN, el debate es oral y público, para la acusación este juicio no fue oral y público. En un momento de esta audiencia se descompuso el programa de la agente fiscal y V.E. ante la imposibilidad de poder seguir leyendo el memorial a través de la computadora autorizó un cuarto intermedio de diez minutos para que la fiscal, quien continuó leyendo el alegato de la computadora violando la norma citada.

Tengo un machetito, este Defensor cumple con la ley, me enseñaron en la Universidad tengo 38 años de ejercicio profesional, la nulidad es total en este tipo de nulidades que se declaran de oficio si se verifica en la audiencia y hace al derecho de defensa del imputado sino se quiebra el principio de igualdad.

Es fácil venir a leer librito, memorial lo que uno ha escrito afecta el principio de igualdad ante la ley y el derecho de defensa. Concluyo, sin leer, diciendo que para el hipotético caso que no se hiciera lugar al pedido de este Defensor, se deje constancia en acta que me reservo el derecho de ir en Casación y Recurso Extraordinario ante la CSJN art. 14 de la Ley 48.

Todo conforme obra en ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS 4to Cuerpo de fs. 670/677, Acta N° 82 ter.

A los días 17 de Diciembre de 2014, será el turno de alegar del DR. ALFREDO JULIÁN GARCIA GARRO, quien ejerce la defensa del imputado Miguel Ángel FERNANDEZ GEZ y haciendo uso de la palabraexpone: Primeramente su agradecimiento a los Sres. Jueces actuantes, asimismo agradece la concesión de la prisión domiciliaria, donde no sólo se consideró su condición etaria, sino la situación de su compañera de vida, haciendo referencia al juicio anterior, en este Tribunal primó el sentido común, ya que el otro sufrió una gran decepción respecto de la Justicia, resaltando las cosas positivas del juicio.

En cuanto a la Fiscalía y Querella, si bien están en las antípodas, quiere reconocer la buena fe en la tarea y se merecen el mayor de los respetos como personas y como profesionales del Derecho.

Agrega que es fácil administrar Justicia y lo difícil es ser justo; confía en que el Tribunal va a ser justo, más allá de los apasionamientos que se pudieran tener y se adhiere a los planteamientos realizados por el Dr. Vidal y el Dr. Ibañez y a las nulidades planteadas; hace mención a la figura de la asociación ilícita endilgada a las Fuerzas Armadas durante esos años, al planteo de prescripción interpuesto por el Dr. Vidal.

Además sostiene que no se probó con el grado requerido para una condena que su defendido haya tenido una intervención relevante en los hechos, ya que no todo aporte importa responsabilidad como dice Jakobs, ello constituye un obstáculo insalvable para imponer una sanción constitucionalmente válida, si no está fundada en la culpabilidad.

Plantea la inconstitucionalidad del pedido de prisión perpetua, que más adelante lo va a fundar.

Resalta la importancia histórica de estos juicios, pero que ante todo es un juicio penal, son causas más complejas que se están desarrollando de acuerdo al código ordinario de procedimientos; el desafío es mantener, aún en la gravedad de los hechos que se juzgan, las garantías constitucionales, sea cual fueren las acusaciones; no se puede ir contra la presunción de inocencia y de la defensa en juicio.

Lee cita del libro Delitos de Lesa Humanidad de Andrés D'Alessio. La Constitución Nacional asegura derechos y garantías a todos los habitantes de la Nación, sin embargo, para algunos jueces hay ciudadanos que no gozan de esas garantías, los alcanzados por hechos de lesa humanidad, civiles, eclesiásticos, fuerzas de seguridad y hasta jueces ahora, a quienes se les aplica un régimen especial, negándoseles todos los beneficios que por ley les corresponden.

Se les desconoce el principio de la prescripción, sólo ellos sufren largos períodos de encierro sin condena, estos procesos constituyen verdaderos atropellos de la Carta Magna.

La Corte Suprema dispuso aplicar retroactivamente el Estatuto de Roma, sobre este punto la Corte Penal Internacional con competencia en este tipo de delitos, hace poco tiempo dice que la Corte sólo podrá ejercer su competencia respecto de crímenes cometidos después de entrada en vigor del Estatuto de Roma, el 1° de junio de 2002.

El gobierno actual sostiene una falsa política de defensa de derechos humanos, carente de la nota esencial de universalidad, exalta las organizaciones terroristas, promoviendo odio y venganza, que va en contra de la esencia de nuestro país, que quiere la reconciliación para reconstruir el país en paz y armonía. Históricamente se fue dando este conflicto, que culminó en nuestro País en una guerra interna, reconocida por el oponente.

La Argentina por su posición geográfica universal; desde su nacimiento como Nación soberana, vive un sistema de vida socio económico Occidental y Cristiano, que nos inculcaron y traspasaron nuestros padres europeos y que también la adoptaron los pueblos originarios Americanos.

Así fue creciendo esta Argentina joven, con sufrimientos y sinsabores propios de una etapa de organización nacional; que por suerte nuestros próceres de cualquier color político, nos dieron las bases del Estado.

Así fuimos creciendo hasta llegar a ocupar un lugar de privilegio en el consenso de las naciones mundiales. Pero la crisis económica que azotó en la década del '30 al mundo, nos involucró en ella, nos trajo infinidad de problemas, de política interna y externa, y lógicamente económica; y también la penetración ideológica, que empieza a transitar en el mundo después de la Primera Guerra Mundial, bajo el manto de las debilidades económicas y sociales.

Llegan aquí sus representantes ideológicos, amparándose o encubriéndose en dos factores de poder: la pobreza, que trae como contrapartida el ataque a la clase adinerada y el campo en aquel entonces.

Así penetró la ideología comunista, con su equipo de activistas "los anarquistas", es decir con epicentro en la clase obrera y de bajo nivel social; la que hace temblar a la sociedad tradicional.

El país no se recuperó y aparecieron los políticos populistas de turno, con profundo rechazo a la rancia oligarquía. No hay término medio.

Se producen los golpes de Estados del '30, '43 y '55, digitados y apoyados por políticos inescrupulosos; y los gobiernos se siguen renovando mediante comicios fraudulentos; sin pensar en el futuro de nuestra querida Nación.

Así llegamos al período 60/75, con gobiernos de base populistas y otros de facto, con objetivos de muy corto plazo. Nos encontrábamos en esas época con un País desordenado, desgobernado y débil y que los responsables vivieron haciendo equilibrio político para subsistir.

Todo esto fue el caldo de cultivo, la puerta falsa que permitió o facilitó la instalación de ideas de cambio en las nuevas generaciones, que por desgracia, fueron copadas y sojuzgadas por ideologías externas y no nacionales, que nos precipitó a este enfrentamiento entre hermanos.

Quizá por el contexto histórico, o dado que el peronismo es un movimiento por ende acoge a sinnúmero de corrientes y pensamientos, a veces diametralmente opuestos.

Pero el pensamiento del general Perón es único y determinante: bregar por la justicia Social y el bien común en unión paz y armonía entre los argentinos.

Lo sucedido durante los 70 en nuestro país no fue otra cosa que una guerra contra las organizaciones armadas, una guerra donde no se sabía quién era y dónde se encontraba el enemigo.

De todos modos mi intención no es defender ningún crimen cometido por los sectores intervinientes, se habla de la teoría de los dos demonios, ninguno de los dos grupos eran demonios, eran dos grupos humanos que en el contexto de la época empleaban la violencia unos para tomar el poder e imponer sus ideas y otros para impedirlo, pero se pregunta quién comenzó la violencia?

Hace mención al mensaje propalado por todos los medios del entonces presidente constitucional de la nación, Tte. Gral. Juan Domingo Peron el 20 de enero de 1974 a las 21 hs., con motivo del ataque terrorista a la guarnición militar de Azul

Si bien ese mensaje es altamente significativo, no pretende repetirlo ahora en toda su extensión, remarca un párrafo por el enorme significado que tiene con respecto al juicio que está en desarrollo.

Dice ese párrafo: Aniquilar cuanto antes este terrorismo criminal es una tarea que compete a todos los que pretendemos una patria justa, libre y soberana, lo que nos obliga perentoriamente a movilizarnos en su defensa y empeñarnos decididamente en la lucha a que dé lugar. Sin ello, ni la reconstrucción nacional ni la liberación serán posibles.

Su esposa y sucesora en la presidencia de la Nación dio validez legal a esta clara intención del entonces presidente.

Sin embargo, 38 años más tarde, quienes se atribuyen ser herederos de los principios y doctrina del fundador de ese movimiento político se arrogan el derecho de pretender hacer justicia, vulnerando los más claros postulados de la justicia penal, para juzgar y condenar a quienes les tocó dentro de la disciplina militar cumplir con aquellos claros propósitos.

Que fue una guerra, nadie puede ponerlo en duda, ya que así la califican, no solamente numerosos escritos del entonces enemigo, sino la Cámara Federal que juzgó a las Juntas militares.

Dice la resolución de la Cámara, en el capítulo I, "De los hechos". "En consideración a los múltiples antecedentes acopiados en este proceso y las características que asumió el terrorismo en la República Argentina, cabe concluir que, dentro de los criterios de clasificación expuestos, el fenómeno se correspondió con el concepto de "guerra revolucionaria"".

Luego la Cámara señaló: "Debemos admitir que en nuestro país, si hubo una guerra interna iniciada por las organizaciones terroristas contra las instituciones de su propio Estado".

Queda clarísimo, no solamente que hubo una guerra sino que fue iniciada por las organizaciones terroristas.

Sólo la mala fe o intereses inconfesables pueden negarlo, como ocurrió en esta misma sala en exposiciones de parte de la querella y fiscalía.

El contexto histórico de la Guerra Revolucionaria en la Provincia de San Luis.

Lo descripto por Fiscalía no se ajusta a la verdad histórica, la sectoriza, sólo se refiere a accionar de las Fuerzas Armadas y de seguridad parcializando su actuación en supuestas operaciones al margen de la ley.

Se referirá al contexto histórico del accionar terrorista que se manifestó en San Luís, en la década del 70, para explicar lo ocurrido en esta Provincia. En San Luis, como en otras latitudes del País, las bandas terroristas germinan y se infiltran en el gobierno provincial de Elías Adre, que en 1975, después de cinco años se infiltraron en los diferentes estamentos gubernamentales, culturales, de la educación, gremiales y políticos.

Así vemos que durante una década fueron infiltrados entre otros la Policía Provincial, la Dirección de Cultura, la educación, en particular la Universitaria, los gremios, las diferentes corrientes Peronistas y su dirigencia.

El escenario Político/Social, vigente en esa época en la provincia de San Luis (conocido militarmente como "Ambiente operacional") fue el siguiente:

No fue una zona de acciones bélicas, ni de terrorismo, ni de operaciones activas subversivas, sino de captación y de capacitación de adeptos, facilitados por la presencia juvenil de estudiantes emigrados de diversos pueblos del interior y de otras provincias a la Universidad de San Luis.

Fue principalmente de adoctrinamiento ideológico en dicha Universidad y recién conocido ahora, por la actividad ideológica desplegada por el entonces Rector Mauricio López.

Allí cursaban casi un 70% de la juventud actora o vinculada con ideas extremistas, en la carrera de psicología y Ciencias de la Educación.

Para conocerlos, basta con leer sus declaraciones y comprender su participación. Los terroristas, la utilizaban como una zona de descanso y entrenamiento, y de acopio logístico y propaganda.

En consecuencia fue una zona de bajo nivel en el accionar subversivo.

Y la operatoria que se empleó bajo órdenes de Fernández Gez no fue la de "eliminar" como afirma Fiscalía si no "neutralizar" mediante la prevención.

Para comprobar lo expresado, es suficiente introducirse en las exposiciones de los declarantes en ambos juicios y para interiorizarse de su ideología, objetivos y actuaciones. Enumera algunos hechos significativos que confirman lo declarado: se descubre el campamento guerrillero montonero en San Martín en una zona serrana; se secuestran armas en el cementerio de la localidad de San Martín; se descubre un polígono de tiro montonero en Alto Pencoso; se tirotea en dos oportunidades el cuartel militar del GADA 141; se comprueba la presencia de guerrilleros que inspeccionaron futuros o posibles campamentos en el Dique Luján y en Sierras de las Quijadas. Hechos anteriores al año 76.

Así llega a Marzo de 1976. Recuerda un acontecimiento de su niñez en relación a Elías Adre, se pregunta qué hubiera sucedido si hubieran triunfado esas ideologías. Sobre las vinculaciones del Comando de Artillería 141 con la Vta. Brigada Aérea. La toma del Poder Político de la Provincia. Con motivo de la toma del poder político del país por las Fuerzas Armadas, el 24 de marzo del 76, se le ordenó al Comando de Artillería 141 esta operación en coordinación con la Vta. Brigada Aérea con asiento en Villa Mercedes.

Los contactos entre ambos se concretaron a partir de los primeros días de marzo del 76, donde se fijaron objetivos y responsabilidades de ejecución.

Así la Vta. Brigada Aérea, se hizo cargo de todo lo atinente a la zona de influencia de la misma, en cuanto a la toma y control la que incluía además, la detención de personas que pudieran interferir la operación y posterior control de la Provincia.

Consecuentemente con ello, ambas fuerzas se hicieron cargo de la Policía Provincial local, como primer paso, porque se conocía que ésta estaba infiltrada por montoneros en este gobierno de Elías Adre.

Como segundo hecho significativo se refiere a la intervención y participación de la Vta. Brigada Aérea en la lucha zonal contra la subversión.

Fue la siguiente: la Provincia de San Luis pasó a ser gobernada por la Fuerza Aérea; y su primer gobernador lo fue el Brigadier (R) Marcilese, con mayor que Fernández Gez.

Pero previo a ello y a partir del 24 de marzo del 76 hasta aproximadamente Mayo del 76, asume esta función en el primer momento el Jefe de la Vta. Brigada Aérea de V. Mercedes, el Brigadier Barbuy, aproximadamente por un mes y posteriormente un Comodoro que no recuerda su apellido, hasta la asunción de Marcilese. En ese período de casi tres meses, el Comando de Artillería 141, tuvo que facilitar personal de su Plana Mayor, (quedando desmembrada), para ocupar cargo de Ministros transitorios, a los Tcnl. Daract, López y Quiroga.

Algo similar le ocurrió al GADA 141, con su 2° Jefe My Franco y el Capitán Plá, que ocuparon cargos transitorios en la Jefatura de Policía, y que fueron posteriormente confirmados como Jefe y 2°Jefe respectivamente, ante un pedido del Gobernador y no por el Comandante del Comando de Artillería 141.

La Coordinación Antisubversiva en la Provincia. Como consideración previa, su defendido desconocía la existencia de vinculaciones y niveles de responsabilidad con otras Fuerzas Armadas; Fernández Gez asumió práctica y realmente el mando del Comando de Artillería 141 en San Luís, a partir de la segunda quincena de febrero del 76. Anteriormente, producto del traslado de este Comando desde Córdoba y su instalación, a la que se sumaron los plazos de licencia anual y por cambio de destino reglamentarios, se llega a esa fecha real.

Respecto a la Directiva del Ejército N°404 "Secreta", difundida a principio del mes de Oct.75; no fue conocida por Fernández Gez ni por su Plana Mayor. Recién ahora toma conocimiento a través de la exposición del Fiscal Dr. Vega, sobre ciertos contenidos de la misma.

Agrega como muy importante que las Directivas en el ámbito Militar son secretas y sólo para conocimiento de los Comandos Superiores.

No era el caso del Comando de Artillería 141, de su defendido. Además fue distribuida a principio de octubre del 75, a sea el año anterior a su gestión. En ese entonces el GADA 141 asumía la Jefatura del Área.

Desconoce si esa Jefatura de (nivel Regimiento), tomó conocimiento. Ningún Superior o Comando Superior, le informó o comunicó lo que debía conocer, si así correspondía de esa Directiva.

Con respecto a la conducción que ejecutó el Comandante del Comando del Ejército III, fue sumamente personalizada y centralizada; ejemplo de ello es que en teoría el Área 333 dependía de la Subzona 33 (Cuyo), pero en la práctica el Área 333 era personalmente controlada y supervisada exclusivamente por el Comando del III Cuerpo de Ejército (Zona 3) y además por ser el Comando de Artillería 141 es un elemento técnico orgánico de dicho Comando.

Otro ejemplo, el Comandante del Comando de Artillería 141, tenía que concurrir al Comando del Tercer Cuerpo del Ejército (Córdoba), todo los meses a exponer el informe mensual sobre lo acontecido en la Provincia (no a Mendoza, a su jefe teórico de Subzona).

La coordinación se evidenció y se concretó en pocas oportunidades. Esto no significó una dependencia o subordinación de la Vta. Brigada Aérea al Comando de Artillería 141.

Éste no tenía competencia para impartirle órdenes, ni planificarle las operaciones y/o investigaciones antisubversivas que la Vta. Brigada, realizó con total independencia.

No tenía autoridad el Comando de Artillería 141 para supervisarlas. Sólo los contactos concretos que mantuvieron ambas Policías con V. Mercedes, para transmitir (no intercambiar), información sobre lo que ocurría en su jurisdicción; no cooperación y/o apoyo operativo.

Como contrapartida, la recepción de detenidos para la Cárcel Provincial. No conoce qué vinculación tuvo con el Juez Federal y la puesta a disposición del PEN que debía hacerse a través de la Jefatura del Área.

No existieron operativos conjuntos o de apoyo para algunas de sus intervenciones antisubversivas.

Los Operativos antisubversivos en Villa Mercedes, estuvieron a cargo exclusivo de la Vta. Brigada Aérea, con su Compañía de Contra Insurgencia (COIN), con el apoyo de la Policía local que estaba bajo su mando y la Regional Centro de Inteligencia de la Fuerza Aérea.

Queda así demostrado que todo los operativos estaban bajo su control y responsabilidad exclusiva; en consecuencia no corresponde responsabilizar al Jefe de Área 333 (Comando de Artillería 141) de "Autor Mediato" por lo allí acontecido, dado que nunca tuvo sobre esos efectivos y operativos realizados, el Poder decisorio de mando y quedar encuadrado en el principio jurídico que sostiene que "los Superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la Estructura Organizada de Poder".

Responsabilidad en el cargo, al alegato del Ministerio Fiscal manifestó que el Estado antes del año 75 ya estaba organizado con normas y disposiciones preexistentes, para hacer frente la subversión; pero se obligó a replantear la metodología; que el Comando de Artillería 141 estuvo relacionado con Mendoza en la lucha contra la subversión; lo cual es inexacto, su único contacto operacional fue para coordinar el Operativo para la toma del Gobierno de San Luis.

En cambio fue con Córdoba (III Cuerpo del Ejército), de quien dependía orgánicamente. No conoce las razones por las que el Comando de Artillería 141 fue trasladado de Córdoba a San Luis, pero infiere que al ser éste un elemento orgánico de dicho Cuerpo del Ejército, puede haber sido para extender su control, no sólo en lo subversivo, sino de política de Defensa.

Se avecinaba el conflicto con Chile (año 78). Se refirió a la Comunidad Informativa que manejó el Comando de Artillería 141.

Es un total desconocimiento de lo acontecido. El Comando de Artillería 141 no tuvo un elemento de inteligencia que lo apoyara en esta Área. Por lo tanto no hubo una Comunidad, sino un intercambio de información y más bien un aporte de información, desde los elementos operativos (ambas Policías); pero que en la práctica fueron informes escritos o verbales de los resultados de sus operativos. Eso no es una comunidad informativa.

No existieron vasos comunicantes con Mendoza; ni de informaciones, ni operativas. Sólo para la recepción de detenidos al Consejo de Guerra, o para el traslado vía aérea a otros lugares de detención.

A la Organización del Área 333.

Se expresó que se montó una táctica terrorista clandestina, amparada por una burocracia Estatal, para encubrirlo mediante una Asociación Ilícita; niega que eso sea cierto, no fue así. El Comando de Artillería 141 actuó en cumplimiento de la Orden de Operaciones (OO) y nada más.

No le carguen responsabilidades como Planificador, conductor o ejecutor de operaciones especiales secretas. Es un absurdo o calumnia.

Expresa que en otro apartado de esa Defensa, se expondrá cómo actuaron los medios especiales, conducidos por otros niveles de la conducción; sin ninguna participación del Comando de Artillería 141.

Que existió un Plan Sistemático de Exterminio en todo el País, puede ser, no lo niega; pero aquí en San Luis, no y nunca se aplicó bajo la conducción y control de este Comando.

Los grupos de Tareas.

Expresó Fiscalía que se conformaron constituyendo una Asociación Ilícita, que comprometía a sus integrantes. No conoce la supuesta organización como dice Fiscalía, dado que esos equipos o fracciones que actuaron en operaciones militares abiertas, estaban organizados y controlados por sus propios jefes; conformando equipos, pelotones, patrullas, etc, acordes a la organización militar y misión a cumplir. Su verdadero nombre, es "Grupo o Equipo de Combate" y no un rejuntado de mafiosos.

No confundir con las misiones y organización realizadas con elementos especializados secretos, que comentará más adelante.

La Organización del Comando de Artillería 141.

La Fiscalía describió la organización del Comando de Artillería 141, deteniéndose en su Plana Mayor, en cuanto a sus funciones, y explayándose en la Doctrina Militar; con graves errores sobre su interpretación. Se comprende, porque no es un militar, ni ha cursado las escuelas especializadas en doctrina y conducción militar.

No acepta tales calificativos, porque aquél que no conoce, lo induce a pensar que bajo ese manto doctrinario, se encubrió el Plan Sistemático de Exterminio. Debiera al respecto informarse con verdaderos asesores profesionales.

Las Operaciones secretas y encubiertas, están fuera de las operaciones militares clásicas en las que actuaron la mayoría de los intervinientes en este conflicto; que fue, aunque algunos no lo reconozca, uno de los tipos de la Guerra Revolucionaria, que nada tiene que ver con la Guerra Clásica o convencional, (la conocida por todos).

La Guerra Revolucionaria, surge como respuesta, para conquistar espacios sociales, económicos y territoriales, a través de la ideología que encubre su verdadero objetivo dictatorial.

Objeta todo lo expresado por Fiscalía, por desconocimiento o limitaciones en cuanto a lo que es la Doctrina y la Conducción Militar. No desea pasar por alto, cuando el Fiscal, analizó e investigó en el "Libro Histórico" del Cdo. A.141, al poner en tela de juicio lo transcripto allí, como que recién en mayo de 1976, se iniciaron con peso las operaciones antisubversivas.

Se olvida de relacionarlo, que recién a esa fecha, se estabilizaron y reorganizaron el Comando de Artillería 141, el GADA 141 y ambas Policías, en particular la Provincial.

Es inexacto que miembros de la Plana Mayor del Comando de Artillería 141, concurrieran a Mendoza y/o Córdoba, a recibir órdenes.

El que concurría fue el Comandante del Comando de Artillería 141, pero excepcionalmente a Mendoza y San Juan, por razones de protocolo.

A pedido de su defendido, se permite a esta altura hacer conocer y/o recordar un viejo axioma: "Enfundar los cañones para transformarnos en infantes".

Va dirigido a que el Arma de Artillería en la lucha contra la subversión, debió cambiar su capacitación. Pero no se perdió la estigma del Arma de Artillería. Se olvidó decir que el Comando de Artillería 141, no fue un elemento de combate táctico, sino un elemento de asesoramiento técnico en Artillería.

Consideraciones:

Fiscalía sostiene entonces conceptos con los cuales tiene una profunda discrepancia. Para ella, estos conceptos los transforma en el argumento central con los cuales, pretende imputarle delitos a su defendido que no ha cometido. Afirma que las operaciones que ordenó se basan en los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional que incluye "Erradicar la subversión"; esto es cierto; bueno sería que no lo hiciera.

Por lo tanto, si bien esto es correcto, cambia la palabra "Erradicar" por "Eliminar" los elementos subversivos.

Y esto sí, cambia todo el sentido de la orden de operaciones. Dice también que se fueron cumpliendo a través del "Plan Sistemático de Exterminio de opositores al régimen".

La Fiscalía confunde sin haber entendido que "opositores" no era lo mismo que "terroristas". Los radicales e importantes sectores del peronismo, del socialismo y de muchos partidos políticos nunca podrían haber figurado en el imaginario "Plan de Exterminio".

Si bien este Plan, ha sido mediáticamente publicitado, no se conoce que haya existido; supone que si hubiera existido, se hubiera referido no a "opositores" sino a "terroristas".

Por otra parte, como parece ser usual en muchos hombres formados en el derecho, supone (y con ello lo considera cierto) que hubo un "Plan de Exterminio". No hay ni un vestigio de datos concretos sobre la existencia de un Plan de esta naturaleza, que por su envergadura, hubiera exigido la confección de una documentación que pusiera de manifiesto todas las características de un proyecto de esta naturaleza, en todos los niveles de conducción.

También, y esto es comprensible por su desconocimiento sobre las cuestiones militares, que suponga que un Jefe de Área, podría confeccionar un Plan de exterminio, sin la preexistencia de los que corresponden a los niveles superiores.

Sobre la existencia de un "Plan de Exterminio", será enfático. Nunca su defendido recibió un "Plan de Exterminio" ni siquiera como un anexo de una orden de operaciones. Tampoco se lo ordenaron ni impusieron. Tampoco le parece razonable, que se piense que un Jefe de Área, que fue un nivel táctico bajo, tuviera la ocurrencia de diseñar un Plan de Exterminio.

Será contundente: nunca su defendido confeccionó un documento de esta naturaleza, ni tampoco lo hizo verbalmente.

Sostiene que el concepto de "Eliminar" personas ordenado o con conocimiento del Jefe de Área son falsos.

Por otra parte, "aniquilar" (quitar la voluntad de lucha) no significa "eliminar" personas. Se remplazó en cambio el término "Erradicar", por el de "Neutralizar mediante la prevención".

Destaca, que el decreto Ley 2772/75, que ordena a las Fuerzas Armadas a intervenir en la lucha contra la Subversión, mediante operaciones militares y de seguridad; en el nivel táctico, es decir el Área 333 se materializó mediante una orden de operaciones y en ninguno de sus párrafos ordenaba "Eliminar", sino "aniquilar el accionar" de los elementos subversivos; en eso consistió el Plan. Si hubo desaparecidos, muertos y/o torturados, no fue por orden del Jefe de Área o por dejar hacer.

La responsabilidad no se delega y por lo tanto no se transfiere. Pero sí, no es única y privativa de un solo nivel de conducción, es compartida gradualmente a cada nivel. No es la misma de un comandante superior que la de un jefe inferior, aun dentro de una misma cadena de mando.

Pero también, y este es el caso que nos incumbe, no es receptible en aquellos que estando dentro de una misma cadena de mando, se lo saltea por alguna causa, o necesidad, etc..

Es el caso y ejemplo típico del accionar que tuvieron las Unidades de Inteligencia, dependientes de Comandos Superiores, que con mucha probabilidad operaron en San Luis, como infiltrados, negándole al Jefe de Área todo conocimiento; y además comprometiendo a elementos del Área, total o parcialmente por su participación y secreto.

Cree que así se configuró la maniobra para concretar la desaparición de personas del territorio de San Luis y comprometer al Jefe de Área.

Características de la Guerra Contraterrorista y su incidencia en el Área 333.

Esto exige considerar ciertas características y peculiaridades de la guerra contraterrorista y su incidencia en el Área San Luis.

La guerra contraterrorista que tuvo que enfrentar el Ejército, exigió considerar las particularidades del accionar terrorista.

Estas bandas, estaban integradas por personas que se encontraban mezcladas con la población. En alguna medida, operar sobre las bandas imponía investigaciones similares a las policiales, materializadas sobre personas sospechadas de ser terroristas, que empleaban diversos subterfugios para dificultarlas.

Y para ello, se impone un severo secreto y unificación de la conducción en la investigación.

En la conducción superior de las Fuerzas Armadas, percibieron que esto no era posible de realizar sin contar con medios especializados de inteligencia, no sólo educados en la conducción de investigaciones, sino fundamentalmente en el secreto de las mismas.

Esto imponía reducir al máximo la intervención de los numerosos escalones de mando; que necesitan conocer lo que se va a hacer.

Y esto no sólo teniendo en cuenta el secreto de la operación proyectada, sino también para facilitar la resolución oportuna sobre lo que hay que hacer ante un objetivo fugaz.

Por ese motivo, las Zonas y Subzonas, que contaban con elementos de inteligencia, reducían el conocimiento a todos aquellos comandos que no debían intervenir en la operación.

La lucha contra el terrorismo, requiere el accionar de no más de 3/5 personas, que en cierto momento pueden estar reunidos, sea para planificar sus delitos, sea por la necesidad de su encubrimiento clandestino o intentando cometer algún crimen.

Esto incidió para que los comandos que disponían de servicios de inteligencia especializados, para conservar el secreto de las operaciones, ordenaban la intervención de sus elementos sin delegar ni hacer conocer lo que se estaba ejecutando. Dice un dicho, que un secreto no lo es, cuando lo conocen más de cinco personas.

Por otra parte, si la operación imponía ejecutar un ataque, el mismo grupo a cargo de la investigación, con pequeños refuerzos operativos -sean del propio comando o del área donde se operaría- integraban la operación.

Esto se dio en llamar "operaciones encubiertas".

Hubo una frase que se acuñó en la Fuerza: "La necesidad de conocer para la acción". Si no se participa en la operación, no se necesita conocer.

Destaca, que las áreas que no tenían destacamentos de inteligencia, (que fue el caso de San Luis), estaban expuestas en muchísimas oportunidades a ser afectadas por operaciones que provenían de niveles superiores, y que en caso de utilizar efectivos de la misma área; éstos tenían obligación de guardar el secreto para evitar que una indiscreción posibilitara el alerta de los terroristas y su fuga a la clandestinidad.

En el caso del Área 333, no tenía ningún elemento de inteligencia especializado en esta tarea.

Percibe hoy, que las denuncias que se manifiestan en este proceso, pretenden involucrar a su defendido, en cuestiones que por disciplina del secreto, nunca supo.

Por otra parte, los jefes de área, que se encontraban en esta situación, cumplimentaron sus tareas en función del empleo de los medios en cuestiones que culminaban con la intervención de la Justicia o de la gestión para colocar a personas a disposición del PEN.

En lo que hace a desapariciones, secuestros y torturas, deja en claro que las operaciones que se investigan en esta causa, aparentemente encubiertas, no fueron ejecutadas por orden del Jefe de Área, por lo tanto, no se hace cargo de las mismas, y seguramente quienes ordenaron y/o participaron en operaciones secretas, estén hoy en posibilidad de aportar datos sobre estos hechos, o quizá ya sea tarde por no haberse llevado una investigación precisa.

Niveles de actuación del Ejército.

En otros pasajes de su exposición Fiscalía, dijo que el Ejército actuó en dos niveles operativos coordinados en esta represión.

Uno "abierto", en operaciones de cobertura abierta, con tropas y medios reconocibles.

El otro, el "encubierto", a cargo de Fuerzas Especiales de civil, no convencionales y secretas y agrega, conducidas por los Comandos Superiores al Área, con personal de especialistas y apoyados por algún medio local comprometido.

En estas operaciones no participaban las Fuerzas bajo el mando del Jefe de Área, o sean locales, comunes y primarias; como fue el caso de San Luis. Por lo tanto no las conoció en su momento.

El Poder Decisorio:

Existe la creencia de Fiscalía de que el Jefe de Área condujo, participó en detenciones, torturas y desaparición de personas, y en esta suposición, sin pruebas, da fe sobre su "Poder decisorio".

Dado que no es militar, ni vivió ese trágico drama, no tiene idea de lo que es la "disciplina del secreto".

Los jefes de área, eran designados por la superioridad teniendo en cuenta entre el personal que existiera en el área; el de mayor jerarquía o antigüedad, y era librado a su suerte, que se producía según los medios que disponía y el conocimiento humano que lograra poseer sobre sus subordinados.

Estos a su vez, podían ser extra institucionales (como las policías) o de otras armas y especialidades. En el caso del Comando de Artillería 141, contaba con una sola unidad militar (el GADA 141) y ambas Policías bajo Control Operacional.

En este caso, destaca, que anteriormente el Jefe del GADA 141, había sido Jefe del Área, dado que el Comando de Artillería 141, no se encontraba en San Luis.

Fue trasladado en 1976 desde la ciudad de Córdoba.

A la vez, contaba con dos tipos de policías, una de la provincia, que estaba mandada por dos militares, dependiente del gobierno provincial y otra, la delegación de Policía Federal cuya real dependencia era de la central de Policía Federal.

En consecuencia, el Jefe del Área, Fernández Gez, destinado desde 1975 en Córdoba, tuvo que asumir sus responsabilidades sin estar inserto en la población, y desconociendo las personalidades que conducían estos elementos (GADA 141, policía provincial y/o federal).

A su vez, el Jefe de Inteligencia de la Policía Provincial, era una persona vinculada con el Destacamento de Inteligencia de Mendoza, así como había infiltrados desde Córdoba.

Con esta estructura de mando, la Fiscalía, comprenderá que no se puede evaluar realmente y prácticamente si el Jefe de Área, tuvo realmente esa capacidad, ese Poder decisorio para aplicar el imaginario Plan de Exterminio que se le atribuye.

Esto, por ser producto de operaciones secretas, ha sido conocido por el Jefe de Área, en la primera causa en la que lo involucraron.

Le llama la atención que Fiscalía ignore a la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando analizó, en la primera causa, el "Poder Decisorio" del Jefe de Área; y concluyó que no tuvo capacidad decisoria declarando extinguida la acción penal (causa Fiochetti - 526 - F - 06).

Le sorprende que no se lo haya tenido en cuenta.

Plan Sistemático de Exterminio: no existen pruebas ni elementos de juicio para aseverar que su defendido haya implementado un "Plan de Exterminio" en la provincia de San Luis.

Incluso Fiscalía sostiene que por similitud, como en otros lugares del país. Lo primero es falso. Lo segundo no le consta.

No se aplicó, ni nadie ordenó o sugirió aplicarlo.

Prueba de ello es que todos los detenidos con conocimiento de la Jefatura del Área, hoy están vivos, no exterminados. Aquí se cumplió lo ordenado en la Orden de Operaciones, consistente en investigar, y poner a disposición de la Justicia y del PEN los presuntos implicados.

Cita como ejemplos: Policías y civiles infiltrados desde Córdoba (Arce, Saiz, Velázquez); allanamiento y detención de la familia Garraza (armas -documentación); detenciones por la Ley de Seguridad y modificaciones al Código Penal (Cruz Videla, Alfonso, Oliveras, Herrera y otros más, por las infracciones cometidas); el rechazo al pedido del Obispo Laise, "vivillo" que debería estar sentado aquí, representante de la grey católica que pidió que se hiciera desaparecer, lo que fue negado por mi defendido y le valió la represalia de haberse negado a casar a su hija, teniendo que recurrir a un sacerdote de otra provincia.

Agrega el Sr. Defensor que si Fernández Gez hubiera sido un genocida, el Obispo no se hubiera animado a hacerle ese desplante de negarse a casar a su hija.

Es necesario recordar que tanto los querellantes como sus familiares, reconocen la participación y ejecución de hechos dolosos a otros funcionarios.

Autor Mediato:

Se le imputa como "autor mediato" responsable de la privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de Torturas agravadas; es decir autor mediato de casi todo; para ello, se sostiene que los "superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la estructura organizada de poder"; pero la realidad penal es que cada uno debe ser jugado de acuerdo a su responsabilidad en los hechos y en cada caso concreto, no por todo lo que aconteció.

En cuanto a su defendido, él cumplió un rol, un trabajo, órdenes dentro del Ejército.

Jakobs refiere que no todo aporte implica responsabilidad más cuando el que interviene lo hace cumpliendo un rol, no todo es cuestión de todos. Y tiene razón Fiscalía, pero omite entender que el superior, que por la disciplina del secreto ha sido desinformado de una operación, no es responsable de la misma. Rotundamente dice que no se configuró la figura penal de Autoría Mediata, en cuanto a su defendido y cargo, por lo siguiente: como Jefe de Área "no pudo retener ni conservar el dominio de los acontecimientos" necesario porque "no tuvo el poder de comando y control" que le permitiera tener ese "Poder Decisorio".

El Área 333 no tuvo en su organización una unidad de inteligencia; básica para tener una "estructura organizada de poder"; no tuvo una organización monolítica y orgánica, como ser un Regimiento de Infantería; estando constituida por una organización atípica y circunstancial, y que no disponía de medios orgánicos propios operacionales.

En consecuencia no tenía el dominio de un aparato organizado de poder para manejar "discrecionalmente el Sistema".

La conducción que realizaba el Jefe de Área, se fundamentaba en la información que le proporcionaban sus elementos dependientes (GADA 141 y ambas Policías), sin referirse a las operaciones encubiertas, en las cuales podrían haber estado involucrados estos Elementos.

El cargo, con el opulento nombre de "Comandante de Artillería", que detentó su defendido, no refleja la realidad.

No fue ni siquiera un simple Jefe Operativo como lo fueron el Jefe del Grupo de Artillería y las Policías.

Aquél que no conoció la organización y misión de un Comando de Artillería (oficinas), no comprende cuáles fueron sus limitaciones y capacidad para ejercer el cargo y mando de una Jefatura de Área en operaciones.

No se configuró lo que se transcribe del fallo de la CSJN (causa 13/84), que tomó como modelo y ejemplo Fiscalía; es decir "el dominio para manejar discrecionalmente el sistema".

Es evidente que esta visión o configuración que se quiso dar como fundamento, no se dio por cuanto la cadena de mando y control, no existió al nivel Jefatura de Área con sus elementos operacionales, y más cuando éstos supuestamente ejecutaban una operación encubierta.

Las operaciones encubiertas, ordenadas por los Comandos de Subzona y de Zona, originaron en consecuencia una mayor autonomía al GADA y Policías, que posibilitaron ocultar todo lo relacionado con lo tratado en esta causa. Como se evidencia de las declaraciones leídas por la Querella, está acusado su defendido en más de veinte casos como Autor Mediato y por Asociación Ilícita, por haber sido el Jefe del Área.

Pero vuelve a insistir en la calidad y capacidad operacional de esta Área desarticulada, constituida por elementos no orgánicos militarmente; y además ser el Comando de Artillería 141 un elemento técnico y no operativo de combate.

Al no tener el Poder decisorio, en que se basa la Querella para juzgar; tan mentado y necesario para conducir y controlar, no comprenderán nunca cual fue la real capacidad de mando del Jefe de esta Área en San Luis.

Su defendido lo ejemplifica, como si fuera un "ciego con su bastón", sufriendo todo los golpes posibles, sin ser reconocida su impotencia.

Aquí no se dio esa exigencia para adquirir el dominio que exige el Código Penal.

Autor material:

para los Autores Materiales, que son realmente los causantes de estas penas, las acusaciones se limitan sólo al hecho, como actor. Pregunta, ¿su acusación solo alcanza a su autoría material?. ¿No fue en alguna medida Autor Mediato? ; ya que ellos mismos planificaron lo que después ejecutaron; ¿y no que otros de mayor rango o cargo militar o policial, se lo planificó y/ordenó?

No se puede afirmar que el Jefe del Área haya ordenado tal o cual operativo; estos fueron el producto de las investigaciones que el GADA y ambas Policías realizaban; y sobre esa base montaron sus operativos conjuntos de detención (no secuestro), allanamientos (no destrucción y robos).

El Coronel Fernández Gez nunca tuvo conocimiento de los detalles de los operativos; sino después sobre sus resultados (de lo que a su criterio querían informar); quiénes estaban detenidos, pero nunca a quiénes habían torturado.

Por lo tanto de los apremios ilegales y torturas, estaba vedado su conocimiento para la Jefatura del Área.

Nunca, familiar alguno se apersonó ante la Jefatura del Área, para denunciar torturas ni apremios de sus familiares, y sólo ahora lo hacen.

En cuanto a los plazos legales, para comunicar al Juez una detención, se lo responsabiliza ahora.

Fernandez Gez tomó conocimiento de las detenciones, cuando se lo comunicaban las Policías y el GADA.

Asociación Ilícita:

no formó, ni integró, ni participó en ninguna asociación ilícita para eliminar a elementos subversivos.

Nadie se lo ordenó, exigió o sugirió que lo implementara.

Si Fiscalía denuncia una asociación ilícita, solicita que exponga las pruebas de que su defendido, la integró y no se apoye en imaginarias suposiciones.

La Jefatura del Área, actuó de acuerdo a la Ley vigente en ese momento y a las órdenes recibidas, que nunca implicaron la comisión de delitos.

Se cumplió lo especificado en la orden de operaciones y se veló por la integridad de los detenidos, poniéndolos a disposición de la Justicia y del PEN. Están vivos, lo que demuestra que no se aplicó el Plan de Exterminio.

Se llevó a juicio a Policías y civiles infiltrados que realizaron actos terroristas y ocasionaron muerte de personas.

Recién su defendido conoció a las personas supuestamente involucradas en actividades antisubversivas y de sus acusaciones a lo largo de los dos juicios en que está involucrado.

No tuvo contactos personales ni profesionales con ninguno de ellos. No tienen porqué involucrarlo en actos dolosos; si con sólo cumplir con la Orden de Operaciones, cumplió su misión. No lo necesitaba.

Responde en forma terminante que no integró una Asociación Ilícita, tampoco la formó.

Los Detenidos:

las personas detenidas y puestas a disposición del Juez y del PEN, no fueron productos de un capricho o deseo persecutorio desmedido.

Surgieron de la investigación que llevaron a cabo el GADA y ambas Policías, a lo largo de las operaciones militares y de seguridad.

No fueron personas perseguidas por su filiación política, sino investigados por su vinculación o afinidad ideológica con las actividades subversivas con pruebas concretas, y penadas con las modificaciones al Código Penal y a la Ley de Seguridad Nacional (Año 74).

Las actividades políticas, estaban suspendidas y no supervisadas por el Área.

No fue una persecución, como se pretendió presentar y calificar a toda persona que pensaba diferente. Fue sí, contra los que actuaron de una u otra forma en el terrorismo.

Si durante las investigaciones, personal militar, policial o civil, se excedió y/o actuaron por su cuenta al margen de las órdenes, no corresponde hacerlo responsable al Jefe de Área, en esas decisiones personales con que actuaron.

Respecto a la declaración de Lucy Beatriz María, se confundió o le parece que mintió.

No la conoce y como lógico nunca concurrió a verlo a su despacho al Comando de Artillería 141, ni se le cursó un "radiograma" (comunicación sólo militar y entre estos organismos), para su presentación a dicho Comando.

Por las descripciones que hace, referida a la edificación y jardines, se asemeja al cuartel del GADA 141 (el jefe era Moreno); se descarta porque su defendido nunca se entrevistó con Lucy Beatríz María, y agregó que le pidió que entregara gente que estudiara psicología.

Reitera la descripción semejante al GADA 141, pero también puede haber sido una declaración preparada.

Lo que dijo no tiene validez como denuncia, sino más bien un falso testimonio.

Privación ilegítima de la libertad, secuestro imposición de torturas, coacción y homicidio:

Fiscalía manifiesta que "se combatió la subversión con el fin de aniquilar a los subversivos, recurriéndose al secuestro, la privación ilegítima de la libertad; la utilización de la tortura, como método para la obtención de la información, el asesinato o la desaparición de personas en el marco del Plan de Exterminio.

Los procedimientos eran clandestinos y se soslayaba los pedidos de "allanamientos e intervención del juez".

Ve que en principio, reconoce que los adversarios fueron subversivos; pero desconoce y olvida que a partir del 06 de octubre del 75, el país estaba inmerso en una guerra interna, revolucionaria.

Estaban en operaciones militares y de seguridad y dentro de una zona de combate (el área militar).

En dicho espacio territorial rigen con prioridad las leyes y órdenes específicamente militares, quedando suspendidas transitoriamente las vigentes en tiempo de paz.

Por lo tanto, no son correctos los fundamentos esgrimidos, deformando la realidad de lo que acontecía en esos momentos en el país, y en San Luis.

Los explica:

La privación ilegítima de la libertad: no fue como se lo pretende presentar. Solicita Sres. Jueces que se ubiquen en el tiempo, espacio y momento que ocurrieron estos hechos, desde la óptica actual no se puede comprender.

El país, se encontraba bajo Estado de Sitio y ejecutando operaciones militares y de seguridad; por lo tanto las garantías constitucionales estaban suspendidas y/o limitadas.

Las Fuerzas Armadas y de Seguridad, acorde a los Decretos Ley dictados (año 75) adoptaron una serie de medidas (Planes, Directivas, Órdenes, etc.) a fin de aniquilar el accionar de los elementos subversivos.

La Ley 21.461 daba facultades a las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, para la investigación de delitos subversivos, con potestades para interrogar, arrestar y obtener pruebas para la provisión sumarial; a la vez, se impartieron Instrucciones a los Comandos Militares sobre detención de personas.

Surge así que las Fuerzas Armadas y de Seguridad, operaron cumpliendo órdenes militares y no judiciales.

Podían en consecuencia realizar detenciones, allanamientos sin autorización judicial; pero esto no excluyó la obligatoriedad de poner a disposición de la Justicia a los infractores e incluso proponer la colocación de personas a Disposición del PEN, ese es un requisito esencial, poner a las personas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

No se burló la ley, estaban en operaciones militares.

No se cometieron privaciones ilegítimas de la libertad ni secuestros. Las detenciones, fueron con testigos y se elaboraron actas.

En el caso de los militares, existe un cuerpo de auditores, que tienen la responsabilidad de dictaminar desde el punto de vista jurídico si un determinado comando, transgrede la ley. Y nunca tuvo su defendido conocimiento de un dictamen de esta naturaleza sobre mi defendido.

Sería bueno que el celo investigativo judicial tratara de establecer por qué el cuerpo de auditores de las tres Fuerzas Armadas no encontró nada ilegal en las acciones que el Gobierno ordenó realizar a los integrantes de la misma cuando la Fiscalía ha descubierto tantos.

Respecto a coacciones e imposición de torturas en interrogatorios: se refiere a las operaciones que no fueron encubiertas (las abiertas).

Las encubiertas, si las hubiera conocido en su momento su defendido, habría adoptado las medidas disciplinarias pertinentes.

Pero son difíciles de probar. Se debe tener en cuenta, que en esa época, y desde décadas anteriores, las policías acostumbraban a recurrir a estos procedimientos y métodos, claro que antes, con delincuentes comunes. Y desgraciadamente con beneplácito de la dirigencia política dado que en muchos casos, felicitaban a los intervinientes. Esto para un Jefe de Área, hubiera requerido dejar sus obligaciones y responsabilidades para estar presente en toda dependencia policial y en forma permanente.

Asegura que una vez que recibía información de la detención de alguien, se preocupaba para que se cumpliera lo que correspondía en el trato al presunto sospechoso de un delito.

Destaca, que es llamativo la similitud de las declaraciones de todas las personas que evidencian que fueron preparados y coordinados por alguien, y no se tiene en cuenta que los llamados testigos -en su mayoría familiares-, dependen del éxito de sus acusaciones y de estos juicios, para cobrar fuertes indemnizaciones gubernamentales, y poder después de lograr condenas, requerir indemnizaciones que por ser de elevado monto se deben completar con fondos del Estado.

Reitera, si estos procedimientos fueron aplicados en el Área 333, no llegaron al conocimiento de Fernández Gez. Cuando los conoció tomó drásticas medidas. Por otra parte recién ahora los damnificados denuncian a los supuestos actores de estos apremios y en ningún momento declaran que el Comandante del Comando de Artillería haya ordenado, presenciado o participado en algún interrogatorio o apremio.

Destaca que los interrogatorios fueron realizados por personal policial. El Área no disponía de interrogadores.

Causación y muerte:

no pueden hacerle cargo de la causación y muerte, a la que se le agrega secuestro y tortura; porque no conoció los hechos (como los casos de Chacón, Rodríguez, García y Leyes).

Con respecto a Chacón recién se enteró ahora en este juicio. No conoce más sobre el caso.

En cuanto a Rodríguez, solo lo conoce producto de las exposiciones en este juicio que el causante murió en el lugar de detención de la Policía Provincial, que lo estaba investigando.

Respecto a García y Leyes, desconocía sus desapariciones; todo se enteró por este juicio.

Homicidio agravado: todo lo que conoce de la muerte de Cobos, es producto de haber tomado conocimiento del incidente por diferentes declaraciones en este juicio y en el anterior.

Conclusiones, Evidencias y Pruebas:

los hechos que se le imputan, dice Fiscalía, se "basan en los Objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional, en que se incluye el de eliminar a los elementos subversivos, los que se fueron cumpliendo a través del Plan Sistemático de Exterminio de opositores al régimen".

Además manifiesta, de "intervenir como Autor Mediato penalmente responsable de la privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de torturas"; y que "en San Luis se organizó una Asociación Ilícita, creada o autorizada por el Comandante del Comando de Artillería teniendo el Poder Decisorio para implementarlo".

Responde como Defensa que el supuesto Poder y Capacidad decisoria que se le atribuye como Jefe del Área 333, no debe analizárselo aisladamente, sino vinculándolo a un conjunto de factores, disposiciones, medios y circunstancias.

Comprobar si esto fue posible y necesario ejecutarlo, dentro de un complejo y desarticulado aparato de conducción en que se actuó y en un ambiente de bajo nivel operacional, ya explicado.

El Poder Decisorio fue sin duda el termómetro para medir esta capacidad; determinar su alcance y limitaciones y en consecuencia si fue posible aplicar el Plan Sistemático de Exterminio y su participación como integrante de una Asociación Ilícita y/o como Autor Mediato.

El Coronel Fernández Gez, no tuvo la Capacidad ni el Poder Decisorio, como le atribuye Fiscalía.

Así está demostrado, como prueba, lo dictaminado por la Procuración General de la Nación y resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al absolverlo.

Al no tenerlas, no tuvo ese poder ni la capacidad para obrar descontrolada ni autoritariamente.

Por otra parte la Orden de Operaciones Militar que impartió el Comando del III Cuerpo de Ejército (Zona 3) para la lucha contra la subversión, (año 75, anterior a su gestión), fijaba bien claro cuál fue la misión, los alcances y objetivos a cumplir.

Entendiéndose como tales: fijar el espacio geográfico (Provincia de San Luis); la oportunidad; que no fue fijada por las características y peculiaridades de este tipo de conflicto; y el "Cómo" cumplirla a través de la reunión de informaciones, la investigación, el interrogatorio y detención del presunto inculpado y ponerlo, si correspondía, a disposición de la Justicia y del PEN; consideraciones que no fueron tenidas en cuenta por Fiscalía.

Ahí terminaba la misión.

¿Por qué atribuirle otras capacidades a Fernández Gez, como las corruptas y criminales al Jefe de Área, si no las necesitaba; ya había cumplido con la misión encomendada?

No está probado su participación como Autor Mediato ni como integrante de una Asociación Ilícita, por lo tanto responde en forma terminante que no integró ni formó una Asociación Ilícita ni condujo desde una Autoría Mediata, para cometer actos delictivos y menos como ejecutor, subalternizando o nivelando el cargo y rol para servir a intereses espurios.

Hay sobradas pruebas para demostrar que no formó parte de ninguna de ellas a lo largo de esta exposición y declaraciones anteriores, mostrando cuál fue su desempeño en el Cargo. Respecto a los detenidos y condenados por las instancias Superiores (Justicia y PEN), sólo actuó como evaluador, y están o estaban vivos y no exterminados por el supuesto Plan Sistemático de Exterminio que nunca se aplicó.

No está probado que el acusado haya participado directa o indirectamente al margen de la Ley en actos de aberrantes secuestros, tormentos y desaparición de personas, que otros niveles condujeron; no existen pruebas de acusación formal.

Ratifica esta aseveración, la no incriminación directa de familiares y querellantes en ninguna de las causas.

Si hay evidencias de la existencia de bandas clandestinas, conducidas por Comandos Superiores, que operó al margen de la Ley y de la Jefatura del Área; como surge de declaraciones de testigos; y otro personal que no era del Comando, pudieron haber actuado o no como partícipe o encubridores.

En este ambiente operacional subversivo, la ejecución de las operaciones militar-policial, se desarrollaron a cargo de fracciones menores que dependían de los Elementos Ejecutores (GADA y Policías), recayendo en consecuencia las responsabilidades de conducción y de control de estas fracciones, en sus Superiores Directos.

Las conclusiones a que arriba Fiscalía, sólo por el cargo para incriminar a Fernández Gez, se basan en supuestos teóricos que concluyen en apreciaciones vacías de fundamentos lógicos, ciertos y razonables; copiados o extraídos de otros juicios y de otras jurisdicciones.

No hay indicios, no hay pruebas; solo una apreciación teórica de sospechas por el cargo y sólo tomadas por semejanzas a lo que aconteció en otras Áreas o jurisdicciones.

Opone como pruebas de su proceder, ante hechos aberrantes cometidos por una Banda Policial y el pedido de "Desaparición de persona" que le pidió el entonces Obispo de San Luis, al que ya se refirió.

Este es el razonamiento lógico a que debía haber arribado Fiscalía para calificar su conducción y no a supuestas sospechas, ni siquiera en indicios, de que el inculpado Fernández Gez pudo haber participado en operaciones clandestinas.

Aquello que excede tales límites no puede ser sino objeto de conjeturas para sostener una producción jurídicamente irregular; y en consecuencia se ha cometido "una aberración Jurídica".

Hay evidencias y/o sospechas de que estas operaciones encubiertas fueron cometidas por personal Policial, Militar, civil o una Banda de delincuentes con el apoyo de aquellos; no pudo tomar conocimiento a su debido tiempo; por lo tanto no pudo investigar y aplicar sanciones para los responsables.

Pero como prueba de su accionar, sí lo hizo ante hechos delictivos y aberrantes como los que cometieron los Policías Saiz, Arce y Velázquez.

El Comando de Artillería no intervino en la designación del Jefe y Sub-Jefe de la Policía Provincial.

Con ello quiere demostrar que este personal militar en comisión en la Policía de San Luis, no tuvo ninguna vinculación y/o relación de dependencia directa con el Comando.

Las Policías como Fuerza de Seguridad, sólo participaron en misiones de apoyo a las operaciones militares que ejecutaba el GADA contra la subversión, bajo Control Operacional.

Su defendido tuvo conocimiento de los desaparecidos recién cuando fue llamado a declaración indagatoria (Oct./Dic. 06); y a lo largo de este juicio.

Es evidente que personal Policial, Militar o Civiles que intervinieron como partícipes en los hechos investigados en esta causa, pueden tener responsabilidades y hay que indagar.

Se repite aquí el desconocimiento, ya que en ningún momento fue incriminado. Así lo evidencia el contenido de los distintos casos.

El Comando de Artillería 141 cumplió estrictamente la Orden de Operaciones recibida, poniendo a disposición de la Justicia y solicitando el P.E.N. a implicados con la subversión, los que cumplieron detenciones y/o condenas en diferentes cárceles del País y están vivos no están desaparecidos.

Las Jefaturas de Áreas en la Zona 3, estuvieron al mando de un elemento ejecutor (Regimiento). Excepto aquí en el Área 333.

El Comando de Artillería 141 no fue una Jefatura de Regimiento, ni un ejecutor directo por lo ya expresado; tampoco un Comando Superior como lo fueron las Subzonas y las Zonas; este Comando fue un elemento "Híbrido" sin medios propios para operar, ni capacidad propia para conducir, planificar ni controlar con eficiencia e independencia, por no disponer de una clara cadena de mando.

En síntesis, por las características de esta organización, no tuvo capacidad ni poder para conducir una Jefatura de Área clásica.

El cargo, con el opulento nombre de "Comandante" de Artillería, no refleja la realidad. No fue ni siquiera un simple Jefe operativo como lo fueron y son las Jefaturas de Regimiento, en lo referente al mando y conducción. Insiste en el "Escenario Político/Social" ("Ambiente Operacional") que se vivió en la Provincia de San Luís en esos años. No fue una zona de acciones bélicas, ni de terrorismo, ni de operaciones activas subversivas, llevadas a cabo por supuestos elementos. Fue una zona de captación de adeptos y de formación ideológica. Por lo tanto fue una zona de bajo nivel e intensidad del accionar subversivo; y en consecuencia la operatoria no fue la de "exterminar" como dice Fiscalía, como sucedió en otras jurisdicciones del País; sino "neutralizarla" mediante la prevención.

En eso consistió el Plan. No lo otro, exterminar.

Si hubo desaparecidos o muertos, no fue por orden del Comando de Artillería, sino por la actuación autónoma de otros niveles de conducción que otros crearon.

Planificaron y ejecutaron a sus espaldas; y que ya conoce Fiscalía por el contenido de esta Causa y el Juicio Oral anterior. O por incursiones clandestinas detectadas en la Provincia, provenientes de otras jurisdicciones.

No sabe por qué se pretende incriminarlo y valorar como única tesis, y sin fundamentos probatorios y solo sustentado por Fiscalía, que la desaparición y tortura de personas fueron ordenadas o Planificadas por la Jefatura del Área.

Recordar el concepto de "Autonomía" de los Elementos participantes y de "Comando y Control" que le competía a cada uno de ellos, para poder sacar correctas conclusiones. Justificar lo contrario de esta teoría absurda, está demostrado por ejemplo en que nadie (familiares o querellante), reclamaron o peticionaron algo ante el Comando de Artillería 141; ni declararon en el sumario la supuesta participación en hechos aberrantes.

Es consciente de que todo esto es difícil de entender, son hechos q sucedieron hace 38 años, los mismos no se pueden llevar a juicio y pretender comprenderlos desde la óptica actual.

Sabe que la posición en la escala de mandos viene como anillo al dedo para responsabilizarlo a Fernández Gez de todo, partiendo de la premisa de que si era el jefe todo tenía que pasar por su escritorio.

Solicita se tenga en cuenta todo esto, este hombre anciano aún se pone a disposición de la justicia porque tiene hambre y sed de ella, él le precisa que no es responsable material de los hechos que se ventilan en este juicio.

Seria quizás más fácil, como dicen algunos, el decir abiertamente si era el jefe por ende el único responsable de todo, pero realmente él es responsable por lo que hizo pero de ninguna manera de lo que no hizo.

Y esa es la real verdad, sabe que como están dadas las cosas es difícil revertir esto, pero le consta que su defendido es un hombre de bien, que a esta altura de su vida ya casi en el ocaso, si supiera algo más de todo ello realmente lo diría, es más él hubiese bregado para que lo hiciera y que dijera la verdad de todo, de que paso con las personas, dónde están los cuerpos, que realmente es lo esencial para que los familiares puedan cerrar este doloroso círculo.

Pero como dijo, la realidad es otra, quizás la verdad se escapó porque no se investigó bien y no se tomaron recaudos a tiempo para que los verdaderos responsables de estos hechos aberrantes estuviesen acá, o como dijo anteriormente quizá es tarde.

En síntesis, no están en este juicio confirmadas las imputaciones, no están probados los hechos y no están demostradas las responsabilidades de quien está imputado.

Las pruebas no son contundentes y conducentes. No hay prueba directa por eso se pregunta

¿Habrá inconvenientes en llegar a una sentencia justa? ¿Excelentísimo tribunal a quien van a beneficiar con el principio de la duda?

Es sabido que cuando una prueba nos conduce a una certeza se llama Plena, cuando nos lleva a una probabilidad es una semiplena prueba, pero esto no es suficiente para declarar la culpabilidad, pues la certeza es la única base de una condena, por ello, siguiendo al maestro Vélez Mariconde, él enseña "Recae en el acusador la carga de la prueba sobre la forma de cómo ocurrieron los hechos, prueba de cargo toda vez que la inocencia se presume, la apreciación de la prueba debe hacerse en función de la sana crítica, no se puede acordar categoría de prueba a datos que carezcan de tal ontología , parecen pruebas pero no son".

Lo que hay aquí son puras y plenas conjeturas que las quieren categorizar de indicios pero que de ninguna manera tienen fuerza probatoria, siguiendo al maestro Vélez Mariconde que manifiesta: "El principio de inviolabilidad de la defensa reposa en los elementos probatorios aportados debidamente al proceso".

Todo este proceso se sustentó en base a relatos de un lunático Velázquez que elucubró una realidad propia de un relato kafkiano y por el mero hecho de reducir su pena de delincuente común, apañado vaya a saber por qué mentes espurias, tejiendo toda esta trama que desemboca en la base fáctica para realizar este y el anterior juicio, le parece muy pobre como fuente para sustentar estas mega causas.

Pena realmente perpetua inconstitucionalidad:

destaca que de aplicarse la sanción pedida, dada la edad de su defendido 89 años implicaría una pena realmente perpetua que significaría llagar al fin de su vida privado de la libertad. Morirse preso.

Acerca de la inconstitucionalidad de la pena realmente perpetua sigue los preceptos de Zaffaroni, él refiere: "La pena propiamente dicha es decir sin posibilidad alguna de extinción durante toda la vida del penado, equivale a pena de muerte, al igual que cualquier pena que se aproxime al agotamiento de la expectativa de vida de la persona. Además presupone una negación de la personalidad dado que: presume que se trata de una persona inferior porque no podrá cambiar jamás en su vida; le impone una confiscación prohibida de bienes pues le confisca el derecho a trabajar (art 14CN) durante toda su vida; la deteriora de modo irreversible o sea la convierte en una pena corporal (Zaffaroni Estructura básica del derecho penal pág. 242).

Lo que se llama una pena de muerte velada.

Consecuentemente y para el eventual caso en que este Tribunal decida la imposición de una sanción penal se solicita que se tenga en cuenta la finalidad resocializadora de la pena que corresponde a la misma en base al ordenamiento positivo y al momento de la cuantificación se tengan en cuenta los distintos factores que competen a la persona del imputado y se tenga presente la inconstitucionalidad de una pena realmente perpetua.

Su defendido no constituye para nada un peligro para la sociedad, en el trabajo Prisión perpetua (Naciones Unidas; Viena 1994) la cuestión se aborda como sigue "una vez que se considera que un recluso no constituye un peligro para la sociedad, su encarcelamiento prolongado más allá del plazo que se juzgue necesario por razones de justicia ... puede ser cuestionable y debe ser objeto de estudio especial... ". Como declaró el Consejo de Europa una política de prevención al delito en que se aceptase mantener encarcelado de por vida a un recluso aunque ya ni constituyera un peligro para la sociedad no sería compatible ni con los principios modernos aplicables al tratamiento de los reclusos durante la ejecución de la pena ni con la idea de reinserción de los delincuentes en la sociedad.

En consecuencia, tanto por resultar la pena de prisión perpetua inhumana y degradante, como por ser incompatible con la readaptación social y se vuelve eterna.

Volviendo a Zaffaroni en el informe final sobre Sistemas Penales y Derechos Humanos en América latina que él coordinó se lee "En cuanto a la institucionalización prolongada es sabido que causa un deterioro irreversible después de un cierto número de años no puede sostenerse que una privación de libertad tenga los fines prescriptos por la Convención Americana cuando está claro que provoca un deterioro psíquico irreversible.

Simplemente pasado cierto límite se convertirá en una forma de inutilizar a una persona, en una pena física o corporal.

Como resultado de lo expuesto recomendamos la abolición de las penas perpetuas.

En síntesis la pena de prisión o reclusión perpetua implica una afectación clara de varios principios constitucionales:

El derecho a la libertad y a su restricción razonable (la pena perpetua implica una supresión de la libertad ambulatoria de por vida una suerte de aniquilación civil o destierro); Principio de humanidad de las penas; Principio de proporcionalidad (la prisión perpetua por resultar inhumana cruel degradante, no va cumplir nunca con este principio); Principio de progresividad y readaptación social; el derecho a la dignidad de las personas.

Por ello y en función al principio de humanidad es cruel toda pena que se prolongue injustificadamente toda la vida del sujeto ya que no cumple los fines establecidos no tiene razón de ser como dice Zaffaroni, toda consecuencia de una punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo pero nunca puede ser perpetua en el sentido propio de la expresión pues implicaría admitir la existencia de una persona descartable.

Por ello se debe tener en consideración lo expuesto y de todas formas lograr armonizar la situación de mi defendido tener en cuenta su conducta de siempre estar a derecho, de sobremanera demostrado que no es una persona peligrosa y es por demás digno de vivir en sociedad, la edad avanzada, su expectativa de vida sus afectos, etc.; por ello el fin de la pena y los años que sufrió de encierro justifican que se revea esta medida, y no se dé el caso como dice Zaffaroni, que sea una persona descartable, ya está por demás pagada la condena no sólo física sino psíquicamente, lo demás no es otra cosa que pura venganza.

Se le unifican penas que son indivisibles y la situación se traduce de hecho que es una condena hasta que se muera es totalmente incompatible esto con el sistema constitucional.

Por ende seamos humanos el estado debe garantizar que se respete a la persona humana como tal, no podemos por ello como dijo, que se muera preso seria desconocer el atributo de persona, y el derecho a la dignidad.

Por ello el pedido de inconstitucionalidad.

Para concluir, quiere manifestar que el odio, el rencor, el resentimiento no conducen a ningún puerto, la venganza envenena el alma, la revancha por la revancha misma envilece totalmente a una persona, el país no necesita esto, el país necesita ser reconstruido tanto moral social como políticamente, en paz unión y armonía.

No seamos hipócritas, preferimos castigar a cientos de integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y nunca vamos a saber a ciencia cierta qué pasó en esos años, por eso ya basta de mirar atrás, miremos al futuro, vivamos el presente, olvidemos el pasado como sucedió con la familia descripta en la sagrada biblia, Lot -dios les dice que se marchen, que Sodoma y Gomorra iban a ser destruidas, que ellos eran puros que escaparan que no miraran atrás la mujer de Lot, como toda mujer, no soporto la curiosidad miró para atrás y quedo convertida en estatua de sal.

Lo que pretende decir con este ejemplo, que lo único que queda y que nos va a ayudar a salir adelante, no es volver al pasado ya que nada bueno encontraremos como ya manifestó en el odio el rencor y el resentimiento.

Termina con una frase de Julio Bárbaro peronista de la primera hora, ese sí que es peronista auténtico: "Los individuos y los pueblos necesitan tanto de la memoria para convertir el pasado en sabiduría, como del olvido para no ser prisionero de ninguna obsesión".

Por ende pide la absolución total para su defendido Coronel Miguel Ángel Fernández Gez.

De no ser así hace expresas reservas de Recursos de Casación, Caso Federal y recurrencia oportuna a otros Tribunales de Justicia, de acuerdo con los términos que dicta la Constitución Nacional.

De conformidad a lo obrado en la presente, como luce en el Acta n° 83 agregada al 4to cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS a fs. 678/691.

A los 18 días del mes de Diciembre del años 2014, y siguiendo con los alegatos, el Señor Defensor Oficial Dr. Santiago Bahamondes expresa:

Esta defensa defiende a una cantidad de personas con situaciones muy disímiles, por lo que va a intentar analizar completamente cada hecho, abordarlos en concreto y la responsabilidad de cada uno de ellos, dividiendo la defensa en dos bloques.

No tiene el optimismo del Dr. García Garro, más allá que a veces se pueda pensar que se ha excedido en cuestiones que ha planteado. Ello estima que es propio del juicio oral, y en el que se enfrenta y se dicen las cosas en la cara y no siempre se puede mantener la frialdad requerida, siendo esta situación un rasgo de personalidad que descubrió en este juicio, ante cosas que lo sublevan.

No está contento con este juicio y con el desarrollo del proceso en sí, va a plantear una serie de nulidades, porque desde el inicio ha visto problemas que hacen a la irregularidad del proceso, a veces son pequeños problemitas, pero sumados dan la pauta que el Tribunal no es del todo imparcial.

Puede que se sorprendan con la sentencia, pero no sólo hay que ser imparcial, sino hay que parecer imparcial.

Habiendo visto el caso Fiochetti, se suman más incertidumbres, porque el resultado del caso Fiochetti involucra a uno de sus defendidos Orozco, en quien se han cristalizado una de las mayores injusticias, por haberlo condenado como coautor de un homicidio, cuando era cabo, el menor rango, tenía veinte años y estaba recién ingresado a la fuerza, no la detuvo, no tenía capacidad para disponer su detención, ni para hacerla cesar, no la torturó ni estuvo presente en las torturas, no tenía capacidad para torturarla ni dio la orden para ello, no tenía capacidad para liberarla, no dispuso el homicidio, no apretó el gatillo ni estuvo cuando la mataron.

Pese a todo eso se lo condena por ser coautor, contiene una carga simbólica enorme, se está diciendo que Orozco está a la par de Fernández Gez, de Videla, de los que formaron la Junta Militar, es contrario a toda intuición de lo que es justo y de lo que es injusto.

Cree que esa intuición la comparten muchos de los que están en esta Sala; tiene una idea de cómo se puede revertir esa injusticia, lo que deja sentado con este caso Orozco, con una decisión confirmada por Casación en un fallo que no tiene pies ni cabeza, y por la Corte, que no entró al fondo; la única manera de evitar un nuevo Orozco es con dogmática, le pide al Tribunal dogmática, racionalidad.

La teoría del delito sirve para dar soluciones justas en casos que son análogos, da herramientas para resolver de manera justa todos los casos; si no se usa la dogmática, se llega a condenar a Orozco. Se debe usar la dogmática todos los libros leídos, no se puede venir a un juicio y dejar eso por la borda, y hacer construcciones que dejan de lado la estructura del delito, la imputación objetiva, un plan criminal, cómo actúan los actores y cómo el conocimiento influye en la imputación de cada uno de los autores.

Tenemos serios problemas en este sentido, y el tiempo es uno que influye en un montón de cuestiones, las leyes han cambiado, ha habido cambio de tipos penales, leyes promulgadas por la dictadura que la querella dice que no son legítimas pero después las utiliza para imputar los tipos penales, esos problemas jurídicos se tienen que discutir. El tiempo además influye en la prueba y la prescripción, el tiempo diluye las pruebas, los testigos cambian sus dichos, se acuerdan de más cosas, y eso baja los estándares de lo que un imputado puede hacer para oponerse a la acusación.

El transcurso del tiempo afecta de una manera drástica el derecho de la defensa; no se puede fundar la acusación por los dichos de una persona y mucho menos cuando la persona murió.En muchos casos concretos también influye el tiempo en la valoración de los hechos y de los contextos. En la década del 80 a nadie se le ocurría decir que las detenciones ocurridas en el marco de la ley 20.840 eran ilegítimas y ahora se lo dice alegremente, esto es un punto crucial.

Refiere al juicio a las Juntas. Lo que hoy se considera detención ilegítima no era ilegítima en aquel tiempo, esa discusión en aquella época ni siquiera se daba, casos de verdadera clandestinidad, las leyes penales estaban ausentes. San Luis es un caso muy extraño de como se llevó a cabo la lucha contra la subversión.

Los estándares de allanamientos, la regularidad de esos procesos, son muy diferentes hace cuarenta años y hoy.También en la jurisprudencia de la Corte se ha visto el cambio, en la restricción de los allanamientos, el consentimiento prestado para el allanamiento, etc. recién en la década del 90; ya que en el año 76 la policía se enfrentaba a otra situación, no se anulaban esos procedimientos, es difícil que un policía piense que está haciendo algo malo, no lo veía como irrazonable porque también los jueces no decían que así lo fuera, para eso sirven los fallos, para que la policía investigue de acuerdo a ellos.

Así pasa con las normas, según el contexto histórico, 20 o 30 años después. La introducción de la asociación ilícita en la legislación fue pensada por el legislador en terroristas que pusieran en juego la democracia y la Constitución Nacional, por eso la agravante del uso de armas, de la organización celular, pero no está pensando en las Fuerzas Armadas.No se puede extrapolar esa legislación y aplicarla ahora a los militares, es una analogía in malam parte, no respeta el contexto histórico en que la norma fue sancionada. Vamos a discutir estas cuestiones, donde nos vamos a extender en la parte teórica.

Habla de la función docente del juicio, del fallo y de su alegato, dirigido a sus defendidos y a los que presencian el debate. En ese camino de explicar las cuestiones van a tratar de ser consecuentes con sus postulados y seguir el criterio jurídico que tomen para seguir las cuestiones de hecho y prueba que se les presenten.

No se está en un juicio común, donde las cosas ocurrieron ayer y el perito acaba de hacer una pericia sobre un cuerpo y la autopsia es reciente, tienen problemas de dichos de imputados que fallecieron, otros que declararon bajo juramento, etc., todo lo que hace que la valoración de la prueba se haga difícil, más decisiones tomadas por el Tribunal, como no permitir y luego permitir la valoración de declaraciones de la década del 80.

El alegato va a comenzar con un texto del Dr. Dillon sobre el contexto histórico, la legalidad y la legitimidad, el enemigo; otra parte teórico-práctica, excepciones de cosa juzgada respecto de ciertos hechos e imputados, excepción de prescripción y análisis de las nulidades del proceso.

Como parte nuclear, la indeterminación de los hechos de la acusación, a su criterio debido al paso del tiempo y a criterios de investigación, hoy a la Fiscalía le es imposible describir los hechos de una forma suficientemente detallada que permita a los imputados una correcta defensa y en muchos de los casos se va a pedir que se anule la acusación por imprecisión o excepción de falta de acción por atipicidad y prescripción.

Ya se ha analizado en la muerte de Rodríguez y en el caso de Cobos, la Fiscalía y la Querella han tenido vaivenes, no hay una hipótesis delictiva, hay un muerto; esto es por falta de pruebas; Moran está convencido de que a Cobos lo mataron, pero es como probar la existencia de Dios, es sólo un convencimiento subjetivo que no sirve para discutir jurídicamente nada; es una creencia.

Después va a hablar de la calificación jurídica, cuestiones que la Fiscalía y la Querella han obviado, una parte muy fáctica y teórica en relación a la competencia, cuestiones de interpretación de las normas, qué es detener a alguien, quién detiene. Las agravantes, que se enuncian pero no se describen, ni se define cómo funcionan las agravantes, si son concomitantes al hecho o aparecen después del hecho.

El tema de la autoría mediata, que no le interesa porque no defiende a Videla, pero sí defiende a López, que no es el generador del Plan sistemático, a lo sumo es un mando intermedio, desde el punto de vista fáctico, no es lo mismo una cosa que la otra, nunca se decidieron por imputar a López.Desde un punto de vista factico o jurídico, o por ser parte del Comando, no es lo mismo definir la responsabilidad de un asesor o de alguien que transmite una orden, por lo que en López no se ha probado absolutamente nada, sólo que formaba parte del Comando y no se ha tenido en cuenta que en épocas estuvo en el Ministerio de Planificación y alejado de su función en el Comando.

Otro tema fundamental es el del hecho y la prueba, los estándares de prueba fijados legislativamente, qué se exigía para que un hecho quede probado; cuando cambia el Código, esas reglas se eliminan y se pasa a una regla más abierta, más discrecional, pero no se puede hacer ad hoc para cada juicio, se debe compatibilizar el principio de inocencia, el favor rei, qué se tiene que tener en cuenta para que no haya más duda y pueda haber una condena.

Ciertos estándares que traía el Código viejo eran buenos y hay que recuperarlos; también y concretamente, el valor de la prueba testimonial, de los testigos con lo que ello implica y en estos contextos si se puede ir de los estándares de los juicios comunes para lograr un testimonio con estándares distintos; esto es rebajar las garantías, uno puede remover obstáculos para la persecución, si eso está justificado; pretender rebajar estándares distintos por hechos graves, se debe evitar; qué se va hacer en las declaraciones de 1980? Hay situaciones muy diferentes, muy distintas que generan problemas.

Considera que las penas son desproporcionadas, hay un factor importantísimo, el paso del tiempo, que influye también en el principio de identidad; las personas no son las mismas, por lo que la responsabilidad no puede ser igual.

La Querella advierte la cuestión, por eso incluso en los interrogatorios a las víctimas quiere actualizar los agravios, preguntando las repercusiones que hoy tenían de lo que ocurrió, con lo que quiso demostrar que todo eso era actual, cuando eso no ha formado parte de la acusación; es interesante, en cuanto al principio de identidad, donde se propone bajar las penas, permitiendo la perforación del mínimo.

Advierte que hay una persecución injusta de ciertos defendidos donde la calidad probatoria de los hechos es discutible y, ante la posibilidad de ciertas absoluciones, entonces se pretende involucrarlos en otros hechos de una manera un tanto forzada.

Seguidamente se le concede la palabra al Dr. Ramiro Dillon, quien expresa a modo de introducción el contexto histórico, el problema de la legalidad y la legitimidad y del enemigo. "Tenemos que hacer algunas aclaraciones a los supuestos iniciales de la acusación; al denominado "contexto histórico", que no es ni tan contexto -porque se lo hace operar directamente como parte de una plataforma ilegal de imputación- ni tan histórico, porque anda rengo de algunos detalles no menores. La introducción de un supuesto histórico fáctico en la plataforma misma de acusación, hace que estos juicios tengan un defecto legal insalvable, y una inquietante característica de excepcionalidad. Si tenemos en cuenta que en este tipo de juicios se reedita el pasado en la forma revelada por sucesos ocurridos en la década del '70, marcados por una arbitrariedad en la forma de persecución de política criminal; no podemos dejar de advertir cierta similitud con lo que hemos presenciado aquí en estos meses, en relación a los factores comunes de criminalización legal y suspensión absoluta de las garantías procesales que aparentemente bajo distinto signo, reeditan -como el simbolismo de Jano- las dos caras de una misma moneda. No quiero engañarme ni mover a engaño a las personas que estoy defendiendo.

Estoy muy convencido que estos juicios tienen solo un ropaje de legalidad, y que todos aquellos que participan en esta decisión jurisdiccional (los hombres de atrás -políticos, ideólogos, periodistas, representantes de los ddhh-, y sus ejecutores materiales -jueces, fiscales y querellantes- necesitan que los defensores nos creamos esta ficción, para después decir que estos procesos tuvieron el formato legal que aquellos otros, sufridos por las víctimas de la dictadura militar, no tuvieron.

Hemos visto (y yo particularmente no solo acá sino en todos los procesos de lesa humanidad que conocí hasta ahora) todos los atropellos procesales que pueden imaginarse, hipótesis delictivas psicodélicas y calificaciones legales abusivas y absurdas. Hay que defenderse con la ley, y yo no pienso hacer hoy una defensa ideológica (entre otras cosas, para que los fiscales del relato y del proceso político actual no me denuncien), pero fundamentalmente no voy a hacer una defensa ideológica porque sería caer en el mismo error que vengo a denunciar.

Porque el atropello legal que mencioné es el resultado lógico de una acusación ideológica, no legal.

Luego, entiendo que no podemos devolver palo con palo (mucho menos en la actual estado de plusvalía y persecución que tienen mis defendidos, es decir, las únicas víctimas de estas nuevas inquisiciones).

La criminalización legal del enemigo es el resultado de judicializar un conflicto político, que no se resuelve con una condena a prisión perpetua. Nadie va satisfacer su derecho a la verdad a través de un proceso injusto.

Si pretenden buscar la verdad, lo peor que pueden hacerle a los responsables de aquellos delitos (que no están hoy aquí, y todos nosotros lo sabemos) es terminar con esta cacería inicua e irresponsable.

Nosotros, juristas nacidos en esa década, tenemos la obligación de representar una propuesta superadora (yo me siento en esa obligación), no en términos de olvido o renuncia, sino por la tarea inteligente de componer con el derecho público lo que la ideología de partido (vale decir, partisana) privatizara.

En lo personal, creo que politizar el derecho es la tarea, liberándolo de un tipo de ideologización apolítica que no sabe reconocer sino solo criminalizar. Como veremos, la enemistad no reconocida provoca su criminalización, es decir, su corrimiento de la regularidad legal: la criminalización del otro y la suspensión de las más elementales garantías individuales por el recurso a un derecho penal de autor (pensemos en el gorrita del conurbano, el trapito de Macri o el súper traficante de estupefacientes que vende cigarrillos en la garita de una villa y cae regularmente preso cuando no arregla con el oficial de calle de la seccional local).

No es patrimonio propio del progresismo sostener que la sociedad, mejor dicho, cierto sistema social genera "outsiders", periféricos, sujetos "sin voz" (como los llamara Jacques Ranciére).

Pues bien, hoy mis defendidos son esos "sin voz" que no han tenido un proceso justo en todos los años que llevan sometidos a él.

Aquí hay gente detenida con exceso del plazo legal (hace más de dos años) por el supuesto "mérito sustantivo" de un solo testimonio absoluta y ridículamente inverosímil (pienso, por caso, en Dana y Fernández o en Robles y Quiroga). Es imposible no reconocer la arbitrariedad criminal que hay detrás de estos procesos inéditos, a menos que me ponga la pechera ideológica del partido acusador.

Reconocer en el otro, por enemigo personal e ideológico que sea, a una "parte" en un proceso público es algo que, evidentemente, exige mucha valentía. Está claro que no es para cualquiera, o por lo menos es mucho más difícil de lo que parece. Según los diccionarios de sociología, la voz "conflicto"-cito- "es un fenómeno humano que pertenece tanto a la vida interior o intrapsíquica del individuo, como a la vida social y cultural, generándose una continua y mutua interacción entre ambos niveles".

Entre las teorías de Sorokin y Dahrendorf resulta que existen, a la vez, dos tipos de conflictos: el realista y el no realista. El primero busca superar la contradicción o contraposición de intereses por un reacomodamiento de las partes en pugna (yo diría, por virtud de la política que es, básicamente, la distribución de fuerzas opuestas a un fin común bueno), el segundo tipo de conflicto, el no realista o idealista, busca liberar el impulso de una sola de las partes, es decir, antagoniza tanto el choque que termina haciendo del otro un "chivo expiatorio".

Termina el artículo diciendo que la conflictividad es un elemento constante de las sociedades modernas y que cualquier intento de negarlo por la criminalización del otro es fruto de posturas utópicas, de las que surgen formas políticas totalitarias y antidemocráticas.

Es curioso, porque esto es cierto en sí, desde un punto de vista teórico, pero cuando el sayo le cae al ideologismo apolítico de turno, que cree que a su izquierda no hay nada, entonces es molesto. Sin ir más lejos, esto que estamos hablando es una preocupación elemental del pensamiento de izquierda.

Recomiendo el último libro de Chantal Mouffe "Agonística" que trata precisamente de este tema. El último n° del Le Monde Diplomatique, trae una recensión muy buena que cifra el tema del ensayo: transformar al enemigo ideológico -antagónico existencial- en adversario político -agonismo democrático-.

Pero para los "genocidas" ideales no tiene que haber derecho. Para ellos no va la reflexión democrática ni garantista. Para ellos tiene que haber un derecho penal a otra velocidad; un tipo de reedición del derecho penal de autor, bajo ropaje de acusación legal, prueba testimonial y "derecho de defensa".

Yo me doy cuenta, y no puedo menos que pensar en una forma totalitaria de acusación y condena. En efecto, el carácter geométrico legal de esta forma jurídica criminalizadora, que es intrínsecamente apolítica, viene de la mano de un peligroso romanticismo retrógrado, vinculado a cierta vanguardia del pensamiento, justificadora de aquella excepcionalidad legal. No es muy distinta de la vanguardia iluminista de los viejos juristas que se consideraron únicos intérpretes del progreso histórico material, y que les diera el "derecho a la tiranía".

En esto, obviamente, lo mismo da reeditar la antigua razón de Estado en nombre del socialismo tercermundista que de la civilización occidental y cristiana: ambas son expresiones excluyentes de la legalidad democrática, a pesar de lo que declamen al respecto.

Como podemos ver, todo recurso de aplicación impositiva de una ideología, a costa de la representación democrática y en nombre de una supuesta vanguardia intelectual, no es otra cosa que un recurso "de derecha", vale decir, violentamente impopular en la medida que necesita valerse de la fuerza en lugar de valerse de la ley. Estos juicios de "lesa humanidad" imponen el deber de condena de un supuesto histórico a través de la violencia normativa de lo fáctico y a costa de los derechos fundamentales en nombre de los cuales se condena por medio de una ficción legal.

Todo pensamiento político mesiánico (golpista o revolucionario) precisa un chivo expiatorio (tema al que se ha dedicado Ricardo Forster a partir de sus estudios sobre Walter Benjamin).

Y todo pensamiento político tiene su proceso jurídico manifestativo de esa fuerza de régimen.

En los procesos castrenses habría sido el "militante peronista", en los actuales procesos de "lesa humanidad" el "genocida uniformado".

El sociólogo francés René Girard caracterizó la figura del chivo expiatorio como aquella víctima que aparece responsable de las desdichas públicas y que, como en todos los mitos, debe ser sacrificada para significar la vigencia del "nuevo orden". Hoy existe en nuestro país un nuevo orden, un ideologismo de los derechos humanos selectivamente aplicados, que pide regularmente el sacrificio de un chivo expiatorio.

Los juicios de lesa humanidad en Argentina se han convertido en espacios de expiación, donde el acusado (ya no más presunto inocente) polariza sobre sí el odio de una clase, de un espacio monopólico de poder. Por eso la introducción de un relato histórico previo, porque ello es lo que preludia la inminente retribución: la necesidad de castigo. "Aquí se juzgan genocidas", dicen los carteles a la salida de los debates.

Y uno sabe ya de antemano que no entra a un juicio, sino a un proceso ritual de castigo retributivo. Relato criminalizador. Y lo demás vendrá por añadidura. Por eso, la introducción de un supuesto histórico, como integrante de la plataforma acusatoria en un proceso criminal, no es, como se dijo, un recurso de derecho sino, más bien, un típico recurso de derecha.

Hace ya cuatro años dejé el Poder Judicial para sumarme a las filas del Ministerio Público de la Defensa.

Desde allí intervine no solo en las llamadas "causas comunes" sino también en los procesos de "lesa humanidad", donde aprendí qué pasa con la ley y las instituciones cuando lo ideológico irrumpe en ellas.

Nuestro Ministerio Público no recibe instrucciones obligatorias sobre su actuación. Nosotros tenemos la suerte de no recibir "instrucciones a cumplir" desde Buenos Aires. Sin embargo, todo lo que fui aprendiendo desde la Defensa Pública sobre el avance de las garantías individuales, el debido proceso, la derecho penal ajustado y la vigencia de los principios internacionales en el ámbito local conduce a una sola consigna, a una sola señal vial en el camino jurídico a recorrer: prohibido girar a la derecha. El hecho notorio, la táctica de recurrir al contexto histórico funciona como un modo de distraernos del problema penal.

Porque este no debiera ser un juicio histórico, sino penal.

No estamos juzgando un momento de la historia nacional, sino el acto simple y particular de personas físicas sometidas a un proceso. Aquí se ha traído a debate a una cantidad de imputados, todos ellos procesados (con alguna irregularidad en las formas, como veremos) y requeridos por la comisión de delitos singulares que fueron circunscriptos (o se pretendió al menos) según tiempo, modo y lugar.

Ahora bien, lo que parece una aclaración obvia es en realidad el principio de un cuestionamiento capital que obligadamente debemos hacer a este tipo de juicios de "lesa humanidad". El requerimiento de elevación a juicio se inicia con una referencia a la Acordada 1/12 de la CNCP, que regula el modo de agilizar estos juicios de lesa humanidad, pero que no tiene nada que ver con una mención al contexto histórico.

Ya asoma la trampa desde el inicio para vendernos este buzón de la "historia oficial". En efecto, en todos estos procesos lo primero que encontramos no es una debida plataforma de imputación sino un juicio histórico: el relato de un pasado de indiscutible objetividad, como si los acusadores fuesen los "guardianes del relato" que por "notorio", como se dijera, tiene el deber de integrar este nuevo "inconsciente colectivo". ¿Cuál es el contenido de este positivo credo de la civilización nacional y popular? Pues el siguiente: que antes y al momento del golpe militar ocurrido en marzo de 1976, la Argentina era una fiesta, una fiesta de trabajadores sociales, filantropía desinteresada y evangelización para el tercer mundo. Argentina era un Estado institucionalizado que albergó entre sus escamas leviatánicas, la fuerza romántica de un peronismo socialista que pretendió, sin ningún otro medio que la prédica humanitaria, la inocente reforma de los usos liberales impuestos allá lejos por la Revolución Libertadora.

En esa primavera argentina estábamos cuando, sin decir "agua va", las FFAA. decidieron intempestivamente tomar el poder, detener, torturar y hacer desaparecer enemigos políticos del nuevo régimen.

Por lo tanto, en este juicio el contexto en el cual se dieron los hechos, es decir, la historia que los enmarca, es un supuesto de "notoriedad", es decir, un supuesto incuestionable de obligado consenso. El escritor español Javier Marías, hijo de Julián -el filósofo-, dirá: "cualquier consenso será siempre la pálida realización de un deseo íntimamente totalitario, el deseo de unanimidad".

Lamentablemente aquí se da el caso, pues en un juicio penal que debiera tratar la investigación sobre la existencia de un hecho, su eventual disvalor y consecuente responsabilidad o no de los imputados a quienes se les atribuye su comisión; en este caso, insistimos, no podemos comenzar sino con un "consenso histórico". ¿Por qué necesitamos de ese consenso indiscutible?

Esta Defensa lo discute, pero no por querer adentrarse en los meandros de la historia política argentina, sino porque se niega a partir de un supuesto fáctico que no es ningún "contexto" sino un "supuesto necesario integrante de la acusación". Y nadie puede defenderse de un hecho gravado por un juicio de valor histórico que lo califica ilegalmente y lo vuelve de imposible remoción o cuestionamiento.

Esto que digo puede advertirse del párrafo correspondiente al fallo "Losito" de la Sala II de la CNCP., al que esta Defensa Pública se opuso y rechazó, y también rechaza hoy.

Allí podemos leer lo siguiente: por lo demás, a estas alturas ya es de toda notoriedad que los hechos investigados en estas actuaciones han sucedido en un marco de ejecución "en forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal. Ese modo de comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño directamente causado a las víctimas, a sus familiares y allegados, totalmente ajenos a las actividades que se atribuían e importó un grave menoscabo al orden jurídico y a las instituciones creadas por él" (cfr. Fallos: 309:33).

A este respecto-termino con la cita- resulta de interés destacar que las reglas prácticas sancionadas por este cuerpo llaman a evitar la reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios no controvertidos (Ac. C.F.C.P. n° 1/12, Regla Cuarta).

Es claro que esta calificación incontrovertible de los hechos que se investigan supone una evidente forma de criminalización legal. Criminalizar significa negar, y esto que debe socialmente admitirse como "notorio" es un ejemplo preclaro de querer negar la realidad, sustituyéndola por un "imperativo categórico legal".

Porque si el hecho es notorio, y no podemos estudiar ni rever su calidad para un caso concreto y singular, pues entonces ¿qué diferencia existe entre cuestionar la legitimidad de una orden de servicio que en aquél tiempo se impartiera a un oficial subalterno, y esta otra orden de servicio que se le imparte a los acusadores y jueces desde nuestros Tribunales Superiores, ejemplos perfectos de ideologismo contramayoritario?

En este tipo de procesos "inéditos", se le niega la condición de parte a todo imputado de momento que pesa contra él no ya una acusación fáctica sino un juicio histórico y moral, que pretende colocarlo en el "eje del mal" absoluto.

Pero el mal absoluto no existe, como enseñara Hannah Arendt. El mal es una realidad banal, y nadie puede decir de otro que es absolutamente malo, o "malo por naturaleza".

Ser un imputado de lesa humanidad importa esta condición de criminalizado, para el cual las garantías no rigen, precisamente en nombre de las garantías, ya que ellas fueron contempladas en vistas a una persona con derecho, un sujeto de derecho. Pero los imputados de lesa humanidad no tienen los mismos derechos, porque los "jueces del relato" los han descalificado y discriminado.

Ellos no son parte en un proceso como lo es cualquier otro mortal. La pregunta es, ¿de esta calidad es la democracia que ganamos con la sangre de nuestros compañeros, como sabe decir el representante del MEDH mendocino?

No, este juicio de democrático tiene lo mismo que los juicios castrenses de antaño.

Lamentablemente los juicios de "lesa humanidad" en Argentina son expresión de un ideologismo de derecha, que impone a jueces y partes la aceptación de un relato histórico desde el cual criminalizar a personas que, hoy y a 40 años de los hechos, no pudieron haber corrido un ápice el curso causal de las cosas.

Los sujetos decisivos, que tuvieron dominio de un hecho desplegado desde un aparato estatal, no están en el banquillo de este juicio, y eso lo sabemos bien todos los que estamos acá.

Pero la razón de Estado, esta nueva política criminal de revisionismo revolucionario legal, es un tren de tracción a sangre, que precisa llevarse puesto el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, las garantías procesales de defensa en juicio en todas sus aristas, permitir humillaciones, testigos falsos, jueces prepotentes, etc., todo tiene que ser así para que tenga "viso de legalidad" la criminalización de un enemigo típico, ideal, que representa hoy un ex teniente primero de 25 años o, más ridículo aún, un suboficial de policía encargado de llevar la máquina de escribir y labrar actas que le fueran dictadas.

El personaje de obra de teatro "Los justos" de Albert Camus encarna a quienes hoy acusan a su enemigo típico, a un enemigo moral, pero sin importarle la persona real y concreta. El personaje que digo está preso por haber matado a un noble al arrojarle una bomba dentro del carro que lo llevaba al teatro.

Este preso revolucionario dice a su carcelero "yo no maté al conde Sergio de Rusia, maté al despotismo. Y por eso soy un preso político, porque no estoy detenido por asesino, sino por revolucionario.

A mí no me importan las personas, me importan solamente las ideas". Las ideas y el relato, y la condena vendrá por añadidura, no importa contra quién se aplique la acusación. Importa condenar al enemigo al mayor castigo posible.

Pero, señores jueces y acusadores, esta aplicación de la fuerza de ley sin ley no está llevándose puesto solamente todos los principios constitucionales e instituciones republicanas argentinas, sino algo mucho mayor: la vida de gente común. Personas singulares que no fueron ningunos genocidas, y que están asumiendo la acusación de tales por un criterio de responsabilidad por supervivencia; pero que para la época de los hechos eran parte del numerario de una fuerza militar o policial, que nunca les pidió que detuviesen ilegalmente ni torturasen.

Si fuese así, probémoslo. Y no recurramos al "relato criminalizador" que todo lo empaña y confunde, y oculta la poca posibilidad de prueba objetiva que pudiera haber: como hicieron algunos militares de entonces.

Por eso el relato, como venimos diciendo, es en realidad un típico supuesto de "derecha", ¿por qué? Porque impone una condición objetiva y necesaria de criminalización que sirve para recurrir al derecho penal de autor, a partir del cual la representación ideológica o corporativa reemplaza la responsabilidad personal.

Por eso esto no es un juicio legal, ni mucho menos legítimo (porque no pasa un control de convencionalidad ni a palos) sino que es, como dijera el querellante, una "ficción legal". Muy bien, nos vamos entendiendo.

Ahora bien, estas ficciones legales de juicio son más viejas que la ruda. Y como recurso es tan antiguo como la historia de las guerras civiles, como que provienen de una guerra civil entre argentinos, nos guste o no.

Hagamos un raconto.

Después de la Revolución Francesa, el padre de la criminalización legal que fue el prusiano y puritano Immanuel Kant quien escribió "Zum ewige Frieden" (1795), "Sobre la paz eterna", pretendiendo que el derecho penal internacional prohibiese la guerra. Pero en lugar de acotarse políticamente los conflictos, la pretensión kantiana se convirtió en una herramienta para que sólo algunos estados tengan el ius belli, es decir, el derecho a la guerra, y a criminalizar toda otra acción o reacción con el calificativo de "guerra de agresión" o "terrorismo".

El único que por entonces se dio cuenta de la importancia de integrar la política al derecho fue Danton, pero por eso mismo fue decapitado por el kantiano Robespierre (recomiendo ver la película Danton, con Gerard Depardieu, para entender estos procesos de "lesa humanidad").

La criminalización legal, que es de cuño kantiano, es el nudo de la guerra civil y de todo terrorismo; porque engendra el terrorismo al negarle reconocimiento político al otro, es decir, por negar al otro, aún considerado enemigo, y desplazarlo de la previsión legal en nombre de una legitimidad superior: antes habrá sido la civilización occidental y cristiana; hoy es la responsabilidad internacional del Estado o el "derecho a castigar de las víctimas".

Ambas son formas explícitas de la antigua razón de Estado, que nació en el lejano Renacimiento contra Maquiavelo y que se institucionalizó en la criminalización legal que supuso la identidad kantiana entre derecho y ética.

El jurista que tiene una razón superior para violar la ley y las garantías en este caso concreto, porque el acusado es un inmoral, un genocida y un criminal de lesa humanidad, es un típico retrógrado kantiano que vuelve a caer otra vez en la eticidad jurídica que es, como enseñara desde siempre el mismo Zaffaroni, el punto elemental de progreso, sin el cual no podemos desprendernos del flagelo de las viejas inquisiciones.

Se pretende hacer un juicio histórico sobre hechos calificados de aberrantes y contrarios a las garantías utilizando los mismos recursos de "ficción legal".

Me podrán decir: bueno, "prueba un poco de tu propia medicina". Pero yo, que nací en 1975, quisiera que la diferencia sea cualitativa, y no una reedición de la ley del talión, en cabeza de los nuevos "guardianes del relato", "guardianes de la democracia" y referentes del "progreso" que, en realidad, no son otra cosa que verdugos vestidos de toga que castigan al "criminal de lesa humanidad", al "genocida elemental", al "enemigo de los derechos humanos" por una simplísima y retrógrada identidad entre moral y derecho.

Pero además, Luis Calderón, Celso Borzalino, Carlos Alemán Urquiza, Luis Orozco, Nelson Godoy, Higinio Robles, Omar Lucero, Juan Carlos Pérez, Horacio Dana y demás, no fueron los alquimistas de una persecución política, y eso los sabemos todos muy bien.

Y si lo que pretendemos con el funcionalismo jakobsiano es introducir un deber de actuación desde una expectativa social, y con eso resolvemos el bache que dejó Roxin, y le metemos a todos una coautoría funcional, pues es evidente que estamos recurriendo a una vieja forma de eticidad kantiana del derecho criminal, a costa del pobre Jakobs cuya hegeliana sociología, creo, nunca pretendió tanto. "La paz perpetua", que soñara el filósofo romántico, ésa es la verdadera fórmula alquímica de la guerra civil; negar políticamente al enemigo y declararlo "fuera de la ley", en "estado de excepción"; es la receta de una criminalización que después vuelve por sus fueros a perseguir, controlar y castigar a los "extraños" al sistema.

Como enseñara Julien Freund, la paz es un concepto político, no jurídico. La justicia de los vencedores, título de un fabuloso texto del jurista italiano Danilo Zolo, no provee la paz sino la criminalización legal.

Para el enemigo de nuestro derecho, no hay derecho. Así forjan una pretendida paz los "guardianes de la verdad y la civilidad" y engendran más odio, más rencor y más conflicto.

Hannah Arendt cuenta en su libro sobre el juicio a Eichmann (Eichmann en Jerusalén, o La banalidad del mal) que, para su sorpresa, lo primero que dijo el oficial de la Wehrmacht al juez que lo interrogó sobre los crímenes perpetrados en las fosas adreatinas fue: "yo soy un kantiano".

Y es cierto, Adolf Eichmann fue un verdadero kantiano, es decir, fue un hombre del hecho notorio (y no había leído el fallo "Losito", fíjense). Él tuvo la obligación moral de liquidar al enemigo absoluto, en nombre del bien absoluto que él representara. El otro era un ser malo absolutamente, es decir, ya no debía considerárselo humano.

Por eso, enseña Arendt, el concepto de mal absoluto es insostenible. Lo que debe tenerse son dos partes en un proceso, encontradas con títulos opuestos. Pero cuando una parte representa a la "humanidad" y la otra a los "genocidas", entonces se cae en una absolutización del mal que sólo genera criminalización, odio y, en definitiva, más guerra.

Por su parte, el neokantiano Hans Kelsen escribirá a las puertas de los procesos de Nüremberg Peace through Law, "La Paz a través del derecho" (1943), en el cual reedita su preocupación por la existencia de conflictos bélicos, que serían superados por un concepto global de paz, un concepto jurídico que no pueda cuestionarse y contra el cual, cualquier resistencia nacional e individual, quedaría de suyo criminalizada.

Por supuesto, un concepto de paz jurídico como el que Kelsen propuso no fue sino un concepto discriminador, ya que por "paz" debía entenderse la "paz de los vencedores" que dijera Danilo Zolo. Existe un solo derecho a la guerra justa, al iustum bellum, y ese derecho permanece en poder de quienes integran la corpo internacional. Las potencias occidentales preservarían ese ius belli sólo para sí, porque su "justa causa", su "causa santa" les daría tal derecho contra todos los enemigos del nuevo orden, considerados "terroristas" o "enemigos de la humanidad".

El puritano y neokantiano George Bush los denominó teológicamente el "Eje del Mal". Y cuando sufrió el ataque a las torres gemelas, que justificó el posterior arresto preventivo, torturas, y todo el orbe de excepcionalidad legal que encubre el repudiable nombre de "Guantánamo", el ex presidente Bush salió en cadena de TV y recitó un Salmo, el 22, "El Señor es mi pastor -dijo, nada me falta".

A partir de allí, el enemigo terrorista supo que no sería jamás políticamente reconocido sino jurídicamente criminalizado, porque el suyo sería un estado de excepción legal, toda vez que su condición de "criminal de la humanidad" y "enemigo de la civilización" así lo justificaba. Ahora bien, a quiénes se considera dentro de la civilización y quiénes resultan los bárbaros nunca estuvo en discusión. Bush tuvo bien claro que Dios estaba con él y con su pueblo, y eso justificaba la persecución y el genocidio. Bush actuó como un hombre del hecho notorio.

Volvamos un poco más al libro de Kelsen.

Allí ensaya el jurista checo la noción de Weltbürgerrecht, el ser humano universal, el ciudadano universal, formando una nueva "conciencia colectiva" a la que todos los hombres deben adscribir. Por supuesto, esta nueva religión del hombre cosmopolita tuvo su correspondiente aparato policial en la concepción kelseniana, por cuanto debían fundarse Tribunales Internacionales que aseguren la represión de cualquier reacción contra este nuevo Leviathan universal de los derechos humanos. ¿De qué modo? Pues bien, dirá Kelsen que uno de los medios más eficaces para garantizar la paz internacional es la aprobación de normas que establezcan la responsabilidad individual de quien haya recurrido a la guerra violando el derecho internacional y el principio del bellum iustum (guerra justa). El tribunal, por tanto, deberá no sólo autorizar la aplicación de sanciones colectivas sobre la base de una "responsabilidad objetiva" -dirá Kelsen-, sino incluso procesar y castigar a los ciudadanos personalmente responsables de crímenes de guerra.

Y los Estados estarán obligados a entregar al tribunal a los ciudadanos que hayan sido incriminados, los cuales podrán ser sometidos a sanciones, incluida en determinados casos y condiciones la pena de muerte e incluso violando el principio de irretroactividad de la ley penal, con la única condición de que en el momento de su comisión el acto sea considerado como injusto por la "moral" presente, aunque no esté prohibido por ninguna norma jurídica. Hans Kelsen, el padre del normativismo jurídico, no fue precisamente un revolucionario ni un proto montonero, y su teoría pura del derecho pasada al plano de un derecho global fue la base para fundar en Latinoamérica la federación de Estados liberales de posguerra, garantes de la seguridad económica y del castigo contra toda expresión o movimiento de liberación nacional.

El normativismo kelseniano fue, como todo el mundo sabe, el herramental jurídico de que se valió la formación histórica del Estado de Derecho Liberal Burgués, como enseñara Arturo Sampay, y contra el cual luchó el peronismo. Pues bien, hoy los acusadores refritan el mismo criterio de criminalización en nombre de los derechos humanos.

Los golpes de Estado en Latinoamérica fueron provocados por ciertos militares y conservados por juristas que alentaron aquella noción de paz internacional, moral universal y derecho global que les diera el herramental represivo para declarar "hor 's la loi" o "fuera de la ley" al enemigo. Para esos juristas y militares, el enemigo subversivo fue un enemigo de la civilización occidental y cristiana, primera inspiradora de la Declaración de Derechos Humanos de 1948.

Para esos criminales ni justicia, porque atentaron contra la paz global, moralmente consensuada. Y eso fue, claramente, un hecho notorio.

Hoy se reedita exactamente el mismo fenómeno en nombre de los nuevos "derechos humanos".

Derechos humanos que, por más ecumenismo de que se hable, por ahora son un privilegio de pocos, o por lo menos de todos aquellos que no se hallan arbitrariamente sometidos a un juicio de lesa humanidad. Pero hagamos una distinción. Existen los derechos humanos universales y los globales. No es lo mismo.

Los derechos humanos tomados de rehén por el globalismo de turno lo convierten en un arma de guerra civil al criminalizar "éticamente" y no por la ley y las debidas garantías al enemigo histórico de turno.

En Argentina tenemos derechos humanos de estos últimos, derechos humanos de la moda global, que sirven para que un Estado o grupo intermedio de poder detenga y condene ilegalmente a sus enemigos.

El pensador croata Slavoj Zizek, dirá: Aquí uno debería oponer la globalización a la universalización: globalización es precisamente el nombre para la lógica postpolítica emergente, que cada vez más excluye la dimensión de la universalidad que funciona en la politización propia.

Está claro que quien dice "humanidad" quiere engañar (como dijera Proudhon), como se engaña y trampea procesalmente en estos juicios, en los cuales el derecho de defensa queda totalmente suspendido y rehén de las decisiones judiciales más arbitrarias en nombre de la "humanidad", la "responsabilidad del Estado" y el "derecho de las víctimas". Tremenda declaración de hipocresía, desde que a nadie le importa la responsabilidad del Estado si un policía o militar muere en prisión, como está sucediendo en nuestro país hoy, porque es un imputado de "lesa humanidad".

La categorización ilegal de "lesa humanidad" es un correlato moderno del hogaño juicio de "lesa majestad", es decir, una forma de excepcionalidad legal para justificar la criminalización del que representa una oposición rebelde al statu quo del soberano absoluto. Siendo un histórico recurso del absolutismo ilustrado, no vamos a decir hoy que es nacional y popular.

Por eso, insisto, es un recurso de derecha, no de un verdadero pensamiento que rescata la singularidad e individualidad como termómetros estándares primarios e inviolables para una sociedad democrática. Este nuevo absolutismo ilustrado argentino (con algo menos de lustre que el antiguo) hace creer a algunos personajes que son el Estado, como el viejo Luis XV que representa hoy un fiscal que cree que nos paga el sueldo a los Defensores Públicos.

Hasta tal punto se reedita la razón de Estado que puede verse fácilmente esta identidad entre acusador y el Estado mismo: no hay partes, no hay legalidad ni hay por tanto justicia sino sólo arbitrariedad obediente. El Estado soy yo, dice el fiscal Vega, y hay que imaginárselo de peluca, polvera y lunar.

Pero no hagamos leña del árbol ausente, al final es más sincero identificarse con la patronal que con el converso progresismo. Es más sincero porque nos enseña que la razón de Estado, de cualquier color que se vista, es de derecha, o como se dice en el barrio "aunque se vista de seda, gorila queda". Es muy interesante este punto, porque la prueba histórica de que este modo de acusación es un recurso de derecha, es que fue la forma razonada de algunos militares -que no están en esta sala, por cierto-, que para entonces decidieron perseguir desde el Estado a un enemigo político criminalizándolo en lugar de reconocerlo, definirlo y hacerse responsable de él desde su propio lugar. ¿Están aquí los que decidieron en 1976 criminalizar al enemigo excluyéndolo de la ley? Yo no los veo y, lamentablemente, cada día me da más la impresión que soy al único que le importa.

El mismo Estado argentino (no otro) criminaliza juzgando sin ninguna garantía a los detenidos de lesa humanidad que se convierten, desde la excepción legal que se les aplica, inmediatamente en presos políticos.

En presos políticos lo convierte la arbitrariedad criminal de la justicia argentina y la excepcionalidad de estos procesos ad hoc. El estado de excepción -dirá G. Agamben- es un espacio anómico (sin ley), en el que se pone en juego una fuerza de ley sin ley (vale decir, una razón de Estado).

Una fuerza de ley semejante -continúa el filósofo romano-, es ciertamente algo así como un elemento místico (un juicio colectivo contra un chivo expiatorio) y, sobre todo, una ficción (feliz coincidencia entre la opinión del abogado Malatini y Agamben) en virtud de la cual el derecho busca anexarse la propia anomia (es decir, legitimar la razón de Estado).

Las prisiones políticas son consecuencia de una lógica que criminaliza en lugar de juzgar, y se criminaliza desde el Estado en nombre de la justicia y del "acceso a la justicia y al castigo".

Por sus efectos, se nota claramente que la lógica es de persecución de un enemigo travistiendo de legalidad la continuación de una guerra.

Pero cuando un Estado combate a su enemigo político en nombre de la humanidad, la guerra no es una guerra de la humanidad, sino una guerra en la que un Estado determinado trata de secuestrar en su favor, contra su adversario, un concepto universal, para identificarse con él (a costa de su adversario)... El concepto de humanidad es un instrumento especialmente adecuado para la expansión imperialista del propio poder... La adopción del nombre de humanidad, su invocación, el monopolio de esta palabra, podría servir únicamente para enunciar, dado que no cabe introducir esos nombres sin que traigan ciertas consecuencias, la terrible pretensión de negar al enemigo la cualidad de hombre, de declararle "hors-la-loi" y "hors-l'humanité", y la afirmación de que la guerra debe llevarse, por esa razón, hasta la más extrema inhumanidad.

En Argentina, un juicio de lesa humanidad es un juicio excepcional. ¿Por qué? Porque sin el relato consensuado sobre la "verdad oficial" de la historia, no puede jamás atribuirse el hecho que se investiga al sujeto que calienta el banquillo.

El relato cubre todo el juicio a modo de "condición objetiva" y lo vuelve un diálogo de sordos: unos acusando desde el supuesto de una organización criminal estatal retroalimentada por la voluntad activa u omisiva de los imputados, los otros explicando lo que hicieron o no, por qué, en qué circunstancias, con cuánta libertad de acción, etc. Es decir, uno acusa a otro por lo que fue, y el otro se defiende por lo que hizo.

En otras palabras, desde la criminalización, todo contrapunto judicial es imposible; con el agregado trágico que este "diálogo" debiera ser un lugar para garantizar la defensa en juicio y los derechos humanos.

Vale decir, de este fracasado intento de "verdad y justicia" se deriva sin más un nuevo ejemplo de privación ilegal de la libertad y muerte en prisión de personas indefensas. Esta intención de alcanzar la "paz perpetua" a través del derecho, evitando el reconocimiento político del otro, es decir, criminalizando al enemigo, no ha dado más resultado que guerras civiles.

El jurista se encuentra siempre entre partes enfrentadas con títulos relativamente opuestos. Igual ocurre en el plano de la política, en la cual la guerra no es lo más importante ni el punto central, que es el orden; pero la paz que realiza el orden político es una paz pública fruto del reconocimiento del otro, es decir, de su previsión en el mundo de lo conflictual. Ni aquellos militares de la década del '70 -que aquí no están-, ni los actuales acusadores por delitos de "lesa humanidad" se han tomado el trabajo de "reconocer" políticamente a un enemigo, antes de someterlo a un juicio debido y ajustado.

La paz no proviene del derecho, ni vendrá de estos juicios de lesa humanidad, hasta tanto el "reconocimiento" político permita una vía jurídica de verdadera justicia y no esta "ficción legal".

Cuando la paz política quiere ser asumida por lo jurídico, se produce una categorización legal que tiende a desplazar la figura del contrincante por medio de una discriminación positiva, fruto precisamente de la apoliticidad del derecho.

La consecuencia deriva en una eticidad del derecho, es decir, en una exclusión moral del enemigo y, a partir de allí, en su criminalización.

Lamentablemente, esta pretensa "paz por el derecho" se observa en la acción de los actuales tribunales ad hoc que, bajo el ropaje legal de terceros imparciales, han instalado un neo constitucionalismo discriminador, que coloca al enemigo en el "eje del mal", es decir, que lo niega políticamente y, en lugar de confrontarlo, busca directamente su exterminio: su muerte en prisión y, si es posible, sin sepultura, como quisieron hacer con Videla que, por genocida que fuese, no mereció sufrir el principal agravio de lesa humanidad - como enseña Sófocles en su Antígona-. Legalidad y legitimidad.

El problema de la criminalización deviene en una toma de posición lógica en relación a la legitimidad de las leyes en virtud de las cuales alguno de los imputados pudo haber participado, para la fecha de los hechos, en ciertas detenciones.

En audiencias de este juicio se cuestionó, como un hecho indiscutido, la ilegitimidad de los decretos 2770, 2771 y 2772 y la ley 20.840 denominada ley contra el "accionar subversivo".

Es necesario hacer algunas distinciones.

Hay acciones que son ajustadas a derecho, aun cuando podamos cuestionar la justeza de ese derecho, y acciones que son antijuridícas sin perjuicio de las razones que puedan justificarse para ello. Por ejemplo, no podemos decir que sea lo mismo cumplir con una orden de detención en virtud de una ley que previera y castigara una actividad considerada delictiva, que el acto de torturar. Torturar es un acto ilegal, y detener en cumplimiento de una previsión normativa es legal y también legítimo.

Y esto que digo no es normativismo ciego sino sentido común; ¿cómo va a ser ejecutada una ley cualquiera si los funcionarios encargados de ello tienen que hacer, siempre y en cada caso, un control de legitimidad de su contenido?

Tenemos que imaginarnos un paraíso de lo caótico, algo que dejo a alguno más utópico que yo. El oficial militar que cumplió con una orden del servicio, consistente en detener y trasladar a personas consideradas delincuentes comunes por sus actividades subversivas (caso Dana, Moreira o Aleman Urquiza) realizó actos totalmente legales y legítimos, si estamos a las condiciones democráticas de sanción de la ley 20.840.

Preguntarse por qué no cuestionaron la legitimidad de esa orden es pretender que tengan la misma actitud que tuvo la militancia subversiva para la fecha de los hechos; esto es, creer que existe una razón política superior que justifica un acto objetivamente delictivo (porque también es delito el incumplimiento de los deberes de funcionario público).

El problema de la legitimidad de las leyes vigentes contra la subversión se rebela en tanto los que la cuestionan son los mismos que saltaron la legalidad en nombre de una causa ideológica superior.

Ellos mismos consideraron que existió una justificación ideológica para armar bombas, asaltar cuarteles y robar armas o para almacenarlas en el fondo del jardín de alguna casa particular señalada por la organización (como la militante de derechos humanos en San Luis Ana María Garraza).

La tenencia ilegal de arma de guerra estuvo justificada, para un miembro de la organización Montoneros, por una causa ideológica superior.

Y esto tiene directa relación con la forma monopólica de adueñarse de una verdad, de un relato, de una vanguardia del pensamiento político que les diera el derecho a la ilegalidad y finalmente, a la dictadura.

El pensamiento revolucionario funciona en una lógica intrínsecamente ilegal de momento que se considera una vanguardia superior a las reglas y a las convenciones.

La legalidad no es un obstáculo para un revolucionario, es más bien una barrera que debe necesariamente saltar para considerarse tal.

¿Y nosotros pretendemos que estos juicios de lesa humanidad, que son impulsados y auditados por aquellos militantes, sean llevados adelante con respeto a las garantías procesales?

¿No sería medio naif pretender que aquellos que se consideraron a sí mismos extraños a las obligaciones legales del común respeten las garantías procesales de aquellos a los que consideran enemigos?

Una razón superior fue lo que justificó, en su fuero íntimo, levantase en armas contra el enemigo político de antaño. Se animaron a enfrentarse a la legalidad de los 70 para sus fines políticos.

El que se animó a pasar a la clandestinidad y a militar en un grupo político paramilitar, ¿creen ustedes que va a tener algún problema hoy en violar su juramento de decir verdad como testigo?

Aquellos representantes de la vanguardia del pensamiento tercermundista se consideraron por encima de la ley, por encima del mandato positivo, legitimados por una causa superior que les daba la razón erga omnes. El pensamiento revolucionario supone el reconocimiento de un estado de excepcionalidad legal justificante para alcanzar un objetivo de justicia contra legem.

Bien, ese es el arco de bóveda para entender estos juicios de lesa humanidad y por qué no son otra cosa que la continuación de un conflicto político lamentablemente vigente. Al principio nullum crimen sine lege, característico del estado de derecho, se le opone hoy la expresión nullum crimen sine poena que es, como enseñan autores como Jesús Silva Sánchez, característico del derecho penal autoritario. Es lógico.

El pensamiento jurídico que inspira las acusaciones de "lesa humanidad" es el de que ningún delito debe quedar impune. Según ello, habría que prescindir de las garantías formales vinculadas al principio de legalidad cuando éstas se opusieran a la sanción de una conducta que se considera materialmente merecedora de pena.

En otras palabras, la legitimidad de mi derecho al castigo retributivo puede y debe sortear la legalidad constitucional y convencional, porque yo soy el representante de una vanguardia contramayoritaria que está por encima de la ley.

La misma crítica asume Daniel Pastor, para quien cierto criterio de aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional vinculado a la llamada doctrina de lucha contra la impunidad o de impunidad cero o del "derecho de la víctima al castigo del autor", se adscriben en una "ideología de la punición infinita".

Esa ideología es un rebrote jurídico totalitario que, como venimos diciendo, reedita una razón de Estado -es decir, un motivo ideológico-, para perforar la legalidad y las garantías democráticas, generando ese "estado de excepción" que el citado Giorgio Agamben denuncia en el plano internacional y que atribuye a las intervenciones militares norteamericanas. Da la casualidad que la persecución y asesinato alevoso de Bin Laden se llamó "Operación Justicia Infinita", como predijera Pastor.

La aplicación de esta ideología de la punición infinita hizo que los "libertadores" arrojaran a un inocente asesinado al mar.

¿Fueron ilegítimos los decretos 2770, 2771, 2772 y la ley 20.840? ¿Están fundados en el divague de un legislador trasnochado que vio fantasmas donde nunca existieron? ¿Podemos discutir lo notorio de un supuesto histórico que hoy nos quieren vender pretorianamente?

Si un historiador plantease que en nuestro país, desde la Nochebuena de 1959 en que el grupo guerrillero Uturuncos tomara la comisaría santiagueña de Frías, hasta 1989 en La Tablada, se desarrolló en nuestro país una guerra, bajo el molde de guerra revolucionaria (causa 13, CSJN fallos 309:1656), que produjo una respuesta en forma de guerra contrarrevolucionaria, con secuela de muertes, terror, desapariciones forzadas, torturas, etc., y que este escenario de guerra puede considerarse periférico respecto del enfrentamiento global entre los EE.UU. y la URSS, con un destacado protagonismo de la Tricontinental desde La Habana, de un lado, y el "Plan Cóndor" y la CIA del otro, podría estar haciendo referencia a un hecho histórico un poco más verosímil que la bomba paracaídas de un golpe de Estado fascista en un país regido por la filantropía de un movimiento popular juvenil, prolífico e idealista.

Pero no, la "notoriedad" del relato nos obliga a negar la conflictividad, porque si aceptamos la conflictividad histórica entonces podemos legitimar una ley que reprime una acción subversiva traducida en, por ejemplo, la tenencia de arma de guerra del numerario de un movimiento político que se declarara, a sí mismo, en estado de clandestinidad y guerra. ¿Qué necesidad hubo de querer ocultar que en casa de los Garraza se escondieron armas?

En esta audiencia el Dr. Cortés hizo lo imposible para que no se hablase de ello.

Pareciera que no puede afirmarse sino que la víctima es una persona absolutamente buena que fue sorprendida en su filantropía política por un grupo de genocidas. No se puede sostener que en la panadería de los Garraza hubiese armas porque no puede reconocerse la existencia de una guerra. O hay que hacerle decir a los médicos hipótesis ridículas para no admitir que Cobos fue un guerrillero de arma llevar, precisamente una 11.25, con la cual intentó asesinar a un par de colimbas de 18 años que estaban allí para su íntegra desgracia (hoy Cobos tiene una placa en aquella esquina y los colimbas fueron indagados por la muerte de aquél, se les dictó la falta de mérito, y tienen que estar agradecidos).

Y fíjense que esta necesidad judicial de imponer un relato que niegue el carácter guerrillero de las víctimas (esto es, su condición de sujeto de acción en una guerra o conflicto), es muy injusto para la misma víctima.

Yo creo que Cobos lo mínimo que puede pretender, como homenaje post mortem, es que se lo reconozca como un corajudo soldado de un movimiento de liberación. Un militante que demostró que dar la vida por un ideal es algo encomiable. Pero no, los que precisan criminalizar al enemigo ideal para poder condenarlo tienen que pintarlo como un hippie bonachón, o algo así.

Pobre Cobos.

Los acusadores pretenden llevarse puesta la legalidad actual por la legitimidad sostenida en un relato que criminaliza a los imputados y hace de las víctimas sujetos absolutamente inocentes. Para ello tiene que negar toda realidad histórica de conflicto real, como hicieron desde siempre los jueces que condenaron en nombre de la "humanidad".

Este juicio tiene un vicio que lo vuelve ilegal, porque la legalidad, como una de las tres formas típicas de la legitimidad, en el sentido de Max Weber -carismática, tradicional y racional-, presupone una normalización racional, es decir, una relación de contenido con la razón y la justicia.

Pero montados sobre una mentira, a partir de un relato criminalizador, por legal que aparezca, dicho acto jurisdiccional es nulo, ilegal e ilegítimo. El precio de intentar contrabandear la legalidad en estos juicios, es negar la conflictividad histórica y la noción de guerra (sustentada por la Cámara Federal en la causa 13).

Bien, yo creo que eso no solo es un recurso de derecha sino que, además, negando pretorianamente el conflicto, ridiculizan los actos de sus mismos compañeros.

El derecho penal tiene la tentación de anticiparse al resultado disvalioso, y para ello tiende a impacientarse y, en lugar de partir del hecho, busca partir del criminal. El derecho penal del enemigo es una construcción jakobsiana que tiene dos elementos distintivos: lo primero es el reemplazo de la punición ajustada a derecho por un castigo preventivo anticipado; el segundo es que reposa sobre una noción de derecho en sentido normativo, es decir, en el cual las conductas se ajustan a derecho en tanto presenten una expectativa de previsibilidad social cognoscible, previsibilidad que no es otra cosa que la confianza que el ciudadano ofrece de cumplir la norma, y que lo constituye en tal.

Yo reconozco que es un problema de los criminólogos: el problema de llegar después. La película "Deja vú", con Denzel Washington, resuelve la cuestión con una máquina del tiempo o algo así (recurso de ficción), pero así y todo, cuando el protagonista detiene -y mata- al terrorista con su auto en el ferry lleno de bombas, lo hace dentro del espacio de los actos preparatorios al delito, es decir, ni siquiera en la ficción se animaron a aplicar estrictamente el derecho penal del enemigo.

Veamos de qué se trata.

"Derecho Penal ciudadano y derecho penal del enemigo" es un contrapunto entre Jakobs y Cancio Meliá, el primero presentando su derecho penal del enemigo vs. un derecho penal ciudadano, y el segundo contraponiéndose a la dialéctica maniquea y sosteniendo algo así como "derecho penal ciudadano para todos y todas". Jakobs entiende que la norma determina la configuración de la sociedad, por lo cual la conducta conforme a la norma realmente debe ser lo esperable, lo que significa que los cálculos de las personas deberían partir de que los demás se comportarán conforme a la norma.

Esa fidelidad a la norma requiere cierta corroboración cognitiva para ser real.

Ahora bien, para Jakobs, en aquellos casos en que la expectativa de un comportamiento personal es defraudada de manera duradera disminuye la disposición de tratar al delincuente como persona.

Este apartamiento duradero del criminal al derecho (que para Jakobs es igual a norma positiva) produce que el individuo no preste la garantía cognitiva mínima para ser considerado persona.

A partir de allí el derecho se protege a sí mismo preventivamente, adelantando su ámbito de punición por detrás incluso de los actos preparatorios; porque ya no se trata de la compensación de un daño a la vigencia de una norma, sino de la eliminación de un peligro.

En ese "no lugar" jurídico coloca Jakobs al enemigo. Para el enemigo, dirá, no rige el derecho -vínculo propio entre personas de igual garantía cognitiva-sino la coacción.

El contractualismo estatal, que Jakobs toma de los filósofos positivistas, provoca que el enemigo no sea considerado parte del Estado, sino un sujeto disminuido, que ha perdido su status, que ha sufrido una suerte de capitis diminutio. Ya no es considerado persona, dice Jakobs siguiendo a su inspirador Kant, pues -cito- "quien no participa en la vida de un estado comunitario legal debe irse, lo que significa que es expelido (o impelido a la custodia de seguridad); en todo caso, no hay que tratarlo como persona, sino que se le puede tratar, como anota expresamente Kant, como un enemigo".

Señala especialmente Jakobs que los mentores de este derecho penal discriminador son nada menos que Thomas Hobbes (el padre del Leviathan) y Emanuel Kant (que ya conocemos).

La discriminación normativa hacia el enemigo provoca su corrimiento de la regularidad legal también en el plano procesal, por supuesto. Porque allí, dirá Jakobs, prima la prevención especial sobre el hecho futuro del enemigo. En previsión y custodia del todo a la conducta futura del enemigo, el proceso tiene más bien que parecerse a una guerra, dice Jakobs.

Al igual que en el derecho penal del enemigo sustantivo, dirá el alemán, también en este ámbito sucede que estas medidas no tienen lugar fuera del derecho, pero los imputados son excluidos de su derecho: el Estado abole derechos de modo jurídicamente ordenado.

En otras palabras, se reedita la consabida ficción legal que supone someter a juicio público a un enemigo previamente apartado del derecho, discriminado en su condición y negado como parte en un proceso.

El derecho penal del enemigo, que es el que aplica el derecho internacional, concluye Jakobs, reduce a la persona sujeto de derechos al estado de naturaleza, es decir, anterior a la ley y fuera de ella, y por tanto contra ese individuo sólo cabe una medida de seguridad preventiva o, post facto, una persecución inhumana y un castigo retributivo.

Su discípulo y amigo Manuel Cancio Meliá le sale al cruce e impugna a Jakobs por el efecto expansionista que importa su teoría, contra todas las tendencias más racionales que piden una acotación de la vis punitiva estatal.

El enemigo, puesto como objetivo de persecución, provoca una criminalización peligrosamente autoritaria, por cuanto la definición social del peligroso está sujeta a muchas variantes, y sus efectos son un castigo retributivo tremendo en el contexto de un juicio simbólico.

Cancio Meliá también cree que la criminalización legal torna ficticio cualquier juicio. Por otro lado, además de la moralización y teologización del enemigo típico por el derecho, denuncia el español que este carácter simbólico del derecho penal del enemigo abre la perspectiva para una segunda característica estructural: no sólo es un determinado "hecho" lo que está en la base de la tipificación penal, sino también otros elementos con tal de que sirvan a la caracterización del autor como perteneciente a la categoría de enemigos.

De modo correspondiente, concluye, en el plano técnico, el mandato de determinación derivado del principio de legalidad y sus complejidades ya no son un punto de referencia esencial para la tipificación penal.

Penas desproporcionadamente altas y supresión de garantías procesales, orientadas a un hecho prospectivo (futuro) caracterizan la ficción jurídica de este simbólico refrito neo punitivista.

El derecho penal del enemigo es ilegítimo, concluye Cancio, por inconstitucional; demoniza a determinado grupo de infractores y, por tanto, no es un derecho penal del hecho sino de autor.

En estos juicios de lesa humanidad se aplica derecho penal del enemigo, con la diferencia que no se excluye de la legalidad al reo por sus reiterados delitos anteriores (es decir, no por un criterio cuantitativo) sino por la calidad del delito anterior atribuido (es decir, por un criterio cualitativo).

La calificación de lesa humanidad es una carga impositiva que puede ponérsele a cualquier delito (esté o no descripto en el Estatuto de Roma) para aplicarle al enemigo este derecho penal discriminador que tiene (dirá Silva Sánchez) una velocidad propia: inflación punitiva y relajo o directamente suspensión de las garantías legales.

El derecho penal del enemigo no es una teoría sustantiva, con su requisito de prospección fáctica para la punición preventiva; es una técnica de persecución ad hoc, un rebrote de criminalización de un enemigo señalado previamente por los nuevos "guardianes del derecho" (que diría Platón). Porque al enemigo no lo definen sus antecedentes (ojalá) sino su condición (el genocida, el tratante, el contrabandista, el terrorista, etc.).

Basta caer en la demonización que los neo kantianos hacen de sus enemigos para quedar fuera de la ley, en estado de excepción, e integrar el orbe de los excluidos, de los "sin voz". Esta es la condición político-criminal anterior a las teorías aplicables sobre la autoría.

A partir de aquí, una vez que tengo señalado al enemigo, me acerco a la ferretería alemana y pido Jakobs, Roxin, Welzel, Hegler, Bruns, Schmidt, von Weber, y con ellos atribuyo a mi enemigo el dominio del hecho, sosteniendo pretorianamente que todos ellos conocieron conscientemente el fin delictivo del itinerario genocida y tuvieron dolosamente en sus manos el curso del suceso típico.

No forma parte de esta etapa del alegato discutir si se dan los requisitos de la coautoría según Jakobs, o la autoría mediata por el dominio del hecho de Roxin, o la co-autoría funcional como la entiende Zaffaroni.

Lo que hay que desenmascarar primero es la irrupción de esta ideologización apolítica que dobla y rompe la legalidad para condenar a un enemigo. Relato histórico tergiversado, integrando ilegalmente una acusación criminal para convertir el delito en "aberrante hecho notorio", caracterizarlo de lesa humanidad, y luego justificar la aplicación del derecho penal del enemigo, es decir, justificar la suspensión de todas las garantías legales por la condición "peligrosa" del imputado "genocida".

Esa es la clave para entender las nuevas inquisiciones que vivimos en Argentina. Y que ya trascienden el plano de los setenta, porque lo mismo vemos aplicado para los imputados de delitos que integran una "política estatal de persecución": la trata, el femicidio, el contrabando, el terrorismo, etc. Parece ser que mañana será la corrupción, como delito de lesa humanidad.

Bien, en ese caso, preparémonos para ver cómo eligen al enemigo, porque todo lo demás serán teorías de atribución de responsabilidad ilegalmente objetivas (pero eso no va a importarle a nadie).

En Argentina tenemos que resolver el problema de judicializar un conflicto político, porque así vamos a continuar con un proceso de criminalización legal sin solución de continuidad.

Dice el candidato pejotista José Manuel de la Sota que si es elegido presidente va a pedir que también vayan a juicio los montoneros que mataron a Rucci.

No. Basta.

Saquemos al enemigo de los tribunales, porque el enemigo es un problema político, que debe resolverse políticamente. El paso del antagonismo criminalizador (tipo Nüremberg) al agonismo político componedor ha sido el nudo reflexivo de los representantes de la escuela de Frankfurt, por ejemplo.

Hace más de cincuenta años las inteligencias algo preclaras de Europa quieren superar la criminalización legal del enemigo político, porque han verificado no sólo que está mal sino que no sirve.

En Argentina la descubrimos hace siete años nomás y no tenemos ninguna intención de abandonarla. El enemigo, como concepto político, debiera ser un alter ego: nunca debe ser un genocida elemental ni un terrorista en "estado de naturaleza". Es fundamental atender al carácter necesariamente público que tiene que tener un enemigo, para no relegarlo a una cuestión de derecho privado y de afectación de intereses singulares.

El enemigo tiene que serlo de una forma pública y política, no de un interés particular o incluso privado estatal.

La primer característica que tiene el enemigo político es que no se trata de un enemigo fuera de un orden, sino justamente asumido por lo político.

Por tanto, no se trata de alguien a quien se intenta aniquilar ni destruir absolutamente, sino que por el contrario, es un otro que obliga en responsabilidad. Existe una forma apolítica de la enemistad, que los romanos llamaron con el término inimicus y, por el contrario, existe una forma política de enemistad que denominaron hostis. El hostis es el inimicus asumido por el orden político, sujeto a una ley pública que regula su enfrentamiento y que, en la medida de lo posible, intenta acotarlo. El hostis es un enemigo político, y por lo tanto, sujeto a un orden público legal. Lo que no asume el político como hostis no es un enemigo político, sino un enemigo privatizado, es decir, expulsado del orden público, deshumanizado, fuera de la ley. La privatización del concepto político de enemigo, hecho por distintas corrientes de intereses particulares, no solo no pacifica sino que intensifica el conflicto hasta extremos inhumanos, en nombre de la "humanidad".

La mejor definición de enemigo político la trae un viejo diccionario latino que dice: hostis est cum quo bellum publicae habemus... In quo ab inimico differet, qui est es quocum habemus privata, odia. Distingui etiam sic possunt, ut inimicus sit qui nos odit; hostis qui oppugnat.

En esta definición se encuentra el elemento esencial y decidor: con el enemigo apolítico (el inimicus) se tiene un odio privado, con el enemigo político (el hostis) un enfrentamiento público, es decir, contemplado por la legalidad.

El nudo gordiano que hace nulo este juicio se desata comprendiendo el móvil ideológico de sus acusadores: sea desde un movimiento particular o desde una política de estado. Este no es un juicio político, sino apolítico, porque está impulsado y auditado por intereses partidarios. El partisanismo como forma estratégica ha pasado al plano del proceso, y en lugar de enfrentarnos en forma, con las garantías legales que regulan una querella, los acusadores y fiscales recurrieron a un proceso sucio, viciado. Y en esto han contado, lamentablemente, con la complicidad de los jueces.

No podemos dejar de ver que allí mismo está la raíz de lo totalitario. El enemigo convive con nosotros, como el delincuente, y no es un "extraño" ni pierde su condición jurídica, por mucho que haya delinquido o por mucho que lo odiemos en nuestro fuero privado. Asumir la enemistad es politizar el derecho, negarla es criminalizarlo. Evadirse del enemigo es imposible sin caer en la guerra civil y, finalmente, en el propio exterminio. El irrenunciable destino político toma forma en la figura del enemigo, y por eso resulta tan importante.

En tal sentido, dirá un famoso pensador alemán: Der Feind ist unsere eigne Frage als Gestalt. Und er wird uns, wir ihn zum selben Ende hetzen.

Conclusión: la modesta intención de esta primera parte del alegato fue la de presentar un cuadro de situación, que entendemos tiene necesariamente que ser anterior a la discusión técnica. Antes de detallar en cuántos agravios singulares se traduce esta irregularidad elemental que subyace a este juicio, importa haber hablado del fondo del problema, no sea cosa que puestos a discutir sobre derecho, crean que se nos coló denunciar el móvil ideológico. De más está decir que nunca me han hecho lugar a ninguno de los planteos, en todas las instancias, vinculados a procesos de lesa humanidad. Esta vez espero otra cosa: si condenan a todos mis defendidos según la nula acusación levantada contra ellos, por primera vez, me van a dar la razón.

El Sr. Defensor Oficial Doctor Santiago Bahamondes, también se manifiesta sobre el problema de la prescripción y los problemas de legalidad que genera, declarar imprescriptibles esta clase de hechos.La defensa plantea como excepción que todos estos delitos están prescriptos, que no se puede retrotraer a la década del 70 bajo el principio de la legalidad; y que la prescripción es un problema actual que no es posible en el derecho argentino.

La Corte ha dicho lo contrario en el fallo Simón. La prescripción es un instituto en el que el Estado autolimita su potestad de ejercer el ius puniendi, instituto que está presente en todos los estados modernos, por lo menos en aquellos con los que se tiene relación académica.

El Estado dispone cancelar la persecución cuando las circunstancias están ligadas al paso del tiempo. En cuanto a los fundamentos, se esgrimen varios.

La teoría jurídico material establece que el tiempo ejerce ciertos efectos sobre la necesidad de que exista una condena, cuando pasa el tiempo esa necesidad se extingue, ya se impide que se imponga una condena a persona determinada.

Hay una segunda corriente, que es netamente procesal, y otras posturas eclécticas que sostienen un doble fundamento, tanto jurídico material como procesal: la necesidad de la aplicación de una pena disminuye con el paso del tiempo hasta desaparecer por completo. Si el derecho penal tiene alguna finalidad empírica práctica, como la finalidad socializadora de la pena, se debe ver reflejado en los institutos que regulan la aplicación de pena concreta; el paso del tiempo impide que se imponga una pena. Juegan también un papel el principio de identidad, el cambio de la persona en el transcurso del tiempo y principios que permiten decir que Calderón de la década del 70 es el mismo de hoy, por qué a aquél le puedo imponer hoy una pena por lo que puede haber hecho hace cuarenta años, no se estaría respetando el principio de culpabilidad.

Hay otras circunstancias que quiebran el principio de identidad, lo transforman radicalmente. Cita una película de Woody Allen, "Zelig" que trata de una persona que odiaba el rechazo por lo que se transforma y empieza a actuar conforme las personas que tenía alrededor para evitarlo. Con el tiempo, a esa persona que adquiría diferentes personalidades, lo empiezan a acusar de diferentes cosas, la película pone un poco en entredicho el principio de identidad, ese personaje era el mismo cuando estaba en China o cuando estaba con los protestantes?, y detrás del principio de identidad, está el principio de la prescripción. El paso del tiempo aumenta progresivamente las dificultades probatorias de modo que las posibilidades de una sentencia errónea aumenta significativamente. Lo que el legislador quiere evitar con el instituto de la prescripción, el que el paso del tiempo borre las pruebas y que se generen sentencias erróneas, tal es el fundamente práctico y netamente procesal del instituto de la prescripción.

La Corte en Arancibia Clavel dijo que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio hace que la persona no sea la misma, como así también el hecho pierde vigencia vivencial para pasar a ser un hecho histórico. Esto que puede pasar en estos casos cuando han pasado cuarenta años, en la argentina el plazo estuvo asociado a la escala penal del hecho.

Para los homicidios agravados, el Estado se da quince años para perseguir el caso; para los casos de delitos con pena temporal será el del máximo de la pena concreta, nunca menor de dos años ni mayor a doce años.

Aunque el delito prevea una pena mayor a doce años. Fue así históricamente, no hubo cambios, el legislador no cambió el tema de los plazos.

Sí previó una causal de interrupción, que ocurra algo que haga que el plazo se comience a contar nuevamente: ciertos actos de procedimiento, la comisión de otros delitos, la ocurrencia de la secuela de juicio.

Además siempre ha previsto causales de suspensión del plazo de la prescripción. Eso tenía su fundamento en las posibilidades que un funcionario investigado tiene de influir en la propia persecución.

También el Código dijo siempre desde cuándo se computaba el plazo, que en los delitos permanentes comienza a cumplirse cuando cesa la comisión del delito; corre separadamente para cada uno de los partícipes, un plazo individual y con secuela de juicio diferente para cada partícipe.

Todos estos institutos con estas previsiones fueron integrando el principio de legalidad, respecto de la prescripción funciona el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, no se puede utilizar en contra del imputado. Y eso en la Argentina se ratificó una y mil veces, porque las veces que ha habido cambios con el instituto de la prescripción siempre se aplicó la ley más benigna y se impidió la aplicación de la ley más grave.

Hubo un caso en el que el Procurador Righi intentó un cambio en ese sentido, era un caso mediático, que tenía que ver con un chiquito al que se le cayó una estatua en el Paseo de la Infanta de Recoleta, un hecho complejo de investigar.Por la estructura de la Municipalidad de Buenos Aires, la causa avanzó muy lentamente y los padres estaban impulsando las actuaciones y el legislador promulgó una ley más beneficiosa para los imputados; de esta reforma legislativa se agarraron las defensas para solicitar la aplicación de la ley más benigna y se sobreseyó a los imputados, con el agravante de que los padres fueron condenados en costas.

El procurador emitió un dictamen no receptado por la Corte, que quedó solo, nunca más se repitió ni lo tomaron y lo único que hizo la Corte fue hacer lugar al agravio que se refería a las costas.

En el año 2006, sin embargo la Corte no tuvo ningún empacho cuando se tuvo que enfrentar a los delitos ocurridos en la década del 70, ese fue el gran problema a que se enfrentaba y la Corte tenía varios caminos.

La prescripción forma parte del principio de legalidad, pero la Corte se enfrentó a esto pensando cómo se sacaba el problema de encima, la estrategia hubiera sido que se legislara sobre el tema, hubiera tenido un poco más de legitimidad democrática en lugar de un fallo de la Corte, pero el legislador no había hecho nada al respecto, nunca se atrevió a enfrentar este tema, lo que parcialmente hizo el voto de Argibay en la causa Simón.

En Alemania se enfrentó el mismo tema cuando empezaron a ver que iban a prescribir los delitos del nazismo, y se decidió ampliar los plazos de la prescripción. Alemania había decidido que el instituto de la prescripción formaba parte del principio de legalidad, y empezó a decir que era un principio procesal, entonces no había problema de que el legislador ampliara sus plazos.

El otro camino fue hablar de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, apelando al ius cogens, con ese estatus estaba vigente al momento de los hechos.

El código argentino dice otra cosa, pero en ese momento toda la comunidad internacional sostenía la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de acuerdo a la doctrina internacional, no se está aplicando una ley más gravosa, sino vigente al momento de los hechos.

El primer problema es que es un invento, no había tal conducta internacional, inventó la Corte que en la década del 70 había una convención ratificada por otros pocos estados, no por el Estado Argentino; la convención sobre imprescriptibilidad fue ratificada por nosotros en la década del 2000. Para ver que esto es un invento de la Corte hay que ver qué es una costumbre internacional.

Costumbre internacional, la define como fuente de derecho en estos términos, práctica de los estados apoyada en una costumbre jurídica, que se ajusta a la regla y se acepta como derecho, los Estados adquieren el hábito de adoptar y se le da significado jurídico, por ello contribuyen a formar las normas consuetudinarias; pero eso no implica que haya es costumbre, contribuyendo a formar normas consuetudinarias, solo había una convención en el 68.

En eso se basa fundamentalmente la Corte, cuando adquiere el ius cogens es obligatoria para todos los Estados, no para algunos, la práctica debe ser extendida. No había una práctica de los Estados, había sito toda la vida poner límites temporales; Alemania prolongó los plazos de prescripción; otros estados ni siquiera juzgan, España no juzgó, Brasil y Uruguay tampoco.

En Argentina se declararon prescriptos en el juicio a las juntas y nuestra Corte aceptó esas prescripciones, no ha visto un solo artículo de la época que pusiera en tela de juicio esa prescripción. Esa práctica no existía.

La convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra del 68, que es en lo que se basa la Corte para declarar la imprescriptibilidad, no puede ser considerada de ninguna manera costumbre, habría que ver hoy si se puede decir que la imprescriptibilidad es una costumbre. La Argentina ha aceptado que son imprescriptibles, pero eso no quiere decir que a los indios, los paquistaníes se les pueda decir que son imprescriptibles, la práctica demuestra lo contrario.

La convención fue en el año 2000.

La propia Corte, en un caso posterior "Hagelin", donde se involucraba a Astíz, y la querella invocaba esa convención aún no ratificada por la Argentina y se la declaró inaplicable porque la convención no los obliga porque aquí no se ha ratificado. Lee la cita jurisprudencial.

Cita el libro de Ferrante con Sancinetti, donde se analizó la cuestión y afirma que la declaración de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no es categórica.

Cita a otro jurista que dijo que otro impedimento para la aplicación de la jurisdicción universal en todas las convenciones contra la impunidad se tratan estos problemas, desafortunadamente la Convención de las Naciones Unidas ha sido ratificada por cuarenta y tres estados. Bajo tales circunstancias es válido preguntarse si el limitado número de ratificaciones se debe a insuficiente apoyo internacional. México ratificó en el año 2002 e hizo reservas sobre que funcionaba para el futuro, no para el pasado.

Otro ejemplo, la propia convención sobre desaparición forzada de personas establece la imprescriptibilidad, sin embargo el periodo deberá ser igual que la pena más grave para el delito, por lo que estamos ante una cláusula convencional contraria al ius cogens; además no soluciona todos los problemas porque aunque existiera, hay un principio pro homine, por el cual ante dos cláusulas en juego se debe elegir la más beneficiosa para la persona; entre una de origen internacional y otra beneficiosa del derecho interno hay que elegir la que es más favorable para la persona humana, además si el estatus de ius cogens es tan evidente debería haberlo positivizado, pues nos introduce a la posibilidad de aplicar a personas concretas normas del derecho internacional cuando están alcanzadas por normas de derecho interno. Este problema nace con el juicio de Nüremberg, si uno ve el derecho internacional, nace para regular la relación de los Estados con estándares diferentes a la regulación de los Estados en su derecho interno; una de las aristas es el principio democrático, de legalidad, etc.

Van a estar pensados para la regulación de estados soberanos, pero cuando queremos transpolar esos principios, lo estamos haciendo de un derecho que no fue pensado para eso, pues para que una norma penal o impositiva regulada por el principio de legalidad funcione, debe ser dictada por el órgano competente, siempre el Congreso de la Nación, ya que el Poder Ejecutivo Nacional no puede crear normas penales ni tributarias. Qué representación democrática existe en el derecho penal internacional?

Por qué la costumbre penal internacional que no tiene normas democráticas, no comparte los mismos principios, me va a ser aplicada a mi porque hay una costumbre internacional, la aplicación de normas internacionales a una persona concreta perfora el principio democrático que está detrás de toda norma penal porque no hay representación del ciudadano en las normas de derecho penal internacional.

Se vio la transpolación que fue en el juicio de Nüremberg, que hicieron las potencias vencedoras contra el vencido, Estados Unidos, Francia, Inglaterra y la Rusia Soviética, estos cuatro países en un juicio creado con normas ad hoc, con jueces ad hoc, con normas penales creadas ad hoc, el juicio más antidemocrático, eso fue el juicio de Nüremberg.

Qué se puede esperar de un Juez soviético con otros principios?

Cita a Jiménez de Azúa, republicano, español, criminalsta, que poco tiempo después del juicio de Nüremberg escribió un artículo comentando lo ocurrido en el juicio y concluye comparando lo que hizo el pueblo italiano con el Duche, que lo colgaron, eso fue mejor porque no sentó ningún principio y el juicio de Nüremberg pretendió, pretende y sigue pretendiendo sentar principio.

Aparte, la costumbre internacional tiene dos patas, una práctica y otra jurídica, de lo que opinan los juristas y de lo que esa opinión genera. Vamos a estar aceptando que se generen prácticas que no están basadas en ninguna costumbre de nada; vamos a aceptar un principio que no está basado en un principio de nada, en un mero azar, quizás estamos generando una costumbre, pero los que van a soportar eso son los imputados, y esa es la consecuencia de que la costumbre internacional se aplique a seres humanos.

El concepto de lesa humanidad, qué es un delito de lesa humanidad? El concepto nace en Nüremberg, el principal crimen por el que fueron condenados los jerarcas nazis no fue por el genocidio, sino por la guerra de agresión, que Alemania agredía a otros Estados.

El Tribunal Penal Internacional, entre los delitos que pretende definir está el delito de agresión.

Generar el Tribunal Penal Internacional para evitar lo que pasó con Nüremberg y los jerarcas nazis, ese anhelo quedó congelado con la guerra fría.

Esto fue retomado en el año 2000, pero hasta ahí no hubo una sola potencia mundial que quiera tener el delito de agresión positivizado porque todos lo usan. Cuando se genera el Tribunal Penal Internacional, las principales potencias no lo ratifican, muchos estados importantes no ratifican el principal crimen, su regulación se deja en stand by, se establece que eso se iba a regular después, logra cierto consenso y luego de que firmara empieza a funcionar.

El crimen que fundó las condenas de Nüremberg fue el de agresión, lo otro fueron delitos de segundo o tercer orden, luego con el tiempo adquirieron importancia, pero en ese momento el crimen de lesa humanidad estaba asociado a la guerra y era muy escueto, se hablaba de deportaciones, no de otras conductas, cualquier crimen asociado a una práctica estatal se juzga como de lesa humanidad, como por ejemplo el allanamiento de domicilio; y esto pone en juego la identidad normativa, el concepto de lesa humanidad es un concepto que no cumple con los mínimos requisitos de la legalidad que dice que las conductas tienen que estar específicamente descriptas, y cualquier otra conducta de igual gravedad nunca sería aceptada por ninguna Corte de orden internacional.

Tampoco son justificables los tribunales ad-hoc como Yugoslavia y Ruanda, que luego de Yugoslavia no quedó un Estado que puede soportar hacerse cargo de eso, por eso se crean tribunales internacionales, no es el caso de Argentina, donde el legislador dispuso que no se juzgara más, después otro legislador pretendió ir para atrás y la Corte decidió convalidar eso con estrategias jurídicamente peligrosas que no comparte y las tilda de raras, y el concepto de delito de lesa humanidad lo demuestra claramente.

Hasta donde sabe, de los juicios de lesa humanidad que se han realizado en la Argentina, hubo un solo juez que puso en tela de juicio la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, Nocetti Achával en un caso de Mendoza; los argumentos que da son razonables (da lectura).

El Estado carga el error sobre otras espaldas, las de los imputados, todo el costo lo pagan ellos, soportan que el legislador democrático haya dictado las leyes de obediencia debida y punto final, y que hayan variado los plazos de la prescripción; y para los jueces es muy fácil, desde sus despachos reconocen que el Estado se haya equivocado, pero no le hace pagar a los políticos argentinos ni a los jueces. Se invocan unos derechos humanos para vulnerar otros derechos humanos.

Cada uno tiene un precio, como bien que se quiere preservar a toda costa. La gravedad de esta situación podría mitigarse si todos tuviéramos los mismos valores. Se expresa sobre lo que está sucediendo acá, esto se extrapola y se está viendo, se genera una excepción pensando en Videla, y hay un salto ideológico enorme, saltar de Videla y extrapolarlo al Cabo Orozco, a Natel que era un chofer, hay una desproporcionalidad enorme, no sólo sucede con la imprescriptibilidad, esto sucede en todos los ámbitos que se vinculan con la lesa humanidad.Se aplican criterios pensados en relación a los genocidas de la ESMA que pueden estar justificados, se puede decir que hicieron las peores cosas, todos estos criterios los aplican así, sin más, a Garro, que en su vida salió de San Luis, alguna vez fue a Mendoza, en su vida hizo un curso de inteligencia, es un cabo de la Policía de la Provincia, la desproporción que hay en estos ámbitos es preocupante.

Los delitos tienen que prescribirse en un cierto tiempo, a veces nos beneficia y a veces nos perjudica, es una decisión tomada de antemano, sin saber de qué lado nos iba a tocar estar.

Maier habla de un sendero en la interpretación de una garantía constitucional, que si no se respeta y abrimos la brecha no sabemos a dónde nos conduce, a un camino, a una avenida o a una autopista, se nos va de las manos. Lo vemos en lesa humanidad, que podía ser considerado lesa humanidad un genocidio, matar gente a mansalva, torturas sistemáticas, ahora en la Argentina hablamos de que en la década del '70 las detenciones ilegales eran un delito de lesa humanidad, y se permite dudar de esa afirmación, si en un estado de sitio puede considerarse como política de Estado, no de lesa humanidad, hasta una falsificación instrumental, ya se abre la brecha, tortura, privación de la libertad, robo, falsificación y así seguimos, no tenemos límite; lo que generó una excepción, se va diluyendo y genera un problema de proporcionalidad y en el fondo de legalidad.

El quebrar el principio de legalidad con la imprescriptibilidad, también trae problema porque no está en claro qué es lesa humanidad; piratería no tiene nada que ver con lo que hoy se entiende como lesa humanidad, con lo que la jurisprudencia actual le ha dado a la lesa humanidad una serie de herramientas pero bastante inconcretas, remontar eso a la década del 70 es violatorio del principio de legalidad.

Cita a un autor que sostiene que la finalidad de la prescripción, cualquiera sea el fundamento, es que el proceso penal finalice en un plazo razonable, desde esta perspectiva, cualquiera sea el derecho de que se trate, para estos problemas no hay soluciones, tenemos que ir a soluciones pretorianas; en el caso de los delitos cometidos durante regímenes políticos, a largo plazo se destruye el sentido mismo de aquello que se pretende proteger. Cuanto más grave es el delito, tanto más fuerte es la protección como obstáculos a sortear, eso hizo la Corte, sorteó un obstáculo violando un principio, en decisiones jurisprudenciales lo estamos viendo.

La Corte también dijo que la asociación ilícita era delito de lesa humanidad y ahora también se reclama la imprescriptibilidad en casos donde se tipifica tal conducta.

En la masacre de Trelew, no sabe qué sistematicidad existía, en el año 1972, se fue corriendo para atrás, esto habla de la rotura del sistema, en el marco de esto se vuelve a abrir el abanico; pero ningún político que firmó los decretos del año 1976 soportó ningún juicio penal, el sistema se rompe selectivamente.

En el año 1989, La Tablada, qué sistematicidad había ahí? dónde está la lesa humanidad?, es un caso aislado; y la última, crímenes cometidos contra presos comunes en la cárcel de Devoto, se pretende que sean tratados como de lesa humanidad, porque se dice que ahí está el germen... el camino siempre se amplía. Hay que animarse a lo que hizo Nocetti Achával, aunque caiga en saco roto. Escribió un artículo en relación al Tribunal Penal Internacional sobre la progresión del derecho penal internacional y que la creación del Tribunal Penal Internacional positivizaba, daba anclaje legal; la creación pretoriana no le gusta, le parece que carece de legitimidad democrática.

La publicación es en la Revista de la Procuración General de la Nación, no recuerda si fue en el año 2000, para ganar una beca.

Cita la disidencia de un juez norteamericano en un fallo en que se condenó a los jerarcas japoneses por parte de tribunales norteamericanos juagando a jerarcas japoneses vencidos, se los condenó a la horca con un voto en disidencia de un juez; que sotiene que se está creando un precedente peligroso que mañana se puede volver contra nosotros.

Solicita se declaren extinguidos estos delitos por prescripción y se absuelva a los imputados.

Es el planteo de la primera excepción.

El Sr. Defensor Oficial, Dr. Santiago Bahamondes y expresa: lo que sigue es el tratamiento de otras excepciones: de cosa juzgada, falta de acción por cosa juzgada, para que no se viole la garantía de bis in ídem. No involucra a todos los imputados, sino a Plá y Orozco. Ellos no pueden ser perseguidos por el hecho de Cobos y Agüero, y a Plá se le imputa la muerte de Cobos, ni a Orozco por la detención y tortura de Sarmiento, ninguno de ellos dos puede ser juzgado por esos hechos porque ya fueron juzgados por ese contexto histórico. La tesis es que una cosa es el objeto procesal de un proceso y una vez que ese objeto procesal fue juzgado, el ne bis in ídem impide la persecución que podrían haber sido juzgados en ese contexto histórico. Da un ejemplo de juzgamiento por tráfico de estupefacientes, los imputados fueron condenados y tres años después se realiza un nuevo hallazgo, por más que la policía no hubiera encontrado el estupefaciente, ya habían sido juzgados, no se los podía juzgar por el hallazgo posterior, en el que por casualidad se encontró el nuevo estupefaciente. Si se hubiera encontrado durante el primer proceso, ese hallazgo hubiera sido juzgado como un hecho único; relacionado con el caso Ledesma, se deberían haber investigado otros hechos subyacentes, en la detención de Ledesma no se puede juzgar a Plá y a Orozco por ese hecho. Plá, Orozco ni Pérez pueden ser juzgados por asociación ilícita, ya que en la causa anterior se estaba en condiciones de juzgarlos por ese hecho.

Borzalino fue sometido a proceso por ese hecho y el proceso fue sobreseído.Volver a juzgarlo sería violar la garantía del ne bis in ídem por el hecho de Ponce, esto es algo que ya Planteó el Dr. Vidal en su defensa. La garantía del ne bis in ídem, respecto de la doble persecución es una garantía muy extendida en todos los ordenamientos procesales del mundo conocido, que en cada país adquiere contornos distingos, pero que en Argentina está presente hace muchos años, con una concepción amplia de la garantía, proveniente del derecho norteamericano, donde se la llama garantía contra el doble riesgo, no se puede ser sometido al doble riesgo de ser condenado por un hecho.Esa garantía tiene dos aspectos, uno procesal y otro material; procesalmente los alemanes tienen un contexto menos garantista.

En Argentina no es posible volver a someter a una persona a proceso: excepción de falta de acción para que el Estado ni siquiera lo intente, garantía contenida en el primer artículo del Código de Procedimientos, la garantía contra la doble persecución penal. Cita fallos y agrega que actualmente surge del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocido por la Convención Americana de los Derechos Humanos: el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a proceso por los mismos hechos.

Incluso en nuestro ámbito jurídico, se impide que existan procesos paralelos por el mismo hecho, mínimamente se requiere que estos procesos se acumulen, pues se corre el riesgo de ser condenado doblemente; esto ya lo dijo respecto del doble riesgo procesal, en la actuación del Ministerio Público, requiriendo lo mismo a dos tribunales distintos, doble riesgo de prisión preventiva, que no tuvo buena recepción.

Maier dice que la ley argentina pretende proteger a cualquier imputado, concebido como aquel indicado como autor de un delito o partícipe, con abstracción del grado de participación.

Evidente, acá ya se juzgó Fiochetti, eso no impide que se impute a otra persona, pero a Plá no, hay identidad de persona. En cuanto a la causa de la causa de la persecución, penal y disciplinaria; permite excepcionar el principio, cuando uno por el mismo hecho es sometido a un proceso disciplinario y penal; como la causa no es la misma, una es en jurisdicción penal y otra administrativa, no funcionaría el principio.

Hay que ver si hay identidad de objeto de la persecución, sobre todo para el primer caso, que es de Plá y Orozco, por los hechos sucedidos en el contexto del caso Cobos. Hay una conexión natural entre lo que sucedió, la muerte de Cobos, con Ledesma, Sarmiento y Andrónico Agüero, se dio todo en el mismo contexto, en el auto viajaban Cobos, Ledesma, Sarmiento y se dirigían a la casa de Andrónico Agüero, es en ese contexto histórico donde se estaba haciendo una inspección en la casa de Agüero y suceden una serie de hechos que terminan con Cobos muerto, Ledesma, Sarmiento y Andrónico Agüero detenidos y según la acusación, los tres torturados y Ledesma desaparecido, todo en el mismo contexto histórico, en horario determinado y frente a una casa determinada.

Parte de ese contexto histórico fue juzgado cuando se juzgó Ledesma, porque para juzgarlo, la Fiscalía puso foco en ese auto, en ese proceder policial y en lo que pasó después de esa detención, en todo, y eligió cercenar el hecho, las razones no le competen, pero eligió poner el foco en una de las personas que actuaron en ese contexto, que fue el caso de Ledesma, que fue detenido con Sarmiento y Agüero, detenciones que no fueron juzgadas, ni la muerte de Cobos, se centró en la víctima Ledesma, su detención y en lo que pasó después.

Los acusadores en ese contexto histórico debieron haber juzgado, por lo menos con Plá y Orozco todo el contexto histórico, no había impedimento legal procesal para que lo hicieran, en relación a ese contexto, Plá y Orozco ya fueron juzgados, por esa circunstancia fáctica, por ese hecho histórico ya fueron juzgados.

Si Orozco hubiera sido absuelto por Ledesma, imagínese, hacer un intento por Ledesma, una estrategia del Ministerio Público después, pues lo podía hacer en otro proceso mejorando sus estrategias por Sarmiento y luego mejorándolo para perseguirlo por Andrónico Agüero, Cobos, etc.

Este problema lo tenemos y lo vamos a tener, viene de violar los principios, de no tener una causal de prescripción, al Estado no le corre el tiempo, el Estado no se hace cargo de sus malas estrategias de persecución porque pretende que no funcione el ne bis in ídem, a costa de las garantías y de los principios de los imputados.

Esto va a pasar con un amigo de la querella, Treppín, tres veces se van a juzgar los casos de La Toma, si ahora se pretende juzgar la detención de Treppín, se pregunta por qué no lo llevaron a juicio al primer juicio.

Si falla la imputación hoy con Dana, le van a iniciar otra para mejorar lo que hicieron mal? Es esto posible?

La garantía del ne bis in ídem correctamente interpretada dice que no, esto es lo que pretende con relación a Plá y Orozco que ya fueron juzgados; por lo que le sucedió a Sarmiento, Cobos, si no lo hicieron fue porque la querella y la Fiscalía no lo quisieron hacer, optaron por otras estrategias de persecución penal que somete a nuestros imputados a un doble juicio, y el juicio ya es una pena, aunque no impongan preventiva, con permisos para salir del país, obligado a presentarse cuando lo llaman, someterse a rueda de conocimiento, un montón de perjuicios, el sólo hecho de sufrir aunque sea un poco el proceso exige que se le defina de manera absoluta su situación procesal y una vez allí no se lo vuelva a perseguir por ese contexto histórico.

Cómo podemos considerar lo que es "hecho", en este sentido un hecho va a tener un sustrato fáctico, los puros hechos fácticos los tenemos que ver a la luz de lo jurídico, porque la norma nos permite, de un suceso fáctico que tiene complejidades, observar lo que nos interesa -cuando ve la rosa la botánica, ve una cosa, y si la veo yo, veo una posible lesión imprudente de un chiquito...-; en el ámbito procesal se ha dicho siempre que el sustrato fáctico siempre tiene que ser delimitado por lo jurídico, lo que hace que no sea violada la garantía bis in ídem, separando hechos sin violar esa garantía.

Menciona a Clariá Olmedo que pone como excepción ciertas circunstancias que permiten que no sea violada la garantía del ne bis in ídem cuando el legislador le atribuye competencia a dos jueces diferentes, por ejemplo estafa y falsificación de instrumento público.

Washington Ávalos sostiene que el hecho debe estar desnudo de toda tipicidad jurídica, multiplicidad de acciones no dan lugar a distintos hechos, que pueden quedar atrapados por un mismo concepto aunque veamos cosas distintas.

Ambos autores, pese a sus afirmaciones analizan la realidad a la luz de los tipos penales, lo que es ineludible; a veces sólo la perspectiva de los tipos penales permite abordar esa realidad con distintos sentidos.

Ottaviano habla de ver hechos separados donde hay una única manifestación de la conducta, movimientos corporales distintos llevados a cabo con mayor o menor distancia temporal y espacial. Expresa que hay cercanía temporal y espacial en el procedimiento de Cobos, simultaneidad temporo-espacial propia de un hecho que tuvo distintas víctimas, pero que tiene una unidad, no sólo témporo-espacial, sino una unidad de sentido en base a lo que llaman "Plan criminal", dicen que hay un plan determinado.

Él sólo dice que el hecho es único, si fue juzgado por algo que sucedió en ese hecho. Da el ejemplo, de quien entra en una vivienda y se apropia de un televisor, un teléfono y dinero de distintos lugares, desde el punto de vista jurídico se va a calificar como un solo hecho; si fue absuelto porque se apropió del teléfono de la cocina y después pretendemos llevarlo a juicio por el dinero de la habitación, va a oponer cosa juzgada y es la solución a la que arriba la jurisprudencia "Ricci, José" del 6 de mayo de 2012, Sala III de la CFCP.

La nueva persecución proviene de la persecución anterior, en el sentido que todo lo que se pudo perseguir como unidad durante el proceso queda comprendido en el efecto de clausura que posee la regla del ne bis in ídem, sin poder ser objeto de otra persecución y otro fallo.

El Estado no puede hacer repetidos intentos para someterlo a proceso por un mismo delito, obligándolo a vivir en un permanente estado de inseguridad, el proceso ya es una pena, y no podemos someterlo dos veces al sufrimiento de esa pena.

Para entender estas cuestiones, hay que tener en cuenta que una cosa es el objeto procesal y los contornos del objeto procesal específico, y otra, qué contornos adquiere ese objeto procesal una vez que el juicio ya se llevó a cabo.

Una vez que se llevó a cabo ese objeto procesal se amplía por medio de la cosa juzgada, si se le imputa esa ampliación es por los errores en que incurrió el Estado. Cuando se hable de la determinación del hecho y de los objetos procesales de esta causa, uno debe ser muy preciso; hay un principio procesal que es el principio de congruencia, se tiene que ser muy preciso, si con el paso del tiempo ese hecho concretizado muta, cambia, se le agregan cosas, se viola la defensa en juicio, propio del imputado.

Una vez que el Estado decidió qué es lo que va a llevar a juicio, una vez que definió eso, salvo casos excepcionales, va a poder ampliar eso.

Ese suceso tan detallado y un montón de cuestiones anexas que el Estado pudo haber conocido después y que por razones de negligencia o lo que fuere no llevó a juicio.

Si el Estado, en el caso de la droga buscó mal, no puede volver a perseguir nuevamente.

Así pasa con Plá y Orozco en el contexto del caso Cobos. Plá fue juzgado por lo que sucedió en el contexto del caso Cobos, en ese contexto murió Cobos y fueron detenidos Sarmiento y Andrónico Agüero, qué había para que la Fiscalía no lo juzgara a Plá por eso, no lo sabe, pero lo podría haber hecho; si concretó el objeto procesal en lo que le sucedió a Ledesma, Plá ya tiene garantizado que por lo que ocurrió en ese contexto histórico ya fue juzgado, ergo, Orozco también ya fue juzgado por ese contexto histórico, la Fiscalía y la querella lo reconocen así, Orozco tiene garantizado que no va a ser molestado nuevamente, cabe aplicarles la garantía del ne bis in ídem.

El segundo planteo involucra el caso de Borzalino, y al respecto algo dijo el Dr. Vidal cuando se refirió a la situación de sus defendidos. La Fiscalía le imputa a Borzalino la detención ilegal y las torturas sufridas por la Sra. Ponce, aunque no especifica bien la fecha, cuándo ocurrieron esas torturas en la Policía Federal; en los requerimientos, ambos similares de la Fiscalía y la querella, el Juez Allende el día 19 de agosto de 1976, a raíz de la denuncia, se llamó a José Heriberto Díaz, Fiscalía afirma que ratificó lo de Ponce y le dictó el sobreseimiento provisional, sin perjuicio de ello, dispuso el desglose de las actuaciones iniciando expediente 354, Ponce, por apremios ilegales, formada a fin de investigar los apremios ilegales.

En el año 1986 concluyó mediante resolución que ordenaba el sobreseimiento definitivo y el archivo de la causa.

Así describe la Fiscalía en los sucesos de Ponce de Fernández, en su denuncia, sin embargo el expediente muestra algunas cosas que la Fiscalía soslaya: la denuncia se hizo en el marco de una indagatoria el 19 de agosto de 1976, y el sumario se inició el día siguiente de la declaración, 20 de agosto de 1976, cuatro días después Ponce fue revisada por un médico por orden de Allende que informó lo siguiente: refiere contusiones en región no revela secuelas, han ocurrido dos meses de las mismas, alteración del ciclo menstrual, a la palpación del bajo vientre dolor franco en zona de ambos ovarios.

El médico después de este informe determinó que no observaba secuelas, presta declaración a pedido de la Fiscalía el 9 de diciembre de 1976 y ratifica que no observó secuelas. También se tomó declaración a Heriberto Díaz quién vio cómo la torturaban y golpeaban en febrero de 1977 en La Plata.

A raíz de esto, a Borzalino se lo convoca por el art. 236 2° -declaración informativa, ya no estaba en San Luis y viene el 6 de mayo de 1977, se defiende de la imputación y no declara solo, declaran otros imputados.

Lo cierto es que Borzalino declara, con el paso del tiempo el juez no ve elementos suficientes para agravar la situación procesal, dicta un sobreseimiento provisional y con posterioridad, muchos años después un sobreseimiento definitivo.

Fue Borzalino sometido a proceso por las lesiones y torturas de Ponce de Fernández, si la respuesta es afirmativa, por aplicación del ne bis in ídem, Borzalino fue sometido a proceso y para determinar eso, qué es ser sometido a proceso, en ese ámbito, las soluciones las dan circunstancias fácticas, en nuestro país tenemos un Código Penal uniforme, pero un Código Procesal para cada provincia, cada legislador provincial y los juristas cuando analizan las garantías previstas en la Constitución Nacional, tienen en cuenta visos que deben ser comunes a todos los procedimientos provinciales, la encargada de fijar esos visos mínimos, son regulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Cuando una persona es sometida a proceso es una cuestión fáctica que tiene que ver con lo que es sufrir un proceso. El Código viejo, que regía en ese momento, tenía algunas normas que eran interesantes, cuando un juez estaba frente a una imputación tenía dos posibilidades, de acuerdo a cuán probada estaba la imputación: podía convocar a una persona señalada como que había cometido un delito en base a dos artículos 236 1° y 2°; el 1° implicaba un estándar probatorio más alto, de mayor certeza y además indicaba procesamiento y daba lugar al dictado de prisión preventiva; la otra posibilidad era el llamado a informativa, regían todas las garantías, podía declarar o no, su convocatoria no indicaba procesamiento, pero había sido señalado como autor de un delito.

Incluso hoy, el llamado a indagatoria, sigue siendo discrecional, y ante ese señalamiento y la incertidumbre de ser indicado como autor de un delito, ante un contexto así, la persona empieza a tomar ciertas previsiones, ver si contrata un abogado, se interesa para ver cómo puede avanzar eso, se puede decir que implica haber sido sometido a proceso. En este caso concreto se tomó una decisión intermedia, que era el sobreseimiento provisional, se lo mandó al archivo a la espera que surja otro elemento y pasado mucho tiempo ese sobreseimiento provisional se transformó en definitivo.

Más allá de que hubiera habido un sobreseimiento definitivo, Borzalino fue sometido a proceso en aquél tiempo, fue juzgado, no se llegó a avanzar para arribar a conclusión condenatoria, pero ya por el sólo hecho de haber sido señalado, convocado y sufrido ese proceso, tiene derecho a que no se lo persiga nuevamente cuarenta años después. Frente a esto ha reaccionado la jurisprudencia de la Corte Internacional y de nuestra Corte, no en contextos como este, principalmente en caso de juzgamiento y sobreseimiento en base a obediencia debida y punto final, en otros ha derogado garantías básicas como el ne bis in ídem, porque el derecho internacional exige que viole estas garantías para reconocer otras. La Corte internacional también ha avanzado tímidamente primero y más fuertemente después, el fundamento para dejar de lado este principio ne bis in ídem básico de todo procedimiento penal es la cosa juzgada fraudulenta y hay ciertos tribunales penales internacionales que también hacen mención a la excepción ne bis in ídem, si se pretende decir que este juzgamiento fue fraudulento, tiene la carga de la prueba.

No pretende ni ha pretendido demostrar que ha habido un juzgamiento fraudulento, afirma cosas desmentidas por la pura y simple observación de la causa que está incorporada, no es cierto que el juzgado no haya realizado medidas, había que probar la lesión, lo que hizo el juez, inició un sumario, mandó a la persona a que la viera un médico, lo llamó a declarar y a las personas concretas que habían sido imputadas, pasaron dos meses y no quedaron rastros; cómo valoramos hoy eso, es otro problema, no se puede decir que el juez miró para otro lado, tampoco que esto es un procedimiento hecho ad hoc para desligar la responsabilidad de Borzalino.

Borzalino fue sometido a proceso, ya por haber sido convocado -art. 236- tenía derecho a un sobreseimiento, un pronunciamiento que defina su situación frente al Estado y ahora se pretende volver a someterlo por ese hecho. Debe hacerse lugar a esta excepción de falta de acción y absolverlo por las imputaciones realizadas en relación a Ponce de Fernández.

El tercero de los planteos relacionados con el ne bis in ídem, es la imposibilidad de juzgar a los condenados en la causa Fiochetti por el delito de asociación ilícita, Plá, Orozco y Pérez.

La tesis es la siguiente: cuando empezaron estos juicios no se les imputaba asociación ilícita; en la causa 13/84, esta posibilidad fue dejada de lado enfáticamente y los tribunales empezaron a investigar sin hacer alusión a esta figura delictiva. Por razones pragmáticas, para poder aplicar la prisión preventiva, las Fiscalías, en base a lo que eran las escalas penales, muchos imputados tenían derecho a pasar el proceso en libertad, por los mínimos y por la posibilidad de que hubieran condenas condicionales.

Para evitar eso, que en los términos de política de persecución fiscal es malo, inventan la asociación ilícita, y la inventan agravada, y las querellas hacen lo mismo. Se empezó con la estrategia de imputar asociación ilícita, la fiscalía se encontró con personas elevadas a juicio y después ese objeto procesal es inamovible, las Fiscalías pretendían detenciones de personas que ya habían sido elevadas a juicio y no se podía retrotraer el proceso por asociación ilícita, indagarlos, procesarlos... y condenarlos por asociación ilícita e inventaron la ampliación de la acusación, en base a normas de procedimiento.

Empezaban los juicios, uno se sentaba, pero de repente el fiscal decía voy a ampliar la acusación por asociación ilícita, pero es un hecho diferente y para someter a proceso a esta persona, hay que hacer un nuevo proceso, no es la ampliación de la acusación. La jurisprudencia permeable a los pedidos de la Fiscalía, empezó a hacer lugar, surgieron problemas de procedimiento con el principio de congruencia que suscita haber salteado estas normas de procedimiento para conseguir una condena por asociación ilícita y la respuesta fue que cuando a alguien le imputan haber formado parte de un plan sistemático, ya le están imputando asociación ilícita, ergo, estas personas ya fueron intimadas por haber sido parte de un Plan sistemático, hay una cuestión sólo de calificación.

En cuanto a los estándares para ver cuándose está violando el principio de congruencia, basta con que el Ministerio avise que va a cambiar la calificación, siempre y cuando no implique un cambio fáctico, entonces ésta fue la estrategia de la jurisprudencia, no había violación al principio de congruencia, sino sólo un cambio de calificación y era posible condenarlos por la asociación ilícita. Si eso es así, si el ser imputado por haber sido parte de un plan sstemático ya habilitaba la condena por asociación ilícita, no ve por qué Plá, Orozco y Pérez no pudieron ser condenados por asociación ilícita, fueron intimados por asociación ilícita, pero no fueron condenados por ello. El problema es de la fiscal y de la querella, esa falencia no la tiene que soportar Plá, Orozco ni Pérez, sino la querella y el Estado. La petición concreta en este caso, es que también Plá, Pérez y Orozco ya fueron juzgados por formar parte del plan sistemático, la imputación de la coautoría se hace en base a ser parte del plan sistemático, pero en aquél momento ya fue juzgado por haber formado parte del plan sistemático, no sólo por la sentencia que lo dice, sino que lo decía la fiscalía durante el proceso de la causa Fiochetti: da lectura a jurisprudencia de la Casación CFCP Sala IV, 2042.12.4, causa Miño Pipaón Dardo; esta tesis sostuvo González Macías en la causa Furió, pese a que había dicho lo contrario, cambió su postura y permitió las ampliaciones de acusación a fs. 1635, la fiscalía pide que se acumule Fiochetti y Ledesma.

La Fiscalía dice que sí, porque los hechos son consecuencia del plan sistemático de exterminio; y en el caso de Plá Orozco y Pérez, fundamental para imputar un montón de situaciones en las que se quieren soslayar cuestiones de prueba e imputación.

En la causa Fiochetti, si definen como la Sala IV, ya estaban en condiciones de ser condenados por ese delito, por lo que sostiene que ninguno de ellos pueden ser condenados por asociación ilícita, en base al principio de cosa juzgada.

Conforme luce en el Acta n° 84 agregada al 4to cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS a fs. 692/715.

En la jornada de debate de los días 19 de Diciembre de 2014, el Sr. Defensor Oficial Dr. Santiago Bahamondes dice que va a abordar un tema, uno de los temas para mí más importantes, que tiene que ver con graves falencias que tienen las acusaciones tanto públicas como privadas, ya lo dije en la introducción, este es uno de los puntos más importantes que tenemos que tener en cuenta, porque estas deficiencias a nuestro criterio las tornan nulas al afectar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de nuestros asistidos, para que se entienda cual es él agravio que tienen mis defendidos en relación a esto, voy a comenzar por traer a colación una serie de normas que tienen rango constitucional, otras normas de rango legal, del Código de Procedimientos para después explicar cómo debe ser una acusación para adecuarse a las exigencias que esas normas tanto de rango constitucional como legal tienen, voy a hablar sobre doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera que se ocupan de este tema y en un segundo momento voy a intentar demostrar que muchas de las acusaciones no cumplen con estas exigencias y por lo tanto son nulas, recordemos que las acusaciones tanto públicas como privadas incluyen un montón de objetos procesales, en un sentido podrían escindirse en una acusación por víctima o una acusación incluso por hecho imputado en relación con cada víctima, hay hechos mejor descriptos hay hechos peor descriptos y hay hechos directamente que para mí no pasan del tamiz de lo que el código exige y son muchos esos hechos que no pasan ese tamiz.

Empecemos por la base normativa de estas exigencias, lo primero tiene base legal, el artículo 347 del Código que exige bajo pena de nulidad que la acusación contenga y así lo dice expresamente el Código una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, subiendo un poco más arriba la Constitución Nacional se garantiza el derecho de defensa en juicio en el art. 18, ya vamos a ver como esas dos normas se relacionan íntimamente, por último la Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 8 párrafo 2do. letra b) que está incorporado con rango constitucional entre las garantías judiciales mínimas de un proceso penal exige una comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, estas tres normas son un principio fundamental y es que los hechos que conforman una acusación estén debidamente determinados, acuérdense que el 347 habla "Relación Clara, Precisa y Circunstanciada", tres palabras que exigen que el hecho esté debidamente determinado y por qué la ley procesal exige esto y por qué el legislador lo exige bajo pena de nulidad, es decir que el acto si no cumple con eso es ineficaz, es decir no puede cumplir con las consecuencias que se pretenden y lo exige claramente porque el legislador convencional, la ley procesal exige esto bajo pena de nulidad y el legislador convencional también estableció la necesidad de una comunicación previa y detallada de la acusación.

La razón, por la cual el acusador no puede decir la acuso por haber matado a fulano y tiene que decir cuando lo mataste, como lo mataste, dónde, con qué instrumento lo mataste, la razón es muy sencilla, es para preservar una especie de supra garantía, que es la garantía de la defensa en juicio, sólo es una descripción que cumple con estas exigencias permite un adecuado ejercicio del derecho de defensa que está consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, y qué es esté derecho de defensa que consagra la Constitución como una garantía básica, es muchas cosas, el derecho de defensa implica muchas cosas, pero sobre todo implica la oportunidad de dar al imputado el poder de alegar y probar.

Estas dos palabras poder alegar y probar se pueden condensar todas las artistas del derecho de defensa en juicio. Esto no es algo que lo inventemos hoy, no hay ni un solo procesalista penal, ni argentino ni extranjero que no coincida en este punto y vuelvo a traer a colación a Maier, procesalista que a mí tanto me gusta, él dice: "la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico penal", Fundamentos- Tomo I- pág. 553, un poquito más adelante dice pero "para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa, de malicia o enemistad con el orden jurídico relato impreciso y desordenado de la acción u omisión, que se pone a cargo del imputado, mucho menos en una abstracción, cometió homicidio, cometió usurpación, acudiendo al nombre de la infracción sino que por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación precisa, clara y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona, eso significa describir un acontecimiento que se supone real con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que lo ubiquen en el mundo de los hechos temporal y espacialmente y le proporcionen su materialidad concreta, el lenguaje se debe utilizar como descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido ubicable en el tiempo y en el espacio y no para mentar categorías conceptuales, de otro modo, es decir si la acusación no es concreta quien es oído no podrá ensayar una defensa eficiente pues no podrá negar ni afirmar elementos concretos sino a lo sumo le será posible afirmar o negar calidades o calificativos, no soy homicida, no soy malo, soy bueno, agrego yo, no soy torturador, no soy represor, que no son hechos, son calificativos.

Esto lo que dice Maier y en esto coincide toda la doctrina procesal argentina, la razón principal aunque no la única como ya veremos para que sea exigible una descripción concreta es garantizar al imputado una eficiente ejercicio de su derecho de defensa, ello no sólo en razón que el acusado tiene que poder responder a la base fáctica de la acusación que se llama función de información de la acusación sino porque también tiene el derecho a controlar el proceso de subsunción de la base fáctica de la descripción legal eso se llama la función de la delimitación de la acusación y su significación jurídica o control del proceso de subsunción, como calificamos jurídicamente esa base fáctica, si esa base fáctica no está bien descripta no vamos a poder discutir esa subsunción, hay otras razones igualmente importantes una es evitar el nemotenetur, que tiene que ver de no obligar al imputado a decir cosas en su contra, ya vamos a ver cómo funciona eso, también impedir la conculcación del principio de congruencia, donde hay un hecho que no está bien descripto después lo puedo cambiar sin mayores problemas porque nunca estuvo bien descripto entonces no voy a poder saber si se respetó la congruencia o no, y además si no está bien descripto posteriormente no voy a poder establecer concretamente cuál es el alcance de la cosa juzgada para evitar después que me hagan un nuevo proceso por un hecho por el que ya fui juzgado por lo tanto también se afecta la posible idoneidad a futuro de un recurso de revisión, cosa que también vamos a ver en casos concretos como puede llegar a funcionar eso para que se entienda que este no es un agravio a futuro sino que es un agravio bastante concreto y actual.

Ya dijimos que el derecho de defensa es alegar y probar. En esas dos palabras está condensado el derecho de defensa y para poder alegar y probar yo tengo que saber a ciencia cierta sobre qué es lo tengo que alegar y qué es lo que tengo que probar.

Voy a dar un ejemplo para que se entienda esto, si a mí me acusan por haber atropellado a alguien por conducir a exceso de velocidad y me califican el hecho como homicidio imprudente, yo cuando me defienda no voy a hablar sobre quien tiene prioridad de paso en una rotonda ni sobre los requisitos del dolo y como se prueban voy a alegar sobre la imprudencia y voy a hablar sobre si iba o no a exceso de velocidad, yo me voy a tener que defender sólo de esas dos cosas; tampoco voy a tener un peritaje mecánico que diga que los frenos están bien sino uno que diga que velocidad iba yo, empero si no me dicen cómo mate yo no voy a poder alegar nada ni voy a poder traer ninguna prueba ergo no me voy a poder defender, ustedes dirán en realidad que sí te podes defender, deberías hacerlo demostrando al fiscal que no hiciste nada incorrecto si no estabas manejando el auto deberías demostrar que no lo hacías, yo ese auto ese día no lo estaba manejando, si manejabas a la velocidad permitida deberías demostrarlo, no fíjense yo ese día estaba manejando a 60 km por hora en avenida, si fue el transeúnte el que se tiró debajo del auto uno, podría decir este tipo se tiró, yo no tuve capacidad de reacción es culpa de él que se haya muerto, es de un suicida, ergo ustedes dirán pudiste ejercer tu derecho de defensa, pudiste alegar, pudiste probar cosas, esos argumentos no sirven, es verdad yo me pude defender, yo pude decir cosas, por qué no sirven?

Porque recuerden que Mayer y yo cuando lo citaba, hacíamos hincapié en la palabra eficiente justamente por eso, para que el imputado tenga un abanico infinito o muy amplio de defensas posibles que se las pueda inventar, no implica que el Estado le haya garantizado un ejercicio eficiente del derecho de defensa y ese ejercicio lo tiene que garantizar el estado.

Ejemplo, yo en el juicio este me defendí porque los frenos del auto estaban bien, que las cubiertas estaban bien, que yo no iba a exceso de velocidad; pero en el juicio aparece un testigo que dice que ese día llovía y que no vio los limpiaparabrisas de mi auto funcionando y a mí me terminan condenando por eso, porque yo no moderé la velocidad debido a la lluvia y yo no circulaba con los limpiaparabrisas y esto me redujo la visibilidad y por ende mi capacidad de reacción frente a cualquier obstáculo, como se verá en este caso, pese a que yo desplegué muchas defensas, en los frenos, en las cubiertas, etc.

Si es que una la alegación a un no ataque, puede llamarse defensa en este caso no puede decirse que me hayan garantizado la posibilidad de una defensa eficaz que es lo que pide el artículo 18 de la Constitución Nacional.

La posibilidad, si yo no la ejerzo es otro problema, pero a mí me la tienen que garantizar. Eso lo hemos visto en muchas de las alegaciones en este juicio, incluso esa fue la base de mi pedido para que los imputados pudieran estar o no en ciertos momentos en el juicio, el Estado tiene que garantizarle el derecho de defensa y ellos lo pueden renunciar. Si a mí me lo garantizan y después yo no traigo ningún peritaje, no traigo ningún testigo, no traigo nada, eso es problema mío.

Aclaro que no hace esperar cómo termina la sentencia para analizar si hubo o no lesión al ejercicio del derecho de defensa en juicio, uno podría estar tentado decir que si frente a una acusación indeterminada yo me defendí por el exceso de velocidad y efectivamente me condenaron por el exceso de velocidad no habría lesión efectiva al derecho de defensa, se entiende el argumento?; me dicen a usted lo acusamos por haber matado con su auto a fulano, indeterminado, en el juicio usted entre muchas defensas adujo que no iba a exceso de velocidad, pero los jueces que indagaron al perito que usted contrató entendieron lo contrario, lo condenaron por eso, en definitiva usted pudo defenderse y por ende no puede agraviarse de nada, funciona este argumento?, de vuelta no.

Entender que el agravio constitucional que impone la anulación de una acusación ya está completo cuando se presente una acusación que impide que no garantice una defensa eficaz.

Ahí ya se concretó el agravio y ya está con posibilidades el poder judicial de anular esa acusación y ya vamos a ver que hay casos jurisprudenciales donde la propia fiscalía pide la anulación de una acusación.

Ahora me voy a referir a cierta jurisprudencia y voy a empezar con una jurisprudencia de la Corte Europea que es interesante por la gravedad del hecho por el que había sido condenado el imputado. Es el caso "Matocha" - Italia del año 2000, a Matocha lo habían condenado por un delito muy grave, un abuso sexual contra una discapacitada mental, él era el conductor del micro escolar donde trasportaba a la chica a una escuela especial, sin embargo la acusación nunca había podido determinar concretamente la fecha cierta del hecho, tampoco el lugar, con relación a la fecha se le dijo primero al acusado que el suceso había tenido lugar en el mes de noviembre de 1985, en cuanto al lugar se le dijo que había sucedido en Roma, así en general, a medida que el proceso fue avanzando esas circunstancias fueron cambiando, la acusación fue cambiando, las circunstancias del hecho, en un primer momento Matocha intentó demostrar que el hecho nunca habría podido suceder en el micro escolar, el tipo no sabía de qué defenderse, yo manejo el micro y es imposible porque llevo muchos chicos, eso es lo que intentó hacer el tipo, se defendió de eso, no sabía de qué defenderse, después se le dijo que el hecho había sucedido dentro de la escuela, cuando él se defiende dijo en el micro no, fue dentro de la escuela, durante el juicio se le dijo que el hecho había ocurrido en el primer piso del Colegio, después le dijeron que sucedió en el tercer piso, lo cierto ni siquiera en la sentencia pudo determinarse la fecha del hecho, se dijo solo que había ocurrido un par de semanas antes del 25 de Noviembre e inmediatamente antes del 11 de Noviembre, los tribunales de apelaciones confirmaron la sentencia, dijeron que establecer el lugar del hecho era superfluo; no importaba, justificaron con argumentos más que dudosos las diferentes versiones en relación a las fechas de ocurrencia de los hechos e incluso argumentaron que las faltas de secuelas del hecho en el cuerpo de la víctima era explicable por el lapso transcurrido hasta el examen médico.

Como si de eso tuviera la culpa el imputado y no era suficiente para excluir la violación. La Corte Europea anuló la sentencia y terminó diciendo que le habían violado al peticionante las debidas garantías - lo tratan de "juicio justo"- especialmente en orden al derecho de una acusación detallada porque eran indeterminadas las circunstancias del tiempo y hecho atribuido.

Hay otros casos alemanes, que también funcionan bien para demostrar como en la práctica aparecen estas violaciones y aparecen estos principios que tiene que ser respetados por los tribunales, uno de ellos se acusaba a una persona por el delito de aborto cometido entre los años 1941 y 1955, un abortero profesional, inyectaba lavandina a mujeres embarazadas y de esa manera las hacía abortar, se trataron de 27 casos, en ese período el Tribunal Supremo alemán anuló uno de esos casos, porque dijo que no estaban suficientemente determinados y en la sentencia y esto quiero destacar se dijo mayor peso que la necesidad de perseguir judicialmente cada uno de los delitos que resultan conocidos tiene el principio del estado de derecho de que el hecho tiene que estar suficientemente determinado, nosotros sabemos que este hombre cometía abortos pero tiene mayor peso que los hechos estén determinados que perseguir hechos que sabemos que ocurrieron pero no podemos determinar cuándo ni cómo, en otro caso alemán tiene que ver con el delito de hurto eran dos personas que se habían puesto de acuerdo para sustraer del negocio y bazares objetos, actividad que venían desarrollando desde la década del '70, en el debate se había probado más o menos 120 viajes en un auto para cometer esos hechos y se había llegado a la conclusión que esos hurtos habían ascendido a 300 o 400, eran ladrones profesionales, sin embargo no se mencionaba ni el momento de cada hecho ni el lugar específico ni que se había sustraído ni a las víctimas, se sabía que ellos robaban, el tribunal alemán anuló la acusación por imprecisa e incompleta.

Acá me interesa destacar que el tribunal dijo que la fiscalía se había limitado a describir una táctica aplicada a hurtos en bases, la similitud con el plan sistemático es evidente, es una táctica si es que existe; la fiscalía sólo había descripto una táctica caracterizando de un modo completamente genérico los objetos sustraídos.

De los tribunales argentinos voy a mencionar unos pocos, después me voy a detener en uno que me parece importante.

El primero es un caso de homicidio donde se anuló el auto de elevación a juicio a instancias del propio fiscal de juicio, pues dijo el tribunal oral, en rigor más allá de una descripción de las condiciones modo y tiempo en que se halló el cadáver, no hay referencia al comportamiento que se endilga al procesado por homicidio TOC N°2 - causa "Rosales" del 6 de Noviembre de 1992, dos cosas hay que destacar de esta jurisprudencia, ausencia de referencia acerca del comportamiento concreto se observa en la totalidad de los homicidios que aquí se imputan, en ninguno de los homicidios que aquí se imputan hay una conducta concreta que uno pueda unir causalmente a la muerte de una persona; la otra no es inusual que la fiscalía pida la nulidad del requerimiento por falta de precisiones.

Sancinetti, del que extraigo todos estos casos, menciona al menos dos casos más en donde eso pasó.

En otra causa se dijo que era nulo el requerimiento de elevación a juicio, si existiendo tres imputados trato en común la conducta de todos ellos sin detallar la actividad que cada uno pudo haber cumplido en el quehacer delictivo que se le atribuye (TOCF 14 -caso "Aguirre" del 3 de Septiembre del '93).

Nuevamente lo que sucede todo el tiempo en las acusaciones de este juicio, se acusa por torturar mencionándose fundamentalmente a las víctimas y a los victimarios sin decir que hizo cada uno".

Las referencias están en Sancinetti - dos tomos- en el caso Cabezas entre las páginas 300/360- Tomo II.

La Corte ha tratado también estos principios - Fallos, "Scasatti" Año 74, caso "Andrada" Año 82, "Navarro" año 2001.

Sobre la temática de los juicios de Lesa Humanidad no rigen los mismos principios para los mismos delitos, los tribunales argentinos como extranjeros reconocen la importancia desde los años 70, todos coinciden en las consecuencias de no respetar estas reglas, es la nulidad de la acusación por afectación del derecho de defensa -Juicio Equitativo-; la pregunta que hay que hacerse es la siguiente podríamos por las particulares circunstancias del caso de estos hechos que juzgamos acá de Lesa Humanidad decir que acá se puede dejar de lado la necesidad de descripción detallado del hecho, de nuevo en Lesa Humanidad podemos cambiar los estándares constitucionales?

Esta es la pregunta que nos tenemos que hacer todo el tiempo.

Se puede decir que la regla general sigue siendo la descripción detallada salvo para los casos como estos de Lesa Humanidad en lo que no vamos exigir esto; estos argumentos, en estos temas, fiscalía no tiene pruebas para describir bien, tal como dice Sancinetti, para llegar a la conclusión de que los elementos de ubicación temporal y espacial son irrelevantes hay que partir del preconcepto de que el hecho seguramente se cometió y que sólo faltan precisiones sobre él, pero esos supone terminar con el principio de inocencia y acá no estamos viendo si una víctima fue torturada, estamos viendo quien la torturó, eso es lo que tenemos que determinar y para eso necesitamos más precisiones, para afirmar lo primero podemos ser más imprecisos, para otros ámbitos de responsabilidad para que el estado responda e indemnice no se necesita tanto nivel de detalle, para responsabilizar una persona concreta imponerle una pena de prisión, una pena perpetua, ahí necesitamos mayores niveles de detalles, porque son ámbitos de responsabilidad diferentes que se manejan por reglas totalmente distintas, este tema de la indeterminación de la acusación se encuentra muy bien tratado en los votos de Fayt, Petracchi y Belluccio en el caso que yo denomino "Arancibia Clavel 2".

Comento el caso conocido en lesa, porque es el primer caso y porque ahí la Corte dijo que la asociación ilícita para cometer delitos de lesa humanidad eran imprescriptibles, Arancibia era un agente de la DINA exterior chilena y se lo acusaba de haber formado parte de una asociación ilícita la DINA se dedicaba a la persecución- dice en el fallo-de opositores políticos fuera de Chile y a él se lo acusa también de haber participado en el homicidio de un General Chileno y su esposa ocurrido en nuestro país, en el primer fallo de la Corte se había dicho que la asociación ilícita era imprescriptible, que era de lesa humanidad.

En el 2do. Fallo de la Corte, que es menos conocido, la mayoría rechazo por 280 el recurso de la defensa, pero tres de los jueces entraron a conocer en los agravios de la defensa y anularon la condena por homicidio que se le había impuesto al acusado, diciendo que el hecho no estaba lo suficientemente detallado, los jueces dijeron lo siguiente, hicieron lugar al recurso extraordinario, dijeron que el argumento de la imprecisión había sido rechazado por el a quo, por los jueces, sobre la base de que con las limitaciones propias del tiempo transcurrido y de las características de los hechos de lesa humanidad, la descripción de la conducta endilgada no exhibe un déficit descalificador, pero no es descalificador, además dijeron el quehacer fáctico del Tribunal satisface las exigencias de enunciación del hecho posibilitando el ejercicio del derecho de defensa, primer problema, el quehacer fáctico no lo tiene que recrear el Tribunal, lo tiene que recrear la Fiscalía, si el Tribunal ya lo recrea hay una deficiencia de la Fiscalía, te están cambiando el hecho, el Tribunal termina supliendo la acusación fiscal, el Tribunal lo único que tiene que hacer es determinar si la hipótesis fáctica que la Fiscalía le trae existió o no existió.

No se puede mover de eso.

Y dijeron los jueces de la Corte que tales expresiones no constituyen fundamentación alguna y aparecen como meras afirmaciones dogmáticas sin que se haya siquiera intentado reconstruir la imputación formulada en la sentencia a la que se atribuye concreción suficiente, a ello se agrega el inaceptable argumento del paso del tiempo como disculpas frente a posibles falencias en la fijación de lo que el a quo llama el quehacer fáctico que es sabido que, entre los fundamentos que justifican el instituto de la prescripción de la acción penal, se le ha atribuido una notable significación a las dificultades que genera el transcurso del tiempo para la obtención de las pruebas y para lograr una reconstrucción eficaz del hecho histórico objeto de la persecución, lo cual sin duda reduce las posibilidades de ejercer una defensa efectiva en tanto el tiempo habrá borrado elementos de prueba esenciales; uno de los fundamentos de la prescripción, fundamento práctico, el paso del tiempo no nos permite reconstruir el hecho, y además las pruebas que vamos a tener van a estar muy contaminadas y eso pueden dar lugar a falsos positivos, condenas falsas, condenas equivocadas, siguen diciendo los jueces de la Corte, en este punto de vista mal puede sostenerse que el paso del tiempo relaja las exigencias relativas a las necesidades que el hecho por el que se condena esté debidamente acreditado y mucho menos afirmar como lo hace el a quo que justifica no cumplido el requisito de que el hecho que constituye el objeto de la imputación esté concretamente determinado de tal modo que sea posible el ejercicio del derecho de defensa en juicio, en otras palabras, sostener que siendo quien era el imputado "algo habrá hecho".

Esto lo dice la Corte no puede constituir una fundamentación válida, que ello es así también especialmente respecto de aquellos delitos que como del sub lite pueden ser calificados como de lesa humanidad y que son por ello imprescriptibles, las características de la imprescriptibilidad tiene como consecuencia la no afectación de la pretensión penal por el transcurso del tiempo respecto de tales delitos los podemos perseguir, pero tal tolerancia frente al alejamiento temporal de la comisión del hecho y el momento de su juzgamiento no puede acarrear la consecuencia adicional de que las condenas por tales delitos no deban estar regidas por las mismas reglas de certeza que las que se exigen respecto de los demás ni tampoco que se pueda condenar sin que se sepa concretamente que es lo que se le reprocha al imputado, una adecuada defensa sólo será posible que el imputado sabe concretamente de qué defenderse en tanto la descripción circunstanciada la que le permite negar todo o algunos de los elementos de la imputación o bien incorporar otros a fin de evitar o aminorar las posibles consecuencias jurídico penales, esto es Maier, puro y duro.

En este sentido, la afirmación de que el imputado realizó tareas logísticas de averiguación de las costumbres y horarios de las víctimas mediante sus contactos en este país facilitando de este modo la labor operativa del autor del hecho esto es así, se decía en el requerimiento de elevación a juicio, tampoco satisface la exigencia de determinación en la medida que tal descripción podrían quedar abarcadas innumerables conductas posibles, fíjense lo que le imputaban, haber realizado tareas logísticas de averiguación de las costumbres y horarios de las víctimas mediante sus contactos en este país, esa era la facilitación del hecho que había dado este buen hombre, nunca se dijo qué tareas, qué aportó, ni a quién se la aportó; y sobre todo en qué medida ese aporte se vio reflejado en el hecho, no obstante ello, y a pesar lo deficitario del planteo y de la dudosa oportunidad de su introducción, esta es una crítica que hace la Corte a la defensa, la entidad del agravio referido impone su tratamiento en esta instancia en la medida que la ausencia en la determinación del hecho en la sentencia de condena invalida el pronunciamiento como tal, se condena a alguien sin saber qué fue lo que hizo, extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de la presente causa, así como las dificultades probatorias que se pueden presentar frente a ciertos delitos sean que aquellas deriven de las características del tipo penal o bien de circunstancias de hecho como por ejemplo el alejamiento en el tiempo del hecho investigado no pueden ser ponderadas para omitir una imputación que permita un efectivo derecho de defensa y acá hacen cita al caso "Matocha".

Evidentemente la Corte no permite relajar ninguna de las garantías en estos ámbitos, estos votos son un excelente resumen de la problemática abordada.

En definitiva, aceptar que en los casos de lesa humanidad no hay que describir detalladamente un hecho no es de recibo, como dice Sancinetti, si una afirmación jurídica no puede elevarse a regla general, es decir, si sólo sirve para el caso concreto, hay que establecer qué circunstancias específicas tornan absolutamente aislado al caso concreto respecto de los demás casos, pero en principio no hay ninguna facultad para sustraer un caso a las exigencias legales generales, quien quiere hacerlo tiene la carga de demostrar la legitimidad moral y jurídica de la excepción supuesta; los votos mencionados demuestran claramente que eso no se puede hacer, no por lo menos en relación a esta exigencia básica del procedimiento, resolver en contra de esto sería un desincentivo para que los fiscales hagan bien su trabajo y lo que es peor los llevaría incluso a que en estos casos y aun cuando tuvieran un hecho determinado preferían la indeterminación justamente para conseguir mayor chances de éxito, por ejemplo, si es posible determinar que la tortura fue tal día y del legajo de los imputados surge que ese día uno de los imputados estaba de comisión fuera de la jurisdicción, sería mejor para el fiscal no decir nada de cuando ocurrieron los hechos, para que fuera más factible de obtener una condena, un proceso de esas características solo se les podía ocurrir a los ideólogos de la dictadura y podría convalidarlos quienes participen con los principios reñidos en un estado de derecho, para concluir esta parte digámoslo así, teórica, quiero mencionar otros problemas, que trae permitir una deficiente descripción, primero, la cuestión puede afectar otras garantías como el nemotenetur, en la medida que el acusado se vea obligado a aportar elementos para completar el hecho atribuido para demostrar lo diverso con lo cual puede terminar incriminándose, usted mató a fulano, no, yo no lo puedo haber matado porque estaba en tal lugar, ah, usted estaba en tal lugar?, entonces lo hace acreedor de otra imputación, entonces usted formaba parte del plan sistemático, toda esa información que puede aportar el imputado defendiéndose de una acusación indeterminada y en la desesperación, en el fondo lo que estamos haciendo es violarle la garantía de no autoincriminación.

Esto ha ocurrido aquí, aunque en muchos casos mucho más burda por un hecho mal descripto, aquí se hizo directamente sin que nadie se ruborice llamando a los imputados a declarar como testigos bajo el juramento de decir verdad en otros casos si se procedió de esta manera como veremos al analizar algunos casos particulares, segundo, si el hecho no está concretamente descripto se hace difícil la calificación o el grado de intervención, no puedo controlar el proceso de subsunción y la calificación escogida para el acusado, después vamos a ver en un ejemplo práctico cómo funciona esto y como una inadecuada descripción nos limita las discusiones, tercero, una deficiente acusación impide controlar la congruencia entre el hecho imputado y el fijado en la sentencia y afecta la cosa juzgada restándonos chances de un posible recurso de revisión, ya también vamos a ver casos concretos de esto, y ahora veamos que pasó sabiendo cómo tiene que funcionar, como tiene que ser en cierto sentido la descripción que es lo que paso acá, ver como se reconstruyeron los hechos en esta causa, si uno lee los requerimientos que son bastante parecidos pero con algunas diferencias, pero tiene una estructura común y tienen una forma de reconstruir los hechos común, en estos requerimientos ello no suple que los hechos deben ser bien descriptos, por lo que no se puede condenar a alguien sin saber lo que hizo.

Resolver en contra de estos fallos sería un incentivo para que los fiscales hagan bien su trabajo.

El imputado que no sabe de derecho, tiene que saber claramente de lo que se le acusa, por lo que el requerimiento tiene que ser detallado y claro, no puede ser un "corte y pega" de partes de testimonios contradictorios, el problema viene desde la década del 80, pero eso tampoco es culpa de la víctima, hechos que ni siguiera están ubicados temporalmente, debe ser una exposición sucinta de lo que se funda la acusación, hay partes que no se sabe si son las que me están anteponiendo o se contrapone con otra, se pregunta si como defensor tiene que elegir con cual se queda.

Cuando se hace cargo la policía de la provincia de la lucha contra la subversión hace referencia a tres fechas, Julio, Agosto o Septiembre sobre una misma hipótesis fáctica, en relación a los testimonios como los tomo, si una saca lo crudo sacando los testimonios, conqué se queda uno? Nada, si el acusador no es claro mal podrán, ambos requerimientos confundir los hechos con los calificantes. También se omitió mencionar sumarios penales, es la única manera que uno pueda imputar a quien uno quiere. Vergés como testigo cuenta lo que quiere, como quiere y luego se usa eso como intimación de los hechos, el diez de octubre, "patota de torturadores", no se sabe cuáles son las hipótesis fácticas, quien hizo cada cosa, tampoco importa, no importa que hizo cada uno. La Fiscalía califica alguien de torturador pero no determina correctamente, contrapone el "derecho penal de autor", al "derecho penal de hechos".

El Dr. Bahamondes continúa y dice respecto de la acusación, no abunda en mayores datos.Por ejemplo de cada sesión de tortura, para tener una descripción acabada debería ser descripta como un hecho en el que se identifique cuándo tuvo lugar?, dónde?, cuánto duró?, que acciones concretas? quién las llevó a cabo?, consecuencias, la intensidad del sufrimiento, la condición de especificidad de la acusación, el texto de una acusación tiene que aportar aquellas propiedades de un hecho y tanta propiedades de ella para que efectivamente sea un hecho individual y solo uno, en el sentido que ese concepto de hecho, que haya un solo hecho, tiene que ser inequívoca, en el sentido de que por las reglas generales de las ciencias de la lógica sea prácticamente imposible que diversos hechos cumplan con esa descripción.

En este caso se imputa el hecho de tortura por víctima aun cuando alguna de ellas hayan denunciado haber sido sometidas a sesiones de torturas en varias oportunidades en lugares distintos interviniendo diferentes actores esa forma de proceder que a simple vista parece hecha a favor de los imputados, encubre la imposibilidad de circunscribir los hechos, para que sea prácticamente imposible confundir un hecho con otro, esa forma de proceder que a simple vista beneficia a los imputados, en cualquier caso dificulta el derecho de defensa.

Si el plan de los autores en torturar es un delito continuado o fue solo en una ocasión, ejemplifica: una serie de torturas para que diga dónde está la bomba, debemos decir cómo fue cada una y luego valorar si se trató de un delito continuado.

No es lo mismo estar presente que poner la mano en un detenido, la ausencia de una adecuada descripción impide una adecuada calificación, si no se describen los golpes no sabemos bien de que se trata, por ejemplo, un testigo vino acá y a preguntas de las partes contestó: "a usted que le parece, no le parece que ser tirado en un camión maniatado no es una tortura?". Si ese fuere el estándar de la tortura, asimismo en los casos de muertes, casos de desaparecidos, si fue homicidio, hay casos en que nada se sabe cómo ocurrió, como en el caso Bodo, la muerte se produce inmediatamente y por un disparo de un arma de fuego, que lo fueron a buscar no saben para que o cual era el plan, se reconstruyó, no se sabe por qué lo califican así con estas indefiniciones.

Con Adolfo Pérez no sabemos que pasó. Oliveras dijo ser torturado. Aquí interesa saber si fue torturado por X, por una persona concreta. En las torturas una víctima dijo ser golpeada por todos, si los hubiera individualizados uno de los imputados podría decir que ese día no estaba, puede contraponer una hipótesis fáctica, el hecho de que algo sucedió, no es que fulano intervino en él por el solo hecho de haber trabajado en informaciones.

Acá se trata de decir que tal persona fue torturada por una persona concreta para que no imposibilite la defensa. Hace alusión a la revista Evita Montonera, de internet - en PDF- en una edición donde se describe el secuestro de los hermanos Born, donde se detalla el plan sistemático y que hizo cada uno, donde se dan situaciones similares, describe una estructura similar a la descripta por Fiscalía, el servicio de informaciones de la OPM suministró los datos necesarios de la empresa Bunge y Born, habla del grupo Born, padre e hijos, lugar donde viven, itinerario del recorrido con custodias, lo que aportó el servicio de inteligencia, datos que se suministra a un grupo operativo con una cabeza que los coordinaba, lee una parte del artículo de la revista, hace alusión al aporte de datos de los seguimientos que se le hacían a los hermanos Born cuando iban de la casa a la empresa, es una publicación especial de la revista, dedicada exclusivamente a ese hecho.

Que durante la ejecución del plan sucede un cambio, logrando su cometido, detenerlos y trasladarlos, sobre el hecho y los cinco grupos intervinientes, que hubiera pasado con consecuencias no queridas, si se puede observar un plan global, liberar a la clase trabajadora, jurídicamente quizás podrá imputar el hecho, lo mismo pasa acá, la expresión de un plan sistemático, si no generó el plan, desde otro punto de vista, Oliveras dijo que era montonero, pero no participó del secuestro de los hermanos Born, también dice que participar de la rama política no quiere decir que participa de la rama militar, sin una acabada descripción de un hecho, no hay posibilidad fáctica ni jurídica por lo que no se puede ejercer la Defensa.

La existencia de un plan en la teoría del delito es muy importante, en la dogmática, porque de acuerdo al plan concreto del autor se definen muchas preguntas, por ejemplo cuando empieza una tentativa.

Y esto ya no es el plan sistemático, es plan concreto y allí hay otra trampa de las fiscalías y de las querellas. Porque a mí me tiene que definir cuál es el plan concreto para poder definir cosas de quien puede dar inicio a la tentativa, cuando se da inicio a la tentativa y si hubo intervención anterior o posterior a la consumación del hecho porque ahí cambia si estamos frente a un encubrimiento o a una participación delictiva. En este caso, cuando empezaría el secuestro de los Born? Cuando alguno de los partícipes le pone una mano encima a los hermanos? Cuando se choca el auto de los Born? Cuando se sale de la casa con un auto que los sigue? Cuando los van siguiendo empezó el secuestro?

Para obtener esas respuestas, tenemos que darle datos fácticos concretos. Relata el plan del secuestro.

Este relato nos permite determinar todas las etapas del delito desde la preparación hasta su culminación, permite saber cuál fue el plan en abstracto y cuál fue el plan en concreto, esto nos habilita a discutir los desvíos, por ejemplo la ejecución de dos personas que se resistieron son atribuibles a todos los que intervinieron? Sólo a los que dispararon? A los organizadores, a los que proporcionaron una información también?

Otras preguntas si se hubieran producido otras muertes a raíz de los choques de los autos del plan, sería atribuibles, a quien?

La idea no era matar a los hermanos Born, sino capturarlos vivos y en el choque se muere uno, como imputamos eso, como dolo, dolo eventual, es una consecuencia que no se quiere y se produce y genera un riesgo muy grande uno no quiere el resultado:

Es dolo o es imprudencia? Igual faltan muchos detalles, que sabía cada uno de los integrantes del plan global. Como pueden cambiar las imputaciones de acuerdo al Plan de inteligencia y a lo que se aporte. Que es lo que saben con esa información, una tiene que ver con la parte objetiva, y otra con la parte subjetiva. Que sucedió con el aporte concreto. Todo tiene que ver con la causalidad del aporte en el hecho. Hay un plan global equivalente al Plan sistemático que nos quiere introducir la Fiscalía.

Acreditar la específica actuación en el hecho concreto, compartir los objetivos, los métodos desde el punto de vista de los montoneros, no te hace partícipe del concreto secuestro de los Born.

Sin una acabada descripción de un hecho no hay posibilidad de discusión ni fáctica ni jurídica. No hay posibilidad jurídica de defenderse sino en apariencia.

El caso de Mirtha Gladys Rosales, hace una comparación de la acusación con las transcripción de las manifestaciones de los testigos y sin ellas, concluyendo que, sin las mismas, la acusación no aporta otra cosa, que era oriunda de Quines, detenida en una fecha, donde trabajaba, fue detenida el 10 de Marzo de 1976, precisión de fecha importante, por una comisión de la Policía Federal Argentina, detenida por el Comisario Norberto María y Cerizola entre otros, si fue a la mañana, a la tarde, a la noche, quizá Cerizola pudiera decir yo a la mañana no estaba.

Nunca se les interpone las circunstancias fácticas, esa superposición de lugares, nunca se les ocurre, hay una imprecisión adrede, puede estar en varios lugares a la vez, ahí no habría contradicción, habría una estrategia cuasi adrede.

Describir así el hecho en base a la testimonial, agregando partes de una testimonial y otra testimonial con fechas distintas, nombra al Oficial Rosello, a Cremonte, no dicen hora, ni aproximación, luego retorna a la delegación, con dichos textuales, por las inexactitudes que marca en ese caso, pide la nulidad de esa acusación, hace referencia a la fecha del 10 de marzo de 1976 sin horario, estaba vendada, pero hace referencia de Borzalino, que estaba presente, tampoco dice que le pegó u ordenó que le pegaran, la sola presencia no puede ser una acusación, el sólo saber es un aporte objetivo, que como jurista se va a oponer. Luego dice que fue golpeada en varias oportunidades, que en todos los casos los golpes fueron por Borzalino; ante estas inexactitudes temporo-espacial como hace Borzalino para defenderse de eso.

No está concretada en tiempo y lugar, no se puede defender de sesiones de tortura que no están descriptas temporo espacial, dice que si la Querella y la Fiscalía inventan una fecha, no tengo nada que hacer, ahora, si aporta una fecha, si se puede defender.

Respecto de Plá, Velázquez, Orozco no la torturó, Pérez no la golpeó y no estuvo en los interrogatorios, recuerda que la trajo y la llevó a la cárcel, Orozco estaba presente como escribiente.

En cuales, en todos, uno pregunta, Plá le hizo preguntas, no hay mayores especificidades ni descripciones.

Luego dice que fue revisada por Moreno Recalde, no podía caminar, Plá y Becerra la interroga relata de nuevo lo mismo, ella no quería hablar, la llevan a La Escuelita, que a principio de Septiembre la saca caminando Becerra por la San Martín, relata una pelea entre Becerra y Pérez y la traen nuevamente a informaciones, donde la golpearon sin preguntarle nada, este párrafo es de los más confusos en la descripción de los hechos, como se reconstruye este hecho?, la clara, precisa y circunstanciada descripción de los hechos debe ser realizada por Fiscalía.

Surge que el 9 de Septiembre Rosales fue golpeada en informaciones, luego llevada a la sección cuatrerismo donde estaban Rossi y González Moure, le hacen firmar, Plá y Calderón y fue la peor sesión de tortura, en este párrafo, la llevan a la comisaría segunda, el 10 o 12 de Noviembre, nombra otra sesión de torturas donde nombra a varios, Plá y Orozco que presenció todo, le decían el cuartito azul, luego en Granja La Amalia, y traslado a informaciones.

El traslado lo hacen Pérez y Garro también relata que no la quisieron recibir en la penitenciaría donde Liberato Luna, pidió que se hiciera presente el médico para revisarla. Lo descripto en La Granja y Jefatura todo antes del mediodía, dice que Lucero le pegó, a que Lucero se refiere, y lo más llamativo es que Natel aparece en la conclusión del requerimiento, como que la golpeó, como se defiende Natel de esto; salvo algunas conductas, muy pocas concretan la acusación, de las descriptas, el 90 % tienen hechos absolutamente indeterminados.

Acá hay dos caminos, que hacemos, anulamos todo y empezamos de nuevo, o nos concentramos puramente en los hecho perfectamente descriptos, todo el resto es confundirnos y dejarnos indefensos adrede. Solicito se anulen las acusaciones, bajo pena de nulidad.

Respecto de la figura de la Asociación Ilícita y las leyes penales en el tiempo, la querella y las fiscalías, en relación a la asociación ilícita toman en cuenta normas dictadas en la década del '80 y normas que estaban vigentes en la década del '76, ellos entienden que a ciertos grupos de personas es más benigno aplicarles la asociación ilícita vigente en el '76 y que otras personas es más benigno aplicarles la asociación ilícita vigente, la actual; la que rige hoy, este cambio no lo hace sobre la figura del 210 sino sobre un caso por una figura agravado del 210 bis vigente en el '76 y en el otro caso el 210 bis del '80, a primera vista parece haber una continuidad legislativa, donde cambian algunas circunstancias y nada más, si uno se pone a ver más detenidamente se va a dar cuenta que hay ciertas hipótesis previstas en el año '76 que el legislador derogó y que ya no están vigentes que no tienen nada que ver a los hechos del '76 ergo no hay continuidad de leyes en el tiempo, lo que ha habido es una derogación de agravantes, que estaban en el '76 que no han sido sustituidas por ninguna norma, sino por otra totalmente diferente.

A los imputados no se le puede imponer el agravante del art. 210 bis, que hay que poner el mínimo históricamente, esta figura fue cambiando con el tiempo, le configuró el agravante, se refiere a las vigentes al momento de los hechos, la pena se elevaba a uno a cinco años figura básica, como mínimo en la época del proceso, fue cambiando las agravantes, aumentando de tres a cinco años, en el proceso se dictó Ley 21338 dictada en el proceso, 21 Junio 76, 3 y 4ter, que dicen esas normas 5 a 12 años, agravantes: armas de fuego, militar, 5 a 15 armas de guerra militar, organización con sistema de células, pena de muerte o reclusión perpetua y fines subversivos, y el quater habla de reducción de pena a los que se entregan voluntariamente, tipo básico de la asociación ilícita con ciertas condiciones y las penas agravantes, evidentemente estas normas fueron cambiadas con el gobierno democrático.

La pena de muerte imponía ese cambio, aparece la Ley 23077, donde se derogaron las agravantes y se incorporó un nuevo tipo penal art. 210 bis por el que se impondrá 5 a 10 años de prisión, da lectura a la norma, no es agravante del tipo histórico sino que es otra distinta del tipo básico, en otros ámbitos, , y dice que esto no es un agravante sino que es otra asociación ilícita, con una finalidad muy específica, como la asociación ilícita en los delitos tributarios, esa asociación ilícita no tienen nada que ver con la anterior, poner en peligro la Constitución Nacional es otra cosa, para que haya subsunción de leyes en el tiempo la conducta debe estar atrapada por la misma norma.

En el caso de los defendidos, al día de hoy quien conforma una asociación ilícita, con estructura celular, usando armas de guerra y otra característica pero que no tiene esa finalidad, sólo comete una asociación ilícita del tipo básico, ergo no hubo asociación ilícita en el tiempo, quedando solamente el tipo básico, por eso no se puede recurrir al art. 210 bis de la ley del proceso, ese cambio en la valoración del legislador determina que hayan sido derogadas de las agravantes y que no se pueda utilizar; las leyes penales más benigna tiene efecto retroactivo, en este caso es la del tipo básico del art. 210, las agravantes del momento ya no están más presentes, y se generó otro tipo penal.

Es decir que estamos hablando de otro tema diferente.

En este sentido ni la Fiscalía y la Querella no han logrado probar que los imputados no formaron parte de una asociación ilícita.

Ciertas organizaciones del nacismo se las declaró ilegales, para probar que un grupo de personas se asociaban con fines delictivos determinados, no es solo probar que hubo hechos delictivos, sino que conformaron un ente diferente a la mera agrupación, que 4 personas que vayan a jugar al tenis no los transforma en Asociación de Tenis, la hinchada 12 ya es una Asociación se transformó en una cosa diferente, nunca se generó algo distinto en una supuesta divergencia delictiva.

Ese es uno de los temas fundamentales que tiene que tratar el Tribunal a la hora de analizar esa tipicidad específica.

Conforme obra a fs. 716/726 del 4to Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, Acta N° 85.

A los cuatro días del mes de febrero del año 2015 continua con su alegato el Dr. Santiago BAHAMONDES y expresa que va a hablar de un cúmulo de situaciones y de violaciones procesales que todas juntas terminan afectando la regularidad de los procedimientos y que a su criterio van a tener que tener alguna consecuencia en este juicio, ya sea anulándolo directamente o, como plantean algunos habría que tener en cuenta todas estas situaciones al momento de merituar la pena, como una manera de compensar todo esto que ha sucedido y que en definitiva pone en tela de juicio la regularidad del procedimiento.

Muchas veces en esta audiencia hemos oído que en este juicio los imputados -a diferencia de lo sucedido con las víctimas-, han tenido un juicio justo, con todas las garantías.

Él se permite poner en tela de juicio esa afirmación tan general y lo va a poner en tela de juicio desde dos puntos de vista, desde un punto de vista general y desde un punto de vista particular específicamente vinculado con este juicio.

Desde el punto de vista general, sabemos que estos juicios son posibles porque se limitan drásticamente todo un cúmulo de garantías que son producto de un desarrollo del derecho penal liberar, acá no existe la prescripción, no existe la cosa juzgada, gente que ha sido juzgada, sobreseída, etc., no hay problema en reabrirle los procedimientos, pese a que hubo una decisión definitiva, se limita el bis in ídem, hay fallos de la Corte que específicamente lo limitan, hay un ne bis in ídem especial para delitos de lesa humanidad; vemos que la garantía del juez natural, elípticamente también se pone en tela de juicio, con varios mecanismos, en este caso en particular, cuando empezaron estos juicios con diferentes mecanismos, directamente todos los jueces de la Cámara Federal fueron apartados de sus funciones, ya sea con juicios políticos, denuncias o recusaciones, de hecho la querella ha hecho recusaciones en términos generales a toda la Cámara en su momento y le dieron, le hicieron lugar, y se advierte otra cosa, las recusaciones de la fiscalía y la querella generalmente llegan a buen puerto, y difícilmente las de le defensa lleguen a buen puerto, lo que demuestra un estándar distinto para analizar una propuesta y la otra.

Por supuesto que los estándares de prueba se ven limitados seriamente en estos casos, de eso va a hablar seguidamente con mayor en profundidad, pero vemos imputaciones casi sin prueba, que también dan lugar a indagatorias, procesamientos, prisiones preventivas; tenemos para estos casos criterios específicos, en materia de excarcelación, y en materia de prisión domiciliarias, hechos ad hoc, con fallos de la Corte que los avalan, pero hechos ad hoc para estos casos. Y criterios específicos de imputación y lo hemos visto en este juicio, no hay un solo partícipe necesario, ni secundario, son todos coautores, y no sólo pasa en este juicio, casi no ha visto juicios de lesa humanidad donde se puna a una persona como partícipe secundario, no sabe qué pasa; se ha creado una configuración de la coautoría ad hoc para estos casos, que sólo sirve para estos casos y para ningún otro caso más, todo esto genera que estos juicios se hagan con ciertas particularidades.

Y no va a hablar de presión mediática ni de grupos de presión, son fallos, una jurisprudencia que ha limitado seriamente todas las garantías que rodean a un juicio común y que en estos juicios no funcionan; pero además en particular en este juicio se han dado ciertas situaciones que es preciso remarcar.

Primero, gran parte de toda la instrucción, y hemos podido llegar a este juicio y a otros con una masiva violación de la garantía contra la autoincriminación, la mayoría de nuestros imputados fueron convocados como testigos en su momento, muchos de los imputados fallecidos, habían declarado también como testigo; gran parte de la prueba importantísima, se ha hecho con testimonios bajo juramento de claros imputados, como el caso de Velázquez, eso es una constante.

En esta audiencia, eso lo vimos clarísimo en una de las primeras audiencias, no sabe si recuerdan en el testimonio de la Sra. Lilian Videla, ella se refirió a ciertas penitenciarias, cuando terminó su testimonio el Dr. Villalobo automáticamente pidió que se extrajera testimonios para investigar a esas dos mujeres; después que se hizo una pausa, evidentemente se enteró el Dr. Pérez Villalobo que esas mujeres habían sido convocadas a testimoniar en este juicio y él mismo pidió que se dejara sin efecto su pedido de extracción de testimonios, fíjense un juez que en base a la declaración de un testigo piensa que una persona puede estar involucrada y pide que se extraigan testimonios para que sea investigada y cuando se entera que va a declarar como testigo, bajo juramento de decir verdad, ese mismo juez pide que se deje sin efecto esa extracción de testimonios, lo que está demostrando claramente que a ese juez no le imoporta en lo más mínimo garantizar derechos, sino que le importa conseguir prueba, de la manera en que sea.

Esa es una muestra clara, y no es la única muestra, acá hemos visto testigos que han sido imputados previamente por la querella en escritos, durante la instrucción y han declarado como testigos en este juicio; si borráramos esa prueba, muchas de las imputaciones que se han hecho en este juicio no se podrían haber hecho de ninguna manera. La imparcialidad del Tribunal es otro aspecto en que no se va adentrar demasiado, porque al respecto ya ha hablado en su momento, esa defensa ya recusó a todo el Tribunal.

Puntualiza el Dr. BAHAMONDES que la recusación ya la hizo por escrito, pero que no se le dio el trámite correcto, porque esa recusación murió en lo que los jueces dijeron y no se le dio intervención a otro Tribunal como impone el Código; es decir, los mismos jueces a los que recusó fueron los que decidieron que ellos no habían actuado con parcialidad.

En este juicio tenemos a gente sentada que no ha podido apelar sus procesamientos; ya lo vamos a ver específicamente Alemán Urquiza.

También hubo un planteo al respecto por parte de la defensa; es un tema que en cualquier Tribunal se hubiera decidido en cinco minutos, un imputado que no se le dio la oportunidad de apelar su procesamiento, es lo que cualquier Tribunal Oral quiere en una causa que le llega de la instrucción porque es una causa que puede anular rápidamente y sacársela de encima; acá hicieron todo lo posible para no anular y utilizaron argumentos por demás endebles, le echaron la culpa a la defensa, sin darse cuenta que el recurso es de Alemán Urquiza y a él nunca lo habían notificado de absolutamente nada, es otras de las resoluciones de este Tribunal que va en contra de cualquier pensamiento de cualquier procesalista que escriba cualquier artículo en la Argentina y hasta diría que del mundo, si hay una posibilidad de apelación y no se la dan al imputado, la nulidad es de libro, en este caso no se hizo lugar.

Todo lo sucedido en la audiencia en la Cámara Federal cuando se confirmaron los procesamientos, él no estuvo, ha escuchado el audio, pero ha visto lo que resolvieron y también ahí se han dado una serie de problemas procesales, la Fiscalía cuando apeló esos procesamientos nunca había pedido la prisión preventiva, el Tribunal impuso la prisión preventiva, cuando el Código claramente dice que los agravios y las peticiones se tienen que hacer en la apelación y en la audiencia no se pueden introducir nuevas peticiones ni nuevos agravios; además, en aquella ocasión, hay que acordarse de que las libertades de todos los imputados venían apelados incidentalmente, la práctica y el Código dicen que si una excarcelación concedida se revoca, recién se hace efectiva cuando esa resolución adquiere firmeza, es lo que se hace siempre y se sigue haciendo, por lo menos en la Cámara del Crimen de donde viene, hasta que esa resolución no adquiere firmeza no se hace efectiva esa detención.

Qué hicieron en la Cámara Federal?, dictaron la prisión preventiva y mandaron a detener a todo el mundo sin notificar; cuando apelaron, ya había una situación de hecho de privación de la libertad, es una clara muestra también de falta de imparcialidad del Tribunal, que terminó con todos los imputados antes de tiempo e innecesariamente, porque no hay peligro de fuga, en prisión.

También hemos visto en cuestiones de libertad en este juicio, la Fiscalía pidiendo la detención de los imputados frente a dos Tribunales, este Tribunal de juicio y la Cámara Federal a la misma vez, sin que nadie le dijera nada; hemos visto a imputados que estaban en domiciliaria, que se les dictó la prisión también con argumentos bastante endebles en base a una sentencia que había adquirido firmeza hacía más de un año, que es el caso de Pérez; son todas situaciones que ponen en tela de juicio no sólo la imparcialidad del tribunal sino la regularidad de este proceso.

No va a hablar de ciertos tratamientos que ha tenido esta defensa, denuncias, etc., pero demuestran un ambiente un tanto hostil para ejercer la defensa.

Y hay un punto que es de particular relevancia y viene del inicio del procedimiento, que es cómo se inician estos procedimientos, cómo la Fiscalía inicia estos procedimientos.

La Fiscalía para iniciar todas estas causas ha hecho uso de una reforma del Código de Procedimientos que se hizo específicamente para los secuestros extorsivos, es una reforma que pone en cabeza de la Fiscalía, de ministerio legis, toda la instrucción de la causa y es una reforma que habilita al Fiscal a convocar a indagatoria y a tomarle declaración indagatoria al imputado, sin ningún tipo de intervención judicial.

Esa reforma tenía por supuesto una finalidad muy precisa que era que la Fiscalía actuara con inmediatez y con rapidez en caso de secuestros extorsivos que se estaban llevando a cabo, fue en la época de Blumberg, donde el secuestro express se había transformado en un problema de política criminal y frente a él el legislador reaccionó de distintas maneras, una de esas fue creando este procedimiento ad hoc.

La Fiscalía utilizó este procedimiento ad hoc para hechos que han sucedido hace cuarenta años, como una manera de mantener ella la instrucción de las causas.

Esta reforma se puso en tela de juicio porque la Fiscalía le tomaba declaración al imputado, para él no es ese el problema que tiene esta reforma, el problema que tiene esta reforma es quien convoca al imputado es la Fiscalía, entonces, ya no hay un órgano judicial imparcial que es el que llama al imputado a uno de los actos más importantes que tiene el proceso, que es la indagatoria, y que no sólo es un acto de defensa, sino que es un acto que en muchos casos implica la posibilidad de detención, por ejemplo, entonces no sólo se trata de legitimar pasivamente, no es sólo que el Ministerio Público puede legitimar él solo pasivamente a un imputado, es que no hay un órgano imparcial que lo hace, y además es un procedimiento que se ha utilizado fraudulentamente, es un fraude a la ley de libro, porque se está utilizando para hechos y para circunstancias que no fueron las previstas por el legislador y por supuesto, y ya lo vamos a ver en el caso de Alemán Urquiza, que se utilizó este procedimiento que acorta todos los tiempos procesales de apelación y de resolución, sin siquiera respetarlo, porque este procedimiento exige que la instrucción en quince días se termine, rapidísima, acá no se hizo, se tuvieron años y además hizo que la Fiscalía confundiera a los imputados, porque para acomodar fraudulentamente este procedimiento a los hechos los imputaba por el 142 bis, cuando no había ningún tribunal que condenara por eso y además nunca siguió con esa imputación del 142 bis; además, si vemos las indagatorias de todos los imputados, van a ver que en ninguna de ellas le dicen al imputado cuál era la finalidad seguida con ese secuestro.

Era claramente un fraude de ley, además se utilizó en hechos que de secuestro no tienen nada, como es el caso de Bodo, que siempre fue un homicidio, guste o no guste. Ese procedimiento especial del 212 bis, permite la acumulación de otros hechos pero que tengan conexión con el secuestro, habla de una conexidad objetiva y el hecho de Bodo no tiene conexidad objetiva con ningún secuestro.

Qué se ha logrado con este fraude de ley?

Evitar la intervención del juez, y eso es una nulidad de orden general, porque cuando tiene que intervenir el juez y no interviene, eso hace nulo el procedimiento.

Más allá de que declaren la nulidad o no declaren la nulidad -estima que el Tribunal va a hacer todo lo posible para no declararla-, pero lo cierto es que de nuevo demuestra que en estos casos, hasta en esas cosas tan obvias, todos los estamentos del Poder Judicial se quedan callados, nadie dicen nada; ven que en el caso de Bodo llaman en base a ese procedimiento y Bodo es un homicidio y nadie dice nada; ven que no hay un secuestro extorsivo ni nada por el estilo en curso y nadie dice nada; el juez federal avala, la fiscalía avala, el fiscal de cámara avala, la Cámara avala, cuando es un claro procedimiento ad hoc, lo ha visto nada más que en San Luis, no lo ha visto en otro lugar y además hay otras maneras de poner en cabeza del Ministerio Público este tipo de investigaciones sin recurrir a eso, no sabe por qué se habrá tenido que recurrir a eso, ni le interesa, lo que le interesa remarcar es que se recurrió a eso en fraude de ley y que eso implica la nulidad de todos los procedimientos.

En definitiva y para ser sucinto como lo pidió el Presidente del Tribunal, entiende que hay toda una serie de factores que no les pueden llevar a decir que este es un proceso normal dado con todas las garantías, ya desde el principio, desde el inicio se vienen socavando todas y cada una, y lo han visto en millones de decisiones de este tribunal y ya lo vamos a ver, cuando analicemos otros casos como ha sucedido con el tratamiento que se le ha dado a ciertos testigos y ciertos cambios de criterio del Tribunal que no se va a cansar de decir que han afectado seriamente el ejercicio del derecho de defensa.

Lo cierto es que por esta cuestión tan particular de cómo se han iniciado estas causas que hacen nulo todo, sumado a todo el resto de circunstancias, cree que o anulamos todos los procedimientos o tenemos en cuenta esto a la hora de merituar la pena.

Dicho esto, se va a centrar en una cuestión importante que es el tema de la autoría mediata para pasar a analizar específicamente la situación del único autor mediato puro y duro que tiene como defendido que el Sr. López.

La autoría mediata, ya la fiscalía explicó muy bien en qué consiste. Cree que lo único que hay es un problema de valoración detrás de la autoría mediata en aparatos de poder, no hay un problema de imputación, a Videla podíamos llegar sin la autoría mediata y de hecho la Corte Suprema cuando resolvió las apelaciones de la Cámara Federal en el juicio a las juntas, no se subió a la teoría de la autoría mediata en aparatos de poder porque dijo que el Código Argentino no la soportaba en su texto legal, la Corte dijo que el art. 45 no permitía esa construcción teórica; directamente condenó por instigación, no hay un problema de imputación en decir que las juntas instigaron la comisión de todos estos hechos.

Por qué se recurre a la autoría mediata? Porque a veces es más fuerte decir que una persona es autor de un hecho que decir que es instigador y por la gravedad intrínseca que la jurisprudencia ve en aquél organiza un aparato de poder criminal, entonces prefieren llamarle autor mediato y no instigador, esa es la razón fundamental por la que se habla de autoría mediata y se inventa -es una invención doctrinal-, se inventa el dominio del aparato que permite llamar autor al que domina el aparato aunque no haya intervenido en los hechos.

En principio y desde el punto de vista teórico, es un puro problema de valoración, una teoría estrictamente normativa de la autoría, totalmente desvinculada de cuestiones fácticas, perfectamente podría llegar a la misma conclusión; esa persona que hace un aporte tan importante en el hecho aunque no esté,es autor; pero bueno, utilizamos la autoría mediata porque su uso ya está bastante asentado en la jurisprudencia argentina.

Ahora, el problema con la autoría mediata no es su estructura jurídica, no es si el art. 45 del C.P. la soporta o no la soporta, acepta la analogía en la parte general de los códigos, quizás ahí hay que ser un poco más laxos en la aceptación de la analogía, mucho más de lo que se puede ser en la parte especial; el problema con la autoría mediata, es que se está utilizando para solucionar problemas de prueba, y ahí es donde eso ya no puede servir, porque las estructuras de imputación no pueden servir así nomás para solucionar problemas de prueba, no basta con decir que un fulano de tal es el autor mediato, hay que probar qué hacía, y además hay que tener en cuenta que esto se usó para la junta, para los que generaron el aparato.

Ahora cuando uno lo quiere usar para Plá, que está casi al final de toda esa cadena de mandos, ya hay un problema, ya hay un problema mínimo de proporcionalidad, porque uno generó toda una estructura pensando en las juntas y se las terminan achacando a cualquier pelagatos que anda por ahí, que no sabemos bien qué ha hecho, entonces es más fácil imputarle una autoría mediata y de esa manera solucionar los problemas de prueba que tenemos en hechos concretos.

Pero eso está mal porque la autoría mediata no sirve para solucionar problemas de prueba, y que es un claro solucionador de problemas de prueba se ve en muchísimos autos judiciales, donde se empieza por hablar de la autoría mediata y se termina hablando de los hechos, cuando siempre es al revés, uno tiene que decir qué pasó y después cómo se subsume eso que pasó jurídicamente.

Acá se intercambian, empiezan hablando de la teoría para después hablar de los hechos y eso está demostrando que la teoría está sirviendo para solucionar problemas en los hechos; no sabemos cómo fueron los hechos, no sabemos cómo probarlos y entonces hablamos de la autoría mediata.

Esto ya diría que en este ámbito es patológico, se utiliza todo el tiempo, pero no podemos usar la autoría mediata para solucionar problemas de prueba. Y además tenemos que tener en cuenta que la autoría mediata sirve, fue creada y desarrollada para el que genera el aparato.

Cuando Roxin habla de las cadenas intermedias, de los mandos medios del aparato de poder, dice muy pocas cosas, no desarrolla una teoría al respecto, y tampoco la hemos visto desarrollada acá.

A los mandos intermedios, lo único que se dice más o menos, es que basta con transmitir la orden para que puedan ser autores mediatos, pero fíjense qué diferencia hay, una cosa es el que crea el aparato y otra cosa es uno que retransmite una orden; valorativamente el peso que tiene una cosa y la otra es tan distinto, que tiene que haber algo que nos permita decir que es lo mismo jurídicamente, que los dos son autores mediatos y nadie explica cómo se compensa esa falta de actuación en la creación del aparato, se dice que la autoría mediata también sirve para los mandos intermedios y no se explica demasiado más, pero eso necesita una explicación.

La Fiscalía habló de que esto se usó para los tiradores del muro, etc., y la verdad es que sí, en los tiradores del muro se usó la autoría mediata, pero no para los tiradores, se usó para los que habían generado las condiciones para que los tiradores mataran gente; a los tiradores se les dio un tratamiento muy benigno, porque estaban inmersos en un aparato de poder; y si uno habla de aparato de poder que lo que dice el de arriba se hace sí o sí, eso tiene que tener alguna consecuencia en el de abajo, porque no actúa solo el de abajo; si la propia Fiscalía dice que el de abajo está actuando en un aparato de poder, quiere decir que el que actúa abajo está muy condicionado, casi está condicionado por una sociedad, que convalida ese aparato de poder y eso tiene que tener alguna consecuencia en la responsabilidad, claramente; los alemanes con los tiradores del muro lo tuvieron en cuenta; hablaron, como dijo el Dr. Foresti, hablaron de Radbruch y hablaron del derecho injusto, igual les aceptaron errores de prohibición y les impusieron penas de tres años como mucho, dijeron que todas esas normas que los obligaban a ellos a disparar eran un derecho injusto y no se tenía en cuenta, pero les aceptaron un error de prohibición, aceptaron que ellos actuaron pensando que eso que era radicalmente injusto, regía en esa sociedad.

Vamos a hablar un poco de esto cuando hablemos de los errores de prohibición que la querella ni la fiscalía quieren aceptar en este ámbito, es otra limitación que no entiende por qué se toma así tan a rajatabla, casi como un principio: en los delitos de lesa humanidad no existe error de prohibición, por qué? Si no es consustancial al delito.

Pero lo cierto es que en los tiradores del muro tuvieron en cuenta esos errores. La fungibilidad es otro tema, si el autor es fungible, eso también tiene que tener alguna consecuencia en la responsabilidad y la consecuencia más clara, si algo es fungible es que va a haber necesariamente más participaciones secundarias que necesarias, porque el aporte del fungible, siempre va a ser menos necesario, si no lo hago yo, lo hace otro, salvo que uno aporte un conocimiento muy especial, el aporte del fungible tiene que ser considerado un aporte secundario; acá son todos coautores, no hay un solo partícipe secundario, y ya vamos a hablar de las trampas que nos meten para hablar de que todos son coautores.

Pasó a hablar de la imputación a López, que en el esquema se supone que es un mando intermedio, López no generó el aparato, en su caso es el mando intermedio con más alto rango que defiende y es el caso prototípico porque López no tiene intervención directa en ningún hecho.

Pasa a hablar de qué se le imputa a López y por qué no se lo puede condenar a López de ninguna manera. Lo primero que hay que decir con López es que a López le cambiaron la imputación finalizado el juicio, en el alegato.

En el requerimiento, son pocas las menciones que hacen de él, pero lo cierto es que en todo momento se le imputó haber formado parte de la Plana Mayor del Comando de Artillería y que como miembro de ese órgano prestó asesoramiento al Comandante, Fernández Gez, en la toma de decisiones.

Ergo, López asesoraba al Comandante en la toma de decisiones.

La idea, hasta donde alcanzo a ver, era la siguiente: Fernández Gez era el que tomaba las decisiones, él decidía a quién se detenía, qué se hacía con el detenido, etc., eso lo dice la querella, lo dice la Fiscalía, pero para tomar esas decisiones contaba con el consejo de toda su Plana mayor.

López era uno de los que aportaban ese consejo y por la importancia del cargo que ostentaba responde por todo lo sucedido en San Luis.

A López le quieren imputar todo lo que pasó acá.

Esto que estoy diciendo en realidad, en cierto sentido es producto de una elaboración propia, hecha con cierta imaginación porque en modo alguno surge de la acusación.

Acá seguramente me traicionan los conocimientos especiales: yo sé por dónde puede venir la responsabilidad de López como miembro de la Plana Mayor, pero eso no quiere decir que la fiscalía deba compartir mis opiniones y mucho menos que la fiscalía le haya imputado eso a López, que es lo importante.

Bien visto el requerimiento en relación a López la verdad es que no dice nada. No se explica nada. Ni cuál era la función de López, esto es, en qué consistía su actividad como integrante de la Plana Mayor encargado de logística y personal, ni cómo funciona una Plana Mayor, ni mucho menos cómo, a partir de eso puede alguien adquirir responsabilidad por muertes, torturas y privaciones ilegales de la libertad, etc.

Como es ínfimo lo que se dice en el requerimiento en relación a López lo va a leer.

Al principio del requerimiento donde se habla de cómo se estructuraba el ejército como organización burocrática se dice: el Comando a cargo de Miguel Ángel Fernández Gez, estaba estructurado con un jefe de Plana mayor, a cargo del Tte. Cnel. Guillermo Daract, integrada además por el Tte. Cnel. Raúl Benjamín López (S 1 Personal, S 4 Logística), Tte. Cnel. Enrique Loaldi (S 2 Inteligencia) Tte. Cnel. Gerácimo Dante Quiroga (S 3 Operaciones).

Del comando CA 141 dependía directamente: el Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea 141 (GADA 141) a cargo del Tte. Cnel. Juan Carlos Moreno quién tenía a su cargo funcionarios operativos.

Más adelante, cuando habla de la responsabilidad concreta de cada uno de los imputados dicen: López integró la Plana Mayor del Comando de Artillería 141 con asiento en San Luis, desde el 2 de enero de 1976 al 5 de diciembre de 1977, desempeñándose como Jefe de División Personal y Logística.

En tal sentido resulta de gran relevancia la declaración prestada por el Comandante del Comando de Artillería 141, Coronel Fernández Gez, en la que refiere:

"... Los asesores componían la Plana Mayor y eran Daract, Loaldi que era el Jefe del área de Inteligencia, López que estaba en la parte de personal y logística...".

En conclusión, existen suficientes elementos -esto es la conclusión de la Fiscalía-, para atribuir al imputado responsabilidad penal por los ilícitos cometidos en perjuicio de: y ahí empieza una larga lista de víctimas, todas las víctimas, incluso víctimas de cuando López no estaba en el Comando, que eso ya lo vamos a ver.

Como vemos hasta aquí lo único que existe es que se le imputa a López haber formado parte de la Plana Mayor del Comando de Artillería.

Como de los Comandos en Jefe dependían, según el requerimiento "los llamados Grupos de Tareas, ergo se le imputan todo lo que estos Grupos de Tareas realizaron.

Como ven esta caracterización es totalmente insuficiente.

Veamos un ejemplo no de imputación de responsabilidad sino de simple imputación de un hecho.

Si yo quiero decir que un empleado de este Tribunal es responsable por el dictado de una sentencia no basta con decir que formó parte del TOF de San Luis. Quien generosamente durante todos estos meses nos convidó con agua y café es parte del Tribunal Oral Federal, pero no quiere decir que pueda imputársele como obra suya el dictado de alguna sentencia en particular.

Para decir que alguien de este tribunal es responsable de una sentencia primero tenemos que definir su función: ordenanza, oficial mayor, Secretario, Juez. Después tenemos que caracterizar la función.

La función del Secretario es tal, la del ordenanza es cual, la del juez es tal.

Esa caracterización ya nos va a ir dando pautas de a quién se le puede imputar el dictado de una sentencia.

El secretario interviene en la deliberación pero no decide, ¿esto basta para decir que la sentencia es obra suya? Una vez que fijamos ese plano general de actuación donde hemos determinado que fulano era juez del TOF de San Luis y que entre sus funciones está la de dictar sentencias, tenemos que ir a un plano mucho más fáctico. Tenemos que decir que fulano efectivamente fue el que dictó tal sentencia.

El Dr. Fourcade es miembro del TOF de San Luis, como juez tiene capacidad para dictar sentencias. ¿Podemos decir por eso que tuvo responsabilidad en el dictado de todas las sentencias dictadas por el TOF de San Luis desde el día de su designación?

De ninguna manera.

Hasta para alguien que no sabe nada pero nada de derecho, eso le parecería una locura.

Fourcade se tomó licencias, en otras ocasiones se excusó de intervenir, en otras seguramente lo recusaron. Pero si a ese juez le hacen una imputación así de general y después le sueltan una serie de sentencias dictadas durante su actuación como magistrado, no va a tener que ser él quien en cada caso deba demostrar que no hizo nada, que no estaba o que lo recusaron. Va a tener que ser el Ministerio Público el que va a tener que decir cómo intervino en cada caso y además acreditarlo, probar que el juez intervino de esa forma.

Demos más precisiones: podrán decir que Fourcade intervino en el juicio de Fiochetti presidiendo el tribunal y firmando luego la sentencia, eso es una afirmación de la fiscalía como hecho imputado, imagínense.

En un segundo lugar van a tener que demostrarlo y en ese caso no lo van a poder hacer, aunque traigan ochenta testigos que digan que Fourcade fue juez del TOF de San Luis, cuarenta testigos que digan que seguramente participó porque en esa época seguía siendo juez, eso no va a ser suficiente porque la fiscalía no hará otra cosa que seguir acreditando una función y no la actuación concreta en un expediente, y en el caso de Fiochetti, se demostraría claramente que eso es falso porque Fourcade no intervino en la causa de Fiochetti.

Con López pasa exactamente lo mismo, con el agravante de que nunca le dijeron cuál era su función como integrante de la Plana Mayor, ni cuál fue su contribución concreta en cada uno de los hechos.

Lo cierto es que siquiera intentaron investigarlo. Le imputaron algo que es cierto, es verdad, él era parte de la Plana Mayor, pero que no es per se delictivo.

Es tan cierto como que el Dr. Fourcade forma parte de este Tribunal, pero tan insuficiente como para atribuir responsabilidad como eso.

Nuevamente hay que decir que el requerimiento o mejor dicho, los requerimientos porque en esto la querella no es mejor, son nulos porque no especifican claramente qué se imputa.

López acepta que fue parte de la Plana Mayor del Comando pero desconoce que su función tuviera vinculación con la lucha contra la subversión, como le dicen.

Punto.

Eso no tiene nada que ver con los hechos que aquí se investigan.

El problema ya venía de las indagatorias, no es nuevo, no es del requerimiento.

Yo creo que a López le debe haber sido difícil entender cuál era el cuestionamiento del Ministerio Público.

En la primera de las indagatorias de fecha 17 de junio del 2009 (fs. 8561/98) comenzaron hablándole del contexto histórico y se le dijo (sic) que la represión de las Fuerzas Armas en San Luis estaba encabezada por el Jefe del Área 333 (San Luis), el Coronel Miguel Ángel Fernández Gez.

Se le dijo además cómo estaba conformada la Plana Mayor.

Él a cargo de S1 y S4 "de Comunicaciones y Servicios, reuniendo estos elementos en conexión con la Policía de San Luis, Policía Federal, SIDE y verticalmente sigue en ese orden el Gada 141 a cargo de Moreno ...", eso es así textual del requerimiento.

Se le dijo que toda evaluación se hacía con los integrantes de la Plana Mayor que analizaban los blancos que a habían sido determinados en la labor de inteligencia a cargo de Loaldi y de distintos organismos, se le dijo bastante más en la indagatoria que en el requerimiento.

Tenían el poder de disponer de la vida, muerte, libertad de los detenidos, su disposición a la Justicia, si estos pasaban a disposición de los Consejos de Guerra que funcionaban en Mendoza o si los dejaban en libertad, y se le dice que las actividades desplegadas (secuestros, torturas, homicidios) resultan ser las consecuencias necesarias de las órdenes impartidas en los estamentos superiores de la cadena de mandos establecidos al efecto en las respectivas jurisdicciones, eso se le dijo a López.

Se terminó diciendo que "en consecuencia y respecto de él quien pertenecía a la Plana Mayor del Comando se le imputa ser el autor mediato de los hechos que a continuación se exponen". Ahí le explican cada uno de los casos, pero en esos casos que le explican no se menciona intervención alguna de la Plana Mayor, habría que decir que esa intervención venía dada por la imputación en general, que analizaba los blancos. Él asesoraba y la Plana mayor analizaba los blancos.

Frente a una caracterización tan genérica, era difícil decir algo salvo lo que dijo López en aquella ocasión: que él no tenía nada que ver y que de la mayoría de los hechos se venía a enterar recién ahora.

De otros, dijo, supo por haber declarado como testigo en el juicio de Fiochetti. Sí, López también declaró como testigo y parece que después de eso descubrieron que las planas mayores podían tener algún tipo de responsabilidad en todo esto y entonces lo llamaron como imputado, antes lo llamaron como testigo, no sabe cuándo hicieron el click.

En la segunda indagatoria del 25 de abril de 2011 (fs. 12865) fueron más sintéticos. Directamente le imputaron una posición. Le dijeron "...en su calidad de integrante de la Plana Mayor del Comando de Artillería 141 (área 333) y responsable del Área de Personal S1 y del Área Logística S4 del citado comando, como autor mediato penalmente responsable de la privación ilegal de la libertad agravada y tormentos agravados de..." etc.

En esta ocasión López atinó a decir que la posición que le enrostraban no implicaba ninguna función relacionada con la subversión.

Como ven, a medida que fue avanzando el proceso, casi que fue retrocediendo en detalles la descripción del hecho.

Al contrario de lo que la lógica indica en el sentido de que el objeto procesal se va definiendo y concretando hasta que alcanza su máximo nivel de detalle en el requerimiento de elevación a juicio, aquí cada vez se daban menos detalles.

Si no lo quieren ver como un caso de nulidad del requerimiento por falta de precisión en los hechos véanlo como una excepción de falta de acción por atipicidad, de esto no podemos sacar ninguna tipicidad concreta, o como una mala subsunción jurídica de la fiscalía que es una de las funciones que tiene una buena descripción, poder controlar el proceso de subsunción que hace la fiscalía.

Así como está descripto lo que hizo López, no se puede decir que sea delictivo pues es verdad que López integró la Plana Mayor, tan cierto como que no existe nada en el medio que permita conectar su posición con la suerte que sufrieron las víctimas.

En un solo caso se hizo una mención más concreta de su actuación. Pero fue en uno solo, fue en el caso de La Toma.

Aclaro además que esa mención concreta no se encuentra presente en la descripción que en la primera indagatoria se le hizo del hecho. Es un agregado del requerimiento de elevación a juicio que no fue incluido en la indagatoria.

Veamos qué se dijo en el requerimiento sobre su actuación en el caso La Toma: ahí se dijo que de un documento denominado "Informe La Toma", surgiría la mención de apodos de personas desconocidas, "La Flaca" etc.... Estos datos fueron analizados por el Comandante del Comando de Artillería 141, Coronel Miguel Ángel Fernández Gez junto a su Plana Mayor, conformada por los Coroneles Gerácimo Dante Quiroga (f); Guillermo Daract (f), Raúl Benjamín López y Enrique Loaldi (f), decidiéndose en consecuencia, realizar operativos en la localidad de La Toma, Provincia de San Luis, con la orden concreta de detener, interrogar y trasladar al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis (D-2), a Graciela Fiochetti,... Y sigue: Tomada la decisión por el Comandante Miguel Ángel Fernández Gez, conjuntamente con su Plana Mayor, se le encomendó al Teniente Coronel Juan Carlos Moreno, Jefe del Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea 141 (G.A.D.A. 141), la ejecución del operativo en la Localidad de La Toma, Provincia de San Luis. Bien, acá se le atribuyen dos cosas que podrían hacer responsables a López por las detenciones de Fiochetti, Fernández, Treppin y Angles.

Se dice, como dato fáctico, que López analizó información y tomó una decisión conjunta con Fernández Gez y el resto de la Plana Mayor del Comando: detenerlos, interrogarlos y trasladarlos.. Esa podría ser una forma más correcta de imputar los hechos de la Toma y la actuación de López. Pero sólo con relación a estos hechos.

Se puede decir entonces que solo con relación a esos hechos hay una imputación un tanto más concreta. ¿Porque digo que solo con relación a estos hechos?, porque la afirmación de que se tomó una decisión concreta en forma conjunta no puede extrapolarse a otros hechos. No sólo porque eso no surge del requerimiento sino que tampoco surge de la función propia que como asesor del comando tenía, función que, aclaro, la fiscalía nunca dijo en qué consistía concretamente, pero lo cierto es que en el requerimiento no le imputaban tomar decisiones conjuntas, le imputaban asesorar.

Es que reglamentariamente no es función de la Plana Mayor el tomar decisiones. No quiere decir que no las hayan tomado.

El mundo de las normas y el mundo de los hechos son dos cosas totalmente diferentes.

No es función de un Secretario de juzgado ordenar o mantener la detención de una persona. Eso es función del juez. Pero todos sabemos que las consultas se hacen generalmente con el Secretario del juzgado que es el que dice qué hay que hacer.

La policía pone que el Secretario, previa consulta con S.S. dijo tal cosa, pero todos sabemos que no es así.

¿Somos todos delincuentes, cometemos todos falsedades ideológicas? Todos los que hemos trabajado en Tribunales, quizás sí.

Pero todo funciona así desde hace tanto, lo hemos visto tantas veces que no nos damos cuenta, no pensamos que podríamos cometer un delito y aunque lo pensemos sabemos que no pasa nada -la norma escrita y la norma reconocida son distintas-, los secretarios mantienen detenciones en comisarías, sin consulta de S.S. que está durmiendo...

Retomando, no es función de la Plana Mayor decidir, normativamente no es función.

Pero eso no quiere decir que no hayan decidido. Si en algún caso decidieron conjuntamente o en otro decidió directamente un miembro de la Plana Mayor por sobre el Comandante es algo que hay que probar.

Las normas y los reglamentos nada tienen que hacer con eso. Son cuestiones de prueba.

El gran problema es que la prueba de la fiscalía son los reglamentos, no hay otra prueba.

Es como si yo quisiera probar la presencia del juez en la indagatoria con el código.

No tengo ni idea de cómo funciona un juzgado.

Solo se lo que dice el código y con eso tengo por probado que el juez estaba allí.

En efecto, la fiscalía quiere probar la intervención de López en base a los reglamentos que dicen cómo funciona una Plana Mayor y en esos reglamentos los miembros de la Plana no tienen capacidad decisoria.

Veamos cuál es la función de la Plana Mayor y qué atribuciones tiene.

Dice el Art. 2001 de los reglamentos que la Plana Mayor brinda asesoramiento oportuno y la asistencia necesaria al comandante de una organización militar, a fin de contribuir con el mismo en el ejercicio de la Conducción y consecuentemente, con el cumplimiento de las responsabilidades inherentes a la función de comando.

Está previsto por lo tanto que la Plana Mayor actúe antes de tomar una decisión, brindando asesoramiento al comandante. Lo que es evidente es que la Plana Mayor no toma decisiones. Puede aconsejar, puede dar su opinión, tiene la obligación además de dotar al comandante de los datos necesarios para que él pueda tomar una decisión correcta, pero no puede sustituirlo en la decisión.

Lo mismo pasa con un empleado o con un secretario en la justicia. El secretario o el empleado dan su opinión, hasta tratan de convencer al juez, pero el que toma la decisión es el juez, a veces en contra del consejo que le dan.

Al juez también los empleados le aportan datos, son ellos los que generalmente leen la causa -hablo de la parte de instrucción en la que no hay inmediación-. El juez toma la decisión en base a esos datos que los empleados le aportan.

El oficial de inteligencia aportará los datos de inteligencia. El resto de los oficiales en eso no tienen nada que hacer ni que decir. El de logística aportará datos de su competencia y así con cada uno. Y acá aparecen muchos problemas de imputación que luego veremos. Lo concreto es que en el único caso donde se imputó algo más concreto que es el haber tomado una decisión conjunta eso no está probado y es más, está desvirtuado en base a los propios reglamentos que nunca se citaron en la requisitoria.

Además los propios dichos de Fernández Gez desmienten que la decisión haya sido tomada en conjunto pues en la frase que la propia fiscalía transcribe, Fernández Gez se refiere a López y al resto de la Plana Mayor como asesores, que es lo que eran.

Durante el alegato la fiscalía citó los dichos de Moreno como prueba de que se había hecho esa reunión. Esos dichos no fueron incorporados por lectura desde el momento en que Moreno fue uno de los imputados de esta causa.

Lo cierto es que no hay una sola prueba concreta que diga que la Plana Mayor se haya reunido y mucho menos, que esto es lo importante qué es lo que cada uno de ellos dijo en esa reunión. Y determinar eso, qué pasó en esa reunión, no es cosa menor.

Recapitulemos.

La intimación a López es tan general que no puede considerarse una descripción clara, precisa y circunstanciada. Ello más allá de que muchos de los hechos de las víctimas tampoco están bien detallados.

Acá me centro en que no está detallado qué hizo López para hacerse acreedor de lo que le pasó a cada una de las víctimas.

Decir que formó parte de la Plana Mayor es decir nada. En el único caso que se hizo una mención más concreta, que es en el caso de La Toma, no sólo no existe prueba de que él haya tomado conjuntamente una decisión sino que los reglamentos que determinan cómo funciona una Plana Mayor lo desmienten pues dicen que el que toma decisiones es el comandante.

Claro que no acaban acá los problemas con la responsabilidad del Sr. López.

Imaginemos que el Tribunal dice que endilgar una función de asesoramiento en la toma de decisiones es concreción suficiente de la conducta imputada. Bueno, muy bien, analicemos las consecuencias de ello en el caso de López.

Tomemos a la Plana Mayor como un procedimiento reglamentado para la toma de decisiones.

En cualquier organización existen procedimientos de ese tipo más o menos formales.

Cada juzgado, por ejemplo y para seguir con temas que conocemos, se maneja de una manera distinta.

En algunos pasa todo por el secretario antes de llegar al juez.

En otros cada empleado lleva al juez las investigaciones que le han delegado etc.

Lo cierto es que es difícil que un empleado que no lleva una investigación se meta a opinar sobre la prueba de esa investigación.

Es dudoso que el juez le pregunte al ordenanza, encargado de llevar expedientes si hace falta comprar resmas de papel.

Eso se lo va a preguntar al que está encargado de la caja chica o de los materiales y útiles.

En el comando calculo que sucedería lo mismo.

El de logística dudo que se ponga a opinar sobre la información de inteligencia. Y dudo que el comandante le pida asesoramiento sobre eso. Las consultas que le haga van a tener relación con su ámbito de competencia y conocimientos.

En la discusión conjunta de un tema además, es probable que se vayan superando etapas.

Ejemplo con el informe de Cobos: el comandante pregunta a Loaldi qué veracidad tiene el informe. Loaldi contesta, no se, cualquier cosa. López de eso nada porque no tiene ni idea, no es de su ámbito de competencia la veracidad del informe ese. El comandante sondea opiniones. Pongamos que se las pide a todos. López contesta, Comandante no sería bueno antes de decidir que consultemos con nuestro asesor legal, o no opina u opina que no hay que hacer nada o dice, comandante, lo que ud. decida yo lo apoyo o dice vamos a detenerlos a todos. El comandante decide detenerlos a todos.

Yo no creo que de lo mismo una intervención u otra de López en ese contexto.

Lo podríamos discutir. Me hubiera gustado hacerlo en un caso concreto y no en el aire como podría hacerlo ahora.

Lo que es seguro es que quizás el conocimiento que aporte Loaldi tenga otro peso pues es el relevante para la toma de esa decisión concreta. Yo no creo que un mero consejo de vaya a detenerlos a todos por parte de López que no tiene información de nada, sea suficiente como para endilgar responsabilidad a quien lo da.

Quizás como partícipe secundario si aceptamos que el reforzamiento psíquico puede dar lugar a participación. Claramente no como instigador, pues esta figura requiere que la decisión y ejecución del hecho por parte del instigado dependa del instigador.

Como dice Jakobs, "el influjo psíquico es instigación, sólo cuando el autor toma su decisión y la lleva a cabo, con dependencia de la voluntad de quien influye en él" y eso es dudoso que pueda predicarse de la relación entre un subordinado -López el instigador- y su jefe -F. Gez el instigado-, esa relación, que López domine la decisión de Fernández Gez.

La cosa se complica si los asesores mienten.

Loaldi miente sobre la veracidad de la información secuestrada a Cobos.

Esa mentira influye decisivamente en la decisión del comandante.

El empleado le dice al juez que el imputado está hasta las manos y que hay tres testigos que lo involucran directamente. El juez ordena detenerlo, sería un problema. Es evidente que la responsabilidad administrativa del comandante no va a sufrir mella. Así lo establecen claramente los reglamentos.

El art. 1009 dice que el comandante será el único responsable de lo que su fuerza hiciere o dejare de hacer, y no podrá delegar ni compartir dicha responsabilidad. Pero eso que es evidente a nivel administrativo no sirve para el derecho penal, porque utilizamos otros criterios de imputación, radicalmente distintos.

No voy a entrar en el tema de la responsabilidad penal en el marco de estructuras organizadas pero sí tengo que decir algo sobre la responsabilidad por asesoramiento.

Al respecto me basta tan solo con decir que a mi criterio la responsabilidad penal de un asesor solo puede tener lugar cuando aporta algún conocimiento especial.

Los conocimientos accesibles a todos no cumplen con ese requisito y en materia de subversión, es dudoso que la información que maneja el encargado de personal y logística pueda ser considerada un conocimiento especial.

¿Que hacemos con el informe de Cobos? Pregunta el Comandante, y López dice yo tengo cuatro licenciados con enfermedad responde el S1, que es de lo que él sabe. ¡Que va a decir! Como se dan cuenta el nivel de detalles de las imputaciones impiden cualquier discusión al respecto. Son de una generalidad pasmosa. Siquiera se ocuparon de establecer en la realidad, no en los papeles, cómo funcionaba la cosa.

Y esto es importante. Sabemos por los reglamentos como deben funcionar los estados mayores. Lo que no sabemos si funcionaron así en la lucha contra la subversión. ¿Todo se decidía previa consulta a la Plana Mayor? ¿No habría que probarlo a eso de alguna manera? ¿No resulta lógico que algunas cosas las decidiera Fernández Gez solo con Loaldi? ¿No será que otras se las imponían directamente de más arriba y lo único que hacía Fernández Gez era retransmitir la orden con lo que el Comandante no intervenía en la toma de decisión sino tan solo en su retransmisión? ¿Puede que algunas las decidiera solo Loaldi y que después le contara a Fernández Gez? Es ilógico todo eso que digo?

En definitiva es lo que Fernández Gez dice en su descargo, que muchas cosas se hacían a sus espaldas. Como en esto y en otros tantos otros aspectos, no es posible saber cómo funcionaba todo.

In dubio pro reo habría que decir que las decisiones no se tomaban previa consulta. Ahora bien, en el alegato la fiscalía pretendió mejorar su imputación. Imputar como asesor es difícil y no hay prueba de nada. Entonces eligió otro camino.

Veamos qué dijo la fiscalía en el alegato: "A diferencia de lo que se estableció en la sentencia Fiochetti, hemos determinado que la Plana Mayor no aparece como un mero asesor sino que estaba en la cadena de comando. Intermediaba entre el comando 141 y los brazos ejecutores".

Bien, López no sólo asesoraba sino que intermediaba, retransmitía órdenes, calculo que quiso decir el Ministerio Público. Esto es un cambio fáctico importante. Y lo primero que hay que decir es que López nunca pudo defenderse de eso. Tener eso en cuenta implica afectar el principio de congruencia y violar su derecho de defensa en juicio. Nunca le imputaron haber formado parte de la cadena de comando o intermediar entre el comando y los brazos ejecutores.

¿Cuándo se dio cuenta la fiscalía que las cosas no eran cómo se había dicho en la causa Fiochetti?

Espero una respuesta concreta en dúplica. Y la verdad es que la fiscalía no determinó nada porque a López le imputan ser Tte. Coronel integrante de la Plana Mayor y punto. No hay otra imputación.

Es como imputar al gerente de finanzas por una contaminación ambiental diciendo que forma parte del consejo directivo de la empresa y nada más.

A partir de ahí le tiran la pelota al pobre gerente que va a tener que explicar cuál era su función, qué hace un consejo directivo en una sociedad, cómo se toman las decisiones, etc. Es decir, lo obligan a hablar, una manera elíptica de violar el nemo tenetur, tal como ya lo dije cuando me agravié por la indeterminación de los hechos. Le tiramos sarasa y el tipo se sienta y dice en el comando veíamos papeles, pero qué papeles veía?, pero no le imputaron nada.

El decir que López estaba en la cadena de comando sin más no solo es un hecho nuevo del que no nos pudimos defender, sino que tienen el mismo nivel de indeterminación que la imputación anterior, la de haber asesorado. ¿Qué ordenes transmitió? ¿A quién? ¿Todos los de la Plana mayor transmitían a la vez?

Madrugada del 20 de septiembre, Loaldi llama a Moreno. Eh Moreno, el comandante decidió detener a estas personas. A los cinco minutos llama López y le dice lo mismo. A los cinco llama Daract, etc. Todos retransmitieron?

De dónde surge la obligación de López y el resto de retransmitir la orden. Si la orden ya la retransmitió Loaldi, que lo haga López no es sobreabundante. Podríamos discutir la relevancia que para la relación de causalidad tienen los resultados sobrecondicionados, retransmitir algo que alguien ya retransmitió. ¿Había división de tareas con lo que basta con que uno retransmita para que todos respondan?

La fiscalía no da detalles y no los puede dar porque nunca investigó nada acerca de cómo se retransmitían las órdenes.

Es algo de lo que se dieron cuenta ellos solos y no sabemos en base a qué.

Aparentemente se dieron cuenta leyendo los reglamentos sobre cómo funcionan los Estados Mayores.

Además de nuevo hay problemas reglamentarios y además malas interpretaciones de la fiscalía, no somos especialistas en planas mayores y estados mayores. La fiscalía cita el art. Art. 1000 y según ella de ese artículo surge cómo son las cadenas de comando y habla de la posibilidad de que se traspase la cadena de comando.

Concluye que las órdenes eran de cumplimiento indefectible y que ningún nivel de comando podía mantenerse al margen de esto.

Habla de una cadena de comando estricta de cumplimiento indefectible e insoslayable. Después dice de los reglamentos surge que la Plana Mayor colaborará en la ejecución de las órdenes. Por lo que según la fiscalía, había una delegación que se dio en algunas oportunidades en las que el comandante podía delegar la ejecución.

Los miembros de la Plana Mayor junto al comandante actuaban en todo el iter criminis bajo el comando del área.

Por eso la Plana Mayor no es sólo un apéndice consultivo sino parte de la cadena. Bueno, tomemos eso y pasemos por alto que no fue lo que se le imputó en concreto a López -insisto que la única precisión fue el asesorar-.

Tampoco esto sirve porque que pueda traspasarse la cadena de comando no dice nada. No entiendo qué se quiere decir con eso.

En el caso Cobos ¿se traspasó esa cadena? ¿Y en el Gladys Orellano? ¿En los restantes casos?

Segundo, la colaboración en la ejecución. Bien. Cómo colaboró López. Les dijo cuáles eran las medidas de seguridad contra accidentes a los que iba a hacer el operativo, que es una de las funciones como S1. Les mandó las viandas para que coman los soldados que es una función del S4.

La propia fiscalía dice todo el tiempo que el brazo ejecutor era el GADA 141 y esa organización no estaba bajo la línea de Comando de López. López no tenía nada que ver con eso y no se dice cómo ayudó, una vez que Fernández Gez tomó la decisión, no se dice qué es lo que hizo para que esos hechos se llevaran a cabo.

Sobre la actuación de Raúl Benjamín López no se sabe nada. Sólo que fue S1 y S4 de la Plana mayor durante un periodo.

En el alegato dice que a fs. 345 de su legajo dice que López iba una vez cada cuatro meses a Infantería de Montaña y al III Cuerpo del Ejército.

Para la Fiscalía eso lo que demuestra la coordinación y delegación del Comandante en la lucha represiva, un viaje a Mendoza, sistemático?.

Yo digo que iba a comer asado con algunos amigos.

Hay tanta prueba para lo uno como para lo otro.

In dubio pro reo, me tienen que dar la razón a mí, iba a comer asado.

De dónde surge que esos viajes tenían que ver con la subversión, con quién se veía allá, qué hacía?

La fiscalía lo ve todo bajo el prisma de la subversión. Piensa que todos los integrantes de las fuerzas armadas para lo único para lo que existían era para perseguir blancos.

Con esas anteojeras interpreta absolutamente todos los hechos pero esa visión muchas veces, la mayoría, la hace llegar a conclusiones erradas porque la premisa es errada.

Si yo creo estar investigando una red de trata y en la conversación me hablan de rubias voy a pensar que se refiere a mujeres rubias mientras que los interlocutores quizás hablan de cervezas.

Si creo estar frente a una red de narcotráfico y me hablan de yerba pensaré que se trata de marihuana, aunque cuando estén hablando de mates.

Existen mil motivos para ir sistemáticamente a un lugar y no tiene por qué tener relación con la lucha contra la subversión.

No hay ningún dato que contextualice esas visitas para relacionarlas con tareas ilegales por lo que no vale siquiera como indicio de algo.

Si se lo hubieran dicho en su indagatoria, si se lo hubiera imputado, seguramente López se los hubiera explicado. Pero lo dicen ahora, a seis años de ese acto tan importante.

Qué hacía usted López, que iba cada tres meses a Mendoza?, Me abstengo de declarar, o no, iba a comer asado... Por último, la fiscalía mencionó una serie de testigos que se refirieron a mi asistido, todo esto en el alegato.

En primer lugar a Jorge Alfredo Salinas liberado en el 78 ya estando López como jefe en la policía.

Según Salinas éste le dio una reprimenda y le dijo que se tenía que portar bien y que se lo dejaba en libertad porque él era muy bueno. Puede que esa conversación demuestre que López era un poco pagado de sí mismo porque todos sabemos que no era el Jefe de Policía el que decidía a quién se le daba la libertad. Además y esto es lo más importante, las funciones de López como jefe de la policía no permiten endilgarle responsabilidad por lo que hizo o dejó de hacer como miembro de la Plana Mayor.

A López le imputan ser miembro de la Plana Mayor, no jefe de policía y la Fiscalía todo el tiempo dice que las decisiones las tomaba Fernández Gez, no el jefe de policía, ese ejecuta.

Adriana Fanin novia de Pérez dijo que intentó hacer gestiones con López y no recibió respuesta alguna. Es otro de los testimonios que trae la Fiscalía como diciendo acá López tiene algún tipo de responsabilidad... ¿Yo me pregunto, esto de qué lo hace responsable?

Sabemos que Adriana Fanin era íntima amiga de la hija de López. Yo creo que dada esa amistad lo que ella cuenta es un poroto para la defensa. Pese al compromiso afectivo que podía tener su hija, López no pudo dar respuesta alguna de un hecho que según la fiscalía él había ayudado a decidir, o había dicho que Fernández Gez dijo que tenía que hacerse o ayudó a que se hiciera, para hablar de los tres títulos de imputación de responsabilidad que endilga la fiscalía.

Yo pienso por el contrario, que el hecho de que López no hubiera dado siquiera una pista, indica justamente que no sabía nada, absolutamente nada.

En su momento y refiriéndose a Rosello, la fiscalía interpretó una actitud contraria de Rosello como demostración de que tenía injerencia en esos asuntos.

Lo único que pido es un poco de coherencia y que diga aquí lo contrario.

Pasemos a los dichos de José Samper que habló de un sacerdote que se había ido a Santa Fe: "yo vine y hablé con López que estaba de jefe y me dijo que no volviera y que lo menos que le puede pasar era que estuviera preso y lo más no sé" dijo Samper recordando una conversación con el López Jefe de Policía, esto es una conversación del 78, calcula.

Para la fiscalía esto demuestra que López sabía lo que pasaba y es claro que participaba del régimen represivo.

Algo parecido dijo la querella en su alegato, aún cuando en la requisitoria no surge bien qué se le imputa a López.

En la requisitoria de la querella, no se sabe bien qué se le imputa. Mencionó que López era integrante de la Plana Mayor del Comando y responsable de personal y logística y que su responsabilidad está relacionada con el alto cargo dado que conformaba la Plana Mayor, el grado y la responsabilidad que surge de formar parte de la Plana Mayor lo hace responsable, eso dijo, le imputan funciones.

Y agregan, es imposible que López no se enterara de lo que ocurría. López sabía, por esta frase que le dijo a Samper en el 78, López sabía.

Bueno, yo acoto saber no es lo mismo que participar.

La fiscalía dice que López sabía, entonces es claro que participaba, el solo conocer no responsabiliza. Para participar hay que decir en qué se participó.

La conversación que nos trae a colación Samper, a lo sumo y siendo muy condescendiente, demuestra que el López Jefe de Policía del 78 sabía cosas.

Yo hoy sé cosas.

Y López supo hace unos años cuando lo indagaron otro montón de cosas, se enteró ahí, lo dijo.

Eso no quiere decir que las supiera para cuando las tenía que saber.

Que yo sepa que alguien roba no me transforma a mí también en ladrón y mucho menos si me entero que robó tres años después del robo.

Samper sabía muchas cosas, sabía por ejemplo que a Fiochetti la habían torturado y de hecho lo vio in situ, en el momento.

¿De qué es culpable Samper por eso? De nada. Pero sabía.

López no es autor mediato de nada. Si la fiscalía y la querella tenían una sospecha acerca de su responsabilidad en base a la posición que ocupaba, debieron ahondar la investigación.

Pero fíjense que no hay una sola prueba en relación a López, qué hacía las veinticuatro horas de su día.

Pero incluso compartiendo en su tesis es difícil imputarle algo a López de los hechos ocurridos mientras estuvo en el Ministerio de Obras Públicas, la propia fiscalía reconoce que López un mes no estuvo en la Plana Mayor sino en el Ministerio de Obras Públicas, entonces es evidente que mientras ocupó ese cargo dejó de asesorar al comandante.

En estas detenciones por lo tanto, no aparece clara la responsabilidad ni por el asesoramiento ni por los otros títulos de imputación que intenta la fiscalía, que son la retransmisión de órdenes y la colaboración en su ejecución.

Por esto y por alguna otra cuestión que introduciré en los casos particulares, entiendo que López no puede ser responsabilizado de los hechos que se le endilgan. Por último, no encuentro el procesamiento de López con relación a los hechos abarcados por la falta de mérito del 6 de mayo de 2010 (fs. 13000) que incluye los casos de: Cipriano Herrera, Vallejo, Elio Sosa, Gradys Orellano, Heriberto Díaz, Pedro Garraza, la Sra. Chediakk de Garraza y la Sra. Lilian Videla. Si mi apreciación es cierta lo único que cabría hacer a esta altura es absolverlo por esos hechos pues anular y retrotraer el procedimiento por un evidente error del Estado implicaría de suyo violar el plazo razonable del proceso. Si la Fiscalía y la Querella encuentran ese procesamiento, bueno, yo no lo encontré, no quiere decir que no exista.

Incluso para esos hechos valen el resto de las consideraciones.

Lo cierto es que por esto es suficiente para decir que López tiene que ser absuelto.

Ahora va a hablar de un tema que le parece importante, es bastante estructural y es el tema de la valoración de la prueba y los estándares de prueba y los problemas particulares que en este juicio hemos tenido con algunas pruebas.

El proceso penal tiene dos dimensiones, esto es una cita de Laudan, un autor norteamericano, por un lado es un instrumento que tiende a garantizar derechos, pero por el otro, es un medio de obtención de conocimiento.

Tiene por ende una dimensión jurídica y una epistémica. En cualquier proceso penal, están en juego al menos dos historias o narraciones o conjuntos relacionados de aserciones: aquella ofrecida por el fiscal, la acusación, y la que ofrece el inculpado.

Incluso cuando el inculpado no ofrece una historia como tal, sigue proponiendo una hipótesis, a saber, que la forma en que la otra parte da cuenta de los eventos es falsa en gran medida.

Al juez o al jurado no le corresponde decidir cuál de las historias o hipótesis es verdadera, sino si la parte sobre quien recae la carga de la prueba ha establecido su historia con el nivel de prueba requerido.

En materia de estándar de prueba, lo primero que tenemos que abordar es si es posible establecer estándares distintos -más laxos por supuesto- debido a la gravedad de los hechos o su forma de comisión, en estos casos en particular de lesa humanidad.

Esos argumentos no solo flotan en el aire sino que los hemos oído aun sin la debida justificación. Que ha pasado mucho tiempo, que los hechos son complejos, que fueron cometidos clandestinamente para que no puedan ser probados, que son lesa humanidad, que las víctimas y sus nuevos derechos, son todos argumentos que van en la misma dirección: requerir menos elementos de prueba, ser menos exigentes a la hora de tener por probados los hechos y la responsabilidad de los acusados.

Estos no son argumentos nuevos, de hecho son bastante viejos y han sido superados hace tiempo.

En la Europa medieval existían máximas que decían que en los delitos atroces las más leves conjeturas eran suficientes para condenar y que era posible transgredir la ley, eran máximas con las que se manejaban los jueces.

En ese derecho medieval, la atrocidad o gravedad del delito legitimaban de pleno derecho la necesidad de menores exigencias probatorias y la ausencia de algunas garantías del proceso ordinario, así como la imposición de una serie de penas especialmente graves.

Se trataba en todo caso de facilitar a los jueces una rápida declaración de culpabilidad y condena de estos delincuentes cualificados, eliminando para ello todos los trámites o requisitos jurídicos que pudiesen constituirse en una traba a este fin.

El reo de un delito atroz era un reo que no merecía las mismas garantías procesales que los demás, que podía ser culpado por simples presunciones o indicios, y que podía incluso ser condenado cuando existía una situación intermedia entre la inocencia y la culpabilidad.

Hace mucho tiempo que estos falsos criterios "de que en los delitos extraordinarios por su gravedad estuviera permitido alejarse de todas las reglas y limitaciones prescritas en la ley", se discutieron.

Se decía por el contrario "que cuanto más grave y atroz es un crimen, más serios y violentos deberán ser las presunciones y los indicios, porque el peligro es más grave. Y si el crimen es oculto y se desarrolla en las tinieblas de modo que sólo difícilmente se puede probar, será necesario más luz y no menos para aclarar y descubrir la verdad.

Si es difícil la prueba, se necesitarán, pues, argumento más fuerte, no más débiles". Y se decía por último, que no se podía entender "cómo puede convenirse en que una cosa más difícil de probar se debe probar más fácilmente. Pues, si en un crimen ordinario y de fácil prueba se rechazan las conjeturas, con más razón tendrán que rechazarse en los crímenes difíciles de probar", esto es iluminismo puro, lo anterior era medioevo.

En puridad esa es la forma en que razona el legislador.

Fíjense que los estándares de prueba y las reglas de procedimiento cambian, haciéndose más simples y sencillas, en la medida en que cambia y se hace más leve la consecuencia prevista por la infracción.

La proposición del legislador es la siguiente: en la medida en que la respuesta sea más gravosa, serán más altos los estándares de prueba y más complejas las reglas del juicio. Y eso lo vemos a diario. Para que se tenga por probada y sea ejecutable una multa pecuniaria por una infracción de tránsito, basta con una boleta firmada por un solo funcionario municipal que diga que estacionamos mal.

Cuando hablamos de contravenciones, que pueden dar lugar a penas de arresto, los procedimientos se hacen un poco más complejos, requiriéndose además otra calidad de pruebas.

Cuando ingresamos ya en un proceso penal, en el que la respuesta es la pena de prisión, las complejidades del proceso se disparan así como los estándares de prueba de los hechos, apareciendo en todo su esplendor la máxima del in dubio pro reo que es una derivación del principio de inocencia.

Si nos fijamos bien, la complejización no es una consecuencia de la gravedad del hecho sino de la gravedad de la respuesta: una infracción de tránsito puede ser, en términos de gravedad objetiva, mucho más grave que algunos delitos.

La respuesta puede ser incluso en términos cuantitativos más grave. Pensemos por ejemplo en quien cruza en rojo un semáforo al mediodía y en zona céntrica. Frente al "delincuente" -así llamado- que se apropia de una cosa perdida.

Al primero con un procedimiento expedito le pueden poner una multa de 2000 pesos como si nada.

El segundo deberá ser sometido a un proceso penal, designársele abogado defensor, ser indagado enunciándosele detalladamente el hecho imputado, etc, etc. Y todo por qué? Porque la multa penal, frente a la administrativa, tiene una carga de reproche diferente y en ese sentido es cualitativamente distinta, lo que amerita rodear a los procedimientos de un sinnúmero de reglas que tiendan a evitar que ese reproche recaiga sobre un inocente, se tienden a evitar los falsos positivos.

Aquí estamos frente a delitos cuyas consecuencias son la imposición de penas de prisión, la pena más grave y con más alto grado de reproche de nuestro catálogo punitivo.

No es posible por ende, establecer estándares diferentes basados en consideraciones utilitaristas que, en el fondo, se asientan sobre la siguiente máxima: frente a delitos graves, frente a delitos difíciles de probar o frente a delitos de lesa humanidad, necesitamos que haya más condenas y por eso estamos dispuestos a que haya más falsos positivos. Pero no necesitamos más condenas en general.

No estamos dispuestos a hacerlo frente a un hurto, o un robo a mano armada, siquiera frente a un homicidio común.

Pero sí si el homicidio puede ser calificado de lesa humanidad.

Lo cierto es que frente a los problemas probatorios de una constelación de casos, el único habilitado para hacer algo así es el legislador. ¿Y cómo lo hace? Cuando tiene un problema así, casos que son de difícil prueba, creando tipos penales. Generalmente el legislador soluciona problemas probatorios creando tipos de peligro, por ejemplo. Delitos que no requieren, por ejemplo, de la prueba de la causalidad. Cuando el legislador encara esta tarea tiene por supuesto límites, como la proporcionalidad. El delito de peligro abstracto contra un bien jurídico individual, nunca puede tener mayor pena que el respectivo delito de lesión. Ejemplo: el abuso de armas -que no requiere lesión pero tiende a evitarla-, no puede tener más pena que la lesión corporal producida con el uso del arma. Y así lo prevé específicamente nuestro legislador en el código penal, algo que queda claro de comparar las penas del abuso 15 días a 6 meses, y las lesiones leves 1 mes a un año.

Pero la tendencia de facilitar pretorianamente -o sea por vía jurisprudencial-, las cosas existe y es preocupante en dos aspectos. La primera es que esto ya se hace sin dar mayores justificaciones.

La segunda cosa preocupante es que ya hay gente pensando en cómo dar una justificación jurídica a todo esto.

Y esto yo lo vivo como algo peligroso porque hoy nos puede parecer simpático que se actúe así frente a individuos que ya de antemano descalificamos como personas, llamándolos represores.

Y vuelvo a hacer hincapié en esto porque forma parte del discurso de los acusadores: el demostrar la maldad intrínseca de quienes están acá sentados es indispensable para que los magistrados y la sociedad toda esté más dispuesta a cambiar los estrictos criterios de imputación y valoración de la prueba del derecho penal.

Para el común de la gente la persona mala, el malvado, no merece otra cosa que un castigo.

Pero una vez que esos razonamientos triunfan -como han triunfado en otras épocas-, basta con cambiar de objetivo, mañana nos ensañamos con los tratantes de blancas, pasado con los especuladores buitres, hoy con los represores.

Razonamientos como estos fueron ya descalificados por la Corte Suprema hace muchos años en el fallo "Nápoli" fundando la tacha en el principio de igualdad que impone evitar las distinciones arbitrarias o irrazonables.

En este caso se agravaría la cuestión pues la distinción sería pretoriana y por ende y por principio con muchísima menos legitimidad democrática.

El Estado sin embargo siempre se las arregla para encubrir el argumento y atacar de nuevo. Por lo tanto, es importante no solo no cambiar los estándares de prueba sino también el generar estándares objetivos para analizar todos los hechos. Eso es en definitiva lo que hacía el Código viejo con todas las reglas de la prueba tasada. Se dejó de lado esa forma de valoración de la prueba porque a veces fijaba criterios demasiado estrechos que no se acomodaban a la complejidad de la realidad. Pero lo cierto es que muchas de las máximas de prueba que de allí surgen son todavía plenamente aplicables pues parten del sentido común que los magistrados a veces tienden a olvidar.

Las reglas sobre la valoración de los dichos de los testigos según sus intereses, la imposibilidad de dividir la declaración del imputado, la confluencia de elementos probatorios para tener algo por acreditado, el tratamiento de las presunciones e indicios y otras reglas son interesantes para tener en cuenta.

Por mi parte entiendo que el tribunal debería, previo a analizar si los hechos están probados, establecer ciertos criterios de valoración de la prueba.

Por lo menos algunos.

La valoración de las constancias de autos nos generan varios desafíos. En un juicio normal, pequeño, uno se enfrenta generalmente con testimonios que han sido prestados durante el juicio, algún que otro peritaje sobre el que se pudo consultar al perito y prueba documental, como informes bancarios, listados de llamadas etc.

En esos casos la valoración, si bien siempre problemática, no supone mayores problemas. Acá la valoración no es tan sencilla y no tanto por la magnitud del juicio. Tenemos problemas comunes a todo juicio en el que se pretenden analizar hechos ocurridos hace cuarenta años y problemas que se han generado en el debate debido al tratamiento caprichoso y errático que hizo el tribunal de las reglas que rigen el tratamiento de la prueba en un juicio oral.

Hay problemas propios de este juicio y problemas comunes de cualquier hecho que sucedió hace cuarenta años.

Gran parte de la prueba se asienta sobre testimonios o porque no existe prueba documental o porque esta se perdió.

Lo cierto es que por la razón que sea el testimonio como medio de prueba, adquiere una importancia suprema.

El problema es que el testimonio es uno de los métodos de adquisición de prueba diríamos que menos confiables.

A esa deficiencia consustancial, se le agrega el paso del tiempo y no hablo de un mes o un par de años, hablo de toda una vida, de cuarenta años, aspecto que hace todo mucho más complejo.

Frente a esta evidencia y a los problemas que para una correcta reconstrucción de los hechos surgen, aparecen varias estrategias. Todas ellas repercuten en la dimensión jurídica del proceso como instrumento garantizador de derechos y en la epistémica como modelo de adquisición de conocimiento de un suceso.

Así, vemos como se relajan por ejemplo los niveles de detalle en la descripción de los hechos -esto afecta el primer elemento, el garantístico-, llegándose en el peor de los casos a describirse una mera función acompañada de una serie de sucesos que no se conectan de otra forma que no sea mencionando al Plan sistemático.

Pero volvamos al problema del testigo.

En estos procesos es fundamental dar credibilidad plena a los dichos de algunos testigos, sobre todo al testigo-víctima, pues muchas veces esa es la única prueba con la que contamos. Digo que es fundamental desde el punto de vista de la acusación y sus intereses. Vamos a ver en este proceso, como hay testimonios que son fundamentales para tener por acreditada la responsabilidad de algunos de los imputados o la connotación delictiva de algún hecho, que se los toma como ciertos a rajatabla por más de que existan serias contradicciones o serios indicios de mendacidad, intereses e incluso aún cuando se contraponen con otras constancias.

Aparece por otra parte, la figura del testigo víctima que es otro de los problemas generales que hay que abordar para poner las cosas en su quicio.

El problema viene de la mano de todo un movimiento jurídico que habla del redescubrimiento de la víctima que tiene una pata penal y otra procesal.

La primera, la pata penal tiene que ver con las consecuencias que para la responsabilidad del autor tiene la conducta de la víctima y allí se habla de "autopuesta en peligro", "competencia de la víctima", institutos de la teoría de la imputación.

La segunda pata es procesal y tiene varias aristas. No solo el rol de la víctima en el proceso penal sino mucho más atrás, el rol de la víctima en el propio conflicto, discutiéndose las posibilidades de solucionar la cuestión penal a través de otras vías que no son punitivas y tienen a víctima y victimario como centro de atención.

En materia de delitos de lesa humanidad, la víctima aparece como transfigurada en varios aspectos. Se exacerban los aspectos relacionados con la no revictimización, transpolándose el argumento de la no revictimización a situaciones que nada tienen que ver con ese tema y siempre como una forma de limitar garantías de los acusados. Pero sobre todo, advierto que sobre el testigo-víctima se vuelcan una serie de atributos que después tienen nefastas consecuencias a la hora de valorar sus dichos.

En efecto, a las víctimas de estos juicios se les atribuyen valores morales superiores al resto de nosotros: se los muestra haciendo tareas sociales para los más necesitados, demuestran valentía al contar lo que les pasó, sus acciones del pasado se las ve con heroicismo porque lucharon contra una dictadura, las del presente también porque lucharon contra la impunidad.

Se construye toda una imagen de la víctima como un ser angelical pasado y presente. Una persona de estas características no puede mentir, si incurre en contradicciones -aunque sean flagrantes- es debido al paso del tiempo y a las múltiples testimoniales a las que la burocracia estatal las obligó. Sus contradicciones además, no son, como en el resto de los casos, una muestra de falta de coherencia interna y por ende de credibilidad sino, por el contrario, una demostración de que su discurso es espontáneo y verdadero. Como se ve en el texto que paso a leer y que utilizó el Dr. Foresti en su alegato, ese distinto tratamiento se intenta justificar con argumentos que, en puridad, nada tienen que ver con los fines del proceso y nosotros quedamos atrapados en una lógica que no es nuestra y que busca otros objetivos, que no son los nuestros.

Hablo del artículo de Fabiana Rousseaux, donde ella dice hablando de los testigos víctimas: "Los testigos se sienten aprisionados entre el deber memorístico y las evidencias de los desfiladeros de la memoria, que siempre se articulan a un recuerdo, y los recuerdos se inscriben en una lógica temporal y subjetiva totalmente diversa a la temporalidad de los hechos históricos. Es por esto que los dilemas que se abren en este campo del testimonio, desde el punto de vista jurídico, son insoslayables".

Quisiera extremar aún más este punto y arriesgar una línea de análisis respecto de las razones por las cuales sería diferente pensar estos dilemas en el universo de los testigos-víctimas del terrorismo de Estado, y los testigos de otro tipo de delitos. Y la primera respuesta es que allí el Estado es el responsable del delito -dice ella-. Esta ligazón entre Estado y delito cambia de raíz las coordenadas del sentido. Esta obviedad del discurso tiene una consecuencia directa y es que el Estado debe reconocer su responsabilidad en todos los actos en que sea posible, tal como lo determina la legislación referida a la reparación integral de las víctimas, es decir, "la plena restitución, lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de sus consecuencias...".

Bueno, ella plantea que los testigos víctimas de estos juicios son distintos a los testigos de otros juicios, porque es el Estado el que causó esa situación, entonces es el Estado el que se tiene que hacer cargo. Ahora, la lógica del razonamiento es deficiente. Ella nos presenta el problema de qué hacer con un medio de prueba como lo es el testimonio que apela a la memoria, cuando en definitiva pasó mucho tiempo, eso es lo que nos está trayendo a colación, ese es el problema.

A renglón seguido habla de dilema aunque lo dilemático lo ve ella sola, y plantea que a los testigos víctimas del terrorismo de Estado hay que tratarlos de modo distinto que a otros testigos. Y por qué éste testigo víctima es distinto de alguien que sufrió un robo con armas o un secuestro extorsivo? Porque, dice ella, acá el victimario fue el Estado y para ella eso cambia las coordenadas de sentido porque el Estado debe reconocer su responsabilidad.

La verdad es que yo no advierto el dilema y creo que no es necesario dar tratamiento distinto alguno al testigo víctima del terrorismo de Estado que el que le damos al testigo víctima de una violación o de cualquier hecho violento.

Si de lo que se trata es de fijar la responsabilidad del Estado, de indemnizar a la víctima, es evidente que no hay problemas con los desfiladeros de la memoria. Para asumir que un hecho fue producto del terrorismo del Estado, requerimos de un estándar de prueba mucho menor que para atribuírselo a una persona concreta. Para demostrar que Rosales fue torturada, me bastará con que ella lo diga y acompañe algún que otro testimonio aunque no sea del todo coincidente, incluso de una persona fallecida que declaró en la década del 80. El Estado no tiene las garantías de un ciudadano. Las garantías están hechas para proteger al ciudadano del Estado. Para que el Estado pague, indemnice, pida perdón, los elementos de prueba y las reglas de la prueba son mucho más laxas. Ahora, si queremos demostrar que un ciudadano, una persona concreta fue la que torturó a Rosales y si además queremos imponerle una pena de prisión por eso, su testimonio tiene que ser sometido a reglas distintas. El ciudadano es una persona de carne y hueso y no es el Estado.

Por eso digo, estamos en un juicio penal, aceptemos sus reglas, sino hagamos otra cosa, vayamos al congreso, hagamos juicios por la verdad, creemos la CONADEP, lo que sea, otras finalidades, otras reglas, si queremos pena de prisión, hagámoslo bajo las reglas de la Constitución Nacional, los Pactos y el Código de Procedimientos. Continuando con Rousseaux, sigue la autora diciendo que un tratamiento del testimonio y del testigo, por exceso técnico puede terminar ofendiéndolo "ya que deja de ser reparador al ubicar al testigo-víctima del terrorismo de Estado bajo las mismas disposiciones que a cualquier otro testigo.

Por ejemplo, cuando se lo cita a declarar a través de una notificación policial o cuando se le advierte que cualquier cambio, contradicción o incoherencia en su testimonio puede ser leído como incurrimiento en falso testimonio", esto dice Rousseaux.

Acepto lo primero, hay ciertos tratamientos que hay que evitarle a una víctima de la violencia institucional. Lo mismo cabe decir con relación a otras víctimas. Pero si notifica la federal o notifica el notificador oficial no pone en juego ninguna garantía del imputado.

En cuanto a lo segundo; puedo estar de acuerdo en que no se le advierta nada a la víctima sobre sus cambios de declaración. De hecho el código no dice nada al respecto y de hecho a mi criterio ese tipo de advertencias no se le pueden hacer a ningún testigo y de hecho cuando eso sucedió me opuse.

Recuerden sino cuando al testigo Lucero, el policía se le hicieron un montón de advertencias acerca de lo que le podía suceder si se desdecía de lo que había dicho. ¿Por qué Lucero es distinto de otros testigos-víctimas? Que demérito tiene el ex policía Lucero detenido por la dictadura militar con relación a otros detenidos. ¿Por qué es una falta de respeto y una ofensa decirle a Fernández que no puede incurrir en contradicciones y sí le podemos decir de todo a Lucero?

No hay explicaciones para eso.

Los jueces no las dieron y ni la querella, ni la fiscalía, ni nadie salió a criticar el tratamiento que este tribunal le dio a Lucero.

Si defendió la querella a Fernández, lo que demuestra que no se trata acá de criterios jurídicos sino de oportunidad. No me interesa que se haga hincapié en las contradicciones de Fernández pues eso debilita mi posición jurídica que pretende condenas y cualquier mención a esas contradicciones es una ofensa al testigo-víctima y a todas sus virtudes, así reza la proposición.

En cambio, no me importa nada que se denigre a Lucero, porque me interesaba que confirmase lo que había quedado asentado en su declaración espuria. Entonces, en este caso no importa si fue privado de la libertad por la dictadura, importa que su testimonio me sirva para lograr las condenas que yo quiero y si para eso hay que recordarle que no puede, ya no contradecir, sino tan solo olvidar, pues que se diga y si es bajo amenaza de procesarlo por falso testimonio, mejor.

Eso en la querella puedo aceptarlo, en definitiva es el Tribunal el que debe garantizar la igualdad de tratamiento. No puedo aceptarlo sin embargo en la fiscalía, pues ese organismo del Estado tiene un deber de objetividad que en este juicio se ha perdido. Hay que cuidarse de estos movimientos que predican la excepción. De estos discursos que hablan de la víctima del terrorismo de Estado como un ser distinto, parece que mejor, al que no se puede ofender dándole un tratamiento técnico. Mucho más cuando esas corrientes vienen acompañadas de reproches cuasi morales para el que no las comparte ni las sigue. Y los movimientos neopunitivistas de los derechos humanos tienen esas características. Exigen un tratamiento de excepción para sus casos sin dar razones plausibles y sin generar mecanismos de compensación. Lo único que se logra de esa forma es rebajar los estándares de prueba, aumentar los falsos positivos -es decir, condenar inocentes- y como consecuencia de todo ello, conseguir una verdad de bajísima calidad. Pero lo peor de este movimiento es que se está consiguiendo levantar de facto las garantías normativas acerca de la veracidad de los testimonios.

La tarea de los tribunales de justicia consiste en decidir los casos correctamente, y esto requiere que los jueces, además de saber derecho, tengan un conocimiento correcto de los hechos a los que se refiere la aplicación de las leyes.

El testimonio es un medio para adquirir ese conocimiento correcto de los hechos. Si confiamos en los testigos es justamente porque existen ciertas garantías normativas de que ellos van a decir la verdad. El falso testimonio en ese sentido, garantiza que los testigos se comporten con corrección.

Nadie acudiría a resolver sus diferencias frente a los tribunales, si los testigos pudieran decir cualquier cosa, si los peritos pudieran hacer cualquier informe y si fuera posible presentar documentos falsos como prueba sin consecuencias.

Una administración de justicia a la que no se le asegurar las condiciones marco que se deben cumplir para que se puedan dictar sentencias correctas, no sirve como administración de justicia.

El diferente tratamiento de los testigos afines y los que no lo son -a unos se les recuerda el falso testimonio y a los otros no-, el caso Fernández en que se hizo todo lo posible para no iniciarle causa pese a la falsedad objetiva flagrante de sus dichos, demuestran que en este juicio no hay suficientes garantías normativas que nos preserven de testimonios falsos.

Y fíjense que con los imputados, esto es lo que pasa, los imputados no dan garantías normativas de que se van a comportar con veracidad, por qué? Porque no declaran bajo testimonio, en cierto sentido pueden mentir impunemente, entonces frente a sus dichos basta con dejarlo de lado diciendo que los dicen para mejorar su situación procesal.

El no tomarle juramento al imputado no es una consecuencia necesaria del nemo tenetur, y lo perjudica; de hecho en Estados Unidos, el imputado que declara, declara bajo juramento y puede cometer falso testimonio. El imputado se ve perjudicado porque queda en inferioridad de condiciones en relación con cualquier otro testimonio y ya desde un plano normativo queda en inferioridad de condiciones.

No importa que el testimonio sea coherente, mantenido a lo largo del tiempo, que no esté contradicho por otras pruebas. Al imputado no se le cree porque para él faltar a la verdad no tiene mayores consecuencias y porque tiene un claro interés en el caso, son dos variables fundamentales.

El testigo-víctima comparte esta segunda característica, tiene interés en el caso, si además lo dotamos de la primera su testimonio ya no sirve para nada. Pero el discurso del testigo-víctima no es el único argumento que se utiliza para intentar justificar condenas sin pruebas suficientes.

También se habla del proceder clandestino elegido por el aparato estatal para actuar.

La máxima rezaría así: si el autor de un delito planifica el hecho para que sea descubierto, aseguramos un estándar de prueba normal. Si lo planifica para que no se descubra, vamos a aplicar un estándar más bajo.

Sólo un estado absolutista en el que el castigo del crimen es más importante que las garantías de los ciudadanos puede funcionar así.

Para eso olvidémonos del principio de culpabilidad y rifemos la pena. Se cometió un homicidio. Salió sorteado Palma, que responda Palma. Salió sorteado Bahamondes, bueno, le toca la pena a Bahamondes, que la cumpla Bahamondes.

Sorteo y licitación, dejemos de lado el principio de culpabilidad, hasta diría que en ciertos casos es más justo.

En algunos pronunciamientos se dice que la prueba testimonial adquiere relevancia "por haber quedado acreditada la deliberada destrucción de los registros oficiales", eso dicen algunos pronunciamientos.

Esto se afirma luego de decir como verdad incontrastable que el aparato funcionaba clandestinamente. La verdad que la caracterización de clandestino del aparato represivo es incompatible con la afirmación de que todo quedaba registrado en documentos oficiales que fueron adrede destruidos, o una cosa o la otra.

Pero más allá de eso, si hay algo que ha quedado demostrado en este juicio en particular, es que la mayor parte de los documentos oficiales importantes para la acreditación de los hechos los perdieron los propios tribunales de justicia que investigaron los hechos.

No fueron ni los militares ni los policías, mucho menos está probado que hubieran sido aquellos que hoy están sentados como imputados y a los que se les quiere hacer pagar el pato de la boda.

Fue la Cámara Federal, por ejemplo, que tuvo en su poder todo el libro de guardia de la penitenciaria provincial y nos devolvió nada más que un mes, el mes de octubre. Fue la Cámara Federal y el juzgado de instrucción provincial que tuvieron en su poder todos los libros de la cárcel de mujeres, sobre lo que hoy no queda nada, ni un papel. Esto demuestra qué acá nos sentamos detrás de un escritorio a inventar frases que después nos facilitan nuestra tarea de condenar aún a las que elevamos a la categoría de máximas irrefutables, la realidad en puridad nos demuestra todo lo contrario de lo que afirmamos.

Si hoy los testimonios tienen relevancia, es porque perdimos toda la documentación.

Si hoy no podemos circunscribir temporo-espacialmente los hechos, es porque en su momento se investigó como la mona, mal.

A fs. 5745, 46 y 47, aparece la Dra. Mirtha Esley, secretaria de un juzgado de instrucción de la Provincia de San Luis, secuestrando todos los "Libros de Novedades", o Cuadernos de Guardia de la penitenciaria de mujeres desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el año 1981. Tenían, todo el año 76, 77, 78, 79, 80, todo.

También se incautaron los libros de enfermería de los mismos años hasta el año 82. Se incautó un libro que se llamaba "Libro de Análisis Cárcel de Mujeres U4" y otro libro que no tenía título. Esto se hizo en octubre de 1984.

También se secuestraron todos los legajos de las detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en el año 76/80, diecisiete legajos. Todo eso lo tuvo en su poder la justicia hace treinta años. Fíjense las fojas, vean las actas, está todo secuestrado. A pedido de Presidencia, reitera las fojas 5745, 46 y 47.

¿Dónde está toda esa información? Se perdió, nadie la destruyó, no fue la asociación ilícita que seguía funcionando la que perdió todo.

Si ven bien el expediente van a saber qué pasó con todo eso y cómo se perdió esa información que hubiera permitido corroborar afirmaciones, delimitar hechos y circunscribirlos en el tiempo; de hecho, muchos dicen que todos los traslados se dejaban asentados en el libro de guardia y eso surge claramente de los libros de guardia, de lo poco que nos queda del libro de guardia de hombres. Lo mismo pasó con los libros de la penitenciaría masculina, nos queda un solo mes. Allí se dejaba todo asentado. ¿Dónde está la clandestinidad? El 5 de mayo de 1987, miren si tuvieron tiempo para destruir cosas, tuvieron desde que se fueron hasta el 87 para destruir, pero estaba... el libro estaba, nadie lo había destruido; el Director del Servicio Penitenciario Provincial enviaba a la Cámara Federal de Mendoza "el libro de novedades de la Guardia de Seguridad Externa de Penitenciaría Provincial" correspondiente al periodo 3-enero-76 al 8-enero-77. Fue recibido en la Cámara Federal el 18 de mayo, se perdió.

Para el 87 todavía estaba el registro de detenidos de la Policía Federal, tan es así que en base a él se informaron las detenciones que sufrió Rosales.

Ese libro se perdió y nos queda sólo ese informe; miren sino a fs. 4991. Para cuando allanaron, treinta años después la Federal, ya no quedaba nada; fueron a allanar treinta años después y pretenden que quede algo y dicen que lo hicieron perder la asociación ilícita que sigue funcionando y que por la que muchos están detenidos hoy; Garro, por ejemplo, seguía formando parte.

Todo lo que se secuestró no sirvió, treinta años después ya cualquier cosa secuestraron y hubo que devolverlo.

Consta en autos también que el juez Ibañez, que fue el juez de la Provincia de San Luis que se dedicó a investigar estas cosas en el año 84, la verdad que hizo una investigación en muchas ocasiones mucho mejor que la de la Cámara Federal, tuvo clausurado con prohibición de ingreso todo el archivo policial de la provincia, fue el 6 de noviembre de 1984, fs. 1078.

De hecho leyendo la causa te das cuenta que a veces la justicia federal o la militar, que se investigaba paralelamente, investigaban en San Luis, la Federal, la militar casi paralelamente, hacían pedidos y no se podían contestar porque Ibañez impedía el ingreso, lo tenía clausurado con faja, todo el archivo policial. Era una especie de medida de no innovar. Podríamos haber tenido todos los registros pero no tenemos nada. Hay muchos ejemplos que demuestran que los registros se perdieron por el paso del tiempo. Fue la desidia de la propia justicia la que dejó ir esos papeles, no una voluntad deliberada de borrar la historia. Y lo que hay que tener en cuenta hoy, es que muchos de esos papeles podrían haber beneficiado a los imputados porque con ellos podrían defenderse, como pueden hacerlo hoy con algunos de los que quedan. A otros imputados los papeles los incriminan, los perjudican, pero lo importante es que si esas cosas las tuviéramos, sería más difícil que alguien pague por algo que no hizo, todo porque ahora dicen que era GT y entonces tiene que responder por todo aunque no se sepa bien cuál es su responsabilidad en el asunto.

Ahora creamos la coautoría y responde por cualquier cosa. Como ven, si en general es difícil sino imposible fundamentar que se puedan relajar los estándares de prueba, en los casos sucedidos en San Luis lo es aún más.

Pero tener un estándar de prueba definido no es el único importante. Hay muchas otras decisiones sobre la prueba que hay que tomar en este juicio en particular.

Es que acá tenemos problemas generados por el propio tribunal y sus cambios de criterio perjudiciales a la defensa.

Ya sabemos de sobra que el tribunal durante un tiempo permitió el uso del art. 391 inc 2°, generalmente para que la querella y la fiscalía pudieran suplir la memoria del testigo invocando esas declaraciones anteriores.

Se hizo además, en muchos casos -la mayoría-, trayendo a colación declaraciones de la década del 80 y declaraciones de testigos-víctimas.

Sabemos también que en un momento, el tribunal decidió que eso no se podía hacer más.

Lo hizo justo cuando esta defensa pretendía que una testigo aclarara ciertas contradicciones entre su testimonial prestada en la década del 80 y el testimonio que estaba prestando en ese momento.

Sabemos también que el tribunal volvió a cambiar dicho criterio, nuevamente en perjuicio de la defensa pues en esta ocasión era necesario refrescar la memoria de un testigo.

En esa ocasión, en que esta defensa pretendía que el tribunal respetase su propia decisión anterior e impidiese la utilización de una testimonial escrita, los jueces nos "recordaron" a las partes "...la plena vigencia del art. 391 inc. 2 del C.P.P.N., que ellos mismos habían borrado.

En virtud de ello, frente a contradicciones o variaciones entre testimonios escritos y aquellos prestados en el juicio o para ayudar la memoria, corresponde la aclaración del testigo -dijeron-, sea para rectificar o ratificar la verdad de los hechos de acuerdo a su sentido.

Cabe recordar que en la anterior ocasión la lectura se restringió ya que se trataba de un testigo víctima y/o piezas de muy antigua data, circunstancia que no se da en el presente, habida cuenta que se trata de un testimonio del año 2007.

Frente a esto corresponde su lectura -dijeron- para evitar que el testigo incurra en falso testimonio -no era Fernández, aclaro- y dar razón de sus dichos en aras de esclarecer los hechos materia de debate." -era Lucero, claro, el policía-.

Sabemos también que el Tribunal incorporó por lectura más de cien testimoniales, sumado a una cantidad indeterminada de otros testimonios a los que se le dio la naturaleza de "documental", que están incorporados en los expedientes Fiochetti y Ledesma. La mayoría de esos testimonios no pudieron ser controlados por la defensa e incluso existen algunos de ellos de personas que están todavía vivas -un gomero, por ejemplo, de lo poco que me enteré-.

No sabemos cuántos hay en esas circunstancias de los testimonios/documentos.

Cabe decir también, que la mayoría de esos testimonios son de la década del 80 por lo que, si el testigo hubiera efectivamente concurrido al juicio, el testimonio no habría podido utilizarse.

El tribunal los incorporó igual y nunca ni él, ni la fiscalía, ni la querella, contestaron esa objeción propuesta por esta defensa.

El problema que nos suscitan ahora y desde la óptica de la valoración de la prueba, es qué hacemos con todas aquellas testimoniales en las que la fiscalía utilizó para refrescar la memoria declaraciones "muy antiguas" o lo hizo frente a "víctimas".

Un mínimo de coherencia, que ya no puedo esperar en este juicio, exigiría que se anule la parte del testimonio que surgió a raíz de la indebida utilización de esas testimoniales escritas.

Y es justamente eso lo que voy a peticionar -la Fiscalía valoró de otra manera eso-. Toda manifestación del testigo surgida a raíz del uso de ese tipo de testimoniales debería declararse nula, así como todo interrogatorio posterior que haya sido consecuencia directa de ese uso, que es la consecuencia que normativamente prevé el artículo 172 del C.P.P.N.. También deberán anularse todas las manifestaciones de los testigos que hayan surgido de utilizaciones indebidas de testimoniales prestadas por los imputados, tal como sucedió un día en que se le leyó a una testigo en uso de todavía no sé qué norma, una testimonial prestada por el imputado Calderón, a un testigo se le leyó una testimonial prestada por un imputado. Es una de esas testimoniales -la de Calderón- que el tribunal después dijo que su uso sería una inadmisible vulneración del art. 18 de la C.N. y la garantía contra la autoincriminación, claramente.

Bueno, unos meses antes a uno de los magistrados le pareció que eso no era así y la utilizó en contra del imputado y sin que exista sustento normativo para ello. ¿Qué tenemos que hacer para sanear la situación? Anular esa parte del testimonio y todo lo surgido en su consecuencia para impedir que rinda frutos una evidente conculcación del art. 18 de la C.N.

Un caso especial es el de Velázquez. En acta de debate donde se resolvieron las incorporaciones por lectura se dijo que "no habrán de ser incorporadas como pruebas ningunas declaraciones testimoniales de los que en este proceso revisten la calidad de imputados, ya sea en sede policial, Juzgado de Instrucción Militar, Instrucción de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza o en cualquier otra actuación donde debieron comparecer y declarar bajo juramento de decir verdad, inclusive aquellas previstas por el art. 236 2da parte del CPMP, o sea, la informativa.

La veda -dijo el Tribunal- se extenderá a todas aquellas personas que habiendo declarado como testigos, resultaron a la postre imputados de delitos en esta causa...". Bueno, a la luz de esta resolución resulta pertinente analizar cuando se considera a una persona imputada de un delito.

En el Código nuevo eso está normativamente previsto en el art. 72 del CPPN.

Recientemente un fallo de la Cámara de Casación dijo que el artículo 72 establece que los derechos que este código acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona, que sea detenida o indicada de cualquier forma como participe de un hecho delictuoso", basta la mera indicación para que uno adquiera la calidad de imputado. En orden a ese artículo, la doctrina ha sostenido que: "...hoy la discusión ha terminado -se hacía en el código viejo, ya lo vamos a ver-, pues la pregunta ha sido contestada correctamente por la propia ley en el sentido de fijar el punto inicial en aquel momento en el que una persona es indicada de cualquier forma, como participe en un hecho punible. Restaría agregar, para cerrar aún más la definición, que ese señalamiento debe acontecer ante alguna de las autoridades encargadas por la ley de la persecución penal, no sirve que yo le diga a cualquiera en la calle que fulano me robó, tiene que ser ante una autoridad. "Cabe entonces hacer un distingo -continúa diciendo el fallo de la Casación- entre imputación formal, que sería aquella cuya exteriorización fáctica se encuentra reglada en determinados actos del proceso penal, e imputación material, que sería cualquiera otra forma de indicación de una persona como autor o participe de un delito, aun cuando aquella todavía no se encuentre formalizada. La aceptación de tal clasificación, que a primera vista puede parecer arbitraria o estéril, permite poner a resguardo el derecho a defenderse del imputado, impidiéndose que en la practica la calidad' de sujeto procesal quede librada a una limitación temporal o al arbitrio de quien decide la exteriorización formal de la imputación".

Y esto es lo que pasaba un poco en el Código viejo porque quienes eran convocados en los términos del 236 2°, no tenían las mismas facultades que los convocados a indagatoria aún cuando la naturaleza de ambas citaciones era idéntica, eran imputados, personas que habían sido mencionadas y que el juez tenía y las llamaba para que respondieran por esos hechos que les estaban imputando.

Pero quienes estaban en esa situación, Borzalino, cuando fue imputado por el caso de Ponce fue en esa condición, esas personas no tenían por ejemplo facultades recursivas; Borzalino no pudo apelar el sobreseimiento provisional que le habían impuesto.

Velázquez para la época señalado en muchas ocasiones como partícipe de los ilícitos que él mismo denunciaba. Rosales ya lo había denunciado ante Allende en el 76 y muchos otros volvieron a señalarlo para la época en que se presentó ante la justicia. Algo que todos sabían, como luego veremos. Por si esto fuera poco, en la causa Fiochetti, es decir, en esta causa, la justicia federal convocó a Velázquez como encubridor en los términos del art. 235, segunda parte del Código de Justicia Militar que es el equivalente del 236 segunda parte del CPMP, sino, fíjense el decreto de fs. 737 del 10 de septiembre de 1986 en causa Fiochetti.

Para cuando Velázquez declara en la causa Fiochetti como testigo, ya había sido imputado, y la Cámara Federal, que manejaba varias investigaciones, estaba al tanto; de hecho, la aparición de Velázquez se hizo públicamente. De hecho, frente a la aparición de Velázquez y ciertas cosas que dijo en esa declaración, que acusó a Rosales y a Sarmiento, en San Luis se hizo una solicitada, diciéndole a la Justicia, y el Dr. Foresti la firmó, está en la causa Fiochetti, la firmó el soldado Quiñones también, diciendo que justamente, que Velázquez ya había sido denunciado por varios de los compañeros y entonces que no había que prestarle atención a sus dichos.

En definitiva, no sólo Velázquez era un claro imputado, desde la segunda frase que les dijo a los camaristas, que le siguieron tomando declaración bajo juramento; después esos mismos camaristas ante la evidencia de la intervención de Velázquez confesada por él mismo, lo terminaron llamando, lo terminaron imputando con un título de imputación, para lo que había dicho, claramente beneficioso, lo imputaron por encubrimiento.

A Orozco, mientras tanto lo estaban llamando por el homicidio. Lo cierto es que el testimonio de Velázquez no se puede utilizar. En este juicio hemos tenido además, algunos testigos que presenciaron otros testimonios relacionados con el caso antes de prestar su testimonial.

Es el caso de Ledesma padre, que estuvo durante la audiencia cuando prestó declaración Dominga Valentina Ledesma, se lo ve claramente en el video denominado 1076.avi minuto 42:52, amén de haberse dejado asentado en las planillas de ingreso al juicio. También el caso de la Sra. de Herrera, Ramona Ofelia Rojo, que estuvo presente en su caso mientras declaraba su marido y después se decidió convocarla.

Y, si mal no recuerdo, del testimonio del hijo del Sr. Rodríguez, Mario Emilio Rafael, que presenció el testimonio de su madre, de vuelta, si mal no recuerdo, creo que estaba en la casa.

Yo creo que el hecho de que hayan estado no nulifica el testimonio pero exige que se lo mire con mayor atención, para ver si no se acomodan los testimonios, requiere de un análisis más profundo, esos testimonios requieren mirarlos con cuatro ojos. Otro punto que hay que ver es cómo valoramos la documental de las causas iniciadas contra las ahora víctimas por ley 20.840 e incluso los documentos en los que se asentaron allanamientos y detenciones. Ya hubo alguna discusión al inicio de este juicio a raíz de la lectura de las actas de allanamiento y secuestro en la casa de la familia Garraza.

En aquella oportunidad, mientras se la leía uno de los magistrados hizo constante alusión a lo que "aquí se dice que se encuentra y secuestra", anunciándonos que no iba a dar mucho valor a lo que allí se dice que se encuentra y secuestra; son las mismas previsiones que yo hago cuando hablo de testimonio escrito, ahí se dice que fulano dijo tal cosa, yo no puedo dar fe ni de cómo se interrogó, ni qué se puso.

La querella también fijó postura al respecto pues dijo que esas actas no se podían tomar siquiera indiciariamente como elementos de prueba.

Estas dos posturas absolutas de no dar ningún valor a esas actas son a mi criterio erradas, tanto que siquiera la querella las ha seguido y tampoco las va a seguir coherentemente, porque es imposible decir que esto no vale absolutamente nada. Lo único que pido es que la coherencia no venga solo del lado de la conveniencia, esto es, que sin dar razón alguna, no le den siquiera indiciariamente valor como elemento de prueba a aquello que no quieren que sea probado, pero sí se lo den a aquello que les interesa probar.

Por ejemplo, que en lo de Garraza había armas no le creo. Pero que fulano participó efectivamente en el allanamiento de Garraza, sí le creo.

Entiendo que a esas actas hay que darles el tratamiento que se le dan a estos instrumentos en cualquier juicio.

Si cumplen las formalidades y no hay indicios fuertes de que no reflejan la realidad, hay que darles la derecha.

Por supuesto que, en los casos dudosos debe primar el in dubio pro reo, como siempre.

Lo que no podemos permitir es que en los casos dudosos prime "el Plan sistemático", que se ha transformado en el reemplazo antigarantista y pretoriano del "in dubio pro reo". Ya vimos cuáles son los problemas más importantes que a nivel probatorio tenemos en este juicio, ahora quiero profundizar sobre la cuestión de las testimoniales, para que quede claro cuál es la razón por la que entiendo equivocado fundar la culpabilidad de cualquiera de los acusados sobre la base de esta prueba. El testimonio, como dije, es uno de los métodos de adquisición de conocimiento más endebles y menos seguros.

El día jueves cinco de febrero de 2015 el Sr. Defensor Oficial Subrogante Dr. Santiago Bahamondesexpresa que va a profundizar la cuestión de las testimoniales, las razones por las que entiende que es equivocado fundar la culpabilidad de los acusados basada en pura y simple prueba testimonial.

El testimonio es uno de los métodos de adquisición de conocimientos más endebles y menos seguros, a esos hay que sumarle el paso del tiempo y la contaminación que eso produjo en casos particulares, no se trata de un invento mío sino que se trata de una conclusión a la que se ha arribado en base a estudios empíricos vinculados con la psicología del testimonio, las proposiciones que el dicente haga en este aspecto no son un desideratum, porque yo soy el defensor y quiero la absolución de mis asistidos, son la consecuencia necesaria a la que debería arribar cualquier operador del sistema judicial, hasta tanto no refute debidamente las conclusiones a las que se ha llegado en esta materia, que podría decirse que es una derivación, una rama de la psicología, es fundamental por lo tanto realizar un análisis crítico de los dichos de los testigos, entendiéndose por crítico al examen a cerca de alguien o algo tal como indica la RAE y no en términos de un razonamiento irreflexivo que surge como producto de una posición contraria tomada ab intio, solo así y bajo un análisis crítico vamos a poder que y cuanto podemos extraer de los relatos que escuchamos durante más de un año en esta sala de audiencias.

La psicología del testimonio intenta determinar la calidad, exactitud y credibilidad de los testimonios, de esa prueba, el testimonio se basa principalmente en la capacidad de memoria de la persona, no todos recordamos con la misma facilidad de las cosas, no todos recordamos a las personas con la misma facilidad, o los acontecimientos, la memoria humana, tenemos que tener presente, no funciona como un video doméstico, que graba, codifica y muestra imágenes y sonidos, con exactitud y tantas veces como se desee, no podemos pasar siempre lo mismo, la memoria humana es activa, codifica y decodifica información, en función de su relevancia del material que ya tiene, experiencias pasadas, se vale de estereotipos, es maleable y en definitiva se ve afectada por el paso del tiempo, todo esto exige que tengamos que prestar estricta atención y de manera integral a cada uno de los testimonios, porque en definitiva la prueba testimonial como generalmente se la denomina, es una prueba imperfecta, ya que su fuente originaria de información es la percepción del ser humano por medio de sus sentidos, desde que el testigo percibe hasta que habla pasan muchas cosas que pueden ir deformando la percepción.

Como dice Ibañez en el libro "Prueba y convicción judicial en el proceso penal" es una compilación de artículos de Perfecto Ibañez que es un Juez Español del año 2009, cita: "hoy sabemos que el proceso mnémico no arranca con un acto de simple observación ni opera por almacenamiento y recuperación, sino que en todo el proceso tiene un componente de reelaboración tenemos entonces distintos momentos que se van a ir concatenando, hasta llegar a la manifestación verbal por parte del testigo, podemos sintetizar esos momentos en los siguientes, primero la adquisición que es la percepción de lo ocurrido, la retención de lo ocurrido por medio de la memoria y luego la recuperación que es la evocación por medio exposición a un tercero de lo vivido, en cada etapa influyen una cantidad de factores, que se van a potenciar en sus efectos nocivos a raíz del tiempo que ha pasado entre la primera etapa que es la percepción de un hecho o circunstancia y la última etapa que es la exposición de un relato verbal o escrito, durante la adquisición influye la calidad del suceso que uno vivió, la duración, la relevancia, el nivel de violencia, así como cuestiones referidas a las particularidades del testigo, el estrés, el miedo, según se ha estudiado un fuerte estado emotivo, influye negativamente con la calidad de lo percibido, se percibe menos información y esto es razonable porque la energía que requiere captar la mayor cantidad de detalles, se deriva, va a parar a otros mecanismos de control y desahogo de las emociones, en la fase de recuperación lo fundamental es el interrogatorio" y como dice Ibañez fundado en su experiencia, dice más bien interrogatorios sucesivos, a veces compulsivos, con frecuencia sugestivos, siempre selectivos y tácticamente orientados y por lo general articulados en preguntas preferentemente cerradas, cuando es notorio, que lo más funcional a una buena actualización del recuerdo es dar la oportunidad al testigo de una narración libre.

A todo esto hay que sumarle casos particulares de testigos que ha ido objetivamente amedrentados, aquellos a los que se les hacen preguntas indicativas, y muchos otros a los que se les refrescó la memoria, previo a hacerles reconocer su firma y decirles que era una declaración testimonial que habían hecho con anterioridad, cosa que condiciona una respuesta ulterior, muchos de los testigos de esta causa han sido interrogados en múltiples ocasiones, lo fueron por jueces militares que les hacían preguntas cerradas, también por funcionarios judiciales que no tienen, como la mayoría de nosotros, la menor idea de como preguntar a un testigo, nosotros somos abogados y nos ponen como fiscales a investigar hechos, no somos policías, sabemos derechos, estudiamos derecho, y nos hacen hacer funciones para lo que no hemos sido entrenados, ni siquiera nos han entrenado para hablar en público, no es algo que nos enseñan, no estamos capacitados, la mayoría de las veces los que interrogan tienen hipótesis a las que buscan arribar, y sus preguntas van a estar tácticamente orientadas, no al descubrimiento de la verdad sino a la afirmación de hipótesis previamente concebida.

Muchas de las testimoniales prestadas treinta años después, tienen una consecuencia y es que el material sea de bajísima calidad, no para sucesos a groso modo pero si para lo que se requiere en un proceso penal, todos estos problemas se ven incrementados drásticamente en esta causa, muchos de los testigos no se encontraban en condiciones de observar ciertas cosas de la forma en que surgen sus testimonios, tabicados, y hablan de cosas que vieron, además de que transcurrió mucho tiempo, muchísimo tiempo, factor que afecta la conservación de la memoria, para ver como el paso del tiempo es fundamental basta con traer a colación estudios empíricos sobre reconocimientos de personas en ruedas, estos llegan a la conclusión de que a los dos días de haberse visto a la persona, los falsos reconocimientos llegan a un 48%, en estudios hechos en condiciones óptimas, después de veintiún días la cifra trepa al 62% y al cabo de dos meses se llega a un 93% de falsos reconocimientos.

Se podría decir que un reconocimiento luego de tanto tiempo, científicamente no sirve, por lo menos como método de reconstrucción, de prueba, a esto hay que sumarle que los testigos han intercambiado vivencias e informaciones, de forma tal que sus recuerdos se han visto modificados aunque ellos no lo quieran, los recuerdos se modificaron de acuerdo a lo que se intercambió, eso quedó clarísimo cuando la Sra. de Rosales habló del Citroen amarillo, que era supuestamente de Alemán Urquiza, cuando se le preguntó al respecto dijo que se lo había oído decir a alguien, seguramente, una de las hijas de Früm habló de un Ford lila que tuvo que ver con el caso de su padre, y todos sabemos que el Ford lila es del caso Bodo, pero bueno parece que el intercambio de información, evidentemente ella quedó convencida de que había habido un Ford lila interviniendo en el hecho de su padre, una clara confusión que ahora nosotros podemos reconstruir después de haber visto todo un juicio y de haber analizado en profundidad el caso de Bodo y todo esto es fundamental, en probar que la memoria puede haber sido modificada y que las personas puedan recordar cosas que no se correspondan con la realidad.

Se dice que los recuerdos de los testigos puede modificarse al escuchar lo que dicen los otros y al constatar la seguridad con la que lo dicen, esto es así independiente de la seguridad y convicción con la que el testigo se exprese, porque en la mayoría de los casos no va a ser consciente de esa alteración de la memoria, es decir ellos no tienen registro de que su memoria ha sido alterada y eso lo puede comprobar cualquiera de nosotros que a veces nos vemos contando cosas como vividas que en realidad no vivimos, pero que ya la tenemos incorporadas como si la hubiéramos vivido de tanto que las oímos.

En la fase de la recuperación de la memoria, se le suma la problemática del testigo víctima que según Ibañez presenta un plus de dificultad, porque sobre él inciden circunstancias que lo exponen a un mayor riesgo de desviación, tanto en la obtención de la información relevante como en su conservación, recuperación y transmisión de la misma, en su calidad de perjudicado tendrá interés legítimo, en una determinada decisión de la causa, y esta misma condición, sobre todo si la acción criminal ha sido degradante, generará el deseo de vindicación, una intensa necesidad de ser creído, básicamente por razones de auto estima, todo esto indica que no podemos confiar mucho en la prueba testimonial, los resultados están a la vista, si se recuerda la critica que le hice a la descripción de los hechos en el requerimiento, van a ver que tiene estricta relación con todo esto, desde el momento que el requerimiento se basó fundamentalmente en describir los hechos en base a prueba testimonial.

Una debida prueba testimonial que no se tomó en el momento que el recuerdo estaba más fresco, porque no se hicieron las preguntas correctas ni la forma correcta, una prueba testimonial que nunca se confrontó con otra prueba, una prueba que a esta altura es difícil controlar para esta defensa, que puede sacar de un testigo que recuerda trazos muy grueso de lo sucedido, en la confrontación de su testimonio, esa prueba no nos permite una reconstrucción de los hechos con el nivel de detalle que exige un pronunciamiento penal, no nos permite confrontar la prueba como lo exige la defensa en juicio, en definitiva está controlando testimoniales escritas de la década del ochenta porque el testigo ya no recuerda nada, eso sucedió con el testigo Alfonso, su testimonio es sustancialmente idéntico a una incorporación por lectura, el paso del tiempo sumado a factores orgánicos, afectaron seriamente la conservación de su memoria, en definitiva en la mayoría de los casos, esta prueba no permite condenar porque no pasa el filtro de una prueba objetiva, si se recuerda ésta testimonial no se acordaba de nada, de muy pocas cosas, a mí como defensa no me permite controlar nada, él no se acuerda de nada, esto es como pretender condenar a alguien porque el testigo dijo que hace treinta años que fulano lo robó, así fulano me robó hace treinta años, y esto quedó asentado por escrito, aunque el testigo repita y repita eso durante treinta años, ese relato es lo único que el testigo no puede proporcionar ahora y se condice con algo que dijo hace treinta años, es un relato insuficiente en el nivel de detalle que requiere un enjuiciamiento penal, así como lo es ya la propia memoria del testigo, a esta altura el testigo ya no nos puede dar detalles de lo ocurrido, por más que le preguntemos, por más que haya inmediación, por más que a la defensa se le permita cualquier tipo de preguntas, se borró el disco duro y no hay forma de recuperarlo, que yo le pueda preguntar mil cosas no quiere decir que esté controlando la prueba.

Este es uno de los problemas con muchos de los testigos de esta causa, el segundo problema es en aquellos que nos dan un nivel de detalle. El problema es cómo analizar su veracidad.

La psicología enseña que toda percepción es una vivencia resultante de la fusión de elementos intelectuales, afectivos y conativos, lo que permite inferir la dificultad de obtener testimonios certeros o imparciales, por lo que se necesitan ciertas herramientas para analizar objetivamente los testimonios, las herramientas provistas por la psicología del testimonio no van a ayudar a desarrollar esa labor, ya que de lo contrario se corre el riesgo de que el testigo y la propia prueba testimonial permanezcan al margen de todo análisis crítico, asentado en una experiencia previa, conforme una disciplina particular, esto es lo que generalmente ocurre y lo que tenemos que tratar de evitar, porque de lo contrario cada relato será justipreciado en base a factores objetivos y bajo el ropaje de una aparente sana crítica.

Levene decía en su Manual de Derecho Procesal, la sinceridad de la declaración así como también la utilidad que ella preste, depende sin duda alguna del sistema procesal que nos rija, oralidad, inmediatez, escritura o mediatividad, acá tenemos los dos con igual peso, tenemos tantas declaraciones escritas, como testimoniales tomadas en audiencia, no tenemos ni siquiera en ese sentido un sistema único, estamos en un sistema mixto, no es ni oral ni escrito, también está aquello de la técnica del interrogatorio, y el conocimiento que el Magistrado tenga sobre la psicología del testimonio, punto este que se relaciona con la preparación científica del juez del crimen, que muy pocos tienen.

A los fines de evaluar la utilidad judicial de un testimonio debe hacerse un análisis muy completo de la persona que habla y de lo que habla, el testimonio no es una mera transmisión de conocimiento, tienen un contexto donde influyen situaciones anímicas, que surgen a partir de que la persona se sabe testigo, en su testimonio van a influir, aunque el testigo no lo quiera, la solidaridad con el marco social al que pertenece, manifestándose en una actitud de simpatía por la víctima y antipatía por el acusado, al que se considera responsable, por eso es importante conocer al testigo, saber qué puede influir sobre la imparcialidad de su testimonio, la credibilidad en este aspecto pueden sufrir variaciones y factores orgánicos y afectivos que hayan influido en la conservación de la memoria, se trata de calibrar la sinceridad del deponente, saber si cuenta lo que realmente presenció, a ello hay que estar a las particularidades de la declaración, al modo de prestarla, la existencia o no de motivos, interés para ocultar o modificar la realidad, la coherencia de la actual con los demás elementos recogidos en la causa, la calidad de los presenciado y si ha conservado sin alteración los correspondientes datos, circunstancias del caso para una clara percepción de los datos.

También de qué modo fue recuperado el recuerdo, esto es como se dio la fase de la recuperación, este análisis es imposible en las testimoniales escritas, porque uno no ha podido controlar el acto, por eso le preocupa la incorporación por lectura, porque no sabe cómo se hizo esa testimonial, entonces es posible sólo cuando hubo inmediación, cómo se interrogó, qué se le dijo, son cuestiones que van a influir al momento de valorar el peso de lo dicho, cuando se analiza lo hablado debe analizarse la coherencia interna del relato y que no contradiga las leyes de la realidad, que sea probable en las condiciones dadas, y contraponerlo con el resto de la prueba obtenida.

La dificultad de la valoración es independiente del problema de la admisibilidad de la prueba, que no tiene que ver con el valor sino con el control de la prueba, primero analizamos si es admisible y después qué valor tiene, son dos cosas distintas que no hay que confundir, el allanamiento ilegal que da frutos puede ser una prueba irrefutable de la comisión de un delito pero es una prueba inadmisible, lo mismo pasa a mi criterio con las testimoniales escritas, nos pueden dar pautas pero en muchos casos son inadmisibles, es evidente que en todos los casos que se refresca la memoria del testigo invocando declaraciones anteriores, el valor de lo atestiguado se resiente, es difícil que el testigo diga que no dijo cuándo le hacen reconocer su firma y le dicen que esa fue una declaración que él prestó hace "x" años, veamos un caso que no es único y se repite, el testigo Farut había nombrado a Plá en su declaración escrita ante Fiscalía, sin presencia de la defensa, en el juicio no dijo nada al respecto, la Fiscalía para refrescarle la memoria pide que le lean su declaración del año 1984, después cuando le preguntan si estaba cargo del operativo Plá, vuelve a decir que no recuerda, reconoce la firma, el Dr. Pérez Villalobo le insiste diciéndole que firmó y dijo eso, ratifica, está su firma, a esa altura lo que diga el testigo carece de relevancia, esto lo dijo el Presidente del Tribunal, sería un excelente inquisidor, pero no sirve para los niveles de juicios que requerimos hoy.

Hoy se requiere otra imparcialidad de nuestros jueces, el Dr. Pérez Villalobos se quedó 20 años atrás en ese sentido, no da intervención a las partes, hace todo él. Generalmente un testigo se conforma con la autoridad que lo increpa y la deja contenta, y termina diciendo lo que la autoridad pretende que diga, así hay miles de anécdotas parecidas, teniendo en cuenta todas estas pautas, que en algunos casos van a ser fundamentales.

Seguidamente va a tratar los hechos concretos.

Elijo para empezar el caso de la Sra. Videla, pues su testimonio fue el que inauguró este juicio, además de resultar interesante para introducir algunas cuestiones relacionadas con la descripción de los hechos y su calificación.

Veamos en primer lugar cómo se describió la conducta y desde ya adelanto que saco algunas cuestiones que me parecen del todo irrelevantes desde el punto de vista jurídico.

Fue detenida en la madrugada del día 18 de diciembre de 1976, en su domicilio particular, por una comisión compuesta por personal del Ejército y de la Policía Provincial, comandada por el Capitán Carlos Esteban Plá y el Subcomisario Víctor David Becerra (f).

Luego de atravesar en el medio de la calle vehículos jeeps, descendieron como quince soldados y policías a quienes no pudo reconocer.

Los efectivos allanaron la casa, en la sede policial de la calle Belgrano estuvo aproximadamente una semana.

Luego fue a la cárcel de mujeres, desde enero de 1977 hasta septiembre del mismo año que la trasladaron al Penal de Villa Devoto, recuperando la libertad en junio de 1979.

La nombrada no sufrió torturas físicas, si malos tratos o torturas psicológicas por parte del Capitán Plá y del Subcomisario Becerra (f), entre otros.

Por este hecho vienen imputados Fernández Gez, López y Plá, éstos dos últimos mis defendidos.

El hecho se calificó como privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, según la ley 21.338.

El relato es breve y ya surgen los primeros defectos.

Lo primero que salta a la vista. ¿Porque no ponen los horarios? ¿Qué les cuesta?

Nótese que del propio relato surge que existe un acta de allanamiento en relación con ese procedimiento.

Está en una nota al pie que no permite mantener el relato del hecho, no se puede completar el relato del hecho yendo a buscar las notas de pie, un acta de allanamiento, esta no es un relato del hecho es una prueba, pero el dato de la hora existía y ya vamos a ver que hay discrepancia del relato hecho por Fiscalía y el acta de allanamiento.

Pero el tema es que no costaba nada mostrarle a la Sra. Videla ese acta para que dijera qué recordaba de lo que allí surgía, si el horario que allí se consignaba era correcto, si las personas que aparecen allí actuando en todo concepto -personal policial interviniente, testigos de actuación, etc.- realmente estaban etc.

No se hizo y pudiendo, no pusieron más datos acerca del horario en que comenzó el procedimiento, ni se mencionan con precisión otras referencias temporo-espaciales que podrían haberse incluido.

Esto es un defecto no producto de la falta de prueba, sino un defecto de falta de descripción puro y simple.

Otro tema que no es menor, no se dice quién ordenó la detención. Más grave aún, no se dice nada de que ese procedimiento dio lugar al inicio de una causa penal, en la que intervino la justicia federal, ni que la Sra. Videla estuvo a disposición del P.E.N. como si todo eso no tuviera ninguna relevancia a la hora de valorar el hecho.

Por otra parte se aclara que la Sra. Videla no sufrió torturas físicas pero sí malos tratos o torturas psicológicas por parte del Capitán Plá y del subcomisario Becerra entre otros.

Para ilustrarnos más acerca de todo eso, que no es la descripción clara precisa y circunstanciada que exige el código, debemos remitirnos, según dice el requerimiento, a la testimonial de la Sra. Videla.

En esta cuestión de los malos tratos no me voy a meter mucho porque en definitiva el hecho no se califica como vejación o malos tratos.

Lo que quiero resaltar es que en la descripción de un hecho, no se pueden reemplazar los datos concretos de la realidad con la calificación legal, acá se dijo que sufrió tortura y malos tratos psicológicos.

Esa frase que dice "la Sra. Videla no sufrió tortura pero sí maltrato psicológico" es como no decir nada, porque ni la defensa ni los jueces pueden controlar el proceso de subsunción que hace la fiscalía.

Porqué Fiscalía dice que eso que le pasó a la Sra. Videla es mal trato psicológico? Además, se podría haber agregado que no fue estafada, que no la mataron, ni tampoco le retuvieron indebidamente el D.N.I.

Por otra parte, si a criterio de la fiscalía sufrió maltrato psicológico, sería bueno que nos diga qué hechos, qué conductas, qué actitudes fueron las que la llevaron a decir que hubo ese tipo de maltrato. Si la fiscalía quisiera además, podría haber tenido la deferencia de decirnos cuándo ocurrió el maltrato. El párrafo en definitiva está totalmente de más. Para lo único que sirve es para que el lector tenga la sensación de que Becerra y Plá eran malos, eran maltratadores, que es lo que después permite calmar la culpa de la sistemática violación de sus derechos, indispensable para lograr su condena.

El hecho en definitiva es -siempre hablando del punto de vista de la fiscalía- que a la víctima la detuvieron sin causa y la tuvieron en esa condición primero en jefatura y después en cárceles del país hasta mediados del año 1979.

Lo que tenemos que ver ahora es qué elementos usaron los acusadores para probar el hecho; si lograron hacerlo y si surgieron cuestiones que lo pudieran modificar a favor de los imputados.

Para acreditar la detención contamos fundamentalmente con el relato de la víctima y con diversa documentación, entre ella, el acta confeccionada a raíz del allanamiento practicado en la casa de la víctima.

Si uno ve el acta, lo primero que llama la atención es que el procedimiento empezó el 17 de diciembre y finalizó el 18.

También vemos una contraposición importante entre el acta y los dichos de la testigo.

Del acta surgiría que no fue necesaria la orden de allanamiento porque la víctima consintió el registro.

La víctima en cambio, durante la audiencia dijo que "golpearon la puerta, la abrí y entraron en patota". Está claro que no rompieron la puerta. Pero de sus dichos no surge que le hubieran requerido su consentimiento.

Ni la querella ni la fiscalía llamaron a declarar a los testigos del procedimiento que surgen del acta, los que aparentemente eran vecinos. ¿Por qué?, porque no se los llamó y la verdad real que tanto pregonan ¿qué pasó?

Generalmente los testigos de procedimiento que vinieron a declarar no corroboraron ni el uso de violencia ni malos tratos en los procedimientos. Hablaron de lo propio de un allanamiento de ayer y de hoy, el allanamiento es un acto violento per se, con orden o sin orden judicial.

Las divergencias con lo asentado en las actas fue la propia de estos casos, las mismas divergencias que vemos hoy en día en cualquier juicio oral y público. Pero el tema del consentimiento es importante y acá hago un paréntesis para contestar una afirmación general de la fiscalía que considero errada o que por lo menos olvida algo fundamental que son las prácticas forenses ratificadas por los Tribunales que en definitiva son derecho. Recordemos sino la definición de derecho de Alf Ross, que dijo que el derecho vigente es lo que los jueces dicen que es.

Cuando la fiscalía se refirió a los allanamientos sostuvo que la única manera de ingresar a un domicilio de forma legal era con una orden del juez o bien, al amparo de las disposiciones procesales en cuanto autorizaban un allanamiento sin orden sólo en tres casos. Fuera de esas facultades ninguna autoridad podía ingresar y esto con o sin estado de sitio.

Citó al Tribunal Oral Federal de Tucumán en la causa Aignase del 2008 donde se dio que "prescindir de la orden judicial... constituye siempre una conducta antijurídica..." y en base a ello se imputó en aquél caso violación de domicilio. Terminó la fiscalía diciendo algo muy lindo pero que en este juicio nunca aplicó salvo en perjuicio de los imputados y fue que "cuando se trata de garantías la interpretación tiene que ser restrictiva".

Lo que nos describe el fiscal es el mundo de las normas. En ese mundo ideal su afirmación es cierta. Pero la realidad siempre fue distinta y, los más importante, esa realidad distinta fue sistemáticamente y durante muchísimos años convalidada por los Tribunales por lo que puede decirse que el derecho vigente, siguiendo a Alf Ross, permitía los ingresos cuando se daban otros requisitos, en particular, el consentimiento del morador. Esto sucede en todos los ámbitos del derecho.

La ley dice que nadie puede estar más de cierto tiempo en prisión preventiva y miren lo que pasa acá.

Puede que dentro de 40 años se nos ocurra castigar a los penitenciarios que sabían que una persona estaba en esas condiciones y venga un fiscal a decir que la ley decía que no más de tres años, entonces todos los presos que estuvieron más de tres años estuvieron ilegalmente detenidos.

Pero bueno, eso dice la ley, pero hay fallos de jueces que dicen otra cosa pese a lo que dice la ley.

Cuando hay garantías de por medio la interpretación debería ser restrictiva pero no lo es.

Los jueces dicen otra cosa, los fiscales piden otra cosa y lamentablemente para la gente que está durante años en prisión preventiva sin condena ese es el derecho vigente hoy en la Argentina y no veo una fuerte reacción del poder judicial a los fallos de la Corte que avalan esa práctica.

En el 76 y durante mucho tiempo, el derecho vigente, el derecho de los jueces, decía que se podía ingresar a un domicilio con el consentimiento del morador, tal como surge del acta de allanamiento, que se hizo en el domicilio de la Sra. Videla.

Basta leer el capítulo referido a la inviolabilidad del domicilio del ya clásico libro de Carrió sobre las "Garantías Constitucionales en el proceso penal", para darse cuenta que lo que digo es cierto: la práctica judicial convalidaba constantemente los ingresos domiciliarios cuando había consentimiento del morador.

Fíjense lo que dijo el Procurador General en el caso "Fato" del año 1988 (Fallos: 311:836): el allanamiento de domicilio "...supone necesariamente una actividad dirigida a vencer la voluntad de su titular, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues tal como se concluye en el fallo impugnado y admite el recurrente, el condenado prestó su consentimiento para el ingreso del personal policial".

Ese criterio aún está vigente.

Lo único que ha cambiado es que ahora la Corte es mucho más exigente a la hora de establecer cuándo el consentimiento es válido.

De todas formas les aseguro que hoy en día es muy pero muy difícil que un juez o una cámara anulen un allanamiento en estas condiciones.

Conseguir que en un planteo de esos te siga un fiscal es una tarea imposible. Esto lo digo para que no repliquen que así actuaba la policía porque tenía a la justicia federal cómplice en el año 1976, esto no era una justicia federal cómplice, era una práctica y que venía de mucho antes.

Insisto, en el año 1988 la Corte seguía convalidando y lo sigue haciendo, ingresos sin orden escrita como pide el fiscal.

Y aunque fuera de otra manera, no podemos aplicar criterios del 2015, criterios de hoy, para un hecho sucedido en el año 76.

El paso del tiempo nuevamente perjudica a nuestros asistidos que actuaron en aquél momento bajo el amparo de lo que era el derecho vigente al momento en que ingresaron a ese domicilio.

Así se hacía y los tribunales aceptaban ese proceder como válido pese a la letra de la ley.

Todo lo relacionado con los allanamientos es aplicable también a las detenciones que aún hoy y en la mayoría de los casos, las practica la policía sin orden escrita de autoridad competente, todos sabemos que el 80% de las detenciones no se hacen con orden escrita de autoridad competente.

Volviendo al caso hay que decir que la policía no ingresó con orden de allanamiento, esto surge de la propia acta.

Pero consignó que había requerido el consentimiento del ocupante previo al ingreso. Eso surge de un acta válida, pues fue firmada por dos testigos de actuación cuya presencia no fue requerida para desmentir lo allí asentado.

Los acusadores dirán que todo lo que surge de las actas es mentira, ya lo dijeron, cuando les convino lo dijeron, pero en realidad lo que ellos hacen constantemente es tomar de las actas lo que les conviene y descartar lo que no les conviene.

Para decir que fulano estuvo en un lugar tiene en cuenta el acta. Para saber el horario, tienen en cuenta el acta, pero no la tienen en cuenta si el acta dice que se secuestró algo.

Eso pasó claramente en el caso Garraza donde la fiscalía amagó con decir que ya iba a demostrar que lo que se consignaba en el acta era mentira, se dijo en el alegato "ya vamos a demostrar que lo que se consignó en el acta era mentira" y después no dijo ni una palabra al respecto.

Acá hay un acta que cumple con todas las formalidades legales que dice que se requirió el consentimiento.

El relato de la Sra. Videla no termina de desmentir de cuajo esa afirmación y no tenemos testigos imparciales que nos saquen de la duda.

In dubio pro reo hay que decir que el ingreso fue válido y consentido. También surge del acta en consonancia con el relato de la testigo que la detención se produjo con posterioridad al ingreso y todo hace pensar que fue producto del hallazgo de armas de guerra con numeración limada para cuya tenencia la dueña del inmueble no tenía autorización. En efecto el acta consigna que el procedimiento se inició el 17 de diciembre y que la búsqueda fue exhaustiva, surge del acta.

La Sra. de Videla nos contó que la casa era bastante grande y sabemos que las armas estaban enterradas en los fondos de la propiedad por lo que es posible que se hayan encontrado horas después, durante la madrugada del 18 que es cuando la Sra. Videla dice que fue detenida.

Podemos inferir entonces que la detención fue la consecuencia directa de ese hallazgo. Los acusadores, al relatar el hecho, ocultaron estos aspectos importantes del caso pues permiten discutir no ya un error acerca de la legalidad de la detención, sino directamente que haya habido una detención con abuso funcional.

La tenencia de armas de guerra como delito penal fue introducida en 1950 en el art. 212 y desde allí en adelante la pena prevista para el delito fue aumentando progresivamente. Del mes y cuatro años de 1950, se pasó a cinco años de máximo en 1960. En el 68 fue reformado por el decreto ley 17567 que fue derogado, por ser de facto, en 1973. En el 74 sin embargo, fue vuelto a modificar por ley 20.642, ya con las penas calificadas por Aguirre Obarrio de "absurdamente graves". En ese momento, año 1976, el hecho estaba reprimido por el art. 189bis con una pena de tres a seis años. Si al hecho se le asignaban las connotaciones de la ley 20840 del gobierno constitucional, se trataba, además, de un hecho inexcarcelable según su art. 12 (hoy eso sería inconstitucional por el precedente de la Corte Nápoli).

Frente a ese panorama normativo y fáctico y con una mano en el corazón, algún funcionario de esta sala que me diga que no mandaría a detener a la persona a quien se encuentra con esas armas. Ni en el alegato de la querella, ni en el alegato de la fiscalía dedicaron un solo párrafo al problema más importante que tenía el caso de la Sra. Videla que era justamente cómo decir que esa detención era ilegal en los términos del art. 144bis inc. 1°.

Ambos acusadores trataron el tema en general. La querella dijo que quien realice un golpe de estado no puede ser favorecido por medios democráticos y todo lo que realicen es ilegal, inconstitucional y antidemocrático porque esas leyes y esos decretos en todo caso lo fueron para Fuerzas Armadas democráticas y que respetaran los principios y garantías constitucionales.

Habló la Querella del art. 36 de la C.N. y dijo que en el 1983 ellos ya planteaban que ningún funcionario ni juez de la dictadura debía sobrevivir.

La fiscalía además, dijo coincidir con ese criterio, en el sentido de que todas las actuaciones de la dictadura están viciadas de ilegitimidad de origen, aunque aclaró que se refería a las órdenes del ejecutivo.

Del argumento de la querella no queda claro si la ilegalidad se aplica a cualquier acto realizado por el gobierno de aquélla época o sólo se aplica a las leyes dictadas por el gobierno de facto. En cualquier caso, el argumento no exime de encarar la cuestión desde el punto de vista del error en el que habrían incurrido todos los funcionarios de aquella época que creían que actuaban legalmente, esto es, bajo el imperio de leyes vigentes. ¿La querella plantea, de verdad, que todas las órdenes de detención que emanaron de los jueces de aquella época, Zaffaroni incluido que además sobrevivió a la dictadura, fueron ilegales y por lo tanto que todos esos funcionarios incurrieron en privaciones ilegales de la libertad? No sé si quieren decir eso, lo que se es que eso es lo que plantean y me parece que el argumento no se puede compartir.

La fiscalía tampoco sale airosa con circunscribir la ilegalidad a las órdenes del ejecutivo pues los nombramientos de los jueces partieron de órdenes de ese poder y por ende todos los jueces nombrados así carecerían de legitimidad de origen y por ende todas las órdenes emanados de ellos se verían igualmente teñidas de ilegalidad, así se nombraban los jueces en aquella época, decreto del PEN.

También dijeron los querellantes que los servicios de inteligencia utilizaron la descalificación permanente de las víctimas como método de desunión y que una forma de descalificar era diciendo que Juan o Pedro tenía o no tenían armas en su casa.

A partir de eso plantearon el derecho a la resistencia contra la dictadura tal como lo plantea el actual art. 36 de la Constitución Nacional.

Concluyeron que la descalificación de si un ciudadano argentino en dictadura tenía o no tenía armas en realidad a la vista de la nueva Constitución carece de sentido, es un tema que adelantó el Dr. Pereyra Malatini cuando se discutió el allanamiento en la casa de la familia Garraza.

No me interesa discutir el argumento de fondo sobre el derecho a la resistencia conforme el actual art. 36 de la C.N. que existe sin dudas y está positivizado.

El tema es el siguiente tanto para hoy como para ayer. El derecho de resistencia funcionaría como una especie de causal de justificación, así como funciona la legítima defensa. Eso está muy bien. Pero lo que tenemos que decidir acá es qué hacemos con la persona que tiene armas. Imagínense una dictadura o mejor aún, un poder judicial que en el marco de una dictadura respete el derecho a la resistencia como causal de justificación, cosa rara, pero imaginemos que existe. Imagínense un policía que encuentra a una persona con armas sin tener la tenencia autorizada. ¿No tiene derecho mínimamente el policía a detener a esa persona hasta tanto un magistrado decida si esa tenencia estaba justificada porque el autor pretendía usar las armas para resistir la dictadura? De otra forma ¿cómo hacemos para saber qué motiva la tenencia? Esto demuestra que incluso respetando ese derecho estamos ante una detención que vista desde el punto de vista ex ante, como debe analizarse la ilegalidad de una detención, es legal.

El derecho a la resistencia por lo tanto, no habilita a declarar ilegal la detención de la Sra. Videla.

Por último, la fiscalía trajo otro argumento, también general para no tener que discutir caso por caso la legalidad de las detenciones.

Dijo que había que reparar en que ninguna de las detenciones fue hecha al amparo de autoridad alguna, entonces las detenciones no estaban amparadas por autoridad alguna, siquiera por autoridad ilegítima ni por disposiciones procesales.

Frente a esto digo que no es cierto, el caso que tenemos enfrente es una cabal demostración de eso.

La policía tiene capacidad funcional para detener y en este caso la detención la dispuso, aparentemente un policía en base a sospechas de comisión de un delito que es una casual establecida por el código de procedimientos que habilita la detención. Además, del sumario surge claramente que la detención fue comunicada inmediatamente al superior. El mismo 18 de Diciembre, esto es el mismo día del allanamiento, que terminó el allanamiento, los sumariantes elevan al Jefe de Policía Mayor Franco las actuaciones en 20 fojas y adjuntan el secuestro. Dejan constancia además que "Se encuentran alojados en dependencias de Departamento Informaciones, las siguientes personas: "Lilian María Cruz VIDELA, Nora Isidra FERNANDEZ AGUILAR y Mario Washington DIAZ a disposición del comando de Artillería 141".

El 20 de diciembre, el Jefe de Policía de la Provincia Mayor Franco, eleva por oficio a Fernandez Gez "...actuaciones incoadas en "Tenencia de Armas y Municiones de Guerra -Organización Montoneros", cuyas diligencias estuvieron a cargo de personal del Departamento Informaciones Policiales...", le adjunta el secuestro y deja constancia que los detenidos están a su disposición.

Fernandez Gez comunica al juez de todo lo actuado el 1° de febrero. Los acusadores podrían replicar que eso no era suficiente. Que la policía debía dar aviso al juez de los detenidos y que esa falta de comunicación torna ilegal la detención.

Discrepo absolutamente pues existen otros tipos penales que atrapan esas conductas omisivas. Recordemos que estamos frente a una detención que fue legal, dispuesta sin abuso alguno, por lo menos esa es mi tesis.

La pregunta es: el no poner el detenido a disposición del juez ¿es delictivo? Sí, es delictivo.

El art. 143 inc. 2° pune al funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.

Ahora hay que hacerse otra pregunta.

Ya sabemos que tenemos una persona legalmente detenida pero que no fue puesta a disposición del juez en el plazo que exige el código.

¿Cuál es el funcionario que tiene que ponerlo a disposición? ¿Quién tiene que dar aviso para no incurrir en el art. 143 inc. 2°? Becerra, Plá, el cabo Orozco.

Acá seguro que van a decir que Orozco, el cabo.

Pero no, no es así. En el momento en que el sumario es informado al superior, el jefe de policía, es éste el que tiene la obligación de poner el hecho en conocimiento del juez porque a partir de ese momento es él el que puede decidir si la persona sigue o no detenida, para algo es el superior.

Ya no lo decide más Becerra ni Plá. Lo decide Franco. Frente a una orden de Franco ni Plá ni Becerra tienen nada que hacer.

Ergo, era en principio Franco quien debía hacerlo. Becerra, Plá, y sobre todo Orozco y cualquier otro suboficial u oficial subalterno del D2, todos ellos se podían quedar tranquilos porque ya no era su competencia dar aviso al juez.

Si Franco ordenaba la libertad y Plá o Becerra no cumplían con esa orden, entonces, ahí sí, éstos hubieran incurrido en otra figura del código el art. 143 inc. 1° que pune al funcionario que retuviere a un detenido cuya soltura haya debido ejecutar.

Como ven, el mundo no se acaba en el art. 144 bis que usan los acusadores para casos que son totalmente disimiles. Es bastante más complejo y toda esa complejidad debe verse reflejada en la descripción de los hechos.

Si lo quieren acusar a Plá de no haber puesto a la Sra. Videla a disposición del juez, deberían describir bien qué pasó en el sumario y explicar por qué Plá era el competente para realizar tal comunicación al juzgado.

Pero los acusadores siquiera mencionaron el sumario. Es más, lo escondieron al sumario. Lo tenían en su poder y lo escondieron.

Nos enteramos de eso casi que interrogando a la testigo, ejemplo claro de lo importante que es poder "controlar la prueba" y que no te condenen por lo que dijo una persona fallecida.

En definitiva, no puede decirse que la detención haya sido ilegal.

Se hizo en base a una clara sospecha de actuación delictiva. Inmediatamente se comunicó la detención al superior y al mes al juez, que mantuvo en esa condición a la detenida.

Esa es la primera defensa del Sr. Plá en relación a este hecho, esto es, el hecho no es objetivamente delictivo.

Subsidiariamente y para el caso que el tribunal opine lo contrario, hay que ver cuál fue la intervención de mi asistido en todo esto, que es lo que hizo Plá.

Sobre la presencia de Plá en el procedimiento habla la acusación diciendo que en el procedimiento de la casa de la Sra. Videla estaba Plá al frente.

Por eso le imputan en un principio autoría directa que después cambian por mediata. Pero lo cierto es que la tesis es que Plá fue al procedimiento, lo comandó.

Sin embargo, ni del acta de allanamiento ni de otras actuaciones surge que Plá haya intervenido en el hecho ni en la decisión de detener a la Sra. Videla.

En el acta aparece Becerra.

El sumario se eleva además directamente a Franco.

Sobre la intervención de Plá en el hecho con lo único que contamos es, entonces, con el testimonio de la Sra. Videla y a mi criterio no es posible tener por acreditada la intervención con el solo testimonio de la víctima.

Aceptar un estándar de prueba basado en eso solo es demasiado poco para un sistema que exige que la acusación pruebe los hechos sin que existan dudas.

Por último, me parece que en este caso como en muchos otros, no fueron debidamente descriptas ni acreditadas las agravantes de violencia y amenazas.

¿En qué lugar del hecho surge que a la Sra. Videla le dijeron algo que pudiera ser considerado el anuncio futuro de un mal grave. Por supuesto que en ninguno.

¿En qué lugar aparece que se hubiera ejercido sobre ella una vis compulsiva, golpes, etc.? De nuevo en ninguno lugar del requerimiento.

Tanto en este como en muchos otros casos los acusadores no mencionan los hechos concretos que podrían dar lugar a las agravantes de violencia y amenazas que además las ponen juntas como si fenomenológicamente no fueran cosas distintas que pueden suceder una sin necesidad de que también suceda la otra.

Las circunstancias agravantes, así como los hechos que hacen al tipo básico, deben imputarse y probarse. Aquí no fueron siquiera imputadas en la descripción por lo que no es posible agravar el hecho.

Frente a esto no podemos venir con generalidades como que todas las actuaciones fueron violentas etc.

Por último y en cuanto a la agravante de duración de más de un mes, hay que tener en cuenta que aplicarle a Plá esa agravante implicaría imputarle hecho que no domina ni conoce.

Como ya dije, desde el momento en que el hecho se pone en conocimiento de Franco, Plá ya no tiene posibilidad de decidir si la detención continúa o no.

Y si esto se pone en duda, lo que no puede dudarse es que eso sucede cuando, dos días después de la detención, se eleva oficio a Fernández Gez. Para ese momento sí es evidente que la decisión ya no está en sus manos. También es evidente que aquí no hubo un plan concreto de detener por más de un mes a la Sra. Videla, eso no se decidió antes de ir a la casa de Videla, es más todo indica que la detención se decidió en ese momento, se decidió la detención porque se encontraron armas. La decisión la tomó aparentemente Becerra y la mantuvieron Franco y Fernández Gez, ambos superiores de Plá. La mantuvo además el Juez Federal a quien después se puso a disposición y después se concretó con una disposición del PEN, con todo esto hubiere hecho lo que hubiere hecho Plá no estaba en sus manos, no dominaba.

Un párrafo sobre la acusación a López por esto.

No se sabe qué hizo López. Quizás estaba durmiendo la siesta pero lo cierto es que no hay indicios de que la Plana Mayor se hubiera reunido por este caso. Tampoco de que López hubiera retrasmitido una orden ilegal sobre el tema. Menos se sabe el contenido de esa supuesta orden ¿dar aviso al juez federal quizás? Esto sería la orden ilegal, esto es como en todas las imputaciones que se le hacen, derecho penal ya ni siquiera de autor. Es responsabilidad objetiva, es igual a tirar una pena a la marchanta.

En resumen son muchos los motivos que imponen en este caso en particular una absolución.

Yo creo además que es este un caso paradigmático para evaluar con cuánto derecho se deciden estos hechos.

Si se utilizara sólo un poco el derecho no cabría otra posibilidad que la lisa y llana absolución del Sr. Plá y del Sr. López. Y eso es lo que pido.

Como última cuestión no va hablar de la asociación ilícita, en este caso la Fiscalía y la Querella imputaron la asociación ilícita caso por caso, a mi criterio basta con una sola imputación, se debe imputar una sola vez y nosotros nos defendimos una sola vez.

Seguidamente se expresa y manifiesta que va a analizar dos casos el de García y Nolasco, a los que la Querella llama el caso de los ceramistas. Pero antes de analizar los casos en sí, voy a tratar un tema que es general y común a todos de desapariciones que tenemos en este juicio y tiene que ver con un cambio de calificación efectuado por los acusadores que a mi criterio tiene una clara afectación al principio de congruencia, este principio implica que la descripción del hecho que se efectúa en la indagatoria, lo que le imputamos a la persona debe ser congruente o coincidente, con el hecho por el que se lo procesa, con el hecho que se le imputa en el requerimiento de elevación a juicio, por el hecho en que se lo acusa en los alegatos y con el veredicto o la sentencia definitiva sobre todo si se lo condena.

Todo eso para proteger el debido proceso y el derecho de defensa en juicio y para que el imputado y su asistencia técnica sepan a qué se enfrentan y de que se tienen que defender, esto es lógica pura, uno puede defenderse de lo que lo acusan, si cambian la acusación en el medio o el tribunal resuelve algo sobre lo que uno no fue acusado, es evidente de que uno no se ha podido defender de eso, la coincidencia fáctica, todo ese proceso, desde que empieza la causa hasta que termina, no tienen por qué ser absoluta en todos los tramos, naturalmente el hecho va cambiando a medida que se va avanzando en la investigación, aparecen cosas nuevas, se desvirtúan hipótesis, y para eso sirve la instrucción, para ir perfilando el hecho, pero una vez que la instrucción terminó, por una decisión pura y clara de la fiscalía, se supone que ya no queda nada por investigar, justamente para definir el hecho, cuando la fiscalía dice que la investigación terminó, es porque considera que ya tiene todos los elementos para fijar una hipótesis fáctica en contra del acusado, esa hipótesis es la que fija el propio fiscal en el requerimiento, a partir de ese acto, una vez que fue fijada se transforma en inmutable, salvo dos excepciones muy específicas que prevé el código, que no vienen al caso analizar porque no se dieron en este juicio ni tampoco se invocaron.

El requerimiento de elevación a juicio es importantísimo. Fija lo que se llama el objeto procesal, que no es otra cosa que la hipótesis sobre la que va a versar el juicio, un montón de decisiones del tribunal se van a apoyar en eso, sobre todo en razón de la pertinencia de la prueba, además ese objeto procesal va a limitar al Tribunal que sólo va a poder expedirse en relación a esa hipótesis y ahí que la congruencia va a poder medirse con una vara mucho más estricta, cuando se comprueba un cambio factico importante entre la acusación y la sentencia, se produce una afectación al principio de congruencia, que provoca la nulidad de la sentencia por afectación del derecho de defensa en juicio, así ha dicho la jurisprudencia que se viola el principio de congruencia cuando falta correlación entre la declaración indagatoria, el auto de procesamiento y el auto de elevación, toda vez que este debe abarcar toda la circunstancias, elementos, tanto materiales, normativos, físicos y psíquicos del hecho, debido a que todo lo que signifique una sorpresa para quien se defiende conculca la garantía de la defensa en juicio (Sala V, causa Herzberg y otros del año 2003).

Históricamente el principio de congruencia podía ser conculcado sólo por cambios fácticos, cambios en los hechos, pero nunca por cambios en las calificaciones jurídicas, esto es en la subsunción jurídica de los hechos, uno de los primero de advertir de que eso no era tan así fue Maier, que decía en sus fundamentos, que eso era cierto en tanto y en cuanto el cambio de calificación no implicase, de suyo un cambio fáctico, esa postura fue la que terminó triunfando, en efecto, los tipos penales, incluso los parecidos, contienen o hacen alusión a situaciones diferentes de la realidad, entre el robo y el hurto no hay mucha diferencia, ambos tipos atacan la propiedad, ambos implican la sustracción de algo ajeno, pero el robo para configurarse requiere que en la sustracción se haya utilizado violencia física, moral o fuerza en las cosas, pasar del hurto al robo implica un cambio fáctico, pues la segunda figura posee más elementos que la primera, pasar del robo al hurto, si bien implica un cambio factico, no implica afectación alguna de la defensa, porque la persona al defenderse del robo ya se defendió también de todos los elementos que implican el hurto.

La Corte Suprema ha dicho que el cambio de calificación adoptado por el tribunal será conforme al art. 18 de la CN, de donde surge el derecho de defensa en juicio, a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos, esta situación de restricción defensiva, concurre en ese caso, en que el cambio operado en la subsunción legal, afectó las garantías judiciales de los acusados, tanto por un defecto del conocimiento cabal de la imputación como por una afectación a su estrategia defensiva fallo (319:2959).

Veamos si el cambio de calificación postulado por la Fiscalía en relación con los casos de desapariciones es constitucionalmente viable o si en cambio produce afectación al art. 18 de la CN.

En su requerimiento la Fiscalía, transformó todos los casos de desapariciones que había, 142 bis en privaciones ilegales de la libertad y en homicidios, a mi criterio al aceptar este Tribunal una nueva calificación cristalizaría lo que por ahora es tan solo una amenaza, recordemos que la calificación del art. 142 bis siempre se usó fraudulentamente se le invoca para poder aplicar las reformas procesales que ponían la investigación en manos de la fiscalía, pero nunca las tomaron en serio los fiscales, ya en el momento en que la lesa humanidad se basa en el funcionamiento de un aparato estatal y la actuación de funcionarios públicos, es evidente que esa figura no puede funcionar, para justificar el cambio se dijo en el requerimiento, en relación al delito de homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, adelantamos que a criterio de este Ministerio Público Fiscal, que las privaciones ilegítimas de la libertad y posteriores desapariciones forzadas de las víctimas, deben ser también calificadas como tales, es decir como homicidios, sin que ello, según la fiscalía implique modificar la plataforma fáctica que sirve de sustento a la acusación.

Ya vamos a ver si eso es verdad.

Claramente la Fiscalía advierte que en eso puede llegar a haber un problema. Agregaron que la jurisprudencia nacional e internacional es unánime en este sentido, existen fallos que resultan plenamente aplicables, a los casos que nos ocupan, contexto en el que se produjo la desaparición de las víctimas, y la circunstancia de que treinta años después se continúe ignorando su paradero resulta ser prueba más que suficiente de que fueron privadas de su vida.

Sin embargo incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente, como dijo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que su suerte fue librada a manos de autoridades, cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin formula de juicio a los detenidos y ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad (cita del caso Velázquez Rodríguez).

Adviértase, dice la Fiscalía, que en el caso citado que la Corte llegó a esta conclusión, habiendo pasado siete años desde la desaparición de la víctima, dijeron también los fiscales que en otro orden de cosas, la ausencia de los cuerpos de las victimas tampoco puede ser un obstáculo para que proceda dicha imputación y volvieron con la jurisprudencia de la Corte, que dijo al respecto que bastaría que los autores de una desaparición ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores quienes en esta situación pretenden ocultar toda huella de la desaparición (cita de Castillo Páez, Perú).

Siguen los Fiscales, a la prueba de la muerte puede llegarse a través de otros medios probatorios avalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha dicho que la práctica de los Tribunales Internacionales demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia, la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ello puede inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. En este sentido la falta material de la prueba de los cadáveres, quienes resultaron victimas de prácticas terroristas estatales, no descarta la imputación por homicidio, cita fallo de la Corte, donde agrega que no tienen que ver porque hace referencia a la prueba de la desaparición no a la prueba del homicidio, que auspiciada o tolerada por el gobierno tienen como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a la desaparición de los individuos objeto de la misma, cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada es posible mediante prueba circunstancial o indirecta o ambas o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible por la vinculación que esta última tenga con la practica en cuestión (Corte Gonides Cruz vs. Honduras). Consecuentemente finaliza el Ministerio Público, los hechos de desaparición forzada que fueron calificados como privación abusiva de la libertad, serán tipificados en esta acusación como homicidios agravados por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, sin perjuicio de los concursos materiales de delitos que pudiera verificarse en relación a cada víctima, en este sentido serán considerados homicidios agravados las desapariciones forzadas de Pedro Valentín Ledesma, Adolfo Enrique Pérez, Domingo Hidelgardo Chacón, Nolasco Leyes y Rafael García.

En este cambio de postura que tienen los acusadores hay varios problemas, el principal es que no es sólo el cambio de calificación, es que la calificación, que ahora eligen obligan a tener en cuenta otros factores que antes no estaban, ni siquiera existe correlación fáctica entre la desaparición forzada y el homicidio, para imputar una cosa y otra hay que probar distintas cosas desde el punto de vista objetivo y por supuesto distintos conocimientos desde el lado subjetivo. Para explicarlo con un ejemplo una persona puede ser culpable de desaparición forzada y no de homicidio, aun cuando a la víctima ya la hubieran matado y eso estuviera probado, imaginemos a un funcionario que detiene a una persona que no aparece, a esa persona desaparecida el funcionario la había puesto en manos de otro funcionario, un accidente de tránsito terminó con la vida de la víctima, el primer funcionario nada sabe de la muerte que fue ocultado por las autoridades para que no se descubriera la detención, para imputar la desaparición forzada, basta que el primero, el que detuvo no de datos en manos de quien puso la víctima y eso con independencia de que luego el cadáver hubiera aparecido, incluso teniendo en cuenta la estructura de la desaparición forzada aun cuando la víctima aparezca luego con vida, por lo menos como está descripta en la legislación argentina. Su delito lo consumó cuando quedó comprobado que la detuvo y lo negó, o se negó a dar el nombre de la persona a la que se la entregó, para condenarlo por el homicidio en cambio van a tener que demostrar cosas distintas, bastantes distintas, primero que el homicidio fue doloso, y no imprudente, son cosas que no se resuelven solo con la aparición de un cuerpo, eso es evidente por ejemplo en el caso Cobos, podemos tener todas las sospechas del mundo, estar convencidos de que a Cobos lo mataron, pero los peritajes demuestran otra cosa, la prueba demostraría que la muerte fue accidental, imputable a lo sumo imprudencia en el manejo.

Queda en claro que no es lo mismo la desaparición forzada y un homicidio, en cuanto a la detención ilegal o el secuestro, si alguien ve en el tipo objetivo de esas figuras, los mismos elementos facticos que en un homicidio, doloso, agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas le doy un premio, intenten hacer la prueba, es imposible, no hay coincidencia ninguna en el tipo objetivo de uno y otro.

Pero esto es lo que nos quiere hacer creer la Fiscalía que detrás de su cambio nada más hay un cambio de calificación y no un cambio de hechos, sospechar o incluso estar seguro de que Leyes está muerto o sospechar de que a Leyes lo mataron no es todavía tener un hecho que podamos imputar como homicidio, el caso Nisman que lo tenemos todos los días en la pantalla, lo demuestra clarito, podemos estar seguros que lo mataron, podemos jurar y perjurar que fue la SIDE, Irán, nunca hemos podido reconstruir un hecho que se lo podamos imputar a alguien, por ahora sólo podemos reconstruir un suicidio.

En los casos que tenemos y que la fiscalía quiere perseguir como homicidios no se ha podido ni siquiera reconstruido una muerte y por sobre todo nunca se imputaron muertes, por eso no podemos decir que el caso García es una privación de la libertad y ahora es un homicidio y no porque no tenemos el cuerpo, eso no tiene nada que ver es un tema probatorio, no lo podemos decir porque en la indagatorias nunca describieron un homicidio, tampoco lo hicieron en el requerimiento, en el anterior requerimiento de la causa Fiochetti, la fiscalía cuando se refiere al caso de Valentín Ledesma, se refiere en un primer momento, lo califica en el art. 142 bis y 144 ter sin decir conforme a que ley, sin embargo cuando se refiere en particular a los imputados, por ejemplo Fernández Gez, y lo acusa por el caso de Ledesma, tanto como el de Fiochetti, ahí lo acusa como homicidio agravado, en ese mismo requerimiento dos calificaciones distintas respecto de los mismos hechos, la Fiscalía nunca supo, nunca tuvo en claro como acusar, pasaron muchos años.

La falta de prueba en muchos casos va a impedir esto, es esos casos en donde no tenemos prueba deberemos imputar en base al hecho que logramos reconstruir, nunca al revés, la calificación nunca puede estar antes de la reconstrucción del hecho.

El sustrato factico de una privación ilegal de la libertad, de una desaparición forzada y de un homicidio son distintos, el cambio de calificación entre una figura y otra implica por ende un cambio factico, para verificar en cada caso concreto se ha producido una violación al principio de congruencia, deberemos verificar si en la descripción de hechos que se hizo en la indagatoria se describía una muerte circunstanciada, de no verificarse eso el condenar por homicidio implica condenar por un hecho no imputado.

Paso al análisis del caso de Roberto García. En este caso tengo imputados al Sr. López, a Plá y a Garro.

El hecho que lo damnificó fue calificado como privación de la libertad agravada y homicidio doblemente agravado.

Según la fiscalía López responde por su función. Plá por su control sobre la policía sin perjuicio de su intervención directa, que no sabemos cuál fue, y Garro debe responder como integrante del Grupo de tareas D2 que actuó coordinadamente.

Según la fiscalía hubo división de tareas y Plan común general que involucraba el secuestro, tormento y muerte de García.

Si recordamos los alegatos y si vemos los requerimientos, vamos a ver que los acusadores tienen que hablar de la persecución que sufrió García y hacer hincapié en eso porque no saben qué pasó con él.

Si supieran qué pasó con él no se centrarían tanto en saber cómo lo buscaban.

Sobre García sólo tenemos la certeza de que lo estaban buscando pero no de cuándo lo encontraron, ni quién lo encontró ni qué hizo con él ni cuándo lo hizo. No sabemos por ende cuando comenzó lo que la fiscalía y la querella llaman el encubrimiento de la desaparición de García que mágicamente se quiere ahora perseguir como homicidio. Siquiera tenemos en claro cuándo fue la última vez que se lo vio con vida.

La mujer dice que fue el 5 de julio que se fue a trabajar a las 5.30 y ya no volvió más.

Sin embargo en la fábrica informaron que el último día que fue a trabajar fue el 6 y un empleado del establecimiento dijo, sin especificar fecha, que la última vez que lo vio fue a las 10 de la mañana que García le dijo que se retiraba y que después le mandaba el permiso gremial.

Si tenemos en cuenta los registros eso debería haber sido el 6. Pero también está la famosa testimonial de Nolasco, de la que surge que García fue visto el 11 de julio por última vez.

Para la querella la reunión existió.

Para la fiscalía no existió y fue una coartada.

No hay prueba que permita volcarse por una u otra versión. Se podría haber hecho prueba, ya lo voy al analizar en profundidad cuando analice el caso leyes, pero no se hizo nada.

Siquiera los acusadores se ponen de acuerdo.

Si mis registros no me engañan, la querella dijo en el alegato que fue el 5 de julio el último día que lo vieron con vida pero a renglón seguido dijo que Nolasco declaro el domingo 11 de julio estuvo con García quien dijo que tenía que irse y agregó la querella que "alguien cantó la reunión porque dos días después lo detuvieron a Leyes para que declarara esa reunión".

Con eso no hace otra cosa que refutar su primera aserción de que García fue visto por última vez el 5.

Para la fiscalía ya el 5 de julio a la noche, para cuando Garro se presentó por primera vez en la casa de García preguntando por él, estaba todo hecho.

Eso surge del comentario de la fiscalía que dijo que eso había sido "una puesta en escena para ocultar lo que ya habían hecho y además para conseguir el botín de guerra".

El problema es que esta afirmación la hicieron los fiscales recién ahora.

En el requerimiento no se arriesga ninguna hipótesis al respecto. La única versión que tenemos de la detención de García la dio Samper que la oyó de un tercero que no vino a declarar, un tal Ramirez. Según ese Ramírez a García lo sacan de la casa Becerra y un policía de investigaciones.

La versión es endeble según el criterio de la Defensa.

Si hubiera sido así algún familiar de García lo hubiera visto pero nadie dice nada al respecto.

Por supuesto que de esto no hay nada en los requerimientos. Tampoco se dice nada del homicidio. Al caso García siempre se lo persiguió como privación de la libertad o si se quiere como desaparición forzada.

De todas formas siquiera se arriesga qué fuerza fue la que logró privarlo de la libertad, cuando se refiere a fuerza habla de la Federal, Policía de la Provincia, Ejército. Lo único que se dice en el requerimiento es que lo buscaba la policía de la provincia representada por Garro, los militares que allanaron los domicilios de la familia e incluso se habla de un allanamiento de octubre hecho por la policía federal sobre el que nada se probó.

La querella algo dijo en el requerimiento pues en un momento dicen que con García "también pretendieron desviar la atención de los familiares, haciéndoles creer que lo estaban buscando, cuando probablemente lo estaban torturando o ya lo habían asesinado".

Como de costumbre ponen en cabeza nuestra tener la suficiente imaginación para saber de qué nos tenemos que defender.

Lo que es evidente es que, hasta que apareció la calificación de homicidio de esa figura no había de que defenderse.

Tan cierto como que no es posible derivar esa calificación del relato de hechos a no ser que se diga que eso es posible a raíz de la posibilidad que afirma la querella, que decir eso ya sea describir un homicidio.

La verdad es que la privación ilegal es imposible inferirla del relato. Mucho menos la violencia y las amenazas que los acusadores pretenden comprobar con el "Plan sistemático".

En el requerimiento a López lo acusaron por torturas, cuando califican, con relación a este caso, por lo menos la fiscalía. No así a Garro y a Plá. La calificación no fue mantenida en el alegato.

De todas formas habría que decir que las torturas tampoco aparecen descriptas de algún modo en el relato de la fiscalía.

La querella aludió a ellas como una posibilidad. Insisto y no me voy a cansar de insistir.

No hay prueba para saber qué pasó con García. Lo único que podemos decir es que el Estado tuvo algo que ver.

Pero no sabemos cuándo, ni cómo.

No sabemos si fue en San Luis o tiempo después en otra jurisdicción. Eso basta para condenar al Estado.

Eso es suficiente para que el Estado indemnice a la familia.

Pero eso no es suficiente para condenar a una persona concreta.

Centrémonos un rato en Garro de quien se dice que se presentó varias veces en el domicilio de García preguntando por él. La esposa de García, en una declaración de la década del 80 incorporada por lectura y que por lo tanto no debería ser valorada, dijo que Garro pretendió hacerse pasar por municipal para no darse a conocer. Lo primero que hay que decir es que esa afirmación es dudosa desde el momento en que está demostrado por varias declaraciones que Garro era amigo de toda la familia y por lo tanto era imposible que no lo reconocieran, es infantil que Garro se presentara como un municipal. Es como que yo hoy me presente en la mesa de entradas de este tribunal diciendo que soy un abogado particular de La Pampa, me van a mirar con cara de "a este que bicho lo picó".

Es infantil pensar que Garro hubiera ido encubierto a lo de García. De todas formas, el hecho de que haya ido, ¿lo transforma en culpable de algo? Para nada.

Ya vamos a ver lo caprichoso que es pretender imputar a Garro un homicidio.

Primero, el homicidio hay que dejarlo afuera porque su consideración afecta el principio de congruencia.

No tiene nada que ver una imputación de privación de la libertad con una de homicidio.

Desde que indagaron a Garro y lo procesaron hasta que decidieron cambiar la calificación. ¿Qué fue lo que cambió? ¿Fueron esos años suficientes para que la fiscalía se convenciera de que García estaba muerto? ¿No estaban convencidos ya después de 30 años? 30 años después puede estar vivo, 34 ya no, cómo es?.

La verdad es que en ese lapso no cambió nada. Cambió la bajada de línea.

Al principio convenía hacerlo pasar por un secuestro para que la causa la tuviera ministerio legis la fiscalía.

Siempre supimos que después íbamos a cambiar por privación ilegal de la libertad porque había funcionarios de por medio.

Pero al final ya nos conviene el homicidio agravado por que es más grave. La congruencia bien gracias. Eso tan sencillito que nos enseñaron en la universidad, que dice que el homicidio es un delito de resultado que requiere una acción que produzca un resultado de muerte unido por una relación de causalidad, todo eso que es la lección uno de derecho penal parte general la tiramos por la borda.

No describimos ni la acción, ni el resultado ni nada. Solo dedicamos un párrafo general y decimos que lo que antes decíamos que era una desaparición forzada ahora decimos que es un homicidio, con la misma descripción de hechos.

Eso está mal.

Nunca nos defendimos de eso ni en la indagatoria ni en el procesamiento. Si con alguna genialidad diabólica de esas que se inventan los juristas y que parecen lógicas pero que son falsas, uno pudiera obviar este problema, igual tendríamos otros. Del relato de hechos no surge cuando lo mataron a García. Ergo no sabemos si la aparición de Garro es anterior o posterior al homicidio.

En un contexto así es imposible decir si su aporte fue anterior o posterior al hecho y por lo tanto si puede valorarse como colaboración al hecho o como encubrimiento del hecho.

Con ese relato no se entiende cómo hace la fiscalía para imputar homicidio. Acá no te salva ni la famosa coautoría funcional, porque todavía no se inventó teoría alguna de la coautoría que permita decir que aportes posteriores al hecho te dan el domino del hecho.

Traten de imaginar que con algo que estoy haciendo hoy estoy dominando algo que sucedió ayer, algo que ya pasó, el túnel del tiempo.

Esta indefinición producto de la ausencia de pruebas impide que Garro responda por homicidio.

Pero también impide que responda por privación ilegal de libertad. Estamos en el mismo problema.

Si para cuando él aparece ya lo habían detenido a García y lo habían matado, su aporte sería posterior al hecho y cuando el hecho ya estaba consumado. Es dudoso además que eso sea un encubrimiento.

No me voy a meter mucho en esta figura pero lo que hay que tener en cuenta es que el encubrimiento es un delito que afecta, fundamentalmente, la administración de justicia y tiene un presupuesto positivo que es la existencia de una hecho previo, esto es un delito cometido, y un presupuesto negativo, que la persona no hay intervenido en ese hecho, en ese delito.

Lo que hace el encubridor es impedir o dificultar la actuación de la justicia.

Y lo puede hacer ayudando al autor a escaparse, ocultándolo por ejemplo, o puede obstruir haciendo desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito. Esto quiere decir que no cualquier obstrucción de la justicia va a dar lugar a encubrimiento, el falso testimonio por ejemplo afecta la administración de justicia pero no es un encubrimiento, éste tiene modalidades específicas previstas en la ley.

La pregunta que habría que hacerse es si el andar preguntando por una persona cuando la persona ya está muerta implica hacer desaparecer algún rastro, alguna prueba o algún instrumento del delito.

A primera vista no.

Tampoco lo es el preparar la declaración de un tercero y tenerla guardada por si acaso, tesis de la Fiscalía con el caso Nolasco.

Todo el encubrimiento del que habla la fiscalía no es un encubrimiento en términos técnicos.

Allanar un domicilio, se tenga la finalidad que se tenga, no es encubrir.

Amén de que para saber si con eso se pretendía desviar la atención habría que tener bien en claro si a García ya lo habían detenido o no.

Sin saber eso no se puede valorar correctamente esas actuaciones que perfectamente podrían haber estado encaminadas a buscarlo. Sí entraría Garro en la categoría de la omisión de denuncia. Pero para imputar eso mínimamente habría que demostrar que Garro conocía del homicidio y, además, probarlo.

No hay una sola prueba que acredite que cuando a Garro lo mandaron a preguntar por García éste hubiera sabido que ya había muerto.

No hay ninguna que acredite que se enteró después.

De todas formas, si esa fuera la imputación deberíamos discutir si la omisión de denuncia es un delito de lesa humanidad. En principio si esa categoría que permite romper con gran parte de las garantías desarrolladas a lo largo de los años por el derecho penal liberal está reservada a los crímenes que afectan a la humanidad toda, que, como dicen algunos, "shockean" la conciencia de la humanidad, no parece que la omisión de denuncia pueda considerarse como tal.

A Garro no da ni para imputarle un allanamiento ilegal pues en el requerimiento la única referencia que se hace al respecto dice que pidió permiso para inspeccionar la casa en busca de García.

Razonemos ahora teniendo en cuenta como hipótesis que García no había sido detenido cuando Garro va a buscarlo. Que fue detenido después. Claro está que no por Garro porque nada se dice al respecto.

Veamos en esa hipótesis si es factible atribuirle alguna responsabilidad por la privación de la libertad de García.

Antes preguntémonos una cosa.

Si alguien tiene pedido de captura y lo busca toda la policía. Lo detienen en San Rafael. El policía que lo buscaba en San Luis ¿es coautor?. En pascuas, cuando todos los chicos buscan el huevito, ¿se lo comen entre todos o lo come el que lo encontró? Garro fue a buscar a García y no lo encontró.

Aunque haya ido con las peores intenciones eso no lo hace autor de nada porque al no encontrar a la persona no dio comienzo de ejecución ni a una privación de libertad, ni a nada.

Tampoco puede ser coautor funcional ¿Qué dominio funcional tiene? ¿Puede decidir Garro si el hecho se lleva a cabo como lo puede hacer un coautor?

Lo fundamental de la coautoría es que decide si el hecho se hace o no se hace, por eso se puede imputar lo que hacen otros, tenes dominio, si vas a buscar a alguien y no está, que dominio tiene si no lo encontró.

Claro que Garro no puede decidir si el hecho se lleva a cabo. Lo repito. En la peor de las hipótesis, hay que decir que Garro fue con las peores intenciones pero no pudo concretarlas.

Siquiera eso lo hace acreedor a pena por privación de la libertad, mucho menos con el grado de coautor.

Como mucho podemos inventar una tentativa frustrada. Pero eso es difícil de sostener porque para que haya principio de ejecución de esa figura como mínimo tenemos que tener a la víctima al alcance del autor, acá el objeto ni siquiera está al alcance del autor.

Lo cierto que en el caso no sabemos que sabía Garro.

Lo más probable, dado su rango, era de los más bajos, dentro de la estructura, es que le hayan dicho andá a buscarlo a García que queremos hablar con él. Dudo que le hayan explicado que mucho más. Y ese conocimiento, que es el más probable no lo hace pasible de ningún reproche.

En cuanto a Plá lo que hay que decir es que si su responsabilidad parte de que actuó Garro en el hecho, digamos que Garro sería el instrumento de Plá, entonces la suerte de Plá debería correr la misma suerte que la de Garro.

No está claro en la acusación de dónde parte la responsabilidad de Plá si por la exclusiva intervención de Garro o por otra cosa.

De nuevo tengo que defenderme de fantasmas. Si no sabemos cuándo se lo detuvo a García no podemos atribuir responsabilidad a Plá porque no sabemos si sus instrumentos tuvieron algo que ver. En principio lo único que liga a Plá con el hecho es la intervención de Garro que no puede considerarse delictiva, es un autor mediato que domina a un instrumento que no comete delito, autor mediato de nada.

En la causa hay constancias de que la policía lo buscaba. ¿Qué constancias existen de que la policía lo encontró? Si según la fiscalía todos los Grupos de Tareas actúan mancomunadamente porque no decimos que lo encontró la policía provincial y no la federal, el ejército, la Fuerza Aérea, la SIDE, etc..

Jurídicamente no da lo mismo quien lo haya encontrado, las consecuencias jurídicas que lo haya encontrado uno u otro no son las mismas. López se supone que maneja más instrumentos del aparato represivo y por ende tiene más chances de ser responsabilizado pero no se sabe qué pito tocó con el caso García.

No sabemos si la Plana Mayor se reunió o no y menos sabemos qué opinó López al respecto.

En relación a Lopez me remito a lo que dije ayer.

El caso García es otro de los casos que nunca debió llegar a la etapa de juicio. No por lo menos con Garro, Plá y López como imputados, no por lo menos en estas circunstancias.

Su inclusión es otra muestra más de que las elevaciones a juicio de muchos de los hechos no están guiadas por consideraciones jurídicas y con un previo análisis de la prueba con la que se cuenta.

Pido al tribunal por ende que absuelva a mis defendidos por no encontrarse probada su intervención en la detención del Sr. García ni en su muerte, conforme vienen imputados.

Una última consideración en relación a las compulsas pedidas por la querella.

Respecto de Aleman Urquiza que aparece interviniendo en un allanamiento en la casa de García cuando esta ya estaba abandonada, donde los testigos vinieron y dijeron que la casa estaba abandonada, la puerta rota, etc., meses después de que a García lo había visto, con Alemán Urquiza tenemos el mismo problema que con Garro.

Se dice que fue a ese domicilio en el mes de octubre. No entiendo qué le quieren imputar. Yo no digo que no sigan investigando, pero eso no da ni para indagatoria. Lo cierto es que Alemán Urquiza fue indagado por este hecho y nunca se le resolvió su situación procesal, al respecto voy hacer una defensa específica en relación con Alemán Urquiza por violación del plazo razonable no sólo en el caso de Nolasco Leyes sino también en el de García. También en cuanto a Fredes, pobre tipo, tuvo la mala suerte de no confirmar lo que un familiar dijo que dijo. ¿Cuál es la solución de la querella? Pedir pena para Fredes. Si le quieren sacar testimonios a Fredes, sáquenle testimonio al que dijo lo contrario a lo que dijo Fredes como para estar empatados. Y después que el juez decida quién tenía razón. Si es que se puede probar que alguien la tenía.

Lo cierto que en el caso de García en relación a mis imputados no cabe otra postura que la absolución y eso es lo que pido.

El caso de Nolasco Leyes tiene varios problemas. De mis defendidos se imputa por ese hecho a López, a Plá y Alemán Urquiza. Voy a empezar por invocar una defensa que tiene que ver con el plazo razonable del proceso en relación a éste caso y con el de García, porque entiendo que el Estado ha sido absolutamente negligente en la persecución de este hecho y al serlo ha violado esa garantía de los imputados.

Esta defensa solo tiene relación solo con Plá y Alemán Urquiza no con López. Lo primero que tenemos que decir es que es la garantía del plazo razonable y el instituto de la prescripción son parecidos pero no iguales. Ambos tienen en cuenta el paso del tiempo; ambos coinciden en que transcurrido cierto lapso no se puede seguir adelante con una persecución penal. Sin embargo, los fundamentos de uno y otro son distintos.

Ya vimos cuáles son los fundamentos de que exista algo llamado prescripción, tanto materiales -relacionados con la innecesariedad de la pena- como procesales -los problemas relacionados con la prueba de los hechos-.

El plazo razonable se fundamenta en otras cuestiones. Lo dijo claramente la Corte en el primer fallo en que reconoció esta garantía que es el fallo "Mattei" del año 1968 (Fallos:272:188). En ese fallo se interpretó a los principios de progresividad y preclusión como instrumentos válidos para evitar la duración indeterminada de los juicios y la afectación de las garantías de debido proceso y defensa en juicio que esto provoca.

A esa doctrina judicial, que se ha transformado en garantía y actualmente tiene sustento positivo, se la denomina "plazo razonable del proceso". La idea es que si bien todos los ciudadanos tenemos el deber de someternos a la justicia, también tenemos el derecho de que nuestra situación frente a la ley se defina en tiempo oportuno.

La Corte en "Mattei lo dijo así: es el "derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de incertidumbre y sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal", eso para poner "término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal", por más que uno no esté en prisión, siempre que uno está sometido a juicio está sometido a potenciales restricciones de derecho.

Un año después de este fallo, aparecía el Pacto de San José de Costa Rica que en dos artículos trata del derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable. Además la garantía ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el caso "Genie Lacayo" del 20.01.97 y en el más conocido "Suárez Rosero" que también es del año 97.

Cuando nuestro más Alto Tribunal entendió violado el plazo razonable, optó por terminar con el proceso disponiendo el sobreseimiento por prescripción, tal como lo hizo en el caso "Kipperband. Benjamín" (Fallos 322:360), donde dijo que "dada la magnitud del tiempo transcurrido y conforme la doctrina que se deriva de los precedentes citados, corresponde poner fin a la presente causa por medio de la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida en que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de ese modo, el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas".

Este pronunciamiento además demuestra claramente que una causa puede no estar prescripta, en este caso no lo estaba, y sin embargo, haberse violado el plazo razonable de un proceso, algo que es importante en estos casos en los que a los imputados se les ha quitado la garantía que importa el instituto de la prescripción. Sea como sea, cuando estamos frente a esta situación existe una imposibilidad de continuar con el proceso porque su excesiva duración lo convierte en ilegítimo, en ilegal y, por tanto, en condiciones inmediatas de ser terminado, cerrado. Es que no puede ser el mismo Estado, su sistema judicial, el que acentúe el agravio constitucional y consolide la violación de la garantía.

Daniel Pastor, lo explica de esta manera: "Así como el proceso debe cesar cuando la acción penal ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad y, por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico, pero también lógico e incluso desde la óptica del sentido común, de reconocer validez y efectividad al derecho tratado" ("El plazo razonable en el proceso del estado de derecho", Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 612).

Ahora bien, sentado que existe la garantía y que en caso de ser violada debe acabarse con el proceso, veamos qué parámetros vamos a tener en cuenta para decir si un proceso ha durado de forma excesiva.

En el Código no existe norma alguna que establezca un plazo de duración total de un proceso. Pero el código sí nos da algunas pautas.

La primera proviene del art. 207 que dice que, en principio, la instrucción no podrá extenderse por más de 4 meses a contar desde la indagatoria, prorrogable por 2 meses más.

Y dice la Casación "Ellos, si bien no son plazos absolutos, no significa que puedan quedar tan fuera de consideración como para que se produzca, de facto, una verdadera derogación. No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más por el juzgador" (CNCP, Sala III, in re "Da Corte", sentencia del 14 de octubre de 2008, registro 1376/08).

Pero también podemos traer a colación otros parámetros como el plazo razonable de la prisión preventiva que no puede durar más de dos años prorrogables por dos años más, este plazo no salió de la nada.

Pastor dice que la "idea" del plazo razonable para la duración de los procesos, se remonta al romano Augusto, al "Corpus Iuris" de Justiniano, que hablaba de dos años para el proceso penal, tres para el civil, y luego sigue en las Partidas de Alfonso el Sabio que establecía también dos años para el proceso penal y ya llega a nosotros de la mano del Código de Obarrio que en los arts. 699 y 701 fijaba el plazo de la prisión preventiva, de nuevo, en dos años.

Entonces ya tenemos ciertos parámetros.

La instrucción no puede durar más de cuatro meses prorrogables por dos más y la duración total hasta la sentencia firme no debería exceder de dos años y como mucho tres.

A ello hay que agregar en este caso un aditamento y es que la fiscalía usó un procedimiento que acortaba todos los plazos. El uso fraudulento de las modificaciones introducidas por ley 25770, de la que ya me he quejado varias veces, la obligaban a terminar todo en menos tiempo, ella se puso en esa situación, actos propios.

En efecto, el artículo 207 bis introducido por esa reforma reduce a la mitad el término para finalizar la instrucción que, prórroga incluida, queda en tres meses, en esos casos la Fiscalía en tres meses tiene que elevar a juicio. A fin de que ello se logre se acortan los plazos para resolver la situación procesal del imputado y para impugnar la decisión, esto es importante porque implica una restricción de derechos al imputado, le acortan los plazos para apelar (art. 212bis).

El primer plazo pasa de 10 a 5 días, ahí se tiene que apurar el Juez, en resolver la posición judicial y la apelación donde uno siempre tiene tres días, pasa a 48 hs. desde la notificación, quizás esto explica que en muchos de los casos no se haya apelado, otras normas como el art. 442 bis y el 359bis, establecen reglas para que todo vaya más rápido. Entonces, la propia fiscalía se puso en situación de tener que terminar con todo más rápidamente.

Y establecidos más o menos cuáles son los tiempos que tenemos que tener en cuenta veamos que otros criterios debemos considerar a la hora de efectuar la ponderación que nos va a permitir conocer si se ha respectado el plazo razonable en este caso de Nolasco Leyes. La Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo, primero, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos después, han dicho al respecto que además del tiempo que lleva el proceso, duración del caso, se estiman pautas importantes a valorar a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal de interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

El primer punto la duración del proceso. En este caso no voy a tomar en cuenta lo que duró el proceso en la década del 80 pese a que tanto Alemán Urquiza como Plá ya habían sido convocados a prestar declaración indagatoria por este caso, decisión que fue revertida a raíz de la promulgación de la ley de obediencia debida, para esta garantía no importa cuánto dura la investigación, la Fiscalía puede estar diez años investigando si quiere, lo que importa es cuanto sufre el imputado la investigación, entonces el plazo se tiene que empezar a contar desde que el imputado sufre el proceso, sufre algún tipo de restricción de derechos por el proceso, por eso la prescripción y esta garantía son distintas.

Lo cierto es que en su momento ya habían sido investigados por este tema y habían sido convocados a prestar declaración, pero fue muy poco tiempo, en marzo de 1987 se pide la indagatoria de Fernandez Gez de Plá y Alemán Urquiza, por este hecho y el 18 de junio de ese año se deja sin efecto, es poco el tiempo que podríamos contar ahí, en que sufrieron ese proceso, después el proceso terminó, se supone que de manera definitiva, pero bueno vinieron leyes que anularon eso, los de la Corte que dijeron que eso no servía como cosa juzgada, vinieron todas las excepciones que hoy permite que estemos de nuevo juzgando, Alemán Urquiza por este hecho cuando ya había sido perseguido y había habido una resolución definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada por parte del Poder Judicial en base a una ley que había dictado un gobierno democrático.

Pero en lo que sucedió aquí, empecemos con Alemán Urquiza, le fue requerida su captura por este caso el 27 de diciembre de 2006.

Mi defendido, al enterarse, se presenta solo a la fiscalía donde le toman declaración el 5 de marzo y queda detenido. Estuvo en esa situación hasta el 23 de diciembre de 2009 en que se lo dejó en libertad justamente por el plazo irrazonable de la prisión preventiva.

Había pasado preso dos años y 9 meses y medio pese a que a los dos días de haber sido indagado le habían dictado prisión preventiva, decisión que él no apeló. Oyen bien, no apeló.

En febrero de 2010, más exactamente el día 10, la fiscalía interpone un recurso de casación contra esa decisión que había otorgado la libertad.

Aduce que existía peligro de fuga.

Fíjense, la fiscalía está preocupada porque existe peligro de fuga e interpone una casación casi dos meses después de que la persona haya quedado libre, había quedado libre en diciembre y recién en febrero dicen se me va a escapar.

En ese lapso hasta Manuelita la tortuga llega a París. La Cámara Federal de Mendoza se tomó su tiempo sin que la fiscalía le dijera nada y el 3 de mayo de 2012 dice que el recurso era procedente y lo eleva a la Casación.

A todo esto el proceso por Nolasco, por el cual mi defendido había sufrido 2 años y 9 meses de prisión preventiva seguía en veremos.

En 5 años todavía no se había siquiera elevado a juicio la causa sobre la que nada se había hecho desde marzo del 2007 pese a que la fiscalía se había impuesto un plazo de dos meses prorrogables por un mes en tanto y en cuanto el Procurador General lo autorice. Alguna vez se pidió esa autorización? Yo no la vi, en realidad si todo era una puesta en escena para obviar la intervención del juez!

Era un uso fraudulento de una reforma procesal, no importaba pedir autorización al procurador. Lo cierto es que en septiembre del 2012, Alemán Urquiza vuelve a prisión por decisión de la Casación que entiende que su detención era ¡urgente!, hacía años que estaba libre y seguía en su casa y por eso la ordena inmediatamente sin dar posibilidad a la defensa de impugnar lo decidido pues se ejecuta todo a sus espaldas, Alemán se entera y va solo a la policía y se presenta, se pone a disposición de la justicia y pide que anulen esa detención, porque no habían permitido a su defensa impugnar el fallo de la Casación, le dijeron que no tenía razón.

Ya en ese pronunciamiento, septiembre del 2012, la Casación criticó a la Cámara Federal por lo que consideró una demora que "compite con lo razonable para su tramitación".

Hasta el día de hoy, en que han pasado más de 8 años, no tenemos sentencia condenatoria firme.

En realidad no debería importar si el Estado estaba en condiciones de terminar con todo antes pero es evidente que sí estaba, tal como lo demuestra claramente el caso Fiochetti y el caso Ledesma.

Acota que lo más gracioso es que la Casación se preocupa por los plazos para resolver una excarcelación y nadie se preocupa por los plazos para resolver el caso concreto, total ya está en prisión preventiva, que importa!

Recordemos que para la misma época se investigaron esos dos casos Fiochetti y Ledesma, que en términos de prueba eran bastante más complejos que el de Nolasco Leyes, sobre todo el caso Fiochetti.

Ambos están cerrados con relación a quienes fueron imputados en idéntica época. Para fines de junio de 2007 Fiochetti era elevado a juicio y si mal no recuerdo el caso de Ledesma fue elevado a juicio porque fue la misma Querella que se puso bastante dura y pide que se acumulen esos dos casos, porque si no la Fiscalía seguía con Fiochetti nada más, no hubo una Querella que pidiera por Nolasco y éste quedó boyante y durmiendo el sueño de los justos.

Plá, que fue detenido en ese caso seis meses después de que se indagara a Aleman por Nolasco -el 25 de septiembre de 2007- fue juzgado sin problemas por el caso Fiochetti lo que demuestra que no había imposibilidad material para juzgar a ambos. Fernández Gez, Plá y Aleman estaban en idénticas condiciones para ser juzgados por Nolasco Leyes de lo que los dos primeros lo estaban para ser juzgados por Fiochetti.

Sin embargo, por este caso mi asistido lleva privado de su libertad más de 5 años pese a lo que dice la ley, lo que agrava la incertidumbre provocada por más de 8 años de proceso, que de no finalizarse se transformaran en muchos más.

Como dije en términos de complejidad, que es otro de los parámetros que se tienen en cuenta, hay que decir que el caso no la tiene.

La prueba consistió en pedidos de informes a las autoridades, requerir algunos legajos y tomar algunas testimoniales.

No era necesario hacer complicados peritajes, ni contables, ni médicos.

En cualquier caso, todo lo que se consideró, mal o bien que había que hacer, por el caso de Nolasco Leyes, todo, se hizo en la década del 80 y de hecho con relación a este caso no se ha aportado ninguna prueba de relevancia desde aquéllas investigaciones realizadas por la justicia miliar y el juez de esta provincia.

Si uno se fija en el prolijo pedido de prueba hecho por la querella, va a ver que salvo por el pedido de los legajos militares de los involucrados, todo el resto es prueba que ya se había producido en la década del 80.

Con esa prueba se lo indagó a Aleman Urquiza, con esa prueba se procesó a Alemán Urquiza, con eso se lo llevó a juicio a fines del 2012. Ahora, ¿Hizo algo el imputado para demorar el juicio? ¿Cuál fue su actitud procesal? ¿Chicaneó, dilató? Para nada. Como ya dije siquiera apeló su procesamiento. Se enteró de la citación y en cuanto pudo porque había estado internado se presentó voluntariamente a declarar. No apeló su prisión preventiva, nunca tuvo que paralizarse el proceso por una rebeldía. Nada que se pueda descontar de todos estos años. La defensa presentó un solo escrito pidiendo dos testimoniales en junio de 2007, ahí inmediatamente y la fiscalía decidió tenerlo presente. Nada más. No ordenó que se hiciera la prueba, no dijo que no la iba a hacer, "téngase presente" decretó (fs. 2147 y 2149). Más adelante la defensa de Alemán Urquiza pidió un cambio de calificación, porque a otro coimputado en el mismo hecho se lo había calificado de una forma diferente, y la Fiscalía dijo "téngase presenta para su oportunidad" (fs. 2198/2201 y 2202). Su oportunidad fue meses después en que se le dijo que no.

¿Y cuál fue la actitud de las autoridades judiciales? Ya dije bastante al respecto, en 3 días estaba indagado con procesamiento firme. Desde ahí en adelante no se hizo otra prueba relevante. Ya estaba todo hecho. Se podrían haber hecho los requerimientos de elevación en, pongamos un plazo, ¿un mes? Era cortar y pegar la indagatoria que es más o menos lo que se hizo añares después. Pero no se hizo nada. El hecho durmió el sueño de los justos durante añares al ser indebidamente acumulados a otros hechos invocando una resolución de la Procuración General de la Nación que tendía justamente a lograr lo contrario a lo que se logró: plazos más acotados (Resolución PGN 13/08, que habla de la celeridad en las elevaciones a juicio), invocando una resolución para acelerar, se demoró.

Cuando la querella analizó el pedido de cambio de calificación pedido por la defensa -pedido respecto del cual hubo de presentarse un pronto despacho al mes de haber sido presentado (fs. 2247)-, la Querella se opuso diciendo justamente que desde el procesamiento consentido no se había incorporado nueva prueba. La Defensa dice a Albisu le cambiaron la calificación, la Cámara Federal etc. Yo pido que me den el mismo tratamiento, eso implicaba la libertad, que dice la Querella no hubo prueba, después del auto de procesamiento que vos mismo consentiste, y así se siguió hasta hoy no hubo nueva prueba.

Después la Casación habló de la desidia de la Cámara Federal, pero no porque le interesara el plazo razonable del proceso de Aleman Urquiza, no estaba preocupado por eso.

La Casación revocó dos años después una libertad que había sido decretada porque la prisión preventiva se había excedido en su plazo y no dedicó una sola línea al tema. Esos son los jueces que están para garantizar nuestros derechos. Se llenan la boca con el Pacto de San José de Costa Rica para derogarlo de facto en la primera oportunidad en que una política de Estado lo requiere y nosotros los aplaudimos porque hacen lo que queremos sin reparar en las arbitrariedades que cometen.

En definitiva, la actitud de las autoridades judiciales lo único que hizo fue agravar la violación de la garantía al perpetuar por tiempo indefinido una prisión preventiva que exige plazos más cortos sin exigir a la par una aceleración en un proceso que ya se había desmadrado en su extensión.

En definitiva, no existe justificación alguna para que después de ocho años mi asistido no tenga una sentencia definitiva en este caso.

Ni la complejidad del caso, ni su actitud procesal justifican tamaña demora.

Solo la desidia de un Estado que se ha cansado de violar las garantías que los Pactos de Derechos Humanos prevén para los imputados explica la demora. La situación de Plá es muy parecida, a él el 22 de mayo de 2008 lo procesan por este hecho y por el hecho de García, Plá no apela.

El 25 de abril de 2008 lo convocan a prestar declaración indagatoria por el hecho, pese a que se encontraba detenido desde el 25 de junio de 2007 en penitenciaria provincial (fs. 2202), tardan un año y ya lo tenían detenido.

Sin embargo lo llevan para indagarlo el 8 de mayo de ese año (fs. 2204). Plá pide que lo indague el juez no la Fiscal.

Es efectivamente indagado el 19 de mayo (fs. 2220/5). Lo procesan el 22 de mayo (fs.2227). No apela. ¿Qué inconveniente había para juzgarlo en su momento por este hecho? Ninguno. Ponerle un poquito de ganas, nada más.

En el caso de Alemán Urquiza pasa algo peor con el caso de García, fue indagado por el caso de García el mismo día que fue indagado por el caso de Nolasco Leyes, nunca el Juez le resolvió la situación procesal, nunca nadie dijo nada por ese hecho, la Querella ahora pide que Alemán Urquiza sea nuevamente indagado por algo que ya fue indagado y que en definitiva formó parte de esa indagatoria de todo el objeto procesal de este Procedimiento y está en veremos, está allá.

Solicita que no se haga lugar a la extracción de testimonios que ha hecho la Querella, lo que hay que hacer es directamente determinar en esta Sentencia que ya el Sr. Alemán Urquiza por el caso de García, no tiene que volver a ser molestado nunca más y eso es lo que va a pedir.

Continuando con la palabra el Dr. Santiago Bahamondes, en su alegatos sostiene que tantola fiscalía y la querella dicen que está probado que Nolasco Leyes fue detenido el 20 de octubre a las 23 horas por fuerzas conjuntas que fueron a su domicilio. Las coincidencias no pasan de ello. El gran problema que tiene este caso es que la hipótesis fáctica se construyó fundamentalmente sobre la base de los dichos aportados bajo juramento por los propios involucrados en sendas declaraciones testimoniales que prestaron ante la justicia militar hace unos 30 años.

A esa verdad, que es la que sigue sosteniendo Alemán Urquiza hasta el día de hoy, ni la fiscalía ni la querella le opusieron una distinta que permita que hoy mis asistidos sean condenados nada más y nada menos que por un homicidio.

Todo el tiempo se escribió a lo sumo una detención, después se relata la fuga sin mucho más aditamento y el relato se hace en base a los propios dichos de Alemán Urquiza, si el requerimiento tiene que tener la base fáctica sobre la que quiere probar, y que da lugar a una conducta delictiva, no entiendo cómo se puede describir el hecho del mismo modo en que se defiende el imputado.

Fíjense los párrafos relevantes de la acusación fiscal: "Humberto Leyes refirió haber escuchado que personal de guardia que estaba en la casa, decía que Nolasco se había escapado y que tenía que estar en la casa", acá tenemos el problema de que si la referencia a dichos de testigos es parte del hecho que se imputa o no.

Otra: "... el militar le respondió que se había escapado...".

Otra: ".. .Que por versiones que hacía el personal que cubría consigna en su domicilio se enteró de que su hermano se había fugado cuando era trasladado a la cárcel en las inmediaciones de la Ruta 7 y Santa Fe, y que tiene entendido de que iba a cargo del traslado el señor Alemán Urquiza, perteneciente al Ejército quien colaboraba con la Policía Provincial, y que había efectuado disparos con armas de fuego en contra su hermano Nolasco, sin saber si habían dado en el blanco o no, ya que no volvieron más a su domicilio averiguar sobre su hermano, quedando los familiares con la duda de que no sabían nada sobre el paradero de su hermano si es vivo o muerto o está detenido en alguna cárcel de otra Provincia...".

La única frase que hace alusión a una figura delictiva, no vigente a la época de los hechos, es esta: "Hasta el día de la fecha, Nolasco Leyes se encuentra desaparecido".

La mención a los testimonios, como este último de Segundo Lucio, ¿es una afirmación fáctica, es la hipótesis que quiere probar la fiscalía? ¿La fiscalía quiere probar que Nolasco se escapó tal como lo afirma Alemán? Todo indica que sí, está en el relato de los hechos, y yo no tengo porque pensar otra cosa, porque eso fue lo que redactó en el acto más importante que tiene que hacer un acusador que es el requerimiento de elevación a juicio. Por otra parte, si al relato de hechos, a la intimación, le sacamos la mención a los testimonios, si eso no forma parte de la intimación sino que es prueba, lo único que queda como acusación es que Leyes fue detenido el 20 de octubre por una comisión al mando de Plá, que la familia quedó encerrada en su casa por cinco días y que hasta el día de la fecha Leyes se encuentra desaparecido.

En el relato despojado de testimoniales, no queda referencia alguna para la conducta de Alemán Urquiza pues a éste se lo menciona a través de testimonios. Entonces primer problema, el requerimiento así como está no describe un homicidio sino tan solo que Leyes se escapó.

Si sacamos las menciones a testimoniales, no aparece conducta alguna imputada a Aleman Urquiza.

Pero este problema no viene del requerimiento.

Así como lo veo yo, me parece que acá los acusadores se metieron solos en un berenjenal por querer transformar en un homicidio lo que habían pretendido perseguir como una desaparición forzosa.

De esa forma lo que hicieron fue describir mal el hecho. Lo describieron de una manera que no es ni chicha ni limonada porque no hacen clara referencia a una desaparición forzosa, ni hacen clara mención a un homicidio.

En el alegato sí hicieron algunas referencias más propias de un homicidio pero ya es tarde, de nuevo es tarde.

Ahora no pueden venir a decirme que a Leyes le aplicaron la ley de fuga como lo hizo la querella o que Leyes fue eliminado por el aparato como dijo la fiscalía. En verdad pueden, lo hicieron, pero eso ya no sirve.

Incorporar ahora que a Leyes le aplicaron la ley de fuga o que fue eliminado es cambiar sustancialmente el hecho imputado y eso afecta el principio de congruencia.

Pero incluso aunque se convalide tamaña barbaridad procesal, el hecho seguiría siendo indeterminado pues todavía no se dice ni cuándo, ni cómo, ni cuando, ni quien le aplicó la ley de fuga ni quien lo ejecutó, ni nada.

Y esa indefinición fáctica absoluta se demuestra incluso en las nuevas tesis de los acusadores, que le aplicaron la ley de fuga.

No se bien qué es eso ni de dónde surge esa ley cuya existencia no fue ni probada ni discutida, cuya existencia no fue ni probada ni discutida en este juicio. Pero me imagino cómo podría ser una ley de fuga: la persona detenida que se escapa se la puede matar.

Si eso es así lo que intuyo porque la querella no me lo explicó y, lo que es más grave, no se lo explicó a mi defendido Alemán Urquiza, eso implica que efectivamente tal como dice Alemán Urquiza, él trasladaba a Leyes y éste intentó escaparse y fue en esa situación que alguien le disparó y lo mató.

Bien, esa sería la tesis de la querella.

Pero esta nueva tesis, ¿es igual a la tesis de la fiscalía?

No, es distinta.

La fiscalía dice que "La fuga de Nolasco fue simulada porque había sido eliminado por el aparato". Buenísimo, pero eso implica que entonces Alemán Urquiza nunca trasladó a Leyes, éste nunca se fugó y nunca le aplicaron la ley de fuga.

En realidad cada uno inventa lo que más le gusta porque no hay prueba ni de una cosa ni de la otra.

Yo me podría inventar otros finales con igual sustento probatorio que el de los acusadores, que es la de la imaginación. La verdad no habría que insistir en esto porque el cambio fáctico que hay que hacer para trocar la acusación en un homicidio es evidente, así como es evidente que hasta que alegaron, nunca antes se había hablado ni de ley de fuga ni de que Leyes fue eliminado por el aparato ni que la fuga fue simulada.

¿Díganme en qué lugar de la acusación se habla de simulación? Y acá paso a otra cuestión.

¿Basta con decir que Leyes no apareció más para entender que se ha descrito un homicidio?

A mi criterio no.

La figura del homicidio y la figura de la desaparición forzada son dos figuras totalmente distintas.

De hecho, a la desaparición forzada se la critica justamente por tener una pena desproporcionada que en puridad puede ser una pena de sospecha. ¿Sospecha de qué? De que la persona fue asesinada cuando el asesinato no está imputado ni acreditado como tal. Y una pena de sospecha es inconstitucional porque es contraria, entre otros, al principio de culpabilidad.

Para describir un homicidio hay que mencionar una acción que se una causalmente con un resultado de muerte: clavar un cuchillo, disparar un arma a la cabeza. Dar el arma con la que se dispara no es describir un homicidio, sino una ayuda. Nada de esto se ha descrito aquí. Para describir una desaparición forzada, hay que describir una privación de la libertad seguida de la negativa a dar información. Hay que demostrar que una persona fue privada de la libertad y que, pese a que sigue en poder del imputado, o que el imputado conoce su suerte, se niega a dar información.

Siquiera eso se ha descrito en el requerimiento y eso fundamentalmente porque en ningún momento se dice que Nolasco Leyes estaba en poder del Estado y que éste negaba su paradero diciendo que no lo tenía.

Para eso, mínimamente debió decirse y probarse que la fuga fue una farsa. Eso en el requerimiento no se hizo.

Se pretendió hacerlo posteriormente en el alegato. Lo pretendió hacer la fiscalía, no la querella.

La querella toma lo que le conviene de la defensa de Alemán Urquiza y le cambia el final: en vez de fuga, ley de fuga igual a homicidio.

Insisto, esto es artificial y todavía suficientemente indeterminado como para imputar a nadie.

Imaginemos lo siguiente: se está trasladando a Nolasco Leyes a penitenciaría tal como lo dice mi defendido. Nolasco Leyes intenta escapar luego del pinchazo, atentado o lo que sea. Uno de los suboficiales aplica la ley de fuga sin que Alemán Urquiza tenga posibilidad de detener la ejecución del hecho porque no ve, o porque reacciona tarde. Nolasco muere. Alemán, al ser preguntado, dice que se escapó. Eso pudo haber pasado, tanto como pudo haber pasado lo de la ley de fuga. Pero eso no es un homicidio. No por lo menos por parte de Aleman. Mi defendido comete un encubrimiento. Plá también cometería un encubrimiento de homicidio si, enterado de lo sucedido, confirma la versión.

¿Pero si Plá duda y no hace nada por despejar su duda? ¿Comete encubrimiento?

Son discusiones que la falta de pruebas acerca de lo que sucedió no permiten despejar.

En definitiva, el hecho, tal como fue descripto, a lo sumo permite imputar una privación de la libertad. Veamos entonces si esa imputación está correctamente formulada respecto de todos mis defendidos, si ha sido acreditada y con qué alcances. Los acusadores dicen que Nolasco había sido identificado por el aparato represivo por su militancia sindical.

Lo cierto es Leyes cumplía un rol secundario en el gremio, era vocal, y siquiera sus hermanos estaban mucho al tanto de su actividad.

Uno de ellos, Humberto, dice haberse enterado por un carnet que encontró.

La querella menciona que ya había sido detenido el 13 de julio lo que evidencia el trabajo de inteligencia previo.

Hace mención a la declaración de esa fecha de fs. 1832 de donde surge que hubo una reunión con García, ceramista también, que decía que por problemas personales se iba.

La querella estima que alguien comentó esa reunión del 11 de julio porque a los dos días Nolasco fue detenido.

La fiscalía también le otorga importancia a esa documentación.

Sin embargo valora su existencia de una forma bastante distinta que la querella, acuérdense que esa declaración de Nolasco aparece entre los antecedentes que existían en la policía con relación a Nolasco, en uno de esos pedidos de informes se manda esa declaración, que estaba firmada solo por Nolasco en la que habla que había estado reunido con García.

Fiscalía nos cuenta que la declaración del 13 de julio es una declaración que estaba archivada en el D2 y que fue aportada junto a una planilla donde se dice que el 20 de octubre de 1976 lo detienen a Nolasco y que el 21 se fuga mientras es trasladado por personal militar.

Sin embargo, sigue diciendo la fiscalía, después, a fs. 1581/2, el D2 aporta una nueva Planilla. En esa dice la Fiscalía, además se agrega que el 13 de julio del 76 Nolasco había sido detenido por policía provincial y que el mismo día se le tomó declaración y posteriormente es puesto en libertad.

Según la versión oficial, dice fiscalía, estamos frente a un criminal subversivo al que se lo detiene y no se le pregunta por sus actividades.

Dice también que se recuperó la tarjeta personal de Nolasco que estaba en el D2 y que de allí surge que por información de medios propios policiales se sabía que Nolasco formaba parte del gremio, lo que demostraría que Nolasco ya había sido identificado como blanco.

Para la fiscalía hubo tres tramos de antecedentes.

El segundo tramo es fabricado para dar pábulo a esta declaración del 13.

Además le llama la atención que solo a Nolasco se le preguntase por García. En definitiva para la fiscalía Nolasco ni fue detenido ni declaró el 13 prueba de lo cual es que Roberto López dijo que ya lo venían investigando a Nolasco de manera encubierta y por eso no lo podían detener porque lo habrían advertido de la investigación que se llevaba a cabo.

Veamos qué asidero tienen todas estas consideraciones.

Primero, ya es raro que a una misma prueba los acusadores le asignen efectos tan distintos. Para la querella la detención, así como la declaración, existieron y demuestra que alguien denunció una reunión y por eso Leyes fue detenido.

Para la fiscalía fue un invento para encubrir. Digo yo. En primer lugar, no sabemos si Nolasco fue el único que fue preguntado por García como se pregunta la fiscalía.

Para saber eso deberíamos haber hurgado en todos los registros del D2 haciendo hincapié en la información que existía sobre sindicalistas. Quizás aparecían otras declaraciones.

Deberíamos haber requerido, como mínimo, la información obrante en el D2 de los otros sindicalistas que fueron interrogados o investigados como Chacón, no el del norte sino el sindicalista, que según Julio Héctor Sosa fue llevado esposado y volvió al otro día, o Jofré que también fue detenido aunque no interrogado según él mismo nos dijo. Habían muchos sindicalistas que podrían haber hablado de García y los registros del D2 los podríamos haber tenido en el ochenta y pico, eso ya lo dije.

La inferencia de que la declaración no existió porque según Roberto López a Nolasco ya lo venían investigando y de haberlo detenido hubieran levantado la perdiz, parte de una premisa que no está demostrada y es que a Nolasco lo estaban persiguiendo desde hacía más de tres meses.

Pudo haber pasado que lo hubieran empezado a seguir después de julio y por eso lo convocaron sin problemas.

Pero lo más importante es que no está demostrado que, lo que el fiscal llama segundo tramo de documentación, haya sido inventado para encubrir la existencia de esa declaración del 13 de julio.

La fiscalía infiere eso porque, dice: primero envían la declaración sin decir que había sido detenido ese día y luego envían otro informe, donde quieren hacer aparecer esa detención.

Sí recordemos que el caso de Nolasco fue investigado por la justicia provincial y por la militar y federal casi paralelamente, estaban todos investigando el caso de Nolasco.

El primer pedido de informes sobre Nolasco Leyes a que alude el fiscal, el que llama el primer tramo, el de fs. 1501 y 1502, tiene fecha del 25 de noviembre de 1985. Lo envía mediante oficio el Jefe del D2 de ese momento, el Crio. Ppal. Valdéz a requerimiento de la justicia militar. El informe lo hace en base a los antecedentes que sobre el particular obran en ese Departamento y, dice él, que para ampliar más lo requerido "adjunta a este informe fotocopia compuesta de una foja consistente en una declaración testimonial del ciudadano Nolasco Leyes".

No manda ninguna fotocopia de las constancias originales de las cuales extrae la información ni da ninguna otra pista sobre el particular.

El otro informe surge a raíz de la investigación que realiza la propia policía de San Luis.

Muchos de estos casos se inician con información de la Policía, había aparecido en un diario que la APDH hablaba de un montón de desaparecidos, entonces la policía manda investigar todos estos hechos y eso pasa al Juez Ibáñez que sigue investigando en base a una preliminar investigación que había hecho la policía.

Se trata de una Información previa que luego dio lugar a una causa que tramitó ante la justicia provincial.

Durante ese trámite el encargado del sumario requirió informe al D2 para que diga "si personal de ese Dpto. tuvo intervención en la detención de Nolasco Leyes, cómo fueron caratuladas las actuaciones y destino de las mismas y si el causante fue dejado en libertado o si fue alojado en algún organismo de seguridad".

El oficio tiene fecha del 27 de febrero de 1984, esto es, anterior al de la Justicia Militar.

El oficio puede verse a fs. 1587, esto es anterior al de la Justicia Militar, en fojas posteriores porque el sumario fue acumulado después del militar, aun cuando es anterior la investigación, es un problema de acumulación de sumarios.

El jefe del D2 de ese momento, Comisario Inspector Muñoz, envía los antecedentes y dice que "los antecedentes que se envían se encuentran archivados en su tarjeta personal, no encontrándose en existencia registro o libro de detenidos".

No envía la ficha personal, no se envía la original. No sabemos cómo era ni cuando le fue cargada la información pero en esa ocasión se informa, junto con la detención del 20 de octubre y la fuga del 21, que fue detenido el 13 de julio y que ese día presta declaración, siendo puesto en libertad en la misma fecha.

Ergo, no hubo encubrimiento ni doble informe para que cuaje la declaración del 13 de junio.

Es al revés de como dice la fiscalía, primero se informó la detención del 13 y la declaración del 13 sin mandar la declaración en sí.

En la segunda ocasión no se dice nada de esa declaración, pero se la envía.

Nunca se llamó a quienes confeccionaron el informe para que muestren los originales, ni para que expliquen de dónde obtuvieron la información.

Pero la justicia tenía el original de esa declaración y recibos de sueldo firmados por Nolasco para corroborar si la firma era o no verdadera. Podría haber intentado peritar las tintas para saber la antigüedad, podría haber indagado en los registros originales para tratar de determinar si la declaración de Nolasco Leyes fue hecha o no el 13 de julio. Podría haber peritado las letras de la declaración para saber si cuajaban con las máquinas de escribir del D2 o de investigaciones. No sé cuántas cosas se podrían haber hecho.

Nada se hizo y entonces ahora acomoda cada uno los hechos conforme le conviene.

Bien por la fiscalía y la querella.

El Tribunal tiene que hacer uso del in dubio pro reo y estar a los hechos más favorables al imputado.

Esto es, Leyes declaró el 13 de julio lo que declaró, nada le pasó en el D2 tan es así que no le comentó aparentemente ningún maltrato ni nada a ninguno de sus hermanos ni compañeros del sindicato -que tampoco fueron convocados-.

Terminemos con la historia novelada carente de sustento fáctico.

Esto es un problema de lectura de causa, porque se acomodaron las cosas así, los sumarios.

Veamos que sostienen los acusadores que pasó con Nolasco. La secuencia que se describe en el requerimiento con relación a este caso es la siguiente: -

El 20 de octubre siendo las 21 hs. estaban cenando Humberto Juvencio Leyes y Segundo Lucio Leyes en su domicilio de la calle Luján 121 cuando ingresó sin orden judicial, una comisión militar-policial al mando del Capitán Plá e integrada por el Comisario Albisu y el Teniente Alemán Urquiza preguntando por Nolasco Leyes. -

Al no encontrarlo hicieron ascender a un camión militar a ambos hermanos y toda la comisión fue a buscar a Nolasco a su lugar de trabajo en la cerámica San José. -

Arribaron allí alrededor de las 21.45 mas no encontraron a Nolasco. -Toda la comisión volvió al domicilio de los Leyes para esperar a Nolasco, quien regresó a las 23 hs. y fue detenido e introducido en un automóvil policial marca Fiat 125. -

Parte de la comisión se quedó en el domicilio vigilando a la familia Leyes que permaneció allí encerrada bajo custodia por cinco días. -

El 21 de octubre sin que se especifique horario, Leyes se fugó mientras era trasladado a penitenciaría por personal militar. -

El 22 de octubre siendo las 2 a.m. el Capitán Plá se presentó en la casa de la familia Leyes en compañía de varios efectivos policiales preguntando por Nolasco y pidiendo ropa de él. -Ese mismo día 22 en horas de la mañana, se presentó una comisión policial con miembros de la Sección Canes de la Policía Provincial, quienes efectuaron una inspección en la fábrica con resultado negativo. De Plá se dice que estaba a cargo de todo el operativo y que volvió a buscar ropa de Nolasco. Aparentemente también se dice que fue él quien ordenó que la familia quedara encerrada en su domicilio. De Aleman Urquiza se dice que integraba la comisión y que trasladaba a Leyes cuando se fugó.

Los hechos en sus rasgos principales pueden considerarse probados por los testimonios de los gerentes de la fábrica, de otros testigos que declararon aquí y de la propia documentación existente en el D2.

El tema es cómo acreditan los acusadores la intervención en los hechos de mis defendidos, no de los hechos en si sino de los intervinientes. Para ello recurren a los testimonios de los Leyes y a los propios testimonios de los imputados. La intervención de Alemán Urquiza en todo esto surge sólo de los testimonios de los hermanos Leyes y, luego, de testimoniales de coimputados como Plá y Albisu que fueron tomadas bajo juramento.

Si quitamos los testimonios de los Leyes que fueron incorporados por lectura sin posibilidad de control por parte de la defensa y que además son de la década del 80, algo que el tribunal dijo que no podía usarse, se verá que no existe prueba alguna que vincule a mi asistido con el hecho y en este sentido, los testimonios de los Leyes que, reitero, no pudimos controlar, son más que dirimentes y por ende no pueden ser tenidos en cuenta.

Hagan la prueba, intenten probar la presencia de Aleman Urquiza en el lugar sin esos testimonios y verán que es algo materialmente imposible. Por ende, no existe prueba incorporada legalmente al juicio que permita acreditar la intervención del imputado en el hecho.

Si se logra superar este escollo habría que analizar, incluso con esas testimoniales indebidamente incorporadas, qué se ha probado.

La querella al alegar se dedicó a desvirtuar la versión de los hechos que dio mi defendido en su indagatoria.

Lo cierto es que si hay algún detalle de lo que sucedió lo sabemos por los dichos del propio imputado, el que, recordemos, junto con Plá y con Albisu, fue convocado a prestar declaración testimonial por el hecho bajo juramento de decir verdad en la década del 80.

Sí conocemos detalles concretos de cómo sucedió todo es a raíz de las propias manifestaciones de los imputados.

De hecho cuando se lo indagó se hizo referencia a sus propios dichos volcados en testimonial, una barbaridad que torna nula la indagatoria y todo lo que sucedió luego.

En efecto, en una parte del relato se dice textual "Cuando el mismo "Nolasco Leyes" era trasladado en altas horas de la noche; dirigiéndose hacia la penitenciaria, según los dichos de Alemán Urquiza, llevaba una comisión reducida, y el detenido iba en la caja de un camión Unimoc 416.

Luego de pasar el centro se internó en una zona despoblada y se escucharon disparos de armas de fuego, deteniéndose el vehículo al costado del camino; de inmediato bajó del vehículo y a los gritos ordenó echar pie a tierra y entrar en posición para repeler el ataque, pasado un instante de confusión comprueba que el detenido se había fugado, de inmediato por radio comunica a su Unidad la novedad..." esto es lo que había declarado Alemán Urquiza bajo juramento, frente a la justicia militar.

Sin embargo, cuando declaró en indagatoria mi defendido, acá en esta audiencia, las preguntas se refirieron más a lo que él piensa o pensaba de ciertas cosas que a lo que hizo.

Allí le preguntaron por su paso por la Escuela de las Américas, como si haber pasado por allí hubiera sido algo así como sufrir una lobotomía que te transformaba en odiador de subversivos.

Alemán Urquiza contó lo que hizo allí: cursos de supervivencia en la selva, en el monte, prácticas de tiro de artillería con personal norteamericano.

Hay algo que pruebe lo contrario? No.

Pero en los alegatos se sigue dejando entrever que quien pasó por allí luego vino aquí a matar gente.

Se le preguntó también por los allanamientos y porque si no le gustaba, los hacía. ¿Qué pregunta es esa? Todas las preguntas tendieron más bien a acreditar un patrón ideológico. Se le preguntó por el enemigo y esas cosas, ¿por qué? Yo respondo: porque les interesa la ideología, porque imputan ideología.

Los que ellos consideran represores son ideológicamente malos y por eso hacen cosas malas. No importa qué cosas, ni cuándo. Son malos, merecen pena.

El hecho es una anécdota por eso interesa sólo describir que hubo una víctima. Nunca le preguntaron a Alemán Urquiza si lo mató a Leyes, nunca si se lo entregó a alguien para que lo matase, ni si simuló un escape para que aplicaran la ley de fuga, una ley que nunca probaron que existiera.

Esas preguntas, propias de una indagatoria nunca las hicieron y no por deferencia al imputado, no por no incomodarlo. No las hicieron porque no les interesan, les interesa demostrar que el imputado cumple con el prototipo del represor para que a partir de ahí, justificar la imposición de una pena en esta, a decir del propio querellante, ficción de juicio. Lo cierto es que los argumentos usados para desvirtuar la versión del imputado son bastante endebles.

Primero pusieron en duda su rol durante el primer allanamiento en la casa de Nolasco en base a una declaración de Juan Carlos Moreno relacionada con la articulación entre ejército y policía en los procedimientos. Es decir, una declaración hecha en general sobre cómo se hacen los procedimientos, de un testimonio que no puede utilizarse porque Moreno fue imputado en esta causa (fs. 7283), sirvió para desvirtuar la declaración del imputado.

También se usaron los supuestos dichos de los hermanos de Leyes y se puso en su boca que se presentaron Plá y Aleman Urquiza.

Ya dije que esos testimonios no los pudimos controlar y además son de la década del 80 por lo que no podrían usarse para formar convicción.

De todas formas de allí surge solo que se nombraba a Aleman Urquiza como quien estaba al mando de los soldados. No que se presentó en el domicilio ni que dio órdenes ni nada. De todas formas, esta participación, o cuál fue la participación de Alemán Urquiza se podría haber intentado despejar de haber contado con la posibilidad de controlar el testimonio de los hermanos Leyes.

En puridad no hay nada que demuestre que Aleman Urquiza no hizo otra cosa que quedarse cuidando la parte de atrás de la vivienda para que nadie entre y salga.

Que el acta hable de comisión militar/policial o que en ella no se haya dejado asentada la detención no dice nada sobre el rol de Alemán Urquiza, tal como lo pretende la fiscalía, de hecho en las actas se asienta lo fundamental, no que hacía cada uno.

Lo último, además, esto es que no aparezca la detención lo explica claramente la testigo Balimena de Godoy que explicó que el acta se firmó luego del primer ingreso, esto es, antes de que todos se trasladaran a la fábrica y cuando Leyes todavía no había sido detenido, por eso no aparece la detención.

En puridad nada desvirtúa el rol que dice Alemán Urquiza que tuvo y acá hay que acudir a una regla de valoración que a mí me parece importante y que estaba en el viejo código y es aquella regla que impedía dividir la declaración del imputado.

No podemos tomar lo que nos conviene y descartar lo que no nos conviene, no por lo menos sin una fuerte presunción en contra de sus manifestaciones y ni las consideraciones generales que hace la querella invocando prueba que no se puede valorar, ni la alusión al acta a que alude la fiscalía son suficientes para desvirtuar lo dicho por mi asistido.

Tampoco lo son los testimonios de los Leyes que no especifican demasiado.

Si tenemos probado que integró la comisión y que estuvo en la parte de atrás de la vivienda, esa conducta, lo transforma en partícipe de una privación ilegal de la libertad?

O es que, según los acusadores, su intervención a título de autor viene dada por el hecho del posterior traslado que ni la fiscalía ni la querella me saben decir bien si existió o no existió?

¿Ven qué difícil es defenderse cuando los acusadores no saben qué están imputando?

Si lo relevante del comportamiento de Alemán Urquiza es esa custodia del domicilio, su intervención en la privación puede ser calificada como coautoría, sino a lo sumo de secundaria (art. 46).

Alemán Urquiza no puso manos sobre el detenido, ni ordenó su detención.

La verdad es que su aporte fue absolutamente secundario, tanto como el de los soldados que él comandaba.

Pero la pregunta más importante que hay que hacerse con esta intervención es si podemos decir que mi asistido conocía la ilegalidad de la detención.

En su indagatoria él dijo que Moreno le ordenó ponerse a disposición de Plá para ir a detener a una persona sindicada como activista terrorista.

Es decir, a un militar que esta de servicio su superior le ordena prestar apoyo a la policía para detener a una persona "sindicada", es decir, acusada de terrorista.

No le dicen que iban a detener a una persona fea, o a alguien porque no les gustó la cara, era una persona acusada de un delito.

¿Era esto suficiente para que Alemán Urquiza supiera que estaba participando de una privación ilegal de la libertad? Todo indica que mi asistido no podía saber, con los datos que le aportaron, que estaba participando de un hecho ilícito.

Además, por su posición, tampoco tenía ningún deber de informarse, podía confiar en que su superior le estaba dando datos ciertos.

De todas formas, ya hablé de cómo funciona el error sobre la ilegitimidad en una detención. Elimina el dolo. Por ende, aún de considerarse que objetivamente participó de una detención, es evidente que no lo hizo conociendo la ilegalidad de su aporte. Y ese desconocimiento lo acompañó durante todo el tramo de su actuación.

Recordemos que Alemán Urquiza nunca tuvo mayor contacto con el detenido. Sí, lo trasladó pero eso no quiere decir que lo haya visto o que supiera a ciencia cierta a quién estaba trasladando.

Cuando prestó su apoyo fue para que se detuviera a una persona sospechada de participar en un delito y cuando le ordenaron trasladarlo lo hizo hacía una penitenciaría.

En su indagatoria dijo que nunca lo vio, supo quién era porque se lo dijeron.

El tramo del traslado los acusadores también intentan desvirtuarlo con argumentos por demás endebles.

La fiscalía dice que luego de los cinco días que estuvo la familia encerrada, a Leyes no lo buscaron más y eso demostraba que ellos sabían que lo habían matado y por eso no lo buscaron.

Lo cierto es que a García lo siguieron buscando hasta octubre, lo que en la tesis del fiscal, lo toma al revés, dice que esa búsqueda era para encubrir, nuevamente tenemos que ante los mismos hechos Fiscalía valora distinto de acuerdo a como le conviene. La realidad es que está bastante demostrado que se movilizaron perros, que se fue a la fábrica, que se buscaron prendas, se hicieron muchas cosas para intentar dar con Leyes.

Que la familia se hubiera quedado con policías durante cinco días puede interpretarse, al contrario de como lo hace la fiscalía, como una prueba de que se estaba justamente esperando que Leyes volviera a su casa.

La querella dice que el relato es mendaz porque Alemán Urquiza trata de desligarse de su responsabilidad penal, eso no es un argumento, decir que alguien miente, hay que decir porqué. Ella directamente reinterpreta los dichos de mi asistido y dice que lo que él quiso decir fue que el ejército le aplicó la ley de fuga, eso también es un invento. Dice que después de lo que relató sobre la escuela de las Américas era imposible que Nolasco escapase a 4 militares, ni era creíble la mención al ataque sufrido.

A la Querella le llama la atención el horario, el no uso de un patrullero, que no se hubiera atado al detenido que Alemán no se desentendiera de la función cuando él mismo dijo que no había estudiado para policía y que era raro que a 1000 metros de la penitenciaría no hubieran aparecido los penitenciarios.

Por último, atribuye a mi asistido haber dicho que Nolasco era un miembro de utilidad de montoneros.

Lo último es tergiversar sus dichos.

En cuanto a los penitenciarios ellos no pueden salir del establecimiento, no son una fuerza de seguridad, por más que oigan lo que oigan están para custodiar el predio. Si creen algo distinto vayan y pregúntenles que les pasa si dejan su puesto de guardia para saber qué pasa en la esquina.

El traslado en camión no sugiere nada.

Fredes contó de un traslado de una mujer en un jeep del ejército. Bataller, dijo en su testimonial del 3 de abril de 2014 que a él lo trasladó el ejército desde la penitenciaria a la Federal en un Unimog, lo mismo que hizo Alemán con Nolasco Leyes. En cuanto a la función policial es claro que Alemán Urquiza de eso no sabe nada ni tiene porque saberlo. Lo importante es que él no podía decirle que no a su jefe Moreno cuando le da esa orden, le guste o no le guste, haya estudiado para policía o no.

No es una orden ilícita trasladar un detenido o por lo menos no es claramente ilícita como para oponerse a cumplirla.

Qué haya pasado con Leyes es algo que a la defensa no le corresponde decir. Mi asistido ya dijo todo lo que sabe del hecho y la acusación no ha logrado desvirtuar sus dichos.

La hipótesis del homicidio tiene incluso menos sustento probatorio que la del escape.

Creo que fundamentalmente, con López no hay ninguna conexión objetiva, entre López y este hecho en particular.

Este caso se tiene que terminar porque el estado ha estado ocho años sin hacer absolutamente nada, fundamentalmente por eso, además porque el estado no va a poder saber, absolutamente nada, si tuvo en algún momento una oportunidad ya la perdió, por lo tanto va a pedir que se absuelva al Sr. Plá, al Sr. Alemán Urquiza y al Sr. López por este caso.

En la audiencia el día viernes seis de febrero de dos mil quince, hizouso de la palabra el Doctor Santiago BAHAMONDES, para la continuación de su alegato. Expresa el Sr. Defensor que va a empezar con los casos de Villa Mercedes, haciendo un salto del caso de los "ceramistas", pasando a Villa Mercedes.

Villa Mercedes tiene sus particularidades y se integra con varios hechos: las muertes de Bodo y Früm, la desaparición de Pérez y las detenciones y torturas de Juan Manuel Echandía y Lucy Beatríz María, tal como vienen acusados los imputados.

Por estos hechos yo defiendo al Sr. López y a Godoy, que están imputados por todos los hechos y al Sr. Robles que está imputado sólo por el caso de Bodo. Ahora voy a hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad de Villa Mercedes y me voy a referir fundamentalmente a López, más allá de la defensa que ya he hecho de él; y después de estas generalidades voy a pasar a analizar específicamente el primer caso, que es el caso de Bodo.

Me centro un segundo en la responsabilidad de López.

El primer problema, más allá de todos los que existen y que ya los dije, para imputarle algo es que no se sabe quién, ni cómo se tomaban las decisiones en Villa Mereces.

Yo creo que ya hay que hacer un distingo entre las detenciones del 24 de marzo que más que la lucha contra la subversión tuvieron que ver con la consolidación del golpe de estado.

Quién ordenó las detenciones del 24 de marzo, por ejemplo la de Echandía? Tuvo algo que ver López con esa decisión, la transmitió? De eso en el requerimiento no hay absolutamente nada.

No se sabe nada pero es dudoso que esa orden hubiera emanado de Fernández Gez luego de haberse reunido con la Plana Mayor.

Siquiera sabemos cuándo se enteró el Comandante o el Jefe de Brigada que iba a haber un golpe.

En esas condiciones no es posible imputarle a López la detención, por ejemplo, de Echandía.

Ya ni siquiera es responsabilidad objetiva, imputarle a López eso es sorteo y licitación. La misma incertidumbre tenemos con los restantes casos en muchos de los cuales surgen fuertes indicios de que, de haber intervenido el aparato de represión estatal, la mano de obra vino de otra provincia.

Insisto al respecto con algo que dijo Fernández Gez en su indagatoria y que no está desvirtuado: San Luis no tenía comando de inteligencia.

Ergo podrían haber actuado destacamentos de otras provincias como Córdoba o Mendoza. Lucy María, por ejemplo, dijo haber estado en Mendoza, de Bodo se dijo que había sido gente de Córdoba la que había intervenido en su muerte; Pérez también venía de Córdoba en donde aparentemente se había relacionado con otra gente que desapareció; Früm no era de Villa Mercedes y la gente que preguntó por él venía supuestamente del sur, de donde provenía él.

A Luca Braqui lo detienen en Mendoza y lo liberan en Córdoba, siendo bastante dudoso que hubiera estado en San Luis, algo que según él, infirió por lo que le dijo un taxista, si un taxista muchos años después, se encontró con un taxista que le dijo "ah, vos seguro que estuviste en Granja La Amalia", a partir de ahí, Luca Braqui dice que estuvo en San Luis; esa es la fuente de información confiable. Gómez, que es uno de los casos que tanto la fiscalía como la querella dan por cierto, fue, según él, apresado en Villa Mercedes, llevado a Mendoza y luego a Neuquén, todo aparentemente hecho por la misma gente y al soltarlo le dijeron que cualquier reclamo se lo tenía que hacer a la Policía Federal de Neuquén. Miren si no hay datos que permiten inferir que no todo se decidía en San Luis y que no todo salía de San Luis.

Sin embargo, a los acusadores les es más fácil aplicar el "fórum delicti comisi", pero no como forma de establecer la jurisdicción que va a juzgar el hecho -que es para lo que sirve-, sino para establecer la organización que va a responder por el hecho, aún cuando no exista ningún indicio de que haya habido intervención de agentes de la jurisdicción.

Al respecto, se advierte una deficiencia en la investigación al descartarse a priori hipótesis posibles cuya investigación nunca se encaró.

En relación a López y por virtud del principio del in dubio pro reo y más allá de los otros argumentos que he dado, no es posible responsabilizarlo por lo sucedido en estos casos de Villa Mereces.

En el caso específico de Bodo, hay que tener en cuenta que para esa época López, tal como lo reconoció la fiscalía, estaba destinado en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, habiéndose desligado completamente de su función en el Comando como no podía ser de otra manera.

Para responsabilizar a López la fiscalía parte de dos premisas.

La primera ya la discutí y tiene que ver con que las decisiones no se tomaban como dicen los reglamentos que se toman.

La segunda, implica que el Comando de Artillería tenía injerencia en Villa Mercedes algo que puede haber ocurrido pero que no se sabe a ciencia cierta si ocurrió. Por lo menos no en todos los casos.

La fiscalía compra el invento que nos regaló la gente del Ministerio de Defensa pese a que lo único que quedó de ese informe en pie es la reglamentación que nos aportaron extemporáneamente.

Vamos a discutir entonces esas elucubraciones que no tienen más sustento, como tantas otras cosas en esta causa, que una imaginación puesta al servicio de responsabilizar a los eventuales imputados que hoy tenemos frente a nosotros.

El mecanismo debió ser inverso, en vez de decir qué nos inventamos para responsabilizar debió haber sido, cómo sucedieron las cosas y a quién es posible responsabilizar en base a cómo sucedieron.

Primer gran problema con la tesis fiscal.

Apareció ahora, finalizado el juicio y en el alegato.

En el requerimiento no aparece, ni una línea.

La congruencia, muchas gracias; el derecho de defensa, muchas gracias; el someter las tesis acusatorias para que la defensa se oponga, muchas gracias.

Después de años de investigación y luego de dos declaraciones indagatorias, la fiscalía se dio cuenta que tenía un problema -las indagatorias fueron en este juicio, al final del juicio- y en vez de reconocer que no sabía cómo se tomaban las decisiones en Villa Mereces, nos trajo a la gente del Ministerio de Defensa para que inventen una investigación que nunca existió y nos den unas conclusiones que no surgen de ningún lado. Se quiso hacer entrar el informe por la ventana, el Tribunal lo terminó rechazando luego de nuestra oposición, la oposición de esta Defensa, por lo cual hasta fuimos acusados de dilatar el proceso y cuando logramos que se extirpe del proceso ese falso informe nos lo vuelve a traer la fiscalía en forma de conclusiones propias extraídas de reglamentaciones hechas para otras jurisdicciones.

La fiscalía pretende demostrar con la normativa cuál fue el aporte de la Fuerza Aérea y como se coordinó con el Ejército.

Lo que quiere es poder imputar tanto a Fernández Gez como a López, así como a Godoy que una vez que asume en la Unidad Regional II deja de estar bajo el comando de la V Brigada y pasa a depender de la Policía.

Para eso tiene que decir en definitiva, que las decisiones son como mínimo conjuntas en esa jurisdicción.

Lo cierto es que si uno lee la normativa que la fiscalía hizo entrar por la ventana cuando este juicio ya estaba terminando y pese a que había estado años investigando todo esto, vamos a ver que la situación de Villa Mercedes no está todavía clara. En los papeles el Ejército seguía teniendo jurisdicción pero fácilmente pudieron haber intervenido elementos de otras jurisdicciones que no necesariamente respondían al Comando con asiento en San Luis.

Nuevamente aquí hay un punto clave de lo que dijo Fernández Gez y que no está contradicho por nadie y es que San Luis no tenía estructura de inteligencia.

Esas estructuras estaban en Mendoza y en Córdoba y sabemos que perfectamente podrían haber actuado esas estructuras en el territorio de San Luis.

Es más, me atrevo a decir que eso sucedió sin lugar a dudas, en base a todos los ejemplos que ya he dado.

Pero veamos cómo valora la fiscalía la normativa que nos regalaron del Ministerio de Defensa y que según el acusador era tan pública y notoria que no era necesario que se requiriera su incorporación, como si fueran leyes dictadas por el congreso y no directivas secretas de un gobierno de facto.

Dice que la directiva 1/75 le asigna al Ejército la responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión y que la 404/75 establece que los comandos iban a tener la más amplia libertad de acción en cuanto se apreciara que pudieran existir actividades subversivas.

Y acá hago un excurso, esto es importante para demostrar que lo del juicio a las juntas, o lo que pasó en ESMA (otro ejemplo) no puede extrapolarse a San Luis pues están bajo otro Comando con amplia libertad de acción.

Eso quiere decir que la lucha contra la subversión como fenómeno delictivo, pudo haber adoptado y de hecho adoptó en San Luis, fisonomías distintas, y quizás en otras jurisdicciones ocurre lo mismo. Punto II, sigue la Fiscalía analizando esta normativa: dice que la fuerza aérea actuará en el ámbito de su jurisdicción ofensivamente.

El problema es que no nos dice la fiscalía cuál es la jurisdicción de la Fuerza Aérea en San Luis, si es que tenía alguna jurisdicción.

¿El aire es jurisdicción de la Fuerza Aérea? Esa es a mi criterio la jurisdicción natural de la fuerza aérea.

En el requerimiento, se establece como proposición fáctica que todo San Luis estaba bajo el Comando de Fernández Gez.

En puridad, cualquier distinción que se quiera hacer ahora es un cambio fáctico.

Lo cierto es que en las propias directivas que cita la fiscalía se dice que todo lo que sea coordinación con otras fuerzas debe provenir de Convenios, convenios que nadie ha demostrado que existieran en San Luis, veamos sino el punto 12 de la Directiva 404/75 que habla de la Coordinación y exige que exista convenios o Acuerdos jurisdiccionales interfuerzas.

Esa directiva, que es de Ejército, demuestra además que a la información secreta o sensible no accedía cualquiera. No sólo porque allí aparece estrictamente determinado a quiénes iba dirigida la Directiva, de eso tenemos copias, el Ministerio nos mandó copias, y ahí aparece eso claramente, sino porque además, se establecen una serie de medidas de contrainteligencia (seguridad), que justamente tienden a que la información no caiga en manos equivocadas.

La fiscalía menciona la directiva de Actualización del Plan de Capacidades Marco interno del año 75, de donde surgiría también cuál es la misión de la fuerza aérea en la lucha contra la subversión y dice que de él puede inferirse que la conducción primaria en el departamento de Pedernera al que pertenecía Villa Mercedes, seguía en manos del ejército y que la Fuerza Aérea debía apoyar al ejército y canalizar hacía él los esfuerzos de inteligencia.

Lo que no nos dice es cuáles fueron esos esfuerzos de inteligencia. O sea, qué información de inteligencia le aportó al Ejército, ni de qué manera se la aportó. Recordemos que la directiva dice que esos esfuerzos se iban a canalizar "siguiendo los procedimientos que se establezcan al respecto", pero no sabemos cómo son esos procedimientos y si se usaron alguna vez.

Es verdad que había una "voluntad normativa" de prestar apoyo y coordinar acciones, lo que no sabemos es si eso sucedió en la realidad, de vuelta es el problema de querer demostrar hechos con normas. No sé cómo fue lo relacionado con la ESMA que estaba en medio de la Capital Federal, pero aparentemente actuaban sin pedirle permiso a nadie. Lo mismo se podría decir de la actuación de la marina en Mar del Plata.

De cualquier forma, lo que es evidente es que de la normativa no podemos sacar proposiciones fácticas.

El código de procedimientos dice que el juez es el que toma la indagatoria, pero de eso no podemos derivar que el juez estaba efectivamente presente en la indagatoria.

¿Cuál fue la realidad de las directivas que nos cita el fiscal? ¿Cómo funcionaron en la práctica?

No lo sabemos. De acuerdo al organigrama, la inteligencia de la Central Centro, que es otro de los temas que trajo a colación el Ministerio de Defensa, que se habían creado unas regionales de inteligencia, esa inteligencia iba directamente a la JII o sea, a Buenos Aires, la JII es el mayor órgano de inteligencia de la Fuerza Aérea, nada que ver con la V Brigada.

En el organigrama las centrales de inteligencia informaban directamente a la JII, la V Brigada, nada.

Eso lo ratificó uno de los testigos, Gallo, quien dijo enterarse de esa Central muchos años después cuando fue Jefe de Brigada de Villa Reynolds y que ellos no tenían relación de comando. Es decir, esa gente no dependía de la V Brigada.

Esa brigada no le daba las vacaciones, no los calificaba ni les controlaba el trabajo.

Además, lo que no dice el fiscal es que el apoyo de inteligencia de la Fuerza Aérea iba a realizarse a requerimiento del ejército, tal como surge textual del punto III.2 de la directiva que cita el M.P. Fiscal.

La propia fiscalía reconoce que el único lugar donde el ejército, en toda la República Argentina delegó control jurisdiccional fue en la zona oeste del Gran Buenos Aires, llamada subzona 16.

Para esa zona -Merlo, Morón Palomar-, sólo para esa zona se emitió la Orden de Operaciones 2/76 mediante la cual se crea la Fuerza de Tareas 100, integrada por Grupos de Tareas. De su texto no surge otra cosa y sus términos no pueden extrapolarse a otras jurisdicciones. En esa orden, se establece la vestimenta a utilizar -uniforme de combate y casco-, el armamento que utilizaría cada uno de los integrantes del Grupo de Tareas -pistolas ametralladoras y FAL con municiones para un día-, así como otras cuestiones que demuestran acabadamente que las funciones asignadas a la Fuerza de Tareas 100 no eran para nada encubiertas, por lo menos en las directivas. Las directivas que allí se daban en materia de información, o sea, a quién tenían que informar de las operaciones y sus resultados demuestran canales de conocimiento ad-hoc que nada tienen que ver con el organigrama que nos pinta la fiscalía de acuerdo al, reitero, falso testimonio del Ministerio de Defensa.

De todas formas, la documentación que envió el Ministerio tiene partes que directamente no se leen además de ser incompleta porque faltan Anexos a los que remiten las propias normas.

La idea que nos podemos hacer de cómo funcionaba la subzona 16 es entonces, aproximada.

Teniendo en cuenta que tenemos documentación fragmentada -no se lee- y emitida exclusivamente para una situación muy particular, carece entonces de todo asidero la conclusión a la que arriba el fiscal en el sentido de que los Grupos de Tareas de esa orden de operaciones son lo mismo que la Policía Militar, la subunidad COIN, Grupos Especiales, Grupos Operativos o Grupos de Choque.

En primer lugar no existe una sola directiva o normativa donde surjan las palabras Grupos Especiales, Grupos Operativos o Grupos de Choque. No sé de dónde sacan eso en el informe que reproduce el fiscal.

¿Se acuerdan que las chicas del Ministerio nos dijeron que ellas nada más que transcribían normativa sin valorarla?

Bueno, que la fiscalía me nombre un lugar, una normativa, una directiva, algo donde se hable de Grupo Especial, Operativo o de Choque.

Es un invento como lo es que la Compañía COIN o la Policía Militar se dedicara con exclusividad a la lucha contra la subversión como lo hacían los grupos de tareas que conformaron la fuerza de tareas 100 creadas por una orden específica.

Que eso no es verdad lo demuestra la coexistencia en Villa Reynolds de la subcompañia COIN y la Policía Militar.

Dos órganos con nombres distintos no pueden realizar la misma tarea.

Esto es básico en cualquier organización. Pero todo este invento parte de premisas sin fundamento.

No sabemos cuál era la función asignada al famoso CAMI, solo sabemos que en un momento le asignaron la responsabilidad de las operaciones que se desarrollaban en la zona de Tucumán mediante la Directiva específica, que se llama directiva Transferencia 75.

Eso quiere decir que el CAMI no fue creado naturalmente para coordinar nada que tuviera que ver con la lucha contra la subversión. Si le transfirieron esa función en Tucumán es porque no la tenía. ¿Cuándo le transfirieron la coordinación en el resto del país?

No lo sabemos. No nos lo dicen.

Lo infieren como si pudiera yo inferir que a un juzgado le transfirieron una competencia sin decir de qué normativa surge eso.

Es una locura y no alcanzo a comprender que se invente con tanta liviandad una competencia de esa índole.

No hay ni prueba normativa ni empírica de tal afirmación sólo el informe del ministerio de defensa que dice que lo único que hace es transcribir normativa. Además, ¿de dónde saca la fiscalía que la Fuerza Aérea realizó en Tucumán operaciones que no tuvieron que ver con operaciones aéreas y que para ello fue necesario recurrir al CAMI?

Recordemos que el ministerio público fiscal nos dijo que las operaciones de marco interno se definían por oposición a las operaciones aéreas que es lo propio de la fuerza.

De ello deriva que lo propio del CAMI era la coordinación de los grupos de tareas que realizaban operaciones terrestres consistentes en, pura y simplemente según la visión simplista del ministerio público, en matar subversivos, perseguirlos.

El CAMI aparece en Tucumán. La problemática de Tucumán en el año 75 que es el año de la directiva no tiene nada que ver con la problemática del 76.

En Tucumán se estaba produciendo lo más parecido a una guerra convencional.

Recordemos que el 28 de agosto de 1975, la Fuerza Aérea Argentina perdió un Hércules C-130 al que le habían puesto una bomba. En ese atentado hubo seis gendarmes muertos y veintinueve gendarmes heridos. De ese atentado puede inferirse que parte del apoyo de la fuerza en Tucumán, tuvo que ver con operaciones que le eran propias, como lo es el transporte de personal efectuado en un avión típicamente de transporte como lo es el Hércules. La directiva Transferencia 75 no hace distinciones, todo el comando operacional de Tucumán lo pone bajo el CAMI, incluso estas operaciones de transporte de tropas. Por ende, no puede decirse siquiera que el CAMI en Tucumán coordinó acciones terrestres relacionadas con matar personas.

Entonces, que en Villa Reynolds funcionó la subunidad COIN a cargo de la lucha antisubversiva en coordinación con el ejército; que el CAMI coordinaba a los grupos de tareas de la fuerza aérea y coordinaba con el ejército las tareas para centralizar el Planeamiento tanto en zonas asignadas como en las que no, son todas afirmaciones de la fiscalía que no tienen correlato probatorio, no son más que una expresión de deseo que le sirve para suplir la absoluta falta de pruebas acerca de las responsabilidades que pretende discernir. Todo lo relacionado con la inteligencia, es otra falacia.

Primero, la fiscalía hace todas sus afirmaciones en base a un supuesto boletín reservado de fuerza aérea que solo surge del informe del Ministerio de Defensa.

Lo mismo que el organigrama donde aparecen esas centrales.

No hay otra cosa. Le tenemos que creer a ese informe que no fue incorporado a la causa.

La fiscalía dice que la Regional de Inteligencia Centro, creada en julio del 76, enviaba información al Comando de Artillería, es decir, a Fernández Gez a través de la V Brigada.

Yo me pregunto, ¿si la regional dependía de la J II, como es que la información pasa por la V Brigada, para qué?

Eso es como decir que la sede de la Obra Social de Mendoza reporta a la Corte a través la Cámara Federal porque comparten territorio y edificio. No tiene nada que ver. Una inferencia por el estilo nos haría merecedores de un cero en derecho Administrativo.

Según la fiscalía, eso del flujo de la información lo vamos a ver en el expediente Quiñones que demuestra cómo se combinaron las inteligencias de todas las fuerzas.

Esto es, reconoce que la documentación, la normativa, no permite afirmar que el circuito fuera Regional Centro-V Brigada-Comando de Artillería sino que lo que permite afirmar eso es un expediente, el expediente del famoso soldado Quiñones.

Un expediente, agregó yo, que la fuerza aérea lo terminó el 28 de abril del 76, esto es, meses antes de que se creara la Regional de Inteligencia Centro.

Esto es fabuloso! El expediente que es anterior a la creación de la Regional nos permite saber cómo fluía la información obtenida por la regional.

Estamos no ante fiscales sino ante prestidigitadores.

Pero ese no es el único dato gracioso de las afirmaciones de la fiscalía. También dicen que a Barbuy lo calificaron mal por no haber luchado eficazmente contra la subversión y que eso provocó cambios no solo en la V Brigada sino también en la URII.

Lo que quiere decir la fiscalía es que el nombramiento de Godoy se hizo para intensificar la lucha contra la subversión. Pero hay varios problemas con esa inferencia absolutamente ilógica.

La primera y principal es que a Barbuy lo califican en septiembre del 76 tal como lo reconoce la fiscalía y a Godoy lo nombran dos meses antes, lo nombran antes de que lo califiquen mal a Barbuy.

No se entiende cómo algo que todavía no había pasado -la mala calificación- provocó un cambio -la designación de Godoy en la URII-.

Más allá de que hasta donde sé, ningún oficial conoce cómo lo califican.

Pero además, que a Godoy lo hubieran puesto al frente de la URII para intensificar la lucha contra la subversión parte de dos premisas que no están demostradas.

La primera era que la URII tenía injerencia en la lucha sucia contra la subversión. Si tenía alguna injerencia al respecto tenía que ver con su ámbito natural que era el delictivo.

A lo sumo la ley 20.840 que era una ley democrática y vigente. Pero no está claro que tuviera injerencia en operaciones clandestina ilegales relacionadas con la subversión. Mi asistido además negó esa circunstancia. Godoy dijo que nunca recibió ninguna orden al respecto por parte de su superior natural en esa función que no era la V Brigada, ni la J II ni el Comando de Artillería sino pura y simplemente el Jefe de la Policía, Franco.

La segunda premisa no demostrada y además contradicha por la propia fiscalía rezaría así: la fuerza aérea tenía capacidad propia para luchar contra la subversión y lo hacía a través de la URII.

Esa afirmación siquiera la fiscalía la comparte pues en su alegato dijo que la fuerza aérea solo prestaba apoyo operacional al Comando de Artillería, ergo, no tenía capacidad para actuar motu propio.

Ergo, si había que quejarse de que las cosas no se estaban haciendo bien había que ir a criticar a Fernández Gez y no a Barbuy.

Todo lo relacionado con la compañía COIN es otro invento. La COIN existía desde hacía años, no sólo en esa Brigada sino también en otras.

Pero además existía una compañía de Policía Militar que según el fiscal, que copia el lenguaje peyorativo de las chicas del ministerio de defensa, era otro eufemismo con el que se denominaban a los Grupos de Tareas.

Ahora, si orgánicamente existían las dos compañías, evidentemente no podían tener la misma función de Grupo de Tareas.

Es un principio de economía básica que dos órganos no cumplan la misma función. Cita la fiscalía a Palenzona como uno de los que habló de que la COIN tenía funciones en la lucha contra la subversión. Y no fue así. Palenzona habló del 24 de marzo, una fecha que no tiene que ver con la lucha contra la subversión. Fue un golpe de Estado y salieron todas las compañías según el propio Palenzona a la ciudad, todas las compañías, dijo Palenzona. Fueron a eso, a hacer un golpe, tomaron el poder por la fuerza usando a los conscriptos, a los oficiales y a los suboficiales.

Eso no tiene nada que ver con la lucha contra la subversión, con el agravante de que el propio Palenzona dice que salieron todas las compañías y no exclusivamente la COIN.

Cuando a Palenzona le preguntaron específicamente qué compañía luchaba contra la subversión, cosa que se lo preguntaron varias veces, de manera incluso indicativa, dijo no saberlo. También menciona la Fiscalía al conscripto Bustos. ¿Dijo Bustos que la COIN se dedicaba a la lucha contra la subversión? De ninguna manera. De hecho Bustos reconoció haber estado al frente de una ametralladora en plena ciudad no siendo de la COIN sino de policía militar. Ese dato es importante porque está hablando el testigo de las tareas de custodia de objetivos a los que fueron destinados varios oficiales como Ballesteros, Zenn y Robles, que los acusadores quieren hacer pasar como intervención en la policía y estaban custodiando objetivos. Bongiovani, otro conscripto. ¿Qué dijo? ¿Qué la COIN salía a cazar subversivos, que detenían y torturaban gente que eran un Grupo de Tareas? No, dijo que los llevaron a Tucumán y a la Pampa. Que los trasladaban en avión a los de la COIN. En cuanto a su función dijo que no hacían guardia, eran más entrenados y estaban preparados para un "golpe de choque, fuerza de choque, sabe que fueron a cuidar el aeropuerto de Tucumán" y que en Villa Mercedes esta compañía no hacía procedimientos.

Después nos habla del testimonio de un policía, Echenique, que pinta un panorama de ametralladoras apostadas, soldados con cascos y calles cortadas, todo en Villa Mercedes. Ahora, digo yo, ¿eso duró hasta el 83? No. El propio testigo dice que duró un mes: Fue el primer mes durante la gestión de Otero, que según el fiscal era más oficinista que Godoy. Lo mismo dijo Soldera, el policía cuya declaración se incorporó por lectura que refrendó que los militares tomaron la jefatura y apostaron una ametralladora. Los testigos están hablando del golpe.

Para hacer el golpe y para consolidarlo se tomaron todas esas medidas. Pero todo duró un tiempo y, esto es lo importante, para cuando Godoy se hizo cargo de la URII todo eso ya había desaparecido. El golpe estaba consolidado. Nadie había intentado hacer un contragolpe o algo así.

Todo eso no tenía nada que ver, y lo repito nuevamente, con la lucha contra la subversión. Tenemos que diferenciar lo que estamos juzgando.

Una cosa fue el golpe, las gobernaciones ocupadas, los gobernadores y otras autoridades detenidas, las personas que posiblemente pudieran oponerse a la acción militar de toma del poder también detenidas.

Nada que ver con la lucha contra la subversión. De eso estaba hablando Echenique y no entiendo porque se lo trae a colación para intentar demostrar que había dentro de la V Brigada Aérea un Grupo de Tareas al mejor estilo ESMA conformado por soldados, que son los que conforman la tropa de la COIN, lo que es una locura.

La custodia de objetivos que hicieron Robles, Ballesteros, etc. se enmarca en esa misma lógica. Por eso en ese marco no sirven toda las Directivas relacionadas con la subversión que nos trajeron del Ministerio de Defensa. Esas no se aplicaban a esas custodias que eran una tarea derivada del golpe. Para eso el ejército no tenía que dar directivas, ni debía haber convenios ni nada de lo que hablan las directivas emitidas a raíz de la orden de la presidenta de la Nación refrendada por sus ministros constitucionales de terminar con la subversión.

Para hacer el golpe había que tomar y custodiar todos los posibles puntos estratégicos y eso está previsto en reglamentos.

En efecto, en el Reglamento de Régimen de Servicios de la aeronáutica RAG-11, el Capítulo III se habla de los servicios de seguridad.

Allí se menciona a los puestos fijos, a los rondines, a los centinelas, y en el último punto, a la "Seguridad fuera de la Unidad" -para no crear confusiones cito el RAG-11 del 2007.

Como se ve, la función asignada de custodiar la jefatura de policía era una función reglamentaria que no queda en el legajo porque es propia del Escuadrón de Tropas perteneciente al Grupo Base, cuya tarea principal es la de "proporcionar a la Unidad el sostén logístico correspondiente a su seguridad" -conforme el MAPO-15 que es el Manual Orgánico de las Brigadas Aéreas de 1962-.

Tampoco queda en el legajo cuando alguien está en un puesto fijo o se hace cargo de una guardia por ser el oficial de semana.

La custodia de objetivos fijos, fuera de la V Brigada, que es la jurisdicción natural, el límite de la V Brigada es la jurisdicción natural, eso está previsto reglamentariamente.

De nuevo la fiscalía pinta un cuadro que no se condice con la realidad.

Siquiera ha existido un solo testigo que hubiera pertenecido a la COIN y que hubiera dicho qué hacían ni a qué se dedicaban. No parece que la COIN hubiera estado implicada ni en la muerte de Bodo, ni en la de Frum, ni en la detención de Echandía, menos en la de Lucy María. Tampoco aparece involucrada en lo de Pérez.

¿Pero entonces porque tanta importancia a la COIN? Tengo una teoría, a mi criterio irrefutable, ya lo veremos.

Habiendo desinflado el globo de la COIN vayamos al globo, este ya aerostático, del expte Quiñones.

El eslabón perdido que según la fiscalía le permite confirmar todas sus hipótesis y arrojar luz sobre tanta oscuridad.

La lectura que hace la fiscalía del expediente Quiñones es otra muestra de cómo puede tergiversarse la realidad ocultando algunas cosas y cambiando algunos términos.

Allí donde obra un informe pedido en el marco de un expediente militar o judicial decimos que actuó la comunidad informativa, ese cuco que inventamos y al que le atribuimos el origen de todos los males; donde hay un informe del 26 y 41 -y cualquiera que hubiera trabajado en instrucción me entiende-, hablamos de tareas de inteligencia; si se traslada un preso para ser indagado decimos que un grupo de tareas entregó al blanco para su interrogatorio, que en el particular lenguaje de la fiscalía es sinónimo de tortura.

Es que la fiscalía ha creado un lenguaje propio, como si fuera la novela 1984 de George Orwell pero al revés. Si en aquella novela los nombres encubrían instituciones atroces, aquí los nombres transforman en atroces situaciones comunes en cualquier expediente judicial.

El colmo de todo esto es llamar a un informe del 26 y 41 "tarea de inteligencia". Un informe que cualquier juez de instrucción conoce, que se hace en tribunales desde hace años y por miles diariamente, a eso que debe ser la tarea más común que se le puede dar a un policía, a eso que no puede faltar en ningún sumario policial so pena de que el juzgado levante el teléfono e insulte al comisario, ese informe la fiscalía lo llama "tarea de inteligencia" de la comunidad informativa.

Pero vamos a los papeles y leamos el sumario Quiñones.

El sumario militar se inicia efectivamente el 12 de abril del 76. ¿y por qué se inicia? Porque de Buenos Aires llega una orden para que así se haga y se ordena además recabar los antecedentes que existan en la unidad. ¿Qué es lo que había pasado? ¿Por qué se ordena a la justicia militar ese sumario? ¿Por qué Quiñones era de Villa Mercedes y la V Brigada Aérea tenía jurisdicción sobre Villa Mercedes?

No, no fue esa la razón.

Se hace porque cuando Quiñones se incorporó al servicio militar fue destinado a la V Brigada Aérea y el ejército, el Distrito Militar de San Luis encargado de la incorporación de los soldados, le informa a la unidad a la que se incorporaba Quiñones que éste había sido visto repartiendo los víveres del rescate de los Born. ¿Se acuerdan? Ese secuestro extorsivo que terminó con dos personas asesinadas por Montoneros y dos secuestrados.

Bueno, parte del rescate de ese secuestro extorsivo fue repartido entre la población y se decía que Quiñones, que en esa época era policía de la provincia, había participado de esa repartija. En esa época, tener en un destacamento militar a una persona que pudiera tener vinculaciones o pertenecer a montoneros era un problema. Recordemos que Montoneros decía públicamente que no tenía problemas en matar policías, militares, o civiles. Lo decían en sus publicaciones. Tener una persona que pudiera estar vinculada con esa organización era un problema de seguridad para cualquier unidad militar.

Es como si hoy el ejército norteamericano aceptara a gente de Al Qaeda entre sus marines. El informe del posible vínculo de Quiñones con montoneros se lo envía el Distrito Militar San Luis -que para mí, no sé, pero no tiene nada que ver con el Comando de Artillería, ni con López ni con Fernández Gez- a la V Brigada el 12 de febrero del 76, porque Quiñones había sido destinado allí como conscripto. Si lo hubieran mandado a Río Gallegos a Quiñones, seguramente esa información hubiera ido a parar a Río Gallegos.

¿Y qué hace la V Brigada con esa información? Pide un traslado. Máspero, a cargo de inteligencia de la V Brigada y por lo tanto a cargo de contrainteligencia, esto es, la seguridad interna de la base, pide que a Quiñones lo manden a otro lado por seguridad y para desvincularlo de la gente que tenía cerca, la gente de San Luis.

Era una medida razonable. Dificultémosle que se contacte con sus relaciones de Villa Mercedes. Eso se pide el 3 de marzo al Comando de Operaciones Aéreas, que no es el CAMI. De esa nota surge que se había intentado el cambio ante autoridades de Córdoba y que no se había recibido respuesta favorable. En esa nota Máspero explica la situación y dice: por todo lo expuesto y considerando esta jefatura que el causante podría en el futuro durante su permanencia como soldado, efectuar contactos con elementos que de alguna manera facilitarían atentar contra la seguridad de instalaciones y/o personal y no habiendo prosperado los trámites ante el "CICEN" de Córdoba para el cambio de destino del mismo, solicito al Sr. Comandante se gestione dicho cambio a otra unidad que lo aleje del medio en el que está comprometido.

Eso es lo que se pide en un primer momento como una medida más que razonable de seguridad. Es a fs. 8 del expediente Quiñones, lleva fecha 3 de marzo del 76. El CAMI ya estaba desde el 75 a cargo de todo, se supone, según la transferencia 75, pero esto se envía al Comando de Operaciones Aéreas.

Esa petición, la considera el fiscal una muestra de cómo fluía la información hacia arriba. ¿Pero de qué está hablando? Van hacía arriba porque en Córdoba no le habían querido hacer lugar a la petición de traslado de Quiñones.

No se trató de un procedimiento burocrático de flujo de información de inteligencia hacía el comando de operaciones aéreas que además no es el competente para analizar información de inteligencia.

¿Se dan cuenta? Lo elevan al comando porque es quien puede decidir que Quiñones sea afectado a otra repartición.

Si se tratara de flujo de información de inteligencia, calculo yo que lo tendrían que haber mandado a la JII no al comando de operaciones aéreas. Lo del flujo de información es una construcción totalmente caprichosa que además siquiera se condice con el gráfico que nos presentaron, porque entre otras cosas para esa época ni había golpe militar, ni había Regional Centro de Inteligencia.

Estamos hablando del 3 de marzo.

Esa nota es agregada al sumario de instrucción militar. En ese sumario también se piden diversos informes de antecedentes, a diversas reparticiones: al jefe de la policía federal, al jefe de la policía de la provincia, al jefe de la policía de Villa Mercedes.

¿Eso es comunidad informativa?

Eso dice la fiscalía, dice que a fs. 19/20 un nuevo actor de la comunidad hace su aporte, esta vez el dpto. de informaciones de URII a cargo de Izaguirre.

Lo que no nos dice la fiscalía es que ese aporte fue contestación de un oficio enviado por el juez de instrucción militar.

Eso es lo que se hace en cualquier sumario hoy. Se piden antecedentes a las policías -federal y provincial- y a otros registros provinciales y nacionales -reincidencia, servicio penitenciario-, etc.

Eso se pidió por oficio en el marco de un expediente militar que investigaba un posible encubrimiento por receptación, que no es otra cosa que recibir cosas provenientes de un delito, esto es los víveres que provenían de un secuestro extorsivo. Eso es un encubrimiento por receptación de manual. En ese marco se piden informes.

¿Y por qué se piden informes ideológicos y políticos que es lo que espanta al fiscal? Por la 20.840, la ley que nos guste o no había sido sancionada por el congreso constitucional que hablaba de ideología.

Para aplicar esa ley había que probar la pertenencia de la persona a alguna de las organizaciones que tuvo en miras la ley. La 20.840 pretendió dar herramientas legales -insisto que fue un congreso constitucional-, herramientas legales para enfrentar un problema político-criminal como lo eran los atentados que realizaban las organizaciones armadas.

Siempre que hay fenómenos político-criminales graves o percibidos como graves, se reacciona de igual manera.

Los secuestros extorsivos en la época de Blumberg eran un problema recurrente, qué se hizo: endurezcamos las penas; dotemos de herramientas para que los procesos sean más ágiles, creemos unidades fiscales especializadas, etc.

La trata se transforma en un problema, bueno cambiemos la ley, digamos que el sólo pensar en introducir a alguien en una red de trata es delito, impongamos penas draconianas, rechacemos excarcelaciones, eso es política criminal hoy.

Lo mismo pasó con la 20.840, tenían un fenómeno político criminal y reaccionaron como generalmente reacciona el Estado, desmedidamente.

Veamos qué dice el informe firmado por Izaguirre del Dpto. de Informaciones de la URII.

Primero fijémonos quien lo firma: Izaguirre.

¿Y dónde Panuncio que según la fiscalía era el agente de Becerra en Villa Mercedes y quien fue puesto a cargo del Grupo de Tareas de la V Brigada? No aparece.

Otro invento que no tiene asidero en ningún papel. En informaciones firmaba Izaguirre. Quien más estaba en informaciones de la URII no sabemos, nunca se investigó.

¿Alguien habló de un tal Panuncio? Bueno digamos que él hacía la inteligencia, lo dice la Fiscalía: alguien nombró a Panuncio, bueno, digamos que Panuncio hacía la inteligencia por pedido del malo de Becerra. Digamos además que ese oficial de la policía había sido destinado para tener control sobre el grupo de tarea en Villa Mercedes, aunque no sepamos quiénes conformaba ese grupo de tareas. Queda lindo, suena lógico, un enviado de Becerra a cargo de un grupo de tareas.

El problema es que no sabemos quiénes conformaban ese grupo de tareas, no hay ni un papel de su existencia. Queda claro que todo es relato desprovisto de pruebas.

Volvamos al informe.

Qué dice la inteligencia de la policía de Villa Mercedes sobre Quiñones a quien conocían porque había ingresado a esa fuerza.

Tengamos en cuenta que mucha de la información es anterior al golpe, esto es, cuando estaba el democrático Adre al frente del Gobierno y no estaban los policías malos que entraron después del golpe. En esa época democrática donde todo era color de rosas y parecíamos Noruega, antes de la edad oscura, se guardaba información sobre personas.

Y veamos qué dice ese informe de fojas 20: en su fotocopia no aparece bien, 27 de abril del 76 se eleva por oficio, está a fs. 19/20 del expediente Quiñones. En ese informe se dice que Quiñones era ex integrante del personal numerario de esta jefatura departamental con el grado de agente, y se dice que actualmente se encuentra cumpliendo el servicio militar obligatorio en la V Brigada de Villa Reynolds, y se dice en la faz política fue activista en la juventud peronista, hasta que se formó la alineación ideológica del partido auténtico peronista y ahí se refiere entre otras personas quienes integraban ese partido auténtico, habla de la esposa del Dr. Bataller, un tal Juan Carlos Castro de la dirección de rentas y habla de José María Früm, a quien le atribuyen ser ex policía de la Provincia de Río Negro, algo que nunca había surgido en este juicio, no sé qué veracidad tiene eso, ni sé qué importancia puede haber tenido eso; y también profesor del complejo universitario de Villa Mercedes.

Dice el informe que personal de este departamento constató que en varias oportunidades que el mencionado Quiñones realizaba pintadas en murallas con la leyenda del partido auténtico. Ahora, no se sabe esa información, cuándo la constataron, pero evidentemente, si Quiñones ya estaba como conscripto, calculo que entró a principio del 76, porque los soldados dicen que entraron en esa época, esa información propia de Informaciones, la obtuvieron cuando estaba Adre, no cuando estaba el golpe militar, habla de pintadas, o sea estaba en la calle Quiñones, esto tiene que haber sido antes del golpe, porque después del golpe Quiñones ya estaba haciendo la conscripción y sabemos que la instrucción dura bastante tiempo y dijeron aquí, Quinteros dijo que cuando tuvo el problema que le robaron el auto, había sido su primer salida desde que había ingresado en febrero del 76.

Ergo esto es información de la época democrática que tenía el departamento informaciones, que se ve que Adre no lo manejaba, manejaba su Policía, pero no manejaba el departamento de informaciones.

Sigue diciendo el informe que en esta jefatura ingresó como agente el día 16 de enero del 75 como personal temporario, durante su permanencia en esta fue arrestado, el 24/5/75 y se le impusieron diez días de arresto; treinta días de arresto el 12/75, diez días de arresto más el 21 de enero del 76, siendo su desempeño como empleado regular. Esto seguramente surge de los propios informes policiales que tenían de Quiñones como agente policial.

Y además se encuentra procesado por las siguientes causas: acusado de hurto, hecho cometido el día 29/7/74, actuando juez del crimen posteriormente en fecha 30/7/74, recobró su libertad provisoria mediante oficio no habiéndose expedido hasta la fecha la resolución de sentencia, encontrándose identificado en el gabinete de antecedentes, según prontuario n° tanto, letra RH -robos y hurtos- gozando de conducta, moralidad y concepto social de su vecindario, de regular.

Esto dice el informe.

Según la fiscalía, o sea es un informe que tiene información anterior al golpe, no es que la comunidad informativa mala, fue y buscó ya en esa época. Según la fiscalía también hace su aporte en la comunidad informativa Becerra. Nuevamente lo repito. Le mandaron un oficio judicial Se lo mandaron al jefe de la policía provincial.

Además no me queda claro que Becerra haya firmado algo de ese informe que aparece a fs. 28/30, en mis fotocopias no está claro quién firma, es borroso el sello.

En ese informe también se agrega una planilla de antecedentes de la División de Investigaciones, información usada, calculo, para confeccionar el informe que firma Juan Carlos Quiroga Jefe de la Sección Fichero y Archivo. La policía Federal, a quien también se le habían pedido informes, nunca contestó.

Ahora, el sumario fueron solo pedidos de informes. Para nada.

Primero, lo llamaron a declarar a Máspero. Máspero contó que había charlado con Quiñones y que le había comentado de esos informes, de lo que decían de él; dijo además que no había notado ninguna actitud dudosa por parte del conscripto y que más información podía aportar el Comisario Soldera que, a la sazón, fue uno de los testigos del caso Bodo incorporados por lectura porque era vecino de Bodo.

Dijo Máspero textual: "que sí mantuvo conversaciones con el soldado Quiñones y en todo momento negó los cargos que se le formulaban y le preguntan: cuál ha sido el comportamiento que desde su incorporación ha evidenciado en la unidad a su cargo el soldado Quiñones y si en ese lapso ha dejado translucir en sus actitudes alguno de los aspectos que derivarían del concepto informado por el jefe del distrito militar San Luis -acuérdense que era un problema de seguridad- y Máspero contesta: que su comportamiento ha sido normal y en ningún momento ha dejado translucir actitudes dudosas relacionadas con lo que se le pregunta. Eso dice Máspero.

Soldera a su vez contó en el año 74 se había hecho un proceso de selección de candidatos interesados a ingresar a la policía y como consecuencia de ello se había propuesto una lista de personas a Jefatura Central pero que la gestión no había tenido éxito y que en definitiva entró gente en su mayoría por recomendaciones políticas.

Así fue como ingresó Quiñones, un agente que según Soldera era "mediocre, indisciplinado y grosero". Pero ¡qué importaba! Lo importante era hacer ingresar a los compañeros. Acoto que estamos en la época de Adre donde aparentemente las designaciones se hacían de una forma tan arbitraria como la querella luego critica que hicieron los militares.

De todas formas y pese a la pésima opinión que Soldera tenía del policía Quiñones, dijo que no le constaba que hubiera intervenido en el reparto de mercaderías, cosa que hace honor a su primer nombre; Soldera se llama Justo.

También lo llamaron al conscripto Quiñones. Veamos qué dijo en su primera declaración sin juramento, en este caso. Le preguntan si tiene conocimiento que en la unidad obra un informe producido por el jefe del distrito militar, y él dice que sí, que tal cuestión le fue informada por el jefe del escuadrón de tropa, pero que no sabe al pie de la letra qué contiene el mencionado informe.

Le preguntan si fue agente de policía y dijo que trabajó como agente de policía de Villa Mercedes desde enero del 75, hasta su incorporación, el 26 de enero del 76. Bueno, acá tenemos un dato de cuándo podrían haber sido las pintadas del partido auténtico, antes del 26 de enero del 76; ingresó a la policía presentado a la misma por un Concejal de Villa Mercedes, lo que confirma lo que decía Soldera; le preguntan si fue integrante de la juventud peronista y dice que sí, fue integrante; y le preguntan si alguna vez participó en un reparto de víveres a la población, lo cual formaba parte del pago de un rescate por el secuestro de los hermanos Born (esta es la pregunta clave que hay que hacerle a Quiñones, porque de eso lo acusaban, de encubrimiento por receptación); y él dijo, desea explicar que alrededor de marzo del 75 salió de trabajar en su condición de agente, pasó por la casa de un colega, el agente Zavala y en tal oportunidad se encontraba en la esquina próxima un camión conducido por gente que no conocía y que se encontraba repartiendo víveres a la población y a instancias de este Zavala, retiraron algunos elementos, tales como harina, dulces, dulce en lata, que no sabía de dónde provenían esos alimentos y no pensó que estaba en falta.

Este es el descargo que hace Quiñones cuando le hacen una imputación concreta. El tema es que lo llamaron al tal Zabala y el tal Zabala presentó una carta manuscrita que el propio Quiñones le había hecho llegar donde le pedía que por favor le confirmara la versión.

La carta fue agregada y el original guardado en la caja fuerte del juzgado federal una vez que el expediente pasó a la justicia federal.

Con esa carta en mano se volvió a citar a Quiñones que esta vez reconoció haber intervenido por orden del ex concejal Roberto Quiroga que había sido quien le había dado el puesto en la policía.

También contó que Quiroga le daba otras tareas, pintadas, lo que se dice militancia rentada, tal como lo había adelantado el Comisario Soldera.

Lo cierto es que la Justicia Militar, al advertir que la ilicitud que se le achacaba a Quiñones era anterior a su ingreso a la conscripción, decidió declararse incompetente en favor de la justicia federal. Por supuesto que todo lo hecho lo informó al Departamento de asuntos jurídicos del Comando de Operaciones Aéreas el que incluso reprendió al juez militar por haberse declarado incompetente sin pedir la opinión de asuntos jurídicos tal como lo indicaba el reglamento.

Para esa fecha, la intervención de Quiñones en el reparto era evidente. Ya se había enterado todo el mundo. De hecho en la justicia federal ya existían investigaciones relacionadas con ese reparto de mercadería desde mucho tiempo antes, pues el hecho había sucedido en el 75; la policía ya venía investigando esto desde la época de Adre. Del relato que hace Soldera sobre cómo sucedieron las cosas en Villa Mercedes, hasta puede decirse que la policía sólo pretendió detener el reparto pero no atrapar a quienes lo hacían. En Villa Mercedes aparentemente sucedió eso, para cuando llegó la policía sólo encontraron a los camioneros que eran de la propia empresa damnificada.

Pero vamos a lo más cómico del relato fiscal.

El informe de inteligencia de la policía federal.

El aporte a la comunidad informativa que hizo el malo de Jofré bajo la dirección, inventada por la fiscalía dado que María está muerto, del malo de Borzalino.

¿De qué se trató?

¿Qué hicieron esos personajes nefastos según el acusador público?

Lo que se hace en el 100% de los sumario aún hoy. El informe de antecedentes de los arts. 26 y 41. Ese informe que si la policía no lo hace, si manda un sumario al juzgado sin ese informe, lo menos que hace un Secretario es decirle al Comisario que no hace bien su trabajo.

Está a fs. 75 vta. de la causa de donde surge lo siguiente, ahí se dice en un decreto firmado por María, el jefe de la delegación y como Secretario aparece firmando Cremonte.

Octubre 13 del 76, siendo las 09 horas, se procede a realizar consulta a S.S, al juez al interiorizarse del curso de la presente, dispuso que se remita lo actuado al Juzgado Federal.

El juez Allende, le pide el 13 de octubre le pide que le mande la Federal todo lo que tenían, y ahí agregan esto, que es el famoso informe de inteligencia, hecho por el GT Benjamín Jofré, comandado por el GT Borzalino, y es un formulario preimpreso que dice: esta información tiene por objeto dejar claramente establecida la conducta del procesado, sus antecedentes judiciales, moralidad, hábitos y demás circunstancias, a los efectos de la condenación condicional (art. 26 del C.P.) y para determinar su culpabilidad en las penas divisibles, de conformidad con los arts. 26 y 41 del Código Penal. Información sobre los antecedentes, conducta y concepto de Ramón Alberto Quiñones, infracción Ley 20.840 -esta es la inteligencia encubierta-.

Qué dicen? Sus datos personales, su apodo, el "Cholo" le decían, donde vivía, más o menos, que tenía estudios primarios, sexto grado, que trabajaba en policía de la provincia, las fichas dactilares, las mandan en un informe que dice que tiene el cutis trigueño, negro, y acá donde estaban esas fichas se dice: el presente sobre contiene los recaudos legales exigidos por la Ley 11.752 con destino al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria del prevenido Ramón Alberto Quiñones, prevenido por Ley 20.840 y con intervención del Juez Federal de San Luis -esto es clandestínisimo-.

Y acá aparece la famosa tarea de inteligencia encubierta del amigo Jofré, es un informe que se vé que Jofré lo hace, lo manda por teléfono y lo firma María y como secretario Borzalino, no lo ordenó, no lo dispuso, firma como Secretario.

Y ahí dice que el informe, la averiguación, la diligencia la realizó el Cabo 1° chapa 15479 Benjamín Jofré, también muy clandestino.

Y qué dice Jofré?

Y no, lo mata, hizo todo para perjudicar a Quiñones, puso en el informe sobre concepto: que "el causante registra buen concepto por parte de sus vecinos", lo mató, pobre.

"Hace aproximadamente nueve años que lo conocen viviendo el mismo en compañía de sus padres, Sra. Becerra de Quiñones, argentina... con un ingreso mensual de un millón quinientos, no se ... siendo los propietarios de la finca".

Ese es el informe de inteligencia, horrible, sobre la vida y las actividades del soldado Quiñones.

Este es el famoso expediente de Quiñones que nos permite ver el funcionamiento de la comunidad informativa clandestina secreta de los servicios de inteligencia abocados a lucha contra la subversión.

Paremos con el relato. Para hacer una novela histórica puede ser interesante pero estamos en un juicio penal y acá se necesitan pruebas concretas no tergiversaciones.

¿La pregunta que hay que hacerse es por qué necesita la fiscalía de todo esto? ¿Por qué tiene que inventarse una comunidad informativa, flujos de información, coordinaciones, COIN, Grupos de Tareas, etc.?

La respuesta es clarísima, porque no tiene otra cosa, no tiene nada.

De López sólo sabe que tuvo un cargo. Con eso sólo hasta le imputa hechos que sucedieron cuándo no ocupaba ese cargo sino otro sin ponerse colorado. Con Früm pasa lo mismo. Früm no puede quedar impune.

Alguien en Villa Mercedes tiene que responder y lo hace Godoy todavía sigo sin entender por qué.

En realidad sí entiendo.

Está vivo y estaba a mano.

Otero no está, Brandy no está, Morales no está, a Robles que lo trajeron de los pelos el único que lo nombra es el extinto Quiroga.

Recién ahora, cuarenta años después y con un juicio completo Lucy María dice haber oído de Robles, siendo que para esa época Robles ya no custodiaba nada ni se acercaba a la URII.

Pero no importa, esa mención le valió que la querella le pidiera testimonios por lo de Lucy.

No hay nadie para imputar y no puede haber víctima sin victimario. Que termine este juicio diciendo que en lo de Frum sólo tuvo responsabilidad Fernández Gez por posición no queda bien.

Queda mejor agarrar a alguien más cercano y para eso por suerte apareció Godoy.

Entonces, hay que rellenar y hacer toda una construcción para decir que Godoy era un Grupo de Tareas que actuaba desde el 24 de marzo y por lo tanto era responsable de todo lo sucedido en Villa Mercedes aunque no sabemos qué hizo.

Nos basta con el invento de que era GT y actuaba de noche y que por eso no podía cumplir con sus horas de vuelo. Decimos que por su tarea clandestina fue premiado para que comandara la URII y siguiera con su natural afán por perseguir y maltratar subversivos. No creo que ganen el Pulitzer, pero me temo que es posible que consigan una condena.

Ya que Godoy esté acá sentado respondiendo por un hecho como el de Frum o el de Bodo, para mí es una vergüenza institucional de la que nadie se alarma por las especiales características de la política criminal que encubren estos juicios. Veamos más en particular este contexto inventado para incriminar que los acusadores pretendieron tenía apoyatura en los legajos de mis asistidos.

Continúa con el uso de la palabra el Sr. Defensor Dr. BAHAMONDES y dice: que va a analizar el legajo de Robles y se va a centrar en el caso Bodo, que es el único caso en el que el Sr. Robles está involucrado. Comienza con el legajo de Robles, que son legajos que tuvo en cuenta la Fiscalía especialmente y tanto en este caso como con Godoy, la Fiscalía hizo un perfil psicológico en base a su legajo.

Si ven el legajo de Robles van a ver que siempre se lo consideró un piloto excepcional. Sus calificaciones siempre fueron excelentes y se le ponderó su espíritu contagioso para el resto de sus subordinados, eso está a lo largo de todo su legajo: buen piloto, buen compañero, en definitiva.

La fiscalía sin embargo ve que se ofreció como voluntario para ir a Tucumán en el año 75 y a partir de allí construye una personalidad, una personalidad que cuaje con lo que le imputan.

A solicitud del Tribunal y con el objeto de focalizar a la persona respecto de la cual se encuentra alegando, su defendido Higinio Rafael Robles se ubica al lado del Sr. Defensor. Continúa el Sr. Defensor expresando que ya que se van a referir principalmente a él, aunque en el caso Bodo hay otros involucrados. No hay mucha prueba, casi nada, pero tenemos al autor ideal, no es asesino serial, no es un psicópata. Eso diría un Canaleti en su programa del Canal 13; después de una exhaustiva lectura del legajo, la Fiscalía llegó a la conclusión de que es un "grupo de tareas por convicción", eso lo dijo acá, todo por qué?, porque se ofreció a ir voluntario a Tucumán: eso es ciencia, ciencia pura, ciencia irrefutable.

También dice que Robles y Godoy trabajaban juntos. Bueno, hay que avisarles a los dos, porque recién se enteraron de eso en el alegato del Fiscal. Eso se demuestra según la fiscalía porque sus horas de vuelo fluctúan a la par.

Si se fijan en sus legajos Robles y Godoy no cumplieron ningún destino interno ni externo juntos.

Uno era teniente y el otro era capitán. Lo único que tenían en común era que volaban A4-B, punto. Robles estaba en escuadrón tropas y Godoy tenía un montón de otras tareas que nada tenían que ver con eso.

En cuanto a las horas de vuelo lo único que no pudo cumplir Robles en el trimestre julio/sept, fueron las 30 horas de vuelo en A-4B, pero cumplió el vuelo nocturno, las horas por instrumento y las aproximaciones.

Ya dijimos, y eso lo explique claramente cuando analicé el legajo de Godoy, que no cumplir no implica no haber volado. Basta que falte una hora para que se diga que uno no cumplió.

Además si uno ve legajos de aquella época va a ver un montón de gente que no podía cumplir con las exigencias porque muchos oficiales empezaron a cumplir tares propias del gobierno, en la administración pública, en policía, en la gobernación y en otros organismos.

Eso hacía que las tareas propias de la base se recargaran entre los que quedaban.

Pasó en Fuerza Aérea y pasó también en el Ejército. En el GADA tenemos varios ejemplos de eso.

Por último, trajo el fiscal a colación la famosa declaración de Lucy María que al ser preguntada terminó diciendo que el nombre de Robles le sonaba. Ya voy a hablar de esa testimonial y de lo que dijo en realidad Lucy María. Y voy a hablar más en extenso porque a raíz de eso la querella pidió que Robles sea investigado por su participación en lo de Lucy María. Por ahora lo único que voy a decir es que así se construyen las responsabilidades en este juicio, porque un testigo te identifica, te habla, dice algo. Le pasó a Godoy con Lucero: apareció el nombre, el nombre se pone en boca del testigo y ya es una bola de nieve imparable porque los testigos no mienten. Lucy María en su vida habló de Robles. Nunca lo mencionó hasta que le empezaron a preguntar en este juicio. Y pese a ello lo único que se animó a decir Lucy María es que había oído el nombre, punto.

Pero ¿quieren saber quién es Robles?, el calificado de grupo de tareas por convicción. Se exhiben a través de proyector digital imágenes. El que está en el avión sacando esas fotos en Bahía San Carlos. Ese es Robles. No está haciendo turismo en Malvinas. Está subido a una lata y con varios barquitos en frente. Con bombas, como dijo el Dr. Pereyra Malatini que quizás no servían mucho.

Con un entrenamiento, agrego yo, que no era específico para hacer bombardeos aire-mar, especialidad que es propia de la armada.

Pero ahí arriba estaba Robles. Ven ese blanquito, esa crucesita? que les parece que es ¿una bienvenida? Tenía convicción, yo diría que tenía otra cosa pero no sería correcto hacerlo en público.

Para eso fue entrenado Robles para pilotear aviones. Para eso se había entrenado toda la vida. Para subirse a un avión y enfrentar en inferioridad de condiciones a barcos que tenían con qué defenderse. ¡Esa era la convicción de Robles!

Robles fue a la guerra, a la de Malvinas, hundió barcos y tiene fotos que valen más que mil palabras.

Combatió dos veces con aviones Harrier, y sobrevivió. En un país normal a Robles le harían un monumento. Acá lo tienen preso acusándolo de grupo de tarea por convicción y por lo que dijo un muerto.

Sobre Robles también habló su jefe de escuadrilla en Malvinas: (se exhibe otra foto y expresa el Defensor que es el avión de Robles, sacaban aviones los Mirage), da lectura a la recomendación del jefe de escuadrilla de Robles:

"El Mayor Robles ha cumplido a mis órdenes la mejor de las actuaciones en la guerra de Malvinas, desde mi punto de vista excedió en suma el trabajo normal de cualquier Oficial, con un desempeño digno de elogio, no dudando en momento alguno en arriesgar su vida ofreciéndose a veces en forma voluntaria para realizar arriesgadas misiones de combate. Ha sabido honrar con creces la condición de Oficial de la Fuerza Aérea y me siento orgulloso con su actuación como jefe de escuadrón que fui de él durante el conflicto del Atlántico Sur. Su calidad como ser humano y profesional le permitió levantar en muchos casos la moral del resto y mantenerla en un elevado nivel. Tendría que haber sido condecorado, yo lo hubiera propuesto."

Esto dijo el Jefe de Escuadrilla de Robles en Malvinas. Y de esto hay que destacar varias cosas importantes: Robles al igual que muchos otros oficiales en la guerra de Malvinas, se presentaba voluntariamente para las misiones. Para eso se había entrenado toda la vida y en una situación que a pocos les gustaría vivir salvo que crea que una guerra es como las de Hollywood, en esa situación donde se ven los pingos, Robles mantenía el espíritu y contagiaba, manteniendo alta la moral de aquellos que lo acompañaban. Por suerte a Napoleón Martínez lo escucharon y Robles fue condecorado.

Al igual que fue condecorado Ureta, que prestó aquí testimonio y a quien quieren manchar ahora con una denuncia porque no recuerda detalles de algo que vivió hace cuarenta años y duró unos minutos, la observación de una persona muerta en medio de un descampado.

Vean los diplomas de Robles (se exhiben con el proyector digital). Fue condecorado...ese que fue condecorado, ese que se subía a avioncitos, ese que podría haber perdido la vida en cualquiera de las misiones en las que se presentaba voluntariamente frente a barcos armados, ese que estaba en Bahía San Carlos con muchos barcos en frente, ese es Robles.

Robles es el de la foto arriba del Mirage enfrentando a barcos ingleses en Bahía San Carlos. Lo demás, lo que dice la fiscalía, es pura elucubración para suplir la falta de prueba.

Y ya vamos a ver -hablando de falta de prueba-, qué es lo que tienen contra Robles en el caso Bodo.

Yo voy a dar mis primeras impresiones del caso. ¿Qué elementos de prueba tenemos en el caso Bodo?

Acuérdense el caso Bodo, es el caso de una persona que a la madrugada lo sacan de la casa y termina supuestamente acribillado por una bala de FAL.

Testigos directos hay pocos, diríamos que nada más que el soldado al que le robaron el auto. El resto son más bien testigos de oídas o de contexto. Los amigos, los que lo vieron unos días antes, quienes intervinieron luego del deceso. Pero de todos esos no se puede llegar a ninguna conclusión. Siquiera que el caso no se investigó o que pretendió encubrirse, pues el propio Lescano, que es sobrino de Bodo y fue querellante en esta causa, dijo en su testimonial que el juez federal Allende tenía el expediente de Bodo en su poder, y así se lo hizo saber a Rodolfo Bodo.

Allende le comentó a Rodolfo Bodo que él tenía el expediente de su hermano-; el testigo Mercau dijo además, haber visto una investigación de 400 fojas sobre lo sucedido en la URII -Mercau dijo que en la Unidad Regional II, posterior a las administraciones de Godoy y de Otero, vio cuatrocientas fojas de una investigación-.

Acusar al proceso militar de haber hecho desaparecer esos expedientes es temerario.

Lescano dijo que él había iniciado una investigación sobre el suceso ante la justicia provincial en el año 1994 o 1995 y nunca pudimos acceder siquiera a un registro acerca de su existencia.

O Lescano nos miente o también en democracia las cosas importantes desaparecen.

Tampoco parece que hubiera sucedido algo raro con el soldado Quintero. Que le tomen declaración varias veces -una de las cosas raras, que dice la Fiscalía-, que lo hubieran aislado no es de extrañar. El auto de él se había usado para matar una persona. Había que estar bien seguros de que no había mentido. Recordemos que Quintero, cuando comentó que lo habían apuntado con un FAL, obtuvo como respuesta por parte de Otero que eso no podía ser y ante la pregunta, él dijo que no notó nada raro en el rostro de Otero.

Lescano en cambio, sobre ese mismo suceso dice que Otero se puso rojo, que puso mala cara casi como demostrando una conexión con el hecho. Así funcionan los testigos de oídas. Como teléfono descompuesto.

Sobre este punto -como en muchos otros-, la fiscalía llega a decir cosas del todo irracionales.

Según la fiscalía, lo único que se le preguntaba a Quinteros en los interrogatorios era si podía identificar a la persona que le robó el auto. Eso lo conectó la Fiscalía con el caso Ledesma donde también, según la Fiscalía se hizo lo mismo: saber si la persona podía identificar a alguien, no les interesaba investigar el hecho, sino saber si las víctimas podían involucrar a alguien de la policía.

Yo me pregunto, ¿cómo investigás un hecho si no preguntás sobre la persona que lo cometió? Cómo hacés?

En definitiva nada puede extraerse del tratamiento recibido por el soldado Quinteros que no sea una actuación normal por parte de la policía y los militares que la comandaban. Otro indicio de encubrimiento que quedó desvirtuado en este juicio clarísimamente, tuvo que ver con el amedrentamiento de la familia Bodo cuando quiso contactarse con Quinteros.

El hecho lo contó claramente Quinteros y lo ratificó su novia y una vez conocidas las versiones de las dos partes es evidente que su significado dista mucho de haber sido un intento de amedrentamiento tal como lo presentaban los acusadores, de esa manera pretendían decir que estaba la actuación de los militares detrás de este hecho de Bodo.

Quinteros contó que el domingo, ahí, al otro día del homicidio y de que le hubieran robado el auto, lo fueron a buscar tres personas bien vestidas de traje y corbata -acoto yo, eran los familiares de Bodo-, y que su padre se asustó y entonces pidieron custodia.

A ese hecho, el de la custodia pedida por la propia familia de Quinteros, lo calificaban en su momento los acusadores como un encubrimiento por parte de la policía que no quería que la familia de Bodo investigase.

También quedan desvirtuadas todas las sospechas que Quinteros nos transmitió con relación al auto.

Él dijo que al padre le decían que al auto lo estaban buscando y que a las dos semanas lo llaman y le dicen que lo habían encontrado cerca de Lavaisse. Con el tiempo -dice Quinteros-, él se enteró que el coche había estado guardado en jefatura. El parte que salió en el diario -al otro día-, demuestra que ya era público, o por lo menos la policía había hecho público que el auto había sido encontrado inmediatamente.

Eso surge de los recortes de diario que están agregados a la causa. En la nota periodística aportada por el querellante a fs. 447 se da cuenta de la muerte de Bodo y se cita un comunicado de la policía donde se dice que a la mañana siguiente fue encontrado el auto -parte de la policía, o sea Otero-.

Nuevamente un suceso que se mal interpreta. Una sospecha que se cae.

El coche estuvo en jefatura porque lo encontraron rápidamente. De la recuperación del auto calculo que se habrá ocupado el padre de Quinteros porque él estaba haciendo la conscripción.

Puede que el padre haya tardado tres semanas en recuperarlo, pero no porque se lo estuvieran escondiendo.

Todo el cuadro de sospechas que ahora se pretende tejer es endeble. Reconstruido sobre la base de testimonios de personas que justamente no simpatizaron con la dictadura y que vienen a hablar de sus impresiones pero muy poco del caso en sí. De hechos concretos hay poco y nada.

Y no es extraño en una investigación que empezó tantos años después de que todo sucedió.

Quinteros y su novia nos dijeron que les tomaron declaración escrita. De eso no hay nada -y ellos lo dijeron y lo ratificaron acá-.

Según la fiscalía porque los militares encubrieron. Si se hubiera investigado aunque más no sea en el 83, no creo que eso se hubiera perdido. Se perdieron cosas, desaparecieron otras, pero por el paso del tiempo. Y las que se perdieron, por lo menos en este juicio, sabemos que no fue porque los militares las hubieran hecho desaparecer.

Las perdió la justicia federal o la provincial tal como está acreditado sucedió con todos los registros de la penitenciaría tanto de hombres como de mujeres, de algo de eso habló ayer, todo lo que demuestra que esa documentación estuvo en poder de la justicia y que ya no la tenemos.

Lo cierto es que la familia directa de Bodo, su mujer, sus hijas y su hermano, nunca denunciaron el hecho como teniendo alguna relación con la lucha contra la subversión de la década del 70.

Ni la mujer de Bodo, ni sus hijas que estimo vivas, vinieron a este juicio a declarar. No les interesó y nunca les interesó, y eso nos lo dijo Lescano.

Sin embargo, se invocó su derecho como víctimas para incorporar un testimonio por lectura como el de Quiroga.

Así funcionamos. Inventamos un derecho para vulnerar los derechos del imputado y lo usamos aunque el titular del derecho no lo quiera, lo haya rechazado.

Esta es una segunda expropiación del conflicto, que como siempre funciona a costa del imputado.

En esta causa también se habilitó a Lescano a ser querellante cuando el Código limita a la esposa e hijos esa figura en los casos de homicidio.

Se le permitió ser querellante incluso cuando se sabía que las hijas seguían vivas y no se dedicó ni un argumento para saltar de forma tan flagrante la letra del código. Esto es lesa humanidad. Es más fácil decir que sí y no tener problemas que respetar lo que el código establece. Ese es el razonamiento que subyace a esta decisión y a muchas de las que se tomaron en este juicio, hecho según los acusadores respetando todas, todas las garantías.

El hermano de Bodo fue diputado en democracia, se dedicó toda la vida a investigar el tema y nunca quiso hacer nada. ¡El tenía derecho a saber la verdad!. ¡Las hijas de Bodo tenían el derecho a saber la verdad! Pero nunca lo ejercieron.

Treinta años después el sobrino, el Dr. Lescano dice que el hecho tiene conexiones con la lucha contra la subversión y comienza a investigarlo nuevamente.

Y la fiscalía viene y dice que no hay mucha prueba porque fueron los militares los que encubrieron.

La verdad es que parece una cargada.

Hablemos de investigaciones. Hubo dos personas que investigaron en profundidad el caso. El hermano de Bodo, Rodolfo, y su sobrino, Lescano. Sobre la investigación del primero no tenemos demasiadas certezas sino acerca de sus conclusiones. Sabemos que llegó a conclusiones, lo dijo su esposa, que declaró en este juicio en la sesión del 18 de junio (Martha Zulema de Bodo), también lo dijo Uría.

Sobre las conclusiones tenemos dos versiones, ninguna de las dos versiones conduce a acreditar la responsabilidad de quienes hoy están acusados del homicidio de Bodo, Godoy y Robles, agrego a López, Fernández Gez, pero bueno, eso fue posición.

Según la mujer de Rodolfo Bodo, su esposo logró determinar que a su hermano lo mató una comisión que vino desde Córdoba. Eso lo dijo acá, en juicio.

La esposa del hermano que dedicó toda su vida a investigar el caso, la esposa de la persona que siendo diputado de la Nación eligió estar en la comisión de Defensa para ver qué podía averiguar de lo que le había pasado a su hermano. Ella dijo acá que su marido siendo diputado movió cielo y tierra para investigar lo de su hermano y dijo también que nunca le pudieron decir con nombre y apellido quiénes eran los autores, "sólo que era gente que traían de Córdoba y se dedicaba a eso". Dos veces dijo en este juicio que era gente de Córdoba. ¿Es improbable la hipótesis de la comisión de Córdoba? No, e insisto con esto, que para mí es evidente que muchas de las acciones que se denominan en este juicio como de lucha antisubversiva -aunque digamos que Bodo no tenía mucho de subversivo-, las realizó gente que provenía de otras jurisdicciones.

Eso explica que no se sepa bien quién detuvo a Lucy María, que a Luca Brachi haya pasado de Mendoza a Córdoba e incluso, podría ser una explicación bastante más razonable del caso de Chacón, que había estado también en Córdoba.

Igual sucede con Pérez cuya militancia, si la tuvo, la tuvo en Córdoba.

Igual sucede en el caso de Gómez, de vuelta, donde la Fiscalía tiene por acreditado que fue detenido en Villa Mercedes y llevado a Mendoza, a Neuquén, donde lo liberaron.

De todas formas son hipótesis que la fiscalía nunca se interesó por explorar, como si la única explicación posible fuera que los hechos realizados en una jurisdicción tenían que ver con gente que actuaba formalmente en esa jurisdicción.

Una forma de ver las cosas que facilita la toma de decisiones pero que se desentiende de los indicios que demostrarían lo contrario y, por ende, se desentiende de la verdad objetiva que tanto se pregona.

Que haya sido gente de afuera tornaría razonable que a Bodo, por ejemplo, la V Brigada, que lo había detenido al otro día del golpe, lo hubiera soltado cuando lo podrían haber mandado a San Luis.

Claramente Bodo no era un objetivo ni de la junta ni de la V Brigada. También explicaría por qué se lo confundieron.

Gente de Villa Mercedes que lo hubiera estado siguiendo difícilmente se lo hubiera confundido ya por la ropa que usaba, que según dicen los testigos, andaba siempre muy elegante.

La otra posible conclusión a la que habría llegado Rodolfo Bodo es indeterminada. Esta tesis surge del testimonio de Uría, dice que Rodolfo Bodo llegó a saber quiénes mataron a su hermano pero que no quiso decirlo.

Esta tesis también deja afuera a los acusados en este juicio porque no se opone a la que expresó Martha Zulema de Bodo, sino más bien, la complementa. Supo Rodolfo Bodo que venían de Córdoba. Supo quienes eran pero no quería decirlo. A su mujer prefirió decirle que nunca supo los nombres. A sus amigos se animó a contarles sabiendo que no lo iban a presionar. Es más fácil mantener la reserva con un amigo que con la esposa, eso todos lo sabemos.

Pero según Lescano, según el querellante Lescano, a él, sólo a él, su tío le confesó quiénes habían sido, nada más que a él, ni a la mujer, ni al íntimo amigo Uría, a él, al sobrino y le dio los nombres: Otero, Morales y Zenn.

A su mujer Rodolfo Bodo le mintió y le dijo que era gente de Córdoba. A Lescano le dijo la verdad, que habían sido Otero, Morales y Zenn -ni Godoy, ni Robles-.

Y si Rodolfo Bodo supo quiénes eran pero no eran de Córdoba sino de Villa Mercedes. ¿qué razón tendría para no decir que quienes mataron a su hermano fueron un tal Otero, un tal Morales y un tal Zenn? ¿A quién podía molestar eso? Si Rodolfo Bodo no quería contar quiénes mataron a su hermano, tal como lo sostiene Uría, es porque revelar esa información podría perjudicar de alguna forma la reputación de su hermano.

¿Qué otra razón puede haber sino proteger el honor de la propia víctima?

De todas formas a mi criterio lo que es evidente es que ni siquiera de esto podemos llegar a una certeza, tenemos tres testimonios que hablan del tema, la mujer, el amigo y el sobrino.

Los tres nos dan conclusiones diferentes.

Lo cierto es que Rodolfo Bodo nunca hizo nada judicialmente hablando para que alguien responda por la muerte de su hermano. La segunda investigación profunda que se hizo la hizo Lescano. Hay que reconocerle que sin su esfuerzo y dedicación no habríamos llegado a nada. Tengo, por supuesto, bastantes cosas para criticarle, pero no desde el punto de vista de la prueba que logró traer a la instrucción, sino más bien en relación con algunas conclusiones parciales o afirmaciones fácticas que hizo durante la instrucción que carecían de soporte probatorio y que la pruebas luego demostraron incorrectas.

Hablo de una que es evidente. Lescano, durante la investigación le atribuye a un tal Rómulo Sosa, un vecino de Bodo, haber visto morir a Bodo.

En un escrito de fs. 489, dice que este Sosa se acercó al cuerpo y que fue el propio Otero quien le dijo "qué hace ud. acá, váyase! Ud. no ha visto nada!" Para cuando Lescano afirmó esto, Sosa ya se había muerto.

Es imposible saber de dónde sacó esto Lescano. De algún lado lo habrá hecho porque es evidente que él hizo una investigación propia.

Él hablaba con gente y después presentaba las pruebas. El tema es que muchas de las cosas después no pudo probarlas.

Muchas me suenan un tanto inventadas. Pero esta de Otero a mí me hubiera encantado que la hubiera probado, porque habría demostrado que Otero estuvo en el lugar del hecho lo que aparecería como un factor más, uno más, que desvirtúa la versión del famoso Quiroga.

Por algo a Lescano la versión de Quiroga nunca le terminó de cerrar; cuando se le preguntó en este juicio contestó textual "Eso no lo digo yo, lo dice Quiroga, alias El Repollo, -se ve que era un personaje conocido de Villa Mercedes, "El Repollo Quiroga"-dice él que vio subir a la estanciera... iba manejando Panuncio, Brandi, suboficial Morales e Higinio Robles. Pero aclaro una cosa, dijo Lescano: que Robles no estaba dentro de la nómina que me había dado mi tío, aparece después debido a la acusación que hace exclusivamente Quiroga". Eso lo dijo Lescano en esta audiencia.

En fin, lo cierto es que, ninguna de las dos personas que más se preocuparon por investigar la muerte de Bodo llegó a una conclusión que comprometa la responsabilidad ni de Robles, ni de Godoy. En ese sentido aplaudo al querellante Lescano pues veo en él una real preocupación por descubrir la verdad, aunque la verdad no coincida con obtener la responsabilidad de una persona de carne y hueso.

En ese sentido, a Lescano no le interesa un chivo expiatorio sino conocer quién mató a su tío, lisa y llanamente. La tercera hipótesis es la del testigo fallecido Quiroga que nunca involucra a Godoy sino a Robles, además de a Otero, a Brandi. a Morales y a Panuncio. Esta es la que le sirve a la fiscalía aunque tenga todos los defectos posibles. Analicemos entonces los dichos del testigo que nunca pudimos controlar.

Cuando la fiscalía habla del testimonio de Quiroga en el caso Bodo, lo primero que dice es que es ineludible referirse a su testimonio. Y si tener en cuenta un testimonio es algo ineludible es porque ese testimonio es claramente dirimente. El mismo Ministerio Público lo reconoce. Quiroga es el único que le pone nombres a la muerte de Bodo. Es el testigo estrella del caso y él lo supo desde un principio. En cuanto a la incorporación de este testimonio, me remito a todo lo que he dicho cuando me opuse, justamente diciendo que sin este testimonio por lo menos la intervención de Robles es imposible probarla. A Quiroga lo convocaron a declarar porque aparecía en el informe de la Policía de la Provincia como una de las personas que podían aportar datos sobre la gente de la V Brigada Aérea que había prestado servicios en la URII. Recordemos sino el informe de fs. 477 donde se lo nombra a él, a Soldera, a Echenique y a Dávila. Todos fueron a declarar en diciembre del 2006, excepto Quiroga.

Cuando Quiroga recibió la citación manda un fax.

El fax obra a fs. 555 y tiene fecha del 5 de diciembre del 2006. Quiroga estaba citado para el otro día. En el fax dice que por problemas económicos no iba a poder ir a declarar.

Dijo además que -esto en el fax- "por la gravedad del hecho (homicidio producido en lesa humanidad) y por la importancia y trascendencia de mi testimonio, peticiono a SS ponga en vigencia y aplique la ley nacional de protección de testigos". Este fax nos habla de la personalidad de Quiroga, se considera especial. Ya anunciaba que su testimonio iba a ser importante, iba a ser trascendente.

La fiscalía no le dio ninguna importancia a sus anuncios y lo despachó con un téngase presente. Pero al año siguiente aparece y presta testimonio el 3 de marzo de 2008. Cuando le preguntan por su profesión se presenta como detective privado. Cuando le preguntan por las generales de la ley dice que no le comprenden, pero al ratito nomás dice haber sido amigo de Bodo. Ya la primera pregunta que le hacen está mal hecha, porque le preguntan si es verdad, conforme surge del informe de la Policía de la Provincia, que estuvo de guardia el día 11 de abril de 1976 y él responde que sí.

Ninguno de los dos informes que envió la policía dicen tal cosa y esto es una clara muestra de cómo se puede confundir a un testigo. Ejemplo: ¿Es verdad como dice el informe que a ud. lo detuvo Godoy? Y.... si, si lo dice el informe. El testigo contestó que sí. Punto.

Pasemos a otra cosa. Este tema del informe, del informe diciendo que Quiroga estuvo de guardia, lo repite Lescano. Lescano también afirma que esos informes dicen quiénes estuvieron de guardia el 10 de abril y eso no es cierto, más allá que a Quiroga le preguntan por el 11 y no por el 10. Ni el informe de fs. 477 ni el que obra a fs. 565 dicen que Quiroga había estado de turno. En ambas ocasiones la fiscalía había hablado del 10 de abril y no del 11 y en ambos casos la policía le dijo que no tenía registros de quiénes habían estado de guardia ese día.

El nombre de Quiroga había aparecido porque podía decir quiénes de la Fuerza Aérea habían estado en la URII, no por otra cosa. Pero bueno, Quiroga dijo que había estado de guardia el 11. Y yo me pregunto: ¿También lo había estado el 10 a la madrugada cuando lo mataron a Bodo? ¿Y cuándo empezó la guardia, el viernes 9 a la mañana? ¿Cuánto duró su guardia, del 9 al 11? ¿No es mucho?

Preguntas que Quiroga nunca nos va a poder responder. Ya es raro que haya estado tanto tiempo de guardia pero si observamos su testimonio el viernes ya estaba de guardia y el domingo al mediodía seguía de guardia porque él dijo haber visto a la Sra. de Bodo ingresar "al Tribunal".

Fíjense que está hablando de un día domingo. La única posibilidad de que pudiera haber visto eso es estando de guardia. También puede ser que se haya equivocado. Nunca lo vamos a saber porque no se lo podemos preguntar.

Quiroga dice que estaba de Oficial de Servicio y el testigo Echenique, otro policía, dijo que ese oficial es el que se tiene que hacer cargo de las investigaciones.

De ello habló específicamente la fiscalía cuando dijo que Quiroga, que estaba de jefe de investigaciones fue apartado de la investigación con finalidad claramente encubridora porque según Echenique era el encargado de hacerlo como jefe de turno.

Este tema ya lo vamos a ver porque si es así y Quiroga estaba esa noche no se entiende por qué no hizo nada, no se contactó con nadie, no le preguntó a los vecinos, nada.

Yo arriesgo una hipótesis.

Si Quiroga hubiera dicho todo lo que dijo pero no hubiera sido tan importante como testigo, hubiera sido imputado como encubridor, por haber estado esa noche y porque la Fiscalía tiene en claro que no se hizo nada. Pero como su testimonio es importante se la dejan pasar y le creen su buena fe. Como sirve, fue víctima de los militares. Si no sirve, se transforma en cómplice. Así se imputa en esta causa, de esa manera.

En relación al conocimiento de la víctima dice Quiroga que la conocía porque en el año 1975 había estado haciendo "maratónicos procedimientos en la lucha contra el juego", se ve que era un flagelo en Villa Mercedes y dijo que en esa época estaba vigente la ley 3472 denominada ley Bodo, ya que él fue su autor. Quiroga, para cumplir acabadamente la ley lo consultó a Bodo en reiteradas oportunidades, dice él, y a partir de eso trabó una amistad.

Cuenta además que en el 75 encontró in fraganti a dos capitanes de fuerza aérea jugando, al médico policial y al Dr. Bataller y que durante el procedimiento surgieron algunas cosas que enojaron a la mayoría de los presentes.

Dice haber secuestrado joyas y pieles -parece que eran capitanes que ya se habían adelantado a Maradona y su saco de piel blanca-.

La verdad es que Quiroga es un poco exagerado y siempre quiere quedar como un paladín de la justicia.

En Villa Mercedes nadie iba al club social con pieles y joyas. El club social de Villa Mercedes no es el Jockey Club de la calle Alvear.

Yo lo conocí, tiene una confitería que siempre dejó mucho que desear, una pileta razonable y se acabó el club.

Puede que en alguna fiesta especial la gente hubiera ido bien arreglada pero en esas ocasiones no había nadie jugando a las cartas, que era lo único que se podía hacer por plata. No había ruleta clandestina no había nada nada por el estilo. Cuatro tipos que juegan a las cartas por plata no entran en ninguna ley de juego y eso es a lo sumo lo que se podía hacer en el club social de Villa Mercedes.

Otro punto sobre el que me hubiera encantado poder interrogar al testigo, no porque haga al núcleo de su relato, sino justamente porque demostraría que es bastante fantasioso cuando de su intervención en las cosas se trata.

También cuenta Quiroga que a él, al producirse el golpe de estado lo llevan a la V Brigada y lo interrogan respecto de los políticos y lo notifican que iba a quedar a cargo del Capitán Otero que asumía como jefe de la departamental.

Se trata del único policía de todos los que aquí declararon, al que le pasó eso. De nuevo es una situación extraña. Quiroga tenía 24 años, dentro de la pirámide de la policía no tenía posición de relevancia, ¡no existía! como dicen ahora.

Era un oficial joven y no se entiende qué podía saber de los políticos, salvo que hubiera cumplido alguna función en la que le hubieran pedido informarse al respecto pero eso Quiroga no lo dice ni tampoco aparece en su legajo.

Según Quiroga a él Otero lo convocó además para formar un grupo de lucha contra la subversión. Su misión era acompañar a militares a realizar detenciones en el radio de la ciudad de Villa Mercedes.

Dijo Quiroga que él obviamente cumplió las órdenes, salir a detener gente. Y acá hago un paréntesis: si la tesis de la fiscalía y de la querella es que todas las detenciones de los militares son ilegítimas, si piensa que no existe el error de prohibición ni el de tipo, porque esto es lesa humanidad y la ilegalidad de esa orden es evidentísima para cualquiera, por qué, insisto, por qué le siguen tomando declaración a un tipo que les está confesando en la cara que fue con los militares a detener personas luego de producido el golpe. Cómo es que no salió esposado de ahí?; cómo es que no le dijeron Sr. Quiroga pare de hablar porque esto lo puede perjudicar?; qué criterio de imputación usaron para no convocar inmediatamente al Sr. Quiroga a prestar declaración indagatoria. Quiroga da nombre y apellido de esas personas y no fueron citadas nunca para corroborar la versión. En su defensa dice que él cumplió parcialmente la orden porque llevó a las personas a la regional, les dio ingreso en el libro de guardia y avisó por la Radio VHF para que procedieran al retiro de las personas. ¡Con la mitad de eso, a un testigo cuyo testimonio no importa lo tienen detenido durante cuatro años diciendo que sigue conformando la famosa asociación ilícita que hizo desaparecer al Sr. Jorge Julio López! De haber estado vivo Quiroga hubiera sido interesante la discusión acerca de si podía venir o no como testigo.

Lo cierto es que a partir de esa confesión Quiroga ya está en una posición endeble, como lo están todos los policías que tuvieron alguna relación con los hechos ocurridos en esa época. Pero es la propia fiscalía la que lo pone en esa situación en la que es fácilmente extorsionable, cuando no le impide seguir hablando, siendo que ya es evidente que podría estar diciendo cosas que de corroborarse lo harían incurrir en responsabilidad penal según los particulares criterios de imputación que se manejan en esta causa -que yo, claramente, no los comparto-.

A Leyes bastó que alguien dijera "te pasaste Leyes" como si fuera el único Leyes de toda la policía para que esté acá sentado respondiendo.

Al médico, que alguien dijera que una persona que me parece petisa me revisó para que también esté acá sentado. Godoy de repente era el culpable de todo porque alguien lo señaló deteniéndolo el 24 de marzo. A partir de ahí aparece como Droopi, está en todos lados, da órdenes a cuanta autoridad se te ocurra, policía provincial, policía federal, militar, penitenciaria.

Quiroga, en cambio, se fue a su casa y pese a lo que dijo nadie lo ve como un represor que merece cárcel común.

Pese a que las privaciones de la libertad de aquella época eran todas ilegales y de lesa humanidad según nos dicen ahora la fiscalía y la querella.

Tampoco se entiende cómo, si Quiroga iba con los militares a detener podía hacer todo lo que dijo que hacía. Para eso debería haber detenido él solo. Lo cierto es que Quiroga dice que su conducta, esta de dar ingreso en el libro y mandar mensajes de radio para que los retiraran a los detenidos de otro lugar, le valió un enfrentamiento con Otero que lo trató de traidor y desleal, y él le contestó, él que es un paladín de la justicia, le dijo que lo único que hacía era cumplir con el Código de Procedimientos Criminal de San Luis.

Pese a esta deslealtad, aparentemente y por lo que dice el propio Quiroga, Otero seguía confiando en él y sus 24 añitos.

En cuanto a la noche de la muerte de Bodo dice Quiroga que él estaba de servicio y que el ambiente venía raro y que eso lo comentaban con los policías, unos policías que nunca identificó como para que vinieran a corroborar su versión.

La fiscalía había mandado dos oficios pidiendo saber quiénes habían estado de guardia esa noche y no había obtenido respuesta, las dos veces le habían dicho que no se sabía, que no había registros.

De repente el azar quiso ponerles en frente a una de esas personas y no atinaron, ni ella ni el querellante presente, a preguntarle quién más estaba allí con él. Qué otros policías lo acompañaban.

Contó Quiroga que primero vinieron en una estanciera Brandi, Robles, Morales y Panucio y se bajaron en el despacho de Otero esa noche. Cuenta que los militares vestían de combate y portaban armas largas. Agrego yo que esto es una clara muestra de clandestinidad, los tipos iban vestidos como militares para confundir. Nunca habló Quiroga del color de la estanciera, nunca lo mencionó.

Sigue contando Quiroga que salieron a los diez minutos, se subieron a la estanciera y al retirarse pasaron en frente de donde él estaba. Él al verlos, se les puso firme y los miró fijamente. Aparentemente ya se olía algo Quiroga y con esa mirada fija quiso advertirles que no hicieran nada malo porque él, Quiroga, los estaba vigilando.

Después de eso a las dos de la mañana escucha más de diez disparos de arma de fuego de grueso calibre.

Según él, es Otero el que le dice que vaya a ver qué había pasado. Se supone que Quiroga estaba de oficial de servicio y era el encargado de hacer los sumarios. Pero tuvo que esperar a que Otero le dijera que fuera a ver para empezar a moverse. Otero, que estaba en la esquina, en jefatura.

El capitán que estaba de jefe de la URII salió de jefatura para indicarle a él, a Quiroga, que fuera a ver qué pasaba.

Recordemos en la inspección ocular, la jefatura no se comunicaba con el resto de las dependencias.

A Quiroga, que lo había traicionado y al que lo había calificado de traidor, a ese, Otero manda a que fuera a ver qué pasa, cuando se supone que Otero además ya sabía qué es lo que había pasado.

Y Quiroga va, va en un móvil, se sube con otro oficial, un tal Lucero que tampoco nunca declaró para corroborarlo.

Pero a ese Lucero lo nombró Echenique, como otro de los dos oficiales que junto con Quiroga hacían guardias, eran Quiroga, este Lucero y un tal Diez; que es otra cosa extraña, dos oficiales haciendo guardia un fin de semana, de los tres que estaban encargados de esas cosas, dos en el mismo fin de semana.

Ya es raro además que no hubiera ido con un chofer por que los autos policiales no los maneja cualquiera. Cada móvil tiene un chofer asignado. Pero él fue. Dice que la gente lo fue guiando. Parece que estaba en calle Florida y no en Villa Mercedes un sábado de madrugada. Y parece que en una ciudad es sencillo saber de dónde viene el sonido de un disparo.

Quiroga dice que fue el primero en llegar. Que cuando llegó no había nadie salvo gente en la esquina. No hay un solo testimonio que corrobore eso. Hay varios testimonios que lo niegan. No es fácil saber quién fue el primero en llegar. Pero tenemos varios postulantes antes que Quiroga.

Soldera dice haber sido el primero a fs. 522, incorporada por lectura. Cuenta además que le dijo a un vecino que tenía teléfono y que se había asomado, que llamara a la policía. Eso se condice con el parte oficial que transcriben los diarios, donde se dice que se enteraron por un llamado anónimo. Algo bastante más creíble que los disparos oídos por Quiroga y Otero saliendo de jefatura para decirle que fuera a ver qué es lo que había pasado.

Además dijo Soldera que para él los primeros en llegar fueron militares porque cuando le preguntaron quién era y él les dijo - Soldera tenía un alto cargo en policía- le dijeron "de este asunto nos ocupamos nosotros", cosa que es difícil que se lo diga un oficial de bajo rango. Juan Pascual Olagaray dijo que sus padres salieron cuando ya no oyeron más ruidos y lo vieron a Bodo tirado.

Dijo que la viuda también salió y lo vio y que al rato apareció una chata con efectivos militares que los mandaron a todos a la casa.

Después a preguntas más específicas dijo no saber si eran militares o policías los que llegaron, pero que eran uniformados. Recordemos que es un testigo de oídas, cuenta lo que le contaron los padres; pero lo importante es que tanto él como el hermano cuentan que el padre ya estaba cuando apareció alguna autoridad, tanto como la esposa de Bodo que había salido.

Carmen Sosa que también era vecina dijo que su padre se hizo cargo y al salir se encontró con Soldera y que fue su padre quien dio aviso a los Bodo del hecho, lo que refuerza además los dichos de Soldera.

Como ven no hay un solo testimonio que diga que la policía llegó antes al lugar del hecho y todo parece indicar que la propia policía se enteró por un llamado telefónico.

Pero sigamos.

Quiroga sigue diciendo que cuando llegó vio un cuerpo caído boca abajo con la cara impregnada de sangre y un charco en la vereda, estaba en calzoncillos y camiseta blanca. También cuenta que se abre una persiana casi al lado y una señora grita "es el doctor Bodo, mi marido".

¿Recuerdan toda la reconstrucción que hicimos?

De dónde había quedado el cuerpo, dónde vivía Bodo y que más lejos vivía la esposa.

Si todo eso les suena se van a dar cuenta que esto que cuenta Quiroga es directamente mentira.

El cadáver quedó bastante lejos de la ventana de la mujer de Bodo como para que éste la tuviera al lado y le pudiera hablar a Quiroga.

Según los Olagaray a más de veinte metros de la casa y por ende a más metros todavía de la casa donde vivía la esposa, porque recuerden que estaban separados y vivían en casas contiguas. Cuenta Quiroga que levantó el cadáver y todavía hacía borbollones. ¿Lo encontró vivo? ¿A qué policía se le ocurre levantar una persona herida? Quiroga lo hizo. Después describe qué vio, como si estuviera haciendo un acta de procedimientos. Un acta que aparentemente nunca hizo aunque él dice que sí y que se la entregó a Otero.

Lo más gracioso de esta descripción es que dijo -textual de la declaración-: "entre las uñas de la mano derecha había restos de corteza de árbol". Ustedes se imaginan a un policía de la década del 70, a las tres de la mañana, sin luz, mirando las uñas de un cadáver, llegando a la conclusión que lo que tiene en las uñas es corteza de árbol?

Eso lo aprendió como detective privado mirando series norteamericanas como CSI; eso lo discutimos hoy en el 2015.

En mi vida, en mi vida de tribunales vi algo parecido en una inspección ocular de un policía. Acuérdense que estamos en la década del 70 y que Quiroga tenía 24 años. ¿Cuántos años como policía? Pocos. ¿Qué experiencia como investigador de homicidios? Ninguna.

También dijo que encontró en la parte izquierda de la camiseta un polvo blanco, pintura o cal. De nuevo. De noche, camiseta según él blanca y vio un polvo blanco. Raro, lo que no se puede negar es que Quiroga tenía imaginación.

Mientras hacía esa profunda inspección ocular dice que cayó la famosa estanciera manejada por Panuncio.

A todo esto su compañero Lucero ya le había anunciado que ahí venían esos hijos de puta, Lucero, pues parece que para Lucero también era evidente quiénes habían sido los autores del hecho. Lástima no contar con su testimonio.

Pero Machito Ponce Quiroga lo mandó a paseo a Panuncio cuando se bajó, él cuenta que lo insultó, lo trató de asesino, le dijo "qué creés que no me di cuenta" y lo corrió del lugar y a los otros también.

Oficiales de la Fuerza Aérea en un gobierno militar, un oficial de la policía con más rango que él, él le dijo, qué creés, que no me di cuenta, váyanse de acá, los corrió.

Quiroga había resuelto el crimen.

Lástima que nos avisó treinta y dos años después. Le podría haber ahorrado a Rodolfo Bodo tanta investigación. Rodolfo Bodo quizás podría haber ido como diputado a una comisión más divertida que la de defensa. Una lástima, treinta y dos años tratando de saber quién había matado a Bodo y Quiroga lo supo una hora después de cometido el hecho.

Machito Ponce Quiroga se enfrentó a Otero, insultó a Panuncio, lo acusó de asesino, pero después se quedó callado durante treinta y dos años. Después de echar del lugar a Panuncio, Quiroga llamo al Dr. Darnay que ya falleció y no nos puede corroborar la versión. Después dice que le avisó a la juez del crimen que sí declaró pero dijo que se enteró por el juez federal que fue a su casa a avisarle, no corroboró la versión de Quiroga. Dice que labra actas y que trasladan el cadáver en ambulancia.

Martha Bodo en cambio, dijo en este juicio que a Bodo lo habían trasladado los bomberos. Lo que está claro es que Quiroga no entrevistó a ningún vecino, no cita a ningún familiar, nada porque nadie lo nombra.

Es que según el fiscal le sacan la investigación de las manos para encubrir.

En efecto, Quiroga dice que Otero lo manda a llamar y ahí tiene un cruce durísimo con Otero que lo vuelve a acusar de traidor -se ve que Otero no aprendía- y él le dice como si fuera Abraham Lincoln: "mi única pretensión es hacer cumplir la ley", a Otero se lo dice, Jefe de la URII.

Cuenta además que cuando iban camino al despacho de Otero oyó esta conversación que después vamos a analizar porque es a mi criterio de suma relevancia si aceptamos la versión de Quiroga.

Es una conversación sobre la cual pudo Quiroga identificar entre quiénes se produjo, pero no pudo decir quién dijo qué cosa.

Pero bueno, fue una conversación entre el denominado por la fiscalía GT -Godoy no estaba, aclaro, ni en la afiebrada imaginación de Quiroga, Godoy tuvo algo que ver con todo esto-.

En la conversación, donde estaban Brandi, Robles, Morales y Panuncio, se dijo lo siguiente: "che, se nos escapó el hijo de puta, lo queríamos levantar y se nos escapó. Si doblaba la esquina se nos armaba un quilombo". "¡Pero si fue culpa tuya!" dijo otro, "pero me sorprendió al abrazarme y se me escaparon unos tiros".

Todos estos cuando lo vieron entrar a Quiroga lo miraron envenenados y con odio, según cuenta él.

Pero Otero le quería explicar, Otero lo quería hacer entrar en razón, quería cooptarlo para su causa y por eso le explicó por qué habían matado a Bodo.

Le tiró dos carpetas, esto dice Quiroga, donde aparecían el nombre de Dante Bodo y en la otra el de su hermano y le dijo "por esto lo matamos".

Cuenta Quiroga que en la carpeta había recortes de diarios y revistas donde se describía a los militares como gorilas o chupasangre. Calculo yo que eran recortes de artículos donde Bodo se refería así a los militares. La fiscalía no nos trajo un solo papel, ni diario, ni revista de la época en la que aparezca Bodo o su hermano criticando militares. Y eso que según Quiroga ambas carpetas eran frondosas. El tema es raro.

Lescano, el sobrino, dijo en este juicio que el padrino de la hija era un suboficial de Fuerza Aérea y lo dijo como forma de decir que Bodo no era de tener enfrentamientos con nadie. Parece además que la detención de Bodo, cuando se la hizo duró poco, y además que fue el hermano el que lo sacó según cuenta Martha Zulema de Bodo, que después ambos hermanos tuvieron entrevistas con Otero.

La verdad es dudoso que, teniendo esos antecedentes y estando en la mira tal como lo dice Quiroga, Otero hubiera colaborado o lo hubiera recibido siquiera Rodolfo Bodo. Pero bueno, todas estas son elucubraciones mías.

Si la fiscalía me hubiera traído los recortes que llenaban un bibliorato con la palabra chupasangres, yo no tendría absolutamente nada que decir. Sigamos con el relato de Quiroga. Pese a todo lo que le mostraron, a Quiroga no lo convencieron. Él seguía fiel a sus principios y le dijo a Otero que habían matado un inocente y que él iba a actuar de acuerdo a la ley. Otero aparentemente ya vio que Quiroga era irredimible y le dijo que a partir de ese momento debía cuidarse, que se llamara a silencio y lo relevó de la investigación.

Quiroga tardó treinta y dos años para cumplir con la ley. Era oficial de servicio encargado de una investigación por homicidio. Supo quiénes lo habían cometido pero calló por treinta y dos años. Este es el testimonio que quiere usarse para condenar a Robles.

Un testimonio que lo que tiene de comprobable es lo que ya todos sabemos. Al igual que Velázquez vamos a encontrar muchas cosas certeras en los dichos de Quiroga porque es verdad que él era policía en aquella época. Pero todo lo que se podría haber hecho para no tener que utilizar ese testimonio y poder formar convicción sin violar garantías del acusado, no se hizo, se dejó de lado.

Si yo tengo un testigo que me da una versión y sé que no voy a poder usarlo en juicio ¿qué tengo que hacer como acusador? Tratar de corroborar lo que dice por otro lado, no forzar las garantías constitucionales del acusado. Llamar a las personas que él nombra, Lucero por ejemplo. Estuvo con él en jefatura, fueron juntos a ver el cadáver, los dos se dieron cuenta que habían sido los militares, y no declaró. Mínimo tratar de corroborar la veracidad de algunas afirmaciones secundarias. Los insultos de Bodo a los militares en diarios y revistas. La duración de las guardias. Nada, no se corroboró nada.

En cambio sí parece bastante evidente que no fue Quiroga el primero en llegar, que es del todo improbable que la Sra. de Bodo le haya hablado desde la ventana cuando sabemos que el cadáver apareció a más de veinte metros de ese lugar, que a la jueza no fue Quiroga quien le dio aviso y lo más importante, es más que evidente que nadie se acuerda de Quiroga haciendo algo esa noche, ni una sola persona.

Si a eso le sumamos todo lo que puede considerarse como mínimo exageración, no nos queda un testimonio creíble.

Y una pregunta más. ¿Corrobora en parte Ballesteros la versión de Quiroga? Este es un tema que trató específicamente la Fiscalía. En lo más importante, en lo único importante no, que es en la presencia de Robles esa noche.

Por eso quizás la querella directamente dice que Ballesteros miente. La fiscalía en cambio desvirtúa el testimonio y dice que en esto Ballesteros nos miente para beneficiar a Robles, pero utiliza parte de lo que éste dice para decir que en esos aspectos corrobora los dichos de Quiroga.

Lo único importante es ver si corroboraba lo más importante, la presencia de Robles esa noche, no la corrobora.

Pero el criterio me gusta.

Parecería que a Ballesteros por el sólo hecho de ser militar le comprenden las generales de la ley y entonces su testimonio hay que tomarlo con pinzas. Lástima que no proceda así la fiscalía cuando analiza el 80% de los testimonios que son de víctimas y de familiares y amigos de las víctimas, que son los que conforman este juicio. Parece que a ellos las generales de la ley no les comprenden. A la víctima no le comprenden las generales de la ley.

El tratamiento que la fiscalía le da al testimonio de Ballesteros es interesante porque le busca el pelo al huevo para sembrar sospechas sobre su veracidad, pero después lo termina usando. En lo que muchas veces no se repara es en que pasaron treinta y ocho años. Ballesteros se acuerda algo por una circunstancia muy particular que era que fue la primera vez que su actual mujer, y lo dijo él acá, madre de sus hijos, con la que sigue casado y tiene nietos, fue a Villa Mercedes esa noche por primera vez, o llegaba al día siguiente, nada más.

Reconstruir un hecho con testimonios pasados treinta y ocho años es imposible. Ya hemos visto pilas de testigos diciendo cosas evidentemente falsas. Ubican hechos en otros años.

Como ya dije la memoria es endeble y lo mejor es ayudarla con constancias como los papeles que se mantienen intactos. No quiere decir que los papeles digan la verdad, pero se mantiene sin alteraciones, es una de las funciones del documento y por eso la falsificación documental se pune, porque afecta a una de esas funciones del documento que es mantenerse inalterable a lo largo de los años.

En este caso no hay papeles no porque los militares hayan destruido poco sino porque la muerte de Bodo, tanto como la de Früm, o la desaparición de Pérez y todo lo que sucedió en Villa Mercedes lo empezaron a investigar treinta años después.

No se puede acusar al gobierno militar o a un encubrimiento; nunca investigaron y ahora, cuando lo único que se podría hacer es escribir historia, quieren una condena penal para reparación de las víctimas.

La única forma de lograrlo es bajando los estándares de prueba y olvidándose del in dubio pro reo para de esa forma escribir una historia oficial apoyada en una sentencia judicial.

Ballestero fue sincero en lo que el recordó y en modo alguno corroboró lo que dijo Quiroga.

No nombró a Robles.

Tampoco a Panucio, tampoco a Quiroga, pero eso es razonable teniendo en cuenta que él no tenía relación con la policía.

Él hacía guardias externas, como las hacía Robles. Sí dijo que estuvieron Otero y Brandi, dudó de Morales. Pero que hayan estado Otero y Brandi no es extraño. Se acababa de producir un homicidio. Lo que nunca dijo Ballesteros fue que Otero hubiera permanecido toda la noche en la jefatura. Todo parece indicar que Otero fue avisado y se hizo presente. En cuanto a Brandi dijo que ese día, se refiere al viernes, se había ido tarde, lo que tampoco corrobora lo de Quiroga que dice que a las 12 apareció Brandi.

Ballesteros es el único testigo vivo que estuvo en jefatura esa noche, lo pudimos controlar, le pudimos preguntar y dijo que Robles no estuvo. De Morales dudó. Sí recordó a Otero que evidentemente volvió al conocer el hecho al igual que Brandi. Puede, por la función que cumplía Ballesteros que él no haya visto todo lo que vio Quiroga, lo que nos devuelve a fs. 0.

No hay nadie que corrobore siquiera que Quiroga estuvo esa noche en jefatura haciéndose cargo de nada. No hay nadie, ni vivo ni muerto, que diga que Quiroga tuvo alguna relación con el caso Bodo.

Recordemos que a Quiroga se lo llamó para que hable sobre la gente de Fuerza Aérea en la URII.

No había una sola prueba, un solo indicio, de que Quiroga sabía algo relevante o que había tenido una actuación relevante en el caso Bodo, hasta que habló. Fue una sorpresa para todos. Ahora sólo nos queda creerle porque racionalmente no existe forma alguna de corroborar sus dichos. Yo diría que más bien es todo lo contrario.

A Robles se lo quiere condenar entonces con un testimonio poco creíble, con afirmaciones que fueron desvirtuadas por otras pruebas de la causa y otras que no fueron corroboradas por ninguna otra prueba.

El testimonio de una persona que estuvo callada treinta y dos años y que sin que nadie lo pudiera sospechar viene a decirnos que él supo desde el día uno quién había matado a Bodo.

Un testimonio que no pudimos controlar. Una persona a la que no le pudimos preguntar nada. Una prueba que si no la tenemos en cuenta no deja absolutamente nada en contra de Robles, sólo un informe donde dice que él estuvo en la policía en aquella época cuando nosotros demostramos que custodiaba la URII al igual que Ballesteros, que no está imputado en este caso.

La fiscalía quiere probar quien estaba de guardia cuando no pudo averiguar siquiera quién era el fiscal de Villa Mercedes para el 10 de abril, no se pudo probar en este juicio quién era el fiscal, tampoco nunca lo investigaron y quieren probar qué oficial estuvo de guardia en una comisaría, en una jefatura?

Encima de todo esto, a Robles se lo quiere condenar por un homicidio doloso, una figura que tiene pena de prisión perpetua, cuando de seguir la versión del testigo que te condena deberían condenarte a lo sumo, como mucho por un homicidio imprudente.

Y acá vuelvo a la forma en que la fiscalía intimó los hechos.

¿Y porque digo esto? Porque según la conversación que nos trae Quiroga, los protagonistas están confesando un homicidio imprudente. Reitero el diálogo: "che se nos escapó el hijo de puta, lo queríamos levantar y se nos escapó, si doblaba la esquina se nos armaba un quilombo" - "pero si fue culpa tuya" - "pero me sorprendió al abrazarme y se me escaparon unos tiros".

Hay que tener en cuenta que en esta conversación intervienen cuatro personas, entre ellos Robles. Si le creemos a Quiroga estamos frente a una confesión de lo sucedido oída por Quiroga al poco tiempo de sucedido el hecho.

De este diálogo surge que la primera intención del grupo era "levantar" a la víctima, lo que a lo sumo habla de un plan de privación de la libertad que, por lo menos para ese momento, descartaba la muerte como consecuencia final.

De todas formas si la muerte era parte del plan, habría que ver cuándo y cómo iba a materializarse para saber cuándo podemos decir que hay inicio de ejecución de un homicidio.

En un plan complejo que implica privar de la libertad a una persona, torturarla y luego matarla, el inicio de ejecución de la privación de la libertad no implica el inicio de ejecución ni de la tortura ni del homicidio.

En este caso parecería ser que siquiera pudo consumarse la privación de la libertad y por eso la fiscalía no la imputa. Imputa solo el homicidio que ella cree, erróneamente doloso.

Entonces si la idea era privarlo de la libertad e intentándolo a uno de los protagonistas se le escapa un tiro -recuerden la frase, "me sorprendió y se me escaparon unos tiros"- lo único que cabría imputar es un homicidio imprudente para la persona a la que se le escapó el tiro.

Tengan en cuenta que el "se me escapó el tiro" es una conducta incompatible con el dolo, incluso con el dolo eventual -esto es teoría del delito pura y dura-.

El tema es que acá aparentemente y según la tesis fiscal eran cuatro personas que se habían puesto de acuerdo en el plan criminal.

¿Qué hacemos con las otras tres a las que no se les escapó ningún tiro? Nada.

Si estuviera demostrado que las cosas se dieron como lo dice la fiscalía -porque además lo tiene en su relato de hechos, como hecho probado-, y hubiera sido Robles a quien se le escapó el tiro, sólo a él podrían imputarle el homicidio imprudente aún cuando todos se hubiera puesto de acuerdo en llevar armas.

La coautoría no existe en la imprudencia, solo la autoría paralela y para eso hay que demostrar la infracción del deber de cuidado de cada uno de los intervinientes y cómo eso repercutió en el resultado.

Insisto, si las cosas fueron así ni siquiera estamos frente a un caso de adelantamiento del resultado donde podríamos imputar una tentativa dolosa en concurso ideal con una imprudencia y eso porque el homicidio doloso no había tenido inicio de ejecución.

El típico caso de adelantamiento, que es donde se pretende matar a alguien dándole diez dosis de veneno y la persona muere en la dosis tres, por ejemplo, por una debilidad constitutiva desconocida para el autor.

En ese caso, en el que el que la muerte se produce antes del tiempo, antes de lo que el autor pensaba que iba a ocurrir, el homicidio ya comenzó, comenzó con la primera dosis y por eso se puede imputar tentativa dolosa.

Si esto es así, lo cierto es que a Robles no se le puede imputar siquiera la imprudencia, pues no se sabe si fue a él al que se le escapó el tiro.

En la imprudencia no contamos con las mieles y el abuso que nos permite la coautoría funcional, que es utilizada aquí constantemente como una manera de evitar problemas de prueba.

No sé qué hizo cada uno, pero les imputo que el plan era común entonces ya no me importa. Así funcionan los acusadores en este juicio y van a ver que es muy difícil en estos juicios ver algo que no sea coautoría o autoría mediata.

La lesa humanidad borró la categoría de la participación, no hay más ni participes primarios ni secundarios. Son todos coautores. Al igual que en Cambalache acá da lo mismo ser Videla que ser Orozco o Natel.

Insisto, incluso comprando el relato de Quiroga, no se puede condenar a Robles.

Ya tenemos problemas porque nos aferramos a una sola tesis descartando la posibilidad de que los autores hayan venido de otro lado, algo que nunca se investigó.

Tenemos problemas porque la mitad de las cosas que dice Quiroga están contradichas por otros testigos.

Tenemos problemas porque no hay nadie ni nada que corrobore que Quiroga estuvo esa noche y como si esto fuera poco, tenemos problemas porque del relato que hace Quiroga los acusadores solo toman una parte, la que habla de un homicidio doloso y dejan de lado, sin que exista prueba alguna, a la hipótesis de que el tiro se escapó.

Además tenemos problemas porque hubo oportunidad de que Robles controlara este testimonio, porque Quiroga estuvo vivo cuando ya había acusado a Robles, pero a Robles lo imputaron tanto tiempo después, que Quiroga ya estaba muerto otra clara muestra de negligencia, por supuesto no imputable a mi defendido, pero que ahora se quiere cargar sobre las espaldas de mi defendido... El in dubio pro reo, nuevamente, bien gracias.

Ni les digo como repercute todo esto en el inventado autor mediato de Godoy, olvídense! Es imposible de imputar algo ahí. Pero esto no es todo. La artificial tesis oficial sigue presentando desafíos jurídicos. Veamos cuales.

Durante toda la investigación y durante todo el alegato se dijo que Bodo intentó escapar y que por eso lo mataron. El requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía lo dice clarísimo: "fue asesinado... en oportunidad en que intentaba huir por la vereda de su domicilio, en instantes en que iba a ser secuestrado". También dice lo otro, y este es el problema que tenemos las defensas, la Fiscalía nos imputa dos cosas, cosas contradictorias, porque los relatos los toma de distintos testigos que dice cosas distintas y nosotros tenemos que inventar a ver de cuál de esas nos defendemos, cuál es la hipótesis principal de la Fiscalía y cuál es la secundaria.

La tesis de Quiroga no es distinta porque el diálogo que él nos refiere habla también de algo que no salió como se esperaba, aunque en ese caso por pura negligencia del que se le escapó el tiro.

Toda la investigación de Lescano va por ese lado también y muchos de sus argumentos los tomaron la querella y la fiscalía.

Toda la problemática de la clave, de si abrió la puerta, la gente que estaba esperándolo dentro de la casa, todo estaba encaminado para secuestrarlo.

Si la intención hubiera sido matarlo directamente lo hubieran hecho dentro de su domicilio y ya. En todos los relatos de los acusadores se intentaba secuestrar a Bodo y algo salió mal.

Y esto tiene que tener sus consecuencias.

Toda divergencia entre lo que uno planea y cómo sale lo planeado representa un problema para la teoría del delito. En el instituto de la coautoría eso, por supuesto, también sucede. La coautoría funcional que tanto le gusta a la fiscalía presupone un aspecto objetivo y uno subjetivo. En el aspecto subjetivo está la decisión común al hecho. En el objetivo la ejecución de esta decisión en división del trabajo.

Aclaro aunque en este caso no importa, que el sólo ponerse de acuerdo, la sola decisión común no es suficiente para la coautoría. Entre el partícipe y el autor también hay decisión común y también hay plan común.

Lo propio de la coautoría es que todos co-dominan la ejecución. Un interviniente en el hecho que quitando su aporte no lo impide, nunca puede ser considerado coautor.

Por eso lo fundamental no es el plan común o la decisión común, sino cómo se la lleva a cabo.

El aporte objetivo que hace cada uno es lo que va a determinar -siempre y cuando haya habido decisión común- que esa persona pueda considerarse coautor del hecho total. En este caso lo que se imputó, conforme el texto del requerimiento de elevación a juicio, es que la idea era secuestrarlo y que lo terminaron matando porque se quiso escapar.

De la investigación podrían haber surgido otras hipótesis pero la más fuerte es esa y dentro de esa hay que decir que la muerte fue accidental.

Pero sigamos con la hipótesis de que fue dolosa. Entonces, la eliminación física de Bodo no era parte del plan y por lo tanto su muerte fue una desviación del mismo imputable claramente a quien le disparó que no sabemos quién es. Al resto, que no acordó en el plan criminal la eliminación física de Bodo, no les podemos imputar la muerte porque no fue parte del acuerdo. Hacerlo sería romper con las reglas de la coautoría. Esa desviación esencial pues es muy distinto una privación de la libertad a un homicidio, no se le puede imputar a Robles porque no hay nada que nos diga que haya sido él quien disparó.

Como se ve. Siquiera en la forma en que la fiscalía imputa es posible condenar a Robles por homicidio doloso en coautoría.

Una coautoría además inventada porque en momento alguno se nos dice qué hizo Robles dentro del plan criminal.

No cualquier aporte durante la ejecución se puede considerar aporte de coautoría. Por decirlo con un ejemplo típico de tribunales: el campana que avisa cada vez que pasa alguien en una zona transitada para que sus compinches paren de limar un candado, podría ser considerado coautor, pues sin su aporte el hecho difícilmente pueda ser llevado a cabo. Si el campana actúa solo para mayor tranquilidad, entonces va a ser cómplice, y en esto coincide gran parte de la doctrina.

Tampoco es posible imponer las agravantes del concurso premeditado de dos o más personas y la alevosía. Si todo se precipitó, si hubo que dispararle, es evidente que ese no era el plan como para que pueda hablarse de premeditación.

Tampoco puede decirse que la víctima que huye está en una situación de inferioridad que amerite la agravante de alevosía. En cuanto a Godoy la situación es todavía bastante más bizarra.

Como supuesto GT no se sabe qué hizo y en este caso siquiera tenemos una función reglamentada como para inventar algo como se hace con López. Ya dije además que todo lo de su integración al GT y su actuación como marco interno etc., implicó un cambio fáctico fundamental con relación a la acusación y por ende no se puede tener en cuenta. Lamentablemente no es posible culpar ni a López, ni a Godoy ni a Robles por lo que le sucedió a Bodo, y lo digo lamentablemente desde el punto de vista de la acusación, que siempre necesita un acusado.

Para mí lo único que se puede decir es que hay una sospecha de que participó la Fuerza Aérea pero no pasa de ser una mera sospecha, no hay nada concreto. Pido por lo tanto la absolución de mis asistidos en relación a la imputación que se les hace del caso Bodo.

Todo obrante en Acta de Debate N° 86, la cual se encuentra incorporada en ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS 4TO Cuerpo de fs. 727/788.

Con fecha once del mes de febrero de 2015, continúa con los alegatos el Representante del Ministerio Público de la Defensa, Dr. Santiago Bahamondes, quien comenta que le toca hablar del legajo de Godoy y de la autoría mediata que le quieren imputar a Godoy para resolver algunos casos, algunos de los hechos de Villa Mercedes, en los que no hay ningún autor funcional, más allá que Fernández Gez y López.

Así que vamos a analizar esta autoría mediata y el legajo de Godoy. Como ya dije la vez pasada, los acusadores tenían en Villa Mercedes un serio problema con un par de hechos en que no aparecían responsables cercanos: en la muerte de Bodo, ocurrida en abril, todos los protagonistas a los que apuntaba la Fiscalía habían muerto, Otero, Brandi, Morales; peor era el caso de Früm, del que no se sabía absolutamente nada, como tampoco se sabe nada de quién detuvo a Juan Manuel Echandía en Villa Mercedes.

Pero por suerte para la Fiscalía apareció en escena Godoy, de quien se viene aferrando la Fiscalía desde hace años, como para demostrar que algún responsable ha encontrado, no vayan a pensar que para responsabilizarlo han encontrado a algún testigo que lo vio haciendo algo en relación con Bodo, con Früm o con Echandía.

Tampoco piensen que hay un testigo de oídas que dijo que el organizador de todo siempre fue Godoy, nada de eso; en este juicio nos basta con aplicar las máximas del Mayo Francés: la imaginación al poder.

Y con esa prédica como horizonte, se pusieron a trabajar para transformar a Godoy en un autor mediato sin cargo fijo dentro de la burocracia estatal relacionada con la lucha contra la subversión. Como indica la experiencia, la excepción siempre termina por transformarse en regla, mucho más en derecho penal, donde no sólo se transforma en regla, sino que además muta para ir abarcando cada vez más situaciones.

Pasó con la lesa humanidad, que fue creada para homicidios en masa y otras prácticas aberrantes, y permite hoy que se persigan encubrimientos y falsedades ideológicas, por ejemplo.

La autoría mediata -ya dijimos-, fue creada y utilizada para alcanzar a quienes ponen en funcionamiento un aparato organizado de poder para cometer delitos, tiempo después se la usó para alcanzar también a los que sólo transmitían órdenes desde una posición de jerarquía.

En el año 2015 se ha creado una nueva etapa, la autoría mediata para el que no sabemos de qué manera maneja un grupo de tareas que no sabemos bien qué es lo que hizo, condición indispensable para esta autoría mediata de tercera generación -una 3.0-, es que no sepamos absolutamente nada de quién intervino en el hecho, o que los que creemos que han actuado se hayan muerto; que el autor mediato tenga bajo rango y no sepamos qué ha hecho; que desconozcamos a quién manejó y que -por sobre todas las cosas-, carezcamos de la más absoluta idea de qué hicieron esos grupos de tareas en relación con las distintas víctimas, en cumplimiento de órdenes que no podemos identificar.

Con eso -es decir, con mucha imaginación-, se conforma esta autoría mediata de tercera generación; es una autoría mediata revolucionaria como la internet.

Esa es la autoría mediata que le quieren poner a Godoy -veamos si no es así-.

La Fiscalía dice que Godoy ejerció su posición en distintas organizaciones: en primer lugar fue nivel de mando intermedio en marco interno de la V Brigada; con anterioridad al 21 de junio, es autor mediato por ejercer el poder de mando intermedio de la agrupación marco interno que funcionaba dentro de la V Brigada Aérea de Villa Reynolds.

Por ello responde por Echandía, por Bodo y por Früm.

Ya había explicado la Fiscalía que en la V Brigada, y que en cada Brigada Aérea funcionaban estas agrupaciones marco interno, que además de las funciones aéreas, tenían funciones de lucha contra la subversión.

Según ella, Godoy ocupaba dentro de esa agrupación marco interno, un mando intermedio. Esa es la tesis. Había una agrupación en la V Brigada que se ocupaba de la lucha antisubversiva y Godoy era mando intermedio de esa agrupación.

Preguntas. ¿Cuál era esa agrupación? Bueno en un momento la fiscalía hizo un fenomenal desarrollo para acreditar que esa era la COIN. Nos habló -sin decirlo-, del informe del Ministerio de Defensa, balbuceó que algunos soldados demostraron su existencia y sus funciones, etc.

Ya critique la sesión anterior critiqué toda esa construcción. Pero es la propia fiscalía la que menos se cree sus construcciones porque cuando tiene que identificar a un Grupo de Tareas o a un mando intermedio de esa agrupación que lucha contra la subversión, no habla de la COIN ni relaciona a esa gente con la COIN. Habla de un Grupo de Tareas y habla de un mando intermedio que no se sabe de dónde saca la potestad de manejo de los integrantes del grupo.

De hecho, en el caso Bodo, que ya vimos, Godoy no aparece. Ni siquiera en una función que le de poder de mando sobre los que dice la fiscalía que intervinieron: Otero, Brandi, etc.

Yo me pregunto. ¿Qué mando intermedio podía tener Godoy sobre Brandi, cuando Brandi tenía contacto directo y diario con un superior de ambos que era Otero y que había sido nombrado jefe de la URII, siendo Brandi su segundo? ¿Cómo era?

Otero llamaba a Godoy a la base aérea para que éste le diera la orden a Brandi que estaba sentado en el despacho de al lado de Otero. La verdad, los militares pueden ser complicados pero yo no creo que tanto.

Pero bueno, para la fiscalía Godoy cumplía funciones en marco interno desde el mismo día del golpe. Ya veremos qué usa para probar esto. La construcción de la COIN no le sirve porque Godoy no tenía nada que ver con eso. Godoy no tiene legajo de inteligencia así que por ese lado tampoco se puede inventar nada. ¿Cómo hace entonces? Lo infiere de un par de testimoniales y de una lectura antojadiza y errada de su legajo.

Según la fiscalía, aún antes de su designación como jefe de la URII, existen sobradas pruebas de que Godoy integró el Grupo de Tareas que tuvo a su cargo los asesinatos en Villa Mercedes desde abril a mayo.

A su criterio, eso surgiría de su legajo porque de él puede extraerse que Godoy fue abandonando paulatinamente sus actividades de vuelo para asumir actividades en marco interno, hasta quedar a cargo de la URII con asiento en Villa Mercedes que fue para la fiscalía el premio que recibió Godoy a tanta dedicación. También dijo que siempre le ponderaban sus actividades técnicas y de mando, lo que demostraba que era un hombre de acción, más apto para tareas operativas por contrapartida a Otero que era más oficinista.

Además dijo que a partir de la mitad del 76, cuando se intensifica la lucha antisubversiva, Godoy se ve obligado a abandonar sus funciones en cuanto a operaciones aéreas. En el último trimestre -de julio a septiembre-, no cumplió ninguno de los ítems porque ya estaba a cargo de la URII. Pero ya antes de asumir, Godoy no cumplió con las horas de vuelo nocturno del 76, dice la Fiscalía. Esas fueron las fechas en que no cumplió con los vuelos nocturnos y los dos asesinatos fueron nocturnos, lo único que se dice, para justificar que no hubiera cumplido con esas horas de vuelo, es que cumplió tareas fuera de la unidad.

La Fiscalía casi que nos regala perfiles psicológicos viendo legajos.

Ya vamos a ver que la lectura del legajo de Godoy es antojadiza, y que lo de las horas de vuelo es una verdad a medias, más allá de que sea disparatada la conclusión de que por no volar tres horas de vuelo nocturno, eso indica que se andaba matando gente de noche.

También vamos a ver que no existe en el legajo de Godoy una sola nota que permita afirmar que antes de hacerse cargo de la URII, realizó tareas por fuera de las múltiples que tenía en la base aérea, esas tareas que la fiscalía llama de marco interno y que para ella son sinónimo de lucha contra la subversión.

También vamos a ver que los comentarios que hacen los jefes de Godoy, no son atribuibles a un hombre de acción, sino por el contrario, más a un oficinista que es la función que llevó adelante en la URII.

Y, por último, vamos a ver que, en Fuerza Aérea, cuando un jefe te pondera las capacidades de mando, no está diciendo que uno es buenísimo para luchar contra la subversión, sino que está aplicando a tu evaluación uno de los ítems que están normativamente predispuestos.

Empecemos por la primera frase liviana de la Fiscalía y sobre la que basa parte de su argumento: entre julio y septiembre fue la etapa más virulenta de la represión, todo eso según la fiscalía.

Acuérdense que estamos hablando de Villa Mercedes que es donde supuestamente actuaba Godoy como Grupo de Tareas -faltó decir que bajo el alias de Jhonny Rambo-.

La mayor parte de las detenciones de Villa Mercedes fueron en marzo con el golpe. A Bodo lo matan en abril. A Früm en junio. El caso de Pérez ocurre en octubre y a Lucy María la detienen a fines de septiembre.

Entonces, ¿alguien me puede decir en que se basa la afirmación de la Fiscalía?. Recién a fines de septiembre aparece Lucy María que como vamos a ver es un caso extraño. En julio nada, en agosto nada.

¿Dónde está la intensificación?

Volvamos a Godoy.

Lo primero que hay que decir es que Godoy es, antes que nada, un piloto. En el año 1976 era piloto de caza A-4B aunque también era tripulante de Aerocomander, que es un avión chiquito de transporte. Después de eso tenía otras funciones dentro de la Brigada. Son funciones secundarias, que van rotando y que no tiene que ver con la especialidad que tiene el Oficial. Del legajo de Godoy surge que él, además de tener que volar cumplía un montón de otras funciones dentro de la Brigada. Estaba como se dice sobrecargado de trabajo.

Fíjense las funciones que tenía: jefe de la división material, oficial de seguridad aérea, jefe de la división personal, adscripto actividad de vuelo en jefatura de operaciones, vocal de la mesa del casino de oficiales y tripulante de la escuadrilla de servicios. Si se fijan en el legajo, van a ver que todas esas funciones son destinos internos. Cargos y funciones propias de la Brigada. Tal como surge claramente del legajo. Miren sino, los comentarios a las distintas funciones que se le hacen. Por cada una de esas funciones Godoy era calificado.

Cuando lo evalúan por su desempeño como jefe de división material se dice que trabajó muy correctamente, aunque sin poder dedicarle el tiempo suficiente por el desempeño de varios cargos dentro de la Brigada, oyeron, dentro de la Brigada, material, seguridad aérea, personal, casino de oficiales, etc., un montón de actividades "dentro de la brigada" -eso está a fojas 105 de su legajo.

Lo mismo pasa cuando lo evalúan como Oficial de seguridad aérea, dicen que actuó correctamente pero que su participación fue limitada "por razones de múltiples tareas en otros cargos". Por otra parte si se fijan las funciones son en su mayoría administrativas, nada que ver con un hombre de acción como lo quiere pintar la Fiscalía.

No tenía relación con tropas, no manejaba soldados, se encargaba de la seguridad aérea, de la aérea, del material, del casino.

Eran todas tareas administrativas que lo alejaban del manejo de tropas y del uso de armas. Godoy tenía acción volando el A-4B, no siendo jefe de personal o jefe de la división material ni vocal del casino de oficiales.

Sus afinidades se ven también en los comentarios de sus jefes. Cuando lo califican como piloto de A-4B, además de decir que fue un excelente jefe en la especialidad caza bombardeo, además de decir que su intervención en la escuadrilla de acrobacia fue impecable, se dice también que posee naturales condiciones para ser instructor de vuelo, tanto en los aspectos teóricos como en los prácticos.

¿Uds. ven a un profesor, un didacta, como un hombre de acción? Ese comentario está a fojas 101 vta. de su legajo.

Eso vuelve a quedar asentado en su legajo cuando lo califican en general por todas las demás tareas que tenía, dicen que es de remarcar su interés en transmitir sus conocimientos y experiencias a los pilotos más jóvenes, como profesor y jefe de escuadrón.

Puede que haya sido como Indiana Jones, profesor y hombre de acción a la vez, pero eso de su legajo no surge en lo más mínimo.

Reafirma todo esto Barbuy cuando lo califica como "prudente en la toma de decisiones" (fs. 111 de su legajo), todo lo contrario al arrojo requerido para ser calificado como lo pretende la Fiscalía.

La carrera de Godoy destaca además ese perfil propio del analista. Cuando se dio el conflicto en el Atlántico Sur, Godoy fue convocado para formar parte de la sección "Análisis de las Operaciones" del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.

Quien lo calificó destacó su espíritu de sacrificio -imagino horas y horas de trabajo ininterrumpido- y cabal conocimiento de la tarea que desarrollaba.

Destacó además la importancia que tuvo el conocimiento práctico que había adquirido Godoy de los temas operativos, producto directo de su paso por las unidades de combate de la Fuerza Aérea.

Es evidente que las operaciones que se hicieron en Malvinas fueron todas operaciones aéreas, y esa era la experiencia de Godoy, en operaciones aéreas. ¿Quiso decir con esto el jefe de operaciones del Estado Mayor que Godoy hacía operaciones contra la subversión y había adquirido experiencia en eso? No. Justamente, la experiencia de Godoy estaba dada porque había estado años volando aviones de combate, años haciendo ejercicios de vuelo. Y cuando una escuadrilla sale a volar en un A4-B o en un Mirage, no se sale a pasear. Siempre hay un Plan de operaciones. Salen con un objetivo claro, con una ruta de vuelo Planificada, con una misión específica a cumplir en un tiempo predeterminado.

En eso tenía experiencia Godoy.

Esa experiencia la ofreció incorporándose al Estado Mayor de la Fuerza Aérea durante el conflicto de Malvinas.

Una muestra más de que, salvo volando, Godoy es un hombre más bien reflexivo.

Esta es otra tesis de la Fiscalía que no cuaja.

Pero la Fiscalía ve una referencia al famoso marco interno en el legajo de Godoy. Parece que nos atraparon. Si las bases tienen agrupaciones especializadas en la lucha contra la subversión -algo que no probó-, y si del legajo surge que Godoy integraba esa agrupación, bueno, podríamos estar en el horno.

En lesa humanidad eso parece que es suficiente para que todo lo demás quede acreditado.

Pero veamos más en detalle dónde está la referencia y a qué podría referirse. A fs. 102, se encuentra el informe de actividades de vuelo del por ese entonces Capitán Godoy, con relación al AC-500U o sea al Aerocomander.

Ese avión también requería volar una cantidad mínima de horas. Eso se ve en el cumplimiento de las exigencias mínimas, si uno ve esa foja aparece en los distintos trimestres cuánto hay que volar y se pone si el piloto cumplió o no esas exigencias mínimas. Acá, al igual que en el A4-B estas exigencias son trimestrales.

El periodo octubre/diciembre, enero/marzo, el abril/junio y por último, el período julio/septiembre.

El vuelo en Aerocomander no exigía, para mantenerse activo en ese sistema de vuelo, horas de vuelo nocturnas. Pero eso no quería decir que no se volara de noche, eso ya lo vamos a ver.

En ese sistema Godoy cumplió todas las exigencias, salvo, salvo, nuevamente el periodo julio/agosto/septiembre. ¿Y qué hacía Godoy durante ese trimestre? Comenzando... qué hacía? Se hacía cargo de la URII, eso está en su legajo, está en todos lados: en el diario, en su legajo, en el libro de la policía, en decretos. Sólo en ese trimestre Godoy no pudo completar las exigencias, lo que, repito, no quiere decir que no haya volado.

Y en el apartado correspondiente donde debe explicarse la razón del incumplimiento se puso "No cumplió las exigencias mínimas -de ese trimestre- por cumplir tareas (M.I.)". Marco interno.

Entonces, si en esa época se había hecho cargo de la jefatura como puesto administrativo dentro de la burocracia estatal, ¿no será que Marco Interno tiene que ver en realidad con todas esas nuevas actividades que habían asumido las Fuerzas Armadas después del golpe? Gobernaciones, ministerios, legislaturas, policías, etc.

Además, si la única referencia a que Godoy cumplió tareas Marco Interno se corresponden con el período julio, agosto, septiembre, ¿cómo podemos fundarnos en su legajo para decir que las tareas las cumplía desde antes? La única tarea que Godoy cumplió por fuera de las administrativas que tenía dentro de la base fue el asumir como Jefe de la Unidad Regional.

Eso está asentado en su legajo, por eso fue calificado. Para eso hubo un decreto que fue publicado. Y eso comenzó el 23 de julio del 76.

Antes de eso Godoy se ocupaba del material, de la seguridad aérea, del casino y de volar. Decir otra cosa no tiene sustento probatorio alguno y aparece como arbitrario.

En cuanto a las horas de vuelo y haciendo una verificación de la actividad aérea, del legajo surge claramente todo lo contrario de lo que quiso significar la Fiscalía. Acordémonos que la tesis era que a partir del año 75, Godoy fue disminuyendo sus horas de vuelo porque se dedicaba a "otras tareas" hasta que se abocó de lleno a esas otras tareas, que según la Fiscalía es la lucha contra la subversión, cuando fue puesto a cargo de la URII. Pero que ya antes, ya antes de eso había relegado su función de piloto para integrarse como Grupo de Tareas y por eso, porque como grupo de tareas intervino en los asesinatos de Bodo y Früm que se hicieron de noche, no pudo cumplir con las horas de vuelo nocturno.

Godoy no cumplió con las exigencias cuando se hizo cargo de la URII. Antes de eso y en el trimestre abril/mayo/junio, solo no cumplió con las exigencias de vuelo nocturno de A-4B. Nada más. Esas exigencias se requieren trimestralmente. Si un trimestre uno vuela más no puede pasar esas horas a otro trimestre. Pero que no haya cumplido con las exigencias mínimas, no quiere decir que no haya volado nocturno. Basta que falten diez minutos para que en el legajo se diga que no se cumplió con las exigencias. Pero de todas formas las horas voladas quedan registradas en las Planillas de vuelo que tienen muchos más detalles. De ellas surge que Godoy voló nocturno en ese período y que voló bastante.

En ese período voló seis horas nocturno, dos en A-4B y el resto en Aerocomander. Le faltó una para cumplir con las mínimas horas de A-4B, que eran tres, pero terminó volando seis horas nocturno en ese período.

Las planillas de vuelo demuestran además que en abril voló un total de diecisiete horas. Se muestran mediante proyector digital las planillas de vuelo que obran en el legajo.

Ven ahí, ese es el total de las horas que voló Godoy en abril del 76, ahí están los vuelos en A-4B, dos horas, dos horas, y ahí voló dos horas de nocturno.

En mayo, Godoy pasó a volar 27.6 horas. Esto es mayo del 76, Godoy y su total de horas es de 27,6.

En ese período hay una hora y media de vuelo nocturno y hay mucho vuelo con Aerocomander, mucho con Aerocomander; de hecho el vuelo nocturno, de esas unas cinco horas, fue en Aerocomander. Eso es mayo, 27.6; en junio, Godoy voló 24.7, esto es junio del 76, Capitán Godoy y el total 27.6; 2,5 de nocturno en Aerocomander, ambos dos. Como verán, lo menos que sucedió es que en ese período haya dejado de volar. El tema es que voló mucho Aerocomander, tal como surge de sus Planillas y recordemos que entre las funciones asignadas a Godoy estaba la de ser "Tripulante de la escuadrilla de Servicios" que se manejaba con ese avión, el Aerocomander.

Muestra la Planilla de julio por el proyector digital y expresa que ahí no voló nada. Pero fíjense en esta Planilla que es la de mayo todos los vuelos que ha hecho con Aerocomander, todo lo que dice 500U, todo esto de 500U, todo eso es Aerocomander, viajes más largos, más cortos, pero es todo Aerocomander, es un avión que cuatro tripulantes tiene, no sé, seis tripulantes, es un avión chiquito, no es un avión de caza.

En definitiva lejos estuvo de relegar sus tareas como piloto para dedicarse a otras tareas. Godoy estaba sobrecargado de trabajo dentro de la Brigada tal como surge de su legajo y de los propios comentarios de sus jefes.

Eso, más su función como tripulante del Aerocomander conspiró para que pudiera cumplir con las horas de vuelo nocturnas de A-4B, aunque en ese período voló nocturno con creces, como dije dos horas con A-4B y cuatro horas con Aerocomander.

Muestra en la pantalla vuelos nocturnos, una hora y media, dos horas de vuelo nocturno. Cuando en la Planilla de Godoy ponen que "No cumplió con las exigencias mínimas previstas por cumplir tareas fuera de la Unidad", se están refiriendo sólo al trimestre julio/agosto/septiembre, no a todo el año arrancando desde octubre del 75, que es como lo califican en esas Planillas generales, le ponen todo el año y aparecen todos los trimestres. Lo mismo que pasó con el informe de Actividad de Vuelo en el período 1° de octubre del 75 al 30 de septiembre del 76, en el avión Aerocomander AC-500 U. La Fiscalía incurrió en la misma confusión, ya que según se explicó, el incumplimiento de las horas de vuelo mínimas abarcan Julio-Agosto-Septiembre de 1976, período en el que Godoy ya se encontraba destinado en la Jefatura de la UR-II.

Esto ya lo expliqué.

Esa falta de actividad aérea es coincidente con la falta de actividad en el sistema A4-B. Como se ve, una vez más la tesis fiscal carece de sustento probatorio.

Y acá vemos un cuadro donde habla de abril, mayo y junio, el total de horas nocturnas, dos en abril en A4; 1,5 horas en Aerocomander en mayo; 2,5 horas en Aerocomander, seis horas en total de vuelo nocturno; un total de 69,3 horas en ese trimestre de vuelo, es mucho. es mucho para una persona que además tenía un motón de otras tareas dentro de la Brigada.

La comparación con Otero también es antojadiza.

La Fiscalía lo comparó con Otero. Las horas de vuelo son coincidentes, las exigencias mínimas, y si Otero pudo completar sus horas de vuelo mientras estuvo a cargo de la URII es porque Otero contaba con el apoyo de otro oficial, que era Brandi y además su tarea principal fue hacerse cargo de la UR-II pero no ponerla en funcionamiento ni mejorarla.

A Otero, en el marco del golpe de Estado le dieron como tareas tomar la UR-II.

Tal como ya expuso mi asistido en su oportunidad, para el caso de la UR-II se podían establecer dos momentos bien definidos, tanto sea por la oportunidad como por los medios puestos en juego.

Esto lo dijo Godoy en su indagatoria: desde el 24 de marzo del 76 a fines de Junio del 76, la UR-II estuvo bajo el control de la duPlá Otero/Brandi. La regional además, era custodiada con armamento pesado como la famosa ametralladora y había una guardia rotativa para protegerla conformada por oficiales, suboficiales y soldados, todo provisto por la V Brigada.

Esto no tenía que ver con la lucha contra la subversión sino con el golpe de estado y la prioridad de Otero, no era el funcionamiento de la Unidad Regional.

Se tomó la policía y se custodió el lugar por un tiempo prudencial. La tarea entonces, no les impidió cumplir con su actividad aérea mínima que se concentró en el A-4B, aunque si uno se fija en total volaron Otero y Brandi mucho menos, muchísimo menos que Godoy. Otero en el trimestre abril/mayo/junio voló once horas -eso el primer mes-, siete horas en el segundo y 21,9 horas el tercero -acumuló todo en el último mes-, un total de 39,9 horas de vuelo total, frente a las 69,3 que Godoy voló en ese mismo período. Godoy voló treinta horas más que Otero.

Respecto de las horas de junio, se rectifica diciendo que son 18,8 horas. Brandi por su parte voló 9,5 horas en abril, ocho en mayo y seis en junio, es decir 23,5 horas frente a las 69,3 que voló Godoy.

Godoy voló cuarenta y cinco horas más que Brandi en el periodo que la fiscalía dice que él ya integraba el Grupo de Tareas.

Lo cierto es que Godoy se hizo cargo de la UR-II solo, sin otro Oficial que lo acompañe. Para esa fecha, se repliegan todos los medios que había provisto la V Brigada, parte del personal, claramente el servicio de seguridad y queda únicamente un reducido número de suboficiales.

La dependencia de la Regional pasa a ser orgánica, y Godoy pasa a depender del Jefe de la Policía de la Provincia, es decir del Mayor Claudio Franco.

Ya no se reciben directivas de la V Brigada, y toda la logística se encamina hacia San Luis. La inversión de tiempo que necesitó Godoy para una actividad que desconocía, era muy distinta, tal como lo expresó, el Jefe de Brigada, Brigadier Barbuy, en el informe de calificaciones de foja 110 vuelta, en la sección IX-COMENTARIOS, donde también menciona la conveniencia de mantener a Godoy en funciones.

Es normal que cuando una persona asume un cargo y en especial cuando no conoce la organización que tiene en frente, le dedique el tiempo necesario para, conocer, comprender y entender su funcionamiento y en especial a su gente y su idiosincrasia.

El comentario del Brigadier Romero, en el sentido de que Godoy estaba consustanciado con la función que le habían asignado, era correcto en ese sentido y no en el que la Fiscalía pretende, esto es que estaba consustanciado en la tarea de perseguir subversivos o de luchar contra la subversión. Confirma esto la segunda parte del comentario del Brigadier Romero relacionado con la administración del Organismo.

En ninguna SECCION IX- que es la sección COMENTARIOS, de los diferentes informes de calificación, correspondientes a la permanencia de Godoy en ese destino se hace mención al cumplimiento de tareas relacionadas con la subversión o similares, todo lo contrario, se destaca la capacidad para sumar voluntades, hasta hacer crecer la organización y aportar elementos tanto morales como materiales y generar confianza en el personal, es decir conducir la estructura donde se prioriza la gestión y el servicio a la comunidad.

Muestra en la pantalla la última planilla de Godoy, del mes de marzo y lo que quiere destacar es que hay dos vuelos en A4, dos operaciones en A4, el 29 y el 30 de marzo 1,5 horas y 2,0 horas; vuelos en A4 el 29 y el 30 de marzo, ya vamos a ver qué relación tiene esto con los hechos.

Hablaban del mando en el legajo de Godoy, de la conducción que tenía Godoy, le ponderaban todo eso, la capacidad de generar confianza en el personal, es decir conducir la estructura en la que estaba inserto.

Eso es tener mando en sentido militar. Y la capacidad de mando es una de las virtudes de un oficial y todos los Oficiales son calificados al respecto. Miren sino el legajo de Godoy y de cualquier otro Oficial de la Fuerza Aérea y van a ver que el primer factor de desempeño que se evalúa en cualquier Oficial, es el "mando". En la peor calificación que uno puede tener en este aspecto se dice que el oficial es "desacertado en el mando". Y qué quiere decir eso? Que carece de prestigio y ascendente. Que es poco efectivo en la impartición de órdenes y en el control de su cumplimiento. Por el contrario, en la mejor calificación se dice que el oficial es "Excepcional conductor. Goza de gran prestigio y ascendiente. Muy hábil en el mando porque logra de sus subordinados sincera y leal adhesión". Con esa máxima calificación fue distinguido Godoy.

Tener mando en sentido militar y yo creo que en cualquier sentido, no es ser arbitrario, no es que la gente te tenga miedo para que te haga caso, no es usar el látigo. Justamente así conduce un mediocre, abusa del cargo y de las herramientas que el cargo le da para que la gente le haga caso. Al mal conductor le tienen miedo pero no respeto. El buen conductor no necesita de eso, su propia capacidad, su prestigio entre pares y subordinados hace que la gente confíe en sus decisiones y lo siga.

Una persona con mando, un buen conductor es por lo tanto, lo opuesto a una persona autoritaria y arbitraria.

Ese era Godoy. Mal que le pese a la Fiscalía.

Es imposible por lo tanto, extraer del legajo de Godoy algún indicio de que éste hubiera tenido alguna actividad fuera de las propias de la base antes de que fuera asignado a la Unidad Regional II.

Con Otero no tenían actividades coincidentes, salvo el vuelo, pero no en la misma escuadrilla. Igual con Brandi. Ya dije que las funciones de Robles no tienen ningún contacto con las de Godoy, salvo el vuelo, todos eran pilotos.

En cuanto a Morales, Suárez, Maldonado, se relacionaron con Godoy cuando éste ya había asumido la URII.

La Fiscalía sostiene que en realidad ya venían trabajando con él y por eso los eligió para ocupar cargos formales. Lo mismo dice de Robles. Yo digo que no y no tengo más pruebas que la fiscalía que no tiene ninguna, es una afirmación. Robles para cuando Godoy se hizo cargo de la URII ya no hacía más guardias ni nada allí. De hecho nunca tuvo un cargo en la URII ni antes durante la administración de Otero, ni después cuando asumió Godoy. Porque sólo hacía guardias de un objetivo.

Morales quedó de la administración de Otero. Y en cuanto a Suárez y a Maldonado sabemos que estuvieron con Godoy pero no hay nada que diga que antes ocuparon algún cargo juntos. En policía y hasta donde sé no ocuparon cargos durante la permanencia de Otero.

Y además, lo fundamental: de dónde saca la Fiscalía que desde el 24 de marzo actuaban conjuntamente como Grupo de Tareas Otero, Godoy, Brandi, Robles, Morales, Suárez y Maldonado, todos. ¿De dónde? ¿Cuándo y dónde compartieron un destino? ¿En qué hechos intervinieron en conjunto? Cómo se repartían las tareas?

De los legajos no surge.

Ya vamos a ver que tampoco podemos sacar esa conclusión de los informes que mandó la policía diciendo que todos ellos estuvieron en la intervención de la policía.

Sobre todo, pues allí no se alude a fechas, pero además por muchas otras cosas que ya vamos a ver.

Entonces, los legajos no.

El informe de la policía, ya vamos a ver: no. El decir que el abandono de las horas de vuelo es indicio de eso es bastante endeble como argumento, más allá que demostramos que voló, que Godoy voló y que voló mucho.

Sostener que Godoy era un hombre de acción es más endeble todavía y conjuntamente con el otro indicio no nos conduce a nada.

Yo estaba por hacer paracaidismo pero me parece que voy a dejar de hacer si empiezan a decir que esto está demostrando mis inclinaciones a la violencia, que eso es lo que quiere decir la Fiscalía cuando dice que Godoy era un hombre de acción.

Tenemos que enfrentar entonces otro de los puntos sobre los que la fiscalía y la querella basan su acusación y son los dichos de los testigos.

Con relación a Godoy tenemos dos clases de testigos. Aquellos que hablan de su actividad al frente de la Unidad Regional y aquellos que lo mencionan haciendo detenciones o teniendo trato con personas detenidas el 24 de marzo.

Sobre los primeros es fácil que tengamos en claro su equivocación. Godoy estuvo a cargo de la URII durante mucho tiempo y es por esa circunstancia que resulta más fácil que se tenga recuerdo de él y del cargo que ocupó.

No para la gente en general que seguramente no sabe siquiera quién es hoy el que está a cargo de la URII en Villa Mercedes, pero sí para la gente que por razones de profesión tiene contacto con la policía.

Aparecen también los que están relacionados con los hechos que aquí se juzgan y que debido a ello también pueden haber tenido conocimiento, yo creo que más después que antes -o sea esto es contaminación-, de que Godoy fue jefe de la URII.

Si siguiéramos a rajatabla lo que dicen esos testigos, deberíamos afirmar que Godoy estuvo a cargo de la Unidad Regional desde el 24 de marzo de 1976 y que ni Otero ni Brandi existieron nunca ostentando los cargos que ostentaron.

Eso demuestra una cosa, lo endeble que es la prueba testimonial. Mucho más cuando pasó tanto tiempo.

Si Otero estuviera vivo -y esto lo acoto-, a nadie se le ocurriría darle pábulo a estos testimonios para decir que Otero no estuvo a cargo y no fue culpable de todo lo que se lo hubiera imputado a Otero si hoy estuviera vivo.

Imaginemos las cosas qué diríamos que está probado, si Otero hoy estuviera vivo.

Que muchas personas, muchos testigos afirmen una cosa, aunque sean testigos de buena fe como muchos de los que vimos aquí, dista mucho de querer decir que eso sucedió. Por eso es tan importante valorar la calidad del testimonio y confrontar lo que un testigo dice con otras pruebas.

Por eso es tan difícil hacerle caso a lo que afirma un solo testigo porque el riesgo de error es tan grande que difícilmente pueda decirse que la culpabilidad de la persona está acreditada con la certeza que exige un pronunciamiento penal.

Lo más importante es que los papeles y los testigos más cercanos a la actividad de la URII coinciden plenamente en que primero estuvieron a cargo de la URII Otero y Brandi y que después se hizo cargo Godoy.

Los testigos que mencionan la dupla Otero-Godoy -algunos-, claramente se equivocan, tanto como alguien podría equivocarse en cómo se conformaba un tribunal en una época determinada.

Es muy difícil que alguien que no sea del ambiente lo sepa a ciencia cierta. Mucho más si estamos hablando de algo sucedido hace tanto tiempo.

Pero vayamos al nudo de este problema que son dos testimonios. El de Lucero -el policía, el ex policía Lucero- y el testimonio de Rubio.

La testimonial de Lucero la recordarán pues fue la que originó uno de los mayores problemas de este juicio. Esa testimonial marcó un punto de inflexión y es importante que eso no quede en el recuerdo. Lucero fue detenido el 24 de marzo del 76, seguramente porque había sido Jefe de la Policía o de la Unidad Regional. En su testimonial escrita, tomada en la Fiscalía y sin control de las defensas -nosotros no participamos ni ningún defensor participó-, él había dicho que quien lo había detenido había sido Godoy, eso surge de su testimonial escrita.

Durante su testimonio prestado en este juicio y ante la específica pregunta de la Fiscalía dijo no recordar quien lo había detenido.

¿Olvido? ¿Se había olvidado el testigo de lo que había dicho en Fiscalía?

Acá aparece uno de los grandes problemas de las testimoniales escritas. Cualquiera que haya trabajado en tribunales sabe que a una persona se la puede inducir a decir muchas cosas. Lo vemos a diario incluso en la televisión. Los noteros de TN, frente a la misma cosa, frente al mismo suceso, preguntan muy distinto que Cinthia García de 678 y las respuestas que consiguen son muy diferentes.

Cualquiera que haya estudiado algo de estadística, sabrá además que lo más importante para obtener datos objetivos tiene que ver con cómo se formula la pregunta. Que hay respuestas que se pueden inducir lo hemos visto también en este juicio.

Preguntas indicativas, preguntas que presuponen cosas que el testigo no dijo, son todas "técnicas" que permiten inducir una respuesta. Basta que el testigo sea temeroso -que los hay-, para que no atine a aclarar y se conforme con lo que quedó escrito. Basta que el testigo se quiera ir, basta que esté molesto, basta que esté apurado... Cómo se interrogó en la fiscalía no lo sabemos.

En muchos de esos interrogatorios estuvieron presentes los querellantes pero no los defensores, en muy pocos estuvieron presentes los defensores, en este no. Basta con que en el marco de la averiguación sobre quien lo detuvo al testigo le nombren a las personas -Godoy, Brandi, etc.- y le digan al testigo si le suena alguno de esos nombres, que el testigo diga que Godoy le suena y pongan en el acta que al testigo lo detuvo Godoy para que quede asentado algo que, por lo menos, no es toda la verdad.

Por eso yo en este juicio y advirtiendo el abuso que se estaba haciendo de las testimoniales escritas, requerí que no se las utilizara, eso yo lo pedí. El tribunal por supuesto me dijo que no. Después cuando al Tribunal le convino dejó de utilizarlas y cuando le volvió a convenir las volvió a utilizar.

Lo cierto es que en un contexto donde la Fiscalía pierde su neutralidad investigativa y requirente y en este juicio eso es evidente, las testimoniales escritas deberían carecer de todo valor, pues no son otra cosa que prueba producida por una parte sin control de un tercero imparcial.

Imaginen qué valor le darían ustedes a testimoniales escritas tomadas por nosotros los defensores.

Piénsenlo, imaginen, yo les traigo una testimonial escrita y la quiero hacer valer, qué valor le dan? Piensen.

Ahora díganme por qué confiamos tanto en las testimoniales que nos trae otra parte de este juicio que es la Fiscalía. Por qué? Porque hay un fedatario?, eso nos garantiza la neutralidad? Un fedatario que es empleado de la Fiscalía, porque hay un querellante? Eso nos garantiza la neutralidad?

Amén de ello, utilizar las testimoniales escritas es una manera de eludir el control del testimonio por parte de la defensa pues muchas veces los testigos lo único que hacen es decir que si está en el acta es porque lo dijeron y frente a eso, frente a una memoria que se asienta sobre un documento escrito, no es posible ejercer control alguno.

Mi sospecha de que a Lucero le pusieron palabras en su boca, se ve reforzada por las constancias del expediente en el que intervenía activamente el Dr. Lescano como querellante. Durante la investigación del caso Bodo, Lescano había comenzado apuntando a Otero, Morales y Zenn, se acuerdan?

Lescano dice que a él su tío le confesó, a él, a nadie más, quiénes habían sido los que habían matado a Bodo y le dijo que habían sido Otero, Morales y Zenn, entonces Lescano va con eso, él dice que lo saca de ahí, no hay forma de corroborar, pero bueno, él dice eso.

La mujer dice que era gente de Córdoba, pero él dice que es eso. Según él esas eran las personas que podían estar relacionadas con el hecho.

Es en base a esa preliminar imputación que hace Lescano, que la Fiscalía pide informes a la policía provincial, acerca de esos tres oficiales.

La policía contesta que eso había que preguntárselo a la V Brigada Aérea (fs. 477). Además, le indica a la Fiscalía que quienes podrían aportar datos de la época, sobre todo respecto a quiénes habrían estado de guardia el 10 de abril, porque esa era otra de las preguntas de la Fiscalía, la noche en que había sido asesinado Bodo, serían: Justo José Soldera, Hugo Héctor Echenique, Ricardo Alberto Quiroga y Víctor Hugo Dávila.

Todos ellos fueron llamados a declarar y lo hicieron, con excepción de Quiroga, el 6 de diciembre de 2006.

Todos hablaron de Otero, alguno que otro habló de Morales.

Todos, hasta ese momento, todos hablaron de Otero, y alguno que otro de Morales.

Pero la Fiscalía había vuelto a pedir informes a la policía, reiterando el pedido sobre quién estaba el 10 de abril de guardia y pidiendo también informe sobre y lo pongo textual -antes había pedido informe sobre tres personas en particular, ahora pidió informe sobre quién estaba de guardia, de vuelta y- textual del pedido de informe de la Fiscalía: "nómina completa de oficiales y suboficiales de aeronáutica, con número de documento y domicilio, que relacionados con la policía de la provincia con asiento en Villa Mercedes".

Ese es el pedido de informes a la Policía. El 9 de diciembre se contesta ese pedido. Ya habían declarado toda esta tanda de gente, salvo Quiroga, ya habían declarado, ninguno se había acordado de nada, habían hablado de Otero y de Morales.

El 9 de diciembre, se contesta ese pedido: allí se vuelve a decir que no había constancias escritas de quién había estado de guardia y sobre el segundo pedido se dijo: "sobre el personal que pertenecía a Fuerza Aérea Argentina, debería encaminarse tal información a través de la V Brigada Aérea" y agrega "por ese entonces se encontraban prestando servicios como intervención -y de acá saca la Fiscalía el lenguaje que le imputa por ejemplo a Robles, haber estado como intervención, de lo que contesta la Policía- como intervención de la Policía de Villa Mercedes; el Capitán Nelson Humberto Godoy; Capitán Brandi; los Tenientes Robles, Teniente Ballestero; Suboficial Ppal. Daniel Suárez, Suboficial Ayte Wenceslao Ronald Morales, Cabo 1° Nievas y Maldonado y otros" (esto del informe).

Dos cosas sobre el pedido y la respuesta.

Primero: en el pedido no se piden aclaraciones sobre fechas. Por eso la policía informa desordenadamente a muchas personas, más allá de la función que hayan cumplido y más allá de cuándo la cumplieron.

Segundo, nótese que no se sabe de dónde se obtuvo la información. Por lo que viene después, parece que quien contesta el informe apela a su memoria o a la de otros, y qué es lo que viene después? en el último párrafo de ese informe se dice: "Se reitera la nómina de personal que puede aportar información" y ahí vuelve a dar una lista en la que ya no menciona ni a Dávila ni a Suárez y agrega a un tal Eusebio Silvestre Soloa, un tal Mario Alberto Landaburu y a Jorge César Allende.

Fíjense que no se nombra a Otero, en la contestación de informe no lo nombran a Otero como oficial de aeronáutica, quién claramente estaba al mando de la URII. La respuesta fue basada en la memoria, una forma de orientar la búsqueda, no de afirmar qué funciones se cumplían, ni cuándo se cumplieron, que tampoco se preguntaba eso; hasta ese momento la Fiscalía no tenía nada, no sabía nada, estaba pretendiendo saber quiénes habían estado en la Policía por aquél momento.

De todas formas la pregunta había sido general "quién de fuerza aérea se relacionó con la URII".

"Relacionó" esa fue la palabra usada por la Fiscalía.

En el oficio se contestó. Mal o bien, con reservas, indicando que la información se completase con otras testimoniales y otras pruebas, pero se contestó.

Y en esa contestación, que la acusación nunca profundizó como le fue aconsejado, en esa contestación reitero, ya empiezan a aparecer nombres que luego se usarían.

Ese informe que esta agregado a fs. 565, se tiene presente por decreto del 1° de febrero del año 2007.

Unos días después, aparecía en la fiscalía el testigo Lucero para declarar.

En esa declaración se dejaría asentado que Godoy lo detuvo. Esto es, luego del informe que acababa de incorporarse a la causa que no mencionaba a Otero cumpliendo las funciones que cumplió a partir del 24 de marzo, un testigo lo nombra a Godoy. A partir de ahí surgen muchos intentos -incluso en los escritos del querellante- de hacer aparecer que Godoy había hecho cosas que en realidad había hecho Otero.

Situaciones que el querellante había descripto con Otero como protagonista, ahora las describía con Godoy como protagonista.

Por supuesto que sin justificación alguna, pero basta leer los escritos de la querella y es gracioso, cosas que antes él afirmaba que fulano le dijo que Otero le dijo al testigo, ahora decía que Godoy había hecho todo eso.

Esa situación no duró mucho tiempo porque los informes y el resto de la prueba demostraron claramente que la dupla que se había hecho cargo de la URII el 24 de marzo había sido la de Otero/Brandi.

Se había plantado, sin embargo, una sospecha. Las muertes de Otero, de Brandi y de Morales; la aparición de Lucy María y la necesidad de encontrar aunque sea un culpable a mano para el caso Früm, terminaron haciendo el resto.

Se inventó que Godoy tuvo algo que ver, aún cuando para esa época volaba y cumplía tareas dentro de la unidad. Con un informe que decía que había actuado "como intervención" en la URII y un testigo que dijo que Godoy lo había detenido el 24 de marzo, Godoy pasó a ser responsable de la muerte de Bodo, de la detención de Echandía y de la muerte de Früm. Es un poco mucho.

Aún cuando no se demostró que la policía hubiera actuado en el caso de Früm, ni en la detención de Echandía.

Aún cuando nunca se dijo que hizo como intervención en la policía que lo relacionara con esos casos.

Así llegó a juicio, con eso, con nada. Si yo representante que fui del Ministerio Público, hubiera ido con algo así a la Cámara del crimen de la Capital Federal, con esa prueba, lo menos que me hacían los jueces era echarme de la sala de audiencias.

Acá lo tenemos a Godoy teniendo que dar las mil y una explicaciones de cosas imposibles.

Qué hizo durante las horas que no voló nocturno en A4-B. Si se lo considera un hombre reflexivo o un hombre de acción.

¡Hasta tiene que explicar por qué unas tareas que nunca hizo no están en su legajo! Las tareas marco interno.

Por qué no aparece en su legajo que usted fue defensor de narcotraficantes en el 2010, me preguntan.

Es que yo nunca fui defensor en ese año, yo no era defensor en el 2010.

Si, usted fue defensor pero no aparece en su legajo.

A usted que le gusta defender más que acusar.

En esa época usted hizo cursos sobre nulidades, garantías y esas cosas que plantean los defensores y tenemos un informe que dice que fue nombrado en la defensoría.

Bueno, sí, digo yo, pero eso fue después, yo cuando hice esos cursos de nulidades, yo estaba en la Fiscalía.

No, no, a mí no me mienta, me dice un inquisidor.

Usted tiene una maldita alma de defensor y eso es lo que era.

Eso hacen con Godoy. Y más o menos así lo tengo que defender. Lo cierto es que, como sea que haya sido, Godoy aparecía en la testimonial escrita deteniendo a Lucero y durante el juicio se hizo todo para que esto tuviera algún viso de razonabilidad.

Veníamos diciendo que cuando aparece en ese informe, principios de febrero, el nombre de Godoy, días después Lucero se estaba refiriendo a él en una testimonial y que en el juicio Lucero de eso no se acordaba, cuando le preguntaron específicamente, dijo que no recordaba quién lo había detenido. Vamos a ver cómo le hicieron recordar que había sido Godoy el que lo había detenido, si es que eso formaba parte de su recuerdo. Lucero fue detenido por el gobierno militar. En ese sentido era una víctima. Pero no fue tratado como tal. Todas las prevenciones, todas las teorías que se han tejido alrededor de las víctimas de delitos de lesa humanidad fueron dejadas de lado en el caso de Lucero porque él había sido policía y porque evidentemente en este universo de víctimas las hay con distinto valor: las que pertenecen y las que no pertenecen.

Para las primeras todo, para las segundas, nada.

A Lucero le preguntaron quién lo había detenido, dijo no recordarlo. Le preguntaron si recordaba a Godoy, dijo que no se acordaba.

Y ahí empezó el show.

La imposibilidad de utilizar testimoniales para recordar la memoria del testigo ya era a esa altura, una regla que no se cuestionaba y no justamente porque el tribunal no lo quisiera hacer sino porque habíamos peleado varias veces para que esa regla fuera respetada.

Sin embargo fue el propio tribunal el que ofreció a los acusadores el camino que debían seguir, se los mostró.

En efecto, en un momento el propio presidente -que había sentado la regla- le dijo al testigo -esto aparece en el minuto 27:37 del video 1241.avi-, que después iban a ver si el testigo había declarado en otra ocasión para ver si eso le permitía recordar algunas cosas, para ver que nos aclare esos dichos, que pudo haber declarado en otra ocasión.

Eso abrió la puerta para que la Fiscalía pidiera que se usaran las declaraciones anteriores. A partir de allí, una vez que la Fiscalía lo pidió, se lo habían servido en bandeja, la batuta la tomó el presidente del tribunal que, como si antes no hubiera dicho nada, adelantó que le iban a leer lo que había dicho, y le pidió que recordara porque si no y esto es textual "iba a ser procesado por falso testimonio" -esto está en el minuto 33:10-: y reitera "iba a ser procesado por falso testimonio".

Más adelante le dijo que "su conducta absolutamente reticente va a hacer que usted incurra en falso testimonio".

Por supuesto que cuando yo le dije al presidente que él había dicho de procesar al testigo por falso testimonio, lo negó y me aconsejó que esforzara mi oído para comprender el sentido de sus dichos.

Ahí está el video para demostrar que el que había adelantado opinión había sido él y que mi oído y mi comprensión siguen intactas.

Por supuesto que también fue el juez el que comenzó a interrogar al testigo -el juez-, y por supuesto que ante mi oposición, el tribunal cambió la postura que había sentado anteriormente, no sin antes pedir que mantengamos la buena convivencia entre profesionales.

¡Qué bueno! El réferi, que te mete un gol con la mano, lo convalida y pide que no te alteres y que te comportes como un buen jugador de fútbol.

A partir de eso, después de las advertencias sobre el falso testimonio y todo lo demás, el testigo recordó todo y mucho más.

Empezó a hablar de Godoy como si hubieran estado juntos ayer. Yo creo que si el tribunal se lo pedía decía que Godoy había matado a Kennedy.

Este es el testimonio que se quiere utilizar para decir que Godoy actuaba luchando contra la subversión desde el 24 de marzo.

Un testimonio que está viciado de nulidad y que no refleja la memoria del testigo sino su miedo.

El otro testimonio es el de Rubio.

La fiscalía atribuye a Rubio haber dicho que Godoy estuvo en San Luis en policía federal y que daba órdenes. Agrego yo que también dijo haber visto a Morales en aquél lugar, a los dos la dupla Godoy/Morales.

Sin embargo, no puede perderse de vista que Rubio confunde desde un primer momento a mi asistido con Otero o con Brandi.

De hecho Rubio es uno de los que sostiene que Godoy estuvo al frente de la Jefatura junto a Morales desde el primer día.

Eso lo repitió en varias ocasiones y lo mantuvo.

Para él no hubo otro jefe que no hubiera sido Godoy, algo que a esta altura ya todos sabemos que es falso.

Yo le pregunté sobre Otero a Rubio, a quien no había nombrado en su testimonio oral aunque sí en el escrito. Sólo dijo que trabajaba con Godoy y que era muy violento, eso fue la respuesta de Rubio a la pregunta.

Los papeles desmienten a Rubio. Las jerarquías de los involucrados también lo hacen y muestran su confusión, así como la de otros. Y si se hubieran conservado los registros de la Policía Federal también quedaría claro que Godoy nunca estuvo en San Luis, otra clara muestra de cómo el paso del tiempo nos ha perjudicado.

Un argumento: si ven las planillas de vuelo de Godoy, verán que el 29 y el 30 de marzo voló con A4-B.

Como ya expliqué volar A4 no es cuestión de arrancar y salir. Requiere de toda una preparación junto a los otros pilotos, planificación de vuelo, hay que controlar el avión, ver que todo funcione. Esa actividad de vuelo en esa época, aparece como incompatible con la actuación que se le endilga, que requeriría estar en la ciudad de San Luis.

Si uno se fija en el testimonio de Rubio, para la época en que él habría estado viendo a Godoy, porque tardaron en llevarlo a San Luis, era la época en que Godoy volaba. Si hubiera estado tan inmerso en el tema de los detenidos y la lucha contra la subversión, es difícil que Godoy hubiera estado volando esos días, no digo que es imposible, puede haber hecho, pero eso es incompatible con alguien que está en ese momento tan turbulento, a días de que se había producido el golpe, Godoy estaba volando, porque sus únicas actividades eran internas en la base, no tenía otras, no tenía que estar haciendo cuestiones afuera de la base.

Pero incluso todos estos esfuerzos son inútiles pues hasta en el peor de los supuestos la Fiscalía y la querella no le imputan nada a Godoy con relación a los casos ocurridos antes de su ingreso a la URII.

¿Qué hizo como Grupo de Tareas para que esos hechos pudieran suceder no nos lo dicen. ¿Cuál fue el aporte? ¿Cuál fue el aporte de Godoy sin el cual hoy estaría vivo Früm o Bodo? ¿Qué hizo? Nada, no lo dicen, mando intermedio en marco interno, del Grupo de Tareas, que ni sabemos quién fue, que intervino en la muerte de uno y otro.

De nuevo el fantasma de la responsabilidad que ya ni siquiera es objetiva sino presumida que es mucho peor.

Las elucubraciones de la fiscalía son demasiado endebles como para imputarle a una persona dos homicidios y una privación de la libertad seguida de tormentos. Se le está imputando dos homicidios, están diciendo que Godoy mató a dos personas, no están diciendo cualquier cosa, no están diciendo que hurtó, tiene que haber pruebas de eso.

Se pretendió crear un mando intermedio que no surge en modo alguno del legajo, con apreciaciones sobre el legajo erradas tanto en lo relativo a las horas de vuelo como en cuanto al carácter y las funciones a cargo de mi asistido y sobre la base de dos testimonios que a lo sumo, y en el peor de los casos permiten tener por ciertas conductas que nada tienen que ver con las imputaciones.

Acá siquiera se da, como en el caso de López, la posibilidad de derivar hechos y conductas de normas, porque ni siquiera hay norma o reglamento alguno que nos de un indicio de la posible intervención de Godoy como autor mediato.

Tampoco hay indicios de esa intervención en los casos concretos.

La única forma de decir que Godoy tiene responsabilidad en estos casos, es decir que Godoy era militar y que todos los militares tuvieron responsabilidad, puede ser, pero ese es un criterio de imputación que todavía no se ha creado, y si se crea, no se podría generar responsabilidad por cada uno de los hechos.

Y acá me meto un poco con el tema de la asociación ilícita. Para generar responsabilidad individual en un hecho, tiene que haber una conducta clara, concreta que te relacione con ese hecho.

A Godoy en realidad le están imputando pertenecer, haber pertenecido a una organización que generó hechos, eso le imputan en realidad con la asociación ilícita, pero entonces le están imputando dos cosas.

Bueno, condénenlo por asociación ilícita si quieren, díganlo, que formó parte de una estructura y que él tendría que haber renunciado a la Fuerza Aérea, que no tendría que haber volado, que no tendría que haber prestado ningún apoyo de nada, pero no digan que él mató gente con esto.

Y condenen a todas, a todas las estructuras, porque ese criterio de imputación es un criterio de imputación por pertenencia.

Digan que las Fuerzas Armadas de aquella época, fueron organizaciones criminales in totum, todas, absolutamente todas. Si eso es lo que creen, díganlo, generen criterios de imputación, normas.

En el juicio de Nüremberg lo hicieron, lo crearon después, dijeron que las SS eran ilegales y bastaba con demostrar que una persona había formado parte de esa organización para que lo condenen, pero impongan una pena razonable con esa imputación, que no es la pena de la prisión perpetua de un homicidio, es muy diferente.

Por algo el legislador impone una pena distinta al pertenecer a una asociación ilícita, al integrarla, que al cometer hechos predeterminados. No se puede derivar responsabilidad individual en hechos concretos de haber pertenecido a las Fuerzas Armadas, no en la Argentina, no con nuestro Código Penal, no con nuestra dogmática, no.

Y si no, hay que sentar a todos los militares y acusarlos a todos por el homicidio de Bodo, a todos por el homicidio de Früm, a todos.

Yo sé que hay mucha gente que piensa así, pero ese no es el pensamiento de un jurista, un jurista no puede pensar así.

Y nosotros somos abogados, nos entrenamos para eso, tratamos de generar criterios de imputación justos.

Y hacemos estos juicios por eso y nos defendemos de lo que nos acusan, no de fantasmas, de criterios de imputación que todavía no se han inventado.

No en la Argentina.

Voy a empezar a hablar, voy a seguir con el caso Früm, que es uno de los casos que a Godoy le imputan por esta asociación, no se, autoría mediata por mando intermedio, cuando Godoy lo único que hacía era volar aviones y pertenecer a la Fuerza Aérea. En el caso de Früm, no tenemos mucho, igual se ha conseguido bastante, se dice que el 19 de junio del 76 -esta es la imputación de la Fiscalía-, a Früm lo secuestra personal militar; desde su casa, en su casa en Villa Mercedes, y que después -no dice cuándo-, es encontrado en la laguna La Encadenada, ya muerto.

Esta muerte, el secuestro de Früm, se la imputan a Godoy. Acá pasaron muchos testigos, en realidad son familiares de Früm, amigos de Früm, gente que nos habló de él como persona, de su actividad, por supuesto hablaron bárbaro y seguramente Früm era un hombre bárbaro.

La Fiscalía quizás demostró un motivo, quizás, por el que Früm fue secuestrado, y por el que Früm fue muerto, pero un motivo bastante endeble, sus ideas..., que tampoco sabemos mucho cuáles eran, sabemos que era un profesor universitario, no sabemos cuáles eran las ideas que ponían en entredicho la ideología del poder en ese momento.

Sabemos que recibía mucha gente en su casa, que era un excelente profesor, sabemos que venía de otro lado. No sabemos mucho más. En el alegato la Fiscalía encontró una conexión de Früm con el soldado Quiñones. Por qué? Porque en el informe que hizo la Unidad Regional II, Inteligencia, Isaguirre, hablan de que Quiñones se relacionaba con Früm. Pero a Früm siquiera lo relacionaban en lo que se estaba investigando en ese momento, que era la repartija de comestibles provenientes del secuestro de los Born, sólo se decía que habían reuniones políticas en el año 75.

Puede ser que eso bastara para la dictadura, puede ser, yo no se. Por qué a Früm lo secuestró y lo mató gente de Villa Mercedes, no se sabe. Qué conexión hay de que en ese hecho intervino gente de Villa Mercedes, tampoco se sabe.

Los familiares hablaron, contaron cómo fue, lo que supieron. Sabemos que de madrugada tocaron la puerta, sabemos que hubo una charla, sabemos que arrancó un auto, y no sabemos mucho más; no hubo gritos, no se oyeron golpes, no se oyeron amenazas. Si, Früm apareció muerto, apareció muerto en la laguna Las Encadenadas. Y la Fiscalía fue a la policía, cuando Früm desapareció.

Cómo reaccionó la policía, en cierto sentido lo sabemos por los familiares, y hay un par de frases, que es de dónde se agarra la Fiscalía y la querella para decir que la policía nunca quiso investigar el caso de Früm, para decir que la policía trató mal a la familia, para decir que ya desde el día uno aparentemente toda la policía y toda la V Brigada y todo el mundo sabía quién había secuestrado a Früm; y por eso, encubriendo el hecho maltrataba a la familia, pero son un par de frases.

La verdad es que son bastante poco. La familia dijo que vieron un juez que era rengo, eso está en el requerimiento de elevación a juicio.

Se ve que en aquella época no sólo estaba Mezzano, sino que había otro juez, nunca se supo quién era ese Juez, nunca se lo llamó a declarar.

Pero si la familia y la propia Fiscalía en su requerimiento, habla de que fueron a ver un juez, es probable que haya habido algún tipo de investigación.

La fiscalía dice que entregaron muy rápidamente el cuerpo y que esa era una señal de encubrimiento. Yo digo que es una señal de humanidad. En otros casos, la Fiscalía dijo que para entregarle el cuerpo a la familia -ya lo vamos a ver en el caso de Cobos-, requerían que la familia hablara mal de la persona fallecida.

Bueno, en este caso no se dio, en el caso de Bodo, tampoco se dio. Nadie habló mal ni de Bodo ni de Früm.

La familia aún hoy no sabe absolutamente nada de qué pasó con Früm.

Por lo que oímos de las hijas, tienen algunas sospechas, y hablan de un auto, un Ford Falcon lila, y están convencidas de que hay una relación entre un conscripto de la V Brigada Aérea que tenía ese Falcon lila.

Fíjense cómo el paso del tiempo, cómo la charla con otras personas, va contaminando lo que una persona cree que sucedió. Nunca nadie le explicó a las hijas de Früm que lo del Falcon lila no tuvo nada que ver con su padre, sino que tuvo que ver con el caso de Bodo.

Que fue un conscripto de la V Brigada, que no tuvo él nada que ver con la muerte de su padre y que por eso relacionan a la V Brigada, sino que fue un conscripto que de casualidad, debe haber sido el único que estaba arriba de un auto en la madrugada de un viernes y se lo robaron al auto para cometer el hecho de Bodo.

Dio la casualidad que esa persona que estaba arriba del auto era un conscripto, pero eso fue en el hecho de Bodo.

Y la hija de Früm vino a decirnos acá que había una relación con eso. Früm y su familia pidieron justicia, y no pidieron que se condenara a cualquiera.

Ellos como cualquier otra persona quiere saber qué es lo que pasó, lamentablemente vinimos a investigar treinta años después, va a ser muy difícil saber qué pasó.

Ningún homicidio se resuelve treinta años después.

Si a Mozart lo mataron o se murió, bueno, lo podrán decir los historiadores, podrán hacer novelas, películas, pero ya no vamos a poder saber qué es lo que pasó. Y esto pasa con el caso Früm.

A último momento aparecieron un par de detalles.

La mujer de Früm habló de un tema que a ella le había parecido extraño, una persona que se había presentado en el domicilio a preguntar por él, alguien que venía del sur, de donde venían ellos, a ofrecerle un trabajo.

La Fiscalía infiere que eso eran tareas de inteligencia. Se pregunta: qué tareas de inteligencia necesitaban hacer? Y la mujer, lo dijo acá, dijo que esa persona estaba de borceguíes. La verdad es que los milicos son bastante nabos, van con borceguíes.

A robar el auto de o a matar a Bodo, también van vestidos de militares, acá van con borceguíes, tratando de encubrirse. Y que no se den cuenta que son militares.

Fíjense un dato de una persona que va preguntar, que va a ofrecer un trabajo, que ni siquiera sabemos qué información sacó, porque nunca dijeron qué información le sacó relevante, como para cometer un hecho.

Se pusieron a charlar, le preguntaron cuándo iba y venía, dónde estaba, qué hacía, cuáles eran sus horarios? No, fue a ofrecer un trabajo, qué tarea de inteligencia es esa? ¿Qué puedo obtener una inteligencia, con esa charla? Ofreciendo un trabajo, que después sea relevante para que suceda lo que sucedió. Qué clase de inferencia es esa?

Imagínense en el caso Nisman, si a cada una de las inferencias le sacamos... nos volvemos locos. Acá nos aferramos a eso, porque no tenemos otra cosa. Inferimos que los borceguíes son de militares; si estuviera la policía de por medio, inferiríamos que son de policías, porque nos conviene, más que de militares.

Bueno, acá quizás uno y uno, no sé, militares, porque los GT de Früm eran militares. Entonces borceguí, igual a militar.

La verdad es que es una inferencia, que si uno lo ve desde el punto de vista de la probabilidad, es imposible, no tiene ninguna razón de ser.

Qué probabilidad hay de que una persona que usa borceguíes sea militar. Hay un montón de profesiones que usan borceguíes. De eso se agarran. A último momento apareció una testigo, que yo le creo, me parece que fue sincera. Qué dijo esa testigo?

Ella dijo que su marido le dijo que vio que esa noche aparecieron personas con traje de militar y lo subieron a Früm a un auto.

Lamentablemente quien vio eso, o sea el testigo directo, no lo tenemos para preguntarle qué recuerda, si realmente estaba vestido de militar, de policía, cómo sabe eso, cuántos eran, qué actitudes hubo.

Nada de eso, pero nosotros inferimos que fueron militares y ni siquiera nos da muchos datos esa señora, porque no los tiene, y apareció hoy, hace poquito, treinta años después.

Nunca ellos, sabiendo que Früm apareció muerto, nunca dijeron nada, no hablaron, fueron al otro día, nunca le dijeron nada a la familia.

Che, mirá, me parece que anoche fueron gente uniformada... nunca, se lo guardaron in pectore, como se dice. Y es dichos de un tercero, unos borceguíes y dichos de un tercero y el plan sistemático, que nos rellena todas las lagunas probatorias. Todos los homicidios los resolvemos así, plan sistemático.

Si a mí me matan, y bueno yo también doy clases en la universidad, y bueno, puedo ser víctima del plan sistemático.

Me parece que falta bastante más, y en todo esto no hay absolutamente ninguna conexión con Godoy, ninguna.

Porque los militares son muchos y ya vimos que pueden venir de distintas jurisdicciones. De esto no sabemos absolutamente nada.

El maltrato a la familia, se habló de hábeas corpus, de que se quisieron presentar, de que nadie los quería firmar.

Bueno, yo no sé si los maltrataron o no los maltrataron, lo que a mí me parece que de ahí no puede inferirse nada.

Ustedes imagínese a una persona que viene y dice que el marido salió a las doce de la noche y todavía no ha vuelto. En una comisaría de Villa Mercedes, se alarmarían por eso? Mi marido se fue a las doce de la noche y son las ocho de la mañana y todavía no volvió, se alarmarían en una comisaría, en aquella época? Hay mil hipótesis para que un marido no vuelva. Y la policía, que recibe esa denuncia, no sabe frente a quién está.

Y me parece del todo ilógico que le hubieran tratado mal, sabiendo que se trataba de la señora de Früm, y que Früm era un profesor universitario que había sido secuestrado por los militares por sus ideas políticas.

Dudo que eso lo supiera el policía que recibió la denuncia de la Sra. de Früm. Eso requeriría un conocimiento por parte de personas que, descarto absolutamente que no lo tenía.

Del hallazgo del cuerpo, tampoco se puede extraer nada, fuimos a la laguna Las Encadenadas; vinieron las tres personas -faltó una-, que encontraron el cuerpo. Cada uno recuerda cosas distintas. La querella hizo mucho hincapié en todo eso.

Les pidió extracción de testimonios al respecto.

Hablaron de si cuándo se enteraron o cómo se enteraron de quién era el muerto, etc.

La Fiscalía también sobre este tema ahondó. Pero, la verdad es que tampoco de eso puede extraerse demasiado. Sí sabemos, y probablemente sea así por lo que dicen varios testigos, que murió de un balazo. Yo creo que eso lo podemos tener por probado. Ya dudo de si estaba o no estaba con las manos atadas, quizás ya no importa.

Claramente fue una muerte violenta, acá tenemos un cuerpo que nos lo corrobora. Podemos tejer hipótesis, que se murió de un paro cardíaco. Pero bueno, tenemos testigos que nos habla de un cuerpo, de cómo estaba un cuerpo, más o menos exagerado. Le podemos dar más o menos valor a lo que han dicho. Pero de ahí, no podemos extraer ningún culpable, ninguna relación de autoría con esa muerte. Y decir que estos tres Oficiales de la Fuerza Aérea que encontraron el cuerpo también formaban parte del encubrimiento, también es una locura.

Ellos fueron y denunciaron a la policía, y los tres cuentan que les tomaron testimoniales, dicen que fueron con camioneros que también testimoniaron.

Qué necesidad tenía la Fuerza Aérea, si estuvo involucrada en el tema, que tres de sus Oficiales encontraran el cuerpo en laguna de Las Encadenadas.

Qué ganaba la Fuerza Aérea con eso? Cuál es la ganancia? Generalmente las acciones tienen una razonabilidad, esto fue un caso fortuito. Y además tampoco podemos dejar de olvidar que esas personas fueron con las familias a ese lugar. Estaban con las familias y dudo que un grupo de tareas, por más grupo de tareas que sea, involucre a la familia en una cuestión por el estilo. Si se enteraron antes, si la policía vino, bueno, hay handys, eso es un poco contestación a las ironías de la Fiscalía en relación a los celulares. Existen los handys, y en esta causa nos han hablado de handys, testigos que la Fiscalía no debería dudar de sus testimonios. Es una posible forma de que toda la gente se hubiera enterado rápidamente quién era. No era difícil, una vez que se encontró el cuerpo saber de quién se trataba, si había habido una denuncia. Sí se sabía, porque eso lo dijo después la mujer, que había salido sin ropa.

Bueno, cuando se encuentra un cadáver en pijamas, era bastante fácil hacer la inferencia de quién podría haber sido.

Repito, no hay ninguna conexión objetiva con Godoy. Podemos decir que fue un homicidio, si.

Podemos decir que fue una privación ilegal de la libertad agravada? Por ejemplo, como dice la Fiscalía. Sobre esto, dos cuestiones.

Para que vean que a veces se hacen cosas así, sin pensar demasiado. Si la única testigo que tenemos del secuestro es la mujer que oyó voces, no oyó gritos, no oyó peleas, oyó una conversación y después un auto que arrancaba, no entiendo dónde está la agravante de violencia y amenaza.

Yo no sé, no sé cómo hicieron que Früm se subiera al auto. Pero la Fiscalía tampoco lo sabe.

Y el engaño pudo haber sido una de las formas. Si tanto le habían hecho tareas de inteligencia, perfectamente lo podrían haber dicho, venga que hay una llamada, venimos de parte de fulano que llamaron por teléfono por su madre, millones de cosas.

De hecho en el caso Bodo, el querellante habla de amigos, sospecha de amigos que quizás fueron los que lo hicieron salir, un engaño. Ni violencia, ni amenazas. En una calificación de homicidio, la verdad que esto carece de toda relevancia.

Pero sí es interesante ver cómo, cuando uno tiene ciertos datos de un hecho, puede calificar un poco mejor.

Bueno, sabemos que a las doce de la noche se subió a un auto, sabemos que apareció muerto un tiempo después, podemos reconstruir una secuencia de todo esto.

Hay casos donde no hay posibilidad de construir esta secuencia, y la calificación tiene que cambiar, claramente.

Ya hemos dicho que la Fiscalía no cambia las calificaciones, las agrava. Cuando menos tiene, agrava las calificaciones.

Luis María Früm es un caso raro, en el sentido de que no hay prueba, es uno de esos casos que la Fiscalía no debería traer a juicio.

Debería hacer todo lo posible para saber qué pasó.

Y sentarse con la familia para explicarle por qué no pudo averiguar nada. Pero no debería buscar un chivo expiatorio como intentan hacerlo con Godoy. Ni siquiera estaba en la policía, ni siquiera se sabía qué hacía, ni siquiera se sabe que fue la V Brigada Aérea.

Yo creo que claramente por este caso a Godoy hay que absolverlo.

Nada más.

El Sr. Defensor Oficial Dr. Santiago BAHAMONDES, manifestó además se va a ir un poco atrás en el tiempo y va a tratar el caso de Echandía. A Echandía lo detienen el 24 de marzo, no sabemos quién y a los días es conducido a la Ciudad de San Luis. Por este hecho están imputados, de mis defendidos López, Godoy y Celso Borzalino. López y Godoy, están imputados por posición. López porque era parte del Comando, asesor del Comando y Godoy porque era mando intermedio, etc.

La principal defensa en relación a ellos dos es que la autoría mediata no existe, además no hay ningún tipo de intervención.

En los alegatos la Fiscalía en relación a López no dijo absolutamente nada, sí se refirió a Godoy por este hecho.

Godoy es más cercano porque es un hecho de Villa Mercedes, en principio. Para demostrar la intervención de Godoy, más allá de todo lo que había dicho antes, trajo a colación la Fiscalía los dichos de García, se acuerdan del testigo García? Que era un abogado de Villa Mercedes que había estado muchos años en Córdoba, y él dijo que había presentado cientos de hábeas corpus en Córdoba, aparentemente en la década del 70, antes del 76 y que era muy amigo de Bodo, con el que se acompañaban constantemente y se cuidaban las espaldas.

Ese García que se fue de Villa Mercedes por persecuciones, no sabemos bien quién lo perseguía o por qué lo perseguían, pero dice que se fue. García dijo que una vez le allanaron la casa y la Fiscalía trae a colación los dichos de García, diciendo que si bien García dijo que no estaba en Villa Mercedes en esa época porque escapaba de la represión, dijo que allanaron la casa de sus suegros y dijo que estaba Godoy en el allanamiento, un oficial joven, soberbio y prepotente, eso le atribuye García y eso dijo García.

Aunque ese allanamiento no tiene nada tiene que ver con la detención de Echandía, lo que hay que tener en cuenta, es que si a ese episodio, si uno oye y contextualiza el relato de García, el propio García no lo ubica en marzo del 76, no hay una relación temporal entre ese episodio y la posible actuación de Godoy como mando intermedio del Grupo de Tareas marco interno de la Brigada. Ese episodio lo ubica García mucho después. Y él no estuvo -además, y acá es donde uno hace los análisis internos-, García no estuvo, no estaba cuando allanaron, no se entiende cómo, de dónde puede sacar quién estaba al frente de ese allanamiento.

Por supuesto que nunca se investigó eso, nunca se trajo a nadie. No, tenemos los dichos de García, los famosos testigos de contexto, que nos hablan de cosas, muchos sin ton ni son, y que después los queremos traer como prueba de actuaciones concretas en relación con casos concretos.

Bueno, este episodio de García no sirve ni para eso. Porque aunque se tuviera por probado ese allanamiento, el propio García lo ubica mucho tiempo después y no cuando interesa, que es el 24 de marzo del 76, que es cuando Echandía fue detenido.

En este caso también afirma la Fiscalía que Godoy era línea de mando.

De vuelta, no se sabe qué se quiere decir con eso.

Dice en este caso, en el de Echandía, que Godoy lo controlaba a Robles, que tampoco no se sabe qué hizo en este caso de Echandía. A Maldonado también lo controlaba -dice-, que empezó a trabajar meses después.

Dice la Fiscalía además que Brandi y Morales estaban bajo su mando. Y eso ya directamente no se puede tener por acreditado.

Más allá de que ni a Brandi ni a Morales se los nombra en ningún lugar del requerimiento relacionándolos con el caso de Echandía.

No hay una sola mención a la intervención de la policía o de nadie en su detención. Pero lo que ya es inadmisible, es que estando demostrado que Otero se había hecho cargo de la URII y que Brandi estaba como segundo jefe, se diga que Godoy lo manejaba.

Como ya dije, esto es inventar hechos, traer a colación en el alegato hechos que además no están en el requerimiento. Sea cierto o no sea cierto, sea lógico o no sea lógico, eso ya no importa, más allá de que ni es cierto ni es lógico.

Es un agregado fáctico extemporáneo y punto. Por ese lado no se puede intentar probar la responsabilidad de Godoy.

Hay que hacerlo de otra manera.

Veamos lo importante de este caso, que son los otros imputados, que son Borzalino y Rosello, me olvidé de decir que Rosello también es defendido mío y también está imputado por este caso.

Por qué, qué pasó?

Echandía fue derivado, como todos los detenidos el 24 de marzo de Villa Mercedes a San Luis. Y estuvo detenido un tiempo en la Policía Federal y después en Penitenciaría.

A Borzalino y a Rossello se les imputan dos cosas.

Primero la privación ilegal, que está bien determinada, eso está en el requerimiento y la tenemos por probada, hay varios testimonios que la corroboran. Ahora, y esta es la pregunta, ¿el tener contacto con el detenido es privarlo de la libertad ilegítimamente? Del relato de hechos que hace la propia Fiscalía surge que Echandía fue puesto inmediatamente a disposición del PEN.

Para cuando Rosello y Borzalino tienen contacto en la Federal, ellos ya podrían alegar un error sobre la ilegitimidad, si es que una detención a disposición del PEN ya no se puede considerar directamente legal.

En el alegato se dijo que el decreto del PEN tiene fecha del 11 de mayo.

Y la primera referencia a que Borzalino tuvo contacto con Echandía fue para el 11 de octubre. El decreto del PEN ya estaba en plena vigencia.

En cuanto a Rosello, recién en el alegato se dijo que había tenido contacto el 16 de julio. También para esa fecha estaba vigente el PEN. Si había habido alguna ilegalidad, el decreto del PEN la había saneado. Si el decreto del PEN no sanea la ilegalidad de la detención, entonces, hay que tener en cuenta el error.

Cómo yo -policía-, puedo creer que la persona que está a disposición del PEN, está detenido ilegalmente? Además, sabemos que había una causa penal, donde intervenía el juez federal, que hasta lo indagó a Echandía. Y esto refuerza el error, si es que no refuerza la legalidad de la detención.

En el caso de Echandía había una causa penal que tramitaba en el federal. Era la famosa causa por el reparto de mercadería de los Born. Según la Fiscalía era mercadería de origen supuestamente ilícito, así dijo.

Digo yo, no hay suposiciones, era el pago del rescate de un secuestro extorsivo. Eso es una receptación de libro. No hay nada de supuesto, la receptación es eso, es recibir cosas provenientes de un delito.

Además, en el caso las calificantes están mal puestas. Primero que nada, en la descripción del hecho no hay nada que hable de ellas. Acuérdense que la Fiscalía y la querella agravan todas las detenciones, todas. Ese es el primer punto. No surgen de la intimación del hecho que se hace y además nunca surgieron, tampoco en el alegato. Objetivamente además tampoco existieron.

La propia Fiscalía dice que fue una diligencia tranquila. ¿y entonces por qué califica por violencias y amenazas esa detención? Esto es una muestra más de que las afirmaciones generales que se hacen en el requerimiento acerca de las agravantes, etc. no resisten muchas veces un análisis en el caso concreto.

Demuestra además que en Villa Mercedes -y esto ya lo vamos a ver-, no hay registros ciertos del uso de violencia, como no lo hubo en ninguna de las detenciones del 24 de marzo. El 24 de marzo fue otra cosa, fue un golpe de Estado, no fue represión ilegal, ni plan sistemático, ni nada por el estilo.

El decreto del PEN demuestra además de dónde provino la orden y en base a qué facultad.

Si el papelito se dictó antes o después no importa.

A quien cumpla la orden le basta con saber que proviene de una autoridad. No tiene por qué pedir el decreto del PEN en copia certificada. En cualquier caso ni a Borzalino ni a Rosello pueden imputársele la duración de más de un mes, que se le imputan, porque no estaba en su poder hacer cesar la detención. No tenían dominio de ello.

Esa agravante -la agravante de duración de más de un mes-, le puede caber al que la puede dominar, al que tiene capacidad, aunque sea durante un poco más de un mes, para decidir si sigue o no sigue la detención.

Y ese no era el caso ni de Rosello, ni de Borzalino.

Tampoco era el caso de Godoy o de López, que sólo aconseja, según el propio requerimiento de los acusadores. Para tener por acreditado esa agravante uno tiene que tener dominio de la agravante. Si uno no tiene dominio no le pueden imputar la agravante.

Y frente a un decreto del PEN, claramente ya no hay más dominio de los cuadros inferiores.

En cuanto a las torturas, tenemos un primer problema, que es la indefinición de los hechos.

En ese sentido las torturas están indefinidas y el requerimiento es nulo, eso ya lo vimos al principio.

El segundo problema: la intervención de Borzalino y Rosello surge tan sólo del testimonio de la víctima que no pudimos controlar y que además, creo recordar que es de la década del 80.

Los testimonios de la víctima, siempre son testimonios dirimentes, sin la víctima la condena en estos casos es imposible.

Pero veamos la indefinición.

Así se describen las torturas que se le imputan a Borzalino, por ejemplo.

El damnificado fue sometido a golpizas a cara descubierta por parte del imputado oficial subinspector Celso Juan Ángel Borzalino, mientras era interrogado sobre su posible participación en el secuestro de unos camiones que transportaban ropa y alimentos que habían sido repartidos entre personas carenciadas.

En el interrogatorio también se encontraba presente el imputado oficial principal de la Policía Federal Argentina, Oscar Guillermo Rosello, quien cumplía funciones de sumariante.

Asimismo, a fs. 38 de las copias certificadas del Libro de Guardia del Servicio Penitenciario Provincial del mes de octubre de 1976, se desprende: "...Comisión Policía Federal a cargo del Señor Inspector Borzalino retiran a los detenidos Echandía Ignacio, Torres Pedro y Echandía Juan Manuel los mismos son entregados por el Sr. Subtte. Armando Arce...".

Fíjense que podrían dar fechas y no las dan. La descripción de la querella no es muy distinta.

Yo me pregunto: ¿La golpiza fue ese día? ¿El día del retiro que no nos dicen cuándo fue? Hablan del mes de octubre, tienen un día concreto de ese retiro. Por qué no me dan el día? Tengo que salir yo a buscarlo? No es tarea esa de la Fiscalía? Cómo completo? Tengo que yo completar el hecho? Si quieren se los completo, fue el 1° de octubre y no hay constancias escritas, la constancia escrita es del retiro es de otro día, pero eso es tarea de la Fiscalía.

Y tiene la forma de concretar el hecho y no lo hace. Entonces, fue ese día la golpiza? El día del retiro, que no nos dicen cuándo fue? Es claro que la indefinición es voluntaria o porque no se entiende la necesidad de dar precisiones o porque no se quiere dar precisiones.

Ni de lo que se dice ni de lo que se dice después en la descripción, es posible saber a ciencia cierta cuándo ocurrieron los hechos.

Como siempre el problema es previo: Echandía contó que Borzalino lo sometió a golpizas y que Rosello era sumariante sin dar más precisiones ni de la intensidad, ni de la duración, ni de la oportunidad.

Echandía ya no está para que nos de más precisiones. No es lo único, al final del requerimiento aluden a una indagatoria en la que Echandía había desconocido una declaración por haber sido sometido al submarino. Con ello parecería que tenemos más detalles pero no es así. Así lo ponen en el requerimiento. "Que asimismo el día 12 de marzo de 1977, Juan Manuel Echandía, prestó declaración indagatoria ante el juez Allende, y al preguntársele si ratificaba o rectificaba la declaración prevencional glosada a fs. 107/108 de autos que le fuera leída en ese acto por Secretaría y si la firma puesta al pie de la misma le pertenecía, el citado manifestó -esto es textual del requerimiento-" (...) que solamente reconoce como cierto lo referente a su actuación política en la Juventud peronista hecho que se produce hasta el año mil novecientos setenta y cuatro en que deja de existir.. .que firmó el acta que se le ha leído porque la Policía le dijo que su hermano Ignacio había declarado en esa forma y que como el declarante sabía que su hermano faltaba de la cárcel hacía diez días pensaba que lo habían matado. Además el declarante fue sometido a torturas físicas durante dos o tres días consistentes en la inmersión en un recipiente con agua que no puede precisar el mismo porque se encontraba vendado. (fs. 13.411)" -esto es textual del requerimiento-.

En ese relato no precisan de qué expediente están hablando pese a que la fiscalía lo tenía en su poder.

Por supuesto que no mencionan la fecha de la declaración.

Tampoco dan más presiones.

Si uno ve la indagatoria parece que Echandía niega una declaración en la Policía Federal. Todo parece indicar que fue esa donde Borzalino lo sometió a una golpiza y en la que Rosello estaba de sumariante.

Eso era lo que uno podía imaginarse leyendo el requerimiento.

Eso era seguramente lo que aviesamente nos quería hacer entender la Fiscalía con su deber de objetividad.

Ahora sabemos, después del juicio, que no hay nada más alejado de la realidad.

Sabemos perfectamente que la Fiscalía no da fechas, muchas veces porque no le conviene.

Sabemos que esa declaración que desconoce Echandía no fue prestada ante la policía federal y que ni Rosello ni Borzalino tuvieron nada que ver con esa declaración.

Sabemos además que no fue esa la única indagatoria que prestó Echandía.

Echandía fue indagado por Allende mucho antes, en el año 1976 en el mes de octubre y su traslado quedó asentado en el libro de penitenciaría.

Fue hecho el 19 de octubre pero la Fiscalía no nos había dicho nada en el requerimiento.

Unos días antes de ese 19 había sido trasladado por Borzalino, efectivamente, ¿y para qué?, ¿para torturarlo?, no. Se le tomó una declaración sin juramento. La firman Cremonte y María. Ni Borzalino ni Rosello tuvieron intervención en esa declaración. Y por si esto fuera poco, basta leer la indagatoria de Echandía ante Allende el día 19 de octubre, que se hizo con presencia del defensor oficial para darse cuenta que esa declaración no acredita tortura alguna. En esa indagatoria, con defensa oficial presente, se le preguntó a Echandía por Quiñones, por Juvein Quiroga, por Zabala y por el reparto de mercadería de Molinos Río de la Pláta. No denunció haber sido torturado. Estaba con el defensor oficial y no dijo que lo habían torturado ni nada. Se le preguntó además, si ratificaba su declaración policial que se le leyó en ese acto y qué dijo?, dijo que sí, que la ratificaba. Esa declaración firmada por María y Cremonte, que había dado lugar al traslado por Borzalino. Esa declaración la reconoció Juan Manuel Echandía frente al Juez Federal, don el Defensor Oficial presente.

Veamos la secuencia que quedó plasmada en el expediente Quiñones, el famoso expediente Quiñones, y en los libros de la Penitenciaría.

Y agradezco yo que tenemos esa documentación. Borzalino va a buscar a penitenciaria a los dos hermanos Echandía y a un tal Pedro Torres. Juan Manuel Echandía presta declaración no juramentada y cuando le preguntan si había participado del reparto de mercadería que había hecho montoneros dijo que no.

Se ve que Borzalino lo había sometido previamente a golpiza y por eso dijo que no.

Vos negá, vos negá, le dijo Borzalino.

Ignacio Echandía también declaró. Ninguno de los que declararon ese día confesaron absolutamente nada. En el expediente consta que el Comisario María consultó con el Juzgado Federal y le dijeron que les enviara el expediente.

El juez federal indagó a Echandía y allí, tal como dije, con defensor oficial en frente, se le leyó lo que había dicho en la federal y lo ratificó, no dijo nada ni de torturas ni de malos tratos.

Entonces, que alguien me explique frente a esto, cómo puede prevaler la testimonial prestada por una persona muerta, que dice que lo golpeó Borzalino, siendo Rosello el sumariante, cuando no le podemos preguntar cómo supo que era Borzalino, y cuando la única constancia de que Echandía estuvo en la Federal, indica que no le tocaron ni un pelo.

¿Qué tiene que ver además todo esto con que en una indagatoria posterior haya desconocido una testimonial prestada tiempo después y que no se la tomaron en la federal? Qué criterios de imputación usamos para cargar sobre las espaldas de Rosello y Borzalino eso? Qué prueba eso con relación a Rossello y Borzalino?

En este caso la fiscalía nos vuelve a traer el expediente Quiñones y nos dice que los retiros clandestinos para que Echandía sea torturado ocurrieron a los tres meses desde que lo detuvieron, lo que se condice con las ruedas de reconocimiento que surgen del expediente Quiñones.

Esa podría ser una forma de circunscribir en tiempo y en espacio las torturas.

A esta altura ya no sirve, eso lo dice en el alegato la Fiscalía, antes no lo había dicho nunca, y no es lo que imputa además, eso lo tendrían que haber hecho antes, de nuevo.

Nunca se defendió ni en la indagatoria, ni cuando apeló el procesamiento, ni cuando se opuso al requerimiento de elevación a juicio, nunca se defendió de eso ni Borzalino, ni Rosello.

Nos tenemos que defender en el alegato, sin haber podido alegar ni probar nada de eso durante la instrucción. Y aunque compremos esa versión de la Fiscalía, no se sabe cómo encaja Borzalino en todo esto.

Rosello tampoco, porque según el propio damnificado -cuyo testimonio no hemos podido controlar- y sin el cual no surge el nombre ni de Borzalino, ni de Rosello, ni de nadie, la propia víctima nos dice que para esa época lo interrogaban María y personal de inteligencia del Ejército.

El único que acá conocemos es Loaldi. Borzalino y Rosello, bien gracias.

Veamos qué dice la Fiscalía para justificar todo esto, y aclaro que este intento es de ahora, del alegato, está totalmente ausente en el requerimiento.

De vuelta, la congruencia no importa.

Dice la fiscalía: el 16 de julio del 76 a las 14.30 horas, se hace una rueda de reconocimiento donde está la víctima y otros imputados que la firman María y Rosello.

Esas actuaciones del 16 de julio del 76 se relacionan con las fechas que sostiene la víctima, ella habla de que tres meses después de su detención lo torturaron. Hay otra rueda que refrenda María y Rosello a fs. 67 del 6 octubre del 76 -cuántos habría que reconocer, se pregunta la Fiscalía-, de nuevo en el patio de la Federal, firman María y Rosello -todo esto es lo que dice la Fiscalía-. Según la fiscalía acá vemos el patrón que vimos en el caso Garraza, sucesivas investigaciones en escaso lapso temporal y declaraciones autoincriminatorias -ruedas de reconocimiento?-, y remata que quienes así se incriminan lo hacen en sesiones de torturas.

Primero, lo que yo no veo es la autoincriminación, tampoco veo las sucesivas investigaciones.

Siempre se investigó lo mismo: quiénes repartieron la mercadería del secuestro de Bunge y Born, no había sucesivas investigaciones.

Se hizo una rueda en julio -¿por qué?- porque vino un testigo y le hicieron una rueda para que reconozca.

Otra rueda en octubre, por otro testigo distinto, siempre por el mismo hecho.

Ningún testigo reconoció a nadie, a nadie, los testigos no reconocieron a nadie.

Y además una rueda no es autoincriminación, porque el que reconoce no es el imputado, es el testigo.

Del 24 de marzo al 16 Julio en que se hizo la primera rueda son cuatro meses no tres como dijo la víctima. Acuérdense que la Fiscalía, ella dice que cuajan las fechas, yo no lo digo, cuatro meses, no tres. Difícil que se haya referido a esas ruedas. Las fechas no entran salvo que digamos que la lesa humanidad permite sumar mal. Puede ser. Quizás sea el próximo paso, ir contra la matemática.

Otro razonamiento de la Fiscalía que no alcanzo a comprender. Yo entiendo que la Fiscalía crea que detrás de toda confesión hay tortura, eso puede servir como indicio de investigación pero nunca como una máxima probatoria irrefutable. Eso es así pura y simplemente porque, por ejemplo, la Sra. Videla confesó y dijo que nadie la torturó. Entonces, lo que puede ser una hipótesis de trabajo que podemos compartir, no se puede transformar en una regla de prueba a raíz de que no tengo otra prueba. Además, todo eso lo tendrían que haber hecho antes. Le preguntás al testigo, te acordás de esta declaración?, qué pasó?, qué te acordás?, te pegaron?, antes?, después?, esto lo dijiste vos?, esto lo inventaron?

Nunca hicieron eso, ni siquiera en este juicio y ahora las defensas tenemos que soportar que nos inventen torturas donde la víctima nunca dijo que las había habido y sobre todo, cuando ni siquiera se cumple con la máxima arbitraria que la propia fiscalía fijó, porque en esas fechas que indica la fiscalía no he visto una sola declaración autoincriminatoria de Juan Manuel Echandía.

Además de esto no tenemos que perder el norte.

Acá tenemos que decir, no si Echandía fue torturado por el aparato represivo de la década del 70.

Tenemos que definir si Borzalino lo torturó, si Rosello lo torturó y cuándo.

¡Qué importa lo que hicieron el 16 de julio con Echandía si Borzalino no estaba en San Luis, tal como lo tiene probado la fiscalía! Ojalá hubieran sido más precisos y le hubieran imputado el hecho como ocurrido en esa fecha. Lo defendía directamente con el legajo.

Ponía una placa con el legajo y pedía la absolución. Punto.

Para qué toda la parafernalia, si en esa época no estaba Borzalino y se supone que actuó junto -así lo imputan-, actuó junto con Rosello.

La táctica de no definir los hechos confunde. Confunde a todos. Se levantan sospechas, pero son sospechas de que algo le pasó a Echandía y con eso, sólo con eso se pretende decir que hay que condenar a Borzalino y a Rosello.

Pero los desatinos no terminan acá. A renglón seguido sigue la Fiscalía con sus elucubraciones sin sustento. Dice ahora que en las planillas del libro de guardia del mes de octubre del 76 se dice que el 11 de octubre una comisión encabezada por Borzalino retira a los Echandía y Torres.

Alude a que la misma Penitenciaría deja constancia del retiro. Esto, agrega la Fiscalía, se condice con el expediente, pues a fs. 70 precisamente, se le toma declaración en la Federal "autoincriminatoria", agrega el Fiscal.

De nuevo con la autoincriminación. El círculo cierra perfectamente, dice. Tenemos todo el circuito. El 11 de octubre del 76 traslado al centro clandestino de detención por Borzalino y declaración con firma de María y Cremonte. El 7 de octubre del 76 el Juzgado Federal decide tomarle indagatoria, la Federal le gana de mano y le toma declaración antes, muestra de la complicidad judicial, concluye la Fiscalía.

Bien, qué es lo que nos quiere decir ahora la fiscalía. Que la tortura fue ese día. Parece que sí. Las imputaciones en esta causa requieren a veces de una exégesis un tanto particular. Algo tan sencillo se hace más difícil que leer a Wittgenstain, que es un filósofo muy difícil de entender.

En el requerimiento se hablaba de una sola golpiza, pero parece que hubo una en la rueda de reconocimiento del 16 de julio en la Borzalino pegó desde Buenos Aires, otra el 6 de octubre y ahora una tercera tortura. Siempre por Rosello y Borzalino que son los únicos acusados directos.

No parece decir eso la víctima, pero bueno.

Tampoco parece decirlo el requerimiento de la propia Fiscalía. De nuevo.

Agradezco los detalles pero son extemporáneos. Tuvieron años y años para fijar los hechos y no lo hicieron. En esto le pido al Tribunal que sea muy estricto. Hay que ponerle un claro freno a estas prácticas del Ministerio Público.

Él tiene que saber que no puede elevar a juicio así una causa. Hacer otra cosa es entrar en la misma complicidad que la Fiscalía le atribuye a Allende por no controlar a la Policía Federal.

Si el Poder Judicial no le pone coto a las prácticas abusivas de la Fiscalía y la policía, a ambas, para el ciudadano de a pie no queda dique de contención alguno.

Los jueces son los garantes de que las cosas se hagan bien y si no se ponen frenos vamos a llenar las cárceles de viejos, porque una persona lo nombró entre otros diez que también lo torturaron sin dar más detalles, y esto no se puede seguir permitiendo.

Pero analicemos más en detalle qué nos quieren decir la Fiscalía. Es cierto que según ese sumario el 7 de octubre Allende había decidido indagar a Juan Manuel Echandía.

No sé hasta qué punto María -que era el jefe de la Federal- sabía eso. Lo cierto es que el propio María, en una situación que es la primera vez que la veo, decide mediante un decreto, en las actuaciones que él estaba manejando, convocar a los imputados a prestar declaración en los términos del 236 segunda, esto es la informativa del código viejo. Los convoca para fecha anterior a la indagatoria fijada por Allende. Pero esto lo hizo María, que era el Jefe de la Federal. No lo hizo ni Borzalino que era el último en la cadena de oficiales, repito, era el último, ni Rosello. Lo hizo el comisario, y dudo que Borzalino le haya instigado al Comisario. Borzalino lo único que hizo fue cumplir la orden de María de trasladar a los convocados. Tal como surge del libro de penitenciaría donde todo se asentaba. Y suerte que nos queda ese mes en pie. Lástima que la justicia federal perdió todo el resto del año.

Ese es todo el circuito al que alude el Fiscal. El traslado para prestar declaración en un expediente verdadero, donde se investigaba un delito verdadero, eso lo llama traslado a un centro clandestino de detención.

Y según la Fiscalía, allí Juan Manuel Echandía presta declaración autoincriminatoria. Esa es la declaración -la autoincriminatoria-, que luego, el propio Echandía reconoce y ratifica, ratifica frente al Juez Federal y al Defensor Oficial días después, sin decir nunca que le habían pegado.

No tengo acá, me olvidé del expediente de Quiñones, esto pensaba tratarlo mañana, pero léanla, está a fs. 70 del expediente, no se autoincrimina Echandía en esa declaración, no se autoincrimina. Nunca dice "yo repartí los bienes de Bunge y Born", "yo sabía que esto era de montoneros", "yo sabía que esto era de origen ilícito", nunca dice eso. No sólo no hay autoincriminación, tampoco hay participación de Rosello en esa declaración, porque la declaración la firman Cremonte y María.

Si la hubo, no está acreditado, lo único que tenemos es la firma de Cremonte y María.

Sobre los argumentos que siguen de la Fiscalía no me voy a ocupar porque ya no se refieren a los aquí imputados. Es casi, sería como hablar de quién mató a Kennedy o qué hacía o dejaba de hacer el obispo Laise, una anécdota.

No tiene importancia para acreditar ni la responsabilidad de Borzalino ni la de Rosello que es lo que aquí importa.

Sería una aberración jurídica condenar a mis defendidos, sólo porque en una declaración tomada hace añares a una persona -cuyo testimonio nunca pudimos controlar-, dijo que "en la Policía fueron sometidos a golpizas a cara descubierta por Borzalino, Rosello, era sumariante", sin más aditamento, así, en plural, y reitera la cita.

Todo esto se solucionaba muy fácil. Se admitía que era imposible reconstruir un hecho con los detalles necesarios para que alguien pudiera defenderse correctamente.

Se reconocía que ya no se tenía prueba que pudiera ser admisible en un juicio justo y se dejaba en paz a Borzalino y a Rosello.

Hoy lo único que nos queda es reconocer el error y no volverlo a cometer. Es el propósito de enmienda, le dicen. Para eso, es necesario una respuesta sencilla del Poder Judicial. Tienen que reafirmar lo que siempre se dijo, anular por indeterminación la imputación contra mis asistidos y absolverlos.

En cuanto a López y a Godoy, reitero que hay que anular, absolverlos por no estar acreditada su intervención en los hechos sin tener en cuenta los cambios fácticos que además nos propone la Fiscalía, todo ello para evitar afectar -una vez más-, el principio de congruencia. En definitiva, pido la absolución de todos mis defendidos por este hecho.

Respecto del día doce de febrero de dos mil quince, el Sr. Defensor Oficial Subrogante Dr. Santiago BAHAMONDES, expresa: voy a empezar hoy con el caso de Adolfo Enrique Pérez, que es otro de los casos, el penúltimo que me toca de Villa Mercedes, es un caso de un desaparecido por el que vienen imputados López y Godoy, ambos como autores mediatos y ambos fundamentalmente por posición.

En el caso de Godoy, la conexión con este caso vendría dada porque unos días antes de que ocurra la desaparición de Pérez, gente de la Policía de la Provincia -se supone que de la URII-, había estado en el domicilio de Pérez haciendo averiguaciones.

Entonces, de esa forma la Fiscalía dice que Godoy intervino como autor mediato en ese hecho.

Según el requerimiento de elevación a juicio, Adolfo Enrique Pérez era militante de la juventud peronista y desapareció el 28 de octubre de 1976 en Villa Mercedes.

En el requerimiento dicen que fue secuestrado por personal policial y/o militar, no lo tenían muy en claro.

Cuentan un poco, cómo fue la mecánica del hecho, del último día, la última vez que se lo habría visto en Villa Mercedes -porque ya vamos a ver que aparentemente hay gente que lo ve en otros lugares-, que se lo ve a Pérez en Villa Mercedes, el último que lo ve de los familiares es un primo, que se habían juntado en una heladería que tenía el primo.

Y el primo vino y declaró, vino a declarar, el primo contó que esa noche había visto gente extraña en la heladería, y él dijo que le parecieron militares, habló de una campera azul. Tampoco no pudo dar muchas razones de por qué piensa que eran militares. La verdad es que es difícil decir que una persona que está vestida común y corriente, es militar. No sé cuáles son las características que tiene un militar como persona, que uno ve en su fisonomía o en su forma de vestir la profesión que tiene, pero él afirma esto, que a él le parecieron militares, no pudo explicar demasiado por qué.

Pero lo cierto es que en un momento él dice que esta gente pidió helados de cualquier gusto, que se sentaron frente al negocio y miraban, a él la situación no le gustó y le dijo a su primo que se fueran a tomar mate.

Cuenta que en el trayecto de la heladería hasta su casa, un auto los perseguía.

Y que de eso se dio cuenta porque él se lo comentó a su primo, y su primo en un momento disminuyó la velocidad y el auto de atrás también lo hizo.

Y una cosa muy importante, dice que el auto no tenía patente de San Luis, en aquella época las patentes de cada provincia eran distintas, la letra de San Luis, era la D, si mal no recuerdo.

No tenía la letra D, o sea era un auto de otra jurisdicción, y este es un dato para mí relevante.

Porque como vengo diciendo, acá no existe el forum delicti comici, para decir quiénes intervinieron en el hecho y hay otros datos que permitirían -por lo menos como una hipótesis de trabajo-, permitirían decir que la gente que intervino, si es que hay una conexión con la lucha antisubversiva en la desaparición de Pérez, no era gente de San Luis.

De hecho, la militancia de Pérez, si es que la tuvo, la familia desconocía, desconoció siempre.

El hermano nunca supo de la militancia de Adolfo Enrique Hay algunos amigos que sí hablan de eso, se supone que la militancia fuerte fue en Córdoba y en un momento tuvo que dejar de estudiar aparentemente por razones económicas.

Es probable entonces, que si había sido identificado, lo fuera allá.

Y que al igual que en el caso de Bodo, que una de las tesis fuertes, porque surge de la esposa de quien investigó mucho el tema, que era gente de Córdoba, puede ser que también en el caso de Adolfo Enrique Pérez, hubiera sido gente de Córdoba.

Para mí lo de la patente es una cuestión importante. Pero lo importante de lo que dice Ferrer, es que cuando llegan a la casa y se estacionan, el auto ese que los seguía, siguió de largo. O sea, dejó de seguirlos. Y que él se bajó, y Pérez dijo que iba a la estación de servicio a comprar cigarrillos y ya nunca más lo vio.

Sin embargo tenemos testimonios, que los trajo a colación la Fiscalía y además lo dice el hermano, de que lo habían visto a Pérez en San Luis, un tal Alaniz, que era personal civil de la Fuerza Aérea y que no se enteró por gente de la Fuerza Aérea.

Alaniz, cuando él declara -que no lo tuvimos en el juicio, es una de las declaraciones incorporadas por lectura-, cuenta que él se entera aquí en San Luis, y se entera conociendo en una parrilla de en frente del GADA a una persona que decía ser militar, pero que él no creía que fuera militar.

Evidentemente no lo vio vestido de militar, o no lo vio con otros militares, pero bueno era una persona que decía ser militar y que le comentó que Pérez habría estado en San Luis.

El hermano cuenta otra historia de Alaniz, el hermano cuenta que Alaniz le dijo efectivamente que Pérez estaba en la Penitenciaría.

Y ese fue uno de los temas que se trataron en este juicio, sobre todo con los detenidos de Penitenciaría, porque había habido un detenido de Penitenciaría que se había referido a Pérez, pero no había ninguna constancia escrita de que Pérez hubiera estado en Penitenciaría.

Al final, aparentemente fue una confusión, es otro tema que quedó en el aire. Pero lo cierto es que surge también una hipótesis de que Pérez habría sido visto en San Luis.

Hay una tercera hipótesis, que es la que sostiene Ignacio Echandía, que no declaró en este juicio, pero que aparentemente la comentó, se la comentó al hermano y se la comentó a Cocuche.

Y esa teoría, no sabemos de dónde la sacó Ignacio Echandía, es que Pérez murió siendo torturado en la V Brigada Aérea.

De dónde sale esa teoría, bueno, sabemos que sale de Ignacio Echandía, pero no tenemos mayores datos y no hemos podido preguntar absolutamente nada al respecto.

Pero esas son un poco las tres teorías acerca de qué sucedió con Pérez.

Lo cierto es que la Fiscalía y la Querella sostienen que a Pérez lo venían investigando, lo venían siguiendo.

Y hace referencia, en base a lo que dice el hermano, a dos persecuciones principalmente.

Una por parte de la Policía Federal sobre la que no voy a entrar, porque no es la conexión fundamental con mi defendido; y otra por la Policía de la Provincia.

En cuanto a la de la Policía de la Provincia, dicen que un policía de la provincia, Roque Rodríguez, que es uno de los imputados en esta causa, dos días antes de la desaparición de Pérez, había ido al domicilio diciendo que venía por parte del Banco Hipotecario a hacer averiguaciones.

Efectivamente algo con el Banco Hipotecario había, y eso también surgió en este debate, lo sabíamos. Lo dijo la novia de Pérez, el futuro suegro de Pérez trabajaba en el Banco Hipotecario, y Pérez aparentemente se había anotado para ingresar al Banco Hipotecario, el suegro le podía dar una mano en ese sentido.

Entonces, algo con el Banco Hipotecario había, un socio ambiental, puede ser.

Es probable, siendo que eso sí está acreditado, que él se había anotado en el Banco Hipotecario, que tenía serias posibilidades de ingresar al Banco Hipotecario, porque tenía un contacto fuerte ahí adentro.

Es probable que le hayan hecho un socio ambiental, que hayan ido a preguntar por él a la casa.

Si esto fuera así, y eso es posible, la verdad es que la conexión con la policía de la provincia, lejos está de tener algo que ver con las actividades de militancia política que había tenido Adolfo Enrique Pérez.

Sería una presencia policial, plenamente justificada, como estuvo plenamente justificada la presencia policial de Jofré en el caso de Quiñones, porque Jofré fue a lo de Quiñones a hacer un 26 y 41, no a hacer una investigación encubierta.

De todas maneras de esta presencia de la policía de la provincia en el domicilio de Adolfo Enrique Pérez no nos quedan más datos que eso, que fueron dos policías, que dijeron ir porque Adolfo Enrique se había anotado en el Banco Hipotecario, pero no sabemos qué información obtuvieron, y ya vamos a ver que eso es importante.

También existen ciertas discordancias en esa presencia de la Policía de la Provincia ese día en el domicilio de los Pérez.

Y con lo del banco Hipotecario acoto una cosa: en el requerimiento con este tema del Banco Hipotecario, la Fiscalía termina diciendo en el requerimiento, que eso se había descartado, que se había descartado que el Banco Hipotecario hubiera enviado gente a hacer averiguaciones por Pérez.

Sin embargo ni en el requerimiento, ni el juicio, ni en el alegato surgió cómo hicieron para descartar eso, qué averiguaciones hizo la Fiscalía para descartar eso, qué pruebas tiene la Fiscalía que descarten eso.

De hecho la Fiscalía no investigó nada en relación a los papeles que habría presentado Pérez en el Banco Hipotecario, o cuál era la sistemática del Banco Hipotecario para seleccionar su gente. Por ejemplo si el Banco Hipotecario mandaba, como hacen muchos organismos estatales en aquella época y muchas empresas hoy en día, a hacer estudios socio ambientales o a hacer averiguaciones de distinta índole.

Toda esa parte la Fiscalía no ha investigado nada, pero en el requerimiento descarta sin dar razón alguna y dice que eso no ocurrió, que el Banco Hipotecario no envió a nadie.

Lo cierto es que de ese día tenemos dos versiones, una versión que es la que da el hermano de Pérez y otra es la versión que da Cocuche.

Qué dijo el hermano cuando vino a declarar a este juicio? Lo primero que dice el hermano es que él se enteró de ciertas cosas por Ignacio Echandía, que le mandó a decir desde La Pláta que su hermano había fallecido en la tortura.

El hermano nos contó que ellos tenían un tío de la Fuerza Aérea y que el tío intentó hacer averiguaciones y que no pudo averiguar absolutamente nada.

Esto es importante por dos cuestiones: primero, o nos demuestra que había ciertos militares que no accedían a cualquier tipo conocimiento, o nos demuestra que la Fuerza Aérea no tuvo nada que ver con el tema.

Lo que en cierto sentido es incompatible con la información que habría aportado Ignacio Echandía de que Adolfo Enrique murió en la V Brigada mientras era torturado.

Sí nos confirmó el hermano de la víctima que el padre Fanin, de la novia, trabajaba en el Banco Hipotecario.

También nos dijo que pasaba mucho tiempo en San Luis en la casa de su novia. Recordemos que había estado estudiando primero en Córdoba y después pasaba mucho tiempo en San Luis. Y que había salido un llamado -también nos confirmó-, para rendir en el Banco Hipotecario y que Adolfo se estaba preparando pensando que el futuro suegro le podía dar una mano. O sea que toda la versión del Banco Hipotecario la tenemos bastante acreditada por el hermano y por la novia.

Y ahí cuenta que dos días antes cae gente del Hipotecario a pedir datos de su hermano, y él dice que en ese momento en la casa estaban su señora y su hermano. Y que él llegó después, pero que también charló con esta gente y que en un momento, una de estas personas le pidió el teléfono, y esta persona que le pide el teléfono ya la había visto, él la había visto una vez hablando con un amigo Cocuche y después con su hermano.

Y dice que después de que pasa lo que pasa, Cocuche le contó que ese era Roque Rodríguez, que estaba en la policía y que tenía un kiosco.

Qué cuenta Cocuche de esto? Recordemos por qué fue traído Cocuche. Porque se supone que Cocuche era el que había logrado decir quién era esa persona, no porque hubiera estado en ese lugar ese día, sino porque lo habían visto en Villa Mercedes y el hermano de Adolfo Enrique Pérez le había preguntado "ché, quién es aquél" y le dijo "ese es fulano de tal".

Sin embrago Cocuche nos dio una sorpresa porque nos dijo que había estado ese día que cayó la policía. Nos dio dos sorpresas, primero porque coincidió en la fecha de la desaparición de Pérez, en que fue el 26 de octubre, cuando en el requerimiento siempre se había dicho que había sido el 28.

Y esa misma fecha fue la que había dicho en esta audiencia el hermano de la víctima.

Una coincidencia extraña, sobre lo que habló, un problema sobre el que habló el defensor de Roque Rodríguez.

Cocuche dijo que era amigo de Adolfo Enrique Pérez, y que Adolfo prácticamente vivía en su casa, dijo que trabajaban juntos, que él tenía una camioneta doble cabina y que llevaban músicos y vendían fiambres.

Adolfo Pérez, según el hermano y según los familiares, se pasaba la mayor parte del tiempo en San Luis, había estado la mayor parte del tiempo en Córdoba. Y Cocuche nos dice que trabajaban juntos y que estaba casi todo el tiempo en su casa; y nos cuenta que ambos habían sido de la J.P. y dice que pese a que siempre Adolfo estaba en su casa, un día él estaba en la casa de Adolfo y que tocan el timbre, y que atiende Adolfo y hace pasar a una persona, que eran dos personas y él ve que una era Roque Rodríguez, que venía por el tema del Banco Hipotecario y que Adolfo le contó después que él sí se había anotado en el Banco Hipotecario.

Y también cuenta él que Ignacio Echandía le había dicho que Pérez había sido llevado a la V Brigada donde fue torturado durante cuatro o cinco días, y que había muerto en una de las torturas.

Y además nos cuenta quién lo había torturado, un fotógrafo, un tal Luiselli que era un fotógrafo de la policía.

En el requerimiento, la Fiscalía nos dice que los interrogatorios los hacía gente especialmente entrenada, acá parece que los hacía un fotógrafo.

Esto apareció ahora en el juicio, la verdad es que nunca antes se había dicho; y nos cuenta Cocuche que las cosas se filtraban.

Entonces, tenemos una coincidencia en el relato, que es extraña, la coincidencia es del 26 de octubre, esa es una conciencia rara. Y además nos cuenta Cocuche que cuando se entera que Adolfo Enrique Pérez ya había desaparecido, no estaba, fue automáticamente a San Luis él a hablar con Fanin, y nos cuenta que el auto había aparecido en el Río Quinto, en el puente de madera.

Y por último Cocuche nos dice que los Echandía habían sido detenidos en el 71 o en el 72, desde que empezó la dictadura.

Le preguntaron ochenta y cuatro veces eso y él dijo, en el año 70 o 71 estuvieron presos y que durante el 76 no fueron presos, eso dijo Cocuche.

Qué es lo interesante de todo esto?, que esta causa se basa absolutamente en testimonios y ya vemos cómo funcionan los testimonios. Los testigos hablan del 70, del 71, se contradicen absolutamente.

Cocuche había venido acá porque el hermano de Pérez lo había visto una vez hablando con Roque Rodríguez y porque fue quien supuestamente le había dicho quién era esa persona. Pero resulta que cuando vino al juicio nos enteramos que no, que eran amigos íntimos con la víctima, que militaban juntos y que además estuvo el día en que Rodríguez había ido a la casa de Pérez.

Más allá de que, dijo que había gente que no estaba, en eso no coincidió absolutamente nada con el hermano.

Pero todo esto se basa en testimonios, y en testimonios así, contradictorios, endebles. Cosas que dijo una persona, que se dice que dijo una persona como Ignacio Echandía, algo que le pareció al hermano que los seguían, que era un fulano y un mengano, que el fulano, estaban en un Citroen amarillo, pero no había gente en el Citroen, pero a él le parecía que lo estaban investigando desde hacía un mes. Todas cosas muy endebles, que pueden servir para iniciar una investigación, pero que dudo que sirvan para condenar a alguien. Lo cierto es que la única conexión de mi asistido, que es Godoy, López bueno, no sabemos ni qué hizo en este caso, como siempre, porque no sabemos siquiera bien de dónde viene la información, por qué detienen a la víctima.

Pero la única conexión de mi asistido con este hecho es la intervención de la Policía de la Provincia yendo a la casa de Pérez, y ya sabemos que no podemos descartar que haya habido una razón de ser que no tenga que ver, absolutamente nada que ver con la militancia política, sino que pudo haber tenido algo que ver con el Banco Hipotecario.

Por supuesto que la calificación de homicidio ya la he criticado en todos los desaparecidos.

Del relato de hechos que hace la Fiscalía, surge a lo sumo una desaparición, y no sabemos bien ni cuando sucedió, porque la propia Fiscalía en su relato toma como cierto también lo de San Luis.

Entonces no sabemos si la última vez que lo vieron fue en Villa Mercedes o también fue visto en San Luis.

Entonces, no se describe un homicidio y la única conexión es un policía que va a preguntar algo antes del hecho.

¿Qué información obtuvo la policía de esa visita, o qué información aportó la policía a través de las investigaciones que estaba haciendo? No sabemos.

Tampoco sabemos qué relevancia tuvo esa información para decidir detener a Pérez, sin embargo acá hay personas que están imputadas por coautoría.

Coautoría por una intervención anterior al hecho, bastante anterior, y que no sabemos cómo influyó esa actuación en la configuración del hecho.

Ya dijimos cómo funciona la coautoría, la coautoría funciona cuando uno se pone de acuerdo, pero no cualquier tipo de acuerdo, porque ya dijimos que en la participación también hay acuerdos.

Que lo fundamental de la coautoría es poder definir si el hecho se comete o no se comete.

Es hacer un aporte de un peso objetivo tan grande durante la ejecución del hecho, que puede definir si el hecho sucede o no sucede.

Un aporte de información que no sabemos qué tipo de información es, hecho dos días antes de que supuestamente suceda el secuestro, la detención ilegal, nunca puede ser un aporte de coautoría.

Nunca, en ninguna teoría, ni siquiera en la teoría más normativa que se les ocurra, porque ni siquiera podemos saber cuál es el peso, la gravitación, la importancia de ese aporte.

Y la Fiscalía y ni la Querella nos dijo nunca cuál fue esa importancia. Tampoco nunca nos habló de cuál era el plan concreto con Adolfo Pérez. ¿Era matarlo automáticamente? ¿Era llevarlo a algún lugar, para torturarlo y después blanquearlo? ¿Se murió en la tortura, cuando en realidad no era esa la intención? ¿Sabían los policías que fueron a hacer preguntas, cuál era el plan concreto que tenía el aparato represivo con Adolfo Pérez?

Generalmente en cualquier tipo de organización, no todo el mundo sabe todo. Y ya lo vamos a ver, y de eso hablo un poco en el caso de Cobos.

Sarmiento cuando cuenta que se reúnen en la plaza y Cobos le pide que lo lleve a algún lugar, Cobos no le dice a dónde iban, nunca le cuenta a dónde iban. Y Sarmiento da una explicación de eso, y es una explicación lógica: ellos no se contaban cualquier cosa, era mejor que cierta información no la supiera cualquiera. En cualquier organización funciona así la información. Nadie va y dice, de buenas a primera, miren, el plan es este, vos vas a hacer esto. No por lo menos con los elementos inferiores de esa organización. Y muchas veces, si hay un plan criminal difuso, el plan se va concretando a medida que suceden cosas, pero cuando el plan inicia, no se sabe qué es lo que va a pasar y las decisiones relevantes se van tomando sobre la marcha.

En este caso es muy dudoso que quienes fueron a buscar la información supieran para qué la estaban consiguiendo. O cuándo iba a ocurrir el hecho, o qué iba a ocurrir.

Ya hablé algo de eso cuando hablé de cómo cuenta Montoneros el caso de Bunge y Born. Las primeras informaciones que le piden a alguien que traiga. Esas primera informaciones que alguien lleva, quizás no le dan a esa persona que lleva la información, una idea de lo que va a suceder. En este caso, un policía que lo mandan a hacer averiguaciones, dudo que sepa qué es lo que va a suceder con Adolfo Enrique Pérez. Si la conexión con mi asistido es ese policía, que no se sabe qué información de relevancia aportó, ese policía como muchísimo puede ser inculpado por una participación secundaria. Y de lo que pudo haberse imaginado, que es quizás una privación de la libertad, pero nunca de un homicidio. ¿Cómo iba a imaginarse ese policía qué es lo que iba a pasar? Más allá de que el homicidio no está descripto, nunca lo describieron, más allá de eso. Entonces, el autor mediato que es Godoy, de ese elemento, de ese subordinado, no puede responder por otra cosa, porque sus aportaciones están ligadas, y no se sabe si Godoy aportó alguna otra cosa en el hecho. De hecho, en el alegato la Fiscalía dice que quienes lo detienen fueron militares.

Ya, si la Fiscalía en un principio, durante el requerimiento no sabía si habían sido militares o policías, en el alegato, dijo que habían sido militares.

Eso refuerza que el único aporte que hizo la policía, fue a lo sumo, un aporte de información anterior al hecho, anterior a la ejecución del hecho y por lo tanto nunca puede ser un aporte de autoría.

Lo cierto es que in dubio pro reo, a mi criterio, hay que decir que si algún elemento de la Policía tuvo intervención anterior a la comisión de este hecho, fue por una razón justificada, fue porque los mandaron a hacer averiguaciones por el Banco Hipotecario y por lo que Adolfo Enrique Pérez quería como su futuro, ponerse a trabajar ahí. No hay otro dato que conecte a la policía con este hecho.

Por lo tanto, también en este caso voy a pedir que se absuelva a Nelson Humberto Godoy. Y también, subsidiariamente por supuesto, que se absuelva a López por lo que ya dije, la defensa global que he hecho de López, que en este caso tampoco tiene ningún tipo de conexión, más allá que es un hecho de Villa Mercedes, que no se sabe cómo intervenía el Comando de Artillería muy bien en esa jurisdicción. Nada más.

Ahora voy a pasar a tratar el último de los casos que tenemos en Villa Mercedes, y el caso más difícil que tenemos en Villa Mercedes, que es el caso de Lucy Beatríz María.

El caso de Lucy María es un caso, a mi criterio, extraño.

Como todos los casos de Villa Mercedes, se empezó a investigar tan tarde que ya no queda nada por escrito para corroborar o para desvirtuar muchas de las afirmaciones que se hicieron.

Al igual que en el caso de Pérez, todo se asienta fundamentalmente

en testimonios.

No existen otras pruebas.

Según dijo la fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio, Lucy María fue detenida el 23 de septiembre de 1976 en la Escuela Albergue de la Localidad de Martín de Loyola, al sur de la Provincia de San Luis de la cual ella era maestra.

La razón de la detención de Lucy María, es incierta. Ella dice que la confundieron con un correo entre la ETA y organizaciones armadas chilenas, pues tenía un novio de esa nacionalidad.

En el requerimiento se dice, invocando un testigo, que la confundieron con la maestra de labores.

Lucero de Palma, que es una de las testigos, en cambio, habla de que su nombre estaba en la libreta de un estudiante.

La hermana, por ejemplo, dice que no sabe por qué la detuvieron.

Al respecto, de vuelta, no hay nada concreto.

Lo cierto es que, según la Fiscalía, que se basa en el testimonio de la damnificada, porque no tiene otra cosa,

Lucy María estuvo una semana dando vueltas no se sabe bien dónde. Lo dijeron así: "De ahí en más y por el término de una semana -desde que la detienen- no supo donde estuvo, viajaron mucho, le ordenaban que contara chistes y llegaron a un lugar que cree eran hangares de chapas en donde se escuchaban muchas voces como de soldados, no sintió gritos, ahí la llevaron a un lugar donde la esposaron con las muñecas hacia atrás y los tobillos también esposados, agrega que continuaba desnuda, ahí perdió la noción del tiempo, estaba muy aterrorizada, advertía que siempre tenía gente cerca".

Durante esa semana que estuvo en ese lugar la interrogaron entre golpes y patadas, le preguntaban por su actividad política en la Universidad, sobre profesores y sobre gente. En ese lugar sintió ruido de motores de aviones y, lo que yo interpreto como una clara referencia a los vuelos de la muerte, oía comentarios que decían "la subimos o no la subimos".

Aparentemente durante esa semana estuvo desnuda porque cuenta que le pusieron un pantalón y una remera y se la llevaron.

Que un día la trasladaron de ese lugar. Dice que viajaron mucho y que en un momento pararon el vehículo, que se acercaron personas que saludaron a los que la llevaban, los que la llevaban se fueron y la dejaron con estas nuevas personas.

Ella dijo que no podía recordar bien pero que uno de ellos les dijo: "Soy Ojeda o algo parecido y estás en la V Brigada Aérea".

Esto es del requerimiento, es lo que surge del requerimiento.

Para los acusadores es evidente hoy que quien la recibió fue en cambio Otero, ese oficial que había estado a cargo de la URII, hasta antes de que se hiciera cargo Godoy.

De allí, de la V Brigada, fue a la cárcel de mujeres donde estuvo un día. Recién allí le sacaron unos algodones que le habían puesto en los ojos casi el primer día de su detención. Había estado como una semana en esas condiciones.

De la cárcel de mujeres pasó al edificio donde tenía asiento la URII que fue donde conoció a Morales quien la manoseaba mientras ella estaba sentada en un banco de madera.

Dice la Fiscalía que Lucy fue llevada a un calabozo, chiquito, sin toalla y sin nada con que taparse y en el que tenía que gritar para ir al baño.

Un día -sigue contando la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio-, como Lucy divagaba llamaron al médico, Dr. Darnay quien dispuso que fuera trasladada al policlínico de Villa Mercedes. Ella calcula que ya era noviembre, la habían detenido a fines de septiembre.

También mencionó que los retenes Chavero y Benítez le convidaban mate y que la llevaban a una oficina y que había una Sra., la Sra. de Palma, que se le acercó y le dijo que tenía orden de no hablar con ella, pero le comentó que sus padres estaban vivos y ella le pidió que le contara a sus padres que ella estaba bien.

Aparentemente por este relato, los padres todavía no sabían dónde estaba Lucy María, y ya había pasado bastante tiempo de su detención.

En el policlínico estuvo con Chicha Quiroga quien al verla insultó al personal militar por su estado.

Allí fue atendida por una médica psiquiatra quien le preguntaba si veía bien, si se acordaba su nombre y como tardó en entrevistarla la sacaron y nunca más volvió a verla.

Dice la Fiscalía que en el Hospital, la custodia la hacía personal policial; y que próximo a las fiestas, volvió a la policía pero ya nunca más fue sacada para la V Brigada Aérea. Y que el 1° de enero del 77, le dieron la libertad.

Fíjense que en este relato que hace la Fiscalía, la mención a los traslados a la V Brigada no se entienden, no? Ya los vamos a entender más adelante, con el relato que sigue.

Sigue diciendo el requerimiento que Lucy María reconoció la voz del capitán Godoy en la V Brigada cuando la torturaban -antes nunca había dicho que la hubieran torturado en la V Brigada-.

Hasta acá más o menos el relato que hace la fiscalía del caso.

No es que el caso haya terminado.

Como les dije, la Fiscalía siempre reconstruye en base a los testimonios y este caso no es distinto.

El tema es que Lucy María prestó dos veces testimonio en esta causa. Lo que acabamos de oir, hasta acá es la reconstrucción o la transcripción de su primer testimonio. Así había contado más o menos Lucy su historia la primera vez que fue a declarar. Eso lo había dicho en una testimonial del día 13 de marzo de 2009. La primera vez que Lucy María cuenta lo que le sucedió fue el 13 de marzo de 2009 y lo contó así, como lo relató la Fiscalía hasta acá en el requerimiento.

Pero dos años después Lucy volvió a la Fiscalía y contó más cosas. Eso sucedió el 7 de octubre de 2011, testimonial que dio lugar a la segunda parte, o la segunda versión del hecho que está en el requerimiento, tal como en el propio requerimiento se reconoce.

De esa declaración, cuyo contenido forma parte del relato de hecho que imputó la Fiscalía al Sr. Godoy, surge que encontrándose Lucy detenida en la Policía de la Provincia, era conducida por las noches a la V Brigada Aérea, lugar en donde fue torturada mediante el submarino y violada sobre una camilla de hierro, así como vejada y sometida a abusos y manoseos de contenido sexual, que también se describen más crudamente en el requerimiento, y todo eso en diversas ocasiones.

También cuenta que en el calabozo permaneció todo el tiempo desnuda y sometida a otros maltratos que describe la Fiscalía.

Todo esto se le imputa a Godoy -López también- y en este caso el testimonio de Lucy María es fundamental.

Es que treinta y cuatro años después de los hechos ya no queda otra prueba. No tenemos registros de ningún tipo, ni en policía, ni en el hospital, no hay nada. Sólo tenemos testimoniales. Y es este además, uno de los casos donde hay que definir si con los solos testimonios, sólo con lo que dice la persona alcanza o no para condenar a alguien, porque si bien algunos extremos de la imputación los podemos tener por probados -y ya vamos a ver que es así-, existen varios testimonios independientes e imparciales que corroboran algunas cosas, también existen muchas otras cosas en las que sólo cabe creerle a Lucy, porque sólo surgen de los dichos de Lucy.

Y en ese contexto -esas cosas que sólo surgen de lo que Lucy dice que le pasó-, aparecen las dos cosas más importantes, que son las torturas y las violaciones que dice haber sufrido. Todo eso surge nada más de lo que Lucy nos cuenta. Y esto es un problema. Es un problema constitucional, porque el principio de inocencia tiene rango constitucional, y cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, estamos en una situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

A todo ello se agrega que la indeterminación temporal de los hechos imputados -aparentemente sucedieron entre octubre y noviembre de 1976-, junto al paso del tiempo entre su acaecimiento y su denuncia, imposibilitan, en la práctica, la acreditación de la eventual falsedad de la acusación.

Es en estas condiciones, es así, con estas condiciones, un hecho denunciado treinta y pico de años después, que surge de los solos dichos de una persona, sin documentación, sin rastros, sin decir bien cuándo sucedieron, es en esta situación y en estas condiciones, que debe defenderse Godoy.

Se tiene que defender de los dichos de una persona cuyo testimonio es la única prueba directa de que los hechos que se imputan ocurrieron. Y además de todo, se tiene que defender no de cualquier testimonio, se tiene que defender del testimonio de Lucy María.

Y para nosotros, para esta defensa, el testimonio de Lucy María es un desafío. Todos la vimos, muchos de los que estamos acá estuvimos presentes en el testimonio de Lucy María. Su declaración fue impactante, a todos, yo creo que a todos nos impactó la declaración de Lucy María, por su personalidad, por el tenor de su discurso que a la par que declamaba valor pedía subrepticiamente cierta compasión.

Lucy María habló, habló mucho y habló mucho tiempo. Hizo pausas que nos parecieron eternas y que acrecentaban el dramatismo de todo lo que nos estaba contando.

Habló de cosas que a veces no tenían nada que ver con esta causa pero que generaron aprobación.

Habló sobre la dictadura, sobre las prohibiciones. Habló sobre horrores, habló sobre dolor. ¿Hoy quién puede hablar hoy en favor de un gobierno militar? Quién no va a sentir empatía con ese discurso y con quien lo pronuncia.

Los querellantes compararon a Lucy con San Martín. Lucy enfrentó a su victimario, le dijo cosas a la cara. Lucy fue la heroína que se necesitaba para confirmar que los imputados son seres infrahumanos que no se conmueven con los mocos de un niño.

Y Lucy se los dijo en la cara, se los dijo con la venia del Tribunal. Le expresó su desprecio a Godoy, pero también le expresó su esperanza de que se de cuenta del daño que hizo, porque ella es magnánima y guarda esperanzas a diferencia de las personas a las que ella increpaba en ese momento y a las que consideró, a todas las personas que tenía ahí en frente, sin saber siquiera a quién tenía en frente, pero a todas ellas las consideró dignas del mismo desprecio, pero también portadoras de igual esperanza, esa esperanza de que reconocieran sus crímenes.

Y enfrentar todo esto es difícil.

Quien se parece a San Martín difícilmente nos mienta.

Quien sufrió tanto como dice Lucy que sufrió nos genera necesidad de creerle.

Afirmar que Lucy no sufrió lo que dijo haber sufrido es casi un pecado.

Y quien lo diga, bueno, me puedo imaginar cómo se le puede recriminar.

Pero nuestra tarea es otra, nuestra tarea es darle a los testigos un tratamiento técnico, y eso le guste o no le guste a la Sra. Rousseaux, de la que hablamos tanto el Dr. Foresti como yo.

Godoy tiene derecho a que el testimonio de Lucy María sea analizado con objetividad, dejando de lado sus discursos y centrándose en sus dichos, en su relato, tratando de diferenciar lo que suena lógico y lo que suena ilógico.

Lo que podemos considerar probado de sus dichos y lo que tenemos que decir que no lo está.

Dejemos de lado entonces lo sobreabundante de su testimonio. Sus frases altisonantes y centrémonos en Lucy María, Lucy María que es una testigo-víctima.

Lo primero que tenemos que tener en cuenta es que Lucy María se sitúa en el lugar de víctima y ella exacerba esa condición.

Las constantes referencias a su peso, al odio que le prodigaban por su condición social y a la incapacidad de comprender que tienen los represores de que pudiera haber alguien de su condición social que diera algo sin esperar nada a cambio.....como ella ....

Todas estas referencias exacerban esa posición de víctima.

A eso hay que sumarle los lazos sociales reconocidos por la propia Lucy María. Lucy se comprende en el espacio social de las víctimas. Es a ellas a las que les debe todo. Y ella lo dijo, este espacio fue el que la ayudó a superarse, a salir a la luz. "Para mí son como hermanos", nos dijo Lucy acá, "la gente de APDH, Luciana, Norberto... el centro ULLOA de Buenos Aires, la gente de la ex mansión SERE....", son sus hermanos.

Y esto es importante porque en lo que diga va a influir, aunque ella no lo quiera -y esto ya lo explicamos al hablar de lo que es un testimonio-, aunque no lo quiera va a influir la solidaridad con ese marco social al que pertenece, que además había puesto grandes expectativas en su caso y en su testimonio.

La relación constante con ese grupo de pertenencia es posible también que haya influido en algunas de las cosas que mencionó Lucy en esta audiencia. Por ejemplo, tal como surge de la requisitoria, que yo les conté, que está hecha en base a su testimonio, Lucy María dijo que quien la recibió en la V Brigada fue un tal Ojeda, eso lo había dicho en su testimonio escrito.

Sin embargo, en su testimonial prestada en este juicio, a esa persona la nombró directamente como Otero. ¿Qué influyó en ese cambio? Evidentemente, aportes de información que la testigo luego incorporó como memoria propia, lo que torna, para el desprevenido, más sincero su relato, si ella afirma que fue Otero y no tiene en cuenta el contexto anterior... pero acá evidentemente hay una cierta contaminación, que es propia de la charla, pero el testigo a veces incorpora eso como propio. Lucy contó en esta audiencia lo que le había pasado desde que la detuvieron y hasta que la llevaron a la URII.

Todo ese tramo de hechos no es posible atribuírselos a mi asistido, porque la propia víctima dijo que había estado en Mendoza.

Y eso duró aproximadamente una semana. Esto es, hasta fines de septiembre.

Sobre esa parte de la historia dijo Lucy que cuando llegaron los que la detuvieron, tipo ocho de la mañana mientras izaban la bandera, le dijeron que hiciera la valija y se la llevaron y que ya pasados uno o dos kilómetros empezó el maltrato. La hicieron bajar, la hicieron desnudar por completo y le dijeron que corriera... Después de simular que la querían matar, la subieron nuevamente al auto dejándola en condiciones de desnudez, dirigiéndose para la provincia de Mendoza.

Llegó tabicada a un lugar que percibió como un hangar y dice que sólo allí fue sometida a un interrogatorio con algún tipo de fundamento.

De las preguntas que le hacían dedujo que sus captores pensaban que era un correo entre la ETA y el MIR. De ese relato que hace Lucy, sólo tenemos suficientemente corroborada la detención.

El resto, esto es, los maltratos, la desnudez a la que la sometieron sus primeros captores, los interrogatorios y el lugar aproximado donde habría estado, sobre todo eso, sólo contamos con el testimonio de la víctima.

Sobre la detención, Lucy la ubica a las ocho de la mañana. Juan Carlos Flores, que era maestro en Martín de Loyola, él dice que no presenció la detención pero comentó que a la mañana vio los dos autos en los que se llevaron y que oyó que la habían sacado del aula.

Su hermana en cambio dijo que mientras allanaban la casa de su padre en Justo Daract, alrededor de las 14.30, oyó por Handy que decían que a Lucy la habían encontrado en Martín de Loyola, y aparentemente allí se acabó el allanamiento.

Más allá de los detalles, queda claro que ese 23 de septiembre Lucy María fue detenida. En cuanto al alojamiento de Lucy durante una semana en algún lugar de Mendoza, no se ha hecho ninguna diligencia que pudiera corroborarlo, como para dar asidero aunque más no sea contextual, a sus dichos.

Un análisis interno de su discurso no permite en este tramo mayores conclusiones. Puede parecer ilógico y de hecho a mí me lo parece, que se la haya hecho desnudar a poco de su captura, así como que se la haya hecho correr para dispararle.

¿Por qué esto puede parecer ilógico? Primero porque es un caso único. Después porque la conducta en sí carece de toda razonabilidad.

La querella en varios tramos de su alegato apeló en varias ocasiones a una frase que se repetía sobre los crímenes del nazismo, donde se decía que lo que se hacía allá era tan ilógico que nadie iba a creer a las víctimas. Esto lo dijo varias veces la querella, puede ser.

La historia es convincente y en ciertos contextos puede ser atractiva. Pero más adelante voy a dar mi parecer al respecto y en relación a este caso en particular.

Sí suena lógico que a Lucy se la haya interrogado. En efecto, si es cierto que fue detenida por alguna sospecha de colaborar con organizaciones armadas que actuaban en otros países, eso suena lógico. También me suena lógico que la haya detenido gente ajena a la jurisdicción de San Luis.

De nuevo, situaciones que nos permiten decir que no todo lo que sucedió en San Luis estaba hecho por gente que vivía en San Luis.

¿Y por qué es lógico que haya sido gente de otra jurisdicción?

Si aceptamos que la razón de la detención fue esta posible vinculación con ETA y el MIR, no?

Yo dudo que ese tipo de información provenga de tareas de inteligencia local, de la famosa comunidad informativa, de la que nos hablan siempre, que calculo que manejaba cosas más domésticas. Se trata más bien de problemas de política exterior que, estimo yo, eran manejados, tal como sucede ahora, por organismos específicamente dedicados a ello y que generalmente no tienen asiento en provincias.

Eso se maneja desde organismos nacionales generalmente con asiento en Buenos Aires. Lo que no me cuaja del discurso es esta referencia a "la subimos o no la subimos" que en el actual contexto -en el contexto de hoy-, tiene una significación clara relacionada con los vuelos de la muerte. Pero en aquél contexto, en el año 76 y en cualquier lugar que no fuera donde ese tipo de conductas se llevaron a cabo, la mención aparece extraña. Hasta el momento, no existe un solo indicio de que el ejército o la fuerza aérea hayan incurrido en prácticas como las que realizó la marina en los vuelos de la muerte. Y en San Luis o en Mendoza dudo que haya actuado la marina.

El comentario aparece más como una nota de color que algo que efectivamente haya ocurrido. Me parece un aditamento, un condimento para hacer el relato un tanto más picante. Ya que existan estos aditamentos debería ser motivo de alarma para el juzgador pues si hubo uno puede haber otros.

Y también puede que no nos demos cuenta y los creamos. Por eso es importantísimo analizar muy profundamente estos testimonios. En cuanto a otra prueba que pueda corroborar todo esto, no la hay. Siquiera tenemos bien en claro cuándo arribó Lucy María a Villa Mercedes.

En este aspecto eran importantes los dichos de Girardi, que estuvo detenido en la URII para la misma época y de Lucero de Palma, que era empleada administrativa en donde estuvo detenida Lucy María.

También, aunque más cuestionable, los de su hermana, más cuestionable porque la hermana tiene una relación cercana. Se podría haber convocado a los retenes que Lucy María identificó. Y si es cierto, tal como dijo Lucero de Palma, que la damnificada terminó casada con uno de los policías que la custodió en el hospital, es evidente que podríamos haber contado además, con la nómina completa de quienes estuvieron relacionados con el caso.

Lamentablemente, nos tenemos que contentar con los dichos de Girardi, con los de Lucero y nada más pues ya a esta altura es imposible contar con los registros oficiales, libros de guardia, etc..

Y en este caso, insisto que esos libros estaban. Claramente, treinta, cuarenta años después ya no están más, pero en su momento, estaban.

¿Qué dijo Girardi en relación al momento en que Lucy María llegó a Villa Mercedes, o la vio en Villa Mercedes? Ya me voy a centrar un poco más en el testimonio de Girardi. Porque sus dichos me parecen fundamentales porque es el único testigo que no tiene relación de afecto con Lucy María. En ese sentido es el testigo más imparcial que tenemos en el caso. La hermana claramente tiene relación de afecto y Lucero de Palma tiene relación de afecto y aparentemente han tenido relación, incluso en los últimos años se han mandado cartas, etc. Y además Lucero de Palma dijo acá que la quería.

Girardi dijo que a él lo detuvieron el 22 de septiembre y que lo llevaron a las celdas de investigaciones donde estaba, ahí en frente de la plaza. Comentó que a Lucy la trajeron a los dos o tres días. Las fechas son más o menos coincidentes si acercamos posiciones -cuando Lucy dice que la detuvieron el 23 y que estuvo una semana girando en Mendoza-. Lo que está claro es que Girardi ubica a Lucy María más al inicio que al final de su detención que duró aproximadamente hasta el 30 de septiembre. Lo mismo pasa con la Sra. Zulma María, hermana de Lucy. Según ella del lugar de detención de su hermana se enteraron "pasados varios días", eso es lo que dijo ella en su testimonial acá, varios días.

Podemos decir entonces que pudo haber estado en Mendoza Lucy María, eso es posible. Lo que no se entiende es por qué terminó en Villa Mercedes, no hay razones plausibles, pero lo cierto es que terminó el Villa Mercedes.

Este tramo no puede, por lo tanto y lo reitero, serle imputado a Godoy, el tramo de Mendoza, pues no parece que esté dentro de su jurisdicción el decidir que Lucy vaya a Mendoza y luego sea llevada a Villa Mercedes. Sólo una persona cuya autoridad abarque ambas jurisdicciones podría llegar a tener capacidad para ello. Y esa persona claramente, no es Godoy, cuya jurisdicción moría en la Unidad Regional II de Villa Mercedes.

En cuanto al segundo tramo, lo considero de vital importancia. Lucy dice que primero fue llevada a la V Brigada y que fue recibida por Otero. Ella seguía tabicada aparentemente. Ya dije que antes la testigo había hablado de Ojeda, pero, contaminación mediante a mi criterio, terminó diciendo que era Otero con quien se entrevistó acá en la V Brigada. Alguien aparentemente la convenció de que había sido Otero. Sobre esto tampoco hay otra prueba que no sean los dichos de Lucy.

Al hablar ella de Otero parece todo más lógico. Si eso sucedió, es importante la referencia al lugar, pues descarta la famosa clandestinidad. Le estaban diciendo dónde estaba y, aparentemente, a disposición de quién estaba. Y determinar a disposición de quién estaba, esto es, quien tenía real poder de decisión en relación con Lucy María, ya vamos a ver que no es cosa menor.

El tercer tramo es el que más nos interesa porque incluye el tiempo que la Sra. Lucy María estuvo en dependencias de investigaciones y en el hospital de Villa Mercedes custodiada aparentemente por policías.

Es el tiempo donde más datos tenemos para corroborar por testimonios de terceros la veracidad de algunas afirmaciones realizadas por la testigo, algo que es de fundamental importancia para sopesar sus dichos en general y determinar qué cosas pueden ser consideradas como probadas, en particular.

Lucy contó que estaba desnuda, más precisamente dijo que "seguía desnuda". Dijo que sólo le dieron ropa para trasladarla al policlínico. Dijo que la metieron en una celda llena de ratas y cucarachas y que las picaduras le duraron mucho tiempo. Dijo que el baño era una letrina, un pozo y la sacaban antes de que terminase. Y que, por supuesto, después de eso venían la mofa, la burla etc. En cuanto a la comida no recuerda haber comido pero dijo que a veces le daban un tazón. Dijo no haber tenido hambre. Contó que dormía en el suelo pese a que tenía una almohada alargada y que no dijo tenía con qué cubrirse. Pese a todas estas falencias en sus condiciones de su detención, dijo que quería recalcar la actitud de la policía de la Provincia pues mucho de que estuviera viva se los debía a ellos, la gente que la custodiaba ahí.

Veamos que podemos decir nosotros de todo esto.

Primero: Girardi estuvo en las mismas celdas que Lucy, compartió el mismo baño que Lucy y tuvo los mismos custodios y retenes que Lucy. En algunas cosas coinciden, por ejemplo, las celdas no tenían colchón pero sí una plataforma de cemento, dice él. A él cuando llegó le dieron un pedazo de colchón roto hasta que su mujer le llevó algo más cómodo. Por supuesto él no habló ni de ratas, ni de cucarachas y mucho menos de picaduras o mordeduras. En cuanto al baño dijo que lo sacan cuando él lo pedía y que era un baño grande, "tenía sanitarios -esto es textual-, inodoro, no cero quilómetro ni nada pero inodoro". Por supuesto que nunca relató que lo hubieran humillado o molestado en ese lugar. En cuanto a la comida, Giradi dijo que le era provista por su mujer. En eso coincidió la hermana de Lucy María que dijo que ellos le llevaban comida todos los días y que se la devolvían intacta porque Lucy no quería comer.

El panorama pintado por Lucy y el panorama pintado por Girardi son bastante distintos. Una pinta una detención dispuesta para mortificarla. El otro las falencias propias de cualquier lugar de detención temporal que se usa para una detención más prolongada.

Lucero de Palma por su parte, aportó algunas cosas distintas.

Ella dijo que Lucy tenía colchón, aunque no recordaba si tenía frazadas. En cuanto a la comida por ejemplo, ella dice que la comida se la llevaba ella de su casa. Era entonces Lucero quien alimentaba a Lucy María, no su familia con las viandas diarias a que alude Zulma María.

También dice Lucero que ella llevaba a Lucy al baño para que se higienizara, algo un tanto más compatible que el traslado por parte de retenes hombres, a los que Lucy, a la postre y pese al maltrato y la sorna que dijo le dispensaban, nada les reprochó. Del baño dijo que "era como los de antes, bastante precario, tenía la taza para sentarnos y la piletita para lavarse las manos", ergo, algo parecido a lo que describió Girardi, nada del pozo. Y recuerdo, yo no sé si era Echenique, que dijo que ese era el baño que usaban los propios policías de Investigaciones, no era un baño específico para detenidos.

Como verán, en las condiciones de la detención aparece de nuevo un poco la exageración. Notas distintivas que si no las pudiéramos cotejar con otros testimonios serían imposibles de poner en duda.

En la misma jornada el Sr. Defensor Oficial Doctor Santiago BAHAMONDES dice, siguiendo con el tema de los testigos en el caso de Lucy María, Lucero de Palma dice que la llevaba a Lucy al baño para que se higienizara, esto a mí me parece un tanto más compatible que el traslado por parte de retenes hombres, a los que Lucy nunca les reprochó nada.

Lo cierto es que, como verán, en las condiciones de la detención aparece de nuevo un poco la exageración, notas distintivas que si no las pudiéramos cotejar con otros testimonios, serían imposibles de poner en duda. Pero donde directamente aparece ya algo que puede considerarse no probado, es en el tema de la desnudez, un tema recurrente en el testimonio de Lucy María. Un hecho cuyo sólo relato ya le parecería exagerado a cualquiera y que los testimonios que hemos podido recoger desmienten. Y en esto ya no valen las máximas que trajo a colación la querella con los campos de concentración del régimen nazi.

Durante su primer cautiverio podíamos albergar alguna duda -acuérdense esa semana, durante la que estuvo en Mendoza-. Más bien porque carecíamos de medios probatorios que pudieran refutar la condición de desnudez a que dijo Lucy había sido sometida.

En este segundo tramo ya no hay lugar para duda alguna. La Sra. Lucero de Palma fue preguntada al respecto en numerosas oportunidades y dijo que Lucy siempre había estado vestida. Girardi, al final de su declaración también fue preguntado al respecto y dijo que Lucy estaba vestida.

Todo ello se condice además, con el testimonio de la propia hermana -Zulma María-, que dijo que a Lucy le llevaban no sólo comida sino también ropa. En este aspecto, como en otros, el relato de Lucy era extraño.

A nadie en San Luis le había pasado nada parecido pero de repente, sus sucesivos custodios, provenientes además de diversas jurisdicciones, decidían someterla a condiciones de desnudez innecesarias. Tal como le había pasado a sus, denominados por ella hermanos, sus hermanos de la ex Mansión Seré, si es que la película que se hizo al respecto refleja la realidad -en la película por lo menos estaban todos desnudos para que no se escaparan y se escaparon todos desnudos-.

Qué hizo, qué hace que Lucy María insista en esto no lo sé.

Pero no es un tema menor, mucho menos cuando las acusaciones más graves que pesan sobre Godoy se basan pura y exclusivamente en el testimonio de la Sra. Lucy María.

Acerca de los traslados nocturnos me voy a referir después.

Ahora quiero profundizar en un episodio que pudo ser confrontado. Me refiero al encuentro de Lucy María con Girardi en las dependencias de Investigaciones. Veamos qué diferentes contextos relatan uno y otro.

Lucy María dijo textual "en una oportunidad en que a la mañana, cuando me habían traído de la Brigada Aérea....yo venía gritando... me metieron en el calabozo de una patada....no tenía con quién hablar...siento que me golpean y me preguntan ¿Sos Lucy?" -eso es textual de su testimonio-. Se trataba de Girardi.

Girardi en cambio, cuenta que un día pide permiso a los retenes para salir al baño y Lucy estaba en un calabozo al lado. Dijo que no intercambiaron palabras y que estaba vestida. Por supuesto que no relató nada de los gritos, ni de haber oído que Lucy fuera ingresada a patadas al calabozo. Sólo la vio. Parada, al lado de la puerta, vestida. Nada más.

Y acá vemos otra crueldad, otro maltrato puesto en duda por un testimonio imparcial.

Ingresemos entonces al nudo de todo este asunto, que son las torturas y las vejaciones que en la V Brigada Aérea le habrían proferido.

Hechos que no han podido ser siquiera mínimamente encuadrados en tiempo y en espacio, perpetrados por personas que no han podido ser identificadas.

Sólo en dos, de todos esos retiros que no sabemos cuántos fueron, Lucy María identificó la voz de Godoy, un Godoy con el que sólo ella dijo haber tenido diálogo.

Lucy contó que sus torturas y vejaciones ocurrieron fundamentalmente en la V Brigada Aérea, lugar al que dijo estar segura haber ido, por reconocer los guardaganados que había que pasar para llegar -se acuerdan que ella contó que iban mucho al cementerio, que queda camino a la V Brigada y que para ir al cementerio se pasaba por guardaganados y ella a la noche sentía esos guardaganados, por eso está segura que iba a la V Brigada Aérea-.

Contó que la llevaban tabicada y esposada y que al lugar en donde fue torturada, se accedía bajando unas escaleras.

Nadie le hacía preguntas. Solo la torturaban.

En dos de esas sesiones reconoció la presencia de Godoy por su voz -a Godoy lo reconoce in situ, por la voz-.

De ese relato que ella hace ¿hay algo que podamos probar? Directamente no. Indirectamente tampoco. Y ya vamos a ver.

La hermana de Lucy corrobora los traslados y el trato dispensado a su hermana, pero por sus dichos. Trae a colación también otro elemento, que más adelante analizaremos, y que sería la consecuencia más palpable de lo que sufrió Lucy María, sería como la consecuencia en un delito de resultado. Dijo que su hermana "Estuvo muchos años con mucho tratamiento y actualmente tiene serios problemas, serios problemas" -así textual-, algo que también Lucy María después ratificó, esa como que sería la consecuencia de lo que Lucy María sufrió en aquellas ocasiones.

Pero de los traslados Zulma María nos cuenta por lo que le cuenta la hermana, no hay un testimonio independiente al respecto.

Entonces, en principio y en cuanto a las torturas y vejaciones, Zulma María las conoció por lo que su hermana le comentó. Y aquí el testimonio de Lucero de Palma es importante.

Primero porque le tiene cariño a Lucy María. Se escriben cartas o recibió una carta de Lucy -eso lo dijo ella en la testimonial-.

La hermana de Lucy reconoce que Lucero fue siempre excelente con su hermana.

Es un testimonio que hay que valorarlo porque objetivamente y por el cariño y el cuidado que le dispensó a Lucy, parecería más inclinado a beneficiarla que a contradecirla.

Pero lo cierto es que la contradice en algunos aspectos y la desautoriza en otros. Primero analicemos qué vio Lucero de Palma.

Lo fundamental de su testimonio, que el testigo nos diga que percibió con sus sentidos sin inmediación, sin que nadie le cuente. Pues bien, Lucero de Palma no vio nunca que a Lucy la hubiera trasladado, salvo cuando la llevaron al policlínico.

Por lo que dice Lucy, los traslados eran de noche y arribaban a la mañana. Puede entonces que Lucero no los haya visto, lo cierto es que no vio ninguno.

Sobre esto tenemos entonces por ahora sólo los dichos de Lucy María.

Como indicio, de que no había traslados nocturnos, podríamos traer a colación lo que dijo Girardi. Este testigo, al ser preguntado dijo que durante su estadía, que coincidió con la de Lucy en un periodo, "nunca sintió que de noche entraran y salieran personas", eso dijo Girardi.

En la inspección ocular que hicimos de la V Brigada Aérea de Villa Reynolds, no vimos ninguna escalera que llevara a un sótano o algo así, ni una sola.

Está todo más bien al ras del piso, salvo el edificio principal al que se accede por escaleras ascendentes y, hasta donde pude ver en la filmación que se hizo ese día, en ese edificio no había otro ingreso. Yo diría que no existe y era un buen punto para la Fiscalía, porque incluso tabicada, una persona puede sentir cuando baja unas escaleras.

Pero bueno, es otro detalle contextual que no permite confirmar el relato de la Sra. Lucy María, acuérdense que cuando fuimos allá, es que como que todos hicimos más hincapié en los hangares, quizás recordando lo que Lucy había contado de su primera estadía, pero su primera estadía no había sido en la V Brigada, había sido aparentemente en hangares y con ruido de aviones, pero en un lugar distinto, de hecho, ella dice que viajó muchas horas hasta que le dijeron "usted ahora está en la V Brigada".

Entonces, los hangares de la V Brigada, es raro que haya sido el lugar donde Lucy pudiera haber estado y además por lo que es el funcionamiento de los hangares, que es donde están los aviones y donde están los técnicos.

Generalmente en una Brigada siempre hay mucho movimiento ahí porque todos los técnicos preparan muchas veces los aviones de madrugada. Si un avión sale a las siete de la mañana a hacer un vuelo, ya los técnicos están varias horas antes chequeando todo lo del avión. Los aviones se chequean hasta el último detalle, porque cualquier desperfecto, es una tragedia. De hecho, en Villa Reynolds no hubo ningún accidente aéreo, que era competencia de Godoy, y Godoy fue en sus informes, fue felicitado por eso, porque mientras él estuvo a cargo de la seguridad aérea, no sufrió la V Brigada ningún accidente.

Pero más importante que este detalle nimio de las escaleras, la Sra. de Palma afirmó categóricamente que nunca vio golpeada a Lucy María, nunca le vio rastros ni de picaduras. Lucy María dijo que las picaduras le habían durado mucho tiempo, la Sra. de Palma no le vio ningún rastro de nada.

Dijo también que ésta nunca le contó que la vejaban y afirmó también que nunca le vio una marca de picana en el cuerpo, que eso le fue preguntado específicamente, en el interrogatorio le preguntaron eso, creo que fue el presidente del Tribunal, en ese momento no sé si no estaba el Dr. Pérez Villalobo.

Digamos que no tenemos dato alguno que nos compruebe las consecuencias de toda una noche de torturas y vejaciones, rastros físicos. La persona que diariamente acompañaba a Lucy, que la sacaba a que tomara sol al patio, que la acompañaba al baño para que se higienizara, que le daba la comida, esa persona nunca le vio a Lucy un golpe, nunca en todo el tiempo que duró su detención en la Brigada de Investigaciones de la URII. Vamos contando, nada puede corroborar los traslados. Nada puede corroborar los golpes y las vejaciones. Lucy no estaba desnuda. A Lucy le llevaban comida. Iba a un baño, viejo pero digno.

Pasemos a otra cuestión. ¿Cómo es que pudo Lucy reconocer a Godoy? Ella dice que por la voz. Veamos si eso es posible, que lo haya reconocido por la voz. Lo primero que habría que hacer con esta afirmación es un análisis interno de la logicidad del testimonio de Lucy, comparando cuándo Lucy tuvo diálogo con Godoy y cuándo comenzaron las salidas a la tortura.

Eso en el caso es imposible, ese control no lo podemos hacer, pues en su relato, que es lo único que tenemos, Lucy María no nos dio pista alguna. Nunca nos dijo cuándo conoció la voz de Godoy como para luego poder reconocerla.

Recuerden que quien la recibió en V Brigada fue aparentemente Otero. Que quien la recibió en Investigaciones fue Morales. Por su relato parecería que Godoy iba a Investigaciones, eso dice ella. Quizás pudo reconocerle la voz ahí. Sin embargo, esta es otra inferencia que la Sra. Lucero de Palma se encarga de desvirtuar. Ella repitió, varias veces en su testimonial que Godoy nunca iba a investigaciones. Además nosotros en la inspección vimos que no había comunicación, la jefatura es un edificio totalmente aparte de todo el resto del edificio, había que salir a la calle. No tenía comunicación interna, era algo aislado, es como ir a un edificio de acá al lado o en frente. Se le preguntó si Godoy había ido alguna vez a ver a Lucy y dijo que mientras estuvo ella no, esto dijo Lucero de Palma, fue una pregunta específica. Se le preguntó si sabe si Godoy tuvo contacto con Lucy, y dijo que eso no lo sabía.

Se le preguntó de nuevo si se enteró si alguna vez Godoy fue a verla y volvió a decir que mientras ella estuvo, no. Muchas veces le preguntaron eso, siempre contestó lo mismo, yo no lo ví nunca a eso, Godoy no iba, eso es un contexto general, en particular, yo no lo vi nunca.

Esto es lo que aprecia ella por sus sentidos. Lucero de Palma afirma que Godoy nunca iba a Investigaciones, entonces cuándo conoció Lucy María la voz de Godoy para después poder reconocerla?

Ella refiere un solo diálogo con Godoy y contó que ocurrió ese diálogo en un pasillo de investigaciones, al lado de la celda, y pasó antes de que le dieran la libertad.

Dice que Godoy le dijo que ella a él no lo engañaba y que él sabía que ella no había cambiado de pensamiento. Contó también que ella le respondió y que Godoy le dio una bofetada. Se enojó Godoy le dio una bofetada por la respuesta de Lucy María, que le dijo "abrime la cabeza..." y bueno, Godoy se enojó y le dio una bofetada.

Hay varias cuestiones con este suceso que relata Lucy María. La primera y más sencilla: Lucero de Palma afirma que Lucy fue licenciada directamente desde el hospital y ante una pregunta concreta sobre si tuvo alguna obligación de pasar por la Brigada de Investigaciones dijo que no.

Eso es lo que nos cuenta Lucero de Palma: a Lucy le dieron la libertad desde el hospital y no tuvo que pasar por Investigaciones.

Cuenta que una vez que fue derivada allí, o sea al hospital, ya nunca más volvió a jefatura, nunca más volvió al edificio. La hermana de Lucy no lo dice directamente pero da cuenta de dos momentos, la estancia en investigaciones de Lucy y la estancia en el hospital de Lucy. No habla de que luego volvió del hospital a Investigaciones, no habla nada de eso, habla de dos momentos: Lucy estuvo en investigaciones, después estuvo en el hospital y después habla de la libertad.

Lamentablemente no hay registro alguno del paso de Lucy por el hospital, no tenemos registros, creo que la Fiscalía ni los pidió, no sé si a esta altura ya los habrá. Aún, cuando podemos decir que es un hecho probado que Lucy estuvo, lo dice Lucero de Palma, lo dice Lucy, se identificó a una médica.

El hecho es, más allá de su estancia allá, ¿hubo diálogo en el pasillo de investigaciones o no? Al dato negativo de que Lucy fue licenciada desde el hospital, se suma que Godoy no pisaba investigaciones. Pero eso no es todo. Lucy dice que la licenciaron el 1° de enero del 77. La hermana dijo también que fue el 1 o 2 de enero del 77. Por lo que cuenta Lucy el diálogo fue a raíz de que ella recuperaba la libertad, algo que aparentemente a Godoy no lo convencía. Cuando ella cuenta, es como que ella se estaba yendo y Godoy le dice "mirá a vos te dieron la libertad pero a mí vos no me convencés, vos seguís pensando igual", como diciendo "yo te dejaría detenida". Eso quiere decir que el diálogo fue el 1° o el 2 de febrero de 1977.

El problema es que, según consta en el legajo de mi asistido, él ese año se tomó licencia en enero, su licencia anual, sus vacaciones, las tomó el 1° de enero hasta el 1° de febrero en Tucumán, consta de su legajo a fs. 118. La sospecha de que la libertad le pudo haber sido dada desde el hospital, sumado a que el día que se dice que hubo diálogo consta que Godoy estaba de licencia, deja sin sustento probatorio a los dichos de Lucy María.

Pero entonces, ¿conoció Lucy María a Godoy?

Ella dice que sí, la hermana dice que sí, por lo que le dice Lucy. Y ambas lo reconocieron rápidamente cuando declararon, acá en esta audiencia.

Ambas, Lucy o la hermana ya no recuerdo, da igual. Pero aparentemente Lucy lo reconoció, la hermana me recuerdo.

Si uno ve las fotos del legajo de Godoy, está bastante distinto de lo que estaba en aquél año 76, a los militares les sacan fotos cada tanto. La foto de Godoy del 76 de aquella época es un Godoy totalmente distinto al Godoy de hoy.

Yo no lo hubiera reconocido, a mí no me parece tan parecido, pero bueno esto es una subjetividad mía, eso lo tendrá que valorar cada uno de los Magistrados. Miren las fotos y que cada uno saque su conclusión.

Lo que es evidente es que no fue durante sus declaraciones la primera vez que las hermanas María vieron a Godoy luego de los hechos que se le imputan. Olvidémosnos de los diarios, de las fotos que sacaron, de que todas las personas que están en este juicio aparecieron en los diarios, etc.. Y olvídense que no hubo un reconocimiento como corresponde, sino que fue que se levantó y dijo ese es Lucy. Puede que también los hayan visto en los diarios, en esas fotos.

Pero lo que sí es cierto es que las dos estuvieron el día del inicio del juicio, y eso se ve claramente en las filmaciones, estuvieron sentadas ahí adelante, una al lado de la otra, las dos.

Chequéenlo en las filmaciones de ese día. Y fíjense cómo ellas cuando entran miran al costado, pispean, miran a cada uno. Se las ve a ambas mirando y comentando.

El reconocimiento que aparentemente hicieron en el juicio por lo tanto, no fue tan espontáneo.

No es que después de cuarenta años ambas lograron identificar sin hesitación a Godoy.

Yo creo que ya lo tenían identificado, lo habían identificado como mínimo, el primer día del juicio.

Ahora quiero pasar una pequeña filmación del juicio, porque Lucero de Palma, que se supone que por su función, si bien Godoy era el jefe de la jefatura, no tenía nada que ver.

Pero, bueno Lucero de Palma dice que ella habló con Godoy, que tuvo más contacto, fue jefe de la Unidad Regional durante años.

A Lucero de Palma también le hicieron reconocer a Godoy. Ella se levantó y se puso a ver y ya vamos a ver qué es lo que... yo no sé si se va a escuchar mucho. Es la fecha de la declaración de Lucero de Palma, pero el Tribunal tiene todas las fechas clarísimas (se proyecta en pantalla).

Lamentablemente no se escucha, pero a ella la mandan a reconocer, ella va, está un montón de tiempo mirando, le acercan el micrófono y ella empieza a decir "no, la verdad es que no veo a nadie, pero él me tiene que reconocer a mí, si alguno de ustedes es Godoy -ella pide-, venga y dígamelo", bueno el público, todos un poco nos reímos, porque la diligencia se supone que es que ella reconozca, no que Godoy la reconozca.

Lo cierto es que ella que se supone que tuvo mucho más trato, no logró reconocerlo. Les quiero mostrar esto, volvamos un poco atrás (proyecta imagen el pantalla). Saben qué es esto? Esa es la escuela Ignacio de Loyola donde trabajaba Lucy, es de una página web del lugar. Y acá cuentan que en el 75, mediante la donación de la firma Harriet de la estancia el Valle Hermoso se construyó el primer albergue, que contaba con una pieza y dos baños para varones y de una pieza y dos baños para niñas, dando así una comodidad mayor y un mejor funcionamiento en la escuela.

Ella había dicho que era de cartón corrugado, ella habló bastante de la escuela, en el blog te das cuenta que en aquella época, era una escuela para estar ahí, era muy duro, pero había muchos chicos.

Pero para cuando ella va, ya habían hecho esta donación, y la verdad es que parece, no sé si aparece acá, hay otra foto, que muestra cómo eran las habitaciones que se acababan de inaugurar en el 75, o sea que cuando Lucy va esas habitaciones ya estaban y eran muchas camas cuchetas, baños, etc., bueno las condiciones de las que ella habla, también es un poco una exageración, también en ese aspecto.

Pero volvamos al reconocimiento, que es lo que me interesa, si Lucy pudo haber conocido la voz de Godoy, lo pudo haber visto alguna vez.

Sabemos que ella sí lo reconoce, pero que todo indica que lo vio antes de reconocerlo tan rápidamente. Y que Lucero de Palma no lo reconoce a Godoy, cuando trabajó en la policía durante mucho tiempo Lucero de Palma. Porque a mi criterio, el Godoy de aquella época y el de hoy son bastante irreconocibles. Calculo que nos pasa a todos cuarenta años después.

Lo cierto es que no hay ni prueba ni indicio alguno que indique que Lucy María conoció a Godoy. El único diálogo que tenemos es posterior a que ella le hubiera reconocido la voz. Como que le conoció la voz, voz-persona, el hecho donde ella reconoció voz-persona, fue en enero, cuando ella dice que ya le había reconocido la voz antes.

No nos sirve el diálogo del primero de enero para decir que ya le conocía la voz, cuando ella le reconoce mientras era torturada y vejada en la V Brigada Aérea. No tenemos ningún indicio, no tenemos nada, sólo lo que ella dice.

En definitiva la identificación por la voz y la propia identificación de Godoy, tampoco están presentes como prueba.

Y sumemos, ella exagera algunas cuestiones como esta del cartón corrugado y etc. de la escuela. A las que ya mencioné le podemos agregar su descripción del Comando, ¿se acuerdan cómo relata ella su visita al Comando?.

Ella dice que cuando la licencia, quince días después reciben un telegrama, que ella se tenía que presentar con el padre a verlo a Fernández Gez. Y dice que cuando entran, aparentemente al Comando, ella ve jóvenes llorando por los pisos, lastimados, en el Comando de acá... es un cuadro dantesco describe ella de ese Comando.

Ella describe haber estado todo el tiempo desnuda. Y bueno, los testigos nos dicen que no, la hermana dice que le llevaban ropa. No hay nada que pueda corroborar sus traslados. No puede decirse que podía identificar a Godoy por la voz. No tenemos testimonios que prueben los golpes y las vejaciones, que no esté mediado por su propio relato.

¿Cómo podemos probar entonces, además de su testimonio, que todo esto pasó? ¿Con el plan sistemático, por ejemplo? Que es lo que venimos haciendo, todo lo que no tenemos probado lo terminamos probando con el plan sistemático.

Bueno, acá vino Aucia en rescate de la Fiscalía, con su relato de otras jurisdicciones y centros clandestinos de detención que no guardan ningún tipo de relación con la Brigada de Investigaciones de la URII de Villa Mercedes.

Aucia nos habla de otros contextos. Para mí con el plan sistemático no se puede probar, para mí.

Todo lo que dijo Aucia uno lo podría llegar a comprar en este sentido, cuando está hablando de un centro clandestino de detención en sentido clásico, no en las analogías que se hacen acá, que en realidad provienen de la ley.

La ley, cuando habla de los centros clandestinos dice: cualquier lugar donde hubo detenidos políticos es centro clandestino.

Pero en la configuración de lo que es un centro clandestino es un lugar que está específicamente preparado para recibir gente que nadie sabe que está ahí y para ser torturada constantemente.

Eso es un centro clandestino de detención en sentido fuerte, lo demás son analogías en sentido débil.

Bueno, lo de Aucia uno lo puede comprar en el centro clandestino en sentido fuerte, no en la analogía de la URII.

La brigada de investigaciones no era la Esma, no era La Perla. No compartía en lo más mínimo esos rasgos distintivos de un centro clandestino de detención. En la Brigada custodiaban policías normales, había empleados, iban los familiares a entregar la comida, la ropa.

Lo de Aucia es muy lindo, pero no vale ni como estudio estadístico. Ella ya empieza con una definición de violencia sexual que es infinitamente más amplia que la de nuestro Código, la violencia sexual para ella ya es verbal y nuestro Código no tiene ese concepto de violencia sexual.

Y ella parte de esta premisa de violencia sexual y en base a un universo de casos menor y producidos en un contexto muy diferente saca conclusiones.

A nosotros, Aucia no nos sirve. Ella ni siquiera estudió la situación en San Luis. Los conceptos que vuelca son interesantes, el lenguaje que utiliza es muy persuasivo, citarla quedaría lindísimo en una sentencia, es bárbaro, quedás bárbaro. Pero querer probar un abuso sexual con eso es una locura. Máxime cuando el contexto en el que sucedieron los casos que estudió es muy diferente a éste particular que tenemos en frente.

Ya voy a hablar más en profundidad al respecto pero reitero una idea con la que inicié esta defensa. El caso de Lucy María es un caso extraño, extraño en el sentido de atípico. Parece como que de repente todos se volvieron locos y se les dio por torturar y violar, cuando antes, nunca antes había pasado. Si las violaciones y las torturas formaban parte del plan sistemático no parece que se aplicase tal plan en Villa Mercedes, salvo con Lucy María.

Un caso único cuya prueba siquiera puede reforzar el plan sistemático.

Intentemos con otra cosa.

Podemos intentar probar que hubo torturas y vejaciones en base a otras consecuencias que no sean rastros físicos como moretones, secuelas de picana, etc., se podría.

En este contexto no sé si valdría de algo pero se podría.

Vamos a intentarlo, porque la cuestión ya fue introducida y dije que sobre ese tema había que hablar.

Los acusadores podrían haber intentado probar los hechos acreditando sus consecuencias, quizás, no ya físicas, sino psíquicas.

Esto se usa mucho últimamente en los testimonios únicos, a veces se le hace un peritaje al testigo para ver si es fabulador o no es fabulador, etc.. Es más de lo mismo, a la doctrina no le gusta mucho esto como prueba, porque sigue siendo la única fuente probatoria, el testigo único. Probar las consecuencias de algo que sucedió en base a los rastros psicológicos que dejó, bueno, podría ser una manera.

La hermana de Lucy dijo que Lucy quedó muy mal y Lucy María refrendó esos dichos. Lucero de Palma habló algo al respecto. Dijo que Lucy oía voces, que se desmayaba y que tenía fuertes dolores de cabeza. Eso hizo que la terminaran internando en el hospital donde la atendió, según cuenta la misma Lucy María, pues carecemos de registros al respecto, una médica psiquiatra. Todo esto podría indicar una consecuencia psicológica, pero tanto podría indicar eso, como un problema preexistente. La situación en el hospital es otro punto de discordia, pues mientras Zulma María dice que no la podían visitar, Lucero de Palma dijo que ella sabía que sus padres iban y que si los custodios la dejaban, podía recibir visitas. Que posiblemente las recibió se demuestra con otro dato aportado por Lucero de Palma y es que, textual de Lucero de Palma "ahí en el hospital se puso de novia con un compañero de nosotros, que era hijo de Ledesma", con esa persona se casó y se fueron a vivir a Rio Negro y después a Buenos Aires.

Sea como sea, para despejar el punto habría que haber hecho algún peritaje. Esto no lo podemos demostrar nosotros hablando o con el sentido común, las secuelas que tuvo. Todos tenemos parámetros para derivar de ciertos hechos físicos ciertas consecuencias físicas. Un piedrazo es probable que rompa un cristal. Es lo que se llama los conocimientos nomólogicos, por oposición a los conocimientos ontológicos. Los nomológicos son fundamentales para la prueba del dolo en la causalidad.

Ahora, derivar de un hecho una consecuencia psicológica y peor aún, un daño psicológico, es imposible para la mayoría de nosotros.

En el ejemplo de la piedra y el cristal, para determinar ex ante las posibilidades de que la piedra rompa el cristal vamos a necesitar de ciertos conocimientos ontológicos. Que tamaño tiene la piedra, a qué distancia va a ser arrojada, a qué velocidad y con qué fuerza y qué espesor, es decir que resistencia tiene el cristal.

Además, necesitaremos conocimiento nomológicos, sobre las leyes de la casualidad y qué sucede cuando una piedra choca con un cristal.

Con todos esos datos ex ante, podemos decir la piedra va a romper el cristal, podemos hacer un pronóstico.

En el caso de las torturas y vejaciones y las consecuencias sobre la psiquis de una persona, habrá que tener también en cuenta muchos factores que no podemos nosotros apreciar a simple vista. En este caso el conocimiento especializado es fundamental, no es algo que aprendamos con nuestra experiencia cotidiana.

El hecho de que Lucy se hubiera puesto de novia en el hospital intuitivamente nos dice que Lucy María como mínimo estaba bien en ese lugar.

Y Lucero dijo eso, Lucero dijo que ahí ella estaba contenta.

Las defensas quisieron profundizar el punto, pero no pudieron. El tribunal se lo impidió, aún cuando la testigo quiso hacerlo, Lucy quiso hablar sobre el tema, le dijeron que no era necesario. Y hasta se pidieron sanciones para el defensor que propuso esa pregunta.

De todas formas, la carga de la prueba siempre la tiene la Fiscalía. Ante la orfandad probatoria, debió requerir informes para, mínimamente, tratar de determinar que los padecimientos psiquiátricos que Lucy María reconoció tener, podían tener origen en esas experiencias traumáticas que nos relató.

Yo sé que esto suena antipático. Requerir esa prueba para un Fiscal debe ser horrible. Pero acá no se trata de antipatías o simpatías, se trata de no condenar a una persona como torturador y violador sin pruebas suficientes. Se trata de no someter a una persona a la más absoluta indefensión porque la víctima decidió denunciar treinta años después, se tata de que, tal como predicó Lucy, se les de a los acusados un juicio justo, el juicio justo que requiere un estado democrático. Esas fueron palabras de ella.

En definitiva, salvo por la detención, a mi criterio no es posible tener por acreditados los demás hechos que imputa la fiscalía pues incluso las referencias de terceros a esos hechos tienen origen en lo que Lucy María dijo.

La detención de Lucy María, pasemos a defendernos de esa detención. Y para esto tenemos que preguntarnos una cosa. ¿Estaba Lucy María a disposición de Godoy? Adelanto la respuesta: no. Y lo demuestran Girardi y Lucero de Palma, por si no le creyeron a Godoy cuando lo dijo en su indagatoria. Godoy dijo esta persona no estaba a mi disposición. Lucy María y Girardi fueron detenidos en la misma época. Girardi en su vida vio a Godoy ni oyó hablar de Godoy. Se le preguntó, ni idea, ni de Robles tampoco, nadie. Él nos dijo que cuando preguntó a cargo de quién estaba, los retenes le dijeron: "Decile a tu Sra." que trate de hablar con el Vicecomodoro Máspero, de quién Girardi dijo que no sabía si era el jefe de la V Brigada. Lucero de Palma refrendó esos dichos.

Cuando la Fiscalía le preguntó si a Lucy se la había interrogado en Jefatura dijo que no "porque estaba a disposición de los militares, así que no..". Más adelante refrendó "Esta chica estaba a disposición de los militares", dos veces lo dijo. Al final cuando habló de la libertad dijo: "lo que yo sé es que los papás fueron a hablar con el Jefe Máximo de la Brigada, no de investigaciones" dijo ella, una afirmación además que ya había hecho al principio cuando dijo que los papás fueron a hablar con el jefe de la Base para preguntarle en qué condiciones salía su hija en libertad.

Es evidente que aunque formalmente Lucy María estaba en una dependencia policial, materialmente dependía de superiores de Godoy con asiento en la V Brigada, por lo menos hasta eso tenemos.

En definitiva, Godoy no era competente ni para darle la libertad, ni para determinar si su detención era o no correcta.

En cuanto a lo jurídico estrictamente, voy a referirme a unas pocas cosas.

El caso Lucy María nos deja muchas cosas interesantes.

Esta vez no voy a ponerme a refutar la tesis de la Fiscalía en el sentido de que el delito de violación puede ser cometido "en autoría mediata". No vale la pena discutir la evolución de los delitos de propia mano y cuál fue la necesidad dogmática histórica que los generó. Basta con decir que para tener por acreditada la autoría mediata uno tiene que tener, como mínimo, ascendiente sobre quienes cometen el hecho.

Natel, por ejemplo, no puede ser autor mediato del delito cometido de propia mano por Fernández Gez. No por ahora.

Lo cierto es que la autoría mediata por aparatos organizados de poder requiere que los autores materiales estén un escalón por debajo del autor mediato, como mínimo.

Y en este caso no sabemos quiénes fueron los autores materiales, si es que tenemos por probados los hechos, desconocemos sus nombres y desconocemos, sobre todo, sus rangos.

Por último y para ir terminando.

Yo empecé diciendo que el caso de Lucy era un caso raro, extraño. Y lo sigo sosteniendo. Nadie, nadie en Villa Mercedes reportó tratos violentos. Juan Manuel Echandía dijo que en Villa Mercedes lo trataron bien, lo dijo Echandía. Rubio dijo que tuvo un trato correcto. A Girardi no le tocaron un pelo, le convidaban té, le alcanzaban revistas y cuando lo liberaron le pidieron perdón. A Bataller no le pasó nada. Nadie, nadie dijo que en Villa Mercedes lo hubieran torturado. Sí, es verdad que tenemos los famosos testigos de contexto que hablan de un ambiente represivo, pero no hablan de cosas concretas, dicen que la gente se sentía espiada, que dejaba papelitos en la rosadita denunciando otra gente, que la ley Ribas, que los presos que desfilaban, pero nunca, ninguno de ellos dijo que le pegaron, que lo torturaron.

Yo no digo que no hubiera podido pasar. Pero todas las personas que pasaron por Villa Mercedes y que estuvieron a disposición de autoridades de Villa Mercedes como detenidos, ninguno contó que le hubieran tocado un pelo.

Pero de repente parece que todos se vuelven locos. Aparece Lucy María y se desata una violencia contenida que no tiene freno.

Y el monstruo que tiene que pagar todo eso es Godoy. Yo sé que en estos casos para un juez es más fácil condenar que absolver. ¿Para qué ponerse en contra a Lucy María y a todos sus amigos de la APDH, de la ex Mansión Seré?

Una entrevista en el diario le bastaría a Lucy María para desollar a cualquiera, así lo hizo hablando acá, basta oírla cinco minutos. Del otro lado tenemos un represor, altivo, petulante según dicen algunos testigos que es.

Yo veo otra cosa. Yo veo una persona sencilla, una persona equilibrada y mucha más ocupada por el otro que muchos de nosotros, una persona a la que se la quiere hacer responder por cosas que a mi criterio, no hizo. Por cosas sobre las que no es responsable y, para peor, por cosas que es posible que no hayan sucedido. Godoy tiene derecho a que le digan que es un violador, en autoría mediata o bajo el título de responsabilidad que quieran, sólo si eso está probado con certeza, sólo si hay seguridad de ello.

Este juicio no está hecho para complacer a Lucy María, una Lucy María que es lo suficientemente lúcida como para entenderlo, este juicio está hecho para saber si es posible afirmar, con lo que los acusadores nos trajeron, con la prueba que trajeron los fiscales, que sin lugar a dudas Godoy es responsable de lo que se lo acusa.

A mi criterio, eso los acusadores no lo han podido acreditar. Existen dudas, dudas más que suficientes para que mi asistido sea absuelto y no cargue sobre sus espaldas con lo que es, quizás, la peor de las acusaciones.

Pido por lo tanto la absolución de mi asistido por los hechos que damnificaron a Lucy María. Igual petición realizo en relación con el Sr. López en base a las consideraciones generales que ya he hecho al su respecto de López.

El Dr. Santiago BAHAMONDES, sigue con el caso Cobos y sus derivaciones, sus primeras derivaciones.

En el caso Cobos lo defiendo a Plá y por supuesto también a López que viene acusado por este caso.

Ya en su momento hice una defensa al respecto, en relación con Plá y la defensa general por López.

Para mí que Plá sea perseguido por esto viola su garantía del bis in idem. Porque todo esto debió investigarse antes, por lo menos con relación a él, pues el contexto en el que sucedió todo esto ya fue juzgado en el juicio anterior.

No en vano los jueces de aquél juicio llegaron a conclusiones sobre todo esto.

En el anterior juicio, todos los jueces llegaron a conclusiones al respecto, y la querella incluso cuando alegó sobre este caso dijo que "El caso Cobos esta innegablemente ligado a cuatro hechos", que no son otros que todo lo sucedido en La Toma, las detenciones de Ledesma, Sarmiento y Andrónico Agüero.

De todas formas voy a hacer defensas subsidiarias en el caso de Cobos.

El caso de Cobos es uno de los casos más interesantes que tiene el juicio. El único caso donde se enjuicia un enfrentamiento que los acusadores dicen que fue fraguado.

Así lo presentó la Fiscalía en su requerimiento: El día 20 de septiembre de 1976, alrededor de las 21:00 horas, una comisión conformada por personal militar del GADA 141 y personal policial armado, sin exhibir orden judicial, allanó el domicilio del ciudadano Andrónico Tomás Agüero, ubicado en calle San Juan del barrio Jardín Sucre, de la ciudad de San Luis, resultando detenido el nombrado.

Esta comisión se encontraba al mando del entonces Subteniente del Ejército Argentino, Armando Nicolás Martínez, y estaba compuesta por el Subcomisario, el sumariante Ricarte, el cabo Aguirre, los soldados Paratore y Alcaraz y el Sargento 1° del Ejército Blanco.

Acto seguido, arribó al lugar un vehículo conducido por Juan Cruz Sarmiento, a quien acompañaban Raúl Sebastián Cobos y Pedro Valentín Ledesma.

El automóvil fue detenido por las fuerzas policiales y se les ordenó a sus ocupantes que descendieran del mismo, ocasión donde fueron privados de su libertad, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Pedro Valentín Ledesma (quién aún se encuentra desaparecido), Andrónico Tomás Agüero, resultando asesinado el ciudadano Raúl Sebastián Cobos.

Y así lo resumió en su alegato. Dijo la Fiscalía en su alegato que Cobos fue asesinado el 20 de septiembre alrededor de las 21 hs. En un procedimiento que se quiso hacer pasar por un enfrentamiento.

Demostraremos las inconsistencias del sumario -dijo laFiscalía- y que Cobos ya tenía la suerte echada. Se trató de un asesinato planificado.

A este caso la querella también le prestó especial atención en su alegato.

Es que en San Luis no hubo otro hecho como el de Cobos. Además hay bastante prueba.

Un sumario que se hizo en la época y que nos guste o no nos guste, nos aportó nombres de personas involucradas, militares, policías, médicos, parientes, autopsias, fotos, planos, un montón de cosas.

También tenemos peritajes más actuales.

El de Gendarmería por ejemplo. El que se le hizo al cuerpo de Cobos que por suerte para las defensas se había momificado.

Ese fue un peritaje espectacular.

Tres peritos, dos oficiales y uno de parte dándonos un montón de información, fotos, etc.

El peritaje caligráfico del famoso informe La Toma.

Y testimonios, bastantes, más o menos imparciales pero testimonios al fin. Los que intervinieron como testigos del allanamiento. Los hijos de Andrónico Agüero. La mujer de Cobos. Y uno que para mí era fundamental y que ni lo nombraron en los alegatos: el testimonio de Juan Cruz Sarmiento.

Hicimos una reconstrucción y la Secretaría hasta nos consiguió un Gordini. Después de todo este esfuerzo, para mí seguimos a fojas cero. Sigue siendo la hipótesis más acreditada aquella que dice que Cobos se mató con su propia arma.

Esa hipótesis que es la que surge del famoso sumario por la muerte del ciudadano Raúl Sebastián Cobos.

Y si eso es así, tenemos que decir que la fiscalía no ha podido probar su hipótesis de acusación que partía de la base de que a Cobos lo mató la bala de un FAL disparado por dos conscriptos, dos chicos que estaban haciendo la conscripción y a los que no les reconocen, ni se les reconocieron el derecho de defensa ni el estado de necesidad.

Esos dos conscriptos fueron los grandes ausentes en este juicio.

Alcaraz y Paratore.

Ambos sufrieron por las balas de Cobos pero ninguno pudo venir a declarar.

Uno falleció. Se murió con una acusación por homicida.

El otro vive, pero no pudo venir a este juicio. Goza de una falta de mérito confirmada por la Cámara luego de una apelación de la Fiscalía. Una falta de mérito que me temo se transforme en el sucedáneo del sobreseimiento provisional del viejo Código. La diferencia es que si en aquél código el sobreseimiento definitivo llegaba por que la acción se había extinguido por prescripción, aquí va a llegar cuando la acción penal se extinga por muerte.

En este juicio no pudimos contar con sus testimonios. Y hasta llegaron a decir que no está probado que hayan sufrido lesiones. Puede ser. Quizás todo se trató de una misce en scene de una mente brillante.

La prueba a mi criterio demuestra otra cosa.

Pero veamos de qué nos acusaban en el caso Cobos. Lo fundamental, lo nuclear, todo está en esta frase del requerimiento de elevación a juicio hecho por la Fiscalía: "Acto seguido, Cobos giró hacia los efectivos que allí se encontraban y fue alcanzado por disparos de arma de fuego tipo "FAL", siendo abatido y falleciendo posteriormente en el Nosocomio local".

Para describir un homicidio es bastante insuficiente. Ni por donde entró la bala, ni cuántas fueron, ni cuál fue la que produjo el deceso. ¿Fue una sola, fueron varias? ¿Quiénes dispararon, uno, varios?

Ustedes pueden imaginarse las enormes consecuencias que tiene todo eso para discernir responsabilidad individual.

Causalidad, autorías paralelas o coautorías, legítima defensa, estado de necesidad defensivo, diferentes tipos de errores de acuerdo a quién dispare y de acuerdo al conocimiento que tenga del plan global, etc., etc.

Al final voy a hablar un poco de todo esto. Yo creo que ya desde ese punto de vista la acusación es indeterminada y por supuesto que nula.

Sobre todo con relación a Plá, que es mi defendido. ¿Por qué tiene que responder Plá como autor mediato? ¿Hicieron algo sus subordinados como autores inmediatos?

Al inicio del requerimiento se nombra a quienes formaban parte de la comisión, de toda esa comisión que fue a lo de Cobos, a lo de Andrónico Agüero, que según la Fiscalía estaba al mando de Martínez, un militar: eran el Subcomisario Becerra, el sumariante Ricarte, un cabo del Ejército Aguirre, y dos soldados Paratore y Alcaraz, más un Sargento Blanco.

Si todos estaban al mando de Martínez y Plá no era superior de Martínez no se entiende porque responde Plá. En cualquier caso, qué hizo Becerra?, o qué hizo Ricarte?, cuál fue su participación en todo esto.

De nuevo hay que hablar acá del plan. Cuál era el plan? Qué parte le tocaba a Becerra? ¿Hay algo que diga que eran los conscriptos Alcaraz y Paratore los que tenían que disparar contra Cobos? ¿Y si vamos un poco más atrás? Alguien se enteró que el que bajó del auto era Cobos? ¿Fue un homicidio planificado con división de funciones? ¿Becerra encerraba el auto con un patrullero y entre todos disparaban? ¿O fue más bien algo caótico que surgió de acuerdo a cómo se desarrollaron las circunstancias?

Lo cierto es que el hecho está indeterminado y habría que anular la acusación, absolver a todos los imputados y pasar a otra cosa.

En dos carillas solucionaríamos el caso Cobos.

Igual, aunque Plá ya no pueda ser perseguido por este caso porque debió ser analizado junto al caso de Ledesma en el anterior juicio, y aunque pese a todo el tiempo que pasó la acusación sea indeterminada y nula, pese a todo eso voy a seguir con mi análisis del caso.

¿Pudo probar la fiscalía su hipótesis, el disparo con el FAL? No, para nada. Esta hipótesis no la pudo probar. Lo intentó. Incluso se la planteó a la Cámara Federal cuando apeló la falta de mérito de los soldados involucrados que fueron quienes reconocieron en el sumario por la muerte del ciudadano Cobos, que habían hecho disparos de FAL contra Cobos.

A ellos también les querían cargar sobre el lomo las detenciones de Ledesma, Sarmiento y Andrónico Agüero, así como sus torturas. A los conscriptos.

Y acá esto agrego, esto es un poco gracioso, en la página del Ministerio de Defensa hay una propaganda que dice que si uno fue conscripto entre el 76 y el 82, que aporte información. Alcaraz y Paratore se ve que no fueron convocados por esa propaganda. Fueron imputados por la muerte de Cobos, porque tuvieron la mala suerte de quedar involucrados ahí, pero eran conscriptos.

Lo cierto es que no fue posible probar que una bala de FAL hubiera matado a Cobos. El único peritaje que teníamos decía que lo había matado una esquirla de su propia arma que se había reventado. Y eso lo confirmó el perito de gendarmería que hizo un informe en base al expediente de Cobos. El perito llegó a varias conclusiones. El perito analizó todo el Sumario de Cobos, lo que tenía, le faltaban cosas, eso es cierto, pero lo que tenía, lo analizó. Y dijo, por ejemplo: que al existir escoriaciones lineales que nacen de la cara dorsal del antebrazo izquierdo y se dirigen hacia cara anterior y superior del tórax separadas entre sí con bordes violáceos y quemados, sobre todo en pliegue de codo, cara lateral. Esto habla de lesiones por quemaduras, deflagraciones y también por roce. Dice que el orificio de entrada presente en el nacimiento del pabellón auricular izquierdo, que ese orificio no tiene orificio de salida. Dice que el orificio de entrada en cuello sigue un trayecto horizontal de izquierda hacia derecha y lesiona la arista vertical del diedro del cartílago tiroides. Dice que se extrajo del cuerpo un proyectil acerado de forma triangular con bordes filosos. Dice que la pistola sistema Colt calibre 1125 se encontraba con el cañón y la corredera destrozada, florecida. Dice que se pudo determinar con alta probabilidad que las causas del accidente se debieron a la explosión de la pistola Colt debido a un desperfecto en el mecanismo del arma, produciéndose una explosión del cartucho en la recámara con expansión de esquirlas con una trayectoria de retroceso comprendida en forma horizontal con dirección de izquierda a derecha y aproximadamente quince a treinta grados en referencia al torso del cuerpo. Hace un croquis y dice en relación a esta pistola, que esta pistola, no tenía la pistola, que eso hubiera sido importante, pero agregó él, por su experiencia, que estas pistolas tenían de fábrica un problema en su mecanismo.

El problema al que se enfrentaban era que el sistema de retroceso de la corredera y cañón fijo en el armazón empleado hasta entonces, no era adecuado para cartuchos potentes, por lo cual al retroceder la corredera con el cartucho, la bala todavía estaba en el cañón, lleno de gases del disparo a gran presión.

El casquillo salía de la recámara del cañón hacia atrás y al no estar sus paredes de latón protegidas por la recámara del cañón, el casquillo llegaba a reventar por la presión de los gases, inutilizando el arma.

O sea, estas armas tenían ese tipo de problemas, lo que es compatible con lo que sucedió al arma que tenía Cobos.

Lo más importante es que se pudo determinar con alta probabilidad qué fue lo que provocó las lesiones que tuvo Cobos.

El perito no nos dice de qué se murió Cobos, dice que eso le corresponde a un perito médico forense, que no es su área.

Pero sí nos da pautas de que es probable que el arma haya sufrido ese desperfecto que en el sumario 23 se dice que sufrió y que ese desperfecto es compatible con todas las lesiones que Cobos tenía en su cuerpo.

Y es verdad que ese peritaje lo hizo en base al expediente del 76, ese que los acusadores dicen que fue fraguado.

Lo dicen ahora, porque en ningún momento de la acusación fiscal se hace mención a eso.

Y de eso se quejó la Fiscalía, de que el peritaje se había hecho en base a ese expediente. Dijo que el perito hizo aclaraciones sobre los problemas de fábrica de la pistola que tenía Cobos, pero también dijo que para ser más certero debería tener la pistola, que en este caso, dijo la Fiscalía, fue descartada como parte de la maniobra de encubrimiento.

Y ahí empezaron las quejas de la Fiscalía: No tenemos las esquirlas, no tenemos el arma, no podemos saber qué pasó, se quejó el acusador público.

Entonces, yo agrego, si no podés saber qué pasó, entonces ¿cómo imputás?

La querella también se quejó del expediente y entre los dos acusadores se dedicaron a criticarlo.

Que lo que dijo uno no cierra con lo que dijo otro, que los horarios, que la autopsia. La crítica al expediente es en cierto sentido, rara.

Es rara porque la querella por ejemplo, describe el hecho apelando a él. Digamos que persiguen con lo mismo que critican. Los acusadores ven contradicciones en el relato de los hechos que fueron asentados en las diferentes declaraciones que se tomaron durante la sustanciación del Sumario 23.

Yo creo que eso, justamente, esas contradicciones, permite descartar la mala fe en su confección pues no se tendió a crear una hipótesis única e inmutable. No por lo menos con las testimoniales.

Y donde a mi criterio eso se ve claramente es justamente con las testimoniales de las dos personas que acompañaban a Cobos en el coche, la testimonial de Juan Cruz Sarmiento y la testimonial de Pedro Valentín Ledesma.

Empecemos por la segunda que para la fiscalía le fue extraída bajo tormentos. Si leemos la declaración de Ledesma, nos vamos a dar cuenta que en muchas cosas coincide con la de Sarmiento, no en todos los detalles, pero más o menos. En esa testimonial Ledesma no confiesa nada ilegal. Tampoco inculpa a sus dos compañeros Cobos y Sarmiento. Ledesma dice que se encontró de casualidad con Sarmiento y con Cobos, cuando hoy, todos sabemos por el propio Sarmiento, que se juntaban allí diariamente por seguridad. Esa era una forma de desvincularse todos del hecho, decir que se habían encontrado por casualidad. Sí refrendó que Cobos llevaba un portafolio negro. Pero eso no es para corroborar ninguna versión prearmada. Eso era cierto y es lo que Sarmiento aún hoy sostiene, que Cobos llevaba una cartera de unos 20x30.

Decir que esa verdad le fue sacada bajo tormentos suena ilógico. Ledesma dice que no vio el momento de los disparos. Sarmiento tampoco. Lo dijo en su testimonial en la causa 23 y lo dijo en esta audiencia.

Sarmiento confirmó en esta audiencia que él no había visto el momento de los disparos. Ledesma dijo que no vio quien o quienes quedaron heridos porque a él lo tiraron al piso. De nuevo coincidente con Sarmiento, pero no solo con el Sarmiento del Sumario 23, con el Sarmiento de hoy, el de la audiencia ante un tribunal oral de la democracia cuarenta años después.

Además, si la idea era inventar un tiroteo que no existió, hubiera convenido hacerle decir a Ledesma que vio a los soldados heridos, esos soldados que para la Fiscalía de hoy parece que no fueron lesionados por nadie.

Pero no, Ledesma no corroboró con su testimonio esas lesiones.

Él dijo que oyó disparos, no dijo ni de quién ni contra quién. Eso no sirve para corroborar un enfrentamiento.

Si el testimonio se hubiera sacado mediante tormentos era mejor decir que vio cómo Cobos disparaba, lesionaba y como después le respondieron el fuego y lo mataron. Pero no dijo eso.

La testimonial de Sarmiento del sumario 23 es coincidente con la versión que él sigue sosteniendo hoy. Es una de las testimoniales cuyo contenido podemos verificar comparando un discurso y otro.

Lamentablemente a Sarmiento sólo le hicieron reconocer la firma, pero nunca le leyeron el contenido del escrito de la testimonial que había prestado en la causa 23, para verificar si recordaba o no que hubiera dicho lo que ahí había quedado asentado.

Sarmiento tiene algún problema con las testimoniales, lo vimos en este juicio. Yo no sé qué es lo que pasó, o qué es lo que surge de alguna de ellas que evidentemente le ha traído problemas aparentemente hasta personales, pero él no quiere hablar del tema, lo vimos claramente en el juicio, no quería ni que le preguntaran por las testimoniales.

Él reconoce una sola testimonial y cuando lo tuvimos acá sentado no se le preguntó cuál de ellas.

Pero eso ya no importa. Lo único que importa es que lo que quedó asentado en esa testimonial del Sumario 23, es lo que sigue sosteniendo Sarmiento que pasó con excepción de las mentiras que allí se plasmaron. Mentiras que en ese momento lo beneficiaban. Esas mentiras, como que se encontraron de casualidad, que ahora Sarmiento reconoce que era una mentira, son otra prueba cabal de que no hubo manipulación en su testimonio.

Hoy Sarmiento explica por qué se encontraban en la plaza y cuál era su relación con Cobos.

Los acusadores también critican el croquis, un croquis que Sarmiento dijo que le parecía fiel reflejo de lo que él recordaba.

¿Se acuerdan la declaración?

El Dr. Foresti le mostró el croquis, creo que fue ahí cuando le prestaron los anteojos y dijo que el croquis era coincidente con su recuerdo.

El croquis fue criticado en base a lo que dijo la Sra. Agüero.

Pero bueno, la Sra. Agüero también dijo que el Gordini era de Cobos y todos sabemos que era de la hermana de Sarmiento.

La Sra. Agüero dijo que la camisa de Cobos era blanca porque le vio sangre, sangre aparentemente de la balacera a la que la sometió Becerra.

Pero las fotos y el sumario dicen que la camisa era más bien oscura, creo que negra, no me acuerdo, son fotos blanco y negro.

El peritaje del cuerpo de Cobos demostró además que no tenía un solo orificio de esa balacera efectuada casi a quemarropa.

Recordemos qué dijo la Sra. Agüero. Ella dijo que cuando se para el auto, Becerra sacó el arma y comenzó a tirar, más allá del auto, junto a Garro. Los soldados abrieron el auto y sacaron a un chico del auto. Lo tiraron a la calle. A los minutos ve que los soldados trajeron un cuerpo, de una persona, y la tiraron al camión. Era el cuerpo de Cobos, porque oyó que Becerra se lo dijo a otro soldado. Dijo que a Cobos lo vio con la camisa blanca con sangre y que estaba muerto, lo traían muerto y lo tiraron dentro del camión.

Sarmiento en cambio, dijo que cuando él oyó los disparos lo tiraron al piso y que quien estaba al lado de él era Becerra.

Voy a leer un poco qué es lo que dijo Sarmiento, sobre este, que es un momento más importante que tiene la muerte de Cobos.

Él dijo que los pararon prácticamente al frente del operativo y que se le acerca Becerra y que le pide los documentos. Que Cobos se baja, es el primero en bajarse, y se va para adelante, donde había un camión del Ejército. Entonces, él estaba mostrando los documentos a Becerra que se los había pedido y Cobos se baja. Veo que se baja hacia adelante y escucho tiros estaba toda la puerta del auto abierta, no debo haber escuchado más de siete u ocho tiros. En ese momento y en forma simultánea me bajan de los pelos, más de eso no puedo agregar, dice él. Es una circunstancia que ocurre muy rápidamente, estimo que se da casi todo de forma simultánea. Yo estaba dentro del vehículo, el primero que baja es Cobos, después de los disparos y en forma simultánea cuando nos bajan, ya no había luz del día debe haber sido las veinte treinta. Después le preguntan: Cobos baja caminando, no corriendo, por lo que pude observar, en algún momento me parece observar que corre hacia adelante, pero es poco lo que puedo precisar. Cuando escucho los tiros yo no estaba reducido, dice. Al final de los últimos disparos, en ese mismo momento yo soy bajado del auto.

Hay ciertas discordancias, es un instante, son segundos, lo dijo Sarmiento, son segundos. Pero lo cierto que él dice, que cuando lo paran, Becerra estaba al lado de él pidiéndole documentos. Lo más probable es que haya sido Becerra el que lo tiro al piso. Y yo dudo que Becerra anduviera pistola, escopeta o ametralladora en mano mientras miraba los papeles del auto que le había pedido a Sarmiento.

Podríamos seguir analizando el testimonio de la Sra. Agüero pero me parece que lo fundamental de su testimonio, que era esto de que Becerra salió a dispararle a quemarropa a Cobos no se vio reflejado en el cuerpo de Cobos que, por suerte para esta defensa, estaba momificado.

Veamos sino qué dijeron los peritos que exhumaron el cadáver.

Ellos nos contaron que el cadáver estaba momificado a raíz del ambiente cerrado y la sequedad del clima que interrumpe el proceso de putrefacción por falta de agua. Aparentemente eso suele ocurrir en zonas del país como San Juan, que es donde estaba enterrado el cuerpo de Cobos.

Lo primero que dijeron ellos fue que no dictaminaron la causa de la muerte porque no fue parte del cuestionario, no se los habían preguntado. Dijeron de todas maneras que podían acercar algunas conclusiones, o alguna hipótesis. Siguieron diciendo que en la cabeza Cobos tenía un hueco compatible con ingreso de proyectil que tiene su correspondencia en el cráneo. El proyectil fue de afuera hacia adentro por la forma del hueco.

Todo esto es coincidente con lo del Gendarme y con lo del Sumario.

También le vieron una lesión producida por golpe con elemento contundente que afecta el hueso frontal, este fue un dato clave.

Dijeron que se trataba de una lesión perimortem -que eso quiere decir alrededor del momento de la muerte, es lo que ellos llaman el período de incertidumbre, así se llama en medicina, no se puede saber si es antes, después, es ahí, alrededor-.

Afirmaron que la entrada del proyectil es posible que haya sido capaz de producir la muerte y que el traumatismo de la cabeza tiene que haber producido una lesión. Esto es importante, el proyectil tiene idoneidad para matar, el otro tiene idoneidad para lesionar, hay una importancia grande entre la idoneidad de los efectos causales de uno y los posibles efectos causales de otro. El uno puede matar, el perdigón que ingresó por la cabeza y que dejó una lesión en el cráneo; el otro puede lesionar.

En cuanto a posibles balazos en el cuerpo dijeron que radiografiaron todo el cuerpo buscando elementos metálicos y no encontraron nada que tuviera compatibilidad con proyectiles metálicos.

Afirmaron que de haber tenido algún impacto, podríamos haber visto algo. Y se atajaron, dijeron, fuimos muy cuidadosos y no encontramos más.

Y yo les creo, porque la verdad que fueron los tres impecables.

Más adelante volvieron a reiterar que en la piel no se veía ninguna lesión -acuérdense que el cuerpo estaba momificado, yo creo que una lesión de disparo se hubiera visto a simple vista-. Ni en otra parte del cuerpo aparecía ningún tipo de proyectil -y acá recordemos que en la autopsia se dice que el único proyectil que se encuentra, se extrae y se describe-.

Dijeron además que la lesión ósea del cráneo, ese hueco que existía en el cráneo, no fue con una bala 22. Dijeron que fue con algo más chico, una esquirla o un perdigón, o parte de una bala.

Otra vez coincidente con el sumario 23 y lo que dijo el gendarme, que tiene que haber sido algún desprendimiento de la propia pistola.

Eso es lo que me interesa destacar de la autopsia.

El cuerpo estaba intacto y el único orificio fue en cuello reproducido en cráneo. A los peritos les hicieron muchas preguntas sobre la autopsia hecha en la época y muchas sobre la lesión en el hueso frontal que descubrieron.

Lo cierto es que los acusadores criticaron todo el sumario pero eso, que el sumario hubiera estado dirigido a probar algo que no sucedió, a lo sumo prueba que se investigó mal pero no prueba que lo hubieran matado a Cobos y mucho menos cómo o quién lo mató.

Agradezcan los acusadores que en el sumario ponen fecha y hora y fíjense todas las críticas a las que lo pudieron someter sólo gracias a eso, a esas constancias, que si el médico estaba en dos lugares a la vez, que si se enteraban por celular.

A nosotros en cambio los acusadores no nos dan nada de eso, ni fecha ni horario, nos dejan en absoluto estado de indefensión en la mayoría de los casos. Pero veamos qué se pudo probar de lo fundamental.

Que Cobos, Sarmiento y Ledesma iban en ese auto no hay dudas. Que el auto era de la hermana de Sarmiento, para mí tampoco hay dudas. Que Cobos llevaba una cartera, a mi criterio está probado. No recuerdo si en el Sumario le sacaron fotos, yo no tengo las fotos del sumario. De todas formas eso se puede criticar diciendo que la cartera la pusieron después, que existiera la foto de la cartera, uno lo puede criticar diciendo la trajeron a la cartera y plantaron a la cartera, como uno planta un arma.

Pero bueno, Ledesma y Sarmiento lo dicen en sus testimoniales, ellos dos dicen que Cobos llevaba una cartera, las que a mi entender son veraces en ese punto y reflejan lo que vieron y dijeron. Y Sarmiento hoy sigue confirmando eso, no es que sólo quedó ahí, lo siguen confirmando. Además eso cierra con que hayan descubierto la identidad de Cobos, porque ahí llevaba sus documentos.

También está probado que el único que sabía a dónde se dirigían era Cobos. Eso dijo Sarmiento hace años y lo dice hoy. Eso es importante porque salvo Cobos, nadie sabía con certeza que se dirigían allí.

Sarmiento lo explicó clarísimo en su testimonial: "Cobos no nos dice nada -así, esto es textual-, probablemente se debía a las características de guardar la información, de no compartir la información en este caso en particular respecto de a dónde nos dirigíamos". Y por qué Cobos se guardaba esa información. Probablemente tenía que ver con eso que dice Sarmiento que se juntaban todos los días para saber que estaban bien, ellos se juntaban por eso, eso lo dice el propio Sarmiento. Es que según Sarmiento, Cobos pasó de la JP a Montoneros. El propio Sarmiento dijo que se involucró con esa organización.

El tema está discutido, porque la propia esposa de Cobos no lo confirmó a eso. ¿Pero tiene alguna utilidad saber si Cobos era o no de la Organización Montoneros? Alguna tiene.

En primer lugar saber si era probable que Cobos llevara un arma. Su pertenencia a esa organización explicaría que, como dijo Quevedo, el padre de Cobos lo hubiera denunciado, por ejemplo.

Eso dejaría sin sustento algunas afirmaciones de la Fiscalía en el sentido de que al padre lo hicieron declarar en contra de su hijo como condición para entregarle el cuerpo.

Si ya lo había denunciado qué sentido tendría.

Eso más allá de que no habló mal del hijo en la declaración testimonial. Mencionó las disidencias que tenía con él, muchas explicables por una cuestión, hasta diría que generacional, algo que seguramente les pasa a muchos padres.

Su pertenencia a Montoneros explicaría la ayuda que inmediatamente recibió la mujer de Cobos, ayuda que no provino de la familia sino de gente que le era absolutamente desconocida.

A esta altura yo creo que la pertenencia de Cobos a Montoneros está acreditada por lo que dijo Sarmiento, claramente, y también por lo que dijo Moran de San Juan.

Morán dijo que Cobos era un militante de la JP ligado a Montoneros, era uno de los referentes más importantes.

Eso nos puede dar un indicio de que estaba armado. Sarmiento dice que ni él ni Ledesma portaban armas. Pero ellos no eran los "referentes más importantes", como dice Morán.

Cobos sí era el referente más importante.

Sarmiento dijo que no sabía si Cobos manejaba armas. La mujer de Cobos dijo que no las manejaba. Pero ella también negó, no rotundamente pero también negó, no fue muy clara en esto, que él perteneciera a Montoneros. Esto un poco Morán lo relativiza, no es que dijo que no era así, pero lo endulzó. Dijo que ella acompañaba, pero el que tenía..., no me acuerdo qué palabra usó, pero que el cuadro importante era él, no ella, dijo algo por el estilo.

Lo cierto es que en la declaración de ella, ella no fue muy clara en este punto y la verdad, es que yo no entiendo por qué, por qué pasa esto hoy, que hay una tendencia a desconocer esas cosas.

Lo cierto es que la cartera era lo suficientemente grande como para que entrara un arma -20 o 25x30, una cosa así, dijo que el tamaño que tenía Sarmiento-.

Lo cierto es que hubo disparos. Como siete u ocho, dijo Sarmiento. Disparos tiro a tiro, eso lo dijo también Sarmiento. Lo propio de una pistola 11.25.

Creo que también el FAL se puede configurar así, tiro a tiro.

Es verdad que Sarmiento no lo ve disparar. Ledesma en su testimonial tampoco lo ve disparar a Cobos. Quienes lo ven disparando a Cobos son todos de la contra. Pero hay una cosa, una prueba, que para mí es irrefutable y que demuestra que Cobos iba armado y que Cobos disparó. Y esa no es la foto del arma rota, eso también se puede plantar. Le sacó una foto a un arma de otro procedimiento y ya. No es eso.

Para mí esa prueba irrefutable son las fotos del cuerpo herido de Cobos. Eso no se puede manipular. Por lo menos no con la tecnología de aquella época. Hoy sí. Con Photoshop nos pueden hacer lindos a todos. Pero no en aquélla época. Y las fotos en ese sentido no mienten.

Puede que hayan movido el cuerpo, como dice la querella. Que la foto la hayan sacado con Cobos ya muerto, lo que sea que se les ocurra. Pero las lesiones que registran esas fotos no se pueden "truchar", como se dice hoy, no es muy jurídico el término, pero es así, no se pueden "truchar".

Y siguiendo con el lenguaje coloquial, las lesiones que muestran esas fotos son "posta". Y eso es importante, porque esas lesiones son las que conectan un montón de sucesos. Que Cobos hubiera llevado un arma, que la hubiera disparado, que el arma se hubiera trabado y se hubiera desflorado como muestran las fotos, produciéndole a él, que la portaba, las lesiones que muestran esas fotos. La esquirla que le entró por la cabeza y que le sacaron en la autopsia.

Todo cierra, y que todo cierre no es un invento mío.

Lo dijo el perito de gendarmería que nos contó que esas armas solían trabarse, que nos dijo que las lesiones que se describen en la autopsia son coincidentes con las que surgen en las fotos y que son coincidentes con las producidas por la explosión del arma. Ese peritaje para mí es incuestionable.

La Fiscalía trata de relativizar sus conclusiones diciendo que al perito le faltaban datos y que partía de premisas no demostradas, como que Cobos era zurdo, por el lugar en el que se produjeron las lesiones.

Bueno, esto último para mí no es verdad.

El perito explicó perfectamente cómo una persona derecha podría haberse causado esas mismas lesiones y además lo graficó, lo mostró acá, no, cuando hicimos la reconstrucción del hecho, nos lo mostró perfectamente.

Además no sabemos si Cobos era diestro o zurdo, o sea en ese sentido, seguimos en la misma incertidumbre.

Insisto, las fotos no mienten.

Para mí, esa sigue siendo la mejor explicación. De todas formas no dijo el perito de Gendarmería que Cobos murió por la esquirla que le entró en la cabeza. Pero los otros peritos dijeron que esa lesión tenía idoneidad para producirla.

Lo cierto es que la magnitud de la lesión hacía probable que la muerte se hubiera producido por eso.

Es verdad que se podría haber introducido otra causalidad para producir el resultado muerte, pero nadie la ha traído a colación.

El famoso golpe en la cabeza para mí, hay que descartarlo porque los peritos dijeron que eso podría haber producido una lesión.

Mientras con el proyectil hablaron de idoneidad para producir la muerte, con el golpe en el frontal hablaron de lesión.

Pero igual, eso ya a esta altura no importa. No sabemos ni cómo ni cuándo se produjo la lesión frontal, sólo que es perimorten, lo que quiere decir alrededor de la muerte, en el período de incertidumbre. Puede ser ante, puede ser después. A lo sumo podremos decir que hoy existe incertidumbre sobre qué causó la muerte de Cobos.

La de la esquirla sin embargo, sigue siendo para mí, la mejor explicación causal de la muerte de Cobos.

Lo cierto es que la imposibilidad de probar la deficiente hipótesis inicial, llevó a la Fiscalía a introducir nuevas hipótesis, esta vez, como tantas otras veces, durante el alegato.

Dijo al iniciar el alegato, que había indicios de que a Cobos nunca se le quiso dar asistencia médica, ahí entraríamos en el terreno de la omisión, un cambio fáctico importantísimo. Esta hipótesis tampoco la desarrolló demasiado, pues después parece haber afirmado la tesis de los disparos a quemarropa que nos trajo la Sra. Agüero, la que quedó a mi criterio desvirtuada con la exhumación de cadáver que demuestra que, salvo la lesión del cuello, el cadáver no tiene ningún orificio de bala.

Cabe aclarar también, que la versión de la Sra. Agüero es incompatible con la hipótesis de la omisión de asistencia médica pues ella dijo que a Cobos lo subieron muerto al camión. Aunque esta afirmación hay que relativizarla porque ella ni pudo tocar el cuerpo, etc. lo que surgió de los peritajes es que esa lesión, de un principio le podría haber producido un coma y haber dado indicios de que Cobos ya estuviera muerto.

De todas maneras si observamos con detenimiento los alegatos de la querella y la fiscalía, se van a dar cuenta de que no son demasiado claros en la causa de la muerte de Cobos.

Ninguno de los dos acusadores termina jugándose por una hipótesis. La querella no termina de decirnos cómo murió Cobos.

Analizaron hasta el detalle lo que nos dijeron los peritos que exhumaron el cuerpo, pero no nos dieron detalles de qué fue lo que lo mató.

La Fiscalía pasó de una imputación por omisión de atención médica, a decirnos sin mayor detalle que a Cobos lo mataron, partiendo del relato de la Sra. Agüero, pero sin especificar demasiado.

Ambos acusadores sin embargo, pidieron condenas para todos los acusados.

Para mí, sobre lo que no hay incertidumbre es sobre que Cobos no murió por el disparo de ningún FAL, no lo mató el disparo de un FAL.

Esa era la acusación y la acusación no pudo probar ese extremo. Querer probar hoy otra cosa no solo es extemporáneo sino que es cambiar el hecho.

Tampoco se jugaron los acusadores. Lo único importante a esta altura es que el disparo de un FAL no tuvo nada que ver. Lo más probable sigue siendo que la esquirla que salió de la propia arma de Cobos, que él portaba y disparó contra los conscriptos fuera la que le provocó un derrame cerebral que irremediablemente iba a terminar con su vida.

¿Hubo una causalidad posterior que se adelantó en la producción del resultado?

Lo más probable sigue siendo que la esquirla que salió de la propia arma que Cobos portaba y disparó contra los conscriptos fuera la que le provocó un derrame cerebral que irremediablemente iba a terminar con su vida.

¿Hubo una causalidad posterior que se adelantó en la producción del resultado? ¿Fue producto de una acción dolosa, imprudente o consecuencia del propio derrame?, se cayó se golpeó la cabeza y se le produjo esa lesión frontal.

El perimortem no nos da certezas al respecto. Se les preguntó hasta el cansancio a los peritos, buscando quizás una frase de la que agarrarse, y nos dijeron hasta el cansancio que no era posible dar certezas al respecto.

Que lo suyo no era matemática.

Pero la fiscalía jugó una última carta. En realidad volvió a lo que había sostenido siempre y nunca había probado.

Dijo que Cobos actuó en legítima defensa que Cobos se sabía perseguido y sabía cómo eran los métodos represivos.

Afirmó que Cobos se enfrentó contra un ejército y si disparó contra ellos lo fue en legítima defensa, ninguno de estos procedimientos se hicieron con orden aclaró. Cobos si es verdad que hubo un enfrentamiento no tuvo otra que defenderse, por eso Cobos actuó amparado por el art. 36 ante una agresión ilegítima de un aparato criminal. Con ese argumento había pretendido la fiscalía procesar a los conscriptos por la muerte de Cobos.

En efecto, los conscriptos habían sido indagados por haber participado de la privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados de Andrónico Tomás Agüero, Pedro Valentín Ledesma y Juan Cruz Sarmiento, pero también como autores del homicidio doblemente agravado por alevosía y ser ejecutado con el concurso premeditado de dos o más personas de Raúl Sebastián Cobos (arts. 142 bis, 144 ter 1° y 2° párr. del C.P -ley 14.616- y art. 80 incs. 2° y 6° del C.P. -ley 21.338-).

Esto surge, yo lo saqué, de la causa F22535 del 13 de septiembre de 2012, que resolvió la Cámara Federal de Mendoza, frente a una apelación que hizo la fiscalía por la falta de mérito que habían dictado a los que se suponen que son los autores materiales de este hecho y se suponen que están con falta de mérito, todos los demás son actores de reparto, los autores materiales los tenemos con falta de mérito.

En el escrito recursivo, la Fiscalía había dicho que no se trata de un caso de legítima defensa, como se pretende plantear, de los conscriptos, toda vez que no es procedente la misma contra otra legítima defensa -en el caso, los disparos de Cobos para repeler la inminente privación ilegítima de libertad de la que iba a ser víctima-, o sea que los conscriptos no tienen legítima defensa, porque Cobos actuaba en legítima defensa.

Ya en la Alzada la fiscalía dijo que se tenía acreditado que Alcaraz, uno de los conscriptos, efectuó disparos. No se sabía si fueron los que efectivamente dieron muerte a Cobos, hoy si se sabe.

Eso surgía según ellos del propio sumario eso lo decían cuando mantienen la apelación, "ese sumario está fraguado" yo digo ese sumario lo traen a colación cuando les conviene, así dijeron, si son varias las personas que intervienen, coautoría, no es necesario probar qué bala causó la muerte.

El sentido de la coautoría, dicen ellos, es atribuir a todas las personas involucradas en el resultado, en este caso la muerte de la víctima.

Por otro lado la Fiscalía de Cámara rechazó el argumento de la legítima defensa de las fuerzas de seguridad.

Considera que éstas en su carácter de tales, carecen de tales derechos.

En segundo lugar, en el caso de que se acredite que Cobos disparó primero, él sí tenía derecho a la legítima defensa porque el Estado fue el agresor.

Se pretendía privar de la libertad en forma ilegal a Cobos.

Finalmente manifestaron que el conscripto tiene los mismos deberes que cualquier otro funcionario público.

Y que eso le impedía incluso a un conscripto invocar el estado de necesidad exculpante, ni legítima defensa, no tienen ningún derecho los conscriptos.

Negar el estado de necesidad exculpante a un conscripto en este contexto es una locura, es verdad que el soldado no puede invocar el estado de necesidad exculpante, la doctrina cuando se lo deniega a un conscripto o cualquier oficial o suboficial, se los niega en un caso de guerra, si le aceptáramos el estado de necesidad exculpante cuando al conscripto lo mandan a la guerra, estamos aceptando que una guerra no puede ser llevada a cabo, porque el soldado se podría negar, decir a mi acá me van a matar, me están disparando, yo no avanzo como me pide el coronel, para evitar eso en esa situación es que la doctrina dice que los conscriptos no pueden invocar el estado de necesidad exculpante, pero no cuando alguien los agrede legítima o ilegítimamente, no importa, ya es un problema de culpabilidad, no se le puede pedir al soldado que acepte que le disparen y quedarse inerme, eso es lo que les está exigiendo esta Fiscalía a los conscriptos, que acepten que les disparen y que los maten es un problema de inculpabilidad, no se le puede pedir al soldado que acepten que le disparen y quedarse inerme, eso es lo que le está exigiendo esta Fiscalía a los conscriptos, que acepten que los disparen y que los maten.

El argumento de la coautoría, porque se supone que eran dos los soldados que disparaban, tampoco sirve, parte de la base pues parte de la base de que los conscriptos conocen el plan criminal y se ponen de acuerdo con el resto de los intervinientes para llevarlo a cabo.

Esto es más que dudoso, para mí es errado por lo menos como principio. Qué indicios tenemos de que Alcaraz y Paratore supieran algo de lo que iban a hacer, eran conscriptos. Qué indicios de que supieran que estaban frente a Cobos.

¿Alguien sabía cómo era Cobos?.

Siquiera nos dice la fiscalía, ni aquí ni allá, cuál era el plan criminal que los guiaba, ni en este juicio, que deberían haberlo dicho y mucho menos en la Cámara Federal.

A mi medaría cosita decir que los conscriptos eran parte, de un plan criminal para matar a Cobos, detener ilegalmente a Andrónico Agüero, a Sarmiento y a Ledesma -que nadie sabía que estaban con Cobos- para luego torturarlos.

Como mínimo es una afirmación un tanto liviana, pero esto es lo que afirma la Fiscalía y esto lo quiso probar ante la Cámara Federal, no pudo.

Y si no hay nada, porque no hay prueba de eso, que permita afirmar eso y dispararon los conscriptos, evidentemente lo hicieron respondiendo a una agresión, porque si no hay plan criminal, evidentemente la única razón para que hayan disparado a alguien es porque les estaban disparando.

Pero dejemos de lado por ahora eso y compremos que Cobos tenía derecho a defenderse disparando a dos conscriptos que no sabían quién era él.

Eso a lo sumo, como mucho, permite justificar las lesiones que Cobos le produjo a los conscriptos, pero en modo alguno permite imputar a los conscriptos y al resto, la muerte de Cobos.

Igual es dudoso que uno pueda defenderse legítimamente de quien no lo agrede dolosamente.

Yo pienso que frente a los disparos de Cobos los soldados tenían derecho a disparar.

Es una intuición.

Si el Estado agredía a Cobos ellos claramente no son el Estado, los conscriptos no eran el Estado agresor si es que el Estado puede agredir y dar lugar a una legítima defensa.

Generalmente no se acepta esto, quizás en un contexto de represión ilegal se podría cambiar. Imagínense si uno pudiera responder en legítima defensa frente a una decisión de la autoridad, a mí me mandan a detener y sé que soy inocente, tengo derecho y los saco a los tiros a los policías que vienen y después invoco la legítima defensa y demuestro que yo era inocente, les parece que puede funcionar una sociedad que acepte ese tipo de legítima defensa, yo creo que no.

Los soldados seguramente no sabían para qué estaban ahí y mucho menos quién era Cobos. Menos que menos que, como dijo recién en el alegato la fiscalía sin decir de dónde lo saca, que Martínez tenía orden de "apresar y eliminar a Cobos", eso lo dijo la Fiscalía en el Alegato.

Parece que ese era el Plan Criminal, esto es buenísimo, a Dana parece que le dieron orden de detener, interrogar y trasladar.

A Martínez la orden de apresar y eliminar.

Las órdenes cambian de acuerdo a como cree la fiscalía que sucedieron las cosas.

Pero de todas formas incluso en la tesis fiscal yo creo que Martínez incumplió sus órdenes porque Cobos se terminó matando sólo usando un arma que seguramente tenía desperfectos.

Lo sucedido demuestra que los hechos, tal como se fueron desencadenando no fueron planificados, no había un plan criminal.

Se toparon con Cobos de casualidad, pararon el auto porque se había quedado sin luces por desperfectos del propio auto sin saber quién iba en él ni qué hacían.

Si Cobos se sintió amenazado, si corrió o no, es menor, porque Cobos no murió por un disparo de FAL.

A todo esto no se entiende como Plá debe responder por una muerte que, si estaba planificada de cierta manera, evidentemente no ocurrió de acuerdo a lo previsto. No se trató de una desviación irrelevante.

No creo que el plan hubiera sido que Cobos se mate con su propia arma, pues esa es una causalidad de más, que nadie puede manejar.

Si existía algún plan para matar a Cobos no se pudo llevar a cabo. No existe la posibilidad de que se inicie un plan criminal por imprudencia, esto es sin saberlo y quienes se acercaron al auto no sabían, no sabían nada, no sabían que estaba Cobos ahí.

Eso no puede considerarse ni inicio de plan alguno ni agresión ilegítima. Para que alguien se pueda defender legítimamente es necesario que el atacante, el agresor actué dolosa y antijurídicamente, algo que no puede predicarse de los soldados.

A Cobos, en definitiva, no lo mataron con un disparo de FAL.

Decir que lo mataron de otra forma es válido pero no ya para imputar a nadie.

Por ende Plá debe ser absuelto por el homicidio de Cobos y esto es lo que voy a pedir. Lo mismo para López, sería una defensa subsidiaria, el hecho no sucedió.

Ahora voy a seguir con las derivaciones de este caso, una de las derivaciones es la detención de Juan Cruz Sarmiento y por todo lo que le sucedió a Juan Cruz Sarmiento están imputados Orozco y Plá, López siempre, a ambos se les imputa una privación abusiva de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes y a los dos también tormentos por la condición de perseguido político de la víctima, cuando hablé de bis in ídem, dije que ni Plá ni Orozco podían ser enjuiciados nuevamente por este hecho, que era una derivación del suceso de este hecho que terminó con la muerte de Cobos y la detención de Ledesma, Agüero, que ya había sido valorado en el juicio anterior, en definitiva por este hecho no se debería haber perseguido nuevamente a Orozco y Plá, los tendrían que haber juzgado en el juicio anterior.

La descripción del hecho que hace la fiscalía del caso de Juan Cruz Sarmiento está inserto en todo el hecho de Cobos y en todo el hecho de Andrónico Agüero y en el suceso de Ledesma, es todo una especie de continuo, que empieza con la situación de la detención de Cobos y sigue con la de cada uno de ellos, que tienen derivaciones particulares, ahora la única mención, que se hace en todo el requerimiento este de Orozco, dice así, y está cuando se describe lo de Ledesma.

Marcelo Arturo Sosa, en su declaración testimonial obrante a fs. 154/5, confirma lo denunciado por Segundo Valentín Ledesma en cuanto refiere, que el "Sr. Ledesma llega a la comisaría a las 22 horas aproximadamente, citado por el departamento de informaciones y Plá y Becerra llegan a las 22.30 horas, el personal que rodeaba en todo momento al Jefe de Informaciones, eran Ricarte, Luis Orozco, Juan Carlos Pérez, Carlos Garro, Chavero, Hugo Velázquez..." esto es la mención de Orozco en todo esto, que era parte de los que rodeaban a Plá y esto está inserto en lo que dice un testigo, encima fallecido, Marcelo Arturo Sosa, y yo ya dije que en requerimiento que hace la Fiscalía, vamos a tener que determinar si estas menciones a testimonios, son parte o no de la intimación que ellos hacen, porque si las tomamos van a ser afirmaciones de hecho de millones de veces contradictorias, y si no las tomamos, lamentablemente los hechos quedan absolutamente carentes de toda descripción, en este caso en particular, tomemos o no tomemos el hecho está carente absolutamente de toda descripción, en particular a lo que le pasó a Sarmiento, Juan Cruz Sarmiento fue obligado a descender de vehículo y a permanecer cuerpo a tierra, siendo permanentemente apuntado con armas de fuego, encontrándose el imputado Martínez presente en el lugar dirigiendo el operativo, posteriormente personal militar consulta por radio al comando si debían detener o matar en el acto a los detenidos a lo que se le respondió que debían detenerlos; si Martínez está pidiendo instrucciones, si es verdad que esto sucedió, eso quiere decir que el plan no estaba predeterminado, si hubiera tenido instrucciones las hubiera cumplido sin chequear nada.

Acto seguido levantaron del suelo al nombrado lo golpearon entre varias personas y lo trasladaron al departamento de informaciones de la Policía junto a Pedro Valentín Ledesma, recordemos que en esta situación la Fiscalía nunca nombra que estuviera Orozco antes, habla de Ricarte, de Becerra que eran los que conectaban a Plá con la muerte de Cobos, como sus subordinados, que después no se saben que hacen como para que Cobos adquiera responsabilidad, al respecto Andrónico Agüero refirió y de vuelta con los testimonios, luego me vendan y me sacan afuera mientras me interrogan y torturan a Ledesma y Sarmiento, además testimonios descontextualizados, una vez allí, fue sometido, Sarmiento se supone, a numerosas torturas e interrogado incesantemente por varios sujetos, luego fue conducido al predio del ejercito denominado Granja La Amalia, donde fue desnudado, esposado y brutalmente torturado por varias personas, después de esto fue llevado a la Comisaría IV del Barrio Rawson, nuevamente aquí tampoco se hace mención a Orozco y tampoco se habla de horarios, no se sabe a qué hora fue todo esto, en este caso no me preocupa, porque tampoco se habla de Orozco, pero en otros casos esto tiene sus consecuencias, posteriormente alrededor del día 25 de septiembre, fue trasladado a la Jefatura de la Policía Provincial donde fue objeto de torturas en reiteradas oportunidades, veinte días luego de su detención, alrededor del día 8 de octubre de 1976 fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.

De ese lugar fue retirado varias veces para continuar con las sesiones de tortura. Lo afirmado puede corroborarse con los registros de novedades consignadas en las fojas 23, 24, 25, 27 de las copias certificadas del libro de guardia del Servicio Penitenciario Provincial, otro error en la descripción del hecho, la que tiene que ser autónoma, yo no tengo porque ir a ver esas fojas que están en el libro de novedades, ese libro de novedades es prueba, y yo podría llegar a decir que no era el libro de novedades de 1976, que lo manipularon, que no se hizo un peritaje caligráfico, que esa no es la letra, que las cosas que ahí consignaban no son certeras, eso es prueba, me tienen que decir si de ese libro surge por ejemplo algún traslado de fulano de tal como hicieron con Borzalino y cuando me dijeron que Borzalino lo había trasladado en tal fecha, que aparecía trasladado en octubre, bueno yo me pude defender un poquito más, esta remisión a fojas no puede compararse, no se puede completar el hecho con lo que dicen esas fojas, además esas fojas dicen muchas cosas, no hablan de Sarmiento ni de nada por el estilo, Fiscalía hace mención a esas fojas sin hacer mención a Orozco que era lo importante.

Asimismo Alejo Pedro Sosa manifestó, de vuelta con las testimoniales, los interrogatorios se llevaban a cabo todas las semanas, el declarante observaba como llegaban sus compañeros luego de las torturas, llegaban destrozados, los nombres que puede dar son Juan Vergés, Juan Cruz Sarmiento, en idéntico sentido Ricardo Manuel Vallejo refirió que sacaron a Juan Vergés en dos oportunidades, Oliveras en una oportunidad seguro, a los hermanos Echandía que también fueron torturados, a José Heriberto Díaz, Juan Gil, Juan Cruz Sarmiento, los sacaron, cuándo, cómo, y cuándo intervino Orozco en todo esto.

En el mes de diciembre se lo traslado al penal de La Plata y posteriormente a Devoto, Sierra Chica, Rawson, ahí es el periplo de las detenciones.

Que mientras se desarrollaba el allanamiento en el domicilio de Andrónico Tomás Agüero llegó el automóvil conducido por Juan Cruz Sarmiento, se le ordena al conductor que detenga la marcha y los ocupantes que desciendan del mismo, siguen sin nombrarlo a Orozco, como ven en lo que se habla de Sarmiento no hay una sola mención a una conducta concreta de Orozco, salvo que no está en la descripción del hecho, relacionado con Sarmiento que Orozco acompañaba a Plá, evidentemente esto bueno, yo no sé cómo se llegó a la responsabilidad de Orozco.

En el alegato se refirieron de esta manera a Orozco: Sarmiento dijo que me sacaban en un Torino Azul conducido generalmente por Natel e iba Orozco, me llevaban a la Cuarta y de ahí a la tortura y al final agregaron, al final de todo que imputaban también a Orozco como coautor por la actuación que le cupo en la detención de la víctima, todo por el art. 45 del Código Penal.

Claramente Orozco no intervino en la detención y si intervino en alguna tortura, bueno no nos lo dijeron, la mención de la coautoría, se le imputan estas cosas, la única mención a una conducta que podría llegar a ser responsable Orozco de una detención ilegal es esta guarda de Orozco a la que se refieren recién en el alegato donde se dice Sarmiento que lo sacaron en un Torino Azul generalmente conducido por Natel y que también iba Orozco, y lo llevaban a la Cuarta y de ahí a la tortura, esta es la única referencia que apareció en el alegato a una conducta que lo podría relacionar a Orozco con alguna detención y con alguna tortura.

Pero sigue siendo de una indeterminación tal y además en un momento tan extemporáneo, que es imposible tomarlo como una imputación cierta.

De todas maneras eso es dudoso que a Orozco lo haga responsable de algo, es verdad que Sarmiento dijo eso.

Sarmiento cuando declaró dijo que a los que conocía era a Orozco y a Natel, porque los conocía del barrio, se conocían de toda la vida, eran del mismo barrio, con Natel vivían a una cuadra, y cuando relató que lo trasladaban, y que a veces iban, no era que iban siempre, dijo que él iba sentado, sin capucha y que lo llevaban a la Cuarta, un traslado que no tiene ningún indicio de ilegal, y que no está conectado certeramente con ninguna conducta posterior concreta ilegal.

Lo fundamental de todo esto es que en el requerimiento no hay una mención concreta de conducta alguna, esto no se puede solucionar en el alegato, esto ya lo he dicho una y un millón de veces y lo voy a seguir diciendo, ambos, tanto Plá que tampoco está mencionado.

Todo se reconstruye en base a los testimonios escritos, Sarmiento hizo una sola mención a Plá cuando declaró en el Juicio, y dijo que Plá le había pegado varias trompadas en el pecho, esa es toda la mención a una conducta directa de Plá hacia Sarmiento, quizás se lo interrogó mal, que no se lo interrogó de una manera tal para confirmar alguna mención de Plá en el requerimiento, pero lo cierto que Plá por el tema Sarmiento ya debió ser juzgado en el juicio anterior, por lo que yo creo que ambos dos deben ser absueltos por todo lo que le sucedió a Juan Cruz Sarmiento, y es lo que voy a pedir.

Otras de las derivaciones de Cobos es la detención y las posteriores torturas de Andrónico Agüero, por este hecho están López, que está en todos los hechos, no hace falta que lo reitere, ya lo defendí una vez, y están fundamentalmente Garro y Plá.

A ambos les imputan la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, y por haber durado más de un mes, y a ambos les imputan los tormentos por la condición política de la víctima, en relación a Plá reitero se ha violado su garantía del ne bis in ídem, ya estaba todo presente en el anterior juicio todo sucedió en el mismo contexto de la muerte de Cobos y no se entiende porque todo esto no fue juzgado anteriormente.

Me queda Garro el Cabo, dice que fue detenido el 20 de septiembre de 1976, alrededor de las 21.00 horas, en su domicilio de calle San Juan de San Luis, por una comisión policial militar, integrada por el Subcomisario Becerra, Ricarte, Garro y el Agente Velázquez, además del subteniente del GADA Nicolás Martínez, ya vemos que esto es distinto, un poco distinto a lo que se venía diciendo en el caso Cobos, antes cuando empieza el caso Cobos, antes Velázquez no estaba en el procedimiento, no se lo nombra como parte de esa comisión militar policial, acá se lo agrega, porque lo nombra Andrónico Agüero en una de sus declaraciones.

Minutos después ingresó al domicilio del damnificado el Capitán Carlos Esteban Plá, y tras golpear a Agüero delante de su familia, ordenó que lo trasladaran a Agüero al departamento de informaciones, en la Jefatura de Policía.

Acá tenemos que hacer un aparte, la Fiscalía dice en el alegato, que después del tiroteo de Cobos, recién ahí aparece Plá, que es el encargado de materializar la detención de Agüero, es evidente que quien detiene a Agüero es Plá no es Garro, no se dice siquiera en el requerimiento que Garro lo hubiera trasladado, no se dice que Garro hubiera tenido en ese momento, el de la detención, que hubiera tenido algún contacto, la detención se produce después de lo de Cobos, antes es un allanamiento que no se puede considerar detención.

Esto sucede en un montón de procedimientos, cuando la policía ingresa a realizar un allanamiento con o sin orden, da exactamente lo mismo, hay disposiciones del código que habilitan que a gente que está ahí, no se vaya, pero eso no es una detención en sentido fuerte, no es la detención de la que habla el Código Penal, la detención en sentido fuerte es cuando viene Plá y dice vos te venís conmigo a la comisaría, y esa decisión no la toma Garro, claramente no la podía tomar, y tampoco se dice que Garro hubiera actuado cumpliendo alguna orden de Plá, con relación a la detención de Agüero, sí Garro estaba ahí, pero estar no implica que uno pueda ser responsable de la detención.

Garro no puede responder por esa detención, no hasta ese momento, ya en dicha dependencia el nombrado fue conducido a una oficina, donde se encontraba el Jefe de Policía Mayor Franco y el Suboficial Principal Chavero, quienes le exhibieron fotografías, mientras lo golpeaban para ver si conocía a alguien.

Al rato arribaron al lugar el Capitán Plá, el oficial Ricarte, el Agente Velázquez y el imputado Garro, y entre todos lo siguieron golpeando brutalmente mientras lo interrogaban.

Posteriormente lo condujeron encapuchado a la comisaría de calle Sarmiento y por la madrugada lo trasladaron a un sitio al que se accedía pasando unas vías de ferrocarril, donde fue nuevamente torturado, pero esta vez además de los golpes le practicaron el submarino, y le aplicaron la picana eléctrica.

El damnificado por la voz reconoció al Capitán Plá y al Subcomisario Becerra, encontrándose presentes el agente Velázquez, y el cabo Garro.

A partir de ahí no hay más una mención de Garro, de lo que vino después, es decir que las menciones concretas de Garro funcionan hasta ahí.

La primera pregunta que se hace respecto de la privación ilegal de la libertad es que si estar en la sesión de tortura lo transforma a Garro en un autor de una detención ilegal, a mi criterio no, la detención ya está definida por otro, que además está presente en ese mismo momento, y si así fuera, si eso lo transforma en autor de una detención legal, mínimo debería existir un concurso ideal entre ambos delitos porque se superponen temporo-espacialmente, las torturas con el aporte a la detención, sería un hecho que da lugar a una doble calificación, pero su presencia no aporta nada en principio, mucho menos estando presente superiores.

Claramente estar presente en esas sesiones de torturas, Andrónico ya había sido detenido, ya estaba consumada la detención, no lo hace acreedor a Garro del agravante de violencias y amenazas, porque para mí esas agravantes se tienen que dar en el momento de comisión de la detención, si decimos que las torturas posteriores, son las violencias y amenazas, de nuevo estamos en el concurso ideal, las violencias y amenazas se tienen que dar en el momento en que la persona es detenida ilegalmente, cada autor tiene que responder por lo que hace y la amenaza, en este sentido, nunca puede ser la que emerge de la propia autoridad del funcionario, es una especie de amenaza latente.

Yo se que los policías pueden usar la fuerza, es una amenaza latente, lo se todo el tiempo si así fuera, esa amenaza latente, pudiera ser configurativa por agravante en cualquier detención ilegal, entonces todas las detenciones ilegales serían con amenazas, porque siempre está latente la amenaza de la utilización de la fuerza.

Lo cierto es que si existe la amenaza como agravante, no puede ser por esa capacidad que tiene el funcionario de utilizar esa amenaza latente, porque si no consumaría cualquier actividad posterior a la consumación, cualquier guarda del detenido, que ya se consumó la detención, siempre sería una detención ilegal agravada, lo que sería raro, la agravación no debería estar, porque no se entiende qué se agrava.

Evidentemente cuando se habla de las amenazas, tiene que ser la amenaza la manera en que se consuma la detención ilegal.

Y yo creo que Garro tampoco puede responder por el agravante que la detención duró más de un mes, y esto por una razón muy simple. si a Garro le imputamos la privación de la libertad, por haber estado en esas sesiones de tortura, que es lo que se imputa, hay que tener en cuenta que según la propia Fiscalía, lo que está bastante probado, Andrónico Agüero fue liberado a los dos días, su primer detención duró dos días y recuperó la libertad.

Después hubo una segunda detención, que es la que duró más de un mes, pero en esa segunda detención ya Garro no aparece, o no se le imputa nada de esa segunda detención.

La conducta de Garro ha quedado descripta por los propios acusadores, a su intervención en esa primera detención, que duró dos o tres días, entonces no le podemos achacar a él la duración de más de un mes que se produjo en una segunda detención, en la que él no intervino y que por supuesto ni decidió ni siquiera hizo ningún aporte durante ese tiempo o por lo menos no se imputa ningún aporte durante todo ese tiempo, ni se ha probado ningún aporte durante todo ese tiempo.

Esto lo dijo la Fiscalía claramente, que Agüero sufrió dos detenciones.

Se lo libera el 21 de septiembre del 76 y a los tres días lo detienen de nuevo en Vialidad Nacional y esa segunda detención la hace Franco, según la propia Fiscalía, ya Garro no aparece más.

Lo que tenemos que acreditar ahora son las torturas, si la Fiscalía ha podido acreditar esas torturas.

En el alegato la Fiscalía dice que corroboran..., no hablan mucho de las torturas de la primera etapa.

Andrónico Agüero después de esa segunda detención, él dice que lo sacan del penal varias veces, que lo vuelven a llevar a la Granja La Amalia, hay descripción de muchas sesiones de torturas más o menos indeterminadas, la mayoría indeterminadas en el tiempo.

Y la Fiscalía quiere corroborar todas esas torturas con testimonios. El testimonio de Gil Gómez, quien claramente dijo, es una testimonial escrita que fue incorporada por lectura, tampoco la pudimos controlar, no sé si es del 80, no lo controlé, pero es muy probable; dijo que en Penitenciaría Agüero contó que fue golpeado y picaneado y que él vio los moretones de Agüero.

Hubiera sido una buena prueba testimonial de una consecuencia directa, esta es la declaración de Gil Gómez que se incorporó por lectura.

Aníbal Oliveras comentó que una oportunidad fue retirado junto con Agüero, esto habla de los retiros.

Alfonso también dijo que estuvo detenido con Andrónico Agüero. Pero aparentemente todas estas menciones son posteriores, porque son retiros cuando Agüero ya había sido ingresado al penal, y en la primera detención no pasa por el penal Agüero.

Todas estas menciones no hacen referencia a las torturas que le imputan a Garro. Hacen referencia a las torturas posteriores, que sufre Agüero, que no son las que le imputan a Garro.

Y hay otro factor que para mí hay que tener en cuenta, y es el factor Velázquez, al que la Fiscalía le cree aparentemente todo.

Yo me quejé de que no ponen horarios, de que no me dicen bien cuándo suceden las cosas. Y ahora vamos a ver un caso donde es importante poner horarios. Sabemos que Agüero es detenido después de que sucede lo de Cobos, ahí pasan muchísimas cosas, ya lo vamos a analizar bastante más en profundidad, pero más o menos, no nos lo dice bien la Fiscalía, pero se puede decir que Plá llega a lo de Andrónico Agüero a las nueve y media y en el requerimiento dice que Andrónico Agüero después de ese horario es trasladado a la departamental, no se sabe bien en qué momento o cuánto se tarda en ir a la departamental, pero que le muestran fotos -ahí intervienen Franco y Chavero- y que en algún momento también de ese lapso que no sabemos bien en qué horario sucede, aparecen Plá, Ricarte, Velázquez y Garro, acá aparece mi defendido.

No sabemos en qué horario llegan todas estas personas, y que siguen golpeando, esto lo dice el requerimiento, brutalmente a Andrónico Agüero. Ricarte se supone que estaba haciendo el sumario de Cobos, se supone, no queda claro, pero la Fiscalía dice que lo hizo.

Y esto no sabemos bien en qué horario es, pero lo que sí sabemos es que Velázquez dijo que, ni bien sucedido lo de Cobos, él se fue a hacer el famoso chequeo previo, lo hizo con Becerra, con Loaldi y con Torres.

O sea, Velázquez se va a La Toma, lo mandan a La Toma, no sabemos bien en qué horario, pero pudo haber sucedido, yo creo que es lo más probable, que Velázquez no haya estado, o es imposible que Velázquez hubiera estado, no se sabe bien en qué horario, en esa sesión, porque justamente estaba yendo a La Toma, según la propia Fiscalía tiene por probado del testimonio de Velázquez.

No tenemos los horarios correctos, nuevamente la falta de concreción en detalles importantes de las imputaciones, nos ponen en cierto sentido en un estado de indefensión, porque no podemos saber a ciencia cierta si la propia Fiscalía no está dándonos hipótesis fácticas contradictorias. Es decir, a la hora que Velázquez torturaba a Andrónico Agüero junto con Plá, Ricarte y Garro, no estaba ese mismo Velázquez haciendo cosas en La Toma. O en el mismo horario que dice la Fiscalía que Plá, Ricarte, Velázquez, Ricarte no estaba haciendo otra cosa.

Y lo mismo sucede con el segundo tramo del hecho que es esta segunda tortura que aparentemente se produce en la madrugada, donde a Andrónico Agüero lo llevan a Granja La Amalia y donde también se imputa que Garro estaba ahí, esto surge del testimonio de Andrónico Agüero, pero también da la casualidad que Velázquez se supone también que en ese momento estaba en La Toma y esta vez también con Plá.

Y eso lo tuvieron por probado en Fiochetti, y es lo que afirma Velázquez.

Entonces hay ciertas circunstancias que podrían llegar a dar lugar a hipótesis fácticas contradictorias, que requieren en este caso también la anulación de los requerimientos por falta de concreción porque nos dejan en un estado de indefensión.

Más allá de que esas circunstancias, también se podrían invocar para atacar la veracidad de los testimonios de un Andrónico Agüero, que no hemos podido controlar, que lo fundamental surge de testimoniales escritas, y bastante antiguas.

Por lo tanto, entiendo fundamentalmente que Garro, de este hecho no puede responder.

Tampoco puede responder Plá, y bueno, menos puede responder López. Por lo tanto. también respecto de esto, pido al Tribunal que absuelva a mis defendidos.

El Señor Defensor Oficial Doctor Santiago BAHAMONDES expresa que:

Me queda tocar de este hecho, del de Cobos la causa de Ledesma y por este hecho yo defiendo a Garro, de vuelta y a López, recordemos que Plá ya fue juzgado y condenado por esto.

A Garro le imputan la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima y también le imputan el homicidio de Pedro Valentín Ledesma.

Y yo voy a leer qué es lo que dice la Fiscalía que hizo Garro como para merecer todas estas imputaciones.

Cuando relata todos los hechos de Cobos y se refiere al caso específico de Pedro Valentín Ledesma, se dice que Pedro Valentín Ledesma fue obligado a descender del vehículo y a permanecer cuerpo a tierra y siempre fue permanentemente apuntado con armas de fuego por varias personas y entre esas personas nada más menciona al Sargento Enrique Blanco, no a Garro.

Luego personal militar que se encontraba a las órdenes del subteniente Martínez consultó por radio al Comando si debían detener o matar en el acto a los detenidos, es un poco la misma circunstancia que antes.

Acto seguido el nombrado fue levantado del suelo, golpeado entre varias personas, introducido en un automóvil y trasladado al Departamento de Informaciones de la Jefatura Central de Policía y una vez allí fue objeto de numerosas torturas e interrogado incesantemente por varias personas. En el requerimiento hablan de lo que cuenta Andrónico Agüero, que confirma esto en su testimonial, dice que a él lo vendan y lo sacan afuera mientras interrogaban y torturaban a Ledesma y Sarmiento.

Y después dice que posteriormente lo trasladan a Granja La Amalia, donde lo torturan nuevamente en diferentes y reiteradas oportunidades, y aquí traen a colación lo que había dicho Juan Cruz Sarmiento al respecto, lo que contó él, que aparentemente fueron ambos llevados a Granja La Amalia.

En todo ese relato que hace Juan Cruz Sarmiento, no aparece mencionado en lo más mínimo Garro. Cuando empieza, lo único que dice es que formaba parte de esta comisión policial.

Al día siguiente, 21 de septiembre, Ledesma fue conducido de nuevo a la Granja La Amalia, y sometido a los mismos métodos de tortura que el día anterior, después retornado a la Seccional Cuarta y alojado en una celda, finalmente fue conducido a la Comisaría para ser entregado a su padre, siendo nuevamente secuestrado por personal policial cuando se dirigía con su padre a su domicilio.

Y ahí empieza el relato del hecho en boca de Segundo Valentín Ledesma. Todo lo que Segundo Valentín Ledesma comentó de lo que él vivió, de todas esas situaciones.

Y dice que siendo las 20:30 del día lunes 20 de septiembre, estaba por salir mi hijo Pedro Valentín, era vísperas del día del estudiante. Yo le pedí que sacrificara la salida, que necesitaba que se quedara en casa, pero bueno, regresó a casa caso siendo las 23 hs. y aproximadamente a treinta metros de su casa ve que un operativo de la policía y el Ejército que entraba a ella, entonces corro y pego el grito, dice Segundo Valentín Ledesma "qué pasa en mi casa?".Es entonces que un hombre vestido de civil con arma en mano, me pregunta quién era yo, le estaban allanando el domicilio. Yo soy el dueño de casa, contesté, me preguntan por mi hijo, y yo les digo ¿el más grande o el más chico?, me dicen que el más grande, y le hago saber que está por llegar, si no se encuentra ya en casa. Él recién llegaba, no sabía que había sucedido con su hijo. Es entonces cuando me introdujeron -dice él- en casa, me revisan y me piden documentos.

Y ahí me entero por ellos, esto es lo que dice un policía Carlos Garro, que a mi hijo lo tenían ellos detenido, porque al efectuarse un control en la calle San Martín y ahí cuenta lo que se supone que Garro le contó del operativo Ledesma.

En un momento en que las fuerzas de seguridad les pide que detengan el auto donde venía mi hijo con dos amigos, un tal Cobos y Juan Cruz Sarmiento y se identifiquen, Cobos se baja arma en mano y se produce un tiroteo en que muere éste y un soldado. De nuevo ¿esto es una afirmación de hecho de la Fiscalía? ¿lo tengo que tomar como un hecho que la Fiscalía está intimando a alguien y quiere probar? ¿no es eso incompatible con todo el alegato que hizo en relación con Cobos? ¿Ven cómo todas estas testimoniales molestan porque no sabemos qué es lo que nos intima en realidad la Fiscalía?

Siempre según la versión del policía Garro, dice Segundo Valentín Ledesma.

Esta es la primera mención a Garro, es el que le cuenta que la Policía tenía detenido a Pedro Valentín.

Acá también es interesante el tema de los horarios, porque a Garro en esos momentos aparentemente también le estaban imputando otras conductas, que como no están del todo identificadas, no se sabe si estaba en el allanamiento de la casa de Segundo Valentín Ledesma o estaba en la policía apremiando a Andrónico Agüero.

Continúa Segundo Ledesma diciendo: yo le digo entonces que es imposible que mi hijo hubiese tirado, porque nunca portó armas ni sabía tirar. Entonces Garro me contestó que mi hijo no portaba armas, al igual que Sarmiento, que se quedaron sorprendidos sin oponer la menor resistencia y por tal motivo venían a requisar la casa.

Al otro día 21 de septiembre, voy a la Jefatura de Policía por la mañana, entonces una persona de civil me informa que dice el Capitán Plá que todavía no me puede decir nada pues está en averiguaciones, que vuelva al otro día.

Voy el 22 a la mañana y me comunican que vuelva por la tarde, al hacerlo me atiende el Capitán Plá y le pregunto si podía ver a mi hijo, me contesta negativamente, que me quedara tranquilo que por unos días no podría verlo en la Comisaría.

Cuando llega a la casa dos hombres de policía vestidos de civil van a citarme para que fuera a las 22 horas a la comisaría del Pueblo Nuevo, sito en calle Sarmiento. Mi señora sospecha de esa actitud y me aconseja que vaya a verificar la veracidad de esa citación a la Jefatura Central. Nos dirigimos entonces con mi amigo Rodríguez a la Jefatura, donde el policía Garro -ahí aparece otra mención de Garro-, me confirma después de verificar la veracidad de la citación -o sea Garro tuvo que ir a averiguar, evidentemente entró, díganme pasó algo, le pidieron, verificó la citación- y me dice parece que le van a entregar a su hijo. Alguien le dio en ese momento a Garro información y Garro se la transmitió a Segundo Valentín Ledesma.

Bueno, continúa relatando Ledesma, vuelvo a casa lleno de alegría, y ahí empieza todo el relato de lo que sucedió en la comisaría con la libertad y con la posterior detención nueva de Segundo Valentín Ledesma y su desaparición. Todo lo que hace la policía, las denuncias, etc. Se hace una mención más a Garro, se dice que si bien Segundo Valentín Ledesma a lo largo de su denuncia menciona en reiteradas oportunidades a Carlos Garro, e incluso al momento de prestar declaración en el debate llevado a cabo en marco de los autos Fiochetti, refirió Garro estaba dentro de la casa cuando le dice: Carlos, le dice él y le contesta: sí, Ledesmita, lo tenemos nosotros.

Aníbal Franklin Oliveras, como asimismo Mirtha Rosales al prestar declaración testimonial aclaran que al imputado Juan Amador Garro se lo conocía como Carlos, por ser ese el pseudónimo que utiliza en la orquesta de la cual formaba parte. Y la última mención es la misma que habían hecho antes, que Marcelo Arturo Sosa decía que quienes rodeaban siempre a Plá eran los de Informaciones: Orozco, Pérez, Garro, Chavero, Rafael Velázquez, etc. Esas son las menciones que se hacen de Garro en su relación con las detenciones, la tortura y la posterior desaparición que ahora el Ministerio Público quiere imputar como homicidio.

En definitiva, lo que se le imputa a Garro fundamentalmente es que aportó información al padre de la víctima, que en el allanamiento fue y le dijo -donde no estaba el detenido, ni lo tuvo en su guarda, ni nada por el estilo- le dijo lo tenemos nosotros.

Y que posteriormente, cuando el padre de la víctima fue a hacer averiguaciones, Garro averiguó y nuevamente le transmitió información. ¿Cuál es el aporte que ha hecho Garro para la detención, para la mantención de la detención de Ledesma? ¿Qué aporte hizo para las torturas de Ledesma, traslados? ¿Estuvo presente en las torturas? ¿Lo llevó? ¿qué hizo Garro por el homicidio de Ledesma, qué aporte prestó?

No se dice absolutamente nada, no se lo menciona, pero se le imputa una coautoría, de nuevo. De nuevo la coautoría como una forma de solucionar todo, y en este caso sin mencionar ni siquiera una conducta concreta que se pueda relacionar ni con tormentos, ni con una detención ilegal.

La única mención que podríamos llegar a tener es la presencia de Garro en ese procedimiento donde Ledesma es detenido. Pero no se dice que Garro hubiera ordenado la detención, no se dice que Garro hubiera custodiado al detenido -se habla de Blanco, creo, no me acuerdo cuál-.

Y evidentemente, el sólo estar ahí no puede ser motivo suficiente para que uno responda por todo lo que sucedió después, no sin ulteriores detalles de qué sabía Garro, de qué decidió Garro y de qué aporte concreto hizo Garro para que sucediera todo lo que después sucedió.

Que Garro formaba parte del D-2 es evidente, eso no lo niega nadie. Pero si el sólo ser parte del D-2 te hace responsable de todo lo que hace el D-2, bueno, en este caso deberían estar imputados todos los del D-2 y claramente la Fiscalía no imputa así y no puede imputar de esa manera además.

Fíjense, descríbanle estos hechos a cualquier estudiante de derecho y pregúntenle cómo califica la conducta de Garro.

Si obtienen dos estudiantes de derecho que digan que Garro actuó como coautor de una privación ilegal de la libertad agravada, como coautor de unos tormentos, o como coautor de homicidio, les doy un premio.

No hay manera con esta descripción de hecho de llegar a la subsunción jurídica a la que llegó el Ministerio Público y la Querella, no hay forma.

Ya es difícil imputarle la detención ilegal, es bastante difícil. Imagínense que se acababa de producir un hecho donde había una persona muerta y dos personas heridas. Una persona había salido con un arma -esa era la hipótesis-, con un arma de un auto en el que iban tres personas. Alguien podía imaginar en ese momento, en ese inicial momento que es en el que interviene Garro, que esa detención tiene algún viso de ilegalidad, de esas dos personas que acompañaban al muerto que salió con un arma?

No es lo razonable que mínimamente se los lleve a la comisaría, no es lo que sucedería hoy, si uno se ve involucrado en una situación por el estilo?

Como siempre los análisis hay que hacerlo objetivos y ex ante, y un análisis objetivo y ex ante y sin importar las ulterioridades: qué pasó después, qué hicieron? Porque son cosas totalmente diferentes.

Dicen que el haber llevado en ese momento a Ledesma y a Sarmiento y a Ledesma a la comisaría era una conducta razonable y es una conducta que sería razonable incluso hoy.

De eso, que era algo razonable no se puede derivar la responsabilidad de Garro en todo lo que sucedió después.

Sabemos que en la privación ilegal de la libertad, por ser un delito continuado cualquier aporte posterior en la guarda del detenido concreto, podría dar lugar a ser partícipe de la detención, más allá del dolo, desde el punto de vista objetivo, más allá de que uno sepa que es ilegal o no.

Pero en este caso, la única intervención de Garro es en ese momento. Si después la detención se transformó en ilegal, no fue en el momento que Garro intervino. Que además la detención la decidieron superiores de Garro, si alguien decidió esas detenciones, seguramente fue Becerra, seguramente fue Plá, pero no Garro.

Lo que pasó, bueno, no se menciona ninguna intervención de Garro en lo que pasó, sólo ayudas al padre de la víctima, sólo aportes de información al padre de la víctima, "lo tenemos nosotros".

Eso es conocimiento, Garro sabía que Ledesma estaba en poder de la policía. Ese conocimiento no lo hace autor de ningún delito de absolutamente nada.

Ya hablamos de eso, el conocer sin aportes objetivos, no puede dar lugar a responsabilidad.

Me parece que nuevamente estamos frente a un hecho descripto de una forma tal que no puede dar lugar a la subsunción y a la imputación que se está haciendo. Por lo tanto en relación con Garro en este hecho voy a pedir la absolución.

En relación a López, evidentemente a López por su posición se le va a imputar todo el tramo de las conductas, claramente. De todas maneras, como ya dije, no hay ninguna conexión objetiva entre el asesoramiento de López y todo lo que fue sucediendo a raíz de la muerte de Cobos y todo que sucedió después. En ese sentido me remito a lo que ya hablamos. Y con esto termino con la primera parte del caso Cobos.

Todo conforme luce agregadas a fs. 789/838, el Acta N° 87 obrante en el 4to Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Con fecha veintiséis días del mes de febrero continúa el Dr. Santiago Bahamondes con el análisis del caso de la Sra. Mirtha Gladys Rosales, en este caso tengo diez defendidos involucrados: Borzalino, Calderón, Garro, López, Lucero, Natel, Orozco, Pérez, Plá y Rosello.

Militares, policías federales y policías provinciales. Todos ellos vienen imputados por privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, por haber durado más de un mes y también todos por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

La descripción del hecho que hizo la Fiscalía, similar a la de la querella, en relación a las denuncias que hizo la Sra. Rosales, ya la critiqué en su momento, pues fue uno de los ejemplos que traje a colación cuando hablé de la indeterminación de los hechos.

Voy a insistir con ese defecto, que deja indefensos a la mayor parte de mis asistidos. La descripción del hecho que se hace se estructura sobre la base de la denuncia que hizo la Sra. Rosales en su momento, frente a la CONADEP y que dio lugar a la formación del Legajo n° 7136.

Pero a esa estructura se le fueron haciendo agregados, se le modificaron algunas secuencias, se le quitaron algunos párrafos, de modo tal de intentar acomodar todas la declaraciones de la nombrada.

El resultado es un relato por momentos incoherente, los agregados tienen que ver con las funciones de algunos de los intervinientes u otros detalles que surgen de otras declaraciones posteriores.

Un claro cambio de secuencia, por ejemplo, se advierte en la revisación médica que dice que le realizaron el 9 de septiembre.

En el testimonio-denuncia, se decía que la revisación aparece ni bien es traída de la Penitenciaría y a raíz de que ella decía que no podía caminar.

En la requisitoria en cambio, esta revisación aparece luego de un interrogatorio en el que es golpeada, y a la revisación le sigue otro interrogatorio violento, presumiblemente realizado a raíz de la habilitación del médico después de esta revisación.

Esto cambia absolutamente el sentido de lo que ella había dicho en su momento. Los párrafos que se quitan tienen que ver generalmente con la situación de otros detenidos que no hacen a la situación vivida por la declarante, pero que son importantes pues aportan datos que permiten contextualizar el relato y verificar algunas de las proposiciones que se hacen.

Las diferencias con la primera declaración son evidentes, por la cantidad de personajes que reconoce en esta denuncia. Ella reconoce a casi todo el D-2, gran parte de la Policía, ya aparece Rosales viendo a otros detenidos lesionados e incluso algunos desaparecidos, pero en un relato descontextualizado: "en una de las ocasiones me hicieron presenciar cómo los golpeaban", dice por ejemplo en algún momento.

Habla de Chacón, de Ledesma, de Sarmiento, de Agüero.

En esa primera denuncia no menciona a ninguna de las víctimas de La Toma, ni a Santana Alcaraz, de quienes luego se va a referir como si los conociera en profundidad.

El problema de la Sra. Rosales es que declaró muchas veces, con juicios incluidos, debe tener unas dieciséis declaraciones a lo largo de todos estos años. Sus testimonios no sólo se refieren a ella y a sus vivencias, sino que mencionan a otros, otras víctimas a las que ella dice haber visto en Comisarías o siendo torturadas, o haberse enterado a través de canales de información más o menos fidedignos de su suerte.

Con todo ese material que ya analizaremos en profundidad, se reconstruyó el hecho que se les imputa a mis defendidos.

En relación a alguno de ellos, en realidad no existe conducta alguna, siquiera situación alguna en que se lo mencione, pese a lo cual se lo imputa.

Ese es claramente el caso de Natel que viene acusado por la detención y por las torturas de Rosales.

El problema con Natel es que no había nada que imputarle, porque Rosales se había referido a él una sola vez, en una de las tantas declaraciones que prestó. Allí Rosales había dado la lista de asesinos y torturadores, así quedó consignado y en esa lista había nombrado a Natel. Seguramente Rosales incluye a Natel en esa lista, porque Natel formaba parte del D-2. Y para Rosales, como para muchos de los denunciantes, el formar parte es sinónimo de ser responsable.

Cuando Rosales dijo lo que dijo entonces -y esto para mí es muy importante-, no está describiendo un hecho, no está contando algo que había pasado, no estaba actuando como un testigo que nos transmite lo que sus sentidos habían captado. Nos está dando su parecer jurídico, nos está brindando un criterio de imputación. Un criterio de imputación que ella comparte con otros denunciantes. Y el decir que fulano es responsable de mis torturas y de mis detenciones ilegales, es lo más alejado que hay a describir un hecho de la forma en que nuestro ordenamiento lo exige.

Pero ingresemos más en detalle a la imputación: primero hay que separar la situación de Rosales en dos secuencias: las referencias que hace Rosales a su paso por la Policía Federal, y las referencias que hizo a su paso por dependencias de la Policía de la Provincia.

Un tercer problema de sus testimonios son todos los dichos de Rosales que se referían a la situación de otros denunciantes que ya los vamos a ir analizando en la medida que sea necesario. Pocas cosas pueden sacarse de provecho con el relato que se hace de su paso por la Policía Federal.

Aparentemente Rosales habría sido detenida por los dos jefes de la Policía Federal de aquella época, el Comisario María y el Comisario Cerizola. Con este despliegue de oficiales de alto rango, dudo que mis defendidos Rosello y Borzalino, que son los que vienen imputados, hubieran formado parte también de la comitiva que fue a detenerla. Lo cierto es que eso no se les imputa, por lo que está claro que ninguno de los dos intervino en la detención de Rosales.

Los acusadores no nos dan detalles de cómo fue la detención, no sólo no nos dicen la forma, tampoco nos dicen cuándo fue. Sí sabemos que el hecho ocurrió en el lugar de trabajo de Rosales, en pleno centro de la ciudad, que es donde funcionaba la Dirección General de Institutos Penales.

Ya dije que no podemos presumir la existencia de violencia y amenazas en las detenciones, si no se encuentra descripta la modalidad concreta que haya adquirido la agravante en cada caso, y al respecto, los acusadores nada nos dicen.

Las consideraciones generales que se hacen en el requerimiento acerca del plan sistemático y la forma en que se actúa, no sirven para este caso, como no sirven para la mayoría de los casos que se estamos juzgando.

Rosales no fue detenida a altas horas de la noche por gente que no se identificó. Según la propia Fiscalía fue detenida en su lugar de trabajo, y aunque no lo dice, calculo que eso fue en horario de oficina, o sea a plena luz del día.

La detención, además la llevó a cabo una comisión de la Policía Federal, al mando -ni más ni menos-, que del delegado y subdelegado.

El requerimiento no lo dice, pero dudo que ambos, junto a la comisión que los acompañaba hayan ido de civil o en autos sin identificar. Como verán y hasta el momento, la detención de Rosales está en las antípodas de lo que la Fiscalía llama el plan sistemático.

Luego de la detención, Rosales es conducida a la Delegación de la Policía Federal, interrogada por Loaldi y de allí llevada hasta su domicilio para practicar un allanamiento.

Acá sí lo nombran a Rosello, según la Fiscalía son Rosello y Cremonte, y un tal Corvetto, según la Fiscalía y por la forma de relatar todo, ambos se habrían ido con Rosales. Esto es, Rosales estuvo mientras allanaban su casa y según la Fiscalía no se encontró nada. Al volver del allanamiento -tampoco sabemos qué hora era-, Borzalino la lleva a la parte trasera del edificio, mediante golpes y sujetándola del cabello, en la cocina mientras la golpeaba le manifestaba: "vos sos la culpable de que haya hecho cagar a esos infelices".

Si se analiza lo que sigue del relato, tiene que venir definido por una decisión anterior, y si se va a considerar que la mención de los testimonios es parte de la descripción; si son afirmaciones fácticas o no lo son. Si lo son, en muchos casos veremos que los propios acusadores realizan afirmaciones fácticas contradictorias. Si no lo son, hay relatos que carecen de todo contenido ilícito, eso queda clarísimo, ya lo vamos a ver en el caso de Chacón.

Sin embargo, en este caso en particular la cuestión no tiene mayor importancia porque lo que sigue, que es el relato de un interrogatorio que incluyó golpes y picana eléctrica sucedió, al igual que todo lo que vengo relatando -esto según los propios acusadores-, el diez de marzo.

Y digo que no tiene importancia porque no está acreditado o no se puede tener por acreditado que el diez de marzo hubiera sucedido todo lo que la Fiscalía dice que sucedió.

Ya dije que la falta de una investigación correcta y el paso del tiempo nos habían perjudicado de diversas maneras, sobre todo porque mucha prueba que podría haber sido fundamental para acreditar la inocencia de mis defendidos se perdió.

Pero por suerte para nosotros, en este caso, parte de la prueba se preservó, y digo por suerte porque esas constancias escritas demuestran que el 10 de marzo de 1976, Mirtha Gladys Rosales no fue detenida ni estuvo en la Delegación de la Policía Federal.

¿Cómo quisieron probar los acusadores todo esto?

La Fiscalía invocó los dichos de la propia Rosales y los de Heriberto Díaz, la querella mencionó sólo los dichos de Rosales.

Ya dije que el sólo testimonio de la víctima no puede servir como prueba si no viene acompañado de otras cosas.

El testimonio de Heriberto Díaz que invoca la Fiscalía, prueba la detención, pero no que esta haya tenido lugar el 10 de marzo, fecha en que según los acusadores Rosales fue detenida, interrogada y golpeada por diversas personas.

¿Y por qué lo que dice Heriberto Díaz no sirve? Porque él mismo reconoce que fue detenido con posterioridad al 10 de marzo del 1976. Es verdad, dice haber visto a Rosales en la Policía Federal, pero eso con posterioridad a su detención. Él el 10 de marzo no estaba detenido en la Federal, como para haberla visto ingresar. Tampoco nos dice si Rosales ya estaba o llegó después. Rosales tampoco dijo nada en su testimonial, en la testimonial que prestó en el juicio. Sólo confirmó que fue detenida en Institutos Penales por el Jefe María. Nombró a un tal Alfredo Rossi y a otras personas que no recordó. Dijo además que estuvo en la Federal hasta junio del 76, en que la mandan a cárcel de mujeres. Y mencionó que los primeros días de marzo vio gente del norte detenida, supuestamente traída por Borzalino que había viajado a Quines.

Esa mención a los primeros días de marzo es la única mención que nos podría acercar a la fecha que menciona la Fiscalía y la querella.

A la falta de precisión de sus dichos, al hecho de que Díaz no confirma la detención del día 10 de marzo, se suma que hay prueba documental que la desmiente.

En efecto a fs. 4991 se incorporó un informe sobre las detenciones de Rosales en la Delegación de la Policía Federal Argentina, tiene fecha del 25 de marzo de 1987 y está hecho en base al libro de registro de detenidos. En ese libro contaban los ingresos, quién detenía y la causa de la detención.

Según el informe -eso dice el informe-, compulsado el libro "Registro de detenidos" con fecha 10 de marzo del 76 no registra la detención de persona alguna.

Sí se menciona en el informe otras detenciones de Rosales, la primera de ellas, que aparece en el folio 4 de ese libro, es de fecha 16 de marzo del 76, a las dieciocho horas por averiguación de infracción ley 20840.

Según ese informe, también fue detenida en abril, la primera vez el 8, la segunda el 20.

Como verán no sólo no se ha podido acreditar que Rosales haya sido detenida el 10 de marzo, sino que tampoco se ha podido probar que hubiera permanecido ininterrumpidamente en la Policía Federal hasta el mes de junio como ella dice, como dice la Fiscalía y la querella.

Pues del informe surge que Rosales fue detenida y liberada en varias ocasiones. Cuándo fue detenida definitivamente y llevada a Penitenciaría, es algo que la Fiscalía nunca pudo determinar con la precisión necesaria, porque esos registros se perdieron, estaban en poder de la justicia y se perdieron.

Pero que Rosales no fue detenida ininterrumpidamente desde el 10 de abril, no sólo ha quedado desvirtuado por el informe al que me acabo de referir, también lo ha sido por otro, del que no se puede dudar y es la planilla de asistencias del mes de abril de 1976 de la Dirección de Institutos Penales, lugar donde Rosales trabajaba y desde donde dice que fue detenida, ella dice que la detuvieron ahí.

En esa planilla aparecen firmas de asistencia en varios días del mes de abril, la planilla está a fojas 5013 y la remitió en su momento ese organismo.

Las firmas que aparecen de Rosales en esa planilla no fueron peritadas, tampoco le fueron mostradas a Rosales para que las reconozca, sin embargo los acusadores nunca pusieron en duda lo que surge de esa planilla que proviene de un organismo oficial y a ello se le suma que las firmas que ostenta en la planilla son a simple vista coincidentes con las firmas impuestas por la testigo en sus numerosas declaraciones escritas. No hay razón alguna entonces para descreer de su contenido.

Recapitulando, acerca de la fecha de la detención, sólo tenemos que Rosales dijo fue detenida a principios de marzo y que permaneció en la Policía Federal hasta junio. Frente a esa nuda afirmación contamos con dos registros escritos, cuya veracidad no ha sido puesta en duda y que niega que Rosales haya sido detenida el 10 de marzo y además niega que haya permanecido en esa situación en la Policía hasta junio en que había sido trasladada al Penal.

Nunca se llamó a los compañeros de trabajo de Rosales para que dijeran si recordaban su detención, cuándo había tenido lugar o cuándo había sido la última vez que la vieron en el trabajo, pese a que en la planilla aparecen nombres de personas que podrían haber sido fácilmente identificables.

Frente a esto y teniendo en cuenta que las únicas menciones precisas -en el sentido de ubicadas en tiempo y espacio-, que se hacen de Borzalino y de Rosello se ubican el 10 de marzo, no pueden tenerse por acreditadas las imputaciones de la Fiscalía y la querella ni en lo relativo a la detención, ni en lo relacionado con los tormentos que sufrió ese día.

Las restantes menciones que se efectúan en el requerimiento, provienen de la transcripción de testimonios que a mi criterio no pueden tomarse como intimación de hechos. Amén de ello son extremadamente generales como para imputar algo. Se trata de esta frase por ejemplo que consta en el requerimiento "después de esa sesión -la del diez de marzo-, fui golpeada en varias oportunidades, pues me mantuvieron en la delegación por espacio de casi cuatro meses. Y en todos los casos la golpiza fue dada por Borzalino en presencia del Comisario María" y hace mención a una fojas que son las fojas de una declaración de Rosales, esto es textual transcripción de eso. "Asimismo la nombrada refirió que los castigos de Borzalino consistían en piñas en todas partes del cuerpo, me sentaba desnuda en una silla metálica, atadas mis manos al respaldo de la silla y me picaneaba con cables eléctricos, patadas, con decir que mi rostro y mi cuerpo era todo una mancha morada", nuevamente hacen alusión a una declaración que está en otras fojas.

Frente a estos hechos absolutamente indeterminados en tiempo y espacio no es posible que Borzalino se defienda de manera eficaz. Lo único que se puede decir es que en la primera oportunidad que Rosales denunció los hechos, en febrero de 1977 cuando declaró en indagatoria frente al Juez Allende, nada dijo Rosales acerca del maltrato que luego dijo sufrió en la Policía Federal.

En efecto en aquella ocasión, sostuvo que había declarado en numerosas oportunidades ante la Policía de San Luis, después de haber sido torturada mediante golpes en las partes pudendas del cuerpo y amenazada por lo que podía sucederle a la familia, entonces lo dijo ella en el 77, a poco de estas fechas y en su indagatoria frente a Juez Allende.

Como ven, ya vamos a analizar un poco más también esta declaración. En aquella ocasión no mencionó ni a militares ni a policías federales ni hizo alusión a ninguna situación extrema vivida durante su permanencia en la Policía Federal.

Con el tiempo Rosales, al igual que Ponce de Fernández, cuyo caso también vamos a ver, fue agregando gente y circunstancias.

En este contexto no es posible atribuir responsabilidad ni a Rosello ni a Borzalino por los hechos concretos que les fueron imputados. Ante tamaña imprecisión, no se pueden defender, si hubieran dicho fechas, yo podría haber dicho "miren, según los registros de la Policía Federal, en esa fecha Rosales no estaba, estaba en otro lado, estaba trabajando como lo dice la planilla", de eso no hay nada.

Y una vez más se demuestra que frente a hechos determinados nos podemos defender, y una vez más se demuestra la importancia de que las intimaciones se concreten en debida forma.

Pasemos ahora a Rosales detenida en la Policía de la Provincia. Ahora vamos a analizar la segunda parte de la imputación de los acusadores que tiene que ver con la intervención de la Policía de la Provincia en la situación de Rosales.

Del requerimiento, la primera intervención de la Policía de la Provincia acaece el 9 de septiembre de 1976. Según el requerimiento, la retiran del penal Ricarte, Garro y el Oficial Subayudante Lucero. Del penal van directo a Informaciones donde Becerra y Plá, entre otros -así dice el requerimiento "entre otros"-, la interrogan golpeándola e insultándola.

Acá aparecen de nuevo las menciones a testimoniales. En esta testimonial que se transcribe, se dice que Orozco no la torturó, que Pérez no la golpeó, y que ni siquiera recuerda si estaban en los interrogatorios, sólo la llevó y la trajo. Lo que sigue del relato es desordenado y carece de referencias concretas a horarios, pero aparentemente todo lo que se relata ahí también sucedió el 9 de septiembre, en que Rosales fue llevada a la escuelita, donde no queda claro si fue nuevamente golpeada por Velázquez, Olguín, Chavero y Ricarte, eso ya lo analicé la vez pasada cuando hablé de la indeterminación de los hechos.

El problema de esa referencia es que la propia Rosales había dicho en otras ocasiones que la habían sacado el 6 de septiembre, ya vamos a analizar las declaraciones de Rosales para ver cómo fue agregando cosas, variando otras, etc.

Otro traslado que refiere Rosales lo ubica el doce o trece de noviembre, en ese castigo habla entre otros de un tal Benítez, un Benítez que declaró acá y dijo que ingresó al D-2 en la década del 80, lo que se suma a la inclusión de gente que no estaba en San Luis, deteniendo gente en el norte.

También de otras declaraciones de Rosales que habla de gente deteniendo personas en el norte, que no estaban en San Luis.

La imputación del doce o trece de noviembre, además de ser imprecisa y además de que no está documentada, tiene un problema y es que la propia fiscalía en el requerimiento, cuando trata el caso Cobos afirma lo siguiente, nuevamente introduciendo una declaración de la propia Rosales.

Si esto es una afirmación de hecho de la Fiscalía deberíamos decir que esto se contrapone absolutamente y anula la afirmación anterior de que el 12 o 13 de noviembre Rosales fue torturada.

Dice en el caso Cobos la Fiscalía: "en varias oportunidades después -hablando de Rosales-, me llevaron nuevamente a informaciones pero no pasaron de algunos cachetazos.

En una de esas ocasiones me hicieron presenciar cómo los golpeaban a Pedro Ledesma, Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Tomás Agüero, era el 20 de septiembre y quienes los golpeaban eran el Mayor Franco, el Capitán Plá, el Oficial Chavero, el sumariante Ricarte y el ya mencionado Velázquez".

Si esa transcripción testimonial es una aserción fáctica y no es prueba, habría que concluir que en todas las ocasiones posteriores al 20 de septiembre en que Rosales fue sacada de Penitenciaría, a lo sumo hubo cachetazos.

Sin embargo aquí, contradictoriamente, la Fiscalía dice que Rosales fue golpeada de tal forma que en Penitenciaría no la quisieron recibir. A eso hay que sumarle que en su primera denuncia frente al Juez Federal, Rosales nunca habló de golpes en la Federal, nunca habló de militares y sólo habló de una sesión de golpes que se la atribuyó a personas bien determinadas y en esa sesión a la que se refiere Rosales, no podemos saber si es la de septiembre o la de noviembre, aparentemente fue la de noviembre, que después se desdice Rosales en otras testimoniales.

Las consecuencias de esas torturas se intentaron probar con los testimonios de las celadoras que las cuidaban.

Entre esos testimonios valorados en su conjunto y algunas manifestaciones de otras detenidas, quizás podríamos tener por acreditado que Rosales evidentemente sufrió lesiones.

Si hubiéramos contado con los libros de penitenciaría podríamos haber circunscripto mucho más el hecho. El juez Ibañez tuvo esos libros pero nunca dictó un auto de mérito como para saber qué surgía de ellos o qué pudo haber tenido él por probado con esos libros.

Lo que sí se puede decir que en esos libros había información de importancia. Y además eso lo ratifica Rosales ante el juez Allende, porque ella dijo que todo había quedado asentado cuando la trasladan a la Penitenciaría y no la quieren recibir porque estaba golpeada, todo eso había quedado asentado en esos libros.

Y aparentemente eso que ocurrió en noviembre, eso es lo único que Rosales viene denunciando desde 1977.

Y voy a leer textual esa declaración del 77.

Ella dice que ha declarado en numerosas oportunidades con posterioridad ... en la Policía de la Provincia de San Luis, después de haber sido torturada mediante golpes en las partes pudendas del cuerpo y amenazada por lo que pudiera sucederle a la familia. Que puede reconocer como autores de las agresiones físicas a dos empleados policiales cuyos nombres son Rubén Lucero y Hugo Velázquez. Que en la cárcel de mujeres de San Luis está registrado el estado en que fue llevada por la Policía.

En aquella oportunidad también ubica todo en noviembre, pero menciona sólo dos nombres de personas que ya están fallecidas.

No habla de nadie del ejército, no dice nada que le hubiera pasado en la policía federal.

Ya en su posterior declaración de abril del 86 agrega detalles pero mantiene la estructura de esto.

Cuando le preguntan dónde y por quién fue torturada cuando fue llevada a la cárcel de mujeres y quedó constancia de su estado, dijo no recordar exactamente el lugar, pero que creía -esto es en el 84, mucho más cercano a los hechos-, que creía que fue en el Departamento deInformaciones. La golpearon, recuerda perfectamente sus nombres, dice en aquella época, eran los empleados policiales Velázquez, Olguín, Chavero y Lucero -se refiere al agente Lucero, que era el chofer-, mientras la golpeaban entraron Plá y Becerra y se interrumpieron los golpes y Plá ordenó que la reintegraran a la cárcel -año 84-.

El problema es que con el tiempo, al agente Rubén Lucero y Velázquez -a los primeros que nombró-, le agregó Olguín, como vimos en esta última declaración; más adelante agregó a Franco, a Plá, a Becerra, a Ricarte, a Orozco, al famoso Benítez -que ingresó en la década del 80 al D2-.

Y yo me pregunto, si Benítez, que no existía, no estaba en el D-2, aparece allí como por arte de magia, qué nos garantiza que Orozco no aparezca también por arte de magia.

Rosales y sus manifestaciones fueron perdiendo consistencia con los años, su última declaración se vuelve necesariamente genérica, pues es la única manera de no entrar en contradicciones flagrantes, aunque insiste en algunos errores y cuestiones que evidentemente ella ya ha incorporado como ciertas a su acervo de memoria. Pero hay algunas cosas que son evidentes: Rosales comienza a decir que vio a Fiochetti -por ejemplo-, recién en el año 2006, antes de eso había hablado un montón de veces de su ida, su única ida, de la que habló siempre a la Comisaría Segunda, a la famosa "escuelita", donde había visto a Chacón y a varias personas del norte, detenidas a principios de septiembre. Pero cuando es nuevamente convocada en el marco de la causa Fiochetti, agrega que en la Segunda también la vio a Fiochetti torturada. El único problema, es que Fiochetti -si es que estuvo allí-, estuvo entre el 21 y el 23 de septiembre y para esa época ya no quedaba ninguna persona del norte detenida en San Luis, por lo que era imposible verlos a todos juntos.

Si uno lee las primeras referencias de Rosales al respecto, se va a dar cuenta que describe la misma ida a la Segunda, a la "escuelita", que siempre ella ubicó entre el 6 y el 9 de septiembre, pero esta vez la ubica alrededor del 21 de ese mes.

En efecto, dijo en una declaración del 2007 "y una noche me llevan a la escuelita a cargo de Pérez, fue Becerra que me lleva caminando", es más o menos lo mismo que ella decía en la década del 80 "una vez me llevan al D2 alrededor de septiembre -principios de septiembre dice ella-, me lleva caminando Becerra a un lugar que tenía un portón, etc., y ahí lo veo a Chacón"; bueno, ahora describe lo mismo, pero ya no lo ve a Chacón ahí, la ve a Fiochetti en pésimo estado.

Esto ya no es principio de septiembre, el 6, el 9 de septiembre, que ella siempre referenciaba eso con las detenciones del norte. "veo a Fiochetti en pésimo estado. Becerra me entró a todos lados -dice ella- para que viera, y lo veo a Chacón -dice ella también ahí-; de ahí a la Comisaría Cuarta, después a Granja la Amalia, donde lo veo a Ledesma", -primera referencia que hace, en el 2007 también- estaba declarando también en esa investigación de Ledesma, y lo ve en una mesa metálica. Es la misma situación, fechas distintas, personas distintas y una confusión evidente, porque las fechas no dan.

Para salir de este entuerto, cuando Rosales declaró en esta audiencia, dijo que a ella la llevaron a principios de septiembre al D-2 y que la devolvieron a la cárcel el 15 de noviembre -dos meses y medio, aparentemente en el D-2-.

Además dijo no recordar cuándo vio a cada una de las personas que nombra, dejando entrever que fue varias veces a la Comisaría Segunda, cuando siempre había hablado de una sola vez. Pero al final vuelve a pisarse, porque afirma que la Segunda tenía un portón verde y una ventana verde, y dice que abren y estaban torturando a Raúl Lima, y Becerra empieza a gritar, que Velázquez la golpea y la llevan a una celda del fondo y ahí estaban esa chica Fiochetti y a Chacón, los ví en un salón donde estaban todos, o sea, vuelve a ubicar a todos los del norte, a Chacón y a Fiochetti en un mismo espacio y en una misma fecha.

Todos, según Rosales, son todos los del norte que vio en la Segunda, además de a Chacón y a Fiochetti -los del norte son Raúl Lima, Ramos, Morán y Silva-.

Raúl Lima declaró ante el juez provincial en el 85 y dijo que lo detuvieron el 8 de septiembre del 76, que fue a Jefatura, de ahí a la Comisaría del Barrio Rawson, junto a Roberto Ramos, después a la Comisaría Segunda, pero del Pueblo Nuevo, que no es la "escuelita", donde encuentra un amigo de la primaria; que a los tres días lo mandan a la penitenciaría hasta diciembre.

Como ven, no estuvo en la "escuelita" y no pudo haber estado en la escuelita el 22 de septiembre, porque para esa fecha ya estaba en la Penitenciaría.

Ramos por su parte dice que estuvo en Investigaciones, y no por mucho tiempo y después que lo derivan a una Comisaría y él no supo decir a qué Comisaría, pero dice que él no sufrió torturas. La indefinición del testimonio nos impide afirmar categóricamente que no haya estado en la Escuelita, pero sí decir que para el 22 de septiembre ya no estaba detenido; de cualquier forma, él no confirma lo que dice Rosales.

Morán fue detenido el 10 de septiembre y llevado a San Luis, él dijo que estuvo en Jefatura muy poco, y luego, que fue a Investigaciones por siete días, ergo, tampoco dice haber estado en la Escuelita. Además, consta que fue liberado el 16 de septiembre del 76 y que para el 20 de septiembre se informa que él ya se había reintegrado a sus tareas laborales -creo que trabajaba en un banco-, en el norte, no sé si en Luján; ergo, para el 20 de septiembre tampoco pudo haber estado en la Escuelita, compartiendo lugar de detención con Fiochetti, con Chacón y con otras personas.

Lo mismo pasa con Domingo Silva, de Luján, que dijo que pasó por jefatura, por investigaciones, y él dice que las torturas eran de noche en algún lugar en las afueras de la ciudad, lo que impide decir que estuvo en la Escuelita.

Habló también Rosales de Arabel, que es un caso parecido al de Morán. Arabel fue dejado en libertad el 15 de septiembre, y se trasladó a Quines el 19, había sido detenido el 10 de septiembre, tampoco pudo haber estado en la Escuelita para cuando estuvo Fiochetti.

Como puede verse, los dichos de Rosales no pueden fundar una decisión de condena, en ningún aspecto. Muchas de las afirmaciones que hizo que pudimos confrontar con otra prueba, demuestran errores e inconsistencias que impiden que sobre la sola base de su testimonio se tenga por acreditada la intervención de mis asistidos en las torturas que se les imputan. En cuanto a la privación ilegal de la libertad, y en relación con los policías provinciales, para la época en que la gente del D-2 tomó contacto con Rosales -septiembre-, para esa fecha ya estaba ordenada por un decreto del PEN su detención, de fecha 21 de abril del 76. Por lo que si no se dice que a esa fecha, esa detención había sido de alguna manera legalizada, como mínimo tiene que decirse que a todos mis asistidos les sería imposible conocer que Rosales estaba detenida ilegalmente.

En relación con la ilegalidad de la detención de los policías federales, ya me voy a extender sobre el tema cuando hable del caso de La Toma, pero si no se entiende, ellos no la detuvieron, lo cierto es que ni Borzalino ni Rosello tienen manera de saber por qué estaba detenida y si su detención era legal o ilegal, la habían detenido sus jefes y a lo sumo ellos tuvieron contacto, eso no los hace acreedores de una autoría en la privación ilegal de la libertad.

En definitiva, en relación a toda la situación vivida por Rosales, voy a requerir la absolución de todos mis defendidos.

Voy a pasar a analizar el caso de Chacón, que tiene en cierto sentido alguna relación con Rosales, por lo que ya vamos a ver.

La relación fundamental con Rosales es que ella es la única que lo ve a Chacón en San Luis, es la única conexión fuerte que existe entre la desaparición de Chacón y alguna imputación con Plá y López, que son mis defendidos en el caso de Chacón.

Ambos vienen imputados por la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima y además por el homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas.

La detención de Chacón habría sucedido el 6 de septiembre del 76. Lo primero que hay que decir del caso Chacón es que ya el propio relato, si lo consideramos con testimoniales incluidas como imputaciones fácticas, está lleno de hipótesis fácticas diferentes.

Por ejemplo en las modalidades de la detención, en el propio relato se dice en un momento que lo llevaban de los brazos y que en el auto sacan un arma y le apuntan en la cabeza; en otro momento se dice que lo llevaban con una pistola en la cabeza al auto; y en otro momento, se dice que los individuos no exhibieron en ningún momento armas de fuego y que no golpearon a nadie.

Las consecuencias de tomar cada una de estas afirmaciones fácticas como certeras son totalmente distintas, porque si lo llevaban de los brazos y en el auto sacan un arma y le apuntan a la cabeza, bueno, habría que decir que quizás ya estaba detenido cuando estaba en el auto, y que entonces habría que ver si esto de apuntar con un arma es una amenaza.Claramente la violencia no estaría dada.

Si lo llevan con la pistola en la cabeza, habría que ver si eso es una amenaza o las amenazas son sólo verbales. Si los individuos no exhibieron en ningún momento armas de fuego y no golpearon a nadie, claramente en la detención no hubo violencia ni amenazas.

Por supuesto, que esta defensa se queda con esta última, pero esto no puede ser que se impute en un relato de hechos: que lo llevan con una pistola, o que no lo llevan con pistola, que lo amenazan o que no hacen absolutamente nada.

Las identidades de quienes intervinieron en el hecho, también del propio relato surge: que fueron policías -así en general-, que fueron policías de San Luis, que fueron integrantes de las fuerzas combinadas -policía federal, policía de la provincia-, que fueron guerrilleros, que fueron fuerzas militares y también se dice que fueron Baigorria y Plá, y después se dice que fueron Plá y Velázquez.

Claramente si fueron guerrilleros, Plá y López no tienen nada que ver; si fueron fuerzas militares, no se le puede imputar a Plá nada en relación con este hecho. Si fueron fuerzas de la policía de San Luis, ahí Plá podría llegar a tener algún tipo de responsabilidad, porque él era parte integrante de esa institución. Pero de nuevo, tenemos hipótesis fácticas diferentes, y uno no sabe con cuál quedarse.

Otras que ya no tienen, no importan para la calificación o para la responsabilidad, pero en un momento se dice que el vehículo involucrado fue un Opel verde, en otro momento se dice que fue un auto de color celeste, en otro momento se dice que fue un Peugeot 404 verde, después se dice que fue un Taunus. Esto sí tiene que ver con algunas manifestaciones de Silva, que tanto la querella como la Fiscalía tuvieron en cuenta porque Silva dice que ve un auto parecido al que intervino en el secuestro de Chacón en investigaciones. Y bueno, parecido a qué?, al Opel, al Peugeot 404, al Taunus? El Taunus y el 404 son totalmente distintos, el Opel yo no me acuerdo cómo era.

El allanamiento posterior a la detención se dice que fue dos o tres días después, que lo hizo Plá; después se dice que fue el 7 de septiembre, o sea al otro día.

Lo fundamental que hay que tener en cuenta en este caso, es que si borramos las testimoniales para borrar las contradicciones, el hecho carece de todo contenido ilícito.

Veamos cómo queda el hecho si borramos esas testimoniales: se dice que era Secretario Municipal hasta marzo del 76, Delegado de ISSARA, en la localidad de Luján, provincia de San Luis, integrante de la Juventud Peronista y que el día 6 de septiembre del 76, alrededor de las once horas, encontrándose la madre del damnificado, Alicia Pereyra de Chacón en su domicilio, sito en Luján, Provincia de San Luis, junto a su hijo Domingo Hildegardo y dos hijos menores de este, se presentaron en la vivienda tres hombre vestidos de civil, manifestando estar interesados en la compra de algunos trabajos de tallado de cristal que realizaba su hijo.

Como el damnificado dormía, la nombrada hizo pasar a estos sujetos al comedor y les exhibió los trabajos de cristal.

Seguidamente lo subieron a la parte trasera de un automóvil color verde claro sin chapa patente, presuntamente un vehículo Opel K 180 -ya que era de similar diseño al rodado que en ese entonces tenía el cartero del pueblo, Andrés Gómez-, que esperaba con un chofer y se llevaron al damnificado quien en ese momento vestía pantalón azul claro, campera corderoy color azul oscuro y calzaba zapatillas, con rumbo hacia la salida del pueblo.

Los individuos no exhibieron en ningún momento armas de fuego y no golpearon a nadie, ya que Domingo Hildegardo no se resistió a que lo llevaran.

En un primer momento, la madre de Chacón no realizó denuncia ante las autoridades policiales, esperando el pronto regreso de su hijo. Pasados unos días llegó a la Localidad de Luján su otro hijo, Jesús Télefor Chacón y ambos efectuaron la denuncia sobre la desaparición de Domingo Hildegardo.

Transcurridos cuatro días del hecho concurrió personal militar uniformado y armado a registrar el domicilio de la madre de Chacón y a buscar al nombrado. El militar que estaba a cargo de esa comisión dijo tener el grado de Capitán, no recordando su apellido.

La madre les relató lo que había sucedido y procedieron a revisar la documentación que su hijo tenía sobre un mueble. Luego labraron un acta que la progenitora de Domingo Hildegardo Chacón no firmó y se llevaron el libro donde su hijo tenía anotado el nombre de jugadores de fútbol que él entrenaba.

Como ven acá no aparece ninguna conducta punible. No se dice siquiera que fueron funcionarios públicos los que detuvieron, ni en qué consistió la ilegalidad de la detención. No se habla de las torturas y el hecho se califica como homicidio.

El caso de Chacón es uno de los casos raros. Va un auto, aparentemente el auto no sabe dónde vive Chacón, pregunta en el pueblo, no va con información, no recurre a la policía para pedir esa información.

No hay datos certeros de que haya sido gente de San Luis. Toda la sospecha de que intervino gente de San Luis viene de Rosales que dice haberlo visto en la Segunda, en la famosa "Escuelita".

Silva, dijo que no lo vio, que cuando él estuvo acá en San Luis, no lo vio. Silva no dijo haber estado en la Segunda, dijo que estuvo en Investigaciones, pero Silva no lo vio.

Ninguno de los que Rosales pone en la Segunda, en la famosa escuelita junto a Chacón lo ven y eran todos del norte como dice ella, o sea, eran todos conocidos de Chacón.

De hecho Silva dijo que era amigo y no lo vio. Moran, Lima, Arabel, Ramos, ninguno habla de Chacón acá en San Luis.

Sin embargo Rosales dijo que todas esas personas estuvieron en la escuelita donde estaba Chacón. Lo tienen que haber visto. Hasta en alguna ocasión y en su testimonial en este juicio, dijo que estaban todos en un salón grande, todos en un mismo salón, algo que nadie, ninguno de esos testigos ratificó nunca.

Esto es importantísimo, porque Rosales no es que dice "yo lo vi a Chacón", Rosales dice que estuvo en un lugar donde estaban todos juntos, todos los del norte, o sea, esos del norte lo tienen que haber visto, necesariamente, si le creemos a los dichos de Rosales, y nadie lo ve, nadie habla de Chacón en San Luis.

Rosales sobre Chacón trae muchos datos inciertos, que fue enterrado con Santana Alcaraz y con Fiochetti. Ella habló de tres cuerpos siempre. Ya vimos las inconsistencias del testimonio de Rosales. De hecho esas inconsistencias aparecen en el requerimiento en el que se transcriben algunas de sus testimoniales de Rosales que se refiere al caso de Chacón, por ejemplo se transcribe esto:

"...Lo que me entere por el hermano de Domingo Chacón que era Militar (era policía) y por la madre, ambos fallecidos, era que cuando lo van a secuestrar lo secuestran en un auto opel verde que por la descripción que hicieron era el grupo de información entre ello PLÁ y VELÁZQUEZ -ella después habló de un Taunus verde-, el hijo de Domingo Chacón que está en Mendoza, tenía tres años y estaba durmiendo con el padre y la imagen que tiene del padre es cuando lo estaban llevando con la pistola en la sien, el auto Opel o Taunus color verde era el auto de Velázquez. La mamá me dice que cuando van a buscarlo, él tira el documento bajo la cama en señal de que algo pasaba, de que no era normal y se lava la cara se va con ellos, cuando va caminando se da vuelta dos veces a ver a la madre y los tipos le dicen vamos hasta la cancha de aviación y enseguida volvemos".Todo eso que Rosales dice que la madre le contó, no aparece en ningún relato de la madre, y sigue Rosales-, "el 7 cuando vienen trayendo la gente de Quines el militar que fue de civil a buscar a Domingo" -nadie habla de que fuera un militar el que fue de civil y no se sabe de dónde saca eso, pero bueno, ella dice- el militar que fue de civil a buscar a Domingo golpea y le dice "Sra. volvió Domingo o se fue para no volver nunca más" -como que le hace una chanza a la madre de Chacón-, esa persona que estaba vestida de militar era PLÁ" -afirma Rosales y yo digo, de dónde saca Rosales todas estas cosas, que Plá había estado el día anterior llevándose a Chacón, que volvió al otro día?

Ya vimos que pone en boca de la madre cosas que la madre no dice. Evidentemente ella charló sobre el tema, pero es como un teléfono descompuesto en algunas cuestiones, y la mitad no se sabe de dónde lo saca, pero lo afirma ella enfáticamente.

También habló Rosales del conductor de la ambulancia, Valdéz que declaró en este juicio y lo único que dijo es que se había enterado de que había dos cuerpos calcinados en la morgue, pero que no sabe nada de Chacón.

Se decía que esa persona, ese ambulanciero había visto el cuerpo de Chacón en la morgue, de vuelta se estaba tratando de ratificar esto de que había habido tres cuerpos en Salinas del Bebedero.

Es verdad que Rosales siempre dijo que lo había visto a Chacón. Pero Rosales dice haber visto muchas cosas que no son ciertas. Ella insistió en que los cadáveres de Salinas del Bebedero eran tres y que uno era el de Chacón pero nunca pudo probar nada al respecto.

Vergés también repite lo de Rosales y vuelve a parecer que hay mucha gente que afirma que los cadáveres eran tres y que Chacón estuvo en la Segunda o que fue detenido por la policía.

Pero Rosales también, Vergés dice todas estas cosas por lo que dice Rosales, él también habla de tres cadáveres.

En el alegato la Fiscalía atribuye a Velázquez también el haber dicho que Chacón estuvo detenido en la Segunda y que él lo vio -sería una especie de testimonio independiente-, pero hasta donde yo leí, eso no surge del testimonio de Velázquez en lo más mínimo.

Velázquez habló de mucha gente, pero de Chacón yo no lo vi, quizás se me pasó en la lectura de las testimoniales, yo no lo vi.

Las menciones a responsables del hecho como menciona Rosales, claramente dice Plá fue a detenerlo, fue Plá el que fue a buscarlo y Plá fue al otro día a allanar. Esas menciones a responsables de hechos sin pruebas aparecen también hasta incluso en la denuncia ante la CONADEP que hace el propio hermano de Chacón, donde se afirma en esa denuncia que es un escrito: que los que fueron a buscar a Chacón se presentaron en el pueblo como amigos y en el domicilio como policías -primera cosa que no está acreditada por prueba alguna, más bien está refutada, pero bueno en esa denuncia ante la CONADEP se dice que la gente que fue a detenerlo se presentó como policías-.

En cuanto a los autores, que era uno de los ítems que había que llenar, se lo pone a Baigorria, a Plá y a Becerra en esa denuncia ante la CONADEP, que la firma el hermano.

Sin embargo, cuando le preguntaron en una testimonial al hermano dijo que esos nombres los había puesto porque eran los que habitualmente actuaban en todo acto de represión, pero que no tenía fundamento valedero alguno para argumentarlo -eso es textual de la testimonial esa- y que con Baigorria se equivocó, que en realidad estaba en la comisaría el día que sucedió todo -en la denuncia lo había puesto como uno de los que había intervenido en el hecho-, imagínense -ya lo vamos a ver en el caso Gómez-, si nos atenemos a esas denuncias así.

Además dijo que no sabía los nombres de la gente que lo habían visto en San Luis, porque él dice en esa denuncia que había sido visto Chacón en San Luis.

Cuando le preguntaron sobre eso, él dice "no sé, los nombres de esa gente no lo sé, porque de eso me entero en la Comisión de los Derechos Humanos", dice el hermano de Chacón.

Como ven, el hermano de Chacón aplica un criterio territorial para asignar responsabilidad, pero no pruebas.

Quizás esta información que él asienta en esa denuncia, provino de la propia Rosales, que no sabemos de dónde la saca, pero quizás Rosales se la transmite a la Comisión de la gente que lo vio a Chacón y la Comisión se la transmite al hermano de Chacón, y así tenemos gente haciendo afirmaciones de hecho que no tienen respaldo probatorio alguno pero que luego se valoran como testimonial y fundan una condena.

Y si uno lo analiza un poco, es la nada misma.

Para mí el hecho de Chacón desde un primer momento fue confuso, incluso yo sostengo que puede haber sido uno de esos hechos donde haya intervenido gente de otra jurisdicción.

Y si le creemos a Velázquez, habría que creerle esto. Velázquez también afirma que en las detenciones muchas veces venía gente de otra jurisdicción. No es cierto -como dice para mí, la Fiscalía- que la madre hubiera sabido desde un principio que eran policías. Para mí está claro que la familia pensó en un momento que Chacón se había ido y por eso tardaron en denunciar. Todo lo que se sabe del caso lo investigó la policía de Luján en aquélla época, y ahí tenemos los testimonios de dos testigos fundamentales que se incorporaron por lectura, que son Rosales y otro Carreras.

Carreras es más confuso, porque es contradictorio él mismo con su testimonio, dice que ve el auto a las seis de la mañana y después lo ve a las once, en dos lugares distintos.

Rosales en cambio dice que ve al auto, le preguntan dónde vivía Chacón, él dijo dónde vivía y a los quince minutos lo vio al auto salir con Chacón arriba, como que fue algo muy rápido. Bueno, todo eso surge de la investigación que hace la policía de Luján. Pero para la fiscalía todos encubrieron. Y ahí hace un análisis la Fiscalía de toda esa investigación y de lo que sucedió a lo largo del tiempo con esa investigación, de que en un momento la investigación pasó al D-2, justamente para que el D-2 encubriera el hecho.

Para mí no es ilógico que el D-2 hubiera investigado, máxime teniendo en cuenta que la propia Fiscalía dice que había gente que decía que los secuestradores habían sido guerrilleros.

Si tenía alguna conexión el caso con la subversión, era claro que iba a intervenir el D-2. Pero además el propio D-2 que intervino en algún momento, después envió el sumario al D-5, que era el que lo había instruido en su momento.

Si ellos querían encubrir no había ninguna necesidad de enviar el sumario de nuevo al D-5.

Si lo que querían hacer era encubrir, lo tendrían que haber cajoneado ellos, haberlo mantenido bajo su órbita, y se acababa el problema, para qué volver a mandarlo al D5?

Y hay otro equívoco con el tema de Carrizo, que es el que investiga el caso Chacón una vez que viene la democracia.

La Fiscalía dice que Carrizo hizo una información para deslindar responsabilidades administrativas por el tratamiento del caso. Pero no es así, al igual que en otros casos -que después terminaron siendo investigados por Ibañez-, lo que hizo la policía es empezar una investigación por los hechos, porque había aparecido esa famosa nota periodística en el diario sobre los desaparecidos de San Luis y el jefe de policía ordenó investigar todos los casos y se iniciaron investigaciones primero por la policía, que después terminaron en manos de Ibáñez.

Carrizo vino acá y la verdad, pobre no se acordaba nada de lo que había hecho, pero lo cierto es que esa investigación terminó después en manos de Ibañez, pero Carrizo no investigó las responsabilidades internas; investigó el hecho, llamó a los testigos del hecho.

En definitiva todos lo que apunta a San Luis, son todos indicios -para mí-, indicios equívocos.

La presencia del ejército -por ejemplo-, buscando a Chacón puede dar la pauta justamente que ellos no sabían dónde estaba.

Lo cierto es que el hecho tal como fue descripto no es delictivo.

En cualquier caso entiendo que no se ha logrado acreditar de un modo fehaciente siquiera una conexión entre la desaparición de Chacón y la policía de la provincia de San Luis que comprometa la responsabilidad del Sr. Plá.

Mucho menos su directa intervención, que surge nada más de lo que dice Rosales.

De todas formas la Fiscalía aparentemente en el alegato tiene por acreditada esa intervención, porque al final dice que a Plá lo acusa por autor mediato, sin perjuicio de su intervención directa, como que Plá tuvo intervención directa en este hecho.

La única intervención directa de Plá en este hecho surgiría de lo que dice Rosales, de que fue Plá el que lo detuvo, aparentemente junto con Velázquez.

Esto se basa sólo en el testimonio de Rosales que para mí, no puede ser tenido en cuenta.

En definitiva, por todos estos hechos, que el hecho así descripto no aparece como delictivo y que no está del todo acreditado, para mí por este hecho Plá y López, ambos tienen que ser absueltos.

Pasemos al caso de Juan Vergés. En este caso lo defiendo a López, a Borzalino, a Palma, a Orozco, a Alemán Urquiza, a Garro, a Plá y a Natel.

Todos vienen imputados por la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes.

Todos también por los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

El caso Vergés tiene todos los problemas de los restantes.

Indeterminación fáctica en la mayor parte de los sucesos que se relatan sumado a que, en relación con los tormentos, la única prueba es el relato del propio testigo, que esto no sería lo grave. Lo grave es que la intervención de mis asistidos en esos hechos surge del solo relato del denunciante. No hay constancias documentales de nada como para mínimamente contextualizar los hechos. Las pocas que hay, desmienten algunas afirmaciones que hizo la Fiscalía en su requerimiento.

En cuanto a la detención y la agravante por violencia y amenazas, nuevamente no se describen en la intimación. Sólo se dijo que fue detenido en las puertas de la ciudad de San Luis en la mañana del 24 de marzo cuando regresaba en colectivo. Estuvo un día en el Gada y de allí a la Penitenciaría. Ni siquiera se habla de alguna acción violenta o algún maltrato en la detención que puedan dar lugar a la agravante.

En su extenso relato son pocos los sucesos determinados que podemos extraer. Un interrogatorio con golpes, patadas y picana eléctrica aparentemente el 29 de marzo, pues en el requerimiento se dice que fue pasados cuatro o cinco días de su detención.

No se especifican horarios.

Otro suceso el 10 de abril en que habría sido retirado de prisión y golpeado a cara descubierta por Borzalino encontrándose el comisario María.

Un nuevo episodio el 2 de julio, en que fue trasladado por Borzalino de penitenciaria para permanecer por dos días en la policía federal donde se habría dado una orden de mojarlo cada dos horas, una orden que en definitiva no se cumplió.

Un retiro del 17 de noviembre por una comisión conformada por Natel, el agente Lucero -que está fallecido-, el cabo Garro que lo llevan al D-2.

A la noche lo habrían llevado, no se sabe quién, a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson.

Y se dice que del 18 al 24 de noviembre habría sido llevado como en cuatro ocasiones a Granja La Amalia desde la Comisaría Cuarta, y previo paso por investigaciones a la Penitenciaría. En esas sesiones, estuvo siempre vendado, y aparentemente en todas ellas, reconoció las voces de Plá, Becerra, Rossi, Chavero, Garro, Orozco y Velázquez.

Habla también de un retiro que fue aparentemente en octubre -así en general, en octubre-, y por último de retiros el 12 de diciembre y el 15 o 16 de diciembre donde sólo se dice que lo torturaron pero no se sabe quién o quiénes.

De todos estos traslados, retiros y permanencias, no existe prueba documental alguna.

Recordemos que el único mes con el que contamos de los libros de la Penitenciaria, es con el mes de octubre.

La Fiscalía, en base a los dichos de la víctima, cuenta que hubo un retiro que ubica en ese mes, en octubre, en general, y no da más datos.

El propio Vergés habló de un retiro ese mes que ya analizaremos con mayor detalle.

Sin embargo, ese mes no aparece ningún retiro de Vergés de la penitenciaría. Ni un solo retiro en todo el mes.

Como ven, en el único mes en el que nos dejaron pruebas para que nos defendamos, pudimos decir que existe prueba documental que refuta la imputación que se nos hace.

En el resto de los meses no podemos decir nada, porque no tenemos prueba,la perdió la justicia federal, la misma justicia que ahora juzga a mis asistidos.

En este contexto no me es posible ni defender a Borzalino, ni a Palma ni a Natel, ni a Orozco ni a Plá ni a Garro ni a Alemán Urquiza.

Puedo hacer algunas apreciaciones en general y las voy a hacer, pero no me es posible presentar prueba alguna para refutar la imputación porque han pasado cuarenta años de los hechos.

Es una tragedia tanto para mis defendidos como para Vergés, que a esta altura sólo pueda pedir que le crean, eso es lo que puede pedir Vergés hoy, "créanme", "crean lo que digo".

Ni siquiera se ha intentado, ni en este, ni en otros casos, hacer informes médicos para demostrar alguna secuela física sobre las que muchas que las víctimas relataron, Vergés incluido que habló de sus costillas. Él relató acá que un médico le dijo que de la radiografía surgía que él había tenido... bueno, de vuelta, le tenemos que creer a Vergés. Porque no tenemos un informe médico, se podría haber peritado, bueno, traemos nosotros nuestros médicos y vemos si se puede... eso pasó con el caso de Ponce también, ya lo voy a ver, ya lo voy a analizar. No se hizo.

La fiscalía pretendió probar los hechos invocando las testimoniales de Vergés en la causa Foresti. Al respecto sólo dijo que esas declaraciones son coincidentes con las fechas en que fue sacado a la tortura, y que por eso era importante saber quiénes firmaban las actas.

Ya vamos a ver esto, pero antes que nada voy a desarrollar una queja con el tema de la causa Foresti.

La causa Foresti es una causa voluminosa, tiene muchos cuerpos, creo que veinte.

Es una causa de la que nos enteramos de casualidad, casi. La Fiscalía siempre la tuvo en su poder, pero la aportó en medio del juicio. Esta defensa, yo, nunca la puede compulsar entera.

Es cierto que ya la Cámara Federal en la década del 80 la había tenido en su poder, es por lo menos lo que surge de un oficio que está a fs. 4589.

Sin embargo nunca formó parte de estas actuaciones -aparentemente se la remitieron y después la devolvió-, porque yo no pude saber cuándo la devolvieron al archivo. Pero cuando toda la causa federal pasó al tribunal oral, la causa de Foresti, esos veinte cuerpos, no aparecen entre toda la documentación que se trae al juicio oral. Tampoco nadie la pidió como prueba en el momento oportuno, ni la Fiscalía ni la querella la introdujeron como prueba en el momento oportuno, en los pedidos de prueba no está. En medio del juicio analizar todo ese expediente -es voluminoso-, con la profundidad que se merece es bastante difícil.

La Fiscalía en cambio no sé desde cuándo la tenía, pero calculo que desde hace bastante porque algunas constancias muy seleccionadas de ese expediente las introdujo durante la instrucción, algunas cosas de la causa Foresti, la Fiscalía las fue metiendo durante la instrucción de toda esta causa.

Vaya a saber qué constancias que nos hubieran servido a los defensores no fueron incorporadas durante la instrucción. Es una causa que hasta quizás se habría podido utilizar para circunscribir mucho de los hechos y asegurar así una mejor defensa para los imputados. Pero eso no se hizo y ahora se la quiere usar para fundar algunas de las acusaciones, bastante indeterminadas en el requerimiento, pero a mi criterio ya es tarde.

Yo no me animo a decir que la causa no debió ser incorporada.

Yo en su momento, cuando me entero de que existía esa causa, interrogando a uno de los testigos, pedí que se introdujera, pero sólo la parte que correspondía a esa testigo, que era la Sra. Videla, pero el tribunal decidió incorporar todo -veinte cuerpos creo que son-.

Yo no sé si eso está mal o bien, pero lo que sí me animo a decir que debería servir esa causa fundamentalmente para descargar responsabilidad y nunca para fundarla. Y eso por una razón muy sencilla. Acá es como la propuesta que yo hago al respecto con la causa Foresti.

La Fiscalía la tuvo desde antes del requerimiento en su poder, todo lo que le servía lo tenía a su disposición y de hecho, lo introdujo durante la instrucción. En ese momento no fue exhibida en su totalidad a las partes para ver qué les servía a ellas y las defensas no pudimos invocar su contenido. Recién en el medio del juicio apareció el expediente y eso a nosotros nos sorprendió y sobre todo, no nos permitió profundizar en su contenido. La sorpresa, la falta de tiempo y la ventaja competitiva que tuvo la Fiscalía por haberlo tenido durante años bajo su exclusivo dominio, tiene que ser compensado de alguna manera para que siga habiendo un juicio equitativo.

En el derecho anglosajón hay mecanismos para esto, ellos tienen una etapa en el procedimiento, que se llama "discovery", donde la Fiscalía tiene que mostrarle a la defensa la prueba que puede llegar a servir. Un testigo que a la fiscalía no le interesa pero que le puede servir a la defensa, un informe, lo que sea, la Fiscalía se lo tiene que mostrar a la defensa, y acá.

Hay una película famosa "Alas de Libertad", de personas que los acusan de haber puesto una bomba, personas del IRA y que los condenan al padre y al hijo, el padre muere en la cárcel y con el tiempo ellos piden la anulación de la condena, y el argumento para anular la condena es que con el paso del tiempo se enteraron que había habido un testigo que tenía la Fiscalía y que nunca se lo había informado a la defensa, que los había visto durmiendo en un parque, una cosa por el estilo, que era la coartada que ellos habían dicho de por qué no habían podido estar en ese lugar poniendo la bomba. Eso bastó para que anularan la condena y está muy bien reflejado en la película. Esa anulación viene por esto, por el famoso "discovery", porque la fiscalía se había quedado, había guardado prueba que a la defensa le podía servir. Ese mecanismo del "discovery", nosotros ese instituto no lo tenemos, además el expediente nosotros lo tuvimos, tarde pero lo tuvimos.

Entonces, para mí, la forma de compensar y esta es la propuesta que hago, es que lo nuevo de ese expediente, o sea, lo que no fue incorporado en su momento por la Fiscalía y que nosotros no pudimos controlar, todo lo nuevo, o sea, las constancias que la fiscalía no introdujo durante la instrucción, no puedan ser utilizadas en contra de los imputados y que, por ende, sólo pueda ser utilizado lo nuevo en favor de los imputados.

Esa es a mi criterio una forma de compensar el desequilibrio que produjo la acusación.

Es la manera, la única manera a mi criterio que tenemos, para restablecer la igualdad de armas.

Desde ese punto de vista entiendo que no deberían utilizarse las testimoniales que del Sr. Vergés aparecen en ese expediente pues no fueron introducidos durante la etapa de instrucción sino tan solo invocadas durante el alegato.

Más allá de eso, es claro que esas testimoniales no sirven en lo más mínimo para agravar la situación de Borzalino o de Palma.

En la policía federal aparecen dos declaraciones una del 28 de abril y otra del 5 de mayo. Las torturas sin embargo, las habría recibido Vergés a fines de marzo y hasta el 10 de abril, para luego saltar de ahí al episodio del 2 de julio cuando se supone que lo iban a mojar y no lo mojaron.

En definitiva en cuanto a las torturas lo único que tenemos es el testimonio de la víctima y un dudoso reconocimiento por voz acerca de su autoría.

Y lo de dudoso no es porque no creo que haya reconocido a alguien. Digo dudoso porque es un dudoso método de adquisición de la identidad de una persona.

El riesgo de error es enorme. Vergés contó cómo fue que supieron quiénes estaban presentes, lo dijo en el juicio. La explicación es por momentos contradictoria pues a la par de decir que oía sus voces durante los interrogatorios, dice que algunos no interrogaban -caso de Garro de quien dice que estaba en todas pero que no interrogaba-.

Pero donde se demuestra el riesgo de error es justamente en la explicación más extensa que hace Vergés durante su testimonio acerca de una persona a quien reconoció por su voz durante las torturas.

Se trata de Rossi.

La Fiscalía le había preguntado si durante las torturas había escuchado la voz de algún militar y Vergés contestó: "yo sé, aunque siempre estuve tabicado, un Capitán Rossi, a quien yo conocí en realidad, porque en una oportunidad yo presto mi auto, cuando andábamos haciendo proselitismo del auténtico -del partido auténtico-, se va a Luján un grupo de compañeros en mi auto, y los detienen en Luján, después los compañeros me cuentan que quien los detiene es Rossi con otro oficial que en este momento no me acuerdo quién era, pero que es probable que se haya mencionado acá porque era Gladys Rosales y Olga Glellel, ahí tomo conocimiento yo..." y sigue contando cosas.

Algo parecido cuenta Rosales de procedimientos en el 75 con el Partido Auténtico de por medio, en eso coinciden ambos.

El problema es que si en aquella oportunidad Vergés se contactó a cara descubierta con Rossi, algo que no surge de su relato, es evidente que se equivoca de persona pues Rossi, el Rossi militar al que se refiere, no estaba en San Luis para esa época. De todas formas en el relato él no acaba de explicar cuándo tuvo contacto con Rossi, como para haberle oído la voz, pero Rossi no estaba.

Con este antecedente, la explicación de él de que conoció la voz de él durante su tortura porque lo había conocido en el 75 cuando Rossi no estaba en San Luis, con este antecedente, darle valor probatorio irrefutable a un reconocimiento por voz, es en verdad muy peligroso.

Y no se trata de si Vergés ha mantenido su testimonio a lo largo del tiempo. No se trata de si Vergés cree en lo que dice firmemente o si lo dice con convicción o si no nos ha mentido en nada de lo que nos ha contado.

Se trata de que el método de adquisición de conocimiento es de dudosa calidad por más convicción que el testigo tenga.

De todas formas y aunque entiendo que el sólo testimonio no es suficiente para acreditar los hechos, voy a ensayar algunas defensas más.

Las que pueda, que no se van a basar en pruebas, en refutar la imputación como suceso histórico porque eso no lo puedo hacer más que normativamente, invocando la inocencia de mis asistidos basado en el principio constitucional que la funda.

Empecemos por el chofer Natel. Se le imputan la detención ilegal y las torturas de Vergés.

De él en el requerimiento se dice que lo trasladó desde la penitenciaría hasta la Comisaría Cuarta el 17 de noviembre del 76.

Vergés nunca dijo que Natel le hubiera pegado o que hubiera participado de las sesiones de tortura.

Sólo menciona ese traslado.

Pero lo cierto es que, si la Fiscalía había dicho que Natel trasladó a Vergés el 17 de noviembre, Vergés en su testimonial, acá sentado, dijo que lo trasladó en octubre y ya sabemos que en octubre no hubo traslados.

Entonces, yo no sé qué traslado de Natel se puede tener por acreditado.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que un mero traslado no puede dar lugar a intervención en la privación ilegal de la libertad.

Natel era chofer, maneja el auto, iba con otros quienes son los encargados de la guarda del preso.

Esos serían más bien, los candidatos a ser autores si se quiere de la privación de la libertad.

Pero aunque se estime lo contrario y que el hecho de conducir el auto, que era lo que hacía Natel, puede ser considerado privación de la libertad, cabe tener en cuenta el instituto del error.

Natel no intervino en la detención como para saber si Vergés había estado bien o mal detenido, o si se había usado violencia o amenazas. Tampoco puede decidir él, Natel el chofer del D2, que Vergés siga detenido o deje de estarlo, o que esté detenido más de un mes.

Él no tiene competencia para darle la libertad. Natel trasladaba a Vergés de una penitenciaría a una comisaría. No tenía idea y no era su competencia saber por qué había sido detenido, y si estaba bien o mal detenido, como no es de competencia de ninguno de los penitenciarios que están acá determinar quién está bien o mal detenido. Les basta con saber que las personas están detenidas por disposición de una autoridad. Dudo que alguno haya visto un papel o la orden escrita de la autoridad competente que es el estándar constitucional. El GADA, el PEN para esa época de estado de sitio y decretos, eran tan autoridad competentes como un juez para disponer detenciones y si esas detenciones por las razones que fueren eran ilegales, no podía Natel saberlo de ninguna manera.

A él le daban la orden de manejar un auto de la comisaría a la cárcel y punto. Carecía de la conciencia de estar participando de una privación ilegal de la libertad y ese error sobre la ilegalidad es un error de tipo por la posición sistemática que ocupa la ilegalidad en el tipo penal respectivo.

Tampoco puede decirse que es, por esa conducta de traslado que es lo que se le imputa, coautor de torturas.

Unas torturas que las ordenaba una autoridad superior y que requerían un nuevo traslado de la Comisaría Cuarta al lugar que fuere, según Vergés a la Granja la Amalia.

El reparto de tareas -como ya dije-, no puede salvar el hecho de que esa conducta de traslado es muy anterior al comienzo de ejecución del hecho de las torturas. Siquiera da para una participación secundaria pues se trata de una conducta neutral, dadas las condiciones del traslado.

De una cárcel a una comisaría en horario diurno y en condiciones normales, "a cara descubierta" como dijo el propio Vergés.

Con relación a las torturas, esa conducta no agrega ni quita nada -el tema de llevarlo a la Comisaría Cuarta-.

No facilita ni incrementa el riesgo para el bien jurídico integridad física.

Natel no entrega el preso a su torturador.

Se lo entrega a otro funcionario. Desde el punto de vista de la contribución al hecho, da lo mismo si Vergés es sacado con destino a Granja la Amalia directamente del penal, de la Comisaría Cuarta, del D-2 o de la Federal.

Y desde hace tiempo sabemos que no cualquier aporte causal da lugar a responsabilidad por participación.

El aporte del chofer no cambia la configuración del hecho, en lo más mínimo.

Que a un preso le pase algo en la cárcel es algo probable que un juez hasta quizás imagina, pero eso no hace responsable al juez que ordena la prisión preventiva por las lesiones que sufre el preso cuando otro preso lo golpea para robarle las zapatillas.

Y es algo que todos nos podemos llegar a imaginar que puede suceder cuando mandamos a alguien a la cárcel.

Hay relación causal, pero no hay participación, no hay responsabilidad.

Debe tenerse en cuenta además que, imagine Natel lo que imagine, él no tiene posibilidad de negarse al traslado.

No le están pidiendo algo ilegítimo.

No le están diciendo péguele, lastímelo a Vergés. Le están diciendo cumpla con su trabajo, traslade a esta persona de la cárcel a la Comisaría Cuarta.

A eso, que no es intrínsecamente ilegal, Natel no se podía negar.

Es como que el juez le pida a un empleado la lapicera para firmar y el empleado le diga que no porque va a prevaricar.

Tráigame el expediente, no porque Ud. va a prevaricar.

Déjese de molestar, su función de ordenanza es traerme el expediente, tráigamelo y ya, yo me ocupo de si prevarico o no prevarico.

La intervención de Natel está circunscripta a un traslado que la Fiscalía ubica el 17 de noviembre.

La víctima, única prueba de ese traslado, dice que fue en octubre. En octubre no hubo traslados. No solo no hay prueba. Aunque se lo tenga por acreditado no hay responsabilidad de Natel, ni en este traslado no acreditado, ni en los restantes traslados que hizo Natel, era chofer, trabajaba de día, hasta el mediodía. Después manejaba un taxi.

En relación a Alemán Urquiza, que también viene imputado por todo esto, hay varias cuestiones.

La primera y sobre la que insisto: Alemán Urquiza no pudo apelar su procesamiento en relación a esta imputación de Vergés.

Esto ya lo alegué como causal de nulidad genérica. La segunda, no se sabe bien qué se le imputa a Alemán Urquiza con relación a las cosas sufridas por Vergés.

Aparentemente se le imputa un traslado, un traslado que el propio Vergés se encargó de decir que no lo tenía como víctima.

En efecto, en su testimonial durante la audiencia dijo Vergés -creo que esto lo dijo casi al principio de la testimonial-: "en los fundamentos de la sentencia del juicio pasado, comentando mi declaración el tribunal pone en mi boca, cuando yo digo nos sacaban a cara descubierta, salvo una vez que sacaron a cuatro que los vendaron en la cárcel, que los vendó un teniente 1° Alemán Urquiza, y que eran el diputado Carena, el muchacho Juárez, Julio Lucero Belgrano, y el cuarto no me acuerdo, y en la Sentencia dice que yo fui uno de los vendado por Alemán Urquiza, quiero decir que no es así".

Si la responsabilidad venía por haber vendado y trasladado, hay que decir que el propio Vergés se encargó de desmentirlo, no está probada.

Más allá de eso, el hecho que se le imputaba a Alemán Urquiza no se entendía, en la intimación de hechos no se entiende.

Así se le imputaba alguna responsabilidad a Alemán Urquiza en el caso de Vergés: -se dice, textual esto del requerimiento- "Seguidamente, fue trasladado por la noche a la comisaría cuarta del barrio Rawson.

En relación a este episodio, el damnifico expresó:

"A las 11 o 12 de la noche fui encapuchado y atado de pies y manos con cables de electricidad. Esta era la forma que usaban para la tortura, nos sacaban de la cárcel solamente esposados y después en esa comisaría nos encapuchaban a medianoche y nos llevaban a la tortura...".

En una oportunidad, personal de la Policía Federal Argentina retiró un grupo de personas que fue directamente encapuchada en prisión por el Teniente del G.A.D.A 141 Carlos María Alemán Urquiza, encontrándose entre los damnificados Julio Joaquín Lucero Belgrano y Vergés, entre otros individuos -y acá se remiten al acta de debate del viejo juicio, del anterior juicio-.

Aquella noche, en horas de la madrugada -sigue diciendo la Fiscalía en la intimación-, el damnificado fue transportado al predio del Ejército denominado Granja "La Amalia" (acá parece conectarse ese traslado, que Vergés dijo no lo tuvo como protagonista, con una sesión de torturas), al cual se llegaba luego de trasponer unas vías de ferrocarril y abrir una tranquera.

En esa ocasión, Vergés fue torturado tres o cuatro veces, estuvo en la seccional cuarta desde el jueves 18 hasta el martes 23 o miércoles 24, cuando fue llevado a la Dirección de Investigaciones y desde allí nuevamente a la Penitenciaría Provincial.

Esa semana estuvo vendado, atado y tirado en el suelo. En las tres o cuatro oportunidades que fue sometido a tormentos en esa semana, pudo reconocer por sus voces al Capitán Plá, Becerra, Rossi, Chavero, Garro, Orozco y Velázquez.

A su vez, el damnificado dijo "...al iniciar las sesiones de tortura, al menos en mi caso, trataban de desfigurar la voz, al rato nomás se cansaban de forzarla y hablaban naturalmente...", y sigue contando el tema de los interrogatorios, habla de Informaciones. Fíjense lo difícil, en este, este el relato donde lo nombran a Alemán Urquiza, que es tratar de entender qué se imputa y cuándo pasó lo que se le imputa.

Si nos atenemos a la frase textual en la que aparece Alemán Urquiza, es evidente que el hecho se encuentra totalmente indeterminado pues se dice que "en una oportunidad -así, en una oportunidad-, personal de la Policía Federal Argentina retiró un grupo de personas que fue directamente encapuchada en prisión por el Teniente del G.A.D.A 141 Carlos María Alemán Urquiza, encontrándose entre los damnificados Julio Joaquín Lucero Belgrano y Vergés,...". Acá ni siquiera se dice qué pasó con Vergés en aquella oportunidad. Si seguimos leyendo podríamos decir que Vergés fue llevado a la tortura pues en el párrafo que sigue se dice: "Aquella noche, en horas de la madrugada, el damnificado fue transportado al predio del Ejército denominado Granja "La Amalia", al cual se llegaba ... En esa ocasión, Vergés fue torturado...". Pero también ahí se dice que fue torturado tres o cuatro veces, que lo sacaban de la Cuarta, lo llevaban a Investigaciones, y a Penitenciaría Provincial.

Aparentemente acá el requerimiento nos despejaría las dudas, lo detiene la Federal, junto con Alemán Urquiza, lo llevan al predio de la Granja La Amalia como tres o cuatro veces, a Investigaciones y a Penitenciaría.

Pero en el párrafo nos hablan de unas fechas, martes y miércoles 24, no nos especifican ni el mes ni el año, debería ser marzo, 24 de marzo. O sea si nos dicen 23, 24, o es mientras estuvo detenido Vergés, 24 de marzo-primeros días de diciembre, que estuvo detenido en San Luis.

Nos dicen también que cuando fue retirado para la tortura estuvo una semana aproximadamente en la Seccional Cuarta y en Investigaciones.

Bueno, parece que tenemos todo cerrado, en algún momento entre el 24 de marzo y diciembre a Vergés los policías federales junto con Urquiza lo sacan, lo llevan a Granja La Amalia, lo torturan, hay como cuatro días lo tienen en Rawson, lo vuelven a llevar a la tortura, etc. lo que pasa es que después de todo esto, qué es lo que dicen: "En las tres o cuatro oportunidades -esas tres o cuatro oportunidades- . pudo reconocer por sus voces a Plá, Becerra, ... todo el D-2.

Terminan hablando del D-2, cuando habían empezado hablando de la Federal, esto es ilógico. Y es ilógico porque el propio requerimiento dice que el damnificado fue demorado en la Delegación de la Federal hasta el día 22 de julio, fecha en la que fue llevado a la Penitenciaria, siendo aquella vez, la última ocasión en la cual tuvo contacto con los miembros de la citada fuerza, porque después los detenidos pasaron a depender de la Policía Provincial, la cual estaba al mando del Ejército.

Ergo, esa situación de Alemán Urquiza con policías federales tiene que haber sido antes del 22 de julio y no pudo haber involucrado nunca a gente de la Policía Provincial.

Intenten en base a esa descripción entender algo, no lo van a lograr. El párrafo anterior que dice que seguidamente, fue trasladado por la noche a la comisaría Cuarta y que el damnificado expresó que a eso de las once o doce de la noche fue encapuchado, atado de pies y manos con cables de electricidad, bueno, este "seguidamente" se refiere a un traslado para la tortura que habría sucedido el 17 de noviembre aparentemente, y que habría sido llevado a cabo por personal del D-2, siempre según el requerimiento, yo acá lo único que hago es analizar el requerimiento.

Lo cierto es que la acción de Alemán Urquiza previo un traslado de la Policía Federal, queda así inserto entre dos traslados de la Policía Provincial, aparece el traslado por parte de Alemán Urquiza y la Federal y por tanto está totalmente descontextualizado en tiempo. Como también queda descontextualizado el uso de cables de electricidad, que según el propio Vergés nunca fueron utilizados por la policía de la provincia. En definitiva, la mención que se hace de Alemán Urquiza, aunque se lo tenga por probado pese a la negativa de la propia víctima, no permite tampoco acto de defensa alguno, porque no es subsumible en la figura de los tormentos, siquiera a título de participación necesaria, es haberlo encapuchado y haberlo trasladado, nada más.

En cuanto a la privación ilegal de la libertad, valgan las consideraciones generales que he hecho al respecto. No cualquier contacto con un detenido es subsumible en la figura y aunque lo fuera debe tenerse en cuenta especialmente el error sobre la ilegalidad del arresto. Esto es aplicable a todos los del D-2, Vergés también tenía decreto del PEN.

Por todas las razones expuestas tanto particulares como generales entiendo que mis asistidos no pueden responder por los hechos por los que fueron imputados con relación al Sr. Juan Vergés.

Pasamos al caso que sigue, que es el caso de Alejo Sosa.

Por el caso de Alejo Sosa están imputados López, Plá y Rosello, por privación abusiva de la libertad agravada por violencias y amenazas y por haber durado más de un mes y por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

Su detención está precisada en tiempo y lugar, fue a las cuatro de la mañana del 24 de marzo del 76.

No se dice quién lo detuvo, sólo que había gente de la Policía Federal, del ejército y de la policía de la provincia.

Claramente no fue una detención en la que se hubiera usado violencia y amenazas como para agravar la conducta. Se usó más bien el engaño. Se dice que fue inmediatamente conducido a la Penitenciaría Provincial.

No se sabe cuántas veces ni cuándo, fue sacado de la Penitenciaria. Tampoco se sabe por quién. En los único registros que tenemos, que son del mes de octubre, no aparece ningún retiro de Alejo Sosa.

En el requerimiento sólo se dice que era conducido a veces a la Policía Federal donde era interrogado "por medio de torturas psicológicas y corporales" consistentes en arrojarle agua fría, simulacros de fuga, correr mientras disparaban al aire y le propinaban cachetazos y golpes en pies con palos.

Algunas de esas conductas son ilógicas dentro de una dependencia policial, disparar por ejemplo adentro de la dependencia.

En cuanto a quiénes intervenían en los interrogatorios, se dice que intervenían María, que intervenía Rosello, personal militar y del Departamento de Informaciones.

Sin embargo, después se dice que en realidad el damnificado no reconocía a nadie por estar vendado, pero seguro que uno era del ejército, aunque sospechaba de Plá y de Becerra.

Como se ve acá tampoco es posible defenderse pues no se circunscriben siquiera los meses en que fue trasladado de la Penitenciaria, o acaso deberíamos entender que durante todo el lapso que duró su detención en San Luis -del 24 de marzo al 17 de diciembre-, fue trasladado una vez por semana, cosa que estaría desmentido por lo que surge de los informes de octubre.

En cuanto a la imputación de personas concretas primero se afirma una cosa y luego se la desmiente -lo de Plá y Becerra, en el propio requerimiento-.

En relación a Plá, además, no está claro si la imputación es por haber interrogado, o sea, haber estado mientras era interrogado con métodos violentos que no se describen, o sólo por ser el subjefe de la policía.

Lo que es evidente es que Alejo Sosa estuvo detenido. Su testimonio en ese sentido es creíble pero no existe prueba alguna que siquiera corrobore algún retiro circunscripto en tiempo preciso. Un día, una quincena, algo.

Las menciones a personas concretas fueron siempre aproximadas, como quien quiere orientar al investigador pero no fueron imputaciones certeras.

De hecho el propio Alejo Sosa dice que estaba encapuchado y no podía reconocer a nadie. Sin embargo, lo que era algo aproximado, la Fiscalía lo transformó en imputación totalmente indeterminada que quiere probar con los solos dichos del testigo.

Y lo cierto es que de responsabilidades concretas no pudo el testigo aportar mucho.

Sí contó acerca de los interrogatorios y cómo se desarrollaban, pero a la pregunta específica que le hizo la Fiscalía de si podía recordar quiénes los hacían solo dijo que: "yo lo único que puedo recordar es que el Jefe de la Policía Federal de ese entonces era María y después con el tiempo supe que el jefe de las operaciones, quien tenía a nuestro cargo la detención era un teniente Trindar".

Recordemos la testimonial y veremos que el testigo no nos pudo dar precisiones. Solo habló de Plá y Becerra en general y no refiriéndose a lo vivido por él particularmente, por lo que la mención no aparece probando ningún hecho concreto.

Él dijo: "a partir de las 11 de la noche llegaban los patrulleros y llevaban a los compañeros no se a qué lugar y venían torturados a la 7 de la mañana, siempre eran limusinas y camiones del ejército, autos de la policía no identificados, y era lamentable ver a las 6 o 7 de la mañana cuando los compañeros en una celda que estaban al lado de los baños salían totalmente destruidos".

Frente a esta afirmación que no se circunscribe en un mes determinado, sino que él cuenta lo que vivían en la cárcel, la Fiscalía preguntó si identificaba quiénes eran las personas que realizaban estos hechos y él respondió: "no porque siempre nos encapuchaban y no nos permitían que los viéramos, sabíamos después que era el Jefe de Policía, el Capitán Plá y Becerra".

Como se ve, claramente no está refiriendo el testigo a su situación particular.

Luego la Fiscalía le preguntó si en los interrogatorios, a la Federal lo llevaron alguna vez, responde que sí; ahí le preguntan quién lo interrogaba, y él dice: sí, nos interrogaban, nos preguntaban dónde estaban las armas -a él le habían preguntado quién lo interrogaba-, nos preguntaban por tal persona, u otra persona que no conocíamos, cuál era el nombre de guerra que teníamos, por qué estaban las armas en la Secretaría de Cultura, y yo les dije que en el museo están las armas que se guardan históricamente, cosas, como buscando que uno pudiera delatar a sus compañeros o nombrar gente que nada tenía que ver tampoco.

Ahí le preguntan si ahí lo golpeaban, y él dice: sí, nos golpeaban; y le pregunta si puede identificar quienes estaban ahí y dice: no, no puedo, algunas voces las tengo, pero no podría identificarlas ahora.

Es cierto que el testigo lo nombró a Rosello. De nuevo, la magia del nombre parece que suple todos los defectos de la imputación.

Lo que hay que recordar es que nuevamente, si Alejo Sosa nombró a Rosello fue porque le leyeron una testimonial prestada en Fiscalía sin control de las partes en el que lo nombraba sin decir cómo lo conocía, o cómo pudo identificarlo.

Frente a las reiteradas menciones del testigo de no poder identificar quienes intervenían en sus interrogatorios, la mención de Rosello aparece, mínimo, como algo descontextualizado.

No hace falta ni que mencione que también en este caso antes de leerle y preguntarle, le dijeron que era una declaración suya en la que habría dicho lo que le van a leer.

Más descontextualizada aún aparece la mención de Plá, que en esa época no intervenía para nada ni interactuaba para nada con los detenidos a disposición del GADA.

En definitiva, no sólo la descripción no permite defenderse correctamente por la absoluta indeterminación de los hechos, sino que los acusadores no han traído otra prueba que no sea la propia declaración de la víctima, la que ni siquiera está del todo seguro de las personas que intervinieron por encontrarse encapuchado.

En estas condiciones les es imposible a mis asistidos ensayar cualquier tipo de defensa que no sea negando las afirmaciones de la víctima. Ya sea por la nulidad o por el in dubio pro reo, mis tres asistidos deben ser absueltos.

Con López, como siempre me remito a lo que digo en general.

Y pasemos a Julio Joaquín Lucero Belgrano.

En el caso de Lucero Belgrano defiendo a López, a Borzalino, a Rosello, a Alemán Urquiza y a Plá.

Todos vienen imputados por la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes. Todos también por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

Con López, me remito a su defensa general.

El requerimiento de elevación a juicio en el caso de Lucero Belgrano es en su mayoría nulo por falta de determinación.

Lo único que se puede rescatar es el principio. La detención del 25 de marzo del 76 por parte de Borzalino y Cremonte. El allanamiento en su casa. Su paso por el GADA.

Pero ya cuando empieza el interrogatorio en la policía federal se diluye la precisión cronológica. Se habla de "a los dos o tres días". Se menciona que "unos cuantos días después" es llevado a penitenciaría. Pero a partir de allí ya todo es absolutamente indefinido.

Se dice que "una noche pasó tal cosa", que "luego pasó otra", que "en una oportunidad tal otra". De todo eso es imposible defenderse correctamente. Algunas cosas voy a decir, de nuevo, pero como defensa subsidiaria. Pero es muy difícil decir que todo esto no es indeterminado.

Veamos de todas maneras el principio.

En la primera parte del relato los actores principales son Borzalino y Rosello en menor medida, de mis defendidos.

También Cremonte, que no es mi defendido. Imputan los acusadores que Lucero Belgrano fue detenido el 25 de marzo por Borzalino y Cremonte. Es interesante porque nos dicen de qué año y cómo era la camioneta en que se trasladaron los policías, pero no nos dicen nada de qué hora era o donde quedaba el domicilio de Lucero Belgrano.

Menos nos dicen si se utilizaron violencias, amenazas y en qué consistieron, sólo que fue detenido.

En este contexto es imposible agravar, pues ya la descripción es insuficiente para hacerlo.

De ahí fueron al GADA donde Alemán Urquiza lo insultó no se sabe cómo y le tomó una declaración, no se sabe en qué consistió, pero el detenido la firmó, aparentemente obligado según el requerimiento.

De allí a un departamento donde hicieron un allanamiento en el que no encontraron nada para luego arribar a la delegación.

Para probar todo esto sólo contamos con los dichos de Lucero Belgrano.

Él dijo que lo habían detenido en lo de su novia, no en su casa entre las 12.30 y las 3 de la mañana del 25, de la madrugada del 25.

Dice que se presentaron como de la Federal y que a uno lo conocía que era al chofer. Cuenta que la novia les pidió la credencial y ellos se presentaron como que eran de la Federal. Por supuesto que la novia nunca fue convocada a declarar. Tampoco contamos con los registros del libro de guardia de la delegación como para saber quién detuvo a Lucero Belgrano. Y ya sabemos que esos libros existían y que tenían información, lo sabemos desde el caso Rosales. Tampoco pudo recuperarse la declaración que habría firmado Lucero Belgrano en el GADA, aunque cabe aclarar en su testimonial que el testigo no habló de eso. Sólo dijo que Alemán Urquiza le había recibido unas armas que él tenía registradas junto con las credenciales, extremo que nunca se corroboró en los registros pertinentes.

Como verán de nuevo estamos en situación de creer o reventar porque no se hicieron las medidas de prueba necesarias para acreditar mediante prueba objetiva e independiente los dichos del testigo/víctima.

Si tenemos por acreditados los extremos relatados por el Sr. Lucero Belgrano va a ser en base a una mera certeza subjetiva.

Uno puede creerle o no hacerlo pero eso no basta para condenar a nadie.

Imaginen si un hecho pudiera estar probado por el sólo testimonio del demandante en un juicio civil. Yo creo que a ningún juez de ese fuero se le ocurriría hacer lugar a una demanda en esas condiciones ni siquiera con las cargas probatorias que rigen ese procedimiento.

En derecho penal, en el que rige el in dubio pro reo, y donde la carga probatoria le cabe a los acusadores, no debería hacerse otra cosa tampoco.

En el requerimiento se dice que a los dos o tres días se lo interroga a Lucero Belgrano en la Federal, en el famoso despacho de María.

Si aceptamos los testimonios como parte de la intimación -es algo que está discutido para mí-, deberíamos decir que allí se imputa a Borzalino el haberle pegado una patada, que en otra mención a una testimonial de Lucero Belgrano hecha más adelante en el requerimiento se transforma en patada en la espalda que lo hace caer de boca en el escritorio del delegado. Rosello, según el requerimiento se encuentra presente en esa situación.

Como se prueba todo eso? Esta es la única imputación concreta. De nuevo, con lo que nos dice Lucero Belgrano.

Él al declarar en el juicio no dijo nada de ese interrogatorio. Contó su detención en lo de la novia, el paso por el GADA y dijo que una comisión militar lo llevó a la unidad 1 de donde fue sacado a los 10 o 15 días para ser llevado a Granja la Amalia donde fue torturado.

Ya vamos a ver ese tramo de la declaración.

Como dije, Lucero Belgrano había dicho que luego de su detención una comisión militar lo llevó a la Unidad 1, a la Penitenciaría. Después relató un montón de cosas más que no vienen al caso.

En un momento, sin embargo, se le hizo esta pregunta "usted dijo que lo habían llevado a la Policía Federal, y usted ya relato que lo habían golpeado y que había sufrido torturas, ¿Recuerda quiénes eran las personas que estaban?" Lo cierto es que hasta ese momento él nunca había relatado que ni bien fuera detenido y después de su traslado al GADA lo habían interrogado en la Federal, ni que Borzalino le hubiera pegado una patada que lo hizo caer contra el escritorio. Eso surge clarísimo del audio y del video. En ese momento yo me opuse a esa pregunta porque suponía hechos que el testigo no había relatado, y el Dr. Pérez Villalobo que en ese momento estaba a cargo de las audiencias, dejó seguir la pregunta.

Recién ahí el testigo dijo y esto es casi textual: si a mí me llevan a la Federal como dije hace un rato -aclaro que nunca lo había dicho-, y el primer interrogatorio que a mí me hacen me lo hacen en el despacho del jefe de la Federal, en la Avenida Illia, estaba un Sr. María, después seguía Cerisola y el tercero era Rosello -ahí está hablando de las jerarquías-. Me empiezan a interrogar alrededor de un escritorio grande, habían varias personas, había personas del ejército estaba entre ellos el Coronel Moreno, le digo que lo vi porque alcance a verlo agachado un poco, porque me habían puesto un faro en la cara pero me agache un poco y lo vi -a Moreno, esto ténganlo en cuenta porque es importante para más adelante-, en definitiva me entraron a preguntar cosas... les dije que no conocía nada de eso, a todo esto mientras me preguntaban sobre este tema, la primer patada que recibí en la espalda me la pega Borzalino -ahí afirma eso-, y yo caigo de boca sobre el escritorio del Sr. María y de los oficiales que estaban alrededor del escritorio... me vuelven a llevar a la dependencia donde estaba alojado en la Federal, donde estuve 2 o 3 días con otros presos, hasta que un día vinieron y me avisaron que me llevaban a la Unidad 1, y me llevan a la unidad 1 y ahí quedé".

Ese fue el relato que hizo luego de una pregunta -indebida, a mi criterio- ahora sí coincidente con el relato del requerimiento.

Sin embargo y de nuevo. ¿Cómo probamos todo esto? Los acusadores quieren hacerlo con los dichos de Lucero, que para mí no son suficientes. Sobre todo en este caso donde, nuevamente, contamos con prueba documental que desvirtúa las afirmaciones del testigo y la intimación de la acusación. En efecto, según el listado de detenidos a disposición del GADA y del PEN que obra a fs. 4586/88, Lucero Belgrano ingresó a Penitenciaría Provincial el 25 de marzo de 1976, tal como él lo había relatado en esta audiencia antes de que se le hiciera la pregunta capciosa.

Ese listado ha sido invocado en el requerimiento de instrucción fiscal en varias ocasiones y no hay razones para dudar de su veracidad, pues hasta donde pude corroborar se corresponde con otras constancias como lo que quedó del libro de guardia. En el libro de guardia de octubre hay ingresos de presos por primera vez en el Servicio Penitenciario que se corresponden con ese listado, las mismas fechas.

Ese documento contradice la afirmación del testigo en el sentido de que fue llevado a penitenciaría a los dos o tres días y torna más creíble su primigenio relato en el que nada decía de un interrogatorio en la Federal, que pudo haber sido hecho, pero no cuando él lo dice y cuando lo imputan los acusadores, fundamentalmente.

Nuevamente no podemos decir que los acusadores hayan probado el hecho sin lugar a dudas.

De todas formas y en relación a ese tramo, que ya dije es el único que más o menos determina algo, y aun cuando se tenga por probado todo lo imputado, son evidentes varias cosas.

Primero: dada la fecha (25 de marzo), la orden de detención de Lucero Belgrano evidentemente provino del PEN -golpe de estado-.

De hecho, con posterioridad se dictó el decreto correspondiente. En virtud del estado de sitio no puede decirse que la detención fuera ilegal. Si se estima que lo fue, es evidente que Borzalino, que supuestamente lo detuvo, no contaba con los elementos suficientes para tener conciencia de ello por lo que incurrió en un error de tipo que elimina el dolo. En todo caso, también su conducta estaría atrapada por el cumplimiento de una orden que no aparece como claramente ilegal como para ser incumplida.

Yo creo que si hacemos un repaso de la historia argentina y de todos los golpes de estado, contragolpes y vueltas a la vida democrática, la detención de opositores políticos era moneda corriente y hasta donde yo sé no eran perseguidas judicialmente como privaciones ilegales de la libertad. De facto era una costumbre bastante extendida. A esto se suma que ya antes del golpe se habían dictado numerosos decretos del PEN arrestando gente, muchísimos, creo que fueron publicados hace poquito todos los decretos del PEN, que creo que eran secretos, se los publicó hace un año como mucho.

En un contexto así no puede pedir a un policía federal ni con muchos ni con pocos años como tenía Borzalino que reconociera la ilegalidad de la detención. En cuanto a las agravantes hay que decir que Borzalino no podía saber, ni estaba en sus manos decidir cuánto iba a durar la detención. Esto impide afirmar el dolo de la agravante por el hecho de que la detención hubiera durado más de un mes. Si después se enteró, es evidente que ya no dominaba el hecho pues el detenido no estaba a su cargo, rápidamente pasó a penitenciaría, por lo que el conocimiento queda en el aire al no haber dominio del hecho.

Tampoco puede hablarse de dolo eventual pues nada hacía presagiar por lo menos a esa altura, que las detenciones fueran a durar lo que duraron.

La agravante de las violencias y amenazas no sólo no está descripta en el hecho intimado sino que tampoco lo están en el relato del propio Lucero, quien dijo textualmente "fui detenido las primeras horas del 25 de marzo en casa de mi novia, por gente que se presentó como gente de la federal de civil, en una camioneta civil que la manejaba el Sr. Miranda, a quien lo nombro porque lo conocía yo, y el ayudante en ese operativo era el Sr. Borzalino y el Sr. Cremonte -si eran ayudantes tiene que haber habido otra autoridad-. Fui detenido en ese momento y luego fui llevado al GADA, en el GADA me tomaron todos los datos y desde allí partió la comisión a un departamento que tenía en la calle Belgrano, se realiza el allanamiento, mi novia les pide que le muestre la credencial, se presentan como de la policía federal. No me muestran ninguna orden de allanamiento. No llevaron nada, revisaron los libros y papeles".

Como ven, en su propio relato, él no dice haber sido golpeado, ni amenazado con un arma. La agravante tampoco puede inferirse como lo hace la fiscalía "de la propia mecánica de los secuestros", porque esa frase no sirve frente a la individualidad del caso particular.

En cuanto a la patada en la espalda, que es lo único que se describe de esa situación, no puede calificarse como tortura.

Si lo que diferencia la tortura de la vejación es la intensidad del dolor, tal como lo dice la fiscalía, eso está evidentemente más cerca de la vejación que de la tortura.

En ese interrogatorio es la única violencia física que el testigo relató. Ese hecho aislado y dado que en el lugar estaban María, Moreno etc., es dudoso que se le pueda imputar a Rosello -por ejemplo- que según el requerimiento y el propio imputado, sólo estaba presente. Rossello, si esa patada existió, no tuvo ni siquiera posibilidad de evitar el hecho, y se describe una sola patada.

Pero, volviendo al testimonio de Lucero, única prueba con la que contamos, debo decir que advierto varias inconsistencias que a mi criterio debilitan su credibilidad y tornan aún más grave sustentar las acusaciones exclusivamente en él.

Me refiero sobre todo a una serie de manifestaciones que realizó el testigo, que dadas las circunstancias eran imposibles de percibir estando tabicado como dijo. Acá me voy a referir al testimonio en general de él, no a la parte específica de esas sesiones de interrogatorio en la Federal.

Pero, acuérdense que él habló en su momento del cable de cobre, él dijo que le habían puesto un cable de cobre en el anillo y él decía que estaba tabicado. Ante las preguntas específicas de uno de los defensores terminó diciendo que lo había supuesto. Pero hay más. Cuando habla del interrogatorio en la Federal, cuenta que en un momento ve a Moreno porque se agacha y él dice que la luz que le habían puesto deja de encandilarlo.

Lo dijo así: "le digo que lo vi porque -a Moreno- alcance a verlo agachado un poco, porque me habían puesto un faro en la cara pero me agaché un poco y lo vi". Eso quiere decir que él no podía ver quiénes estaban presentes salvo casos excepcionales como ese, en el que logró ver algo porque se agachó. Sin embargo nos cuenta que en esa reunión estaban María, Cerisola, Rosello, Borzalino, Cremonte etc.

Y la pregunta es, ¿cómo pudo saberlo si teóricamente lo encandilaban?

Sobre esa reunión hay más cosas para decir.

El detalle de la lámpara nos dice que era de noche. Dudo que las oficinas de la federal se cerraran tanto como para quedar a oscuras durante el día, no se, esos edificios durante el día yo creo que dejaban pasar la luz.

Si le habían puesto una lámpara es porque era todo a oscuras y era la manera de que no viera quiénes lo estaban interrogando. Se supone que a él lo detienen de madrugada, lo llevan a hacer un allanamiento a su casa, lo llevan al GADA, no se sabe bien cuándo fue esa reunión en el GADA. Sí sabemos que ingresó al penal el 25 de marzo, o sea ese mismo día. Lamentablemente si hubiéramos contado con los libros de guardia hasta podríamos determinar el horario de ingreso, porque en ese listado que tenemos no aparecen los ingresos, aparece sólo el día. En los listados de guardia aparecía el horario de ingreso. Si los hubiéramos tenido podríamos saber en qué horario ingresó Lucero Belgrano el 25 a Penitenciaría.

Eso lo tenemos determinado en otros casos, y eso nos hubiera permitido determinar si esa reunión a oscuras pudo o no haber tenido lugar ese día.

Imaginen que si el ingreso fue a las tres de la mañana, ni bien detenido lo llevan a Penitenciaría como pasó con otros detenidos, hubiera sido muy improbable que se hubiera tenido tiempo para todo lo que relata el Lucero Belgrano, de haber ido al GADA, volver, los allanamientos, etc.

De nuevo se advierte cómo la falta de pruebas y la indeterminación en las acusaciones, nos perjudica y nos quita posibles defensas.

En el episodio de Granja La Amalia también aparecen afirmaciones dudosas.

El afirmar que fue Loaldi el que abrió la tranquera -él cuenta que cuando llega a Granja La Amalia es Loaldi el que abre la tranquera-. Esto es dudoso, no sólo porque dudo que un Coronel o un Teniente Coronel -tenía un cargo alto Loaldi-, de aquella época o de esta haga de portero. No creo que Loaldi haya sido un tipo que se pusiera él a abrir las tranqueras para que pase la gente. Pero bueno eso no es lo importante. Lo importante es que Lucero Belgrano estaba tabicado y a lo sumo pudo haberlo oído, pero no haberlo visto abriendo la tranquera. Son detalles tontos, pero frente a la soledad del testimonio como medio de imputación, esos detalles adquieren relevancia, porque es la única manera que tenemos de defendernos.

Nunca pudo explicar tampoco Lucero dónde o cuándo había oído a Loaldi como para reconocerle la voz.

Él contó haber visto algunas cosas porque logró correrse la venda, él cuenta que iba tirado arriba de otros, en una camioneta o en un auto y que él con la manija del levanta cristales logra correrse la venda, asomarse un poco y ver por la ventana.

Pero esto ocurrió aparentemente cuando ya habían estacionado. Según él pudo ver un auto de la Federal, una camioneta de esa repartición y un Citroen amarillo, el famoso Citroen amarillo que relaciona a Alemán Urquiza y sobre el que me voy a referir en particular.

El Defensor Oficial comenta que analizando los dichos de Lucero Belgrano y la prueba, y me estaba centrando en el episodio de la tranquera y que había podido ver una camioneta de la Federal, un auto de la Federal y el Citroen amarillo que lo relaciona con Alemán Urquiza, quiero decir que toda esa situación, todo lo sucedido en Granja La Amalia, según el requerimiento sucedió una noche, y no se sabe cuándo.

Y al respecto sólo contamos con los dichos de Lucero Belgrano pese a que esa noche -según él mismo dice-, también estuvieron con él Juvein Quiroga, Carlos Alberto Figueredo y Omar Juárez, pero ninguno de los tres prestó testimonio como para corroborar el hecho o tratar de definir cuándo sucedió.

Lucero Belgrano en la testimonial en este juicio dijo que eso tuvo lugar como a los quince o veinte días de su detención -él ahí precisa un poquito más-.

Si fuera así, esto sería un hecho único porque todas las personas que dijeron haber estado en Granja La Amalia dijeron que estuvieron en épocas muy posteriores y no al inicio del año 76. Quienes cuentan interrogatorios en los inicios del golpe, por marzo o abril, siempre los ubican en la Policía Federal y no todos mencionan el uso de métodos violentos.

Entonces, esto ubicado en Granja La Amalia a los quince o veinte días, es un tanto extraño, por lo menos no se ve corroborado ni siquiera con otros testimonios.

Pero hay más cosas, su traslado al Juzgado Federal que él dice que lo hace Cremonte, él cuenta en un momento que lo trasladan al Juzgado Federal, dice que el traslado lo hace Cremonte, quien lo cruza caminando por la plaza mientras lo apuntaba con un arma calibre 38. En el requerimiento se dice que ese traslado en realidad lo había hecho Borzalino, así se imputa, ese traslado se le imputa a Borzalino, pero el testigo en la audiencia dijo que lo había hecho Cremonte. De ese revólver 38, de ese Smith & Wesson 38 largo, en el requerimiento se dice primero, que lo exhibía Cremonte a todo el mundo, después que lo usó Borzalino para el traslado. Aparentemente es el mismo revólver salvo que los dos, tanto Borzalino como Cremonte usaran un arma que no era la provista por la fuerza.

Por supuesto que la confusión esta no la tiene la Fiscalía que se basa en distintos testimonios prestados por el denunciante.

Es Lucero el que en ocasiones pone en manos de Borzalino y en ocasiones en manos de Cremonte esa arma.

Pero vamos al traslado en sí.

Por supuesto que no tengo una prueba contundente que niegue la existencia de ese hecho, de que estacionaron y lo pasearon por la plaza apuntándolo a la cabeza.

Pero existe prueba documental que lo pone en duda.

De nuevo nos salvan los libros de la penitenciaría que a esta altura se erigen en nuestro mejor salvavidas.

En efecto en octubre hubo un traslado de Lucero Belgrano desde la Penitenciaría hasta el Juzgado Federal. No sabemos para qué fue y no sabemos en realidad si Lucero Belgrano se refiere a ese traslado. Para conectar esa constancia de Penitenciaria con el traslado concreto al que se refiere Lucero Belgrano, deberíamos haber producido otra prueba. Por ejemplo, preguntarle si fue para una indagatoria ese día y verificar si ese día lo indagaron según consta en expediente.

Ese día hay constancias en el libro de penitenciaría, bueno entonces, con otra prueba podríamos determinar que ese día que consta en octubre fue el día al que se refiere Lucero. Bueno, tengamos en cuenta que fue ese día, no tenemos nada, pero digamos que fue ese día. Lucero no nos pudo decir siquiera para qué fue ese día al Juzgado Federal. Pero lo cierto es que según el libro de penitenciaría el 22 de octubre a las 8.25 de la mañana, Lucero fue trasladado por una comisión de la policía federal a cargo del Sargento Roberto Moyano con destino al Juzgado Federal. Regresó sin novedad a las 12.10.

Yo creo que si en ese traslado hubiera estado un oficial hubieran puesto que la comisión estaba a cargo de él, por ejemplo Cremonte o Borzalino, o el que fuera como sucedió por ejemplo con el traslado de Echandía donde pusieron que el que lo llevó fue Borzalino.

De nuevo, es un detalle, tonto como otros, puede que sea la nada misma, puede ser que ni siquiera Lucero Belgrano se esté refiriendo a ese día, pero lo cierto es que ningún detalle termina por acreditar todo lo que dice el testigo.

Más allá que no es lo mismo que en el requerimiento se diga que el traslado lo hizo Borzalino y que el testigo diga que lo hizo Cremonte.

Que no es lo mismo que te digan que un día pasó tal cosa cuando podrían haber dado una fecha determinada -el 22 de octubre pasó tal cosa-, si es que Lucero se refiere a ese traslado.

Es cuestión de los acusadores -de nuevo-, hacer esas averiguaciones para circunscribir en tiempo y espacio el hecho.

Pero dejemos por un rato en paz a los policías federales.

Centrémonos en la imputación por privación de la libertad respecto de Alemán Urquiza. En el hecho de este traslado, podemos decir que no estuvieron ni Cremonte ni Borzalino en ese traslado.

La privación de la libertad con relación a Alemán Urquiza. Durante la testimonial de Lucero uno de los querellantes aludió a que Alemán Urquiza era el captor de Lucero cuando éste fue conducido al GADA para entregar sus armas. La única forma de ver a Alemán Urquiza como "captor" de Lucero, es entendiendo que todo aquél que tiene contacto con el detenido se transforma en autor de la detención, lo que no resiste mucho análisis, aun cuando este errado criterio de imputación se repite en varios casos.

El recibir unas armas por parte de un detenido, nada tiene que ver con el riesgo típico ínsito en unas detenciones ilegales. Según el relato del Sr. Lucero, en aquella ocasión iba custodiado por dos efectivos de la Policía Federal. Ellos son, a lo sumo, quiénes están privando de la libertad al detenido y no quién les recibe las armas -los custodios-.

De nuevo tengo que insistir en que la falta de una intimación correcta dificulta nuestro trabajo.

Veamos, porque la otra mención que se hace en la intimación acerca de Alemán Urquiza dice así: cuando Lucero fue llevado a Granja La Amalia "el damnificado logró correrse la venda de los ojos y pudo observar que en ese campo había un rodado marca Ford Falcón de la Policía Federal y un vehículo nuevo marca Citroen, color amarillo, en el cual se trasladaba el Teniente Carlos María Alemán Urquiza a la Penitenciaría y cuando hacían práctica de tiro cerca de la Penitenciaría".

Perfecto.

Con el episodio del GADA más esta presencia del auto se imputa a mi asistido la privación ilegal agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes y los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

Veamos ahora si con esta descripción ello es posible. Que estuviera el auto de Alemán Urquiza en Granja La Amalia, ¿qué implica según la fiscalía? ¿Qué Alemán estaba allí, que le prestó el auto a alguien sabiendo que lo utilizaría para ir allí? O solo que el auto estaba allí?

Cada una de esas afirmaciones que podríamos decir están implicadas en la frase, en la propia intimación de los acusadores, dispara múltiples interrogantes en relación a la imputación que se le hace a Aleman Urquiza.

En principio que el auto esté allí no puede subsumirse ni como privación ni como tortura. Ni como participación ni en la tortura ni en la privación. Es decir, la privación que se imputa a Alemán Urquiza no puede surgir de esa frase. Si la Fiscalía quiso decir que Alemán Urquiza estaba allí todavía falta algo para decir que hubo privación de la libertad, pues no se dice qué hacía Alemán Urquiza en Granja La Amalia. Le recibía armas de los detenidos: ya dije que eso no puede subsumirse como privación de la libertad. ¿Le prestó el auto a alguien sabiendo que iba a Granja la Amalia?

Nuevamente aparecen múltiples preguntas. A quien se lo prestó?. A alguien que ya tenía auto pero quiso ir en el Citroen amarillo porque le parecía más cómodo, por ejemplo?

Eso no puede ser siquiera participación, el aporte ese no eleva el riesgo de nada. Igual hubiera ido la persona en su auto o en otro -son variaciones de un mismo riesgo que no dan lugar a imputación-.

Otra pregunta, ¿qué hizo la persona que fue en el auto de Alemán Urquiza? De nuevo múltiples consecuencias. Si esa persona cortó el pasto, el aporte es atípico. Torturó? Bueno, podría ser una intervención típica pero, habría que preguntarse sobre el dolo, qué conocía, qué sabía Aleman Urquiza? Sabía a donde iba, qué iba a hacer, etc.

Como se ve, sin descripción acabada del hecho la discusión se hace en el aire. La defensa no tiene por qué inventar las posibles acciones implicadas en una afirmación que "per se" no dice nada.Le basta con decir que eso no implica nada. De última, es el propio Lucero quien dice que no sabe si Alemán Urquiza estaba ese día o sólo estaba su auto, que nosotros decimos que no es el auto de Alemán Urquiza y todo lo que decimos con respecto a este equívoco del auto.

Del Citroen amarillo habló hasta la Sra. Rosales, también la Sra. Rosales dijo que vio el Citroen amarillo en Granja La Amalia. Y después reconoció que se lo pudo haber oído a alguien y no haberlo visto ella.

Este es uno de los claros casos un poco de contaminación de los testimonios después de muchos años.

Alemán Urquiza no tenía un Citroen amarillo.

La Fiscalía no pudo demostrar que lo tuviera.

Nuestra visita a la penitenciaría demostró que desde donde estaban los detenidos no se veía el ingreso y que era imposible que vieran los autos que estacionaban. Los patios que tenían eran cerrados y salvo el cielo no se veía nada.

Para asociar auto con persona, mínimo tenés que haber visto a la persona bajando del auto o algo así y es dudoso que Lucero pudiera haber visto algo así en el penal y más dudoso que en los breves instantes que logró ver algo en Granja La Amalia, estando tabicado y de noche, habiéndose corrido un poco la venda, hubiera podido ver con claridad los autos de la Federal y reconocer sin hesitación el auto que dice que era de mi asistido.

Por otra parte quiero hacer una aclaración con relación a las imputaciones que le hacen a mi asistido.

Durante el alegato a Alemán Urquiza en particular, la Fiscalía dijo de Alemán Urquiza que "Lucero Belgrano lo identificó interviniendo en los interrogatorios y sesiones de tortura en Granja la Amalia además de ser quien lo recibe con insultos y amenazas en el GADA".

Lo primero directamente no es verdad, el propio Lucero Belgrano dijo que no vio a Alemán Urquiza en Granja la Amalia, sólo vio su auto.

Así fue el diálogo: "qué es lo que hizo él -se refieren a Alemán Urquiza-, en la Granja la Amalia después: no se -dice Lucero Belgrano-, pero estaba el auto ahí". Y la Fiscalía le dice: "usted vio el auto, y a él lo vio, o solo vio el auto?" Y él respondió: "no solo el auto yo a él no lo vi", ese fue el diálogo transcripto textual.

También dijo la Fiscalía que "Oliveras también reconoció que -Alemán Urquiza- le disparó con una 45 en la celda en penitenciaria. Y Vergés decía que tenía un gran desprecio -por los presos- y que un día encapuchó en penitenciaria a los presos entre ellos Lucero a quien encapuchó".

Tres personas se refieren a mi asistido pero a mi criterio se lo están confundiendo con otra persona. Y vamos a ver por qué. Oliveras en su declaración cuenta el episodio ocurrido en Penitenciaria. Al ser interrogado dijo que el episodio ocurrió una mañana y que a Alemán Urquiza tenía unos treinta años, y agregó "y les sorprendía las heridas en la cara, como su hubiera sufrido un accidente". A mi asistido lo hemos visto y no tiene en la cara secuela de ninguna herida de accidente de nada.

Y les aseguro que nunca se hizo nada en la cara.

Lucero Belgrano fue preguntado en Granja La Amalia por Alemán Urquiza y dijo no poder describirlo y que si se lo cruzara hoy en día no lo ubicaba. Se le preguntó si recordaba algo particular de su cara y dijo que no. Algo que le había llamado muchísimo la atención a Oliveras y que hace que Oliveras lo identifique, que son marcas en la cara, Lucero no le quedó en el recuerdo eso.

O uno u otro se equivoca de persona.

Y esta no es la única contradicción a la hora de reconocer personas. Por ejemplo, Oliveras dijo que Arce, quien lo cuidaba en penitenciaria, andaba con granadas y era un petulante. Lucero Belgrano, cuando se le pregunta por quién andaba con granadas dijo que era un petiso que se llamaba "Millano con "M", "Millano", así dijo él.

Con esas descripciones es difícil decir que aciertan los testigos cuando se refieren a mi asistido, Aleman Urquiza.

Bueno, terminando con esto, en el caso de Lucero Belgrano también viene imputado Plá.

No se entiende por qué.

No se sabe qué es lo que hizo Plá o alguno de sus subordinados para que se le imputen la detención ilegal y las torturas de Lucero Belgrano.

Lo único que se dice es que el 8 de junio del 77 Lucero Belgrano firmó su libertad en la policía de la provincia.

La única referencia a la Policía de la Provincia es la firma de la libertad en el año 77, y bueno, eso no es privar de la libertad sino dar la libertad y eso no es torturar.

Las torturas para esa época ya habían pasado.

La intervención de Plá en esto no se entiende. En definitiva ya sea porque no se pudo probar, ya sea porque la descripción es indeterminada, ya sea porque la descripción no da lugar a delito alguno, lo cierto es que debe absolverse a todos mis asistidos por este hecho también.

Todo como luce en el Acta N° 88, de fs. 839/860, del 5to Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

El día veintiseis de febrero de 2015 el Dr. Santiago Bahamondes manifestó: seguimos con HERIBERTO DÍAZ.

Por este hecho están imputados LÓPEZ, BORZALINO y OROZCO, por los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes y tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

Antes quiero hacer una aclaración, es un tema que lo tendría que haber tratado con la asociación ilícita y el agravante, pero lo digo en general para todos los casos, este agravante de la condición de perseguido político de la víctima, es un agravante que el legislador no ha mantenido.

Actualmente, si uno aplica tormentos con esa finalidad o por la condición de perseguido político de la víctima, ya no es más un agravante, entonces, al igual que con el agravante de la asociación ilícita, el 210 bis que no sigue vigente, acá lo único que se puede aplicar es el tipo básico, porque es lo único que se ha mantenido inalterado con otras penas, pero el núcleo del tipo sigue siendo el mismo.

Esta agravante en particular el legislador ya no la considera como una agravación para los casos de tormentos, y por ende, por la ley penal más benigna, no se puede utilizar.

Es más o menos, la misma estructura que con el 210 bis.

En relación a este caso de HERIBERTO DIAZ, no voy a decir mucho.

Los acusadores tampoco lo hicieron, salvo repetir lo del requerimiento que es la transcripción de la testimonial del denunciante, no se hizo mucho más, y no hay mucho más.

Es uno de los casos más flagrantes que tenemos de indeterminación, es muy difícil seguir el relato que se hace, no se dan fechas.

Lo poco que se dice, está cuestionado por otra prueba además. Lo único cierto es que la detención de Díaz no fue ni con violencia ni con amenazas.

Díaz se presentó solo. Fue al Ejército, a la Policía de la Provincia y a la Federal hasta que en la Federal María le dijo que quedaba detenido.

Eso lo contó él, que anduvo recorriendo porque habían allanado su casa y el volvió de una reunión sindical, y empezó a presentarse en la Policía, en el Ejército, en todos lados, a ver qué pasaba con él, hasta que le dijeron, bueno usted queda detenido.

Eso según el testigo ocurrió el 26 de marzo. De nuevo nos tenemos que contentar con lo que dice el testigo, porque nunca se llamó ni a la familia, ni a la gente del hospital, él dijo que cuando volvió tuvo una reunión con la gente del hospital.

Dice que un amigo de él lo escondió cuando él volvió a Buenos Aires.

No se llamó al amigo, no se llamó a nadie que pudiera corroborar estos dichos.

Y él habló de gente que yo calculo que el propio denunciante, podría haber identificado perfectamente.

En el requerimiento se dice que esa noche del 26 lo sacaron del calabozo y el oficial subinspector Borzalino le dio una hoja de papel con una lapicera para que escribiera como había ingresado al gremio, que le dijera a qué montonero de la provincia conocía.

Se dice también que a las dos de la mañana lo llevaron al despacho del Jefe, lugar en el que se encontraban el oficial Borzalino y el Comisario María, lo esposaron en una silla de hierro, le pusieron en la cabeza un poncho que él llevaba y comenzaron a picanearlo.

A partir de allí, ya no es posible saber cuándo pasan las cosas.

Yo interpreto que los traslados a la Policía de la Provincia que se describen, donde dijo Heriberto Díaz haber sufrido torturas, acaecieron durante el tiempo que él estuvo en la Policía Federal.

En una parte del requerimiento se dice que en la Federal estuvo tres semanas, y en otro momento se dice que fue un mes.

En ese lapso aparentemente fue retirado por Policía de la Provincia al mando de Becerra, y torturado.

Yo lo interpreto así de lo que leo en el requerimiento porque en el requerimiento se afirma que Becerra va a buscarlo, que lo llevan a la Comisaría Cuarta, Granja La Amalia, y que a que después lo vuelven a la Federal, para terminar diciendo que el damnificado estuvo alrededor de un mes en la Policía Federal, hasta que lo enviaron a la Penitenciaría Provincial.

El problema es que en ese lapso, que es cuando se lo nombra a Orozco, poniéndole capucha en la Comisaría Cuarta previo a ir a Granja La Amalia, Orozco no formaba parte del D2.

La propia Fiscalía dice que ingresó a Informaciones en septiembre, y ese hecho habría ocurrido entre el 26 de marzo y el 26 de abril a más tardar.

En cuanto a Borzalino no voy a insistir, en que le es imposible defenderse.

Si puedo hacer alusión a algunas pocas cosas que desmienten las afirmaciones de Heriberto Díaz.

Por ejemplo, según el listado de Penitenciaría, Heriberto Díaz ingresó al Penal el 30 de marzo, es decir a cuatro días de haber sido -según él- detenido.

Puede ser que haya vuelto, o inmediatamente haya vuelto a la Federal, pero eso nunca lo dijo.

No pasó un mes como dijo él, por lo menos, documentalmente.

También sabemos, o por lo menos los acusadores lo afirman así, que a Echandía lo mandaron directo al Penal, en el listado de Penitenciaría aparece ingresando el 25 de marzo. Echandía aparece ingresando el 25 de marzo al Penal, sin embargo Díaz dice verlo después de su primera noche de tortura en la Federal, que debería haber sido en la noche del 26 o en la madrugada del 27, y Echandía no estaba en la Federal.

Con Juvenil Quiroga pasa lo mismo, Díaz dice verlo después del interrogatorio, pero en el listado dice que ingresó a Penitenciaría el 25, es decir, tampoco estaba en la Federal.

Palumbo, otro de los que nombra, ingresa a Penitenciaría el 24. Aparentemente, tampoco estaba en la Federal cuando Díaz dice haberlo visto.

Yo sé que todas estas cosas no hacen al relato en sí, pero demuestran la falta de imprecisión, que así como se dan en las fechas, pueden darse en los nombres, en los sucesos, en quien estaba o quien dejaba de estar.

Por eso insisto tanto en que no se puede llevar a juicio todo.

Así como no puedo llevar a juicio una tenencia de armas si la requisa fue ilegal, tampoco puedo llevar a juicio un hecho que considero que sucedió, pero que no puedo reconstruir mínimamente. No hay dudas de que Díaz fue detenido y que estuvo en Penitenciaría, pero en este contexto es imposible saber cómo fueron las cosas.

Se dice que Díaz estuvo tres semanas, y después un mes, porque fue lo que él dijo. Pero me parece que no se puede.

El tema es que a mi me parece que no se puede confiar ciegamente en la memoria de una persona que habla de cosas que le pasaron hace treinta años.

El declaró, creo que por primera vez en diciembre del año 2010, treinta y cuatro años después de lo sucedido, y no podemos reconstruir el hecho sólo con eso, porque los resultados están a la vista.

Todo se mezcla en la memoria. A Borzalino se supone que lo conoce porque iba al negocio del padre, a encargar trabajos, eso es lo que dice él en su testimonial. Pero Borzalino acababa de llegar hace unos meses a San Luis, dudo que fuera él a pedir trabajos de herrería para la Policía Federal. Es verdad que entre los oficiales era el último orejón del tarro, era el más moderno, pero calculo que esas gestiones no se las encargaba a un oficial recién venido, había gente en la Federal, calculo que gente específica dedicada a todo el tema de mantenimiento del edificio, que debe haber sido el que tenía contacto con la herrería que se encargaba de las cuestiones de la Delegación. Además si es verdad que lo conocía, si es verdad que Borzalino fue quien golpeó a Ponce unos días después estando Díaz presente, debió haberlo dicho Díaz.

Le tendría que haber dicho al juez que le tomó declaración en el 77, por ese hecho de Ponce, tendría que haber dicho, si yo vi cómo le pegaban a Ponce, lo hicieron delante mío, fue Borzalino a quien yo conocía de la herrería, etcétera. Pero no dijo nada de eso. Y le tendría que haber dicho al Juez, además fue el que me pegó a mi. Nada de eso dijo frente al juez federal, que cumplió con el exhorto del juez puntano en aquel momento en Penitenciaría.

Sólo dijo que estaba María cuando le preguntaban por lo de Ponce, y a uno que le llamaban de oficial. Punto.

Este conocimiento actual de Borzalino, tampoco se explica. Frente a esto, podemos estar seguros que fue Borzalino quien estuvo esa noche? Podemos estar seguros que lo que Díaz dice sucedió esa noche del 26? Yo creo que no.

Un estándar de prueba medianamente racional no debería admitirlo porque el riesgo de error es infinito. Un último punto que no voy a desarrollar porque ya lo he hecho en otras ocasiones, encapuchar al detenido que va a ser llevado a la tortura, que eso es lo que le imputan a Orozco -que no estaba en el D2- no es ser coautor de la tortura.

El Orozco ese que dice que encapuchó, que yo creo que no es el que estamos juzgando porque no es el del D-2, no es coautor de las torturas porque su aporte no lo hizo durante la ejecución del hecho, sino antes del hecho.

Y eso tiene que ver después con la pena.

Para merituar la pena hay que tener en cuenta después las intervenciones concretas.

Tengan en cuenta además que en el relato que hace después la Fiscalía, ese Orozco después no está en las torturas.

De López ya dije todo lo que tenía que decir y me remito a ello. Además creo que Heriberto Díaz fue una de las víctimas por las que López no fue procesado.

Eso hay que agregarlo también a los agravios.

Por ende, pido la absolución de mis asistidos por este hecho.

Pasemos al caso de la señora ORELLANO. Por este hecho vienen imputados López, Calderón, Lucero y Plá.

También por la privación de la libertad y por los tormentos, ambas agravados.

También acá el detalle es nulo.

En el requerimiento se dice que la señora Orellano fue detenida el 24 de abril por el Ejército, que permanece un mes en la Policía Federal y de allí va a la cárcel.

De todo esto no tenemos documentación, si hay testimonios que dan cuenta de su permanencia en la Policía Federal.

De todas formas, toda esta etapa, a los fines de imputar responsabilidad a mis asistidos es irrelevante, porque nada le sucedió estando allí, tal como ella lo ratificó en el debate.

El relato importante empieza así, indeterminado.

Fue torturada en varias oportunidades, mediante insultos, patadas y golpes. Hubo dos oportunidades que fueron terribles, en una ocasión en el mes de septiembre la sacaron a María Ponce de Fernández, a Mirtha Gladys Rosales, a Olga Glellel y a la damnificada y las llevaron desde la Cárcel de Mujeres del Servicio Penitenciario Provincial hasta el Departamento de Informaciones de la Policía Provincial, donde las introdujeron en una habitación pequeña, las separaron y las interrogaron sin ningún sentido, mediante patadas e insultos, como por ejemplo "hijas de putas que hacían en el Barrio Kennedy", además de interrogarlas sobre las actividades que desarrollaban.

Como ven, acá hay muchos calificativos pero muy poca descripción. Ya analizaremos con más profundidad el hecho como defensa subsidiaria en el caso de no prosperar la nulidad por indeterminación.

La otra sesión de golpes que se califican como torturas, sucede en Granja la Amalia, y el relato comienza así: "después, no pudiendo precisar el tiempo transcurrido, la buscaron nuevamente, la llevaron vendada al D-2 y seguidamente a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson, donde la introdujeron en un calabozo. Luego la encapucharon, y mediante golpes e insultos, la sacaron y en una camioneta la tiraron boca abajo y la condujeron cree que al predio del Ejército denominado Granja La Amalia".

Las responsabilidades de mis asistidos por esas sesiones y por la privación de la libertad de la señora Orellano, tampoco la dan en detalle.

Se dice lo siguiente: "entre las personas que la torturaron, reconoció al oficial subayudante Omar Lucero, sabe que vivía cerca de su casa, en la calle 25 de mayo entre Constitución y Caseros de esta ciudad. También recordó al Subcomisario Becerra, quien siempre estuvo en los traslados hacia el D-2 y al Capitán Plá, que también participaba de los traslados pero nunca le propinó golpes a cara descubierta, aunque la nombrada supo que éste estuvo en la Granja La Amalia y en la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson".

De Calderón se dijo lo siguiente: "finalmente la damnificada refirió que también estaba entre sus torturadores el oficial Ayudante Luis Mario Calderón".

De nuevo, qué conductas, qué acciones, qué circunstancias llevaron a la Fiscalía a decir que Lucero, que Calderón, fueron los torturadores de la señora Orellano, no surgen de ningún lado. La imputación es esa, ser torturador de la señora Orellano, ni más ni menos. Cuándo? Cómo? Son preguntas que nunca se contestan.

Más adelante se habla en general y citando la testimonial, que dice que entre los encargados de los traslados estaban Becerra, Calderón, Pérez y Garro, pero siquiera se dice que ellos las trasladaron alguna vez a Orellano o cuándo fue eso, se dice en general que eran los encargados de los traslados. No se habla de un traslado determinado donde se la haya llevado a Orellano.

A todo esto se suma que durante el alegato de los acusadores, el análisis de la prueba fue nulo, se limitaron a repetir algunas cosas que dijo la testigo durante la audiencia que muchas veces no coincidían con la descripción del hecho.

Ejemplo de ello es que el suceso en el D-2, lo ubicó Orellano en octubre y no en septiembre como dice en el requerimiento.

La Querella en el alegato dijo que Calderón estuvo en ese interrogatorio, pero eso no fue lo que se le imputó, y además en esa ocasión la señora Orellano nombró a casi todo el D-2.

A mi criterio más bien en general, ella en su testimonial contó que en esa ocasión más que preguntarle la verdugueaban. Dijo que ahí la insultaron, que hubo maltrato, golpes y una patada. Dijo recordar que los que estaban a la cabeza eran Becerra, Plá, el subjefe llamado Pérez y otro militar que no sabe su nombre, y toda la gente que formaba el grupo de tareas del que estaba a cargo Becerra. Más adelante le preguntaron sobre qué la interrogaban, y en aquella ocasión ella dijo por los nombres de los compañeros, por su actividad en los barrios. Si conocía a alguna persona, le decían hija de puta te vamos a hacer cagar, y dice que ahí la pusieron con Mirtha, y que en el transcurso de ese día había un cajón, parecía un cajón para muertos muy precario, dice que los llevaban y traían.

Dice que luego del interrogatorio la llevaron a una pieza sobre la calle Belgrano y después a la cárcel.

Es ahí donde vio que estaba Ana María Garraza y dice que no habló con ella porque no la conocía y dijo no haber visto en ese momento, a hombres detenidos.

Y al final de todo eso afirmó: "el grupo de tareas estaba permanentemente ahí, y nombró a Becerra, a Plá. Calderón, a Lucero, a Garro", y dijo "eran siempre los mismos".

Esta es una de las dos veces que se refirió a ese interrogatorio en el D-2.

La señora Orellano como otros testigos, no nos transmiten un hecho, esto ya lo he dicho, hay un criterio de imputación.

Calderón es culpable de lo que pasó porque era parte de un grupo de tareas. Lucero lo mismo, estaban siempre allí. Y la Fiscalía y la Querella no lograron traducir eso en hechos subsumibles en tipos penales. De hecho, al único que nombra en esa ocasión es a Plá, de quien se dice que la interrogó, sin golpes pero con violencia verbal. Lo único que hacen los acusadores es compartirnos en el requerimiento el criterio de imputación de la señora Orellano, que no nos permite defensa alguna, y eso más allá que como criterio de imputación es cerrado.

Formar parte del D-2 no te hace responsable de todo lo que haga algún integrante del D-2.

En cualquier organización es igual. Un gol en contra se le imputa al equipo, pero se le reprocha al defensor que no le quitó la pelota al delantero contrario, o al arquero que estuvo falto de reflejos.

No es lo mismo imputar un hecho a un colectivo, a un ente, que imputárselo a una persona concreta.

Por más organización que haya, por más división del trabajo que haya.

No funciona así en general y menos en derecho penal.

A Lucero por ejemplo.Acá me voy a extender un poco en Lucero. A Lucero le es imposible defenderse de esto.

Él era del D-2, estaba en el Archivo, pero por qué tiene que responder si Orellano fue interrogada mediante golpes y maltrato verbal?

Lucero no tenía competencia sobre la detención de Orellano, no tenía capacidad para ordenar que fuera torturada u ordenar que no lo fuera, él no la torturó de propia mano a Orellano, ni siquiera estuvo cuando eso sucedía.

No la llevó ni trasladó al lugar de torturas, no prestó ningún instrumento ni acondicionó el lugar para ello.

Si él estaba o dejaba de estar, si él hacía o dejaba de hacer las fichas, no modificaba en lo más mínimo la situación de la víctima.

Qué se le imputa entonces? Nadie lo sabe, nadie lo dice.

Se le imputa saber que a Orellano la torturaban? Eso no es participación, ni siquiera por ser funcionario. Es a lo sumo una omisión de denuncia.

Se le imputa que no llevó a cabo una acción heroica? Que no fue a salvarla? Nuestro código no las exige.

Lean sino el art. 108 del Código Penal, nunca las exigió.

La matriz liberal de nuestro código siempre fue refractaria a poner conductas basadas en infracción a la solidaridad mínima.

Durante el alegato la Fiscalía habló uno por uno de mis defendidos.

De Lucero dijo que en el 76 hizo curso en Mendoza de lucha contra la subversión.

Dijo que en el 76 es premiado y ascendido a oficial ayudante, y dice premiado.

La ley de la Policía, del personal policial, dice que subayudante a ayudante hay que tener dos años de antigüedad, y él los tenía a los dos años de acuerdo a la ley del personal policial.

La Fiscalía en general dijo que todos los oficiales del D-2 hicieron lo que se les imputa para beneficio personal, por ascensos. No demostró un solo caso de algún integrante del D-2 que hubiera ascendido sin contar con la antigüedad requerida por la ley. De hecho me atrevo a afirmar que no tiene esa ley ni sabe cuáles eran los requisitos de ascenso.

Para el caso de Lucero, eran dos años, y los tenía. Y me fijé en todos los legajos de mis defendidos, de hecho Orozco asciende en el 78.

Dónde está el gran beneficio? Tardan dos años en ascenderlo, ascendió cuando tuvo que ascender, nunca antes.

Pero sigamos con Lucero. Dijo la fiscalía que él hizo un raconto de los sucesos subversivos ocurridos en la década del 70. Esos hechos seguramente ensalzaron a los militares, dice, y de esa forma pretendió justificar el accionar.

En realidad, quizás eso es lo que molesta de Lucero. Que cuente lo que pasaba antes del golpe.

Lo que fue evidente en la indagatoria es que él nunca quiso justificar nada, y si lo quiso hacer, a lo sumo le cabrá algún reproche moral, si quieren.

Todavía en la Argentina no existe un delito de opinión al estilo de negación del holocausto.

En nuestro país pretendemos todavía punir no por personalidades ni opiniones, sino por acciones.

Es lo que hacemos, no lo que decimos, lo que nos hace merecedores de una pena.

Nunca se desconoció la tarea que realizaba Lucero, archivo. Recopilaba y archivaba información. La Fiscalía le reprochó a Lucero tener en el archivo la ficha de Fiochetti, la de Chacón, la de Garraza, la de Vergés.

La pregunta es: cómo hace eso a Lucero responsable de algo? Ni siquiera se sabe cómo eran esas fichas, ni quien las llenaba, ni cuando se llenaban, ni mucho menos cuándo se llenaron.

Ya vimos que mucha de la información venía de antes. Toda la información ideológica, por ejemplo que existe de Chacón, del año 74 o 75, de dónde surge que fue puesta en el 76 y no antes?

Esos ficheros venían desde hacía tiempo. De hecho eran como tres mil y dudo que Lucero hubiera llenado todos esos.

Chacón: ideología política marxista-leninista, partido Peronista Auténtico, no registra afiliación gremial, ocupa el cargo de la comuna, 9 de noviembre del 73 integra comité de la juventud peronista 17 de abril del 75. Cuándo se llenó todo eso?

En el caso del soldado Quiñones vimos que había información que era anterior, de gobiernos democráticos.

Lo que hay que tener en claro es que esas fichas que eran muchas y venían de hacía rato, no era lo único que archivaba Lucero. Lucero no se ocupaba sólo de eso. El suyo era un trabajo administrativo, tal como lo indica el nombre, registro, fichero y archivo.

Archivaba toda la documentación que entraba al Departamento. Además no se le imputa el haber proporcionado información de inteligencia que luego fuera utilizada para identificar un blanco, como gusta decir la Fiscalía, confundiendo una persona con los objetos a que hacen referencia los reglamentos militares.

Lo de la ficha es otra de las estrategias para tejer un halo de sospecha alrededor de una persona sin utilizar eso como un efectivo criterio de imputación, sometido a decisión judicial.

Si se imputara a Lucero eso, que hacía como núcleo de su responsabilidad penal, habría que discutir muchas cosas, teóricas y prácticas.

La Fiscalía sabe además que en esos terrenos tiene la batalla perdida. Primero, desde el punto de vista teórico habría que ver si esa información podría considerarse una contribución al hecho, una contribución a la identificación del blanco, es difícil establecer como criterio que el aportar información sobre la ideología de una persona, o peor aún, documentar en una ficha la información que otro da, pueda constituir contribución a algo.

Se podría decir que el especial contexto de la década del 70, el sólo hecho de señalar a alguien como marxista, era suficiente como para que a esa persona le pasara algo. Si fuera así, desde ya le pido a la Fiscalía que inicie una investigación sobre el padre de Cobos, por ejemplo, que fue mencionado acá en esta audiencia como quien denunció a su hijo, por eso, por montonero.

A mi criterio la caracterización de una persona como marxista, o montonera no es aún suficiente como para utilizar esa información si se considera a quien la aporta como partícipe de todo lo que le sucede al señalado.

Pero digamos que sí, que el sólo hecho de señalar a una persona como tal es suficiente, todavía nos quedaría demostrar muchas cosas.

La primera, que fue Lucero quien obtuvo la información y la asentó, o que oyéndola de otros la asentó en los registros del D-2.

Segundo, que esa información fue efectivamente utilizada para identificar al blanco por fuera de otro canal.

Cambiaría la cosa si la información llega a quienes deciden, por un canal distinto al de Lucero, porque en este caso el resultado estaría suficientemente condicionado, por ende no sería imputable.

Si tuviéramos información de que las cosas no funcionaron así, habría que preguntarse por la parte subjetiva y hasta qué punto Lucero tenía información que le permitía saber qué se iba a hacer con la información y hasta donde iban a llegar quienes la usaron, quienes la usaban.

Sobre la detención, las torturas, la muerte.

Acá no sabemos siquiera si la información fue obtenida con anterioridad o con posterioridad a lo que surge de cada asiento.

La información de las actividades de Vergés en el 74, se obtuvieron y registraron ese año? En el 75? O todo se asentó en el 84 cuando aparece el último asiento en el caso de Vergés.

Hay asientos de Vergés del 84. Como ven, imputar por ese camino es imposible por falta de investigación concreta, ni siquiera se intentó responsabilizar a Lucero por eso.

Sin embargo, con eso se aporta un ladrillo más a la pared. Dejamos la sensación de que Lucero es malo porque asentaba y manejaba información mala, pese a que no sabemos si él manejó esa información, como no sabemos si un juez conoce todas las causas que están en el archivo de su Juzgado.

A Lucero lo van a nombrar las víctimas, porque el estaba en el D-2, era su lugar de trabajo. Pero salvo tildarlo de torturador, ninguno le atribuye una conducta concreta, le pasa a él y le pasa a muchos del D-2.

Este es uno de los casos donde se imputa responsabilidad porque la víctima lo nombra y lo acusa de torturador. Y condenar así no se puede.

El hecho está mal descripto.

La propia Orellano dijo que en el D-2 podía ver y nunca dijo que Lucero estuviera o que le hubieran pegado o algo.

Igual con Calderón, no le atribuye acciones concretas.

Podía ver, habló de todo el D-2, pero no le atribuyó conductas concretas. Amén de ello no se hizo ningún esfuerzo por precisar el hecho, decir cuando pasó, analicemos eso un poco más. Empecemos por el relato del requerimiento que tiene algunas inconsecuencias.

La primera, decir que en esa ida al D-2 acaecida en septiembre Orellano vio a una de las hermanas Garraza y a José Heriberto Díaz.

Digo inconsecuencias porque la detención de las Garraza se produjo en octubre. De Heriberto Díaz no puede decir mucho porque nunca se nos dijo cuándo pasó por el D-2.

La Fiscalía sabe eso, ambos acusadores lo saben porque ellos mismos imputan la detención de las Garraza en octubre.

Como puede entonces decir que el hecho ocurrió en septiembre, así indefinido?

Lo hacen porque así lo expresó en su momento Orellano. Pero de nuevo, Orellano cuenta cosas de hace treinta años.

Cuando uno reconstruye no se puede quedar atrapado con los errores de un testimonio. Las dos cosas a la vez no pueden ser. O fue en septiembre y no la vio a Garraza, o fue en octubre aunque dijo que fue en septiembre.

Alguna de las dos proposiciones fácticas era errada y es tarea del acusador solucionar eso.

De hecho en esta audiencia Orellano dijo que el hecho tuvo lugar en octubre, debe haber sido en octubre dijo.

Con las mujeres, al no tener registros, como se perdió todo lo de la Penitenciaría, la verdad es que es muy difícil reconstruir.

Yo diría que es casi imposible, porque muchas de estas mujeres hablan de cosas que les pasaron hace mucho tiempo y de algo que pasó hace treinta años, decir en qué mes?

Yo ya no me acuerdo ni en qué año hice algunas cosas. Es posible que el hecho haya ocurrido, aunque no sabemos cuándo.

La falta de registros escritos perdidos por la justicia durante estos años, no permite reconstruir con certeza cuándo habría ocurrido todo.

Orellano cuenta que fueron varias en aquella ocasión y la intimación se relata de esta forma, veamos.

Ponce de Fernández es una de las que habría ido esa vez.

En su testimonial, ella habló de una situación parecida, pero la contó así: antes de ser liberada, fue a verlo a Becerra con dos o tres militares que escriben a máquina. Le tomaron una declaración. Ella fue con Olguita Glellel y Becerra dijo, así lo dice ella textual, deja las viejas y deja las chicas. Las chicas eran la Gladys Orellano y la Mirtha Rosales. Ellas se fueron y a las otras chicas, se quedaron para tomarles otra declaración. Ella dice, antes de ser liberada.

Eso da lugar a un lapso muy amplio, pero bueno, Ponce fue liberada el 14 de julio del 78, una época muy alejada de septiembre, octubre del 76. Si ella dice "antes de ser liberada" yo me imagino que ella se está refiriendo a una época cercana al 78.

En cuanto a Rosales, otra de las protagonistas, algo se dice en el requerimiento de una situación donde están juntas con Orellano en el D-2.

También se ubica una situación en septiembre, en fecha indeterminada de septiembre.

En ese relato, sin embargo, que se hace en el propio requerimiento de elevación a juicio, no aparecen ni Glellel ni Ponce de Fernández, recordemos además que en el propio requerimiento, cuando se trata el caso Cobos se dice que luego del 20 de septiembre, Rosales ya no fue más torturada, sino que tan sólo le propinaban algunos cachetazos.

Rosales en su testimonio también habla de este hecho pero sin decir cuándo sucedió. Al declarar en este juicio contó que una vez la traen a Informaciones junto a Orellano y a Glellel que tiene 82 años. Ella no menciona a Ponce.

Becerra dice, llevá las viejas y trae las chinitas.

A Orellano la torturan, y cuando me toca a mí me dicen: a Orellano la vamos a volver a traer. Efectivamente, los días previos al traslado a Mendoza, la buscan a Orellano -todo eso lo dice Rosales- en esa tortura estaban Franco, Plá, y había otros que no recuerdo del Ejército.

La indeterminación temporal sigue, paro acá hay algo importante. Rosales, que nombra gente, no dice que estuvieran ni Lucero ni Calderón en aquella ocasión. Ella habla de Franco y de Plá.

Como ven es imposible endilgarles responsabilidad por esta situación, incluso aceptando la absoluta indefensión en la que fueron puestos. Tampoco se les puede imputar algo de lo sucedido en Granja La Amalia.

No se les atribuyen imputaciones concretas con relación a ese episodio.

Además allí, la propia Orellano dijo haber estado vendada y no haber visto nada.

En cuanto a la privación de la libertad, y sus agravantes, las violencias, no se describen ni las relató la testigo.

A Orellano la detuvo el Ejército. Para cuando tuvo algún contacto con la Policía de la Provincia que fue aparentemente en septiembre u octubre, ya existía un decreto del PEN N° 482 del 29 de mayo del 76.

Si eso no se considera que legalizó la detención, es evidente que ninguno de mis defendidos podía saber que estaba frente a una detención ilegal.

En definitiva pido la absolución de todos mis asistidos por este hecho, y en el caso de López me remito a las consideraciones generales y digo además que me parece que es otro de los casos donde López no fue procesado.

Pasemos al caso de la señora PONCE DE FERNANDEZ en el que yo defiendo a tres oficiales de la Policía Federal, que son los señores Borzalino, Palma y Rosello. También está imputado Plá por supuesto y López.

Rosello, Plá y López. Todos ellos fueron imputados por la privación de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, así por los tormentos agravados por la condición de perseguida política de la victima.

A este caso ya me he referido, en efecto el señor Borzalino no puede ser perseguido nuevamente por este hecho, so pena de menoscabar la garantía del non bis in ídem porque ya fue juzgado en su momento de manera correcta. En cuanto a su situación por lo tanto me remito a lo expuesto en aquella ocasión.

En relación a López también me remito.

Cuando yo hice la defensa general planteé excepciones de ne bis in ídem, uno de los casos específicos que traté fue el de Borzalino, porque había sido imputado en su momento, se le formó causa y terminó en un sobreseimiento definitivo después de que fue convocado en los términos del artículo 236 segunda parte del código de procedimientos.

Ese expediente está dentro de la causa. En cuanto a López me remito a la defensa general que he hecho.

Con respecto al resto de mis defendidos tengo que hacer una diferenciación. Tanto Palma como Rosello se refieren a hechos sucedidos mientras la señora Ponce de Fernández estuvo detenida en la Delegación de Policía Federal en el mes de junio del año 76.

Plá en cambio, debería responder, según los acusadores, por hechos que la damnificaron con posterioridad, acaecidos en jefatura de la Policía Provincial.

El caso de la señora Ponce es uno de los casos en que, a medida que pasa el tiempo, se van ampliando los hechos y los imputados.

La primigenia denuncia, efectuada ante el juez federal en el mismo año 1976, involucraba a tres personas, dos de las cuales están fallecidas, María y Rossi.

María era el jefe de la Delegación, Rossi era un agente, un suboficial.

Sin embargo, a medida que fue pasando el tiempo se fue involucrando a cada vez más gente, Rosello, Palma, Cremonte. Lo mismo sucedió con la actuación de la Policía de la Provincia.

En la denuncia ante la CONADEP no se hablaba del tema, sin embargo con posterioridad aparece la señora Ponce siendo maltratada en la sede del D-2.

Esa ampliación sin causa que la justifique o como mínimo con una explicación razonable, debilita por completo el testimonio de la damnificada, así como el de los restantes testigos que corroboraron sus dichos.

Pero antes de seguir con el análisis de la prueba quiero nuevamente aludir al requerimiento.

De nuevo aquí aparecen proposiciones fácticas si no contradictorias, como mínimo discordantes, y no puede ser de otra forma cuando el hecho se completa con testimonios que abrigan contradicciones.

En efecto, al principio se dice que Ponce fue interrogada con golpes y amenazas de muerte por los oficiales Borzalino, Palma y Rosello, estando presentes María y Cremonte.

Después sin embargo, la misma escena se describe a través de la indagatoria que prestó la señora Ponce ante el juez federal, en donde dijo que en aquella ocasión sólo estaban Borzalino, María, un tal Rossi y Heriberto Díaz. Desaparecen Palma y Rosello.

Lo cierto es que la ampliación de intervinientes en el hecho, no se entiende, no se explica de ninguna forma. Y acá vemos nuevamente la importancia de no tener por acreditados los hechos denunciados por una víctima en base a sus propios dichos, como estándar de prueba general, no sólo para este juicio, para cualquier juicio.

Si analizamos la secuencia histórica, veremos que frente al juez Allende y a dos meses de sucedidos los hechos, la señora Ponce dijo que en esa sesión, habían estado María, Borzalino, Rossi y Heriberto Díaz.

Al poco tiempo, el 23 de febrero del 77 en la Cárcel de La Plata, prestó declaración Heriberto Díaz, quien ratificó parcialmente los dichos de Ponce. Allí dijo que estaban Ponce, él, María y una persona a la cual se dirigían de oficial cuando la llamaban. Esto ya lo analicé cuando analicé los dichos de Díaz con relación a Borzalino. Si Borzalino estaba allí y él ya lo conocía porque iba a la herrería del padre, no se enciende por qué no lo identifica allá en el 77.

Díaz terminó hablando de este tema, en su testimonial en el juicio, pero más allá de eso, lo que quiero destacar de esa declaración es lo que dijo que a Borzalino lo conocía de antes de su detención, porque le llevaba los trabajos a lo de su padre. Lo que no se entiende entonces es por qué ante el juez federal por las torturas de Ponce, no lo nombra y habla sólo de un oficial.

Eso quiere decir, o que no fue Borzalino el que torturó a Ponce, o que Heriberto Díaz no estuvo ese día.

Lo cierto es que ni Ponce y ni Heriberto Díaz se acuerdan de sus respectivas presencias motus propio, en ninguna de sus testimoniales, siempre hay que recordarles eso.

Si nos atenemos a los testimonios prestados en el 77, eran coincidentes, no exactos pero si coincidentes.

Sin embargo, cuando Ponce denunció ante la CONADEP agregó la presencia de otras personas. En esa denuncia escrita aparecían participando todos los oficiales de la Delegación de Policía Federal, María, Rosello, Cremonte, Palma y Borzalino. Aquí desapareció el policía Rossi. No era un fantasma Rossi, era un sargento de la Policía Federal que en la denuncia de Ponce, fue convocado a prestar declaración testimonial ante el juez Allende. En esa denuncia además, nada se decía acerca de quiénes la habían detenido el 13 de junio.

Tampoco se hacía alusión alguna a la intervención de policías provinciales ni a maltrato alguno por parte de esos policías provinciales.

Durante la década del 80 la memoria de Ponce había olvidado que Heriberto Díaz había presenciado sus torturas.

Durante la audiencia del debate, Heriberto Díaz recordó, y a medias, la declaración ante el juez federal por este hecho.

Recién cuando le leyeron lo que había dicho. Hubo que leerle esa testimonial. Pese a todos los recordatorios que le hicieron, nunca dijo que hubieran muchas personas presentes, y cuando le preguntamos específicamente si las respuestas que se habían asentado en su testimonial eran fiel reflejo de lo que había dicho al juez federal, dijo que si.

De eso se puede extraer que Díaz no refrendó nunca ni la presencia ni de Rosello, ni de Cremonte, ni de Palma.

Es más que dudoso entonces que pueda tenerse por acreditado la presencia de ambos.

En cuanto a Palma es importante tener en cuenta, que no sólo no fue nombrado en su primigenia denuncia del 76, sino que durante su testimonial Ponce y Heriberto Díaz dijeron que no estuvo ese día.

Ni Ponce ni Heriberto Díaz se acuerdan de sus respectivas presencias. Lo cierto es que no se refirió a Palma en su declaración en el juicio, hubo que leerle, le tuvo que leer la Fiscalía la testimonial para que lo nombrara.

Le leyeron eso, el testimonio denuncia, donde allí ella hablaba de Palma que había estado esa noche en el despacho de María. Y pese a eso, que le acababan de leer el párrafo que terminaba con Palma, cuando le preguntaron si reconocía a esas personas presentes en esa sesión, Ponce lo único que atinó a decir es que de tantos años, no cree.

El Tribunal insistió, esta vez en cabeza de quien presidía, quien preguntó si recordaba la pregunta, y si en aquella época tenía más memoria que ahora.

Esa es una sutil manera de que reconozca lo que le leen.

No lo logró porque la señora de Ponce atinó a decir que ahora tenía 74 años y que antes era más joven.

Alli tomó la posta la Fiscalía, que arremetió explicando que la testigo ya había dicho que estaban Borzalino, Rosello y Cremonte, y que la pregunta es si en esa sesión estaba Palma tal como se le leyó en la declaración. Ponce dijo que si, pero que no se acordaba qué intervención había tenido.

Qué iba a decir? Ya le habían dicho cuál había sido el tenor de una denuncia que dudo que haya escrito ella, en la que aparecían todos los oficiales de la Policía Federal, le habían insistido varias veces, le habían dicho que su memoria anterior era mejor, y le terminaron preguntando si Palma había intervenido en el hecho, tal como ella había dicho hace tantos años en una denuncia, cuando tenía más memoria.

Si, la testigo dijo que si.

Pero con eso no se puede condenar.

Si eso calma la conciencia de alguien, bueno, adelante.

Qué querían que dijera Ponce? Que ella no había redactado la denuncia? Quería que reconociera que quizás habían puesto nombres de personas que ella no recordaba que habían participado esa noche? Imposible.

Pero el tema no es ese. Nuevamente el tema es si podemos condenar con los solos dichos de una persona cuando existen muchos indicios de que las personas que ella dice que intervinieron, es dudoso que lo hayan hecho. Ya desde el sentido común parece dudoso que esa noche hayan estado todos los oficiales de la Delegación interrogando a Ponce.

Más extraño es que eso no le hubiera llamado la atención a Díaz, ya que pudo ver todo sin obstáculos.

Declaró dos meses después, declaró seis meses después Heriberto Díaz, no mucho tiempo después.

Más extraño es que Ponce que también podía ver todo, no lo haya dicho cuando denunció a los dos meses, época en la que seguramente tenía mucha más memoria, que cuando hizo la denuncia escrita.

Si a eso le sumamos que Ponce se olvidó de que existía un oficial Palma, no podemos llegar a otra conclusión que no existe mérito suficiente para condenar a mi asistido por este hecho.

A eso se le suma el argumento procesal.

A la señora le leyeron el testimonio de la década del 80. Ya hablé cuál es el tratamiento que hay que darle a todos los recordatorios de memoria con testimoniales de la década del 80. Hay que anularlo, no se puede valorar lo que surge de eso.

Por último, y no menos importante. De hace años, Ponce atribuye a esa sesión de torturas una serie de problemas físicos, de hecho, en una de sus últimas declaraciones dijo que por eso iba a ser examinada por un médico de Mendoza para que constate esa relación, entre esas dolencias físicas y lo que le había sucedido.

En la causa se pidieron todos los registros médicos de la nombrada, en la del 80, en la causa que instruyó, creo que fue Ibáñez, una importante cantidad de documentación médica sensible que se suponía tenía como propósito que fuera peritada, para acreditar de alguna forma, las consecuencias de las torturas.No se hizo.

Esto todo se tenía en la década del 80. Nunca se peritó.

Actualmente, contamos solamente con los dichos de un médico, que contrariamente a lo afirmado por la señora Ponce, dijo que sus dolencias nada tenían que ver con el episodio denunciado.

La querella durante su alegato quiso desvirtuar ese testimonio diciendo que el médico le alquilaba un inmueble a la Policía, algo así, algo que no está acreditado, que no se entiende cómo hoy puede afectar su testimonio.

Lo cierto es que la opinión más autorizada de las que hemos oído en este juicio, o sea, es un médico, afirma que las dolencias de la señora Ponce no tuvieron su origen en los apremios denunciados. Y a eso se le suma el informe médico que se hizo en su momento, y que se encuentra agregado a la causa. Dos opiniones científicas, hechas por médicos, tendrán más o menos rigor, pero que desmienten las secuelas del mal trato, y que no pueden dejarse de lado tan fácilmente.

Por otra parte, hay que decir que en la denuncia que hizo Ponce en la década del 80, nada había dicho tampoco de algún maltrato en la Policía de la Provincia.

Sin embargo, con el tiempo apareció un traslado a la sede del D-2, que es lo que da lugar a la responsabilidad que se le achaca al señor Plá en relación con este caso. En relación a la imputación por los golpes recibidos en el D-2 considero que no deben ser tenidos en cuenta porque no cumplen con los requisitos exigidos procesalmente, para conformar una imputación válida.

Decir que aproximadamente en el mes de noviembre, personal de Informaciones la trasladó a la Jefatura Central de Policía, que no le preguntaban nada, que solamente le propinaban golpes, es imputar algo tan indeterminado que es imposible defenderse.

A eso hay que agregar que nunca Ponce había hablado de eso.

El hecho de un traslado lo ubicó a un día próximo a su libertad, y luego en el mes de diciembre, lo dijo en otra testimonial.

Y lo más importante, nunca había hablado de golpes y de maltratos. La indeterminación, la ausencia de pruebas que avalen los propios dichos de la imputada, impiden sustentar cualquier tipo de condena.

Siquiera sería posible hacerlo en base a una detención ilegal, para esa época no sólo había intervenido el juez federal, sino que había un decreto que había puesto a la detenida a disposición del PEN lo que hace imposible que alguien pudiera entender que estaba frente a una persona ilegalmente detenida.

Por ende pido la absolución de todos mis asistidos por este hecho.

Ahora voy a tratar en conjunto, los casos de OLIVERAS, CORREA y ALFONSO, para abreviar un poco el tratamiento de los hechos, los voy a tratar en conjunto porque tienen varias cosas en común.

Las tres detenciones fueron en la misma época, Oliveras el 17 de junio, Correas el 24 de junio y Alfonso el 30 de junio.

Los tres fueron llevados a la Penitenciaría el mismo día y a los tres, más o menos los imputan las mismas personas y de un modo bastante similar, los tres además incurren en los mismos errores.

Por estos hechos además están imputadas las mismas personas, por lo menos las que yo defiendo: López, Plá, Pérez, Calderón, Lucero, Garro, Natel y Orozco.

Las conductas de todos fueron calificadas como privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes y tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

En ninguna de las tres detenciones se describen las violencias y amenazas. En el caso de Oliveras se dice que en su detención intervinieron Becerra y Pérez, además del cabo Juan Amador Garro, el agente Velázquez, el oficial Principal Leyes, Rafael Enrique, el oficial Zuleta y los suboficiales Olguín y Sosa.

Sabemos que Leyes no pertenecía al D-2, y su presencia allí es un tanto inexplicable. Zuleta y Sosa tampoco pertenecían al D-2.

En el informe de fs. 2745, aparecen dos agentes con el mismo apellido, agentes que prestaban servicios en la ex Comisaría Cuarta durante el año 76 y 77.

Lo que si sabemos a ciencia cierta es que Pérez no prestaba servicios en el D-2 para la fecha en que Oliveras lo pone junto a Becerra al mando del allanamiento en que fue detenido.

Pese a ello Oliveras así lo denunció en el año 84, y afirmó además que ya lo conocía de antes.

Pérez en esa época estaba en la Escuela de Policía.

Fue al D-2 en septiembre. Ese mes hubo un enorme movimiento de personal que fue reasignado a diversas dependencias. Tan grande fue, que no quedó asentado en el Libro Negro de la Jefatura. Allí sólo se habla de los cambios y se remite a un anexo que no está acompañado como prueba en la causa. Por lo menos no lo vi entre la documentación a ese anexo. Pero que Pérez no estaba en el D-2 lo ratifica su legajo que está a fs. 70.077 y además lo ratifica el listado de personal del D-2 de fs. 2744.

En cuanto a la presencia de gente ajena del D-2 en ese procedimiento, nada se investigó.

Pero aparece como algo un tanto inaudito.

Correa y Alfonso, en cambio, dijeron que en sus detenciones intervinieron Becerra y Chavero. Otra coincidencia entre las intimaciones de Correa y Oliveras, es que ambos dicen que, ni bien fueron detenidos fueron subidos a un automóvil, y fueron tabicados.

Un tanto ilógico siendo que fueron llevados a lugares donde pudieron ver a sus interrogadores, según dicen en el requerimiento.

Oliveras dice que lo llevan a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson y que allí estuvo cinco días y que en varias ocasiones fue interrogado por Becerra y por Plá a cara descubierta, Correa dice que lo llevan a la Jefatura Central y que allí le quitan la venda y que pudo ver a Plá y a las restantes personas que habían participado de su detención.

De allí Correa habría sido llevado directamente a Granja La Amalia, esta vez vendado.

Algo parecido le habría sucedido a Alfonso, que luego de detenido habría sido llevado a la Central de Policía, habría sido recibido a los golpes por Plá y llevado encapuchado a algún lugar, se dice en el requerimiento que pudo ser cerca de la antena de radio, y en ese lugar fue torturado.

Otra coincidencia, tanto Oliveras como Alfonso se dice que fueron terriblemente torturados a fines de junio y los dos afirmaron que en esos interrogatorios estuvo presente el cabo Orozco. Correa también imputa a Orozco, pero de la intimación no queda claro en qué fecha o en qué sesión lo ubica y eso es importante como veremos a continuación.

La presencia en una sesión de torturas a fines de junio o a principios de julio es a mi criterio de vital importancia pues Orozco no había sido todavía trasladado al D-2.Fue trasladado dos meses después, en septiembre cuando se dio ese cambio de destinos, que alteró también y definitivamente el futuro de Juan Carlos Pérez.

Que uno se equivoque bien, que dos se equivoquen a la vez, indica algo.

Pero las coincidencias desafortunadas no terminan aquí.

En el caso de Correa, también se alude a Zuleta y a Sosa como gente que lo torturó y a quienes reconoció por la voz.

Al igual que Oliveras habla de dos personas que no tenían nada que ver con el D-2 y que ni siquiera sabemos cuándo fueron a parar a la Comisaría Cuarta de Rawson.

Habría que ver, si el traslado hubiera sido en septiembre en ese cambio masivo de destinos, el error sería aún más grave porque quedaría demostrado sin hesitación que quizás las identificaciones provinieron de un listado.

Recordemos que el informe que habla del personal de la Comisaría Cuarta de Rawson es equívoco al respecto. No dice nada, dice que estuvieron nada más, en el 76/77 pero no desde cuándo.

Tanto Oliveras como Alfonso cuentan que les pedían que firmaran hojas en blanco, algo que sólo a ellos les pasó.

En el caso de Oliveras y Correa se habla de un traslado el 16 de octubre desde la Penitenciaría hasta la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson para ser conducidos por la noche a un lugar no del todo especificado donde fueron torturados.

El mes de octubre es el único en el que contamos con los libros de la Penitenciaría y ese día no existe ningún traslado, ni de Oliveras ni de Correas. Consta nada más que fue trasladado por gente del GADA un tal Carlos Oscar Retamar.Es una persona que Oliveras dijo en su testimonial que era de San Juan. Ese sí, ese traslado está, el de Oliveras y Correa no.

Durante su testimonial Oliveras dijo que ese episodio no había sido el 16 sino que había sido el 17 de octubre, pero el 17 de octubre tampoco hubo traslados, y si mal no recuerdo en una de sus declaraciones había dicho que no se iba a olvidar de esa fecha por la fecha, el 17 de octubre y su filiación peronista, pero no hay traslados el 17 de octubre en los libros de la Penitenciaría.

Otra coincidencia, todos reconocen a sus torturadores por la voz.

A Plá, a Becerra, a Pérez, a Chavero, a Calderón, a Lucero, a Natel, a Velázquez, a Olguín, a Garro, a Orozco, a Zuleta, a Sosa, a Leyes.

En el caso de Alfonso se habla de un tal Sabino además. Trece o catorce torturadores reconocidos por la voz. Un método que ya vimos en otras ocasiones posee un enorme riesgo de error, imagínense si la memoria traiciona y hace que Pérez y Orozco estén en funciones que no prestaban para la época, el enorme riesgo de error que implica tener por acreditadas las intervenciones de mis asistidos en sesiones de torturas porque fueron reconocidos por la voz.

En el caso de Alfonso es todo más inentendible porque él afirma que nunca fue sacado de Penitenciaría y por ende es muy difícil que haya tenido algún tipo de contacto con Orozco, desde que él ingresó el 24 de julio a Penitenciaría y Orozco fue al D-2 el 9 de septiembre, cuándo pudo haberle reconocido la voz.

A eso hay que agregar que Alfonso por ejemplo, cuando declaró en este juicio no pudo recordar nada.

Cuando le preguntaron nombres dijo no recordar porque no te sacaban la capucha.

De los únicos que habló fue de Plá, Becerra y Chavero y dijo que en los interrogatorios que ellos intervinieron le pegaban chirlos en la cara, lo que pone en duda también la calificación asignada por la Fiscalía.

Alfonso contó que de la Penitenciaría no fue sacado nunca. Sin embargo en el requerimiento fiscal se dice: "en relación a la detención del damnificado en la Penitenciaría Provincial Julio Joaquín Lucero Belgrano relató que tomó contacto con Alfonso en la Penitenciaría Provincial donde fueron llevados todos los detenidos políticos, que éste era sacado para los interrogatorios que realizaba personal de la policía provincial y que fue testigo del estado en que retornaba Alfonso de esos interrogatorios, con claras muestras de castigos corporales, situación que le sucedía a todos los detenidos", y hace alusión a una foja 3210.

En oportunidad de brindar su testimonio, Aníbal Franklin Oliveras, manifestó que estuvo en la Penitenciaría Provincial cuando también estaba allí Manuel Armando Alfonso en el 76, recuerda que los llevaron a la prisión el mismo día.

Eso es verdad de acuerdo a los registros documentales.

Agregó que Alfonso fue torturado por haberlo visto cuando regresaba de los interrogatorios con señas de los tormentos infringidos.

Eso, al igual que lo dijo Vallejo es más que dudoso, porque Alfonso nunca fue sacado de Penitenciaría según él mismo dice.

Hay que destacar que en su testimonial prestada en audiencia Alfonso se refirió a Orozco, pero ya sabemos que para la fecha que se dice que Alfonso fue torturado Orozco no estaba en el D2.

Ante una pregunta aclaratoria de los miembros del Tribunal, Alfonso insistió y dijo: yo lo ubico a Orozco cuando me sacaba, digamos, él no participó en la sesión de tortura, pero por la voz yo lo podía reconocer que era el otro que me llevaba.

Y el Tribunal le pregunta: usted hizo referencia a que lo conocía de antes a Orozco, y el testigo dijo: no señor, a Chavero.

Y entonces el Tribunal le preguntó cómo supo entonces que era Orozco?

Y la respuesta: por la voz, era muy conocido por la voz, yo lo identificaba por la voz. Alfonso fue enfático, creíble, pero estaba equivocado.

Tenemos la suerte de que lo que le ocurrió fue antes del ingreso de Orozco en el D-2, pero imagínense las consecuencias si esto hubiera sucedido en octubre, si el hecho que relata hubiera sucedido en octubre.

El estándar de prueba basado en testimonios de cosas que sucedieron hace cuarenta años da lugar a muchos falsos positivos, y si hay reconocimientos por voz de por medio, yo diría que el falso positivo pasa a la regla.

El resto de los reconocimientos de las personas que supuestamente intervinieron en las torturas denunciadas por Alfonso, las logró la Fiscalía utilizando testimoniales de la década del 80 por lo que esa parte de la declaración debería ser anulada para mantener la coherencia en la valoración.

Ese tema ya lo desarrollé en general cuando hablé de los desafíos que se nos presentaban a la hora de valorar prueba, que son muchísimos.

Si así no fuera, hay que tener en cuenta que allí lo único que se hizo, que hizo Alfonso fue dar una lista de nombres, sin decir qué hizo cada uno y cuándo lo hizo. De los tres, el relato de hechos es el más indeterminado, y salvo por la primera parte, lo demás, directamente nulo. Y además cuando se le leyó, el testigo lo único que atinó a decir fue: si señor fue así, si señor fue así. A él le leían el listado de nombres que él había nombrado y decía:"si señor fue así".

Cuando yo le pregunté por Sabino que era uno de los que había nombrado, el testigo no supo decir nada y no pudo dar más detalles.

La declaración de Correa no fue más precisa que la anterior, solo en rasgos muy generales se condijo con los relatos del requerimiento.

Por si solo Correa habló solo de Becerra y Chavero y Leyes e incluyó a Ricarte en su detención, algo que no surge del requerimiento.

A Plá no lo había nombrado, hasta que le leyeron su denuncia escrita en el año 84. Sí, como hicieron durante la audiencia, a esa denuncia escrita le dan tratamiento de testimonial, esa parte de la declaración debería ser anulada al igual que sucede con la testimonial de Alfonso.

Correa por si solo dijo que nunca fue llevado junto a otro a la tortura, lo que vuelve a desmentir el suceso del 16 de octubre, que ya está desmentido por prueba documental.

Por supuesto que para lograr que se desdijera de esa afirmación que había hecho de motus propio, le leyeron testimoniales de la década del 80, que vuelven a tornar nula esa parte del testimonio. También le leyeron para que tratara de recordar a las personas que había imputado, -genéricamente agrego yo-, en el año 1984.

Ni así se acordó el señor Correa. Cuando le preguntaron por el hecho dijo que: a las personas sí, pero hoy yo no me acuerdo de los nombres, si bien en esa época debo haber estado mejor, pero ahora no me acuerdo de los nombres, pienso que si.

Imaginen ustedes qué control de la prueba podemos hacer nosotros los defensores con una respuesta así.

Más adelante le leyeron lo que había dicho en su indagatoria, respondió que no se acordaba, aunque dejaron constancia que igualmente reconoció su firma. Agregó que había realizado algunas denuncias en su indagatoria frente a Allende, pero no se acordó de nada.

Yo al respecto digo una sola cosa, lo único que falta es que ahora, lo que dice un indagado haga plena fe.

Si es así en el caso de Correa, o en otros casos, eran indagatorias, lo único que pido es que igual criterio se aplique con mis asistidos.

Pero en definitiva, Correa no recuerda mucho, salvo rasgos generales de lo sucedido.

Lo de Oliveras no fue muy diferente, en algunas cosas, es verdad, él fue mucho más preciso, yo diría más enfático por la personalidad que tiene Oliveras, pero en otras cosas lo traicionó evidentemente la memoria como cuando dijo que estuvo dos meses hasta que fue llevado a la Penitenciaría, cuando en realidad pasó solo uno.

Hay algunas discordancias en relación a cuánto tiempo tardó la familia en saber dónde estaba. La señora Loaisa que es su ex mujer, creo, dijo que tardaron como un mes, y que no lo pudieron ver.

Sin embargo existen testimonios de familiares que fueron incorporados por lectura, que son de la década del 80, que hablan de que a los dos días ya pasó a la Comisaría Cuarta y que cuando pasó a la Segunda iban a visitarlo y a llevarle cosas.

Eso lo dijo por ejemplo Tomás Ruperto Oliveras fs. 2774, es un testimonio incorporado por lectura.

Dijo que a los dos días se entera que estaba detenido en la Comisaría del Barrio Rawson, también dijo que en Comisaría Segunda pudo verlo y llevarle cosas, que después fue a Penitenciaría y luego a La Plata.

Miren que raro, también el señor Ruperto dijo que en la detención participó Pérez que para la época estaba en la Escuela de Policía, es una declaración del año 84, en la misma época que había declarado Oliveras.

En el requerimiento también se afirma eso, en efecto en un momento se dice lo siguiente: al día siguiente, fue llevado junto a otro detenido a la Comisaría Segunda, sita en la calle Sarmiento donde estuvo unos días.

En relación a ello Cristina Lucía Loaisa, esposa de Oliveras, expresó que cuando su marido estaba en la Seccional Segunda le llevaba comida y ropa, que su marido le manifestó que no había pasado nada. Esto está en el requerimiento de elevación a juicio como testimonial.Tenemos que ver si esto es una afirmación fáctica o esto es prueba de algún hecho, pero bueno, lo ponen, que la propia mujer lo vio, que le llevaba cosas, y que el propio Oliveras le dijo que no había pasado nada. Evidentemente Loaisa no vio nada raro en Oliveras.

Y agrego yo que evidentemente ella no vio nada, no sabemos si eso es prueba o es una afirmación fáctica.

A Oliveras también se le leyó su indagatoria y sólo dijo que pudo haber declarado eso.

Durante su declaración testimonial dijo que Alemán Urquiza tenía heridas en la cara como si hubiera sufrido un accidente. Resumiendo, a mi criterio lo importante de estos tres casos se reduce a que existen similitudes hasta en los errores, lo que les quita credibilidad no quizás en alguno de los hechos en sí, sino a la identificación de quiénes intervinieron en ellos.

A ello se suma que en los tres casos se reconocieron a muchas, demasiadas personas supuestamente por la voz, un método falible sumado a reconocimientos improbables por lo numeroso, que impiden crear un cuadro de certeza que permita endilgar responsabilidad a mis asistidos por los hechos denunciados.

Pido por lo tanto, que se los absuelva a todos por estos hechos.

Ahora voy a tratar un poco el caso del señor VALLEJO, en el que están imputados Calderón, Garro, López y Plá.

Por la privación abusiva de la libertad por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes y tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

De Vallejos se dice que lo detuvieron el día 7 u 8 de octubre del 76 en el Juzgado de Familia de la Provincia de San Luis ya que ese día el damnificado había tenido una citación por problemas con la madre de su hijo por el tema del régimen de visitas.

Fue aprehendido y retirado por personal policial comandado por el Capitán Plá, y entre los policías que se encontraban allí, recuerda que estaba el cabo de la Policía Provincial, Juan Amador Garro.

Esto dice el requerimiento.

Se dice luego que fue conducido a las dependencias del Departamento de Informaciones, en calle Belgrano, y que fue interrogado mediante golpes, y que después de permanecer en ese lugar un día entero, fue llevado a la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson donde estuvo casi diez días secuestrado.

De dicha Seccional, personal policial, lo retiró en dos oportunidades, encapuchado y esposado, y a pesar de que el nombrado no le vio las caras, sabía que eran policías.

Luego fue torturado, en una oportunidad con simulacro de enterramiento vivo y en la segunda, con la aplicación de picana eléctrica, la técnica del submarino y con golpes a discreción.En esta segunda ocasión la tortura se realizó en el predio del Ejército denominado Granja La Amalia.

Queda claro a mi criterio, de lo que describe la Fiscalía, que los hechos se circunscriben entre el 7 y el 18 de octubre.

Según la Fiscalía, Vallejos estuvo detenido diez días hasta que fue trasladado a Penitenciaría Provincial.

Sin embargo, y aquí surge el primer problema, del libro de registros de la Penitenciaría surge que el ingreso de Vallejos fue el 28 de octubre.

O la fecha de detención o la del traslado, están mal.

Lo cierto es que no hay nada que corrobore que el 7 u 8 de octubre Vallejo hubiera sido detenido, más allá de sus dichos, y no era difícil corroborar todo esto.

Vallejo contó en su declaración, en esta audiencia, que el 8 de octubre del 76, ya especificó que no fue el 7 sino que fue el 8, él estaba solicitando un régimen de visitas para su hijo, él estaba con su defensora en el Tribunal, y se apersonó un oficial de apellido Garro, fíjense un oficial de apellido Garro, esto es lo que había dicho siempre un oficial de apellido Garro, con dos personas más.

La defensora se negó diciendo que allí no me podían detener, y se cruzó a solicitar un hábeas corpus que fue concedido.

La abogada me dice que me quedara un rato más, y después aparece Plá, vamos a la oficina del juez, entra Plá con mi defensora, había un grupo de policías, más de diez dice él, y el juez me niega el hábeas corpus que me había concedido antes, era un juez provincial.

Ahí me detienen y me llevan a jefatura en calle Belgrano y ahí empiezan a interrogarme, a golpearme.

Según ellos yo tenía información de compañeros míos que ellos andaban buscando, estaba el Comisario Becerra que era el que más golpeaba.

Entonces, tenemos que había un expediente judicial, por una tenencia, un expediente de familia, había una defensora.

Cuántas defensoras había en aquella época en San Luis?

Había un juez provincial, que concedió un hábeas corpus, eso, tiene que haber estado documentado de alguna manera, mínimamente el expediente.

Jueces provinciales de familia calculo que tampoco debe haber habido muchos en el año 76.

Teníamos personas, documentos, un montón de cosas para fijar si el 8 de octubre Vallejos había sido detenido, pero nos quedamos nada más que con la palabra del damnificado.

Encima tenemos otra documentación que desmiente un poco el relato que él hace. La única detención de Vallejos que tenemos registrada, fue una detención que tuvo que ver con un expediente por la ley 20.840, que fue elevado al Comando, que de allí pasó a la justicia federal, que terminó indagando al imputado.

El 3 de marzo del 77 el juez resolvió indagarlo, cosa que hizo el 11 de marzo de ese año, el juez no resolvió la situación procesal de Vallejos, pero se declaró incompetente y envió la causa al Consejo de Guerra, que condenó a todos los imputados y remitió nuevamente el expediente a la justicia federal. Él quedó colgado ahí, una declaración de incompetencia sin resolución de su situación procesal, y quedó colgado, pero había un juez federal interviniendo. De hecho hay un escrito del defensor oficial que requiere el sobreseimiento de Vallejos, y hace notar que a una de las testimoniales que le habían tomado le faltaba el mes.

El juez le termina dictando prisión preventiva en el 78, pero bueno esto es problema del juez, y hay una constancia a fs. 236 donde se agrega por cuerda una causa que no está en el expediente, al menos yo no la encontré, teóricamente correría por cuerda, es la causa 342-V-1975 donde Vallejo está acusado por desacato.

Si nos atenemos a los papeles, la detención tuvo una causa legal, fue refrendada por la justicia.

Plá, que aparentemente lo detuvo, comunicó a sus superiores de la causa y de las detenciones por lo que desde ese momento delegó su responsabilidad, y al haber refrendado la justicia esa detención, no puede considerarse que hubo delito pues sino se convertiría a las detenciones ilegales en un delito de pura omisión, que eso es una interpretación equivocada.

Sobre las torturas, la falta de precisión impide siquiera tenerlas en cuenta.

No se relata muy bien cuándo se dieron, ni quien intervino ni qué hizo cada uno.

Calderón por ejemplo es uno de los imputados, y no se sabe en realidad qué le atribuye Vallejos, o la Fiscalía. No se sabe por ejemplo si le imputan haber intervenido en las torturas.

Así se refiere la Fiscalía a Calderón, por supuesto, en base a lo que dice la víctima: cuando lo llevaban arrastrado, pudo identificar al capitán Plá, en otra oportunidad reconoció al Subcomisario Becerra, al Cabo Juan Amador Garro y al oficial ayudante Luis Mario Calderón, en otra oportunidad.

La verdad es que no aparece ello suficientemente descripto.

A qué otra oportunidad se refiere la Fiscalía?

Qué tiene que decir Calderón de todo esto? Se tiene que defender de todo? Se imagina situaciones?

Sobre las personas concretas que intervinieron en su hecho que esta insuficientemente descripto Vallejos dijo: "algunas caras me resultan conocidas, pero no puedo asociar cara con apellido".

Además, el oficial Garro a que se refiere Vallejos es el suboficial Garro que está aquí imputado? Por qué? Por tener el mismo nombre?

Esto teniendo en cuenta que sobre la detención sólo tenemos los dichos de él, es bastante insuficiente.

Durante la audiencia se le preguntó si identificó a alguien, y dijo: no, las voces eran bastantes conocidas.

Dijo que en Jefatura oía esas mismas cuando me sacaban de la Comisaría. Detalles de mi detención y de la tortura, yo recuerdo concretamente tres apellidos que en su momento por distintas circunstancias pude identificar.

Fíjense que habla de detalles de mi detención y de torturas, habla de las dos cosas, se acuerda del oficial Garro que llegó a la Defensoría, un policía Pérez, y Calderón, que vivía en Barrio Jardín.

Al único que le atribuye una conducta es a este oficial Garro que había ido a detenerlo.

Fiscalía preguntó: las tres personas que mencionó, los policías, participaban en las sesiones de torturas?

Y él dijo: estimo que sí, pero no podíamos saberlo.

Y estas preguntas así, demuestran las diferencias irreconciliables que tenemos, que tiene esta defensa con los acusadores, en la forma de entender cómo debe ser una acabada descripción del hecho.

A la Fiscalía le basta con hablar de sesiones de tortura en general como si la intervención en una, que no se describan las circunstancias particulares, hiciera al imputado merecedor de una pena por el delito de torturas, sin importar la gravedad ni la concreta intervención que le haya cabido.

Estamos ante otro caso que se prueba a sí mismo, en el que nos traen la denuncia y al denunciante, como única prueba, un estándar probatorio que es totalmente insuficiente para condenar.

Por ende también en este caso voy a pedir la absolución de todos mis asistidos.

Y voy a pasar a tratar el CASO DE LA TOMA, que incluye a Graciela Fiochetti, a Víctor Carlos Fernández y a Santana Alcaráz.

Acá tengo a varios imputados.

Por Fiochetti, están imputados el señor Dana, Alemán Urquiza, Garro y Calderón.

Por Fernández vienen imputados Dana y Alemán Urquiza y por Santana Alcaráz vienen imputados Garro y Calderón.

Este caso, el de La Toma, lo voy a dividir en su tratamiento porque las situaciones no son las mismas.

Santana Alcaráz por ejemplo, para mí es un tema totalmente distinto a lo sucedido en La Toma, está vinculado sólo por los dichos de Velázquez que sostiene que el segundo cuerpo de las Salinas del Bebedero, era el de Santana Alcaráz.

Algo que a mi criterio no está probado en lo más mínimo.

El caso de Fiochetti presenta tres tramos, el primero tiene que ver con lo que le sucedió en La Toma, el segundo tramo con lo que pasó acá en San Luis hasta que el cuerpo fue hallado en Salinas del Bebedero, y el tercer tramo tiene que ver con la investigación surgida a raíz de ese hallazgo.

Fiochetti es la que conecta los casos de Fernández porque fueron detenidos conjuntamente en La Toma, y también conecta con el de Santana pues habían sido enterrados ambos en el mismo lugar.

En el primer tramo que involucra a Fiochetti y a Fernández como víctimas, vienen acusados Dana y Alemán Urquiza.

Calderón y Garro también vienen imputados por el caso de Fiochetti, pero como encubridores, por conductas cometidas con posterioridad a los homicidios.

Ellos dos, vienen acusados por Santana Alcaráz. Calderón por su privación ilegal de la libertad, por las torturas y el homicidio, y Garro sólo por el encubrimiento del hecho.

Queda en claro entonces, que en el primer tramo la situación de Fiochetti va en paralelo con la denuncia de Fernández, respecto del cual, en este juicio, me interesa fundamentalmente discutir qué le sucedió en La Toma, porque tanto Dana como Alemán Urquiza vienen imputados por eso.

No quiero decir que lo que dice que le pasó en San Luis no sea importante, le importa a López, por eso lo voy a discutir.

La imposibilidad de imputarle a López viene por otro lado, y no necesariamente por la no existencia de los hechos.

Si en muchos casos puede decirse que los hechos existieron pero que no está probado quién los llevó a cabo, en el caso de Fernández y con relación a los tormentos, a mi criterio, ni siquiera está probado que ello sucedió.

Empecemos por La Toma y comencemos con el relato de los acusadores. Un relato plagado de afirmaciones contradictorias.

Plagado de afirmaciones que no están debidamente circunscriptas en tiempo y lugar, y lleno de afirmaciones que no están acreditadas debidamente.

Es que insisto, de nuevo los acusadores incurren en un error al describir el hecho en base a los relatos, a testimoniales.

En este caso las contradicciones se agravan hasta el extremo porque todo el relato se estructura en base a los testimonios de dos de los testigos más discutibles de los que han aparecido en este juicio: Velázquez y Fernández.

Los problemas del testimonio de Velázquez son conocidos. Un imputado al que se le dio la posibilidad de hablar, evidentemente a cambio de algo.

En ese contexto, su testimonio carece de toda credibilidad porque está inspirado en un claro interés personal.

Un testigo además que tenía odio hacia ciertas personas como a Plá o Calderón. Velázquez pensaba que Calderón lo engañaba con su mujer, y además el propio Velázquez ya lo vamos a decir, lo dice claramente él, le atribuye a Calderón y a Plá todas sus desventuras, y lo dice en su testimonial.

Sobre el testimonio de esta persona dolida y que odiaba a los que imputaba, se construyó gran parte del caso Fiochetti.

En cuanto a Fernández, mi asistido Dana en su indagatoria, se cansó de demostrar las innumerables contradicciones y cambios de discurso que tuvo a lo largo de todos estos años, pero esto no viene de ahora.

Ya en el primer auto de procesamiento de la causa Fiochetti del año 2006, el juez mencionaba las faltas de concordancia de los dichos de Fernández.

Pese a ello, en esa época ya se le creía porque de otra forma era imposible dictar un auto de mérito.

El paso del tiempo no hizo más que aumentar las discordancias de sus dichos, pese a ello los jueces siguen creyéndole.

Decía el magistrado a fs. 1371 de la causa Fiochetti: más allá de los cuestionamientos o algunas faltas de concordancia que se puedan atribuir a las declaraciones de Fernández, no obstante ello, cabe otorgar verosimilitud a la ocurrencia de los hechos.

Eso yo lo llamo necesidad de creer, le tenemos que creer a Fernández a toda costa porque si no, no podemos condenar.

Las contradicciones tornan nulo el requerimiento y demuestran que no existen pruebas confiables para reconstruir el hecho de una forma razonable.

La que hay, no permite reconstruir las torturas ni de Fernández ni de Fiochetti en La Toma.

Empecemos con las contradicciones que surgen ya del propio relato que aparece en el requerimiento.

En un momento, se afirma que Fernández es trasladado a la jefatura departamental de La Toma, donde se encontraban detenidos Oscar Treppín, Graciela Fiochetti y Ricardo Anglés.

Más adelante, se dice que la comisión que había ido a La Toma ingresó al domicilio de Ricardo Anglés, sito en la calle San Juan de La Toma, cuyo propietario no se encontraba en la vivienda, y que su mujer indicó que su marido por esas horas estaba en la Terminal de ciudad de San Luis, lugar donde finalmente fue hallado y detenido.

Entonces, estuvo o no estuvo en la jefatura departamental de La Toma el señor Anglés?

Estas son afirmaciones fácticas que hace la Fiscalía, contradictorias. En un momento se dice que Fernández fue llevado a San Luis, donde permanece durante tres días, habiendo permanecido unos o dos días en una vivienda que estimó ubicada en las proximidades del hipódromo de San Luis, y posteriormente lo trasladan desde ese lugar a Jefatura Central pero le vendan los ojos.

Que recuerda que previo a hacerle firmar un papel escrito a máquina del cual le dijeron que era su libertad, y siendo horas de la tarde el dicente es puesto en libertad y en circunstancias en que transitaba por las inmediaciones del GADA, encontró a la madre y hermana de Graciela Fiochetti preguntándole la primera por Graciela, respondiéndole el dicente que no la ha visto, -eso textual, que no la ha visto-, regresando a La Toma.

Yo agrego, si fue detenido el 20 y recupera su libertad a los tres días, la recuperó el 23.

Pero más adelante, se dice que Víctor Carlos Fernández, al obtener su libertad el día 21 de septiembre de 1976, se encontró con la madre y hermana de Graciela Fiochetti, a quienes les manifestó que ésta se encontraba en la Jefatura Central de Policía. Doble contradicción, aquí por el día de la liberación y por el contenido del diálogo con los parientes de Fiochetti. En uno, no la vio,en el segundo dijo que estaba en jefatura.

En uno dice que fue el 23, en otro dice que fue el 21. Para peor, más adelante se dice que el día 23 de septiembre del 76 alrededor de las 17,30 horas Fernández recuperó su libertad, y cuando llegó a su domicilio el día 24 de septiembre, vio a personal policial allí.

Pero eso no fue todo, también se dice que en ese mismo sitio, se supone que se refieren a la Escuelita, por lo que vienen relatando, Víctor Carlos Fernández fue torturado la noche del 21 de septiembre del 76.

Lo que agrego yo, es contradictorio con decir que el 21 recuperó su libertad y se cruzó con la madre y hermana de Fiochetti.

Nada más por una cuestión de horarios, salvo que lo hubieran liberado a la tarde del 21 y al rato lo hubieran vuelto a detener para llevarlo a la Escuelita.

Pero para aclarar confusiones, más adelante se afirma: en relación a Víctor Carlos Fernández debe apreciarse que fue trasladado a Granja La Amalia en dos oportunidades, la primera el 21 de septiembre del 76.

No lo habían llevado a la Escuelita? Eso habían afirmado.

Y la segunda vez, luego de ser detenido por orden del capitán Plá, como consecuencia de que Fernández le informara el 22 de septiembre del 76 a la madre de Graciela Fiochetti que su hija estaba todavía en la Jefatura Central de Policía, sin saber que ya había sido trasladada allí. Eso lo habían afirmado como que había ocurrido el 21 y después lo afirman que había ocurrido el 23.

También has discordancias en lo sucedido ni bien llegó la comisión a San Luis. En un momento se dice que ni bien llegados Graciela Fiochetti es conducida al cuarto de interrogatorios o sala de sumario.

Dice Velázquez: "yo observo esto porque el móvil que yo conducía estaba estacionado en frente dentro de la jefatura de policía, en el interior estaba el capitán Plá. En el cuarto de interrogatorios además estaban Becerra y Pérez el oficial, y comenzó el interrogatorio a patadas". Pero después, se dice refiriéndose a Fernández que, ni bien el camión se detuvo en el patio de Jefatura Central de Policía, al nombrado lo tiraron de los pies y se cayó al piso, se le corrió la venda, lo pusieron de pie y lo introdujeron en una oficina contra la pared, le quitaron el trapo y allí vio que había otras personas más a quienes desconocía. Allí estuvieron hasta las doce de la noche, aproximadamente el nombrado junto a Treppín, Anglés y Fiochetti.

Entonces, la interrogaron bajo tortura apenas llegaron o la pusieron en un cuarto hasta la medianoche, a Fiochetti?

Estas son algunas de las contradicciones del relato que se hace en el requerimiento, producto, como dije, de utilizar testimonios poco confiables, como el de Velázquez, que ahora voy a analizar.

Hay un ejercicio muy interesando para hacer con toda esta época del 20, desde lo sucedido con Cobos hasta que aparecen los cuerpos en Salinas del Bebedero.

Y es agarrar el requerimiento y poner fechas y horarios y ver qué fue sucediendo en base a las afirmaciones fácticas que hace la Fiscalía en base a testimonios.

Van a ver que hay algunas cosas contradictorias.

De Velázquez se dice que él estaba haciendo los chequeos previos en La Toma, y a la vez se dice que estaba torturando a Andrónico Agüero.

En los mismos horarios que se dice que Andrónico Agüero estaba siendo torturado, se supone que Velázquez estaba en La Toma haciendo el chequeo previo. Evidentemente, las contradicciones no son más fuertes porque en la mayor parte de los casos no se habla mucho de horarios, sino que se dice después, a la noche, en la madrugada.

Eso da lugar a ciertos juegos. Pero hay muchísimas contradicciones por el estilo, y de nuevo, la falta de precisión en los hechos, nos perjudica.

Si uno ve los casos que están hoy en los medios, Ángeles Rawson, hablan de horas, minutos, segundos. Y Mangeri se defiende en base a horas, minutos y segundos, en base a filmaciones, en base a cuándo uno pasó por una autopista, en base a cuando uno hizo un gasto con la tarjeta de crédito.

Bueno, esto es imposible acá, todas estas cosas no se pueden hacer. Porque la propia descripción es tan indeterminada que de todas formas aparecen contradicciones, no aparecen más por la falta de precisión en los hechos.

Pero veamos el testimonio de Velázquez. Ya dije hasta el hartazgo que no es posible utilizar en lo más mínimo el testimonio de Velázquez.

Por auto incriminatorio, porque fue imputado en esta causa, porque no lo pudimos controlar y porque es de la década del 80. Velázquez es una mezcla de gerente de desayuno y arrepentido trucho. Es gerente de desayuno no porque se atribuya la responsabilidad, sino porque deja contentos a los acusadores que ya no tienen que hacer más nada, La figura del gerente de desayuno es una figura que crearon los alemanes. Es una persona que le pagan, le dan un cargo gerencial para que ponga la cara cuando hay algún problema ambiental o tributario, aparece el gerente de desayuno diciendo fui yo, la Fiscalía se queda contenta, le pagan para eso, obtienen condenas, no tienen que investigar nada, y los verdaderos responsables que son los que conocen las cuestiones tributarias o ambientales, siguen haciendo su trabajo.

Acá lo importante del gerente de desayuno, de Velázquez como gerente de desayuno, es que una vez que habló, a nadie le interesó acreditar más nada.

Porque ya estaba todo dicho, Velázquez nos daba todo servido, qué había pasado, cómo había pasado y quiénes eran los responsables. Eso le pasa a la fiscalía alemana, le ponen enfrente al gerente de desayuno, y obtienen la condena. En sus registros, obtuvo una condena. Es un arrepentido trucho, porque en aquella época la figura del arrepentido no existía, pero Velázquez es un arrepentido.

Su testimonio es un tema en si.

Gran parte, y sobre todo los hechos relevantes del caso Fiochetti y Santana Alcaráz, surgen de su solo relato.

Hay gente que confirma lo que dice y así parece que sus afirmaciones poseen confirmación en otros testimonios, Rosales, aparecen Saiz, Arce, todos ellos parecen confirmar lo que Velázquez dice.

Pero la realizad sigue siendo la misma, la fuente, la única fuente, es su relato. Un relato demostradamente interesado, con imputaciones teledirigidas contra quienes Velázquez odiaba, que luego fueron recogidos por otros testigos a quienes por diversas fuentes les llegó la versión.

La veracidad de lo que yo diga no va a estar dada por la cantidad de gente que repita mi versión. Algo dicho en televisión y repetido por millones de personas, tiene el mismo grado de veracidad, que si no fuera repetido por nadie, influyen en la veracidad que le podamos otorgar, de otros factores que nada tienen que ver con la popularidad del relato. El testimonio de Velázquez deja a todos contentos, nos da las condenas que queremos y no tenemos que investigar más.

Que esté lleno de lagunas, y mentiras acreditadas, no importa. Es un detalle menor. Es un arrepentido en tiempos en que la figura no existía.

La contraprestación del Estado no está clara. Orozco habló de dinero, el propio Velázquez en su testimonio dijo que en los Derechos Humanos le ofrecieron dinero. Pero él no quería dinero, sino justicia.

Otros dicen que buscaba beneficios en relación a la condena por homicidio que le habían impuesto. Un testigo, Ianantuoni quien relató a fs. 777 de la causa Fiochetti, habló de cuál era la estrategia de Arce, Saíz y Velázquez con las denuncias que hicieron.

Lo que es evidente es que Velázquez tuvo por un tiempo un tratamiento especial. Mientras Orozco estaba detenido, él estaba como testigo y participaba en conferencias de prensa con Manzano a su lado. Aunque ya Rosales lo había señalado como autor de sus torturas. Velázquez contestaba por su parte que Rosales era colaboradora del proceso junto con Sarmiento. Como una forma de contrarrestar quizás las denuncias que estos ya le habían hecho.

Ya conté cual fue la reacción a todo esto en su momento, la solicitada en el diario, y todo eso. Pero lo cierto es que hasta quienes lo denostaron, en esa solicitada, hoy usan sus dichos, pero sólo en lo que les conviene, ahí si Velázquez da plena fe, cuando imputa a un policía, cuando imputa a un militar. Cuando acusa a alguna víctima de colaborar, ahí a Velázquez no se le cree nada.

Para cuando Velázquez aparece dando testimonio, la justicia militar ya lo estaba buscando. A fs. 40.042 hay un oficio del 28 de abril del 86, que se envía a la Policía Federal requiriendo su ubicación, y se contesta que su último domicilio conocido era en El Volcán, y que faltaba de ese domicilio desde noviembre del 85.

Velázquez nunca se presentó ante la justicia militar, aunque en su testimonio dice que participó de un reconocimiento.

Puede ser, yo la verdad es que no encontré ninguna constancia documental de ese reconocimiento que él dice que estuvo con Amado, que era se supone el Coronel que estaba haciendo las investigaciones por la Justicia Militar.

Sin embargo, si es evidente que se presentó espontáneamente a la justicia federal el 7 de julio del 86. Dos meses después de ese oficio. Y vino solo, sin documentos. En la declaración testimonial, el se presenta como Velázquez, número de documento tal, no exhibe documento, se dice en la propia testimonial.

Pero poco duró la credibilidad de las denuncias que hi hizo.

Ya el 23 de septiembre de 1986, y debido a diversa prueba que produjo la defensa, en aquel momento, se resquebrajaron los dichos de Velázquez, que luego se volvieron a tomar porque era el único salvavidas a mano.

Dijo la Cámara Federal por mayoría, porque hubo un voto disidente, que existían varios hechos que demostraban las mentiras de Velázquez.

Ahí se hace referencia entre otras cosas, que Velázquez ubica a Becerra el día 22 de septiembre a la noche participando en los hechos de Fiochetti, cuando se había demostrado que ese día, y después de las 23,00 horas, había estado haciendo diligencias por el caso de Ledesma. Dijeron que la declaración de Velázquez ofrecía serias dudas en cuanto a su veracidad, y que frente a las pruebas, adquiría relevancia el informe del Servicio Penitenciario, que lo calificaba como un sujeto con personalidad esquizo-paranoide.

Ya iremos viendo que existen muchas otras falsedades, en las que incurrió tanto en relación a Fiochetti como en relación a Santana Alcaráz.

Velázquez es interesante porque muchas de las cosas que cuenta son verdaderas y hasta algunas de las que cuenta son lógicas. Si uno oye el relato desnudo, es hasta lógico, incluso, hasta las imputaciones que hace de Sarmiento y Rosales, tienen una lógica interna. Ahora, que las cosas que él dice sean verdad, es otra cosa muy diferente.

Recuerden, se lo calificaba, esto en base a informes psicológicos como un sujeto con personalidad esquizo-paranoide.

Vamos al testimonio de Fernández, el otro testigo del caso La Toma, cuyo testimonio presenta serias deficiencias. Por ser cambiante, por ser inverosímil por momentos. Pero también se erigió en un testimonio indispensable, pese a todo eso, y se lo invoca por sobre otros, que para mí poseen mucho más poder convictivo, como el de Treppín o el de Anglés.

Pero vamos por parte.

En todo este asunto no voy a entrar en detalle acerca de los hechos, salvo en lo estrictamente necesario.

Me interesa en principio hacer más bien un análisis desde el punto de vista jurídico.

Mi asistido el señor Dana, ya habló sobre los hechos suficientemente en su indagatoria. Él ya contó cómo fue que le dieron la orden, qué orden le dieron, cuánto tardó en preparar todo, cuál era su función de retén, cuánto tardó en llegar a La Toma, qué es lo que hizo, y todo eso con todos los testimonios que demuestran que él no participó de las detenciones, que cuando él llegó ya estaban todos detenidos, contó de los traslados y dijo que cuando volvió puso toda la gente a disposición y las entregó en Jefatura, y dio las novedades a su jefe y se olvidó del asunto.

Todo eso lo explicó Dana en su declaración. No voy a entrar en eso porque me parece que con lo que él dijo ya es más que suficiente.

Hay una parte del hecho que no está en discusión, tanto Dana como Alemán Urquiza reconocen que fueron a La Toma y que fueron con la intención de detener a Fiochetti, a Fernández, a Treppín y a Anglés.

Ahora dejemos de lado si llegaron primero, si fueron otros quienes efectivizaron la detención. Lo que está claro es que Dana estaba al mando de quienes trasladaron los detenidos desde La Toma hasta San Luis, y desde ese punto de vista es candidato a ser el autor de las privaciones de la libertad.

Él nunca desconoció eso, Dana no pone en entredicho los hechos en términos generales.

Sí las torturas,síla orden de interrogar que no se de dónde surge, eso sí lo pone en entredicho Dana. Pero en el grueso de la detención, por la imputación, en lo fáctico, no hay disidencias profundas. Las disidencias profundas están en lo valorativo, en cómo valoramos ese hecho que Dana reconoce y lo reconoció siempre.

Y eso es, en lo que no estamos de acuerdo, que es en la valoración que la querella y la fiscalía le están dando a estos hechos.

Nuestra disidencia con la fiscalía y la querella es fundamentalmente jurídica, porque para nosotros, ni Dana, ni Alemán Urquiza, ni los conscriptos que los acompañaron, incurrieron en detenciones ilegales o pudieron conocer que estaban incurriendo en detenciones ilegales.

El desconocimiento de la ilegalidad de la detención impedía además que Dana se opusiera a la orden.

La fiscalía en este sentido, cuando alega el caso, usa su particular lenguaje. Dice que a Dana le dan la orden como si él fuera un grupo de tareas, que se le da la orden a un grupo de tareas, de detener a las personas para llevarlas a un centro clandestino de detención. Habla que la orden que le dan es de detener, interrogar y trasladar, y sabemos que en el lenguaje de la fiscalía esto de interrogar es igual a torturar.

Nosotros, en cambio decimos que no hubo un grupo de tareas, sino que el jefe del GADA le dio una orden a quien estaba como función de retén, a quien hacía ese día de retén, que era Dana.

No se le ordenó al Dana jefe de Batería como dice la fiscalía que hiciera algo.

Se le ordenó al Dana a cargo del retén. Y acá hay que hacer un paralelo para entender esto.

Dana era jefe de Batería. Pero ese día no estaba como jefe de Batería, estaba como retén, que es un grupo que siempre está, para emergencias, a disposición, preparado y va cambiando todo el tiempo, todo eso lo explicó él claramente.

Y acá vamos a hacer un paralelo para que se entienda con la organización judicial.

Todos los juzgados tienen un secretario, los jueces les dan órdenes a sus secretarios, pero el juez sólo que está a cargo del juzgado en el que presta servicios el secretario es el que le puede dar una orden, no cualquier juez.

Pero a veces los secretarios cumplen otras funciones distintas a las del propio juzgado. Por ejemplo cuando son designados en un turno con hábeas corpus.

En esas ocasiones el juez que esta de turno con hábeas corpus le podrá dar instrucciones.

En esas instrucciones el secretario no las va a recibir y ejecutar como secretario del juzgado X, sino como secretario de hábeas corpus.

Con el Ejército pasa exactamente lo mismo.

Los oficiales tienen funciones, cargos permanentes y ocasionales.

Ser retén es un cargo ocasional, como ser secretario de hábeas corpus.

Qué te puede caer estando de turno de hábeas corpus? No sabes, como retén, tampoco sabes.

Y la distinción no es una pavada, es importante. Porque queda claro, primero que no hubo elección en el destinatario de la orden, hubo azar en el destinatario de la orden. Le tocó a Dana, le podría haber tocado a cualquiera.

La función del retén es estar preparado por cualquier contingencia. Por eso rota todo el tiempo, es como estar de guardia en un hospital.

La orden a Dana en su calidad de retén, se la dio un superior, que era Moreno. Una persona investida con la autoridad suficiente para darle órdenes al retén, que no era otra cosa que un suboficial subalterno.

Podemos discutir qué facultades tenía Moreno para ordenar detener gente.

En realidad deberíamos discutir qué facultades tenía Fernández Gez para ordenar detener gente. Que la orden se dio a raíz de que a Cobos se le encontró el informe La Toma, es una conclusión a la que se llegó en el juicio anterior, que no discuten ni la querella ni la fiscalía, y que a mi no me interesa discutir, es claro que la orden la dio Fernández Gez, se la dio a Moreno y Moreno se la transmitió a Dana.

Creo que la fiscalía dice que hubo otro intermedio en la cadena. Podía Fernández Gez detener gente? Mandar a detener gente? Esa es la pregunta.

Parecería que los famosos decretos de Isabel Perón y sus ministros, algunas facultades daban para detener gente. En definitiva, la policía estaba bajo su control, el control operacional, y la policía puede detener gente, puede detener gente sin orden judicial. Después va a venir el poder judicial a verificar si la detención fue correcta, si hay que mantenerla, etcétera. S

i quieren lo vemos desde otra perspectiva para irnos introduciendo en el tema nuclear de este caso. Entiendo que dado el orden normativo que imperaba en aquella época, no era evidente que quien estaba a cargo del comando de la subárea, no tuviera facultades para detener gente sospechada de estar involucrada en actividades subversivas. Por algo la policía informaba a Franco y a este a su vez informaba a Fernández Gez, como vimos claramente en el caso de la señora Videla, y se vio en otros casos similares.

Era Fernández Gez el que luego informaba al juez, y éste decidía qué hacía con ese detenido. Aunque había otra autoridad paralela que podía decidir, que era el PEN, dado el estado de sitio.

Pero las facultades de Fernández Gez como las del PEN para detener gente, yo creo que no puede ponerse en duda.

Si la ejercieron bien o mal es otra cosa.

Pero por esas malas decisiones, deben pagar ellos.

Imaginen a un juez que libre una orden de captura, imaginen que el secretario no está de acuerdo. El secretario vio la causa, vio las pruebas, y no está de acuerdo. Puede por ejemplo negarse a transmitir la orden? Claro que no. Si permitiéramos eso, no podría funcionar la justicia, no podría funcionar la policía, no podría funcionar ningún Estado. Basta con que la orden tenga visos de legalidad, pues emana de una autoridad con competencia para tomarla.

Igual pasaría en un procedimiento policial. El jefe del procedimiento ordena detener a una persona y llevarla a la comisaría, puede el agente decir que no porque no está de acuerdo?, en que los elementos que existen sean suficientes? De nuevo no.

Y si el que está al lado del funcionario que toma la decisión y que no conoce lo mismo que él, no puede negarse, mucho menos va a poder hacerlo alguien que interviene con posterioridad, que ya no sabe nada de la situación, y que presta en ese contexto un aporte absolutamente neutral.

Los penitenciarios no pueden ellos decidir si alguien está bien o mal detenido. No es su función, no es su competencia.

Veamos un ejemplo, la ley dice que la prisión preventiva no puede durar más de tres años.

Eso dice la letra fría de la ley. Pero para los jueces no es así. Ellos interpretan esa fría letra de otra forma.

Imaginen que yo les explico a los penitenciarios, que lo que los jueces dicen está mal, que el artículo 280, que el pro homine, que los pactos de derechos humanos, etcétera. Convenzo a los penitenciarios, ellos están convencidos que esa jurisprudencia es errada, pueden liberarlo a Alemán Urquiza, por ejemplo? No.

Yo estoy convencido que la prisión preventiva no puede durar más de tres años pero igual no puedo ir a liberar a Alemán Urquiza, ni ayudarlo a escapar, por lo menos no sin consecuencias. No me compete a mí decidir eso.

Mi opinión valdrá en un congreso de derecho procesal, pero nada más.

Y si dentro de veinte años la jurisprudencia cambia radicalmente y decimos que lo que decía la Corte en el año 2015 era una barbaridad.

Si tuviésemos eso en claro podríamos darle un tratamiento mucho más coherente y objetivo, a muchas situaciones que con la idea de la Fiscalía de que todo es ilegítimo, no es posible.

Un ejemplo claro.

Si todo es ilegítimo, si todas las detenciones eran ilegítimas, cómo es que la señora Lucero de Palma no viene imputada por la privación ilegal de la libertad de Lucy María?

Ella era policía, o sea, funcionaria, sabía que Lucy estaba a disposición de los militares, la acompaño en el traslado al hospital, la llevaba al baño y a tomar sol, pero después a la celda.

Por qué no se la imputó? La respuesta no puede ser porque Lucero fue buena con Lucy, pero parece que esa debería ser la respuesta de los acusadores.

Igual sucede con Enriz que dijo que estuvo con Ledesma, que Ledesma le contó que él no tenía nada que ver y que lo habían detenido por tener un libro de Horacio Guaraní.

Qué sabía Enriz que no sabía Garro que está imputado por la detención? Yo creo incluso que Enriz sabía mucho más que Garro, o supo mucho más que Garro. Pero, por qué no lo perseguimos a Enriz?

En realidad no deberíamos perseguir ni a Enriz ni a Lucero de Palma, porque ellos no eran competentes para decidir si Lucy María y Ledesma están bien o no están bien detenidos. Simplemente por eso.

Pero demos un paso más. Incluso si dijéramos que los militares no eran competentes para detener gente, o que Ledesma estaba mal detenido, ni Lucero de Palma ni Enriz podrían ser perseguidos. Para Lucero de Palma los militares de aquella época sí podían detener gente. Eso lo evidencian sus dichos. Lucero de Palma incurrió en un error, a lo sumo, que es uno de los grandes institutos de la teoría del delito, que no han sido analizados en este juicio.

Si ella está convencida de que los militares pueden detener gente, yerra sobre la capacidad de los militares suponiendo una que ellos no tienen.

Pero ese yerro le impide comprender que está cometiendo un delito, al custodiar una persona detenida exclusivamente por decisión de un militar.

El caso de Enriz es un poco más complicado, Enriz sabe que a Ledesma lo detuvieron policías, no tiene un error sobre la competencia, porque de hecho, los policías son competentes para tomar esas decisiones. La decisión además, la había tomado un superior de él y él no tenía competencia alguna para reverla. Pero Ledesma le cuenta que a él lo detuvieron por tener un libro de Horacio Guaraní, y eso no es delictivo. Enriz entonces parecería tener claro, que en la detención de Ledesma, la autoridad competente que la dispuso, abusó de su autoridad al disponer una detención por un hecho que no puede dar lugar a sospecha de comisión de delito. Por qué no responde Enriz entonces? Hay dos respuestas para este caso.

La primera es decir que en realidad Ledesma fue detenido por otra cosa, y como objetivamente no estaba mal detenido, no importa qué se hubiera imaginado Enriz. A lo sumo él había incurrido en un delito putativo impune, al imaginarse que estaba mal detenido.

La otra respuesta posible es que Ledesma no era para Enriz una fuente de información confiable, y por ende no importa qué su hubiera imaginado o dejado de imaginar Enriz, si le creyó o no le creyó.

Como los detenidos no son una fuente de información confiable, para los penitenciarios.

Los detenidos les van a decir, me estoy comiendo un garrón, bueno, no puede confiar en eso el penitenciario para decir bueno, entonces te dejo en libertad.

Pero volvamos.

Yo digo que en aquella época los militares tenían competencia. Perdón, voy un poco atrás.

Como ven, yo coincido con la fiscalía en que no hay que llamar a indagatoria ni a Enriz ni a Lucero de Palma, mi justificación parte de criterios objetivos, que necesariamente tienen que ser trasladados a todos los involucrados en estos hechos, incluso a los que hoy están siendo juzgados. Como no puede ser de otra manera.

La única forma de ponerle racionalidad a todo esto. Yo digo que en aquella época los militares tenían competencia para ordenar las detenciones de aquellas personas sospechadas de estar involucradas en un accionar subversivo.

Si se llegara a una conclusión distinta, deberían concederme que la cuestión no es evidente, que requiere de un mínimo estudio, de cierta valoración, por lo menos de los decretos, de leyes, etcétera.

En definitiva requiere de reflexión. Sobre este tema hay que reflexionar, hay otras cuestiones que nos parecen más evidentes, no requieren de reflexión alguna.

Podía Fernández Gez ordenar que torturaran a alguien, que lo mataran? Para decir que no en estos casos, no se requiere de reflexión alguna, salta a la vista. Pero en el caso de las detenciones no aparece un rechazo ab initio. No existe un juicio moral negativo automático o un sentimiento moral negativo automático que nos dice que eso estaba mal, que eso no podía ser.

Hablo de la facultad en general, no de cómo se la utilizaba en lo particular. Y esto con las detenciones yo creo que nos pasa aún hoy y lo voy a demostrar con ejemplos claros.

En el juicio pasado prestó testimonio ante el Tribunal el señor Moreno, que en el 76 estaba al mando del GADA.

En el anterior juicio de Fiochetti, ese señor Moreno contó en esa audiencia que había recibido y había transmitido la orden de detener a cuatro personas en la localidad de La Toma, y que la orden había sido ejecutada por un subalterno sin novedad. Ninguno de los abogados presentes, tres jueces, uno o dos fiscales, uno o varios abogados querellantes, secretarios, ninguno le dijo que dejara de hablar y que lo relevaban del juramento que había prestado para que no se siguiera auto incriminando.

Ningún juez mandó a detenerlo para que fuera puesto a disposición del juez de turno.

Moreno se fue caminando de la audiencia.

El había dicho claramente, que había que detener a Fiochetti y que él dio esa orden, que se la dio a un subalterno y que su subalterno la cumplió. Lo dijo en audiencia, frente a todos los jueces, fiscales, secretarios, etcétera.

Ahora imaginen lo siguiente.

Imaginen que Moreno hubiera dicho que recibió la orden de torturar a un detenido para sacarle información y luego eliminarlo, y que él transmitió dicha orden y que fue efectivamente ejecutada.

Cuánto tiempo hubiera tardado alguno de los jueces para decirle que callara? Que su testimonial había terminado?

Cuánto para que el Fiscal pidiera el arresto y la puesta a disposición al juez de turno? No les parece que hubiera sido un escándalo de proporciones, que hubiera merecido una tapa en algún diario?

Coronel confiesa que mandó torturar y matar. Pero en el caso de Moreno no pasó nada de eso. Le hicieron preguntas, las partes, los jueces, quedó todo asentado en un acta, y tiempo después, después que se alegó, después que los jueces deliberaron, recién ahí, después de reflexionar, dijeron en la sentencia que había que investigar si Moreno no podría haber adquirido algún tipo de responsabilidad por lo de La Toma.

Y qué quiero decir con todo esto? Varias cosas. Que a Moreno no le pareció que estuviera cometiendo un ilícito cuando le transmitió la orden a su inferior.

De hecho vino acá y lo dijo.

A Dana, que también declaró en aquel juicio bajo juramento, tampoco le pareció que la orden hubiera sido ilícita, y no parece que ellos dos, Moreno y Dana, tengan un problema con sus juicios morales.

No por lo menos con este tema en particular, porque a los jueces tampoco les pareció nada del otro mundo, ni a los fiscales, ni al querellante, ni a los medios.

Y ahora retrotraigámonos al año 1976, porque también tenemos que tener en cuenta eso, tenemos que ir a las valoraciones de aquella época. Al derecho de aquella época. Hay que retrotraerse a un Dana mucho más joven, con muchos menos conocimientos de los que tenían los jueces, fiscales y querellantes del juicio anterior. Ese Dana que está de retén y viene la máxima autoridad de su Regimiento a decirle que la máxima autoridad del Comando, había ordenado que alguien fuera a La Toma a detener a cuatro personas sospechadas de tener vínculos con organizaciones armadas, cuyos nombres habían aparecido en documentación secuestrada a un subversivo que había sido tiroteado, que se había tiroteado hacía horas con personal del Ejército, hecho en el que hubo dos soldados heridos.

Esa fue la información que recibió Dana de su superior.

Con esa información, en ese contexto, ¿podía comprender Dana que iba a realizar algo ilícito? O que le estaban pidiendo algo ilícito?

Eso para mí es una pregunta fundamental que hay que responder para resolver correctamente el caso de Dana y de Aleman Urquiza, en la imputación por privación ilegal de la libertad que se les imputa. Si ellos pudieron comprender que cometieron un ilícito, la otra que es anterior, si ellos tenían capacidad para revisar esa orden?

Está claro que el detener a una persona sospechada de cometer un delito no tiene en el imaginario colectivo una carga negativa evidente.

En los diarios está plagado de noticias de gente detenida acusada de diversos delitos.

Y en principio, a nadie se le ocurre decir que puede haber algo ilícito detrás de ello.

En otros delitos en cambio, la sola existencia de la situación típica nos hace pensar que podemos estar frente a algo ilícito.

Que fulano mate a mengano, por ejemplo. Eso es lo que la doctrina llama la función de llamada del tipo.

La sola verificación de que en la realidad sucede eso a que alude el tipo penal, nos golpea, nos llama a la reflexión si no estaremos en presencia de una situación antijurídica.

Hay ciertos delitos en que eso no sucede, no existe esa función de llamada del tipo. No sucede al nivel de descripción del delito.

Y entonces el legislador qué hace? Adelanta al nivel del tipo, al nivel de la descripción del delito, elementos que nos harían ver más claramente, que de darse, estamos ante una situación antijurídica.

Eso es lo que sucede con las detenciones ilegales de funcionarios. Para evitar que algo cotidiano para un funcionario policial, como la detención, traslado y guarda de presos sea considerada una conducta típica, debiendo acreditarse que no es antijurídica, el legislador decide al revés que en la generalidad de los casos, que en estos casos la conducta solo va a ser típica si es a la vez antijurídica.

La consecuencia tal vez más importante de ese tratamiento especial, lo vemos ampliamente en la teoría del error y en el específico tratamiento que tienen los errores sobre la ilegalidad en todos estos ámbitos.

El error como ya dije es uno de los institutos más importantes de la teoría del delito, porque tiene íntima relación con el principio de culpabilidad, donde no hay conocimiento, no puede haber delito.

En el caso de detenciones por parte de funcionarios, es pacífica la doctrina que dice que el error sobre la ilegalidad elimina el dolo.

Cito a Dona en la parte especial.

Rafecas que tiene un artículo específico al respecto en una obra colectiva que dirigió la Dra. Stella Maris Martínez, también llega a la misma conclusión.

Es decir, se le da a este error, tratamiento de error de tipo, conclusión a la que debería arribar también cualquier partidario de la teoría del dolo.

Zaffaroni, Alagia y Slokar en el Tratado dicen que los elementos normativos de recorte, o elementos de valoración global que le llaman otros, desempeñan la función de elementos individualizadores típicos o por lo menos cumplen una doble función, pues sirven para completar una definición que conceptualmente requiere una precisa referencia a la normatividad.

No se define al secuestro como la mera privación de la libertad de otro. Se trata de las acciones que los funcionarios realizan a diario, en forma habitual, de modo que el tipo demanda, esto lo dicen ellos claramente, porque es un ejemplo prototípico de esto, el tipo demanda la referencia precisa a la antinormatividad, y esto es una consecuencia general a la que arriba la mayor parte de la doctrina.

En palabras de Roxín, en los casos en que, para comprender el sentido social de la conducta, se ha de haber efectuado la valoración jurídica, tal valoración pertenece también al dolo, aun cuando sea prácticamente idéntica al juicio de antijuricidad. Esto tiene que ver con el diferente tratamiento que tienen los errores de tipo y de prohibición, bueno, los magistrados lo conocen hasta el hartazgo.

Es decir, que el error sobre la ilegalidad, tanto el excusable como el inexcusable, eliminan el dolo y no existe el tipo penal de las detenciones imprudentes.

Eso quiere decir que frente a ese error, la conducta se transforma en atípica.

Traslademos todos estos conceptos al caso. Fernández Gez toma una decisión para la que era competente. No era una decisión del todo descabellada de acuerdo a las circunstancias. Él entendió que esas personas podrían estar involucradas en actividades ilícitas. Si se equivocó es algo por lo que solo él debe responder. Él es el que toma la decisión, además él no le dice a Dana, sabe que? Vaya a detener gente a La Toma que me debe dinero y yo quiero que me lo devuelva, haciendo referencia claramente a una detención ilegal que no tiene ninguna relación con la función ni con la comisión de delito, es una deuda, es una situación particular de Fernández Gez. No le dice eso, le está hablando de una situación de la que Fernández es competente.

Si Fernández Gez no se equivocó, con esa valoración que él hizo, es evidente que las detenciones no fueron ilegales. Como dije, puede que luego al no haberse informado al juez, uno deba analizar otros tipos penales, esto ya lo analicé en extenso cuando hablé del caso de la señora Videla, pero desde el momento en que Dana da cuenta de su accionar a su jefe, ya está en cabeza de su jefe, Moreno, dar el aviso.

Si dijéramos que la orden no era legítima, deberíamos analizar si Dana supo eso o tenía los elementos objetivos necesarios para saberlo. Hay que definir por lo tanto, si hubo o no error. Dana recibe una orden de un superior, una orden de detener cuatro personas, se le dan mínimas explicaciones. Que la orden provenía directamente de Fernández Gez, que había habido un tiroteo, que dos soldados habían sido heridos y que había un muerto. Una persona sospechada de subversiva a la que se le había secuestrado información de otros integrantes de la organización, cuya detención había dispuesto el Comandante Fernández Gez.

Le piden que haga esto con los elementos con los que cuenta como retén, de uniforme, tanto él como los demás oficiales y los soldados. Que haga el procedimiento en camiones del GADA. Le pide que lleve a estas cuatro personas de La Toma a la Jefatura de Policía de San Luis.

Primer punto, Dana no puede negarse a cumplir la orden, era una orden emanada de una autoridad competente, y no parecía ser una orden evidentemente ilegal, ni por el contenido ni por la forma de ejecución, Dana no es competente para analizar si las decisiones de Fernández Gez son o no correctas, a él para que quede eximido de los errores del Comandante, le basta con que la orden tenga una mínima conexión con las funciones del Comandante.

No tiene obligación de informarse más, ni preguntar cómo supieron que la persona fallecida era subversivo, si estaban seguros que el informe era verídico, o si había prueba independiente que demostrara que las personas de La Toma, efectivamente, realizaban actividades delictivas. Nada de eso le compete al oficial subalterno que recibe la orden, y eso sigue siendo así aún hoy.

A esto hay que agregarle que las detenciones no las practicó Dana sino la Policía, que según la Fiscalía en ese procedimiento estaba Loaldi, un superior muy superior a Dana, estaba Plá subjefe de la Policía y con clara competencia para detener personas.

Sobre este tema no me voy a meter porque no es dirimente, pero hay que analizar además qué estándar de detención tenemos en cuenta de acuerdo a los tres posibles códigos que podrían haber funcionado en este procedimiento, si el federal, el local o el de justicia militar.

Estos procedimientos bajo qué código de procedimiento se tienen que realizar?

Este es un problema que incluso tenemos hoy con todos los delitos netamente federales, que a veces la prevención la hace la policía provincial, en base a sus procedimientos y después recién toma intervención la Policía Federal que aplica la normativa federal al respecto.

No se si había diferencia entrelos estándares de detención de esos tres, pero bueno, en cualquier caso, es un tema tan complejo que yo no me animo a dar una respuesta al respecto. Mucho menos un lego.

A mi criterio, además el error era inevitable. Cualquier otro oficial del Ejército, subalterno, en la posición de Dana y con la información que le habían dado a Dana, hubiera tomado la misma decisión de acatar lo que le pedían.

La falta de responsabilidad de Alemán Urquiza es más evidente aún, como lo es la de los soldados que intervinieron en ese procedimiento.

Ello por cuanto en la medida que uno está en la base de la pirámide burocrática, menos competencia tiene para analizar la ilegalidad de una orden y además, generalmente va a tener menos conocimientos para poder hacerlo.

El soldado, por ejemplo, no saben ni qué es lo que van a hacer.

A él le dicen paráte acá, manejá hasta La Toma, estacionate acá, no le dan explicaciones, no le dan información.

Y por eso tiene menos herramientas para saber si está cometiendo algo ilegal.

El solo hecho de ver que están deteniendo a una persona no es información relevante suficiente. Con Alemán Urquiza en ese procedimiento pasa algo parecido.

Él no estaba a cargo del procedimiento, fue a las órdenes de Dana, y por tanto contaba con menos información todavía.

Así funciona el Estado y así funciona cualquier otra estructura organizada.

Si todos tuvieran el deber, porque esto es una cuestión de deberes, el deber de analizar las ordenes, todos deberían tener el derecho a contar con toda la información para analizarlas y nada se podría hacer.

En definitiva, aquí como en otros casos de detenciones, no hay que poner el acento en quien detiene, en quien pone mano sobre el detenido, sino en quien da la orden de detener. En quien es competente para ordenar que alguien siga o no detenido. Si hay error sobre la decisión, eso tiene que ser cargado sobre las espaldas del que yerra.

Si el decreto del PEN, como lo dijo la Fiscalía, los decretos del PEN no fundaban nada, se remitían a los decretos, y ordenaban detener gente.

Si el decreto del PEN no funda el por qué de la detención, deberá responder por eso quien lo dicta, pero no quien detiene a la persona señalada, aún cuanto cuente con una copia del decreto totalmente infundado y esa persona vea que es totalmente infundado.

Decir que toda la cadena de posiciones tiene responsabilidad por el yerro del Superior, haría que todo subalterno debiera requerir información, la misma que el toma la decisión, para poder analizar su corrección.

Imaginen a todos los penitenciarios que hacen los traslados de nuestros asistidos pidiendo copias de este expediente que ya tiene como ochenta cuerpos, para leerlo y realmente ver si están bien detenidos o no. Eso sería la muerte de cualquier estructura organizada y de la división del trabajo.

Pasemos a la segunda parte, la otra imputación que pesa sobre las cabezas de Dana y Alemán Urquiza que son las torturas sufridas tanto por Fiochetti como por Fernández.

Lo primero que salta a la vista de esta imputación es que ni Dana ni Alemán Urquiza fueron acusados por haber torturado ellos de propia mano, tampoco están acusados de haber estado presentes mientras se torturaba, tampoco haber ordenado que se lo hiciera, ni tampoco el haber transmitido una orden en ese sentido.

Lo único que podría dar una pauta de esto último, o sea de una orden, es la famosa orden de Fernández Gez de detener, interrogar, trasladar y entregar.

Que la orden no hubiera incluido el interrogar no ha sido probado de ninguna manera, además, si así hubiere sido evidentemente Dana incumplió la orden. No la cumplió, porque a Treppín nadie le preguntó nada. Ni la Querella ni la Fiscalía, explicaron bien de donde surgiría la responsabilidad de Dana y de Alemán Urquiza por este hecho. Si el reproche viene dado porque al detener facilitaron la imposición de tormentos, mínimo deberían ser castigados como partícipes. Además debería haberse dicho en base a qué elementos ambos podían saber que se iba a torturar. Si se enteraron antes, después o durante la sesión, las consecuencias jurídicas podrían ser muy distintas, sobre todo sabiendo que en La Toma había personal superior como Loaldi.

La falta de concreción de dónde surge la responsabilidad de cada uno, tanto en el requerimiento como en el alegato, hace nuevamente que nos tengamos que defender un tanto a ciegas y genéricamente, vamos a intentarlo.

Veamos qué dicen los acusadores de todo esto.

La Fiscalía afirma que en La Toma, primero fue detenida Graciela Fiochetti, después Oscar Alcides Treppín y después Víctor Carlos Fernández.

Más adelante dice: "una vez trasladados Víctor Carlos Fernández y Graciela Fiochetti a la Jefatura Departamental de la Policía en la localidad de La Toma, fueron torturados por efectivos policiales".

Después transcriben el testimonio de Fernández: "que al llegar a la Comisaría de La Toma lo instalaron en la sala del Jefe, que es la tercera del costado Oeste. Que allí estuvieron hasta alrededor de las diez y media de la mañana. Que estando él sentado en una silla, con un militar adelante y otro atrás, el Sr. Becerra lo atacó a puntapiés en la cabeza y con golpes de puño, después de lo cual quedó sangrante y perdió dos dientes; que además le torcieron los brazos y le hacían de todo. Eso duró más o menos, una hora. Que vio pasar primero a TREPPIN, después a Graciela Fiochetti, con los brazos atados atrás y los ojos vendados con algo blanco. Eso es lo que ve él, los ve pasar así. Que a los veinte minutos, más o menos, lo vendaron y ataron en la misma forma que a los otros detenidos. Ese trabajo se lo hicieron los Agentes Funes y Puebla, dice él. Desde allí lo trasladan al Camión del Ejército donde ya estaban la Srta. Fiochetti y TREPPIN. Después de La Toma los trasladan a todos en el mismo camión a la Jefatura Central de Policía de la Provincia, llegando a mediodía a la Jefatura, a una Oficina que está cerca de la entrada de vehículos. Todos contra la pared y vendados".

El texto es transcripción de una declaración que hizo Fernández ante el Juez González Macías, un 30 de mayo de 1985, a las once de la noche en esta ciudad de San Luis. En esa declaración dijo otras cosas que ya vamos a ver.

Pero lo interesante de esta versión, es que a Fernández lo llevan a un cuarto donde está solo, y que mientras está custodiado por dos militares Becerra lo golpea a cara descubierta, él lo puede ver, y recién después cuando lo van a llevar a San Luis, le tapan los ojos.

Allí está hasta las diez treinta de la mañana en que ve pasar a Treppin y a Fiochetti, a él también lo tabican y lo suben a un camión rumbo a San Luis. Si se hubiera dicho que esos militares eran subalternos de Dana o eran Dana y Alemán Urquiza podrían éstos haber adquirido responsabilidad por el hecho.

Sin embargo no se especifica y la Fiscalía dice que en La Toma no sólo estaban Dana y su gente, sino también Loaldi, Merlo, Torres, que por lo que dice Velázquez eran oficiales de inteligencia que aparentemente respondían a Loaldi.

Fueron los que lo acompañaron a Velázquez a hacer el chequeo previo.

En la siguiente declaración que transcriben de Fernández en el requerimiento, la oficina que mencionó que era la tercera ya no era del Jefe, sino la oficina de Marcas y Señales. Sigue diciendo que permaneció desde las cinco hasta las diez de la mañana pero ahora, dice que en esa habitación también estaba Graciela Fiochetti, a quien vio golpeada. Dice que ahí no estaban ni Angles ni Treppín. En cuanto al traslado dice que lo suben a él primero, luego a Fiochetti y supone que también a Treppín, a quien no ve. Eso dijo o eso transcribieron. Estaba tabicado, pero el lenguaje lo traiciona, no ve, eso queda asentado en esa acta. Tratan de contar algo que les pasó en la oscuridad. Nunca van a decir escuché, toqué, olí. Si dicen algo de ver lo van a acompañar con algún complemento, vi sombras, vi todo oscuro, pero Fernández dice que no lo vio en ese momento, pero si cuando llegan a San Luis.

De Fiochetti, mientras estuvo en La Toma, sólo se dice que la llevaron custodiada, que la introdujeron en la oficina y que la tía de Fiochetti pudo escuchar fuertes gritos. Se agrega además que la tía de Fiochetti no pudo escuchar qué es lo que decían. Por último, se dice que luego, desde Jefatura Departamental de La Toma, los detenidos tras ser atados de manos, vendados y torturados, que es otra afirmación fáctica que hacen en el requerimiento, Treppín claramente no fue torturado, pero bueno, ellos hacen esta afirmación así en general, se dice que fueron trasladados en un camión del Ejército alrededor de las nueve horas al Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia, ubicado en la Jefatura Central de Policía de la Ciudad de San Luis.

Me interesa determinar si está acreditado que Fernández y Fiochetti fueron torturados en la Comisaría de La Toma.

En el alegato la Fiscalía no le prestó mucha atención a este tema, aún cuando para mí es fundamental para endilgarles responsabilidad a mis asistidos Dana y Alemán Urquiza. La Fiscalía sólo dijo que Fiochetti en la Comisaría de La Toma recibiría los primeros tormentos. Unos tormentos que nunca se describieron en el requerimiento, igual cosa afirmó con relación a Fernández, y para acreditar ello trajo a colación los testimonios de Velázquez, de la señora Teodora Elba Álvarez de Giuseppe y del propio Fernández.

En cuanto a lo de Fernández, sostuvo la Fiscalía que la víctima dijo que en la oficina de Marcas y Señales le pegaban, que mencionó a Becerra y que todo pasó entre las cuatro treinta y las nueve.

Contó que una tía de Fiochetti era radio operadora y que estuvo cuando lo torturaron, tanto a él como a Graciela.

En relación a la tía de Fiochetti, recordó la Fiscalía que ella había dicho que había escuchado los gritos de su sobrina y que al día siguiente le dijeron que le habían hecho el submarino.

También recordó los dichos de Velázquez que también dijo que ambos, tanto Fiochetti como Fernández, habían sido torturados y que él los vio. Con todo esto quiere acreditar la Fiscalía, fundamentalmente las torturas.

A mi criterio, en cambio, no hay concordancia en los dichos de esos testimonios. Amén de que las manifestaciones tanto de Velázquez como de Fernández al respecto se contraponen entre si y con otras probanzas.

Empecemos por Fernández, este testigo cambió numerosas veces lo sucedido en La Toma. Eso lo refleja claramente el propio requerimiento, pero si lo importante es lo declarado en la audiencia, es evidente que el testimonio de Fernández fue tan genérico, que no permite sacar conclusiones válidas acerca de lo que sucedió en La Toma.

Es verdad que él dijo que allí fue torturado mediante golpes, y que señaló a Becerra, pero también es cierto que allí ya no habló de militares, no dijo que hubiera estado Dana en la Comisaría de La Toma, no especificó si había alguien con él allí, nada dijo de Fiochetti, mucho menos de TREPPIN ni de Angles, bueno en realidad si lo dijo pero cuando a él le fueron leyendo todas las testimoniales, a muchas de ellas las ratificó en general, aun cuando evidentemente siguen siendo sumamente contradictorias.

A Fernández le iban leyendo todo, y él decía que sí, que sí, y hacía alguna pequeña aclaración, pero se supone que seguía confirmando todas las cosas contradictorias que fue diciendo a lo largo de todo este tiempo.

El testimonio de Fernández ya venía desde un principio mal barajado. Si uno ve los antecedentes, lamentablemente hay que decir que era mejor por él, por Fernández, prescindir de su testimonio.

Fernández sólo dijo que lo golpearon y que lo golpeó Becerra.

De su testimonio ya no puede extraerse nada más, y eso es poco, tanto por tener por acreditados los golpes que él sufrió como los que habría sufrido Fiochetti, respecto de quien esta vez no se refirió.

Pero en este caso como en otros, para verificar si lo que un testigo dice en audiencia es creíble, hay que ver, a veces, que es lo que dijo antes.

No porque lo que dijo antes pueda probar algo, lo único que prueba es lo de la audiencia, lo que dijo acá, pero lo anterior si sirve para establecer la veracidad del testimonio. Un testimonio con variaciones evidentes, restan credibilidad a lo declarado en audiencia. Y esto es lo que sucede con el testimonio de Fernández, tal como se ocupó de señalarlo mi asistido en su indagatoria a la que me remito para no cansar al Tribunal.

Pero si hay que ver qué hipótesis trajo la Fiscalía en su requerimiento. Las que surgen del testimonio del propio Fernández.

Recordemos que en la primera hipótesis a Fernández lo llevan a un cuarto donde está solo y mientras está custodiado por militares, Becerra lo golpea a cara descubierta.

Allí está hasta las diez treinta de la mañana, en que ve pasar a Treppín y a Fiochetti.

A él también lo tabican y lo suben a un camión rumbo a San Luis.

En base a esa declaración, a esa hipótesis, es evidente que nunca vio a Fiochetti torturada, nunca vio que la torturaran a Fiochetti, también en evidente que siempre estuvo solo en ese cuarto, que ingresó solo a la Comisaría y estuvo solo hasta las diez treinta en que fue subido a un camión.

El testimonio de Velázquez, por ejemplo, no corrobora esa versión. Pues Velázquez afirma que él vio cómo bajaban a Fernández y a Fiochetti, y los introducían en la Jefatura de La Toma.

Dice además haber visto como los torturaban a ambos en la misma habitación. Velázquez nunca, en no sé cuántas páginas de testimonial que tiene, nunca habló de Treppín, nunca lo mencionó.

Siendo que la propia Fiscalía dice que para cuando Fernández es llevado a la Jefatura, ya estaban allí Fiochetti y Treppín. La única referencia que hace Velázquez a Treppín, en un momento de su testimonial a Velázquez le preguntan si se acordaba de Treppín, y él lo único que dice es que se lo acordaba de un listado de detenidos que tenía Becerra en su cajón, y que era el listado de detenidos por decirlo así, por izquierda, y que era el listado que guardaba Becerra en su cajón. Nunca habla de Treppín en La Toma, nunca lo relaciona con Fiochetti, se olvidó de Treppín, y esto vamos a ver que es importante.

Treppín tampoco confirma esa declaración. Ni la de Velázquez. Pues él dijo, y lo viene diciendo desde siempre, que él fue llevado a Jefatura, que lo pusieron en una habitación en la que estaba Fiochetti y que después lo trajeron a Fernández. El nunca escuchó y lo dijo desde siempre, y nunca sintió que a alguno de los tres se lo llevaran de donde estaban.

Pero la Fiscalía como ya dije, trae otras hipótesis acerca de lo sucedido en la Jefatura de La Toma.

Esta vez dicen que Fernández permaneció desde las cinco hasta las diez de la mañana allí, pero ahora dice que en esa habitación, también estaba Graciela Fiochetti, a quien vio golpeada. Dice que ahí, no estaban ni Angles ni Treppín.

Nuevamente, es Treppín quien contradice eso, con la simple manifestación de que dice que estuvieron los tres juntos.

Aclaro que Fernández nunca dijo que fue tabicado cuando fue detenido y llevado a la Comisaría de La Toma, por lo que nada le impedía ver, como nada se lo impidió a Treppín, no por lo menos al llegar, si después porque fue puesto mirando a la pared.

Lo de Velázquez lo desmiente el propio Fernández, que nunca en ninguna de sus declaraciones, dijo que fuera subido en un camión para ser llevado a Jefatura de La Toma, y mucho menos que hubiera ido en un vehículo así, junto a Fiochetti.

Él nunca dijo que ingresara con Fiochetti a Jefatura. La verdad es que no puede tenerse siquiera por acreditado que Fernández haya estado en una habitación solo, desde las cuatro treinta hasta las diez de la mañana, y lo cierto es que Trepín siempre dijo que estuvieron en el mismo lugar, tanto en La Toma como en San Luis, y que nunca sintió ni gritos ni golpes. A Fernández nunca le vio nada raro, y eso que Fernández dijo que lo dejaron sangrando y sin dos dientes.

En cuanto al ingreso de Fernández a la Jefatura, desde que lo detienen en su casa cuenta que lo llevaban caminando, Velázquez dice que lo bajan de un camión. Hay otra referencia de Fernández a sesiones de tortura, que en realidad no fueron imputadas por la Fiscalía, pero que menciono porque también hacen a la claridad del testigo, que hasta los propios acusadores ponen en duda al no perseguir por esos hechos. Los dejaron afuera del requerimiento.

Se trata de una declaración que el testigo reconoció, hasta diría que avaló y que en su momento la Querella calificó de fundamental, porque entre otras cosas, Fernández convalidaba en esa declaración vieja, todos las tesis acusatorias de los casos Ledesma, Fiochetti y Santana Alcaráz que se estaban investigando en ese momento.

Esto lo dijo la Querella, así calificó esta declaración de Fernández, de fundamental en un escrito que está a fs. 1651 de la causa Fiochetti.

En su declaración del 2 de marzo del 2007, a fs. 1649 de la causa Fiochetti, cuenta que a los dos o tres días de estar detenido a él lo liberan y que al día siguiente lo vuelven a detener por nada más y nada menos que veintiocho días, estuvo en Jefatura y que la mayor parte del tiempo en un lugar que no pudo determinar. En ese lapso dijo que lo sometieron a torturas terribles, picana, tachos.

Entre sus torturadores reconoció a Ricarte, a Velázquez, dice que oyó el nombre de Orozco, -que justo estaba siendo investigado en esa causa por Fiochetti-, esta declaración es en la causa Fiochetti. Habló de Becerra, mencionó a Albisu, acusó a Moreno y a Fernández Gez, y además, dijo que también estaba Dana a quien conocía del servicio militar. Hasta aquí se parece a muchas de las denuncias que aquí tenemos, relatos generales poco circunstanciados, nombres de personas a quienes se acusan de ser torturadores sin decir qué hacen, pero en el juicio anterior, poco tiempo después de esa declaración, dijo que en realidad no había estado detenido esos veintiocho días.

Entonces, yo me pregunto dónde quedaron las terribles torturas de esos veintiocho días? Dónde todas las personas que lo habían torturado durante esos veintiocho días y que él nombro?

Ricarte, Velázquez y el propio Dana. De un plumazo borró todo eso, eso que podría haber sido la condena de mucha gente.

Nadie le pidió muchas explicaciones al respecto. Los veintiocho días de detención, por suerte para nosotros, no se imputaron, pero Fernández, frente a este cambio, sigue reclamando ser creído.

En esa declaración, habló incluso de las consecuencias de esas torturas, rotura del ligamento del brazo derecho. En la audiencia, extendió el brazo como para demostrar esa consecuencia.

Creo que un informe médico hubiera podido arrojar luz sobre la existencia de esa dolencia. Eso no se hizo. Aquella vez dijo muchas otras cosas, que vio a Ledesma torturado. Estaba declarando en esa causa, el objeto procesal de esa causa, que militaba con Fiochetti, y que la vio torturada en San Luis, antes que nunca antes había dicho. Que a Santana Alcaráz lo mataron Plá y Becerra, y que Becerra ordenó en La Toma, que mataran a su mujer embarazada y que los soldados se negaron.

Como se puede ver, Fernández dijo una vez que había estado detenido veintiocho días, después en el juicio anterior dijo que eso no había sido así.

Dijo un día que lo torturaron solo, con dos militares a sus costados. Después dijo que habían sido policías y que ya no estaba solo sino con Fiochetti al lado. Un día dijo que vio pasar a Fiochetti y a Treppín y que después le pusieron una venda.

Otro día dijo que al camión lo subieron a él y a Fiochetti y que no se acordaba de Treppín.

Un día dijo que Angles fue detenido en La Toma y otro día dijo que no era así, y para justificarlo dijo que fue amenazado, en el año 84 en la Policía de San Luis, cuando lo llamaron a declarar.

Fernández dijo una vez que había estado cinco días detenido en San Luis y otras veces dijo que salió el 21, otra vez el 23.

En audiencia insistió en que lo conocía a Dana y a Rossi, y esta vez aclaró que Dana era recién ingresado al Ejército, algo que no es cierto porque en esa época Dana ni siquiera había salido del Colegio Militar, con lo que, pese a los argumentos que se utilizaron para no proseguir con su proceso por falso testimonio, tenemos que el testigo insiste con su falsedad, y esto a mi, algo que mi defendido no concuerda, a mí me da la pauta que no comete falso testimonio porque está convencido de lo que dice.

Él está convencido de lo que dice, aunque exista prueba indubitable que diga lo contrario.

Y todo esto me lleva a una reflexión, frente a todo esto, frente a las situaciones extrañas con las que justifica sus contradicciones, como la amenaza en plena democracia, frente a su testimonio que se desdice de los veintiocho días de detención sin problema alguno.

Veintiocho días de detención, no una hora, medio día, veintiocho días en que incriminó como a diez personas.

Frente a la evidente equivocación de decir que Angles fue detenido en La Toma, frente a su persistencia en decir que lo conocía a Dana del servicio militar y que estaba en San Luis, cómo es posible que sigamos dándole valor a sus dichos.

Cómo podemos seguir creyendo que le patearon la cabeza, le sacaron los dientes, le arrancaron los bigotes con una pinza, como dijo en otra declaración, y lo sometieron a toda clase de torturas y golpes cuando nadie lo vio con alguna marca de ello, ni la madre de Fiochetti, ni la hermana de Fiochetti, ni nadie?

Dónde está el mérito sustantivo, la prueba fehaciente que permite dejar de lado el estado de inocencia para decirle a Dana a través de una sentencia condenatoria que él torturó a Fernández.

Cualquiera de ustedes, imaginen cómo se sentirían, la impotencia que sentirían, si su acusador hubiera incurrido en las contradicciones en las que incurrió Fernández.

Los dichos de Fernández no sirven para acreditar sus tormentos. Los únicos dichos que podrían confirmarlos son los del famoso Velázquez, el que vio todo pero nunca hizo nada, el testigo imputado cuyo testimonio nunca pudimos controlar.

Y analicemos entonces el testimonio de Velázquez. Él habla de muchos hechos reales, a veces, de personajes reales, pero muchas de sus manifestaciones son claramente mentirosas.

Velázquez era capaz de mentir sin tapujos.

O le creemos a él cuando dice que Sarmiento y Rosales eran dobles agentes?

Le creemos que Ozarán estaba en San Luis en septiembre de 1976 cuando está acreditado que estaba en la Escuela de Guerra?

Los jueces del juicio de Fiochetti le creyeron cuando dijo que Loaldi estaba en San Luis en esa fecha, sin embargo hay constancias documentales que dicen lo contrario. Pero, in dubio pro acusatione, dijeron que Loaldi estaba en San Luis.

Velázquez dijo que tanto Fiochetti como Fernández llegaron tabicados a Jefatura y Fernández nunca dijo eso, dijo que los bajaron de camiones.

Fernández dijo que lo llevaron caminando dijo que los ingresaron juntos y Fernández nunca dijo eso, tampoco lo dijo la tía de Fiochetti que dijo haber visto sólo a su sobrina.

Dijo que vio cómo los torturaban juntos y Fernández terminó diciendo que estaba solo.En esta audiencia, no habló de Fiochetti en lo más mínimo.

Por supuesto que nuevamente Treppín desmiente a Velázquez, pues dijo que cuando a él lo llevan ya estaba Fiochetti y que luego lo llevan a Fernández.

Una cronología que la propia Fiscalía admitió en este requerimiento, pero que en la causa Fiochetti el TOF no respetó, por seguir la tesis de Velázquez aunque se contraponía con prueba de mejor calidad.

Pero hay cosas que nadie le creyó a Velázquez. Velázquez dijo que a lo de Fiochetti ingresaron Loaldi, Becerra y el famoso sargento Merlo.

Sin embargo en la anterior sentencia se dijo que la detención la había llevado a cabo Plá, lo que es inaudito estando Loaldi allí.

En la sentencia anterior, no explicaron por qué esa parte del relato de Velázquez no la creyeron.

Velázquez cuenta además algunas cosas inverosímiles, como cuando dice que en el Ford Taunus verde con el que él había ido a La Toma, y al que se refiere Rosales en una de sus declaraciones, volvieron él, Loaldi, Becerra, Merlo, Torres y Plá. Seis personas mayores de edad, a bordo de un Ford Taunus.

Mientras tanto, a la misma hora volvían en un Ford Falcon rojo, también de La Toma y con destino a San Luis, o sea el mismo destino, Juan Carlos Pérez y Chavero, los dos solos en un Ford Falcon. Mientras que el teniente coronel Loaldi, iba como sardina con otros cinco en un Taunus.

Velázquez nunca habló de Treppín, nunca. Ni en La Toma, ni en Jefatura, tampoco dijo nada de Fernández, que se supone que lo pasearon por todos lados torturándolo como cinco días, veintiocho o tres, lo que sea. Nada de eso.

Dice que le perdió el rastro cuando le preguntaron. De Anglés ni hablar, para él nunca existió Anglés. Velázquez dijo haber estado hablando con Fiochetti, él lo dijo en su testimonial, luego de que la hubieran torturado y antes de que le dieran la libertad, cuando dos testigos inobjetables como Trepín y Anglés, nos dijeron que los cuatro estuvieron todo el tiempo juntos en un cuarto hasta que primero le dieron la libertad a Fiochetti, después a Fernández, luego a Anglés y por último a Treppín.

Como puede ser que ni Anglés ni Treppín hubieran oído esas conversaciones, esas confesiones que le hizo Fiochetti a Velázquez acerca de que ella no era de la orga?

Cómo no se dieron cuenta que Fiochetti había sido brutalmente torturada como dijo Velázquez, y por sobre todo, como puede ser que Velázquez no los haya visto ni a Treppín ni a Anglés que estuvieron allí todo el tiempo?

Demasiadas preguntas cuya única respuesta lógica es que, tanto Anglés como Treppín nos mintieron, y que Velázquez dice la verdad.

Ni que decir que Velázquez afirma haber hecho él junto a Garro, y comandado por Calderón, todo el trámite de entierro del cadáver de Fiochetti y de Santana Alcaráz, cuando por eso tenemos un condenado que es Orozco, en eso que afirmó Velázquez tampoco le creyeron en la anterior sentencia, que no habló de Orozco, y Orozco dijo que él fue con Torres. El libro de la morgue lo firmó él, Orozco. En el Registro Civil la declaración la hizo él, Orozco. Las máscaras las retiró Torres comprobado documentalmente. Díganme, dónde aparece Calderón en todo esto?

Quién se supone que era el que comandaba?

El testimonio de Velázquez es tan creíble como el de Samanta Farjat. Junto con el de Fernández, no permiten afirmar que éste haya sido torturado ni el La Toma ni en San Luis. Tampoco lo admite el testimonio de la tía de Fiochetti, que la única persona detenida a la que vio fue a su sobrina. Ella no lo vio ni a Treppín ni a Fernández. Las torturas de Fiochetti, por todo lo que ya he dicho, se sustentan tan sólo en las manifestaciones de su tía, pues ni los dichos de Fernández ni los de Velázquez, resultan creíbles al respecto. La tía sólo dijo haber oído gritos, pero que no entendían qué es lo que decían.

Sobre Fiochetti, Treppín sólo dijo que la primera vez la vio llorando sentada en una silla o en un banco, y después dijo que en San Luis, haberla visto físicamente muy decaída y que se notaba que se sentía mal. En definitiva la vio desmejorada, un estado razonable para una chica joven, atemorizada y de salud frágil como todos la describen. No le vio golpes, no le vio sangre.

En cuanto a Jefatura en San Luis, recordemos que Velázquez es quien nuevamente da la nota, y cuenta haber visto a Fiochetti mientras era torturada. Dijo el testigo que ni bien la bajaron del camión, la llevaron al cuarto de interrogatorio. De Fernández no dice nada y a Treppín ni lo nombra. Él cuenta que la bajaron, Plá, Becerra y Pérez a las patadas y a los golpes. Recordemos en cambio que en una de sus declaraciones Fernández dijo que quien daba las órdenes allí y decía a dónde tenía que ir cada uno era Dana que en su vida había pisado esa Jefatura.

Velázquez dice que la vio golpeada y cuenta que la volvió a ver a la noche antes de que le dieran la libertad, hecho que presenció él, es un testigo ocular de esa libertad.

Dice que a él la dejaron cuidándola en el cuarto de interrogatorios y que delante de él le dijeron a Fiochetti que salía en libertad.

Contó que mientras la cuidaba, hablaron y ella le contó que no tenía nada que ver con la orga, que le preguntaron si conocía a alguien adentro y que Fiochetti le alcanzó a decir algo de una carta que había hecho el doctor Acevedo para envolverla en todo esto.

A este Acevedo, Velázquez lo había pretendido incriminar millones de veces en su relato con diferentes cosas.

En definitiva, según el relato de Velázquez, Fiochetti fue sometida a un interrogatorio bajo apremios ni bien llegó a Jefatura de San Luis, permaneció todo el tiempo en la sala de interrogatorios, y hasta fue custodiada por él, habiendo incluso mantenido un diálogo sincero. Además, él estaba presente cuando entraron, Velázquez estaba presente cuando entraron Plá, Becerra y el Mayor Franco para decirle que se iba en libertad. Todo esto es genial, lástima que lo diga sólo Velázquez. Es que Anglés y Treppín no corroboran eso en lo más mínimo. Tampoco lo corrobora el primer Fernández.

El primer Fernández dijo que cuando llegan a San Luis, a Jefatura, van todos a una oficina cerca de la entrada de vehículos, y allí todos contra la pared, y que en esa situación estuvieron hasta las últimas horas de la tarde.

Cuenta además que allí estaban él, Treppín, Anglés, Graciela Fiochetti y otras personas. Esa es la declaración del primer Fernández. Anglés dijo que él llegó primero a Jefatura y después vio a Fiochetti, a Fernández y a Treppín.

Recuerden que a Anglés lo terminaron deteniendo en San Luis, en la Terminal, él estaba más cerca, fue el primero en llegar. Él estaba entonces cuando los trajeron a los otros tres. Y también cuenta que primero le dieron la libertad a Fiochetti, después a Fernández y después a Treppín, y que él salió poco después de Treppín, estaban todos juntos.

Si él vio a los tres, si él vio cuando le dieron la libertad a Fiochetti, a Fernández y a Treppín, es porque todos estaban juntos, en contra de lo que dice Velázquez. Treppín confirma la versión de Anglés. Cuenta que a la madrugada entran dos personas con un papel, y le dicen a Fiochetti que estaba en libertad, ella vio el papel y lo firmó. De nuevo un testigo más creíble viendo el momento en que le anuncian la libertad a Fiochetti, otra demostración de que Velázquez se inventó lo de haberla custodiado, haber charlado con ella, y haber estado en el cuarto de interrogatorio cuando vinieron los tres jefes a decirle a Fiochetti que quedaba liberada.

Ven además, lo de Velázquez, Franco, Plá y Becerra, los tres, para que ninguno pueda decir que no sabe nada. O sea, los incrimina a los tres jefes máximos para que ninguno pueda decir que no saben nada. Había un testigo, un arrepentido que los vio a los tres en triunvirato decirle a Fiochetti que estaba en libertad. Una libertad que después el propio Velázquez se va a encargar de decir que fue ficticia.

Todo lo que sigue del relato de Velázquez es imposible de corroborar, porque no tenemos otros testimonios independientes como para hacerlo.

En la parte que existe prueba documental veremos que Velázquez no dice la verdad. En definitiva la historia se reconstruyó sobre la base de dos testimonios que dejan bastante que desear. No era necesario, Velázquez quiso embarrar a sus enemigos y terminó perjudicando a mucha gente sin saberlo.

Lo de Fernández es inexplicable pero en su momento se dio, pues habló de Fiochetti, de Ledesma y de Santana Alcaráz.

Allí fue cuando la Querella tildó a su testimonio de fundamental, y pidió que fuera incluido como víctima en el anterior juicio, y así lo fue. Una reconstrucción más objetiva de lo sucedido en La Toma y en Jefatura de San Luis durante las primeras horas que duró la detención de Fiochetti, Fernández, Treppín y Anglés, las tenemos en los testimonios de los dos últimos testigos que siempre dijeron lo mismo. Que nunca agrandaron nada, que hablaron de las consecuencias que toda esta situación les provocó pero que no se prestaron para corroborar cosas que ellos no vieron ni vivieron.

Ni a Treppín ni a Anglés les tocaron un pelo. Uno de ellos, creo que Anglés, dijo que lo maltrataron, que hubo empujones, ataduras, pero incluso cuando lo detuvieron dijo que le dijeron que fuera parado en el camión para que no se ensuciara el traje. Vivieron una situación fea, evidentemente. En Treppín se nota clarísimo, como lo es cualquier detención, pero no fueron torturados. Ninguno de los dos se atrevió nunca a decir que vieron alguna marca, alguna señal, algo que corroborara torturas en Fiochetti y Fernández. En este sentido sus declaraciones históricas son más que elocuentes.

A Treppín, tal cual él lo contó, ya lo habían detenido una vez.

Eso ya se sabía porque en la causa se hizo un oficio que Franco eleva a Loaldi, donde le dice que a raíz de la orden verbal que le había hecho Loaldi, habían procedido a detener a Treppín. Aquella vez, tampoco le pasó nada.

Insisto, si la orden era de detener e interrogar, es evidente que ni Dana ni Alemán Urquiza la cumplieron, pues está acreditado que Treppín no fue interrogado en lo más mínimo. A ellos le dieron una orden, si era ilegal ellos no tenían las herramientas para saberlo.

Y en cuanto a las torturas, las pruebas para tenerlas por acreditadas no existen pues se basan en testimonios muy poco creíbles.

Amén de todo esto, y por esta sola participación, a Dana le quieren imputar una asociación ilícita agravada, dicen además que fue el organizador.

Un solo hecho estando de retén y dicen que formó parte de la asociación ilícita. Un hecho en que la propia Fiscalía dicen que intervinieron Loaldi y Plá, y dicen que Dana es organizador, eso es imposible.

Ser organizador en una asociación ilícita implica que organiza la asociación en sí, no algunos de los hechos que cometen algunos de sus miembros.

El ensañamiento es evidente, tratándose del mismo Dana que vino a declarar como testigo en el juicio anterior, y que por obra de magia pasó de testigo a organizador de una asociación ilícita, privador ilegal de la libertad y torturador, todo ello sin solución de continuidad.

Unas últimas palabras en relación a López, este es el único hecho en que se dice que López se reunió y aconsejó a Fernández Gez.

Bueno, ya dije en general que no hay prueba que avale la afirmación.

Ni siquiera hay prueba que avale la afirmación de esto de interrogar.

En definitiva, por todo lo que he dicho, entiendo que mis tres defendidos deben ser absueltos de los hechos que les vienen imputados, relacionados tanto con Fiochetti como con Fernández.

Y siguiendo con esto voy a tratar la situación de Calderón y de Garro en relación con Fiochetti, que a los dos les imputan el encubrimiento de la privación ilegal de la libertad, las torturas y el homicidio de Fiochetti. Como encubridores.

Así describen fundamentalmente el hecho en las indagatorias, se los describieron así, este era el núcleo, haber encubierto el homicidio de Graciela Fiochetti al participar en el ocultamiento del cuerpo y destruir pruebas conducentes al esclarecimiento de la investigación.

Ya vamos a ver que todo este asunto surge de Velázquez, pero que los papeles dicen otra cosa y eso los acusadores no lo pueden negar.

Ahora la Fiscalía acusa a Torres de mentir, en el alegato lo acusó a Torres de mentir, Torres se hizo cargo de que fue, lo acusa de mentir o de esconder la verdad, por haber reconocido que fue junto a Orozco a hacer lo mismo que dicen los acusadores que hicieron Calderón, Garro y Velázquez.

Pero está demostrado que Calderón nada tuvo que ver con el entierro de los cuerpos en Salinas del Bebedero, tampoco Garro.

Eso sale nada más que de los dichos de Velázquez, y hay documentación que prueba que mintió. Dijo que todos los papeles, los manejaba Calderón, y quien firma el acta de defunción y quien firma en la morgue es Orozco.

Dijo Velázquez que quien entró en Bomberos fue Calderón, es más, aclaró porque Velázquez daba también esas notas de color, que había un compañero de Calderón ahí. Esos detalles como que hacen más creíble todo lo que dice Velázquez.

Sin embargo, quien firma en Bomberos, sacando, retirando las máscaras es Torres.

Que no era del D-2 sino que era de Investigaciones, al que le piden la camioneta. De la fotocopia de fs. 972 surge clarísimo que fue Orozco el que retiró los cuerpos de la morgue a las dieciocho horas del 27 de septiembre de 1976. Está su firma, es más Orozco dijo que él había escrito la anotación en el libro. Además, está más que acreditado que el que retiró las máscaras fue Torres, tal como él lo dijo en esta audiencia y surge de una constancia documental que es el Libro de guardia de Bomberos que puede versea fs. 989/991.

Por si esto fuera poco, Orozco es el que hizo los trámites en el Registro Civil. Es su firma la que aparece en el acta de defunción donde consta que ese trámite se hizo a las dieciséis treinta horas del 27 de septiembre de 1976.

Pese a todos estos documentos, Velázquez dijo en su declaración que: "luego nos dirigimos a la oficina de Bomberos donde el oficial Calderón entra y sale con máscaras y guantes".

También dijo Velázquez : "en esa ocasión estuvimos en el cementerio las personas que he indicado, pero no el cabo Orozco, y más adelante afirmó quien se encargaba de todo lo relativo a los papeles en esa ocasión era el oficial Calderón , que era el capo de esa misión", dijo Velázquez.

Que Velázquez haya dicho todo esto, pese a que todos los papeles dicen lo contrario, se explica por otra afirmación que hizo Velázquez en su declaración.

Él dijo, de toda la gente que he mencionado, los que me llevan a mi condena, son todos los que he nombrado: Plá, Becerra, Loaldi, Pérez, Calderón, y estos últimos dos, que el día que secuestraron a Funes, estaban con nosotros y no quisieron atestiguar.

Eso está a fs. 621/628 de la causa Fiochetti. La historia de Velázquez con este tema es más que evidente. A Velázquez lo habían detenido y había sido condenado, por robo y no se qué otra cosa, y sus compañeros, -creo que por homicidio-.

Cuando él sale en libertad, y va a la justicia federal a declarar, él lo primero que quiere aclarar, que es lo que más le interesa y es un poco el inicio de su declaración, es que sus compañeros y él no habían tenido nada que ver con eso por lo que lo habían condenado, y que ellos habían sido involucrados en todos esos hechos porque estaban investigando a Plá, porque decían que Plá tenía junto con otra gente una agencia para matar a personas, para privar a personas de la libertad, mediante decretos del PEN. Uno pagaba, y ellos armaban cosas para que a la gente les dictaran decretos del PEN y los detuvieran.

Entonces como Velázquez, Arce y Saiz habían detectado eso, les arman la muerte de Funes, etcétera, y los condenan.

Eso es lo que quiere Velázquez cuando viene a declarar, eso es lo que quiere aclarar. Que cuando sucede lo de Funes él estaba, estaban ellos tres, Arce, Saiz y Velázquez estaban con Calderón y con Pérez, y que Calderón y Pérez nunca corroboraron esa versión y que por eso a él lo condenaron.

Por eso a Calderón lo mete en todos lados. Y está corroborado que a Calderón lo mete en cuestiones que no tiene nada que ver.

La personalidad de Velázquez, sus acreditados problemas psicológicos, y su convencimiento de que Calderón y otra gente del Departamento Informaciones lo habían traicionado, hacen un cóctel explosivo que mina definitivamente la credibilidad de sus dichos.

El atribuirle a Calderón y a Garro intervención en el enterramiento de los cadáveres, pese a toda la prueba irrefutable en contra, es una clara muestra de ello.

Velázquez también mencionó que fueron con Calderón a quemar la ropa que llevaban ambos cadáveres. Y acá hay un detalle, varios detalles.

Velázquez dice que la camisa de Fiochetti era a cuadros, cuadros grandes claros, dice él.

En dos ocasiones lo mencionó. Según el Sumario 22 en cambio, la camisa del cadáver femenino tenía fondo negro con rayas verticales finas de color rojo y verdes alternadas. Así se la describió además en el acta de inicio del Sumario 22, y en eso hasta coincidió la hermana de Fiochetti.Dijo que cuando fue a reconocer el cuerpo, en la parte posterior del hombro izquierdo, tenía pegado un trozo de su camisa de acrocel de fondo color negro con rayas rojas y verde. Y eso consta incluso en el requerimiento.

Si ni Calderón ni Garro estuvieron en la primera parte, en el entierro de los cadáveres, es muy dudoso que estuvieran en la segunda, aunque en realidad no hay prueba que refute los dichos de Velázquez.

De todas formas, -agrego yo- era ilógico tanto viaje dicen que se van, que agarran la camioneta y que se van para la Quebrada, no se dónde es eso, pero se van lejos.

Era ilógico tanto viaje para quemar ropa, hubiera bastado con arrojarla a cualquier basurero, que es donde estaba aparentemente, incluso cuando la hermana de Fiochetti fue a reconocer el cuerpo.

Según consta en el propio requerimiento, ella dijo que vio la ropa de su hermana en un tacho. Como verán los hechos no pueden considerarse cometidos por mis asistidos. De todas maneras analicemos si de estarlo, son delictivos, como encubrimiento.

El enterrar el cuerpo como NN no fue constitutivo del delito de encubrimiento.

La Fiscalía dice que la conducta de enterrar los cadáveres como NN es constitutiva de este delito, y afirma que tanto Calderón como Garro, incurrieron en los incisos 2° y 6° del Código Penal, según la redacción de la ley 11.723 que es la redacción original que tiene la figura del encubrimiento.

El encubrimiento es una figura que tuvo millones de cambios, retrocesos, se lo cambió muchísimas veces, y en los últimos años sobre todo porque se lo vincula con el lavado de activos. el lavado de dinero.

Entonces todo el tiempo está el legislador cambiando la figura del encubrimiento. Pero yo comparto con la Fiscalía que la ley aplicable al caso es esa, por ser la más benigna por su penalidad.

En cuanto a su estructura típica, la vigente al momento, por lo menos en este tipo de encubrimiento, no hay grandes diferencias con la redacción de la ley 21.338, que tipificaba la omisión de denuncia en el art. 277 in fine y el encubrimiento real, que eso es lo que le imputan a ellos, en el art. 278 ter.

La pena era mayor y como modalidades delictivas, incluía otras modalidades que ya vamos a ver.

En este caso, a mi criterio, no entra la omisión de denuncia. Al respecto, el Código decía que sería reprimido con penas de quince días a dos años el que sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, algunos de los hechos siguientes: "inc. 6°: dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo".

Este tipo penal es el que pretende aplicar la Fiscalía. Se supone que en núcleo de la imputación, viene dado por el entierro del cadáver y eso no es subsumible en la omisión de denuncia. Enterrar un cadáver es una acción positiva, no es una omisión.

La descripción debió ser diferente para subsumir el hecho en el inciso 6°.

Mínimamente debió determinarse cuándo se tomó conocimiento del delito, de qué delito se tomó conocimiento, y además, si la autoridad no estaba ya en conocimiento. Una vez que la autoridad ya está en conocimiento del delito, ya cesan los deberes de actuar.

Tampoco es subsumible en el inc 2° del art. 277.

En la redacción original aplicada al caso, se punía a quien procuraba la desaparición de los rastros o pruebas del delito.

Desaparición es hacer desaparecer los rastros o la prueba, implica suprimirlos. Por ejemplo lavar las manchas de sangre que dejó el delito.

Triturar el documento mediante el cual se estafó.

Borrar el video que grabó el hecho.

En la actualidad, el favorecimiento real, así se llama este tipo de encubrimiento, puede lograrse ocultando o alterando los rastros del delito.

Pero esos verbos típicos, el ocultar o el alterar, no se encuentran en la ley aplicable a los hechos, por lo que debemos seguir el análisis de la conducta, al verbo hacer desaparecer.

Enterrar un cadáver no es hacerlo desaparecer, porque no lo suprime. Si podría serlo el cremarlo, pero en este caso el cuerpo como prueba del delito, no se hizo desaparecer.

Hay que ver que el encubrimiento tiene modalidades típicas. La que estaba vigente en esa época era muy restrictiva, al lado de hacer desaparecer, la alteración, por ejemplo, como modo de encubrimiento real, cambiar, alterar, un registro informático, por ejemplo que la autoridad después va a tener como prueba del delito.

La alteración no estaba como modalidad típica, tampoco el ocultamiento, mover el cadáver de lugar para que la autoridad no lo encuentre.

Hablaba sólo de suprimir. Entonces en este caso no se hizo desaparecer el cuerpo. Preocupa quizás a la Fiscalía que se ocultó la identidad del cuerpo. La verdad es que no fue muy específica al respecto en la imputación, pero bueno, veamos.

La acción de hacer desaparecer debe recaer sobre determinados objetos, los rastros o las pruebas. La identidad yo no sé hasta qué punto puede considerarse un rastro o una prueba del delito, es algo previo al delito.

De cualquier forma, al momento del entierro no estaba la identidad del cuerpo fehacientemente determinada. Y no era cuestión de quienes enterraron, determinarla. Y por sobre todas las cosas, el entierro en si no impedía que posteriores investigaciones establecieran fehacientemente la identidad de la víctima.

La familia de Fiochetti aportó luego del entierro las fichas dentales. Nada impedía exhumar el cuerpo para cotejarlas y despejar cualquier duda que al respecto existiera. Por lo que ni siquiera en ese sentido puede decirse que la acción fue idónea para obstaculizar el accionar de la justicia.

El quemar la ropa, si bien es hacer desaparecer la prueba del delito, tampoco implicó obstrucción alguna al actuar de la justicia.

Es que la ropa ya había sido vista por los familiares, por lo que dice la hermana de Fiochetti ya había sido descartada, porque la encontraron en un tacho en la morgue, y además a mi criterio, no era dirimente para identificar el cadáver.

A todo esto hay que agregar que el D-2, a mi criterio, nunca ocultó el tema, fue Plá quien le dijo a la madre de Fiochetti que fuera a ver si no era el cadáver de su hija. Fue el D-2 el que puso en la carátula del Sumario que se trataba de Graciela Fiochetti. El D-2 nunca quiso ocultar la identidad de uno de los cuerpos.

Del otro no dijeron nada porque evidentemente no tienen ni idea de quien se trataba.

Hay que considerar que Fernández Gez, habría tomado la decisión en un supuesto estado de necesidad pues en la morgue no funcionaban las cámaras frigoríficas, y no se podía ya tener los cadáveres allí.

Sobre esto, hubo una larga discusión y preguntas con uno de los testigos. Yo creo que de todas las preguntas, millones que le hicimos, para mí lo que quedó claro es que esas cámaras frigoríficas funcionaban mal cada dos por tres, y que es muy probable que en ese momento estuvieran funcionando mal. El olor era insoportable. Los dos cadáveres hacía varios días que estaban ahí, los habían sacado de un entierro, y que hubieran pedido, bueno hagan algo y que Fernández Gez ordenó el entierro.

Fue una decisión de Fernández Gez, no del D-2, mucho menos de Garro y de Calderón.

Yo entiendo que ni Garro ni Calderón pudieron saber que estaban encubriendo además.

Nada indica que efectivamente supieran que ese era el cuerpo de Fiochetti o que estuvieran al tanto de las investigaciones para poner en entredicho lo que había decidido Fernández Gez.

Ninguno estaba al tanto de la investigación, porque no la llevaban ellos, en todo caso ellos recibieron una orden.

El entierro como NN de un cuerpo ya descompuesto no te hace imaginar que estás haciendo desaparecer la identidad de nadie, habían pasado varios días, no funcionaban las cámaras frigoríficas, quien fue allí a enterrar esos cuerpos, que en realidad fue Orozco, se debe haber imaginado que la decisión era lo más lógico, pues no se podía seguir teniendo esos cadáveres allí.

Además, qué conocimiento tenía Calderón de todo lo sucedido? Velázquez por lo que dice, estaba cometiendo un encubrimiento, quizás. Pero Calderón? Calderón no había ido a Las Salinas.

Velázquez sí dice que sabía fehacientemente que ese era el cuerpo de Fiochetti, y creía, esa es la tesis de él, que el otro era de Santana, pero Calderón no hay quien pueda decir que Calderón supiera fehacientemente eso.

De todas maneras, todo proviene de lo que dice Velázquez. Sin ese testimonio, no hay nada. El hecho en sí no está probado. Mis asistidos no fueron a enterrar esos cuerpos, y aunque así se probase, esa conducta no es subsumible en un encubrimiento real, ni en una omisión de denuncia, conforme la redacción aplicable al caso, requiero por ende la absolución de mis asistidos.

Conforme luce en Acta N° 89, obrante a fs. 861/894, del 5to Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Para el día veintisiete del mes de febrero de dos mil quince, el Dr. Santiago Bahamondes anunció que primero va hablar del caso de la Familia Garraza y después del caso de Gilberto Herrera, de Sosa y de Rodríguez, la conexión de estos dos casos es la siguiente, los dos se basan en expedientes judiciales iniciados por haberse hallado armas y por cuestiones de la Ley 20.840.

Esta absolutamente todo documentado lo que se hizo, en el caso de la familia Garraza, las víctimas son la madre Chediak de Garraza, por ese caso vienen imputados Garro, Orozco, Pérez y Plá, sólo por el delito de privación ilegal de la libertad, en el caso de Ana María Garraza, los imputados son Borzalino, Calderón, Garro, Orozco y Plá, en el caso de Isabel Catalina, vienen imputados Calderon, Garro, Natel y Orozco, y por el padre Pedro José Garraza, vienen imputados, Garro, Pérez y Plá, y por supuesto siempre por todo viene imputado López.

Esta causa se inicia con un allanamiento que se hace en la casa familiar, donde se encuentran entre otras cosas armas y balas esto da lugar a toda la detención de toda la familia, acerca de esto me voy a remitir un poco al análisis que hice del caso de Lilian Videla, porque estructuralmente es igual lo único que habría que determinar acá es que se puso en discusión en este juicio es si en realidad esas armas estaban ahí o no estaban ahí, lo cierto es que contamos con un acta de procedimiento que está refrendada por testigos, si uno ve la causa el acta de inspección domiciliaria deja constancia de todo lo que se secuestró, una máquina para armar cartuchos, proyectiles, una pistola siete sesenta y cinco, etc. y otras cosas, bigotes, barbas, libros de ideología marxista, etc.

Esa acta la firman dos testigos, una de las testigos Filomena Inés Benerardi de Gil Puebla, reconoce su firma y el acto de sede judicial, eso surge a fs. 163 de la causa Garraza, la otra testigo eran dos personas que pasaban en auto y que las convocan como testigo, la otra también reconoce en sede judicial y cuenta que iban en el auto con la Sra. Benerardi y las pararon.

Ninguna de las dos fueron convocadas al juicio pero el acta cumple con todos los requisitos. De todas formas me suena que es difícil que en ese acto se hubieran llevado todas estas cosas, se hubieran implantado todas estas cosas, puede haber sido posible, pero no hay ningún dato que lo corrobore, lo cierto es que las detenciones en cierto sentido se basan en eso y uno podría poner en duda porque se detienen a todos, porque a toda la familia.

Lo cierto es que todas estas detenciones fueron refrendadas por un Juez.

Y hablando un poco de todas estas cuestiones sabemos que los delitos de tenencia en sí, son delitos en cierto sentido que ni siquiera aún hoy no tienen una dogmática muy precisa, cuando la policía hace un allanamiento en una vivienda y encuentra drogas definir a quien se detiene por ese hecho es algo bastante arbitrario, y lo vemos aún hoy porque todavía no hay una dogmática que nos permita decir con certeza que es tener y quien es el que tiene. Esa arbitrariedad es propia del tipo y acá el tipo penal era tenencia de armas, entonces no es una cuestión de arbitrariedad netamente policial sino que es una arbitrariedad que permite la propia tipología de la tenencia de armas. Lo cierto es que como dije todo esto está documentado y los detenidos de esa causa fueron puestos inmediatamente a disposición de Franco que inmediatamente comunicó todo a Fernández Gez.

Como se ve en la causa el veintisiete de octubre ya a las ocho de la mañana del veinte de octubre se comunica a Franco del procedimiento y de las detenciones, Franco que era el superior al Jefe de la Policía estaba ya casi el mismo día del procedimiento, al tanto de todo lo que había sucedido.

Las actuaciones se cierran y elevan con conocimiento de Franco el veintisiete de octubre, siete días después y los detenidos se ponen a disposición del Gada, y todos los elementos secuestrados surgen a fs. 70 que son remitidos al Gada y son recibidos por el Sargento Juan Merlo.

Quien tarda en poner a los detenidos a disposición de la Justicia Federal de una manera inexplicable es Fernández Gez, que es el superior, que es el que está al tanto de todo, él es que recién el veinticuatro de noviembre envía todo a la Justicia Federal, cuando lo podría haber efectuado muchísimo antes, pero esto no es imputable a ninguno de mis asistidos que eran Oficiales y Suboficiales Subalternos de la Policía, por las mismas razones que en su momento en la causa de Lilian Videla a lo sumo a alguno de ellos se le podría haber imputado alguna otra conducta, pero no es por lo que vienen imputados.

Del Sumario también surge que de muchas declaraciones testimoniales que se toman con testigos, que no fueron convocados, las testimoniales de Ana e Isabel Garraza las firman Pérez y Orozco y en ambas firman testigos, el que firmó la declaración de Ana Garraza declaro a fs. 224 del Sumario frente al Juez Federal, se llamaba Mario Lucero, era empleado de la Universidad Nacional, el Acta Testimonial de Isabel Garraza fue reconocida por Ricardo Domingo Testa, también frente al Juez Federal a fs. 226, testigos que nunca fueron convocados a este juicio.

Algo parecido pasa con el tema de las torturas de Ana María Garraza en la Federal, la Fiscalía quiere probar estas torturas con las constancias de la propia causa que surgen a fs. 40 y 41 del Sumario 28, donde aparece declarando Diolindio Chada en Policía Federal, con fecha veinte de octubre del setenta y seis.

Lo hace frente a María y Borzalino, era un tío, un pariente.La Fiscalía afirma que esta declaración la Policía Federal la obtuvo bajo tortura, la de Chada y que luego el veintiocho de octubre le hacen un careo a Chada con Ana María Garraza lo que demuestra, dice la Fiscalía, el paso de la víctima por el centro clandestino de detención de la Federal.

En primer lugar si la declaración de Chada fue bajo tortura hubiera sido bueno que él lo hubiera dicho, no fue convocado Chada a declarar.

En segundo lugar, el careo al que se refiere la Fiscalía se hizo en la sede del D-2, no se entiende como ese careo en el D-2 demuestra el paso de la víctima por la Policía Federal.

Además el acta que refleja ese careo con fecha veinte tres de octubre se encuentra a fs. 42 y de ahí surge que ese careo también se hizo frente a dos testigos, un tal Frias y un tal Muñoz. Si hubiéramos querido acreditar algo de eso hubiera sido bueno convocar a esos testigos. Porque acá estamos en definitiva analizando una causa, tendríamos que haber hecho una especie de juicio sobre esa causa, haber convocado de nuevo a todos los testigos, haberles preguntado qué es lo que vieron, que es lo que no vieron, si vieron a las víctimas golpeadas, teníamos un montón de cosas para investigar en este caso, pero como siempre nos quedamos fundamentalmente con lo que dicen las víctimas. De nuevo confiamos en las víctimas, millones de testigos presenciaron actos de allanamiento, careos, testimoniales, ningún testigo de eso fue convocado a prestar declaración a este juicio para desdecirse de lo que surge de ese sumario.

En estas condiciones la situación que se analiza en esta causa es la misma situación que tenemos en la mayoría de las causas, se podrían haber hecho muchas cosas y no se hicieron, y mientras tanto nos quedamos fundamentalmente con lo que dicen las víctimas y hacemos afirmaciones como que Chada fue torturado sin ningún tipo de prueba, ni siquiera la declaración de Chada.

La Fiscalía pretende demostrar las torturas en base a que los imputados fueron los que les tomaron testimoniales muchas veces en pocos días, pero de nuevo, muchas de esas testimoniales se hicieron con testigos, me parece que lo más correcto hubiera sido convocar a los testigos que seguramente estuvieron en frente de esas víctimas y que nos podrían haber relatado, en qué condiciones las vieron.

Y una cuestión más, en relación a la mayor parte de mis defendidos, de nuevo las menciones de las víctimas son en general, Ana María e Isabel Catalina Garraza estuvieron, casi dos meses en la sede del D-2, y estuvieron ahí no porque los agentes hubieran querido que estuvieran ahí.

Yo creo que sí estuvieron ahí fue porque Fernández Gez en ningún momento les dio la orden de qué hacer con ellas.

Fernández Gez ya tenía en sus manos esos detenidos y recién fueron enviados a algún lado cuando Fernández Gez lo dispuso.

Lo mismo sucedió con Lilian Videla, ella fue llevada a la Penitenciaria una vez que Fernández Gez tomo la determinación.

Ana María e Isabel Catalina estuvieron mientras tanto boyantes en el D-2, pero no porque Calderon, Garro, Orozco quisieran que estuvieran ahí.

Estuvieron boyantes ahí porque Fernández Gez nunca decidió que hacer con ellas.

En otro momento la Fiscalía dice que a ellas las llevaron a Mendoza sin conocimiento de la Justicia Federal y eso es cierto, el problema es que ellas ya estaban a disposición del PEN.

Yo dije que acá habían dos autoridades que disponían de los detenidos, el PEN por un lado y el Juez Federal por el otro, todos ellos habían sido puestos a disposición del PEN.

Y el traslado nuevamente no fue porque lo hubiera determinado Calderón, Garro, Natel u Orozco, fue porque lo dispuso el PEN.

Es cierto que a espaldas del Juez Federal, pero es un problema jurisdiccional entre el Juez Federal y el Poder Ejecutivo Nacional.

No se puede hacer cargar sobre las espaldas de los policías o sub oficiales del D2.

La causa de Herrera, Sosa y Rodríguez, tiene más o menos las mismas características, empieza con el secuestro de armas en poder de Herrera, hay una disidencia entre lo que cuenta Herrera y lo que surge del Sumario, Herrera dice que a él lo van a buscar a la casa, lo engañan, que va a una personas que él conocía, que es una especie de Fiscal contra Fernández, una especie de arrepentido, que va lo convence, lo charla, le pregunta dónde puso las armas y él sin saber que estaba frente a la policía aparentemente, lo lleva a donde están las armas y una vez que las encuentran recién ahí lo detienen, él dice que lo torturan y que después hacen un procedimiento legal en su domicilio, sin orden del juez, pero hacen un acta, etc.

El Sumario muestra otra cosa, y de nuevo tenemos los dichos del testigo, un familiar que es la mujer, que presenció incluso la declaración y lo que surge de un Sumario con actas, con testigos de esas actas, a fs. 74, el testigo del secuestro de las armas, por ejemplo ratifica todo el procedimiento, y dice que lo presenció integro, es quiere decir que ratifica el horario también. Entonces nuevamente este testigo de procedimiento no fue convocado, no fueron convocado los testigos de las testimoniales, nos quedamos con lo que dijo Herrera, con lo que dijo Sosa.

En el caso de Vicente Rodríguez era el armero que había teóricamente arreglado esas armas que fue detenido, que declaró.Esa declaración también se hizo con testigos y que después apareció muerto en la celda.

Sobre este caso ya se refirió bastante el Doctor Ibáñez, pero está clarísimo que no se quiso encubrir en lo más mínimo el hecho.

A fs. 54 se eleva al Juzgado la investigación por la muerte de Vicente Rodríguez, que no la efectuó el D-2, la efectuó el Departamento Judicial como se había indicado a fs. 20 vta., ni bien apareció el cuerpo se dio orden al Departamento Judicial que investigara la muerte. Incluso hubo testigos que dijeron que la muerte había que investigarla caiga quien caiga. Está probado que la familia en la autopsia puso un médico de parte, está probado que en la autopsia el cuerpo no tenía una marca de absolutamente nada, lo único que se dice es que tenía un poco de sangre en el testículo y que un camillero decía que eso era producto de la tortura, o sea nuestra fuente de información fidedigna sobre cuáles son las consecuencias de una tortura con picana es un camillero de un hospital público.

Mientras tanto ese sumario que corría por cuerda por la causa Cipriano Herrera y que incluso tiene un número, el Sumario R-68 que fue instruido y que surge elevado a disposición de la Justicia Federal después de la investigación, no lo tenemos, no sé dónde está, por lo menos yo no lo tengo y seguramente en ese sumario estaba la autopsia, estaba qué médico de parte había intervenido en la autopsia. Las conclusiones de la autopsia, de eso no tenemos nada, ¿estaba?, sí, estaba. Se perdió, no se buscó y entonces ahora nos quedamos con que se murió de la tortura sin ningún tipo de prueba, estamos acreditando una muerte violenta en base a la nada misma. Cuando se supone que tenemos una autopsia con un médico de parte que no llegó a ningún tipo de conclusión, esto durante veinte años, treinta años nadie habló de una muerte violenta, y treinta años después pretenden probarla, sin siquiera contar con la autopsia de aquella época.

Herrera cuando declara en su indagatoria ratifica todo lo que ha dicho en la testimonial y cuando declaró en su casa, él en todo momento habla de que persona que fue a buscarlo era como un doble agente, un tal "gordo", dijo que era un doble agente que pasaba información y él dijo que en el Juzgado Federal cuando él hablo de este "gordo" le dijeron que no hable de esta persona, cállate la boca no digas nada del "gordo", hasta el Juez Federal o el Secretario Federal estaban al tanto de este doble agente y no querían que quedara nada sentado, que ni se hablara de esa persona.

Ahora si uno lee la indagatoria, está lleno de preguntas acerca del "gordo", ¿Quién era?, ¿Qué hacía?, hay por lo menos ocho referencias al "gordo". Como hay referencias al "gordo" en la indagatoria de Baigorria y hay referencias a este "gordo" en la de Sosa, por lo que ese comentario que hizo Herrera documentalmente no está demostrado, por el contrario.

Pasa al análisis del caso del Sr. Elio Sosa que era un policía que se vio involucrado en este hecho y que dice que fue torturado por su filiación política.

En este hecho están imputados además de Plá y López, Natel y Pérez, fundamentalmente Natel y Pérez están imputados por el hecho de Elio Sosa, cuando este en realidad dice que Pérez no le hizo nada, sin embargo a Pérez le imputan por las torturas y la privación ilegal de la libertad y de Natel lo único que dice es que Natel lo llevó a la Penitenciaria, era el chofer, lo trasladó, lo mismo dice Cipriano Herrera, este lo ubica a Natel luego de las sus torturas, recién ahí habla de Natel conduciendo un auto, Natel era chofer, ni siquiera está probada que condujera ese auto ese día.

Cipriano Herrera no supo decir muy bien de donde lo conocía, pero en este caso como en los otros tenemos lo que dicen las víctimas, que se desdicen de toda una serie de documentación, de actas judiciales, de testigos, etc. que no fueron convocados, y entonces tenemos una prueba absolutamente trunca.

El caso más evidente de prueba trunca en este juicio es el caso de Ramón Gómez, denuncia ratificada, por esto se lo imputa a López, en este juicio no hablamos nunca, nunca oímos el nombre Ramón Gómez hasta los alegatos, una persona que dice que fue secuestrado en Villa Mercedes, que estuvo en el sur, que luego volvió en Octubre y la Policía Federal le pidió disculpas cuando se habían equivocado con él, un montón de información, que vino gente de otra jurisdicción, etc., es solo una denuncia y esta denuncia llegó a juicio, cuando se sabe que Ramón Gómez falleció, no se hizo ninguna prueba en relación a nada, no se convocó ni siquiera a un familiar de Ramón Gómez y con esto se lo quiere condenar a López.

Algo parecido pasa con los otros casos que también tienen ciertas conexiones que son los de Salinas y Montoya, que vienen Plá y López imputados por estos dos casos. Se relacionan entre ellos dos, se han visto en Penitenciaria, estos dos casos surgieron fundamentalmente porque Velázquez estuvo con ellos en penitenciaria, de ahí fueron convocados, para que ellos cuenten lo que oyeron de Velázquez.

Y ahí Salinas contó por ejemplo que había tenido una primera detención en el setenta y seis, que fue torturado en la comisaria y que la familia le llevaba comida, ningún familiar fue convocado mínimamente a corroborar eso, ningún amigo, él era maestro, no se pidió a la escuela si él falto durante ese tiempo a la escuela, de vuelta nos tenemos que contentar con lo que dice Jorge Alfredo Salinas, le tenemos que creer.

Toda la detención, aparentemente por lo que él cuenta, siempre estuvo a disposición del Gada, según él lo libera Loaldi, todo esto demuestra que la Policía no decidió la detención ni la soltura, etc., entonces no se entiende mucho porque Plá tiene que responder, por estas cosas y por las torturas.Él lo identifica a Plá en sus torturas bueno, tenemos sólos los dichos de él, ninguna consecuencia física, ningún testigo, ni siquiera alguna prueba circunstancial que nos demuestre que en la primera detención donde él habla específicamente de Plá, que él haya estado donde dijo que estuvo.

Alfredo Luis Montoya también se basa fundamentalmente en prueba testimonial incorporada por lectura, porque el damnificado falleció, no pudo declarar, ya dijimos que ese es un estándar de prueba que no cumple con las mínimas exigencias para fundar una condena, y de lo que surge de la causa, todo parecería indicar, que todos los movimientos que él tuvo, los traslados, etc. y toda la justificación de su detención tuvo que ver con este Tribunal de Guerra que le hicieron, de lo que no hay constancias, sabemos que lo sometieron a un Tribunal de Guerra en Mendoza, pero no lo tenemos, quizás ahí surgían los movimientos, en cuanto a las consecuencias de las torturas lo que relatan los testigos que lo vieron muy golpeado, lo vieron cuando él vuelve de Mendoza, eso indica que las torturas fueron en Mendoza, o por lo menos las que podríamos a llegar a tener demostradas por lo que dicen los testigos, no fueron en San Luis.

Y en cuanto a la imputación de López por la situación de Montoya, la detención ilegal según la Fiscalía, fue el treinta de septiembre del setenta y siete, para cuando López ya no formaba parte de la Plana Mayor del Comando de Artillería, él ya estaba destinado a la Policía, él ya era Jefe de Policía, la pregunta es que si él puede responder de esto como Jefe de Policía. Porque se supone que en las detenciones del Montoya intervino Becerra, según dice el propio damnificado, pero el tema es que no lo imputaron por eso, a López nunca lo imputaron por su condición de Jefe de Policía, ni en su indagatoria, ni en el requerimiento. Dicen que paso a la Policía, pero no le imputan eso, a él siempre le imputan por su asesoramiento en la Plana Mayor del Gada, si le queremos imputar responsabilidad en el caso de Montoya, por haber sido Jefe de Policía, claramente estaríamos afectando la congruencia, para él sería algo sorpresivo. Es dudoso que él como Jefe de Policía siguiera teniendo responsabilidad como asesor en la Plana Mayor, por lo menos no está probado que él como Jefe de Policía siguiera manteniendo su función en todos estos cargos.

En definitiva en todos estos hechos, en los estándares de prueba con los que contamos y por las razones expuestas, que están documentadas en sumarios penales que pasaron por la Justicia Federal, a mi criterio debe conducir como lo he solicitado en otros casos a la pura y llana absolución de todos los asistidos.

Finaliza con el caso de Santana Alcaraz que es importante para Calderón, porque es un caso que le imputan homicidio y Calderón en este caso se está jugando una perpetua, Garro también pero viene imputado en este caso, pero viene imputado como encubridor.

El gran problema con este caso por el que viene imputado por homicidio es que le cambiaron la calificación, Calderón siempre había sido indagado y procesado por haber privado ilegalmente la libertad, por haber torturado a Santana Alcaraz, pero nunca por haberlo matado, a él siempre se le imputó el encubrimiento del homicidio.

Sin embargo después de la indagatoria, después de que el Juez hubiera confirmado esa calificación que había hecho la propia Fiscalía y esa imputación que había hecho, con ese mismo hecho la Fiscalía paso del encubrimiento al homicidio en el requerimiento de elevación a Juicio, a mi criterio eso afecta irremediablemente el principio de congruencia, por que matar a una persona y encubrir el homicidio de una persona son dos cosas absolutamente distintas.

Recordemos que al igual que con Fiochetti, en el caso de Santana Alcaraz el núcleo de la imputación por el encubrimiento fue el tema del enterramiento de los cuerpos y el haber ido a quemar la ropa, eso es lo que se le hizo saber fundamentalmente cuando se lo indagó a Calderón y eso es lo que tuvo por probado fundamentalmente el Juez cuando lo procesó, ahora encubrir un hecho como lo dije y cometer el hecho son dos cosas diferentes, para cometer el hecho uno interviene antes, para encubrir el hecho necesariamente uno interviene después.

Evidentemente el foco está puesto en dos cosas totalmente distintas, es verdad que en muchos casos generalmente en casos de receptación que no se tiene en claro si la persona participó del hecho o lo encubrió se suele hacer imputaciones alternativas.

Se imputa por ejemplo en el robo del automotor y el encubrimiento cuando a la persona la encuentran con el automotor.

Esas imputaciones alternativas se tiene que hacer en un primer momento, ya en la indagatoria, sino de otro modo se afecta el derecho de defensa en juicio y hay gran parte de la doctrina que actualmente dice que el solo hecho de hacer ese tipo de imputaciones alternativas, afectan el derecho de defensa en juicio, entre ellos Magariños por ejemplo.

Lo cierto es que acá nunca se hicieron esas imputaciones alternativas, siempre se le imputó el haber encubierto, el foco tanto la Fiscalía como el Juez, lo pusieron en el accionar posterior y nunca en el anterior, ya desde este momento, desde este punto de vista es imposible condenar a Calderón por el homicidio, pero además es imposible condenarlo por algo relacionado con Santana Alcaráz, tanto a él como a Garro porque de nuevo toda la vinculación de Calderón y Garro con Santana Alcaráz provienen de los dichos de Velázquez, si sacamos los dichos de Velázquez, sino valoramos sus dichos, en este caso a todos los argumentos se suma el argumento de que es para Calderón y para Garro es un testimonio dirimente que ellos no han podido controlar.

Si sacamos ese testimonio ya no hay ninguna conexión entre Calderón y su intervención en algo relacionado con Santana Alcaráz.

Y si le creemos a Velázquez vamos a tener que decir que él no tuvo nada que ver ni con la detención, ni con las torturas de Santana Alcaraz, Velázquez mismo deja entrever en su testimonial que los que participaron de la detención de Santana Alcaráz no eran de San Luis. Él cuando cuenta que a la mañana lo mandan a la escuelita a sacarla a Graciela Fiochetti y llevarla a la Granja "La Amalia" dice que se encuentra con gente, entre ellos Ozarán que no estaba, con gente que él no había visto nunca.Describe una persona negra de bigotes de un metro ochenta, etc., es lo mismo que él ve en Salinas el Bebedero, gente que él no conocía, y además él cuenta que toda esa mañana donde se supone que sucedió lo de Santana Alcaráz, en lo que habría participado Calderón, él estuvo todo el día con Calderón, todo el tiempo.

De hecho la desaparición de Santana A1caráz es otro de los hechos que no fueron muy profundamente investigados, según la Fiscalía ya la Justicia Federal tenía todo en sus manos con la mera denuncia del padre que hizo un Hábeas Corpus, sin embargo todo eso no fue explotado durante la investigación, en relación a Santana Alcaráz cuando lo indagan a Calderón, no le hablan de fechas, fíjense en la indagatoria, es nula, no le hablan de horarios, nunca le dicen en qué consiste su intervención, que es haber ido donde vivía Santana Alcaráz a la pensión.Nunca le dicen si eso fue antes, después de que alguien lo viera secuestrado, de que alguien lo hubiera matado, no le dicen nada, no le dan una fecha y en el requerimiento de elevación a juicio, la Fiscalía sigue sin decir cuando Santana Alcaráz fue retirado por dos personas de la Universidad, recién en el alegato eso lo ubica a las doce del mediodía.

Sabían en qué clase estaba, en su momento cuando se investigó esto, declaró el Profesor de Santana Alcaráz, tenían toda la lista de compañeros, no se llamó a ninguno, no se preguntó a la Universidad el horario, cuándo dejo de ir, cuándo dejo de firmar.

Nunca se pudo determinar un horario, nunca se pudo determinar, ya hablando específicamente de mis defendidos, que Calderón hubiera andado ese día de saco y corbata, algo elemental.

Los testigos dicen que quienes fueron a buscar a Santana Alcaráz, eso lo dice el profesor Barroso, iban de saco y corbata.

¿Calderón andaba de saco y corbata?, Velázquez, que luego es imputado en esto, ¿Andaba de saco y corbata?. Más aún el cuerpo encontrado en las Salinas del Bebedero, ¿era de Santana Alcaráz?

En esto creemos de acuerdo a la sentencia del juicio pasado, pero el padre de Santana Alcaraz, en el Hábeas Corpus dice que estaba con zapatillas blancas incluso, el cuerpo se encontró con alpargatas, la autopsia dice que ese cadáver masculino tenía bigotes, la foto de Santana Alcaráz es sin bigotes, yo no sé si usaba en ese momento.

Santana Alcaráz tenía una hermana en San Luis en aquella época, un padre, no sé dónde están, podríamos haberlos traído a ratificar el Hábeas Corpus

¿De dónde habían sacado la información?, en un momento un testigo dice Santana Alcaráz media un metro ochenta, Velázquez lo dice, lo compara en Salinas del Bebedero con Plá, dice que era más alto que Plá.

El cuerpo, una persona de un metro ochenta no es la media, ni siquiera sabemos eso.

De vuelta se dice que es Santana Alcaráz, porque lo dice Velázquez, un testimonio que ni siquiera Velázquez estaba seguro.

Según Velázquez por lo que él se entero había sido en su terminología la única chupada del día anterior, nada más. A los dichos de Velázquez después se suma Rosales. Pero la información viene de Velázquez. Las torturas que se le imputan a Calderón, proviene de lo que dice Rosales y para demostrar eso que Santana Alcaráz fue torturado, lo único que se dice es que a Rosales le mostraban libretas. Me parece que es bastante poco para demostrar una tortura y para imputársela a Calderón.

Al igual que con Fiochetti de nuevo la Fiscalía intenta con muchos detalles, demostrar que Velázquez no miente, en un momento dice por ejemplo, para demostrar que Velázquez no miente, que ciertas cosas que dice Velázquez de los homicidios de Santana Alcaráz y de Fiochetti, en Salinas del Bebedero hasta incluso están avalados por Moreno, lo dice en relación a los disparos.

Dice la Fiscalía que Velázquez escuchó cinco tiros, el primero en la nuca de Fiochetti y los restantes tiros son los que Moreno vio en el NN masculino, que según la Fiscalía, Moreno vio cuatro tiros, uno en el cráneo, otro en la mano derecha, otro en el abdomen y otro en el brazo, y dice que esto es una nueva corroboración del tan cuestionado testimonio del GT Velázquez.

Bueno esta corroboración no es cierta, porque Velázquez dijo haber oído tres tiros, lo que pasa es que repite la secuencia, y eso lo aclara al final de su testimonial, él dice que ve el primer tiro a Fiochetti y luego se apoya sobre el volante porque ya no quiere ver más y ya apoyado en el volante oye dos disparos más.

Esto él lo aclara cuando declara y le toman la testimonial en un principio es medio confuso eso, bien leído para mí no tanto, pero él de todas formas al final de su testimonial eso lo aclara y lo dice, cuenta como fue la secuencia.

No es corroboración de nada. Y después hay hipótesis que están tan probadas como la de Velázquez, tenemos la de Luca Braqui, detenido en Mendoza.

Velázquez que dice que fue gente de otro lado, perfectamente puede haber venido de vuelta la teoría que en San Luis, no sólo actuaba gente de San Luis, puede haber venido gente de Mendoza, van lo secuestran y obtienen el documento.

Lo buscan a Luca Braqui, ¿qué nos dice que fue Calderón a la pensión?, Velázquez nada más.

La mujer de la pensión dijo que fueron cuatro o cinco personas. Velázquez dijo que eran tres y que él se quedó en el auto, es más no sabe si dice que Calderón va solo.

La mujer claramente habla de cuatro o cinco. No tenemos a la mujer para preguntarle, si fueron cuatro o cinco o si esas personas estaban de saco y corbata, como para determinar si fueron las mismas que después intervinieron en lo que ve Barroso.

Pero de nuevo, esto es muy poco, están queriendo condenar a Calderón a prisión perpetua por un homicidio que ni siquiera le imputaron en la indagatoria. La actuación posterior en el entierro de los cuerpos está clarísimamente demostrado que ni Garro ni Calderón intervinieron en eso. Entonces desde ese punto de vista Garro tampoco puede ser condenado por el encubrimiento de nada, porque eso además no es ningún tipo de encubrimiento.

A mi criterio las penas pedidas por la Querella y la Fiscalía son exorbitantes, ya por una sola cuestión, esto ya no tiene que ver con la gravedad de los hechos, tiene que ver con el paso del tiempo, han pasado treinta o cuarenta años, ya no hay teoría de la pena que justifique la imposición de penas en estos casos.

Ni la prevención especial, ni la general, la única teoría de la pena que puede justificar su imposición en estos casos es la retribución, nada más, que no es el fin de la pena según nuestra Constitución.

Yo creo que el paso del tiempo se tiene que tener en cuenta. También quién es cada uno. Acá vienen las cuestiones personales, quien es Natel, que hacía Natel en el setenta y seis, se tiene que tener en cuenta eso y sobretodo se tiene que tener en cuenta que es lo que está probado que hacía Natel. De que hizo Natel después con su vida. Que es lo que hacía Lucero, Calderon, son personas fueron policías toda la vida, llegaron a ser Comisarios, entraron y se fueron con lo mismo, viven en los mismos lugares hace años, tienen familias y criaron hijos, todo eso se tiene que tener en cuenta.

Las posiciones de cada uno, salvo López que tenía una posición en su momento de responsabilidad, pero que no se le ha demostrado absolutamente nada, el resto eran personas de treinta años.

Orozco cuando le imputan lo de Fiochetti hace diez días que estaba en el D-2 y lo condenaron a perpetua, cuando está demostrado que no torturó a Fiochetti, que no la detuvo, que no la mató, que no estuvo cuando la mataron y lo condenaron como coautor de un homicidioy le impusieron una prisión perpetua, que para mí en estos casos es inconstitucional.

No es constitucional porque no permite tener en cuenta un montón de cosas, el paso del tiempo, lo que hicieron mis asistidos después de estos hechos, los problemas procesales, hasta de eso hablamos en su momento, cuando hablamos de la incorporación de prueba por lectura, la Fiscalía dijo que bueno estas cuestiones después pueden tener una compensación en la pena.

¿Qué compensación podes tener a esas pequeñas inequidades en la igualdad de armas que no dan lugar a nulidad, pero que se podrían compensar en la pena si la pena es perpetua?

La pena perpetua impide cualquier tipo de compensación, impide tener en cuenta el paso del tiempo, impide valorar qué es lo que hizo cada uno y sobre todo por la edad que tienen sus asistidos, los condena a morir en prisión.

Algunos aspectos que se ponen en entredicho con una prisión perpetua, es el principio de culpabilidad, con una pena fija supone que la relación del individuo con su hecho es siempre la misma, omite las circunstancias particulares. La división de poderes, lo mismo, se prescribe una única pena estandarizada para todos los caso y veda a Juez la posibilidad de resolución de un pleito, porque no le queda otra que poner esa pena.

Y eso implica que el legislador en los hechos se arroga el conocimiento de causas pendientes, en transgresión a la división republicana de los poderes y al art. 116, de la Constitución Nacional.

Pone en entredicho el mandato resocializador que es el fin de la pena, según el art. 18 de la Constitución Nacional, porque eso requiere que en algún momento el condenado tiene la posibilidad de recuperar la libertad, porque ya se supone que pueda reinsertarse en la sociedad.

Un condenado a perpetua no tiene esa posibilidad y si tiene entre sesenta o setenta años, muchísimo menos.Y en este caso, teniendo en cuenta que es gente mayor también implica la imposición de una pena cruel, inhumana y degradante. Sobre todo con las condiciones carcelarias. No sufre igual una pena una persona de veinte o treinta años a que una persona de sesenta, la cárcel no afecta igual en su físico, en su cabeza, todas estas cuestiones hay que tenerlas en cuenta.

Creo que declarar la inconstitucionalidad de la pena en estos casos de la pena perpetua va a permitir imponer penas muchísimo más justas, teniendo en cuanta todos los factores que indican los arts. 40 y 41, y para el caso específico de Orozco, cuando se unifica la pena el Tribunal tiene la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la prisión perpetua anterior y al unificar poner una pena temporal adecuada a los hechos que se le imputan acá de ser condenado y a su intervención concreta que se le imputaron en la causa Fiochetti.Eso lo va a pedir especialmente, que al momento de unificar penas se declare la inconstitucionalidad de la pena perpetua que se le impuso y se le imponga una pena temporal acorde con la culpabilidad de Orozco y con la gravedad de su intervención en los hechos que se le imputan.

En esa misma jornada de debate el Sr. Defensor Particular, Dr. Bernardo Ramón Estrada dice en mi carácter de defensor de Pedro Armando Gil Puebla me toca concurrir ante V.E. presentando para consideración y tratamiento distintas cuestiones que hacen y conciernen a lo que estimo el buen y ajustado de los derechos de mí defendido, previo a ello y tal como se avizorara aquel viernes tres de octubre del próximo pasado al iniciar la Querella su exposición de acusación y luego como se continuara en la misma línea en la jornada del jueves treinta de octubre al iniciar la Fiscalía su exposición, su alegato acusatorio, se torna casi indispensable para esta defensa tener que exponer ante V.E. algunas razones, extremos y circunstancias que estimo hacen que no aborden ni trate ni me adentre a examinar y analizar cuestiones de naturaleza ideología, política e institucional, que en rigor nada tienen que ver en un juicio oral y público.

Aún que en este caso lamentablemente hay que decirlo, porque nunca es triste la verdad, lo que no tiene es remedio, ha tenido mucho de público pero poco de oral y es la esencia y naturaleza de este tipo de juicios orales y públicos que cada una de las partes aleguen, pruebe y expongan con total absoluta libertad y espontaneidad sin tener que recurrir a lecturas de prolongados memoriales, como nos ha tocado soportar, admitir y tolerar.

No son poca cosa veintidós horas de lecturas escuchadas desde el día viernes tres de octubre y finalizadas casi al medio día del treinta de octubre del años dos mil catorce.

Procuraremos dentro de nuestras consabidas limitaciones, tratar de acercar al Tribunal datos, extremos y circunstancias que estima pueden y deberían servir para persuadir a la formación en definitiva de un juicio conclusivo que declare la total y absoluta ajenidad en estos hechos por los que su defendido ha sido traído a juicio.

Decía anteriormente y hacía referencia a ciertas exposiciones, argumentaciones y manifestaciones de un neto, claro y concreto contenido ideológico, político e institucional, cada posición política reconstituye la historia a su manera, eso es innegable, pero eso si la historia no tiene dueños, tiene protagonistas y esos protagonistas cuentan la historia, asumen un relato como propio de acuerdo a los tiempos y vientos políticos que soplan.

Y es por eso que tratando de alejarme de esa situación que implica, que conlleva un abordaje interdisciplinario si se quiere, porque reconstruir el pasado y juzgar hechos del pasado, implica, conlleva, necesariamente un abordaje desde el punto de vista sociológico, histórico, político porque hay que adentrarse de cómo los dirigentes de aquella época gestionaban, direccionaban, decidían, y eso no es propio de la tarea específica de un defensor en un juicio oral.

Al menos ortodoxamente lo estimo y lo asumo, como defensor tengo que limitarme a venir, a exponer sobre hecho y a refutar hechos. Bien lo ha dicho, Ángela Ledesma en un artículo publicado en doctrina judicial, de que es probando como se acusa y es probando como se defiende, nada más que en el caso que el defensor lleva una ventaja, no pesa sobre el él animus probando, no pesa sobre el defensor ni sobre el imputado la carga de la prueba.

Hechas estas breves consideraciones quiero pasar a exponer la primera cuestión que somete a consideración del Tribunal.

Se dice en doctrina y se repite de manera pacífica y unánime en la jurisprudencia, de que no puede haber juicio justo y válido sino cuenta con el antecedente de una acusación que sea justa.

Y ese es el punto que ahora nos convoca, en este debate se han presentado dos actos acusatorios, el acto acusatorio de la Querella que comenzó un tres de octubre del dos mil catorce y finalizó el medio día del treinta de octubre y el acto acusatorio de la Fiscalía, del titular de la acción penal pública.

Quiero postular la nulidad e invalidez total de ambos actos acusatorios en relación y respecto de mi asistido, considero que me acompañan razones que estimo de peso y valederas, razones que encuentran respaldo y principio de corroboración, que se encuentran conectadas, que la jurisprudencia y la doctrina enseñan y pregonan.

En efecto ¿porque plantemos la nulidad de ambos actos acusatorios?, aclaro que con respecto al planteo de nulidad del acto acusatorio de la Querella agregaré un nuevo dato, que no aparece para nulificar el acto acusatorio del Ministerio Público Fiscal.

Es inevitable que hagamos referencia y mención a los hechos por lo que mi defendido ya por el mes de junio del año dos mil diez rindió indagatoria, en tal oportunidad el Ministerio Público Fiscal confróntese la fs. 10291/10293, de manera puntual, le imputo, lo emplazó, lo anotició a mi pupilo por la comisión de tres hechos.

Dos cometidos respectivamente en perjuicio de Graciela Fiochetti y de Víctor Carlos Fernández y el tercero haber sido miembro de una asociación ilícita, esto fue el siete de junio del año dos mil diez.

Merced a tal calificación en julio del mismo año, el Señor Juez Federal Maqueda, resuelve la situación procesal de Gil Puebla, este ingresa al proceso por los dos hechos que se le imputaban, se le endilgaban y que damnificaban a Graciela Fiochetti y a Víctor Carlos Fernández, no se pronunció el Señor Juez Federal en lo que concierne al hecho constitutivo a la asociación ilícita.

Cierto es que por las apelaciones interpuestas por las partes, el Incidente respectivo llego para conocimiento de la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza. El siete de junio del año dos mil doce, la Excelentísima Cámara Federal con los votos de los Doctores Echegaray, Piña y Parra, resolvió tres cosas:

La primera al rechazar el recurso de apelación interpuesto por esta Defensa, confirmó en todas sus partes el Auto de Procesamiento venido en apelación.

El punto tercero ordenó el procesamiento de Pedro Armando Gil Puebla en orden a los delitos previstos por el art. 210 y por el art. 210 bis, le agregó la asociación ilícita simple y la calificada.

Resulta así, delimitada así la situación procesal, al bajar el incidente y proseguir la sustanciación de la causa hasta la clausura del sumario, del requerimiento, ala elevación a juicio, no podrá decirse que este planteo es tardío o extemporáneo, antes más bien, todo lo contrario, esta cuestión de la invalidez de la acusación, fue materia de oportuno, expreso y puntual planteo por esta Defensa ante el Señor Juez Federal, ninguna respuesta obtuvimos y así llegamos al juicio y lo enfrentamos.

Pero hete aquí que al tiempo que la Querella presenta su acto acusatorio nos sorprende diciendo que hay que agregar los siguientes hechos: un hecho cometido en perjuicio de Graciela Fiochetti, constitutivo de tormentos agravados por la condición de perseguido político, mismo hecho en relación al Señor Víctor Carlos Fernández, tenemos así que ya pasamos a cuatro hechos que tienen como víctima a dos personas, pero fueron más allá también, no terminó la Querella cuando acusó a mi defendido por el hecho que damnificada a Graciela Fiochetti, le imputó la comisión del art. 210 bis, como miembro de la asociación ilícita, y cuando acusó a mi defendido, cuando responsabilizó al mismo por el hecho que damnificaba al Señor Fernández también le incluye la asociación ilícita.

No se trata de algo novedoso o de un simple error. En derecho y más cuando uno presenta un requerimiento, la cautela y la prudencia deben ser extremas y bien vale traer a colación aquel principio contenido por el art. 902 del Código Civil, que al decir de Jorge Joaquín Llambías en su obra Tratado del Derecho Civil, Tomo Dos, Editorial Abeledo Perrot, página 283, que se trata de una regla que debe ser materia de observancia en todos los órdenes, por la importancia y por la trascendencia que tiene para las relaciones de los ciudadanos, al parecer ésto tal como lo vengo relatando, y tal como total y desnuda objetividad emerge es un dato inconcluso.

Por ello es que si se agregan hechos por los que el imputado nunca fue emplazado, intimado en el trámite esencial como lo es la declaración indagatoria, en el otro trámite especial que define la situación del imputado frente al Tribunal porque ya lo vincula, ya lo incorpora, con una calidad cierta, que trae aparejada por cierto como en este caso acontecido la privación de la libertad.

Todo esto pone de manifiesto, permite vislumbrar el perjuicio real, directo y cierto.

Pero hay otro dato que considero con todo respeto, que no podría ser materia de soslayo, y que es el principio que viene reconocido por innumerable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como puede corroborarse en el artículo publicado por Paz de Lugones, el principio de congruencia y su evolución en la jurisprudencia de la Corte publicado en La Ley Procesal Penal suplemento del dieciséis de diciembre del dos mil once, número once, páginas 8, 9 y siguientes.

¿Qué es la congruencia? La congruencia no es ni más ni menos que la exigencia que debe guardar inevitable, imperativamente e inexorablemente con relación entre el acto, la imputación y su correlato posterior, el acto acusatorio que va servir de antecedente para el dictado de la sentencia. Sino media esa correlación esa complementación, el acto procesal es inválido y es inválido porque se está atacando, menoscabando y causando un gravamen cierto, real, concreto y más que notorio, a un dispositivo constitucional, por cierto que son los que deben primar por los dispositivos de rito, de forma.

Aquellos que con mayor o menor acierto exigen oportunidad, exigen la demostración del perjuicio, la mención de las defensas que se ha visto privado, etcétera.

En este tipo de nulidades no Señores Jueces, porque está nada más y nada menos en definitiva la existencia y la posibilidad el dictado de una sentencia que sea justa, que sea válida, no puede haber sentencia ni justa ni válida si el acto antecedente, requirente es invalido.

Acto que por otra parte de ninguna manera en el principio acusatorio puede ser mejorado, corregido y de tal manera que quede ingresado al proceso tal como si se hubiese reparado, no.

El Tribunal tiene una facultad innegable que para asignar a los hechos una calificación distinta que la que le propone el acusador, pero no tiene una facultad para integrar, mejorar, para reparar o arreglar si se me permite un acto procesal de trascendencia como es la acusación.

Sentado ello así la acusación Fiscal y la del Querellante es tachada y denunciada como nula en relación y respecto a mí defendido. Concurrió otra circunstancia también que coadyuva para postular la declaración de invalidez en relación y respecto de Gil Puebla.

En este dato, también incluyo la acusación del Fiscal, el Fiscal también incluyo dos hechos por los cuales no había sido intimado o emplazado mí defendido. En el curso del debate de manera muy insistente y muy reiterada, como para que no quedaran dudas también se hizo referencia, mención e invocación a una segunda detención sufrida por el Señor Víctor Carlos Fernández, mencionándose como responsable a mí asistido.

Vale recordar que tal situación en momento alguno ha integrado el thema decidendum por el cual hemos sido convocados.

Por ende exponer, desarrollar un acto acusatorio, introduciendo amén de agregar nuevos hechos, introducir uno nuevo que nunca fue considerado ni desarrollado también concurre para que se declare la invalidez.

Pero viene al caso señalar a V.E. lo siguiente, el principio de congruencia indudablemente está vinculado de manera directa y concreta con el derecho de defensa de todo enjuiciado, con el debido proceso y con el principio básico y elemental que ilumina el Derecho Penal del acto, que es el principio de la legalidad.

En nuestro ordenamiento constitucional tenemos un dispositivo como es el art. 120 que hace alusión de manera expresa y puntual del principio de la legalidad, informa tal dispositivo que ese principio debe ser custodiado por una autoridad en particular, un órgano extra poder, que es el Ministerio Fiscal y bien vale preguntarse, ¿Cómo es posible, que si en alguna oportunidad y desde el púlpito de la doctrina se pregonara una defensa acérrima e irrestricta del principio de legalidad? Y luego en los hechos se la terminan soslayando.

La Ley Penal y Procesal Penal suplemento del veinte de octubre del año dos mil once, página uno a página veinticinco pero principalmente en la página veintidós, el Señor Fiscal Dr. Cristian Rachid publicó un estudio sobre la misión, facultades, atribuciones del Ministerio Fiscal, y lo que aquí nos interesa al menos así lo estimo, dijo "el Ministerio Fiscal debe ejercer su función acusatoria con un extremo celo por el respeto de las garantías procesales de raigambre constitucional que amparan al imputado, procurando siempre una recta, una legítima y una razonable aplicación de la ley sustantiva, que es la única forma de desempeño compatible con el valor Justicia."

Y yo como defensor no es que me indague, no me pregunto ni tampoco pregunto al Tribunal, sostengo y afirmo mal se puede defender la legalidad si justo y precisamente con actos reales y concretos se la arrasa. Es por ello y teniendo presente la imposibilidad absoluta de alterar, de variar el factum y que aquí se ha dado y ante la eminente y notoria situación de gravamen, de perjuicio y menoscabo para el imputado que estima oportuno, necesario y conveniente plantear la nulidad, ya que un instituto como el mismo, como así también en otros casos, como en el de la prescripción, debe y merece ser tratado con antelación a cualquier decisión sobre el fondo, porque ¿Cómo vamos a adoptar y aguardar una sentencia válida, si tenemos una acusación inválida?, si esas dos acusaciones no pueden ser integradas, no pueden ser mejoradas, porque el Tribunal no tiene iurisdictio para eso, conste y nadie puede arrepentirse por lo que no ha hecho o por lo que dejo de hacer.

Que al comienzo de este juicio tan prolongado allá por el cinco de noviembre de dos mil trece, luego de haberse dado lectura a los requerimientos, en virtud de un dispositivo del código de procedimiento, claro y terminante, tuvo el Fiscal conforme art. 381 la real y concreta posibilidad de solicitar la palabra para ampliar su acusación y no estaríamos en este brete, también lo pudo haber hecho la Querella, no lo hicieron, es más aquel tres de octubre del año próximo pasado al iniciarse la lectura del alegato por parte de Querella, la Presidencia del Tribunal como cuestión previa y más allá o más acá de la improcedencia de esa acotación, que ya es tarde porque ya ha precluído, indago tanto a la Querella como a la Fiscal si iba a formular ampliaciones y ellos guardaron silencio, aunque si hubieran solicitado la palabra para ampliar desde luego que cualquier defensa se le hubieran opuesto, porque aún en los juicios de Lesa Humanidad rige el principio de preclusión procesal, no tenemos un código específico que consagre ciertos bill de indemnidad en favor de una de las partes y en desmedro de la otra.

Nos tenemos que conformar, actuar y ajustar nuestro desempeño, al Código de Procedimientos en materia penal, porque estamos juzgando delitos que están en el Código Penal. Más allá de la calificación que se le haya dado, que eso será materia de discusión y de controversia en otra etapa, pero lo cierto y lo concreto es que habiendo podido mejorar, habiendo podido reparar no se hizo, se atribuyeron hechos por los cuales no medió nunca intimación y consecuentemente el resultado es la nulidad.

Decía precedentemente que mi planteo encuentra respaldo, corroboración y puede verificarse en doctrina autora que estimo no es solitaria, todo cuando acabo de reseñar para postular la nulidad de ambos actos acusatorios, porque se trata de vicios jurídico que no permiten la confirmación ni la convalidación, esos vicios sellan la suerte de la pretensión de ambos acusadores.

Acompañan y respaldan nuestro planteo las opiniones de Julio Maier, de Vélez Mariconde que son citadas y transcriptas en La Ley Penal y Procesal Penal, octubre del año dos mil trece, página 51/52, más precisamente con motivo y ocasión del dictado de un fallo de la Cámara Nacional Federal Criminal y Correccional de la Sala número uno, fallo de fecha primero de agosto de dos mil trece, "si la imputación no ha sido completa y concreta ni circunstanciada, el acto de la acusación es nulo" y también es dable señalar junto a esa doctrina lo resuelto por la jurisprudencia, así tenemos que la Cámara Nacional Federal Criminal y Correccional en su Sala uno, ahora en fallo del veintinueve de octubre del año dos mil trece, registrado en la Ley Penal y Procesal Penal en suplemento de febrero de dos mil catorce en la página cuarenta y tres, Tribunal que ha dicho "el conocimiento acabado de la imputación, es un requisito necesario e indispensable para que puede efectuarse una adecuada defensa, sino ha habido conocimiento acabado de tal imputación, el posterior acto acusatorio que el Ministerio Público brinde ante el Tribunal que debe fallar la causa es invalido".

Para el supuesto y eventual e hipotético de que V.E. resolvieran desestimar o rechazar este planteo quiero dejar introducida la cuestión constitucional federal por cuanto de decidirse y resolverse en sentido contrario a la garantía federal invocada, derecho de defensa en juicio, inviolabilidad, principio de legalidad, principio de razonabilidad, principio de congruencia, hay una relación directa entre lo fallado y tales cláusulas y principios. Mediando la relación directa y concreta entre la cláusula federal invocada y el remedio respecto del cual se hace reserva es viable que se tenga presente y es por ello que consecuentemente hacemos la puntual reserva sobre este punto de acudir a través de la interposición de recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley 48, ante nuestro más alto Tribunal de la Nación, pido se tenga ello presente. Todo esto sin perjuicio también de eventualmente y conforme resulte de lo que se pronuncie y provea el Tribunal la interposición de los otros recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación.

El Dr. Bernardo Ramón Estrada dijo también quiero someter para consideración y tratamiento de V.E. un planteo referido al doble juzgamiento y a la doble persecución penal, específicamente al principio non bis in idem, la consagración del principio está en el art. 1ro de Código Procesal Penal de la Nación, así mismo ha merecido reconocimiento expreso en tratados internacionales, los autores constitucionalistas sostenían que fluía y emergía del amplio artículo 18 de la Constitución Nacional, como hijo de la inviolabilidad de la defensa, porque es elemental que ningún ciudadano pueda soportar por parte del Estado una doble o múltiple persecución de un mismo hecho.

Considero que Pedro Armando Gil Puebla está siendo perseguido penalmente dos veces por el mismo hecho. La alegación tiene sustento y respaldo de lo que propia y específicamente resulta del expediente, en efecto el Sr Juez Federal en su oportunidad dispuso dictar el auto de procesamiento en contra de mí asistido, hizo referencia a las piezas obrantes a fs. 474, 475 de autos, consignando que se tratada de una declaración testimonial que había rendido Gil Puebla ante el Señor Juez de Cámara Dr. Juan Antonio González Macías, que había recibido por delegación de la Cámara Federal la tarea de labrar actuaciones e instruir todo lo relacionado con el hecho que damnificó a Graciela Fiochetti.

Son varias y numerosas las declaraciones testimoniales que receptó Juan Antonio González Macías, tal magistrado dispuso casi en un noventa por ciento el comparendo de todos aquellos que habían comparecido y prestado declaración en la información sumaría que instruyó el Comisario José Reinaldo Gómez, actuaciones que encabezan esta causa, de fs. 3 a 103 vta., salvo error de mi memoria.

Es cierto que en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco Pedro Armando Gil Puebla es convocado ante el despacho que había constituido el Dr. González Macías en el Juzgado Federal, de Belgrano N° 1020, para receptarle declaración, que queda plasmada a fs. 474, 475 y fue el propio magistrado que deja plasmado y constancia de la persecución hacia Gil Puebla y sino conviene leer y detenerse en el examen estrictamente semántico de las dos preguntas que le dirigió y le formulo a mí defendido el Dr. Juan Antonio González Macías, dicho sea de paso tal magistrado de manera un tanto inédita si se quiere, al menos así lo dejo sentado el Dr. Burad en el otro juicio, quien compareció y prestó declaración, ratificando lo que él ha hecho, lo que es una cosa novedosa, no es contraria a la Ley, pero es sumamente novedoso.

Y ¿Cuál es el contenido de esa declaración?, apenas sentado frente al magistrado le hacen la siguiente pregunta a Gil Puebla, para que diga si intervino o no intervino en las detenciones de Víctor Carlos Fernández y Graciela Fiochetti y seguido le dice que previo responda la siguiente pregunta, que diga ¿en cuantos procedimientos policiales ha detenido deteniendo a personas catalogadas como subversivas?, hasta resulta una verdad, es por demás ocioso, no son preguntas que se le hagan a un testigo.

A un testigo se le pregunta sobre lo que vio, percibió, lo que escuchó o sobre lo que tomó conocimiento posterior, en tanto y en cuanto de razón de sus dichos, el testigo podrá ser válidamente incorporado. Pero preguntarle a una persona, ¿Dígame señor, usted ha intervenido o no ha intervenido en la detención de fulano, sultano o mengano?, ¿A dónde va dirigido eso?, a que se incrimine.

Porque si dice "si intervine" o "no, no intervine", como va a decir que no intervino, si él le nombraba y le decía que el Cabo Domínguez Siro Fernández, donde se equivocó porque no es Siro, es Silo Fernández, como no quedo conforme con la respuesta, queda convocado como testigo si o si.

Más aún se deberían tener las condiciones personales del convocado, un policía de la campaña, un policía que no tiene una educación completa, un policía que hizo toda su carrera allá, y que el único grado que alcanzo fue cuando estuvo del setenta y seis hasta el ochenta y uno que llego al grado oficial sub alterno, nunca fue Jefe de una Unidad Regional, nunca fue Jefe de una Comisaría, nunca efectuó cursos especiales, más aún el temor reverencial que siente todo policía que viene de la campaña ante un Juez Federal de Mendoza, el Juez viene de Mendoza y es Juez de la Cámara Federal, el temor reverencial se da por hecho, hasta un abogado lo tendría y iría a declarar con prevenciones.

No conforme con lo que se respondió, ordenó de inmediato la formación de causa, ¿Qué estaba investigando el Dr. González Macías?, por delegación de sus pares, investigaba el hecho que damnificaba a Fiochetti, ¿Qué causa se formó?, se formó real y efectivamente un expediente donde fue procesado, en el marco de la investigación del caso Graciela Fiochetti, ¿Cuál es el expediente?, El expediente es el n° 385-G-85, conste que ese expediente puntualmente la Excelentísima Cámara Federal de Mendoza Sala B, en junio de dos mil doce mencionaron esto.

Puntualmente mencionaron e hicieron referencia, y no tangencial, basta examinar el incidente.

Pasaron los años desde el ochenta y cinco de la declaración indagatoria, permanece horas detenido hasta resolver su libertad, Pedro Armando Gil Puebla ya fuera de la policía, se retiró y nunca más fue convocado, yo lo asistí en esa indagatoria, en esa causa 385 que estoy mencionando. Como nunca les llego cédula ni nada, pasaron los años hasta el año dos mil siete, formación de la causa 1914-F-07 "Fiscal Federal Av. Delito Fiochetti y sus acumulados".

El diecisiete de noviembre del año dos mil ocho en este mismo recinto con otra integración, ante este mismo Tribunal Oral Federal Criminal de San Luis, comparece Pedro Armando Gil Puebla y se le pregunta por el hecho que damnificaba a Graciela Fiochetti y a Víctor Carlos Fernández y la Presidencia ejercida por el Dr. Raúl Alberto Rodríguez, se le extendió una constancia de prestar declaración testimonial en la causa Fiochetti, Graciela y Víctor Carlos Fernández.

En el libro "Muertos porque sí", escrito por los periodistas Gustavo Heredia y Mario Otero, Nueva Editorial Universitaria de la UNSL, departamento Derechos Humanos, publicado en San Luis, junio del dos mil nueve allí se hace referencia a que terminada aquella declaración rendida por Pedro Armando Gil Puebla el propio representante de la Querella, apoderado de los familiares de Graciela Fiochetti y de la hermana, le pidió al Tribunal la inmediata detención y procesamiento de Pedro Armando Gil Puebla, en orden al delito de falso testimonio, en el marco de la causa Fiochetti Graciela.

Marzo del dos mil nueve se dicta la Sentencia N° 344, se forma el expediente Fiscal Federal solicita acumulación de causa de derechos humanos y acumulados, motorizada a través de peticiones de la Querella, hasta que Pedro Armando Gil Puebla es convocado y citado a prestar declaración en relación a la causa de Graciela Fiochetti, nada más que ahora es con mucho más gravedad.

Luego de la declaración concedida por unos meses la exención de prisión, la Cámara dispone el procesamiento, prisión preventiva y encarcelamiento en el marco de la causa de Graciela Fiochetti.

Ahora bien si todas esas circunstancias están en la causa, que están documentadas, que emergen de la causa, que fueron valoradas por el Juez cuando resolvió la situación procesal de Pedro Armando Gil Puebla, han sido valoradas por la Cámara Federal Sala B, cuando resolvió la apelación, si todo ese cumulo de circunstancias no ponen de manifiesto una doble persecución, no sé, hay identidad de objeto, de causa y de sujeto. ¿Se puede admitir que no sólo se lo persiga sino que hasta se lo siga juzgando?

Actualmente la jurisprudencia sobre este punto prevé que hay que neutralizar el riesgo del sometimiento por la misma causa, si ya ha sido perseguido y enjuiciado, y luego nuevamente hay una nítida doble persecución.

¿Cómo justificar el apartamiento de esa regla que prohíbe el doble juzgamiento?,regla que le impide al Estado perseguir más de dos veces a un ciudadano y nada más y nada menos que la libertad que es la que está de por medio, no es el patrimonio, ya que en nuestro sistema no tenemos prisión por deudas, tenemos si prisión sino se invoca el doble juzgamiento, es por eso que él plantea y pide para mí defendido el resguardo y la garantía del non bis in ídem, la imposibilidad de juzgarlo, también en este caso creo que corresponde y es procedente hacer la introducción de la cuestión constitucional, para que no se vaya a decir que es extemporánea, que debió plantearse en la primera oportunidad en que se sometió a consideración del Tribunal la cuestión o el punto que versaba sobre la vigencia, inteligencia que cuadra y corresponde dar al dispositivo constitucional tuitivo de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

Todo conforme a fs. 895/906, del 5to Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, en Acta N° 90.

Para el día cuatro de marzo de dos mil quince, el Sr. Defensor Particular Dr. Bernardo Ramón ESTRADA dijo que corresponde, por razones metodológicas anunciadas en la primera audiencia que comience a desarrollar como cuestión previa el tercer punto que concierne al ríspido y muy controvertido tema de la aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal, específicamente referido en los crímenes de lesa humanidad como en el caso que ahora nos convoca, nos tiene como expositores.

A los fines de nuestra exposición hemos tratado de abrevar en dos doctrinarios que ideológicamente -valga la paradoja-, uno contrario totalmente al internacionalismo -que él califica como salvaje- y que también ha merecido censura en diversos artículos publicados en Lexis Nexis por parte del Dr. Andrés D'Alessio, que es el Dr. Romero Villanueva entre otros, y también a Julio César Araujo, en su obra Lesa Humanidad.

Eso en lo que hace a una postura autoral que es total y absolutamente ortodoxa, que conciliaría plenamente con el postulado inicialmente ensayado o bosquejado por la Querella y por la Fiscalía, pero también hemos abrevado en una obra que ideológicamente podría ubicarse en las antípodas que es la de Marcelo Sancinetti y Marcelo Ferrante, en su obra "El derecho penal en la protección de los Derechos Humanos", con una especial referencia al tratamiento dado y brindado sobre este tema en la República Argentina con motivo y ocasión de la salida del régimen dictatorial que culminó en diciembre del 83, iniciado en marzo del 76 y ambos autores coinciden en rescatar la vigencia primigenia del artículo 18 de la Constitución Nacional, a la que califican como una valla insalvable en lo internacional para postular la inaplicabilidad total y absoluta de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

Corresponde necesaria e inevitablemente adentrarnos en el contexto normativo de la cuestión que rige el instituto de la prescripción en primer término, y luego seguidamente hacer referencia a cuándo queda normativizado, incorporado, positivizado en nuestro derecho penal interno, porque bien vale destacar desde ahora nomás, que en nuestra pirámide jurídica, el máximo ordenamiento está dado por la Constitución Nacional. Todos aquellos tratados celebrados con potencias extranjeras, es la propia Constitución Nacional la que les reserva, si bien un rango mayor a las leyes y rango constitucional, las subordina a la prevalencia, a la vigencia de la Constitución Nacional.

Echando mano para ello a los arts. 27, 31 de la Constitución Nacional, y también haciendo referencia a un artículo de una ley más que centenaria, que es la Ley 48, su artículo 21.

Pues bien, en tales dispositivos y no por una mera casualidad, cuando se hace referencia a los tratados internacionales, a su obligatoriedad, siempre, inevitablemente, se los coloca en tercer o cuarto lugar, y es la Constitución a la primera que se hace mención o referencia.

Y no podría ser de otra manera, porque de ser de otra manera, nuestro país estaría resignando nada más ni nada menos, que uno de los atributos fundamentales del Estado, que es la soberanía, y dentro de la soberanía, justa y precisamente todo lo atinente y tocante a la facultad irrestricta de organizar y establecer la juridicidad interna.

Decíamos entonces, que si se procura en este tipo de juicios hacer aplicación retroactiva, específicamente para hechos acaecidos durante el gobierno dictatorial, de hecho se estaría efectuando una aplicación ex post facto y esa aplicación ex post facto contraría de manera frontal y terminante la regla y el principio de legalidad.

Y es la regla de legalidad la que imperativamente establece y expresa la imposibilidad absoluta de hacer aplicación de instrumentos normativos ex ante, hacia el pasado, por más que se aluda, como aquí se ha aludido en reiteradas oportunidades al ius cogens, no debe descartarse, ni debe dejarse de lado ni debe soslayarse que ese ius cogens es costumbre, y en la organización de nuestro ordenamiento represivo la única y exclusiva fuente del derecho represivo está dada por la ley.

Nos guste o no nos guste, es la ley la única fuente de mandatos, prohibiciones y consecuentemente, para aquellos casos de violaciones y sanciones.

De manera tal que por una doble vía, sea a través de la vigencia de la aplicación de la irretroactividad de la ley que está asentada y emparentada con el principio de legalidad, que dimana y fluye del artículo 18 de la Constitución Nacional, como así también echando mano al ius cogens, como costumbre internacional que así ha sido definido en esta sala, y que no es otro porque la doctrina autoral consultada da ese mismo concepto.

Esa costumbre internacional no puede servir nunca de fuente del derecho penal, por un lado.

Díaz Araujo distingue plenamente y hace esta referencia: imprescriptibilidad no es como hasta ahora se viene entendiendo irretroactividad, de ninguna manera. Se alude a distintos campos del derecho, a distintos institutos, ambos institutos más bien que de orden público y ambos institutos emergentes, nacientes del principio de la legalidad. Fuera de la legalidad no hay nada, fuera de la legalidad sólo existe el capricho y la arbitrariedad. Bien que el capricho y la arbitrariedad gozando de un amplio y generoso paraguas protector de carácter político, porque a nadie le puede escapar que en este tipo de juicios, las interferencias políticas son más que inevitables, más que insoslayables y más que difícil de dejar de tener en cuenta.

Al respecto vale, porque el colectivo motorizador de todo este tipo de juicios, hasta tiene un diario propio.

Y en el caso particular de mi defendido, recuerdo perfectamente que en junio del 2012, encontrándome en Mendoza, más bien precisamente el día viernes 12 de junio de 2012, tuve la oportunidad de encontrarme con el Dr. Pablo Salinas, hijo de uno de los señores que han comparecido, ha prestado declaración testimonial acá, y a quien he tenido el gusto y el honor de defender en un juicio oral. Y bien, ese Dr. Pablo Salinas hijo, a quien recibí en mi estudio por recomendación del Dr. Norberto Foresti -que no podrá dejarme mentir-me dijo antes de que subiera al cuarto piso que si yo no estaba notificado de la prisión preventiva y del desestimiento de los recursos, y le dije que por cierto que no, que en el estudio, en el domicilio legal constituido en la Ciudad de Mendoza no tenía nada, y que justamente iba a la Secretaría para eso. No, ya salió, me dijo. Y compré el diario Página 12, y justa y precisamente, en el Diario Página 12 ya salía la noticia de la resolución adoptada por la Excma. Cámara Federal de Mendoza, en lo que concierne y se relaciona no solamente a la suerte de mi defendido, sino a la de todos. Es por eso que digo lo del poder que tiene el colectivo para interferir, para influir y para adelantarse. Y esas son cosas que quedan escritas, no son cosas que están en el legajo del aire, y son cosas contra las que los defensores cuando defendemos, y cuando defendemos ya no tanto por hechos sino por pertenencia, tenemos que necesariamente hacer referencia.

Considero, amén de las razones dadas anteriormente en relación a una de las cuestiones planteadas en la anterior audiencia, que en este caso, y conforme se detallará más adelante, no podría caber de ninguna manera la imposibilidad de aplicar el instituto de la prescripción de la acción penal.

El instituto de la prescripción de la acción penal, está ínsito y forma parte de la ley penal. Así lo ha dicho la C.S.J.N., conforme doctrina de Fallos 287, pág. 76, en la que resumidamente se sentó esta doctrina: es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía el principio de legalidad que dimana del artículo 18 de la Constitución Nacional, comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor, es decir, a las leyes ex post facto, que impliquen empeorar las condiciones de los encausados.

Y es así que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de la ley penal, desde que esta no solamente comprende el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva.

En el ámbito penal interno, toda disposición que impusiera y estableciera la imprescriptibilidad de la acción penal referida a hechos criminales acaecidos, producidos durante la última dictadura militar, se había topado siempre con la valla y barrera del principio infranqueable, de principio constitucional de la legalidad.

Y aún así, no fue sino hasta 1995 que el Congreso Nacional emitió una norma con ese alcance, y ello ocurrió con la aprobación de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, que fue aprobada por el Congreso mediante la Ley 24.586 y que este tratado entró en vigor recién en el año 2003 con la Ley 25.778.

El párrafo segundo del artículo 7 de la referida Convención permite al Estado Argentino cumplir con el tratado sin vulnerar su derecho Constitucional interno, vedando expresamente la aplicación ex post facto del principio de la irretroactividad y de la imprescriptibilidad.

A su vez, en tanto norma reglamentaria integrada al Derecho interno argentino, el tratado ha modificado el régimen de prescripción para los casos comprendidos en el artículo 2, los cometidos desde la aprobación del tratado, o bien desde su entrada en vigor en adelante son imprescriptibles.

Por su parte la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, que fue adoptada por la Asamblea General de la ONU el 25 de noviembre de 1968, y que fue aprobada por el Congreso Nacional el 1° de noviembre de 1995, conforme ley 24.484 y está el convenio ratificado luego por la Ley 25.178, es en tal instrumento donde se declara que son imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad, pero que esta Convención parece referirse indudablemente a la persecución objeto del derecho penal internacional. Ello en razón de los supuestos que abarca.

En concreto, la aplicación del principio de imprescriptibilidad lo es sólo para el futuro, y ello como consecuencia de principios constitucionales que ninguno de los tratados incorporados en el artículo 75 inciso 22 ha modificado, antes más bien lo contrario.

Son válidos en las condiciones de su vigencia, establece el texto constitucional, y todo esto choca y va de frente contra el rígido principio de la legalidad del artículo 18.

Concluyen Marcelo Ferrante y Marcelo Sancinetti, una conclusión es indiscutible, dicen, en el ámbito de la persecución penal, en virtud del derecho penal interno el citado artículo 18 de la Constitución Nacional, opone una absoluta prohibición retroactiva. También estos autores hacen referencia y mención a dos casos en los que se declaró la prescripción, a pesar de tratarse de crímenes de lesa humanidad, que en apariencia y de acuerdo a lo que hasta acá se ha venido exponiendo, son imprescriptibles.

Uno de ellos es el caso Ingrid Hagelin, Dagmar Hagelin c/ Astiz, en el cual por mayoría se rechazó el recurso. Y se rechazó el recurso extraordinario con el cual habían llegado los padres de la niña que había sido víctima, aduciéndose que en virtud que la República Argentina no había ratificado esos tratados, no era posible. Y la Corte en ese momento no hizo referencia a la costumbre, al ius cogens por un lado.

El segundo caso, también tratado, versa nada más ni nada menos que sobre lo fallado por la Cámara Federal en la Causa 13, que al llegar a la Corte, también se desestimó. Es por lo tanto, y teniendo en cuenta que por más que se trate de imprescriptibilidad como la aquí alegada no pueden soslayarse ciertas circunstancias de hecho y de derecho que concurren para coadyuvar lo postulado.

En efecto, no podría pasar desapercibido aquí que después de treinta y dos años de acaecidos los hechos que han damnificado a Carlos Víctor Fernández, recién ahora se decida calificarlos como de lesa humanidad, a pesar de que con anterioridad se lo ha perseguido en varias ocasiones al incuso.

Es por ello, que dejo formalmente planteada en relación y respecto de mi defendido la prescripción de las acciones penales correspondiente a los delitos por los que ha sido traído a juicio, y específicamente a los delitos por los que fuera indagado, lo que así pido sea declarado, dejando expresamente reservado e introducido el caso constitucional federal por ante la C.S.J.N., recurso a ser planteado por cierto ante la Cámara Federal de Casación Penal de la Nación.

Ha llegado a esta audiencia Pedro Armando Gil Puebla acusado de graves delitos, consistentes en privaciones abusivas de la libertad cometidas mediante violencia y amenazas, previstas en los artículos 141 bis inciso primero, en concurso real con el 142 inciso primero, agravadas por el hecho de haberse impuesto tormentos calificados o agravados por la condición y la calidad de preso político.

Ambos delitos tienen como damnificados a la Srta. -hoy extinta-Graciela Fiochetti y al Sr. Víctor Carlos Fernández.

A la par se le endilga, se le atribuye la comisión de otro hecho que no es menos grave que los anteriores que es la de haber sido miembro o haber integrado como tal una asociación ilícita que actuó o que intervino en esta Sub área 333.

Esa calificación legal, esos hechos atribuidos han sido prácticamente repetidos, reiterados por el Sr. Fiscal en oportunidad de presentar su alegato.

Vamos a volver a hacer una referencia específica a la acusación de la Querella que comparte en este aspecto lo de la Fiscalía, que es lo de la atribución de dos nuevos hechos que no integraron ni aparecen en la imputación original. Pero junto a ello en el caso de la querella, y también en el caso de la Fiscalía, resulta que y no de una manera inadvertida, antes más bien lo contrario, se introdujo como hecho una segunda detención, específicamente referida al Sr. Víctor Carlos Fernández.

Si se repasa en el tenor literal de la declaración indagatoria receptada allá por junio del año 2010 a mi defendido, si se repasa en el auto interlocutorio de julio del año 2010 conforme el cual se resolvió la situación procesal de Gil Puebla y finalmente con lo que la Excma. Cámara Federal de Mendoza, en su Sala 2 en junio del año 2012, resolvió y aludió a los hechos materia de investigación, el factum, podría decirse, advertiremos sin hesitación alguna, que ese segundo hecho respecto de la segunda detención, ni mucho menos esos hechos concernientes a los tormentos aplicados y agravados por la condición de preso político, de perseguido político, han aparecido.

Ya hemos cuestionado, denunciado la invalidez y la irregularidad grave de tales actos procesales.

Como también la irregularidad grave jurídicamente atribuible a la querella de endilgarle dos veces la comisión de ser miembro de una asociación ilícita a Gil Puebla, tanto en el caso de Fiochetti, como en el caso de Víctor Fernández.

Genéricamente podemos ir adelantando y avanzando que tanto la Querella como la Fiscalía en reiteradas oportunidades han hecho referencia mención y cita a la existencia del dato de la certeza, certeza del hecho y certeza de la culpabilidad, de la intervención, de la participación, del protagonismo, del despliegue del comportamiento criminoso que se endilga y se atribuye a nuestro defendido.

En ambos casos han ido por distintos caminos, lo que obliga a la defensa a analizar en forma separada el contenido de la acusación de la querella como el contenido de la acusación de la Fiscalía.

La Querella específicamente ya habíamos dicho que comenzó su alocución con la lectura de su memorial el día viernes 3 de octubre para acabarlo el día 30 de noviembre del 2014. Ha dicho la querella específicamente que mi defendido al día 21 de septiembre del año 1976, más precisamente en la madrugada del mismo, se encontraba en la jefatura departamental de La Toma. Se encontraba como jefe, que el jefe era Bartolomé Chávez, discrepando así con la atribución de jefatura que le achaca la Querella, primera diferencia.

Es interesante y útil señalar que la Querella en su exposición de la audiencia 65 del 9 de octubre del año próximo pasado, puntual y específicamente en el desarrollo de su alegato dijo y reconoció que hubo graves falencias en la instrucción. Si hubo graves falencias en la instrucción, liminarmente cabe decir que de algo imperfecto no se pueden extraer datos perfectos, datos ciertos, datos unívocos, sino antes lo contrario, datos equívocos.

Por cierto que la Querella no se preocupó en señalar de qué tipo eran esas graves falencias de la instrucción, a quiénes eran atribuibles y de qué manera podían gravitar, pesar, tener incidencia, repercusión, trascendencia y consecuencias en relación y respecto de los incusos y en especial de mi defendido.

Y bien, llegamos a la audiencia n° 68 en la cual el Dr. Norberto Foresti inició su exposición en relación a los casos de Fiochetti y de Fernández.

Corresponde analizar qué es lo que dijo y qué es lo que encuentra corroboración, qué es lo que encuentra verificación, porque la prueba se trata de eso, de verificar un hecho que se alega como cierto y exhibirlo ante el Tribunal, es de eso de lo que se trata la prueba.

La prueba no se trata de invocar tales o cuales testimonios, sino decir que de tales testimonios resulta verificado tal o cual extremo, tal o cual circunstancia incriminante, desincriminante o sospechosa de criminalidad, eso al menos técnicamente es.

Decía en aquella oportunidad el Dr. Foresti que la Comisaría estaba a cargo del Comisario Chávez. Que Víctor Fernández reconoció a Dana y a Gil Puebla porque lo torturó.

Si leemos las varias y numerosa declaraciones de Víctor Fernández, advertiremos que surge con total y desnuda objetividad que Víctor Fernández nunca dijo que Gil Puebla lo torturó.

Es más, el querellante cuando dijo que Dana y Gil Puebla torturaron a Fernández, no dijo esto encuentra respaldo en tal o cual dato probatorio obrante en la causa, no lo dijo, lo afirmó apodícticamente. Y lo apodíctico no tiene cabida en un juicio oral y público donde todo es contradictorio.

También dijo el Dr. Foresti, la querella, mejor dicho que la Sra. Laura Álvarez lo vio a Gil Puebla.

Nosotros tenemos registrado tanto la declaración rendida tanto en el expediente 1914-F -2007, como en la declaración rendida acá, por la Sra. Álvarez de Quiroga, la hermana de Graciela Fiochetti y no tenemos registrado que nunca haya dicho que lo vio a Gil Puebla, y en su caso no dijo adónde lo vio, con quién lo vio, qué estaba haciendo, es decir, una nueva expresión vaga e imprecisa.

Y ya sabemos que de lo vago, de lo impreciso, tan sólo surge la incertidumbre, y de la incertidumbre no puede nacer nunca la formación de un juicio firme y conclusivo que sea declarativo de la culpabilidad y de la responsabilidad del incuso.

Salvo, y por encima que pudiese eventualmente llegar a privar la única y subjetiva convicción personal del sentenciante, cosa que desde luego, por respeto más que alto al Tribunal, descartamos ab initio.

Se dijo también que Pedro Armando Gil Puebla era uno de los mayores jefes de la Comisaría Departamental La Toma, que Treppín textualmente, Oscar Alcides Treppín, uno de los testigos, uno de los detenidos en el operativo de la madrugada del 24 de septiembre del 76 en la Localidad de La Toma, Oscar Alcides Treppín dijo textualmente acá, en la audiencia del día 15 de mayo de 2014, que él no sabía si Gil Puebla estaba en La Toma, que no sabía si estaba específicamente en la Comisaría, él no lo puede afirmar dijo, él no lo pudo ver, supone que estaba.

Ahora bien, de una suposición podemos extraer una afirmación categórica firme? En verdad, creo que el sentido común nos indica desde ya que no.

Oscar Alcides Treppín a septiembre de 1976 trabajaba en La Toma, en la dependencia, en la oficina regional que tenía el Ministerio de Trabajo allí, y que funcionaba justamente en la jefatura departamental, es dable suponer así que conocía al personal policial.

Sin embargo, al ser preguntado dijo que no conocía a Oficial Sixto Raúl Villegas, y justa y precisamente, el primer funcionario con el que se encontraba al ingresar a la Comisaría de La Toma, era el jefe de guardia que en ese momento era, al 21 de septiembre del 76, Sixto Raúl Villegas.

Es insólito que se tenga memoria para algunas cosas y desmemoria para otras.

Y concluyó así el Dr. Foresti con que con absoluta certeza se ha acreditado la participación y la responsabilidad de Pedro Armando Gil Puebla en los hechos que damnifican a Víctor Carlos Fernández.

Voy a reiterar brevemente, se nombró a cuatro personas, de las cuales dos no dijeron lo que el querellante puso en su boca; y de las otras dos, todo incierto.

Entonces, cómo puede hablarse de que hay absoluta certeza y más aún absoluta certeza para decir autor material, porque siquiera hubiera dicho partícipe primario, partícipe secundario, estaba cerquita no, es autor, en la máxima escala.

Autor es el que ejecuta el hecho típico, consecuentemente, en este sentido no puede prosperar la pretensión acusatoria enderezada, dirigida y orientada hacia la persona de mi defendido, respecto de Víctor Fernández.

Muy breve fue el desarrollo, es decir, no hubo motivación. Motivar significa explicar, significa razonar, de manera tal de poder persuadir que lo que se alega es lo que real e históricamente ha acontecido. Y como acabamos de ver, y como lo acabo de señalar, no hay reconstrucción histórica, mínima, razonable que nos posibilite, que nos permita arribar a eso que se llama juicio de certeza.

Son numerosos los autores procesalistas que se han referido a la importancia del dato de la certeza.

El clásico, o uno de los clásicos, amén de Hernando Devis Echandía, que es el autor del Tratado de la Prueba en materia Judicial, que es una obra cumbre, pero vayamos a una obra si se quiere más de consulta rápida y breve, que es la obra de Cafferata Nores. Qué es lo que nos dice Cafferata Nores con relación a la certeza -certeza que es invocada y reiterada permanentemente por la querella en relación al caso Fernández-. Cafferata Nores nos dice que la certeza es nada más ni nada menos que la firme convicción de encontrarse en posesión de la verdad. Y qué es la verdad? La verdad es la adecuación que se tiene entre un objeto y lo que ese objeto es. Ahora bien, si están ausentes la idea del objeto y la adecuación de lo que ese objeto es en la realidad, ni hablar de la certeza. Pero agrega más Cafferata Nores porque es el autor, uno de los primeros que trata acerca de los distintos estadios intelectuales que transita el Juez o que debe transitar el Juez hasta llegar al dictado de la sentencia condenatoria.

Y qué dice? Que en un principio, basta la duda; en otro estadio, basta la probabilidad; y ya en el tercer estadio, mientras el proceso va avanzando, ya se requiere la certeza.

Y por qué? Porque hay una vieja jurisprudencia de la Corte Suprema, mencionada por Cafferata Nores, pág.6, nota 17, La Prueba en el Proceso Penal, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1987, pág. 6 y siguientes, que dice que las sentencias en causas criminales deben basarse en pruebas concluyentes que den certeza no solamente de la materialidad del delito, sino de la identidad del delincuente.

Y es esa pauta y principio y doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por la causa Triaco del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, la Sala Penal, en la cual nuevamente se reitera que las sentencias penales en causas criminales deben basarse necesariamente en una certeza absoluta.

En estos últimos tiempos y a partir del caso de María Soledad, ha empezado a hablarse de la certeza relativa, pero sea que nos apeguemos al concepto ortodoxo de la certeza absoluta o al concepto morigerado de la certeza relativa, de la certeza del hombre, tenemos que concluir acá que ni una ni otro concurren y no concurren por la sencilla razón de la ausencia de motivación. Y es por ello que debemos postular el rechazo total y absoluto de le pretensión acusatoria de la querella en relación a mi defendido, por el caso de Carlos Víctor Fernández.

Son escasos los datos y extremos probatorios, para colmo no se analizan, no se exponen, no se desbrozan, hay que adivinarlos.

Y conste, porque la querella no puede ser desprevenida, ni mucho menos el Sr. Fiscal, que se ha dicho en reiteradas oportunidades que la pauta probatoria que rige en los juicios de lesa humanidad, impone y exige que el acusador, sea público o sea privado, debe probar, porque sobre él pesa el onus probandi que incumbit actori, más allá de toda duda razonable, la participación, la intervención y el protagonismo que un imputado ha tenido en tales o cuales hechos y nada de ello se presenta.

Es de provechosa lectura lo escrito en la Revista La Ley por Emilio Cárdenas, en relación a la pauta probatoria a seguirse y la importancia en"La participación en los crímenes de lesa humanidad, la pauta probatoria, fallo de un tribunal internacional", escrito por Cárdenas, Emilio, Revista La Ley, páginas 1 y 5 del día 30/4/2013.

Creo que las opiniones de este autor, concurren para respaldar y cohonestar lo que esta defensa está postulando, la falta de prueba, la falta y carencia total de motivación.

Vamos a seguir con lo que la querella postula y pretende en relación a Graciela Fiochetti, al caso que compromete a Graciela Fiochetti.

Con relación al caso de Graciela Fiochetti nuevamente hace referencia de que al tiempo o momento de ser detenida quien ejercía la jefatura de la Comisaría Departamental La Toma era el Comisario Chávez.

Pero acá la querella se atreve a más todavía, porque sostiene y concluye que Gil Puebla, junto con Mansilla, no solamente participaron en los operativos que culminaron con las detenciones y traslados de Graciela Fiochetti, de Treppín y de Fernández a la Comisaría Departamental, sino que también estaba ella siendo torturada, o sea que miraban, observaban, guardaban silencio. Si prestaban ayuda o no prestaban ayuda, no interesa, es el hecho de la presencia, más aún por la gravedad de los delitos que se endilgan.

Ahora bien, si tomamos en cuenta una de las piezas por las cuales en mi entender, salvo y respetando el mayor, mejor y más elevado criterio de V.E., considero que debe acudirse para reconstruir al menos de una manera más o menos razonable, cómo se dio el decurso y desarrollo de esos hechos, al testimonio de Mariano Mansilla.

Y por qué digo de Mariano Mansilla? Porque Mariano Mansilla es uno de los funcionarios que ha prestado más de cinco declaraciones con motivo y ocasión de la sustanciación de la anterior causa y de esta causa. Y en los dichos de Mariano Mansilla siempre hay coherencia, no hay baches, no hay contradicciones. Específicamente sobre el punto este, de que Mansilla y Gil Puebla estaban en la dependencia cuando Fiochetti era torturada, vale rescatar lo que dijo ante este Tribunal Mariano Mansilla.

Qué es lo que dijo Mariano Mansilla? Mariano Mansilla dijo que él, las actas que labró por orden del jefe de la comisaría que lo convocó para que se pusiera a disposición del Ejército, las hizo a todas acompañadas del Agente Félix Eduardo Funes, en una declaración hasta dijo que Funes había uno solo y que se llamaba Félix Eduardo Funes, más categórico que eso, es imposible.

Ahora bien, de ser cierto lo que dice la querella, de ser exacto, y de ser cierto que Funes anduvo en todo momento con Mansilla y que al regresar de los allanamientos permaneció con él en la Oficina de Judiciales con la puerta cerrada, tenemos que concluir que Funes o que Mansilla tenían el don de la bilocación, ese don que posibilita que una persona pueda estar físicamente en dos lugares distintos a la misma vez, porque de otra forma no se explica: si estaba encerrado, no podía estar en la sala donde supuestamente era golpeada, apremiada, castigada y torturada Fiochetti. Es algo casi, casi de sentido común.

Desde ese punto de vista tampoco puede admitirse. Ha hecho referencia la Querella también para respaldar en alguna medida su pretensión y postulación de condena a Gil Puebla por el hecho que damnificó a Graciela Fiochetti a otros testimonios, al testimonio de Silo Fernández. Pero también una cosa que vale ser destacada y subrayada, ha mencionado el valor que tienen las actuaciones instruidas por el Sr. Juez de Cámara a partir de fs. 194, el Dr. Juan Antonio González Macías.

Pues bien, muchas de esas declaraciones por él receptadas en el año 1985, han sido incorporadas por lectura, en una causa en la que V.E. dicen que deben tenerla por agregada como prueba instrumental, de allí que esta defensa consideró oportuno echar manos a lo que emerge y surge de esos testimonios escritos.

Y de esos testimonios escritos surgen datos, extremos y circunstancias que echan por tierra lo alegado por la querella. Y vamos a comenzar por la principal protagonista, por la Sra. Laura Álvarez, cuya declaración de fs. 4/5, rendida ante la instrucción sumaria cuyo contenido ha sido citado, mencionado, invocado por el Sr. Fiscal, surge y resulta que el 29 de febrero del año 1984 -que es la primera declaración que brinda la Sra. Laura Álvarez-, porque ya había brindado otra declaración a la cual no hemos tenido acceso, que es la denuncia que hace ante la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, ante la CONADEP.

Pues bien, de manera muy clara, muy firme, muy sencilla, muy simple, la Sra. Laura Álvarez al relatar ese tremendo hecho, ese gravísimo hecho que le tocó protagonizar, no nombra a Gil Puebla, pero sí nombra a otros oficiales, puntualmente lo nombra al Oficial Mansilla, lo nombra al Oficial Mora, lo nombra al Oficial Palmero, de quien hasta dice cuál es el alias, el alias Beto, lo nombra al agente Funes, también da el alias, dice que es el Chueco.

Todos esos datos nos van mostrando la sinceridad, la espontaneidad, la simpleza en narrar un hecho, y al mismo tiempo, van desbrozando la idea de alejar de la escena del crimen a quien ahora es enjuiciado y a quien la querella lo sindica como autor.

Con posterioridad, la Sra. Laura Álvarez con todas las garantías, a fs. 206/208 ante el Sr. Juez González Macías ratifica íntegramente sus dichos, no agrega ni pone nada, e insiste en que entre las personas que ingresaron a su domicilio, están las que mencionó en un primer momento. Si la principal interesada, la principal damnificada por el hecho de Graciela Fiochetti, que es su madre, no hace referencia en ningún momento a la persona de Gil Puebla, cómo traerlo, relacionarlo, vincularlo e imputarlo?

Yo creo que eso exorbitaría notablemente el análisis, la hermenéutica que cabe y corresponde asignar a una testimonial calificada, porque no es la testimonial de una vecina, es la testimonial de la mamá de la extinta Graciela Fiochetti.

Y ese testimonio a fs. 3517 como antes dijera, fue oralizado, incorporado por lectura, de manera tal que a los fines de hacer alegación sobre la prueba, la defensa tiene inevitablemente, indiscutiblemente, pleno e irrestricto derecho de reivindicar esa declaración.

Pero también la defensa quiere hacer referencia a otras declaraciones, declaraciones tanto rendidas en esas actuaciones de fojas 303 referidas e invocadas por el Sr. Fiscal, como a todas las declaraciones receptadas por el Dr. González Macías, reivindicadas y citadas por la querella.

Y es allí que nos encontramos por ejemplo, con lo que en dos oportunidades el jefe de guardia de esa noche, el Suboficial Principal Sixto Raúl Villegas nos refirió, básica y sucintamente, amén de ratificar sobre la presencia del jefe departamental, también hizo referencia a los procedimientos. Y este punto que ha sido utilizado, ha sido invocado en el auto de procesamiento para incriminar a mi defendido, que es dicho de Silo Fernández, el Cabo, bien vale que nuevamente se lo examine en su literalidad y es así como en una de las preguntas que le hace el comisario José Reynaldo Gómez, que ratificó su actuación y luego también cuando ratificó todas sus declaraciones el Dr. González Macías, nos ha dicho Domingo Silo Fernández que esa noche posiblemente permanecieron en la dependencia Mansilla, el oficial Mora, el jefe Bartolomé Chávez o -al último- Gil Puebla.

Pero eso sí, ni en esa declaración, ni en la posterior, en ningún momento siquiera echa un cono de sombra sobre la participación o intervención y actuación de Pedro Armando Gil Puebla y es por ello que cabe alegar que esa prueba también concurre para mejorar la situación de mi defendido.

Luego hay otra prueba más, la declaración del agente Félix Francisco Escudero, a quien el Sr. Fiscal llamó un testigo desmemoriado, pero eso sí, cuando declaró acá Julio Francisco Escudero, y eso que hemos estado sentados permanentemente en este lugar, no escuchamos ni de la Fiscalía ni de la Querella preguntas dirigidas o encaminadas a poner de manifiesto la insinceridad, la contradicción, la mendacidad o la poca fiabilidad del testigo.

Y viene a colación, nadie puede alegar su propia torpeza, porque si yo ofrezco un testimonio, y comparece y advierto su mendacidad o sus contradicciones con anteriores declaraciones, me incumbe, pesa sobre mí la carga de demostrarle al Tribunal la insinceridad de ese testigo. Con qué objeto? Con el objeto no solamente de disminuir la eficacia y su valor convictivo, sino también para poner de manifiesto que si hay dos versiones distintas opuestas, no pueden admitirse ni tenerse, pero sí hay que dejar constancia.

No a posteriori en los alegatos y ahí pedir compulsa, no, eso es tardío, eso es ya cuando está precluido, en alguna medida, porque siempre la posibilidad de pedir compulsa está.

Julio Francisco Escudero, en la parte sustancial y que nos interesa, porque así lo refirió en el juicio anterior y más precisamente ante una pregunta que le efectuó el Dr. Burad, respecto de que cuando había terminado todo, había sido Gil Puebla había sido el que los reunió y les dijo "acá no han visto nada, acá no ha pasado nada" y se quedaron con eso, pero acto seguido, en el renglón seguido, se lee que Julio Francisco Escudero aclaró y precisó que él supone -y dio fundamento de su suposición-, que lo que se les expresó fue por una directiva que habría recibido Gil Puebla, por un lado, y en segundo lugar, que dado lo extraordinario del procedimiento, que nadie sabía como trabajaban consideraron que dentro del sentido común que para ellos imperaba, que a lo mejor lo mejor era guardar silencio, porque no sabían cómo trabajaban las otras fuerzas.

Es más, Julio Francisco Escudero refiere que todos los comentarios que él recibió después, fueron fuera de la policía, o sea que ni siquiera dentro de la policía se hacían comentarios.

Nuevo dato para excluir como extremo cargoso para Gil Puebla, el dicho de Julio Francisco Escudero.

Pero Julio Francisco Escudero también ha dicho algo muy importante y lo ha ratificado acá. Acá ratificó dos cosas: primero que él no recibió ninguna instrucción para declarar en tal o cual sentido; y en segundo lugar que mientras él estuvo en la dependencia le consta que Gil Puebla siempre estuvo en la oficina de guardia, en la sala de guardia, y que él incluso, en determinado momento cuando se abrió la puerta de la Secretaría alcanzó a ver tres personas adentro y dentro de esa dependencia que se alcanzó a abrir no estaba Gil Puebla.

Nuevamente caemos, lo vamos a condenar por la pertenencia, por haber estado o lo vamos a condenar por actos, por hechos, reales y efectivos, concretados, consumados y probados y verificados acá.

Cuál es el acto que la Fiscalía y la Querella han verificado en relación a Gil Puebla? No ha verificado ninguno.

Todas y cada una de las alegaciones han sido dirigidas y orientadas a ilustrar sobre la pertenencia, por lo tanto considero que de la declaración de Julio Francisco Escudero no pueden extraerse datos siquiera indiciarios acreditantes de la responsabilidad de Gil Puebla.

Félix Eduardo Funes, también tiene dos declaraciones, las dos de idéntico tenor tanto ante José Reynaldo Gómez como ante González Macías, en ninguna de las dos menciona, sindica o hace referencia tangencial a la presencia de Gil Puebla.

Entonces, cómo invocar, cómo decir que, si él estuvo encerrado porque así se le ordenó, junto con Mansilla en la oficina de Judiciales, cómo pudo haber participado junto con Puebla en atar de la silla de pies y de manos hacia atrás a Fernández, mientras Becerra lo golpeaba en la cabeza, lo tiraba al suelo, ellos lo levantaban, lo volvía a golpear.

No son cosas verosímiles en relación a Félix Eduardo Funes. Otra declaración más que se rinde en esa información sumaria y luego en la instrucción suplementaria que hace González Macías es la de Mariano Mansilla.

Mariano Mansilla, ha prestado muchas declaraciones, más de cinco. En la última que rindió acá expresamente refirió que él no había recibido instrucción de nadie para venir a declarar, refirió que Gil Puebla puntualmente no anduvo con él ni en los procedimientos de Anglés ni de Treppín. Y tenemos que Lucía Giménez de Anglés lo contradice a Mansilla, dice que Gil Puebla anduvo.

A quién le creemos, al que labró las actas y fue al domicilio o a la Sra. Lucía Giménez de Anglés, que tenía un motivo valedero oculto para estar resentida: su marido había sido empleado administrativo de la policía, había sido dejado cesante en abril del 76, al venir a cobrar los sueldos -como él mismo ha declarado-, fue detenido.

Lógicamente, sin ninguna causa, sin nada, como él dice, volvió y todo eso debe necesaria e inevitablemente, porque es una cuestión de carácter común, de naturaleza común, crear una animadversión, animadversión que fue mucho más allá. A pesar de haber trabajado ahí, no sabía quién era el jefe, no sabía. Es más, sindicó que uno de los mayores jefes, era Gil Puebla.

Norma del Valle Benítez de Treppín, también radio operadora, no estaba esa noche, porque estaba Teodora Álvarez de Giusseppe cumpliendo las funciones de radio operadora. Ella nos ha dicho que a pesar de que no estaba, sabía perfectamente que Chávez no estaba. Se le preguntó, pero cómo sabe usted que Chávez no estaba?

Y me dice "por comentarios", bueno, de dónde sacó los comentarios? "y, no se", eso fue lo que nos dijo, eso fue lo que ilustran cada una de las filmaciones, lo que esta defensa dice es pura y exclusivamente lo que ha tomado nota, lo que han visto ustedes, lo que está filmado y grabado.

No sabía, comentarios "el jefe era Gil Puebla", pero al final terminó reconociendo "no, mire, la verdad es que el jefe era Chávez", bueno, entonces a quién le creemos? Cómo le creemos a una persona que primero nos dice una cosa, después nos dice otra y -ojo-, lo dijo acá, lo dijo ante el Tribunal Federal.

Si no hay incertidumbre, no sé a qué podría llamarse incertidumbre en este caso. La fiabilidad de la prueba es indudable. Con anterioridad hice referencia a Lucía Giménez de Anglés y voy a hacer una brevísima acotación.

Dice Lucía Giménez de Anglés que se acercó el día 14 de noviembre del 2008 cuando el anterior Tribunal Oral hizo una inspección ocular, se presentó y declaró espontáneamente y dijo que en ese momento sentían tiros, que andaban policías por los techos, militares, que estaba todo rodeado, gritos, llantos, disparos, y después dijo que no había armas. Entonces, de dónde salieron los disparos? Porque los disparos únicamente salen de las armas. Pero aclaró algo más, dijo que escuchó clarito que Gringo Fernández al ser sacado de su domicilio fue hasta el medio de la calle, pidió a los policías o a los efectivos que lo trasladaban poder volver para darle el reloj a su señora, y que recibió como respuesta algo así como "bueno, andá, que es lo último que podés hacer por tu familia".

Pasó el tiempo y casi de manera coetánea, porque fue en el año 2008, viene Carlos Víctor Fernández y nos dice que es acá en la jefatura central donde le robaron el reloj y no se lo dieron nunca, entonces a quién le creemos? Entregó el reloj? No entregó el reloj? Se lo robaron acá? No se lo robaron allá?

Esto en relación a Lucía Giménez de Anglés, no podemos tomar ese testimonio. Vamos a retomar ahora el caso de Benítez de Treppín, ha dicho que no sabía quién era el jefe y ella era Cabo, comprendida por lo tanto en las leyes 3427 y 3425, era personal de seguridad, si bien del escalafón comunicaciones, pero era personal de seguridad; si era personal de seguridad, no podía ignorar quién era su jefe. Resulta que yo le pregunté si lo conocía a Domingo Rosas Rezzano, que era el jefe de Comunicaciones acá y dijo que sí lo conocía, conocía al de acá y no conocía al jefe que tenía allá, dijo que no sabía quién era el jefe, después terminó reconociendo que sí, que el Jefe no era Gil Puebla, que era Chávez.

Por ese motivo no se puede tampoco tomar como valedero, como cierto, como eficaz, como idóneo el testimonio de una persona que se pronuncia en tales términos. Porque no se puede reconstruir, qué dijo? Cuál fue lo cierto? Lo primero, lo último, o lo del medio? No se sabe.

Pedimos que se desestime toda y cualquier consideración respecto de esos dos testimonios, por las razones apuntadas.

Ahora vamos a empezar a tratar, a procurar si se nos permite contestar y rebatir las afirmaciones vertidas por la querella. La querella en todo momento ha procurado instalar la idea ante el Tribunal del protagonismo funcional que tenía Gil Puebla, uno de los mayores jefes, el que mandaba, el que decidía, el que daba las órdenes, dijo que fue el que puso a disposición de los militares a la Comisaría -así lo dijo-, él fue el que realizó las tareas previas de inteligencia -así lo dijo-, él fue un colaborador fundamental de la dictadura -así lo dijo-, él fue una pieza fundamental en todo esto.

Primero, cada una de esas cuatro manifestaciones, dónde encuentra respaldo? Dónde encuentra corroboración?

Yo no debo preguntarles a ustedes, porque son ustedes los que deberán fallar la causa.

Yo debo sí, señalar la total ausencia de falta de respaldo entre lo que se afirma.

Porque si yo digo que Treppín miente, digo cuál es la circunstancia o el dato que avala mi postura.

Si digo que la Sra. De Anglés miente, señalo dónde está la mendacidad, de igual manera le exijo como defensor que sea el Fiscal que cumpla con ese mandato, porque tan sólo así va a poder cumplir con el mandato de acusar probando, diciéndole al Tribunal "hemos verificado esto, esto y esto, a través de tal o cual prueba, que se demuestra que históricamente los hechos han acaecido de tal y cual manera", y nada de ello hay.

Dijo el Sr. Fiscal en la audiencia del día 15 de octubre del año próximo pasado, dijo tres cosas.

En la primera, que Gil Puebla era el jefe.

En la segunda, que Gil Puebla era Jefe interino y la tercera que el jefe era Chávez, todo en una misma audiencia.

Con cuál de las tres versiones nos podemos quedar entonces en relación a la audiencia del día 15 de octubre del año próximo pasado? Fue Jefe? Fue segundo jefe? Estaba a cargo de la Comisaría? con cuál?

Como se ve, la nota, el dato, el extremo de lo incierto no la pone la defensa, la pone el Fiscal y para ello basta remitirse a las audiencias.

Y es de lo que se ha dicho en las audiencias de lo que se tendrá que fallar, porque eso hace a la delimitación del thema decidendum, ni más ni menos.

Mariano Mansilla cuando vino y prestó declaración acá, y en una anterior declaración dijo que quien en verdad era en nexo con el Departamento Informaciones, con el D-2 que como todos sabemos, estaba a cargo de Víctor David Becerra, era en verdad el Oficial Jorge Félix Mora, y Jorge Félix Mora a fs. 1730 ha reconocido puntualmente que él fue el que indicó los domicilios y que después no le pidieron más nada, y se recuerda de Fernández, se recuerda de Trepín. Entonces, cómo si uno de los funcionarios policiales, un testimonio calificado porque no ha rendido una vez, ha rendido cinco veces, y cinco veces de una manera coherente, al menos el Tribunal nunca puso de manifiesto la incoherencia, la mendacidad, ni la querella, ni el Fiscal.

Cómo podemos creer, en esas condiciones que es viable, que es legal y razonablemente proponible una acusación Fiscal y un pedido de pena tan, pero tan severo y extremo.

No señor, no es factible eso, de ninguna manera.

Para el final he dejado tratar el tema que concierne a la validez, y a la integridad, a la estructura que tienen los relatos que sucesivamente ha ido brindando a lo largo del tiempo Carlos Víctor Fernández.

Carlos Víctor Fernández declaró por primera vez el 29 de febrero de 1984 ante al Comisario José Reynaldo Gómez, que ha ratificado acá.

Qué dijo Carlos Víctor Fernández en esa oportunidad? Fernández declaró que entre las personas que concurrieron a su domicilio, fueron Dana -teniente primero- y un Sr. Becerra, y que previo de atarle las manos y vendarle sus ojos los trasladaron hasta la ciudad de San Luis.

Después al final dijo que cuando él llegó a su domicilio se encontró con la novedad de que personal policial de La Toma lo detuvo por segunda vez, y quiénes lo detuvieron? Mansilla y un agente de apellido Funes, y que lo trasladaron a la jefatura de La Toma y desde allí a la jefatura central y que lo trasladaron en una ambulancia.

Cuando declaró en mayo de 1985 ante González Macías ratificó esa declaración y allí dijo que al ingresar a la Comisaría, estando él sentado con un militar adelante y otro militar detrás Becerra comenzó a propinarle patadas.

Pasaron más de veinte años y la misma persona en relación al mismo hecho, saca de la escena del crimen a esas dos personas, esos dos militares que él había dicho, y dice no, los militares no, quién era, Puebla y Funes.

Es allí que lo nombra por primera vez, y cuándo lo nombra por primera vez? Lo nombra por primera vez el 4 de noviembre del año 2008. Yo creo que si Puebla había participado en el hecho inicial en el que comenzó a recibir golpes, patadas, apremios, lo menos que se imponía era que en la primera oportunidad señalara y sindicara al personal policial, y no que esperara veinte años, salvo el supuesto de que se trate de una persona que con el paso del tiempo, en vez de ver disminuida su memoria evocativa y hasta su capacidad cognitiva, la misma crezca. Y diga no, no eran militares, eran Puebla y Funes, y hasta aclaró, en la segunda oportunidad, que el Funes al que se refiere ya está muerto.

La manera deliberada de dirigir una imputación infundada emerge allí. Cuando se le preguntó por esta defensa acerca de cuál era la explicación que él podría dar de por qué motivos en una acción concreta ubicaba a dos militares uno adelante y otro detrás de él, mientras él estaba sentado en la silla y luego, más de veinte años, ubicaba en la misma acción, en la misma escena, a Puebla y a Funes, saben qué nos respondió? Y está escrito, de que "yo conocía mucho a Puebla y esa noche era una noche de mucho problema", y no declaró más.

Puede la defensa considerar que esa es una explicación mínimamente plausible, mínimamente atendible? De ninguna manera, pone de manifiesto la insinceridad, como también se pone de manifiesto la insinceridad del mismo al sostener que en la segunda oportunidad que fue detenido, lo dijo así categóricamente, estuvo veintiocho días detenido.

Pasaron los años y dijo no, la verdad, que yo no estuve veintiocho días detenido, los veintiocho días, lo que yo quise decir era que yo estuve en la casa. Pero hay una diferencia abismal entre estar encerrado en el domus propio y estar encerrado en una dependencia policial, y más aún, no por un día, sino por fecha exacta, veintiocho días, puede creerse así? Puede darse crédito? Creo que no, al menos en lo que concierne a la intervención, participación protagonismo y actuación de Pedro Armando Gil Puebla.

Repárese que esta defensa de manera muy clara, muy precisa, muy concreta, muy puntual, de ninguna manera niega, cuestiona, o controvierte la detención y el traslado tanto de Graciela Fiochetti, como de Víctor Carlos Fernández desde la Localidad de La Toma hasta esta Ciudad. Lo que esta defensa postula, alega es que en ese iter criminis, luce total y absolutamente ausente la persona de Pedro Armando Gil Puebla.

Se ha dicho por el Sr. Fiscal que Gil Puebla estaba al mes de septiembre del año 76 a cargo de la Comisaría.

Bueno, útil y oportuno es destacar que al mes de septiembre de 1976 regían dos leyes aplicables al personal policial, la primera, la ley 3425, la ley Orgánica Policial, sancionada en el mes de septiembre del año 1972, que establecía la organización interna de la policía: la policía de seguridad, la policía judicial, las unidades regionales, las divisiones, los departamentos, etc.

Y la ley 3427, la ley Orgánica del Personal Policial. Es en esa ley que estaban reconocidos diez grados o jerarquías que el personal policial podía alcanzar, personal policial superior se llamaba desde oficial subayudante, oficial ayudante, oficial auxiliar -que era Gil Puebla-, oficial principal, subcomisario, comisario, comisario principal, comisario inspector, inspector mayor e inspector general.

Actualmente está modificado porque se ha eliminado la figura del comisario principal y la figura de los inspectores mayores e inspectores generales. A su vez esa ley distinguía que entre el personal policial superior, a partir de oficial subayudante, había tres clases: oficiales subalternos, oficiales jefes y oficiales superiores. Cuáles eran los oficiales subaltenos: oficial subayudante, oficial ayudante, oficial auxiliar y oficial principal. Luego oficiales jefes, comenzaban con el grado de subcomisario, luego comisario, comisario principal; y luego los oficiales superiores a partir del grado de comisario inspector.

Ahora bien, estaba establecido expresamente que ningún oficial subalterno podía estar al mando, siquiera transitoriamente de una comisaría.

Lo menos que podía llegar a ocupar, era estar al frente de la oficina de judiciales, encargada de la tramitación y confección de sumarios de prevención, no así de exposiciones policiales. Entonces, bien vale esta acotación: si tenemos que de acuerdo al legajo incorporado en esta causa, Pedro Armando Gil Puebla al mes de septiembre del año 76 ostentaba el grado de oficial auxiliar, cómo es que podía estar al frente de la Comisaría? Y sobre este extremo también Mariano Mansilla alumbró y trajo un poco de luz, qué es lo que refirió? Que como no había un subcomisario, el único comisario era Luis Bartolomé Chávez, el que seguía en jerarquía era Pedro Armando Gil Puebla, pero de hecho.

Ahora bien, si penalmente se considera que aún de hecho, era jefe, bueno, se está exorbitando lo que documentalmente está escrito. Y cuando hay exorbitancia, no puede haber conclusión válida, por un lado.

Pedro Armando Gil Puebla era un oficial subalterno con apenas instrucción primaria, que toda su carrera la hizo en la campaña y que los únicos hechos que han salpicado su carrera fueron éstos, porque después de La Toma tuvo como destino El Volcán y luego como destino Quines, y todo eso aparece en el legajo.

Cuándo fue Gil Puebla comisionado para intervenir, para participar en reuniones de la comunidad informativa -como a veces se ha llamado acá-, o para recibir instrucciones del jefe de departamento o del propio jefe de la unidad regional, uno de la cual dependía la jefatura departamental La Toma, y que inexplicablemente, que era uno de los comisarios inspectores más jóvenes que tuvo la Policía de la Provincia de San Luis, el Comisario Inspector Juan Carlos Pérez, homónimo de quien está involucrado acá, oriundo de San Francisco, nunca fue convocado acá, nunca se lo indagó en relación a si tomó conocimiento y qué conocimiento, y cuándo en relación y respecto de los hechos graves acaecidos en la Comisaría de La Toma.

Por qué motivo?, lo ignoramos, porque no nos corresponde a nosotros traer la prueba de la inocencia de nuestro defendido.

Reitero y repito, la carga de la prueba, y más allá de toda duda razonable -como lo dice la doctrina-, incumbe sobre quien alega, sobre quien debe defender la vindicta pública, y ello en verdad, no ha acontecido.

Y es por todo ello, que entiendo y considero que estando ausente por completo el dato de la certeza concerniente a la participación, a la intervención, a la actuación en los graves hechos incriminados y atribuidos a Gil Puebla, que debe, merece y corresponde ser desvinculado de esta causa.

Cómo vamos a condenar como miembro de una asociación ilícita a un hombre que ni siquiera hasta el día de hoy sabe lo que es plan sistemático, ni siquiera hasta el día de hoy sabe o significa o comprende el alcance del acuerdo previo para delinquir, con quién, con quiénes, en qué hechos, máxime que estaba a 78 km de acá?

Nunca se acreditó que con frecuencia más o menos inusitada gente del Departamento de Informaciones viajara y mantuviera reuniones, entrevistas, dejara directivas, instrucciones a Pedro Armando Gil Puebla, que podrían servir indiciaria o presuncionalmente como datos corroborantes de haber pertenecido a alguna asociación ilícita.

Es por ello, que en relación y respecto de este cargo, de ser miembro de una asociación ilícita -y menos mal que fue miembro, porque al comienzo la Sra. Fiscal le endilgó el carácter de ser jefe de la asociación ilícita, no un simple miembro, menos mal que cambió la atribución del hecho-, corresponde su desvinculación porque las condiciones personales, porque las condiciones de tiempo y lugar en que actuó, en que intervino, persuaden en el sentido por el cual yo estoy abogando.

Y quiero referirme finalmente a algo que se advierte en las dos acusaciones de Querella y Fiscalía.

Nuestro Código Penal de manera imperativa, como no podía ser de otra manera, en los arts. 40 y 41 sienta y establece como principio, que en las penas divisibles debe necesariamente considerarse una serie de circunstancias tanto objetivas vinculadas o relacionadas con el hecho acriminado, como con circunstancias subjetivas, como con las condiciones personales del enjuiciado, y advertimos que nada de ello en relación al menos de nuestro defendido, que es por quien nos corresponde abogar, acaece.

De qué vale la edad, casi ochenta años, de qué vale su escasa educación? De qué vale su nula o ausencia por completa actuación o intervención en los hechos? Pero eso sí, en el alegato fiscal, ninguna consideración o ponderación se hizo, ninguna absolutamente. Es más, hasta se recriminó de manera subrepticia, implícita, la actitud silente del mismo, cuando justa y precisamente, al menos esa parece la opinión de Ángela Ledesma, el silencio es la valla infranqueable que tiene el acusador, porque no se puede obligar a nadie a declarar, cuando es imputado, porque cuando es testigo por supuesto que hay remedios legales. Y ello es sumamente grave, quejarse por el silencio, cuando el silencio está garantizado constitucionalmente, es como quejarse contra la Constitución. Es por todo ello que voy a solicitar y voy a pedir la total y absoluta desvinculación y absolución de mi defendido en el presente proceso.

El Dr. Bernardo ESTRADA (h), también manifiesta: en primer lugar quiero dejar aclarado al Tribunal que en el desarrollo de este alegato hemos subdividido el trabajo con el Dr. Santiago DE JESÚS, encargándome yo del tema de hecho y prueba, y mi colega concluir el desarrollo del alegato con la fundamentación jurídica que hace al mismo.

En primer lugar quiero postular y acusar la nulidad de los alegatos que han sido desarrollados en su momento, oportunamente, tanto por la querella como por la Fiscalía, por considerar que se encuentran gravemente comprometidos y soslayados los principios de congruencia, carecen de una motivación sustancial acorde y requisito sine qua non de dicho acto procesal, por último además, entiendo en el desarrollo de los mismos se ha incurrido en una modificación a la plataforma fáctica, consecuencia de la cual mi cliente, Ricardo Alfredo Rossi, se encuentra sujeto a este debate oral y público.

Son extremos que vienen a reforzar este postulado de nulidad de ambos alegatos, el hecho de que por ejemplo en el caso de la querella ha incurrido en una valoración de la prueba en contra de la prueba, tratando de postular aquello que ninguna víctima afirmó o postuló como tal.

En rigor, se tiene que, del desarrollo del alegato propiciado por los acusadores terminan por afirmar o concluir intervención directa de Ricardo Alfredo Rossi en todos los hechos consecuencia de los cuales fuese acusado y se encuentra actualmente sujeto a este debate, extremo el cual, va a quedar más aclarado conforme vaya avanzando en el desarrollo de mi alegato, va a quedar descartado de plano, no solamente porque no surge de ninguna de las piezas documentales incorporadas por lectura, sino porque además tampoco surge de forma fehaciente del relato que han brindado las propias víctimas y testigos a lo largo del desarrollo de este juicio.

Entiendo y postulo la nulidad de los alegatos, dado que en ambos casos se han formulado valoraciones en relación a hechos acaecidos en el norte de esta ciudad, detenciones llevadas adelante en Quines, en Luján, detenciones en las cuales, irresponsablemente ambas partes acusadoras endilgan a Rossi, y digo irresponsablemente por cuanto, conforme va a quedar más adelante perfectamente desarrollado, con pleno y total conocimiento de la coexistencia para la misma época de una persona de idéntico apellido, extremo el cual todo el tiempo estuvieron soslayando, de modo de perjudicar y de mantener invariable la acusación y endilgue de responsabilidad a Rossi, respecto de hechos que era imposible admitir participación por parte del mismo dada la fecha en que acaecieron, se termina alegando, sin pedir pena, pero alegando al fin, entiendo, con un único motivo, el tratar de conmover negativamente al Tribunal en perjuicio de mi asistido.

Por otra parte se tiene que en el caso de la Fiscalía ha dado inicio a su alegato hablando y haciendo mención del desempeño de mi cliente como miembro de Plana Mayor, endilgándole y achacándole la responsabilidad de un supuesto centro clandestino de detención del cual nunca nadie habló, o del cual nunca nadie supo.

Esto, si se tiene en cuenta que mi defendido se encuentra sujeto a este debate acusado como autor material y responsable de determinados delitos, determinadas inconductas cometidas en perjuicio de determinadas personas, constituye otro claro ejemplo de la incongruencia, de la inconsistencia argumentativa que consecuencia de la cual postula y amerita la declaración de nulidad de ambos alegatos en lo que concierne y respecta a mi cliente. Además ambas partes, al tiempo y momento de valorar la defensa o la declaración que realizara mi cliente ante este Tribunal Oral en fecha 3 de septiembre de 2014, se han referido a este acto de la siguiente forma: en el caso de la Fiscalía, ha tratado de pugnar una total y absoluta descalificación, desconociendo que el mismo se enmarca dentro del legítimo derecho de defensa que tiene el encausado y del legítimo derecho que tiene de ser oído ante las autoridades que lo están juzgando.

Amén de ello, en el caso de la Querella, por el contrario, directamente trataron de utilizar un pasaje aislado, inconexo de la declaración de Rossi ante este Tribunal para tratar de inculparlo o endilgarle algún tipo de responsabilidad en uno los hechos que lo tienen sujeto a este debate. Todo esto me lleva a apuntar y a pedir al Tribunal que, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que una vez que concluya mi alocución vendrá a desarrollar el Dr. DE JESÚS, pido al Tribunal que se explaye, se expida sobre la nulidad, pronunciándose punto por punto respecto de cada una de las consideraciones que acabo de verter.

Se han valorado conductas acaecidas en el Norte, conductas que no han sido materia de instrucción ni de acusación ni de debate, mucho menos de denuncia, todo lo cual configura una grave lesión al derecho de defensa de mi cliente.

Todo eso entiendo que configuran inconsistencias que afectan la formalidad de los alegatos de ambos acusadores, artículo 18 de la Constitución Nacional.

Ha llegado a este debate oral y público mi cliente, Ricardo Alfredo Rossi, acusado como autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente calificada por haber durado más de un mes y por haber mediado violencia y amenazas, acusado además como autor de la imposición de tormentos calificado por la condición de perseguido político, ambas figuras presuntamente cometidas en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, Juan Fernando Vergés, Ana María Garraza y también de Isabel Catalina Garraza.

Se tiene además que ha llegado a este debate acusado como miembro de una asociación ilícita, sobreentendida esta como aquél plan sistemático puesto en marcha a partir del último golpe de estado que tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 1976.

A lo largo del desarrollo de mi alegato y conforme ha quedado demostrado del plexo probatorio existente en la causa, y sin hesitación alguna la absoluta ajenidad, la absoluta inocencia de Ricardo Alfredo Rossi, en relación a todos y cada uno de los hechos conforme los cuales fuera acusado.

Así se tiene que el inicio de la relación de mi cliente con esta causa, tuvo lugar en fecha 8 de junio de 2010, oportunidad en la cual había sido convocado a Fiscalía Federal de San Luis a deponer en declaración indagatoria.

En esa oportunidad se le enrostró numerosa prueba de cargo, valga decir que un acto plagado de irregularidades dado que toda la prueba de cargo que se le enumeró en ese mismo acto no fue puesta a disposición de mi cliente, no tuvo contacto con la misma y conforme más adelante lo desarrollaré, la mayoría de esa prueba de cargo presuntamente enrostrada, no guardaba la más mínima ni absoluta relación con cualquier hecho atribuido a Rossi.

En esas condiciones, se le hace saber que ha sido indagado por considerárselo penalmente responsable como autor material de los delitos de los que acabo de hacer mención en relación a las personas que acabo de referenciar.

Del desarrollo de la instrucción se colectó numerosa prueba que pudo y debió haber posibilitado a los acusadores haber razonado o concluido en forma diametralmente inversa, opuesta.

En rigor se tiene que a la luz del legajo personal de mi cliente, agregado a esta causa, la foja 96 del mismo, se puede concluir o colegir que su arribo o llegada a esta Ciudad de San Luis no tuvo lugar con anterioridad al día 1° de julio de 1976. Está sin lugar a dudas más que acreditado, que con anterioridad al día 24 de marzo de 1976 el mismo vivía, se radicaba y se domiciliaba en la Ciudad de Buenos Aires, donde cursaba estudios de ingeniería.

Así se tiene que del mismo legajo surge que en fecha 24 de marzo ha sido designado como interventor al Tribunal de Cuentas de la Ciudad de Catamarca, intervención o cargo en el que permaneció hasta fines de junio, fecha en la cual regresó a Buenos Aires para ser luego destinado acá.

Así, prima facie puede descartarse por completo, con el sólo hecho de haber corroborado estas piezas documentales a las que acabo de hacer referencia, cualquier tipo de participación, injerencia o responsabilidad en las detenciones de Mirtha Gladys Rosales, o Juan Fernando Vergés, que está acreditado en la causa, tuvieron lugar con mucha anterioridad a la llegada de Rossi a San Luis.

No obstante eso, por supuesto, las partes acusadoras invariablemente durante todo el tiempo, incluso en el desarrollo de sus alegatos han mantenido incólume la acusación respecto de Rossi, y respecto a la atribución de responsabilidad en dichas privaciones de la libertad, acaecidas -como ya dije-, con un amplio marco de tiempo, una gran diferencia de tiempo entre que se produjeron y la llegada de Rossi a San Luis.

Como dije, también se encontraba en autos un elemento de prueba, el cual fue recién aparentemente merituado por V.E., en fecha 3 de septiembre, me refiero al legajo personal del Agente de Policía Federal Néstor Carlos Rossi, que se encuentra agregado en esta causa a fojas 13.844/13.855.

Sobre el punto volveré al tratar el caso de MirthaGladys Rosales. Con esto quiero decir que la relación de mi cliente, de haberse ponderado en forma correcta el material probatorio que se tenía, incluso las mismas constancias documentadas de las denuncias, de cada una de las denuncias y ratificaciones, declaraciones desarrolladas o llevadas adelante por cada una de las víctimas, consecuencia de las cuales se acusara o se formulara acusación a mi cliente; se debió haber razonado en forma diametralmente opuesta y ello habría posibilitado o permitido una notable mejoría en la relación de mi cliente con la presente causa.

No obstante por supuesto ello no tuvo lugar y se tiene, que ahora nos encuentra concluyendo el debate oral sin que la Fiscalía ni la querella hayan variado en lo más mínimo la acusación y los endilgues de responsabilidad a Rossi, en torno a aquellos mismos hechos conforme fuese indagado en junio del 2010.

Conforme lo vengo desarrollando, se puede concluir que tal como lo reconoció la querella en la audiencia del 9 de octubre del año 2014, jamás debió admitirse o posibilitarse la elevación a juicio de la causa respecto de mi cliente. En tales condiciones existían sobrados elementos de prueba que habrían posibilitado, que habrían impedido legalmente la elevación a juicio de esta causa.

Así y todo, se tiene que viene concluyendo el juicio oral teniendo a mi defendido Ricardo Alfredo Rossi como un presunto culpable, cumpliendo una pena que es un claro ejemplo de anticipo de castigo, idea otrora impensada y siempre repudiable por toda la doctrina y la jurisprudencia.

Concluye el juicio y desconoce este defensor de qué párrafo o de qué parte, de qué elemento probatorio se puede colegir la responsabilidad del mismo en relación a cualquiera de los hechos conforme los cuales fuese indagado, procesado, encarcelado y actualmente se encuentra acusado.

En rigor de verdad se impone que formule y concatene una serie de aclaraciones respecto a cada uno de los hechos respecto de los cuales se ha endilgado, se ha procurado atribuir responsabilidad a mi defendido.

Más allá de que ambos alegatos, al igual que sucede con los requerimientos de elevación a juicio carecen de una descripción concreta y acabada, precisa de los hechos que intentan atribuir a Rossi, más allá de que no se vislumbra en forma concreta en qué parte de la ejecución de tales o cuáles hechos pudo o debió haber tomado intervención mi defendido, lo cual de por sí lo descarta como alegato, se entiende procedente que por ejemplo, en el caso de Mirtha Gladys Rosales, esta víctima ha denunciado haber sido detenida en fecha 10 de marzo de 1976. La misma, reveló que al tiempo de ser denunciada, ocurrió o compareció una comisión de policía Federal, integrada entre otras personas por alguien que ella denomina o sindica como suboficial Rossi, sobre ese punto me quiero detener porque ese párrafo de esa denuncia de Mirtha Gladys Rosales fue arduamente utilizado y empleado por los acusadores y por cada funcionario público que ha tenido bajo su responsabilidad la tutela de los derechos e intereses y de las garantías de las cuales es legítimo acreedor mi asistido.

No obstante, cuando esta persona compareció en fecha 26 de abril de 2014 a declarar ante este Excmo. Tribunal Oral, la misma dilucidó de una vez por todas que ese Rossi respecto al cual ella está haciendo mención que participa de la detención que padece en fecha 10 de marzo es otro Rossi, ella habla de otro Alfredo Rossi que era agente de Policía Federal.

Entonces, de una vez por todas, se pone fin a una cuestión sobre la cual mi cliente venía clamando ser oído desde un inicio, que guardaba y tiene relación con el hecho de que el mismo se domiciliaba a más de mil kilómetros de esta Ciudad, razón por la cual jamás pudo haber tenido ningún tipo de participación en tal detención.

No es un dato menor que del desarrollo de la declaración de la testigo Rosales surge en forma evidente el perfecto y acabo conocimiento que la misma posee y poseía de ese otro suboficial Néstor Carlos Rossi, cuyo legajo obra agregado a esta causa a fs. 13.844/13.855. En efecto la misma, del desarrollo de la alocución de su declaración, ha referenciado que a ese otro Rossi lo conocían bastante bien porque había intervenido en varias detenciones en perjuicio de la misma deponente y además en perjuicio de personas que ella sindica como sus compañeros.

Esto, contrastado con el hecho de la imposibilidad de que pudiese haber tomado contacto o conocimiento con mi asistido, que ni siquiera se domiciliaba en esta Ciudad de San Luis, ha venido a robustecer el estado de inocencia de Rossi y debe ser cotejado además con las otras dos menciones que hace de Rossi la testigo Mirtha Gladys Rosales.

La primera de esas menciones es cuando relata una anécdota si se quiere novedosa, que habría tenido lugar con anterioridad al golpe de estado del 24 de marzo de 1976, que ella encasilla entre fines del 75 principios de 1976, consecuencia de la cual ha narrado que en ocasión de encontrarse promoviendo el partido peronista auténtico y por haberle facilitado un vehículo Juan Fernando Vergés, encontrándose en el Norte, es detenida por el Sr. Rossi, dice ella.

Si esto es sopesado o valorado con el pretendido conocimiento, o mejor dicho con el evidente conocimiento que tenía esta testigo de ese otro Rossi al cual ella adjudica unas cuantas detenciones y cierto tipo de persecuciones en su perjuicio, queda en evidencia que la misma se está refiriendo a una persona absolutamente distinta de mi cliente, que no solamente no se domiciliaba acá, sino que además jamás tuvo contacto con esta testigo víctima.

Por otra parte se tiene que esta testigo, otra de las pruebas que viene a robustecer el estado de inocencia de mi cliente, tiene relación con aquél reconocimiento que se le propiciara en relación a los legajos de todos y cada uno de los encartados de esta causa. Consecuencia del desarrollo de este pseudo reconocimiento, se tuvo que la misma no pudo reconocer a Rossi, amén del hecho de que se quejara constantemente de lo jóvenes que se veían en las fotos las personas que se le presentaban, cuando en realidad son fotos que datan de la época o del año en que ella denuncia haber padecido los hechos que la damnifican, y amén de que bueno, al voleo incluso terminó por reconocer a gente de otras fuerzas que ni siquiera tenían injerencia en San Luis.

Esa imposibilidad de reconocer a Rossi, tiene que ser entendida y colegida como lo que es, en realidad no ha podido reconocerlo porque nunca lo conoció.

Lo que sí está claro que la persona o el agente a quien ella conocía es el Oficial de Policía Federal Néstor Carlos Rossi, el cual no fue investigado, jamás se averiguó ningún tipo de responsabilidad o participación del mismo en torno a los hechos que denuncia Rosales.

Y acá guardan relación algunas de las pruebas de cargo que se le enrostran en su momento a mi cliente, como por ejemplo todas las denuncias, ratificaciones de denuncia y declaraciones de María Luisa Ponce de Fernández. En efecto María Luisa Ponce de Fernández, en alguno de sus párrafos hace alusión a los latigazos que recibió de un Comisario Rossi en ocasión de encontrarse detenida y alojada en dependencias de Policía Federal de esta Ciudad de San Luis.

En la etapa de instrucción, ese pasaje fue utilizado también arduamente por las partes acusadoras, en orden a tratar de procurar algún tipo de vinculación de esos dichos, o de ese pasaje de los dichos de esta persona con mi defendido.

No obstante, como puede advertirse, de la última foja del legajo personal de este agente de Policía Federal se tiene que al mismo se le recepcionó declaración informativa en orden al esclarecimiento de los hechos denunciados por esta misma persona. He ahí un claro distingo entre mi defendido y el agente de Policía Federal y el desempeño o el desenvolvimiento que han tenido ambas personas.

Otro dato que no es menor y sobre el que quiero ahondar es el siguiente: el hecho de que la denuncia de Mirtha Gladys Rosales data de fecha 13 de abril de 1984, es decir, la misma fecha en que ambas hermanas Ana María e Isabel Catalina Garraza formularan y radicaran sus denuncias. He ahí, como más adelante va a quedar en evidencia, la razón o la raíz de la inclusión del nombre Rossi por parte de esta persona, Rosales, en aquél confuso episodio de tormentos que ha narrado.

En efecto, la testigo ha narrado que en una de las ocasiones, mientras se encontraba detenida y alojada en sede de la penitenciaría de la provincia fue retirada, conducida a instalaciones de la jefatura de la policía de la provincia, momento en el cual la hacen pasar a la sección de cuatrerismo.

En su primera denuncia refiere que empezó de nuevo el castigo por parte de Rossi y de otro efectivo. Lo curioso de esto, y lo que vuelve confuso el episodio narrado y denunciado por la testigo, es el hecho de que a los pocos días, a los treinta días cuando es llamada por la autoridad judicial a ratificar esta denuncia, la misma testigo rectifica ese aspecto de su declaración, y en rigor, aclara y destaca que en realidad la persona que ella nombra y designa como Rossi, Capitán Rossi, no era quien le procuraba tormentos o agresiones de ningún tipo, sino que se estaba refiriendo al Sr. Velázquez, el testigo estrella de la Fiscalía y a otro personal de policía de la Provincia, Olguín, que falleció, se suicidó en instalaciones del poder judicial de San Luis.

Ese confuso episodio, mejor dicho esa inclusión, si se quiere arbitraria y antojadiza del apellido de mi defendido como participando de una sesión de tormentos, se ve gravemente socavada por el hecho en primer lugar de que no esté a todas luces claro ni evidente de ningún pasaje de la denuncia de la misma ni de la declaración que realizara en ocasión de comparecer aquí, cómo, dónde, cuándo pudo haber tomado conocimiento o contacto directo con mi defendido, como para identificarlo como tal, distinguiéndolo de aquél otro agente de Policía Federal que ella reconociera y diferenciara en el marco de su declaración.

Por otra parte tampoco se entiende o no se puede explicar, cómo es que la totalidad de las personas que ella menciona como presentes al momento de arribar a jefatura de la policía, ella designa con nombre y apellido a una serie de personas, supuestamente detenidas en el norte de esta ciudad, cómo es que ninguna de estas personas ha mencionado a mi defendido como presente en esas instalaciones, en esas dependencias de la policía y participando de interrogatorios, aplicando o imponiendo tormentos, o mucho menos custodiando o privando de la libertad a nadie.

Todo eso lleva a concluir que la mención o el endilgue de responsabilidad que se basa en aquella primera mención que realizó Rosales en ocasión de denunciar todo aquello que le ha tocado padecer en el año 1976, es una inclusión antojadiza, arbitraria, caprichosa, que no guarda relación con la realidad en la que se han llevado adelante los hechos.

Por todo ello, sin perjuicio de las razones jurídicas que seguidamente va a desarrollar el Dr. DE JESÚS, apunto y pido V.E. se pronuncie sobre la absolución de Rossi en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad e imposición de tormentos presuntamente, o atribuidos como cometidos en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales.

En segundo lugar, respecto del caso de Juan Fernando Vergés, se tiene que esta víctima ha denunciado haber sido detenida por una comisión de militares en fecha 24 de marzo 1976, en ocasión que se encontraba regresando o retornando a esta Ciudad de San Luis en un colectivo de larga distancia. Al respecto Vergés ha relatado o ha denunciado que en esa ocasión se hizo descender a todo el pasaje, estos efectivos requirieron los documentos de todo el pasaje, retuvieron los de Vergés y a partir de ahí queda detenido y luego es alojado en dependencias de Policía Federal, para ser trasladado en el mes de junio, con anterioridad al arribo de Rossi a esta Ciudad de San Luis, a dependencias de Penitenciaría de la Provincia.

Del relato que ha dado Juan Fernando Vergés, en el marco del desarrollo de este juicio, se puede colegir, se puede concluir, que el mismo no ha brindado el más leve atisbo de inculpación a Rossi, no lo ha involucrado como participando ni de su privación de libertad, ni de la detención que sufriera, ni como persona que lo tuviera bajo su custodia o control. Tampoco se vislumbra, del desarrollo del relato brindado por Juan Fernando Vergés que mencione a mi asistido como participando en algún interrogatorio ni mucho menos en alguna sesión de tormentos. Lo único que tenemos de la declaración y deposición de esta persona, de este testigo víctima, son dos alusiones completamente inconexas al apellido Rossi.

Él, por una parte ha manifestado y referenciado que él conoce al apellido Rossi, a raíz de que, repitiendo la misma anécdota narrada por Mirtha Gladys Rosales, vuelve a reiterar lo mismo, que "mire, yo conozco -a respuestas a la Fiscalía-, conozco el apellido en razón de que antes de que pasara todo esto, es decir, fines del 75, principios del 76, en ocasión de encontrarse promoviendo el partido peronista auténtico, les facilitó un vehículo a Mirtha Gladys Rosales y a Olga Glellel para que se trasladaran al Norte de esta ciudad, momento u ocasión en la cual las mismas fueron detenidas y allí escuchó que uno de los que había participado de la detención era una persona de apellido Rossi. Si ese dato lo sopesamos con el hecho de que mi cliente se encontraba viviendo, radicado y estudiando en la ciudad de Buenos Aires, para el tiempo que ella denuncia esa anécdota referida como acontecida antes de que tuviera lugar el golpe de estado el 24 de marzo, cabe concluir que, o bien se está refiriendo al agente de policía Federal Néstor Carlos Rossi o bien se está refiriendo a otro Rossi, otra persona muy distinta y diferente de la de mi cliente.

Todo esto me lleva a mí a concluir y apuntar el pedido de absolución de Ricardo Rossi, en orden a los delitos conforme lo acabo de señalar, a los delitos de privación ilegítima de la libertad y de imposición de tormentos cometido en perjuicio de Juan Fernando Vergés. Por cierto, otra prueba que viene a robustecer la inocencia o la absoluta ajenidad de Rossi en relación a los hechos que damnificaran a Juan Fernando Vergés tiene que ver con la declaración de Julio Joaquín Lucero Belgrano, otra de las piezas que le fueran enrostradas como prueba de cargo al momento de receptársele declaración indagatoria en Fiscalía Federal de esta Ciudad de San Luis.

En efecto de esa pieza agregada a fojas 3634/3635, surge que ante preguntas de la instrucción, al haber sido preguntado Julio Joaquín Lucero Belgrano respecto de si Vergés en algún momento le comentó quiénes eran sus torturadores, Julio Joaquín Lucero Belgrano respondió que sí le había contado y que según Vergés, sus torturadores era la patota de Becerra. Un dato más que viene a abonar el pedido de declaración de que sea absuelto mi cliente en relación a los ilícitos que han denunciado como damnificando a Juan Fernando Vergés y respecto de los cuales se le atribuyera o endilgara responsabilidad a Ricardo Alfredo Rossi.

Por otra parte, cabe tratar el tema de la familia Garraza. En rigor, como lo dijera precedentemente, mi cliente ha llegado acusado aquí como autor material de la privación ilegítima de la libertad padecida por Ana María Garraza y también por Isabel Catalina Garraza.

Ha llegado también además acusado como autor material y penalmente responsable por imponer tormentos a estas personas a las que acabo de hacer referencia. Al respecto vale decir que las denuncias de los cuatro integrantes de la familia Garraza, guardan aspectos que son coincidentes entre sí, y esto es la absoluta imposibilidad, no se vislumbra de ningún párrafo de las mismas la participación de ningún modo de Ricardo Alfredo Rossi, ya sea en el operativo consecuencia del cual se concluyera con la detención de toda la familia Garraza, ya sea también en ninguno de todos los episodios de tormentos que estas personas han denunciado haber padecido mientras estuvieron alojadas en dependencias de Policía de la Provincia de San Luis. La primera en concurrir a declarar en este debate oral ha sido la Sra. Ana María Garraza.

Ana María Garraza fue detenida en fecha 9 de octubre del 76, a raíz de un amplio operativo llevado adelante en el centro de esta Ciudad de San Luis. Se tiene que, la misma, a respuestas brindadas a esta defensa contestó en forma enfática la imposibilidad absoluta de poder incluir como participando del operativo que culminara con la detención de toda su familia a mi defendido Ricardo Alfredo Rossi. Por otra parte la misma tampoco manifestó poder sindicar como autor de ningún tipo de tormento a mi defendido Rossi, en el marco de su permanencia o mientras estuvo alojada en jefatura de la policía de San Luis. Lo único que tenemos de la declaración o del relato brindado por Ana María Garraza, son vagas, ambiguas e inexactas referencias a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ella ha referido conocer la filiación de esa persona que viene identificando como Rossi. En efecto, declaró en ese momento, en fecha 5 de noviembre de 2013 que Rossi era una persona que se paseaba del brazo de otro oficial que también se encuentra acusado en este juicio, vociferando a los gritos su filiación.

Esta versión absolutamente inverosímil e increíble, pido al Tribunal sea sopesada con las explicaciones y la versión que brindara mi asistido al tiempo de deponer y declarar ante este Tribunal en fecha 3 de septiembre del 2014.

En efecto, en aquél momento Rossi brindó acabados detalles, de las condiciones de tiempo, modo y lugar conforme a las cuales fue requerida su presencia en Jefatura de la Policía a fin de que analizara la aptitud o no de un material de armamento que habían sido secuestrados recientemente para esa época, consecuencia de distintos operativos en esta Ciudad de San Luis. Rossi ha referenciado haber arribado a Jefatura de la Policía de San Luis, haberse entrevistado con el Mayor Franco y luego de que el mismo Mayor Franco le hiciera saber de que todo ese arsenal o todo ese material incautado y secuestrado había sido remitido al Comando de Artillería, Rossi se retira por Belgrano, por la parte trasera de Jefatura, oportunidad en la cual advierte la presencia de dos personas de muy corta edad, de sexo femenino que se encontraban en una de las habitaciones que daban al patio de esa dependencia. En ese momento, una de estas personas le requiere cigarrillos, petición a la cual mi cliente ha manifestado haber accedido, y si se tiene en cuenta que el mismo se encontraba con su uniforme de fajina y la chaquetilla llevaba por supuesto escrito el apellido, he ahí la razón de la inclusión por parte de Ana María Garraza del apellido Rossi como presente en la Jefatura, luego de haber sido detenida.

Todo esto entonces viene a reforzar la vaguedad y la inexactitud de los dichos de esta testigo, que con la sola intención de perjudicar a una persona que está cumpliendo prisión preventiva en todos estos hechos por los que la han damnificado, ha sostenido invariablemente esa misma versión, aún cuando no fue capaz de explicar correctamente, como ya lo dije las condiciones en las cuales conoció a mi cliente.

De tal modo que, sopesándose las inexactitudes y las incoherencias del relato de Ana María Garraza con la fluida y espontánea declaración desarrollada por mi defendido, debería colegirse o concluirse la absoluta inocencia de Rossi, ya sea en los tormentos que le han tocado padecer, como también en la privación ilegítima de la que fuera víctima.

Debo detenerme también en otros dos aspectos de la declaración de Ana María Garraza. Otra de las menciones que hizo de esa persona que ella identifica como Rossi, tiene que ver con una anécdota o un episodio que ella narra, tuvo lugar en instalaciones que ella entiende como dependencias militares.

En efecto ha relatado con lujo de detalles que en cierta oportunidad fue trasladada a un lugar completamente tabicada, no obstante lo cual podía oír el viento en los árboles, órdenes militares a lo lejos. En esas condiciones, dice que es dejada contra la pared, completamente tabicada, y puede oír cómo en una habitación contigua estaban golpeando, interrogando y torturando a otra persona que ella identifica como Juan Cruz Sarmiento, reconociendo entre las voces de quienes lo interrogaban o lo golpeaban al extinto Becerra y a mi defendido Ricardo Rossi.

Esta versión jamás fue corroborada ni siquiera de forma aproximada o mínima por parte del mismo protagonista que ella sindica en tal episodio, me estoy refiriendo a Juan Cruz Sarmiento, quien en ninguna de sus denuncias, ratificaciones, declaraciones, ni siquiera al tiempo y momento de haber comparecido ante este Tribunal Oral a declarar como testigo, ha ratificado ni siquiera en forma aproximada haber padecido un hecho de similares características, mucho menos, que Rossi haya tenido participación alguna en ninguno de los hechos que le tocara padecer. Por último, me voy a permitir apuntar en orden a la postulación de inocencia que vengo enarbolando respecto a Rossi en relación a los hechos que han damnificado a Ana María Garraza, al párrafo del libro,"Las esquinas de la vida", escrito por esta persona, y que la propia querella leyera en el marco del desarrollo de su alegato.

En efecto, del párrafo leído por parte de la querella surge que Ana María Garraza ha realizado, ha desarrollado y concatenado distintas personas que ella entiende responsables de algunos o de todos los hechos que le ha tocado padecer mientras estuvo detenida y alojada en Jefatura de la Policía de San Luis. Repárese que de esa designación, de esa enumeración de nombres no surge ni por asomo el nombre o el apócope de Capitán Rossi, es una prueba más que viene a evidenciar la absoluta inocencia, consecuencia de la cual y sin perjuicio de los argumentos jurídicos que a continuación se van a desarrollar, postulo se declare la absolución de mi defendido en orden de la privación ilegítima de la libertad y en orden a la imposición de tormentos presuntamente cometidos en perjuicio de Ana María Garraza.

Por último se tiene que el último caso que voy a tratar es el de la Sra. Isabel Catalina Garraza.

Isabel Catalina Garraza, al momento de comparecer ante este Tribunal Oral ha brindado un fluido, espontáneo y pormenorizado relato de todos y cada uno de los hechos que le ha tocado padecer como consecuencia de aquella detención padecida en octubre de 1976. De dicho relato, de dicha declaración no surgía ni por asomo la mención o la inclusión como persona responsable de ninguna de esas inconductas el nombre de mi defendido, Capitán Ricardo Alfredo Rossi. Consecuencia de esta extirpación de su relato a mi defendido, la Fiscalía en un desesperado intento procuró con la anuencia del Tribunal, se le leyera un párrafo de una de las denuncias realizadas por esta persona. Así es que se le leyó un párrafo de la denuncia, previo haberse ratificado la firma de la misma, donde se leía "en esas oportunidades fui interrogada por un grupo de Oficiales del Ejército, entre los que se encontraba el Capitán Rossi, al quien conocí por charlas posteriores que tuve por él". Acabada la lectura, el Dr. Cortés presidiendo en ese momento la audiencia le hizo saber a la testigo que se le acababan de leer y se le acababan de mencionar nombres diferentes a los que acababa de mencionar o enunciar en el primer desarrollo o en el primer pasaje de su declaración testimonial. No obstante la respuesta de Isabel Catalina Garraza fue más que contundente -desde mi punto de vista- por cuanto al responder dicho requerimiento por parte de la presidencia del Tribunal, una vez más volvió a enumerar con nombre y apellido todas las personas que ella consideraba responsable en mayor o menor medida de los hechos que le ha tocado padecer en dependencias de Jefatura de Policía de San Luis. Una vez más se entiende y se puede ver una clara y deliberada intención por parte de esta persona de exculpar, de excluir de su relato, de excluir de todos y cada uno los hechos que ha padecido y la han damnificado a mi cliente Ricardo Alfredo Rossi.

Y esto no es algo inconexo, de hecho, del contenido, del tenor y desarrollo de las denuncias que en su momento radicaran ambos padres de estas dos víctimas, se puede entender que las mismas tampoco mencionan a Ricardo Alfredo Rossi, sea ya como participando del operativo consecuencia del cual se detuvo a toda la familia, sea ya como participando de alguno de los tantos tormentos que ambos padres denunciaron haber sido testigos que habían damnificado o perjudicado a sus hijas. Todo esto me lleva a postular y a resaltar por tercera vez la inocencia de Ricardo Alfredo Rossi en relación a los hechos que damnificaron a esta persona. Ello surge en forma palmaria y evidente del desarrollo de la declaración de esta persona. Por ello pido la absolución de Ricardo Alfredo Rossi como autor material y penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad e imposición de tormentos presuntamente cometidos en perjuicio de Isabel Catalina Garraza.

Por último, queda a todas luces claro, que el último de los reproches por el cual venía acusado mi cliente, esto es su presunto desenvolvimiento en el carácter de miembro de una asociación ilícita, ha quedado absolutamente desvirtuado. Desvirtuado no solamente porque de ninguno de los pasajes del requerimiento de elevación a juicio, ni tampoco de ninguno de los pasajes del desarrollo de ambos alegatos desarrollados tanto por la querella y como por la Fiscalía no se vislumbra ni avizora el más leve indicio de que mi cliente pudiera haber actuado en los hechos a los que acabo de hacer referencia con conocimiento de ese tan mentado y repetido plan sistemático destinado a erradicar opositores implementado por parte de la última dictadura militar, nada se ha acreditado, nada se ha valorado, está concluyendo el juicio desconociendo esta defensa de qué punto o de qué párrafo se podría concluir el conocimiento específico que requiere la Corte Penal Internacional para juzgar o condenar a una persona como autora de crímenes en el marco de la ejecución de dicho Plan sistemático. Por todo esto y sin perjuicio de las alocuciones que seguido va a desarrollar el Dr. DE JESÚS, solicito que el mismo Ricardo Alfredo Rossi sea absuelto de la imputación de ser miembro de una asociación ilícita.

Seguidamente continúa con el alegato en favor de Ricardo Alfredo Rossi el Dr. Santiago DE JESÚS y dice: en primer lugar y por ser una cuestión de orden previa, esta defensa entiende que los hechos por los cuales se está juzgando al Sr. Ricardo Alfredo Rossi se encuentran prescriptos, esto lo fundamenta en la circunstancia y el entender que al ser una cuestión de orden público es una cuestión que deberá ser declarada por el Tribunal de oficio.

Ya lo ha sostenido la Corte en innumerables fallos, entre otros "León, Benito" y otros. Lo manifestado, esta defensa lo sostiene al considerar que los hechos imputados no serían crímenes de lesa humanidad, por ende no quedarían amparados en las cuestiones atinentes a la imprescriptibilidad, al entender que conforme lo sostienen el art. 7 y el art. 30 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, para ser considerados delitos de lesa humanidad se requiere que la persona bajo juzgamiento tenga pleno conocimiento de que los actos por él realizados sean dirigidos y direccionados a un ataque civil múltiple, y entiendo que tanto de las acusaciones de la querella como de la Fiscalía, estas circunstancias no han sido probado, en tanto y en cuanto, por lo cual considero que corresponde declarar la prescripción de los hechos atribuidos atento el paso del tiempo. A continuación, y ya entrando a lo que refiere a la fundamentación jurídica del alegato que me precedió del Dr. ESTRADA, defensa entiende que hay una clara afectación a lo que es el principio de la determinación de la acusación y entendido esto como un derecho de la defensa en juicio a saber y a poder comprender la necesidad de que exista una imputación concreta respecto de los hechos por los cuales se lo está juzgando y de esta forma poder ejercer de manera plena el derecho de defensa al respecto.

Yo creo que tanto la querella como la Fiscalía al momento de efectuar su alegato de acusación han desoído las previsiones del art. 347 del Código Procesal que exige la necesidad de que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada. Esta parte entiende que esto no ha sido cumplimentado tanto por el acusador particular, como por el acusador público.

Lo expuesto ya lo ha dicho la Corte en varios precedentes, habré de citar el Fallo "Crudo", Fallo 312:540, donde la Corte sostuvo que las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes de procedimiento.

También en el fallo "Martínez", Fallos 321:469, la Corte dijo: constituye un requisito fundamental del debido proceso penal, la necesidad de que las sentencias penales contengan el examen acerca de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado.

Esto fue decidido en el caso "Fiscal c/Fantón", Fallos 312:2370. Pero más allá de lo que pregona esta defensa en cuanto a que esta certeza de la acusación requiere, lo cual hace a la prueba y a la defensa, entendemos que, conforme ha señalado mi colega, esta individualización tiene una afectación concreta al principio de congruencia, esta falta de determinación, como así también tiene una directa relación con el principio de la cosa juzgada, toda vez que el pronunciamiento que dicte el Tribunal deberá tener y quedar encuadrado en un hecho concreto.

Ante esta falta de determinación, tanto por la querella como por la Fiscalía, entendemos que se ve peligrado el poder establecer respecto por cuáles hechos nuestro asistido será juzgado y resuelta su situación procesal.

Al respecto considero aplicable al caso de mención, lo dicho por el profesor Sancinetti, en el libro "La nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación", dijo: la multiplicación de los adjetivos claro, preciso, circunstanciado y específico, no significan nada de por sí, sino la complementación de una sola idea, la individualización del hecho de manera tal que sólo una situación fáctica determinada pueda caer bajo una sola descripción. Esta parte entiende que los acusadores nunca cumplieron con esta exigencia, o sea, se lo imputa a Rossi por el sólo hecho de haber pertenecido al GADA 141.

En su momento, él ha dado sobradas explicaciones sobre cuál ha sido su intervención y cuál era su función en dicho cuerpo del Ejército, no hubo una atribución o un hecho concreto. Y esto es importante, la mera referencia "Rossi intervino en tal caso" o "se le atribuyen tal caso", no suple la necesidad o la obligación que tienen tanto la Fiscalía o la querella de establecer de manera clara y precisa los hechos en los cuales consideran que Rossi tuvo participación y merece un reproche penal.

Esta defensa hubiera necesitado que tanto la Fiscalía hubiera dicho por ejemplo, Rossi intervino en determinado momento y en determinado lugar cometiendo determinada acción, ya sea no sé, le aplicó corriente eléctrica a Fulano. Esta circunstancia, conforme ha relatado los hechos tanto la Fiscalía y la querella, no surge y no tiene esta precisión, son meras apreciaciones de testigos, meras referencias a que debió haber estado o estuvo el Sr. Rossi, pero no están apoyadas en ninguna constancia, ningún elemento probatorio. Toda esta mezcla se presenta como el caso tal, el caso Vergés, el caso Rosales, etc., entonces se relata una parte de la historia, de diversas situaciones que habría padecido esta persona y luego se dice, en esto intervino Rossi.

Esta situación se repite en todos los casos, pero esto no es una imputación clara, precisa y circunstanciada de un hecho. En ese relato se describen varias situaciones, algunas ni siquiera tienen relevancia penal.

Esta parte se pregunta: Rossi intervino en todas? en algunas? si es en algunas, en cuáles? Bueno, todas estas circunstancias, entiendo no han sido debidamente aclaradas en la acusación ni de la querella ni de la Fiscalía, con lo cual, conforme ha solicitado mi colega las invalida como un acto jurisdiccional válido. Y también en algún punto nos evita a nosotros poder argumentar o generar contra prueba, porque esta falta de precisión en algún punto nos deja huérfanos de poder probar un hecho que es un título:

"Rossi intervino en la privación de Vergés y en los tormentos de Vergés", sin embargo, ese título está huérfano de contenido, no hay ninguna prueba que lo corrobore y lo sostenga.

De esta forma, entendemos que los dos acusadores confunden dos requisitos distintos que debe tener una acusación, por un lado la imputación de un hecho y por el otro la enumeración de prueba.

Tanto la fiscalía como la querella confunden estos conceptos, en vez de decirnos cuál es el hecho que se le imputa a Rossi, repiten lo que dijeron los testigos. Recordemos que, conforme ha sostenido mi colega, los testimonios de estas personas no son coincidentes, no se encuentran apoyados con ningún otro testimonio.

A nuestro entender, tanto la Fiscalía -más uno le exige a la Fiscalía porque es un organismo público-, tanto la Fiscalía y la querella, debería procesar la información, que dan los dichos de los testigos y elaborar una acusación, sin embargo la Fiscalía se limitó a decir: Rossi intervino en esto y en esto, a repetir de manera lisa y llana lo que los testigos dijeron, con esta peligrosidad a nuestro entender, cada variación de los testigos, ya sea ante la prueba documental o ante los dichos propios de cuando declararon ante el Tribunal, son distintas variaciones que la Fiscalía fue adoptando, entonces, entendemos que, hay un riesgo en el cual el hecho va variando a medida que el testimonio se va cambiando, y esto es lo que no puede pasar.

El hecho debe ser uno y entiendo que esto no ha ocurrido en este juicio. Al entender de esta defensa, acá no termina todo en relación a este tema. Aún cuando se diga que estaba presente, todavía no estamos ante la descripción de un hecho, todavía no se dijo qué conducta realizó, de qué manera su presencia incidió en el hecho, interrogaba a los detenidos? Daba órdenes? Participaba en allanamientos? Torturaba?

Porque uno, de esta forma puede controvertir todas estas cosas. Bueno, esto en las acusaciones, no lo contienen.

En definitiva estamos ante un nivel de imprecisión que no permite considerar que esto sea la imputación de un hecho como exige la ley.

La conducta que se le imputa a Rossi está definida de manera tan genérica e imprecisa, que cualquier situación fáctica puede caer bajo esta prescripción.

Esto es lo que esta defensa quiere dejar bien en claro, esta imprecisión no puede ser pasada por alto por V.E. al momento de resolver el caso.

Y acá vuelvo, citando en la misma obra al profesor Sancinetti, cuando él en su obra dijo: si la acusación ni siquiera puede identificar el hecho concretamente, es porque, o bien carece de prueba sobre él o ignora el hecho concreto, que es lo mismo.

En lo refiere y en lo que se agravia esta parte del alegato efectuado tanto por la querella y la Fiscalía es en la forma en la cual se ha valorado la prueba testimonial.

A continuación habremos de efectuar una valoración jurídica respecto a esta circunstancia.

Creo que tanto la Fiscalía como V.E. entienden que este juicio parte de un principio que es inalterable, que es el principio de inocencia.

Porque si no partimos de esta inocencia, carece de sentido la realización del juicio, y si el juicio lo estamos haciendo es porque entendemos que a Rossi le corresponde este principio y entiendo que la acusación de la Fiscalía y la querella no han podido desvirtuarlo.

En este punto queremos ser contundentes al señalar que el estado de inocencia es tan importante en nuestro sistema, que se habla de un derecho fundamental, para lo cual se prevén atenuaciones, al menos constitucionalmente legítimas.

A diferencia de lo que ocurre con otros derechos que sí pueden ser atenuados, el estado de inocencia no admite graduaciones. Qué significa esto? O qué entendemos nosotros por esto? Que sólo se va a revertir el estado de inocencia cuando haya certeza sobre la acusación, y esto es lo que no ha ocurrido, y esto es lo que queremos ser enfáticos en señalar. Acá no hubo certeza respecto de los hechos que se le han atribuido a mi cliente. Y no admitimos y creo que V.E. tampoco debieran hacerlo, es admitir un grado de certeza inferior.

Y esto se relaciona con lo que venimos sosteniendo, es que la naturaleza de los hechos entiende que no sirve apartarse de la regla jurídica que es la forma en la cual V.E. o cómo entendemos nosotros deberán valorar los hechos.

Este estado de inocencia, como punto de partida, rige en función de los elementos de prueba que se han mencionado, una aplicación de la sana crítica. Y lo determinante aquí es preguntare si es razonable llevar adelante una acusación sobre la base de los dichos de alguien sin corroborantes objetivos. El hecho de que la apreciación de la prueba esté regida hoy sobre el principio de la libre valoración, no libera al juzgador de vincular su razonamiento a reglas que pueden ser impuestas por un observador objetivo o como un razonamiento vinculante válido intersubjetivamente, no como un mero producto de la íntima convicción.

Acá entiendo que en principio las palabras no son prueba suficiente de la materialidad de un hecho, menos aún si provienen de una sola persona. Y acá esto guarda íntima relacióncon lo que sostuvo mi colega, en el sentido de que acá las víctimas han referido y han mencionado que de un modo u otro han señalado la intervención de Rossi en los hechos. Sin embargo y al momento de explayarse al respecto de con qué personas habían estado detenidos, qué otras personas habían individualizado en el período de cautiverio, éstas, ya sea en el caso de Juan Cruz Sarmiento, Gladys Orellano, Lucero Belgrano, Ponce de Fernández, ninguno de ellos no ha corroborado lo manifestado por los testigos.

Entonces, entiendo que este testimonio de estos testigos víctimas, obviamente cargados por los hechos que les han ocurrido, esta defensa no desconoce los hechos vividos que han sido graves, lo que sí requiere es que corresponda la responsabilidad a las personas que han tenido intervención y no a las que no lo han tenido, máxime si los dichos de las víctimas no han podido ser corroborados por ningún otro medio de prueba más allá de sus palabras. Entiendo que hay que señalar y hay que ser ferviente en este sentido de que hay que ser claro y señalar que la debilidad del testigo único, que además tiene un interés en que la causa finalice como él dice que tiene que finalizar, no es un verdadero testigo, es contrario a las garantías del proceso penal aseguradas por la Corte Americana de Derechos Humanos, artículo 8 párrafo 1° y en particular del principio de inocencia que establece el artículo octavo, en el párrafo segundo.

Porque en tales casos, al entender de esta parte, la base sobre la cual la sentencia se dicte en este caso, muta el estado de inocencia del acusado por el estado de culpable, sólo por comprenderse si el juez parte del presupuesto de que el acusador se atiene a la verdad y el acusado no.

Y en esto queremos ser enfáticos, tanto la acusación como la querella, o el devenir del juicio ha llegado a un punto tal que pasa a ser los dichos de uno contra otro.

Al momento de efectuar su ampliación de declaración indagatoria ante V.E., nuestro cliente dio un detalle pormenorizado de cuál fue su intervención, a qué se dedicaba, cuál era su función dentro del GADA 141 como S-4 Logístico.

No era el mero descargo para tener una mejor posición dentro del proceso, desvincularse de hechos que se le imputaban.

Él lo sostuvo con elementos de prueba, esto es la circunstancia de que él a fines del 75, principios del 76, estaba en la ciudad de Buenos Aires, acompañó un certificado de estudios, que así lo acreditaba cursando la carrera de ingeniería; a la circunstancia de que el 24 de marzo del 76 él había sido designado como interventor en el Tribunal de Cuentas en la Provincia de Catamarca, acompañó una publicación en el Boletín Oficial; a la circunstancia y a la mención y a la existencia de un Oficial de Policía Federal Rossi, concomitante a los hechos que se le imputan a él. También se acompañó una prueba que existía en la causa, no fue algo novedoso, no fue algo que nosotros inventamos, armamos o buscamos de manera persistente, era un elemento de prueba que estaba, que estaba en la causa y estaba en la etapa de instrucción, y fue totalmente desoído. Fue el legajo del Oficial de Policía Federal Néstor Carlos Rossi.

Estas circunstancias avalan sus dichos, en cambio los testigos víctimas no tienen otro elemento de prueba, o por lo menos la Fiscalía y la querella no han sabido advertir la existencia de otros elementos de prueba que refuercen su testimonio.

Y aquí entran a jugar reglas de análisis del testimonio, de la prueba testimonial. Yo creo que acá se debe hablar de veracidad, se debe hablar de verosimilitud. Ha quedado debidamente probado en el juicio que Rosales no fue veraz al momento de contar los hechos, es más lo vincula a Rossi a fin del 75, principios del 76 y hemos probado y hemos acreditado que era imposible que Ricardo Alfredo Rossi haya participado en los hechos que ella relata.

Es más, a preguntas de esta defensa, cuando ella señala que había una persona de apellido Rossi que la había interrogado, a preguntas de la defensa "bueno, pero esta persona que a usted la interrogó en Informaciones, es la misma que la había detenido en la zona de Candelaria a fines del 75?" y ella dice "sí".

Entonces, estas incongruencias van esmerilando el testimonio de Rosales, entonces, yo entiendo que ella no ha sido veraz.

Con respecto a la verosimilitud que debe tener un testimonio para ser una prueba válida y contundente que acredite hechos penales, entiendo que corresponde señalar el caso de Juan Vergés.

Juan Vergés, creo que al iniciar su testimonio en este juicio, alertó al Tribunal o se quejó en algún punto de la circunstancia de que en el juicio anterior habían plasmado en la sentencia cuestiones que él no había dicho.

Entonces, bueno un poco calculo que con bronca referenció estas circunstancias: yo lo que quiero decir es que plasmaron circunstancias que yo no había dicho. Esto hace a la peligrosidad y a la manipulación que no debe tener un testimonio.

Y con relación a esta persona y a la verosimilitud y credibilidad de sus dichos, entiendo que él al momento de mencionar las personas que habrían intervenido en su proceso de privación de la libertad y tormentos, no menciona a Rossi como uno de los integrantes, sin embargo ante las insistentes preguntas del representante Ministerio Público, él señala: sí, a Rossi lo ubico, lo ubico en granja la Amalia, pero no lo vi.

Esto hace a la verosimilitud del testimonio, es incomprobable, y no debiera alcanzar para acreditar un hecho punible.

Esta circunstancia incomprobable es más, cuando Lucero Belgrano, conforme relató mi colega no corroboró lo manifestado por Vergés, en cambio Rossi sí dio un pormenorizado detalle en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conoció a Vergés.

Sin embargo Vergés esto lo omitió no sé si producto del olvido o de forma deliberada.

El Sr. Defensor Doctor Santiago DE JESÚS retomando lo que venía sosteniendo y de qué manera en la acusación se ha afectado la forma de valoración de la prueba testimonial manifiesta que esta defensa entiende que cualquier apreciación del testimonio tiene que hacerse teniendo en cuenta estas características, esto que yo venía sosteniendo: la veracidad, la verosimilitud.

Tenemos hasta ahora que se trata de testigos respecto de quienes hay dudas legítimas y objetivas en cuanto a su veracidad por lo que expuse anteriormente. También hay dudas en cuanto a la verosimilitud, porque lo dijimos hasta ahora.

Tenemos hasta ahora que se trata de testigos respecto de quienes, -conforme venimos sosteniendo-, hay dudas respecto de la veracidad y también dudas respecto de la verosimilitud, cuando se trata solamente de información y no de especulación, es de poca calidad para alcanzar la certeza que le estamos exigiendo a la acusación.

En algún punto y como lo vengo sosteniendo nos vamos chocando a un callejón sin salida que es declaración contra declaración.

Conforme lo hemos manifestado y creo que resulta importante señalar, que los propios testigos víctimas, la aplicación de tormentos que le atribuyen a Rossi, habrían ocurrido durante un interrogatorio en dependencias del Ejército, no individualizadas correctamente.

Estos testigos, como todos los otros que declararon en juicio, coinciden en que los interrogatorios no se hacían en presencia de estas personas, pero sí reconocen que muchos otros testigos víctimas fueron llevados a la sala del interrogatorio antes de que comience el mismo o durante una interrupción, al finalizar el interrogatorio.

La explicación de porqué se hacía esto es diversa en todos los testigos, no siempre coincide, pero sí coinciden en que la práctica se realizaba.

Estas circunstancias, esta defensa conforme lo viene sosteniendo, afecta los testimonios.

En otras palabras, estas personas podrían corroborar o no la declaración de los testigos víctimas pero no lo han hecho.

Vuelvo a reiterar Gladys Orellano, Ponce de Fernández, Lucero Belgrano, Juan Cruz Sarmiento, yo creo que se da un caso característico en los padres de las hermanas Garraza. O sea, que personas más allegadas a ellas que los propios padres, para contar, hacer un relato verídico respecto a lo por ellas sufrido, sin embargo los padres no mencionan la participación o intervención de Ricardo Alfredo Rossi, por qué? porque no la hubo.

Esta parte entiende que sus versiones no se ven corroboradas por ninguna otra prueba, ya sea ni testimonial ni documental. Volvemos a criticar y con esto queremos ser también enfáticos, en la etapa de instrucción no se realizó ninguna medida de prueba. Yo creo que resulta llamativo y en un punto hace a la forma en que fue desarrollada la parte instructoria, es que las víctimas en los casos en los cuales se le atribuyen a Rossi, estoy diciendo Rosales, Vergés y las hermanas Ana María e Isabel Catalina Garraza, nunca declararon en la instrucción, sino que vinieron directamente a declarar en el presente juicio.

Si ellas eran las personas que habrían sufrido los hechos de propia mano, por qué no tomarles declaración en la etapa de instrucción? Esto no se hizo, por qué? Porque ellos entendían que su testimonio podía encontrarse esmerilado, disminuido y corría más riesgo aún las imputaciones que sostenían.

Otra circunstancia que esta parte quiere señalar es la forma de la atribución, ya sea tanto la acusación de la querella como la Fiscalía.

Entendemos que vamos a cuestionar la forma de imputación que proponen tanto la Fiscalía como la querella porque a nuestro entender no tiene ningún fundamento jurídico. Por qué decimos esto?

Porque encuadra la imputación en un concepto de coautoría funcional, pero sin respetar los requisitos de la coautoría funcional.

Al explicar este concepto de la coautoría funcional, la fiscalía invoca una teoría del dominio del hecho, dice que este concepto es posible cuando hay división de trabajo.

De esto, no surge ningún tipo de participación de Ricardo Alfredo Rossi. Reitero, él al momento de hacer la ampliación de indagatoria delante de ustedes, señaló de manera precisa y circunstanciada -ya lo había hecho delante del Juez Maqueda-, las características de su participación como S-4, que es un área logística, en la cual su intervención estaba directamente relacionada a las cuestiones de abastecimiento, mantenimiento y provisión del cuartel.

No tenía funciones operativas, no tenía funciones de inteligencia, no tenía personal operativo a cargo, por ende, atribuirle participación en los hechos investigados, nos parece exagerado e infundado.

Esta vaga forma de atribución que encontraron tanto la querella y la Fiscalía para enrostrarle la autoría a nuestro defendido, nos ha obligado en algún punto a analizar las distintas formas de atribución de responsabilidad penal para ver si alguna de ellas podría llegar a encuadrar o no en su participación.

Así hemos analizado el deber de evitabilidad, con esto lo relaciono con lo que venía diciendo, él no tenía personal a cargo, no hay constancias en el expediente de que él haya estado en conocimiento de las circunstancias y que haya podido o tenido elementos o facultades para evitar los resultados, si es que los resultados ocurrieron conforme lo señalaron las víctimas.

También me gustaría detenerme en este punto en la posición de garante y para ello habré de recurrir a un fallo dictado por el Tribunal Oral Criminal de esta Ciudad al dictar lo que fue llamada la "tragedia de Cromañón".

En el año 2009, en agosto de 2009 el Tribunal Oral integrado por uno de los vocales aquí presente, sostuvo al momento de analizar la responsabilidad de los músicos de Callejeros, se preguntó si existía o no una posición de garante en los mismos, respecto a si ellos habían podido o no evitar, si era función de ellos evitar que las personas utilizaran bengalas, y este Tribunal fue muy específico al señalar que, no corresponde una función de garante genérica, sino que debe haber una específica.

Trasladando esta circunstancia y este precedente, este fallo a los casos concretos de Rossi, esta defensa entiende que no correspondería su autoría o su responsabilidad penal sea analizada o amparada en una posición de garante genérica toda vez que no ha podido tanto la querella como la Fiscalía, no ha individualizado a nuestro entender una posición de garante específica o de qué forma podríamos ubicar al Capitán Ricardo Alfredo Rossi en estas circunstancias.

En este sentido, son innumerables los autores que señalan que para haber una coautoría por el dominio funcional del hecho, debe haber un aporte, no surge de los dichos de los testigos ni de la acusación una participación concreta por parte de Rossi en los hechos imputados.

A este respecto me gustaría citar al Dr. Bacigaluppo quien en su obra "Manual de Derecho Penal", en su página 198 dice: el sujeto es responsable en el codominio funcional del hecho cuando presta una colaboración; Zaffaroni habla en su obra de derecho penal de una contribución al hecho. Estas circunstancias, a nuestro entender no se dan en los hechos imputados a Rossi. Es cierto que no requiere que ponga manos en la obra en sentido externo, ni siquiera que esté presente en el lugar del hecho, citando a Roxin en su obra en la página 311. Pero esto no significa que se pueda prescindir de una conducta concreta por parte del autor, nadie dice esto, pero mucho menos el propio Roxin, tiene que haber una conducta concreta, y esto es lo que esta parte le reprocha a la acusación de la Fiscalía y de la querella, no hay una conducta concreta respecto de la cual nosotros nos podamos defender; se remiten de manera irresponsable en señalar que él habría participado de un hecho u otro.

Esta defensa entiende que ninguna referencia han efectuado los acusadores a cuáles habría sido el aporte dentro de la cadena de mandos.

No surge o no ha podido ser plasmada, porque yo creo que hay acá una incongruencia dentro de la acusación.

Al momento de formularse el requerimiento de elevación a juicio, se hablaba de que no integraba la Plana Mayor, después, al momento de efectuar su alocución, precisamente más la Fiscalía habló de Plana Mayor, no queda claro y estas inconsistencias, afectan el pronunciamiento de la Fiscalía.

A mi entender, la acusación falla al no poder sortear el principio que rige la valoración de la prueba, es decir, no ha podido explicar que esa conclusión no puede ser contradicha por alguna otra posible.

Y acá creo que cobra importancia este cuadro que quisimos plasmar a fin de ejemplificar lo burdo de la participación y el enrostre en los hechos a Ricardo Alfredo Rossi.

Yo entiendo que en este juicio se han ventilado gran cantidad de hechos, han declarado gran cantidad de personas, con lo cual entendimos que esquematizándolo en un cuadro le iba a permitir a los Sres. Jueces tener de manera directa y fácil las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales Rossi estuvo en San Luis y en la cual habrían surgido los hechos producto de reproche.

Por eso abogamos por qué, entendemos que en materia criminal para adquirir la certeza necesaria, es menester que las pruebas acrediten la existencia de un injusto y lo hagan de manera inequívoca, de lo contrario, debería estarse siempre a la más favorable al acusado.

Y acá hacemos ferviente valoración al principio de la duda, yo creo que no ha sido vencido en las acusaciones de la Fiscalía y la Querella.

O sea, vuelvo a reiterar al momento de hacer su descargo y su ampliación de indagatoria, Rossi dio acabados detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos imputados.

Yo creo que sus dichos no han sido desvirtuados, y así lo sostengo. No quiero ser reiterativo y en virtud de todo lo manifestado, entiendo que corresponde dictar un fallo absolutorio respecto a Ricardo Alfredo Rossi, respecto de los hechos que victimizaron a Mirtha Gladys Rosales, Juan Fernando Vergés, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, en orden a los hechos y la calificación legal por la cual han sido traídos a juicio. También esta defensa quiere hacer reserva de recurrir en casación y de la cuestión federal, si así fuese necesario.

Todo conforme al Acta N° 91, obrante a fs. 907/930 del 5to Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

Con fecha cinco de marzo de dos mil quince, durante la audiencia el Sr. Defensor Dr. Mario Eduardo ALESSIO, y dice:

Excmo. Tribunal Oral, me toca ahora el momento de realizar mi alegato en defensa del Sr. Martínez, el cual, conforme lo expuesto por el Ministerio Público y la querella, en el presente debate está acusado de cometer varios delitos, a saber: privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas por un hecho en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma; privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos hechos, en perjuicio de Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Andrónico Tomás Agüero; tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por tres hechos, en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Tomás Agüero; homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Raúl Sebastián Cobos. Ahora bien, entendiendo la solicitud del Tribunal de que tratemos de sintetizar en los posible nuestros alegatos, y principalmente teniendo presente que el suscripto de ninguna manera podrá nunca alcanzar el nivel de erudición evidenciado por los profesionales que me antecedieron en el uso de la palabra es que voy a solicitar se tenga por reproducido en éste alegato lo expuesto por los colegas que me precedieron en el uso de la palabra.

Y me estoy refiriendo principalmente a los alegatos efectuados por el Dr. Gerardo IBÁÑEZ, el Dr. Hernán VIDAL, y muy especialmente a lo expresado por los representantes de la Defensa Oficial, Dres. Santiago BAHAMONDES y Ramiro DILLON, dejando expresa constancia que esta Defensa se adhiere expresamente a las nulidades y excepciones planteadas por dichos defensores en sus alocuciones respecto de la nulidad de la acusación, prescripción de las acciones, principio de congruencia y afectación del derecho de defensa en juicio y del principio del debido proceso legal.

Ahora bien, aclarado ello tengo que decirles que este alegato tendrá como hilo conductor, principalmente, el relato del camino que mi defendido ha tenido que recorrer desde el llamado a indagatoria hasta el presente.

Y en tal sentido, voy a comenzar expresando que hace aproximadamente cuatro años, se presentó en mi estudio el Sr. Martínez solicitando mi asistencia jurídica en razón de que estaba siendo citado a prestar declaración en un juicio por lesa humanidad.

Y tengo que reconocer Excmo. Tribunal, que ello hizo ruido en mi cabeza, pues nunca había actuado en un juicio de lesa humanidad.

Como primera medida le pregunté al Sr. Martínez, cuáles habían sido los hechos o el hecho que se le endilgaba y cuál era su responsabilidad. Él recién venía de Neuquén, no había visto el expediente, pero suponía que era por la actuación llevada a cabo el 20 de setiembre del 76. Le pedí que me relatara lo que había sucedido, me lo relató, conforme lo podía relatar teniendo presente que hacía casi cuarenta años que habían sucedido los hechos.

Y tengo que ser sincero, en ese momento, con aquella percepción que tenemos los abogados después de varios años, creí en la inocencia del Sr. Martínez. Pero no fue en ese momento que decidí tomar la defensa del Sr. Martínez. Y no fue por ello, sino porque nunca había actuado en un juicio de lesa humanidad y, principalmente, porque todos sabemos que la actuación profesional, la actuación de los abogados en procesos como el presente, trae aparejados efectos muchas veces no queridos sobre la persona de los letrados intervinientes.

Es que ciertos sectores de la sociedad adjudica a estos letrados que defienden a personas involucradas en procesos de lesa humanidad, posturas en defensa del proceso militar que tuvo lugar del 76 al 83, o bien se identifica su persona con la labor profesional que desarrolla.

Basta recordar no más que el día que comenzó este debate, un oscuro y calvo periodista que nunca pisó esta sala, dio a conocer una lista con todos los profesionales que asistían a los acusados, para que la sociedad puntana se diera cuenta quienes eran las personas que defendían a los "genocidas", pretendiendo con ello, denostarlos ante la sociedad. Y no son tales motes o calificativos los que me llevaron a pensar y meditar si aceptaba la defensa del Sr. Martínez, sino, que muchas veces, las consecuencias de aceptar una defensa como la presente, trae consecuencias sobre la familia de los letrados.

Ante ello, vuelvo a repetir, solicité a Martínez veinticuatro horas para decidir y comunicarle mi decisión. Y ese mismo día reuní a mi familia y les comenté lo que me había ocurrido y que tenía que decidir si aceptaba o no defender al Sr. Martínez. Para que ustedes sepan, tengo tres hijos mayores de edad, de los cuales el mayor en ese momento estaba en el último año de abogacía, y mi esposa que también es abogada. Por lo tanto podían opinar sobre el tema que les llevaba a cuestión.

Y les pregunté, y tomó la palabra mi hijo mayor y me dijo: "vos siempre me dijiste que había que ejercer la abogacía de modo tal que si el día de mañana un hijo tuyo te pedía consejo sobre qué profesión estudiar y en qué trabajar, pudieras aconsejarle que se dedicara a la abogacía. Si vas a actuar así, si vas a ajustarte a los cánones legales y morales, tenés la obligación de defenderlo si crees que es inocente".

Ante dicha circunstancia, al otro día le comuniqué al Sr. Martínez que aceptaba su defensa porque sabía que tenía el apoyo de mi familia. Aclarado ello, y teniendo en cuenta que he dicho que voy a relatar el camino que ha llevado a Martínez hasta este debate, vamos a empezar por analizar la indagatoria del Sr. Martínez, el primer día que tuvo que hacerse presente en este proceso.

Bien es sabido que el llamado a prestar declaración indagatoria es el acto de defensa por antonomasia, es el momento en el cual el sospechado, llamado a prestar declaración indagatoria, tiene la oportunidad de exponer todo aquello que entienda que puede favorecerlo en su defensa.

También es sabido que para que ello sea posible, para que el ejercicio del derecho de defensa no se vuelva una declamación retórica y se convierte en un hecho posible, se tiene que poner al citado, en situación fáctica de poder defenderse.

Es decir, se lo tiene que poner en situación de comprender de qué se lo acusa, y por qué.

Se le tiene que poner en conocimiento de cuál es la conducta que se le reprocha, que se le adjudica como ilegal y contraria a las leyes.

En tal entendimiento concurrimos con el Sr. Martínez a la Fiscalía Federal donde fuimos cordialmente atendidos por la Sra. Fiscal, Dra. Spagnuolo, y dos empleados de dicha dependencia, un joven que hacía las veces de escribiente, y una señora o señorita que la he visto aquí en este debate, creo que es la Dra. Salinas.

Y luego de las presentaciones de rigor, se dio comienzo al acto. De ello consta en el expediente a modo de síntesis, y para reproducir y ver lo que sucedió allí, voy a leer textualmente, se dice: "se le adjudica haber participado de la privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados de Andrónico Tomás Agüero, Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento Cabrera y en el homicidio doblemente agravado por alevosía y por ejecutarlo con el concurso premeditado de dos o más personas de Raúl Sebastián Cobos y por haber sido miembro, en su carácter de Subteniente del G.A.D.A. 141, de la asociación ilícita destinada a llevar adelante los crímenes cometidos en el área 333", y sigue, y luego se le dice, bajo las circunstancias de modo y lugar que a continuación se detallan.

Y veamos cuáles fueron las circunstancias de modo y lugar que se le pretendieron detallar al Sr. Martínez.

Para ejemplo, voy a citar lo que se le dijo respecto al hecho 4), y dijo: mientras se desarrollaba el allanamiento en el domicilio de Andrónico Tomás Agüero, llegó el automóvil conducido por Juan Cruz Sarmiento, se le ordenó al conductor que detenga la marcha y a sus ocupantes que desciendan del mismo.

Raúl Sebastián Cobos bajó del rodado y comenzó a correr en dirección opuesta al automóvil de espaldas a los uniformados.

Acto seguido Cobos giró hacia los efectivos que allí se encontraban y fue alcanzado por disparos de armas de fuego tipo FAL, siendo abatido y falleciendo posteriormente a consecuencia de ello.

El citado operativo estuvo a cargo del Subteniente Armando Nicolás Martínez. Eso fue todo lo que se le dijo a Martínez, para acusarlo de un asesinato con alevosía. Simplemente se relató los hechos supuestamente acaecidos, bajo un punto de vista que ni siquiera coincide con el de los denunciantes, circunstancia que luego analizaré.

En ningún momento se describió cuál había sido la acción típica, o la omisión típica observada por Martínez, que estaba receptada en los tipos penales que se le pretendían aplicar y que individualicé anteriormente.

Y fue allí donde comenzaron las irregularidades que importan una clara violación del derecho de defensa de mi asistido, porque desde ese preciso momento le fue imposible al Sr. Martínez, saber de qué se le acusaba y cuál había sido la conducta ilegal o típica que se le enrostraba. Ante dicha circunstancia solicité a la Sra. Luciana Salinas que se corrigiera tal irregularidad y se le indicara con precisión al Sr. Martínez, cuál era la conducta que se le reprochaba, y atento que se le endilgaba una "participación", que se le indicara precisamente en qué consistió dicha participación.

Acto seguido la Dra. Luciana Salinas se dirigió al despacho de la Sra. Fiscal donde se demoró algunos minutos.

Cuando volvió me comunicó lacónicamente que los hechos estaban expresados y que el acta no se podía cambiar.

Ante dicha circunstancia, traté por todos los medios posibles de hacerle entender lo que resultaba obvio, que en la descripción de los hechos relatada, no se individualizaba cuál había sido la actuación y participación concreta en cada uno de ellos que le cabía al Sr. Martínez.

Y tengo que ser sincero, y honesto con la Dra. Salinas también, ella entendió perfectamente lo que yo le estaba diciendo. Tan bien lo entendió que, con mirada que demostraba que estaba siendo obligada a obrar contrariando el derecho vigente, me dijo: "Dr. no se lo van a cambiar". Pregunté el motivo y me contestó algo que por primera vez escuché, "porque es el modelo que le mandaron a la Fiscal de Buenos Aires, y no lo pueden cambiar".

En el mismo acto resonaron en mis oídos las palabras de varios colegas cuando les comenté que iba a aceptar un caso de lesa humanidad. Y me resonaron porque me dijeron: "te vas a meter en un proceso de "lesa humanidad", en esos procesos las sentencias ya están hechas, no importa si los tipos son inocentes o culpables, se necesitan condenas y se obtienen condenas".

Pero el suscripto es terco y no hizo caso. No obstante, y ante la clara irregularidad que se estaba cometiendo a sabiendas, supuestamente en acatamiento de una obediencia debida, y ante el estado de indefensión en que se lo colocaba a Martínez, le aconsejé que se abstuviera de declarar.

Por supuesto que inmediatamente acusé la nulidad del acto, nulidad que en este acto reitero y opongo como causal de nulidad de todo el irregular proceso que tiene como punto cúlmine la acusación que por éste medio se está respondiendo.

Y sostengo que es nula la indagatoria de que fue objeto el Sr. Martínez, en razón de que la denominada "intimación del hecho" delictivo prevista en el art. 298 del C.P.P., constituye uno de los aspectos esenciales de la reglamentación de la garantía de defensa en juicio, consistente en la obligación estatal de informar detalladamente al imputado sobre las causas de la acusación (art.18 C.N., conc. arts. 8, párrafo 2, apartado b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap.3, parágrafo b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos con rango constitucional conforme al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Es que se trata efectivamente, de una garantía de carácter sustancial pues su finalidad es asegurar a quien se le formula una imputación penal pueda comprender de modo suficiente en qué consiste el reproche punitivo, posibilitándole contestar y alegar sobre ello. Y como se ha visto, la declaración indagatoria de mi defendido, no fue precedida en mínimo grado, de la condición indispensable para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, pues en ninguno de los casos se precisó, con la justeza indispensable, el o los hechos que se le reprochaba.

No es posible admitir, como se ha hecho en este caso, la utilización de una fórmula "ómnibus" pada describir los hechos, porque si vemos las indagatorias a que han sido sometidos los imputados en autos, vemos que se utilizó una fórmula ómnibus, para todos igual.

En esta dirección autorizada doctrina tiene señalado: "La imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, un relato impreciso y desordenado de la acción que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio) acudiendo al nombre de la infracción sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido, ubicable en el tiempo y en el espacio y no para mostrar categorías conceptuales. De otro modo, quien es oído no podrá ensayar una defensa eficiente, pues no podrá negar ni afirmar elementos concretos sino, a lo sumo, le será posible afirmar o negar calidades o calificativos" (Maier, Julio B.J., "Derecho Procesal Penal", T.I, Ed. del Puerto, Buenos Aires,1999, p.553).

Lo dicho es de una entidad suficiente para decretar, sin otro aditamento, la nulidad de las declaraciones indagatorias recibidas al Sr. Martínez y como consecuencia, la nulidad de todo lo ocurrido en consecuencia.

No obstante ello, y ahora entrando en el análisis de los hechos que se le imputan a mi defendido y para una claridad en la exposición, voy a analizar los hechos conforme fueron sucediendo en el tiempo.

Por lo tanto, como primer momento, voy a dedicarme a analizar para ver si incluso en aquél momento en que fue llamado a prestar declaración indagatoria había elementos para adjudicarle la privación de la libertad de Andrónico Tomás Agüero a mi defendido.

Conforme la acusación que motiva el presente alegato, la actuación observada por el Sr. Martínez hace que la misma caiga tipificada en el artículo 144 bis inc. 1°, del Código Penal, agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338.

Como no hubo un análisis de parte ni de la acusación ni de la querella sobre el tipo contenido en dichos artículos, no hubo un análisis legal en la acusación, me veo obligado a hacerlo para saber de qué estamos hablando.

Prescribe el artículo 144 bis de nuestro Código Penal "Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1°.- El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal. 2°.- El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales. 3°.-El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones o apremios ilegales".

Conforme lo destaca nuestra doctrina "La acción típica consiste, en general, en privar a una persona de su libertad, debiendo llevarse adelante dicha privación de libertad, ya sea mediante abuso funcional o mediando incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley" (ello, conforme Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-A, pág. 175). Y sigue diciendo Donna, "El tipo abarca, como hemos visto, dos supuestos perfectamente determinados. El primero se trata de la privación de libertad personal con abuso de la función pública y, en segundo lugar, la privación de libertad, sin ese abuso, pero sin las formalidades prescriptas por la ley.

Como afirma Núñez, en ambos casos se trata de abusos funcionales específicos, que atienden a la garantía constitucional del art. 18 de la ley fundamental", y cita por último Donna: se trata de un delito "material" y que se consuma, en el momento en que se produce la privación de libertad.

Ante ello, nos queda por analizar si de la prueba rendida en la causa, al momento de la indagatoria, y la prueba rendida durante la instrucción, existían elementos para afirmar que el Sr. Martínez había privado de su libertad individual al Sr. Agüero, en los términos que prescribe el artículo citado y que adjudican la querella y la acusación.

Para ello nada mejor que remitirnos a las propias declaraciones testimoniales obrantes en la causa, principalmente a las del Sr. Agüero, quien desgraciadamente ya ha fallecido, no pudo venir a este debate.

La primera de esas declaraciones o manifestaciones de Agüero es en oportunidad de denunciar el hecho ante la Comisión de Derechos Humanos en fecha 13-4-84; y en dicha oportunidad expuso Agüero: "El veinte de setiembre de 1976 alrededor de las nueve de la noche se presentan en mi casa el comisario Becerra, un sumariante Ricarte, y los suboficiales u oficiales Carlos Garro y Hugo Velázquez, con el objeto de realizar un allanamiento, proceden a realizar el mismo y cuando están terminando de labrar el acta sin haber encontrado nada de lo que buscaban se escuchan unos disparos en la misma calle de mi casa donde se había montado un operativo con personal y camiones del Ejército".

Como el Excmo. Tribunal podrá apreciar, hasta ese momento, Agüero nada dice sobre Martínez. Y en la parte más importante de esa exposición de Agüero, en lo que a nosotros nos respecta, dice: "...minutos después entró a mi casa el Subjefe de Policía Capitán Esteban Plá quien tras darme unas trompadas en presencia de mi mujer y mis hijos, ordenó que se me trasladara a Informaciones". Textual de la declaración de Martínez obrante a página 4286 de las presentes actuaciones.

Por lo tanto, nada puede achacarse a Martínez respecto de la privación de la libertad de Agüero. Pues, como lo expresó el propio Agüero, Martínez no la ordenó y Martínez no la ejecutó. Y ya vimos que es un delito que se consuma con la materialidad del acto.

Otra de las cosas que expresa Agüero en dicha oportunidad y que cobra relevancia respecto de mi defendido es lo siguiente: ". tras eso me llevan de vuelta a la Comisaría de la calle Sarmiento y ahí me tuvieron tres días y me dejaron en libertad".

Por lo tanto, debe quedar suficientemente claro, que la detención de Agüero, no fue ordenada ni ejecutada por Martínez, y duró tan sólo unos días, y no el lapso de tiempo referido por la acusación -textual esta declaración de fojas 4287 de las presentes actuaciones-.

Esa fue la primera presentación efectuada por Agüero y como se puede apreciar, fue hecha en un ámbito de total confianza porque era en la Comisión de Derechos Humanos y ni siquiera nombró al Sr. Martínez.

Con posterioridad, en fecha 23 de abril de 1984, el Sr. Agüero se presenta ante el Sr. Juez del Crimen y ratifica la denuncia que anteriormente citara y solicita ser tenido como particular damnificado en ese proceso. Ello conforme surge de fs. 4288/90 de las presentes actuaciones.

Y textualmente expresa el Sr. Agüero, "...Que vengo a ratificar la denuncia que por apremios ilegales hiciera en contra de personal policial y militar ante la Comisión Investigadora sobre Violaciones y los Derechos Humanos de la Legislatura Provincial, la que decidió elevar los antecedentes a V.S.".

Por lo tanto, nada existía hasta entonces en contra de mi defendido. Con posterioridad, en fecha 17 de mayo de 1984, el Sr. Agüero comparece al Juzgado del Crimen de la Ciudad de San Luis, y ratifica la denuncia efectuada ante la Comisión de Derechos Humanos, reconoce su firma como de su puño y letra, y los escritos antes individualizados- esto obra a fs. 4297 de la presente causa-.

Por lo tanto, tenemos que seguir afirmando que no existen ni existían en aquél momento elementos para imputarle al Sr. Martínez la privación ilegítima de la libertad del Sr. Agüero.

Siguiendo con el análisis de estos testimonios brindados por el Sr. Agüero, damnificado de la privación ilegítima de la libertad, toca referirnos a la declaración prestada en fecha 19 de noviembre de 1985 ante la Justicia Militar. En esa oportunidad expresó: ".Mientras estaban dentro del domicilio del declarante en la misma calle se produce un tiroteo donde es herido un tal COBOS. El subjefe de Policía Capitán PLÁ, entra en el domicilio del declarante y lo saca a trompadas de la casa haciéndole subir a un Torino blanco y lo trasladan al Departamento Informaciones de la Policía. Que cuando el Capitán Plá le pegaba trompadas, estaba presente el personal de la policía ya mencionada, y la esposa y la hija del declarante" -textual de fs. 4370/4371 de la presente causa.

Ante lo cual, una vez más queda absolutamente demostrado que el Sr. Martínez no ordenó la detención o no privó de la libertad al sr. Agüero. Y ello porque surge de las propias manifestaciones del damnificado, ya sea ante el Juzgado del Crimen, en su presentación ante la Comisión por los Derechos Humanos y ante la Justicia Militar.

En todas las oportunidades dejó bien aclarado quien fue la persona que ordenó su detención y el modo en que se ejecutó la misma.

Pero por si todo ello fuera poco, podemos analizar el testimonio brindado por quienes actuaron como testigos de la inspección ocular efectuada en el domicilio de Agüero, me refiero al Sr. Argentino Olguín, quien concurrió, en el mes de abril a este debate y prestó declaración testimonial. El Sr. Argentino Olguín en este debate fue muy claro y expresó que la inspección ocular se desarrolló con absoluta normalidad, y también aclaró que después de acaecido el tiroteo, llegó el Capitán Plá quien se identificó como tal y se llevó al Sr. Agüero en un móvil policial. Con lo cual queda absolutamente claro, que el Sr. Martínez nunca privó de la libertad al Sr. Agüero, y tampoco que le propinó vejaciones o apremios ilegales.

Por lo tanto Excmo. Tribunal, se puede afirmar que en aquél momento en que se tomó declaración indagatoria al Sr. Martínez, no existían elementos que pudieran hacer presumir que el mismo hubiera incurrido en la privación ilegítima de la libertad del Sr. Andrónico Agüero.

Pero, ahí encontramos el por qué de la vaguedad y la imprecisión del llamado a indagatoria, no se le decía en qué consistió el accionar de Martínez, porque no se tenían pruebas de que fuera Martínez justamente quien privó de la libertad a Agüero y quien lo había golpeado.

Resta ahora averiguar si la conducta observada por Martínez, puede ser encuadrada dentro del tipo legal previsto por el tipo legal del artículo 142. Y se refiere a que si el hecho se cometiere con violencia o amenaza y si la privación de la libertad durare más de un mes. Y según se ha visto, y conforme se desprende de las reiteradas y uniformes declaraciones del Sr. Andrónico Agüero, y la declaración testimonial de Argentino Olguín, el Sr. Martínez no privó de la libertad a Agüero.

Y como también surge de dichas declaraciones, no efectuó amenazas al mismo, y tampoco hizo uso de la violencia para efectuar la inspección ocular que se le había encomendado. Por lo tanto, la conducta de Martínez, no puede encuadrar en el tipo penal previsto por el inciso 1° del artículo 142. Pero, por si ello fuera poco, y aunque no fue responsable de la detención del Sr. Andrónico Agüero, la que conforme constancias de la causa y testimonio del Sr. Argentino Olguín fue ordenada por otra persona, esa detención duró tres días, por lo tanto, tampoco puede ser comprendida la conducta de mi defendido en la previsión del inciso 5° de la norma legal citada.

Ello surge evidente de las sucesivas declaraciones prestadas por el Sr. Agüero, quien manifiesta que fue dejado en libertad a los tres días, y luego fue detenido nuevamente mientras se encontraba trabajando en Vialidad Nacional.

Todo ello Excmo. Tribunal nos está demostrando que no existieron y no existen elementos que puedan fundamentar una acusación como la que se le realiza a Martínez. Pues, el Sr. Martínez, nunca privo de la libertad a Agüero, nunca le propinó golpes, nunca lo amenazó, nunca lo vejó, y la detención de que fue objeto el 20 de setiembre de 1976, perduró hasta el día 22 de setiembre de 1976 a las 20,20 hs., ello conforme constancia obrante a fs. 17 del expte. 481/76, caratulado "Sumario por la muerte del ciudadano Raúl Sebastián Cobos".

Queda entonces, suficientemente aclarado que no puede enrostrársele a mi defendido el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes conforme los artículos 144 bis inc. 1° agravado por el Artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal. Pero esta prueba que acabo de analizar estaba en poder de la Fiscalía y de la querella con anterioridad al llamado a indagatoria, o sea que no es hoy que nos damos cuenta que es injusto reprocharle a Martínez la comisión de ese delito.

Fiscalía y querella ya sabían de ello, tenían las pruebas en su poder, pero lo mismo lo citaron a declaración indagatoria. Por un lado sabemos que lo hacían en cumplimiento de la obediencia debida, por el otro, todavía no sabemos.

Siguiendo con el análisis de los hechos conforme fueron aconteciendo, me voy a ocupar ahora de analizar el segundo de los hechos que se le adjudica que es el homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Raúl Sebastián Cobos.

Conforme la acusación efectuada por el Ministerio Público, acompañado por la Querella, la conducta observada por el Sr. Martínez se encuentra encuadrada en el tipo penal previsto por el art. 80, en sus incisos 2° y 6°.

Por lo tanto, corresponde que analicemos este tipo penal.

Dice el art. 80: "Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: Inc. 2° Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. Inc. 6° Con el concurso premeditado de dos o más personas".

Se trata en este caso de un homicidio calificado, por lo tanto corresponde primero, ocuparnos del tipo básico, contenido en el artículo 79 del Código Penal.

Conforme nuestra doctrina, "el concepto básico de este tipo penal puede definirse como la causación de la muerte de un hombre por otro," (Donna, ob. citada con anterioridad, Tomo I, pág. 21).

Sin ninguna duda se puede decir que el bien jurídico protegido es la vida humana, y entiendo que no corresponde aquí en el caso que nos ocupa ocuparnos de las cuestiones que se suscitan con respecto a éste punto.

El sujeto activo, de la forma que está descripto en la ley, autor del delito puede serlo cualquier persona.

Sin embargo, como bien se ha hecho notar, esta afirmación solo es válida en cuanto al homicidio por acción, ya que en cuanto al homicidio por omisión sólo podrá serlo la persona que se encuentre en la posición de garante.

El tipo objetivo, dice Donna en la obra citada, página 38, "el tipo objetivo del delito de homicidio está constituido tanto por la acción de matar como por el resultado muerte de otro ser humano que deben estar unidos ambos por una relación de imputación objetiva o de causalidad".

Esto quiere decir que, sigue diciendo el maestro: "el resultado, que no es parte de la acción, debe integrarse al hecho típico, para ello es necesario que exista una relación, una línea de comunicación que pruebe que el resultado típico ha sido causado por la conducta voluntaria del autor".

La acción de matar "Se puede definir como la causación de la muerte de otra persona física -conforme Donna-, si bien parte de la doctrina también afirma que la acción de matar consiste en acortar la vida de otro, esto es adelantar la muerte en el tiempo.

De todas formas ambas ideas expresan sustancialmente lo mismo. Desde el punto de vista subjetivo, el homicidio es un delito doloso de acuerdo con la técnica legislativa. El objeto del dolo comprende los elementos del tipo penal objetivo, abarcando los medios utilizados. De ese modo, el autor debe conocer que su acción produce la muerte de una persona, y, además, debe haber querido tal resultado.

En los casos de homicidio agravado, se exige el dolo directo por la forma de comisión del hecho.

"Actúa con dolo directo quien ha querido el resultado como meta de su acción".

También tenemos que ver qué importa lo que dice el inciso segundo del artículo 80 que se refiere a que cuando se mate a otro con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

El ensañamiento, conforme lo tiene sentado nuestra doctrina, "es un modo cruel de matar. Es el deliberado propósito del autor de matar haciendo sufrir, o dicho de otra forma, haciendo padecer sufrimientos físicos o psíquicos innecesarios a la víctima. Es posible cuando la víctima no está en condiciones de defenderse, con lo cual, se mata complaciéndose en la agonía y por ende alargándola. El ensañamiento tiene lugar durante la ejecución del hecho. Se trata de una crueldad deliberada, de modo que se castiga la innecesaridad del incremento del daño", ello conforme Donna, Tomo. I, pág. 98.

"El ensañamiento requiere un elemento objetivo, consistente en el dolor o sufrimiento excesivo o innecesario que se le produce a la víctima con el fin de ocasionarle la muerte. Esto exige que la misma se halle viva, por una parte, y consciente, por la otra, de modo que pueda sentir el sufrimiento que se le inflige".

"Se puede actuar con ensañamiento mediante sufrimientos tanto físicos como psíquicos (tortura, simulación de padecimientos a seres queridos)".

"Desde el punto de vista subjetivo, se debe afirmar el dolo directo consistente en aumentar el sufrimiento de la víctima de manera innecesaria. No se dará la agravante en los casos de error, esto es, cuando el autor crea que no está ocasionando el sufrimiento o crea que esos dolores son indispensables para poder lograr sus propósitos homicidas".

"Tampoco se estará dentro de la agravante en los casos en que la víctima esté muerta. Por ello las acciones del autor, como ser el descuartizamiento no pueden entrar en la agravante que estamos estudiando (Donna, pág. 98/99).

Por su parte, la alevosía, conforme lo destaca también esta doctrina dice: "El proyecto Tejedor había definido a la alevosía afirmando que "consistía en dar muerte, una muerte segura, fuera de pelea o de riña, de improviso y con cautela, tomando desprevenido al paciente. Las fuentes españolas, especialmente el Código de 1850, la definían como la muerte a traición y sobre seguro. El código penal de 1886, preveía la alevosía como una circunstancia agravante".

"La ley -nos dice Donna-, no define la alevosía. Ante tal situación, como expone Gómez, será necesario recurrir a diversos antecedentes nacionales y extranjeros, no sin recordar que el Diccionario de la Lengua Española dice de la alevosía 'es cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente'. En otra de sus acepciones, según el mismo diccionario, esta palabra tiene el significado de traición, perfidia. La finalidad de asegurar la ejecución y la de evitar los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima.

Como lo explica Cerezo Mir, "para comprender el fundamento y la naturaleza jurídica de esta circunstancia agravante es preciso conocer su origen y evolución histórica. La alevosía, término procedente del Derecho Penal germánico primitivo, implicaba en "Las Partidas" deslealtad, quebrantamiento de un deber de fidelidad y equivalía a traición".

Se exige por lo tanto, para que se cometa este delito, para tipificar la alevosía, en primer lugar la indefensión de la víctima, en segundo lugar el abuso de confianza, y en tercer lugar una expresión de una actitud elevada de hostilidad hacia la víctima.

De modo que aisladamente ninguno de estos elementos tiene fuerza agravante como para convertir el homicidio simple en agravado.

Lo principal es que el hecho se haya cometido valiéndose de esa situación de indefensión.

El inc. 6° nos dice con el concurso premeditado de dos o más personas.

El tipo objetivo dice: "Laje Anaya ha sostenido que, tal como está redactado el tipo penal se exige que además del que mata existan dos o más personas, o sea que como mínimo deben ser tres".

"Para Fontán Balestra, en cambio bastan dos personas que intervengan en el hecho".

En el tipo subjetivo, desde este punto de vista que las personas se reúnan a los efectos de matar, esto implica que exista una predeterminación con el fin de realizar el homicidio y con ello aprovechar la disminución de la defensa de la víctima (Donna, 112).

De lo hasta aquí expuesto surge que para poder achacarle la comisión del delito tipificado en el art. 80, incs. 2° y 6° al Sr. Martínez, son varios los elementos o requisitos que se tienen que encontrar presentes, a saber:

1°) Teniendo en cuenta que tal como se dijo con anterioridad, "El tipo objetivo del delito de homicidio está constituido tanto por la acción de matar como por el resultado muerte de otro ser humano que deben estar unidos ambos por una relación de imputación objetiva o de causalidad", la acusación está obligada, estuvo obligada a acreditar que Martínez observó una conducta destinada, encomendada a matar a Cobos, y que, la muerte de Cobos es el resultado directo, unido por un nexo de causalidad adecuado, que provocó el deceso, la muerte de Cobos", lo cual, adelanto, choca con el primer obstáculo que es, que el Sr. Martinez estaba dentro del domicilio de Agüero mientras se desarrollaba el tiroteo. Por lo tanto en éste punto la tarea es doble.

2°) El segundo elemento que debe acreditar la acusación, y que hasta el momento no lo ha hecho, tenemos el elemento subjetivo contenido en el tipo penal que nos ocupa. Con anterioridad ya dijimos que, "Desde el punto de vista subjetivo, el homicidio es un delito doloso de acuerdo con la técnica legislativa.

El objeto del dolo comprende los elementos del tipo penal objetivo, abarcando los medios utilizados. De ese modo, el autor debe conocer que su acción produce la muerte de una persona, y, además, debe haber querido tal resultado.

En los casos de homicidio agravado, se exige el dolo directo y "Actúa con dolo directo quien ha querido el resultado como meta de su acción".

Por lo tanto la acusación debió acreditar, se encontraba obligada a acreditar que Martínez actuó con la intención de matar a Cobos.

3°) El tercer elemento que la acusación se encontraba obligada a acreditar en cuanto a su existencia son las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 80 ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento y también el último, el concurso de dos o más personas.

Como se puede apreciar, son varios los elementos o requisitos que la acusación debía hacer evidentes en el tema que nos ocupa.

Y aunque ello suene reiterativo, atento que desde el llamado a indagatoria se le adjudicó la comisión de este delito, ello se encuentra ausente, porque no se le dijo que él mató a Cobos; no se le dijo cuál fue la conducta con la que causó la muerte de Cobos y que dicha muerte era consecuencia de dicha conducta.

Tampoco se dijo cuáles eran los elementos que acreditaban que ello había sido ejecutado con dolo directo (con la intención expresa de matar).

Tampoco se le puso en conocimiento cuáles eran los elementos que demostraban la causación de la muerte con los elementos contenidos en el inciso 2° y tampoco con los elementos del incido 6°.

Pero, como se expuso con anterioridad, Martínez está en este proceso y hoy está acusado de dicho homicidio.

No obstante ello y entendiendo que en la presente causa el Sr. Martínez se encuentra obligado a probar su inocencia, en vez de ampararse en el principio de inocencia, a continuación analizaré y demostraré que ninguno de los elementos requeridos por el tipo penal analizado se encuentran en el presente caso.

El hecho durante el cual deviene la herida de Raúl Sebastián Cobos, fue intitulado por la acusación, pomposamente, y tratando desde el principio de cambiar, de tergiversar los hechos acaecidos, como el operativo Cobos.

Claro que ello con el propósito velado de tratar de derivar de ese título, que dicho operativo fue armado para culminar con el asesinato de Raúl Sebastián Cobos. Y ello se encuentra muy alejado de lo que realmente ocurrió. Y ello es así porque tal como lo hemos tratado recientemente al ocuparnos de la privación ilegítima de la libertad de Agüero, el operativo que se encontraba al mando de Martínez, tenía por objeto la inspección ocular, la constatación del domicilio del Sr. Andrónico Tomás Agüero.

Dicha circunstancia también es corroborada, no sólo por la declaración de Martínez, sino también por todos los que participaron en dicho operativo, ya sea activa, o pasivamente.

Ello es reconocido por Agüero, en sus múltiples declaraciones o denuncias cuando expresa: "el veinte de setiembre de 1976 alrededor de las nueve de la noche se presentan en mi casa ... proceden a realizar el mismo y cuando están terminando de labrar el acta sin haber encontrado nada de lo que buscaban se escuchan unos disparos en la misma calle de mi casa donde se había montado un operativo con personal y camiones del Ejército".

Lo que acredita que el operativo llevado a cabo en la calle San Juan, tenía por objeto la inspección ocular del domicilio del Sr. Andrónico Tomás Agüero.

Pero, esa no fue la única oportunidad en que Agüero dijo eso. Tambiénlo dijo en las ratificaciones a esa denuncia. Pero no obstante ello, puede citarse la declaración testimonial del Sr. Juan Cruz Sarmiento quien, en reiteradas oportunidades, tanto al denunciar los hechos de que había sido víctima, como al declarar en el juicio Fiochetti, como al declarar en este Tribunal, se ocupó de aclarar que, andaba en el auto de la hermana, se encontró en las inmediaciones de la Plaza Pringles con Pedro Ledesma y Cobos, .... Cobos le pide que lo lleve a un lugar, que él no sabía dónde quedaba ese lugar, que Ledesma tampoco sabía dónde era ese lugar, que el único que sabía dónde era, era Cobos.

Por lo tanto, mal puede haberse programado un operativo esperando a Cobos.

Y sigue diciendo Sarmiento: "...que el declarante manejaba, que Cobos iba en el asiento del acompañante, que no recuerda el recorrido que Cobos le iba indicando por donde desplazarse, tomaron (en la zona Noreste de la Capital que en aquel tiempo era uno de los últimos barrios que se accedía por calle Sucre, que luego se doblaba hacia el Este, y allí comenzaba el barrio, que al frente había un potrero, al doblar la esquina se encuentran con un procedimiento policial y militar .. que estaban allanando una casa".

Y en esa misma oportunidad, expresó, luego, ".que al doblar en una esquina se estaba desarrollando el operativo militar, pudo ver cantidad importante de efectivos militares y gente de civil, la impresión que tuvo era que estaban en un domicilio concreto, allanamiento en una casa." ello es textual del acta de debate del juicio Fiochetti, págs. 3261/3265.

Con lo cual Excmo. Tribunal, queda absolutamente aclarado, que el operativo no se montó para esperar a Cobos, porque nadie sabía que Cobos arribaría a ese lugar, porque -tal como lo relata Sarmiento-, únicamente Cobos sabia donde se dirigía.

Y ello tiene especial importancia respecto de otros elementos que posteriormente trataremos. Ahora bien, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales, debe afirmarse que, el operativo de calle San Juan, se organizó para inspeccionar el domicilio de Agüero, tal como se estaba realizando, y apareció el auto en el que se conducía Cobos. Conforme lo relatan los intervinientes en el hecho, mientras se encontraban culminando la diligencia en la vivienda de Agüero, se produce la llegada del vehículo conducido por Sarmiento, al que acompañaban Ledesma y Cobos.

Y, Excmo. Tribunal, debo afirmar que todos los intervinientes se sorprendieron de la aparición del auto conducido por Sarmiento en el cual se encontraba Cobos. Se sorprendieron quienes se encontraban en el vehículo Renault Gordini conducido por Sarmiento. Y se sorprendieron quienes estaban en la calle en resguardo del operativo que se estaba realizando en la casa de Agüero.

En tal sentido basta tan solo recordar los dichos del Sr. Sarmiento cuando prestó declaración ante éste Tribunal durante éste debate, cuando expresó: ". al llegar al barrio y precisamente a la calle donde posteriormente vamos a ser detenidos, al doblar la esquina nos encontramos con un operativo militar".

Antes, el Sr. Sarmiento, en fecha 2 de mayo de 2008, se presentó a prestar declaración ante la Fiscalía Federal, y expresó: "...Cobos le pide que lo traslade a un determinado lugar, a lo que lo acompañábamos Pedro y yo, él le dijo que se orientara por la calle Sucre hacia el Norte y pasando Martin de Loyola Cobos le pide que girara a la derecha siguieron una o dos cuadras hacia el este, vuelven a girar hacia el norte, y en el momento de doblar había un operativo militar que se estaba desarrollando en una casa, de la que después se entera que ahí había funcionado una Unidad Básica, donde vivía el "Serrucho", llamado Andrónico Agüero, lo va a conocer luego en la cárcel, antes no lo conocía fue Cobos quien lo condujo a ese lugar, ahí les dan la voz de alto".

Por lo tanto debe afirmarse una vez más, que el operativo no estaba preparado para esperar a Cobos.

Aclarado ello también, y siguiendo con el análisis de los hechos acaecidos, ante la presencia del Renault Gordini, el personal militar que se encontraba en la calle hace detener el vehículo. Y lo hace detener Excmo. Tribunal, con el propósito de identificar a las personas que ocupaban el mismo, pues, no se conocía quienes iban adentro, máxime con la escasa luz que existía en el lugar en ese momento de la noche, circunstancia reconocida por todos los partícipes.

Y para afirmar ello, una vez más, me baso, no en los dichos del personal militar o policial que intervino en dicho operativo, quienes son todos contestes al afirmar que en un primer momento se ordenó detener la marcha al vehículo conducido por Sarmiento, y luego se le solicitó la exhibición de la documentación pertinente, sino en los dichos del Sr. Sarmiento, que dice: ". Bueno, a nosotros nos hacen parar, no se podía continuar, ni se podía hacer marcha atrás tampoco, a mí me piden los documentos del auto, los documentos personales, carnet de conductor, yo los muestro y en se momento también se baja Cobos que iba a la par mía, y va hacia adelante, y en el momento en que yo estoy mostrando los documentos, siento disparos, acto seguido a mí me toman de los cabellos, me bajan del auto y me tiran al piso, lo mismo sucede con Ledesma, no entendía bien la situación.".

Con lo cual, debe aceptarse también, debe afirmarse que el objetivo de los efectivos, ya sea militares o policiales que interceptaron el vehículo conducido por Sarmiento fue, identificar a los ocupantes del mismo y no, matar a Cobos.

Hasta allí los acontecimientos bajo control, hasta allí los acontecimientos conforme el querer del personal militar o policial que se encontraba en el lugar. Hasta allí lo previsible.

Con posterioridad a ello, la situación se sale de sus cauces, se desmadra. Y no es la conducta observada por los soldados, o el personal militar o policial que se encontraba en el lugar lo que provoca que se salga de cauce. Se sale de cauce, por la conducta observada por Cobos, quien lejos de exhibir sus documentos como se lo había solicitado el personal militar, y como lo estaba efectuando Sarmiento, se baja del vehículo y comienza a huir hacia adelante. Huye hacia adelante, a la vez que dispara el arma que portaba, hiriendo a dos soldados que se encontraban cumpliendo sus funciones. Los heridos son el soldado Paratore, y el soldado Alcaraz.

De la conducta de Cobos dan cuenta los testimonios de todos los presentes en el hecho. Es allí cuando se repele el ataque de Cobos y se produce la balacera que relatan todos los testigos. Sarmiento, en Fiscalía Federal, en fecha 2 de mayo de 2008, expresa: ".el declarante entiende que Cobos sale corriendo, escucha disparos e inmediatamente a él y a Ledesma lo hacen tirar cuerpo a tierra.".

Y aquí, en éste debate relató exactamente lo mismo, Cobos se bajó del auto y emprendió la huida hacia adelante. Bien es cierto que aquí trató de ocultar y no delatar a su compañero, pues dice no haber visto cuando Cobos disparó. A tal efecto, cabe recordar lo expresado por Sarmiento ante este Tribunal, cuando el Ministerio Público le preguntó "Si cuando a Ud. le piden los documentos, y estaba exhibiendo los mismos, estaba abajo del vehículo o dentro del mismo?" Y Sarmiento expresó: adentro del vehículo. Ante ello el Ministerio Público repreguntó, diciendo: el primero que baja es Cobos? Y Sarmiento, expresó: es Cobos. Con posterioridad el Dr. Rachid le vuelve a preguntar: Cobos cuando se baja y va hacia adelante, lo hace caminando o corriendo? Y Sarmiento, dijo: "Por lo que yo pude observar lo hace caminando, .. lo hace caminando, en algún momento me parece observar, en el campo visual mío, que corre hacia adelante .".

Ante ello, Excmo. Tribunal, no pueden caber dudas cuál fue la conducta que motivó el enfrentamiento que sucedió luego. Y ello surge, no de los dichos del personal militar, surge de los dichos de Sarmiento, quien repitió la misma versión, ante la Fiscalía Federal en 2008, en el juicio Fiochetti, y en este debate.

Ahora bien, a esta altura de las circunstancias debe aclararse también otra circunstancia que ha tratado de ser tergiversada por la acusación y querella. Y esta circunstancia es el número de disparos que se efectuaron. Y debe ser aclarada porque desde la querella y desde el Ministerio Público se ha pretendido presentar lo sucedido en calle San Juan, como Cobos frente a un pelotón de fusilamiento.

Y lejos está de haber ocurrido así. Debe destacarse que, el propio Sarmiento, testigo privilegiado del hecho, al prestar declaración en este debate, expresó: ".entre que estoy mostrando los documentos, y Cobos que se baja, en el campo visual mío veo que Cobos se baja hacia adelante, la parte de adelante del auto, escucho tiros, estaba toda la puerta del auto abierto se produce un momento de alteración, de confusión de corridas, no debo haber escuchado más de siete u ocho tiros".

Reitero, Sarmiento en este debate dijo: "no debo haber escuchado más de siete u ocho tiros", ello se encuentra en la declaración de Sarmiento a los 43 minutos de la grabación.

A su vez, el Sr. Argentino Olguín, en oportunidad de prestar declaración en este debate, y cuando el Ministerio Público le preguntó: "mientras se hacia el allanamiento, o al finalizar el mismo, no se produjo un incidente en la calle, no hubo un enfrentamiento, no hubo disparos?" Y Olguín, expresó: "si yo estaba adentro y escuché disparos"; y el Dr. Rachid insistió preguntándole: "que escucho concretamente, disparos, gritos?; y Olguín expresó: "escuché disparos y gritos". El Ministerio Fiscal insistió nuevamente y le preguntó: y cuántos disparos escucho usted?; y Olguín contestó: "no sé precisar bien, pero calculo que tres, cuatro,.".

Por lo tanto debe aceptarse que Cobos no enfrentó un pelotón de fusilamiento. Máxime si se tiene en cuenta que, ya sean tres o cuatro, o siete u ocho, a esos disparos deben descontársele los que Cobos efectuó con el arma que portaba y que causaron heridas en los soldados Paratore y Alcaraz.

La realidad Excmo. Tribunal es que, el enfrentamiento se produce, ante la huida emprendida por Cobos, quien a la vez que corría hacia el frente, disparaba con el arma que portaba, contra los soldados Alcaraz y Paratore.

La realidad, Excmo. Tribunal, es que los soldados Alcaraz y Paratore, tuvieron que defenderse del ataque imprevisto e ilegítimo provocado por Cobos. Y esto Excma. Cámara, no es un argumento creado por esta Defensa. Este fue el argumento presentado por la Sra. Defensora Oficial al momento de solicitar el sobreseimiento de los conscriptos. Y, fue receptado por el Juez de Primera instancia al resolver la falta de mérito de los mismos. En aquella oportunidad el Dr. Maqueda dijo: ".siempre con el mérito provisorio de la etapa procesal en tránsito, se consideran "prima facie" verosímiles las razones defensivas arrimadas en descargo por los indagados Alcaraz y Paratore, como para concluir en que no se encuentran reunidos los elementos de convicción suficientes exigidos por el art. 306 CPPN que permitan considerarlos a los mismos presuntos responsables de los ilícitos endilgados, por encima de la circunstancia de haber estado presente en el operativo detallado..." (fs. 11.822, resolución de Fecha 18-11-2010).

Pero no es tan solo eso, esa decisión del Juez Maqueda, fue confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Mendoza, al declarar extinguida la acción respecto de Paratore, por su fallecimiento, y confirmar la falta de mérito dictada en favor de Alcaraz. Y en aquella ocasión el Tribunal dijo: " ... el juez de grado entiende que no corresponde procesar por homicidio a Alcaraz por no encontrarse acreditado que la bala que disparó con su arma fue la que mató finalmente a Cobos. En este punto discrepamos, toda vez que, entendemos que el problema es previo, no es que no se puede determinar si su disparo causó muerte, sino que no existe prueba suficiente para acreditar provisoriamente que Alcaraz haya disparado en el tiroteo". Para finalizar diciendo, dicha Cámara ".en este sentido, y volviendo al punto de inicio . es que este Tribunal advierte que no existen todavía elementos de convicción suficientes como para procesar al imputado por los hechos indagados." (textual de la resolución de la Cámara de fecha 13 de septiembre de 2012, obrante en autos).

Como consecuencia de todo lo expuesto, con el análisis de la prueba se puede afirmar que el operativo comandado con Martínez tenía por objeto realizar una inspección ocular en el domicilio de Agüero.

Que en resguardo de la diligencia que se efectuaba en el domicilio de Agüero, se dispusieron efectivos en la calle; que mientras se encontraba desarrollando dicha inspección ocular o constatación, llegó el vehículo en el que se conducían Sarmiento, Ledesma y Cobos. Que dicha circunstancia causa sorpresa, tanto en los ocupantes del vehículo, como en el personal que se encontraba en la calle en resguardo de la seguridad de la diligencia.

Que ante ello, el personal militar y policial que se encontraba en calle San Juan, procede a detener dicho vehículo y solicitar a los ocupantes del mismo, la documentación personal y del vehículo.

Que mientras Sarmiento, todavía dentro del auto, procedía a la exhibición de los documentos, el Sr. Cobos, quien viajaba en el asiento del lado derecho del conductor, imprevistamente, se baja del mismo y emprende la huida hacia adelante a la vez que disparaba el arma que portaba en dirección a los conscriptos Alcaraz y Paratore.

Que ello provoca la respuesta de los conscriptos, quienes actuaron, como lo expresan las resoluciones citadas, en ejercicio del derecho de legítima defensa, ante el ataque imprevisto e ilegítimo de que eran objeto.

Que como consecuencia de ello resultan heridos los soldados Alcaraz y Paratore y también resulta herido Cobos.

Ahora bien, así fueron los hechos, y no por una antojadiza elucubración de esta Defensa; así fueron los hechos como lo relatan los testigos, y no he citado testigos que hayan sido ofrecidos por esta defensa. Es más, esta Defensa, que como lo destacara el Dr. Alvero en algún momento, siempre actuó lealmente, no ofreció ningún testigo en esta causa, no puso palos en la rueda en esta causa, no mintió, no inventó, solamente se limitó a analizar las probanzas de autos.

Resta ahora ver de qué murió Cobos. Hemos analizado hasta aquí, los hechos acontecidos en calle San Juan, frente al domicilio del Sr. Agüero, con las conclusiones recientemente enumeradas.

Pero, nos resta ahora analizar de que murió Raúl Sebastián Cobos.

Porque la acusación, desde el llamado a indagatoria afirma que Cobos fue asesinado. Para ello, tenemos que remitirnos a las actuaciones que obran en el expediente 481/1976, caratulado "Sumario por muerte del ciudadano Raúl Sebastián Cobos". En ese sumario figura que a la hora 23:45 de ese mismo día 20 de setiembre de 1976, el médico policial Dr. Moreno Recalde procede a examinar a Raúl Sebastián Cobos. Y de dicho examen deja constancia en el Protocolo de Lesiones obrante a fs. 63 de dicho expediente.

Y expresa: "Inspección de lesiones efectuada en el Quirófano del Policlínico Regional San Luis, individuo en coma cerebral profundo, con falta de conciencia, sensibilidad superficial y profunda y ausencia de reflejos. Presenta traqueotomía quirúrgica y flebotomía en cara anterior de pliegue de codo derecho. Se observa entrada de presumible proyectil balístico en el nacimiento de pabellón auricular izquierdo sin orificio de salida, asimismo en cara anterior e izquierda de base de cuello otra entrada similar a la anterior sin orificio de salida de la que drena sangre. Escoriaciones abrasivas en pómulo izquierdo (lesiones de caída y arrastre) y herida contuso cortante en la base de órbita izquierda, con pérdida de tejidos. Conjunto de escoriaciones lineales, que nacen en la cara dorsal de antebrazo izquierdo y se dirigen hacia cara anterior y superior de tórax, separadas entre sí con bordes violáceos y quemados, sobre todo en pliegue de codo cara lateral- Presumiblemente lesiones de esquirlas".

"Conclusión médico legal: individuo en grave coma cerebral, con inminente peligro de muerte, debido presumiblemente a hemorragia cerebral por penetración de proyectil".

Como se puede apreciar, poco antes de la medianoche del mismo día 20 de setiembre del 76, Cobos ya había sido trasladado al Policlínico Regional San Luis, y había sido atendido por los facultativos de dicho nosocomio.

Tan es así que, para facilitar su respiración se le había practicado una traqueotomía. Pero, atento las lesiones físicas que presentaba, se encontraba en coma profundo, sin respuesta a estímulos sensoriales. Y lo más importante es que conforme el informe realizado por Moreno Recalde, existía inminente peligro de muerte, ello debido a la hemorragia intracerebral por penetración de proyectil.

Debe hacerse notar, a esta altura de las circunstancias, que hace casi cuarenta años atrás en San Luis no existía ni tomógrafo, ni resonador magnético, por lo tanto no existían posibilidades de hacer otra cosa que esperar.

Luego, transcurrido apenas tres horas, se produce el deceso del Sr. Cobos. Y se le ordena al Dr. Moreno Recalde que practique el "Peritaje Médico - Legal".

De ello se deja constancia a fs. 8 vta. del expediente antes individualizado, a raíz de que se comunicara a la instrucción policial, mediante vía telefónica el deceso de Cobos. Y ese peritaje médico es practicado a las 3,30 hs. del día 21 de septiembre. En él se deja constancia por el profesional citado -Moreno Recalde-, de lo siguiente: "Cadáver de sexo masculino, de aproximadamente 23-27 años, 1,75 mts., nariz recta, boca mediana, piel blanca, pelo castaño claro, orejas medianas, ojos marrones claros, dentadura completa. Las lesiones de violencia física externa han sido descriptas en el informe pericial Nro. 682 -haciendo referencia a lo que ya leí-. Efectuado el escalpelo y levantada la tapa craneal se observa la meninge duramadre a tensión. Quitada la misma, drena abundante sangre y la masa encefálica hace profusa hernia, extraída la misma se visualiza un orificio de bordes imprecisos y de alrededor de 2,5 milímetros obturado por un coágulo, ubicado en el tercio anterior del lóbulo temporal izquierdo. En la cara interna del hemisferio cerebral izquierdo casi en su borde superior y en el lóbulo parietal se observa un pequeño orificio del que se extrae un trozo de metal acerado, de forma triangular de 1,5 mm. de bordes filosos. Uniendo ambos orificios descriptos con un corte anatómico se advierte la brecha, con destrucción de tejido nervioso producido por el paso de dicho elemento ocupando su trayecto una masa sanguinolenta en vías de coagulación. Disecados los planos musculares de la base del cuello, se observa la entrada de un proyectil (esquirla), que sigue un trayecto horizontal, de izquierda hacia derecha, lesiona la arista vertical, del diedro del cartílago tiroides (laringe) en forma horizontal y desgarrada, y se introduce en el conducto traqueal".

Conclusión médico legal: "la esquirla de material acerado extraída de la masa encefálica, ha producido una hemorragia cerebral con aumento paulatino de la presión intracraneana y edema cerebral, lo que lleva al llamado "enclavamiento bulbar", con paro cardiorespiratorio".

O sea que, conforme lo verificado por el Dr. Moreno Recalde, la muerte del Sr. Raúl Sebastián Cobos se produce a raíz del paro cardio-respiratorio, causado por el enclavamiento bulbar, que a su vez es causado por la hemorragia interna producida por las lesiones causadas por la esquirla acerada que se encontró en su cerebro.

O si se quiere, al revés, que una esquirla acerada perforó la pared craneal, a la altura del nacimiento del pabellón auricular izquierdo, la que siguiendo su trayecto intra cerebral hasta detener su marcha provocó graves lesiones en el cerebro de Cobos, que motivaron una hemorragia intra cerebral que comprimió el cerebro hasta provocar un enclavamiento bulbar, que provoca un paro cardiorrespiratorio.

Y por qué? Porque se presiona el bulbo raquídeo que es de donde el sistema nervioso maneja los latidos del corazón.

Ahora bien, el tema era encontrar de dónde vino esa esquirla acerada.

Y ello tiene perfecta explicación si se relaciona dicho informe médico legal con la pericia balística obrante a fs. 11 del mismo expediente, y se puede explicar correctamente la muerte de Cobos y su causa.

Dicha pericia balística, realizada sobre el arma por el Cabo Armero Juan Narciso Toledo, y expresa: "... en la fecha he procedido a examinar en la Armería Policial, la Pistola Sistema Colt Calibre 11,25 mm. La que al simple olfato demuestra haber sido disparada en forma reciente, lo que es corroborado a la vista, ya que presenta gran cantidad de carbones depositados en las estrillas. Que el arma de referencia presenta el cañón en su parte de la boca de fuego roto. Con abertura hacia afuera y material de los bordes hacia adentro, lo que indicaría que recibió un impacto. Que la corredera presenta rotura una abertura hacia afuera, como así la armadura y corredera se encuentra deformada por el impacto que recibiera. Que al desarmarse la misma se observa la rotura de la traba de corredera, espiral recuperador y retén del espiral recuperador, inclusive a raíz del impacto la boquilla ha sufrido rotura total. Como así se pudo establecer en el interior de la armadura que lleva el n° 10.9857,

Ante lo cual debe aceptarse, debe concluirse que Cobos fallece por la herida causada por una esquirla proveniente del arma que portaba luego de que esta explotara.

Y esas esquirlas dejaron huellas, no sólo en el cráneo del Sr. Cobos, también en el brazo izquierdo donde el médico que efectuó la pericia deja constancia de las lesiones violáceas y con signos de quemadura.

El arma peritada por el perito armero, puede apreciarse perfectamente cómo explotó si vemos las fotografías Nro. 2, 3 y 4 que obran en el Sumario Cobos.

Y como ya dijimos, esas esquirlas deben relacionarse con el informe de Moreno Recalde cuando dice: ".Conjunto de escoriaciones lineales, que nacen en la cara dorsal de antebrazo izquierdo y se dirigen hacia cara anterior y superior de tórax, separadas entre sí con bordes violáceos y quemados, sobre todo en pliegue de codo cara lateral; presumiblemente lesiones de esquirlas".

Todo ello Excmo. Tribunal, demuestra que Cobos falleció a raíz de una esquirla que salió de su propia arma, la que, explotó provocando varias lesiones, tanto en su brazo, pecho, cuello y principalmente, la que ingresó en su cráneo.

Ahora bien, lo hasta aquí narrado, analizado con sustento en la prueba testimonial brindada en autos, y siempre conforme el relato de los hechos efectuado por las víctimas o testigos como el Sr. Argentino Olguín o Sarmiento, tiene importantes consecuencias legales en el tema que nos ocupa.

Y esas consecuencias legales son que, no se presentan en el caso los elementos requeridos por el art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal.

Y ello resulta así en razón de que: no existe acción de matar por parte de Martínez; no existió ensañamiento o alevosía, pues, como quedó demostrado, Cobos murió a raíz de las lesiones que le provocó una esquirla proveniente de la explosión de su arma.

No existe concurso de dos o más personas para matar a Cobos ya que, reitero, Cobos no muere como consecuencia de los disparos efectuados por personal militar o policial. No existe el elemento subjetivo requerido por el art. 80, pues quedó demostrado que, del modo como acontecieron los hechos, no existió concierto el previo para matar a Cobos, no existe el acuerdo previo entre los partícipes del hecho, no existe la intención de matar a Cobos, primero porque el objetivo ya destacado, fue realizar una inspección en la casa de Agüero, segundo porque nadie sabía que Cobos aparecería allí, y todos quedaron sorprendidos por la aparición del vehículo.

Cuando aparece el vehículo conducido por Sarmiento, se lo detiene y se le solicita a sus ocupantes la exhibición de documentos, no se procede a su fusilamiento como pretende sostener la querella y la acusación.

Por último, Cobos no muere como producto de las heridas producidas por los disparos del personal de las fuerzas de seguridad, sino, por una esquirla proveniente de su propia arma.

Ello, resulta sumamente claro, y como ya se expuso con anterioridad, fue advertido por la Cámara de Apelaciones de Mendoza en oportunidad de confirmar el dictado de la falta de mérito del soldado Alcaraz. Y el soldado Alcaraz, no era cualquier soldado que estaba presente, según la querella y según la acusación, era quien disparó y mató a Cobos.

Pero, pese a todo ello, Martínez está procesado y tuvo que sentarse aquí en esta sala en el banquillo de los acusados.

Bien que se le brindó a la querella y a la acusación, la oportunidad de completar esa instrucción, porque la prueba que he analizado, es la que estaba hasta antes de iniciarse ese debate, es decir, hasta antes de iniciarse este debate, estaba claramente demostrado que la muerte de Cobos no se debía al accionar de Martínez.

Querella y acusación pidieron más prueba para completar esa instrucción, entre ella, hubo una pericia balística realizada por el Comandante de Gendarmería Gustavo Barrientos y se encuentra agregada a la presente causa a fs. 16.607/16.614.

Y el Perito en ella expresa: "se pudo determinar con alta probabilidad que las causas del accidente se debió a la explosión de la pistola "Colt" debido a un desperfecto en el mecanismo del arma produciéndose una explosión del cartucho en la recámara con expansión de esquirlas con una trayectoria de retroceso comprendida en forma horizontal, con dirección de izquierda a derecha y a aproximadamente quince a treinta grados (15° a 30°) en referencia al torso del cuerpo".

Y acompaña un croquis -gráfico n° 1- detallando cómo se produce la explosión del arma y las heridas que sufrió Cobos y la dirección que tomaron las esquirlas.

Exhibe el croquis que se encuentra agregado en autos. Reitera las fojas en las que se encuentra agregada la pericia. Esta pericia es realmente concluyente, porque la pericia realizada casi cuarenta años después llega a idéntica conclusión que la pericia realizada por personal de Policía.

Pero, Martínez se encuentra procesado y sentado en el banquillo de los acusados, y querella y Ministerio Público han dicho que cometió homicidio calificado.

Es más, sabiendo de esta pericia, cuando se comenzó este debate, la querella puso un cartel allá abajo, a la entrada de este Tribunal, exhibiendo una foto de Cobos y poniendo "Cobos asesinado el 20-09-76".

Cuáles eran los elementos de la querella? Si la querella conocía perfectamente todo esto, por qué seguía sosteniendo que Cobos había sido asesinado?

Para ellos parecía que al final del proceso tenía que terminar con un asesinato de Cobos. Pero qué hizo querella y acusación ante tamaña evidencia, no se quedó quieta.

Y para completar esa teoría, presentó una testigo, y tengo que decir sin temor a equivocarme, que echó mano a una testigo mendaz, y cuando me refiero a una testigo mendaz me estoy refiriendo a la Sra. María del Carmen Agüero, quien fue presentada ante éste Tribunal como una persona que la querella había encontrado recientemente y debía ser escuchada.

Y el Tribunal hizo lugar a la petición y citó a la Sra. Agüero a prestar declaración testimonial.

Pero, como la mentira tiene patas cortas, a poco de empezar a prestar declaración testimonial la Sra. María del Carmen Agüero, quien dio muestras de buenas dotes para la actuación, porque agrandó todo lo que contaba con ademanes, propio de alguien que miente, que pretende hacer creer lo que no presenció.

Y sostengo que a poco de empezar comenzó a mentir, porque contradiciendo todos los testimonios brindados en la causa hasta ese momento, contradiciendo a su padre, no respetó ni a su padre, contradiciendo a todos los testigos, se presentó a declarar.

Y por qué digo que mintió y contradijo? Porque la Sra. Agüero muy suelta de cuerpo en este debate se sentó y dijo: :

"...Nosotros estábamos afuera en el frente de la casa, mi mama mi papá, mi hermano y yo, era tardecita ... y vimos que llegaron en cantidad, de autos camiones, y empezaron a bajar hombres, que era el ejército me acuerdo perfectamente por la ropa que era verde, bajaron muchos hombres, nos metieron todos adentro de la casa, nos pusieron contra la pared, mi hermano habrá tenido trece años o catorce, yo quince, y ponen mi papá, mi mamá, yo y mi hermano y los soldados con la punta del arma nos tenían contra la pared y entra un militar un soldado grandote y gordo que supe que era de apellido Martínez y mi mamá se da vuelta y le pregunta que qué pasaba, y él agarra una silla de hierro grande y se la tira a mi mamá, la hace trastabillar porque mi mamá casi se cae y la vuelve a empujar y la vuelve a poner contra la pared, él era el que insultaba y pateaba sillas y golpeaba, ese militar grande, empezó a entrar gente hombres y a dar vuelta la casa, a revolver toda la casa, todos con insultos golpes, golpes dieron vuelta toda la casa ..".

Como se puede apreciar, el testimonio de la Sra. Agüero, es diametralmente opuesto a lo expuesto por Andrónico Tomás Agüero en reiteradas oportunidades.

Y resulta evidente ello porque no existe una sola declaración o un solo documento de Agüero, a saber, Agüero efectuó una denuncia ante la A.P.D.H. en fecha 13 de abril de 1984, en la que dijo: "El veinte de setiembre de 1976 alrededor de las nueve de la noche se presentan en mi casa el comisario Becerra, un sumariante Ricarte, y los suboficiales Carlos Garro y Hugo Velázquez con el objeto de realizar un allanamiento. Proceden a realizar el mismo y cuando están terminando de labrar el acta sin haber encontrado nada de lo que buscaban se escuchan como disparos en la misma calle de mi casa donde se había montado un operativo con personal y camiones del Ejército".

Nada dice de Martínez, nada de los golpes, nada de las agresiones a la madre de María del Carmen, que viene a ser la esposa de Agüero. Qué razón tenía Agüero para ocultar que Martínez le había pegado a su esposa? Ninguna, Excmo. Tribunal.

Aunque el mismo Agüero, unos minutos después en esa misma declaración dice: "...Minutos después entró a mi casa el Subjefe de Policía Capitán Esteban Plá quien tras darme unas trompadas en presencia de mi mujer y mis hijos, ordenó que se me trasladara a Informaciones".

Como se puede apreciar, los hechos conforme el relato de Agüero, padre de la testigo, fueron totalmente distintos a lo relatado por la misma ante este Tribunal.

Y Andrónico Agüero, en la denuncia citada describe pormenorizadamente los tormentos a los que fue sometido durante su detención. Nunca nombró a Martínez. Cuál habría sido el motivo para que Agüero no dijera, no contara en todas las oportunidades que tuvo, lo que dijo María del Carmen Agüero aquí? Ninguno, Excmo. Tribunal, simplemente no ocurrió lo que dijo María del Carmen Agüero.

Ya dije que esa denuncia efectuada por Agüero, fue ratificada en sede judicial en varias oportunidades. Y en aquellas oportunidades expresó que los golpes y vejámenes de los que fue objeto fueron propiciados por personal policial, que supone que este personal pertenecía a Informaciones por cuanto fue trasladado al edificio de Informaciones y fue allí uno de los lugares donde recibió los apremios.

Pero por si todo ello fuera poco, en fecha 19 de Noviembre del 85, el mismo Agüero, compareció ante la Justicia militar y relató lo mismo. Agüero siempre fue uniforme en su relato y veraz, contó lo que le sucedió. Dice haber sido objeto de golpes, pero también dice quiénes fueron; dice cuándo, no cuando estuvo Martínez presente.

Por eso la Sra. María del Carmen Agüero miente, pero no es tan sólo la declaración de Agüero la que demuestra que los dichos de la testigo son mendaces, también la declaración del Sr. Argentino Olguín demuestra la inexistencia de tales vejaciones y maltratos.

El Sr. Olguín en este debate, fue interrogado exhaustivamente por el Dr. Rachid y voy a reproducir aquí el interrogatorio. En oportunidad de estar en este debate el Sr. Olguín, el Dr. Rachid le preguntó: Ud. era vecino de Agüero? Sí, respondió Olguín. En el mes de setiembre de 1976, fue convocado para presenciar algún procedimiento en ese domicilio? El Sr. Olguín dijo sí. Luego, repregunta Rachid: Puede relatar por quién fue convocado y todo lo que percibió durante ese procedimiento? El Sr. Olguín dijo: No recuerdo muy bien, pero creo que era alguien del ejército y la policía. Dr. Rachid dijo: cómo fue, fueron a tocarle timbre a su casa? Ud. estaba afuera? No, golpearon ahí, para que sirviéramos de testigos, dijo Olguín. Le pidieron o le exigieron?, preguntó Rachid. Y Olguín dijo: Yo no quería ir y me dijeron no Ud. no se puede negar. Estaban armadas estas personas?, le preguntó la Fiscalía. Creo, creo que sí. Bueno, como prosiguió dicho procedimiento?, le dijo Rachid. Después nos cruzamos al frente a la casa del Sr. éste y ahí estuvimos parados ahí y ellos revisaban no sé qué buscaban. Quiénes habían cuando Ud. llega, quiénes había dentro del domicilio? Si yo mal no recuerdo estaba la Sra. de este hombre y Agüero. Había personal militar o policial adentro?, le preguntó Rachid. Y Olguín dijo: Creo que en la puerta. Adentro del domicilio no?, le preguntó Rachid. No recuerdo. Y siguió Rachid interrogando: Cuando Ud. Llegó había cosas fuera de lugar como que ya se había inspeccionado algo o estaba, o se inicia la requisa cuando Ud. entra? No sé bien, pero creo que se inicia cuando nosotros llegamos, eso respondió Olguín. El Dr. Rachid dice: En qué situación estaban los moradores de la vivienda, Agüero y su familia, estaban detenidos, encañonados, reducidos, como estaban? Olguín respondió: No, estaban ahí. Tenían signos de haber sido maltratados o golpeados? No, yo no aprecié nada de eso. Y el Dr. Rachid volvió a insistir: Fueron maltratados delante suyo, con posterioridad al inicio del acto? No.

Como se puede apreciar Excmo. Tribunal, Olguín, a quien el Dr. Rachid tuvo oportunidad de interrogar exhaustivamente, dejó en claro que no había signos de que hubieran sido maltratados, no estaba la casa desordenada, y eso que preguntó, insistió el Dr. Rachid.

Hay que reconocer que puso énfasis, pero no, no existió lo que decía la Sra. Agüero, porque tendría que haber estado toda la casa revuelta y tendría que haber existido signos en sus moradores de haber sido víctimas de la violencia.

Pero luego de ello, se siguió preguntando al Sr. Olguín. Y fue oportunidad del Dr. Foresti para preguntarle al Sr. Olguín.

Y Foresti le preguntó, Ud. cuando entró a la casa de Agüero, entró solo o también su padre de crianza? No los dos juntos -dijo Olguín-, no se quien primero o quien después pero los dos juntos. Dígame, qué vio, cuando Ud. entró que vio, que recuerda que vio en ese momento, si estaba Agüero sentado, parado, en un rincón, mirando la pared, lo que sea? Y Olguín respondió: No, no, estaba ahí, no recuerdo si estaba sentado o parado, pero todo normal, nada, yo no vi ninguna cosa fuera de lo común.

Como se puede apreciar, el Sr. Argentino Olguín no vio nunca lo que relata aquí la Sra. María del Carmen Agüero. Y eso que tanto Fiscalía como Querella hicieron lo posible para hacer que Olguín les diera alguna pista por lo menos que ratificara lo dicho por la Sra. Agüero.

Por lo tanto, tengo que decir que mintió la Sra. Agüero. Mintió descaradamente, y tan descaradamente que resulta necesario pedirle su procesamiento por falso testimonio, porque es falso testimonio brindado en sede judicial en contra de un imputado.

Pero sabe qué, Excmo. Tribunal, a mí no me importa que Agüero haya mentido porque es muy evidente y el Tribunal sabe apreciar esa prueba.

Si yo tengo que hacer una denuncia, no tengo que decir que se procese a Agüero, tengo que pedir el procesamiento de los que guionaron ese relato, de los inspiradores de ese relato, porque ese relato no era de Agüero. Ese relato fue enderezado a completar la falta de prueba que tanto querella y Fiscalía sabían que tenían para incriminar a Martínez. Y no trepidaron en utilizar a Agüero para completar su prueba. Pero no mintió sólo en eso, mintió en mucho más.

Recuérdense V.E., que la Sra. Agüero llegó a decir en la inspección ocular que había visto la sangre que manaba de los tiros que le habían pegado a Cobos. Porque, como toda testigo mendaz que se precie, mientras unos estaban afuera y otros estaban adentro, ella fue la única que estuvo en los dos lugares, adentro y afuera. Les sirvió para incriminar a Martínez, algo que no había podido hacer nadie, que era sobre la privación de libertad de su padre, y luego para preparar la cancha, para preparar los tiros que recibió Cobos.

Pero siguió mintiendo, con posterioridad a eso la Sra. Agüero dice: "Cuando quise ver -ya afuera de la casa-, viene un auto, un Gordini, ese auto yo lo conocía -dice-, porque Raúl Cobos era amigo de mi papá, y él sabía ir a la casa, entonces cuando él compró el auto, él fue a mostrárselo a mi papá".

Realmente increíble, Excmo. Tribunal, en el expediente hay prueba suficiente que demuestra, que acredita que el auto Renault Gordini que conducía Sarmiento, en el que estaban Cobos y Ledesma, era de propiedad de la hermana de Sarmiento y que había sido prestado por ésta a Juan Cruz Sarmiento.

La Sra. María del Carmen Agüero en su relato inventado a todas luces "era el auto que compró Cobos y que le había llevado a mostrar al padre con anterioridad". Como ya dije, la querella intentaba suplir la falta de prueba que tenía y tenía que conseguir un objetivo. Objetivo que compartía la acusación que era obtener una condena con Cobos asesinado.

Y no sólo se quedó en intentar cambiar esa situación de inconsistencia de pruebas descripta por la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Mendoza, no sólo se quedó con el testimonio mendaz de la Sra. Agüero, sino que intentó una jugada más.

Esa jugada más fue la exhumación del cuerpo del cadáver de quien en vida fuera Raúl Sebastián Cobos.

Claro que previo había preparado la cancha haciéndole decir a la Sra. Agüero que ella vio la sangre que manaba de los tiros que le habían pegado a Cobos.

Y podemos decir, se solicitó la actuación del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema?, no.

Se ofreció que la exhumación del cadáver fuera hecha por el Equipo Argentino de Antropología Forense. Quiénes son? Quién es?

El suscripto se fue a la página web, tiene una página web este Equipo y puede leerse en la página web: "El Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) es una organización científica, no gubernamental y sin fines de lucro que aplica las ciencias forenses -principalmente la antropología y arqueología forenses- a la investigación de violaciones a los derechos humanos en el mundo. El EAAF se formó en 1984 con el fin de investigar los casos de personas desaparecidas en Argentina durante la última dictadura militar (1976-1983)".

Como se puede ver, tienen una finalidad, un objetivo. Pero también da recomendaciones esta gente, y entre las recomendaciones figura:

"1. Mejorar la relación entre los familiares de las víctimas y los equipos forenses. Recomendamos con insistencia en que haya un contacto directo entre el equipo forense y los familiares de las víctimas. En muchos de los casos que involucran violaciones de los derechos humanos, especialmente en casos de desapariciones políticas, los familiares de las víctimas han sido maltratados por los funcionarios públicos, quienes a menudo niegan el hecho mismo de la desaparición de los seres queridos. Por eso es importante reestablecer el vínculo de confianza y respeto."

Y otra recomendación más es: "Los investigadores forenses deben hacer lo posible por asistir a los familiares de las víctimas: . proveyendo información básica antes, durante y después de las labores forenses, ..." y sigue diciendo.

Como se puede apreciar, toda una declaración de principios esta gente. Bien que no dan muestra de mucha imparcialidad, pero no importa, ellos fueron designados y ellos hicieron, practicaron la exhumación del cadáver de Cobos.

Y esta defensa lo consintió, y sabe por qué lo consintió, Excmo. Tribunal? Porque esta defensa cuando empezó, estaba convencido de la inocencia de Martínez, y mientras más avanzaba el proceso más se convencía de la inocencia de Martínez.

Ello obligó a esta defensa a designar un Perito Médico para que asistiera personalmente al acto de la exhumación, y fui también personalmente a ese acto, el Dr. Cortés puede dar prueba de ello, porque estuvimos allí juntos.

Se practicó la exhumación del cadáver y luego realizados los peritajes que tenían a cargo, el Equipo concluyó: "Se trata de un cadáver masculino momificado. -y ahí tengo que decir, gracias a Dios que Cobos estaba momificado, y ya voy a aclarar por qué-. Presenta líneas de sutura en cuello y tórax, en los que, estudiadas, no se pueden constatar la presencia de proyectiles de arma de fuego -reitera esto último-. En la región temporal izquierda se observa un orificio compatible con entrada de proyectil, que por sus dimensiones, se trataría de un elemento pequeño no compatible con proyectiles de arma de fuego de proyectil único. Si podría corresponder a armas de fuego de proyectiles múltiples (perdigones de escopeta) o a fragmentos de esquirlas.

Con lo cual, se echó por tierra la teoría de la sangre producto de los tiros ingresada por la Sra. María del Carmen Agüero.

Máxime si se tiene en cuenta que el personal militar o policial presente en el lugar de los hechos, portaba armas reglamentarias de las instituciones, tales como FAL, o pistolas 9 mm o 45. Las que poseen todas proyectil único.

Con lo cual volvíamos al principio y quedaba por cierto lo expresado por el Dr. Moreno Recalde en el informe médico legal obrante en el Sumario Cobos.

Pero ello, Excmo. Tribunal dejaba sin argumentos a la acusación, dejaba sin argumentos a la querella. Y ante dicha circunstancia, no conformes con el resultado de ese informe producto de le exhumación, se solicitó un pedido de explicaciones del equipo médico que integró la exhumación, que tuvo a su cargo la exhumación. Pues, ya se había perdido la esperanza de encontrar la bala que mató a Cobos, por lo tanto había que buscar otra cosa. Máxime, después de habérsele sacado radiografías a un cuerpo que estaba incólume en realidad, muy bien conservado.

Y en esta sala, en este debate se interrogó a los peritos tratando que estos dijeran que encontraron una fractura y que esa fractura podría haber provocado la muerte de Cobos, pues dicha fractura podría haber provocado un sangrado tal que provocara el enclavamiento bulbar que llevó a Cobos al paro cardiorrespiratorio.

Y tengo que ser sincero, Excmo. Tribunal, querella y acusación y el Dr. Dibb y la Dra. Ginarte, se esforzaron mucho, pero no lo lograron.

Y voy a decir por qué no lo lograron. En primer lugar, porque dicha fractura, no poseía ninguno de los elementos que demostrara que Cobos había sufrido la misma durante la vida. Por qué?

Porque esto se demuestra por el proceso que inicia el propio cuerpo humano para reparar el daño sufrido. En el caso, siendo la fractura de un hueso, el propio cuerpo humano pone en funcionamiento un proceso tendiente a reducir dicha fractura y a lograr la unión del hueso fracturado. Este proceso queda evidenciado por los bordes de la fractura donde se pueden encontrar bordes filosos o bordes redondeados, ya recomponiéndose, que demuestran el comienzo del proceso de regeneración de los tejidos.

Y en el caso que nos ocupa, no existía hemorragia y no existían signos de regeneración del tejido óseo. No obstante ello, tratando de ayudar a la acusación, los peritos clasificaron la fractura como perimortem. Y sostengo ello porque el Perito de parte mía dijo: no señor, no hay signos de que haya sido en vida, por lo tanto es post mortem. No obstante el Dr. Dibb trató de defender su postura de que la fractura de cráneo fue perimortem, es decir, momentos antes, momentos después.

Y yo tengo que decir ante este Tribunal, el Dr. Dibb quedó en ridículo. Aunque para la querella en el alegato haya dicho: brillante el Dr. Dibb.

Y le voy a decir por qué el Dr. Dibb quedó en ridículo. Para analizar un cadáver, y sacar conclusiones del mismo se tienen en cuenta circunstancias que ocurren, normalmente cuando el cuerpo se encuentra con vida y cuando se encuentra sin vida.

Una de estas circunstancias, de principal importancia al momento de sacar conclusiones es, que un cuerpo humano con vida, todavía conserva la irrigación sanguínea, y un cuerpo sin vida, carece de tal irrigación debido a la detención de la bomba que expulsa la sangre a través del cuerpo, el corazón.

Esa circunstancia hace que, en un cuerpo con vida, una herida o trauma, o fractura, provoque un sangrado, un hematoma, y pueda servir de fundamento para aseverar que la herida fue causada, ante mortem.

Y ello debe aceptarse así porque, si presenta sangrado, si presenta hematoma, el cuerpo que recibió dicha herida conservaba la irrigación sanguínea y por lo tanto latía su corazón.

Contrariamente, un cuerpo que ante una herida, no presenta sangrado, no presenta hematoma, carece de irrigación sanguínea pues su corazón no funcionaba.

En el caso que nos ocupa, se puede apreciar claramente en la fotografía nro. 1 obrante a fs 68 del Sumario Cobos, que capta el entrecejo del Sr. Cobos, (lugar de la fractura calificada como perimortem por el Dr. Dibb), no registra signos de sangrado o hematoma.

Y ello se aprecia claramente.

Por lo tanto, Cobos no sangró, y dicha fractura no pudo causar el enclavamiento bulbar que causó la muerte de Cobos.

Pero el Dr. Dibb sabía lo que ello significaba, si no había sangre, si no había hematoma, dicha fractura no podría haber causado la muerte de Cobos, y no podía dejar eso así. Y para tratar de darle un elemento a la querella y a la acusación dijo: "no todos los cuerpos reaccionan igual ante la noxa", queriendo significar que Cobos podría haber reaccionado distinto.

Lo curioso es que la Ciencia Médica, la que él profesa, a la que se dedica, de la que vive, se basa en sacar conclusiones en base a la repetición regular de eventos. Porque la ciencia es el conocimiento obtenido mediante la observación de patrones regulares, de razonamientos y de experimentación en ámbitos específicos, a partir de los cuales se generan preguntas, se construyen hipótesis, se deducen principios y se elaboran leyes generales -siempre sucede así-, y sistemas organizados por medio de un método científico. Si esos eventos no se repitieran siempre ante determinadas circunstancias, no se podrían sacar las conclusiones.

Y la ciencia en la que él basa su exposición, no podría existir, no tendría fundamento.

Por lo tanto, queda evidenciada la inconsistencia de los dichos de Dibb.

Aceptar lo que dice Dibb, sería como aceptar que venga alguien a este Tribunal y nos diga "todas las verdades son relativas", y nosotros le contestaríamos "ah, bueno, pero la tuya también", "no, menos la mía".

Como se puede ver, no resiste un análisis lógico racional. Cobos, murió por la causa que se explicó en el Sumario Cobos.

Y tan ridícula fue la posición de Dibb, que la querella y la acusación, abandonaron la teoría de la fractura y volvieron a la esquirla que ingresó en el cráneo de Cobos para fundamentar la acusación que hoy estoy contestando.

No obstante hubiera sido lindo que se diera cierto lo que dice Dibb y digno de ser presentado en un congreso científico, porque dijo: puede que el cuerpo de Cobos al ver que estaba saliendo sangre por un lado y para no morirse, puede haber retenido la sangre que no saliera por la fractura", está bueno, ojalá pudiéramos algún día llegaremos por voluntad "tapono acá, pierdo por allá", pero para la querella fue brillante Dibb.

Por todo ello, sirve para describir el camino que hemos desandado para llegar a ésta altura de las circunstancias, donde se echó mano de cualquier argumento para encontrar o acreditar que Cobos fue asesinado, es inexacto.

Las pruebas arrimadas a la presente causa acreditan que falleció como consecuencia de una esquirla que ingresó a su cráneo, lesionando de modo tal su cerebro que provocó un hematoma que causó un enclavamiento bulbar que provocó un paro cardiorrespiratorio.

Como se puede apreciar, los dos últimos intentos de la acusación y de la querella por acreditar la existencia del asesinato, fueron la Sra. Agüero, y la pericia a cargo del Equipo Argentino de Antropología Forense, los que, como se acaba de analizar, no pueden ser tomados seriamente porque la primera se demostró fue un testimonio mendaz y guionado, destinado a cubrir falencias o carencias de pruebas y el último, no pudo acercar o acreditar una causa de muerte distinta a la expresada por Moreno Recalde.

Máxime cuando el cuerpo momificado de Cobos, no presentaba ingreso de bala alguna, y los Rayos X practicados sobre el mismo no pudieron demostrar que algún proyectil se encontrara dentro del mismo. Y tengo que decir, gracias a Dios.

Se imaginan ustedes el desastre que podría haber hecho el Equipo Argentino de Antropología Forense si el cadáver de Cobos no hubiera estado momificado?

Lo menos que habría ocurrido es que se habrían encontrado las balas que disparó la Sra. Agüero, y habrían dicho que la rotura de los huesos era producto de los tiros. Pero Dios no quiso que ello aconteciera, Dios conservó el cadáver y evitó la comisión de una nueva tropelía.

Después de que ello ocurriera, se adoptó una nueva posición.

Ante la inconsistencia de las conclusiones a que arribó la exhumación y posterior pericia, la querella y la acusación, se vieron obligadas a retomar la teoría de que Cobos fue asesinado por esquirlas de los disparos provenientes de las armas portadas por el personal militar o policial.

Afirma -según la querella-, que resulta imposible o improbable que Cobos fuera alcanzado por una esquirla de su propia arma, dado que estaba mirando para donde apuntaba.

Para ello la querella arma una composición de lugar que a primera vista, omite considerar varias circunstancias, la primera circunstancia que omite aclarar que Cobos, huía en dirección contraria a la dirección que dirigía sus disparos, y por lo tanto, tenía que mirar casi simultáneamente para ambos lados. No podría disparar hacia un lado y disparar hacia otro, manteniendo su mirada hacia donde dirigía sus disparos, porque seguramente se hubiera chocado contra lo que tenía en frente o hubiera tropezado. Tan sólo dicha circunstancia demuestra la inconsistencia de la teoría de la querella. Omite también considerar que las armas que portaba el personal militar poseían proyectiles de plomo, no de acero. Y la esquirla que ingresó al cerebro de Cobos era acerada.

La segunda, que la composición de lugar que inventa la querella supone que las esquirlas vienen desde los soldados Alcaraz y Paratore, quienes se encontraban en línea directa con Cobos. Sin nada que se interpusiera en dicha trayectoria. Si hubiera muerto por un disparo efectuado por Paratore o Alcaraz, quienes portaban fusiles FAL, Cobos debía presentar lesiones compatibles con un proyectil de FAL.

Al respecto debemos recordar a lo expuesto ante éste Tribunal por el Dr. Fumero Salguero quien, manifestó haber visto heridas de FAL y las describió con un gran poder de destrucción, con un orificio de entrada de dos o tres cm.

Y un boquete como orificio de salida.

Por lo tanto, no existió un disparo directo efectuado por Alcaraz o Paratore sobre Cobos. Luego, si hubiera sido una esquirla que se desprendió de dichos proyectiles, la querella tendría que admitir que Alcaraz y Paratore no le dispararon a Cobos, sino que el disparo por ellos efectuado se dirigía hacia otro lado, y rebotó, partiéndose en fragmentos o esquirlas, para luego alcanzar a Cobos.

Y no existen pruebas en autos que ello haya acontecido, por lo tanto debe rechazarse de plano dicha argumentación. Máxime cuando existe una pericia balística realizada por personal de Gendarmería, que ya hemos analizado que concluye expresando que, "Se pudo determinar con alta probabilidad que las causas del accidente se debió a la explosión de la pistola Colt debido a un desperfecto en el mecanismo del arma produciéndose una explosión del cartucho en la recamara, con expansión de esquirlas con una trayectoria de retroceso comprendida en forma horizontal, con dirección de izquierda a derecha y a aproximadamente quince a treinta grados en referencia al torso del cuerpo".

Y por si todo ello fuera poco, adjunta un croquis donde explica gráficamente lo sucedido y además, explica el porqué de las escoriaciones y quemaduras que se constataron en el brazo y tórax de Cobos.

Por lo tanto, mal que le pese a la querella y a la acusación, no existen pruebas de que Cobos haya muerto por efecto de un disparo o proyectil disparado por personal policial o militar. Por el contrario existen varios elementos para afirmar que la esquirla que le provocó la muerte provenía de su arma que explotó al ser accionada repetidamente en tan poco lapso de tiempo.

Prueba de ello es que la esquirla es acerada.

Prueba de ello es que el orificio de entrada de la esquirla es irregular. Prueba de ello es que no tiene orificio de salida.

Prueba de ello son las lesiones encontradas en el brazo izquierdo y pecho de Cobos, las que a más de las escoriaciones presentan quemaduras.

Además de lo expuesto Excmo. Tribunal, no estamos aquí para hacer un cálculo de probabilidades de lo que pudiera haber ocurrido, o hubiera podido ocurrir.

La obligación de la querella y de la acusación, es destruir la presunción de inocencia con que arriba Martínez a este debate.

Y ese estado debe ser destruido por la demostración inobjetable de culpabilidad, con la prueba concreta de que Martínez asesinó a Cobos.

Y pese a que hemos estado más de un año en éste debate, ninguna prueba puede arribar a tal conclusión.

Ninguna argumentación o elucubración que se efectúe, puede destruir la presunción de inocencia que reposa sobre Martínez. No se trata de imaginar que a lo mejor, que quizá.

No se trata, como en corrillos de Tribunales se dice: se escuchó que Cobos fue asesinado por un francotirador. Ello para tratar de suplir la falta de pruebas en contra de Martínez. Para sostener una teoría así, se tendría que demostrar que existió tal tirador y que, tenía tan mala puntería que erró su tiro y que el disparo rebotó y una esquirla del proyectil fue directo a la cabeza de Cobos. Eso sí, disparaba con balas de acero, como si se tratara de la cacería del hombre lobo, que solo podía ser abatido por balas de plata.

No Excmo. Tribunal, hemos estado aquí, durante más de un año, para hacer justicia no para tolerar cualquier elucubración o teoría que se pretenda imaginar. Yo recuerdo en este debate que el Dr. Alvero me llamó la atención cuando le dije de la bala que dobló la esquina.

Y Dr. Alvero, tengo el derecho que reconozca que no dicen que la bala dobló la esquina, pero casi.

Quizás producto, yo tengo que reconocer que soy de una época vieja, donde risueñamente hablábamos de las balas que doblaban la esquina, pero ahora hay otras películas que ven nuestra juventud, Matrix y esas, donde sí, las balas doblan, pero en aquella época no, en aquella época las balas no doblaban.

Por lo tanto, debe rechazarse la pretensión de la acusación.

Y esto no es una cuestión de probabilidades, por una cuestión de derecho, porque no existen pruebas de los argumentos vertidos por querella y Ministerio Fiscal.

La acusación conoce dicha circunstancia, tiene plena conciencia de que no se presentan en autos los elementos típicos requeridos por el Código Penal para achacarle a Martínez la comisión del delito tipificado, pues, no existe el acto de matar, y no existe el resultado muerte.

No existe la conducta de Martínez intentando voluntariamente causar la muerte de Cobos.

Cobos no muere por efecto de la conducta observada por Martínez. Ello, respecto al aspecto objetivo del delito, pero, debe destacarse que, conforme toda la prueba hasta aquí rendida, tampoco se encuentra presente en el acto, el aspecto subjetivo contenido en el tipo penal, pues, no se encuentra presente, no se ha logrado probar, que Martínez tuviera la voluntad de matar a Cobos, menos aún, que lo quisiera hacer con ensañamiento o alevosía y con el concurso de dos o más personas como lo pretende la acusación.

Pero, ante ello, intentando cubrir esa endeblez de su pretensión, resume todo y se oculta su falta de fundamento pidiendo que Martínez sea condenado como autor material por codominio funcional del hecho.

Pretendiendo que la dogmática jurídica le brinde a su pretensión un sustento, un fundamento que no encontró en las pruebas arrimadas a la causa.

Pretendiendo que la teoría de la coautoría por dominio funcional del hecho le evite describir el acto de matar y el resultado muerte, como resultado de aquella acción.

Y ello no le está permitido Excmo. Tribunal, y no le está permitido por que se vulnera el principio de legalidad, que exige que el imputado, tiene que saber, previamente al hecho, cuál era la conducta supuestamente prohibida e ilegal.

Y mediante el subterfugio legal, la acusación pretende omitir describir la conducta típica, pues en autos, en este debate tanto acusación como querella, no han dicho cuál fue la conducta típica de Martínez.

Es más, no han identificado quién disparó y supuestamente mató a Cobos. Tampoco han descripto el aspecto subjetivo para lograr acreditar que Martínez había planeado asesinar a Cobos, por lo tanto tampoco no se le puede permitir suplir esa falta de elementos ocultándose bajo la dogmática de coautoría por codominio funcional del hecho.

Por lo tanto debe concluirse que no se arrimó a la causa evidencia que destruya el estado de inocencia con que ingresó Martínez al proceso.

Es más, porque la prueba existente acredita que Cobos murió por el daño provocado por una esquirla proveniente de su arma, y ello no es una teoría o invención de esta Defensa, es la conclusión a la que arribaron dos peritos balísticos, uno de Policía y otro de Gendarmería con casi cuarenta años de diferencia.

Y no podemos decir que se pusieron de acuerdo para beneficiar a Martínez. Siguiendo con el orden de acaecimiento de los hechos, para analizar los delitos que se le achacan al Sr. Martínez, mi defendido, me toca ahora analizar lo respectivo a la privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Juan Cruz Sarmiento Cabrera y de Pedro Valentín Ledesma y aplicación de tormentos.

Para el análisis de estos delitos resulta imprescindible ceñirse como se ha hecho hasta el momento, a los hechos acaecidos y su acontecer en el tiempo.

En tal sentido debe dejarse aclarado que, tanto el Sr. Andrónico Agüero, como Juan Cruz Sarmiento y Pedro Valentín Ledesma, son detenidos, introducidos a unos móviles policiales y trasladados a dependencias de la Policía de la Provincia de San Luis.

Al respecto Sarmiento, expresa: "... al llegar a la Jefatura Central de Policía los sacan de los automóviles y los vuelven a poner cuerpo a tierra en un patio interno de la Jefatura de la Policía, obviamente en el viaje del Barrio Sucre a la Jefatura tanto cuando lo bajan los siguen torturando con los zapatos.

En ese patio permanecieron todo el tiempo boca abajo, ahí reconoce al Capitán Plá, el Comisario Becerra y otros integrantes de Informaciones pero no puede precisar el apellido del resto de las personas, andaban Orozco, Velázquez a estos si los puede reconocer, en ese momento era un festival no se podía saber de quién venían las golpizas.

Al cabo de una o dos horas, no puede precisar el tiempo les vendan los ojos, los vuelven a subir de nuevo en autos separados en el piso en la parte de atrás, y habrán tardado entre 15 o 20 minutos en arribar a otro lugar, de lo que recuerda que antes de ingresar al mismo el auto golpeaba como con bordes de vías o algún puente que cubría alguna acequia, ya en el lugar se podía escuchar como ruidos lejanos, de automotores que cruzaban o camiones.

En ese lugar los dos son brutalmente torturados, previamente desnudados, esposados atrás, y en todo momento desde que arribaron se les desprendió violentamente la camisa y son violentamente golpeados, luego a él lo conducen entre dos o tres personas a otra habitación del mismo lugar donde la tortura continúa, y ahí comienzan torturas con el método submarino, había una mesa de madera y en cabecera de la mesa un tacho de 200 litros de agua.

Y así sigue el relato de Sarmiento de las torturas de que era objeto, conjuntamente con Ledesma, ya que habían sido privados de su libertad en el mismo acto.

Ahora bien, como se puede apreciar, en ningún momento menciona al Sr. Martínez, es más, en ningún momento menciona que esté presente frente a personal militar.

En todo momento describe dependencias de la Policía de la Provincia de San Luis, y a personal perteneciente a Informaciones.

Por su parte, el Sr. Andrónico Tomás Agüero, expresa en sus declaraciones:

"... Minutos después entró a mi casa el Subjefe de Policía Capital Esteban Plá quien tras darme unas trompadas en presencia de mi mujer y mis hijos, ordenó que se me trasladara a Informaciones. Una vez allí fui llevado a una oficina donde se encontraba el Jefe de Policía Mayor Franco y el oficial Chavero quienes empezaron a mostrarme fotos en medio de trompadas para ver si conocía a alguien entre los fotografiados. Al rato llegaron el Capitán Plá, Ricarte y Velázquez y entre todos siguieron golpeándome brutalmente mientras me interrogaban. Parte de la pateadura y el interrogatorio se lo hicieron presenciar a la señorita Mirtha Rosales. Luego me vendan y me sacan afuera mientras interrogan y torturan a Ledesma y Sarmiento. Al rato me llevan a otro lugar que después reconozco como la Comisaría de la calle Sarmiento. A las dos o tres de la mañana me vuelven a sacar y me llevan a un lugar donde soy nuevamente torturado pero esta vez además de los golpes me meten en un tacho de agua de cabeza con las manos y los pies atados y cuando estaba por ahogarme me sacaban y me preguntaban. Luego de eso y estando todo mojado me acostaron en una mesa de hierro y me aplicaron corriente eléctrica. Tras eso me llevaron de vuelta a la comisaría de la Sarmiento y ahí me tuvieron tres días y me dejaron en libertad. Entre los que me torturaron esa noche estaban Becerra, Plá, Velázquez -y sigue nombrando-Era fácil distinguirlos por la voz pues después tuvimos mucho contacto con ellos, a cara descubierta y en otras sesiones de tortura".

Pero, como se puede apreciar, Andrónico Agüero tampoco menciona a Martínez. Y eso se debe a que, Martínez no participó de la detención y posterior sometimiento de torturas a Sarmiento y Ledesma.

Debe recordarse al respecto que, Martínez, por orden de Plá, se tuvo que quedar en el lugar de los hechos, (calle San Juan), esperar que le tomaran declaración testimonial y luego regresar al Regimiento, lo que tuvo que hacer caminando, pues el móvil de ejército se había retirado transportando a los heridos.

Debe recordarse también que mientras ocurría lo que relatan Sarmiento y Agüero, Martínez estaba en el Policlínico Regional de San Luis, visitando a los soldados heridos y también al Sr. Cobos.

Debe recordarse al respecto, que Martínez describió ante éste Tribunal cómo se encontraba Cobos, y en el lugar donde se encontraba. Por lo tanto debe afirmarse que Martínez no puede ser imputado como autor de estos delitos.

Pues, Martínez, como quedó demostrado por las declaraciones testimoniales de Agüero y los restantes detenidos, no fue quien privó de la libertad a los mismos. Y porque, tal como lo destaca nuestra doctrina, el delito se consuma en el momento de la imposición de torturas (Donna, Tomo II-A, Pág. 197).

Y Martínez, no es nombrado ni por Sarmiento, ni por Agüero.

Por lo tanto resulta suficientemente claro que Martínez no puede ser objeto de la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal al respecto.

Por último, resta ocuparme de lo respectivo a la asociación ilícita, adelantando que para ello, y atendiendo el pedido del Tribunal respecto de síntesis, esta Defensa se va a adherir a lo expuesto por el Dr. Hernán Vidal y por el Dr. Bahamondes cuando se refirieron al tema, respecto de la improcedencia de tal calificación, lo que ya rechazado en la causa 13 y en la causa Fiochetti, pero no obstante voy a hacer un comentario sobre la improcedencia de la misma.

El Sr. Martínez viene acusado de asociación ilícita, dice la acusación por haber sido miembro en su carácter de Subteniente del GADA 141 de la asociación ilícita.

Y ello pinta de cuerpo entero la endeblez de la calificación legal, la endeblez de la acusación.

Porque se está diciendo que por el solo hecho de ser Subteniente del GADA 141 se es integrante de una asociación ilícita, o sea que la asociación ilícita era el Ejército Argentino.

Si así fuera, creo que tendríamos que juzgar a muchos más de los que aquí selectivamente están sentados. Pero ni siquiera se ha probado en esta audiencia, en este debate, que Martínez desarrollara las acciones que tipifican a ese delito, ni tampoco que tuviera el acuerdo previo para ser integrante de una banda, como la que requiere el tipo del artículo 210 bis.

Y en este caso, tengo que citar cierta doctrina escrita, no a propósito de lo que dice la querella y la acusación, estos libros fueron escritos antes, no es que hayan sido escritos a propósito de lo que dicen querella y acusación. Al respecto, Donna dice: ".. el tipo penal de asociación ilícita es en sí mismo un delito problemático, más aún cuando se lo ha confundido, y no una vez, con la participación criminal y ha terminado siendo una especie de saco roto en donde han ido a parar casos que no superan la mera complicidad en uno o varios hechos. Por si fuera poco, se la ha desvinculado de la llamada banda, aunque se ha tomado de ella el número mínimo de personas ..." (Donna, Tomo II-C, pág. 292).

Y sigue expresando, "Ya lo había advertido Juan P. Ramos, cuando refiriéndose a la asociación ilícita decía: "es un delito peligroso para ser manejado por intereses más o menos turbios por parte de la justicia. Desde hace un tiempo se ha abusado, en algunos casos, del delito del artículo 210 para agravar la situación de varias personas bajo la imputación de dos delitos en vez de uno. En ciertos hechos en los que varias personas habían intervenido, o podían haber intervenido, se buscaba la manera de perjudicarlas diciendo que habían cometido tal delito y al mismo tiempo formaban parte de una asociación para delinquir, para que los imputados no pudieran conseguir su libertad por excarcelación" (Donna, ob. cit. pág. 292).

Como se puede ver el argumento de la querella y acusación, no es nuevo, ya había sido utilizado hace mucho tiempo y advertido por los doctrinarios. Lo importante del tema, es más allá de lo que plantearon el Dr. Bahamondes y el Dr. Vidal respecto a la improcedencia de tal calificación legal y de la imputación, es no tener en cuenta quién era Martínez y quién fue Martínez dentro del Ejército.

Y aquí se tuvo constancia de lo que fue Martínez dentro del Ejército. No va a negar Martínez que fue subteniente del Ejército, ahora bien, no era un subteniente cualquiera, era un subteniente del arma de Intendencia.

Y seamos sinceros, el arma de Intendencia no es un arma más, la Intendencia es un cuerpo profesional del Ejército, en síntesis se ocupa de la comida, de la vestimenta, de eso se ocupa la Intendencia en el Ejército.

Si tuviéramos que graficarlo, tendríamos que decir que es la parte de maestranza del Ejército y por ello, justamente, quienes son del arma de Intendencia no tienen la misma capacitación, tienen años menos para recibirse de Subtenientes, y por ello, no responden al objetivo operativo militar, porque tienen una función administrativa: dar de comer y vestir a la tropa.

Y aquí Martínez describió cuál era su tarea en aquél momento, que recordemos estaba signada por la veda de carne, por la carestía de azúcar y él dijo que se le había duplicado la cantidad de gente porque trasladaron la unidad de Córdoba a San Luis.

Esa era la tarea de Martínez. Martínez no trabajaba operativamente en la faz militar, Martínez no tenía instrucción de soldados, Martínez, por ser del cuerpo de Intendencia -cuerpo profesional, repito-, tenía mando pero no comando, qué significaba esto? Se le reconocía el grado, pero no podía dar órdenes a los soldados.

Tan es así, que todos los testigos dicen: al operativo de la casa del Sr. Agüero, Martínez es enviado y le asignan un grupo de soldados de la Batería B, que no estaba a cargo de él, por qué? Porque no tenía soldados a cargo, se dedicaba a otra cosa.

Sostener que el cocinero del Ejército es integrante de una asociación ilícita por haber tenido durante su vida militar dos horas, porque eso es lo que duró la participación de Martínez en toda su época, para tratarlo aquí como autor de delitos de lesa humanidad, sería lo mismo que pretender que de acá a treinta años, este Tribunal sea juzgado por corrupción junto con todos los miembros que están aquí y que dentro de la acusación, se lo acuse a Marito, quien sirve café acá.

Sin dudas que estuvo acá, es parte de esta Institución, pero no puede ser parte de la asociación ilícita, porque no tiene, no conoce, no estudió para eso, cumple una mera función administrativa.

Pero también se desconocen muchas otras circunstancias que tanto acusación como querella las conocen y las conocían y las tuvieron a su disposición.

Querella y acusación han hecho uso y abuso de los legajos militares para acusar a los militares que están aquí sentados.

Y no trepidaron en utilizar cualquier elemento para fundar una acusación, pues bien, en el legajo militar del Sr. Martínez, que obra en autos, dice con fecha 15 de octubre del 76, por pedido de Juan Carlos Moreno, dice: opinión sobre el destino del calificado: conviene que continúe en su actual destino? Y le ponen un no así de grande. Qué pasó? Lo echaron de la asociación ilícita? No, y tanto acusación como querella saben que no fue así, porque bien Martínez comentó ante este Tribunal qué había sucedido. Martínez, cuando fue enviado a custodiar presos en la Penitenciaría Provincial fue distinto, y todos los víctimas que estuvieron aquí dijeron, tanto Vergés, como Sosa, Martínez era humano, tan humano fue, que advirtió un día que había un detenido que supuestamente había sido golpeado y fue y denunció el hecho ante la Justicia Federal.

Y la denuncia de ese hecho le valió que su jefe le pidiera el pase de la unidad, ese era el integrante de la asociación ilícita que ustedes quieren enrostrarle a Martínez.

Pero pierdan cuidado que no es así señores, y yo les voy a decir por qué.

No sólo porque le creo a Martínez. En oportunidad de que prestara declaración aquí el Sr. Juan Vergés, el suscripto, y lo voy a decir porque, aunque no esté Martínez presente, quiero que se sepa. Cuando terminó la audiencia fui interrogado al salir de esta por los familiares de Vergés y me dice: usted es el abogado de Martínez; sí; dígale que muchas gracias por lo que hizo por Juan y que es una injusticia que él esté aquí.

Y esto lo tiene que saber el Tribunal, señores, porque Martínez no es el lobo que se pretende presentar por parte de la acusación. Martínez es una excelente persona, que sí, tuvo la desgracia de ser parte de aquella época, pero no cometió los delitos que le enrostran. Martínez se manejó dentro de la legalidad, no golpeó ni torturó, ni detuvo a nadie.

Por eso, los familiares de aquellas víctimas son agradecidos con Martínez. Por eso, aquí en este Tribunal dijeron que Martínez era distinto.

No estamos hablando de un genocida, por más que desde esa silla se lo trató de facineroso y no sé qué más, cada uno hace lo que quiere cuando tiene poder.

Por ello, Excmo. Tribunal tengo que decir que debe rechazarse la acusación respecto de la asociación ilícita de Martínez.

A lo largo de este alegato he ido demostrando, primero, que no existían elementos al comienzo de éste proceso, para citar a prestar declaración indagatoria a Martínez. Luego, se demostró que por las falencias destacadas, debía declararse nulo el acta de incagatoria, por estar afectado gravemente el derecho de defensa y el principio de debido proceso legal.

Y por último, también se demostró la inexistencia de fundamentos para que exista una acusación.

Pero, aquí estamos, contestando una acusación con pedido de pena de reclusión perpetua de Martínez.

Con una acusación que le achaca la privación ilegítima de la libertad y sometimiento a torturas de Andrónico Agüero, Juan Cruz Sarmiento y Pedro Valentín Ledesma, cuando existen pruebas concretas, primero de que Martínez no privó de la libertad, ni detuvo a esas personas, y segundo, que si fueron sometidas a torturas, no existen pruebas de que Martínez estuviera allí, es más, se encuentra probado que, primero se quedó en el lugar del enfrentamiento con Cobos, y luego, se trasladó caminando al hospital para ver el estado de salud de los soldados Alcaraz y Paratore.

Y juro que no me canso de preguntarme, cual es el motivo de ésta acusación en tales términos. Se pretende ayudar a Martínez con una acusación falta de fundamentos? Creo que no, y vuelvo al principio. Por qué? Será una equivocación de la querella y la Fiscalía? No, son abogados avezados y saben lo que hacen.

Y vuelvo al principio, por qué entonces? Esta situación de que los alegatos se pospusieron, dada la extensión de las acusaciones de querella y Ministerio Público, dieron la oportunidad de que yo tuviera todo el mes de enero para volver a analizar la cuestión.

Y solicité, porque no salía de mi perplejidad, y atento a que como les dije tenía en mi familia gente que podía entender de lo que estamos hablando, le solicité a mi hijo: mirá, leélo vos, mirá vos, acá tenés los videos, analizalo, acá tenés la acusación, decime cuál es tu opinión.

Pasados unos días en el mes de enero lo interrogué, le dije: pudiste ver algo, me dijo: sí, cuando tengas tiempo lo charlamos. Por supuesto que me hice el tiempo inmediatamente, no aguantaba. Nos sentamos y me dice: "Viejo, el juicio de lesa humanidad de que sos parte, es una síntesis perfecta de lo que es nuestro país, y de lo que somos los argentinos". Y agregó: "Nuestra sociedad, desde el siglo pasado -y juro que me corrió un frío por la espalda porque yo soy del siglo pasado-, vive dividida, sin poder crecer, sin poder aprender de su propia experiencia y lo que es peor, vive reiterando errores que han estancado el progreso de nuestro país". "Vivimos divididos desde hace casi un siglo -dijo-, hasta para definir el momento en el que se iniciaron nuestros males, utilizando al pasado como excusa para no entrar al futuro. Algunos fijan el punto inicial de nuestras frustraciones en el golpe de Estado contra Irigoyen, otros lo denuncian en la llegada del peronismo, los peronistas lo instalan en el golpe del cincuenta y cinco, y ni hablemos del debate sobre la violencia y los derechos humanos en los setenta. Nunca fuimos capaces de discutir en serio el tema de la violencia, pensamos que con la condena a la dictadura nos sacamos toda la responsabilidad de encima. Se imaginarán que mi curiosidad ya llegaba a límites insospechados, seguí le dije, y siguió: "Es como si el pueblo argentino sufriera de algún tipo de patología psicológica que le impide madurar, crecer y aprender de sus errores. A propósito, me puse a leer sobre el tema y en un artículo escrito por la Licenciada Lía Rincón en la Revista Actualidad Psicológica, en el mes de noviembre de 2006, nos dice que registran ciertos signos de una personalidad psicopática, y me dijo, el primero de esos signos, de esos rasgos, es la falta de sentimiento de culpa. El sentimiento de culpa esta en estrecha relación con la posibilidad de identificarse con el otro y poder tener algún registro del daño ocasionado. La historia de los psicópatas nos muestra que sus primeras relaciones fueron signadas más por el odio que por el amor. Y en nuestro país, en nuestra sociedad -me dijo-, resulta muy difícil encontrar alguien que reconozca cierto grado, no ya de culpa, sino de responsabilidad por los hechos acontecidos y sobre las consecuencias que ellos trajeron aparejados. Siempre la culpa fue del otro -me dijo-. Al respecto en este debate hemos podido escuchar por varias horas el alegato de la Querella donde trató de demostrar y abordó sobre el tema de la culpa del otro. Y tengo que reconocer que tenía razón, porque los de Irigoyen adjudican la culpa a los que lo derrocaron, los que vinieron después, a Perón, Perón a la libertadora, y así hasta nuestros días. Seguí, le dije. Y dice: otra de las características de esas sociedades es su incapacidad para aprender de la experiencia. Esto implica: no tener en cuenta los daños que pueden resultar de desconocer lo ya vivido, aunque se hayan experimentado las consecuencias. Y así en nuestro país vemos y volvemos a ver cómo sucesivos gobiernos, alegando lo contrario, aplican las mismas recetas para curar los mismos males, y seguimos divididos, sin crecer y atrasados. Como está de moda ahora, dicen es de necios pretender distintos resultados utilizando la misma fórmula. Y me dijo: nuestra sociedad, otro de los signos es la falta de tolerancia a la frustración y ahí, por qué la violencia de nuestro país. A partir de esta dificultad que saltean las etapas del pensamiento e intentan una salida rápida a través de la acción, que generalmente es violenta. Y nuestra sociedad tiene todos estos rasgos, mal que me pese. Y también los mecanismos de defensa de esas patologías, me dijo. Los mecanismos de defensa son las operaciones en las cuales puede especificarse la defensa. En la teoría psicoanalítica de Freud, los mecanismos de defensa son estrategias psicológicas inconscientes puestas en juego por diferentes entidades para hacer frente a la realidad y mantener la autoimagen. Una de ellas, es la renegación, negar la realidad. Otra la proyección, proyectar sobre otro la culpa, nunca la culpa es nuestra. Y así siguió.

Todo muy lindo, le dije, pero y entonces? Y entonces, me dijo con un tono acusador, ya la conversación no fue ilustrativa, "tu generación, hoy en día sigue haciendo lo mismo que las generaciones anteriores". Y el juicio es una muestra patética de ello. Y por qué, a lo largo de nuestra historia, como te relaté, todos los gobiernos lograron llegar al poder utilizando como argumento los errores de los gobernantes que los antecedieron, y las promesas de actuar en beneficio del pueblo. Mas con el correr del tiempo, volvieron al lugar común, y tal como los anteriores gobernantes, volvieron a utilizar el poder en beneficio propio, y no del pueblo. Utilizaron el poder para perpetuarse en el mismo, en vez de utilizarlo para el bien común, para la reconciliación del pueblo, para aprender de sus errores, para progresar, para madurar. No usaron el poder para asegurar el funcionamiento de las instituciones de la República. Y el juicio en el que participás, es una clara muestra de ello.

Se imaginan ustedes que a esta altura ya no daba más, y todo eso, por qué? Viejo, porque estas frente a una paradoja. Y por qué?

Y me dijo: estos juicios se publicitan bajo el slogan "memoria, verdad, justicia", si, le dije. Bueno, me dijo, de acuerdo lo que yo vi en los videos, lejos está este proceso de buscar memoria, buscar verdad y buscar justicia, pero se lo presenta como tal, por eso es una paradoja. Porque sucede que a veces hacer memoria, recrear el contexto histórico, recrear la verdad, resulta incómodo.

Y por ello, en este juicio, primero, no se hace memoria, segundo, no se busca la verdad, y tercero, no interesa hacer justicia".

Y para demostrarte lo que digo, me dijo: "se pudo hacer memoria de los hechos vividos en la década del 70? Permitió el Tribunal efectuar preguntas a los testigos sobre cómo fueron los días que precedieron al 24 de marzo del 76?". Y tuve que reconocer que no, no se permitió interrogar sobre eso. Sistemáticamente se impidió indagar a los testigos.

Y me dijo: y eso no es porque no se quiera victimizar, la realidad es otra.

La realidad es que, es a veces mejor ocultar que ocurría antes de 1976, incluso durante el período del Gobierno Militar. Porque la realidad es que como lo reconocieron unas pocas personas que declararon en el juicio, como Franklin Oliveras, quienes aquí fueron presentados como trabajadores sociales, pertenecían a una corriente política que pretendía la implantación en Argentina de un régimen socialista -y ello no está mal-, y hoy, cuarenta años después de los hechos se conocen muchas cosas que resultan incómodas para quienes defendían dicha ideología o siguen defendiéndola.

Resulta incómodo sacar a luz que, la dictadura que ellos pretenden condenar, mantenía fuertes lazos diplomáticos con la Cuba Castrista. Resulta incómodo sacar a la luz que esa dictadura intercambiaba favores diplomáticos con Cuba, el espejo en el cual se miraban.

Resulta incómodo recordar que Castro, nunca calificó de dictadura al gobierno instaurado en Argentina a partir de marzo del 76.

Resulta incómodo recordar que, entre 76 y 83, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU debatía cada año la posibilidad de enviar una comisión de investigación a los países respecto de los cuales recibía denuncias de violaciones de derechos humanos: Argentina y Cuba estaban en la lista.

Y ese fue, otro escenario de cooperación espuria entre ambos regímenes: sus respectivos embajadores ante el organismo internacional votaban en contra de cualquier resolución crítica que pudiera surgir del organismo a su accionar represivo.

Resulta incómodo -me dijo-, recordar que uno de sus inspiradores, Ernesto Guevara, con su fracasada fórmula: guerrilla-revolución-triunfo-socialismo, sembraba muerte por donde pasaba, sin reparar en costos.

Guevara hablaba de principios morales mientras fusilaba sin desdén. Hablaba de no intervención, mientras se colaba dónde podía.

Llegó a privilegiar una invasión con extranjeros en su propio país. Y en el caso Cobos que te ocupa, también resulta incómodo bucear en la memoria.

Y te digo eso porque tuvo que venir al juicio la persona que acompañó a su esposa, el Sr. Aldo Morán, para que echara luz sobre quién era Cobos, y a qué se dedicaba.

Y Morán expresó en este debate: "Cobos era un militante de la JP, montonero, tenía un grado militar importante".

Ante eso, cabe preguntarse -me dijo-, para qué necesitaba un grado militar importante dentro de montoneros quien se dedicaba a alfabetizar a la gente.

Como te podrás dar cuenta, resulta incómodo hacer memoria. Y si por si todo ello fuera poco te voy a leer unas líneas de una Carta dirigida por un ex montonero -dice-, a sus compañeros de la década del 70.

Si bien la carta tiene otra finalidad que es sentar posición sobre unos subsidios, sólo te voy a leer unos párrafos para que veas los ideales de aquéllos jóvenes. La carta la escribió Martín Caparrós y está fechada el 19/11/2013 y dice: "¿Uds. Se acuerdan, muchachos, de por qué peleábamos? Digo: ¿Por qué cosas, qué causas, qué ideas, qué fines? Supongo que deberían acordarse; casi cuarenta años después siguen definiéndose -en muchas cosas- en función de aquello". "Para empezar; ¿Se acuerdan de que pensábamos un par de cosas y estábamos dispuestos a jugarnos la vida -no a venderla, no a alquilarla- por ellas?".

"Entonces quizá se acuerden de que pensábamos, entre otras, que el sistema capitalista debía desaparecer y que, para eso, este Estado debía desaparecer y ser reemplazado por otro que pensábamos más justo, con otro sistema de gobierno, con la vocación de repartir la riqueza equitativamente y el poder equitativamente -en lugar de garantizar el poder de un sector, de una clase.". "Para eso, claro había que combatirlo y, si era posible, destruirlo. ¿Se acuerdan, muchachos?". Pero sigue dicha carta y dice: "¿Por qué estar presos? ¿Se acuerdan -era el resultado de ese combate contra el Estado capitalista, injusto, represor y era, también, para muchos, una forma de seguir ese combate" "Queríamos cargárnoslo -algunos lo queremos todavía- ...". Y sigue por último Caparrós: "Y no creo que el hecho de que la mayoría de esas detenciones fueran "ilegales" sea un dato relevante. Nosotros también éramos ilegales. Nosotros no creíamos en la "legalidad burguesa". Combatíamos la legalidad burguesa. Si hubiéramos creído en la legalidad burguesa no habríamos considerado legítimo robar bancos, por ejemplo -"expropiar"- o secuestrar empresarios -"devolver al pueblo" - o incluso matar -"ajusticiar"-; todo eso se opone a esa legalidad burguesa que queríamos destruir ..".

Y me dijo: y no sigo con la carta porque se entromete en cuestiones te dije, no hacen al caso, pero resulta incómoda.

Resulta incómodo que en un ámbito como este, se recuerde todo eso. Es más, a vos te debe haber resultado incómodo escuchar de labios del Dr. Foresti, a quien yo sé que aprecias especialmente las palabras

"Y bueno, si alguna bomba pusieron, pagaron por eso con los días que estuvieron presos"

Y tengo que reconocer que sí, fue fuerte para mí escuchar eso de labios del colega. Como podrás ver, no es cierto que en estos procesos se haga memoria.

En todo caso, se hace alusión solo a una memoria parcializada, ocultando una gran parte de lo que sucedió en nuestro país.

Y ello resulta necesario -me dijo-, para lograr el objetivo final de este proceso, como te demostraré más adelante.

Y le dije, cómo, el segundo? No, como consecuencia de lo primero, tampoco se puede conocer la verdad. Y en la presente causa viejo -me dice-, sobran las muestras para poder afirmar ello.

Para muestra de ello basta mencionar que en autos se introdujo el falaz testimonio de la Sra. María del Carmen Agüero, quien no trepidó en contradecir los dichos de su padre, o de los testigos presenciales, sólo para lograr una condena contra Martínez.

También podemos mencionar la mentira que se inventó respecto de la documental que se pretendió ingresar cuando ya terminaba el debate y que una vez descubierta la maniobra el Tribunal resolviera rechazar dicha documental y el testimonio de las funcionarias del Poder Ejecutivo Nacional.

Pero ese ocultamiento de la verdad, no es de autoría original de la querella o de la acusación el cambio de los hechos, es algo que ya se hizo con anterioridad.

Este ocultamiento de la verdad, tiene otro fin, y el fin es derrotar, denostar, destruir la teoría de los dos demonios. Y esto, a raíz, dónde se instala la teoría de los dos demonios.

Todo surge porque Sábato en prólogo del libro "Nunca Más" puso: "Durante la década del 70, la Argentina fue convulsionada por un terror que provenía tanto desde la extrema derecha como de la extrema izquierda".

Este prólogo acompañó al libro Nunca Más durante veintidós años, y todo ese ocultamiento por qué? Porque se pretendía describir mediante el prólogo lo que había pasado, esa era la verdad de los 70. Una lucha fratricida entre la izquierda y la derecha argentina. Y ese prólogo escrito por Sábato, que describía lo que había sido la Argentina en la década del 70, fue borrado por un decreto de la Presidencia de la Nación. Por qué? Porque daba origen a la teoría de los dos demonios, como si Sábato hubiera querido decir que eran dos demonios los que existían. Sábato nunca se refirió a eso. Dijo que a una escalada de violencia de la izquierda, se le respondió mucho más brutalmente con otra escalada de violencia de la derecha. Eso es lo que definía Sábato, nunca expuso Sábato que existieran dos demonios.

Lo que sucede es que tanto querella como acusación, siguiendo esta línea argumental sostienen con una visión maniqueísta del mundo, de la realidad que todo se divide en blancos y negros, en buenos y malos, simplificando una realidad que no es tal.

Si así fuera, todos las personas podríamos ser divididas en buenos y malos, blancos y negros, y no es así. Todos sabemos que la mayoría somos grises. Pero esto requeriría toda la verdad, y como acá no se busca la verdad, se prefiere, con una visión maniqueísta de la cosa, decir hay buenos y hay malos.

Y es por eso, que en este proceso no se hace memoria, no se dice toda la verdad y tampoco se busca una justicia. Y por qué no se busca justicia? Quien busca justicia, viene ante los estrados judiciales a presentar su caso, sin chicanas, sin testigos falsos, ateniéndose a los resultados que puedan venir en el fallo que se pueda dictar, condena o absolución.

El que busca justicia busca que el Tribunal se expida conforme a derecho.

El que busca justicia tiene presente el respeto por las normas que rigen el debido proceso legal.

Y en este juicio no se busca justicia, se buscan condenas.

Y se buscan condenas porqué con una condena, obtenida por el medio que sea, con testigos falsos, con documental incorporada sin respetar normas procesales, sin respetar el debido proceso y el derecho de defensa, se obtiene lo que se vino a buscar, una condena.

Una condena que identifique al demonio, y que por consecuencia del razonamiento maniqueísta utilizado, individualice a la víctima de ese demonio.

Por eso, se pretende una condena para Martínez.

Porque el resultado inmediato es que Cobos era una víctima de ese demonio que era Martínez. Por lo tanto, en pos de tal objetivo, no importará la invención de una nueva teoría, no importará la inclusión de testigos falsos, no importará fabricar un asesinato sin saber cómo, quién y cuándo mataron a Cobos.

No importará que la pericia practicada apenas murió demuestre que Cobos murió por el ingreso de una esquirla acerada que perforó su cráneo, que provocó una grave lesión cerebral.

No importará que ello se encuentra apoyado científicamente por una pericia balística que demuestra que las esquirlas provenían de la pistola de Cobos, que luego de ser utilizada para herir a Paratore y Alcaraz, explotó.

Tampoco importa que dicha pericia balística se encuentre refrendada, ratificada por la conclusión del Perito de Gendarmería cuarenta años después.

Tampoco importa que Andrónico Agüero haya individualizado a la persona que lo detuvo, y que no era precisamente Martínez.

Tampoco importa que no exista prueba alguna de que Martínez haya privado de su libertad y torturado a Sarmiento y Ledesma, se lo acusa igual.

Es que, no se busca justicia, Tribunal.

Se busca un demonio para poder, a contrario sensu, convertir en ángel a Cobos. Porque desde el primer día -como lo relaté con anterioridad-, a la entrada de este Tribunal se puso un cartel que dice: Raúl Sebastián Cobos, asesinado el 20-9-76.

Por lo tanto, de este Tribunal sólo se pretende una sentencia que reafirme, que confirme dicha versión de la realidad.

No importa que no existan pruebas, no importa que las pruebas existentes demuestren que ello ocurrió de otra manera. Sólo importa que al final de este proceso Cobos debe ser el ángel y para ello resulta imprescindible, que Martínez sea el demonio.

Tal como la concepción maniquea de la realidad, propuesta por acusación y querella. Y ello no puede ser así, la verdad, la justicia no es eso.

Por ello, por más que se tenga una visión maniquea de la realidad, una visión para representar y contar la realidad, por más que se tenga tan sólo por objetivo tener una condena, aún con inexistencia de pruebas, aún sin respetar garantías constitucionales, todo ello no se puede permitir en un sistema judicial sin corrupción, sin otros intereses, que el cumplimiento y realización del derecho vigente. Y en el caso que nos ocupa ello no ocurre. Y afirmo que ello no ocurre porque personalmente he sido protagonista de hechos que me lo confirman.

Al respecto, me permito recordar que al comenzar el presente alegato y describir la anécdota en la audiencia en que el Sr. Martínez debía prestar declaración indagatoria, destaqué que luego de solicitar varias veces que se pusiera a mi defendido en situación de defenderse, y se le expusiera con claridad cuál había sido la conducta por él observada, con las circunstancias de tiempo y lugar, la Sra. o Srta. Salinas me dijo que ello resultaba imposible, y cuando le pedí el fundamento, me dijo: porque así lo mandaron de Buenos Aires y así tiene que quedar. Con lo cual quedó absolutamente demostrado que el Ministerio Público, lejos de desempeñarse con independencia de criterio y objetividad, cumplía órdenes, órdenes no se sabe de quién, ni en busca de qué.

Pero esta no fue la única oportunidad en que tomé conocimiento de que el Ministerio Público no obraba por convicción, sino que lo hacía en cumplimiento de expresas instrucciones y directivas.

Con posterioridad, una vez finalizado el alegato de la querella y del Ministerio Público, el Dr. Rachid, mientras nos retirábamos del Tribunal, más precisamente subiendo las escalinatas de la Plaza Pringles, quizás sobrepasado por la evidente falta de fundamentos de su acusación, hizo un intento por justificar su conducta. Y ante el suscripto y otra persona que por el momento no lo diré, no revelaré sus datos, dijo: "Muchachos, no es lo que yo pienso, pero tienen que entender que cumplo órdenes". Pretendiendo que el suscripto y su acompañante lo exculparan de su conducta. Y ello explica por qué en éste debate tenemos una acusación como la que en este momento se contesta. Porque, llegamos hasta ésta instancia procesal con elementos que como expresó la Excma. Cámara de Apelaciones de Mendoza, no alcanzan ni para el procesamiento del soldado Alcaraz. Eso explica por qué, desde la Fiscalía se acusa a Martínez, sin siquiera poder explicar la causa de su muerte de otra forma que la que figura en el Sumario Cobos. Eso explica por qué, a pesar de que Andrónico Agüero, expresamente indica quien es la persona que la detuvo, se acusa a Martínez. Eso explica por qué, a pesar de que se encuentra probado que Martínez no pisó una Comisaría, se lo acusa de haber torturado a Ledesma, Sarmiento y Agüero.

Y la explicación no es otra que el Ministerio Público obra por obediencia debida, o temor fundado y no conforme derecho. Obra por intereses distintos a los tenidos en cuenta por la legislación vigente. Ello y solamente ello puede explicar por qué Martínez está sentado en la silla de los acusados.

Y ello, es de una gravedad inusitada y difícil de explicar.

En primer lugar porque implica un reconocimiento expreso de que se obra contrario a derecho. Pero también, porque ese mismo Ministerio Público desdobla en su personalidad y en este mismo debate solicita compulsa para que se investigue la conducta observada por el Dr. Allende, el Dr. Pereyra González, y el Dr. Hipólito Saá, quienes supuestamente actuaron bajo presión de los militares o por obediencia debida.

Y cabe preguntarse, como es que a Allende, Pereyra González y Saá, no los exculpa la obediencia debida, y a este Ministerio Público sí?

No son las mismas reglas morales que rigen a Rachid, o legales, que al Fiscal Saá?

No tenían ambos la obligación y el deber de ser independientes y objetivos? Parece que no.

No obstante, de la forma que sea, el Ministerio Público no cumple con la legislación vigente. No respeta las obligaciones impuestas por nuestra Constitución, a la que juró respetar y aplicar. Eso es el único fundamento de que mi defendido se encuentre acusado en la presente causa. Porque no existen pruebas de que haya cometido los delitos que se le imputan.

Pero, aquí estamos, con Martínez con prisión preventiva, afectado gravemente en su salud después de varios años de detención y el suscripto intentando explicar y explicarme lo que aquí sucedió.

Esa es la Justicia que se ofrece a Martínez. Una justicia donde el Ministerio Público reconoce abiertamente estar obrando en cumplimiento de órdenes.

Sería interesante, no sólo para esta defensa, sino para la sociedad, y también para el Tribunal, que el Dr. Rachid nos diga, quién le ordenó actuar así y por qué. Cuáles son las razones que lo obligan a tirar por la borda el juramento que hizo de respetar la Constitución y las leyes de nuestra Nación. Si recibe algún beneficio por obrar así. Si está amenazado con perder su trabajo, porque ello también es posible.

Sería interesante que el Dr. Rachid nos diga, donde dejó la dignidad, para obrar conforme esas órdenes y no conforme a derecho.

Al respecto, quiero aclararle al representante del Ministerio Público, que tanto el suscripto, como quien me acompañaba y escuchó las palabras aquí reproducidas, lo hubiéramos respetado si nos decía que obraba por convicción y no por cumplir órdenes. Porque la conducta de un abogado, ya sea defensor, querellante, funcionario o magistrado, debe estar regida por la moral. Y esa moral nos impide obrar contra nuestras convicciones. Porque nuestra profesión, al menos como yo la entiendo, es sagrada y no debe mancharse con conductas así.

Al respecto, para ir terminando, le voy a leer un párrafo del Libro El Alma de la Toga, al cual tomé como la Biblia en el ejercicio de esta profesión, del Dr. Ángel Ossorio, que dice: "He aquí el magno, el dramático problema, cuales son el peso y el alcance de la ética en nuestro ministerio. En qué punto nuestra libertad de juicio y de conciencia ha de quedar constreñida por esos imperativos indefinidos, inconsultos, sin título ni sanción y que sin embargo, son el eje del mundo. Alguien teme que existan profesiones caracterizadas por una inmoralidad intrínseca e inevitable y que en tal supuesto la nuestra fuese la profesión tipo. Paréceme más justo opinar en contrario, que nuestro oficio es el de más alambicado fundamento moral. Si bien reconociendo que ese concepto está vulgarmente prostituido, y que los abogados mismos integran buena parte del vulgo corruptor, por su conducta depravada o simplemente descuidada".

Suele sostenerse -dice Ossorio-, que la condición predominante de la abogacía es el ingenio, el muchacho listo, en la más común cimiente de abogado, porque se presume que su misión es defender con igual desenfado el pro que el contra, y a fuerza de agilidad mental hacer ver lo blanco negro. Si la abogacía fuera eso, no habría menester que pudiera igualarla en vileza, incendiar, falsificar, robar y asesinar, serían pecadillos veniales si se les compara con aquél encanallamiento. La prostitución pública resultaría sublimada en el parangón, pues al cabo, la mujer que vende su cuerpo puede ampararse en la protesta de su alma, mientras que el abogado, vendería el alma para nutrir su cuerpo.

Pero, Excmo. Tribunal, esa obediencia debida necesita ser neutralizada y el único que la puede neutralizar es el Tribunal.

Para ello, y reconociendo que pueden ser objeto de presiones, porque no desconozco la función ni el caso que les toca fallar, es que les solicito que escuchen el pedido del Presidente de la C.S.J.N, Dr. Lorenzzetti, al abrir el año judicial, cuando dijo: "El Juez debe ser imparcial y aplicar las leyes igual para todos. En eso se juega la credibilidad del Poder Judicial. La imparcialidad es la función judicial. No deben dejarse guiar por ninguna otra idea que no sea la ley".

Solicito al Excmo. Tribunal que asuma su función, con responsabilidad, pero también con valor.

Valor para hacer un lado a las presiones, que sin duda deben existir, y abrazar la legalidad y el respeto por los principios constitucionales.

Por todo ello, y para finalizar mi alegato, es que pido que se absuelva lisa y llanamente a mi defendido Sr. Armando Nicolás Martínez de los delitos que se le imputan, atento que no se ha destruido el principio de inocencia y que la prueba existente demuestra palmariamente la inexistencia de accionar típico alguno de su parte. Subsidiariamente solicito su absolución por el principio in dubio pro reo, ya que como adelanté no existe prueba alguna que destruya dicho principio de inocencia, con que arribó a este proceso.

Asimismo y para el hipotético caso de que recayera una sentencia condenatoria, hago reserva del recurso de casación, como así también de acudir ante la C.S.J.N. por agravio constitucional, por vía del recurso extraordinario, y acudir ante la Corte Interamericana de Justicia de la O.E.A. si el caso lo requiere.

Muchas gracias, y espero haber cumplido y honrado el apellido mío.

Todo como se encuentra agregado a fs. 931/955, del 5to Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS en el Acta N° 92.

Con fecha cinco de marzo, en la misma jornada que antecede comienza con sus alegatos el Sr. Defensor Dr. Alfredo García Garro, y expresa:

Señores Magistrados, voy a plantear estos alegatos, en virtud de la economía procesal y celeridad procesal, el tiempo transcurrido, el cansancio lógico después de más de un año de maratónicas audiencias, voy a ser breve.

Pero no por ello, dejar de ser claro, preciso y conciso en mis apreciaciones. Es decir, intentaré llegar al grano de la situación.

En cuanto a los hechos de los cuales se los acusa a mis defendidos, no voy a redundar ni voy a cansar explayándome con cuestiones doctrinarias, ya por demás esgrimidas brillantemente por los colegas que estuvieron antes de mí, que me precedieron, por ende no queda nada más que plegarme a lo que dijeron ellos y hacer mías las consideraciones que ellos han planteado.

Más aún, no me explayaré en cuestiones políticas, tratando de explicar quiénes eran los buenos, quiénes eran los malos, lo que me parece carente de toda lógica jurídica, y acá se está tratando de responsabilidades individuales.

Algo de esto manifesté en mi anterior alegato en cuanto al Coronel Fernández Gez, y me parece que a esta altura volver a retomar cosas que ya se plantearon en este juicio hasta el hartazgo, y nunca nos vamos a poner de acuerdo, con respecto a lo acontecido en esos años. Entonces sería redundar. Señores magistrados, como ya referí, me voy a adherir en un todo a las nulidades y planteamientos presentados especialmente por los Dres. Vidal y Dr. Ibáñez; las inconstitucionalidades planteadas por ellos, además de adherirme a los conceptos doctrinarios referidos por estos letrados, en cuanto a la negativa de que se aplique en estos casos la teoría de la autoría mediata de Roxin, como así también, lo atinente a encuadrar como de asociación ilícita a la actuación realizada por las Fuerzas Armadas y de Seguridad en esos años.

Esta defensa también se adhiere de pleno al planteo de imprescriptibilidad deducido por el Dr. Gerardo Ibáñez y por el Dr. Bernardo Estrada, en esta Sala, porque de acuerdo a lo expresado y a tenor de lo normado por los art. 59 inc 3°, 62, 63 y 67 del Código Penal, sin duda alguna, antes de iniciarse este especial proceso, había operado la prescripción de la acción penal, a favor de mis defendidos.

Pero sin embargo, igual se está realizando este proceso. Y como dije, para no extenderme en cuestiones doctrinarias, me adhiero en lo esencial, a todo lo manifestado doctrinariamente en mi alegato anterior sobre el Coronel FERNÁNDEZ GEZ, y de manera sustancial, y en cuanto a que no fue probado con grado de certeza, que mis defendidos hayan tenido una intervención relevante en los hechos objeto de este debate.

Por ende, como manifesté en mi anterior alegato, la acusación no superó el estándar de precisión de la conducta reprochada a mis defendidos.

Ello constituye un obstáculo insalvable para aplicar una sanción condenatoria constitucionalmente válida. Como dije en mi alegato anterior, se trae a juicio, sobre todo a Moreira y a García Calderón, sin pruebas, sólo con indicios. No están probados los hechos, y no están demostradas las responsabilidades de quienes están imputando.

Las pruebas no son contundentes ni conducentes. Lo que hay hasta ahora son puras y leves conjeturas, a las que se le pretende dar categoría de indicios, pero de ningún modo tienen fuerza probatoria.

Al respecto Vélez Mariconde manifiesta "el principio de inviolabilidad de la ley, reposa en los elementos probatorios aportados debidamente en el proceso".

Finalmente, esta Defensa postula que resulta inconstitucional la imposición de una sanción penal que no esté fundada en la culpabilidad individual, que no tenga esa sanción una función resocializadora, y que implique un encierro realmente perpetuo por el tiempo que le quede de vida a mi defendido Moreira, que de aplicarse una pena extensa, y tomando en cuenta su edad, que tiene 65 años, significaría directamente, morirse preso.

De todo esto ya me explayé en mi alegato sobre Fernández Gez, también se refirió sobre ello el Defensor Santiago Bahamondes, y desde ya lo dejo planteado para esta Defensa, ya que es esencial que el castigo al que se somete a una persona, pueda ser soportable.

De ninguna manera el castigo tiene que ser algo que someta a esa persona. Señores, este es el señor Alberto Jorge Moreira, y este Defensor, quiero recalcar con asombro, porque esto me produce mucho asombro, que el imputado sea acusado.

Realmente, no le encuentro una explicación lógica, lo digo desde el sentido común, sin querer exagerar, porque realmente no hay nada en esta causa sobre él.

Solo sí, que fue a La Toma, pero producto del azar, del destino nada más.

Y por ello se está jugando dieciocho, veinte años de prisión, como solicitaron la Fiscalía y la Querella. Por haber sido militar en esos años. Es lo único que hay.

Fíjense señores Magistrados, que de todos los que están acusados en esta causa, alguien supuestamente los vio, dieron testimonio, escucharon sus nombres, a todos los involucraron en cuestiones, y con ello los defensores pudieron tomar esos hechos, para refutarlos, para defenderse. Tuvieron elementos.

Pero a mí, ejerciendo la defensa, de verdad se me hace cuesta arriba defender a este hombre, incluso también a García Calderón.

Es que no hay un testimonio fehaciente que ubiquen a mi defendido en algún lugar concreto donde cometió crímenes. Nadie lo vio, nadie escuchó su nombre, como dije.

Lo único sí, que fue a La Toma, en ese operativo. Lo demás, todo es obra de la pura imaginación de los acusadores.

Realmente dan ganas de llorar, y es lamentable. Acá mi defendido cumplía funciones en el GADA 141, era un simple teniente.

Tenía veinticinco años al momento de los hechos. Era de una Unidad militar con funciones específicamente militares. A nivel GADA su misión era la de mantener y actualizar los datos que hacen a la defensa aérea. Es decir, la función específica del GADA. Esta función debía cubrirse con un oficial y es una función que se adjuntaba a la de jefe de Batería y que nada tenía que ver con la subversión.

Lo que el Fiscal enumera dentro de un marco minucioso como adquisición de blancos, se refiere a blancos específicos de la función del GADA, es decir, planteado el conflicto armado, determinar los blancos del enemigo, sobre los cuales llevar fuego de las Baterías.

De allí que la Batería Comando tuviese una sección topográfica que es la que da las coordenadas terrestres de los blancos individualizados en la zona del enemigo.

También una sección meteorológica a los fines de determinar variables que intervienen en el tiro.

Moreira es uno de los tres oficiales meteorólogos de artillería con que contaba el Ejército.

También tenía a su cargo las claves, las comunicaciones radiográficas que se cursaban, siempre en cuestión de tropas y movimiento de enemigos. Eran años de conflicto con Chile, y era un conflicto inminente. Es decir, él estaba al tanto de lo que la defensa antiaérea. Es así, que durante su permanencia en el puesto, tuvo que realizar tareas de reconocimiento de posibles emplazamientos del GADA, a fin de devolver los blancos que podían ser rentables para la aviación chilena. Teníamos que ver dónde podía atacar la aviación chilena. Cuál era la autonomía de los aviones de la aviación chilena, a los fines de determinar cuáles eran las capacidades de los ataques, es decir dónde podían llegar, qué diques, qué destilería, qué industria, todo eso era lo que tenía que ver a la actividad atinente a Moreira en el Ejército.

La hipótesis de conflicto que se manejaba en aquella época era que podía sobrevenir a partir de la discusión por el canal de Beagle, un ataque.

Es más, se llevaron a cabo ejercicios, todo el Comando, el Tercer Cuerpo de Artillería se fue a Uspallata a practicar un posible conflicto, un posible ataque a Chile. Además, no tenía ningún tipo de función antisubversiva, era una unidad, trabajaba en una unidad táctica del Ejército.

Además, durante su exposición, el señor Fiscal resaltó el hecho de que dos oficiales visitaron la Escuela de las Américas, esto es cierto, pero ha sido desvirtuado en su verdadero contenido, tal vez porque no se supo justificar adecuadamente tal evento.

Se trata de un viaje de fin de curso y una estadía en la misma.

A partir de allí, eso vino como anillo al dedo para hilvanar una teoría errónea, es decir que EEUU siempre ha apoyado a las Fuerzas Armadas, que se capacitó gente y que se trasladó toda esa ideología aquí.

Pero Moreira no fue a la Escuela de las Américas.

Como contrapartida, mi defendido en oportunidad de su viaje de fin de curso, a fines de noviembre y a principios de 1970, fue a Chile. Es de destacar, que ese país estaba gobernado por Salvador Allende, durante la visita participó en la Escuela Militar de Chile, de un acto al cual concurrió dicho Presidente quien lo saludó personalmente, tomando la misma línea de pensamiento que tomó Fiscalía con los que visitaron la Escuela de las Américas, podemos decir que mi defendido al estar en un gobierno democrático ante esa personalidad que fue Salvador Allende, estaría imbuido de ideas democráticas y plurideológicas, y es así, es real.

Mi defendido mantiene sus ideales, los mantuvo, los mantiene y los defiende hasta ahora.

Nada que ver con la imagen que quiere representar la Querella. Además, este señor, ha tenido durante dos años como oficial instructor del colegio militar a José Luis Fernández Valoni, persona muy allegada a Perón, fue diputado nacional resultando de la elección que llevó a Perón a su tercer gobierno, fue luego dado de baja por su ideología. Más tarde le fueron reconocidos esos años pasados en esa situación, ocupó cargos legislativos, diplomáticos, y es considerada una persona de gran autoridad dentro del peronismo tradicional.

Verdaderamente, no sólo a Moreira, sino a todos sus compañeros que cursaron todos esos años de artillería, les enseñó a ver las cosas desde un punto de vista diferente, sí con valores argentinos, con valores nacionales.

Pero su gran preocupación, siempre lo dijeron, es la falta que teníamos de identidad de un ser nacional, pero sin dejar de ver que hay otras ideas, y esas ideas merecen el total respeto de todos.

Podemos pensar distinto, pero tenemos que ser tolerantes y respetar. Fernández Valoni, este profesor, les habló, los mantuvo al tanto del mayo francés, comentaban a Cortázar, a Sábato, a Borges, en un total marco de libertad de expresión, y todo en paralelo a la instrucción lógica de la escuela militar.

Mi defendido nunca realizó acciones al servicio de una potencia extranjera y en beneficio personal propio.

Es notable como se pretende involucrar a un teniente de veinticinco años al momento de los hechos, en un marco estratégico, el cual, podría haber existido o no, pero seguramente no estaba en conocimiento de las jerarquías más bajas de la oficialidad. Es ridículo, en cuanto al beneficio personal,

cuál ha sido el beneficio de este hombre? Fíjense que dejó el Ejército en 1982, y la forma en que dejó el Ejército prueba lo que realmente es como persona mi defendido, fiel a sus bases y a sus principios.

Pidió el retiro. Qué quiere decir pedir el retiro?

Que para no tentarse en volver y comenzar una nueva vida, directamente es excluirse de toda posibilidad de volver al Ejército. Otros piden la baja, es decir, que dentro de dos años se puede volver al Ejército, pero él pide el retiro para no volver nunca más.

No estaba desencantado con el Ejército como institución, sino con la gente que lo dirigía, y la política incipiente de ese momento.

En ese momento comienza el conflicto con Inglaterra. Moreira, ahí se sorprende, porque tenía algunos oficiales y soldados a cargo, y a todos ellos los mandan al conflicto bélico de las islas, pero a Moreira no lo quisieron mandar. Todo eso lo puso mal, entonces fue, -ya tenía el grado de capitán- fue y pidió hablar con el subjefe que era el coronel Cartagenovich, que le dijo que no lo mandaban porque él no estaba consustanciado con los lineamientos y objetivos del proceso de reorganización nacional, no estaba para nada con los objetivos ni tenía que ver con los objetivos del proceso. Por ende, lo marginaban.

Y bueno, esa fue la gota que rebalsó el vaso, y bueno, quedó en el Ejército hasta que terminó el conflicto e inmediatamente se retiró, a los treinta y tres años.

Desde allí, -sin un centavo- ha desempeñado muchos trabajos y empezó a pelearla, para mantener a su familia, para salir adelante, no fue fácil.

Fue empleado, jefe, gerente, obrero, changuista, incluso funcionario público en el gobierno de Menem, estudió en la Universidad Nacional de Catamarca y se diplomó en Seguridad y Resolución de Conflictos y en esa carrera cursó la materia de Derechos Humanos, y al momento de los hechos estaba cursando la carrera de Derecho en el Instituto Universitario de la Policía Federal, al momento que es detenido.

Refiero ello, en contrapartida de lo manifestado por Fiscalía, de no tener en cuenta las condiciones personales, incluso hizo mención a que quedaron en la Fuerza, se enriquecieron con negociados y botines apropiados de las personas detenidas y/o desaparecidas.

Moreira se ganó la vida con el sudor de su frente y totalmente fuera del Ejército.

Hoy con esto perdió su trabajo y realmente no cuenta ni con una mísera pensión. En directa relación con esto, vale destacar que mi defendido asistió a todas las audiencias, no se perdió una de este juicio, sentándose siempre en el mismo lugar, casi siempre con la misma vestimenta y nunca se retiró de una sesión de fotos para la prensa, dado que no tiene nada que ocultar ya que es injustamente acusado e inocente de todos los cargos que se le imputan.

También destaco muy especialmente que al finalizar el juicio anterior, se le solicitó compulsa, no logrando nada más que atribuirle el haber ido a La Toma.

Por otro lado, nunca se le exhibió ninguna de las actas de allanamiento de La Toma, por lo que esta prueba, tampoco es oponible.

Aún en Fiscalía, cuando fue a ampliar su declaración indagatoria, nada se le preguntó al respecto y nada se le exhibió.

Bueno, conforme a lo que surge de las presentes actuaciones, el encartado Moreira fue imputado oportunamente por autor material en orden a los delitos de privación abusiva de libertad agravada por mediar violencias y amenazas, dos hechos a Fernández y a Fiochetti. Artículo 144 bis inc 1° y 142 inc 1° del Código Penal conforme ley 21.338 del Código Penal. Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, con dos hechos en perjuicio de Fernández y Fiochetti, y como autor del delito de asociación ilícita.

De conformidad, con todo lo que se desprende de las actuaciones, surge con suma evidencia que Moreira es totalmente ajeno a los delitos que se especificaron anteriormente.

Lo que sí es real, como se manifestó, es que con fecha 21 de septiembre del 76 por orden del Teniente Coronel Moreno, que oportunamente le ordenara al Teniente 1° Dana, a conducirse a la localidad de La Toma a efectos de detener y trasladar a unas personas que se determinarían en el lugar, trasladarlas a San Luis.

Mi defendido, -teniente en ese momento- estaba como oficial de retén, es decir que estaba porque le tocaba guardia ese día, nada más.

Que por eso le tocó acompañar a la columna a La Toma, por el simple hecho de que estaba de guardia, nada más que por el azar del destino.

Para nada, de ninguna manera por estar organizado de antemano. Es decir, podría haberle tocado en suerte a cualquier otro oficial, lo que denota que si hubiese o no concurrido mi defendido a La Toma, lo mismo se hubiesen producidos los hechos, no se hubiese modificado ni alterado para nada la situación, nunca jugó un papel o rol de importancia.

Es más, -esto siempre lo pensé- si esto se hubiese llevado al cine, el papel de Moreira ni siquiera lo hubiese hecho un actor invitado, cómodamente lo podría haber hecho un simple extra. Él no sabía de antemano, como dije, nada. Ni que esa noche iban a La Toma, ni que iban, menos los nombres de las personas que tendrían que trasladar.

La disciplina militar es vertical. Se imparte la orden al subordinado, la cumple, la acata y no pide explicaciones, ni las cuestiona, nada.

Es muy severa la disciplina militar. Si bien formó parte de la columna militar aludida, es verdad. Pero fíjese, si mi defendido hubiese tenido el tupé de cuestionar y/o desobedecer una orden superior, se le hubiese aplicado lo dispuesto por el artículo 667 y 675 del Código de Justicia Militar, vigente en ese momento y hasta el año 83, referido al cumplimiento y obediencia de la orden militar.

Y bueno, habla el artículo 667 habla de la insubordinación, que será reprimido con prisión hasta cuatro años con sanción disciplinaria el militar que hiciere resistencia ostensible, o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuere impartida por un superior. Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena será de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado. La pena será de reclusión hasta diez años, si se produjere en formación o en acto del servicio de armas, o con ocasión de él.

Del artículo 675 que dice ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar.

Eso era la ley vigente en el momento de los hechos. La ley y la formación, la subordinación y valor, la formación psicológica que tiene todo militar dentro de un colegio militar, de una escuela militar.

Lo que sí, una vez en La Toma, vemos que no fue una acción militar, porque ya había personal policial actuando en el lugar.

Ni Moreira, ni los conscriptos, ni los suboficiales que lo acompañaron, pudieron conocer que esas detenciones pudieron ser ilegales o no. Una vez arribada la columna militar a La Toma, aproximadamente cuatro o cuatro treinta de la madrugada, para cumplir con los objetivos fijados por la superioridad y mientras se cumplían los mismos, el teniente Moreira quedó de reserva, a distancia de la columna principal, y en un vehículo con un reducido número de efectivos, soldados conscriptos. Lo que mal podía saber Moreira de las actividades del resto de la columna principal, a tal punto que ni en la actualidad sabe, ni supo dónde quedaba la Comisaría de La Toma, ya que mi defendido nunca, pero nunca concurrió a dicha dependencia.

Ya han pasado más de ciento noventa y cuatro testigos, a ello deben sumarse, noventa y un declaraciones incorporadas por lectura, haciendo un total de doscientos ochenta y cinco testigos, ninguno, ninguno de ellos señaló a mi defendido.

Ni la hermana de la Sra. Fiochetti cuando el abogado Esley la interrogó, sobre si conoció, vio a Moreira en el lugar de los hechos, dijo que nunca lo vio.

Vale aclarar que es una cuestión lógica, partiendo que no ha tenido participación en hecho ilegal o conducta disvaliosa alguna.

Y eso que hubo personas detenidas que lo pudieron individualizar perfectamente, e individualizaron a las personas que supuestamente les infringieron tormentos. Moreira como dijimos, no fue nombrado ni sindicado por nadie. Ni en este juicio ni en el anterior.

No se lo nombra ni como interrogador, ni torturador, ni aplicador de tormentos y eso que los actores de esos hechos, como ya lo manifesté los han reconocido, pero ni por asomo al señor Moreira.

Por eso el encartado Moreira sólo se limitó a cumplimentar como referimos antes lo preceptuado por el artículo 667 del Código de Justicia Militar vigente en el momento de los hechos, con abstracción a cualquier otro componente que pudiese desvirtuar los términos de la orden de servicio oportunamente emanada de la superioridad.

Todo lo actuado por Moreira en La Toma, reviste de insignificancia, no pasa a ser, como dijimos, un lejano papel netamente secundario y carente de importancia.

En lo referido a Moreira es acusado de ser autor material en referencia al art. 144 bis, 144 ter del Código Penal, relativo a torturas, tormentos y privación de libertad, etcétera.

Los delitos referidos y tipificados, no pueden atribuirse ni aplicarse a mi defendido, lo que resulta de la causa.

Jamás vio ni conoció a la señorita Fiochetti ni a sus familiares o allegados, ya que como manifestó, él se encontraba a cierta distancia en un camión de reserva, junto a otros pocos soldados. No ingresó a la Comisaría de La Toma donde supuestamente ocurrieron los hechos, eso es esencial, nunca ingresó.

De todas las probanzas colectadas, en estas causas, tanto testimoniales, documentales, o dichos de familiares, no obra en autos un mínimo indicio de que Moreira pudiera ser autor material de los delitos que se le endilgan, por ello la conducta de Moreira mal puede configurar la aplicación de torturas o tormentos, ya que los elementos configurativos de esta clase de delitos son inexistentes en la persona del imputado.

En cuanto a Víctor Carlos Fernández, ya el Teniente Coronel Dana y su abogado, desmenuzaron con todos los pormenores sus dichos.

Sindicó como autores materiales tanto a policías como a militares, con lujos y detalles, y fíjense que en ningún momento implicó a Moreira; y no por el hecho de favorecerlo o por omisión, simplemente porque Moreira nunca estuvo en ese lugar.

Quieren señores Magistrados mayor prueba de la no participación de mi defendido, que el mayor testigo, el que se hizo un festín de acusaciones, ni por las dudas nombró y reconoció a Moreira?

Es una prueba por demás determinante y certera. Treppín además no lo nombra ni por asomo a Moreira, ni nadie, con lo que no se puede traer a esta causa ni endilgársele los delitos que se le imputan, debido evidentemente a la atipicidad de su conducta en referencia a las normas tipificadas en los artículos 144 bis y 144 ter del Código Penal.

Todo lo manifestado en la conducta y el actuar de Moreira se encuentra claramente corroborado por el acta de debate de fecha 01/12/08 que se desarrollara en los autos 1914-F-07 y sus acumulados, expediente 771-F-06, expediente N° 859 Víctor Carlos Fernández denuncia apremios ilegales, ver fojas 3.513/3.517 vuelta.

Vuelvo a reiterar, vemos que en el juicio pasado se acusó a medio mundo, y a mi defendido no lo nombró nadie en ningún lugar.

Vergés y Rosales se cansaron de nombrar gente. A Moreira ni lo nombraron.

En cuanto a mi defendido, se lo sindica como autor material de los hechos que se le imputan.

Es menester recalcar en cuanto a la autoría y el dominio del hecho, que este argumento es utilizado en forma generalizada, con fundamento para su procesamiento, y por el cual el cien por ciento de los integrantes de las fuerzas armadas, tendrían que estarlo como coautores.

La mediatez se constituyó a partir de estos juicios a los militares en un nuevo derecho consuetudinario. Se ha hecho una interpretación tendenciosa de Roxín, ya que con el sólo hecho de pertenecer a una determinada organización militar, y que en jurisdicción de esta se hubiesen cometido delitos de lesa humanidad, para determinar dogmáticamente que no podía dejar de conocerlo, meter a todos dentro de la misma bolsa por el solo hecho de pertenecer a las fuerzas armadas y de seguridad. Teoría malversada, para obtener el mayor número de encausados posibles, forma de demostrar -avidez y vengativa-que todas las fuerzas armadas y de seguridad intervinieron en un Plan sistemático.

Si el actuar de mi defendido Moreira, hubiese resultado una detención catalogada como ilegal, sucede en las detenciones ilegales de funcionarios para evitar que algo cotidiano como la detención, traslado y guarda de presos, sea considerado una conducta típica, debiendo acreditarse que no es antijurídica.

El legislador decide al revés, que en estos casos la conducta va a ser típica solo si a la vez es antijurídica. La consecuencia más importante de este tratamiento especial lo vemos en la teoría del error y en el específico tratamiento que tienen los errores en la ilegalidad en estos ámbitos.

El error es uno de los institutos más importantes de la teoría del delito porque tiene íntima relación con el principio de culpabilidad.

Donde no hay conocimiento no puede haber delito. En el caso de detenciones por parte de funcionarios, es pacífica la doctrina que dice que el error sobre la ilegalidad elimina el dolo, es decir, se le da a este error tratamiento de error de tipo, conclusión a la que debería arribar cualquier partidario de la teoría del dolo.

Hablamos de un claro error de tipo, el delito cometido dolosamente se caracteriza, según lo dicho en una coincidencia o ecuación que existe, entre la voluntad y la conciencia por una parte, y los caracteres externos esenciales del hecho por otra.

Por su parte, Bacigalupo en su obra "Derecho Penal Parte General" Buenos Aires, Hammurabi, página 235, refiere que el dolo se excluye cuando el autor ha obrado con un error sobre los elementos del tipo objetivo, es decir sobre la concurrencia de circunstancias y elementos de realización del tipo, por ende, la persona que comete le hecho desconoce una circunstancia que integra el tipo. El autor presenta un error de tipo. En los elementos descriptivos del tipo objetivo excluye el dolo. El presupuesto fundamental de todo esto, donde no hay dolo, cuando no hay dolo, cuando el resultado producido tal como ha tenido lugar y pertenece a los elementos constitutivos del delito, según la ley no ha sido previsto y por consiguiente, previsto por el agente.

En ningún momento el imputado ha previsto la posibilidad de violar la ley. Como dije, para Moreira fue una orden totalmente legítima.

Ir a La Toma en esos años, observémoslo con los ojos de esos años, verlo con los ojos actuales, es una aberración y un despropósito.

Concretamente, si no hay exigencia de conocer el actuar ilegítimo, no hay dolo. No hay duda que mi defendido, ejercía su actividad y vio y siguió una orden de sus superiores que le pareció legítima por su contexto de la época y por dónde provenía.

Si en el supuesto de los casos, la orden emanada de la superioridad hubiese sido ilegítima, que no lo era desde ya detener, trasladar; caemos netamente en un error de tipo, por ende excluye -como dijimos- totalmente el dolo.

Por ende basémonos y acusemos con reglas procesales claras, no pretendamos llenar las lagunas en cuanto a los hechos por la simple razón de querer acusar a una persona, en este caso a Moreira, y llevárselo puesto. Queremos transportar los hechos al plano de la imaginación, y la hacemos volar y elucubramos fantasías para poder de esa manera probar los delitos que se le quieren endilgar, esto no es justo, es buscar venganza y no es bueno eso. Moreira como dijimos, al momento, era un teniente que cumplía servicios en la guardia de una unidad militar, cuáles eran sus obligaciones en la función militar? Existía un reglamento de servicio interno.

Volvemos a preguntar: cuál es su función respecto al Plan sistemático para que sea hoy juzgado por el delito de lesa humanidad?

Cuál ha sido la responsabilidad del Plan sino el mero cumplimiento de una función militar, cuya actuación y responsabilidad se ha visto determinada por la asignación de competencia en una guardia de una unidad militar.

En todos los antecedentes de la causa no existen pruebas que avalen su grado de responsabilidad penal en la causa, y menos aún la certeza de su participación.

Un fallo establece que la ausencia de conocimiento respecto de los hechos que se suscitaban, importan la atipicidad de la figura penal que se pretende inculpar, por cuanto no participo en el hecho, cumpliendo con la tarea que específicamente le es encomendada en el reglamento de servicio interno, correspondiendo sobreseer el mismo. D'Albora Francisco, "Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado, Concordado", sexta edición, Buenos Aires 2003, Tomo II, página 641. Cámara Federal de La Pláta, 5 de abril de 2011, causa 6.085 sobre Encubrimiento.

En cuanto a la asociación ilícita, que desde ya la rechazamos, además está de más decir que es criticable desde el punto de vista constitucional por cuanto afecta los principios de lesividad, reserva y acción y legalidad, por lo cual, mal podría tipificarse en el presente caso la asociación ilícita cuya asociación devendría sólo del hecho de pertenecer a una organización cuya base es constitucional, dada por las facultades de organización y despliegue que dispone el artículo 75 inciso 27 de la Carta Magna.

El hecho de pertenecer a una organización militar importa un prejuzgamiento de conductas, más aún cuando no ha quedado demostrado el acuerdo de voluntades que los inculpados de antemano y sin mayores consideraciones han sido encartados sería como pensar que los efectivos de las fuerzas armadas y de seguridad, a la vez son portadores de armas, y partimos de presumir en su contra que han prestado la voluntad, no sólo de poseer estado militar según los derechos y obligaciones de la ley N° 19.101, sino que además corre contra ellos una presunción iuris tantum que son sujetos de una organización delictiva o criminal, a lo que agrego, tal que ha sido afirmada su existencia en la misma Constitución Nacional, a los cuales, pese a su calificación de combatientes por el derecho internacional, de los conflictos armados, aquí también los podemos denominar bandas, estas bandas son las que fueron a la guerra de las Malvinas u otro conflicto que se suscite.

No hay asociación ilícita en el actuar de mi defendido. No inventemos, el contexto histórico al que se ha hecho referencia a lo largo de esta causa, se describió el rol que cada uno desempeñó en el aparato organizado. Surge la presunta presencia de una asociación ilícita que estaba integrada con miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, organizaron y llevaron a cabo un Plan sistemático de aniquilamiento de todo elemento subversivo, esto no es así.

Pero el delito que se debe ponderar o no, luego de un cúmulo de elementos probatorios no han surgido de autos con respecto a mi defendido.

En los autos apremios ilegales y torturas en perjuicio de Juan Bautista Ripoll y otros, causa del Tribunal Oral de San Juan, de fecha 4/9/2013 donde se describen las características para que se perfeccione la asociación ilícita, explica también que la asociación ilícita puede también cobijarse dentro de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, pero que no significa que tales instituciones en sí mismas sean una asociación ilícita.

En ese fallo se colectaron argumentos, que si bien puede haber grupos aislados que tengan las prácticas de fuerzas de tareas, patotas, es muy común, fueron usados por la Armada y alguna Fuerza de Seguridad, ocultaban sus nombres, sus grados, vehículos, eran clandestinos ya que las patotas actuaban en diversos hechos, pero no es el caso de la gente del Ejército y debido a ese fallo mencionado se desprocesó en ese juicio a Graci Susini y Arancio, -militares del Ejército-.

Sintetizando, la conducta desplegada por Moreira en su única actuación por demás pasiva en la conducta, en la columna comandada por el Teniente 1° Dana, en cumplimiento de una orden de servicio dista muy lejos de ser tipificada de asociación ilícita, ya que el referido Moreira se conducía con su uniforme corriente, con su nombre, apellido, grado, bien visible a la izquierda del mismo, y su equipo personal reglamentario, no en forma clandestina, no formaba parte de una banda, por ello y más aún, siguiendo con mi asombro, tomando en cuenta que mi defendido lleva más de dos años y medio en prisión común y que a las resultas de la causa debió ser sobreseído en la etapa de instrucción.

Es que quiero manifestar señores Magistrados que el delito se conforma por un hecho reprimido por un artículo del Código Penal. Nuestro sistema penal es un sistema individual, quiero que a mi defendido se le pruebe que hubo intención y participación en el hecho de que se lo acusa, no se le puede imputar participación y ser autor mediato de delitos aberrantes solamente por haber estado en La Toma, porque no hay pruebas ni testimonio alguno que lo comprometa, lo demás corre como ya dijimos, por cuenta exclusiva del ámbito imaginario.

Por eso, para que se comprenda, no sé dónde encuadrar a mi defendido, si en un proceso de Kafka o en algún personaje del neorrealismo italiano de Fellini.

Por lo expuesto, y a las resultas de la causa solicito se lo absuelva libremente a Jorge Alberto Moreira a tenor de los delitos por los que fuera traído a este juicio acusado y se ordene la inmediata libertad.

Para el supuesto e improbable caso que vuestras excelencias no hagan lugar a lo solicitado por esta defensa a favor de mi defendido, hago expresa reserva de ocurrir en Casación, como así también se hace reserva del Caso Constitucional, basado en los artículos 1, 18, 19 y 75 inciso 22 de la Carta Magna y en la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo preceptúan los artículos 14 y 15 de la Ley 48, como así también los artículos 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del precedente Rey y Rocha, y de acudir a la Corte Internacional de Derechos Humanos y de la Corte Penal Internacional.

A continuación, el Dr. García Garro manifiesta que va a continuar con el alegato de su otro defendido GARCIA CALDERON.

A esta persona se la acusa de encubrimiento. De encubrimiento de la privación abusiva de la libertad por mediar violencias y amenazas por dos hechos, en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaráz. Encubrimiento de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaráz y encubrimiento doblemente agravado por el concurso de dos o más personas y alevosía por dos hechos en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaráz.

Así las cosas, quiero decir quién es García Calderón.

Esta persona es un médico especialista en clínica médica, de amplia y reconocida trayectoria en San Luis, hoy es jubilado y octogenario.

Al momento de los hechos, se desempeñó como Director del Policlínico Regional San Luis, anteriormente sí, fue médico militar, pidiendo la baja en el año 1975 para ingresar como médico en el Hospital de esta Provincia, ya que le convenía porque los sueldos en el Policlínico eran mejores que en el Ejército.

Eran tiempos del SNIS que era un plan peronista, un sistema nacional integrado de salud donde se pretendía dar una medicina de excelencia a los hospitales públicos.

Con el golpe militar del año 76 el plan de salud siguió funcionando un tiempo, es así que a García Calderón se lo nombra como director.

Hago la salvedad que era el único hospital existente en la Provincia de San Luis. Bueno después ese plan que era una brillante idea se desvirtuó y se dejó de lado.

Que luego de encontrar dos cadáveres, enterrados y calcinados en Salinas del Bebedero, personal policial y militar se presentó a la morgue llevando dichos cadáveres.

Era la única morgue existente, funcionaba como morgue para los cadáveres del nosocomio, y también como morgue judicial y policial.

En su testimonio de fs. 3706 el Dr. Salguero Fumero -jefe de la morgue-, afirma que todos los días tenían problemas de refrigeración.

Llegan esos cadáveres, el jefe de la morgue, Dr. Salguero Fumero y los empleados, son los que reciben los cadáveres.

Lógicamente, después llegarán con el despliegue pertinente los forenses policiales. Fue un operativo policial-militar. Mi defendido, al ver esto se comunica con el jefe de la morgue Salguero Fumero y éste le dice la novedad, pero era competencia militar y policial, García Calderón al ver que en la morgue no funcionaban las cámaras refrigerantes, -hago la salvedad que no funcionan ahora con todos los adelantos técnicos que se poseen-, situémonos en el año 76, y por ende los cuerpos estaban podridos, descompuestos, el olor nauseabundo no se aguantaba más, ese olor mezcla de descomposición cadavérica y el combustible con el que habían sido quemados, dio como resultado que hasta los vecinos del nosocomio fueran a prestar las quejas pertinentes, tal como lo dice en su testimonio Rivero, empleado de la morgue, a fs. 51 vuelta, expediente 1914 del 07.

Tanto es así que Salguero Fumero les dijo a los empleados que se tenían que ir por el olor (testimonio de la técnica Rosa Magdalena Rodríguez, fojas 3.739 y testimonio de Víctor Sosa, empleado de la morgue, fojas 46 vta).

El Dr. Salguero les da la orden de retirada, por ende mi defendido les dijo que se fueran porque no estaban dadas las condiciones, para trabajar. Hago la salvedad que en esos momentos la morgue estaba incorporada al edificio del Policlínico.

Y bueno, las toxinas cadavéricas son por demás contaminantes, como todos sabemos y perjudiciales por ende, al no andar la refrigeración, era un caldo propicio para una cantidad de gérmenes patógenos nocivos, por ello, al no tener para qué estar el personal ya que como dije, los cadáveres los trajo personal policial y militar, no era competencia del nosocomio.

Únicamente, sí facilitar las instalaciones de la única morgue que había.

García Calderón, correctamente, preservó al personal y le dio licencia, hasta que los que trajeron los cadáveres los retiraran, así podían desinfectar las instalaciones.

Qué otra cosa podía hacer un simple Director de Hospital en aquellos tiempos? Es más, al seguir el olor nauseabundo, que era insoportable, le remite una nota a Fernández Gez, autoridad militar, consta a fojas 29, Sumario 22 del 76.

En esa nota de fecha 24 de septiembre con membrete del Ministerio de Bienestar Social del Estado de Salud Pública, le manifiesta lo siguiente: "le solicita al Sr. Comandante sirva arbitrar los medios para el pronto retiro de dos cadáveres que fueron depositados en la morgue de ese Policlínico por personal militar bajo su mando. Motiva la presente solicitud el hecho de tener las cámaras frigoríficas fuera de servicio".

Más claro imposible, avisó de manera fehaciente al Comandante en Jefe del personal militar que trajo los cadáveres. No sé qué encubrió, no se omitió nada, era lo lógico que podía hacer un Director de un nosocomio en esos años de facto.

No eran momentos democráticos, y así y todo tuvo la valentía y la responsabilidad en el cargo de avisar por nota, no miró al costado, actuó y tomó las medidas pertinentes, en el marco del cargo, lugar y de la época que se estaba viviendo.

Por eso es aventurado llamar a eso encubrimiento, no se dan de ninguna forma, de ninguna manera los supuestos facticos para que se configure el delito. Como dije, era competencia policial-militar. Luego de ello personal policial retiró los cuerpos, el empleado Riveros registró la salida en el Libro de Actas, para tales efectos, fojas. 51 y vuelta, expediente N° 1914.

Es más, los testimonios de los empleados y de Salguero Fumero son coincidentes en decir que al volver una semana después al trabajo, seguía el olor.

En términos coincidentes, la doctrina y también el Máximo Tribunal se ha encargado de destacar que el delito materia de análisis, afecta o perjudica la administración de justicia, impidiendo o perturbando su accionar en procura de la individualización de los posibles autores o partícipes de un delito, o bien la recuperación de objetos relacionados con el mismo.

En tal dirección, se ha sostenido que las acciones comprendidas por el delito de encubrimiento atentan contra la correcta administración de justicia, como consecuencia de los obstáculos puestos por el delincuente a su funcionamiento, dificultando la averiguación del delito y su persecución.

En ese sentido Núñez ha precisado que las figuras descriptas en este título lesionan la administración de justicia, en tanto su comisión interfiere o entorpece la acción policial o judicial, dirigida a comprobar la existencia de un delito y de decidir la responsabilidad y castigar a los partícipes.

Mi defendido, como ya dije, avisó, no ocultó, en esos momentos, sigo insistiendo, situémonos en esa época, hagamos el esfuerzo, son casi cuarenta años atrás, realidades totalmente distintas.

El Director de un nosocomio en esos momentos ve uniformes por todos lados y no duda quién es la autoridad.

Es a ella a quien le avisa, ellos eran los dueños del poder. Es más, en ese tiempo había una orden de comunicar toda novedad de las distintas áreas administrativas del Gobierno, al Ejército. Máxime que aún, recién comenzaba el proceso y todos actuaban con mucho celo.

En el encubrimiento resulta fundamental la existencia de un delito anterior cuya etapa ejecutiva haya cesado, aunque sus autores o partícipes no hubieran sido individualizados y aunque no exista condena sobre los mismos.

En efecto, se ha entendido que la existencia del delito anterior resulta presupuesto indispensable para la configuración del delito de encubrimiento, no siendo suficiente su sola inferencia.

Debe tratarse de un delito, es decir de un hecho típico y antijurídico, previsto además en el Código Penal.

De dónde y en qué mente imaginativa puede caber que mi defendido sabía que esos cadáveres que traía la autoridad, los que tenían el sartén por el mango en esa época, eran producto de un delito?

En el encubrimiento se deduce entonces que se exige que el hecho intimado al imputado, contenga de manera precisa y circunstanciada el delito que le precede.

Y sigo insistiendo, para qué le dio curso entonces a la misiva a Fernández Gez? Cuál es el objetivo? Es la prueba más determinante que no ocultó. Avisó a quien creía y era la autoridad. Además, no sé qué es lo clandestino de todo esto, si la propia hermana de la señorita Fiochetti fue a identificar el cadáver.

La morgue actuó como tal, prestando instalaciones a las resultas del caso, todo lo acontecido en ese caso, que se responsabilicen los que trajeron los cadáveres, no a mi defendido, que cumplió a carta cabal con su función, es más, no le cabe ni responsabilidad administrativa.

Y más aún, tomando que el encubrimiento es un delito instantáneo y además dónde está el dolo?

Es más, el delito de encubrimiento abordado sólo admite la actuación dolosa, reclamando que su autor sea consciente de que a la persona que va a ayudar, haya intervenido en la ejecución de un delito, ya sea como autor o como partícipe.

De ello se deduce que el agente no sólo debe saber que está ayudando a otra persona a evitar la acción judicial sino que aquél esté ligado al delito.

Eso es un fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala V, de fecha 12/10/2000.

Y otro fallo en el mismo sentido: "cabe agregar que resultará entonces necesario acreditar o probar que el autor ha tenido conocimiento expreso de que la persona, a quien brinde ese favorecimiento es un requerido de la justicia". Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala V, del 25/4/1994.

Fíjense señores Magistrados, que para configurar el delito de encubrimiento, no es suficiente que el agente pudiera sospechar el posible origen doloso, sino que es necesaria la real comprobación del delito encubierto, y esto mi defendido ni sospecho que pudiera tratarse de un delito, por ello, dónde se probó que mi defendido actuó dolosamente, y para favorecer a un requerido de la justicia?

Si como dije, a los cadáveres los llevó a la morgue la autoridad del momento. Es más, respecto al elemento subjetivo, si lo hubiese, si hubiese omitido denunciar o comunicar -que no fue así-, si existió en el acusado duda del delito precedente, el hecho no será punible porque pues para ello requiere un conocimiento acabado del delito.

Y quizás, yéndonos al inmenso mundo de los supuestos, qué hubiese sido mi defendido actuado en una asociación ilícita va a estar en connivencia con los militares, en ese caso podría haber conocido la ilicitud del origen de los cadáveres, pero ni eso ocurrió, no está acusado por asociación ilícita.

Por su parte, quiero recalcar que en medicina se trabaja bajo protocolos de actuación, al Dr. García Calderón no se le ha imputado en ningún momento la mala praxis, el no haber actuado conforme al protocolo de actuación, respecto a dos presuntos cuerpos traídos a la guardia hospitalaria.

No sólo que en el presente caso, falta la intención para configurar el dolo directo que requiere el tipo delictual que se pretende inculpar, sino que actuó conforme a lo que previsiblemente haría un profesional de la medicina.

Su función es constatar la existencia de vida y curar a quien se encuentra con ella, por lo cual en el ámbito del derecho, y bajo la unidad del orden jurídico, qué derecho humano ha vulnerado García Calderón respecto a la cosa, en los términos del Código Civil Argentino, que es un cadáver, pues entonces por cuál delito imprescriptible ha sido juzgado García Calderón?

Como dijimos, en esta acusación no hay pruebas concretas, la doctrina es conteste en afirmar todo esto.

Que la ausencia de pruebas que determine la certeza para una condena penal, una sentencia está fundada, al menos a lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica.

Estos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados. Maier Julio, "Derecho Procesal Penal", Editores del Puerto 2004, segunda Edición, Buenos Aires, página 432.

Señores, no hay delito de encubrimiento, no se dan de ninguna manera los presupuestos básicos para que se configura, si dejamos de lado la basta imaginación de los acusadores, que sin elementos quieren endilgar delitos, podemos llegar a ser justos, y responsabilizar objetivamente, no en base de supuestos.

Juzguemos hechos concretos. Y en esto, lo digo porque hoy en día es público y notorio, está en todos los medios, en la opinión, y es muy injusto que se le quiera endilgar a alguien un delito de encubrimiento a base de supuestos y caprichos de un fiscal.

Y bueno, me retiro con esta frase de Julio Bárbaro: "los individuos y los pueblos necesitan tanto de la memoria para convertir el pasado en sabiduría, como del olvido para no ser prisioneros de ninguna obsesión".

Por lo expuesto y a las resultas de la causa, solicito se lo absuelva libremente a Andrés Leonardo García Calderón, a tenor de los delitos por los que fue traído a juicio.

Para el supuesto e improbable caso que vuestras excelencias no hagan lugar a lo solicitado por esta defensa a favor de mi defendido, hago expresa reserva de ocurrir en Casación, como así también se hace reserva del Caso Constitucional, basado en los artículos 1, 18, 19 y 75 inciso 22 de la Carta Magna y en la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo preceptúan los artículos 14 y 15 de la Ley 48, como así también los artículos 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del precedente Rey y Rocha, y de acudir a la Corte Internacional de Derechos Humanos y de la Corte Penal Internacional.

En esa misma jornada de debate hace sus alegaciones el Dr. Osvaldo Alfredo VIOLA abogado defensor del imputado VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE, y MANIFIESTA:

Voy a pedir paciencia al Tribunal porque he ido ordenando algunas ideas por escrito que voy a ir desarrollando.

Lo que pasa es que tengo un poco desordenados los papeles por ahí voy a tener algún inconveniente para encontrar algo.

Vengo a esta audiencia a alegar en ejercicio de la defensa técnica de mi defendido, el Dr. Vicente Moreno Recalde, aquí presente, quien está acusado de privación abusiva de la libertad agravada en cinco hechos que son los del escribano Juan Fernando Vergés -uno de los promotores de estas causas, en su momento-, de Carlos Enrique Correa, de Mirtha Gladys Rosales, de Aníbal Franklin Oliveras y de Guillermo Cipriano Herrera, a su vez está acusado de tormentos agravados por la condición de perseguido político de estas mismas personas y como autor del delito de asociación ilícita.

Yo no quiero empezar el alegato sin referirme a la persona de mi defendido, el Dr. Moreno Recalde, porque ciertamente es un destacado médico de esta Provincia, con antecedentes más que exitosos, en su actividad de médico criminalista pero puntualmente de haber realizado autopsias que tuvieron bastante trascendencia pública acá en la Provincia de San Luis.

El Dr. Moreno Recalde fue el primer patólogo forense por concurso en la historia de San Luis, realizó la primera autopsia de restos óseos en la historia de San Luis aclarando un homicidio que llevaba dos años de antigüedad.

Realiza la primera autopsia en la historia de San Luis en un caso de intoxicación por metales pesados en una mujer de veinte años logrando esclarecer un homicidio que ya llevaba tres años de antigüedad.

Realizó numerosas autopsias en muertes dudosas esclareciendo múltiples homicidios. Modificó la técnica de la fotonecrodactiloscopía logrando establecer la identidad de una persona totalmente en descomposición y aclarando el homicidio. Junto con el prestigioso forense, el Dr. Raffo, justamente que ahora está siendo muy mencionado por ser perito de parte de la esposa del fiscal Nisman, es designado para realizar autopsia de dos menores en Villa Mercedes.

Interviene en numerosas autopsias, designado por el Poder Judicial junto a médicos de la policía y el forense de la justicia. Interviene en numerosos casos de mala praxis, realizando autopsias. Forma parte de la comisión y es panelista del 1° Congreso Internacional de Patología en Villa Mercedes. Es panelista en el Congreso de Instrumentación Quirúrgica en el tema mala praxis. Es designado para la autopsia de un testigo de la justicia federal que cayó por el hueco del ascensor de este mismo edificio, y es perito de parte en numerosos casos.

Ese es mi defendido, el Dr. Moreno Recalde. Quiero ir a un lugar común, que es, he seguido atentamente las exposiciones de mis colegas de la defensa, y quiero hacer míos los argumentos brillantemente vertidos por los Dres. Vidal, Ibáñez, la excelente -ya se lo he dicho a él pero lo digo en la Sala- fundamentación y alegación del Sr. Defensor Oficial el Dr. Bahamondes y esta mañana, el encendido alegato del Dr. Alessio.

En todos esos alegatos, se han planteado cuestiones de orden general, yo diría de orden constitucional, como la prescripción, la insubsistencia de la acción penal, la duración irrazonable del proceso, todos aspectos que los voy a dar por reproducidos, pero que voy a reiterar en la primera parte de mi alegación, estos puntos, porque considero que estos juicios son de carácter político, y como juicios de carácter político, tienen una previa escritura de la sentencia.

En este sentido me sorprende, -y siempre me sorprendió-, la parsimonia y la actitud displicente que tuvo, muchos que ahora se dicen opositores o que son opositores, pero que cuando vieron que se violaban todas las garantías constitucionales instalando estos juicios se quedaron callados.

Como se que finalmente, en algún momento esto tendrá otra resolución en otra instancia, porque digámoslo claramente, no es cierto que con estos juicios nosotros seamos un modelo para el mundo o un ejemplo para el mundo, somos el hazme reír del mundo por haber violado todas las garantías del debido proceso.

Voy a plantear la nulidad en los términos del 168 in fine del Código Procesal Penal por afectación a las garantías constitucionales que voy a ir mencionando.

En primer lugar, la garantía de la duración razonable del proceso, que está incorporada como garantía constitucional por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al punto 14 13 y la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, inciso 1°.

Cuando se inician estos procesos?

Si vamos a la prueba de la causa, yo lo tengo dicho en un escrito anterior, cuando solicité el sobreseimiento de mi defendido, el Dr. Moreno Recalde.

En la causa Fiochetti, desde el mismo momento del hecho hubo actuaciones judiciales, etcétera, que después pasaron por distintos tamices, intervino la Cámara de Mendoza, hemos tenido la presencia de tres códigos procesales penales, porque en la época de estos hechos, estaba rigiendo el viejo Código Procesal Penal, cuyo modelo es la Ley de Enjuiciamiento Española, -que empezó a regir acá en la Argentina cuando en España ya había sido derogado-.

Después, estos juicios se iniciaron con el modelo de Levene con bastantes reformas ya en esa época, y finalmente tenemos un Código Procesal Penal aprobado pero no reglamentado, que no sabemos si es ley penal más benigna o no.

Pero para no incurrir en una demora en el desarrollo de este punto, quiero señalar por ejemplo, que en el año 84 luce la declaración de Juan Fernando Vergés, de Mirtha Gladys Rosales, en definitiva de los que se consideran victimas atribuidas a mi defendido.

A partir del año 84 y a la fecha, han pasado más de treinta años. El juicio ha seguido distintas contingencias del tipo político y del tipo institucional, sobre las cuales no han tenido ninguna incidencia ni mi defendido ni ninguno de los imputados acá, es decir, son los avatares del país los que han mantenido la persecución penal por más de treinta años sobre el Dr. Vicente Moreno Recalde.

Porque nunca ha habido pretensión punitiva de muchos de los que hoy son querellantes, de distintas maneras, realizando actos, realizando presentaciones, realizando constituciones de ONG, etcétera; pero la acusación ya estaba instalada en el año 84.

Sobre esto hay mucho para decir, porque hay bastante jurisprudencia internacional, pero me voy a referir nada más, que a mi modo de ver, la Corte fue la que encausó esta cuestión de la duración irrazonable del proceso en la causa "Podestá, Arturo y otros" del 7 de marzo del 2006.

No voy a repetir los argumentos que da la Corte acá, pero estos argumentos encajan perfectamente en esto que estoy señalando.

Hace más de treinta años que el Dr. Vicente Moreno Recalde es molestado, escrachado, perseguido, calumniado en los medios, por estos hechos que acá se investigan. Esta es una situación claramente inconstitucional que va en contra de los Pactos y Tratados que he mencionado.

Dije cuando se plantearon las cuestiones preliminares que la acusación por parte de la Fiscalía y de la Querella estaba absolutamente incirscunstanciada, no estaban precisadas en el contexto, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido, cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido.

Y esto, es una afectación clara a la defensa pero se ha proyectado en el tiempo y se ha proyectado en el debate. Sobre todo, con relación a las llamadas privaciones ilegítimas de la libertad, y a la llamada asociación ilícita.

Entonces, creo que hay claramente una insubsistencia de la acción penal como lo plantea también Daniel Pastor y que la sentencia que se dicte va a ser nula por afectación a esa garantía.

Me voy a referir ahora a la prescripción, pero la prescripción tiene un correlato que es la aplicación retroactiva de la ley penal.

Claro, dirán pero la Corte ya ha dicho esto.

Sí, pero la Corte ha dicho esto, pero pasándose por alto ciento cincuenta años de jurisprudencia.

La Corte de esta década, -no toda la Corte porque ha habido muy honrosas excepciones-, han seguido un lineamiento que yo lo califico de hipócrita, y voy a dar los argumentos de por qué.

Sobre este tema, la jurisprudencia internacional, y muchos comentaristas a los que les gusta hablar de los países serios, bueno he traído una serie de jurisprudencia que hace lugar a la prescripción, y recientemente, voy a mencionar la de un defendido mío, el profesor Mario Sandoval, a quien la Corte de Casación francesa le ha denegado la extradición, extradición que le ha costado al gobierno argentino pedirla y legalmente, millones y millones de dólares, en abogados, en movilizaciones, en perturbación de cosas en Francia, etcétera, etcétera.

Por ejemplo, el caso que cita España, la sentencia N° 101 del 27 de febrero del 2012 en relación al ex juez o juez Baltazar Garzón.

Por ejemplo la causa que juzgó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en "Janowiec y otros contra Rusia", del 21 de octubre del 2013.

Todas estas sentencias que estoy leyendo, lo que están planteando es la irretroactividad de los tratados internacionales y la afectación al principio de legalidad, principio de legalidad que no puede ser de ninguna manera soslayado en nombre del ius cogens que no existe, ya voy a decir por qué, o en nombre de un derecho natural que tampoco existe como posibilidad de incriminar a alguien.

La Corte Europea de Derechos Humanos dice: "la Corte recuerda que las disposiciones del Convenio de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) no serán vinculantes, para las Partes Contratantes por los actos o hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de esa parte -la fecha cierta y crítica- o relativamente a situaciones que han dejado de existir, antes de esa fecha. Se trata de un principio constante en la jurisprudencia de la Corte, fundada sobre la norma general de derecho internacional consagrada en el artículo 28 de la Convención de Viena".

En relación al presente, estamos hablando de un fallo del 2013, el Tribunal tiene competencia en el período que comienza a partir del 5 de mayo de 1998, fecha de su entrada en vigor de la Convención para Rusia.

Acá nosotros, lo que pretendemos es que, el Tratado de Londres, que fue el Tratado previo al juicio de Nüremberg, y el Estatuto de Nüremberg que es consecuencia del Tratado de Londres, aprobado así como así, siempre después del año 1994, fecha de entrada en vigor de la nueva Constitución, tiene efecto retroactivo.

La pregunta es, si tiene efecto retroactivo y se lo puede juzgar por el Estatuto de Nüremberg, por qué a nadie se lo requirió, por qué a nadie se lo intimó, por qué a nadie se lo trajo a este juicio acusado de alguna de las normas del Estatuto de Nüremberg.

Acá se aplica el código del año 76 y el código del año 76, excelencia, era un código donde todos los delitos eran prescriptibles.

Se quiere aplicar por un lado, un Tratado de manera retroactiva, pero tampoco se tiene en cuenta cuando se lo aplica retroactivamente, la ley penal más benigna, la ley penal más benigna era la vigente al año 76, es decir, la prescripción.

Tengo otro fallo, que es "Varnava y otros contra Turquía", este es del 18 de septiembre del 2009, Turquía había firmado el Tratado el 18 de mayo del 54, o sea, la Convención Europea, y en agosto del 74, el ejército turco procedió a la detención de varias personas... no voy a relatar el caso, simplemente voy a señalar el fallo.

Voy a citar uno del 15 de septiembre del 2010, el rechazo de una demanda de extradición de Ruanda, de un ciudadano solicitado por Ruanda y acusado de genocidio y crímenes ocurridos en Ruanda en el año 1994. Esta es una Cámara francesa, es la Cámara de Instrucción de Versailles, la que le deniega la extradición "en razón que los principios de orden público de legalidad de los delitos y de las penas y de no retroactividad de la ley penal, enunciados por el artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículo 111-3 y 112-1 del Código Penal, por los artículos 15. 1 del Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.1 de la CEDH, se oponen a que se imponga a la autor de una infracción, una pena que no estaba prevista a la fecha de los hechos".

Este es el caso último, que es el caso de mi defendido Sandoval, donde en la actualidad jurídica y en todos los medios de esta visión, por supuesto que trataron muy mal a los franceses.

Pero lo cierto es que la Fiscalía General, pidió dejar sin efecto la extradición con el argumento de que el delito que se imputaba no estaba incluido en la legislación argentina en el momento de los hechos que se le atribuyen a Sandoval. Cuando Sandoval, me pidió que lo defendiese acá en la Argentina, le sugerí que tanto acá como en Francia siguiéramos un modelo de defensa que fue el de Jack Bergel, es decir una defensa de ruptura, una defensa en la que no había ninguna posibilidad de defensa, porque estaba en juego una decisión política, y estaba en juego la política, motivo por el cual, en lugar de defenderse había que atacar. Eso me permitió hacer una denuncia penal bastante larga, que está acá, contra jueces, el canciller, y algunas otras autoridades argentinas, que por supuesto, fueron a parar al canasto, pero también fueron a parar a Francia, y en Francia la valoraron. Voy a dejar después a la Secretaria.

Acá, recientemente, tenemos el fallo de la Corte del Uruguay, es la sentencia N° 20 de la Corte Suprema del Uruguay, donde hace lugar a la excepción de inconstitucionalidad y sus principales puntos son, bueno todo lo relativo a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley penal.

Lo importante de la jurisprudencia uruguaya es que hace referencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque acá hay algo que se pasa muy por alto, y es concretamente, cuándo entró en vigencia el Tratado.

El Tratado entró en vigencia en los años 80, más allá que se lo firmó en el año 69. Fue, cuando Trinidad y Tobago adhirió al Tratado, que fue el onceavo país. De modo tal, que la Comisión Americana de Derechos Humanos ni la Corte Internacional de Derechos Humanos, pueden exigirle a la Argentina, nada anterior a su existencia, porque sobre esos hechos anteriores a su existencia, no tiene competencia.

De modo que el argumento que se ha dado muchas veces en los fallos de Arancibia Clavel, Simón, etcétera, etcétera, de que nosotros nos haríamos pasibles a sanciones internacionales, es un cuento chino. Es un cuento chino porque la Corte no puede sancionar a la Argentina por hechos que existieron u ocurrieron antes de su existencia como Tratado vigente.

Tengo el fallo del Juez Federal de la Florida, donde le niega la extradición a un militar argentino, a Roberto Bravo, este es más conocido porque es un poco más viejo.

Y tengo la opinión de Martin Andersen, del 2010 cuando vino a la Argentina. Martin Andersen fue quizás uno de los primeros que escribió un libro, era un hombre de la Embajada de EEUU en Buenos Aires, sobre este tema de lo que ocurría en los años 70, se llama "La Guerra Sucia en la Argentina". Y fue uno de los primeros en levantar la cuestión de los derechos humanos en la época del gobierno de James Carter que es cuando esto se pone de moda. Cuando vino Andersen en el 2010 para el Bicentenario, a un Congreso que había organizado el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Justicia, dijo que los militares no pueden esperar nada del fuero civil. "La justicia no se mide por cómo se trata a los ricos, sino a los débiles, prosiguió Andersen, a los pobres o a los militares, que hoy son verdaderos marginados sociales. Hay muchos que están presos sin condena desde hace muchos años, y otros que no reciben trato humanitario médico. Está bien enjuiciar las atrocidades del Proceso, concluyó, pero ello debe ser ante Tribunales independientes e imparciales".

Está el caso de extradición de Guillermo Bravo, que acá lo tengo impreso y se lo voy a dejar por Secretaría, y está también, que ya es más vieja, porque es del año 2008, el Auto N° 7 de la Audiencia Nacional española, cuando niega la extradición de Isabel Martínez de Perón. Sobre esto no quiero abusar más, lo que quiero decir es, -fundando la nulidad-, un preso se tomó el trabajo de leerse la obra de Zaffaroni, sobre derecho penal, e hizo un cuadrito, este cuadrito. Que ha circulado profusamente. Entonces voy a constatar algunas cuestiones. En el libro, en su obra Derecho Penal, tres tomos, dice: "la costumbre nunca crea delitos penales". En estos fallos, dice: "la costumbre internacional crea delitos penales". En su libro dice: "Sólo la ley formal del Congreso puede crear normas penales". En sus fallos dice: "la costumbre internacional puede crear normas penales". "La ley penal tiene que ser detallada y contener la pena o no hay ley penal". "La costumbre internacional, aunque no señale la pena, es ley penal". "La jurisprudencia, -dice en el libro- no puede cambiar sorpresivamente en perjuicio del imputado".

Que es lo que pasó acá.

La jurisprudencia cambió sorpresivamente en perjuicio de todos los imputados, de todas estas causas, y la jurisprudencia más benigna no se aplicó nunca. "Cambió la jurisprudencia de la Corte, sorpresivamente en perjuicio de los imputados".

Dice Zaffaroni: "Si la jurisprudencia cambia, hay que aplicar siempre la jurisprudencia más beneficiosa para el imputado", lo dice en el libro. "Cambió la jurisprudencia y aplicó otra más grave para todos los imputados en contra de fallos anteriores de la misma Corte". "La ley penal y la jurisprudencia no pueden aplicarse retroactivamente", la ley penal y la jurisprudencia dice. "Aplicó la Convención de Imprescriptibilidad retroactivamente en contra de la reserva hecha..." "El largo paso del tiempo, -esto que estamos hablando acá-, sin que el imputado cometa otro delito, hace innecesaria la pena". "Confirmó graves penas, cuando habían pasado treinta años sin que los imputados cometieran delito alguno". "La prisión perpetua es inconstitucional", es cierto, era inconstitucional. "Confirmó fallos de prisión perpetua". "La prisión preventiva es un castigo anticipado y no debería aplicarse, salvo por un tiempo muy breve y sólo en casos extremos". "Hace más de ocho años que mantiene a militares con prisiones preventivas, sin sentencia, y muchos, gente mayor de setenta años". Dice: "No se puede perseguir a alguien dos veces por los mismos hechos. Llega incluso a considerar inconstitucional que se aplique una pena mayor por la reincidencia". En estos casos, "Revirtió la cosa juzgada en perjuicio de muchos de los imputados y permitió su encarcelamiento".

Zaffaroni. Bueno. Por qué es otro cuento chino, el cuento del ius cogens.

Muy simple, el ius cogens, está definido en el art. 53 del Tratado de Viena, que es el Tratado de los Tratados, y dice: "Es nulo todo Tratado que en el momento de su celebración esté en oposición a alguna norma imperativa de derecho internacional general", esto es la norma del ius cogens.

"Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general, es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Es decir, las normas del ius cogens no son normas del derecho natural, son normas de derecho positivo que otra norma de derecho positivo la puede modificar.

Y de dónde surge el derecho positivo? De los Tratados.

Los Tratados que tienen universalidad son normas del ius cogens. Cuando un Tratado no tiene esa universalidad, no es una norma del ius cogens, es una falacia argumental. Si nosotros ingresamos en la página web o en todos estos motores de internet que hay, nos vamos a dar cuenta que solamente el veintitrés por ciento de los países miembros de las Naciones Unidas, han aceptado el Tratado de Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad.

Ese Tratado no es una norma de ius cogens, porque en realidad, es bastante repugnante al avance de la conciencia jurídica del universo, que le puso un límite a la pretensión punitiva del Estado cuando estableció la prescripción.

Y si hablamos de una norma de derecho natural, digamos que tiene mucha más jerarquía, el principio de legalidad que viene allá de la época de la Carta Magna inglesa, que otros. Tiene mucha más antigüedad, viene del mil doscientos y pico.

Acá, hay una denuncia que hice por Sandoval, hice un extenso estudio con jurisprudencia y demás, de por qué no es una norma de ius cogens.

Solamente para redondear este primer gran punto queda reiterar algunas cuestiones que hacen a la nulidad por afectación a garantías constitucionales, voy a citar algunos aspectos.

Por ejemplo, en el fallo Arancibia Clavel el Dr. Belluscio tiene una abundante cita a la jurisprudencia de la Corte de Casación francesa.

El principio de legalidad, que es lo que está afectado acá, implica en primer término la exclusión del derecho consuetudinario, esto implica que por esta vía no pude crearse ningún tipo penal ni ninguna agravación punitiva.

Nullum crimen nulla poena sin ley escrita.

De este modo, la reserva legal se halla más rotundamente formalizada en derecho penal que en cualquier otro ámbito jurídico.

La razón de la marginación del derecho consuetudinario, radica en que la exigencia de normas penales sólo puede ser establecida por la representación del pueblo. Este es un detalle muy importante, porque en definitiva, esto que es abrirle las puertas jurídicamente a la globalización usuraria financiera, es lo que persigue esta política de instalar indiscriminadamente tratados internacionales que puedan ser sancionados o castigados por organismos que no tienen ninguna competencia.

En definitiva esto está en el plan de disolución nacional.

Roxin, que tanto se lo utiliza para la teoría del dominio del hecho. En otros campos del derecho se reconoce junto con el derecho legal, el derecho consuetudinario no escrito, dice Roxin. Sin embargo, el hecho de que la punibilidad no pueda fundamentarse o agravarse por derecho consuetudinario, es una consecuencia obvia de la norma que prescribe que la punibilidad solo se puede determinar legalmente, -Santiago Mir Puig- con la exigencia de ley escrita queda desde luego excluida la costumbre, como posible fuente de delito y de pena, más tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del poder legislativo como representación del pueblo.

Tengo citas de D'Alessio además pero sería abusar mucho.

Vamos a redondear este punto. Digo que el fallo que aquí se dicte va a ser nulo, y va a ser nulo porque este juicio viola todas estas garantías constitucionales que he mencionado.

Pasemos ahora al tema de la asociación ilícita.

Esta asociación ilícita si bien es una figura extendida, es una figura que generalmente ha sido utilizada por las dictaduras. Casi todas las dictaduras las han usado y abusado para poner presos a sus opositores políticos, lo estamos viendo en Venezuela, y esta fue justamente la figura que utilizaba -también la dictadura- en los años 76/77 para enjuiciar a Montoneros, a los del ERP y demás, que estaban vivos o que estaban presos.

La figura de la asociación ilícita. Estos Tribunales Federales abundaban de esas causas de la asociación ilícita. Para lo otro que se la utiliza a la asociación ilícita es para mantener indefinidamente presos a los imputados, es decir, extender sin ningún fundamento la prisión preventiva.

Hay fallos con relación a la prisión preventiva que estamos viendo en todos estos juicios, que han salido recientemente de esta misma Corte, por ejemplo referidos a Córdoba, a una situación de Córdoba el famoso fallo Lollo Freile que determinó aún con sentencia condenatoria la libertad de un empresario cordobés porque no estaba firme la sentencia por estar casada.

Entonces, la Corte para unas cosas si, para otras cosas no, no digo toda la Corte, algunos miembros de la Corte que siguen la influencia de ese señor que gracias a Dios se fue, que se llama Zaffaroni, y que acá en San Luis hay memoria de él.

Voy a decir concretamente, que el legajo de Moreno Recalde lo exime de cualquier consideración que pueda significar haber participado en una asociación ilícita.

En principio, que me parece un contrasentido imputar por crímenes de lesa humanidad y hablar de asociación ilícita, porque es medio como que se está puniendo dos veces lo mismo, es decir, aquello del Plan sistemático como una gran asociación ilícita, y por otro lado, la asociación ilícita puntual del 210, es como considerar dos veces la misma circunstancia.

Pero acá es mucho más grave, porque en el caso de los hechos de que se acusa a Moreno Recalde de ser parte de una asociación ilícita, lo acusan solamente de ser médico de la policía, conclusión porque era policía o porque era médico de la policía, era parte de una asociación ilícita, luego toda la policía era asociación ilícita, y cuántos policías hay acá?

Es absurdo, es simplemente acentuar el carácter de venganza que tienen estos juicios.

De ninguna manera creo, que algunos Tribunales con un criterio mucho más prudente, y con un criterio mucho más garantista puedan adoptar como delito a la asociación ilícita, de hecho en Córdoba, por ejemplo, no hay nadie imputado de asociación ilícita. Y en Córdoba está la cabecera del Tercer Cuerpo de donde dependía San Luis, y allí está siendo juzgado el general Menéndez que era el Comandante del Tercer Cuerpo en la época que se juzga acá.

De modo tal que allá no se los imputa de asociación ilícita y acá para ponerlos presos luego que vuelve la causa de la Cámara de Apelaciones de Mendoza, incluyen la asociación ilícita, que con muy buen criterio el señor Juez de Instrucción no había admitido. De hecho, estaban en libertad y no se había profugado nadie.

Moreno Recalde no puede ser parte de una asociación ilícita. Primero porque era médico. Era un médico de Criminalística con una función muy específica, no estaba ni entrenado ni preparado, ni hizo, ni hay ninguna posibilidad de acreditar que intervino en algún procedimiento, ni deteniendo a alguien ni marcando a alguien, ni siquiera torturando a alguien, porque no hay ninguno que diga que lo torturó Moreno Recalde.

No hay nadie que diga que cuando lo detuvieron estuvo Moreno Recalde.

Cómo había entrado Moreno Recalde a la Policía?

En el gobierno constitucional del Dr. Elías Adre, quien con muy buen criterio quiso poner pautas de modernización y quiso empezar a formar lo que se llama una policía científica, y creo que no se equivocó, porque en los sonados casos en los que ha intervenido el Dr. Moreno Recalde como anatomopatólogo, demuestran que era muy buen anatomopatólogo.

Y cuándo lo echan a Moreno Recalde? La misma asociación ilícita lo hecha en el año 80, estamos en pleno proceso militar, todavía no había sido la guerra de Malvinas, lo dejan cesante.

El legajo de Moreno Recalde es su mayor defensa, había estado sancionado varias veces por discusión con un militar. La policía en esa época estaba subordinada al control militar, operativamente despendía del Ejército.

De tal modo que la acusación de asociación ilícita me parece que se cae sólo por su peso, por el peso de ser absurda, y por el peso de ser la aplicación política de una medida política que suelen usar las dictaduras.

En el caso de Moreno Recalde, entra en el gobierno democrático y le aplican la Ley de Prescindibilidad al proceso militar, Moreno Recalde es una víctima del proceso militar.

La figura de la privación ilegítima de la libertad, a quién privó Moreno Recalde de la libertad?

Qué posibilidad tenia Moreno Recalde de decidir quién iba preso y quién no?

En qué operativo participó Moreno Recalde para detener a alguien?

No hay ninguna prueba de eso, es una acusación sin inconsistencia, no se puede imputar y mucho menos condenar a alguien sin nada que lo sustente, salvo que recurramos a violar el art. 19 de la Constitución Nacional, y digamos que en lugar de un derecho penal de actos, tenemos un derecho penal de actor, o de autor.

Y el derecho penal de autor, se refiere a la persona de Moreno Recalde, no a lo que haya hecho Moreno Recalde. Ese no es nuestro derecho penal y esa tampoco es nuestra Constitución. Esto significa, que en definitiva Moreno Recalde eventualmente sería condenado por ser policía lo cual no merece demasiado estudio o análisis.

Si voy a decir, cómo se armaron estas causas, porque ahí está la raíz de la cuestión, cuando digo en el año 84.

Estas causas se armaron con lo que después se dio en llamar una memoria colectiva, que es un tema para estudiar por lo que ahora está impactando fuertemente en el derecho penal y en el derecho procesal penal, que son las neurociencias.

Va a ser un tema, porque va a haber que ponerle un límite a las neurociencias también.

Pero sería bueno estudiar, cómo gente que no se acordaba de algo, después, por ese colectivo que en definitiva es el relato que se instaló ab inicio, por ese colectivo, viene y se acuerda de cosas.

Voy a poner un caso. El caso de una de las víctimas, el señor Aníbal Franklin Oliveras.

De paso quiero decir lo de víctimas no? Lo de victima sirve para dos cosas, sirve para negar la condición que tuvieron algunos que se sentían orgullosos en aquellos años, de ser combatientes. Porque en definitiva todos estos juicios se hacen negando la existencia de lo que fue una guerra sucia, una guerra irregular, una guerra como fuera.

Pero ambas partes, estaban conscientes de que esto era una guerra.

No una guerra como la guerra del catorce, donde había trincheras, no, no, esto fue una guerra como las guerras modernas, y si alguno piensa en una guerra moderna, tiene que pensar más cerca de esta guerra que de las otras.

Es cierto también, que las dos partes hablaban de combatientes, hablaban de guerra, hablaban de ejércitos, de montoneros, de ejército revolucionario del pueblo y hablaban de las fuerzas armadas en operaciones, eso fue lo que pasó, una guerra sucia, muchos fueron víctimas que no tenían ni arte ni parte, pero muchos otros fueron combatientes y hoy se han victimizado. Esa victimización, es lo que permite que estos juicios sean absolutamente irregulares, porque no permiten, por ejemplo, la interrogación al testigo que debería ser garantía constitucional del imputado, porque es una garantía interrogar a los testigos, eventualmente carearse. Cosa que no he visto que ocurra en ninguno de los juicios estos, porque supuestamente intervienen los psicólogos e impiden que la víctima pueda carearse con el imputado.

Entonces los derechos del imputado han desaparecido, desbalanceados absolutamente por el llamado derecho de la víctima.

Voy a poner el caso del señor Aníbal Franklin Oliveras. Este señor el 13 de abril de 1984, se puede ver a fs. 2718/2720 va a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, filial San Luis, dice haber sido detenido en junio del 76, etcétera, por un oficial del Ejército, etcétera.

En ningún caso lo menciona, lo señala o se refiere a mi defendido como tomando parte de los hechos que él denuncia allí. Con fecha 23 de abril del mismo año -84-, vuelve ahí y amplía su declaración, pero comparece ante el Juzgado del Crimen N° 2, del Dr. Cristóbal Omar Ibáñez, y no lo menciona a Moreno Recalde, fojas 2721/2724.

Fíjense una cosa, de abril a junio, este cambio que tiene en la memoria.

Año 1984, fojas 2733/2734 luce la ratificación de su denuncia ante el Juez del Crimen, y dice, "que mientras permanecía en la Comisaría Cuarta me fue a revisar el médico de la Policía, Caram, y luego Moreno Recalde, pero yo no me dejé revisar".

Esto no es creíble, no es creíble que ese nombre no se lo hayan soplado y él lo haya incluido en la ampliación de su denuncia, es increíble, porque si no lo mencionó en un primer momento ante la Comisión de Derechos Humanos, es muy difícil que lo mencionara después en su denuncia, casi un mes después, este nombre lo introdujeron.

Entonces este señor lo menciona a Moreno Recalde inducido por quienes finalmente se iban a convertir en Querella; y también es absurdo que dispusiera de la posibilidad de dejarse o no revisar, porque entonces la detención realmente no era demasiado extrema.

El 16 de octubre de 1985, página 3211, hay una nueva declaración de Oliveras en la que tampoco lo menciona a Moreno Recalde, pese a que hace referencia a distintos nombres.

El 28 de noviembre de1985, a fs. 3948/3950, ante el Juzgado de Instrucción Militar tampoco menciona al Dr. Moreno Recalde, pero habla sí de otros médicos.

El 14 de abril del 86 vuelve a declarar en el Juzgado de Instrucción Militar, menciona a quienes le pegaron, sin hacer tampoco en esta oportunidad mención a Moreno Recalde. Pero, acá se viene a producir la magia de la memoria y la magia que tiene que estudiar la neurociencia.

Ante el Fiscal, el 17 de noviembre del 2006 ratifica sus anteriores declaraciones, reconoce la firma ampliando los hechos, sin mencionar a Moreno Recalde, cuyo nombre sin duda -podemos presumir- le había sido sugerido maliciosamente entre abril y junio del 84.

Tenemos la declaración de Vergés que en ese entonces era uno de los promotores y motores más importantes de estas causas y de la CONADEP, de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos de San Luis.

Qué dice? "quien lo hizo fue una persona más bien baja", debe haber habido varios médicos bajos porque a nadie se le ocurrió preguntar si había médicos bajos en el Ejército o en la Policía Federal.

"Una persona más bien baja, lo sé por la forma de levantar las manos y palparme la sien y los ojos, aunque no lo vi, no me quedan dudas que era Moreno Recalde, pues era el que habitualmente revisaba a los torturados. No me caben dudas que era Moreno Recalde", nadie le pregunta por qué no le caben dudas? Cómo lo sabía? No lo vio. Pero era petiso y como Moreno Recalde es petiso, él infiere que era Moreno Recalde.

Lo curioso es que los otros presos que compartieron casi ocho años con Vergés, largamente, ninguno lo menciona a Moreno Recalde, el único que lo menciona es Vergés. Dice, dónde lo conoció Vergés a Moreno Recalde antes de esa época? No lo sabemos, desde cuándo lo conocía? Cuál era su descripción física? Tampoco lo sabemos, y acá viene otro aspecto. Cuando hacen una mención, en ningún momento de la instrucción, y eso se debería haber hecho casi a pie juntillas, se hace un reconocimiento de persona o se hace un reconocimiento por recorrido fotográfico, si disponían de todas las fotografías de todos los imputados, por qué no se hacen los reconocimientos?

Esta es la pregunta, por qué no hay una descripción, bueno mire Moreno Recalde era una persona así, así y así, se le muestran las fotos, una rueda de personas. No, no se hizo nunca porque era un acto único e irreproducible, que iba a implicar que esa persona tuviera abogado defensor, y eso no se hace, sabiendo que estas personas ya estaban siendo mencionadas y debían tener abogado defensor. Abogado defensor que no lo pudieron tener hasta que se iniciaron estos juicios, después ya en el gobierno de Kirchner, pero en aquella época al ser señalados o al ser sindicados, debieron haber sido llamados y decirle: señor a usted lo están mencionando. Esa es una garantía que ha violado en toda la instrucción.

Por eso acá tampoco reconocen casi a nadie, y el reconocimiento que se hiciera acá, sería un reconocimiento impropio, nadie lo ha reconocido a Moreno Recalde, en ningún acto procesal que merezca el carácter de tal.

Qué era lo que lo llevaba a Vergés a no tener dudas que era Moreno Recalde? Que era petiso el que lo revisaba. Mirtha Gladys Rosales.

Dice a fojas 4748 a 50, al llegar me llevaron a una oficina donde se encontraban, en un momento fui revisada por el Dr. Moreno Recalde, fue al sacarme de la cárcel, fs. 4748.

En la denuncia del 22 de mayo del 84 ella no lo menciona a Moreno Recalde, el 20 de septiembre del 85, fs. 1142 y 1143, no lo menciona a Moreno Recalde.

En enero del 86 y en abril del 86 testimonia ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 60, tampoco menciona a Moreno Recalde.

El 4 de junio del 2008, menciona una larga lista en la que no mencionas ni incluye a Moreno Recalde.

Esto es fundamental, el 4 de julio del 2008, fojas 5102 in fine y 5103. Carlos Enrique Correa lo conoció a Moreno Recalde por la voz.

Nadie le preguntó qué particularidad tenía la voz, a dónde había escuchado la voz de Moreno Recalde, no lo sabemos. Es la voz.

Todas estas son absolutas inconsistencias, pueden servir en el peor de los casos para sembrar una duda, pero de ninguna manera para fundar la certeza de una sentencia, después voy a leer lo que dijeron acá.

Gilberto Cipriano Herrera. "Yo sé que el médico es Moreno Recalde por la voz". Lo dice recién el 23 de diciembre de 2010, parece que esto de la voz de Moreno Recalde era una cosa que se conocía mucho acá en San Luis, entonces todos conocían la voz de Moreno Recalde.

Lo dice en el 2010, se acordaba de la voz, de cosas que habían ocurrido treinta y pico años antes.

A treinta y cinco años de los hechos resulta inexplicable que pueda sostenerse una acusación de este tipo, y menos que no la guíen intereses inconfesables.

En general, todas las supuestas personas que habrían sido revisadas por Moreno Recalde no lo reconocieron, o lo reconocieron por la voz o la estatura, pero no tenemos elementos que permitan verificar la certeza de esas afirmaciones, como hubiera sido un reconocimiento en legal forma, en el momento oportuno y ya cuando la imputación existía. Voy a pasar a hacer un reconto de algunos testigos que por acá pasaron.

Videla Bragañolo, dijo que en el Penal no había médico, que cada vez que se enfermaba era llevado al Hospital.

Ana María Garraza, no lo identifica a Moreno Recalde con la comisión que allana el domicilio, dice que cuando estaba en Informaciones sufría cefaleas y que el Dr. Moreno concurrió y le entrego unas aspirinas.

En Jefatura no había ningún consultorio médico ni botiquín con medicamentos. Alberto Cipriano Herrera, una de las personas atribuidas a Moreno Recalde en uno de los hechos, presentó un certificado médico y acá en este Tribunal no declaró, pero declaró en su casa. Ricardo Vallejos, no dice nada, Sara Herrera no dice nada. Manuel Alfonso no estuvo en la detención ni menciona que lo revisara Moreno Recalde. Gladys Orellano no menciona para nada a Moreno Recalde. Lucero Belgrano no menciona para nada a Moreno Recalde. Alejo Sosa, tampoco. Ponce de Fernández tiene dos o tres detenciones, hemorragia vaginal la atendió Varela y Quiroga Barilari, en Policía Federal la atendió el Dr. Escala. Isabel Catalina Garraza dos veces detenida, me conoce por haber sido jefe de trabajos prácticos de Bioquímica, lo conoce al Dr. Moreno Recalde por eso. José Díaz lo conoce porque en el Hospital lo atendió, lo conoce del Hospital, lo atendió el Dr. Escala en la Federal. Elio Sosa, detenido en Comisaría Cuatro, por la voz reconoció y lo atendió el Dr. Jorge Moyano que le colocó una intramuscular. Jorge Salinas no interviene Moreno Recalde ni en el allanamiento ni en la detención, lo vio Serrano, médico del Ejército, no sabemos qué estatura tenía Serrano, a lo mejor era petiso también. Carlos Correa, en la audiencia oral agregó que el Dr. Caram se le acerca y le promete medicamentos y al salir escucha que podían seguir el tratamiento y a preguntas del Fiscal dijo no reconocer la voz, que decía que podía seguir el tratamiento, de modo que tampoco lo imputa en este debate a Moreno Recalde. Osvaldo Florencio Oliveras, nada.

Franklin Oliveras dice que Caram y Moreno Recalde lo visitaron en su celda y que le aconsejaron que diga lo que sabe porque los militares lo iban a matar.

Eso es mentira porque las reglas de la cárcel son puntuales, a nadie se lo visita en la celda.

En el caso de los médicos se lo lleva al lugar de atención médica, a la enfermería, y ahí lo atiende el médico.

Por otro lado, todos los que dicen que fueron revisados por Moreno Recalde no dicen en que consistió la práctica médica, le puso el estetoscopio, le miró los ojos, le tomó la presión, nada.

Y creo que en los informes que tenemos de Moreno Recalde, es bastante puntilloso en sus estudios y en sus conclusiones; no creo que haya atendido a alguien sin haberse tomado el trabajo de auscultarlo, de verle la pupila, de tomarle la presión.

Bueno, en términos generales, acá tenemos una declaración que fue la de la celadora Juana Leyes, que era la celadora del penal, ningún médico entraba al Penal, cuando se necesitaba atención médica se llamaba al médico de guardia del sanatorio o del hospital, que no recuerda quiénes eran.

Es decir, es ilógico pensar que entraban a la celda.

Creo Excelentísimo Tribunal que corresponde que mencione los elementos probatorios que nosotros si nos empeñamos en incorporar; como son el legajo del Dr. Moreno Recalde y el sumario por el homicidio de la causa Fiochetti, que curiosamente, por todas estas idas y venidas que tuvo la causa Fiochetti, no se encontraba.

Nosotros pedimos que se lo buscara.

Lo pedimos el 28 de diciembre del 2010, "Concurre y solicita diligencias probatorias" al Sr. Fiscal.

El 1 de julio del 2010 luce agregada en autos la copia del acta de defunción N° 388 de la que surge la existencia de un certificado médico labrado por el imputado y archivado en tal oportunidad.

Ese es el certificado médico que hace Moreno Recalde de donde va a surgir que agrega claramente homicidio.

Esa puede haber sido también, una de las causas, de que le aplicaran también la Ley de Prescindibilidad.

Nosotros pedimos que dado el carácter de instrumento público del mismo y el valor dirimente que tiene en relación al hecho nominado B, Graciela Fiochetti, hecho que le fue desincriminado por la Cámara Federal a mi asistido Moreno Recalde, solicitamos se requiera el desarchivo del mismo y se acompañe el original a autos.

Al mismo tiempo solicitamos se agregue en autos el total de las constancias de las actuaciones iniciadas en la ciudad de San Luis, con fecha 8 de septiembre del 85, los autos sumario por desaparición de Graciela Fiochetti.

Esos dos elementos que son pruebas, instrumentos públicos que existían a esa fecha, cuando ya se había iniciado la persecución penal, nos permiten afirmar lo siguiente:

Acá está el sumario, averiguación de doble homicidio calificado, septiembre, día 23, doce cincuenta y cinco, año 1976. Juez Interventor: Comando de Artillería 141. Damnificado: presuntamente Graciela Fiochetti. Y cuando se hace el acta de defunción, Moreno Recalde pone claramente las circunstancias que habían determinado la muerte, tanto de Graciela Fiochetti como de su compañero en esa oportunidad.

Es decir, no había, una de las autopsias la hace el otro colega porque había viajado a Córdoba, pero finalmente, lo que va al Registro Civil con una crucecita, que es lo que desapareció, que es la planilla que se llena para enviar al Registro Civil, que por acá creo que la tengo, ahora ha sido modificada, ha sido ampliada.

Certificado para el Registro Civil de la Provincia de San Luis.

La certificación la hace Moreno Recalde y en el Registro Civil estaba, y la crucecita dice homicidio.

Esto curiosamente hizo un viaje a un lado, a otro, los peritos, etcétera, y el original no estaba.

Por qué se cerró la causa en ese momento, en el 76?

Por orden de la autoridad interviniente, pero que la causa se promovió a raíz de la investigación que hizo Criminalística, acá está, División Criminalística, Moreno Recalde acá firma en su cargo de ese entonces que no era el Director del área todavía, ni jefe del área, sino que era Principal, acá está en el Legajo.

Es decir, nadie puede atribuirle a Moreno Recalde, una función, una actividad o una actuación, de la que no marca su legajo, porque este Legajo es muy claro, acá está todo, incluso las sanciones de Moreno Recalde.

O sea, la misma asociación ilícita a la que supuestamente pertenecía, lo sancionaba, le aplicaba días de arresto, es muy poco creíble la acusación. En el debate no se ha producido ninguna prueba directa, que pueda indicar con el grado de certeza, que mi defendido es autor de alguno de todos esos delitos que se le imputan.

Los testimonios, son de una fragilidad que en un juicio común, no resisten la menor prueba. Si este no fuera un juicio de lesa humanidad donde la realidad está tan politizada, y donde han pasado tantos años, y donde se escribe tanto y se dicen tantas cosas, esta acusación debería haber sido archivada en la etapa instructoria.

Para concluir excelentísimo Tribunal y no abusar de vuestra paciencia, creo que se debe absolver de todos los hechos que se le imputan a mi defendido Moreno Recalde, creo que se debe disponer su inmediata libertad, y en todos los aspectos que he expresado formulo la reserva de casación, recurso extraordinario ante la Corte, y eventualmente ante los organismos internacionales.

Todo conforme al Acta N° 93, agregada a fs. 956/975, en el 5to Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

El día seis de marzo de dos mil quince, el Sr. Defensor Doctor Carlos BIANCHI DURAN, efectuó su alegato en favor de su defendido Andrés Enrique ORTUVIA SALINAS, y expresó:

Voy a mantener en esta instancia la nulidad de la indagatoria porque no se lo relevó a mi defendido del juramento de decir verdad de la ley y porque no se lo anotició concretamente de los hechos y de las pruebas que se le imputaban eso lo voy a desarrollar en su momento.

Viene acusado por el encubrimiento del homicidio de Cobos y la detención y privación ilegítima de la libertad de los Señores Andrónico Agüero, Pedro Valentín Ledesma y Juan Cruz Sarmiento.

Plantea que no existe en la causa, con toda la prueba que se recolectó, con las testimoniales que se rindieron en este debate, por las personas que tenían un interés jurídico, en relacionar o en denunciar como encubridor al Sr. Ortuvia Salinas, vuelvo a insistir, nadie lo nombró, nadie lo involucró, todas las testimoniales rendidas dan cuenta que no participó en el allanamiento del Sr. Andrónico Agüero, lo dijo el mismo Andrónico Agüero en su denuncia y en cada una de las testimoniales que prestó desde el año 1976 hasta que dejó de existir.

Si es verdad que fue convocado y llegó al lugar de los hechos lo hizo una vez que había finalizado el procedimiento que se había llevado a cabo en el hogar del Sr. Andrónico Agüero.

Con respecto a la detención del Sr. Juan Cruz Sarmiento, del Sr. Pedro Valentín Ledesma y la muerte de Cobos, las testimoniales rendidas no tan sólo en sede policial sino también en esta sede judicial, durante este debate se determinó que mientras sucedían esos hechos el Sr. Ortuvia no formaba parte de esa comisión.

Hay que tener en cuenta que cuando fuimos llamados a indagatoria nos dijeron forman parte de la comisión, resulta que después la misma Fiscalía, la misma Querella cambió, dijo no, llegó después, y es cierto porque acá surge que llegó después.

A la época que se desarrollaron estos hechos este señor era oficial auxiliar y estaba como se ha demostrado en el D-5 en el área judicial, es decir este señor no tenía ni poder de mando, ni poder de decisión ese día 20 de septiembre del año 1976, por orden de los superiores, fueron a buscar no a él, a varios al círculo de oficiales donde estaban reunidos, porque también formaban parte del sindicato de los policías, estaban reunidos ahí esa noche, y se lo trasladó al lugar del hecho, en ese caso y fue un caso excepcional, estaba bajo las órdenes de Savino que era el Jefe del D-5, fue un caso aislado, fue el único caso que pueden decir y pese a todas las averiguaciones que se quisieron realizar se ha determinado que en el único caso en el que estuvo fue en este expediente, no estuvo en todos los expedientes, no estuvo en todos los sumarios como se ha querido decir, uno solo, en el sumario de Cobos y repito fue buscado por otro esa noche, una vez que se habían sucedido los hechos.

El principio de congruencia, el que va a tratar a continuación porque se vieron afectados, porque tenemos que tener presente que la acusación no es algo inmutable y que va a ir cambiando conforme a los mecanismos legalmente previstos, tras la puesta en funcionamiento de la jurisdicción mediante la pertinente excitación de la función jurisdiccional en el sistema mixto, la acusación se estabiliza mediante el requerimiento de elevación a juicio y durante el desarrollo del debate puede darse la ampliación de la acusación, que termina llegado con un grado de acusación definitiva en el alegato final de la fiscalía, todas esas mutaciones y/o definiciones de la actividad que requiere van generando un contorno, van delimitando el objeto procesal al cual el pronunciamiento jurisdiccional no puede escapar.

Dice el art. 18 de la Constitución Nacional que es inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos, el principio de congruencia entonces aparece como una desviación lógica, pues sólo hay defensa posible frente a un ataque preciso que el acusado conoce y solo sobre ese ataque puede el juez pronunciarse porque si no pueden afectarse los derechos del imputado, desde esa óptica el principio de congruencia el proceso no puede prescindir de una estricta correspondencia, de la acusación, intimación precisa de los cargos que contiene y la sentencia.

Primero que se haya concretado la imputación mediante los diversos actos en que se verifica la intervención necesaria del Ministerio Público Fiscal y luego la intimación precisa y puesta en conocimiento, detallada, en los aspectos en que se va a basar esa acusación, finalmente esa sentencia sólo se va a pronunciar sobre esos cargos formulados.

La acusación emerge concreta, está en el requerimiento de elevación a juicio, lo que implica recién en la parte plenaria del proceso, tiene lugar la intimación de los cargos, si bien la cuestión relativa a la intimación, se entiende como un corolario elemental del derecho de defensa establecido en el art. 18 CN, también tiene su relevancia constitucional específica por la Convención Americana de los Derechos Humanos que en su art. 8.2.B manda que se le efectúe al imputado una comunicación previa y detallada de la acusación formulada, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14.3 prevé el derecho de ser informado sin demora de la naturaleza y causa de la acusación, cuarenta años pasaron, desde esa época a hoy.

Esa garantía del detalle de la acusación tiene que estar muy cuidada, es un aspecto que compromete de manera directa el eventual desarrollo, porque tienen que haber una estrategia defensiva, hace a la esencia del poder de refutación, que yo tengo, y dispone de manera concreta la posibilidad de indicar que en el momento del hecho que se le atribuye no se encontraba en el lugar en que acaeció el delito, dada la actividad que allí se realizaba, no era aceptable, que ocurrieran las condiciones descriptas por el acusador, las particularidades de un delito desempeñan un rol crucial en el proceso penal y el conocimiento puntual y detallado de los hechos materiales alegados en la acusación es un requisito esencial en la regularidad del procedimiento.

Cuando nosotros tuvimos indagatoria no tuvimos esa suerte.

Que se ve seriamente afectado en el supuesto concreto por la vaguedad de descripción en las cuestiones relativas al lugar y tiempo de la hipótesis planteada.

El código procesal por su parte donde reglamenta de manera acabada la intimación, que debe quien recibe la intimación, se exige entonces la descripción detallada verse sobre el hecho que se le atribuye, no tiene que limitarse como nos pasó a nosotros, a una simple referencia de la calificación jurídica de la conducta supuestamente delictiva y las pruebas existentes en su contra, no basta con eso, porque esa primera pieza acusatoria, conocer las pruebas y permitir que el imputado las conozca leyendo los registros en el expediente.

El mero conocimiento precario de la acusación cuya validez se sostiene, las cuales sin suministrar razones plausibles de elementos probatorios incorporados a la causa y provistos de relevancia que permitan resolver con una indagatoria insólita que terminó con un procesamiento.

Se omitieron tener en cuenta elementos obrantes en la causa que aparecen en principio conducentes para la solución final de la misma, no se ha sustentado la misma en las reglas de la sana crítica judicial, de modo tal que nos ha hecho privar de una solución correcta. Ni en la causa, ni en la tramitación, ni en el juicio oral, se pretendió bajo imputación típica, antijurídica y culpable, la Fiscalía y la Querella pretendió sustentar los hechos.

Se nos acusa de la privación de la libertad de Andrónico Agüero, el encubrimiento de la privación de la libertad, Andrónico Agüero en su denuncia que obra a fs. 4286/7, es claro, es preciso, es minucioso en individualizar las personas que el día 20 de septiembre de 1976, alrededor de las 21.00 horas se presentan en su casa, y nombra a Plá al Jefe Becerra a un sumariante Ricarte quien lo detiene?

Plá lo detiene, él mismo lo dice, éste señor llega a las 23.25 como dice el acta inicial, se hace cargo del procedimiento que previamente lo pusieron los jefes, acá no se dice que había un reglamento de comisarías, no tengo que decirlo yo, es la Fiscalía.

Había un reglamento de comisaría por la que no se podían negar, antes de hacer la acusación deberían haber tomado conocimiento de este reglamento.

Pero me queda una duda más, había delito en ese momento, estaba detenido ilegítimamente Agüero?

Se había consignado la detención de Juan Cruz Sarmiento, en esa época, el procedimiento que se había realizado después de un enfrentamiento policial que habían tenido dos heridos, Cobos y los dos soldados, podía presumir él que se estaba realizando un hecho que era irregular, de que se había producido el delito de que estas personas, son detenidas y se las estaba privando de la libertad ilícitamente, cuando la Querella y la Fiscalía dicen que su defendido estaría en conocimiento, él tenía que presumir que eso era irregular, pero quien fiscalizaba en forma directa este trabajo?

Era el jefe de la oficina judicial de donde él era? A quién tenía que rendirle cuentas a él, no era Salinas el órgano principal de un departamento policial, era un sumariante y encima era una sumariante que el mismo reglamento dice que era un sumariante escribiente, el reglamento dice que cuando uno prestaba servicios y es abstraído de su situación normal esa persona que se la sacaba como sumariante pasaba a ser un escribiente que solamente realizaba no el sumario, sino que ponía lo que los otros decían que tenía que poner.

Entonces el que fiscalizaba en forma directa era el Jefe de la Oficina Judicial y la supervisión final le competía al subjefe o al jefe de la comisaría al momento de elevar al juzgado interviniente en este marco que estoy haciendo introducción, remitiéndome a la función que cumplía este señor durante los hechos, en el año 1976 pleno gobierno militar, para determinar la responsabilidad objetiva y la justa responsabilidad que le cupo en el procedimiento en donde se dice que él detuvo, privó y encubrió la muerte del señor Cobos es preciso valorar que no cumplió una tarea en la que su determinación, alcances y resultados dependieran de su decisión personal, sino que eran complementarias de otras llevadas a cabo por otros efectivos, había un montón de policías, lo ha dicho la Querella, estaba lleno de policías, que tampoco cumplió una función inherente a su destino, sino que cumpliendo órdenes superiores fue separado provisoriamente de este para desempeñarse como escribiente, lo que en la jerga policial se denomina sumariante.

Que las diligencias que tuvo que realizar sólo reflejaban el trabajo operativo de vigilancia, detención que otros efectivos habían practicado previamente y los comunicados por el superior a cargo que supervisaba cada una de ellas, todavía estoy esperando que me digan quién supervisaba, si era Becerra, Plá, Savino, pero si sabemos que era Ortuvia Salinas el que estaba ahí.

Nunca daba fe de la legalidad ni de la regularidad de los procedimientos de detención o secuestros de elementos que debía plasmar en las actas respectivas sino sólo transcribir el relato de los distintos encargados de los procedimientos y de su superior inmediato, que por el deber de subordinación funcional que tenía y que debía acatar incondicionalmente las órdenes de sus superiores sin que le fuera permitido poner en tela de juicio la transparencia o para establecer la responsabilidad funcional que le cabía.

Por lo que insiste que debe revisarse el régimen orgánico de la policía, por la implicancia que tenía para él en materia de orden, disciplina y subordinación, que imponía cada uno de los que estaban en esa escala jerárquica policial, es decir estamos ante un régimen verticalista que atribuye funcionalidad a los funcionarios en estricta relación con los grados y cargos que desempeñan, haciendo descansar la máxima responsabilidad en la Jefatura Policial, para requerir en orden decreciente de los grados inferiores según sean mayores o menores los niveles de capacitación y aptitud para el mando inherente a la función asignada.

Este señor tenía seis años de antigüedad, nada más, es como nosotros en la profesión, un abogado de seis años, a los veinticuatro años queremos razonar como una persona de cuarenta.

De manera general se puede decir que la diversidad de tareas que cumplen en las distintas dependencias policiales imponen que cada una de ellas se ajuste a las condiciones establecidas en sus propios reglamentos, respetando así la especificidad de las funciones sobre las bases de la capacitación recibida para cada efectivo, que en principio responderá por el resultado de las tareas, que se le encomendó, conforme a la determinación propia o sujeto a la fiscalización de un superior. Va hacer la distinción judicial que se cumplía en cada comisaría, por estar a cargo de la instrucción de los sumarios de prevención de la denominada sumariante escribiente que por lo general se ocupaban de formalizar actas o declaraciones u otras diligencias el relato o comprobación ante el oficial de turno.

Entonces si uno por ese deber de subordinación funcional que tenía, debía acatar incondicionalmente las órdenes superiores sin que le fuera permitido poner en tela de juicio la transparencia o la legalidad del proceder, no se podía negar a cumplir las funciones un mero escribiente, no podía decir yo me quiero ir, no fue solamente Ortuvia quien fue esa noche, fueron varios que estaban en esa reunión, asimismo, al encontrarse trabajando en un ámbito extraño al de su destino, se reducían las facultades para aplicar un criterio propio de trabajo y por ende, se disminuye el margen de responsabilidad por los resultados, todos lo hemos visto, se limitó a transcribir el relato de quienes en realidad llevaban a cabo los procedimientos.

El hecho de haber firmado como instructor algunas actuaciones, que en este juicio se valora como prueba de cargo en su contra, no debe ponderarse como una prueba de participación en los procedimientos investigados, no tuvo ninguna, sino que intervino en la formación del expediente, podemos decir que hizo el sumario, pero también puedo decir que no, porque la Fiscalía o la Querella, nunca dijeron, gracias a Dios que existe el sumario, este es el motivo por el cual se va a demostrar la inocencia de él, quiere que se investigue todo.

La firma es de Ortuvia Salinas, se preocuparon por establecer que esta firma de este sumario es de éste señor?

Le pidieron pericia al Sr. Ortuvia Salinas de la firma, no.

No se ha comprobado que la firma de Ortuvia Salinas sea la que figura en todo el sumario, 96 fojas de sumario, me correspondía a mí pedir la prueba, o era a ustedes, están seguro ustedes que esto lo firmó Ortuvia Salinas, estamos seguros de que vino, de que estaba presente, si en la primera acta, y si no era él, y si esta hoja que está acá no es la firma de Ortuvia, como le vamos a decir a la Cámara, esta firma es de Ortuvia.

Yo he estado en audiencias donde le han dicho, caso de Valentín Ledesma, esta firma estaba, es la firma suya, pero a ninguno se le ocurrió decir, él firmó esto? Todas y cada una de las hojas las firmó él?

Se los dejó, la verdad que no pueden determinar que era la firma de Ortuvia Salinas. Tampoco ha sido redargüido de falso este instrumento público, es eficaz para algunas cosas y es ineficaz para otras cosas, es eficaz para aclarar un montón de cosas que dieron lugar a varios hechos, pero no es eficaz para decir que el Sr. Ortuvia, primero no era un cadáver, honestamente, era una persona que estaba herida en el suelo y empezamos con las presunciones, hay que respetar a las personas que estaban ahí, el hecho no era un muerto, era una persona, todavía estaba viva, tal es así que la llevaron al hospital, habrá habido demoras, según dice la acusación, pero todos fueron llevados al hospital, era una persona, donde están los peritos de la fotografía, porque no están ellos acá diciendo se movió, pero eso no es trabajo mío, ustedes tendrían que haber traído al planimetrista, este señor no tenía nada que ver, todos sabemos, cuando hacemos un sumario, la gente que viene, los peritos, vienen y hacen la tarea y la realizan, yo hubiera querido que en ese lugar hubiera estado esa persona, que sacaron la fotografía, que prepararon al Sr. Cobos que todavía estaba con vida, lo prepararon dijeron vamos a sacar la foto n°1, le vamos a poner el portafolio la pistola, realmente de terror, honestamente lo tengo que decir, no creo que se pueda probar que este señor, lo indica, haya querido encubrir el homicidio de Cobos, para nada, porque gracias que existe este sumario, que puede adolecer de errores, por supuesto, no los errores que ustedes dicen, no, no señores.

Porque el acta inicial de un sumario, una acta cronológica temporal y el Sr. Ortuvia, si presuntamente fue él, el que hizo esta acta, porque no sabemos si esa es su firma, cosa que no se le preguntó ni en la indagatoria.

Nada sólo lo acusaron de encubrimiento, no le dijeron ni siquiera cuál era el encubrimiento, cuando lo hice abstener de declarar al señor Ortuvia, fue porque no le habían dicho nada, por eso viene el planteo de la nulidad nuestra.

Ledesma padre dijo, "esa firma que está ahí es de mi hijo", "firmó delante de mí", nos preocupamos por Pedro, me parece bárbaro, se tiene que esclarecer la desaparición de Ledesma, es cierto, pero no acusando, incriminando.

El Dr. Bianchi Duran dijo además que el sumario sirve para unas cosas y para otras es desechado, sirve para aclarar y sirve de base para acusar, pero también si lo pretende dar eficacia en relación a lo que este señor hizo, y volvemos a algo sencillo, cuando uno hace un acta transcribe el acta, va poniendo lo que va sucediendo, lo que se puede percibir en ese momento y se pueden equivocar, porque pueden haber muchas personas tocando los elementos, los instrumentos, tenemos un caso hoy Nisman, no se preservó el área y eso dio lugar a un montón de errores.

Dicen que el Señor Ortuvia encubrió la detención del Sr. Andrónico Agüero, pero Andrónico Agüero dice que lo detuvo Plá, y de allí lo llevan a la jefatura, y junto está Pedro Valentín Ledesma y Juan Cruz Sarmiento, pero es el señor Agüero que dice que fue Plá quien lo detiene, por lo que no puede encubrir una detención porque el tipo requiere que esa detención en ese momento no sabía si era ilícita o no, mientras tanto afuera se producía el acontecimiento en donde el Sr. Cobos cae herido, también el Sr. Juan Cruz Sarmiento son detenidos, los detiene él? No, estamos hablando de encubrimiento, requiere el dolo para hacerlo, tampoco lo tenía él, podía él, según los dichos de Juan Cruz Sarmiento le piden orden al Comando y el Comando dispone que los lleven al D-2, Agüero fue liberado el día 21 de septiembre, a la noche lo detienen al otro día lo liberan, a Pedro lo detienen con orden del Comando junto con Sarmiento y algo que le llama la atención, "usted encubrió la detención de Pedro Valentín Ledesma".

El señor Ledesma que estuvo presente en esta audiencia y luego le tomamos declaración en su casa, que yo podría haber pedido la nulidad, porque en realidad no debería haber estado presente en las audiencias previas a su declaración, pero como acá estamos buscando la verdad, y el Dr. Foresti siempre me dijo hay que buscar la verdad, busquemos toda la verdad, pero toda la verdad.

El Sr. Ledesma dijo el día 20 de septiembre a las 23.00 horas ya sabía que Pedro estaba detenido, manifestado por él, que se lo había dicho Garro, que le había manifestado esa noche que lo tenían ellos, estaba detenido, se lo dijo él, no sabía don Ledesma que lo tenía la policía, Pedro es entregado en la comisaría segunda por los dichos el día 22 de septiembre a las 22.30, hacen la entrega y después se lo sacan al padre afuera, como todos sabemos.

Le interesa decir que él no encubrió la detención, en este sumario está la detención de Pedro Valentín, está la entrega de Pedro Valentín, está la denuncia de Ledesma padre, está y todos lo podemos ver, nos guste o no lo podemos ver, no digo que no tenga irregularidades el sumario, pero no le podemos achacar, incriminarlo al Sr. Ortuvia, primero debemos saber que era ser sumariante, hasta que yo induje y después de las acusaciones, que era ser sumariante?

Para saber de qué nos acusaban. En lo que respecta al encubrimiento de la acusación, al confeccionar las actas de procedimiento que no había detallado los hechos tal cual sucedieron, yo pregunto qué fue lo que no se detalló, el día? La hora?, el lugar?.Todas las personas que vinieron acá son contestes, ese fue la hora, ese fue el día, estaba nublado, estaba lloviendo. Los hechos están? Están acá, si están.

Después me dicen, miren que de las detenciones y las privaciones de la libertad que las privaciones de libertad, de las que serían víctimas los tres detenidos y ejecutados por personal militar y policial a cargo del operativo, también habría omitido describir los sucesos relacionados con la muerte de Cobos, los diversos testimonios de los que hemos estado hablando, no indican algo distinto de lo que hemos estado hablando, las detenciones están, las respectivas actas de libertad, la entrega, cuando llevaron a los soldados al hospital.

A mí me llamó la atención cuando el Sr. Sarmiento vino a declarar no lo nombró nunca, pero no tan sólo no lo nombró nunca, sino que los testigos que vinieron y estuvieron presentes en este debate, a varios se les mostró acá los antecedentes, las fotos de esa época, ninguno lo nombra, porque? porque no fue partícipe, y eso no quiere decir que él haya encubierto algo, primero porque el delito debía haberse realizado en el momento, tendría que haber sabido él que estaba encubriendo un delito, ahí cuando llegó, no hay nada que se haya probado en este debate que diga que Ortuvia cambió, desvirtuó, que estuviera interrogando personas, es raro, alguno que fuera a la Jefatura y lo viera, nadie que dijera que estuvo veinte días detenido y lo vieran a Ortuvia ahí, que estaba en el D-2, acá se quiso decir que el D-2 toda la policía era una asociación que estaba, que todos sabían lo que hacían, no veo a toda la policía acá, es más no todos eran buenos ni todos eran malos, para mí que es una barbaridad que se le haya querido atribuir a él que tenía que conocer la privaciones ilegítimas de la libertad y los tratos tortuosos a los que fueron sometidas las víctimas en las tareas que tuvieron que cumplir en el Departamento de Informaciones.

Ustedes se dieron cuenta que este señor no prestaba tareas en el Departamento de Informaciones sino que era del Departamento Judicial, lo que consta en el legajo agregado a la causa.

También surgió de este debate y ya venía anticipándose desde la instrucción, quien era el sumariante del D-2, era el señor Hermenegildo Ricarte, cree que el Sr. Orozco dijo yo era sumariante, reconoció que los únicos sumariantes eran Orozco y Ricarte del D-2, no había otro, así será que el Sr. Ortuvia no tuvo otro expediente, otro sumario donde intervino firmando.

Se demostró que las testimoniales de Olguín y Muñoz, se escucharon gritos, silbatos, voces, tiroteo, donde no estuvo presente este señor, dicen que de casualidad fueron a ese lugar.Ni Sarmiento ni Ledesma sabían adónde iban, el mismo Sarmiento se sorprende de la reacción de Cobos cuando se baja y sale corriendo a los tipos, entonces el hecho es distinto a como lo describe la Fiscalía y la Querella, no coinciden.

Cuando se le imputan los hechos se les aplicó el código al momento de los hechos, ahí el tipo era ayudar a eludir o sustraerse a la acción de la justicia, denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, cual es el objetivo de la ayuda, es que el tercero eluda las investigaciones de la autoridad o se sustraiga del hecho estando obligado a hacerlo, cual es el objetivo de la ayuda?

Es que el tercero eluda las investigaciones de la autoridad o se sustraiga del accionar de ellas, lo que se quiere eludir de la investigación que se practican en pos de la participación de la determinación de los participantes del hecho y las responsabilidades.

Sustraer es impedir que la autoridad ejerza su actividad sobre el sujeto favorecido, que esa persona a la que va a encubrir salga favorecida, quitándole sobre él, la persecución judicial.

Desde el punto de vista subjetivo, es claro que se trata de un delito doloso y que exige que él no sólo sepa que está ayudando sino que también debe saber que lo que está encubriendo es un delito.

Ahí estamos en la paradoja, cuando él llega, se presenta esa situación, ese proceso donde se estaba llevando a cabo, era reciente, ya tenía que saber que lo que estaba ocurriendo ahí era un delito, él y todos los que estaban ahí.

Y me piden que denuncie, obligado a denunciar, es un delito propio que se configura con la no realización requerida por la ley.

Y me piden que él denuncie, obligado a denunciar, un delito de modalidad negativa, delito propio de omisión que se agota con la no realización de la acción requerida por la ley, es decir que solo puede ser autor en este caso de la omisión de denuncia quien se haya en la situación típica de la ley, en el caso únicamente podrán serlo quienes se encuentran obligados a ejercer la persecución penal del delito antecedente.

Llegamos a los hechos, están todos mis jefes, subjefe, jefe de delitos, me piden que denuncie, a quién?, adónde?, a Fernández Gez?, a Savino?

Para nosotros surgió de este debate, si para ustedes fue difícil la prueba, para nosotros también, y fue tan difícil que chocamos con situaciones en que sólo queremos saber la verdad, tuvimos que renunciar a algunos testigos, que favorecían a Ortuvia, fui a pedirles que declararan y que dijeran la verdad, sabe lo que me contestaron, que debían pedir permiso, porque tenemos relaciones con APDH," "no me comprometás" me dijeron.

Si todos queremos que salga la verdad, yo no fui a pedir que mintieran por esto, no me contestaron voy a consultar primero, vino una señora de 84 años acá, el Sr. Ortuvia tenía una vida, no estaba consustanciado con la parte militar como se ha querido decir aquí, tuvo allanamientos en la casa de él, por eso vino esa señora, vino y dijo la verdad, sí tuvo un allanamiento, para nosotros también esa parte de la prueba se nos vuelve difícil, no todos somos malos, todos somos buenos, el hecho en sí mismo, deberían estar todos en el banquillo o muchas promociones.

La omisión de la denuncia y su no obligación de la persecución penal , no se adecua a la figura típica de las previsiones penales, no obstante poder quedar atrapadas en las previsiones del art. 248 del C. P., este sujeto activo cuando se presentó, debía imaginarse algo que estaba en presencia de algo que estaba pasando y que no estaba bien, si en la practica el agente no asumió esa contingencia, porque es torpe, irreflexivo, o simplemente porque no se le ocurrió, su condena no puede fundarse en un supuesto de dolo eventual, sino que derechamente va a descansar sobre un proceder culposo, consistente a una infracción de un deber de diligencia que le impedía tomar ciertas precauciones, que precauciones tenía que tomar él.

No nos olvidemos que Donna dice también que el hecho anterior tiene que ser directo, es decir, tiene que estar el hecho, que entre el conocimiento del hecho previo y la orientación de la conducta de favorecer o dificultar el procedimiento de justicia existe conexión, no son dos realidades separadas como si fueran dos hechos diversos objeto del dolo separadamente, si es posible exigir un grado de certeza, esta imputación objetiva del dolo debe abarcar la procedencia ilícita, si no se sabe que fue funciona la teoría del error, en relación a la barrera punitiva, entonces no hay.

El núcleo de la imputación haber omitido denunciar estando obligado a hacerlo, se pregunta qué tenía que denunciar, para ello era necesario que Ortuvia estuviera en presencia de un delito, pero la situación en apariencia tenía todos los visos de licitud, llega y se encontraban todos, Jefes, Subjefes, Jefe Investigaciones.

Por lo tanto, empezó la tarea.

Fiscalía no le ha podido decir o indicar cuando Ortuvia se le hace el clik y dice esto está mal, yo voy a encubrir esto porque dentro de cuarenta años esto va a traer perjuicio a este personal militar y policial actuante, porque debía presuponer que las circunstancias y hechos que se habían suscitado y hechos que debían encubrirse, ahí vino una duda que es cierta, acá en el debate he sentido decir a la parte acusadora que estos Sres. Militares y Policías eran los dueños de la vida y la muerte de cuanta persona circulara, ellos hacían lo que querían, dicen que tenían a su favor la impunidad, que les otorgaba el propio ejercicio del poder, en ese momento el gobierno de facto.

Este mero escribiente en esa situación tenía que temer ese omnipresente poder que tenían de dominio y mando, debía prever que en el futuro le iba a deparar una sorpresa, y era el arma secreta con la que contaban para la administración, para que, para que la administración de justicia, que tenía en sus huestes.

Para mí es un absurdo!

La denuncia es una acción positiva, no una omisión, mínimamente se debió determinar cuando tomó conocimiento, del delito, no nos dijeron, cuando empezó el delito, la acción requerida para el tiempo de los hechos era hacerla desaparecer, el tipo de delito era hacer desaparecer, es una incongruencia algo llamativo.

He compulsado el expediente original, bien resguardado, y no vi en todo el expediente de esa época un solo borrón, una sola enmienda sobre el expediente, no lo han dicho, no hay sobre raspones, es decir que esto que no debería estar contiene todos los elementos para poder reconstruir la verdad, no todos buscan, pero habla por sí mismo, si hubieran querido su destrucción el expediente no estaría acá, ahí si rompemos el expediente, pero este no es el medio para eludir la investigación, agradezco tener este instrumento donde constan los elementos que excluyen de responsabilidad a mi defendido.

En este caso como cuerpo de delito, no se lo hizo desaparecer, en esto están todas las constancias, días, horas, detenciones, todas las constancias, testimoniales, informes, pericias, esa acción de hacer desaparecer debe recaer sobre determinados objetos, luego vinieron las investigaciones posteriores, establecieron fehacientemente la idoneidad de los mismos, o se desarrollaron tal cual fueron descriptos, que luego se cotejó y despejó cualquier duda que en ese sentido existiera, puede decirse que la acción fue idónea para efectivizar la acción de la justicia, yo todavía no sé qué estaba encubriendo Ortuvia, sólo que se llevaban a cabo diligencias, de lo cual él tomó noticias cuando es requerido por sus superiores, y al momento de tomar la noticia no había ningún delito, ahora después de cuarenta años nosotros decimos, miren acá había un delito, acá hay algo raro, sin decirles miren estaba muy abajo en la escala, que ni siquiera se podía negar, veamos nosotros acá, vamos a estar actuando para ver un día, si tiene sus refutaciones en la Corte Interamericana, para que digan después de cuarenta años acá hicieron mal todo, no hubo encubrimiento en su momento, lo que se requiere que en el momento hubiera un delito, y no había delito al momento.

En relación al supuesto encubrimiento del homicidio de Cobos, y la prueba que se ofreció no tenía el más mínimo indicio de encubrimiento, no le dijo como tenía que hacer el informe de la pericia, se ha confirmado, en eso se adhiere a lo expresado por el Dr. Alessio y el Dr. Bahamondes, que trataron la situación de cómo había sucedido la muerte de Cobos, no murió asesinado, no creo que se haya pretendido encubrir la muerte de Cobos con este sumario, de eso no se trató para nada, en este sumario está, hasta la entrega de cadáveres está, fs. 12, 13 y 93, no hay fundamentos jurídicos ni prueba a él o su defendido, que encuadre al delito de encubrimiento y de medidas que, durante este debate se produjo una prueba esencial que fue la exhumación del cuerpo de Cobos.

Cuando acusan dicen que la muerte de Cobos se produjo por una bala de FAL, de esa exhumación y de esa pericia médica surge que no fue así, no encontramos balas de FAL ni de 45, en el cuerpo, lo dijo el perito, por otra parte el perito de Gendarmería dijo tener raspones, ahora pretender comparar y decir en la foto el Sr. estaba en posición cubito dorsal, que tiene herida en la cara.

Las testimoniales que fueron rendidas en sede policial, judicial, acá, las medidas que fueron proveídas, la prueba informativa, porque no hay referencia cuál de las mismas son relevantes para implicar a Ortuvia.

Los hechos relacionados con la privación ilegítima de la libertad, imposición de torturas a Andrónico Agüero, Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento, con el llamado a indagatoria, las mismas no existían elementos para adquirir la mínima sospecha o el motivo bastante para tenerlo como presunto encubridor de delito de lesa humanidad, lo que surge a las claras que la Querella y Fiscalía valoraron el sumario que se encuentra incorporado a la causa, como prueba, como elemento de incriminación, pero que gracias a Dios este elementos no desapareció ni fue redargüido de falso por las partes, no hubo durante este debate, reclamo y/o, imputación de ninguna de las personas que haya dicho que él haya cambiado el contenido de las declaraciones, por ellos vertidos en el sumario, pero él no tomó ninguna de las declaraciones, siempre durante este debate se trató de demostrar que como no estaba Hermenegildo Ricarte que era quien había tomado las declaraciones a Juan Cruz Sarmiento, Pedro Valentín Ledesma, Andrónico Agüero, como no estaba Hermenegildo Ricarte venimos y decimos fue Ortuvia.

Nunca denunciaron que fue lo que él alteró, cambió o transformó, nada relacionado con la prueba. Por el contrario la prueba está, el sumario en donde supuestamente interviene está.

No aparece ninguno que diga que Ortuvia les tomó la declaración, que tendría que haber presenciado que Sarmiento, Ledesma o Agüero tenía lesiones, por lo que no podría encubrir las torturas de ellos porque no los vio, no los vio cuando lo detuvieron y no los vio cuando los largaron.

En cada uno de los hechos nunca fue nombrado Ortuvia, me van a decir que si él trabajaba en la sede judicial no pasaba por el D-2, Juan Cruz Sarmiento estuvo detenido en el D-2, Andrónico Agüero también, entonces que me digan vos sabías de la tortura, no sabía, tampoco se probó que anduviera por los pasillos mirando, o buscando o que hubiera tenido contacto con estas personas, con cualquiera de las personas damnificadas o cualquier otro de los damnificados, Mirtha Rosales.Ninguno lo nombró.No les llama la atención esto?

Por lo cual no se lo puede imputar a Ortuvia de las torturas, no estuvo en las actas que normalmente se realizaban, quien daba fe?

Hermenegildo Ricarte daba fe. Él era el fedatario, él tomaba, él era el sumariante, él estuvo presente.

Ahora se va a referir a la nulidad de la indagatoria por no relevarlo a su defendido de juramento de decir verdad, eso está establecido en el art. 18 de la C.N. que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni arrestado sino es en virtud de orden escrita de autoridad competente, es inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos, la jurisprudencia es pacífica en sostener que la nulidad de la indagatoria cuando la persona citada para ser indagado prestó declaración testimonial bajo juramento de ley, la declaración indagatoria que se le recepcionó a mi defendido, que se encuentra incorporada a esta causa no fue llevada a cabo en forma legal, ya que se menoscabó el derecho de defensa que tiene todo imputado, lo que autoriza la declaración de nulidad acá articulada.

Si bien fue asistido por un defensor durante el acto de indagatoria, es que debió ser anoticiadode su derecho a abstenerse de declarar, eso no lo reemplaza bajo ningún aspecto, que se le haya relevado de su juramento de decir verdad que oportunamente formulara al declarar en calidad de testigo en el juzgado de instrucción militar.

El hecho que no lo hayan relevado del juramento de decir verdad no es la única falla, sino también que no le hicieron conocer el hecho que se le atribuía, el hecho que se le hizo conocer en su contra, es más ahí ni la vimos a la prueba, la jurisprudencia es pacífica al establecer que la persona a la que se recibió juramento de decir verdad y se le hizo conocer las penas de los que se conducen con falsedad, se los constriñe moral y legalmente a decir verdad en cuanto supiere, fuere preguntado y es lógico suponer que esa restricción a la libertad.

Es decir lo que quiero decir y lo que no quiero pesa gravemente en su ánimo y mientras no se lo releve expresamente de aquel durante toda la causa, es declaración testimonial rendida bajo juramento de decir verdad no puede ser tomada como constitutiva de una conducta presuntamente delictiva, pero es lo que surge de auto interlocutorio de fecha 1 de julio de 2010, cuando la testimonial figura entre los considerando del dictado procesal, constituyen claras violaciones del art. 18 CN, art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 inc. 3, apartado G del parto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José de Costa Rica, todos de jerarquía constitucional, el art. 75 inc. 22 de la CN y por ende nulifica la declaración indagatoria y todo lo actuado con posterioridad a ella, en relación a su persona, también ha sido señalado que ser relevado del juramento previsto por el ordenamiento procesal cuan el sujeto ya declaró sobres los hechos cuando el sujeto no sabe si lo incriminan o no bajo juramento de decir verdad y luego es interrogado en calidad de imputado, es razonable a fin de asegurar la libertad de la declaración considerar que no es suficiente comunicarle que se puede negar a declarar.

Pues hacerle saber que su declaración anterior no es vinculante, garantiza en mejor y mayor medida que el declarante sea consciente de las consecuencias de sus dichos, el fundamente de una anulación de una declaración prestada bajo juramento bajo esas condiciones no es que esa declaración haya sido coactivamente determinada sino la imposibilidad de tener la convicción contraria, por lo tanto de no haberse relevado del juramento de decir verdad formalizada declara el testigo al momento de prestar declaración indagatoria se infringió el principio constitucional que prohíbe la auto incriminación sin que sea óbice de ello las circunstancias de que hubiera mediado tiempo prolongado entre ambos actos procesales, el principio de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo se encuentra regulado en los cuerpos normativos antes mencionados constituyendo los límites mínimos que deben ser respetados en un proceso penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación refiriéndose a la orden judicial de recibirle al imputado declaración bajo juramento que es contrario a la Constitución Nacional adolece de una nulidad absoluta, en igual inteligencia el alto tribunal sostuvo en el caso "Diario Atlántico",Fallos 281.177, que el juramento entraña una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma, pues no hay duda que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar una manera de obligarlo a declarar en su contra y que la declaración de quien es juzgado por delitos debe manar de la libre voluntad del encausado, ni siquiera enfrentado con un problema de conciencia, quien sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento de decir verdad.

En otro precedente Rodríguez Parma,Fallos: 227:63, la Corte Suprema firmó que la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí misma se ve violada si se lo interroga como testigo bajo juramento de decir verdad a la persona que bajo interrogatorio es sospechada de ser autor o cómplice de los supuestos hechos de que se trata, que al momento de decir verdad a la persona que es interrogada es sospechada de ser autor o cómplice de los supuestos hechos de que se trata de esclarecer, conforme Alejandro Carrió,"Derecho Constitucional en el Proceso Penal".

Es de destacar también que cuando se planteó la situación en la que el sujeto ya declaró sobre los hechos que lo incriminan o no bajo juramento de decir verdad y luego de ser interrogado en calidad de imputado es razonable a fin de asegurar la libertad de la declaración considerar que no es suficiente comunicarle que se puede abstener de declarar, hacerle saber también que en anterior declaración anterior no es vinculante, garantiza y en mayor medida que el declarante sea plenamente consciente de las consecuencias de sus dichos, conforme CSJN, causa "Bianchi, Guillermo Oscar sobre defraudación". B6633, del 27 de junio del 2002.

El derecho que deba hacer conocer los hechos, pruebas que se le imputaban en la indagatoria, entrañan un derecho subjetivo del procesado, importando un presupuesto indispensable para el proceso penal, la ley procesal no puede negar sino más bien asegurar el derecho de defensa conforme lo sostiene Carlos J. Rubianes, "Derecho Penal", Edtorial Depalma.

Dice que va hacer referencia al conocimiento que va a tener de la atribución delictiva, que no se la hicieron conocer ni al Sr. Ortuvia ni a mí, porque fue vaga, honestamente, resulta elemental que el principal requisito para una defensa es conocer o tener conocimiento de la imputación, mal puede contestarse aquello que no se conoce, esto es que la actual conciencia jurídica luce como no lo fue tanto antes, cita jurisprudencia de Virginia.

Recién apareció en el presente caso la acusación cuando nos dijeron están encubriendo con el sumario, cuando?

En la acusación, antes nunca.

Las consecuencias de conocer la imputación que puede ser entendida como derivación directa y manifestación privilegiada del derecho de defensa, son de variado orden, en primer término permitirían al imputado conocer los descargos pertinentes e indicar las diligencias probatorias en apoyo de sus dichos, en segundo lugar será sobre el material que deberá trabajar esta defensa técnica, conforme lo ha dicha Jorge Eduardo Vázquez en su"Curso de Derecho Procesal"y Carlos Creus en su obra "Derecho Procesal Penal", del año 2006. Este autor señala entre las garantías para la declaración indagatoria que el carácter para la defensa que reviste la declaración indagatoria para imputado, es la principal razón por la cual se rodea de garantías expresamente enunciadas y formuladas en las leyes procesales, previsiones de asistencia letrada, que se le deben proporcionar límites que se le deben aplicar a los interrogadores, la posibilidad de ampliar en cualquier momento, todo lo concerniente a proporcionar la libertad para declarar.También el autor señala sobre el mismo tema, los conocimientos a los que tiene que acceder el imputado, la libertad de declarar se asegura también con el conocimiento por parte del imputado del motivo de la convocatoria, cuáles serán las consecuencias de su intervención en ella, de las consecuencias y motivos y de los derechos que posea.

Por tal razón las leyes requieren que adquiera conocimientos previos a su declaración para que pueda ejercer en legal forma los derechos de defensa, independientemente de la defensa técnica.

Mi defendido también viene acusado como autor del delito de asociación ilícita en calidad de integrante de la misma según el art. 210 del CP Ley 21.338.

Al respecto se va a adherir a lo manifestado por el Dr. Bahamondes y Vidal es decir que este señor por el hecho de formar parte de la policía, se le requiera o se nos impute de haber formado parte de esa asociación ilícita, donde el tipo requiere dos requisitos, la existencia de una estructura específica y el segundo la acción de tomar parte en una banda con el propósito de todos y cada uno para delinquir.

Esta organización a su vez debe ser estable, ser duradera en el tiempo, conformada por personas con un orden, bajo la voluntad de participar y cometer delitos, no es la de mi defendido porque ahí lo que se requiere también es la voluntad de querer formar parte de eso.

Exige una coincidencia intencional con los otros integrantes de ese grupo, se me dice que como formó parte de la policía es parte de esa comunidad destinada a realizar delitos, creo que ya se ha hablado mucho de eso, por ende no integra la banda quien presta ayuda y auxilio sin la voluntad de unirse a ella, como quien no sabe que prestó un servicio para delinquir pensando que era un club social.

Ahora sobre el tema del encubridor basado en un hecho independiente, cita a Creus, y dice que el art. 210 del CP requiere que exista una convergencia intencionada entre con participantes, de un hecho dirigido a formar parte asociativamente en una pluralidad de conductas indeterminadas.

Por lo tanto a mi defendido se lo procesa por dos hechos: el encubrimiento y la asociación ilícita, que conforme los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales desarrollados son excluyentes, son incompatibles, son antagónicas, discrepantes, y son discordantes, por lo tanto no formaba parte de ninguna asociación ilícita.

Nunca prestó conformidad, ni quiso hacerlo ni tuvo la voluntad de hacerlo, nunca.

No se olvide que nos allanaron la casa, una vez.

Se adhiere a lo que dijo el Dr. García Garro en lo referente a que una pena o una condena, a mi defendido que tiene más de setenta años implicaría también una pena de muerte, cita a Zaffaroni, quien manifiesta que la pena debe ser relacionada con lo que uno pueda soportar, no sufrir, una pena que se aproxime al agotamiento de la salud y la vida es una pena de reclusión perpetua, por lo que solicita al Tribunal que todo sea en relación a la edad que tenemos.

Yo creo que el señor Ortuvia tiene todavía para una vida, no quiere que se le condene a una pena de muerte velada, porque tenemos derecho todavía a seguir, para ello tenemos que tener en consideración lo expuesto para lograr armonizar la situación de mi defendido, teniendo en cuenta que siempre este señor estuvo a derecho, de sobremanera, demostrando que no es una persona peligrosa, digno de vivir en sociedad, su avanzada edad, su expectativa de vida, sus afectos etc.

Por lo que sufrió, lleva cuatro años encerrado, justifica que cualquier decisión que tome la cámara, tenga presente la misma.

Cierra su alegato con una cita de Couture:

"Considerándome en conflicto con el derecho que guía este proceso y que el abogar signifique convalidar los vicios que el mismo entraña", pues no tengo alternativa, fiel al pensamiento del maestro Eduardo Couture, lucho por la justicia como destino normal del derecho, lucho por la paz, como sustituto bondadoso de la justicia, y sobre todo lucho por la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz.

Creo que todos los que estamos acá estamos buscando la Justicia y la Paz. Por lo tanto esta defensa, considerando las manifestaciones desarrolladas, en lo cual cree que su defendido no encuadra en la figura, no se ha probado ningún tipo de encubrimiento, ni que quiso encubrir, ni que tenía la facultad que encubriera las detenciones o las privaciones de libertad, porque tampoco él tenía en su momento de ejercer sus funciones, las facultades de decir si podía o no dar la libertad a estas personas. Dicho sea de paso el sumario tiene 96 fojas, a los cinco días ese sumario ya estaba terminado, estaba puesto a disposición del comisario Franco y él lo elevó al comando que era Fernández Gez.

Creo que no existe ninguna prueba de cargo que permita legalmente sostener su culpabilidad, por lo que va a solicitar se lo absuelva libremente de los delitos por lo que fue traído a este juicio y que se ordene su inmediata libertad.

Para el supuesto e improbable caso de que VE no haga lugar a lo solicitado por esta defensa, hace expresa reserva de recurrir a casación como así también se hace la reserva del caso constitucional basado en el art. 1, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Carta Magna en la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo preceptúan los artículos 14 y 15 de la Ley 48. Como así también los art. 256 y 257 del Código de Procedimiento Penal y del precedente Rey Rocha y voy a acudir por ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional.

Todo conforme al Acta N° 94, obrante a fs. 976/985, en el 5to Cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.

d) Réplicas de los acusadores ydúplicas de las Defensas

Luego de haber concluido con los alegatos, se dispuso conceder la palabra a los acusadores para que contesten los planteos articulados por las distintas defensas, sólo en la medida en que constituyeran argumentos novedosos.

El día 18 de marzo de dos mil quince, el Ministerio Público Fiscal inició las réplicas, contestando sobre el planteo de prescripción penal y la inconstitucionalidad de la Ley 25.779, formuladas por las distintas defensas que las mismas deben ser rechazadas in límine por insustanciales, ya que no pudieron introducir ningún elemento nuevo de los ya sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:3312 y 328:2056).

En tal sentido y a los fines de evitar reiteraciones estériles nos remitimos a lo ya expresado en los alegatos formulados por esta acusación pública al tratar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y la ineficacia de las restricciones de derecho interno que impidan o importen renunciar al juzgamiento efectivo y cabal de estos graves crímenes objeto de este proceso.

Ya como nos referimos en esa oportunidad, reiteramos todo lo manifestado ahí y en particular la invocación a los considerandos oportunamente vertidos por la Corte Suprema en la Causa Arancibia Clavel (Fallos 327:3294). En el que sostuvo que por tratarse de normas imperativas -ius cogens-, vigentes al momento de la comisión de los hechos, no pueden oponerse limitaciones de orden normativo alguno a la imprescriptibilidad de tales delitos.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley 25.779, mantenemos cuanto dijimos en aquella oportunidad y en especial los argumentos vertidos por la Corte en el fallo Simón, del año 2005, en cuanto refiere a la absoluta ineficacia de las potestades de derecho interno de condonar u omitir la persecución de crímenes de lesa humanidad.

Sólo agregaremos en esta oportunidad que los argumentos invocados han sido de invariable posterior recepción jurisprudencial, bastando solamente para demostrar esto, voy a referirme a un fallo reciente de la Cámara de Casación Penal, de fecha 23 de diciembre de 2014, en la causa "Dupuy", causa 13733, Sala II, Registro 266314, que en tal sentido sostiene:

"Este deber que se erige como imperativo jurídico para todos los Estados, tiene primacía sobre cualquier disposición en contrario de los ordenamientos jurídicos locales, ocupando por tanto la posición más alta entre las otras normas y principios, aún del derecho interno. Respecto al carácter imprescriptible de conductas como las investigadas en estas actuaciones, el Alto Tribunal nacional ha expresado que la convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente -ius cogens-, en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de retroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos (Fallos 327:3312)".

En punto a la pretensión de las defensas, de sustraerse del carácter de lesa humanidad a las conductas como las imputadas, con invocación del principio de legalidad y de la correlativa prohibición de aplicar una ley más gravosa, el Alto Tribunal ha sostenido:

"Las cláusulas de los tratados modernos, goza de presunción de su operatividad por ser en su mayoría claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos, sin necesidad de una implementación directa. La modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional, no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del ius cogens. En la mayoría de los casos, se configura a partir de la aceptación en forma tácita de una práctica determinada (Fallos 318:2148), voto del Juez Bossert)". Asimismo, indicó que al momento de los hechos, el Estado Argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad. (Ese mismo fallo, voto de Bossert).

En tal sentido cabe señalar que las fuentes del derecho internacional atribuyen el carácter de lesa humanidad a hechos tales como el asesinato, exterminio, reducción a la esclavitud, privación ilegal de la libertad, agresiones sexuales, torturas, persecución por motivos políticos, raciales, religiosos u otros tratos inhumanos (artículo 6 de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg; artículo 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia; artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda; artículo 2K del Tribunal especial Sierra Leona).

La enunciación no agota el catálogo de conductas que generan las imprescriptibles e imperativas obligaciones de investigación y sanción. También se incluyen inter alia el empleo de armas destinadas a provocar sufrimientos innecesarios o la apropiación indebida de propiedad pública o privada (artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoeslavia) -ver Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación de fecha 23/4/2014, Registro 630/14.

Se ha establecido que la extrema gravedad de ciertos crímenes, acompañada por la renuencia o incapacidad de los sistemas penales nacionales para enjuiciarlos, son el fundamento de la criminalización de los crímenes en contra de la humanidad según el derecho internacional (Kai Ambos, Temas de Derecho Penal Internacional Europeo, Marcial Pons, Madrid 2006, página 181).

A su vez, se ha sostenido que el derecho penal tampoco tiene legitimidad en estos casos, dada la enormidad del injusto y la inexistencia de cualquier medio para brindar efectiva solución al conflicto (Zaffaroni, Derecho General, página 191).

Como también se trata de un mandato de justicia elemental, siendo que la impunidad de las violaciones de los derechos humanos es una causa importante para su constante repetición (Wechsler Herbert, Tratado de Derecho Penal Internacional, Valencia, 2005, 84).

Conforme lo expuesto y teniendo en consideración este fallo que es reciente, considerando 19, solicito se rechacen por insustanciales los agravios en torno a la imprescriptibilidad de la acción penal, la afectación al principio de legalidad y la inconstitucionalidad de la Ley 25.779.

Seguidamente toma la palabra el Sr. Fiscal General, Dr. Dante Vega y expresa: vamos a dividir entre los miembros del Ministerio Público los puntos de la réplica. A mí me han tocado dos puntos solamente, y siempre dentro de los márgenes que se ha fijado por Presidencia.

Voy a abordar solamente dos, el primero es la inconstitucionalidad del artículo 391 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación que ha sido planteado por las defensas. Esta norma es la que prevé la incorporación de declaraciones testimoniales por lectura, cuando son recibidas durante la instrucción.

El código establece, es cierto, que no pueden ser suplidas, para garantizar la inmediatez, salvo en algunos casos que establece la ley y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción y cuando el testigo hubiera fallecido, por ejemplo, o estuviere ausente del país, o se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.

Al respecto dice el Ministerio Público que este tema ya fue planteado durante el debate por las defensas y rechazado por el Tribunal, esto es, se opusieron a la incorporación de varias declaraciones testimoniales sustanciadas durante la instrucción o un tiempo atrás y se introduce nuevamente este planteo bajo el ropaje de inconstitucionalidad, lo que tampoco puede tener mejor suerte porque no se establece qué norma, salvo referencia genérica al derecho de defensa o a otro principio que podría vulnerar este artículo, pero este artículo no es inconstitucional.

Se puede hacer un buen o un mal empleo de este artículo. En este juicio se ha hecho un buen empleo de este artículo.

Fue tratado esto en septiembre del 2004, y el Tribunal aprovechó el planteo de las defensas para en resolución de fecha 12 de septiembre de 2014, dijo que para que la regla de exclusión de una prueba, en este caso la testimonial, cobre operatividad, esa prueba debe reconocer un origen irregular o ilícito que no se ha verificado en este juicio.

Por lo tanto los testimonios incorporados tienen plena validez. Citó el Tribunal en apoyo artículos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no voy a reproducir aquí y solamente me permito agregar que los estándares que ha fijado la Corte Federal en casos como Benítez, Barbone o Gallo López, entre otros, no hacen referencia a la inconstitucionalidad de este artículo porque no es inconstitucional, sino que fija la Corte estándares para incorporar pruebas testimoniales sin vulnerar precisamente el derecho de defensa y garantizando el contradictorio.

A veces se puede garantizar y a veces no se puede y se tiene que adoptar algunas medidas de precaución para no vulnerar ningún derecho constitucional.

Dicho esto, el argumento de la inconstitucionalidad no puede tener mejor suerte y debe ser rechazado. El segundo punto que voy a abordar antes de cederle la palabra al Dr. Rachid, que sí va a abordar el grueso de los puntos en contradicción que han surgido de los alegatos, es el vinculado con el tipo de la asociación ilícita en cuanto a que los defensores han planteado dos cuestiones que vamos a responder aquí, vinculadas con este tipo penal.

O sea, en primer lugar han dicho, han alegado que las Fuerzas Armadas y de seguridad, en tanto fuerzas legales, nunca pudieron conformar una asociación ilícita tipificada en el Código Penal y que la asociación ilícita exige una organización en sí misma de esa naturaleza ilícita; que trasciende y sea distinguible de sus miembros, lo que no se da en estructuras de fuerzas legales. Este planteo ya ha sido formulado en otros juicios.

El otro planteo es más novedoso y se refiere a la inaplicabilidad del tipo de la asociación ilícita agravada del artículo 210 bis del Código Penal, texto según Ley 23.077, y se ha alegado que esta ley no tiene continuidad con el anterior artículo 210 bis, texto según la ley 21.338, porque prevén hipótesis -en argumento de la defensa-, totalmente distintos.

Uno recrimina organizaciones que tenían una determinada característica, e incluso le agregó, como veremos a continuación otro tipo penal para las organizaciones subversivas, y la ley 23.077 reprime las organizaciones ilícitas de particular envergadura cuando ponen en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.

O sea que, en opinión de la defensa se produceuna solución de continuidad, y el tipo del artículo 210 bis, texto según ley 21.338 ha sido derogado, la figura actual del artículo 210 bis, según Ley 23.077 no es aplicable a los delitos cometidos durante la última dictadura militar y en definitiva sólo sería aplicable el tipo básico del artículo 210.

Esto según el resumen que hemos hecho de los planteos formulados por la defensa.

Antes de entrar en el tema, una breve cuestión con respecto a este tipo.

Este tipo de la asociación ilícita ha sido resistido con particular intensidad por las defensas en los juicios de lesa humanidad, en este y en otros que me ha tocado intervenir y en otros que he leído en la jurisprudencia.

En algunos casos, se resiste este tipo más que el tipo de homicidio, se da la paradoja que el tipo más grave que es el que subsume los hechos terribles cometidos durante la última dictadura cívico militar, no es tan resistido como el tipo de la asociación ilícita. Y el tipo de la asociación ilícita aquí tiene un significado político, además de jurídico, particular, porque es el que da el marco en el cual se tipifican el resto de los delitos cometidos en el terrorismo de Estado.

Entonces, llama la atención esto.

E incluso, se ha dado en algunas oportunidades casos, en que los propios imputados resisten más el hecho de integrar una asociación ilícita, que el hecho de ser acusados por el tipo penal de homicidio.

Entonces, es porque este tipo penal, como dije recién, enmarca políticamente desde el punto de vista jurídico los hechos y los tipos penales cometidos.

Entonces, se lo resiste y se acude a diversa fundamentación. La que voy a abordar acá en particular, no la he visto en otro juicio, por lo tanto le dedicaré mayor tiempo. Y acá voy a acudir a la lectura, porque hay que reconocer que es un tema técnico, que ha habido una sucesión de leyes penales en el tiempo, que los tipos penales por ahí se repiten, por ahí divergen y que la aplicación de este tipo penal no es tan sencilla, eso no quiere decir que sea imposible o que sea haya derogado, como diremos seguidamente.

Además de este fenómeno que se subrayaba, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que quienes integraron un aparato organizado de poder estatal incurrieron en el tipo de la asociación ilícita desde el mismo momento en que el aparato se transformó en una organización criminal, cuando lo integraban con anterioridad, en esos casos, o desde el momento en que se sumaron dolosamente a él.

Y respecto de la configuración del tipo penal, se sostuvo que debía encuadrar en el tipo agravado del artículo 210 bis, texto según la ley aplicable, que era la ley aplicable según la característica que asumiera o el tiempo en que actuara cada imputado, en tanto en un primer nivel de análisis y en lo que respecta a la sucesión de leyes penales en el tiempo, tratándose la asociación ilícita de un delito permanente, correspondía entender que cuando se operan modificaciones legislativas entre el momento del inicio y la del cese de la comisión del delito, debía entenderse como ley vigente la del cese de comisión del delito.

Esto ya se dijo, se dijo que la ley aplicable, se recordó esta sucesión de leyes penales en el tiempo, cuando en ocasión del último golpe cívico militar del 24 de marzo del 76 regía el texto de la Ley 20642, luego modificado el 1° de julio de 1976 por la Ley 21.338 y luego nuevamente modificado en 1984 por la Ley 23.077.

También dijo este Ministerio Público Fiscal al momento de alegar, que, por el carácter de delito permanente de la asociación ilícita, como dije recién, se debía hacer una división, a fin de determinar cuál era la ley penal aplicable para los integrantes de la asociación ilícita, se debía aplicar, o debían responder -que es lo mismo-, por el artículo 210 bis, según la redacción de la Ley 21.338, mientras que los imputados cuya intervención pudiera ser tipificada en el carácter de jefes u organizadores, lo debían hacer según la redacción de la Ley 23.077, y las razones de esta división -que también tiene todo un justificativo dogmático- fue planteado en el alegato del Ministerio Público y no fue controvertido por las defensas.

Atacaron la aplicación del artículo 210 bis postulando una solución de continuidad, como se verá, pero no fue atacada esta división, por lo tanto no voy a volver sobre ella.

Ya entrando a la réplica en sí, en cuanto al primer planteo que las Fuerzas Armadas y de seguridad, en tanto fuerzas legales no pueden conformar una asociación ilícita, bueno, esto no es así, el Ministerio Público Fiscal que represento en diversos juicios, no solamente en este, sino en sustanciados en otras jurisdicciones, como en Mendoza, en San Juan, en San Rafael, con distinta suerte incluso, en cuanto a las respuestas de los Tribunales, ha mantenido la tesis constante que puede ser condensada en esta frase: se advierte en el terrorismo de Estado, la existencia de una asociación ilícita que la conformaron todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad que llevaron a cabo la planificación, organización y ejecución del Plan sistemático generalizado que todos conocemos contra la población civil.

O sea, hemos dicho, palabras más, palabras menos, que una fuerza legal, como es las Fuerzas Armadas y de seguridad, perfectamente puede transformarse en una asociación ilícita al momento de desplegar un Plan sistemático criminal clandestino como el que del cual ya se ha hablado reiteradas veces en este debate.

Y no hay ningún obstáculo para postular esto.

La postura contraria es una afirmación que solamente se avala en sí misma, no se apoya en ningún argumento dogmático, no cita ninguna jurisprudencia ni doctrina en apoyo.

Al contrario, nosotros sí tenemos doctrina en apoyo, pero no doctrina sobre aparatos organizados de poder actuando en forma terrorista, sino doctrina sobre asociación ilícita en general.

La mayor autoridad doctrinaria en este tipo penal en Argentina, que es Patricia Ziffer -esto creo que está fuera de discusión-, ha dicho que una asociación ilícita puede estar disimulada dentro de una sociedad lícita e incluso dentro del propio Estado, en tanto la formación de la asociación ilícita se independiza de la estructura sobre la que se apoya y puede ser claramente diferenciada y separada de esta.

Esto es "El Delito de Asociación Ilícita", en un artículo publicado en La Ley 2002 A.

Patricia Ziffer tiene un libro sobre esto y tiene distintos artículos sobre esto, y ha tratado suficientemente este tipo, y en jurisprudencia, citamos en apoyo de este argumento, Tribunal Oral de Mendoza, autos 075-M y acumulados, Sentencia del 22/3/2013 y particularmente, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa Miño y otros s/recurso de casación, Sentencia del 31 de octubre del 2012, que fue una respuesta del Tribunal a un planteo que hizo este Ministerio Público Fiscal de Mendoza, al llevar los planteos en forma verbal a la Cámara de Casación, en esa oportunidad el Tribunal Oral no hizo lugar al tipo de la asociación ilícita, no porque negara que una organización estatal con fines lícitos como fueron las Fuerzas Armadas y de seguridad se pudieran transformar en una asociación ilícita, sino por una cuestión procesal, porque entendió que estaba vulnerado el principio de congruencia, la Cámara de Casación dijo que no estaba vulnerado y aprovechó para sentar este criterio.

O sea, puede perfectamente una organización de este tipo, que fue creada con fines lícitos transformarse en ilícita, por lo tanto debe ser rechazado el argumento defensista.

Y en el segundo planteo, que es en cuanto a que la Ley 23.077 no modificó, sino que derogó la figura del art. 210 bis, prevista en le Ley 21.338, tampoco asiste -entendemos- razón a la defensa, vamos a controvertir expresamente este argumento. Y podemos señalar en primer lugar, creo que hay que detenerse un poco -para que se entienda de qué estamos hablando-, en la tipificación del delito de asociación ilícita que tenía en el Código Penal, luego de la modificación de la Ley 21.338.

Esta ley de facto prevé un tipo básico, previsto en el art. 210, incorporó el art. 210 bis y el 210 ter.

En el 210 bis imponía una reclusión o prisión de cinco a diez años, si la asociación dispusiere de armas de fuego o utilizare uniformes o distintivos, o tuviere una organización de tipo militar, elevó la pena de cinco a quince años si la asociación dispusiera de armas de guerra, o tuviera una organización de tipo militar, previó una pena más grave para los cabecillas, jefes u organizadores y la misma pena, la más grave de todas, veinticinco años de reclusión o prisión si la asociación estuviera organizada total o parcialmente por un sistema de células.

El 210 ter preveía la pena de muerte o de reclusión o prisión perpetua para todos los intervinientes, como cabecillas, instigadores, autor o cómplices, si se causare la muerte o lesiones gravísimas de alguna persona y la asociación tuviere fines subversivos, esa era en el fondo, la principal motivación política de la Ley 21.338. Reprimir asociaciones ilícitas, reprimir con penas, con la mayor pena prevista en el elenco de las leyes penales de la dictadura, que era la muerte, a las asociaciones ilícitas que tuvieran fines subversivos.

Tipo abierto, pero bueno, esto es discusión que ya no vale la pena mantener acá. Sí digo como llamativo que ojalá hubieran aplicado este tipo penal, no lo aplicaron.

En vez de aplicar este tipo penal, acudieron al Plan sistemático criminal clandestino y esta muerte, esta pena de muerte está aquí declamada, porque -como sabemos-, el autodenominado proceso de reorganización nacional nunca aplicó la pena de muerte legal, sí la aplicó en los centros clandestinos de detención -como ya sabemos-, etc.

Entonces, ojalá hubieran aplicado esta figura penal. Y el art. 210 bis sumaba una serie de agravantes a la figura básica de la asociación ilícita, entre las cuales se encontraba la utilización de armas de fuego, armas de guerra, uniformes y organización de tipo militar, sin ser requisito del tipo los fines subversivos de la asociación, que estaban en el artículo 210 ter.

Esta ley se aplicó por parte del Poder Judicial de San Luis, el Poder Judicial dictatorial, que está sometido a juicio, en casos ilustrativos, por ejemplo, en el sumario Policial n° 23 por la averiguación de la muerte de Raúl Sebastián Cobos, dijo este Ministerio Fiscal en su momento que ese sumario fue labrado con posterioridad al ataque contra Cobos, un sumario armado a fin de brindar impunidad y acomodar los hechos a la versión oficial del enfrentamiento, y ahí se caratuló como averiguación del ilícito del artículo 210 ter del Código Penal.

O sea, cuando dije recién, ojalá lo hubieran aplicado, pero no de este modo, no fraguando sumarios y enmarcándolos en el artículo 210 ter del Código Penal.

También aplicó el Poder Judicial en los autos 456/76 Isabel Catalina Garraza, se aplicó esta figura a los casos de Juan Cruz Sarmiento e Isabel Catalina Garraza, a quienes les imputó el artículo 210 ter del Código Penal, según la redacción de la ley 21.338. Bien, no obstante esta aplicación, entendemos que resulta claro que el artículo 210 bis, como el artículo 210 ter de esta ley derogada, la 21.338 preveían figuras agravadas del tipo básico de la asociación ilícita, y que las conductas delictivas de los miembros del aparato organizado de poder que hoy se están juzgando en este juicio, ya se encontraban tipificadas de acuerdo a las previsiones del artículo 210 bis, redacción según ley 21.338.

Bueno, pero tenemos que explicar por qué no ha existido solución de continuidad entre el artículo 210 bis anterior y el sancionado por la Ley 23.077.

El legislador de 1984, evidentemente decidió mantener la figura de la asociación ilícita agravada, pero delimitó su ámbito de punibilidad, derogó los artículos 210 ter, cuater y modificó al artículo 210 bis, e incluyó algunos elementos típicos y eliminó otros, de modo tal que el tipo del artículo 210 bis en la redacción actual reprime las conductas de quienes tomaren parte, cooperaren o ayudaren en la formación o mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos -hasta ahí mantiene la estructura del tipo anterior-, y la ley de defensa de la democracia agregó un elemento típico, esto es que la acción de la asociación ilícita contribuyera a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, como así también se debía cumplir la asociación ilícita de estas características al menos dos de las características de una larga enumeración que hace el tipo en los incisos "a" a "h", de la ley.

No me voy a introducir sobre qué significa, qué entendió la doctrina por poner en peligro la vigencia de la Constitución, pero a ver, que no ha existido solución de continuidad, lleva por ejemplo a Gustavo Aboso a decir que este tipo penal -la obra es "Código Penal de la República Argentina, comentado", Buenos Aires, año 2012- que al igual que la redacción de la ley 21.338, la actual redacción, no sólo podría abarcar organizaciones terroristas no estatales, sino también estatales e incluso para estatales.

Lo que estoy manifestando es que en cuanto a la estructura típica de uno y otro tipo penal, se mantiene en esencia la razón de la agravante. Esto es, reprimir con mayor intensidad organizaciones delictivas que provocan una alta vulnerabilidad.

Los requisitos típicos de la agravante del artículo 210 bis de la Ley 21.338, se reproducen en los incisos a y h del art. 210 bis según Ley 23.077.

Entonces, eso es un argumento más para advertir la continuidad entre la estructura de un tipo penal y de otro.

Cambió la finalidad política en cuanto se derogó los tipos del artículo 210 ter de la organizaciones con finalidad subversiva y ahora como corresponde en un sistema democrático, se incorporó el poner en peligro la vigencia de la Constitución, pero la estructura típica se mantuvo, no se derogó, no puede hablar en estos casos de una derogación, sí se puede hablar de una continuidad, con distintas finalidades políticas, pero el legislador de 1976 previo una norma, el de 1984 previo otra norma distinta.

Por lo tanto no hay solución de continuidad y debe ser rechazado el planteo. Bueno, y con esto termino, vamos a traer jurisprudencia en este sentido, en cuanto a la aplicación del tipo penal del artículo 210 bis de la figura, cuando correspondiere la figura de la Ley 21.338 como la figura de la Ley 23.077.

La jurisprudencia ha dicho que el tipo penal del artículo 210 bis es una figura agravada del tipo básico del artículo 210, no sólo ésto, sino también una figura aplicable a los hechos ocurridos durante la última dictadura cívico militar, y corresponde aplicarla al artículo 210 bis en la redacción actual por resultar ley penal más benigna.

Ese es el argumento que hemos sostenido este Ministerio Público en el alegato y es la que corresponde aplicar.

Esto lo dijo el Tribunal Oral de Tucumán, en la causa Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/ secuestro y desapariciones, Sentencia del 13 de diciembre de 2013.Y en el mismo sentido lo dijo el Tribunal Oral de la misma provincia en la causa Jefatura de Policía de Tucumán s/secuestros y desapariciones del 23 de agosto de 2010.

También lo dijo la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa "Simón", 31991: corresponde aplicar a la situación de esta persona la actual redacción del artículo 210 bis del Código Penal, reclusión o prisión de cinco a veinte años, por resultar más benigna, en función de tener previstas penas menores de aquél delito descripto por la Ley 21.338 en el que deberían encuadrarse las conductas verificadas en este caso concreto.

El dato es los autos 31.991, "Simón, Antonio y otros s/condena", está en la página 67. En conclusión, la figura sufrió modificaciones, es evidente, la intención del legislador nunca fue dejar de penar la conducta descripta en la agravante del art. 210 bis, ni tampoco como sostienen los defensores creó un nuevo tipo penal y derogó el artículo 210 bis de la Ley 21.338, sino que es evidente una clara continuidad entre la figura actualmente prevista en el art. 210 bis, y la correspondiente a la anterior, por lo tanto debe ser aplicable la que corresponda, de acuerdo a los criterios de la ley penal más benigna, continúa vigente el tipo penal de la asociación ilícita agravada que es el que solicitamos en el alegato que se aplique a los imputados en este juicio.

Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Sr. Fiscal General, Doctor Cristian Rachid que expresa: a continuación vamos a referirnos a los planteos que hicieron algunos defensores en relación a la violación de la garantía de ser juzgado en plazo razonable.

En tal sentido lo planteó específicamente con relación al imputado Carlos María Alemán Urquiza el Defensor Oficial, argumentando entre otras cosas que este imputado fue detenido, a pedido de la Fiscalía Federal en 2006, que recién fue indagado en marzo de 2007.

Según el Sr. Defensor, luego de esa indagatoria no hubo más actividad probatoria o impulsiva por parte de los órganos de la instrucción, según el defensor también no había complejidad en la causa que ameritara que esto se extendiera como se extendió.

Y también valoró la nula actividad dilatoria por parte del propio imputado y la defensa.

Por cierto que, sí vale aclarar aquí, porque esto va a ser uno de los argumentos centrales por lo que postulo el rechazo, que es una visión absolutamente sesgada de lo que significa el requisito de la complejidad según la jurisprudencia tanto de los tribunales internacionales o nacionales.

Otros defensores se sumaron a este planteo, ya no en especial con respecto a la investigación que se llevó a cabo en la Fiscalía Federal de San Luis, sino ya tomando como referencia las investigaciones que se iniciaron apenas devenida la democracia, allá por 1984 y antes de las leyes de obediencia debida y punto final.

En los dos casos, por supuesto, vamos a postular el absoluto rechazo.

Primero haremos unas referencias específicas a la situación, a la investigación llevada en la Fiscalía Federal de San Luis con relación a Alemán Urquiza, y muchas de sus conclusiones -desde ya adelantamos-, se extenderán para el rechazo de los otros planteos que toman como referencia la investigación iniciada en 1984.

En primer lugar basta remitirse solamente a las constancias de la causa para de por sí desechar esa argumentación de que el imputado Alemán Urquiza estuvo detenido desde 2006 hasta marzo de 2007 sin indagárselo.

En tal sentido, refiero al Tribunal las fojas donde esto resulta rebatido, a fs. 1976 a 1985, el 14 de diciembre de 2006, la Fiscalía a los fines de efectivizar la indagatoria de este imputado, le solicitó al Juez Federal su detención.

Lo que se perseguía en este caso era la formal intimación de los hechos cometidos en perjuicio de Nolasco Leyes y Roberto García.

A fojas 2056, el 5 de marzo de 2007, el imputado se presenta en forma voluntaria, no hizo falta la detención.

Ese mismo día, 5 de marzo de 2007, y según constancias de fojas 2059/2068, efectivamente se le tomó declaración indagatoria por los casos mencionados al imputado Alemán Urquiza y fue el Juez Federal quien dispuso su detención hasta que el 7 de marzo de 2007 -esto es exactamente cuarenta y ocho horas después-, dictó su procesamiento y prisión preventiva, aunque solamente por el caso de Nolasco Leyes.

Con esto quedó demostrado que la alegada detención prolongada e injustificada, no existió como tal.

Pero tampoco existió -por cierto-, la alegada inactividad irrazonable de los órganos a cargo de la instrucción desde 2007 como lo afirmó el Defensor en sus alegatos.

En primer lugar, desde fojas siguientes a las actuaciones que yo referí, se puede, con el solo hojeo del expediente ver una profusa actividad investigativa e impulsiva por los órganos de la instrucción, que incluyó por supuesto, como sucede siempre en el inicio de estas causas, el acopio de profusa documentación, documental y su análisis, la posterior recepción de declaraciones testimoniales y por supuesto, a la par de todo esto, la recepción de las indagatorias de los imputados, recordemos que aquí han venido a este juicio veintinueve imputados, y la resolución de las respectivas incidencias que por supuesto, fueron muchas las planteadas por los mismos.

Ello así, con este transcurrir de la causa, a marzo de 2007, cuando se le toma la declaración indagatoria a Alemán Urquiza, la causa contaba con cuatro imputaciones formalizadas, esto es cuatro declaraciones indagatorias tomadas.

Particularmente, a partir de la foja 7100 del expediente principal, corriendo ya mediados de 2008, pueden ver V.E. todas las testimoniales que fue tomando la Fiscalía instructora, me refiero a la Fiscalía Federal de San Luis, lo que está demostrando un claro movimiento de la investigación. Y en lo que particularmente refiere al imputado Alemán Urquiza, y con esto revierto claramente la mera invocación del Defensor, a fs. 7896, el 25 de marzo de 2009, todavía se recibían testimonios de cargo con respecto a este imputado, me refiero a la testimonial de la víctima Lucero Belgrano, que fue recibida en sede de la Fiscalía Federal de San Luis, estamos a marzo de 2009, lo que implica que la investigación seguía su curso y no que estaba paralizada desde 2007, como dijo el Defensor.

Durante el año 2008 se formalizaron cuatro nuevas imputaciones, es decir nuevas declaraciones indagatorias tomadas formalmente por la Fiscalía.

Durante el 2009 se agregaron siete y el resto de las imputaciones fueron formalizadas todas en el 2010, vuelvo a recordar, eran treinta imputados, en ese momento estaba comprendido todavía Menéndez entre los mismos, y todo esto en un marco de permanente recepción probatoria y en un marco de permanente resolución de situaciones procesales y de sendas incidencias planteadas.

Es decir, jamás la investigación estuvo paralizada.

Siguiendo ya con la situación de este imputado, a fojas 11.267, obra la ampliación de la declaración indagatoria de Alemán Urquiza, luego de la nueva prueba recibida, la misma se hace efectiva el 24 de agosto de 2010 y en la misma se le imputa por los hechos cometidos en perjuicio de Fiochetti, Víctor Fernández, Julio Lucero Belgrano y Vergés.

Y por supuesto, se amplía la imputación a la integración de la asociación ilícita agravada.

A esa altura, y esto si se quiere a título anecdótico, a marzo de 2009, ya se había, por ejemplo, dictado sentencia definitiva en la causa Fiochetti, que comenzó unida junto con esta investigación allá por el año 2006, elevada a juicio en 2007 y en 2009 ya se estaba dictando la primer sentencia por crímenes de lesa humanidad en la Provincia de San Luis.

Por lo tanto el parate de la investigación es sólo una mera invocación.

A fojas 11.796 a 11.809, el 18 de noviembre de 2010, el Juez Federal amplía el procesamiento de Aleman Urquiza por los hechos por los que se le tomó ampliación de indagatoria que acabo de referir y con posterioridad, por supuesto, viene una profusa actividad recursiva de las partes.

En tal sentido, y me basta solamente reseñar aquellos recursos, y en las partes incluyo en algunos casos a este Ministerio Fiscal, aquellos recursos que estaban solamente dirigidos a cuestionar resoluciones de mérito, llámese autos de procesamiento o falta de mérito, entre esas, se identifican cinco incidencias que tuvo que resolver la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en las que estuvieron comprendidos impugnaciones de la mayoría de los imputados y algunas de este Ministerio Fiscal.

Las mismas son la n° 89.059-F-21.617 y la n° 90.209-I-1743, todos registros de la Cámara Federal de Mendoza, y resueltas en junio de 2012. Las otras son la 91.411-F-22.484, la 92.333-L-1977 y la 93.642-I-1799, todas resueltas por la misma Cámara en agosto de 2012. Ese mismo año, el 28 de noviembre de 2012, la Fiscalía estaba presentando ya resueltas las situaciones procesales, el requerimiento de elevación a juicio, lo que demuestra que el tiempo fue más que razonable.

Para ir concluyendo con respecto a esto, hay que tener en cuenta y esto es lo que adelanté, que el Defensor hace una interpretación sesgada del instituto.

Todos sabemos que según la jurisprudencia internacional y nacional, los tres parámetros o pautas claras para analizar si la duración de una investigación o un proceso ha sido razonable, son la actividad del propio órgano a cargo de la investigación, la actividad de las partes y la complejidad de la causa.

Bueno, el Defensor pretende tomar una acepción errada de lo que es la complejidad de la causa.

El Defensor nos pretende decir que la complejidad solamente alude a la complejidad de ciertos medios probatorios.

Recuerdo que en su alegato dijo expresamente que estas causas eran solamente para tomar testimonios, por lo tanto no tenían complejidad alguna.

Nada más errado a la práctica y nada más errado a lo que dice la jurisprudencia. La complejidad de la que hablan todos los tribunales es la probatoria, como la que dice el Defensor, y la procesal también. Y la procesal, por cierto, involucra la cantidad de hechos, la cantidad de imputados, la cantidad de partes víctimas y testigos y toda la actividad procesal que produzcan los mismos.

En definitiva, vuelvo a recordarles, estamos en un proceso con veintinueve imputados, en este debate se formuló acusación por sendos delitos de lesa humanidad independientes entre sí, en concurso real, son privaciones abusivas de la libertad, tormentos, agravados en los dos casos y en algunos casos homicidio también doblemente agravado, todo ello, en perjuicio de treinta y nueve víctimas que son las que terminaron siendo incluidas en la acusación final, entre esos casos, recordemos que tenemos once homicidios. Creo que eso habla a las claras, de por sí, de la complejidad y del tiempo que puede insumir una investigación como esta, y que particularmente entre los impugnantes, el imputado Alemán Urquiza no haya impugnado, ya sea el auto de procesamiento, o alguna otra resolución de mérito, no quita en eso complejidad a la causa y por lo tanto, la complejidad, es claro que en las causas con conexidad objetiva y subjetiva, la actividad procesal de una de las partes, habrá de redundar necesariamente sobre las otras partes, por lo tanto ningún perjuicio en ese sentido puede invocarse.

Los mismos parámetros y antecedentes determinan claramente el rechazo del otro planteo formulado por otros Defensores, y que ya tiene que ver, no con la investigación desde que se inicia en la Fiscalía Federal de San Luis en el 2006, sino con la que se inicia en 1984 luego del advenimiento de la democracia.

Aquí, el argumento es claramente el mismo, por empezar no puede hablarse en estos casos que haya una investigación que se prolongó desde la fecha de comisión de los hechos o desde el advenimiento dela democracia hasta ahora, sencillamente porque los obstáculos de derecho interno que existían en ese momento, principalmente leyes de obediencia debida y punto final, impedían esa circunstancia.

Por lo tanto, no podemos hablar de que hubo una investigación dilatada, sino sencillamente que no hubo investigación.

La misma recién pudo retomarse a partir de los fallos de la Corte en 2003 y posteriormente a partir de la Ley 25.779 que declara la nulidad de las dos leyes de impunidad mencionadas.

Y esto es claro que sea así, porque al igual que sucede con la prescripción, cuando estamos hablando de delitos cometidos desde el poder y al amparo del poder, es hasta ridículo pensar que sea el mismo poder quien vaya a emprender raudamente esas investigaciones.

Por eso la ineficacia del paso del tiempo para la investigación de estos delitos tiene un claro fundamento de protección de los derechos humanos, un claro sentido, diría yo hasta sentido común y de lógica.

Pretender que los mismos autores de los delitos sean quienes investigan, me parece medio ridículo. Todo estos principios que acabo de referir, por cierto que cuentan con expreso respaldo jurisprudencial, voy a referir algunos fallos de la Cámara de Casación, en los que se hace hincapié en estos parámetros, en especial en la complejidad procesal, que el Defensor Oficial ha omitido totalmente en su planteo, y también por supuesto, en la complejidad probatoria.

Así en el caso "Losito, Horacio", de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, fallo de fecha 18 de abril de 2012, causa 10.431, se dijo expresamente que:

"El cimero Tribunal ha puntualizado que el Estado Argentino debe, de conformidad con el derecho internacional que lo vincula, garantizar el juzgamiento de estos delitos, puesto que se trata de delitos de lesa humanidad y que el incumplimiento de tal obligación compromete la responsabilidad internacional, según fallos 328:2056 y 330:3248. Que por cierto, esa obligación no apareja la cancelación de la garantía de ser juzgado en plazo razonable, sino antes bien, la necesaria ponderación judicial de ambos intereses de rango superior en su vinculación dialéctica".

Y puesta en esa tarea la Cámara de Casación en esa ponderación, dijo expresamente en relación a las previsiones sobre la duración del plazo de instrucción del art. 207 del Código Procesal Penal, que la inobservancia de esta norma que postula la Defensa no puede prescindir de lo que establece el último párrafo de esa norma, en cuanto excepciona precisamente de esos términos a los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, ni tampoco puede prescindir de los criterios fijados en Fallos 327:327 y 322:360, esta último en cuanto a la disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano.

Tales criterios, sigue diciendo la Cámara Federal de Casación Penal en "Losito", que se ajustan a lo receptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que al referirse al concepto de plazo razonable, remite al criterio elaborado por el Tribunal Europeo, según el cual para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso hay que tener en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del imputado y la conducta de las autoridades judiciales.

Ello, conforme fallos "Hilaria Constantín, Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago", sentencia del 21 de junio de 2002, "Suárez Rosero", Sentencia del 12 de noviembre de 1997, "Genio Lacayo", Sentencia del 29 de enero de 1997, "Katte Klitsche de Lagrange vs. Italy", causa n° 21 1993, 416 495, Sentencia del 27 de octubre de 1994, entre otros.

Y específicamente, lo que nosotros hemos invocado como complejidad procesal, dijo la Cámara de Casación en "Losito", que en lo que atañe a estos parámetros, el a quo ha meritado el número de imputados, de víctimas y la complejidad de la causa, a lo que se suma la, por momentos, dispendiosa actividad procesal de los imputados. Todos estos parámetros que se verifican en nuestro caso.

También, y ya referido esto a mi segunda contestación de los planteos que ya toman como referencia las investigaciones que se inician a partir de 1984, es útil tener en cuenta lo resuelto por la misma Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV en el caso Muiña, conocido como Hospital de Posadas. En este caso, -resolución del 28 de noviembre de 2012, Causa n° 15.425, Registro 2266/12-, dijo la Cámara de Casación, que en lo que respecta al agravio que involucra la violación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable, arts. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue invocado por la Defensa de los imputados Bignone y Muiña, tampoco puede tener favorable acogida, ello, por cuanto el referido planteo no tiene un adecuado relevamiento de las concretas circunstancias del caso, ni la complejidad de este tipo de causas, donde los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura del poder estatal llevaron a cabo las graves violaciones a los derechos humanos que se registraron en nuestro país durante el período que comprende el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, actuando con el fin de garantizar su impunidad, ocultando toda clase de rastros de los delitos llevados adelante e incluso el destino final de miles de personas, de quienes hasta el día de la fecha se desconoce su destino.

Como se ve, es la línea argumental con la que nosotros iniciamos el análisis en cuanto a que hay que descontar necesariamente el tiempo en que el Estado dio cobertura a la comisión de estos aberrantes delitos y el tiempo en que el Estado omitió deliberadamente la investigación de los mismos.

Continuando con la referencia de Muiña, en cuanto a los parámetros para valorar la duración razonable del proceso, se dijo allí que el transcurso de tiempo que se verifica entre la comisión de los hechos objetivados en la causa, y el momento en que los imputados quedaron sometidos jurisdiccionalmente a este proceso, se encuentra directamente ligado a la sanción de la ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes de punto final y de obediencia debida, respectivamente 23.492 y 23.521, ambas derogadas previamente en 1998 por la Ley 24.952, que se alzaban contra la judicialización de estos eventos.

Tampoco se reparó, sigue diciendo el fallo, en la posición definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto que corresponde remover los obstáculos que impiden que el Estado Argentino cumpla con su obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura militar.

Voy a citar un último precedente que hace hincapié en la complejidad probatoria, y no en el sentido que le dio el Defensor en el sentido, valga la redundancia, de decir que solamente son los medios probatorios que pueden catalogarse como complejos, sino que la complejidad probatoria hace alusión también al número de la cantidad de prueba que debe procesarse y analizarse.

En Dupuy, un fallo que ya citó la Sra. Fiscal General, de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa 3.733, del 23 de diciembre de 2014, se dijo que no puede perderse de vista entre otras consideraciones, que el tiempo transcurrido alegado por la parte al momento de analizar la actividad del órgano jurisdiccional, debe examinarse a la luz de la complejidad y los obstáculos de la investigación en curso, de la cantidad de partes y testigos que debieron ser ubicados para poder intervenir durante el debate, como así también a partir de la dificultad en la recolección de los elementos de prueba, ya sea de cargo o de descargo.

Con esto, creemos haber rebatido suficientemente la inmotivada alegación de que la investigación de estos hechos ha insumido un plazo que puede reputarse irrazonable.

Pasaremos seguidamente a rebatir los argumentos que tienen que ver con el planteo de cosa juzgada en distintos casos que han formulado distintos defensores.

En tal sentido, en primer lugar, este es un planteo compartido por el Dr. Vidal y el Dr. Bahamondes, plantearon la cosa juzgada en relación al caso de la víctima María Ponce de Fernández.

Los antecedentes, básicamente refieren a que como ya lo ha probado la acusación en este debate, esta víctima fue ilegalmente privada de su libertad en junio de 1976 y en ese marco, y luego de haber sido trasladada a distintos centros clandestinos de detención, tanto de Policía Federal, como del D-2, la Policía de la Provincia de San Luis, en agosto de 1976 es llevada a prestar declaración indagatoria ante el Juez Federal de San Luis, Eduardo Allende por averiguación de infracción a la Ley 20.840.

Allí, en su declaración indagatoria y como nosotros mismos le hicimos reconocer a la víctima cuando declaró en este debate, ella denunció expresamente al Juez Federal haber padecido tormentos en la Delegación de la Policía Federal Argentina y dijo que en los mismos habían intervenido y estado presente Borzalino, el Comisario María y otro efectivo de esa Delegación, además de dar el dato concreto de que esas torturas habían sido presenciadas por otra víctima comprendida en este debate, nos referimos a Heriberto Díaz.

Con motivo de esa denuncia, a pedido del Fiscal Hipólito Saá, el Juzgado Federal conformó una investigación, si es que puede llamarse así, la que estuvo registrada en el Juzgado Federal de San Luis, 354-P-1977, caratulada "Ponce de Fernández, María Luisa-denuncia apremios ilegales". Está incorporada a la causa como documental.

La investigación que se hizo allí fue sólo de forma, lo único que se hizo fue hacer una revisación clínica de la víctima por el médico de la Policía Federal, se le recibió declaración a Heriberto Díaz, quien ratificó haber presenciado con detalle las torturas que denunciaba haber sufrido en la Delegación de la Policía Federal, Ponce de Fernández, posteriormente el Juez llamó en declaración meramente informativa tanto a María como a Borzalino, tras lo cual por supuesto, como era de esperar, dictó el sobreseimiento provisional.

Posteriormente ya en democracia, el por entonces Secretario del Juzgado Federal de San Luis, Dr. Pereyra González, devenido en esa época Juez Federal de San Luis, dictó el sobreseimiento definitivo por prescripción, esto en el año 1986.

Bueno, en relación a estos antecedentes, entonces, los defensores pretenden que con esto se ha juzgado el caso que afectó a la Sra. María Ponce de Fernández y que por lo tanto no puede habilitarse un nuevo juzgamiento en este debate ni condenar a los respectivos imputados por estos hechos.

También agregó el Dr. Vidal que la Fiscalía ni siquiera había invocado la cosa juzgada írrita como para habilitar la reapertura de esta investigación.

A continuación vamos a rebatir estos argumentos.

En primer lugar salta a la vista que en realidad no estamos ante un planteo genuino de cosa juzgada, sino ante un planteo velado o encubierto de prescripción, sencillamente porque en 1986 el cierre definitivo de la causa fue por ese motivo, sobreseimiento por prescripción y nunca por una expedición sobre el fondo del asunto, luego de un debate contradictorio.

Previo a eso, en 1977, vuelvo a recordar, el Juez Federal había dictado lo que en el Código de Procedimientos en Materia Criminal, vigente a la época, se conocía como sobreseimiento provisional.

Entonces, estando claramente ante un planteo velado de prescripción, no cabe sino aplicar la jurisprudencia que ya hemos invocado hasta el cansancio en esta sala de audiencia, me estoy refiriendo específicamente a "Arancibia Clavel# de la Corte Suprema y fallos concordantes.

Estamos ante un planteo de prescripción de la acción penal, por lo tanto el paso del tiempo es absolutamente inhábil para cerrar con carácter de cosa juzgada la investigación de estos hechos y al mismo tiempo la resolución, la sentencia del Juez dictada con ese motivo tiene que ser absolutamente soslayada.

En apoyo de este criterio cito el precedente de la Cámara Federal de Casación Penal, dictado en la causa Dupuy, Sala II, del 23 de diciembre de 2014, ya reseñado. Allí frente a un similar Planteo de las defensas, se sostuvo que las actuaciones fueron archivadas precisamente, como en este caso, con sobreseimiento provisorio, empero, sigue diciendo la Cámara de Casación, dada la no prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad, el transcurso del tiempo no puede transformar en definitivo y en válido dicho sobreseimiento.

La excepción deducida no puede prosperar por cuanto la causa tramitaba en sede provincial registrada bajo el n° 1675 del Juzgado Criminal n° 8 de La Plata, y lo ha sido en orden al delito de homicidio culposo, cerrándose el sumario por prescripción de la acción.

Para que la garantía invocada resulte operativa, se requiere el dictado de una sentencia que ponga fin al debate contradictorio, tal como lo ha exigido la Corte Suprema en Fallos 255:162 y 281:421, no quedando comprendido en tal supuesto ni el auto de sobreseimiento ni la prescripción de la acción penal, sobre todo en casos como el presente, en que el delito enjuiciado ha sido calificado como de lesa humanidad.

Por supuesto que en este caso, me estoy refiriendo al caso "Dupuy", el planteo de la defensa fue absolutamente rechazado y la circunstancia era idéntica a la que nos plantean los defensores.

Había una resolución de sobreseimiento por prescripción y ante el planteo de defensores de cosa juzgada, velando esa prescripción de la acción penal, la Cámara de Casación encausó el planteo, lo rectificó como corresponde y lo trató como lo que es, que es en definitiva valerse del transcurso del tiempo como es lo habitual en estos delitos de lesa humanidad.

No obstante, supongamos que estuviéramos frente a un planteo genuino de cosa juzgada, el mismo en absoluto tampoco podría prosperar, sencillamente porque no se da ninguna de las identidades que exige, salvo la del sujeto, no se da ni la identidad de objeto, ni la identidad de causa en cuanto al hecho juzgado que es requisito como se sabe, indispensable para que opere el principio de cosa juzgada o el principio de ne bis in ídem.

El objeto, claramente no ha sido el mismo, se trató en el expediente del Juez Allende,, en n° 354-P-1977, de juzgar los supuestos apremios ilegales que en una Delegación de la Policía Federal Argentina sufrió a manos de dos efectivos y aquí imputados, la víctima María Ponce de Fernández, en la Delegación de Policía Federal.

El objeto de este proceso es bien distinto y por supuesto mucho más comprensivo, aquí estamos juzgando no sólo la aplicación de apremios, aquí juzgamos la aplicación de tormentos agravados, la previa privación ilegal de la libertad agravada de la víctima, ocurrida en junio de 1976, que incluyó un raid por centros clandestinos, entre ellos la Policía Federal, pero también el D-2 de Policía de la Provincia de San Luis, e incluso su alojamiento en la Penitenciaría Provincial.

También aquí está involucrada la intervención ni más ni menos que de la máxima autoridad del Área Militar 333 en la lucha antisubversiva, por lo tanto el hecho excede ampliamente el circunscripto y aislado que fue juzgado o considerado, no fue juzgado, por el Juez Allende en aquella causa en la que sencillamente se consideraba un simple apremio sufrido aisladamente en una dependencia policial por una detenida, según el concebir del juez en ese momento, legalmente detenida.

El objeto no tiene nada que ver el de la causa 354-P-77 con el que aquí estamos analizando. Tampoco tiene nada que ver la causa.

Recordemos que la causa en cuanto al otro requisito de la triple identidad que se requiere para el ne bis in ídem, tiene que ver con la pretensión punitiva, la pretensión penal propiamente dicha, claramente esta pretensión penal difiere en forma absoluta la de aquella época con la que aquí estamos juzgando.

Como dije, allá se juzgaban supuestos meros apremios ilegales en una Comisaría aislada, aquí se ha juzgado, ni más ni menos que delitos de lesa humanidad, cometidos en el marco de un ataque generalizado y sistemático que había sido implementado desde la cabeza del Área 33, el Comando de Artillería 141, y que involucró la previa detención ilegal de la víctima, los tormentos agravados y todo eso, en el marco de una asociación ilícita.

Entonces, es imposible concluir que en este caso hay identidad de causa, activante del ne bis in ídem impropiamente planteado por los Defensores.

Aún hay más argumentos que echan por tierra esta pretensión, y es que aún, cuando no estuviéramos ante un planteo encubierto de prescripción, y aún, cuando se diera la triple identidad, lo que no ha habido, bajo ningún aspecto en la causa que resolvió el Juez Allende, fue una efectiva exposición a riesgo de condena, que es lo que configura, según la jurisprudencia de la Corte Suprema la persecución penal activante del ne bis in ídem.

En tal sentido, es criterio ya tradicional de la Corte Suprema que para que una sentencia adquiera el carácter de inmutable, es necesario la previa existencia de un trámite anterior contradictorio, en el que se hayan respetado sustancialmente las garantías de la defensa en juicio, esto según Fallos 255:162.

Asimismo, en Fallos 281:421, en la misma línea, se dijo que la inmutabilidad que asegura el ne bis in ídem, solamente se reconoce a aquellas sentencias judiciales precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba.

También dijo la Corte en fallos 238:18, 254:320, 279:54 294:434 y concordantes, que los efectos de la cosa juzgada, que se desconoce la inmutabilidad de cosa juzgada de aquellos pronunciamientos en los que media fraude, violencia, cohecho o cualquier otra circunstancia que impida que la sentencia sea el corolario de un debido proceso.

También es cierto que la propia Corte ha establecido los límites de la garantía en cuanto a que no solamente protege la doble imposición de sanción, sino que lo que se protege es más amplio, es la doble persecución penal.

No obstante en el precedente de Fallos: 315:2680, la Corte aclaró expresamente cuándo se configura la persecución penal que reiterada va a lograr la reactivación del ne bis in ídem y eso es cuando existe expresamente exposición a riesgo de condena.

Entonces la cuestión es dilucidar cuándo estamos ante la exposición a un riesgo de condena.

Claramente la mera citación a indagatoria de un imputado no podría significar esa exposición a riesgo de condena, veamos entonces, qué dijo la jurisprudencia al respecto.

En tal sentido ha sido seguida por senda jurisprudencia a nivel de Cámara de Apelaciones los votos de los Dres. Petracchi y Boggiano en el precedente de la Corte Suprema "Videla" del año 2003, Fallos 326:2805.

Allí, estos jueces, tratando de dilucidar cuándo debía entenderse que una persecución penal había alcanzado la exposición penal a riesgo de condena, que reiterada, daría lugar al ne bis in ídem, refiriéndose expresamente al procedimiento aplicable al Código de Justicia Militar, dijeron que la definición de un concepto de acusación con los requisitos propios del artículo 361 del Código de Justicia Militar, refiriendo que es en definitiva recién cuando haya una acusación completa y circunstanciada en ese sentido, un imputado puede ser puesto frente al riesgo de condena que impediría que en un posterior proceso fuera nuevamente sometido a esa circunstancia.

Dijeron los jueces entonces, me refiero a los Jueces Petracchi y Boggiano, que sólo una acusación con esas condiciones, con las del artículo 361 del Código de Justicia Militar puede incluir un hecho en el objeto propio del juicio, y sólo en esa medida operaría la cosa juzgada.

Continúan diciendo que para nuestra Constitución existe riesgo de condena a partir de una acusación fiscal que contenga los requisitos para habilitar el desarrollo de un juicio contradictorio e inmediato, al menos, enunciación clara y precisa de los hechos reprochados, determinación de su calificación legal e indicación de las pruebas que lo cimentan.

Por ello, concluyen los dos ministros de la Corte, a toda persona que haya sido acusada en estos términos, es decir, acusación fiscal con esas características, se le garantiza constitucionalmente que no soportará nuevamente esas mismas circunstancias, por los mismos hechos y con la misma pretensión punitiva.

Este criterio, como dije, fue seguido entre otros fallos, por la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, Sala II, el 13 de julio de 2004, en la causa "Crespi, Jorge Raúl y otros", allí específicamente y puestos en esta tarea de desentrañar cuándo se configura esta exposición a riesgo de condena, y con cita expresa de los votos de los Dres. Petracchi y Boggiano que acabo de referenciar, se dijo que ante la carencia de una exposición normativa que otorgue certeza sobre los alcances del ne bis in ídem, y a modo de primera orientación, puede decirse válidamente que luego de una sentencia posterior al debate, esta garantía veda al Estado la posibilidad de provocar un nuevo juicio en que el acusado sea puesto nuevamente frente al riesgo de ser condenado, dado que la instancia contradictoria, importa inexorablemente ese riesgo.

En este aspecto, sigue diciendo la Cámara Nacional en "Crespi, Jorge Raúl y Otros s/falta de acción y nulidad".

Termino con esa cita que en definitiva sostiene y cita expresamente a los votos de los Dres. Petracchi y Boggiano, en la mencionada causa "Videla".

Se dijo entonces en "Crespi", que puede decirse válidamente que para nuestra Constitución existe riesgo de condena a partir de una acusación fiscal que da lugar al desarrollo de un juicio contradictorio e inmediato, por ello, a toda persona que se le impute alguna participación en hechos por los que se abre un debate, se le garantiza constitucionalmente que no atravesará esa misma circunstancia con la misma pretensión punitiva.

A su vez, sigue diciendo el fallo, si se parte de la base que la forma sustanciada del juicio, exigen acusación, defensa, prueba y sentencia, según artículo 18 de la Constitución Nacional, y esto en Fallos 320:1821, 320:2021, 324:425 y concordantes, causa "Mostacchio, Julio Gabriel s/homicidio culposo", del 17 de febrero de 2004, mal podría entonces pensarse en la existencia de un riesgo de condena con anterioridad a la formulación de una acusación que dé lugar a la posibilidad de condenar.

Por lo tanto, la única manera de efectuar una interpretación del artículo 1 del Código Procesal Penal de la Nación de forma compatible con el texto constitucional, es entender que existe persecución penal desde la acusación art. 374 del Código Procesal Penal de la Nación.

En definitiva, aplicando todo lo dicho al caso específico del expediente 354 del año 1977 del Juez Federal, es claro que los imputados ni se aproximaron a un riesgo de condena, los mismos fueron recibidos en audiencia por el 236 del Código de Procedimientos en Materia Criminal, vigente por entonces, una declaración meramente informativa, es decir, jamás fueron procesados, mucho menos objeto de una acusación, por lo tanto lo allí decidido hace solamente cosa juzgada formal y en nada obsta a la habilitación de esta instancia y juicio como lo estamos haciendo.

Y por último, un argumento más que se agrega y que permite desechar absolutamente el planteo en trato, es el de la cosa juzgada írrita, que los defensores, precisamente el Dr. Vidal dijo que la fiscalía no la invocó y por lo tanto no podía valerse de ella.

Yo voy a demostrar que sí la Fiscalía la ha invocado desde el primer momento, pero más allá de eso, solamente cabe recordar en primer término, que los hechos específicamente que damnificaron a María Luisa Ponce de Fernández, no fueron objeto de ninguna investigación seria, formal y que tuviera por fin la averiguación de la verdad y sobre todo garantizar el derecho a jurisdicción de las víctimas.

Esa investigación, como las pocas que se hicieron sobre los hechos que damnificaron a las víctimas por la época, fueron una simple puesta en escena, no hubo voluntad alguna de someter a los responsables a juzgamiento alguno, porque sencillamente, como lo hemos referido en varias ocasiones, el aparato judicial no era más que otro estamento del Estado que brindaba cobertura a toda la comisión de estas aberraciones.

En tal sentido, sobre la cosa juzgada írrita se ha expedido también la Corte Suprema, expresamente en "Mazzeo", precedente publicado en Fallos 330:3248 del 13 de julio de 2007.

Allí se dijo que dicho principio -se refiere a la cosa juzgada-, ha estado sujeto a algunas excepciones, entre otras razones, el Tribunal entendió que la afectación a la seguridad jurídica, propia de las sentencias firmes, no debe ceder a la razón de justicia, y que es conocido el principio conforme con el cual son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación, y que no puede invocarse tal garantía cuando no ha habido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio, que es precisamente lo que ha significado el expediente 354 del Juez Allende.

En ese precedente "Mazzeo", la Corte hizo expresa remisión y aplicación de la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Almonacid Arellano", año 2006.

Cabe brevemente recordar los supuestos en que según esta jurisprudencia de la Corte Interamericana proceden estos casos de cosa juzgada írrita que autoriza a prescindir del proceso anterior y reabrir uno nuevo.

Allí se dijo que en lo que toca al principio de ne bis in ídem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y por lo tanto no resulta aplicable cuando:

Primero, la actuación del Tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional, obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal;

Segundo supuesto, cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales;

Tercer supuesto, cuando no hubo una intención real de someter al responsable a la acción de la justicia, una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada aparente o fraudulentas, concluyó la Corte Interamericana en Almonacid Arellano.

También en casos vinculados con graves violaciones a los derechos humanos, por ejemplo Carpio Nicol el 22 de noviembre de 2004, la misma Corte Interamericana, sostuvo que el Estado no había garantizado una investigación diligente, como lo exige la Convención Americana, del modo de someter realmente a los responsables a la acción de la justicia y que no podía invocar como excusa las normas internas de ne bis in ídem o prescripción.

Específicamente sostuvo allí la Corte Interamericana que el desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacional ha permitido el examen de la llamada cosa juzgada fraudulenta que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad. Ha quedado plenamente demostrado que el juicio del presente caso ante los Tribunales nacionales estuvo contaminado con tales graves vicios, por tanto no podría invocar el Estado como eximente de su obligación de investigar y sancionar las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención.

Toda esta doctrina fue expresamente aplicada en causas por delitos de lesa humanidad, también por la Cámara Federal de Casación Penal, en tal sentido, puedo citar el precedente "Pacagnini, Norberto Rubén", conocido también como "Masacre de Trelew", el mismo fue dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Resolución del 19 de marzo de 2014. Registro 346.14.3, causa 16004.

Allí se sostuvo que tanto el principio de la cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia dictada luego de la tramitación de un proceso respetuoso del debido proceso legal, no tiene estas características la investigación llevada a cabo de un modo meramente formal, por cuanto las autoridades intervinientes, todas pertenecientes a las Fuerzas Armadas no guardaron la garantía de independencia e imparcialidad, el instructor del sumario convalidó la versión del intento de fuga y las autoridades intervinientes se limitaron a reproducir la versión oficial del hecho, que fue difundida por las autoridades del gobierno de facto.

Algo similar resolvió la misma Cámara de Casación, pero Sala II, en el precedente "Alonso, Omar", del 20 de noviembre de 2013, causa n° 14.168.

Allí se dijo que la defensa no ha expresado razones que conmuevan los extremos fácticos a partir de los cuales el Tribunal de juicio tuvo por acreditada la irregularidad del proceso llevado adelante por el juez provincial Bruni, y con ello, la tesis de una cosa juzgada írrita.

La prohibición de persecución penal múltiple, puede ceder excepcionalmente, cuando el resultado de esa resolución judicial sea una solución irracional e ilógica, que contradiga de manera expresa principios constitucionales y ponga en riesgo la responsabilidad del Estado Argentino frente a la Comunidad Internacional.

En este caso se trataba de la denegación infundada de la prueba de histocompatibilidad genética, en base a la cual la defensa había planteado la violación del ne bis in ídem.

Entonces, aplicando estos principios al caso, y a manera de conclusión, es claro que es imposible que la cosa juzgada sea considerada como tal, tomando como parámetro el sobreseimiento por prescripción dictado en 1986 en el expediente en el que se hizo el remedo de investigación de los tormentos que sufrió María Ponce de Fernández.

Ello así, porque no se profundizó en manera alguna en las medidas médicas que demandaba el caso para verificar realmente las lesiones y sus secuelas, se desechó absolutamente el testimonio de Heriberto Díaz que había presenciado las mismas lesiones, se citó a los autores directos indicados Borzalino y María en declaración meramente informativa, tras lo cual, se sobreseyó sin más, y por supuesto, en refuerzo de todo esto, tenemos que recordar, y esto lo hemos ya puntualizado durante los alegatos, que el mismo temperamento asumió el Juzgado Federal de San Luis, frente a sendas denuncias de víctimas de haber padecido tormentos a cargo de las autoridades a cargo de la represión, en tal sentido, a título meramente ejemplificativo, cito los casos de Juan Cruz Sarmiento, de Echandía, de las hermanas Garraza y más particularmente el caso de Chabela Chediakk de Garraza.

Todas estas personas y muchos más, Isabel Irene Merlino, bueno, todos los casos que hemos referido expresamente con citación de fojas y demás en los alegatos, han denunciado expresamente ante el mismo Juez Federal los mismos tormentos que la Sra. María Ponce de Fernández, y en todos los casos el encubrimiento y mejor dicho, la falta absoluta de investigación fue sistemática e invariable.

Por último, como dije, se había invocado infundadamente que la Fiscalía no había precisamente denunciado de írrita la cosa juzgada que se pretende alcanzada a través de la resolución del Juez Allende, en el expediente 354-P-77, ello es absolutamente falso.

Al efecto, me remito a las intimaciones de hecho e información de prueba que están contenidas en las indagatorias respectivas y en el requerimiento de elevación a juicio, donde expresamente se fundamentó que la investigación llevada a cabo por el Juez Allende, fue meramente formal y expresamente encaminada a sustraer a la responsabilidad a los imputados en cuestión.

Pero por si eso fuera poco, también esta Fiscalía puso en conocimiento del Tribunal que actualmente en la instancia de Instrucción tramita el expediente Ledesma n° FMZ 62000281 del año 2009, en el que precisamente están procesados por resolución firme, el Juez Federal Allende y el Fiscal Saá, como partícipes secundarios de las privaciones abusivas de la libertad y tormentos agravados a la víctima Ponce María de Fernández, si eso no es impugnar de írrita la cosa juzgada, que me digan qué lo es.

Por lo tanto, queda demostrado que la cosa juzgada invocada es írrita y ha sido expresamente impugnada como tal por la Fiscalía.

También hizo un planteo de ne bis in ídem evidentemente forzado, como demostraremos a continuación, el Defensor Oficial en relación a sus defendidos Carlos Esteban Plá y Orozco.

En este caso pretende el Defensor que el juzgamiento en el juicio anterior, en el juicio de la causa Fiochetti, expediente 1914-F-07, que el juzgamiento de un determinado contexto permita diluir y absorber en ese contexto a todas las víctimas que estuvieron involucradas en el mismo.

Concretamente dijo el Defensor que habiendo sido juzgados y condenados en esa causa los imputados Plá y Orozco por la privación de libertad, tormentos y homicidio agravado en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma, como la detención del éste se había producido en el mismo procedimiento del 20 de septiembre del 76 en que se produjeron las detenciones de Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Agüero, según el Defensor, como todo esto había sido en un mismo contexto, y la Fiscalía fraccionó el juzgamiento de estos hechos, el juzgamiento en lo que toca a Pedro Valentín Ledesma en la causa Fiochetti y en esta causa de las tres restantes víctimas, que eso impediría a este Tribunal conocer de los delitos que se imputan en relación a las otras tres víctimas, esto es Andrónico Agüero, Juan Cruz Sarmiento y Raúl Sebastián Cobos.

También planteó en esa misma línea, que se afectaba el ne bis in ídem al juzgarse aquí a Plá, Orozco y Pérez por el delito de asociación ilícita, porque él considera que, existiendo ya este mismo contexto cuando se valoró en el juicio anterior en la causa Fiochetti, debería haberse allí valorado este hecho y que el ne bis in ídem impediría su nueva valoración en esta instancia, siempre con respecto allí estos tres imputados condenados en aquella causa.

Por supuesto que este planteo en absoluto puede prosperar, porque no se verifica en manera alguna la identidad de objetos, pretender que porque los hechos que las damnifican a las víctimas se iniciaron en el mismo contexto, por ello deba ser absorbido el juzgamiento en un único y sólo objeto procesal, y que si eso no se hizo queda vedada la posibilidad de hacerlo en el futuro, es poco menos que ridículo y aparte es un claro atentado a la dignidad de las víctimas que pretenden dejarse afuera de un pronunciamiento jurisdiccional, me estoy refiriendo a las víctimas Raúl Sebastián Cobos, a Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Agüero.

Por qué digo que no hay identidad de objeto?

Es claro que no hay identidad de objeto, en el juicio anterior, más allá de que se valoró ese mismo contexto, esto es el procedimiento llevado a cabo en la calle San Juan, al frente del domicilio de Andrónico Agüero el 20 de septiembre de 1976, el procedimiento fue el mismo, pero allí se juzgó solamente la detención ilegal de Pedro Valentín Ledesma, su traslado a los centros clandestinos de detención, primero el D2, luego la Comisaría Segunda de calle Justo Daract y también Granja La Amalia, el hecho que se haya juzgado los hechos que se damnificaron específicamente a Pedro Valentín Ledesma, en manera alguna abre el juicio ni habilita a extender las conclusiones a que se hayan arribado sobre ese hecho a las otras tres víctimas, cada una de las cuales sufrió atentados similares, en circunstancias particulares que fueron expresamente desarrollados en los alegatos.

Es imposible sostener aquí un ne bis in ídem, sencillamente porque los hechos que damnificaron son independientes en sentido fáctico material y en sentido jurídico, es decir, son fundantes de un concurso real, como lo ha invocado la Fiscalía. Y sabido es que todos los hechos que concurren real o materialmente habilitan a su juzgamiento en forma unida o separada en uno o varios objetos procesales.

Es decir, las circunstancias que estas tres víctimas sean objeto de un juicio posterior y no en el juicio original de Fiochetti, en nada puede afectar el ne bis in ídem porque en aquella causa el Tribunal jamás valoró los hechos que damnificaron a Cobos, Sarmiento y Ledesma.

Y yo digo que esto, además de ser una pretensión jurídicamente impropia, es una pretensión que atenta contra la dignidad de las víctimas, por lo que acabo de decir.

Las víctimas Raúl Sebastián Cobos, Sarmiento y Ledesma, merecen un pronunciamiento jurisdiccional expreso sobre su situación, y pensar que total ya hemos juzgado el hecho que damnificó a Ledesma, los otros no importan, es una pretensión abusiva, irrazonable y atentatoria y violatoria de los derechos de las víctimas que estoy mencionando.

Vuelvo a repetir acá hay un concurso real entre todos los hechos que damnificaron a las víctimas, sencillamente porque hay heterogeneidad fáctica y jurídica, los hechos son material y jurídicamente independientes, hay claramente multiplicidad de lesión jurídica, porque los bienes jurídicos y los titulares son múltiples, por lo tanto el tratamiento que pretende el Defensor de juzgar contextos y no hechos y víctimas, es absolutamente improcedente.

Por lo demás esta situación que él plantea, lo del juzgamiento sucesivo en distintos procesos está expresamente previsto en el Código Penal, en los artículos 55, 56 y en el 58 que contempla expresamente la hipótesis de que haya un pronunciamiento posterior en otro juicio, por parte de otro Tribunal, contemplando esos artículos expresamente las reglas para establecer la pena e individualizarla en esos casos, por lo tanto, ningún perjuicio para el derecho de defensa ni al ne bis in ídem puede invocarse.

También el Defensor se quejó reiteradamente en cuanto a los criterios empleados por la Fiscalía instructora relacionados con unión o separación de causas o de hechos en distintas causas.

En tal sentido voy a reiterar lo que ya hemos expresado al contestar similares planteos cuando se incorporó la prueba testimonial en este debate, los criterios de unión y separación de causas en manera alguna son rígidos, para definir precisamente separar o unir investigaciones, hay que tener en cuenta por cierto el derecho de defensa, el derecho a ser juzgado en plazo razonable y también la eficacia y la comunidad probatoria, que es lo que ha hecho la Fiscalía al decidir la división de causas tal como se ha practicado, todo ello tiene expreso respaldo en los artículos 41, 43 360 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

Esto ha tenido también expresa recepción jurisprudencial, expresamente en el precedente "Dupuy" de la Sala II que ya cité de la Cámara Federal de Casación Penal, con expresa cita de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 42/08 y de la Acordada de la Cámara Federal de Casación Penal 1/12, se dijo:

"Como sostuvo el cimero Tribunal al sancionar la Acordada 4208, dada la diversidad de situaciones que se presentan, no es posible establecer un parámetro general en relación con la unificación o diversificación de causas, dado que si bien algunos casos puede redundar en beneficio de la celeridad, en otros pueden generar nuevas demoras, siendo que la naturaleza de este tipo de providencias responde como objetivo primordial a la necesidad de realizar la justicia bajo resguardo del debido proceso, en el menor tiempo posible".

Eso refrenda claramente lo que nosotros estamos diciendo en cuanto a que el planteo del Defensor carece de todo sustento.

También planteó ne bis in ídem el Dr. Bernardo Estrada padre, esto en relación a la imputación que se registra con respecto a su asistido Gil Puebla en el expediente 385-G-85, registro del Juzgado Federal de San Luis, con fecha de inicio 9 de diciembre de 1985.

Planteó el Defensor que como fue allí resuelta, de hecho en este caso debemos reconocer, fue resuelta sobre el fondo del asunto la situación de su defendido con un sobreseimiento, entonces plantea el Defensor que eso impediría su juzgamiento en ese debate.

Sin embargo, de nuevo este planteo se choca con que estamos en procesos absolutamente distintos en cuanto a objeto y causa.

En tal sentido, solamente voy a precisar que en este expediente 385-G-85, se le imputaba a Gil Puebla la comisión del delito de falso testimonio, que fue cometido el 18 de noviembre de 1985, es decir, nueve años después a los hechos que estamos juzgando aquí, por ante el Juez González Macías, en oportunidad que se le interrogara sobre las detenciones de Fiochetti y Fernández.

Allí la imputación radicaba en que este imputado, Gil Puebla, ya en ese tiempo era sindicado como interviniente en las detenciones de estas dos personas, Fiochetti y Fernández por los policías Domingo Silo Fernández, Mariano Mansilla, Mateo Palmero, todo esto estoy citando es la imputación que se le hace expresamente a Gil Puebla, así como por los hechos cometidos en perjuicio de Víctor Carlos Fernández, Cosme Rafael Torres y Américo Hernando Magallanes, estos testigos de la intervención de Gil Puebla en los hechos que damnificaban a Víctor Fernández y Graciela Fiochetti, entonces allí se le imputaba que cuando declaró ante el Juez González Macías el 18 de noviembre de 1985 incurrió en falsedad al ser interrogado sobre su intervención en estas detenciones y torturas impuestas a Fiochetti y Fernández.

A fs. 25 de ese expediente se dictó efectivamente el sobreseimiento definitivo del causante con fecha 25 de marzo de 1986, por remisión al dictamen del Fiscal.

El Fiscal dijo específicamente que Gil Puebla no podía ser imputado por falso testimonio porque existiendo claramente incriminación contra el nombrado, la declaración prestada había sido en ese sentido autoincriminatoria, por lo tanto no podía fundar la comisión de un delito.

Dijo allí el Fiscal, pues bien, se desprende de los autos principales que podría verse involucrado en la investigación Gil Puebla por la desaparición de Fiochetti y hasta imputado en la misma, por lo tanto, el Fiscal emitió un dictamen en el sentido desincriminatorio, lo cual fue seguido por el Juez Federal de San Luis en la referida resolución del 25 de marzo de 1986.

Con esta breve referencia, es claro que el objeto de aquella causa nada tiene que ver el objeto en ese expediente.

Allá se le imputaba la comisión de un falso testimonio ante un juez federal en noviembre de 1985, y aquí se le imputa directamente la intervención en los hechos de privación abusiva de la libertad y tormentos agravados cometidos en perjuicio de Graciela Fiochetti y de Víctor Fernández, allá por septiembre de 1976.

Es el típico caso entonces de diversidad de causa y objeto, por lo tanto en manera alguna funciona en este planteo el ne bis in ídem.

Vamos a ingresar al tratamiento de los planteos que tiene que ver con la congruencia, en este sentido hubo varios planteos y de varios Defensores.

Voy a ir tratándolos de manera de aquellos que vayan en similar línea, agruparlos y contestarlos en conjunto y separadamente aquellos otros que aluden a otros fundamentos.

Entonces, particularmente el Defensor Oficial planteó afectación de congruencia en primer lugar, con relación al hecho que se le imputa como autor mediato a Raúl Benjamín López, a todos los hechos que se le imputan como autor mediato, alegando básicamente que mientras en el requerimiento, él invoca que hubo un cambio en la plataforma fáctica en la acusación vertida en el alegato, con respecto a la plataforma fáctica que estaba contenida en el requerimiento de elevación a juicio y que la misma estriba en que mientras en el requerimiento de elevación a juicio se fundamentó la responsabilidad como autor mediato de López en su función de asesor integrante de la Plana Mayor y asesor del Comandante del Artillería 141 Fernández Gez, dice que en los alegatos nosotros alegamos que su función también consistió no sólo en asesoría sino que era delegatario y supervisor directo del cumplimiento de las órdenes ilícitas impartidas del Comando de Artillería.

Según el Defensor esta precisión que nosotros hacemos en nuestra acusación en los alegatos habría cambiado la plataforma fáctica de la que tendría que defenderse su defendido y le habría afectado el ejercicio de la defensa en ese sentido.

También planteó el Defensor Oficial, algo similar en relación a su defendido Godoy. Dijo allí que al precisar en los alegatos esta acusación que la autoría mediata de Godoy, en relación a los hechos cometidos en perjuicio de Echandía, Bodo y Früm, se basaba en su posición de mando intermedio en la línea de mando de la agrupación marco interno que funcionaba en el seno de la V Brigada Aérea, se había también trastocado la plataforma fáctica de lo que se decía en el requerimiento de elevación a juicio en relación de su defendido.

Hizo también un planteo, ya no respecto a un defendido en particular, sino al tratamiento que hicimos en estos alegatos del caso de Nolasco Leyes.

Dijo el defensor que al haber fundamentado y afirmado la Fiscalía en los alegatos que la fuga de Nolasco Leyes fue simulada, también allí introdujimos una variación a la plataforma fáctica que es violatoria del principio de congruencia.

Algo similar alegó en el caso del tratamiento que dimos al homicidio doblemente agravado de Raúl Sebastián Cobos, allí pretende el Defensor que nosotros hemos variado la plataforma fáctica, por -según sus dichos-, haber introducido como causal o como delito la omisión de atención médica de Raúl Sebastián Cobos, trocando de tal forma, según él, la imputación originaria de homicidio que venía de primera instancia.

En línea similar el Dr. Estrada hijo, hizo un planteo en relación a su defendido Rossi.

Dijo allí que mientras en el requerimiento de elevación a juicio se lo había valorado como un simple integrante más de los grupos de tareas, nosotros aquí fundamentamos y reforzamos que Rossi era miembro de la Plana Mayor del grupo de Artillería, que como tal era responsable de un centro clandestino de detención identificado por las víctimas como el del Rodeo del Alto, responsable en sí de la Sala de Bombeo que allí funcionaba y esto según el organigrama que obra incorporado en la causa como documental desde el 2006.

Y también dijo que incurrimos en incongruencia por cuanto valoramos al tratar su caso, los testimonios de Arabel, de Morán, de Ramos y Lima, en cuanto refieren que Rossi, además de los hechos que se le enrostran en este debate, intervino en las privaciones ilegales de la libertad de las víctimas mencionadas en los procedimientos de Quines, de hecho, el testigo Arabel incorporó, aportó al Tribunal y el Tribunal lo incorporó válidamente una constancia del Banco, de la Sucursal del Banco Provincia de San Luis, en donde trabajaban Arabel y Ramos -si mal no recuerdo-, en donde se hace alusión precisamente que estas personas fueron de allí retiradas por el imputado Rossi.

Entiende el Defensor entonces, que estas referencias a estos procedimientos que no están comprendidas en el objeto procesal, también afectan la congruencia en relación a los hechos respecto de los que venían acusados desde la instrucción.

Todos estos planteos los trataré en bloque, y desde ya adelanto que el rechazo debe ser absoluto, no solamente por no encuadrar en un planteo de congruencia, sino porque, como lo demostraremos seguidamente, los defensores lo que están pretendiendo en realidad es desvirtuar el sistema de juzgamiento penal en proceso oral y público en instancia única.

Ya fundamentaré este aserto.

En primer lugar voy a recordar brevemente cuál es el alcance del principio erróneamente invocado por los defensores, me refiero al principio de congruencia y cuya regulación expresamente surge de la sistemática del Código Procesal, en los artículos 298, 306, 347, 381, 398, 401 y concordantes, todos del Código Procesal Penal de la Nación.

Sabido es que este principio implica básicamente o apunta básicamente a que el imputado no sea sorprendido en su defensa y a que en definitiva pueda defenderse desde principio a fin por un hecho que no le sea desconocido.

La congruencia tiende básicamente a mantener la identidad esencial de la plataforma fáctica, para que quien ejerza la defensa no se vea expuesto a imprevistos o imponderables, que hagan que esa tarea se vea ilegítimamente obstaculizada.

Entonces, para que la congruencia se respete, basta con que la situación fáctica que sea tratada en la instrucción y luego introducida en el juicio como objeto procesal haya mantenido la identidad sustancial.

Sin perjuicio de eso, también es dable tener presente que la Corte Suprema en algunos casos ha extendido la garantía también, a los casos de cambio sorpresivo de calificación legal, pero solamente bajo esa condición, que sean cambios realizados en una instancia procesal y de una forma que sea absolutamente sorpresivo para la defensa y de esa forma desbaratar la estrategia que pueda tener el defensor.

Nada de esto por supuesto se ha verificado en estos casos que se están planteando.

En tal sentido estas precisiones iniciales, me remito a lo fallado por la Corte Suprema en el caso Sircovich, Fallos 329:4634 y todos los precedentes que allí mismo se citan, en el cual la Corte dijo expresamente que en lo que respecta al principio de congruencia, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquél sustrato fáctico sobre el cual los actores desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva.

Y por otra parte -agregó- que en una aplicación más amplia de ese principio, el cambio de calificación adoptado por el Tribunal, será conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos.

Esta era la ampliación a la que yo me refería recién en cuanto a la admisión de una violación de la congruencia cuando hay cambios de calificación que son intempestivos y sorpresivos.

Pero yendo específicamente a los hechos y a lo que plantearon los defensores, hay que hacer una aclaración inicial: no toda circunstancia fáctica que se incluya como valoración en un alegato de la acusación implica un cambio o una variación del hecho, la variación del hecho que es violatoria del principio de congruencia es la variación sustancial. Aquella que implica un cambio sustancial del hecho central, establecido en sus aspectos objetivos y subjetivos.

En tal sentido la Cámara de Casación, dijo en el caso "Gayone, Carlos Enrique y otros", causa 9673, Sala IV, caso conocido como "La masacre de Fátima", Registro n° 13.969, sostuvo que la congruencia exigida constitucionalmente entre la acusación y la sentencia, impone que en resguardo de la defensa en juicio del imputado, el hecho atribuido en la acusación no sea mudado sin variaciones sustanciales a la sentencia.

Por otra parte, si bien el principio iura novit curia, recogido en 401 del Código Procesal Penal, permite al Tribunal imponer una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, esta no puede resultar sorpresiva respecto a la postulada por los acusadores.

Este criterio de que el cambio, para que haya violación de congruencia, debe ser sustancial, es claramente el que surge de la sistemática del Código, de los artículos que yo he citado previamente, de hecho el art. 381 del Código Procesal admite la ampliación de la acusación, cuando lo que se verifique sea circunstancias agravantes, nuevas circunstancias agravantes o nuevos hechos que integren el delito continuado.

Ante tales situaciones y en resguardo de la defensa, es posible la ampliación de la acusación prevista en el 381 del código de forma y de esa forma se abre una pequeña posibilidad a la defensa de que pueda considerar nueva imputación y ofrecer prueba de descargo en relación.

Pero ninguna hipótesis autoriza a considerar que ha habido ampliación de la imputación, cuando lo que se ha hecho en los alegatos, como ha hecho esta Fiscalía, es ampliar la motivación y en circunstancias de hecho no esenciales y no relevantes penalmente.

Como demostraré, todas las circunstancias que hemos valorado nosotros en los alegatos y que se nos reprocha como novedosas, son en definitiva profundización y precisión de la motivación de la acusación y son todas circunstancias que no agravan ni califican el hecho, por lo tanto no eran pasibles de ampliación de la acusación ni tampoco pasibles de violar la congruencia del hecho tal como arribó desde la anterior instancia.

Veamos caso por caso y veremos que esto es así.

En los casos ya reseñados de la queja relacionada con la intervención que nosotros describimos de los imputados López y Godoy, ambos -recordemos- acusados como autores mediatos, en estos casos nosotros bien fundamentamos en los alegatos que al hablar del organigrama represivo en la Provincia de San Luis y dentro de ello, particularmente a la posición y funciones que les competía a estos dos imputados, López como Plana Mayor del Comando de Artillería y Godoy, respectivamente como marco interno de la V Brigada y luego como de la Regional II de la Policía de la Provincia de San Luis en Villa Mercedes, apuntaban precisamente a dar mayores fundamentos a su responsabilidad individual.

En manera alguna se agregaron nuevas circunstancias por ese hecho. Lo que se hizo, fue simplemente motivar, a partir de la valoración de la prueba válidamente incorporada al debate, esto es, nada más que los legajos de estos imputados.

Más aún, ninguna variación, esta acusación integrada y que se completa en los alegatos, introdujo tampoco en la calificación legal de los hechos ni en el grado ni criterio de imputación que se aplicó con respecto a estos imputados.

Mantuvimos en los dos casos en cada uno de los hechos que se le atribuían, la imputación de autoría mediata, por lo tanto ni siquiera en ese sentido las circunstancias han producido modificación alguna en la imputación de la Fiscalía, ni en lo fáctico ni en lo jurídico.

Lo mismo es predicable respecto de la queja que formula el Defensor respectivo en el caso de Rossi, recordemos que se quejaron allí de que nosotros fundamentamos que era miembro de la Plana Mayor del Comando de Artillería, así como responsable de Rodeo del Alto, a donde muchas víctimas dijeron haber sido sometidas a tormentos, y también que intervino en los procedimientos de Quines, contemporáneos a los procedimientos que se llevaron a cabo en Luján, cuando se secuestra a la víctima Domingo Hildegardo Chacón.

Entonces, cuando nosotros hicimos esas referencias a la posición de Rossi en la Plana Mayor del Grupo de Artillería y precisamos sus funciones, y que precisamente del S-4, que era su posición a ese momento dependía específicamente la sala de bombeo que existía en Rodeo del Alto, no hicimos más que precisar la posición en el organigrama represivo de este imputado y las funciones y responsabilidades que le competían.

La atribución de responsabilidad siguió siendo a título de autoría directa por codominio funcional del hecho, no ampliamos la imputación en nuestro alegato en base a estas consideraciones a una autoría mediata por los hechos cometidos por subalternos de este imputado.

Rossi vino y terminó siendo imputado en la acusación final como autor directo por codominio funcional del hecho y por integrante del grupo de tareas del Grupo de Artillería 141.

Entonces, no cambiamos la imputación, no cambiamos la calidad de su intervención y tampoco cambiamos el criterio de imputación asignado, esto es autoría directa, tal como venía de la anterior instancia.

En cuanto a la queja relativa a los otros procedimientos que dijo el Dr. Estrada hijo, que nosotros valoramos impropiamente, la misma tampoco tiene incidencia alguna, porque esos procedimientos fueron específicamente valorados a los fines de profundizar la intervención como grupos de tarea de este imputados y en su asunción de tareas sistemáticas intercambiables.

Sin embargo nótese que cuando nosotros concretamos la imputación con respecto a Rossi, en ningún momento incluimos los hechos que los testigos que aquí depusieron y que ya nombré, se le atribuyen por los mismos como cometidos en Quines, y ni siquiera esa circunstancia fue ponderada por esta Fiscalía al individualizar pena.

Cuando nosotros expresamos los fundamentos que vertimos para precisamente motivar la pena que en concreto pedimos para el imputado Rossi, expresamente dijimos las razones que ellos fundaban y en ellos, en manera alguna están incluidas, y fueron expresamente excluidas los procedimientos de Quines que nosotros valoramos porque fueron aquí introducidos por los testigos Arabel, Morán y Ramos.

Este criterio que yo estoy postulando también ha tenido expresa recepción jurisprudencial en el caso "Bettoli, Tadeo Luis y otros", de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, resolución del 10 de septiembre de 2013, registro 1649.13.4, Causa n° 14.116, ante un planteo similar, la Cámara de Casación dijo allí que no se amplió el marco fáctico sobre el que versó la investigación, si los sentenciantes advirtieron que de la prueba producida en el debate se habría tomado conocimiento de hechos nuevos y distintos a los descriptos por los acusadores en sus respectivos requerimientos, sin embargo, aclararon que no se los incluyó dentro de la plataforma fáctica por la que terminaron condenados los recurrentes, sino que fueron valorados como circunstancias que ayudaron a comprender aún más claramente el contexto en el que tuvieron lugar las conductas imputadas. Es exactamente lo que yo acabo de fundamentar, estos hechos que no están comprendidos en el objeto procesal fueron valorados a título de motivación, de contexto y no objeto de valoración en contra del imputado Rossi, por lo tanto ninguna afectación de la congruencia se puede invocar en este caso.

Respecto a los hechos que damnifican a las víctimas Nolasco Leyes y Cobos, como dije anteriormente, el Defensor Oficial pretende que en el caso de la primer víctima nosotros hemos introducido algo novedoso que sería que la falsedad o el fraguado de una fuga para encubrir el homicidio de la víctima, y que en el caso de Cobos nosotros hemos introducido una nueva hipótesis, que tendría que ver con la omisión de la atención médica, en lugar del homicidio a través de un ataque armado como la Fiscalía ha sostenido reiteradamente.

Nada de esto puede prosperar y para esto solamente hace falta ver las constancias de la causa.

Con respecto al caso de Nolasco Leyes, la acusación que se hizo en la Fiscalía de instrucción tal cual arribó a este debate, fue siempre, y así se mantuvo aquí, la de la detención ilegal de la víctima, luego de que la misma arribara a su domicilio a bordo de una bicicleta, fuera introducida en un automóvil policial y trasladada por el personal policial militar que intervino en el operativo.

Lo que sigue, la impugnación que hicimos en los alegatos y que ya venía hecha de la Fiscalía de las planillas de antecedentes del D-2, y de la versión de los imputados en el sentido de que el imputado se fugó en el marco de un traslado desde el D-2 hasta la Penitenciaría está claramente impugnado desde la misma imputación que se formula en el requerimiento de elevación a juicio.

Estamos diciendo que fue privado de su libertad, secuestrado en su domicilio y que luego fue cargado en un automóvil policial y fue asesinado, entonces, no veo dónde está el cambio de la plataforma fáctica que se nos está achacando.

El que nosotros hayamos profundizado en esta audiencia y motivado sobre la falsedad de las planillas de antecedentes que hemos valorado del D-2, y en la que en una, aparecía la fuga solamente, mientras que en la otra aparecía una supuesta anterior detención en julio del 76, eso en manera alguna implica introducir un cambio en la plataforma fáctica, sino que claramente, lo único que implica es una motivación, una profundización de la motivación, totalmente legítima y aún, no sólo legítima, sino exigible de la acusación cuando concreta su imputación en los alegatos.

Lo mismo pasa con respecto a Cobos, jamás se cambió la versión, la plataforma fáctica que hemos sostenido en estos alegatos y esto es que Cobos fue asesinado como consecuencia de un ataque que involucró el uso de armas de fuego en el procedimiento que ocurrió el 20 de septiembre de 1976, en la calle San Juan, frente a la casa de Andrónico Agüero.

Nuestras motivaciones y valoraciones en torno a la evidente falta de atención médica, tanto en el lugar de los hechos como con posterioridad ya trasladado al Policlínico, apuntaba a una motivación más fundante del dolo homicida ab initio existente y jamás a introducir una variación en la plataforma fáctica como la que impropiamente invoca el Defensor.

En definitiva, los hechos han sido absolutamente respetados en su identidad esencial en esta audiencia de debate por esta acusación.

A colación puedo traer un precedente en el que se ha planteado y se ha dado una solución similar a la que estamos propugnando, que es el precedente del caso Simón de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, causa 7758, allí se planteó una situación similar, en el sentido que la querella y la Fiscalía habían acusado a un imputado por haber participado personalmente en la detención de las víctimas José Poblete y Gertrudis Ilasix.

Mientras que el Tribunal de juicio sobre la misma plataforma fáctica y tras por tener acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la privación de la libertad, terminó imputando a los mismos imputados, no por haber intervenido directamente en el tramo inicial de la detención, sino por haberse probado que ellos se desempeñaban en centro clandestino de detenciones El Olimpo, donde este imputado cumplía detención.

Evidentemente, la conclusión a la que arriba el Tribunal, sobre la concreta participación que se le atribuía a este imputado en el hecho, no es idéntica a la que sostenía la acusación, sin embargo, por considerar que el cambio en el hecho no fue sustancial, que la identidad en lo sustancial estaba respetada, la Cámara de Casación convalidó esta conclusión que obtuvo el Tribunal de juicio en la causa referida.

En ese caso la Sala I consideró que existía la debida coherencia entre los hechos que fueron materia de imputación y aquellos por los que en definitiva resultó condenado Simón, argumentando que la unidad esencial de objeto que tiene que haber entre acusación y sentencia, tiene por finalidad que el encausado no sea condenado por un hecho desconocido por él.

La correlación no deja de existir siempre que la situación de hecho descripta en el requerimiento sea esencialmente igual a la enunciada en la sentencia, aunque el juzgador modifique el tipo penal.

Finalmente agregó que, si bien es cierto que el principio de congruencia debe verificarse a partir la correlación existente entre los términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia, esta correlación no obedece a meras razones de simetría judicial sino que debe haber identidad esencial respecto de la plataforma fáctica que se verificó en la imputación inicial, el requerimiento de elevación y la sentencia condenatoria, sin que sea indispensable que la calificación jurídica definitiva asignada, deba ser la misma que la provisoriamente dada en el procesamiento o en el requerimiento fiscal.

En definitiva, todo lo que nosotros hemos valorado, son claros casos de motivación de los mismos hechos que han venido a juicio y las circunstancias fácticas que nosotros hayamos agregado y que fueron referidas, no son más que circunstancias que no introducen cambios sustanciales y que en manera alguna introducen agravantes que hubieran ameritado una ampliación de la acusación en los términos del art. 381 del Código Penal.

Para ir cerrando los fundamentos que demuestran la absoluta improcedencia de estos planteos voy a desarrollar brevemente lo que anticipé al principio en el sentido que estos planteos lisa y llanamente pretenden prescindir el sistema de juzgamiento penal en juicio oral y público.

El Dr. Cristian RACHID continuó diciendo que el planteo, directamente lo que pretende es prescindir del sistema de juzgamiento vigente oral y público en instancia única.

Por qué digo esto?

Porque los defensores están pretendiendo con estos planteos, ya no sólo que aquí en la acusación en el debate nos ciñamos a la plataforma fáctica como viene descripta en el requerimiento de elevación a juicio, sino que lo que se pretende es que nos ciñamos estrictamente a la motivación que se vertió en el requerimiento de elevación a juicio y así como a la selección y a la valoración de las pruebas que allí se hizo, cuestión que es absolutamente improcedente.

Por qué digo ello?

Porque esa pretensión no hace más que vaciar de contenido a un debate oral y público, si lo que se pretende es que nos constituyamos aquí en una instancia meramente revisora y de contralor de las motivaciones con que arriba el objeto procesal delimitado por el requerimiento de elevación a juicio, no entiendo qué hemos estado haciendo durante un año y meses al recibir y valorar extensamente la prueba que se ha producido en este debate.

Olvidan los defensores con este planteo las expresas previsiones del artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación, según el cual los jueces no pueden sino basarse en la prueba legal y formalmente incorporada en el debate, y sobre los actos producidos en el debate, no pueden lisa y llanamente tomar los actos de la instrucción.

Correlativamente mal puede pretenderse y exigirse a esta acusación al concretarla en el debate que nos desentendamos de la prueba que fue válidamente incorporada y que nos limitemos a las valoraciones que se hicieron en la pieza acusatoria que se sabe con una finalidad mucho más limitada y con otras exigencias de convicción.

Las piezas, el requerimiento de elevación a juicio le basta una convicción que tenga que ver con la probabilidad, en tanto que aquí tenemos que lograr demostrar con certeza la existencia de los hechos y la responsabilidad de los imputados, por lo tanto es lógico que las motivaciones que vertamos en esta instancia sean mucho más profundas y referidas específicamente a la prueba producida en el debate.

Pierden de vista los defensores entonces el alcance que tiene la anterior instancia de instrucción, en tal sentido me voy a permitir una breve cita de Clariá Olmedo, quien dice que la instrucción penal se muestra como la etapa preparatoria en el procedimiento penal común, provocada en general por una actividad de órganos oficiales extraños al jurisdiccional que la dirige, se cumple por escrito y con límites razonables a la intervención de la defensa, sin publicidad para terceros.Su tarea es reunir, seleccionar y conservar las pruebas sobre el supuesto hecho imputado, suficiente para cumplir con su finalidad.

O sea, para obtener una acusación que de base al juicio o los elementos para evitarlo mediante un sobreseimiento. La cita corresponde a Clariá Olmedo en su obra "Derecho Procesal Penal", Tomo III Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, página 419.

Entonces, la etapa, la investigación preparatoria o instrucción, como la llama el actual Código Procesal Penal, no es más que una etapa de colección material de la prueba, la incorporación de la prueba y su valoración definitiva se va a producir en este debate con plena contradicción.

Y eso es lo que ha hecho esta Fiscalía al ampliar los fundamentos en los específicos casos que nos han planteado, es decir los casos referidos a la acusación de López, de Godoy y de Rossi, y en los casos de Nolasco Leyes y Raúl Sebastián Cobos.

Entonces, es indiscutible que la acusación que se integra en este debate en los alegatos, tiene no sólo la posibilidad, sino que tiene la exigencia por las ya referidas exigencias de convicción que involucra esta instancia procesal, tiene entonces la exigencia de valorar toda la prueba aquí recibida, y no sólo la invocada en el requerimiento de elevación a juicio, porque sólo la incorporada al debate es la que vale, la incorporada a través de las distintas vías, entre las que por cierto está incluido, tal como dijo ayer el Fiscal de Cámara, la del 391 inc. 3°.

Estamos obligados al integrar la acusación que se formula en el requerimiento de elevación a juicio a ampliar las motivaciones de hecho y de derecho, y estamos obligados a detallar todas aquellas circunstancias que no introduzcan variación sustancial en la plataforma fáctica y que no introduzcan una agravante que podría agravar precisamente la respuesta punitiva.

Todo eso es lo que hemos hecho por lo tanto la plataforma fáctica se ha mantenido inalterada.

En relación a los requisitos del requerimiento de elevación a juicio, específicamente a aquellos que se relacionan con la relación circunstanciada de los hechos y la motivación sucinta, precisamente refrendan lo que yo estoy diciendo, en el sentido de los alcances de la acusación que se hace en la anterior instancia y que resulta siendo integrada en esta.

En tal sentido, citando a Almeyra, quien a su vez refiere a la opinión de Navarro y Daray, hay que tener en cuenta que en relación a la exigencia de relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que contiene el artículo 347 del Código Procesal Penal, ella fue considerada jurisprudencialmente como un acto de acusación incompleto y provisional, que sólo delimitan los aspectos objetivos y subjetivos de la imputación, y que se integra plenamente recién en el debate, si el acusador allí interviniente mantiene su pretensión, requiriendo la aplicación de pena.

Y en relación a la demanda de sucinta motivación, dice este autor:

"Esa demanda, tal como está prevista en la norma, despeja la necesidad de una detallada expresión de las cuestiones de hecho y de derecho de la causa, sino que basta una mera enunciación de los motivos, para tener por preparada la discusión final en la que sí deberán incluirse todos estos detalles, tanto en la acusación como en la sentencia".

Es claramente lo que yo acabo de anticipar. Y por si fuera esto poco, también voy a traer un precedente, en idéntico sentido de la Cámara de Casación Penal, Sala I, en el caso "Albornoz", una resolución del 13 de diciembre de 2012.

Allí se dijo que las circunstancias del hecho que puedan haberse omitido al disponer el procesamiento pueden agregarse o variarse, mientras no lo desvirtúen o alteren en grado de mostrar un hecho diverso.

Es precisamente lo que ha hecho la Fiscalía al concretar su alegato. Sin que en el caso -continúa la Cámara de Casación-, se advierta que el imputado haya sido sorprendido por la acusación a lo largo del proceso, habiendo tenido numerosas oportunidades para ser oído respecto de los elementos probatorios en que se apoyaba la imputación.

En definitiva, al habilitarse este juicio por el requerimiento de elevación a juicio, claramente ese acto es la limitación del objeto procesal sobre el que habrá de discurrir la actuación procesal de todas las partes, en manera alguna implica eso una limitación a la amplitud del conocimiento que en esta instancia es por cierto, mucho mayor a la que se permite en la instancia anterior, y todo lo que ha hecho esta Fiscalía en los casos en que se nos han cuestionado, es nada más y nada menos que integrar la acusación de primera instancia, profundizando en los motivos de hecho y de derecho, profundización que por supuesto no es exigible en un requerimiento de elevación a juicio.

Por lo demás, ningún perjuicio puede en absoluto invocarse, ni siquiera a título de sorpresa, porque como lo anticipé también en todos estos casos que se cuestionan, no sólo hemos mantenido aquí estrictamente la imputación en el aspecto fáctico, sino que también lo hemos mantenido en el aspecto jurídico, ya que no hemos cambiado ni ampliado la calificación jurídica de los hechos en estos alegatos, por lo tanto, la posibilidad de una eventual sorpresa o desbaratamiento de las defensas, es imposible, porque desde antes de habilitarse el juicio las defensas estaban en cabal conocimiento de los hechos y de la propia calificación legal que fue mantenida en estos alegatos.

Planteó también el Dr. Bahamondes afectación del principio de congruencia en relación a la acusación que se efectúa en el requerimiento de elevación a juicio en contra de Luis Mario Calderón como autor de homicidio doblemente agravado de Santana Alcaraz, alegando que en este caso, la violación del principio se da que en la declaración indagatoria que se le tomó por los mismo hechos al imputado Calderón en la instrucción se lo imputó bajo la calificación legal de encubrimiento, mientras que el requerimiento de elevación a juicio califica los mismos hechos como homicidio calificado.

Desde ya voy a postular el absoluto rechazo de este planteo, porque como demostraré no hace sino aludir a un mero cambio de calificación en cuanto a la calidad de intervención del imputado, manteniendo absolutamente incólume y respetando la plataforma fáctica.

Por lo demás, desde ya adelanto que un dato esencial a los fines de rechazar este planteo, es la instancia en la que se produce el cambio de calificación cuestionado, esto es, la instancia de la instrucción.

En tal sentido, me voy a referir brevemente a las constancias pertinentes de la causa para demostrar que la relación que se hizo ya desde el primer acto de intimación en la indagatoria soporta claramente la calificación legal que luego se discierne en el requerimiento de elevación a juicio y que nosotros hemos mantenido en esta instancia.

En tal sentido a fojas 10.297 a 10304 de la causa principal obra la declaración indagatoria de Luis Mario Calderón, sobre los hechos en cuestión, allí, en cuanto a la calificación legal, se precisa que se imputa el encubrimiento del homicidio agravado de Graciela Fiochetti y de Santana Alcaraz, así como haber participado de la privación ilegítima de la libertad de Santana Alcaraz.

Específicamente en este acto de intimación, al tratar el hecho que se nomina en la indagatoria como séptimo con números romanos, se refiere específicamente al encubrimiento de los hechos cometidos en perjuicio de Fiochetti y Santana Alcaraz, describiéndose en cuanto aquí interesa la intervención de Calderón en el enterramiento de los cadáveres como NN, y en la destrucción de las ropas de los mismos, todo según los relatos que nosotros hicimos siguiendo la relación de Velázquez y de las demás pruebas que lo corroboraban.

En la misma indagatoria, al especificarse la intimación de lo que se denomina ahí como hecho octavo, referido a Santana Alcaraz, se describe expresamente idéntica intervención del imputado en los hechos cometidos en perjuicio de la víctima, que la que hemos sostenido en el acto final de la acusación, esto es la concurrencia de Calderón, junto con Escudero y Velázquez, a la pensión de la calle Belgrano a donde se alojaba la víctima, la inspección domiciliaria allí realizada, donde se secuestra su documentación personal, y la exhibición de esa documentación que el propio Calderón le hiciera a Velázquez, anunciándole que el documento era de Santana Alcaraz y que el aludido era otro que se iba a morir.

También allí en la intimación de la indagatoria se le puso expresamente en conocimiento al imputado que Mirtha Gladys Rosales, manifestó haber escuchado en el penal que Velázquez y Calderón fueron quienes retiraron a Santana Alcaraz de la universidad y que este vivía en una pensión por calle Belgrano.

Con todo esto estamos demostrando que la plataforma fáctica ya contenida desde aquél momento en la intimación estaba claramente soportando el cambio de calificación que posteriormente aportando mayores precisiones efectúa la Fiscalía.

A fs. 10.650/10.677 obra el procesamiento de Luis Mario Calderón, allí el Juez Federal mantiene idéntica plataforma fáctica y le imputa en cuanto aquí interesa la participación y responsabilidad penal en la privación ilegítima de la libertad, secuestro coacción, imposición de torturas de Santana Alcaraz y con el encubrimiento del seguimiento y/o causación de su muerte.

El cuestionado requerimiento de elevación a juicio posteriormente mantiene idéntica plataforma fáctica, por lo que me remito al apartado correspondiente, precisando que esa plataforma soporta precisamente la calidad de intervención como coautor en el homicidio y no encubrimiento del mismo.

Es una precisión como dijimos de la calidad de participación del imputado y no una variación en el hecho.

Esa precisión fue mantenida sin modificaciones al integrar la acusación final en estos alegatos.

Es imprescindible entonces, para despejar toda posibilidad de perjuicio en lo que incluimos una eventual sorpresa para la defensa, la instancia en la que se produce el cambio de calificación, que es ni más ni menos que en el requerimiento de elevación a juicio en la instancia de instrucción, a donde es sabido que la calificación es la cuestión provisoria por excelencia.

En ese sentido, ya desde antes de la oportunidad del 349 del CPPN, los defensores tuvieron cabal conocimiento que lo que la Fiscalía estaba imputando era una participación en el homicidio, tuvieron oportunidad de contradecirla y así lo hicieron, y al abrirse este debate la calificación arriba inalterada y así se mantiene, es decir que cuando se abre la instancia plenamente contradictoria las defensas estaban en absoluto conocimiento que lo que se le imputaba a Calderón era un homicidio y no un encubrimiento.

En similar sentido resolvió la Cámara Nacional de Casación Penal, en el caso "Zacarías, Juan Antonio", del 20 de noviembre de 2014, Sala II, causa n° 15.087.

Allí se dijo que la necesaria correlación entre acusación y sentencia, no se extiende como principio a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos, pues el Tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta, en tanto no haya sorpresa.

Y en cuanto particularmente me interesa destacar, dijo allí la Cámara de Casación, que el principio de igualdad de armas como garantía fundamental que resguarda la efectividad de la contradicción, requiere que exista igualdad de oportunidades por lo menos en la etapa principal del proceso, es decir, aquella en la que delimitado ya el objeto del juicio, se propone y producen las pruebas, se las controla y se alega sobre su mérito.

En el caso de autos la defensa ha tenido igualdad de posibilidades tanto para ofrecer pruebas como así también para producirlas y controlarlas y ha tenido oportunidad de defenderse de las acusaciones formuladas en pie de igualdad con el resto de las partes.

Se encuentran debidamente observadas las formas sustanciales del juicio exigidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Es claramente lo que se verifica en este caso.

La defensa ha tenido oportunidad de evaluar y contradecir las pruebas en la misma oportunidad que lo ha hecho la Fiscalía y con la misma profundidad, y el debate ha sido abierto ya con clara precisión no sólo de las plataformas fácticas sino de las calificaciones jurídicas a las que debían atenerse en el ejercicio de sus defensas, por lo tanto imposible alegar vulneración a ese derecho alguna.

También invoco y pido expresamente se tengan presente las pautas que sistemáticamente surgen de los artículos 193, 298, 306, 347, 381 y 401 del Código Procesal Penal de la Nación, según los cuales la calificación y en especial la adoptada en la instancia de instrucción, es esencialmente mutable y provisoria y puede ser modificada aún por el propio Tribunal en la sentencia, en tanto se dé esta previsión, de que no sea por supuesto un hecho distinto y que no haya sorpresas según la doctrina de la Corte Suprema sobre la congruencia actualmente vigente.

En tal sentido es importante tener en cuenta lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal en el caso "Acosta, Jorge Eduardo y otros", es un fallo de la Sala II, de la Cámara Federal de Casación Penal, dictado el 23 de abril de 2014, causa n° 15.496 (registro n° 630.14.2).

Allí en sentido similar al que propugnamos se dijo que no se pone en duda que la modificación legal en la acusación está autorizada constitucionalmente siempre y cuando esta no implique una sorpresa que impida a la defensa ejercer la contradicción, de acuerdo al modelo acusatorio plasmado en la Constitución Nacional y este es el párrafo que mayor interés tiene, a los fines que estoy fundando: si bien el componente muerte -se está refiriendo específicamente a las circunstancias del caso valorado-, diferencia los tipos penales de privación ilegítima de la libertad artículo 144 bis inciso 1° del Código Penal y el del homicidio agravado, artículo 80 inciso 2 y 6 del Código Procesal, pues los bienes jurídicos tutelados son distintos, vida y libertad, respectivamente, el dato histórico de la muerte de la víctima siempre se entendió comprendido en el requerimiento fiscal, más allá de la calificación estipulada provisoriamente, pues la calidad de desaparecido desde 1977 hasta el presente permite por sí sólo presumir razonablemente su deceso.

Como se ve, son circunstancias casi idénticas a las que estamos nosotros en cuanto al planteo del defensor, en el requerimiento de elevación a juicio, en este caso, en el caso Acosta se había calificado el hecho con la plataforma fáctica como una privación ilegal de la libertad, luego de las precisiones recibidas en el debate trocaron la calificación a un homicidio, y se entendió que la plataforma fáctica soportaba perfectamente esa calificación y que no había sufrido variación alguna.

También planteó el Defensor Oficial afectación de congruencia en relación a su defendido Raúl Benjamín López, por entender que por algunos de los hechos que se le imputan el nombrado nunca fue procesado, sino que arribó a esta instancia con una falta de mérito. También vale tener en cuenta que aclaró que este planteo se fundaba en lo que él había podido compulsar del expediente, no descartando la posibilidad de que hubiera actuaciones o antecedentes que se hubieran escapado a su análisis.

Y esto precisamente es lo que ha sucedido, por lo que la contestación de este planteo va a insumir brevemente la referencia de las constancias respectivas del expediente que demuestra que esta supuesta falta de procesamiento no existe.

En tal sentido, a fojas 8561 a 8598, está la primer declaración indagatoria que se le toma al imputado López, la misma es de fecha 16 de junio de 2009 y allí se le imputó la asociación ilícita agravada por el artículo 210 bis y las privaciones abusivas de la libertad agravada y tormentos agravados en perjuicio de las víctimas Oliveras, Alfonso, Vergés, Correa, Agüero, Rosales, Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Sarmiento Cabrera, José Luis Alfredo Luis José Montoya, Ponce de Fernández, Domingo Hildegardo Chacón, Adolfo Enrique Pérez, Luis María Früm, Vicente Rodríguez, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Lucy Beatríz María, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Ramón Gómez, Víctor Carlos Fernández, Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma, Santana Alcaraz, Nolasco Leyes y Roberto García, lo que hace un total de veintisiete casos, es decir veintisiete víctimas con los respectivos ilícitos en cada caso imputados.

Asimismo, allí se le imputa la comisión de los homicidios agravados por once hechos cometidos en perjuicio de Chacón, de Bodo, de Adolfo Enrique Pérez, de Luis María Früm, de Raúl Sebastián Cobos, de Vicente Rodríguez, de Graciela Fiochetti, de Pedro Valentín Ledesma, de Santana Alcaraz, Nolasco Leyes y Rafael Roberto García, como dije un total de once casos. Eso es, entonces, la primera indagatoria que se le toma al imputado López. A fojas 8875 a 8946, el Juez Federal de San Luis dicta la falta de mérito por estos hechos a favor de López, la resolución lleva fecha 1 de julio de 2009 y fue apelada por Fiscalía.

Finalmente, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala B, en el incidente de apelación n° 89059-F-21617, con fecha junio de 2012 hizo lugar al recurso fiscal, disponiendo el procesamiento con prisión preventiva de Raúl Benjamín López por todos los hechos que acabo de mencionar.

A fojas 12865/12866 obra la ampliación de indagatoria en contra de Raúl Benjamín López, el acto se llevó a cabo el 25 de abril de 2011, allí se le imputó los nuevos hechos relacionados con las privaciones abusivas de libertad agravadas y tormentos agravados cometidos en perjuicio de Gilberto Cipriano Herrera, de Ricardo Manuel Vallejo, de Elio Sosa, de Eva Gladys Orellano, de José Heriberto Díaz y de Pedro José Garraza, así como las privaciones abusivas de la libertad agravada en perjuicio de María Isabel Chediak de Garraza y de Lilian María Cruz Videla, totalizándose en esta segunda ampliación ocho nuevos hechos.

A fojas 13001/13002 obra la resolución de mérito del Juez Federal de San Luis, en la que mantiene la falta de mérito que dictara con relación a la primera tanda de hechos, esta resolución lleva fecha 6 de mayo de 2011.

En la motivación, el juez dice que extiende esta falta de mérito hasta tanto se expidiera a Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sobre la otra tanda de hechos que el Juez también había dictado falta de mérito y que como dije, fue resuelta en junio de 2012 en sentido de revocar la falta de mérito dictada por el Juez Federal.

De la misma forma en el incidente de apelación n° 92.333-L-1977, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con fecha 8 de agosto de 2012 hizo lugar nuevamente al recurso Fiscal contra esta nueva tanda de faltas de mérito y dispuso el dictado del procesamiento y la prisión preventiva en contra de Raúl Benjamín López por idénticos hechos.

De esta forma queda despejado el planteo del defensor, en cuanto que se cumplieron todos los presupuestos de instrucción para traer a juicio a Raúl Benjamín López por la totalidad de los hechos por los que fue imputado.

El Dr. Bernardo Estrada padre, planteó también violación del principio en relación a la imputación que se le hace a Gil Puebla sobre el número de hechos que se le imputan a su defendido entre privaciones de libertad y tormentos agravados y en cuanto a la segunda detención que sufrió Víctor Carlos Fernández y que nosotros hemos descripto al integrar la acusación en los alegatos entendiendo que la valoración de esta segunda detención que sufrió la víctima vendría a ampliar la plataforma fáctica o la imputación que se le hace.

Para desvirtuar ambas acusaciones, basta también con remitirse a las constancias de la causa para demostrar que no existe la tal ampliación de la plataforma fáctica, ni siquiera multiplicación de las hipótesis delictivas que dieran lugar a una pena más grave.

En tal sentido a fojas 10291/10293 vta., obra precisamente la indagatoria del imputado Gil Puebla, allí se le imputa primero integrar la asociación ilícita destinada a llevar a cabo los delitos cometidos en el área 333 San Luis, segundo, la privación abusiva de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados en contra de Graciela Fiochetti, y tercero, la privación de libertad agravada e imposición de tormentos agravados en contra de Víctor Carlos Fernández.

A fojas 10630/10649 el Juez Federal dicta por estos mismos hechos el procesamiento de Gil Puebla, aunque no por la asociación ilícita agravada, igualmente imputada por la Fiscalía, punto adverso este último que sin embargo fue revertido mediante una apelación fiscal en el incidente 90209-I-1743, Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en base a la cual el procesamiento de Gil Puebla se amplió, aparte de las privaciones y tormentos de Fiochetti y Fernández, a su integración en la asociación ilícita.

El requerimiento de elevación a juicio formulado en la causa mantiene idéntica plataforma fáctica y calificación legal y allí se precisa específicamente que lo que se imputa a Gil Puebla son dos hechos de privaciones abusivas de la libertad agravadas, cometidas respectivamente en perjuicio de Fiochetti y Fernández y dos hechos de tormentos agravados cometidos en perjuicio de las mismas víctimas.

También allí se precisó que Fernández sufrió dos detenciones, la primera el 21 de septiembre de 1976 en su casa en La Toma con posterior liberación el 23 de septiembre de 1976 y la nueva detención fue el día siguiente como represalia por haber contado a Laura Álvarez (madre de la víctima Fiochetti) sobre precisamente la situación de detención de su hija en Jefatura Central de Policía de la Provincia de San Luis.

Finalmente cuando integramos la acusación en estos alegatos, mantuvimos idénticas imputaciones.

Precisamos también que Víctor Carlos Fernández había sufrido dos detenciones, la primera el 21 de septiembre del 76 hasta el 23 de septiembre del 76 y la segunda el 24 de septiembre hasta el 25 de septiembre, con claro detalle de las circunstancias en que se llevó a cabo cada una y precisamos que los ilícitos cometidos en perjuicio de ambas víctimas lo fueron en concurso real, lo que da un total de cuatro hechos, como lo hizo la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio y al intimar el hecho, es decir, dos privaciones de libertad, una en perjuicio de Fiochetti y una en perjuicio de Fernández y dos tormentos agravados, uno en perjuicio de Fiochetti y uno en perjuicio de Fernández.

Siendo concurso real, como se ha mantenido en todas las instancias, claramente son cuatro hechos por lo tanto no ha habido ampliación de la imputación en ese sentido.

Y para terminar el punto vale nuevamente recalcar, que la consideración de las dos detenciones sufridas por Víctor Carlos Fernández, que fueron suficientemente acreditadas en esta audiencia, en manera alguna significó multiplicar la delictuosidad, no hemos agregado un hecho más en concurso real por esta segunda detención, sino que en relación a la víctima Fernández se ha mantenido inalterada la imputación, esto es un solo hecho de privación ilegítima se le imputa a Gil Puebla en relación a la víctima Víctor Carlos Fernández.

Todo esto nos permite adentrarnos en otro planteo que no requerirá demasiada fundamentación para rebatirlo que tiene que ver con la reiteradamente invocada nulidad del requerimiento de elevación a juicio que habilitó este debate.

En tal sentido, los defensores plantearon reiteradamente la nulidad de esa pieza acusatoria, aduciendo que la relación de los hechos en la misma era imprecisa, sin detalle, en tal sentido se ha reclamado precisión de días y horas en los hechos, y en especial han cuestionado que la pieza se integra con declaraciones testimoniales que la misma Fiscalía describe con las que integra la descripción de los hechos.

Teniendo en cuenta todo esto y lo que ya hemos dicho en cuanto los alcances y la finalidad que tiene un requerimiento de elevación a juicio, esto es limitar los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, y dar la motivación sucinta y elemental para habilitar una base de juicio, estos reclamos de precisión caen en saco roto y no pueden ser atendidos, porque la pieza acusatoria ha cumplido cabalmente con las exigencias del artículo 347 del CPPN en cuanto a relación de los hechos y sucinta motivación que da base a la acusación.

En tal sentido, y particularmente en el primer requisito cuestionado, esto es la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, cabe citar jurisprudencia que ya puede decirse pacífica al respecto.

En tal sentido la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala I en la causa 26.543, fallo del 5 de octubre de 2005, dijo específicamente que si el hecho imputado en el requerimiento está determinado en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no se ve perjudicado el ejercicio del derecho de defensa porque falten detalles tales como la hora o el día exacto en que aquél ocurrió.

En la misma línea, la misma Cámara, pero Sala 5ta., en el precedente "Nair, Digran", causa 28.999 del 10 de mayo del 2006 dijo que si en el requerimiento de elevación a juicio no se encuentra discriminado cuál fue el aporte que cada uno de los imputados realizó al hecho investigado, no obsta al ejercicio de la defensa, en tanto luego esa cuestión puede ser integrada con la acusación en el alegato.

Relacionado más específicamente con la materia que nos toca en este caso en juzgamiento, en el caso "Losito, Horacio y otros", y esto ya relacionado específicamente con la queja de la integración de la relación de los hechos con declaraciones testimoniales, se dijo en "Losito", fallo que ya cité del 18 de abril de 2012, Sala II, Registro 19853.2, que de la invocada ausencia de inclusión de otros hechos en el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio o la sentencia, no se deriva lesión a los derechos del impugnante, sin que tampoco perjudique que los recurrentes la circunstancia de integrar el requerimiento de elevación a juicio con las declaraciones testimoniales en tanto constituyen una parte sustancial del plexo de cargo.

Más recientemente en el caso Dupuy, la misma Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, dijo que las alegaciones genéricas a la falta descripción de los hechos imputados a su defendido -se refiere en el requerimiento de elevación a juicio-, no logran exhibir un supuesto de arbitrariedad que amerite nulidad.

Tampoco se advierte el yerro o perjuicio producido al encausado, dado que los hechos imputados han sido relatados en forma precisa y circunstanciada conformando una plataforma fáctica apta para el desarrollo del debate, con sujeción a las exigencias del artículo 347 del CPPN.

Y en lo que aquí específicamente interesa agregó, además el factum se encuentra descripto claramente también a través de las numerosas declaraciones testimoniales, que contienen las piezas procesales en crisis.

En consecuencia las circunstancias de hecho detalladas por la Fiscalía, complementadas por las declaraciones de los testigos a las que alude el requerimiento de elevación a juicio, demarcaron adecuadamente el sustrato fáctico del hecho imputado.

En definitiva, el requerimiento de elevación a juicio cuestionado, se ha integrado válidamente con referencias a las declaraciones testimoniales, contiene los extremos de la imputación objetiva y subjetiva, que son indispensables para precisar la plataforma fáctica y las precisiones indispensables de la calificación legal y todo ello no ha sorprendido en manera alguna a los aquí imputados.

También dedujo el Dr. Vidal al hacer sus alegatos una nulidad del proceso a partir del abandono que hizo del mismo el Dr. Pérez Villalobo, quien integrara en primera instancia este Tribunal en carácter de titular.

El planteo se basa en que en febrero de 2014, cuando se reanuda este debate oral el Dr. Pérez Villalobo se apartó de seguir interviniendo en el juicio con invocación de razones de enfermedad que le impedían continuar trasladándose a San Luis para intervenir en este juicio.

También este planteo no puede prosperar de manera alguna, primero porque la integración del Tribunal de juicio, incluido el Dr. Pérez Villalobo fue oportunamente decidida conforme las previsiones del artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación y oportunamente resueltas todas las impugnaciones y recusaciones que en relación a los miembros de este Tribunal dedujeron las defensas, con lo cual la integración del Tribunal quedó convalidada.

Tampoco y en lo que respecta a la invocada y acreditada con un certificado médico enfermedad por el Dr. Pérez Villalobo, hay que tener en cuenta que el Tribunal aceptó la misma y quedó definitivamente integrado el mismo con el Dr. Hergott, que hoy está presidiendo la audiencia, en los términos del artículo 361 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, no encontrando tampoco ninguna irregularidad en tal sentido que permita cuestionar la integración del Sr. Juez que está presidiendo la audiencia.

Sí vale tener en cuenta que en esa oportunidad y aún primero que el nulidicente, nosotros formulamos observaciones desde aquí de la Fiscalía al apartamiento del Dr. Pérez Villalobo, pidiendo explicaciones en cuanto a los motivos de la misma, y que la misma impedía e imposibilitaba definitivamente su retorno al Tribunal, y también explicitamos que ello no se fundaba en que tuviéramos en cuenta que eso afectara la legalidad del proceso, sino nuestra preocupación de que quedaba por delante la mayor parte del juicio y que esa situación no podía remediarse en lo sucesivo, nos fundaba una clara preocupación de que el debate por alguna otra eventualidad similar pudiera quedar trunco.

En la misma oportunidad el Dr. Vidal también pidió explicaciones, sin embargo, haciendo reservas, no formuló impugnación expresa en contra de la resolución del Tribunal que tuvo por válido el apartamiento del Dr. Pérez Villalobo y la integración del Tribunal con el Dr. Hergott.

Ambos observantes, el Dr. Vidal y esta Fiscalía, consentimos esa resolución en cuanto a la integración del Tribunal de esa forma y el apartamiento del Juez Pérez Villalobo. Por cierto en esa oportunidad ninguna de las dos partes aludidas, ninguna otra formuló cuestionamiento alguno en cuanto a la intervención personal del Dr. Hergott, la cual como se dijo, había sido ya provista en los términos del artículo 359 del C.P.P.N.

Todas estas circunstancias, unidas a la posterior actuación y actitud procesal que tomamos las partes que formulamos las observaciones, descarta de por sí la existencia de un perjuicio aún conjetural y tengo que dejar en claro que el hoy nulidicente no lo invocó al eventual perjuicio en aquella oportunidad ni en sus alegatos cuando introduce esta nulidad, por lo tanto en manera alguna puede prosperar semejante planteo.

Y todo ello, por cierto es sin perjuicio de la eventual responsabilidad funcional que pudiera tener el Dr. Pérez Villalobo, si su apartamiento no hubiera estado adecuadamente fundado o soportado, pero eso, por cierto es otra vía institucional, y en manera alguna autoriza a extender la nulidad a este debate que se ha llevado a cabo con un Tribunal válida y oportunamente integrado.

Si el Juez Pérez Villalobo incurrió en ese sentido en alguna falta, bueno, serán las autoridades por vía de superintendencia correspondientes, quienes deberán valorarlo, pero ello no puede afectar la validez en absoluto de este proceso.

También plantearon los Dres. Bahamondes, García Garro y otros adherentes, la inconstitucionalidad de la pena perpetua en los casos en los que lo ha solicitado esta acusación.

Los argumentos básicamente haciendo hincapié en la edad de los imputados, tuvieron en cuenta que la pena en cuestión, según esta postura devendría en un trato inhumano, cruel o degradante, que la pena en cuestión no cumpliría con la finalidad esencialmente resocializadora que se le asignado a la misma en instancia de ejecución, y entre otros argumentos secundarios se agregó que de tal forma, mediante la previsión normativa de una prisión perpetua el legislador se estaría arrogando funciones judiciales al excluir la valoración judicial que tiene que haber en cada caso concreto sobre la medida de la pena y su proporcionalidad.

Por supuesto que el planteo no resiste el mínimo análisis, y vamos a postular su absoluto rechazo.

En primer lugar hay que tener en cuenta que la pena privativa de libertad, en cuanto instrumento de control social que está difundido a nivel global para aquellas conductas antisociales que sean las más graves, como son los delitos, está expresamente admitido por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía equiparada, por supuesto, a condición que la misma no sea arbitraria o atentatoria en su aplicación de la dignidad humana. El fundamento normativo son los artículos 18, 28, 75 inc. 22 y concordante de la Constitución Nacional, artículos 5 a 7 y concordantes de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 7 a 10 y concordantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto a la pena de prisión en su modalidad perpetua en sí, por cierto que tampoco la misma resulta contradictoria con las mentadas previsiones de ese bloque constitucional en cuanto proscribe los tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes y en general todo aquello que no respeten la dignidad de la persona o afecten la integridad física o mental del sujeto pasivo.

Este análisis en general de la pena de prisión perpetua en sí, lo ha sostenido la Cámara Nacional de Casación Penal en el caso "Menéndez" y "Albornoz", sentencia del 22 de noviembre de 2012, Sala I, Causa n° 14.763, Reg. N° 20438.

Allí se dijo expresamente que no surge de los tratados internacionales de derechos humanos, artículo 5° de la Convención Americana y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro ordenamiento constitucional que las previsiones allí establecidas se hallen en pugna con la aplicación de la prisión perpetua, siempre que se respete la integridad física y espiritual de la persona.

En concreto la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no extiende su ámbito de aplicación, a los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a estas.

Esto, conforme artículo 1, inc. 1 in fine de la citada convención.

Mal podría entonces decirse que la pena de reclusión perpetua puede calificarse como una pena cruel, inhumana o degradante, cuando las penas privativas de la libertad siguen siendo el eje central de todos los sistemas penales vigentes.

En la misma línea en el ya reseñado precedente "Pacagnini" o conocido como "La Masacre de Trelew", sentencia del 19 de marzo de 2014, con cita de los precedentes de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, "Arrilaga", "Ortíz", "Miño Pipaón" y "Garbi", se dijo que la única restricción admitida por nuestro Estado en torno a la aplicación de la pena de prisión perpetua, es la que emana del art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe la imposición a los menores de dicha pena, sin posibilidad de excarcelación.

De allí, que en sentido contrario, no resulta opuesto a la normativa constitucional, la aplicación de dicha pena para el delincuente mayor, siendo que tampoco surge implícita su contradicción con los derechos humanos que aquella tutela.

En definitiva, la pena de prisión perpetua en sí misma, jamás puede importar un trato inhumano, cruel o degradante o una afectación de la dignidad del condenado.

Y yendo a la proporcionalidad, que es otro análisis que indudablemente debe hacerse al aplicarse una pena, la proporcionalidad en el caso concreto, es claro que la razonabilidad de la pena que nosotros hemos propugnado para hechos gravísimos como son homicidios doblemente calificados, más allá de que son los que prevé específicamente el Código Penal, es claro que la pena es por demás razonable y proporcional a la gravedad y a la reprochabilidad de tales hechos.

En tal sentido, y esto ya lo hemos desarrollado, cuando específicamente brindamos los fundamentos de la individualización de la pena que proponíamos para cada imputado, me voy a remitir brevemente a lo que dije en aquella oportunidad.

En tal sentido, que nuestro derecho penal, en cuanto derecho penal de acto y culpabilidad no puede reconocer otro fundamento y medida esencial para la pena que no sea precisamente la gravedad relevada en el hecho y la reprochabilidad al mismo según en función de la culpabilidad del autor.

Entonces siendo precisamente la gravedad de ese injusto y su reprochabilidad la medida esencial y límite máximo de la pena a imponer, en combinación con criterios preventivos especiales que dentro de aquél marco permiten evaluar la necesidad de la pena y también influir en su medida, ello con fundamento normativo en los art. 19, 28 y concordantes de la Constitución Nacional y los artículos 40, 41 y concordantes del Código Penal.

Por cierto que eso no descarta el fin de la prevención especial, que por cierto también tiene recepción constitucional, pero en manera alguna puede decirse que la pena de prisión perpetua, tal como está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, de por sí, soslaye o impida que se alcance esa finalidad de resocialización que debe cumplir en instancia de ejecución.

Lo que no se puede hacer desde ningún punto de vista, es aceptar la aparente pretensión de los defensores en el sentido de erigir a la prevención especial como el único fundamento y fin excluyente de la pena, porque eso sería simple y básicamente caer en un derecho penal de autor peligrosista, que no tiene en cuenta el hecho cometido y la culpabilidad del autor, sino la simplemente la personalidad del mismo.

Eso en manera alguna sería admisible.

En cuanto al argumento de la pretendida frustración de la finalidad resocializadora que han invocado los defensores, el mismo soslaya por completo la regulación que en particular tiene el Código Penal, ya en su redacción original y en cuanto admitía la libertad anticipada a través de la libertad condicional en los artículos 13 y concordantes, y la particular regulación que tienen el régimen penitenciario, por un lado en cuanto excluye cualquier posibilidad de trato o penas que sean inhumanas, crueles o degradantes y por el otro lado, en cuanto contempla sendos institutos que aseguran la clara posibilidad de resocialización, durante la instancia de implementación del tratamiento penitenciario.

En tal sentido, en cuanto a los institutos que aseguran la humanidad de las penas y su cumplimiento no pueden soslayarse las previsiones de la Ley 24.660, Capítulo 1, Sección 3, en cuanto prevé las alternativas para situaciones especiales, entre las que están la prisión domiciliaria, discontinua y semidetención, y el capítulo tercero, que se refiere a las normas de trato de los internos, capítulo noveno, que se refiere a la asistencia médica, capítulo diez, que se refiere a la asistencia espiritual, capítulo once que se refiere a las relaciones familiares y sociales del interno y capítulo doce que se refiere a la asistencia social.

Todo ello bajo la respectiva supervisión de un juez de ejecución penal, es claramente que desvirtúa y rechaza toda posibilidad de un trato cruel o inhumano.

En cuanto a la finalidad de resocialización, no pueden soslayarse las previsiones del mismo régimen penitenciario, específicamente los capítulos 1 y 2 que refieren a las modalidades básicas de ejecución penal y que arbitran el régimen progresivo del tratamiento penitenciario, y que prevén sendos beneficios que incluyen salidas extramuros al cumplimiento de la mitad de la condena, como son las salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida. Con todo esto, el planteo de un eventual impedimento del cumplimiento de la función de reinserción social, es meramente conjetural y no puede invocarse agravio constitucional alguno.

Por otra parte, pensamos que es prematuro, antes de la implementación del tratamiento penitenciario no puede en manera alguna que el que se está implementando sea precisamente obstaculizante a alcanzar esa finalidad de resocialización.

Deberán estar los defensores, en todo caso, a la implementación del régimen ante el Juez de Ejecución Penal, para demostrar que en el caso concreto el mismo es ineficaz para la función de resocialización que el artículo 1 le asigna a todo el régimen.

Por lo demás, en aquello que los imputados no necesitan, los aquí imputados no necesitan resocialización, nosotros le hemos impugnado clara y expresamente cuando pedimos la individualización de la pena y a eso nos remitimos.

Refrendan estos conceptos la resolución de la Cámara Federal de Casación Penal, en el caso "Garbi, Miguel Tomás y otros", fallo de la Sala IV, sentencia del 22 de abril de 2013, causa n° 13546, registro n° 520/13.

Allí se dijo que es del caso señalar la significación jurídica de los términos inhumano y degradante -se refiere a los términos de la Convención respectiva-, en este sentido el Tribunal Constitucional Español ha establecido que trato inhumano se define como aquél que acarree sufrimientos de una especial intensidad, y degradante, es aquél que provoque una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado distinto y superior del que puede llevar aparejada la simple imposición de condena.

En similar sentido, afirma Binder que una pena cruel es aquella que impone un sufrimiento que no tiene ninguna relación con el hecho o le de una intensidad a ese sufrimiento que implica una autorización inadmisible, planteando un problema similar al de la pena de muerte.

Las penas crueles e infamantes son formas de destrucción humana, ninguno de estos parámetros por cierto, se cumplen en nuestro caso.

Sigue diciendo la Sala IV de la Cámara de Casación en "Garbis", que en concordancia con el marco dogmático reseñado, entiendo que la pena de prisión perpetua en nuestro país, pese a su severidad, no puede ser encuadrada en la definición citada, en efecto, la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad consagra normas que aseguran al interno la asistencia espiritual y médica integral, derecho a comunicarse con su familia o allegados, así como también normas que garantizan el ejercicio del derecho a aprender, establecido en su artículo noveno, estableciendo en su artículo noveno expresamente que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos y degradantes, y previendo además para quien ordene, realice o tolere tales excesos sanciones establecidas en el Código Penal.

Por otra parte la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con el principio de racionalidad de la pena que yo acabo de invocar, y que exige que esta sea proporcional a la magnitud del injusto y la culpabilidad.

Y que en definitiva reclama un examen de adecuación de la respuesta punitiva al caso concreto que -reitero- no ha podido ser conmovido por el recurrente en el sub examine.

Concluye la cita que estoy mencionando que en cuanto al planteo de que la pena de prisión perpetua incumple la finalidad establecida por las normas internacionales, en cuanto a la reforma y readaptación social del condenado, en este sentido se ha señalado que esas mismas normas indican que esa es la finalidad esencial que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ius puniendi, cual es la reforma y la readaptación social, y si bien, de tal suerte marca una clara preferencia en torno a aquél objetivo llamado de prevención especial, del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua, evidentemente no obstaculiza otros fines que el legislador adopte y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo.

Contestando el último argumento, en cuanto a que con la pena de prisión perpetua hay una extralimitación del Poder Legislativo y un avance del mismo sobre las facultades constitucionales del Poder Judicial, el mismo queda desvirtuado con la mera consideración de la normativa que acabo de citar, en cuanto a la amplitud de funciones que tienen los jueces durante la implementación del tratamiento penitenciario, en procura de no desvirtuar el cumplimiento del fin de resocialización. Y más aún, en el mismo precedente "Garbis", la Cámara Federal de Casación interpretó esto en sentido precisamente contrario a esta argumentación. Allí se dijo que más allá de las autorizadas críticas que se le efectúan a la pena de prisión perpetua desde el punto de vista criminológico, en orden a su conveniencia y eficacia, ámbito que reitero, hace a la exclusiva competencia del legislador y no de los jueces, esto es el argumento contrario al que han dicho los defensores, ella es uno de los tantos instrumentos elegidos por aquél órgano para lograr el cumplimiento de las máximas constitucionales que limitan los derechos de cada hombre por los de los demás, por la seguridad de todos y por el bienestar general.

Por lo tanto ningún avance o afectación de la división de poderes implica la previsión de una pena de prisión perpetua para hechos graves como son los que aquí estamos juzgando.

Se planteó también por parte de las defensas la nulidad de los reconocimientos fotográficos que se hicieron, de los reconocimientos de fotografías de los legajos de los imputados que se hicieron en esta audiencia, en el marco de las declaraciones testimoniales que se recibieron en el debate.

Ese planteo en manera alguna puede prosperar, por cuanto los reconocimientos de fotografías de los legajos de los imputados que aquí se implementaron lo fueron en el marco y con motivo de las declaraciones testimoniales que fueron receptadas por el Tribunal y en ese carácter deben ser valorados, por lo tanto es absolutamente improcedente pretender asignarles el valor y las exigencias y presupuestos de un reconocimiento propio, que por supuesto no es el que se ha practicado.

En tal sentido, en virtud de los principios de amplitud probatoria que está claramente soportado por los artículos 206, 241, 249, 382, 385 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, estos reconocimientos de fotografías deben ser receptados en carácter de declaraciones testimoniales porque en ese marco fueron recibidos y valorados en tal carácter, según las reglas de la sana crítica y en confronte con el resto de las pruebas.

Esta interpretación tiene expreso respaldo jurisprudencial en el precedente "Cabanillas, Eduardo Rodolfo y otros", de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, sentencia del 7 de octubre 2013, causa n° 14.537, registro 1928.13.4.

Allí se dijo: "no corresponde hacer lugar a la impugnación de los reconocimientos fotográficos al no haberle otorgado los jueces de la instancia anterior valor probatorio autónomo a dichos reconocimientos fotográficos, ni tampoco a los reconocimientos espontáneos impropios que algunos testigos efectuaron sobre los imputados al prestar declaración durante el debate, pues el reconocimiento fotográfico efectuado en el marco de una declaración testimonial configura una simple manifestación informal de conocimiento, o de un reconocimiento impropio integrativo de la declaración que no requiere del cumplimiento de las exigencias del artículo 274 del Código Procesal Penal de la Nación. Dicho acto es un medio informativo destinado a valorar la credibilidad de aquél elemento de prueba".

En otro precedente de la Sala IV, caso "Ceoliti, Roberto Carlos", del 29 de mayo de 2014, causa 15.016, registro 1004.14.4 se resolvió que debe rechazarse el planteo de nulidad de los reconocimientos fotográficos, pues el principio de libertad probatoria permite acceder a cualquier medio de prueba y el mérito o demérito de cada una surge del análisis lógico y motivado que del mismo se haga, bajo las pautas de la sana crítica racional.

Para formar convicción no se analiza cada prueba en particular, sino su conjunto, interrelacionándola, sistema que permite asignarle a cada una su real dimensión probatoria.

Eso, por otra parte, es enteramente coincidente con la resolución de este mismo Tribunal, al resolver los cuestionamientos relacionados con la incorporación de prueba testimonial y documental en este debate.

Y ello, para despejar toda suspicacia, no es un criterio que se ha sostenido exclusivamente en casos de lesa humanidad.

La misma Cámara de Casación, Sala II en el caso "Chuliver, Horacio Federico y Sucic, Nicolás Maximiliano", del 1 de septiembre de 2006, sostuvo al respecto que las declaraciones testimoniales recibidas en la sede del Ministerio Público Fiscal de la instancia inferior, en las que se exhibieron registros fotográficos, son válidos por encontrar su respaldo jurídico en las disposiciones que regulan nuestro procedimiento penal. Esta medida se trata de una modalidad subsidiaria de reconocimiento, que integra el contenido de una declaración testimonial prestada, en este caso ante el representante de la vindicta pública, que actúa como instrucción con facultades delegadas con arreglo en lo dispuesto por los artículos 196, 212 Código Procesal Penal de la Nación.

Es decir, si se ha admitido la validez incluso, ante una declaración testimonial prestada en una Fiscalía, con más razón debe admitirse en el marco de una testimonial prestada en un debate oral contradictorio, con participación de todas las partes.

Tampoco se podrá decir que lo que ha admitido este Tribunal en cuanto a reconocer fotografías de los imputados de los legajos y que corresponden a fechas cercanas a la comisión de los hechos, es un criterio arbitrario e irrazonable, al contrario, es un criterio que se compadece aún más con el derecho de defensa porque confronta al testigo con la semblanza de los imputados al momento de los hechos y no un simple reconocimiento hecho en audiencia, por lo tanto el criterio implementado de admitir esos reconocimientos es por demás razonable y se enrola en esa línea de buscar la verdad real, que es lo que hemos hecho a lo largo de todo este debate.

Tan es así, que de hecho, algunos defensores capitalizaron estos reconocimientos en sus alegatos, cuando les convenía a la posición que defendían, eso descarta que puedan invocar ahora alguna vulneración de la defensa al respecto, simplemente por el conocido principio de adquisición de la prueba, incorporada válidamente una prueba al proceso, la prueba beneficia y perjudica a todas las partes por igual.

No puedo invocar la prueba cuando me beneficia y desconocerla cuando me perjudica.

Por lo tanto la totalidad de los reconocimientos que han realizado los testigos en el marco de las declaraciones testimoniales, es absolutamente válida y así debe reputarse.

El Defensor Oficial planteó también una exclusión parcial de la instrumental que está integrada por el expediente n° 146-F-75 caratulado Fiscal c/ Foresti, por infracción a la Ley 20.840, que consta de diecinueve cuerpos y que ha sido íntegramente incorporada a esta causa en copia certificada, sin perjuicio que cuando ha sido necesario la exhibición de los originales, así se ha practicado. Aparentemente el fundamento que invoca el Defensor para esta exclusión parcial, es nada más que la voluminosidad del expediente y que la incorporación íntegra haya sido -a su entender- tardía, esto es al inicio de este debate oral.

Sin embargo propuso un alcance que yo diría curioso a su planteo, porque nos propuso que tuviéramos por excluido todo aquello que fuera incriminante, pero no así todo lo que fuera de descargo, porque por supuesto le beneficia.

Es un curioso planteo y un curioso alcance que le da al mismo, que por supuesto nos vamos a oponer en absoluto porque no corresponde.

En primer lugar contradecimos en absoluto que el mentado expediente Foresti no haya sido válidamente incorporado a la causa.

En tal sentido, el original del expediente Foresti consta como dije, de diecinueve cuerpos, desde su desarchivo es prueba instrumental común a todas las causas han tramitado en la Fiscalía de San Luis, que al día de hoy en total han contado cuatro, contando la que ya recibió sentencia definitiva en la causa Fiochetti, sin contar, por supuesto este debate, actualmente en la Fiscalía radican en la instrucción dos causas más, una que ya referí con relación al Juez Federal y el Fiscal Federal de la época de la dictadura y otra que tiene que ver con secuela de casos que no han sido incluidos en el objeto procesal de este debate.

Entonces, el original de la causa Fiochetti, siempre fue instrumental común a las pruebas en instrucción de la Fiscalía y a disposición permanente allí de todas las partes, y actualmente el original de hecho continúa reservado en la instrucción, afectado a la causa 281-L-09 "Ledesma, Francisco s/denuncia", en la que se investiga precisamente la ya mentada responsabilidad del Juez Federal, Fiscal Federal y Secretario Federal del momento de los hechos.

Estas circunstancias fueron oportuna y expresamente informadas por la Fiscalía a V.E. ante el requerimiento que se formuló de aportar para tenerlo a disposición en el debate la totalidad de estos expedientes originales.

Allí en una presentación de fecha 27 de noviembre de 213 que fue notificada a todas las partes y por ninguna observada y consentida, allí se dijo, precisamente que como el expediente principal estaba afectado a estas causas que estaban en plena instrucción, la Fiscalía se comprometía a aportar copia certificada de los diecinueve cuerpos, no sólo de la causa "Foresti", sino también de la causa "Quiñones" y de la causa "Ponce de Fernández", que también están afectadas a la instrucción que se está llevando a cabo con relación a la intervención de los jueces de la dictadura.

Como digo, el Tribunal y las partes aceptaron esta propuesta de la Fiscalía y el aporte efectivo de la integridad de las copias certificadas del expediente "Foresti", junto con las copias certificadas e íntegras del expediente "Quiñones" y "Ponce de Fernández", se efectivizó el 17 de febrero de 2014, oportunidad en que el Tribunal también lo puso en audiencia en conocimiento de las partes, ninguna de las cuales formuló oposición.

Sin perjuicio de ello vuelvo a recordar que los originales estuvieron a disposición constantemente a requerimiento del Tribunal, y de hecho se exhibieron en reiteradas audiencias durante este debate cuando hubo que reconocer firmas de los testigos que aquí vinieron a deponer.

Finalmente este Tribunal en la resolución que dicta el 12 de septiembre de 2014, al resolver sobre la incorporación de la prueba expresamente en el punto cuatro tuvo por expresamente incorporada toda la prueba documental, no sólo el expediente "Foresti", sino también la causa "Quiñones", "Ponce de Fernández", y todos aquellos relacionados con infracción a la Ley 20.840 que la Fiscalía desde un primer momento incorporó como prueba. Este punto, por cierto, no recibió tampoco impugnación de ninguna de las partes. En definitiva, la instrumental está incorporada desde el primer momento del inicio de la investigación en la etapa de instrucción, la misma se hizo en todas las instancias sin oposición de partes y por resolución firme del Tribunal.

Ningún perjuicio, por otra parte puede seguirse, porque como lo he dicho, y no hay nada que demuestre lo contrario, el expediente estuvo a disposición durante toda la instrucción, así como a disposición durante todo este alegato, no sólo copia íntegra de los mismos, de la que se hizo cargo esta Fiscalía, sino el original y hasta el planteo de este defensor no hemos oído ninguna queja ni pedido en tal sentido.

Tan es la falta de perjuicio que exhibe este planteo, que el mismo impugnante, como lo anticipé, se ha servido de piezas de este expediente que pretende excluir, entonces nos propone que dejemos incorporadas las piezas de que se sirvió, pero que excluyamos las que no les conviene, cuestión por supuesto, absolutamente improcedente por el ya mentado principio de adquisición de la prueba y porque la totalidad del expediente fue incorporado válidamente por lo tanto postulamos el absoluto rechazo de esta pretensión.

Hablando de incorporación de prueba, creemos propicia la oportunidad para introducir nosotros una expresa impugnación sobre una prueba que ha sido invocada y valorada por la Defensa Oficial con motivo de sus alegatos en el caso, con motivo de alegar con relación a los hechos que imputamos a Godoy.

En tal sentido el Defensor proyectó en una pantalla a sus espaldas unas supuestas planillas en donde se consignarían la totalidad de horas de vuelo mensuales que habría cumplido el imputado Godoy, con ello intentando desvirtuar las conclusiones que nosotros realizamos.

Impugnamos la documental que invocó la Defensa Oficial, que estaría relacionada con horas de vuelo mensuales que había cumplido el imputado Godoy, entre los meses de abril a diciembre de 1976.

La impugnación viene a colación que nosotros al analizar el legajo que estaba válidamente incorporado a la causa no hemos advertido en manera alguna que haya una planilla que discrimine por mes las horas efectivamente cumplidas por el imputado, lo único que hemos verificado, son las planillas que informan la actividad de vuelo y en las que se discrimina por sí o por no, si se cumplieron la cantidad del mínimo de horas exigibles para cada aeronave y diurnas y nocturnas en relación.

Recuerdo expresamente que cuando precisamente el Sr. Presidente interrogó a la Defensa Oficial de dónde habían salido estos antecedentes, el Defensor dijo genéricamente que era del legajo del imputado. Sin embargo al pedirle precisión sobre las fojas, ninguna pudo dar.

Nosotros, vuelvo a reiterar, de la compulsa que hemos hecho del legajo que está incorporado a la causa, no hemos encontrado planillas similares, por lo tanto pedimos que oportunamente se le requiera al Defensor que aclare el punto y desde ya dejamos impugnada la incorporación y valoración de esa prueba.

El Defensor ALESSIO hizo un planteo de nulidad de la declaración indagatoria tomada a su asistido, el imputado Martínez, reeditando en realidad uno que ya había hecho en la anterior instancia, y que tiene que ver con la supuesta falta de precisión en la intimación del hecho que se le endilga a su asistido.

Sólo agregó en esta instancia una anécdota, si se puede decir de esa forma, en cuanto a un supuesto entredicho que el Defensor Alessio habría mantenido en la Fiscalía de instrucción con personal de la misma, en cuanto a que él invoca haberse quejado allí de haber reclamado mayor precisión de los hechos, y que se le contestó que a sus pedidos no se accedería porque así lo mandaban desde Buenos Aires.

Más allá de que no advertimos la incidencia jurídica que pueda tener este comentario, nosotros vamos a desvirtuar absolutamente el mismo, pero sí vamos a advertir al Tribunal que esto claramente se inscribe en la tónica asumida por este defensor de intentar cuestionar la objetividad de este Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública, lo cual nosotros hemos oportunamente rebatido y pedido las compulsas pertinentes a este Tribunal para que se valore no sólo lo denunciado por el defensor, sino su desempeño profesional desde el punto de vista de las reglas de la ética. Pedido que ratifico expresamente en este acto.

Pero demos respuesta a este planteo desprovisto de toda base jurídica que hizo el Defensor Alessio.

En primer lugar, vuelvo a insistir, es un planteo meramente reiterado de algo que ya había hecho el defensor en la instrucción, que fue por supuesto resuelto en esa instancia y la resolución del Juez Federal, consentida por el Defensor.

Tampoco el defensor introdujo este planteo en las preliminares o mejor dicho durante los actos preliminares, en oportunidad del artículo 354 del Código Procesal, teniendo en cuenta que estamos hablando de una supuesta irregularidad que data de junio de 2010.

Cabe preguntarse hasta cuándo pensaba esperar el defensor para plantear esta supuesta irregularidad cometida en el marco de una declaración indagatoria de junio de 2010. Pero vamos a las constancias del expediente, a fojas 10507/10510 vta. está precisamente la indagatoria del imputado Martínez, allí por cierto estuvo presente el Defensor Alessio, quien suscribió el acta respectiva y no surge que haya formulado la observación que aquí invocó.

A fojas 10834/10846, el Juez Federal de San Luis el 1 de julio de 2010 dictó el procesamiento de Martínez, de su defendido, el mismo por cierto, tampoco fue cuestionado por el Defensor.

A fojas 10894/10897 obra una presentación del Defensor ante el Juzgado Federal de San Luis solicitando que se ordene precisar la conducta reprochada a su defendido y subsidiariamente la nulidad de la indagatoria tomada en la Fiscalía.

Tampoco en este escrito el Defensor invocó el supuesto entredicho o actitud arbitraria que habían mantenido en la Fiscalía, y podría haberlo hecho, ya que se estaba dirigiendo a un Juez, no ya en la Fiscalía.

Sin embargo tampoco dijo nada en relación.

A fojas 11.194 el Juzgado Federal dispuso formar incidente, recordemos que el Juez ya había resuelto el procesamiento, y el mismo ya había sido consentido por el defensor y por el imputado, pero el Juez ante este posterior planteo de nulidad, forma el incidente y a fs. sub 29/sub 31 del mismo está el rechazo del planteo de nulidad que hace el defensor Alessio.

El mismo por cierto, como anticipé, también fue consentido. Esto ya despeja a las claras que realmente se haya sufrido un perjuicio la defensa en esa instancia, como el meramente invocado.

Sin embargo y para extremar el análisis, vamos a hacer una breve referencia al acto de intimación en sí, en el que el defensor cuestiona una irregularidad para demostrar al Tribunal que nada de lo que se dice en cuanto a la falta de precisión en la descripción de los hechos, se verifica en realidad.

Tan es así que en la declaración indagatoria que obra a partir de fojas 1057 se ha dedicado un apartado específico a cada uno de los hechos intimados y un apartado específico a cada una de las pruebas de cargo, correspondiente a cada uno de esos hechos, como para facilitar la precisión del análisis de la defensa.

En tal sentido, vuelvo a reiterar, fojas 10507 y siguientes, hay un apartado especial, que está titulado,"Los hechos del 20 de septiembre de 1976", allí se le dan a la defensa la totalidad de las precisiones en cuanto al contexto del hecho en concreto que luego se le imputaría a su defendido.

Se describió allí el contexto del operativo policial militar del 20 de septiembre del 76, se describió con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se individualizó al personal militar y policial interviniente, entre los que por cierto, estaba Martínez, y asimismo, se individualizó a las víctimas que estaban involucradas en el operativo: Agüero, Cobos, Ledesma y Sarmiento.

Por si esto fuera poco, luego se dedica un apartado relacionado con los hechos que damnificaron a cada una de las víctimas.

Así, está el apartado que está intitulado como hecho uno, Andrónico Tomás Agüero, el intitulado como hecho dos, Pedro Valentín Ledesma y el intitulado como hecho tres, Juan Cruz Sarmiento. En cada uno de los cuales se describieron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, que rodearon las privaciones abusivas de la libertad y posteriores tormentos agravados. Se dedicó el apartado intitulado como hecho cuarto, Raúl Sebastián Cobos, precisamente a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que rodearon al homicidio agravado que se le imputa a su asistido por este hecho, y como apartado intitulado hecho cinco, se describió la integración y posición de Martínez dentro de la asociación ilícita que se le imputa.

En definitiva, el planteo claramente es extemporáneo, es infundado y los vicios meramente invocados no existen, menos aún el perjuicio. Con respecto a las otras alegaciones, a las que ya me referí, las mismas no merecen réplica y nos remitimos a la compulsa oportunamente solicitada.

El Dr. Bianchi planteó nulidad de la declaración indagatoria tomada oportunamente a su asistido, recordemos el imputado Ortuvia Salinas, y los fundamentos básicamente fueron la supuesta violación del derecho de defensa por no haber sido previamente el imputado Ortuvia Salinas, relevado del deber de decir verdad, ya que primero fue citado como testigo.

También planteó imprecisión en la descripción del hecho, al punto de no entender que el encubrimiento intimado lo fue en relación a su intervención como instructor en el sumario labrado por la muerte de Cobos, y también invocó falta de información de las pruebas de cargo, e incluso que no tuvo acceso a las mismas durante la instrucción.

También la compulsa de las actuaciones de la causa, por sí sola, permite rebatir la existencia de cada uno de estos vicios meramente invocados.

En relación a lo primero, a eso de que su asistido no fue relevado del deber de decir verdad, vamos a hacer una pequeña relación de la causa para demostrar que jamás fue puesta en esta alternativa su asistido.

En tal sentido, a fojas 9952 de los autos principales, la Fiscalía efectivamente, junto a otras medidas de prueba, y en base a un error material, como después se verá, dispuso la citación de Ortuvia Salinas a prestar declaración testimonial para el día 21 de abril de 2010, esto, junto a otros testimonios que la misma provisión fiscal proveyó en esa fecha.

A fs. 10052 de los principales, el 4 de mayo de 2010, advertido el error de que precisamente, Ortuvia Salinas no debía ser citado como testigo, la misma Fiscalía dejó sin efecto la citación mencionada, y lo que es más importante, a continuación lo voy a demostrar, que la misma jamás llegó a conocimiento del imputado, por lo tanto jamás el mismo pudo haber estado incurso en error sobre el alcance de su intervención procesal, cuando en definitiva se le toma declaración indagatoria en Fiscalía.

Por qué digo esto? Porque a fojas 10054 de la causa principal, hay una nota del Delegado de la Policía Federal de Mendoza, de fecha 20 de abril de 2010, en donde se le informa a la Fiscalía que la notificación de la citación a testimonial de Ortuvia Salinas no se pudo cumplir por ser incorrecta la dirección proporcionada.

En definitiva, la testimonial no sólo no se llevó a cabo porque la Fiscalía la dejó sin efecto, sino que nunca llegó a conocimiento la misma de Ortuvia Salinas.

De manera que no podía tener error cuando efectivamente concurrió a la indagatoria. A fojas 10.174 y vuelta, el 28 de mayo de 2010, la Fiscalía dispuso, entre otras medidas, la citación a indagatoria de doce imputados, entre los que está Ortuvia Salinas, designando al efecto fecha para el 15 de junio de 2010.

A fojas 10.328, está la constancia de la efectivización de esa citación de fecha 7 de junio de 2010.

Y hay otro elemento que demuestra que el imputado tenía muy claro cuál era su situación procesal en la causa, que no era la de un testigo, antes de que se llevara a cabo la indagatoria el 15 de junio de 2010, con fecha 11 de junio de 2010, a fojas 10.363 a 10.365 hay una presentación hecha por el propio Ortuvia Salinas, con patrocinio del Dr. Bianchi Durán en donde solicita la exención de prisión.

Yo no he visto nunca que un testigo, o alguien que se crea tal, le pida al Tribunal con patrocinio letrado que lo eximan de prisión.

A las claras, el imputado antes de la indagatoria, sabía que su condición era precisamente esa.

Y a fojas 10427/10430 en fecha 15 de junio de 2010, está precisamente la indagatoria efectivizada en relación a Ortuvia Salinas, allí se le informa la totalidad de los derechos que le asisten, por supuesto que no se le toma juramento alguno, se le intiman los hechos y se le informa la prueba de cargo, y por cierto, ningún planteo hizo el defensor tampoco en esa oportunidad, a la que también asistió, porque está su firma en el acta respectiva. De todas formas, si el imputado efectivamente hubiera declarado como testigo, ya no en la instrucción llevada a cabo en la Fiscalía, sino en la instancia del Juzgado de Instrucción Militar u otro, tampoco tendría virtualidad alguna para afectarlo por la sencilla razón que el Tribunal ha excluido todas las declaraciones testimoniales de los aquí imputados que hayan prestado por la instrucción, por lo tanto no han sido valorada por las partes.

Ahora, si nos pretenden hacer creer que está en error desde 1984, y bueno, ese ya no es nuestro problema, porque en todas las intimaciones procesales se le dejó bien en claro cuál era su situación procesal.

También las mismas constancias echan absolutamente por tierra la alegada invocación de la imprecisión en la descripción de los hechos intimados oportunamente a su asistido en la indagatoria y sobre que no tuvo acceso a la prueba de cargo.

De nuevo me remito a las constancias de la causa, a fojas 10.427 y siguientes, en la ya referida indagatoria, allí el defensor estuvo presente, suscribió el acta, no formuló observación alguna ni pedido alguno en tal sentido, tampoco lo hizo con posterioridad hasta sus alegatos.

Más aún, el recurso de apelación que el mismo defensor interpuso contra el auto de procesamiento, la lectura deja ver a las claras que estaba más que al tanto de cuál era la intimación del hecho y las pruebas que existían en su contra.

De nuevo en el caso de Ortuvia Salinas, la indagatoria recibida en la Fiscalía fue por demás detallada y precisa, de nuevo verificamos allí un apartado especial dedicado a los hechos del 20 de septiembre del 76, de nuevo verificamos allí apartados especiales dedicados a los respectivos hechos, hecho uno Andrónico Agüero, hecho dos Pedro Ledesma y hecho tres Juan Cruz Sarmiento. Allí particularmente, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las privaciones abusivas y agravadas de la libertad, expresamente en el último apartado se especificó el particular encubrimiento que se le imputaba, y que eso era en calidad de sumariante, precisamente, lo cual echa por tierra la alegación de que no entendía que el encubrimiento era por su intervención en el sumario 23.

Lo mismo sucede con el apartado que está intitulado hecho cuarto Raúl Sebastián Cobos, allí también se aclara, luego de precisar las circunstancias de la ocurrencia del homicidio de Cobos, que la intervención del causante lo fue en su carácter de instructor del sumario, brindando cobertura a los autores del delito encubierto.

Y por cierto, en otros apartados, se detalla la totalidad de la prueba que existe con respecto a cada uno de estos hechos precisados.

Por lo tanto el planteo es infundado, y no merece siquiera ser considerado. Pero algo más planteó el Dr. Bianchi, él invocó afectación de la Defensa por haberse visto impedido, según él, de ofrecer testigos que podrían haber mejorado la situación de su defendido, los cuales se habrían negado a concurrir al debate, porque no querían contradecir a los organismos de derechos humanos, no querían enojar a los organismos de derechos humanos, por lo tanto entonces el defensor, para no enojar a los organismos de derechos humanos, no propuso a estos testigos que mejorarían la situación, esto es lo sorprendente, mejorarían según sus dichos, la situación de su asistido.

El argumento es poco más que sorprendente, que un defensor no ofrezca prueba para no quedar mal con la querella, me parece un argumento más que sorprendente.

Pero, por lo demás, yo le quiero recordar al Sr. defensor, en primer lugar sus obligaciones al asumir el ministerio, si conoce una prueba que haga a la inocencia de su asistido, por favor, ofrézcala, y en segundo lugar, que la carga pública que implica prestar testimonio, su incumplimiento está reprimido por el Código Penal y hay sendas medidas que pueden tomar los tribunales según el Código Procesal Penal de la Nación, para obtener la comparencia obligada del testigo al debate, por lo tanto la eventual oposición de los supuestos testigos a venir a declarar, no hubiera sido mella u óbice alguno al respecto.

Por eso, y esto, con todo respeto, yo sugiero se le requiera al Dr. Bianchi que aporte esos testimonios, porque nosotros como principales interesados en el control de la legalidad.

Yo dejo planteada la cuestión, entiendo que se le debe requerir al defensor que diga quiénes son esos testigos, deberá por cierto fundar la pertinencia de los mismos, y de esa forma podrá el Tribunal valorar si corresponde su recepción y dejaremos bien a salvo la situación del Sr. Ortuvia Salinas.

Para ir finalizando, queremos hacer unas pequeñas aclaraciones en cuanto a los alcances de la intervención de esta acusación, y al sentido que pretendemos que se de a los mismos, sobre todo a ciertas alegaciones que se han hecho desde la defensa, en el sentido de tratar de insinuar una actuación que está alejada de la objetividad que como tales debemos observar, o que pretende insinuar el sostenimiento de un doble estándar en la acusación, que no se sostendría en otros casos.

En tal sentido, una breve referencia a una cita que hizo el Dr. Estrada padre, y que, me siento honrado, y esto él sabe que va sin ironía alguna que él haya gastado su tiempo en leer un humilde artículo publicado por mí en el Suplemento Penal Procesal de La Ley de octubre de 2011.

La cita del Dr. Estrada vino a colación de un pasaje de este artículo en el que yo me refería al celo con el que tienen que actuar los representantes del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción, sobre todo en cuanto al control de la legalidad del procedimiento, entonces el Dr. Estrada pretendió poner en contraste lo que yo había escrito en un artículo con la actuación que observamos en esta audiencia, pretendiendo insinuar que esa legalidad que tanto se defendía, aquí se olvidó.

Yo quiero hacer una aclaración, que eso en absoluto fue así. Por empezar, la materia central del artículo no se refiere a la legalidad en cuanto observancia del debido proceso legal sino que se refiere al principio de la legalidad procesal, en cuanto a principio de indisponibilidad del ejercicio de la acción pública. De hecho, el artículo está titulado "El control de la función acusatoria ejercida por el Ministerio Público Fiscal", y a lo que apunta el análisis central es a la distinción que tiene que haber entre las funciones de acusar y juzgar a propósito del fallo "Quiroga" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y cómo a pesar de esa distinción debería asegurarse en todo caso un control, tanto interno como externo por órganos jurisdiccionales de una postura desincriminatoria de un Fiscal.

Sí, por cierto la cita que hace el Dr. Estrada, y que se refiere ya sí al principio de legalidad en su otra acepción, en tanto que debido proceso, esa cita es real y existe y yo la he hecho a colación de la objetividad que tiene que observar el Ministerio Público, precisamente a colación de que es posible que el Ministerio Fiscal haga postulaciones desincriminatorias a favor de los imputados. Sin embargo, quiero dejar aclarado que, en manera alguna nos hemos apartado de lo que hemos escrito, y sostenemos una vez más que se ha resguardado desde este Ministerio Fiscal la absoluta legalidad en todo momento del proceso, y que no hay contradicción alguna en lo allí postulado con la actuación funcional que aquí hemos observado.

Y finalmente, con la venia del Tribunal, me quiero dirigir a los señores imputados y aclararles que nada de lo que aquí se ha dicho significa un ataque a sus personas, a sus ideas o a sus calidades personales.

Todo lo que la Fiscalía ha hecho y ha imputado, refiere a su actuación en la época de los hechos y a los graves delitos que nosotros estamos convencidos haber demostrado que pueden enrostrárseles.

Y si alguna expresión desde esta Fiscalía ha sido interpretada en ese sentido, por esta aclaración queremos despejarle absolutamente las dudas.

Ninguna actitud nuestra debe ser interpretada como una denostación hacia sus personas, las que nos merecen el mayor de los respetos y todas nuestras imputaciones han sido dirigidas a los hechos, la que estamos convencidos y mantenemos absolutamente.

Toma la palabra el representante de la Querella, Doctor Norberto FORESTI, y formula su réplica.Expresa que en realidad a los fines de no ser reiterativos desde el vamos, planteamos la posibilidad de ratificar las réplicas del Fiscalía Federal y por otra parte, no lo hubiéramos podido hacer con la solvencia y la capacidad técnica de todo el equipo de Fiscalía y especialmente el Dr. RACHID, por lo tanto nosotros nos vamos a referir exclusivamente a consideraciones generales sobre los alegatos y a dos temas.

El Dr. MALATINI que se va a referir a la autoría mediata y yo a la asociación ilícita y nada más.

El Dr Carlos PEREYRA MALATINI dice que antes de entrar en el tema de la asociación ilícita vamos a recordar que en nuestro alegatos hicimos referencia a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad (caso "Arancibia Clavel"), inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final ("Simón"), inconstitucionalidad de los indultos(Mazzeo 2007), que como dice Baltazar Garzón han creado precedentes internacionales de primer orden, es decir, otorgándole derecho a las víctimas frente a los crímenes masivos.

En la primera de las sentencias se reconoce la preeminencia del ius cogens como fuente legitimadora de la imprescriptibilidad.

La Convención Internacional no crea la institución, sino que la constata como arraigada en la costumbre internacional, en los casos de genocidios, o delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Habíamos dicho que Baltazar Garzón decía que incluir la asociación ilícita para cometer crímenes de lesa humanidad es un avance espectacular.

Esto lo dice en el prólogo del libro del Dr. Lorenzetti, Presidente de la Corte Suprema y del Dr. Alfredo Jorge Kraut, Derechos Humanos, Justicia y Reparación.

Digo, porque ha sido cuestionado por los Sres. Defensores y tenemos que recordar que nuestro país está obligado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos", y así lo expresó en el fallo de "Arancibia Clavel".

Es decir, no es una aplicación retroactiva y se basa, según lo dice Lorenzetti, en el derecho humanitario constitucionalizado.

Argentina ha adherido a distintas convenciones, desde la carta de la ONU en el 45, lo hemos dicho en el alegato inicial, no lo voy a repetir, a una serie de convenciones, como la mayoría de los países del mundo, que obligan a la Argentina a perseguir los delitos de lesa humanidad.

Incorporados, por la reforma del año 94, en el 75 inc. 22 de la Constitución como que integran el orden jurídico interno.

En el caso Priebke se dijo que la clasificación de los delitos no depende del Estado donde ocurren los hechos, sino, que esto es principio del ius cogens.

El Estado tiene la obligación de investigar y sancionar por los convenios internacionales, no admite circunstancias especiales como inestabilidad política.

Dicho esto, queremos manifestar algunos puntos, en particular en este caso nos referiremos a argumentaciones de la Defensa Oficial, donde se les dijo a ustedes, Sres. Jueces que son jueces del relato, jueces prepotentes, que los testigos son falsos, que estos juicios tienen un ropaje de legalidad, que es una acusación ideológica que habrían hecho los Sres. Fiscales, que este juicio de democrático tiene lo mismo que los que tenían en antaño; que los mismos que están hoy vestidos de toga, son los verdugos de antes; que los señores son presos políticos -son algunas frases que se han dicho aquí-, que se criminaliza desde el Estado; que es un neo constitucionalismo discriminador; que este proceso está viciado por la complicidad de los jueces.

Señores Jueces, me gustaría saber dónde está la denuncia, porque si un funcionario público como los Sres. Defensores, tienen noticia de un delito, lo deben denunciar, porque si no, el proceso se convierte en una discusión de bar, no estamos en polémica en el bar acá.

No podemos decir que los Jueces son cómplices, y se afirma, se tiene que denunciar, en la vía y en el canal correspondiente, porque es muy fácil decir eso, agraviar, decir que el Sr. Fiscal y mi colega el Dr. Foresti peinaron los testigos.

La descalificación no es un argumento jurídico, es una vergüenza, que provenga de un funcionario público que paga el pueblo argentino.

Se ha dicho también que se ha inventado la asociación ilícita, por lo tanto la querella solicita que oportunamente, en el momento de dictar sentencia los Sres. Jueces, se manifiesten al respecto.

Se ha dicho que los alegatos son nulos porque violan el principio de congruencia y que se ha modificado la plataforma fáctica.

Nosotros entendemos que en los alegatos de Fiscalía y en los que hemos preparado nosotros existe la debida congruencia entre los hechos por los cuales fueron indagados los imputados, aquellos por los cuales fueron públicamente intimados en el debate y por los cuales se ejerció su defensa material, los Sres. Defensores, y sobre esos hechos en definitiva giró el debate y se pronunciará V.E. en la sentencia definitiva.

No advierte esta querella que los imputados hayan sido sorprendidos por hechos de la acusación.

Han tenido expresa, como lógicamente ocurre en todo proceso oral, expresa y variada posibilidad de ser oídos respecto de los elementos probatorios.

Decíamos, se ha llegado hasta al agravio personal a los Sres. Jueces, a los Fiscales y a la Querella. Es decir, dijeron lo que quisieron.

Este agravio no lo hago extensivo por supuesto a todos los Defensores, sino a quienes los profirieron.

La Corte de Justicia de la Nación ha dicho que si bien en orden a la justicia represiva es deber de los Magistrados, cualquiera que fuesen las peticiones de la acusación y de la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley.

Ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen materia de juicio (fallos 186:297, 242:227, 246:357, entre otros muchos fallos).

Es decir que es el corolario del principio de congruencia la correlación entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fuera objeto de acusación y el considerado en la sentencia que se va a dictar.

Uno de los autores citados por la Defensa Oficial, Julio Maier ha dicho: "la Corte Suprema Nacional en sus sentencias parece requerir como condición para casar el fallo, no sólo la indicación puntual del elemento sorpresivo que se incluye en él, sino también las defensas concretas que se hubieran opuesto de no mediar la sorpresa, y en especial los medios de prueba omitidos por esa circunstancia" ("Derecho Procesal Penal", Buenos Aires, 1996, Tomo 1, pág. 569 y la nota al pie n°199).

En la misma posición se encuentra la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa 9896 "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación", del 22/7/2008.

Otro de los Defensores, el Dr. Viola ha dicho que los jueces son de carácter político y que esto en otro momento tendrá otra resolución.

Esto lo podemos entender como una expresión de deseo, queremos creer que es eso.

Es decir, una expresión de deseo de un abogado defensor haciendo su trabajo y no una amenaza.

También habló el Dr. Viola de afectación del plazo razonable del proceso. Esto es muy singular, porque incluso uno de los acusados, el Sr. Plá, uno de los dos que con el Sr. Barreiro se levantó en el año 86, plena democracia, contra las instituciones y las autoridades de la Nación.

Después hubo otro levantamiento, aquél de Seineldín y para las fuerzas leales, eso fue en los años 90 con Menem Presidente.

Es decir, la afectación del plazo razonable, debemos ubicarlo en las circunstancias que atravesó el país, desde golpes económicos, hasta golpes militares, que por suerte fueron abortados por el esfuerzo del pueblo argentino, rodeando las bases militares. En cuanto a la prescripción, el Dr. Viola citó el caso Sandoval, de reciente trascendencia en Francia, donde se le deniega la excarcelación.

Bueno sería que los países colonialistas reconozcan su pasado, pero no lo hacen. Si Francia reconoce los delitos de lesa humanidad que ocurrieron en Argentina, en realidad tendrían que empezar a analizar que ellos fueron los inventores en Argelia, porque el Plan que se aplicó acá, fue traído por Alcides López Aufran a la Argentina, con la autoría intelectual de los franceses, que decían los Generales franceses que era la única forma de terminar con la rebelión argelina.

También tendrían que explicar las matanzas colectivas en Irak, en Afganistán, en Libia, al participar delas fuerzas de la coalición. Entonces, si seguimos así los franceses tendrían que juzgar a sus propios soldados y a sus propios generales y por qué no a algún presidente.

Por supuesto que Francia, un típico país colonialista no lo va a hacer, como tampoco lo va a hacer Estados Unidos, Inglaterra.

También dijo el Dr. Viola que la asociación ilícita fue usada por todas las dictaduras, y es cierto, cuando no tenían de qué acusar, le metían asociación ilícita y los condenaban, lo han dicho los testigos, las víctimas, ha ocurrido en todo el país.

También, como constante en este proceso, se ha intentado descalificar a las víctimas y a los testigos. Se habló de magia de la memoria, cuando las víctimas recordaban cosas que en una declaración anterior no habían mencionado.

Una de las víctimas me acercó un material referido a las neurociencias, a la magia de las neurociencias, que es un trabajo llamado "Fundamentos de la identificación vocal", de parlantes del español de Chile, una mirada fonoaudiológica, de la Universidad de Chile, Facultad de Fonoaudiología, con autores como Karin Castillo, Natalia Cruz Vargas, Mauricio Escobar Castañeda, y otro artículo, esta vez argentino, "Identificación automática del hablante mediante redes neuronales", de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Entre Ríos, autores Humberto Torres y Hugo Rufiner y otros.

Allí se dice que la memoria es una de las funciones más importantes dentro de nuestro cerebro, cada hecho, al ser almacenado en la memoria es separado en partes y se guarda de manera asociativa, por modelos asociativos, en diferentes conjuntos de neuronas interconectadas entre sí, de manera que su ubicación física está distribuida a lo largo de diversas partes de nuestro cerebro.

En relación a la memoria auditiva, que permite posteriormente la identificación de la persona que emitió la voz con anterioridad, es importante destacar que existen en el cerebro humano tres niveles diferenciados de procesamiento de los datos sonoros, que transmiten los nervios acústicos.

En un primer nivel el cerebro identifica la fuente de procedencia del sonido, en este caso independientemente de no poseer acceso visual del emisor del sonido, se produce un reconocimiento de las características personales de quien emite la voz.

En un segundo nivel el cerebro identifica el sonido propiamente dicho, es decir, las características físicas, tono, si es grave, agudo o medio; la intensidad, si es fuerte, débil, medio; el timbre vocal, que es el matiz propio, personal y distintivo de cada ser humano.

En un nivel posterior se determina su valor funcional a partir de su ubicación en el tiempo y la relación con otros sonidos.

Como decía Ana María Garraza, cuando la llevaron a la tortura, escuchó el ruido del viento sobre los árboles y a la mañana cuando la sacaron de la tortura, escuchó a lo lejos, gritos y órdenes y pasos de formaciones militares.

Eso se almacena en la memoria, queda registrado en la memoria.

La señal de voz tiene distintos niveles de información.

Primero lleva las palabras o mensajes, pero en un nivel secundario, la señal también lleva consigo información acerca de la identidad del hablante.

Mientras que el área de reconocimiento automático del habla es relativa, la extracción del lenguaje lingüístico en una oración, el área de reconocimiento del hablante es concerniente con la extracción de la identidad de la persona.

Estos contextos comunicativos en los cuales se producen los intercambios vocales, el estado físico de quien percibe el sonido, es decir de la víctima, y fundamentalmente su situación emocional profundizan los procesos por los cuales se activan la identificación de la voz humana percibida, profundizan los procesos.

La percepción implica organizar, interpretar y dar un significado a aquello que procesan inicialmente los órganos de los sentidos.

Desde la neuropsicología, nosotros como la mayoría del pueblo argentino, creemos que la psicología es una ciencia, por supuesto, la neuropsicología también, el concepto de percepción se entiende como el proceso de análisis del objeto disponible. Ante la ausencia visual del objeto se activa la memoria que guarda las características de ese objeto.

En este caso la percepción auditiva de la voz de otro sujeto fue anterior a la percepción visual del emisor de la voz, al estar almacenadas las características físicas de la voz y su entonación, ritmo, pausa, volumen, acento, melodía, velocidad, es absolutamente posible la identificación del emisor de la voz, al poder vincular las características almacenadas en la memoria auditiva, con la percepción visual del objeto.

El testimonio, como cualquier medio de prueba es válido como cualquier otro, y lo deberá merituar V.E. en el momento de dictar sentencia.

Respecto del valor de los dichos y el paso del tiempo, hemos hecho referencia en el alegato a las experiencias de detenidos en campos de concentración, donde un hecho o una circunstancia, desencadena el recuerdo escondido, porque sin olvido en muchos casos no se puede vivir, ni siquiera sobrevivir.

Asimismo, el testimonio de los testigos víctimas y de los testigos, no tienen valor por sí mismos, sino que porque corroboran una constelación de pruebas directas, en decenas de cuerpos que tenemos como prueba, que llevan a la conclusión unívoca señalada(Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, 3/7/2009, Causa 10.341 Llanes, citado en Código Procesal Penal de la Nación, análisis jurisprudencial y doctrinal, Navarro Daray, Editorial Hammurabi, página 145, Buenos Aires, 2010).

También se mencionó por alguno de los defensores que nosotros atacábamos a las Fuerzas Armadas, creo que lo habíamos dejado en claro, que no es a las Fuerzas Armadas, sino a los que las usan a las Fuerzas Armadas para perpetuarse en el poder, a los que las usaron para fines ideológicos, para intereses personales, económicos o políticos.

Nosotros, como hombres de a pie, no consideramos diferente a un carnicero, a un general, a un abogado, a un médico, a un policía o a un barrendero.

Para nosotros tienen la misma calidad, son argentinos.

Hubo quienes se aprovecharon de la estructura orgánica piramidal de las Fuerzas Armadas para imponer sus designios y en muchos casos siguieron las órdenes de potencias extranjeras.

No es nada extraño que se sigan órdenes de potencias extranjeras, Estados Unidos, vamos a decirlo claramente, en vez de seguir las directivas de las autoridades constitucionales.

Nada tenemos que decir de las Fuerzas Armadas, sino de los que integraron la asociación ilícita que produjo todo este desastre humano.

Sí, debemos decir, que nos gustarían unas Fuerzas Armadas sanmartinianas. También se invocó, algo así como a confesión de parte, que la querella dijo que se había hecho mal la instrucción. Y esto está referido a que han quedado afuera de este juicio personas que tienen los mismos o más responsabilidad que los señores para estar acusados aquí y algunos estuvieron aquí como testigos.

Por eso en su momento pedimos compulsas y pedimos que se arbitren los medios para que se investigue a esas personas, nos llama la atención sí, ser los únicos que pedimos compulsa.

Por ejemplo el Sr. Mansilla, por ejemplo, yo les digo los aviadores, el Sr. González, Verrier, Ureta, en primera instancia hemos pedido la indagatoria oportunamente nosotros, hace bastante tiempo; el Sr. Biaggio, reconocido por el Sr. Elio Sosa; las celadoras que maltrataban a las compañeras, sus jefas, el Sr. Camps, hoy detenido, que fuera hasta hace poco funcionario del gobierno provincial de San Luis.

A eso concretamente nos referimos con que la instrucción o la primera instancia tiene falencias.

Nos llama la atención, en algunos casos no lo podemos creer, que se afirme lo que aquí no ocurrió, se le atribuyen frases a los testigos que no han dicho eso en audiencia.

En la causa" Compulsa en autos 86-F Fiscal c/Menéndez, Luciano y Otros s/averiguación art. 144 ter del Código Penal por apelación", N° 86569-F-20868, se ha dicho que en virtud de las particularidades que presentan los delitos de lesa humanidad cometidos por el propio Estado, este cuerpo estima aplicable al caso la teoría esbozada por Claus Roxin respecto de la temática de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder. Que es la estructura a partir del dominio del hecho y de un autor detrás del autor.

Tiene entendido que el fallo citado es de Córdoba. Citaremos fundamente o seguiremos el relato de la causa 14216 del 2003, caratulada "Suárez Mason y otros s/privación ilegal de la libertad" en referencia a la autoría mediata.

Aquí la cuestión es analizar cómo deben responder por los hechos consumados por sus subalternos los jefes, quienes tenían facultad de mando como para poner en marcha la ejecución de un Plan que controlaban como jefes de la estructura, y cuyos instrumentos, es decir los ejecutores directos, resultaban altamente fungibles. Que son las características de estos delitos.

Se da la particularidad, se dice en el fallo, que a través de la cadena de mandos de la estructura organizativa, hasta llegar a la cúspide, a medida que nos alejamos del ejecutor, aumenta no sólo la responsabilidad por los hechos, sino también el dominio acerca de la decisión, el que más alto está, el que domina la decisión, de qué?, de llevar adelante esos crímenes.

Y al contrario, cuando descendemos en la cadena de mandos, de jerarquía, se patentiza el dominio sobre la concreta configuración de los asesinatos y de los delitos, del resto de los delitos.

Por supuesto, que en esa cadena de mandos, también hay mandos intermedios. La estructura estatal, dicen los jueces, es ideal, por la estructura propia del estado, con enormes recursos económicos y humanos, y cadenas de funcionarios, conformadores de una gigantesca burocracia, decían es la organización que mejor se adapta para este tipo de casos. Es decir, la estructura se desarrolla y es independiente de la cambiante composición de sus miembros, y hay un elevado grado de automatismo.

El que da la orden en la cúspide, sabe que se va a cumplir, no necesita saber concretamente quién va a ejecutar puntualmente la orden, quién va a disparar.

Lo particular, es que el hombre de atrás, el hombre del escritorio no necesita recurrir a la coacción o al engaño, ambas hipótesis tradicionales de la autoría mediata, puesto que sabe que cuando uno de los órganos no cumpla la orden, otro inmediatamente la va a cumplir, sin que se vea perjudicada la ejecución del Plan.

La tesis la introdujo en el 63 el profesor de la Universidad de Munich, Claus Roxin, bajo el título "Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos organizados de poder", Doctrina Penal, traducción de Carlos Elbert, Editorial Depalma, Buenos Aires 1985, página 399.

Esta posición se sigue defendiendo y completando hasta la actualidad y ha sido acompañada por otros autores, algunos de apellidos alemanes indescifrables y también por Kai Ambos, Bustos Ramírez y Bacigalupo, entre otros.

Es la teoría según el cual, cuando en base a órdenes del Estado, agentes estatales cometen delitos como por ejemplo homicidios, secuestros, torturas, serán también autores y más precisamente autores mediatos, los que dieron la orden de matar, secuestrar o torturar porque controlaban la organización y tuvieron en el hecho incluso, más responsabilidad que los autores directos.

Es decir, la realización del tipo no depende de un ejecutor individual, porque si el agente se niega a ejecutar el hecho, el secuestro, el homicidio, no implica -como ya dije-, el fracaso del delito, inmediatamente otro ocupará su lugar y realizará el hecho.

Es decir, el hombre de atrás, el que está arriba en la cadena, controla el resultado típico.

Estamos hablando de aparatos organizados de poder, donde los ejecutores son fungibles.

Todo esto significa extenderles a estos hombres de atrás la atribución de que con tales órdenes, están tomando parte de la ejecución del hecho, tanto en sentido literal como jurídico penal.

Como regla general, quien está en un aparato organizado, en algún puesto en el cual pueda impartir órdenes a personal subordinado, va a ser autor mediato, en virtud de la voluntad del dominio del hecho que le corresponde, cuando emplea sus atribuciones para ejecutar acciones punibles, siendo indiferente si actuó por propia iniciativa o en interés de instancias más altas aún. Lo decisivo es que pueda conducir la parte de la organización que está bajo su mando (Roxin, pág. 406).

Puede darse una larga cadena de autores detrás del autor, cada instancia prolonga el eslabón de la cadena a partir de sí misma.

La estructura organizativa del aparato de poder, se desprende que éste sólo puede darse allí cuando funcione como una totalidad fuera del orden jurídico.

Pues bien, esto es precisamente -dicen los jueces-, lo que ha tenido lugar en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976.

En resumen, dos son los requisitos de este tipo de autoría mediata, un aparato organizado de poder estructurado verticalmente, por la cual descienda sin interferencias una orden desde estratos altos, la decisión vertical, y la intercambiabilidad del ejecutor, su fungibilidad.

En este esquema, autor mediato no sólo es jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquél que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva hacia abajo, con poder de mando autónomo.

La teoría de Roxin fue usada por el Tribunal Superior Alemán, que empleó la forma de la autoría mediata para condenar a tres integrantes del Consejo Nacional de Defensa de la República Democrática Alemana, por nueve homicidios entre el 71 y el 89.

Esta autoría mediata, cuando el autor tiene conocimiento de que está valiéndose de un aparato de poder para desencadenar acontecimientos, y en especial se aprovecha la disposición incondicional del autor material a realizar el tipo, y el hombre de atrás desea el resultado.

Como caso jurisprudencial, dicen los jueces, la sentencia de la Cámara Federal 13/84, que empleó la teoría de Roxin para condenar a los integrantes de las sucesivas juntas de gobierno, en relación a homicidios, secuestros, torturas y robos, diciendo que mantuvieron siempre el dominio sobre los ejecutores y deben responder como autores mediatos de los delitos cometidos.

Pero además les garantizaron a los cuadros inferiores, a los grupos de tareas, no interferir en su accionar, y además les aseguraron impunidad.

El dominio, no es entonces sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada, porque cualquiera que sea el ejecutor, el hecho igual se producirá. Los cuadros inferiores tenían amplia libertad para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser liberado, sometido a proceso civil o militar, o eliminado físicamente. Con lo cual descartaron los miembros de la Cámara Federal del Juicio a las Juntas, el grado de sometimiento a que estarían sujetos los ejecutores y que supone el criterio del aparato de poder de Roxin.

Y dicen los jueces: resulta impensable que desde tales puestos desconocieran los pormenores del Plan sistemático, del cual participaban en cuanto a las consecuencias y alcances de lo que resolvían.

Ha declarado el Sr. Fernández Gez que las directivas secretas eran conocidas por toda la cadena de oficiales y suboficiales.

En conclusión, la teoría de la autoría mediata mediante aparatos organizados de poder, construida sobre la base de la teoría del dominio del hecho, para demarcar la autoría de la participación, se adapta razonablemente a los hechos tan complejos como los que se ventilan en esas actuaciones.

Dice el autor Kai Ambos: la decisión libre y responsable del ejecutor, no modifica en absoluto la situación y no representa ningún impedimento esencial para establecer la autoría del hombre de atrás.

La jurisprudencia exige además que en tal tipo de casos, el hombre de atrás aproveche la disposición incondicional del autor directo para la realización del tipo penal.

Y cierra diciendo: la naturaleza y características que adoptó la represión ilegal durante el período en estudio, no existen constancias documentales de las órdenes secretas o ilegales.

En nuestro caso sí, la Sra. Fiscal, hoy Fiscal de Cámara, encontró, por ejemplo, ese librito donde estaban algunas instrucciones, que eran muy puntuales y determinadas, en referencia a la represión, lo secuestró del cuartel de la Ciudad de San Luis.

Decía, no existe -decían los jueces en esta causa-, no existen constancias documentales de las órdenes secretas ilegales, sin embargo al momento de dictar sentencia en la causa 13/84 el superior tuvo por probada su existencia, en función de una amplia cantidad de presunciones concordantes en ese sentido.

Desde esta óptica entendieron los jueces que se encontraba acreditada la responsabilidad de los imputados en los delitos que se le han atribuido.

Nosotros consideramos que las afirmaciones que hemos hecho, sin ser presuntuosos, es porque estamos convencidos que existe la prueba para hacerlas, porque jamás haríamos una acusación sin prueba que la apoye.

Continuó diciendo el Sr. Representante de la Querella, Dr. Norberto FORESTI que antes de hablar de la asociación ilícita, vamos a referirnos a algunas cuestiones que se evidenciaron durante los alegatos de las Defensas, por cierto que no todos los colegas defensores actuaron de la misma manera y cada uno de ellos tiene la exacta dimensión de su participación, por lo que al mencionar estas palabras cada uno sabrá, conforme a su actuación lo que en esta réplica se señala.

Desde el comienzo del proceso los dos abogados de la querella tuvimos como objetivo establecer un clima de cordialidad y de respeto entre todas las partes involucradas. Es fácil darse cuenta cómo inciden las cuestiones subjetivas en este tipo de juicios, que por lo general son largos y obligan a que cada uno cumpla su rol en función de la armonía del conjunto.

Y así, para no reiterar lo que ya mencionó mi compañero, pudimos ver algunos picos de tensión importantes durante el juicio, como cuando fue retirado de la sala el Defensor Público, por la renuncia del Dr. Esley, la calificación al Tribunal, primero de nazi-facista y luego de Tribunal soviético, en fin, toda una serie de situaciones que conocimos ampliamente en este debate.

Pero la cuestión se desbordó al momento de los alegatos, a nuestro entender. En el caso de la Defensa Pública, llaman a cuestión dos cuestiones.

Primero, la posición ideológica sobre temas tales como la democracia, la justicia, la libertad, el Poder Judicial, este tribunal, los procesos de lesa humanidad, etc.

Y segundo, la desvalorización de las víctimas, de los testigos, de los abogados de Fiscalía y de la querella.

Así se trató al Tribunal de verdugo, de pertenecer a comisiones especiales, de ser un Tribunal ad-hoc, que sus miembros no eran parciales, que eran amigos de los acusadores, que se había judicializado un conflicto político, y que no se trataba de un juicio justo.

También a los testigos y a las víctimas se los descalificó gravemente, sin medir las consecuencias, en un juicio de características sensibles como son los juicios de lesa humanidad.

En esto coincidieron otras defensas con expresiones tales como: la sentencia ya está dictada, o que los acusadores están en connivencia con este Tribunal, y esto motivó que el propio Defensor Público solicitara una reunión privada entre todas las partes, lo que el Tribunal consintió, planteando allí cuestiones que tienen que ver con esto que estamos exponiendo y a las cuales no me voy a referir, obviamente, porque son cuestiones privadas.

Todos los abogados, en general, se dedicaron a fustigar, atacar y desmerecer a los testigos ofrecidos tanto por la Fiscalía, como por la querella.

Y esto no es casual, sino que, precisamente al descalificar al testigo, lo que se quiere descalificar es la memoria que reside en cada una de las personas que han venido a declarar sobre las cosas que sucedieron en el año 1976/77.

Ya nos hemos expedido en nuestros alegatos respecto del valor de los testimonios y de las posiciones jurisprudenciales dictadas a favor del valor y de la importancia de los testigos, y tan es así que también se descalificó el tema del testigo-víctima, y que esto se construyó a partir de la elaboración y la protección de la elaboración que tuvo que ver con la desaparición de Julio Jorge López y la protección de los testigos que debían concurrir, quizás, probablemente alguno de los defensores lo desconozcan.

Cuando creímos que se habían aquietado las pasiones después de la reunión pedida por el Sr. Defensor Público, el tema siguió con más virulencia el día 5 de marzo, cuando el abogado Eduardo Alessio, en representación del imputado Martínez, que litigó sin matrícula federal durante buena parte de este proceso, a pesar de estar intimado, no sólo la emprendió contra un testigo, tratándolo de mendaz, guionado y que tenía dotes para la actuación, e inmediatamente después de manifestar que quienes deberían ser juzgados por tal situación eran la Querella y la Fiscalía, manifestando textualmente lo siguiente: la testigo Agüero, dijo, en esta sala mintió descaradamente, por lo que cabría solicitar el falso testimonio, pero sabe que, a mí no me importa que Agüero haya mentido. Si yo tengo que hacer una denuncia, no tengo que decir que se procese a Agüero, tengo que pedir el procesamiento de los que guionaron ese relato, de los inspiradores de ese relato, porque ese relato no era de Agüero, fue enderezado a completar la falta de prueba que tanto querella como fiscalía sabían y no trepidaron en utilizar a Agüero para completar su prueba.

De la misma forma descalificó y agravió a los miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense, de indudable prestigio internacional, que actúa en todo el mundo, haciéndolo actualmente en México, por la desaparición de los estudiantes de Ayotzinapa, siendo además que no se puede alegar su propia torpeza, porque bien podría haber impugnado la participación del Equipo de Antropología Forense y solicitar que actuaran los peritos de la Corte, al consentirlo, debe atenerse a las constancias de la causa.

También señaló en relación al testigo del caso Cobos, Argentino Olguín, refiriendo que la Fiscalía y la querella lo interrogaron para que fuera concordante con lo declarado por María del Carmen Agüero, cuando en realidad es un absurdo, dado que Olguín declaró tres meses antes que María del Carmen Agüero.

No puede admitirse este tipo de manifestaciones, por cuanto, si fueran producto de la pasión del momento, se podría llegar a tolerar, pero el agravio es meditado.

Es decir, que cuando el abogado se sienta a expresar el alegato, sabe lo que va a decir, a quién va a agredir, de qué manera y hasta puede graduar la cuantificación del daño.

Por ello es que nos solidarizamos con el Dr. Cristian RACHID, en cuanto al agravio formulado en relación a la presunta conversación que se menciona con los abogados ALESSIO y BIANCHI, y además pedimos la extracción de compulsa en la parte que específicamente se ha referido a la presunta comisión de delitos por parte de la querella sobre la testigo Agüero, lo que así dejamos pedido expresamente.

Y asimismo solicitamos que de la misma compulsa se envíen copias al Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, a los fines de que se tome nota de esa circunstancia, y respecto de lo que resulte de la instrucción que se llevará a cabo más adelante. Es decir, que como que no se tiene razón, se pasa a la descalificación personal. Ante la imposibilidad de realizar una defensa técnica-jurídica, se cae en el agravio y en la descalificación personal.

Y eso, lo vuelvo a reiterar, no es para todos los colegas, porque no fue así, no todos los colegas llevaron a cabo este tipo de actividad.

Por eso es que no podemos permitir el agravio a las víctimas y a los familiares de las víctimas y a los testigos-víctimas, como así también en contra de la democracia, el Poder Judicial, la independencia del Poder Judicial y del Tribunal que interviene en esta causa.

La Defensa Pública planteó en forma irónica que la querella trataba de plantear o instalar que los testigos víctimas y las víctimas de este proceso son personas buenas o tienen aureola de buenas, mientras que los aquí imputados son malvados.

En su caso, la Defensa Pública debería haber explicado a los hijos del Dr. Dante Bodo, o a los hijos de Früm, que los asesinatos de sus padres fueron cometidos por personas bondadosas o de bien, mejor aún, el caso de Pedro Valentín Ledesma, sería bueno que se le explicara al padre, a Don Segundo Valentín ese concepto de que no eran malvados.

El caso Ledesma, es interesante, no sólo para que le explicaran el tema del engaño y la burla cometido durante esos tres o cuatro días, desde que lo detuvieron en el operativo Cobos hasta la "entrega" de su hijo.

Explicar por ejemplo cuando Don Segundo Valentín Ledesma lo ve a Plá, sentado en el asiento del acompañante del auto, vestido con la misma ropa que lo había atendido unos minutos antes en la Comisaría Segunda, portando una 45 que apoyaba en el muslo de la pierna, o cuando Becerra, al grito de "somos los montoneros, nos delataste", se lo lleva a Pedro.

Cómo debería caracterizarse esa acción? De personas buenas que estaban cumpliendo con la ley, como muchas veces se dijo aquí, que hacían honor a la institución que representaban, ya sea Ejército o Policía?

Cómo debería calificar María Magdalena Álvarez al observar los cuerpos mutilados de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz, o a la persona que jugaba con el zapato de su hermana cuando concurre a la Jefatura de la Policía?

Y así, podríamos seguir con cada una de las víctimas.

No fue la querella quien ironizó o trató de buenos o de malos a las personas que intervienen en este proceso, por las cuales tenemos respeto.

Esta división no existe en la realidad, cada persona lleva en su interior un complejo mundo de sensaciones, donde se mezcla lo bueno y lo malo, el altruismo o el ser más ruin.

Las personas que integraban el aparato de represión en nombre del Estado en toda la República, eran personas normales, es decir, no eran ni monstruos ni malvados.

Quizás después de lo acontecido podemos calificarlos como tales, pero en la ejecución de la tarea, se llevó a cabo un Plan perfectamente diseñado, racional, ordenado, burocrático, que tuvo como fin tratar de ocultar el funcionamiento de la represión que era el fin primordial del proceso militar.

De allí el error de las Defensas de considerar que las Fuerzas Armadas, la Policía Provincial o Federal, eran instituciones de la República que cumplieron con la ley, sin considerar que el 24 de marzo del 76 abolieron las instituciones democráticas e hicieron tabla rasa con la Constitución Nacional que es la ley de leyes e implementaron y diseñaron un Plan criminal para toda la República. Y esta figura que hemos utilizado, la hemos traído a propósito, para a partir de allí contestar el planteo formulado por las Defensas respecto de la negación de la asociación ilícita.

Tomando el hecho de lo ocurrido a Pedro Ledesma, observemos lo sucedido en esos cuatro días para demostrar inequívocamente la existencia de una verdadera organización que actuaba en forma ilegal.

Si partimos de la base que conforme lo señalado por Don Segundo Ledesma, pudo individualizar a tres miembros del aparato represivo, Plá, Becerra y nosotros creemos que Velázquez, en el secuestro final de su hijo, observamos que el accionar es la finalización de la concreción de una organización ilegal compuesta por tres o más personas.

Esta acción previa al secuestro efectivo y final de Pedro Ledesma, implica la existencia de una organización ilícita, de una asociación ilícita tendiente a lograr un fin determinado.

En este supuesto sostenemos que ninguna de estas actividades podrían haberse realizado sin una organización ilegal, provista de asesores absolutamente racionales, que planificaron y llevaron a cabo las distintas operaciones ilegales, como hemos demostrado en cada uno de los hechos en este juicio.

El Defensor Oficial, a los fines de confundir el tema de la asociación ilícita, expresó que los acusadores confunden el Plan criminal o Plan sistemático con la asociación ilícita, e incluso introduce como sinónimo el tema del contexto histórico, como que todo fuera lo mismo.

En parte es para salvar la responsabilidad de Plá, Pérez y Orozco, por el delito de la asociación ilícita.

Es evidente que las Fuerzas Armadas al derrocar al gobierno constitucional, establecieron que el país quedaba bajo el control operacional de las Fuerzas Armadas, es el famoso comunicado n° 1 por el cual, como carta de presentación le comunicaban al Pueblo Argentino que todos los ciudadanos de este País quedaban bajo el control operativo de las tres Fuerzas Armadas.

Dentro de ese contexto es que se establece un Plan sistemático de represión al pueblo, que comprende desde la detención al asesinato, introduciendo la figura de la desaparición de personas, incluido la de los bebés nacidos en cautiverio.

También es sabido que el Plan sistemático comprendía la división en zonas del territorio argentino, cada zona, subzona o área llevaba a cabo su actividad, conforme a la impronta que le estableciera el Comando de cada zona.

En esa situación y en la concordancia de que cada estamento llevaba a cabo operaciones de tipo encubiertas, y aquí es necesario señalar el engaño de plantear que las Fuerzas Armadas o fuerzas policiales como tales, fueran una organización ilícita en su conjunto. En su fachada, esas instituciones funcionaban hacia el afuera, con todas las características de un estamento legal, pero hacia el adentro, esas mismas personas que burocráticamente atendían a la población durante los años de plomo, se encargaban de llevar adelante con y desde el aparato del Estado, la guerra contra la subversión.

Todos sabían lo que pasaba, es decir, que existía una doble función, una doble moral, una doble fachada, y esto es lo que no podemos aceptar del mensaje que escuchamos en los alegatos de las Defensas.

Cuando se menciona la vulneración del orden público, se pone de resalto la especial aptitud que la asociación ilícita enrostrada a los imputados, tuvo para aterrorizar a la población y terminar con la convivencia pacífica.

Piénsese en el San Luis de aquellos años, dado precisamente la clase de delitos, es decir, de lesa humanidad, cuya comisión organizada constituía su objeto. Los familiares de las víctimas, el caso de Segundo Ledesma, Cuqui Álvarez, Chacón, Früm, etc., qué concepto de legalidad tenían sobre el Ejército, la Policía, la Aeronáutica, que era el mismo Estado, que en el supuesto de los Defensores era la licitud misma.

Dicho de otro modo, por fuera de esas instituciones, a dónde iban a recurrir, a quién iban a ir a recurrir?

Precisamente el bien jurídico tutelado en el delito de asociación ilícita es el orden público, es decir la tranquilidad pública. Así lo señalan Fontán Balestra, Soler, Nuñez, citados por Patricia Ziffer, en "Lineamientos del Delito de Asociación Ilícita", en La Ley, 2002, Tomo A, página 1211 a 1215, quien señala lo siguiente:

"Como se ve, la tranquilidad pública y orden público son presentados como conceptos con un contenido equivalente, el cual, sin embargo quedaría mejor expresado por la idea de tranquilidad, que refleja en forma más acabada el aspecto de alarma colectiva que se considera fundamento e la punibilidad de la asociación ilícita".

Esta noción de alarma aparecía ya en Eusebio Gómez, en su "Tratado de Derecho Penal", 1939, quien sostenía que los delitos contra el orden público son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, sino que se los reprime, no porque lesionen ese irreal orden público, al que se hace referencia, sino que al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen.

La Defensa Pública sostuvo que la Policía y el Ejército eran organizaciones lícitas, por lo que no podía atribuírseles el carácter de asociaciones ilícitas.

Señala la autora mencionada, Patricia Ziffer en la obra citada que una asociación ilícita puede estar disimulada dentro de una sociedad lícita o incluso dentro del propio Estado, en tanto la formación de la asociación ilícita se independiza de la estructura sobre la que se apoya y puede ser claramente diferenciada y separada de esta.

Lo que define es la finalidad de la asociación, por lo cual una asociación no se convierte en ilícita por el sólo hecho de cometer delitos ocasionalmente, sino que este debe ser su objetivo esencial, o bien, el medio habitual para conseguir sus fines.

En apoyo de su tesis, el Defensor Público puso como ejemplo, a los fines de la comparación a la Doce, la hinchada de Boca, señalando que era una asociación, pero no una asociación ilícita.

El ejemplo a nuestro entender, fue poco feliz, como lo demostraré en apoyo a nuestra pretensión, y he recabado de internet algunos cables de la agencia Télam, que dice por ejemplo, el miércoles 17 de diciembre 2014, allanaron la Bombonera por una causa que investiga una supuesta asociación ilícita entre barras y dirigentes; más problemas para Boca, allanaron esta mañana la Bombonera por pedido del Juez Manuel de Campos, que investiga una supuesta asociación ilícita entre los dirigentes del club y los integrantes de la barra brava de Boca.

Cabe recordar que el 12 de diciembre pasado, en pleno festejo por el día del hincha de Boca, fueron allanados departamentos cercanos al estadio, que supuestamente son propiedad de integrantes de la barra brava, en esa ocasión fueron incautadas dos armas, una de calibre 11,25 y otra 38, además de facas y municiones entre otros elementos que había en el domicilio, donde además se guardaban banderas de la parcialidad de Boca.

También el 4 de junio de 2013, también lo reproduce Télam, César Martucchi, que era el Secretario General de Boca, quien fue mencionado por su apodo en una conversación telefónica entre Maximiliano Mazzaro, prófugo por el crimen de un hombre, y Cristian Fido Debaux, actualmente detenido.

Para resumirlo, también el magistrado dice, le tomará mañana a partir de las diez de la mañana testimonial al Presidente de Boca, Daniel Angelici, para saber entre otras cuestiones, si existe una asociación con los barras para facilitarles carnets truchos para que estos los alquilen.

Bueno, además digamos de rastrearlo por internet, puede verse "La Doce, la verdadera historia de la barra de Boca", en el libro del periodista Gustavo Grabbia.

Todo lo descripto, indica cómo una hinchada de fútbol, organización de carácter lícito, a nadie se le puede ocurrir que un hincha de Boca pertenezca a una asociación ilícita, se transforme en una asociación de carácter ilícita, y entonces la Doce puede llegar a ser una organización ilícita, como fue, concretamente, una organización ilícita la que operaba en 1976 aquí en San Luis y en todo el país.

Ha quedado demostrado en estos autos, que el objetivo esencial, la razón de ser del llamado proceso de reorganización nacional, fue la lucha contra la subversión, y el medio habitual al que recurría permanentemente para conseguir sus fines, era el arresto ilegal, el asesinato, la desaparición de personas, siempre llevado a cabo por lo que en este juicio y en otros juicios en todo el país, fueron calificados como las patotas.

En los hechos motivo de este juicio se ha demostrado que ha existido por parte de los encartados una verdadera asociación ilícita que se constituyó para cometer delitos como objetivo principal y esencial, a los fines de cumplir con lo que establecieron los mandos supremos, a través de la elaboración del Plan sistemático.

También la Defensa Pública planteó la inaplicabilidad del tipo en la asociación ilícita agravada del 210 bis, conforme la Ley 23.077, alegando que la misma no tiene continuidad con el anterior art. 210 bis Ley 21.338, por cuanto el artículo de la ley 23.077 refiere a una hipótesis distinta a la contemplada en el 210 de la 21.338, para concluir en definitiva que sólo sería aplicable a estos hechos el tipo penal básico del art. 210.

Queda claro entonces, conforme a la propia manifestación de la Defensa que los imputados pertenecían una asociación ilícita, de la cual formaban parte, quedando sólo determinar el agravamiento de la pena.

También debe rechazarse este planteo por cuanto se trata de dos leyes que deben ser tenidas en cuenta en el distinto contexto histórico en que fueron sancionadas.

La primera Ley, la 21.338, sancionada en el año 76, precisamente para atrapar los hechos referidos a la subversión, en cambio la 23.077, fue creada en 1984, más conocida como Ley de Defensa de la Democracia.

La ley 21.338, fue utilizada por los militares, precisamente para agravar el tratamiento punitivo a la gran cantidad de víctimas que fueron secuestradas, que fueron detenidas, y acusadas genéricamente por pertenecer o llevar a cabo actividades subversivas. De modo que la víctima detenida, se le aplicaba el delito de asociación ilícita, por ser calificadas sus actividades como subversivas, por el sólo hecho de pertenecer a la organización.

Surge entonces convincente que se aplique a los imputados el artículo que regía al momento de la comisión de los hechos, pero asimismo debe desecharse la posibilidad de la aplicación del 210 del Código Penal, por cuanto surge en forma clara y ostensible en el caso que nos ocupa, que las acciones desarrolladas por los miembros de la represión en la provincia de San Luis, tuvieron las características de los agravantes que escapan a la mera invocación del art. 210.

En consecuencia, ratificando lo expresado ayer por el Ministerio Público Fiscal, tanto en doctrina como jurisprudencia, debe rechazarse el planteo por los fundamentos dados.

Sobre el tema de la asociación ilícita se expidió la Cámara Federal de Mendoza, al pronunciarse en grado de apelación el 7 de junio del año 2012, destacando que los imputados fueron debidamente indagados por el delito de asociación ilícita, de manera tal que tuvieron la posibilidad de declarar o abstenerse y ofrecer toda la prueba que creyeran necesaria para ejercer su derecho de defensa.

Señalando que no se trata de un hecho sorpresivo, que pueda afectar la garantía constitucional del derecho de defensa.

Asimismo, dijo también la Cámara que en la audiencia oral celebrada en ocasión en que se informaron los recursos de apelación mencionados, se les dio la posibilidad de contestar y argumentar, garantizándose debidamente el contradictorio.

Luego de analizar cada uno de los hechos, concluye que los imputados participaron en una organización destinada a detener ilegalmente a presuntos integrantes de movimientos contrarios al régimen, los cuales eran alojados en centros clandestinos de detención y sometidos a tortura, estimando que la coordinación de tareas entre los imputados, la diferencia de roles y la reiteración de hechos con el mismo modus operandi, permite tener por configurado el delito de asociación ilícita.

Se referencia la participación de una asociación ilícita dentro de una persona jurídica con fines lícitos, al cual ya me referí anteriormente y trae en su apoyo las obras de Ricardo Nuñez, "Tratado de Derecho Penal"; Vera Barros, Oscar Tomás, "Asociación Ilícita, algunas consideraciones"; y el fallo Scagliuzzi, dictado por la Sala II de la Cámara de Casación Penal el 30/1/2003.

En tal sentido, y a los fines de ser breve, destaco lo descripto en la fs. 115, del cuerpo "Incidente de apelación de procesamiento en autos n° 466-F-08, caratulados Fiscal Federal solicita acumulación de causas de derechos humanos", cuerpo cuarto, rematando con una frase del Dr. Rodolfo Mattarollo, en La Jurisprudencia Argentina reciente y los crímenes de Lesa Humanidad, en Revista Argentina de Derechos Humanos, n° 0, Adhoc, Buenos Aires, 2011.

Dijo Mattarollo, la calificación de asociación ilícita es la que mejor describe en nuestro orden jurídico interno la conducta de quienes han realizado de manera deliberada y consciente un ejercicio criminal de la soberanía estatal en la perpetración de sus crímenes.

Concluye la Excma. Cámara de Mendoza, que de los hechos investigados en este proceso, en los diversos procesamientos, dan cuenta de la existencia de una estructura objetiva de lo que se entiende por asociación ilícita y la acción de tomar parte en una banda o asociación, citando para ello a Donna, Edgardo, en "Derecho Penal, Parte Especial", Tomo II-C, Editorial Rubinzal Culzoni, 2005, página 300 y subsiguientes.

Y por último, también en apoyo de nuestra pretensión cito lo dispuesto por el Tribunal Oral Federal de Rosario II, quien dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2014, quien al expedirse sobre el tema asociación ilícita consignó: "finalmente cabe poner de resalto que más allá de que la doctrina argentina y la jurisprudencia nacional coinciden en señalar los elementos específicos del delito de asociación ilícita, acuerdo previo como voluntad expresa o tácita de asociarse para cometer delitos, número mínimo de integrantes y propósito colectivo de delinquir como objetivo asociativo, perfilando a su vez los recaudos que deben reunir cada uno de estos elementos: agrupación con cierto grado de cohesión y organización, no mero acuerdo criminal y transitorio, relativa permanencia o estabilidad, estructura y división de roles y pluralidad de planes delictivos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado la legitimidad constitucional de la figura en análisis en varios pronunciamiento y delineado también sus contornos, entre otros, en Stancanelli, 20/11/01, Fallos 324:3952; Sanzoni, el 29/9/02, Fallos 325:2291; Salomoni, 18/12/02, Fallos 325:3494; Rivelli, 23/12/04, Fallos 327:6068; Ramos Mariño, 14/04/07, Fallos 330:1534".

Pero por su marcada pertinencia y aplicabilidad al sub lite, vale remitirse -dice la Cámara-, al invalorable fallo "Arancibia Clavel", 24/08/04, Fallos 327:3294/3312, y fuerza es destacar que las defensas -dice el fallo-, no han suministrado ningún argumento que justifique el apartamiento de este precedente.

En él la Corte ha ido incluso más allá de confirmar implícitamente la constitucionalidad de la figura, en tanto ha sentado como doctrina que la asociación destinada a cometer delitos de lesa humanidad es en sí misma un delito de lesa humanidad.

Ello adicionalmente es demostración bastante de que la acción penal en este punto no se haya prescripto.

En este sentido, el Tribunal cimero expresó: no podría sostenerse que si los homicidios, la tortura y los tormentos, la desaparición forzada de personas, son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociación destinada a cometerlas no lo sea, pues constituiría un contrasentido tal afirmación, toda vez que este último será un acto preparatorio punible de los otros.

Por lo tanto, está acreditado un acuerdo de voluntades implícito entre los imputados para asociarse entre sí y sumarse al colectivo ilícito que desde la cúspide del poder había diseñado el Plan sistemático instaurado y que tuvo por objeto la persecución y exterminio de aquellas personas seleccionadas y políticamente perseguidas, operando y actuando en consecuencia en todo el territorio de San Luis, por lo que debe rechazarse el planteo formulado.

Concluidas las replicas de Fiscalía y Querella se prosiguió con las dúplicas por parte de las Defensas, tomando la palabra en primer término el Dr. Osvaldo Viola, expresando que tenía una idea, un esquema que había estado armando esta mañana, pero después de escuchar a mis distinguidos colegas de la Querella lo he modificado un poco, sobretodo esa referencia del Dr. Pereyra Malatini a que una parte de mi alegato podría haberse visto como una amenaza, nada más lejos de ello, pero cuando llegué a San Luis mi defendido el Dr. Moreno Recalde, me había pedido que hiciera referencia a un hecho que yo había estimado que no era conveniente que lo hiciese, pero luego de escuchar esta posible cuestión de amenaza se lo voy a manifestar al tribunal y también a mis colegas.

Los otros días cuando yo estaba alegando acá en San Luis, en mi estudio jurídico en Córdoba hicieron un atentado incendiario, en el momento en que se estaba cerrando el edificio, muy bien hecho por gente muy idónea para esto, milagrosamente se lo logró sofocar con extinguidores y demás, la mayoría de las personas que opinan entienden que es consecuencia de este tipo de defensas que estoy ejerciendo en distintas provincias pero especialmente aquí y en Córdoba.

Lo quería poner en conocimiento al Tribunal, ya que interviene la Fiscalía de Instrucción del Dr. Bringas en Córdoba que lo está investigando con la mayor eficiencia y algunos datos que le hemos podido suministrar.

No he dicho que sea de San Luis, he dicho en el momento que yo estaba alegando en San Luis, se produjo el atentado en Córdoba y esto es a propósito del estado quizás que mencionó el Dr. Foresti también, yo en lo personal creo que siempre he sido respetuoso tanto del Tribunal como de las defensas, quien hizo el atentado no lo sabemos, lo está investigando fundamentalmente la Fiscalía de Instrucción.

Me voy a referir al tema de la prescripción que ha sido nuevamente tomado acá, el tema de la duración razonable del proceso, el tema del derecho consuetudinario y el ius cogens, la asociación ilícita, la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, voy hacer alguna referencia a Roxin aunque no lo afecta directamente a mi defendido, la posición que pueda tener Roxin sobre el dominio del hecho pero me voy a explayar un poco sobre eso.

Voy a empezar diciendo que se dijo acá y se hizo referencia a otro de mis defendidos que es de Córdoba, que es Barreriro y el tema de los "Carapintada" y la situación de estos juicios

¿por qué estos procesos no se podrían haber hecho antes?, cosa que no guarda ninguna relación con esta defensa, porque acá estoy defendiendo a un médico, y a un médico de la Policía, pero si digo que si bien es cierto que se anularon las leyes de obediencia debida y punto final, no se anuló de ninguna manera el art. 34 del Código Penal y mucho menos el inciso que se refiere a la obediencia debida, sería lógico y razonable que si nosotros aplicamos a estos delitos de Lesa Humanidad el Código vigente a la época de los hechos también aplicásemos el art. 34 de ese Código.

Se ha hablado de mucha jurisprudencia, se cita sobretodo la jurisprudencia última de la Corte, a partir de ese giro copernicano que significan "Simón", "Arancibia Clavel" y todos los demás con lo cual parece que ya quienes estamos en estos juicios nos hacemos un poco gárgaras, yo lo que creo es lo que dice Zaffaroni, al que yo lo nombré en mi alegato anterior, ¿Zaffaroni qué dice? "La jurisprudencia no puede cambiar sorpresivamente en perjuicio del imputado, si la jurisprudencia cambia hay que aplicar siempre la jurisprudencia más beneficiosa".

Zaffaroni, "la Ley Penal y la Jurisprudencia no pueden aplicarse retroactivamente". Exactamente todo lo que se ha hecho acá y se ha hecho en la República Argentina desde "Arancibia Clavel" y "Simón" y demás, utilizando el concepto y acá voy a utilizar una palabra que creo que no ofende a nadie, pero que expresa claramente lo que lo voy a decir, produciendo una subversión semántica, de los conceptos jurídicos.

Pero fundamentalmente del principio de legalidad, acá Sr. Jueces, no va a terminar la cosa, porque Ustedes sacarán un fallo, ese fallo podrá o no ser casado, podrá ir nuevamente a la Corte y la Corte que en definitiva va a tener que seguir en algún momento lo que dice la ley y no lo que dice la interpretación antojadiza de alguien como Zaffaroni, que dice esto en su manual, pero en sus fallos dice otra cosa totalmente distinta y va a tener que volver por el cauce natural de toda República, porque acá hemos hablado de Democracia, de la República, etcétera, etcétera.

Bueno pues bien, ¿Quién crea el Derecho Penal?, el Congreso de la Nación, las leyes, acá se está pretendiendo que la jurisprudencia cree a la norma, que la jurisprudencia dicte la obligatoria interpretación de las normas y estamos generando una jurisprudencia contra legem, en contra de la Ley Penal y en contra de la Constitución.

También dijo mi distinguido colega de la Querella, el Dr. Pereyra Malatini, que nadie había denunciado esto, bueno pues no es verdad, acá tengo la denuncia que yo hice en el año dos mil trece en Córdoba en defensa de Mario Sandoval y la Cámara de Casación de Paris, resolvió que ese delito de Lesa Humanidad o que esos delitos de Lesa Humanidad no eran ley vigente en la Argentina a la fecha de los hechos que le imputaban a Sandoval y que no se podía aplicar retroactivamente la Ley Penal, y esto no tiene nada que ver con que Francia haya violado los derechos humanos en Argelia, con que Estados Unidos sistemáticamente viole los derechos humanos, eso ya lo ha dicho muy bien un gran garantista que ha escrito libros sobre el garantismo penal junto con Luigi Ferrajoli, el famoso "Derecho y Razón", que es la piedra angular del garantismo, me refiero a Danilo Zolo, escribió un libro que se llama "La Justicia de los Vencedores", de Núremberg a Bagdad, la diferencia es que acá en la Argentina no hay vencedores ni vencidos, todos somos derrotados, porque el que está siendo derrotado con este derecho transicional es el país, que camina hacia su disolución.

Y eso lo estamos viendo en el juicio, en la actitud de la gente que merodea en estos juicios de Lesa Humanidad, que son el último argumento de una generación de los años setenta de la cual yo formé parte.

Quiero decirle al Tribunal que si alguien quiere memoria completa, si alguien quiere verdad completa y si alguien quiere justicia completa, son los imputados, porque el Derecho Penal nació como una protección frente al poder autoritario del Estado, a la punición sin límites, como una garantía para quien era sometido a proceso.

Y si hay un principio de derecho consuetudinario que pueda dar fe de esto es la ley inglesa de mil doscientos, cuando los nobles ingleses le dicen, no mire usted al rey, primero diga lo que es delito y después condénenos o júzguenos, esa es la Carta Magna inglesa, el origen del principio de legalidad.

Yo dije acá que el pretender aplicar el Tratado de Núremberg, porque eso es lo que se quiere aplicar, la Convención sobre la Imprescriptibilidad sobre los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, que fue incorporada a nuestro derecho en mil novecientos noventa y cinco, y fue sancionada e incorporada a la Constitución en dos mil tres, significa lisa y llanamente que esto es lo imprescriptible, esto que está acá en esta convención y también dije en mi alegato que esta convención no es una norma de ius cogens, que eso es un macaneo y dije claramente y lo digo con todo respeto, que es un macaneo que invento algún miembro de la Corte en su momento, en votos que tampoco fueron mayoritarios, porque fueron un voto de cuatro a tres en su momento y los cuatro que votaron diciendo esto, dijeron cosas diferentes, ni siquiera fueron cuatro unánimes con el mismo argumento.

¿Por qué dije que es un macaneo?, porque el ius cogens está previsto en el art. 47 del Tratado de Viena que define qué es lo que es una norma del ius cogens, es una norma de derecho positivo, cuando la inmensa cantidad de países que conforman la Comunidad Internacional aprueban un tratado internacional y lo incorporan a su sistema jurídico, esa norma se transforma en una norma de ius cogens porque es una norma aceptada por la generalidad de los países.

Quiere decir que esa norma de ius cogens y lo prevé el mismo Tratado de Viena, puede ser modificada por otro norma de igual alcance, es decir mañana los países aprueban un tratado de signos distintos o que modifique esa norma y esa norma va a ser de ius cogens si la generalidad de los países la aprueban.

Vamos al punto concreto, este Tratado de Núremberg, este Tratado de Londres, este instrumento que describe los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que el juicio de Núremberg digámoslo de paso fue criticado por Hans Kelsen, que en ese momento era profesor de Derecho Internacional Público en la escuela de Annapolis en los Estados Unidos, Danilo Zolo lo expone muy bien, toda la argumentación, de porque Kelsen critica el juicio de Núremberg y lo pone en su libro "La Justicia de los Vencedores, desde Núremberg a Bagdad", entonces sería bueno que nuestro derecho humanista de la Corte se vayan a Israel y les digan a lo de Israel, mire siguiendo el modelo Argentino, ¿Por qué ustedes no juzgan a sus soldados que han cometido crímenes de lesa humanidad contra los palestinos? O que en su momento hubiera ido Zaffaroni y le hubiera dicho a los norteamericanos ¿Por qué no analizan los crímenes de lesa humanidad que cometieron en Vietnam, o por qué no juzgan ahora lo que está pasando en Guantánamo?

¿De dónde hemos sacado que nosotros somos los inventores de la pólvora? Porqué no es norma del ius cogens y es una mentira, yo cuando hice la denuncia de Sandoval, lo dije claramente y no me fui a buscar a un servicio de inteligencia, lo saque de internet, acá esta la página de internet, que es la página de la oficina del Alto Comisionado de para los Derechos Humanos en las Naciones Unidas.

¿Cuáles son los países que refrendaron este tratado?, y miren a la fecha que yo hice la denuncia de ciento noventa y dos países que conformaban las Naciones Unidas en ese momento, solamente el veintitrés por ciento habían adherido al tratado.

Se los voy a leer porque llama la atención quienes adhirieron Afganistán, Albania, Armenia, Azerbaigian, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Camerún, Croacia, Cuba, la República Checa, la República Popular de Corea del Norte, Cuba, Estonia, Gambia, Georgia, Gana, Guinea, la India, Kenia, Kuwait, Lituania, Nigeria, Nicaragua, Yugoslavia, si queremos considerar la cantidad de habitantes que tienen estos países que adhirieron, no llegamos a un tercio de la humanidad, ¿de que ius cogens están hablando?, esto es un macaneo y estoy seguro que desde dos mil tres, después de la Argentina, de la época de Kirchner ninguno más adhirió.

Estados Unidos que fue el promotor del Tratado de Roma no lo firmó, y entonces ¿de qué ius cogens estamos hablando?, países que no han firmado el tratado, Israel, Francia, Estados Unidos, Inglaterra, ninguno han adherido a este tratado, ellos son los inventores de la pólvora, porque esta es la pólvora para los otros no para ellos y resulta que nosotros somos revolucionarios y queremos la liberación, ¿de qué liberación estamos hablando? Si en definitiva lo que estamos haciendo es una alcahueteria con el poder mundial y perdónenme la expresión.

Derecho Consuetudinario, que pueda crear una norma el derecho consuetudinario solamente lo puede pensar un fascista, un nazi o un estalinista de la época de Stalin.

Porque ese concepto de que el derecho consuetudinario crea la norma penal, le recomiendo que lo lean en el prólogo que hace Zaffaroni, a un tratado sobre la prescripción que hizo un cordobés Vera Barro, él en su nueva edición, hace esa referencia a la prescripción y a la imprescriptibilidad y dice Zaffaroni que los países autoritarios como eran España franquista, como era la Italia fascista, como era la Alemania Nazi tenían un derecho imprescriptible y si quieren ir más lejos vayan al tratado, al tomo número uno de Ricardo Núñez, ahí Ricardo Núñez habla del derecho penal autoritario y se extiende largamente sobre esta cuestión.

Nosotros estamos reinstalando un derecho penal autoritario y eso es lo que están haciendo, pero por un lado somos garantistas y somos casi abolicionistas e impulsamos batallón militante para que todo el mundo salga, pero por otro lado tenemos este concepto absolutamente neopunitivista y que en definitiva lo que instala en la venganza.

Me voy a referir a la duración razonable del proceso, que no es la prescripción, lo dijo la Corte en el fallo "Podestá" en el año dos mil seis, siete de marzo del dos mil seis, "Podestá Arturo y otros", el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que sí está incorporado a nuestro derecho y a nuestra Constitución por el Pacto Interamericano de Derecho Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable dice la Corte es de naturaleza procesal, la prescripción en cambio es de naturaleza sustantiva, establecida ésta clara diferencia entre ambos institutos es posible analizar y definir cuál es la vía procesal para hacer valer el principio de duración razonable del proceso, como garantía constitucional autónoma, la Corte le reconoce en el dos mil seis a la duración razonable del proceso la característica de ser una garantía constitucional autónoma, con la clara diferenciación de la prescripción de la acción y en su caso de la pena.

Conforme la naturaleza de la garantía en examen es posible afirmar que superado el plazo razonable de duración del proceso el poder estatal de perseguir resulta ilegítimo y carente de todo valor, por ende está impedido por falta de jurisdicción, para mantener sometido a investigación penal a una persona, mediante la interposición de la excepción de falta de acción el imputado puede denunciar la violación al derecho del cual es titular, solicitando el cierre definitivo e irrevocable del proceso y por ende su sobreseimiento total, "Podestá", hay varios casos más de la Corte que no los voy a mencionar ni los voy a traer acá.

Se nos va a decir que este juicio empezó en el dos mil diez, no acá lo que se ha discutido y con muy buen criterio de mi parte con relación a la defensa oficial especialmente cuando se oponía a la incorporación de determinado documento o instrumento, era si esos instrumentos del año ochenta y cuatro iban a formar parte de este juicio, a muchos de los testigos se los ha interrogado sobre supuestas contradicciones o falta de memorias sobre declaraciones prestadas en el año ochenta y cuatro, este juicio tiene más de treinta años, la acción penal no puede subsistir porque eso es una violación a la garantía constitucional de la duración razonable del proceso, nadie puede estar treinta años con la espada al cuello esperando en que momento un juzgado equis o un juez equis lo va a condenar o lo va a absolver, esa es la garantía y esa es la garantía que se ha violado con este juicio por eso la acción penal no puede subsistir.

Voy a referirme para redondear a un punto que creo que todavía puede arrojar dudas, y es ¿desde cuándo los organismos interamericanos de derechos humanos tiene derecho a la Argentina a exigirle algo?, suponiendo que lo tuvieran no lo tenían a la fecha de los hechos que acá se están juzgando, hay un libro no muy antiguo digamos de dos o tres años atrás que es de Fleming y Pablo López Viñals, "La Garantía del Imputado" con un prólogo que se lo hace muy efusivamente el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, donde analizan los derechos de la víctima, la función del acusador público, la estructura constitucional del proceso penal y los derechos humanos, el orden internacional y demás, yo fotocopié una parte porque me pareció interesante, algo de estos habíamos hablado fuera del debate con alguno de los colegas aquí presentes, dice la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, la convención se reunió en el año sesenta y nueve y si nosotros vamos a la Constitución nos dice que esto está vigente desde el año sesenta y nueve pero ese es otro macaneo, la convención se reunió en el año sesenta y nueve, pero ¿cuándo entro en vigencia?, lo dice el art. 74 de la convención, inciso segundo, la ratificación de la convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, tan pronto como once estados hayan depositados sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión la convención entrará en vigor.

¿Qué quiere decir?, acá está en el libro este de López Viñals, como aspecto ejemplificativo de lo expuesto basta con advertir que desde que la convención entró en vigencia cuando el undécimo país signatario, Grenada, yo también confundí el país, pero era Grenada, un país que prácticamente depende de Estados Unidos, depositó el instrumento de ratificación conforme lo establecido en el setenta y cuatro, punto dos, el día dieciocho de julio de mil novecientos setenta y nueve, la Argentina tardaría más de cuatro años en retornar a la normalidad institucional.

Quiere decir que la Convención no existía a la fecha de los hechos, motivo por el cual nadie le puede exigir a la Argentina algo sobre lo que todavía no tenía ninguna competencia. Esto es claro si se quiere entender al derecho penal como un límite a la potestad punitiva del Estado, pero si se quiere entender por vía de interpretación lo que la letra de los tratados y la letra del código y la letra de la Constitución dicen, bueno pues adelante con el neopunitivismo y con la neoinquisición que se ha desatado en la Argentina.

Traje un libro para refrendar un poco más esto, que tiene que ver que no solamente estaba vigente la convención, sino que también se podía alegar lo que se llama ignorancia de prohibición, es interesante el tema, éste es un libro que se escribió antes de que al Papa lo eligieran Papa, después bueno lo publicaron para venderlo ya con la sotana blanca, pero relata esta abogada Alicia Oliveras que era tan amiga de él, que era del partido comunista, relata acá que cuando se estaba por retirar la dictadura militar gente de la Convención Interamericana de Derecho Humanos y demás querían venir a la Argentina, y querían venir a tomar contacto, en ese momento tenían un obstáculo.

Esta mujer que compartía la cátedra con Zaffaroni en la Universidad del Salvador, junto con Zaffaroni van y le piden a Bergoglio que porque no lo invitaba a este Señor Charles Moyer a que viniera a la Argentina y entonces la conferencia de Moyer se convirtió en un pretexto para que en realidad Moyer viniera y tomara contacto con los candidatos a presidentes que ya estaban electos, que todavía no se había hecho la elección, uno de ellos era Alfonsin y el otro era Luder y el resto no me acuerdo quienes eran.

Miren lo que dice, Zaffaroni preguntó si ella podía hacer algo, después discretamente dice que vino el gringo y no sabía de que hablar, después lo llevaron a ver a los candidatos, fue patético, casi nadie conocía el Pacto de San José de Costa Rica, a su regreso Moyer le envió a Bergoglio una carta de agradecimiento y Raúl Alfonsín ni bien asumió ratificó el pacto.

Es decir ¿cómo no vamos a alegar el error de prohibición? Si los candidatos a presidente finalizada la dictadura ni siquiera sabían que existía el Pacto de San José de Costa Rica, y no puede pensarse que este es un libro tendencioso al contrario, más bien habla bien de Zaffaroni, de Oliveras.

Hubo alguna referencia a Roxin que no afectan directamente a mi defendido, pero que me llama a la curiosidad y también incide sobre estos juicios y sobre la cuestión general y es concretamente que Roxin en sus años jóvenes cuando aspiraba a la cátedra de la Universidad de Múnich, hace ese libro del año sesenta y tres que después sirve para los juicios de Jerusalén en donde lo juzgan a Eichmann, que lo habían secuestrado de acá de la Argentina.

Para eso sirve ese tratado, pero Roxin ha escrito un montón de otras cosas y últimamente en el año dos mil trece estuvo en un congreso que se hizo en la provincia de Corrientes, sobre Derecho Penal Internacional y demás, invitado por un destacado catedrático correntino que también ha participado de alguna defensa de estas causas de derechos humanos, a Roxin le preguntaron sobre la constitucionalidad de estos juicios, no sobre el dominio del hecho, y Roxin desde luego que puso en duda la constitucionalidad y manifestó claramente que era una afectación al principio de legalidad.

Yo si alguna de las partes lo quiere y el Tribunal lo desea, tengo grabado todo el desarrollo de ese congreso y tengo grabado lo que dijo Roxin, que por otro lado está en los manuales de Roxin, está en el Tratado de Derecho Penal de Roxin y está en el Tratado de Derecho Procesal Penal de Roxin, los dos lo publicó la editorial Del Puerto, acá en la Argentina.

No nos quedemos a mitad de camino con Roxin, tomemos todo lo que dice Roxin, que por otro lado en Alemania no es pacífica la doctrina de Roxin.

Que es lo que demuestra que este proceso ha durado irrazonablemente, el hecho de que se hayan incorporado testimonios, pruebas, etcétera del año ochenta y cuatro, y ¿en que afecta eso? Bueno afecta gravemente porque por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en art. 8, punto 2 "f", y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el punto 14 "e", no solamente consagran el derecho a proponer y a lograr la producción de prueba, sino que establecen claras pautas para inferir que la defensa también se encuentra dotada del poder de controlar la introducción de la prueba en el proceso, no estoy citando a ningún autor, me estoy citando a mí mismo en un escrito que hice antes, cito a López Viñals, el libro este y veamos lo que dice López Viñals en la página tres cuarenta y nueve y subsiguiente, no es posible confrontar las críticas a las limitaciones probatorias de las defensas durante la instrucción acudiendo al argumento simplista del que en el juicio las atribuciones que se cercenan en la etapa inicial son reconocidas plenamente en el debate, un argumento de tales características resulta inadmisible si se tiene en cuenta la indiscutida importancia que tienen para el descubrimiento de la verdad la actuación de los investigadores en forma inmediata a la producción de los hechos.

Lo estamos viendo ahora en el caso Nisman, tanto es así que se ha señalado con acierto que en la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye, cuando la norma mencionada del tratado internacional se refiere a interrogar a los testigos, no hace otra cosa que proveer que la defensa es sólo efectiva si mediante ella se puede ejercer una actividad concreta en orden al descargo en el momento mismo de la incorporación de la evidencia al proceso.

¿Cuántas testimoniales se tomaron del año ochenta y cuatro hasta la fecha?, es pueril el argumento de decir de que porque Rico y Seineldín se sublevaron en semana santa estos procesos no se pudieron llevar adelante.

Las leyes de obediencia debida y punto final las votó el Congreso de la Nación, la votaron los diputados que habíamos elegido en elecciones libres y democráticas, desde el año ochenta y cuatro para acá no ha habido ninguna interrupción de la Constitución ni ningún interrupción política, los presidentes han terminado sus mandatos todos, salvo uno que bueno, pero se resolvió democráticamente el tema.

De modo tal que ¿en contra de quien va esa duración irrazonable?, en contra de los imputados, que durante la obtención de toda esta prueba anterior no tuvieron ninguna participación, ¿Por qué que se debió haber hecho?, señores ustedes están sindicados como autores de un delito, pongan un abogado y vengan y háganse presentes en el proceso.

Eso no se pudo hacer y sin embargo acá estamos utilizando pruebas del año ochenta y cuatro, entonces si estamos utilizando pruebas del año ochenta y cuatro, es evidente que este proceso dura desde por lo menos el año ochenta y cuatro, y treinta años es demasiado para un juicio, no demasiado para las víctimas que han sido resarcidas y tienen todo el derecho que tienen las víctimas, que esta defensa los reconoce, sino para el imputado, ¿para quienes están pensadas las garantías constitucionales?, porque las garantías constitucionales y todo el derecho penal especialmente en los tratados están pensadas fundamentalmente para los imputados, basta con leer los tratados, basta con leer la constitución.

La Asociación Ilícita, se refiere a un delito propio de los actos preparatorios, son actos preparatorios, no se confunde con el delito en sí o puntual, sino que son actos preparatorios que realiza un grupo de gente con intención de delinquir, la pregunta mía es ésta ¿cuál es la prueba? Sin perjuicio que ya expuse de que en definitiva considerar delito de lesa humanidad, Plan sistemático y asociación ilícita es superponer la misma situación o la misma pretensión punitiva, porque se lo superpone de manera que razona la Querella y de la manera que razona la Fiscalía, yo me pregunto ¿dónde quedó demostrado que mi defendido Moreno Recalde hubiera participado de un acuerdo previo para delinquir?, la permanencia quedó demostrado que no fue así, él entro a la Policía durante el gobierno constitucional del Dr. Elías Adre que también estuvo preso y se fue en el año ochenta aplicándole la ley de prescindibilidad a un miembro de la asociación ilícita que ha sido parte de ese funcionamiento del terrorismo de estado, no tiene sentido, no tiene sentido la figura, excepto con el sentido del neopunitivismo y si se nos cita al juez Baltasar Garzón, yo diría que busquemos mejor referente porque la Corte española sobre Baltazar Garzón ya ha dicho muchas cosas.

En oportunidad de mi exposición acompañe documentación, sentencias y demás de la Corte española que se refieren a Baltasar Garzón, por ejemplo grabar las conversaciones entre el imputado y su abogado defensor.

Planteamos en su momento también la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, ¿Por qué? Por qué a nadie en ese requerimiento se lo intima, se lo requiere, se lo imputa de alguno de los delitos previstos en el Tratado de Núremberg, descriptos así como lo describe Núremberg que si son los imprescriptibles, o en la ley vigente en la Argentina que es el Tratado de Roma, donde están tipificados los delitos de lesa humanidad, al contrario, se los intima se los requiere, se los indaga y se los eleva a juicio por los delitos del código del año setenta y seis o del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

Pero entonces ahí si empezamos a hacer un recorte, porque por ejemplo el art. 34 de la Obediencia Debida, de que cosa no es punible, no se aplica.

Por ejemplo el Código del año setenta y seis tuviera la prescripción, tampoco se aplica, se aplica determinada figura mas no el Código, es decir estamos haciendo un clericó, yo pregunto ¿si la ley penal más benigna es retroactiva? Y vamos a aplicar la retroactividad de estos tratados, bueno cuando la apliquemos la retroactividad démonos cuenta que la ley penal más benigna era la vigente al año setenta y seis, apliquemos la retroactividad en todo el sentido, no parcialmente.

También estamos interpretando el tratado internacional de una manera caprichosa y esto vale para todo el mundo, vale para San Francisco de Asís y vale para Drácula, la ley es igual para todos, porque si no estamos cayendo a una violación al art. 19 de nuestra Constitución que claramente establece que tenemos un derecho penal de actos no de autor, por eso todos los tribunales internacionales que están juzgando crímenes de lesa humanidad en hechos que están ocurriendo ahora en Croacia, en la Ex Yugoslavia, etcétera, toman del Tratado de Roma, el principio de la responsabilidad penal individual, es decir concretamente que hizo cada uno, si yo voy al caso de la asociación ilícita.

¿Qué hizo, adónde está probado en este juicio que Moreno Recalde consintió en formar parte de una asociación ilícita o participó concretamente de una asociación ilícita o presto su voluntad, a sabiendas?

Porque parece que también hemos eliminado la culpa, no hay pena sin culpa, pero la culpa se tiene que demostrar que ha existido, que ha existido el dolo, nada de lo que aquí se está juzgando en relación a mi defendido sobrepasa la duda razonable.

Voy a poner dos ejemplos para concluir mi alegato, de esta incorporación del año ochenta y cuatro, como es que se pretende fundar porque en definitiva en el debate no hay ninguna prueba, que acredite que Moreno Recalde tuviera que ver algo con los delitos que se le imputaron.

Y voy a decir como en definitiva se empezó a armar la causa, me voy a referir al señor Aníbal Franklin Oliveras, me tomé el trabajo de escucharlo detenidamente en las grabaciones, su exposición, me pareció muy valiente de su parte que viniera y dijera fui montonero, estaba convencido de lo que hacía y si tuviera que hacerlo lo haría lo mismo y todo lo demás.

Eso creo que habla muy bien de él, porque eso era su convicción, y quiero aclarar que tuve muchos compañeros, amigos y demás que estaban convencidos de lo mismo y que hoy no están.

Y los valoro porque pelearon por un ideal, a mi modo de ver equivocado, pero pelearon por ese ideal.

Esta es la verdad que hace falta y que se diga, Oliveras el trece de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, fs. 2718/2720 dijo ante la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos filial San Luis, que había sido detenido el diecisiete de junio del setenta y seis por personal del Departamento de Informaciones de la Policía, en ningún caso señala o se refiere a mi defendido como tomando parte del hecho que denuncia, vuelve a declarar el veintitrés de abril del ochenta y cuatro comparece ante el señor Juez del Crimen n° 2, Cristóbal Omar Ibáñez, sin mencionar al Dr. Moreno Recalde, fs. 2721/2724, vuelve a declarar con fecha cuatro de junio del ochenta y cuatro fs. 2733/2734, ahí ratifica la denuncia ante el Juez del Crimen y en ella sin mencionar, de donde lo conoce y como lo conoce que es lo que se incorporó acá a este debate, dice que mientras permanecía en la comisaría cuarta me fue a revisar el médico de la Policía, Caram y luego Moreno Recalde, pero yo no me dejé revisar, lo fue a revisar, no está diciendo que lo torturó ni que participó de la tortura ni nada, esto lo dice en el año ochenta y cuatro en la declaración que se hace incorporar, porque acá recuerdo que Oliveras no lo había mencionado para nada a Moreno Recalde, es ante un pedido de lectura de ésta puntual declaración que él dice ah sí Moreno Recalde, pero yo no me deje revisar y demás, pero sigamos porque dice que resulta llamativo que en abril y junio agregue dos nombres que nunca antes mencionó y que expusiera.

El dieciséis de octubre del ochenta y cinco a fs. 3211 hay una nueva declaración de Oliveras, posterior a la que se incorporó acá y tampoco menciona a Moreno Recalde, a pesar de que señala distintos nombres.

Vuelve a declarar el veintiocho de noviembre del ochenta y cinco fs. 3948/3955 ante el Juzgado de Instrucción Militar n° 80, en esta oportunidad tampoco lo menciona al Dr. Moreno Recalde aun cuando hace referencia a otro médico, el día catorce de abril del ochenta y seis fs. 3319/20 y 2877/79 nuevamente declara ante la instrucción militar, menciona a quienes le pegaron sin hacer tampoco en esta oportunidad referencia a Moreno Recalde, al que no lo nombra, señala a fs. 2878 in fine al Dr. Caram a pesar de que en las actas consta, se le pregunta si quiere agregar algo más y dice que no.

Ante la instrucción Fiscal diecisiete de noviembre del dos mil seis, ratifica sus anteriores declaraciones, reconoce firmas a fs. 2814 y ampliando lo expuesto el cuatro de julio del dos mil ocho fs. 7113 no menciona en ninguna circunstancias a Moreno Recalde, cuyo nombre sin duda podemos presumirlo, esto lo digo yo, le fue sugerido maliciosamente entre abril y junio del ochenta y cuatro luego que declaró por primera vez ante la Conadep de San Luis, después nunca más se acordó y acá cuando vino no se acordó.

La otra que quiero mencionar también, es a la señora Mirtha Gladys Rosales, que no solamente no lo menciono acá cuando vino a declarar, que supuestamente los dos son víctimas de Moreno Recalde, no solamente no lo mencionó sino que a esta señora se le mostraron todos los legajos, independiente del valor o no que tenga ese reconocimiento fotográfico, no lo menciona a Moreno Recalde, no lo menciona ni porque lo conoce por el apellido, ni siquiera lo menciona como me parece que lo conozco, que fue la otra gran duda de ese momento, de modo tal que yo entiendo que son los dos testigos aparte del escribano Vergés, que aclaró"fue compañero mío del secundario", no lo menciona a Moreno Recalde y lo de Vergés lo quiero analizar porque él dice en su declaración acá ante el Tribunal, hay algunos nombres que dice con seguridad y en el caso de Moreno Recalde dice, deduzco que puede haber sido Moreno Recalde, y dice porque era vox populi que Moreno Recalde era el médico que estaba ahí.

¿Cómo sabía cuál era la vox populi, si Vergés desde el veinticuatro de marzo estaba preso e incomunicado?

Y lo único que hizo para revisarlo fue tocarle los ojos y nada más, es como si le hubiera dicho, adivina quién soy.

Volviendo a insistir sobre la solicitud de la absolución de su defendido.

Luego continuó el Dr. Santiago Bahamondessu dúplica. Dice que sobre la prescripción todos sabemos que existe una fallo de la Corte y es difícil que esta cuestión cambie por lo menos por el momento y en cierto sentido tiene razón la Fiscalía, no hemos traído algo demasiado nuevo al respecto, pero lo que sucede es que la disidencia con el fallo de la Corte no es jurídica, es fáctica, la Corte dice que acá hay una costumbre internacional vigente para la época y nosotros decimos que no está probada esa costumbre internacional,

¿Qué es lo nuevo que hemos traído para acreditar que ni siquiera hoy existe esa costumbre internacional? Bueno el fallo Sandoval, un fallo reciente de una Corte de Apelaciones de un país, Francia, que no reconoce la imprescriptibilidad por lo menos a la época de los hechos.

Y lo mismo habían hecho los Lores, los famosos Lores, lo que era en aquel momento la Corte Suprema de Justicia de Inglaterra, ahora tienen una Corte de Justicia, en ese momento el Parlamento cumplía con esa función y los Lores en el caso de "Pinochet" dijeron exactamente lo mismo, para el año setenta y ocho no había una costumbre internacional que dijera que estos hechos eran imprescriptibles.

Y los Lores aceptaron la extradición de Pinochet pero sólo desde el momento que ellos como país, firmaron una convención, la de la tortura y recién ahí que esa es una obligación convencional, no consuetudinaria, recién ahí ellos aceptaron la extradición de Pinochet por los hechos sucedidos con posterioridad a que Inglaterra hubiera firmado ese tratado.

La mayoría de los países resuelven estas cuestiones convencionalmente, incluso el país más adelantado en el tiempo y en estas cuestiones que es Canadá, que ha positivizado en su Constitución Nacional la imprescriptibilidad a partir del juicio de Núremberg lo tiene positivizado, lo han puesto en su constitución, no lo traen en base a una costumbre y lo importante de Francia, no es que Francia reconozca sus crímenes de Argelia o no, eso no es lo importante, lo importante es que Francia o el Poder Judicial Francés no es lo que deberían hacer sino lo que hicieron. Porque la costumbre es eso, no lo que uno declama, es lo que uno hace ¿y qué es lo que hizo Francia? No reconoció la imprescriptibilidad, no a la época de los hechos, no en base a una costumbre internacional, entonces eso es lo poco que podes aportar, yo diría que la Argentina es de los pocos países y creo que es el único que habla de costumbre internacional vigente a la década del setenta cuando, ni siquiera habíamos firmado el Pacto de San José de Costa Rica.

Y esto se basa en afirmaciones fácticas, y bueno tiene los problemas de las afirmaciones fácticas, si uno lee el fallo de la Corte, va a ver que la Corte no habla de una sola actitud real de un país, la Corte habla de soft law, declamaciones ante las Naciones Unidas, pero cuando los países se enfrentan con un caso concreto, con un imputado concreto, y bueno Alemania salió por la tangente fue por lado, amplió sus plazos de prescripción no habló de costumbre internacional, Inglaterra en Pinochet dijo que no, Francia dice que no en Sandoval.

Eso es lo que podemos aportar, es verdad difícilmente es que cambie el fallo de la Corte, pero lo que es real es que en cierto sentido esto de afirmar que hay una costumbre internacional es un tanto forzado y no lo digo yo, lo dice la doctrina, es forzado.

Sobre el tema de la inconstitucionalidad del 391 del CPPN y toda la cuestión de incorporación de prueba por lectura, bueno de lo que habló el Dr. Dante Vega, yo creo que esto no importa si hay que declararlo inconstitucional o no, hay que hacer una lectura constitucional, basta con eso como se ha hecho con el tema de las excarcelaciones, no hay que declarar inconstitucional nada, hay que hacer una lectura constitucional.

Y yo no estoy de acuerdo, yo creo que el Tribunal lo único que hizo cuando decidió incorporar todo lo fue incorporado por lectura, es aplazar la decisión definitiva al momento del dictado de la sentencia y cuando el Tribunal evalúe eso que quedó clarísimo en el voto del Dr. Alvero, cuando evalúen todas las pruebas van a decir cuáles van a poder valorar en contra de los imputados y cuáles no.

Y no es un tema de nulidades, de prueba ilícita, de hecho yo creo que este es un tema muy interesante porque si uno declara la nulidad de la incorporación por lectura, eso impide la nulidad, al borrar los efectos de la incorporación impide toda valoración y esto no se trata de anular la incorporación de un testimonio, se trata de determinar que imputados pudieron controlar ese testimonio y se puede dar la paradoja, si se puede llamar paradoja a esto, de que un imputado que logró controlar ese testimonio se le puede valorar, se le puede fundar la condena en ese testimonio.

Y en relación con otro imputado que no logró controlar ese testimonio, no se pueda fundar su culpabilidad en ese testimonio, esas distinciones la nulidad no lo permiten.

Y en ese sentido es muy interesante el proyecto nuevo de código que casi no tiene normas sobre nulidades, sino que tiene una norma muy genérica que bueno a mí me parece interesante porque permite estas distinciones que son mucho más reales, el imputado que logra controlar un testimonio incorporado por lectura porque lo pudo controlar en su momento, con relación a ese la culpabilidad se podrá fundar en lo que dice ese testimonio, y en relación al que no lo pudo hacer, no.

Y vamos a los casos concretos, Robles, si Robles hubiera sido imputado con anterioridad a la que fue imputado y se lo hubieran notificado de que Quiroga iba a declarar y que era un testigo de cargo contra él, y se le hubiera dado la oportunidad de controlar ese testimonio quizás podríamos fundar la culpabilidad de Robles en lo que dice Quiroga.

Pero para cuando Robles fue imputado, ya era imposible controlar el testimonio de Quiroga, porque Quiroga ya había fallecido.

Si hubiera otros imputados en el medio que hubieran podido controlar ese testimonio y hasta se les podría fundar la culpabilidad en eso, pero no en el caso de Robles nunca tuvo esa oportunidad y eso más allá de todos los problemas que trae ese testimonio, de no haber tenido a ese testigo en frente para preguntarle millones de cosas, algo que me parece que desarrollé suficientemente cuando alegue al respecto, pero eso me parece lo fundamental de este tema de incorporación por lectura.

Hay que hacer distinciones, el que pudo controlar se le podrá utilizar el testimonio, el que no pudo controlar no se le va a poder usar ese testimonio.

Bueno la asociación ilícita, mi mayor objeción con la asociación ilícita son los contornos de la figura, son contornos poco claros, quizás no llega a ser una figura inconstitucional por una razón histórica, hace muchísimos años que está en los códigos, pero si tenemos que ser muy conscientes de la utilización espuria que se ha hecho históricamente con esa figura y entonces esa utilización espuria históricamente con la figura ya nos tiene que poner en una posición de mirarla con cara rara, frente a la asociación ilícita hay que plantarse y decir que hay detrás de todo esto, ¿qué pruebas hay?, hay que ser muy, muy estrictos para aplicar esa figura porque si no podemos caer en el uso espurio, en las persecuciones que se han hecho en base a la figura históricamente.

Siempre o muchas veces en base a la mera imputación sin más prueba que esa, la mera imputación y alguna intervención así secundaria o en algún hecho que tenga relación con esos supuestos fines ilícitos que persigue la asociación.

Eso para mí es lo fundamental de la figura, después si esa figura se puede insertar dentro de una estructura lícita, bueno yo estoy de acuerdo que sí se puede insertar, yo no digo que no, que dentro del ejército no se puede haber insertado una asociación ilícita que hubiere utilizado incluso para fines propios y bueno lo vemos en algunos casos, pero para demostrar eso tenemos que demostrar que efectivamente hubo un grupo de personas que se corrieron absolutamente e incluso de esa estructura burocrática que estaban y que se perpetuaron más allá, hasta más allá del golpe se deberían haber perpetuado porque y ahí vamos a la famosa, a la salida del tema de la doce, como asociación, que yo nunca dije que no era ilícita, pero no me importa, lo que me interesa de la doce, de la barra brava de Boca es ¿cómo la doce ha trascendido a sus eventuales integrantes? La doce no está inscripta en ningún lado, no tiene un convenio, un contrato, pero todos la identificamos como algo que esta hace muchos años, como algo distinto incluso a la hinchada de Boca, y ni siquiera toda la barra brava, la doce es algo más y estuvo "el abuelo" como jefe de la barra y no hubo una junta de integrantes de la doce que lo hayan elegido, pero todos identificamos al "abuelo" como el jefe de la barra y después a "Mauro Martín", y después ya no me acuerdo que otros más.

Pero eran jefes, sin voto, sin un contrato asociativo pero hay algo en la doce que ha trascendido a los que la integran y esta hace mucho tiempo y eso es lo que hay que demostrar para decir que hay una asociación, los fines de la doce son variados, algunos lícitos, hinchar por Boca, porque recaudar es apretar y meterse en venta de jugadores, en los trapitos de la cancha y todo eso para poder viajar, se mezclan los métodos lícitos con los ilícitos, pero lo cierto y lo importante es que lo percibimos como algo distinto a sus integrantes y hasta podemos tratar de ver que hay que hacer para integrar la doce, no cualquiera la integra, por más que te sientas al lado.

Hay que hacer algo más para integrarla, eso es lo que hay que demostrar en una asociación ilícita. Que se ha generado algo distinto a una eventual confluencia de personas con un fin ilícito y que ese algo distinto se ha perpetuado sobre las personas.

Y por eso yo decía en el alegato que cuatro tipos que se juegan desde hace veinte años al tenis todos los jueves, no son una asociación de tenis, son cuatro tipos que juegan al tenis, para ser una asociación de tenis hay que hacer otra cosa.

Y así veo yo el tema de la asociación ilícita, Arancibia Clavel yo creo que hablé en su momento sobre el fallo, si uno lo lee ya se da cuenta, pero bueno esto es una crítica a la Corte, la Corte quiso entrar en "Arancibia Clavel", quiso decir lo que dijo, quiso entrar en el tema, pero no estaba hablando de ninguna organización Argentina, estaba hablando de una organización chilena, que era la DINA, si queremos ver cómo tiene que ser una asociación ilícita hay que ver Stancanelli, que lo citó lo Querella, es un fallo menemista, pero Stancanelli nace para evitar que a los funcionarios del menemismo los acusaran de asociación ilícita, es un fallo de la Corte menemista, ¿por qué? Porque los jueces habían encontrado esa figura como una manera de perseguir a muchos funcionarios del menemismo por la corrupción que se veía en aquella época y la Corte dijo no, esperen muchachos que cuatro funcionarios, cinco, diez, quince cometan delitos, no quiere decir que conforman un asociación ilícita, y en Stancanelli dijeron claramente que es lo que había que probar y es muy difícil de probar y está bien que sea difícil de probar, porque Ustedes imaginen que por el sólo hecho de pertenecer sin siquiera haber hecho nada, uno ya merece una pena mínima de tres años y eso no es poca cosa, es una figura que adelanta la punibilidad a estadios bueno que son muy anteriores a la puesta en peligro de absolutamente nada.

Entonces está bien que haya que ser muy estricto para tener por comprobada una asociación ilícita, y acá yo la verdad que no lo veo, Natel chofer, ¿cuándo el tipo quiso integrar algo de una asociación ilícita? ¿Cómo se benefició de eso? La mayoría trabajaban y cuando dejaron de trabajar dejaron de pertenecer y bueno, los echan y dejan de pertenecer. Eso quiere decir que no habían conformado nada, aparte de lo que ellos hacían, yo no digo que en otras jurisdicciones, en otras circunstancias no se hayan creado asociaciones ilícitas intrincadas en el Estado y no digo no existan hoy y que no se puedan crear, pero no se probó por lo menos en este juicio en San Luis y no por lo menos con mis asistidos, muchos no se conocían, se dejaron de ver, no tenían absolutamente nada que ver unos con otros, policías federales, policías provinciales, la confluencia estaba dada por otro lado, estaba dada por reglamento, por la actividad propia de la burocracia.

Y el tema de la sucesión de leyes en el tiempo, que es otro tema importante de la asociación ilícita, es un tema del que habló también el Dr. Vega, bueno a mi criterio no logró ser muy claro en la réplica, yo lo que digo es muy sencillo, para que nosotros podamos ver si hay ley penal más benigna, tenemos que ver primero si hay sucesión de leyes. Lo que está clarísimo que en la Argentina siempre hubo un tipo básico de asociación ilícita que está conformado por tres personas, tres o más que se unen para cometer delitos indeterminados, eso siempre existió en la década del setenta, del ochenta, etcétera.

Con la ley 21.338, se generaron agravantes al respecto, a esa figura básica se le pusieron agravantes, pero cuando sobreviene la democracia no se mantuvo esa estructura de tipo básico y esas agravantes, apareció otra cosa que es diferente, apareció un tipo nuevo de asociación ilícita, un tipo de asociación ilícita con una finalidad muy predeterminada que era poner en entre dicho la vigencia de la Constitución Nacional, era juntarse para eso. Y además si se daban ciertas circunstancias se agravaba, pero eso es distinto a lo que había, entonces yo lo que digo es que acá hubo derogación, acá se derogó ese tipo básico con las agravantes y apareció una cosa nueva y no hay ley penal más benigna que la ley derogada, porque eso implica que el legislador ha cambiado sus valoraciones jurídicas.

El legislador ya dice que lo que antes agravaba una figura básica, ya no es relevante, ya no le importa agravar esa figura básica de esa manera, es verdad esas agravantes parecen, pero en base a otra figura que no es la que existía, aparece una figura nueva y aparecen con el tiempo otras figuras de asociación ilícita, la asociación ilícita tributaria, es otra cosa, es una asociación ilícita con un fin muy predeterminado, que es cometer ilícitos tributarios.

Pero tiene algo que ver con la del 210, pero si esa asociación ilícita tributaria tiene agravantes, que las vemos en el año setenta y seis, no podemos decir que hay una continuidad entre la asociación ilícita tributaria agravada y lo que había en el año setenta y seis, son dos cosas distintas.

Acá hubo derogación, el legislador cambió su valoración, ya no quiso más decir que el sólo hecho de tener una asociación ilícita y utilizar armas agravaba, eso ya no servía más, las armas agravaban sólo si uno quería ir en contra de la Constitución Nacional, y eso era un tipo penal nuevo, con una estructura de asociación ilícita, pero un tipo penal nuevo, que no estaba vigente en el setenta y seis, ese es mi argumento principal y además me parece que a la Fiscalía le faltó algo, que yo lo dije en el alegato, a mí me hace ruido que la Fiscalía utilice la Ley 21.338 que es una ley de facto, me hace ruido en base a los criterios de legalidad y legitimidad que si bien no los desarrolló mucho, pero los deja entrever, y me parece que para contestar esto lo primero que tendría que haber hecho la Fiscalía es poner en claro que criterios de legalidad y de legitimidad tiene y de qué forma ella entiende que la 21.338, ley penal emanada de un gobierno de facto era una ley vigente.

Bueno no lo hizo, yo lo dije, la Querella en un momento dijo que esa ley no servía, lo dijo claramente, fue mucho más radical, la Querella dijo que todo lo que sale de un gobierno de facto no existe, bueno no existe la 21.338, igual si existiera no hay continuidad, hubo derogación, hubo cambio de valoración por parte del legislador y cuando uno lee los antecedentes parlamentarios de la Ley de Defensa de la Democracia.

Cuando hacen el 210 bis, tienen en cuanta claramente que no hubiera asociaciones que quisieran acabar con la constitución, por eso ponen esa finalidad tan clara.

Esa ultra intencionalidad clarísima, basta leer los antecedentes parlamentarios, pero claramente hay derogación y ese es mi argumento principal y lo mismo dije con relación al agravante que no lo trataron en la réplica pero que es exactamente la misma estructura en la tortura agravada por la condición de perseguido político, el legislador no mantuvo esa agravante y eso quiere decir que ya no valora actualmente eso como algo que tenga que agravar la tortura, entonces eso determina que haya había derogación de esa agravante, entonces al haber una derogación del agravante nos tenemos que quedar solo con el tipo básico.

Vayamos al tema de plazo razonable y a todo lo que sostuve en el caso de Alemán Urquiza y ahí hago una mínima aclaración, pero yo no digo que Alemán Urquiza lo hayan detenido en dos mil seis y lo hayan indagado en marzo del dos mil siete, yo no planteo eso, yo lo que planteo es que la prescripción y el plazo razonable son dos institutos diferentes, la prescripción hay que contarla desde la noche en que se comete el hecho o cesa de cometerse, el plazo razonable del proceso aunque el proceso haya empezado cuando haya empezado, en relación a un imputado concreto hay que empezar analizarlo en el momento que el imputado sufre el proceso y Alemán Urquiza sufre el proceso desde que emiten una orden de captura por él, ahí ya hay una amenaza a su libertad ambulatoria, entonces desde ese momento, eso fue en el dos mil seis, desde ese momento empieza el plazo razonable.

Él se presenta solo, lo indagan, rápidamente lo procesan, entonces acá lo que hay que definir, porque es donde en eso se defiende la Fiscalía con este tema es ¿Cuál es el concepto de complejidad que uno tiene que tener?, la Fiscalía me utiliza un concepto de complejidad amplísimo, ella dice si yo en un proceso acumulo objetos procesales porque a mí me lo permiten, con conexidad objetiva o subjetiva a mí me lo permiten acumular un montón de objetos procesales en un mismo proceso y entonces es lo que paso acá, se acumularon un montón de víctimas, un montón de hechos, un montón de imputados, hice un mega proceso, es complejísimo, bueno sí es complejo, es un proceso complejo, pero ese no es el concepto de complejidad que uno tiene que tener en cuenta a la hora de analizar el plazo razonable en relación a un imputado concreto, porque ese es un concepto de complejidad procesal artificial.

Es la Fiscalía la que generó esta complejidad, no la conducta de Alemán Urquiza, que hayan juzgado a Alemán Urquiza por Nolasco Leyes conjuntamente con lo que sucedió en Villa Mercedes, Alemán Urquiza no tiene la culpa de eso, eso fue una decisión estratégica de la Fiscalía, que quiso acumular, acumuló todo, bueno pero uno se tiene que hacer cargo de sus decisiones estratégicas, si yo por acumular todo dejó colgado como hicieron con Alemán Urquiza, un tipo desde el año dos mil siete con un procesamiento y prisión preventiva firmes, que nunca había apelado y en una causa que no se hizo más prueba, la Fiscalía cuando me habla de prueba me habla de prueba de otros hechos, no en relación a Alemán Urquiza, entonces esa fue una decisión de la Fiscalía.

Ella es la que tiene que ver los problemas y adelantarse a los problemas. Yo tengo un tipo detenido acá y lo tengo detenido desde el dos mil siete, no se tendrían que haber apurado y haberlo metido el caso y haberlo llevado a juicio o solo con Fiochetti.

Pero no me puede tirar por la cabeza la complejidad de un proceso que ella misma creo, acumulando objetos procesales que perfectamente podrían haber sido juzgados por separado.

No hay nada que obligue a que el caso de Nolasco Leyes sea juzgado conjuntamente con el caso de Bodo o con el de Frum o con el de otras víctimas.

Es una decisión estratégica de la Fiscalía, pero esta decisión hizo que Alemán Urquiza este aún hoy con años de prisión preventiva sin una condena, en un caso que ya estaba listo para ser elevado a juicio en el año dos mil siete y estamos en el año dos mil quince. Entonces me parece que esa es la piedra de toque del problema del plazo razonable en el caso de Alemán Urquiza, ¿qué concepto de complejidad vamos a usar? ¿La complejidad artificial que nos propone la Fiscalía o la complejidad real de un caso cuyo prueba ya estaba absolutamente reunida en el dos mil siete con una persona que se había allanado a su prisión preventiva y a su auto de procesamiento?

Después aparecieron otros hechos que trae a colación la Fiscalía, otras imputaciones con Alemán Urquiza, de vuelta esto no cambia el hecho de que por Nolasco Leyes, Alemán Urquiza podría haber sido llevado a juicio mucho antes.

De vuelta es un problema que genera la propia Fiscalía, no lo genera Alemán Urquiza, los principales imputados del caso de Nolasco Leyes ya estaban para ir a juicio mucho antes de que se iniciara este juicio, entonces estas cosas son las que tiene tener en cuanta un acusador, porque los procesos penales son complicados y empiezan a funcionar estas garantías, de vuelta me remito a lo que rige en otras legislaciones y a lo que uno puede ver de lo que va a ser el nuevo código, los norteamericanos que tienen millones de errores, pero en estos casos son clarísimos, una vez que uno detuvo a una persona, una vez que la Fiscalía decide detener a una persona tiene cierto tiempo para llevarla a juicio, sino logran llevarla a juicio en ese tiempo, pierden el caso, esa es una manera de incentivar a la Fiscalía a que sea diligente con las persecuciones o que realice sus estrategias de una manera que no genere violaciones a garantías constitucionales.

Eso es lo que pretenden hacer con el código nuevo, lo mismo con la prisión preventiva, se va a cancelar la prisión preventiva automáticamente si uno no la pide, ahora nosotros tenemos con este caso todos con las prisiones preventivas que están agotadas y están boyantes, todas excedidas con el plazo que fija la ley.

Yo creo que el Poder Judicial en ese sentido tiene que empezar a marcar la cancha por decirlo así y a poner pautas claras, mira Fiscalía si usted no lleva a una persona en un plazo razonable a juicio, pierde el caso, lo pierde, empiece a generar otras estrategias de persecución.

Eso es lo que pido con el caso de Alemán Urquiza. Disculpen que me retrase, es que estoy leyendo más o menos lo que dice la Fiscalía y en base a eso.

Acá uno de los casos que citó por el tema de plazo razonable, el caso "Muiño" de la Sala IV, que habla del tiempo que el Estado no investigó, bueno esto a mí no me interesa yo estoy planteando desde que el Estado estaba en condiciones de investigar y utilizó todo lo que había hecho antes cuando podía investigar y a mí me interesa eso, yo lo dije claramente en el caso de Alemán Urquiza, éste había sido imputado en la década del ochenta pero yo no voy a tomar eso, me voy a centrar en lo que pasó en el dos mil siete y lo dije claramente, pero sí me interesa destacar del caso Muiña que estos son los problemas, cuando la jurisprudencia te habla de que el Estado no investigó, ahora por decirlo así claramente, Orozco no era el Estado, Palma no era el Estado, el Estado no investigó, pero porque tiene que pagar por eso Orozco o Palma, Natel, Calderón, ellos no son el Estado.

El Estado no investigó y lo dijo claramente, hubo una decisión legislativa, de representantes elegidos democráticamente, entonces habrá sido equivocada, quizás la anulamos y está correcto haberla anulado, pero no le tiremos por la cabeza a Orozco esa decisión de un Estado Democrático de no investigar durante años hechos, porque ellos no tomaron esa decisión, fueron nuestros representantes que fueron elegidos en elecciones democráticas, entonces es jorobado decir que el Estado no investigó y que por eso sufre Orozco, sufre Palma.

Y eso es lo que está implicado en esa frase, el Estado no investigó, vayan a perseguir a los diputados, háganles causas penales, a los Diputados que aseguraron esa impunidad, nunca a nadie se le ocurrió hacer eso, pero sí es muy fácil tirarle a Palma por la cabeza lo que el Estado no investigó.

La cosa juzgada, bueno el primer caso de cosa juzgada es el caso de María Luisa Ponce de Fernández, la Fiscalía sobre este tema dice que la investigación en el caso de Ponce de Fernández fue una investigación meramente formal, cuenta que es lo sucedió, que es lo que pasó y después dice que estamos frente a un planteo de prescripción, planteo velado de prescripción, bueno este primer argumento, yo no comparto eso.

Y les pongo un ejemplo, en el caso del juicio a las juntas se absolvió por prescripción en algunos casos,si pretendiéramos juzgar nuevamente esos casos en contra de Videla y los que fueron juzgados en ese caso, no estaríamos frente a un problema de prescripción, estamos frente a un problema de cosa juzgada, porque no importa el motivo por el que se canceló definitivamente la posibilidad de persecución, importa que ya hay una decisión jurisdiccional que pasó en autoridad de cosa juzgada y la verdad que hay muchos principios que en la jurisprudencia internacional y en los distintos países los entienden de manera distinta, yo creo que uno de los que se entiende de una manera más estandarizada por lo menos en todo el mundo jurídico que yo conozco es el de la cosa juzgada, porque se fundamenta en un principio básico que es la seguridad jurídica y no hay Estado que pueda funcionar si uno no está todo el tiempo reafirmando la seguridad jurídica y la cosa juzgada como corolario de eso, entonces una vez que hay sobreseimiento ya dejó de ser un tema de prescripción, pasó a ser un tema de cosa juzgada y para ir en contra de la cosa juzgada yo creo que hay que hacer algo más que decir que esto no fue bien investigado, intenten decir eso en cualquier caso común y corriente a ver cómo les va, intenten en un caso de absolución decir que encontraron nueva prueba, que encontraron una filmación y decir que en realidad la Fiscalía estuvo mal, a ver cómo les va.

Yo les puede asegurar que para que digan que la cosa juzgada es irrita, no sé, porque un Tribunal o un Juez actuó mal, yo creo que mínimo tienen que demostrar fehacientemente en base a una condena que en Juez fue sobornado, como mínimo. Uno de los casos, de las más interesantes en jurisprudencia de la Corte en materia de cosa juzgada es el de María Estela Martínez de Perón, que había sido sobreseída por un tema de malversación de fondos, había sido sobreseída entre gallos y media noche, casi sin investigación, hubo denuncia y el juez inmediatamente la sobreseyó de forma definitiva, el Fiscal que estaba de feria reapareció ese día para notificarse del sobreseimiento y no apelarlo, había toda una serie de indicios muy fuertes que indicaban que había sido todo hecho para beneficiarla a la imputada que ni siquiera había sufrido el proceso.

Y lo que se terminó discutiendo ahí no la cosa juzgada, no fue que irrita porque el juez había pretendido beneficiarla de manera espuria cuando no podía decir que era bastante evidente por todo el contexto, sino que se terminó discutiendo si ella había sufrido o no el proceso.

Y como nunca, ni siquiera había sido citada, el argumento más fuerte era eso, no había habido proceso, pero yo cuando argumente en relación al caso de María Luisa Ponce de Fernández y el de mi defendido Borzalino, explique claramente porque había existido y por eso lo hice porque yo estoy argumentando en base a ese caso de María Estela de Perón y por eso yo argumenté por qué Borzalino había sufrido el proceso, por qué ese llamado de 236 segunda era sufrir el proceso, entonces yo creo que Borzalino claramente sufrió el proceso, el sobreseimiento provisional.

La Fiscalía dice que era la Justicia cómplice, no tenemos una condena al respecto, no tenemos un fallo jurisdiccional que haya dicho algo al respecto, tenemos una mera investigación que ni siquiera la Fiscalía me dice que si el caso de María Luisa Ponce de Fernández forma parte de los hechos que le están imputando ahora a los jueces, no lo sé, yo no defiendo esa causa, no la conozco, pero bueno, por lo menos me hubieran dicho que ese hecho se los está imputando a a esos jueces, ni siquiera eso lo ha dicho. Pero lo cierto es que si uno analiza y esto es lo que hay que hacer para analizar la conducta de los jueces, la conducta de los jueces no se puede analizar así en el aire, yo creo que para analizar la conducta de los jueces uno tiene que ver el estándar del momento.

¿Cómo investigaba la Justicia en el año setenta y seis? Hasta hace muy poco, los problemas de violencia institucional en la Argentina, los empezamos a ver como problemática no se hace cuánto, pero me atrevo a decir que no más de diez años, protocolos para investigar torturas institucionales, no deben tener más de cinco años, hay que ver como investigaba en el setenta y seis los jueces las denuncias por tortura y hay que ver si la investigación que se hizo en ese caso se iba de ese estándar que se utilizaba en el setenta y seis, recién ahí podríamos decir que había algo raro si vemos que en el caso específico de María Ponce de Fernández, los jueces no hicieron algo que hacían en todo el resto de los casos.

Esto está totalmente ausente en la contestación de la Fiscalía y yo me atrevo a decir que el sobreseimiento provisional no tiene que ver con los jueces cómplices, tiene que ver con los estándares de aquella época y tiene que ver con sobretodo con lo que era la prueba tasada en el código viejo, que era lo que se requería probar para tener por acreditado un caso de torturas, no era fácil con la prueba tasada, menos cuando no tenías un informe que acreditara las lesiones. Era imposible, vean la jurisprudencia de aquella época y no vean en las torturas, vean en unas lesiones cualquiera, lesiones comunes de la gente y vayan a ver si en aquella época había algún auto de procesamiento en un caso de lesiones sin que hubiera un informe médico que las tuviera por acreditadas, entonces, me parece en el tema específico de Ponce de Fernández, no basta con decir que eran cómplices, mínimo hay que probar una estándar, cuál era el estándar del año setenta y seis, de vuelta los problemas de las leyes en el tiempo, hoy si mandan al denunciante, si yo demando que la federal me pegó y me mandan al médico de la federal, y eso hoy no pasa ni dos segundos, hoy en cualquier hecho donde uno ve que alguna fuerza de seguridad estuvo implicado automáticamente se la aparta de toda investigación y se llama a la PSA, a Gendarmería, se llama a lo que fuere y lo estamos viendo en el caso de Nisman, clarísimo, hay problemas con este, bueno ahora va intervenir otro, eso no pasaba en el setenta y seis, no pasaba en el ochenta, no pasaba en el noventa cuando yo empecé en tribunales.

Falta ese estándar en la época y falta demostrar que en el caso concreto el Poder Judicial se apartó de ese estándar para beneficiar a Borzalino, eso ya es medio raro, Borzalino era un oficial cualunque de la Policía Federal. De la argumentación de la Fiscalía me preocupa muchísimo más que la Fiscalía diga que no hay identidad de objeto, porque ahí ya está demostrando que no nos podemos poner de acuerdo ni siquiera en lo fundamental y que no hay identidad de causa, yo no sé qué entiende la Fiscalía, vamos a por la identidad de causa en el instituto del non bis in ídem se discute cuando estamos frente a sanciones disciplinarias y penales, ahí se discute la identidad de causa y eso justamente surgió para permitir que la Administración pueda sancionar aunque no sancione al Poder Judicial o aunque haya sido sancionado por el Poder Judicial que también la Administración pueda sancionar desde el punto de vista disciplinario, eso surgió para evitar los problemas de non bis in ídem cuando un funcionario público o un empleado público es sancionado administrativamente, pero además esa conducta es delictiva y se le quiere imponer una pena, entonces ahí se dice no, una cosa es la potestad de la Administración Pública de sancionar a sus agentes en base a sus reglamentos disciplinarios y otra es la potestad que tiene el Estado de imponer penas criminales.

Son dos causas distintas, entonces es posible que se sancione tanto la Administración con una sanción disciplinaria como el Poder Judicial con una pena, ahora acá estamos hablando de sanciones criminales en ambos casos es evidente que hay identidad de causa, en ambos casos pretendían imponer una pena de prisión, eso es identidad de causa, es más actualmente justamente la evolución de las garantías está llevando a que si una persona fue sancionada administrativamente por una conducta que además es delictiva, se tenga en cuenta la sanción, para descontar eso a la hora de sancionar penalmente, en Argentina no se discute mucho, véanlo en España con los delitos ambientales, claramente los Tribunales a la hora de imponer penas de multas por delitos ambientales, descuentan la pena de multa que ya puso la administración para no violar el non bis in ídem desde el punto de vista material.

Esa es la evolución, bueno acá a mi criterio la identidad de causa es evidente, y también es evidente la identidad de objeto porque el objeto sigue siendo el mismo, llámalo como quieras, torturas, vejaciones, delitos de lesa humanidad, el hecho sigue siendo el mismo y la identidad tiene que ser ciertamente fáctica y por supuesto como yo ya dije cuando argumenté esto, lo puramente fáctico no sirve, siempre hay que verlo desde un prisma jurídico pero en el bis in ídem generalmente prima lo fáctico, porque lo jurídico no permite manipulaciones, yo esto mismo lo puedo percibir como lesiones, como lesiones graves, después como tortura y después por vejaciones, lo mismo.

No es un tema de calificación, el hecho sigue siendo el mismo, si permitiéramos esa manipulación de calificaciones, bueno te lo persigo cinco veces y después te lo persigo por tentativa y después digo que fue autor y después digo que fue partícipe, diez veces si quiere, el bis in ídem en ese sentido tiene en cuanta lo fáctico, son las mismas torturas, en el mismo lugar, en el mismo contexto histórico, entonces bueno que no nos pongamos de acuerdo en eso a mí me preocupa, y también me preocupa toda la jurisprudencia de la Corte que cita la Fiscalía.

Crespi, Fallos: 254: 320, ese es otro problema totalmente diferente, una cosa es el non bis in ídem que yo estoy planteando, y otra cosa es lo que nos plantean la Fiscalía, la Fiscalía nos dice que el llamado a indagatoria no es un riesgo de condena, y que la jurisprudencia de la Corte exige riesgo de condena y exige que haya una acusación valida, cuando me habla de Crespi yo ya sé de qué me está hablando, este es otro problema, es un problema que nació hace muy poco y el problema es el siguiente, nosotros tenemos a una persona a la que perseguimos penalmente, le hacemos un proceso penal, la llevamos a juicio, la absolvemos, la Fiscalía apela, se revoca la absolución y se vuelve a someter a juicio a esa persona, no la estamos sometiendo dos veces a juicio, es el tema del ne bis in ídem en el mismo proceso y es la problemática en la acusación de llevar dos veces a una persona en un mismo juicio por el mismo hecho, después de haber perdido la primer oportunidad, ese es el problema del one shot, ¿tiene la Fiscalía una sola posibilidad de condena?

Se tiene que jugar todo en un juicio y si lo pierde ya no tiene más posibilidades, es un poco lo que pasa en Estados Unidos, la Fiscalía tiene una sola oportunidad, eso es lo que estamos discutiendo en la Argentina hoy, es un tema interesantísimo, porque tiene que ver con la capacidad recursiva del Ministerio Público y de cómo entendemos a la capacidad recursiva, si los recursos están pensados en favor del imputado, que es lo que decía Maier ya hace millones de años cuando hablaba de estas garantías que además están en los pactos internacionales y lo que dijo siempre dijo la jurisprudencia argentina, que el Ministerio Público también tiene capacidad recursiva, es una parte, y como parte del proceso si absuelven a la persona tiene un agravio y puede apelar, ahora lo que se está discutiendo es no, eso no es así y por eso toda esta jurisprudencia de la Corte, y esto es lo que de hecho yo tengo pensado discutir en el caso de que a alguno de mis defendidos los absuelvan y la Fiscalía logre que esa absolución sea revocada por la Casación, esto voy a discutir y yo creo que esto va a terminar cuajando la Fiscalía va a tener sólo una posibilidad y no va a poder apelar las absoluciones, en tanto haya una acusación valida, pero esto no tiene nada que ver con lo que yo planteaba.

Acá hubo una investigación, buena o mala pero fue una investigación en base a los estándares de la época y además una división jurisdiccional que esa es otra cosa que me interesa remarcar porque en un momento la Fiscalía cita el caso de Trelew pero cuando habla del caso dice la Fiscalía que el problema era que ellos habían investigado ellos mismos y acá Borzalino no se investigó a él mismo, lo investigó el Juez Federal, lo investigó una autoridad jurisdiccional que fue la que emitió una decisión que además quedó firme, entonces el caso de Trelew a mí no me sirve o por lo menos lo fáctico es muy diferente a esto.

Acá hubo una investigación y un sobreseimiento, la Fiscalía nunca me demostró nada que permita soslayar esa cosa juzgada, no me demostró fraude, lo alegó ahora, pero eso hay que demostrarlo.

Ahora se va a referir a otro planteo del non bis in ídem en relación a Plá, Orozco, por los casos de Andrónico Agüero, Cobos y Sarmiento, y un planteo que hice de ne bis in ídem en relación a asociación ilícita, que se les imputa ahora a Plá, Orozco y Pérez, en relación al segundo punto, al de la asociación ilícita la Fiscalía no dijo nada, adelanto que iba a decir algo pero no dijo nada, no tengo nada que duplicar entonces, pero si tengo algo que decir en relación a los planteos de non bis in ídem con Plá, Orozco y el caso de Andrónico Agüero de Cobos y de Sarmiento.

Yo cuando analice este planteo dije algo fundamental y es que una cosa es el objeto procesal de la causa y los contornos precisos que tiene que tener ese objeto procesal, cuando uno acusa a una persona en un requerimiento tiene que fijar muy claramente el hecho con todas sus circunstancias, ahora una vez que el hecho es juzgado, la cosa juzgada y la imposibilidad de volver a juzgar el hecho, la cosa juzgada produce un efecto de ampliación del objeto procesal e impide que se juzguen incluso otros circunstancias fácticas que hayan sucedido en ese contexto que fue investigado en su momento por la Fiscalía.

Y lo ejemplifiqué con casos, el caso de un hurto en donde primero se lleva a juicio porque se hurtó un reloj y después se pretende llevar a juicio porque en el mismo contexto además surge que se hurtó una bufanda, lo analicé en el caso de drogas que había tenido en la Defensoría. Ésta es la ampliación que yo sostengo que hubo en el caso de Plá y Orozco cuando fueron juntos juzgados en el caso Ledesma, porque Ledesma es detenido en un contexto muy claro, en un contexto en el que se detuvieron otras personas, y la Fiscalía dice que en el juicio anterior todo eso no se tuvo en cuenta y eso no es verdad, no se tuvo en cuenta como objeto procesal porque la Fiscalía no lo llevó a juicio como objeto procesal, pero si se tuvo en cuenta y de hecho se alegó y Sarmiento declaró, y si uno se pone a ver más en profundidad, la sentencia del caso Fiochetti va advertir que por ejemplo en el caso de Orozco gran parte de su condena como coautor, algo que para mí es un error jurídico imperdonable de la muerte de Fiochetti, se funda en un montón de intervenciones que habían surgido en aquel juicio que se le imputaban a Orozco con relación a otras víctimas que habían aparecido como testigo, de hecho yo en su momento analicé e incluso presenté una excepción de ne bis in ídem con relación a Orozco mucho más amplia de la que presenté diciendo que Orozco ya había sido juzgado por toda su actuación en el D-2, en base a que en realidad su coautoría en el caso de Fiochetti había tenido en cuenta todas esas circunstancias que algunas víctimas habían manifestado en aquel juicio, no lo hice porque no alcance a fundamentarlo de una manera clara, pero la idea la sigo teniendo en la cabeza y un poco de esa idea más general que yo tenía decanto en este planteo de ne bis in ídem con casos mucho más cercanos temporo espacialmente que fueron los casos de personas que en el mismo contexto en el que había sido detenido Ledesma, habían sido detenidos ellos.

Un contexto que claramente había sido analizado, no como objeto procesal, no para imputárselos a alguien, pero sí habían sido investigados por el Ministerio Público, los tenían enfrente suyo, clarísimos, los tenía enfrente suyo que en ese enfrentamiento había muerto Cobos, podrían haberlo llevado como homicidio en ese momento, tenía clarísimo que Andrónico Agüero había sido detenido y que Sarmiento había sido detenido, decidió no indagar a nadie, decidió hacerlo en otro proceso, pero perfectamente podría haber indagado en ese momento a Plá y a Orozco como lo hizo años después, porque todo ese contexto ya lo tenía en frente cuando lo juzgaron a esas personas en el caso Ledesma.

Entonces este es el núcleo que debería haber puesto en entredicho la Fiscalía, que esta ampliación que yo digo que es así con la cosa juzgada, se ha excedido o no es así, o que la cosa juzgada no tiene ese efecto de ampliación del objeto procesal, eso no lo hizo, me habló de los criterios de unión o separación de causas, que no son rígidos que ellos pueden tener esas posibilidades y yo no digo que eso no lo puedan hacer, yo lo que digo que en ciertos casos hay que aceptar las consecuencias en esa separación de juicios, y que si en un hecho intervienen varias personas y en ese contexto suceden varios hechos delictivos y yo decido llevar a una sola persona por uno solo de esos hechos, después no puedo llevar a los restantes partícipes y a esa persona en un juicio paralelo, lo tendría que haber hecho en el mismo, por lo menos en relación a esas personas concretas, esas personas concretas en nuestro caso son Plá y Orozco, etcétera.

Eso es lo fundamental, tirarme a mí por la cabeza que yo estoy atentando con ese planteo la dignidad de las víctimas, bueno yo estoy haciendo una excepción de ne bis in ídem, si prospera mi excepción, si esto es así como yo digo, bueno es garantizar a mis asistidos que se le respeten las garantías constitucionales, no es atentar contra nadie y si alguien atento contra la dignidad habrá sido la Fiscalía la que se equivocó de estrategia.

Como se equivocó en otros casos y me temo que la Defensoría y los defensores van a tener que hacer planteos bastantes similares, al que estamos haciendo acá, de vuelta esto es un tema que el Poder Judicial tiene que tomar una decisión clara.

Para evitar que a nuestros asistidos se los lleve a juicio las veces que las fiscalías se les ocurran, por malas decisiones estratégicas, que no son sólo malas decisiones estratégicas, son decisiones que conculcan garantías constitucionales, porque los someten a los imputados a varios juicios, cuando los deberían haber sometido a uno solo donde deberían haber analizado la totalidad de su responsabilidad por lo menos en contextos muy particulares donde sucedieron cosas al mismo tiempo.

Lo nuclear de este planteo que yo hice no fue contestado por la Fiscalía y lo que sigue es el tema de la congruencia, todas las defensas hemos hecho varios planteos con relación a la congruencia, y esto parte de problemas que tiene el propio requerimiento de elevación a juicio en muchos casos y de problemas que ya venían de la investigación en otros casos, uno de los primeros planteos que contesta la Fiscalía tiene relación con López, yo efectivamente dije que a López se le cambió el hecho, la Fiscalía dice que no, porque en definitiva siempre lo vienen acusando por autoría mediata, pero bueno la propia Querella reconoce que la autoría mediata se puede fundar en varias circunstancias.

Uno puede ser autor mediato, porque maneja el instrumento por vía del error, hace incurrir al instrumento en un error y entonces el instrumento no sabe lo que hace.

Al instrumento no lo podemos imputar, le imputamos el hecho al que le provoca el error.

O también uno puede ser autor mediato porque coacciona al instrumento, el instrumento no tiene capacidad de decisión libre, y esa incapacidad de decisión libre la provoca el autor mediato y entonces el hecho que comete el instrumento, mátalo o te mato, se lo imputamos al autor mediato. La figura sigue siendo la misma, la autoría mediata, ¿ahora fácticamente sigue siendo lo mismo? Si a mí me imputan un homicidio por error y después me alegan que en realidad fue por coacción ¿es lo mismo?, no, no es lo mismo y esto es lo que pasó con López, primero que López no entraba en la categoría de autoría mediata por lo que a él le imputaba, que era asesorar, a él le imputaron asesorar, eso es lo fáctico, después llámenlo como quieran, pero después lo cambiaron a eso, bueno ese cambio fáctico que según la Fiscalía sigue siendo amparado por la misma figura, para mí claramente afecta la congruencia, por más que siga siendo la misma figura de la autoría mediata, el cambio fáctico es evidente y lo entiende cualquier cristiano, que a uno le digan una cosa y que después le digan otra, va a entender al diferencia, en las dos imputaciones.

Y además yo lo ejemplifique en varios casos, ¿Qué es lo que hay que probar cuando uno es asesor y qué es lo que uno tiene que probar cuando uno retransmite órdenes?, hay que probar cosas muy diferentes.

Cuando uno retransmite órdenes tiene que probar que órdenes retransmitió, cuando asesora, tiene que probar qué asesoró. Y como ese asesoramiento contribuyó al hecho. Ya que estoy paso un poco a lo que habló la Querella sobre la autoría mediata, bueno ellos siguen defendiendo la figura, a mí me tiene sin cuidado, a mí me interesa como se aplica a los casos concretos, la figura de la autoría mediata.

Y sobre todo a López que es mi autor mediato prototípico, ahí está claro cuando dice la Querella que es autor mediato tanto el que crea el aparato como el que tiene un poder de mando autónomo.

Ahora si esto es lo que le imputaban a López, ¿dónde está? ¿Dónde discutimos si López tenía capacidad de mando autónomo? ¿Dónde discutimos que mando tenía? ¿Menéndez tenía mando autónomo porque?, ¿Fernández Gez lo tenía? ¿Qué es tener mando autónomo?, eso no se discutió en este juicio, de ninguna manera y mucho menos por López, a López se lo imputo por ser asesor, nunca se dijo que tenía mando ni comando que utilizan en el ejercito que son aparentemente dos cosas totalmente distintas, que bueno se usaron en el alegato, pero que bueno, nunca las discutimos.

Y sobre todo nunca se imputaron, a él le dijeron que asesoraba, y en alegatos se dijo otra cosa, que aparentemente para la Fiscalía sigue siendo una autoría mediata, para el hecho es distinto y la afectación a la congruencia tiene que ver fundamentalmente con lo fáctico, claramente lo jurídico puede afectar la congruencia, porque detrás de lo jurídico esta lo fáctico.

Y eso lo vamos a ver cuándo hablemos del caso de Calderón.

No es lo mismo ser encubridor que ser homicida, algo que lo entiende Doña Rosa, son calificaciones distintas que implican hechos muy diferentes, entonces el iura novit curia que nos trae la Fiscalía, que es cierto que está en el código, los jueces pueden cambiar la calificación, ahora, esa posibilidad que tiene los jueces que hasta ellos lo saben, tiene limitaciones, la limitación que tienen los jueces para poner la calificación que quieran es que cuando cambian la calificación no cambian lo fáctico.

Si el cambio de calificación implica que tienen que valorar cosas que no estaban, imputadas ya no pueden hacer ese cambio de calificación, eso es algo que venimos a descubrir ahora hace veinte años, antes no se hacía o no se pensaba así.

En toda esta temática la Fiscalía trajo a colación el art. 381 del CPPN y las posibilidades que se tienen en juicio de ampliar la base fáctica, bueno yo cuando alegué hablé de este tema, el 381 es una excepción muy particular que acá no se dan porque nunca se dieron, acá los cambios son de hechos, ni de agravantes, ni estamos en un delito continuado o en los supuestos prototípicos del 381, es muy excepcional el 381.

Decir que una persona es autor mediato por coacción y en el alegato decir que en realidad fue autor mediato por error, no tiene nada que ver con el 381, nunca podrían haber invocado el 381 para hacer eso. Porque no lo habilita el 381 para eso, no hay nada que la habilite para eso.

Acá entra también el caso de Nolasco Leyes, en el caso de Nolasco Leyes yo dije también que le habían cambiado el hecho, a Alemán Urquiza, a todos en realidad, ¿y porque yo había dicho esto? Yo hice una aclaración cuando alegué el caso de Nolasco Leyes, yo dije que en el caso de Nolasco Leyes mi argumentación se podía entender o como una afectación al principio de congruencia o como directamente una excepción por falta de acción por atipicidad.

Porque cuando la Fiscalía y la Querella imputan el caso de Nolasco, lo imputan en base a la propia defensa que hizo en su defensa Alemán Urquiza, sin ningún tipo de aditamento, cuando alegan ahí cambian, claro no había un homicidio antes, la fuga en ningún momento habían dicho que había sido fraguada, lo tienen que venir a decir en el alegato, entonces si uno lee lo que se imputó, hay atipicidad, no hay un homicidio en la descripción del hecho, y vayan a mostrarle a cualquier estudiante la descripción del hecho y que diga donde ve un homicidio ahí. O donde ve una fuga fraguada, en el relato del hecho que hace la Fiscalía y la Querella. Tanto en ese caso como en el de Cobos, acusaron en base al sumario que luego dijeron que estaba hecho para encubrir, pero eso no lo dijeron en el requerimiento, lo vienen a decir en el alegato.

Eso es un cambio y esa alegación que yo hice de que cambiaron el hecho, era muy fácil de refutar, me tendrían que haber leído en el requerimiento la parte donde se hablaba de fuga fraguada, si hubieran leído eso en el requerimiento se acaba, no había que argumentar más nada, no había que traer ni fallos ni nada, tendrían que haber dicho miren fuga fraguada párrafo cuarto y listo.

Eso no está porque no está, eso ya no se puede inventar, pero así habría que haberse opuesto a esta alegación de la congruencia, mostrándome una fuga fraguada en el requerimiento, no en la alegación.

El caso de Cobos sigue siendo el mismo, la Fiscalía sigue diciendo que Cobos fue asesinado luego de un ataque con armas de fuego, pero esa es toda la precisión que nos dan, ¿Qué arma de fuego? ¿Quién la disparó? ¿Dónde impactó? ¿Qué calibre, fue la del propio Cobos? ¿Fue la de Becerra? ¿Fue la de los soldados? Esa no es precisión, de todas maneras yo sé que la Fiscalía como una de las hipótesis que tiró acerca de la muerte de Cobos, dijo que no lo habían atendido, bueno si imputan eso es cambiar el hecho, porque nunca habían imputado eso.

En la alegación del caso Cobos no sé cuántas hipótesis de muerte hay, lo cierto es que nunca nos dijeron ninguna clarita, y es muy fácil describir un homicidio, disparó fulano de tal, el arma cuarenta y cinco que fue a impactar la bala en tal lugar, produciendo tal efecto y la muerte de tal persona.

No es tan difícil, acá eso que es tan sencillo no aparece. ¿Por qué no aparece, porque tanta indefinición en el caso Cobos?, porque los hechos están claros, y si hubiera definición está claro que no hubo homicidio, de ahí surge la indefinición, sistemática desde el requerimiento en adelante, hasta incluso en los alegatos, tanto de la Querella como de la Fiscalía, porque la única hipótesis probada que hay en este juicio acerca de la muerte de Cobos, no implica que Cobos haya sido asesinado.

Dicen que quieren prescindir del juzgamiento oral y público, yo lo único que quiero es que nos ciñamos a los hipótesis por las que yo me defendí, por las que defendía mis asistidos y esas hipótesis yo ya lo dije hasta el hartazgo, esas deben estar claras en el requerimiento, el juicio no está hecho para probar hipótesis indeterminadas, está hecho para probar hipótesis que ya viene firmes de un requerimiento de elevación a juicio, si surge en el juicio otra hipótesis, diferente, bueno habrá que hacer otra cosa, pero no se puede cambiar de monta en medio de un juicio, para eso está la instrucción, una vez que la Fiscalía se jugó por una hipótesis fáctica si eso no logra probarlo en juicio y logra probar otra distinta ya no sirve para la condena. La cita del caso "Albornoz" no sirven porque está hablando de circunstancias de hecho que no están en un procesamiento, no he visto el caso Albornoz, no lo leí, no tuve tiempo de buscarlo, pero si ya me hablan de procesamiento es distinto, y también yo lo dije la instrucción nace con una hipótesis fáctica, en la medida en que se avanza esa hipótesis se va depurando de a poco, uno puede tener una hipótesis más general en la indagatoria, en el procesamiento quizás la va depurando, pero una vez que uno hace el requerimiento de elevación a juicio ya tiene que tener en claro que es lo que va a llevar a juicio y que es lo que va a probar.

El caso Albornoz está hablando del auto de procesamiento, un auto que es variable por naturaleza, que puede ser reformado en la instrucción, entonces si hay cambios fácticos en esa etapa, bueno se puede solucionar.

Ahora como se solucionan los cambios fácticos, si durante la instrucción hay cambios fácticos importantes hay que volver a convocar al imputado a una declaración indagatoria, por ejemplo si aparece un agravante, hay que llamarlo y decirle sabes que en el robo vos usaste un arma de fuego, una cuarenta y cinco, pero eso hay que imputárselo en la indagatoria y hasta que hay que procesarlo, dudoso lo del procesamiento, pero en la indagatoria para mí es más claro, lo podemos llegar a discutir.

Si aparece un hecho nuevo claramente hay que procesar de nuevo. Este es el problema de que todavía nuestro procedimiento exige un auto de procesamiento y deje que a veces la instrucción la haga un Juez y la tenga que llevar a juicio un Fiscal, porque a veces el Fiscal y el Juez tienen hipótesis diferentes, por eso es bueno que siempre sea el mismo acusador el que investigue y lleve adelante las cosas y haya un Juez imparcial que vaya confirmando las cosas que hace el Fiscal, pero que no se meta en las hipótesis fácticas del Fiscal.

Acá el Fiscal llevó desde un principio toda la investigación y además nunca contestaron algo que yo dije, que habían utilizado un procedimiento espurio, para llevar ellos justamente la investigación.

Pero bueno Albornoz no nos sirve, por lo que dice la Fiscalía ésta hablando de otra cosa, cuando estamos frente a un requerimiento, los requisitos de congruencia son muchísimos más precisos.

Entre el requerimiento y la sentencia condenatoria, ahí ya no hay posibilidad de cambiar, salvo lo del 318 que son hipótesis muy, muy específicas, que no se dieron en ningún caso.

En el caso de Santana Alcaráz, todo esto comienza con un cambio de calificación, es fundamental, pero yo ya dije que esto viene de un problema fáctico, que nunca le dijeron claramente a Calderón en que había consistido el supuesto homicidio que ahora le quieren imputar, nunca se lo dijeron, porque de tener una persona como le imputan y matar a una persona son cosas totalmente distintas, y si vos a Calderón le dijiste desde un primer momento que él había detenido a esa persona y después había encubierto su muerte, Calderón como cualquiera de nosotros entienda claramente que él con la muerte no tuvo nada que ver y eso es lo que entendió Calderón, eso es lo que entiendo yo y eso es lo que estaba fácticamente detrás de esa calificación.

Si vos sos encubridor es porque no tenes absolutamente nada que ver con el hecho que encubriste y de vuelta eso incluso desde lo jurídico lo entiende hasta Doña Rosa, es muy diferente decir que uno es encubridor y que uno es autor de un hecho.

Claramente de tener y matar, son dos cosas distintas y encubrir el homicidio es un hecho totalmente diferente, nosotros nos defendimos de haber enterrado el cuerpo como NN, de haber ido a quemar la ropa, de eso nos defendemos, eso es lo que entendemos como encubrimiento y cuando en el requerimiento de elevación a juicio cambian la calificación, nunca cambiaron el hecho, nunca nos dijeron bueno saben que ahora vos lo mataste por esto, por esto y por esto, vos sos autor de la muerte por esto, por esto y por esto.

Siguen diciendo lo mismo, vos fuiste, enterraste el cuerpo, quemaste las cosas y de vuelta las indagatorias si uno las lee enteras, son un corta y pegue este es el problema de las computadoras, las computadoras han destruido absolutamente todo, antes cuando escribíamos a máquina teníamos que ser bastante más concretos no podíamos andar cortando y pegando, entonces uno lee la indagatoria de Calderón y la verdad que se marea un poco, porque mezclan un montón de cosas y nunca en ningún momento le dicen sabes que Calderón vos fuiste con Velázquez en tal fecha a la Universidad a la mañana y lo detuviste a Santana Alcaráz, después hiciste tal cosa con Santana Alcaráz, y después lo enterraste como NN tal día, nunca le dijeron eso. De hecho ahora la Fiscalía me viene a decir que él fue con Velázquez a detenerlo y eso surge de los propios dichos de Velázquez y no dice que él haya ido con Calderón a detenerlo, Velázquez nunca dice eso, es más si uno lee lo de Velázquez se da cuenta que Velázquez estaba con Calderón teóricamente cuando a Santana Alcaráz lo estaban deteniendo, y Velázquez deja entre ver que los que lo habían detenido son esos que estaban en Granja La Amalia, que él no conocía y que después vio que nunca había visto antes y que después los vio en Salinas del Bebedero.

Entonces no le pueden decir, Calderón no va a entender nada si le dicen que él fue a detener con Velázquez y que eso lo prueban los propios dichos de Velázquez que dice otra cosa. La verdad que lo confunden, y de vuelta imputar esto no era tan difícil, describirle el hecho no era tan difícil. No hay una sola fecha en la indagatoria de Calderón, él se tiene que imaginar que esto sucedió en el setenta y seis, que sucedió en septiembre, no hay un horario. No se dice si fue a la mañana o a la tarde o con quien fue, si se le lee un montón de prueba, así como se le leyeron a todos, como en la prueba estaban los propios dichos incriminatorios de muchos. Porque cortan y pegan, pero no hay en base a toda esa prueba una reconstrucción fáctica que le permita a Calderón defenderse, y bueno uno se defiende más o menos de lo que puede, cuando uno va y le dice che no pará, describí bien el hecho, no, ya está, el hecho está bien descripto. Yo te lo reconstruyo al hecho, lo he dicho hasta el hartazgo, te reconstruyo muchos hechos, pero no es tarea mía reconstruirlos, el Fiscal me tiene que dar eso deglutido, porque yo lo entiendo, muchos de mis asistidos todavía no entienden que es la autoría mediata, porque no estaban ahí y responden por algo.

A la gente no es fácil hacerle entender cuestiones jurídicas y ustedes lo dan por sentado.

Que le imputan en una indagatoria, usted es autor mediato porque era del Comando Artillería y que el tipo no entiende que le están diciendo, háblenle de cosas concretas, díganle que él el doce de septiembre transmitió tal orden de que mataran a alguien. Eso lo entiende cualquiera, lean la indagatoria de Calderón y díganme si hay una fecha, es nula por más que citan un montón de prueba, por más que tiene como diez fojas, veinte, no se cuantas tiene, te cansas de leerlo.

Por más que hayan condensado la investigación de veinte años ahí no sirve para lo que tiene que servir una indagatoria, que entienda de que lo acusan y que se pueda defender y que el tipo pueda decir yo no fui con Velázquez. La cita de "Acosta", el dato histórico permite decir que esa muerte siempre se imputó, bueno yo no estoy de acuerdo con eso que dicen en "Acosta", que haya una muerte que le imputen, una muerte te la pueden imputar como encubridor, ¿decime cómo, qué hice, apreté el gatillo, sostuve a la víctima?

Hay una muerte en el caso de Santana Alcaráz, yo hablé del cambio de calificación de los desaparecidos, fue un tema que alegué específicamente, dije me hicieron un cambio de calificación que cambia lo fáctico, no me dijo nada la Fiscalía al respecto y fue un tema muy concreto que alegue.

No pueden ahora venir a decirme que lo que nunca me persiguieron por homicidio ahora me lo persiguen como homicidio, sobre esto no dijo nada la Fiscalía.

En relación a López, la Fiscalía encontró el procesamiento de la Cámara, no dijo las fojas, tampoco tengo la causa acá, eso lo va a chequear.El Tribunal determinará si existe o no existe, es algo fácil de deducir, si hubiera tenido las fojas, no se llamaba a Mendoza y pedía en la causa que tengo fotocopiada y ya está, pero bueno, no cambia yo también defendí a López por un montón de otras cosas, pero bueno eso es fácilmente chequeable por el Tribunal.

La nulidad del requerimiento de elevación a juicio, lo único que quiero decir al respecto es que la Fiscalía reconoce que las testimoniales que están metidas ahí en la descripción de los hechos son partes de las hipótesis fácticas, bueno lo que nunca nos dice que hacemos con esas hipótesis fácticas contradictorias que ahí surgen.

¿Qué hacemos? En el caso de Fernández, dicen que fue liberado primero el veintiuno, después el veintidós, después el veintitrés, después el veinticinco, y después que volvió, ¿Qué hacemos con todo eso? No me dice la Fiscalía como solucionamos ese tema, sólo me dice, bueno que eso no genera ningún tipo de problemas, no es nulo, para mi es dudoso que un Fiscal introduce hipótesis fácticas que se anulan unas a otra, en el caso Chacón que en la misma descripción, dicen que hubo violencia, que lo sacaron apuntándolo con un arma y un párrafo abajo dice que él se fue sin que hubieran ejercido ningún tipo de violencia o coacción.

A mí me parece raro decir que eso no genera ningún problema, a mí me parece raro. Mínimo planteo que eso es in dubio pro reo, que se tenga la hipótesis fáctica más beneficiosa para la defensa, porque si no de vuelta nos tenemos que andar defendiendo de veintiocho mil cosas que ni la Fiscalía sabe cuál sucedió.

Y este tema si me parece más importante de la inconstitucionalidad de la prisión perpetua y este tema yo lo planteo por una cuestión muy particular, muy clara, más allá de que entiendo la edad que tienen la mayor parte de mis defendidos hacen que esta pena sea inconstitucional en el caso concreto según me dijeron hay una declaración de un Juez de un TOF de Tucumán que lo dispuso, pero sobre todo esto tiene que tener en cuenta con la imposibilidad de fijar criterios de proporcionalidad en base a lo que hizo cada uno y en base a las responsabilidad de cada uno y lo que me llevo fundamentalmente a pensar en este planteo y hacerlo es el caso de Orozco, lo digo claramente, es la condena injusta de Orozco en el juicio anterior, es Orozco que no detuvo a Fiochetti, no torturó a Fiochetti, no trasladó a Fiochetti, no la llevó al lugar donde mataron a Fiochetti, no apretó el gatillo y es coautor de esa muerte, y está con una prisión perpetua, bueno a mí eso me hace ruido, que quieren que les diga, me parece del todo injusto, por más que la Casación lo hubiera confirmado en una sentencia que la verdad no entiendo el criterio de coautoría que utiliza, no lo entiendo, no existe, es un criterio de coautoría que no se ha inventado todavía, cuando termine esto algún día me voy a sentar a escribir un artículo sobre esto, me parece descabellado y una Corte Suprema que confirmó con un 280, algo que para mí es grave, porque si hay algo que tiene la arbitrariedad, la creación pretoriana de la arbitrariedad es justamente poder solucionar las injusticias graves que uno ve en sentencias, y por eso la Corte mantiene la arbitrariedad, porque permite solucionar esos casos que valorativamente son cuestiones de hecho y prueba, que no son propias del control constitucional que hace la corte, pero que es lo que le permite a la Corte hacer justicia en los casos concretos, por vía de la arbitrariedad, entonces me preocupa que la Corte con un 280, deje como cosa juzgada una condena tan injusta como la de Orozco en el caso de Fiochetti.

Y alguien que me explique cómo Orozco con esa situación fáctica que se tuvo por probada se puede decir que es un coautor, y se puede decir que tiene la misma responsabilidad que Fernández Gez, bueno si quieren decirle que es un coautor díganselo, pero ponerle la misma pena que a Fernández Gez, que no haya una manera de en esas circunstancias fácticas, de acuerdo al aporte que hizo, no poder merituar en cierto sentido, decir bueno sabes que esto es una autoría, tiene responsabilidad pero no al mismo nivel que al que apretó el gatillo, no al mismo nivel que el que generó el aparato organizado de poder, no poder hacer esto para mí es problema de proporcionalidad y esto se tiene que solucionar de alguna manera y la pena perpetua impide merituar estas cosas y esa es una de las razones porque es inconstitucional.

Veamos algunos pronunciamientos y algunas ideas de Tribunales que incluso internacionales, Zaffaroni lo dice a esto, no es un invento mío, pero cuando en un caso concreto por la edad de la persona la pena ya no permite la resocialización, sino que se transforma en pura y dura inocuización a mí me parece que se transforma en una pena ilegal y eso es lo que pasa en estos casos.

A una persona que a los sesenta años lo condenas a prisión perpetua, no le das casi ni la posibilidad de salida transitoria, todas estas cosas de que habla la Fiscalía, del régimen progresivo, de la pena son divinas, pero a mis imputados se le está negando de facto, porque cuando los condenados a perpetua estén en condiciones de salidas transitorias yo creo que ya van a estar muertos, entonces de facto le están negando todo este régimen resocializador. Entonces una pena que por la magnitud les impide transitar todo este régimen de progresividad penitenciaria, que es el fin central de la pena de prisión, me parece que es una pena que se transforma en inconstitucional. Y esto puede ser morigerado y hasta ahí nomás, por la prisión domiciliaria y en las condiciones en las que se están otorgando las prisiones domiciliarias yo diría que ni siquiera.

La prisión domiciliaria sigue siendo prisión, y acá estamos hablando de otra cosa, estamos hablando de que la persona no va a poder ejercer su libertad después de haber sido resocializado por el Estado nunca, porque va a morir en su domicilio prisionizado o en una cárcel prisionizado, que es exactamente lo mismo, ¿qué es esto entonces? Es inocuización, no es pena de prisión.

Fallo de la Corte, "la pena perpetua es incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que lesiona la intangibilidad de la persona humana en cuanto a que genera graves trastornos de la personalidad", Fallos: 329:2440/334:1659.

Hay que tener en cuanta en el caso de los menores la Argentina ha sido condenada por condenas a prisión perpetua, entonces hay que fijarse que en ciertos ámbitos puede ser que para una persona de treinta años no sea una pena inconstitucional, pero para los menores y los mayores hay argumentos importantes para decir que si lo es.

Y Zaffaroni en el caso Estévez, trajo a colación una cosa interesante que es el propio Estatuto de Roma, el Estatuto de Roma, que fija las penas para los delitos más graves de la comunidad internacional como el genocidio ¿qué pena le pone al genocidio? Veinticinco años de prisión, y Zaffaroni dice que la sanción de la ley 26.200, el Estatuto de Roma, es ley para la Argentina, incorpora los delitos más graves considerados por la comunidad internacional como el delito de genocidio, los que tienen prevista una pena menos lesiva que la perpetua, de cinco años a veinticinco años, ¿Por qué cinco años para un genocidio? Porque en un genocidio se puede participar o intervenir de distintas maneras. Bueno hay maneras de intervenir en un genocidio que merecen una pena de cinco años, según la Comunidad Internacional, estas penas son menos lesivas contempladas en nuestros ordenamiento para los homicidios agravados, la asistematicidad obliga al Juzgador a una prudente aplicación de la Ley con la intención que los reiterados y espasmódicos retoques realizados por el legislador en nuestro Código Penal, no deriven en una aplicación irracional e injusta en el caso concreto. Caso Ilarié Constantín Benjamín y otro sobre Trinidad y Tobago, donde se dijo que si bien en el caso la legislación cuestionada sólo preveía pena de muerte, Trinidad y Tobago es uno de los países que más han sido condenados por la imposición de la pena de muerte, los principios sentados añadir mutatis mutandis argumentos de ineludible gravitación en el articulado en el caso, sostuvo la Corte Interamericana que, la Corte constata que la ley de delitos contra las personas de Trinidad y Tobago, ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica para el delito de homicidio intencional y desconoce que este puede presentar diversos ordenes de gravedad, de este modo la referida ley impide al juez considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad y en la individualización de la pena, pues se limita a imponer de modo indiscriminado la misma sanción para conductas que puede ser muy diferentes entre sí.

Fíjense que esto sucede no sólo en este caso sino en otros que no se declara inconstitucional la pena de muerte en sí, ni siquiera la Corte Europea, creo que en los últimos pronunciamientos ya han sido más fuertes pero ha tenido pronunciamientos como"Sorensen versus united kingdom" por ejemplo donde nunca declaró que la pena de muerte sea una pena cruel inhumana y degradante, que es lo que hacen acá, no declaran a la pena de muerte en sí como pena cruel inhumana y degradante en este fallo "Sorensen" por ejemplo dijeron que sí todo lo anterior a la pena de muerte, de tener a la persona durante años sometida a que lo van a matar, eso sí es una pena inhumana cruel y degradante, pero no la pena de muerte en sí, acá que es lo que están diciendo, bueno cualquier pena de muerte perpetua que no permita discernir casos, que no permita ese juego que tienen que tener los jueces de decir la gravedad de la intervención en un caso concreto, nos genera un problema.

Esto es lo que yo estoy pidiendo, que se tenga en cuenta las particularidades de los casos, que no es lo mismo cualquier intervención en un homicidio agravado, mas allá si se dan las agravantes en el caso concreto o no, no da todo lo mismo, entonces no podemos reaccionar de igual manera frente a lo mismo, y a esto se le agrega que estamos frente a gente que esa pena los condena a morir en prisión. Los va a resocializar inútilmente, porque nunca van a poder salir en libertad a demostrar que han sido resocializados, entonces por eso yo entiendo que en estos casos concretos hay que declarar inconstitucional la pena perpetua y en el caso específico de Orozco lo que hay que hacer es unificarle, al unificarle y declarar inconstitucionalidad la perpetua que ya le impusieron, para imponerle una pena única razonable, a la culpabilidad que él ha demostrado, a la intervención en los hechos, a la intervención que se ha tenido por probada, en los hechos.

Sigo con la causa Foresti, bueno la Fiscalía dice que mi planteo es curioso, si es curioso, es curioso, lo vivo como algo bueno que haya dicho que es curioso, novedoso, raro, pero porque la situación es rara, la situación que se dio con la causa Foresti es rara, yo ya dije en su momento, quizás fue válidamente incorporado, quizás no, lo que no estoy de acuerdo con la Fiscalía es lo afirma que esta causa ya estaba a disposición de las partes desde un primer momento, de hecho si uno ve, el pedido de prueba de la Fiscalía, nunca habla de la causa Foresti, si estaba a disposición de las partes durante la instrucción, bueno se olvidaron de ponerlo en la petición, y miren que la petición fue un punteo de toda la causa desde el cuerpo uno hasta el final, y se olvidaron de poner la causa Foresti, entonces no sé hasta qué punto estaba la causa Foresti a disposición de las partes, si estaba a disposición del Ministerio Público, que sacaba lo que quería y ponía en el expediente lo que quería, y nosotros nos enteramos en este juicio de los diecinueve cuerpos, y yo no pedí la incorporación de los diecinueve cuerpos, yo no sabía, yo pedí que trajeran la causa de Lilian Videla, y esa causa estaba acumulada ochenta y ocho mil de otras causas más, que fueron diecinueve cuerpos, yo no sabía que estaban pidiendo, me encontré con diecinueve cuerpos, no los pude compulsar enteros, la Fiscalía sí pudo, mi planteo es ese, hay una desigualdad y esa desigualdad la tenemos que de alguna manera que compensar, hice un planteo para compensarlo, bueno los jueces dirán.

La Fiscalía me hubiera traído otra forma de compensar, sino le gustaba la que yo planteaba, por supuesto que es la que me conviene, claramente, ¿Qué quiere, que me invente una forma de compensación que no me convenga?, bueno inventen ustedes una que les convenga a ustedes, no inventaron ninguna, dijeron que eso estaba a disposición de las partes desde un momento en que yo disiento, esa causa no estaba a disposición de las partes, las partes no la conocíamos, la tenía la Fiscalía, lo habrán conocido no sé, los abogados que estaban en esa causa, pero no somos nosotros esos abogados.

Después decidan qué hacemos con eso, a mí me parece bastante razonable el planteo que hice.

El tema de la prueba que esto si que le molesta a la Fiscalía y de las planillas, las planillas yo las tengo porque las tiene Godoy, las planillas son parte del legajo de Godoy, son parte de la documentación que el Estado ha juntado en relación a la actividad aeronáutica de Godoy a lo largo de su vida, pídanlas, todo piloto tiene esas planillas, ahí están y me parece que eran importantes, si la Fiscalía quiere hablarnos de las horas de vuelo, me parece que tienen que ser más concretos con las horas de vuelo, eso es lo que intentamos hacer, demostrar que si uno va a los casos concretos, uno lee bien los legajos de Godoy y la actividad de vuelo de Godoy, lo que la Fiscalía decía no era cierto, de todas maneras en eso hay argumentos que van más allá de esas planillas, está claro que no a uno le pongan que no cumplió con tal cosa, no quiere decir que no haya volado, está claro que para mantener la posibilidad de vuelo en el otro avión que volaba Godoy, no había necesidad de hacer horas nocturnas, pese a que en ese avión Godoy volaba nocturno, y eso está clarísimo, porque muchos de los traslados los hacía en horario nocturno, a veces se tenían que quedar en un lado, era un avión de transporte entonces se volaba de noche también, tanto como de día, es una cuestión fáctica.

De todas maneras y esto es lo importante en el caso de Godoy y esto yo lo dije, gran parte de los argumentos para condenar a Godoy por muchos de los hechos aparecieron en el alegato, no estaban en el requerimiento, Godoy en ciertos casos viene de sopetón, nunca nadie le explicó en qué consistía su autoría mediata, su intervención en los casos concretos de Bodo, ¿Qué hizo con Bodo? Y también lo pudo hacer la Fiscalía, hubo que inventar un montón de cosa, pero cuando uno tiene que inventar tanto es porque no hay nada concreto y esta es mi mayor queja con Godoy, que no hay nada concreto.

No por lo menos en los casos que son anteriores, en todos los casos que son anteriores y se les imputa la autoría mediata ahí cambiaron el hecho, me empezaron a introducir cuestiones fácticas que no estaban en la imputación, no estuvieron en la indagatoria, aparecieron ahora a último momento, y no sé hasta qué punto eso no es solo alegar ante la prueba, eso es mucho más que alegar sobre la prueba, porque es generar estructuras que no surgen del requerimiento, las estructuras que se inventan ahora diciendo que Godoy participaba junto con Robles y con no sé qué, ya desde el veinticuatro de marzo, todo eso no aparecía antes, esa estructura se inventa, se inventa en el alegato, como se inventa el tema de las horas de vuelo, bueno en esas cuestiones así mas finas de hechos, nosotros podemos defendernos, pero eso no quiere decir que no haya implicado cambios fácticos, en la autoría mediata de Godoy, en realidad hay cambios fácticos porque no había factum antes, no había factum, entonces cualquier cosa que introduzcas en el alegato es cambiar los hechos.

Hay otras cosas en las que no me voy a meter, porque tiene que ver con otras defensas.

Por último si me interesa un poco lo que trajo la Querella en relación a la identificación neuronal y todo el tema de los reconocimientos por voz, a mí me parece interesantísimo, todo el tema de los niveles de procesamiento, ahora esto de vuelta hay que bajarlo al hecho y la prueba.

Acá tenemos que bajar los conceptos jurídicos al hecho y la prueba que de eso se trata un juicio, para hacer teorías somos todos barbaros, pero después hay que bajarlo a lo que pasó a lo que tenemos, entonces ¿cuál es mi problema con los reconocimientos de voz? Yo no digo que alguien no pueda reconocer por voz a otra persona, yo nunca negué esa posibilidad, yo me quejo de que en muchos casos falta prueba, porque para reconocer por voz uno tiene que decir cuando oíste la voz, cuando pudiste conectar persona con voz, que es lo que alegué claramente en el caso de Lucy María, no hay prueba para decir que Lucy María estuvo frente a frente con Godoy como para reconocerle la voz, no hay prueba, de hecho la única charla que Lucy María trae a colación con Godoy aparentemente por la prueba que tenemos, tuvo lugar cuando Godoy estaba de vacaciones, eso lo digo concretísimamente, en un caso de reconocimiento de voz, cuando alegué con el ejemplo de Rossi y Vergés, bueno Vergés dice que le reconoce la voz y habla de situaciones donde Rossi no existía en San Luis, entonces eso es fáctico, si la Fiscalía y la Querella quieren decir que fulano reconoció por voz a mengano, tiene que demostrar cuando estuvieron frente a frente, cuando hablaron y cuando después lo oyeron, es algo medio básico eso, entonces yo no discuto que no se pueda reconocer por voz, en algunos casos dije que reconocer a catorce personas sólo por la voz, bueno me parecía difícil por las características de la memoria en sí y sobre todo porque en esos casos en los que yo alegué había situaciones por ejemplo con Orozco que teóricamente lo habían visto en situaciones en las que Orozco todavía no formaba parte del D2, y después no había en el relato de ellos ninguna situación donde lo hubieran visto con posterioridad cara a cara con Orozco, entonces uno ahí se puede preguntar ¿cuándo le reconocieron la voz a Orozco? bueno esto es lo que hay que hacer para demostrar que fulano reconoció por voz a mengano, eso es lo que yo requiero.

Que me demuestren cuando puedo reconocer voz y cara y después analizamos el tema de la neurociencias, pero sin esto no podemos entrar en lo otro.

Ya les digo, yo no niego que uno no pueda reconocer la voz, pero si pido que me demuestren cuando Lucy María tuvo una charla con Godoy como para reconocerle la voz y no existe esa prueba y eso es lo que alegué concretamente, no existe, no la dio Lucy María, no la alegó y la única charla que Lucy María dice haber tenido a cara descubierta con Godoy aparentemente sucedió en una época que Godoy estaba de vacaciones, en base a la prueba que tenemos, es análisis puro y duro de hecho y prueba.

Y me quedo con eso, termino con eso, acá tenemos que analizar hecho y prueba en profundidad, la autoría mediata es divina, pero bajémosla a la tierra, discutamos quien tiene mando autónomo, ¿por qué y cuándo lo ejerció? ¿Quién transmitió? Esas cosas tenemos que discutir, sino estamos discutiendo en el aire, sino tiramos por la cabeza a una persona una asociación ilícita que es facilísimo tirarla por la cabeza, lo difícil es probarla y en todo es difícil probarlo y yo creo que en eso nos tenemos que concentrar en el hecho y la prueba y con eso termino, muchas gracias.

Por su parte el Dr. Ramiro Dillón, dice que va a duplicar en relación a las réplicas que contienen la parte del alegato que correspondió a las distintas partes que compusieron en su momento la defensa, no pensaba hacer ninguna dúplica pero quiero decir solamente dos cosas, dos páginas muy corto, después de escuchar las réplicas de los Querellantes y de la Fiscalía hoy, yo he dicho en mi alegato que en estos procesos de lesa humanidad rige la excepcionalidad legal, que las acusaciones son genéricas, que las prisiones preventivas duran lo que sea, que los testigos pueden contradecirse entre sí, pueden contradecirse con otros testigos, pueden contradecirse con peritos inclusive, y hasta pueden contradecirse con el sentido común, como paso en el caso Cobos, los Fiscales pueden pedir el ingreso por la ventana de prueba extemporánea y falaz como pasó con el famoso informe de Fuerza Aérea y nuestros imputados como en el caso de Godoy han tenido que soportar escenas que no debieran haber soportado, todo esto es una trágica realidad y no es una ironía como han dicho hoy, yo no he sido irónico en mi alegato, en la parte que me tocó, porque primero que para ser irónico hay que ser ingenioso cosa que yo no soy, pero segundo porque hablé desde mi experiencia como jurista en este proceso, no desde la ironía ni desde la ideología como también he escuchado hoy, mi obligación funcional como defensor oficial, no me deja hacer a mí una defensa ideológica, no me deja hacer una defensa ideológica en términos políticos, sino que nosotros como Defensores Oficiales siempre tenemos que ceñirnos a una crítica legal y nuestra crítica es absolutamente legal, ahora si decir que en este proceso se violó la defensa en juicio por estándares contra garantistas es ideología entonces no digo nada y reconozco la acusación de ideólogo, pero entonces mi ideología a través de la defensa de los derechos constitucionales que rigen el derecho de defensa es la ideología de la Constitución y del Estado de Derecho.

Sólo hemos pedido legalidad, pero se nos han aplicado estándares paralelos, vale decir ilegales, en nombre de la costumbre internacional y el derecho a las víctimas al castigo, la ideología partidaria ha generado fuentes paralelas de derecho y ha dejado a mis defendidos fuera de la ley, esto no es una ironía sino una trágica realidad, pero hemos quedado del lado del Estado de derecho, frente a acusaciones que perforan la legalidad en perjuicio de las garantías procesales más elementales que rigen para el común de los mortales, pero no para un imputado de lesa humanidad para los que están como mis defendidos fuera de la humanidad, lo vemos en las explicaciones oídas hoy mismo, todas la teoría de la atribución de la responsabilidad penal por pertenencia a un aparato organizador de poder, los mandos altos, los medios, los que ejecutan, etcétera.

Toda la teoría formulada sin ninguna aplicación al caso concreto, que se convierte en un método de reemplazo probatorio en favor de un relato criminalizador que parece un Leviathán devorador, no podemos bajar de esa utopía criminal para defendernos de un hecho, de una acusación regular y singular, los griegos hablaron de la maldición de Anteo un gigante que perdía su fuerza cada vez que levantaba sus pies del suelo y la mantenía y retenía mientras tenía sus pies sobre la tierra. Y aquí se ha dado ese caso, porque todo eso del aparato organizado y del dominio funcional del hecho, se prueba uniendo la teoría con una persona singular, ¿dónde está la orden impartida por Godoy, el codominio funcional del hecho del Dana, la pertenencia a una asociación ilícita de Lucero o Borzalino, la comunidad criminal de Orozco con los oficiales militares y la participación material de Robles en algún hecho concreto, dónde está? Se hacen analogados voladores, Argelia, la saisen gruppen alemana, pero el hombre singular ese se pierde, no importa, a nosotros si nos importa ese defendido singular y concreto, esas personas que una a una pudimos conocer bien y respetar muchísimo, por eso mismo no nos importa agraviar a nadie, no agravio a las víctimas ni a los Querellantes ni a los Fiscales ni a los Jueces, agravio los procedimientos, las formas excepcionales que justifican esta criminalización del enemigo que vivimos acá, al personaje de la novela de Leopoldo Marechal, Megafón, lo despertó una mañana un rockero tocando bajo su ventana, enseguida le pide a su mujer una gomera para tirarle, y la mujer le dice tírale un buen piedrazo al Beatle y Megafón le contesta que no, que el músico puede redimirse, hay que atacar el instrumento, yo no agravio a ningún protagonista de este juicio, agravio sus métodos y no los agravio sino que incluso los combato y espero que algún día estos métodos inéditos del ejercicio del derecho y aplicación de la ley que criminalizan al enemigo ideológico definitivamente terminen.

Seguidamente tomó la palabra el Dr. Gerardo Ibañez, quien dice que tiene la defensa técnica de Carlos Alberto Ozarán, unas breves palabras en ejercicio de su dúplica.

Algunas cuestiones que en definitiva han quedado zanjadas por la brillante exposición de los colegas que me han precedido en el uso de la palabra hoy, en lo que es la respuesta a las réplicas de las acusaciones, algunas pocas cuestiones que yo quisiera puntualizar, en primer lugar quisiera que V.E. tuvieran bien en claro que en rigor a la verdad los acusadores no han replicado nada de lo que esta defensa expuso, en la defensa concreta del Sr. Ozarán, nada ha sido respondido.

Hubo temas muy puntuales como por ejemplo la imputación del delito más grave que contiene el Código Penal, que es el homicidio agravado que tiene una pena de prisión perpetua.

No obstante ello tengo derecho a duplicar dado que unos aspectos de los tratamientos generales que los distinguidos colegas de las acusaciones han tratado en cierta medida esto engloba la situación de mi asistido, en primer lugar quisiera aclarar por ejemplo que no es cierto que los abogados defensores y hablo en este caso de ésta defensa técnica no hayamos aportado nada novedoso con respecto al fallo de "Arancibia Clavel", "Simon" y la postura de la Corte, quiero recordar y parece que esto no ha sido debidamente atendido por los colegas de la acusación, expuse y hoy lo dijo muy bien el Dr. Viola, que no hay tal mayoría, no una regla que seguir de la Corte, no enseña nada porque la mayoría está integrada por posiciones absolutamente diferentes e inconciliables entre sí, unos sostienes que no obstante se puede violar el principio de retroactividad de la ley penal el nuevo marco internacional impone aceptar la imprescriptibilidad de estos delitos y otro posición habla de la costumbre que al contrario dice que no se está violando la irretroactividad de la ley penal por cuanto ya existía una norma a la época de los hechos que era la costumbre internacional, dos posiciones totalmente antagónicas, de modo tal que no hay mucho que seguir y por eso esta defensa en su momento cuando hicimos la exposición, hicimos un gran esfuerzo en demostrar a V.E. que no hay deber de lealtad frente a un fallo que no enseña nada, que tiene dos posturas totalmente antagónicas, que por otra parte y en esto me acoplo a la exposición del Dr. Bahamondes y del Dr. Viola, quizá yo cambiaría una palabra, el Dr. Bahamondes dijo no se ha probado que existiere esa costumbre el momento de los hechos, yo quisiera decir algún mucho mas contundente, está probado que no había costumbre, esta probado documentalmente que no existía costumbre internacional que se está invocando aquí.

Los pronunciamientos de la justicia en todos estos hechos, la causa n° 13, tan tratada y traída a colación siempre y cuando convenga en otros casos no, la propia sentencia de la causa 13 en ningún momento invoca la costumbre internacional y por supuesto tampoco invoca la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, mucho menos la categorización de delitos de lesa humanidad.

Es decir se le esta imponiendo una norma, la aplicación de una norma a los aquí justiciables, una norma que ni siquiera era reconocida por las autoridades judiciales, por los estudiosos del derecho, por grandes personalidades que la historia lejos de juzgarlos los ha ponderado en lo que es materia de juicios sobres estos hechos que tanto lastimaron a la historia de la República Argentina.

De hecho nadie puede decir que el Dr. Moreno Ocampo,evidenció una total impericia, un total desconocimiento del derecho porque ellos mismos que ejercieron la acción penal desconocieron la existencia de esta costumbre, no hay explicación, porque no existía, ellos no eran ignorantes, eran estudiosos del tema.

Yo invoqué en mi exposición una presentación de la Dra. Mantra que es una abogada muy conocida, de vieja militancia y una abogada que ha representado a organismos de derechos humanos ya en la década del ochenta, donde ella solicitaba frente a la ley de punto final, no hacía más que insistir a la justicia para que se los convoque cuanto antes a prestar declaración indagatoria por riesgo de que se extingan las acciones penales.

Yo no vi que la Dra. Mantra dijera que más allá de que son imprescriptibles, igual indáguenlos para no tener problemas.

Fiscales y Jueces de la Capital Federal, siempre homenajeados en cuanto oportunidad fuera, también desconocían esta situación la Corte Suprema, que por ejemplo en relación al Brigadier Agosti declaró extinguida por prescripción una serie de hechos que habían sido objeto de la condena, por ejemplo.

Condenas que por otra parte y yendo a lo que dijo el Dr. Bahamondes, si analizamos la escala de las condenas que se aplicaron a las máximas autoridades del proceso de organización nacional que son de veinticinco años la pena máxima si mal no me equivoco, frente a las condenas que aquí se están pidiendo en este juicio, por ejemplo la que se le pide para mi asistido que es de prisión perpetua por algo que vamos a ver ahora. Entonces no es cierto que no hemos incorporado nuevas cosas, sí que las hicimos. Como bien señaló el Dr. Viola también y en esto un poco para contestar una parte de la exposición del distinguido colega de la Querella el Dr. Pereyra Malatini, que señaló que en definitiva, la convención sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad lo único que hizo fue positivizar o plasmar, rescatar creo que dijo esa costumbre que ya existía.

No hay un solo antecedente que en lo consuetudinario haya sido la norma para, que se haya juzgado con anterioridad a esta convención de hecho también lo expuse y esto no tuvo respuesta por las acusaciones, el tratado de 1945 con posterioridad a la guerra que se vinculaba con el juzgamiento exclusivamente de los delitos cometidos por el eje europeo, claramente era de carácter o de naturaleza convencional, nunca consuetudinaria, jamás nunca esa fue la naturaleza que tuvo valga la paradoja, esa propia convención.

No voy a repetir aquí todas las circunstancias que se han narrado en cuanto a la vigencia, la aplicación retroactiva, yo creo que un estudiante de derecho que en un examen, en un examen de derecho constitucional, sostenga, olvidémonos lo que está pasando en la República Argentina, sostenga que puede dictarse una ley de nulidad que deje sin efecto dos leyes que entraron en vigencia, que fueron declaradas constitucionales por la Corte Suprema y por supuesto en gobiernos democráticos, pueda anularse sus efectos, retrotraerse y otra vez reiniciarse los procesos penales. Cualquier alumno que hubiera sostenido esto como una posibilidad hace unos años, el profesor inmediatamente pedía un fardo de alfalfa, la mayor burrada que a uno se le pueda ocurrir.

Por eso creo que esto está un poco en sintonía con lo que han expuesto mis colegas y lo quiere cerrar aquí porque no vale la pena extenderse más, han quedado muy claras las posturas de las partes y creo que ese tema está cerrado a mi juicio.

Con respecto a la asociación ilícita, me llamó la atención, lamento que no esté aquí porque me hubiera gustado que él escuchara lo que yo decía, más allá de que no es ninguna descalificación, pero si le quiero contestar, el Dr. Dante Vega se sorprendía porque en estos juicios de lesa humanidad, las defensas o los militares se preocupan tanto o les agravia tanto que se les impute asociación ilícita, como diciendo que les molesta más que se les impute asociación ilícita que el homicidio.

No señores Jueces, esa no es la razón, la razón es que todos estamos viendo que la asociación ilícita tal como lo denunciaba el fallo Stancanelli que curiosamente las propias acusaciones lo invocan, viene siendo utilizado como un sucedáneo para sortear el valladar probatoria que necesitan los demás delitos, si hay un delito fácil de imputar es la asociación ilícita, porque ya es una figura muy escabrosa que tiene una enorme indeterminación, en esto me voy a remitir un poco, creo que el Dr. Bahamondes lo expuso como mucho detalle, pero quiero significar esto, el motivo y así lo dice el fallo Stancanelli que le dice a los jueces, cuidado con usar esta figura como un sucedáneo o cuando no se puedan atribuir otros delitos u otras calificaciones.

Otra cuestión que no ha tenido la más mínima respuesta y yo pido a V.E. que cunado analicen la situación de mi asistido, que les recuerdo que mi asistido fue en el año setenta y siete oficial S-3 de la Plana mayor que sería el Estado Mayor, es una denominación, la Plana mayor del Comando de Artillería 141, partamos de esta base porque estoy muy importante por lo que voy a analizar ahora, sobre todo de la autoría mediata, y lo que se relaciona también con las pautas probatorias.

Yo invito a V.E. y no es una lectura tediosa, ya lo expliqué en mi alegato, que por favor revisen el reglamento de conducción para los estados mayores rc n° 330 donde claramente están definidas las funciones de los integrantes de los estados mayores, en este caso en específico las Planas mayores.

No es la primera vez que pasa, hay una enorme confusión, fundamentalmente porque no somos militares, porque no estamos formados para comprender los reglamentos militares, porque no hemos recibido la capacitación que en ejército por ejemplo, un oficial que no haya hecho la escuela de guerra, que son tres años de quemarse las pestañas estudiando en la Escuela Superior de Guerra en Buenos Aires, no está en condiciones técnicas de explicar los alcances de este tipo de reglamentos, que son reglamentos que están al alcance de oficiales que tengan esta especial preparación. Pero no obstante ello no voy a pedir a V. E. que se conviertan en graduados, en oficiales del estado mayor, pero sí que con la capacidad que descuento que ustedes tienen, analicen cuales son las responsabilidades que el reglamento determina para los oficiales del estado mayor, especialmente el oficial de operaciones, cuya nomenclatura es lo que despierta mayor confusiones, se cree vagamente que un oficial de operaciones, suena operaciones operativos, es el oficial operativo del comando, nada más apartado de la realidad.

El puesto de un oficial de operaciones, en cualquier Plana mayor, sobretodo en la Plana mayor de un comando, es un puesto absolutamente, pero no digo en gran medida, absolutamente burocrático, pues en ese momento el entonces mayor Ozarán venia con posterioridad a cursar su Escuela Superior de Guerra con toda una formación, con todo un bagaje de conocimientos, estratégicos, tácticos y el conocimiento de los reglamentos, era el hombre ideal para ese puesto, pero básicamente la función de un oficial de operaciones está vinculada no con la lucha del marco interno, porque parecería que el ejército lo único que hacía era la lucha contra la subversión y eso era la mínima, pero más que mínima parte de la actividad militar.

Es importante que ustedes tengan en cuenta que un estado mayor como ustedes saben está integrado por un comandante y después tiene un jefe de la Plana mayor y los distintos jefes que se llama de departamento, que es el S-1 de personal, S-2 inteligencia, S-3 operaciones, S-4 finanza, logística.

Pero cuidado que el estado mayor y esto viene un poco por el tema de la autoría mediata, un oficial del estado mayor no es comparable como lo que podría ser un directorio de una sociedad anónima, un cuerpo colegiado o una comisión directiva de un club por ejemplo, donde los que integran ese cuerpo colegiado emiten un voto que puede ser determinante inclusive hasta el punto de ir en contra de la voluntad del presidente de ese cuerpo colegiado, en muchos casos el presidente tiene un doble voto en el caso de haber un empate. Pero claramente además esos directores representan, no tienen una relación de jerárquica con el presidente del directorio, sino que además representan a un grupo de accionistas o representan intereses, lo mismo pasa en cualquier comisión directiva de un club, esto es absolutamente diferente, acá hay un único responsable que es el Comandante, los integrantes de la Plana Mayor son asesores, opinan y opinan cuando el Comandante se los pide. El Comandante puede tomar la decisión que quiera sin consultarlos, yo creo que esto es muy importante que ustedes lo entiendan, insisto el Comandante, toma cualquier decisión y no necesita consultar con el oficial de operaciones, ni con el oficial de inteligencia, si quiere hacerlo lo hace.

Pero además la opinión del oficial de operaciones que puede ser muy diversa a la que pretende el Comandante, no es determinante, el Comandante puede oír la opinión del oficial de operaciones, esto hay que hacerlo, esto no hay que hacerlo para mí, por lo otro, y el Comandante que es el único responsable y esto es muy claro y surge de este reglamento que les estoy hablando y aparte de otros reglamentos que son complementarios, servicio interno, conducción para fuerzas terrestres, todos reglamentos que han sido ya específicamente individualizados. Decía esta decisión recae exclusivamente sobre el comandante y es importante porque respecto del Sr. Ozarán, y esto lo digo con absoluta convicción no hay una sola prueba, ni una, este debate no ha servido para nada, para demostrar siquiera presuntivamente, que él pudiera haber, ya no participado, porque están hablando de autoría mediata, y acá me voy a situar en un punto que si bien se trató genéricamente, no hablando de mi asistido, pero creo que tiene directa incidencia, no voy a discutir acá, la aplicación o no de la autoría mediata, si es inconstitucional, si viola el art. 45 del Código Penal, no vamos a entrar en esa disquisición, vamos a los fines que se entienda lo que quiero expresarles a V. E., vamos a tomar por validos la autoría mediata, entonces, en el caso de Ozarán me hubiera gustado que la Fiscalía o los distinguidos señores de las Querellas explicaran en ese esquema o en esa estructura de poder, lo que hizo Ozarán, y que pruebas tienen para hacerlo.

Yo no voy a ser tan ingenuo para exigir acá pruebas o testimonio, que son más propios de un autor directo, porque ya sabemos que esta no es una defensa muy efectiva en este caso, es decir nadie lo vio, nadie supo que él haya estado en tal lugar, claro cómo le están imputando autoría mediata, no es requisito que él esté en el lugar del hecho, pero aquí viene el punto señores jueces, se suele usar así como se usa la asociación ilícita, se usa la autoría mediata para sortear esa falta de pruebas en la participación y se recurre y bueno era oficial de operaciones, y él tiene que haber participado, esta es una presunción de que algo puede haber tenido que ver, yo estoy demostrando de que esto no es así, porque siguiendo la explicación detallada que hicieron los colegas de las acusaciones, yo me figuro, muy bien el Sr. Ozarán participó de esto, digo fue autor mediato, lo hizo impartiendo un orden, no hay una sola prueba de que el Sr. Ozarán haya impartido ninguna orden, que por otra parte, no podía y reglamentariamente lo he demostrado, no podía impartir una orden por la sencilla razón que el oficial de operaciones no tiene mando de tropa, no tiene personal subordinado, simplemente tiene personal, suboficiales que desempeñan tareas de neto corte oficinista, burocrático, haciendo los Planes de artillería que era la especificidad del arma. Acá les ruego a ustedes que no se confundan dos principios, una cosa es ser subordinado y otra cosa es ser subalterno, probablemente el Sr. Ozarán dentro de lo que era el área de San Luis habría muchos oficiales que eran subalternos de él, tan solo porque eran más modernos que él, mayores con menor antigüedad, mayores de grado militar me refiero, capitanes, tenientes primeros, tenientes, subtenientes y todos los oficiales para abajo, lógicamente eran subalterno de Ozarán, pero no eran subordinados, no estaban en la cadena de comando, entonces si yo reglamentariamente estoy probando que no están en la cadena de comando quienes podrían ser los autores directos, con esto lo que pretendo ya tardíamente, porque no lo hizo la acusación y entiendo que esto es un vicio que les impide a V.E. poder llegar a un criterio condenatorio, no ha sido probado que el Sr. Ozarán haya incurrido en una excepcionalidad de ese marco reglamentario, el marco reglamentario marca que él no podría haber dado esas órdenes, él que sostenga lo contrario que lo pruebe, esto no ha ocurrido ni remotamente en este juicio ni tampoco en la etapa instructora.

Otro aspecto, ya vemos que la orden no la puede haber impartido él, otro aspecto puede ser, bueno pero la retransmitió, no hay una sola prueba de que esto haya ocurrido, tampoco es función del oficial de operaciones el retransmitir órdenes, pero aun así, que por ciento el marco reglamentario no sería suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio y acusarlo del delito más grave que tiene el Código Penal, homicidios calificado, no solamente eso, sino que no hay una sola prueba de en qué modo o cuando, de qué manera el Sr. Ozarán retransmitió una orden de esas características.

Y mucho menos y acá yendo a la otra actividad que podría estar incursa el hombre de atrás, según la descripción de los acusadores, trayendo la teoría de Roxin, sería el que dio las órdenes, el que las retransmitió o el que controló su ejecución.

Bueno mucho menos hay pruebas acerca del que el Sr. Ozarán, pudiera o hubiera controlado el cumplimiento de estas órdenes que por cierto, en el plano de su actuación reglamentaria jamás existieron, entonces yo me pregunto ¿desde dónde, bajo que circunstancias de modo tiempo y lugar las acusaciones sostienen la participación de mi asistido en estos tres delitos que le imputan? En estos tres casos, en estas tres víctimas, los tres tienen una asignación exclusivamente ceñida a la circunstancias de que, claro falleció el Jefe de la Plana Mayor, prácticamente no les queda imputados para poder acusar y el Sr. Ozarán que en el juicio pasado era un testigo, imagino yo que si lo citaron como testigo es porque fue evaluada la posibilidad en que no pudiera incurrir en auto incriminación por el art. 18 de la Constitución Nacional, evidentemente ese tamiz se tiene que haber pasado, claro el Sr. Ozaran en este juicio ahora viene como imputado, porque ya no quedan quizás por razones biológicas en algunos casos, la vida misma, el Sr. Ozarán a pasado a estar en la mira de las acusaciones, pero insisto, no hay ninguna prueba de participación directa, no hay ninguna prueba de que impartió ordenes, de que las re transmitió, de su ejecución.

Aquí los colegas expusieron, cómo funciona esto de la autoría mediata, que desde lo doctrinario estoy absolutamente de acuerdo con lo que ellos han explicado, hay sido muy didácticos, ilustrativo, comparto prácticamente todo, ellos informaron acerca de la teoría, acerca de Roxin, si hubiéramos estado en un congreso, hubieran terminado y los hubiera aplaudido, muy bien doctor muy claro entendí todo lo que me dijo, pero eso ¿Qué tiene que ver con Ozarán? ¿Dónde está Ozarán en ese esquema? No lo veo y no lo supieron explicar ni en el alegato, que quiero decir mejor, ni en la acusación, porque el requerimiento de elevación a juicio es de una pobreza donde por ejemplo, para describir el hecho están narrando que, en el caso del homicidio que se le imputa de Yango Rodríguez, inclusiva hasta en la propia acusación mencionan que lo reviso un médico legista, que un médico de parte vio que no tenía ninguna violencia, que no tenía lesiones, que el médico de parte informo a la familia que había sido una muerte natural, esto es un requerimiento de elevación a juicio o es un auto de sobreseimiento, porque esta es la realidad, es quizás fruta de esta montaña de casos que se meten todos en una misma bolsa y nos encontramos en un caso puntual como estos donde hay una total ausencia probatoria.

Quiero decir que por ejemplo en el caso de Yango Rodríguez, que es el que más me interesa tratar porque los otros dos casos son meras atribuciones al igual que Rodríguez, atribuciones de responsabilidad por la fecha que ocurrieron los hechos y porque era oficial S-3 del Comando de Artillería. El caso de Yango Rodríguez, es patética la posición de la acusación y yo celebro que en la dúplica no hayan insistido en ese tema, quizás persuadidos, no quiero pecar de soberbio, pero entiendo que si no me han duplicado es porque no encontraron fundamento pero quiero dejar bien en claro esto y ya voy terminando señor Presidente, no hay una sola prueba, ya olvidémonos de Ozarán que ya no la hay, de un homicidio, estamos hablando de homicidio calificado, prisión perpetua piden, han pedido prisión perpetua por mi asistido, no sólo que no hay pruebas que dicen que no fue un homicidio sino que hay pruebas que dicen que no fue un homicidio, otra vez con el mismo juego de palabras, ¿qué más se puede pedir? Hoy estamos viendo injusticias que hoy nos conmueven y nos interesan, estamos viendo la cantidad de requisitos, cualquier periodista nos sabe dar unalista de requisitos que se necesitan para que una muerte pase a ser dudosa y para que de la muerte dudosa pase a ser un suicidio y de un suicidio a un suicidio inducido, que puede ser un homicidio, somos todos los argentinos, somos todos expertos en estos temas, yo me pregunto en este caso, tenemos al Sr. Yango Rodríguez que claramente por lo que surge de la autopsia practicada, en la que participó un médico puesto, el Dr. Agúndez, un médico puesto por la familia, un caso absolutamente excepcional por lo que hemos tratado en este juicio, un médico de la familia Agúndez que ratificó la labor del Dr. Moreno Recalde creo que era, ratificó la labor y dijo cuáles eran las razones de la muerte, que había fallecido por un paro cardiorrespiratorio, que el cadáver no presentaba lesiones, lo dijo la viuda del Sr. Rodríguez, lo dijeron, una cosa que no pasa nunca, lo dijeron testigos que la verdad que me sorprendí, la primera vez que tomé contacto con la defensa del Sr. Ozarán y de estos elementos probatorios, hubo testigos casi de la autopsia, que escucharon el dialogo entre el médico de parte Agúndez con el Dr. Moreno Recalde, acerca de cuáles eran las condiciones del cuerpo que estaban peritando, que son conclusiones que nos alejan absolutamente de un homicidio, absolutamente.

El testigo Pipittone, otro pariente más que en este momento no me acuerdo, estuvieron presentes allí y ratifican personas que nadie puede sostener, nadie puede sostener que fueron personas que trataron de cambiar de historia para favorecer a los supuestos autores materiales del homicidio del Sr. Yango Rodríguez, de modo alguno y lo único que tenemos que la Fiscalía trata de darle un valor superlativo al menos en el requerimiento de elevación a juicio, son testimonios de personas, algunos que escucharon de otros que narraron la anécdota, lo cual no tiene ningún valor, son testigos de oído, oído, oídos, si un solo testigo que estaba en una celda de al lado y hace una descripción que está totalmente contradicha, por otras personas que se desempeñaron en esos días en el lugar de alojamiento que tuvo el Sr. Yango Rodríguez, acerca de la situación en la que se produjo la muerte, está claro que el Sr. Yango Rodríguez si recibió tormentos que nunca se acreditaron, que nunca se comprobaron, jamás se comprobaron y estamos hoy con un cuerpo que fue peritado, fue algo muy excepcional en el marco de los hechos, que no ésta probado.

El Sr. Yango Rodríguez fue colocado nuevamente en su celda vivo, de modo tal y es más y el interno que estaba alojado en la celda de al lado, declaró que hasta pidió un té, y le pidió a él un té, de modo tal que yo también lo expuse y no tuve ninguna respuestas en las dúplicas, expuse que en el peor de los casos y por supuesto dejando de lado al Sr. Ozarán, para el caso de que fuera cierto lo que dice este testigo de la celda de al lado, que por supuesto no veía nada, no tuvo contacto visual, sino por unos ruidos, y por un tiempo que paso, en el peor de los casos y admitiendo la posibilidad de autores directos, estamos frente a otro delito que es el de tormentos seguidos de muerte que es una figura que existía en aquella época que por supuesto tiene una pena infinitamente inferior a la pena del homicidio agravado que tiene pena de prisión perpetua, esto no fue respondido porque no hay argumento señores jueces, no hay argumentos, de modo tal que entiendo que estos son los aspectos que yo les pido analizar y les ruego a V.E. al momento de deliberar se hagan ustedes la pregunta, primero ¿existe certeza de que el señor Ozarán puede haber sido autor material de esos hechos?, ¿hay posibilidad de que la realidad sea otra, de que el señor Ozarán no haya tenido nada que ver con esto, hay posibilidad?

Vamos a hacer un ejemplo, que en el Estado Mayor se hayan reunido para decidir que iban a hacer con Rodríguez, con Salinas, con Montoya, que son las tres víctimas que le asignas a mi asistido, que hayan decidido qué hacer y pongámosles que haya participado en la discusión de que iban hacer con estas personas, para así impartir las órdenes respectivas.

¿Cómo se sabe en qué consistió esa reunión?

¿Se sabe si el Sr. Ozarán dijo sí o no, se sabe algo de eso? No se sabe nada, si estuvo de acuerdo o no estuvo de acuerdo, si participó en la orden, si el Comandante le dio curso a lo que pidió él o no se lo dio.

No hay absolutamente nada, frente a esa sombra total de pruebas, me pregunto ¿Ustedes puede arribar a una certeza apodíctica que significa que no se admita a otra posibilidad contraria a los hechos?

De ninguna manera señores jueces, y muchas más aún les pregunto

¿Existe certeza apodíctica de que el señor Yango Rodríguez fue víctima de un homicidio? Frente a todo lo que les he nombrado, pericias, testigos, médicos, ¿existe una certeza apodíctica de que esto fue un homicidio?

De ninguna manera señores jueces, así que y hago la misma pregunta ¿existe certeza apodíctica si esto fue una muerte que siguió a una aplicación de presuntos tormentos?

Tampoco lo saben V. E., creo que cuanto menos este estado de duda por aplicación del art. 2, este estado de duda lleva a que V.E. sin más resuelvan la absolución de mi asistido.

El día veinte días del mes de marzo del año dos mil quince, continúa con las dúplicas el Dr. Bernardo Ramón Estrada en representación de Gil Puebla, expresando:

Nos toca comenzar nuestra exposición que se relaciona con la respuesta, la contestación a lo que anteriormente ha expuesto la Fiscalía y la querella en relación y respecto de nuestro defendido.

A mérito de lo que seguidamente expondremos para consideración y tratamiento de V.E., desde este momento ratificamos nuestro pedido absolutorio en favor de Pedro Armando Gil Puebla, en primer lugar, y en segundo lugar, sostenemos que procuraremos con las razones seguidamente a consignar, tratar de persuadir a este Excmo. Tribunal Oral sobre la necesidad de proceder en estricta justicia, admitiendo la pretensión defensista de desvincular total y definitivamente a nuestro asistido.

Previo de ello y con todo el respeto que siempre hemos tratado de evidenciar tanto ante el Tribunal, como ante los señores representantes de la acusación pública, como de la acusación privada, y de nuestros colegas defensores, teniendo en cuenta que consideramos que se han efectuado manifestaciones un tanto extraprocesales, las que hemos oído atentamente, vamos a dar una brevísima y muy somera respuesta a las mismas.

Y es en tal sentido que quiero destacar que de manera silenciosa, allá por el día 9 de octubre del año próximo pasado, en ocasión de que estuviera en uso de la palabra la querella, al menos por mi parte y en lo que a mi persona concierne, recibí agravios, que a posteriori estimé prudente silenciar, hasta este momento que es el momento final que como defensor me toca actuar.

Y es puntualmente que quiero hacer referencia porque así ha quedado grabado, que en aquella audiencia del día 9 de octubre del año próximo pasado, entre otras cosas que -reitero- son extraprocesales pero que tocan a lo profesional, se nos dijo que todos los profesionales somos una porquería.

Y quizás no respetaría mi honor subjetivo, que todo hombre tiene, no solamente tiene y goza del honor objetivo, sino del honor subjetivo, que es el de rechazar esas afirmaciones.

Puedo comprender que en el fragor de la discusión, por allí haya extralimitaciones, pero nunca exabruptos.

Tratar de porquerías a los profesionales no es un mero dislate, sino que es un exabrupto. La segunda cuestión que profesionalmente me tocó en este largo y profuso juicio, fue la de afrontar una amenaza directa muy grave, porque fue dirigida directamente contra mi persona y no es nada grato que le digan "mire Dr. Estrada, acá va a correr sangre".

Y estas brevísimas y acotadas expresiones que formulo, lo es a los fines de tratar de poner de manifiesto que la conducta de este defensor, como considero que las del resto, pero específicamente en lo que a mi persona concierne, siempre ha procurado manejarse y moverse dentro de un marco de prudencia, de serenidad y nunca de extralimitación, ni mucho menos invadiendo el campo ofensivo.

Voy a entrar a lo que específicamente es el tema que convoca mi presentación y mi exposición en esta audiencia.

Como se recordará, fueron tres cuestiones preliminares que esta Defensa, en oportunidad de presentar su alegato acercó para consideración, examen, análisis de V.E.

Las tres cuestiones versaban puntualmente sobre la aplicación del instituto o garantía del ne bis in ídem o non bis in ídem, de acuerdo al adverbio latino que se quiera emplear; el espinoso y tan profuso tema de la prescripción, su contracara la imprescriptibilidad; el instituto de la retroactividad de la ley penal, la irretroactividad frente a dispositivos de derecho internacional público, y el tercer tema versaba sobre el acuse de nulidad de la acusación fiscal y de la acusación de la querella pura y exclusivamente referido a la persona de mi defendido, prácticamente y en consecuencia, se trataba de una nulidad del acto acusatorio, de esos actos procesales, nulidades absolutas pero una nulidad de manera parcial.

Creo que corresponde sistemáticamente y para no tratar de aburrir a V.E. con iniciar el tratamiento de la garantía del non bis ídem.

Para ello estimo necesario y oportuno recalcar, siguiendo a Jauchen, "Tratado de derecho procesal penal", Editorial Rubinzal Culzoni, edición del año 2012 en Santa Fe, Tomo I, página 277 y siguientes, que es el autor en el cual hemos tratado de abrevar mínimamente para sostener nuestro alegato de réplica, de responde o de dúplica, si técnicamente así se prefiere, a lo postulado por el Sr. Fiscal.

Ha dicho el Sr. Fiscal en relación a Pedro Armando Gil Puebla que efectivamente pudo constatar la existencia de aquél expediente 359-G-85 que nosotros puntualmente invocamos y citamos para respaldar nuestra postura, agregando el Sr. Fiscal las siguientes consideraciones. En primer lugar que sí, efectivamente se formó proceso en contra de nuestro asistido, pero que lo fue en orden al ilícito previsto por el art. 275 del C.P., que real y efectivamente hubo un sobreseimiento, pronunciamiento que ya está pasado en autoridad de cosa juzgada y que data del año 1986 y que en tal pronunciamiento el titular del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de postular la desvinculación de Gil Puebla en orden al falso testimonio, hizo referencias o habría hecho referencias, porque en el año 85 ni en el año 86, el suscripto como Defensor no tuvo acceso a eso, no se lo notificó, de que el Ministerio Público en aquella oportunidad, en aquellos años había dicho que la conducta de mi asistido excedía, trasponía el marco, los límites del art. 275 ya que todo indicaba que Pedro Armando Gil Puebla no era ajeno y tenía una responsabilidad directa en los hechos que damnificaban principalmente a Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández, que eran los hechos que básica y liminarmente se investigaban en el año 85, cuando la Cámara Federal delegó las facultades instructorias en el Doctor Juan Antonio González Macías.

Agregó el Sr. Fiscal, y ya en una velada ratificación de su alegato acusatorio, lo que por cierto me parece impropio, dado el estadio procesal, pero ya que se le ha permitido, voy a aprovechar para responder, ateniéndome al principio de igualdad de armas.

Decía el Sr. Fiscal que de diversos testimonios, entre los cuales hablaba de un señor Cosme Rafael Torres, Américo Hernando Magallanes, Mariano Mansilla, Silo Fernández, entre otros, aparecía el mérito suficiente como para sospechar que Gil Puebla ya era sujeto susceptible de ser destinatario de una grave y fundada sospecha en participación de crímenes o delitos que damnificaban a Fiochetti y Fernández.

Pues bien, como defensor correspondía que me adentrara al análisis de esos testimonios, tanto de Magallanes como de Cosme Rafael Torres.

Y es así, que en el caso de Cosme Rafael Torres, nada, pero absolutamente nada guarda relación con la persona, el protagonismo y/o la supuesta responsabilidad de Pedro Armando Gil Puebla en relación y respecto de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández.

A tales fines basta confrontar la foja 239 vta., declaración del 29/5/85 rendida por el Sr. Américo Hernando Magallanes ante el Dr. Antonio Macías.

Puntualmente, este Sr. Magallanes, testigo invocado por la Defensa para tratar de persuadir y de influir, de tratar de conseguir la formación de un juicio conclusivo declarativo de la responsabilidad de Gil Puebla, ha dicho que fue detenido mucho, pero mucho tiempo antes de septiembre del 76, más precisamente él lo ha fijado y lo fijó, nada más y nada menos que ante un juez de la Cámara Federal de Mendoza, en marzo del 76, acotando que fue trasladado desde La Toma hasta la Ciudad de San Luis, que fue detenido y trasladado sin ser esposado ni con los ojos vendados, que luego recuperó la libertad, no agregando ni quitando absolutamente más nada, en lo que a la persona de nuestro asistido se refiere.

Igual situación se presenta en relación al Sr. Cosme Rafael Torres, y para ello basta acudir a la lectura de la declaración rendida a fojas 16 vta. en aquella información sumaria labrada por el Comisario Reynaldo Gómez que fue materia y objeto de ratificación en este debate, información que ha sido reivindicada, citada, invocada por el propio acusador.

Con esto quiero señalar lo siguiente: es muy serio y muy delicada la función del Defensor al invocar piezas, datos, extremos y circunstancias que se estiman como avalantes y corroborantes de la postura por la cual uno brega y aboga, y es por ello que cuando se citan testimonios, los testimonios deben compadecerse en un ciento por ciento, no es de ninguna manera justificable, ni por lo tanto no se permite hacer cita e invocación de piezas que en la realidad, en la sustancia no guardan ninguna relación ni vinculación, ni con los hechos debatidos en esta causa, ni mucho menos con la persona de mi defendido.

Eso quiero recalcarlo. Pido se tenga presente y se evalúe en el momento procesal oportuno.

Y en lo que respecta a la atribución de supuesta responsabilidad que endilgarían los dichos de Mansilla y de Silo Fernández, y a los fines de no agotar la paciencia de V.E., voy a ratificar lo siguiente.

En el caso de Mariano Mansilla, en las cinco declaraciones testimoniales rendidas en sede judicial, en ninguna puso siquiera el más mínimo cono de sombra en relación y respecto de la conducta y comportamiento asumido por Pedro Armando Gil Puebla en aquella madrugada trágica del 29 de septiembre del año 76 en la Jefatura Departamental La Toma.

Muy por el contrario, del análisis del conjunto de esas declaraciones, tal cual ha pregonado, postulado y requerido el Ministerio Fiscal, se extrae una conclusión que indudablemente favorece y beneficia a Pedro Armando Gil Puebla.

En lo que hace al Cabo Silo Fernández, el sólo hecho que en sus dos declaraciones, la segunda, fundamentalmente, la que rinde ante el Dr. González Macías, ratificando la anterior, sigue empleando el verbo en término potencial, "podría", pero lo más grave es que "podría" haber intervenido Gil Puebla, en el cuarto lugar, porque al primero que señala no es ni siquiera al Jefe de la Dependencia, que era el Comisario Luis Bartolomé Chávez, refiriéndonos al 21 de septiembre, sino más bien, al Oficial Mansilla.

Luego se refiere al Comisario Chávez, en tercer lugar al Oficial Mora y/o puede ser Gil Puebla-

De manera tal, ratificamos, no se trata de una aseveración, por ende si no se trata de una prueba cierta, de una prueba puntual, concreta, no es susceptible de ser invocada a los fines de la formación de un juicio conclusivo que declare culpabilidad o responsabilidad, todo lo contrario, porque de la incertidumbre no puede nacer exactitud ni certeza.

En segundo lugar, creemos que es susceptible y merecedor de rechazo la postura del Ministerio Fiscal en lo que hace a la inaplicabilidad del non bis in ídem por lo siguiente.

Ha argumentado el Sr. Fiscal que el hecho que se investigó allá por el año 1985, cuando justa y precisamente se había iniciado la investigación por el caso de Graciela Fiochetti, versaba sobre un falso testimonio y que este hecho por el cual es traído a juicio ahora versa sobre otros hechos y que por lo tanto, al no haber identidad de objeto, no cabe sin más, la desestimación, el rechazo de la garantía.

Sres. Jueces, si acudimos entre otros a la opinión autoral de Maier, por ejemplo, o de Jauchen, se tendrá en el caso de Maier, voy a citar específicamente "Derecho Procesal Penal", Tomo I, Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 1999, las dos páginas 606 y 607; y en lo que hace a Jauchen, la obra precedentemente citada.

Tales autores, con cita a su vez de otros tratadistas y de precedentes, reiteran y hacen énfasis en que a los fines de la procedencia, la viabilidad y aplicación de este principio, que más que principio es una garantía jurídico/política, no es un instituto que pueda ser analizado bajo el prisma y la óptica que merece la prescripción de la acción penal.

No, muy por en contrario, el non bis in ídem, tal cual lo señala Jauchen, nace como una garantía jurídico político que se impone al Estado para evitar que el ciudadano no solamente sea perseguido más de una vez, sino que sea expuesto al riesgo de una condena.

Y bien vale acá hacer referencia a ese fallo Mazzeo que citó el Sr. Fiscal, que al menos en lo que respecta a Gil Puebla, entra perfectamente.

Y por qué digo que entra perfectamente la conclusión del fallo Mazzeo, según nos ha informado el Sr. Fiscal, alude a que debe tratarse de un proceso penal concluido.

Y bien, ese expediente 359-G-85 concluyó, y concluyó no tanto porque lo haya reconocido el Fiscal, sino que está escrito, por un lado.

Y es la opinión autoral precedentemente invocada, la que reitera con un especial énfasis la necesidad de que en la hermenéutica de la misma, se esté, no a las calificaciones o subsunciones legales, sino que el juzgador, el sentenciante, cuando el justiciable le invoca quiero ampararme, quiero resguardarme en tal garantía jurídico política, hay que adentrarse, hay que utilizar un prisma que verse, que enfoque sobre el hecho.

Y nos vamos a adentrar al hecho.

Sobre qué se le indagó, se le pidió que confesara a Gil Puebla? Se le pidió que confesara y se lo indagó y así lo informan las fojas 476/478 que se mencionan en el auto de procesamiento, sobre su participación, su intervención, su actuación en dos hechos criminosos.

Si eso no implica un acto enderezado, orientado, dirigido a investigar, investigar para perseguir, porque no se le pregunta por el comportamiento de un tercero, se le está preguntando por el comportamiento propio, que es lo que interesa.

Y si a posteriori en ese mismo expediente cerrado, se dice no, este beneficiario con un sobreseimiento, lo debe ser sin perjuicio que aparezca gravemente sospechado por los dichos de Cosme Rafael Torres, de Américo Magallanes, personas que justa y precisamente, ninguna de todas las intervenciones que tuvo el Ministerio Fiscal al desarrollar su alegato siquiera mencionó tangencialmente, estamos diciendo acerca de la necesidad a los fines de la interpretación del instituto, de adentrarse en la sustancia del hecho, porque es el hecho lo que interesa.

Y si en ese hecho, en primer término se indagó sobre lo que acá se ha debatido, sobre lo que acá se ha sostenido, se ha alegado, en verdad es muy difícil rechazar la procedencia y admisibilidad de esa garantía.

No hay subsunciones, la subsunción en este caso de ninguna manera opera.

Da lectura de Julio Maier en la obra antes citada: siempre se mira al hecho como un acontecimiento que sucede en un lugar y en un momento determinado, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos pueda afectar mínimamente la regla.

Jauchen, obra citada anteriormente afirma: "debe entenderse siempre el hecho como un suceso de la realidad en su materialidad, pues lo que interesa no es la calificación, sino la materialidad de la conducta", citando en apoyo a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, registradosen el Tomo 311, página 67 y Tomo 319, página 43; y también con las opiniones autorales de Maier, Clariá Olmedo, De la Rúa, Nuñez, Carrara, Mancini, Leone.

Puede justificarse que se desconozcan opiniones autorales tan calificadas en lo que hace al hecho de que debe atenerse a la materialidad de la conducta, adentrarse a lo que históricamente sucedió y por lo que se convocó al ciudadano?

De ninguna manera, al menos yo como defensor no lo admito, no lo comprendo, ni lo justifico.

Ha dicho también el Sr. Fiscal con el objeto de procurar desestimar nuestra pretensión, que debe a los fines de la recepción de la garantía estarse frente a un condenado o en otro supuesto, a alguien que ya enfrente, o tenga, o pese sobre él una acusación.

Apelando a lo literal del artículo 1, que es el que inicialmente citamos, invocamos para respaldar nuestra pretensión, artículo 1 del Código de Procedimiento, del ordenamiento de rito, tenemos que concluir en que, en el alegato se están introduciendo requisitos y condiciones para o extralegales.

Y a los fines de la interpretación de la ley hay que estar al texto, y si en el texto no está, ni a posteriori, ni en una ley posterior se ha aclarado la concurrencia de requisitos y de condiciones como los apuntados por el Sr. Fiscal, lo alegado no puede prosperar, porque todo en definitiva autoriza a concluir que se trata, no digo capricho, porque sería muy fuerte, pero se trata de una opinión subjetiva, enderezada a me opongo porque me opongo, y el justiciable tiene que tener una acusación Fiscal, y acá no ha habido acusación Fiscal.

Impartir justicia significa, no solamente adentrarse en la interpretación, en la hermenéutica del texto y de lo que los autores han dicho, sino también en el caso concreto que convoca al Tribunal a resolver.

Y se resuelve y se decide nada más ni nada menos sobre el bien más preciado, después de la vida, que tiene el hombre, que es la libertad, tamaña responsabilidad.

Y es por ende que nuevamente cabe hacer referencia a aquél viejo principio que dice que: cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la responsabilidad que de la misma derive.

Casi se torna imperativo mencionarlo. Pues tal motivo, por lo que acabo de exponer, considero que debe ser rechazada la pretensión opositora del Ministerio Fiscal.

Pero hay otra razón más también, que es una razón de naturaleza jurídica, como las otras.

Otro argumento que voy a exponer para consideración de V.E., es el que nos brinda el Dr. Juan Wlasik, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, que es el "Manual Crítico de Derechos Humanos".

Estamos en un juicio de lesa humanidad, donde el tema que cabalga y sobrevuela permanentemente versa sobre los derechos humanos violados, conculcados, respetados o no respetados, lo único que resta establecer, grado y modo de su violación.

Y el Sr. Fiscal no ha respetado este principio de carácter jurídico y que tiene rango normativo, que es el principio pro homine.

El autor citado lo define de la siguiente manera: "se puede definir el principio pro homine, de la siguiente manera, es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe siempre acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensa, cuando se trate de reconocer derechos o garantías reconocidos y protegidos. Inversamente a la norma o a la interpretación más restringida, ayudando o cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria".

En concreto, se debe estar siempre en favor del hombre, y si es el hombre el que nos está reclamando a través de su asistente técnico, resguárdeme de esta doble persecución, de esta múltiple persecución, y este resguardo que pido tiene génesis en lo político e institucional, y más aún, si permanente se recalca y se revaloriza de que por fin, después de treinta años, no solamente se transita en un estado de derecho, sino que estamos transitando el camino que marca un estado constitucional de derecho.

Es decir, en que la prelación de las leyes ya está en la pirámide. Por lo tanto, si en la oposición a la aplicación del non bis in ídem, se ha desconocido, se ha soslayado, y no creo que sea inadvertidamente, lo atribuyo quizás a la escasez de tiempo, nunca lo podría atribuir a otras causales.

Por ese motivo pido el rechazo y el acogimiento de nuestra pretensión. Repárese inclusive, como última acotación, si hubiese sido cierto que de los dichos tanto de Cosme Rafael Torres, como Américo Magallanes, como Fernández, como de Mansilla, allá por el año 86 ya se hubiese vislumbrado un cono de sombra que afectara la persona de Gil Puebla, en las privaciones ilegítimas de la libertad, en los tormentos, en los apremios ilegales de estas dos personas que antes he nombrado, cómo es posible que con la reapertura de los juicios, y eso que existía ya en el año 85 y 86, querellante particular constituido, que ha tenido continuidad, querellante que es el mismo que pidió la reapertura de las causas frente al dictado de las normas que derogaron la ley de obediencia debida, que declararon nulas las leyes, la 25.779.

Cómo es posible que la Fiscalía que debía preparar, que se supone que prepara la acusación, porque sobre él pesa la carga, el onus probandi, no sobre la Defensa. Que el coadyuvante que en este caso es el querellante, no se hubieran percatado de "ah, hay otra persona que también tiene responsabilidad, lo vamos a convocar", "no, convoquémoslo como testigo". Y así fue convocado el día 17 de noviembre del año 2014, porque eso es lo que nos informa el expediente 1914-F-2007.

Sería casi un contra sentido, y repárese que al momento de instruirse, sustanciarse y fallarse la causa, la titularidad de la Fiscalía ante este Tribunal Oral la ejercía la Dra. Olga del Milagro Rosa Allende, y trabajaba el distinguido Dr. Cristian Rachid.

Son cosas que nunca pudieron pasar desapercibidas, de adentrarse a un estudio. Si no se adentró al estudio, mi cliente no tiene que pagar los platos rotos, porque de lo contrario platos rotos, vajilla y menú, y de ser posible, servicio de limpieza, no, no señor, de ninguna manera.

Es por esas razones que considero que en lo que hace a la oposición de la inaplicabilidad del non bis in ídem, la postura de la fiscalía debe ser rechazada y desestimada.

Creo haber brindado y expuesto razones de carácter jurídico, razones de carácter autoral y jurisprudencia, que en alguna medida avalan.

Yo estimo que las avalan por completo, quizás V.E., no lo consideran de esa manera. En lo que hace a ese punto, no tengo más nada que aclarar.

Continúa el Dr. Bernardo Ramón ESTRADA diciendo el Ministerio Público, en relación y respecto al planteo de prescripción, por cierto que se ha opuesto, apelando a numerosa cita de precedentes de Tribunales internacionales, de Tratados y Convenios que la República Argentina ha suscripto, y que por lo tanto la obligan y la comprometen.

No desconoce esta defensa que el tema de la prescripción de la acción penal, tratándose de delitos de lesa humanidad, es un tema que por encima de lo complejo, a la fecha todavía no encuentra unanimidad en lo que hace a su interpretación.

Y la doctrina constitucional, según nos enseña Quiroga Lavié, "La Constitución Nacional Comentada y Anotada", Editorial Zavalía Editores, Buenos Aires, 1997, página 77 y siguientes, al referirse y al analizar el art. 77 refiere y ratifica que el principio fundamental para nuestro derecho es la supremacía de la Constitución Nacional.

Yo considero, que este espinoso tema en el cual está involucrado el derecho internacional público y por cierto también el derecho internacional privado, hay una obra que yo la cité en oportunidad de mi anterior alocución, que es la obra"El Derecho Penal Internacional ante los Derechos Humanos", que es la obra de Marcelo Ferrante y Marcelo Sancinetti, tales autores no vacilan, en la página que cité con anterioridad en recalcar que en lo que hace a la irretroactividad de la aplicación de los tratados internacionales y en especial lo relacionado con la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en la República Argentina y por vigencia del principio de legalidad que dimana del artículo 18, no serían del todo aplicable en lo que hace a la imprescriptibilidad.

A partir de allí, sentado ello, respetuosamente entiendo que el caso debe abordarse, merece abordarse porque todos los que vivimos en el territorio de la República Argentina tenemos como ley fundamental la Constitución Nacional, no los tratados internacionales ni las convenciones sobre derechos humanos ni el pacto internacional de derechos civiles y políticos, ni la convención americana sobre desaparición forzada de personas, no.

Nuestra vida institucional está regida por la Constitución y a los fines de procurar desbrozar esto, que concierne a la imprescriptibilidad y la aplicación retroactiva, considero que en primer lugar debe acudirse a nuestra Ley Suprema.

Nuestra Ley Suprema contiene dispositivos a partir de los cuales, sostenía que el tema debe en primer lugar ser abordado a partir de los dispositivos contenidos en nuestra Carta Magna, en la Constitución Nacional.

No por algo, la misma contiene tres artículos que son -en mi entender-, la llave para adentrarlo y un cuarto que sería otro, en el cual está consagrada la garantía de legalidad, que se trata de proteger con la aplicación retroactiva de la ley penal.

Me refiero en primer lugar a la vigencia primigenia que tiene el artículo 27 de la Constitución de la Nación.

Ese artículo 27 fue citado en varias oportunidades por el Dr. Fayt en su fallo "Simón", fallo en el cual se advirtió la disidencia de la Dra. Carmen Argibay, disidencia en relación a la cual y respetando por cierto toda la trayectoria, toda la formación intelectual, toda la estatura jurídico-cultural de la misma, y respetando asimismo, por cierto que se trata de una persona fallecida.

La Dra. Carmen Argibay, al emitir su voto y los restantes jueces supremos o lo advirtieron o no lo advirtieron, se pronunció en favor de la aplicación retroactiva de la ley penal.

Ocultaban que los tratados, cuya interpretación estaba en juego, el tema decidendi que convocaba, era eminentemente político y que atañe nada más y nada menos a quienes habían sufrido persecución política, y la Doctora Carmen Argibay, había sufrido persecución política, se había exiliado en Europa, incluso en el informe final de la CONADEP es una de las que figuraban como desaparecida.

Y para corroborar esto basta leer el extenso reportaje que ha hecho Pepe Eliaschev con motivo y ocasión de confeccionar su libro "Los hombres del juicio", en el cual, justa y precisamente el Doctor León Arslanián se refiere de manera muy puntual a la trayectoria política de quien él cariñosamente llamaba Carmencita Argibay, que en tal tiempo, en 1976, según Arslanián trabajaba en la justicia de instrucción.

Pues bien, a esta altura, jurídicamente como abogado y con todo respeto tenemos la posibilidad de decir que ese es un voto, ha sido un voto en disidencia muy interesado, a diferencia de todas las otras consideraciones que cabalgando sobre lo precioso, así lo llamó, lo precioso, la garantía preciosa, así le llamó el Dr. Carlos Fayt al artículo 18, a la garantía contenida por el artículo 18 y también el Dr. Carlos Fayt, a los fines de oponerse terminantemente, hizo referencia y mención a la vigencia del artículo 27 de la Constitución Nacional, conforme el cual se consagra la supremacía y que todos los tratados están por debajo de la Constitución, por más que hoy se nos diga artículo 75 inciso 2 se incorpora con rango constitucional, con rango superior a las leyes, algunos con rango constitucional, otros no, igualmente la Constitución es la ley suprema, lo dice el art. 27, lo ratifica el artículo 28 y con énfasis el artículo 31.

Y por si fuera poco, en dos viejas leyes, la ley 27 y la ley 48, cuyos artículos están vigentes, porque no han sido derogados, es derecho vigente, nuevamente se ratifica, se reitera la primacía, la supremacía de la Constitución Nacional y se enumeran seguidamente los ordenamientos que siguen en orden de prelación, y justa y precisamente los tratados no aparecen mencionados en segundo término, y eso no ha sido por un antojo del legislador.

De manera tal que estimo que del juego armónico de esos artículos, fundamentalmente y ateniéndonos a esa distinción que hace Quiroga Lavié, a la que me referí anteriormente del monismo jurídico y del dualismo jurídico, y que al parecer está prevaleciendo el dualismo que lisa y llanamente a la prevalencia de instrumentos internacionales sobre los instrumentos nacionales, afectando seria y gravísimamente la soberanía.

No hace mucho tiempo atrás, porque fue de público y notorio, hubo innumerables quejas con motivo del caso de los fondos buitres, y de ese acuerdo que había firmado la República Argentina durante el gobierno de Menem, de someterse a la jurisdicción del Ciadi, renunciando a la jurisdicción de los tribunales argentinos, se armó un gran escándalo porque se decía que se había resignado a la soberanía.

Y actualmente qué va a pasar cuando a través de ese dualismo internacional que pregona la prevalencia de Tratados, de Convenciones sobre la Constitución, se tenga que admitir que es doctrina obligatoria lo que, incluso acá, dentro de nuestro territorio, los fallos de la Corte ni siquiera son doctrina obligatoria, porque sirven para el caso en que se dictan, y vamos a tener o vamos a tener que aguardar a que con el cambio de los tiempos políticos, en dos años, al cambiarse la composición de las cámaras legislativas, lisa y llanamente, así como se anularon dos leyes, legítimamente sancionadas, y se anularon por parte de quien no tenía facultad, que es el Congreso, porque el único que tiene facultad pero para declarar la inconstitucionalidad, es el Poder Judicial, nos guste o no nos guste, pero valieron más las razones políticas.

Quizás en dos años más las razones políticas impongan la derogación o la declaración de nulidad de la 25.779 y como dijo la zamba, adónde iremos a parar si se apaga Valderrama.

Y necesitamos resoluciones y sentencias justas y motivadas, pero en el derecho interno, en el derecho argentino, y en el derecho argentino no hay crímenes imprescriptibles o no había al tiempo y momento de los sucesos por los cuales ha sido enjuiciado mi defendido.

Y esto es una cuestión que va más allá de los gustos, de los pareceres o de las ideologías a las que abrazamos.

La letra de las leyes es una, nos guste o no nos guste. Que la citemos o no la citemos, que sean leyes viejas, como el caso de la ley 48, de la ley 27, pero son leyes que están vigentes y si las partes reclaman su aplicación, es justo, legítimo y más que razonable, más que valedero obtener una respuesta, una contestación que sea afirmativa o negativa pero que contenga motivación y fundamento, y es a eso que aguardamos, porque confiamos en el elevado y prudente juicio y criterio de V.E.

Pero también a la par de este trípode de disposiciones normativas de carácter constitucional federal -art. 27, 28, 31 de la Constitución Nacional-, se torna casi indispensable hacer breve mención al artículo 18 de la Constitución.

De él dimana nada más ni nada menos el principio de legalidad. Y no hay legalidad, no solamente cuando se aplica de manera retroactiva una ley que empeora la situación del procesado, sino también que no hay legalidad cuando a los fines de la aplicación de eso se echa mano a la costumbre, contrariando un principio inveterado de nuestro derecho, que es que la ley penal, tipo y sanción deben ser previas, ciertas y escritas; y la costumbre nacional, internacional, interplanetaria, nunca pueden ser fuente de derecho.

Y en alguna medida ese principio no aparece tangencialmente aludido en algunos tratados. Al primero al que tenemos que acudir es al Tratado de Viena.

El Tratado de Viena contempla, no obstante los años de vigencia que tiene, contempla de manera específica y veda la aplicación retroactiva de aquellos Tratados, en aquellos países que contengan dispositivos que contraríen normas del derecho internacional, porque da prevalencia a la soberanía nacional.

En segundo lugar, es a partir del Estatuto de Roma normativizado conforme la Ley 26.200, que es en ese mismo Estatuto, en ese mismo instrumento en el que aparece consagrada la garantía de la irretroactividad.

Dice el Estatuto de Roma en el artículo 24: nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

Es por demás ocioso decir cuándo entró en vigencia el Estatuto de Roma, es por demás ocioso, es distraer la atención.

Este artículo, estimo que se constituye en un valladar insalvable para admitir la pretensión del Fiscal y de la querella de que no hay prescriptibilidad.

Y también es este Estatuto el que consagra algo que ha sido soslayado -me parece- en esta sala.

Siempre que se habla de institutos jurídicos es necesario definirlos, y el estatuto dice que la definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará nunca extensiva por analogía, y que en caso de ambigüedad, será interpretada siempre en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.

Quieren más normas que favorecen la situación del enjuiciado? En verdad, creo que no las hay.

Es en mérito de lo que acabo de exponer que mantengo, ratifico y amplío los fundamentos por los cuales proclamo, postulo y abogo por la declaración de prescripción de los delitos por los que fuera traído a juicio Pedro Armando Gil Puebla.

Ahora quiero entrar al tema de la nulidad, entiendo que la nulidad que he postulado respecto de la acusación fiscal en relación a mi defendido debe merecer recepción. Ello en virtud de la reiterada invocación que hiciera la Fiscalía del principio de congruencia, que justa y precisamente implica que debe haber correspondencia, como antes se dijera entre intimación, acusación y sentencia.

Y acá en la intimación nunca se informó a mi defendido de que la señorita Fiochetti, y el señor Fernández eran perseguidos políticos, nunca, en la indagatoria sobra y basta.

Cuando se resolvió la situación procesal, que nuevamente fijó el tema decidendi, tampoco se hizo referencia.

Y en lo que hace a que el Ministerio Fiscal dijo "momentito, en oportunidad de la lectura de la elevación del requerimiento de juicio, debía haberse...", no señor, técnicamente eso no es proponible, y por qué no es proponible, porque se está en presencia de dos actos procesales con naturaleza y consecuencia diferente, nadie puede desconocer o ignorar que la lectura del requerimiento fiscal sirve para la apertura del debate, en tanto que la exposición acusatoria del acusador privado y el acusador público, sirven para que la defensa conteste y ese sea el antecedente que va a tener en cuenta el Tribunal para fallar la causa, por un lado, la excedencia de hechos es inocultable, la doble proposición de dos figuras también es inocultable. Por lo tanto y no habiendo sido puntualmente rebatida esta cuestión, pido y reclamo su admisión.

Luego continuó duplicando el Dr. Rolando Manuel CONTRERAS, expresando que es muy poco lo que tiene este Defensor que agregar en relación al cuestionamiento del principio de congruencia que fuera en ocasión de mi alegato, en relación a sus defendidos Benjamín JOFRE y Roque Rubén RODRÍGUEZ, quienes son traídos a juicio por motivo de la supuesta desaparición forzada, privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio, más el cargo de asociación ilícita por el caso ocurrido en Villa Mercedes que damnificara al Sr. Adolfo Pérez.

Decía que es muy poco lo que puede agregar este Defensor en cuanto al cuestionamiento de la falta de congruencia del acto acusatorio a cargo tanto de la querella como del Ministerio Público Fiscal que deduje en su momento y que obviamente los colegas que me precedieron en el uso de la palabra lo han expuesto de manera -a mi entender-, brillante.

En tal sentido, al hacer uso de la réplica, la acusación no hizo mención concreta al caso de mis defendidos, pero sí replicó sosteniendo que no había afectación al principio de congruencia en cuanto fuera motivo de cuestionamiento el alegato acusatorio.

Lo que tengo que decir es esto, que hubo una profusa -diría yo-lectura de toda una literatura jurídica, de fallos de Tribunales, de Cámara, e incluso de la Corte, y citas de doctrina de los autores, pero le faltó esencialmente a la acusación lo que decía, yo en mi alegato, el transitar, a estar a los dichos de Ricardo Levene (h), a él se le atribuye esta frase: el transitar ese puente de plata que debe darse cuando los hechos deben ser subsumidos en el derecho, en tanto y en cuanto la prueba tiene que ser prístina, visible, concreta, específica y de ningún modo puede ser forzada.

En el caso concreto que juzga los hechos ocurridos en Villa Mercedes, faltó totalmente esa prueba, lo único que sí se puso énfasis tanto en la acusación como en la réplica -reitero-, fue la cita de toda una literatura jurídica, pero en ningún modo, pese a la expectativa de este Defensor, la acusación aportó a este juicio esa prueba.

Entonces queda claro que el quiebre que existe entre los hechos que constituyen o constituyeron la intimación, con los que se definen en el acto acusatorio y que deben necesariamente ser la base de la sentencia.

Darritchón decía: estos hechos no pueden ser variados jamás, porque no puede dictarse una sentencia válida que altere o cambie el sustrato fáctico del hecho.

Los hechos en este caso ocurrido hace más de treinta y ocho años fueron de algún modo, recreados en este juicio con lo que pudo aportar la acusación, que no es mucho, pero no por una negligencia, o algo que sea achacable o atribuible a la acusación, sino porque sinceramente no los tenían, porque ustedes recordarán que la única prueba -digamos así- incuestionable fue el relato que efectuó el primo de la víctima, Miguel Ángel Ferrer.

Y el resto de los testimonios, aún del denunciante, hermano del pretenso desaparecido, el Sr. Jorge Pérez, fueron los dichos de los dichos, entonces, y ni hablar de la otra prueba testimonial que se fue agregando, que también llegó hasta a decirse en este juicio el nombre y apellido del supuesto homicida, pero en ningún momento fueron mencionados y menos probados la intervención que al decir de la acusación, le correspondía a mis defendidos.

El artículo 347 del rito penal, establece bajo pena, bajo sanción de nulidad, cómo debe ser realizado el acto acusatorio, y cuando habla de esa relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, nos está diciendo eso precisamente, que el sustrato fáctico debe ir hermanado, encadenado a la prueba, porque el hecho de repartir o de adjudicar artículos del Código Penal, sin esa íntima correlación que debe existir entre el hecho, la norma, es nada más y nada menos que la prueba, no puede tener una acogida favorable a través de una pretendida sentencia de condena.

Entonces, en relación a ese punto, tengo que reiterar lo ya dicho en mi alegato y agregar simplemente esto, que no fue de parte de la acusación una invocación directa al caso que motiva esta defensa, sino fue una réplica genérica defendiendo, por supuesto desde el punto de vista de la acusación, el principio de congruencia.

El otro punto que ya directamente no fue motivo de réplica, por lo cuanto puedo considerarme eximido de la contra-réplica, es el planteo de nulidad efectuado sobre el acto acusatorio por violación de la norma del rito penal del art. 363 y el segundo párrafo del 369, en cuanto a la prohibición terminante de toda lectura de memorial.

Si bien rescato que al comenzar este debate la querella solicitó cierta tolerancia, cierta indulgencia de parte del Tribunal, invocando la complejidad de la causa, que ellos tenían que en este caso defender, si bien eso es entendible, ello en modo alguno puede sobrepasar el contenido de la norma de los artículos citados.

No podemos olvidar que el rito penal es una ley de orden público, los juicios deben hacerse como los quiere y los dispuso el legislador, no como las partes o el Tribunal incluido pueda llegar a desconocerlos u obrar de otro modo.

Está comprometido el orden público, la esencia del juicio oral es la oralidad y la publicidad.

El juicio fue público, reitero mis alegatos, pero fue leído, y eso está prohibido por la ley.

Por lo tanto, finalizo con esto diciendo que debe ser motivo de resolución este planteo que reitero, no fue cuestionado en ningún modo en la réplica a cargo de la acusación.

Por lo tanto debe tener acogida favorable este planteo de nulidad parcial, pero obviamente nulidad insuceptible de ser saneada o salvada, reitero, porque afecta no solamente la intervención del imputado, sino el principio de igualdad ante la ley y fundamentalmente el derecho de defensa en juicio.

No estamos frente a una nulidad procesal civil, estamos frente a una nulidad del derecho procesal penal, el juicio debe hacerse como es debido, no como lo pretende la acusación.

Entonces, pido que al momento de retirarse V.E. a deliberar tengan presente esta petición y declaren con los alcances particulares que le corresponde a esta nulidad parcial, reitero esto porque lo que se resuelva no puede ir más allá de los intereses concretos a cargo de este Defensor, resolviendo la nulidad en este caso parcial del acto acusatorio por violación de las normas del art. 363 y 393 del Código Penal.

A todo evento mantengo y reitero las reservas de los recursos de casación y extraordinario federal oportunamente expresado en el momento de efectuar mis alegatos.

Luego continuó a su turno el Doctor Alfredo Julián GARCÍA GARRO, expresa en ejercicio de su réplica que quiero manifestar que voy a ser breve en virtud a la agilidad e inmediatez que deben tener estas dúplicas y réplicas, que de otra forma se transformarían en una ampliación de alegatos y nos desvirtuarían el principio de oralidad que tiene que tener este proceso.

Hago mías las consideraciones, los conceptos doctrinarios vertidos por mis prestigiosos colegas que me precedieron y sobre todo a lo concerniente a la imprescriptibilidad, que sin duda, antes de iniciarse este especial proceso había operado la prescripción de la acción penal en favor de mis defendidos.

También, como ya lo dije en mis alegatos, me niego a que se aplique la teoría de Roxin de la autoría mediata y que se encuadre a mis defendidos en su actuar como asociación ilícita, Fernández Gez y Moreira, y sobre todo, en cuanto a Moreira, es grande mi asombro cuando se le pretende considerar como miembro de una asociación ilícita por el sólo hecho de ir a La Toma, porque estaba al azar de guardia.

No me alcanzaría la vida para salir del asombro si se lo condenara.

No hay continuidad, no hay permanencia, no se benefició en nada, y yo les pido que no traspolemos a estos casos las trapisondas aberrantes que hacían las patotas de la Armada.

Acá no hay parangón ni punto de comparación de lo que pasó acá.

En cuanto a la dúplica, en el caso concreto, me voy a referir, me concierne porque yo lo traje al tapete, en los alegatos de mi defendido Fernández Gez y lo hago extensivo también a Moreira, es en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la prisión realmente perpetua.

Quiero manifestar que el castigo debe poder ser soportado, no una persona someterla a un castigo. Y yo me basé principalmente, en la doctrina de Zaffaroni, que es el padre del derecho penal moderno en nuestro país, el derecho penal dinámico y ágil. Que marca las tendencias de donde se está encaminando el derecho penal para las nuevas generaciones.

Y planteando todo esto, mis defendidos no constituyen para nada un peligro para la sociedad. Yo quiero manifestar que de aplicarse la sanción pedida por los actores penales, dada la edad de mis asistidos, sesenta y cinco años Moreira, casi noventa años Fernández Gez, implicaría una pena realmente perpetua, que significaría llegar al fin de su vida privado de la libertad, porque de acceder a la libertad condicional, falta como veinte años.

Y como dice Zaffaroni, la pena propiamente perpetua, es decir, sin posibilidad alguna de extinción durante toda la vida del penado, equivale a la pena de muerte, al igual que cualquier pena que se aproxime al agotamiento de la expectativa de vida de la persona. Además presupone una negación de la personalidad, dado que presume que se trata de una persona inferior, porque no podrá cambiar jamás su vida.

Impone una confiscación prohibida de bienes, pues le confisca el derecho a trabajar, y entre tantas cosas.

Eso lo dice Zaffaroni en "La Estructura básica del derecho penal". Es decir, lo que llamamos una pena de muerte velada.

Por ende, es justo imponer una pena perpetua a un justiciable ubicado en el extremo inferior de la cadena de mando treinta y nueve años después de los hechos?

Consecuentemente y para el eventual caso de que este Tribunal decida la imposición de una sanción penal, se solicita se tenga en cuenta la finalidad resocializadora que corresponde a la misma, en base al ordenamiento positivo y que al momento de la cuantificación, se tenga presente la inconstitucionalidad de la pena realmente perpetua.

Es decir, que tenga en cuenta el Tribunal la proporcionalidad, a Moreira, le damos veinte años y tiene tiempo para morirse dos veces, cuál es el objetivo?

Y las edades, en ese sentido, advierte Ferrajoli, en "Derecho y Razón", Editorial Trotta, Madrid,1995, página 402, que la pena perpetua se sustrae al principio igualitario de proporcionalidad, porque tiene una duración más larga para los condenados jóvenes que para los viejos. Y siguiendo así, siguiendo por cierto donde yo me baso en Zaffaroni, la pena perpetua es inhumana, degradante, es incompatible con la readaptación social y se vuelve eterna. Zaffaroni lo dijo, que una prisión prolongada provoca un deterioro físico irreversible, simplemente pasando cierto límite se convertirá en una forma de inutilizar a una persona, en una pena física o corporal.

Como resultado de lo expuesto, recomendamos la abolición de las penas perpetuas. Hay muchos principios que afectan la prisión perpetua, no los voy a recalcar acá. Y siguiendo a Zaffaroni, se dice que toda consecuencia de una punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo, pero nunca puede ser perpetua, en el sentido propio de la expresión, pues implicaría admitir la existencia de una persona descartable.

Estas personas, con lo que sufrieron, sobre todo Fernández Gez, ya está por demás pagada la condena, no sólo física, sino psíquicamente, lo demás no es otra cosa que pura venganza, señores.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dice que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

A todo ello, yo me pregunto, qué fin de resocializar se logra, para qué una pena impuesta a alguien cuarenta años después del hecho, qué se le reprocha?

Ya está, y dice Grisetti Ricardo, que el hecho que se trata de una condena por delitos de lesa humanidad que implica una conducta que afecta a la humanidad toda por la gravedad de la lesión a derechos esenciales de la persona humana en forma masiva, cruel y sistemática, no obliga al Estado a adoptar una posición equivalente que sacrifique la humanización de la pena lograda por el estado de derecho.

Para terminar, y siguiendo el principio de humanidad que tanto dice Zaffaroni, dice que es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias, como las que crean un impedimento que compromete toda la vida del sujeto, igualmente crueles son las consecuencias jurídicas que se pretenden mantener hasta la muerte de la persona.

Como en el caso de autos, como pasa ahora, la prisión de mis asistidos, pues que importa asignarle una marca jurídica que la convierte en una persona de inferior dignidad. Toda consecuencia de una punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo, pero nunca puede ser perpetua en el sentido propio de la expresión pues implica admitir la existencia de una persona descartable.

Eso lo dice Zaffaroni, es más, y bueno, para concluir, quiero decir que esta defensa siempre se mantuvo sin faltar el respeto, sin descalificar a ningún testigo que pasó por acá.

Lo único que recalcamos incluso sobre todo Moreira y García Calderón, que nadie los nombró, que no participaron de los hechos y que no hay pruebas.

Más aún, tomando lo que dice el Sr. Fiscal ayer que manifestó que el Tribunal debe evaluar la prueba legal y formalmente presentada en el debate.

No es que falten pruebas para mis defendidos, no hay prueba concreta.

Y ya para concluir, solicito que estas personas que están sometidas a proceso se le apliquen los beneficios que por ley le correspondan y como a todo imputado común de la República, en cuanto a excarcelaciones, libertad condicional, salidas transitorias, etc., porque a la larga tiene que ser así, los derechos humanos tienen que ser para todos sin excepción.

Y por ello solicito y sigo reafirmando la absolución de todos mis defendidos.

El día 25 de marzo de 2015, continuó con su dúplica el Doctor Mario Eduardo ALESSIO y refirió: esta Defensa en su etapa de alegato planteó la nulidad del acto de indagatoria y de todos los actos consecuentes, y principalmente de la acusación fiscal, ello luego de hacer un pormenorizado y concienzudo análisis de la prueba rendida en autos, al final del cual se pudo arribar a la conclusión de que nunca existieron elementos para incriminar a Martínez -mi defendido- en la presente causa.

Pero teníamos que Martínez está sentado acá con un pedido de prisión perpetua. Mi parte explicó en ese alegato, que para ello la acusación se había valido de dos -llamémosle- maniobras que pusieron a mi defendido en estado de indefensión y vulneraron garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho de defensa.

Esas maniobras fueron en primer lugar, la indeterminación del hecho que se le endilgaba, pues nunca, nunca, ni en el acto de indagatoria, ni posteriormente, e incluso ni en la acusación, se describió cuál ha sido la conducta típica, antijurídica que había desarrollado Martínez.

El otro elemento del que se valió la acusación para inculpar a Martínez fue ignorar prueba que existía y existe en la causa, que demuestra que Martínez era ajeno a los delitos que se le endilgaban.

Lógicamente esas violaciones que se produjeron a derechos garantizados por la Constitución Nacional, provocan la nulidad absoluta del proceso porque colocan a mi defendido en un estado de indefensión total, que aún hoy se mantiene.

En oportunidad de la réplica Fiscalía adujo que no debía ser aceptada dicha propuesta de declaración de nulidad, principalmente por la extemporaneidad del planteamiento, a lo cual tengo que destacar que siendo un hecho, una nulidad absoluta la que se denuncia, no existe plazo procesal hasta este momento se puede denunciar tal nulidad.

Pero principalmente, la acusación no rebatió los argumentos fácticos esgrimidos por esta Defensa, que fue la realización de las maniobras que nunca se dijo cómo, cuándo y dónde Martínez desarrolló la conducta típica que se le adjudicaba.

Y ello, también lo explicó esta defensa, tenía un sentido: no lo sabían, nunca lo supieron y llegada la acusación final, trataron de disimular esa falta de fundamento en la acusación recurriendo a la dogmática jurídica, diciendo que era coautor por codominio funcional del hecho.

Y se liberaron de describir cuál era la conducta típica, antijurídica y culpable de Martínez, aún hoy no lo sabemos.

La otra maniobra que se hizo fue ignorar y desconocer desde el principio, prueba elemental y evidente que demostraba la inocencia de Martínez.

Principalmente aquella que demostraba que Martínez no detuvo a Andrónico Agüero, porque el propio Andrónico Agüero y los testigos identifican quién fue la persona que procedió a su detención y a los demás detenidos en ese día.

De ello se olvidó la acusación, de ello se olvidó la querella, pero lo utilizaron para crear una acusación sin fundamento para Martínez.

Por eso es que solicito que sea rechazada la propuesta de la Fiscalía en cuanto a la oposición a la declaración de nulidad que esta defensa ha efectuado.

Por último quiero efectuar una aclaración porque de parte de la querella he recibido también la respuesta a lo planteado en mi alegato. Yo voy a aclarar que esta defensa vino a este proceso pura y exclusivamente a defender a Martínez.

Y para defender a Martínez, lo único que hizo fue valorar y analizar toda la prueba rendida en autos. No vino a reivindicar conductas pasadas ni de uno ni de otro lado, no vine a cosechar aplausos ni condecoraciones.

Vine a cumplir una labor para la cual me contrató Martínez y espero haberla efectuado con la suficiente solvencia, pero principalmente respetando principios éticos y morales.

Esta defensa no utilizó la mentira o la omisión de prueba para lograr su cometido.

Por eso es que creo que esta defensa no es merecedora de las amenazas proferidas por la Contadora Videla en presencia del abogado de la querella, cuando yo salía de pronunciar mi alegato, cuando me dijo: "Ahora decile a tu hijo que te salve".

No sé de qué me va a salvar, no obstante ello, si la amenaza pretende que yo calle mi verdad, lejos está de conseguirlo.

Yo he actuado conforme a derecho y sostengo que todos deben hacerlo en tal sentido.

De última, la amenaza lo único que hace es confirmar que tenía razón en la argumentación y en la acreditación de los hechos, que he realizado.

Por lo tanto, una vez más voy a solicitar se haga lugar a la proposición de mi parte del pedido de nulidad y se tenga por efectuada la dúplica.

A su turno el Sr. Defensor Doctor Bernardo ESTRADA, en representación del imputado Ricardo Alfredo ROSSI. procedió a responder puntos que han sido desarrollados en la réplica del Fiscal que concierne en forma específica a la defensa del imputado Rossi que tengo asumida.

En primer lugar cabe referirme mínimamente al tema de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

En tal sentido, entiendo que de la réplica de Fiscalía no surge ni se evidencia una refutación suficiente como para descartar de Plano todos los argumentos jurídicos que desarrollara en su momento el colega con el que comparto defensa, el Dr. Santiago De Jesús. Asimismo, en este acto, hago propios los desarrollos llevados adelante por el Dr. Bernardo Ramón Estrada, defensor de Gil Puebla, en torno y en relación a que del propio contenido y disposiciones del Estatuto de Roma, específicamente su art. 22 surge un valladar que justa y precisamente impide aplicar retroactivamente las disposiciones allí contenidas.

Esto conjugado con los artículos 27, 28 y 31 de nuestra Constitución Nacional, deberían tornar más que viable y receptable nuestro planteo de que los hechos conforme los cuales llegara Rossi acusado a este juicio oral y público se encuentran prescriptos.

En segundo lugar, me voy a referir a la réplica del Fiscal como consecuencia de nuestro planteo de nulidad de sus alegatos, por considerar esta Defensa se encuentran viciados los mismos de incongruencia y se propicia a tenor del desarrollo de los mismos, distintas modificaciones a la plataforma fáctica, consecuencia de la cual mi defendido se encuentra sujeto a este debate.

En tal sentido ha aprovechado esa oportunidad la Fiscalía para volver a introducir una serie de cuestiones que tengo que pasar a contestar una por una.

En primer lugar le ha endilgado y le ha atribuido a la persona de mi defendido estar a cargo de un centro clandestino de detención supuestamente ubicado en Rodeo del Alto, esto merced a, como lo ha manifestado el Sr. Agente Fiscal, por entender que una de las responsabilidades del S4 Logístico de GADA 141, función que desempeñaba Rossi, era la de estar a cargo de la bomba de bombeo. Al respecto quiero manifestar dos aclaraciones, la primera tiene que ver el hecho de que la responsabilidad del S-4 Logístico respecto del agua, concierne a la potabilidad de la misma, es responsabilidad de que el agua que se suministra a la unidad donde cumple y desempeña funciones, sea potable, de forma tal de evitar distintos tipos de problemas, enfermedades, etc.

A ello hay que adicionarle que, tal como lo ha manifestado mi defendido, al tiempo de declarar ante este Tribunal Oral, en dependencias del GADA 141 convivían aproximadamente ochocientos a novecientos soldados, por ende, estamos hablando de tamaña responsabilidad, que engendra también por supuesto responsabilidades como las de solicitar y requerir análisis periódicos para justa y precisamente asegurarse la potabilidad de la misma.

Por ende, queda descartado de plano que la responsabilidad respecto a la potabilidad del agua en la unidad en la cual ejerce o cumple funciones es completamente ajena, extraña y dista mucho de estar a cargo de un tanque de agua, o de una bomba de bombeo en un predio del cual al menos el suscripto jamás leyó que hubiera constituido un centro clandestino de detención.

Este predio, es la segunda aclaración que quería hacer, había sido donado al Casino de Suboficiales en el año 75 por el anterior jefe de la Unidad, el Coronel Mazzeo, que justa y precisamente lo donó con el objeto de que allí se construyera y desarrollara un club social y deportivo, que hasta donde tengo entendido, funciona hasta el día de la fecha.

En segundo lugar se ha referido Fiscalía respecto a la persona de mi cliente como grupo de tareas.

Al respecto tengo que decir que esta mención y atribución de conformar grupos de tareas del aparato represivo carece de todo tipo de asidero fáctico o jurídico. En primer lugar hay que resaltar que la condición de S-4 es un cargo eminentemente técnico.

No surge de ningún punto de todo el plexo probatorio, documental, de lo actuado en la instrucción o del debate, que mi cliente pudiese haber tenido en algún momento durante el corto tiempo que le tocó vivir, residir en San Luis, mando de tropa.

En segundo lugar, quiero destacar que dada la provisoriedad con la que el mismo arribó y se unió a cumplir funciones en el GADA 141 en fecha 2 de julio de 1976, provisoriedad que tal como suficientemente explicó Rossi obedeció a que en fecha 23 de marzo de ese año se habían suspendido los cursos de ingeniería de los cuales él formaba parte como estudiante, condición que acreditó contra entrega del certificado analítico certificado a este Tribunal Oral en fecha 3 de septiembre cuando amplió su declaración indagatoria.

Esto motivó que fuese trasladado primero a Catamarca y luego regresara a Buenos Aires para ser destinado en fecha 2 de julio del 76 a San Luis, por una razón más que sencilla, que él también se encartó de explicar, el hecho de que su esposa es miembro y forma parte de una familia arraigada en esta ciudad y por ende el problema de vivienda estaría solucionado, mientras se reanudaran los cursos a los que vengo haciendo alusión.

Esa provisoriedad, por supuesto como explicó Rossi, hizo que nunca se le diera la participación o la injerencia que por ahí se le podría haber dado a otro Oficial que sí tenía radicación plena en esta Ciudad.

Por ende, dejo en claro que esa atribución y endilgue de grupo de tareas de la persona de mi defendido, como grupo de tareas del aparato es una suposición, una elucubración puramente subjetiva y que carece de todo tipo de asidero.

También a lo largo del desarrollo de la réplica, el Fiscal ha hecho constantes alusiones al rol de Plana Mayor de mi defendido, tal como lo hiciera en su momento al tiempo de dar inicio a sus alegatos.

Al respecto simplemente quiero aclarar que tal y como consta por el informe del Estado Argentino, que obra a fojas 7779, esa Plana Mayor sobre la que tanto hace hincapié Fiscalía, no era tal.

De hecho se encontraba casi prácticamente desmembrada. El S-1, vendría a ser un ayudante de Moreno, no se sabe quién era; el S-2 era un cargo que estaba sin cubrir por carecer de Oficiales idóneos para el cargo; el S-3, hasta donde tengo entendido, era Franco que cumplía funciones en dependencias de Policía de San Luis y el S-5 se encontraba de licencia por enfermedad.

Entonces, viene acá una pregunta, desconozco cuál es la finalidad de hacer tanto hincapié en una Plana Mayor que, de acuerdo a las constancias de autos se encontraba completamente desmembrada y, aún cuando hubiese estado plenamente constituida, no implica per sé que funcione como tal.

Otra de las alusiones y atribuciones que ha propiciado respecto de la persona de mi cliente, tiene que ver con endilgarle y atribuirle distintas detenciones que tuvieron lugar en distintos momentos durante el curso del año 1976 en el Norte de esta Ciudad de San Luis.

Al respecto, quiero decir que estamos hablando de hechos que no solamente no formaron parte de lo que fuera materia de instrucción y objeto de este debate oral y público, referidos a personas que no revestían la calidad de víctima o de testigos en este proceso, que ni siquiera habían sido ofrecidos como tales, respecto de hechos que la mayoría de los cuales ni siquiera han sido denunciados, por lo tanto, esto me lleva a mí a concluir lo cuestionable o lo opinable que me resulta que el propio Agente Fiscal tenga como indudablemente acreditados hechos que no fueron ni siquiera objeto de un mínimo de confrontación por parte de la defensa de mi cliente, por un lado.

Por otro lado también me resulta muy opinable y discutible el hecho de que no tenga lugar a dudas respecto de la participación de la persona de mi defendido, y digo que me resulta opinable y cuestionable por cuanto Fiscalía todo el tiempo tuvo en sus manos entre otras cosas, el legajo personal del Policía Federal Néstor Carlos Rossi, respecto del cual nada se investigó ni nada se labró.

Todos estos endilgues y atribuciones realizados por la Fiscalía, lo fueron bajo el ropaje de que venían a hacer consideraciones que nunca las tomaron como agravantes, sino que simplemente habían sido mencionados y desarrollados como elementos para profundizar la motivación necesaria para llevar adelante sus respectivos alegatos.

Entiendo por el contrario, que lejos de constituir elementos o herramientas de profundización de la motivación, constituyen sendos ejemplos y arteros ataques al derecho de defensa de mi cliente.

De ahí surge una clara y ostensible modificación a la plataforma fáctica, consecuencia de la cual mi cliente, se encuentra sujeto a este debate oral y público.

Y digo que constituye modificación a la plataforma fáctica, porque ninguna de todas esas cuatro valoraciones a grandes rasgos que llevara adelante la Fiscalía, guarda la más leve o mínima relación con los hechos específicos respecto de personas específicas por los cuales Rossi fuese intimado y eventualmente acusado en este juicio. Entiendo que el único objeto y propósito de reiterar y de reincidir en la valoración de este tipo de hechos que justa y precisamente motivaron nuestro planteo de nulidad de dichos alegatos, tiene como una doble finalidad, el hecho de conmover negativamente ya sea a la opinión pública respecto de la persona de mi cliente, o ya sea al propio Tribunal, en perjuicio por supuesto de mi cliente, y además el hecho de desbaratar la estrategia defensista de Ricardo Rossi, ya sea asumida por el suscripto o la que tuviera al principio, cuando recién toma conocimiento de la causa.

Entonces decía que la segunda de esas finalidades es un claro y deliberado interés en desbaratar la estrategia defensista de Rossi, por cuanto jamás, durante toda la instrucción y mucho menos durante el debate, pude haberme interiorizado en forma suficiente como para confrontar estos endilgues, estas atribuciones que tan airadamente sostiene el Fiscal en la réplica, como ya lo había hecho antes en los alegatos y que propiciaron nuestro planteo de nulidad.

Por ende, para concluir, quiero decir que amén de considerar que, muy respetuosamente, entendía que debía haberse entrado a la réplica en la refutación a los argumentos jurídicos brindados por la defensa al tiempo de hacer esos, cada planteo, valorar todo lo que es ajeno a aquello por lo cual nuestro cliente está sujeto en este juicio, constituye una modificación a la plataforma fáctica y por lo tanto torna más que viable y procedente nuestro planteo de nulidad de dichos alegatos.

Para concluir, quiero dejar en claro que lo que sí quedó plenamente demostrado y acreditado como consecuencia de todo el proceso llevado adelante, ha sido que mi cliente llegó acusado a este juicio oral y público respecto de cuatro detenciones y respecto de la imposición de cuatro tormentos en perjuicio de cuatro personas específicas: Mirtha Gladys Rosales, Juan Fernando Vergés, Ana María e Isabel Catalina Garraza.

Al respecto ha quedado plenamente acreditado que dos de esas cuatro detenciones tuvieron lugar con muchos meses de anterioridad al arribo de Rossi a esta Ciudad de San Luis.

No surge de autos, de todo lo que se ha instruido y mucho menos de lo que se ha colectado durante el debate, la más leve prueba de que mi cliente pudiera haber asumido en momento alguno, durante los aproximadamente ciento cincuenta días que permaneció en esta Ciudad de San Luis, la custodia, la responsabilidad de Mirtha Rosales o de Juan Fernando Vergés.

Sí existe prueba del conocimiento que tenía la Sra. Mirtha Gladys Rosales de un suboficial de Policía Federal Néstor Carlos Rossi, cuyo legajo obra agregado a esta causa. Sí existe prueba que este mismo suboficial de Policía Federal también lo conocía y también lo sindica como responsable María Luisa Ponce de Fernández en su denuncia, que dicho sea de paso, el Fiscal al tiempo y momento de valorar lo atinente a la denuncia de las personas convocadas como como consecuencia de esa denuncia de María Luisa Ponce de Fernández, omitió nombrar entre las personas citadas a declarar a este Suboficial Néstor Carlos Rossi.

Esas son cosas que sí están acreditadas. También está acreditado que respecto de ambas hermanas Garraza, no existe el más leve indicio de prueba de que haya participado ni del operativo consecuencia del cual se culminó con la detención de las mismas, además del resto de miembros de su familia, ni tampoco existe prueba que lleva a inferir o a colegir que en momento alguno tuvo bajo su custodia o bajo su responsabilidad la detención de cualquiera de estas dos personas.

Todo esto viene a socavar cualquier tipo de endilgue en cuanto a la responsabilidad de Rossi en orden a los tormentos que ninguna de estas cuatro personas ha denunciado padecer.

Sí quiero volver a hacer énfasis y reiterar que la razón de ser de las inclusiones, donde yo lo veo meramente antojadizas del apócope Capitán Rossi en las denuncias de Mirtha Gladys Rosales, obedece principalmente o tiene sus raíces en la coincidencia o la confluencia en el tiempo de la presentación de su denuncia en fecha 13 de fecha abril del 84, mismo momento en el cual ambas hermanas Garraza presentaron también sus denuncias.

Esto se explica, entre otras cosas por dos motivos principales.

Por un lado ha quedado perfectamente explicado y detallado por mi cliente las condiciones de tiempo, de modo y de lugar en las cuales tuvo contacto con dos personas de sexo femenino y muy corta edad, que se encontraban detenidas y alojadas en dependencias de Policía de San Luis, en ocasión de que el Teniente Coronel Moreno le requiriera ir a valorar o apreciar cierto material allí secuestrado, es decir que no hay dudas de cómo, cuándo y dónde conocieron ambas hermanas Garraza a mi defendido Ricardo Alfredo Rossi.

Por otro lado entiendo y me permito colegir que la inclusión del nombre de mi defendido en la denuncia de Mirtha Gladys Rosales al tiempo que va desarrollando la anécdota padecida en la Sección de Cuatrerismo, en dependencias de Policía de San Luis, ha sido meramente antojadiza y no puede servir de prueba de nada por cuanto la misma al ser citada por la misma instrucción judicial a ratificar esta denuncia, la rectifica, rectifica los protagonistas, sustituye inmediatamente, dice que en realidad quienes participaron de ese episodio fueron Velázquez y Olguín, sin dar mayores explicaciones y sin abundar demasiado en el tema de por qué en un principio había hecho otro tipo de mención.

Esto me lleva también a inferir, a tener por acreditado, dado el estrecho vínculo que une a Rosales con Juan Fernando Vergés, como quedó demostrado a raíz de su declaración del 26 de abril de 2014, oportunidad en la cual narró una anécdota que al menos el suscripto no había leído en ningún pasaje de ninguna denuncia, misma anécdota que Juan Fernando Vergés relató casi al pie de la letra. Entiendo que ese contacto o ese lazo, hablando de lo que el propio Vergés denominó al tiempo de comparecer a declarar en este juicio, de la memoria colectiva, llevó a que esta persona Vergés incluyera en un "entre comas", en forma completamente aislada, inconexa y sin ningún tipo de explicación el nombre del Capitán Rossi.

Todo esto, me lleva a sostener, que, de acuerdo a lo que acabo de explicar, se vuelve plenamente viable y procedente nuestro planteo de nulidad de los alegatos, por cuanto de los mismos se ha colocado en un estado de indefensión a nuestro cliente, a raíz de las reiteradas modificaciones a la plataforma fáctica que lo tiene aquí unido.

Y además aprovecho esta oportunidad para solicitar e insistir en que el mismo, Ricardo Alfredo Rossi, sea absuelto por todos y cada uno de los delitos por los cuales viene y se encuentra acusado en este debate oral y público.

Luego continuó el Sr. Defensor Dr. Carlos Alberto BIANCHI DURAN, y expresó en defensa del Sr. Ortuvia Salinas en su dúplica: en la réplica de la Fiscalía hizo referencia con respecto a la nulidad de la indagatoria.

Esta parte en cada instancia durante todo el proceso ha mantenido esa nulidad, pero no ha sido una cuestión de que fuera por una mera enunciación de hechos y actos imprecisos y genéricos o conjeturales los que estuvo ese requerimiento de elevación a juicio y la indagatoria.

La norma legal requiere otro tipo de descripción de los hechos, porque si bien teníamos un conocimiento probable, no tenemos que olvidarnos que esa indagatoria fue realizada muchísimo tiempo después de los hechos a los cuales venía acusado Ortuvia.

Es decir, esa relación de los hechos debía haber sido clara precisa y circunstanciada, cosa que no lo fue, por eso el motivo de la nulidad, por eso dijimos nosotros que no teníamos, que no se había dado el conocimiento que la ley y el derecho establece.

No como quiso decir la Fiscalía, que nosotros teníamos un conocimiento cierto, un conocimiento probable sí, pero el que requiere la norma o el derecho, no.

Y eso es lo que nos deberían de decir en esa situación, en esa circunstancia que era el acto mismo de defensa que teníamos nosotros.

Es decir, es el elemento axial que tenía tanto el imputado como esta defensa, por el cual se había desarrollado todo el proceso, el cual no tuvimos nosotros o creemos que no se dijo de la manera que se debía establecer.

Cómo se obtenía esto? La mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, de lugar y de modo en que la conducta del imputado se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para esta parte para el encuadramiento legal del hecho.

Entonces, se comprometió la inviolabilidad del derecho de defensa, porque al desvirtuarse la posibilidad de negar o explicar los hechos atribuidos, o afirmar alguna circunstancia excluyente de responsabilidad o para poder ofrecer una prueba de descargo.

No lo pudimos hacer, por lo incompleto. Por algo se debe procurar la amplitud o extensión de la acusación, al fijar el hecho para permitirle al imputado y a su defensa conocer la base fáctica propia de dicha imputación.

Esa genérica imputación a la cual nosotros estuvimos sometidos sin determinar con precisión cuáles fueron las conductas concretas que materializaron las acciones atribuidas, más la deficiente y fragmentada descripción de los hechos y pruebas por parte de la Fiscalía, sometieron desde el lecho mismo, de la base misma o de cuajo a la suerte de esa indagatoria a la nulidad.

Por eso es que hemos solicitado la declaración de esa nulidad. No fue un capricho de esta defensa el plantear la nulidad, no, pues la Fiscalía en sus diferentes piezas acusatorias nunca fue muy precisa, y no sólo por lo genérica sino que como dijimos antes, por lo fragmentada.

Allí se perdió de vista la especificidad del hecho que tenía que investigar, la norma no exige fórmulas sacramentales, pero sí exige que la descripción tiene que ser clara, precisa, concreta y específica, no lo fue así.

La unión de las afirmaciones consistente en las transcripciones de las denuncias o las manifestaciones vertidas en testimoniales o en la prueba pericial, o en las conclusiones de quien realizaba ese escrito, no es calificar el no descripto, es nada más y nada menos que continuar la confusión, pero ahora, en ese momento, para nosotros, asociándole con palabras técnicas.

La indagatorias de mi defendido Ortuvia fue una melange, nunca se subsumió la conducta al hecho recriminado, afectando de manera palmaria la defensa de Ortuvia, no respetándose, como ya lo manifestamos el principio de congruencia y no se le puede exigir al imputado que se defienda de algo que no es concreto, que no era preciso, violándose de esta manera también el derecho de defensa por indeterminación de la base fáctica.

Eso fue en relación a la nulidad de la indagatoria, pero esta Defensa también dejó presente la nulidad por no haber sido relevado del juramento de decir verdad.

En este tema, la Fiscalía manifestó que nosotros teníamos conocimiento, y nombró algunas fojas durante todo el proceso, estamos hablando del momento mismo de la indagatoria, en ese momento mismo de la indagatoria nosotros necesitábamos conocer los hechos, el encuadre jurídico, no tuvimos acceso a las pruebas, porque fue una mención de prueba, y tan es así que dejamos constancia en todas las instancias que correspondían, que el imputado no conoció acabadamente su situación procesal, y en consecuencia que se encontraba y se sentía obligado a su anterior juramente.

Es decir, se verificó durante todo el trámite de la causa un vicio manifiesto, que no es susceptible de ser subsanado en estas actuaciones. El imputado no fue relevado del juramento de decir verdad de ley que se había planteado con anterioridad, dentro del marco y los límites del art. 246 del Código de Procedimiento de la Nación.

En consecuencia, ese vicio es insanable y afectó la segunda declaración vertida por Ortuvia en la causa y en resguardo de las garantías constitucionales que es el derecho de defensa del artículo 18 correspondiente.

De las constancias de la causa surge claramente que no se nos había informado convenientemente a Ortuvia de los derecho que le asistían y tampoco había sido advertido por la Fiscalía sobre la naturaleza de la versión testimonial expuesta bajo juramento en el sumario n° 771-F-06 que estaba acumulado a los autos n° 1914-F-07 caratulado Fiochetti, Graciela.

Unos ejemplos de cómo se puede violar ese derecho de defensa es que en el mismo auto de procesamiento el a-quo en fojas 19, textualmente dice, lo voy a leer: estando presente en los episodios que se desarrollaron con relación a lo ocurrido de seguido a Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento Cabrera y Raúl Sebastián Cobos, reconociendo expresamente su desempeño como instructor sumariante.

Debe notarse que mi defendido, al momento de prestar declaración indagatoria, se abstuvo de declarar, y sin embargo, a fojas 19 el a quo tomó ese dato de esa declaración de un supuesto reconocimiento de una testimonial y lo merituó para dar fundamento al auto de procesamiento.

Estas actuaciones deben ser anuladas porque se ve afectado el derecho de defensa, y no hablo acá de un vicio formal, sino que hablo de un vicio como un presupuesto esencial, ya que el acto impugnado tiene trascendencia sobre la garantía de la defensa y se traduce en una restricción de los derechos de mi defendido.

Es indudable que al no ponerlo en conocimiento de sus derechos, o de hacerle saber que su anterior declaración no era vinculante, hubiera garantizado en mejor y mayor medida que Ortuvia podía plenamente o de manera consciente saber cuáles eran las consecuencias de su derecho, y de no poder haber tenido una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a una condena en virtud a hechos inconstitucionalmente admitidos.

Creemos que es necesario que V.S. meritúe cuál es la situación porque no era que los hechos habían sucedido hace poquito, no es que cuando se nos dio conocimiento estuvo la certeza que podía tener un hecho acaecido en quince, un mes dos meses, estamos hablando de circunstancias que habían sucedido treinta años antes.

Entonces no le pueden pedir a la persona que recuerde, o al menos decir mire, usted tenía conocimiento porque ya en el 86 lo habíamos llamado, sí, pero también era esa el deber de ustedes de decirle a Ortuvia, esta declaración puede traer tales consecuencias, entonces lo vamos a relevar del juramento de decir verdad.

Por lo tanto creo que la réplica no ha tenido, no ha logrado nada más que hacer referencia a un conocimiento que, según ellos, se venía a fojas mucho posteriores que a la indagatoria, solicitándole desde ya que le haga lugar a la nulidad articulada por esta parte.

Seguidamente hace uso de su dúplica el Sr. Defensor Dr. Hernán Guillermo VIDAL por sus defendidos son Cremonte, Leyes y González Moure.

Hoy me toca decir en mi carácter de defensor, después que pasaron todos los otros defensores, las últimas palabras para rebatir las réplicas que han hecho tanto la Fiscalía primero y la querella después, aunque hayan alterado el orden procesal, y después de ello ya no va a haber más esgrima jurídica, más debate, entre unos y otros que estamos aquí enfrentados, sino que vendrán las palabras de los imputados, las palabras finales que algunos proferirán y algunos preferirán callar.

Ahora bien, luego de haber escuchado le lectura del segundo alegato de la vindicta pública, el que tiene mucho de oportunidad procesal impropia y poco de réplica, porque esta defensa escuchó atentamente lo vertido por la Fiscalía y después pudo ver por filmación lo dicho por la querella, digo que se ha intentado, sobre todo en el caso de la Fiscalía, salvar argumentos expuestos que tenían graves deficiencias fácticas y graves deficiencias procesales.

Creo, que esta oportunidad procesal impropia que se tomaron por parte de la acusación pública, ha violado lo preceptuado en el art. 323 del Código Procesal Penal.

Esto no lo digo a modo nulidad, sino lo digo a modo de rebatir los argumentos y de ir comentando lo que he ido escuchando y considero que estoy frente a una serie de argumentos monocordes y farragosos de los inquisidores estatales, no así los de la querella, que para mí han sido bastante claros en punto a que dos agravios ellos los marcaron muy sencillamente, que fueron la asociación ilícita, al igual que la Fiscalía y también la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, mi colega preopinante, el Dr. Ibáñez fue el que planteó por una metodología de distribución de tareas el tema de la prescripción de la acción penal en este tipo de juicios y esta defensa se adhirió y sólo hizo algunos agregados con respecto a la reforma de la 25.990, donde si el legislador hubiera querido que los delitos de lesa humanidad fueran imprescriptibles, allá por la década del 90, cuando se reformó el tema de la prescripción, podría haberlos incluido en el código.

Ahora bien, mi colega el Dr. Ibáñez, para hacerlo más rápido y de manera sencilla rebatió esa imprescriptibilidad sostenida por la Fiscalía de consuno con la querella, diciendo que el único argumento lógico o válido que pretendían utilizar era el ius cogens, y el ius cogens es la costumbre internacional que anterior a los hechos daba vueltas por el mundo pero no era ley vigente en la Argentina, o sea que mucho o poco esa costumbre, ese ius cogens no genera imprescriptibilidades, porque la costumbre internacional, no los Tratados, no pueden estar por encima de nuestra Constitución. Sino, nuestra pirámide jurídica queda invertida. Por otro lado, voy a referirme a la alocución que tuvo el encendido Fiscal que viene de Mendoza, sólo de vez en cuando, el Dr. Vega, hombre de justicia legítima, un colectivo ideológico de total apoyo al gobierno para-estatal, que busca fracturar la justicia, cuando debe ser una sola porque es la justicia Argentina.

La justicia no debe tener ideología, sino que los debe tratar a todos con la misma vara.

Y empezó queriendo nuevamente imponer argumentos que han sido rechazados en casi todos los juicios de lesa humanidad del país, y que en la causa de los comandantes, la 13/84 no se utilizó, en la causa "Fiochetti" no se utilizó y en muchas de las jurisdicciones, no se han utilizado. Y digo esto, tomo un argumento que él expuso en su momento y que dijo que todos los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales a la fecha de los hechos pertenecían a la asociación ilícita. Grueso disparate! Por qué grueso disparate? A ver, desde el primer General, hasta el último soldado, colimba; desde el primer agente, hasta el último Comisario, desde Comandante hasta el último Gendarme, hoy deberían estar todos presos y presos por pertenencia y no por imputaciones, y no por pruebas, sino por antojo de carácter ideológico. Si eso fuera así, tendríamos las cárceles llenas de gente que no participó.

Además hay un tema muy especial que en la Argentina lo neguemos o no lo neguemos, hubo una conmoción interior, hubo una guerra donde se enfrentaron dos bandos, algunos más armados, otros más concientizados por la ideología; y que eso generó que en el medio, como feta del sándwich quedara el pueblo argentino.

Los dos utilizaron métodos violentos; uno venía desde el aparato del Estado y el otro venía desde la ideología.

Ideología que en muchos casos era marxista y usaba términos o sea métodos maoístas y métodos trotskistas.

Yo tengo sesenta y un años y no me van a contar lo que no es, porque eso lo sé, lo viví en la Universidad, estuve en el Servicio Militar en esa época, y la realidad o el sol no se puede tapar con la mano.

Estos juicios tendrían que tender a buscar la verdad, la memoria, la justicia, a saber un montón de cosas que hoy no sabemos y desgraciadamente están dejando cuestiones pendientes.

Y a esto le sumamos los inventos de nuevos tipos penales, entonces tenemos un señor Fiscal militante que dice que bueno, con un discurso zigzagueante, esto es asociación ilícita y todos los que pertenecían estaban adentro, parece la danza de la fortuna, aquél viejo programa de Canal 9.

Pero yo creo que el Tribunal no se va a dejar seducir por este tipo de cosas. Todos los que estamos en el derecho desde hace muchos años, y que luchamos por el derecho, no importa la ideología, porque yo se el dolor que hay allá y se el dolor que hay acá.

Yo no le puedo ocultar al Dr. Foresti o no reconocerle que fue un militante, que fue un combatiente y que estuvo preso, y que pasó lo que le pasó, pero si empezamos con los perversos institutos, vamos a seguir generando una serie de cosas que no vamos a querer para nosotros mismos.

El tipo básico de la asociación ilícita allá por la Ley 17.567, cambió y agregó un 212 bis, después apareció la Ley 20.509, derogada en el año 1973, durante la dictadura militar. Apareció la ley 21.338, que fue hecha a medida de la represión de los delitos subversivos, no hablo que sea buena, no hablo que sea mala. Hablo del espíritu de la norma para el que fue hecha, y además eso tenía la finalidad de castigar actos preparatorios, pero si los ilícitos se consumaron ya no hay más actos preparatorios. Si no, aplicamos el 210 y aplicamos otro precepto conjuntamente, estamos penando dos veces.

Me veo obligado a citar lo siguiente, de dos autores españoles, dos hombres que hoy están en España luchando un poco contra lo que está pasando, contra el terrorismo en España y demás, son hombres que no son de derecha, son de centro o de izquierda como son los autores Cancio Meliá y Silva Sánchez que tienen su libro que se llama "Delitos de Organización", pág. 89/90, Editorial Julio César Faira, Montevideo, 2008, que dice: "la sanción de la mera pena de actuación como miembro colaborador de una organización criminal se menciona en la doctrina de modo reiterado como ejemplo de legislación excepcional y en concreto como manifestación paradigmática del derecho penal de enemigos".

A ver, tenemos un tipo que es para castigar los actos preparatorios, si los actos preparatorios, ya se consumó el delito, castiguemos por la norma del delito y no apliquemos dos tipos penales, porque entonces, estamos generando no sólo una arbitrariedad, sino que estamos interpretando mal la norma y creando un injusto penal.

Como ya dije, el tipo penal del 210 bis que pretende que aplique el Fiscal militante a mis defendidos por ser integrantes de la misma, esa asociación ilícita que él dice ver, fue creada a la luz de la ley 20.840, aquella vieja ley de la seguridad nacional y estaba preparada para aplicarse a organizaciones subversivas.

Los comentarios de la época hablan de los terroristas o partisanos, ya no voy a citar a Zaffaroni y el Código de Justicia Militar, que algunas cosas viene diciendo respecto a esto.

O sea quienes atentaban contra el Estado de derecho o contra el Estado, si no era de Derecho, nunca para ser aplicado a los hombres de la Policía, las fuerzas de seguridad o las Fuerzas Armadas.

Es decir, esas fuerzas que combatieron estaban dentro de las fuerzas legales, nos guste o no nos guste, pertenecían a las fuerzas del Estado.

El Estado las educó, las formó, las entrenó, las armó con el patrimonio de todo el pueblo para defender al Estado.

Si hicieron las cosas mal, tienen que pagar, pero no podemos transformar eso en una asociación ilícita.

Yo vi por ahí, en su momento, que férreas oposiciones en casi todos los tribunales con el tema de asociación ilícita, pero además hay un interrogante que planteó acá el Fiscal que vino, que él no entendía por qué los militares, policías, gendarmes y demás, se oponían a que se aplicara ese tipo penal más allá de lo técnico.

Por qué? Porque la finalidad de la aplicación más allá de la violación o la doble imposición o la creación de un nuevo tipo penal para juzgar o para castigar a un hecho con dos preceptos legales, cuando uno de ellos no encuadra, tiene que ver en que esa oposición, más allá de que hayan obrado bien o mal, que eso lo tienen que decidir los jueces, es la negativa de ellos a la pertenencia de algo que no es así, o sea el Estado los armó, los formó, los educó y partieron bajo la orden de un gobierno constitucional del General Perón.

Más allá que después vino el golpe, y se salieron de madre, y de los dos lados hicieron cosas. Entonces yo creo que acá la asociación ilícita no funciona, no se puede poner en vigencia tipos penales que no tenían los fines para los cuales fueron creados.

Por otra parte, lo que también me llama la atención, expresado por este Fiscal, es que cuando habla respecto al planteo de inconstitucionalidad de esta defensa respecto del artículo 391 dijo, que para fundar este planteo la defensa -o sea el suscripto-, sólo hizo una mera alusión genérica y formal del derecho de defensa y no indicó agravio.

Como primera medida, debo señalar que el Fiscal Vega estuvo acá cuatro, cinco o seis audiencias, después estuvo ausente y que, yo diría que no conocía lo que estaba pasando, pues no lo había presenciado.

O sea, vino con un discurso de barricada de neto carácter vindicante y con alguna ocultación de ideología, nada más que eso.

Por qué? Porque el derecho de defensa es para el más débil del proceso, el derecho más importante, porque si le quitamos el derecho de defensa y dentro de su derecho de defensa que es un derecho humano, se encuentra el de poder controlar, interrogar y refutar aquellos testigos que le han hecho cargos.

Y esto, es norma mayor, porque nace de la Convención Americana, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reforma constitucional del 94, artículo 75 inciso 22 y tiene jerarquía constitucional y cada uno de estos pactos o tratados tiene una ley específica y es ley vigente.

Entonces el sólo hecho de que la defensa diga que se está violando de manera genérica el derecho de defensa, primero, no lo dije de esa manera, expliqué bien, no voy a volver hacia atrás, no voy a sacar una ventaja procesal, pero el tema es -yo creo-, que yo no quiero que pase acá en San Luis como pasó en uno de los juicios, en el caso de Etchecolatz, persona con la quien no podría compartir ni un vaso de agua -que quede claro-, donde el Juez Falcone pomposamente dijo durante el debate, a preguntas de uno de los defensores públicos que se quejaba porque había unas normas que no estaban aplicando, y dijo: "ah, no, en estos juicios donde se juzga la mega-criminalidad no se aplican las normas del código ritual".

Por supuesto que fue apoyado por otro magistrado imparcial de apellido Rozanski.

A ver, el Código es para todos, la Constitución es para todos, los tratados son para todos y todas.

Por eso la pretensión de que se rechace la nulidad impetradas por parte de esta Defensa, creo que debe ser rechazada.

Ahora me voy a ocupar del distinguido y novel colega Fiscal que subroga funciones en este juicio, el Dr. Rachid.

El mismo, al iniciar con respecto al tema Ponce de Fernández, reconoce que la Fiscalía no hizo ningún planteo de cosa juzgada írrita en este caso.

Es decir, se omitió, lo que da razón a esta defensa, y no habría mucha discusión. Ahora bien, en aquella época, la época de los hechos y a la época en que ocurrió el sobreseimiento en esa causa, estaba vigente el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación, Ley 2372, más conocido como el Código de Obarrio que entró en funcionamiento o en vigencia el 1° de enero de 1889 y hasta que vino la ley 23.984 en 1991 y en algún que otro juicio residual que quedó dando vuelta en el área penal económico y después se terminó porque la 24.121, con el derecho a opción en este tipo de juicios, se aplicó en dos casos y no se aplicó nunca más.

Qué quiero decir con esto? Yo sé que el distinguido letrado, que es un brillante hombre del derecho, recibido en la Universidad de Córdoba -corríjame si me equivoco-, nunca tuvo como material de estudio ese Código cuando él estaba en la Universidad, ni tampoco a lo largo de su carrera tuvo que aplicarlo.

Claro, y entonces ahí empiezo a comprender cuál es ese titubeo, ese plantarse frente al tema de lo que pasó en Ponce de Fernández, no tanto desde lo jurídico, sino frente al impulso de querer obtener un resultado.

Y digo esto, porque la mecánica de los sobreseimientos contenidos en el viejo Código Obarrio, estaban en los arts. 432, 435 y 436.

El 432 hablaba del sobreseimiento, el 435 y 436 hablaba de lo provisional y lo definitivo. Y el 436, cómo se hacía efectivo.

Otra cosa que se enlaza con la alocución del distinguido Dr. Rachid, es que en dicho Código existían dos maneras de imputar: 236 primera parte y 236 segunda parte.

El primer llamado a indagatoria significaba procesamiento y el segundo llamado con carácter informativo, también tenía una imputación, por ende, fueron imputados en la causa. Y esto es importante para el ne bis in ídem y la cosa juzgada.

Ahora bien, el artículo 436, a tenor de lo dicho en el 435 que fijaba dos sistemas de sobreseimientos, uno provisional y otro definitivo, le daba el carácter de irrevocable al sobreseimiento al que se arribara, y no importando ya la causal por la cual se arribó a ese pronunciamiento jurisdiccional que cerraba la causa y al momento de la causa Ponce de Fernández, primero fue provisional, porque los sobreseimientos se dictaban en la causa, y en razón de que no había elementos, vino el definitivo, y quedó cosa juzgada firme y consentida. Y quedó cosa juzgada firme y consentida, porque nadie recurrió dicho pronunciamiento jurisdiccional, entonces, la única manera de destruir la cosa juzgada en la Argentina, siguiendo la doctrina de Hitters y otros más que han escrito sobre la cosa juzgada írrita, era plantearla, pero claro, debe ser comprobada.

Y está fulminando lo que dijo el juez que cerró la causa, ese pronunciamiento jurisdiccional, debe ser tildado de doloso y eso no se hizo, entonces la causa Ponce de Fernández, no importa quiénes estaban y quiénes no, siguiendo la doctrina de que los sobreseimientos se dictaban en la causa, debió haber quedado en el arcón de los recuerdos y no haber sido traída a este juicio.

Si el legislador, cuando sacó la ley 2372 hubiera querido, hubiera buscado otra forma de sobreseimiento, otra forma de determinar que si el Estado no podía colectar o generar nuevas pruebas, había que tomar otro tipo de decisión, pero había el sobreseimiento provisional, el paso del tiempo.

A diferencia de lo dicho por el Fiscal, y siguiendo la doctrina del Dr. Manigot en su Código en Materia Penal de la Nación anotado y comentado no habla de la prescripción, o sea del olvido, del simple paso del tiempo, está hablando que no es justo mantener abierta una causa sine die, o sea las causas no pueden estar abiertas in eternum.

Por ello, creo que el planteo en punto a lo expuesto por el Sr. Fiscal, y habiendo reconocido que no se planteó la cosa juzgada írrita, lo que da razón a esta defensa, su réplica debe ser desestimada.

Ya para llegar al final, con respecto del planteo de nulidad formulado por esta defensa con respecto al abandono de esta causa del Dr. Pérez Villalobo, primero, no consentí tal cosa como lo asevera el Fiscal.

En autos no hay certificado médico alguno que acredite dolencia existente al momento de su renuncia, ni con posterioridad.

Si ahora aparece alguno, seguro que está posdatado y habría que mirarlo con lupa y proceder a investigar la veracidad del mismo.

Por otro lado, el abandono -que yo lo llamo fuga-, tomando como base los artículos 167 incs. 1° y 2° y el 18 y el 75 inc. 22, es un abandono injustificado de esta causa por parte del Magistrado Pérez Villalobo.

Y acá hay dos conductas, una que como dijo el Fiscal podrá verla el Consejo de la Magistratura, lo cual lo dudo, por lo menos en este interregno político, pero con respecto a esta causa, se fue, se fugó, abandonó.

Y eso es irrefutable, y eso me cambia las reglas de juego, y eso perjudica a mis defendidos, y eso me viola el derecho de defensa en juicio.

No puedo pasar por alto, y no lo quería decir porque lo charlé con el Dr. Viola que me contó cuando él vino en el colectivo con el Dr. Pérez Villalobo cuando venía a renunciar, venían los dos de Córdoba en el mismo ómnibus, y es fácilmente comprobable, buscando en la línea que los trajo hasta los asientos que tenían, que eran contiguos, que él estaba cansado -le dijo- de venir a este juicio, porque él se encontró que sólo se estaban juzgando unos cuantos viejos enfermos y milicos o policías de baja categoría, y a su criterio los responsables estaban muertos, o quizás presos desde hace tiempo.

Y que además el General Menéndez por su salud no pudo ser convocado en este juicio, lo que para él hubiera sido muy importante.

En síntesis, la desconstitución del Tribunal, como diría Derridá, cambiando una palabra por otra, la deconstrucción de este Tribunal, sin causa alguna que lo justifique, ya que hubo abandono del Dr. Pérez Villalobo, y que según el juicio del novel Fiscal aquí presente, dice que no hay perjuicio, la verdad que siento después de tantos años en el derecho y haberlo mamado desde chico, porque tengo varias generaciones y lo cual puedo decirlo con orgullo, se me quemaron los libros, pienso que todo lo que estudié en la Universidad de Buenos Aires y aprendí, ya sea en el ejercicio de la profesión, o en los posgrados o en la docencia, no puedo entender que quien debe acusar llegue a perder la objetividad de tal manera, para querer nuevamente tapar el sol con la mano y olvidarse del art. 5 del Código Procesal Penal, del 120 y la ley del Ministerio Público.

Si se violó el derecho de defensa, se violó y la Fiscalía no puede mirar para otro lado.

El relato está en terapia intensiva, en enfermedad terminal y se lo está devorando el cáncer de la corrupción, la prepotencia, la ignorancia, la soberbia y la mentira.

Por eso creo que el abandono por parte del Dr. Villalobo, a la cual yo la llamo fuga, destruyó la mecánica de este proceso y violó el derecho de defensa en juicio de mi defendido y la garantía del debido proceso. Por eso, vuelvo a reiterar, que este juicio debe ser declarado nulo de nulidad absoluta e insanable.

V. DE LAS DECLARACIONES INDAGATORIAS.DECLARACIONES INDAGATORIAS PRESTADAS A LO LARGO DE ESTE PROCESO POR LOS IMPUTADOS.

a) DECLARACIÓN DE CARLOS MARÍA ALEMÁN URQUIZA

Refirió que "en el año 1975 fui trasladado con el grado de Subteniente a la provincia de San Luis, específicamente al GADA 141, instalada en la Capital de esa provincia, en ese año ascendí al grado de Teniente, integrando las filas del Ejército que combatió el accionar subversivo, por cuanto si eso se interpreta como formar parte de una Asociación Ilícita lo niego rotundamente; así mismo, quiero dejar constancia que de todos los hechos mencionados se me describen pruebas que existirían en mi contra pero en este momento no me fueron exhibidas, por lo tanto me abstengo a seguir la presente declaración y es todo lo que quiero manifestar por el momento".

Hizo uso de su derecho de ampliar su declaración en el debate.

En dicha ocasión refirió:

"Buen día. Excelentísimo Tribunal, hoy me presento ante ustedes para ampliar mis declaraciones indagatorias. Como mencioné cuando me senté ante ustedes, al inicio de este juicio oral, yo soy Mayor del Ejército Argentino en situación de retiro, Carlos María Aleman Urquiza, quien en la época en la que se me juzga, tenía el grado de Teniente con un año en el grado, con cuatro grados de oficial y en ese entonces tenía veintisiete años.

Desde el año 75 hasta diciembre del año 1977 estuve destinado en el Gada 141, es el Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141, siendo la jefatura del mismo en el año 1976 ocupada por el Teniente Coronel Juan Carlos Moreno como Jefe, y por el Mayor Claudio Franco como segundo Jefe, este último hasta su designación como Jefe de Policía de la Provincia a partir del 24 de marzo de este año. No tenía ni tuve ninguna relación de comando con la jefatura ni con la Plana Mayor del Comando de Artillería 141 y menos con la Policía de la Provincia de San Luis, quiero dejar énfasis en esto, no tenía ni tuve ninguna relación de comando con la Jefatura ni con la Plana Mayor del Comando 141 y menos con la Policía de la Provincia de San Luis.

Voy a hacer algo, antes de referirme a los hechos que se me imputan, una serie de aclaraciones sobre terminología militar, que emplearé en este juicio. Oficial de Semana: este es un servicio de armas cubierto por el término de una semana cuya función primaria es la de encargarse de las actividades a realizar por la tropa cuando el personal de cuadros está ausente, es decir fuera del horario de actividades, feriado, fin de semana, etcétera, es cubierto por un suboficial subalterno o en su reemplazo por un suboficial superior que es el grado de sargento primero para arriba; suboficial subalterno es cabo, cabo primero, sargento. Este suboficial superior reemplazaba al oficial se este no estaba, si no había disponible uno para oficial de semana, y a parte tenía uno o dos suboficiales subalternos como auxiliares, esto último era flexible según el efectivo de los soldados de la subunidad.

Su designación sale publicada en la orden del día de la Unidad, generalmente el día jueves de cada semana y el turno se cubre de viernes a viernes, en ese lapso debe permanecer en el cuartel obligatoriamente, salvo orden o autorización expresa del Jefe de Unidad. Subunidad: término que se emplea en cada arma del Ejército, relato las armas: caballería, artillería, infantería, ingenieros, comunicaciones, para definir al agrupamiento inferior al de la Unidad.

En Caballería se dice escuadrón, en Infantería compañía, en Artillería batería, etc. Grupo de Tiradores: es un elemento primario de la organización para el combate de una Unidad, independientemente del arma de que se trate y está constituido básicamente por un Jefe de Grupo que es un suboficial, un suboficial auxiliar y seis a ocho soldados. Grupo de Empleo Inmediato: a partir de ahora lo denominaré GEI, constituía un servicio de armas que duraba veinticuatro horas, estaba organizado en base a un grupo de tiradores por batería, la sumatoria de los GEI, constituía la sección de empleo inmediato, a partir de ahora la denominaré SEI. Sección de Empleo Inmediato: estaba integrada por los GEI y su jefe era el oficial de semana más antiguo e integraba el retén.

En el caso de que los oficiales de semana, fueran suboficiales, se designaba a un oficial. El Servicio de Armas duraba una semana y lo regulaba el Oficial de Operaciones, es decir que, todo el GEI y el SEI integraban toda la parte defensiva de la Unidad, por lo tanto, no salía publicada ni lo regulaba la parte de Personal que publicaba la orden del día, sino que la parte Operaciones. Ahora me voy a referir, ya haciendo mención a los términos militares que voy a emplear, a los hechos que se me imputan.

El señor Nolasco Leyes: me encontraba desempeñándome como Jefe de la Sección de Empleo Inmediato de la Unidad, que vuelvo a repetir, reemplazaba al oficial de semana si es que esa semana no había algún oficial y eran todos suboficiales, y duraba el término de una semana. En horas de la tarde del día 20 de octubre del año 1976, día miércoles, o sea, a dos días de terminar mi servicio de armas, recibí la orden del Jefe de Unidad, Tte. Cnel. Moreno, de estar preparado para concurrir a la Jefatura de Policía de la Provincia, para dar apoyo a un procedimiento policial. Que el procedimiento sería entrada la tarde, y que concurriera al mando de un GEI, o sea de un grupo de tiradores, cuando por teléfono lo solicitara el capitán Plá, al cual debía presentarme en la Jefatura de Policía y recibir por parte de éste las órdenes pertinentes para cumplimentar la misión de apoyo a brindar.

Después de cenar, yo acá estoy poniendo un horario pero dado el tiempo, treinta y ocho años, no me acuerdo, es aproximado, no es exacto, aproximadamente veinte y treinta horas, la guardia me comunicó el llamado telefónico del capitán Plá y de inmediato me dirigí al Cuartel, tomé el GEI, que ya estaba preparado por el encargado del mismo, y me dirigí a la Jefatura de Policía, entrando por el estacionamiento, por la calle Belgrano, y estacionando el camión en el Pláyón de la Jefatura, y presenté al capitán Plá, quien me estaba esperando.

Este me comunicó que la Policía haría procedimiento para detener a una persona presuntamente vinculada a una organización sindicada como terrorista y necesitaba que los efectivos militares cubrieran la parte posterior de la vivienda, por cuanto la misma, es decir la parte de atrás de la vivienda, era un baldío.

Suspendo un momentito el relato, para hacer un comentario. A modo de comentario quiero acotar que yo no seguí la carrera militar para realizar tareas de tipo, que nunca fue función de los militares cumplir actividades de soporte militar, es decir tareas de tipo policial, porque mi tarea, nunca fue cumplir actividades como de soporte policial, por cuanto eso se trató de algo inédito para mi y para toda la fuerza que tuvo que aprender sobre la marcha mientras se cumplía la orden impartida por los mandos superiores. Tareas para las cuales, no estábamos instruidos por eso nunca estuve contento con esta situación pero la obediencia al mando y el sentido del deber militar me imponían realizar tareas para las cuales yo no decidí entrar al Colegio Militar.

Si a mi me hubieran gustado esas tareas, hubiera ingresado a la Escuela de Policía y me habría recibido como policía. El problema fue que hasta el momento en que Poder Ejecutivo Nacional, ejercido por la señora María Estela Martínez de Perón, ordenó a las Fuerzas Armadas combatir a la subversión, los militares, entre ellos yo, cumplíamos nuestras funciones de estudio, instrucción y entrenamiento en los respectivos cuarteles, si bien permanecíamos atentos y en estado de alerta permanente, porque existían para entonces amenazas en todo el país, ya que organizaciones terroristas atacaban distintas guarniciones militares, copaban comisarias, robaban armamento de guerra, y se organizaban militarmente con instrucción, rango, etcétera.

Esta situación despertó una preocupación en todos los cuarteles y dependencias militares y policiales del país.

No nos olvidemos, que el Operativo Independencia se inició por cuanto la guerrilla declaro zona liberada a la Provincia de Tucumán, es decir, con personería jurídica internacional.

La preocupación fue bien fundada porque demostraba tener una capacidad militar real. Pero como dije, el problema fue que a partir de la orden impartida a las Fuerzas Armadas por el Poder Ejecutivo Nacional, presidido por la señora de Perón, de combatir a las bandas de delincuentes terroristas y decreta estado de sitio, los militares salieron de sus cuarteles en defensa de una situación de emergencia nacional, entonces comenzó obligadamente para mi, un oficial subalterno como yo, una tarea policial que no tuve ninguna relación, que no tenía ninguna relación con mi vocación de soldado.

Pero que las circunstancias y las tácticas impuestas por el enemigo al que la Nación enfrentaba, me obligaron a cumplir.

Vuelvo al relato, salió la comisión policial y el vehículo militar se encolumnó detrás de los efectivos policiales.

No recuerdo a que lugar o barrio fuimos, pero cuando se detuvieron yo también lo hice, me bajé del vehículo y me apersoné al Capitán Plá para que me indicara cuál era el lugar donde efectuaría el operativo policial.

Una vez que me mostró el lugar, rápidamente hice descender del camión al Grupo de Empleo Inmediato y les impartí las ordenes pertinentes a los dos suboficiales, los cuales rápidamente con su personal, cubrieron el fondo de la casa. Cuando comprobé que lo solicitado por el Capitán Plá estaba realizado, le informé al mismo, y este con el personal policial procedió a efectuar el procedimiento, valga la redundancia. Con el Capitán Plá se encontraba el Comisario Albisu que me lo había presentado en la Jefatura de Policía. Al rato me llamó el Capitán Plá a la casa inspeccionada y cuando entré y lo encontré me dijo que en lugar no estaba la persona que buscaba y que lo iríamos a buscar a su lugar de trabajo, una fábrica de cerámica. Y me ordenó que suba en la caja del camión a los dos hermanos de la persona buscada que se encontraban en el lugar, o sea la casa, para que estos lo identifiCaram.

Subí a los dos hermanos a la caja del camión creo que con un suboficial y dos o tres soldados, no me acuerdo bien. Y junto con el Capitán Plá y personal policial que se movilizaba en vehículos policiales, nos dirigimos a la fábrica. En ese lugar se realizó una intensa búsqueda con resultado negativo.

Regresando de nuevo al lugar de origen, y al llegar a la casa, los hermanos de Nolasco Leyes se bajaron del camión y con personal policial entraron a la casa. Personal militar y el suscripto ocuparon los lugares que tenían como misión cumplir, es decir, detrás de la casa en el baldío. Al rato, no se si mucho o poco, escuché gritos y gente corriendo en la calle y cuando me acerque vi un vehículo policial que salía del lugar y vi una bicicleta tirada en calle.

Entro a la casa, lo busqué al Capitán Plá, y éste me dijo que el Comisario Albisu detuvo a la persona buscada en la calle y lo estaba trasladando a la Jefatura de Policía, que mi misión de apoyo había terminado y que podía replegar la gente al cuartel.

Acto seguido llamé a los suboficiales y les impartí las órdenes de repliegue, esto es todo rutinario, los soldados fueron reunidos al costado de camión, se efectuaron las tareas de rutina, control de equipo, armamento, etc. Y subieron al camión y volvimos de inmediato a la Unidad y esa misma noche por teléfono le di la novedad de lo actuado al Jefe de Unidad, es decir Tte. Cnel Moreno. A última hora del horario de actividad del día siguiente, o sea estamos hablando ya del día jueves.

Presidencia le pregunta al declarante: disculpe señor mencionó usted la fecha?

RESPONDE dije que el día 20 era miércoles, 20 de octubre, lo consulté por internet y salió 20 por ahí me equivoqué. Repito, a última hora de actividades del día siguiente, o sea jueves, me llamó nuevamente el Tte. Cnel. Moreno y me impartió la orden de concurrir nuevamente a la Jefatura de Policía cuando el Capitán Plá telefónicamente lo solicitara, para efectuar el traslado de un detenido a la Penitenciaria Provincial. Deseo resaltar esto, por qué me ordenaban a mi? porque yo era el Jefe del GEI y el Jefe del GEI era el que hacia todos estos movimientos, el pobre tipo, no porque me trate de pobre tipo, que le tocara entrar una semana en el GEI, las ligaba todas, y después tenía descanso. Si había otro procedimiento, también estaba allá en el otro procedimiento. Acá me tocaron los dos últimos días antes de dejar la semana, pero si había procedimientos antes, ocurría antes.

Si el procedimiento de Plá, organizado por Plá, ocurría después que dejaba la semana yo, iba otro oficial y no estaría yo sentado acá. A última hora del día siguiente me llamó nuevamente el Tnte. Coronel Moreno y me impartió la orden de concurrir nuevamente a la jefatura de policía, cuando el Capitán Plá telefónicamente lo solicitara para efectuar el traslado de un detenido a la penitenciaría policial, llamé al encargado de la sección de empleo inmediato y le impartí la orden de tener listo un vehículo con su respectivo conductor, combustible suficiente para ir y volver a la penitenciaría y dos suboficiales de custodia a fin de trasladar a un detenido desde la policía central a dicha dependencia, yo me hago totalmente responsable de esta orden que impartí, a mi el Jefe de la unidad no me dijo vaya con el SEI, vaya con un GEI, no, yo consideré que para trasladar a una persona era suficiente dos suboficiales armados con armas largas y con esos bastaba, y yo lo ordené y yo me hago responsable del hecho.

Se encontraba cenando en el casino de oficiales cuando llamó el Capitán Plá a la guardia, solicitando el personal para el traslado del detenido, fui al GADA, reuní al personal ordenado y concurrí a la jefatura de policía, dejé nuevamente el camión en el Pláyón y fue a presentarse al Capitán Plá, le dijo que tenía órdenes del Tnte. Cnel. Moreno de presentarse a él, Plá dijo que efectivamente pidió apoyo al gada para efectuar un traslado a la penitenciaría provincial, que la persona a trasladar era la misma que había sido aprehendida la noche anterior en el procedimiento en el cual el dicente había participado como apoyo, que era una persona llamada Nolasco Leyes, Plá ordenó a personal policial que lleven el detenido al camión militar y se quedó conversando con el dicente, hasta que le informaron que el detenido ya estaba donde había ordenado, salimos al playón, Plá y el dicente y se dirigieron al camión y Nolasco Leyes ya estaba arriba del camión, sentado solo en un asiento lateral, grafica en forma de señas como fue ubicado Nolasco leyes y los guardias, dos suboficiales con armas largas, en la caja del camión.

Las armas largas eran fal. Saludó al Capitán Plá y subí al camión emprendiendo la marcha pasaron la zona céntrica de la ciudad sin problemas, y se dirigieron a la penitenciaría, aclara que el San Luis que conoció de teniente era una aldea, un lugar de paso, era muy chiquito, luego fue creciendo y se transformó en el San Luis que vemos ahora. Empezaron a transitar por zonas despobladas, en lugares con poca luz y otras prácticamente nulas.

En un momento determinado entraron a una zona oscura, cuando de pronto siento explosiones y una de ellas muy fuerte delante del dicente, y el camión se descontroló y se fue a la banquina bloqueando sus ruedas delanteras, pegó un salto hacia adelante y se detuvo bruscamente, por milagro no volcamos, el unimock era un vehículo de combate, tenía pura fuerza pero no tenía velocidad, alto, muy difícil de manejar, en ripio volcaba porque era muy alto, lo máximo era 60 km, iban despacio, luego vio que el camión quedó con las ruedas delanteras cruzadas hacia el lado del acompañante, su primera reacción fue ordenar a los gritos al personal salir del camión y cubrirse, cuestión que también realizó, en ese momento creyó que le había pegado un tiro al conductor, esa fue su primera impresión, cubierto escuchaba perros ladrando y un silencio atroz, pregunté a los gritos como estaban todos dijeron que estaban bien, esto fue dos o tres minutos eternos, a parte ni se acordó de la persona que transportaba detenida, su función fue salvar a su gente, se ocupó de la seguridad de su personal, se olvidó y dice que es responsable de ello, de la misión que era trasladar a una persona, como no veía nada ni sentía movimientos, para tratar de identificar de donde venía el ataque y poder responder, efectué con su pistola reglamentaria dos o tres disparos al aire, con la esperanza de que contestaran el fuego, para ver de donde venía la agresión, necesitaba tener un punto de referencia, para poder contestar la agresión, nadie respondió, solo ladridos de perros, se acuerda del detenido, y preguntó quien lo tenía, respondiendo negativamente los dos suboficiales, ante esto me levanté y fui a la cabina del camión, buscó la linterna que traía, fue a la parte trasera del vehículo, alumbró la caja del camión constatando que el detenido no estaba, era consciente que al alumbrar era un punto a apuntar por el agresor, pero no tenía otro remedio, de inmediato empezaron a buscarlo en un radio aproximado de cincuenta metros, no muy lejos del camión, pasado un tiempo decidió dar la novedad al cuartel por medio de la radio de campaña que llevaba con frecuencia militar, no se podía comunicar con la policía, se comunica con la guardia del Grupo de Artillería y da la novedad, pidiendo que avisen a la jefatura de policía, continuaron la búsqueda, a la media hora vino en un vehículo policial el Capitán Plá, cuando lo divisó le preguntó que pasó, informó lo sucedido y en un momento de ofuscación, seguía vociferando, comenzó a impartir ordenes desde la radio policial, concurriendo al lugar varios vehículos policiales, a los que el CapitanPlá les impartía ordenes.

Sobre éste incidente del escape de Nolasco Leyes aclara que la falta de preparación para realizar este tipo de tareas por parte del personal militar, se deja ver la ausencia de un procedimiento que indicara como trasladar al detenido, en esa oportunidad lo dejó sentado a un costado en la caja del camión, es decir que el detenido no iba ni esposado, ni atado, después de mucho tiempo, piensa que si lo hubiera atado al asiento esto no hubiera sucedido, al rato llega el Comisario Albisu con personal y unos perros y le pidió una prenda de la persona que trasladaba, como no había nada, el capitán le ordenó subir al vehículo policial en el que se trasladaba él, y fuimos a la casa de Nolasco Leyes, pidió una prenda, volvimos al lugar con la prenda y este se la dio a Albisu y la hicieron oler a los perros, estos se metieron en un monte, luego en una zanja muy profunda y ancha que resultó ser el cauce del río seco y desembocaron en un camino pavimentado donde perdieron el rastro , mientras esto pasaba el conductor del vehículo le informó que la rueda delantera de mi lado estaba destrozada, procediendo a cambiarla con ayuda, también se presentó personal militar mandados del grupo de artillería de defensa aérea 141 para ayudar en el rastreo, la búsqueda se continuó por un tiempo prolongado, hasta que el capitán Plá le ordenó que se retire al cuartel.

En el cuartel lo esperaba el Tte. Cnel. Moreno al que le informó detalladamente lo que le había sucedido, ordenando éste una actuación de justicia militar. Después de este episodio cada vez que tenía oportunidad preguntó a su jefe de unidad novedades del caso, resultando que Nolasco Leyes hasta el momento no había sido aprendido.

Expresa su opinión sobre el hecho en sí: que tuvo la mala suerte que le ocurriera al dicente, dos días antes de entregar el servicio de armas, porque le hubiera ocurrido al oficial que lo reemplazara, por cuanto el que estaba como jefe de GEI, la comisión la tenía que cumplir si o si, su impresión es que Nolasco Leyes era un miembro, no sabe que importante era, pero si para la organización Montoneros, por cuanto era gremialista de la cerámica y como expresó el encargado de la misma cuando declaró en este Tribuanl Oral en la fábrica había como 70 afiliados a la agrupación montoneros, a los que él les había salvado la vida, quemando sus fichas filiatorias, eso dijo el encargado en este Tribunal.

Según el entender del declarante, los que emboscaron al suscripto, tiraron hacia abajo del camión para no herirlo a Nolasco, porque no sabían donde era la ubicación en el camión, pero que si tenía la información que lo trasladaban en ese camión y que le dieron una oportunidad de escapar, la que fue aprovechada con éxito gracias a lo sorpresivo del ataque, la oscuridad y la topografía del lugar, hace notar que el lugar elegido era ideal, porque estaba cerca de una zanja profunda, muy fácil de esconderse y pegada a una ruta, los perros siguieron el rastro en la zanja y este se perdió en la ruta, es todo lo que tengo que decir respecto de Nolasco Leyes.

Plá cuando se acerca y me ve, me dice "qué te pasó pendejo de mierda", más o menos, le explico, sigue puteando y empieza a llamar por su radio policial a la Policía y al Jefe de Unidad cuando le di las novedades también me trató que no cumplí la misión, que era un negligente y ordenó ahí no más una actuación de Justicia Militar. Eso es lo que querían aclarar con respecto a que dije que había damas por eso no quería hablar.

Presidencia le pregunta al declarante: Recuerda usted si se inició alguna actuación o Consejo de Guerra en contra suyo por esa circunstancia?

RESPONDE: No recuerdo señor, pero que se hizo una actuación de Justicia Militar, si.

Presidencia pregunta: fue sancionado o llevado a juicio? RESPONDE: mire, fui peor que sancionado, no consta en mi legajo la sanción, pero la cargada permanente es peor que una sanción, estuve como seis meses en donde se me cargaba por este hecho, no es cierto, fácil. Y creo que me costó llegar a Mayor, no pasar, no ascender a Teniente Coronel, este hecho. Pero sanción, tantos días de arresto, no tuve. No sé si quedó.

Me refiero ahora a la señorita Graciela Fiochetti y al señor Víctor Fernández. Relacionado con estos hechos recuerdo que integré una comisión militar numerosa a órdenes del Teniente Primero Dana que se trasladó a la localidad de La Toma para detener, trasladar y entregar en la Jefatura de Policía de la Provincia a unas personas sospechadas de pertenecer a una organización subversiva.

Todo esto, es decir, ir a La Toma, detener, trasladar y entregar a la Jefatura, me entero cuando el jefe de la comisión, impartió las órdenes pertinentes y nos puso en situación de la misión a cumplir antes de salir del cuartel, o sea que yo me entero cuando nos ponen en situación militar que es lo que se hace siempre, los militares hacemos siempre, nos ponemos en situación de lo que vamos a hacer, siempre lo hace el jefe, y el jefe en este caso era el Teniente Primero Dana.

Presidencia pregunta: Qué les dijo ahí, cuál fue el Planteo de la situación?,

RESPONDE: Ahí nos dice que tenemos que ir a La Toma, a detener, trasladar y entregar a la Jefatura de Policía de la Provincia a unas personas sospechadas de pertenecer a una supuesta organización terrorista. No dijo nombres, nada por el estilo.

Que mi función en la mencionada comisión fue la de oficial de órdenes del jefe de la misma. Qué era el oficial de órdenes? Como las comunicaciones eran muy precarias, el oficial de órdenes Dana, me decía vaya a tal allanamiento y vea que pasa. Yo iba, volvía y le decía mi teniente primero pasa tal cosa.

Bueno vaya al otro vea qué pasa, y, es decir, era el alcahuete hablando mal y pronto. El que le decía lo que estaba pasando en otro lugar. No tenía Handy no tenía nada que pudiera hacerlo. Que se hicieron, creo que cuatro allanamientos, no recuerdo bien, en forma simultánea, no encontrando a las personas que se buscaban en sus domicilios, porque éstas ya estaban detenidas en la Policía de la localidad de La Toma.

Que se efectuó el traslado y la entrega del personal detenido en la Jefatura de Policía de la Provincia, y que luego la comisión se replegó al cuartel sin novedad. Eso es todo lo que yo recuerdo de este hecho que se me imputa, todo lo que yo recuerdo de este hecho.

Presidencia le dice: Puede usted repetir esta última parte de todo lo que usted recuerda así evitamos después preguntas que RESPONDE: Que se efectuó el traslado y la entrega del personal detenido en la Jefatura de la Policía de la Provincia y que luego la comisión se replegó al cuartel sin novedad. Esto es lo que yo recuerdo del hecho en si. El señor Lucero Belgrano aclaro no recordar haberlo visto ni conocido, de acuerdo a su declaración escrita dice que el suscripto lo custodiaba en el penal, situación por demás falaz, ya que el suscripto no cumplía servicios en la penitenciaría provincial, fácilmente de comprobable con solo revisar los libros de guardia de la época. Los servicios que prestaba en aquel momento eran todos de armas y dentro del cuartel del GADA 141, no en Penitenciaría, que se constate con los libros, igual lo del Citroen amarillo, nuevo.

Este hecho también es otra mentira, fácil de comprobar por el Ministerio Público Fiscal con sólo cumplir con su misión de investigar, por ejemplo en el Registro Nacional del Automotor, cuestión esta que evidentemente no cumplió, ya que de haberlo hecho se hubiera demostrado la mentira de quien me acusa.

De hecho cuando los miembros de este Tribunal en ocasión de visitar el Penal, comprobaron que desde el lugar donde estaban alojados los detenidos, no se veía la playa de estacionamiento ni se escuchababn los vehículos. Esto me informan mis abogados defensores.

Con respecto a que cuando fue detenido por efectivos de la Policía Federal y llevado al cuartel del Gada 141, aquí hay dos versiones: una que dice que el suscripto, o sea yo, le tomó una declaración testimonial, lo insultó y lo obligó a firmar. Miren, yo no recuerdo esto, aparte lo pongo aca y lo afirmo que es totalmente mentirosa, por cuanto yo no estaba capacitado ni autorizado para tomar declaraciones testimoniales, de haberlo visto, no puedo afirmar si lo insulté o no, no puedo afirmarlo.

Luego se contradice con su declaración anterior, cuando ante este Tribunal dijo que fue al Gada 141 con dos oficiales de la Policía Federal a entregar armamento en una caja, y que fue recibido por mí e insultado.

Al respecto, paro acá, si esto es cierto, cosa que lo niego, la persona indicada para recibirlo era el suscripto, porque yo me desempeñaba por ausiencia del logístico como jefe de la batería, y tenía a cargo la custodia del armamento. Si bien lo tenía al logístico, Teniente Coronel Rossi, arriba mío, yo estaba ahí, era jefe de la Batería de Servicios, entonces yo recibía el armamento y lo guardaba en el depósito de arsenales, no en el Polvorín, en el depósito de arsenales.

Que fue con dos oficiales de la Policía Federal a entregar armamento en una caja, y que fue recibido por mi e insultado, también la considero falaz por cuanto el armamento secuestrado, si bien era depositado en el Grupo de Artillería 141, este no era traido por la persona a la que se le había secuestrado el mismo, sino que venía por la Policía, con un acta donde constaba el detalle del armamento entregado.

No venía el detenido a traer todo, no, venía la Policía con el armamento, con un acta donde dejaba constancia de todo, y era recibí conforme, entregué conforme.

Eso es todo lo que tengo que decir sobre esta persona. Juan Fernando Vergés. Con respecto a este señor no recuerdo haberlo visto jamás, todo lo que declara en mi contra son flagrantes mentiras avaladas por el Ministerio Público Fiscal, que no investigó absolutamente nada los dichos de Vergés.

En declaraciones que obran en el expediente dijo que el suscripto lo custodiaba en el Penal. Ya expliqué por qué es mentira, y que lo trasladé al Penal de La Pláta, inclusive que lo tuve como tres horas al sol sin darle agua.

En este punto me pregunto, si yo lo entrego al Penal de La Plata, cómo hice para tenerlo luego al sol y sin darle agua, si ya no dependía de mi.

De haberlo trasladado a La Plata, yo salgo de la guarnición militar donde estaba destinado, o sea, San Luis, por lo tanto, los reglamentos militares así dicen, tiene que estar asentada dicha comisión en el legajo del suscripto. Dicho legajo no fue consultado por el Ministerio Fiscal, por cuanto de haberlo hecho hubiera comprobado que el señor Vergés miente nuevamente.

Cuando este señor declaró ante este Tribunal, la exposición al sol, la trasladó a la Penitenciaría Provincial de San Luis.

Cuando dirigiéndose a mi abogado defensor, le dijo que yo lo tuve al sol y sin darle agua por más de tres horas, y que el Tte.Coronel Moreno me ordenó ponerlo a la sombra. Miente nuevamente.

Eso es todo lo que tengo que declarar con respecto a los hechos que se me imputan. Deseo aclarar algo que yo pongo como hechos concordantes.

Deseo dejar de manifiesto la inoperancia y la falta de parcialidad del Ministerio Público Fiscal por cuanto mi detención por casi cinco años, producto de testimonios sin ninguna prueba e investigación por parte de la Fiscal Federal actuante en la causa, queriéndome fabricar pruebas inexistentes tales como ser propietario de un Citroen nuevo color amarillo, y sin la pertinente averiguación ante el Registro Nacional del Automotor y por el cual me quiere ubicar en el Servicio Penitenciario y en la Granja La Amalia.

Prueba de esto es que ningún soldado del Grupo de Artillería 141 que testificó en este juicio, vio al mencionado vehículo en el cuartel, ni me relacionaron con el mismo. Repito lo que dije anteriormente, San Luis era una aldea, era muy chiquito, alguien me tendría que haber visto en un Citroen color amarillo. No investigar los libros de guardia del Servicio Penitenciario para corroborar si el declarante cumplió servicios de guardia o estuvo en el mencionado lugar.

De haberlo hecho hubiera comprobado que no cumplí servicios en la Penitenciaría. No investigar en el penal de La Plata si efectivamente fueron trasladados detenidos de San Luis, en qué fecha y quién los entregó, de haberlo hecho hubiera comprobado que el testimonio era una burda mentira.

Colocar como prueba en mi contra, en el exhorto al Juez Federal de Corrientes, Dr. Soto Dávila, fotocopia del libro de guardia del Penal de San Luis del mes de octubre de 1976, autenticada ante escribano público.

Deseo aclarar que esto yo lo leí varias veces al libro que tiene ochenta y cinco fojas, lo tengo en mi poder, se lo hice leer a mi hijo que es abogado, colega de ustedes, y ni él ni yo vimos ni en un solo folio mi nombre.

Cabe preguntarse, por qué no mandó fotocopias del año entero? No de octubre, del año entero de 1976? De haberlo hecho quedaría demostrado que el suscripto no custodió a presos en el Penal de San Luis. Todo esto expresado con respecto al Ministerio Público Fiscal, también corresponde al Juez Federal de San Luis interviniente en esta causa, por cuanto avaló todo lo actuado por el Ministerio Público Fiscal.

Aquí para mí, se cumplió desgraciadamente el adagio que dice quien tiene al juez como fiscal necesita a Dios como defensor.

Señor Presidente, durante el desarrollo de este juicio oral he visto y oído muchas cosas, mentiras que ni el que las decía las podría creer, ni sostener. Obras de teatro montadas, etc. Espero que los señores miembros de este excelentísimo tribunal, actúen con concordancia con su juramento cuando en el tiempo se recibieron como abogados y hagan respetar nuestra ley de leyes que es nuestra Constitución Nacional. Con esto yo dejo la ampliación de testimonio y estoy a disposición de todas las partes para escuchar y tratar de responder las preguntas que me hagan.

A continuación Presidencia le cede la palabra al Ministerio Público Fiscal para formular preguntas, y el Dr. Cristian Rachid PREGUNTA Usted podría recordar la fecha en que ingresa o en que es destinado al Grupo de Artillería en San Luis?

RESPONDE si mal no recuerdo, es decir, recuerdo perfectamente mi primer destino que fue el Grupo de Artillería 9 ubicado en el medio de la Patagonia, en Colonia Sarmiento San Luis, ahí estuve tres años y fui destinado a San Luis y llegué acá, eso lo recuerdo bien un 22 o 23 de diciembre, porque estuve como jefe de guardia, como subteniente todavía, estuve de jefe de guardia el día 24, estuve de jefe de guardia el día 31 de diciembre y el día 2 de enero del 76 me dieron licencia para trasladarme a mi provincia natal, que es donde vivo actualmente que es la Provincia de Corrientes. Mi jefe en esa época era el señor Coronel Mazzeo.

PREGUNTA: Usted estuvo a cargo desde el mismo momento en que fue destinado en la batería de servicio?

RESPONDE: no señor, en el año 1975 fui destinado a la Batería como oficial instructor en la Batería A, si mal no recuerdo, pero creo que usted tiene mi legajo ahí así que lo podría corroborar.

PREGUNTA: y luego en el año 1976 es designado ya jefe de Batería de Servicios?

RESPONDE No señor, a principios del año 76 fui como oficial ejecutivo a la Betería Servicios, y el jefe de Batería era el Capitán Plá. Como el 24 de marzo salen un jefe y suboficial son destinados en comisión a la Policía, me designan temporalmente como jefe de Batería de Servicios hasta el final del año, luego oficial de arsenales, esto tiene en mi legajo se puede corroborar.

PREGUNTA: DE QUIEN DEPENDIA?

RESPONDE: del Jefe de Unidad y del Segundo Jefe. PREGUNTA: TENÍA DEPENDENCIA ORGANICA CON OFICIAL LOGISTICO? RESPONDE: Sí, me podía dar ordenes porque todos los servicios auto, municiones, talabartería todo dependían de mi persona pero también injerencia directa el logístico.

PREGUNTA: EL OFICIAL DE INTENDENCIA DEPENDIA DE UD?

RESPONDE: también.

PREGUNTA: ENTRE LAS FUNCIONES ESTABA LA ATENCION DEL EDIFICIO?

RESPONDE: Sí, no tenía pelotón de mantenimiento de edificios pero lo ordenaba oficial logístico estaban en la Batería.

PREGUNTA: ESTA TAREA SE EXTENDIA? RESPONDE: a todo el cuartel FUERA?

RESPONDE: no recuerdo.

PREGUNTA: EN EL CASO DE NOLASCO LEYES UD RECUERDA CUANTOS ERAN INTEGRANTES DEL GEI?

RESPONDE: ya lo lei.

PREGUNTA: CUANTOS VEHICULOS? lo lei en mi exposición. PREGUNTA: ESOS INTEGRANTES ESTABAN INTEGRADOS CON PERSONAL DE QUE BATERIA? RESPONDE: indistinto como lo dije el GEI era un grupo de tiradores, cada subunidad eran cuatro, Batería de Tiro A, B y la Batería Comando y Batería Servicio, cuando me refiero a GEI es a un grupo de cualquier Batería, y el me preparara el jefe.

PREGUNTA: ERA OPERATIVO POLICIAL CON AYUDA MILITAR O CONJUNTO LA INSPECCION CASA DE NOLASCO?

RESPONDE: era policial que requirió apoyo para que el Ejército custodiara la parte de atrás por haber un baldio.

El Sr. Presidente, DR. CORTES PREGUNTA: SE PUEDE DECIR QUE HABIA ASIGNACION DE FUNCIONES EN ESE DOMICILIO? RESPONDE: yo era muy pichón, puedo responder que recibía ordenes y las cumplía, nunca recibí orden inmoral o fuera del servicio, la Policía hacia su función y cuando necesitaba apoyo del Ejército lo requería, si me pregunta si lo requería a Moreno no lo sé a quien se lo pedían. PREGUNTA: EN QUE CONSISTIA LA TAREA DE LA POLICIA CONCRETAMENTE EN ESE DOMICILIO Y LA INTERVENCIÓN DEL EJÉRCITO QUÉ TENÍA QUE HACER? RESPONDE: tenia que hacer cerco defensivo detrás de la casa inspeccionada para no permitir ingreso ni egreso del lugar, poner soldados al grupo de tiradores en posición de combate.

PREGUNTA: LA POLICIA QUE HACIA?

RESPONDE: no sé, ingresaba adentro.

PREGUNTA: SUS SOLDADOS ESTABAN CON ARMAS, RECUERDA A LA POLICIA DE UNIFORME, CIVIL PARA NO DISPARARLES?

RESPONDE: si abrían la puerta de atrás y quería salir alguien en vaquero el primer soldado "deténgase o disparo", soy Policía igual "deténgase o disparo", la función era no dejar entrar ni salir a nadie sea quien sea.

PREGUNTA: LA FUNCION DE POLICIA ERA INGRESAR? RESPONDE: creo que si porque cuando le doy la novedad de que ya estaba el cerco defensivo ingreso a la casa.

PREGUNTA: COMO SABIAN SUS SOLDADOS QUE LOS QUE IBAN A INGRESAR ERAN POLICIAS PARA NO DISPARARLES? RESPONDE: porque mi misión era custodiar la parte de atrás y nadie ingreso.

A continuación efectúa preguntas el Sr. Fiscal, DR. Cristian RACHID,

PREGUNTA: INTERVINIERON MOVILES POLICIALES? RESPONDE: si, la cantidad no recuerdo, pienso que los policías eran mas que nosotros.

PREGUNTA: A QUE SE DEBIO QUE TAMBIEN FUERAN A LA FABRICA?

RESPONDE: la orden que recibí era ponerme a orden de Plá para realizar un operativo policial, Plá me implanta la orden del cerco y luego también me imparte la orden por no encontrarlo en la casa, de trasladar en el camión a dos hermanos de Nolasco para que lo identifiquen en la fábrica, no se si es lógico.

PREGUNTA: UD EN EL CAMION A LA FABRICA DEJO EN CONSIGNA EN EL DOMICILIO?

RESPONDE: deje porque yo me fui con suboficial y el resto quedó.

PREGUNTA: FUE CONJUNTA CON POLICIAL?

RESPONDE: está en lo que lei.

PREGUNTA: IBAN EN MISMO VEHICULO?

RESPONDE: yo en el militar.

PREGUNTA EL PERSONAL POLICIAL?

RESPONDE: en sus vehículos.

PREGUNTA: A LA FABRICA?

RESPONDE: por supuesto.

PREGUNTA: QUIEN ESTABA A CARGO DE INSPECCION EN FABRICA?

RESPONDE: Plá a cargo, yo ingresé con los soldados detrás de los hermanos de Nolasco pero el que hacia la inspección era Plá.

PREGUNTA: LOS HERMANOS INGRESARON? RESPONDE: si porque debían identificar a Nolasco.

PREGUNTA: UD QUEDO EN EL INGRESO O INSTALACIONES?

RESPONDE: yo seguía a los hermanos estaban detrás yo iba.

PREGUNTA: INGRESO?, si.

PREGUNTA: HIZO OPERATIVO DE SEGURIDAD POR OPERARIOS? RESPONDE: de mi parte no.

PREGUNTA: SABE CON QUIEN SE ENTREVISTARON EN LA FABRICA U ENCARGADO?

RESPONDE: no lo puedo afirmar. PREGUNTADO: RETORNADO EN DOMICILIO DE NOLASCO CUAL FUE LA ACTIVIDAD QUE QUEDO A SU CARGO?

RESPONDE: volver a la misión original custodiar baldío que nadie saliera ni entrara por atrás.

PREGUNTA: PUDO PERCIBIR EL MOMENTO DE LA DETENCION DE LEYES?

RESPONDE: no, ni lo vi tampoco, escuché gritos, ruidos, y ante ese hecho que no era normal me fui a la casa, entré y hablé con Plá y él me informó lo que relate anteriormente.

PREGUNTA: CUANDO SE RETIRA QUEDA PERSONAL POLICIAL EN EL DOMICILIO?

RESPONDE: estimo que si.Yo me fui.

PREGUNTA: AL DIA SIGUIENTE DE TRASLADO DE JEFATURA HACIA PENITENCIARIA TUVO AFECTADO EL UNIMOG Y DOS SUBOFICIALES A SU CARGO?

RESPONDE: no, está equivocado, el conductor soldado y dos suboficiales con armas largas yo en el mismo camión, es un vehiculo de guerra, no de transporte, el conductor sentado en el medio buche de fibra de vidrio que cubre el motor ahí abajo y del otro lugar acompañante, lugar estrecho sin comodidad de ningún tipo, tanto en viaje de ida y vuelta siempre en el mismo lugar al lado del conductor.

PREGUNTA: DESCRIBA LA EXPLOSION CON QUE ARMA?

RESPONDE: yo escuché varias explosiones y las conecto con armas de fuego, luego una muy fuerte en el costado derecho y adelante del camión que produjo que se descontrolara automáticamente.

PREGUNTA: ESA EXPLOSION SOLO PROVOCÓ RUIDO O DESTELLO?

RESPONDE: no ví nada, cuando ud. está en un hecho de esas características, no puede retener me pasa los hechos muy puntuales, la adrenalina a mil, escuché la explosión y casi volcamos, lo primero que pensé hirieron al conductor.

PREGUNTA: ESA EXPLOSION MAYOR TENIA EL MISMO ORIGEN QUE LAS ANTERIORES?

RESPONDE: si, mismo origen y fueron varias.

PREGUNTA: CUANDO VERIFICA QUE CONDUCTOR NO ESTABA HERIDO?

RESPONDE: está en el relato.

PREGUNTA: LUEGO DE DESCENDER?

RESPONDE: está en el relato.

PREGUNTA: EN QUÉ MOMENTO UD. TOMA CONTACTO VISUAL CON PERSONAL EN LA CAJA?

RESPONDE: está en el relato.

PREGUNTA: CUANDO TIRA AL AIRE ANTES O DESPUES?

RESPONDE: está en relato del hecho.

PREGUNTA: A QUE DISTANCIA DE LLEGAR A LA PENITENCIARIA?

RESPONDE: ya habíamos salido del casco céntrico unos mil o 2000 metros.

PREGUNTA: NADIE DEL SPP CONCURRIO POR RUIDOS DE EXPLOSIONES?

RESPONDE: no nadie, quiero hacer un comentario de lo vivido estos cinco años en la penitenciaría estaba para custodiar lo que ocurre adentro, lo que ocurre afuera es problema policial, ejemplo las visitas.

PREGUNTA DEL Dr. RACHID: UD. QUE CONOCE EL ACTUAR. ERA HABITUAL EL TRASLADO MILITAR DE DETENIDOS A PENITENCIARIA?

RESPONDE: yo era el primer traslado que realizaba.

PREGUNTA: SABE SI OTRO DEL GRUPO LE TOCO?

RESPONDE: no sé.

PREGUNTA: PODIA CONSIDERARSE NORMAL QUE EL TRASLADO FUERA TOTAL POR MILITAR POR HORARIO?

RESPONDE: si, aparte del horario, fue normal.

PREGUNTA: A PESAR DEL ENOJO EL SUBJEFE SE DESENTENDIO TOTALMENTE. NO ES CONTRADICTORIO CON LA ACTITUD PREVIA DE DESENTENDERSE DE LA CUSTODIA DEL DETENIDO?

RESPONDE: yo considero que me hago responsable, que para mi dos suboficiales eran suficientes, y lógico que atrás vayan patrulleros controlando el camión.

PREGUNTA: QUE PUEDE DECIR DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SOBRE LA PERSONA QUE TENÍA, ERA NORMAL LLEVARLA SIN ESPOSAS?

RESPONDE: ya lo respondí en el escrito, el personal militar no estaba adiestrado para trasladar un detenido policial, no tenia provistas esposas el que iba Jefe de la comisión lo podía atar, vendar los ojos o podría lo que hice yo, no había procedimiento operativo que indicara debe hacerse tal cosa cuando se traslada un detenido, esas cosas fuimos aprendiendo a través de la marcha y lo relaté en mi exposición.

PREGUNTA: SI TUVIERA ESPOSAS LAS HUBIERA USADO?

RESPONDE: pienso que si y si lo hubiera atado, lo borré al principio que puse si lo hubiera atado como un salchichón no pasaba esto pero me pareció ofensivo.

PREGUNTA: LA POLICIA NO HIZO SUGERENCIA? RESPONDE: no tenia por que.

PREGUNTA DEL DR CORTES: POR QUÉ MORENO ENCARGARIA EL TRASLADO DE ESTA PERSONA A PERSONAS INEXPERTAS?

RESPONDE: es lo mismo si me pregunta por qué Moreno ordena hacer un allanamiento a casa a personal militar, no lo sé, no puedo responder, por eso pongo que no estaba preparado para tareas policiales, no me gustaría que me revuelvan todo, y no me gustaba entrar y revolver todo, como una vez que fui al allanamiento un tal Garcia y estaba la puerta rota, pero lo tenia que hacer.

PREGUNTA: POR EL RESULTADO FINAL LA FUGA DE NOLASCO LEYES, TODO EL PROCEDIMIENTO POR LA FALTA DE EXPERIENCIA?

RESPONDE: esto facilitó la fuga si hubiera estado atado no pasaba, determiné no atarlo fue mi responsabilidad, bien sujeto no pasaba.

PREGUNTA: DECIDIO NO ATARLO MORENO CONFIO EN SU CAPACIDAD?

RESPONDE: estimo que si.

PREGUNTA EL SR. FISCAL DR. RACHID: LUEGO DE LA FUGA Y ARRIBAR PERSONAL POLICIAL SE DECIDIO VOLVER A BUSCAR LA PRENDA, UD FUE?

RESPONDE: sí.

PREGUNTA: HABIA ALGUNA AUTORIDAD?

RESPONDE: sí había personal militar, yo no ingresé entro Plá pero había Policía antes que llegaramos.

PREGUNTA: CUSTODIABAN?, no sé.

PREGUNTA: MORADOR?, no sé, lo atendieron a Capitán Plá y salió con prenda de Nolasco Leyes eso me indica que había moradores.

PREGUNTA: DIJO COMO IMPRESIÓN QUE SE TRATABA DE ELEMENTO DE IMPORTANCIA?

RESPONDE: mi impresión era esa, no lo sé, lo digo porque si el encargado dice que había 70 fichas filiatorias de montoneros y las quemó y era gremialista Nolasco alguna relación tenía que haber, era mi impresión puedo equivocarme.

PREGUNTA: LA ADQUIERE EN BASE A ESA CIRCUNSTANCIA?

RESPONDE: si por gremialista que dirigía y representaba a todos.

CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE LA TOMA COMO FUE EL TRASLADO DEL CONVOY EXCLUSIVO MILITAR O POLICIAL Y MILITAR SIMULTANEAMENTE?

RESPONDE: no recuerdo creo que solo militar.

PREGUNTA: MÁXIMAS AUTORIDADES?

RESPONDE: policiales, si me pregunta por Becerra no recuerdo, ni a Plá.

PREGUNTA: ESTUVO PRESENTE EN TODOS LOS DOMICILIOS ALLANADOS?

RESPONDE: iba a uno, a otro y transmitía novedades a Dana. No se si en todos, pero en mas de uno estuve.

PREGUNTA: DONDE ESTABA DANA?

RESPONDE: En algún domicilio, no se cual.

PREGUNTA: VIO ALGUN DETENIDO?

RESPONDE: no en los procedimientos de los domicilios no he visto detenidos.

PREGUNTA: VOLVIO A LA DEPENDENCIA POLICIAL LUEGO DE ALLANAMIENTOS?

RESPONDE: si acompañe al Tte Primero Dana.

PREGUNTA CUAL FUE EL MOVIMIENTO DE ESA COMISARIA?,

RESPONDE: no recuerdo, sí que subieron dos o tres detenidos en los vehículos ahí los vi en buenas condiciones no estaban lastimados creo el Tte. Primero Dana ordenó los trasladen atados y vendados.

PREGUNTA: INGRESO A DEPENDENCIA DE POLICIA DE LA TOMA?

RESPONDE: No, me habré quedado en la puerta o primer oficina.

PREGUNTA: A CARGO DE SEGURIDAD DE DETENIDOS, VENDAR, ATAR Y SUBIR AL CAMION?

RESPONDE: no se, preguntele a Dana.

PREGUNTA: QUIEN LOS CONDUJO AL CAMION?

RESPONDE: hay que preguntarle a Dana que lo ordenó o autorizó.

PREGUNTA: PERSONAL MILITAR O POLICIAL?

RESPONDE: no recuerdo quien, estimo que si estaban a nuestra disposición, personal militar.

PREGUNTA: RECUERDA DONDE SE EFECTUO LA ENTREGA DE DETENIDOS?

RESPONDE: no señor

PREGUNTA: DONDE TERMINA SU INTERVENCION? ABANDONA EL CONVOY?

RESPONDE: cuando me subo al jeep, lo espero a Dana dice vamos y nos fuimos hasta la Jefatura, Dana entrego al personal los detenidos y de ahí nos fuimos al cuartel, y toda la comisión llego si mal no recuerdo a Jefatura.

PREGUNTA: SABE A QUE AUTORIDAD POLICIAL FUERON ENTREGADAS?

RESPONDE: No.

PREGUNTA: LE CONSTA? LOS VIO?

RESPONDE: Si, yo entre al playón de policía por calle Belgrano, le consta la entrega de detenidos.

PREGUNTA VIO A PLÁ?

RESPONDE: no me acuerdo, fue hace 38 años.

PREGUNTA: RECUERDA SI INTERVINO MOREIRA?

RESPONDE: si mal no recuerdo como apoyo al operativo, yo era oficial de órdenes, el Teniente Moreira de apoyo, grupo de tiradores en apoyo al operativo.

PREGUNTA: LOS DETENIDOS, BAJO RESPONSABILIDAD PRINCIPAL DE QUIEN? DE ORDENES O DE APOYO?

RESPONDE: de ninguno, yo no tenía gente a mi mando, yo estaba solo y Moreira tenia tropa a sus órdenes, pero no detuvo ni trasladó a nadie.

PREGUNTA: LOS DETENIDOS ERAN RESPONSABILIDAD MILITAR O POLICIAL SEGÚN LA ORDEN DE SERVICIO?

RESPONDE: creo que lo relató con detalle Dana.

PREGUNTA: RECUERDA SI CUANDO ARRIBÓ EL CONVOY YA ESTABA LA POLICIA ALLANANDO?

RESPONDE: no sabría decir.

A continuación interroga el Dr. Norberto Hugo FORESTI: UD. CREE QUE LOS DISPAROS DE UN ARMA DE FUEGO PUEDE IMPEDIR LA MARCHA DE UN UNIMOG VEHICULO PREPARADO PARA LA GUERRA?

RESPONDE: el vehículo militar no tiene ruedas macizas -donde impactan las balas-.

PREGUNTA: POR SU EXPERIENCIA EL DISPARO PUEDE HABERS ELLEVADO A CABO CONTRA ESA GOMA?

RESPONDE: por el destrozo sufrido por la cubierta fue un arma de grueso calibre, FAL Mauser, el daño que sufrió pasó de lado a lado pegó en la rueda y desgarró toda la cubierta del lado donde yo me encontraba, por eso el vehículo se cruzaron las gomas y se fue para el lado de la banquina.

PREGUNTA: QUE PASO CON EL CAMION?

RESPONDE: se cambio la rueda de auxilio y siguió sin problema.

EN CUANTO A LOS DETENIDOS EN LA TOMA: UD VIO SALIR LOS DETENIDOS Fiochetti, Fernández y TREPPIN CUANDO SALIERON?

RESPONDE: no las conocía a las personas, ví personal subido a los camiones militares no sé si tres o cuatro.

PREGUNTA: COMO IBAN?

RESPONDE: en buenas condiciones físicas, atadas las manos y vendados los ojos.

PREGUNTA: ESA ORDEN A DANA QUIEN SE LA DIO?

RESPONDE: el jefe de la unidad, Tte. Coronel Moreno.

PREGUNTA: A UD LA ORDEN DE TRASLADO DE NOLASCO?

RESPONDE: TTe. Coronel Moreno.

Interroga el DR. PEREYRA MALATINI: VERIFICO LA EXISTENCIA DE DISPAROS EN LA GOMA?

RESPONDE: no, cuando se hicieron las actas de justicia militar ordenadas por Tte. Coronel Moreno ahí se verificó y labró acta de destrucción del bien del Estado que luego cuando vino inspección de arsenales se la dio de baja.

PREGUNTA: VERIFICARON EXISTENCIA DE CARTUCHOS?

RESPONDE: se verificó pero no recuerdo haber visto.

PREGUNTA: EN EL OPERATIVO LA TOMA, NO LE LLAMO LA ATENCION QUE TUVIERAN QUE HACER ALLANAMIENTO SI LAS PERSONAS ESTABAN DETENIDAS?

RESPONDE: no lo sabíamos, no recuerdo puede ser que hayamos hecho comentarios, "que pelotudos" de saber que iba la policía nos ahorramos de cuatro allanamientos, no hubiéramos allanado, no sabíamos que la Policía se había adelantado.

PREGUNTA: SECUESTRARON ELEMENTOS? ARMAS, LIBROS?

RESPONDE: que yo recuerde no, nuestra función era detener, trasladar y conducir a la Jefatura.

PREGUNTA: LOS DETENIDOS IBAN ACOSTADOS, SENTADOS, PARADOS?

RESPONDE: lo que yo vi, sentados en la caja del camión. TUVO CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS QUE TRASLADABA?

RESPONDE: ni idea.

PREGUNTA: SE ENTERO DESPUES? RESPONDE: No.

PREGUNTA: CON LOS AÑOS?

RESPONDE: no me intereso no era relevante para mi.

PREGUNTA: SUPO QUE TRASLADO A GRACIELA FIOCHETI?

RESPONDE: Si, cuando apareció el cadáver.

PREGUNTA: TOMARON ALGUNA ACTITUD?

RESPONDE: no se el resto, yo no.

PREGUNTA: UD TEMA DE LA CARCEL DIJO QUE TIENE UNA COPIA DE PARTE DEL LIBRO DE GUARDIA DE OCUBRE DE 76 ES COMUN?

RESPONDE: es fotocopia.

PREGUNTA: FIGURA PERSONAL MILITAR EN ESA LISTA?

RESPONDE: si.

PREGUNTA: RECUERDA NOMBRE?.

RESPONDE: en este momento no.

PREGUNTA: ACLARE SI EN EL 76 SE CONSIDERABA EN GUERRA?

RESPONDE: mire el Ejército estaba en operaciones por orden de gobierno constitucional contra elementos que querían tomar el poder por las armas e instalar sistema que no era el nuestro, estábamos en operaciones, eso sabía.

PREGUNTA: SE LOS CONSIDERABA ENEMIGOS?

RESPONDE: y si de acuerdo a lo que estoy diciendo.

PREGUNTA: DIJO QUE NUNCA RECIBIO ORDEN INMORAL O FUERA DEL SERVICIO, CONSIDERA MORAL DETENER Y ALLANAR DOMICILIOS DE CIUDADANOS ARGENTINOS?

RESPONDE: no estaba preparado, pero esa orden por la situación del país el Ejército la consideraba moral.

PREGUNTA: AUNQUE NO EMANARA DEL PODER JUDICIAL?

RESPONDE: yo creo que el Presidente de la República era sobre el Poder Judicial no recuerdo que se opuso a eso.

PREGUNTA: RECIBIO INSTRUCCIÓN MILITAR O CURSOS FUERA DE LA REPUBLICA?

RESPONDE: cuando nos recibimos de subtenientes, toda mi promoción nos dirigimos a la Escuela de las Américas a practicar curso de supervivencia en monte, estuvimos 20 dias como grupo de tiradores, nos largaron con armamento del Ejército americano, con postas de cartuchos, con brújula en el medio del monte, había toda clase de bichos alimañas el primer dia nos metieron en la selva muy tupida y se abrió un claro con un zoológico que nos mostraron todos los bichos, yaguareté, pumas, víboras, monos y seguimos a otro claro almorzamos y cuando terminamos nos dijeron bueno comieron mono carpincho y todo lo que habíamos visto, después de esa anécdota hicimos un ejercicio de navegación donde nos daban una brújula puntos de estación, coordenadas y el final era llegar a un punto, si lo hacia bien llegaba en dos días sino se quedaba perdido, luego de ese curso pasamos una semana con Batería de artillería del Ejército norteamericano tirando en terreno aprendimos tácticas, apuntar cañones americanos, después no he hecho un solo curso mas.

PREGUNTA: EN QUE AÑO?

RESPONDE: me recibi a fines del 71 por ahí.

PREGUNTA: ALGUN OTRO PERSONAL DE SAN LUIS HIZO ESE CURSO?

RESPONDE: que yo recuerde Bagni.

PREGUNTA: QUE ESPECIALIDAD TENIA?

RESPONDE: Oficial de Cuerpo Comando, que se dedica a las armas, cuerpo profesional intendencia, sanidad, luego se incorporaron veterinarios arsenal, comando es armas, caballería infanteria, ingenieros.

PREGUNTA: UD DIJO QUE NO LE GUSTABA ENTRAR A LA CASA DE UNA PERSONA A DETENER PERO LO TENIA QUE HACER?

RESPONDE: por ser una orden impartida.

Luego interroga el DR. Osvaldo VIOLA, DE LAS PERSONAS QUE LO HAN MENCIONADO, VISTO O RECONOCIDO POR EJEMPLO AL ESCRIBANO VERGÉS RECUERDA SI EN LA INSTRUCCION SOBRE ESAS PERSONAS SE LES HIZO HACER RUEDA DE RECONOCIMIENTO?

RESPONDE: no jamás.

PREGUNTA: RECUERDA SI EN INSTRUCCIÓN SE LE HIZO HACER RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO DE AQUELLA EPOCA PARA QUE IDENTIFIQUE?

RESPONDE: en lo que a mi respecta no.

PREGUNTA: SABE POR QUE?

RESPONDE: ni idea, yo declare hecho curioso que no estoy procesado, anécdota que conto uno que dijo ser orgullosamente montonero Franklin Oliveras, que recordaba un hecho que lo dejo marcado que cuando yo me presente al pabellón y le dije salga rápidamente de la celda que y si no me equivoco era Vallejos, se tardaba, saqué mi pistola y tire al aire, cuando le preguntan como era yo, que me identifique, dice que tuve un accidente muy grande porque dijo que tenia la cara cortada y que tuve viruela llena de pozos mi cara, nunca me hice cirugia estoy como estoy, tengo casi 30 kg de mas, puedo ser de carácter fuerte, calenton pero se muy bien que si tiro al aire puedo herir al señor, sería ilógico. Pero soy militar y se lo que puede pasar con un tiro al aire, ese Vallejos que declaró y acá no dijo nada de eso, me llama la atención porque las personas que me quieren ubicar en la cárcel son Vergés, esta persona y otro que no me acuerdo Lucero Belgrano.

PREGUNTA: DIJO QUE EL EJERCITO ESTABA EN OPERACIÓN POR ORDEN PRESIDENCIAL SABE SI ERAN LAS LLAMADAS ORGANIZACIONES ARMADAS SUBVERSIVAS, SE CONSIDERABAN ELLAS QUE ESTABAN EN GUERRA?

RESPONDE: yo por el grado que tenia en ese momento era un oficial con todos los ideales puestos, considero que sí, porque lo hecho era anterior a que se declare esto, quisieron segregar de la República Argentina a la Provincia de Tucumán.

PREGUNTA: EN ESE MOMENTO POR EJEMPLO SABIA LO QUE PASO AL CAPITAN VIOLA Y AL MAYOR IGARZABAL?

RESPONDE: claro incluso amigos mios al Capitán Tolosa una banda de delincuentes le dieron un tiro en la nuca cuando entraba a un bar sin darle posibilidad de defensa, sé cuando metrallaron en Formosa a los soldaditos durmiendo la siesta que se tapaban con la sabana para que no los mataran.

PREGUNTA: COMO OFICIAL LA INFORMACION SE SABIA QUE ESOS GRUPOS ESTABAN APOYADOS POR CUBA?

RESPONDE: es lo que vox populi se decía, no lo puedo afirmar, con el tiempo si, en ese momento no se, lo que le secuestraron 60 millones a Bunge y Born fue a Cuba.Esta en la historia.

Interroga el DR. HERNAN VIDAL, CON NOLASCO SE CONDUCÍA EN UNIMOG TENIA PROTECCION BLINDAJE?

RESPONDE: no.

Luego interroga el DR. RAMIRO DILLON: SOBRE ILEGALIDAD O ILEGITIMIAD DE LA ORDEN UD PARTICPO EN DECISION ESTRATEGICA DE DETENCION?

RESPONDE: no mi grado no me daba para eso.

PREGUNTA: DIJO DE ACTUACIONES DE DESTRUCCION DE BIENES DEL ESTADO?

RESPONDE: hubo peritaje pero no se encontró plomo dentro de la cubierta, estaba desgarrada y fue producto de armas de grueso calibre, no el tipo de armas, un Máuser, un FAL, recordar que contaban con ese armamento robaron a Capitán Insua arsenal, no pudieron determinar tal arma pero si de grueso calibre.

A continuación el Sr. Vocal DR. MARCELO ROBERTO ALVERO PREGUNTA: CUANDO LLEGO A SAN LUIS DEL LEGAJO DE DICIEMBRE DEL 74 CONCURRE EN COMISION A ZONA DE OPERACIONES FAMAILLA?

RESPONDE: sí para llevar vehículos militares Unimog a Tucumán, estuve unos diez días, solo para eso.

El Sr. Vocal DR. HECTOR FABIAN CORTES PREGUNTA: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO EN EL DOMICILIO DE NOLASCO LA EXPRESION BAJO ORDENES DE PLÁ, SABEMOS QUE PLÁ ERA CAPITAN COMO COMISION COMO SUBJEFE, UD PODRIA EXPLICAR ESO DE COLOCARSE BAJO ORDENES POLICIAL O SEGUIA CON GRADO DE CAPITAN?

RESPONDE: si el Jefe de Unidad me ordena que me ponga a ordenes de Capitán Plá lo veo asi, no puedo discutir esa orden porque no me parece ilegal si me permite le voy a leer lo que dice el Código de Justicia Militar que regia en esa época: Capítulo 3 "Insubordinación", es decir que me pasaría a mí si no respondo la orden de Plá: será reprimido con prisión de... hasta cuatro años el oficial que rehusare.... Si el hecho se produjere frente al enemigo será la pena de muerte o reclusión de diez años en formación... Lo lee dice que el Ejército estaba en operaciones, no es frente al enemigo.

PREGUNTA: ENTONCES PLÁ AUNQUE FUERA SUBJEFE SEGUIA OSTENTADO CARGO DE CAPITAN?

RESPONDE: si yo le decía "si mi capitán"

PREGUNTA DEL DR. OSVALDO VIOLA: DEL CODIGO TOMO CONOCIMIENTO SI EN ESE CODIGO HAYA HECHO COMENTARIO O ESCRITO EL DR ZAFFARONI?

RESPONDE: no lo sé.

PREGUNTA: RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN CUADERNO DE PRUEBAS FS. sub 18.

RESPONDE: si está su firma es la última.

PREGUNTA: CUANDO FIRMA ESTUVO PRESENTE?

RESPONDE: no habré estado presente para ver que pasaba pero participado no, no recuerdo si ingrese, mi función no era de allanamiento, lo estaba buscando.

PREGUNTA DEL DR GARCIA GARRO: PENA DE MUERTE?

RESPONDE: si un militar se negaba le correspondía.PREGUNTA: Se le exhibe fs. 23 del sumario se le pregunta si la reconoce.

RESPONDE: aclaro las actas se hicieron las firme yo sub 28 también.

PREGUNTA DR FORESTI: QUE NO HABIA ELEMENTOS DE ALHAJAS POR QUE LO DECIA?

RESPONDE: no lo sé, yo no las hice, me ordenaron, no soy Superman para estar al mismo tiempo para firmar cuatro actas.

PREGUNTA: RECONOCIO LA FIRMA DE TRES ACTAS, NO SE ENCUENTRA LA DEL ALLANAMIENTO DE FIOCHETTI?

RESPONDE: es muy probable que la haya firmado.

PREGUNTA: POR QUE NO ESTA? ni idea.

PREGUNTA: RECUERDA CUAL FUE EL MOMENTO EN QUE FIRMO LAS ACTAS? creo que fue antes de salir de la dependencia de La Toma con la comisión, en la dependencia Dana nos reunió con Moreira y me dijo firma y firmé eran las actas de allanamiento.

PREGUNTA ESTA FUNCION QUE CUMPLIO COMO OFICIAL DE ORDENES, EN CONCRETO CONSISTIO EN QUE?

RESPONDE: transmitir las novedades del allanamiento a Dana, por ejemplo fui a la casa de fulanito no se lo encontró.

PREGUNTA: CUAL FUE LA REACCION?

RESPONDE: ándate a la otra casa, la misma novedad, no se lo encontró.

El Sr. PRESIDENTE PREGUNTA: ESTAMOS FRENTE A CUATRO ORDENES DE DETENER Y NO SE ENCUENTRA CUAL FUE LA REACCION DE DANA?

RESPONDE: fue a la jefatura y ahí se habrá encontrado con la gente.

PREGUNTA: DICE QUE DANA FUE A LA JEFATURA DE LA TOMA, CON QUIEN?

RESPONDE: no se.

PREGUNTA: SABE SI HUBO ALGUN TIPO DE REPERCUSION PORQUE HAYA DICHO QUE BUSCARAN A CUATRO PERSONAS Y COMO MILITAR DIJO A MORENO QUE NO SE ENCONTARON?

RESPONDE: no, el que habló fue Dana.

EL DR. OSVALDO VIOLA HACE REFERENCIA A QUE ERA UNA PROVINCIA CHICA LA GEOGRAFIA DE SAN LUIS EN ESA EPOCA EN RELACION AL CURSO CON LA ESCUELA DE LAS AMERICAS?

RESPONDE: era distinta en Panamá es una selva, acá es distinto es monte espinillo. Bajito, los caminos asfaltados no se encuentran nada.

PREGUNTA: ME REFIERO A SI COMIAN MONOS EN SAN LUIS. QUE HABÍA?

RESPONDE: martinetas, pumas, chancho jabalí, conejito de palo eran las cosas que casaba.

PREGUNTA: LOS NORTEAMERICANOS LES ENSEÑARON HACER ALLANAMIENTOS?

RESPONDE: olvídese esa es una película que quieren inventar.

PREGUNTA EL SR. VOCAL DR. CORTES: PLÁ LLEGO OFUSCADO AL CAMION?

RESPONDE: yo llamé por radio me comuniqué con guardia del cuartel del GADA 141 y le pedí que avisaran a Jefatura, se ve que cumplieron la orden.

b) DECLARACION DE HORACIO ANGEL DANA.

Refirió en su oportunidad que:

"habida cuenta que en la declaración indagatoria de la que fui sujeto el día 15 de junio de 2010, me abstuve de declarar basándome en la necesidad de tener un mejor análisis de la causa y al mismo tiempo reservarme el derecho de declarar en otra oportunidad por considerar que los cargos que se me imputan e inexactos, a continuación procederá a ampliar mi declaración.

Al respecto, niego categóricamente todos y cada uno de los supuestos delitos que se me imputan.

Para ello, solicito a hacer uso del derecho que otorga el Artículo 299 del Código Procesal Penal de la Nación (forma de la Indagatoria):

Art. 299.- "Si el imputado no se opusiese a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél, prefiera dictar su declaración, se le hará contar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras".

Ante todo, quiero significar que los hechos que se me imputan ocurrieron hace casi 34 años, motivo por el cual, algunos hechos puntuales, lógica y naturalmente, como le ocurre a todos los seres humanos, pueden no ser recordados con la precisión que los hechos de la causa ameritan.

Respecto de la imputación 1)

Se me acusa de: "Haber participado de la privación ilegítima de la libertad e imposición de torturas de Graciela Fiochetti y de Víctor Carlos Fernández".

En tal sentido trataré de explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaban la época en que se desarrolló el procedimiento que llevó a la detención de la señorita Fiochetti y el Señor Fernández.

A partir del 24 de marzo de 1976, al marco legal de la época (Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional, continuación del funcionamiento del sistema judicial con el nombramiento de Jueces, Cámaras y Corte Suprema de Justicia, un Código de Justicia Militar existente desde el siglo pasado y leyes vigentes, muchas de ellas promulgadas durante los gobiernos constitucionales anteriores), se sumaba el Estado de Sitio que imperaba en todo el territorio nacional.

En esas circunstancias yo era un Teniente Primero de 29 años perteneciente al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 (GADA141), Unidad Orgánica del Ejército Argentino, una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas de la Nación con toda su estructura, leyes, decretos y responsabilidades legítimamente fundadas en el poder legal.

Al respecto, como lo he mencionada, regía el Estado de Sitio (Dto. 1.368/74) que fue decretado durante el gobierno constitucional de la Presidente María E. Martínez de Perón, el 06 de noviembre de 1974, cuyos "Vistos y Considerando" expongo a continuación:

"VISTO: Que las medidas adoptadas hasta el momento por el gobierno nacional para que los elementos de la subversión depongan su actitud y se integren a la reconstrucción nacional; y que las reiteradas expresiones de repudio y recomendaciones que en igual sentido hicieron las instituciones y sectores del país -políticos, religiosos, económicos y sociales- lejos de hallar eco, se agravan con las amenazas dirigidas, también ahora, contra niños de edad escolar y

"CONSIDERANDO: Que es deber esencial del Estado Nacional Argentino preservar la vida, la tranquilidad y el bienestar de todos los hogares;

"Que ejerciendo la plenitud de su poder el Estado Nacional Argentino debe, con toda energía, erradicar expresiones de una barbarie patológica que se desatado como forma de un Plan terrorista alevoso y criminal contra la Nación toda;

"Que la asunción de medidas preventivas de excepción son procedentes para garantizar a todas las familiar su derecho natural y sagrado a vivir de acuerdo con nuestras tradiciones y arraigadas costumbres;

"Que la generalización de los ataques terroristas, que repugnan a los sentimiento del pueblo argentino sin distinción alguna, promueven la necesidad de ordenar todas las formas de defensa y represión contra nuevas y reiteradas manifestaciones de violencia que se han consumado para impedir la realización de una Argentina Potencia y de una revolución en paz;

"Por ello y atento a lo dispuesto por el Art. 86, inciso 19 de la Constitución Nacional, la Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros DECRETA:

"Art. 1°: Declárese en estado de sitio a todo el territorio de la Nación Argentina a partir de la fecha del presente decreto".

"Art. 2°: Comuníquese, etc."M. de Perón.- Savino.- Ivanissevich.-López Rega. - Gómez Morales. - Rocamora.

Dicho decreto fue prorrogado en su vigencia por el Dto. 2.717/75, dictado por el Presidente provisorio del Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo, Dr. Ítalo Argentino Luder, que dispuso:

"VISTO:el Decreto 1.368 del 6 de noviembre de 1974 en virtud del cual se declara en estado de sitio a todo el territorio de la Nación y

"CONSIDERANDO: Que subsisten los motivos mencionados en sus fundamentos

"POR ELLO, el Presidente Provisorio del Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo en Acuerdo General de Ministros DECRETA:

"Art.1°: Prorrógase el estado de sitio en todo el territorio de la Nación Argentina".

"Art. 2°: Comuníquese, etc." Luder.- Robledo.- Vottero.- Arrighi.-Emery. - Cafiero. - Ruckauf.

Tal estado de sitio duró hasta su cesación por el dictado del Dto. 2.834/83 del 29 de octubre de 1983.

En ese contexto, y reiterando lo mencionado anteriormente respecto de mi escasa jerarquía, recibí una orden de servicio promovida por mi Jede de Unidad, quien había sido legalmente instituido en el cargo a través del marco legal de la Nación, la que yo y toda la población consideraba legal y legítima de acuerdo a las normas y leyes que regían en la época y en las que se desenvolvía todo el país sin excepción, en la que se me ordenaba la detención de personas sospechadas de pertenecer a una organización subversiva.

Es por ello que debo hacer mención a la cual era mi situación del escalafón de la cadena de comando y de la escala jerárquica del Ejército Argentino para demostrar el nulo poder de decisión que yo podía tener en ese momento el cual sólo permitía el estricto cumplimiento de las órdenes derl servicio que se me impartían.

Cadena de Comando, constituida por:
Presidente y Comandante en Jefe del Ejército,
Estado Mayor General del Ejército,
Comando de Cuerpo de Ejército III,
Comando de Brigada de Infantería de Montaña VIII,
Comando de Artillería 141,
Jefatura CADA 141,
Plana Mayor del GADA 141,

Jefe de Batería(mi cargo),
Jefe de Sección.

Escala jerárquica

Oficiales Superiores:
Teniente General,
General de División,
General de Brigada,
Coronel,

Oficiales Jefes:
Teniente Coronel,
Mayor,

Oficiales Subalternos:
Capitán,
Teniente Primero (mi grado),
Teniente
Subteniente.

Asimismo, debo agregar que el Ejército, como cualquier otra Fuerza Armada, se basa en la disciplina, subordinación y cumplimiento estricto de las órdenes dentro de la cadena de comando y escala jerárquica mencionadas, no por el solo concepto de la obediencia de quien impartía la orden, en este caso el Jefe de la Unidad, era una persona proba la cual estaba respaldada por las Leyes vigentes de la Nación y reglamentos militares, es decir que poseía la legitimidad establecida para el cargo que ostentaba.

Así, el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores (RC 3-30), vigente en la época que tratamos, define a la "orden" como "el mandato de un superior que deberá ser cumplido por el o los dependientes a quienes está destinada. Todas las órdenes deberán ser comunicadas verbales o escritas que transmitirán la información y el mandato que gobernará la acción".

Al mismo tiempo, el Código de Justicia Militar, vigente a la fecha de los sucesos, en su Capítulo II, Art. 667, entre otros conceptos relacionados a la obediencia de una orden, expresa que cometerá "insubordinación" el militar "que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuera impartida por un superior".

Asimismo, el espíritu y marco legal del Estado de Sitio imperante que provenía de un gobierno constitucional y que no había sido modificado en ninguna de sus partes por el gobierno militar, concebía que una orden con todas las formalidades reglamentarios provenientes de los escalones jerárquicos superiores y que era trasmitida por la cadena de comando reglamentarios, no podía ser ni desobedecida ni puesta en duda en cuanto a su legalidad y forma de concretarse.

Por lo antedicho, era imposible para mí dudar de la legalidad de la orden del servicio recibida, ya que la misma se enmarcaba dentro de los procedimientos legales vigentes, apoyados en el sistema jurídico legal y en los reglamentos militares. Es por ello que cuando recibí y a la vez transmití a mis subalternos la orden que me era impartida por mi superior, lo hice convencido de tener que efectuar "detenciones dentro del marco de la ley", no de "privar ilegítimamente de su libertad" a las personas que se me ordenaba detener, porque a la vez, se me estaba ordenando trasladarlas y entregarlas a la Jefatura de la Policía de San Luis, institución ésta que actuando bajo Control Operacional del Comando de Artillería 141, instancia superior del GADA 141, era la que natural y orgánicamente estaba organizada, equipada e instruida para realizar el tipo de averiguaciones e investigaciones que determinaría la situación de los sospechosos que se me ordenada detener.

Por lo tanto, la detención (no la "privación ilegítima de la libertad" como se me imputa), de personas a quienes yo desconocía, sindicadas como subversivas, no por mí, sino por la superioridad, se encuadraba dentro de las leyes y procedimientos legales vigentes cuya elaboración y planeamiento se situaba en los más altos niveles de decisión del Ejército, resultando imposible e impensable para mí determinar alguna irregularidad en la orden impartida.

Análogamente procedieron mis subalternos (alrededor de cien (100) efectivos entre los que se encontrabas Oficiales, Suboficiales y Soldados) cuando, inmediatamente de recibir yo la orden, les transmití la misma orden que había sido emanada por el Jefe del GADA 141. Ninguno de ellos dudó del procedimiento que se ordenaba ejecutar ni puso reparos para cumplir la orden, convencidos de la legalidad y/o legitimidad de la misma.

Habida cuenta de lo expresado, del mismo modo que obedecí y no dudé de la legalidad y/o legitimidad de la orden recibida emanada por el Jefe de la Unidad, existe una "similitud" en la situación de obedecer y no dudar por parte de todos los integrantes de la fracción (100 personas) que realizaron el procedimiento. Todos éramos ciudadanos con igualdad de derechos, deberes y responsabilidades ante la Ley. Sin embargo se imputa la responsabilidad de cometer un supuesto acto ilícito a mí, como jefe de la fracción, cuando todos los subordinados a mis órdenes (Oficiales, Suboficiales y Soldados), también estaban participando del supuesto acto ilícito, que voluntariamente ejecutaron sin reparos de ningún tipo no observaciones que pudieran poner en duda la legalidad de las acciones.

Asimismo, en el texto de la Declaración Indagatoria a la cual fui simetido el pasado 15 de junio de 2010, el Ministerio Fiscal, en la página 2, párrafo primero, expresa que luego del análisis de documentación donde constaba información de personas sindicadas como subversivas, se decidió realizar operativos en la localidad de La Toma, Provincia de San Luis, con la orden concreta de "detener, interrogar y trasladar" al Dpto. de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis, a cuatro personas.

Tal afirmación no es exacta ya que el Jefe de la Unidad me ordenó verbalmente: "detener, trasladar(no interrogar) y entregar" a esas personas a la Jefatura Central de Policía, sin especificar dependencia interna de la misma. Asimismo, tanto como el personal militar a mis órdenes no estábamos facultados ni capacitados para interrogar a ninguna persona y la misión finalizaba cuando se entregara a los detenidos en la Jefatura Central de Policía de San Luis (la mención de la orden del servicio verbal impartida, figura expresamente en la declaración testimonial del Cnl (R) Juan Carlos Moreno, ex Jefe del GADA 141, quien fue el que impartió la orden, en los autos caratulados "F. S/ Av. Delito G. Fiochetti y sus acumulados"). Al respecto, sostengo que nuestra misión no contemplaba el interrogatorio de las personas detenidas. Reitero: la misión era "detener, trasladar y entregar".

Relacionado con la "imposición de torturas" de las que se me quiere hacer responsable, niego categóricamente tal imputación, de acuerdo a lo que a continuación pasaré a relatar, previa aclaración sobre el procedimiento que nos ocupa.

La indagatoria a la que fui sujeto el día 15 de junio ppdo. menciona que una comisión militar - policial, "a mi mando", en madrugada del 21 de septiembre de 1976, en la localidad de La Toma, provincia de San Luis, allanó los domiciliarios de cuatro personas (a los que se menciona por sus nombres y apellidos y su dirección), resultando los nombrados detenidos. Esta aseveración no es exacta ya que el personal policial, respondía a sus mandos naturales, limitándose en esta oportunidad solamente a proporcionar las identidades y domicilios de las personas que se me ordenó detener y posteriormente facilitar los medios (escribiente o sumariante de actas) y dependencias para alojar temporalmente a los detenidos a la estera del repliegue de la comisión militar a la ciudad de San Luis. Es por esta razón que el personal policial dependiente de la Jefatura Central de Policía de San Luis, no formó parte de la columna militar ni en la marcha de ida ni en la de regreso, hasta y desde la localidad de La Toma. Tampoco dependía en mí el personal policial de la Comisaría de La Toma. La Policía de San Luis dependía operacionalmente del Comando de Artillería 141, no tendiendo vinculación con el GADA 141, unidad ésta a la que pertenecía. Además, cabe aclarar, que las personas detenidas fueron tres (3) y no cuatro, en razón que el señor Ángeles no se encontraba en su domicilio.

No es exacto que en "primer lugar la comisión militar - policial concurrió a la vivienda del Graciela Fiochetti", tal como se manifiesta en la citada indagatoria. Los allanamientos, por razones de seguridad, fueron realizados todos a la misma hora y bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Lógicamente, por ser yo el jefe de la comisión militar y por la simultaneidad de los procedimientos no podía estar en los cuatro allanamientos que se efectuaban al mismo tiempo, no recordando exactamente en cuál de ellos estuve el principio, debido al tiempo transcurrido.

Del mismo modo, el Oficial de Policía encargado de la confección de las Actas de Allanamiento, no podía estar en todos los domicilios en el mismo momento y por esa razón las actas fueron refrendadas cuando el mencionado Oficial de Policía llegaba a labrar las actas a cada domicilio en particular.

En este sentido, tampoco está debidamente comprobado que las actas le fueron dictadas por mí, como expresa el Ministerio Fiscal en la Indagatoria mencionada de la que fui objeto.

En la exposición (Instrucción Policial) que prestó el entonces Oficial Principal Mariano Mansilla, que se desempeñó como escribiente o sumariante de actas, de fecha 29 de febrero de 1984, (fs. 19/20 de los autos N° 1914-F-07 caratulados "F. S/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela y sus Acumulados"), declara que en la casa de la señorita Fiochetti el Oficial que se encontraba a cargo del personal militar le dictó el texto del acta, no individualizando por el nombre al mencionado Oficial. Seguidamente, en el testimonio a fs. 238 de los mencionados autos, con fecha 29 de mayo de 1984, Mariano Mansilla, declaró: "...la dictó un militar con el grado de Teniente 1°, que por conversaciones posteriores tenidas con otras personas, presume que puede ser un señor de apellido DANA, volviendo a repetir un poco más adelante en su declaración que quien le dictaba "era el Teniente 1°, posiblemente de apellido DANA". Posteriormente, en la declaración testimonial de los mismos autos de fecha 02 de diciembre de 2008 (fs. 3528/vta./3532), declaró que "No se identificó a nadie en ese momento, pero posteriormente se dijo que quien estaba a cargo y "supuestamente" era quien le dictaba el acta, era el Teniente 1° Dana".

En relación a las actas de allanamiento, las mismas respondían a un modelo "tipo" que podrían variar según las novedades que fueran surgiendo en cada lugar y en esta ocasión particular, al haber sido todos los allanamiento con el mismo resultado y bajo las mismas circunstancias, debieron ser redactadas de manera similar, con la firma de testigos civiles que certificaron que no existió ninguna irregularidad. En el caso particular de las dos Actas de Allanamiento obrantes en el Cuerpo I del Cuaderno de Pruebas de los autos que nos ocupan (fs. sub 18 y sub 23 correspondientes a los domicilios de Víctor Fernández y Ricardo Anglés, respectivamente), además de la firma de testigos, también firmaron las dueñas de casa, esposas de los dos detenidos mencionados, Lucía R. Alba de Fernández y Lucía Giménez de Angles, respectivamente, las que confirmaron que mientras se desarrolló el allanamiento, "no se produjo daño alguno, ni se dispensó malos tratos a los ocupantes de la casa registrada", haciendo constar además que "luego de la requisa domiciliaria, la instrucción no efectuó secuestro de dinero, ni de alhajas, ningún elemento de valor ni de ningún otro tipo".

Lógicamente, en la búsqueda de pruebas que podían incriminar a los sospechosos y por la premura del procedimiento, es posible que el personal que efectuaba los allanamientos haya revuelto y desordenado pertenencias de los moradores pero sin cometer algún acto ligado a la deshonestidad de las personas. Tampoco me consta que al producirse los allanamientos en las viviendas de la señorita Fiochetti y del señor Fernández, se haya ingresado a los domicilios disparando armas de fuego, rompiendo las puertas y mampostería. Del supuesto hecho mencionado ocurrido en el domicilio de la señorita Fiochetti, me enteré por primera vez cuando fui citado a prestar declaración testimonial ante el Dr. González Macías en la Cámara Federal de la provincia de Mendoza en el año 1985, es decir casi diez años después de los hechos. Tal como lo mencioné en mi declaración testimonial del 27 de noviembre de 2008 en el marco de esta causa, los procedimientos se efectuaron de manera enérgica pero no violenta, ya que luego de llamar a las puertas, si con energía pero no con violencia, las comisiones se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino, tal era la orden impartida, y se intimó a los moradores a franquear el acceso a las viviendas, procediéndose posteriormente a la identificación de las personas que se buscan detener y luego realizar la requisa correspondiente. Por lo tanto, en lo que a mí respecta, no me consta que en las dos viviendas señaladas se hayan efectuado disparos de armas de fuego, reiterando que al estar al mando de la fracción compuesta por alrededor de cien efectivos y al ser cuatro las viviendas que debían allanarse, yo debía recorrer todas ellas, pero con escaso tiempo en cada lugar, por tener la obligación de verificar las novedades que pudieran ocurrir y velar por la seguridad del personas y materiales que tenía a mi cargo, respetando, al mismo tiempo, la integridad de la población civil en todo momento.

No es cierto que al domicilio del señor Fernández, haya ingresado el ex Capitán Plá, a la sazón Subjefe de la Policía de San Luis. Fue probado y declarado por mí y otras personas al prestar declaración testimonial en esta causa, que al nombrado no se lo vio en ninguna de las circunstancias que rodean al hecho en la localidad de La Toma. Si el nombrado hubiera participado, su presencia no hubiera pasado inadvertida por mí.

En la segunda hoja, último párrafo, de la declaración indagatoria del 15 de junio de 2010 de la que fui objeto, se menciona textualmente "desde la Jefatura Departamental de La Toma, los cuatro detenidos tras las atados de manos, vendados y torturados, fueron trasladados en un camión del Ejército, al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincial (D-2), ubicado en la Jefatura Central de Policía en la ciudad de San Luis".

Al respecto, reitero que los detenidos en la localidad de La Toma fueron tres (3) y no cuatro (4), ya que el señor Anglés no se encontraba en su domicilio. Asimismo niego categórica y enfáticamente haber visto o haber participado de supuestas torturas a los detenidos en la Jefatura Departamental de La Toma por los siguientes motivos:

1) . Cuando los detenidos fueron trasladados a la Comisaría de La Toma, quedaron bajo custodia de personal policial en una oficina de esa dependencia, mientras que yo, en otra oficina de la dependencia policial recibía por parte del personal militar a mis órdenes las novedades del procedimiento, en el que, según me manifestaron, no se habían registrado novedades, las que incluían a personal y logística, entendiéndose por esta última lo relacionado a armamento, munición y vehículos. Finalizada esta actividad, procedí en la misma oficina que estábamos reunidos, a impartir las órdenes para la marcha de regreso y posterior entrega de los detenidos de la Jefatura Central de Policía de San Luis. El personal militar no practicó ningún tipo de interrogatorio a los detenidos ya que no estaba facultado ni capacitado para eso, pero además, en ese lapso en que permanecimos en la dependencia policial después de las detenciones y hasta los instantes previos a la marcha de regreso, no tuve contacto con los detenidos. Por ello, no me consta, por haber estado presente, que durante el tiempo que los detenidos estuvieron en la oficina a cargo de personal policial, estuvieron atados de manos, vendados y torturados. Sí me consta que el traslado a la ciudad de San Luis, los detenidos iban atados de manos con sogas, según me fuera ordenado, ya que el Ejército no poseía esposas. No iban vendados, por no existir ninguna razón para ello, ya que la operación militar era totalmente reglamentaria, no encubierta ni clandestina y los detenidos iban a ser entregados a una institución policial.

2) . Antes de la marcha de regreso, a los detenidos no se les practicó ninguna revisación médica porque no estaba ordenado, pero además, a los detenidos se los vio en buenas condiciones físicas que no hicieron presumir la aplicación de supuestas torturas dentro de la dependencia policial de La Toma, como se afirma. En tal sentido, si las personas detenidas hubieran sido torturadas o su estado físico hubiera denotado un maltrato, el personal policial de la Jefatura Central de Policía de San Luis que recibió a los detenidos, no los hubiera aceptado o habría labrado un acta certificando tal situación.

Seguidamente, la indagatoria mencionada continúa señalando textualmente: "Allí ingresaron por el portón de la calle Belgrano, participando de ese traslado el Teniente 1° Dana, quien indicaba en la Jefatura Central donde tenía que trasladar a los detenidos, a la vez que ordenaba la aplicación de torturas. Puntualmente, Víctor Carlos Fernández manifestó que entre los miembros del grupo que torturaban, se encontraba el Teniente 1° Horacio Angel Dana, al que conoció cuando hizo el servicio militar y lo identificó por su voz cuando estaba vendado. El damnificado Víctor Carlos Fernández agregó que una tercera sesión de tortura, lo zambulleron tres o cuatro personas, entre los que se encontraban el imputado Teniente 1° Horacio Angel Dana, el Subcomisario Víctor David Becerra, el Capital Carlos Esteban Plá y el agente Jorge Hugo Velázquez".

Al respecto, niego totalmente los cargos que se imputan, por los siguientes motivos:

1) . Al finalizar la marcha de regreso entrega a los detenidos en la Jefatura Central de Policía de San Luis finalizaba mi misión. Me había sido ordenado entregarlos a la Policía y al no pertenecer a esa Institución Policial yo desconocía la dependencia interna a la que finalmente serían conducidos.

2) . Al no pertenecer a la Institución Policial, cuyos Jefe y 2do Jefe eran militares de más alta graduación jerárquica que la mía y no existir ninguna relación de comando entre la Policía y la Unidad (GADA 141)a la cual yo pertenecía, yo no podía ordenar ni señalar la aplicación de ningún tipo de medias (en esta caso "tortura"), de manera tal que mi actuación en sede policial sólo se limitó a entregar en una oficina que me fue indicada, que no recuerdo específicamente de cual se trataba, al personal detenido y en ese instante finalizó mi misión, ordenando al personal militar a mis órdenes el repliegue al cuartel del GADA 141, no teniendo, desde ese momento, nunca más contacto con las personas detenidas.

Posteriormente me presenté al Jefe del GADA 141 manifestándole que el operativo se había desarrollado "sin novedad". Eso significaba que no se habían producido novedades en cuanto al personal militar, vehículos, armamento ni munición. Si se hubieran efectuado disparos de armas de fuego, debería haberse dado la novedad ya que tales efectos siempre resultaron escasos y su reposición se hacía mediante la confección de formularios especialmente destinados a tal fin, circunstancia ésta que no se produjo. Asimismo di cuenta de haber detenido a tres personas que entregué a la Jefatura Central de la Policía de San Luis, de acuerdo a la orden recibida.

Merece un párrafo aparte el análisis de lo manifestado puntualmente por el señor Fernández en el que dice que dentro del grupo que torturaba, estando él vendando, reconoció mi vos por haberme conocido cuando hizo el servicio militar.

Al respecto digo: existe documentación probatoria en el Estado Mayor General del Ejército Argentino, que el señor Víctor Carlos Fernández, DNI: 6.818.450, nacido el 20 de mayo de 1947, hizo el Servicio Militar Obligatorio en el año 1968 en el Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 - San Luis, dado de alta en la mencionada unidad militar con fecha 15 de febrero de 1968, es decir ocho (8) años antes de los hechos que nos ocupan. En este sentido, solicito que a través de los canales correspondientes, se requiera al Estado Mayor General del Ejército la documentación probatoria mencionada.

En el año 1968, ya era Cadete del Colegio Militar de la Nación, con sede en la localidad de El Palomar, Provincia de Buenos Aires.

La asignación de mi destino al GADA 141, se produjo ocho (8) años después de la fecha que el señor Fernández afirmó hacerme conocido, aclarando asimismo, que mi permanencia en el GADA 142 fue cercana a los 11 meses, entre enero y noviembre de 1976.

En este orden, también Fernández señala que en una tercera sesión de torturas me identifica como uno de los torturadores, junto al Subcomisario Becerra, al Capitán Plá y al agente Velázquez. A esa acusación también la niego enfáticamente porque los Oficiales del GADA 141 no teníamos ninguna relación de comando con los Oficiales del Ejército que estaban destinados en la Policía de San Luis (tal es el caso del entonces Capitán Plá, Subjefe de Policía y Mayor Franco, Jefe de esa Institución), no con el personal policial (en este caso, Subcomisario Becerra y agente Velázquez). Esta situación vale para recordar que del mismo modo, cuando se realizó el operativo en la localidad de La Toma, los efectivos policiales no se integraron a los efectivos militares como ya fuera explicado anteriormente en esa declaración.

Por ello, en relación a las falsas acusaciones demostradas contra mi persona en los párrafos precedentes, el señor Fernández demuestra falsedad manifiesta de sus dichos, pudiendo incurrir en falso testimonio y perjurio.

A los efectos de señalar la animosidad contra mi persona que el señor Fernández ha demostrado, deseo manifestar en este acto que, en oportunidad de finalizar mi declaración testimonial en la causa el día 27 de noviembre de 2008, habiéndose pasado a un cuarto intermedio establecido por el Tribunal Oral, al salir del recinto, fui abordado en la vía pública, por el señor Fernández junto a otras personas, quienes me insultaron, amedrentaron y amenazaron. Puntualmente el señor Fernández me amenazó con estas palabras: "Dana, hijo de puta, cagón, de ésta no te vas a salvar".

Esta situación, en líneas generales, se encuentra reflejada la edición del día viernes 28 de noviembre de 2008, en página 6, del Diario de la República de la ciudad de San Luis.

Al respecto, en ese momento, no formulé la pertinente denuncia por temor a represalias.

Respecto de la Imputación 2)

Se me acusa de: "Haber sido miembro de la Asociación Ilícita destinada a llevar adelante los crímenes cometidos en el área 333, entre los años 1976 y 1983, dentro de la cual se encontraba la Provincia de San Luis".

En principio niego enfáticamente hacer sido miembro de ninguna "asociación ilícita".

En la época que se me acusa y años posteriores, pertenecí siempre al Ejército Argentino, institución fundamental y pilar de la Nación y al que en obediencia de órdenes del servicio siempre cumplí acabadamente con mis responsabilidades y obligaciones.

En este contexto, estuve destinado en el GADA 141 de la Provincia de San Luis únicamente desde el mes de enero de 1976 hasta casi finales de ese año, oportunidad que fui destinado a otra unidad militar, desconociendo, debido a mi escasa jerarquía la existencia de una llamada "área 333". En ese entonces, dentro de la cadena de comando, mi conocimiento se circunscribía a pertenecer, en orden ascendente, al GADA 141, Comando de Artillería, Brigada de Infantería de Montaña VIII, Cuerpo de Ejército II y Estado Mayor General del Ejército.

Teniendo en cuanta que el concepto de asociación ilícita implica "la reunión de al menos tres personas cuyo fin es cometer un acto ilícito, o en término generales a una agrupación de personas dotada de un acuerdo de voluntades para cometer hechos ilícitos, aún careciendo de organización jerárquica o jurídica completa, pero con una mínima distribución de tareas y funciones destinadas a cometer actos ilegales", este concepto no se compadece con lo actuado por mí y mis subordinados en las circunstancias declaradas en los párrafos precedentes, porque se trató de una fracción orgánica de cien efectivos de una unidad militar perteneciente al Ejército Argentino de conformidad con lo que establecían las leyes y reglamentos vigentes. El procedimiento llevado a cabo, fue derivado de una orden del servicio emitida por el Jefe derl GADA 141, autoridad legalmente constituida y el procedimiento efectuado de manera reglamentaria, es decir, con uniforme militar, armamento y vehículos de dotación provistos por el Estado, demostrando que en ningún momento se quiso "encubrir" la operación, ni actuar de manera ilegal. Todos los efectivos iban identificados con gado y nombre en su uniforme y los vehículos tenían la identificación del Ejército Argentino y la Unidad a la que pertenecían.

En este contexto, la designación de la persona para estar al mando del operativo ordenado recayó en mí, debido a la circunstancia fortuita que ese día yo me desempeñaba de "Retén", término éste usado para designar al Oficial que durante 24 horas estaba alistado, con personal militar bajo sus órdenes provistos de armamento y vehículos de dotación reglamentarios debidamente acondicionados, preparados preventivamente para reaccionar ante imprevistos de cualquier naturaleza y en apresto para realizar operaciones militares con la mayor celeridad, incluso las de apoyo a la población civil ante una emergencia. Este turno finalizaba diariamente cumplidas las 24 horas, tomando turno otro Oficial al mando de otros efectivos que iban rotando en forma ininterrumpida.

En tal sentido, además de lo señalado en el párrafo anterior, en la página 2 vuelta, segundo párrafo (Hecho II), se me acusa de haber sido "miembro de un Plan sistemático y clandestino de represión estatal en contra de la población civil, desarrollado en este país durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, el que fuera ordenado por los Comandantes de la Junta Militar, quienes en ese entonces detentaban el poder, para ser ejecutados valiéndose del uso de la organización, estructura, recursos humanos y materiales, de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y cuyo objetivo fue aniquilar a los ciudadanos opositores al régimen imperante a quienes les habían dado el doto (sic) de subversivos" .

Niego enfáticamente esta acusación en todos sus términos. En tal sentido deseo reiterar que me escasa jerarquía y cargo ostentando en el año 1976, no me permitía tener conocimiento de algún o ningún Plan sistemático, ya que el mismo, si realmente hubiese existido, supuestamente hubiera sido elaborado en los escalones más altos del Ejército y al respecto, debido a mi jerarquía de Oficial Subalterno y de tener uno de los cargos más bajos dentro de la cadena de comando (el anteúltimo), no podía tener conocimiento de los supuestos objetivos de dicho supuesto Plan. En cuanto a la supuesta clandestinidad del supuesto Plan que yo desconocía por mi escasa jerarquía y cargo, insisto que la operación militar desarrollada no fue llevada a cabo bajo ninguna circunstancia en la clandestinidad, ya que reitero, en la misma participó personal uniformado con armas y vehículos de dotación con identificación bien visible y con los nombres y grados de cada persona a la vista en su uniforme.

En este contexto, expreso: si las órdenes que recibí y a la vez transmití procedieron de una organización cuyos integrantes pertenecía a una "asociación ilícita"llamada "Ejército Argentino"y que a la vez habían pergeñado un supuesto "Plan sistemático y clandestino de represión estatal en contra de la población civil, desarrollado en este país, durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, el que fuera ordenado por los Comandantes de la Junta Militar, quienes en ese entonces detentaban el poder, para ser ejecutados valiéndose del uso de la organización, estructura, recursos humanos y materiales, de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y cuyo objetivo fue aniquilar a los ciudadanos opositores al régimen imperante a quienes les había dado el dote (sic) de subversivos" , el cual yo no estaba enterado por mi escasa jerarquía y cargo, todos los efectivos militares que participamos del operativo de La Toma y que éramos parte de esos "recursos humanos" aludidos, por desconocimiento, fuimos sorprendidos en nuestra buena fe, siendo así los primeros damnificados, ya que, reitero, por mi escaso rango y cargo no tenía acceso a ningún nivel de decisión y resolución dentro de la cadena de comando, limitándome sólo a cumplir una legítima orden del servicio.

Refiriéndome nuevamente a la declaración indagatoria a la que fui sujeto el 15 de junio próximo pasado, el Ministerio Fiscal como prueba de cargo, ofrece las declaraciones testimoniales de los señores Domingo Silo Fernández, Alberto Mateo Palermo, Antonio Ceferino Becerra, Inés Castro, Félix Eduardo Funes, Ricardo Ángeles y Mirtha Gladys Rosales, cuyas testimoniales obran a fs. 12/vta; 21/vta.; 22; 23; 26/vta. 244/vta./245 y 3515/vta.3517 y fs. 5101/5102/vta., respectivamente, de los autos 1914- caratulados "F. S/Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados". Al respecto, ninguno de los dichos de los nombrados son de interés para la causa que me incrimina. Más aún, la prueba ofrecida en referencia a Mirtha Gladys Rosales pertenece al sumario 22/76 caratulado "Averiguación Doble Homicidio calificado" y como perteneciente a otros actuados.

Relacionado a la prueba testimonial ofrecida de Mariano Mansilla (fs. 19/20; 238/vta. y fs. 3528/vta./3532), el descargo correspondiente a la misma fue desarrollado en los párrafos ajustados a las "actas de allanamiento" de la presente declaración, debiendo observarse además la situación que se menciona en el párrafo siguiente relacionada con la prueba testimonial de Julio Francisco Escudero.

Concordante a lo señalado precedentemente, la Sra Titular del Ministerio Fiscal ofrece como prueba testimonial de Julio Francisco Escudero (fs. 24, 240/vta. y 3892/vta./3894/vta.), perteneciente a los autos mencionados precedentemente. En dichas declaraciones, el mencionado Escudero de forma coherente, niega absolutamente los hechos aberrantes incluidos en la imputación, manteniendo siempre sus dichos que en la Comisaría de la localidad de La Toma nunca escuchó gritos de dolor y mucho menos personas torturadas y/o sometidas a tormento, agregando además que no vio personas con los ojos vendados. A tal punto lo manifestado por el declarante Escudero que obligó al Juez Instructor de la causa en el año 1985, Dr. González Marcías, a que dudara de los dichos del Oficial Mansilla y que ordenara una investigación por evidentes contradicciones incursas en el delito de falso testimonio, ordenando mantener previamente al mencionado Mansilla en calidad de incomunicado. (fs. 240/ vta.).

Siguiendo con las imputaciones de la Sra. Fiscal, ofrece también testimonial de Oscar Alcides Treppín (fs. 30/31 y 3513/3515 y vta.) siempre de la causa que nos ocupa. En los dichos del mencionado Treppín se observa una evidente contradicción con los dichos del denunciante Víctor Fernández, toda vez que cuando llegó a la Comisaría de La Toma, Graciela Fiochetti ya estaba allí, no sabiendo decir si la golpearon o no, continuando además sus manifestaciones diciendo que no escuchó que nadie levantara la voz, ni escuchara gritos ni quejidos mientras estuvo detenido, no recordando voces que pueda identificar, agregando además el dicente que su esposa le comentó que quien mandaba y daba las órdenes era Becerra, conociendo a éste y Mansilla porque ella trabajaba en la Policía. Por último, el Ministerio Fiscal incluye la testimonial de Lucía Dominga Giménez de Anglés (fs. 3358/vta.), donde se advierten que los dichos de la nombrada Giménez de Anglés son confusos e incoherentes y por demás ambiguos toda vez que, por una parte, manifiesta que escuchó ruidos y disparos y que personal militar o policial andaba por los techos y, por otra parte, manifiesta todo lo contrario, es decir, que no hubo daños, gritos ni nada fuera de lo normal, todo esto por comentarios de terceros.

Con respecto a la declaración testimonial acusatoria de Víctor Carlos Fernández (fs. 35, 277/278, 1815/1816, 3285/3290 y 3354/vta./3355), las mismas son por demás elocuentes falaces toda vez que sus dichos no tienen un respaldo fáctico concreto porque de conformidad a todo lo obrado en autos surge con toda evidencia que sus dichos son inducidos y asesorados por personal inescrupuloso e interesado, ya que todas sus declaraciones pecan por viciosas e incoherentes. Lo que está fuera de toda duda que las mismas carecen de veracidad, firmeza y convicción, por lo que solicito que se corra vista a la Sra. Procuradora Fiscal a los efectos de evaluar si el mismo no se encuentra incurso en las previsiones de los artículos 244; 275 y ccdtes. del Código Penal, debiendo extraerse fotocopia certificada de las piezas pertinentes a tales efectos".

En el debate el imputado hizo uso de su derecho de ampliar su declaración indagatoria y allí expresó:

"Me veo en la necesidad de leer mi declaración porque tengo muchas pruebas que declarar y refutar sobre todo lo que se me imputa, y he preparado una carpeta para cada uno de los jueces para que me vayan siguiendo y un pen drive para la Sra. Secretaria del Tribunal que no tenga necesidad de escribir, son muchas las pruebas para refutar los cargos que se me imputan, mi declaración va a ser larga, mas de una hora y media que se me ha atribuido y tengo el derecho de refutar todos los hechos que se me imputan, lo he venido preparando durante mucho tiempo".

Expresa el declarante que al finalizar su declaración está abierto a que las partes le hagan preguntas y aclara que hay un solo archivo en el dispositivo.

"Yo, Coronel del EJÉRCITO ARGENTINO HORACIO ANGEL DANA, haciendo uso del derecho que otorga el Art. 380 del CPPN, manifestando que, habiendo anteriormente solicitado ampliar mi declaración indagatoria, durante el año 2013 los meses de febrero, marzo, septiembre y en dos oportunidades en octubre, antes de iniciar el presente debate oral y público, por considerar que contaba con nuevos elementos de juicio que ameritaban la ampliación de la misma, no me fue concedida esa petición sino hasta el día anterior de inicio al mismo y que en esa oportunidad no consideré oportuno declarar, me presento en el día de la fecha, espontánea y respetuosamente a V.E. y digo:

A modo de introducción:

Partiendo de la base que considero totalmente infundados e inexactos los supuestos delitos que se me imputan en la causa del epígrafe, a continuación haré mención de los nuevos elementos de juicio mencionados que doy cuenta a este Honorable Tribunal, como consecuencia de la nula investigación, arbitrariedades, liviandad y omisiones de declaraciones e incidentes procesales de suma importancia con que los estamentos judiciales instructores intervinientes en la causa, procesaron y elevaron los actuados de la misma a V.E. y que, amparándose en artificiosas maniobras judiciales, han adulterado y desvirtuado conceptos, declaraciones y pruebas trascendentes, impidiendo conocer en su total dimensión la verdad de los hechos, que me sitúan hoy en la presente instancia, como si no hubieran existido declaraciones, incidentes, diligencias o acto procesal alguno, posteriores a mi Procesamiento, tratando de presionar e inducir a este Honorable Tribunal, a la toma de decisiones inicuas, erróneas e injustas contra mi persona, a través de las mismas falsas imputaciones con que se comenzó a instruir la causa a partir de mi Indagatoria del 15/06/10.

Punto segundo:

Razones que a derecho me asisten:

a) Imprecisa o nula investigación de los supuestos delitos que se me imputan, basando esta acusación en las siguientes razones: 1) Si el Ministerio Público Fiscal como instructor primario, a partir del epílogo de la causa del juicio anterior, que dio origen al actual proceso, hubiese analizado profundamente las circunstancias que encuadran esta causa y despojándose de toda presión y subjetividades que enmarcan a las causas denominadas de lesa humanidad, solamente con haber investigado y comprobado en la oportunidad que debió hacerse, es decir, antes de mi declaración indagatoria ya mencionada, las falaces, contradictorias, incongruentes y mal intencionadas declaraciones del señor Víctor Carlos Fernández, que es la única persona que me acusa, la que dio paso a una resolución contraria a derecho, al no existir hechos concordantes en circunstancias de tiempo, modo y lugar y mentiras de la más baja calaña que no fueron investigadas en profundidad, es que, desde hace varios años a esta parte, me he visto sensiblemente afectado junto a toda mi familia, por un sinnúmero de perjuicios de carácter afectivo, moral, psicológico, laboral-económico y más significativo aún, encontrándome en la actualidad privado de mi libertad.

Asimismo, si el señor Juez Federal Instructor, al recibir la declaración indagatoria ya mencionada por parte del Ministerio Público Fiscal, en la cual se me imputan hechos y actos aberrantes que no cometí, con sólo haber ordenado mínimas diligencias procesales, por ejemplo, verificar circunstancias de tiempo, modo y lugar en mi legajo personal, que estaba en poder de esa instancia judicial y si no lo estaba, haberlo requerido y además, comprobar las declaraciones de testigos del lugar y de personal policial de la Comisaría de la localidad de La Toma que cumplía servicios la noche del 20 al 21/09/76, confrontándolo con los dichos y declaraciones falaces del señor Fernández, hubiera llegado a la conclusión acertada de mi probada inocencia, no haciendo lugar a la mencionada Indagatoria proveniente del Ministerio Público Fiscal, que derivó erradamente en los autos de mi Procesamiento.

Punto b) Adulteración y/u omisión de pruebas testimoniales y materiales presentadas en distintas oportunidades del proceso que tornan irregular la actuación tanto del Ministerio Público Fiscal como del Juez Federal instructor, que más adelante se detallarán.

c) Declaraciones testimoniales de personas y testigos oculares, transcriptas en forma parcial, fuera de contexto y de manera imprecisa y en otros casos englobando varias declaraciones en una sola, provocando confusión para quien debe analizar y tomar decisiones trascendentes, en este caso, este Excmo. Tribunal.

d) Velado aval, utilizando toda clase de artilugios, tanto de parte del Ministerio Público Fiscal como del Juez Federal Instructor de las denuncias del señor Fernández, a quien llaman víctima-testigo, a través de sus declaraciones testimoniales sin fundamento alguno, asociando y relacionando en un todo a mi persona con la actuación de otros actores ya condenados, estamos hablando de la sentencia del juicio anterior, con supuestos delitos que no cometí, descartando a priori mi inocencia, invirtiendo las pruebas e induciendo implícitamente a las instancias jurídicas superiores anticipadamente, desde el inicio de la instrucción, a una condena penal forzada advirtiéndose en ello, una marcada y manifiesta iniquidad y animosidad en contra de mi persona y una evidente parcialidad a favor de mi acusador.

e) Irregularidades a lo largo de todo el proceso que tienden a querer definir mi culpabilidad, con la consecuente inversión de pruebas, partiendo de acusaciones falsas hacia mi persona que conllevan a la violación del principio de inocencia en franca oposición del Art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OEA año 1948, basado en la presunción que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable y al Art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ONU año 1948, toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, teniendo presente quien está hablando que, contrariando el derecho consuetudinario, en las causas llamadas de lesa humanidad, donde se contrapone el viejo concepto de su palabra contra la mía, rara vez son validados los argumentos de quienes son inculpados aunque, en este caso particular, solamente utilizando el criterio y el sentido común, más allá de la aplicación del derecho y las leyes respectivas, hasta el más lego de los seres humanos podría darse cuenta de la injusticia cometida.

f) Asimismo, los Arts. 22, 24, 30 y 33 del Estatuto de Roma, son ampliamente aclaratorios en función de mi inocencia, toda vez que de su sola lectura e interpretación, se encuentra la legitimidad de los hechos por los cuales se me imputa injustamente.

Punto 3: Fundamento lo expresado en los párrafos precedentes, a través de la lectura e interpretación de los siguientes documentos elevados al Sr. Juez Federal de San Luis y a este Honorable Tribunal, respectivamente, a saber: a.

Requerimiento de Elevación a Juicio, en adelante REJ, proveniente del Ministerio Público Fiscal, de ciento noventa y tres fojas, de fecha 28/11/12; y b. Resolución del Juez Federal de San Luis, en adelante RJF, de ciento ochenta fojas, de fecha 11/12/12, disponiendo la elevación a juicio de la mencionada resolución. Al respecto, se advierten claramente los siguientes hechos fácticos concretos:

1°) En ninguno de los documentos mencionados se hace mención alguna a las presentaciones y declaraciones que en forma espontánea realicé aportando pruebas contundentes y a otros incidentes relacionados con las mismas, ante tres instancias judiciales, que demuestran mi intención de colaborar con la causa y a la vez dan una clara prueba que los hechos que tratan de endilgarme son carentes de todo fundamento y racionalidad, siendo las mismas las siguientes:

a) Presentación espontánea a derecho ante el Ministerio Público Fiscal el 03/06/10, poniéndome a disposición de la justicia para colaborar con la verdad, seguida de la Exención de Prisión de fecha 07 del mismo mes y mismo año, otorgada por el Juzgado Federal de San Luis, mantenida durante dos años.

b) Presentación a Indagatoria el 15 del mismo mes y mismo año, absteniéndome a declarar por considerar inexactas e infundadas las imputaciones del Ministerio Público Fiscal y posterior ampliación de indagatoria ante el señor Juez Federal de esta provincia, el día 30, de catorce fojas, en la cual, además de refutar las imputaciones con pruebas fehacientes, solicité se corra vista a la Sra. Procuradora Fiscal a los efectos de evaluar si el señor Víctor Fernández se encontraba incurso en el delito previsto en los Arts. 244, 275 y cctes. del Código Penal, esto es falso testimonio, relacionado con una grave acusación de torturas denunciada en mi contra por el mencionado Fernández.

c) En el mismo expediente, hago mención de cuál era mi situación dentro del escalafón de la cadena de comando y de la escala jerárquica del Ejército Argentino demostrando el nulo poder de decisión que yo podía tener en ese momento, el cual sólo me permitía el estricto cumplimiento de las órdenes del servicio que se me impartían, hecho éste de suma importancia, que fue minimizado por el señor Juez, en los autos de mi Procesamiento, en virtud de la llamada economía procesal.

d) Oficio judicial relacionado al párrafo anterior, es decir cuando solicito se corra vista a la Sra. Fiscal por el delito de falso testimonio, promovido por la misma Sra. Fiscal Federal de fecha 28/10/10, a través del cual la funcionaria mencionada, solicitó al señor Juez Federal, se forme compulsa en razón de una flagrante contradicción, esto es textual, entre lo manifestado por el Sr. Fernández y lo informado por el Ejército Argentino a fs. 11.358/59, 11.516/17 y 11.605/609, desmintiendo y desvirtuando la denuncia del señor Fernández respecto de los actos de tortura, por no tener relación con las fechas y oportunidades declaradas, respecto a mi persona, esto lo voy a ampliar posteriormente.

e) Orden promovida por el señor Juez Federal de formación de compulsa, de acuerdo a lo solicitado por el propio Ministerio Público Fiscal, de fecha 29/10/10, con el correspondiente cambio de carátula "Fernández Víctor Carlos averiguación infracción por falso testimonio", y posterior disposición del señor Juez Federal de tenerme a mí por parte querellante.

f)Después de transcurridos nueve meses, resolución del Juez Federal Subrogante, Dr. Daniel Giboín, de fecha 05/08/11, nueve meses después que el Juez Federal natural ordenara la formación de compulsa, desestimando la denuncia contra el Sr. Fernández de Falso Testimonio y archivando las actuaciones, por expreso pedido de la Sra. Fiscal Federal, sin ninguna motivación ni racionalidad, aclaro que no se encontraba presente el Juez natural que había ordenado la compulsa, con el agravante que el Ministerio Público Fiscal, no le tomó declaración indagatoria al señor Fernández, adaptando a su conveniencia a través de una arbitraria determinación, distintas razones de comportamientos psicológicos a favor del endilgado Fernández, sin la intervención y comprobación de dichas conductas y/o comportamientos por parte de médicos especialistas en la materia que deberían haberlo verificado o descalificado a través de una Junta Médica.

g) Para más datos, uno de los argumentos arbitrarios expuestos por la Sra. Fiscal es que reconoce que el Sr. Fernández mintió, pero que lo hizo sin intención en su afán de decir la verdad. No obstante, como consecuencia de las contradicciones y mentiras sin intención el suscripto estuvo privado con libertad condicionada, es decir exención de prisión, desde el 07/06/10 durante dos años y, actualmente, se encuentra privado absolutamente de su libertad con prisión preventiva, desde el 19/06/12, víctima de, se reitera una vez más, mentiras sin intención, por parte del señor Fernández.

h) Distintas audiencias, a partir del 23/03/12 y fechas subsiguientes en la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, para debatir los incidentes de Procesamiento y Exención de Prisión, apelados por el Ministerio Público Fiscal y el de Falso Testimonio, apelado por mi defensa técnica y sus efectos.

i) A raíz de los resultados adversos en esa Alzada presenté una declaración espontánea ante la misma el 24/05/12 de sesenta y dos carillas, aportando pruebas irrefutables a favor de mi defensa, la que nunca fue respondida.

j) Un mes después, el día 18/06/12, presenté la misma declaración, ante el Juzgado Federal de San Luis, agregada a un recurso de Hábeas Corpus, que fue rechazado, con motivo de haberse ordenado mi detención y prisión preventiva que se hizo efectiva espontáneamente ese mismo día en la Delegación de Policía Federal de San Luis, para ser trasladado al día siguiente a la Penitenciaría Provincial.

Del mismo modo anterior, la declaración espontánea mencionada, tampoco fue respondida por esa instancia judicial.

k) Por lo expresado, solicito que la mencionada declaración, la cual debería encontrarse en los Tribunales mencionados, sea requerida y agregada a la causa para su análisis y valoración por parte de este honorable tribunal y conste en actas. No obstante alguno de sus principales aspectos mencionaré a continuación:

1)Decretos y leyes vigentes en la época que interesan, año 1976, que figuran en esa declaración espontánea, y cumplimiento de órdenes del servicio: (a) Decreto 1.368/74 de fecha 06 de noviembre de 1974, esto es durante el Gobierno constitucional de María E. Martínez de Perón, mediante el cual se imponía el Estado de Sitio en todo el territorio nacional, cuyos detalles más significativos, señalaban lo siguiente, que es deber esencial del Estado Nacional Argentino preservar la vida, la tranquilidad y el bienestar de todos los hogares, y que el Estado Nacional Argentino debe, con toda energía, erradicar expresiones de una barbarie patológica que se ha desatado como forma de un Plan terrorista aleve y criminal contra la Nación toda, y que la asunción de medidas preventivas de excepción son procedentes para garantizar a todas sus familias su derecho natural y sagrado a vivir de acuerdo con nuestras tradiciones y arraigadas costumbres; todo esto es para dar una idea de la situación que se vivía señor juez, que la generalización de los ataques terroristas, que repugnan a los sentimientos del pueblo argentino sin distinción alguna, promueven la necesidad de ordenar todas las formas de defensa y de represión contra nuevas y reiteradas manifestaciones de violencia que se han consumado para impedir la realización de una Argentina Potencia y de una revolución en paz.

El texto de la norma que ponía en vigencia esa medida, ampliado y prorrogado en el año 1975 a través del Decreto 2.717/75 por otro gobierno constitucional, el del Dr. Ítalo Luder, en ejercicio del poder, determinaba claramente que tal situación excepcional se adoptaba para asegurar la defensa del orden legal, constituido frente al ataque que, bajo la identificación expresa de Plan criminal, en los que incluía a todas las autodenominadas Organizaciones Político-Militares OPM, llevaban adelante grupos sediciosos y subversivos terroristas de relevancia por todos conocidos y de notable peligrosidad, no sólo para el Gobierno y sus Fuerzas Armadas en general, sino para la población civil en particular.

El mencionado Estado de Sitio cesó a fines de octubre de 1983.

Punto b) Habiéndome remitido en mi anterior declaración ampliatoria ante el señor Juez Federal de San Luis del 30 de junio de 2010 al Código de Justicia Militar, Decreto N° 13.995, de fecha 18 de julio de 1951, que previamente con fecha 04 de julio del mismo año había sido promulgado por el Senado y Cámara de Diputados de la Nación con fuerza de Ley y que estaba vigente al momento de los hechos que se me imputan, a continuación procederé a transcribir algunos artículos de consideración:

Artículo 622: "Se consideran particularmente, actos de traición: Inc 5° Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial, o alterarla de manera arbitraria, para beneficiar al enemigo".

Artículo 667: Refiriéndose a la "Insubordinación", dice: "Será reprimido con prisión, hasta cuatro años o con sanción disciplinaria el militar que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuere impartida por un superior". "Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena será de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado". "La pena será de reclusión hasta diez años si se produjere en formación o en acto del servicio de armas o con ocasión de él".

Art. 674: "Incurre en desobediencia el militar que, sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio".

Art. 675: "Ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar".

Art. 878: Se considerará "superior", al militar que tenga con respecto de otro, grado más elevado, o autoridad en virtud del cargo que desempeña, como titular o por sucesión de mando".

Art. 878: Se entiende por acto de servicio, todo lo que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas".

Art. 879: "Se entiende por acto del servicio de armas, el que se ejecuta en las siguientes funciones: Inc 2°, de seguridad, como ser: guardias, rondines, patrullas, y retenes", era la función que yo cumplía el día de los hechos que nos ocupan, es decir, desde el 20 al 21/09/76, yo cumplía la función de retén. El servicio de armas comprende los actos preparatorios y finales del mismo, desde su iniciación con el llamamiento del personal, hasta su terminación con la retirada de éste. Habida cuenta de lo señalado en el artículo mencionado precedentemente Inc. 2°, la función de Retén, sinónimo de "provisión o reserva", era y sigue siendo, la denominación usada para designar al Oficial que durante 24 horas estaba alistado, con personal militar bajo sus órdenes, provistos de armamento y vehículos de dotación reglamentarios preparados preventivamente para reaccionar ante casos de cualquier naturaleza y en apresto para realizar operaciones militares reglamentarias, incluso las de apoyo a la población civil ante una emergencia. Este turno finalizaba diariamente cumplidas las 24 horas, tomando el turno otro Oficial al mando de otros efectivos que iban rotando en forma ininterrumpida.

Por último, cabe mencionar al Art. 884, que dice: "Se considera que una fuerza está en campaña, cuando operare en plazas o territorios declarados en estado de guerra, aunque ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y cuando por razones de gobierno o estado, la autoridad militar dispusiere que las tropas practiquen servicio como en tiempo de guerra".

Más allá de las acusaciones totalmente infundadas y falaces respecto de coacciones, torturas, etc., por parte del querellante en la causa, a todas luces mal intencionadas y tendenciosas, obviamente cargadas de rencor por haber sido detenido, no secuestrado ni privado ilegítimamente de su libertad, dentro del marco de la ley, sospechado de pertenecer a una organización subversiva terrorista, hace casi 38 años y teniendo en cuenta que aquí se juega el viejo concepto de su palabra contra la mía, en la que a los imputados, vuelvo a reiterar, de las llamadas causas de lesa humanidad, rara vez les son validados sus argumentos, vuelvo a reiterar y sostener que en la oportunidad del llamado Operativo de La Toma, tal como se lo menciona en los medios periodísticos, tanto yo, como Jefe de la fracción que comandaba y mis subalternos militares, no nos excedimos en el cumplimiento estricto de la orden del servicio recibida por nuestro Jefe de Unidad, cumpliendo la orden del servicio recibida y entregando a la Policía de San Luis al personal sospechoso que se había ordenado, cuestiones éstas ya declaradas y que en la presente ocasión trataré, reflexivamente, de ampliar y explicitar aún más.

En los párrafos ampliatorios que a este respecto hacen los autores Igounet hijo e Igounet padre en el Código de Justicia Militar, actualizado con las reformas introducidas por las Leyes 22.971 y 23.049, Librería del Jurista, Ed. 1.985, entre otros conceptos, en la pág. 161 y 162, expresan que la obediencia que un inferior debe a su superior está estrictamente enmarcada en el concepto de acto del servicio, véase el Art. 878 C. J. M. Es decir, que para que exista deber de obediencia deben verificarse ciertos presupuestos.

En principio, debe tratarse de un inferior jerárquico a quien las leyes y reglamentos militares le han impuesto la obligación de cumplir las órdenes del servicio que le sean impartidas por un superior legalmente habilitado para mandarlo; en segundo lugar, como dijimos, el que imparte la orden debe hallarse jurídicamente facultado para hacerlo y, por último, debe tratarse de una orden proPlá del servicio.

Es decir, el deber de obediencia funciona jurídicamente y obliga al subalterno. Pero sólo cuando lo que se le ordena tiene relación con el servicio y si bien el subalterno tiene vedado el analizar la conveniencia o el despropósito, creemos útil decir que el mandato debe coadyuvar naturalmente al logro del éxito de la misión. Ese ascendiente al que recién aludimos debe ser apreciado en su justo término.

Por ello es menester evaluar el permanente sometimiento de los inferiores a las más estrictas normas disciplinarias y, sobre todo, la educación, propias de los Comandantes o Jefes que han sido instruidos en el complejo arte de mandar facultándolos para lograr que sus subordinados lleguen a consustanciarse íntimamente con ellos hasta el grado de dependencia psíquica más exquisito.

Hemos de aclarar, también, que el examen de la orden por parte del subalterno está circunscripto a la legitimidad de ésta y no a su bondad intrínseca, justa o injusta. Es decir, por más malo que parezca el acto ordenado, el inferior deberá ejecutarlo si la orden es legítima, esto es si proviene de un superior habilitado legalmente para impartirla y guarda relación con los intereses propios del servicio.

A todo lo dicho, es menester agregar que al momento de haber recibido la orden del servicio promovida por el Jefe de la Unidad, legalmente habilitado y jurídicamente facultado para hacerlo y estando quien les habla obligado jurídicamente a obedecer teniendo en cuenta lo expresado anteriormente y cumpliendo un Servicio de Armas, Retén, no dejaba dudas que la legalidad y legitimidad de la orden impartida por el superior estaban enmarcadas dentro de la Ley, amparadas por el Estado de Sitio y prescripciones reglamentarias del Código de Justicia Militar con fuerza de Ley, vigente al momento de los hechos y que posteriormente fuera transmitida por mí al personal integrante de la comisión que se trasladaría luego a la localidad de La Toma para cumplir la orden del servicio ya comentada.

En este sentido, es necesario acentuar que el propio Estado Argentino fue, quien desde mi ingreso al Colegio Militar de la Nación, me educó y formó en el sistema disciplinario basado en el cumplimiento estricto de las órdenes impartidas por los superiores cualquiera fuere su contenido, dado que como subordinado carecía del derecho de inspección siendo mi único deber constatar si quien impartía la orden era el autorizado para ello, pues él era el único responsable por las consecuencias de mi cumplimiento. La unidad de un Ejército se sustenta en el acatamiento irrestricto del principio de obediencia al superior por parte de sus subordinados en el cumplimiento de órdenes legítimas y que bajo ninguna circunstancia se podía transgredir o desobedecer, bajo pena de violar lo establecido por los artículos ya comentados que leí recientemente, Ley 14.029, modificada por ley 23.049, y ser condenado incluso con la pena de muerte, según las leyes de la época, claro está, ya han sido todos modificados.

Por lo expresado, manifiesto, sintetizando: La Orden del Servicio que me fue impartida provino del Jefe de Unidad, quien estaba legal y jurídicamente habilitado para hacerlo.

Yo estaba obligado jurídicamente a obedecer. Estaba cumpliendo un Servicio de Armas o Retén. La Orden del Servicio impartida, no suponía ningún grado de ilegalidad o ilegitimidad, teniendo en cuenta los conceptos vertidos precedentemente.

La operación militar a realizar estaba enmarcada dentro de la Ley, o sea Estado de Sitio y Código de Justicia Militar, y por el resto de decretos y leyes vigentes en ese momento. Que el nivel que como Oficial Subalterno poseía dentro de la cadena de comando y de la escala jerárquica del Ejército Argentino, o sea, Teniente 1ro, con el anteúltimo cargo en la cadena de comando y el antepenúltimo grado dentro de la escala jerárquica, hacían nulo mi poder de decisión, limitándome solamente al cumplimiento de la orden del servicio impuesta por mi superior, en base a una situación justificable.

Voy a pasar al segundo punto que es "Aspectos relacionados a la figura de asociación ilícita", la que fue imputada posteriormente por la Cámara Federal de Mendoza. Si bien el Juez Federal de San Luis en los autos del Procesamiento no me imputó la figura de Asociación Ilícita, dos años más tarde, la Cámara de Mendoza, de manera impensada y como forma de lograr la prisión preventiva me imputó la misma.

En la ampliación de Indagatoria ante el señor Juez Federal de San Luis el día 30/06/10, existiendo la imputación por parte del Ministerio Público Fiscal del delito de Asociación Ilícita, expuse mis razones para no ser considerada, siendo alguna de ellas las siguientes:

a) Que el día de los hechos que ocupan esta causa me encontraba desempeñando un Servicio de Armas, el Retén, que por turno me correspondía y fui designado para llevar a cabo el procedimiento, una operación militar reglamentaria, por esa circunstancia meramente fortuita, podría haber estado otro Oficial en mi lugar y haber sido él quien realizara la operación militar en La Toma.

b) Que los efectivos a mis órdenes estaban constituidos por una fracción que cumplía también el mismo Servicio de Armas entre los que se encontraban Oficiales, Suboficiales y Soldados de distintas subunidades o Baterías del GADA 141, perteneciente al Ejército Argentino.

c)Que el procedimiento se llevó a cabo de manera totalmente encuadrada dentro del marco de la ley, cuyos efectivos iban provistos del uniforme militar reglamentario e identificados con sus grados y nombres bien visibles, armamento y vehículos de dotación provistos por el Estado, no siendo una operación clandestina ni encubierta destinada al secuestro ni a la privación ilegítima de la libertad de persona alguna, sino que la operación militar reglamentaria, repito, respondía a la orden del servicio impartida por el Jefe de la Unidad, la que debía finalizar al entregar a la Jefatura Central de Policía de San Luis a las personas sospechadas por la superioridad, no por mi, de pertenecer a una organización terrorista ilegal, repito, luego de que aquella, o sea la superioridad, efectuara el análisis y explotación de un documento hallado a un subversivo en un procedimiento anterior al que nos ocupa específicamente, en la vía pública, y del cual yo no tenía conocimiento por encontrarme apartado del lugar de los hechos cumpliendo un Servicio de Armas dentro de las instalaciones del cuartel del GADA 141.

En esa declaración que yo elevé, tanto al Juzgado como a la Cámara Federal de Mendoza, analizo que no la traje acá pero la he traído a colación, analizo semánticamente lo que es la palabra secuestro con la que el juez me imputa.

Habida cuenta que entre las imputaciones del señor Juez Federal hacia mi persona hace hincapié, entre otras, a la figura del delito de secuestro, cierra en esta oportunidad hacer referencia a lo que es el secuestro, la acepción jurídicamente aceptada relacionada con este vocablo.

El secuestro es el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de crédito político o mediático. Las personas que llevan a cabo un secuestro se conocen como secuestradores.Los secuestradores, generalmente, y previo al secuestro de su víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutas de tránsito y horarios habituales para así lograr con mayor éxito una empresa delictiva.

El momento en que se lleva a cabo el rapto de la víctima es en el noventa por ciento de las veces cuando se transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo.

Cuando se trata de bandas organizadas para cometer este tipo de delitos, se organizan en células, es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la víctima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como otros intervienen al momento de someter a la víctima cuando es interceptada y trasladada al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las autoridades en caso de que se haya denunciado el hecho.

El secuestro tiene por objeto la obtención de recursos económicos o cambio de la libertad de la persona secuestrada, muchas veces esta libertad es vendida a cambio de otras situaciones. La sola sospecha de pensar que miembros del Ejército Argentino han producido un secuestro, produce un daño moral profundo a quienes participamos de la operación militar como miembros de una de las instituciones fundacionales y fundamentales de nuestra Patria, el Ejército Argentino, al que se compara con una banda de secuestradores, sin ningún motivo serio ni racionalidad real.

d) Otros fundamentos que avalan la razón para no ligarme al delito de Asociación Ilícita que se imputa, son:

1°) Esto es muy importante, que el personal perteneciente a la Policía de la Provincia de San Luis que participó del operativo, no estaba bajo mis órdenes ya que dependía operacionalmente del Comando de Artillería 141, Comando A 141, y la fracción que realizó el operativo a mis órdenes era orgánica dependiente del Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141, GADA 141.

2°)Que el personal policial de la Jefatura Central de la Policía de San Luis mencionado, mucho antes, por lo menos con una hora y media o dos horas de anticipación, que la columna militar iniciara la marcha hacia La Toma, se trasladó con vehículos propios hacia esa localidad, para proceder a la identificación de los sospechosos y sus domicilios.

Dicha circunstancia fue puesta en mi conocimiento por el Jefe del GADA 141 al momento de impartirme la orden del servicio para luego trasladar los detenidos a La Toma.

3°)En el Apartado III. de los Autos del Procesamiento, a pesar que el señor Juez no me imputó la Asociación Ilícita, pero la dejó disimulada y latente a la espera de la decisión del Tribunal de Alzada, se menciona que la explicación de los hechos y pruebas del contenido del requerimiento del Ministerio Público Fiscal Instructor como de la atribución practicada por ese Organismo para indagar al suscripto, sumado al contenido y calificaciones legales de conductas que el señor Juez Federal, según sus manifestaciones, tiene valoradas en los respectivos autos de procesamiento ya dictados con relación de los episodios en cuestión, pueden individualizarse los presupuestos ilícitos que se investigan y con sus respaldos indiciarios-probatorios que me vinculan, numerando y mencionando en los citados autos las causas que supuestamente me estarían relacionando.

En este aspecto, contrariamente a la opinión del señor Juez, cuando expresa lo mencionado en este, disiento de tal consideración jurídica en razón que la única circunstancia que protagonicé fue la de cumplir la orden del servicio que se me impartía y entregar a la Jefatura Central de Policía de San Luis a las personas sospechadas de pertenecer a una organización terrorista que con anterioridad había sido declarada ilegal por un gobierno constitucional, repito, no secuestrando a nadie, no privando ilegítimamente de la libertad a nadie, no coaccionando a nadie ni imponiendo torturas a nadie, ya que mi actuación se limitó estrictamente al fiel cumplimiento de la orden del servicio que recibí emanada del Jefe de la Unidad.

Seguidamente, S.S., a pesar que en algunos pasajes del procesamiento menciona que el presente pronunciamiento es de mérito provisorio y puede ser modificado, refiriéndose a las declaraciones y constancias de los testigos, en realidad, un solo testigo, que es el señor Fernández, redobla su apuesta y expresa taxativamente, sin elementos de prueba, porque sólo cuenta con las falaces y contradictorias declaraciones de Fernández, y que dice el señor Juez, que esos elementos de juicio conducen a afirmar y/o revelan el conocimiento, la complicidad y/o la participación del imputado, yo, en la cadena de comportamientos ilícitos que tuvieron por finalidad la ilegal sustracción, retención y ocultamiento de los damnificados, sin intervención de autoridad judicial alguna, esto lo voy a aclarar más adelante, y en un poder abusivo de funciones públicas, para someterlos a interrogatorios coactivos forzando sus voluntades con la imposición de atroces tormentos, apremios ilegales y padecimientos físico psíquicos sobre los mismos, conforme y en detalle han sido puestos de manifiesto y con resalto de la reprochable conducta que se le endilga al encausado, a mí, todo lo que nos lleva a concluir, indiciaria y provisoriamente, en que el imputado Dana, por su referida participación y condición militar con poder de mando al tiempo de los acontecimientos que se investigan, se encontraba manifiestamente vinculado con su conducta y función en el marco de decisiones y órdenes ilícitas que se cumplían e involucrado en su ejecución, ya por actividad directa o por participación necesaria, tal como emerge de las declaraciones inherentes a los estados de privaciones ilegítimas de libertad, coacciones y torturas sufridas por las víctimas de mención, o ya por instrucción o por subordinación.

Al respecto, esto lo digo yo, ante esta sorprendente conclusión, para mi carente de todo asidero que, en este caso puntual, por todo lo declarado y por todo lo demostrado objetivamente que se ha ido desprendiendo de las declaraciones de testigos que vamos a ver enseguida y del propio querellante Fernández, en las que, paso a paso y a simple vista, se van a detallar el grado de falsedad en cada una de ellas, todos han escuchado en esta Sala las contradictorias declaraciones del Sr. Fernández, que hasta el mismo Juez Federal en los autos del Procesamiento reconoce cuando dice, que más allá de los cuestionamientos y/o algunas faltas de concordancia que se pueden atribuir a las declaraciones de Fernández, pudiéndole agregar yo a mi criterio, las expresiones de falaces, incongruentes, maliciosas, perniciosas, no concordantes, etc., nuevamente se advierte que a pesar que en los autos del procesamientos, adversamente a lo pregonado por el Ministerio Público Fiscal, no se me imputa la figura de asociación ilícita, por lo afirmado en el párrafo precedente por S.S., aunque indiciaria y provisoriamente como se dijo, vuelve a emerger la citada figura, que como dije, el señor juez la deja latente, como si no se hubiera animado a imputarla asociándome al marco de decisiones y órdenes ilícitas que se cumplían, según los dichos del señor Juez, afirmación ésta que carece de todo fundamento y sustento porque quien conoce aunque someramente, y esto el señor Juez lo conoce muy bien, la idiosincrasia del militar, el respeto del subalterno al superior y del superior al subalterno, la subordinación, el acatamiento a las órdenes del servicio, el espíritu de cuerpo y todo lo relativo a la condición de la vida militar, nunca podrá imaginar que, tratándose de un hecho de significativa importancia como el que en el momento se vivía referido a las situaciones de seguridad donde los actos terroristas día a día se incrementaban, se caería en el deshonor de ordenar actos ilícitos a personal de Oficiales y Suboficiales, con la participación de soldados conscriptos que realizaban el Servicio Militar Obligatorio, convirtiéndolos en cómplices de tamañas aberraciones como las que supuestamente se han declarado.

Asimismo, a pesar de todas las afirmaciones, declaraciones, subjetividades, fallos provenientes de los más altos estamentos de la justicia, comentarios periodísticos tendenciosos, etc., que aseveran que pudiera existir tal asociación ilícita, verbigracia, una banda conformada por elementos de una Institución fundacional de la Patria, en este caso particular, entre Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos o Suboficiales y/o Soldados pertenecientes al Ejército Argentino, para delinquir por cualquier circunstancia que se tratase, realmente carece del conocimiento esencial de lo que significa la ética del mando, la conducción, la moral, el respeto hacia el subalterno y superior y recíprocamente, la disciplina, la obediencia, etc.

Solamente mentalidades tendenciosas, interesadas, revanchistas y carentes del conocimiento de la esencia del ser militar, pueden concebir que un Oficial Superior pueda imaginar siquiera asociarse con un Oficial Subalterno o viceversa y/o Suboficiales y Soldados para pergeñar actos delictivos reñidos con la educación de todo hombre de bien.

Del mismo modo, cuando el señor Juez se refiere al conocimiento, la complicidad y/o la participación del suscripto, en la cadena de comportamientos ilícitos que tuvieron por finalidad la ilegal sustracción, retención y ocultamiento de los damnificados, sin intervención de autoridad judicial alguna, en principio, por mi escasa jerarquía, manifestada en varias oportunidades, graficada puntualmente en mi anterior declaración que en los autos del procesamiento es obviada por motivos de economía procesal, no tenía conocimiento, ni era cómplice en la supuesta cadena de comportamientos ilícitos que se me atribuyen, menos aun cuando se habla de retención y ocultamiento que en ningún momento se produjeron durante mi desempeño, dado que luego del traslado de los detenidos, los mismos fueron entregados a la Jefatura Central de Policía y, a partir de ese momento, se dio por concluida la misión, no manteniendo vínculo ni conocimiento alguno, durante y después, con los detenidos en su permanencia en la sede policial.

Es así, que llegando al final del expediente que dicta el Procesamiento de mi persona, el señor Juez Federal, luego de mencionar las penas que prescriben los artículos del Código Penal por los delitos que se me imputan, produciendo aún más daño en mi persona por la carga emocional que me provoca al dimensionar cual podría ser el resultado de toda esta situación, de la cual reitero mi inocencia, da paso a diversas transcripciones de prestigiosos penalistas autores de significativos argumentos por los cuales nuevamente se trata de condicionar o asociar mi conducta a otros casos y a otros incidentes que se engloban para circunscribir aún más la posibilidad que la operación militar llevada a cabo en La Toma fue similar a la protagonizada por otros actores y en otras circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas a este caso, en lo que se ha determinado arbitrariamente como la participación de todos los militares y fuerzas policiales como conscientes y aunados detrás de lo que se ha llamado un Plan sistemático.

Nada más alejado de la realidad, ya que, según el derecho, cada hecho o acontecimiento es distinto si tenemos en cuenta las circunstancias, de tiempo, modo y lugar. Esta afirmación, esto lo quiero dejar bien claro por favor, conduce a reiterar que de haber existido tal asociación destinada a la ejecución de órdenes ilícitas derivadas de un supuesto Plan sistemático, que a mí no me consta por la escasa jerarquía ostentada al momento de los hechos, que invariablemente, en el supuesto caso de haber existido, debería haber sido originado, también supuestamente, por la superioridad, no por los superiores inmediatos de la Guarnición Militar de San Luis, sino de aquel proveniente de los también supuestamente más altos niveles de la conducción estatal y militar del país, a través de la cadena de mandos, que como mencionara el Ministerio Público Fiscal en su indagatoria a mi persona, supuestamente se valían del uso de la organización, estructura, recursos humanos, etc., cuyo supuesto objetivo era aniquilar a ciudadanos opositores al régimen imperante, que según la Sra. Fiscal, aquellos que ostentaban el poder les dieron el dote de subversivos, el suscripto y sus subalternos, es decir, los recursos humanos aludidos anteriormente, por nuestra escasa jerarquía y total desconocimiento de ese supuesto Plan pergeñado para cometer actos ilegales del que nunca tuve conocimiento ni creo que haya existido, fuimos sorprendidos en nuestra buena fe, dicho de otro modo, fuimos usados, siendo de esta manera los primeros damnificados, por sus connotaciones jurídicas posteriores que en los tiempos actuales se han manifestado, en toda esta contienda y resultando a la postre cómplices involuntarios de cualquier situación.

Vale decir, que más allá de cualquier razonamiento jurídico y solamente empleando el sentido común, siendo yo, la cabeza como Jefe de la fracción, con mis subalternos como integrantes de la organización, usados para una operación militar, utilizando uniforme, vehículos y armamento reglamentarios, no ocultando los grados y nombres que estaban bien visibles en los uniformes y con el rostro descubierto, para que procediéramos con personas que la superioridad consideraba sospechosos de pertenecer a una organización terrorista que actuaba fuera de la ley, recuerdo que estaba proscripta desde el 08 de septiembre de 1975 durante el mandato de un gobierno constitucional, repito proscripta, me limité a cumplir la orden del servicio que se me impartía y que luego transmitiría a mis subalternos, sin la intención de cometer un delito a sabiendas de su supuesta ilicitud, amparados por la ley que regía al momento de los hechos.

Partiendo de esta premisa jurídica se puede afirmar que el dolo no existió, ya que, la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito no fue concebida ni por mí ni por ninguno de los integrantes de la fracción que participaron en la operación militar de La Toma el 21/09/76, porque, como se desprende del ordenamiento jurídico argentino, no fue ejecutada a sabiendas y con la intención de dañar a personas o los derechos de otro.

Asimismo, se reitera lo manifestado en mi declaración testimonial frente al TOCFSL en el juicio anterior, ante preguntas por parte de los señores Jueces y de la parte querellante, que de haber existido algún supuesto Plan sistemático cuyo objetivo era aniquilar a ciudadanos opositores al régimen imperante, que según expresiones de la Sra. Fiscal, deberían necesariamente haber existido supuestas órdenes o directivas escritas las cuales nunca vi, ni recibí, ni me enteré que existieran.

Las únicas órdenes por escrito que recibí por parte de mis superiores del GADA 141, fueron las relacionadas con las actividades militares de guarnición y campaña, por ejemplo: órdenes para la preparación de inspecciones de Logística; Arsenales, Intendencia, Sanidad, etc., órdenes para la preparación de desfiles para conmemorar fechas patrias, órdenes con las actividades de rutina semanales; instrucción de la tropa, guardias, etc., procedimientos para rendir honores a visitas de inspección provenientes de escalones jerárquicos superiores, órdenes de operaciones para salidas al terreno, maniobras, órdenes para la incorporación o baja de los soldados, etc.

Voy a pasar al punto 3, "mi presunta participación en los hechos relacionados con los supuestos delitos de privación ilegítima de la libertad, secuestro, coacción e imposición de tortura de Graciela Fiochetti".

En este acto se reitera que no existe prueba alguna, ni declaración de testigos, ni siquiera mención por parte de alguna persona, de los supuestos delitos aberrantes con los que se trata de endilgarme en relación a la Srta. Fiochetti, pecando de viciosos, mal intencionados y carentes de toda motivación y racionalidad. Ni el personal a mis órdenes ni yo procedimos al secuestro, privación ilegítima de la libertad, coacción ni torturas de la supuesta víctima, que anteriormente a la llegada de los efectivos del Ejército había sido detenida por efectivos policiales que, no dependían ni de mí, ni del GADA 141, limitándose, los efectivos militares, con posterioridad a su detención, solamente a la requisa de la vivienda y posteriormente al traslado de la mujer, desde la Comisaría de La Toma hasta la ciudad de San Luis, donde fuera entregada y recibida en la Jefatura Central de Policía de esta provincia.

En los Autos de mi Procesamiento, página 7, hecho 1, relacionado con Graciela Fiochetti, nada de lo relatado a continuación en autos me vinculan con ella, mencionándose en el mismo, entre otros hechos, los siguientes:La firma del acta de libertad, a cargo de personal policial, ocurrida en la Jefatura Central de Policía de San Luis, mucho después que la Srta. Fiochetti fuera entregada por la comisión militar a esa Institución Policial y del repliegue de los efectivos militares al cuartel del Gada 141, dando cumplimiento a la orden del servicio impartida.

Su cautiverio y posterior hallazgo de su cadáver en las Salinas del Bebedero, junto a otro cadáver que correspondería, según versiones, a Santana Alcaraz.

La mención de los respectivos Tribunales que intervinieron en la causa en las ciudades de Mendoza y San Luis cuyo corolario finalizó en el juicio oral y las condenas dictadas al respecto por el TOCFSL mencionando también la privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de tormentos agravada en perjuicio de Víctor Carlos Fernández, de los que en ninguno de ellos tuve la participación ni vinculación que se me imputan ya que en los casos de Fiochetti y Fernández me limité al cumplimiento estricto de la orden del servicio y las dos personas fueron entregadas a la Jefatura Central de Policía de San Luis por sospechosos de pertenecer a una organización subversiva ilegal, sin imponer a ninguna de ellas ni ordenar tormentos de ningún tipo en ningún momento del procedimiento ni posterior al mismo.

Es más, ninguno de los testigos ni los propios querellantes que relatan los hechos del procedimiento en la localidad de La Toma, mencionan mi nombre vinculándome con supuestas imposiciones de torturas a ninguno de los dos damnificados en ningún lugar, vale decir, durante el procedimiento propiamente dicho o en la dependencia policial de La Toma donde fueron trasladados por la misma Policía después de ser detenidos por los propios efectivos policiales, no por militares, en sus respectivos domicilios.

Llegando a esta altura de los autos que dictan el Procesamiento, reitero nuevamente que la narración de los hechos mencionados no me pertenecen ni vinculan y que la referencia de la carga acusatoria de los imputados ya condenados, tratan de ligar a mi persona a una aparente semejanza con los hechos descriptos, la que sumada a una apreciación subjetiva por parte del Tribunal que dicta el Procesamiento, están conduciendo a negar mi inocencia en los hechos que se me imputan, condenándome a priori, sin fundamento alguno, por supuestos delitos que no cometí.

Continuando a Página 8 con la mención de la requisitoria del Ministerio Público Fiscal de fs. 1031/1064, se destacan pruebas testimoniales ofrecidas por el mencionado Ministerio en las que en ningún momento, nadie de los declarantes menciona mi participación en los hechos que ellos mismos narran y en los cuales estuvieron presentes, a saber, declaración testimonial de la Sra. Laura Alvarez, madre de Graciela Fiochetti,la que relata el allanamiento del que fue objeto su domicilio y posteriores diligencias en la Comisaría de La Toma, no mencionándome en ningún momento entre las personas que participaron de los hechos, pero sí mencionando a personal policial jerárquico, al comisario Becerra, que habría participado en los mismos.

Relata además en su declaración, circunstancias ocurridas en la ciudad de San Luis donde se refiere a la reunión mantenida con el entonces Jefe del Gada 141, quien manifestó ser él quien ordenó el procedimiento y posteriormente la entrevista con quien fuera Subjefe de la Policía, con los pormenores de la conversación mantenida y posteriores circunstancias del hallazgo del cadáver de su hija.

En la Pág. 9, se menciona la declaración del ex Oficial Principal Sixto Raúl Villegas quien relata que, estando de guardia en la Jefatura Departamental de La Toma la noche de los sucesos, recibió al Comisario Becerra y otras personas que, según el declarante, se había adelantado para reconocer los domicilios e identificar a los sospechosos, agregando que Becerra le preguntó por el domicilio de Graciela Fiochetti, y que posteriormente la llevaron detenida a la Oficina del Jefe de la Departamental.

Las declaraciones del Oficial Villegas, ver fs. 25, son ratificadas por el Agente Alberto Mateo Palmero a fs. 21 y por el Cabo Domingo Silo Fernández a fs. 12, quienes también cumplían el Servicio de Guardia la noche del procedimiento, en la Comisaría de La Toma.

Estas declaraciones, son de suma importancia para la causa que me inculpa, por numerosos detalles que serán narrados posteriormente y teniendo en cuenta que en declaraciones anteriores he afirmado que el personal policial de la Jefatura Central de Policía de San Luis, que no estaba bajo mis órdenes, se adelantó hacia La Toma en vehículos propios a los fines de identificar a los sospechosos y localizar sus domicilios, al arribar con bastante antelación a la columna de vehículos militares e individualizar rápidamente los domicilios de los sospechosos, decidió, por proPlá iniciativa, sin esperar la llegada de la comisión militar, actuar por sí misma en los domicilios de Fiochetti, Fernández, Treppín y Anglés, éste último no se encontraba presente, y proceder a las detenciones, aspecto éste que por el tiempo trascurrido, al día de hoy, casi 38 años atrás, no lo recordaba claramente, pero que al analizar objetivamente y con más tiempo disponible, repito yo esto no lo recordaba tan claramente, ya llevo casi dos años preso, cada una de las declaraciones de los testigos y/o querellantes, surge claramente lo antedicho en relación a la actuación policial previa y posterior arribo a la localidad de La Toma de los efectivos militares.

Voy a pasar al punto4) circunstancias de tiempo, modo y lugar y declaraciones de testigos presenciales que demuestran que las detenciones de las personas fueron efectuadas por el personal policial que no estaba a órdenes del suscripto.

Fundamento este concepto en el siguiente razonamiento y cálculos precisos de circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se detallan; la orden del servicio para desplazar al personal militar a la localidad de La Toma, me fue impartida, insisto, dentro del marco de la ley, fue alrededor de la media noche. Seguidamente reuní al personal de Oficiales y Suboficiales para transmitir la orden del servicio y éstos a su vez, hicieron lo mismo con el personal de soldados para imponerlos de la misión, retirar el armamento de las salas de armas de cada Subunidad, traslado de los conductores motoristas al parque de automotores para retirar los vehículos y ponerlos en marcha, embarcar al personal en los vehículos y antes de emprender la marcha hacia La Toma, cargar los tanques de combustible en la Estación de Servicio que estaba frente al cuartel, debo aclarar que los vehículos siempre permanecían en los galpones con una cuota mínima de combustible, no a tanque lleno, que permitiera llegar hasta la bomba de nafta para aprovisionarse del mismo.

La distancia a la localidad de La Toma desde San Luis era aproximadamente de 80 Km. y el camino en aquella época, casi treinta y ocho años atrás era de tierra y en malas condiciones, razón por la cual, teniendo en cuenta las actividades militares desarrolladas anteriormente descriptas, desde que se me impartió la orden hasta partir hacia La Toma, y el tiempo que demandó a la columna militar iniciar el desplazamiento desde San Luis hasta llegar a la mencionada localidad, a un promedio de velocidad de marcha no superior a los 40 Km. Por hora, normales para desPlázamientos nocturnos, por razones de seguridad reglamentarias, fue de cuatro horas aproximadamente, haciendo el siguiente cálculo elemental: Impartición de la orden del servicio del Jefe de Unidad con aclaración de dudas y detalles correspondientes, unos 15 minutos aproximadamente.

Segundo, reunión del personal de Oficiales y Suboficiales pertenecientes a las distintas Baterías que estaban cumpliendo ese día con el Servicio de Armas o Retén, para transmitirles la orden del servicio: unos 20 minutos aproximadamente.

Tercero, reunión del personal de tropa, soldados de distintas Baterías, que estaban cumpliendo con el Servicio de Armas, para transmitirles la orden del servicio e imponerlos de la misión: unos 20 minutos aproximadamente.

Cuarto, retirar el armamento de las salas de armas de cada Subunidad que a cada integrante del Retén por rol de combate le correspondía y al mismo tiempo desPlázamiento de los conductores motoristas al parque de automotores para poner en marcha los vehículos y transportarlos hasta el lugar de embarque de los efectivos, unos 15 minutos aproximadamente.

Cinco, embarcar al personal en los vehículos y actividades de control, unos 10 minutos aproximadamente.

Seis, desplazamiento hasta la bomba de nafta para cargar combustible: entre 5 y 10 minutos aproximadamente.

Siete, carga de combustible de los vehículos: entre 20 y 25 minutos aproximadamente.

Ocho, marcha de la columna militar hasta La Toma, 2 horas aproximadamente. Ingreso a La Toma, desembarque y despliegue de fracciones de efectivos previas al operativo: unos 15 minutos aproximadamente.

Teniendo en cuenta los horarios mencionados razonablemente, la comisión militar nunca pudo llegar a la Localidad de La Toma antes de las cuatro de la mañana del día 21 de septiembre y siguiendo con ese razonamiento, los allanamientos por parte del personal militar no pudieron comenzar antes de esa hora, sino un tiempo después, previamente había que recibir la identificación de las personas y la ubicación de los domicilios por parte del personal policial, que para los efectivos militares eran desconocidos, y el desplazamiento de los efectivos hacia cada domicilio.

Por lo expresado precedentemente y otras razones que se demostrarán a continuación, se procederá a centrar las circunstancias mencionadas de tiempo, modo y lugar que permitan acercarnos más a la verdad de los hechos y colaborar con la justicia, volviendo a negar vehementemente los dos hechos que se me imputan, cuyos contenidos se manifiestan a continuación:

1°. Ratificando que razonablemente la fracción militar no llegó, como queda dicho, antes de las cuatro de la mañana a la localidad de La Toma y que, consecuentemente, luego que fueran identificadas las personas y señalados sus domicilios por la Policía, se procedió al despliegue para cubrir los mencionados domicilios, la Sra. Laura Alvarez, madre de Graciela Fiochetti, confirma lo antedicho en su declaración testimonial a fs. 4/5 manifestando que la hora que se produjo el allanamiento inicial fue a las tres horas del día 21 de septiembre de 1976.

La declaración de la Sra. Alvarez, dando con precisión la hora que se produjo el allanamiento de su domicilio, a las tres de la madrugada, confirma que fue la Policía de San Luis la que, por propia iniciativa, procedió al allanamiento en la casa de Graciela Fiochetti deteniendo y trasladando a la nombrada a la Comisaría de La Toma, antes del arribo a la localidad de la comisión militar a mi mando.

Asimismo, a fs. 3513 / 3517 consta la declaración de uno de los detenidos esa noche Oscar Alcides Treppín, quien refiriéndose al momento de su detención, a fs. 3513 vta., dice lo siguiente, que cuando fue detenido estaba durmiendo, que siente golpes en la puerta del patio; que se despierta ve dos linternas que lo estaban iluminando y rodeado con personal de policía, agregando seguidamente que su señora conoció al Comisario Becerra que iba al mando del operativo, añadiendo un poco más adelante, a fs. 3514, que no recuerda haber visto camiones o vehículos afuera de su casa, para continuar afirmando a fs. 3515 que su señora conocía a Becerra y él comandaba.

3° El Oficial sumariante Mansilla quien fue el encargado de redactar las Actas de Allanamiento, en varios pasajes de sus tres declaraciones, entre otros hechos, relata lo siguiente, a fs. 19 de la Instrucción Policial del 29 de febrero de 1984, manifiesta que el 21 de septiembre de 1976, aproximadamente a la hora cuatro, lo van a buscar a su domicilio para que se presente en la Comisaría para recibir órdenes del Jefe.

Siguiendo lo relatado en la mencionada declaración, en orden lógico, deductivo y cronológico, sería razonable que se haya producido la siguiente secuencia: lo despertaron aproximadamente como queda dicho a las cuatro horas; se vistió, salió y recorrió rápidamente las seis cuadras que había desde su casa a la Comisaría, insumiendo un tiempo total para todas las actividades descriptas, desde que lo despertaron hasta que llegó a la Comisaría, de veinte minutos aproximadamente; se presentó en la Guardia y según sus propias palabras lo hacen esperar, cuanto? cinco o diez minutos?; lo recibe el Comisario y le imparte la orden de ponerse a disposición del personal militar, cinco minutos aproximadamente; fue a buscar la máquina de escribir y elementos de trabajo y junto al Agente Funes y a un Suboficial del Ejército que no identifica, se desPlázaron hasta el domicilio de Graciela Fiochetti, en total, veinte minutos aproximadamente.

Teniendo en cuenta el cálculo razonablemente lógico efectuado, el Oficial Mansilla y sus acompañantes deberían haberse apersonado al domicilio de Fiochetti, alrededor de las 04:50/ 05:00 Hs. que lógicamente, tal como el mencionado Mansilla lo manifiesta: en cuyo lugar ya se encontraba personal militar, que según los cálculos efectuados, arribaron a La Toma no antes de las cuatro de la mañana.

Continuando con el relato de Mansilla, siempre a fs.19, dice que en esas circunstancias, el Oficial que se encontraba a cargo de ese personal, manifestó al exponente que iniciara un acta de inspección domiciliaria, procediendo éste a dictar su texto, en la cual se hizo constar que no se secuestraba ningún elemento, acto éste que fuera presenciado por dos testigos, agregando en el encabezamiento de la foja siguiente a la mencionada, sin que se hubiera procedido a la detención de persona alguna en el domicilio de la señora de Fiochetti, inter, según palabras del señor Mansilla, permaneció el exponente en el lugar. A fs. 370/377 el Comisario Becerra, en su declaración indagatoria, refiriéndose a este hecho, dice que no estuvo presente cuando los testigos firmaron el acta porque tuvo que trasladar a Fiochetti a la Comisaría.

Asimismo, corroborando lo señalado por el mismo Becerra, a fs.28, la Sra. Teodora Elva Alvarez de Giuseppe, radio operadora de la Comisaría de La Toma y tía de Graciela Fiochetti, haciendo referencia que observaba por la ventana los desplazamientos del personal, que entraban y salían continuamente, declara que, observando que el Comisario Becerra ingresaba a la Jefatura por la puerta principal conduciendo tomada del brazo a su sobrina Graciela Fiochetti, a la que introdujeron en la oficina de la Secretaría.

El Agente Alberto Mateo Palmero, a fs. 21 relata que la noche de los hechos que se investigan estaba de guardia en la Comisaría de La Toma y que personal que llegó en dos o tres vehículos se entrevistaron con el Comisario Chávez y otros integrantes de la Departamental y que con posterioridad, la comisión de referencia, no recordando si fueron acompañados por personal de esta Jefatura, salieron para luego regresar conduciendo detenida a la ciudadana Graciela, hija de la señora Laura Alvarez, domiciliada en esta localidad, posteriormente salen nuevamente y regresan conduciendo detenido a Fernández, alias Gringo y a otro ciudadano de apellido Treppín, cuyo nombre tampoco recuerda, personas éstas que observó permanecían en una oficina próxima a la Guardia. A fs. 12, Domingo Silo Fernández, siendo interrogado en la Instrucción Policial de fecha 27 de febrero de 1984, relata que estando el dicente de guardia el día de los procedimientos en horas de la noche o más bien en las primeras horas de la madrugada, se hizo presente una comisión policial cree a cargo del Comisario Becerra, de Jefatura Central, agregando que con posterioridad conjuntamente con personal de esta Jefatura, realizaron un procedimiento y como consecuencia de ello condujeron detenidas a varias personas del sexo masculino, entre los que recuerda al ciudadano Fernández, alias el Gringo y el restante de apellido Treppín o similar, recordando además que también fue conducida detenida una hija de la señora que conocía por Laura y de nombre Graciela.

Asimismo, confirmando que el personal policial a cargo del Comisario Becerra se adelantó al personal militar, por propia iniciativa, iniciando las detenciones, a fs.3530 vta., esto es ya declaración testimonial, el Oficial Mansilla relatando su presentación en la Comisaría después que lo fueran a buscar a su domicilio, aproximadamente a las cuatro de la mañana, llegando estimativamente a la Comisaría aproximadamente, veinte minutos después es decir, alrededor de las cuatro y veinte declara que en la guardia había personal militar y cuando abre la puerta de la Secretaría del Jefe, vio que había tres personas de pie detenidas, agregando posteriormente que al Comisario Becerra lo vio en la dependencia policial, no recuerda haberlo visto en los allanamientos.

También a fs. 3532 vta., declara que cuando entró a la dependencia y al abrir la puerta de la Secretaría pudo ver que había tres personas detenidas, que estaban de pie contra una pared, pero fue una visión muy fugaz, por sí mismas y a simple vista no tenían ningún tipo de lesión o daño físico, que para el dicente eran tres masculinos, pero cuando llega a la casa de la Sra. Fiochetti, deduce quienes eran las tres personas, confirmando de esta forma que cuando él llega a la Comisaría a recibir órdenes de su Jefe, alrededor de las cuatro y veinte, las personas ya estaban detenidas.

A fs. 206, la madre de Graciela Fiochetti, Sra. Laura Alvarez, reitera que: el grupo que entra a su casa lo dirigía el Comisario Becerra.

Deteniéndome ahora en el análisis del Oficial que dictó el Acta, que intrínsecamente no debería ser motivo de observación porque esos documentos respondían a un modelo tipo que se ajustaban a las circunstancias del momento y no se cometía ninguna irregularidad por instruir al sumariante en la confección de la misma, vuelvo a reiterar lo dicho en declaraciones anteriores: los allanamientos, por razones de seguridad, teniendo en cuenta lo que dije antes que la policía se había adelantado a los allanamientos que después hizo el ejército, fueron realizados todos a la misma hora y bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Lógicamente, por ser yo el jefe de la comisión militar y por la simultaneidad de los procedimientos no podía estar en los cuatro allanamientos que se efectuaban al mismo tiempo, no recordando exactamente en cuál de ellos estuve al principio, dado al tiempo transcurrido.

Asimismo, reitero lo declarado en mi primera ampliación indagatoria cuando menciono que el propio sumariante Mansilla no estaba seguro de quien le dictó el Acta, ya que a fs. 238, declaración indagatoria de fecha 29 de mayo de 1985 declaró que la dictó un militar con el grado de Teniente 1°, que por conversaciones posteriores tenidas con otras personas, presume que puede ser un señor de apellido Dana, volviendo a repetir un poco más adelante en su declaración que quien le dictaba era el Teniente 1°, posiblemente de apellido Dana.

Posteriormente, en la declaración testimonial de fecha 02 de diciembre de 2008, a fs. 3531 vta., declaró que no se identificó a nadie en ese momento, pero posteriormente se dijo que quien estaba a cargo y supuestamente era quien le dictaba el acta, el Teniente 1° Dana.

Dentro de este contexto deseo volver a repetir que los efectivos militares iban todos uniformados, vestidos con el clásico uniforme de combate de color verde, con casco, con grados y nombres bien visibles ubicados en la chaquetilla de combate sobre el bolsillo superior derecho, con armamento y vehículos reglamentarios, no dando lugar, en este aspecto a error de apreciación alguno, ya que también se reitera, era una operación legal, no encubierta ni clandestina, dentro del marco de la ley, cuyo objetivo no era el de secuestrar ni privar ilegítimamente de su libertad a nadie, mucho menos bajo coacción ni tormentos.

Más aún, algunos testigos afirman que cuando se produjo el allanamiento en la casa de Fiochetti, la puerta fue violentada con un disparo de escopeta, el Ejército disponía como arma de dotación individual el Fusil Automático Liviano, FAL, no así escopetas, que sí las tenía provistas la Policía, y profundizando aún más este razonamiento que se viene desarrollando, que la Policía se adelantó para proceder a la detención de las personas, cuando posteriormente al allanamiento inicial de la Policía, tanto la patrulla militar, primero, como el personal sumariante después al llegar al primer domicilio, como sería lógico suponer, la Policía de La Toma estaría custodiando el lugar y probablemente la puerta de calle estaría abierta de par en par y si la cerradura había sido violentada por un disparo, ciertamente, por la premura de ingresar al domicilio y porque normalmente las cerraduras de las puertas se encuentran debajo de la línea normal de la visión de las personas, sumándole a ello la oscuridad de la noche más el nerviosismo propio de la ejecución de un procedimiento inédito hasta ese momento para el personal militar, el detalle del supuesto disparo de escopeta, habría pasado desapercibido para quienes ingresaron al domicilio, reiterando que yo mismo me enteré del hecho cuando fui interrogado por el Dr. González Macías en la primera declaración testimonial en el año 1985 y que además nunca me fue mostrada dicha cerradura, ni siquiera en oportunidad de mi declaración testimonial en el Tribunal Oral de San Luis del 27 de noviembre de 2008.

A pesar de ello, luego de exhaustivamente razonar los acontecimientos ocurridos en aquella oportunidad, no descarto, que se entienda bien, que el primer procedimiento que haya participado, junto con el sumariante Mansilla y el Agente Funes, no lo recuerdo con exactitud por haber pasado casi treinta y ocho años, fuera la casa de la familia Fiochetti, no lo descarto, donde al llegar ya se encontraba presente la patrulla de efectivos militares destinada para cubrir ese domicilio que había llegado después que la comisión policial al mando de Becerra detuvo y trasladó a la Comisaría a la Srta. Fiochetti a las tres de la madrugada y que haya sido yo quien haya instruido al sumariante Mansilla en la forma de confeccionar el Acta, ya que por sus propias declaraciones, éste, el sumariante Mansilla, tenía a esa fecha la edad de 23 años y podría ser no del todo experto en la confección de la documentación pero, lo que es más importante, es que la circunstancias de tiempo y modo, sí de lugar, ya no eran las mismas, si consideramos que la Policía, al mando del Comisario Becerra, como queda demostrado, ya había estado anteriormente en el domicilio, y que tal como se afirma, la puerta se había violentado supuestamente con un disparo de escopeta que la Institución Policial tenía provistas, que yo no observé, ni advertí a mi llegada, procediendo la Policía de la Jefatura Central de San Luis, a detener a la Srta. Fiochetti, antes del arribo de los efectivos militares y del propio Mansilla; más aún, a fs. 3531, el sumariante Mansilla, refiriéndose a su presencia en los domicilios donde se labraron las actas, dice que en ningún domicilio estaban las personas detenidas, Graciela Fiochetti, Fernández y Treppín.

Repito, Mansilla dijo que en ningún domicilio estaban las personas detenidas. Retomando el incidente de la posibilidad que la puerta haya sido violentada por un disparo de arma de fuego, presumiblemente de escopeta por parte de la Policía, el propio Mansilla tiende a generar la duda ya que a fs. 3530 vta., en su declaración testimonial ante el TOCFSL, y refiriéndose al hecho puntual en la casa de Fiochetti, afirma que no le consta que fuera por un disparo, aparentemente podría haber sido un disparo, le consta que había un daño reciente, agregando al pie de la mencionada foja que su domicilio queda a más de tres cuadras de lo de Fiochetti y estaba durmiendo, no puede decir si podría haber escuchado algún disparo, estaba durmiendo, advirtiéndose que se estaría reafirmando que si el disparo se efectuó y él estaba durmiendo, se recuerda que lo fueron a buscar a su domicilio para que se presentara en la Comisaría aproximadamente a las cuatro de la mañana, el incidente del presunto disparo se habría efectuado antes de esa hora, recordando que la Sra. Laura Alvarez, madre de Graciela Fiochetti, afirmó puntualmente que el procedimiento en su domicilio fue a las tres de la mañana, por lo que se estaría ratificando que no fue el personal militar el que llegó primero a la casa de la familia Fiochetti, porque a esa hora estaba en plena marcha motorizada camino a la localidad de La Toma, desde San Luis.

Es más, a continuación, a fs. 3531, Mansilla, como corolario de lo mencionado precedentemente, afirma que esa noche no escuchó ningún disparo, infiriéndose que en el procedimiento en la casa de Víctor Fernández, haya sucedido alguna situación similar, en el sentido que el incidente sucedió antes de las cuatro de la mañana cuando Mansilla todavía estaba durmiendo, dejando este análisis para ser analizado a continuación. El punto quinto, "mi presunta participación en los hechos relacionados con Víctor Carlos Fernández".

Ahora comienza con lo relacionado a Fernández y manifiesta: en relación a los hechos que se me imputan con el procedimiento realizado en la causa del mencionado Sr. Fernández en la madrugada del 21 de septiembre de 1976 y a simple vista en sus todas sus declaraciones escritas, que además fueran leídas en este recinto, se pueden apreciar un sin número de contradicciones, incoherencias, relatos imprecisos no concordantes y falacias de todo tipo que puntualmente me afectan en las que, secuencialmente, a medida que ha ido declarando, ha ido aumentando el dramatismo en cada hecho, convirtiendo su relato en reiteradas muestras de exageración de carácter mendaz, que ameritan su análisis y consideración. A fs. 35 y vta., de fecha 01 de marzo de 1984, declara que en horas de la madrugada, mientras dormía, un grupo de veinte personas en un camión militar, sin mediar palabras, entraron a su vivienda efectuando disparos de armas de fuego, impactando en la puerta de acceso, en el techo de la misma y en unos muebles.

Que seguidamente revisaron completamente la vivienda sin secuestrar elemento alguno y continúa la declaración diciendo que entre las personas que concurrieron a su domicilio lo hicieron el Teniente Primero Dana y un señor de apellido Becerra, ignorando si éste era militar o policía.

Analizando estas declaraciones, surge que en principio, el señor Fernández miente porque al momento de su detención la columna militar que yo comandaba todavía no había llegado a La Toma, como ha quedado demostrado a través de las declaraciones de los propios policías que estaban de guardia y del sumariante Mansilla.

Asimismo, aduce desconocer si Becerra era militar o policía, contradiciéndose posteriormente en las fs. 3285/3290, al decir, en esta declaración, que el mencionado Becerra era policía conocido en toda la provincia.

Agrega además que es trasladado a la Jefatura Departamental de La Toma donde se encontraban detenidos Treppín, Fiochetti y Ricardo Anglés, infiriéndose que el Sr. Fernández vuelve a falsear su declaración, ya que el Sr. Anglés, vecino suyo, no se encontraba en su domicilio, siendo detenido posteriormente en la terminal de ómnibus de la ciudad de San Luis, pero además el propio Treppín a fs. 3513 y 3515 de fecha 01 de diciembre de 2008, menciona que cuando él llega detenido a la Comisaría, Graciela Fiochetti ya estaba allí y Fernández también.

Con respecto a la presencia de personal militar, el Sr. Fernández vuelve a incurrir en falso testimonio ya que los testigos Sixto Villegas a fs. 25, Alberto Mateo Palmero a fs. 21 y Domingo Silo Fernández a fs. 12, quien la noche de los procedimientos se encontraban de guardia en la Comisaría de La Toma, relatan que las detenciones de Fiochetti, Treppín y Fernández, fueron realizadas por el comisario Becerra y personal policial que había llegado a la Comisaría de La Toma en dos o tres vehículos en horas de la noche o más bien en las primeras horas de la madrugada, vale decir, con mucha antelación a la columna motorizada del personal militar.

Asimismo, a fs. 3530 vta., el Oficial sumariante Mansilla, en su declaración testimonial, manifiesta que cuando arriba a la Comisaría de La Toma para recibir órdenes de su Jefe, el personal detenido ya se encontraba en la dependencia policial, describiendo que las tres personas se encontraban de pie en el interior de la Secretaría, infiriéndose una vez más que el señor Fernández miente en su declaración al vincularme con la irrupción en su domicilio y posterior detención, ya que el allanamiento inicial fue realizado por la Policía, antes que el personal militar llegara a la localidad de La Toma.

Antes de terminar esta declaración, el señor Fernández afirma que al regresar a su domicilio, después de su detención en la Jefatura Central de Policía de San Luis, personal policial de La Toma lo vuelve a detener y es trasladado otra vez a San Luis en una ambulancia. Como veremos más adelante, en otra declaración, se volverá a contradecir ya que manifiesta que en vez de ser la Policía quien lo traslada a San Luis en una ambulancia, fue personal militar quien lo trasladó, esposado, en un jeep.

Sexto, a fs. 277, declaración testimonial de fecha 31 de mayo de 1985, el Sr. Fernández, ratifica la declaración anterior, pero mencionando que quien aparentemente dirigía el grupo era una persona de apellido Becerra; que también daba órdenes el Teniente Primero Dana, describiéndome físicamente con exactitud, volviendo a falsear en esta declaración ya que como se ha demostrado por declaraciones de varios testigos, personal de guardia, sumariante, radio operadora, etc., las detenciones de los sospechosos fueron realizadas por el Comisario Becerra y personal policial. Asimismo, con la intención de seguir perjudicando con su declaración no sólo a mí, sino además al personal policial interviniente, continúa con sus falaces dichos que a continuación se destacan:

En la misma foja mencionada en el párrafo precedente comienza a describir las supuestas torturas recibidas por parte del Comisario Becerra en la Comisaría de La Toma, que en su anterior declaración no había mencionado, relatando detalladamente los pormenores de los supuestos vejámenes sufridos, inclusive la pérdida de dos dientes, situación ésta que según el declarante se prolongó desde las diez y treinta horas hasta las once y treinta, no dice si supuestamente lo torturaron durante la madrugada hasta las diez y treinta de la mañana, pero en una declaración posterior, Inspección Ocular del TOCFSL en La Toma, afirma haber sido golpeado brutalmente en la cabeza desde las cinco hasta las diez horas.

Que, después de las once y treinta, pasados otros veinte minutos aproximadamente, es decir, cerca de las doce horas, dos policías lo ataron y vendaron y fue conducido a un camión del Ejército, donde ya estaban los otros detenidos, siendo trasladados a la Jefatura de Policía de San Luis, llegando al medio día, volviéndose a demostrar contradicciones, incongruencias y circunstancias no concordantes en su declaración, ya que si tenemos en cuenta la distancia desde La Toma a San Luis, 80 Km., y la velocidad promedio de marcha de la columna motorizada, 40 Km. por hora, la columna militar nunca pudo llegar a San Luis al medio día, habiendo iniciado la marcha también ese mismo medio día.

Al respecto, en primer término, a simple vista, el Sr. Fernández vuelve a incurrir en falsedades ya que no se explica que semejantes tormentos, como los que dice que sufrió, no los haya manifestado en anteriores declaraciones y en segundo lugar, resultan incoherentes sus descripciones de horarios que tienden a magnificar la extensión o duración en el tiempo de las supuestas torturas, que según el nombrado Fernández duraron hasta aproximadamente las doce horas, destacándose que el Oficial Mansilla, a fs. 20 declara que siendo aproximadamente la hora nueve de ese mismo día, se retira la comisión militar-policial, llevando a las personas detenidas que se refiere. Al mismo tiempo, a fs.24, el Agente Escudero, declara que a la misma hora mencionada anteriormente, nueve aproximadamente, los detenidos fueron trasladados.

Luego del traslado y llegando al momento de la entrega de los detenidos en la Jefatura de Policía en la ciudad de San Luis, en la Pág. 10 de los autos de mi Procesamiento, refiriéndose esta vez a la fs. 35, declaración de Víctor Fernández, el señor Juez Federal menciona el período de detención del declarante en la Jefatura Central de Policía de San Luis, en el cual no tuve ninguna participación por haber finalizado mi misión, replegándome, después de la entrega de los sospechosos a la Policía, con los efectivos militares a mis órdenes, al cuartel del GADA 141, manifestando que Fernández estuvo tres días en la Jefatura Central y dos días en una casa cerca al hipódromo, luego lo trasladan nuevamente a la Jefatura Central y previo haber firmado un papel escrito a máquina lo dejan en libertad.

Dice que cuando sale se encuentra con la madre y hermana de Fiochetti. Sin embargo, sobre este hecho puntual, vuelven a surgir las contradicciones y falsedades del Sr. Fernández ya que según su declaración testimonial a fs. 278 de fecha 31 de mayo de 1985 ante el Juez Federal Dr. González Macías, con toda precisión afirma que su liberación fue un día miércoles a las seis de la tarde.

Consultado el calendario de 1976, el día de la detención, 21 de septiembre a la madrugada, fue día martes y su liberación, según la declaración del propio querellante, el miércoles por la tarde, día que se cruza con la madre y hermana de Graciela Fiochetti en las cercanías del GADA 141, concordante con la declaración de la madre de Fiochetti, quien a fs. 4/5 menciona tal situación; además de declararlo la hermana de la Srta. Fiochetti en esta misma Sala, por lo que se desprende de las tres declaraciones, que Fernández fue liberado al día siguiente de su detención, confirmando que vuelve a mentir, o sea que no estuvo tres días en la Central y dos días en una casa cercana al hipódromo, y que lo expuesto por el señor Juez Federal en mi Procesamiento carece de sustento, cuando relata sobre los cinco días de su cautiverio en la Jefatura Central de Policía y en la casa cercana al hipódromo.

Al mismo tiempo, no se explica por qué la madre y la hermana de la Srta. Fiochetti, en algún momento de su declaración, no hayan manifestado los signos del supuesto maltrato sufrido por Fernández, ya que según la supuesta víctima había sido torturado con puntapiés en la cabeza, golpes de puño y hasta había perdido dos dientes durante casi toda la mañana el día anterior, sin contar los supuestos vejámenes que dice haber sobrellevado durante su detención en la Jefatura Central de Policía, durante los imaginarios cinco días de su cautiverio, en la Central y casa cercana al hipódromo.

Por el relato debería haber estado ciertamente desfigurado. En estas circunstancias, mencionando nuevamente la declaración a fs. 277 vta. y 278, el señor Fernández vuelve a incurrir en incoherencias y falsedades cuando relatando las supuestas torturas sufridas, en forma patética menciona detalles que no guardan concordancia; por ejemplo, que la noche de su detención, vendado, lo llevaron en el baúl de un Torino y después de media hora lo estacionan en una orilla del camino, donde se arrima un Fiat grande y lo cambian a ese coche, concluyendo que el señor Fernández vuelve a mentir al referirse a la marca de los automóviles porque supuestamente no los pudo ver, por estar según él vendado, y en la misma situación tampoco habría apreciado si lo cambiaron de automóvil a la orilla, en la mitad de la carretera, en una curva, sobre un puente, etc.

Dice también que le sacaron el reloj y el anillo de casamiento en la Jefatura Central de Policía y que nunca más se lo entregaron. Al respecto, a fs. 3358, la señora Lucía Dominga Giménez de Angle, esposa de Ricardo Anglés, vecina de Víctor Fernández y testigo la noche de los procedimientos, declara que al ser detenido, Fernández fue hasta el medio de la calle y pidió volver para darle el reloj a su señora, siendo accedido el pedido por quienes lo llevaban detenido.

Pasando a la declaración testimonial a fs. 1815 vta. y 1816 vta., en esta oportunidad frente al Ministerio Público Fiscal, a casi 31 años de los hechos, el Sr. Fernández, quien en el epígrafe de su relato proporciona hasta su propia fecha de nacimiento falsa, llamativamente comienza a recordar detalles que en sus dos declaraciones anteriores no había mencionado, por ejemplo, con toda precisión dice que el allanamiento fue a las cuatro y treinta de la mañana, y en su primera declaración, a menos de ocho años de haberse producido los hechos, dijo en horas de la madrugada, no proporcionando detalles concretos sobre la hora del procedimiento.

Que le destrozaron toda la casa a tal punto que no sirvió más nada. Que a su señora la encerraron en el baño junto a sus hijos. Que le robaron un montón de elementos. A fs. 35 y vta., de fecha 01 de marzo de 1984, había declarado que en el allanamiento no le habían secuestrado ningún elemento. Que la primera vez estuvo detenido dos o tres días había dicho cinco días y luego se comprobó, dicho por él mismo, que salió al día siguiente, encontrándose con la madre y hermana de Fiochetti. Que volvió a La Toma y lo vuelven a detener por veintiocho días, al principio en la Jefatura Central de Policía y luego en un lugar que no puede determinar, desdiciéndose en su próxima declaración ante el TOCFSL, como veremos enseguida. Que luego de ser entregado en la Jefatura Central de Policía sufrió terribles torturas y que entre el grupo de torturadores estaba yo y personal policial, entre 12 y 15 personas, y que a pesar de estar vendado, me reconoció por la voz por haberme conocido cuando él hizo el Servicio Militar.

Al respecto, en la primera ampliación de declaración indagatoria ante el señor Juez Federal de San Luis el 30 de junio de 2010, denuncié el perjurio y/o falso testimonio del señor Fernández, ya que el nombrado hizo el Servicio Militar en el GADA 141, ocho años antes que yo fuera destinado a esa Unidad, en ese tiempo, cuando él hizo el servicio militar en el año 1968, yo era Cadete del Colegio Militar de la Nación, en el Palomar, Provincia de Buenos Aires, en ese momento yo solicité al señor Juez Federal que pidiera los datos al Estado Mayor del Ejército, éste comprobó lo que yo decía en la indagatoria mencionada, mandó los datos al señor juez federal y es la oportunidad en que hizo cambiar la causa y me nombró querellante, y la señora fiscal mediante un artilugio judicial dijo que el señor Fernández sin intención había mentido, eso en la causa no figura, en la que tienen los jueces, no figura y yo estoy preso señores jueces, pero ya voy a ampliar más adelante.

A fs. 3285/3290, consta otra declaración testimonial del Sr. Fernández quien siguiendo con su relato, declara hechos que en las tres declaraciones anteriores no había mencionado, pero que se reitera, cada vez que vuelve a declarar hace más patético su relato para concentrar la atención y emocionar al público oyente, diciendo que tenía dos hijos chicos y que el mayor se prendió de sus pantalones y que el Comisario Becerra, en el comedor dijo si la mujer se resiste, mátenla.

Que reconoce al Comisario Becerra que era policía conocido en toda la provincia a fs. 35, en una anterior declaración, había manifestado que ignoraba si Becerra era militar o policía.

Que Becerra entró a su domicilio con el Teniente Primero Dana, agregando en esta oportunidad que también entró otra persona que después supo que era Plá, antes, en ninguna de sus declaraciones anteriores, ya que Plá era una persona importante en la provincia, lo había mencionado.

Al respecto, como se ha demostrado, cuando se produjo la detención de Fernández, por declaración de testigos ya mencionados en párrafos anteriores, todavía yo no había llegado a la localidad de La Toma junto a la columna motorizada militar por lo que se siguen demostrando las infamias que relata el Sr. Fernández. Que detalla elementos domésticos destruidos que antes no había mencionado, heladera, cocina, colchón, etc., y ahora recuerda que, cuando fue sorprendido en la cama, hecho que sucedió a 32 años de esta declaración, hasta se puso los zapatos sin medias, hecho éste poco probable de recordar por el tiempo transcurrido, pero que si fuera cierto estaría confirmando que el procedimiento realizado por la policía, fue sorpresivo y rápido, seguramente en previsión a la posterior llegada a La Toma de los efectivos militares.

Que cuando su esposa firmó el acta no se la leyeron, se supone que ella misma la podría haber leído sin que se la leyeran. Que lo trasladaron caminando a la Comisaría de La Toma, agregando ahora, antes nunca lo había dicho, que durante el trayecto de nueve cuadras lo fueron golpeando con culatazos en la espalda y en las piernas.

Que cuando cuando lo llevan detenido a la Comisaría de La Toma a la única persona que ve es a Graciela Fiochetti, que no vio ni a Treppín ni Anglés, contradiciéndose nuevamente ya que en una declaración anterior, relatando el mismo hecho, dice que los tres nombrados ya se encontraban detenidos, aunque Anglés ni siquiera estaba en La Toma esa noche.

Además afirma que son los militares quien lo lleva a la Comisaría, cuando está demostrado, esto lo voy a decir hasta el cansancio que nosotros ni siquiera habíamos llegado a La Toma. Que vuelve a relatar la supuesta tortura sufrida en la comisaría por parte del personal policial, pero esta vez agrega que a las nueve y treinta, antes había dicho.

Que cuando lo llevan detenido a la Comisaría de La Toma a la única persona que ve es a Graciela Fiochetti, que no vio ni a Treppín ni Anglés, contradiciéndose nuevamente ya que en una declaración anterior, relatando el mismo hecho, dice que los tres nombrados ya se encontraban detenidos en La Toma, aunque Anglés ni siquiera estaba en La Toma esa noche.

Además afirma que son los militares quien lo llevan a la Comisaría, cuando está demostrado cuando está demostrado por el mismo personal policial que estaba de guardia, que fue el Comisario Becerra quien lo trasladó a la Comisaría, antes del arribo de la columna militar motorizada a La Toma.

Además, vuelve a contradecirse, en relación a la oportunidad que vio a Graciela Fiochetti, cuando en otra declaración testimonial afirma que recién la ve a la nombrada cuando llegaron a la Jefatura Central de Policía de San Luis.

Que, vuelve a relatar las supuestas torturas sufridas en la Comisaría por parte del personal policial, pero esta vez agrega que a las nueve y treinta horas, lo subieron a un camión y lo trasladaron a San Luis contradiciendo sus dichos de una declaración anterior que estando bajo juramento y dando detalles del tiempo que supuestamente fue torturado, dijo que el traslado había sido a las doce aproximadamente, al mediodía, agregando más abajo, para brindar más dramatismo al auditorio que lo escuchaba durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que los que los llevaban se reían de ellos y escuchaba conversaciones que decían a éstos los van a matar, situación ésta, se insiste, no mencionó en ninguna de las declaraciones anteriores.

En esta declaración, no lo puse acá porque estaba muy confuso en el sentido que no se sabe, si lo menciona esa noche que estuvo detenido, que al final él no dice que estuvo una noche, pero si que sale al otro día, porque primero menciona que estuvo cinco días detenido, que se demuestra que no, después que estuvo veintiocho días detenidos, que como ya vamos a ver no estuvo veintiocho días detenidos, hay una parte que menciona que lo están torturando y que lo dan por muerto y lo tiran arriba de una pila de cadáveres, que no se de dónde lo saca, que esos cadáveres los iban a tirar al dique La Florida, pero que él se despierta y alguien se da cuenta y dice no, éste está vivo, que se lo den a Becerra para que lo mate, entonces lo sacan de esa pila de cadáveres, realmente son unas cosas alucinantes, por eso no las puse acá, porque ni yo mismo estaba seguro de lo que él quería decir, para que ustedes vean señores jueces las cosas extraordinarias que este señor relata, no es cierto?

Realmente hasta yo mismo me he llegado a confundir y me he pasado horas y horas tratando de discernir las elucubraciones terribles, porque en cada declaración se va contradiciendo.

Que, a pesar que el Juez Federal me endilgue que, esto viene a cuenta de mi procesamiento, que a pesar que me endilgue que con su eventual actuación y/o sin poderse justificar desconocimiento, habrían las víctimas sido sometidos a interrogatorios coactivos y torturas previo a luego ser trasladados por el encausado a la ciudad de San Luis, reitero que yo no tuve conocimiento de los supuestos interrogatorios coactivos y torturas que habrían sufrido las personas detenidas en la Comisaría de La Toma, ya que al momento de supuestamente producirse las mismas no estaba presente en la dependencia policial y al regresar del procedimiento en los domicilios me reuní con el personal a mis órdenes para recabar novedades e impartir la orden de repliegue en una oficina que no estaban los detenidos.

Asimismo, se reitera que el mismo Fernández, a fs. 3290, declara diciendo que Dana no me torturó en La Toma. En tal sentido, varios testigos afirman no haber escuchados gritos, gemidos, muestras de dolor o signos de maltrato a los detenidos dentro de la Comisaría y que salieron caminando hacia los vehículos para ser trasladados a San Luis.

En este contexto, se infiere que no hay seguridad de las supuestas torturas a que las supuestas víctimas habrían, tal es la expresión del verbo en tiempo potencial/condicional del propio Juez Federal, sido sometidas, ya que lo mencionado se desprende de los contradictorios, incoherentes, falaces y no concordantes dichos del señor Fernández, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar en todas sus declaraciones, a pesar de su patético relato que va exagerando secuencialmente en el tiempo, demostrando que los hechos que relata son infundados e inexactos y carentes de toda coherencia. Sigue su relato, y en esta declaración dice que, después que fuera entregado en la Jefatura Central de Policía, supuestamente la noche que estuvo detenido en la misma y lo trasladan en un auto, al principio había dicho que era en un Torino y en un Fiat grande, pero en esta declaración se desdice nuevamente manifestando que cree que era un Torino y más adelante, refiriéndose a que lo cambian a otro vehículo, dice que para él es un Fiat, nuevamente vuelve a ser incoherente y confuso ya que en su declaración testimonial bajo juramento a fs. 277 vta., aseguró sin dudar que el primer vehículo era un Torino, a pesar que declaró que iba en el baúl, afirmando que el otro vehículo, también sin dudar, era un Fiat grande, que había sido arrimado a la orilla para efectuar el traspaso, observando todo esto, estando supuestamente vendado.

Que, posteriormente, cuando sale en libertad y regresa a su domicilio, es detenido nuevamente por la policía, pero que lo van a buscar militares que lo trasladan a San Luis, en un jeep, esposado, volviendo a contradecirse y mentir ya que en su anterior declaración a fs. 35 vta., manifestó que el traslado fue a cargo de la Policía en una ambulancia.

Que, entre otros conceptos contradictorios, indescifrables y no concordantes porque relata los mismos hechos en varias oportunidades pero siempre con distintas versiones y agregados, menciona por primera vez, en esta declaración, que del comedor de su casa le desaparecieron recuerdos de su padre, una rastra, unas espuelas de plata y un puñal, aludiendo que fueron robados la noche del procedimiento en su casa. Sin embargo, su propia esposa firmó el Acta de Allanamiento, que está en el cuaderno de pruebas, en el Cuerpo I donde quedó constancia que no se efectuó secuestro de dinero, ni de alhajas ni de ningún otro elemento de valor.

Además, reitero, el propio Fernández, en su segunda declaración, afirmó que no le faltó ningún elemento de valor. Con referencia a los días que estuvo detenido por segunda vez en su declaración testimonial a fs. 1815 vta. y 1816 vta., había declarado, siempre bajo juramento, que volvió a La Toma y lo vuelven a detener por veintiocho días, al principio en la Central y luego en un lugar que no puede determinar.

En la presente declaración que mencionamos, frente al TOCFSL, se desdice y crea confusión manifestando que en realidad la referencia de veintiocho días, son los que estuvo dentro de su casa sin poder salir ni a la puerta porque estaba muy mal después de haber estado detenido, que no estuvo detenido veintiocho días. Esto lo dijo frente a este Tribunal, al actual, y pasó totalmente desapercibido, sin embargo hay condenados por este hecho. En estos supuestos veintiocho días detenido, que no estuvo detenido, dice que sufrió cinco sesiones de torturas, de las cuales, en la única sesión de tortura que el Sr. Fernández me menciona es en la tercera en la que a fs. 1816, en su declaración testimonial bajo juramento ante el Ministerio Público Fiscal dijo que entre los torturadores estaba el Teniente Primero Dana, a quien reconoció por la voz, estando él vendado, por haber conocido a Dana cuando hizo el Servicio Militar.

Al respecto, en virtud de la solicitud de antecedentes promovida ante el Estado Mayor General del Ejército Argentino, esta morbosa mentira fue probada por el mencionado órgano del Estado dando las fechas concretas de realización del Servicio Militar Obligatorio de Fernández, año 1968, esto quiero aclarar acá, esto ya pasó, pero está la fecha que ingresó al servicio militar pero no la fecha en que salió, yo con esto hasta presumo que fue desertor, año 1968 en el GADA 141 y el lugar que al mismo tiempo estaba yo, año 1968, Cadete del Colegio Militar de la Nación en El Palomar, ver Informes del Ejército argentino solicitados por el juez federal de San Luis a fs. 11.358/59; 11.516/17 y 11.605/609.

En este contexto, se desprende una doble mentira, primero que no estuvo detenido veintiocho días. Y segundo, si no estuvo detenido, tampoco existió ninguna tortura, ni las cinco sesiones que el dice y menos la tercera, donde dice haber reconocido por la voz porque me conocía de cuando hizo el Servicio Militar Obligatorio. Vuelvo a repetir que, a fs. 3290, se transcriben los dichos de Víctor Carlos Fernández expresando que Dana fue a la detención en su casa, pero no lo torturó en La Toma.

Agregando que, sólo lo vio en la Central, donde daba órdenes, indicando donde tenía que trasladar a los detenidos y ordenaba torturas, sabía que era él, porque lo nombraban las otras personas que estaban ahí.

Al respecto, Fernández vuelve a contradecirse y mentir, porque por declaraciones de testigos que ya fueron mencionados y por los horarios que se han establecido, quedó demostrado que fue la Policía la que lo detuvo en su casa, siendo conducido por el Comisario Becerra a la departamental de La Toma.

La expresión sólo lo vio en la Central, demuestra que no me vio en su casa, ni tampoco en la Departamental de La Toma, porque cuando yo llegué a La Toma al mando de la columna militar motorizada, Fernández ya estaba detenido dentro de las instalaciones de la Comisaría y nadie me lo advirtió.

Con respecto a que en la Jefatura Central de Policía de San Luis, yo daba órdenes sobre torturas, y que además indicaba donde debían ser trasladados los detenidos, se reitera lo manifestado en mi ampliación de indagatoria ante el señor Juez Federal de San Luis el 30 de junio de 2010, al declarar que la circunstancia mencionada no podía ser posible ya que al ser yo orgánico, pertenecer a una Unidad, Gada 141 que no tenía ninguna relación de comando con la Policía de San Luis y al estar al mando de esa Institución Policial dos militares de escala jerárquica superior a la mía, Jefe Mayor Franco y Subjefe Capitán PLÁ, recuerdo que yo era teniente primero, los que a su vez dependían operacionalmente del Comando de Artillería 141, del cual yo no dependía, no era posible sobrepasarlos ni excederlos en la relación de mando de los mencionados con el personal policial, es decir, vulnerar la escala jerárquica, dando órdenes de ningún tipo, ni indicar donde debían ser alojadas las personas ya que, además de lo mencionado, yo desconocía el funcionamiento interno de la dependencia policial, ignorando el lugar en que éstas quedarían finalmente detenidas.

A fs. 3354, en circunstancias que el TOCFSL efectuó el día 11 de noviembre de 2008, una visita e inspección ocular en la localidad de La Toma, el Sr. Fernández pide prestar declaración bajo juramento, oportunidad en que vuelve a ser contradictorio y confuso en sus expresiones, manifestando por ejemplo, que estando detenido en la Comisaría de La Toma, en la oficina N° 3 denominada Marcas y Señales, fue golpeado en la cabeza por Becerra, desde las cinco de la mañana hasta las diez horas, aproximadamente, antes había manifestado que los golpes, no se si recordarán, habían comenzado a partir de las diez y treinta horas; que siempre estuvieron en ese cuarto Becerra y otros policías.

Al respecto, en la declaración testimonial a fs. 277, manifestó que al llegar a la Comisaría de La Toma, lo instalan en la Sala del Jefe, que era la tercera del costado oeste. Que allí estuvieron hasta alrededor de las diez y media de la mañana. Que estando él sentado, aquí comienza a relatar las supuestas torturas, desde ese momento, es decir, a partir de las diez treinta horas, a lo largo de una hora aproximadamente, o sea hasta cerca de las once y treinta, y que después de otros veinte minutos, ya cerca del mediodía, lo llevan al camión para trasladarlo a San Luis, volviéndose a contradecir nuevamente de la anterior declaración, esto es a fs. 3285 vta., cuando Fernández afirma que el traslado se hizo alrededor de las nueve y media, confirmando prácticamente las declaraciones del Oficial Mansilla y del agente Escudero, obrantes a fs. 20 y 24, quienes manifiestan que el traslado se hizo efectivo alrededor de las nueve de la mañana.

Además, el Sr. Fernández, nombra al agente Funes como que siempre estuvo en ese cuarto, el de las supuestas torturas, mientras que el sumariante, oficial Mansilla, en todas sus declaraciones ha manifestado que el mencionado Funes, el único con ese apellido de la departamental de La Toma, era quien le llevaba la valija de la máquina de escribir en todos los allanamientos y al regresar a la Comisaría estuvo con él encerrado todo el tiempo en la Oficina de Judiciales.

Seguidamente Fernández afirma que eran tres camiones y una camioneta que estaban fuera de la Comisaría en La Toma y que también estuvieron en su casa, testimonio éste también mendaz, confuso, incongruente y no concordante ya que cuando fue detenido, los camiones militares no habían llegado a La Toma y, además, si dice que los vio al salir de la oficina de la Comisaría en ocasión de su traslado a San Luis, significaría que no estaba vendado como afirma en sus declaraciones. Dice que los vio al salir tres o cuatro camiones y dice que siempre había estado vendado, entonces cómo los vio.

Que, para seguir insistiendo con sus falsedades, Fernández, en esta última declaración afirma recordar que tanto yo como el ex capitán Plá, nos paseábamos por el pasillo de la comisaría de La Toma profiriendo insultos e incitando a la tortura, se recuerda que a fs. 3290 Fernández había manifestado que a Dana sólo lo vi en la central; pero algo muy significativo, es que refiriéndose a su traslado a San Luis no recuerda si el camión era cerrado o abierto, la marcha de regreso duró aproximadamente el mismo tiempo que la marcha de ida, es decir alrededor de dos horas para recorrer los 80 Km. hasta San Luis, esta vez totalmente de día, pudiendo advertir el detenido en algún momento si era un día con sol, si estaba nublado, si llovía, si corría viento, si se levantaba tierra, si hacía frío, calor, etc. si un camión abierto o cerrado, es decir, con toldo o sin toldo, se diferencian notablemente y es muy fácil darse cuenta durante el tiempo que duró el traslado, mencionando además que antes de iniciar el viaje a San Luis, había como treinta o cuarenta soldados en el playón de la Comisaría de La Toma, los que también, significativamente vio, estando vendado. Repito este último párrafo.

En este estado de las circunstancias mencionadas, a ojos vista, tendenciosas, mal intencionadas, cargadas de falsedades, incoherencias y dichos no concordantes por parte del señor Fernández, se solicita al Tribunal tener en cuenta que, al finalizar mi declaración testimonial ante el TOCFSL el 27 de noviembre de 2008, fui perseguido en plena vía pública, por el aludido Sr. Fernández, quien acompañado de otras personas, me insultaron, amedrentaron y amenazaron, hecho éste denunciado en la posterior declaración ampliatoria ante el señor Juez Federal de San Luis el día 30 de junio de 2010, dejando constancia de ello el Diario de la República de la ciudad de San Luis, del día 28 de noviembre de 2008, en su página seis, que menciona el hecho en líneas generales, sin individualizar a las personas que me amedrentaron.

6) Consideraciones relacionadas con la no intervención de autoridad judicial alguna en los allanamientos. En los autos de mi Procesamiento se me atribuye como una de mis responsabilidades no haber tenido en cuenta la intervención de autoridad judicial para efectuar el procedimiento.

En tal sentido, en esta oportunidad, además de lo declarado en la página 44 de la declaración espontánea aludida anteriormente elevada a la Cámara Federal de Mendoza y al Juzgado Federal de San Luis, como nuevo elemento de juicio, agrego lo siguiente:

A fs. 20 vta. y 21 de los autos del Procesamiento mencionado, refiriéndose a fs. 446/452 del cuerpo principal de la causa de marras, declaración Indagatoria del Coronel Miguel Angel Fernández Gez, ex comandante de Artillería 141, éste manifestó, que impartió las órdenes de allanamiento en virtud de la documentación analizada, que no se dio intervención a la Justicia del Crimen, tanto cuando se detuvo a Graciela Fiochetti y a los demás sospechosos porque era el procedimiento habitual. A fs. 24 vta. de los mismos autos, en referencia a fs. 507/512 del mismo cuerpo principal, declaración testimonial del ex Jefe de Policía de San Luis, Mayor Claudio Alberto Franco, el mismo expresó, que no se dio intervención al Juzgado del Crimen en los hechos, ya que seguían órdenes del Comando de Artillería que les indicaba el procedimiento a seguir.

Habida cuenta de lo expresado, al percibir la enorme injusticia con que los estratos judiciales actuantes de instrucción han tratado por todos los medios de soslayar mi inocencia y por la preocupación que esto me genera, recordé la situación de la noche del 20 al 21 de septiembre de 1976, cuando el Jefe de Unidad, Teniente Coronel Juan Carlos Moreno, me impartió la orden de desplazarme a La Toma con los efectivos del Retén.

En esa oportunidad, luego de mencionar que efectivos policiales de la Jefatura Central de Policía de San Luis, ya estaban en camino hacia La Toma para identificar a los sospechosos y sus domicilios, me comunicó que la Justicia no participaría en el procedimiento porque el Asesor Legal de la Policía, un abogado de apellido Maqueda, estaba al tanto de lo acontecido y él se encargaría posteriormente de tomar los recaudos necesarios para la intervención judicial.

Es más, de acuerdo a la deducción de la lectura del Art. 184 Inc. 8 del CPPN, sustituido por la Ley 25.434, Boletín oficial del 19/06/2001, las fuerzas policiales y las fuerzas de seguridad, aún hoy, ante situaciones que hacen a la seguridad y/o situaciones de gravedad y/o urgencia, pueden aprehender a presuntos sospechosos y mantenerlos incomunicados por un tiempo máximo de diez horas hasta entregarlos a la justicia. En el caso que nos ocupa, esta tarea, debería haber sido satisfecha por el Organismo Policial que recibió a los sospechosos.

Voy a pasar al punto

7) Pruebas que refutan la resolución del juez federal subrogante, quien a pedido de la Sra. Fiscal Federal, desestimó la denuncia en contra del Sr. Fernández por falso testimonio y archivó la causa, sin haber indagado al acusado. Esto es uno de los agravios que yo he recibido, más contundentes.

Habida cuenta de todo lo expresado en las declaraciones correspondientes y refiriéndome puntualmente a las declaraciones testimoniales de las que falsamente el señor Víctor Carlos Fernández me acusa, siendo las mismas carentes de un respaldo fáctico concreto, ya que a todas luces pecan de viciosas, incoherentes, contradictorias y maliciosas, se describen a continuación una serie de hechos que se ponen en consideración del Honorable Tribunal, dejando sentado que muchos de ellos son reiterativos, repetitivos y en algunos casos ampliatorios en el afán de demostrar, no sólo mi inocencia, sino la maledicencia manifiesta del mencionado Fernández, toda vez que sus dichos y declaraciones falaces no han hecho otra cosa que dejar de manifiesto la carga emotiva y el profundo resentimiento que lo han llevado a provocar un daño moral, psicológico, familiar y hasta económico irreparable en mi persona y entorno familiar.

Que, habiendo dictaminado el señor Juez Federal, la formación de compulsa, a solicitud del propio Ministerio Público Fiscal, que advirtió una flagrante contradicción entre las acusaciones del señor Fernández y la información proporcionada por el Estado Mayor General del Ejército, ordenándole al propio Ministerio la conformación de la misma y habiendo determinado para mi el rol de querellante, dispuesta por los Arts. 196, 196 bis y cctes. del CPPN, transcurridos más de nueve meses, la señora Fiscal Federal remitió los autos de referencia al señor Juez Federal Subrogante, que suPlantaba por entonces al titular del Juzgado Federal, solicitando a fs. 59 y vta. el archivo de las actuaciones, siendo este pedido accedido por el Dr. Daniel Giboin, quien, con fecha el 05 de agosto de 2011, desestimó mi denuncia obrante a fs. 31/42.

Que, los argumentos de la Sra. Fiscal Federal se basan en los conceptos de distintos autores de derecho penal, quienes a través de explicaciones referidas a los comportamientos de orden psicológico, basados en situaciones que dan origen a actitudes delictivas de personas en general no en este caso puntual, fundamentan, avalan, justifican y/o consienten las actitudes, conductas y procederes de quien la Sra. Fiscal considera víctima testigo refiriéndose al señor Fernández, adaptando a su conveniencia sus declaraciones falaces y carentes de todo fundamento, que viene prestando, desde el año 1976 hasta el Juicio Oral y Público llevado a cabo durante los años 2008,2009, en la ciudad de San Luis.

Que, en este sentido, la Sra. Fiscal citando autores en materia penal tales como Eduardo M. Jauchen, Wooworth, Francois Gorphe y Carl Joseph Anton Mittermaier, hace suyas las consideraciones de tipo psicológico de los mencionados autores y acepta y/o defiende las declaraciones testimoniales del Sr. Fernández, sin haberlas probado.

Al respecto, en el ánimo de no ser redundante no se transcriben literalmente los ingeniosos y rebuscados fundamentos de la Sra. Fiscal para despegar al Sr. Fernández de sus delitos, ya que el Tribunal por sí mismo podrá dar lectura de ellos y llegar a conclusiones valederas, sólo con aplicar el sentido común y la coherencia del relato de los hechos y por sobre ellos, las pruebas presentadas de una y otra parte.

En tal sentido, en los párrafos subsiguientes se pondrán a consideración algunos comentarios e interrogantes que podrán aportar elementos de juicio que permitan a este Tribunal revertir la decisión del Juez Federal Subrogante que en su momento desestimó la denuncia.

Que, la señora Fiscal Federal, en su carácter de Instructora en la causa, admite contradicciones en las declaraciones testimoniales de Fernández, a quien ella refiere, se reitera, victima-testigo, y citando la obra de Jauchen, "El Tratado de la Prueba en Materia Penal", adapta a su conveniencia, de acuerdo a las aptitudes personales, intelectuales, sociales y laborales del mencionado Fernández, acciones o actuaciones casi teatrales que, desde el punto de vista psicológico, apoyada en los conceptos del autor mencionado, justifica sus contradicciones, mentiras, falsedades y confabulaciones.

Solicito especialmente se tenga en cuenta la palabra confabulaciones, que la transcribo literalmente de la señora fiscal y va a haber todo un desarrollo de esta. Entre otros conceptos, la Sra. Fiscal agrega que es determinante la situación personal del Sr. Fernández ya que el mismo no fue un mero espectador de aquellos aberrantes hechos de septiembre de 1976, sino que por el contrario fue víctima de los mismos sufriendo privación ilegítima de la libertad y torturas por parte de personal militar y policial.

Pero, ¿cómo prueba la Sra. Fiscal aún sus propias palabras afirmando que el mencionado Fernández fue víctima de torturas por parte de personal militar, si hasta el mismo Fernández en sus propias declaraciones bajo juramento desde el año 1976 hasta 2013, fue ambiguo, contradictorio, falaz, incoherente, impreciso y mal intencionado, no aportando él mismo pruebas contundentes, sino que por el contrario, por ser tan contradictorias, dieron motivo al Sr. Juez Federal, impulsado por la misma Fiscal Federal, para que me otorgara el carácter de Querellante por las pruebas documentales presentadas por el Estado Mayor del Ejército, que demuestran lo falaz de las declaraciones del Sr. Fernández?

¿En qué momento el mencionado Sr. Fernández me acusa de haberlo torturado? ¿En la localidad de La Toma? el mismo Fernández, dijo Dana no me torturó en La Toma. ¿Luego de ser entregado a la policía de San Luis? justamente, el principal motivo de la denuncia de Falso Testimonio es el haber asegurado que estando vendado y siendo torturado, Fernández me reconoció, por la voz al entonces Teniente Primero Dana por haberlo conocido cuando hizo el Servicio Militar, habiéndose probado la mentira tramposa y mal intencionada, de quien la señora Fiscal llama víctima-testigo, a través de los documentos del EMGE que certifican que fue imposible que el mencionado Fernández, al haber realizado el servicio militar obligatorio en San Luis en 1.968, me conociera, porque yo en ese momento era cadete del Colegio Militar.

La misma Sra. Fiscal, al solicitar al señor Juez Federal la formación de compulsa, se refiere a este hecho como una flagrante contradicción.

¿No es falso testimonio acaso declarar bajo juramento que estuvo cinco días preso y en realidad fue liberado al día siguiente? ¿No es falso testimonio asegurar que yo lo levanté de la cama a los tiros, junto a su familia, cuando está probado por declaraciones de personal policial, personal de Guardia, y por los hechos demostrados relacionados con la hora de partida del personal militar desde San Luis, que a la hora que se produjo su detención, la comisión militar motorizada no había llegado a La Toma?

¿No es falso testimonio decir, siempre bajo juramento, que la segunda vez que lo detuvieron estuvo veintiocho días preso, para después desdecirse en otra declaración diciendo que esos veintiocho días los había pasado en su casa? ¿No es falso testimonio asegurar que tuvo cinco sesiones de tortura durante veintiocho días de cautiverio cuando en realidad nunca estuvo en cautiverio esos imaginarios veintiocho días?

¿O es condición tener enseñanza primaria para poder mentir y contradecirse reiteradas veces ante un Juez, no entendiendo que se declara bajo juramento?

¿Qué es eso de que quien posee escasa cultura no puede decir la verdad o que por su humilde condición social está habilitado para ser contradictorio, falaz, incoherente, mal intencionado y fabulador o aún más, como lo expresa el propio Ministerio Público Fiscal, confabulador?

La historia está llena de hombres humildes y de escasa cultura que fueron personas de bien y alcanzaron puestos honrosos e importantes.

¿Qué comportamiento psicológico puede aducir o justificar una persona que junta chatarra o que está desempleada para mentirle a un Juez o a un Tribunal en una causa donde se acusa a otras personas, infligiendo a éstas un daño moral, psíquico y material irreparable?

¿Para estas personas que son acusadas, qué justificación psicológica tiene la Sra. Fiscal? ¿No se enteró la Sra. Fiscal que en la década del 70 los militares, los policías y muchos otros ciudadanos, todos iguales ante la ley, también eran víctimas-testigos de los atentados y asesinatos que diariamente se venían sucediendo en todo el territorio nacional por parte de las organizaciones terroristas?

¿Procedió de la misma manera, la Sra. Fiscal cuando me imputó por privación ilegítima de la libertad e imposición de torturas y al mismo tiempo me acusó de pertenecer a una asociación ilícita y ser miembro de un Plan sistemático y clandestino de represión estatal?

En este sentido, fueron tan débiles sus fundamentos que el propio Juez Federal, al momento de procesarme, no tuvo en cuenta ni la asociación ilícita ni el Plan sistemático y con el correr del tiempo, habiendo presentados mis descargos, hasta el mismo Juez Federal me otorgó el carácter de querellante ante la evidencia del hecho contumaz, pérfido y trastornado de las alevosas mentiras pergeñadas por el señor Fernández, aunque después, manejos nebulosos, volvieron a desequilibrar la balanza de la justicia volcando a su favor la contienda desigual en esta lucha ideológica en la que nos encontramos nuevamente inmersos y que creíamos equivocadamente haber superado.

La Sra. Fiscal Federal se equivoca cuando dice que por el paso del tiempo, el mencionado Fernández, no puede ser claro y preciso ya que, según Gorphe, el transcurso de tantos años, lo hicieron caer en confabulaciones, en su interés de brindar una declaración satisfactoria.

¿Es esto una humorada o una burla? ¿Demostró el señor Fernández no ser claro y preciso con el paso de los años, cuando en una de sus declaraciones recuerda concretamente el hecho de haberse levantado de la cama y ponerse los zapatos sin medias en 1976?

¿No fue malicioso por parte del Sr. Fernández después de muchos años describir al detalle mis características físicas el día del allanamiento, cuando yo no había siquiera había llegado a La Toma? ¿Esto es, no ser claro y preciso como dice Gorphe, o es que demuestra la mala intención que la Sra. Fiscal menciona como confabulaciones inventadas en su interés de decir la verdad? ¿Olvida el Ministerio Público Fiscal que el Sr. Fernández viene declarando desde 1976 y que en algunas ocasiones, él mismo promovió su propio interrogatorio, en su afán de inculpar a todo aquel que pudiera?

¿Cómo puede afirmar la Señora Fiscal Federal, según obra en la resolución del señor Juez Federal Subrogante cuando deniega la acusación de falso testimonio en la página 4/5, refiriéndose a Fernández, que su declaración no será entonces de un valor relativo, en virtud de que ciertamente algunos fragmentos del relato no serán reales, incluso en ocasiones pueden justamente referirse a extremos o circunstancias del hecho que resultan relevantes; agregando que este mecanismo es normal y muy frecuente en las personas que son convocadas a testimoniar en juicio, pues aun siendo testigos reales y veraces, ante el trance que se encuentran, el esfuerzo por presentar su relato como creíble y coherente hace detonar dicha elaboración mentalmente a la dificultad o imposibilidad de evocar algunas circunstancias del suceso.

Por este razonamiento, podemos inferir entonces que Fernández, en su afán de resultar creíble, va a extremos que rayan con lo inverosímil, con lo imaginado, con lo sorprendente o con lo asombroso, llegando inclusive a elaborar situaciones en su mente que nunca existieron, como por ejemplo, entre otras falsedades, imaginar que la noche de los hechos, yo irrumpí en su domicilio a los tiros y estuve al pie de su cama, cuando la realidad indica que a la hora de su detención yo ni siquiera habían llegado a La Toma; imaginar que luego de su entrega a la Policía de San Luis estuvo cinco días detenido, habiéndose comprobado que fue liberado al día siguiente; imaginar que la segunda vez que lo detuvieron lo llevó la policía en una ambulancia para luego volver a imaginar que lo llevaron militares esposado en un jeep; imaginar que esa segunda vez que lo detuvieron fue por espacio de veintiocho días y después volver a imaginar que en realidad los veintiocho días estuvo en su casa sin salir a la puerta; imaginar que en una sesión de torturas yo era uno de los torturadores y que me reconoció por la voz porque imaginó haberme conocido cuando hizo el Servicio Militar en San Luis y yo era Oficial ese mismo año en el GADA 141, cuando la verdad de los hechos demuestran que Fernández hizo el Servicio Militar en San Luis, en el mismo año, 1968, que yo era Cadete del Colegio Militar de la Nación con sede en El Palomar, Provincia de Buenos Aires.

En este sentido, no sería descabellado pensar que Fernández, debidamente asesorado, confabulado como dice la señora fiscal, y tratando de inculpar al que se le presente, haya simulado o imaginado situaciones extremas para atraer la atención de los jueces o del público que lo escuchaba, por ejemplo, en oportunidad del debate frente al Tribunal Oral, magnificando o sobreactuando sobre los verdaderos hechos que ocurrieron en oportunidad de su detención.

Más aún, a continuación, el Juez agrega en su dictamen, que independientemente que Fernández haya podido caer en confabulaciones, esto es real, lo cierto es que obran en las causas mencionadas otras pruebas que permiten dar cuenta que el relato efectuado por Fernández es veraz, vislumbrándose que el nombrado no ha tenido intención de aportar dichos falaces. Realmente esta aseveración descoloca al lector más avezado, porque el Juez Subrogante vuelve a insistir que han existido confabulaciones, pero las minimiza porque agrega que otras pruebas permiten dar cuenta que el relato de Fernández es veraz, vislumbrándose que el nombrado no ha tenido intención de aportar dichos falaces.

La acepción verbal empleada en esta ocasión, vislumbrar, estaría revelando que quien lo piensa y luego redacta, tiene la intención de lograr una mayor ponderación a la acción que le sigue, en este caso, dejar sentado que el sujeto no aportó dichos falaces, siendo que ésta es una presunción, por lo que debe probarse; ante lo cual, el Juez, a mi entender, podría haber empleado otros verbos semejantes como por ejemplo, percibiéndose, apreciándose o sospechándose, que no pusieran tan en evidencia la arbitraria defensa con la cual se beneficia a Fernández.

Volviendo a las otras pruebas,

¿A qué otras pruebas se referirá el señor Juez? ¿Existe tal vez alguna declaración por parte de Fernández o de alguna otra persona que se haya comprobado que no es una mentira? ¿Existe algún hecho relatado por Fernández que la Defensa no conozca? ¿A qué otras pruebas se refiere también la Sra. Fiscal? ¿Cuáles son esas otras pruebas?

¿Esas otras pruebas me incriminan o incriminan a otras personas? Honorable tribunal, por lo que se ha demostrado y que constituye una prueba irrefutable que se desprende de las proPlás declaraciones del Sr. Fernández y de otros muchos testigos que obran en la causa, lo único que ha aportado son mentiras, contradicciones, incongruencias, hechos no concordantes de circunstancias de tiempo modo y lugar, fabulaciones, etc., que, sin embargo, son consentidas y/o justificadas por la Sra. Fiscal y en este caso, avaladas por el Sr. Juez Federal Subrogante que desestima la denuncia y archiva la causa.

¿Existe en este caso el principio de racionalidad? ¿Existe en este caso el principio de equidad e imparcialidad en la Justicia? Al respecto, indagó el Ministerio Público Fiscal al Sr. Fernández a la luz de las acusaciones y/o pruebas presentadas por el querellante, en este caso yo? por lo que se sabe, no lo indagó, pero ante la duda, ¿en qué oportunidad fue y por qué no se notificó a la parte querellante para, si lo consideraba necesario, estar presente durante el acto procesal?

¿Se cumplió la orden del Juez de formar la compulsa e investigar profundamente para el esclarecimiento de la causa o se transformó el Ministerio Público Fiscal en abogado defensor? ¿Por qué no actuó de la misma manera conmigo cuando fui imputado y procesado?

¿O será que para la Sra. Fiscal los derechos de los ciudadanos frente a la Ley cambian por el hecho o no de vestir un uniforme? Pero lo más sorprendente, es que a continuación de las justificaciones a favor de quien fuera denunciado por falso testimonio, es decir el señor Fernández, mencionadas en los párrafos precedentes, por motivos de carácter psicológico, el Magistrado interviniente en esta causa, infiriéndose que la referencia alude a las declaraciones testimoniales del señor Fernández, agrega a fs. 63, que sin perjuicio que las discordancias en relación a los hechos cuestionados, no resultan esenciales para la incriminación de Horacio Angel Dana, toda vez que no existe en la causa 466-F-08 un vasto plexo probatorio en contra de éste, repito. Ante tal asombrosa ambigüedad, cabe la pregunta: ¿Se puede estar bien con Dios y con el diablo al mismo tiempo? ¿Se puede concebir del mismo modo el bien y el mal? ¿Se le está dando la razón a las dos partes? ¿Es blanco, negro o gris? ¿Dónde quedaron los principios de motivación, racionalidad e imparcialidad de la Justicia? Que, para cerrar toda duda en cuanto a la parcialidad manifiesta por parte del Ministerio Público Fiscal hacia el Sr. Fernández, el párrafo del dictamen donde menciona los comportamientos psicológicos termina su apreciación citando a Mittermaier en su obra "Tratado de la Prueba en Materia Criminal", página 278, diciendo, que es preciso advertir que la prueba probatoria del testimonio tiene por origen la presunción de que el que lo presta ha podido observar exactamente y querido declarar la verdad.

Que quería aclarar cuando llegara este momento, es que cuando me fue rechazado el pedido de falso testimonio, yo contraté hace dos años y pico, para que me ayudara en esto, a un doctor en psicología que tengo acá los datos de este doctor que se aviene a declarar por el sistema de videoconferencia, no se si estamos a tiempo, pero ahora lo ofrezco para que si lo consideran conveniente que declare por videoconferencia, para poder dilucidar este hecho que queda pendiente.

Me voy a referir a las anomalías detectadas en los documentos requerimiento de elevación a juicio y resolución del Juez federal. En el requerimiento de elevación a juicio, páginas 6 y 7, fs. 14.839 vta. y 14.840, se hace mención a un Plan sistemático de exterminio y al concepto de represión sistemática desplegada por el terrorismo de Estado desatado en nuestro país, a la desaparición de personas y a la existencia de centros clandestinos de detención, entre otros hechos relevantes.

En nuestro caso, el denominado en medios periodísticos como Operativo de La Toma, sólo se trató de un hecho aislado, cumpliendo una orden del servicio, estando afectado a un Servicio de Armas reglamentario, que sólo se movilizó para detener, hecho éste, no llevado a cabo por los efectivos militares, sino por personal policial que no estaba bajo las órdenes del suscripto, trasladar, no interrogar, como veremos más adelante, y entregar a personas sospechadas de pertenecer a una organización terrorista que había sido declarada ilegal por un gobierno constitucional el día 8 de septiembre del 75 y actuaba en la clandestinidad desde el 06 de septiembre del 74, y entregar a la Jefatura Central de Policía de la provincia de San Luis, hecho éste, el de entregar, debidamente probado, pero que además, fue ejecutado por personal militar que incluía a Oficiales, Suboficiales y Soldados del Servicio Militar Obligatorio, todos ellos perfectamente identificados a través de sus clásicos uniformes color verde oliva, grados y apellidos bien visibles, a cara descubierta y munidos del armamento y dotación de vehículos reglamentarios, no siendo una operación destinada al secuestro, privación ilegítima de la libertad, coacción ni torturas. Fue ésta una operación legal, enmarcada en procedimientos legales y dentro del marco de la Ley.

Siguiendo con el mismo documento, requerimiento de elevación a juicio, REJ, página 9, fs. 14.841, donde se describe desde la página anterior lo que la Sra. Fiscal Federal denomina,"El terrorismo de Estado en San Luis", se hace referencia a que del Comando de Artillería 141, dependía directamente el Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141, GADA 141, a cargo del Teniente Coronel Juan Carlos Moreno, quien tenía a su cargo funcionarios operativos. Al respecto, la expresión funcionarios operativos, proviene de la terminología marxista, introducida por la ex URSS y actualmente de uso frecuente en Cuba donde a dichos funcionarios se le asignan tareas especiales, no reglamentarias y fuera del marco de la Ley.

En cambio, el Ejército Argentino está organizado sobre la base de Oficiales y Suboficiales, llamados reglamentariamente personal de Cuadros y se compone de personal Superior y Subalterno pertenecientes al escalafón del Cuerpo Comando, infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Comunicaciones, y al escalafón de Servicios, Arsenales, Intendencia, Sanidad, Veterinaria, Religioso, Abogados, Oficinistas, Seguridad, etc., y otras especialidades, todas ellas complementadas con la incorporación, por aquel entonces, de Soldados Conscriptos del llamado Servicio Militar Obligatorio, reemplazados, hoy en día, por el Servicio Militar Voluntario.

Es decir, el uso de terminología que le es ajena al Ejército Argentino, está revelando que el conocimiento o asesoramiento recibido por la Sra. Fiscal para expresar ese calificativo funcionarios operativos, del personal que dependía del entonces Jefe del GADA 141, Teniente Coronel Moreno, sería proveniente de algún sector no identificado con nuestro pensamiento, orientación y educación occidental y cristiana y muy alejado a la terminología militar argentina. En la misma página, dos párrafos más abajo, la Sra. Fiscal, habla de los llamados Grupos de Tareas y de las actividades clandestinas que supuestamente realizaban, infiriéndose que la funcionaria trata de asociar, en mi caso particular y en el de otros actores imputados en la causa, al procedimiento realizado la madrugada del 21/09/76 en La Toma, a lo que ella describe como secuestro del objetivo, blanco o sospechoso, previamente identificado mediante tareas de investigación y lo trasladaban al centro clandestino de detención, donde personal especializado de Inteligencia, específicamente capacitado en estas tareas, procedía a interrogarlos, mencionando al GADA 141 dentro de los organismos que realizaban los trabajos de Inteligencia, agregando en el primer párrafo de la página 10, a fs. 14.841 vta., que esta tarea fue especializada y requirió personal entrenado técnica y psicológicamente; también esta tarea fue siempre encubierta, ya que no debía ser detectada por quienes ellos consideraban sus oponentes, lo que determinó caminos de acción que debieron adecuarse a los objetivos Planteados.

Al respecto, en el caso particular del procedimiento por el cual se me imputa y también a otros Oficiales y que la Sra. Fiscal generaliza, sin ninguna motivación ni lógica, además de no profundizar en la investigación, volcando su actitud en forma osada y totalmente parcial a favor y resguardo de la parte querellante.

Que puede advertirse que los conceptos vertidos por la representante del Ministerio Público Fiscal, están tergiversados y nada más alejados de la realidad, por los siguientes fundamentos, el GADA 141 no poseía personal especializado en Inteligencia, ni tampoco nadie entrenado técnica y psicológicamente, como la Sra. Fiscal lo afirma.

¿En qué pruebas basa la Sra. Fiscal esta afirmación? El personal que se ordenó detener surgió de una lista que se encontraba en poder de una persona sindicada como sospechosa de actividades subversivas/terroristas aprehendida y luego fallecida la noche del 20/09/76, producto de un ocasional enfrentamiento en la vía pública.

El suscripto, que se encontraba ajeno a ese suceso, estaba desempeñando un Servicio de Armas, retén, dentro de las instalaciones del cuartel y cumplió la orden proveniente del Jefe de la Unidad, con personal militar de Oficiales, Suboficiales y Soldados, se reitera una vez más, vistiendo sus uniformes reglamentarios, con sus grados y apellidos bien visibles, con armamento y vehículos de dotación provistos por el estado, no siendo una operación encubierta destinada al secuestro, privación ilegítima de la libertad, coacciones ni tortura de persona alguna.

Fue el personal policial de San Luis, que no estaba a órdenes del declarante, quien se adelantó, identificó, allanó los domicilios y detuvo a los sospechosos, antes de la llegada a La Toma de la columna militar, la que posteriormente sólo se limitó a las requisas correspondientes, sin secuestrar elemento alguno y al traslado y entrega del personal detenido a la Jefatura Central de Policía, replegándose luego al cuartel, dando por finalizada la misión. Se trató de un procedimiento totalmente legal, encuadrado dentro de las leyes y reglamentos vigentes.

En la página 68, a fs. 14.870 vta., la Sra. Fiscal Federal adultera el concepto de la orden recibida, demostrando asimismo que no fue tenido en cuenta lo declarado por mí en la página 5 de la Ampliación de Indagatoria ante el señor Juez Federal el 30/06/10. Es así que la Sra. Fiscal, como queda dicho, desnaturaliza la orden recibida adulterando una de sus palabras esenciales en la orden original de detener, trasladar y entregar, por la de detener, interrogar y trasladar, infiriéndose que a través de ese juego de palabras que podría pasar inadvertido, se trata de asociar la acción de interrogar a la de torturar.

Nada más apartado de la realidad Sra. Fiscal, ya que el mismo Teniente Coronel Moreno, Jefe del GADA 141, en su declaración testimonial, en el cuerpo principal de la causa N° 191-F-07, aclara perfectamente cuál fue la orden que impartió, detener, trasladar y entregar, las unidades de tropa del escalafón del Cuerpo de Comando del Ejército nunca estuvieron ni están adiestradas, organizadas ni capacitadas para efectuar interrogatorios de ningún tipo.

Reitero, la misión era detener, trasladar y entregar, volviéndose a repetir, que el personal militar, sólo se limitó al traslado y entrega ya que los sospechosos fueron detenidos previamente por el personal policial, a órdenes del Comisario Becerra de la Jefatura Central de Policía, quien, vuelve a reiterarse para despejar toda duda, no estaba a órdenes del suscripto, dependiendo este personal, directamente del Comando de Artillería 141.

En la misma foja la Sra. Fiscal Federal menciona que el personal policial y dos militares, éstos últimos no me consta, ni los vi siquiera la noche del procedimiento, se adelantaron la noche del 20/09/76 a La Toma para realizar lo que uno de los testigos de la Policía, Velázquez, denominó chequeo previo, para, presumiblemente, tener todo dispuesto para la llegada de las tropas militares.

Es aquí, donde nuevamente la Sra. Fiscal y también el señor Juez Federal en la página 81, a fs. 16.064, tergiversan los hechos ya que a continuación se transcribe la declaración de Laura Alvarez, la mamá de la señorita Fiochetti, dando cuenta que el allanamiento y detención de su hija, Graciela Fiocchetti, se produjo, según este último documento, aproximadamente a las tres horas del día veintiuno, develando que la detención de la Srta. Fiochetti, la llevó a cabo el personal policial, tal como consta en mis declaraciones espontáneas ante la Cámara Federal de Mendoza y ante el propio Juzgado Federal de San Luis, mencionadas en la página 19 de las citadas declaraciones.

Pero también aquí, la Sra. Fiscal en su resolución adultera la declaración original de la Sra. Alvarez, toda vez que el término aproximadamente, dando cuenta del horario que fue allanado su domicilio, no existe en su declaración; por el contrario, la Sra. Alvarez da con precisión la hora exacta del allanamiento y detención de su hija. A las tres de la madrugada.

A las tres de la madrugada, la columna militar estaba en la mitad del recorrido entre San Luis y La Toma.

Asimismo, a fs. 206 de la causa de marras, la Sra. Alvarez declara que, el grupo que entra a su casa lo dirigía el Comisario Becerra. En la página 69, a fs. 14.871, del requerimiento de Elevación a Juicio, la Sra. Fiscal Federal, vuelve a reiterar el incidente de las firmas de las actas de allanamiento y de la persona que las dictaba al sumariante Mansilla.

Amén de no quedar totalmente claro si quien dictó las actas fue el suscripto, la funcionaria pública omite decir que el propio Mansilla, en sus tres declaraciones no revela con seguridad quien fue la persona que le dictó las actas, anteponiendo, el declarante Mansilla, los términos de presume; posiblemente; supuestamente y después se dijo, comentarios de terceros, para referirse a mi persona; pero lo más trascendental de las declaraciones del Oficial Mansilla, que la Sra. Fiscal Federal también omite en su Requerimiento, es que el mencionado Oficial sumariante expone claramente que, cuando llega a la Comisaría de La Toma, alrededor de las cuatro y veinte, o unos minutos más tarde, en la madrugada del 21/09/76, según sus declaración lo fueron a buscar a su domicilio aproximadamente a las cuatro, convocado por el Jefe de la misma, Comisario Chávez, para que se encargue de la confección de las Actas de Allanamiento, las tres personas detenidas ya estaban en la dependencia policial. Cuando relata la confección del Acta en la casa de la familia Fiochetti declara, sin que se hubiera procedido a la detención de persona alguna en el domicilio de la señora de Fiochetti, inter, permaneció el exponente en el lugar.

A fs. 3.531 de la causa de marras, el Oficial Mansilla, refiriéndose a su presencia en los domicilios donde se labraron las actas, declara, en ningún domicilio estaban las personas detenidas, Graciela Fiochetti, Fernández y Treppin, agregando más adelante que, al comisario Becerra, no lo vio en los domicilios, sí estaba en la Comisaría, confirmando, de acuerdo a las declaraciones del personal policial que estaba de guardia esa noche, y otros testigos, incluida la tía de la Srta. Fiochetti, Sra. de Giuseppe, radio operadora de la Seccional Policial de La Toma, que fue Becerra quien, uno a uno, trajo detenidas a las tres personas a la comisaría, antes de la llegada de los efectivos militares a La Toma.

Refiriéndose al mismo tema, la resolución del señor Juez Federal, muy escuetamente en la página 88 a fs. 16.067 vta., afirma que el Acta la dictó el suscripto, también sin tener en cuenta lo declarado por el propio Mansilla referido a los términos presume; posiblemente, supuestamente y después se dijo.

En las páginas 70/71, fs. 14.871 vta. y 14.872 del Requerimiento de Elevación a Juicio, se vuelven a mencionar las mismas circunstancias que al inicio de la causa sobre el allanamiento a la casa del Sr. Fernández y su posterior traslado a la Comisaría de La Toma, evidenciándose nuevamente que lo declarado por el suscripto al respecto en su declaraciones espontáneas entregadas en la Cámara Federal de Mendoza y en el Juzgado Federal de San Luis, no fueron investigadas en profundidad, basándose solamente en las declaraciones falaces del Sr. Fernández, sin haberlas comprobado, demostrando total parcialidad a favor del llamado victima testigo.

Asimismo, no se han tenido en cuenta, por no haberse investigado y confrontado las declaraciones de las personas detenidas con los testigos y personal policial de guardia la noche del 20 al 21 de septiembre, que el último en llegar detenido a la Comisaría de La Toma, fue el Sr. Treppín, contrariamente a lo declarado por el Sr. Fernández que además incluye al Sr. Anglés, esto está en el requerimiento de elevación a juicio a fs. 14.872, como que lo vio en la dependencia policial cuando en realidad esa madrugada este último se encontraba en la ciudad de San Luis, siendo detenido por otros efectivos en la terminal de ómnibus en la mañana del 21/09/76, ver declaraciones de Treppín y Anglés en la causa de marras.

Otro hecho que confirma que fue el personal policial quien allanó el domicilio del Sr. Treppín, último en llegar detenido a la comisaría de La Toma, es la declaración del propio Treppín. Sin embargo, la resolución del juez afirma en la página 83, a fs. 16.065, que el último en llegar detenido a la seccional policial fue Fernández. Nuevamente me surgen interrogantes: ¿A quién creer?: ¿Al declarante Treppín, a la Sra. Fiscal o al Sr. Juez Federal?

Desde las páginas 73 a 78, inclusive, a fs. 14.873 a 14.875 vta., el requerimiento, relata hechos que, como lo he mencionado en el epígrafe de la presente declaración, pareciera que no hubieran existido declaraciones, incidentes, diligencias o acto procesal alguno, posteriormente al procesamiento, ya que se ha llegado a este Honorable Tribunal con los mismos criterios y elementos de juicio desde que comenzó a instruirse la causa en mi contra, sin haber investigado siquiera, ni darle la trascendencia que la gravedad del caso amerita, a las falsedades, incongruencias, absurdos, contradicciones, expresiones tomadas fuera de contexto, etc. de las declaraciones del Sr. Fernández, las cuales una a una fueron refutadas y comprobadas a través de todas mis declaraciones, las que reitero, no han sido tomadas en cuenta, revelando la parcialidad elocuente con que se han instruido las actuaciones.

Por ejemplo, horarios falsos de supuestas torturas a los detenidos, especialmente al Sr. Fernández, en la Comisaría de La Toma, entre las cinco y el medio día del 21 de septiembre, desmentidos por el personal policial testigo que indica la hora en que la comisión militar se retiró llevando a los detenidos, entre las nueve y nueve y media y posteriormente corroborado por el propio Fernández, luego de varias contradicciones en sus propias declaraciones.

Declaraciones de personal policial que se desempeñaba de guardia cuyas partes esenciales se omiten y/o adulteran, por ejemplo no se menciona, por favor escuchen esto, que la tía de Graciela Fiochetti, Sra. de Giuseppe, radio operadora de la Seccional Policial, en su declaración a fs. 28 del cuerpo principal de la causa, dice específicamente que observando que el Comisario Becerra ingresaba a la Jefatura por la puerta principal conduciendo tomada del brazo a su sobrina Graciela Fiochetti, a la que introdujeron en la oficina de la secretaría.

En el requerimiento, no se nombra al comisario Becerra ni la forma como se trajo detenida a la srta. Fiochetti, tomada del brazo.

Tercero, se mezclan declaraciones de testigos, sacadas fuera de contexto, haciendo alusión a situaciones ocurridas en la Comisaría de La Toma y en la Jefatura Central de Policía de San Luis, en forma desordenada en cuanto a horarios, personas intervinientes, etc., no llevando la narración de los hechos cronológicamente, donde puede inferirse que se trata de predisponer al lector de esta instancia superior, el Honorable Tribunal, a terminar rápidamente con su lectura, por la gran confusión que esto acarrea.

Cuarto, se omiten declaraciones de testigos que no les resultarían favorables, englobando varias de ellas en una sola, me pregunto ¿economía procesal?, ocultando datos y tergiversando y adulterando otros; por ejemplo, enredo de las marcas de los vehículos, Torino y Fiat, ya mencionados en esta declaración.

Los días que el Sr. Fernández supuestamente estuvo detenido en la Jefatura Central de Policía, se habla de cinco días en los autos de mi procesamiento, luego se habla de dos o tres días en algún lugar cercano a un hipódromo y luego en la Central de Policía.

Se menciona también en el requerimiento que salió en libertad el 23 de septiembre primero y el mismo 21 de septiembre después, me pregunto ¿puede haber tantas incongruencias en un documento tan importante donde se juega la vida de personas que han sido inculpadas injustamente?, cuando en realidad, declarado por el mismo Fernández, salió al día siguiente, miércoles, a las seis de la tarde, ver declaración testimonial a fs. 278 del 31/05/85, día que se cruzó con la madre y hermana de Graciela Fiochetti en proximidades del cuartel, hecho éste declarado por la propia hermana de Graciela Fiochetti sentada en este mismo asiento y por el propio Fernández.

Tampoco menciona el requerimiento otra de las increíbles mentiras del mencionado Fernández relacionadas con su supuesta segunda detención, declarando a fs. 1.815 vta. y 1.816 del cuerpo principal de la causa, que dice que volvió a La Toma y lo vuelven a detener por veintiocho días, al principio en la Central y luego en un lugar que no puede determinar.

Eso tampoco lo menciona el requerimiento.

Sin embargo, en su declaración frente al Tribunal Oral del Juicio anterior, ver fs. 3.285/3.290 del cuerpo principal de la causa, se desdice y crea confusión manifestando que en realidad, la referencia de veintiocho días, son las que estuvo dentro de su casa sin poder salir ni a la puerta porque estaba muy mal después de haber estado detenido; que no estuvo veintiocho días detenido; increíblemente también había dicho que lo detuvo la Policía y fue llevado a San Luis en una ambulancia para después contradecirse diciendo que lo habían detenido personal militar que lo llevaron en un jeep, esposado, cuando en realidad, como se ha comprobado y declarado por él mismo, ni siquiera salió de su casa.

Pero escuchen señores jueces esto que es increíble, paradójicamente, en la resolución el juez federal afirma que Fernández estuvo detenido veintiocho días, en la página 118, fs. 16082 vta.

En efecto, la imputación más grave que se me atribuye tanto en la indagatoria como en los autos de mi procesamiento es que el Sr. Fernández habría sufrido cinco sesiones de torturas, de las cuales, en la única que la supuesta víctima me menciona es en la supuesta tercera, en la que a fs. 1.816 de en su declaración testimonial bajo juramento ante el Ministerio Público Fiscal dijo que, entre los torturadores estaba el Teniente Primero Dana, a quien reconoció por la voz, estando el declarante vendado, por haberlo conocido cuando hizo el Servicio Militar.

No voy a mencionar más lo repetido hasta el cansancio referido a este hecho, pero si quiero destacar lo siguiente; en el requerimiento de elevación a juicio, página 79 a fs. 14.876, la Sra. Fiscal vuelve a imputarme pero omite datos y adultera la declaración de Fernández, mencionando únicamente la supuesta tercera sesión de tortura y las supuestas personas que estaban allí, entre ellas yo, pero no menciona, omitiendo, ocultando y/o adulterando, lo relacionado con el servicio militar obligatorio y el hecho de supuestamente haberme conocido cuando era soldado y el posterior reconocimiento por mi voz, circunstancia ésta que demuestra nuevamente la animosidad contra mi persona y la total parcialidad con que se ha manejado esta causa.

Que hilando esto, esto ya venía en relación que el fiscal ad hoc no me dio la oportunidad de declarar ante una nueva conformación o nueva indagatoria por lo que digo que, del mismo modo, se me ha negado a mí la oportunidad de declarar ante el Fiscal, previo al juicio, pese a estar con prisión preventiva, haciendo uso del derecho otorgado por los artículos 72 y 73 del CPPN para posteriormente poder también ser habilitado al derecho prescripto en el Art 354 del citado Código Procesal, evitando la presente instancia, ante este Honorable Tribunal, con la consiguiente pérdida de tiempos procesales pudiendo aclarar y agilizar el proceso de la causa en función de los nuevos elementos de juicio que presento en este acto, útiles para determinar y confirmar que lo denunciado por la Defensa Técnica es un claro basamento de pruebas para el esclarecimiento de la verdad.

Cuando se le hizo la indagatoria al señor Fernández, que quedó inconclusa porque el señor Fernández se retiró de la sala, en su momento, hizo alusión a que el señor Treppín tenía como apellido materno, Dana, y les dijo a todos los presentes que sacaran conclusiones, que por qué a él no se lo había torturado, porque se llamaba Dana, entonces yo pongo acá, que de acuerdo a lo insinuado por el señor Fernández en la indagatoria del 31/08/12, mencionando el apellido Dana como materno del señor Treppín y a continuación la expresión de las conclusiones háganlas ustedes, deseo manifestar, según el conocimiento que tengo de mi familia paterna, que esa persona, el señor Treppin, no es familiar directo ni indirecto mío, por lo menos que yo tenga conocimiento, pudiendo ser perfectamente una casualidad que hasta el momento de la demorada e inconclusa indagatoria del Sr. Fernández, era totalmente desconocida.

En tal sentido, pongo a disposición de este Honorable Tribunal la génesis familiar hasta donde tengo conocimiento:

1) Abuelos paternos: Francisco Dana y Ernesta Angelino (ambos fallecidos).

2) Hijos: Francisco, María, Nélida y Ángel, mi padre, todos fallecidos.

3) Francisco, mi tío, fallecido a los quince años junto a mi abuelo en un accidente.

4) María, mi tía, fallecida, casada con Dante Brandoni, fallecido, con el que tuvo dos hijos, César y Oscar, ambos fallecidos.

5) Nélida, mi tía, fallecida, casada con Jorge Flores, fallecido con el que tuvo una hija, Marta Susana, que vive en Mendoza.

6) Ángel, mi padre fallecido, casado con Blanca Noemí García con la que tuvo dos hijos, Ángel y el suscripto.

Cabe acotar que el apellido materno del señor TREPPIN, puede ser una coincidencia que puede darse en cualquier apellido. Para más datos, doy un ejemplo muy fácil de verificar: en el padrón electoral correspondiente al barrio donde tengo mi residencia en la CABA, están los datos de por lo menos, además de mis hijos, dos personas con mi apellido, una de ellas de nombre Jacobo y la otra de nombre Pablo, coincidente éste último con el nombre de uno de mis hijos, ambos viven en la misma cuadra de mi domicilio, con los que no me liga ningún vínculo de parentesco.

Este apellido tiene varios orígenes producto de las corrientes inmigratorias del siglo XIX, tales como: hebreos, griegos, árabes e italianos.

Voy a pasar al punto 7 otras consideraciones.

Teniendo en cuenta lo que mencionara al principio de esta declaración referente al viejo concepto de su palabra contra la mía y que en las causas denominadas de Lesa Humanidad, rara vez son validados los argumentos y las pruebas presentadas por quienes son inculpados de cometer supuestos hechos aberrantes, quiero dejar expresa constancia que desde el comienzo de la instrucción, si bien en algún momento me sentí reconfortado al tener el carácter de querellante, ante el evidente y más que elocuente Falso Testimonio del Sr. Fernández, luego, al vivir la realidad de cada uno de los actos procesales y más aún, sintiéndome inocente y verme privado de las motivaciones principales que puede tener un ser humano que son la familia y la libertad, en este Honorable Tribunal deposito mi confianza, no porque quiera que me beneficien, sino porque estoy presentando pruebas palpables, irrefutables y contundentes que reconocen mi inocencia.

El derecho consuetudinario así lo dispone. El llamado Operativo de La Toma, fue un procedimiento legal, enmarcado en las leyes y reglamentos vigentes; sólo se cumplió una orden del servicio, amparada por la Ley, no teniendo intención de secuestrar, privar ilegítimamente de la libertad, coaccionar, torturar y menos formar parte de una asociación ilícita que nunca existió.

Es por eso que el dolo no existió. Por último, retrotrayéndome al Dictamen de la Cámara Federal de Mendoza, en el apartado V. segundo párrafo, se hace alusión a que los delitos de Lesa Humanidad, por su contenido y naturaleza, constituyen crímenes de derecho internacional.

Qué crimen de derecho internacional cometí señores Jueces? ¿Recibir una orden del servicio y ejecutarla según las leyes vigentes de la época, para detener a personas sospechadas de pertenecer a una organización subversiva terrorista que actuaba en la clandestinidad ya desde la época de un gobierno constitucional, es un crimen de derecho internacional?

Más aún, si bien la orden del servicio fue detener a los sospechosos, ni siquiera eso ocurrió ya que la comisión militar sólo se limitó al traslado y entrega de los sospechosos al organismo policial que, por su naturaleza, Departamento Informaciones, debía proceder y proseguir con las investigaciones correspondientes. Las detenciones, según las pruebas palpables e irrefutables presentadas, no hipótesis ni presunciones, surgidas de testigos presentes en los lugares la noche de los sucesos, materializadas por efectivos policiales, así lo demuestran. Las unidades de combate del Ejército Argentino, como era el ex GADA 141, nunca estuvieron organizadas, adiestradas ni capacitadas para hacer ningún tipo de investigaciones, interrogatorios o actividades especiales que las apartaran de su rol específico.

Si, ejecutaban operaciones militares cuyos efectivos estaban munidos de su uniforme reglamentario, con sus grados y apellidos bien visibles y armamento y vehículos de dotación provistos por el Estado; tal es el caso de la operación militar que protagonizó el suscripto y el personal a sus órdenes la madrugada del 21 de septiembre de 1976, desempeñándose en un Servicio de Armas y cumpliendo una orden del servicio, al mando de efectivos que incluía a ciudadanos que cumplían con el Servicio Militar Obligatorio que por Ley N° 4.301 del año 1.901 de un gobierno constitucional, se desempeñaban como Soldados Conscriptos.

Al impartírseles la orden del servicio para la detención de las personas, que luego no se hizo efectiva; sólo el traslado y la entrega, ninguno de los efectivos, incluidos los Soldados, se negaron a ejecutarla. ¿Ellos también cometieron un crimen de derecho internacional? ¿Ellos también integraban la supuesta Asociación Ilícita? ¿No somos todos los ciudadanos iguales ante la Ley de acuerdo a nuestra Constitución Nacional? Por último quisiera volver sobre todo lo expresado solamente para recordar a V. E. que, en el caso de la detención de Graciela Fiochetti, no se menciona al suscripto ni a ninguno de los imputados militares en ningún momento.

¿De qué se nos acusa? ¿De trasladarla y entregarla a la Policía en la ciudad de San Luis cumpliendo una orden del servicio? ¿Es ese un crimen de Lesa Humanidad?

Por el caso de Víctor Carlos Fernández, no queda más que decir, sólo leer sus falaces e incongruentes declaraciones detenidamente y analizar con objetividad la marcada y tendenciosa parcialidad con que se lo beneficia, tanto por parte del Ministerio Público Fiscal, como del Juez Federal Instructor.

He terminado señor Juez".

El Dr. Rachid pregunta al declarante PARA QUE ACLARE LAS CIRCUNSTANCIAS Y CON PRECISIÓN QUIÉN LE DIO LA ORDEN DE ESTAR A CARGO DEL OPERATIVO DE LA TOMA Y CUÁLES FUERON LAS INSTRUCCIONES PRECISAS QUE SE LE IMPARTIERON Y LA INFORMACIÓN QUE SE LE BRINDÓ EN ESE SENTIDO, a lo que el declarante

RESPONDE: la noche del 20 de septiembre de 1976 yo me encontraba cumpliendo un servicio de armas, servicio de reten en las instalaciones del Gada 141, el jefe de grupo, Tte. Cnel. Moreno me llamo y me impartió la orden de marchar a la localidad de La Toma para detener, trasladar y entregar a la Jefatura central de Policía de San Luis a cuatro sospechosos de integrar una organización terrorista de la Provincia de San Luis.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA QUE INFORMACION SE LE DIO CONCRETAMENTE SOBRE LOS DOMICILIOS IMPLICADOS Y SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SOSPECHOSOS, DONDE ENCONTRARLOS, a lo que el declarante

RESPONDE: me dijo que la Policía de San Luis ya se había adelantado para identificar a esos sospechosos y cuando yo llegara se me iba a brindar la identidad de los sospechosos y la localización de los domicilios.

Dr. Rachid PREGUNTA PARA QUE DIGA ENTONCES SI CUANDO EL JEFE DE GRUPO LE DA ESA ORDEN, NO LE DIO LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS QUE HABIA QUE DETENER, a lo que el declarante

RESPONDE: no señor.

Dr. Rachid PREGUNTA PARA QUE DIGA SI ESA ORDEN TENIA SU ORIGEN EN LA JEFATURA DEL GRUPO O VENIA DE UNA INSTANCIA SUPERIOR, a lo que el declarante

RESPONDE: desconozco, me la dio el jefe de grupo.

Presidencia le pide al indagado que aclare si el Tte. Cnel. Moreno no le dio la identidad de las personas, a lo que

RESPONDE: No, no me dio la identidad de las personas. Me dijo que había surgido de un operativo anterior, que había caído un delincuente terrorista, y que eso había surgido de un cuaderno, de un escrito, de un documento en el que estaban los datos de esas personas.

Presidencia le pregunta que diga si la misión era detener, trasladar y entregar y no tenía la identidad de las personas, cómo sabía a quien detener, o cuál era su nexo con la Policía, a lo que

RESPONDE: que me la iban a dar cuando llegara a La Toma,

Presidencia le pregunta quién, a lo que

RESPONDE: el Comisario Becerra, porque ya se había adelantado personal de Policía de San Luis para identificar a esas personas.

El vocal del Tribunal, Dr. Hergott solicita al declarante que entiende por un delincuente terrorista, cual es el concepto, a que se refería, a lo que

RESPONDE: no nos olvidemos que en el año 76 azolaban al país distintas agrupaciones terroristas subversivas que como dije ayer que hacía casi dos años actuaban en la clandestinidad, en todo el país se producían atentados terroristas, asaltos a unidades militares, se producían secuestros, atentados con bombas, asesinatos y aparecían de estas autodenominadas OPM organizaciones político militares, ellos mismos se adjudicaban esos atentados.

Seguidamente el fiscal Dr. Rachid PREGUNTA PARA QUE DIGA LA FORMA DE ESTA IMPARTICION DE UNA ORDEN, HUBO ALGUNA FORMA ESCRITA O ALGUNA OTRA FORMALIDAD, a lo que

RESPONDE: no, fue todo verbal.

DR. RACHID PREGUNTA COMO DEBIAN SER LAS FORMALIDADES DE UNA ORDEN DEL SERVICIO EN ESA EPOCA PARA QUE UD. ESTUVIERA OBLIGADO A CUMPLIRLAS, QUE FORMALIDAD DEBERIA REVESTIR a lo que

RESPONDE: fue una orden totalmente legal, en la que me llamó el jefe de grupo y me dijo mire Dana paso tal cosa, vaya a tal lugar con gente a sus órdenes, para proceder a hacer tal cosa, no sabría contestar ya que pasaron treinta y ocho años por mi función que yo era teniente primero no hacían falta que me dijeran muchas cosas, yo alisté a mi gente, nos tomamos todo el tiempo que relaté ayer, y salimos porque esperaba que la policía me dijera a qué lugares teníamos que ir y a quienes tenía que detener, nada más, pero por supuesto que me dio un detalle de las cosas que tenía que hacer.

El fiscal Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA CONCRETAMENTE QUE ORDENES DEBÍAN TENER LA FORMALIDAD ESCRITA O QUE CUMPLIERAN ESA FORMALIDAD ERA UNA ALTERNATIVA, a lo que

RESPONDE: Las ordenes por escrito tienen una formalidad, comienzan con la situación, siguen con la misión, después siguen con la ejecución, después vienen las instrucciones de coordinación y después una parte que se refiere a comando y comunicación. Una orden verbal prácticamente es una síntesis de todo eso pero transmitida valga la redundancia verbalmente, se sintetiza lo que es una orden por escrito, pero en este caso, el jefe de grupo me sintetizo en la situación me dijo mire Dana, pasó tal cosa, cayó abatido tal persona, se le encontró documentación con tales datos, esa es la situación, después me dió la misión, que tiene que ir a La Toma para detener, trasladar y entregar a los sospechosos a tal lugar, después me dio la ejecución, los va a trasladar con todas las formalidades del caso, seguridad, los altos de marcha, como tenia que hacerlo, el comando y comunicaciones, tal cosa durante la marcha, todas formalidades militares, al entregarlos hará tal cosa y que después le diéramos la novedades del caso, cada situación tiene sus medidas particulares para cada caso.

Pregunta el Dr. Rachid, PARA QUE DIGA SI HABIA ACTOS DEL SERVICIO QUE EXIGIERAN ESPECIFICAMENTE ORDEN POR ESCRITO, a lo que

RESPONDE: nunca las recibí en este caso, para mi este fue un procedimiento.

El Dr Rachid dice NO ME REFIERO EN ESTE CASO, SINO A CASOS EN GENERAL QUE SEGÚN EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR A UD. PODIAN ENCOMENDARSELE, HABIA ACTOS PARA LOS QUE ESTUVIERA EXIGIDA LA ORDEN POR ESCRITO, O QUE ESTUVIERA EXIMIDA LA ORDEN POR ESCRITO, a lo que

RESPONDE: ayer especifiqué que las únicas ordenes de servicio que vi en mi carrera eran las de guarnición y campaña, por ejemplo cada vez que venía una visita importante, había todo un desarrollo de las actividades a cumplir, visita, cuando salíamos a maniobras, cuando había alguna inspección de operaciones, de sanidad, de intendencia, para la incorporación de los soldados y baja de los soldados, para la jura de la bandera, para desfiles, para fiestas patrias importantes.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA NUNCA RECIBIO ORDEN ESCRITA POR PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CONTRA LA SUBVERSION, a lo que

RESPONDE: nunca.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI ESTE PROCEDIMIENTO TENIENDO EN CUENTA EL GRADO EN ESE MOMENTO ERA UN ACTO DE SERVICIO SEGÚN EL CODIGO MILITAR, a lo que

RESPONDE: si, era un acto de servicio.

El Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA CUAL FUE LA CANTIDAD DE HOMBRES Y RECURSOS AFECTADOS Y QUIEN LO DECIDIO CONCRETAMENTE, a lo que

RESPONDE: Aproximadamente unos cien hombres, unos cuatro o cinco vehículos y si mal no recuerdo, un jeep.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA QUIEN DECIDIO ESA DOTACIÓN, CONCRETAMENTE. A lo que

RESPONDE: era la cantidad asignada que yo tenía para ese día, de acuerdo al retén.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI FUE USTED QUIEN DECIDIO UTILIZAR ESA CANTIDAD DE HOMBRES Y DE VEHICULOS, a lo que

RESPONDE: no, esa era la cantidad que ese día estaba asignada para el retén.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI LA ORDEN DEL TTE. CNEL MORENO ERA VAYA CON CIEN HOMBRES O VAYA A HACER UN OPERATIVO QUEDANDO A SU DISCRECION LA DETERMINACION DE LA CANTIDAD DE HOMBRES, a lo que

RESPONDE: No, la cantidad que había asignada para cada día o para ese día para el retén, eran aproximadamente, no recuerdo noventa y cinco, noventa, ciento diez, no recuerdo, aproximadamente cien hombres era la cantidad asignada para el retén, que eran mas o menos veinte hombres por batería, eran cinco baterías, no se si soy claro; Las baterías A, B, de Comando, de Servicio y una sección de refuerzo.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA LA COMPOSICION DE ESTE GRUPO DE MILITARES, HABÍA SUBALTERNOS O HABIA TAMBIEN INDIVIDUOS DE TROPA O DE CLASE, a lo que

RESPONDE: Había oficiales, suboficiales y soldados del servicio militar obligatorio. Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI ENTONCES EXCEDIA LA BATERIA A QUE ERA LA QUE UD. DIRIGIA, VERDAD, a lo que

RESPONDE: yo era el jefe de la Batería A pero no tiene nada que ver con la composición del retén, ya expliqué ayer que yo cumplía un turno, entraba un día un oficial, otro día otro oficial, que podía ser de la Batería A, de la B, de la de Comando y Servicio, de cualquier Batería.

Dr. Rachid, pregunta PARA QUE DIGA CUALES ERAN LAS INSTRUCCIONES CONCRETAS EN CUANTO A LA COORDINACION CON LA POLICIA DE SAN LUIS EN LA TOMA, MIENTRAS SE DESARROLLARAN LOS PROCEDIMIENTOS DE ALLANAMIENTOS Y DETENCIÓN, USTED TENIA INSTRUCCIONES EN ESE SENTIDO? A lo que

RESPONDE: según lo que me explicó y me ordenó el jefe de grupo, la policía tenía que identificar a los sospechosos, identificar los domicilios y esperarme a mi que llegara para brindarme esa información.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI LA DETENCION Y EN ESPECIAL LA CUSTODIA DE LOS DEFENDIDOS HASTA SU ENTREGA A LA POLICIA DE LA PROVINCIA ERA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD MILITAR, a lo que

RESPONDE: Si, efectivamente, era la orden inicial pero no se cumplió así.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI CUANDO UD. ARRIBÓ A LA TOMA, SEGÚN RELATÓ AYER, YA SE HABÍAN PRODUCIDO TODAS LAS DETENCIONES, a lo que

RESPONDE: cuando arribé a La Toma, después me enteré que ya se habían producido todas las detenciones, porque nadie me dijo nada.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA CUANDO UD. CONSTATA LA PRESENCIA DE LOS DETENIDOS, APENAS UD ARRIBA A LA COMISARIA, O ESO FUE DESPUES, a lo que

RESPONDE: después me entero porque cuando comenzamos a hacer los allanamientos, porque como ya expliqué ayer, yo no podía estar en los cuatro al mismo tiempo, soy una sola persona, cuando se ordena hacer los cuatro allanamientos al mismo tiempo, cuando yo llego al primero me doy cuenta que la persona a detener ya no estaba, cuando vamos al segundo también me doy cuenta que no estaba y allí repito hace treinta y ocho, casi cuarenta años de esto, tengo sesenta y siete, y no tengo la memoria fresca como usted doctor, no recuerdo mucho pero tengo la percepción de que ahí ya me doy cuenta de algo no era claro y en base a lo que después yo he investigado y en base a las declaraciones, porque tengo que hacer una aclaración, cuando yo vengo al juicio anterior y me hacen declarar como testigo, como dije ayer, no tenía muy claro esto, porque no había entrado a la causa pero luego cuando tengo acceso a la causa, después que me procesan, y entro a ver todas las declaraciones del personal que estaba de guardia, de la tía de la señorita Fiochetti, del mismo sumariante Mansilla, de toda esa gente, ahí digo la pucha, y ahí entro a recordar ya con claridad.

Presidencia toma la palabra y le pregunta al declarante si en ese recuerdo de cuando usted llega a La Toma, previo a ir a los allanamientos donde dice que va constatando que la gente ya estaba detenida o que no estaban en los lugares de los allanamientos, el declarante toma la palabra y dice que los que iba a detener ya estaban adentro de la policía pero yo no entré a la policía.

Presidencia le pregunta si cuando llega a La Toma se contactó finalmente con el señor Becerra, a lo que

RESPONDE: claro, no con Becerra, cuando yo llego a La Toma no entro a la Comisaría y ya había gente de la policía, no recuerdo quien, que me indica cuáles eran los domicilios, con alguien me contacto, no recuerdo hacen treinta y ocho años, y me dice el domicilio de fulano, y me ponen un policía, es en tal lugar y nos acompaña, el domicilio de sultano, y ahí designamos una fracción de la gente mía, va con tal policía a tal lugar, otra fracción va a tal lugar, otra a tal lugar y asi eran cuatro allanamientos, otra fracción se queda de reserva en tal lugar.

Presidencia pregunta si Becerra estaba en el lugar cuando usted llega, a lo que

RESPONDE: Supongo yo que estaba adentro, yo no lo vi, estaba adentro.

Presidencia le dice que la pregunta se refiere a que dijo que Moreno le dio la orden de contactarse con Becerra, a lo que el declarante

MANIFIESTA que si con Becerra, pero él era muy especial, no estaba a mis órdenes, me llevaba muchos años, yo tenía veintinueve años y el como más de cuarenta me parece, no le gustaba que le dieran mucho las ordenes y como no dependía de mi, entonces alguien me dijo que tales son los lugares y repito que era un procedimiento inédito, nunca habíamos hecho un procedimiento así nosotros, el primero y único, fuimos a esos lugares y yo me junte con el sumariante Mansilla que llegó después que nosotros, que llegamos aproximadamente a las cuatro y a él lo despiertan a las cuatro y parece ser que el Comisario Chávez le ordena que se ponga a ordenes mías para hacer las actas de allanamiento, cuando vamos a la primera casa ahí ya los detenidos no estaban, o la detenida no estaba, ya ahí veo que había algo raro, vamos a la segunda casa, tampoco estaba, y bueno ahí se empiezan a suceder los sucesos y me doy cuenta que algo estaba mal.

Presidencia pide disculpas al Dr. Rachid que estaba en uso de la palabra y expresa que lo que se intenta es comprender la estrictez de la orden del Tte. Cnel. Moreno de contactarse con el señor Becerra y detener a determinadas personas, cuya identidad no le dio pero se las iba a dar Becerra, y luego hay como dos desconexiones o si se quiere incumplimiento de orden, de no contactar a Becerra y cuando va a detener no detiene porque ya estaban detenidas las personas, entonces me gustaría poder comprender Sr. Dana, cómo se explica esa situación en la cual usted tenía órdenes directas del Tte. Cnel. Moreno, a lo que

RESPONDE: A lo mejor fue una falla mía, o un apresuramiento mío, supongo que al estar alguien de la policía y darme los datos que él me tenía que dar, porque yo venía con la intención de juntarme con los datos de lograr la identificación de las personas y los domicilios, alguien me dio esos datos y fuimos para esas casas, en la idea de después contactarme con Becerra.

Continúa en uso de la palabra el fiscal Dr. Rachid y pregunta PARA QUE DIGA ENTONCES AL MARGEN DE LO QUE SUCEDIÓ DE HECHO EN LA TOMA, ENTRE LAS INSTRUCCIONES EXPRESAS DADAS AL PRINCIPIO ERAN QUE EL CONVOY AL PRIMER LUGAR QUE DEBIA ARRIBAR ERA A LA COMISARIA DE LA TOMA, a lo que

RESPONDE: Si si se suponía que Becerra me iba a esperar allí, no había otro punto clave.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA ALLI SE SUPONIA QUE LE IBAN A DAR LOS DATOS PARA EL PROCEDIMIENTO, a lo que

RESPONDE: Claro.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI CUANDO USTED ARRIBA A LA TOMA, NO ALCANZA A INGRESAR A LA COMISARIA DE LA TOMA, a lo que

RESPONDE: No ingreso.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI ALLI LE INDICAN DONDE ERAN LOS DOMICILIOS QUE DEBIAN ALLANARSE, a lo que

RESPONDE: correcto,

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI EN ESE PRECISO MOMENTO ALGUIEN LE DIJO QUE YA HABIA PERSONAS DETENIDAS Y EN SU CASO DONDE ESTABAN, a lo que

RESPONDE: No señor.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE PRECISE CUANDO EFECTIVAMENTE TOMA CONOCIMIENTO QUE LAS PERSONAS ESTABAN DETENIDAS Y EN QUE LUGAR SE ENCONTRABAN, a lo que

RESPONDE: Eso ya lo acabo de decir. Cuando fuimos a la cuando la primera casa ya la señorita Fiochetti no estaba, a cuando fuimos a la segunda que no recuerdo si fue a la del señor Treppín o del señor Fernández, no recuerdo, bien, el mismo señor Mansilla lo dice, en ninguna de las casas estaban los detenidos.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI CUANDO USTED VA A LA CASA DE FIOCHETTI HABIA PERSONAL POLICIAL ALLI, a lo que

RESPONDE: Había personal policial y militar porque la patrulla mía ya había ido, porque habíamos llegado y esa persona de la policía que debía indicarnos el lugar, que ya había sido inicialmente allanado por la Policía de San Luis, yo mandé a la patrulla nuestra, ya estaba el personal militar.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA CUANDO USTED ARRIBA AL DOMICILIO PREGUNTO POR LA PERSONA QUE HABIA QUE DETENER A DONDE ESTABA, QUE AVERIGUO, a lo que

RESPONDE: hace treinta y ocho años señor fiscal, seguramente pero no me acuerdo si la persona me dijo, no recuerdo.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SEGUN DIJO RECIEN QUE LA ORDEN ERA QUE EL RESPONSABLE DE LOS DETENIDOS ERA UD. VERDAD, a lo que

RESPONDE: A mi me dieron la orden de detener, trasladar y entregar si de detener, trasladar y entregar.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI UD. ESTUVO EN LOS CUATRO DOMICILIOS. A lo que

RESPONDE: si.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI EN NINGUNO VIO A LAS PERSONAS A DETENER, a lo que

RESPONDE: en ninguno.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI POSTERIORMENTE FUE A COMISARIA LA TOMA, a lo que

RESPONDE: Al finalizar todos los procedimientos.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI ALLI ENCUENTRA ALGUN DETENIDO, a lo que

RESPONDE: No vi a ninguno hasta que salen de las oficinas en que estaban para ser trasladados a los camiones, porque yo me reúno con mi gente, para dar las órdenes del repliegue para toda la columna militar.

Dr. Rachid pregunta, PARA QUE DIGA, CONSIERANDO QUE UD ERA EL RESPONSABLE SEGÚN LAS INSTRUCCIONES DE LA ORDEN DE SERVICIO, CUANDO ARRIBA A LA COMISARIA NO PREGUNTO QUE HABIA PASADO CON ESAS PERSONAS, SABIENDO QUE LA POLICIA SE HABIA ADELANTADO, a lo que

RESPONDE: Le repito, hace treinta y ocho años, no tengo la memoria fresca.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI NO HABIA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA MILITAR PARA UD. SI NO VERIFICABA ESA SITUACION DE LOS DETENIDOS, a lo que

RESPONDE, le repito, no recuerdo.

Dr. Rachid, pregunta PARA QUE DIGA CUAL ERA LA MAXIMA AUTORIDAD POLICIAL DE SAN LUIS QUE CONCURRIO A LA TOMA PARA ESTE PROCEDIMIENTO, a lo que

RESPONDE: debe haber sido el comisario Becerra.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI UD ERA LA MAXIMA AUTORIDAD MILITAR, a lo que

RESPONDE: Yo era la máxima autoridad militar.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA ENTONCES SI UD VIO A LOS DETENIDOS CUANDO YA ESTAN POR ASCENDER AL CAMION, a lo que

RESPONDE: exactamente.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI RECUERDA QUE ESTAS PERSONAS SALIERON DE UNA OFICINA PARTICULAR DE LA COMISARIA O LAS VIO DIRECTAMENTE A LA SALIDA DE LA DEPENDENCIA, COMO FUE ESO, a lo que

RESPONDE: no recuerdo mucho, recuerdo haber visto caminando a la gente.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI RECUERDA EN QUE SITUACION ESTABAN ESTAS PERSONAS, SI CONCRETAMENTE TENIAN COLOCADAS ESPOSAS, O ELEMENTOS QUE SUJETARAN SUS MANOS O QUE CUBRIERAN SU VISION, a lo que

RESPONDE: iban atados con sogas con las manos hacia adelante.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA QUIEN LOS ACOMPAÑABA HASTA EL CAMION, a lo que

RESPONDE: no recuerdo, había personal militar y policial.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI CUANDO VE A LOS DETENIDOS LES DA INSTRUCCIONES A SUS SUBALTERNOS QUE SE HAGAN CARGO DE LA CUSTODIA A LOS FINES DE SU TRASLADO, a lo que

RESPONDE: cuando yo impartí las órdenes de repliegue, seguramente impartí las órdenes correctas, pero no recuerdo específicamente.

En este estado Presidencia en uso de la palabra le expresa al declarante si respondió la pregunta completa del Sr. Fiscal de cómo vio a las personas que iban hacia el camión, sujetadas o privadas de la visión en que usted, dijo con sogas pero la otra parte no dijo, a lo que el indagado

RESPONDE: no iban vendadas. Es más, quiero aclarar que yo ayer lo dije, que significativamente el Sr. Fernández cuando sale al playón, él mismo dice que ve una cantidad de camiones y treinta o cuarenta soldados militares en el Pláyón, esto quiere decir que no estaba vendado.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA DURANTE LA ESTADIA DE LOS DETENIDOS EN LA COMISARIA DE LA TOMA, UD. TUVO CONTROL EFECTIVO SOBRE LAS CONDICIONES DE DETENCION Y SI PODRÍAN HABER SIDO OBJETO DE APREMIOS O TORTURAS, SUPO QUE HAYAN SIDO TORTURADOS, a lo que

RESPONDE: yo estoy seguro que no fueron torturados.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI LA CUSTODIA DE LOS DETENIDOS EN LA COMISARIA DE LA TOMA, ANTES QUE UD LOS VIERA, ESTUVO EXCLUSIVAMENTE EN MANOS DE PERSONAL POLICIAL, a lo que

RESPONDE: realmente no recuerdo.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI DESCARTA DE PLANO QUE PERSONAL POLICIAL HAYA PODIDO COMETER APREMIOS O TORTURAS EN COMISARIA DE LA TOMA, LO DESCARTA CATEGORICAMENTE, a lo que

RESPONDE: Yo creo que si, que no hubo apremios por todas las contradicciones en las declaraciones de Fernández, además los otros testigos tampoco mencionan que escucharan gemidos, ni gritos ni muestras de dolor ni lo vieron, los mismos policías también lo dicen, así que para mi, yo no lo constaté pero además los vi salir caminando, y cuando los entrego a la Policía de San Luis, si hubieran tenido algún signo de tortura, o hubieran labrado un acta, o no me los hubieran recibidos.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI UD NO LO CONSTATO EN LA COMISARIA, a lo que

RESPONDE: Yo no lo constaté adentro de la Comisaría, pero si lo constaté cuando ellos salían, no los vi maltratados.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI SABE SI HUBO INTERROGATORIOS EN LA DEPENDENCIA, a lo que

RESPONDE: Yo eso no lo vi, no estaba.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI EN LAS INTERVENCIONES QUE TUVO EN LOS DOMICILIOS ALLANADOS FIRMÓ EFEC TIVAMENTE ALGUN ACTA, a lo que

RESPONDE: firmé las actas de allanamiento.

Dr. Rachid se dirige al Sr. Presidente del Tribunal para solicitar la exhibición de las actas de inspección que obran en el cuaderno de pruebas, a fin de que el imputado nos diga si está su firma y hacer preguntas sobre algunas constancias que se asientan allí, a lo que Presidencia le advierte al declarante que está en su derecho de hacerlo o puede negarse, está en su derecho, a lo que el declarante

MANIFIESTA: no hace falta que me las muestren porque las vi en el juicio anterior y si las firmé.

PARA QUE DIGA SI CUANDO RETORNA EL CONVOY A LA CIUDAD DE SAN LUIS ESA COLUMNA FUE MILITAR EXCLUSIVAMENTE O CONJUNTAMENTE CON LA AUTORIDAD POLICIAL INTERVINIENTE, FUE UNA ANTES QUE OTRA, a lo que

RESPONDE: Recuerdo que fuimos solos, y tengo entendido por lo que recuerdo vagamente, que la policía se fue antes.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA DE TODO LO QUE ESTABA PREVISTO EN LA ORDEN DE SERVICIO SOLAMENTE LO QUE SE CUMPLE CONFORME LO PLANEADO ES EL TRASLADO MILITAR DE LOS DETENIDOS? a lo que

RESPONDE: El traslado y la entrega.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA TENIENDO EN CUENTA TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS Y LA ORDEN CONCRETA DEL SERVICIO, USTED CALIFICARIA A ESA MISION COMO EXITOSA, a lo que

RESPONDE: Yo calificaría que fue una orden del servicio, no como exitosa, no tengo por qué calificarla.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI UD REPORTÓ EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO A SU SUPERIOR, COMO FUE RECIBIDO, a lo que

RESPONDE: Por supuesto, me presenté y le dije que había dado cumplimiento a la orden y le di el parte de novedades, le dije mi Tte. Cnel. Y le conté en su momento, le repito hace treinta y ocho años, casi cuarenta años atrás lo que le acabo de comentar a usted.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI RECUERDA AL HACER ENTREGA DE LOS DETENIDOS EN LA JEFATURA QUIEN FUE LA AUTORIDAD POLICIAL QUE LOS RECIBIO, a lo que

RESPONDE: No, no recuerdo.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI RECUERDA POR QUE SECTOR DEL EDIFICIO DE JEFATURA SE EFECTUO LA ENTREGA, a lo que

RESPONDE: Supongo por el conocimiento que tengo de la ciudad de San Luis, entramos con vehículos y recuerdo que había un portón en la Central de Policía que quedaba por calle San Martín y otra que no recuerdo, no se era la calle Belgrano, puede ser? Ahí había un portón y supongo que entramos por ahí.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI SE CONFECCIONO ALGUN RECIBO O CONSTANCIA DE ENTREGA PARA DESLINDE DE RESPONSABILIDAD MILITAR, a lo que

RESPONDE: No recuerdo, yo supongo que si, y repito lo que dije anteriormente, si los detenidos hubieran estado maltratados o torturados, seguramente la policía o no me los hubiera recibido o habría labrado un acta en tal sentido.

Dr. Rachid expresa que había pedido se le exhiba de fs. Sub-18 a fs. Sub-23, las que seguidamente la Sra. Secretaria acerca al declarante el expediente y presidencia pregunta al señor Dana si en ese documento está su firma, fs. Sub-18 y

MANIFIESTA el declarante que si.

El Dr. Rachid dice que debe haber tres actas de inspección, la Sra. Secretaria dice que a fs. Sub 23 si está la firma en este caso debajo de Lucía Giménez de Anglés y no tiene sello aclaratorio, a fs. Sub 28 la firma del señor Dana está debajo de Norma del Valle de Treppín. El Dr. Rachid expresa que quería preguntarle sobre las actas de inspección precisamente, es indistinta la pregunta, con tener una de las actas a la vista alcanza, y pregunta, PARA QUE DIGA SI ALLI SE MENCIONA SEÑOR DANA A ALGUN OTRO PERSONAL MILITAR INTERVINIENTE EN ESAS ACTAS, USTED PODRIA LEERLO?, a lo que

RESPONDE: Si, se menciona al teniente Carlos Alemán Urquiza y al teniente Jorge Moreira.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA EL MOTIVO POR EL QUE ESTAS PERSONAS APARECEN ALLI, TENIAN ALGUNA FUNCION DIRECTIVA O DE MANDO, O CUAL ES LA RAZON POR LA QUE MERECEN ESPECIAL MENCION EN ESTAS ACTAS DE INSPECCION, a lo que

RESPONDE: esas personas formaban parte del retén, o sea del servicio de armas, eran subalternos míos,

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI TENIAN ALGUNA FUNCION OPERATIVA ESPECIAL DENTRO DE ESTE OPERATIVO POR LO QUE ESTUVIERAN ALLI MENCIONADAS, a lo que

RESPONDE: El teniente Alemán Urquiza estaba de oficial de órdenes mías y el teniente Moreira estaba de oficial de reserva.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA CUAL FUE CONCRETAMENTE LA INTERVENCION DE ESTAS PERSONAS EN ESTOS OPERATIVOS, ESTUVIERON EFECTIVAMENTE PRESENTES EN ESOS DOMICILIOS, a lo que

RESPONDE: No, el teniente Alemán Urquiza como oficial de órdenes, funcionaba justamente para la trasmisión de órdenes, recuérdese que en aquel entonces no estaban los medios de comunicación de ahora, los equipos de radio eran muy rudimentarios, casi no funcionaban, entonces él se desplazaba para transmitir órdenes verbales de un punto a otro, y el teniente Moreira se emplazó con un grupo de soldados en un punto equidistante del pueblo para estar en alerta de cualquier novedad que pudiera surgir, justamente de reserva p para poder acudir a cualquier lugar en caso de necesitar su ayuda.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA, TENIENDO EN CUENTA QUE LA SUSCRIBIERON ESTAS ACTAS, ESTUVIERON EFECTIVAMENTE ADENTRO DE LOS DOMICILIOS, a lo que

RESPONDE: No, lo que me acuerdo y según las propias manifestaciones del propio Mansilla, él me dio las actas de allanamiento una vez que las firmaron los testigos y lo que yo me acuerdo, que cuando yo los reuní a todos al impartir las órdenes de repliegue, les hice firmar las actas, porque las actas no tenían ninguna novedad, no se había producido ninguna novedad, respondían todas a un modelo tipo y se las hice firmar.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA MAS ALLA DE LA CONCRETA ORDEN DEL SERVICIO QUE MOTIVO ESTE OPERATIVO, USTED RECUERDA CUALES ERAN LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES QUE PREVEIA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR PARA EL TRATAMIENTO Y DESTINO DE DETENIDOS, AUN SUJETOS A JURISDICCION MILITAR, a lo que

RESPONDE: No recuerdo y no se si el Código preveía algo referido a los detenidos, creo que no, no existía eso.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA QUE PUEDE DECIR DEL PREDIO MILITAR GRANJA LA AMALIA, CUAL ERA LA UTILIZACION QUE TENIA EN ESTA EPOCA DE LOS HECHOS, a lo que

RESPONDE: yo a la Granja La Amalia, cuando me hice cargo de la Batería, en diciembre del 75 o primeros días de enero, con el encargado de la Batería el suboficial principal o suboficial mayor Brandana, la fui a conocer porque era un predio que pertenecía al grupo, después ya no perteneció más al grupo, que era un lugar de instrucción, la fui a conocer un día, previendo que podía ser utilizada por la Batería, como Las Chacras de San Martín, por ejemplo, para hacer instrucción, la conocí y volví y después nunca mas.

Presidencia pregunta al declarante a quien perteneció después,

RESPONDE: Como era un campo de instrucción, perteneció al Comando de Artillería.

Presidencia pregunta si recuerda el mes o año en que eso habría ocurrido,

RESPONDE: Esto me enteré después, cuando al comando de artillería se hizo cargo de toda la guarnición, por ser un campo de la guarnición, como toda cuestión importante pasó a pertenecer al Comando.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA EN EPOCA DE LOS HECHOS SI LA DISPONIBILIDAD O TENENCIA O POSESION DE ESE PREDIO LO TENIA INDISTINTAMENTE EL COMANDO Y GRUPO?

A lo que RESPONDE: desconozco.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI SABE QUE EN ESA EPOCA HAYA CONCURRIDO TAMBIÉN PERSONAL POLICIAL A GRANJA LA AMALIA, a lo que

RESPONDE: desconozco.

La fiscal Dra. Spagnuolo, y pregunta PARA QUE DIGA SI USTED CONOCE INFORMES O TIPO DE LIBROS QUE TENIA EL EJERCITO QUE SE LLAMABAN NUESTRAS OPERACIONES, SE LOS INSTRUIA A USTEDES SOBRE COMO TENIAN QUE TRATAR A LOS TERRORISTAS, a lo que

RESPONDE: nunca lo vi, ni los escuché nombrar.

La Sra. Fiscal dice que está reservado un libro que se secuestró del Gada del año 76, en donde están las instrucciones.

El indagado Dana pregunta a la Sra. Fiscal como dijo que se llamaba?, la Sra. Fiscal dice "nuestras operaciones" que eran como unos biblioratos, el imputado Dana dice que nunca los vio, si los tiene ahí.

Presidencia aclara que si han sido ofrecidos como prueba, se buscarán por Secretaría, que se continúe con las preguntas.

La Sra. Fiscal expresa que quiere saber si eran instruidos con relación al combate contra la guerrilla. El imputado Dana vuelve a insistir con el nombre nuestras operaciones y LA SRA. FISCAL EXPLICA QUE ERA UN BIBLIORATO CON RECOPILACIONES DE INSTRUCCIONES QUE SE LES DABAN, DE LOS DISTINTOS AÑOS, el imputado Dana reitera que nunca los vió.

Presidencia le pregunta al declarante si recuerda un compendio de documentos a modo de instrucción, órdenes, relacionados o elaborados en el grupo, a lo que

RESPONDE: Si era un reglamento, valga la redundancia, reglamentario oficial, tal vez, pero este pareciera que no es un reglamento.

La Sra. Fiscal expresa que puede llegar a ser un reglamento destinado a como deberían ustedes tratar, el indagado interrumpe y dice que con el nombre nuestras operaciones jamás, si tenía número oficial, porque si tenía número oficial quiere decir que era aprobado por el Estado Argentino, no por el ejército sino por el gobierno, pero que yo sepa, nunca lo vi.

Presidencia le informa dice que por Secretaría se buscará la documentación y pregunta al declarante si tuvieron algún tipo de entrenamiento verbal o físico relacionado con la lucha contra la subversión en el Gada 141, a lo que

RESPONDE: teníamos una materia por decir así, que era combate en localidades, pero como una instrucción general no específica contra la subversión, como podría explicar doctor, vio la película Combate?, bueno de ese tipo, como arrojar una granada, como defenderse, fundamentalmente en lo que hace, no a la acción ofensiva sino a la acción defensiva, en el ejército argentino normalmente, nunca se accionó ofensivamente, sino en la acción defensiva, en la lucha convencional contra el enemigo clásico y contra el enemigo subversivo.

Presidencia pregunta al declarante si en el caso de La Toma que tenían la orden del Tte. Cnel. Moreno de detener, trasladar y entregar personas, era una operación defensiva u ofensiva, según su criterio, a lo que

RESPONDE obviamente era una acción, no se si llamarla ofensiva, pero la orden o el procedimiento que nosotros, como podría decir, por ejemplo cuando hablábamos con los soldados con mucho respeto siempre lo dije y lo dije en el juicio anterior, en el caso que hubiéramos tenido que irrumpir en el domicilio, lo hubiéramos hecho golpeando la puerta, no ejerciendo una acción violenta, sino una acción enérgica que es distinto, pero no violenta rompiendo una puerta ni efectuando disparos, si enérgicamente, identificándose y coaccionando para que abran la puerta, no rompiendo la puerta, me entiende? pero cuando nosotros llegamos ya estaba el hecho consumado.

Presidencia pregunta al declarante, entonces era una acción ofensiva o defensiva, detener, trasladar y entregar, según esos cánones que usted dijo, a lo que

RESPONDE: No se puede considerar así, no es el caso de un combate esto, no puedo considerarlo ni ofensivo ni defensivo, era ir a detener a una persona.

Dra. Spagnuolo pregunta PARA QUE DIGA COMO ERAN LOS TURNOS DE RETEN QUE MENCIONO Y QUIENES LOS CUBRIAN, a lo que

RESPONDE: Eran por veinticuatro horas, desde las ocho de la mañana hasta el otro día.

Dra. Spagnuolo pregunta PARA QUE DIGA QUIEN CUBRIA EL MANDO DE ESOS RETEN LOS DISTINTOS DÍAS a lo que

RESPONDE: Había un turno de oficiales, que eran normalmente los que no entraban, los que no hacían de jefe del retén, eran normalmente los que no hacían de oficiales de semana.

La Sra. Fiscal pregunta PARA QUE DIGA Y EXPLIQUE BIEN LAS DIVISONES QUE TENIAN a lo que

RESPONDE: Los oficiales de semana son los que normalmente cubrían un turno todas las semanas, de viernes a viernes, y eran los oficiales que normalmente no eran jefes de batería, por ejemplo, subtenientes y tenientes que no estaban a cargo de las baterías ni integrantes de la Plana Mayor, entonces, eran cinco, seis o siete oficiales y que éramos normalmente los que hacíamos un turno por semana, que entrábamos de oficiales de retén.

Dra. Spagnuolo pregunta PARA QUE DIGA SI RECUERDA ALGÚN OTRO MILITAR QUE HICIERA TURNOS, a lo que

RESPONDE: Estuve en tantos destinos que no me puedo acordar a veces los apellidos.

Dra. Spagnuolo pregunta PARA QUE DIGA COMO JEFE DE RETEN QUE CARGO TENIAN, a lo que

RESPONDE: Tenientes primeros, capitanes, algún teniente antiguo. Subtenientes no como jefe de retén, si hacían de oficiales de semana, por ejemplo.

En este estado Presidencia hace saber que se encuentra el bibliorato solicitado por la Sra. Fiscal, a lo que la Dra. Spagnuolo solicita verlo previo a todo a fin de constatar que se trata de lo que quería ver, y dice que si y se llama "nuestras operaciones".

Presidencia hace saber al indagado que se trataría de boletines impresos, donde dice EMGE, algunos con un sello con número, alguna firma y publicado en imprenta y dice SECICIA 1979, aclara el declarante Dana que eso quiere decir sector de inteligencia, Presidencia le dice que en el interior hay un separador que dice 1976 donde se ha abierto por ser cronológico con los hechos que se están preguntando, y para que diga si lo ha visto, si ha tomado conocimiento de esto, que según lo informa la Sra. Fiscal fue secuestrado por la fiscalía en oportunidad de hacer el allanamiento en el Ejército.

El indagado Dana luego de observar el contenido del bibliorato, MANIFIESTA: realmente no recuerdo haberlo visto nunca, por lo que estoy viendo, esto que dice nuestras operaciones es algo como informativo general para todo el Ejército, dando cuenta de las operaciones realizadas en todo el Ejército, teniendo en cuenta el accionar contra la subversión.

Ahora esto lo manejaba la sección inteligencia, que no era particularmente de interés para el resto de los oficiales, este color amarillo significa confidencial en el Ejército, y el resto de los oficiales no tenía acceso, el color rosa por ejemplo, es público, por eso señor Presidente, discúlpeme y no se tome como una ofensa, pero cuando se habla que para estos juicios muy conveniente es que nosotros seamos juzgados por jueces naturales, es justamente para no tener que aclarar muchas de estas cosas, usted no sabía lo del color amarillo, se dio este caso y muchas cosas son específicas para los militares, me entiende? Esto nunca lo vi.

Dra. Spagnuolo pregunta PARA QUE DIGA ENTONCES QUIEN MANEJABA ESA INFORMACIÓN, A QUIEN LLEGABA ESO, a lo que

RESPONDE: El Jefe, Tte. Cnel, Moreno.

Dra. Spagnuolo pregunta PARA QUE DIGA SI A USTED NUNCA LE LLEGO ESO, a lo que

RESPONDE: Yo nunca lo vi, o no recuerdo haberlo visto, por eso digo, año 1976, yo era teniente primero, venía subteniente, teniente y teniente primero, era muy pichón.

Dr. Rachid solicita la palabra y pregunta PARA QUE DIGA SI HABIA A NIVEL DE GRUPO ALGUNA DIVISION O SECCION DE INTELIGENCIA O EN SU DEFECTO, OFICIALES DE INTELIGENCIA, a lo que

RESPONDE: Si, en toda Unidad la Plana Mayor se conforma de una sección Persona, de una sección Inteligencia, de una sección Operaciones, y de una sección Logística. Normalmente, el oficial de inteligencia de una Unidad, de una Unidad, es un oficial moderno, no es un oficial de inteligencia, fíjese lo que voy a decir, muchas veces es el oficial de educación física, o es el subteniente más moderno, porque todas estas cosas de inteligencia las maneja el jefe que es un teniente coronel, entonces para no distraer al resto de los oficiales en las cosas específicas de la unidad, como no es parte importante en una unidad la parte de inteligencia, porque una unidad no maneja nada de inteligencia, esas cosas las lleva el jefe porque son normalmente de relaciones con la comunidad, entonces ponen, discúlpeme la palabra, al más pichirucchi de la Unidad, como al oficial de educación física.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA EN LA EPOCA DE LOS HECHOS QUE ESTAMOS JUZGANDO, ERA ASI TAMBIÉN, a lo que

RESPONDE: En cualquier época, no estoy hablando de los niveles más altos, en una Unidad, que son los regimientos, grupos de artillería, batallones de ingenieros, regimientos de caballería, haga una compulsa y va a ver, que son los oficiales más pichiruchis, el inútil está en inteligencia.

Dr. Rachid pregunta PARA QUE DIGA SI PODRIA RECORDAR LA PLANA MAYOR DEL GRUPO A ESA EPOCA, a lo que

RESPONDE: No me acuerdo, realmente, eso lo tienen ustedes en el Libro Histórico.

El Dr. Norberto Foresti pregunta PARA QUE DIGA CUANDO LLEGO USTED A SAN LUIS, a lo que

RESPONDE: Fines del 75, diciembre o enero del 76, no recuerdo con exactitud la fecha del pase.

Dr. Foresti pregunta PARA QUE DIGA EN RELACION A LO QUE HA REFERIDO RESPECTO DE LA CANTIDAD DE ATENTADOS SUBVERSIVOS EN TODO EL PAIS, PUNTUALMENTE, DESDE QUE USTED LLEGÓ A SAN LUIS QUE HECHO SUBVERSIVO USTED RECUERDA EN ESA LOCALIDAD, a lo que

RESPONDE: Que yo recuerde ninguno.

Dr. Foresti pregunta PARA QUE DIGA, Y EN LA PROVINCA?

RESPONDE: Bueno, esa noche hubo uno, el de Cobos.

Dr. Foresti pregunta PARA QUE DIGA QUE PUEDE DECIRNOS USTED DEL TEMA DE COBOS, a lo que

RESPONDE: todo lo que se mencionó en este juicio y lo de aquella época que fue notorio y público.

Presidencia le aclara que se le está preguntando acerca del conocimiento con el que contaba en aquella época, cuando fue a La Toma, a lo que

RESPONDE: En ese momento yo me enteré por lo que me dijo el jefe de grupo de artillería esa noche, el Tte. Cnel. Moreno, yo estaba ajeno a los acontecimientos, para mi fue una novedad, que él viniera a darme la orden por lo que había pasado,

Presidencia le pregunta al declarante si recuerda qué fue lo que le dijo que había pasado, a lo que

RESPONDE: Cuando me imparte la orden me dijo que había habido un enfrentamiento, que había muerto una persona y que se le había encontrado una documentación con el nombre, o con los apodos y que la Policía ya había salido para La Toma con la orden de identificar a las personas y a los domicilios, y que yo tenía que ir a La Toma y que me iban a dar esos datos y que yo tenía que detener, trasladar y entregar a la Policía.

Presidencia le pregunta al declarante acerca de lo que dijo al comienzo en relación a este hecho, que una persona había sido abatido y ahora dice un enfrentamiento, la pregunta es cuál sería la significación para usted que Moreno le haya dicho que Cobos había sido abatido, qué entendió, a lo que

RESPONDE: A lo mejor, cuando dije abatido, quise decir un enfrentamiento, no recuerdo bien lo que dije, pero yo calculo que fue un enfrentamiento porque según lo que tengo entendido el señor Cobos tiró primero, le pegó a dos soldados y uno de ellos respondió y le pegó en la pistola o algo así del señor Cobos o la bala no salió, pero el señor Cobos tiró primero y las esquirlas lo mataron, o una cosa así.

Eso fue producto de un enfrentamiento, si usted quiere llamarlo así, lo que yo puedo decir es que no fue asesinado, no fue asesinado en el sentido de la palabra asesinato.

Dr. Foresti, pregunta PARA QUE DIGA QUE OTRO ACONTECIMIENTO DE PONER BOMBAS, DE MATAR GENTE OCURRIO ACA EN SAN LUIS, a lo que

RESPONDE: la verdad, desconozco doctor, yo era un oficial muy moderno en el sentido de la antigüedad, yo cumplía con mi trabajo, y no estaba al tanto de lo que pasaba, yo me referí justamente con el conocimiento de ahora, con la mentalidad de hace treinta y ocho años no tenía mucho conocimiento en ese momento.

Dr. Foresti pregunta PARA QUE DIGA QUE ACABA DE DECIR QUE USTED ERA UN OFICIAL MUY MODERNO Y DIJO TAMBIEN QUE LAS PERSONAS DE INTELIGENCIA ERAN OFICIALES MUY MODERNOS, a lo que

RESPONDE: En ese momento no, cuando me fui de acá me fui a la Escuela de Inteligencia en Palermo, hoy está en Luis María Campos 480 y se llama Instituto de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y están las tres fuerzas unidas.

Presidencia pregunta al declarante si terminó el curso, a lo que

RESPONDE: Es un curso técnico que dura un año, fundamentalmente es un curso de inteligencia táctica, y egresé como oficial técnico de inteligencia,

Presidencia pregunta al declarante si después de ese curso se desempeñó en alguna unidad militar, a lo que

RESPONDE: si en el Destacamento de Inteligencia de Mendoza, con número 144.

El Dr. Foresti y pregunta PARA QUE DIGA QUE PAPEL CREE USTED QUE TENIA PARA EL EJERCITO ARGENTINO, TANTO LOS GRUPOS COMO EL COMANDO, LA LUCHA CONTRA LA SUBVERSION EN EL AÑO 76, QUE IMPORTANCIA SE LE DABA, EN SAN LUIS TENIA UN PAPEL PREPONDERANTE O ERA UNA CUESTION MENOR, COMO LO CALIFICARIA? a lo que

RESPONDE: lo único es que yo puedo decir es que todos los días salía de mi casa permanentemente a la defensiva porque en cualquier momento me podían matar, y mi señora y todas las que vivían en el edificio militar, vivían aterradas, y les había llegado una carta que en cualquier momento las secuestraban y le iban a hacer un hijo montonero, con eso tenga una idea.

Dr. Foresti pregunta PARA QUE DIGA SI TENIA LA ORDEN DE DETENER TRASLADAR Y ENTREGAR POR QUE NO INGRESO A LA COMISARIA DE LA TOMA, A ENCONTRARSE CON LOS DETENIDOS O LAS PERSONAS, PORQUE NO TENÍA LA ORDEN DE ALLANAR, LA ORDEN CONCRETA QUE LE HABIA DADO MORENO NO DECIA ALLANAR, CUAL ERA EL SENTIDO, a lo que

RESPONDE: Creo que la orden estaba implícita, para detener usted tenía que entrar a la vivienda,

Dr. Foresti pregunta PARA QUE DIGA SI USTED DIJO QUE YA ESTABAN DETENIDOS, a lo que

RESPONDE: Yo no lo sabía, a mí me estaban esperando afuera de la Comisaría, un policía que no recuerdo quien era, y nos indicaron los domicilios, ahí yo ordené a las patrullas para que vayan a los domicilios, sin saber que los detenidos ya estaban adentro.

Dr. Foresti pregunta PARA QUE DIGA ENTONCES SI USTED VIO A LOS DETENIDOS UNICAMENTE CUANDO SE FUERON, a lo que

RESPONDE: Los vi al finalizar el procedimiento.

Dr. Foresti pregunta PARA QUE DIGA RESPECTO DE LO QUE DIJO AYER DE LAS ARMAS, QUE LAS ESCOPETAS LAS UTILIZABA POLICIA DE LA PROVINCIA, PODRIA EXPLÁYARSE, QUE CALIBRE UTILIZABA LA POLICIA DE LA PROVINCIA, a lo que

RESPONDE: Tengo entendido que usaban la Itaka, no se el calibre, 470 no sé el calibre, es un cartucho con perdigones.

Seguidamente, toma la palabra el Dr. Pereyra Malatini y pregunta PARA QUE DIGA EN RELACION A LOS ALLANAMIENTOS EN LA TOMA, SE SECUESTRO ALGUN ELEMENTO, QUE IBAN A BUSCAR? A lo que

RESPONDE: No se secuestró nada, seguramente se buscaba documentación, armamento, algo comprometedor.

Dr. Pereyra pregunta PARA QUE DIGA CUANDO LLEGA A LOS DOMICILIOS, LAS PERSONAS NO ESTABAN, LA POLICIA YA HABIA ENTRADO A LOS DOMICILIOS, a lo que

RESPONDE: La policía hizo el primer allanamiento a cargo del comisario Becerra.

Dr. Pereyra pregunta PARA QUE DI PERO ACTA SE HIZO UNA SOLA, a lo que

RESPONDE: Las actas las hicimos nosotros

El Dr. Pereyra pregunta PARA QUE DIGA CUANDO SE REFIRIO A ORGANIZACIONES TERRORISTAS, A CUALES CONCRETAMENTE SE REFERIA, a lo que

RESPONDE: A cualquiera de ellas, fundamentalmente al ERP y Montoneros.

Dr. Pereyra pregunta PARA QUE DIGA SI HIZO CURSOS DE INTELIGENCIA FUERA DEL PAIS, a lo que

RESPONDE. No.

Dr. Pereyra pregunta PARA QUE DIGA USTED MENCIONO AYER EL DECRETO 1368 DE LA PRESIDENTE MARTINEZ DE PERON QUE ESTABLECIO EL ESTADO DE SITIO Y LUEGO ABONADO POR ITALO LUDER, USTED CONSIDERA QUE ESTABA VIGENTE A PESAR DEL GOLPE DE ESTADO, a lo que

RESPONDE: El estado de sitio cesó en octubre del 83.

Dr. Pereyra pregunta PARA QUE DIGA QUE AYER REFIRIO EL CODIGO MILITAR, ENTRE ELLOS EL ART. 622 HABLO DE ACTOS DE TRAICION, EN ESTOS ARTICULOS, HABLA DE ENEMIGO, ESE CONCEPTO DE ENEMIGO COMO SE LES ENSEÑA A USTEDES, a lo que

RESPONDE: El enemigo es todo aquel que atente contra la patria.

Dr. Pereyra pregunta PARA QUE DIGA UNA DE LAS PERSONAS QUE DETUVO EN LA TOMA FUE GRACIELA FIOCHETTI

EXPRESA no la detuve, la trasladé.

Dr. Pereyra pregunta PARA QUE DIGA SI TOMO CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA FIOCHETTI FUE ASESINADA Y QUE USTED LA HABIA ENTREGADO A JEFATURA DE POLICIA, QUE ACTITUD TOMO USTED, QUE ACTO HIZO SI ES QUE HIZO, QUE ACTITUD TOMO FRENTE A ESA SITUACION, SE LO COMUNICO A SU SUPERIOR, YA QUE LA HABIA ENTREGADO USTED CUMPLIENDO UNA ORDEN, a lo que

RESPONDE: Yo cuando la entregué, me replegué con mi gente y le comuniqué a mi superior que había sido entregada.

Presidencia pregunta al declarante cuándo supo que la señorita Fiochetti apareció su cuerpo, a lo que

RESPONDE: Me enteré por los diarios que fue público y notorio acá en San Luis, en aquella época, se comentó mucho la aparición de esos dos cadáveres en Las Salinas del Bebedero, no se si fue a los dos, tres o cinco días, pero fue público.

Presidencia pregunta al declarante cuando supo que uno de esos cadáveres pertenecía a la señorita Graciela Fiochetti, a lo que

RESPONDE: No se, cuando se hizo público.

Presidencia le indica al declarante que le preguntaban recién ante este conocimiento que usted tuvo, en coincidencia con la entrega que usted hizo de la señorita Fiocheti, si hizo algo, a lo que

RESPONDE: Yo no hice nada, lo comentamos con mi jefe y él seguramente lo habrá charlado con el comandante, que según lo que dije ayer, el que le dio la orden de detener a la señorita Fiochetti y está en la declaración de Fernández Gez.

Dr. Pereyra pregunta PARA QUE DIGA QUE COMO USTED NO PODIA DEJAR DE CUMPLIR UNA ORDEN, CUAL FUE SU CONCLUSION DE LO QUE HABIA PASADO, a lo que

RESPONDE: Yo en ese momento no estaba en capacidad de concluir nada, yo al entregar esa señorita a la Policía, yo cumplí con mi misión, cumplí con la orden, y le di la novedad a mi jefe, y ahí finalizaba mi misión, mi responsabilidad.

Dr. Foresti pregunta PARA QUE DIGA ACERCA DE SI EL COMISARIO BECERRA SE LE ADELANTO, A QUIEN REPORTABA EL COMISARIO BECERRA LO QUE HACIA, a lo que

RESPONDE: A la Policía que estaba a cargo del Mayor Franco, el subjefe el capital Plá.

Dr. Foresti pregunta PARA QUE DIGA FRANCO A QUIEN REPORTABA LO QUE HACIA BECERRA, a lo que

RESPONDE: Al Comando de Artillería, que el Comandante era Fernández Gez. La Policía estaba bajo el comando operacional del comando de Artillería 141.

Dr. Foresti pregunta PARA QUE DIGA FERNANDEZ GEZ EN RELACION CON MORENO QUE TENIA QUE VER a lo que

RESPONDE: El GADA dependía del Comando de Artillería 141.

En este estado el vocal juez de cámara Dr. Oscar Hergott pregunta al declarante quien cree usted que produjo la muerte de Graciela Fiochetti, a lo que

RESPONDE: No tengo idea, ni está en mi capacidad deducir eso, ya hubo un juicio de eso.

Presidencia, cede la palabra a la defensa oficial ejercida por el Dr. Dillon y pregunta PARA QUE DIGA A QUE SE REFIERE CUANDO AYER DIJO UN PROCEDIMIENTO INEDITO, a lo que

RESPONDE: A que fue la primera vez y creo que la única que se hizo este tipo de procedimiento.

Dr. Dillon pregunta PARA QUE DIGA UNA ORDEN DE SERVICIO DISTINTA, CUALQUIER ORDEN DE SERVICIO, TAMBIÉN EN ESE MOMENTO FUE VERBAL, a lo que

RESPONDE: Yo la única orden que recibí de este tipo fue verbal, las comunes y corrientes muchas eran verbales, pero como ya lo expliqué para otras cosas, como por ejemplo me tocó a mi hacer una demostración de tiro para todas las armas en Chacras de San Martín, ahí me dieron una orden por escrito con todo lo que tenía que hacer y las instrucciones particulares, que tenía siete o diez hojas y me tuve que trasladar como veinte días con toda mi Batería al campo para cumplir con todo lo que tenía que hacer, pero para otro tipo de cosas como esta que era urgente y rápido, era verbal.

Dr. Dillon pregunta PARA QUE DIGA SI LA GUARDIA Y USTED PARA ESTE TRASLADO DE DETENIDOS, TUVIERON UN PROTOCOLO ENFRENTE PARA ACTUAR DE UNA MANERA DETERMINADA O REGLAMENTADA, a lo que

RESPONDE: En la vida militar hay cosas que están implícitas, cuando yo le imparto la orden a los oficiales y suboficiales, ellos a su vez, es que hay cosas que ya están internalizadas, ya saben que tienen que hacer, abrir sala de armas, retirar armas, cargar fusiles, el Dr. Dillon lo interrumpe y le aclara que se refiere al procedimiento de ir y detener a una persona si estaba dentro de las funciones normales que usted tuvo como militar entonces? A lo que

RESPONDE: Bueno, esto fue un procedimiento inédito y han pasado muchos, muchísimos años, yo creo que el Tte. Cnel. me tiene que haber dicho como proceder y yo a su vez transmitirle a mis soldados, pero no lo recuerdo específicamente.

Dr. Dillon pregunta PARA QUE DIGA SI USTED FUE ESCOGIDO PERSONALMENTE PARA ESTE PROCEDIMIENTO O COINCIDIO CON SU TURNO DE RETEN, a lo que

RESPONDE, yo estaba de retén fortuitamente, yo estaba de turno ese día, podía haber estado otro oficial, lamentablemente el día que murió esa persona podría haber sido el día siguiente o el día anterior, o no haber sido nunca.

Dr. Dillon pregunta PARA QUE DIGA SI LOS OTROS MILITARES MOREIRA Y ALEMAN URQUIZA QUE LO ACOMPAÑARON TUVIERON FUNCION DE MANDO EN EL PROCEDIMIENTO, a lo que

RESPONDE: No.

Seguidamente, el Dr. Rolando Contreras pregunta: PARA TENER UN MARCO, DENTRO DE LA ESTRUCTURA DE JERARQUÍAS MILITARES PUEDE DECIRSE QUE HAY OFICIALES JEFES Y OTRO RANGO DE OFICIALES SUBALTERNOS, a lo que

RESPONDE: si.

Dr. Contreras pregunta DENTRO DEL EJERCITO CUALES SON LOS CARGOS A PARTIR DEL CUAL INTEGRAN LOS OFICIALES JEFES, a lo que

RESPONDE: los oficiales jefes son a partir del grado teniente coronel y mayor, y los oficiales subalternos son capitán, teniente primero, teniente y subteniente, y amplío que oficiales superiores son General o Teniente General, General de División, General de Brigada, Coronel Mayor y Coronel. A partir de allí vienen los Jefes: Teniente coronel y Mayor.

Dr. Contreras pregunta: DENTRO DEL MARCO LEGAL EXISTENTE EN EL AÑO 1976, PODRÍA DECIRSE QUE EL EJÉRCITO ARGENTINO ESTABA AFECTADO A LA LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN, a lo que

RESPONDE: Por supuesto.

Dr. Contreras pregunta: ESTO EMANA DE UN DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL DURANTE LA PRESIDENCIA DE ESTELA MARTÍNEZ DE PERÓN, a lo que

RESPONDE: Si.

Dr. Contreras pregunta: DENTRO DE ESAS FUNCIONES DE LOS OFICIALES SUPERIORES QUE USTED NOMBRÓ COMO GENERAL, TENIENTE GENERAL. En este estado el indagado repite los grados y el Dr. Contreras pregunta: DENTRO DE ESE CONCEPTO DE ESTRATEGIA Y TÁCTICA MILITAR, PUEDE PARTICIPAR UN OFICIAL SUBALTERNO EN LA DENOMINADA ESTRATEGIA MILITAR? a lo que

RESPONDE: No, doctor.

Dr. Contreras pregunta: CONFORME LOS HECHOS QUE HA NARRADO, USTED ERA TENIENTE PRIMERO, ENTONCES SE INFIERE QUE USTED NO PODÍA INTERFERIR EN NINGUNA CUESTIÓN ESTRATÉGICA, a lo que

RESPONDE: Ninguna.

Dr. Contreras pregunta: SIENDO UN OFICIAL DEL EJÉRCITO?, a lo que

RESPONDE: claro como dije anteriormente, de abajo para arriba era: subteniente, teniente, teniente primero.

Dr. Contreras pregunta: ENTONCES QUÉ POSIBILIDADES TENÍA DE INTERFERIR O PARTICIPAR EN CUESTIONES ESTRATÉGICAS UN AGENTE O UN CABO DE LA POLICÍA?, a lo que

RESPONDE: Ninguna".

c) DECLARACIÓN DE MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ GEZ

Refirió "procedo a recusar a la Acusación Fiscal y la resolución tomada por el Juez Federal de San Luis, apoyándeme en los siguientes fundamentos y pruebas.

A la declaración del suscripto:

En los considerandos de la resolución para procesarme, el Sr. Juez manifiesta que fui indagado, ejerciendo el derecho de abstenerme. No fue tan así, ya que si bien me abstuve a declarar, solo consistió en la necesidad de tomas conocimiento por lectura de las declaraciones de los querellantes, en un total de 23 hechos, lo que me permitió recién ahora, poder planificar y conducir mi defensa para refutar todo lo actuado con los fundamentos, considerandos y pruebas que expondré seguidamente.

La jurisdicción del Área 333:

No es correcta lo que se manifiesta. Esta Área cedió a la Fuerza Aérea con asiento en Villa Mercedes, esa Ciudad y los Departamentos Pedernera y los limítrofes del sudeste que limitan con Córdoba y la Pampa; creándose así una Sub-Área que dependió directamente de la Fuerza Aérea (Vta. Brigada Aérea). Tan es así que el Jefe de la Policía en V. Mercedes, estuvo a cargo de un Oficial y varios auxiliares de dicha Fuerza.

Otro fundamento fue que la Vta. Brg. Aérea en V. Mercedes estaba al mando de un Brigadier, grado militar equivalente al de General en el Ejército; por lo que esa natural que no podía estar dependiendo o subordinado a un Coronel, grado que tuvo el Cte de A. 141.

En síntesis lo que quedó bajo control del Cdo. A. 141 en la jurisdicción fue Área 333 menos la Sub-Área V. Mercedes.

De aquí surge que las operaciones y actividades antisubversivas realizadas por la Fuerza Aérea en dicha Sub-Área, no corresponde que sea considerada y juzgada como bajo control del Cdo. A. 141. (Área33 (-).

Esta situación sucedió en distintas jurisdicciones del país, en el cual estaban estacionados Elementos Militares de la Fuerza Aérea o de la Marina de Guerra.

En jurisdicción de la Zona 3 (Cpo.Ej.III), hubo casos similares con la Fuerza Aérea, en la ciudad de Córdoba, Río Cuarto, Mendoza y Chamical (La Rioja). De los casos y hechos denunciados en esta causa, 7 corresponden a V. Mercedes (Fza. Aérea) discriminados: 4 por privación ilegítima de la libertad, torturas, secuestros, 2 por los antes expresados y muerte y 1 por homicidio.

Repetición de denuncias:

Los que estuvieron detenidos y fueron investigados por el Cdo. A. 141 (J. Área), todos excepto algunos fallecidos con posterioridad, declararon ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luís, en la causa N° 526-F-06 (Av. Delitos Fiochetti Graciela y acumulados), aduciendo en sus declaraciones las mismas acusaciones y argumentos que se ventilan en esta causa; por lo que considero que se han tomado los mismos elementos de juicio en la que he sido juzgado y penado.

Eso está demostrando que se me está investigando dos veces por la misma causa; por lo que debo considerarla como "cosa juzgada" y no como una acumulación a la causa antes mencionada, en lo que respecta a mi caso en particular.

Llama también la atención que las declaraciones de los querellantes, son todas iguales o similares en la presentación de los hechos, evidenciando que responden más a una declaración preparada conjunta por la querella y no declaraciones abiertas, individuales de cada damnificado.

Al respecto tengo información por ser estas declaraciones iguales a las presentadas en la causa Fiochetti, que fueron preparadas por el abogado querellante en reuniones que se realizaron en la casa del padre de uno de los denunciantes, lugar donde se los preparaba y se coordinada sus declaraciones. En síntesis estamos en presencia de declaraciones preparadas, coordinadas e iguales a lo declarado en el sumario Fiochetti, lo que demuestra que no aportaron nada a lo ya declarado y juzgado, en lo referente a mi persona.

Responsabilidad en el Cargo:

La responsabilidad en el cargo del Jefe de Áerea-Cte.A., es sin duda el argumento central que se investiga.

Me permito Dra. Fiscal refutar los conceptos vertidos en sus consideraciones, en la que relata que los hechos que se le imputan al Cnl. Miguel Ángel Fernández, se basan en los objetivos básicos del Proceso de Reorganización nacional, en lo que se incluye el de "erradicar la subversión"; cambiando o reemplazando el concepto de "erradicación" por el de "eliminar a los elementos subversivos".

Dice también que se fueron cumpliendo a través del "Plan sistemático de exterminio de opositores al régimen".

En la conducción que realicé como Jefe de Área (-), nada de eso es cierto. No apliqué ningún Plan de exterminio, ni tampoco me lo ordenaron ni impusieron. A lo largo de esta defensa se ampliará esta información con un sinnúmero de fundamentos y pruebas, sosteniendo el concepto de erradicación y no de eliminación de persoas.

Cita y trascribe, Sra. Fiscal, en forma seguramente parcial, un tramo del dictamen del Fiscal de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en la causa "Triplana, Francisco", como apoyatura para sus considerándos; entiendo que esto no sienta jurisprudencia, porque responde a ese fallo en particular; lo que no tiene fuerza legal para otros casos, en que los hechos, circunstancias, partícipes, estructura operacional e intervinientes encubiertos, son diferentes. No se ha profundizado en la investigación para juzgarme preventivamente como autor mediático y supuesto integrante de una asociación ilícita.

La Orden "reservada" 239 que hace mención, no tuve conocimiento de ella por ser reservada y dirigida a un nivel superior del suscripto, el Cdo.Br.VIII (Sub-zona 33). Pese a lo descripto el Cdo.A.141, tenía vinculación de dependencia con el Cpo.Ej.III, por cuanto integraba la organización del mismo como "Formación".

Menos aun pude conocer la "Directiva" del Cdo.Gral.El 404/75, que es un documento con alcance hasta Cuerpo de Ejército y Elementos descentralizados, entonces, como Gendarmería Nacional, FFMM y las diferentes Direcciones Generales al mando de Generales de División.

Si en esa Directiva que no llega a niveles tácticos que es mi caso, en el cual según lo expresa Fiscalía, involucra a todos los niveles de Comando y Jefaturas la misma responsabilidad en los hechos ocurridos en centros clandestinos de cada jurisdicción; no tuve conocimiento.

No es correcto. En San Luís no se comprobó que se halla instalado un centro clandestino de detención. Los detenidos permanecieron alojados transitoriamente en dependencias de la Policía Provincial o Federal y en la cárcel provincial. Nunca en predios o instalaciones autorizadas por el suscripto.

No es una novedad o algo especial para la institución militar que la conducción sea centralizada y la ejecución descentralizada, y no como se lo pretende presentar, como algo particular, especial o excepcional o pergeñado para la lucha contra la subversión.

Todo jefe tiene capacidad para conducir, ejecutar y controlar sus medios acorde a su organización y funciones. Pero para el caso particular del Cdo.A.141, que fue especialista como asesor en Artillería, estas capacidades fueron sumamente reducidas, como se verá más adelante.

Tampoco es una novedad o algo excepcional que los Estados Mayores y/o las Planas Mayores, según el nivel de organización militar, asesoren al Comandante y/o Jefe; esa es su misión.

Lo que si puede crear dudas si este asesoramiento fue correcto o mal intencionado o que el elemento carecía de los medios para hacerlo, como sucedió en el Comando de Artillería 141; tema que será ampliado mas adelante.

Hace también la Dra. Fiscal una interpretación muy particular de la palabra "Directiva"; que en el ámbito militar se usa para identificar ciertos documentos en la vinculación entro los Comandos Superiores y por lo general son reservados o secretos.

El Reglamento para los estados Mayores (R.C.3.1) y que es para este fin y no para las Planas Mayores; se refiere a la conducción superior, en amplios objetivos, finalidades a alcanzar; proporcionando a los destinatarios amplia libertad de acción en la ejecución.

Ya con una simple lectura está indicando que se refiere a los Comandos Superiores cuando se planifica una operación militar y no en absoluto a niveles inferiores de la conducción.

Es correcto que el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de los Decretos 2270-2771 y 2772/75 ordenada la intervención de las FFAA y de Seguridad, como al resto de la Administración Pública nacional y Provincial (Consejo de Seguridad nacional), en la lucha contra la subversión.

En lo militar fue coordinada desde el Cdo. Grl.Ej. (Comando General del Ejército). En el nivel táctico se tradujo en el cumplimiento de las órdenes de operaciones.

No comparto la sutileza que se le quiere imprimir a este nivel táctico respecto a la autonomía operacional, natural y orgánica de cada nivel de conducción; creando dudas sobre una autonomía distorsionada y de colaboracionismo. Con esta interpretación capciosa y deliberadamente insidiosa, se pretende justificar que no hubo una conducción estrictamente militar, sino que un "rejuntado" de voluntades criminales sin respeto por las jerarquías de mando, condujeran bandas de delincuentes.

Es evidente que existió una mesa de cuadros militares y policiales que no se prestaron para implementar acciones ilegales.

Por eso fracasó el Plan encubrimiento para eliminar a presuntos subversivos.

En San Luis el Cte. A. (J. Área(-)) no se prestó para aplicar este siniestro Plan, que por otra parte nunca me lo ordenaron ni insunuaron.

Se cumplió estrictamente lo expresado en la Orden de Operaciones Militares.

Si hubo torturas y desaparecidos, yo no las ordené ni autoricé; me las ocultaron.

Recién tomé conocimiento de estas aberraciones a través del Juicio Oral (Causa 526-F-06).

La planificaron y ejecutaron otros niveles de conducción, que a lo largo de esta exposición se los identificará y pido se los juzgue.

En este contexto fue imposible llevar a cabo los controles descriptos, al negarme su conocimiento, por que conocían mi pensamiento, conducta y criterio estricto del Cte. Cdo. A. 141.

Por eso se lo elude y actúan estos señores al margen de su conducción; respondiendo a otra conducción local encubierta y extrema como la evidencia la causa 526-F-06, para cometer los hechos delictivos en que me involucran.

Se desprende también de los considerándos de la Dra. Fiscal, que es muy fácil y simple aplicar e implementar la autoría mediata a un Jefe de un Organismo Militar, por su estructura jerárquica y piramidal, en aquel que se encuentra en el vértice; para aplicarle la Autoría Mediata.

Veo y también y comprendo, que no se he profundizado la investigación para así con suma facilidad y sin fundamentos sólidos de prueba, encasillar a un Jefe como autor mediato.

El hecho de que el suscripto haya sido el Jefe de Área (-) en S. Luís, no da fundamentos valederos y pruebas fehacientes para calificarlo como tal.

Sí; he conducido militarmente las operaciones militares, impartiendo órdenes a los medios ejecutores (GADA y Policías); no encubiertas, por que lo contrario es un agravio, haber conducido operaciones encubiertas.

Justificar el accionar que me atribuye la Dra. Fiscal, demuestra que esta incurriendo en una "aberración jurídica", al no investigar con profundidad y equilibradamente, y valerse de supuestos y no pruebas a las que debe concluir.

Respecto a las tareas y funciones que cumplió la Plana Mayor del Cdo.A.141, como elemento asesor, están presentadas y desarrolladas más adelante en este escrito; donde muestro y demuestro una conducción paralela encubierta, en la que participaron algunos miembros de esta Plana Mayor conjuntamente con el Jefe del GADA y la Policía Provincial, para incursionar en la clandestinidad.

Dejo aclarado que nunca he estado vinculado con la Vta. Br. Ae. De Villa Mercedes y su personal, que actuaron por su cuenta y responsabilidad en esa Sub-Área.

Es cierto que el suscripto como Jefe de Área tuvo la responsabilidad de su cargo; pero toda responsabilidad tiene sus niveles y límites que se encuentran encuadrados a los alcances de cada cargo.

Dentro de la organización piramidal militar, cada nivel de conducción tiene su exclusiva responsabilidad de comando y control.

Que debe entenderse por responsabilidad de comando y cual es la responsabilidad de control. La de comando, es la que le permite impartir las órdenes; y las de control, para supervisar el cumplimiento de las órdenes.

Esto rige para cada nivel de conducción, desde el más superior hasta el más inferior táctico de la cadena de conducción militar.

Con ello quiero demostrar que hubo en San Luis varios niveles de responsabilidad y no solo la del Cte. A.141 (J.Área).

Quiero hacer conocer y/o recordar, que la Jefatura del Área (-), operó militarmente y no como una agencia policial; encuadrada y cumpliendo órdenes operacionales militares para la lucha contra la subversión.

Por lo tanto su accionar respondió estrictamente a esas órdenes superiores, encuadradas en prescripciones reglamentarias y no producto de un libre albedrío, u órdenes encubiertas superiores que nunca fueron recibidas.

Como conclusión las órdenes que se impartieron fueron y estuvieron encuadradas por las órdenes y prescripciones reglamentarias, Planificadas y elaboradas por la superioridad y anteriores a mi gestión (año 75).

Cual fue la tarea y actividad que se cumplió; desdoblarla y adecuarla para que sean ejecutadas por los Elementos (GADA y Policías), adecuadas a sus posibilidades y a sus medios, continuando así con la gestión anterior, que le había sido encomendado al GADA 141.

El Cdo.A.141, como su Plana Mayor no fue un elemento ejecutor táctico. No fue un típico Regimiento Operacional Táctico. No disponía de medios ejecutores propios.

Fue un elemento de Comando auxiliar asesor ténico del Arma de Artillería.

Las Jefaturas de Áreas en la Zona 3, estuvieron al mando de un elemento ejecutor (Regimiento). En cambio aquí en el Área 333, el Cdo.A.141 no fue una Jefatura de Regimiento, ni un ejecutor directo por lo ya expresado, tampoco un Comando superior como lo fueron las Jefaturas de Sub-Zonas y Zonas.

Yo diría fue un Elemento "Híbrido" sin medios propios para operar, ni capacidad propia para conducir, planificar ni controlar con eficacia e independencia. En síntesis, por las características de su organización específica, no tuvo capacidad ni poder para conducir una Jefatura de Área clásica.

Existe una interpretación deformada del "Poder decisorio" que se me atribuye, y que Fiscalía lo toma sin mayor análisis, como basamento para sostener su tesis de que el suscripto condujo o participó en la detención y desaparición de personas.

Si bien la Cámara Federal de Mendoza en la causa Alcaraz, resuelve que tuve capacidad decisoria, pero en disidencia el Juez de Cámara Dr. Maffezini dictamina lo contrario, que es digno de ser leído y comentado (Pág. 683 y 684 de la causa 526-F-06), da lugar a la implementación de recursos que resolvieron a su turno, el Procurador General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia de la Nación (pág. 711 y 712) los que manifestaron que no tuve capacidad decisoria y declara extinguida la acción penal respecto al investigado.

Me sorprende que Fiscalía no haya tomado debida nota del contenido y resoluciones que corren de fojas 678 al 713, ya que este juicio "Acumulación de causa de Derechos Humanos", esta vinculado al anterior y es inadmisible que Fiscalía se apoye para valorar las imputaciones, en un dictamen que después es refutado.

Es aquí donde hay que evalular y sopesar en profundidad, cual fue mi responsabilidad. No tuve esa capacidad y poder que se me atribuye; ya que fui solo un intermediador entre el comando superior y los elementos ejecutores (CAGA y Policías); no podía modificar la esencia de la orden recibida, ni tuve los medios propios adecuados para controlarlos.

En la conducción militar existe una conducción piramidal que conlleva una ejecución y control en cada nivel de conducción. Los elementos ejecutores, en este caso el GADA y las Policías, no fueron "Robots" que cumplían órdenes sin adquirir una responsabilidad. Tenían a su nivel de Jefatura la supervisión de lo ejecutado por sus subordinados o dependientes; responsabilidad que no se cumplió. Así se lo evidencia en la Causa 526-F-06.

Al Comandante de Artillería 141 (Jefe de Área) en consecuencia, no se lo puede responsabilizar por acciones o actividades incorrectas y/o encubiertas; no ordenadas, generadas fuera de las órdenes naturales y normales impartidas; que fueron ejecutadas al margen de su conocimiento y ocultamiento. No disponía de medios para supervisar y controlar la conducción subalterna, ya que solo se valió de los informes verbales y/o escritos que elaboraron el GADA y las Policías.

Estos Jefes debieron ejercer el control o de lo contrario se confirma que lo compartieron, aceptaron o fueron cómplices por encubrimiento, creando o generando un Plan de encubrimiento y una Asociación Ilícita.

Mediante este proceder y sus limitaciones, el Jefe de Área nunca pudo saber o conocer la verdad o la realidad de lo que pasaba.

El Comandante sólo disponía de su Plana Mayor como elemento asesor y de control táctico de Artillería, al que llegaba sólo la información que aquellos seleccionaban.

Si este control y conocimiento en el camino era tergiversado, hasta por los propios integrantes de su Plana Mayor, el Comandante quedaba ciego y ausente de la realidad o de una realidad deformada con la complicidad de su propio Staff, manejado por el entonces Teniente Coronel Daract, que fue el Jefe de la Plana Mayor del Cdo. A. 141, siendo él, el responsable conjuntamente con los integrantes de la Plana Mayor, de Planificar y asesorar al Cte. A. (J. Área) y no permitir el encubrimiento o una conducción paralela encubierta.

En la actividad militar, el superior confía en sus subordinados y no piensa que puede ser defraudado o engañado.

En San Luís ya se expuso duramente el juicio sustanciado en el Tribunal Oral, que existió una conducción paralela, encargada de planificar y conducir las operaciones encubiertas, al margen de la conducción militar específica que ejecutaba el Cte. A.

Se lo sindicó como cabeza al Jefe del GADA, Moreno, con personal del D-2 (Informaciones) y del Sub-Jefe de la Policía Provincial, Plá y elementos de la Plana Mayor del Comando de Artillería a cargo de Daract.

Es allí donde se debe investigar y responsabilizar por los hechos aberrantes acontecidos en la Provincia.

Finalmente quedan pendientes las respuestas a estas preguntas:

a) ¿Cree Sr. Juez y por ende la Sra. Fiscal, que el Comandante tuvo la capacidad y medios para conocer hasta los mínimos detalles de lo que hicieron personal superior y subalterno militar y policial, que no le dependió directamente?

b) ¿Cree Sr. Juez que el Comandante mantenía contactos encubiertos, secretos al margen de sus funciones, con un equipo o grupo terrorista encargado de cometer estos delitos, configurando así una Asociación Ilícita?.

c) ¿Tiene Sr. Juez y la Sra Fiscal, información y pruebas fehacientes para sustentar y demostrar esta teoría?.

d) ¿Dónde esta Sr. Juez el principio de inocencia, sustentado por la Ley, que tiene todo reo hasta tanto no se demuestre lo contario?

e) ¿Qué pruebas fehacientes posee la Justicia para involucrarme, siendo su responsabilidad de presentarlas y no el querellado?

Quisiera aclarar una frase que me crea grandes dudas en cuanto a la interpretación, manifestado por Mirtha Rosales en su declaración del 15/12/06, que dijo: "Que Fernández Gez, no se hacía ver", referida posiblemente a la conducción de la Jefatura del Área.

Que debe interpretarse sobre su dicho:

-¿Qué no daba la cara, que me escondía detrás de mis subordinados, que no quería asumir responsabilidades?.

-¿Qué dejaba hacer deliberadamente para que actuaran por su cuenta los elementos independientes?.¿Qué era cómplice?.

-¿Qué fui un indolente, incapaz, manejado por mis subalterno?.

-¿O que todo fue un complot, un encubrimiento de ciertos subordinados para comprometerme y aislarme?.

Plá declaró que Moreno y parte de la Plana Mayor del Cdo. A., actuaron encubriendo hechos delictivos y así comprometer a Fernández Gez.

Prueba una vez más la existencia de una conducción paralela encubierta que pretende opacar la que ejercía el Comandante; y demuestra que fui engañado y usado.

El no hacerme ver, significa que todo marchaba en los carriles normales, cumpliendo la misión encomendada; pero las acusaciones recientes de torturas y de desaparición de personas, muestran otra realidad; que me la escondieron, taparon.

No fui un semidios para estar ver y controlar hasta en los mas mínimos detalle, por ausencia de medios confiables, y que los hechos evidencian que estuvieron en otra cosa.

Plan de Encubrimiento:

En la causa Fiochetti y otros (Autos N° 526-F-06), se expuso y denunció la existencia de un Plan de Encubrimiento, pergeñado por el Jefe del GADA y el D-2 (Informaciones) de la Policía Provincial, bajo control del Sub-Jefe Cap. Plá; lo que surge al analizar el Sumario N° 22, que sustanció la Policía Provincial por la aparición de dos cadáveres en las Salinas del Bebedero.

El mismo muestra quienes conducen y dirigen la redacción de este sumario (Moreno y Plá); y como sumariante, Becerra en el lugar de la instancia jurídica policial; no se lo eleva a la justicia Provincial o Federal; se manipula el desentierro y traslado de los cadáveres por personal militar y no policial-bomberos; se realizan autopsias controladas y supervisadas por el Jefe del GADA y el Director del Hospital Regional (cuñado de Moreno); los forense extienden informes con conclusiones dispares; pretende involucrar al Cte. A. en el entierro urgente de los NN y haciendo trámites involucrando mi cargo y nombre, como así también haciendo agregados marginales en las partidas de defunción; por citar algunas de las muchas irregularidades que buscaban borrar pruebas.

Todo esto tiende a demostrar que esa conducción paralela y clandestina ya denunciada, creó así una asociación ilícita, capitaneada por el Jefe del GADA Moreno, Plá, Franco, Daract, Quiroga, Dana y otros Oficiales, no fueron circunstanciales ni improvisadas. Fueron planeadas y ejecutadas para encubrir delitos y borrar pruebas.

Eso ratifica por que vinieron a verme después de 30 años, a mi domicilio, Daract, Moreno y Quiroga, cuando tomaron conocimiento que había declarado en la causa 526-F-06, y me conminaron a que me hiciera cargo de lo que aconteció en San Luis por haber ejercido el Cdo de A. 141 (J. Área).

En consecuencia no es de sospechar que la desaparición de Chacón, tenga que ver con esta metodología del Plan de Encubrimiento.

Vuelvo a insistir que el Comandante no tuvo nada que ver con este accionar violento delictivo y encubrimiento. No ordenó ni participó ni autorizó tales desmanes. Si los hubo, fueron realizados y ejecutados a espalda del suscripto.

Es oportuno recordar que en un pasaje de la declaración indagatoria del Capitán Plá, manifiesta éste que se ejecutaron cosas y hechos al margen de las órdenes del Comandante, por orden del Jefe del GADA y con participación de personal militar de esa Unidad y de la Plana Mayor del Comando de Artillería, para comprometerlo a Fernández Gez.

Este mecanismo empleado para operar clandestinamente por las personas ya indicadas, debe interpretárselo como vinculado al Plan de Exterminio; ya que actuaron, per-se, amparándose en las órdenes específicas, normales y reglamentarias que emanaban del Comandante, para operar en la clandestinidad estos señores.

No tuve conocimiento de estos hechos aberrantes en su momento, por que me lo ocultaron y además por no tener bajo mí mando directo medios de control suficientes y directos para supervisar y controlar.

Dejo un interrogante Sr. Juez y Sra. Fiscal: ¿Poniéndose Vds. En el cargo y jefatura que ejercí y en las condiciones muy particulares de orfandad de medios para conducir y controlar; rodeado de personal superior que actuaron en la penumbra u oscuridad, que me impidieron o negaron vivir en la realidad, puede juzgárseme como culpable partícipe de lo que sucedió, integrando una asociación ilícita?.

Lo declarado por los querellantes:

Respecto a sus declaraciones, 23 en total en esta causa, 7 corresponden a la Sub-Área V. Mercedes.

En ningún párrafo me acusan o hacen mención directa o indirecta contra al Cte.A. que halla ordenado, participado etc. en la detención, investigación y actos de torturas, como en la desaparición de personas, (ver sus declaraciones).

Se acusa como autores directos o indirectos, para citar algunos, a Becerra, Plá, Moreno, Dana, personal del D-2 Policial y otros.

Tampoco denuncian que los excesos y torturas dirigidos a su persona, fue expresamente ordenado por Fernández Gez. No hay indicios ni pruebas, ni hasta el propio abogado querellante lo manifestó en su momento.

Aquí también se evidencia la clara participación de la Vta. Brg. De la Fza. Aérea en la Sub-Área V. Mercedes.

Los detenidos:

Las personas detenidas, y puestas a disposición del Juez y del PEN, no fueron un capricho o deseo persecutorio desmedido.

Surgieron de las investigaciones que se desarrollaron a cargo de ambas Policías y del GADA a lo largo de las operaciones militares y de seguridad.

Dichas personas no fueron perseguidas por su filiación política, sino investigadas por su vinculación y afinidad ideológica a las actividades subversivas.

Es conveniente aclarar que no solo un individuo es subversivo-combatiente, cuando porta un arma o comete un atentado. También lo son sus ideólogos, y sus diferentes ramificaciones que incursionan a los "Frentes" políticos, sociales, educacionales, de barriada, logística, financiera, juveniles, etc.

La actividad política partidista estaba suspendida y por lo tanto aquello que la violaron fueron sancionados, pero no por el suscripto.

No fue el lineamiento general para operar militarmente contra la subversión. Si el personal militar, policial o civil identificados como represores, actuaron por su cuenta al margen de las Órdenes, no corresponde hacerlo responsable al Cte.A. en las decisiones personales con que actuaron aquellos que crearon una asociación ilícita.

Ya conocieron mi proceder y reacción contra aquellos que no cumplieron estrictamente las órdenes impartidas.

Privación ilegítima de la libertad, secuestro, imposición de torturas, coacción, causación de muerte y homicidios:

Las conclusiones y consideraciones a que arriba Fiscalía y el Sr. Juez, manifiestan "que se combatió a la subversión con el fin de eliminar a los subversivos, recurriéndose a secuestros, privación ilegítima de la libertad y la utilización de la tortura, como método válido para la obtención de la información, el asesinato o la desaparición forzada de personas...En el marco del Plan sistemático de exterminio de opositores al régimen...los procedimientos eran clandestinos, se soslayaba los pedidos de órdenes de allanamientos y la intervención del Juez...".

En principio reconocen que fueron subversivos, pero no son correctos los fundamentos esgrimidos; parcializan y particularizan su contenido, deformando la realidad de lo que aconteció reglamentariamente.

Paso a explicarlo: La privación ilegítima de la libertad, no fue tal como se la pretende presentar. Coloquémonos Sr. Juez en el tiempo y momento que ocurrieron estos hechos; el país se encontraba bajo el Estado de Sitio desde el año 75, (en emergencia) por lo tanto las garantías constitucionales estaban restringidas. Las FFAA y de Seguridad, acorde a lo establecido por los Decreto Ley dictados y consecuente lo dispuesto por el Consejo de Seguridad Nacional, se adoptaron una serie de medidas (Planes, Directivas, Órdenes, etc.) de aplicación y alcance para todo los ministerios nacionales y ámbitos provinciales con el fin de "Erradicar la Subversión" en todo el País.

Surge de ahí que las FFAA y de Seguridad nacional y provinciales, operaron cumpliendo órdenes militares y no judiciales, dentro de un Plan de Operaciones militares, es decir ejecutando operaciones militares y de seguridad y no soslayando la intervención del Juez. Por ese motivo no se pidió autorización a un Juez. Estábamos incursionando en operaciones militares y no policiales de tiempo de paz.

Podían en consecuencia realizar detenciones y allanamientos sin autorización judicial; pero esto no excluye la obligatoriedad de poner al detenido presunto culpable a disposición del Juez o del PEN a resolución del Comandante Superior. Cumpliendo estrictamente las órdenes impartidas por el Cdo.A., no se burló la Ley; estábamos en operaciones militares; no se cometieron privaciones ilegítimas de la libertad ni secuestros; si detenciones con testigos y se labran actas.

Respecto a la coacción e imposición de torturas como complemento de presión en los interrogantes, difícil de probar en muchos casos, por la subalternización de quienes la ejecutaron y por la similitud de las declaraciones de los querellantes, mostrando una semejanza lo que evidencia que fueron preparados y coordinados por el abogado querellante.

Si estos procedimientos encubiertos fueron aplicados en el Área 333 (-), no llegaron a mi conocimiento, ni sus Jefes sancionaron a quienes lo cometieron, fueron ocultados y no denunciados en su momento por los damnificados al suscripto. Cuando eso ocurrió tome drásticas medidas como ya lo he expresado a lo largo de este escrito y en mis declaraciones en el Tribunal Oral que me juzgó.

Por otra parte, en sus declaraciones los damnificados denuncian a los actores de estos apremios y en ningún momento declaran que el suscripto haya ordenada, presenciado o participado en algún interrogatorio o apremio.

Los interrogatorios fueron realizado por personal Policial (Federal-Provincial), según los casos como lo demuestran las declaraciones.

Deseo aclarar un falso concepto. El Ejército no disponía y menos en San Luís de personal especializado en interrogatorios a este nivel de Área Operativa. Estos interrogadores "improvisados" en temas subversivos lo realizaron, con la escasa capacidad e idoneidad, personal policial, que de alguna forma tenían más contacto con la población que el Ejército.

Si a lo largo de los interrogatorios personal policial cometió excesos (coacción, apremios, etc.) son estos los responsables conjuntamente con sus superiores policiales inmediatos; éstos debieron controlarlos y no ocultarlo.

La causación de muerte a la que se le agrega el secuestro y la tortura, no puedo hacerme cargo de aquello que no conocí o me lo ocultaron, en las personas de Chacón y Rodríguez.

Respecto a Domingo Chacón, este al parecer fue secuestrado el 06/Set/76 atribuyéndoselos a una comisión militar-policial que investigaba hechos vinculados con la subversión en el Norte de la Provincia (Luján-Quines).

Esto surge de la declaración de la detenida Mirtha Rosales, por dichos que recibió del hermano y madre de Chacón (ambos ya fallecidos), y por lo visto poco confiable o dudoso; y posteriormente de un hijo y amigos de Chacón, en los cuales lo involucran a Moreno, Plá, Becerra, Franco, Loaldi y otros.

En otra declaración Rosales dice haberlo visto a Chacón con otros detenidos a distancia, en la Comisaría conocida como "La Escuelita" donde fue llevada por Becerra.

Este testimonio puede ser objetado o dudoso; buscando entorpecer la investigación y/o responder a una estrategia preparada por el abogado querellante. Ninguno de los detenidos presentes en la comisaría, declararon que Chacón estaba presente en este sitio. Pero esto no cambia el camino investigativo.

La Policía según consta realizó entonces investigaciones de su paradero con resultados negativos. El Cdo. A. 141 (J.Área), nunca tomó conocimiento de dichos hechos en aquella oportunidad ni tampoco sus familiares tomaron contacto con el suscripto en busca de información y paradero.

Respecto de Vicente Rodríguez, tomé conocimiento ahora de su fallecimiento, mientras estuvo detenido en dependencias policial.

La Policía en su momento instruyó un sumario poniéndolo en conocimiento del Juez del Crimen; manifestando su instructor que lo confeccionó por orden del suscripto, que investigara a fondo cayera quien cayera; lo que demuestra que opinión tenía del suscripto el personal policial subalterno en cuanto a la honestidad de los procedimientos.

Pero es imposible que yo haya tenido contacto personal y directo con el sumariante, por las jerarquías, grado y dependencia; y además no recuerdo que se me haya informado sobre este hecho y en particular por ser un tema netamente de investigación policial.

Homicidio agravado:

La muerte de Sebastián Cobos fue producto de un enfrentamiento circunstancial de éste con una patrulla militar que cerraba un acceso (calle) mientras se realizaba un allanamiento en el domicilio de Andrónico Agüero.

El incidente esta descripto en el sumario policial elevado al Juez Federal (Sumario N° 23) donde relatan los hechos y circunstancias.

Es interesante mostrar y destacar que en este hecho, interviene sólo una patrulla militar conformada por un Subteniente, 2 Suboficiales y 2 Soldados en un cierre de rutas; y no lo que pretende deformar la realidad, incriminando y calificando, que se busca a Cobos para asesinarlo. ¿Quién era Cobos hasta ese momento?.

Todo fue casual y así lo describe Sarmiento acompañante de Cobos, como lo declarado por personal militar y policial.

Cuando es detenido el vehículo, Cobos baja con una pistola en su mano y abre fuego contra la Patrulla hiriendo a 2 soldados. Uno de ellos repele el fuego con su FAL, cuyo proyectil destroza la boca del cañón de la pistola empuñada por Cobos y se desgrana en partículas metálicas (como esquirlas), que penetran en la cabeza y cerebro de Cobos, quien herido es trasladado al hospital en que muere pocas horas después.

Si analizamos la secuencia en tiempo y acciones, vemos que Cobos es el primerio en abrir fuego y por eso hiere en primera instancia a ambos Soldados. Como segundo momento, es la patrulla que reacciona y un proyectil de una FAL pega en arma de Cobos, destruye parte de ella transformándose en esquirlas que lo hieren mortalmente.

Esta pericia e investigación se opone y destruye con pruebas irrefutables de que la Patrulla Militar tenía orden de buscar a Cobos.

Si los Soldados hubieran tirado primero, destruyendo el arma de Cobos, éste con posterioridad, no podría haber herido con su arma a los 2 Soldados.

Por otra parte si el Ejército estaba detrás de Cobos para detenerlo, personaje desconocido hasta ese momento por su nombre, con seguridad se hubiera empeñado otros efectivos mayores y policiales al mando de personal militar de mayor jerarquía y no una patrulla de 4 efectivos al mando de un Subteniente de Intendencia (no combatiente).

Veamos que declaró Sarmiento en el sumario: ... "que Cobos había sido muerto en ese momento porque había querido huir o resistir, pero al declarante no le consta".

Sarmiento declara: "entiende que Cobos sale corriendo, escucha disparos e inmediatamente él y a Ledesma lo hacen tirar cuerpo a tierra".

Sarmiento es el único de los acompañantes de Cobos en ese momento, que declaró y relato como sucedieron los hechos según su criterio y palabras.

De ninguna manera se contrapone a lo declarado en el Sumario 23 por parte del personal policial y Patrulla Militar que fue baleada; dado que sólo "entiende" que Cobos sale corriendo, no lo ve y escucha disparos y no le consta que había sido muerto por querer huir.

Por qué reacciona así Cobos; quiero destacar y recordar, que a Cobos en ese enfrentamiento se le secuestra el arma destruida y una abundante documentación que sirvió para profundizar otras investigaciones.

Esta reacción de Cobos fue lógica, era la cabeza de una organización montonera en formación y sabía las consecuencias, por eso no se entregó y prefirió enfrentar a la patrulla.

Esta documentación fue analizada en la Jefatura de la Policía por Franco, Plá, Moreno y Daract.

Este estudio básico, permitió en principio, que de inmediato se implementara el Operativo La Calera, descripto en detalle en la causa 526-F-06, en el que intervino activamente Moreno, Dana, personal del GADA y del D-2 Informaciones de la Policía Provincial y Plá.

Con ello quiero mostrar quienes fueron los que intervinieron como planificadores, conductores y ejecutores.

El Plan Sistemático de Exterminio:

Tema muy trillado, que se discute si fue aplicado en todo el País. No existen elementos de juicio valedero ni pruebas para aseverar que se cumplió también en San Luis por similitud a otras áreas del país.

No se aplicó; nadie ordenó aplicarlo mediante ningún tipo de orden. Si personal militar - policial o civil lo ejecutó, no respondió a ninguna orden emanada desde la Jefatura del Área; pero si existió, respondió a una decisión personal o a una conducción paralela que ya se explicó anteriormente, respondiendo a una asociación ilícita.

Una prueba de que en esta Área (-) no se aplicó este plan de exterminio.

Vemos que sobre un total de 23 detenidos, 7 corresponden a la Sub-Área Villa Mercedes (Fuerza Aérea) y 16 al Área 333 (-) San Luis. Analizando ahora los investigadores en San Luis, sobre un total de 16 detenidos y penados, 13 fueron condenados (81,25%) y están vivos, 1 desaparecido (6,25%), Chacón y 2 muertos (12,50%), uno en un enfrentamiento con una Patrulla Militar y el otro fallecido en la Policía Provincial.

Con ello quiero demostrar que la masa de detenidos y penados por actividades subversivas, están vivos y que precisamente estos, son los mentores y querellantes que piden se investiguen los hechos denunciados en esta causa.

Prueba de ello es que si el Jefe de Área hubiera aplicado el Plan de extermino, seguramente estas personas no estarían declarando en esta causa.

Por otra parte el suscripto cumplió estrictamente las órdenes impartidas por la superioridad, y de ninguna manera me hubiera involucrado. ¿No es mas simple pensar que cumpliendo estrictamente la orden de operaciones, había ya cumplido con la misión encomendada?. ¿Para que auto incriminarme en actividades encubiertas y aberrantes?. No lo necesitaba ni lo aceptaba.

Ejemplo a prueba de ello, es haber ordenado la investigación y juzgamiento de documentación, material y armas y juzgamiento a la familia Garraza.

También es necesario recordar que a lo largo de las declaraciones de los querellantes y testigos, se refieren a la intervención, participación y ejecución de estos hechos dolosos a Moreno, Plá, Becerra y personal de sus dependencias directas y otros indirectos como Daract, Quiroga, Franco y Loaldi, como participantes en actividades encubiertas.

Para ratificar lo que afirmo, es necesario releer el "interrogat orio cuestionario" tan publicitado por los diarios, que mantuvo durante el Juicio Oral el Juez Burard con Moreno; donde éste afirma conocer la metodología y técnicas represivas que Francia empleó en Argelia. No caben dudas que él y personal a sus órdenes, también las aplicó en San Luis.

Asociación Ilícita:

Que se entiende como "Asociación Ilícita":

Es la conjunción, según el Diccionario Castellano, de dos términos: "Sociedad y Licitud".

La Asociación surge de la voluntad de un número de asociados de igual rango, para juntarse (asociarse) con un mismo fin, el que puede ser comercial, cultural, social, político.

En cuanto a la licitud: se entiende como ilícito lo opuesto a lo lícito, que significa permitido, justo, que es de ley o calidad.

Basándome en estos concepto doctrinario, el Cte.A.141 (J.Área), no pudo nunca asociarse en la conducción del mando y del comando militar que ejerció; con subalternos, sean estos militares, policiales o civiles: porque no compartimos cargos ni responsabilidades iguales.

No puedo entender ni menos comprender, que sin mayores elementos de juicio, se me pueda calificar como integrante de una supuesta sociedad (que significa igualdad de roles).

No puedo entender ni menos comprender, que sin mayores elementos de juicio, se me pueda calificar como integrante de una supuesta sociedad (que significa igualdad de roles).

El suscripto, Coronel de la Nación, no fue y ni es un delincuente, que se asocia para delinquir y cometer delitos aberrantes. No perdí mi jerarquía militar para igualarme a integrar una asociación espuria para un fin delictivo.

No puedo entender que quienes me juzgan, me ubiquen como uno de igual jerarquía, con el Cabo Oficinista Orozco, el Sub-Comisario Pérez, el Comisario Becerra, el Sub-Jefe Capitán Plá, el Tcnl. Moreno y otros no nombrados, fallecidos o no; que no supieron actuar con la dignidad y ética que a su rol le correspondía.

Para conocimiento de la Sra. Fiscal y el Sr. Juez, recién conocí a los nombrados policías, durante el desarrollo del Juicio Oral (causa 526-F-06), y no tuvo ningún contacto directo ni indirecto con ellos anteriormente.

Pareciera que todos somos iguales, que no intercambiábamos roles. ¿Dónde esta la jerarquía?. Donde esta el honor, el respeto consigo mismo, la hombría de bien. Que imagen dejo a mi familia, a mi Institución y camaradas. No podría ni mirarme al espejo.

Ningún Superior me impuso órdenes espurias, como pretende imaginarlas Fiscalía y prejuzgarme sin fundamentos. Si esto hubiera ocurrido, con seguridad no las hubiese aceptado y me hubiera retirado en ese momento del Ejército. No he estado al servicio de criminales; si de la Nación.

Mi misión en el cargo fue sumamente clara, estábamos en Operaciones Militares, y la Orden Militar era poner a disposición de la Justicia y del PEN, a través del Comando Superior, que eran los que decidían, no el suscripto, a los presuntos vinculados con la subversión. En todas mis declaraciones anteriores lo he expresado así.

Ahí terminaba mi misión. ¿Para que inculparme en actividades dolosas con procedimientos ilícitos?.

Si en San Luis se organizó una "Asociación Ilícita encubierta", hay que buscar y desenmascarar a sus actores, los que en gran parte ya fueron identificado, no investigados y no juzgados; para citar algunos, encabezados por Moreno, Daract, Quiroga, Plá, policías del D-2 (Informaciones) de la Policía Provincial y de otra área, militares y civiles (trío infiltrado desde Córdoba) en el D-2 (Arce, Velázquez y Saíz); que surgen de una prolija lectura de lo declarado en el Juicio Oral (causa 526-F-06).

Esta supuesta Asociación Ilícita a la que pretender incorporarme, debió transitar seguramente, encubriéndose e infiltrándose en las órdenes reglamentarias y legales que impartió el Comandante, así también en las anteriores vigentes.

Quisiera conocer Sra. Fiscal, Sr. Juez, cuáles son las pruebas fehacientes que existen para encuadrarme como "Autor Mediato" e integrante de una célula tipificada como "Asociación Ilícita"; no sospechas ni apreciaciones sin fundamentos.

Es muy fácil cargar la responsabilidad al Cte.A.141 (J.Área (-)), por el "Cargo"; transformarlo en un semidios, que todo lo ve, que todo lo sabe, que toda esta a su alcance para controlar hasta el mas lejano Agente o Soldado. Se equivocan, ya expresé cual fue mi orfandad, ausencia de medios, aislamiento, soledad, traición y engaños.

Ahí esta la tarea que le pido a la Sra. Fiscal, amplíe la investigación; no me juzgue sólo por el cargo y/o título.

No fui ni soy un criminal. Lo acontecido criminalmente en San Luís en el año 76, no estuvo bajo mi conocimiento, por que me lo contaron. Y además no tuve los medios de control propio para investigar y controlar esos excesos, (dependían de otros niveles inferiores de la conducción), que si lo tuvieron el resto de las Áreas a cargo de un Jefe de regimiento. Me aislaron, me usaron; es lo que saco como conclusión.

Finalmente quiero presentar otra prueba. Surge de las declaraciones en el caso de la Agencia Fiat San Luís, cuyo propietario era el Sr. Negri; manifestó en su declaración que gracias a la intervención personal de Moreno en el Cpo.Ej.III (Córdoba), pudo salir libre (ver causa N° 526-F-06).

Demuestra y prueba las vinculaciones encubiertas y paralelas, al margen del suscripto, que mantenía Moreno con personal del Cpo.Ej.III y además las vinculaciones que tuvo con el Jefe y el Sub-Jefe de la Policía Provincial de San Luís, Mayor Franco y Capitán Plá, dado que estas personas fueron Oficiales de su Regimiento (GADA 141) e instalados por él en la Policía Provincial en su momento.

Como fue la actuación del Tcnl. Moreno en San Luis en los años 76/77.

a). Consideraciones previas.

La Jefatura del GADA 141, hasta el año 75, estuvo al mando de un Coronel, es decir con una jerarquía mayor a la de Teniente Coronel que corresponde a las Jefaturas de una Unidad militar, por estar ésta ubicada en una Capital de Provincia, fundada en razones de Protocolo con las autoridades locales, y era un consecuencia el "Jefe de Guarnición Militar".

Al incorporarse a esta Guarnición (San Luis) el Cdo. A. 141 procedente de Córdoba, éste asume el cargo de Jefe de Guarnición y además por ser su Jefe un Coronel.

De esta manera se vuelve al sistema clásico de que la Jefatura de Unidad debe estar al mando normal de un Teniente Coronel (en esta caso el Tcnl. Moreno).

El Tcnl. Moreno asume la Jefatura del GADA 141 a mediados de Diciembre del 75 en una ceremonia presidida por el 2° Cte. del Cpo Ej. III, General Vaquero, por ser esta Unidad un elemento orgánico del mencionado Cuerpo de Ejército.

En un aparte y posterior a la ceremonia, este General le dice al Teniente Coronel "que no se deje apabullar por la conducción que pueda realidad el Cte. A.141 que ya viene, no se olvide que usted es Jefe de Unidad".

b). Toma del Gobierno de San Luis. (24 Mar. 76).

Su planificación estuvo a cargo del Cdo.A.141 y la ejecución a cargo del GADA 141 y sus medios propios. (recordar que el Cdo.A. 141 no tenía medios operacionales en su Organización).

Las órdenes que recibió el J. del CAGA 141 (Tcnl Moreno) fueron:

-La toma del edificio de Casa de Gobierno,

- La toma de la Jefatura de Policía y

- El cierre de la ciudad (Rutas de acceso).

Para su ejecución el Tcnl. Moreno designó a su 2° Jefe, My. Franco, al Oficial de Operaciones que no recuerdo en estos momentos su apellido, al Cap. Plá y otros Oficiales para cumplir estas misiones.

Es así que asume en forma "Provisoria" la Jefatura y 2° Jefatura de la Policía el My. Franco y el Cap. Plá respectivamente.

El Cdo.A.141 para esta etapa "Provisoria", cede a los Tcnel. Daract, López y Quiroga para ocupar cargos provisorios en esa Gobernación.

Asumida las autoridades designadas como definitivas, quedan en comisión en el Gobierno de la Pcia. De S. Luis, (por resolución del EMGE) ocupando un cargo definitivo; el Tcnl. Quiroga en la Gobernación y My. Franco y Cap. Plá en la Policía Provincial.

Para la designación y destino de estos Oficiales en la función pública, no intervino ni fue consultado el Cdo.A.141.

c). Apreciación.

Estimo y aprecio (hoy y no antes), que para su permanencia en dichos cargos, mucho tiene que haber influido el entonces Tcnl. Moreno, por sus contactos personales en el E.M.G.E. y en el Cdo.Cpo. Ej. III, sobrepasando en el cargo al Comandante y además por su predisposición y ambición de ejercer poder que fue y es una de las características de su personalidad, al margen o cubriendo estas vinculaciones.

Llama la atención que se designe a Oficiales de baja graduación para estas funciones, lo que no sucedió en las demás Provincias que estuvieron a cargo de personal de mayor jerarquía.

Si analizamos este caso donde a un Jefe de Unidad Militar le sustraen dos auxiliares directos en forma permanente de su elemento, no estaría conforme.

Aquí parece que Moreno lo acepta con ciertas condiciones no confesadas, pese al detrimento de su Unidad, y de esta manera tener influencia y poder por fuera de sus responsabilidades militares específicas a su nivel. Tenía así un brazo extendido fuera de su cuartel.

¿Porqué recurrían a él, según lo muestran las declaraciones, los familiares de detenidos o desaparecidos (según me entero ahora), a pedirle información y su intervención y no al Cdo.A.141?. ¿Era el manda mas?.

Otra reflexión es que en las diferentes declaraciones (casos), solo se encuentran implicados personal militar subalterno de su Unidad (ejemplo: Alemán de Urquiza, Dana y aquellos que en su momento estuvieron bajo sus órdenes como Franco y Plá).

d). Relaciones con el Cdo.A.141.

Fueron bastante tensas por su ambición de inmiscuirse en actos que le competían al Jefe de Guarnición en lo protocolar y militar.

No sólo esta actitud fue en las relaciones externas y protocolares, sino también en lo militar. Recordar que el GADA 141 fue el espacio físico con más medios de infraestructura y de personal y como consecuencia debía apoyar al Cdo.A.141 en su alojamiento y servicios. Fue una constante lucha que repercutió muy fuerte a nivel de Suboficiales.

Otro aspecto y que quedó solo como una duda, fue la ostentación de recursos que con su sueldo no era factible. Por ejemplo en la compra de un automóvil 0/km y la creación y funcionamiento de una "Proveeduría Militar" que sospechosamente generarían esos recursos.

Esto último, lo relaciono con el caso "Negro" de la Agencia Fiat de San Luis sucintamente comentado, en lo vinculado con el automóvil.

Autor Mediato:

Que debe entenderse sobre esta terminología. Según el Diccionario Castellano; se entiende como "Autor", al creador, inventor, escritos, el que comente un delito; y como "Mediato", dicese del que esta próximo a una cosa o mediando este entre dos.

Desde el punto de vista jurídico, el Art. 45 del CP y además la opinión e interpretación de destacados juristas, se considera como "Autor Mediato", al autor de un delito que hubiera impulsado a otros a cometerlo.

El concepto de "autor" se obtiene por aplicación del dominio del hecho, o dominio funcional en la forma de relato de tareas, o de dominio de la voluntad.

Otra interpretación, "Autor Mediato", es quien se vale de otro para realizar el tipo penal, agregando que existe una forma particular de autoría por el dominio del hecho y que consiste en el dominio por fuerza de un aparato organizado de poder.

Aquí en esta causa no se han dado las causales mencionadas para que se me encuadre como "Autor Mediato" que sustentan estos juristas y el propio CP. El Cdo.A.141 (Jefatura del Área 333> (-)), no incursionó en ningún momento como planificador ni ejecutor de operaciones encubiertas aberrantes, ni como integrante de una Asociación Ilícita calificadas como un Plan de Exterminio.

Solo ordenó el cumplimiento de operaciones militares y de seguridad encuadradas en la orden superior, adecuándolas a la capacidad de los medios ejecutores (GADA y Policías).

No tenía ni tuvo la capacidad ni poder, ni autoridad para desviar su cumplimiento, que estaban apoyadas en órdenes, directas y reglamentos vigentes y constitucionales.

Deseo aquí también conocer cuales son las pruebas que me incriminan y muestran que incurrí en tales delitos; no sospechas, no amparándose en el cargo.

No fui un Jede de Regimiento; es decir un conductor tático-operacional directo; fui Jefe de un Comando Asesor del Arma de Artillería, sin ningún medio operativo propio para ejecutar y conducir operaciones militares.

Si personal militar-policial, encubiertos en las órdenes abiertas y reglamentarias impartidas, incursionaron por su cuenta en actividades espurias y delictivas, son responsables directos como autores y ejecutores. Lo hicieron fuera de la capacidad de control del Cte. A. y/o encubriéndoselo.

El hecho de que el Comandante condujera a su cargo, recibiendo el asesoramiento e información digitada y condicionada provenientes de aquéllos, para poder tomar decisiones, no significa de ninguna manera que sea partícipe, autor o cómplice de todos esos hechos calificados de delictivos y aberrantes.

Ya se expuso durante el Juicio en el Tribunal Oral, lamentablemente en esa oportunidad no antes esta patraña de encubrimientos, quienes fueron los autores y ejecutores de estas operaciones encubiertas, conducidas por el Jefe del GADA, la Policía y personal de la Plana Mayor del Cdo.A, que organizaron aparentemente un grupo operativo para este fin.

A ellos les caben estos calificativos delictivos de Autor Mediato y de Actores Mediatos.

No cabe este calificativo para el suscripto y entiendo que la resolución tomada por el Sr. Juez, con el asesoramiento de Fiscalía, fue precipitado, sin haber profundizado las investigaciones para identificar a los verdades culpables de todos los niveles y jerarquías militares y policial; y además, conocer (no estimar o deducir), fiel y realmente cual fue la capacidad, el poder decisorio y de control que poseía el Cte.A.141 (J. de Área (-)) en San Luís en el período Marzo de 1976 al 15 de Diciembre de 1977; para aplicarme prisión preventiva en esta causa que es como lo describe su carátula de "Acumulación de Causas de Derechos Humanos", en la cual ya estoy cumpliendo una condena, lo que demuestra que es imposible que evada mi presencia en este Juicio".

En el debate el imputado Fernández Gezhizo uso de su derecho de ampliar su declaración indagatoria. En esa oportunidad expresó:

"la exposición que voy a hacer la he tomado del expediente presentado por fiscalía en aquel momento, que se llama requerimiento de elevación a Juicio y solo responderé preguntas hechas por los señores jueces.

Esta declaración que hago es una síntesis de un documento que entregaré a través de mi abogado defensor a Secretaría al finalizar la exposición.

Siguiendo ese documento, inicio de la siguiente forma: referido a la acusación fiscal, desarrollaré mi defensa siguiendo el contenido del documento de fiscalía titulado requerimiento de elevación a juicio, en el que afirma que tuve poder decisorio, estoy leyendo textualmente la acusación, poder decisorio para aplicar un Plan Sistemático de exterminio como autor mediático o mediato, responsable de la privación ilegítima de la libertad agravada, la imposición de torturas agravadas y además, que participé integrando una asociación ilícita en el marco del Terrorismo de Estado, caracterizado por un Plan Sistemático de Exterminio. Eso es en síntesis lo expresado por Fiscalía. No comparto su acusación en cuanto a mi cargo y persona por lo que siguiendo la secuencia, en primer punto me referiré al contexto histórico de la guerra revolucionaria en el país. Lo descripto por Fiscalía no se ajusta a la verdad histórica. Solo se refiere al accionar de las fuerzas armadas y de seguridad parcializando su actuación en supuestas operaciones al margen de la ley.

Sólo me referiré al contexto histórico del accionar terrorista que se manifestó en el país, desde la década del 70 en adelante, para explicar cuándo, cómo se evidenció lo que ocurría en la provincia de San Luis.

Con motivo del secuestro y asesinato del General Aramburu, el Poder Judicial operó eficientemente sancionando a integrantes de las bandas terroristas. Pese a esto, se descubrió que una multitud de bandas terroristas, Montoneros, FAL, FAR, FAP, PRT, ERP, Descamisados, etc., lanzadas a un sistema competitivo de crímenes organizados, impuso al Gobierno una especialización para estos crímenes organizados, para este tipo de justicias. Ante esta problemática, se creó la Cámara Federal en lo Penal de la Nación.

La eficiencia y valentía de sus miembros permitió detener legalmente a la mayoría de los cabecillas e integrantes de estas bandas.

Al quedar éstas descabezadas, sus dirigentes ordenan y planifican la fuga del penal de Rawson, un hecho casi sin precedentes en la historia carcelaria argentina. A la vez, las bandas que sostenían su pertenencia al peronismo, mediante el "entrismo" copan vastos sectores de este partido e incluso una lucha por el poder político obtenido una gran participación en el mismo al asumir la Presidencia constitucional el Dr. Cámpora.

Esto les permite liberar a todos los integrantes presos, y castigar a la Cámara Federal, disolviéndola e incluso asesinando algunos de sus miembros. Esto llevó al convencimiento de muchos argentinos, en la lucha contra este flagelo fracasaban la imposición de la ley mediante jueces eficientes y justos; que las cárceles ya no podían ser suficientes para detener a estas personas y que los vaivenes políticos permitían que vulneraran las normas legales y constitucionales.

El gobierno peronista, ya con su líder a la cabeza, el general Perón como Presidente, expulsa de su partido a los Montoneros, surge así otro grupo terrorista constituido por las tres A que se opone o contrapone al terrorismo subversivo de Montoneros y otras organizaciones; esto da lugar a un enfrentamiento entre ellos y logran que se debilite aún más el gobierno de la Presidenta María Estela de Perón.

Hasta ahí las Fuerzas Armadas, pese a sufrir los ataques a cuarteles, el asesinato de oficiales que no tenían nada que ver con estos bandos, el secuestro de otros, y la inquina difamatoria, que exudaba el odio de los terroristas hacia los uniformados, no intervino ni actuó, subordinándose totalmente al Poder Ejecutivo como lo fija nuestra constitución.

Recién en 1975, después de cinco años de orgías terroristas, en nombre de revoluciones imaginarias, se busca tomar el poder a toda costa, el Gobierno Nacional se ve en la obligación de ser intervenido por las Fuerzas Armadas en el Operativo Independencia, en el mes de febrero de 1975. Se convocó a las Fuerzas Armadas como lo es, específicamente, un aparato bélico para actuar en el campo de combate, en la guerra no se busca un juez o la autorización de un juez para ejecutar un ataque o efectivizar una defensa.

No existen delincuentes ni represores. Todos son beligerantes. De no ser así no se necesita el empleo de las FFAA, y fue el poder político constitucional, el Poder Ejecutivo con apoyo del poder legislativo, que ordenó esta intervención.

Pasamos a San Luis, ahora. En San Luis, las bandas terroristas se infiltran en el gobierno provincial de Elias Adre, poniendo de manifiesto a través del entrismo en los diferentes estamentos gubernamentales, tales como en la cultura, en la educación, en los gremios y políticos. Así vemos que fueron infiltrados entre otros; la Policía de la Provincia; la educación, en particular la universitaria; los gremios, en particular ATE y otros, las diferentes corrientes Peronistas y su dirigencia.

Pasamos a otro concepto, el escenario político social, vigente en esa época en la provincia de San Luis, conocido militarmente como ambiente operacional fue el siguiente; no fue una zona de acciones bélicas, sino de captación y de capacitación de adeptos, facilitados por la presencia de estudiantes emigrados de diversos pueblos del interior y otras provincias a la Universidad de San Luis.

Los terroristas, la utilizaron como una zona de descanso y entrenamiento a esta Provincia, y de acopio logístico y de propaganda. En consecuencia fue una zona de bajo nivel en el accionar subversivo. Y la operatoria que se empleó bajo mis órdenes no fue la de eliminar como afirma Fiscalía si no neutralizar mediante la prevención.

Para comprobar lo expresado, es suficiente introducirse en las exposiciones de las declaraciones en ambos juicios y para interiorizarse de su ideología,

Objetivos y actuaciones.

Enumeraré algunos hechos significativos que confirman lo declarado; se descubre el campamento guerrillero Montonero en San Martín, en una zona boscosa serrana. Se secuestran armas en el cementerio de la localidad de San Martín. Se descubre un Polígono de Tiro Montonero en Alto Pencoso. Se tirotea en dos oportunidades el cuartel militar del Grupo de Artillería GADA 141. Se comprueba la presencia de guerrilleros que inspeccionaron futuros o posibles campamentos en el Dique Luján y en Sierras de las Quijadas.

Todos estos fueron anteriores al año 1976 y así llegamos a Marzo de 1976. Otro punto, es la jurisdicción del Área 333, que yo la considero menos por lo siguiente que expresaré. Es necesario aclarar y poner en sus conocimientos Sres. Jueces, cual fue el territorio que tuve como área y bajo mi responsabilidad jurisdiccional.

Parte del espacio geográfico que se consideró inicialmente como Área 333, o sea la Provincia de San Luis, parte de esa área, se transfirió creándose una Sub Área Villa Mercedes, a la Fuerza Aérea.

Ésta abarcó el departamento Pedernera y los limítrofes con el sudoeste de Córdoba y norte de La Pampa. Estaba a cargo del Jefe de la Guarnición Aérea que fue un Brigadier, un grado más que el suscripto, grado militar equivalente a general, desconozco su actuación, vinculaciones y dependencia.

Las operaciones y actividades antisubversivas realizadas por esa Jefatura las considero independientes del Área 333.

En consecuencia, el personal investigado o detenido en esa sub Área, no se encontraban bajo dependencia del Comando de Artillería que yo comandé.

Responsabilidad en el cargo y poder decisorio.

Tengo una profunda diferencia con Fiscalía. La Fiscalía sostiene conceptos con los cuales tenga una profunda discrepancia. Para ella, estos conceptos los transforma en el argumento central con los cuales, pretende imputarme delitos que no he cometido. Fiscalía afirma que las operaciones que ordené se basan en los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional que incluye erradicar la subversión.

Esto es correcto, pero cambia la palabra erradicar por eliminar y esto sí, cambia todo el sentido de la orden de operaciones.

Dice también que se fueron cumpliendo a través del Plan Sistemático de Exterminio de opositores al régimen.

La fiscalía confunde sin haber entendido bien que opositores no era lo mismo que terroristas. Los partidos políticos nunca podrían haber figurado en el imaginario Plan de Exterminio.

No hay ni un vestigio de datos concretos sobre la existencia de un Plan de esta naturaleza, que por su envergadura, hubiera exigido la confección de un documento que sustente esta finalidad.

También y esto es comprensible, por su desconocimiento sobre cuestiones militares, que suponga que un Jefe de Área, un bajo nivel en la conducción, podría confeccionar un Plan de exterminio, sin la preexistencia de los que corresponden a los niveles superiores. Sobre la existencia de un Plan de Exterminio, seré enfático.

Nunca recibí un Plan de exterminio ni siquiera como un .anexo de una orden de operaciones. Tampoco me lo ordenaron ni me lo impusieron. Seré contundente. Nunca hice un documento de esta naturaleza. Ni tampoco lo hice verbalmente.

Sostengo que el concepto de eliminar personas ordenado o con conocimiento del suscripto son falsos. Por otra parte, aniquilar, quitar la voluntad de lucha militar, no significa eliminar personas.

Apliqué en cambio del término erradicar , el de neutralizar mediante la prevención.

El decreto Ley 2772/75, que ordena a las FFAA intervenir en la lucha contra la Subversión, mediante operaciones militares y de seguridad, en el nivel táctico, en el que actué se materializó mediante una orden de operaciones y en ninguno de sus párrafos ordenaba eliminar, sino aniquilar el accionar de los elementos subversivos.

En eso consistió el Plan. Si hubo desaparecidos, muertos y/o torturados; no fue por mi orden o por dejar hacer.

Paso al quinto punto, características de la guerra contra terrorista y su incidencia en el Área 333, es interesante este punto comentarlo.

Exige considerar ciertas características y peculiaridades de la guerra contra terrorista y su incidencia en el Area 333 a mi cargo. La guerra subversiva que tuvo que enfrentar nuestro Ejército exigió considerar las particularidades del accionar terrorista. Estas bandas, estaban integradas por personas que se encontraban mezcladas con la población, operar sobre las bandas imponía investigaciones similares a las policiales, sobre personas sospechadas, que empleaban diversos subterfugios para dificultarlas.

Ello imponía un severo secreto y unificación en la conducción de la investigación. Repito, ello obligaba a un severo secreto y unificación en la conducción de la investigación. En la conducción superior de la Fuerza, percibimos que esto no era posible de realizar, sin contar con medios especializados en inteligencia, educados en investigaciones, fundamentalmente en el secreto de las mismas. Esto imponía reducir al máximo la intervención de los numerosos escalones de mando; que debían conocer lo que se iba a realizar o a hacer; no solo teniendo en cuenta el secreto de la operación proyectada, y más, ante objetivos fugaces.

Por eso, las Zonas y subzonas, que contaron con elementos de inteligencia, reducían el conocimiento a todos aquellos comandos que no debían intervenir en la operación.

Esto incidió que los comandos que disponían de servicios de inteligencia especializados, para poder conservar el secreto de las operaciones, ordenaban la intervención de sus elementos sin delegar ni hacer conocer lo que se estaba ejecutando. Debo destacar, que las áreas que no tenían destacamentos de int el i ciencia, que fue mi caso, no tenían destacamentos de inteligencia, estaban expuestas en muchísimas oportunidades a ser afectadas por operaciones que provenían de niveles superiores, y que en caso; de utilizar efectivos de la misma área, éstos tenían obligación de guardar el secreto.

Esto me permite percibir hoy, que hubo operaciones de esta naturaleza en mi jurisdicción, que en función del secreto de las mismas, intervinieron elementos operativos del área, sin mi conocimiento. Claro, también, sin mi responsabilidad.

Percibo hoy, que las denuncias que se manifiestan en este proceso, pretenden involucrarme en cuestiones que por disciplina del secreto, nunca supe.

Por otra parte, los jefes de área, que se encontraban en esta situación, el caso mío, cumplimentaron sus tareas en función del empleo de los medios en cuestiones que culminaban con la intervención del Juez y del PEN.

En lo que hace a desapariciones, secuestros y torturas que se investigan en esta causa, aparentemente encubiertas, no fueron ejecutadas por mi orden. Por lo tanto, no me hago cargo de las mismas.

El Poder Decisorio.

Dice Fiscalía, existe la creencia de fiscalía que el suscripto condujo, participó en detenciones, torturas y desaparición de personas, y en esta suposición, sin pruebas, da fe sobre mi poder decisorio. Dado que no es militar, no vivió ese trágico drama, no tiene idea de lo que es la disciplina del secreto.

Los jefes de área, eran designados entre el personal de mayor jerarquía que existiera en el área, librado a su suerte, que se producía según los medios que disponía y el conocimiento humano que lograra poseer sobre sus subordinados.

Estos podían ser extra institucionales, como las policías, o de otras armas o otras especialidades. En el caso del Area 333 menos, la que conduje, solo contó con el grupo de artillería, el GADA 141 y las Policías.

Hay que destacar, que anteriormente el Jefe del GADA 141, había sido Jefe del Área, hasta que en marzo del 76 cuando asumió el Comando de Artillería del suscripto, se hizo cargo del Área, es decir que la jefatura del Área estuvo en un comienzo a cargo del Gada, de la jefatura del Gada.

Tuve que asumir en la jefatura del Área sin estar inserto en la población, y desconocimiento de las personalidades que conducían estos elementos, o sea el Grupo de Artillería, o las policías provinciales o la federal.

Estimo, que estos elementos ya habían trabajado con, estimo, repito que estimo, con las unidades de Inteligencia de Mendoza o de Córdoba, recientemente se conoció que el Jefe del Area de Inteligencia de la Policía Provincial, tuvo vinculaciones con el destacamento de Inteligencia de Mendoza. Con esta estructura de comando, Fiscalía no puede evaluar realmente si el jefe de Área, tuvo realmente esa capacidad, ese Poder decisorio para aplicar el imaginario Plan de Exterminio que se me atribuye, por ser producto de operaciones secretas, han sido conocidas por mí, recién en la primera causa y en esta en la que me han involucrado.

Llama la atención que Fiscalía ignore a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando analizó, en la primera causa mi poder decisorio; concluyó que no tuve capacidad decisoria declarando extinguida la acción penal. En la causa "Fiochetti".

Me sorprende que no se lo haya tenido en cuenta.

Plan Sistemático de Exterminio.

No existen pruebas ni elementos de juicio para aseverar que el Jefe de Área haya implementado un Plan de Exterminio en la provincia de San Luis.

Incluso la Fiscalía sostiene que, por similitud a otros lugares del país. No se aplicó, ni nadie me ordenó o sugirió aplicarlo.

Prueba de ello es que todos los detenidos con conocimiento de la Jefatura del Área, hoy están vivos y no exterminados. Repito. Prueba ello que aquí se cumplió una orden de operaciones, consistente en investigar, y poner a disposición de la Justicia y del PEN a los presuntos implicados.

Menciono algunos casos: policías y civiles infiltrados que fueron Velázquez, Saiz y Arce, provenientes de la jefatura provincial de Córdoba, fueron juzgados y condenados.

El allanamiento y detención de la familia Garraza, donde fueron descubiertas armas y documentación.

Detenciones por la Ley de Seguridad y modificaciones al Código Penal, la mayoría por portaciones de armas y documentación.

Finalmente, otro hecho significativo para mi persona, el inconveniente, discusión o problema emblemático que tuvimos con el obispo de San Luis, con el Obispo Laise, que rompimos relaciones prácticamente con él y tuve problemas de familia y personales, también.

Autor Mediato.

Se me imputa como autor mediato, dice fiscalía como responsable de la privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de torturas agravadas.

Se sostiene que los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la estructura organizada de poder.

Tiene razón la Fiscalía, pero omite entender que aquel superior que por la disciplina del secreto, ha sido desinformado de una operación, no es responsable de la misma.

Digo que no se configuró la figura penal de autoría mediata, en cuanto a mi persona y cargo por lo siguiente, como Jefe de Área menos, no pude retener ni conservar el dominio de los acontecimientos necesarios porque no tuve poder de comando y control que me permitiera tener poder decisorio por lo siguiente.

El Área 333 menos, no tuvo una Jefatura con Unidades de inteligencia, básicas para tener una estructura organizada de poder.

No tuvo una organización monolítica y orgánica, como puede ser un Regimiento, estando constituida por una organización atípica y circunstancial, un conglomerado de medios, no orgánicos y que no disponía de medios propios de combate.

Como conclusión, no tenía el dominio de un aparato organizado de poder para manejar discrecionalmente el Sistema.

La conducción que realicé como Jefe de Área, se fundamentaba en la información que me proporcionaron los elementos dependientes, el GADA y las Policías, sin referirse a las operaciones encubiertas en las cuales éstos podrían haber estado involucrados.

El cargo, con el opulento nombre de Comandante de Artillería, no refleja la realidad.

No fui ni siquiera un simple jefe operativo, aquel que conoció la organización y misión de un Comando de Artillería, algo técnico y no táctico, repito, no comprende cuales fueron sus limitaciones y capacidad para ejercer el mando de una Jefatura de Área en operaciones de guerra.

No se configuró lo que se transcribe del fallo de la Corte Suprema, de la causa 13/84, que tomó como modelo y ejemplo la fiscalía; es decir, el dominio para manejar discrecionalmente el sistema.

Esta visión o configuración que se quiso dar como fundamento, no se dio por cuanto, la cadena de mando y control, no existió por lo dicho anteriormente, resultado de medios a nivel de Jefatura de Área con sus elementos operacionales, y más cuando supuestamente, éstos ejecutaban operaciones encubiertas.

Las operaciones encubiertas ordenadas por los comandos de zonas y subzonas, originaron en consecuencia, una mayor autonomía del GADA y Policías, que posibilitaron ocultar todo lo relacionado con lo tratado por esta causa.

Asociación Ilícita.

No formé, ni integré, ni participé en ninguna asociación ilícita para eliminar a elementos subversivos.

Nadie me lo ordenó, exigió o sugirió que lo implementara.

Si Fiscalía denuncia la existencia de una asociación ilícita, solicito que exponga las pruebas de que el suscripto la integró y no se apoye en imaginarias suposiciones. La jefatura del área, actuó de acuerdo a la ley vigente en ese momento y a las órdenes recibidas, que nunca implicaron la comisión de delitos.

Se cumplió lo especificado en la orden de operaciones y se veló por la integridad de los detenidos poniéndolos a disposición de la Justicia y del PEN.

Están vivos y no se aplicó el Plan de Exterminio.

No tuve contactos con los integrantes de esa supuesta asociación ilícita, profesional ni personal.

Terminantemente digo que no integré una Asociación Ilícita, ni tampoco la formé.

Pasamos a otro punto. Los Detenidos.

Las personas detenidas y puestas a disposición del Juez y del PEN, no fueron producto de caprichos o persecuciones desmedidas.

Surgieron de las investigaciones que se llevaron a cabo en el GADA y en ambas Policías, a lo largo de las operaciones militares y de seguridad. No fueron personas perseguidas por su filiación política, sino investigados por su vinculación o afinidad ideológica con las actividades subversivas; con pruebas concretas y penadas por el Código Penal y la Ley de Seguridad Nacional, vigente del año 74.

Las actividades políticas, estaban suspendidas y no supervisadas por el Área.

Repito, no fue una persecución como se pretendió presentar y calificar a toda persona que pensaba diferente.

Pero si fue, contra los que actuaron de una u otra forma en el terrorismo amparándose en el paragua de lademocracia. Si durante las investigaciones, personal militar, policial o civil, se excedió o actuaron al margen de las órdenes, no corresponde hacerlo responsable al Jefe de Área, por esas decisiones personales con que estas personas actuaron.

La privación ilegítima de la libertad, secuestro, imposición de torturas, coacción y homicidio.

Dice Fiscalía, manifiesta que se combatió la subversión con el fin de aniquilar a los subversivos, recurriéndose al secuestro, la privación ilegítima de la libertad; la utilización de la tortura, como método para la obtención de la información, el asesinato o la desaparición de personas en el marco del Plan de Exterminio.

Los procedimientos eran clandestinos y se soslayaban los pedidos de allanamientos e intervención del juez.

Veo que en principio, reconoce que los adversarios fueron subversivos; pero olvida que a partir del 5 de octubre del 75, el país estaba inmerso en una guerra interna, en una guerra subversiva.

Estábamos en operaciones militares de seguridad y dentro de una zona de combate, en este caso el área militar 333.

En dicho espacio territorial rigen con prioridad las leyes y órdenes específicamente militares, quedando suspendidas transitoriamente las vigentes en tiempo de paz. Por lo tanto, no son correctos los fundamentos esgrimidos, deformando la realidad de lo que aconteció en esos momentos en el país y en San Luis.

Pasamos a la privación ilegítima de la libertad.

No fue como se lo pretende presentar.

Coloquémonos en el tiempo, espacio y momento que ocurrieron estos hechos. El país se encontraba bajo Estado de Sitio, por lo tanto las garantías constitucionales estaban suspendidas.

Las Fuerzas Armadas y de Seguridad, acorde a los Decretos dictados en el año 75, anterior a mi gestión, adoptaron una serie de medidas, planes, directivas, órdenes, etc., a fin de aniquilar el accionar de los elementos subversivos.

La Ley 21.461 daba facultades a las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, para la investigación de delitos subversivos, con potestad para interrogar, arrestar y obtener pruebas para la provisión sumarial.

Surge así que las Fuerzas Armadas y de Seguridad operaron cumpliendo órdenes gubernamentales y no judiciales.

Repito. Podían realizar detenciones, allanamientos sin autorización judicial; pero esto no excluyó la obligatoriedad de poner a disposición de la Justicia y del PEN a los infractores.

No se burló la ley. Estábamos en operaciones militares. No se cometieron privaciones ilegítimas de la libertad ni secuestros. Las detenciones, fueron con testigos y se elaboraron actas.

Soy consciente, que estoy sometido a un nuevo sistema legal, que destaca que las leyes que promulgó el Gobierno entre 1976 y el 83, no eran legales. Y saca como deducción que no se debían cumplir. Este nuevo derecho, señala que todo ciudadano, y el militar también lo es, debe evaluar cada ley que el Gobierno promulga para determinar si se deben o no cumplir.

En el caso de los militares, existe un cuerpo de auditores, que tienen la responsabilidad de dictaminar desde el punto de vista jurídico si un determinado comando, trasgrede la ley.

Y nunca escuché un dictamen de esta naturaleza sobre mi conducción.

Respecto a coacciones e imposición de torturas en los interrogatorios.

Me referiré a las operaciones que no fueron encubiertas, o sea a las operaciones abiertas. Si las hubiera conocido en su momento habría adoptado las medidas disciplinarias pertinentes. Pero son difíciles de probar las torturas.

En esta década como en anteriores, las policías acostumbraban a recurrir a estos procedimientos, pero con delincuentes comunes.

No dejo de reconocer el prestigio que ganó el comisario Meneses, pero actuar un Jefe de Área de esta manera, hubiera requerido dejar sus obligaciones y responsabilidades para estar presente en todos los interrogatorios o en cada dependencia policial y en forma permanente.

Lo que puedo asegurar, que cuando recibía información de la detención de alguien, me preocupaba que se cumpliera lo que correspondía para el trato y trámites posteriores de los supuestos detenidos.

Debo destacar, que es llamativo, en estos casos, la similitud de las declaraciones de los querellantes que evidencian, que fueron preparados y/o coordinados por alguien, con el apoyo de un familiar o que contribuyeron al éxito de sus acusaciones, para cobrar fuertes indemnizaciones.

Reitero, si estos procedimientos fueron aplicados en el Área 333 al menos, no llegaron a mí conocimiento. Cuando los conocí, como ya lo expresé en el caso anterior, tomé drásticas medidas.

Por otra parte recién ahora los damnificados denuncian a los supuestos actores de apremios ilegales, y en ningún momento declaran que el suscripto haya ordenado, presenciado o participado en algún interrogatorio o apremio.

Destaco, que los interrogatorios fueron realizados por personal policial. El Área no disponía de ínterrogadores militares. Causación y muerte.

No puedo hacerme cargo de la causación y muerte, a la que se le agrega, secuestro y tortura; porque no conocí los hechos, como los casos de Chacón, Rodríguez, García y Leyes.

Con respecto a Chacón recién me enteré ahora y en este juicio, por las declaraciones de Rosales y de su hermana. No conozco más sobre el caso.

En cuanto a Rodríguez, conozco, producto de lo expuesto en el juicio, que el causante murió mientras estaba detenido en la Policía Provincial, cuando se lo estaba investigando.

Respecto a García, desconocía su desaparición. Me enteré en este juicio.

En cuanto a Leyes, desconozco totalmente su causa. Homicidio Agravado.

Todo lo que conozco de la muerte de Cobos, es a través de las declaraciones en este juicio y en el anterior.

Conclusiones, evidencias y pruebas.

Consideraciones previas.

Según el derecho, todo delito debe ser probado. Y si son de lesa humanidad el nivel de condena y carga social hace imprescindible presentar pruebas. No se puede condenar en base a suposiciones. Para hacer justicia con equidad, es imprescindible el debido proceso legal.

Si se considera al investigado culpable por el sólo hecho de estar o haber estado en cumplimiento de sus deberes militares en determinado lugar, eludiendo toda investigación judicial responsable, no se cumple con el derecho.

Sí, se falsea el principio del derecho invirtiendo la carga de la prueba, es una exigencia del Estado de Derecho y del Debido proceso legal, respetar las garantías constitucionales esenciales.

Sino se logran las pruebas debe absolverse al acusado.

Debe tenerse presente también que, cuando se trata de participaciones delictivas en las que existe y se pruebe la existencia de una asociación ilícita, es necesario que se pruebe que el imputado participó en la misma.

Finalmente, petición y justicia.

No he cometido ningún delito criminal por sí o que me lo hayan autorizado.

Lo manifestado en esta exposición, no solo tiene el objeto de ejercer mi defensa, sino también, y creo que es lo más importante, es hacer conocer a los Sres. Jueces, en qué ambiente y circunstancias sucedieron estos hechos en el tiempo de mi gestión, marzo del 76 y diciembre del 77, y vividos por el suscripto en la soledad del cargo.

Me siento sumamente dolorido y afectado, como profesional militar, que me sindiquen como delincuente, erradicado y excomulgado de la sociedad, así como amenazando portación de apellido.

Jamás participé o apliqué un Plan de exterminio, que resulta fruto de la imaginación. Las pruebas están a la vista. No me juzguen en abstracto por el cargo.

He demostrado cuales fueron mis limitaciones en que debí actuar. Hago la reserva federal para denunciar el incumplimíento por parte de la Corte Suprema de Justicia, del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Y finalmente, sólo Dios sabe la verdad, a los ochenta y ocho años que tengo, aspiro concluir los pocos años de vida que me quedan, en mi hogar.

El vocal Dr. Oscar Hergott toma la palabra y le dice de acuerdo a la exposición que ha realizado, a los fines de una mejor interpretación, diga cuál fue entonces su opinión respecto del contexto en el que se produjo el golpe de estado en el año 1976?, a lo que

RESPONDE: yo creo que fue un error.

El Dr. Hergott le pregunta respecto a la información que aparecía en algunos medios de prensa de esa época, con las limitaciones que había, sobre desaparición de personas, secuestro eventualmente de niños, usted tenía conocimiento de esas informaciones periodísticas, o directamente las negaba, o directamente no existían?, a lo que

RESPONDE:

Primero, allá en San Luis, poco de eso aparecía en los medios, ubiqúese en el año 1976, muy poca información se sabía publicar, en la zona en la que estuve yo, en San Luis no pasó absolutamente nada de eso, yo no le di importancia, digamos que no le presté la debida atención.

El Dr. García Garro, le dice si puede explayarse en el tema del episodio que derivó en la enemistad con el obispo Laise, cómo fue ese episodio? a lo que el Sr. Fernández Gez expresa que va a ser un poquito largo para expresarlo y

MANIFIESTA: un día me pidió una audiencia privada, fue al Comando y me pidió que hiciera desaparecer a un ex sacerdote, no me dio el nombre, yo me levanté con furia, diciendo cómo me está pidiendo esto? Se cree que soy un asesino? Y más o menos en eso para sintetizar la exposición, se levantó, volvió su ropa clerical y se fue.

Bueno, pasó el tiempo y en ese momento, estábamos llegando a fin de año, se casaba mi hija ya fallecida con el Tte. González Moure que está ahí detenido y había que hacer la ceremonia religiosa, entonces mi señora recorrió todas las iglesias de San Luis pidiendo que la casaran y en ninguna la aceptaban, le dijeron que no tenían espacio, no tenían turno, que estaba todo completo, etc., poniendo objeciones, hasta que ya se aproximaba la fecha del casamiento, y el padre Coscarelli era el capellán del Monasterio y me dice en forma muy secreta, venga le voy a decir un secreto de confesión, vaya y busque sacerdote en Rio Cuarto porque acá ningún sacerdote la va a casar por orden del obispo.

Efectivamente, y después esa persona declaró en el juicio anterior, no se si usted la recuerda doctor porque estuvo presente en ese juicio, me refería al Dr. Cortés, y después no tuvo ninguna detención, ninguna pena, ni nada por el estilo porque no era culpable de nada esa persona, así que allí se enemistó.

Yo vine, como se llama, a declarar en aquel entonces, en la primera causa, yo me alojé inicialmente en la cárcel, porque yo tenía prisión domiciliaria hasta que consiguiera alojamiento o alquilara una casa, y mi señora, por una cuñada de ella, de mi segundo matrimonio que había sido monja, o madre superiora de un Convento de ahí, le dio alojamiento en el Convento.

Cuando se enteró que yo había expuesto contra del obispo, por el obispo de ese entonces, no Laise porque se había jubilado, de paso, está en Italia, se pidió que declarara aunque sea por videoconferencia, no quiso saber nada, no quiso participar en nada e hizo crear una cuestión que quiso taparse a través de Cancillería.

La sacaron del convento a mi señora.

Seguidamente, el Dr. García Garro le expresa al declarante que no le quedó claro el tema de Villa Mercedes, usted como comandante de área, tenía algún tipo de injerencia, responsabilidad en las cosas que acontecía en Villa Mercedes o era autónomo Villa Mercedes, o dependía de Fuerza Aérea?,

RESPONDE: Era autónomo Villa Mercedes, no dependía ni tenía ningún contacto, no lo conocí, con eso quiero decir todo, no lo conocí quien era el jefe del área, el jefe de la Base Aérea de Villa Mercedes, no tuve ningún contacto con ningún oficial y además yo pregunto indirectamente, los detenidos estos, que juez intervino?, adónde, a que cárcel los mandaron?, pregunto como cualquier ciudadano no como integrante de la jefatura del Comando de Artillería de entonces, sino que se manejaban independientemente por su cuenta, eso sucedió también en otros lugares del país, en el otro expediente que dicen que no lo van a leer, figuran hechos que sucedieron en Mendoza, jurisdicción del tercer cuerpo, en Río Cuarto, en La Rioja, y el mismo Córdoba donde tenía jurisdicciones propias la Fuerza Aérea.

d) DECLARACIÓN INDAGATORIA DE NELSON HUMBERTO GODOY.

Refirió textualmente: "que no he participado en ninguna actividad operativa en relación a los hechos que se le imputan, que jamás hizo ninguna actividad operativa relacionada con la subversión". En posterior amplicación agregó que: "no tengo conocimiento ni he participado, me considero inocente de las imputaciones que se me hacen sobre hechos que no están probados. Niego haberla conocido a esta persona Lucy Maria y niego haber realizado los hechos que se me imputan. La nueva declaración de la Sra. Lucy Maria, hecha bajo juramento, constrasta con la realizada a fojas 7929/7923, es decir con anterior, y son contradictorias entre si, la primer declaración testimonial ella relata que en oportunidad que se encontraba izando la bandera con unos alumnos en presencia de tres docentes y un directivo llegaron dos o tres vehículos con personal que se la llevaron, en las testimoniales presentadas (testimonios que hay) no se desprende de ninguno de ellos esta circunstancia, ni tampoco identifica a quienes pertenecían los vehículos ni las personas que se encontraban en los mismos.

A continuación ella hace una relación del proceso a partir de este momento en el cual manifiesta que se la llevaron en un vehículo por el lapso de una semana anduvo sin saber por donde, sin precisar como hizo para saber de ese tiempo, que la llevaron a un lugar donde había muchas voces gritos, parecían hangares de chapa, y las voces podían ser de soldados, perdió un poco la noción del tiempo y un día la llevaron a un lugar donde una persona que dice llamarse Ojeda le dijo que estaba en la V Brigada.

Que sintió ruido de motores de aviones que por ahí le decían la subimos o no la subimos, que no sabía y no tenía idea de ese tipo de vuelos.

Con relación a esta ultima referencia "la subimos o no la subimos" y de los vuelos, se comenzó a conocer a partir de 1984, es decir Lucy Maria toma datos que ocurrieron con posterioridad o por hechos no vividos por ella y los aplica a su situación del año 1976.

Que posteriormente un vehículo la trasladan a la Cárcel de Mujeres en ese momento le sacan el vendaje o algodones que tenía en los ojos que no podía ver, que está un tiempo en una sala y después la trasladan a la policía (a la dependencia que esta al frente de la Pláza Lafinur), que ahí la recibe una persona de contextura muy robusta de fuerte voz y parecía y le dice que es Morales, (aclara el dicente que Morales era de estatura mediana, no era alto, mas bien gordo y su voz normal no era de voz gruesa), ahí después la hacen pasar a un calabozo y cuando tenía que ir al baño tenía que gritar para que la atendieran y que siempre que iba siempre quedaba alguien afuera del mismo. En algún momento ella empezó a divagar fue requerido el médico de la unidad Regional, que el Dr. Darnay, quién decidió su internación en el Policlínico Regional, era un lugar de techos muy altos tal como lo describe en la declaración anterior, que durante la tarde los retenes Chavero y Benitez, la sacaban y le convidaban mate que también tuvo contacto con una Sra. Palma o de Palma.

Quién se preocupaba por su bienestar que para la época del mes de octubre le llevo un jarrón y ella le escribió a su madre y está señora en algún momento hizo ingresar a donde ella estaba, una sobrina de ella de nombre Karina, que ante cualquier circunstancia si tenía algún problema se la citaba siempre a ella para que la atendiera de mujer a mujer (a la Sra. Palma). Que cuando Darnay decide internarla era para el mes de noviembre.

Mientras ella está en el hospital esta internada en una sala que está otra persona que se llama Chicha Quiroga, y pasando el período de internación a ella la traen de vuelta a la policía y nunca más tiene otro traslado, hasta que el próximo a fin de año le consiguen ropa la ponen más presentable y una persona que no identifica le dice que está "licenciada". Gladys Beatriz Lucero en su declaración no hace ninguna apreciación personal hacia mi, salvo el hecho que yo concurría a la Unidad Regional, lo que es correcto porque allí cumplía mi función. Posteriormente Lucy Maria en su nueva declaración testimonial bajo juramento, cambia totalmente está situación antes expuesta y manifiesta que a partir de la fecha en que estuvo detenida la trasladaban a la V. Brigada Aerea durante la noche y ahí la torturaban y la violaban y después la restituían a la Unidad Regional y en algún momento ocurrió lo mismo en la oficina de Morales pero con personal Militar, ella lo reconoce en estas situaciones indica que yo estoy presente efectuando el reconocimiento de mi voz.

Que ella sabe que el lugar era la V Brigada Aerea porque la familia de ella tiene campo cercano y que reconocía el cruce de guardaganados, cuando iban al cementerior a llevarle flores a sus abuelos; está el testimonio de Ghirardi que manifiesta que estuvo incomunicado entre el 22 de septiembre y el 30 de septiembre en una dependencia que tenía seis celdas que entiende que es una comisaria donde dice que vio a esta persona (Lucy Maria) que la saludo, que también Ghirardi manifiesta que estaba en la celda contigua y en el supuesto de ser así que si Lucy Beatriz María hubiera gritado para ir al baño, tendría que haber escuchado sin embargo el dice que no escucho nada y que la vió normal que posteriormente personal militar lo libera no especifica a que fuerza pertenece, que no lo maltrataron, no hace ninguna apreciación negativa hace mi persona y evidentemente la fecha que menciona el, no se compadece con el tiempo en que manifiesta Lucy Maria a partir del 23 de septiembre estuvo por mas de una semana sin saber en que lugar, por donde la llevaban.

En las testimoniales no hay ninguna constancia de que ella haya sido sometida a violaciones a pesar que por la fecha que se ven en cada una de ellas estaban en condiciones de expresarse en total libertad. Entre ello se destaca la testimonial de la Dra. Vittar que manifiesta no recordar hacer atendido a esta persona cosa que, si fuera cierto lo que ella manifiesta hubiera sido difícil que un profesional no lo notara y no lo tuviera presente. En una segunda declaración de Maria, dijo que cuando quería ir al baño la llevaban a un lugar y cuando estaba en condiciones de evacuar la levantaban para que se hiciera encima y también manifiesta en muchas partes la condición de desnudez que ella tenía, lo que contrasta con el hecho que en un momento que la fue a visitar su sobrina en la condición que estaba no era verosímil con la declaración anterior.

Que sorprende que siendo Villa Mercedes, la ciudad más fría del país esta persona haya permanecido en estado de desnudez durante tanto tiempo sin ninguna consecuencia.

Llama la atención el hecho de que una situación tan sensible para una mujer no hubiera sido anteriormente manifestada ni siquiera insinuada por parte de ella, aún estando bajo juramente. Eso también se puede agregar que la declaración de su hermana Zulma Edith Maria que ella podía verla a través de una reja a una distancia de media cuadra y que por intermedio de esta señora Lucero le hacían llegar viveres y elementos que le eran necesarios.

También ella manifiesta que la hermana habría sido sometida a torturas y vejaciones pero nunca a una violación. De lo manifestado por Lucy Maria no existen en ningún de los testimonios pruebas que puedan hacerme participe o imputarme este hecho.

Modificando sustancialmente su declaración anterior. Lucy Maria me involucra en estas situaciones solo por el reconocimiento de mi voz, para lo cual entiendo debería haber tenido un conocimiento previo para tener un detalle tan personal y particular, niego está situación lo mismo que haya tenido alguna entrevista personal con la intención de modificar su manera de pensar. En estas circunstancias pareciera que soy una persona que pudiera estar en cualquier lugar y en cualquier momento según las circunstancias que a ella le toque vivir. En relación a los testigos de la exposición de los mismos no se desprende que hubiera algún elemento de juicio de prueba, que certifique lo expresado por Lucy María, en tal sentido el de la Dra. Vittar, me remito a lo ya expresado en cuanto a que no la recuerda. En relación a la Sra. Bustos que dice que la conoce porque es oriunda de Justo Daract pero al momento de lo que expone ella se encontraba con un traslado y no se encontraba presente.

En relación al Sr. Flores que es Maestro de Taller, dice que la conoce por haber trabajado juntos en la Escuela pero cuando se dio esta circunstancia como trabajaban no siempre días corridos el se encontraba trabajando en un campo y no estaba presente, pero se enteró por el director un Sr. Rodríguez que está fallecido.

Creo que la Sra. Bustos dice lo mismo que se entera por el Director.

El Sr. Cangiano dice que no la conoce y la Sra. Edith Maria que manifiesta que en la misma oportunidad la llamaron en el domicilio del padre de ella y su domicilio en los cuales personas que habían ofrecido de testigos le comentaron que procedimientos se hicieron.

La señora Lucero que dice que ella la atendió que cuando tenía problemas o alguna situación se la solicitaba a Morales y el se la facilitaba tal es el caso que a la tarde pudiera estar con los retenes o que viniera el médico y la viera o cualquier tema relacionado en ese sentido.

Que desconoce que haya tenido signos de torturas, no hace ningun comentario negativo hace mi persona, que estaba a disposición de la V Brigada y que el personal policial no tenía ninguna injerencia.

Que para concluir niego haber tenido conocimiento y haber participado de los hechos que se me imputan y niego haber conocido a Lucy Beatriz Maria, que desconozco las razones de esta animosidad de Lucy Beatriz Maria en involucrarme en todos estos hechos ni las razones que le asisten para ello".

Durante el desarrollo del debate el imputado Godoy amplió su indagatoria y expresó:

manifiesto que en ese período no estuve en la UR II, sino en la Brigada Aérea, en el Grupo Aéreo como Jefe de Escuadrilla de aviones A4-B e instructor de vuelo de los nuevos pilotos.

A partir del 23 de Juniode 1976 como Jefe de la UR II para su administración, sin finalidades operativas, salvo las derivadas de hechos policiales, de acuerdo con los conceptos vertidos en las fojas de calificaciones correspondientes a ese período.

Por el grado de importancia quese menciona, en caso de haber cumplido como se dice, otras actividades, es imposible que las mismas no estuvieran documentadas, tal como puede observarse en los legajos de Otero y Brandi por éstas y otras que cumplieron en ese período.

Cabe señalar que la V Brigada Aérea a esa fecha contaba con casi 130 oficiales, por lo que es difícil comprender que con una estructura militar así conformada las decisiones se tomaran en un nivel de ejecución más que en uno de planificación o decisión y menos que esa responsabilidad fuera ejercida por esa jerarquía.

La jerarquía de Capitán es en orden creciente la número 4 sobre un total de 12. Se menciona que formaba parte de una organización, en realidad sería más correcto entender que fue destinado a cubrir un cargo en una organización en la que no tuvo participación ni para planificar ni estructurar la misma.

No obstante ello, se asume como si el causante hubiera tomado decisiones a nivel personal para integrarse a éstas.

Se puede determinar que existe una intención de desprender de lo institucional, esto es de la Fuerza Aérea al personal tratando su actividad como si la misma no respondiera sino a sus propias expectativas, cuando en realidad se cumplían órdenes para asumir los cargos.

Respecto a la actividad policial según el Coronel Fernández Gez, en la indagatoria que se le hizo, ratificada posteriormente, la policía cumplía tareas de auxiliar, no planificaba y tampoco decidía, solo cumplía lo previsto por el Ejército.

Nunca hubo control operacional entre la UR II y el Ejército. La UR II , durante la gestión, no recibió ninguna orden en ese sentido, ni participó operativamente. (Pág. 127), es decir que por intermedio del Jefe de la Policial de la Provincia, Mayor FRANCO no tuvo requerimientos para cumplir en ese sentido, ni por el Jefe de la V Brigada Aérea del que no tenía ninguna relación operativa relacionada con la función policial, y por supuesto totalmente alejada de cualquier hecho relacionado con actividades antisubversivas.

En cuanto a la autoría mediata, no se podía decidir sin autorización previa de quien tenía esa facultad, de tal forma que no era posible incidir sobre el personal y ni disponer de acciones o tarea a cumplir.

Dado que el suscripto no cumplió actividades operativas en la V Brigada Aérea, según antecedentes, tampoco participó en situaciones similares en la UR II, en ese sentido.

Asimismo es conveniente destacar y es muy importante que la gestión tuvo una duración de DOS (2) AÑOS, Jun76/Jun. 78, la que responde a los términos que fijan los reglamentos y no como ha sucedido que se asigna una duración de todo el proceso 76/83.

El Cap. OTERO como Jefe de la UR-II y el ler. Teniente BRANDI,

como Subjefe de la misma cumplieron un menor término, según lo expuesto por el Brigadier GALLO, porque se consideró que se había cumplido con una etapa y era necesario proceder a su relevo. Fecha de inicio de gestión: 23/30 de Junio de 1976 hasta Junio de 1978.

La orden le fue impartida por su Jefe de Escuadrón el entonces Mayor Romeo GALLO (Actualmente Brigadier), habiendo tomado esta decisión el Jefe de Brigada la actividad cumplida por el suscripto entre el 24 de Marzo y el inicio de sus nuevas actividades, se desempeñó como Jefe de Escuadrilla de aviones A4-B SKYHAWK, en el escuadrón Instrucción, con aviadores alumnos, además como oficial de material de la Unidad y otros cargos internos, detallados en el legajo.

Desconozco las razones por las que fue designado pero supongo que una de ellas es que era soltero. Es posible que también se haya tenido en cuenta aspectos relacionados con la administración, trabajo en equipo, responsabilidad, grado de detalles etc.

Además se tuvo en cuenta que la oportunidad estaba relacionada con el cumplimiento de órdenes del Comando Superior de contar con al menos dos pilotos habilitados para el combate por avión, lo que hacía o demandaba un gran esfuerzo para lograrlo. Cumplida esta tarea por el suscripto, luego del mes de abril y hasta fines de junio es que se produjo el cambio, esto está además avalado por lo declarado por el Comodoro SENN y BALLESTEROS sobre el grado de detalle y dificultad que este proceso tenía.

Es por este motivo, que es imposible que haya podido desarrollar actividades ajenas a las previstas como cargo primario y secundarios, en este sentido debía atender cinco cargos más que menciono, personal, casino de oficiales, material de la Brigada, oficial de Seguridad aérea.

Hay otros detalles que pueden haber sido analizados por la superioridad, que no conozco, es importante señalar que a ese momento había un dotación de casi 130 oficiales entre cuerpo de comando y cuerpo de los servicios profesionales, con casi 70 aviadores en todas las jerarquías, siendo la de capitán una de las más significativas sobre todo por su preparación para asumir la conducción de las escuadrillas operativas y constituir la base para la formación de nuevos pilotos en el sistemas A4-B.

Desde ya el mayor número estaba en los niveles de oficiales subalternos, esto es Alféreces, Tenientes, Primeros Tenientes y Capitanes.

Todos en mayor o menor grado tenían otros cargos en dependencias ajenas al Grupo Aéreo, como una forma de contribuir al funcionamiento general de la Brigada Aérea y también asumir desde las primeras jerarquías y sucesivas conocimientos que le permitirían el posterior desempeño en cargos de mayor responsabilidad. Esto es formar el criterio profesional asentado en el conocimiento y la experiencia.

Había ascendido a Capitán el 31 de diciembre de 1975. A ese momento se encontraba en vigencia el estado de sitio, se aplicaba el Código de Justicia Militar y las órdenes tenían el respaldo legal propio de esa condición.

Desde ese punto de vista, todas las actividades estaban formalmente asentadas en los conceptos, normas, procedimientos y penalidades establecidas en el mismo, esto adquiría un rango de estricto cumplimiento.

Como es propio de la organización no me fue requerida ninguna conformidad para esa tarea sino que se le impartió la orden de cumplirla. Como mencioné en otras oportunidades, se pueden considerar dos etapas en el proceso, de la UR-II de la Policía, la primera desde el 24 de marzo de 1976, hasta Junio de ese mismo año en la que la V Brigada Aérea se hizo cargo de la UR-II con personal y medios propios, que fueron desplegados en las instalaciones, esto es personal de Oficiales, suboficiales y soldados como así también armamento como la ametralladora instalada en el frente de la misma, todo este despliegue se mantuvo hasta el momento de hacerme cargo, todos estos medios fueron inmediatamente replegados y se abrió otra etapa, la de la administración de la UR-II, dependiendo de sus mandos naturales, es decir de la Jefatura central en San Luis.

Este segundo período va desde Julio de 1976 a Junio de 1978, cuando dejo esta gestión para reincorporarme a la V Brigada Aérea, nuevamente al Grupo Aéreo, como Jefe de Escuadrilla. Este periodo de dos años es el que establecen los reglamentos para el personal que cubre actividades fuera del Organismo institucional. Su dependencia sería administrativa de la V Brigada Aérea y la policial del Jefe de la Policía de la provincia Mayor D. Claudio FRANCO.

En este sentido, la Brigada Aérea sería la responsable de mi situación administrativa ante la Institución Fuerza Aérea y la Policía de la Provincia, a través del Jefe de la misma era el canal operativo, tanto policial como de otros requerimientos.

Como manifesté anteriormente el numerario policial no era suficiente tanto en cantidad como en calidad de formación, no es que la gente no tuviera predisposición sino que le faltaba formación y conocimientos.

No existían normas sobre como accionar en caso de situaciones de lucha antisubversiva. Sino cumplir con lo que la jefatura de Policía estableciera por los canales correspondientes, no se tenía poder de decisión sobre esos aspectos.

Como lo expresara la Dra. BARRIOS DE MEZZANO, la policía era responsable del cumplimiento en lo que a investigaciones y procesos policiales cumpliendo lo establecido en el Código de Procedimientos de la Policía de San Luis, y se reportaban al Juzgado correspondiente, quien a su vez establecía el lugar de alojamiento de las personas detenidas, como así mismo las condiciones en que debían mantenerse (incomunicado etc.).

La Jefatura de la UR, no podía bajo ningún aspecto modificar las mismas, toda vez a que el canal era directo entre el responsable del organismo interno y el Juzgado.

Mi función sería la correspondiente a un Jefe de U/R, en todo sentido, en especial la referente a la gestión administrativa para que el sistema pudiera funcionar correctamente, es decir, capacitación, logística y abastecimiento con dependencia de la Jefatura de la Policía de la provincia.

Creo que a nadie le escapa el reconocimiento de la función Policial como un elemento importante en la actividad ciudadana, en especial para la prevención de delitos comunes y control de los aspectos contravencionales, en el Departamento Pedernera , área de responsabilidad de la UR-II, zona geográfica muy extensa, con vías de comunicación muy poco desarrolladas, la presencia de la policía, era muy difícil, ya que no se contaba con destacamentos que abarcaran zonas de extensión razonable, el numerario o cantidad de personal no era el apropiado, se tenía una casi disponibilidad local como una forma de trabajo y su capacitación no era la adecuada, esto determinaba que casi siempre se tuviera que destacar personal con mayor conocimiento y experiencia para orientar el proceso, esto significaba un recargo para ciertas áreas como asimismo disponer el empleo de vehículos y combustible que no se tenía en cantidad suficiente.

Como ejemplo de problemas estaba el abigeato que era por demás realizado, en zonas tan alejadas o distantes entre sí que complicaba toda actividad.

Además de estos aspectos operativos policiales, era un consideración diaria la tarea de obtener la provisión en cantidad de combustibles y repuestos para un parque automotor reducido y obsoleto que por ausencia de un taller de mantenimiento dependía en muchos casos de la buena voluntad y predisposición de talleres que nos facilitaban el proceso de recuperación, esto motivó que se solicitara la recuperación del taller automotor y se iniciara el mismo, es importante destacar la importante colaboración que significó para la UR-II, la Cooperadora Policial con su aporte desinteresado y permanente aportando siempre elementos para solucionar problemas.

La UR-II, también tenía responsabilidad sobre el control y procedimientos del tránsito en la Ciudad de Villa Mercedes, que por supuesto no era un buen ejemplo de cumplimiento de las normas, esto determinó que mediantes reuniones con la Municipalidad se estudiara la posibilidad de crear un Juzgado de faltas, la mayor dificultad se presentó con la habilitación de la policía para establecer penalidades a los particulares, no se llegó a una definición por estos motivos, pero por otro lado se mantuvieron las exigencias para que existiera un mayor control sobre las faltas y los vehículos.

Otros aspectos que eran sensibles para el personal eran los horarios y la asignación de puestos para cumplir con servicios adicionales en organismos y bancos, debido a que esto significaba un ingreso mayor en el haber mensual, sobre todo había que estar siempre bajo control que se depositara en tiempo y forma el pago para distribución al personal. No contaba con antecedentes ni capacitación para esta tarea.

Me fueron asignados cuatro (4) Suboficiales como toda dotación y no contaba con ningún soporte logístico por parte de la Brigada Aérea. (Armamento, vehículos, combustible etc.).

Mediante una consulta al Juzgado del Crimen, para interiorizarme de la forma en que los sumarios policiales llegaban a esa instancia, tomé conocimiento de los detalles tanto sea de procedimientos como de forma que los mismos adolecían o se repetían con frecuencia y que por supuesto sería conveniente superarlos.

Se pudo detectar una falta de ajuste en los procedimientos policiales, por cuyo motivo se solicitó al Juzgado del Crimen que facilitara la capacitación mediante academia y exponer al personal los detalles más significativos. Para ello, se planificó ese proceso académico que tenía una presencia de alrededor de 2/3 horas durante casi creo recordar 3 o 4 meses, ampliando también la información sobre aspectos administrativos internos y de medicina forense.

El suscripto también participó del mismo y era una forma más de asegurar la presencia del personal en todos los niveles. El personal en su conjunto no tenía formación de cuadros tanto sea por la ausencia de reglamentos internos como por la falta de instrucción o práctica de "orden Cerrado", esto es formaciones, saludos, practicas de marcha, desfiles o incluso como cantar el Himno Nacional, en este sentido se puso en práctica durante 1 o 2 días a la semana a partir de las 07:30hs alrededor de la Plaza Lafinur, en la que el suscripto la impartía a los oficiales y el Subjefe al resto del personal, teniendo la precaución de mantener la separación que por jerarquía correspondía.

Todo hecho que debía ser investigado por la policía se hacía de manera integral en la dependencia, comisaría etc., que tenía responsabilidad sobre esa área.

Debían hacerse las comunicaciones al juzgado y proceder de acuerdo con sus instrucciones. Durante el primer período, que mencioné desde el 24 de marzo a julio de 1976, la UR-II contaba con personal militar destacada en la misma con responsabilidad ante situaciones operativas antisubversivas por cuyo motivo podían desplegar personal o material para enfrentar las mismas y su dependencia era de la V Brigada Aérea.

Es por ello que contaban con oficiales de guardia, medios procedimientos a ese fin. No creo que eso involucrara a la investigación de delitos comunes que quedarían bajo el control policial.

No conozco que se hayan producido hechos relacionados con esa situación antes que me hiciera cargo, a ese momento mi tarea era la de dar instrucción en el material aéreo a los nuevos aviadores, cuando asumí en la UR-II, hice instrucción del personal policial sobre aspectos policiales y administrativos de la Institución.

No era función de la Jefatura orientar la tarea policial proPlámente dicha, como se ha mencionado en otros apartados o párrafos la investigación de delitos comunes, bajo el área de responsabilidad de alguna comisaría o dependencia, se hacían totalmente en la misma con conocimiento del juzgado interviniente, quien establecía las pautas u orientación del proceso y tenía el control del mismo, como asimismo el manejo y control de las personas detenidas, tanto sea el lugar como la condición de los mismos.

Concluido el sumario, se hacía la elevación por vía administrativa, este paso era de orden formal ya que la Jefatura no podía introducir ni modificar ningún aspecto.

Dejo constancia que el personal militar no tenía capacitación ni conocimientos apropiados para esa tarea.

Así lo expuso también la Dra. MEZZANO, entonces titular del Juzgado del Crimen durante su testimonial en la que dejó especial constancia que el personal militar no intervenía en los procedimientos policiales, ni viceversa, así como los efectivos que dependían en procedimientos del juez de turno, y el mismo no participaba de hechos relacionados con supuesta actividad subversiva, el suscripto no lo hacía por ser su función ajena a estos hechos.

Ni tuvo oportunidad de participar de ninguno. Las demoras en los procesos o trámites debían ser evacuados por los responsables ante el juzgado.

En el área infraestructura, las novedades eran significativas tales como: El edificio de la Jefatura, tenía serias novedades, tales como importantes fisuras en la unión de las paredes de las dependencias producto de los años y la falta de mantenimiento, en tal sentido se inició un proceso para que el gobierno de la provincia transfiriera un edificio en la calle Balcarce, el que fue adaptado para que se constituyera en la nueva Jefatura de la UR-II, que es el que actualmente tiene.

Esta jefatura fue inaugurada a principio de 1978. La comisaría de la zona de la estación tenía importantes novedades en los techos por la rotura de las chapas y los desagües como la mampostería en general, incluyendo la pintura de la misma, se pudo apreciar que contaba con espacio suficiente como para organizar un taller de mantenimiento de los vehículos, cosa que comenzó a implementarse.

Similares condiciones se daban en los restantes edificios por lo que hubo de hacer una planificación integral para cumplirse en el tiempo.

Con respecto al equipamiento personal era variado y en general no respetaba lo previsto por los reglamentos, el principal problema residía en la falta de una provisión normalizada y que se mantuviera en el tiempo respetando además el reemPlázo por vencimiento de la vida útil, como así también si alguien por razones que le asistieran pudieran adquirir a título personal uniformes completos o parciales.

Como ha ocurrido en muchos lugares y en el tiempo, la Institución, sufría la indiferencia en general de la población y era en parte difícil integrarla a todas las áreas de la comunidad, cosa que se pensó en superar al hacerla participar en eventos o actividades que facilitaran una mayor comunicación e integración, por ejemplo haciendo torneos con motivo del aniversario de la Institución como dando mayor difusión a ese hecho con la participación del personal policial.

Se procedió a tratar de apoyar al personal para obtener facilidades derivadas de una gestión mutualista, iniciando el suscripto el trámite para constituir una mutual que se denominaría MEP-MER (Mutual de empleados de la Policía de Villa de las Mercedes).

Con esa finalidad y con la autorización del Jefe de la Policía de la Provincia hice personalmente los trámites provinciales y a nivel nacional para que se habilitara la misma. Como una forma que el personal asumiera sus propias decisiones sobre los activos, se procedió a elegir autoridades entre los mismos, sin distinción de jerarquía o cargos. Su finalidad era la de facilitar el acceso a bienes de uso familiar y en la medida de lo posible la opción a préstamos personales.

Actualmente sigue vigente, no se cuál es su situación.

Como tal vez se consideró y hubo algo de ello, el control sobre la forma de gestión tuvo que ajustarse debido a que no siempre se pudo lograr que se cubrieran los gastos en tiempo y oportunidad, esto afectó inicialmente las operaciones y hubo replantear el pago por descuento de haberes, a su vez se incrementó el pedido de anticipo de los mismos por parte del personal para cubrir sus necesidades hasta el nuevo pago.

Asimismo se procedió a constituir un Casino de Suboficiales para las actividades sociales y deportivas que permitiría una mayor presencia e integración con la comunidad, como asimismo facilitar un lugar apropiado para refrigerios o similares durante el horario de actividad.

Cabe destacar que entre el numerario se distinguieron quienes en un esfuerzo solidario aportaban tiempo y esfuerzo para que estas actividades se mantuvieran vigente, lo que con el tiempo se generalizó a un mayor número de personas.

Un aspecto muy importante y significativo para el personal era los frecuentes cambios en su condición y jerarquía producto de decisiones no siempre ajustadas a causas reales. Se hizo una propuesta para que el personal no se viera sujeto a las permanentes modificaciones de su jerarquía, producto a veces de errores cometidos durante su gestión.

En determinadas oportunidades por habérseles asignado jerarquía y cargos sin la correspondiente experiencia y capacitación. Como es de suponer, estos cambios sin la debida capacitación devenían en errores de procedimientos o de apreciación de las diferentes tareas que además generaban roces personales que afectaban el servicio.

Nadie podía asegurar que el día de mañana podía por un hecho fortuito pasar a ser el subalterno de su subordinado. Como es de suponer, estas situaciones afectaban en demasía la disciplina, las diferencias que debían existir entre las jerarquías se veía desnaturalizado por lo expresado.

Por esta razón es posible que muchas medidas tanto sean disciplinarias como de otro tipo, no fueran tomadas dadas las contingencias que el personal podía sufrir ante estos cambios. Fuera de la Institución debía atenderse los requerimientos de otros organismos tales como los producidos por la Cámara del Crimen para el traslado de detenidos, siempre por razones o necesidades de orden policial, de diferentes lugares de la provincia y fuera de ella. En tal sentido hubo una adecuada disposición para superar los problemas, en especial, el de los medios.

Con motivo del día de la Institución, se realizaron eventos sociales con la participación del personal. Además esta actividades permitieron que la Institución Policial, tuviera un mayor acercamiento con la población y sea conocida fuera de los procesos y como solamente bajo la arista del servicio.

Esto fue muy importante ya que la población de alguna manera apreció otras conductas y formas que facilitaron la actividad en el tiempo, en pocas palabras se ganó en confianza.

Si bien en caso de contingencias que superaran la capacidad de la UR, podía inicialmente y por proximidad solicitarse apoyo a la V Brigada Aérea, previo conocimiento y autorización, sobre todo en el orden logístico, de la Jefatura de la Provincia y esperar el refuerzo de la misma, esto no fue necesario, es decir en ningún momento hubo que recurrir a esta situación.

El canal de contacto siempre era Jefe de la Policía de la Provincia. Todas las coordinaciones previas son realizadas por este nivel. No estaba previsto realizar actividades de investigación que no fueran policiales, ya que no existía otra función.

Como se expresó anteriormente, la única actividad prevista para la UR-II fue la policial, con la aplicación del Código de Procedimientos, es importante señalar nuevamente que la dependencia orgánica y funcional en los aspectos operativos y de administración era del Jefe de la Policía de la Provincia.

Es decir no se entró nunca en actividades que pudieran ser consideradas de orden político. Si bien, podría haber existido documentación que excediera el marco de la policía, como Directivas o normas de origen en las FFAA éstas no tenían aplicación porque no formaban parte de las normas que fijaba el Código de Procedimientos de la Policía de San Luis.

No tenía relaciones funcionales con otros organismos de la Fuerza Aérea en la ciudad de Villa Mercedes dependientes de la Guarnición Aérea. (Obra Social, vivienda, infraestructura etc.)

Las funciones previstas para el suscripto como jefe de la UR-II, estaban en la misma relación que los Jefes de las otras Unidades Regionales de la provincia, de acuerdo con lo establecido en las normas, no hubo en ningún momento directivas para proceder de otra manera ni alterar los procedimientos normales que fijan los reglamentos. La estructura orgánica de la UR-II, no fue modificada y se mantuvieron las mismas dependencias, las que debieron ser mejoradas para atender su funcionalidad.

Lo mismo ocurrió con aquellas relacionadas con la Justicia. Ante problemas de otra índole, estos debían ser comunicados a la Jefatura de San Luis.

Nunca fue necesario que realizara contactos con ese nivel para informar novedades en ese sentido. Los mayores problemas se presentaban con la imposibilidad de cubrir las necesidades de la zona rural por las distancias y la reducida disponibilidad de medio.

Como ya expresara, la zona rural en el departamento Pedernera, es muy extensa con una red caminera no muy extensa, con un mantenimiento muy precario y un parque automotor muy reducido y tal vez inadecuado ya que un automóvil en esos lugares no tenía el rendimiento más aceptable, además que se deterioran con mayor facilidad.

Se suma a esto el no disponer de un taller para su reparación y la falta de personal formado con esa finalidad. Dejo constancia que la UR-II, atendía el área correspondiente al Departamento Pedernera. Este es uno de los mayores en extensión y cantidad de población como así establecimientos rurales dedicados a la producción ganadera.

CAUSA: AUTOS N°466-F-2008 caratulados "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACION DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS" a folio 131 vuelta, el juez del crimen Dr. MAQUEDA, considera que se encuentra reunidas suficientes elementos de juicio para dictar el PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA, como presunto partícipe incurso en responsabilidad penal de autoría mediata, por el Homicidio agravado de Dante Raymundo BODO (punto 13 del considerando V) Por las privaciones ilegítimas de libertad, secuestros, coacciones, imposiciones de torturas, y con seguimiento y/o causación de muerte que tienen como víctimas a Adolfo Enrique Pérez y Luis María Frum (puntos 14° y 15°del considerando V) Como incurso "Prima Facie" en participación y responsabilidad penal en concurso real por la privación ilegítima de a libertad, secuestro, coacción e imposición de tortura respecto a Lucy Beatriz María. Numerario de la UR para la fecha de los hechos. Oficina Judicial-administrativa. Jefe de la UR-II, Cap. OTERO.

En Investigaciones: Suboficial MORALES y Comisario PROSPERI (Fallecido).

La Brigada de Investigaciones era zona restringida.

Había una oficina encargada de los Subversivos, informaciones, PANUNCIO.

Relevó a OTERO, 2/3 meses después. NUNCA, vi detenidos en la Jefatura ese año.

Había calabozos al fondo pero no se podía pasar así nomás. Eran tres calabozos. Los baños eran compartidos entre los detenidos y el personal policial.

Nunca vio, detenida a una persona LUCY BEATRIZ MARIA, ni a GIRARDI.

Que había calabozos en la penitenciaria y en la Brigada, que en esta última eran 3.

No había subsuelos.

Antonio LUCERO, ex jefe de la UR-II quien manifiesta que lo detuvo un oficial que se presenta como Cap. Godoy.... (El único caso en todas las detenciones en que una persona manifiesta su grado y apellido).

De acuerdo con la información disponible y expresada por los diferentes testimonios es imposible que esta situación se diera y que el suscripto estuviera involucrado en la misma.

El Dr. Rubio manifiesta que la policía estaba bajo el mando de Otero-Godoy.

Cuando hizo su testimonial reconoció que recién habló conmigo a diciembre de 1976, cosa que no recuerdo haber hecho.

Es importante destacar que nunca existió de acuerdo con los antecedentes obrantes ninguna dupla OTERO-GODOY.

El error doloso o no por parte del testigo es evidente.

No cabe considerar esta situación como cierta.

El Dr. Uría refiere que luego de asesinato del Dr. Bodo, pide una entrevista y dice que estaban presentes OTERO Y GODOY pero que no sabe quién es quién, pero los describe como uno rubio alto y otro bajo de contextura física notable, dijo "morrudo", descripción que se asemeja a la del Primer Teniente BRANDI, quien por ser a ese momento el Subjefe de la UR-II, era razonable que estuviera presente, no así el suscripto que estaba destinado en el Grupo Aéreo y cumplía otras funciones.

Siempre se comienza definiendo algunos aspectos refiriéndolos a lo que "se comenta", "se dice", "los diarios" etc.

De tal forma que todo lo que se expresa viene de una fuente no confiable, lo que a veces lleva a errores de apreciación y relatos que no tienen que ver con la realidad o respaldo documentado.

En este caso, hay un error al decir ante la presencia de quienes estaba sin saber "Quien es quien" a pesar de que la descripción física corresponde a OTERO-BRANDI, el suscripto jamás por los antecedentes e información podría haber estado en la misma, al estar sujeto a las necesidades de formación de los nuevos aviadores en el avión de la Unidad, como asimismo las diferencias de antigüedad con OTERO-BRANDI, que fueron debidamente explicadas por el Brigadier GALLO, Comodoros SENN y BALLESTEROS.

El Dr. García manifiesta que "el responsable de los allanamientos,

detenciones y muertes era el Capitán Godoy.....". Sin embargo no aporta ningún otro

argumento que sus propios dichos, lo mismo ocurre con el supuesto allanamiento en el domicilio de su padre, sobre todo si deja sólo en mi persona toda la responsabilidad de lo sucedido en Villa Mercedes, en especial por el tipo de comentario que hace respecto a mi forma de ser.

Es significativo el hecho que muchas de las personas que se han visto involucradas en estas situaciones tienen un origen en actividades realizadas en la ciudad de Córdoba según lo manifiestan.Tal es el caso de García quien dice que tuvo muchos problemas que lo llevaron a volver a Villa Mercedes y también ir a Buenos Aires.

Es llamativo que quienes estuvieron en la "militancia" según expresan, que debieron abandonar determinadas áreas sin una razón suficiente, traten de causar un perjuicio por el sólo hecho de estar imputado en una causa y estar fallecidos quienes estuvieron en esa época en cargos similares.

El juez de la causa Dr. MAQUEDA, basándose sólo en la declaración del comisario LUCERO, desmerece el intento exculpatorio y además toma como razones el hecho que en el legajo existiera "por razones de múltiples tareas en otros cargos".... (Siendo estos los correspondientes a cargos internos como vocal del casino de oficiales, oficial de seguridad aérea etc., con sus correspondientes anexo de calificaciones).

Esta condición de tareas está debidamente documentada en los anexos que figuran en el legajo personal con el suficiente grado de detalle que no lleva a confusión. "Que por su jerarquía y ubicación en la cadena de mando no sólo no podía desconocer los operativos sino que, o bien habría intervenido directamente o participado indirectamente con responsabilidad mediata en ilícitos".

La jerarquía de Capitán es la n° 4 dentro de una cadena de 10, en la doctrina se divide a las mismas en:

Oficiales subalternos: de Alférez a Capitán.

Oficiales Jefes: de Mayor a Vice comodoro.

Oficiales Superiores: de Comodoro a Brigadier General.

Los oficiales subalternos tienen capacitación para ejecutar las acciones que se planifican y deciden en los otros niveles.

El Comisario Lucero expone que el 24 de marzo siendo las tres de la mañana le golpean la puerta se levanta y sale, abre la puerta y se encuentra con tres militares, uno de ellos se presenta como el Capitán Godoy, quien lo informó que el Ejército se había hecho cargo del gobierno y en ese momento tenía que acompañarlo y lo llevaron a la V Brigada.

Durante su declaración en el juicio negó inicialmente esta situación lo que produjo un incidente con la defensa porque la fiscalía solicitó la lectura de antecedentes que por decisión del mismo tribunal en situaciones previas no se iban a hacer.

Concedida este pedido y ante evidente presión sobre el testigo ratificó lo que se le leyó, y aún mas indicó que el suscripto lo había visitado en la cárcel de San Luis.

Se deja constancia que no he participado en la mencionada detención, es mas nunca he sido identificado por el mismo, para corroborar esto se presentó como testigos al Jefe de Escuadrón Aéreo en ese entonces Mayor Romeo GALLO (en la actualidad Brigadier) y al Jefe de Grupo Aéreo Comodoro Roberto STARC.

Similar información fue aportada por el Comodoro SENN y BALLESTEROS relacionada con las exigencias propias de la formación como pilotos de combate.

Por razones que no quedaron muy claras, se desistió de este segundo, no obstante en la declaración testimonial del primero queda en claro que nunca, antes, el día 24 de marzo ni después el suscripto había sido puesto a disposición para cumplir con ninguna tarea ajena a la actividad del Grupo Aéreo, como había sido en el caso del Capitán Daniel OTERO para ocupar el cargo de Jefe de la Unidad Regional II de la Policía, y el Primer Teniente Hugo BRANDI, para desempeñarse como Subjefe de la misma.

Para tomar como ejemplo a los mismos se señaló que toda actividad que se realizaba fuera de su destino primario debía tener un correspondiente registro, tanto sea para su evaluación en el período de calificaciones como para que quede constancia de su desempeño, esto se corresponde con el rubro "Tareas encomendadas" del Informe de calificaciones las que indefectiblemente tenían un informe denominado "Anexo 10" que expresaba su rendimiento según lo entendía el calificador.

Para ambos oficiales tanto para OTERO como para BRANDI, los anexos 10 que hacen referencia a los cargos mencionados obran en sus legajos por cuyo motivo, el suscripto no podía por razones de antigüedad participar en ninguna tarea o decisión relacionada con la Policía hasta su designación.

Asimismo LUCERO admitió en su declaración que recibió en su domicilio a una comisión de personal militar la que se retiró por que aparentemente se habían demorado las operaciones previstas hasta el día siguiente, considerando que todo respondía a una planificación previa es seguro que las mismas personas fueron al domicilio para su detención por lo que él ya conocía a los mismos.

Otro aspecto a tener en cuenta es que en la publicación del diario "La República" obrante a fojas 580, de fecha 11 de febrero de 2007, manifiesta que fue detenido y conducido a la presencia de OTERO en la UR-II, quien le dirige exactamente las misma palabras que pone en mi persona cuando fue detenido esto es "El Ejército se ha hecho cargo del gobierno.......". Además de expresar "Por Fin, en Mercedes había mucho desorden político...".

En esa oportunidad no menciona que haya sido una persona que se identificó como "Capitán Godoy, quien fuera el responsable de su detención, pero si lo hace ocho días después, el día 19 de febrero de 2007, en su declaración ante la fiscalía.

De lo que conozco no se desprende que haya sido mencionado en ninguna declaración testimonial de las muchas que se hicieron antes de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, salvo las que se dan luego de su anulación, así que LUCERO se acuerda de esta situación, pero no de otras que si corresponden a su área de gestión, muchas más próximas en el tiempo. (Por ejemplo a qué comisaría fue destinado luego en San Luis).

Asimismo es poco creíble que, mi identificación la haya realizado por la consulta a un soldado que" estaba por ahí", y de quien no puede dar ninguna referencia, quien le dijo que era GODOY, sobre todo si se considera que era personal recién incorporado y difícilmente conocieran a otras personas que no fueran sus jefes directos, tal como se pudo comprobar en las declaraciones realizadas por los testigos que estuvieron cumpliendo el servicio militar a ese momento a los que incluso se les llegó a dar nombres concretos sin que hayan logrado identificar a ninguno, hay que considerar que como expresara estuvo incomunicado hasta su traslado a San Luis.

Si se observa esta situación en los informes de actividad de vuelo, esto se manifiesta como que he cumplido con las mismas hasta el mes de junio y a posterior no, aquellas exigencias que son mensuales y trimestrales.

Es conveniente señalar que además hay situaciones que no se ajustan a una cronología mensual, tal el caso que por un lado declara que estuvo detenido por espacio de 20 días, esto es hasta el 14 de abril de 1976, pero que estuvo presente en el velatorio y sepelio de Dante BODO, cosa que no podría ser por haberse oficiado el día 11 de abril.

Otro aspecto a tener en cuenta es la actividad aérea que debía cumplir, no solo por las exigencias de vuelo por mi etapa operativa esto es de "piloto apto para el combate" ETAPA III, sino que también era instructor de vuelo para los aviadores que se iniciaban en el sistema, esto demanda una meticulosa y precisa preparación de los vuelos sobre todo si se tiene en cuenta que no existían aviones doble comando.

Cuando un alumno salía quedaba sujeto a que todo estuviera bien preparado y considerado, incluyendo la posibilidad que debiera ir a una alternativa por fallas o problemas en la pista de aterrizaje.

Como autor mediato: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, (art 144 bis inc. 1° agravado por el art 142 inc. 1° y 5°, conf. Ley 21338 del C.P.) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 1 hecho (art 144 ter. 1° y 2° párrafo del C.P., ley 14.616) del Sr. Echandía.

El causante manifiesta que fue detenido por una comisión de la V Brigada Aérea, el día 24 de marzo de 1976, en el domicilio de su padre, conducido a esa unidad, alojado junto con otras personas en una casa y luego de un día o día y medio trasladado a la ciudad de San Luis por medio de un avión, que también se detuvo a su hermano Ignacio, que si bien no se había presentado una orden de allanamiento, todo fue de manera tranquila.

Menciona a otros detenidos, en el vuelo sólo fue personal de la V Brigada Aérea, ya en San Luis fueron entregados al Ejército y luego de algunos trámites fueron puestos a disposición del PEN.

Que en la Policía Federal fueron sometidos a golpizas y en lo que supone la granja La Amalia, a otras torturas como submarino o simulacro de fusilamiento etc.

Que con Adolfo PÉREZ, fueron amigos desde jóvenes, y que con el nombrado militaban en la juventud peronista y que cuando estaba detenido él le cuidaba los hijos, que PÉREZ cae por datos que surgen en San Luis, de haberlo visto en reuniones y en la casa de su novia que vivía en la ciudad. Que ante todo lo expuesto, no se desprende bajo qué circunstancias, el causante pudiera ser partícipe de las situaciones que expone el declarante como asimismo de los hechos que menciona haber sufrido. En especial cuando no estaban en jurisdicción de la Fuerza Aérea, en lo institucional y que además se expuso por intermedio del Jefe de Escuadrón Aéreo, Brigadier GALLO, que el suscripto no había sido puesto a disposición para cumplir ninguna tarea fuera del Grupo Aéreo. Asumir que así fue, determinaría que estaba cumpliendo con actividades fuera del Grupo, no existe además ningún antecedente que avale esta situación.

Se refiere a la acusación como Autor mediato Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (Art. 80 inc. 2°- según redacción ley 11.221- y 4°- según redacción ley 20. 642- del C.P.).

Tanto la fiscalía, como el Juez de Primera instancia, deciden que hay suficientes pruebas para establecer que el suscripto de manera directa o indirecta ha participado de ese hecho. Esta valoración se hace considerando la testimonial de Comisario LUCERO, lo manifestado por el Dr. Florencio RUBIO, quien en definitiva reconoció en su testimonial que pudo haber tenido un trato personal en el mes de diciembre de 1976,con motivo de alguna licencia que solicitaba.

El Dr. Omar URIA, que manifiesta que según lo que se decía, tanto OTERO como GODOY estaban a cargo de la URII, diciendo que se hizo presente en la Jefatura para aclarar que era el que acompañaba al Dr. ALLENDE, menciona que no sabía quién era quien, asimismo hizo una descripción de ambas personas, en ese caso estimo que estaba describiendo al Cap. OTERO y al 1er. Teniente Hugo BRANDI, quien de acuerdo con los antecedentes de su legajo se desempeñaba cono Subjefe de la URII, por cuya razón su presencia en esa oportunidad es totalmente lógica.

Por otro lado, el 1er Teniente BRANDI, considerando su jerarquía es más moderno, por cuyo motivo jamás podría el suscripto estar a cargo de ninguna actividad en la que las decisiones que se pudieran tomar estarían en manos de alguien de menor jerarquía.

Además hay que tener en cuenta, lo manifestado por distintos testigos que estaba destinado en el Grupo Aéreo para actividades relacionadas con la instrucción de nuevos pilotos. En especial por el Jefe del Escuadrón Aéreo, Brigadier GALLO y los cursantes de entonces, Comodoros SENN y BALLESTEROS.

En su declaración testimonial MARTHA ZULEMA DE BODO,

cuñada de BODO, dice que no puede precisar nada de lo sucedido, que su marido que fue diputado hizo una investigación con la colaboración de diferentes organismos del Estado como la SIDE, pero que no pudo determinar quien fue el responsable de lo sucedido, pero que al final entiende que pudo tratarse de un grupo con origen en Córdoba que era traído por el Jefe de la Brigada Aérea.

Cabe señalar además que según información periodística de entonces refiere que el Dr. BODO, era una persona atildada que se destacaba por esos detalles que le gustaba actual socialmente y pertenecía a la comisión directiva del club Social, que luego de permanecer algún tiempo en la ciudad de Córdoba modificó significativamente estas pautas adquiriendo un conducta y forma de vestir totalmente distinta lo que podía ser comprobado sin esfuerzo por quienes lo conocieron, esto se volcaba incluso en su vida particular.

Es otra persona que también se ve influida por vía Córdoba. Existen comentarios, publicaciones y testimonios como los del Dr. URIA, Dr. RUBIO que habían sido amenazados públicamente por su militancia y que la Triple A (AAA) había actuado en la zona de Villa Mercedes ya a partir de 1975.

Respecto del caso Luis María Früm como Autor mediato: Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas. (Art 80 inc. 2° según redacción ley 11.221- y 4°- según redacción ley 20.642- del C.P.).

De las declaraciones de los testigos no se desprende que el suscripto haya tenido participación alguna en este hecho, es más, según el Sr FERREYRA, que cumplía tareas en una aerolíneas, hace una descripción muy alejada de la mía, en realidad lo está describiendo al Cap. OTERO, cabe señalar que la misma persona manifestó que conocía la lista de los imputados porque tuvo acceso a la misma mientras hacía espera, y que ninguno de los nombres que se mencionaron se correspondía con la persona que habló.

Como se expresó en otras audiencias existen algunos indicios de personas ajenas a la ciudad de Villa Mercedes que podrían haber participado en estas acciones. Si bien puede ser materia de opinión, es importante señalar que no pude determinar los motivos que pueden haber hecho que una persona de las condiciones de Lic. FRUM, se trasladara a una ciudad como la de Villa Mercedes, que a la época que se trata era evidentemente de nivel inferior a la ciudad de Neuquén.

En el mismo sentido, cabe mencionar el hecho que recibiera la visita con sentido comercial o económico de gente de esa misma ciudad.

Otra opinión que tiene su significado, es el prestado por la amiga personal de la Sra. de Frum, MIRIAM MOLINA, quien manifiesta que tenía una especial sospecha sobre la persona de BAIGORRIA, un conocido del Licenciado Frum, que normalmente le traía información de salud de su madre que estaba en Bs.As.

Que lo notó sumamente nervioso en oportunidad de todas las actividades que se dieron luego de la muerte del Lic. Frum. Que al momento de los hechos que se mencionan el suscripto desempeñaba funciones como Jefe de Escuadrilla e instructor de vuelo de los nuevos pilotos con pase a la Unidad y que debían capacitarse en el avión A4-B. Por el tipo de instrucción que se impartía dado que no se contaba con aviones doble comando, ésta debía ser muy intensiva porque una vez en vuelo, el piloto quedaba sujeto a sus conocimientos y capacitación impartida con anterioridad.

Esto también queda reflejado en la actividad de vuelo y la relación con las horas de vuelo cumplida, de manera mensual y trimestral.

Ahora se va a referir a los hechos de Lucy Beatriz María como Autor mediato: Violación sexual agravado por el uso de la fuerza (Art. 119 inc. 3°, redacción original del C.P.) Autor material: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes. (Art 144 bis inc. 1° agravado por el art 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.). Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima. (Art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del C.P. ley 14.616).

Deseo señalar que la misma en oportunidad de hacer su declaración testimonial, se presentó con el apoyo de un profesional, al momento de colocar sus elementos personales le manifiesta a su acompañante "El que está atrás tuyo, de barba blanca y saco azul" refiriéndose a mi persona, es decir que ya tenía mi identificación, expresión hecha con tono natural muy distinto ala que usó luego en su relato.

Esta información se obtiene por el repaso hecho mediante equipos de la Defensa de la audiencia de ese día.

Nunca la conocí, no había ninguna razón para ello, no es cierto lo que dice en sus declaraciones en las que me quiere involucrar por motivos que desconozco, no son de mi interés salvo que pueden motivar o mueven a error a los Jueces y fiscales, que le creen sin más, y sin perjuicio de otras pruebas o dichos en contrario.

Nunca tuve una entrevista con Lucy Beatriz MARIA, no había ninguna razón para ello, menos que existiera una intención de modificar su línea de pensamiento, en más de una oportunidad durante su exposición, se dedicó a denostar solo por su relato a las personas que según ella eran integrantes de un V Brigada Aérea, como incapaces, faltos de conocimientos y por supuesto de ninguna calidad humana, preguntándose ella cómo podían hacer algo así y luego ir a su casa y estar con su familia, creo que de la misma manera que ella lo estaba haciendo ahora sin identificar a nadie generando dudas sobre el personal de toda la Unidad y luego se marchó sin ningún problema, a mi entender.

Otro aspecto que menciona es el de una entrevista en la zona donde estaba alojada, diciendo que le pegué, más de cuarenta años de actividad respalda una conducta que jamás avalaría esa situación, esa acusación me demuestra hasta donde puede mentir con la intención de causar un perjuicio afín a sus intenciones.

Cuando Lucy Beatriz MARIA, hizo su "ampliación" con "hechos nuevos" y me hicieron llegar la documentación acompañando las "pruebas" que no eran otra que las declaraciones testimoniales de GIRARDI, FLORES, HILDA RITA VITTAR, MARIA TERESA BUSTOS, JUAN CARLOS FLORES, ZULMA MARIA, JOSE ORLANDO GIRARDI.

Ninguna de estas personas estuvieron presentes, tomaron conocimiento de lo sucedido por otras personas entre ellas el Director, que se encuentra fallecido, no obstante cabe señalar FLORES, en su última declaración testimonial dice que vio a los vehículos que participaron del hecho cosa que en la primera negó.

Según el relato luego de colocarla en el piso del auto fue trasladada a una zona que estima es el sur de Mendoza y luego a un lugar donde había ruido de aviones y voces de soldados que parecían de ese lugar por la forma de hablar, fue interrogada y luego de un tiempo de estar en un lugar desnuda y hacía sus necesidades en ese mismo espacio, no tiene muy en claro el tiempo pasado pero le parece que fue como una semana, fue llevada a la V Brigada Aérea donde la recibió una persona que se identifica como OTERO, luego de un tiempo se trasladan a Villa Mercedes y van a la Cárcel de Mujeres a su entender la acompaña OTERO, le sacan los algodones que tenía como venda, pero sin anteojos no puede ver bien, pasado un tiempo se desplazan nuevamente a una dependencia que estaba frente a la Plaza LAFINUR, donde la recibe una persona de gran tamaño (casi dos metros) y de fuerte voz que se identifica como WENCESLAO MORALES.

No hay ninguna referencia a la veracidad de este comentario. Cabe señalar que según la información contenida en el legajo del mismo, y antecedentes, MORALES, tenía 1,70 mts de estatura y su voz era de timbre normal. En la declaración testimonial del oficial Quiroga hace una descripción de Morales "que era de estatura mediana, gordito trigueño y pelo corto".

Respecto al tiempo pasado por LUCY MARIA, luego de su detención, no concuerda con la información dada por su hermana ZULMA, quien manifiesta que supo donde se encontraba la misma pasado 3 o 4 días, lo mismo que lo declarado por la Sra. de Palma quien manifiesta que cuando se hizo cargo del turno el día lunes ya estaba alojada.

Todo esto también está relacionado con lo declarado por GIRARDI, sobre la misma.

Tomando como referencia que su detención se hizo, según declara, el día viernes 23 de septiembre solo habían pasado 3 días suponiendo que podría haber estado desde el sábado o domingo.

Por cuyo motivo los días pasados en un viaje sin otras referencias que las declaradas no podrían ser reales dados los tiempos que se analizan. Es alojada en una celda donde se encontraba detenido también GIRARDI, quien estuvo en esa situación entre el 22 y el 30 de septiembre, el mismo manifiesta que la vio en la celda de al lado, el lugar no estaba bien iluminado pero que pareció que estaba bien.

Que estaba vestida y que no intercambiaron palabras, ni en ese momento ni en ningún otro. Que no hubo comunicación entre ambos a través de la pared de la celda. El número de celdas era de 6, no estaban en las mejores condiciones, y con los elementos que le trajo su Sra. pudo contar con material para cubrir sus necesidades. Según manifiesta GIRARDI, a los dos o tres días traen a LUCY MARIA, y la colocan en la celda de al lado, no tenía ninguna relación conmigo, los baños eran viejos pero con todos los elementos necesarios, había una canaleta para orinar y baños con puerta que permitían cerrar, a veces había luz y a veces no.

Los retenes eran policías y creía que de Investigaciones, le permitían hacer té.

Nunca sintió que de noche entraran y salieran personas, nunca fue ni pidió un médico. No intercambió palabras con LUCY MARIA, estaba vestida pero no recuerda como, "yo la vi, la puerta estaba apenas abierta, estaba afirmadita en la puerta, no alcancé a ver nada ni a decir cómo te va, la vi y la reconocí, nada más".

Es decir que en general se puede considerar que MARIA, pudo ingresar a una dependencia dentro de los 2/3 días de producida su detención, así que esa semana deambulando por diferentes lugares no existió, ni tampoco se puede asumir la pérdida de peso que manifiesta y como se explicó es imposible que las esposas se le salieran por la delgadez a que hace referencia.

También llama la atención que la Sra. LUCERO DE PALMA, no haya visto a GIRARDI o haya tenido conocimiento de su condición dado que según manifiesta el mismo estaba en la celda de al lado, no es común que en las celdas se disponga de sillas y si que las infraestructura sea como lo manifiesta GIRARDI, es decir una losa para el colchón.

Todo lo manifestado por la declarante tiene un marcado sentido de exposición para demostrar que ha tenido un permanente sufrimiento que se ve desmentido por las exposiciones de otros testigos.

GIRARDI dice que no escuchó gritos, que nunca se comunicó con ella y que los baños que utilizaban contaban con inodoros, lavabos y elementos ya usados pero en servicio. Que estaba vestida.

Asimismo se señala que LUCY MARIA, manifiesta que toda vez que necesitaba ir al baño tenía que gritar y que la llevaban de los brazos a un agujero en el piso que cuando estaba terminando la levantaban con lo que se ensuciaba, por otro lado agradece a la policía por la forma en que la trataron, no se entiende que personas la llevaban al baño, ya que no habría otro personal presente.

Lucy B. MARIA, que yo tenga conocimiento, no habría estado detenida en la Jefatura de la UR-II, la descripción que manifiesta del sector que corresponde al área de investigaciones y otras dependencias, tiene origen en el hecho que MORALES, habría consentido que la Sra. LUCERO DE PALMA, (amiga de la familia) mediante reiterados pedidos pudiera llevar a la causante a ese lugar para tranquilizarla, pero siempre, al decir de la misma, MORALES estuvo siempre presente hasta que la dejaban nuevamente en su celda.

Conocí a ambas hermanas durante las testimoniales en la Sala de Audiencias, pero debo mencionar que durante las primeras sesiones vi que dos personas del sexo femenino, que estaban en el sector de las familia de los damnificados, me observaban con detenimiento, y una de ellas, que luego identifico como ZULMA MARIA, le dice a la otra, "ese es GODOY".

Luego de la declaración de ZULMA MARIA quien manifestó en mi reconocimiento que "no había cambiado mucho", le comenté esta situación a mi abogado defensor quien pudo constatar que eran ellas dos ZULMA y LUCY MARIA, por lo que evidentemente se han vulnerado aspectos que son el respaldo de las personas imputadas.

Esto se refleja más cuando uno advierte que personas como la Sra. de Palma que tuvo entrevistas con el suscripto y me conocía, no pudo hacer una identificación positiva de mi persona.

Su hermana, Zulma MARIA, manifiesta que en dos oportunidades un policía de guardia abriendo una puerta que estaba al fondo del patío, como a cincuenta metros que era de madera le mostró a Lucy, así que difícilmente pudiera darse una vista de la misma, si estuviera en un local interno.

La Sra. de LUCERO, manifiesta que Lucy B. MARIA comía lo que ella en su domicilio preparaba con ese fin, así que se alimentaba, que la misma sabía por habérselo comentado personalmente que su familia estaba bien y que todas las noches le proporcionaba información sobre su estado.

Se deja constancia que la familia le acercaba todos los días mañana y tarde alimentos y ropa.

Lucy B MARIA, dice que cuando ingresa a la policía nuevamente (luego de la V Brigada Aérea) se da el tema de que está desnuda o en estado de desnudez, la Sra. de LUCERO al contrario expresa que siempre estuvo vestida de acuerdo con la época del año y en otro orden de cosas nadie o ninguna persona confirma que haya sido torturada o tengas marcas propias de esa situación, incluyendo a sus familiares, en especial su hermana ZULMA.

Es importante señalar que la zona de Villa Mercedes y Villa Reynolds (V Brigada Aérea) es una de la más frías del país, incluso que la zona sur, a la época que se trata la misma podía llegar a los 17/18 grados bajo cero durante las primeras horas del día y casi la misma temperatura al mediodía, la amplitud térmica era muy alta. Como anécdota comento que al cine (uno solo casi siempre) se debía ir con una frazada o manta de viaje y muchas veces se salía en el intervalo para poner en marcha los vehículos para que no se congelara el agua del sistema de refrigeración.

Es muy difícil que en esta condición una persona sin una adecuada vestimenta pueda soportar estas temperaturas sin que tenga secuelas o que afecten seriamente a su salud o su vida.

Otro elemento a considerar son las condiciones físicas personales de Lucy B. MARIA, en especial su contextura, siendo tan bajita es posible que su peso o su relación peso-altura responda a en principio a un peso que tal vez pueda determinarse por tablas, esto es porque según su "relato" del tiempo pasado desde su detención, perdió peso, que sólo tenía 30 kg, no se de dónde sacó esa información, que las esposas se le salían, si consideramos que el viaje que menciona, no ocurrió, que ese tiempo no pasó, sino que al 1/2 días ya estaba alojada según manifiesta la Sra. de Palma, no habría tiempo físico de perder tanto peso como manifiesta y por supuesto es imposible que las esposas se le salieran.

En este sentido señalo que las esposas como elemento de prevención o para traslado de personas se ajustan a las muñecas de acuerdo con procedimientos establecidos y aunque se llegara a bajar de peso las muñecas de las personas no pierden volumen por lo que no es posible que esa condición se diera, si es importante desde el punto de vista de dar una imagen de sufrimiento y estado que genere una predisposición contra quienes han llevado adelante el procedimiento.

Lucy B. MARIA manifiesta que no era una bomba sexual, y por eso le llamaba la atención que fuera objeto de las violaciones que menciona, que para ella no podía ser con motivo de un goce sexual, sino sólo para demostrar que había un poder sobre las personas que se ejercía de esa manera, cabe pensar que si una persona violada y no lo hace por placer debe ser una persona que es sádica y disfruta con el dolor o el daño producido, también como estamos siempre bajo el paraguas del "relato" uno puede pensar que además que el hecho no ocurrió, que es el producto de aquellos hechos que las personas imaginan como situaciones que les gustaría vivir, el relato es demasiado truculento, no existe ningún elemento que permita suponer que esa situación existió, ya que de los antecedentes se desprende que ni siquiera comentó esto con su familia en especial con su hermana Zulma, con la que tenía una especial relación.

En un contexto general donde la Fuerza Aérea puede haber actuado, no existe un solo caso en donde se haya dado un trato a alguna persona y en especial a una mujer como el que manifiesta Lucy B. MARIA, no es correcto asumir que hay una relación automática en estos hechos, es decir un procedimiento que se cumple siempre.

En su exposición menciona que las personas que habrían participado de los hechos que menciona, no tienen capacidad para entender que alguien diera algo a cambio de nada, eso no tiene ninguna base cierta, por empezar la docencia tiene ese respaldo vocacional, por lo que no es individual o sólo de ella, por otro lado, como tuvo expresiones verbales que incluían al personal sin individualizar o acusó sin ninguna prueba salvo el relato de posibles hechos, cabe señalar que lo que producen las FFAA, no cotiza en la Bolsa, es decir es para el conjunto de la Nación, según lo establece la Constitución Nacional, esto sin considerar los sucesos políticos que se dieran, y no tienen un valor económico, no hay mayor juramento que el "defender a la bandera hasta perder la vida".

Este juramento de dar la vida a cambio de nada, salvo la vocación, fue el norte de muchos de los oficiales, suboficiales y soldados de la Fuerza Aérea, durante el conflicto de las MALVINAS, y debo destacar que muchos de ellos que sobrevivieron, sólo por el relato de hechos, se encuentran hoy en el banquillo de los acusados.

Un aspecto a considerar también, es el tema del reconocimiento de una persona por su voz, este tema no es tan sencillo como fue presentado por la testigo, en principio dejo constancia que jamás he tenido una conversación con Lucy B. MARIA es más nunca la vi, lo mismo que ocurrió con GIRARDI (Quien fue puesto en libertad por quien lo mantuvo en esa condición), no es cierto que una vez que se escucha una voz, se sabe a quién pertenece, Lucy B. MARIA, manifiesta que es radioaficionada, a pesar de su juventud.

Sin ser un perito y ella tampoco lo es, pero con 30 años de usar auriculares para comunicaciones aeronáuticas, incluyendo la agrupación aviones de la Presidencia de la Nación, habiendo tenido que rendir exámenes para una habilitación profesional, puedo decir que una o algunas veces no son suficientes, para el caso particular el de lograr una identificación por la voz.

Este tema es tan importante para nosotros que a veces en situaciones operativas reales -MALVINAS- ha salvado a más de un tripulante, por ese sólo reconocimiento entre otras voces derivado de una actividad en común y durante un tiempo razonable, no es este caso en donde ese contacto no existió.

Ni una ni varias veces como manifestó. Lo mismo estimó, el Juez de Primera instancia, ante la denuncia de las violaciones que manifiesta, en ese sentido, pareciera que el suscripto estuviera siempre a disposición de las oportunidades que se le ocurría a Lucy B. MARIA, para participar de los hechos que describe, no importa ni el día ni la hora.

A pesar que en su testimonial expresa señala que la vergüenza fue el factor que limitaba su denuncia, por las violaciones, su denuncia inicial o en la primera de ellas deja clara constancia que fue su falta de confianza en la Justicia y que recién ahora se podía asumir que algo se haría en ese sentido.

No hay ninguna persona que pueda dar fe de estos hechos, ni de las secuelas que menciona, pero lo que debe considerarse es que a pesar de estar bajo juramento, modificó las circunstancias de tiempo y lugar, es decir el relato no es suficiente, pudiendo ocurrir que podría entenderse como un falso testimonio, no obstante ello, tampoco se profundizó este aspecto.

De más está decir que ante semejante situación en general las cuestiones afectivas quedan a un lado, cosa que aquí no se produjo, todo lo contrario se potenciaron, o no tuvieron lugar, por lo que se entiende que pudiera darse lugar a nuevas relaciones, en este caso con el hijo del Comisario LEDESMA que formaba parte de la guardia en el hospital.

Es importante considerar que la decisión de internarla en el hospital, tan sólo por el fuerte dolor de cabeza, estuvo orientada más que a una curación, a una manera de preservarla de las condiciones de alojamiento que tenía, con lo que se entiende se logró una situación favorable para su persona.

El tiempo pasado en la comisaría, debe haber sido similar al de GIRARDI, es decir poco más de una semana y luego se habría efectuado el traslado al hospital regional, por su condición, habiéndose seguramente dado a conocer a quien tenía responsabilidad sobre su persona.

Es importante señalar que la información que podría proporcionar la causante de ninguna manera era significativa o necesaria para la actividad de la función policial, sobre todo si se considera que la cadena de mando de la UR-II estaba en la Jefatura de la Policía de San Luis.

Así como la causante no tenía confianza en la Justicia, el suscripto incorporó dudas, en especial luego de la larga exposición persuasiva que hizo Lucy B. MARIA, ante la evidente aceptación por parte del miembros del tribunal que se sintieron complacidos, como el caso del Dr. VILLALOBOS o el incentivo del Dr. ALVERO, para que se dirigiera a mi persona y expresara que lo que quería decirme, entre otras cosas que iba a tener un juicio justo (que ante esa circunstancia ya no lo era).

Yo pensaba que estaba sometido a un proceso para comprobar si era o no responsable,(principio de inocencia) no, ya lo era, pase de ser un presunto partícipe a un responsable directo por el sólo hecho del relato, al menos para quienes escuchaban y por supuesto para los medios. Además es importante señalar que tanto la testigo como su hermana Zulma MARIA, estuvieron en el recinto antes de su testimonial y procedieron a identificarme de manera fehaciente, así que los comentarios en la testimonial sobre "que no había cambiado mucho" eran por si mismo un elemento que dejaba a un lado todo comentario sobre cómo se estaban produciendo los hechos.

En este mismo sentido no se dejó participar a los abogados de la defensa, ya que ante preguntas formuladas por el Dr. GARRO, sobre aspectos de la testigo, prácticamente no lo dejaron hacer las mismas con el pretexto que podían ser ofensivas para la testigo, o poner en duda sus dichos.

Tampoco queda claro, quien procedió a dejarla en libertad, ya que según Lucy B MARIA, fue dejada en esa condición por el Coronel FERNANDEZ GEZ y según la Sra. De LUCERO por la autoridad máxima de la V Brigada Aérea, a quienes sus padres se dirigieron.

Otros aspectos que no dejan de ser importantes, o por lo menos significativos, son los correspondientes a una actividad militante, como se dice, antes de su detención, según la Sra. de PALMA, había sido señalada por haberse encontrado su teléfono o dirección en una libreta de direcciones de gente que si lo estaba, sin determinar a quién se refería, que ante la situación que percibía de que los alumnos de la facultad comenzaban a tener dificultades para cursar por el control que había, estamos hablando del año 1974/75,en período de gobierno constitucional, que como no era militante decidió dejar los estudios para volver a su familia, pero al final de su testimonial, manifiesta que ha tenido contactos con quienes estuvieron detenidos en la cárcel más grande de Chile, que otros referentes son algunos que estuvieron en la Mansión Seré, etc.

No es que se haga cargo por esto sino que evidentemente mantenía un cierto conocimiento de estructuras que al principio negó.

El tema de la edad con que contaba, 20 años, tiene que ser analizada desde el punto de vista de la independencia que la misma tenía respecto a su persona y como se desenvolvía sola en una ciudad distinta a la de origen.

Similar edad tenían los soldados que eran incorporados al servicio militar y ahora lo hacen desde los 18 años en el sistema voluntario.

Otro aspecto a tener en cuenta, es el relacionado a la falta de predisposición para atender el pedido de los padres para tener información de LUCY MARIA, a la época que se menciona seguramente tendrían una edad de acuerdo con la de los hijos, no como los presentaron como ancianos que eran maltratados, en ningún momento los mismos pidieron hablar conmigo y menos se dieron las escenas que señalan sobre los pedidos que hacían con lágrimas como se mencionan.

Estos aspectos no tienen otra finalidad que la de presentar al suscripto como una persona desconsiderada y falta de sensibilidad para atender los problemas que se presentaban.

Con respecto a la mencionada desnudez, es conveniente señalar que es tan dispar lo que menciona, que al comienzo dice que ni bien llegó a la policía estaba de nuevo en esa condición, pero que luego de la internación esa situación no se dio más en la policía sin mencionar qué puede haber cambiado para que se modificara este tema.

Además que lo que se expone, no volvió a la comisaría, sino que habría sido liberada desde el mismo hospital.

Un aspecto muy especial que conviene destacar es que pese a que durante toda la exposición testimonial (no estaba en condición de víctima) de Lucy B. MARIA hubo una permanente agresión o relato desprovisto de toda prueba o con la intención de denostar al suscripto o las persona a las que hiciera referencia, no significa que hubiera una aceptación de todo lo que dijera, en especial tuve que hacer un significativo esfuerzo para mantener una conducta acorde con las circunstancias.

Nunca aceptaré todo lo expuesto porque no se ajustó a una realidad que fuera demostrada.

Respecto de la desaparición de Adolfo Enrique PÉREZ como Autor mediato: Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (Art. 80 inc.2° y 6° (según ley 21.338) del C.P.).

El mismo según manifiesta en su denuncia ante organismos de derechos humanos su hermano Jorge PÉREZ, desapareció el 28 de octubre de 1976, en las siguientes circunstancias, con el vehículo de su padre una Renault 4, se dirigió a visitar a su primo de apellido FERRER, en un negocio de heladería que tenía el mismo, que ante una situación de personas que le causaron algún resquemor decidieron cerrar el local y dirigirse a la casa del mismo a tomar unos mates, que durante el trayecto vieron que los seguía un vehículo con personas, ante esto y según FERRER, cuando llegaron a su domicilio el mismo le indicó que se bajara y pusiera a calentar agua que el mismo se iba a comprar cigarrillos y volvía, que esa es la última vez que lo vieron.

En su testimonial, la novia en ese momento, manifiesta que dos primos del mismo en la ciudad de Córdoba, habían sido muertos por lo que estima que su regreso se debía a que las condiciones no eran las más convenientes, que no habrían sido razones económicas sino el grado de compromiso que había en la zona de Córdoba. Por otro lado su hermano en su testimonial acepta que el dejar a su primo en su casa y seguir solo fue un gesto de protección hacia el mismo, como si tuviera claro conocimiento de los riesgos existentes.

En otro orden de cosas también llama la atención el hecho que a pedido de un conocido común un empleado civil de la V Brigada Aérea, de apellido ALANIZ, su hermano haya proporcionado medicamentos que su hermano tomaba, no se hizo ninguna denuncia, ni se presentó ningún hábeas corpus, para tratar de aclarar esta situación.

No puede uno descartar la posibilidad que existiera un seguimiento desde otras zonas del país o mejor dicho desde otras provincias. ALANIZ, no niega este hecho y declara que la persona que lo había contactado desapareció y que se cortó ese canal de comunicación.

Que ADOLFO PÉREZ, inicialmente en la cárcel de San Luis, no estuvo en la misma según informe del Servicio Penitenciario, dando lugar a dudas sobre su paradero.

Es importante señalar que la UR-II, dependía de la Jefatura de la Policía de San Luis, y no tenía ninguna relación operativa con la V Brigada Aérea, por lo que no se puede hacer un paralelo de funcionamiento similar a la Subjefatura de la Policía de San Luis, de la cual si dependía operativamente y en función de apoyo a la Planificación del Ejército, esto según lo declarado por el Coronel FERNANDEZ GEZ, esto quiere decir que la UR-II no respondía por ninguna operación que no fuera ordenada por la Jefatura de la Policía de San Luis, en ese sentido no recuerdo que se haya ordenado ninguna a esta jurisdicción.

Otro aspecto importante es el hecho que el Sr. FERRER, no puede establecer la cantidad de personas que estaban en el vehículo que los seguía, que de acuerdo con su declaración luego que se detuvieran, pasaron de largo y siguieron por la calle por donde circulaban. En algún momento se comentó que podría tratarse de un auto-secuestro y que el mismo habría salido del país, lo que dio lugar a consultas por esa razón a organismos del estado, con resultados negativos según entiendo. También su novia, cortó toda relación o comunicación dado las dudas que esta situación le generó, en especial el hecho que no pusiera en su conocimiento las situaciones vividas en la ciudad de Córdoba.

En cuanto a la Asociación Ilícita, partiendo de la definición, de 2 o más personas. Está claro que el suscripto, fue designado para esta función estando además avalado por un decreto del Ejecutivo Provincial, en una total dependencia de militar y por supuesto administrativa. No se desprende de los antecedentes que existiera una relación como la que se puede desprender del concepto de voluntades unidas con una finalidad determinada, menos para el caso de gente que dependiera del suscripto.

En caso de querer asociar este tema con hechos determinados conviene aclarar que tanto sea la condición del personal como la de medios no permitiría cumplir con ninguna operación.

Dada la calidad no operativa del personal como la limitación y disponibilidad de elementos como por ejemplo, vehículos.

Aquí hay que aclarar lo siguiente.

He hecho un esfuerzo muy grande para desvincularme de acusaciones que no tienen más fundamento que el que una víctima cualquiera diga recordar mi nombre. Ingenuidades aparte, nadie recuerda mi nombre, sino que ya lo saben porque es de todos conocido que estoy sometido hace muchos años ya a estos procesos como presunto partícipe, sin que se haya podido vincular materialmente a ningún acto cometido por la dictadura militar en San Luis.

Espero justicia pero también soy consciente que si me imputan una responsabilidad funcional como si mi aporte hubiese sido indispensable para que pase lo que pasó no tengo cómo defenderme.

He dicho lo que hice, pero no puedo defenderme de una acusación a la que no le importa lo que hice, sino la función que cumplí en una jerarquía administrativa en el tiempo que sucedieron los hechos.

También he tenido que soportar ser objeto de escarnio por parte de una testigo en este juicio, cuando teóricamente estamos aquí para descubrir la verdad, no para vengarla anticipadamente.

Quiero decir al respecto que la testigo Lucy Beatriz María ha mentido descaradamente.

Que en cualquier otro juicio donde pueda ser debidamente impuesta de las razones de lo que dice, y de las circunstancias particulares que puedan sostener sus dichos, sería acusada de falso testimonio.

Pero en estos juicios, la calidad de testigos víctima es una causal de impunidad.

Lo siento por mí y por mis compañeros de causa. Pero es así. Soy absolutamente ajeno a cualquier hecho de privación ilegal de la libertad mientras cumplí funciones como jefe de policía.

Soy un militar, un aviador, y mi única tarea en la vida fue la de instruir pilotos para la guerra. No soy siquiera cómplice de ningún acto de terrorismo de estado, ni avalé con mi obediencia acto criminal alguno en mi vida. Mucho menos he torturado a alguien, ni lo he permitido ni lo he consentido, ni nada parecido.

Lo que cuentan al respecto es un cuento siniestro que personas con interés en condenarme han pintado con exagerada notoriedad, para perjudicarme por haber sido el Jefe Policial por entonces, pues ninguno me conoció jamás por el nombre y para reivindicar su persecución política. Lo que me da pena es que tengan que mentir para ello.

Quiere dejar asentado un motivo de consulta, que la Unidad Regional II de la Policía,en su función nunca estuvo bajo el Comando Operacional del Ejército, siestuvo ligado formalmente a un aspecto legal bajo la Jefatura dePolicíadela Provincia, que determinaba ante una demanda específica por partedelEjercito tomaba a la Policía como un elemento auxiliar, se podía cumplir, pero cosa que no fue nunca demandada, pero la policía nunca estuvo realizando ninguna actividad de tipo político, si una actividad netamente policial.

Es interrogado por el Sr. Fiscal, Dr. Cristian RACHID quien realiza las siguientes

PREGUNTAS: del 24 de marzo de 1976 sobre los movimientos concretos que se hicieron desde la Quinta Brigada y particularmente cuál fue su función.

Nelson Godoy responde que en esa fecha fue a dirigirse a la Quinta Brigada y esperar que se cumplieran algunas tareas, no hubo ninguna otra indicación, o actividad prevista para eso.

PREGUNTA: Si hubieron traslados de civiles a la Base, responde que desconoce ese tema, agrega que en ese momento estaba en la Quinta Brigada.

PREGUNTA: Después del 24 de marzo de 1976, cuál era la relación y el canal de comunicación entre el Comando de San Luis y la Quinta Brigada, responde: que desconoce, que no estaba a su nivel conocer cuál era la relación, dice que viene a ser una cuarta jerarquía del nivel ejecutivo máximo, ni siquiera de planificación.

PREGUNTA: Quién tenía la responsabilidad principal de la lucha contra la subversión en San Luis, responde: expresa que eso lo dice, que dependía de Fernandez Gez, hasta ahí es hasta donde conoce, porque no tenía ninguna relación con esa actividad.

PREGUNTA: Sobre la autoridad que estaba avocada a la lucha contra la subversión en Villa Mercedes, responde: no sé no era la función suya, cuando estuvo en la Policía tampoco.

PREGUNTA: Cuál era el organigrama de la UR II de Villa Mercedes, responde: que había un Jefe, el dicente, un Sub Jefe, después había Comisarías, Destacamentos, serían los niveles de funcionamiento.

PREGUNTA: Sobre si había un Departamento de Informaciones en la UR II, responde: que había una Brigada de Investigaciones, que estaba a cargo de Morales.

PREGUNTA: Sobre Personal Militar de Oficiales que tuvo intervención en UR II, responde: el imputado que solamente él estaba, y de suboficiales estaba el suboficial Suarez que era el segundo.

PREGUNTA: Sobre el Teniente Robles, responde: que no, que cuando se hace cargo la Quinta Brigada replegó todos los medios tanto de personal como material, que únicamente me quedé con un par de suboficiales y avocarse a la función policial.

PREGUNTA: Sobre las dos etapas, la Jefatura de Otero y la del dicente, a que se debió el cambio de modalidad, responde: que no sabe, debería preguntárselo, como dijo acá el Brigadier Gallo, entendieron que se había cumplido con una etapa, mucho más corta que la que le correspondió al dicente, pero desconoce los motivos.

PREGUNTA: Si recuerda a Oficiales Policiales de la Unidad Reg. II, responde: nombra al Comisario Salafia, Comisario Neira, Panuncio, éste último en la Brigada de Investigaciones, en tanto Neira no recuerda si estaba en el área de Operaciones y Salafia era como un asesor.

PREGUNTA: Sobre si había un área o Departamento de Informaciones en la URII, responde:que no recuerda.

PREGUNTA: Sobre Panuncio, responde: que no sabe dónde lo ubica en la estructura pero dijo que estaba con Morales no puede precisar en qué función exacta.

PREGUNTA: Sobre los vehículos que estaban afectados a la URII bajo su Jefatura, responde: recuerda un Fiat 125 una cosa así que se usaba para traslados y algún otro vehículo, el Jefe de Unidad no tenía asignado un vehículo en sí, que a veces se movía con un vehículo particular que era un Fiat 128.

PREGUNTA: Sobre la guardia externa que cumplía personal de la Quinta Brigada bajo su responsabilidad, responde: dice que nunca estuvo, antes sí en gestión Otero.

PREGUNTA: Sobre su relación con la vía jerárquica policial y específicamente con la Plana Mayor de San Luis, responde: dice que tenía relación directa con el Mayor Franco Jefe de Policía, y cuando había problemas de tipo logístico o de personal, previa autorización podía entrevistarse con los Jefes de Departamento, por ejemplo problemas del personal, logísticas.

PREGUNTA: Sobre el canal específico sobre lucha antisubversiva, responde: que no.

PREGUNTA: Si recuerda operativos, operaciones de seguridad, que hiciera la Quinta Brigada con Policía en Villa Mercedes en controles de ruta, responde: no he participado de eso, ya lo dijeron los oficiales que participaron, el caso de Senn, Ballesteros, que dijeron que participaron de eso, bajo su gestión no existieron esos operativos, aparte no tenía nada que ver con la policía.

PREGUNTA: Si tuvo trato y comunicación con el Subjefe de Policía de esa época, responde: que no, tampoco con el Jefe del D-2 Comisario Becerra, si afirma que en una oportunidad fue a buscar a Montoya que habían ordenado detenerlo y lo trajeron, cree que al respecto hubo un oficio judicial para detenerlo, cree que Montoya estuvo en la Brigada de Investigaciones, una cosa así y de allí lo llevaron.

PREGUNTA: Sobre hechos sospechados en relación a la subversión en Villa Mercedes, responde: dice que durante su gestión no, en tanto que durante la gestión de Otero dice que no sabe.

PREGUNTA: Sobre el legajo personal del imputado, sobre el grado y función antes de ser designado como Jefe de la Policía, dice que su grado era el de Capitán y sus funciones era Jefe de Escuadrilla de aviones A4 e instructor de vuelo de los nuevos aviadores que tenían que formarse antes del mes de abril de ese año, porque era la orden dada por el comando.

PREGUNTA: Sobre las horas de vuelo en cuanto a la función, responde: que tenía obligaciones mensuales y trimestrales, más de ocho horas por mes, trimestralmente más de treinta horas y no solo la hora en si sino en diferentes modalidades, nocturno, instrumental, combate aéreo, ataque a objetivos terrestres, vuelo de práctica, acrobacia para mantener el control del avión.

Eso era parte de lo que tenía que hacer y si no las cumplía pasaba a una etapa que se llama etapa cuatro, es decir uno apto para el combate que perdió su habilitación pero que puede ser habilitado nuevamente rindiendo un exámen, si ese exámen no le rendía dentro del mes, se perdía la habilitación y tenía que volver hacer todo el curso como si fuera un alumno nuevo.

PREGUNTA: Qué aeronaves voló en funciones en la Quinta Brigada entre los años 1975/1978, responde: que voló el A4, Aero Comander avión de enlace, bimotor. Para mantener la calificación de vuelo, había distintos requisitos de vuelo dependiendo de la aeronave.

PREGUNTA: En su legajo dice que a partir de octubre de 1975 en relación a avión A4 pasa de un trimestre a otro de cuarenta y cinco horas de vuelo a treinta horas de vuelo, responde: que a veces no había tanta disponibilidad de material, hay que ver cuál era la logística que había en ese momento, para poder hacer las inspecciones de lo que se contaba y todos los pilotos tuvieran oportunidad de realizar horas de vuelo también esa es una de las razones, la puesta en ciclo de los aviones para mantener una actividad durante todo el año, una planificación anual, por ejemplo la Quinta Brigada va a volar diez mil horas de vuelo este año, para eso va a tener esta disponibilidad de material, repuestos, y en función de eso se divide por la cantidad de pilotos y se ve que cantidad de horas puede volar cada uno, si eso se incumple porque el soporte logístico se ve frenado en algún momento, por falta de financiamiento u otra cuestión, todo se retrasa y las horas de vuelo pasan de tener una cuestión operativa al mínimo de horas que es de seis horas por mes para un piloto de combate, para decir no queda deshabilitado.

Que a partir de Julio de 1976 el dicente dice que incumplió con todas las normas, quedó fuera de la habilitación operativa, y recién pude readaptar al sistema en el año 1978 después de junio, porque venía el problema con Chile y era importante que hiciera la habilitación completa para quedar operativo. Cuando asumió la Jefatura de Policía prácticamente no cumplió horas de vuelo, tampoco cumplía funciones secundarias dentro de la Quinta Brigada, cuando pasó a depender de la unidad regional todos sus cargos internos quedaron caducados, no hizo ninguna otra tarea.

PREGUNTA:Sobre que está afectado al Plan de Capacidades Marco Interno, según el legajo, responde: que no sabe a qué hace referencia, dice que será su designación como policía, supone que podría ser una función extra brigada, dice que ese informe no está firmado por el dicente sino por alguien más antiguo.

PREGUNTA: En relación a Lucy Beatriz María, si estuvo detenida en la URII de Villa Mercedes, responde: que para él no.

PREGUNTA: puede ser que haya estado detenida sin saberlo Ud., responde: puede ser pero no tiene conocimiento de eso.

PREGUNTA: Ud. habló con Morales, nunca le mencionó sobre una interna que tuvo que ser hospitalizada, responde: no, que a veces tenía trato con Morales.

PREGUNTA: Respecto de la oficina que el imputado usaba en la época y los horarios que cumplía, responde: que la oficina quedaba mirando desde la Plaza Lafinur hacia el edificio en el extremo derecho, era un área confinada, no tenia contacto con el resto de las oficinas o estructuras, que concurría a diario allí, normalmente iba 07.00 o 07.30 y podía estar hasta las 18;00, 20;00, eso era muy relativo porque a veces se prolongaba por diferentes hechos.

PREGUNTA: Sobre otros casos sucedidos durante su estancia a cargo de la URII, sobre Pérez y Früm si hubo investigación al respecto, responde:que nunca tomamos conocimiento porque no se hizo ninguna denuncia, ningún trámite legal, ni ante el Juzgado ni ante ningún otra instancia donde se pudiera tomar conocimiento de eso. Dice que no tomó conocimiento del hallazgo del cadáver de Früm, que fue después al tiempo, que cuando se presentaron los Oficiales Janett, González, Bernier y Uretta dice que no estaba en ese momento, dice que estuvo después del 23 de junio de 1976 seguro.

Seguidamente interroga al imputado la parte Querellante el Dr. Norberto Hugo FORESTI, PREGUNTA: la URII dependía de Jefatura de Policía de la Provincia, quién lo designó, responde: en cuanto a su designación dice que le dio la orden el Jefe de Escuadrón que se presentara al Jefe de Brigada que me ordenó que se hiciera cargo, después apareció un decreto provincial del cual no tenía conocimiento, que lo designaba como Jefe de Policía ad honorem, cree que por razones administrativas mas que nada.

PREGUNTA: Cómo compartía la situación de ser designado por Fuerza Aérea y responder al Ejército, responde: que no respondía al Ejercito que estaba como una función policial, una tarea que me dieron, que no dependía de la Fuerza Aérea, no reportaba nada a la Fuerza Aérea, es decir, cada tanto el Jefe de Brigada me preguntaba como andaba pero era una cuestión más bien social, informal. El Jefe de Escuadrón que lo puso en funcionamiento fue el Brigadier Gallo.

A preguntas de la Querella del Dr. Carlos Jorge PEREYRA MALATINI, responde que no vio detenido al Dr. Rubio en Villa Mercedes, marzo abril de 1976, y tampoco lo vio detenido en la Policía Federal de San Luis. Que respecto del Dr. Uría, manifiesta que no estaba en ese momento en ninguna función, por lo que no lo atendió nunca.

PREGUNTA: Sobre el período Marzo de 1976 hasta su nombramiento en la Jefatura, responde: que no participó nunca en ninguna actividad o tarea fuera de la Quinta Brigada Aérea.

PREGUNTA: Conocía a la Sra. Lucero de Palma, responde: la debo de haber conocido, pero no recuerda en qué función o tarea, de todas maneras ella me hizo un cargo, dijo que yo le había reprochado por el hecho de que no estuviera casada, y que tenía una familia que muchos desearían tener, lo que a lo mejor le quería inducir hace cuarenta años atrás era que un soporte legal era importante para los hijos, era sólo eso, no tenía otra finalidad.

PREGUNTA: Recuerda personas detenidas por subversión en Villa Mercedes, responde: no.

PREGUNTA: Sobre la dotación de armas que tenían en la Jefatura cuando fue Jefe, responde: que si mal no recuerda, tenían armas de puño pistola Ballester Molina o Colt 11.25, no está muy seguro, un arma corta pero no la tengo bien presente, no había Fal era una arma de guerra.

Luego el Vocal Dr. Oscar Alberto HERGOTT le solicita algunas aclaraciones PREGUNTA: Respecto de Ricardo Alberto Quiroga, la relación que tenía con él, responde: que no tenía relación, expresa que lo tiene que haber visto porque estaba ahí, sólo por lo que menciona en su testimonial, no tengo opinión personal, no trabajaba.

PREGUNTA: Cómo era su familia al momento que se desempeñaba como titular de la Jefatura, responde: era soltero, no engañaba a nadie le dije a la señora de Lucero, tenía treinta años.

PREGUNTA: Cómo explica las imputaciones a su persona efectuadas por Quiroga y Antonio Lucero responde: Quiroga no, Lucero dice que lo detuve, nunca me identificó, no le encuentro explicación, no lo conocí a Lucero".

e) DECLARACIÓN INDAGATORIA MARCELO EDUARDO GONZALEZ MOURE.

En su oportunidad afirmó: "lo primero que expresa es que esto está prescripto, pero sin perjuicio de ello no tiene problema en declarar. Manifestando primero que es inocente; que no conoce al Sr. Vergés ni a la Srta. Rosales, que no los vió en su vida. Y en cuanto a la imputación que le fue leída por Secretaría que en principio existe un error formal en la parte que dice que prestó servicio durante los años 1976 a 1983 en el GADA 141, ya que dice que nunca estuvo destinado al GADA 141. Si estuvo destinado en el Comando de Artillería 141 de enero de 1976 a diciembre de 1977.

Expresa que jamás practicó karate como lo sostiene Vergés y Rosales, que no estuvo en la Delegación de la Policía Federal Argentina ni en la Jefatura de Policía de la Provincia de San Luis; que ni sabe donde queda esa denominada División Cuatrerismo. Y que nunca estuvo en Quines. Agrega que n el año 1976, el declarante era Teniente en el primer año y era el oficial mas joven y de menos grado del Comando, que su función era instruir los soldados, tenía aproximadamente 90 soldados y operaba la estación meteorológica de campaña que tenía el comando. Que una o dos veces lo mandaron en comisión a dar seguridad a la Fábrica Militar de Río Tercero, ya que esta no tenía prácticamente soldados entonces mandaban de otros lugares para hacer las guardias. También recuerda haber ido a Mendoza al Comando de Brigada, dos o tres veces, normalmente iban y venían en el día. Y el dicente cumplía servicio en el comando de artillería que estaba en la esquina de República Oriental del Uruguay y Sarmiento, fuera del Cartel del GADA, cumpliendo tareas como oficial de servicio una vez por semana o menos; y era soltero así que vivía en el casino de oficiales que queda en frente. Al año siguiente, 1977, el declarante quedó como jefe de la batería de comando y servicio donde revistaban los 90 soldados que había con dos oficiales mas modernos que él en la batería, los que llegaron ese año de pase. Eso es todo".

f) DECLARACIÓN INDAGATORIA RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ.

Al respecto afirmó que "se remite a su declaración testimonial brindada en los autos caratulados: " " F, S/ Av. Delito (Fiochetti Graciela) y sus acumulados Expte. 1914-F-07 del T.O.C.F.S.L", dejando constancia que el correspondía al Comando, no al Grupo de Artillería Antiaérea 141, por lo tanto el declarante no tenía la misma actividad operativa en la lucha contra la subversión porque trabajaba solamente en el Comando de Artillería en el tiempo de paz con las tareas y obligaciones de un Comando de Artillería en tiempos de paz. Haciendo mención que de los hechos imputados los acaba de conocer, salvo lo relacionado a los hechos 24, 25, 26 y 27 en los cuales ya había declarado como testigo, no habiendo tenido ninguna intervención directa ni indirecta.".

g) DECLARACIÓN INDAGATORIA ALBERTO JORGE MOREIRA

En su oportunidad refirió que: "desea aclara que el día 20 de septiembre de 1976, estaba cumpliendo servicio de retén en el Grupo 141, mi grado era teniente, a media noche soy convocado por el Jefe de Retén que era el Teniente Primero Dana quién me imparte una orden junto a unos oficiales y suboficiales, la orden era que debíamos trasladarnos hasta la Localidad de La Toma para detener y trasladar a unos sospechosos hasta la Jefatura de la Policía en San Luis, después de ahí se hacen los preparativos de la Tropa y de los vehículos y se inicia el viaje hacia La Toma, ahí llegamos aproximadamente a las cuatro de la mañana, se me ordena quedarme de reserva para lo cual se me asigna un lugar en la Ciudad y me quedo con un vehículo, uno de los camiones, y unos veinte soldados y un suboficial, ahí transcurre un tiempo que puede ser hora u hora y media, hasta que me llaman para firmar actas de allanamientos junto al Jefe de retén, se firman las actas, pasamos un tiempo hasta que viene la orden de repliegue hace donde estaba el resto de la columna, que se encontraba en la Departamental La Toma (Comisaria) y para replegarnos a la Ciudad de San Luis, ahí yo vi que abordan tres personas, que eran los detenidos y serían las 09 o las 09:30 de la mañana, juntos a la custodia y subieron a unos camiones.

Después iniciamos la marcha de regreso, llegamos al medio día a la Jefatura de Policía, baja Dana, bajan las tres personas, ingresan a la Jefatura de Policía, después de ahí volvemos al Regimiento. Yo no me baje del camión en Jefatura. Aclara que firmo las actas pero no concurrió a los domicilios allanados al momento de llevarse a cabo la medida, que la solicitud que firmara las actas se la efectuó Dana. Aclara que no vio al Capitán Plá en La Toma, y que él vio tres detenidos y no cuatro como se consigna en el Procedimiento.

Desea aclarar que haciendo memoria el permaneció como dos o tres horas en el camión, en la Localidad de La Toma. Desea desvirtuar los dichos del procesamiento, en cuanto a que no tenían esposas los detenidos y vendados no los vio porque caminaron hacia el camión. Yo no vi a nadie torturado, pero aclaro que yo no estuve ahí, en las inmediaciones de la Comisaría, ni en las casas allanando.

Que después de leer el procesamiento, primero quiero aclarar que no existió ningún tipo de acuerdo de voluntades para cometer ilícitos como ahí dice, y por otro lado nunca pensé que una misión simple de trasladar personas deriva en hechos tan aberrantes como fue la muerte de esta señorita, la orden que se me dio fue una orden simple que no juzgue que era ilegal porque estábamos en estado de sitio, jamás pude entrever o pensar o imaginar que iba a terminar con la muerta de esta persona.

Su defensor entonces, el abogado Esley, lo interrogó en ese acto a tenor del siguiente cuestionario.

Para que diga el imputado que hubiera pasado si se negara a cumplir una orden teniendo en cuanta la calidad de oficial subalterno.

Responde: bueno sin dudas se me hubiera aplicado lo que estipula el Código Militar se me hubiese aplicado el delito de insubordinación y se me hubiera ordenado la inmediata detención.

Para que diga si en su estadía en la localidad de La Toma, conforme lo narrado, escuchó gritos, tiroteo, gente torturada, etc.

Responde: que no escucho nada, ni gritos, ni disparos de armas de fuego.

Preguntado para que diga si en el operativo el cual el Jefe de Retén le ordenara integrar la columna respectiva lo hicieron clandestinamente o fueron con el uniforme de dotación, exhibiendo su apellido en el mismo y con el armamento reglamentario.

Responde que el operativo fue con el uniforme completo, con exhibición de insignia de grado y nombre y armamento de dotación y vehículos militares.

Preguntado para que diga si cuando concurrió a firmar esas actas, vio en el domicilio protesta, insulto o persona alguna descontenta.

Responde que él entró saludando, que hubo un trato cordial, no fueron hechos violentos ni se le hizo reclamo alguno.

Preguntado si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar a la presente declaración, manifestó que es inocente de los cargos que se me imputan, que no torture, que no golpee, que mi única actuación fue firmar las actas, que nadie me acusa, nadie me ha imputado ningún delito, desea agregar que no torture no vi torturar o maltratar a las personas detenidas, que mi perfil no es de un torturador ni de aplicación de apremios.

Que finalizado el conflicto de Malvinas, solicité mi pasa a retiro, sin goce de haberes por disconformidad con el manejo político de la Fuerza, lamento no poder probar los dichos de mi Jefe Coronel Cartagenova al momento de hacerme saber que no iba a Malvinas por no estar consustanciado con los objetivos del Proceso de Reorganización Nacional.

Tenía la opción de pedir la baja pero opté por el retiro porque esta era definitiva y me impedía reincorporarme, porque quería evitar la tentación que ante la zozobra laboral en la vida civil podía encontrar y me llevara a pedir la reincorporación.

Deseo hacer hincapié que siempre estuve a disposición de la Justicia, que he efectuado todas las presentaciones a las que se me convocó, confiando en mi convicción de inocencia".

h) DECLARACIÓN INDAGATORIA VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE

Argumentó en su descargo que: "en primer lugar niego la veracidad de la imputación en segundo lugar jamás ningún miembro de criminalística estuvo en un centro de detención clandestino, presenció torturas, realizo torturas ni personal médico de criminalística reviso torturas por los siguientes motivos: teníamos prohibida la entrada a cualquier lugar perteneciente al Ejército a los miembros de policía científica.

Criminalística era y es una sección de judicial absolutamente técnica por lo tanto jamás realizó un operativo de ruta, no hacía las guardias externa de jefatura central de policía, no interrogaba a sospechosos, no detenía personas, las únicas facultades que tenía en aquellas épocas era la identificación o fichas dactiloscópicas de detenidos y la correspondiente toma fotográfica que se realizaba en la división criminalística que era la única división de la policía que poseía fotógrafo y la pared pintada de blanco detrás de mi escritorio servía de telón por este motivo era muy popular mi apellido ya que cuando llevaban detenidos para su identificación me decían: "doctor por favor déjeme la oficina para sacar la foto",

Preguntado por la Sra. Fiscal, respecto en que lugar trabajaba a partir de los años 1974, quienes eran sus jefes, y si tenía estado policial, responde: mi llegada a San Luis se produce en agosto de 1968, tras ganar un concurso como patólogo, y soy el primer patólogo estable en la Provincia de San Luis, se difundió en los periódicos a través del director del hospital este concurso y la policía y el poder policial comenzó a requerir mis servicios en forma oficiosa, en las primera, segunda y tercera circunscripción además durante diez años, fui asesor forense y amigo personal del entonces presidente del Tribunal Superior de Justicia el hoy fallecido Dángelo Rodríguez, en ese transcurso resolví casos de homicidios prácticamente archivados, con autopsias de tres años de antigüedad, el Ministerio de Gobierno y el Sr. Gobernador Elías Adre en 1973, decide nombrarme en la Policía como médico forense obviamente dentro de la división criminalística.

Los médicos que eran nombrados entraban de acuerdo al escalafón policial con el grado de oficial principal y desde el año 1973, trabaje en la Justicia y en la Policía, y fui dado de baja por el gobierno militar en el año 1980, bajo la ley de prescindibilidad.

Preguntado por la Dra. Allende, para que diga si puede explicar la estructura de Criminalística en ese entonces, responde: antes de mi llegada la jefatura de criminalística era dirigida por un Licenciado en criminalística entre ellos Vilas Morel y luego el Subcomisario Gómez, con la llegada del Gobierno Militar pusieron a cargo de la división criminalística al oficial auxiliar de menor jerarquía que la que yo ostentaba en el cargo de Jefe de criminalística, era Gutiérrez Saccone.

Un día el subjefe entra a la división y lo encuentra durmiendo en un sofá por lo cual inmediatamente le aplica un castigo y lo cambia de destino. Aclara que en el año 1974 era Jefe de la sección de medicina legal y química legal, en el ejercicio de ese cargo fiscalizaba las pericias médicas y químicas y a su vez era docente en la escuela de Policía de medicina legal.

En el año 1974 estaba facultado para hacer necropsias, certificados de defunción pero, solamente en los casos de muerte violentas (accidentes, suicidios y homicidios) porque en las personas vivas, lesionadas, estaba sanidad policial.

No realizaba revisaciones a los detenidos de eso se encargaba sanidad policial, que en ese entonces estaba a cargo del Dr. Moyano (f) y del Dr. Rodríguez.

Agrega que nunca hizo revisaciones a personas detenidas porque siempre quedaba un médico de guardia perteneciente a Sanidad. Para que diga el lugar físico de criminalística responde: que primero estuvo en la Jefatura Central de Policía y después por un tiempo se trasladaron las oficinas a investigaciones en la calle Lavalle y luego los trasladaron de nuevo a Jefatura Central de Policía.

El departamento criminalística estaba cerca del D-2, ingresando por San Martin a mano derecha estaba el Jefe y el Subjefe de policía, al lado estaba tesorería, al lado estaba la radio, al lado la armería, al lado el departamento operaciones, dando la curva hacia la izquierda en la salida a la calle Belgrano estaba la sala de criminalística, al lado estaba logística y por ultimo informaciones con salida propia.

Por el lado izquierdo estaba el despacho del jefe del Departamento Judicial quien era en ese entonces Miguel Ángel Savino, después estaba la Secretaria de Judiciales, después estaba contaduría, la oficina de personal y un baño comunitario en la esquina, las dependencias que cito o sea desde la radio, sala de armas, operaciones era todo un chorizo pero no había puertas intermedias había que salir a la veredita.

En el año 1974 iba a ver si había trabajo por la mañana y por la tarde, los informes se los elevaba al jefe del Departamento Judicial. Los informes los hacíamos por duplicado incluso las fotos y se guardaban los negativos.

El original se lo entregaba al Jefe del Departamento Judicial y el duplicado se archivaba en Criminalística, esa fue una idea mía.

Cuando le cambian el destino a Gutiérrez Saccone y me llama Plá a su despacho y me dice que a pesar de no ser policía de carrera dentro de criminalística tengo el grado más alto, por lo tanto me corresponde la Jefatura de tipo administrativo que quiero decir con esto que me ocupaba del consumo del vehículo, de la salida, de la confección de los francos y licencias y de darle el pase a los informes periciales al Departamento Judicial y confeccionaba los informes de los muertos.

Cuando se hace cargo el Ejercito estaba de jefe el subcomisario Gómez, el que es transferido al interior y queda a cargo Gutiérrez Sacone luego del incidente con el subjefe es trasladado a Mercedes, esto fue a fines de 1976, esto lo puede aseverar porque una semana antes del hecho de Fiochetti, le pedía Sacone una licencia extraordinaria para llevar a mi hijo a Córdoba al especialista en alergia.

A fines de 1976 asumo como Jefe de Criminalística, hay una orden del día donde se me designa Jefe de criminalística.

Mi trabajo lo hacía en la morgue del hospital y en la división criminalística porque en la morgue yo siempre llevaba el chofer, un croquista, el fotógrafo y un escribiente sobre los cadáveres les enseñaba anatomía, yo les enseñaba a los oficiales.

A la morgue ingresábamos, pidiendo autorización al agente que estaba de guardia en el servicio de urgencia, lo buscábamos a Lucero, le exhibíamos la orden, que estaba firmada por el Departamento Judicial, a cargo de Savino, solicitud que provenía de los juzgados, del ejército y del PEN.

En ese entonces teníamos un Ford blanca doble cabina N° 120. Agrega que nunca hizo revisación médica en la calle Lavalle, aclara que al Sr. Vicente Rodríguez que estuvo detenido en la calle Lavalle, le hizo la autopsia.

Que fue convocado por el Departamento Judicial para comparecer a la calle Lavalle adentro de un calabozo, y ahí encontró a un señor sentado contra la pared, estaba muerto y con signos de rigidez, que esa autopsia la hizo con el Dr. Emiliano Agundez, médico de parte designado por la familia, se labró informe, se sacaron fotografías. El Dr. Agundez fue a la morgue.

Miguel Ángel Savino los reunía y le decía no se metan con los militares, no actúen al lado de los militares y no entren a ninguna dependencia militar, les tenía prohibido ingresar al casino de oficiales, al Comando de Artillería, al Gada 141. Agrega que no conoce la Granja de la Amalia, que nunca revisó a ningún torturado, no era mi tarea, no conozco a Cipriano Herrera.

Que en el año 1984 fui convocado por el Juzgado del Crimen a exponer sobre el crimen de Fiochetti.

El tatu Sosa era un policía que estaba en Investigaciones junto con Pablo Baigorria, andaban de civil, tengo entendido que usaron el poder policial para robar, asaltar entonces Plá, los detuvo y los puso a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Preguntado en relación a Vicente Rodríguez, agrega que hizo dos ejemplares de la autopsia por lo que debe haber quedado una copia en criminalística.

Desea agregar que en el juicio de la verdad yo fui testigo y se me trató como un imputado más.

Que el abogado querellante le gritaba porque no había hecho las pericias de la ropa, le respondió que no la hizo porque no le correspondía".

En una ampliación posterior agregó: "que me presento en esta Fiscalía a los efectos de demostrar mi inocencia absoluta a los cargos que se me imputan en el punto b) del dictado de procesamiento de fecha 1 de julio de 2010, en cuanto a que el encubrimiento de la privación ilegítima de la libertad, de la supuesta Graciela Fiocheti, el día anterior, que los miembros de la División Criminalística incluido el dicente no realizábamos operativos de ruta detención de personas, interrogación de supuestos delincuentes, y además ha quedado demostrado en las declaraciones testimoniales de las personas que ningún miembro de la División Criminalística ha sido señalado como integrante del operativo que se llevó a cabo en la Localidad de La Toma, con lo cual queda legítimamente comprobado que no existió encubrimiento por parte del dicente, además conlleva el supuesto, secuestro que significa tomar ilegítimamente la libertad de una persona.

En cuanto a la coacción e imposición de tortura vuelvo a repetir que no he sido yo señalado como integrante de esos métodos y con seguimiento y/o causación de la muerte.

El día 23 de septiembre de 1976, en el sumario 22/76, la instrucción del sumario califica el hallazgo como "AVERIGUACIÓN DOBLE HOMICIDIO CALIFICADO" lo cual sucede un día después de haber realizado las autopsias en los NN masculinos y femeninos lo cual significa que desde la instrucción policial ya se hablaba de doble homicidio calificado, lo cual deja de lado obviamente el encubrimiento.

Mi participación efectiva es en cuanto a la realización de la autopsia de un NN masculino encontrado en Salinas del Bebedero, y cuyo texto y diagnóstico en ningún momento fue objetado, por existir una tormenta la noche de la autopsia del NN masculino seguido de corte de luz la misma se terminó alrededor de las 03:30 de la madrugada y atento a lo avanzado de la hora se solicitó que otro médico policial el Dr. Jorge Moyano realizara la autopsia del sexo femenino ese mismo día ya que yo tenía tumo en la ciudad de Córdoba con un médico alergista para mi hijo más chico.

En coincidencia con un pedido de licencia extraordinaria realizado al Jefe de Criminalística oficial Auxiliar Juan Gutiérrez Saccone una semana antes del hecho que estamos hablando. Al volver de Córdoba al día siguiente leo la autopsia realizada por el Dr. Moyano, veo las fotos y en base a la escritura de la pericia realizo el certificado de defunción.

Quiero aclarar que la visión del cadáver femenino por parte y bajo declaración testimonial del morguero Señor Rivero y del patólogo de la morgue Dr. Salguero hablaban de un hundimiento de cráneo iguales palabras a las que figuran en el escrito de la autopsia, comprendo la dificultad del Dr. Moyano para realizar la misma dado el estado de quemazón del cuerpo de los cabellos de la víctima dejo sentado claramente que la muerte final tal cual lo dice el certificado de defunción es una hemorragia cerebral.

Este primer diagnóstico se usa a los fines estadísticos ya que seguidamente el certificado de defunción dice: "debida a:" y en este caso se colocó traumatismo cráneo encefálico, el certificado de defunción tiene una instancia para muertes naturales y para muertes violentas, en el caso que estamos hablando se colocó una cruz donde dice homicidio por lo tanto bajo ningún punto de vista se trata de un encubrimiento.

En el Juicio de la verdad y al poder tener acceso a los expedientes me entero casi fehacientemente que se trata de Graciela Fiochetti, digo casi fehacientemente porque los métodos modernos y que no se realizaron corresponden a un ADN, los métodos que se usaban en aquella época eran fichas dactilares, fichas odontológicas, tatuajes, fracturas.

Según el expediente el día 27 de septiembre de 1976 fue inhumado el cadáver y según el expediente el día 28, familiares presentaron la ficha odontológica jamás se recibió un oficio que se ordenara el cotejo de la ficha odontológica con el cadáver en cuestión y menos aun realizar nuevamente otra autopsia ya que las autoridades judiciales y militares consideraron suficiente el trabajo.

En 1985, es llevada a la Policía Federal Argentina, la pericia 186/193, que figura en fs. 260, la pericia del cráneo, el día 13 de diciembre de 1985.

Los considerandos de la misma dicen: que el orificio encontrado hipotéticamente fuera producido por bala con la victima de pie y que el trayecto podría ser de atrás a adelante, de derecha hacia izquierda y levemente ascendente.

Además dice no es posible establecer con certeza el origen de las fracturas y la pérdida de sustancia (óseas) que presenta.

En fojas 305, una pericia de criminalística de la ciudad de Mendoza sobre el mismo cráneo donde se observa la irregularidad del recibimiento de la prueba (caja de cartón, sin señalar que este debidamente cerrado o precintado sin firmas de un secretario o juez actuante, sin firma de testigos y sin un acta para especificar lo que se recibe) y en esa pericia se determina una entrada de orificio en la parte posterior del cráneo, se habla de un calibre 38, 9mm o 1125, con salida hacia el área frontal.

Deseo dejar aclarado que la realización de las pericias siempre venían ordenadas por autoridad judicial o por el comando de artillería, lo cual significa que todo el personal de criminalística incluido yo, no teníamos poder de mando ni decisión personal de realizar cualquier tarea que no estuviera escrita en un oficio o memorándum.

Además se hace constar que el día 28 de septiembre de 1976, y que obra en fojas 36 del sumario 22/76, dice: que no existiendo otras diligencias que realizar en las presentes actuaciones, incoadas en averiguación doble homicidio calificado en 36 fojas útiles se procede a dar por finalizadas las mismas y en el estado en que se encuentran son giradas al Sr. Jefe de Policía de la Provincia de San Luis, Mayor Claudio Franco, para su conocimiento y demás fines que estime corresponder. Se hace constar que en cuanto a los cadáveres fueron inhumados en tierra en el cuadro número cuatro del cementerio del Oeste de esta Ciudad como consta en fs.30. Atribúyase a la presente carácter de atenta nota de elevación. Fdo. Víctor David Becerra y Carlos Ricarte, los que da por negativo la imputación de desaparición de cadáveres.

Se hace constar que en el mencionado sumario que la pericia N° 689 (autopsia de NN masculino) realizada por mi tiene mi firma reconoce la firma y el sello dice: Dr. E. Moreno Recaído- Médico Forense- Oficial Principal- Jefe Sección Medicina y Química Legal lo que afirma en el momento del hecho del que estamos hablando no era el Jefe de Criminalística.

Desea agregar que me sorprende que se me impute el encubrimiento del Cadáver NN femenino, siendo que en la autopsia por mi realizada en el masculino existe un pormenorizado descripción de los tiros recibido y de la lesiones sufridas y la causal de la muerte, no guarda relación pretender encubrir al femenino cuando no se encubre al masculino, es un absurdo.

Con relación a los cadáveres en todo momento hice constar el corte de las últimas falanges, de ambas manos de los cadáveres en el lugar supuesto del hecho. Yo me encargué de que se saquen las fotos. Agrega que nunca se probó fehacientemente que fueran ejecutados.

Yo no tenía el dominio del hecho, el dominio de la acción siempre la tiene el ejército, tampoco tenía el dominio del hecho ni material ni funcional, o en el peor de los casos quien instruía el sumario.

Deseo aclarar además que testimoniales falaces en cuanto a que se me atribuye haberle cortado las manos y que sorpresa cuando en Mendoza se hace la pericia antropológica las manos estaban en el cadáver. Seguidamente en fs. 36 vta. del sumario 22/76, se hace constar que el Mayor Franco eleva al Sr. Comandante de Artillería Coronel Miguel Ángel Fernández Gez las actuaciones de 36 fojas útiles incoadas en Averiguación doble homicidio calificado cuyas actuaciones estuvieron a cargo por persona, policial del departamento de Informaciones. Lo que permite deducir que la División Criminalística no tuvo injerencia alguna en la investigación del caso que se trata".

En el juicio oral y público el imputado García Calderón hizo uso de su derecho de ampliar su declaración.

Así expresó:en primer lugar quiere ratificar la declaración indagatoria del día nueve de junio del año dos mil diez, la ampliación de la declaración indagatoria del día veintiuno de marzo del año dos mil once y ampliación de la declaración indagatoria del día veintidós de marzo del año dos mil once, si le permite el Honorable Tribunal dice que va a leer un texto muy corto sobre los temas que se le imputan en esta causa.

Solicito al honorable Tribunal, minutos para aclarar un tema que ha pesar del tiempo sigue siendo oscuro y objeto de malas interpretaciones.

Qué es Criminalística? Es una oficina, laboratorio que depende del Departamento Judicial. Cumple un horario tipo oficina. Todas las semanas tiene un oficial de turno, que realiza tareas del día. Los numerarios no hacen guardias externas, controles de ruta, detenciones de personas, identificación de personas. Interrogatorios, etc.

Está compuesto por Oficiales de carrera con cursos de Criminalística en Policía Federal donde aprenden distintos peritajes y son licenciados en Criminalística, además personal civil como químicos, físicos, sicólogos, médicos, forenses, fotógrafos, planimetristas, personal de tropa como choferes. Personal administrativo como Secretaria.

La única tarea consiste en realizar peritaciones que llegan hasta el laboratorio con la orden judicial acerca de lo que debe investigarse.

No mantiene contacto con otras dependencias, ya que su trabajo es estrictamente confidencial no realiza declaraciones. No realiza peritaciones de palabra.

Concluye una investigación y la eleva al Departamento Judicial. Guarda fotos, negativos, por duplicado al igual que el escrito de la pericia y almacena material sobrante para contrapruebas.

Lleva un libro oficio con numeración correlativa y hojas foliadas y se eleva mensualmente una estadística.

No participa de ningún operativo en lo concerniente a detenciones, allanamientos, etc.

Además había un libro foliado donde se anotaban las salidas de los integrantes de la División, donde figuraba el día, mes, hora y el pedido para el peritaje además del kilometraje y el consumo de nafta y mensualmente se elevaba un parte.

Existen varias definiciones sobre Criminalística, llamada antiguamente "Policía Científica", en algunas policías se ha vuelto a llamar así.

La más correcta y simple es: Ciencia y arte al servicio de la Justicia para aclarar temas del Sr. Juez.

Antes de entregar una pericia participa todo el personal técnico a los fines de su análisis, auditaciones, consultas y discusión sobre el tema.

Sirve de entrenamiento y aprendizaje.

Los peritajes son exclusivamente objetivos y se cumplen los pedidos con la orden judicial correspondiente, no pueden por motu propio peritar sin la orden correspondiente.

El personal no rota por otras dependencias.

El nombramiento del dicente lo hizo el Sr. Gobernador Elías Adre en el año 1973 y fue dejado prescindible en 1980 por el Gobierno Militar. En toda mi estadía no fui ascendido como correspondía.

Todos los años el Jefe de Judicial realizaba una calificación sobre la conducta, dedicación, conocimiento sobre la materia, puntualidad, capacidad para el trabajo. Es probable que nunca se tuvo en cuenta ni se leyó eso en mi foja de servicio.

Además de nunca leer mi curriculum vitae, el cual expresa que desde 1962 me dediqué al trabajo de laboratorio aprendiendo a lavar pipetas y hacer orinas y materia fecal en el Hospital de Infectocontagiosos, de la ciudad de Córdoba.

No cobré la indemnización y el juicio por desempleo se perdió en los vericuetos judiciales.

Contestaré preguntas de abogados defensores, no así del Ministerio Fiscal y Querella, pues me han puesto de manifiesto la nula intención de conocer mis antecedentes y jamás averiguaron mi curriculum vitae, no intentaron realizar un perfil sociológico para poder saber mi personalidad, psicopático, agresivo, perverso, violento, sadomasoquista, mi coeficiente intelectual, trastornos de bipolaridad, etc., antecedentes familiares penales, mi foja de servicio policial.

Se realizó una modificación a la técnica de la fotonecrodactiloscopia, a los efectos de identificación de cadáveres, en avanzado estado de putrefacción o estadía prolongada en medio acuoso, le valió una felicitación del Ministerio de Gobierno y con ese método modificado se logró la identificación de un cadáver en la ruta a San Juan.

Realicé una ampliación de indagatoria a mi pedido en la Fiscalía, la Fiscal Dra. Allende tendría otras tareas porque a los diez minutos dejó la sala y siguió la Secretaria, en ningún momento se mostró la intención de investigar los hechos.

Las denuncias fueron tomadas "a pie juntillas".

No hubo oportunidad de mostrar pruebas, en el juicio de la verdad al que fui citado como testigo, Fiscalía y Querella preguntaron en varias oportunidades y en voz alta "por qué siendo Jefe de Criminalística no ordené realizar pericia de las ropas de la víctima femenina".

Doble error, creo que doloso, no era Jefe de Criminalística en ese momento, se me designó en febrero del año siguiente, cinco meses después, y además no tengo autoridad para ordenar pericia alguna, sólo lo hace su señoría o lo piden los instructores de la investigación.

Creo que fue un acto mediático para inclinar la audiencia en mi contra, que resultó horas después en un escrache delante de mi Sanatorio con panfleteado mediante y escritos.

En este juicio en el caso del armero "Yango Rodríguez", cuya autopsia fue realizada con un perito de parte, que lo designó la familia, la Fiscalía solo preguntó quien más había actuado en ese acto médico y el testigo dijo "un médico de la familia".

No se aclaró que ese médico fue perito de parte con juramento incluído y firma conjunta de la autopsia, lo que lleva a una nube de sospecha.

Quedó flotando en el aire que ese médico pudo haber sido embaucado en los pormenores de la autopsia ya que no era su especialidad.

Se interesaron más en el tipo de conversación entre los que practicaban la autopsia.

La testigo Alvarez, hermana de Fiochetti y otro hermano de apellido Alvarez manifestó en este juicio que reconoció a su hermana en la morgue y notó que le faltaba la mano derecha.

El hermano dijo que las dos manos, acá muestro la foja de la pericia realizada en Buenos Aires, donde figura entre los restos óseos su mano derecha e izquierda, ahora pregunto, fueron imputados por falso testimonio, lo desconozco.

La aparición de un instrumento médico de autopsia, separador de Farabeuf, creo que nunca se investigó al respecto, sobre la presencia de ese elemento médico, no llamó la atención esa presencia en una caja mortuoria?

Es la primera vez en mi trayectoria como forense que me anoticio de semejante hallazgo. La pericia del cráneo de la víctima femenina realizada en Policía Federal Buenos Aires dice que se recibe en una caja de cartón con un cráneo adentro, no se menciona la cadena de custodia de dicho elemento, las fajas de seguridad, firmas de testigos, autoridad judicial que ordena dicha pericia y cuando se recibe dicho elemento tampoco menciona testigos que visualizan la apertura del mismo, además de no figurar en el encabezamiento de la pericia.

Es de rigor que el recipiente que contiene el elemento a peritar debe tener fajas de seguridad con firmas del Sr. Juez o Secretario y testigos y al abrir la caja delante de testigos nuevamente y mencionar estos detalles al comenzar el escrito de la pericia.

Por último, cuando se le corre vista sobre mi pedido de prisión domiciliaria y, manifestando una verdadera animosidad, Fiscalía opina que no debe concederse, debido a que los crímenes cometidos por mi persona, hipotéticamente corresponden a pena de prisión perpetua, dejando entrever y mandando un mensaje subliminal hacia el honorable Tribunal, como debe expedirse al respecto.

Los médicos que trabajan en la Policía de San Luis estaban distribuidos de la siguiente manera: Un médico en Servicio Social, dos médicos en Sanidad Policial,un Forense en Criminalística. Los de Sanidad Policial revisaban lesionados, heridos en riña, accidentados, violaciones, solamente y el consultorio estaba fuera de Jefatura Central. El forense policial solo actuaba en muertes dudosas y violentas con la consiguiente autopsia e informes y fotografías.

Es obvio que los cargos de privación ilegítima de la libertad no pueden darse desde una dependencia que no tiene trato directo con supuestos imputados, además de no haber escuchado en estas audiencias ninguna declaración de testigos que me involucren en operativos de allanamientos y detención de personas.

Además nunca conocí centros de detención, y/o torturas ni estuve presente en las supuestas torturas y nunca revisé a detenidos, con denuncias realmente fantasiosas, donde no ponen de manifiesto el tipo de examen supuestamente realizado, ni instrumental, vestimenta etc., con el sólo objeto de involucrarme y a la División que representaba.

Las denuncias en mi contra parecen escritas en un formulario tipo, a saber: el detenido se sentía enfermo, pedía la intervención médica, era concedida, a la entrada del profesional, se le quitaba la capucha y yo pregunto y el examen médico?

Ninguno dijo en qué consistía el examen, solamente servía para incriminar al profesional. Hay informes escritos y firmados de dichas actuaciones por parte de dichos profesionales? Y quiero aclarar que las primeras declaraciones de estas audiencias estuvieron a cargo de la Sra. Videla Bragagnolo quien a preguntas de la Fiscalía, Quiénes eran los médicos del penal? contestó que cuando se sentían enfermas eran trasladadas al Policlínico porque el penal no tenía médicos.

A la Sra. Fiscal y a la Querella solo le interesó el texto de la denuncia, sin investigar la posibilidad de una denuncia sin fundamentos. Asimismo no declaran si era acompañado por un guardia ante la posibilidad de agresión física o verbal. Por otra parte las dependencias Militares, Policía Federal y Penitenciaría tenían médicos integrantes de dichas instituciones.

Luego de estas aclaraciones expresa que está dispuesto a contestar preguntas, únicamente de la Defensa y del Honorable Tribunal sobre las imputaciones que se me realizan.

Acto seguido el Sr. Presidente consulta con los Vocales y expresa que el Tribunal no va a formular preguntas.

A continuación el Dr. Osvaldo VIOLA manifiesta que le va a realizar algunas preguntas a su defendido; pero hace una consulta previa, en relación al Organigrama y Estructura de la Policía en ese momento, que al momento de ofrecer prueba, que fue admitida en el auto de admisión, que solicitó una prueba informativa, que se oficiase a los organismos pertinentes a los fines de la remisión al Tribunal, una del Decreto de Disponibilidad por el cual se dispuso el cese de funciones de su defendido de la Policía de San Luis, y al Ministerio de Gobierno o Policía de San Luis a los efectos a que remitiese el organigrama policial vigente a la fecha de los hechos, con funciones de cada área o departamento o con copia del decreto de estructura, yo no sé si ese oficio que estaba proveído se ha realizado y si disponemos de esa documentación, porque me gustaría, en relación a la pregunta que le voy a formular, con ese decreto de estructura y organigrama el Dr. Moreno Recalde pudiese explicar.

Presidencia expresa que habría que verificar la documentación aludida.

El Dr. Viola dice que es fundamental esa prueba que fue admitida, porque ahí está claro cuales eran las funciones.

A continuación el letrado expresa que va a preguntar en relación al legajo personal y policial de Moreno Recalde si recuerda en qué año y fecha fue cesanteado de la Policía y por qué motivo.

A lo que el imputado responde que fue en diciembre de 1980, en cuanto al motivo dice que lo desconoce, que aplicaron la ley de prescindibilidad, agrega que ingresó a trabajar en la Policía en 1973 durante el Gobierno de Elias Adre, aclara que tiene el honor de ser el primer patólogo estable de la Capital de la Provincia de San Luis, que el concurso lo ganó por oposición, hizo la primera extracción de cadáveres de restos óseos, luego de dos años de haberse cometido el homicidio, solucionamos varios casos porque varios Jueces del Crimen se acercaron ante la especialidad que el dicente tenía y le preguntaron si existía la posibilidad de exhumar un cadáver de dos años, porque posiblemente hubiese sido envenenado, contestó que sí, se exhumó el cadáver de una niña de 20 años y se comprobó, se sacaron muestras de los órganos y se mandó a la universidad, que mandó los resultados que culminó con una cadena perpetua para el responsable, esto sucedió en el año 1968 más o menos.

Formé parte ad honorem, de varios casos de peritos oficiales, como médico de la Justicia que estaban en ese momento.

Fui perito de parte siempre de médicos cuando estaban acusados de mala praxis, gratis.

Ante esos antecedentes el Jefe de Policía de San Luis en ese momento pidió al Sr. Gobernador en reunión de ministros nombrar a un legista forense en la Policía, así se dio su nombramiento en la Policía de la Provincia de San Luis.

Pregunta el Dr. Osvaldo VIOLA si recuerda sobre el sumario 22/76 caratulado doble homicidio calificado, que pasó con el certificado de defunción original y

Responde: que fue el autor del certificado de defunción, que es un certificado tipo donde uno va llenando casilleros, en caso de muertes violentas salen tres cuadrados, suicidio, homicidio o accidente , la cruz la puso en homicidio, porque al leer la autopsia que le hizo el Dr. Jorge Moyano ante su ausencia porque estaba de vacaciones, consideró que era un homicidio, entonces una muerte por hemorragia cerebral, a raíz de eso se inició la investigación sobre la muerte de Graciela Fiochetti, que se caratuló originariamente el sumario doble homicidio calificado, declara que fue quien realizó la autopsia del masculino, que estaban los dos cadáveres enterrados en las Salinas del Bebedero, que estaba de vacaciones, se le cortaron las vacaciones ese día, que llevó planimetrista, fotógrafo, hizo un escrito sobre las características, la forma de los cadáveres y sobre todo tuvo el buen tino de fotografiar las manos de las dos personas y sobre todo de las últimas falanges que estaban cortadas, eso figura en la pericia.

Sobre que pasó con el original del certificado de defunción, dice que con el abogado Defensor en la Fiscalía se les prestó el expediente y figuraba muy bien la cruz que señaló el dicente, una cruz más grande, que el cuadrado que la contenía donde decía homicidio, en caso de muerte violenta, después se hicieron fotocopias, y las fotocopias salió una franja negra en el lado izquierdo del certificado de defunción. El original estaba en la Fiscalía, con ud. lo vimos juntos.

Preguntado sobre si tenía disponibilidad para ordenar la detención de alguien.

Responde: que en su rol en Criminalística, dice que no, de ninguna manera, como tampoco tenía autoridad para disponer que alguien fuera liberado.

Le pregunta el Dr. Viola ¿El contacto con Criminalística con quién era, con la Justicia de ese momento ó de quien recibían órdenes?

Responde que los peritajes se hacían bajo las órdenes del Juez actuante nada más.

Presidencia hace saber al Señor Defensor que se ha encontrado una parte de lo que solicita en relación a la reglamentación de la Policía de San Luis, la Defensa toma contacto con la documentación y solicita que se lo exhiban al imputado que está declarando.

Presidencia dispone que por Secretaría se exhiba el Decreto 4410 y la Ley Orgánica lo que así se efectúa y el imputado dice que lo exhibido habla de la indemnización que no cobré, que no la aceptó, hizo juicio al Estado Provincial por el desempleo, que el juicio siguió unos trámites y de repente el abogado le dijo se perdió. Siguiendo con el examen de la documental expresa el imputado que en el capítulo cuarto, en la función de Policía Judicial, art. 13:"El ejercicio de la función de la Policía Judicial en el ámbito de la jurisdicción se realizará conforme a los deberes y atribuciones conferidas por el Código de Procedimiento Criminal en cuya virtud se podrá: a) investigar los delitos de competencia de los Jueces de la Provincia, practicar las diligencias necesarias para asegurar la prueba y determinar sus autores y partícipes entregándolos a la justicia, b) prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las ordenes y resoluciones de la administración de justicia, c) cooperar con la Justicia Nacional o Provincial para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional, d) realizar las pericias que solicitan los jueces"

Aclara en este punto que interviene Criminalística, que en los anteriores no porque habla de detenciones

En el art. 26, Organización y Medios, dice que los recursos humanos asignados a la Policía Provincial, se desdoblan en los siguientes agrupamientos primarios, a) personal policial superior y subalterno, todos los numerarios de Criminalística, el grado más alto era el de Oficial Principal, o sea el tercer grado, los efectivos del personal civil no excederán de las necesidades impuestas.

El Dr. Osvaldo Viola hace referencia al legajo del Dr. Moreno Recalde, en la planilla de destinos y ascensos (73, 74 y 75), lee destino Criminalística y después dice médico legista, pregunta ¿Cuál es la diferencia?,

El imputado responde: que ninguna, simplemente agrega que trabajaba en Criminalística como médico legista.

Luego el Sr. Defensor hace referencia a lo que dice en su legajo prórroga y luego planta permanente, el imputado

Responde: que las prórrogas se refiere a que estaba contratado, y que se renovaban.

El Dr. Carlos BIANCHI DURAN interroga al imputado sobre el sumario 481, sobre la autopsia de Cobos, y el sumario de exhumación del cuerpo de Cobos que se hizo este año.

El imputado responde: que iba a contestar solamente sobre los cargos que se le imputan.

El Dr. Osvaldo VIOLA le pregunta si el imputado realizó alguna pericia que tenga que ver con Cobos.

Responde expresamente que sí hizo la autopsia.

i) DECLARACIÓN INDAGATORIA DE CARLOS ALBERTO OZARÁN

Después de hacerle saber la imputación en su contra el imputado refirió: "que en principio y luego de haber escuchado las imputaciones en su contra manifiesta desconocer los hechos totalmente las personas y los hechos que se me mencionaron, en segundo aspecto de acuerdo a lo escuchado se trata de detenciones llevadas a cabo por personal policial, en tercer término nunca tuve ninguna relación de comando ni impartí órdenes a personal policial alguno ni de la policía de la Provincia de San Luis ni de la Policía Federal.

De acuerdo al cargo que yo desempeñaba en el área de operaciones solo me cabía la responsabilidad de impartir órdenes a la unidades de artillería específicamente sobre cuestiones militares y esas unidades eran, que yo me acuerde, el Grupo de Artillería 141, de la Localidad de José de la Quintana en Córdoba y el Gada 141 acá en la Ciudad de San Luis.

Las tareas específicas en el área de artillería era requerir los planes de instrucción y la preparación de las inspecciones que el Comandante de Artillería pasaba a esas unidades. Los planes de instrucción son el documento que anualmente elevaban las unidades al Comando superior donde constaba la instrucción de oficiales de suboficiales y la instrucción de los soldados en los periodos en que se dividía el año militar, esos periodos eran el subperíodo básico el subperíodo de subunidad y subperíodo de unidad, en el subperíodo básico se incluía la incorporación de la clase y la instrucción primaria que se le impartía a los soldados recién incorporados, en el subperíodo de subunidad se integraba los conocimientos básicos individuales y se comenzaba con la instrucción especifica de artillería y en el Subperíodo de unidad se articulaban las instrucciones de las subunidades y finalmente culminaba con un ejercicio final de toda la unidad.

Obviamente esa tarea también incluía la instrucción del propio comando que era elevado al Comando de Brigada en Mendoza.

Con respecto a la guerra contra la subversión en la Ciudad de San Luis en mi periodo en el año 1977/1978, solo nos limitábamos a hacer patrullaje y control de rutas. Las fracciones que hacían ese trabajo eran las subunidades del Gada 141 y la subunidad del Comando, esto en el año 1977.

En el año 1978 el Centro de Gravedad de mi responsabilidad fue el planeamiento del empleo de las unidades de Artillería ante la posibilidad de un enfrentamiento con la República de Chile y circunstancialmente la custodia de las torres de Microondas durante el desarrollo del Campeonato Mundial de Fútbol.

Toda la actividad específica de artillería en el año 1978 culminó con el despliegue de todas las unidades de artillería en el Teatro de operaciones Noroeste en el área de la Ciudad de Zapala. En el año 1979 me fui destinado al Comando de Brigada de Infantería de Montaña de Neuquén.

Quiero dejar expresa constancia que no considero haber pertenecido a ninguna organización clandestina ni ilegal por el solo hecho de haber pertenecido al Ejército Argentino con el Grado de Mayor".

j) DECLARACIÓN INDAGATORIA HIGINIO RAFAEL ROBLES

Al momento de concretar su descargo Robles "dice que en la Fuerza Aérea a todas las personas se les hace un legajo anual de calificación , en ese legajo figuran los destinos que uno ha tenido ese año, el imputado nunca estuvo destinado a la Policía de la Ciudad de Villa Mercedes, concurría a hacer guardia a la Jefatura cada tres o cuatro días con los soldados y fue nombrado Auxiliar de Inteligencia y es lo que figura en el legajo desde septiembre de 1976 a diciembre de 1976, que no se sabía quién era la Gente de Inteligencia.

La guardia la hacían alrededor de la Jefatura de Policía con los soldados, estaba al frente de una plaza, el día que ocurrió el homicidio el imputado no estaba de guardia, estaba ese día un compañero suyo que se llamaba Guillermo y Ballesteros y él le contó a la semana siguiente que cuando ocurrió el hecho apareció en la Jefatura el Capitán Otero y el Primer Teniente Brandi, que el Teniente Ballesteros sólo vio a ellos dos.

Que el Capitán Otero manejaba un Fairlane y que el Teniente Brandi manejaba una estanciera, y que lo vio a esos dos llegar en los autos. Otero llego en el Fairlane y Brandi en la Estanciera.

Que en ese momento Otero le comenta a Ballesteros del Homicidio.

Agrega el imputado que el día del homicidio estaba en su domicilio en Villa Reynolds, que en esa época para salir del Barrio Militar había que pasar por la Guardia. Cuando fue designado Auxiliar de Inteligencia en el periodo de septiembre de 1976 y diciembre de 1976, le encomendaron hacer tres allanamientos que nadan tenían que ver con las subversión, primero fueron de día con los soldados a diferentes chacras en busca de azúcar porque decían que había acopio, en una de las chacras entraron los atendió un encargado, no puede recordar que chacra era, y cuando abrió el galpón había mucha azúcar y había un pick up Jeep nueva sobre tacos de madera, se dejó una guardia, se hacía un acta donde se consignaba el nombre del que hacia el allanamiento y se le entregaba al morador, informábamos al Capitán Otero, tiempo después le comento que esa pick up había sido declarada y siniestrada por la Municipalidad de San Luis.

Otro allanamiento se le hizo en el Hospital SNIS. Iba acompañado por el Vicecomodoro Destri y se realizó sólo en el pabellón de residentes y la orden era buscar si había armas, no se encontró nada.

Y otro procedimiento fue cuando le pidieron que investigara sobre la compra de una motoniveladora en la Municipalidad de Villa Mercedes, que aparentemente no había cumplido con los requerimientos de la Ley de Contrataciones del Estado, pero no se pudo descubrir nada porque el dicente desconocía la Ley de Contrataciones.

Le ordenaron que devolviera el legajo, un oficial de la Fuerza Aérea retirado, que cree que ocupaba una intervención en la Ciudad de Villa Mercedes. Desea aclarar que nunca estuvo destinado en la Policía, que hicieron guardia alrededor de dos meses y luego se fueron, tiempo después se enteró que el Capitán Otero le había entregado la Jefatura al Capital Godoy, para esa época el imputado ya no hacia más guardia.

La Brigada no participo en ninguna acción contra la subversión y sólo sabe que el día del Golpe de Estado hubo dos o tres personas detenidas en la Jefatura que no sabe quién las detuvo ni cuando se fueron.

Agrega que ellos estaban avocados a los vuelos, eran pilotos de combate, y que los días que no estaban de guardia se dedicaban a la actividad aérea o a dar instrucción- militar a los conscriptos.

Que quiere aclarar que el legajo principal de calificaciones menciona su designación como auxiliar de inteligencia entre septiembre y diciembre de 1976, y que el anexo 10 emitido por el Capitán Otero tiene una fecha equivocada expresa 30 de septiembre, el error está en que el informe lo tendría que haber dado al finalizar el periodo, en diciembre, y no al inicio.

Agrega que no participo de ningún otro procedimiento.

Preguntado por la Sra. Fiscal acerca de la actividad que desarrollaba, responde que Piloto de Escuadrilla, de los A4B, aparte fue Jefe de Aeropuerto, Jefe de Servicio de Transporte. Preguntado por la Sra. Fiscal, para que diga cuantas horas cumplía de guardia, responde que las guardias eran de 24 horas y las hacían cada dos o tres días.

Para que explique cuál era la actividad que realizaba como Auxiliar de Inteligencia, responde que sólo hizo esos tres allanamientos y que nada más, que nunca le dieron cursos de inteligencia, ni ninguna otra directiva.

Para que diga qué relación tenía con Godoy a la época en que fue designado el mismo Jefe de la Policía, responde, que en esa época ninguna, que el año anterior había sido alumno de Godoy de los A4B y Godoy había sido Oficial Instructor de Pilotos en el año 1975 en el escuadrón Instrucción.

Para que diga si colaboró en alguna oportunidad con Otero, responde, que Otero en una oportunidad les ordenó que con los soldados y personal que dio la policía se construyera un baño para mujeres en la Jefatura.

Esta fue la única tarea que le encomendó Otero fuera de la Guardia.

Para que diga si conoce quienes eran las personas destinadas a la lucha contra la subversión, responde que no, que el conozca no había nadie destinado.

Para que diga si conoce al Oficial Quiroga, responde que no.

Que desea aclarar que una oportunidad le llamó la atención a un Oficial de Policía por tener el pelo largo y el Capitán Otero lo sancionó verbalmente indicándole que él sólo iba ahí a hacer guardias y que no se metiera nunca más con la Policía.

Para que diga en que vehículos se movilizaban, responde que en camiones Mercedes Benz de la Brigada, había un Ford Falcon rural azul con el escudo de la Fuerza Aérea, pero no lo usaban los que iban a hacer guardia.

Para que diga con quien más hacia guardia, responde que siempre con el Teniente Luna que era su compañero de la misma Compañía , y alguna vez con Ballesteros, dos o tres veces hizo guardia con Ballesteros y que se acuerda que también hicieron guardia el Teniente Senn, y teniente Vázquez.

Para que diga si conoce al Primer Teniente Brandi, responde que si lo conoció y que el mismo estaba en la Policía con el Capitán Otero y había un suboficial Morales, siempre estaban juntos, que no recibió órdenes de Brandi, las ordenes las daba Otero.

Al año siguiente, en la V. Brigada Aérea, Brandi le dio instrucción sobre Inspección de mantenimiento en vuelo. Para que diga el imputado si conocía al Dr. Raimundo Dante Bodo, responde que no".

En una posterior ampliación agregó que: "agradezco la visita de la secretaria de la Fiscalía en el penal, ya que el sentimiento que me embargaba hasta ahora es que estoy detenido por una cuestión meramente política, y por el único hecho de haber sido militar. En vista de dicha visita puedo empezar a sentir que no estoy siendo abandonado por razones meramente ideológicas. Como lo expresé en la entrevista mantenida con la Secretaria, me encuentro en buen estado, me siento además con la conciencia tranquila, porque sé de mi inocencia.

Además de ello, no hay sustento alguno en la causa de mi culpabilidad, como lo reconoce la misma Cámara. Es mi intención con esta presentación, Plantear los puntos de investigación que a mí me surgieron, para dilucidar lo ocurrido, tal como lo mandó la cámara.

Así, mi pretensión es demostrar mi inocencia para así, recuperar mi libertad y volver a mi casa con mi esposa, mis seis hijos y siete nietos, donde estaré de igual manera a disposición del Tribunal, como lo hice con anterioridad y a lo largo de toda la investigación.

Así, quiero en este acto mencionar los puntos de investigación que considero resultan incompletos y tienen su base, en la declaración testimonial de Ricardo Alberto Quiroga a fs. 817 y ss., tal como lo valoró el Juzgado y posteriormente la Cámara al resolver mi situación procesal.

1. A esta persona no la conozco, no me conoció personalmente y desconozco porqué da mi nombre, yo solamente estuve ahí, sólo ocasionalmente haciendo guardia, cuando era llamado.

No formaba parte de la dotación del Cap. Otero. En todas las declaraciones prestadas por los restantes testigos, nadie lo menciona como numerario de la policía de la provincia, siendo que entre los declarantes se encuentran policías que se desempeñaron allí, y habrían sido sus compañeros.

Al respecto, la ciudad de Villa Mercedes es una ciudad muy pequeña, el nombrado Quiroga indicó residir en esa ciudad.

Resulta destacable, que prestó declaración con fecha 3 de marzo de 2008, cuando los restantes testigos que a mi caso se refieren y relatan sobre el hecho, fueron en su mayoría en el mes de diciembre de 2006. En ese orden, nunca tuve posibilidad de confrontar la única prueba que existe en el sumario en mi contra. Recuérdese que yo también estaba llamado como testigo, tres días después de Quiroga, y por la declaración de este se me suspende el llamado.

Es decir, los policías declararon en el 2006, luego de DOS años de investigación se me cita a TESTIMONIAL, y se suspende sólo por Quiroga. Pero lo más injusto, es que luego de esta testimonial, no se me convoca a indagatoria inmediatamente, sino recién dos años después, sin que se halla recabado en la caso, en esos años posteriores, 2008, 2009 y 2010, NINGUNA otra prueba más que esa única declaración que me inculpa.

2. Pero la más grave de todo en este punto, es que la demora en convocarme como imputado, implicó que no me pudiera defender de un testimonio falaz, por cuanto en el mes de noviembre de 2008, el testigo Quiroga murió, por lo cual me encuentro en un estado de indefensión, hasta respecto de mis compañeros de prisión, por cuanto ellos por lo menos tienen vivos a sus testigos, a quienes esta fiscalía, está investigando por falso testimonio.

3. No puedo dejar de resaltar, que en la declaración de Quiroga, cuando le preguntaron si conocía a las partes y si respecto de ellas le comprendían las generales de la ley, a las dos respondió que no. Pero renglones después dijo que tenía con Bodo una amistad tanto personal como profesional.

Evidentemente sabía que en las actuaciones se investigaba el homicidio de Bodo y que lo conocía, por lo cual no entiendo porqué contestó que no conocía a las partes.

Es de destacar también que Villa Mercedes es un "pueblo chico", y si el señor Quiroga, sabía tanto detalle de cómo había sido el homicidio de su amigo personal, y en la causa sobre ese homicidio se estaba preguntando a los testigos si sabían del hecho desde el año 2006 y él trabajaba de DETECTIVE PRIVADO, conforme surge de sus datos personales de fs. 817, es francamente inentendible que no se presentara a brindar SU ACABADO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.

Al respecto, me refiero a los innumerables detalles que indicó Quiroga, lo que a mi entender, resulta ciertamente inverosímil que pudiera brindar semejante descripción 32 años luego de sucedido el hecho.

Por otro lado, puede ser impactante la situación que habría vivido el nombrado, razón por la cual te recordara con precisión, ¿pero tanta precisión? No olvidemos que indicó hasta la ubicación de las ojotas que calzaría el difunto.

Sin embargo, lo impactante del hecho de igual modo debería haber sido para los restantes testigos, quienes sin embargo no resultan contestes a su versión, como me referiré posteriormente. Ni siquiera, ninguno de ellos puede dar detalles tan acabados.

4. Entonces, al encontramos en esta situación en la cual no se puede repreguntar al testigo, se me ocurrieron distintas medidas para resolver los interrogantes a los que alude la cámara.

5. Recuérdese que Quiroga dijo que fue el primero en llegar al lugar y a su vez también manifestó que era amigo personal del Dr. Bodo. Se le podría preguntar si existía esa amistad, a la hermana y a los restantes amigos de Bodo que declaran en la causa, Hilda Rosa Amieva, Florencio Rubio, Eduardo Francisco Bergallo, Ornar Esteban Uria, Miguel García, Ángel Rafael Ruiz, Jorge Alberto Cangiano.

6. Es más, el testigo Justo José Soldera, de profesión Comisario, a la sazón a cargo transitorio de la Unidad Regional II, dijo que luego de los disparos, y de pedirle a un vecino que llame a la policía, y de indicarle a otro que ingrese a su domicilio, se acerca al cuerpo él solo, y luego ve llegar un vehículo con gente uniformada que supuso eran militares, recuérdese que era Comisario para esa época, por lo que ninguna dificultad tendría en distinguir personal policial de personal militar, y en ningún momento habla de que llegaran policías.

Es más, dice que en el lugar no había nadie más, lo que se contrapone radicalmente con la versión de Quiroga, que dijo que él llegó primero, inmediatamente después de los tiros y que no había nadie en el lugar.

7. De ninguna manera puede suponerse que este personal militar que vio Soldera haya sido el que matara a Bodo, porque los testigos son contestes en decir que quienes lo mataron circulaban en un Ford Falcon de un color llamativo, único en la ciudad, y no en un Jeep ni en una estanciera.

8. Y sin embargo Quiroga dijo que él llegó al lugar del hecho guiado por la gente que estaba en la calle, lo cual resulta desmentido por Soldera. Desmintiendo también Soldera a Quiroga dado que este dijo que al llegar, el Dr. Bodo estaba en agonía, mientras que el comisario Soldera manifestó concretamente que ya estaba muerto cuando el llego.

9. Es de suma importancia el concurso del Comisario Soldera ya que habla de tres disparos y Quiroga, refiere sólo uno, con lujo de detalle, toda vez que en estos actuados no consta la existencia de la realización de la respectiva autopsia.

10. En cuanto a los disparos, todos los declarantes coinciden en que por la forma de las heridas, éstas habrían sido ocasionadas mediante el uso de un arma de grueso calibre, posiblemente un FAL, lo cierto es que en ese tiempo, no sólo las FFAA las portaban sino que también contaban con ellas la policía y las agrupaciones subversivas. Pedir a la Policía o autoridad que corresponda, que informe el tipo de armas de dotación. Hacemos constar que para distinguir un estampido de un arma con respecto a otra se requiere un profundo conocimiento de las mismas, para afirmar que el estampido fue de uno u otra arma, máxime aun que tampoco obra en autos pericias balísticas realizadas en el lugar del hecho.

11. No son ciertos los dichos de Quiroga cuando dice que echó a los militares de la calle, teniendo en cuenta que el Comisario Soldera manifiesta todo lo contrario afirmando que llega un vehículo con gente uniformada y le dicen: "en este asunto quedamos a cargo nosotros, vaya a su casa". Afirmamos que supuestamente (por la edad) en esa época Quiroga estaba en el primero o segundo escalón del escalafón policial, por lo que resulta impensable que fuera a ordenar e insultar a personal militar.

12. Tampoco resulta creíble que el Capitán Otero, luego de haber ordenado que personal militar de muerte a Bodo, previo a secuestrar a un soldado para robarle un vehículo, disfrazarse, hacerse presente luego de fallecido e irse porque Quiroga lo echara, llame a su despacho al aquí testigo (Quiroga) le de explicaciones del homicidio, le mostrara la documentación que poseía sobre el fallecido y su hermano, y luego de que Quiroga demostrara su descontento, no recibiera ninguna reprimenda, siendo el único testigo con protagonismo en el episodio.

Al respecto, si hubieran existido las represalias, no se dilucidan razones para que no contara acerca de las mismas al prestar declaración en esta causa. También resulta impensable que un oficial a cargo de la Policía de Villa Mercedes le fuera a dar explicaciones y mostrar documentación a personal policial de baja graduación, de la policía a cargo del nombrado Otero

13. En cuanto a esta parte del suceso, tampoco es creíble que al recordar tan particularmente la conversación que habría ocurrido, y la conversación de los militares, no reconociera la voz de ninguno, cuando los describiera y recordara a cada uno de ellos y su proceder el día del hecho.

14. Quiroga, además, relató varios procedimientos en los que intervino junto a personal militar, dando precisiones acerca de personas detenidas y los lugares a donde los trasladaban, pero en ninguno de ellos menciona mi presencia, como tampoco que simplemente yo trabajara allí, como si indicó de otras personas.

15. ¿Usaba jeep la Fuerza Aérea? Qué vehículos usaba la Fuerza Aérea, porqué Soldera y Ballesteros hablan de un jeep mientras que Quiroga y el soldado secuestrado hablan de una estanciera. Oficiar a la fuerza aérea para que indique qué vehículos estaban destinados y en su caso el color.

16. Por otro lado, me resulta poco descriptivo el relato del soldado Jorge Ornar Quintero, a quien habría que ampliarle la declaración, quien fue al que le habrían robado el Falcon en el que se conducían los que habrían matado a Bodo. Según Quiroga los militares entre los que me encontraría, según sus manifestaciones, salimos vestidos de combate, lo que incluye casco de acero.

El soldado refiere que lo abordaron luego de encandilarlo con las luces de una estanciera amarilla (nótese que Quiroga en ningún momento refiere el color de la estanciera en que nos habríamos ido y las estancieras designadas a la fuerza aérea eran azules y con el escudo de la fuerza, confirmado por Quintero el color de las mismas al irlo a buscar, (se puede pedir tal información a la FAA).

Lo asaltan disfrazados con una peluca, y otro con una media en la cabeza, todos estos detalles finos, los da encandilado. En cambio los datos que si podría haber advertido, aún encandilado, que son las características físicas, yo no me encuentro entre ninguna de ellas y al respecto me ofrezco a presentar de ser necesario fotos de la época, por lo que en ningún momento podría haber sido descripto de tal forma, mido 1,60 y para ese tiempo pesaba 50 kilos.

También, manifestó otro tenía bigotes, lo que no me era posible ya que tuve un accidente vehicular y padecí graves lesiones en mi cara, por lo que la barba no me crece en la zona del bigote. También, dijo que un soldado compañero le comentó que al momento del hecho la viuda habría salido de la casa a los instantes de oír los disparos, salió a la calle y vio doblar en la esquina un Falcon lila, además, allí dice que la viuda testimonió ello, declaración que no se cuenta, y resultaría fundamental recabar. Toda esta información, tanto como la de que su auto estuvo una semana en la jefatura, precisamente en el patio ¿Qué patio? La jefatura no tenía patio, estas afirmaciones del soldado Quinteros solo le llegó por comentarios. ¿Cómo hago para defenderme de rumores que el propio testigo no puede indicar su fuente?

17. De lo que entiendo, a mi se me está acusando por el testimonio de Quiroga. Y, con datos del testimonio del soldado Quintero, yo junto con otros tres militares, fuimos quienes, salimos en una estanciera, robamos el Falcon disfrazados (uno no se sabe donde se mantuvo porque indicó tres), matamos a Bodo, nos descartamos el Falcon, volvemos al lugar, nos echa Quiroga y después nos ve en la comisaría.

¿Quién de nosotros tenía la clave para que Bodo abriera la puerta? Si es que como surge de la causa, los militares lo querían matar y por eso tenía la clave.

Lo de la clave resulta contundente, ya que la víctima habría salido en ropa interior, ante la clave, y ninguno de nosotros cuatro que lo habríamos asesinado podría haberlo llevado a cabo, ya que ninguno era amigo, por tanto

¿Quién es el quinto cómplice? Habría que ampliar la testimonial de todos sus amigos, para que ratifiquen la existencia de la clave, con el objeto de establecer si él hubiera abierto la puerta, en la madrugada, en ropa interior, a cuatro militares vestidos de combate, que supuestamente lo estarían persiguiendo para matarlo.

Rodolfo Luis Mercau, dice que lo habría sacado de la casa a Bodo, uno de sus amigos, corroborando la existencia de la clave.

Bataller, también podría indicar la existencia de la clave, ya que refiere que la viuda se lo habría mencionado, o que por lo menos abriría la puerta a alguien muy conocido.

18. La Cámara dice que es valioso el testimonio de Quiroga porque no era ni familiar, ni víctima del proceso ni detenido. Tampoco lo era Soldera, policía igual que Quiroga, y sin embargo Soldera declara en forma opuesta a Quiroga, y sus dichos si se ven avalados en la causa, y no fueron valorados de igual modo. Tampoco es cierto que el testimonio de Quiroga es objetivo por la falta de compromiso emocional como lo resaltan los jueces de cámara, porque como ya lo resalté varias veces, él mismo dijo ser amigo personal y profesional de la víctima.

19. Párrafo aparte, en cuanto a la asociación ilícita que se me imputa, quiero reiterar lo que dije en mi primera declaración. En la imputación se me adjudica este delito entre los años 1976 al 1983, pero mal puedo haber formado parte de ese Plan. El Área 333 comprendía Córdoba, San Luis, Mendoza y San Juan, excepto Villa Mercedes, resorte exclusivo de la Fuerza Área y no dependiente de dicha Área (333), cuyo Comandante era el Cnel. Fernández Gez. Por otro lado entre el año 1976 y 1983 tuve tres destinos distintos.

El primero en la ciudad de Villa Mercedes, ello hasta mitad de 1978 cuando fui destinado a la Base Mariano Moreno en la localidad de José C. Paz, Provincia -de Buenos Aires, a hacer el curso de "Miragge", esto se puede pedir a la Fuerza Aérea. Asimismo, se puede pedir información al Registro Nacional de las Personas, ya que en esa oportunidad, nació uno de mis hijos en la ciudad de Buenos Aires, y en ese tiempo residíamos en el barrio de Boedo en la calle Cochabamba al 3870.

Posteriormente, en el año 1979 fui destinado a la fundación de la VI Brigada Aérea de Tandil, hasta fines del año 1983, para corroborar esta información se pueden pedir datos a la Fuerza Aérea Argentina, como así también al Registro Nacional de las Personas, ello debido al nacimiento de mi hijo Juan Manuel, en la ciudad de Tandil.

En ese tiempo residí en la avenida Santa Marina al 360. Vuelvo a reiterar, que en esa época en el año 1982 participé del conflicto de Malvinas, lo que también puede ser corroborado, no sólo en la FAA sino en los libros de historia.

Finalmente, residí allí en Tandil, hasta el año 1984 donde fui destinado a Río Gallegos.

20. En todos los destinos que tuve, me trasladé junto a mi grupo familiar, lo que no sólo puede ser corroborado en mi legajo de la Fuerza Aérea Argentina, sino también por los registros laborales de mi esposa y los registros escolares de mis hijos.

21. Así, niego totalmente la participación que se me adjudica, ya que si bien pienso que dicha imputación no se encuentra sustentada ni es precisa, no es cierto que participé en el Plan que se refiere, siendo esto imposible por los destinos que describí anteriormente.

Ello, sumado a la edad que tenía al momento de los hechos y el cargo que sustentaba.

22. Solicito: a) Que con habilitación de día y hora dada la avanzada edad del Comisario Soldera se lo llame a los efectos de ratificar sus dichos que son de suma importancia

b) se me exhiba el libro de guardia de la Policía de Villa Mercedes al momento de los hechos;

c) se me exhiba el legajo personal mío a los efectos tís comprobar si consta como destino la Policía de Villa Mercedes;

d) se me exhiba sumario judicial o policial de los hechos objeto de esta investigación;

e) se me exhiba pericia balística de las vainas encontradas en el lugar del hecho;

f) se me exhiba el acta de la autopsia del Dr. Bodo; g) Porque razón no fue procesado y/o detenido el señor Quiroga, toda vez que el mismo reconoce haber pertenecido a una fuerzas de tareas destinada a detener personas, según consta a fojas 818 .

k) DECLARACIÓN INDAGATORIA ROQUE RUBÉN RODRÍGUEZ

Refirió "que niega todos los hechos que se le imputan que jamás fue a la casa de Adolfo Enrique Pérez, que jamás uso una renoleta roja ni uso una renoleta roja, que en esa época yo tenía bicicleta.

Que en la Policía de la Provincia de San Luis cumplía funciones en la UR II, yo cumplía funciones en el Banco Nación y en el Banco Provincia, cubríamos el banco, le brindamos la seguridad.

Cuando había vuelos de avión, nos mandaban a requisar los pasajeros y equipaje de los pasajeros, mi superior era Ledesma. En la V. Brigada Aérea hacíamos la requisa de las personas que iban a volar.

Que entre las funciones que efectuaba era el control de traslado de ganado, cumplió funciones en Justo Daract y Vizcacheras.

Que jamás efectuó actividades de seguimiento, que nunca a él le dieron ninguna directiva en relación a la subversión, que incluso una vez iba en bicicleta y lo detuvieron para que les dijera que hacía a esa hora (01:00 de la mañana) a pesar que mostró la credencial lo llevaron a la Jefatura.

Aclara que lo subieron en un camión con soldados, ahí explico que le habían dado permiso para comer y volvía a cumplir servicios.

Los superiores nos basureaban en una oportunidad me hicieron ranear adentro del Casino (lugar donde tomábamos el refrigerio).

Agrega que cada movimiento que hacía se debía hacer un informe y se deja eso escrito y se deja en un libro de leyes especiales y otro libro que está a cargo del Cabo de orden. Ahí se anotaba todo.

Aclara que dejó de pertenecer a la Fuerza policial porque previamente le remataron sus bienes y quedo en la calle, quede sin nada, abandone el trabajo y empecé a vender productos que yo producía porque con el sueldo de policía no le alcanzaba para nada.

En la policía he sufrido arrestos y castigos, pero castigos internos.

Que él no sabe porque lo involucran y que si hubiera sido el, siempre se le hacía firmar una constancia del trámite, que él no hacía otra actividad que no constara en ese parte diario. Que uno de sus superiores era el Suboficial Ledesma, que se desempeñó en Leyes Especiales, era el paso previo antes de pasar a judiciales.

Que también supo tener como función la custodia de los camiones de caudales. He viajado para el lado de Villa Dolores (Cba). Desea agregar que me siento muy tranquilo porque no he participado en los hechos que se me imputan, en ningún hecho relacionado con la lucha subversión. Asimismo tampoco participe de ninguna asociación ilícita, tal como se me imputa".

I) DECLARACIÓN INDAGATORIA RICARDO ALFREDO ROSSI

A su turno el imputado manifiesta "que estaba haciendo mi carrera de ingeniero y me interrumpieron los cursos y el 24 de marzo de 1976 me mandaron a Catamarca y fui designado Interventor en el Tribunal de Cuentas de la Provincia, cargo que ocupe hasta que vino designado el Gobernador, que era el Coronel Carlucci.

A partir de ese momento era Junio, principios de Julio y me mandaron a Buenos Aires y en esa mimas poca me mandaron a San Luis. Fui designado oficial logístico de la Unidad GADA 141, significa todas las tareas inherentes a la comida de la tropa, del personal, del vestuario, del combustible, de todos los mecánicos que hay en la Unidad, de las reparaciones de vehículos, de todas las tareas que hacen los mecánicos, del óptico, todas las tareas técnicas que hacían en la Unidad estaban a cargo mío y yo me quedé en San Luis hasta Diciembre y ahí volví a mis tareas normales que eran prepararme para recibirme de ingeniero. Atendiendo a ello yo no participé de la detención de la Señorita Rosales, no la conozco y nunca estuve en ninguna de las sesiones de tormento que me imputan. Yo para ser amplio, no participé en ninguna sesión de tortura.

El segundo caso que se me imputa, es del allanamiento que se hizo en la casa de la familia Garraza, en ese hecho yo di apoyo logístico, esa fue una orden emanada por el Comandante que organizó un equipo de la Unidad y en forma oficial recibí una orden de dar apoyo logístico a esa operación.

Una vez que terminó esa circunstancia yo volví al Cuartel y nunca participé de ninguno de los hechos que las hermanas Garraza me están imputando. No participé ni en ninguna sesión, de nada, no participe en ninguna de esas tareas. Todo el grupo que participó en el allanamiento llevaron a las dos personas detenidas al Departamento de Policía. Después yo me retiré al cuartel y nunca más las ví.

Eran dos hermanas que fueron detenidas y fue el allanamiento donde se retiraron cualquier cantidad de armas y municiones, eso fue lo que yo ví, lo que debe constas en las actas porque ese fue un operativo ordenado en la Superioridad, seguramente con actas y en forma escrita.

Quiero dejar énfasis que nunca participé en ninguna sesión de torturas que se me imputan.

Con respecto al tercer caso, que es el de Juan Vergés, es a mi juicio más llamativo porque yo llegué en Julio y por la relación que tenía la familia con mi familia yo sabía que estaba detenido y lo conocí el día de la muerte de mi suegro que ocurrió en el año 1990 y me lo presentó mi cuñado porque los Vergés eran muy amigos de la familia Pastor, mi familia política, el hermano Eduardo Vergés era el asesor del campo de la familia Pastor hasta que falleció Eduardo y teníamos una buena relación pero yo nunca lo conocí hasta esa oportunidad, que fue el entierro de mi suegro y me lo presentó mi cuñado.

Con respecto al hecho V, no participé en ninguna asociación ilícita, en nada más de lo que dije. Me fui de san Luis a fines de 1976. En relación a los testimonios esos entiendo que quieren justificar las imputaciones que me están haciendo y quiero consignar con énfasis que no participé en ningún hecho de torturas, por lo que no las considero verídicas".

En una ampliación posterior manifestó "que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los presuntos hechos que se le imputan, su complejidad y diversidad, ha preparado unos apuntes personas para que esta declaración guarde exactitud, coherencia y cronología en el relato. Desea manifestar que no ratifica la declaración indagatoria prestada en su oportunidad ante la Sra. Fiscal Federal.

Sin perjuicio del planteo de nulidad que oportunamente mis abogados interpondrán ante S. S., debo aclarar que si bien la Sra. Defensora Oficial me advirtió que podía negarme a declarar ante la Sra. Fiscal, también me advirtió que esa situación implicaría una demora en la sustanciación de la causa y que retrasaría la resolución de su situación procesal. Por ello, convencido de mi inocencia en esa oportunidad acepté y declaré ante la Sra. Fiscal en aquella oportunidad.

También deseo agregar que en esa oportunidad, la Sra. Fiscal y la Sra. Defensora Oficial, permitieron que estuviera presente en la indagatoria un presunto representante de la asamblea permanente de los Derechos Humanos, cosa que después se enteró que no estaba permitido por el ordenamiento procesal.

Sin perjuicio de ello, en este acto niego categóricamente participación alguna en los hechos que se me imputan en esta cusa cuyas presuntas víctimas serían el Sr. Juan Vergés, la Srta. Mirtha Gladys Rosales, la Srta. Ana María Garraza y la Srta. Isabel Catalina Garraza. De la existencia de esta causa y de la prohibición de salida del país, yo me entero el día 22 de mayo del años 2010 en el aeropuerto internacional de Ezeiza en oportunidad de un viaje a Europa programada para visitar a mi hija.

A partir de ese momento quiero poner de relieve que, después de darme información de la prohibición de salida del país, en forma voluntaria e inmediatamente compareció ante este Juzgado y ante la Fiscalía Federal.

Respecto de los hechos que damnificarían al Sr. Vergés, son varias las circunstancias que permiten disipar el estado de sospecha que se pueden haber generado respecto de mi persona a partir de los dichos del nombrado. En primer lugar al Sr. Vergés señaló en su declaración que a quienes fueron sus victimarios los reconoce por la voz, ya que había tratado con anterioridad a ese día 24 de Marzo, fecha de su detención. La presentación de su Legajo Personal acredita pruebas que demuestran claramente que yo para esa oportunidad estaba desempeñándome en la Provincia de Catamarca como interventor del Tribunal de Cuentas. Oportunamente acompañará Copia certificada del Boletín Oficial de la Pcia. De Catamarca que publica mi designación.

Al Sr. Vergés circunstancialmente lo conocí en el años 2000, en oportunidad del fallecimiento de mi suegro en circunstancias de las exequias en el cementerio y me lo presentó el hermano de mi esposa, Reinaldo Nano Pastor en la vereda del cementerio, persona que yo propondrá como testigo a fin de acreditar esa circunstancia.

Dicha presentación motivó que conversáramos con el Sr. Vergés la posibilidad del otorgamiento de un crédito público de España a la Pcia. De San Luis, cosa que después no se concretó. Mientras yo preparaba esto y reflexionaba me preguntaba si alguna persona en su sano juicio iba a estar hablando así con una de las personas que había sido su victimario y en la forma que declaró que había sido torturado. Conversaría con el victimario acerca de algunas tratativas oficiales que el dicente le informaba?.

Más llamativo me resulta la presentación en las exequias del suegro de su victimario sin ningún reparo. Otro dato que me resulta interesante es que, conociéndome como dice que me conoce, no hubiera aportado algún otro dato de mi persona o de mi familia y manifiesta en la causa que su presunto victimario es el capitán Rossi; yo si conocí al Sr. Eduardo Vergés, que era veterinario y era mi asesor del campo, hoy fallecido. Las circunstancias de que la última declaración tomada al Sr. Vergés data del año 1986, conforme a la fs. 3563 y ss., me permito puntualizar que la Sra. Fiscal jamás haya convocado al Sr. Vergés a declaración testimonial, cosa que me ha impedido confrontar los testimonios en búsqueda de la verdad.

Simplemente de la lectura de la causa, me permito observar que no fue citado ninguno de los testigos mencionados por el Sr. Vergés y solamente se incorporaron copias de sus declaraciones que datan de hace más de treinta años. Al mismo tiempo deseo puntualizar que el Sr. Vergés no me ha nombrado en ninguna de las declaraciones testimoniales, excepto en la primera, conforme el folio 3499.

Y de vuelta, el Sr. Vergés manifiesta que sus apremios habrían sido cometidos en el ámbito de la policía y no del Ejército, que era donde el dicente prestaba servicios.

Por otra parte, de los testimonios del Sr. Julio Joaquín Lucero Belgrano, que fue detenido junto con Vergés, este le manifestó que había sido torturado por personal policial, no del ejército. Otro tanto ocurre con el testimonio de la Srta. Mirtha Gladys Rosales en su primera declaración, fs. 4748/4750. En la que menciona haber sido detenida por una comisión de la policía federal el día 10 de Marzo del 1976.

Esta declaración presenta graves contradicciones de modo, tiempo y lugar en relación a los hechos de los que habría sido víctima, respecto de su segunda declaración de fs. 4804/07.

Al igual que en el caso anterior de Vergés, tales afirmaciones son contrastadas con la documentación de mi Legajo personal en donde se puede apreciar con claridad que en esa fecha el declarante se encontraba cursando la carrera de Ingeniero en la Escuela Superior Técnica del Ejercito.

Al igual que en el caso de Vergés estas confusiones nunca pudieron ser aclaradas ya que nunca se llamó a testimonial a fin de confrontar ese testimonio en la búsqueda de la verdad. También manifiesta hacer sufrido tortura en dependencias de la policía, no del ejército, donde el declarante prestaba servicios.

Asimismo, no puede dejar de manifestar lo endeble que resulta el testimonio de la Srta. Rosales donde reconoce la intervención en ese acto de tortura de un suboficial o capitán Rossi y que lo reconocía por la voz. Ello permitirá presumir que la nombrada me conocía con anterioridad, o al menos a su victimario. También llego a la conclusión de que debe tener un conocimiento muy profundo para reconocerlo por la voz, cosa que no está acreditada en la causa.

Quiero reiterar con énfasis que jamás he visto ni conocido a la Srta. Mirtha Gladys Rosales, y que si hubiese habido un testimonio para confrontar esa circunstancia hubiese resultado incontrastable. Seguidamente quiero exponer mi formación técnica, a partir del año 1972 como Teniente me volqué a la rama técnica del ejercito; en ese momento uno decide su futuro y debe elegir entre cuatro alternativas que se le ofrecen al Oficial, la prima es ser Oficial de Estado mayor, la segunda Oficial de Inteligencia, la tercera oficial Ingeniero Militar, la cuarta es no abordar ninguna de las tres carreras y entonces pasar a desarrollar tareas poco relevantes dentro del Ejercito.

Justamente en el año 1972 me seleccionaron para ir a la DISCAD que era la dirección del sistema de computación automática de dato, uno de los primeros centros de cómputos del País, que era del Ejercito. En ese lugar estuve dos años destinado 72 y 73, en los que realice cursos importantes, entre ellos lenguajes Cobol y Fortran, y el segundo fue un curso de analista de sistemas.

Durante esos dos años me fui preparando para rendir el examen de ingreso a la Escuela Superior Técnica, que rindió y aprobó en diciembre del año 1973. A partir de Febrero del año siguiente inicie mi carrera de Ingeniero. El 23 de Marzo de 1976, ya cursando tercer año, fui destinado a la Pcia. De Catamarca, donde asumí el cargo de interventor del Tribunal de Cuentas referido, de la Pcia.,cargo que ocupé hasta la finalización de la intervención, mes de junio de 1976.

Luego de ese paso por Catamarca, vuelvo a Buenos Aires, pero como los cursos no se reanudaron, me enviaron a San Luis, creo que por dos razones: para ocupar un cargo vacante logístico, técnico dentro de la unidad; y como mi señora es de la familia Pastor, familia arraigada dentro de la provincia, suponían que tenía el problema de vivienda resuelto, pues que no había disponibilidad en la residencia de oficiales dispuesta.

Es por tal motivo que en esa ocasión tuvimos que vivir en el campo de mis suegros, en la localidad de El Durazno, a 26 km. de la ciudad. Queriendo poner de relieve que debía regresar urgente al campo a atender a esas circunstancias de vivir en el campo con su esposa e hijas. De esto pueden dar testimonio Jorge Canta, Mirtha Verbeke, Norma Venoza y José Alberto Furnari.

En toda unidad hay cuatro funciones fundamentales: una es S-1 personal, la segunda S-2 inteligencia, la tercera S-3 operaciones y la cuarta S-4 logística, cargo técnico que el declarante desempeñó.

Cada una de ellas tiene funciones específicas que no permiten cruzamiento. Tal y como consta en el legajo, yo desempeñe el cargo S-4 logístico desde principios de julio hasta el 15 de diciembre de 1976, oportunidad en que regresó a Bs As a retornar con los estudios.

Durante el periodo de permanencia en San Luis, sufrió la consecuencia de una enfermedad crónica que arrastro desde el año 1969 en mi columna vertebral.

Las crisis sufrida en ese periodo motivaron mi absoluta inmovilidad en varias oportunidades, tanto que en una de esas crisis tuve que ser llevado por mi cuñado el Sr. Nano Pastor, tirado en el piso de un Citroen a la ciudad de Concarán para ser atendido por el hoy fallecido Sr. Acosta. También tuve que concurrir a Bs As.

En una licencia especial que consta en mi Legajo para ser atendido en el Hospital Militar Central. Durante ese año nunca estuve recuperado y tuve serias limitaciones de movilidad. El puesto técnico al que fue asignado, oficial logístico, tiene muchas y muy variadas funciones; más atendiendo que el cargo estaba acéfalo.

Como funciones menciona: estaba a cargo del planeamiento, mantenimiento y abastecimiento de:

1- todo lo referente a uniformes y vestuario del personal, que incluye depósito de ropa, sastrería y talabartería.

2- de un depósito de combustible para el abastecimiento de todos los vehículos de la unidad y del control de los combustibles, aceites y aditivos.

3- Todo lo relativo a la alimentación del personal, oficiales, suboficiales y tropa, con la responsabilidad de que eso no se interrumpa.

4- respecto a todo el equipamiento que tiene la unidad, llámese cañones, equipamiento material óptico, muebles, todo lo relativo a la munición y el control del polvorín; el trabajo de todos los mecánicos de armamento pesado y liviano.

5- el abastecimiento y mantenimiento de todos los vehículos de la unidad, que incluye todos los talleres, personal chapista, pintores, electricistas.

6- todo lo relativo a los repuestos para el funcionamiento de toda la unidad. También está a cargo del oficial logístico el mantenimiento de los edificios en su totalidad, comprendiendo las tareas de electricista, plomeros, pintores y todo el personal de maestranza que trabaja en la unidad.

7- incluía el abastecimiento de agua de la unidad, redes cloacales, pluviales y el mantenimiento del depósito de agua ubicado en Rodeo del Alto en el Chorrillo, para el abastecimiento de la unidad.

8- Apoyé el inicio de las tares para el club de suboficiales que se hizo en Rodeo del Alto, que hoy existe actualmente.

9- participé activamente como miembro de la comisión de licitaciones de la unidad, de todas las compras que ejecuta la unidad.

10- realizó el planeamiento de las necesidades de todos los rubros de la unidad para el año siguiente.

Como expresé las tareas desarrolladas eran muchas y muy variadas y me obligaban a estar avocado completamente al cumplimiento de las mismas.

Como dije, al final de esta comisión el 15 de diciembre regrese a Bs. As, continué mis estudios y me recibí en el año 1978. Siendo destinado desde entonces a todos destinos técnicos dentro del ejército y durante michos años en Fabricaciones Militares, como nueve años. Siempre en dependencias técnicas y avocado exclusivamente a esas funciones.

Como medidas de prueba solicito se reciba declaración testimonial en esta causa a los nombrados Juan Vergés, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza e Isabel Garraza.

Asimismo, solicito en ese acto se autorice en esas oportunidades la presencia de mis abogados defensores para poder contrastar los testimonios conforme lo autoriza el ordenamiento procesal. Solicito se reciba testimonial al Sr. Reinaldo Guillermo Pastor a fin de que declare en relación a las circunstancias en que me fue presentado el Sr. Juan Vergés.

Solicito que se incorpore mi Legajo Personal como prueba de los distintos que puntualizó. Por todo ello en este momento solicita a S.S. se produzca la prueba en este acto, la que estoy convencido no va a producir demoras en el proceso, pero estoy convencido que va a poder demostrar incontrastablemente que no he participado en ninguno de los hechos ilícitos que se investigan en esta causa. Nada más.

Seguidamente S.S. pregunta para que diga si puede aportar algún otro dato y/o característica respecto de la persona que sindica como presunto representante de la Asamblea de los Derechos Humanos y que dice que habría asistido en el acto de su indagatoria rendida por ante el Ministerio Fiscal Instructor; y en su caso si identifica y/o conoce al actual intendente de la ciudad de San Luis, Enrique Ponce. Responde: simplemente dije presunto representante de los derechos humanos, sin precisar la función.

En este estado la Sra. Fiscal Federal solicita la palabra, la que es concedida y desea aclarar que jamás en las oportunidades en que el Código de Procedimiento autoriza a tomar indagatorias se permite ingresar a persona ajena al acto.

Que en el caso puntual puede tratarse de Ignacio Peroti quien integra la Unidad de Asistencia en Causas de Derechos Humanos que integra el Ministerio Fiscal.

Preguntado por el tribunal para que diga si en razón a la manifestada relación y/o vinculación de conocimiento entre las familias Pastor y Vergés no tuvo noticias sobre la detención del denunciante Juan Vergés, y si recibió pedido alguno para que se interiorizara de su situación, o bien no le surgió personalmente interés, responde: cuando llegué a San Luis, en el mes de julio el Sr. Vergés ya estaba detenido y en la cárcel, procesado o condenado, no lo conocía. Sólo sabía que su hermano Roberto Vergés estaba en Venezuela. Que nunca recibió de la familia ningún pedido. Si sabía de su detención ya que era de público conocimiento que estaba detenido desde Marzo.

Preguntando por el Tribunal para que diga si en el periodo en el que cumplió funciones en esta Pcia. asistió en el carácter que fuere a reuniones de la Plana Mayor. Responde: No, nunca.

Preguntado por el Tribunal para que diga si en el referido periodo supo de privaciones de libertad que se llevaban a cabo por parte de comisiones militares y/o policiales en la Pcia., y en su caso que persona recuerda detenida en esas situaciones. Responde: Que no. No recuerda a ninguna persona en esa situación.

Preguntado por el tribunal para que diga si la dolencia física alegada como sufrida en la columna vertebral con más las responsabilidades familiares atento la manifestada lejanía de su residencia familiar y condiciones explicadas, le afectaba en el horario total para el cumplimiento de sus funciones y en la magnitud que las ha relatado con las tareas inherentes a las variadas necesidades de suministro en logística. Responde: Quiero manifestar que mis dolencias son crónicas pero no permanentes, son crisis que le suceden algunos días en lo que queda sin poder moverse.

Durante ese periodo tuvo varias crisis de ese tipo. Una vez sufrió una crisis que motivó que lo llevaran en el piso de un Citroen a Concarán, donde permaneció durante varios días, un fin de semana. Que le afectaba en el cumplimiento de sus tareas con las limitaciones propias de las dolencias de las crisis. Que durante los meses de Agosto y Septiembre estuvo muy mal. Pero que de todos modos las tareas las desarrollaba.

Preguntado para que diga qué grado de conocimiento y/o de confidencialidad al margen de las funciones jerárquicas pudo hacer tenido con : Miguel Ángel Fernández Gez, Carlos Esteban Plá, Víctor David Becerra, Carlos Garro, Luis Orozco, Hugo Velázquez, una persona de apellido Chavero y Marcelo Eduardo González. Responde: con Fernández Gez tenía el conocimiento jerárquico, nada más. A Plá lo conoce, él estaba en una función, el declarante en otro, no tuvo ninguna relación con él. De Becerra sabe que estuvo en la Policía pero no tuvo trato con él. A Carlos Garro no lo conoce. A Luis Orozco no lo conoce. A Hugo Velázquez no lo conoce, nunca trató con él. No sabe quién es Chavero, no tiene idea. Respecto a González, es una persona que está detenido con el declarante ahora. En aquella época esta persona era un oficial con el grado de teniente y no tenía relación ya que él estaba en el Comando y el dicente en el Grupo, no tenían relaciones funcionales.

En oportunidad de ampliar sus manifestaciones en el debate el imputado Rossidijo:en ésta oportunidad me presento a la declaración indagatoria ante Tribunal Oral, y manifiesto y reitero mi inocencia en los hechos que se me imputan, que son cuatro hechos.

Por otra parte, quiero manifestar que yo de esta causa me he enterado recién por el año 2010 cuando estaba en el Aeropuerto de Ezeiza por viajar a Europa, y haciendo el trámite de Migraciones me impidieron salir porque tenía fijada una prohibición de salida.

De Ezeiza viajé automáticamente a San Luis en forma directa y me presenté al Juzgado Federal y a la Fiscalía General, a fin de disipar todo estado de sospecha que se pudiera estar presentando hacia mi persona. Por eso yo siempre creí que la Justicia, a través de un proceso de indagatorias exhaustivo, iba a poder llegar a conclusiones que lamentablemente fueron muy alejadas de las que yo suponía y dieron lugar a mi procesamiento y después a mi detención. Es por ello, que en mi ampliación de indagatoria ante el Juez Federal, pedí que presenten en declaración testimonial a los testigos que me imputaban, a todas las víctimas que me estaban imputando, pero lamentablemente no hizo lugar a ese pedido, directamente ordenó que todas las declaraciones testimoniales que había hasta ese momento de treinta años atrás, sean incorporadas a la causa, y eso dio lugar también a mi procesamiento y luego a mi detención en un instituto penal.

Por lo visto tampoco, y no quiero emitir juicio de valor, pero tampoco habrá hecho eso con los otros imputados por cuanto a nadie le escapa el criterio de que muchos de los testigos que pasaron por este Tribunal, lamentablemente tenían una fragilidad e inconsistencia, bastante notable.

Bueno, durante mi procesamiento y antes de mi detención, yo me presenté voluntariamente por estar trabajando en Uruguay, en el rubro de la construcción, durante el período de mi detención viajé a ese destino no menos de 20 veces, por supuesto con autorización del Señor Juez Federal y con el aval de la Sra. Fiscal Federal, en períodos que iban desde cinco (5) a quince (15) días y he cumplido minuciosamente las condiciones impuestas en esos permisos en tiempo y forma, sin dar lugar a ninguna duda, de querer sustraerme a la Justicia ni tampoco a suponer alguna intención de fuga.

Para referirme a mi persona a partir del año 1972 con el grado de Teniente me volqué a la rama técnica en la carrera, cada uno de los oficiales va teniendo destinos que en función de sus inclinaciones es como una respuesta natural, a mí me seleccionaron para ir el centro de cómputos del Ejército, era como uno de los primeros, permanecí dos años, se puso programación y cursé análisis de sistema.

Aproveché para rendir mi examen en la facultad de Ingeniería del Ejército en el año 1973, me presenté a rendir el examen de ingreso a fines de 1973 aprobé y quedé incorporado como alumno regular para el inicio de los cursos en el mes de enero de 1974.En esa instancia de las carreras puede uno inclinarse como Oficial de Estado Mayor o Ingeniero Militar, o especializarse como piloto, técnicos de inteligencia y sino tareas administrativas en el Ejército e inherentes a la tropa.

Durante los años 1974 y 1975, cursé y aprobé primer y segundo año lectivo de la Facultad de Ingeniería, pasando a tercero para cursarlo durante el año pero interrumpido su curso, fue reiniciado y completado en el año cursando el tercer año lectivo y egresando a fines del año 1978.

Ya con el Título de Ingeniero Militar, lo que me permitió permanecer siempre en destinos técnicos, fundamentalmente en la órbita de fabricaciones militares. Tengo el informe analítico de mis estudios que pude ser útil para confirmar y corroborar lo que voy a declarar. Tengo un original y cuatro copias para las partes que quieran tomar conocimiento del tema.

Así llegamos al 24 marzo de 1976, y como consecuencia del proceso Militar, me segregaron de la Escuela Superior Técnica y me agregaron al Regimiento de Infantería 17 en Catamarca, donde fui designado desde ése mismo día como Interventor del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca.

Está agregado a la causa oportunamente, el Boletín Oficial de esa Provincia que da cuenta lo que le estoy diciendo, que el día 24 de marzo yo fui designado en esa función en la Provincia de Catamarca, hasta el 21 de junio del mismo año, poco después de finalizar la intervención replegada al interventor Lucena, terminó y yo regresé a Buenos Aires.

Cuando llego me mandan a San Luis destinado, yo creo que por dos motivos, primero porque estaba acéfalo el puesto de Oficial Logístico, y segundo lugar porque mi esposa sigue siendo la misma de aquel entonces, de San Luis, de familia de San Luis arraigada aca, y yo supongo que habrán pensado que yo tenía el problema de vivienda resuelto, ya que no había disponibilidad en la Residencia de Oficiales.

Así que nos instalamos, con mi señora en el campo, en la casa de campo que tenía mi suegro en la localidad El Durazno, hoy Estancia Grande, distante 26 Km de acá, y hace 38 años, no teníamos los servicios básicos, no había luz ni gas, no había telefonía fija y ni que hablar de la móvil, que aún no existía.

Por lo tanto, como mi esposa no trabajaba, teníamos dos hijas, una de tres años y una de cuatro meses, ella se dedicó exclusivamente a su cuidado, por lo que era mi obligación impostergable regresar presurosamente a El Durazno por cuanto ella estaba sola con las nenas, aparte tenia que hacer las compras del día.

El puesto asignado en el GADA 141, como quedó dicho, era Oficial Logístico, que desempeñé entre principios de julio del 76 hasta el 15 de diciembre del mismo año, ese es el período que yo estuve aca.

Quiero poner de relieve, que como yo llegué "agregado" a la Unidad, en este estado Presidencia le pregunta a qué Unidad? A lo que responde: al GADA 141 que comandaba el Teniente Coronel Moreno que había asumido el cargo en diciembre del 75, ahí llegue como agregado, como un paracaidista, nadie se suponía que yo iba a llegar, entonces el señor no sabía ni por cuánto iba a estar o hasta cuándo me iba a quedar, lo cual entonces él decidió no modificar nada de las decisiones que había tomado hasta el momento, me designó Oficial Logístico, pero no me designó Jefe de la Batería de Servicio, el puesto estaba ocupado.

Yo venía como logístico que normalmente es el Jefe de la Batería de Servicios.

Sólo me restringió el Tte. Cnel. Moreno a cumplir funciones logísticas, no me dio mando de tropa, ni exigió tareas operativas, por lo que realizaba las tareas y funciones técnicas del cargo, de logística exclusivamente.

Logística tiene muchas actividades internas, pero no era de mi incumbencia, no me correspondía operaciones, las tareas de inteligencia, si había, porque en esa época no había, no era de mi incumbencia las tareas de personal, no era de mi incumbencia el Comando de las Baterías A, B, Comando de la Batería de Servicios, no era de mi incumbencia, tampoco las guardias, los retenes, ni la banda ni los Casinos de Oficiales y Suboficiales, lo cual yo tenía funciones estríctas de logística, porque todos esos puestos que dije, estaban todos designados y realizando las tareas que supongo que correspondían. O si no estaban todos designados, por lo menos las tareas estas a mi no me las dieron.

Esas tareas eran muchas, todo lo que se mueve en la unidad es logístico y por la variedad me insumían eran de tiempo completo, y las que me designaron y que desarrollé en esa época eran, prever el abastecimiento de todos los insumos, la licitación para la compra de la carne por ejemplo, insumos para la alimentación del personal, uniformes, abastecimiento de combustible, repuestos .aceites y aditivos de los insumos necesarios para el mantenimiento de los vehículos, equipamientos y reparación de las instalaciones fijas, un cuartel viejo mas de sesenta años calculo, muchas problemas de agua, cloacas y gas de la Unidad.

En segundo lugar el Mantenimiento, todos los talleres de la Unidad dependían del Oficial Logístico como taller mecánico, de chapa y pintura, el de electricidad de vehículos, talleres de carpintería, taller de talabartería, todo eso dependía del logístico. Y también los talleres de mantenimiento de edificio que como dije era cuantioso.

Y tercera función fundamental que yo tenía era la de Planificación del Presupuesto para el año siguiente de la Unidad en lo que a Logística se refiere, tenía que preveer todas las necesidades para el año siguiente para asegurar su normal funcionamiento, y conjugarlo con el de las otras áreas.

Antes de abordar los temas de las imputaciones, quiero expresar que oportunamente, en mi testimonial ante el Juez Federal no ratifiqué y en este acto tampoco ratifico, mi declaración indagatoria que me tomara la señora Fiscal o la Fiscalía Federal de San Luis, por varios motivos, ya planteados oportunamente en la causa.

En primer lugar, dicha declaración a la que yo asistí con el asesoramiento de la Defensora Oficial, supuestamente, fui inducido a declarar por la doctora Defensora Oficial, que si bien me advirtió que podía negarme a declarar, a renglón seguido me dijo que no hacerlo, también complicaría mi situación procesal y demoraría la solución de mi problema.

Nótese que yo estaba por viajar a Europa, estaba una hija viviendo en Europa, así que yo tenía que viajar.

Viajé a San Luis para declarar, para que la situación mía se solucionara y viajar a Europa como después lo hice que me lo autorizó tanto el Juez Federal como la Fiscal General, así que esa declaración yo la tomé medio como me dijo la doctora, pero que ni siquiera estuvo conmigo dos minutos.

Presidencia le pregunta si es como dijo una declaración testimonial, a lo que el declarante contesta que es una declaración indagatoria.

El vocal Dr. Oscar Alberto Hergott le pide al declarante diga el nombre de la Defensora Oficial a lo que responde la Dra. Videla de Carranza, creo.

Hablé dos minutos con ella subiendo la escalera para ir a la Fiscalía, ese fue todo el asesoramiento que recibí, así que esa declaración la considero como nula.

En segundo lugar, porque previamente a ésa declaración, yo no tuve contacto con la causa en ningún momento, ni tampoco con las declaraciones testimoniales de las personas que me habían imputado, lo cual significa que yo iba al muere, yo no tenía noticia de nada.

Tanto es así, que los testimonios me fueron leídos una vez empezado el proceso de mi indagatoria, me leyeron de forma continua, sin solución de continuidad, los cuatro casos que me plantearon, los cuatro casos de mi imputación y luego ahí tenía que empezar a contestar sobre esos temas.

De forma que yo creo, se había alterado mi justo derecho de defensa.

En tercer lugar, quiero invocar también que estaba presente una quinta persona en ese proceso de indagatoria.

Estaba la Fiscal, la Secretaria de la Fiscal, mi Defensora Oficial y estaba yo. Pero había una quinta persona en el lugar que vigiló, o por lo menos controló el proceso de indagatoria desde atrás mío, sin haber sido individualizado, no dio su filiación, no sabía quien era, por lo menos no me lo dieron en ese lugar y momento, y que yo creo que eran ajenas a las funciones de una indagatoria.

Durante algunas audiencias de éste juicio oral, yo he visto y creo haber reconocido primero físicamente, y luego por los datos de filiación aportados yo creo que se trataba del Doctor Battiston, pregunté y me dijeron que era actualmente representante de la Asamblea de Derechos Humanos de Córdoba, lo planteo.

Por último quiero relatar y reiterar, como lo hice en mi indagatoria, como lo hice ante el Juez Federal, que esa indagatoria que hizo la señora Fiscal, se realizó bajo el amparo de una ley especial, de una facultad propiciada por una ley especial que está encuadrada en el Art 212 bis, del Código Procesal Penal, que posibilita a los fiscales, si y solo si, son para casos de secuestros extorsivos, y siempre y cuando la persona continua cautiva y el tiempo apremia.

En esos casos particulares la ley faculta y da atribuciones a la Fiscal para que tome indagatoria, pero yo creo que era absolutamente distinto mi caso, no de secuestro extorsivo ni había ninguna persona detenida o secuestrada en ese caso, por lo que yo creo que este acto es exclusivo y excluyente del Juez, y que está encuadrada en el ordenamiento jurídico y en el Pacto de San José de Costa Rica, art. 8 inc 1.

Como queda claro entonces, éstas facultades especiales no guardan ninguna relación ni vinculación, con los hechos investigados en la presente causa, por lo que para mi es obvio la nulidad del acto completo de esa indagatoria, por eso no ratifiqué esa declaración.

Voy a pasar ahora a analizar los casos de las personas que me imputan.

Respecto a los hechos que se me acusan con relación a las hermanas Ana María e Isabel Catalina Garraza, quiero manifestar antes de hablar directamente de ellas, que a cuatro o cinco días posteriores a un operativo llevado a cabo en esta ciudad de San Luis, me llama el Jefe del Grupo, Teniente Coronel Moreno, me convocó a su despacho y me dio la orden de que me apersone, concurra a la Central de Policía para hacer una evaluación del material secuestrado.

Según lo que me manifestó el Teniente Coronel, él tenía la impresión, porque había salido en los diarios, de una bulla bastante importante ese operativo, creo que el más importante que se hizo acá, ese operativo tenía la idea de que ese material que había aparecido y no sabía de qué se trataba, iba a ser depositario judicial el Grupo en el Polvorín de la Unidad, que era de su responsabilidad, calcúlese que es un tema de riesgo grande que puede producir la explosión de ese lugar.

Así que yo creo que lo que lo inquietaba fundamentalmente a Moreno, era saber, no sabíamos cantidad ni que tipo de material era, ni estado de conservación y lo que lo tranquilizaba es que yo vaya y le dijera no, ese material no va a traer ningún problema, o si va a traer problema, yo no lo vi en ese momento.

Así que lo preocupaba el riesgo de que pudiera producirse una explosión en su depósito, que era peligroso.

El Polvorín es una instalación que por su características y por reglamento, dispone de importantes medidas de seguridad y el vulnerarlas produce un alto riesgo, pues es un depósito de materiales explosivo, hay que tomar muchas medidas.

Por esa razón, yo concurrí a la Central de la Policía de San Luis, y me presenté al Jefe de la Policía Mayor Franco y me dijo mira Rossi, el material ya fue enviado al Comando de Artillería porque recibí una orden expresa que tenía que mandarlo para allá.

Entonces yo no pude ver el material, me retiré.

Salí por la puerta de atrás, recuerdo que él me indicó que saliera por allá, por la puerta de la calle Belgrano, a mano izquierda del patio había una oficinita chiquita o una cocina, no se, en el marco de la puerta estaba una señorita y adentro sentada en una silla, otra señorita. Dos señoritas allí.

Yo iba fumando, en esa época fumaba, una de las dos, no se cuál era, me pidió un cigarrillo, todo ello motivó, que me acercara hasta ellas y sacara de mi bolsillo derecho en el que se ve el nombre en tamaño reglamentario, les convidé de mi paquete un cigarrillo a cada una, guardé mi paquete, les di fuego, y en el momento que me estaba por ir, volví, saqué mi paquete y se los dejé, debe haber sido porque debo haber visto una forma muy ansiosa de fumar, no sé por qué se me ocurre que necesitaban cigarrillos.

A partir de allí que me retiré dejándoles los cigarrillos, nunca más las vi, ni a Ana María Garraza ni a Isabel Catalina Garraza, a nadie nunca, hasta el momento que vinieron acá y se sentaron en esta misma silla.

Hablando en particular de la señorita Garraza, las imputaciones o las nominaciones de las que soy objeto y que formulara en este juicio, conforme a las que el suscripto se encontraba en diferentes lugares, en forma así bien vaga en diferentes lugares, yo creo que fueron hechas con el único propósito de justificar la inclusión en ésta causa, porque no hay ninguna razón para que yo esté acá.

No sólo reitero que no he participado nunca en ningún tormento, allanamiento, en ningún vejamen o cosa por el estilo, además resultan falaces esas declaraciones por lo aisladas, por lo inconexas que son.

Yo me hago la siguiente pregunta, cómo puede ser? Ella que dijo que yo me manejaba con una libertad, que yo me movía, que vociferaba que yo era el nombre que yo llevo. Que no haya otra persona que lo haya escuchado, que no haya otra persona que diga que me vio en ese lugar que la señorita Ana María Garraza dice.

Ni siquiera su hermana que compartieron todo el tiempo, dijeron que compartieron que dijeron que estuvieron ese mes detenidas, ni si quiera su hermana declara lo mismo que ella, nunca me vio paseándome por ahí, nunca me vio que yo anduviera gritando y vociferando que yo me llamara Rossi. Nadie, ella nomás.

Lamentablemente, la señora Garraza menciona que yo estaba ahí, que yo hablaba, que yo decía, pero nada de lo que dice es cierto.

Ninguna persona se sentó acá a decir si yo lo vi a Rossi en tal lugar y ella tampoco presentó una sola prueba, ni un solo testigo de las cosas que dijo.

Y también mintió la señorita Ana María Garraza. También mintió, por cuanto me coloca como presente en un interrogatorio al señor Juan Cruz Sarmiento en unas oficinas que inventó que tenían escaleras, que se yo.

Lo paradójico del tema, es que ni siquiera el señor Sarmiento reconoce, nunca lo dijo en ninguna declaración testimonial que tuvo, ni tampoco acá que estuvo haciendo una completa reseña de su pasado, dio el nombre mío de que participé de su propio tormento.

La única que lo vio es la señora que lo trae no sé de dónde, lo trae de su coleto personal.

El señor Juan Cruz Sarmiento jamás me mencionó, en ninguna declaración ni cuando estuvo presente aca, a pesar de todas las insinuaciones que tuvieron para que dijera más nombres de los que estaba diciendo. De la propia declaración de la señorita Garraza, que dijo que fue a un edificio militar, que escuchaba voces dando órdenes yo le quiero contar al Tribunal, que el Cuartel en esa época tenía no menos de seiscientos (600) soldados, y entre oficiales y suboficiales, eran no menos de ochocientas (800) personas.

Ahora la señora dice trae de su coleto personal, no resulta muy llamativo, que no haya una sola persona de todos los que estaban en el cuartel, que son personas de San Luis, vecinos de San Luis, y de la misma edad que ella tenía, no haya tenido una sola persona que pueda atestiguar para dar verosimilitud a sus declaración, un solo testigo, ni una sola prueba?

Me resulta también muy llamativo que en circunstancias de tomar declaraciones testimoniales a la señora madre de Ana María o al señor padre, en circunstancias de que brindó una testimonial delante de este Tribunal, tampoco haya mencionado el nombre como para justificar o dar aval a las cosas o a las imaginaciones de la señorita Ana María Garraza.

Nunca ni el padre ni la madre, que tendrían que haber tenido conocimiento si ella se los dijo, lo mencionó.

Nada respecto a mi persona.

Yo creo que ella me conoció en un acto que según mis principios, ella tendría que haberse impuesto la obligación de no involucrarme maliciosamente, por lo menos eso, la única vez que me conoció, que me vio, fue en ese acto de darle cigarrillos. Ahora si la señora se prestara a confrontar conmigo, a dar tiempo, forma, lugar, para que esto pueda ser, esto sería serio y creíble, pero dar así ambigüedades, datos sin ninguna prueba, ni un solo testigo, sólo hacer alusiones absolutamente impresentables, e imprecisas es por lo menos, desprolijo, demuestran la endeblez total de los dichos que ella hace.

Por todo lo expresado, respecto a la señorita Ana María Garraza, rechazo absolutamente los cargos que me imputan por el que estoy imputado, de la detención y de los tormentos que la señorita Ana María Garraza haya sufrido.

En relación a Isabel Catalina Garraza, repare S.S. cómo la misma al comparecer a este debate, brindó un fluido y espontáneo relato y nada dijo de mi, mencionó en ese momento una serie de personas, no digo un número porque sería desprolijo, excluyó expresamente el nombre de Ricardo Rossi.

Ni siquiera ante la pretendida ayuda a la memoria que dio el Fiscal a través de la lectura de un acta, la señora tampoco me mencionó.

El acta decía que ella me conocía, pero seguro que me conocía porque me conoció, pero no dijo nada de los tormentos y le preguntaron y volvió a repetir todos los nombres que venía diciendo, pero no salió de la boca de ella el nombre de Ricardo Rossi.

Esto, se condice con la verdad de los actos, la verdad que yo no la detuve, la verdad que yo no hice ningún acto ilícito proporcional de tormentos.

Verdad que me excluye de su detención, y de los tormentos que están en sus declaraciones anteriores. Quiero poner de relieve, que la señora Isabel Catalina Garraza, si demostró tener buena fe y ser una persona de bien, al no involucrarme falazmente, a pesar de todas las insistencias que hubieron para que lo haga. Sin embargo, no me mencionó.

No tengo con ella ningún cargo porque a mi no me mencionó como que no hubo ningún acto en que me tendría que haber mencionado, la que si me mencionó es la hermana que sacó de su coleto personal barbaridades que yo niego en forma enfática.

Por eso yo niego enfáticamente todas las imputaciones que me hacen en la elevación a juicio, tanto sea el caso de las detenciones, de los tormentos que puedan ser imputados a mi. Yo menciono la falta de una instrucción coherente, profunda, de una investigación exhaustiva, hubiese sido muy beneficiosa para el proceso este, porque hay cosas que no se pueden explicar, que solamente la declaración de una persona que es víctima, yo no lo pongo en duda, pero que lo hace con una ampulosidad absoluta, sea tenida en cuenta no solamente para procesar sino para detener a una persona, sin un cargo y sin una prueba, no hay testigos de esos casos.

La consecuencia de tantos desaciertos es que yo me encuentro privado de mi libertad por una instrucción defectuosa e irregular, lo cual hace que yo hace veintiséis meses que estoy detenido, privado de mi libertad y de mi vida.

Tanto es así que nacieron dos de mis nietos y no los pude ver. Así que con el tema de las señoras Ana María e Isabel Catalina, me declaro absolutamente inocente de los cargos que se me impusieron.

En relación a los hechos que se me endilgan en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, el tema es burdo.

Repárese que ésta señora declaró haber sido detenida en dos oportunidades. Declaró haber sido detenida en el año 1975 y en marzo del 76, cuando dice que yo le impusiera una pistola en la sien.

O sea que fue detenida en el 75 y la misma persona que la detuvo en el 76 es el Capitán Rossi.

Ella declaró que se dirigía hacia el norte en un auto me enteré después que dijo el señor Vergés que era de él, prestado, fue detenida con otra señora que se llamaba Olga Glellel, y que antes de llegar a la localidad de Quines, me estoy refiriendo al año 75, fue detenida por un Señor Rossi, y que la misma persona que en año 75 la detuvo, en el año 76, fue la misma que le produjo la tortura y que le puso la pistola en la sien.

Yo quiero reiterar lo que dije anteriormente, que en el año 75, estaba estudiando en la Escuela Superior Técnica, ese comprobante del Certificado Analítico de Estudio, da cuenta de que yo en el año calendario 1975 yo estaba estudiando en la Escuela Superior Técnica. Está claro que la señora, yo no quiero ponerlo en duda, no me voy a poner en Juez, pero si la señora Mirtha Rosales dijo que en el año 1975, que los hechos que definió, que ella relató, son correctos no lo pongo en duda, en lo que si se equivoca es que haya sido el Capitán Rossi el que lo hizo, porque yo no estaba acá.

Es muy improbable que una persona pueda estar en Buenos Aires, y en San Luis distante a 800 km en el mismo momento. Es imposible.

Yo tengo la certeza, de que si se hubiese hecho un proceso de investigación profundo y exhaustivo, en el período de instrucción, yo no estaría sentado acá. Desde mi situación, voy a poner en consideración de ustedes unas copias de un legajo de un señor Rossi que yo desde mi humilde ubicación, detenido, pude descubrir después de estudiarme la causa, que había un señor Néstor Carlos Rossi.

Obsérvese que la señorita Rosales ya había mencionado que había sido detenida en esas oportunidades por un señor Suboficial Rossi, no es que lo traje yo al Tribunal, lo dijo ella que era un señor Rossi, Suboficial, el que la había detenido.

Por favor yo quiero que esto, que también lo traje en Copia, el legajo personal de Néstor Carlos Rossi, lo tengan.

En ese legajo dice que Rossi estuvo destinado en San Luis desde el 09/03/64 hasta el día 27/4/78, que lamentablemente habría fallecido. Lo que si creo yo, es que ese nombre quedó marginado porque estaba fallecido, entonces encontraron otro Rossi para involucrar en la causa, que era el Capitán Rossi.

Por otra parte, quedó claro que yo no era, por cuanto a la señorita Mirtha Gladys Rosales, se le exhibieron acá todas las fotografías,y por supuesto que no me reconoció. Como me va a reconocer si nunca estuve con ella?

Nunca me ha visto en su vida. Por todo ello considero que las imputaciones que se me hacen en el requerimiento de elevación a juicio por el que me imputan la detención de la señorita Mirtha Gladys Rosales y los tormentos que la misma ha sufrido, lo descalifico por falsedad absoluta. Y las propias declaraciones que hizo fijando las personas y los momentos, justamente me exculpan absolutamente de la comisión de esos delitos.

Respecto al señor Juan Vergés, en principio manifestó que fue detenido el 24 de marzo de 1976, cuando viajaba en un colectivo, llegando a San Luis. Con eso sólo ya me exculpó de la detención. Yo como quedó claro y di mis pruebas, no estaba en la ciudad de San Luis. Así que el tema de la detención, ya queda excluido. Es indudable que el señor Vergés, hizo su relato consensuándolo con el de Mirtha Gladys Rosales, por cuanto utilizó el nombre de Capitán Rossi, que era el mismo nombre que utilizó la señorita Rosales en esa declaración.

Por supuesto que con toda contundencia aclaré que era error absoluto haber utilizado el nombre de capitán Rossi en el momento de las detenciones y posterior tormento de la señora Rosales, cuando yo no era, y ella mismo dijo que el que loa detuvo en el año 75 y marzo del 76, mejor dicho, eran las mismas personas que le pusieron la pistola en la sien, lo cual me excluye también de ese tormento.

El señor Juan Vergés relató un pormenorizado análisis de su situación cuando estuvo detenido, los tormentos sufridos.

Dio una innumerable cantidad de nombres, el mío no lo nombró, a mi no me mencionó. Cuando en esta audiencia se se le preguntó si me conocía, conoce usted al capitán Rossi? Entonces el señor Juan Vergés dijo, si lo conozco al señor Rossi, porque cuando una compañera mía, la señora Rosales que iba en un auto que yo presté, en zona norte cuando también la detuvieron a la señora Glellel, el señor Rossi fue el que la detuvo. Entonces Juan Vergés me conocía, lo dijo él, por ese caso.

Asimismo asumió y dijo el momento de ese hecho de la detención, de la señorita Garraza, perdón, de la señorita Mirtha Gladys Rosales, había sido anterior al proceso, al día 24 de marzo, lo cual me excluía profundamente.

Yo rechazo el testimonio del Sr. Vergés porque es extemporáneo, y porque yo no me encontraba en San Luis al momento de sus detenciones y de sus tormentos, porque yo llegué el señor ya estaba detenido hace mucho tiempo en la cárcel de San Luis.

Por otra parte, quiero agregar, que ingresé a la familia Pastor, al formalizar mi matrimonio con mi actual esposa, Melba Pastor. Las dos familias tradicionales de San Luis, Pastor y Vergés, eran más que conocidas entre ellas, como él mismo refirió.

Tanto es así, que su hermano Eduardo, era amigo de mi cuñado, asesor veterinario del campo de propiedad de mi suegro, su hijo Eduardito festejaba el cumpleaños con mi hija mayor, teníamos relación social cuando yo venía a San Luis o lo encontraba con frecuencia en el campo vacunando, controlando la hacienda.

Yo luego del casamiento, en 1969, con mi esposa nos radicamos en Azul, Provincia de Bs. As., lugar Grupo de Artillería Blindado, y sólo regresé a San Luis en julio de 1976, luego de desarrollar las funciones en la ciudad de Catamarca.

Recién, con el señor Juan Vergés nos conocimos en el año 2000, cuando falleció mi suegro y el señor Vergés presentó sus condolencias a la familia Pastor. Saliendo del cementerio, mi cuñado Reynaldo Nano Pastor, me presenta al señor Juan Vergés, le comento la causa por la que quería verlo y me cita al día siguiente en sus oficinas, en lo que hoy se llama Avenida Illia, en la que nos encontramos una vez.

Ahora, el señor Vergés, jamás me expresó nada de los relatos que él había hecho en la Justicia, ni a mí, ni a la familia Pastor, a nadie hizo un cargo sobre mi persona, sabiendo que yo estaba casado con Melba Pastor y se daba el caso que Vergés era íntimo amigo de José Alberto Furnari, fallecido lamentablemente, y este también era amigo del señor Pastor.

Nunca el señor Vergés hizo mención alguna de hacerme algún cargo de los hechos que relató en la justicia.

Lo que si es indignante, que el señor haya mencionado cuando fue presionado por la Fiscalía en circunstancias de la declaración testimonial del señor Vergés, cuando dijo el señor Fiscal usted lo sitúa al señor Rossi en tal lugar? Sí dijo él, aunque inmediatamente dijo, yo tengo que aclarar que nunca lo vi. Claro, es como que satisfizo la insinuación del señor Fiscal, pero también se cuidó de no hacer un falso testimonio en su declaración testimonial. Manifestó situarme ambiguamente en un lugar pero dijo aclaro que nunca lo vi.

Bueno, la realidad de esas expresiones ambiguas y maliciosas que tratan de involucrarme y colocarme en ese lugar indeterminado, que no se sabe cuál es, sin mencionar por lo menos el rol o la función que supuestamente yo hubiera cumplido en ese momento, lo deja como que la declaración ambigua, es falaz, sin ningún tipo de fuerza.

Si pone de relieve que el señor Vergés, trató en su relato de dar coherencia con el relato de la señorita Mirtha Gladys Rosales, al comentar el mismo caso de la detención, el mismo caso del señor Rossi que comentó Rosales, lo hizo para dar alguna coherencia de esos relatos, pero me representa deteniéndola en el año 1975, lo cual hace que la declaración sea absolutamente marginal.

Estas infundadas declaraciones, incriminaciones que hizo, me significaron la imputación de privación abusiva de la libertad agravada al señor Vergés, cuando en realidad el señor Vergés fue detenido en el año 76, el 24 de marzo y yo no estaba acá, así que me imputaron esa detención. Me imputaron tormentos agravados, hechos que por supuesto niego enfáticamente haber cometido de modo alguno.

El señor Juan Vergés ya estaba detenido en la Cárcel de San Luis, hacía cuatro meses cuando yo llegué a San Luis.

Al tiempo de comparecer y brindar su declaración testimonial acá, en su declaración me exculpó absolutamente de haberlo detenido y de haberlo torturado, por lo cual yo niego totalmente la comisión de esos delitos y por supuesto, no haberle producido ningún tormento en el período de su detención.

Con esto yo termino mi indagatoria. Presidencia le pregunta si va a responder preguntas, a lo que MANIFIESTA: Si, de todas las partes. Se le concede la palabra al Ministerio Público Fiscal, y el Dr. Cristian Rachid PREGUNTA: COMENZANDO POR SUS FUNCIONES, USTED DIJO QUE DESDE JULIO DEL 76 A DICIEMBRE DEL 76 FUE OFICIAL DE LOGÍSTICA, S4 SEGÚN LA DENOMINACIÓN CASTRENSE?

RESPONDE: Si, el Oficial Logístico era S4, de acuerdo al reglamento a nivel Unidad la función logística se llama S4, a nivel Brigada se llama J4 y a nivel Estado Mayor es J4. Yo a nivel Unidad, S4.

PREGUNTA :DE QUIEN DEPENDÍA, QUIEN ERA SU SUPERIOR INMEDIATO?

RESPONDE: Del Jefe de Unidad, Teniente Coronel Moreno.

PREGUNTA: QUIENES DEPENDIAN DEL S-4 EN ESE MOMENTO?

RESPONDE: Yo no tenía dependencia operativa con nadie, ni nadie dependía de mi operativamente, solamente los suboficiales que formaban parte de los talleres que tiene la Unidad, tenían relación funcional conmigo, y relación operativa con el Jefe de la Batería. O sea que eran integrantes de la Batería Servicio y funcionalmente cubrían las tareas de los talleres en la Unidad.

PREGUNTA: LA BATERIA SERVICIOS NO DEPENDIA ENTONCES DEL S-4?

RESPONDE: De ninguna manera.

HABIA SUPERPOSICION ENTRE LAS DISTINTAS SECCIONES DE LA BATERIA DE SERVICIO Y LAS FUNCIONES DEL S4, POR EJEMPLO LA BATERIA DE SERVICIOS TENIA UNA SECCION ARSENAL, ADMINISTRATIVA, SECCION CONSTRUCCIONES, CASINOS, NO HABIA SUPERPOSICION?

RESPONDE: secciones no tenía, simplemente tenia mecánicos que dependían operativamente de la Batería de Servicios, y que al empezar el trabajo diario, se constituían en los talleres que si dependían de mi.

PREGUNTA: LO UNICO QUE TENIA LA BATERIA DE SERVICIOS ERA MECANICOS?

RESPONDE: la Batería tenía servicios, tenía soldados que algunos apoyaban las tareas de los mecánicos, de los talleres. Entonces en el taller mecánico estaba el suboficial mecánico y capaz que tenía cuatro soldados mecánicos que lo ayudaban. Lo mismo con el taller de carpintería y cuatro soldados carpinteros.

PREGUNTA: LA BATERIA DE SERVICIO ENTONCES SOLO TENIA TALLER MECANICO?

RESPONDE: no, yo no era Jefe de la Batería de Servicio

PREGUNTA PERO USTED ACABA DE DECIR QUE LA BATERIA DE SERVICIOS SE OCUPABA DE LOS SERVICIOS MECANICOS, POR ESO VA MI PREGUNTA INICIAL DE SI HABIA SUPERPOSICION EN LAS TAREAS DE LOGISTICA CON LAS DE SERVICIO, SEGÚN LO QUE SURGE DEL CRONOGRAMA DEL LIBRO HISTORICO DEL GADA 141, QUE UBICA VARIAS SECCIONES DENTRO DE LA BATERIA DE SERVICIOS, NO SE SI EN LA PRACTICA HABRA FUNCIONADO ASI?

RESPONDE, no se que tengan secciones de carpintería, de mecánica. Yo no me acuerdo de eso no puedo darle con firmeza ese dato porque yo no lo conozco. Lo que si se es que tiene soldados y suboficiales, que colaboran entre ellos y participan de los talleres que yo manejaba, así que si usted llama sección carpintería a los cuatro, cinco u ocho carpinteros que estaban en apoyo de ese taller, si usted le llama sección, debe ser, yo no sé. Lo que si se es que tienen soldados y suboficiales.

Todas las Baterías tiene dos o tres secciones. Si tiene ciento cincuenta (150) hombres, tiene tres secciones de cincuenta (50), si usted divide a la Batería de Servicios en secciones, debe tener tres secciones, no mas que eso por supuesto. No sé si se llaman lo que usted pregunta, no se.

PREGUNTA, HABIA ALGUNA SECRETARIA O SECCION DE INTENDENCIA?

RESPONDE Si, el Oficial de Intendencia dependía funcionalmente de mi. Lo que yo mencioné es que yo era macro, tenía que asegurar el abastecimiento de los insumos a la Unidad, y una vez que estaba asegurado se disponía a realizar las tareas de su incumbencia. Por ejemplo el oficial de intendia tenía que asegura el abastecimiento de la comida, del cual yo le había asegurado el abastecimiento de los insumos principales.

PREGUNTA ESE OFICIAL DE INTENDENCIA ORGANICAMENTE ESTABA DENTRO O FUERA DE LA BATERIA DE SERVICIOS?

RESPONDE, no lo se, no recuerdo.

PREGUNTA USTED DIJO QUE ENTRE SUS FUNCIONES ESTABA LA ATENCION DE EDIFICIOS.

RESPONDE Si señor, no es que yo iba a arreglar la canilla, entiéndase, no arreglaba el caño que se rompió. Proveía todos los recursos humanos y económicos para que ese caño se reparara. Pero lo arreglaban los mecánicos.

PREGUNTA, APARTE DEL EDIFICIO QUE OCUPABA LA GUARNICION GRUPO DE ARTILLERIA, QUE OTROS EDIFICIOS EN ESOS MOMENTOS TENIA A SU CARGO COMO OFICIAL LOGISTICO?

RESPONDE, ninguno.

PREGUNTA, SOLAMENTE LA GUARNICION?

RESPONDE No, guarnición no dije yo. El grupo de Artillería 141. En la guarnición estaba el comando que tenía una instancia superior, así que yo no tenía nada que ver.

PREGUNTA, USTED TENIA FUNCIONES SOBRE EL RODEO DEL ALTO? ESTABA BAJO SU RESPONSABILIDAD COMO OFICIAL LOGISTICO RODEO DEL ALTO?

RESPONDE, no porque el Jefe se lo había cesionado al Casino de Suboficiales para hacer un club que todavía creo que sigue funcionando. Cuando yo llegué ya había sido adjudicado o cesionado para el club.

PREGUNTA: EL OFICIAL LOGISTICO NO TENIA NINGUNA FUNCION EN EL CASINO DE SUBOFICIALES?

RESPONDE ninguna.

PREGUNTA USTED INTERVINO EN LA CESION DE RODEO DEL ALTO AL CASINO DE SUBOFICIALES?

RESPONDE, no. Al Casino lo maneja una Comisión de Suboficiales con un Presidente y una Comisión que le secunda, hacen rifas para buscar sus recursos y con eso hicieron lo que han hecho hoy y seguramente sigue funcionando, según me comentaron tenia canchas de fútbol y de tenis.

PREGUNTA, EL PREDIO DE GRANJA LA AMALIA A CARGO DE QUIEN ESTABA?

RESPONDE, el Comando de Artillería era el responsable.

PREGUNTA USTED SABE COMO OFICIAL DE LOGISTICA SI ALLI SE HACIAN EJERCICIOS MILITARES O SE DABA ALGUN USO QUE TUVIERA ACCESO PERSONAL DEL GRUPO DE ARTILLERIA?

RESPONDE: yo nunca lo vi.

PREGUNTA, APARTE DE ESTA OPORTUNIDAD QUE MENCIONO QUE VIO A LAS HERMANAS GARRAZA, CONCURRIO EN OTRAS OPORTUNIDADES A JEFATURA DE POLICIA O A DEPENDENCIAS POLICIALES?.

RESPONDE, que yo recuerde no.

PREGUNTA, USTED FUE ENCARGADO DE CUMPLIR COMISIONES EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA?.

RESPONDE: no señor.

Continúa el Dr. Rachid en uso de la palabra y PREGUNTA: VOLVIENDO A SU RELATO CUANDO SE REFIRIO AL HECHO GARRAZA, USTED DIJO QUE LO CONVOCARON A LOS CUATRO O CINCO DÍAS DE UN PROCEDIMIENTO, A QUE PROCEDIMIENTO SE REFIERE QUE LO CONVOCA EL JEFE DE GRUPO PARA ANALIZAR LOS SECUESTROS?

RESPONDE, al procedimiento que salió publicado en los diarios con gran notoriedad y que fue, creo yo, el procedimiento mas importante que se hizo aca. Interviene Presidencia para que aclare si lo convocaron como consecuencia de lo que salió en los diarios, a lo que el indagado

MANIFIESTA: Un procedimiento de esa naturaleza trasciende dentro del cuartel, yo no lo conocía.

Presidencia encausa la pregunta para que diga si a usted lo envian como consecuencia de lo secuestrado allí, pero no como consecuencia que eso se publique en un diario?

RESPONDE: por supuesto que no, el Teniente Coronel tenía mas datos de los que tenía yo y por eso me dio la orden de que yo concurriera a hacer un análisis de ese material.

Continúa el Dr. Rachid en uso de la palabra y PREGUNTA A QUE PROCEDIMIENTO SE REFIERE ENTONCES QUE A USTED LE TOCO ANALIZAR ESE SECUESTRO, YA QUE SALIO EN LOS DIARIOS?.

RESPONDE Salió en los diarios, y trascendió dentro y fuera del cuartel, que era un procedimiento que se hizo en la casa o domicilio del señor Pedro Garraza, en la cual fueron detenidos muchos integrantes de su familia. Le digo que fue el único procedimiento que fue secuestrado material.

PREGUNTA USTED RECUERDA A CARGO DE QUIEN ESTUVO ESE PROCEDIMIENTO?

RESPONDE de ninguna manera, no se quien realizó ese procedimiento.

PREGUNTA, SABE SI EN ESE PROCEDIMIENTO INTERVINIERON FUERZAS POLICIALES, MILITARES O AMBAS?

RESPONDE, yo no se.

Acto seguido interviene el Sr. Defensor Dr. Berardo ESTRADA (h) y expresa que su defendido ya dijo que desconocía el procedimiento por lo que la pregunta deviene improcedente. Presidencia no considera improcedente la pregunta en tanto se le ha preguntado sobre lo que él recuerda del procedimiento, su memoria, si quiere explicarlo o puede negarse a contestar.

El imputado Rossi MANIFIESTA: La pregunta sería si antes o después del procedimiento. Antes yo no sabía, después me enteré del procedimiento. Presidencia le recuerda que se le formulan preguntas para que usted pueda explicar pero usted decide si quiere explicarlo o no.

RESPONDE: Yo lo que me enteré fundamentalmente a través del Jefe de Unidad, es que había material secuestrado que estaba supuestamente en la Central de Policía, y al que yo tenía que ir a hacer un análisis del estado de los materiales, eso es lo que me enteré.

Continúa el Dr. Rachid en uso de la palabra y PREGUNTA USTED EN DEFINITIVA PUDO ANALIZAR ESOS SECUESTROS O NO?

Presidencia aclara que el declarante ya dijo que se lo había llevado el Comando de Artillería.

RESPONDE. Cuando yo fui a la Comisaría lo tenía el Comando de Artillería.

PREGUNTA ESA INFORMACION SE LA DIERON EN JEFATURA DE POLICIA, ES CORRECTO?

RESPONDE: El Jefe de Policía de la Provincia que era el Mayor Franco.

Presidencia PREGUNTA Sabe usted quién del Comando de Artillería se llevó eso o a quién se lo llevaron a esos objetos o el material secuestrados?

RESPONDE, quedó a disposición del Comando de Artillería y no se qué hicieron con él. Me parece o supongo que hubiese sido derivado a la justicia por cuanto al Grupo no vino.

Presidencia PREGUNTA el Mayor Franco le dice a usted que eso fue derivado?

RESPONDE No, el Mayor Franco me dijo, mire Rossi el material que usted viene a ver, lamentablemente no lo va a poder ver porque ya lo remití al Comando de Artillería porque me dieron una orden expresa, yo supongo que deber haber sido del Comando de Artillería, para que lo remita ahí.

Presidencia PREGUNTA le dijo Franco quién le había dado la orden del Comando de Artillería?

RESPONDE: no, a mi no me lo dijo.

Continúa el Dr. Rachid en uso de la palabra y PREGUNTA NO ME QUEDA CLARO DE ESTA SITUACION, USTED CONCURRE A JEFATURA DE POLICIA POR INDICACION DEL TENIENTE CORONEL MORENO?

RESPONDE: Si señor.

PREGUNTA, EL LE DIJO ALLI SE ENCUENTRAN LOS SECUESTROS?. Acto seguido interviene el Dr.Santiago DE JESÚS quien expresa que el Fiscal acaba de manifestar que no está comprendiendo los dichos de Rossi, está intentando hacer contradecir a nuestro defendido quien ha dado expresas indicaciones de lo que sabe al respecto, por lo que intentar repreguntarle por cuestiones que ya dijo, me parece que no es procedente.

Presidencia solicita al señor Fiscal que repita la pregunta, a lo que el Dr. Rachid expresa: QUE SIGUIENDO EL RELATO DEL DECLARANTE, CUANDO LLEGA A JEFATURA EN BUSCA DE ESTOS ELEMENTOS SECUESTRADOS Y ALLÍ LE DIJERON QUE YA SE HABÍAN REMITIDO AL COMANDO, LA ORDEN DE ANALIZAR ESOS SECUESTROS, ENTIENDO RECORDAR QUE LA HABÍA DADO EL TENIENTE CORONEL MORENO, SU JEFE DIRECTO. LA PREGUNTA ERA, POR QUÉ?.

Toma la palabra el imputado Rossi y MANIFIESTA el relato que yo hice previamente demostraba por qué el Teniente Coronel Moreno me había dado la orden de ir a visitar, buscar ese material.

PREGUNTA EL DR. RACHID, ESO LE ESTABA PREGUNTANDO, SI EL TENIENTE CORONEL MORENO LE DIO A USTED LA INFORMACIÓN QUE EL MATERIAL ESTABA ALLI, POR ESO CONCURRE USTED A JEFATURA DE POLICIA?

RESPONDE, si, así lo relaté.

DR RACHID DICE QUE ESA ACLARACION ES LA QUE QUERIA FORMULAR.

Continúa en uso de la palabra el Dr. Rachid, y PREGUNTA: CUANDO USTED MENCIONA LA CIRCUNSTANCIA DEL CONVITE DE CIGARRILLOS, ESTO SE PRODUCE A LA SALIDA SUYA DE LA JEFATURA DE POLICIA, A CUÁL DE LAS HERMANAS GARRAZA FUE ESTE CONVITE?

RESPONDE: yo no las conocía, no sabía cuál era, eran dos jóvenes de diecinueve y veinte años, así que no las conocía y nunca más las vi, así que mal le puedo decir cual estaba afuera y cual adentro.

PREGUNTA, USTED RELATO QUE PRIMERO CONVIDO UN CIGARRILLO Y DESPUES EL PAQUETE, CÓMO FUE LA SITUACION, INGRESO, SE QUEDO Y SALIO, COMO ES LA SECUENCIA DE ESO?.

RESPONDE: Le voy a reiterar todo el relato. Cuando voy a salir por ahí, una de las señoritas en el marco de la puerta, me ve que yo voy fumando, me pide un cigarrillo una sola, eso motivó que yo me acercara hasta la puerta, sacara el paquete de cigarrillos le convidara a una y la otra también aceptó el cigarrillo, guardé el paquete, le di fuego a una, le di fuego a la otra, y en el momento que me estaba por retirar, ahí me vino la idea de que ellas lo necesitaban mas que yo, simplemente, entonces saqué los paquete de cigarrillos y se los entregué, por supuesto que me agradecieron el gesto.

Se le cede la palabra a la Sra. Fiscal para que repita la pregunta en los mismos términos en que fuera formulada.

PREGUNTA SI SU JEFE INMEDIATO CORONEL MORENO LES DIO EN GENERAL A LOS QUE FORMABAN PARTE, SEAN CAPITANES, SUBTENIENTES, INFORMACION ACERCA DE LA LUCHA CONTRA LA SUBVERSION?

RESPONDE: yo no vi ninguna orden que haya impartido respecto a la subversión.

PREGUNTA: INFORMACION COMO TENIAN QUE LUCHAR O QUE TENIAN QUE HACER? EN LA EPOCA QUE USTED ESTUVO EN SAN LUIS CONOCE SI SE HICIERON MUCHOS PROCEDIMIENTOS CONTRA LA SUBVERSION?.

RESPONDE: yo no lo vi.

PREGUNTA NO ESTOY PREGUNTANDO SI LO VIO, CONOCIÓ USTED DE ALGUNA MANERA? ESTABA EN EL EJERCITO, ERA UN CAPITAN.

RESPONDE: contra la subversión no, hubieron retenes que salieron para controlar ruta.

PREGUNTA: A ESO QUERIA LLEGAR, EL EJERCITO QUE HACIA PARA PREVENIR DELITOS POLITICOS LLAMEMOSLOS, DIJO QUE LOS SOLDADOS SALIAN A HACER CONTROLES DE RUTA, EXPLIQUE ESO.

RESPONDE Yo era Capitán, lo que hago cargo del tema del procedimiento que salió y que contó acá en este lugar el señor Martínez, en el cual dijo que puso un camión para controlar la ruta porque estaba haciendo otro procedimiento. Ese procedimiento que yo me refiero a control de ruta.

PREGUNTA QUE ACTIVIDAD HACIA EL EJERCITO COMO PREVENCION DE LOS DELITOS?

RESPONDE: la única prevención que tomaba era tener un retén en el cuartel, yo no recuerdo si adentro o afuera, yo no formaba parte así que no lo viví directamente, pero recuerde usted era muy joven pero en esa época había muchos cuarteles que habían sido tomados, entonces como medida de seguridad se puso retenes como medida precautoria para evitar que ocurra eso, nada más, retenes internos.

PREGUNTA, HACIAN DETENCION DE PERSONAS EN EL CONTROL DE RUTA EN ESA EPOCA?

RESPONDE: yo no hablé de controles de ruta.

PREGUNTA USTED DIJO CONTROL DE RUTA LE PREGUNTO SI SE HACIAN DETENCIONES. DIGA QUE NO Y LISTO?.

RESPONDE: dije lo que dijo el señor Martínez que puso un camión para control de ruta para que no tuviera inconvenientes, y ese contacto con el señor que no se como se llamaba, eso me refiero yo.

Presidencia le pregunta si sabe si otros efectuaban controles de ruta y/o detenían personas en controles de ruta?

RESPONDE: No, no hubo, eso yo no lo conozco. Yo no vi que hubieran salido a controles de ruta ni que hubieran detenido personas.

Tampoco supe que hubieran procedimientos de controles de ruta con

detención de personas.

Continua en uso de la palabra la Fiscal Spagnuolo y PREGUNTA, MARTINEZ CUANDO RELATO EL HECHO DE CONTROL DE RUTAS, RELATO DE QUE IBAN EN UNA MISION QUE ERA BUSCAR A COBOS QUE SUPUESTAMENTE ERA UN JEFE MONTONERO IMPORTANTE ACA EN LA CIUDAD?.

Presidencia en este estado le aclara a la Sra. Fiscal que el señor Martínez dijo que iba a constatar un domicilio donde se encontraría el señor Cobos, y punto, todo lo demás sale en un acta, sobre eso puntual va a preguntar?

La Sra. Fiscal PREGUNTA: sobre eso le pregunto si a usted como capitán se le informaba o tuvo conocimiento de este tipo de procedimientos?

RESPONDE: No tenía relación operacional conmigo ningún oficial de la Unidad. Yo solamente tenía relaciones funcionales con el señor Martínez que era el oficial de Intendencia.

PREGUNTA: PARA APOYO LOGISTICO NUNCA LOS SACARON A USTEDES?

RESPONDE nunca.

PREGUNTA: USTED TENIA A CARGO SOLDADOS, CUENTEME QUE YO NO ENTIENDO, NO CONOZCO QUIERO SABER COMO ESTABA FORMADO EL EJERCITO?.

RESPONDE: yo hice mención de lo que no me dependía, no me dependía la Batería A, no me dependía la Batería B, no me dependía la Batería Comando, ni me dependía la Batería de Servicios.

Esas son las cuatro subunidades que disponen de personal, de soldados, lo cual entonces yo no tenía operacionalmente ningún soldado a cargo, ni dependían de mi. Lo que conté yo es que esos soldados que trabajaban en la Batería Servicios.

PREGUNTA SI ESO YA LO ENTENDI, LE PREGUNTO SU JEFE ERA MORENO, USTED TENIA RELACION DIRECTA CON EL?

RESPONDE: no había otra persona yo dependía de él y del Segundo Jefe en realidad.

PREGUNTA: Y CON FERNANDEZ GEZ USTED TENIA RELACIÓN, LO VEÍA O NO?

RESPONDE: ninguna, absolutamente.

PREGUNTA CUANDO USTED FUE A LA POLICIA, EN GENERAL LOS MILITARES IBAN A LA POLICIA? O LOS PODIA MANDAR MORENO A QUE FUERAN A HACER DILIGENCIAS A LA JEFATURA?

RESPONDE: yo le dije que me preguntó el señor Fiscal si yo había ido en otras oportunidades y yo le dije que yo recuerde no había ido nunca más.

PREGUNTA: CUANDO USTED COMENTA EL HECHO DEL ENCUENTRO CON LAS DOS JOVENES, USTED TENIA IDEA QUE ERAN GARRAZA?

RESPONDE yo sabía que habían sido detenidas dos personas, un grupo familiar había sido detenido.

PREGUNTA: TENIA CONOCIMIENTO QUE ESTABAN AHÍ, COMO ERA LA DETENCIÓN, QUE VIO?

RESPONDE: las chicas estaban una sentada y la otra parada, con libertad de movimiento por supuesto, y no tenían nada que la afectara.

PREGUNTA: NO LAS VIO GOLPEADAS?

RESPONDE: no vi nada de eso.

PREGUNTA EN QUE OFICINA ESTABAN, O COMO ERA LA ESTRUCTURA?

RESPONDE lo que me acuerdo porque hacen treinta y ocho años. Yo me acuerdo que cuando salí, entré por calle San Martín, por el frente. Entré, al soldado que estaba en la puerta le pregunte por la oficina del Mayor, me indicó fui a la oficina del Mayor Franco, y después salí por la otra puerta porque yo había dejado el jeep del otro lado por la Belgrano. Al salir, a mano izquierda había una serie de oficinitas, en una de ellas que me pareció que era muy chiquita porque yo no entré, estaba una sentada a la mesa en una silla y en el vano de la puerta la otra señorita.

El Dr. Norberto Hugo FORESTI quien manifiesta que hará unas preguntas aclaratorias y PREGUNTA PARA QUE DIGA EL DECLARANTE SI ES EXPERTO EN ARMAS Y EXPLOSIVOS?

RESPONDE, no, yo soy Ingeniero Mecánico especializado en armas, en armamento convencional.

PREGUNTA POR QUE CREE USTED QUE EL CORONEL MORENO LE DIO ESA ORDEN A USTED SIENDO UN OFICIAL DE LOGISTICA,

RESPONDE justamente porque era logístico

PREGUNTA QUE ERA LOGISTICA? RESPONDE: todo lo que sea de municiones, armamento era de logístico, quién mas indicado que el logístico para interesarse de ese tema.

PREGUNTA CUAL FUE LA ORDEN QUE LE DIO, QUE IBAN A HACER CON ESO LO IBAN A VENDER?

RESPONDE voy a reiterar que no me dio explicación.

PREGUNTA: O HABIA GENTE ESPECIALIZADA?

RESPONDE, el Teniente Coronel Moreno es el Jefe de la Unidad y el responsable directo de lo que había en un polvorín, es un tema muy importante porque ahí se juntan todos los explosivos, munición, mechas, estopines, iniciadores, todo tipo de explosivo se junta en el polvorín, por eso es tan importante la guarda en un polvorín, no puede estar juntos una barra de trotil con un iniciador, no puede tener nivel de humedad inadecuado, no tiene que tener nada de luz, no tienen iluminación los polvorines, están aislados de un sector, está prohibido acercarse menos de cien metros, no pueden fumar en su proximidad. Todas esas medidas de control, de esto es responsable el Jefe y usted imagínese si por una imprudencia, el polvorín de la Unidad del cual es Comandante o es Jefe, le explote por una irresponsabilidad de meter en ese polvorín un material inadecuado.

PREGUNTA: DISCULPE PERO NO TENDRIA QUE HABER SIDO UN OFICIAL ENCARGADO DE ESA ACTIVIDAD Y NO UN OFICIAL LOGISTICO? ESO NO ME QUEDA CLARO?

RESPONDE: no sé, el Teniente Coronel pensó que yo era la persona mas preparada para ver ese tema, yo no le pregunté por qué me dio esa orden, lo que si sé es que dentro del esquema de las personas que estaban ahí yo era la persona indicada.

El Dr. Carlos Jorge PEREYRA MALATINI, PREGUNTA: USTED EN EL AÑO 76 EN LA PROVINCIA DE SAN LUIS REALIZO DIRECTA O INDIRECTAMENTE ALGUNA DETENCION?

RESPONDE: No señor.

PREGUNTA PARA QUE ACLARE LO QUE DIJO DE QUE HABIA TOMADO CONOCIMIENTO DE LA DETENCION DE LA FAMILIA GARRAZA, POR QUÉ RELACIONA LAS PERSONAS DE LAS QUE HABLÓ CON LA FAMILIA GARRAZA?

RESPONDE: no sé, porque en esos cuatro o cinco días que habían pasado, las charla que había tenido con el Mayor Franco, no me dijo que eran esas las señoritas Garraza que están ahí, no me lo dijo, pero yo inferí en ese momento, quizás, que podían serlo, yo no, en su momento no sabía que eran las señoritas Garraza.

PREGUNTA USTED SABE CON CUAL DE LAS HERMANAS GARRAZA HABLO?

RESPONDE: No, no sé porque eran muy parecidas, muy jóvenes y tenían edades muy próximas.

Presidencia le pregunta al declarante, el Oficial S4, en este caso usted, formaba parte de la Plana Mayor de la Unidad?

RESPONDE, teóricamente, por reglamento si. Pero el Teniente Coronel Moreno, yo no me acuerdo que haya hecho una sola reunión de Plana Mayor, no se manejaba con la Plana Mayor y menos conmigo que yo era un agregado como dije, no sabía cuándo me iba de la Unidad.

Presidencia PREGUNTA CONOCIO USTED A LOS OTROS OFICIALES ENCARGADOS DE SI PERSONAL, S3 OPERACIONES, S2 INTELIGENCIA SI LO HABIA, DE LA UNIDAD, DEL GADA?.

RESPONDE: S3 me parece que era el Mayor Astorga que pasó a ser Segundo Jefe, así que yo tenía relación con el Mayor. Si no me acuerdo, era un oficial joven no sé quien era y S-2 no creo que haya habido porque con el tema del proceso militar había déficit de personal, así que no creo que hayan sido Oficial de Inteligencia.

Presidencia PREGUNTA PUEDE EXPLICAR QUE ESE MATERIAL SECUESTRADO EN EL PROCEDIMIENTO DE LA CASA DEL SEÑOR GARRAZA QUE LE DIJO EL CORONEL MORENO QUE ESTABA EN LA JEFATURA DE POLICIA, TENIA QUE IR AL PREDIO DEL GADA, POR QUE HABIA QUE LLEVARLO O ANALIZARLO?,

RESPONDE: No, lo que pasa es que el Teniente Coronel Moreno era el único responsable del único polvorín que había acá en la Guarnición. No había otro Polvorín, el Comando no tenía otro Polvorín. El Polvorín de la guarnición militar San Luis, estaba en el Grupo de Artillería y el responsable de eso era el Teniente Coronel Moreno, por eso tuvo la precaución de adelantarse al supuesto problema que después no ocurrió, de analizar si ese material era apto o no apto para ingresar a ese polígono del cual yo hablé de las características que tiene y de las medidas de seguridad implementadas.

Presidencia PREGUNTA SI SABE O NO, QUE TENIA DE PARTICULAR ESE SECUESTRO, PARA QUE ESE SECUESTRO PUDIERA IR AL POLVORIN, Y NO TODOS LOS SECUESTROS DE ARMAS, QUE HACIA LA POLICIA DE SAN LUIS, POR EJEMPLO?

RESPONDE, No se, a mi me mandó a eso, la verdad yo no analicé ese tema del punto de vista que lo está haciendo usted. A mi me dijo que vaya a ver ese material porque él suponía que podía haber algún material que podía vulnerar alguna medida de seguridad, nada mas que eso.

El vocal del Tribunal Dr. Oscar Alberto Hergott toma la palabra y PREGUNTA ADEMAS DE USTED, PODRIA HABER IDO OTRO OFICIAL EN SU LUGAR A TALES EFECTOS?

RESPONDE: Podría haber ido cualquiera.

PREGUNTA Y POR QUE LO ELIGIERON A USTED?,

RESPONDE: que se yo, porque era logístico simplemente, aparte yo había cursado dos años de Ingeniería, había ingresado a la carrera de Ingeniero Militar Mecánico especializado en armamentos convencionales, y por eso debe haber sido que el señor me eligió, no sé porque, me parece que puede ser una causa más que razonable.

PREGUNTA EN ESA SOLA OCASIÓN FUE A UN PROCEDIMIENTO DONDE SUPUESTAMENTE HABRÍA PERSONAS CIVILES

VINCULADAS A SITUACIONES POLITICAS, O PARTICIPO DE OTROS ACTOS?.

RESPONDE: yo no fui a ningún procedimiento discúlpeme, yo fui a la Comisaría, a la Central de Policía, a ver unas armas que estaban.

PREGUNTA SI YA LO ACLARO PERO FUE ESA SOLA VEZ O HUBO TAMBIEN OTROS ACTOS SIMILARES AL QUE USTED REALIZO?,

RESPONDE: Yo no conozco ni he participado de ninguno. Toma la palabra el vocal Dr. Oscar Alberto Hergott y PREGUNTA ESTO QUE HIZO ENTREGA, LEGAJO DE NESTOR CARLOS ROSSI, COMO LO OBTUVO, USTED LO ACOMPAÑO AL TRIBUNAL, SU DEFENSOR, COMO APARECE AQUÍ?

RESPONDE: A mi me dieron, yo pedí la causa que nunca la había visto, pedí los elementos de la causa que me incriminaban, entonces de todos los análisis que yo hice de la causa, apareció esa parte que yo la vi y me pareció oportuno presentársela porque había sido como que la dejaron de lado, nadie la vio y ni saben que hubiera existido ese Rossi en ese lugar.

Seguidamente el imputado Ricardo Alfredo Rossi pide la palabra y EXPRESA lo único que quería reiterar es que yo leyendo las imputaciones que me hicieron en la elevación a juicio, aparece ser autor material de privación abusiva de libertad agravada por mediar violencia y haber durado más de un mes en perjuicio de cuatro casos, la rechazo con vehemencia quiero dejarlo y con énfasis decirlo, no hubo uno solo de mis acusadores que haya manifestado mi participación con pruebas fehacientes de las respectivas detenciones.

También me dice que soy autor material de la comisión de delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político en perjuicio de las cuatro mismas víctimas, rechazo enfáticamente la comisión de esos delitos ya que sus ambigüedades, falencias e inexactitudes, me exculpan absolutamente y respecto al tema de asociación ilícita, por lo menos lo considero improcedente.

m) DECLARACIÓN DE ARMANDO NICOLÁS MARTINEZ.

En oportunidad de practicarse una reconstrucción del hecho ocurrido el 20 de septiembre del año 1976 pidió expresamente brindar una manifestación.

Allí dijo: "mi participación acá es para tratar de decir lo que a mi me pasó en ese momento acá, tratar de ayudar con mi verdad a esta situación que ustedes están buscando esclarecer.

Si puedo colaborar en eso estoy a su disposición. Continuando con la declaración indagatoria, el deponente relata: Nosotros el día que ocurrió el hecho a mí el jefe de unidad me ordenó presentarme acá para hacer una constatación de dirección, es decir venir a ver si realmente este señor Cobos vivía en el lugar. Salimos tipo seis o siete de la tarde del cuartel, veníamos con un camión así como ese que está ahí parado (señala el Unimog) seis soldados y dos suboficiales, cuando yo llegué a este lugar donde estaba la familia que me dijeron que vivía ahí, me bajé del camión, me paré en la puerta, solicité hablar con el dueño de casa, se presentó el Sr. Agüero, entonces le dije para qué estábamos en ese lugar.

En ese momento, él me dijo que el Sr. Cobos, había vivido en esa casa pero hacía como tres meses que ya no se encontraba en el lugar pero que había dejado sus cosas, entre las cosas que dijo que había dejado recuerdo que dijo que había una moto; entonces en ese momento, caminamos por el costado de la casa, fuimos a ver la moto, en ese momento sentimos un auto que frenaba afuera, perdón, me estaba olvidando que cuando llegamos yo me bajo del camión y le ordeno al Sargento Primero Blanco que venía con los soldados, que hiciera un control de ruta.

Para qué se hacía eso?

Porque teníamos la orden de evitar que fuéramos emboscados porque cuando uno salía a la calle podía ser emboscado por gente con armamento que cruzara.

Entonces la idea era bajarnos y hacer un control de ruta mientras que hacíamos la rutina de averiguar si el Sr. Cobos vivía en ese lugar. Salimos caminando y cuando estábamos adentro con el Sr. Andrónico Agüero mirando la moto, sentimos una rayada de un vehículo, gritos, y después de los gritos, disparos. Yo me acuerdo que cuando llegamos a este lugar, era tardecita, noche y había chicos jugando en la vereda y la gente estaba afuera, porque era primavera, entonces mi desesperación era que un disparo pudiera hacer daño a alguien ahí, entonces salí a los gritos, a viva voz digamos, como podía, pidiendo "alto el fuego", cuando salgo de la casa me encuentro con el auto acá en la puerta, al costado del conductor había dos personas cuerpo a tierra, contra el camión que estaba más o menos a esa altura (señala el Unimog) había dos soldados que estaban heridos, sentados en el piso con las ropas aflojadas y de este lado del vehículo, había una persona, con la cabeza hacia acá (señala para calle Abelardo Figueroa) y los pies hacia aquel lugar (señala calle Marcelino Poblet) de espalda, así en el piso, todo ensangrentado digamos en su lado izquierdo, bueno, en ese momento pedí ayuda, digamos, no venía preparado para eso, en ningún momento pensé que íbamos a presenciar esa situación, entonces pedimos algún vehículo para que asistiera a los heridos, y por la forma que estaba el señor Cobos ahí tirado, a mi me pareció que estaba muerto, lo cual, después llegó la policía, llegó gente, llegó un montón de vehículos, porque bueno, vinieron a asistir el tema, a mi el jefe, no segundo jefe de policía llegó con un vehículo, entró un Fiat 125 me acuerdo, azul, y dijo bueno a partir de este momento nosotros nos hacemos cargo, me dijo ud, quédese acá que le van a tomar declaración de lo ocurrido acá.

Eso es todo lo que yo puedo aportar a esto, mi situación en ese momento era de confusión, nunca pensé encontrarme en una situación así, en realidad, nosotros prestábamos servicios, salíamos a la calle, asistíamos, pero nunca salíamos con el pensamiento de que podía haber una cosa así, y menos con los soldados.

Estuve esperando más o menos un tiempo prolongado, sentado en la puerta de la casa, hasta que vino un oficial de policía que me tomó declaración. Cuando terminó la declaración, se fueron todos y yo me quedé, así que me fui a pie hasta el cuartel, son más o menos ocho o diez cuadras de acá, y de ahí me fui al hospital a ver los soldados.

Cuando ingresé al hospital, ingresé a una sala que estaba especialmente prevista para esos casos, de accidentes, vi a los soldados, vi a uno que tenía una herida en una pierna, el otro en la ingle, por lo cual el médico de guardia me informó que estaban fuera de peligro, y en la habitación contigua estaba el Sr. Cobos, me acuerdo que estaba en una cama y mi pregunta fue bueno, qué tiene? Y me dice no, está en coma, en coma porque tiene una esquirla en la parte en el cerebro, no se que parte me explicó, y bueno... estamos esperando su fallecimiento porque no... recuerdo haber estado un ratito ahí y eso fue todo. Lo que yo recuerdo, lo que yo puedo aportar, lo que puedo esclarecer.

Seguidamente, el procesado accede a responder preguntas de las partes, y expresa que siempre y en cuanto las pueda responder y que sean preguntas que yo pueda contribuir, ningún problema.

Se le cede la palabra al Dr. Rachid, Fiscal Federal Subrogante, y refiere que conforme su relato dijo que le ordenó venir aquí el jefe de unidad,

RESPONDE si señor, Moreno.

PREGUNTA: vinieron solamente soldados y militares o vinieron policías también,

RESPONDE: Eso tengo que aclararle. Yo recuerdo haber salido con la orden solo y haber llegado solo acá, ahora, en un momento dado de la situación, apareció policías de todos lados, pero no se cómo llegaron, por dónde o si estaban en algún procedimiento cerca de acá, no puedo aclarar,

PREGUNTA FISCAL: Eso fue antes del tiroteo o después,

RESPONDE: Mire, cuando yo llegué, recuerdo, creo que recuerdo que estaba este señor que era comisario... de apellido... uno que falleció... que creo que me lo encontré en la puerta y le dije "espere acá" porque? Porque yo no tenía en cuenta que él tenía que estar en ese lugar, que me parece que es el que el otro día esta señora dijo que estaba parado al lado de ella cuando fue el tiroteo. DR CORTES: SE REFIERE A BECERRA?: A Becerra, ese.

PREGUNTA FISCAL: El estaba antes del tiroteo entonces? Dr. CORTES QUE NO DIJO TIROTEO DIJO DISPAROS, el declarante dijo si disparos, fue un enfrentamiento.

FISCAL PREGUNTA: En ese enfrentamiento quienes intervinieron de parte de la fuerza.

RESPONDE: Como a mi me lo contaron, acuérdese que yo no estuve en el lugar, yo estaba mirando la moto adentro, me contaron que frenaron, se bajaron del vehículo, pidieron la documentación, y este señor Cobos venía con una carterita, cuando abre la carterita, saca una pistola, una 11.25 y empieza a disparar si? En sus disparos, dicen que uno de los soldados le tira a él y el disparo entra por la, por el cañón de la pistola. Yo cuando vi la pistola estaba deflorada, pero no le puedo decir si fue así, es lo que dicen que pasó.

FISCAL PREGUNTA: Esta persona Cobos estaba dentro del vehículo?,

RESPONDE: No, afuera. El auto ese (señala Gordini) estaba con las puertas abiertas, a ver le explico (se dirige al Gordini el imputado, abre la puerta del vehículo del lado del acompañante y señala al costado en el piso la posición en que estaba Cobos), boca arriba y con la cabeza hacia allá (señala hacia calle Marcelino Poblet), señala hacia la parte delantera izquierda de donde se encontraba el vehículo, el lugar donde vio tirada la pistola toda deflorada y señala su brazo izquierdo diciendo que tenía manchas de sangre en esa zona.

Dice que por supuesto era un revuelo todo esto, ni los soldados ni yo estábamos preparados para lo que ocurrió, había un gran estado de conmoción porque los soldados eran de dieciocho años, clase nueva, y bueno, era un revuelo. Hasta que frenamos todo.

De aquel lado, (se dirige hacia el otro lado del Gordini y abre la puerta del conductor y la trasera) estaban las dos puertas abiertas y dos personas tiradas acá cuerpo a tierra (señala, boca abajo) y si mal no recuerdo Becerra acá al lado parado. Donde está el camión, más o menos ahí (señala Unimog) contra la cubierta de atrás, estaban sentados los dos soldados para aquel lado, o sea (se dirige al camión y señala la cubierta trasera izquierda) ahí los dos soldados y por supuesto los otros cuatro soldados y los dos suboficiales estaban allá en aquella zona.

Esta casa (señala una lateral a la de Agüero) no estaba así como está ahora, estaba todo descubierto y aca había un ingreso al costado que era donde fuimos a ver donde estaba la moto.

FISCAL PREGUNTA la identidad de las personas o soldados que haya intervenido en el intercambio de tiros,

RESPONDE: Mire doctor, yo le voy a comentar. Desde el año 76 yo pensé que había participado en una situación correcta, hasta el año 2010 no me enteré que había participado en un asesinato como me han inculpado en estos momentos, o sea que nunca me preocupé, los soldados estaban bien en el momento que los fui a ver en el hospital, no tenían ningún problema de complicación, o sea estaban bien. El Sr. Cobos, bueno fue la última vez que lo vi, tampoco yo me acordaba que era, no sabía que era Cobos o sea después con todo esto uno aterriza cuál es la situación, y a los dos que estaban en el piso, recuerdo que como a mi me tocaba ir a hacer servicio en la Penitenciaría, haberlo visto a este señor Sarmiento en la Penitenciaría, es todo lo que tengo.

FISCAL PREGUNTA: Sabe si Becerra intervino en esta acción con armas.

RESPONDE: No, le vuelvo a repetir, no se porque yo estaba adentro, no sé si habrá sacado el arma de uso reglamentario y habrá disparado, no se, lo que yo tengo como que cuenta el suboficial, el sargento primero Blanco que era el único que estaba a cargo mío, junto con el otro suboficial, es que los que habían disparado eran este señor Cobos y habían contestado con disparos de este lado los soldados en el momento, Porqué digo que disparó Cobos? Voy a comentar algo, nosotros cuando salíamos a la calle, para evitar accidentes con los soldados, salíamos con el arma cargada, pero sin bala en la recámara y con el pestillo digamos, no en seguro sino que para que pudieran cargar y estar listos para disparar, eso evitaba accidentes o sea, entonces yo pienso que cuando fue el enfrentamiento, en los disparos que hicieron en ese momento, los soldados tardaron en accionar, no hubo digamos, más gente herida porque tardaron en reaccionar, porque sino podría haber sido. Ahí en frente había una casa ahí otra casa, después para allá me parece que todo era campo, podría haber sido una matanza

FISCAL PREGUNTA: Ud. permaneció aquí hasta que le tomaron declaración

RESPONDE: Si estuve ahí en la puerta hasta que vino el.

FISCAL PREGUNTA: Qué hicieron con el cuerpo de Cobos mientras ud., estuvo acá?

RESPONDE: Yo le miento si le digo, no se, no sé si vino una ambulancia, no me acuerdo si lo llevaron en el camión, no me acuerdo, no tengo palabras para poder explicar eso,

PREGUNTA FISCAL Y con las otras dos personas que estaban cuerpo a tierra?

RESPONDE: Las otras dos personas, cuando llegó el segundo Jefe de Policía, me acuerdo, dijo que se hacía cargo de todo, yo quedaba a un costado, los soldados fueron relevados, enviados al cuartel, y creo que los cargaron en un vehículo policial, como explicó este señor Sarmiento, y se los llevaron. Después, el segundo Jefe de Policía, entró a la casa, a hablar con Andrónico Agüero y se sintieron gritos y no se qué más y después se abrió la puerta, salieron todos y se fueron.

PREGUNTA FISCAL: Salieron todos con Agüero inclusive?

RESPONDE: con Agüero inclusive, sí, se lo llevaron también.

PREGUNTA FISCAL: en cuanto a la posición de los vehículos, camión y vehículo los ubica como están ahora o?

RESPONDE: como están ahora no, ese vehículo no estaba ahí, estaba aca en el medio, (señala) acá estaban los soldados, este camión estaba más allá, y estaba en forma cruzada. EL DR. BIANCHI DURAN LE DICE QUE TENGA COMO REFERENCIA LA CASA DE AGÜERO, el declarante dice que está todo cambiado, no se donde estoy parado, estoy hablando de lo que me parece como era, pero bueno si esa fuera la casa de Agüero, cuando yo llegué estaba en una mesita de adelante tomando mate con la familia, y acá en esta casa había chicos jugando en la puerta, había gente porque era 20 de septiembre, donde la gente sale a tomar mate, a encontrarse, digamos, esa era la situación. Yo llegué aca pensando que venía, que era un trámite burocrático, a pararme y decir mire vive un señor Cobos? Si o no, esa era mi situación.

FISCAL PREGUNTA: Entonces la posición del camión era no como está ahora sino perpendicular a la calle, cruzado?

RESPONDE: Creo, creo que si porque cuando se hacía el control de ruta, se trataba de quitar la vía de escape por si algún vehículo hacía una emboscada, qué significa para nosotros una emboscada? Estar en un lugar, que pasara un vehículo a gran velocidad y que tirara contra la gente que estaba. Entonces ud. cuando paraba y hacía un control el vehículo cubría la mitad de la acera, para que frenara el vehículo que venía, entonces de esa manera, se levantaban las manos, frenaban, le pedían documentación, y era una forma de evitar algún tipo de enfrentamiento, lo que nunca previmos nosotros es que una persona se bajara de un vehículo, saliera con una pistola, así a cuerpo gentil y provocara el enfrentamiento

FISCAL PREGUNTA: El camión, mientras ud. se quedó aquí se fue o..

RESPONDE: Se fueron todos, todos. Yo cuando terminé la declaración, me acuerdo que la leí, y que me quedé a pie inclusive porque se habían ido todos.

PREGUNTA FISCAL: Recuerda qué policía le tomó la declaración?

RESPONDE: Si, Ortuvia Salinas me dijo que él me tomó, yo no me acordaba después de tantos años.

PREGUNTA FISCAL: Fue aquí mismo?

RESPONDE: Aquí mismo, en la puerta de la casa, en la misma mesa donde estaban tomando mate cuando llegamos nosotros, y con un farol de noche. Y lo que dijo la señora esta que fue el otro día allá, que tenían una luz en la puerta, es cierto eso, tenían una luz en la puerta, porque estaba clarito ahí donde estábamos sentados nosotros, pero nos trajeron un sol de noche para que pudieran escribir mas... para poder hacer el trámite

PREGUNTA FISCAL: Cómo se había dispuesto el operativo en la zona ese día? Con este camión aquí, o cómo era? RESPONDE: No, no había operativo, acuérdese que yo vine a hacer una constatación de domicilio, no un operativo

PREGUNTA FISCAL: Pero vino solo un camión RESPONDE: un solo camión, no había cortes ni nada, nada. Ahora ud. me va a decir, y por qué aparecieron los policías y todos esos que aparecieron ahí? No sé, no me acuerdo, no le puedo informar.

PREGUNTA FISCAL: Y el vehículo de qué lado habrá llegado?

RESPONDE: De aquél lado llegaron los vehículos policiales (señala para el sur, hacia calle Abelardo Figueroa)

PREGUNTA FISCAL: No, el vehículo este (señalando el Gordini),

RESPONDE: este vino así, de aquel lado (señala hacia el sur)

PREGUNTA FISCAL: por Martín de Loyola?

RESPONDE: No, yo lo único que puedo decir es que yo estando adentro de la casa de este señor Agüero, (camina en dirección a la casa, y se para en la esquina de San Juan y Abelardo Figueroa) con este señor Agüero estaremos ahí, cerca del rincón (señala el lateral de la casa por fuera) así que cuando nosotros estábamos ahí adentro, escuchamos que ingresaba un vehículo acá, frenaba, y se habrán bajado y ahí se empiezan a escuchar voces en alto y luego disparos, tampoco le puedo decir que cantidad de disparos porque no, no... pero contándoselo fue una balacera, fueron muchos disparos, pueden haber sido seis, ocho o diez, una cosa así. Yo salgo de ahí, corriendo para afuera, y empiezo a gritar "alto el fuego, alto el fuego" porque yo me acordaba de los pibes, y digo van a matar a alguien, me entiende.

DR CORTES PREGUNTA: Tiene algún recuerdo del arma que llevaría Becerra?

RESPONDE: No llevaba armas largas, para mi, mi recuerdo es que llevaba pantalón, las chaquetitas esas que usaban los policías, y sin porta cabeza, es decir sin gorra

DR CORTES PREGUNTA: de uniforme o de civil

RESPONDE: de uniforme, pantalón azul, una chaquetita azul, eso me recuerdo yo de esa noche, del señor Becerra y Ortuvia Salinas cuando me vino a tomar declaración también vino vestido así.

DR CORTES LE PREGUNTA SI VA A RESPONDER A PREGUNTAS DE LA QUERELLA.

RESPONDE si en base a lo que sepa.

DR FORESTI PREGUNTA: Ud. vino directamente desde el Comando acá?,

RESPONDE No, del comando no, acuérdese que yo era del GADA, y el que me da la orden a mi es el Jefe del GADA, yo pertenecía al GADA, Moreno

DR CORTES PREGUNTA: A qué pertenecía?

RESPONDE: A servicios, porque yo era Oficial de intendencia. Mi misión en el cuartel era lo atinente a racionamiento, o sea a vestuario y equipo, o sea estaba todo el día dentro del cuartel, éramos responsables de la comida, de la vestimenta, del calzado, todo eso así que era una actividad permanente ahí, y no era de cuerpo comando. ¿Qué quiere decir? Que yo no tenía comando sobre la tropa, tenía mando no comando. Al no tener comando no era responsable de operativos, no participaba de las reuniones donde se decía, bueno se va a hacer esto, esto y esto, no. A mi me impartían una orden y yo iba y la cumplía. Como en este caso

DR CORTES PREGUNTA: el Jefe de la Compañía quien era?

RESPONDE... el Jefe de la Compañía antes del 24 de marzo era Plá, a Plá el 24 de marzo lo relevan y lo mandan de Segundo Jefe de Policía, y queda el oficial ejecutivo que me parece que pudo haber sido Alemán Urquiza.

DR CORTES PREGUNTA: cuál sería el motivo por el que el jefe de unidad -Moreno- le da la orden directa a ud., y no a través del jefe de la compañía.

RESPONDE: Yo en ese momento estaba de oficial de servicio, porque el día 21 es el día de la especialidad en Intendencia en el Ejército, entonces me pusieron de servicio de armas del día anterior para tener franco al otro día, porque siempre, el día de servicio hacíamos una reunión. Ese día estaba de oficial de servicio, y a eso de las seis de la tarde que ya no había nadie en el cuartel, me llama el jefe de unidad, y me da una orden por escrito, donde me decía, me ponía en antecedente lo que tenía que hacer. El antecedente era venir al lugar, constatar si vivía esta persona de apellido Cobos, e informar de lo sucedido.

PREGUNTA DR FORESTI: Ud vino directamente o fueron a hacer otro procedimiento antes?

RESPONDE: Nunca hice un procedimiento en ningún lugar, le vuelvo a repetir, fue un hecho aislado para mi, yo no participaba de salir, como ir a la cárcel, yo iba a la cárcel cuando no podía ir la gente de cuerpo comando, porque no era mi responsabilidad, no era mi misión, pero por el solo hecho de ser oficial bueno, listo, cuando faltaba alguien, iba Martínez

DR FORESTI PREGUNTA: Respecto del cuerpo de Cobos, ud. dijo que el automóvil estaba en medio de la calle, el cuerpo de Cobos quedó al lado del Gordini?

RESPONDE: Si señor, es lo que yo vi en un principio. Acuérdese, yo llego y lo veo en un principio, después si lo corrieron no se, es más, mi primera visión del cuerpo de él es que estaba muerto, para mi estaba muerto...

DR. FORESTI PREGUNTA: Cuánto tiempo habrá pasado entre que ud. salió y escuchó los disparos, fue instantáneo, dos o tres minutos?

RESPONDE: No le puedo precisar, en el momento en que ud escucha los disparos, ud. sale a la calle, a los gritos salí, (levanta los brazos) alto el fuego, pueden ser dos o tres minutos

DR FORESTI PREGUNTA: Ud ve el cuerpo de Cobos?

RESPONDE: Espere, después de eso hay gritos, la gente está enloquecida, la gente está mal, hay dos soldados heridos, hay una situación como de pánico generada todo alrededor, una situación inesperada como la que había ocurrido había que calmar y ver qué es lo que había pasado, y el suboficial que estaba conmigo, que era un tipo grandote, alto como yo, más grande que yo me parece que era de físico, me explicaba punto a punto qué es lo que estaba pasando, o sea me estaba poniendo en órbita de lo que estaba pasando. Cuando él me ponía en órbita, yo cuento lo que vi: vehículo al medio, de este lado Cobos y del otro las dos personas que estaban cuerpo a tierra. Después, no se cuánto tiempo más pasó, aparece la policía, en pleno, así me entiende? Y cuando aparece la policía se hacen cargo ellos y yo quedo a un costado. Por supuesto, en medio de esa situación que estaba pasando, pensando qué hice mal? Qué hice bien? Qué pasó? Porque me iba a tomar declaración ahí.

DR FORESTI PREGUNTA: Ud estaba al mando de seis soldados...?

RESPONDE: De seis soldados y dos suboficiales.

DR FORESTI PREGUNTA: Ud que estaba al mando, corroboró que esos soldados que estaban heridos hayan disparado las armas?

RESPONDE: No sé, es lo que me informan a mi.

DR FORESTI PREGUNTA pero ud. debió corroborarlo?

RESPONDE: puede ser que si, pero en el momento que yo estaba viviendo yo era el único que tenía que poner paz a todo ese lugar, podía pasar cualquier cosa.

DR FORESTI PREGUNTA: y algún otro que haya disparado con Fal, digamos que ud, haya podido comprobar que disparó? Me entiende?

RESPONDE No.

DR FORESTI: Es decir, concretamente no los soldados, sino alguna otra persona de ejército que estuviera bajo sus órdenes?

RESPONDE: No, aparte de esa gente no, eran seis soldados y dos suboficiales, a parte de esa gente no nadie más.

DR FORESTI PREGUNTA: Los suboficiales qué apellido tenían?

RESPONDE El que yo recuerdo que estaba conmigo en ese momento era Blanco. Había otro más, me acuerdo porque leí el expediente era de apellido Aguirre, creo que es

DR FORESTI PREGUNTA: Y qué recuerda de él?

RESPONDE: Nada, absolutamente nada. Es como que ese hombre en ese momento no lo tuve en cuenta como suboficial, yo al que tuve en cuenta como suboficial y le impartí ordenes, fue a Blanco.

DR FORESTI PREGUNTA: Ud. recuerda que Aguirre estaba con un arma?, todos tenían armas?

RESPONDE: Salíamos todos con armas, yo también tenía arma, yo tenía una pistola, los oficiales salíamos con pistola.

DR FORESTI PREGUNTA: pistola de que calibre

RESPONDE la provista, que nos daban en el Colegio Militar cuando egresábamos.

PREGUNTA DR FORESTI 9 mm?

RESPONDE: 9 mm. Una Browning 9 mm. Los soldados llevaban Fal. Y voy a hacer una aclaración: se habló de que andaban con el cuchillo de bayoneta, una de las causas de más cantidad de accidentes con los soldados era el uso de la bayoneta, así que la orden era nunca andar con la bayoneta, porque siempre la usaban hasta para limpiarse las uñas, que se yo, era de uso...entonces por lo general nunca se usaba la bayoneta. Así que acá ese día que dicen que hubo bayoneta calada, no recuerdo y no creo que fue así.

DR RACHID SOLICITA LA PALABRA Y PREGUNTA: Cuando ud. sale después de producidos los disparos y los incidentes, con qué vestigios se encuentra en la escena, ve casquillos de bala, adónde los ve, ve elementos que traían las personas?

RESPONDE: Esa precisión no la puedo tener, pasaron treinta y ocho años, yo hasta hace treinta y cuatro años pensé que lo que había pasado acá era en defensa de este pueblo argentino, se entiende? Yo salía a poner mi vida, porque no solamente vine acá, yo de noche, salíamos a recorrer la ciudad, y yo no era policía, no era mi trabajo, me entiende? Entonces en esa época, un teniente de 22 años para 23, uno exponía la vida, lo mejor que uno tenía, esa era nuestra situación. Tampoco podíamos desobedecer órdenes, si le decían ud. tiene que ir a tal lado yo no podía decirle a mi jefe, mire mi teniente coronel yo estoy en desacuerdo porque eso lo tiene que hacer la policía, no. Si le tocaba hacer control de ruta en la ruta ud. no sabía con qué se podía encontrar.

DR CORTES PREGUNTA: en este caso le reporta a su jefe de unidad el resultado del operativo o de la constatación que vino a hacer? Comente.

RESPONDE: Si, yo fui y me presenté al jefe de unidad, y le dije que había habido dos soldados heridos, y que bueno, que otra persona había fallecido, porque después, Cobos según creo, como a las tres y media o dos de la mañana, yo leí un informe por ahí de que había fallecido en el hospital. Eso fue al otro día a primera hora, ese día hubo una formación en la unidad, en la que el jefe de unidad informó a todos que había habido un enfrentamiento donde había dos soldados heridos. Después de eso, como era el día de servicio de intendencia, yo tuve franco así que no participé más en ninguna actividad en el cuartel.

DR CORTES PREGUNTA como consideró el Teniente Coronel Jefe de Unidad la realización de esta constatación, como una misión cumplida? Cuál fue la evaluación que él le pudo haber transmitido. Recibió algún reproche o alguna reprimenda.

RESPONDE: No, no, eso siempre me quedó en el tintero, no hubo una exaltación, siempre que había una cuestión así de enfrentamiento que se yo, debe ser que como yo no era de cuerpo comando vio? No se si pasó desapercibido pero no hubo así una cuestión como heroica, como si fuera.. en mi caso particular, yo lo tomé como que fue una casualidad pero con suerte. Continuando con su relato respecto del reporte de la medida a la superioridad, el imputado dice: no fue más de lo que se escuchó en ese momento, no fue más comentado el tema. Sé que después de ese tema hubieron movilizaciones porque después me enteré de que habían salido a buscar gente para otros lugares, o sea, hubo como un gran revuelo después de esto que pasó acá, como que esto hubiera sido el principio de algo. Después por supuesto no le di mas importancia, porque aparte yo en ese momento estaba ejerciendo, estaba como Oficial de Finanzas en la Unidad, porque el Oficial de Finanzas estaba enfermo, que era el Capitán Martínez, entonces no tenía más tiempo de andar averiguando qué más había pasado.

PREGUNTA DR CORTES: La Sra. María del Carmen Agüero fue a verlo a ud. a la Unidad?

RESPONDE: Nunca, no la conozco,no la vi, nunca, nunca, tampoco...quiero hacer una aclaración, esa puerta que está ahí (señala la puerta de la casa de Agüero) nunca ingresé ahí, a ese hogar, nunca ingresé porque lo mío fue estar al costado y cuando fue el tiroteo salir afuera, y después quedé relevado. No conocí como era la casa, no supe nunca.

FISCAL PREGUNTA: Ud. dijo que cuando llegó estaba la familia tomando mate?

RESPONDE: Afuera.

FISCAL PREGUNTA Quiénes eran la familia, cuántas personas eran?

RESPONDE: Vi, seguramente que estaba la señora, él y no se si vi algún otro chico más, no le puedo mentir. A esta señora no la ubico en el lugar, en el momento

FISCAL PREGUNTA Pero había menores? RESPONDE Menores de otras familias que jugaban acá

PREGUNTA FISCAL: De esta familia concretamente había menores, adolescentes?

RESPONDE: No, no vi a nadie.

FISCAL PREGUNTA: pero la familia cuántos eran numéricamente

RESPONDE: No sé, si yo cuando llegué hablo directamente con el Sr. Agüero, no habló con nadie más.

FISCAL PREGUNTA: Las instrucciones concretas cuáles eran, allanar, secuestrar, detener, cuáles eran?

RESPONDE: No, nunca tuve esas órdenes. Las órdenes eran constatación de dirección de este señor Cobos.

DR CORTES PREGUNTA: Sabe por qué Cobos?

RESPONDE: Nunca me explicaron, nunca me dijeron y en la orden que yo tenía era venir a buscar al señor Cobos si es que vivía acá, si es que vivía mi orden era llamar a la policía para que venga a proseguir con el procedimiento, yo no estaba autorizado ni a llevármelos presos, ni sabía quién era, ni qué es lo que hacía, ni a qué se dedicaba, no sabía nada de eso.

DR CORTES PREGUNTA: si ud. constataba que aquí vivía Cobos por qué motivo tenía que llamar a la policía?

RESPONDE: porque ellos se hacían cargo de todos esos procedimientos

DR CORTES PREGUNTA: si constataba qué pasaba para que llame a la policía, para que intervenga sobre?

RESPONDE: Es lo que yo recuerdo, pero no lo tengo en claro para poderlo decir, soy honesto, no quiero expresarle algo que no recuerdo bien por qué.

DR FORESTI PREGUNTA: Recuerda cómo estaba vestido Cobos?

RESPONDE No.

DR FORESTI PREGUNTA: Ud vio manchas de sangre?

RESPONDE: Si, cuando yo lo veo a el estaba, por empezar lleno de tierra, boca arriba como lleno de tierra como si se hubiera revolcado, y de su costado izquierdo tenía manchas de sangre.

DR BAHAMONDES TOMA LA PALABRA Y SOLICITA ACOMODAR EL AUTO COMO DICE EL DECLARANTE PARA QUE QUEDE FIJADA ESA IMAGEN. A lo que el imputado accede,

DR CORTES QUE INDIQUE.

El declarante dice: en la mitad de la acera. Indica cómo vio el vehículo al salir de la casa, solicita el maniquí y abre la puerta del acompañante y hace colocar el maniquí en el piso boca arriba, junto a la puerta.

DR FORESTI PREGUNTA: Ud. vio algo al lado del cuerpo? Como ser un portafolio o maletín, el arma donde estaba?

RESPONDE: Yo del portafolio digo lo que me explicó a mi el suboficial, después vi la foto que vi un portafolio y por allá estaba la pistola.

DR FORESTI PREGUNTA: Ud. lo vio en la foto?

RESPONDE la pistola si la vi (señala) estaba en aquel lugar.

DR CORTES PREGUNTA Podría ubicarlo.

RESPONDE señalando más o menos en esta zona (señala a un costado de la rueda delantera derecha del vehículo).

DR FORESTI PREGUNTA: ve florecido el cañón, se ve destrozado.

RESPONDE: Nunca había visto una cosa así, entonces para mi era una cosa nueva ver una pistola en esa situación, y lo que había pasado

DR. FORESTI PREGUNTA: y restos del arma esa?

RESPONDE: No vi, le mentiría si le digo

DR FORESTI PREGUNTA quien estaba alrededor suyo cuando esto ocurrió?

RESPONDE: mire, mientras yo le estoy nombrado las cosas y estoy viendo las cosas así, me acuerdo que un suboficial de atrás mío me venía diciendo lo que estaba pasando. El camión estaba así más para atrás en esa posición,

DR CORTES DISPONE UBICAR EL CAMION COMO LO INDICA EL DECLARANTE.

Continúa el declarante y se sienta en el piso frente a la rueda trasera derecha del camión y dice que los soldados se encontraban acá, sentaditos en este lugar, así, con el casco tirado, el fusil del otro lado, y estaban en estado de shock por supuesto, eso era lo que yo recuerdo de ese momento, el otro soldado estaba más allá. Había uno que sufría de dolor y gritaba, parece ser que le dolía demasiado, que era el que tenía un tiro en la ingle. Se para el declarante.

DR FORESTI PREGUNTA: Esos soldados estaban bajo su mando, pero quién se los proporciona?

RESPONDE: La compañía B, porque todos los días en el cuartel había un servicio de grupo de empleo inmediato, que la sigla es GEI. Ese grupo era entregado por cada una de las baterías durante cada día de la semana, entonces, si había algún procedimiento para salir, para patrullar, o por ejemplo... yo recuerdo, me parece que en el mes de julio llegó un comentario que podían atacar la unidad y yo me acuerdo que los que entrábamos en ese grupo así, teníamos que salir con el vehículo y dormíamos fuera de la Unidad, cosa que si atacaban atacaran a ese vehículo o ese vehículo iba a ser de recuperación de la Unidad, ahí me acuerdo de una vez haber estacionado el vehículo ahí en el comando hay una capilla y en frente hay una plaza, puede ser? Bueno sobre esa plaza me acuerdo haber emplazado una vez un camión igual que este, con los soldados que dormían atrás y uno que hacía de centinela y yo me acuerdo que me sentaba en la cabina de aquel lado, y ese era el servicio.

DR FORESTI PREGUNTA: ud. recuerda que haya habido otro camión del Ejército en el área esta?

RESPONDE: No, le vuelvo a repetir, lo que yo recuerdo es que venía solo, el único que recuerdo ahora después de tantos años, es de Becerra que estaba en la puerta el día que yo llegué, pero como yo estaba a cargo de lo que venía a hacer, a Becerra como que lo dejo a un costado, no participó conmigo, no estaba ni a orden mía, nada.

DR FORESTI PREGUNTA: Cree que Moreno que estaba a cargo del GADA pudo haber enviado otro camión u otro grupo? Lo sabe o no?

RESPONDE No lo se, le mentiría, no lo se. Yo ese día salí, ahora después de ese momento acá, hubo un gran revuelo, vehículos que salían, que fueron a reconocimientos a diversos lugares, pero no se, le vuelvo a repetir, cuando había alguna operación, alguna cosa yo no participaba de eso, yo era un integrante de acudir a lo que me decían en el momento, nada más, no tenía acceso a esa información que ud. me está requiriendo.

DR CORTES PREGUNTA SI ALGUIEN MÁS VA A FORMULAR PREGUNTAS.

EL DR DILLON PREGUNTA: recién el Dr. Cortés le preguntó

acerca de que ud. venga a hacer un reconocimiento de buscar a una persona, con la orden de si la ubica, llamar a la policía,

RESPONDE: es lo que yo, me parece que fue así, capaz que la orden decía dejarlo en el lugar hasta que viniera la policía, capaz que decía la orden ordenarle presentar.

DR DILLON PREGUNTA: la pregunta es esta, a partir de su experiencia de entonces, de ese contexto, uno podía representarse que llamar a la policía, cuál era el efecto de eso.

RESPONDE: Acuérdese doctor que el Jefe de la Policía era el Mayor Franco, que era segundo jefe mío, y el segundo jefe era el Capitán Plá, o sea que la policía era parte de todo esto, era como un aliado nuestro. Cada vez que salíamos a la calle sabíamos que podíamos pedir respaldo policial, si es que había algún conflicto, al cual nosotros no estábamos preparados. Yo cuando salí del colegio militar fue para defender el país, no para participar en estas cuestiones internas, así que nosotros no éramos avezados en el tema en un procedimiento.

DR DILLON PREGUNTA: ud. se representó que si le avisaba a la policía que Cobos se encontraba acá, a Cobos lo iban a detener, o lo iban a matar?

RESPONDE: No, en absoluto, no se ni quién era Cobos le vuelvo a repetir, nunca me supe quien era Cobos. Yo me entero quién era Cobos por el expediente que hay y por todo lo que dicen acá, por las declaraciones del señor Sarmiento, que por ejemplo dijo que en la casa esa, lo escuché ahora, era una unidad básica. Yo, nunca me dijeron que era una unidad básica del partido peronista, yo vine a una casa, a un domicilio, nada más, no vine a enfrentarme con nadie. Tampoco le di la orden a ningún soldado, hay que encañonar a alguien, hay que enfrentar a alguien, porque no era la idea, las veces que me tocaba salir a la calle era tratar de no molestar a la gente, porque la gente se asustaba también, yo también tenía familia, tenía.. .uno no podía salir a asustar gente a la calle. Lo mismo que en los controles de ruta, teníamos que parar, pedíamos disculpas, perdón, discúlpeme necesitamos la documentación suya, mire le vamos a abrir el baúl, pero no había, yo por lo menos nunca tuve la orden de salir a encañonar, de salir a prepotear. Si hubo algo de esos excesos y no sé.

DR PEREYRA MALATINI PREGUNTA había luz en la calle?

RESPONDE: si señor, había una luz acá (señala para arriba) póngale que acá había una luz en este sector

DR PEREYRA MALATINI PREGUNTA: alcanzaba a iluminar el cuerpo?

RESPONDE: si porque yo lo vi bastante bien, por toda la descripción que yo hago, acuérdese que yo llegué acá tardecita noche, después del disparo era de noche, entonces todo lo que yo explico de haber visto en ese lugar, tiene que haberme iluminado la luz para poder haber explicado eso.

DR PEREYRA MALATINI PREGUNTA: dice que le vio la sangre por esta zona (lado izquierdo).

RESPONDE si como salpicada, tampoco mucha sangre

DR PREREYRA MALATINI PREGUNTA: entonces si vio la sangre, quiere decir que contrastó con la ropa que el tenía?

RESPONDE no, no se de que color era la ropa, le mentiría.

DR CORTES PREGUNTA: dijo que vio a Agüero y fueron al costado de la casa, le dijo que venía a buscar a Cobos?

RESPONDE si, mi pregunta fue a boca de jarro, dije mire a mi me mandan porque dicen que aca vive una persona de apellido Cobos, entonces él me dice acá vivió una persona de apellido Cobos, pero hace como tres meses que no vino más, no está viniendo, y me dice pero las cosas de él, hay algunas cosas de él que han quedado acá, cuando me entra a contar, salimos para que me mostrara una moto Zanella que estaba al fondo de la casa al costado metido así adentro, que era de propiedad del señor Cobos.

DR DILLON PREGUNTA sobre calle Abelardo... ?

RESPONDE: no la moto estaba ahí sobre el patiecito ahí al costado de la casa, pero sabe una cosa, me parece que la calle no existía.

DR CORTES PREGUNTA le dijo el Sr. Agüero que vivió ahí que no se encontraba, cuál fue el motivo por el cual permaneció o decidió permanecer ahí?.

RESPONDE Fui a ver la moto, porque él para respaldar sus dichos me quería mostrar lo de la moto, era una cuestión irrelevante, entonces yo me apresto con él para ir hacia adentro para ver el vehículo que él me mostraba, porque yo de paso cuando llegaba a la unidad tenía que hacer un informe por escrito y decir lo que había visto en base a lo que me habían pedido.

DR CORTES PREGUNTA: sabe cómo se buscaron si hubo testigos de lo que se vio?

RESPONDE: Si, eso es otra cosa, a mi me dicen ese señor Miranda que yo fui a la casa de él a buscarlo, yo no me acuerdo de haber ido a la casa de él, pero es posible que el sargento primero Blanco que era tan grandote como yo, haya ido él a buscarlo, porque después que ocurre todo lo del disparo y lo que pasa acá, entonces había que hacer un allanamiento y había que mostrar todo lo que estaba acá.

DR CORTES PREGUNTA ustedes o la policía?

RESPONDE: la policía, pero yo no se porqué nosotros participamos en eso de buscar los testigos, porque necesitábamos que cuando hiciéramos lo escrito hubiera alguien de afuera que viera todo lo que había pasado, eso es lo que yo puedo aportar, no puedo ser más preciso porque no me acuerdo bien de esos detalles así tan finos.

DR FORESTI PREGUNTA Becerra cuándo llega? Ud. viene en el camión...

RESPONDE: Mire, yo hasta acá que me llaman en el 2010 a tomarme indagatoria acá, para mi Becerra nunca había estado.

DR FORESTI PREGUNTA: pero estaba.

RESPONDE: y después, con esto de empezar a leer y buscar que se yo, tengo la idea que puede que cuando yo llegué estaba este señor Becerra ahí, en la vereda, por qué estaba? No se, qué estaba haciendo? Tampoco quién lo había mandado? Tampoco porque yo de la unidad nunca me dijeron ud. tiene que ir con la policía o tiene.

DR FORESTI PREGUNTA: recuerda algún vehículo en que haya llegado esa gente.

RESPONDE: no, no vi el vehículo de la policía, lo que si, después que pasa lo del disparo y todo eso, aparece la policía muy rápidamente en el lugar.

DR FORESTI PREGUNTA muchos vehículos? RESPONDE: y por lo menos tres o cuatro.

DR FORESTI PREGUNTA podrá recordar qué vehículos eran?

RESPONDE: el único que recuerdo bien era el 125 azul que lo estaciona así, cruzado ahí en la esquina, y el segundo jefe de policía que es el que entra a la casa de Cobos, eh de Sarmiento eh de Agüero, y bueno ahí...

DR CORTES PREGUNTA entran los testigos ahí a firmar el acta?

RESPONDE Si, ellos ven también.

DR CORTES PREGUNTA sabe por quÉ entraron los testigos y ud. no entró a la casa?

RESPONDE porque yo quedo relevado de toda la situación cuando llega la policía, y a mi el que me da la orden es el Capitán Plá, era el superior mío.

DR CORTES PREGUNTA: entonces no había esa división, esto es la policía, esto es el Ejército -GADA o Comando- sino que con que fuera jefe de policía, también era su superior e intervenía en el mando?

RESPONDE Por supuesto, le comento más, me parece que el Capitan Plá era segundo Jefe de Policía y venía a veces a hacer servicio de armas también a la Unidad, a veces le tocaba, me parece, o sea que él seguía prestando servicios en el GADA.

DR FORESTI PREGUNTA: que quiere decir servicio de armas? RESPONDE oficial de servicio, jefe de guardia, retén, era todo lo atinente al cuidado del cuartel.

DR PEREYRA MALATINI PREGUNTA Blanco entró a la casa? O el otro suboficial que venía con Ud.?

RESPONDE: No lo recuerdo, puede ser. Le voy a contar, era un escándalo cuando yo salí de ahí de adentro de la casa acá en la calle, la gente estaba muy mal porque habían dos soldados heridos, nunca esperaron que les tiraran a los soldados, eran chicos de dieciocho años, había uno que estaba gritando ahí que le dolía, esto era un paisaje dantesco, si el suboficial se fue para la casa de Agüero a hacerse el malo con alguien, no recuerdo. Lo que si yo me acuerdo, haber tratado de apaciguar, porque vuelvo a repetir, había gente en la calle, y alguna situación podía perjudicar a alguien más, entonces me acuerdo en que tardé un tiempo en que la gente se quedara tranquila porque estaban todos conmocionados.

DR PEREYRA MALATINI PREGUNTA ese suboficial trabajaba con ud.?

RESPONDE Nunca.

DR PEREYRA MALATINI PREGUNTA A dónde pertenecía?

RESPONDE A la Batería B.

DR PEREYRA MALATINI PREGUNTA Que estaba a cargo de.. ?

RESPONDE Me parece que de Trindade, me parece, no quiero mentir. Que era compañero, digamos era oficial superior mío también.

DR CORTES PREGUNTA SI ALGUIEN MAS QUIERE HACER PREGUNTAS,

INVITA AL DECLARANTE SI QUIERE AGREGAR ALGO MAS,

RESPONDE: Vuelvo a repetir, mi idea es colaborar con todo esto, ver si podemos esclarecer algo más y contar lo que uno se acuerda.Durante el transcurso del debate hizo uso de su derecho de ampliar su declaración.

Su defensor requirió en esa oportunidad se le haga la exhibición de una documental, del legajo militar, a fs. 38, está el informe de calificaciones.

Presidencia aclara que se trata de fotocopias, y el Dr. Alessio solicita se le exhiba la primera foja, es foja 1 vta., hay una nota donde se le aplican ocho días de arresto, quisiera que lo lea y que nos explique los motivos, y a fs. 4 vta., hay un párrafo que dice que no es conveniente su permanencia en esta unidad, que la lea y también nos explique las circunstancias que rodearon a esos hechos, a lo que el imputado Martínez.

MANIFIESTA: Respecto a la sanción disciplinaria, dice que fue en el mes de octubre, donde me impone, el jefe de Unidad, ocho días de arresto, desempeñándose como jefe de la sección operaciones durante el cumplimiento de una misión de censo militar en el medio civil, lo que quiere decir acá, es que a mi me toca hacer un censo militar en una vivienda aledaña al Regimiento, y que yo hago una propuesta de compra de armamento. A ese tema, para poder referirme, voy a tener que empezar desde el principio; porque a mí, por esta sanción, me sacaron el pase a fin del año 76, el jefe de unidad, en la otra parte del informe de calificaciones, donde dice opinión sobre si conviene que continúe en el actual destino, coloca que no.

Bueno, al respecto, quiero empezar diciendo que nací el 21 de abril de 1954 en Apóstoles, Misiones, a fin del año 55 después de la revuelta contra Perón, mi padre que era suboficial fue destinado a San Juan, y desde ese momento viví toda mi vida en San Juan. Mi madre es oriunda de Misiones, y yo nací en Apóstoles, Misiones, el lugar donde estaba destinado mi padre que era el 30 de Infantería.

Mi viejita que falleció ahora, el 7 de junio de este año, y antes de seguir quisiera agradecer que me dejaran ir a celebrar la Pascua con ella en San Juan.

Mi primaria fue en la Escuela Provincial Roque Saenz Peña de San Juan, luego estuve en el Colegio Santo Domingo; después en la Escuela Superior Sarmiento.

Esto se debe a que en una época mi padre nos mandaba a una escuela provincial, después pudo mandarnos a una escuela privada, luego terminamos en una escuela no paga como era la Sarmiento.

La secundaria la hice en la San Francisco de Asís en San Juan, y en el año 1972, ingresé al Colegio Militar de la Nación, ingresando como subteniente de Intendencia en diciembre de 1974.

En enero de 1975 nos entregaron los sables, y nos ordenaron ir a la Unidad donde habíamos sido designados a prestar revista, o sea, cuando terminados como subteniente nos entregaron las unidades que necesitaban gente para cubrir puestos, y en enero nos ordenaron marchar a esas unidades.

A mi me tocó San Luis, en realidad no me toco San Luis, me tocaba Azul, pero un compañero mío me dijo, tus padres están más cerca de San Luis que si te vas a Azul, y bueno hicimos el cambio y me vine a San Luis.

En enero yo llegué acá a San Luis, fui destinado para prestar servicios en el GADA 141.

Presidencia le pregunta en enero de qué año?

RESPONDE en enero de 1975. Yo soy oficial de intendencia, el escalafón mío es un escalafón técnico, esto quiere decir que yo participaba en la Unidad Militar en todos los aspectos técnicos que tenían que ver con la logística, que en el caso mío era toda la parte de racionamiento, vestido, calzado, y todas las adquisiciones que tienen las unidades militares.

La tarea de ser el responsable de racionamiento del personal de soldado de cuadro, esto hacía que el rancho de tropa era mi área de trabajo cotidiano, vestuario de equipo, lo que llamaríamos uniforme de fajina, combate, como lo atinente al material de campaña, colchoneta, bolsa de dormir, utensilios, todo lo que tenía que ver con el tema de alojamiento del personal de cuadro y de soldados. En síntesis era una tarea bastante larga con el cumplimiento diario, mensual y anual y toda la documentación atinente a lo descripto.

Además me desempeñaba como auxiliar en el área administrativo contable que era la que se encargaba de la adquisición de efectos que no eran provistos por el Ejército.

Para ello manejaban una partida con la cual se hacían las adquisiciones y los pagos de servicios.

En el año 1975, con motivo del Rodrigazo, recuerdo que me desempeñe como escalones de adelantado en la Ciudad de Mendoza, para la adquisición de víveres y comestibles para personal de Cuadro y soldados de la Unidad. Fue con motivo de desabastecimiento que hubo en que los proveedores no cumplían con los plazos y nosotros tuvimos que salir a buscar soluciones, y yo era parte de ese canal de comando.

Participé en adquisiciones de miel por falta de provisión de azúcar, también recuerdo que por las inundaciones de algunos barrios en la periferia de San Luis en 1975, estuve abocado a la entrega de comida para los refugiados en los lugares de alojamiento. También recuerdo que me hubieran comisionado a Córdoba para la entrega de rezagos, vestuario y equipo, muebles de las gestiones 74, 75 y 76. En el año 1976, el 24 de marzo me toco participar en todo lo atinente, porque ese día empezamos la actividad a las dos de la mañana.

Recuerdo que hubo que preparar víveres, los soldados desayunaron a esa hora porque salieron a esa hora a hacerse cargo de distintos puestos en la periferia de la ciudad, así que fue un día bastante movidito.

Aparte de todas las actividades descriptas, me desempeñaba en los servicios de guardia, semana y grupo de empleo inmediato, cuando yo estuve expliqué que era un grupo donde nosotros efectuábamos un servicio para recuperación del cuartel.

A mí me tocó varias veces y que hacía ese grupo de empleo inmediato, recuerdo que parábamos en las afueras del cuartel durante toda la noche porque a nosotros nos tocaría recuperar el cuartel si es que era atacado.

Todo esto eran actividades no comunes y se dieron porque estaba la permanente, no se cómo explicar, había como, se decía que podía ser atacado el cuartel y entonces nosotros debíamos cubrir ese tipo de servicio, para recuperación del mismo. A partir de octubre, también hacía servicios en la Penitenciaría, la cual me tocaba los fines de semana debido a la gran cantidad de actividades en la Unidad.

Para las vacaciones de julio del 76, me voy un poquito para atrás, el Oficial de Finanzas de la Unidad, Capitán Martínez, del mismo apellido mío pero sin parentesco conmigo, se enferma y durante tres meses me tocó desempeñar el cargo, interinamente, lo cual agregaba mas actividades en el aspecto técnico.

Volviendo a las actividades en el año 1976, el 20 de septiembre de 1976 me encontraba desempeñándome como oficial de servicio de guardia, dado que el 21 de septiembre festejábamos el día del servicio de intendencia, a las 18 horas, cuando todo el personal de Cuadro se había retirado, me llama el Jefe de Unidad y me impone la orden por escrito, de ir a hacer una constatación de domicilio en la casa de este señor Agüero.

Yo he escuchado acá, por qué las ordenes son verbales o son escritas. Yo la verdad es que no recuerdo por qué, pero posiblemente porque tenía que ir a una dirección específica, con un nombre específico, para averiguar si realmente vivía en ese lugar.

Al llegar era el atardecer y se encontraba gente en la calle, familias fuera de su casa tomando mate, y cuando llego al lugar, recuerdo haber impartido la orden que se hiciera un control de ruta mientras yo hacía la actividad que me habían ordenado.

En este control de ruta como lo hicimos en el lugar, el camión con el que yo iba, iba con seis soldados, creo recordar que eran seis soldados, aunque en todos los papeles se habla de dos soldados que fueron los dos heridos, nada más.

Y dos suboficiales, uno iba de conductor del camión y el otro a cargo de los soldados.

Al llegar al domicilio ordené al suboficial más antiguo, que era el Sargento Primero Blanco, que se haga cargo del control de ruta y yo me apresto a acercarme a la casa de este señor Agüero, donde le hago la consulta para la cual me habían ordenado presentarme en ese lugar.

Estando allí en ese lugar se desarrolló el control de ruta y yo mientras tanto, en la charla que tengo con el señor Agüero, este señor me dice que este señor Cobos no vivía más en ese lugar, hacía tres meses que no venía, que había dejado algunas pertenencias, entre las que me invita para reconocer una moto que estaba guardada en el domicilio de él, a lo cual accedí, pero primero pedí buscar a dos personas para que me acompañaran para que pudieran ser testigos de lo que me estaba informando este señor. Estando adentro, y charlando.

En este estado Presidencia le pide disculpas por la interrupción, para que aclare de acuerdo a lo declarado durante la inspección, si en esa constatación iba en búsqueda del Sr. Agüero o de Cobos, a lo que

RESPONDE: no del señor Cobos, yo iba a la casa del señor Agüero porque decían que en esa casa vivía el señor Cobos, cuando yo le pregunto al señor Agüero mire a mi me mandan porque dicen que acá vive tal persona, lo que me dice Agüero es no, él no vive más acá, hace tres meses que no viene, que no concurre, pero han quedado algunas de sus cosas acá, entre ellas la moto, y es en ese momento cuando él me invita a pasar a la casa de él para mostrarme donde tenía la moto, que recuerdo que era una Zanella.

El Presidente, Dr. Cortés le pregunta si contaba con algún dato adicional respecto del señor Cobos como por ejemplo su afiliación política? A lo que

MANIFIESTA: No, con ninguno, sabe por qué? cuando yo ordeno hacer el control de ruta, fíjese que hay dos soldados que son heridos, y los dos soldados fueron heridos porque cuando se hizo el control de ruta, no se hizo pensando que podía haber peligrosidad, no se tomaron las medidas precautorias como deberían haber sido, porque si hubieran tomado las medidas, los soldados tendrían que haber entrado en posición, que significa que tendrían que haberse parapetrado por las dudas que fueran atacados, porque ese control de ruta, no era llamar y pedir papeles, sino preveer que podían ser atacados, para eso se hacía el control de ruta; y estos soldados que fueron heridos fue porque no estaban en posición, no estaban tomando una medida de seguridad para ellos, y bueno, en el enfrentamiento que hubo en ese momento, pasó lo que pasó. Pero yo realmente nunca asumí que al ir a esa dirección había algún tipo de peligro, por eso no tomé tampoco yo soy responsable de no haber previsto, de no haber sido más riguroso en la orden para que la cumplieran para que no hubiera habido heridos como los hubo. Bueno, estando junto con el señor Agüero adentro de la casa, o sea no adentro sino al costado de la casa, la moto estaba al costado de su casa, siento una frenada, luego de la frenada siento voces, después de las voces en alto siento disparos, a lo cual, como ya lo expliqué en el lugar, salgo pensando que había chicos en la calle, había familias, y cuando hubieron disparos, tratar de alguna manera de frenar esa situación por el daño que se podía provocar. Cuando llegué ahí afuera, me encontré con el vehículo un Renault Gordini que estaba con las puertas abiertas, de un lado había dos personas cuerpo a tierra, del otro lado había una persona boca arriba, que en ese momento a mi me pareció que estaba sin vida, después me enteré que estaba, que todavía vivía; y a partir de ese momento el desenlace que aparece en el lugar la Policía, luego llega el Capitán Plá, a lo cual me informa que era un hecho policial, que me iban a tomar declaración. Para eso yo lo llamo al suboficial que estaba a cargo de los soldados, le doy la orden de que se presentara a la Unidad que diera la información de lo que había pasado, y de los soldado que estaban heridos. Respecto a este señor Cobos, que estaba en condición, para mi yo creía que había fallecido, cuando llegó personal policial lo llevaron al hospital para atenderlo porque estaba con vida. Eso es todo lo que recuerdo. O sea, por ahí recuerdo más o recuerdo menos, pero esa es la realidad de lo que a mí me pasó, o sea, lo que yo tengo.

Después, me tomaron declaración un oficial de la policía que llegó con la máquina de escribir y en la puerta de calle me acuerdo que me toma la declaración.

A todo esto, cuando llega Plá ingresa al domicilio, adentro de la casa de Agüero junto con la familia, se cierra la puerta y se sienten de afuera, porque yo estaba afuera, gritos, algunos golpes como de puño sobre la mesa, así, y después de esa situación, se abre la puerta, sale Plá con uno o dos oficiales de policía, el señor Agüero y se van todos, y yo me quedo hasta que firmo la documentación.

Luego que termino la documentación, no había más nadie y recuerdo haberme vuelto por vía, caminando.

Me fui hasta el cuartel, y cuando llego al cuartel, estaba relevado ya del servicio de armas que tenía ese día, así que me voy al hospital a ver a los soldados que estaban en ese momento internados, estuve con los dos soldados, les pregunté cómo estaban, estaban estables, bien, sin problema, y con el médico de guardia me lleva a ver al señor Cobos que estaba en la habitación contigua a donde estaban los soldados.

El médico de guardia me lleva a ver al Sr. Cobos, entré a la habitación, me mostró que estaba acostado en una cama, y ahí al médico de guardia le pregunto cuál era la situación y me decía que estaba esperando que falleciera porque tenía una esquirla en la zona occipital y me mostró una radiografía que tenía ahí en ese lugar, donde eso le había causado el coma profundo que estaba sufriendo.

Lo único que recuerdo es que estaba bien, como que en cualquier momento se podía despertar y como que no le había pasado nada. Lo que si, tenía una dificultad para respirar, o sea que la respiración no era tranquila, sino que era una respiración forzada.

Presidencia le pregunta si tenía alguna traqueotomía, a lo que RESPONDE No, usted sabe que no sé si en esa época se hacía o no se hacía, pero tenía como un parche acá en la zona del pecho, él estaba desnudo digamos, tapado hasta acá y lo único que pude ver es una gasa, colocada encima que habría sido una herida provocada por alguna esquirla. Bueno eso es todo lo que yo tengo.

Al otro día me presenté al Jefe de Unidad, le di la novedad de lo que ocurrió y ese día yo tenía franco porque festejábamos el día del servicio.

A los dos o tres días después, ya en el mes de octubre, estando en la Penitenciaria recuerdo haberme hecho cargo un fin de semana, un día domingo, recuerdo los que estaban presos ahí, recuerdo a un señor Morel que estaba preso ahí, con el cual yo tenía una afinidad, porque charlábamos mucho, ese día lo vi un poco dolorido, entonces le pregunto qué le había pasado, me dice no pasa nada, y en algún momento, seguimos charlando y me dice "no papito no sabes, los muchachos estuvieron demasiado..." como que le habían pegado o algo así.

Entonces, me mostró en un costado que tenía un moretón, no me acuerdo.

Eso me llevó a que al otro día me presentara con el Jefe de Unidad, y le presentara lo que me había ocurrido con esta persona, estando en el servicio de la Penitenciaría, el Jefe de Unidad me trató evasivamente y me dijo bueno, haga lo que usted crea que corresponda.

Entonces me dio pie para hacer una denuncia en la jurisdicción del Juzgado Federal. Por qué hice la denuncia en el Juzgado Federal?

Yo como Oficial de Intendencia y Oficial de Finanzas en una Unidad, sabía que era responsable en el manejo de fondos públicos, y nuestra jurisdicción era la justicia federal, entonces me pareció que era lo más conveniente ir a ese lugar, y contar lo que estaba pasando en la Penitenciaría.

Me recibe en el Juzgado Federal el Secretario del Juez, el Dr. Pereyra González creo que era, le cuento lo que me pasó, le cuento que soy militar y dice, bueno, espéreme un momento, se fue para adentro, habla con el juez, vuelve.

El vocal del Tribunal, Dr. Hergott, le pregunta al declarante quién era el Juez? a lo que responde:

El juez me parece que era el Dr. Allende, puede ser? Me parece. Me dijo, hablé con el juez y dice si usted se anima a dejarlo por escrito, le dije si y se fue, hizo un escrito, lo trajo, lo firmé y me retiré.

A los pocos días, me ordenan hacer otra constatación de domicilio, y voy a una casa y quién vivía en ese domicilio?

El Dr. Pereyra González. Entonces cuando me apersono en el lugar le digo mire doctor, me mandaron a hacer este censo, era en el barrio que estaba atrás de la guarnición del GADA, y cuando estoy con él le digo bueno doctor una de las cosas que tengo que preguntarle es si usted tiene armamento, entonces él me muestra que tiene varias pistolas de puño y no me acuerdo si tenía revólveres, lo cual le dije pero doctor cómo es esto? Porque a mi me mandan justamente a constatar si hay armamento y además, si tiene documentación de esto y me dice que no, "yo no necesito documentación porque soy depositario de todo esto, es armamento que depende del Juzgado".

Me apersono a la Unidad y le digo al Jefe de Unidad lo que me había pasado y me retiro.

Al otro día me llama el Ayudante del Jefe y me impone el arresto.

El Vocal del Tribunal Dr. Hergott, le solicita al declarante que diga el nombre, a lo que el Sr. Martínez dice: el Jefe de la Unidad era el Tte. Cnel. Juan Carlos Moreno en el año 1976, yo cuando llegué en el año 1975 había sido José Hugo Mazzeo que le dijo acá uno de los compañeros que declaró.

Al otro día, me imponen una sanción de ocho días de arresto que es esta donde dicen que yo había tratado de comprar armamento al Secretario del Juez Federal, la verdad que yo no entendía nada, entonces me mandaron ocho días de pieza, eso para un oficial era una cuestión no grave, muy grave, pasé los ocho días de pieza y cuando salí me voy a presentar al jefe que es el que me impone la sanción, y ahí me dice mire a partir de ahora yo quiero informarle a usted que no es conveniente que siga en la Unidad, yo tenía que cumplir un año más porque tenía dos años en la Unidad y lo común era cumplir tres años, y me pone acá en el informe de calificación que no soy apto para seguir en la Unidad, soy no apto.

Con lo cual, a partir de ese momento, mi sensación era de frustración pero después de alivio porque me iba, así que a partir de ese momento seguí yendo a la Penitenciaria, cada vez que yo iba a la Penitenciaría trataba de mejorar las condiciones de la gente, los sacaba a jugar a las bochas afuera, si había alguno que estuviera en malas condiciones llamaba a la familia, sin la autorización del Jefe de Unidad porque yo es como que ya estaba liberado de todo eso, y bueno ejercí una cuestión humanitaria con esa gente, por eso alguno acá hablo que en la Penitenciaría no la pasaron mal, y bueno, tratábamos que esa gente, a pesar que estaban pasando un mal momento, no fuera tan difícil.

Eso es todo lo que tengo para contar doctor, yo no se si el 4 de diciembre, antes que se fueran de acá, que los mandaban a Buenos Aires, me tocó ir de guardia nuevamente, con lo cual le informé a todos los presos que los iban a llevar de San Luis, y una de las cosas que hice ese día fue llamar a todos los familiares para que los vengan a despedir y les trajeran por lo menos ropa limpia para que se llevaran.

Después de eso, al poco tiempo yo me retiré de la guarnición, me fui destinado a una Unidad de Campo de Mayo donde proseguí mi servicio y nunca más me entere de esta situación que me pasó, nunca más tuve ninguna información, de qué podría haber estado mal, qué podría haber estado bien, de que me podrían llamar, nunca más hasta el año 2010 que me llamó el Ministerio Público Fiscal de San Luis, imponiéndome la condición de que estaba procesado e imputado por la muerte del señor Cobos, la desaparición del señor Ledesma, al cual nunca lo conocí, nunca supe quién era ni cuales fueron las circunstancias de su desaparición y apremios contra el señor Andrónico Agüero, que lo vi solamente cuando me mostró la moto, y del señor Sarmiento lo vi en la Penitenciaría al tiempo después.

Nunca más tuve conocimiento de nada, si en el año 1984 u 1985, yo estaba destinado en la Auditoría General del Ejército, mi misión era hacer auditorías contables en todas las Unidad del Ejército, y me tocó venir a San Luis de vuelta, yo recuerdo en esa época me contactó porque sabía que había llegado acá, el señor Morel, y bueno me invitó a tomar un café ahí donde está el Hotel Potrero de los Funes y estuvimos charlando de todo esto y yo le preguntaba y él me dijo que había estado preso un tiempo más, que estuvo en Buenos Aires y las cuestiones no fueron fáciles; le pregunté porque una noche de las que había estado acá en San Luis, lo había visto a Lucero Belgrano, el cual yo creo que me reconoció y no me quiso saludar, y yo me quedé mal porque esa era una de las personas que siempre venía la novia a visitarlo y yo hacía que él pudiera tener una mejor estancia ahí en la prisión, no me pareció haber quedado mal con esa persona, y él me dijo no, quédate tranquilo que esta gente es así y bueno.

Es todo lo que tengo para contar, no se si tienen alguna pregunta.

Presidencia le recuerda el derecho que le asiste de responder o no a preguntas de las partes, a lo que el indagado

MANIFIESTA si voy a responder, porque como dije la otra vez, mi idea es que la verdad que yo conozco quede estipulado acá. Presidencia le cede la palabra al Ministerio Fiscal y el Dr. Cristian Rachid PREGUNTA: usted dijo que ingresó al grupo en enero del 75?.

RESPONDE: Si señor,

PREGUNTA: Recuerda si va existía el Comando, en su caso en que momento?

RESPONDE: No, el Comando no.

PREGUNTA: Cuál era la máxima autoridad?

RESPONDE: la máxima autoridad era el Coronel Julio Mazzeo, era el Jefe del Grupo y esa era la única Unidad de Combate, había un Distrito Militar en frente, que era el lugar donde se hacía el reconocimiento de los ciudadanos para que hagan el servicio militar.

PREGUNTA: Cuándo se produce la instalación del Comando en San Luis?

RESPONDE: Yo recuerdo que en el mes de marzo, hay una orden que decía que venía el Comando de Artillería, que estaba, que su lugar de emplazamiento era Córdoba, y que lo trasladaban a San Luis, eso se cumple efectivamente por el mes de marzo del 76, coincido con lo que dijo ayer el Coronel, antes del 24 de marzo.

PREGUNTA: Cuál era la razón prioritaria o la finalidad de ese emplazamiento que iba a tener el Comando?

RESPONDE: yo era Subteniente de Intendencia, mi misión era racionamiento, la ropa, adquisición de todo lo que necesitara la Unidad para desenvolverse. Ese tipo de pregunta no le puedo contestar porque yo no tenía información a ese nivel, no sabía por qué lo mandaban de Córdoba a San Luis, no sabía qué querían imponer en San Luis, no sabía nada. Yo lo que si puedo decir, que en el año 1975 escuché que hubo una bomba en Rodeo del Alto que le llaman y que el Coronel Mazzeo lo impugnó al Jefe de de Policía y me recuerdo que algo de eso leí en los diarios, pero sí me acuerdo que el Coronel Mazzeo ese año, hace las maniobras militares de finales de año rastrillando toda la Provincia de San Luis, y yo era responsable porque tenía que prepararle las raciones frías, porque no se podía salir con las cocinas a dar de racionar, y cada semana yo salía en el vehículo a llevarle comida a la gente que andaba por el campo buscando esto que había campamentos guerrilleros. Eso es lo que yo viví, ahora su pregunta es más profunda y no la puedo contestar

PREGUNTA: Que diferencia había entre la función suya de intendencia v de logística, en su caso había un encargado de logística?

RESPONDE: En el Grupo de Artillería hasta el 24 de marzo mi Oficial Logístico fue el Capitán Plá y fue Jefe de la Batería Servicios. A partir del 24 de marzo el Capitán Plá pasa a ser el Segundo Jefe de la Policía de San Luis, y quedamos acéfalos con el Oficial Logístico. Recuerdo que después del 24 de marzo vinieron un montón de oficiales que se hicieron cargo de los Ministerios y la Escuela Técnica a hacerse cargo de esos puestos. Entre ellos vino un Capitán de apellido Rossi que se hace cargo de la parte logística, pero eso fue a partir de julio, agosto, no recuerdo bien. Coincide que en julio se enferma el Oficial de Finanzas, entonces yo tengo un sobre cargo, era también Oficial de Finanzas, para lo cual menos tiempo tenía yo de saber cómo eran los movimientos o saber qué es lo que estaba pasando, pero bueno así fue, era un movimiento de gente que venía, que iba.

PREGUNTA: Entonces esto de logística era una función más amplia que la suya de intendencia.

RESPONDE si en el escalafón técnico, nosotros todos los del cuerpo profesional dependíamos de logística.

PREGUNTA: Más allá del escalafón y la jerarquía, qué manejaba concretamente el oficial logístico en el grupo?

RESPONDE: El Oficial Logístico manejaba toda el área de arsenales, intendencia, sanidad, me parece que también la parte de banda y de veterinaria si había animales. A partir del mes de julio o agosto, no recuerdo bien se hizo cargo el Capitán Rossi, compartí dos o tres meses.

PREGUNTA: Yo le preguntaba quién se encargaba de organizar los vehículos del personal de tropa que iba a intervenir en un operativos.

RESPONDE: Cada Unidad tenía un encargado de lo que era la motorizada, cada subunidad tenía sus vehículos y cada subunidad tenía un encargado y un oficial responsable.

PREGUNTA: Ese dependía del oficial de logística? RESPONDE: Dependía del Oficial de Logística en todo lo atinente al mantenimiento, el control, la verificación de los vehículos.

PREGUNTA: Por ejemplo en un procedimiento como el de La Toma, qué intervención debería haber tenido el oficial de logística en la organización del procedimiento.

RESPONDE: Podría haber tenido la distribución del combustible y lubricante, pero los vehículos eran responsabilidad del Jefe de Batería, así que él tomaba todas las medidas precautorias de los vehículos y hacía el requerimiento del combustible que necesitaba para moverse.

PREGUNTA. Esta función era conocida con alguna sigla, como las típicas que se usan en las estructuras militares, como SI. S2, S3, S4?

RESPONDE: El oficial de logística tenía el logo de S4.

PREGUNTA: Esto era entonces parte de la Plana Mayor del grupo.

RESPONDE: Existía una Plana Mayor en el grupo, que ese año fue diezmada, porque el Capitán Plá se tuvo que ir, que era el S4, el Segundo Jefe de Unidad que era el Mayor Franco se tuvo que ir, así que el que era Oficial de Operaciones me acuerdo se hizo cargo de ser Segundo Jefe, de ser Oficial de Operaciones.

PREGUNTA: Podría usted recordar quiénes ocupaban respectivamente del SI al S4 en el Grupo en esa época, tanto antes como?

RESPONDE: El Oficial de Personal me parece que era el ayudante del Jefe de Unidad, de apellido Acuña me parece, y el oficial que estaba de operaciones creo recordar que puede haber sido el Mayor Astorga.

PREGUNTA Usted había dicho que en Operaciones antes había estado Franco?

RESPONDE: No, Franco era Segundo Jefe de la Unidad. El de Operaciones de ese momento cubrió de Segundo Jefe de Operaciones.

PREGUNTA Entonces Plá había estado en logística?

RESPONDE: En logística y era Jefe de Batería de Servicios, era jefe mío.

PREGUNTA: Quién lo reemplaza?

RESPONDE: A Plá lo reemplaza, había un Oficial Ejecutivo en la Batería de Servicio, que era el Tte. Alemán Urquiza, él lo reemplaza como Jefe de Batería, y en alguna parte tiene que haberlo reemplazado en logística hasta que vino el Capitán Rossi, me imagino que fue así, digo porque eran muchas las actividades que había que desarrollar y no tenía tiempo yo.

PREGUNTA: Entonces en la época en que la Batería, según consta en los informes, en que la Batería A estaba a cargo del Tte. Primero Dana, la otra Batería estaba a cargo de Urquiza?,

RESPONDE: Posiblemente si.

PREGUNTA: Había otros encargados de Batería que usted recuerde?

RESPONDE: Si, habían cuatro Baterías. La Batería A era el Tte Io Dana, la B era el Tte. Io Trindade, la Comando era el Tte. Io Moreira me parece que era, y la de Servicios que era el Capitán Plá, que el 24 de marzo pasa a la Policía, y el oficial ejecutivo de esa Batería, queda al frente de esa Batería, que era el Tte. Alemán Urquiza.

PREGUNTA: Quién oficiaba de Jefe de Plana Mayor en esa época, del Grupo de Artillería?

RESPONDE: Vuelvo a repetirle, no tengo, no puedo darle esa información porque se cubría con la gente que estaba, tampoco no sé si ese año hubo reuniones de Plana Mayor o trabajos como se hacían en tiempos de paz, digamos que no ocurría ninguna situación. El movimiento era permanente, había que salir a buscar, en mi caso particular el tema del racionamiento, de todo lo atinente a las adquisiciones, pagos de servicios, el pago del personal también, ese año nos modificaron y cobrábamos a través del Banco Nación Argentina, había que presentar documentación, hacer arqueos, llevar las planillas de descuentos, y todo eso era atinente a mi, así que mucho de lo que pasaba en la Unidad no me enteraba, y mis charlas con el Jefe de la Unidad eran técnicas, tenían que ver o con adquisiciones, racionamiento, o con el tema de lo que estaba pasando, es más, le comento que la Unidad tenía aproximadamente cuatrocientos cuarenta soldados.

El Comando de Artillería cuando viene en el mes de marzo venía con casi doscientos soldados más, o sea, nosotros éramos aptos para dar de comer a cuatrocientas personas, nos aumentan doscientas personas más y usted tenía que salir a buscar la solución. No solamente de la comida sino de todo lo atinente que fuera necesario.

PREGUNTA: Cómo influyó en la parte administrativa la instalación del Comando de Artillería en San Luis, qué cosas pasaron a depender del Comando o hasta dónde perdió autonomía, tanto en el aspecto administrativo como táctico el Grupo?

RESPONDE: Fue complicado.

El Sr. Fiscal Subrogante Dr. Cristian Rachid, le reitera la pregunta que formulara al indagado, a lo que

RESPONDE: Fue bastante problemática porque en el Grupo de Artillería había alojamiento para una cierta cantidad de gente así que cuando llega el Comando de Artillería, hubo que hacer lugar en una parte de edificios que se ocupaban para oficinas, la convirtieron en una cuadra me acuerdo y esa cuadra fue entregada al Comando de Artillería. A su vez, ellos ocupaban la otra parte que es donde estaba el distrito militar, así que las oficinas de ellos estaban en la parte donde estaba el distrito militar y la Batería de Comando y servicio estaba dentro de lo que era el ejido del Grupo de Artillería.

PREGUNTA: Más allá de estas cuestiones operativas y dentro de lo que haya estado a su alcance en ese momento, yo me refiero a la concentración de facultades v competencias, cuáles fueron absorbidas por el Comando, qué competencias, si es que fue así, le sacó el Comando al Grupo?,

RESPONDE: Mire... No, en la parte operacional no le puedo decir. Lo que era en la Intendencia fue más trabajo porque teníamos doscientos soldados más a los cuales teníamos que darles de racionar durante los treinta días del mes y a los cuales teníamos que prestar apoyo logístico para que ellos pudieran estar en condiciones.

PREGUNTA: Siempre que esté a su alcance, como era la relación en la práctica de las autoridades del Grupo v de las nuevas autoridades que eran superiores jerárquicamente del Comando? Había reuniones, inspecciones del Comando hacia el Grupo?

RESPONDE: Doctor, yo le voy a contar algo, no lo vi nunca a Fernández Gez yo, realmente no teníamos contacto, seguíamos trabajando, las actividades se aumentaron. Por qué? Porque había oficiales que se iban en comisión a otros lugares. Por qué? Porque faltaba gente, se aumentó el servicio. Eso de ir a dormir a la plaza que estaba a dos cuadras de la Unidad, era complicado, no era fácil. En el tema que no conté recién yo, por ejemplo el tema mío, nosotros todos los años teníamos dos inspecciones, una en la parte de intendencia y otra en la parte de finanzas, y había que trabajar, presentar papeles, había que hacer un montón de trabajo para poder estar al día con todo eso, así que yo en realidad no le puedo decir, mire doctor pasaba esto o pasaba aquello, en realidad no tenía tiempo para eso.

PREGUNTA: Yendo al aspecto humano, cómo se toma por parte de las autoridades del Grupo este desembarco del Comando en San Luis, cómo eran las relaciones, había coordinación, había tirantez, como era la relación entre Grupo v Comando.

RESPONDE: usted lo conoció al Tte. Coronel Moreno? Era una persona especial, en la jerga diríamos pesado, no debe haber sido fácil pero yo no lo conocía. La relación conmigo era bastante difícil, bastante difícil.

PREGUNTA: usted se enteró que hubiera problemas administrativos internos en cuanto a no acatar órdenes que vinieran del Comando, por parte del Jefe del Grupo?

RESPONDE: No, eso no puedo.

PREGUNTA: Según su visión eran acatadas las órdenes por parte del Grupo, las órdenes que venían del Comando?,

RESPONDE: No, eso no puedo contestar, es un nivel muy elevado el que me está preguntando, yo a ese no llegaba. Si me dice qué comentarios había, tampoco: no sabía en realidad.

PREGUNTA: Concretamente este operativo del caso Cobos, vino ordenado desde el Comando o no?

RESPONDE: No. Vuelvo a repetir, a mi me llaman, yo estaba de oficial de servicio ese día, o sea, no me tenía que mover de la Unidad, pero a eso de las dieciocho, diecinueve horas me llama el Jefe de Unidad y me dice tiene que hacer tal actividad.

PREGUNTA: usted está en condiciones de responder si esa era una orden retransmitida por jefatura del Grupo pero que venía del Comando?

RESPONDE: No, a mi me lo impone el Jefe de Unidad y no se si lo llamaron de Córdoba, Mendoza, San Juan, o lo llamó el Comandante de Artillería, no tengo la más pálida de donde salió eso, acá me vengo a enterar por la señora de Cobos que su suegro lo había denunciado a Cobos. Yo nunca pensé de dónde podía venir esto de Cobos. Yo acá me vengo a enterar que su papá, no se si fue para cuidarlo o qué, hace la denuncia en San Juan, así que cuando su papá hace la denuncia en San Juan, tiene que haber alertado todo el sistema en la zona, de que Cobos estaba, era subversivo o era, vaya a saber qué es lo que era porque realmente no sé.

PREGUNTA: Con respecto a lo que mencionaba del Censo, en qué consistía en ese momento un censo militar,

RESPONDE: Así como lo puso escrito él en mi legajo, nos mandaban, golpeábamos la puerta y decíamos nosotros somos del Grupo de Artillería, venimos a hacer un censo militar. Las preguntas que yo le voy a hacer usted me las puede contestar o no y yo tengo que elevar un informe.

PREGUNTA: A qué orientaban esas preguntas?

RESPONDE: Esas preguntas orientaban, tiene armamento? Si. No, Tiene documentación? Si. No. Tiene material de guerra o alguna cosa?, Si. No. Y así iban las preguntas.

PREGUNTA: Estaba prevista la facultad de inspección si durante el interrogatorio se advertía algo que lo ameritara, me refiero a Inspección Domiciliaria, entre las instrucciones del censista?

RESPONDE: No, era en base a preguntas, mi caso particular era en base a preguntas. Nunca tuve la orden que abra el armario, abra aquello, saque aquello, era un censo.

PREGUNTA: Usted cumplía instrucciones que le habían impartido, cuáles eran concretamente las instrucciones?

RESPONDE: Fundamentalmente se buscaba armamento, y se buscaba así de la manera que le digo, se preguntaba a la gente. Se le informaba, si usted tiene armamento que no corresponde yo se lo voy a incautar y después, con la documentación correspondiente va a tener que ir a retirarlo al Grupo de Artillería, por ejemplo.

PREGUNTA: Cómo era esa incautación?

RESPONDE: Se hacía un papel ahí, se le entregaba un acta.

PREGUNTA: si la verificación involucraba pedir la documentación de legítima tenencia, o directamente, al haber armamento se tomada y se llebava sin verificar,

RESPONDE: No, no si él tenía y me mostraba la documentación y demostraba la tenencia, yo por qué se lo iba a incautar?,

PREGUNTA: Ese censo apuntaba también a bibliografía, propaganda política, o materiales de ese tipo?

RESPONDE: En mi caso no.

PREGUNTA: Pero las instrucciones le pregunto, como eran concretamente.

RESPONDE: Las instrucciones era particular, a cada lugar había una instrucción. Por ejemplo, cuando fui a la casa de Cobos, de Andrónico Agüero no fue lo mismo que cuando fui a la de Pereyra González.

PREGUNTA: Claro pero usted a la casa de Agüero no fue para hacer un censo.

RESPONDE: No, fui a hacer una constatación de domicilio.

PREGUNTA: Yo lo que le pregunto es si había un procedimiento aunque sea no escrito pero estandarizado para hacer un censo, qué alcance puede tener?

RESPONDE: No en absoluto, en el momento de la orden le decían lo que tenía que hacer y específicamente uno iba y hacía lo que le ordenaban.

PREGUNTA: Estos censos eran en domicilios específicos o eran por zonas, por manzanas, por barrios.

RESPONDE: No tengo la menor idea doctor, porque a mi me tocó nada más que ese censo.

PREGUNTA: cuando a usted le dijeron vaya a hacer un censo a la calle tanto número tanto o vaya a hacer un censo en la cuadra,

RESPONDE: Si, si en la cuadra que estaba detrás del cuartel del barrio de suboficiales, había un barrio civil, sobre esa cuadra me tocó a mi hacer el censo.

PREGUNTA: Y usted hizo el censo en todas v cada una de las casas de la cuadra.

RESPONDE: En todas y cada una de las casas, y en una de las casas me encontré con la casa de Pereyra González.

PREGUNTA: Cuál era el despliegue de hombres para un censo de ese tipo?

RESPONDE: Mire, en el censo ese me dieron la posibilidad de ir con gente que trabajaba conmigo, entonces me acompañaron dos, tres suboficiales. El sargento primero Correa, el sargento primero Amaya Varón y un sargento Ponce, ellos tres me acompañaron.

PREGUNTA Me imagino que esos censos por lo imponderable que podía ser, tenía previsto un sistema de seguridad, cómo era el sistema de seguridad que se montaba alrededor?

RESPONDE: No, ninguno.

PREGUNTA: Qué sucedía si alguien tenía un arma y decidía abrir fuego contra el personal militar, por ejemplo?

RESPONDE: Éramos blancos rentables doctor, no estaba previsto eso. Como yo no previ la llegada de Cobos, si yo hubiera previsto la llegada de Cobos los dos soldados no hubieran sido heridos.

PREGUNTA: Pero eso fue una omisión suya que estaba previsto hacerlo y usted no lo hizo?

RESPONDE: Por supuesto, yo cuando le di la orden al Sargento Primero Blanco, le dije haga el control de ruta, pero no puntualicé, tengan cuidado que nos pueden atacar, porque no pensamos que pudiera ocurrir eso, pero si el Sargento Primero hubiera tomado la orden y la hubiera acatado como tendría que haber sido, los soldados tendrían que haber estado parapetrados y en posición, entonces hubiera sido otro el relato hoy

PREGUNTA: Ya vamos a volver sobre el caso Cobos, ahora para terminar este tema del censo, usted la sanción la conecta directamente con el censo en la casa de Perevra González?,

RESPONDE: No, yo creo que la denuncia que hice en el Juzgado Federal, como decir, me implicó que me mandaran a un lugar que sabían que podía pasar lo que pasó, poderme poner una sanción y sacarme de la Guarnición, como no apto para seguir como lo ponen en mi.

PREGUNTA: Cronológicamente, usted hace la denuncia por Morel al mismo Secretario Perevra González, luego le toca ir ahí, v luego es sancionado con posterioridad al censo.

RESPONDE: Si, con posterioridad al censo.

PREGUNTA: Usted esto lo toma como una represalia de autoridad judicial o militar, o cómo

RESPONDE: Y al Jefe de Unidad no le gustó lo que yo hice, entonces tomó medidas del tipo militar y me echó de la Unidad. Es más, en el año 75 yo era Oficial de cien puntos, con él tuve setenta y dos puntos, usted me va a decir bueno. Pero, setenta y dos puntos era un aplazo. O sea usted de cien puntos pasó a ser el inepto, cuando tuvo que cubrir la parte que a uno le correspondía, la parte financiera, y encima servicios que ese año se dieron servicios para repartir.

PREGUNTA: Usted dijo al Jefe de Unidad no le gustó, a qué se refiere, a la denuncia?

RESPONDE: A la denuncia. Porque cuando él me da pie a hacer la denuncia, yo tomo la medida que me pareció conveniente.

PREGUNTADO Por qué piensa que no le gustó pero sin embargo previamente lo autorizó a hacerlo?

RESPONDE: Pienso que el Jefe de Unidad pudo haber sentido que yo no era leal con él.

PREGUNTA Pero sin embargo dejó que hiciera la denuncia

RESPONDE: Por supuesto, nunca me coartó.

PREGUNTA: Estamos hablando de Moreno verdad?

RESPONDE: de Moreno, de Juan Carlos Moreno.

PREGUNTA: Era accesible una reunión con Moreno,

RESPONDE: No, era difícil, todo era difícil porque disentíamos en todas las cuestiones, yo a pesar de ser Subteniente, le hablaba de igual a igual en todos los temas atinentes a la parte financiera. Por ejemplo, en su época él abrió una carnicería en San Luis, lo cual yo estuve en desacuerdo porque era una recaudación propia, pero había que hacer una cantidad de documentación para dar trámite a eso, lo cual él no lo hizo. Entonces qué estábamos infringiendo la ley y eso podía tener represalias o algún tipo de problemas, entonces era siempre complicada la cosa.

PREGUNTA: Esto que en su momento le dijo Morel lo puso en conocimiento solo del Jefe de Unidad o de algún otro inmediato?

RESPONDE: No, Morel no le dijo a nadie.

PREGUNTA: Entonces por eso, usted le pone en conocimiento a Moreno de lo que le había dicho Morel a usted.

RESPONDE: Si. Yo dejo constancia doctor, porque cuando yo entraba de guardia en la Penitenciaría, era responsable de toda la gente que estaba ahí adentro. Entonces yo no podía tener una novedad como la que tuve y quedarme, listo no pasó más nada.

PREGUNTA dejar constancia se refiere a la denuncia judicial o dejó constancia antes.

RESPONDE: Yo fui, y seguí mi escala jerárquica. Qué hice? Fui al Jefe de Unidad.

PREGUNTA No había un superior intermedio al Jefe de Unidad a quien tuviera que reportarle?

RESPONDE No, porque como yo era del escalafón técnico tenía un acceso directo a él. Entonces yo fui y lo hablé directamente con él porque me pareció que no estaba bien la cosa, no lo veía bien, me entiende? A pesar que era un pibe de veintiún años, para veintidós, esa era la edad que yo tenía, estaba en el segundo año de Subteniente, un tipo más para aprender que lo que sabía, entonces me pareció que era correcto hablar con él esta situación.

PREGUNTA Quién era el que estaba a cargo del personal afectado al personal de guardia penitenciaria?.

RESPONDE: No sé.

PREGUNTA: Del grupo había alguien que coordinara eso.

RESPONDE: En mi caso particular me mandaban a veces los fines de semana.

PREGUNTA: Quién?

RESPONDE: el Jefe de Unidad, me hacía llamar con el ayudante y me decía, Martínez tiene que estar a las dieciocho horas en Penitenciaría.

PREGUNTA: Entonces quien asignaba turnos en Penitenciaría era directamente Moreno en persona?

RESPONDE: Sí en persona, como él en persona asignaba autorización para ir a visitar a los presos que recibían visitas, porque todos los días en el Grupo de Artillería a la tarde, era los familiares que iban a hacer cola para pedir autorización, y eso yo lo veía porque estaba ahí.

PREGUNTA: Aparte de la referencia que le hizo Morel algún otro detenido le hizo alguna referencia o usted notó algo,

RESPONDE: Hoy en día, a ver había algunos presos que yo notaba que se deprimían, por ejemplo el caso de este chico que declaró ahora último, que una vez lo vi muy mal, entonces vine, hablé con él, estuvimos charlando un tiempo largo y creo que le hizo bien porque ahora creo que se acordó bien de mi persona, pero nunca tomé conocimiento de golpizas contra nadie. Cuando tomé conocimiento di la novedad, me dieron pie a seguir la vía jerárquica hacia la vía civil y lo hice, porque me pareció en ese momento que era lo que tenía que hacer. No estaba dicho, no estaba escrito, nunca nos dijeron que si pasa esto usted tiene que hacer esto, no. Fue en ese momento que tiene uno en la vida y que sale a buscar soluciones. Seguramente que yo no estaba de acuerdo, no me pareció bien lo que estaba pasando, entonces me pareció que era lo más sano para mi persona hacer lo que hice

PREGUNTA: Cuando Morel le dijo a los muchachos se les fue la mano, a qué muchachos se refería?

RESPONDE: También le pregunté eso porque lo que yo quería era nombres y apellidos

PREGUNTADO: Aunque no sea apellido, la Fuerza, militares o policías?

RESPONDE No me dijo quiénes eran, eso fue un tema de él, por eso mi denuncia en la parte federal fue sin nombre y apellido. O sea, quedó un antecedente no fue una cuestión que este le pegó, no porque Morel no aceptó eso

PREGUNTA Supo si él venía de un traslado de afuera

RESPONDE No me quiso contar más que eso, y lo vi preocupado, como con temor entonces no lo quise presionar más. Yo tenía confianza con él, hablábamos mucho con él. A parte era un tipo, políticamente hablando era un piola bárbaro, yo me divertía, así que entablamos una relación de preso y con él

PREGUNTA Para que diga qué puede decir de los traslados de estos presos políticos

RESPONDE: No, en mi caso particular nunca ocurrió eso en absoluto. Es más, le cuento que como mis horarios eran que me decían a las dieciocho horas hágase cargo, capaz que me venía por mis propios medios a la penitenciaría y al oficial que yo tenía que relevar ya se había ido porque tenía alguna otra misión que cumplir, me entiende? Entonces yo venía y me hacía cargo y sabía que los lunes a las ocho de la mañana tenía que estar en la Unidad para prestar servicios con todo el movimiento diario. Así que me vinieran o no a relevar, yo me iba, y quedaba gente de la penitenciaría y algún personal destacado, que acá escuché que había soldados y suboficiales, yo nunca tuve soldados y suboficiales a cargo en la Penitenciaría.

PREGUNTA: Cuántos efectivos se afectaban?

RESPONDE: No recuerdo pero eran varios. Puedo recordar Marrero, Morel, había un mexicano, que le dieron la extradición

PREGUNTA: No, yo le pregunto no detenidos sino cuántos efectivos militares eran avocados, uno solo nada más?

RESPONDE: Yo nada más. Entraba solo, me sacaba la pistola y se la dejaba en la guardia de la Penitenciaría y ese era mi trabajo.

PREGUNTA: En qué lugar se cumplía esa guardia? RESPONDE: En una parte aledaña a la entrada de la Penitenciaría, era un pabellón aparte.

PREGUNTA: Usted no ingresaba al pabellón de los presos políticos?

RESPONDE: No, al de los políticos si porque yo estaba al lado, ingresaba, me sentaba, tomaba mate con alguno, charlaba

PREGUNTA: Entonces la guardia era por turnos v había un solo efectivo militar avocado

RESPONDE: En mi caso si. En otro caso no se si llevaban soldados, suboficiales, que yo escuche acá que había, en mi caso no. Cuando empecé a prestar servicios en la Penitenciaría era como yo le digo, iba solo y el resto de la seguridad del Penal lo daba la gente de penitenciaría.

PREGUNTA Los pabellones de los presos políticos estaban juntos con los presos comunes?

RESPONDE: No, estaban aparte. Si los presos políticos dicen que estaban mal, no le quiero contar lo que eran los presos comunes

PREGUNTA Usted tenía acceso también allí?

RESPONDE: Una vez me llamaron porque había un problema con uno de ellos, y lo fui a ver. El lugar donde estaba, terrible, era una mazmorra, no era un lugar para un ser humano.

PREGUNTA: Le tocaron a usted hacer turnos nocturnos en Penitenciaria?

RESPONDE: Vuelvo a repetir, por lo general entraba entre las dieciocho horas hasta las ocho de la mañana siguiente, y los fines de semana por lo general.

PREGUNTA: En esos turnos nunca vio concurrencia de personal policial a retirar algún preso político o a la Penitenciaría?

RESPONDE: Nunca, que yo recuerde nunca.

PREGUNTA: Ahora vendo al operativo de Cobos, entonces usted la orden la recibió de Moreno, cuál era la directiva precisa?

RESPONDE Era constatar si vivía y en caso de vivir en ese lugar, dar la novedad para no se, porque yo no sabía que el tipo estaba complicado o que tenía un problema con la justicia, no sabía. No sabía que era montonero, que era militante ni que tenía ese grado de peligrosidad porque el tipo andaba armado. No sabía nada. Yo fui a verificar por una persona llamada Raúl Sebastián Cobos.

PREGUNTA: Pero usted sabía por el tino de orden que el operativo era relacionado con la subversión o no?

RESPONDE: no, en absoluto.

PREGUNTA: Ustedes intervenían en delitos comunes también?

RESPONDE: Me mandaron a buscar esa información, lo mismo que me mandaron a censar esa fila de casas detrás del cuartel. No me dijeron vive el Dr. Pereyra González, no me decían vive el Dr. Rachid, no, me mandaban y yo cumplía la orden, era específico. Yo le explico, en el tema militar no le dan explicaciones, vaya y cumpla la orden, no hay otra

PREGUNTA: Pero si se está averiguando sobre el jefe de los montoneros o una persona tan peligrosa?

RESPONDE: No sabía que había montoneros acá. PREGUNTA Sus superiores no lo sabían?

RESPONDE: No sé.

PREGUNTA: De haberlo sabido, sí era una persona peligrosa, no era lógico que se lo dijeran a usted para que tomara las precauciones que había que tomar?

RESPONDE: De acuerdo a lo que usted dice si, pero yo nunca lo supe.

PREGUNTA: Por qué cree que le ocultaron esa información a usted, impidiéndole cumplir con eficacia el servicio?

RESPONDE. Mire, yo después de tantos años de vida y las experiencias que a uno le da la vida, yo creo que a mi me mandaron por las dudas, como que no iba a pasar nada, porque encima yo no soy de cuerpo Comando, soy de cuerpo profesional, o sea, yo no tengo la capacidad de comandar. Que significa? Entregar una orden y se cumple o se cumple, eso es comandar. Yo tenía accesibilidad al mando, que es una adhesión volitiva de órdenes, yo no tenía esa otra capacidad. Yo no podía ser Jefe de subunidad ni de Unidad, no podía reemplazar a ninguna persona que fuera de cuerpo Comando. En mi escalafón técnico si yo me desempeñaba en cualquier puesto, pero en el de cuerpo Comando no.

PREGUNTA: Por qué cree usted que con seiscientos efectivos lo seligieron a usted.

RESPONDE: No, no me eligieron, fueron las circunstancias doctor, le vuelvo a repetir, se enfermó el Oficial de Finanzas, mandaron un Comando de Artillería de Córdoba a que se acomodara ahí, había que hacerle lugar, es lo que había doctor, es lo que se daba, usted preguntó la Plana Mayor si se reunía o no, andábamos todos al salto porque faltaba gente. Aparte, en lo específico mío fue un año muy difícil porque hubo desabastecimiento, hubo problemas de todo tipo, económico, en la Unidad había más movimiento que otros años, no era un año fácil.

PREGUNTA: en relación a lo que dijo en su declaración anterior, dijo aparece la policía para que aclare, cómo es eso?

RESPONDE: Si, yo no le puedo decir en este momento, si venía detrás de Cobos, si estaba encima de Cobos, lo que yo se es que después del enfrentamiento, aparecieron de una manera intempestiva y rápida.

PREGUNTA: Entonces fue después del enfrentamiento?

RESPONDE Si, fue después del enfrentamiento. Yo fui solo. No fui como el Ministerio Público Fiscal dice como a cargo de una operación militar policial. Yo fui solo.

PREGUNTA la finalidad de esto es que usted pueda dar su versión. En la declaración anterior prestada en la inspección judicial yo creo recordar que usted dijo que cuando llegó estaba Becerra a un costado v le dijo quédese ahí

RESPONDE: perdón doctor si usted lo lee bien puntualmente, creo que dicen que estaba Becerra, yo a Becerra no lo conozco, no conozco a Ricarte, no conozco a nadie. Si estaba Becerra, no se si era Becerra. Había un policía, dicen que estaba.

PREGUNTA: Más allá de la persona, mi pregunta va a lo siguiente, a la oportunidad del arribo del personal policial, usted acá dice que aparece después del tiroteo, en esa declaración anterior creo recordar que dijo que estaba va presente la policía, cuál versión?

RESPONDE: del enfrentamiento. No, si usted lo entiende así no es asi, lo que yo quiero dejar en claro es que yo fui solo, salí solo del cuartel.

PREGUNTA: Cuando usted llega no había policías?

RESPONDE: no había policías. Los policías aparecen después del enfrentamiento, ahí no más, rápidamente. Si los llamaron por teléfono, si ya venían ellos detrás de Cobos, no le puedo asegurar

PREGUNTA: A dónde estaba Agüero a todo esto?

RESPONDE: Agüero estaba conmigo al costado de la casa. Acuérdese eso yo lo dije, estábamos los dos en el costado de la casa viendo la moto.

PREGUNTA: Digo va producido el tiroteo?

RESPONDE: Agüero estaba conmigo. Yo salgo a la calle, veo todo lo que ocurre y entre eso que ocurre, aparecen en un momento, no se para mi fueron minutos, pero aparece la policía, personas vestidas de azul con armas de puño, en el lugar, y luego aparece el Capitán Plá con un vehículo que inclusive lo ingresó ahí en la casa, donde él después me impone de la situación que había ocurrido, me informe, me comunica que me van a tomar declaración, y en base a eso, le digo al personal que venía a mi cargo que se retirara al cuartel, que explicara cuál era mi situación, y todo lo que ya dije.

En este estado Presidencia le expresa al declarante que por lo que dice la Policía aparece de un modo inconexo, no conectado con ustedes, a lo que el indagado manifiesta: no llegan después, ahora el tiempo no se lo podría decir, fue de mucha conmoción en ese momento.

Continúa en uso de la palabra el Fiscal Dr. Rachid y PREGUNTA: Cuando usted después del tiroteo sale todavía no llegaba la policía?

RESPONDE: No, cuando empiezo a ver todo lo que había pasado, los dos detenidos, este señor Cobos que estaba, los soldados que estaban heridos, después de eso, que yo hago una vista de todo eso, aparece la policía, es lo que yo recuerdo.

PREGUNTA: Qué fue lo que hizo la policía?

RESPONDE: La policía lo espera a Plá.

PREGUNTA: Pero alguno se entrevistó con usted como responsable del operativo militar?

RESPONDE: No, no me vienen a decir ni que estaban en apoyo ni a la orden mía, nada. Es como que los veo yo y al ratito aparece el capitán Plá, entra con ellos adentro de la casa.

PREGUNTA Qué hace Plá concretamente?

RESPONDE: No sé porque cerró la puerta, acuérdese que yo estaba afuera.

PREGUNTA: Y Agüero que pasa con Agüero?

RESPONDE: Agarra lo llama, lo mete con él adentro de la casa. Se meten él, los policías, Agüero y la familia, todos.

PREGUNTA: Antes que llegara la policía, qué iba a hacer usted con Agüero, cuál era la directiva con respecto al morador de la vivienda?

RESPONDE: no tenía directiva, porque cuando pasó todo eso yo empecé a reclamar a ver qué hacía. No tenía una orden concreta de decir, tengo que hacer esto, tengo que llevarme aquel, tengo que meter preso a alguien, porque no tenía. Mi misión era constatar la dirección doctor, nada más.

PREGUNTA Si no hubiera intervenido Plá, usted lo hubiera detenido a Agüero?

RESPONDE: No, hubiera esperado en el lugar hasta que venga alguien, mi Jefe de Unidad, alguien y que me diera las ordenes pertinentes.

PREGUNTA: Cómo fue la detención de Agüero entonces, cómo se materializó.

RESPONDE: La hace la Policía, yo sentí gritos adentro de la casa y golpes. Pero no vi qué fue lo que paso porque se cerraron las puertas y fue una conversación cerrada.

PREGUNTA: lo vio salir a Agüero, de qué forma?

RESPONDE: asustado.

PREGUNTA: esposado, caminando normalmente? RESPONDE: Se que salió Agüero, de atrás los policías, se subieron a los vehículos y se lo llevaron.

PREGUNTA: Plá se fue con él

RESPONDE: Si, se fue. El se llevó los tres detenidos que hubo en ese momento, se los llevó él.

PREGUNTA: Él se llevó a Ledesma y Sarmiento también?

RESPONDE: Si, que eran los que primero estaban cuerpo a tierra al costado del vehículo después del enfrentamiento.

PREGUNTA: Se los llevan en un vehículo o en dos o en tres?

RESPONDE: aparecieron como cuatro, cinco o seis vehículos en ese momento.

PREGUNTA cuando se va Plá se va toda la comitiva con él? RESPONDE: Se va casi toda la comitiva policial, el único que quedó es el oficial que estaba a cargo del acta porque me toman qué es lo que había pasado.

PREGUNTA Entonces toda la comitiva policial llega al mismo tiempo?

RESPONDE: Aparentemente si, Plá llega un poco más tarde, eso es lo que yo recuerdo.

PREGUNTA: Cuando usted sale luego de escuchar los tiros, en que situación estaban las otras personas que venían en el auto con el occiso? Estaban va reducidos? Dónde los tenían?

RESPONDE: Cuerpo a tierra le dije, al lado del auto.

PREGUNTA y así los mantuvieron hasta que se los llevó la policía?

RESPONDE: doctor, sabe el miedo que tendría esa gente después de lo que había pasado?, yo tenía miedo, imagínese cómo podían estar los tipos ahí, estaban inertes, así no los cuidara nadie o no estuviera nadie al lado de ellos, los tipos se iban a quedar porque era una situación terrible en ese momento, lo mismo que la explosión de la pistola, era una cosa terrible lo que pasó.

PREGUNTA: Cuando usted sale dónde estaba el cuerpo de Cobos y si fue movido durante todo el tiempo que estuvo hasta que se va?

RESPONDE: Vuelvo a repetir, con el suboficial damos la vuelta al auto, me muestra el cuerpo de Cobos, me muestra la pistola, me muestra alguna documentación que llevaban, había adentro del auto cosas, y ya en ese momento que llega la gente de la policía, entonces yo me apresto para llegarme a la casa de Agüero donde estaba la policía, y al ratito ya llegó Plá, llegó la científica, y los fotógrafos. Había un montón de gente

PREGUNTA esto va se lo preguntamos pero para no pasar el relato, usted ve en qué se lo llevan a Cobos?

RESPONDE: no sé si le lo llevaron en el camión junto con los soldados, o en alguna ambulancia, no recuerdo esa parte.

PREGUNTA usted estaba todavía allí?

RESPONDE: Yo estaba allí, sentado como pensando qué había pasado.

PREGUNTA usted la visión que tiene de Cobos es siempre en el mismo lugar?

RESPONDE Si en el mismo lugar y para mi ya había fallecido en ese momento, al costado del auto, boca arriba de cubito ventral como puse yo el muñeco ese día que fuimos al lugar.

PREGUNTA usted recuerda la vestimenta de él?

RESPONDE: No, ya le dije que son treinta y ocho años doctor.

Seguidamente el Fiscal Dr. Rachid solicita a Presidencia la exhibición al testigo de las fotos del Sumario 23 para hacerle algunas preguntas y pedirle alguna reflexión sobre la posición del cadáver y automóviles.

La parte del sumario donde están los croquis y las fotos del escenario del supuesto enfrentamiento.

A continuación la Sra. Secretaria le exhibe las fotos obrantes a fs. 62 del Sumario N° 23 y el Dr. Rachid

PREGUNTA: esas fotos Sr. Martinez se corresponden con el escenario que usted recuerda?

RESPONDE: no puedo ver el vehículo así que no sé cómo está, porque está solo el cuerpo ahí, no sé dónde estaba el vehículo ahí, yo lo vi al lado del vehículo. Acá al no estar el vehículo no sé si lo movieron, si lo pusieron ahí, no sé nada, no le puedo aseverar

PREGUNTA: Esos elementos que están al lado del cadáver los vio usted también, la pistola.

RESPONDE: La pistola seguro, el portafolio también y había otras cosas más adentro del vehículo.

PREGUNTA; Pero las vio así como están puestas ahí, al lado del cadáver, perdón del cuerpo?

RESPONDE: No se si lo pusieron al lado del cadáver, yo lo que vi es la pistola que le dije a usted que estaba a unos metros

PREGUNTA el maletín también lo vio?

RESPONDE: No, el maletín estaba me parece adentro del vehículo, así no me parece o no recuerdo.

PREGUNTA pero según su imagen allí debería verse el vehículo y no se ve?

RESPONDE: No lo veo al vehículo, por eso no le puedo decir si al hombre lo corrieron, lo asistieron, porque acá por la foto parece que está muerto.

PREGUNTA Y esa foto la sacó la policía o los militares.

RESPONDE no se, porque yo a partir de allí, ya en este momento ya no estaba más a cargo, estaba a un costado

PREGUNTA ustedes estaban provistos de máquinas de fotos?

RESPONDE: No doctor, para nada. No teníamos ni sistema de comunicación. Hoy con los celulares usted vio lo que es. No, íbamos desnudos. Con la ropa verde no más, esto era salir con la ropa verde y que no nos pase nada, que no me pase nada.

PREGUNTA: Cuánto tiempo habrá estado así el cuerpo.

RESPONDE: No tengo idea doctor, entre lo que pasó y las doce de la noche que yo caí al hospital, fueron segundos, así recuerdo que lo viví.

PREGUNTA: Recuerda haber visto que hayan recibido asistencia o control médico allí?

RESPONDE: Vuelvo a repetir, ni el señor Cobos ni los soldados. No sé que pasó, no sé como los levantaron, como se los llevaron, no sé si vino la ambulancia.

En este estado, el Dr. Hergott, vocal del Tribunal toma la palabra y PREGUNTA por qué no lo sabe?

RESPONDE: Porque yo estaba sentado, cuando me relevan doctor, me siento, porque me dicen va a venir una persona que le va a tomar declaración, yo tenía que arreglar las ideas a ver qué es lo que había pasado doctor, usted queda en estado de shock.

Estuvo alguna vez en un tiroteo usted? Le puedo asegurar que cuando siente disparos, no queda bien, no queda tranquilo, es una situación irracional, de tanta violencia que usted tiene que sentarse y ponerse a pensar qué es lo que pasó, por qué paso, hay gente herida, hay gente que para mi había perdido la vida, no era una cosa fácil.

Entonces yo, cuando viene Plá con la Policía y me dejan a un costado, yo me desconecto de todo, entonces no le puedo decir doctor qué es lo que pasó con esta cosa, porque le mentiría.

En mi mente no quedó todo eso que usted cree que yo lo tendría que tener registrado y no lo tengo.

En este estado el Vocal Dr. Hergott le expresa que el declarante en esa época era militar, tendría que estar preparado para ese tipo de cuestiones, a lo que el declarante

MANIFIESTA: sabe que doctor, no. Nunca estuve preparado para salir a la calle, nunca estuve preparado para enfrentarme con una persona civil, nunca me preparé para eso doctor, discúlpeme. Yo estaba preparado para defender a mi país, para eso si, íbamos al polígono, teníamos orden cerrado, materias tácticas, teníamos todo pero no para lo que pasó en ese momento acá. No estaba preparado para eso doctor.

PREGUNTA: usted recuerda alguna particularidad en cuanto al cuerpo, emanaciones de sangre o algo por el estilo que se correspondan con eso que se ve allí?

RESPONDE Los otros días dije que sobre lo que él estaba acostado, tenía como una mancha de sangre al costado

PREGUNTA se corresponde con la que usted ve en la foto? RESPONDE: Aparentemente si doctor.

PREGUNTA: La posición del cadáver boca arriba era la que usted vió?

RESPONDE: Boca arriba si. Lo que no se es a ver dígame usted en esta foto está al costado de la calle, transversal a la calle, no se, no se ve acá no puedo decirle. Para mi tendría que haber estado al lado del auto, si acá estaba el auto, acá estaba el cadáver, el cuerpo.

PREGUNTA: si puede ver en la foja anterior está el croquis verdad?, allí están graficados la posición del camión y del vehículo, es así como estaban efectivamente en ese momento?

RESPONDE: Si, sobre este tema yo me voy a ...

PREGUNTA si usted puede observar allí algo está indicado como lago hemático, le parece que se corresponde donde usted vio el cuerpo esa noche?

RESPONDE: discúlpeme doctor, no se acá en que parte estaba el cuerpo, usted dice esta mancha que dice dos metros diez de un costado

PREGUNTA No lee en algún lugar que diga lago hemático?

RESPONDE: Si, acá está el lago hemático

PREGUNTA Se corresponde con la posición del cuerpo que usted recuerda haber visto?

RESPONDE: Si, aparentemente si

PREGUNTA No dijo usted que estaba al lado del auto el cuerpo?

RESPONDE: Si al lado del auto

PREGUNTA v allí está al lado del auto el lago hemático?

RESPONDE dónde está el auto acá?

PREGUNTA no lo puede identificar allí al auto?

RESPONDE No.

PREGUNTA identifica al camión?

RESPONDE Si, el camión está acá, el auto está acá, pero acá diceque hay un cuerpo.

PREGUNTA Por eso, qué distancia? Está al lado del auto ese lago hemático?

RESPONDE: No está.

PREGUNTA No se corresponde entonces con lo que usted recuerda haber visto?

RESPONDE: No, lo que yo recuerdo es que estaba al lado del auto, no en esa dirección así, acá habla seis metros del camión, puede ser? No, para mi estaba al lado del auto, es lo que yo recuerdo.

PREGUNTA: Eso lo hizo la policía o los militares?

RESPONDE No sé quién lo hizo, lo único que le puedo decir doctor es que todo eso fue al Juzgado Federal, el Juzgado Federal participó, el 2 de diciembre el Comandante le da parte al Juzgado Federal y se toma hasta marzo de 1977 para contestar de todo esto.

Vuelvo a repetirle que yo creía que estaba todo bien, correcto, y lo que había pasado estaba totalmente claro, hoy hace dos años que estoy preso y todavía no puedo digerir qué hago yo acá? Se entiende? Uno es padre de familia, es abuelo, y no sabe cómo explicar todo esto que está pasando.

Y si sirve de algo en este momento, yo estoy acá, siempre he tratado de ser una buena persona, un tipo bien intencionado y me he manejado así. Y hoy hace dos años que estoy preso, explíqueme doctor cómo puedo yo reaccionar ante esta situación, esta ignominia a tal punto que hasta pusieron una bomba panfletaria en mi casa, yo socialmente he trabajado para le gente pobre como trabajó Cobos, como todos estos que vinieron acá y dijeron.

No soy un colgado, soy un ser humano, un patriota, un argentino, quiero que las cosas cambien, por eso estoy acá contándoles todo para poder llegar a algún lugar y que esto se termine, doctor, pero nunca me pudieron explicar doctor.

El Ministerio Fiscal el día que me acusó, que yo tuve que venir a hacer la declaración indagatoria, no me supo explicar, y cuando yo le dije a la señora Fiscal, le dijo mi abogado pero doctora como lo van a acusar de asesinato, de asociación ilícita y dijo ah si vamos a cambiar acá. Se fue para adentro, habló por teléfono y dijo que no, que esto queda así, si usted quiere contesta o no contesta, fírmelo y después tendrá usted esto para defenderse.

Hace cuatro años de eso.

Pero pasaron dos años preso doctor. Es difícil haber prestado lo mejor que uno tiene en la vida para defender lo que en ese momento se decía que se estaba defendiendo y hoy estar acá en el banco del acusado.

Cuando yo dije me pasó esto, me pasó aquello, hice esto o aquello, está todo escrito, está todo firmado. Que usted me diga ahora bueno lo hicieron mal, pero yo no lo hice, pero don Martínez dijo lo que había visto, lo que había pasado y nada más.

Treinta y ocho años doctor y yo no me enteré que esto estaba mal, que podía traer esta secuela, esa es la realidad, disculpe doctor.

El Dr. Rachid le dice al declarante que al contrario, esta es su oportunidad PREGUNTA: respecto a los testigos que intervinieron, los había convocado usted?

RESPONDE: Eso creo recordar que fue así.

PREGUNTA: estas personas recuerda

RESPONDE: No recuerdo ni quienes son, si recuerdo que vivían en frente de la casa de Agüero, lo único. Lo cual no se si fue el suboficial que estaba conmigo a buscarlo o fui yo, no puedo ser preciso en eso

PREGUNTA: Recuerda si esto dependió de usted que se les haya mostrado a estos testigos el escenario luego del enfrentamiento?

RESPONDE: no tengo la más pálida idea porque a partir de ese momento, en que fue el enfrentamiento que fue toda esa cuestión que ocurrió allí, yo quedo relevado, no se como fueron las órdenes.

La última orden que di fue al suboficial que juntara las cosas, se llevara los soldados y que diera el parte en la Unidad y que informara cómo yo estaba, porque yo me encontraba en ese momento que tenía que prestar declaración de lo que había pasado.

PREGUNTA Cuando usted va a ver al hospital, a ver a sus hombres ve a Cobos, a Cobos va a verlo porque se lo había indicado la superioridad, o de motus propio?

RESPONDE: No, de motus propio doctor, era un ser humano, podría haber sido mi hermano.

PREGUNTA Después dio algún parte a la autoridad militar sobre esta situación?

RESPONDE: Por supuesto, yo le informé a mi Jefe de Unidad que fui a ver a los soldados, porque me correspondía, porque tenía que estar con ellos porque me acompañaron

PREGUNTA: Cobos estaba allí a disposición de?

RESPONDE No sé como estaba, estaba en la habitación contigua a donde estaban internados los dos soldados.

Estaba solo, en una habitación súper iluminada, con sábanas limpias, con una cama impecable y con un parche en la parte de esta zona, nada más (se señala el cuello) y una radiografía que me mostró el médico que estaba de guardia allí y que me explicó cuál era la situación. La situación de Cobos era coma profundo por una esquirla en la zona occipital. Tampoco me dijo cómo le ingresó.

Ahora con lo que vimos acá, me di cuenta cómo podría haber sido. Quiero aclarar también que eso que se dijo que lo habían bayoneteado, que le metieron con la bayoneta, por empezar el cuchillo bayoneta no se utiliza en operaciones, solamente se utiliza en la lucha cuerpo a cuerpo.

Eso es lo que tenemos nosotros practicado, no es para salir a la calle y era un elemento punzante, no cortante, no tiene filo y los soldados eran gente joven, dieciocho años, con muchas ganas de aprender pero también con muchas ganas de hacer cosas que no deberían hacer.

Así que había que cuidarlos como niños chicos, darle un cuchillo a una persona de esa edad era una complicación, un problema más así que nunca salíamos con cuchillo bayoneta.

PREGUNTA: En el hospital había custodia policial o militar.

RESPONDE: En la puerta de Cobos no había nadie, nada absolutamente y en la de los soldados tampoco. Para que va a haber?

PREGUNTA No había policías ni militares custodiando?

RESPONDE: Estaban los dos soldados adentro internados y había un suboficial o un soldado que se quedaba de turno ahí, por si necesitaban algo.

PREGUNTA usted cómo se entera que Cobos había sido llevado al hospital, porque dijo que pensaba que podía estar muerto?

RESPONDE En ese momento si, cuando yo llego al hospital me entero que estaba Cobos internado.

Cuando voy al hospital a ver a los soldados ahí me entero que estaba internado al lado de ellos, entonces pido para ir a verlo como una cuestión personal mía, humanitaria, pero fui a verlo y dicho sea de paso, no recuerdo pero a lo mejor hasta una oración puedo haber hecho por él

PREGUNTA: No estuvo en esa instancia ningún otro superior suyo o del Grupo o personal del Comando?

RESPONDE: Eran las doce de la noche, no había nadie ya, yo no vi a ningún oficial, a nadie que hubiera podido haber comentado el tema. Es más salí de ahí y me fui al casino de oficiales que quedaba a ochenta o noventa metros de ese lugar y me fui a descansar.

El Dr. Foresti PREGUNTA: Cuándo empezó a hacer guardias en la Penitenciaría?

RESPONDE: Yo no recuerdo bien pero tiene que haber sido después de lo de Cobos, antes no recuerdo. Si recuerdo que a principios del año 76, después del 24 de marzo me mandaron a hacer una auditoría de todo lo que egresaba e ingresaba en la parte de racionamiento de la Penitenciaría, lo cual hice un control de documentación con el personal que estaba ahí a cargo y el informe se lo elevé al teneinte coronel Moreno

PREGUNTA Quién hacía las guardias en ese tiempo en la Penitenciaría?

RESPONDE: Se que iban oficiales de la jerarquía mía, pero darle nombres a usted sería injusto, porque no se si realmente era. Acá se habló de varios de ellos, pero si usted me dice, usted se acuerda que estaba él allí, no doctor no lo recuerdo. Y le vuelvo a repetir, cuando me iba a hacerme cargo de la penitenciaría no me relevaba. Yo iba me hacía cargo, me iba y después había uno que llegaba y se hacía cargo. Por qué? Porque mis horarios no eran acordes con los otros camaradas que podían prestar servicio.

PREGUNTA: Quiere decir que lo que usted contó de Morel y de Perevra González es posterior a lo de Cobos?

RESPONDE: Si señor.

PREGUNTA: Ese censo de las armas por qué se hacía?

RESPONDE: doctor, tomaron el 29 Formosa, Monte Chingólo. Cómo cree usted que puede haber sido eso? Entonces las medidas que se daban, que se nos ordenaba cumplir a nosotros, era para prevenir ese tipo de cosas.

PREGUNTA: Exactamente, eran hechos relacionados con la subversión, estaba clarito?

RESPONDE: Si, con el estado conmocional que vive el país. Hoy hablar de subversivo es mala palabra. No se si eran subversivos, se que era gente que quería llegar a hacer cosas que no estaban con el resto del país.

PREGUNTA: Para el léxico del Ejército eran subversivos, correcto? Está claro, era así, no importa lo que se piense pero objetivamente era así RESPONDE: eran seres humanos que querían hacer cosas.

PREGUNTA Lo concreto es que cuando usted fue a la cuestión de Cobos va había realizado el censo o no todavía?

RESPONDE: Fue en octubre doctor. Fue posterior. Después que yo hice la denuncia de lo que pasó con Morel doctor.

PREGUNTA: Esta posibilidad del ataque a la Unidad que ustedes tenían que dormir afuera, cuándo era eso

RESPONDE Éramos blancos rentables doctor.

PREGUNTA Antes de lo de Cobos?

RESPONDE Después del 24 de marzo.

PREGUNTA En la Unidad militar se conocía lo que pasaba con la subversión?

RESPONDE: Si.

PREGUNTA Usted también lo sabía?

RESPONDE lo que leía en los diarios. El Jefe de Unidad no es que nos llamó, nos puso a todos en situación lo que pasaba en el país. No, eso cada uno se ponía en situación leyendo los diarios y todo lo demás.

Nosotros la conversación que teníamos a nivel Unidad eran órdenes, cumpla esto, haga aquello, la inspección de esto o de lo otro, controle esto, saque aquello, era esa doctor, nunca tuvimos una reunión que nos dijeron estos son los subversivos, estos no. Y cuando me tocó hacer de grupo de empleo inmediato fuera de la Unidad, fue porque hubo una amenaza que no sé de dónde vino, y dijeron listo, a partir de este momento tienen este otro servicio, y era estar de guardia fuera de la unidad toda la la noche.

PREGUNTA había una idea de que lo que pasaba estaba relacionado con?

RESPONDE había una amenaza

PREGUNTA y esa amenaza de quién era?

RESPONDE y esa amenaza venía la orden o la habían recibido o vía escrita o telefónica, o algo

PREGUNTA: A qué se refiere usted, al contrabando, al narcotráfico, a quién?

RESPONDE No, en esa época no había ni contrabando ni narcotráfico, había nada más que insurrección, gente que no estaba de acuerdo con lo que pasaba en el país y tomó las armas como un medio de remediar la situación del país, me entiende? Con la sangre de mucha gente inocente. Entonces yo que era militar y había sido preparado para defender a mi país, de un día para el otro me ponen en la situación esta, y era confuso todo

PREGUNTA Yendo al tema Cobos, creo que le respondió algo al señor agente fiscal, cómo fue la cosa? Es decir lo llevan en un camión?

RESPONDE No lo puedo recordar a eso. Ya le dije al doctor, inclusive que en mi estado de ánimo después de todo lo que pasó, de toda la locura que fue ese momento, no puse atención, sino de esperar y prepararme a todo lo que tenía que contestar, de todo lo que me iban a preguntar. Yo había pasado a ser testigo en ese momento, estaba listo para una testimonial. Fui a hacer una actividad y en el momento de terminar la actividad, no la puedo terminar y paso a ser de ahí a una testimonial

PREGUNTA está bien, pero en relación a lo que le preguntó el vocal, verdad?

RESPONDE Si el doctor me preguntó cómo no se dio cuenta,

PREGUNTA es como un corte, cómo se explica eso?

RESPONDE no me puedo explicar, no se si es consciente o inconsciente, no lo puedo explicar, en algún momento de la vida, capaz se me prende la lamparita y lo vuelva a ver, y lo llame y le diga, doctor, mire pasó así, pero en este momento yo no le puedo aseverar.

PREGUNTA usted dijo que apareció gente de Criminalística, si yo no le entendí mal?

RESPONDE Criminalística, fotógrafos, aparecieron como veinte personas, tres o cuatro autos.

PREGUNTA sin embargo usted menciono que no tenían vías de comunicación, cómo podía ser, cómo se explica eso?

RESPONDE: También dije doctor que no se si la Policía lo seguía a Cobos, no se si sabían que yo iba a ese lugar y salieron más tarde en apoyo a mi. Mi Jefe de Unidad no me dijo nada, yo no estaba en conocimiento que iba a llegar gente de la policía, y que iba a haber tanto desenvolvimiento de gente ahí en ese lugar. No estaba esa información en el momento que yo salí el 20 de septiembre a las 19,00 o 19,30 de la Unidad

PREGUNTA usted cuando estuvo hasta que se retiró, lo mencionó en la ampliación de declaración indagatoria realizada en la casa de Agüero, usted dijo que se quedó v que se volvió caminando, en ese momento en la cuestión sensorial que a uno le queda el registro, pudo haber presenciado o visto, o le queda alguna idea de fotografías, porque los flash eran muy importantes en esa época, no era como los de ahora que ni siquiera hay flash, usted recuerda que hayan sacado muestras fotográficas del cuerpo de Cobos, o del camión, o del Gordini o de lo que sea?

RESPONDE: Apareció gente de la policía que se rodeó ahí y empezaron a hacer, a trabajar en el campo. Yo no presté atención si fueron con flash o eso, no le puedo dar esa información, no lo puedo ayudar en eso porque no lo recuerdo. Se que cuando me dijeron usted queda relevado de esto. Me senté me acuerdo y me quedé ahí con la cabeza en blanco, o sea, tratando de digerir qué es lo que había pasado.

PREGUNTA Usted puede aseverar que los operativos que se realizaban desde el Ejército, todos eran realizados sin bayoneta?

RESPONDE: Yo puedo aseverar lo que a mi me pasaba, lo que yo hacía y la orden como yo la podía dar. El resto no se doctor, pero en las Unidades por lo general los jefes solamente autorizaban el uso del cuchillo bayoneta, solamente para los desfiles, y cuando iban a los desfiles dos por tres había algún accidente, y le comento más el cuchillo bayoneta iba colocado adentro atrás y cuando se hacía la presentación, había un movimiento que era calar bayoneta, sacaba el cuchillo, calaba y ahí quedaban listos para desfilar, terminaba el desfile y ahí no más guardar cuchillo bayoneta, posición de descanso, guardaban y se terminaba.

Aparte le comento una cosa doctor, el perder el cuchillo bayoneta o el arma en esa época era la baja del Ejército, era muy complicado el tema, nadie quería complicación.

PREGUNTA usted cuando se traslada al hospital en qué lugar lo ve a Cobos?

RESPONDE Mire doctor, yo he ido hace poco al hospital que me llevaron para análisis, y cuando usted apenas entra por la entrada principal, a la izquierda sale un pasillo, por ese pasillo al fondo, las dos habitaciones que estaban de este lado, la primera era la de Cobos y la última la de los soldados

PREGUNTA Sería la parte de emergencias. Cobos estaba a la derecha o a la izquierda?

RESPONDE: a la izquierda, las dos últimas habitaciones a la izquierda era la primera de Cobos y la última de los soldados

PREGUNTA: Quién lo atendió a usted? Quién le dijo?

RESPONDE el médico de guardia, porque él específicamente me contó, me mostró las radiografías, me dijo cuál era la situación del señor Cobos, yo incluso preguntaba no habrá forma de me dijo no, tiene coma profundo, como que la esquirla que tenía dentro del cerebro era mortal.

PREGUNTA Sabe si además de usted había algún otro militar? Por ejemplo Plá?

RESPONDE: No, vuelvo a repetir, donde estaban los soldados no me acuerdo si era un soldado o un suboficial que acompañaba a los soldados por si necesitaban algo, y donde estaba Cobos, estaba solito. Es más le pregunté al doctor si no vino algún amigo, pariente o alguien que lo acompañe porque en esos momentos uno quisiera estar acompañado.

O no?

PREGUNTA: sabe si después de esa situación lo trasladaron a Cobos a algún otro lado, si alguna comisión militar lo trasladó.

RESPONDE: No tengo la más pálida idea, no conozco nada de eso. Yo a partir de ese momento no me enteré más. Le voy a contar una infidencia doctor, mi hijo mayor se llama Sebastián. Y hoy me pregunta por qué le puse Sebastián, con todo esto se imagina.

PREGUNTA: Solamente estaba el médico ese, no estaba un enfermero?

RESPONDE: Puede haber habido enfermeros o enfermeras, yo me acuerdo de esa persona que era joven, un poco de la edad mía o más grande, pero era una persona joven que estaba de guardia y me dijo yo soy el medico de guardia, fue el que me da todos los datos de los soldados y me da todo lo que le pasaba a Cobos.

PREGUNTA Usted pudo tener acceso al sumario de Cobos?

RESPONDE: Acá, después de treinta y ocho años.

PREGUNTA lo llevó?

RESPONDE: si.

PREGUNTA usted levó las declaraciones de sus soldados? De Paratore?

RESPONDE si, y Alcaraz. No recuerdo, lo que ellos cuentan ahí, yo no hablé específicamente lo que pasó. Tampoco de la pistola que se reventó en ese momento, se habla de una hipótesis que fue de un tiro que ingresa de un FAL y la otra hipótesis que esa característica de pistola se reventaba por problema de balística, me entiende? Eso si lo había escuchado.

PREGUNTA Digo de lo que dicen los soldados respecto de su posición, en la calle?

RESPONDE: No estaba yo en la calle doctor. Mal puedo decir si es así o no, el que estaba en la calle es el Sargento primero Blanco que hoy desgraciadamente no nos puede acompañar, porque si él estuviera, él estuvo en el medio de lo que pasó

PREGUNTA Y Aguirre donde estaba?

RESPONDE no se doctor, es más acá me enteré que era el cabo primero Aguirre, yo me acuerdo del sargento Blanco pero del cabo Aguirre no lo tengo registrado como que me acompañaba, no me acuerdo siquiera la cara. De Blanco me acuerdo su fisonomía, era más grandote que yo, narigón, alto, de pelo bien negro y era de acá de la zona de San Luis.

A continuación toma la palabra el Dr. Pereyra Malatini y PREGUNTA: Tiene copia de la denuncia que dice que realizó en la Justicia Federal,

RESPONDE No doctor, treinta y ocho años pasaron, a mi me parecía que lo que había hecho estaba bien, lo dejé, nunca pedí copia, nunca me apersoné.

PREGUNTA: No sabe si se formó un expediente?

RESPONDE: No se nada doctor, en realidad lo único que sabía es que esto que me muestran acá había ido al Juzgado Federal, antes de que yo me fuera de San Luis yo me enteré, no me acuerdo quien me contó que toda esta documentación había sido elevada al Juzgado Federal, con lo cual yo me quedé tranquilo, seguramente si hay algo que está mal hecho me llamará y me dirá mire Martínez, usted se equivocó o usted no hizo tal cosa, pero nunca más me llamaron para nada. Hasta el año 85 que mandó un Juez militar un preguntado dijo.

Yo estaba destinado en Santiago del Estero y le llegó al Jefe del distrito militar Teniente Coronel Fait, que él a su vez me llamó un día a su despacho y me dijo este preguntado dijo viene del Juzgado de Instrucción Militar, no me acuerdo de dónde y lo tiene que contestar usted y yo voy a ser su oficial informante, me tomó, creo haber contestado lo mismo que estoy contestando ahora, se fue y nunca más me enteré de nada

PREGUNTA usted entendió que a la denuncia que yo me refería era al tema de Morel? O yo me expresé mal.

RESPONDE: No, entendí doctor.

PREGUNTA Quiénes eran sus compañeros si bien aclaró que las guardias las hacía solo, pero a quién le recibía la guardia o entregaba.

RESPONDE No había ni cuaderno de recepción ni cuaderno de entrega, no había nada.

PREGUNTA se cruzaba alguna vez con alguien? RESPONDE No. Alguna vez me crucé con Ramírez que era mi compañero de promoción.

PREGUNTA: la actitud de sus compañeros con usted a raíz de la denuncia cambió o nadie le comentó nada?

RESPONDE Mis compañeros me siguieron apoyando como siempre, lo que si me aparté del Jefe de Unidad, tomé una posición de distancia.

PREGUNTA y las actitudes que usted tomó, es decir ser mas permisivo con respecto a las visitas.

RESPONDE Permisivo no, humano nada más. O sea, vi lo que estaba pasando y digo actúo.

PREGUNTA sus colegas hicieron lo mismo?

RESPONDE No se, pero no hablaron mal de ellos así que deben haber sido más o menos consecuentes. Excepto de alguno que por ahí dijeron que tal persona, bueno no se, tampoco lo vi.

PREGUNTA a un oficial o suboficial Rodríguez, lo conoció usted, que hacía guardias también?

RESPONDE: No, había un oficial Rodríguez pero no se si iba a la cárcel.

PREGUNTA en el 76 estaba?

RESPONDE: en el 75 seguro, debe estar en el cuaderno de la Unidad.

PREGUNTA Quiénes eran los médicos que revisaban a los internos si usted sabe, a los presos políticos?

RESPONDE: En mi caso no fue nunca nadie. Por ejemplo le cuento, la señora de Marrero le llevaba los antiácidos porque sufría de gastritis y yo me acuerdo que por ahí la llamaba cuando le faltaba para agilizar el tema porque sufría mucho, eso me acuerdo, pero nunca me asistió ningún médico porque tampoco tuve a nadie mal adentro.

Alguna vez vi a uno que estaba descompuesto, le pregunté qué te pasa, no estoy bien que se yo, pero no me decían más así que no sabía que podía pasar. Con lo de Morel yo me doy cuenta de que bueno está pasando algo, entonces doy la novedad, me dan pie para seguir la vía jerárquica que a mi me parecía que correspondía, eso es lo que hice y es lo que fue.

PREGUNTA usted estuvo en todas las audiencias, habrá escuchado al señor Fernández Gez prestar indagatoria, hablar de la responsabilidad que le cabía a él v a ustedes, los subordinados.

RESPONDE: No tengo opinión al respecto porque el habló a un nivel muy alto, yo no estaba en condiciones en esa época, yo no sabía acá me enteré de operaciones secretas, un montón de cosas que ese tipo de información nunca nos llegó a nosotros como subalternos. Así que no puedo aseverarle, decir si está bien, está mal, no se. Realmente ese tipo de información nunca la compartimos, y yo en el escalafón técnico mío, menos todavía, cero.

El Dr. Rolando Contreras solicita la palabra y cedida por Presidencia, PREGUNTA: Para ubicarnos en la época de los hechos sobre los que se encuentra declarando, podría decirse que el cumplimiento de las ordenes provenientes del Código Militar, era más riguroso o estricto en esa época que en una época de paz?

RESPONDE: Se suponía que estábamos en guerra en esa época. El Código de Justicia Militar cuando se está en guerra es más severo que cuando uno está en situación de paz. O sea que cuando a usted le imparten una orden no le dicen che pibe vaya a tal lugar, sino cumpla la orden y punto, era severo, el que no cumplía tenía que responder de acuerdo a los reglamentos PREGUNTA Usted se refiere a ordenes de servicio, es decir a actos que revisten cierta legitimidad, viabilidad? RESPONDE para mi todas eran ordenes de servicio. PREGUNTA Si la pérdida de un sable bayoneta como dijo a modo ilustrativo, implicaba la baja automática, con ese criterio el no cumplimiento de una orden de servicio que consecuencias podría traerle al personal militar en época de tanta convulsión política?

RESPONDE: Yo le voy a explicar. En la parte de intendencia si usted no cumplía con lo que tenía que hacer iba preso. Había una prisión de encausados en Campo de Mayo y otra en Magdalena.

Por la pérdida de un arma, se hacía sumario, lo atendía un Juez militar, después el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y caer en esa situación seguro se iba de baja.

Para el incumplimiento de una orden de servicio había un proceso, que podía salirle bien o mal. Recuerdo un caso en una práctica de tiro que a un oficial se le escapó un tiro y perdió la carrera, lo apartaron y estuvo preso. Militarmente todo esto.

PREGUNTA Puede interpretarse que no había posibilidad en esa época de cuestionar la orden de servicio?

RESPONDE: Podía cuestionar si estaba en contra de cuestiones éticas o morales sino tenía que cumplirla.

PREGUNTA pero si revestía las características de legitimidad no quedaba más remedio que cumplirla?

RESPONDE Por supuesto doctor, si para eso estábamos.

En este estado el vocal Dr. Hergott le solicita al deponente que aclare sobre la última pregunta si la orden era ilegal igual la tenía que cumplir?, a lo que el declarante

RESPONDE que si la orden era inmoral o contra la ética no.

A continuación por Presidencia se le cede la palabra al Dr. Eduardo Alessio, abogado defensor del declarante y PREGUNTA: Dijo que lo hicieron esperar hasta que le tomaron declaración, puede recordar cuánto tiempo pasó?

RESPONDE: Vino un Oficial de Policía con su máquina de escribir y en una mesa en la puerta de calle, consiguieron un farol de noche y ahí me tomaron la declaración. El tiempo que pasó no sé, pero cuando este oficial llegó ya había pasado todo, me parecía que ya se había ido el Capitán Plá, con toda la gente, creo recordar

PREGUNTA La detención del señor Sarmiento, Ledesma v Agüero, quién la ordena?

RESPONDE El Capitán Plá con la gente de la policía que se apersonó en ese momento.

PREGUNTA usted con posterioridad a ese hecho concurrió a alguna comisaría, por este hecho?

RESPONDE: No en absoluto. Del lugar me fui al hospital, del hospital tomé conocimiento de lo que pasaba con los soldados, me encontré que estaba este señor Cobos internado, lo fui a visitar también y después me retiré. Y a partir de ese momento nunca más.

PREGUNTA el Dr. Foresti le preguntó de sus soldados, la pregunta es eran sus soldados o eran de otra Batería.

RESPONDE No, ese día que yo estaba de Oficial de Servicio, la Batería que tenía que entregar el personal, vehículos, era la B, así que fui hasta esa Batería y me encontré con los suboficiales, soldados y el camión, subimos, embarcamos y nos fuimos al lugar, o sea que correspondían a otra unidad, no con la gente que yo trabajaba diariamente en la parte técnica en el cuartel.

El Dr. Bianchi Durán, defensor de Ortuvia Salinas PREGUNTA: En referencia al oficial que le tomó declaración esa noche, por qué tuvo que esperar para que el oficial le tomara declaración?

RESPONDE porque no estaba en ese lugar ni apareció al ratito como todos cuando apareció Plá. Hay tres momentos, aparecen los policías, aparece lá, y después apareció él, así fue.

PREGUNTA recuerda quien era al oficial oue le tomó?

RESPONDE: ahora, en ese momento no sabía quien era. Ahora se que es Ortuvia Salinas.

Seguidamente pide la palabra el Dr. García Garro, y cedida la palabra por Presidencia, PREGUNTA: Después de los hechos, se entrevistó con los soldados y le explicaron cómo había sido la situación

RESPONDE Lo único que les dije, como que los cargué, les dije qué susto no? Como que la vida les dio otra oportunidad porque podría haber sido fatal, por eso fue como en chiste, a darle ánimo, y ya van a salir, van a volver. Eran pibes de 18 años, de la primera camada de los que habían ingresado a hacer el servicio militar, no eran avesados.

A continuación, el vocal del Tribunal Dr. Hergott solicita al imputado aclare en relación a lo respondido si entonces Ortuvia Salinas que le tomó declaración debe haber sabido todo lo que pasó en ese escenario?

RESPONDE: Hubo tres momentos, él me iba preguntando a mi, yo le iba contestando y él iba escribiendo.

PREGUNTA le contó lo mismo que contó acá en esta audiencia.

RESPONDE: Más o menos si, yo le iba diciendo llegué a tal lugar, hablé con este señor, y él fue escribiendo lo que tenía que ver.

Seguidamente, el Dr. Cortés en ejercicio de la Presidencia del Tribunal, se dirige al declarante y PREGUNTA: dejando de lado la declaración testimonial, usted firmó otras actas como de secuestro?

RESPONDE: Si, eso fue. No me acuerdo esa noche. Por Secretaría se le exhibe el Sumario 23, fs. 4 y fs. 5 vta, para que reconozca su firma, a lo que expresa que aparentemente si están sus firmas.

PREGUNTA lo que usted le relataba, lo que usted firmó allí, usted lo levó en ese momento? Aunque no se acuerde ahora.

RESPONDE: de esa acta no me acuerdo bien, pero si tengo que haberla leído.

PREGUNTA cree usted que el señor Ortuvia Salinas que es quien redacta el acta pudo haber colocado una falsedad, algo que no se corresponda con lo que usted estaba relatando?

RESPONDE Yo creería que fue lo que pasó.

PREGUNTA: Una no la firma Ortuvia. Aparece un sello que dice Carlos H. Ricarte, v en la otra que dice acta de secuestro si hay una firma con un sello que dice Enrique Ortuvia Salinas, oficial auxiliar, policía de San Luis.

RESPONDE: Me parece que esas actas de secuestro las firmé después, a posteriori de esa primera que me tomó a mi en el lugar.

PREGUNTA una es un acta de inspección domiciliaria, en casa del señor Agüero.

RESPONDE no estuve adentro, y la firmé y usted me va a preguntar por qué la firmó? No sé.

Presidencia le dice: Yo le leo y surgen los interrogantes para que usted pueda explicarlos. Dice acta de inspección domiciliaria, hay un sello de Policía de San Luis, etcétera, a los 21 días del mes de septiembre de 1976 siendo las 21,20 horas.

El declarante MANIFIESTA: puede ser.

Presidencia continúa leyendo el acta que luce a fs. 4 del Sumario 23: el funcionario que suscribe don Armando Nicolás Martínez del Comando de Artillería,

PREGUNTA Gada o Artillería?

RESPONDE: No, Grupo de Artillería.

Presidencia continúa leyendo: con personal a sus órdenes y dice en forma conjunta, a las 21,20, en forma conjunta con personal de Policía de la Provincia.

El declarante EXPRESA: estoy en desacuerdo con eso, mi llegada fue sola, después habrá sido conjunta, sin personal policial.

Presidencia le dice que es un acta al momento de la inspección domiciliaria, evidentemente confeccionada en un momento posterior.

EXPRESA no puse atención en eso, quizás si yo hubiera puesto atención en eso le hubiera dicho al señor Ortuvia Salinas, cómo conjunta si no fue conjunta? o si, en ese momento tal vez si era conjunta al momento de firmar el acta porque estábamos con la policía todos juntos, y pudo firmarse de común acuerdo los que estábamos ahí, pero no salió preparado así de la unidad, fue después de lo que ocurrió.

El Dr. Bianchi Durán solicita que se le exhiba el acta al declarante para que la pueda leer él mismo, que la tenga a la vista.

Por Secretaría se le exhibe el acta y el imputado Martínez MANIFIESTA: hay un tecnicismo acá doctor que yo no lo manejé en ese momento, hoy en día si usted me pregunta.

Presidencia le dice que está suscripta por Ricarte, dos testigos y la firma que usted ha reconocido.

El imputado Martínez toma lectura del acta de Inspección Domiciliaria, se acerca a su lado el Dr. Bianchi Durán y el declarante MANIFIESTA: el acta dice "conocido como activista subversivo", yo no sabía que era activista subversivo, eso lo pusieron después, yo no fui al lugar con el conocimiento de que era activista subversivo.

Presidencia le dice al deponente que primero lea el acta y después se le efectuarán las preguntas, continúa su lectura el indagado de ambas actas obrantes en el sumario 23 (fs. 4 y 5).

PREGUNTA: Ya explicó esto de en forma conjunta, respecto de lo que dice el acta que usted firmó de conocido activista subversivo.

RESPONDE eso yo no lo sabía doctor, está bien, yo lo firmé pero no fui a ese lugar sabiendo que él era un activista subversivo, eso es lo que recuerdo. Es posible que lo firmé como una cuestión administrativa, le traigo esto que es el acta, yo la firmé, no la leí y me hago responsable, pero no es así, no recuerdo que a mi me hayan dicho, va a buscar a un subversivo o va a ver un tipo que es peligroso, nunca me dijeron eso.

PREGUNTA si no lo sabía usted lo colocó Ricarte a esto?

RESPONDE Y posiblemente doctor, me acuerdo que me llamaron a firmar unas actas que yo creía que tenía que ver con lo que se secuestró en el momento, la pistola, documentación, que yo recordaba haberlo visto y demás, y fui y lo firmé. Pero técnicamente, puntualmente, así como usted me lo pone, no lo vi.

PREGUNTA dice después el acta que encuentran la moto Zanella, v proceden a la detención del propietario de la finca Andrónico Tomás Agüero.

RESPONDE: Claro, me hacen responsable a mi como que yo lo llevé, yo no me lo llevé, ni lo hice, ni lo pongo, o sea, no lo tomo detenido yo, se lo lleva el Capitán Plá junto con su gente, yo no tomo intervención en ese acto. Aparentemente, técnicamente como está escrito ahí, es como si yo me lo hubiera llevado. Yo no me lo llevé doctor.

PREGUNTA Porque el acta no consigna la presencia de Plá en este acto, no en el procedimiento, sino en estos hechos.

RESPONDE bueno, pero doctor yo le estoy contando lo que fue, esa es la realidad. Lo que yo puedo contarle a usted doctor es lo que yo dije, técnicamente, puntualmente como está escrito tenemos diferencias doctor,

PREGUNTA la pregunta es, ya la hemos formulado cuando declaró el señor Dana, si usted era un subteniente militar que cumplía la orden del Teniente Coronel Moreno.

RESPONDE Si señor.

PREGUNTA en una orden de servicio de constatar etcétera, cómo es que aparece la figura del señor Plá como Subjefe de Policía v lo desplaza a usted diciendo que este es un hecho policial cuando usted iba en cumplimiento de una orden del servicio militar?

RESPONDE: Lo que yo recuerdo es que yo, en el momento de haber heridos, y una persona aparentemente muerta, quedo como desplazado, por ser responsable de lo que pasó hasta que se defina qué es lo que pasó. Entonces yo asumo que en ese momento que llega Plá y me dice todo eso, yo asumo que estaba bien, porque yo tenía que dar cuenta de lo que había pasado, de alguna manera lo que había pasado durante mi actuación, entonces yo quedaba a un costado hasta que me explicara yo qué es lo que había pasado.

PREGUNTA En eso que pasó o que había pasado no intervenía la Justicia Militar, en vez de la Policía? Porque era en cumplimiento de un acto de servicio, supuestamente todo lo que había contecido.

RESPONDE: Totalmente de acuerdo doctor, yo le digo, en la Justicia militar el único representante legal y técnico que teníamos nosotros estaba en los Comandos de Cuerpos y en los Comandos de Brigadas.

En las Unidades militares como en la que yo estaba, no había nadie que desempeñara ese tipo de cuestiones. Entonces no sé como eran las ordenes que tenía Plá, cómo eran las ordenes que tenía Franco, no se que ordenes tenía Moreno y si ese proceder estaba bien. Es lo que a mi me tocó en ese momento y en ese lugar. No puedo emitir opinión porque sería erróneo de mi parte.

PREGUNTA Después hay un acta de secuestro Señor Martínez que ocurre cuarenta minutos después es decir a las veintidós.

RESPONDE No las firmé ese día doctor, por más que están colocadas como que fueron cuarenta minutos después. La única acta que yo firmé en ese momento y en ese lugar fue la primera donde dice todo lo que pasó.

PREGUNTA dice que fue a las 22:05 v usted dice que fue en otro día y dice el hallazgo frente a la casa del señor Agüero de esta persona que vacía en el suelo, etcétera, portafolios del señor Raúl Sebastián Cobos, cassettes, etcétera, documentación política, usted la vio?

RESPONDE no doctor, no me acuerdo bien, si la vi no me acuerdo.

PREGUNTA dice política, logística operacional del grupo denominado Montoneros, lo recuerda a esto?

RESPONDE Me mostraron una documentación en ese momento, pero no presté atención si era todo eso que usted dice.

PREGUNTA: Sigue diciendo lo del arma v dice elementos estos que fueron entregados por el subteniente Armando Nicolás Martínez, quien lo recogiera del suelo, y de las proximidades del cuerpo del herido, como así también al secuestro de un automóvil etcétera, junto con una motocicleta, que fue entregado esto al Comando de Artillería de Defensa Aérea 141, usted tomó estos objetos y los entregó?

RESPONDE: No.

PREGUNTA pero está su firma.

RESPONDE: si doctor, afirmo que se fue al Comando de Artillería PREGUNTA no dice que se fue, que se entregó, por eso le pregunto RESPONDE si doctor, entiendo, yo lo firmé pero no me hice cargo personalmente de hacer eso, no lo hice, no lo tengo, no voy a mentir, eso no lo hice y si lo firmé me equivoqué. PREGUNTA Hay un Acta Inicial, que usted no firma, le aclaro, aparecen dos firmas con dos sellos, Carlos H. Ricarte, oficial, que está fallecido, y Enrique Ortuvia Salinas, oficial de Policía de San Luis, pero que dice así: Acta Inicial de fs. 1, 20 de septiembre a las 23:25 horas, es decir después de lo que estamos leyendo acá, por lo menos es lo que dice aca, el oficial que suscribe Ortuvia Salinas, con el Secretario que refrenda, Ricarte, hace constar que en el día de la fecha siendo las 21:20 horas, una comisión militar-policial dicen ellos RESPONDE estoy en desacuerdo PREGUNTA a cargo del subteniente don Armando Nicolás Martínez perteneciente al Comando de Artillería 141 RESPONDE Estoy en desacuerdo PREGUNTA se constituyó en el domicilio de Andrónico Agüero, con el fin de establecer si allí se encontraba el activista subversivo conocido como Raúl Sebastián Cobos, otra vez lo del activista subversivo, RESPONDE No estoy de acuerdo con nada de eso doctor. No puedo respaldar algo que yo no recuerdo que haya sido así. Nunca trabajé con la Policía, nunca estuve en un operativo con la Policía, nunca me

dio órdenes la Policía, ni tampoco di órdenes a la Policía, es lo que recuerdo PREGUNTA y dice el acta refrendada por ellos, (Presidencia da lectura en alta voz de lo consignado en el Acta Inicial obrante a fs. 1/vta. del Sumario n° 23 (expte. 481/76): "que estaba el sargento Blanco, que tenía dos personas afuera, tiradas en el suelo con las manos en la nuca como medida precautoria o de seguridad, que la instrucción en su afán de determinar cuál fue el incidente, que provocara estas escenas, recibió de boca del subteniente Martínez la siguiente narración, que encontrándose en la puerta de calle de la casa de AGÜERO, donde se realizaba la inspección domiciliaria y previo haber dispuesto al personal a sus órdenes como para realizar un control de ruta, pudo observar que en un coche pequeño de color gris avanzaba por calle San Juan hacía el norte o hacía don el lugar donde se encontraba y al pretender detenerse frente a la casa de Agüero, su conductor observó la presencia de efectivos militares y policiales". El imputado Martínez MANIFIESTA: Estoy en desacuerdo.

Por Presidencia se continúa con la lectura: "...y reinició la marcha en forma veloz. Inmediatamente se le grita alto en forma reiterada, se le hacen ademanes para que se detenga y con toques de silbatos se procura llamar la atención del conductor y alertar a la vez al personal militar, pero su conductor prosigue la marcha. A unos distancia de unos cuarenta metros de la casa de AGÜERO, debe no obstante detenerse en razón de que había un camión del Ejército", el imputado Martínez EXPRESA: claro, que era el camión nuestro, con el que nosotros fuimos a hacer el procedimiento. Se continúa con la lectura: "con efectivos que le interceptaban la marcha. Que, entonces, vio descender del coche".

El imputado Martínez MANIFIESTA: Si, lo ponen. Se continúa con la lectura: a "tres personas vestidas de civil, cuando las puertas del rodado, fueron abiertas por soldados y conminados sus ocupantes a bajar. Inmediatamente notó la presencia del Sub Comisario Becerra y el Cabo primero del Ejército Aguirre, quienes se aproximaron al sujeto con el fin de identificarlos y requisarlos, siendo entonces que vio que se intercambiaban disparos de armas de fuego, entre el personal militar policial y los detenidos".

A continuación, el indagado MANIFIESTA: Está bien doctor, acuérdese de lo que yo dije, el que queda a cargo ahí fue el sargento primero Blanco, acá me está poniendo que está Becerra, el cabo primero Aguirre, yo no estoy de acuerdo con eso. No es lo que yo recuerdo, no es lo que yo viví ni es la verdad que vine a explicar acá.

Presidencia dice que después ya cambia, a su momento el Sr. Aguirre dijo... el imputado MANIFIESTA: Yo no sé por qué se conformó así esto, vuelvo a repetirle, no puse atención en ese momento, esa acta que usted me leyó recién no la leí nunca, no sé en qué momento se hace. PREGUNTA Usted cree que el señor del que aparece su sello, Enrique Ortuvia Salinas haya tenido algún móvil o una intención de perjudicarlo a usted? RESPONDE: Él era subalterno como yo doctor. PREGUNTA pero le pregunto esto, RESPONDE no, no creo él pero si Ricarte, de todo lo que he escuchado acá, si puede ser el señor Ricarte. En las cuestiones como se dice comúnmente, "leguleyas", los que más conocen a veces son los que cometen este tipo de andanadas de cosas, yo no creo que Ortuvia Salinas me implicara así como me está implicando ahí y me ponga un montón de cosas, porque no fue esa la reunión con él. Y si él lo firmó, no sé porque lo firmó, realmente no tengo idea ni sé por qué lo firmó. El acá dieron a entender que entraron a la casa, lo presionaron para que firme, no sé si es cierto o es mentira.

El Dr. Alvero, vocal del Tribunal y PREGUNTA Con respecto a la segunda acta la que usted dice que no leyó, usted recuerda en qué lugar la habría firmado? RESPONDE: En la Jefatura de Policía, me parece que me llamaron como a los dos días y fui y firmé o capaz que la llevaron al Grupo de Artillería y ahí en el grupo yo firmé así rápidamente, pero no le puse atención a eso, porque me pareció que era lo que había pasado en ese momento y usted a veces confía en el subalterno, el camarada que está al lado suyo, "che fírmame", listo. Debo haber hecho eso. Hoy en día en esta situación y cómo estamos viviendo, no lo hubiera firmado.

PREGUNTA a partir de su respuesta me surgen otros interrogantes, quién fue la persona que le llevo el acta o que le dijo que la firmara?

RESPONDE no, no le mentiría, capaz que fue Ortuvia Salinas, capaz que fue Ricarte, no me acuerdo de nadie de esa época, solamente de los militares, de los militares si porque con ellos convivía, compartía actividades, pero de los policías, yo a Ortuvia Salinas me acuerdo que me tomó declaración porque cuando ingresé preso a la Policía Federal, el día que ingresé justo ingresó él y él me dijo, me preguntó el apellido y me dijo a vos sos Martínez, yo soy el que te tomé declaración y ahí supe que fue Ortuvia Salinas.

n) DECLARACIÓN DE OMAR LUCERO.

Fue su deseo realizar una extensa declaración comenzando por desarrollar un pantallazo histórico "porque hay hechos desconectados aquí, fuera de contexto, declaraciones infantiles, cosas inverosímiles, es un pantallazo histórico a mi manera, hace falta hacer alusiones históricas que no están de más, hay algunos muy jóvenes y otros olvidados de la historia y tocan de oído.

Su relato va a comenzar en el año 1972, en un país dislocado, con forma de armarse políticamente, había negociaciones políticas entre los Generales Juan Domingo Perón, exiliado en España y su Representante Juan Antonio Paladino, luego por razones determinadas, lo fue Héctor José Campora, que pasó a ser la figurita mimada de Perón y fue su candidato junto al Dr. José Vicente Lima, configuran el binomio político que se presentan a las elecciones, habiendo llegado al gran acuerdo nacional durante 1972, así como para normalizar la situación del país, se llama a elecciones para marzo de 1973, ganando en segunda vuelta la fórmula Campora-Solano Lima (con el 52%). En San Luis se presenta la formula unipersonal que se llamaba Elías Adre, la figura de vicegobernador no existía hasta 1987, se modifica la Constitución de la Provincia.

Luego del Triunfo de la formula Campora, Solano Lima, con el tiempo supe que Solano Lima la sugiere a Campora que renuncie porque estaba un poquito girado hacia la izquierda, había una dicotomía patria socialista o peronista. Así llegan los cuarenta y nueve (49) días, hasta el 14 de julio de 1973, que renuncia Héctor José Campora y Solano Lima, y asume por sucesión el Dr. Héctor Díaz Víale, como Vicepresidente Provisional, que designa a un Presidente Provisional, yerno de José López Rega, Raúl Alberto Lastiri, que llama a elecciones para 1973 y se presenta la formula FREJULI que gana con el porcentaje del 62,34% que según lo leído en los Libros de José María Rosas, habiendo ganado Perón las elecciones le tiran un cadáver de peso, sobre sus espaldas, el de José Ignacio Rucci en un acto político sangriento, aun no asumía Perón, que aún hoy día su hija reclama justicia, ella tenía nueve años y a su padre le metieron veintitrés agujeros a balazos limpios, que fue una organización ligada al gobierno y fue por demás violenta, ese fue el primer agasajo que tuvo Perón luego de haber ganado las elecciones.

Perón era un hombre grande de edad un poquito senil que se creyó muchos versos que le pusieron en el camino, que era la SIDE, grupos extraños de otros países, se había dado el 11 de setiembre de 1973 el golpe de Estado en Chile, muchos jóvenes peronistas que ahora tienen mi edad, saben que eran ellos, se hicieron los opas los giles, dejaron en penumbras a esa muerte, que aún hoy día se sigue reclamando, ese fue para mí un gran acontecimiento, porque fue en época democrática, plenamente democrática y popular, bien popular, eso fue lo más llamativo durante 1974. Al asumir Elías Adre designa al Ministro de Gobierno Julio Heberto Suárez Coria, que le decían "run run", éste Señor designa Jefe de Policía Tnte. Cnel Roberto Rubén Sánchez Casagne, que era Capitán de Ejército pero lo ascienden a Tnte. Cnel. por una ley, estando yo como Jefe de Cadetes de Segundo Año, año 1972. Se crean las Jefaturas Departamentales que eran nexos entre las policías y el Gobierno, más que nexos eran una especie de alcahuetería barata, pasar lo que piensa y hace o no un policía. El Ministro Suarez Coria designa en la Jefatura Departamental San Martín a Rosario Aníbal Torres, Luvin Amodey, Arturo Ángel Avellaneda y Evangelito Baigorria.

La gran asociación ilícita de la que a mí me acusan, yo ingresé a la Policía teniendo la policía un historial de ciento cincuenta y ocho (158) años y ellos son recién designados expresamente para crear el campamento guerrillero de la Caza del Tigre un paraje encaramado en las serranías puntanas a mil quinientos metros del nivel del mar en un lugar inhóspito, fuera la fuerza que fuera, de Ejército o de Policía Federal, iban a ser ultimados, masacrados.

El Dr. Héctor Fabián CORTES PREGUNTA: si lo que relata lo supo después o al momento de los hechos, responde: que todo esto lo supo después, por los recortes históricos y por los comentarios que hubo por las fuentes militares que tenían que ver en el tema, en ese momento yo ignoraba esto, era Suboficial Subayudante en el Departamento de Informaciones, dependía del Tnte. Cnel. Sánchez, que era inocuo, dejaba pasar las cosas, pero debo suponer que sabía todo lo que pasaba.

En los comienzos de 1974 se descubre este campamento que fue un gran alarde en San Luis, una gran atención en San Luis, porque era un campamento de cuarenta o cincuenta hombres, había blancos, medicinas, elementos quirúrgicos, o sea una cosa bien armada, no era un destacamento de primeros auxilios, era una cosa más grande, porque la abandonaron de urgencia, no sé, al ir la Policía Federal y tomar intervención la Justicia del Crimen, se tomó muy en serio la cosa, se veía que eso venía muy de arriba, no era algo que organizáramos los de abajo, en cuanto a la organización, bien organizada, tenía un dirigente que era el Ministro de Gobierno Julio Heberto Suarez Coria.

El Gobierno tomó las cosas muy livianas, el Ejército se inquietó, El Coronel Roberto Manuel Pedreira, se inquietó porque era un movimiento de importancia cincuenta hombres armados en un lugar inhóspito, de difícil acceso, no era muy común en ese entonces. El Juez Federal toma a esos cuatro miembros designados por decreto Torres, Amodey, Avellaneda y Baigorria, los toma y los procesa, pasado ese tiempo, todo esto lo leí en los diarios, habrán pasado dos meses y se descubre un arsenal en el cementerio de San Martín en el mausoleo de Evangelito Baigorria, esto sucedió a comienzos de 1974, él mismo designado en ese entonces como un policía más, en ese arsenal había armas granadas, municiones, material de guerra, particularmente piensa que era para usarlo, en ese año estábamos en el esplendor ya de los elementos Juventud Peronista y Montoneros, hay una disgregación, más aun teniendo en cuenta para ese entonces que el Padre Mujica, que decía que había que enterrar las armas y sacar los arados, a todo esto Mario Eduardo Firmenich le respondió lo mismo que dijo Mao Tse Tung allá por 1950: "el poder político debe surgir de las bocas de los fusiles", por eso piensa el declarante que ese armamento era para usarlo. Luego viene a ocurrir un hecho, en 1974 que lo viene a conocer recién a los veinte años después, leyendo el libro de José María Rosas, Tomo 17, "El Retorno", página 116/117, en ese momento la organización Montoneros, necesitando dinero para sus movimientos embosca a los hermanos Born de la Firma Molinos Rio de la Plata y Cargil y los llevan a una cárcel del pueblo, con el hecho de perdonarles la vida, se tienen que poner con sesenta (60) millones de dólares, que según el Fiscal Romero Victorica van a parar a Cuba, después hay que sumarle cuatro (4) millones más que se los sacan a las Mercedes Benz.

Esta libertad de los hermanos Born les cuesta sesenta (60) millones, otros beneficios para los obreros que dependían de las empresas Bunge y Born, además poner el busto de Evita en algunas empresas y distribución de mercadería en todo el país. Entramos ya en el año 1975, marzo de ese año, en San Luis se detienen dos camiones otro en Quines, distribuyendo mercadería gratuita, interviene la Policía de la Provincia y Federal, ahí detienen a este chica Mirtha Gladys Rosales y a Quiñones de Villa Mercedes y a los hermanos Echandía, los detiene el Juez Federal con intervención de la Policía Federal. Expresa que el año 1975 viene movidito, voy a responder a las preguntas que no respondió el Coronel Dana, yo nací en San Luis y después fui estudiante de historia; no solamente se tiraban unos panfletitos y detienen en la calle Elpidio González, Barrio Di Pascuo, detienen a varias personas, entre ellas al Dr. Foresti presente aquí, al Dr. Llosa médico psiquiatra, Mirtha Inés Guillaume y a un Sr. Vargas, que no fue el dicente el que los detuvo, uno era inocente, pero esa mercadería había costado dos muertes o sea la mercadería estaba sucia con sangre y con las explosiones de las bombas que habían colocado.

En Mayo de 1975, mientras la Policía de San Luis llevaba a cabo un recorrido preventivo, ya que se colocaba una bombita allá otra bombita acá, las bombas asustan, porque no saben a quién van dirigidas, los patrulleros de San Luis que habrán sido dos, detienen en calle Colón 1344 muy cerca de aquí entre Tomas Jofré y España, había una especie de estudiantado, detienen a tres personas que iban entrando a la pensión, Susana Raquel Camacho, que tuvo un nene en la cárcel, a Castillo pareja de Camacho y a Ricardo Manuel Vallejo que debe haber andado con la captura pedida. Que a Vallejo lo detienen al año después y se la tira de víctima para cobrar dinero por la indemnización, porque dice que lo detuvieron en el año 1976 cuando lo detuvieron a mediados de 1975, hace una historia que todos se la creen y figura como víctima, luego dice que estuvo en Suecia cinco años, después vuelve. En esa entrada a esa casa se produce la detección de material de guerra, granadas, municiones, armamento, estamos hablando 1975, cuando la División Criminalística está haciendo la tarea específica de ellos, ya siendo la madrugada, saliendo el sol, llega un joven ahí, de repente entra y se encuentra con unos policías uniformados, saca el arma y la quiere emprender con los que están allí, entonces Pedro Saúl Videla que era fotógrafo, muy amigo del dicente, se traba en lucha, eso lo salva aunque sale herido y el gordo no se le desprende de la lucha porque si no los matan a todos en la pieza.

Suárez cae y es abatido por uno de los policías, esta persona Suárez oriundo de Santiago del Estero, intervino la justicia, no se los pormenores yo era Oficial Subayudante como agente uno no tiene acceso a ningún lado.

El año 1975 fue muy movido el Jefe de Policía se hacía el olvidado, se producen una serie de atentados en San Luis, una bomba la ponen en el domicilio del Dr. Humberto González, no se la ponen justamente en la casa sino en la orillita del garaje pero era para él en calle Lavalle 628 entre las Heras y Tomás Jofré.

También le colocan otra bomba al Ing. Abraham Majul en calle Junín 454, y al Dr. Juan Domingo Parejas en calle Pringles 760 le volaron la puerta en añicos no sé por qué.

El Dr. Oscar Alberto HERGOTT PREGUNTA: Si se identificaron los autores, responde: se imagina que los muchachos que eran de la Juventud Peronista, Montoneros tienen algo que ver, como un reaccionar. También le ametrallaron la casa al Diputado Jorge Niño, calle San Martín al 100 cerca de Av. Julio A. Roca, para bajar al Policía que estaba en consigna ahí que en ese momento no estaba. Menciona como último hecho que recuerda sucedido a 60 km de San Luis, en el Dpto. Dupuy en ese entonces el Cnel. Mazzeo, recuerda un artefacto explosivo en la cisterna del Alto Lindo, Alto Bella Vista, centro recreativo del Ejército, el Cnel. Mazzeo hace una inspección en el lugar, la Policía demoró como una hora y media en llegar, cuando fueron allá no encontraron nada, blancos en los árboles, pisadas tipo borceguíes.

El Cnel. Julio Mazzeo dijo que era un campo de adiestramiento y práctica de tiro, le exige una respuesta al Jefe de Policía, porque lo consideraba con una pasividad cómplice, entonces el Cnel. subió los decibeles, atacó al Gobierno, y éste se vio impulsado contestar. El gobierno se queda, lo renuncian al Jefe de Policía, lo mandan a bienestar social, allí se calmaron las aguas y quedó ahí como el último gran acontecimiento de 1975. En el año 1976 yo presumo con mis pocos conocimientos empíricos que todo esto hizo más que ensalzar a los militares sobre todo al Cnel. Mazzeo y Miguel Ángel Fernández Gez, yo no estoy al alcance de ellos yo era Oficial nuevito tenía dos años de servicio.

Dice que en 1975 no adivinaba que venía el golpe de estado, San Luis alejado del ruido de Buenos Aires, no les hacía pensar en eso, tal es así que le sorprendió el 24 de marzo con un movimiento de tropas muy llamativo, a las 07.00 se presentó a Jefatura de Policía, y le llamó la atención que había por lo menos cuatro soldados armados en la vereda de Belgrano 611, tuvo que poner manos en alto, tuvo que decir quién era, les dijo que no le tiraran, les dijo que consulten quien era el dicente, consultaron y lo hicieron pasar, en la galería que había, habría entre 40 y 60 soldados armados, se dio cuenta que era chocante, abrió su oficina, prendió la radio y ya estaba el comunicado y se dio cuenta que era un golpe de estado, no estaba preparado, no sabía ni se había dado cuenta, en San Luis como era muy chico fue tomando muy livianamente, así es en que yo, toda la cúpula los dos oficiales que habían le sacan el cambio de destino inmediatamente, quedando solo el dicente como oficial subayudante sin saber qué hacer, con dos efectivos, hasta que designaron nuevo jefe, pasan 5 o 6 días y cae Becerra como nuevo Jefe, ahí el declarante pidió el pase, les dijo se van todos ustedes, elijan donde irse, y dijo al dicente que se quedara y bueno se quedó ahí, me quedé no porque quise sino porque me dejaron.

El Departamento de Informaciones era como un cementerio, el que estaba no podía salir el que estaba afuera no quería entrar. Yo no tenía miedo, vino este gobierno militar cambio todo, directivas, cuestiones disciplinarias, uniforme, escalafón, era una institución muy venida a menos todos andábamos con el uniforme que podía armarse, civil, vaquero, pistolera, era cualquier cosa la policía de San Luis, era tan pobre, tal es así que 1977 vino a jugar Boca Juniors, y el jugador Mastrángelo dijo que los policías tenían que pintar el sable en el pantalón.

El Capitán Plá comienza a dar medidas para cambiar todo, empieza por el uniforme, teníamos un uniforme verde rebuscado, le dan un uniforme gris arena como beige, y más adelante un uniforme azul, comienza a dar normas para reescalafonar la gente, cesantear gente, cesantearon como 60 más o menos, porque habían entrado como personal político, así entra un régimen más duro, vivíamos semi militarizado, formaciones, ejercicios, adecuando los reglamentos de ellos y de la Policía Federal, así fueron caminando las cosas.

Continúa diciendo que va comenzar a rebatir acusaciones que le hicieron al dicente. Que al estar en un listado de personal era fácil acusarme, todas las actuaciones comienzan desde 1984. Las primeras denuncias las recibe el Dr. Omar Cristóbal Ibáñez, quien debió inhibirse de actuar, porque tuvo un primo hermano que ametralló una comisaría en Mendoza y mató un agente de apellido Cuello, eso fue en 1975. Presidencia le pregunta si se refiere al Sr. Marcos Ibáñez, asintiendo el declarante y agregando que lo nombró Luque Brachi en audiencia, que lo nombró acá y que había llorado porque mató a un policía, y se había arrepentido.

La Sra. Fiscal Sonia Cristina del Rosario Fernández de Vargas, también tuvo una prima hermana detenida, piensa que también podría haberse inhibido de actuar, pero en ese entonces hacían de juez y parte. Dice que lo denuncian 5 personas, empieza con el caso de Aníbal Franklin Oliveras, dice que la Sra. Agente Fiscal lo incluye al dicente en esa denuncia. Él dice que lo detienen el 17 junio de 1976 por el Comisario Becerra y Juan Carlos Pérez y miembros del Ejército, al dicente no lo menciona en absoluto, de paso que no sabía porque, ni quién impartía esas órdenes, ni para que, por lo que ignora los motivos de la detención de Oliveras, menos que hubiera participado en la detención del mismo, menos que lo conociera, después con el tiempo lo conoció, no sabe si él lo conoce al dicente, luego lo conoció cuando era profesor del INES (Instituto de Enseñanza Superior), que habló con él allí, como alumno profesor, nunca le demostró ningún encono, nada, ni él tampoco, ni sabe si él lo ha conocido.

Repite que no tiene nada que ver con la detención de Oliveras, de paso que él si lo hubiera conocido de alguna forma lo hubiera descripto, por su filiación cromáticamente o morfológicamente, no está descripto por nada,que él para Oliveras es un ilustre desconocido, pese a que ha estado hablando con Oliveras, como profesor tiene muy buen concepto, remarca que con la detención de él absolutamente nada que ver, además él dice que conoce muchos, a la mayoría de los policías denunciados los conoce por las voces, no da a conocer ningún diálogo en donde mi nombre salte o sea dado a conocer, por lo menos él no dice "Lucero", desde ya que por la voz no lo conoce al dicente, pese haber sido alumno el dicente en 1993.

Continúa diciendo que de todos modos si uno lee el fallo Videla y Menéndez respecto a la voz de una persona, el solo tono de la vos de una persona que está vendada o encapuchada, no ve quien habla, no basta para saber si realmente el que habla es la persona que él piensa, no se puede determinar con certeza, la vaguedad con que lo conoce y no lo conocía porque no lo describió bajo ningún punto de vista.

Por lo que respecto del conocimiento de la voz, lo niega, además no hay ningún medio técnico científico que le hicieran una pericia fono audiológica, agrega que hay locutores que son conocidos por la voz, pero no son conocidos físicamente, en el caso del dicente afirma que Oliveras no lo conoce.

Oliveras incurre en gruesas mentiras o falsedades, cita fs. 3211 donde Oliveras dice: que puede afirmar que Alfonso fue torturado por haberlo visto cuando regresaba al penal de donde había sido sacado, para mí Oliveras incurre en falso testimonio deliberadamente, pues el mismo Alfonso dice, en su denuncia, que a él jamás lo sacaron, fs. 3177/78.

Dice Alfonso que el 23 de julio fue llevado a la cárcel provincial y aunque a mí no me sacaron más, dice que a otros lo sacan pero a él no, o sea que Oliveras testimonia falsamente en favor de Alfonso. Corrobora lo que dice Alfonso un informe del Servicio Penitenciario Provincial que dice que a él no lo han retirado nunca, no lo ha revisado ningún médico, hasta que lo trasladan a Mendoza, es decir que aparte de lo dicho por Alfonso está el documento concordante del Servicio Penitenciario por lo que no sabe de qué le atribuye Oliveras al dicente.

En cuanto a algunos maltratos que ha tenido Oliveras, su esposa en ese entonces, Cristina Lucía Loaisa, dice que no le notó nada anormal y que Oliveras le dijo que no le había pasado nada, eso lo dice a fs. 2771/2, continuando con las dudas.

Su hermano Luis Orlando Oliveras, dice que no le encontró huellas de castigo, tampoco le contó que había sido torturado fs. 2773 y vta.

En el Juicio Oral y Público llevado a cabo el 6 de marzo de 2014, el hermano dijo que por sus padres se enteró que había sido detenido su hermano y en el allanamiento realizado por militares y policías, desde el vamos que no menciona al dicente: "a nadie maltrataron que él sepa". En concordancia con Oliveras, acá hay otra persona en su afán de testimoniar falsamente Lucero Belgrano Julio Joaquín dice que Alfonso era sacado del penal para interrogatorios y a su regreso se observan las huellas del castigo recibido, fs. 3210, vuelve a citar lo que dijo Alfonso: que el 23 julio fue llevado a la cárcel y aunque a mí no me sacaron más... fs. 3177/8, o sea eso que lo sacaban a Alfonso queda desvirtuados, y quedan aquí incursos, tanto Oliveras como Alfonso en un falso testimonio, con agravante, me están agravando la situación como imputado.

Por otra parte se ha mostrado fehacientemente un Plan pergeñado a fin de armar causas y dar fuerza probatoria con falsos testimonios como en el presente causa, como han pasado casi 40 años, las memorias se han olvidado, lo jóvenes somos más viejos, entonces se arman caus.as, subestimando la inteligencia y la memoria de algunos, es por eso que yo, noto de que en la investigación de la causa se toma las denuncias en sí, se le dieron carril, sin siquiera investigar un poquito del otro lado para ver que había de veracidad, total ya pasaron cuarenta años.

En el mismo Juicio Oral y Público el 20 de noviembre de 2013 en este lugar, Alfonso dijo que estando en la comisaría lo colocaban contra la pared lo encapuchaban y lo sacaban, que nunca le sacaba la capucha, que estaba solo y no sabía quiénes lo castigaban, si no sabe quién lo castigaba, menos sabe que era yo, de paso yo no he castigado nunca a nadie.

Con respecto a la detención en la cárcel existe un informe del Servicio Penitenciario Provincial que el citado Alfonso ha ingresado a esta unidad el 14 de julio de 1976, antecedentes de haber sido retirado del penal, previo a su traslado, se entiende que a Mendoza, no consta habérsele efectuado revisación médica, se ha encontrado detenido a disposición del GADA 141 durante su permanencia, o sea que yo de su traslado, de su custodia, absolutamente nada que ver tengo.

Oliveras sigue afirmando en otro punto que Alfonso fue torturado por haberlo visto cuando lo reintegraban al penal, con huellas de las torturas folio 3211. Por sus propias manifestaciones Oliveras incurre en forma deliberada y mal intencionada en la figura de falso testimonio agravado al igual que Lucero Belgrano.

Salta a la vista la idea fija de declarar falsamente tratando de dar fuerza probatoria a esas denuncias de sus propios compañeros, en el presente caso de Manuel Armando Alfonso, lo que pasa es lo siguiente, entrecruzamos los papeles: yo soy denunciante acá y soy testigo allá, él es denunciante allá y testigo acá, y queda hecha más o menos la cosa.

Pese a esas falsedades no apreciadas por la instrucción judicial o la vista gorda puesta de manifiesto, el procesamiento lo sufro yo y prisión preventiva que aún cumplo. Presta declaración en sede judicial manifestando que el declarante fue víctima de golpes y torturas y los policías que lo hicieron fueron: Becerra, Plá y Chavero, fs. 2764, al dicente no lo menciona, del vamos que si no me menciona, no estoy, no existo para él, salta a la vista que el dicente no tienen nada que ver con la detención, traslado e interrogatorio y torturas denunciadas por Manuel Armando Alfonso, por otra parte se ve que Alfonso por carecer de algún ayuda memoria oredactar la denuncia en un escritorio con la ayuda de algún compañero obvian nombres, téngase en cuenta que el listado de compañeros del D2 ya se encontraba en el ámbito de la justicia con fecha 30 de agosto de 1984, desde esta fecha el decente ya estaba en un listado, más aún antes y la declaración de Alfonso es de fecha julio de 1985, con posterioridad teniendo él el listado, además cuando asume el primer Jefe de la democracia que fue Montiveros el 10 de diciembre de 1983, puso en manos de los investigadores, nuestros legajos, que deben haber sido fotocopiado por quien quiera, andaba de un lado para otro, y fotografía también debe haber sido conocida por todos.

Por otra parte Alfonso dice que conoce a Oliveras a partir de 197 6 y que estuvo detenido en la penitenciaría, dice que no recuerda haber visto a Oliveras que haya sido golpeado, pero si recuerda que fue retirado, fs. 218, el dicente recuerda que Oliveras fue retirado, según su propia señora para conocer su hijo que había nacido para conocer a su hijo que había nacido y que lo llevaron al GADA 141 para que conociera al chico que había nacido por octubre de 1976 y lo llevaron al penal de vuelta, que de eso no enteró, luego lo supo leyendo a través del tiempo, fs. 2128. No siendo verdad lo que relatan un de otros por lo que salta a la vista el acuerdo entre Alfonso y Oliveras, nos juntamos en el café intercambiamos la información y listo, total han pasado 38 años, y buenos así es.

A fs. 3177/78 Alfonso dijo que fue detenido por una comisión militar y policial al mando del Sub Comisario Becerra, del Suboficial Chavero y un Oficial del Ejercito a quien no pudo ver más o identificar, salta a la vista que el dicente está metido ahí por arte de magia, yo no tuve nada que ver, no tuve ningún motivo, ni se porque, habría que preguntarle al Comandante de Artillería Cnel. Miguel ÁngelFernández Gez, que es el quien dice a fs. 774/76 que era el comando quien ordenada las detenciones y liberaciones que lo decidía él con el asesoramiento de la Plana mayor, yo estaba muy lejos, yo era un oficial subayudante de la Policía de la Provincia con dos años de actuación, que no estaba en informaciones porque quería, sino porque no me daban el pase que pedí todos los años y nunca me lo dieron. Y mientras uno se va quedando no sale más de allí.

Alfonso dice que el 01 de julio fue conducido al Departamento de Informaciones donde fue interrogado por el Sub Comisario Becerra entre otros y luego lo condujeron a una comisaría ubicada en Justo Daract y Almirante Brown de esta ciudad fs. 3177/3178. Yo con Becerra me acompañaba muy poco, a Dios gracias, con Chavero tampoco, y en esa esquina justamente jamás hubo una comisaría, habrá estado cerca no sé, en esa esquina hay una casa que tiene 120 años, hay una forrajería en la esquina noreste, al noreste una casa de Abdala, al frente una gomería y en la restante esquina hay un predio o baldío donde estaba el viejo hospital psiquiátrico hace 60 años, no hay actas de constatación de dicha comisaría, hace 50 años que conoce San Luis de arriba abajo desde que tenía 30.000 habitantes.

Si ese Sr. dice que lo llevaron debe haber estado al aire libre, no había ninguna comisaría, Alfonso también dice que lo llevaron esposado y encapuchado a un lugar próximo a la ruta, carca de la antena de radio entre la ruta 7 y 20, instalaciones de la vieja radio granaderos puntanos, que hay una instalación militar, donde habría sido torturado un montón de veces como 23 días como dice, fs. 3177/8, declara que aprecia varias inconsistencia aquí, primero que la comisaría jamás la conocí, segundo dice reconocer las instalaciones pese a estar encapuchado, esas instalaciones fueron reconocidas por el Juez del Crimen Ornar C. Ibáñez, y los damnificados Vergés, Oliveras y Alfonso, fs. 3351/2, esas instalaciones no son conocidas por casualidad, esas las conocen bien porque en 1975 colocaron un artefacto explosivo durante la gestión del Cnel. José J Mazzeo, entonces a esas instalaciones las conocen por esas cosas y no porque los hayan llevado, las cisternas están escondidas, no están a la vista, aun hoy desde la autopista Santos Ortiz, no se ve porque están tapadas de vegetación, allí colocaron un artefacto explosivo, hasta hace muy poco estaban las leyendas "Viva la Juventud Peronista, Montoneros" en fin, hasta hace 3 o 4 años atrás estaban la inscripción política de la época, por eso dice que no es fortuito que ellos mencionen ese hecho, eso fue en el año 1975, y la organización Montoneros que colocó el artefacto lo reconoció por las leyendas que habían inscripto allí, por lo tanto, hay un Sr. por allí, con todo su orgullo, dice que es de Juventud Montoneros y se siente orgulloso, pero que se haga responsable ante la sociedad de San Luis, ante la civilidad de San Luis, ante un gobierno democrático, de ese atentado y de los otros que va a contar después, la cuestión no es tirar la piedra y esconder la mano, esas declaraciones las dice el 27 de noviembre, fs.3839 y 3843 vta. en los autos 1914-F-07, "Fiochetti av.Delito".

Vuelve a reiterar jurisprudencia sobre el reconocimiento por las voces, citando a la causa Videla 172/09 y Menéndez 13/09, los jueces dicen que la identificación de un timbre o tono de voz por parte de una sola persona que estaba vendada y por lo tanto no puede ver quien habla no es suficiente para determinar con certeza la participación del inculpado en tal delito, o sea que él, no sé cómo puede afirmar mi voz, no da, no hay un diálogo en el que me mencione a mí en este caso, de paso no había técnica,la técnica de hoy, no existe pericia fonoaudiológica, ni elementos materiales para hacerla.

Continúa su declaración diciendo que se va a referir a Oliveras, quien dice que fue sacado el 16 de octubre de 1976, fs 2718 vta., en la denuncia formulada en el Juzgado del Crimen n°2, dice que lo sacan el 17 de octubre, yo no sé cuál fecha lo habrán sacado, una fecha cara a los sentimientos justicialistas, piensa que la mencionó por eso, pero en las fotocopias, de lo que queda del libro de guardia de octubre del Servicio Penitenciario, ni el 16, ni el 17 no hay nada anotado respecto a él, nada de nada, sigue Oliveras con sus incertidumbres, no sabe porque siendo un profesor universitario afirma tantas cosas, dice que se da cuenta que en un inmueble situado en la calle Chile entre España y Ejercito de los Andes, alquilado por UNSL, es según él donde lo llevaban para torturarlo, sale en el folio 153 y fs. 4399 vta., yo que sepa estuve en el Departamento Logística un año, en la sección patrimonio de la cual depende la sección edificios, que tiene a cargo los contratos de alquileres y los impuestos de todos los edificios públicos de la policía, jamás me enteré de que la policía haya alquilado un local en la calle chile, para el dicente no existe eso, le habrá parecido a él. 'En otro punto lee: Denuncia ante el Juzgado n° 3, menciona entre tantos al dicente fs. 2718/19 y 20, esa es una denuncia que la hace ante una escritorio, no se de quien será el escritorio, la hace por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, pero cuando lo llaman a ratificar, se olvida del dicente, en realidad no se olvida, no me tenía en mente, lo que pasa es una cosa es ir a un escritorio, nos reunimos entre amigos hacemos un listado y otra cosa es ir a un Tribunal y decir lo que uno sabe o lo que tiene que decir o sea que en la ratificación que es lo que vale a mí no me menciona Oliveras que yo le haya sometido a algún vejamen, algún chirlo, algún castigo.

En su declaración del día 27 de noviembre 2013 en Juicio Oral y Público manifestó que no puede reconocer otros lugares, salvo el Alto Lindo, se refiere a ese triángulo que tiene el Ejercito, le llaman Alto Lindo, Alto Bella Vista, de igual forma Carlos Enrique Correa dice lo mismo, que deducen que ese es el lugar donde lo torturaban, porque estaba cerca de la LV13, de la antigua LV13 Radio Granaderos Puntanos, que es una deducción hecha entre Oliveras, Heriberto Días y Juan Cruz Sarmiento, se ve que ellos conocían bien el lugar, no le cabe ninguna duda al dicente porque allí colocaron una bomba, deben ser ellos mismos los que la colocaron, porque no pueden conocer ese lugar, ni el dicente puede conocer ese lugar.

No solo eso, que reconocen ese terreno, porque lo recorrieron, colocaron la bomba, está al lado de la LV13 y la cisterna oculta en la vegetación, esa cisterna y todo el predio fue reconocido por el Juez del Crimen nr.2, Dr. Omar CristóbalIbáñez y su Sra. La Dra. Mirtha O. Esley y la Fiscal Sonia Cristina del Rosario Fernández de Vargas, todos reconocieron eso, pero a instancia de ellos mismos.

En su declaración en Juicio Público el 27 de noviembre de 2013, reconoció libre y espontáneamente ser militante de la organización montoneros, pero si Oliveras se siente orgulloso de ser militante de Montoneros, debiera hacer un acto de conciencia y hacerse cargo de los atentados en San Luis, todos mediantes artefactos explosivos: sita el arsenal de calle Colón 1324 entre Tomás Jofré y España mano derecha donde había un estudiantado, que por pura casualidad un patrullero recorriendo la ciudad ven dos o tres jóvenes que raudamente se tratan de meter allí, son detenidos en la puerta del estudiantado y allí se descubre un arsenal había granadas, unas bombas, municiones, una imprenta esos mimeógrafos de la época, mientras se detiene allí, según su memoria, se detiene a Raquel Susana Camacho que tenía un nenito de dos años, a Raúl Alberto Castillo cree que pareja de Camacho y a Ricardo Manuel Vallejo prófugo de éste hecho, por eso lo detienen en 1976.

Allí mientras el personal de criminalística realiza su tarea específica, entra en horas de la madrugada, saliendo el sol, entra un joven repentinamente de 20, 22 años desenfunda la pistola, cuando iba a emprender con los dos o tres policías que estaban allí, pero el fotógrafo Saúl Videla se traba en lucha con el joven armado y un balazo le pega en el encendedor de chapa que se usaba erícese entonces a bencina, la bala se desvía pero igual lo hiere, la otra bala le pega en la tibia, se cae y allí lo ultiman a este muchacho de apellido Suarez, no recuerda el nombre pero sabe que era de la División Prensa y Difusión del Gobierno de Martínez Vaca de Mendoza.

Cree que intervino el Juez Federal de ese entonces. Luego se suceden una serie de hechos con explosivos que cree que era para amedrentar a la gente. Cita hecho con explosivo en la cisterna del GADA, en la casa del Dr. Pedro Humberto González Rector de la Escuela Normal de Niñas en calle Colón 628, había un concejal Romero Las Heras 838 entre colón y Rivadavia al que también le colocan un artefacto explosivo en la puerta de entrada, en la casa del Ing. Abraham Carlos Majul que se desempeñaba como Director del Frigorífico Regional San Luis, en calle Colón 454 entre Hipólito Irigoyen y Maipú. Al Sr. Juan Domingo Parejas, también le hicieron volar la puerta en calle Pringles 764 entre Colón y Gral. Paz frente a Colombraro Hnos., al Sr. Jorge Niño que era Diputado Provincial, en calle San Martín al 100, le disparan una ráfaga de ametralladora, no sabe si era para él o el policía que tenía parado en la puerta.

Rápidamente cuenta sobre el Campamento Guerrillero que mencionó en el día de ayer, de Caza de Tigre Departamento San Martín a 170 km de San Luis, 1500 metros sobre el nivel del mar, enclavado en las montañas de San Luis, donde hubo mucha munición, blancos de práctica de tiros, medicamentos y hubo también material para intervenciones quirúrgicas, allí supo que tuvo intervención Policía Federal y Justicia Federal, sabe que el Jefe de la Guarnición Militar San Luis de ese entonces, Cnel. Roberto Manuel Pedreira, lo tomó con seriedad al tema, dedujo que había 40 o 50 hombres practicando allí, en ese lugar era para arrasar una compañía entera, según lo que se decía en ese entonces. Se descubre un campo de tiro en Alto Pencoso, esto es por casualidad nada más, un maquinista que pasa a muy baja velocidad vio un grupo de personas armadas que se taparon el rostro, le llamó la atención avisó al destacamento de Alto Pencoso, que avisa a la URI, ésta a Jefatura de Policía, se arma un operativo, dos horas y media por lo menos, ya no había nadie por supuesto.

El Cnel. José Mazzeo embate contra el Jefe de Policía Sánchez, lo apuró en el sentido de que se expidiera, que diera razones de ese campo de adiestramiento, Sánchez no dijo nada se mandó a silencio, pasaron dos o tres días, hubo una interpelación al Gobierno de la Provincia, el que se negó, porque iba a saltar la figura del ministro Suarez Coria, entonces el Gobierno, le acepta la renuncia a Sánchez como Jefe de Policía y lo manda a bienestar social de donde es detenido el 24 de marzo. Oliveras dice conoció tres gobiernos populares y nacionales, el de Frondizi, el de Illía y el de Campora, aclara que el Gobierno de Illía y Frondizi estaban con la proscripción del Gobierno Justicialista, tácitamente Oliveras reniega o no le da la característica de Popular y Nacional al Gobierno de Perón. A preguntas de la Querella de porqué cree que lo perseguían contestó que por Peronista, no por Montonero, le llama poderosamente la atención él no lo reconoció al Gobierno de Perón como Nacional y Popular pese al 62,43 por ciento de los votos obtenidos en democracias libres.

Repite que Oliveras incurre en falso testimonio deliberadamente, en forma burda, porque el mismo Alfonso dice en su denuncia que no lo sacaron de la cárcel, corroborando los dichos el informe del Servicio Penitenciario que ya mencionó, por lo tanto salta a la vista que en algún momento los compañeros se entrecruzan testimonios y muchas veces esos cruces salen fallidos.

Por último Alfonso no lo reconoce al dicente, a Alfonso le dieron el nombre del dicente, en esto hay algunos infidentes, algunos delincuentes infidentes, que se infiltran y uno de esos es Velázquez, que si Ud. lo deja hablar a Velázquez le va a vender un submarino, es un mentiroso, es un morboso, no tiene cabida en este mundo.

Expresa que va a seguir con Carlos Enrique Correa, hecho 3, dice que fue detenido el 24 julio de 1976 en la sede de ATE por personal de informaciones encabezada por el sub comisario Becerra y el sub oficial principal Chavero, posteriormente fue trasladado a Jefatura de Policía donde pudo advertir la presencia del Sub Jefe de Policía Capitán Plá que después de un interrogatorio ordenó a Chavero que lo ejecutara, martillándole el arma en la cabeza, fs. 4235/7, de la lectura que se desprende dice que a Correa no lo conocía, no me conoce a mí, no lo describe, no tengo absolutamente nada que ver con él, no le debo ni me debe nada y le tendría que preguntar al Comandante de Artillería Cnel. Miguel A. Fernández Gez porqué lo detuvieron, porque en fs. 774/6 el comandante dice que era él quien determinaba las detenciones y ordenaba las liberaciones, lo decidía asesorado por la Plana mayor del Ejército se supone, el dicente estaba muy lejos de la Plana Mayor, en otro párrafo dice Correa: que fue llevado vendado y encapuchado al predio del Ejercito denominado Granja La Amalia, donde fue' torturado por primera vez, fs. 4235/7, no lo menciona al dicente, en el Juicio Oral y Público el 27 de noviembre 2013, no lo menciona en absoluto al dicente, que lo podría haber mencionado porque figura en un listado que está a mano, sigue Correa manifestando que estando en la Comisaría Segunda encapuchado fue llevado a un descampado a las afuera de la ciudad, donde tras amenazas le practicaban simulacros de fusilamiento que consistían en disparos con armas de grueso calibre a escasos centímetros del tabique nasal, en uno de esos simulacros el proyectil perfora la capucha y por ahí pudo ver al Oficial Chavero, al Comisario Becerra y al Oficial Rafael Leyes, fs. 4235/7, al dicente no lo ve, porque no estaba en el lugar, al respecto agrega que habiendo leído un poquito al Dr. Osvaldo Raffo, profesor de la UBA y de la Policía Bonaerense, me animo a decir que ese disparo fue a quemarropa, se observaría en la piel quemaduras, porque la llamarada se proyecta en forma de cono, ese fogonazo corto, breve, al respecto no ha visto en las actuaciones alguna pericia física, mecánica o química a efectos de probar eso, habría que hacer la pericia, no consta dicho estudio para determinar las posibles secuelas de los hechos mencionados, no consta examen oftalmológico un tratamiento de acuerdo a la etiología en cuestión, para mí esta es una mentira, no se puede decir de otra forma, que ha sido pergeñado por personas que no tienen el más mínimo conocimiento de la criminalística y más aún de la balística.

También declara Correa el 27 de noviembre de 2013, que lo sacan de la Granja y comienzan a disparar balazos que le realizan un agujero en la capucha que ve a Becerra, Chavero, Leyes, Miranda y a un chofer que cree que era de apellido Miranda, parece que lo sacan dos veces, una vez de la Comisaría Segunda y otra de la Granja La Amalia, no sé con qué quedarme, para el dicente resulta el relato inverosímil, en ninguna de las dos oportunidades lo menciona a Lucero, ni presente en los hechos denunciado.

Dice también que en un lugar que no reconoció, que sería La Granja La Amalia apareciendo en un lugar que reconocería como la Comisaría Segunda fs. 4435/7, en Sarmiento y Alric, de donde lo sacan para torturarlo y someterlo a simulacro de fusilamiento, habiendo estado Correa 12 días en la comisaría segunda no obra en los autos 714/07 caratulado Oliveras Franklin y otros y sus acumulados, declaración alguna de personal que de guardia de la citada comisaría no dice conocer o reconocer efectivo policial alguno de dicha comisaría teniendo en cuenta que estuvo 12 días, tampoco obra listado de personal de guardia de la comisaría segunda y las novedades anotadas en el libro y de efectivos y todo lo referente a ingresos y egresos de los detenidos, en el Juicio Oral y Público del día 27 de noviembre de 2013, reitera que lo sacan de una comisaría abandonada del Barrio Rawson y en la granja comienzan a dispararle balazos produciéndole un agujero en la capucha viendo a través del mismo Becerra, Chavero, Leyes, Miranda y un chofer que cree de apellido Garro, esta vez agrega dos personas más a quienes pudo ver Miranda y Garro, habla de una comisaría abandonada del Barrio Rawson, que no fue reconocida por persona alguna como abandonada.

Manifiesta que el personal policial que iba a buscarlo al penal y que eran los mismos que lo sacaban de noche y los torturaban a quienes reconoció perfectamente por sus voces aunque a veces trataban de disimularlas, estaban Becerra y otros más, fs. 4235/7.

Correa evidentemente se manejó con un listado pre elaborado y visto y leído ante quien, le redactó la denuncia, pues jamás describió a los catorce imputados por las características de filiación morfológica, contextura física, estatura, etc., resulta también un absurdo reconocer personas por las voces cuando no las describe, también resulta absurdo reconocer catorce personas por las voces, sin mencionar algún diálogo mantenido entre ellas y que de ese diálogo surja la mención de los nombre de cada uno, por ultimo no se ha realizado ninguna pericia fonoaudiológica ni materialmente se poseen los elementos necesarios para llevarlas a cabo, en el supuesto caso de realizarse un reconocimiento en rueda de personas, como haría correa para reconocer 14 personas entre 60 que integrarían la rueda de personas, cita fs. 1280 ante juzgado de instrucción militar hecha por Correa, de los autos Oliveras Aníbal Franklin 641-0-06, y sus acumulados fs. 4403/4, que dice que mientras estuvo detenido en la cárcel del servicio penitenciario provincial, no fue objeto de apremios ilegales, que fue sacado de la cárcel en reiteradas oportunidades por el Comisario Becerra, Sub Oficial Chavero, Agente Garro, Agente Velázquez y Leyes y otros que no recuerda el nombre, el mismo en forma espontánea sin listado, ni ayuda memoria alguno, menciona a cinco personas y expresa a otros que no recuerda, cuando tuvo su ayuda memoria mencionó a catorce, difícilmente mencione a catorce, cinco puede ser, según Correa junto a Franklin Oliveras fueron trasladados nuevamente por personal del D2 a un lugar que pudo ser la División Canes de la Policía de la Provincia de San Luis, Granja La Amalia o Altos Bella Vista, al lado de la Planta transmisora LV13.

Se pregunta si las personas citadas conocen las instalaciones porque las reconocen porque allí fueron torturados o las reconocen porque allí colocaron un artefacto explosivo? Esto último le cabe responsabilidad a Oliveras y todos sus compañeros que se jactan de ser Montoneros. Los mismos autores del atentado solicitan el reconocimiento de esas instalaciones ante la justicia, que hacía lo hacen en el mes de junio de 1984 según lo dispuesto por el Juez del Crimen n° 2 Dr. Cristóbal Ibáñez y la Agente Fiscal Sonia Fernández de Vargas, fs. 3351/2, es decir que ellos mismos solicitan el reconocimiento de las sedes porque ellos mismos las conocían y las hacen reconocer al Juez y a la Agente Fiscal.

En la audiencia de juicio del 27 de noviembre de 2013, dijo que recuerda haber sido torturado, sacándolo de la penitenciaría, llevándolo a un lugar del puente blanco para arriba, se refiere a las instalaciones de Ejercito, Alto Bella Vista, reconocido por él sus compañeros y la justicia, "vaya situación extraña es como el ladrón que vuelve al lugar del robo".

En una posterior jornada expresa que "se va a referir a los hechos relacionados con Mirtha Rosales, esta chica dice que fue detenida 10 marzo 76, cuando estaba trabajando, en Institutos Penales, que Rossi y Loaldi la interrogaron, reconocimiento a fs. 2117/9, recalca el deponente que no tiene nada que ver en esto, no conoce los pormenores de su detención, porqué, ni para que, ni de ninguno de los interrogatorios, allanamientos, ni de nada de lo que dicen las fs. 2117/9 de los Autos Oliveras, que analizando con detalle la documentación agregada, la fotocopia de la Policía Federal Argentina, el informe da cuenta que esa fecha no se ha detenida persona alguna, si en otras fechas, atando cabos, esta chica por falta de memoria se confunde de año, fue en el año anterior su detención, esa fecha es inexistente, si bien hay otras fechas que allí tienen relación con una actuación que se han venido realizando desde el año 1975, por esa distribución de mercadería del Bunge y Born.

Para el dicente todo lo que se origina allí carece de consistencia, las fechas informadas guardan relación con esa actuación y relacionada con la ley 20.840, la cual desconozco, la fecha 10 de marzo de 1975, tiene que ver con el famoso operativo mellizas, los hermanos Bunge y Born, relata el episodio en Olivos donde matan al chofer, al gerente, y donde estaban involucrados 60 millones de dólares que iban a ser enviados a cuba. Esta chica confunde las fechas, no sabe si las confunde exprofeso o tiene mala memoria.

Puede leerse en el libro de José María Rosas, 116/117, tomo l7 Capítulo Retorno. Todo lo que dice Rosales allí, no tiene consistencia, más aun por falta de información por que los informantes eran malos o tenían mala fe, dice que entre los que interrogaban estaban Jefe Federal, el Comisario De María, el Sub Jefe Cerizola, Jefe Inteligencia del Comando Tte. Cnel. Loaldi y un comisario Bisconti, dice que Bisconti era un comisario contratado, político del MID, era desarrollista, como tantos para cumplir funciones directivas, que también fue jefe de informaciones, que al venir el golpe fue rescindido su contrato, también estuvo detenido en la Delegación Federal Blas Alberto Bisconti.

Esta chica quiere hacer un paquete, Policía Federal, Policía de la Provincia y Militares, asegura que a Bisconti le rescindieron el contrato y estuvo preso, por las dudas caía preso, no le cabe duda que estuvo preso.

Esta chica enlaza todo tratando de hacer un mix. Mal podría estar un político en la época del proceso. Todos los archivos, con el tiempo son históricos, hoy día lo tomo un hecho histórico, por eso desvirtúo los dichos de la Srta. Rosales, ella dice varias veces que la sacan de la cárcel y la llevan a una comisaría que estaría en calle Justo Daract cerca de la Av. España.

Cuenta que ve a personas y dice que la maltratan y le pegan, yo a esta comisaría abandonada, según versiones de Correa, estaba abandonada, entre calles Gob. Alric y Sarmiento donde está actualmente, yo jamás estuve en esa comisaría que menciona Rosales. Esta Srta.

Declara tres veces, por escrito y dos veces orales, de las groseras mentiras, miente, miente, que alga va a quedar, de tantas mentiras en nueve declaraciones: el 24 de abril no da ninguna precisión que la hayan golpeado y vinculado a Rossi, al dicente no lo vinculó con militares, dice que en una oportunidad que la sacan de la cárcel, sin dar fecha, ve a Pedro Ledesma, Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Agüero, que fueron detenidos luego del hecho de Cobos, ella dice al respecto que le hacen presenciar esas cosas, Agüero dice que en una oportunidad en frente de su casa, escucha el tiroteo, se produce un herido y los detienen a Sarmiento y Ledesma, luego son trasladado a Informaciones, donde nombran a Franco, Chavero, Velázquez en esa oportunidad no aparezco.

Rosales le hace decir a Agüero que presenciaba cuando la golpeaban a Rosales. Agüero no habla en absoluto que la golpeaban a Rosales, dice que no sabe quién lo conducían, esto lo afirma de lo que ha leído en el requerimiento, lee entre líneas y saca conclusiones, el día 20 de septiembre, ella dice según sus propias palabras que se encontraba alojada en la cárcel de mujeres, la querella a fs. 114, Rosales dice que posteriormente se entera por la chica Villegas, que había sido infiltrada, que Chacón, Sandro y Graciela habían sido encontradas muertas, ella se entera en la cárcel, el día 21 cuando Graciela estaba en la Jefatura hasta que fue encontrada en salinas el 22 de septiembre.

En el juicio no se pudo establecer desde que fecha fue retirada de la Jefatura hasta su encuentro en Salinas, mal puede afirmar Rosales que vio a Graciela muy golpeada y sangrada porque estaba en la cárcel. Rosales a fs. 2475/6, con fecha 15 diciembre 2006 dijo que vio a Graciela cuando me llevan a la Segunda, le habían hecho de todo, la violaban con pisapapeles de madera en forma de pene, al respecto el declarante dijo que primero Graciela Fiochetti jamás estuvo en la comisaría segunda como dice, esa comisaría vieja y abandonada, que no se supo o no se pudo afirmar que estuvo allí Graciela, del informe de la autopsia se estableció en forma contundente, que fuera sometida a abuso sexual.

Por las propias declaraciones se enteró en la cárcel por comentarios de Estela Villegas, es ahí por los mismos comentarios donde toma contacto con lo sucedido. Al estar detenida en la cárcel de mujeres el 20, 21, y 22 septiembre, es mentira que fue sacada y llevada a la comisaría y ver a Graciela Fiochetti, y es mentira que ve a Chacón, fs. 113/114. Rosales es mitómana se cree sus propias mentiras, si pruritos para manifestar, se ha convertido en testigo estrella, el día 24 cuando declaró en el Juicio fue aplaudida por el público, cuando se investigan sus declaraciones más salen sus mentiras, en el juicio oral y público dijo que se entera de la muerte de Cobos por comentarios en la cárcel, esos días del 20 al 22de septiembre, estaba en la cárcel, miente que la sacan de la cárcel y miente que la llevan a Informaciones y ve a Ledesma y Agüero. Dice que el 12 o 13 de noviembre la vuelven a sacar y la golpea Franco, Plá, Becerra, Chavero y un llamado Benitez, fs. 2117/19, en su afán de reforzar agrega a Benitez, viaja imaginariamente en el tiempo y lo introduce a Benitez en el relato, cree lo que le dicen o creer lo que ella cree, Benitez ingresó a mediados de 1980, dijo Benitez por lo que manifestó, no lo vincula en nada por los hechos, esto pone en evidencia las mentiras de Rosales, no pueden surgir otras personas que no sean del ámbito, el momento y lugar.

Rosales vio a Mirtha Guillaume muy golpeada, no dijo quién o quienes la golpearon, esa aparición es a causa de Foresti que fue detenido. Navarro dijo que en una oportunidad la internaron a Guillaume en el Hospital Psiquiátrico, Carreras dijo que la vio afectada psicológicamente. Guillaume no tiene relación alguna con la causa, en las mismas circunstancias Llosas y Foresti y un tal Vaca, el procedimiento fue realizado en calle Elpidio González del Barrio Di Pascuo, Los Olivares, donde se secuestró material de guerra y de imprenta, causa 146-F, Foresti, por ley 20.840. En 1989 prestando servicio en la Comisaría Segunda recibe llamado telefónico del Hospital Psiquiátrico, siempre había una consigna porque había internados, que se había producido una agresión a una enfermera, la llevaron a una celda de aislamiento, que había una persona Mirtha Guillaume, con síndrome de abstinencia por consumo de drogas, era lo que comentaban las enfermeras, estaba con chaleco de fuerza.

Dice que va a hablar sobre Gladys ORELLANO, que fue detenida en marzo de 1976, en su domicilio, por personal del Ejército y llevada a la delegación de Policía Federal donde estuvo un mes, a tenor de lo que ella misma dice, que ignoraba que iba a ser detenida, no sabe los motivos, los desconoce, al respecto tendrá que dar explicaciones Fernández Gez, porque era quien decidía de las detenciones y libertades, conjuntamente con la Plana Mayor. Declaró circunstancias muy parecidas, que fue interrogada por personal del Ejército no conociendo a nadie, donde no recibió ningún mal trato, hasta aquí nada que ver el dicente, no tiene ninguna vinculación en los traslados y custodia, en otro punto, manifiesta el 20 noviembre de 2013 que es trasladada por personal del ejército, por lo que no tiene nada que ver y es llevada a la cárcel de mujeres, la sacan de la cárcel junto a otras compañeras, no lo menciona al dicente, no la interrogó, ni se abusó de nadie, todo lo contrario, ha colaborado y hechos favores cuando lo ha podido hacer.

Contestó que fue sacada de la cárcel por personal de informaciones, y no lo menciona al dicente. Su permanencia en la Delegación, fs. 5897/9.

Continúa diciendo que Gladys Orellano no reconoce tortura o maltratos en ninguna dependencia policial, no recuerda cuando es llevada a la cárcel de mujeres, que a Lucero sabe que vivía cerca de su casa, fs. 12134/5.

Dice el declarante que cabría preguntarse como reconoce a torturadores encapuchados, después de 34 años, para asegurar sus dichos no lo describe cromática ni morfológica, en el juicio, afirma lo contradictorio de sus afirmaciones, que la sacan y la llevan a la comisaría del Barrio Rawson y la llevan a la Granja La Amalia, no sabía quiénes eran, al dicente no lo menciona, sí a Plá y Becerra.

En el juicio anterior estuvo de las nueve hasta las diecisiete de la tarde, tal vez ahí lo conoció, dice reconocerme por el domicilio de calle 25 mayo cerca de la casa de los padres, el dicente se domicilia en calle La Rioja 735 en el año 1976, muy lejos de donde ella dice, como a veinte cuadras, ni la conocía ni me conocía.

Repite el declarante que la encapuchan y la trasladan a un lugar que presume reconocer y nombra a Plá y Becerra.

La denunciante hace estas manifestaciones 34 años después, suficiente tiempo para acumular información, aun así le falta precisión y certeza.

Orellano en su denuncia en el año 2010 aclara que Plá no la golpeó a cara descubierta, pero no tiene dudas de que estaba en las sesiones de tortura, responde que cuando regresaba no la revisaban, fs. 12134/5, los médicos del penal debieron actuar en consecuencia, otra falta de certeza y precisión, ningún médico, habiendo dos médicos en el penal. El dicente como oficial subalterno no tenía atribuciones, ni facultades, ni la logística para sacar del penal y someter a las penurias relatadas, los hematomas necesitan más de 15 días para su curación lo que hubiera sido evidente.

La Seguridad del penal a disposición del PEN, estaban a disposición del GADA 141, fs. 40000, por lo que esas lesiones no las probaron o no las quisieron probar. Dijo que Lucero vivía cerca de su casa, de acuerdo a la declaración de Mirtha Gladys Rosales muy amigas, vivían en calle Colón 629, mal podía conocerme a mí, al tiempo de los supuestos hechos denunciados no tienen nada que ver con la información inconsistente dada 34 años después.

Sobre el enterramiento de dos cuerpos de Graciela Fiochetti y otra persona de sexo masculino, según Velázquez, él junto con el Cabo Garro, el expediente no dice lo mismo, Velázquez dice que es comisionado por Becerra, dos empleados los depositan en las tumbas cerca del portón cerca de la calle que va hacia el oeste, que quemó ropa de Fiochetti camino a Mendoza. Salta a la vista lo falso de los dichos de Velázquez, Luis Severo Torres es el encargado de sepultar los cuerpos, lo que desmiente los dichos de Velázquez, Torres fue quien retira las máscaras, fs. 74 causa 526-F- Av. delito, Torres retira los cadáveres y los sepulta, que la versión de Velázquez queda desvirtuada. Rolando González, reconoce la firma del acta de defunción hecha en el Registro Civil, Orozco realiza los trámites en la Municipalidad y Registro Civil. Velázquez quedando al descubierto las falsedades de haber ido con Garro y con Calderón a quemar ropa camino a Villa de la Quebrada.

Toda esta mitomanía de Velázquez, una connivencia de Velázquez con González Macías que no advirtió quien realizó la sepultura, dando origen a dos causa por encubrimiento, y resultado imputado Calderón. Habló de José Antonio Puiggané que estuvo en San Luis en Enero de 1989, mentor y autor del ataque al Regimiento La Tablada, entrevistado por Juan Cruz Sarmiento, a título de colaboración.

Reconoce que estuvo en el D2 en la parte de Fichero y Archivo desde 1974 a 1983, no salió de allí, hace mención a la ley orgánica de la policía de la provincia.

Dice que archivaba toda la correspondencia que entraba, que puede ser útil luego de treinta años. En informaciones, según el reglamento, no detiene, no interroga, obtiene informaciones, tan pública, como cualquier persona, hay que saber leer y saber cuál es útil.

En San Luis no había nada, ese fichero estaba en la SIDE, San Luis no estaba catalogado, cualquiera era comunista, subversivo, el asunto era saber leer, no salir a perseguir brujas como muchos creen. En esas fichas se consignaba si tuviere ideología política, no era algo de súper inteligencia manejar eso.

Sobre las fichas no sabe qué planes tenían, ellos tienen sus servicios, no guardan ninguna relación con nosotros, ellos gobernaron el país, ellos saben cómo hacerlo. Sobre el D2 dice que Orlando M. Sosa, Alaniz, y Lucero que están muertos. Velázquez estuvo en la organización delictiva, él solo se puso en el delitos, infiltrado en la policía, alguien lo puso allí, lo consideró útil, estaba prácticamente dado de baja, Savino era una excelente persona, le pidió la baja, era incontrolable, difícil.

Velázquez no sabe que misión específica tenía, era mitómano, ladrón, un mentiroso, no se podía confiar en él, esquizofrénico. El 95% de la información sale en los diarios y revistas. Sobre personas alojadas, dice que han hecho todo un misterio, el D2 estaba en la Jefatura de Policía, donde había mucha gente de civil, era una dependencia de orden público, quizás en una comisaría hay más recato, lo que pasa es que hay muchos mitos, por boca de mentiroso o mentirosos, se dijo que habían puertas entre el Juzgado Federal y la Policía de la Provincia, jamás hubo una puerta que ligara el Juzgado Federal, son edificios de distinto estilo de construcción, no sabe qué comunicación necesitaban tener.

Expresa que con los del Ejército tenía muy poco trato, respecto de Ricarte dijo que tenía el mote de "mudo", era el sumariante del D2, sobre los móviles que tenían a disposición una camioneta doble cabina común y un Ford Falcon, que la parte automotriz no era de su incumbencia, dice que la policía tenía Torino, Fiat 125, sobre los choferes dice que están en el listado uno era Jorge Natel, Benancio Barroso, Lucero.

Estos vehículos formaban parte, los vehículos en el estado que estuviera eran de la policía, en 1976, 1977 se llamó a licitación para comprar Ford Falcon, había Chevrolet Special que no servían para nada, había que proveer vehículos nuevos, la Federal donó muchos vehículos pero prácticamente en desuso.

Sobre Ledesma, Fiochetti, Ledesma, Chacón, dice que para él, se tejió en otro ámbito, desconoce pormenores de eso porque escapan a mí, hay información confidencial que la conocía el Capitán del Ejército, no sintió de comentarios, los diarios eran bastantes informativos en esa época, no había restricción, los diarios decían lo que querían, alguna autoridad le tiraban las orejas, pero generalmente salía todo con fotos y todo, sacaban todas las fotos que quisieran.

Se archivaba y después cada 5 o 10 años, que había un archivo general que se cambiaba de un lugar a otro y así se perdían cosas. Sobre actas de libertad, quizás las haya archivado como un acta cualquiera, no les prestó atención, se recibían diez actas de libertad solo las archivaba, se juntaron tantos biblioratos y quedaron a su suerte, a veces se quemaban o se mojaron.

Sobre Graciela Fiochetti supo por el diario al tercer o cuarto día. Leyó lo del diario, archivó, la otra documental estará en el sumario correspondiente, no labraba sumarios. Evidentemente ha habido actas, no necesitaba hablar con Pérez u Orozco, el dicente expresa que lee mucho y habla poco.

Sobre el operativo La Toma dice que le llamó poderosamente la atención. Recuerda que en Enero de 1972 como se desempeñaba como cadete de la Policía de la Provincia de San Luis, estaba el Comisario Ppal. Savino, en 1973 le dieron la baja a 70 policías entre ellos Savino, Becerra también estaba. En 1976 Savino volvió a la policía, por orden del gobierno militar de turno, recuerda durante el gobierno democrático a Visconti del partido MID, Desarrollista, fue un caballero, jefe de informaciones, un tipo piola, no jodía a nadie, luego durante el gobierno militar todo lo que era político pasaba a ser detenido o cesanteado, a éste le pasaron las dos cosas lo dejaron cesante y lo metieron preso. Los jefes políticos eran como mal vistos, llegar a comisario principal y llegar de repente.

En el cargo de archivero lo puso Velázquez José Ángel, y estuvo allí hasta 1984 que asumió Montiveros, sobre personas detenidas que conocía, conoció nombres pero no caras, conoce apellidos pero no las caras, los conocía porque los leía.

Sobre Oliveras jamás me dijo él mi nombre, ni yo tampoco, yo no guardo resentimiento, es un flor de profesor. Sobre el hijo de Oliveras, fue cuando era bebé, para el dicente era un varón, no lo conozco ni se cómo se llama, supo que lo llevaron al GADA, para que conociera al hijo.

Respecto de Sánchez Casagna en la policía era muy light, en el año 1975, había mucho movimiento a fines de 1975 pero pareciera que Sánchez no se dio cuenta, hubo una interpelación a Suarez Coria, porque Sánchez se mandó a mutismo, el Coronel estaba bastante enojado por los sucesos, eran de las misma arma, más antiguo, todo lo sabe por los diarios.

En 1975 fue detenido Ricardo Vallejos, por el diario de dos o tres días después se enteró, el tiroteo en calle Lavalle donde había un estudiantado. Sobre el ámbito de trabajo, dice que era una oficina de tres por tres, separado por armarios respecto a todo lo demás, era todo un ámbito, si alguien gritaba lo escuchaba, pero no escuchó gritar a nadie, jamás vio un médico allí, los médicos policiales jamás revisaron, recuerda al Dr. Caram, y a Cortes Arce.

Los detenidos en jefatura no los vio. A la familia Garraza no la recuerda, la ha sentido nombrar pero no. Respecto de Ortuvia Salinas, dice que fue profesor de práctica sumarial, es una excelente persona, lo tiene ubicado en el D5.

Declara que en Información guardaban recortes de diarios, revistas, boletines oficiales, la información era archivada, nunca se sabe cuándo se va a requerir, si había un huelga era bueno advertir para tomar medidas preventivas, no tenía otro Jefe.

Respecto de Vicente Rodríguez, dice que quizás el hecho de ser armero le jugó una mala pasada, lo dice como una deducción suya".

ñ) DECLARACIÓN DE LUIS ALBERTO OROZCO

En su oportunidad refirió: "yo preferiría que me interrogaran primero, y después haré algunas consideraciones de mi parte. Como no tengo nada escrito, ya todo lo han hecho los otros imputados, entonces preferiría.

El Dr. Cristian Rachid, el quePREGUNTA: Según el orden cronológico y teniendo en cuenta los hechos por los que usted está imputado, para que se exprese si ha intervenido y en su caso qué intervención le cupo en las detenciones y hechos del Señor Aníbal Franklin Oliveras, para empezar, a lo que

RESPONDE: Para empezar, yo ingresé en la Policía de la Provincia en el año 72, con apenas dieciocho años. En el año 76, durante todo el 72 hasta el 76, me desempeñé la mayor parte del tiempo en Comisaría Primera de Unidad Regional Uno, siempre como sumariante, obviamente cuando ingresé no, era un cadete, un citador, y gracias al conocimiento que tenía sobre dactilografía, que en ese época era mucho, empecé a trabajar en las oficinas o departamentos judiciales tanto de la Comisaría Primera, hasta el año 76 donde por accidente digamos, porque quien estaba designado para ir al Departamento Informaciones era otro personal que trabajaba conjuntamente conmigo en la Unidad Regional Uno y a el no le gustaba Informaciones, y a mí me parecía que era igual tarea que la que estaba antes, fui y ahí me desempeñé como sumariante, durante todo el período años 76 hasta el 83, en que prácticamente todos los que estábamos allí, o la gran mayoría, nos dan el traslado a otras dependencias policiales, en el caso particular mío empezaron a pasarme por todas la Provincia, hasta el año 87 en que por propia decisión mía, hice abandono de servicio y me fui de la Policía.

Me fui justamente por las persecuciones que tenía porque no era un ámbito para una persona como yo que había ingresado con todas las perspectivas de jubilarme ahí, no había tenido otra oportunidad de tener otro trabajo que fuera rentable y me gustara tanto como este, entonces con mucha pena me fui.

Hice abandono de servicio, en el legajo consta de que me dieron de baja por abandono de servicio, porque ya había conseguido un trabajo en la fábrica Zanella, donde llegué a ser encargado de personal y también, por un acuerdo de los directivos de Zanella me tuvieron que despedir por presión que tenían del sindicato de la UOM, en ese momento también manejado por el señor con el mismo apellido que el mío, entonces para evitar conflictos, no tener tantas persecuciones e inspecciones por distintas circunstancias con la fábrica llegué a un arreglo y me fui o me fueron, figura en el certificado de trabajo como que yo renuncié

PREGUNTA: entonces concretamente en el año 76 usted en Informaciones era sumariante?

RESPONDE: Yo era sumariante.

PREGUNTA: podría especificar cuál era la función de un sumariante? RESPONDE: La función era tomar declaraciones. En el Departamento Informaciones, cuando yo fui en el año 76, mes de septiembre, había una sola habitación que para darle unas medidas aproximadas, de cinco por cinco, no era otra cosa el departamento informaciones que eso, esa sola habitación, después se habilitó, hicieron una inspección en lo que es el edificio de la Jefatura, tienen que haber inspeccionado donde estaba la sala de interrogatorios, de torturas como decían todos, no era nada de eso, era una oficina y ahí se tomaban declaraciones y era la oficina de judicial, en esa oficina de judicial era un baño que había sido clausurado que era el baño de hombres y al lado de las mismas medidas un baño de mujeres, obviamente, sacaron todo y ahí habilitaron eso.

No tenía ventanas, tenía una sola puerta que daba al patio. No había espacio para más de tres personas, obviamente para estar ahí tenías que tener la puerta abierta porque no tenía ventilación, no se podía estar. Eso está probado y todo lo demás.

Mi horario de trabajo era el normal, el común de todo aquel que trabaja en una oficina de sumarios hasta hoy día. Va todos los días desde las ocho de la mañana hasta las siete, ocho o nueve de la noche, por ahí si lo mandan a llamar si quiere va y si no quiere no va porque había turnos como en todas las comisarías.

Entonces, el jefe de la oficina era el Principal Ricarte en esa época, o sea, las órdenes, lo que se hacía, las declaraciones que se tenían que tomar, Becerra tenía una línea vertical con él, entonces todo pasaba por él. En esa época yo era cabo nada más.

No tenía ningún grado de responsabilidad de nada, no podía detener, no podía hacer una orden de allanamiento, no podía ir yo solo a detener, no podía ir a interrogar o torturar como dicen, porque si alguien me hubiera visto me tendría que haber llamado la atención y me hubieran tenido que echar, eso también estaba previsto dentro de lo que era el reglamento disciplinario policial, entonces a mí de qué se me acusa de todo esto?

La participación mía, si puede decir que me conoce Oliveras, me conoce Oliveras, y no solo me va a conocer Oliveras, me va a conocer Garraza, y me van a conocer todos porque todos tienen declaraciones, y a todos se las tomé o no se las tomé, o por ahí no me acuerdo si fueron todas.

Presidencia PREGUNTA: Sr. Orozco con esto tenemos que interpretar que usted hacía todos los sumarios?

RESPONDE: Yo era secretario, como sumariante o como escribiente. Las directivas, las pautas, las causas, por qué, eso ya venía de arriba. De arriba me acuerdo lo que es Ricarte, Becerra, Plá y todo lo demás.

Presidencia PREGUNTA A parte de usted como sumariante o escribiente había algún otro policía más que hiciera esa tares?

RESPONDE: Ricarte y por ahí puede haber sido otro más, de otras comisarías.

Presidencia PREGUNTA Sumarios policiales del D2 los hacía personal del D 2

RESPONDE: Ricarte y yo en la Jefatura de la Policía. Presidencia

PREGUNTA: Me refiero a los sumarios policiales de Informaciones del D2, los hacía personal del D2?

RESPONDE del D2.

Presidencia PREGUNTA Puede explicar cómo sería que en un sumario del D2 interviniera Ortuvia Salinas que no era del D2?

RESPONDE: Por eso, había lugares donde se desarrollaba una determinada actividad, que se yo, había alguien en jurisdicción de la Comisaría Segunda, usted se está refiriendo al caso Ledesma, pasó en el caso Ledesma, creo que Ortuvia en ese momento no se si estaba en la Comisaría Segunda o dónde estaba, por qué actuó él ahí no sé, tiene que haber sido Ricarte.

Presidencia PREGUNTA estamos hablando del sumario del caso Cobos. RESPONDE Del caso Cobos. Tiene que haber estado, y si no estuve yo ahí, estuvo Ricarte, y si no estuve ni yo ni Ricarte, no sé quién.

PREGUNTA si tenía alguna explicación de por qué siempre en los sumarios del D2 intervenía alguien que no era del D2,

RESPONDE: Yo le voy a redactar y le voy a decir lo que pasaba en el Departamento Informaciones, en la Sección Sumarios. Qué pasó en la Comisaría Segunda o qué paso en... no lo sé, no tenía por qué saberlo, ni me interesaba en ese momento.

Presidencia le dice que esto se refiere a fojas, hojas que tienen el membrete oficial del Departamento Informaciones, no de la Comisaría Primera, Segunda, no estamos hablando de otras comisarías, sino de papeles membretados del D2, precisamente por eso le consultaba cómo se podía, no le estamos atribuyendo nada a usted.

RESPONDE si esos papeles, esas declaraciones están con firma mía es porque yo lo hice, ya sea acá, en/la calle, porque también salía a hacer algunos procedimientos en la calle, cuando venía personal de Ejército y decía hay que ir a hacer un allanamiento en tal parte o hay que ir a hacer una inspección en tal parte.

Cargábamos una máquina, íbamos, hacíamos el procedimiento y volvíamos. Por eso, cuando se me pregunta sobre eso me gustaría que fuera sobre casos específicos. Es decir, se hizo un sumario en La Toma.

A mí me acusaron por un delito, terriblemente mal acusado como en el caso Fiochetti, donde yo no tuve participación porque nadie me ubicó en La Toma, no estuve en La Toma, no tuve nada que ver con la detención, no tuve nada que ver con las cosas, no tuve nada que ver para ser juzgado. Yo lo que hice, lo firmé y cuando lo hice, vino una orden del comandante, donde no se a quien se la dio, y fue transmitido a mí.

Por qué? Porque era el más joven? Porque podía hacerla? No sé.

Vinieron con una orden, andate al Registro Civil, andate a la Municipalidad y anda a llevar estos cadáveres. Cumplí tal cual como venía la orden. No estaba yo en condiciones para decir esto no lo hago.

El Dr. Rachid

PREGUNTA: Estos interrogatorios en lo que usted aparece firmando, de dónde venía el repertorio de preguntas,

PREGUNTA:quien dirigía esto?

RESPONDE: eso lo dirigía Ricarte.

PREGUNTA: a su vez Ricarte lo recibía de alguien o era en base a su experiencia solamente?

RESPONDE en base a su experiencia, se lo habrá dado alguien, venía por algún, no tengo idea.

PREGUNTA cómo era o cómo se coordinaba esto con la autoridad militar, estamos hablando siempre de procedimientos supuestamente relacionados con la subversión.

RESPONDE le vuelvo a repetir, yo era un cabo no sé cómo los coordinaban.

PREGUNTA no había presencia militar?

RESPONDE yo ahí mientras estuve, mientras a mí me dictaban lo que tenía que declarar yo no vi nunca un personal policial, es más, y por ahí les va a llamar la atención o no me lo van a creer, no me interesa. Yo a Plá cuando estuvo ahí conmigo no lo vi nunca, a Becerra no lo vi nunca tomando declaraciones conmigo, jamás. Con Plá, vine a tener contacto recién cuando fui a la cárcel y después de dos meses que él llegó, le pedí una audiencia con él en la Unidad 2, antes no tuve nunca ningún trato.

Plá no permitía ningún trato con ningún subalterno, menos con un cabo como yo, menos. Y sin embargo me vacunaron igual que a él, con la misma responsabilidad de Fernández Gez, con la misma responsabilidad que Becerra. Una infamia.

PREGUNTA que no dice de las detenciones, había allí alguna oficina que? RESPONDE acá se ha dicho muchas veces que en el Departamento Informaciones se torturaba, mienten, mienten todos. Si alguien sufrió algún vejamen, alguna tortura, no fue en el Departamento Informaciones, y no sé donde pudo haber sido ni me interesó nunca donde pudo haber sido.

Yo lo único que le puedo decir es que en el Departamento Informaciones estuvieron Garraza, estuvo Mirtha Rosales, estuvo la señora Lilian Videla, que de todas las personas que declararon acá, la única persona que ha dicho la verdad es la señora Videla, la única, en lo que se respecta a la detención que ella tuvo en el Departamento Informaciones. Ella es la única que ha dicho la verdad.

PREGUNTA: En qué sentido?

RESPONDE: en cómo fueron, como se desarrollaron los hechos. Ella dice que la golpearon? No ella dice que la trataron mal? No. Ella dice que yo le pegué? No, hoy hablar de interrogatorio es hablar de tortura. Yo no torturé a nadie, yo lo que hice fue sumariante, nada más. Y a mi actuación es la de las más limpias de todos, porque? Porque lo que yo hice está firmado, aclarado y reconocido por mí la firma. Aún en un acta de libertad que no la hice, no está confeccionada por mí.

Porque todas las actas si se fijan en todos los expediente, todas las actas que yo he hecho, las hicimos con dos máquinas y esa es una máquina portátil que no se quién la hizo, s sin embargo la viene a firmar dos días después al acta, y la reconocí como mía.

PREGUNTA usted dice que era la más limpia de todas porque estaba de hecho formalmente actuada?

RESPONDE Porque yo cumplía órdenes, si tomaba una declaración yo la firmaba, como secretario.

PREGUNTA Había actos que no necesariamente se formalizaran por escrito?

RESPONDE no sé los demás, yo le estoy hablando de mí.

La participación mía era de las más limpia porque está comprobable. Es probable. Lo mío está firmado, lo mío está hecho. En ningún momento me negué a ningún acto. Acá se han dicho barbaridades de mí.

Hay un detalle que no dijo nadie acá. Acá resulta que se han reconocido personas por el mal aliento, por lo que fuera, pero nadie dice que lo reconoce a Ricarte. De todos los que fueron por qué no les interesó Ricarte? Porque está muerto, pero bueno también tendrían que haberlo juzgado, haberlo acusado y después decirle bueno, no va la condena porque está muerto.

Pero de ninguno de los acusados, todos se olvidaron de un pequeño gran detalle, Ricarte era tartamudo y se le notaba, todo el mundo, tartamudo y por eso muchas veces cuando se trababa yo le tenía que hacer las cosas.

Y quién dijo de eso? Nadie, ningún testigo. Porque todo se ha volcado a lo que era Plá, Becerra, Pérez y Orozco, ahí estuvo todo el nudo, ahí estuvo todo.

Y quién organizó toda esta macabra inicio de causa? Velázquez con el juez González Macías. Porque Velázquez quería irse en libertad. Velázquez tuvo un serio inconveniente con Plá porque Velázquez era un delincuente y le pidió a Plá que lo salvara. Y Plá no lo salvó, Plá no salvó a ningún delincuente. Plá lo que hizo, habrá tenido su forma de ser, su carácter, pero hizo bien.

Sacó todos los inservibles que había en la Policía, mandó a la escuela a todos los que no habían terminado el primario, y le hablo de Plá, porque Franco, que me disculpen los de las Fuerzas Armadas, era un payaso ahí, no sé qué estuvo haciendo.

Y yo no tuve trato con Plá pero vi sus acciones, vi lo que cambió en la Policía. Después de ahí qué es lo que habrá hecho Plá, no sé.

Lo demonizan a Plá, yo no estoy acá para defenderlo tampoco, yo no lo defiendo, ni yo me puedo defender de todo lo que me han acusado. Yo lo que digo es que esto es algo que empezó mal el juez González Macías con el juez Cristóbal Ibáñez, con Velázquez.

Velázquez quería irse en libertad porque había sido juzgado por la justicia civil, condenado, deportado de acá de los servicios carcelarios de acá de San Luis por terrible mala conducta, y tuvo la gran oportunidad de pactar, transar, arreglar, coimear, no sé, con González Macías. Y me detengo en la última palaba, coimear, porque cuando a mí me mandan a detener, qué estamos hablando que los militares detenían a todos, a mí? Qué? Me mandó una citación González Macías?

Fíjese en el expediente como consta la detención mía. A ver si ha sido formal, si le avisaron a un abogado?

Cuántas veces me interrogó González Macías allá en Mendoza sin abogado? Cuántas veces figura, no sé si estará en el expediente, un acto no sé, una actuación teatral que me hizo la prueba con un detector de mentiras, a mí me persiguió.

Por qué? Porque cuando Velázquez hace la declaración acusando que este mató a fulano, este pegó a Sultano, mentiras, son todas mentiras. Quién le podía corroborar esas declaraciones? El amigo que él dice que tenía que era yo, sino que se justifica para nada por qué fui yo el primer detenido de toda esta causa.

PREGUNTA: Y Velázquez efectivamente trabajó en Informaciones? RESPONDE Velázquez trabajó en Informaciones. Qué hacía Velázquez? No lo sabe nadie

PREGUNTA: Pero en algún momento mereció la confianza de Becerra o de Plá.

RESPONDE: Tiene que haber tenido la confianza de Becerra, de Plá no sé. De Becerra porque estaba ahí. Conmigo no trabajó, no tenía por qué trabajar conmigo.

PREGUNTA: Pero usted sabe por su actuación en esa época en Informaciones, qué hacía él, lo vio? Qué hacía? Cuál era su función? Usted era sumariante, él qué era?

RESPONDE: el andaba en la calle buscando información. El Departamento Informaciones qué es? Es buscar información. En esa época se buscaba información, y en esa época andaba la gente de Informaciones buscando información en la calle. Por qué tanto misterio? Andaba la gente buscando información.

Si había una manifestación y de las veinte personas conocían a nueve, venían y decían che en esta manifestación había estos tipos, listo. Ahora, usted quiere saber qué hacían con esa información? No sé, ni me interesa, no era yo la persona para hacer eso

PREGUNTA: Que se hacía con la información que se recababa a través de interrogatorios y eso.

RESPONDE: le vuelvo a repetir yo era un cabo, qué puedo hacer? No podía decidir nada.

Presidencia le dice al declarante que no le preguntan si podía decidir o no sino si usted recuerda qué se hacía?

RESPONDE: no sé qué se hacía.

PREGUNTA: usted la pasaba a alguien en concreto dentro de Informaciones, o a una autoridad superior suya concreta o quien se hacía cargo de eso?

RESPONDE: No sé, la gente que trabajaba en la calle se la daría a quienes eran sus jefes inmediatos, yo no trabajaba en la calle. A mí, céntrenme todas las preguntas en lo que es el Departamento Sumarios

PREGUNTA: por eso, las declaraciones que se tomaban en base a su actuación de sumariante, cuál era el procesamiento posterior de esas declaraciones?

RESPONDE: Se hacía un expediente y se elevaba al Comando.

PREGUNTA: no había un análisis previo allí en sede de Informaciones?

RESPONDE: No, que yo sepa no, si defendíamos del comando. Es más, cuando hubo que hacer la primera acta de allanamiento había un modelo, había una forma como se tenía que trabajar.

PREGUNTA: Provisto por la autoridad militar?

RESPUESTA: Provisto por el Ejército, por no sé quién, pero había una forma de trabajar. Había cómo se tenían que hacer las cosas. Me permite lo que voy a decir, había una forma de trabajar como hay ahora, de cómo los fiscales de la Nación tienen que trabajar para abajo en todas las provincias, ustedes no se pueden apartar de ahí, si se apartan no son de la Cámpora, van todos a la calle, y los que son viejos no se jubilan y si no, los escrachan; entonces, eso ocurre toda la vida.

Yo con la doctora, le dije también en el Penal, no había por parte de quien nos tenía que juzgar, NO había una obediencia debida, porque la obediencia debida estaba derogada, pero acá, ni el Tribunal que nos juzgó primero, que ahora está mucho más blando comparando como son las cosas, y usted estuvo presente (señala al Dr. Cortés) acá se han permitido cosas que en el otro no se permitieron, acá por lo menos se ha permitido que un acusado hable dos días, o las horas que quiera, o presente papeles y lea, en el otro no se le permitió nada, en el otro ya estaba todo encasillado.

En el otro yo el primer día que llegué acá ya sabía que salía condenado. Lo que no esperé nunca era que me iban a condenar de la forma en que lo hicieron, con mentiras. Porque a mí de todos, de todos, nadie, nadie, y puedo tener careos con todos ellos, como yo le he pedido a González Macías, que me digan si yo les toqué un pelo.

Y a mí me conocían, del Departamento Informaciones y también de la calle, a Sarmiento, nací y me críe en el barrio, cruzando la calle vivíamos, con la familia Orellano a dos cuadras. Con la hermana, con la tía de Gladys Orellano éramos compañeros en la Unidad Regional, con el Toto Orellano, a pesar de que hemos tenido unas diferencias porque yo era policía y él andaba en otras cosas, pero nunca, no era para que nos agarráramos a palos. Con toda la familia Orellano, y así.

Con Alfonso, yo viví desde el 74 hasta el 76, en calle Dominicos Puntanos y Vicente Ferrer. Alfonso vivía una cuadra y media por calle Vicente Ferrer. Nos conocíamos de toda la vida, el venía a tomar el colectivo a la puerta de mi casa, o donde yo alquilaba porque no tenía casa.

Con Rosales nos vimos mil veces.

Con las señoritas Garraza, cuando estuvieron en el Departamento Informaciones, ahí no las tocó nadie, y si tiene un acto de valentía, que eso no le va a quitar nada a la señora Videla, le pueden preguntar si no estaban sentadas en el cordón de la vereda porque no había donde estar, dónde iban a estar? Y tuvieron un mes, no me acuerdo cuánto estuvieron, por lo que dijeron acá, cerca de un mes.

PREGUNTA: Dónde eran alojadas estas personas que estaban ahí?

RESPONDE: En ningún lado. En la noche se les amontonaba, se les armaba unos colchones en un rincón, si no había lugar, junto con el que estaba de guardia, y por ahí entraba todo el personal. Que se las va a torturar. Al frente había un Círculo Democrático que estaba abierto las 24 horas, donde se timbeaba, y había uno en la puerta que es el que dejaba entrar al conocido. Pregúntenles a ellos que todavía viven, si alguna vez vieron a alguien que le pegaran. Al lado había una vidriería, vivían al lado la familia Gargiullo, no, Gagliardi que vivían de toda la vida. Informaciones colindaba la pared del lugar de trabajo de ellos, y no era donde tenían la carpintería, era donde armaban los marcos, se acuerda que armaban marcos ahí? Y bueno, pregúntenle si escucharon algún día.

No como el payaso de Samper, que cayó del cielo y dijo que desde el Juzgado escuchó gritos de la policía. Una persona con todos los honores como se los tiene ganados el señor Samper, venir a mentir como mintió. Qué necesidad tiene. Le pagaron? A mí me quisieron pagar. Cuando se inició la causa, en septiembre de 1985, cuando me detuvieron, me quisieron pagar catorce mil pesos. Porque si lo ayudaba a Velázquez a decir las mentiras que él quería, me pagaban catorce mil pesos. Alquilaba, no teníamos un buen sueldo, en la policía cobrábamos con vales, para cobrar teníamos que ir a comprar en las cooperativas policiales y en las panaderías porque no teníamos, y sin embargo no, por qué iba a perjudicar a gente?

Hoy estoy pagando las consecuencias de eso, porque me detuvo a mí, por eso y de ahí empezó la persecución. Colocarme a mí, les tendría que dar vergüenza al otro Tribunal, de colocarme a mí a la misma altura de Fernández Gez. Con responsabilidades, con categoría, con órdenes, con el conocimiento de Planes sistemáticos.

Qué Plan sistemático! El único Plan sistemático que tenía era irme a mi casa a comer al mediodía.

PREGUNTA: Usted puede descartar absolutamente el padecimiento de torturas y vejámenes, no a mano suya, sino a mano de compañeros suyos en el D2?

RESPONDE: En el Departamento Informaciones no se le tocó a nadie. Donde yo estuve, donde yo estaba y donde tenía mi lugar de trabajo. Qué se hizo en otro lado? Sabrán las personas que tendrán que saber y lo declararán si quieren las, personas que tendrán que saberlo. Pero en el ámbito de trabajo que yo estuve no, con Ricarte. Y usted los conoce muy bien, me ha visto en la calle mil veces, después que pasó todo esto.

Alguna vez me recriminaron en la calle eh? Nunca. Con la señora Mirtha Rosales tuvimos veinte encuentros en la calle.

PREGUNTA: Había personas que estando detenidas en Penitenciaría eran trasladadas para ser recibidas en declaración en el D2 y vueltas a Penitenciaría? Era una práctica habitual esa?

RESPONDE: No, yo no sé, a qué considera práctica habitual? Yo no la sé, a mí no me trajeron a nadie.

PREGUNTA: A usted nunca le tocó?

RESPONDE: A mí no me dijeron che mirá acá tenés este, lo trajimos de allá, a mí no.

PREGUNTA: Nunca le tocó recibir a un detenido desde Penitenciaría, tomarle declaración y que se retirara?

RESPONDE: No, que me recuerde no, y si vino ni sabía que estaba en la Penitenciaría.

PREGUNTA: en qué arribaban los detenidos al D2 cuando le tomaban declaración?

RESPONDE: en vehículos.

PREGUNTA: en vehículos militares, policiales? Había un circuito especial para los acusados de actividades subversivas?

RESPONDE: No, en eso no había una forma de decir, no puedo precisar. Si usted me dice en qué se lo trajeron a Fernández? Acá dijeron que lo trajeron en un Unimog del Ejército y lo dejaron ahí. Y bueno pero a mí no me consta si lo trajeron en un camión, cómo lo trajeron y nada por el estilo. Lo que sí, yo vi a Fernández estaba allí y no le vi ni el bigote quemado ni le faltaban los dientes, ni golpeado, ni nada por el estilo.

PREGUNTA: Había traslado de detenidos entre Investigaciones?

RESPONDE: No sé, no sé, no me consta a mí.

PREGUNTA: Usted podría recordarnos los vehículos que utilizaba el Departamento Informaciones y los choferes en esa época?

RESPONDE: Tenía un Falcon y una camioneta doble cabina blanca, Ford.

PREGUNTA: Quiénes están los choferes?

RESPONDE: Natel, Lucero, Barroso.

PREGUNTA: La lucha contra la subversión se concentraba únicamente en Informaciones o había otros Departamentos involucrados?

RESPONDE: Creería que era Informaciones junto con Operaciones.

PREGUNTA: Había alguna Comisaría que fuera lugar de alojamiento para detenidos por subversión?

RESPONDE: Si acá han dicho que han estado por todos lados detenidos, a mí no me consta.

PREGUNTA: Concretamente con respecto al señor Oliveras, fue detenido? En su caso que pudo saber usted con respecto a esa detención? Lo vio usted detenido?

RESPONDE: Si lo vi, estuvo detenido.

PREGUNTA: Le tocó interrogarlo? Sumariar?

RESPONDE: No me acuerdo, yo le puedo decir una cosa, acá, de los que me han acusado a mí, que son once personas, no quiere decir que sean las únicas once personas a las que yo les tomé declaración o no les tomé declaración, pueden haber doscientas declaraciones. Si ustedes han hurgado en todos los archivos, van a sacar y van a encontrar expedientes de todos lados, y alguna declaración va a pedir. De las declaraciones, muchas, eso no se ha tenido en cuenta en ningún lado, muchas de esas declaraciones se tomaron con testigos. Se iba a la calle, se buscaba un testigo y se quedaba ahí y hacíamos constar. Por qué no se llamó a ningún testigo de esas declaraciones?

PREGUNTA: Había testigos civiles en las declaraciones tomadas en el D2?

RESPONDE: Sí.

PREGUNTA: pero se les hacía firmar las actas?

RESPONDE: Sí. Y deben estar en los expedientes los sumarios, de muchas personas, no de una de muchas. Cómo se podía tomar declaración, elevar al juez y todo lo demás? ahí en Jefatura trabajaban, no sé, no le puedo hacer un cálculo, pero le puedo decir que al lado, de donde estaba la oficina de Sumarios, estaba el Departamento Personal y ahí había como veinte empleados. Radiocomunicaciones en la noche, había toda y estaba las 24 horas, había gente a la noche. Estaba la guardia de la Jefatura. En la Jefatura funcionaba Personal, Logística, Científica, Contaduría, era mucha gente. Si ahí se torturo, y bueno, los otros son todos cómplices, llámenlos a todos. 0 por qué no denunciaron? 0 por qué se aprovechan ahora de denunciar y decir barbaridades como dicen? Por qué no se tomó el Ministerio Público de examinar todas las declaraciones? Por qué no se fijaron en la declaración, le pongo un solo caso, de Sarmiento? Que me recontra conoce, nos conocemos de la familia, es más, Sarmiento nunca dijo que tuvo al hermano que trabajó en Informaciones. Él sabía cómo era el manejo. Sarmiento tenía la hermana que trabajaba en la Jefatura y Sarmiento me tenía a mí de vecino, al frente, desde que se hizo el barrio.

PREGUNTA: Estuvo detenido en el D2 Sarmiento?

RESPONDE:Yo a Sarmiento en el D2 no lo vi, pero no quiere decir que no haya estado detenido, y no quiere decir que yo no le haya tomado declaración. Por ahí le tomé declaración a Sarmiento. No recuerdo. Pero no puedo decir que no le tomé, puede estar la declaración ahí y va a salir, y si le tomé, le tomé. Y no se si no están las declaraciones firmadas con testigos. Y no sé por qué Sarmiento dice en todas las declaraciones, en una específicamente Orozco era un sádico, y vino y sentado acá en el mismo lugar, y no dijo eso, y no se lo procesó. En un juicio común, corriente, desde la justicia más ordinaria que pueda haber, provincial, nacional o de cualquier municipio, cuando uno dice una mentira lo tienen que y ahí estaba probada, y estaba jugando la perpetua mía, y no se tuvo en cuenta eso.

En qué se basaron para tirarme una perpetua? Acá, este otro juicio tendría que ser modelo de Tribunal, modelo de sentencia, olvidarse de las persecuciones. La Cristina el año que viene se va, la Cámpora el año que viene va a terminar como todas las organizaciones mal habidas que hay.

Todas esas van a terminar, entonces los fallos se van a justificar por buenos fallos.

PREGUNTA: Usted piensa que esta persecución de ahora es la misma que hacía González Macías?

RESPONDE: A mí me la hacía González Macías.

PREGUNTA: y cuáles serían los motivos de una y otra persecución, porque han pasado entre González Macías y esta parte treinta años?

RESPONDE: Por qué me perseguía González Macías? Porque yo no colaboré con él. Él quería que yo dijera cosas que no sabía. Él quería que dijera quién había matado a Fiochetti en La Salina, cuando yo no sé quién la mató. A mí me juzgaron por homicidio y adonde está el muerto mío. Quería que dijera qué había pasado con Cobos. No estuve en Cobos. Quería saber qué pasa con Ledesma, no estuve con Ledesma. Figura en el expediente una declaración mía, como que fui a las dos y media de la mañana. Y otra de las cosas que había en Informaciones, había una mente perversa y no es porque hoy esté muerto, fue Ricarte. Oh que rara coincidencia, de Ricarte no se acuerda nadie.

PREGUNTA: Por qué era perversa, por qué?

RESPONDE: porque era perversa, me involucraba a mí. Hacía las cosas él y como no podía firmar él, decía che Orozco. En el caso de Garraza, yo a Garraza no fui, sabe todo el mundo que yo no fui a la casa de Garraza, sin embargo está, la firma mía en el acta. Por qué? porque él después tuvo que hacer un sumario y no podía firmar el acta y haber hecho el Sumario, entonces qué hizo? Firmé yo el acta. Pero yo a las Garraza ni las conocía y las vine a conocer cuando cayeron acá en Informaciones.

PREGUNTA: Y por qué esta actitud de tratar de ocultar

RESPONDE: A los padres de Garraza, ellos acá, el señor Garraza porque la señora creo que falleció, el señor Garraza debe tener cierta animosidad contra nosotros ahora, porque le conviene económicamente, pero en aquel tiempo, retrotrayéndonos todos para atrás, él quería matar a sus hijas porque ellos perdieron todo por sus hijas. Becerra, Plá, Orozco, Pérez, no fueron a ponerle las armas en la casa de ellas, de eso se hizo un sumario, ese sumario fue al Juzgado Federal, el Juzgado Federal fue el que actuó.

Y ahora resulta que qué fue eso? Una intromisión, secuestro y todo lo demás. Las chicas Garraza no van a poder pagar nunca, por más que se hayan llenado de guita, y por más que aparezcan en todos los diarios, por más que hagan diez mil reportajes, y por más que vayan a la Penitenciaría mil veces por los derechos humanos, no van a poder pagar nunca ellas el daño que les hizo a su padre y a su madre, una excelente familia que perdieron todo por ellas, no por culpa de nosotros.

PREGUNTA: Por qué por ellas? No entiendo ese concepto

RESPONDE: Porque era una familia laburadora con dos hijas, que una de ellas tuvo una relación con Velázquez. Por qué Lucero dijo que estuvo infiltrado? Porque Velázquez era un infiltrado de nosotros, tiraba para los dos lados.

PREGUNTA: Y eso cree usted que justifica la pérdida de bienes y honor?

RESPONDE: De qué?

PREGUNTA: El haber tenido una relación con Velázquez o el haber tenido cosas en su casa

RESPONDE: No, no. A lo que yo voy es a la animosidad que ella tiene contra mí, no me refiero a los demás, la animosidad que tiene contra mí. Ahora Garraza después de treinta años acusarme a mí, cuando no fue así. A ellas el dolor más grande que le causaron a esa familia, fueron sus propias hijas.

PREGUNTA: Volviendo a Ricarte, que usted dijo que era una persona sádica o perversa y que orquestaba?

RESPONDE: Perversa, el común denominador, cuando no quería hacer algo enseguida se abría de piernas y no sabía nada.

PREGUNTA: Por qué él tendría esa actitud y sobre todo ese cuidado que usted mencionó de no hacer constar en actas o en declaraciones o en buscar otras personas, qué es lo que ocultaba concretamente?

RESPONDE: Con respecto a qué?

PREGUNTA: Usted dijo que trataba de no firmar él o que tenía métodos retorcidos.

RESPONDE: y si firmaba yo.

PREGUNTA: Por eso, por qué tanto sigilo si se hacía todo correctamente?

RESPONDE: Si él no firmaba, firmaba yo. A ver, en un sumario, el instructor tenía que ser un oficial, el secretario podía ser cualquiera, incluido yo. Entonces, cuando había que hacer un sumario y se hacía un acta de allanamiento como fue en la casa de Garraza, esa acta la firmó él con Plá creo, o sea la tendría que haber firmado él con Plá.

Y después tuvo que hacer el sumario, entonces cuando se hizo el sumario no la firmó él.

PREGUNTA: Entonces fue por una cuestión formal, no por querer ocultar o no figurar?

RESPONDE: Y a veces formal o informal.

PREGUNTA: Por qué el querría no figurar? Esa es mi pregunta.

RESPONDE: usted no conoce la personalidad de él y yo lo conocía a él, y lo conocí desde que entré a la Policía, porque cuando entré fue con él en la Comisaría Primera. Si yo cuando no quería ir a Informaciones en un principio era justamente porque estaba él. Y después, bueno, no tenía mucho para elegir. No era vivo, no tenía experiencia, no tenía la experiencia que te dan los años. No tenía la capacidad, no tenía la inteligencia, era rápido para escribir a máquina y una buena ortografía, era el más joven.

De acá se van a ir todos a su casa, voy a quedar yo, voy a apagar la luz yo en la cárcel. Entonces, así por eso me encomendaban ese tipo de tareas, como me habrán encomendado la tarea de ir a la morgue a retirar los cadáveres. Qué? Alguien me dijo, me puso un revolver? No, porque yo era normal, si hay una orden.

PREGUNTA: Con quién fue a hacer esa gestión?

RESPONDE:Esa gestión? Acá se dijeron un montón de barbaridades, sabe quién hizo todo ese trámite? Yo solo, con González que hoy está muerto.

PREGUNTA: Y el retiro concretamente de los cadáveres?

RESPONDE: Al señor Torres que estaba en la Jefatura, Becerra le dice he vos que andas en una camioneta, por qué no lo llevas a este hasta allá, así fue como entró el señor Torres. No tuvo nada que ver. Las máscaras, todo el trámite lo hice yo, yo

PREGUNTA: Pero fueron solamente usted y Torres?

RESPONDE: Yo, y Torres y González. Torres manejaba la camioneta, nada más. Con una orden con tres sobres. A mi Becerra me dio tres sobres firmados por Fernández Gez, uno para el Registro Civil, uno para la Municipalidad y uno para el Cementerio. En el Registro Civil me atendió un señor Parnisari, que en ese momento tuve la precaución o no sé qué, o por qué, en ese momento le hice poner al final del acta de defunción, que era una orden emanada del Comando de Artillería. Porque sino, con el transcurrir del tiempo, hubieran pensado, si eso no hubiera sido, Fernández hubiera dicho que no mandó nada como ya mi lo dijo personalmente, y hoy sería yo el que fue y lo mandó a todo ahí para que me hicieran eso. Yo lo hice. Ahí no estuvo ni Velázquez, porque Velázquez era otra de las cosas que quería meter de que había andado, ahí no estuvo Velázquez, no estuvo Garro, no estuvo Calderón, no estuvo Lucero, no estuvo nadie. Luis Alberto Orozco, González y Torres que se quedó afuera porque no pudo entrar, y los dos empleados del cementerio.

Y no se pusieron en una tumba no identificable ni nada por el estilo, se puso donde tenían que ir, con los lugares donde estaban destinados, y con las cruces como tenían que estar.

PREGUNTA: usted ingresó a la morgue concretamente,

RESPONDE: Yo ingresé a la morgue. Eso se hizo porque en la morgue estaban rotos los motores, era una hediondez terrible; y en ese momento había una señora que es la que anotaba todas las cosas que pasaban, los cadáveres que entraban y los cadáveres que se retiraban, o las cosas que pasaban. Esa señora no pudo hacer el acta ahí, yo la hice, yo escribí en el libro de recibos de ella, con letra mía y firma, como que me llevaba los cadáveres.

PREGUNTA: había personal militar allí?

RESPONDE: No, nadie, nadie. Vuelvo a repetir, estaba esa mujer que cuando abrimos la morgue se disparó, por el olor que había. Orozco Luis Alberto, González, Torres que estaba afuera y nadie más.

PREGUNTA: Entonces Fernández Gez delegó totalmente en la Policía el manejo de esos cadáveres?

RESPONDE: Si señor, y la Policía me lo delegó a mí, porque yo hice todo, el trámite.

PREGUNTA: Nos puede recordar cómo fue el retiró de esos cadáveres? Se ingresa con cajones a la morgue?

RESPUESTA: Habíamos retirado los cajones previamente de la Municipalidad, con una nota del Comandante a la Intendencia municipal para que proveyeran dos cajones.

PREGUNTA: Ingresaron con los cajones a la morgue?

RESPONDE: Ingresamos con los cajones a la morgue, estaban los cuerpos arriba de unas bandejas, agarré los cuerpos junto con otra persona que era ayudante de ahí, que atendía la morgue, que creo que era uno que estaba detenido y estaba ahí como cumpliendo funciones, que toda su vida estuvo ahí, y él me ayudó ahí. Nadie más, en eso no tienen que meter a nadie más. Y le dimos cristiana sepultura, y lo firmé, y reconozco todo eso, porque era una orden. Para mí era un trámite normal.

Después que se conjeturen un montón de cosas, y bueno es problema de aquellos que piensan. Para mí, era un acto de servicio, una tarea más. Por qué? Porque era el che pibe, no sé, no me puse a analizar por qué, y bueno me tocó a mí. Por qué me tocó estar preso? Y bueno que se yo. Por qué no?

PREGUNTA: Cuando le tomaba interrogatorios a las personas, se contaba con alguna información previa, alguna ficha de antecedentes de la persona que se iba a interrogar?

RESPONDE: A veces Ricarte tenía un cuestionario

PREGUNTA: y en base a qué se elaboraba ese cuestionario? Lo elaboraba él? Se lo daban?

RESPONDE: Habrá sido la participación que tenía, el cotejo de otras declaraciones. Cómo se prueba, cómo se hace acá para tomar declaraciones?

PREGUNTA: yo le estoy preguntando como se hacía en ese momento.

RESPONDE: como se hace ahora.

Presidencia le aclara al deponente que la pregunta sería con qué elementos contaba Ricarte para la primera declaración, a lo que el indagado MANIFIESTA: si había una sospecha de que habían encontrado a cuatro o cinco pintando en una pared, y en ese momento por la ley 20840 estaba prohibido realizar actividades políticas, pintar una pared, se los detenía, entonces de ahí surgía y se indicaban un expediente, es decir quién te dio la pintura, dónde compraste el pincel?

Y se hace todo eso, como se hace un expediente. Ahora quién evaluaba, porque pero todo iba al Comando. Yo no me quedaba, no se quedaba Luis Alberto Orozco con eso, todo se hacía una elevación al Comando de Artillería y Copia al Juzgado Federal. Si un sumario se elevaba al Juzgado Federal, Copia de la evaluación al Comando.

PREGUNTA: era automático la elevación de Copias a las dos autoridades, o la remisión de antecedentes al Juzgado Federal era previa consulta al Comando?

RESPONDE: A veces lo hacíamos nosotros, otras veces elevábamos a Comando y el Comando determinaría pienso, o si evaluaba si mandarlo a la justicia federal o guardarlo, pero acá que venga hoy Fernández Gez como lo escuché en la declaración, que él no sabía si había detenidos o no había detenidos, que me deje de joder; no los puede haber visto porque no tiene obligación de verlos, pero que no sabía que estaba Juan Pérez, por decir un nombre, detenido, es una barbaridad de una persona ya grande, déjenme mentir a mí que tengo recién sesenta, pero no el que tiene ochenta.

PREGUNTA: y el tema de las liberaciones de personas que se hacían desde la Jefatura,

RESPONDE: Había una orden

PREGUNTA: y esa orden de dónde venía? Había orden escrita de autoridad militar? O había discrecionalidad policial de sus superiores para liberar personas,

RESPONDE: Yo que haya visto o que yo haya tenido personalmente una orden para dar a alguien la libertad, no la tuve, porque si la hubiera tenido, hubiera constado en el acta, si no constaba en el acta, se ponía por orden del Comando 161 se otorga la libertad a fulano de tal. Pero yo orden escrita no recuerdo haber visto, no quiere decir que no haya habido, pero no recuerdo haber visto

PREGUNTA: usted recuerda de llevar registro de firmas de personas que hayan sido liberadas y luego hayan tenido que concurrir periódicamente a firmar a la delegación?

RESPONDE: No sé cómo será el registro de firmas en aquel momento, si lo hacía el Juzgado Federal, si lo hacía el Juzgado de la Provincia o lo hacía el Comando. Yo le puedo decir de hoy día el registro de firmas que hay en la Penitenciaría, se va uno en libertad, se va, viene el patronato de liberados, te hace firmar cada treinta días y listo. No se si eso vendrá de épocas añejas o ahora. Pero en aquel momento, no me consta si cuando se iban en libertad volvían.

La Sra. Fiscal General Dra. SpagnuoloPREGUNTA: No sé si ya lo respondió, disculpe llegué un poquito tarde, con relación a Fiochetti usted la vio?

RESPONDE: Nunca la vi, nunca la tuve enfrente ni estuve en La Toma

PREGUNTA: y acá en la Jefatura?

RESPONDE: Nunca la vi, nunca la vi.

PREGUNTA: usted dijo cuándo empezó a trabajar en el D2?

RESPONDE:en septiembre del 76, o antes, no recuerdo precisamente, ahí en el legajo debe figurar.

PREGUNTA: Por ejemplo usted se enteraba cuando a algún otro compañero le ordenaban hacer alguna detención? Policía por ejemplo a alguna pensión? No tuvo conocimiento de que fueran a unas pensiones que estaban en calle Belgrano? 0 que detuvieran desde la Universidad?

RESPONDE: no.

PREGUNTA: por ejemplo a Santana Alcaraz usted no lo conoció?

RESPONDE: no lo conocí.

PREGUNTA: de las otras personas que se consideran víctimas acá y que se encuentran desaparecidas, a ninguna vio?

RESPONDE: A ninguna, nunca tuve contacto con ellas, ni en la Jefatura tampoco. Nunca tuve contacto, no los vi, no los conocí. Y de verdad no los vi, no los conocí, no tuve nada que ver con eso

PREGUNTA: En la época que usted dice, en septiembre cuando usted ingresó, había personal militar que participaba ahí en la Jefatura, que entraba, salía?

RESPONDE: A mí un personal militar nunca me dio la orden de nada,

PREGUNTA: pero había gente?

RESPONDE: acuérdese que estaba el jefe de policía, militar. El subjefe de policía, militar, tienen que haber tenido, puede haber habido personal militar. Había actos, había cosas, reuniones, tiene que haber habido. La banda cuando había, pero específicamente a lo que usted se quiere referir si había

PREGUNTA: en relación a los detenidos, por ejemplo?

RESPONDE: a los detenidos no. Ahí en Informaciones no. No lo hubiera permitido Plá.

PREGUNTA: usted trabajaba ahí al lado de lo que es el Juzgado Federal hoy?

RESPONDE: sí.

PREGUNTA: ahí estaba el D2?

RESPONDE: sí.

PREGUNTA: en Investigaciones que estaba en la calle Lavalle?

RESPONDE: no, nunca estuve, es decir nunca estuve desde el año 76. Anteriormente, si, en el año 73 o 74, así un año o dos que se habían ido, la Comisaría Primera dependía de lo que era la Unidad Regional, la Unidad Regional sacaba un sumariante de la Primera, lo llevaba a Judiciales, hasta que viniera de vacaciones el otro.

PREGUNTA: en la calle Lavalle era Investigaciones y quién era el Jefe de ahí? También estaba Becerra ahí?

RESPONDE: No, eso siempre fue totalmente autónomo, dependía todo de Judiciales. Acá se dijeron barbaridades de que entraba yo.

PREGUNTA: Había calabozos allí en la Lavalle?

RESPONDE: Sí.

PREGUNTA: Usted sabe si había detenidos en la Lavalle?

RESPONDE: y estaba Delitos, Leyes Especiales.

PREGUNTA: Y en la Jefatura dijo usted que había mujeres que fueron detenidas y que estaban en las oficinas?

RESPONDE: si

PREGUNTA: las otras personas que fueron detenidas, varones por ejemplo, dónde los ubicaban?

RESPONDE: No se los llevarían a alguna Comisaría, ahí no estaban, ahí no hubo nunca nadie encadenado, ni enrejado, ni con grilletes, no contra la pared. No, nunca hubo nadie ahí, que ahora digan todo eso, no, jamás

PREGUNTA: usted recuerda a Vicente Rodríguez?

RESPONDE: No lo conocí. Conozco del caso porque en ese momento fue, se murió Rodríguez, de ahí en más no lo conocí.

PREGUNTA: Que conoce del?

RESPONDE: que se murió por un ataque que le dio ahí en el edificio de Investigaciones.

PREGUNTA: A Ledesma no lo vio?

RESPONDE: No. No lo conocí. A continuación la Sra. Fiscal expresa que por ahora nada más.

El Sr. Querellante Dr. Foresti PREGUNTA Qué pasó con los cadáveres, los trasladó? Se los llevó en un cajón a dónde?

RESPONDE: Al Cementerio.

PREGUNTA: a qué lugar?

RESPONDE: Ahora que me pidan la parcela ni el lugar, no sé, pero estaba, quedó registrado ahí, se anotó en el libro, lo anotaron, me acuerdo porque lo conocía del barrio a don Ferreyra.

PREGUNTA: Esta bien, pero entrando al cementerio por algún lugar que usted nos pueda decir.

RESPONDE: En ese momento estaba inhabilitada, no podían entrar por la calle Santa Fe, o sea los cuerpos, los cortejos fúnebres, algunos, entraban por la calle Belgrano, y era un horario que no era el habitual, porque el Cementerio cerraba creo que a la una o una y pico, pero no es que se hizo porque no había gente, se hizo porque se demoró en el Registro Civil, porque se demoraron los cajones, porque se demoraron allá y porque coincidió de que fueran. El trámite se hizo normal, común y corriente, no especulando con ningún tipo de horario. Y se ingresó, las tumbas ya estaban cavadas.

Quién dio las órdenes para que cavaran las tumbas, no sé si ya estaban cavadas de antemano, o se cavadas de antemano estaban, pero ese lugar específico donde estuvo, quién lo determinó, no sé.

Bajamos, yo ahí exhibíamos el acta de defunción creo, no sé qué requisitos me pidieron, anotaron en el libro, cerraron ahí las tumbas y se terminó el acto. Después que dicen que afuera había gente, no había nadie, no había nadie.

PREGUNTA: Aproximadamente, qué hora sería Orozco,

RESPONDE: las dos de la tarde. Creería, no puedo precisar. Pero no había nadie en el Cementerio, a esa hora y que si en esa época no había nadie en San Luis, también.

PREGUNTA: usted ingresó por la Belgrano, por qué calle dio vuelta?

RESPONDE: el recorrido habitual que se hacía, doctor, Avenida Lafinur, Ayacucho.

PREGUNTA: No, en el Cementerio, me estoy refiriendo, usted ingresó por la parte de atrás?

RESPONDE: De atrás ingresó la camioneta, después había un sector de tumbas que no podía ingresar la camioneta, y habrán sido unos cuarenta o cincuenta metros hasta donde estaba la camioneta, que fueron los dos muchachos, tampoco los agarré yo a los cuerpos, o sea, si lo hubiere hecho lo digo, fui yo cargué los cajones, me los traje, no no fueron los dos muchachos, fueron los bajaron de la camioneta y los pusieron en la fosa

PREGUNTA: Usted vio cuando los depositaron en la tierra?

RESPONDE: Sí.

PREGUNTA: muy bien, los depositaron uno al lado del otro o uno arriba del otro?

RESPONDE: No, uno al lado del otro si había dos tumbas.

PREGUNTA: dos tumbas abiertas?

RESPONDE: Y cuando me detuvo González Macías que me llevó al Cementerio, ya estaba todo abierto, así que no sé qué hicieron ahí, todo abierto

PREGUNTA: Qué significa?

RESPONDE: que ya lo habían sacado a los cuerpos, a los cajones.

PREGUNTA: a los dos cuerpos?

RESPONDE: creería que sí, me parece que a los dos, si en el cuaderno estaban anotados los dos. Si González Macías andaba con el cuaderno porque ahí figuraba el lote, la calle, no sé, la luna el sol, no sécómo lo determina a los lugares, y el andaba con el cuaderno, o sea que ahí sabían.

PREGUNTA: una precisión, eran solamente dos cuerpos?

RESPONDE: nada más.

PREGUNTA: No había restos de otro cuerpo?

RESPONDE: No, que yo sepa no

PREGUNTA: o no lo puede decir, o no lo puede determinar?

RESPONDE: no, o sea, uno se da cuenta si hay dos cabezas, cuatro piernas.

PREGUNTA: son dos cadáveres, usted puede presumir de quien se trataban esos cadáveres?

RESPONDE: No, en ese momento no. Se decía que eran de Fiochetti pero a mí no me consta.

PREGUNTA: usted ya sabía lo que había pasado en las Salinas, o no?

RESPONDE: Y si, si se hizo un expediente de eso.

PREGUNTA: pero se hizo tan inmediatamente?

RESPONDE: No, no se todo el expediente, los cadáveres no sé cuánto duraron ahí, no puedo precisar qué tiempo estuvieron en la morgue. Saber, sabíamos todos si salió en el diario todo lo que había pasado. Lo que no dijo el diario es las mentiras de Velázquez que se las dijo Velázquez personalmente a González Macías, pero, después de que habían encontrado cadáveres, que habían encontrado esto o lo otro, eso se sabía inmediatamente

PREGUNTA: cuáles creen que son las mentiras, porque usted ha dicho permanentemente de las mentiras de Velázquez y está bien, pero cuáles son las mentiras? Nos interesaría saber eso

RESPONDE: Si él perfectamente no estuvo, no sabe.

PREGUNTA: Cómo sabe usted que no estuvo?

RESPONDE: porque si nadie fue de nosotros, nadie, nadie pudo haber sabido de eso, de lo que es Informaciones, nadie.

PREGUNTA: Y usted quién cree que fue entonces allá a la Salinas? No fue gente de la Policía ni de Informaciones dice usted?

RESPONDE: No, de Informaciones no.

PREGUNTA: cómo lo sabe?

RESPONDE: cómo lo sé? porque sabemos, porque se dice ahí, che mira encontraron esto.

PREGUNTA: quien cree usted que fue quien hizo lo de las Salinas?

RESPONDE: Acá, los autores los tuvieron acá, si en el careo que se hizo Fernández Gez con Moreno, ahí se dijeron ellos quien había sido, como y todo lo demás. A ellos pregúntenles. Yo no, no sé. Se por lo que pasó en el diario, se por la participación mía que tuve de la morgue y todo lo demás y se por el enganche de esa maldita acta que jamás la vi, que jamás la pisé, nunca la vi, nunca supe nada de eso

PREGUNTA: la mamá de Graciela Fiochetti, usted la vio?

RESPONDE: No, la vine acá cuando hizo la, no, la mamá o la hermana, no me acuerdo, la hermana que dijo que se había entrevistado con Garro, creo que no se si era Garro, no me acuerdo, o con Ricarte, pero conmigo no, yo nunca la vi.

PREGUNTA: Garro, perdón, Ricarte tenía algún apodo?

RESPONDE: Mudo.

PREGUNTA: el mudo no es cierto? Correcto, y dígame usted intervino en el sumario Cobos?

RESPONDE: No.

PREGUNTA: Por qué? Porque Ricarte intervino?

RESPONDE: Porque Ricarte intervino, yo no. No fui, no estuve, no me ubican a mí ahí. El hecho de que yo haya estado en Judicial no quiere decir que, desgraciadamente, y por suerte para mí, porque no tengo ningún cargo de conciencia, en esos hechos, no tuve nada que ver, o sea decir un cargo de conciencia, no tengo nada que ver, como justificar que yo estuve allí y yo no puedo justificar que no estuve.

En La Toma, si hubiera estado yo en La Toma, hago yo las actas, y no las hace Mansilla. Si en el caso Cobos hubiera estado yo al menos hubiera hecho un acta, pero no estuve

PREGUNTA: Usted recuerda que Becerra haya hecho sumarios, algún sumario, relacionado con estos hechos?

RESPONDE: Becerra firmaba como instructor en muchos sumarios.

PREGUNTA: usted recuerda alguno específico que tenga que ver con esto de acá, con esto que estamos viendo?

RESPONDE: No, le puedo asegurar que firmaba sumarios? como jefe de ahí. Y si no, los firmaba Ricarte como instructor, yo como secretario, y él lo firmaba, porque el único que podía elevar un sumario al comando era Becerra. En el acta de elevación de las actuaciones iba Becerra, él era el único que lo podía hacer, a no ser que lo haga, yo no estaba autorizado, no sé que por ahí lo puede haber hecho Ricarte, pero creo que era el jefe quien tenía que elevar las cosas. Y le vuelvo a repetir, iban al comando, al comando no al Gada, al Gada no séqué, iban al Comando

PREGUNTA: al Comando, Fernández Gez?

RESPONDE: Ahora, que cuando llegaban al Comando, algún secretario de Fernández Gez le aplicara el artículo sexto, no sé.

PREGUNTA: qué es eso?

RESPONDE: el cesto, no tengo idea.

PREGUNTA: por qué cree usted que en el tema de Cobos, intervino, Ortuvia Salinas? Una reflexión, cuál fue el motivo?

RESPONDE: Por circunstancias, porque puede haber estado ahí, porque lo mandaron a llamar, porque no sé, hasta hoy día yo me pregunto qué hacía él ahí, no sé. A Ortuvia Salinas lo conozco de cuando entré a la Policía, si yo fui sumariante, fue por él, y tuvimos antes de Informaciones, montón, montón de actuaciones, inclusive felicitaciones por las actuaciones que hacíamos, o sea, con él trabajamos siempre, nunca tuvimos un inconveniente, nunca nos llamaron por nada, nunca nos acusaron de apremios, nunca nos acusaron de nada.

Presidencia le PREGUNTA usted lo calificaría como un experto en la confección de sumarios al señor Ortuvia Salinas? Como fue su profesor?

RESPONDE: sabe qué doctor? En aquel tiempo no había nada, no había una escuela. Recién en el año 72 o 73 egresó la primera promoción de escuela de oficiales. Había un formulario de extravío, un formulario de exposición., y un formulario de declaración testimonial, y la de indagatoria, que ya venía desde la época no sé de quién. Con Ortuvia Salinas con idea de él, él hizo el primer manual del sumariante, junto con el primer manual de procedimientos procesales, de procedimientos policiales.

Y ahí en ese libro, en ese cuaderno, yo se lo escribía. Y hay nombres en esos cosos muy particulares míos, de personas, eso hacíamos con Ortuvia Salinas, él más que todo. Tanto él como otros más, yo no soy defensor de nadie, pero acá hay gente que no tiene nada que ver. Natel se está muriendo en la cárcel y nada tiene que ver.

Presidencia le expresa que le pregunta porque en el sumario de Cobos hay una actuación, perdón, en el sumario de la señorita Fiochetti, donde comparece la hermana acompañando unas placas radiográficas, bucodentales, en ese sumario, y luego aparece la orden del Comandante ordenada la sepultura como NN, contándose con unas placas odontológicas que hubieran permitido, en la hipótesis, la posible identificación de esos cuerpos, ante esas circunstancias se ordena la inhumación como NN, usted le encuentra alguna explicación a eso?

RESPONDE: Yo creo que el proceso de inhumación de esos restos, fue el primer motivo la descompostura de las cámaras, porque no solamente estaban esos cuerpos, había otros cuerpos ahí, de personas que habían fallecido hace años y quedaron ahí. Ese fue el principal motivo por el cual tienen que haber tomado esa determinación, porque era nauseabundo el olor que había en ese lugar, y estaban rotas las cámaras, era lo que decían. Después por qué, cómo, quién lo ordenó, por qué lo ordenaron y todo lo demás, no sé.

El Sr. Querellante Dr. Foresti PREGUNTA: usted puede recordar, independientemente si estuvieron o no detenidos, qué Comisarías había aquí en la ciudad de San Luis?.

RESPONDE: Comisarías estaba la Segunda en Sarmiento y Gobernador Alric, estaba la Comisaría Primera que después que fue sacada cuando yo ingresé en el año 72, acá en la avenida Lafinur y Quintana, una vez que fue sacada de ahí anduvo dando vueltas por todos lados. De ahí fuimos a Julio A Roca y Lafinur.

Después se juntó la Comisaría con la Unidad y fuimos a parar a la calle Lavalle, después volvimos a la Unidad Regional, ahí en la avenida Lafinur, después la Comisaría Primera hicieron un edificio o remodelaron unas habitaciones en calle Rivadavia y Balcarce, que fue el último destino que tuve como Comisaría Primera porque estando yo allí fue que se produjo el golpe de marzo del 76, yo trabajaba en esa comisaría.

PREGUNTA: y esta Comisaría de la Justo Daract, qué pasaba con eso? Se ubica donde le digo? en Justo Daract entre España y Ejército de los Andes?

RESPONDE: Y ahí funcionaba, en algún momento funcionó la Comisaría Segunda, que se confunde con la otra, aquella era la tercera, y estaba la otra que era Cuatrerismo en el Barrio Sosa Loyola.

A continuación toma la palabra el Sr. Querellante Dr. Pereyra Malatini y PREGUNTA:usted dijo que trabajaba de ocho a dieciocho, diecinueve o veinte durante el día, quiénes eran habitualmente sus compañeros de trabajo en ese horario?

RESPONDE: Ricarte.

PREGUNTA: Nadie más? Otro personal del D2? 0 estaban en otro lado?

RESPONDE: o estaban en otro lado, no había una forma, estaban los pibes que estaban en la Guardia, los pibes y había alguna persona más, que eran tres que estaban ahí, pero estaban las 24 horas, hacían 24 por 24.

PREGUNTA: pero no eran del D2?

RESPONDE: Eran del D2.

PREGUNTA: por ejemplo quién.

RESPONDE: Gómez, Cuello.

PREGUNTA: y el Comisario donde trabajaba?

RESPONDE: Por eso, hicieron una misma habitación.

PREGUNTA: Entonces también estaba Becerra?

RESPONDE: Después, apenas entraba por el portón de calle Belgrano, la primera habitación, esa que daba una ventana para la calle, una puerta para el pasillo y una ventana para el pasillo, y al lado, después se habilitó no me acuerdo si cuando se fue administrativa, que hicieron la segunda planta, remodelaron el edificio, hicieron arriba personal, todo lo que es administrativo, desocuparon esa habitación que estaba al lado de Informaciones, y ahí en esa habitación, estaba la Guardia en la primera, y en la segunda abrieron una puerta que era una habitación, y ahí habían unas dos señoras que trabajaban ahí, como dice Lucero estaba dividido por los armarios, de un lado del armario estaba Lucero porque en el otro lado no tenía lugar, y del otro lado tenía así, digamos si se podía decir, un lugar del escritorio de Becerra, porque ni siquiera era la oficina de Becerra, era el escritorio de Becerra, nada más.

Y nosotros allá a la vuelta, pero que no teníamos ni un papel, si no había lugar si eso habrá sido la dimensión de un baño, de un metro veinte, que se yo. Si entraba un escritorio y por ahí quedaba un espacio para pasar, la puerta, la pared y no había más nada. Y la puerta afuera quedaba abierta.

PREGUNTA: usted dijo que habían estado las hermanas Garraza un mes detenidas allí, a disposición del Comando?

RESPONDE: Si, todo era a disposición del Comando.

PREGUNTA: Todo el mundo las veía, todos sabían que estaban allí?

RESPONDE: Y por lo menos sabían, ahora que supieran que estaban detenidas, no sé, que ellas estaban ahí sí.

PREGUNTA: usted dice que mientras usted estuvo no se le propinaron golpes ni malos tratos.

RESPONDE: No. No.

PREGUNTA: usted puede asegurar que durante la noche cuando usted no estaba eso no ocurría.

RESPONDE: No, es que no se puede, no ahí no, no sé, no puede decir.

PREGUNTA: en otro lado? Llevadas a otro lado?

RESPONDE: No, no sé. Yo no vi que las llevaras para otro lado, no me estoy escabullendo, no las vi que las llevaran para otro lado. Estuvieron ahí y de ahí no sé si habrán ido a la casa, si se fueron a la Penitenciaría, no recuerdo en este momento. Específicamente el acto de verlas ahí está, el acto de verlas sin golpes lo tengo bien presente. El acto de no estar hostigándolas, menos.

PREGUNTA: estaban en la oficina todo el día?

RESPONDE: en la Guardia, en la primera.

PREGUNTA: dónde comían?

RESPONDE: Comían en lo que podían y como se podía, dormían con las mantas que juntaban ellos en unos rincones, ahí.

PREGUNTA: usted alguna vio algún Secretario, algún Juez, allí? Federal, a raíz de la presencia de estos detenidos?

RESPONDE: Yo puedo decirle que varias veces concurrí al domicilio particular de Pereyra González cuando había que hacer un allanamiento, tanto antes de ir a Informaciones, seguro. Después de estar en Informaciones medio que se me mezclan las cosas. Pero sabía quién era Pereyra González, ahora, no me pregunte quien era el Juez porque no tuve nunca contacto con él. La Policía siempre se manejó con el Secretario, iba, golpeaba la puerta, necesito tal cosa y punto.

PREGUNTA: estamos hablando a partir del 76 cuando usted entró.

RESPONDE: no yo le digo el contacto que tuve con Pereyra González, no puedo precisar si fue antes del 76 o fue posterior. Antes del 76, seguro, después del 76 no recuerdo. Que no tiene nada que ver, si hubiera sido después del 76 también lo digo, pero no recuerdo.

PREGUNTA: Usted habló de la familia Garraza, al señor Garraza lo vio detenido allí y a la señora Chediak de Garraza?

RESPONDE: Al señor Garraza no recuerdo haberlo visto, que no quiere decir que no haya estado, no recuerdo haberlo visto detenido al señor Garraza.

PREGUNTA: del D2 quienes salían a hacer los operativos? Becerra salía?

RESPONDE: Becerra era el Jefe.

PREGUNTA: con quién salía?

RESPONDE:Si iban en vehículo necesariamente tenían que llevar un chofer y por ahí se iba con Velázquez y por ahí se iba con algún otro personal.

PREGUNTA: Detenidos del D-2 ahí donde ahora es la Caja Social, llevaban?

RESPONDE: No, no sabíamos que habían llevado a Rodríguez, nos enteramos de que dependía de coso, no sé si dependía de Informaciones que estuviera Rodríguez ahí. Yo, particularmente no llevé nada. Me cayó muy mal no sé que bueno el señor Biaggio que vino y declaró acá que es un mentiroso consuetudinario, conocido como mentiroso fabulador en la Policía, o que rara coincidencia que a las dos únicas personas que ve, a las dos de más baja categoría, a los dos suboficiales Orozco y Natel, como que llevábamos y traíamos cosas, y él como superior nunca nos paró, eso de que dice de que no podía hacer nada, digamos en Informaciones puede ser, que ibas y decías che Ricarte por qué haces esto y decía cállate la boca y bueno, perfecto, me callaba la boca.

0 si uno iba para otro lado, cómo no lo van a parar? Cómo no me paró Biaggio a mí?

El Dr. Pereyra Malatini PREGUNTA usted estaba hablando de Biaggio, dígame, ustedes de donde ahora es la Caja Social, tenían llave de las celdas?

RESPONDE: Que yo sepa no, no.

PREGUNTA: Cómo hacía el personal?

RESPONDE: tiene que haber tenido las llaves él, no otro, él.

PREGUNTA: usted calificó a su compañero de trabajo Ricarte como un perverso, y a Becerra como lo tiene conceptuado?

RESPONDE: Becerra a mí no me traicionó, no me traicionó. Cuando yo estuve detenido de septiembre hasta diciembre del 85, que el Tribunal me dio la libertad por falta de mérito, no por obediencia debida ni nada, por falta de mérito me dieron la libertad. A partir de ese momento no había los sistemas de informática que hay hoy que todo el mundo sabe. Ricarte se encargó, y otros más, de denigrarme de la peor forma como que yo lo había vendido, que yo, yo fui como un paria para todos.

Hasta que salió todo a la luz, hasta que salió todos los juicios y sepan quién es Luis Alberto Orozco. Yo no hice daño a los que supuestamente pasaron por el Departamento Informaciones en el año 76, como tampoco le he hecho daño a ningún de mis compañeros...entonces a mi medio que quedé, y hoy tengo la suficiente hombría y la suficiente honradez de mirarlos a todos a los ojos porque yo no traicioné a nadie. Traicionar no quiere decir que me guardé cosas, no sé cosas, porqué iba a inventarlas. Por qué me quería transformar a mi González Macías en un segundo Velázquez. La bronca de González Macías conmigo, fue por eso, porque no lo ayudé. Porque él piensa, porque muchos de los damnificados piensan que yo sé todo, yo no sé nada.

PREGUNTA: pero usted se enteró que existía La Amalia, que existían lugares de detención?

RESPONDE: Yo le voy a decir una cosa, si yo me hubiera enterado en aquel tiempo de que alguien se robaba un niño, yo me hubiera ido, o usted sabía de qué alguien se robaban niños? Saben que hay ciento quince, ciento diecisiete nietos? Yo no lo sabía, eso es aberrante, hubiera sido aberrante porque yo vengo de un hogar sin padres, en aquel tiempo y hoy también.

PREGUNTA: señor, pero usted no se enteró que llevaron a Graciela Fiochetti detenida allí, que la llevó el señor Dana que la llevo con un montón de camiones del ejército y la dejó en Jefatura?

RESPONDE: en la Jefatura yo no la vi, una cosa es verla y otra cosa es enterarme, yo no la vi.

PREGUNTA: Bien, se enteró que la llevaron?

RESPONDE: Si, salió todo el juicio, estoy condenado por eso.

PREGUNTA: y entonces por qué no se fue cuando apareció muerta?

RESPONDE: Quién?

PREGUNTA: Graciela Fiochetti?

RESPONDE: pero si yo no sé quién la mató El declarante manifiesta señalando a la parte querellante: yo le estoy hablando ahora, y usted dónde estaba ese día? por qué no denunció?, ahora vienen a denunciar todos cuando se guardan la guita en el bolsillo? Ahora si salen todos, pero en aquella época? Porque yo soy padre y soy abuelo, si hubiera sabido que se robaban niños me hubiera ido, no sabía que torturaban.

El Dr. Bianchi Durán, defensor de Ortuvia Salinas,PREGUNTA señor Orozco usted supo si el señor Ortuvia además del sumario Cobos tuvo alguna otra actuación donde hubiera personas desaparecidas, como sumariante?

RESPONDE: No.

PREGUNTA: en virtud de lo que usted manifestó, yo lo conocí a Orozco, me crie con él como sumariante.

RESPONDE: yo sé de lo que es, por lo que fuimos hasta el año 76, donde prácticamente ya nos apartamos, yo me voy a Informaciones y él se fue porque ya no era el sumariante que yo conocí, era una cosa más importante, era profesor de la escuela, daba cursos, entonces ya no estábamos en lo que era hacer un sumario.

PREGUNTA: en virtud de lo que usted manifiesta, si no estaba usted, era Ricarte el que hacía el sumario, si lo llamaban al señor Ortuvia podía haberse negado él a concurrir al lugar del hecho?

RESPONDE: No creo. Era una orden y cuando se trata de instituciones militarizadas como puede ser la policía, había un orden jerárquico y ese orden jerárquico quiera o no se respetaba. Hoy se ha visto un poco denigrado donde yo me puedo sentar al lado de él y me permite, pero en aquel tiempo no llegaba a nada con el (señala hacia donde se encuentran ubicados los imputados presentes).

PREGUNTA: voy a recurrir un poco más a su conocimiento de Ortuvia, si en ese momento al señor Ortuvia, algún jefe le hubiera solicitado que él desvirtúan el sumario, lo hubiera realizado?

RESPONDE: No le sabría, desvirtuar que...

PREGUNTA: desvirtuar significa realizar el sumario poniendo cosas que no eran.

RESPONDE: yo creo que no.

Seguidamente el Dr. García Garro pide la palabra y cedida PREGUNTA: el trámite de buscar los cadáveres en la morgue fue público y notorio? Fue clandestino? O secreto?

RESPONDE: doctor no fui ni camuflado, ni vendado los ojos, nada. Fui de civil, fui en una camioneta, lo retiramos del hospital, no quién nos habrá visto, ni me puse a pensar si me veían o no, me interesaba mucho más el olor que no quería seguir aguantando, era el trabajo.

Hoy es terrible, hoy lo tendría que haber pensado, pero en aquel momento, para mí una orden que me daba el comandante, la pucha, recordemos la autoridad que tenía en ese momento un comandante, era más que un gobernador, tenía la disposición de salvarte o hundirte, de llevarte o traerte,

PREGUNTA: pero fue a la vista de todos, o en horario nocturno?

RESPONDE: Fue en horas del mediodía, tomemos mediodía desde las diez de la mañana hasta las doce de la tarde. No llevábamos reflectores, ni linternas, era a plena luz del día, la hora no la puedo precisar.

Yo lo que quería decir al final de todo esto, que en este proceso, en este juicio se valoren un poco más, no les voy a pedir a ustedes que hagan una cosa que no está, lo único que les pido yo es que tomen en cuenta los errores que se cometieron en el otro juicio, que se metieron a todos en la misma bolsa, no se midieron las consecuencias y la responsabilidad de nada, entonces en este, que cada uno, si a mí me tienen que dar una condena, que me la justifiquen por Dios, no dichos sobre dichos, de que conocen por la voz. No tengo todos los papeles ni he hecho las contradicciones ni en el estudio ni nada, todo lo que me han dado acá, tanto los fallos, tanto el auto de procesamiento, estamos el fallo de casación, no he leído más nada de la causa, porque todo lo que dicen, mi verdad es esta, que no tengo absolutamente nada que ver, entonces no me sirve de nada, es envenenarme la sangre de escuchar tantas mentiras de personas que después del año 76, cuando las mayorías dice que estuvieron ocho años afuera, que lo estuvieron, que estuvieron presos, lo estuvieron, pero yo me los encontré en la calle, nos hemos visto, hemos hablado.

Cómo puede ser que la mentalidad de un hombre cambie tanto, llevada por esta perversidad que tienen de juzgar a todos?

Yo no soy Fernández Gez. No soy Masera. Juzguen a quien tienen que juzgar. Esto, esto yo estuve mucho tiempo en la Policía, y participé de muchos juicios orales de los sumarios que hacía. Por qué se ha desvirtuado tanto la justicia?

Por qué le tenemos que hacer caso a alguien de afuera, o de otro lado o de una estructura de qué es lo que lo tienen que juzgar? Por qué se ha permitido acá de que se junten cuatro o cinco damnificados en un café y digan a vos sabes qué?

Vos decís esto, decís lo otro, y Orozco también estaba. Y a mí me van a ver en todos lados, soy el único que no se ha escondido, no se los demás, no me interesan los demás, hablo por mí.

Alguien que no se ha escondido de lo que es la Jefatura, no se ha escondido de ningún acto que hice. No desvirtué nada, no he acusado a nadie, no le he pegado a nadie. Entonces que se tome por testimonio, todos aquellos que tienen como probarse. No se puede decir, hizo una declaración la señorita Ledesma donde no me conoce, hizo otra declaración donde pasó Pérez por la vereda, después cuando vino acá, iba Pérez y Orozco.

Por qué miente? No la conocía jamás. Si ya con lo que tienen con esa familia, con lo que le pasó a ese hijo, ya tienen suficiente, por qué quieren meter a todos en la misma bolsa, juzguen a quiénes cometieron esos actos.

Que averigüe la parte fiscal, averigüen quien fue. Asesórense con testimonios concordantes con los hechos, pero acá se juzgó, muy mal concepto de la otra fiscal, donde todos tenían que ver con todo, es una mentira.

Cómo yo voy a tener que ver con Fernández Gez? Ni me atendió jamás, nunca los vi. Con Plá nunca salí, ni si quiera llevarle el perro al edificio de los militares. Nunca, lo vine a hablar ahí preso, y resulta que he estado con él codo a codo matando a medio mundo, torturando a medio mundo, cómo es eso? Tantas las mentiras que hasta vergüenza, cómo no se van a poder controlar los que esto es blanco y mañana tienen que declarar y dicen que es negro, ponele crema, pero no le pongas todo lo contrario. No le sigas aumentando.

Qué piensan hacer conmigo? A mí no me interesa nada, a mí me pueden tirar otra perpetua ya, no me interesa. Lo único que les pido, es que los recordemos por buena justicia, buena justicia.

VI. CUESTIONES PRELIMINARES

Al dar a conocer la parte dispositiva de esta sentencia hemos adelantado nuestro rechazo a las múltiples excepciones articuladas por los defensores.

Por cuanto ellas no introducen ningún argumento novedoso a los que ya fueron materia de consideración en diversos precedentes de la Cámara Nacional de Casación Penal, descansaremos para fundamentar el rechazo en el erudito voto del Dr. Mariano Borinsky en la causa "Mosqueda, Juan Eduardo y otros s/recurso de casación", registro 584/2015.4. FMP 33004447/2004/118/2/CFC18, resuelta el pasado 9 de abril del corriente año y abundaremos con las consideraciones efectuadas en el voto conjunto de los Dres. Slokar y David en el precedente "Dupuy, Abel David y otros s/recurso de casación" de la Sala II, causa 13.733, registro 2663/14 y resuelta el 23 de diciembre del año 2014.

Excepciones: Extinción de la acción penal por prescripción y violación al principio de legalidad,

Las partes presentaron Planteos de excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal y violación al principio de legalidad que derivan de la categorización de los hechos materia de juzgamiento como delitos de lesa humanidad. Dichos Planteos no pueden tener acogida favorable en esta instancia.

Ello es así por cuanto los mismos resultan sustancialmente análogos, mutatis mutandi, a los tratados y resueltos por este Tribunal al fallar en distintos casos en los que intervino el suscripto en el marco de las causas de la Sala IV N° 15.016 "Zeolitti, Roberto Carlos y otros s/ recurso de casación" (reg. n° 1004/14, rta. el 29/5/2014), N° 225/13 "Estrella, Luis Fernando y otros s/ recurso de casación" (reg. 2138/13, rta. 5/11/2013), N° 14.537, "Cabanillas, Eduardo Rodolgo y otros s/ recurso de casación" (reg. 1928/13, rta. 7/10/2013), N° 14.116 "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación" (reg. 1649/13, rta. 10/9/2013), N° 15.710 "Tommasi, Julio Alberto y otros s/ recurso de casación" (reg. 1567/13, rta. 29/8/2013), N° 13.546 "Garbi, Miguel Tomás y otros s/ recurso de casación" (reg. N° 520/13, rta. 22/4/2013); N° 15425, "Muiña, Luis, Bignone, Reynaldo Benito Antonio, Mariani, Hipólito Rafael s/recurso de casación" (Reg. N° 2266/12, rta. el 28/11/2012); N° 15.314 "Migno Pipaon, Dardo y otros s/ recurso de casación" (reg. 2042/12, rta. 31/10/2012); N° 12161 "Cejas, César Armando y otros s/recurso de casación" (reg. N° 1946/12, rta. el 22/10/2012); N° 13.667 "Greppi, Néstor Omar y otros s/ recurso de casación" (reg. N° 1404/12, rta. 23/8/2012); N° 12.038 "Oliveras Rovere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación" (reg. N° 939/12, rta. el 13/6/2012); N° 14075 "Arrillaga, Alfredo Manuel y otros s/rec. de casación" (reg. N° 743/12, rta. el 14/5/2012); N° 12821 "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación" (reg. N° 162/12, rta. el 17/2/2012) y N° 10609 "Reinhold, Oscar Lorenzo y Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL -SALA 4 FMP 33004447/2004/118/2/CFC18 otros s/recurso de casación" (reg. N° 137/12, rta. el 13/2/2012); y de causas de otras Salas de esta Cámara Federal de Casación Penal con intervención del suscripto, causa N° 14.571 "Videla, Jorge Rafael s/rec. de casación" (C.F.C.P., Sala I, reg. N° 19.679, rta. el 22/6/12), causa "Riveros, Santiago Omar y otros s/ recurso de casación" (C.F.C.P., Sala II, reg. N° 20.904, rta. el 7/12/12,), causa N° 13.085/13.049 "Albornoz, Roberto y otros s/ rec. de casación" (C.F.C.P., Sala III, Reg. N° 1586/12, rta. el 8/11/12), causa N° 14.321 "Amelong, Juan Daniel y otros s/ recurso de casación" (C.F.C.P., Sala III, Reg. N° 2337/13, rta. el 5/12/13) y causa N° 17.052 "Acosta, Jorge E. y otros s/ recurso de casación" (C.F.C.P., Sala III, Reg. N° 753/14, rta. el 14/5/14), por lo que corresponde remitirme en mérito a la brevedad a lo allí establecido, cuyos fundamentos se tienen por reproducidos en la presente, en el sentido de rechazar los Planteos defensistas.

En dichos precedentes se descartó la posible vulneración del principio constitucional invocado con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Priebke" (Fallos: 318:2148), "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312), "Simón" (Fallos: 328:2056) y "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), en los que se estableció que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584, B.O 29/11/1995 y 25.778, B.O 3/9/2003), sin que ello importe una merma del principio de legalidad.

En relación a la vulneración del principio de igualdad, por cuanto en la causa n° 13/84 se declaró la prescripción de algunos hechos respecto de ciertos imputados, el mismo no habrá de recibir acogida favorable. Los impugnantes se han limitado a señalar la existencia de una solución diversa en una decisión judicial anterior, respecto de otros imputados. Sin embargo, los recurrentes no han argumentado -y mucho menos logrado demostrar-- que tal decisión judicial genere un derecho para sus asistidos. Por el contrario, tal como fue explicado supra, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Priebke" (Fallos: 318:2148), "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312), "Simón" (Fallos: 328:2056) y "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), impiden adoptar el temperamento sugerido por el impugnante.

No habiendo las defensas introducido nuevos argumentos que logren conmover la inveterada doctrina sentada por el Máximo Tribunal, corresponde rechazar el agravio en tratamiento.

Inconstitucionalidad de la ley 25.779 Planteo incoado por el Dr. Hernán Vidal y adhesión del Dr. García Garro.

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal también ha tenido ocasión de analizar y rechazar Planteos de inconstitucionalidad de la ley 25.779 (que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, denominadas ley de punto final y obediencia debida, respectivamente) como el que formularon las defensas en la presente causa (C.F.C.P., Sala IV., causa n° 12.821 "Molina, Gregorio Rafael s/ recurso de casación", reg. 162/12, rta. 17/2/2012), observando a tal efecto el precedente "Simón" (Fallos: 328:2056) en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó la constitucionalidad de la ley 25.779.

En su razón, el Planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779, debe ser rechazado. Ello es así, por cuanto si bien lo decidido por nuestro Máximo Tribunal sólo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos en los cuales se discuten situaciones equivalentes a las tratadas por el Alto Tribunal, en tanto el deber de acatamiento de los fallos de la Corte, radica en la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos.

La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la doctrina del "leal acatamiento" que ha aplicado ininterrumpidamente, diciendo: "Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos... importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad" (Fallos: 212:51 del 6/10/1948).

Ello descarta la vigencia de las leyes 23.492 (punto final) y 23.521 (de obediencia debida).

Lo expuesto, resulta suficiente para rechazar la invocada inconstitucionalidad de la ley 25.779, toda vez que los recurrentes no han traído en sus presentaciones nuevos argumentos que permitan apartarse de las conclusiones del Alto Tribunal al declarar la constitucionalidad de la ley 25.779 en el citado fallo "Simón".

Respecto de estas cuestiones también queremos hacer propio el voto conjunto de los Dres. David y Slokar en la causa "Dupuy, Abel David y otros s/recurso de casación", causa 13.733, de la Sala II, resuelta el 23 de diciembre del año 2014. Al abordar las cuestiones relativas a los Planteos de prescripción de la acción, vulneración del principio de legalidad e inconstitucionalidad de la ley 25.779 se dijo:

"En primer lugar, cabe señalar que estas cuestiones ya han sido homogéneamente resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:3312; 328:2056), por las cuatro salas de esta cámara (cfr. Sala I, causa n° 7896 caratulada Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/recursos de casación e inconstitucionalidad, rta. 18/05/07, reg. 10.488; causa 7758 caratulada Simón, Julio Héctor s/ recurso de casación, resuelta 15/05/07), reg. 10.470 y causa n° 9517 caratulada Von wernich, Christian Federico s/recurso de casación, rta. 27/03/09, reg. 13.516; Sala III, causa n° 9896, caratulada "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ recurso de casación, rta. 25/08/10, reg. N° 1253/10; Sala IV causa n° 12821, caratulada Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación, rta. 17/02/12, reg. N° 162/12; y de esta sala en la causa n° 12.652 caratulada Barcos, Horacio Américo s/recurso de casación, rta. 23/03/12, reg. 19754 y causa 12314 caratulada Brusa, Víctor Hermes y otros s/recurso de casación, rta. 19/05/12, reg. 19959) y por el derecho penal internacional (cfr. estatutos de los tribunales militares de Nuremberg y para el Lejano Oriente; más tarde los instrumentos constitutivos de los tribunales ad hoc de las Naciones Unidas para la ex Yugoeslavia y Ruanda; la regulación 15/2000 de la Administración de Transición de las Naciones Unidas para el Timor Oriental, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de Justicia y la jurisprudencia emanada de esos órganos".

"Los argumentos formulados por las defensas no resultan Plausibles de confutar o ameritar una revisión del criterio relativo a la existencia de un sistema de derecho común e indisponible para todos los estados, cuya existencia se remonta al menos a los primeros años subsiguientes a la segunda guerra mundial, cuyo contenido, reconocido e inserto en nuestra Carta Fudamental y en la legislación y jurisprudencia de los tribunales internacionales, reúne la imprescriptible e inderogable obligación de investigación y sanción de los delitos de lesa humanidad (cfr. Esta sala in re causas Barcos, Horacio Américo s/recurso de casación y Brusa, Víctor Hermes y otros s/recurso de casación supra cit. Y sus citas)".

"Este deber, que se erige como imperativo jurídico para todos los estados, tiene primacía sobre cualquier disposición en contrario de los ordenamientos jurídicos locales, ocupando por tanto la posición más alta entre todas las otras normas y principios, aún las del derecho interno".

"En este sentido, como señala M. Cherif Bassiouni, el reconocimiento de ciertos delitos internacionales como de ius cogens, acarrea el deber de persecución o extradición...".

"Respecto al carácter imprescriptible de conductas como las investigadas en estas actuaciones, el alto tribunal nacional ha empresado que la convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de retroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos (Fallos 327:3312, considerando 28)".

"En punto a la pretensión de las defensas de sustraer del carácter de lesa humanidad a conductas como las imputadas, con invocación del principio de legalidad y de la correlativa prohibición de aplicar una ley más gravosa, el alto tribunal ha sostenido que las cláusulas de los tratados modernos gozan de la presunción de su operatividad, per se, en su mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin necesidad de una implementación directa; la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del ius cogens. En la mayoría de los casos, se configura a partir de la aceptación en forma tácita de una práctica determinada (Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert)".

Asimismo, indicó que al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes), y determinó que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional (Fallos: 327:3312, considerandos 30 a 32)".

Finalmente, señaló que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados Nacionales y que las fuentes del derecho internacional imperativo consideran como aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y, por ello, esas actividades deben considerarse incluidas dentro del marco normativo que procura la persecución de aquellos que cometieron esos delitos (cfr. Fallos 328:2056, voto del juez Maqueda, considerandos 56 y 57)".

"De otra banda, no puede soslayarse que existe un catálogo de delitos de lesa humanidad Plasmado en diversos tratados, convenciones y resoluciones de órganos internacionales. Resulta ilustrativo mencionar, sin pretensión de taxatividad, las cuatro Convenciones de Ginebra (CG de 12/8/1949 y sus dos protocolos adicionales PA de 12/12/1977); la Convención sobre la prevención y el castigo del delito de genocidio del 9/12/1948; la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad del 26/11/1968; la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes del 10/12/1984. Estos instrumentos no son más que la cristalización de normas de ius cogens del derecho internacional (cfr. Esta sala in re Barcos, Horacio Américo s/recurso de casación, supra cit.)".

"En tal sentido, cabe señalar que las fuentes del derecho internacional, atribuyen el carácter de lesa humanidad a hechos tales como el asesinato, exterminio, reducción a la esclavitud, privación ilegal de la libertad, agresiones sexuales, tortura, persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, u otros tratos inhumanos (cfr. Art. 6° c de la Carta del tribunal militar internacional de Nuremberg; art. 5° del estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia; art. 3° del estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda y art. 2° del Tribunal Especial para Sierra Leona). La enunciación no agota el catálogo de conductas que generan las imprescriptibles e imperativas obligaciones de investigación y sanción. También se incluyen inter alia el empleo de armas destinadas a provocar sufrimientos innecesarios o la aporpiación indebida de propiedad pública o privada (art. 3 del estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia; ver, en igual sentido, causa n° 15.496 de esta Sala II, caratulada Acosta, Jorge Eduardo s/recurso de casación, rta. 23/04/14, reg. 630/14)".

"Es de notar que la jurisprudencia de los tribunales internacionales contribuyó enn la interpretación de los tratados anteriormente mencionados. Así, en punto a estas conductas, la jurisprudencia internacional clarifica el criterio de que, más allá de su inclusión en los estatutos de los tribunales ad hoc más recientes, ya de antaño integraban el derecho internacional consuetudinario.A guisa de ejemplo, en relación con los ataques al derecho de propiedad ocurridos en contextos de conflictos bélicos, se recordó que las Regulaciones de la Convención de la Haya IV de 1907 tutelan la propiedad y prohíben la confiscación y el pillaje y que -por otra parte- hechos tales como la incautación organizada de propiedades, llevada adelante como parte de la explotación sistemática económica de los territorios ocupados, ya habían sido objeto de juzgamiento ante el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg..

"Se ha establecido que la extrema gravedad de ciertos crímenes, acompañada por la renuencia o la incapacidad de los sistemas penales nacionales para enjuiciarlos, son el fundamento de la criminalización de los crímenes en contra de la humanidad según el Derecho Internacional (Ambos, Kai, "Temas de Derecho penal internacional y europeo, Marcial Pons, Madrid, 2006, p.181)".

A su vez, se ha sostenido que el derecho penal tampoco tiene legitimidad en estos casos, dada la enormidad del injusto y la inexistencia de cualquier medio para brindar efectiva solución al conflicto (Zaffaroni, E. Raúl "Derecho Penal, Parte General", Ediar, Bs. As., 2000, p. 191), como también que se trata de un mandato de justicia elemental, siendo que la impunidad de las violación de los derechos humanos, es una causa importante para su constante repetición (cfr. Werle, Gerhard, Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, p. 84)".

"Los antecedentes expuestos permiten concluir, sin hesitación, que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad, no deriva de una categorización ad hoc y ex post facto como parecen sugerir los recurrentes y, en suma, conllevan a descartar los Planteos defensistas".

"A este respecto, se tiene presete que, en situaciones análogos, el tribunal cimero ha rechazado por insustanciales los Planteos que pretenden la revisión de la doctrina sentada en Fallos 327:3312 y 328:2056, cuando el recurrente no ofrece nuevos argumentos que ameriten una nueva evaluación de lo decidido (cfr. Causa E.191.XLIII, Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/recurso extraordinario, sentencia de 17/02/09)".

"Por lo demás, a estas alturas ya es de toda notoriedad que los hechos investigados en estas actuaciones han sucedido en un marco de ejecución en forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal. Ese modo de comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño directamente causado a las víctimas, a sus familiares y allegados, totalmente ajenos a las actividades que se atribuían e importó un grave menoscabo al orden jurídico y a las instituciones creadas por él (cfr. Fallos 309:33). A este respecto resulta de interés destacar que las reglas prácticas sancionadas por este cuerpo llaman a evitar la reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios no controvertidos (Ac. CFCP N° 1/12, Regla Cuarta)".

"Los delitos que aquí se iputan, abstractamente considerados, cometidos en el marco de ese ataque generalizado contra la población, encuadran en la categoría de lesa humanidad que apareja las consecuencias a las que antes se hizo referencia (cfr. Estatuto constitutivo del tribunal militar de Nuremberg, art. 6c); artículos terceros de las cuatro convenciones de Ginebra, ley n° 14.467; estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoeslavia, art. 5°; Estatuto del Tribunal Internacional lpara Ruanda; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7° ley 25.390)".

Violación al principio ne bis in idem (Planteo incoado por las defensas de Borzalino, Plá, Orozco, Garro y Pérez, Gil Puebla)

Las defensas señalaron que se encuentra violentada en los casos citados la garantía del nom bis in ídem.

Nuevamente la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse en orden a la improcedencia de Planteos por la presunta violación a la garantía del nom bis in idem, como consecuencia de la prosecución o reapertura de causas seguidas por delitos de lesa humanidad, en las causas "Reinhold", "Greppi", "Cejas" y "Zeolitti" -ya citadas-, entre otras. En ellas, se recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "Almonacid" (sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C N° 154, parágrafo 154), afirmó que "[e]n lo que toca al principio nom bis in idem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'. Por otro lado, dicha Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Casación Penal -Sala 4 FMP 33004447/2004/118/2/CFC18 Convención Americana, desplazan la protección del nom bis in idem".

Dicho criterio fue receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Mazzeo" -ya citado-, en el cual se concluyó que ".el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio nom bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables" (considerando 36°, último párrafo del voto de la mayoría).

Tampoco puede ser acogido favorablemente el argumento introducido por las defensas y en cuanto a la existencia de cosa juzgada en cuanto a los hechos que damnificaran a la Sra. María Luisa Ponce de Fernández. Al analizar en detalle el caso nos detendremos en la consideración de los argumentos. Basta en este momento con recordar que esta excepción no es admisible para los casos en que se ventilen hechos calificados como de lesa humanidad, como ocurre en este caso.

De conformidad con lo expuesto en los precedentes de cita, se advierte que el Planteo articulado por las defensas con respecto a la presunta vulneración de la cosa juzgada, no puede prosperar.

Violación a la garantía de ser juzgado en un Plazo razonable incoado por las defensas Carlos A Ozarán y Carlos María Alemán Urquiza y adhesiones.

En lo atinente al Planteo referido a la presunta vulneración del derecho de los imputados a ser juzgados en un Plazo razonable, esta Sala IV lleva dicho que no puede soslayarse al analizar esta clase de cuestionamientos, que "...la complejidad de este tipo de causas, donde los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura de poder estatal llevaron a cabo las graves violaciones a los derechos humanos que se registraron en nuestro país durante el período que comprende el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, actuando con el fin de garantizar su impunidad, ocultando toda clase de rastros de los delitos llevados adelante e, incluso, el destino final de miles de personas de quienes, hasta el día de la fecha, se desconoce su destino" (cfr. lo expresado en los precedentes "Arrillaga", "Cejas", "Muiña", "Reinhold" y "Zeolitti" --citados supra--, entre otros).

En los precedentes de mención se expresó también que "...el transcurso del tiempo que se verifica entre la comisión de los hechos objetivados en la causa y el momento en que los imputados quedaron sometidos jurisdiccionalmente a este proceso, se encuentra directamente ligado a la sanción de la ley 25.779 (B.O 3/9/2003) que declaró insanablemente nulas las leyes de Punto Final (ley 23.492, B.O 29/12/1986) y de Obediencia Debida (ley 23.521 B.O 9/6/1987) -ambas derogadas por ley 24.952, B.O 17/4/1998- que se alzaban contra la judicialización de estos eventos, así como a la posición definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que corresponde remover los obstáculos que impidan que el Estado argentino cumpla con su obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura militar (Fallos: 328:2056 y Fallos: 330:3248)".

Así las cosas, no se advierten dilaciones que hubieran vulnerado el Plazo razonable de juzgamiento en el sub examine.

Dicha circunstancia junto con la complejidad que comporta la investigación de los hechos ilícitos enjuiciados en autos -trátese de crímenes de Estado Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Casación Penal -Sala 4 FMP 33004447/2004/118/2/CFC18 cometidos hace más de treinta años-, torna razonable el tiempo insumido para juzgar los hechos objetivados en la presente causa. En su razón, corresponde rechazar el Planteo que formulan las defensas.

En el precedente Dupuy de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que ya fuera invocado se agregó:

"Que, de otro lado, tampoco pueden prosperar los agravios relacionados con la alegada violación al derecho a ser juzgado en un Plazo razonable, pues se limita la defensa a referenciar la conocida doctrina del alto tribunal sobre la materia, sin relevar las circunstancias concretas del caso, ni la complejidad de estos procesos".

"Como se ha señalado en los párrafos anteriores, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado de conformidad con el derecho internacional que lo vincula, la obligación de garantizar el juzgamiento de los delitos contra la huamnidad, como los investigados en esta causa; y el incumplimiento de tal obligación compromete la responsabilidad internacional del estado argentino (Fallos 328:2056 y 330:3248)".

"Por cierto, que la mencionada obligación no apareja la cancelación de la garantía a ser juzgado en un Plazo razonable, sino -antes bien- la necesaria ponderación judicial de ambos intereses de rango superior en su vinculación dialéctica. En este sentido, es doctrina inveterada del máximo tribunal que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 334:485; 331:858 y 143:118, entre muchos otros)".

"Asimismo, ha sostenido el cimero tribunal, al pronunciarse respecto al Plazo razonable de la prisión preventiva, que el principio republicano de gobierno impone entender que la voluntad de la ley, cuando permite exceder el Plazo ordinario, no es la de abarcar cualquier delito, sino los delitos más graves y complejos de investigar, o sea, en particular aquellos contra la vida y la integridad física de las personas, cuya protección penal debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran alarma social y despretigia en máxima medida la función tutelar del Estado (Fallos 335:533, considerando 21)".

"Y agregó que la magnitud de la excepción corresponde a una pareja delimitación por gravedad y complejidad de los hechos bajo juzgamiento, pues lo contrario implicaría anular virtualmente el carácter excepcional de la norma (ibídem)".

"Continuó señalando que la reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad ha puesto en funcionamiento procesos por delitos contra esos bienes jurídicos, cometidos en muchos casos en concurso real de múltiples hechos, cuya complejidad es mucho mayor que los casos corrientes conocidos por los jueces de la Nación e incluso de hechos únicos con asombrosa y extraordinaria acumulación de graves resultados".

"Por fin, remató: Se suma a ello que la Nación Argentina tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir legal y jurisdiccionalmente su impunidad (considerando 23)".

"Tales criterios se ajustan también a los receptados por la Corte IDH, que al referirse al concepto de Plazo razonable, remitiéndose al criterio elaborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sostuvo que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del Plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (conf. Casos Hilarie, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, serie C n° 94; Suárez Rosero, sentencia del 12 de Noviembre de 1997, serie C n° 35; Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, serie C n° 20 y recientemente en Osorio Rivera y Familiares vs Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de noviembre de 2013, serie C n° 274; entre otros)".

"Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Katte Klitsche de la Grange v. Italy, caso n° 21/1993/416/495, sentencia del 27 de octubre de 1994, párr.. 51; X v. France, caso 81/1991/333/406, sentencia del 31 de marzo de 1992, párr.. 32; Kemmache v. France, casos n° 41/1990/232/298 y n° 53/1990/244/315, sentencia del 27 de noviembre de 1991, párr.. 60; Moreira de Azevedo v. Portugal, caso n° 22/1989/182/240, sentencia del 23 de octubre de 1990, párr.. 71)".

"En virtud de lo hasta aquí reseñado, no puede perderse de vista.que el tiempo transcurrido alegado por la parte, al momento de analizar la actividad del órgano jurisdiccional, debe examinarse a la luz de la complejidad y los obstáculos de la investigación en curso, de la cantidad de partes y testigos que debieron ser ubicados para poder intervenir durante el debate, como así también, a partir de la dificultad en la recolección de los elementos de prueba ya sea de cargo o descargo, todo lo cual repercute en la etapa del juicio oral".

Todas estas consideraciones se encuentran presentes en el caso que nos toca juzgar y han sido las que nos han decidido a fundamentar el rechazo de las excepciones.

VII. NULIDADES INTERPUESTAS

En primer lugar y como punto de partida señalaremos que el principio general que rige en materia de nulidades es el de legalidad o taxatividad, esto es, que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

En ese sentido, el artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación "...impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales -excepción hecha de violaciones a garantías constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista..." (CNCP, Sala I, 25/8/94, c. 186, reg. nro. 274, "Terramagra, Juan s/ recurso de casación", tomado de AMADEO, Sergio Luis y PALAZZI, Pablo Andrés "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado con jurisprudencia", Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 254).

Tradicionalmente se ha sostenido la existencia de dos categorías fundamentales: ".la primera, dependiente de la forma de determinación legal de los supuestos de nulidad, de su específica tipificación en hipótesis circunscriptas a concretos actos o de una tipificación genérica, abarcativa de una pluralidad de ellos; la segunda, subordinada al distinto régimen de oposición y declaración o, en otras palabras, a los límites de la posibilidad de manifestar la nulidad para que ella produzca sus efectos típicos..." (CREUS, Carlos, ob. cit. pág. 26/7).

De acuerdo con ese criterio, nuestra legislación procesal distingue las nulidades expresas de las genéricas. Las primeras están enunciadas específicamente en una serie de normas (se trata de las previstas en los artículos 36, 62, 99, 114, 115, 117, 123, 124, 140, 152, 160, 201, 212, 215, 242, 277, 301, 307, 347, 351, 363, 365, 378, 381, 391, 394, 396, 400, 401, 404, 409 y 413) cuya nota distintiva es que la ley procesal al regular un acto en particular impone las condiciones de forma y establece que su incumplimiento se sanciona con la nulidad. Las restantes se dan cada vez que se detecta una falencia que afecta la regularidad de un acto pese a que no esté específicamente contemplada (algunas de ellas se encuentran mencionadas en el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación y se relacionan con el nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio público; con la intervención o participación del juez, del ministerio público y del querellante en el proceso; y con la intervención, asistencia y representación del imputado).

Por otra parte, el ordenamiento de forma también diferencia las nulidades absolutas de las relativas. Una nulidad es absoluta cuando importa la violación de una norma constitucional o se halla expresamente establecida (artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación), y no es subsanable dentro del proceso; mientras que es relativa cuando opera en función del interés de alguna de las partes y es pasible de saneamiento. Sobre este punto la jurisprudencia ha sostenido que "El conjunto de nulidades genéricas, sistematizadas son absolutas o relativas según violen o no normas constitucionales" (CNCP, Sala II, c. 40, reg. nro. 58, 18/11/93, "Guillen Varela, J.", tomado de AMADEO, Sergio Luis y PALAZZI, Pablo Andrés, ob. cit., pág. 265).

Más allá de las consideraciones de tales extremos es necesario que tengamos en miras que las formas procesales (entendidas como los requisitos legales de los actos y las secuencias previstas legalmente) cumplen tres funciones centrales, a saber: a) constituyen un sistema de garantías que protegen al imputado del derecho penal; b) resultan ser un modo de institucionalización de los conflictos, ya que limitan la autodefensa, pues regulan el derecho de la víctima a la reparación; y, por último, c) conforman mecanismos de orden que conducen a las partes a la correcta defensa de los intereses a su cargo (BINDER, Alberto, ob. cit., págs. 211/13, y BINDER, Alberto "El incumplimiento de las formas procesales: elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal", Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002).

Así, pues, al tratarse la nulidad de una sanción procesal necesariamente su existencia debe ser interpretada con carácter restrictivo, tal como lo impone el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación: "Toda disposición legal que (.) establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente".

Eso significa que, acorde con los principios de conservación y trascendencia, las nulidades no deben ser declaradas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad o si no media interés jurídico que reparar (NAVARRO, Guillermo y DARAY, Roberto "Código procesal penal de la Nación", Editorial Hammurabi, 3ra. edición, Buenos Aires, 2008, tomo 1, pág. 460).

Vale tener presente en esa dirección que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado diciendo que "...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público..." (B. 66 XXXIV "Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación, 27/06/02).

En resumen, el criterio establecido por el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyas implicancias fueron perfectamente desarrolladas en la jurisprudencia citada, es que para declarar la nulidad de un acto procesal resulta condición sine qua non que la ley prevea esa sanción y que quien alegue el vicio posea un interés cierto y concreto; es decir, que sufra un agravio real e irreparable. No procederá, entonces, cuando se trate de una mera irregularidad en la forma procesal, que pese a su existencia permitió el cumplimiento de la finalidad del acto.

Es así que de la mano de la idea de una interpretación restrictiva de la procedencia de las nulidades, se presenta como otro requisito que exista ese agravio al que nos hemos referido, el que debe recaer sobre el sujeto que invoca el vicio.

"La demostración del perjuicio por la parte que solicita la nulidad es requisito insalvable, aun cuando se aduzcan supuestas nulidades de carácter absoluto. Quien invoca violación de garantías constitucionales debe demostrar el concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados" (CNCP, Sala IV, c. "Corrao, Raquel Margarita s/ rec. de casación", reg. nro. 1158.4).

De todo lo que expuesto se sigue, a modo de conclusión, que para nulificar un acto procesal no basta la sola invocación de una falencia en la forma establecida por la ley para su realización sino que, además, hay que cumplir con una serie de exigencias relacionadas con la verificación de un perjuicio cierto capaz de producir la limitación de algún derecho vinculado con el buen orden procesal. Ello es así, puesto que, como dijimos anteriormente, las formas procesales no son el producto de un capricho, al contrario, fueron establecidas por el legislador para garantizar la vigencia del debido proceso legal y la defensa de los intereses de las partes.

Ninguno de los Planteos esbozados por las defensas al momento de exteriorizar sus conclusiones finales ha superado el test de razonabilidad que permitan que sean analizados conforme a las líneas directrices que quedaron trazadas.

En todos los casos se han revelado como meros ritualismos, Planteos sin la invocación de agravios concretos. En definitiva constituyen articulaciones meramente formales basadas en el rigorismo de la ley. La nulidad por la nulidad misma, cuestión que debe ser rechazada por nosotros sin necesidad de entrar en un análisis particularizado.

Cuestiones como la integración del tribunal, incorporación por lectura de testimonios, reconocimientos pseudo impropios, falencias en la acusación, entre otros, han constituido globos de ensayo, mecanismos para neutralizar el severo plexo probatorio que recaía sobre sus pupilos. Ni un atisbo de afectación de garantías constitucionales.

Como prueba basta un "botón". Se quejó el Dr. Vidal de la definitiva integración del Tribunal por el "abandono" del debate por parte del Sr. Juez de Cámara Dr. José María Pérez Villalobos. Recordará el letrado que en los actos preliminares de este juicio, formuló una severa admonición al entonces Magistrado (quien a la sazón dirigía el debate) exigiendo su urgente apartamiento por manifiesta parcialidad. Ese mismo juez, que se vio forzado a abandonar el debate por cuestiones de salud, al que fustigó hasta el hartazgo en su Planteo de recusación, se convirtió en un "pase de magia" en la salvaguarda del derecho de sus asistidos al debido proceso. Sobran las palabras.

También se dijo que la aplicación del procedimiento especial establecido para el caso de secuestros extorsivos cuando se sabía de antemano que no era la conducta imputada implicaba una nulidad de orden general.

Ya hemos señalado hasta el hartazgo cuales son las estrictas condiciones que conllevan la declaración de nulidad de un acto procesal.

Pues bien, lejos estamos de hallar corroboración a la existencia de un perjuicio para los imputados en la recepción de las indagatorias ante la fiscalía federal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 25.760.

Son varios los motivos que conllevan el rechazo.

Para comenzar, pues no se ha invocado perjuicio. No se han señalado cuáles son las pruebas de las que se privó la parte de ofrecer o la privación de derechos que sufrió cuando las actas documentan en forma detallada los derechos de los que gozaban los imputados y su facultad de abstención. El detalle posterior que se realizará de las indagatorias recibidas en la etapa de instrucción ilustra acabadamente que cada imputado consciente de sus derechos en forma voluntaria decidió declarar o no.

También que esta modalidad, a despecho de la opinión del nulidicente, persigue una aceleración de los tiempos procesales, se procura lograr una mayor dinámica en la instrucción.

Agregamos a ello que no advertimos el pretendido "fraude a la ley" o la "nulidad genérica aducida", cuando el texto expreso de la ley 25.760 focaliza su aplicación en cuanto los delitos imputados sean los de privación ilegítima de la libertad y/o secuestro extorsivo.

Todos los imputados que fueron indagados de esta forma registraban sobre sus cabezas el juicio de reproche en orden a la figura prevista por el artículo 142 bis del código de fondo.

Por todos estos motivos el agravio no puede prosperar.

Toda esta argumentación resultaría de por sí suficiente como para rechazar, como ya se adelantó en el veredicto, los Planteos de nulidad articulados por las defensas. Ello, sin perjuicio del análisis pormenorizado e individual que corresponda realizar en el análisis de los casos concretos.

Plasmadas las cuestiones generales en materia de nulidades, nos resta hacerlo con relación a lo que entendemos por acusación.

En ese sentido, aquella consta de tres oportunidades distintas que la aseguran, a saber: a) la comunicación de los cargos, al momento del inicio del proceso; b) la información previa, al momento de declarar; y c) la acusación adecuada: todo juicio penal sólo es válido si está solicitado por un órgano requirente que formule una acusación detallada sobre los sujetos y hechos concretos por los que se peticiona la apertura del mismo (JAUCHEN, Eduardo; ob. cit.; pág. 360).

La acusación (en ese orden) se define como "...un acto procesal en cuya virtud el Ministerio Público o el querellante conjunto o ambos en los delitos de acción pública o sólo el querellante exclusivo, en los delitos de acción privada, afirman la existencia de un hecho, indicando los elementos de prueba y las normas procesales que apuntalan dicha aseveración, sostienen su carácter delictuoso encuadrándolo desde el punto de vista jurídico penal, precisan quién debe responder por su comisión apuntalando también este aserto en las pruebas pertinentes que asimismo se ponderan procesalmente y solicitan la imposición de una pena..." (CASTEJÓN, Fernando "Acusación. Requisitos de validez. Manifestación espontánea del procesado"; publicado en LL 1191-D; pág. 338; citando a DÁLBORA, Francisco "Curso de derecho procesal penal"; Editorial Abeledo Perrot; 1984; tomo II; pág. 29).

En otro decir, es el acto procesal en el que se concreta la pretensión penal. Esta última consiste en la aseveración de hechos, en la individualización de quienes han participado de ellos y, posteriormente, en el pedido de pena a su respecto.

El requerimiento de juicio resulta ser un acto esencial e indispensable que brinda cimientos al debate. Sin embargo, tal acto por sí solo no puede ser considerado una acusación completa, pues tiene su base en pruebas de carácter provisorio y carece de pretensión punitiva puntual. Este acto se perfecciona, formando un todo inescindible, con las conclusiones que el Ministerio Público Fiscal y las querellas realizan durante la discusión final.

La acusación constituye, así entendida, un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción para abrir el debate, y el alegato solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar (Cfr. CSJN, Q. 162 XXXVIII "Quiroga, Edgardo s/ recurso de hecho", causa nro. 4302, considerando nro. 14 del voto del Ministro Eugenio Zaffaroni).

En síntesis, para resolver las nulidades invocadas tendremos presente que la acusación se encuentra conformada por los actos procesales previstos por los artículos 347 y 393 del Código Procesal Penal de la Nación.

Pues bien, sentados los extremos, se puede concluir que corresponde rechazar el Planteo de nulidad efectuado por el Dr. Contreras.

En primer lugar porque el Planteo efectuado se hizo de manera genérica, sin precisar de manera concreta los agravios que le produjeron las acusaciones, en lo atinente al ejercicio de la defensa en juicio. Además, debemos destacar que más allá de las consideraciones generales que hicieron las partes acusadoras con relación a los hechos imputados, ello no fue óbice para ejercer ese derecho. Por el contrario, los imputados en todo momento supieron sobre qué los acusaban.

Se quejó Contreras de la pretendida lectura que efectuó en varios tramos de su alocución la Sra. Fiscal General, Dr. Mónica Spagnuolo, olvidando que se fijaron reglas parejas para todos y que los videos respectivos de la audiencia de debate dan cuenta que fue una cuestión expresamente contemplada por el Tribunal debido a la complejidad del asunto sometido a discusión.

Más de un año de debate justificaba que las partes (todos) tuvieran la posibilidad de acudir a sus notas y a veces a tramos de lectura que permitieron dotar de cierta agilidad a las alocuciones

A mayor abundamiento debe recordarse que una vez más la crítica se quedó en la formalidad, en un mero ritualismo, pues no avanzó en demostrar cuál sería el pretendido derecho vulnerado, la privación de defensas o articulaciones que hubiera sufrido.

Nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

Conforme surge del acta de fecha 12 de noviembre de 2013, el Dr. Osvaldo Viola, en representación de Vicente Ernesto Moreno Recalde, Plantea la nulidad absoluta del requerimiento de elevación a juicio, por considerar que dicho acto procesal es incircunstanciado, porque sobre su defendido no precisa los extremos de modo, tiempo, lugar y la acción concreta que se esgrime en su contra. Que el requerimiento fiscal con relación a su defendido y cree que a todos, no precisa en qué consiste el delito de lesa humanidad, no lo define, lo incorpora subrepticiamente y que, por otra parte, incorpora directamente los testimonios. Y demás argumentos a los que nos remitimos en orden a la brevedad; agrega que nadie fue intimado, requerido, indagado por delito de lesa humanidad. Que el tratado de Roma tipifica qué es un delito de lesa humanidad, lo que no fue precisado esta causa, por lo que sostiene que por esa tipificación, por ese delito nunca fue indagado. Por lo tanto no se puede defender sobre esa imputación, también Plantea que la Defensa nunca pudo confrontar los testimonios leídos, como así tampoco los imputados, en base al artículo 355 2do párrafo, donde se acepta la incorporación de testimonios, interlocutorio 52/13, por lo que está alterado el objeto del debate por este requerimiento. Que el requerimiento no imputa delitos de lesa humanidad, no imputa delitos imprescriptibles, haciendo referencia a los artículos 149 y 144 bis, Hace reservas para recurrir en Casación, e inconstitucionalidad.

Corrido el traslado a Fiscalía, en primer lugar solicita que no se haga lugar al Planteo, porque el 01 de julio de 2010 se dictó el procesamiento del imputado Vicente E. Moreno Recalde representado por el Dr. Viola, por los delitos de lesa humanidad, privación ilegítima, tormentos, fs. 10311/10318, asimismo se le recibió declaración a Moreno Recalde donde se le hace mención, por lo que se le recibe declaración indagatoria en virtud de habérselo citado a indagatoria por privación ilegítima de la libertad agravada, torturas, encubrimiento de homicidio y miembro de asociación ilícita, resalta que hay un pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Por lo que considera que el requerimiento contiene los elementos exigidos por el código de rito. Expresa además que el requerimiento guarda coherencia de las indagatorias y el procesamiento dictado por el Juez Federal como los pronunciamientos de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Seguidamente pide la palabra la Querella, el Dr. Foresti se adhiere a lo expresado por Fiscalía, respecto de las nulidades dice que son de carácter taxativo, que la resolución de la Cámara es clara, lo que el Juez Federal dispuso que los 29 imputados presentes, parte vienen por una compulsa del año 2009, que el Dr. Moreno Recalde estaba incluido en esa compulsa, que todo el juicio se refirió a delitos de Lesa Humanidad no a delitos comunes y solicita el rechazo del Planteo.

El Tribunal difirió la resolución de este Planteo para el momento de dictar sentencia, conforme lo autoriza el art. 377, primer párrafo del C.P.P.N., teniendo presente las reservas efectuadas de casación, inconstitucionalidad y caso federal.

Al momento de alegar el Sr. Defensor Oficial Dr. Santiago Bahamondes, conforme surge del acta de fecha 19 de diciembre de 2015, introdujo el Planteo sosteniendo que no se han respetado las normas contenidas en "el artículo 347 del Código que exige bajo pena de nulidad que la acusación contenga y así lo dice expresamente el Código una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, subiendo un poco más arriba la Constitución Nacional se garantiza el derecho de defensa en juicio en el art. 18, ya vamos a ver como esas dos normas se relacionan íntimamente, por último la Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 8 párrafo 2do. letra b) que está incorporado con rango constitucional entre las garantías judiciales mínimas de un proceso penal exige una comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, estas tres normas son un principio fundamental y es que los hechos que conforman una acusación estén debidamente determinados,...". Cita a Maier, Fundamentos Tomo I, pág. 553. Agrega que: la razón principal aunque no la única como ya veremos para que sea exigible una descripción concreta es garantizar al imputado una eficiente ejercicio de su derecho de defensa, ello no sólo en razón que el acusado tiene que poder responder a la base fáctica de la acusación que se llama función de información de la acusación sino porque también tiene el derecho a controlar el proceso de subsunción de la base fáctica de la descripción legal eso se llama la función de la delimitación de la acusación y su significación jurídica o control del proceso de subsunción, como calificamos jurídicamente esa base fáctica, si esa base fáctica no está bien descripta no vamos a poder discutir esa subsunción, hay otras razones igualmente importantes una es evitar el nemotenetur, que tiene que ver de no obligar al imputado a decir cosas en su contra, ya vamos a ver cómo funciona eso, también impedir la conculcación del principio de congruencia, donde hay un hecho que no está bien descripto después lo puedo cambiar sin mayores problemas porque nunca estuvo bien descripto entonces no voy a poder saber si se respetó la congruencia o no, y además si no está bien descripto posteriormente no voy a poder establecer concretamente cuál es el alcance de la cosa juzgada para evitar después que me hagan un nuevo proceso por un hecho por el que ya fui juzgado por lo tanto también se afecta la posible idoneidad a futuro de un recurso de revisión,.Cita jurisprudencia de la Corte Europea y de tribunales argentinos y de la C.S.J.N.; expresa que sobre la temática de los juicios de Lesa Humanidad no rigen los mismos principios para los mismos delitos, los tribunales argentinos como extranjeros reconocen la importancia desde los años 70, todos coinciden en las consecuencias de no respetar estas reglas, es la nulidad de la acusación por afectación del derecho de defensa -Juicio Equitativo; se puede decir que la regla general sigue siendo la descripción detallada salvo para los casos como estos de Lesa Humanidad en lo que no vamos exigir esto; . este tema de la indeterminación de la acusación se encuentra muy bien tratado en los votos de Fayt, Petracchi y Belluccio en el caso que yo denomino "Arancibia Clavel 2", . toda esa información que puede aportar el imputado defendiéndose de una acusación indeterminada y en la desesperación, en el fondo lo que estamos haciendo es violarle la garantía de no autoincriminación.

Al momento de oír las réplicas, el Sr. Fiscal General Dr. Cristian Rachid, conforme surge del acta del 19 de marzo de 2015 expresa en relación al Planteo reiterado de la invocada nulidad del requerimiento de elevación a juicio que habilitó este debate, que los defensores Plantearon reiteradamente la nulidad de esa pieza acusatoria, aduciendo que la relación de los hechos en la misma era imprecisa, sin detalle, en tal sentido se ha reclamado precisión de días y horas en los hechos, y en especial han cuestionado que la pieza se integra con declaraciones testimoniales que la misma Fiscalía describe con las que integra la descripción de los hechos. Teniendo en cuenta todo esto y lo que ya hemos dicho en cuanto los alcances y la finalidad que tiene un requerimiento de elevación a juicio, esto es limitar los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, y dar la motivación sucinta y elemental para habilitar una base de juicio, estos reclamos de precisión caen en saco roto y no pueden ser atendidos, porque la pieza acusatoria ha cumplido cabalmente con las exigencias del artículo 347 en cuanto a relación de los hechos y sucinta motivación que da base a la acusación. En tal sentido, y particularmente en el primer requisito cuestionado, esto es la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, cabe citar jurisprudencia que ya puede decirse pacífica al respecto. Cita jurisprudencia.

Agrega que tampoco se advierte el yerro o perjuicio producido al encausado, dado que los hechos imputados han sido relatados en forma precisa y circunstanciada conformando una plataforma fáctica apta para el desarrollo del debate, con sujeción a las exigencias del artículo 347. Y en lo que aquí específicamente interesa, dijo además que el factum se encuentra descripto claramente también a través de las numerosas declaraciones testimoniales, que contienen las piezas procesales en crisis. En consecuencia las circunstancias de hecho detalladas por la Fiscalía, complementadas por las declaraciones de los testigos a las que alude el requerimiento de elevación a juicio, demarcaron adecuadamente el sustrato fáctico del hecho imputado. En definitiva, el requerimiento de elevación a juicio cuestionado, se ha integrado válidamente con referencias a las declaraciones testimoniales, contiene los extremos de la imputación objetiva y subjetiva, que son indispensables para precisar la plataforma fáctica y las precisiones indispensables de la calificación legal y todo ello no ha sorprendido en manera alguna a los aquí imputados.

Posteriormente, en turno de la dúplica de la que hicieran uso algunos de los Sres. Defensores, el Dr. Viola, conforme el acta de fecha 19 de marzo 2015, reeditando el Planteo realizado durante las cuestiones preliminares.

Lo mismo sucede en relación al Sr. Defensor Oficial Dr. Santiago Bahamondes, conforme surge del acta de la audiencia del día 19 de marzo de 2015.

En cuanto a los Planteos reseñados, y luego del análisis del requerimiento de elevación a juicio, consideramos que no se advierte la ausencia de los requisitos que exige el art. 347 del C.P.P.N., de lo cual no se va a realizar una transcripción, pero sí reseñar que -a partir de fs. 14839- se ha descripto los hechos, fundamento del requerimiento de elevación a juicio (fs. 14841 vta.), donde figura la existencia material de cada uno de los hechos recriminados, con descripción de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los mismos han sucedido, como así también la responsabilidad concreta de cada uno de los imputados (a partir de fs. 14909 vta.).

Cabe aquí mencionar que la pieza cuya nulidad se pretende en esta instancia -si bien las nulidades absolutas pueden ser ejercidas en cualquier momento del proceso-, fue puesta oportunamente a consideración de las partes y éstas ejercieron las defensas que en su momento consideraron convenientes, no habiendo ninguna parte interpuesto nulidad por este motivo.

A más de ello, el requerimiento de elevación a juicio conforma la plataforma fáctica que permite la elevación al plenario para el debate que se ha celebrado, luego de lo cual se han discutido la calificación de los hechos y la participación de los acusados en la etapa de alegatos.

En relación a la integración de la acusación con los testimonios prestados durante la instrucción y en las distintas etapas del proceso, no se advierte que ello haya provocado algún menoscabo en la defensa de los imputados, en tanto han sido incluidas con el objeto de precisar las circunstancias en las que acontecieron los hechos que configuran la base fáctica por la cual se acusa a los imputados de la causa.

Asimismo, el hecho descripto es la conducta desplegada por los imputados, que constituye el objeto del presente proceso y que ha resultado eficaz para la realización del debate, contiene la descripción detallada suficientemente de los hechos imputados a cada uno de los procesados, los lugares de comisión de los hechos, la discriminación de las víctimas y el rol asumido por cada uno de los encartados respecto de las conductas ilícitas reprochadas.

Es por ello que en la presente causa, no se ha verificado la vulneración del derecho de defensa de los encartados, quienes han tomado conocimiento de los hechos por los cuales fueron traídos a debate oral y fueron juzgados, contando debidamente con la posibilidad de ofrecer pruebas, producirlas, controlarlas y refutar las imputaciones formuladas por los acusadores, tanto públicos y privados, habiéndose observado en todo momento las formas que establece el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Por tanto, y en cuanto no se ha verificado un perjuicio real y concreto que haya limitado efectivamente el ejercicio de un derecho, la pretensión de los recurrentes se vislumbra encaminada a una declaración de nulidad por la nulidad misma, por cuanto no se ha demostrado el perjuicio que sostienen de los actos procesales cuya invalidez se pretende.

En igual sentido se ha expedido la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en causa 13.733, Sala II, Reg. 2663/14, resuelta el 23 de diciembre de 2014 y en causa 10431, Sala II, Reg. 19853.2, resuelta el 18 de abril de 2012.

Es por todo lo expuesto, y toda vez que las defensas han tenido la posibilidad de conocer las pretensiones incriminatorias del acusador tanto público como privado, debe rechazarse el Planteo de los nulidicentes.

VIII. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

Las defensas han machacado en sus alocuciones finales sobre la flagrante violación al principio de congruencia en referencia a las acusaciones concretadas respecto de sus asistidos.

Para interpretar el verdadero alcance del principio de congruencia nada mejor que recurrir a las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en Fallos: 329:4634 -y reiterado recientemente en la disidencia de los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni in re "Recurso de hecho: Antognazza, María Alejandra s/ abandono de persona calificado- causa n° 19.143/2003. A. 1318.XL- ha dicho: "es criterio de la Corte en cuanto al principio de congruencia que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva".

También con anterioridad el Alto Tribunal había sostenido que "si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio" (Fallos: 314: 333 con cita de Fallos 186: 297; 242: 227; 246: 357; 284: 54; 298: 104; 302: 328; 315: 2969; 319: 2959 y 320: 431 entre otros).

Es interesante reparar en este último precedente fallado el 11 de diciembre de 2007, en donde la mayoría hizo suyos los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador fiscal y desestimó la queja intentada por la defensa. Entre otras consideraciones el Procurador General, Eduardo Ezequiel Casal sostuvo que "la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos".

La minoría por el contrario aceptó el agravio constitucional por tratarse de una grosera afectación al principio de congruencia entendido "como derivación del derecho de defensa en juicio".

Convendría recordar las alternativas del caso por la relevancia que concita. La Cámara Primera en lo Criminal de Trelew condenó a María Alexandra Antognazza a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por ser autora del delito de abandono de persona calificado. Esta decisión fue casada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Chubut quien manteniendo la pena, subsumió el hecho como autoría de lesiones graves calificadas por el vínculo. Como ya se adelantó la mayoría de la Corte adhiriendo al dictamen del Procurador General rechazó el remedio federal.

Las ilustradas disidencias de Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni advirtieron que en este caso "esta modificación legal no podía hacerse sin alterar la imputación fáctica, pues resulta groseramente contrario al sentido común afirmar que es exactamente lo mismo abandonar (a consecuencia de lo cual resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima) que causar lesiones, cuando es evidente que se trata de supuestos de hecho distintos y que, por otra parte, no existe cláusula legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que no evitar un resultado típico equivalga a causarlo". Agregaron los Ministros que "en consecuencia, toda vez que ni en la indagatoria, ni en el procesamiento, ni como acusación alternativa se le atribuyó a la imputada la conducta de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la niña, el pronunciamiento del a quo excedió el marco del principio iura novit curia al pasar a subsumir el hecho en un tipo doloso activo porque no consideró probado que la hubiese abandonado o colocado en situación de desamparo, e incurrió en una violación del principio de congruencia al no haberse ajustado al contenido de la imputación respecto del cual la encartada había ejercido su derecho a ser oída".

Está claro que la situación no tiene el menor atisbo de similitud con los hechos sometidos aquí a juzgamiento.

Nos detendremos en el precedente "Sircovich, Jorge Oscar y otros s/ defraudación por desbaratamiento de derechos acordados" resuelta el 31 de octubre de 2006, por tratarse del único precedente en que el Supremo Tribunal hizo lugar al Planteo defensista. Allí la mayoría de la Corte, siguiendo el dictamen del Procurador General hizo lugar al recurso extraordinario y mandó a dictar nuevo pronunciamiento por afectación al principio de congruencia. Jorge Sircovich y otros imputados habían sido condenados por el delito de estafa procesal por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 44 (en su función de Juzgado de Sentencia residual) y dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala VI de la Cámara del Crimen. La defensa del imputado acude en recurso extraordinario por grave afectación a la garantía de la defensa en juicio, al haber violado el principio de congruencia dado que todo el proceso había transcurrido sobre la hipótesis de una defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, que fuera la conducta atribuida por el Fiscal.

Después de un prolijo detalle de las alternativas del expediente, el Procurador General señala "a diferencia del desbaratamiento de derechos acordados, la estafa procesal exige un ardid de naturaleza específica, una maniobra dirigida a engañar al juez quien, víctima del error, dicta resolución que depara un perjuicio económico a la parte damnificada. En consecuencia si éste es el delito imputado, muy distintas serán las defensas oponibles; por ejemplo, se debatirá sobre la existencia e idoneidad del ardid, las herramientas procesales del juez para desbaratarlo, la acción o inacción de la contraparte para contrarrestar su efecto, y también se discutirá sobre la relación causal entre el engaño y el error del juez, así como entre este vicio del conocimiento y la resolución que se dicte".

Las alternativas y diligencias cumplidas convencieron al Procurador General que "los imputados en este proceso fueron privados de todas estas alegaciones, tal como lo asevera la recurrente, y no pudieron desarrollar en concreto, durante la sustanciación del juicio, el que sería su principal argumento de descargo: lejos de obrar por error, los magistrados, supuestas víctimas del ardid, desarmaron una por una las estrategias procesales, por cierto abusivas, de los imputados".

Es por ello que el Procurador ante la Corte puede afirmar que "en conclusión, nos encontramos en este caso ante una hipótesis muy concreta de variación relevante del supuesto fáctico, aunque no en la premisa menor, en los hechos concretos imputados, sino en la mayor, los hechos en abstracto descriptos por la proposición normativa".

Tampoco este es el supuesto de autos.

Es menester recordar que "el tribunal de juicio no se encuentra vinculado por la calificación jurídica seleccionada por el fiscal y que el enjuiciado ha de defenderse de una imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico" (Fallos 179: 37 "Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación" del voto de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sentencia del 6 de julio de 2004)

Al respecto debemos recordar que Navarro y Daray, en su obra "Código procesal penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial", tomo II, pág. 1086, sostiene que: "el hecho contenido en la sentencia no admite distinción de aquel descripto en la requisitoria del acusador, sobre el que hubo de estructurarse la intimación verificada al comienzo del debate, la contradicción, la defensa y, en definitiva el debido proceso. De no ser así, se conculcaría el principio de congruencia, con la consecuente afectación del derecho de defensa del imputado, aunque débase admitir que esa identidad no necesariamente debe ser absoluta o matemática".

Comentando el punto Maier en su obra "Derecho Procesal Penal", tomo I, pág. 569, es contundente: "la regla que impone a la acusación la necesidad de calificar jurídicamente el hecho imputado cumple, sin duda, el papel de orientar la actividad defensiva...el cambio brusco puede en ocasiones provocar indefensión por lo inimaginable de la situación que se produce desde el ángulo de observación de la defensa técnica...el cambio de calificación ha sido puesto en crisis si constituye una interpretación irrazonable en contra del imputado".

Agregamos a ello la señera reseña realizada en el voto conjunto de los Dres. Slokar y David en el precedente "Dupuy" tantas veces invocado:

"Se ha sostenido que el principio de congruencia supone que el factum contenido en el documento acusatorio sea trasladado, sin alteración de sus aspectos esenciales, a la sentencia, exigencia que se justifica por la circunstancia de que el hecho que se atribuye al encartado marca el límite de la jurisdicción del tribunal de juicio (debe fallar sobre ese hecho y no sobre otros) y también porque la sentencia debe fundarse en el contradictorio, el cual desaparece si se condena por un hecho respecto del que el imputado no pudo refutar ni contra-probar, por no haber sido oportunamente informado sobre él (Cafferata Nores, José I., Manual de Derecho Procesal Penal, 2a ed. Advocatus, Córdoba, 2012, p. 555)".

"La base de esta interpretación se encuentra, entonces, constituida por la relación entre el principio de congruencia con la máxima expresión de la inviolabilidad de la defensa. Es decir, que todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual imputado y defensor no tuvieron la oportunidad de expedirse, controlar o enfrentar, lesiona esta garantía".

"En este sentido se expresó el cimero tribunal in re Ciuffo (Fallos: 330:5020), oportunidad en la que sostuvo que el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos 329:4634). Sin embargo, de ello no se sigue que los cambios de calificación no generan agravio constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18 de la Constituvción Nacional los que no hayan desbaratado la estrategia defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos (conf. Fallos: 319: 2959, voto de los jueces Petracchi y Bossert)".

"Así también la Corte IDH ha expresado que la facultad del tribunal de otorgar una calificación distinta a los hechos debe ser consecuente con el principio iura novit curia, es decir, entendida e interpretada en armonía con el principio de congruencia y el derecho de defensa (caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20/06/2005, serie c, 126)".

"Con base en estos presupuestos, se debe examinar si medió en la especie una alteración de la base fáctica. Cabe destacar que los Planteos defensistas aquí analizados revisten la particularidad de que no se dirigen a cuestionar una variación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados...sino que se impugna el abordaje desde donde el tribunal de juicio analizó la participación de cada imputado, ya que -según ese parecer- mediante aquél se alteró la Plataforma fáctica.. .Sentado ello, cabe indicar que, conforme la doctrina citada, la acusación es la que habilita el contradictorio y delimita el objeto procesal del debate (Fallos: 327: 2790), que a los imputados y a sus defensas se le corrió el traslado que establecido en el artículo 349 del rito, y que en la oportunidad prevista por el artículo 374 de ese cuerpo normativo, se cumplió con la lectura allí dispuesta".

"En este contexto, se pone en evidencia que las defensas conocieron el acontecimiento histórico enrostrado a sus asistidos y han contado con tiempo suficiente para diagramar su estrategia, preparar su teoría del caso y refutar la acusación, sin haberse entorpecido el amplio ejercicio de ese ministerio" (sin énfasis en el original.

La alteración sustancial, la sorpresa y la pretendida violación del principio de congruencia, lejos están de verse reflejadas. Por el contrario se advierte una identidad en los hechos, que permitieron, siempre y en todo momento, el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Es que como juzgadores no hemos introducido ninguna circunstancia fáctica que estuviera ausente en la descripción del hecho formulada por el acusador en las pertinentes oportunidades procesales y está claro entonces que "los magistrados sentenciantes no se encuentran limitados por la subsunción jurídica propuesta por el acusador, excepto en casos muy excepcionales a los que en doctrina se alude bajo el rótulo de bruscos cambios en la calificación jurídica que podrían, en potencial, generar indefensión" (confrontar Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, "Duarte, Sergio Gastón y Maggio, Miguel Ángel s/ recurso de casación" resuelta el 19 de abril de 2007).

Se ha demostrado entonces la existencia de correlación entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que será considerado en esta sentencia, y en relación a la subsunción legal de los hechos rige el principio del "iura novit curia" expresamente consagrado en el art. 401 primera parte del Código Procesal Penal de la Nación en los términos exigidos por la Cámara Nacional de Casación Penal (L.L., tomo 1995-C, p. 255, tomo 1998-D, p. 349 y tomo 1999-C, p. 544).

Aún con referencia a un sistema de neto corte acusatorio como el alemán, interpretando sus disposiciones el profesor Claus Roxin ha afirmado "el tribunal no está vinculado a la apreciación jurídica del auto de apertura. Antes bien, él tiene el derecho y el deber de examinar el hecho, por sí mismo, según todos los puntos de vista jurídicos...En consecuencia, el tribunal puede apreciar el hecho de manera distinta que como lo hizo el auto de apertura" ("Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs.As., 200, pág. 417).

Por ello es que lejos está de acreditarse la sorpresa relevante que permita considerar siquiera rozada la garantía constitucionalmente consagrada que se pretende conculcada, pues los imputados han gozado de todos los derechos de ofrecer prueba en orden a las calificaciones que se venían sosteniendo.

Huelga destacar que el Planteo de nulidad referido a la extrema vaguedad de las imputaciones también correrá idéntica suerte.

Los imputados siempre tuvieron en claro cuál era el comportamiento que se endilgaba a cada uno.

El análisis particularizado de la prueba que se encarará en los acápites siguientes terminará de reforzar esta afirmación.

En definitiva el Tribunal advierte que se ha mantenido un estricto respeto a la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio, pues el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que se expedirá sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal (del voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni in re "Amodio, Héctor Luis s/causa 5530", recurso de hecho, A.2098.XLI).

IX. MARCO GENERAL. LA FINALIDAD DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.

Mucho se dijo en el debate y en cuanto al contexto político e ideológico en que acontecieron estos hechos.

Viene a cuento las sabias advertencias que formulaba Hannah Arendt en el epílogo de su obra Eichmann en Jerusalem (Editorial De Bolsillo, enero de 2005, Barcelona, España, pág. 369):

"...La finalidad de todo proceso es hacer justicia, y nada más. Incluso los más nobles propósitos ulteriores.únicamente pueden servir para obstaculizar la finalidad jurídica principal, a saber, sopesar las acusaciones dirigidas contra el procesado, juzgar y aplicar el castigo conmensurado...", en referencia a las atrocidades del nazismo y el proceso seguido a Eichmann agregaba: "...era preciso resistir todo intento de ampliar el alcance del juicio, ya que el tribunal no podía permitir ser arrastrado a terrenos que caen fuera de la esfera que le es propia.El procedimiento judicial está dotado de medios específicamente suyos, establecidos por la ley, e invariables sea cual fuere el objeto del juicio. Además, el tribunal no podía rebasar estos límites sin exponerse a un fracaso total...", para concluir esta idea afirmando con autoridad, ".Nadie nos ha nombrado jueces en materias que se encuentran fuera de la esfera del derecho y a nuestra opinión en tales materias no se le puede conceder más autoridad que a la de cualquier persona que haya dedicado su pensamiento y sus tareas de investigación a ellas".

Deseamos que una vez terminado este cometido se puede afirmar, como lo hacía en aquellos tiempos la autora: ¿para qué sirvió este proceso? Para hacer justicia.

Entendemos que existen circunstancias de hecho que ya no pueden ser discutidas. Han pasado en autoridad de cosa juzgada material y por lo tanto, en función de las directrices fijadas por la Cámara Federal de Casación Penal (Acordada 1/2012) se traducen en "hechos notorios" que no merecen discusión.

En pos de dotar de autonomía a este pronunciamiento recordemos entonces lo ya probado en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal de San Luis en ocasión de dictar sentencia en la causa n° 1914-F-07-T.O.C.F. S.L. caratulados "Fiscal s/ Averiguación delito (Fiochetti Graciela") y susacumulados autos N° 771-F-06 caratulado"Fiscal s/averiguación art. 142 bis (Pedro Valentín Ledesma)", pronunciamiento dictado el 14 de abril del año 2009.

En su voto, que liderara el acuerdo, el Dr. Roberto Nacif apuntaba:

"Contexto Histórico.

Para el abordaje de la tarea tendiente a determinar la existencia de los hechos que han sido materia de acusación y defensa, creo oportuno efectuar una previa reseña del contexto histórico que rodeo la vivencia de los habitantes y de la institucionalidad de nuestro país, en el período comprendido entre los años 1976-1983.-

El "Proceso de Reorganización Nacional". El Terrorismo de Estado.-El 24 de marzo de 1976 se produjo en la Argentina un golpe de Estado que usurpó el poder al gobierno constitucional. El gobierno fue ocupado por la Junta Militar integrada por el teniente general Jorge Rafael Videla, brigadier Orlando Ramón Agosti y el almirante Emilio Eduardo Massera.-

La Argentina quedó regida a partir de entonces, por el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, El Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y El Acta del 31 de marzo de 1976 que fijaba el propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional entre los cuales se incluía "erradicar la subversión".-

El sustento ideológico del régimen estuvo basado en la denominada "Doctrina de la Seguridad Nacional". Se instauró el concepto de "enemigo interior". La cantidad de ciudadanos considerados como una amenaza era inmensa y totalmente heterogenia: delegados gremiales, estudiantes universitarios, e incluso secundario, maestros, profesores, sacerdotes tercermundistas, militantes de partidos políticos y todos aquellos en general que pensaran distinto al régimen.-

Como surgió con toda claridad del juicio seguido a los ex comandantes de las Juntas Militares llevado a cabo por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, plasmado en la sentencia de la causa13/84 y de la recopilación de denuncias llevado a cabo por la CONADEP , la Junta Militar en pos de imponer un sistema que identificaban como la "cultura occidental y cristina" pusieron en práctica un Plan sistemático para exterminar a todas aquellas personas que según su entender se oponían a aquel ideal mediante sus opiniones o acciones, y en ese cometido secuestraron, torturaron y asesinaron ciudadanos argentinos.-

Destaca el fallo precitado que:"...El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la Planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país.".

"...Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales.-

El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.".-

"...En el orden nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [...] b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; [...] d) Directiva N° 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión ..." (Fallos 309:78 y ss.).-

La Sentencia de la causa 13/84 en su Considerando 2°, capítulo XX, punto 2 sostiene: ".Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, órdenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo se observaba parcialmente el orden formal - v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes.

De este modo, los ex Comandantes aprobaron un Plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima."

Como es de conocimiento general y quedó plasmado en la audiencia de debate, especialmente de la declaración del Cnel. Moreno, el Ejercito siguió el método de la "Escuela Francesa". Se ha conocido que la escuela de guerra de nuestro país trajo a militares franceses para instruir en teoría y en la práctica a los militares argentinos sobre la aplicación de aquel método. Este fue el sistema estructurado por militares de aquel país con el objeto de combatir en guerras contra subversivos civiles, que fue utilizado en Argelia y luego se aplicó en Argentina, Brasil, Chile, entre otros.-

Las características de este sistema, del cual da cuenta la documental "Los Escuadrones de la Muerte" son: l) un excelente aparato de inteligencia como arma prioritaria contra la subversión; 2) la cuadriculación del territorio en zonas y subzonas ; 3) escuadrones en cada una de ellas encargados de practicar los allanamientos, detenciones e interrogatorios de los subversivos; 4) obtener información de los subversivos a base de torturas ( picana, ahogamientos) y 5) la posterior eliminación del interrogado en forma clandestina o en simulacros de enfrentamientos con fuerza del orden.-

Conforme al método estudiado y bien aprehendido, el Ejército Argentino con el alegado propósito de combatir la subversión, puso en práctica un Plan sistemático de exterminio de los opositores políticos que recayó sobre diversos sectores de la sociedad. Los hombres y mujeres, sin importar su edad y cualquiera fuera su actividad (estudiantes, políticos, gremialistas, etc.) que realizaban actividades o propagaban ideas, que ellos interpretaban, conforme a los datos brindados por los departamentos de inteligencias, incompatibles con el pensamiento de las Fuerzas Armadas, eran secuestrados, alojados en centros clandestinos de detención, torturados con el objeto de obtener la mayor información para finalmente ser asesinados. Yo diría, según la jerga militar, "todo de manual".-

Siguiendo los lineamientos de la "Escuela Francesa" las dictaduras latinoamericanas de la década del 70 utilizaron como "modus operandi" la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas.-

En la Argentina, las fuentes que han permitido reconstruir esta práctica sistemática se apoyan en tres documentos oficiales: 1) El "Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina" realizado por la CIDH como organismo de la OEA, aprobado en la sesión del 11 de abril de 1980. 2) El "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" ("Informe CONADEP"), emitido el 20 de septiembre de 1984. 3) La sentencia en la causa 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, dictada el 09 de diciembre de 1985.

Los tres documentos oficiales descriptos dan cuenta del modo en que, entre 1976-1983 en la República Argentina, mientras las principales garantías penales del Estado de Derecho seguían enseñándose, miles de ciudadanos eran sacados de sus casas y de la tranquilidad de la noche familiar, sin exhibírsele orden legítima alguna, ni que se lo pusiera bajo la disposición de ningún juez, sin que se le imputara nada, ni se le dijera la razón de su detención u ofreciera posibilidad alguna de defensa, sin respetar su individualidad moral, ni su integridad corporal. Los tres momentos decisivos implicados en la "práctica sistemática de desaparición forzada de personas" son el secuestro, la tortura y la desaparición.-

Los delitos cometidos en perjuicio de Fiochetti, Ledesma, Alcaraz, Fernández, entre muchos otros, fueron perpetrados mediante la utilización del aparato de poder y dentro del marco del "Terrorismo de Estado" que actuó en la Argentina durante este periodo que transcurrió entre los años 1976 y 1983.-

El "Terrorismo de Estado" es la forma más aberrante del terrorismo, en tanto es llevado a cabo por quien tiene todo el poder represivo y a su vez es quien debe garantizar a todos los ciudadanos el uso y goce de sus derechos y garantías constitucionales. Ante esta situación los ciudadanos quedan totalmente indefensos. Quien debe protegerlo y garantizar sus derechos, es quien lo agrede en forma sistemática.-

Como vengo señalando, en la Argentina existió un Plan criminal sistemático y generalizado, de aplicación uniforme a todo el país. Las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuaron orgánica y sistemáticamente. Una vez instaurado el gobierno de facto, las Fuerzas Armadas con el mentado objetivo de combatir la subversión, crearon una estructura pública y otra clandestina montada sobre la anterior.-

Así, siguiendo la enseñanza francesa, dividieron todo el territorio nacional en zonas de seguridad. Esta división es lo que se conoce como esquema de zonas, subzonas, áreas y subáreas de seguridad. Se cuadriculó el territorio. A raíz de la organización estructural adoptada por el gobierno, el país ya se había dividido en 5 Zonas de Defensa, que a su vez se dividían en subzonas y áreas de seguridad (directiva del Comandante General del Ejercito N° 404/75).-

Conforme a la estructura diseñada por la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 para la lucha antisubversiva, el territorio nacional se dividió en 5 zonas operativas (nominadas 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente), comprensivas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución territorial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Cuerpo I de Ejército -con sede en Capital Federal, Zona 1-, Cuerpo II de Ejército -con sede en Rosario, Zona 2-, Cuerpo III de Ejército -con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares -con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Cuerpo V de Ejército -con sede en Bahía Blanca, Zona 5- respectivamente.-

La Zona 3 trazaba un cuadrante que compendia diez provincias argentinas -Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Cuerpo III de Ejército, titularizada en el momento de los hechos que nos ocupan por el Gral. de División R. Luciano Benjamín Menéndez.-

En cada una de estas zonas y subzonas, conforme ha podido determinarse por los documentos oficiales mencionados en los párrafos precedentes y por los distintos juicios llevados a cabo a lo largo del país (Córdoba, Tucumán, Corrientes, Neuquén, La Plata), operaban los "escuadrones", denominados "grupos de tareas" o "grupos especiales" o "fuerzas de tarea", encargados de llevar a cabo la práctica sistemática de desaparición forzada de personas, y existían los centros clandestinos de detención.-

La estructura operativa en San Luis - Los responsables de ejecutar el Plan sistemático de exterminio.-

En orden al Plan que vengo comentando, se creó en Córdoba y a fines de diciembre de 1975 se trasladó a San Luis el Comando de la subzona 333, dependiente del Cuerpo III de Ejército. Este Comando de Artillería 141 (CA 141)estaba a cargo del Cnel. Miguel Ángel FERNANDEZ GEZ.

A su vez, el Comando estaba estructurado con un jefe de Plana mayor, a cargo del Tte. Cnel. Guillermo Daract, y la Plana mayor que la integraban, en principio el Tte. Cnel. Raúl Benjamín López, el Tte. Cnel. Gerácimo Dante Quiroga y el Tte. Cnel. Enrique Loaldi.-

Bajo el mando y coordinación de éste comando, son puestos bajo control operacional diversos organismos militares, policiales y penitenciarios de esta provincia, procurando así la mayor coordinación y efectividad en las tareas antisubversivas emprendidas. Del Comando CA 141 dependía directamente: el Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea 141 (GADA 141) a cargo del Tte. Cnel. Juan Carlos Moreno, e integrado como funcionarios operativos, por el Tte. 1° Horacio Ángel Dana, el Tte. Carlos Alemán Urquiza, el Tte. Alberto José Moreira, el Tte. Urbano Acuña, el Sgto. Andrés Merlo, entre otros.

Por su parte, la Policía de San Luis a cargo, en cuanto al mando efectivo y operativo de la denominada "lucha antisubversiva", de su Sub-jefe Capitán Carlos Esteban PLÁ, e integrado específicamente el grupo de tareas por todo el Departamento de Informaciones (D-2) , cuyo jefe era el Comisario Víctor David BECERRA, y el subjefe el oficial principal Juan Carlos PÉREZ, e integrado por los oficiales Carlos Hermenegildo Ricarte, Luis Mario Calderón, Omar Lucero, Cirilo Chavero, Juan Amador Garro, Luis Alberto OROZCO, y Jorge Hugo Velázquez, entre otros.-

En lo que respecta al funcionamiento de esta cadena de mando y operativa dentro del Área 333 del Cuerpo III de Ejército, resultaron sumamente esclarecedoras las declaraciones prestadas por el capitán PLÁ, por Daract y Moreno, como así también el organigrama que confeccionaron en dicha oportunidad.

Las estructuras y engranajes represores señalados, actuaban coordinados entre ellos y valiéndose de todo el poder que le daba el aparato estatal.

El diagrama que grafica la estructura señalada se encuentra en el ANEXO 1 que forma parte de los presentes fundamentos.-

El Mayor Ozarán pasó a integrar durante el año 1976 el Estado Mayor del Comando de Artillería artífice del terrorismo de Estado en esta provincia.

Agregamos que a este diagrama original debemos adicionar a:

a) Capitán Ricardo Alfredo Rossi, quien fue destinado a San Luis desde el 21 de junio de 1976 y que cumplió funciones en el GADA 141.

b) Oficial Principal de la policía de la provincia de San Luis, Rafael Enrique Leyes, quien se desempeñó en el D5 Logística desde el 21 de enero del año 1976.

c) Oficial Ortuvia Salinas perteneciente a la unidad criminalística de dicha policía.

d) El 2° jefe del Destacamento La Toma de la policía provincial, Oficial Gil Puebla.

e) los profesionales de la salud Vicente Moreno Recalde, médico legista de la policía provincial y García Calderón, director del policlínico local.

f) El personal de la Policía Federal Argentina. A saber:

Oficial Principal Oscar Guillermo Rosello, con la misma jerarquía Santos Tomás Palma, Inspector Hugo Ricardo Cremonte y finalmente el Subinspector Celso Borzalino; todos ellos destinados en la delegación San Luis de Policía Federal en el año 1976.

Continúa diciendo el colega en aquél voto:

"En el marco del Plan sistemático, se establecieron centros de detención en los que se ubicaban a las personas secuestradas privándolas del contacto con sus parientes o amigos. Dichos centros eran clandestinos y allí se ubicaban a las víctimas con la finalidad de obtener información mediante la tortura.

En la provincia de San Luis los centros de detención clandestinos eran la Granja "La Amalia", ubicada en un predio perteneciente al Ejército Argentino, "la Escuelita" ubicada en las calles Avda. España y Justo Daract N° 1408, donde anteriormente funcionara la Comisaría 2a, y por supuesto también las dependencias del Departamento de Informaciones (D-2) que funcionaba en la Jefatura Central de Policía.-

El grupo de operaciones especiales o Departamento de Informaciones de la Policía de San Luis, actuaba bajo la dirección y supervisión del Sub-jefe de Policía Capitán PLA, del Jefe del Departamento Crio. BECERRA y, ascendiendo en la cadena de mando, del CA 141 cuyo comandante era el Cnel. FERNANDEZ GEZ.-

Las "operaciones especiales" a cargo de este grupo, eran justamente buscar información, llevar a cabo los secuestros, interrogatorios, tortura y operativos como los de las libertades aparentes y la posterior desaparición de las víctimas que concluían con su muerte, en los que intervenían todos sus integrantes.-

Además existía otro grupo de tarea a cargo del Tte. Cnel. Moreno como Jefe del GADA 141, que actuaba también bajo la dirección y supervisión del CA 141 a cargo del Cnel. FERNANDEZ GEZ, quienes tenían a su cargo dar la cobertura logística y operativa con hombres, armas y movilidad para llevar a cabo los secuestros junto con los funcionaros policiales.-

De esta manera, queda esquematizada la organización de las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuantes en la provincia de San Luis en lo que se dio a conocer como "lucha antisubversiva".-

El Cnel. FERNANDEZ GEZ como Comandante a cargo del Area 333 impartía las órdenes e instrucciones necesarias para que el Plan se llevara a cabo tal cual estaba establecido, controlaba que las órdenes se cumplieran y supervisaba sus resultados. Como han señalado en la audiencia Moreno y Daract, todo lo que ocurría era conocido por el Comandante y nada se hacía si él no lo había ordenado. Lo que es cierto, en razón de que es el principio que ha regido siempre en las instituciones militares.-

El Cnel. FERNANDEZ GEZ era oficial de Inteligencia, había cursado tres años en la Escuela de Inteligencia y tres años en la Escuela Superior de Guerra, datos que surgen de su legajo personal agregado como prueba. En el Comando se recibía toda la información, así lo señaló el oficial del D-2, Omar Lucero al decir que todos los días enviaban al CA 141 la información y las novedades. Ello significa que tanto la información que el D-2 obtenía en la calle como en los interrogatorios, era conocida por el Comandante.

En tanto el Plan represivo se estructuraba sobre la base de la información y la inteligencia, ha quedado claro que la obtención y elaboración de las mismas era sustancial. En esta tarea trabajaban estrechamente relacionados los servicios del Ejército y de la Policía, y todos eran dirigidos por el Cnel. FERNANDEZ GEZ en su carácter de comandante del CA 141, y responsable del Area 333 en la denominada "lucha contra la subversión", razón por la cual el Comandante del Cuerpo III de Ejército, Gral. Luciano Benjamín Menéndez decidió el traslado del CA 141 a San Luis para este fin.-

A su vez, con el cometido de reunir toda la información, cada 15 días se reunía en el Comando la "comunidad informativa", integrada por representantes del Ejército, de la Policía Federal Argentina, de la SIDE, de la Prefectura Naval, y de la Policía de la Provincia de San Luis. Por la policía provincial concurrían su Jefe Claudio Franco y el Sub-jefe PLA, según la versión de FERNANDEZ GEZ y a estar por los dichos de Franco en su testimonial, el que concurría era PLA.-

Destacó Daract que se juntaba toda la información y allí en el Comando se procesaba y se elaboraba la inteligencia, y se daban las órdenes en consecuencia.-

Era un proceso de ida y vuelta, el Comandante recibía o elaboraba las conclusiones de inteligencia a raíz de la información recibida, y en consecuencia ordenaba las detenciones, luego los detenidos eran interrogados mediante torturas para obtener información, esa información volvía al comando y al Comandante, y cíclicamente se seguía el mismo proceso.

Era una actividad circular y el elemento central que le daba dinamismo era la información que se obtenía a través del secuestro y la tortura.

En éste ida y vuelta, el Comandante era una pieza esencial, necesaria, imposible de soslayar en tanto era quien tenía la última decisión. Esta afirmación resulta confirmada con lo que disponía la Directiva del Comandante General del Ejercito N° 404/75 (Lucha contra la subversión) de carácter secreto, en cuyo punto 7.d.2 establecía que "...los Comandos tendrían la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se apreciara puedan existir connotaciones subversivas"; a la vez que el punto 7.g. fijaba que "los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrían la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones..".-

Ha quedado establecido que toda la estructura del Plan sistemático, generalizado y clandestino de eliminación de la oposición política tildada de "subversiva" en San Luis, funcionaba bajo el mando y las órdenes directas del entonces Jefe del Area 333, el Cnel. FERNANDEZ GEZ.

Ello me permite afirmar sin duda alguna que el secuestro, torturas y destino final de cada una de las víctimas de los delitos aquí investigados, fue necesariamente ordenado por el imputado FERNANDEZ GEZ.-

Por su parte, PLA y todos los integrantes del D-2, como a su vez el Tte. Cnel. Moreno y el personal del GADA 141, eran los encargados de ejecutar las órdenes del Comando, todo en cumplimiento del Plan al que me he referido.-

Era tal el apego al Plan, que si uno se toma el esfuerzo de hacer un ejercicio de comparación con lo sucedido en Córdoba, Tucumán, Corrientes, La Plata, por mencionar lugares en los que se han llevado a cabo juicios orales como el que es objeto de estudio, advierte que el modo de proceder de los grupos de tareas era idéntico.-

En todos los casos, las víctimas fueron secuestradas de sus casas, de la universidad, o de la calle, por personal policial perteneciente a los departamentos de informaciones o investigaciones y por personal militar, alojados en centros clandestinos de detención, torturados en busca de información que les permitiera detener a otros compañeros suyos, ocultados a sus familiares y luego muertos previo simular una libertad, o un enfrentamiento, para asegurar la impunidad y finalmente inhumados como N.N, permaneciendo como desaparecidos.-

En la Provincia de San Luis, el Departamento de Informaciones (D-2) de la Policía de San Luis tenía a su cargo esencialmente y en la generalidad de los casos, la parte operativa, consistente en el secuestro de la víctima ya en la calle, ya en su trabajo, o en su domicilio, etc. La ubicación de la víctima podía provenir de propia información del D-2 o de la obtenida por medio de la tortura de los detenidos. Una vez secuestrados, los llevaban al D-2, donde lo primordial era sacarles información, allí los "ablandaban" en primera instancia dándole golpes de puño, patadas, gritos, amenazas, etc. En estas tareas, era sustancial la intervención de PLA, BECERRA, PÉREZ, OROZCO, Ricarte, Calderón, Garro, Velázquez, Chavero, Lucero y Natel.

Si la información obtenida de estos primeros interrogatorios agravaba la situación del detenido y era necesario continuar con los interrogatorios y por ende con las torturas por más tiempo, eran trasladados a "La Escuelita" donde actuaban Chavero, Ricarte, y también PLA, BECERRA, y por lógica cualquier otro miembro del "grupo", o a la Granja "La Amalia" donde tenía un papel preponderante el Tte. Cnel. Loaldi, jefe de Inteligencia del CA 141, y también actuaba Alemán Urquiza, y demás, donde eran sistemáticamente sometidos a sesiones de tormentos, comprensivos del paso de corriente eléctrica (picana eléctrica) por distintas partes de sus cuerpos, la inmersión de su cabeza en un tacho de agua podrida que les impedía respirar (submarino), golpes con palos en las articulaciones, bolsas de polietileno colocadas en su cabeza (submarino seco), y todo otro tipo de vejaciones, tormentos.-

Con referencia a la afirmación precedente, debo hacer una consideración especial, en mérito a las pruebas aportadas a esta causa, como así de la sentencia de la causa 13/84 y de las posteriores sentencias de nuestros tribunales orales federales que, una a una, fueron confirmando las terribles peculiaridades que asumió la metodología empleada por el régimen. Estoy convencido que cuando las personas eran detenidas en procedimientos en los que intervenían militares y policías, que no pertenecían exclusivamente a los "grupos de tareas", con la elaboración de actas y otros instrumentos, si bien estas detenciones eran ilegales, los sujetos detenidos en cierta manera estaban "blanqueados", pues muchas personas conocían de su aprehensión. En estos casos, y cuando estimaban que era necesario pasarlo a la clandestinidad para continuar con los tormentos y así obtener más información, y para eliminarlos por su situación comprometida, se utilizaba el método de la "libertad simulada" y del "secuestro", argumentando que había sido efectuado por el mismo grupo "Montoneros" para un ajusticiamiento. Este es el caso concreto de FIOCHETTI y LEDESMA. En estos casos, los integrantes del "grupo de tareas" conocían perfectamente la situación de cada detenido y conocían cual libertad era real y cual la ficticia. La elaboración de las actas de libertad, la firma del detenido y la libertad aparente, para enseguida pasarlo a la "clandestinidad" era un método, que como tal, se ha reiterado en varias partes del país.-

A partir de la firma por parte de las víctimas de esta libertad que no era tal, es válido afirmar que su condición de "desaparecido" se comenzaba efectivamente a delinear. Los funcionarios policiales que firmaban estas actas conocían perfectamente que ese era el destino final, quedando aquellas a merced de la total voluntad de sus captores.-

Valorando las declaraciones de las víctimas, y conforme a los nombres de los funcionarios encargados de los secuestros y torturas, que siempre eran los mismos, surge claro que todo el Departamento de Informaciones (D-2) conformaba un macabro equipo, una "patota". No actuaban individualmente, sino que "todos hacían todo y de todo", como refirió la Fiscal General en su acusación, y que debe entroncarse con la referencia que hizo el Querellante al "pacto de silencio". Para asegurar ese pacto - consistente en que nadie diera datos que los incriminara-, era necesario que todos intervinieran desde el principio hasta el fin del Plan, cumpliendo distinta tareas, pero persiguiendo el mismo fin. Un reparto de tareas, alternado, sucesivo o conjunto, en el que todos los integrantes del D-2 intervenían en actos individuales, como segmentos de una recta, pero que adquieren sentido de participación en el Plan total, del que todos sin excepción tenían conocimiento.-

De tal forma, puede concluirse que el D-2 de la Jefatura Central de la Policía de San Luis, como la Granja "La Amalia", y "la Escuelita" fueron lugares especialmente afectados para conducir a las personas secuestradas en los operativos, aplicarles tormentos, someterlos a interrogatorios y mantenerlos, en contra de su voluntad, en la más absoluta clandestinidad, hasta tanto se decidiera su destino final, que podía ser la libertad, la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o la exterminación física. Puede concluirse que todo el personal que prestó funciones allí era consciente, estaba al tanto de lo que sucedía con las personas que ingresaban privadas ilegítimamente de su libertad y actuaba en consonancia con el Plan sistemático de exterminio que vengo refiriendo" (del voto del Dr. Roberto Nacif al que adhirió integrante el Dr. Rodríguez y con el voto concurrente del Dr. Burad).

El entonces Teniente Coronel López (imputado en estas actuaciones) por su pertenencia al Comando de Artillería como S1 (Personal) y S4 (Logística) y el Mayor Carlos Ozarán (también aquí encausado) como S3 (Operaciones), integraban el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza y asesoraban al jefe (el Coronel Fernández Gez) en el diseño y aplicación de las políticas represivas.

Hemos distinguido y de acuerdo a la posición que ocupaban en la escala jerárquica, la condición de jefe de la asociación ilícita del Comandante de la subzona que revestía Fernández Gez, de la de organizadores que se le adjudicara al Teniente Coronel López y al Mayor Carlos Ozarán. Al abordar el acápite específico destinado a fundar la calificación legal asignada se abundará en el punto.

Basta solo aquí recordar, como lo hizo la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente "Oliveras Rovere", registro 12.038, resuelta el 13 de junio de 2012 que:

"...la aplicación al caso del concepto de autoría como dominio del hecho y de la autoría mediata por aparato organizado de poder, genera que no sólo la emisión de la orden de secuestrar o torturar pueda acarrear responsabilidad...La realización de aportaciones que concretan los hechos (aunque no sean típicas) puede convertir al que las ordena en autor mediato por codominio funcional del hecho".

Es que se ha verificado en ambos (López y Ozarán) "...la capacidad de conducir la parte de la organización que esté bajo su mando, resultando factible una cadena de autores mediatos".

Sobre esta piedra basal para construir nuestro razonamiento, ampliamos la cuestión para expresar.

X. ILEGALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD.

Quien mejor ha trabajado los conceptos de legitimación e ilegitimidad es en nuestro criterio el profesor Ernesto Garzón Valdes.

El filósofo argentino se ha referido específicamente al período que nos ocupa y por el que le tocó transitar, exilio mediante, y ha sentado las bases como para que, a partir de allí, discurrir sobre los distintos conceptos que aquí adoptaremos.

Nos ocuparemos en primer término de su trabajo "El terrorismo de Estado (el problema de la legitimación e ilegitimidad)" publicado en la Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), número 65. Julio-septiembre de 1989.

Comienza por señalar que "...el concepto 'legitimación' designa la aceptación de la regla básica de un sistema político (a la que, siguiendo la terminología propuesta por Hart (1961), llamaré 'regla de reconocimiento') por parte de quienes, directa o indirectamente detentan el poder institucionalizado. En la clásica formulación de Max Weber esta aceptación resulta de la existencia de una 'creencia en la legitimidad', es decir, de la creencia de que las reglas del sistema son las más adecuadas para la respectiva sociedad. No hay dudas de que Max Weber utilizaba la expresión 'creencia en la legitimidad' en un sentido valorativamente neutro. Sin embargo, como este vocablo puede fácilmente sugerir una asociación semántica con el concepto valorativamente positivo de 'legitimidad', prefiero recurrir aquí a la frase 'punto de vista interno' (propuesta también por Hart) para designar la perspectiva desde la cual la regla de reconocimiento de un sistema político es aceptada como pauta suprema de comportamiento en la respectiva sociedad".

"La consideración del punto de vista interno como elemento fundamental para la existencia de un sistema político y su estabilidad tiene, conviene recordarlo, una larga tradición en la teoría del Estado; ella se remonta, por lo menos, a Marsilio de Padua y fuere actualizada a comienzos de los años treinta por Hermann Heller...".

Y ya en tren de precisar conceptos anota: "La legitimación es condición necesaria, pero no suficiente, para la existencia de todo sistema político. El concepto 'legitimidad' designa la concordancia de los principios sustentados por la regla de reconocimiento del sistema con los de la moral crítica o ética. La legitimidad no es condición necesaria ni suficiente para la existencia de un sistema político. Por definición, quienes adoptan el punto de vista interno predican la legitimidad del sistema, ya que los 'grupos considerarán a un sistema político como legítimo o ilegítimo en la medida en que sus valores coincidan o no con las propias valoraciones primarias'.Sostener que alguien adopta el punto de vista interno, pero considera que las reglas a las que adhiere no son las correctas sería caer en una manifiesta contradicción. En el caso del terrorismo de Estado quienes adoptan el punto de vista interno consideran, por supuesto, que el sistema posee legitimidad y que sus principios y normas son dignos de respeto".

Después de enfatizar que la distinción entre legitimación y legitimidad no es superflua alerta sobre las consecuencias de banalizar estos términos. Así los partidarios de esta identificación sostendrían que "todo sistema político poseería legitimidad: tanto el nacional-socialista como el del apartheid o el del terrorismo de Estado practicado en América Latina. El error del positivismo ideológico consiste en creer que la aceptación o el cumplimiento de las normas básicas del sistema por parte de sus creadores o destinatarios proporcionan razones suficientes para la justificación moral de los actos que ellos realizan" (el destacado nos pertenece).

Después de criticar la igualación en términos morales, afirma la existencia de valores objetivos en las sociedades. Fustiga cualquier tipo de relativismo ético.

La legitimidad, resalta, es un problema esencialmente ético.

Por ello, y desde esta perspectiva Garzón Valdes afirmara que la legitimación es una condición necesario, más no suficiente para la existencia de un sistema político. Es necesario entonces el poder de imposición.

En pos de poder conceptualizar el término de "terrorismo de Estado" dice que presenta las siguientes notas características:

a) la afirmación de una guerra vertical dentro de cada pueblo, con propósitos político y cuyo objetivo final es el de convertir a un determinado país en satélite de otro o de cambiar la esfera de influencia internacional en la que se encuentre (con referencia al alegato de defensa de Roberto Eduardo Viola en la causa 13).

b) existe una delimitación imprecisa de los hechos punibles y se elimina el proceso judicial para la determinación de los delitos (con remisión a un párrafo de la sentencia citada).

c) también hay una imposición clandestina de medidas de sanción estatal que están prohibidas por el orden jurídico oficialmente proclamado (torturas y homicidio, entre otras, con invocación al mentado pronunciamiento).

d) se verifica la aplicación difusa de medidas violentas de privación de la libertad, la propiedad o la vida, con prescindencia, en muchos casos, de la identidad del o de los destinatarios de las mismas y de los actos u omisiones de los que puedan ser responsables; la aplicación de la violencia a víctimas inocentes contribuye precisamente a reforzar la eficacia del terror (nuevamente con auxilio en dicha sentencia)

Ya con todo este bagaje teórico abriga esta definición:

"El terrorismo de Estado es un sistema político cuya regla de reconocimiento permite y/o impone la aplicación clandestina, impredecible y difusa, también a personas manifiestamente inocentes, de medidas coactivas prohibidas por el ordenamiento jurídico proclamado, obstaculiza o anula la actividad judicial y convierte al gobierno en agente activo de la lucha por el poder".

Continúa el análisis sosteniendo que este terrorismo de Estado requiere:

a) de un dogma o pauta absoluta e incuestionable que le sirva de excusa. En el caso argentino la famosa "doctrina de la seguridad nacional" y las tesis sustentadas por una buena parte de la jerarquía eclesiástica argentina. Hemos presenciado en el juicio nutridos testimonios acerca de la complicidad del obispado de San Luis en la consecución de este dogma cuya Playa de cabecera era siempre el entonces obispo Laise.

b) de una propaganda eficaz. En este sentido y a nivel macro existe nutrida literatura que da cuenta de la existencia de un Centro Piloto en París manejado por la Armada para mutar la opinión negativa que se tenía hacia el gobierno militar (existen numerosas publicaciones que se detienen en ello. Por citar algunos recientes el trabajo de Miguel Bonasso "Lo que no dije en Recuerdo de la muerte" de Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 2014; "Montoneros. Soldados de Massera" de Carlos A. Manfroni de Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 2012; con mayor detalle en "Fuimos todos" de Juan B. Yofré, de Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 2009 y las obras de Ceferino Reato sobre el período que nos ocupa "Viva la sangre", "Operación Primicia", "Operación Traviata", "Disposición final", entre tantos otros).

c) una disciplina interna de las organizaciones ideológicas que eliminaban la capacidad autocrítico entre los miembros encargados de ejercer la coacción. Se asciende en la carrera en la medida en que no se cuestione las medidas que se encaraban.

Por eso, lleva razón Garzón Valdez cuando afirma que el gobierno argentino, aplicando medidas propias de un terrorismo de Estado poseía legitimación pero conllevaba una intensa carga negativa desde el Plano ético.

Para superar este escollo se acudían a distintos argumentos. A saber:

1) El argumento de la eficacia. La imposición del terror estatal, se sostenía, era la forma más eficaz de combatir el terrorismo urbano y/o rural.

2) El de la imposibilidad de identificar al terrorista lo que exigía la aplicación de medidas difusas y coactivas.

3) Se sumaba a la fundamentación la existencia de simetría en los medios de lucha. El Estado debía reforzar el monopolio de la violencia a través de medios equivalentes a los que utiliza el terrorismo. Así se escuchaban los calificativos, que perduraron en el tiempo y se hicieron carne en algunos alegatos de "la guerra sucia".

4) La distinción que existía entre ética pública y privada. Importaba para el Estado el resultado alcanzado: la paz mediante la destrucción del enemigo.

5) También se hizo gala en la argumentación a la inevitabilidad de consecuencias secundarias en la aplicación de estas medidas difusas y clandestinas. Todo se justificaba en aras de la paz.

6) El argumento de las 'elecciones trágicas'. Era el terrorismo el que había colocado al Estado en la situación de tener que optar por la aplicación de estos métodos represivos ante la angustiosa demanda de seguridad de la población.

7) El sostenimiento de valores absolutos político-sociales para la obtención de la felicidad y el bienestar de la sociedad.

Con énfasis anota nuestro autor: "Los tres primeros argumentos tienen en común su apelación a datos empíricos y su validez depende, por ello, de la verdad o falsedad de las proposiciones en las que se basan Los cuatro restantes son eminentemente normativos. Todos resultar ser éticamente inaceptables".

Después de fustigar cada uno de estos siete argumentos (no hay razón de Estado que justifique actuar de esta forma) concluyen en la ilegitimidad del "terrorismo de Estado" y del gobierno representado por la Junta Militar que dirigió los destinos del país entre 1976 y 1983.

Ya más aquí en el tiempo tiene ocasión de ampliar y robustecer sus conceptos. En su obra "Calamidades. La responsabilidad humana ante la atrocidad de Editorial Gedisa S.A., publicado en Junio de 2009 en Barcelona.

Afirma aquí: "...el terrorismo de Estado es una calamidad impuesta por quienes detentan el poder institucional aduciendo la defensa de 'verdades absolutas' que no sólo excusarían, sino justificarían la aplicación de medidas coactivas violatorias de derechos humanos. Es relevante, por ello, considerar los argumentos supuestamente justificatorios de quienes lo propician o practican. Aunque estos argumentos serán ilustrados principalmente con declaraciones de teóricos y protagonistas del terrorismo estatal padecido en Argentina durante los años del llamado «Proceso de Reorganización Nacional» (1976-1983), no pretendo aportar nuevos datos históricos sobre el caso argentino. Tampoco deseo formular consideraciones que serían válidas sólo para él, sino más bien exponer algunas reflexiones sobre el terrorismo de Estado como fenómeno político en general, otorgando especial importancia, por una parte, al análisis conceptual y, por otra, a la perspectiva de la ética normativa".

Ahondando en nota de ilegitimidad que posee todo terrorismo de Estado y en particular el encarado por el proceso militar explica que:

"La nota de ilegalidad es relevante ya que es justamente ella la que permite lograr un «alto grado de temor» en la población al mantener abierta la clase de los destinatarios de las medidas de terrorismo de Estado. El miedo que engendra el terrorismo de Estado no es el temor que puede sentir quien se sabe perseguido por su pertenencia a un determinado grupo racial o religioso, sino la sensación de estar librado a la arbitrariedad imprevisible de quienes detentan el poder".

Sin embargo, nos advierte que estas notas no son sólo características de este tipo de sistemas. Es que incluso los gobiernos democráticos pueden verse inclinados a adoptar métodos ilegales ante cualquier contingencia. Así se lee: "los gobiernos de las sociedades del Primer Mundo a veces se consideran incapaces de enfrentarse eficazmente con las amenazas a la ley y al orden, dentro de los límites del proceso debido [...] En tales situaciones, pueden recurrir a estrategias de terrorismo. Esto es particularmente así en la medida en que tal estrategia es percibida como la única que presenta un bajo riesgo político en la situación particular. El bajo riesgo puede ser una función de la habilidad del gobierno para minimizar la publicidad de su estrategia terrorista".

Es sumamente interesante explorar la categorización de este concepto de "enemigo" o "subversivo" en la terminología de entonces. Garzón Valdes explica al respecto:

"Pero la cuestión se complica justamente porque en el caso del terrorismo de Estado, la definición del 'enemigo' es vaga. Con razón se pregunta Christoph Müller: ¿Qué tiene que hacer una persona para ser un 'miembro de las fuerzas subversivas'? ¿Tiene que haber cometido actos terroristas? ¿O basta que, sin llegar a cometer delitos ella misma, 'simpatice' con ciertos actos criminales de tales grupos terroristas? ¿Son parte de la subversión los familiares y amigos de terroristas? ¿Bastaba tal vez que en una agenda de un terrorista se encontrara escrito un nombre para incluir a esta persona también entre los subversivos y pertenecían entonces los nombres en la agenda de esta persona automáticamente a la subversión?

La respuesta la había dado ya tempranamente uno de los arquitectos del terrorismo de Estado en Argentina, el general Ibérico Saint Jean: Primero mataremos a los subversivos, luego a sus colaboradores, después a los simpatizante, más tarde a los indiferentes y, finalmente, a los tibios. Desde esta perspectiva, la clase de los posibles destinatarios de las medidas de terrorismo de Estado poseen límites de aplicación tan ine-xactos y difusos que resulta difícil, cuando no imposible, determinar hasta dónde se extiende el «mundo social» (Christoph Müller) contra el que se dirigen sus medidas. Un buen ejemplo de la vaguedad de los límites de la clase de destinatarios de medidas terroristas del Estado es la clasificación de la población uruguaya establecida por el gobierno a partir de 1973 en grupos A, B y C. También la Ley de sospechosos francesa del 17 de septiembre de 1793 -instrumento eficaz del terror estatal- definía a los «sospechosos» como «aquellos que, sea por su conducta, relaciones, sugerencias o escritos, han demostrado ser partidarios de la tiranía». Con respecto al terrorismo de Estado en la Unión Soviética, Ajames Gregor observa: Hacia 1938 se lanzó un ataque sistemático en contra de los 'silenciosos', de aquellos que no habían participado en absoluto en los acontecimientos de los años anteriores. A menudo fueron arrestados y fusilados parientes, a veces remotos, de los 'traidores'. Nunca hubo ninguna sugerencia de que habían participado de alguna manera en actividades con-trarrevolucionarias o antigubernamentales. La pregunta típica de las víctimas del terrorismo soviético era '¿Por qué?' Debido a la vaguedad de la clase de los destinatarios de las medidas coactivas, no pocos autores señalan la conveniencia de distinguir entre terrorismo de Estado y genocidio. La persecución nazi de judíos, gitanos u homosexuales o la masacre de comunistas en Indonesia en 1965-1966 se proponían la destrucción física de estas personas, pero esta estrategia criminal no apuntaba a despertar el temor en quienes sabían que no pertenecían a esos grupos. El genocidio es un asesinato en gran escala, pero 1 la intimidación no es una condición necesaria del mismo. En cambio, el terrorismo de Estado puede, desde el punto de vista estadístico, provocar un número relativamente reducido de víctimas directas sin por ello dejar de serlo, siempre y cuando satisfaga la condición de intimidación. El efecto de intimidación es, en este sentido, más básico que el de la destrucción real del «enemigo». Un régimen que logre intimidar en virtud de su arbitrariedad coactiva puede ser incluido en la categoría del terrorismo de Estado, aun cuando no logre destruir al «enemigo» (tal fue el caso, por ejemplo, de las medidas de terror impuestas por Fulgencio Batista a fines de los años 50 del siglo xx en Cuba y por Anastasio Somoza a fines de los años 70 en Nicaragua).Y, desde luego, su destrucción puede lograrse sin necesidad de recurrir al terrorismo de Estado (como en el caso del genocidio político en 1965-1966 en Indonesia). Si no se admite que tal es el caso, se corre el peligro de volver a confundir genocidio, totalitarismo y terrorismo de Estado".

Así, redondeando todas estas afirmaciones termina por sostener:

"La vinculación entre la vigencia de los derechos humanos y la legitimidad no es una cuestión de mera creencia, como podría sostener un absolutismo benevolente, sino más bien la consecuencia necesaria de la adopción de un punto de vista moral, es decir, de una perspectiva que acepte criterios de imparcialidad y universalidad para el juicio acerca del comportamiento de seres racionales y autónomos reunidos en sociedad no para formar un club de suicidas, sino para promover sus condiciones de vida. Esto significa, desde luego, que no toda convicción, por más fuerte que sea la creencia que la sustente, puede ser legítimamente impuesta a los demás, sin tomar en cuenta para nada los intereses de las personas afectadas, como sostiene el fanático. La tolerancia que garantiza la legitimidad no es la luz verde de la permisión total, que conduce al anarquismo moral. En el Plano político, la distinción entre la anarquía y el Estado de derecho pasa justamente por la aceptación de un ámbito vedado a la intervención de quien detenta el poder. Precisamente porque el fanático no está dispuesto a detenerse ante este «coto vedado», sino que irrumpe en él con pretensiones mesiánicas, es que no puede reclamar para sí los beneficios de la tolerancia. La tolerancia comienza a partir del «coto vedado» y no admite como justificación de la imposición de pautas de conducta sociales la invocación de meras creencias personales. El problema de la legitimidad está estrechamente vinculado con la distinción «entre los valores a los cuales una persona puede apelar para conducir su propia vida y aquellos a los que puede apelar para justificar el ejercicio del poder político». Por ello resultan también insuficientes para fundamentar la legitimidad de un sistema político los argumentos del «idealista moderado» si éste no está dispuesto a contener sus ideales ante el «coto vedado» y dar a sus argumentos una base accesible también a la comprensión racional de quienes no comparten sus ideales personales. Las medidas propias del terrorismo de Estado suponen una regla de reconocimiento que contradice el núcleo mismo de toda posible justificación del Estado. Reestablecen las condiciones de la situación pre-estatal con una intensidad aún mayor: mientras los hombres-lobos de Hobbes tenían una igualdad de fuerzas aproximada, el «gobierno aullante» posee un poder tal que lo coloca al margen de todo interés en crear formas mínimamente aceptables de convivencia. Quien frente a esta regla de reconocimiento adopta un punto de vista interno, es decir, cree en su legitimidad, al transformar sus propias creencias en criterio de verdad absoluta, se lanza por la vía del fanatismo y cierra toda posibilidad de recurrir a la argumentación política racional. En este sentido, el terrorismo de Estado puede cabalmente ser calificado como una forma demencial de gobierno que merece ser incluido en la clase de las calamidades institucionales".

Si este resulta nuestro punto de partida para considerar ilegal a la dictadura entonces gobernante en aquellos años mal podríamos recurrir para la punición de los sujetos aquí enjuiciados a la espuria legislación sancionada en esa época.

Este ha sido el motivo por el que nos hemos apartado fundadamente de toda consideración de pseudo leyes vigentes en aquel período. Nos estamos refiriendo concretamente a las agravantes consagradas por el decreto 21.338 que por emanar de un gobierno ilegítimo nos resultan inexistentes.

Es por ello que al adecuar típicamente el comportamiento en la figura de la asociación ilícita de algunos de los imputados, hemos desechado la consideración de las calificantes establecidas en aquella legislación espuria.

Nos referimos siempre a la redacción original del Código en su artículo 210 del Código Penal, modificada por ley 20.642.

Resultaría una flagrante contradicción con nuestra línea de razonamiento.

Respecto de la ilegalidad de los procedimientos reprochados a los acusados conviene recordar el reciente voto del juez Mariano Borinsky en el precedente "Mosqueda, Juan y otros s/recurso de casación" de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal. Registro 584/2015.4 resuelta el 9 de abril de este año.

"No deviene un argumento válido expresar que el Jefe de una fuerza de seguridad ... legitimó la detención de esas personas porque las anotó o inscribió en el Libro de Guardia de la repartición que comandaba; ni que también legitimó su detención porque hizo firmar una constancia cuando personal ...los iba a retirar. No sólo eso bastaba para que los actos fuesen regulares, existían, en esa época también organismos y procedimientos establecidos para privar de libertad a una persona. Se exigía someramente:

a) requerir la pertinente autorización judicial para llevar a cabo las detenciones y allanamiento;

b) una vez detenidos, debían ser alojados en unidades carcelarias -tanto del Servicio Penitenciario Nacional como los Provinciales- acorde a los requisitos de seguridad que se estimaren pertinentes, y;

c) sometimientos a juicios ordinarios por parte de los magistrados correspondientes; todo ello conforme a las normativas de los arts. 18 de la Constitución Nacional, legislación vigente en la materia en aquella época y acatamiento de las disposiciones del Código Penal y del de Procedimientos en Materia Penal".

Se trató como lo señala el Magistrado en dicho precedente de conductas calificadas como crímenes contra la humanidad pues forman parte de "...un ataque generalizado o sistemático a la población civil (art. 7, apartado 2 del Estatuto de Roma). Sobre este aspecto, este Tribunal, tuvo oportunidad de señalar que para que un hecho configure un crimen de lesa humanidad, resulta necesaria la concurrencia de los elementos que pueden sistematizarse del siguiente modo: (i) Debe existir un ataque; (ii) el ataque debe ser generalizado o sistemático (no siendo necesario que ambos requisitos se den conjuntamente); (iii) el ataque debe estar dirigido, al menos, contra una porción de la población; (iv) la porción de la población objeto del ataque no debe hacer sido seleccionada de modo aleatorio (C.F.C.P., Sala IV, causa n° 12.821 "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", Reg. 162/12, rta. 17/2/2012, voto del doctor Hornos que formó parte del criterio unánime de la Sala sobre la cuestión y causa n° 14.534 "Liendo Roca, Arturo s/recurso de casación", Reg. 1242/12, rta. 1/8/12; causa 14.116, "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/recurso de casación", reg. 1649/13, rta. El 10/9/2013; y causa n° 225/13, "Estrella, Luis Fernando y otros /recurso de casación", reg. N° 2138/13, rta. El 5/11/2013)" (énfasis propio).

Al respecto se sostiene que "el delito de lesa humanidad se va configurando entonces con algunos elementos particulares que le dan un carácter excepcionalísimo. No se trata simplemente de un homicidio o de torturas o de secuestros aislados, sino de una Planificación sistemática y organizada de atacar a la población civil. A pesar de que los crímenes de lesa humanidad puedan ser cometidos también en tiempos de guerra, en general son el producto del establecimiento de un estado totalitario que se propone el exterminio de sus opositores. No son habitualmente cometidos en contra de la ley; por el contrario, en muchos casos se invoca una norma que los respalda" (Lorenzetti, Ricardo Luis; Kraut, Alfredo Jorge; "Derechos Humanos: Justicia y reparación. La experiencia de los juicios en la Argentina. Crímenes de lesa humanidad". Editorial Sudamericana; Buenos Aires, 2011, pág. 22).

La posibilidad de juzgar crímenes cometidos décadas atrás en la Argentino vino de la mano del reconocimiento de la existencia de normas ius cogens, imperativas, inderogables, insusceptibles de ser dejadas de lado por la voluntad de los Estados, como parte del derecho interno del Estado. En lo fundamental, debido a que tales violaciones deben ser juzgadas a la luz del principio de actualidad del orden público internacional, por lo que su imperatividad exige la contemplación de un derecho intemporal, aplicable retroactivamente, en tanto al momento en que las violaciones se produjeron lesionaba ya el derecho consuetudinario internacional y tenían carácter imprescriptible. Es que la evolución del Derecho Internacional ha conducido a la reconfiguración del alcance de ciertos principios constitucionales, como el principio nullum crimen nulla poena sine lege, en virtud de la coactividad y alegada atemporalidad de las normas imperativas o de ius cogens (conforme Martín Lozada en "El impacto del derecho internacional de los derechos humanos" en revista La Ley del Jueves 22 de enero de este año, Tomo La Ley 2015-A).

Existió en nuestro país un Plan sistemático de exterminio cuya ejecución fue adoptada como una política institucional de las fuerzas armadas y de acuerdo a lo ya establecido en la causa n° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital -Fallos 309:1; 309:2.

Las fuerzas armadas contextualizaron sus actos argumentando que se habían hecho cargo de la defensa del país en el marco de una "guerra" contra la subversión, con la finalidad de "aniquilarla". Existió una organización institucional en pos del objetivo.

Por ende, si bien tras la toma del poder mediante el golpe de Estado las Fuerzas Armadas optaron por no someterse ni a la Constitución Nacional ni a los tipos penales que reprimen la privación ilegal de la libertad, la imposición de tormentos y el homicidio (entre otros delitos) se mantuvieron intactas la organización interna de las fuerzas, los mandos naturales, la distribución de funciones y las reglas de actuación.

Los comandantes militares decidieron mantener el marco normativo en vigor, con las jurisdicciones y competencias territoriales que éste acordaba a cada fuerza. No existió la declaración de zonas de emergencia y por ende tampoco el dictado de bandos de acuerdo a lo que establecía el art. 23 de la ley 16.970 y arts. 131/139 del Código de Justicia Militar. Por lo tanto ese sistema sólo autorizaba a detener al sospechoso, alojarlo en una unidad carcelaria y ponerlo a disposición de la justicia. La ilegítima ley 21.460 dictada en esos tiempos autorizó a las fuerzas armadas a actuar como autoridad preventora, aunque subordinada a las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Todo el proceder de las fuerzas de seguridad que aquí se juzga supone entonces la secreta derogación de las normas en vigor y respondió a Planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares.

En palabras del juez Hornos en el precedente "Mosqueda" al que ya se ha hecho mención:

"...los hechos examinados en las presentes actuaciones han sucedido en el contexto de la represión ilegal, ejecutada en forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal; que fundamentalmente consistió en:

a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia;

b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia;

c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas;

d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral;

e) realizar todas esas acciones con la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento;

f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente.

Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno" (con cita de Fallos 309:1694, causa 13/84).

Se trata de un hecho notorio y no controvertido en la terminología empleada por la Acordada 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal, regla cuarta.

Para finalizar este acápite y concluir en forma terminante en el conocimiento de la ilegalidad del proceder de las fuerzas conjuntas ilustraremos las alternativas del expediente 191/77 caratulado "Herrera, Gilberto Cipriano" del registro del Juzgado Federal de esta provincia.

La carátula del sumario reza "Inf. Ley 20.840 y art. 213 Código Penal" a cargo del Juez Federal en la Provincia de San Luis, Dr. Eduardo Francisco Allende y en que resultaban acusados Gilberto Cipriano Herrera, Vicente Rodríguez, Elio Horacio Sosa (todas víctimas de este proceso) y Pablo Roberto Baigorria.

El acta inicial aparece suscripta por el imputado Juan Carlos Pérez, 2° Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, secundado por su sumariante el Cabo Luis Orozco, también encausado aquí. Allí se lee que "a través del análisis de información suministrada por personal de esta Dependencia, se ha podido establecer que el ciudadano GILBERTO HERRERA..., estaría vinculado con delincuentes subversivos y tendría participación en alguna organización ilegal. En consecuencia y cumplimentado orden del Comando de Artillería 141; la instrucción DISPONE: Proceder a la realización de una Inspección Domiciliaria en el domicilio del antes nombrado GILBERTO HERRERA y efectuar su detención e interrogarlo sobre sus actividades y de acuerdo a las informaciones que suministre realizar toda diligencia que hubiere lugar, recibiéndole declaración oportunamente. Citar a deponer a toda aquella persona que por una u otra causa deba hacerlo, como así las que surjan a través de los dichos y proseguir con las restantes diligencias de trámite. CONSTE".

La ilegalidad del proceder de la comunidad informativa queda fuera de toda discusión. Era evidente y notoria la ilegitimidad del proceder de las fuerzas del orden. El Estado terrorista funcionaba a pleno, sin límites, bajo las directivas del Comando de Artillería dirigido por Fernández Gez y dispuestos a la realización de cualquier tipo de medidas con cobijo judicial.

Y el cobijo judicial se demuestra cuando la diligencia de cierre y elevación fechada el 8 de junio del año 1977 da cuenta que:

"...habiéndose realizado las diligencias más urgentes a realizar en las presentes actuaciones, se dan por finalizadas las mismas...se elevan al SEÑOR JEFE DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, MAYOR D. CLAUDIO ALBERTO FRANCO...los acusados GILBERTO CIPRIANO HERRERA, ELIO HORACIO SOSA Y PABLO ROBERTO BAIGORRIA, se encuentran alojados en dependencias de Penitenciaria Provincial a disposición del Jefe Area Militar 333 con asiento en San Luis y del Juez Federal de la Provincia del mismo nombre...". El expediente ingresó en el Juzgado Federal recién el 29 de junio de ese año.

XI. LA PRUEBA RECOGIDA EN EL JUICIO.

Corresponde que identifiquemos a los testigos que declararon en la audiencia de juicio.

Aclaramos que sus manifestaciones serán abordadas puntualmente en el análisis de los casos.

Se dejará constancia de la fecha en que depusieron, quedando a resguardo las grabaciones de audio y video de todas las audiencias cumplidas tanto en la sala como en cada uno de los lugares donde el Tribunal se trasladó a tomar declaraciones y en las medidas judiciales donde intervinieron testigos y peritos.

Las testimoniales comenzaron el día 13 de Noviembre de 2013.

En esa oportunidad declararon

1) Lilian María Cruz VIDELA y
2) Ana María GARRAZA;

El día 19 Noviembre 2013 declararon

3) Gilberto Cipriano HERRERA que lo hizo en su domicilio por su estado de salud,
4) Ricardo Manuel VALLEJOS y
5) Ramona Ofelia ROJO, esposa de Gilberto Cipriano Herrera;

El día 20 Noviembre de 2013 declararon:

6) Manuel Armando ALFONSO,
7) Eva Gladys ORELLANO,
8) Joaquín LUCERO BELGRANO y
9) Alejo SOSA;

El día 26 Noviembre de 2013 declararon:

10) Isabel Catalina GARRAZA,
11) María Luisa PONCE DE FERNANDEZ,
12) José Heriberto DIAZ y
13) Elio SOSA;

El día 27 Noviembre de 2013 declararon:

14) Jorge Alfredo SALINAS,
15) Carlos Enrique CORREA,
16) Dominga Guillerma LEDESMA,
17) Osvaldo Florencio OLIVERAS y
18) Aníbal Franklin OLIVERAS;

El Jueves 5 de Diciembre de 2013 declararon:

19) Analía AUCÍA,
20) el Dr. Guillermo LEZCANO,
21) Miguel Eduardo LANDRO,
22) Luis Ángel ENRIZ y
23) Rosario Inés GARCÍA;

El día Viernes 6 de Diciembre de 2013 declararon:

24) Ahída ALFONSO;
25) Zulma Edith MARIA,
26) Lucy Beatriz MARIA,
27) Ramón Lucas LA TORRE y
28) Emma Rosa ALFONSO;

El día Jueves 12 de Diciembre de 2013 declararon:

29) Martín Leopoldo Lindor CHACON,
30) Isabel Gladys LUCERO de Palma,
31) Gustavo Rafael GARCIA La TORRE y
32) Don Segundo Valentín LEDESMA, padre de Pedro Ledesma que declaró en su domicilio, realizándose posteriormente una inspección judicial en la Comisaría 2° de la Policía de la Provincia de San Luis con la participación de los testigos Segundo V. Ledesma y Luis Ángel Enriz;

El día Viernes 13 de Diciembre de 2013 declararon:

33) Melani Adoración CHACON,
34) Moisés FARUT y se llevó a cabo la Inspección Judicial en el Predio del Ejército Argentino Granja "La Amalia";

El día Jueves 19 de Diciembre de 2013, declararon:

35) María Teresa BUSTOS,
36) María Magdalena ALVAREZ,
37) Ramón Martín GIMENEZ,
38) Jorge Braulio SPAGNUOLO,
39) Juan Francisco PIPITONE,
40) Luis Antonio BIAGGIO,
41) Juan Carlos PÁEZ y se llevó a cabo la Inspección Judicial en Cementerio del Rosario, con la presencia de María Magdalena ALVAREZ, hermana de Graciela Fiochetti;

El día Viernes 20 de Diciembre de 2013 el Tribunal se trasladó hasta la Localidad de Luján, Departamento Ayacucho de la Provincia de San Luis, tomándose las declaraciones de:

42) Domingo Alberto SILVA,
43) Cecilio Crisanto MUÑOZ, y se realizó una Inspección Judicial en el Domicilio de Domingo Chacón, con la presencia de Lilian Farut.

Luego de la feria judicial de enero de 2014, se prosiguió con las audiencias de juicio el día Jueves 06 de Febrero de 2014, declarando ese día:

44) Juan Cruz SARMIENTO CABRERA,
45) Néstor Hugo PÁEZ,
46) Nelly Isabel DOMINGUEZ de PONCE,
47) Lilian FARUT y
48) Víctor Carlos FERNANDEZ;

El día Viernes 07 de Febrero de 2014 declararon:

49) Cristina Lucía LOHAIZA,
50) Edgardo Raúl LIMA,
51) Jorge Alberto CLAVERO,
52) Roberto del Valle RAMOS y
53) Manuel Félix MORAN;

El día Jueves 20 de Febrero de 2014 declaró:

54) Celso Clemente RIQUELME;

El día Viernes 21 de Febrero de 2014 declararon:

55) Carlos Alberto AGUILERA,
56) Carlos FREDES,
57) Pedro José GARRAZA a quién el Tribunal le tomó declaración en su domicilio en presencia de las partes,
58) Juana Balimena GODOY;

El día Jueves 27 de Febrero de 2014 declararon:

59) Gabriel Raúl PANA,
60) Oscar Antonio TRIPI,
61) Luis Daniel CONTRERAS,
62) Roberto Francisco LOPEZ,
63) Julio Héctor SOSA,
64) Francisco Nolasco GOMEZ y
65) Víctor Daniel CAMARGO;

El día Viernes 28 de Febrero de 2014 se recepcionaron declaraciones, en la Localidad de Luján, Provincia de San Luis con la presencia de las partes, de los testigos:

66) Estaurolila RAMOSCA,
67) Rafael Bernardo BAIGORRIA,
68) Néstor Domingo VALDEZ,
69) Adrián Abel BUSTOS,
70) Raimundo Eduardo GATICA, y
71) Juan Carlos ANDINO;

El día Miércoles 5 de Marzo de 2014 declararon:

72) Nelvi del Carmen MARTINEZ de MIRANDA,
73) Celma Gladys CHAVEZ y
74) Abel JOFRE;

El día Jueves 6 de Marzo de 2014 declararon:

75) Orlando Luis OLIVERAS,
76) Antonio LUCERO y
77) Adriana Gladys FANNIN;

El día Viernes 7 de Marzo de 2014 declararon:

78) Martha Haydee GIMENEZ en su domicilio con la presencia de Fiscalía, Defensa Oficial y la Querella. Proponiendo la Querella se llame a prestar declaración al hijo de Vicente Rodríguez, Mario Emilio Rafael RODRIGUEZ DNI N°22.140.566;

El día Miércoles 19 de Marzo de 2014 declararon:

79) María del Carmen SOSA,
80) el Dr. Omar Esteban URIA y
81) el Dr. Florencio Dante RUBIO;

El día Jueves 20 de Marzo de 2014 declararon:

82) Juana Alba LEYES,
83) Rosa Magdalena RODRIGUEZ,
84) Miguel Ángel VILLEGAS,
85) Juan Oscar VARELA,
86) Teófila Elsa DÍAZ,
87) Mario Emilio Rafael RODRIGUEZ,
88) Rodolfo ECHENIQUE y
89) Ricardo Nolasco CABAÑEZ;

El día viernes 21 de Marzo de 2014 declararon:

90) Jorge Ernesto SALGUERO FUMERO,
91) Jorge Omar QUINTERO,
92) Nilda Lili GARRO de ACEVEDO y
93) Oscar DOMINGUEZ;

El día Jueves 03 de Abril de 2014 declararon:

94) Pilar Elena DEVOTO,
95) Osvaldo Ramón BATALLER,
96) Eufenia Lucrecia SANTOS,
97) Miriam Esther MOLINA,
98) Jorge Alfredo PÉREZ,
99) Miguel Ángel FERRER,
100) Jorge Alberto CANGIANO y
101) Luis Alberto PALENZONA,

El día Viernes 04 de Abril de 2014 declararon:

102) Ilda Violeta MONJE y
103) Ángel Rafael RUIZ;

El día Miércoles 09 de Abril de 2014 declararon:

104) Juana Antonia ESCUDERO de BARROSO,
105) Ana Lucila QUEVEDO de MINI,
106) Félix CARRIZO y el
107) Dr. Rodolfo Luis MERCAU;

El día Jueves 10 de Abril de 2014 declararon:

108) Carlos Víctor MENDOZA,
109) Antonio ASENCIO y
110) Ruperto Celestino BENITEZ;

El día Viernes 11 de Abril de 2014 declararon:

111) Ana CELI de CARRERAS,
112) Norma LUCERO de NAVARRO,
113) Argentino OLGUIN y se llevó a cabo la Inspección Judicial en la Cárcel de Mujeres, con la presencia de las testigos María Ponce de Fernandez, Gladys Orellano y Liliam Videla;

El día Miércoles 23 de Abril de 2014 declararon:

114) Juan Pascual OLAGARAY;

El día Jueves 24 de Abril de 2014 declararon:

115) Mirtha Gladys ROSALES,
116) Claudia Lilem FRÜM,
117) Alejandra Aylin FRÜM y
118) Celedonio Eugenio ECHEVERRÍA;

El día viernes 25 de Abril de 2014 declararon:

119) José Roberto ALCARAZ. Se realizó también una inspección Ocular al lugar donde funcionaba la Jefatura de Policía de la Provincia de San Luis y las colindantes instalaciones del entonces y actual Juzgado Federal de San Luis. Con la presencia de los testigos: Mirtha Gladys Rosales, Liliam Videla y Ricardo Vallejos;

El día Jueves 08 de Mayo de 2014 declararon:

120) Reina Estrella QUINTERO de MURUA,
121) Ruth María del Socorro GUTIERREZ de MEZZANO,
122) Hugo Jesús LUCERO,
123) Edelmiro MARTINEZ y
124) Juan Carlos JOFRÉ;

El día viernes 09 de Mayo de 2014 declararon:

125) Carlos Victor TOBARES y
126) Alberto Rubén ORTIZ;

El día Jueves 15 de Mayo de 2014 declararon en la Ciudad de Villa Mercedes:

127) José Orlando GIRARDI,
128) Oscar Alcides TREPPIN,
129) Susana Celestina Alicia ZACHEO,
130) Juan Carlos FLORES,
131) Néstor Romeo TORRES,
132) Miguel GARCIA,
133) Ramón CARREÑO y
134) Jorge Daniel OLAGARAY;

El día Lunes 26 de Mayo de 2014 declararon:

135) Emilio Alberto LUQUE BRACHI,
136) Jorge BACHEY,
137) Rafael Víctor DEVIA,
138) Jesús Omar AGÜERO,
139) Mario Cesar BAE;

El día Martes 27 de Mayo de 2014 declararon:

140) Jorge CACACE,
141) Gregoria Lucila MOLINA de RIVERO,
142) Carlos OCHOA y
143) Hugo Gilberto AZCURRA;

El día Miércoles 04 de Junio de 2014 declararon:

144) Ricardo Alberto GONZALEZ,
145) Roberto Ernesto JANETT y
146) Ernesto Rubén URETA;

El día Jueves 05 de Junio de 2014 se llevó a cabo la Inspecciones Judiciales en Villa Mercedes: Laguna Las Encadenadas, Villa Reynolds, La Rosadita y Jefatura.

Durante la inspección en Las Encadenadas prestó declaración "in situ"

147) la Sra. Sonia María ÁLVAREZ;

El día Viernes 06 de Junio de 2014 declararon:

148) Julio Alberto GARDELLA y
149) José SAMPER,

El día Jueves 12 de Junio de 2014: se llevó a cabo la Reconstrucción Judicial de la muerte de Raimundo Dante Bodo, en calle San Juan 15 y 23 de la Ciudad de Villa Mercedes, con la presencia de los testigos Zacheo, los hermanos Olagaray, García, Lezcano y la nueva Testigo Andreuccetti;

El día Viernes 13 de Junio de 2014 declararon:

150) María del Carmen AGÜERO,
151) Zulma de CORREA,
152) Daniel Tomás AGÜERO,
153) Norma del Valle BENITEZ de TREPPIN;

El día Miércoles 18 de Junio de 2014 declararon en la Ciudad de Villa Mercedes:

154) Hugo Héctor ECHENIQUE,
155) Marta Zulema FARINAZZO de BODO,
156) Edgar Alcides BUSTOS y
157) Jorge Ramón CARRANZA;

El día Jueves 19 de Junio de 2014 se llevó a cabo una medida judicial en calle San Juan 2165 de la Ciudad de San Luis, casa de Andrónico Agüero y en relación con la muerte de Sebastián Cobos, con la participación de los testigos: María del Carmen Agüero, Daniel Tomás Agüero, Argentino Olguín, Perito Balístico y se produjo la declaración indagatoria en el lugar del imputado Martínez. Luego se llevó a cabo una medida judicial en la Localidad de Luján, se recibió declaración de dos testigos:

158) Eduardo PEREYRA y
159) ROSA AIDEE GATICA DE SOSA;

El día Miércoles 02 de Julio de 2014 declararon:

160) Werfil Nicolás González y
161) Eduardo José BONGIOVANNI;

El día Jueves 03 de Julio de 2014 declaró por video conferencia desde Estocolmo, Suecia, quien fuera esposa de Raúl Cobos,

162) Beatriz Argentina Quevedo -Beatriz HANSEN, y luego se continuó tomando declaración en la sala de debate a los testigos citados:
163) Ángel Guillermo ADRE,
164) Etelvina Magdalena GUZMAN de DAMICO,
165) Carlos OCHOA y
166) Juan Carlos ALCARAZ;

El día Viernes 04 de Julio de 2014 declararon:

167) Jorge Roberto RAMALLO,
168) Ricardo ANGLES, Mariano MANSILLA,
169) Tulio Francisco ESCUDERO;

El día Miércoles, 16 de Julio 2014 se llevó a cabo en la Ciudad de San Juan la Medida Judicial, con la exhumación de los restos de Raúl Sebastián Cobos, y el examen de los peritos designados.

El día Jueves 17 de Julio de 2014 declararon:

170) Enrique Mario CARRIZO,
171) Ramón Alberto CORNELLANA,
172) Oscar SOSA,
173) Ilsa Telma TORANZO,
174) Aldo Ibar MUÑOZ,
175) Luis Severo TORRES,
176) Saturnino GUZMÁN,
177) José Reynaldo GOMEZ, y por la tarde declaró
178) la Sra. Teodora Elva ALVAREZ de YUSSEPE en la Localidad de La Toma; lugar al que se trasladó el Tribunal e interrogó a la nombrada en el geriátrico en que estaba alojada;

El día Viernes 18 de Julio de 2014 declararon:

179) Elsa LOMBARDI de URQUIZA,
180) Marcelo COCUCHE;

El día Lunes 04 de Agosto de 2014 declararon:

181) Miriam SALAMA, Aldo MORAN,
182) Mabel Edith AGUILAR y
183) Juan VERGÉS;

El día Martes 05 de Agosto de 2014 declararon:

184) Jorge Daniel SENN,
185) Romeo Eduardo GALLO y
186) Guillermo Armando BALLESTEROS. En horas de la tarde, se llevó a cabo la medida judicial consistente en una visita a las Salinas del Bebedero, en el lugar donde se encontraron los cuerpos de Graciela Fiochetti y un sujeto del sexo masculino;

El día Miércoles 13 de Agosto de 2014 declararon los peritos que intervinieron en la autopsia de Raúl Sebastián Cobos:

187) Dra. Anahí Marina GINARTE,
188) Dr. Moisés David DIB, y
189) el perito de parte Dr. Carlos Ramón VEGA ante el Tribunal y las partes;

El día Jueves 02 de Octubre de 2014 se hacen presentes los testigos del Ministerio de Defensa, para declarar sobre el informe anoticiado por Fiscalía e incorporado a la causa, declarando

190) laSra. Stella SEGADO y
191) la Lic. María Soledad NACIF de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa de la Nación.

X.a). LA PRUEBA DOCUMENTAL E INFORMATIVA y PERICIAL OFRECIDA POR LAS PARTES SE CORRESPONDIÓ AL SIGUIENTE DETALLE:

CUERPO 1

Fs. 7. constancia de recepción en sede de Fiscalía Federal, el día 13/6/08, proveniente del T.O.C.F.S.L., de oficio n° 1914/F/07 (TOCFSL) con fotocopias certificadas en un total de 2552 fojas (13 cuerpos) del Expte. N° 1914/F/08-TOCFSL caratulado: "F.S. s/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela)" y con un total de 839 fojas (4 cuerpos) del expediente N° 771/F/06-JF-caratulado: F.S. s/ Av. Inf. Art. 142 bis del C.P. (Pedro Valentín Ledesma);

Fs. 11. Fiscalía solicita acumulación de las causas para dar cumplimiento a la Resolución PGN 13/08 por conexidad objetiva y subjetiva.

Fs. 12. Fiscalía remite causa "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de derechos humanos" junto con la compulsa de la causa n°526-F-06 y las causas nros. 864-F-06, 687-L-06, 714-O-2007, 45-CH-06, 858-G-06, 860-F-06, 861-F-06, 862-F-06, 865-F-06, y 594-A-06.-

Fs. 13. Se ordenó la acumulación de las causas y se registró conforme carátula "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" y se ordenó la refoliatura del expediente (24/6/2008).

Fs. 15. Fiscalía dispuso la acumulación y refoliatura de las causas: nros. 687-L-06 "LEZCANO GUILLERMO S/ AV HOMICIDIO DE BODO RAIMUNDO DANTE", N° 45-CH-06 "CHACON DOMINGO H. AV. DESAPARICIÓN", N° 858-G-06 "GOMEZ RAUL FORMULA DENUNCIA", N° 860-F-06 "FISCAL S/AV.INF.art. 142 bis CP (Adolfo Enrique Pérez)", N° 861-F-06 "FISCAL S/AV. INF.ART. 142 BIS CP (Nolasco Leyes)al que se acumula los autos n°862-F-06, "FISCAL S/AV. INF.ART.142 BIS CP (Rafael García)", N° 865-F-06 "Fiscal s/Av. Inf. Art. 142 bis CP (Espoturno Carlos María), N° 594-A-06 "A.P.D.H. Y M.E.D.H. S/SOLICITA INVESTIGACIÓN"; y N° 526-F-06 "F. s/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados n° 771-F-06 "S/ Av. Inf. Art. 142 bis del C.P. (Pedro Valentín Ledesma) se investiga la tortura, muerte y desaparición; n° 864 F-06 "F. s/ Av. Inf. Art. 142 bis del C.P. (Santana Alcaraz) donde se investiga tortura, muerte y desaparición y n° 859-F-06 "Fernández, Víctor Carlos - Denuncia Apremios Ilegales", se tengan como prueba de la presente causa -n° 466-F-08 "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos"- y se reserven en Secretaría los cuerpos I al XIII de la causa 526-F-06 (Fiochetti) en 2553 fs. y los cuerpos I al IV de la causa 771-F-06 (Ledesma) en 840 fojas.

Fs. 16/93. Acumulación del ExpedienteNº858 "Gómez Ramón Formula Denuncia") 21/03/1984;

Fs. 94/210 comienza causa Espoturno,Expediente Nº865 "Fiscal S/ Av. Inf. Art. 142 Bis C.P. Espoturno Carlos María";

CUERPO 2

Fs. 211/441 acumulación a los presentes autos del Expte. N° 860-F-06 "FISCAL S/ AV. INF. ART. 142 BIS C.P. (ADOLFO ENRIQUE PÉREZ)- 16/11/06:

Fs. 212/214 denuncia de Jorge Alberto Pérez -hermano de Adolfo Enrique Pérez- ante la Subsecretaría de Derechos Humanos y documental acompañada a fs.215/225;

Fs. 230/1. Declaración de incompetencia del Juez Federal de San Luis en los autos n° 264-S-85 caratulados "Subsecretaría de Derechos Humanos comunica denuncia formulada por JORGE ALBERTO PÉREZ (Legajo n°5166) de fecha 11/11/1985.

Fs. 232/244, 250/252, 286 y 302/303, actuaciones labradas ante el Juzgado de Instrucción Militar N°80.

Fs. 245/246; declaración testimonial ante Juzgado de Instrucción Militar del Sargento de la P.F.A. Ramón Américo Torres.

Fs. 253/9 antecedentes de Adolfo Enrique Pérez del Departamento D-5 de la Policía Provincial y del GADA 161;

Fs. 284. Informe Servicio Penitenciario de San Luis para las Unidades U-1, U-2 y U.3 de Villa Mercedes, no se registran antecedentes de la detención del sr. Adolfo Enrique Pérez.

Fs. 94 Informe UR II-Villa Mercedes, no obran antecedentes ni denuncia sobre la desaparición de Adolfo Enrique Pérez (05/6/86).

Fs. 299 / 300 careo entre Roque Rubén Rodríguez y Jorge Alberto Pérez;

Fs. 305/6 El Sr. Juez de Instrucción Militar, Coronel Jorge Manuel Amado con fecha 13/8/1986 "Eleva Informe" al Sr. Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas sobre las diligencias realizadas concluyendo que puede imputarse a persona alguna la desaparición de Adolfo Enrique Pérez.

Fs. 307 y vta. Resolución de fecha 25/8/1986, Acordada n° 4520 de la Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en los Autos n° ADM-C-2416, caratulados "CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS ELEVA INFORME SOBRE ESTADO DE CAUSAS".

Fs. 310 y fs. 315 informe de la Policía Provincial en relación a Rubén Roque Rodríguez;

Fs. 311 nota de la policía Provincial donde no se encontró en la Unidad Regional II de Villa Mercedes, libro alguno del AÑO 1976 de la Brigada de Investigaciones.

Fs.317/320 y 332. Resoluciones de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en los Autos N° 48947-C-4247, de fecha 20/11/1986 y 03/03/1987 y diligencias ordenadas con fecha 18/3/1987 y 19/3/1987.

Fs. 336 nota del Arzobispado de San Luis donde se informa que el Capellán de la Penitenciaría Provincial desde 1974 fue el Pbro. Enrique Andrés Lodola.

Fs. 337- Informe de la Policía Federal Argentina- Delegación San Luis: que no se puede determinar que personal cumplió servicio el día 28 de octubre de 1976, dado a que en ésta Delegación no existen libros y otro documentación de esa época, ya que por haber vencido el Plazo de conservación de los mismos, fueron oportunamente destruidos.

Fs. 339-La POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS: informa, que NO se remite la documentación requerida, en virtud de no especificarse a qué dependencia policial corresponden los Libros de Guardia y Novedades de Octubre/86.

CARÁTULA Expte. N° 112-"O"-87 Oficio de la Excma. Cámara Federal de Mendoza, en Autos N° 48.703-P-2.447, caratulado: "PÉREZ, Jorge Alberto -formula Denuncia". Iniciado: 23-3-87-

Fs. 340 -La Cámara de Mendoza s/ al S.S. informe y envío los hábeas corpus que se hubiesen presentado en favor de ADOLFO ENRIQUE PÉREZ.

Fs. 340 vta. -El Juez Federal de San Luis Dr. CARLOS MARTIN PEREYRA GON-ZALEZ: informa que NO EXISTEN constancias que se haya tramitado algún recurso de hábeas corpus o se haya instruido otra causa con motivo de la desaparición de Adolfo Enrique Pérez.

Fs. 342- por Exhorto del Juzgado del Crimen N° 3 de San Luis, informa: Que en este Tribunal NO se ha tramitado Hábeas corpus en favor de ADOLFO ENRIQUE PÉREZ.

Fs. 344/356 -El SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL: Informa: que eleva nómina de detenidos en Dependencias de Penitenciaría Provincial (U.1-2), en período comprendido entre el día 4-6-76 hasta el día 23-12-77; para su conocimiento.

Fs. 357- EL S.P.P. eleva fotocopias certificadas del Libro de Novedades perteneciente a la Guardia de Seguridad Externa de Penitenciaría Provincial (U.1-2) dependiente de esta Dirección.

Fs. 357 vta. S.S. agrega por cuerda separada las fotocopias del Libro de Novedades de la Guardia de Seguridad Externa de la Penitenciaria Provincial (U1 y U2).

Fs. 358- Antecedentes Policiales de: ADOLFO ENRIQUE PÉREZ (no registra).

Fs. 363- El Camarista MAFFEZZINI s/ al Crio de Villa Mercedes-San Luis- Informe a este tribunal qué personal prestaba servicios el día 28-10-76 y si se registra orden de captura y posterior detención en la fecha mencionada, de ADOLFO ENRIQUE PÉREZ.

Fs. 366/69.- La Sección ARCHIVO U.R.II S.L. informa: En razón de que por directivas de la superioridad y las que son de su conocimiento, todos los Libros, Expte., etc., que hayan cumplido los diez años de encontrarse archivados, deben ser incinerados, por lo que en la fecha no se pueden aportar ningún dato o información al respecto de lo que se solicita, para su conocimiento y demás fines que estime corresponder.

Fs. 367-informa no existen constancias en esta, dado que libros y expediente con más de (10) diez años en archivo se procede a su incineración, de acuerdo a ordenes emanadas por la superioridad.

Fs. 375- Interlocutorio de fecha, 18/6/86 de la Sala "A" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en la cual se dispone -por Mayoría- dejar sin efecto la citación a prestar declaración indagatoria de Carlos esteban Plá (arts. 1 y 3 de la Ley 23.521). Fdo.: Dres. Manuel Martín Maffezzini, Juan Antonio González Macías y Alfredo Manuel Rodríguez.

Fs. 377- S.S. 2l día 22-6-87 se le corre vista al Fiscal de Cámara respecto a lo dispuesto en el art. 1° apart. 2° de la ley 23.521, en relación a la situación de MIGUEL ANGEL FER-NANDEZ GEZ.

Fs. 378 y vta. El Fiscal de Cámara: I.-... II.-... III.- Por las razones expuestas, considero que V.E., deberá declarar que no existe mérito para encuadrar la situación del nombrado en el art. 1° in fine de la ley 23.521 y que debe continuar la causa según su estado. Fdo. Atilio Roque Romano.

Fs. 379/3 y vta. Interlocutorio de fecha: Mza, 7-7-87 en la causa N° 48703-P-2447, caratulado: "PÉREZ, Jorge Alberto formula denuncia", se resuelve por Mayoría:".1) Declarar que el Coronel Miguel ángel Fernández Gez tuvo capacidad decisoria a los términos del art. 2°, párrafo 2° Ley 23.521. 2) Mantener la citación a prestar declaración indagatoria del nombrado dispuesto en autos". Fdo. Maffezzini -en disidencia-, González Macías y Rodríguez

Fs. 384. Por Interlocutorio de fecha: Mza 28-7-87.RESUELVE: 1°) Conceder el recurso extraordinario interpuesto, en los términos del art. 257 del C.P.C.C.N.. 20- 2°) Suspender el procedimiento en la causa principal hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva el recurso que se concede. 3°) Dejar constancia de lo resuelto en el expediente principal. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente elévese los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con nota de estilo. Fdo. Maffezzini, Macías y Rodríguez- ante mi Dra. Blanco- Secretaria.

Fs. 388 -Por decreto de fecha: Mza 12-8-87. Encontrándose en secretaría el fallo dictado por la Corte suprema de Justicia de la Nación, en causa R-397-XXI, Ríos argentino y Otros, reanúdense los procedimientos suspendidos y elévense los autos a ese tribunal con nota de estilo.

Fs. 389- En Mendoza a los 18 de agosto de mil novecientos ochenta y siete, elevo a la Corte suprema de Justicia de la Nación estas actuaciones número: 48.703-P-2447, conforme a lo dispuesto en el art. 1° de la Acordada N° 23/87 de este Tribunal:

Fs. 412- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN-RESOLUCIÓN DE FECHA 11-2-88

"Vistos los autos: "PÉREZ, Jorge Alberto formula denuncia".Considerando: En atención a lo resuelto en el día de la fecha en la causa F. 385. XXI. Caratulada: "Fernández Jorge a.", resulta inoficioso un pronunciamiento de este Tribunal en las presentes actuaciones por lo que, habiendo dictaminado el señor Procurador General, así se declara. Hágase saber y devuélvase. Fdo: Doctores CABALLERO, BELLUSCIO, FAYT, BACQUE.

Fs. 415/420- Los Dres. JUAN CARLOS RUIZ y ARNALDO OSE KLETZL Defensores de Gez. SE DECLARE INCOMPETENTE.

Fs. 421 vta. Por decreto de fecha 13-8-87

Habiéndose dispuesto la elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los autos principales, en virtud del recurso ordinario (art. 5° Ley 23.521), oportunamente se proveerá la presentación efectuada a fs. sub 1/7. Notifíquese- Fdo. Maffezzini.

Fs. 422- Mza, 09/5/88. AUTOS Y VISTOS: Habida cuenta de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa principal n° 48.703-P-2.447. Caratulado: "PÉREZ, Jorge Alberto formula Denuncia", agréguese el presente incidente a aquélla y, no existiendo otros procesados, archívese los autos con noticia fiscal. Fdo. Juan A. González Macías -Juez de Cámara- y Alfredo Manuel Rodríguez- Juez Subrogante.

Fs. 423- decreto de fecha: San Luis, 9 de noviembre de 2006. I.-Atento a haberse solicitado el desarchivo de la presente causa y habiéndose remitido por la Cámara Federal de apelaciones de Mendoza los autos N° 48.703-P-2447 "PÉREZ, Jorge Alberto FORMULA DENUNCIA", remítase a V.S. a los fines de corresponder. Fdo: Fiscal Federal S.L. Fdo: Mónica Spagnuolo.

Fs. 424 S.S. el 16-11-2006, Sr. Juez Federal remite la causa al Ministerio Fiscal en los términos de los Arts. 196, 196 bis y cctes., del CPPN.

Fs. 425- F.F. el 21-12-2006- Se inicia la instrucción federal por la Fiscalía Federal de San Luis (art. 209 y sgtes del C.P.P.N.).

CUERPO 3.

Fs. 442/652 acumulación a los presentes autos del Expediente 687/06 "Lezcano Guillermo M. S/ Av. Homicidio de Bodo Raimundo Dante", Cuerpo I;

Caratula: Expte.N° 687-L-2006, "LEZCANO GUILLERMO M. S/AV. HOMICIDIO DE BODO RAIMUNDO DANTE"

Caratula: FISCALIA FEDERAL DE 1RA. INSTANCIA DE SAN LUIS

Expte. N° 72/06 "BODO, Raimundo Dante- Av. Delito"-Iniciado: 20-09-06.

Fs. 442/443 y vta.- Escrito presentado por el Dr. GUILLERMO M. LEZCANO titulado: "PONGO EN CONOCIMIENTO DE DENUNCIA PENAL ANTE JUZGADO DEL CRIMEN n° 1 de la ciudad de Villa Mercedes relacionada con el asesinato del Dr. RAIMUNDO DANTE BODO acaecido el diez de abril del año 1976".

Fs. 444- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 122- BODO RAIMUNDO DANTE-

Fs. 445- Fotografía de RAIMUNDO DANTE BODO Fs. 446/450- Fotocopia recortes periodísticos.

Fs. 451/453- El Dr. GUILLERMO M. LEZCANO solicita medidas de instrucción.

Fs. 455. S.S., Decreto de fecha 26-9-2006, delegación de la investigación en los términos del art. 196 del C.P.P.N. y remítase las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Fs. 456. El Ministerio Fiscal con fecha 10-10-2006 dispone el inicio de la instrucción en la presente causa por parte de esta Fiscalía Federal (arts. 209 y sgtes del C.P.P.N.).

Fs. 457 Escrito del Dr. LEZCANO GUILLERMO M. s/Averiguación Homicidio.

Fs. 473 y vta. - Dr. Guillermo Lezcano ACOMPAÑA GRAFICO DE LOS HECHOS.

Fs.477 - Policía de la Provincia de San Luis- unidad regional II-Dtto. M- "Informa: que no existen archivos que preserven la información del personal policial que se encontraba de guardia el día 10 de abril de 1976 en la Comisaría de Villa Mercedes, como dato informativo quienes podrían aportar algún testimonio serían los Comisarios Mayores Retirados: JUSTO JOSE SOLDERA; HUGO HECTOR ECHENIQUE, RICARDO AL-BERTO QUIROGA, VICTOR HUGO DAVILA y el Sub- Of- Ppal. De la fuerza Aérea SUAREZ DANIEL ALBERTO. Con referencia a la persona de apellido OTERO ostentaba la jerarquía de Capitán de la Fuerza, en cuanto al enunciado MORALES era el Sub.Of. Ayte. WENCESLAO RONALD MORALES, quien estaba a cargo de la Brigada de investigación, estos tres últimos funcionarios tenían relación de servicio con la V. Brigada Aérea".-

Fs. 480/488- consta ACTUACIONES NOTARIALES-

N° 66-PODER DE ADMINSITRACIÓN AMPLIO- MARIA SUSANA DEL SOCORRO BODO DE LEZCANO a GUILLERMO MARIA LEZCANO.

Fs. 489/502- Escrito: BODO MARIA SUSANA DEL SOCORRO-particular damnificada Art. 82, 84,86 del CPPN. En los Autos: LEZCANO GUILLERMO s/ averiguación Homicidio Dr. RAIMUNDO DANTE BODO.

Fs. 503. Decreto de fecha 30-10-2006.

I).-... II). - El escrito presentado por María Susana Socorro de Bodo, patrocinada por el Dr. Guillermo María Lezcano, téngase presente y agréguese. En relación con las medidas de prueba solicitadas, téngase presente para su oportunidad. Acerca de la solicitud de constituirse como parte damnificado, este Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones que oponer. Remítase al Juzgado Federal a fin de que considere la misma.

Fs. 505- Decreto 13-11-2006

Atento lo solicitado a fs. 48/61 y conformidad Fiscal de fs. 62- punto II, téngase por parte querellante en la presente causa, en los términos del Art. 82 del C.P.P.N. a la Sra. María Susana del socorro Bodo de Lezcano y por constituido domicilio legal. Tramitando las presentes en virtud de la delegación prevista en el art. 196 del CPPN, remítase al Ministerio Fiscal a los fines de la prosecución del trámite y notificación de lo aquí resuelto. Fdo.: Juan esteban Maqueda- Juez Federal

Fs. 506- PRESENTA NUEVO TESTIMONIO S/ RODADO (móvil empleado para él secuestro)-

Fs. 531 escrito del Dr. Lezcano solicitando medidas;

Fs. 532/533 gráfica rectificado del lugar de los hechos solicitando se deje sin efecto el anterior;

Fs. 554 Presentación de Ricardo Alberto Quiroga, solicitando Protección de Testigos;

Fs. 556 escrito solicitando testimoniales;

Fs. 559 el Juzgado del Crimen N° 2 de Villa Mercedes informó que no se registra ingreso de las causas caratuladas "Lezcano, Guillermo María su presentación" y/o "Bodo, Raimundo Dante av. De Homicidio" en dicho Tribunal;

Fs. 562 el Juzgado del Crimen N° 1 de Mercedes informó que no se registra recepción de los autos caratuladas "Lezcano, Guillermo María su presentación" y/o "Bodo, Raimundo Dante av. De Homicidio" en dicho Tribunal;

Fs. 563 /565 Constancia policial de la Unidad Regional II de Villa Mercedes;

Fs. 574 Recortes Periodísticos referidos al avance de la causa. Guillermo Lezcano mediante escrito a la Fiscal, en el punto I deja como prueba un cartucho de proyectil perteneciente a un fusil FAL encontrado el 11-4-76 frente al domicilio de Dante Bodo.- (no hay constancia de haberse reservado en Secretaría).-;

Fs. 582 la Fiscalía libró oficio al Ministerio de Defensa para solicitar Copia legajos de Brigadieres Carlos María Echevarría Martínez, Daniel Otero, Aldo Mario Barbuy y Hugo Raúl Marcilese;

Fs. 589 y vta. Escrito del Dr. Lezcano solicitando medidas;

Fs. 590/92 Documental, Notas Periodísticas Actuales que refieren al caso, aportado por la Querella;

Fs. 593 decreto de Fiscalía solicitando medidas citando a testimonial a Rodolfo Mercau y a Ruth Gutiérrez Barros de Mezzano, oficio a la Cámara de Diputados Provincial solicitando conclusiones arribadas por la comisión investigadora de violaciones a los derechos humanos, a Unidad regional II para que informe quien era el fotógrafo de jefatura de Villa Mercedes en abril de 1976 y que Policía Federal se constituya en la estación YPF de Mitre y San Juan para que diga quién y domicilio del personal que trabajó en esa estación el 9 y 10 de abril de 1976;

Fs. 601 escrito de Dr. Ponce solicitando participación en la causa; a fs. 602 - Constitución En Querellante de APDH-MEDH en la presente causa

Fs. 609 informe del Superior Tribunal de Justicia s/ jueces titulares; Fs. 610/613 escrito del Dr. Lezcano acompañando Documental (Croquis/Fotos);

Fs. 614 decreto de Fiscalía ordenando medidas;

Fs. 618 la Secretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación remitió Copia certificada del expediente N° 379042/95, en 69 fojas, las cuales se reservaron en Secretaría el 1° de marzo de 2007 (fs. 619);

Fs. 631 V.S. admitió la intervención solicitada del colegio de abogados;

Fs. 632 nota de la Unidad Regional II de San Luis, donde dice que no existen antecedentes de fotógrafo en la Jefatura Departamental de Mercedes, pero solía trabajar como fotógrafo Osvaldo Santiago Luiselli (f) quien no tenía dependencia con la institución policial;

Fs. 633 la Cámara de Diputados de la Provincia contestó que no se cuenta con conclusiones de la Comisión Investigadora de violaciones a los derechos humanos;

Fs. 638, 639, 642 y 643 escritos de Dr. Lezcano solicitando testimoniales y medidas;

Fs. 646 decreto de fiscalía citando a testimoniales y se libró oficio a Fuerza Aérea para que informen los datos y destinos de personal que estuvo en la V Brigada en 1976 en Villa Reynolds (Ronald Morales, Alférez Zen o Zem, Godoy);

CUERPO 4

Fs. 653/861acumulación del Expediente 687 "Lezcano Guillermo M. S/ Av. Homicidio de Bodo Raimundo Dante", Cuerpo II;

Fs. 657 informe de Policía de la Provincia;

Fs. 658/663 el Dr. Ponce acompaña Copia del poder que acredita mandato APDH;

Fs. 666 nota policial informando que Norma Videla Tello está con tratamiento médico en Capital Federal;

Fs. 673 informe de Secretaría Electoral: no se registra ciudadano de apellido Frumm;

Fs. 674/ 676 escritos de Dr. Lezcano solicitando medidas; Fs. 677 Fiscalía libró oficio a V Brigada Aérea para que remita antecedentes de Tenientes Robles y Brandi;

Fs.684/685 Notas presentadas por Sub Crio. Ricardo Alberto Quiroga.

Fs. 692 escrito de Dr. Lezcano solicitando medidas;

Fs. 697 y 700 datos personales de Ronald Wenceslao Morales (fs. 699 fallecido); a fs. 698 datos personales de Nelson Humberto Godoy; a fs. 698 datos del Alférez Jorge Daniel Senn (V Brigada Aérea en 1976);

Fs. 709 El Ministerio de Defensa remitió a la Fiscalía el 22-5-07 Copia de los legajos personales de los Brigadieres Aldo Mario Barbuy, Raúl Hugo Marcilese, Carlos Mario Echevarría Martínez y de Daniel Ricardo Otero;

Fs. 711 se acompañan fotocopia autenticada de legajos de Brigadier Mayor Aldo Mario Barbuy, Brigadier Raúl Hugo Marcilese, Brigadier Carlos Mario Echevarría Martínez y el extinto Comodoro Daniel Otero;

Fs. 714/715 escritos de Dr. Lezcano aportando datos del Dr. Raúl Alberto Segura , Nelson Godoy; Jorge Daniel Senn, Hugo Raúl Marcilese;

Fs. 730 decreto de Fiscalía citando a prestar testimonial a Jorge Ramallo, Pedro Amaya y Carlos Alberto Aguilera;

Fs. 739 (datos personales de Higinio Robles, Guillermo Ballesteros, Antonio Guillermo Maldonado y Arturo Luis Maldonado, José Luis Nievas (fallecido) y Guillermo Hugo Brandi (fallecido) de la Fuerza Aérea;

Fs. 741 la Fuerza Aérea Argentina remitió el 22-8-07 la respuesta al oficio n° 1395 librado por Fiscalía (fs. 736) acompañando Copia de los legajos de Brandi, Nievas, Robles, Ballesteros y de Antonio Maldonado y Arturo Maldonado, los cuales fueron reservados en Secretaría según constancia de fs. 743;

Fs. 743 Citación a testimonial a Jorge Ramallo, Pedro Amaya y Carlos Alberto Aguilera y a Ricardo Quiroga, María Bodo y Carreño;

Fs. 762 Dr. Lezcano solicitando datos de Raúl Marcilese, Teniente Robles, Jorge Senn;

Fs. 771 Dr. Lezcano solicitando citar como testigo a Pedro Amaya;

Fs. 782 atento a las incidencias formuladas en la audiencia testimonial de Godoy, conforme el carácter de las mismas, solicitud de careos con otros testigos de la causa, ante supuestas contradicciones que surgirían de las mismas, la Fiscalía opinó que debe hacerse lugar al Código de Rito y a fs. 791 la Fiscalía conforme lo resuelto por V.S. notifica a querellantes que deberán proponer puntos de careo y las discrepancias que serán confrontadas a los careados para su eventual reconvención y en relación a las imputaciones por falso testimonio, encubrimiento de los hechos que formula la querella y el pedido de detención del nombrado, remítanse a V.S. los autos conforme art. 213 del C.P.P.N.;

Fs. 783 V.S. dispuso extraer compulsa certificada de la testimonial de Godoy y del presente decreto y formar expediente, y practicar constancia de la situación en la que está Nelson Godoy;

Fs. 785 V.S. estuvo a lo resuelto en los autos N 96-g-08 caratulados "Godoy, Nelson Humberto s/ infr. Art. 275" respecto al delito de falso testimonio y detención del imputado. En relación a los careos peticionados deberá la Fiscalía proponer los puntos de careo para una eventual reconvención;

Fs. 786, 787 y 790 Dr. Lezcano solicitando medidas

Fs. 791 Fiscalía notificó a querellantes que deberán proponer puntos de careo y se solicitó a Secretaría informe el domicilio de Dante Hidalgo Beritonuolo;

Fs. 808/809, escrito de Dr. Lezcano solicitando medidas;

Fs. 810 y 814/815 fiscalía libró oficio a Policía Federal para que informen el personal que estaba de turno y a cargo de detenidos los días 10 y 11 de abril de 1976.

Fs. 820 la Fiscalía ordenó el secreto de sumario conforme art. 204 CPPN y se suspendió la citación de Higinio Robles;

Fs. 825/6 escritos de Dr. Lezcano solicitando indagatoria de Robles y medidas;

Fs. 829 la PFA informó que de acuerdo al Reglamento General los libros luego de 10 años de vigencia son destruidos;

Fs. 843 nota de la Subdelegación Mercedes informando que esa dependencia fue creada en diciembre de 1987;

Fs. 845 y 849 escrito del Dr. Lezcano solicitando medidas;

Fs. 861 V.S. tuvo por constituido en parte querellante a la A.P.D.H. (12/6/2008)

CUERPO 5

Fs. 862/1068 acumulación actuaciones del Expediente 645/CH/06 "CHACÓN DOMINGO H. AV. DESAPARICIÓN", Cuerpo I;

Caratula: "Fiscal s/Desarchivo-causa 465-P-84 Dam."Policía Prov.SL P/Trámite Previo de Información "Desaparición Domingo H. Chacón", Expte.N° 60/06.

Carátula: Año 1984, Juzgado del Crimen N°2, Expte. N° 465, Letra "P", día 11 de mayo de 1984, DAMNIFICADO: "Policía de la Provincia de S.L. Presenta Trámite Previo de Información a raíz de la Desaparición de Domingo Hildegardo Chacón"

Carátula: Policía de la Provincia de San Luis, UNIDAD REGIONAL I, CAUSA:"TRAMITE PREVIO D EINFORMACION" (Art.75 R.R.D.P.) A RAIZ DE LA DESAPARICIÓN DE DOMINGO HILDEGRADO CHACON, QUIEN PRESUMIBLEMENTE HABRIA SIDO SECUESTRADO POR PERSONAL POLICIAL", fecha de iniciación 27/2/84.

Fs. 873 Nómina de Desaparecidos APDH, Donde Consta la Desaparición Del Sr. Domingo Ildegardo Chacón - 15/02/1984;

Fs. 875/876 y vta. Exposición ante Autoridad Policial de Alicia Pereira Vda. de Chacón - 28/01/1984;

Fs. 888 Constancia de Instrucción policial (28-2-84) se inspeccionó el archivo del Destacamento 9 de Luján, por parte de la Jefatura U.R. 1, y se ubicó el libro de Servicio de Guardia iniciado 4-4-76 y cerrado 15-10-76; el libro de entradas y salidas de correspondencia iniciado 8-4-75 y cerrado 7-11-79 y se retiraron esos libros;

Fs.897/89 Documental Libro de Novedades Policía Provincial Destacamento Lujan, Fecha 7/9/76.- (2 fojas, folio 161 del libro de servicio de guardia de 1976 y Copia de los folios 38 y 39 del libro de entradas y salidas de correspondencia de 1976, del destacamento 9 Luján);

Fs. 900 el sumario 230/76 fue recepcionado en la Unidad Regional 1 el 13 de octubre de 1976;

Fs. 913 el Deparamento D-2 informó que no existen registro o libros de detenidos o libro que conste comisión a la localidad de Luján y a fs. 914 remitieron antecedentes de Chacón que estarían archivados en su tarjeta personal;

Fs. 920 Copia certificada del acta de nacimiento de Domingo Hildegardo Chacón;

Fs. 929 personal de la oficina judicial de la policía se constituyó en el archivo de la Unidad Regional 1 y localizó el sumario 230 instruido en Luján por la desaparición de Chacón el último movimiento el 3 de febrero de 1977 se remitió a la Comisaría 5° de San Francisco y no se hallaron libros de recibos de la Unidad Regional 1 de 1976 y 1977;

Fs. 932 el Depto. judicial de Policía informó que no obran registros sobre esa información (sobre afectación de determinados vehículos en la dependencia desde 1973) y se adjuntó Planilla de antecedentes de Chacón;

Fs. 937/vta. Informe de la División Investigaciones;

Fs. 938 no obran antecedentes en D-5 sobre ese pedido de información (automotores);

Fs. 939 en el archivo del destacamento 9 de Luján se encontró archivado el Sumario 230 en 17 fojas;

Fs. 940 se agregó Sumario n° 230 "por desaparición de Chacón" en 17 fojas;

Fs. 941 Denuncia de Jesús Telefor Chacón Fecha 26/09/1976;

Fs. 948 Croquis Descriptivo del lugar de los hechos Confeccionado por la Autoridad Policial;

Fs. 952 Elevación del sumario 230 procedente de Luján en 12 fojas al D-2- para que investiguen;

Fs. 959 el Departamento D-2 informó que no existen registros o antecedentes de automóviles oficiales o civiles de las marcas citadas Opel K-180, Peugeot 404, Taunus, modelo 1973 a 1976;

Fs. 962 elevación en 91 fojas del "trámite previo de información" de Chacón de la Jefatura de Policía hacia la Unidad Regional I;

Fs. 964/967. NOTA de la JEFATURA DE POLICIAL, con fecha 17/3/84, Dr. Agustín Eduardo Montiveros, dirigida al Crio. Don Enrique Mario Carrizo, con relación al Expte. "U"-345-.

Fs. 971 Elevación de informe del Dr. Salguero Fumero (a fs. 972 dice que el 27/9/76 se retiraron dos cadáveres no identificados para su inhumación),

Fs. 973 Dr. Jorge Ernesto Salguero Fumero, Jefe del Servicio Anatomía Patológica del Policlínico Regional San Luis, informa que entre el 1/9/76 y el 30/9/76 no se registra la entrada de ningún cadáver con las características del caso, y que el 27/9/76 fueron entregados a personal policial dos cadáveres NN según anotaciones registradas en el folio 37 del Libro de entradas y salidas de cadáveres de la morgue;

Fs. 980 Exposición del Of.Pcipal. Manuel Calderón - 21/03/1984;

Fs. 987/994 nota policial adjuntando Copia de documentación que fuera elevada por el Jefe del Cuerpo de Bomberos en 8 fojas;

Fs. 1004 exposición del Cabo Ramón Ángel Quinteros;

Fs. 1007/1013 Documentación e Informe remitido por la División Criminalística;

Fs. 1014/1019 nota del Crio José Reynaldo Gómez de la UR I dirigida al 2do. Jefe de la UR I Crio Enrique Mario Carrizo, donde se adjuntan Copias de los folios 56, 57, 58 y 59 del Libro de Guardia año 1976 del Destacamento Policial Salinas del Bebedero el que fue iniciado el 14-7-76 y finalizado el 10-8-77;

Fs. 1020 Informe del Crio Ppal.Jefe Div. Comunicaciones Domingo Rosas Rezzano sobre su actuación en Salinas del Bebedero;

Fs. 1022 exposición de Juan Carlos Alcaráz (26/3/84);

Fs. 1024/1026, 1032,/1033, 1038, Solicita Informes Crio Enrique Mario Carrizo (26/3/84)

Fs. 1027 nota del Comisario Alberto Antonio Aguilera Jefe (I) Dpto. Judicial,

Fs. 1028/1029 la División Patrimonio de la Policía de la Pcia. de San Luis, contestó requerimiento sobre lo automotores Opel, Peugeot, Ford Taunus afectados a la policía entre 1973 y 1983- en 1984 el Departamento de Logística de la Policía provincial, informó que entre 1973 a 1975 no hay archivo para saber si estuvo afectado algún rodado a esa dependencia. Que en octubre de 1976 se afectó Ford Taunus a esa dependencia y otro Taunus al Comando de Artillería 141.- Que el día 29-10-76 se pone en conocimiento del Sub Secretario de Gobierno que se afectará el rodado marca Ford Taunus GXL-1975 a esa dependencia, lo cual se autorizó mediante decreto del 15 de febrero de 1977 y se desafectó a la Jefatura en septiembre de 1977. Que asimismo, se posee un acta de entrega del rodado marca Ford Taunus (otro) al Comando de Artillería 141;

Fs. 1035 Copia certificada de ACTA de defunción de NN masculino Nro. 387 (deceso 27 de septiembre de 1976);

Fs. 1040 nota de la División Criminalística donde dice que no obran constancias en Libros de las distintas Secciones de la citada División que se halla realizado una pericia a un rodado Torino blanco que se abandonó cerca de La Cumbre del 20 al 30 de septiembre de 1976;

Fs. 1042 el Departamento D-2 remitió nota con transcripción del Libro de Entradas y Salidas de Expedientes de 1976 (en relación a Fiochetti Av. Doble Homicidio), se informa que no obra archivada el acta de libertad de Chacón y que se transcribe lo que obra en el libro enunciado respecto del sumario de Chacón;

Fs. 1043/1045 nota de la Municipalidad de San Luis adjuntando fotocopia de dos certificados de defunción expedidos por Registro Civil y dos órdenes de inhumación municipales;

Fs. 1048 y vta. Cumplimenta Pedido Informe el Crio. Insp. Aldo Ibar Muñoz dirigido al 2° jefe Unidad Regional I) sobre los hechos en Salinas del Bebedero;

Fs. 1050 la Unidad Regional I requirió a la División Logística que la División Patrimonial informe si la dependencia a la que estuvieron afectados los rodados Ford Taunus GLX-1975, dominio D-022005 y Ford Taunus Motor BREK-34783 y a fs. 1051 se informó en relación a esos rodados por la División Patrimonio de la Policía que el Ford Taunus que habría sido entregado al Comando Artillería no existen cargos ni nombres de choferes, ni color, se desconoce carácter que prestaron servicio. En relación al Taunus afectado a la División Logística es de color blanco y techo negro;

Fs. 1052 se elevó el "TRAMITE PREVIO DE INFORMACIÓN" en 182 fojas a la Jefatura de Policía;

Fs. 1054/1055 Ratificación de Denuncia de Alicia Pereyra de Chacón - 30/05/1984;

Fs. 1056 Denuncia CONADEP S/ Chacón Domingo Hildegardo, efectuado por Jesús Chacón;

Fs. 1057 y vta. Eleva Nota Juez del Crimen N° 2 Dr. Cristóbal Omar Ibáñez (19/7/84).

Fs.1058. OFICIO N° 1838 DEL Juzgado del Crimen N° 2, fdo. Se cretaria Dra. Mirtha Esley de Gutiérrez.

Fs. 1059 ratificación de Alicia Pereyra de Chacón (julio de 1984) ante el Juzgado de Paz de Lujan;

Fs. 1061 y vta./1062 Protocolo de Lesiones de N.N. masculino y fotocopia de fotografías y croquis de Salinas del Bebedero;

Fs. 1066 testimonial de Domingo Alberto Silva (06/9/84) Juzgado del Crimen N° 2

Fs. 1067 testimonial de Moisés Farut Juzgado del Crimen N° 2;

Fs. 1068 y vta. testimonial de Juan Beltrán Luis Baigorrí.-

CUERPO 6

Fs. 1069/1268 acumulación del Expediente 645/06 "CHACÓN DOMINGO H. AV. DESAPARICIÓN", Cuerpo II;

Fs.1069. Informe del Dpto Judicial Policía Pcia. San Luis (fdo. Sub Crio Angel Villegas) al Juez del Crimen N° 2.-

Fs.1070 listado de personal que prestó servicios en Informaciones (D-2) en 1976;

Fs.1071 listado de personal que prestó servicios en Investigaciones en 1976;

Fs.1073 Informe del Informe del Dpto. Judicial Policía Pcia. San Luis (fdo. Sub Crio Ángel Villegas) al Juez del Crimen N° 2.-

Fs.1074. MEMORANDO N°2602. URI

Fs.1078/1080 Juez del Crimen N° 2 dispone la clausura del Archivo Policial de la Policía de la Provincia de San Luis, Secuestro de Libros, y solicita remisión de Libros de Guardia del año 1976 debidamente foliados, correspondientes a: Jefatura Central, Dpto. de Operaciones, COMISARIAS Cuarta, Tercera, Segunda y Primera, Cuerpo de Guardia e Infantería, Div.Investigaciones, Policía Científica (D-5), Parque Automotor. Solicita Orden del día 117/76 y otras diligencias.

Fs. 1080 acta de secuestro de libros (06/11/84);

Fs. 1088/1090 Año 1984, Escritura de Poder Especial otorgada por Jesús Telefor Chacón a favor del Dr. Roberto Domeniconi y otros, y a fs. 1091 Solicitud de ser tenido como particular damnificado.

Fs. 1092 Oficio de la Juez Dra., Elizabeth de Pérez Mercau (13/12/84) Juez del Crimen N°2 sobre la Copia de Planos y croquis de la V Brigada Aerea".

Fs.1092Solicita Informe al Juzgado del Crimen N° 2 el Dr. Agustín Montiveros.

Fs.1094/9 Exhorto n° 152, "E" del Juzgado del Crimen N°2 de SL y rta. Del Juzgado del Crimen N° 2 de Villa Mercedes.

Fs. 1100 informe de la V Brigada Aérea: la unidad no tiene asignados campos de práctica en la zona de Salinas del Bebedero y no se realziaron prácticas en 1976

Fs. 1101 proveído del 18-2-1985 donde el Juzgado Federal reservó documentación remitida por el GADA 161 en Secretaría (no detalla que documentación se reservó);

Fs. 1108 carátula del expediente 465 "Policía de la Provincia de San Luis, Trámite previo de información a raíz de la desaparición de Domingo Hildegardo Chacón";

Fs. 1111 Informe del Juzgado del Crimen 2 donde dice que el Dr. González Macías procederá a la exhumación de un cadáver N.N.;

Fs. 1118 Informe Arqueológico de fecha 08/9/85 efectuado en el Cementerio del Oeste, Sector 4 (un NN. Masculino que no correspondía a las características físicas de Chacón);

Fs. 1119. Solicitud de Ficha Odontológica de Chacon.(oficio 2044) y fs. 1121 Tte. Coronel José Roberto Astorga informa jefe de Distrito Militar San Luis no poseen en dicho Distrito Militar antecedentes.

Fs. 1123 informes en relación a antecedentes de afiliación de Chacón a Dosep; y fs. 1124 no antecedentes de atención odontológica.

Fs. 1154/1195. Fotocopia certificada del Sumario N° 22, caratulado "AVERIGUACIÓN DOBLE HOMICIDIO CALIFICADO" (Anexado a la Causa), Remitido por la Cámara de Apelaciones de Mendoza) Caratulado "Sumario por Desaparición de Graciela Fiochetti" al Juzgado del Crimen 2;

Fs. 1221 la División Patrimonio de la Policía informó la flota de vehículos Torino tenía en septiembre de 1976;

Fs. 1225/vta. Constancia del Juzgado del Crimen 2 de haberse constituido en el Archivo General de Policía de Provincia y no se pudo encontrar el expediente 041 caratulado "Policía de la Provincia de San Luis Dam.: Domingo Chacón";

Fs. 1229 constancia de la fiscalía de haber recepcionado de la Cámara de Mendoza, la causa 465 p 1984 "Policía Provincia S.L. Presenta trámite previo de información a raíz de la desaparición de Domingo Hildegardo Chacón;

Fs. 1230 decreto de V.S. en relación a los expedientes de Chacón;

Fs. 1235. Resolución de fecha 26/8/1986 Autos 48.705-C-4235, caratulado "CHACON, Jesús Felefor formula DENUNCIA".

Fs. 1237- Evacua Vista, Agente Fiscal N°2.

Fs. 1238. Juez del Crimen N2 hace lugar a inhibitoria y remite la causa a la Cámara Federal Mendoza (8/10/86).

Fs. 1250/1268. Expediente 48.705 - C - 4.235 "Chacón Jesús Telefor Formula Denuncia", Cámara de Apelaciones de Mendoza; el Juez Maqueda Ordenó Agregar Estos Autos Al Expediente Principal; a fs. 1251 Denuncia Ante CONADEP S/ Desaparición Chacón (original, a fs. 1077 obra Copia);

CUERPO 7

Fs. 1269/1472 Acumulación del Expediente 645/06 "CHACÓN DOMINGO H. AV. DESAPARICIÓN; Cuerpo III;

Fs. 1269 Procurador Fiscal Federal solicita a Juez Federal declaración de incompetencia por aplicación Ley23.049 (17/9/85).

Fs. 1270. Juez Federal solicita informe al Juzgado del Crimen N° 2 s/ la denuncia formulada por la desaparición de Domingo Ildegardo Chacón.

Fs. 1273 constancia del Juzgado del Crimen 2 de San Luis;

Fs. 1275 el Juzgado Federal remite el expediente "Subsecretaría de Derechos de Humanos comunica denuncia formulada por Jesús Telefor Chacón Legajo 5160 por haberse declarado la incompetencia de este Tribunal" (fdo. Carlos M. Pereyra González, Juez Federal) (02/10/85);

Fs. 1276/1282. Actuaciones labradas en el Juzgado de Instrucción Militar N° 80.

Fs. 1283/1284 y 1295/6 -original-. Declaración Jesús Telefor Chacón (ratifica denuncia)(15/1/1986).

Fs. 1289/1290 Solicitud y remisión de antecedentes de Chacón informados por el D-5 de la policía provincial (no registra antecedentes);

Fs. 1292/1293 antecedentes de Chacón informados por el D-2 (3/1/86);

Fs. 1297 Copia denuncia ante CONADEP interpuesta por Jesús Telefor Chacón;

Fs. 1304 antecedentes de Chacón informado por el GADA 161 (no registra);

Fs. 1345. Evacua informe UR I Oficina Judicial de la Policía de la Pcia. de San Luis, con relación a las diligencias practicadas en la Comisaría de Luján.

Fs. 1351/53 Juez de Instrucción Militar N°80, Dr. Jorge Manuel Amado, elevó informe al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas relatando el hecho de Chacón, las diligencias practicadas en sede militar y al Planteo de competencia suscitado entre sede militar y el Juzgado;

Fs. 1355/56 Resolución de fecha 25/8/86, Cámara Federal de Mendoza Sala "A", asume el conocimiento y competencia (art. 10 Ley 23049) de las causas nros......262-B-85 "Subsecretaría de Derechos Humanos comunicadenuncia formulada por Jesús telefor Chacón", entre otras causas y Resolución de fecha 26/8/86 se solicita al Juez del Crimen N°2 de San Luis decline su competencia para que continue investigando la Cámara Federal.

Fs. 1366 el Juzgado Federal de San Luis informó que no había constancias de ingreso de recurso de hábeas corpus a favor de Domingo Chacón (1986);

Fs. 1368/vta. el Juzgado del Crimen 1 de San Luis informó que no se registra en ese juzgado entrada de hábeas corpus de Chacón (1986);

Fs. 1373 el D-2 informó que los antecedentes de Chacón que fueron remitidos en nota 003/86 son los que se encuentran en ese departamento en las fichas de antecedentes de Chacón, y no hay antecedentes de actuaciones labradas con motivo del secuestro de Chacón en esa dependencia;

Fs. 1375/vta. el Juzgado del Crimen 2 informó que no se registran hábeas corpus a favor de Chacón;

Fs. 1378/vta. el Juzgado del Crimen 3 informó que no se registran hábeas corpus a favor de Chacón;

Fs. 1380 se lo tuvo a Jesús Chacón como constituido como particular damnificado a tenor del art. 100 bis del Código Justicia Militar (11/3/1987);

Fs. 1383 y 1395. Resoluciones de fecha 19/3/87 y 30/4/87, Cámara Federal de Mendoza Sala "A", dispone citaciones a declaración indagatoria, y deja sin efecto a fs. 1406 y vta. con fecha 18/6/87 -Franco, Becerra y Plá-. A fs. 1413/1415 vta. con fecha 7/7/1987 se resuelve -por mayoría- mantener la citación a indagatoria del Coronel Miguel Ángel Fernández Gez (art. 1°, 2do.parr.Ley 23.521). fs.1423 Elevación a CSJN (18/8/87) actuaciones nro. 48.705-C-42359. fs. 1427 CFMza. 8/9/87 concede recursos ordinarios de apelación. 1453 CSJN 23/2/88 extinción acción penal respecto de Fernández Gez, Franco, Plá y Becerra. Fs.1464 CFMza. 6/5/88 se archivan los autos con noticia fiscal.

Fs. 1387 escrito de Jesús Chacón ofreciendo medidas de prueba;

Fs. 1469 escrito de Dr. Ponce solicitando participación como querellante en la causa Chacón e insiste con pedido de acumulación (fs.1464/68 escritura nro. 250).

Fs. 1472 V.S. tuvo como parte querellante a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (A.P.D.H.) representada por Dr. Ariel Enrique Ponce (10/6/2008);

CUERPO 8

Fs. 1473/1673 incorporación Expediente 861/06 "Fiscal S/ Av. Inf. Art. 142 Bis C.P. (Nolasco Leyes)", Cuerpo I;

Carátula: Expte.90/06 "Fiscal s/Desarchivo causa 48704-L-857/86) Desaparecido Leyes Nolasco.

Carátula: CFAMza. "LEYES, Segundo Lucio formula denuncia", Expte. 48.704-L-857 inicio 25/8/86.

Carátula: Expte. N° 259 "SUBSE CRETARIA DE DDHH comunica denuncia por Segundo Lucio Leyes (Legajo 5155) incio 10/9/1985.

Fs. 1473/1484 denuncia Ante CONADEP por la Desaparición de Nolasco Leyes realizada por Segundo Lucio Leyes y documental acompañada por CONADEP;

Fs. 1487/1488 el Juzgado Federal de San Luis se declaró incompetente y remitió al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en 15 fojas los autos 259-S-1985 "Subsecretaría de Derechos Humanos comunica denuncia formulada por Segundo Lucio Leyes por haberse declarado incompetencia de ese Tribunal;

Fs. 1489/1491 intervención del Juzgado de Instrucción Militar N° 80.

Fs. 1506 constancia del Comando de Artillería 161 de que no existen antecedentes referidos a Nolasco Leyes;

Fs. 1509 constancia del GADA 161 de que no existen antecedentes de Nolasco Leyes en esa Unidad Militar;

Fs. 1511 antecedentes de Nolasco Leyes remitidos por la División D-2;

Fs. 1529 la Delegación San Luis de la Policía Federal Argentina informó que no existen antecedentes de Nolasco Leyes en esa dependencia;

Fs. 1531 informe del Juzgado Federal en relación a Nolasco Leyes sobre el pedido de captura dispuesto en la causa "FISCAL c/FORESTI N.H. y otros", no existiendo constancia en la causa de referencia que Nolasco Leyes haya sido capturado (5/3/1986);

Fs. 1547 nota de la Policía provincial informando que en la calle Justo Daract entre la Avenida Ejército de los Andes y Juan B. Alberdi funcionaba la Comisaría Segunda;

Fs. 1559 constancia del Ex Comando de Artillería 161 donde no se han localizado antecedentes relacionados con la fuga de Nolasco Leyes;

Fs. 1560 constancia del GADA 161 donde no se han localizado antecedentes relacionados con la fuga de Nolasco Leyes;

Carátula: Expte. N°237-S "FISCAL s/SUMARIO por desaparición de Nolasco Leyes", inicio 20/5/86 ante el Juzgado Federal de San Luis.

Carátula: Juzgado del Crimen N°3, Expte. N°1138,inicio 10/12/1984, DAMNIFICADO: "Jefatura de Policía Rte. Act.Dam.LEYES NOLASCO".

Fs. 1573 "INFORMACION PREVIA" CAUSA "Averiguación Desaparición", INTERVIENE: Sr. Jefe de Policía de la Provincia, DAMNIFICADO: ROBERTO RAFAEL GARCIA, argentino, mayor de edad, casado, mecánico, domiciliado en calle Rioja 2247 SL; ACUSADO: N.A. FECHA: 14/3/84;

Fs. 1574 carátula Información Previa (ART.75 del RRDP) Desaparición de Nolasco Leyes iniciada 21 febrero de 1984, ordenada por Dr. Agustín Eduardo Montiveros - Departamento de Operaciones;

Fs. 1578 Recorte periodístico Diario "Impulso" Titulado "La Asamblea Permanente por Los Derechos Humanos Suministró Nómina de Desaparecidos" 15/02/1984;

Fs. 1579 inicio de la Investigación.

Fs. 1586 nota del Ministerio del Interior sobre el paradero de Nolasco Leyes;

Fs. 1589 antecedentes de Nolasco Leyes informados por el Departamento de Informaciones D-2;

Fs. 1590 nota del Departamento de Investigaciones en relación a que no se encuentra registrado ingreso de Nolasco Leyes y no han encontrado libros de registro;

Fs.1593. Crio Juan Carlos Quiroga, Jefe de Cria Segunda informa con fecha 1/3/84 que de la dependencia a sus órdenes se remitieron los Libros de Registro de Detenidos de las fechas solicitadas a la Sección Archivo Policial.

Fs.1595. Diligencia de fecha 09/3/84 donde se dispone dar por finalizada la actuación del Crio Principal Simón Escobar en la Información Previa, fs. 1596 recepción actuaciones administrativas Crio Jorge César Allende -Instructor-.

Fs. 1599 nota de Cerámica San José sobre Nolasco Leyes quien ingresó como obrero de 1ra. Categoría 2/5/75 hasta el momento en que fue detenido por personal del Ejército (fdo. Osvaldo Néstor Cadillac -Gerente-);

Fs.1608/9. Comunica Autorización Dra. Mirtha Esley, Juzgado del Crimen N° 2 SL p/ que el Crio. Jorge Omar Allende- 2do. Jefe Dpto Operaciones- tome declaración a Mateo Leonor Páez -ex Agente de Policía- quien está internado en un psiquiátrico (20/3/84).

Fs. 1611 acta de nacimiento Nolasco Leyes (28/1/1951);

Fs. 1614/1616 Informe Psicológico de Páez Mateo Leonor - Año 1984 (no se le recibió testimonial por razones médicas);

Fs.1628. Nota del Dpto. Judicial de Policía de la Pcia. de SL remitiendo nota S 28246 del SPP sobre ROBERTO GARCIA.

Fs. 1630 nota de la U1 y U2 informando que no se registran antecedentes de ingreso de Nolasco Leyes (1984),

Fs. 1635 nota del Departamento D-2 en relación a Nolasco Leyes respecto a que no estuvo detenido en esa dependencia;

Fs. 1636 nota de la U1 y U2 informando que no se registran antecedentes de ingreso de Nolasco Leyes (1985);

Fs. 1640 nota del Departamento D-2 en relación a los antecedentes que registra Nolasco Leyes;

Fs. 1646/1647. Resolución del Juzgado del Crimen N° 3 de fecha 8/5/86, en Expte.N°1138/84 "JEFATURA DE POLICIA-REMITE ACTUACIONES-Damnif.Nolasco Leyes", se declara incompetente y remite actuaciones al Juzgado Federal de San Luis.

Fs. 1650. Juez Federal de San Luis con fecha 2/6/86 se declara incompetente y remite la causa al CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS (Fdo. Carlos M. Pereyra González, Juez Federal).

Fs. 1651/3. Actuaciones del Juzgado de Instrucción Militar N° 80.

Fs. 1654/5 el Juzgado de Instrucción Militar elevó un informe sobre el caso de Nolasco Leyes al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

Fs. 1656 Resolución de fecha 25/8/86, Cámara Federal de Mendoza Sala "A", asume el conocimiento y competencia (art. 10 Ley 23049) de las causas nros. .....262-B-85 "Subsecretaría de Derechos Humanos comunicadenuncia formulada por Jesús Telefor Chacón", entre otras causas y Resolución de fecha 26/8/86 se solicita al Juez del Crimen N°2 de San Luis decline su competencia para que continúe investigando la Cámara Federal.

Fs. 1659-Juzgado de Instrucción Militar N° 80 solicita informe al Sr. Jefe de Policía de San Luis s/las medidas que se adoptaron después de la fuga del Sr. Nolasco Leyes.

Fs. 1661 la División Convenio Policial Argentino informó que no se registra pedido de captura de Nolasco Leyes;

Fs. 1663 nota del Departamento D-2 en relación a que no obran antecedentes sobre diligenciamientos efectuados posterior a la fuga de Nolasco Leyes;

Fs. 1665 nota de la División Comunicaciones en relación a que no obran diligenciamientos efectuados posteriores a la fuga de Nolasco;

Fs. 1667 la Sección Canes informó negativo en relación a Nolasco Leyes;

Fs.1673 Secretaría General de Policía de la Pcia. SL Eleva informe s/Nolasco Leyes.

CUERPO 9

Fs. 1674/1783 se acumulan a los presentes actos actuaciones pertenecientes al Expediente 861/06 "Fiscal S/ Av. Inf. Art. 142 Bis C.P. (Nolasco Leyes)", Cuerpo II;

Fs. 1677 y vta. CFAMza dispone medidas con fecha 18/3/87.

Fs. 1682, 1684 CFMza. Citación a indagatoria Fernández Gez, Alemán Urquiza (19/3/87)

Fs. 1690/1693 historia clínica de Mateo Leonor Páez; Fs. 1712 Sr. Presidente de la CFAMza solicita documentación original y antecedentes de Nolasco Leyes al Departamento de Informaciones de la Policía de SL;

Fs. 1715 la División D-2 de policía provincial informó que no existen en esa dependencia libros de novedades y detenidos donde consten los movimientos de julio y octubre de 1976; fs. 1719 y vta. Nómina de personal policial prestando servicio en el Dpto. de Informaciones desde el 01/09/1976 en adelante;

Fs. 1722 nota del Departamento de Operaciones en relación a que la detención de Nolasco Leyes se produjo el 20/1076;

Fs. 1723 carta de fecha 22/10/76 firmada por el Mayor Claudio Alberto Franco dirigida al Comandante de Artillería 141 Coronel Miguel A. Fernández Gez, donde se detalla la fuga de Nolasco Leyes el Día 21/10/1976;

Fs. 1724 acta de Inspección domiciliaria en el domicilio de Nolasco Leyes - 20/10/1976; fs. 1728/vta. el Archivo Policial informó que no existe ningún libro de novedades ni de detenidos de la División D-2;

Fs. 1731. Recibo de Sueldo de Nolasco Leyes, Fábrica SL, "Cerámica San José" con fecha de pago 6 de octubre de 1976 (fdo por el sr. Nolasco Leyes).

Fs. 1732 nota donde se acompañan recibos de Sueldo Nolasco Leyes Sept-Oct 1976 (fdo. Gerente Cadillac);

Fs. 1742 la División D-2 informó que se efectuó una prolija inspección en la sección archivo y ficheros de esa dependencia no existiendo antecedentes (libro de novedades y detenidos) ignorando si en fecha correspondiente a los meses de Julio y octubre de 1976 constan novedades en los libros de guardia;

Fs. 1733 y vta. CFAMza. Con fecha 18/6/87 deja sin efecto citación a Indagatoria de Plá y Alemán Urquiza.

Fs. 1742 Informe de fecha 27/5/87 del Jefe del Dpto. Informaciones de SL y adjunta fotocopia certificada de la documentación.

Fs. 1743/44 Copia fiel de prontuario de Nolasco Leyes;

fs. 1772 CSJN con fecha 23/2/88 en autos "Leyes, Segundo Lucio formula denuncia"...se revoca lo decidido y declara extinguida la acción penal respecto de Miguel A.Fernández Gez.

Fs. 1781: CFAMza con fecha 6/5/88 atento lo resuelto por CSJN dispone el Archivo de los autos.

Fs. 1783. Juez Federal de Sl con fecha 16/11/2006 atento al desarchivo de la causa remite a la Fiscalía Federal para su investigación (cfr. Arts. 196 y cctes. del CPPN)

Fs. 1784/1872 se acumula a los presentes autos el Expediente 862-F-06, Fiscal S/ A. Inf. Art. 142 Bis C.P. Ref. Rafael Roberto García);

Carátula: Expediente 862-F-06, Fiscal S/ A. Inf. Art. 142 Bis C.P. Ref. Rafael Roberto García).

Carátula: Expte.N°86/06 "FISCAL S/Desarchivo causa n° 48699-T-571/86, Desaparecido, RAFAEL ROBERTO GARCIA.

Carátula: CFAMza. Expte. 48699-T-571 de fecha 25/8/86, caratulado "LA TORRE DE GARCIA, AMELIA FORMULA DENUNCIA"

Carátula: Juzgado Federal de SL Expte. 261, inicio 10/9/85, "SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS comunica denuncia formulada por Amelia Nilda La Torre de García (Legajo 5157).

Fs. 1783/1786Legajo CONADEP,y Denuncia por la Desaparición de García Rafael Roberto y documental remitida fs. 1787/1797.

Fs. 1800 y vta.. Juez Federal con fecha 18/9/85 declara la incompetencia del tribunal y remite la causa al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (Fdo. Dr. C.M. Pereyra González).

Fs. 1796/1808. Actuaciones de intervención del Juzgado de Instrucción Militar N° 80.

Fs. 1829 el GADA 161 informó que no existen antecedentes de García;

Fs. 1835 el Comando de Artillería 161 informó que no existen antecedentes relacionados con García;

Fs. 1840 Acta de Inspección Domiciliaria de Rafael Roberto García (fda. Por Tte.Carlos Alemán Urquiza, Of. Ayte. Policía de SL Mario Víctor Flores), Fecha 21 de Octubre de 1976;

Fs. 1859 la Delegación de la Policía Federal informó que no tiene constancias si personal de esa fuerza se presentó en octubre de 1978 en el domicilio de García;

Fs. 1861/1863 Elevación e Informe del hecho de García del Juzgado de Instrucción Militar 80 al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

Fs.1867. CFAMza dispone medidas.

Fs.1876 CFAMza con fecha 19/3/87 citación indagatoria M.E.Fernández Gez.

Fs. 1881 la Delegación de la Policía Federal informó que no existen en esa dependencia libros y otra documentación de 1976 ya que fueron destruidos;

CUERPO 10

Fs. 1885/2082 acumulación del Expediente N° 861 "Fiscal S/ Av. Inf. Art. 142 Bis C.P. (Nolasco Leyes) y Acumulados N° 862-F-06 (Rafael Roberto García)", Cuerpo III;

Fs. 1885/vta. El Juzgado Federal de San Luis informó que no hay constancias que se haya tramitado algún recurso de hábeas corpus o se haya instruido causa por la desaparición de García (27/3/87);

Fs. 1888/vta. el Juzgado del Crimen N° 3 de San Luis informó que no se tramitaron hábeas corpus a favor de García, pero si se radicó una causa caratulada García, Roberto sobre desaparición, la que fue remitida al Juzgado Federal el 20/5/86;

Fs. 1903 Memorandum N° 13/87: la Comisaría Segunda informó que no encontró libros de novedades de julio y septiembre de 1976;

Fs. 1904 Memorandum N°005: la Comisaría Primera informó que no obra antecedente de contar con libro de guardia y novedades del período 1 de junio al 30 de julio de 1976;

Fs. 1907 la Policía Provincial elevó a la Cámara de Mendoza dos Libros de Novedades: uno de la Comisaría Primera que consta de 300 fs., del año 1976 y otro de la Comisaría Segunda el cual se encuentra incompleto del folio 1 al 56 y del 121 al 300; figurando solamente desde el folio 57 al 120;

Fs. 1908 Cerámica San José remitió nota sobre funciones que desempeñaba Roberto Rafael García, el último día que concurrió a trabajar (6/7/76); cómo era su turno y se informa la nómina del personal que prestó servicios en la fábrica en esa quincena (fdo. Cadillac, Gerente);

Fs.1943. CSJN con fecha 17/12/1987 deja sin efecto el procesamiento del Coronel (re) M.A.Fernández Gez.

Fs.1954. CFAMza., con fecha 09/5/88 dispone devolución de toda la documentación y luego el archivo de la causa.

Fs. 1955 la Cámara de Mendoza devolvió a la policía provincial dos libros de novedades de junio - febrero de 1977 y octubre - enero de 1977 de las seccionales primera y segunda;

Fs. 1959 se acumularon las causas de García y de Nolasco Leyes (a la causa 861-f-06 (Nolasco Leyes) se le acumularon los autos Rafael Roberto García (862-f-06);

Fs. 1962 la Fiscalía solicitó la indagatoria de Fernández Gez y Plá y solicitó la detención de Alemán Urquiza y Albizu;

Fs. 1976/1985 la Fiscalía solicita detención y procesamiento de Miguel Fernández Gez; (14/12/2006)

Fs. 1986/1992 el 27 de diciembre de 2006, el Sr. Juez Federal dispone el procesamiento y prisión preventiva de Fernández Gez (por Nolasco Leyes y García);

Fs. 1993 V.S. ordenó la detención de Carlos Alemán Urquiza y de Albizu;

Fs. 2070 la defensa de Alemán Urquiza solicitó eximición de prisión y presentación espontanea;

Fs. 2071 Fiscalía remitió autos a V.S. para que resuelva situación procesal del imputado;

Fs. 2072/2079 el 7 de marzo de 2007 V.S. dispone procesamiento y prisión preventiva de Alemán Urquiza (por Nolasco Leyes);

CUERPO 11:

Fs. 2084/2304 Cuerpo IV Expediente N° 861/06 "Fiscal S/ Av. Inf. Art. 142 Bis C.P. (Nolasco Leyes)"; a

Fs. 2193 informe de Reincidencia de Fernández Gez;

Fs. 2205/2215 presentación de Fiscalía en relación art. 294 del CPPN, 8 de mayo de 2008;

Fs. 2227/2236 procesamiento y prisión preventiva de Carlos Plá por los hechos de Nolasco Leyes y Rafael Roberto García como por la privación ilegítima de la libertad de la familia de Nolasco Leyes;

Fs. 2261 escrito de APDH solicitando ser querellante en la causa García Rafael Roberto, acumulación de causas y medidas judiciales;

Fs. 2268: antecedentes carcelarios de Alemán Urquiza;

Fs. 2273/2288 Fiscalía solicitó rechazo de cambio de calificación efectuado por la defensa de Alemán Urquiza;

Fs. 2289/2290 V.S. dispuso rechazar el pedido de cambio de calificación iniciada por la defensa de Alemán Urquiza;

Fs. 2297 y fs. 2299 antecedentes personales de Miguel Ángel Fernández Gez, Carlos Alemán Urquiza;

CUERPO 12:

Fs. 2309/2339 vta. Escrito de la Querella (A.P.D.H.) y MEDH Solicitando Iniciar Investigación por Desaparecidos detallando todos los hechos de los damnificados, acompañando documentación que se encuentra reservada en Secretaría (fs. 2339 vta.).

Fs. 2341 anexo I Organigrama;

Fs. 2343/2362 anexo II Organigrama;

Fs. 2363/2395 estatuto y poder APDH;

Fs. 2413 Juez Federal tiene por constituida en parte querellante a la APDH y al Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos;

Fs. 2418 el intendente municipal ordenó custodia policía municipal cuadro 4 (sector tumbas) conforme solicitud de Fiscalía;

Fs. 2425/2438 informe de Brigada de Policía Federal donde se constituyó el 21-09-06 con el secretario de Fiscalía a fin de constatar tumbas N.N. en el cuadro n° 4; acompaña Copias de los folios 27, 28, 29, 103 y 105 del Libro Registro de Defunciones del Cementerio "Del Rosario", donde constan las inhumaciones, y vistas fotográficas de las tumbas individualizadas;

Fs. 2440 Fiscalía libró oficio al equipo argentino de Antropología Forense para exhumación cadáveres que se encontraban inhumados como NN en el cementerio del oeste, y pericias técnicas para determinar si en Granja La Amalia y Rodeo del Alto se encontraban restos humanos;

Fs. 2462 Juez Federal ordenó allanamientos a P.F.A., Policía de la Provincia de San Luis, V° Brigada Aérea Villa Reynolds;

Fs. 2463/2465 vta. Querella solicita acumulación de causas de derechos humanos;

Fs. 2467 Allanamiento Delegación San Luis de la P.F.A. cuya documentación secuestrada se detalla en el acta labrada

Fs. 2468 Allanamiento en GADA 161 del Ejército, cuya documentación secuestrada se detalla en el acta labrada;

Fs. 2469 Allanamiento Jefatura de Policía, cuya documentación secuestrada se detalla en el acta labrada

Fs. 2483 Allanamiento en la Comisaría 1° Sector Tránsito, cuya documentación secuestrada se detalla en el acta labrada;

Fs. 2487/2488 informe de la Municipalidad de San Luis;

Fs. 2495 el Archivo del Poder Judicial informó que los expedientes n° 465/84, 386/84, 397/84, 105/84 y 867/90 caratulado "Suárez, José Luis" que tramitaran ante el Juzgado Penal n° 2 no se encuentran en ese archivo;

Fs. 2499 nota del registro civil en donde se informa que no se encuentra el acta de defunción solicitada de Adolfo Enrique Pérez;

CUERPO 13:

Fs. 2504/2363 Expediente N° 594-"A"-"APDH y MEDH Solicitan Investigación";

Fs. 2505 informe del Juzgado del Crimen n° 2 de Villa Mercedes, sobre los antecedentes de la muerte de FRUMM y el profesor KUPP y la desaparición de PÉREZ Enrique

Fs. 2506/ 2507 acta de defunción legalizada de Cobos;

Fs. 2510 Informe de fecha 18-2-2007 del Hopsital San Roque de Córdoba sobre Velázquez, Jorge Luis.

Fs. 2518/19 informe del Registro Nacional de las Personas en relación a Velázquez, Jorge Hugo DNI 10.697.157;

Fs. 2523 Informe del Ministerio de Defensa del Consejo Supremo de las Fuerza Armadas (Ejército Argentino) sobre antecedentes de Cobos.

Fs. 2525/2528 contestación Oficio Municipalidad de San Luis -Supervisor de Cementerios remitió una serie de libros que se encuentran detallados a fs. 2527/2528, los cuales fueron reservados en Secretaría

Fs. 2529 Decreto donde se reciben nueve (9) libros de la Municipalidad;

Fs. 2534/2536 informe del Ejército Argentino sobre antecedentes de Raúl S. Cobos;

Fs. 2537 contestación oficio del registro civil de San Luis, donde informa que no se encontraron las actas de defunción solicitadas;

Fs. 2542 constancia de devolución de libros; Fs. 2548 acta de defunción legalizada de Cobos Raúl Sebastián; Fs. 2550: Copia legalizada del acta de nacimiento de Cobos; Fs. 2553 partida de defunción de Jorge Hugo Velázquez; Fs. 2559 Fiscal solicita medidas;

Fs. 2574/2576 Planillas acompañadas por la Querella donde figuran nuevos enterramientos clandestinos;

Fs. 2577/78 acta de defunción de Luis María Frum;

Fs. 2579 la Fiscalía proveyó la presentación como querellante del Dr. Enrique Ponce en relación a Rafael Roberto García;

Fs. 2587 decreto solicitando se libre oficio a Municipalidad de San Luis para que se abstengan de realizar medidas respecto de los restos humanos que se encuentran en el Cementerio del Rosario que podrían corresponder a Víctimas del Terrorismo de Estado.

Fs. 2590 Decreto de fecha 13-5-2008 solicitud de acumulación de causa.

Fs. 2600 proveído donde se libraron oficios a juzgados n° 1 y 2 de San Luis, de Villa Mercedes, al Registro Civil (hallazgos NN);

Fs. 2621 Fiscalía hizo lugar al recurso de reposición de la Querella y ordena medidas;

Fs. 2624/2628 informe policial, contestando que no poseen documentación en relación a la desaparición de Federico Suárez;

Fs. 2631 informe de Policía Federal donde hace saber que no llevan ninguna clase de archivo con relación a las impresiones dactilares requeridas por el oficio N° 1193 de Fiscalía Federal.

Fs. 2634 informe del Registro Civil y Capacidad de las Personas, que no poseen información sobre los antecedentes solicitados por oficio 1191 de Fiscalía;

Fs. 2636 informe de Municipalidad de San Luis en relación a la exclusión de las tumbas denominadas NN del listado de las próximas exhumaciones colectivas;

Fs. 2639 la División D-5 informó que en la División Antecedentes Personales no obran archivos de impresiones dactilares de personas inhumadas como NN; a

Fs. 2642 informe del Juzgado del Crimen N° 3 de San Luis que no se registran antecedentes vinculados al oficio Ley N° 2379;

Fs. 2648 el Registro Nacional de las personas informó que no registra datos sobre personas con apellido KUPP;

Fs. 2649 informe del Archivo Judicial del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, donde informó que no encontraron registro relacionado con muerte de personas o hallazgos de cadáveres no identificados;

Fs. 2650 oficio al Sr. Director del Archivo del Poder Judicial de San Luis;

Fs. 2655 constancia de denuncia de fallecimiento del Licenciado Garcíarena;

Fs. 2663 oficio a Equipo Argentino de Antropología Forense;

CUERPO 14:

Caratula: Expediente N° 714/07/Juzgado Federal San Luis, "Oliveras Aníbal Franklin S/ Denuncia (Expte:N° 641/O/06) y sus acumulados" Iniciado el día 24-09-2007;

Fs. 2664 respuesta oficio de la Cámara de Mendoza donde adjuntan Copias de lo informado por el Archivo de esa Cámara en relación a juicios por la verdad, ocurridos en el período 76/83. Fdo: Carlos Martín Pereyra González;

Fs. 2668/2680 listados de causas que obran en archivo de Cámara de Mendoza;

Fs. 2682 Decreto de fecha 4-09-2006 donde se solicita a la Cámara Federal de Apelaciones se informe el destino de causas que en principio sería de competencia de San Luis, si están archivadas o no, solicitando su remisión a esta jurisdicción;

Fs. 2684 detalle de documentación no perteneciente a esta jurisdicción de San Luis;

Fs. 2685 nómina de causas no enviadas y que pertenecen a esta Jurisdicción (Montoya, Fernández, García, Gómez, Ledesma, Pérez, Leyes, Castillo de Alcaraz, Correa, Rosales, Vergés, Ledesma, Espoturno, Sarmiento Cabrera);

Fs. 2686 nómina de causas que pertenecen a esta jurisdicción y que ya fueron remitidas;

Fs. 2687/2691 Copia certificada de listado de causas en los que se investigaran hechos relacionados con la desaparición de personas informados por la Oficina de Archivo de la Cámara Federal de Apelaciones;

Fs. 2695/2699 Copias certificadas de listados de causas en lo que se investiga hechos relacionados con la desaparición de personas. Fdo. Dr. Otilio Roque Romano.

Fs. 2700 oficio a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza solicitando nómina que no fue remitida;

Fs. 2701 nómina de causas no enviadas;

Fs. 2706 se libró oficio a la P.F.A para que por su intermedio se remita al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, expediente 13.322-C;

Fs. 2707/2710 la Cámara de Mendoza remitió causas;

Fs. 2713 Fiscalía dispuso que por Secretaría se diese el trámite que corresponde a cada uno de los expedientes;

Fs. 2714/15 fiscalía solicita acumulación de causas Oliveras, Alfonso, Vergés, Correa, Agüero, Rosales, Garraza, Ponce de Fernández, Montoya y Collante;

Fs. 2716 V.S. hizo lugar a la acumulación solicitada, re caratulándolo como "Oliveras, Aníbal Franklin s/ denuncia (Expte. 641-0-06) y sus acumulados;

Caratula: Expte. N° 641-"O"-2006, del Juzgado Federal de San Luis "OLIVERAS ANIBAL FRANKLIN -formula Denuncia" Iniciado el 08-09-2006

Caratula: Fiscalía Federal de San Luis: Expte. N° 55/06 "Fiscal s/ Desarchivo causa 388-"O"-84 dam: "Oliveras Aníbal Franklin -p denuncia por Apremios Ilegales"

Caratula: Juzgado del Crimen N° 2 San Luis- Expte. N° 388-"O"- 1984 Iniciado el día 13-4-84 -Dam: "Oliveras, Aníbal Franklin presenta denuncia por Apremios Ilegales"- Juez del Crimen doctor: Raúl Alberto Fourcade- Secretaria: Dra. Mirtha Esley.

Fs. 2717 escrito de Diputados de la Comisión Legislativa sobre violación a los derechos humanos en la provincia de San Luis, y ponen en conocimiento denuncias por apremios ilegales contra María Ponce de Fernández, Mirtha Rosales, Vergés, Garraza y Agüero;

Fs. 2718/2720 Testimonio y Denuncia por Apremios Ilegales de Aníbal Franklin Oliveras;

Fs. 2721/2723 Ratifica Denuncia y pide ser tenido como particular damnificado- Declaración Inconstitucionalidad de Aníbal Franklin Oliveras;

Fs. 2727/2728 escrito de Oliveras solicitando medidas;

Fs. 2733/2735 Ratificación de Denuncia de Aníbal Franklin Oliveras;

Fs. 2736 acta de reconocimiento de la Granja La Amalia del Juez del Crimen N° 2;

Fs. 2738/39 acta de inspección ocular en Rodeo del Alto del Juez del Crimen N° 2;

Fs. 2744 listado de personal del D-2 que habría prestado servicio de acuerdo a la orden del día N° 117 de fecha 1/9/76;

Fs. 2745 listado de personal de seguridad de la ex comisaria cuarta 1976/1977;

Fs. 2746 nota de la Universidad de San Luis adjuntando Copia autenticada del informe del departamento de alumnos de la Facultad de Ciencias de la Educación en relación a Aníbal Oliveras;

Fs. 2747 informe de la Secretaria Academica sobre los estudios en esa Facultad de Aníbal Franklin Oliveras.

Fs. 2748 nota de la Dirección Provincial de Comercio donde trabajó Oliveras;

Fs. 2753 informe de Juzgado Federal de San Luis que no se encuentra asentado trámite de denuncia por apremios ilegales sobre la persona de Aníbal Franklin Oliveras;

Fs. 2754/2760 nómina de personal de guardia del Servicio Penitenciario Provincial (Unidad 1) entre julio y diciembre de 1976;

Fs. 2781 informe de Policía de la Provincia sobre detención de Franklin Oliveras;

Fs. 2782/83 el servicio penitenciario provincial informó antecedentes de Oliveras;

Fs. 2785 constancia de desarchivo de cuatro libros de novedades correspondientes al año 1976 de la Ex Comisaría 4ta.

Fs. 2787 informe de la Secretaria del Juzgado del Crimen N° 2 donde no obra constancia de detención de Oliveras;

Fs. 2796 la Cámara de Apelaciones remitió la causa 388 "O"-1984 dam.: "Oliveras, Aníbal -presenta denuncia por apremios ilegales";

Fs. 2798 Decreto de S.S. de fecha 11-09-06 donde remite a Fiscalía Federal la causa 388 "O"-1984 "Oliveras, Aníbal -formula denuncia",

Fs. 2809 se recibió en Fiscalía el día 31 de octubre de 2006, expediente 48736/86 de la Cámara de Mendoza caratulado "Oliveras, Aníbal Franklin s/ formula denuncia";

Fs. 2814 ratificación de denuncia ante la Fiscalía Federal de Aníbal Franklin Oliveras (17-11-06);

Fs. 2815 Decreto de Fiscalía Federal donde remite los presentes autos al Juzgado Federal en virtud de la solicitud de acumulación requerida en los autos 33-F-06.

Carátula: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza: "Oliveras, Aníbal Franklin s/ formula denuncia" Expte. Nro. 48.736-O-851; Iniciado el día 3-09-86- Sala "A"-

Caratula: del Juzgado Federal -Expte. N° 270-"S"-85 "Subsecretaria de Derechos Humanos comunica Denuncia formulada por Aníbal Franklin Oliveras (Legajo N° 5287) Iniciado el día 10-09-85.

Fs. 2816/2831 Testimonio y denuncia por apremios Ilegales de Aníbal Franklin Oliveras;

Fs. 2834 Decreto de fecha 19-9-85 del Juzgado Federal solicitando actuaciones al Juzgado del Crimen N° 2- Fdo. Carlos Martín Pereyra González

Fs. 2838 informe del juzgado del crimen 2 de San Luis, informando que tramita la causa 388/84 iniciada el 13-4-84 y su estado procesal es de medias preliminares;

Fs. 2839 auto de incompetencia del Juzgado Federal de fecha 2-10-85 y remitirla al Consejo Supremo de la Fuerza Armanda- Fdo. Carlos Martín Pererya González;

Fs. 2841- informe del Ministerio de Defensa -Consejo Supremo de las Fuerza Armadas donde designa Juez de Instrucción.

Fs. 2842- El Estado Mayor del Ejército ordena se de cumplimiento a lo requerido por el citado tribunal.

Fs. 2843- El Ejército Argentino remite a la Instrucción Militar el presente expediente.

Fs. 2844- El Ejército Argentino hace diligencias de recibir actuaciones y orden de instruir el sumario.

Fs. 2846- informe del Ejército Argentino en carácter de Juez de Instrucción Militar solicita al Juez Federal remita los antecedentes de Oliveras debido a que el causante en su denuncia expresa que estuvo en la Unidad 9 de La Plata y fue indagado por el Dr. Allende Juez Federal donde denuncio los apremios ilegales a que fue sometido.

Fs. 2847 El Ejército Argentino en su carácter de Juez de Instrucción Militar solicita informe al Servicio Penitenciario de San Luis antecedentes de ingreso, revisación médica, por quien fue entregado y si fue puesto a disposición del PEN.

Fs. 2848- El Ejército Argentino en su carácter de Juez de Instrucción Militar solicita por oficio a la Policía de la Provincia en relación a los antecedentes que obren en esa Repartición de Oliveras que fue detenido el día 17-6-76.

Fs. 2849 - El Ejército Argentino en su carácter de Juez de Instrucción Militar solicita al GADA 161 remita los antecedentes sobre inspecciones oculares realizadas por ex detenidos en campos de propiedad del Ejército.

Fs. 2850. Obra acta del Juzgado de Instrucción N° 80 sobre el lugar "Rodeo del Alto".

Fs. 2854 antecedentes policiales y judiciales de Oliveras;

Fs. 2857 el Servicio Penitenciario Provincial de San Luis (unidad 1 y 2) remitió ante-cedentes de Oliveras;

Fs. 2860 informe del secretario Penal del Juzgado Federal de San Luis, donde se detalla que de los autos "Fiscal c/ Foresti" s/ infracción art 189 bis y ley 20.840 obra la indagatoria de Oliveras, prestada en la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata, ante el Juez Federal Allende el 29 de enero de 1977;

Fs. 2865 el GADA 161 informó que no se registran antecedentes de Oliveras;

Fs. 2866- El Juez de Instrucción militar con asiento en Santa Rosa se traslada al GADA 161 para continuar con el diligenciamiento.

Fs. 2867/2869- El Juez de Instrucción militar solicita citación de personal.

CUERPO 15:

Fs. 2870 Acumulación del "Expediente N° 714/07 "Oliveras Aníbal Franklin S/ Denuncia (Expte: 641/O/06) y sus acumulados";

Fs. 2903 informe de la División D-2 de policía provincial;

Fs. 2919 informe remitido al GADA 161, el 18 de Abril de 1986;

Fs. 2944 y vta. Copia de inspección ocular en la Granja La Amalia (22/6/1984) con la presencia de Vergés, Alfonso y Agüero;

Fs. 2945 y vta. Copia inspección ocular en Rodeo del Alto (29/6/1984) con Oliveras, Vergés y Alfonso;

Fs. 3049 informe médico sobre Aníbal Franklin Oliveras del SPP;

Fs. 3065 el Servicio Penitenciario Provincial remitió a la Cámara de Mendoza el libro de novedades de guardia de seguridad externa en 91 fojas;

Fs. 3084 el Servicio Penitenciario informó a la Policía Provincial que según anotaciones del libro de guardia de seguridad externa el día 24 de julio de 1976 ingresó Oliveras Aníbal Franklin a la hora 14.05;

Fs. 3085 Oficio del Archivo General de la Policía Provincial. En el libro de entradas y salidas de expedientes del carácter de estrictamente confidencial y secreto del Departamento D-2 informes detallados de Aníbal Oliveras;

CUERPO 16:

Fs. 3089/3174 Actuaciones del Expediente N° 714/07 "Oliveras Aníbal Franklin S/ Denuncia y (Expte. N° 641/O/06) y sus Acumulados":

Fs. 3089/3091 el Juzgado del Crimen 1 informó que en ese tribunal no se tramitó ningún hábeas corpus a favor de Oliveras;

Fs. 3127. Devolución al servicio penitenciario, libro de novedades de la guardia de seguridad externa del período 12-7-76 al 6-9-76; a fs. 3128/3174 acumulación del expediente N° 388 letra C del 13 de abril de 1984 Oliveras Aníbal presenta denuncia por apremios ilegales;

Fs. 3156 Copia del listado de personal de septiembre de 1976 que prestó servicios en el D-2 de acuerdo a la orden del día 117 de fecha 1/9/76;

Fs. 3157 Copia del listado de personal de seguridad de la ex comisaría cuarta 1976/77 y Copias en delante del expediente 388;

Fs. 3175/3315 Acumulación del Expediente N° 646/06 "Alfonso Manuel Armando Formula Denuncia"; Expte. 387-A-84, Alfonso Manuel Armando presenta denuncia por Apremios Ilegales -Juzgado del Crimen n°2 San Luis.

Fs. 3176 Copia del escrito que formula denuncia la Comisión Legislativa de San Luis sobre violación a los derechos humanos en San Luis;

Fs. 3177/78 testimonio y denuncia por apremios ilegales de Manuel Armando Alfonso;

Fs. 3179 Copia de ratifica denuncia de Alfonso;

Fs. 3192/93 ratificación de denuncia de Alfonso en mayo de 1984;

Fs. 3223 Ratificación de denuncias por parte de Manuel Armando Alfonso;

Fs. 3224/3251 COPIA CERTIFICADA de expediente 387-A-1984

Juzgado del Crimen N°2 de San Luis caratulado "Alfonso, Manuel Armando - Presenta Denuncia por APREMIOS ILEGALES";

Fs. 3254/3315 Expte. Acumulado de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, caratulado "Alfonso Manuel Armando formula denuncia" n°48734-A-1567, fecha 3 Sep. 1986;

CUERPO 17:

Fs. 3315/3530 acumulación actuaciones del Expediente N° 714/07 "Oliveras Aníbal Franklin S/ Denuncia y sus Acumulados";

Fs. 3341 informe del Juzgado Federal de San Luis, donde se indica que Aníbal Franklin Oliveras fue condenado a la pena cinco años de prisión en la causa "Fiscal c/ Foresti Norberto Hugo s/ infracción art. 189 bis del C.P. y ley 20.840";

Fs. 3350 Copia Inspección Ocular de la Granja La Amalia (22/6/84);

Fs. 3351/3353 Copia Inspección Ocular en el predio Rodeo del Alto (29/6/84);

Fs. 3359/3360 testimonial de Enrique Loaldi -sede militar- (27/5/86);

Fs. 3374 testimonial de Víctor David Becerra;

Fs. 3393/3395. Elevación e Informe de Manuel Armando Alfonso por parte del Juzgado de Instrucción Militar N° 80;

Fs.3396 y vta. CFAMza. Resolución de fecha 03/9/1986, Expte. n°Adm-C-2.416, "CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS eleva Informe sobre ESTADO DE CAUSAS", se Resuelve: 1°)Asumir el conocimiento y competencia a tenor del art. 10 Ley 23049 de las sgtes. Causas: N°271-S-85...MANUEL ARMANDO ALFONSO; N° 268-S-85...ANA MARIA GARRAZA; 267-S-85....ANDRONICO AGÜERO,; n°269-S-85...ISABEL CATALINA GARRAZA, N°266-S-85....MARIA PONDE DE FERNANDEZ; n° 272-S-85...MIRTHA GLADYS ROSALES; N°270-S-85.. ANIBAL FRANKLIN OLIVERAS; N° 273-S-85.. CARLOS ENRIQUE CORREA; N°265-S-85 ...JUAN FERNANDO VERGÉS.-

Fs. 3408 carátula del Expediente 572 de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en autos "Alfonso Manuel Armando f/ denuncia"; iniciado el día 7 de noviembre de 1986;

Fs. 3410 Informe del Juzgado Federal de San Luis no hay registro de ingreso de hábeas corpus a favor de Manuel Armando Alfonso;

Fs. 3412/vta. Informe del Juzgado del Crimen N°1 de San Luis; no hay registro de ingreso de hábeas corpus a favor de Manuel Armando Alfonso;

Fs. 3416/3420 Fotocopias autenticadas del Libro de Novedades de la Penitenciaria Provincial Julio 1976 en relación al ingreso de Alfonso;

Fs. 3422/vta. Informe del Juzgado del Crimen N°2 de San Luis; no hay registro de ingreso de hábeas corpus a favor de Manuel Armando Alfonso;

Fs. 3426/vta. Informe del Juzgado del Crimen N°3 de San Luis;

Fs. 3435/vta. Informe del Servicio Penitenciario donde no se registran antecedentes de lesiones y enfermedades que hubiese padecido Manuel Armando Alfonso;

Fs.3438 y vta. y 3453 CFAMza. Dispone citaciones a indagatoria y luego se dejan sin efecto.

Fs.3488 CSJN con fecha 23/2/88 se declara extinguida la acción penal respecto de M.A.Fernández Gez.

Fs.3496 bis. CFAMza. 6/5/88, dispone devolución de la documentación y archivo de la causa.

Fs. 3497 bis constancia de acumulación del Expediente N° 866/06 "Vergés Juan Fernando Formula Denuncia"-

Carátula: Fiscalía Federal Expte.N° 89/06 "FISCAL s/Desarchivo causa N° 48738-V-723/86,Damnificado VERGÉS Juan Fernando".

Carátula: CFAMza. Expte. N° 48738-V-723/86, "VERGÉS Juan Fernando formula DENUNCIA", inicio 3/9/86.

Carátula: Expediente 265 Subsecretaria de Derechos Humanos comunica denuncia formulada por Juan Fernando Vergés (10 de septiembre de 1985);

Fs. 3499/3508- Testimonio y Denuncia por Apremios Ilegales de Juan Fernando Vergés (Legajo N° 51699);

Fs. 3508/3510 Solicita Registro y Reconocimiento Juan Fernando Vergés.

Fs. 3511/3515. Ratifica Denuncia-Pide ser tenido como pafrticular damnificado-declaración de inconstitucionalidad.

Fs. 3516/3526. Documental acompañada por CONADEP.

CUERPO 18:

Fs. 3531/3742, acumulación de actuaciones pertenecientes al Expediente N° 714/07/Juzgado Federal San Luis, "Oliveras Aníbal Franklin S/ Denuncia u sus acumulados";

Fs. 3532 informe remitido por Juzgado del Crimen N° 2 de San Luis; Fs. 3534 auto de incompetencia del Juzgado Federal y remisión al CONSUFA;

Fs. 3545 contestación oficio de Policía Federal:

Fs. 3546 contestación oficio personal militar;

Fs. 3548antecedentes de Juan Fernando Vergés del servicio penitenciario provincial;

Fs. 3550/3552 Declaración Testimonial de Ricardo Norberto María - 16/01/1986;

Fs. 3574/3575 acta de inspección ocular;

Fs. 3580/3581 testimonial de Víctor David Becerra;

Fs. 3585 informe del Juzgado Federal de San Luis donde consta que en el libro de entradas de la sala penal no existen constancias que Vergés haya efectuado denuncia por torturas y se informa que los autos caratulados "Fiscal c/ Foresti Norberto y otros s/ ley 20.840" obra fs. 1588/1589 indagatoria de Juan Fernando Vergés;

Fs. 3587/ informe del Juzgado Federal que Juan Fernando Vergés fue procesado y condenado en la causa 146-F-1975 caratulada "Fiscal c/ Foresti Norberto s/ ley 20.840".

Fs. 3593 informe Policía Federal no cuenta con los antecedentes de Juan Fernando Vergés;

Fs. 3594 GADA 161 informó que no cuenta con antecedentes de Vergés;

Fs. 3610/3614 el Departamento de antecedentes personales de la Policía de San Luis informó el prontuario de Juan Fernando Vergés;

Fs. 3616: Ejército informó los antecedentes militares de Marcelo Eduardo González Moure y del oficial Rodríguez;

Fs. 3617 informe de la División Personal Militar Retirado del Ejército;

Fs. 3618 informe del Servicio Histórico del Ejército;

Fs. 3623 el Estado Mayor General del Ejército informó que podría tratarse de Capitán de Artillería José Alberto Rodríguez quien prestó servicios en el GADA 141 y en el Comando de Artillería 141 aportando las fechas;

Fs. 3638/3642 Copia del Acta de Reconocimiento Granja "La Amalia" y Rodeo del Alto;

Fs. 3657/3658 elevación e informe del Juzgado de Instrucción Militar al CONSUFA sobre Vergés;

Fs. 3661/3705 Copia de decretos de detenciones donde figura Vergés;

Fs. 3706/3742 actuaciones obrantes relacionadas a la causa 48.738/V/723: "Vergés Juan Fernando formula denuncia";

Fs. 3727 informe de PFA;

Fs. 3731 Juzgado Federal de san Luis informó que no existen constancias de tramitación de hábeas corpus de Juan Fernando Vergés;

Fs. 3737/vta. Juzgado del Crimen n° 3 de San Luis informó que no tramitaron hábeas corpus de Juan F.Vergés;

CUERPO 19:

Fs. 3742/3971 acumulación actuaciones del Expediente N° 714/07 "Oliveras Aníbal Franklin S/ Denuncia y sus Acumulados";

Fs. 3738 Copias de cuaderno de registro del personal que cumplió funciones de guardia entre el 1 y el 5 de junio de 1976 en la penitenciaría provincial;

Fs. 3762 informe del Servicio Penitenciario Provincial;

Fs. 3762/vta. informe del Servicio Penitenciario;

Fs. 3764/3765/3766 el SPP remitió documentación a la cámara de Mendoza;

Fs. 3827 Cámara de Mendoza devolvió al Servicio Penitenciario Provincial seis libros de novedades de la guardia;

Fs. 3833 informe de la Secretaria Electoral;

Fs. 3842 Copia de la carátula expediente 390 del día 13 de abril de 1984 Damnificado "Vergés, Juan Fernando-Presenta Denuncia por apremios Ilegales";

Fs. 3843 Copia de la denuncia de los miembros de la Comisión Legislativa; a fs. 3844 Copia de la denuncia por apremios ilegales de Juan Fernando Vergés;

Fs. 3849 Copia de ratificación de denuncia y ser tenido parte querellante de Juan Fernando Vergés; a fs. 3856 Copia de registro y reconocimiento de Granja La Amalia y Rodeo del Alto de Vergés; a fs. 3865 Copia del acta de reconocimiento de la Granja La Amalia; a fs. 3866: Copia del acta de reconocimiento de Rodeo del Alto; a fs. 3870 Copia de la carátula Jefatura de Policía San Luis pericia 603, inspección ocular realizada en Altos de Bella Vista, el Chorrillo, depto. Capital, solicitada mediante oficio 1819 expediente 390/84 en los autos caratulados "Vergés, Juan Fernando- presenta denuncia por apremios ilegales"; a fs. 3872 Copia del estudio Planimétrico y fotográfico elaborado en la inspección ocular realizada el día 29-6-84 hora 11:00 en el lugar denominado Rodeo del Alto; a fs. 3879 nómina del personal que estuvo en investigaciones en 1976; a fs. 3884 nómina del personal de guardia de Julio a Diciembre de 1976 e informe sobre el ingreso de Vergés al Servicio Penitenciario Provincial (Unidad 1); a fs. 3891 carátula de la Causa 863 "Correa, Carlos Enrique Formula denuncia"Expte.: 48.737-C-4237; a fs. 3893 testimonial y denuncia de Carlos Enrique Correa ante Juzgado del Crimen N°2;a fs. 3913 informe del Juzgado del Crimen N° 3 de San Luis; a fs. 3922 testimonial de Carlos Enrique Correa en sede militar;

Fs. 3935 testimonial en sede militar de Alejandro Anastacio del Valle Jofré;

Fs. 3941 el GADA 161 informó que no existen antecedentes de Carlos Enrique Correa;

Fs. 3956 informe del Comando de Artillería 161;

Fs. 3970 informe de Policía Provincial;

CUERPO 20:

Fs. 3971/4206 acumulación actuaciones del Expte. 714/07 "Oliveras, Aníbal Franklin s/ Denuncia y sus acumulados" Cuerpo 7;

Fs. 3974 Juzgado Federal informa en causa "Fiscal c/Foresti" condena a Carlos Enrique Correa de siete años de prisión e inhabilitación absoluta;

Fs. 4000 informe del Servicio Penitenciario Provincial sobre el ingreso de Correa el 24 de julio de 1976 y traslados;

Fs. 4015 policía provincial informa que no se pudo acceder a la documentación existente ya que el archivo general de la policía está clausurado por disposición del Juzgado del Crimen 2 de San Luis;

Fs. 4017 informe de Policía Federal, remite antecedentes de Correa;

Fs. 4068/4116 Elevación e Informe del 29/8/86 por parte del Juzgado de Instrucción Militar N°80 al CONSUFA respecto de Carlos Enrique Correa;

Fs. 4072/4116 decretos del PEN

Fs. 4117 Carátula Correa, Carlos Enrique formula denuncia 48.737-C-4237, 2do Cuerpo;

Fs. 4130 informe del Juzgado Federal de San Luis;

Fs. 4132/vta. informe del Juzgado del Crimen N° 1 de San Luis;

Fs. 4136 el SPP informó antecedentes carcelarios de Carlos Enrique Correa;

Fs. 4137/4141 Copias relacionadas con el ingreso de Carlos Correa a Penitenciaría Provincial;

Fs. 4145 informe de la División Criminalística de la Policía provincial;

Fs. 4149/vta. informe del Juzgado del Crimen N° 2;

Fs. 4152/vta. informe del Juzgado del Crimen N° 3;

Fs. 4165 nómina de internos alojados en Unidad 9 de La Plata (6-12-76 al 02-12-78);

Fs. 4194 informe del SPP;

Fs. 4195 listado de internos que se alojaron en la Penitenciaria Provincial (unidad 1 y 2 de san Luis) desde el día 4-6-76 al 26-12-77;

CUERPO 21:

Caratula: "OLIVERAS Aníbal Franklin s/ Denuncia (Expte. 641-O-06) y sus acumulados" Expte. N° 714-"O"-07- Iniciado 24-09-2007. Cuerpo 8.

Fs. 4207 informe del SPP y eleva adjunto informe: evacuado por el Servicio Médico de esta Institución y fotocopia de nómina de detenidos en el período comprendido desde el 4-6-76 al 26-12-77, en los autos N° 48737-C-4237. "CORREA, Carlos Enrique formula Denuncia" para su conocimiento.

Fs. 4217 Interlocutorio de fecha 18-6-1987 la Cámara Federal de apelaciones de Mendoza- Sala "A"- Resuleve: dejar sin efecto la citación a prestar declaración indagatoria de: Juan Carlos Moreno, Carlos Esteban Plá, Victor David Becerra, Vicente Ernesto Moreno Recalde, Juan Carlos Pérez, Rafael Leyes, Luis María Calderon, Omar Lucero, Luis Alberto Orozco, Rubén Lucero, Félix Natel y Jorge Hugo Velázquez (art. 1° y 3° de la Ley 23.521). Cópiese, notifíquese y comuníquese a quien corresponda. Fdo: Manuel W. Martín Maffezzini- Juan Antonio González Macias- Alfredo Manuel Rodríguez-

Fs. 4223 el día 27-11-2006 Fiscalía Federal, iniciese la instrucción en la presente causa por parte de esta Fiscalía...(art. 209 y sgtes del C.P.P.N.).

Fs. 4233 Fiscalía Federal con fecha 22-8-2007 remite los presentes autos al Juzgado Federal, en virtud de la solicitud de acumulación requerida en los autos: Expte. N° 33-F-06, caratulado: "FISCAL FEDERAL SAN LUIS s/ DESARCHIVO.

Carátula de expediente n° 389-C-84 del Juzgado del Crimen N° 2 San Luis- Dam: "CORREA Carlos Enrique- Presenta DENUNCIA- por Apremiios Ilegales". Sello que dice: Tribunales Federales- Archivo Legajo: 11- 1990- Iniciado el día 13 de abril de 1984;

Fs. 4234 Formula Denuncia- Los abajos firmantes, Diputados Provinciales, e integrantes- miembros de la COMISIÓN LEGISLATIVA Sobre Violación a Los Derechos Humanos en la Provincia de San Luis...,

Fs. 4235/37 testimonio y denuncia por apremios ilegales de Carlos Enrique Correa;

Fs. 4238/40 Copia: Ratifica denuncia- Pide ser Tenido como Particular Damnificado- Declaración Inconstitucionalidad: de Carlos Enrique Correa;

Fs. 4244/45 Copia: solicita registro y reconocimiento: y la inspección de los siguientes lugares: "Granja La Amalia", "Altos de Bella Vista" del Ejército Argentino.

Fs. 4248/49 ratificación de denuncia de Carlos Correa ante el Juez del Crimen N° 2-SL;

Fs. 4250 solicita Inspección ocupar del Rodeo del Alto por Correa

Fs. 4258 informe del SPP no registra antecedentes Correa;

Fs. 4269 antecedentes de Carlos Correa remitidos por la División D-2 de policía provincial;

Fs. 4274 la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza por auto interlocutorio de fecha 28-10-86 declara la competencia para continuar con la investigación iniciada por lo que solicita al Señor Juez del Crimen N° 2 decline seguir interviniendo en la causa 389/84.

Fs. 4276 vta. El Juez del Crimen N° 2 remite la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Caratula: "Agüero Andrónico formula denuncia" Expte. N° 644- "A"-2006- Iniciado el día 08-09-2006;

Media caratula: Expte. N° 557 "Juez de Instrucción Militar solicita remisión de Resultado de Inspecciones Oculares.

(1-109) El Juez de Instrucción Militar N° 80 solicita al Juez del Crimen N° 2 de San Luis, las denuncias mencionadas: VERGÉS, ALFONSO, OLIVERAS y AGÜERO.

(110) Informe de la Secretaria Dra. Esley sobre el resultado negativo de las inspecciones oculares de La Amalia y Rodeo del Alto

Fs. 4278 Fiscalía Federal de San Luis Expte. N° 58/06. "fiscal s/ desarchivo causa 393-"A"- Dam: AGÜERO Andronico denuncia por apremios ilegales.

Fs. 4279 Media caratula: Expte. N° 1128/86 "Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza s/ remisión de Exptes. N° 393/84 Dam: Agüero Andrónico-presenta denuncia por apremios ilegales- Reg: 13-6-00;

Fs. 4285 Carátula del Juzgado del Crimen 2 expediente 393 del 13 de abril de 1984 Agüero, Andrónico presenta denuncia por apremios ilegales;

Fs. 4286/4287 denuncia por apremios ilegales de Andrónico Agüero;

Fs. 4288/4290 Copia de ratificación de denuncia de Andrónico Agüero;

Fs. 4294 Copia del escrito donde Agüero solicita registro y reconocimiento de Granja La Amalia y Rodeo del Alto;

Fs. 4297/4298 ratificación de denuncia de Andrónico Tomás Agüero;

Fs. 4280/84 La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza solicita al Juez del Crimen N° 2 de San Luis la remisión de las actuaciones atento el auto interlocutorio de fecha 28-10-86, donde se declara competencia.

Caratula: "Juzgado del Crimen N° 2 de San Luis. Expte. N° 393-"A"- 84 "AGÜERO Andrónico presenta denuncia por apremios ilegales"

Fs. 4286 Testimonio y Denuncia por apremios ilegales de Agüero presentado ante la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos Filial San Luis.

Fs. 4297 Ratificación de Denuncia ante el Juzgado del Crimen N° 2 de San Luis de Andrónico Tomás Agüero.

Fs. 4305 acta de inspección ocular de la Granja La Amalia (estaban presentes Agüero, Alfonso y Vergés);

Fs. 4307/08 acta de inspección ocular de Rodeo del Alto (estaban presentes Oliveras, Vergés y Alfonso);

Fs. 4311/4314 la policía provincial elevó estudio Planimétrico y fotográfico elaborado en la inspección ocular realizada el día 22 de junio de 1984 en la Granja La Amalia;

Fs. 4324 testimonial ante el Juzgado del Crimen N° 2 San Luis de Mirtha Gladys Rosales (20-09-85);

Fs. 4329 la Cámara Federal de Apelaciones remite la causa 393-G-1984 "Agüero, Andrónico - presenta denuncia por apremios ilegales";

Fs. 4333 constancia Secretaría Electoral del fallecimiento de Andrónico Tomás Agüero;

Fs. 4336/37 constancia fallecimiento de Agüero remitida por el registro nacional de las personas;

Fs. 4339 Juzgado Federal de San Luis remite expediente 48731-A-1566 "Agüero Andrónico formula denuncia" en virtud de la solicitud de acumulación requerida en los autos expte. Nro. 33-F-06 caratulado "Fiscal Federal San Luis s/ desarchivo";

Caratula: "Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. "Agüero Andrónico -formula denuncia"

Caratula: Expte. Del Juzgado Federal de San Luis N° 267-S-85 "Subsecretaria de los Derechos Humanos comunica denuncia formulada por Andronico Agüero (Legajo N° 5282) Iniciado el día 10-09-85- Juez Dr. Carlos Martín Pereyra González

Fs. 4340/43 Copia de la denuncia por apremios ilegales de Andrónico Agüero;

Fs. 4346/54 la Subsecretaría de Derechos Humanos elevó denuncias y testimonios relativos a presuntos delitos cometidos en jurisdicción de la provincia de San Luis;

Fs. 4357 El Juez Federal Dr. Carlos Martín Pereyra González por interlocutorio de fecha 19-09-85 declara la incompetencia y remite el presente al CONSUFA.

Fs. 4358 Decreto de fecha 19-09-85 el Juez Federal solicita al Juzgado del Crimen N° 2 informe sobre actuaciones referentes a Agüero que se tuvieren labrando referente a Andrónico Agüero

Fs. 4361 el Juzgado del Crimen 2 informó que por ante este tribunal tramita la causa 393/84 caratulada "Agüero Andrónico presenta denuncia por apremios ilegales" presentada el día 13/4/84;

Fs. 4392 informe del GADA 161 que no existen antecedentes de Andrónico Agüero;

Fs. 4395 informe Comando de Artillería 161 no existen antecedentes de Andrónico Agüero;

Fs. 4399/4400 SPP remitió datos de ingreso de Agüero a ese establecimiento;

Fs. 4407 Copia del acta de inspección ocular en la Granja La Amalia del 22/6/1984;

Carátula: Juzgado Federal de San Luis- Expte. N° 358-"Oficio del Juez de Instrucción N° 80 s/ Copia de actuaciones de Andrónico Agüero.

Fs. 4417 informe del Secretario Penal del Juzgado Federal de San Luis: que no obra causa abierta en contra del señor Agüero por Inf. A la Ley 20.840; dada la cantidad de expedientes que se tramitaron por infracción a la Ley 20.840.

Fs. 4424 informe de la División D-5 de policía provincial que no tiene antecedentes;

Fs. 4426 informe de policía provincial que si registra antecedentes habiéndose detenido el 24-09-76- y alojado en la Penitenciario Provincial a disposición del Grupo de Artillería 141- a disposición del PEN, y puesto en libertad por decreto 1523/78;

CUERPO 22:

Acumulación Expte. 714 Juzgado Federal de San Luis, "OLIVERAS Anibal Franklin s/Denuncia -Expte. 641-O-06 y sus acumulados", fecha 24 de septiembre 2007, Cuerpo 10

Fs. 4451 informe del Ejército respecto del subteniente José Alberto Rodríguez y Marcelo Eduardo González Moure;

Fs. 4478 el Juzgado Federal de San Luis informó que en el libro de procesados no se registran causas a nombre de Andrónico Tomás Agüero;

Fs. 4495/4544 el Juzgado de Instrucción Militar eleva informe de Andrónico Tomás Agüero al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

Acumulación Expediente caratulado: "AGÜERO Andrónico formula denuncia" n°529-A-1987, 48.731-A-1566;

fs. 4549 informe del Ejército: destinos de Armando Nicolás Martínez;

Fs. 4578 informe del Juzgado Federal de San Luis;

Fs. 4580/vta. informe del Juzgado del Crimen N° 1 de San Luis;

Fs. 4583/4588 el servicio penitenciario provincial remitió Copias autenticadas de los libros de Guardia y Novedades de Penitenciaría Provincial de marzo a diciembre de 1976;

Fs. 4590/vta. informe del Juzgado del Crimen N° 2 de San Luis;

Fs. 4592/4610 la Dirección Nacional de Vialidad Distrito san Luis informó antecedentes de la detención de Andrónico Tomás Agüero;

Fs. 4623/vta. el Juzgado del Crimen n° 3 de San Luis informó que no se tramitó ningún hábeas corpus a favor de Andrónico Agüero;

Fs. 4624 Copia de la historia clínica de Agüero remitida por la unidad 9 de La Plata;

Fs. 4625/4637 listado de internos alojados en unidad 9 (Buenos Aires) desde el 17/12/76 al 21/7/78;

Fs. 4656 Copia del libro de novedades de la guardia de seguridad externa del SPP del 29 al 30 de septiembre de 1976;

CUERPO 23:

Acumulación Expte. 714 Juzgado Federal de San Luis, "OLIVERAS Anibal Franklin s/Denuncia -Expte. 641-O-06 y sus acumulados", fecha 24 de septiembre 2007, Cuerpo 10.

Fs. 4666 nota de la Dirección de Vialidad Nacional informando los datos requeridos;

Fs. 4702/4710 Expte. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, "FERNANDEZ GEZ, Miguel Angel s/ incompetencia en autos n°A-1566 (Agüero Andrónico f.d.), fecha 11 de agosto 1987.

Fs. 4711 Se Devolvió al Servicio Penitenciario Provincial el libro de novedades de guardia de seguridad externa del período 10-9-76 al 8-1-77;

Fs. 4713/4746 Expte. n°393 del Juzgado del Crimen n°2 de San Luis, caratural: "AGÜERO Andrónico -presenta denuncia por apremios ilegales" fecha 13 de abril 1984:

Fs. 4716 Copia de testimonio y denuncia por apremios ilegales de Andrónico Tomás Agüero;

Fs. 4718 Copia de la ratificación de denuncia de Agüero;

Fs. 4727 Copia de la ratificación de denuncia de Agüero;

Fs. 4740 Copia del estudio Planimétrico y fotográfico elaborado en la inspección ocular del 22-6-84 en la Granja La Amalia;

Fs. 4747 Acumulación Expediente N° 95/06 Fiscal Solicita Desarchivo Causa N° 48.735/R/2014, Damnificada: ROSALES, MIRTHA GLADYS;

Fs. 4748 denuncia de apremios ilegales de Rosales;

Fs. 4767 el Juzgado del Crimen N° 2 informó que tramita la causa 395/84 "Rosales Mirtha Gladys - presenta denuncia por apremios ilegales" iniciada el 13/4/1984;

Fs. 4782 la Policía Federal Argentina informe sobre Mirtha Rosales; Fs. 4783 Antecedentes de Mirtha Gladys Rosales remitidos por el SPP;

Fs. 4812 antecedentes de Mirtha Gladys Rosales remitidos por la División D-5 de la Policía provincial;

Fs. 4819 informe del GADA 161 sobre Mirtha Gladys Rosales;

Fs. 4838 el Juzgado del Crimen N° 2 remitió al Juez de Instrucción Militar Coronel Amado (80) los 7 libros de novedades de la Cárcel de Mujeres de Junio del 76 a junio del 77;

Fs. 4861 el Juzgado de Instrucción Militar remitió en devolución siete libros de novedades de la Cárcel de Mujeres del período junio de 1976 a junio de 1977;

CUERPO 24

Fs. 4877/5105 Acumulación del Expte.: 714/O/07, Caratulado "Oliveras, Aníbal Franklin s/ denuncia (expediente 641-O-06) y sus Acumulados" Cuerpo 11;

Fs. 4884/vta. informe del Juzgado Federal de San Luis sobre Mirtha Rosales

Fs. 4887 informe del Ejercito sobre el subteniente José Alberto Rodríguez;

Fs. 4897 informe del GADA 161 sobre Mirtha Rosales;

Fs. 4901 la Policía Provincial Informó que Juan Carlos Olguín falleció el día 20-2-81 y datos de Julio Cirilo Chavero;

Fs. 4920 Informe del Ejército Argentino de Ricardo Alfredo Rossi;

Fs. 4922 Elevación e informe de Mirtha Gladys Rosales por parte del Juzgado de Instrucción 80 al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

Fs. 4991 Policía Federal Argentina informó que en el libro de detenidos está registrada la detención de Mirtha Rosales figurando su ingreso en 3 ocasiones (16-3-76; 8-4-76 y 20-4-76).

Fs. 4998 el Servicio Penitenciario Provincial informó que con fecha 29-10-84 por orden del Juez del Crimen N°2 de San Luis se incautaron los libros de novedades, de enfermería y las carpetas relacionadas con tratamiento médico de las internas de la unidad 4 que estaban a disposición del PEN en período 1976/1980 y con fecha 30-10-84 se incautaron los legajos de las mencionadas internas;

Fs. 5002 Copia de la denuncia por apremios ilegales de Mirtha Gladys Rosales;

Fs. 5013 Servicio Penitenciario Provincial remitió Copia de la Planilla de registro de asistencia del personal durante marzo de 1976 sobre Rosales;

Fs. 5016 Policía Provincial adjuntó Copia de la Planilla de antecedentes de Mirtha Gladys Rosales;

Fs. 5024 Policía Federal remitió la nómina de personal que cumplió funciones entre marzo y julio de 1976 en la delegación san Luis de la P.F.A.

Fs. 5097 Secretaría Electoral informó los datos de Mirtha Rosales;

CUERPO 25

Fs. 5106/5133 vta. Expediente 395, Carátula del juzgado del Crimen N° 2, del 13 de abril de 1984: "Rosales, Mirtha Gladys - presenta denuncia por apremios ilegales";

Fs. 5107/5110 Copia de la denuncia de Rosales por apremios ilegales;

Fs. 5113/5115 Copia de la ratificación de denuncia de Rosales y solicitud de ser tenida por parte querellante;

Fs. 5134/5154 vta. Acumulación actuaciones: Expte. N° 642/06 del Juzgado Federal, "Garraza, Ana María formula denuncia" (Carátula del juzgado del crimen 2 expediente 391 "Garraza, Ana María presenta denuncia por apremios ilegales");

Fs. 5136/5138 Copia de la denuncia por apremios ilegales de Ana María Garraza;

Fs. 5140/5142 Copia de escrito por el cual ratifica denuncia Ana María Garraza y declaración de inconstitucionalidad;

Fs. 5144/5147 Copia de la ratificación de denuncia de Ana María Garraza;

Expte. 268, Juzgado Federal de San Luis, caratulado: "Subsecretaría de Derechos Humanos comunica denuncia formulada por Ana María GARRAZA" fecha: 10 de septiembre de 1985; Caratulada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza: "GARRAZA Ana María formula denuncia":

Fs. 5155/5158 Copia de la denuncia por apremios ilegales de Ana María Garraza;

Fs. 5176 el Juzgado del Crimen N° 2 informó que en ese juzgado se tramita la causa 391/84 "Garraza, Ana María presenta denuncia por apremios ilegales";

Fs. 5203 antecedentes de Ana María Garraza remitidos por Policía Federal;

Fs. 5204 antecedentes de Ana Garraza remitidos por Policía Federal; Fs. 5211 la Policía Federal informó que no hay constancias sobre antecedentes de Ana Garraza en esa dependencia;

Fs. 5213 GADA 161 informó que no se registran antecedentes de Ana María Garraza;

Fs. 5250 nota del D-2 en relación al agente Ruperto Celestino Benitez;

Fs. 5260/vta. el Juzgado Federal informó que de acuerdo a constancias del expediente 456-G-1976 "Fiscal c/ Garraza, Isabel Catalina s/ ley 20.840, Ana Garraza fue condenada por el consejo de guerra especial estable subzona 33;

Fs. 5280/5282 el Juzgado de Instrucción Militar elevó informe del expediente 268-s-85 "Subsecretaría de derechos humanos comunica denuncia formulada por Ana María Garraza";

Fs. 5290 el Juzgado Federal de San Luis remitió a Mendoza el expediente 456-g-1976 en dos cuerpos caratulado "Fiscal c/ Garraza Isabel Catalina s/ infracción ley 20.840" el que se reservó en Mendoza;

Fs. 5291/vta. el Juzgado del Crimen N° 1 informó que no se registra entrada de pedido de hábeas corpus a favor de Ana María Garraza;

Fs. 5295/vta. el Juzgado del Crimen N°2 de San Luis informó que no se registran hábeas corpus de Ana María Garraza;

Fs. 5298/vta. el Juzgado del Crimen N° 3 de San Luis informó que no se tramitaron hábeas corpus a favor de Ana Garraza;

CUERPO 26

Fs. 5317/5360 Acumulación del Expte. 714-O-07, caratulado: "OLIVERAS Aníbal Franklin s/ Denuncia, Juzgado Federal de San Luis", fecha 24 septiembre de 2007:

Fs. 5361/5369: Expte. 10328 Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza: "FERNANDEZ GEZ, Miguel Ángel s/ incompetencia en autos 6-2238 (Garraza Ana María f.d.) ", fecha 11 de agosto de 1987.

Fs. 5372/ Expte. n° 391-"G"-84, Caratulada: GARRAZA Ana María Presenta Denuncia por Apremios Ilegales, fecha 13 de Abril de 1984;

Fs. 5373 testimonial y denuncia de Ana María Garraza por apremios ilegales - original;

Fs. 5377 Copia de ratificación de denuncia de Ana María Garraza y ser tenido por particular damnificado;

Fs. 5371 ratificación de denuncia de Ana María Garraza;

Fs. 5407 Acumulación Expte. n°392, caratulado: "GARRAZA Isabel Catalina presenta denuncia por apremios ilegales", fecha 13 abril de 1984,

Fs. 5409 Copia de la testimonial y denuncia por apremios ilegales de Isabel Catalina Garraza;

Fs. 5413 Copia del escrito de ratifica denuncia y ser tenida por querellante de Isabel Catalina Garraza;

Fs. 5424 Copia de la ratificación de denuncia de Isabel Catalina Garraza;

Acumulación Expediente n°269-S-85, caratulado: "Subsecretaría de Derechos Humanos comunica denuncia formulada por Isabel Catalina Garraza"; fecha 10 de septiembre de 1985.

Fs. 5425 Copia de la testimonial y denuncia por apremios ilegales de Isabel Catalina Garraza;

Fs. 5447 el Juzgado Federal informó que allí tramita la causa 392/84 "Garraza, Isabel Catalina-presenta denuncia por apremios ilegales" presentada el día 13 de abril de 1984;

Fs. 5460 el Comando de Artillería 161 informó que no obran antecedentes de Isabel Catalina Garraza;

Fs. 5465 el GADA 161 informó que no tiene antecedentes de Isabel Garraza;

Fs. 5491 la policía federal argentina informó que no existen en esa dependencia antecedentes de Isabel Catalina Garraza;

Fs. 5494 informe del juzgado federal sobre Isabel Garraza, la cual fue procesada de acuerdo a las constancias de la causa 456-G-1976 "Garraza, Isabel s/ infracción ley 20.840" y condenada en esa causa;

Fs. 5496 bis antecedentes de Isabel Garraza remitidos por la División D-5 de policía provincial;

Fs. 5498 bis: antecedentes de Isabel Garraza remitidos por la División D-2 de policía provincial;

CUERPO 27

Acumulación de Expte. n° 714-"O"-07, OLIVERAS Aníbal Franklin S/Denuncia, fecha 24 de septiembre de 2007, cuerpo 14;

Fs. 5528 el Juzgado de Instrucción Militar 80 elevó informe sobre Isabel Garraza al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

Fs. 5537/vta. Juzgado del Crimen N°1 de San Luis informó que no registra pedido de hábeas corpus a favor de Isabel Catalina Garraza;

Fs. 5541/vta. Juzgado del Crimen N° 2 de San Luis informó que no se registran pedidos de hábeas corpus a favor de Isabel Garraza;

Fs. 5544/vta. Juzgado del Crimen N°3 de San Luis informó que no se registran pedidos de hábeas corpus a favor de Isabel Garraza;

Fs. 5567/5599 Acumulación Expte. n°642-G-06, carátula: "GARRAZA Ana María Formula Denuncia", fecha 8 de septiembre de 2006, Cuerpo 3,

Fs. 5610/5642 Acumulación de Expte. n°392-G-84, caratulado: "GARRAZA Isabel Catalina presenta denuncia por apremios ilegales" Juzgado del Crimen 2, fecha 13 de abril de 1984, Carátula del Juzgado Federal "GARRAZA Isabel Catalina Formula Denuncia, Expte. n°643-G-06, fecha 8 de septiembre de 2006.

Fs. 5611 testimonio y denuncia por apremios ilegales de Isabel Catalina Garraza;

Fs. 5615 Copia del escrito de ratifica denuncia y pide ser querellante de Isabel Garraza;

Fs. 5627 ratificación de denuncia de Isabel Catalina Garraza (15/10/84);

Fs. 5632 informe de Penitenciaría Provincial de Mendoza sobre detención Isabel Catalina Garraza;

Fs. 5646 informe de Secretaría Electoral sobre el domicilio de Isabel Catalina Garraza;

Fs. 5659 Copia del testimonio y denuncia por apremios ilegales de Isabel Catalina Garraza;

Fs. 5690 teniendo en cuenta que los presentes autos guardan relación con la causa 642-G-06 "Garraza, Ana María s/ formula denuncia", remítase a V.S. a los fines de que las acumule;

Fs. 5691 Acumulación; a fs. 5692 remisión de los autos: Ponce de Fernández María s/ denuncia expediente 640/06 (Carátula del Juzgado del Crimen 2 expediente 394 Dam: Ponce de Fernández, María Presenta denuncia por apremios ilegales);

Fs. 5695 testimonio y denuncia por apremios ilegales de María Ponce de Fernández;

Fs. 5698 Copia del escrito de ratifica denuncia y pide ser tenido como querellante de Ponce de Fernández;

Fs. 5704 ratificación de denuncia de María Luisa Ponce de Fernández (18-5-84);

Fs. 5711 la Unidad 4 Cárcel de mujeres informó que Elva de los Santos Funes y Jorge Carlos Quiroga Barilari (éste desde el 11-8-76 al 11-10-77) prestaban servicios de enfermería en esa dependencia;

Fs. 5718 transcripción de la historia clínica que obra en poder de Ponce de Fernández;

Fs. 5723 la Cárcel de Mujeres Unidad 4 remitió listado con el personal que integraba el cuerpo de celadoras en esa unidad carcelaria;

Fs. 5745 acta del día 29-10-1984 donde se constituye actuaria del Juzgado del Crimen N° 2 de San Luis en el SPP para incautar Libros de Enfermería;

Fs. 5746 acta del día 29-10-1984 donde se constituye actuaria del Juzgado del Crimen N°2 en la Cárcel de Mujeres unidad 4 para incautar libros de novedades, o cuadernos de guardias allí detallados;

Fs. 5747 acta donde se incautan el 30-10-84 los Legajos de las detenidas a disposición del PEN en el período 76-80;

CUERPO 28

Acumulación Expte. 714-O-07, caratulado: OLIVERAS Aníbal Franklin s/ Denuncia, fecha 24 de septiembre d 2007, Cuerpo 15;

Fs. 5761 El policlínico de San Luis remitió Historia Clínica de Ponce de Fernández;

Fs. 5806 historia clínica de Ponce de Fernández remitida por el médico cirujano Dr. Juan Oscar Varela;

Fs. 5807 el servicio penitenciario provincial unidad 4 informó que en esa dependencia no obra nota emanada del Comando de Artillería;

Fs. 5810 la División D-2 de la policía provincial remitió nómina del personal que prestó servicios en 1976;

Fs. 5821 el Juzgado del Crimen N° 2 reintegró a la unidad 4 de mujeres los libros y legajos que fueron incautados oportunamente el 29 y 30 de octubre de 1984;

Fs. 5831 informe del registro de las personas sobre los datos de Ponce de Fernández;

Acumulación Expte. 266-S-85, caratulado: Subsecretaría de Derechos Humanos comunica denuncia formulada por María PONCE de FERNANDEZ, Juzgado Federal de SanLuis, fecha 10 de septiembre de 1985;

Fs. 5837 testimonial y denuncia de María Luisa Ponce de Fernández por apremios ilegales;

Fs. 5860 Juzgado del Crimen N°2 de San Luis informó que allí tramita la causa 394/84 Dam: Ponce de Fernández, María, presenta denuncia por apremios ilegales, iniciada el 13 de abril de 1984;

Fs. 5879 Policía Federal Argentina informó que no figura como detenida el día 13-6-76 la señora Ponce de Fernández;

Fs. 5894 el GADA 161 informó que no existen antecedentes de María Ponce de Fernández en esa dependencia;

Fs. 5895 la unidad 4 de Mujeres remitió antecedentes de Ponce de Fernández;

Fs. 5896 el Comando de Artillería 161 informó que no hay antecedentes de Ponce de Fernández;

Fs. 5928 Copia de la historia clínica de Ponce de Fernández remitida por el Hospital policlínico regional de san Luis;

Fs. 5943 el Ejército Argentino informa datos del mayor médico Luis Antonio Serrano;

CUERPO 29

Acumulación Expte. 714-O-07, caratulado: OLIVERAS Aníbal Franklin s/ Denuncia, fecha 24 de septiembre d 2007, Cuerpo 16;

Fs. 5986/5989 elevación e informe por parte del juzgado de instrucción militar al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de María Luisa Ponce de Fernández;

Fs. 6036 el Ministerio del Interior remitió antecedentes sobre las personas detenidas a disposición del PEN;

Fs. 6041/6133 Acumulación causa: Cámara de Mendoza Ponce de Fernández s/ denuncia 48.730-P-2449:

fs. 6059 Policía Federal informó que en junio de 1976 fueron detenidas por infracción a la ley 20.840 Aníbal Horacio Lentini Iturralde, Rolando Antonio Curvale y Mario Alfredo Gómez;

Fs. 6070 Copia de la historia clínica de María Luisa Ponce de Fernández remitida por el hospital policlínico de San Luis;

Fs. 6072 Servicio Penitenciario Provincial remitió listado de personal que prestó servicios en la Cárcel de Mujeres entre junio de 1976 y junio de 1977;

Fs. 6075/vta. SPP informó que el Dr. Quiroga Barilari cumplió funciones desde el 11/8/76 al 11/10/77 y luego ingresó el 9-12-75 la Ayudante de 5ta Cabo Elva de los Santos Funes;

Fs. 6076 Servicio Penitenciario informó que los libros de enfermería y carpetas relacionadas con el tratamiento médico de las internas a disposición del PEN fueron incautadas el 29-10-84;

Fs. 6084 el Ejército informó los datos del mayor médico Luis Antonio Serrano quien desde el 13/6 del 76 al 14 de junio de 1977 prestó servicio como médico del GADA 141, también se informó que no se registran antecedentes sobre revisaciones médicas practicadas a Ponce de Fernández;

Fs. 6142 el expediente 48.730-P-2449 caratulado "Ponce de Fernández, María" proveniente de la Cámara de Apelaciones de Mendoza en dos cuerpos se remitió a la Fiscalía Federal; Carátula del Juzgado del Crimen 2 de San Luis expediente 394 del 13 de abril de 1984 Ponce de Fernández, María presenta denuncia por apremios ilegales;

Fs. 6144 Copia del testimonio y denuncia por apremios ilegales de María Ponce de Fernández;

Fs. 6147 Copia de la ratificación de denuncia y pide ser tenido por parte querellante de Ponce de Fernández;

Fs. 6153 Copia de la ratificación de denuncia de María Luisa Ponce de Fernández 18-5-84;

Fs. 6160 Copia de la nota donde la Unidad 4 de Mujeres informó el personal que prestaba servicios de enfermería de cárcel de mujeres (Elva de los Santos Funes y Jorge Carlos Quiroga Barilari);

Fs. 6172 Copia de la nota del servicio penitenciario sobre el personal que integraba el cuerpo de celadoras en la Unidad 4 de Mujeres;

Fs. 6187 el Juzgado del Crimen N° 2 ordenó el secuestro de los libros de novedades y enfermería y las carpetas relacionadas con los tratamientos médicos de los pacientes que estuvieron internadas en la cárcel local de mujeres pueden aportar datos, que correspondan a los años 1976/1980;

Fs. 6191 y 6192 Copia del acta en el 29-10-84 donde el Juzgado del

Crimen N° 2 de San Luis incautaron en el servicio penitenciario provincial libros de enfermería, de análisis cárcel de mujeres, de novedades, etc.;

Fs. 6193 Copia del acta del 30-10-84 donde el Juzgado del Crimen N° 2 de San Luis incautó en el servicio penitenciario provincial los legajos de las detenidas a disposición del PEN en el período 76/80;

CUERPO 30:

Fs. 6204/6423 actuaciones del Expte. "OLIVERAS ANIBAL FRANKLIN S/ DENUNCIA (EXPTE. 641-O-06) Y SUS ACUMULADOS"; EXPTE. N° 714/O/07;

Fs. 6204 escrito del fiscal a cargo de la Fiscalía N°1 de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de San Luis acompañando un ejemplar de la publicación periodística "El Peronista" Año III (segunda época) nro. 37 de fecha 15 de mayo de 1984.

Fs. 6213 Carátula del Juzgado del Crimen 2 expediente 608 6 de julio de 1984 Dam: Agente Fiscal nro. 3 Remite Denuncia María Luisa Ponce de Fernández;

Fs. 6215/6219 publicaciones del diario "EL PERONISTA" Año III (Segunda época) nro.37 de fecha 15 de mayo de 1984;

Fs. 6223 escrito de María Luisa Ponce de Fernández donde pone en conocimiento que esa publicación es Copia fiel del testimonio presentado por ella ante la Comisión Investigadora sobre violaciones a los Derechos Humanos de la Legislatura Provincial la que fuera girada al Juzgado del Crimen N° 1;

Fs. 6229 acumulación actuaciones del Expediente del Juzgado Federal de San Luis N° 455/07 Montoya, Alfredo Luis José s/ denuncia (Carátula de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Montoya, Alfredo Luis José s/ denuncia 47.591-F-9732);

Fs. 6275 informe de la penitenciaría provincial de Mendoza en relación a Alfredo Luis José Montoya Campos;

Fs. 6276 informe de antecedentes médicos de Montoya remitido por la Penitenciaría provincial de Mendoza;

Fs. 6283 la penitenciaría de Mendoza remitió informe producido por las Jefaturas de División Judicial y Sanidad de la repartición en relación a Montoya;

Fs. 6295/vta. La policía de Mendoza remitió antecedentes de Montoya;

Fs. 6297 la policía de San Luis remitió antecedentes de Alfredo Montoya;

Fs. 6301 la Unidad 9 de La Plata remitió la Historia Clínica de Montoya Campos e información de ingreso del nombrado a ese establecimiento;

Fs. 6323 el Juzgado Federal de Rawson, Chubut informó que allí tramita la causa 454-289-1983 "Molfino, Miguel Ángel s/ denuncia" donde obra una denuncia por apremios ilegales y humillaciones sufridos por Montoya Campos durante su detención en San Luis en 1976-1977 y en otros lugares;

Fs. 6330 La VIII Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza remitió a la Cámara de Mendoza la documentación correspondiente a los autos expediente 1751/2 "sobre averiguación apremios ilegales" que se encuentra allí detallada;

Fs. 6330 bis Carátula del Juzgado Federal de San Luis Montoya, Alfredo Luis José s/ Denuncia 6 de enero de 1984 47.589-M-2489;

Fs. 6345 CONSUFA resuelve disponer la separación de todas las causas "agregadas sin acumular";

Fs. 6346/6357 Juzgado Federal de 1° Instancia de SL Expte N° 65/M/1984 "Montoya Alfredo Luis José s/ Denuncia";

Fs. 6347 Copia de la denuncia de detención de Montoya ante la comisión de detenidos por razones políticas efectuada por Sinforoso Martiriano Montoya;

Fs. 6348 veredicto de absolución de Montoya por parte de la Segunda Circunscripción judicial de la Cámara del Crimen de San Luis;

Fs. 6351 Copia del recurso de Hábeas corpus a favor de Alfredo Luis José Montoya presentado en 1979 presentado por Clotilde Montoya de Zuco;

Fs. 6357 Copia del hábeas corpus presentado por Sinforoso Montoya sobre el relato de los hechos de Alfredo Montoya, interpuesto ante el Juzgado del Crimen 2 de Villa Mercedes, San Luis;

Fs. 6357 bis/6385 Carátula del juzgado del crimen 2 de Mercedes Montoya, Alfredo Luis s/ su denuncia;

Fs. 6364 Alfredo Montoya ofrece prueba. Aporta Copia legalizada de actuaciones del expediente "Hábeas Corpus a favor de Montoya, Alfredo Luis José" que se inició el 29 de mayo de 1979 en el juzgado del crimen 2 de Villa Mercedes;

Fs. 6358 denuncia original Montoya Juzgado del Crimen 2 de Villa Mercedes;

Fs. 6385 Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas Resuelve Disponer la Separación de todas las causas "agregadas sin acumular";

Fs. 6389 Juzgado de Instrucción Militar recibe Expte. N° 2 y N° 60 "Montoya Alfredo Luis - sobre denuncia -San Luis, procedente del Consejo Supremo;

Fs. 6418/6423 elevación e informe del expediente "Montoya, Alfredo Luis José sobre denuncia", por parte del Juzgado de Instrucción Militar al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

CUERPO 31

Fs. 6424 actuaciones del Expediente 455/07 Montoya, Alfredo Luis José s/ Denuncia;

Fs. 6528 Copia de la nota de Luis Saiz a la Cámara de Apelaciones de Mendoza;

Fs. 6557 informe del ejército en relación a Coronel Luis Faustino Alfonso Suárez y Aníbal Alberto Guevara;

Fs. 6562 antecedentes de Alfredo Luis José Montoya remitidos por el D-2;

CUERPO 32:

Fs. 6640 bis Carátula Cuaderno de Prueba "Montoya, Alfredo Luis José s/ denuncia" autos 47.591-F-9132;

Fs. 6641/6646 Servicio Penitenciario Provincial de San Luis remitió Copia de certificados médicos y recetas de medicamentos de Alfredo Luis José Montoya;

Fs. 6647 GADA 161 informó que no existen antecedentes de Alfredo Montoya;

Fs. 6648/vta. el Servicio Penitenciario de Mendoza informó los antecedentes de Montoya; fs. 6651 el Juzgado del Crimen 1 de Villa Mercedes informó que no se registran hábeas corpus a favor de Montoya;

Fs. 6653 el servicio penitenciario de Villa Mercedes, remitió la nómina del personal que prestó servicios entre diciembre de 1977 a abril de 1978 inclusive listados de internos alojados en esta unidad 3;

Fs. 6656/vta. la policía de Mendoza informó antecedentes de detenciones y traslados de Montoya;

Fs. 6661 el servicio penitenciario provincial informó que no cuenta con historia clínica de Montoya;

Fs. 6663 el servicio penitenciario provincial informó que durante el lapso de diciembre de 1977 a diciembre de 1979 se consignaron datos esporádicos de atención médica de Alfredo Montoya que fueron realizadas por el Dr. Luis Serrano capitán médico del GADA 141;

Fs. 6669 la policía de la provincia de San Luis remitió antecedentes de Alfredo Luis José Montoya (D-2);

Fs. 6671 la policía de san Luis (D-5) remitió listado de antecedentes personales de Alfredo Luis José Montoya;

Fs. 6692/6713 informes emitidos de la Unidad 1 y 2 del servicio penitenciario provincial, Cárcel de Encausados Unidad 3 de Villa Mercedes y la Unidad 4 Cárcel de Mujeres sobre las personas que estuvieron alojadas en esas unidades entre junio de 1976 y diciembre de 1977;

Fs. 6714 acumulación actuaciones del Expediente 873/06 "Collante Pedro José s/ denuncia";

Fs. 6714/6415 denuncia de Pedro José Collante 25-9-2006;

Fs. 6719 recepción de la causa 873/06 "Collante Pedro José s/ Denuncia;

Fs. 6721 expediente 725 del Juzgado Federal de San Luis "Fiscal s/ desarchivo causa 18.577/84 (Sarmiento Cabrera Juan Cruz s/ hábeas corpus) (Carátula del Juzgado Criminal y Correccional Federal 2 de Capital Federal "Sarmiento Cabrera Juan Cruz s/ hábeas corpus");

Fs. 6722 Copia de la interposición de recurso de hábeas corpus por parte de Juan Cruz Sarmiento en el Juzgado Federal 2 de Capital Federal el 27-2-1984;

Fs. 6729 testimonial de Juan Cruz Sarmiento el 28-2-84;

Fs. 6754 se hizo lugar a la acción de hábeas corpus promovida a favor de Sarmiento y se dejó sin efecto la condena dictada por el CONSUFA,

Fs. 6875 Juez de Instrucción, procede acumulación Causa Expte.: 641/O/06;

CUERPO 33

Fs. 6882 datos del Registro Nacional de las Personas de Rubén Lucero, Juan Carlos Olguín, Julio Cirilo Chavero y de Teodoro Reynaldo Villanueva;

Fs. 6883 datos de Carlos Hermenegildo Ricarte;

Fs. 6974 Copia acta de defunción de Jorge Hugo Velázquez ( se extrajo de fs. 249 de los autos caratulados "APDH y MEDH solicita investigación" (Expte 594-A-2006);

Fs. 7015 Fiscalía remite las presentes actuaciones al Juzgado Federal, conforme lo normado en el 212 bis, 2° párrafo del CPPN;

Fs. 7016/7033 el 11 de junio de 2008 V. S. procesamiento y prisión preventiva de Carlos Esteban Plá (Oliveras, Alfonso, Vergés, Correa, Agüero, Rosales, Garraza (las 2), Collante y Sarmiento Cabrera), Víctor David Becerra, Juan Carlos Pérez (Oliveras, Alfonso, Correa y Rosales) y Luis Alberto Orozco (Oliveras, Alfonso, Vergés, Correa, Rosales, las 2 Garraza, Sarmiento Cabrera);

Fs. 7043 la policía de San Luis informó que no obran antecedentes de Carlos Garro;

CUERPO 34

Fs. 7056 informe de policía provincial;

Fs. 7058 la policía provincial informó que Miguel Ángel Lucero dejó de existir;

Fs. 7059 la División D-5 de Policía Provincial informó que Miguel Ángel Lucero está fallecido y de Aldo Lagos no hay registros;

Fs. 7063 el Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 2 de San Luis informó que no se ubicó causa alguna que esté relacionada con la muerte de personas o hallazgos de cadáveres no identificados (N.N.) en el intervalo de Julio hasta diciembre de 1976;

Fs. 7065/66 la defensora oficial apeló el procesamiento de Juan Carlos Pérez, el que fue desistido a fs. 7066;

Fs. 7068 el Dr. Lezcano solicitó realización de medidas de prueba.

Fs. 7070 Copia del legajo personal de Juan Carlos Pérez;

Fs. 7110 oficio donde la fiscalía solicitó al Tribunal Oral de San Luis que remita "ad effectum vivendi" el expediente caratulado "Velázquez, Hugo, Saiz, Luis y Arce, Roberto s/ Recurso Extraordinario, de revisión y de nulidad";

Fs. 7117 constancia del tiempo que Borzalino prestó servicios en la Delegación San Luis de P.F.A.;

Fs. 7120Copias de acta de defunción de Julio Cirilo Chavero, Juan Carlos Olguín y Rubén Lucero;

Fs. 7124 constancia de CETRAC de Borzalino y de María, Ricardo Norberto;

Fs. 7130 Planilla de antecedentes de Pedro Collante remitida por la policía provincial;

Fs. 7145 oficio a Policía Provincial para que informe el DNI de Luis Biaggio, Jorge Alfredo Moyano y Eugenio Lucero quienes formaron parte policía en 1977;

Fs. 7148 Copia del legajo policial personal de Carlos Esteban Plá;

Fs. 7159 Copia del legajo policial personal de Juan Carlos Pérez;

Fs. 7172 Copia del legajo policial personal de Luis Alberto Orozco;

Fs. 7182 Copia del legajo policial de Víctor David Becerra;

Fs. 7191 Copia del legajo policial personal de la Policía Provincial de Moreno Recalde;

Fs. 7205 Copia del legajo policial de Jorge Félix Natel;

Fs. 7213 Copia del legajo policial de Omar Lucero;

Fs. 7226 Copia del legajo policial de Juan Amador Garro;

Fs. 7240 Copia del legajo policial de Rafael Enrique Leyes;

Fs. 7256 Copia del legajo policial de Carlos Hermenegildo Ricarte;

Fs. 7269 Copia del legajo policial de Luis Mario Calderón;

Fs. 7283 Fiscalía ordenó la detención de Menéndez, López, Quiroga y Moreno para recibirles indagatoria;

CUERPO 35:

Fs. 7284 constancia de incidente de solicitud de sobreseimiento de Juan Carlos Pérez;

Fs. 7285 el Dr. Enrique Ponce solicita la indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez;

Fs. 7300/7301 pliego de preguntas formulado por la fiscalía a Luisa Elida Fauri en los autos n° 687-L-06 "Lezcano, Guillermo s/ Av. Homicidio de Bodo Raimundo Dante";

Fs. 7313 constancia del 2008 sobre Luisa Elida Fauri, la nombrada no reside en el país desde hace 7 años y está continuamente viajando;

Fs. 7316 constancia de Policía Federal que no existen servicios prestados a nombre de Marcelo González Moure y del Capitán Rossi;

Fs. 7318/7332 Copias del legajo de Celso Juan Ángel Borzalino;

Fs. 7333/7348 Copias del legajo de Ricardo Norberto María;

Fs. 7349/7363 Copias del legajo de Santos Tomás Palma;

Fs. 7424 Copia del acta de defunción de Vicente Rodríguez;

Fs. 7430/7455 la fiscalía solicitó el traslado de Benjamín Menéndez, de Tamer Yapur y Miguel Ángel Fernández y la detención y traslado de Guillermo Daract, Gerácimo Quiroga, Juan Carlos Moreno y Raúl Benjamín López;

Fs. 7456/7457 certificado de servicio militar obligatorio de Juan Esteban Maqueda;

Fs. 7458 inhibición de Maqueda en relación a Raúl Benjamín López;

Fs. 7460/7483 excusaciones de los Dres.: Antonio Pérez Miranda; Carlos Guillermo Villegas; Ricardo Vivas Ojeda; María Chada; Carlos Roberto Martínez; Ricardo Aníbal Endeiza; Miguel Ángel Funcia; Irene Guiñazú de Nasisi; Horacio Zavala Rodríguez;

CUERPO 36

Fs. 7492 escrito del Dr. Ponce solicita participación como querellante a la A.P.D.H. en la causa Pérez, Adolfo Enrique;

Fs. 7502 escrito del Dr. Ponce solicita participación como querellante a la APDH en la causa Oliveras, Aníbal Franklin;

Fs. 7508 escrito de solicita intervención como querellante-solicita acumulación de causas-solicita se remitan Copias, se dispongan acumulaciones correspondientes;

Fs. 7520 decreto del 19/5/2008, se remite el pedido de ser tenido como querellante para que el Juez resuelva;

Fs. 7532 constancia de la Policía Federal donde se informa que compulsadas las Planillas originales de pago mensuales correspondientes a la delegación San Luis durante 1976 y 1977 no se hallaron constancias respecto del Capitán Rossi ni de González Moure;

Fs. 7536/7557 respuesta del Juzgado del Crimen n° 1 de Villa Mercedes, quienes libraron oficio a las comisarías dependientes de la Unidad Regional II Distrito Villa Mercedes (8°, 9°, 18°, 29°, 30°, 31°, destacamento brigada rural, del menor), quienes informaron que no se labraron actuaciones de ningún tipo sobre personas fallecidas N.N. como tampoco se encontraron restos óseos en las fechas determinadas en el oficio de fs. 7533 (25-5-1982; 11-12-1980; 30-07-1977; 13-8-1977; 21-5-1983), agregando que no tienen registros en la dependencia por haber sido creada en marzo de 1995;

Fs. 7558 constancia de fallecimiento de Ricardo Norberto María;

Fs. 7559 nota del Ejército Argentino con los datos de Ricardo Alfredo Rossi y de Marcelo Eduardo González Moure;

Fs. 7561 oficio RNR comunicando el procesamiento de Becerra, Orozco, Pérez y Plá;

Fs. 7565 acta de entrega donde se detalla causas y documentación remitida al Juzgado Federal de San Luis el 13/8/08 (obra Copia en carpeta) se remitieron los 34 cuerpos;

Fs. 7567 oficio a Cámara de Mendoza donde el Juez Federal de San Luis remite causas por haberse inhibido de entender en las mismas y por haberse excusado la totalidad de los conjueces federales;

Fs. 7581 y 7624 la CFAMza rechazó la excusación de Maqueda 17-9-08;

Fs. 7587 bis carátula del Juzgado Federal 1 de Mendoza "incidente de inhibición en autos 466-F-08" del JF de San Luis y Copias del mismo;

Fs. 7631 la fiscalía solicitó toda vez que se estaba desarrollando el debate público ante el TOCFSL de San Luis de la causa <2Fiochetti", que guarda relación con la presente causa y para no entorpecer el desarrollo del juicio se solicitó se de curso al pedido de detención una vez finalizadas las audiencias previstas por el TOCFSL;

Fs. 7633 acta de entrega de documentación por parte del Juzgado Federal (07/11/2008);

Fs. 7634 se reserva en Secretaría de la fiscalía la documental descripta precedentemente; fs. 7645 Copia del testimonio donde consta la inscripción del nacimiento de Ernesto Espoturno Vera, Marcelo Espoturno Vera y Cristian Andrés Espoturno Vera;

Fs. 7653 notificación a defensa sobre acumulación de causas el día 26-6-2008;

Fs. 7657/7661 notificación a Plá, Orozco y Pérez por parte del SPP del procesamiento con prisión preventiva 13-8-08;

Fs. 7680 Fiscalía solicitó se remita Copia del decreto 2902 del 76 por el cual se designó a Carlos Esteban Plá; y se libró oficio a Jefatura Central de Policía para que informen quienes eran las personas que detentaban el cargo de jefe y subjefe de policía de Villa Mercedes entre 1976 y 1978, se remitan legajos de las personas que detentaban cargos mencionados;

CUERPO 37

Fs. 7691 escrito de Dr. Guillermo Lezcano solicitando medidas en relación a Bodo;

Fs. 7695 se libró oficio al Archivo Histórico del PE Provincial; Fs. 7703/6 Constancias de domicilio expedidas por Secretaria Electoral de Alejo Pedro Sosa y Manuel Armando Alfonso;

Fs. 7711 obra Copia partida defunción de Carlos Hermenegildo Ricarte;

Fs. 7713 constancia fallecimiento Otero, Daniel Ricardo;

Fs. 7719 decreto se ordena el desglose del incidente de excarcelación de Alemán Urquiza;

Fs. 7720 apelación del Dr. Esley contra la denegación de la excarcelación de Alemán Urquiza;

Fs. 7731 Escrito de solicitud de excarcelación de Alemán Urquiza por parte del Dr. Esley; fs. 7734 Fiscalía solicita denegación de la excarcelación de Alemán Urquiza;

Fs. 7736 se tuvo por querellante a la A.P.D.H. representada por Enrique Ariel Ponce;

Fs. 7750 respuesta de departamento de personal de policía de San Luis, donde se informa que el Mayor Claudio Alberto Franco fue jefe de policía en el período 1976/1978. Del 78-80 fue el coronel Raúl Benjamín López y fueron jefes de la Unidad Regional II: unidad Regional 2 de Villa Mercedes (75/ agosto 76): Comisario Inspector Antonio Lucero; desde el 76 hasta el 06-04-78 fue el Capitán Nelson Humberto Godoy, luego el Capitán Guillermo Orlando Perondi;

Fs. 7752 certificado médico de Raúl Benjamín López y su DNI;

Fs. 7756 escrito de la Defensa sobre la trayectoria militar de Raúl Benjamín López y solicita prisión domiciliaria del nombrado;

Fs. 7766 la Defensora Oficial solicita excarcelación de Juan Carlos Pérez;

Fs. 7771 nota de Interpol donde dice que según lo informado por la Unidad de Investigación Antiterrorista de esta Policía Federal Argentina, Carlos Plá fue detenido el 25 -9-2007;

Fs. 7779 Listado del Ejército donde se informa los integrantes de la Plana mayor de las unidades militares con asiento en san Luis, del 76 al 78 (Mayor Astorga; Teniente Moreira: Teniente Acuña; Capitán Ozarán; Mayor Romano; Capitán Pereyra; Teniente Primero Moreira; Teniente Acuña; Teniente Coronel Romano; Capitán Pereyra; Teniente Primero Acuña; Teniente Arce; Teniente Coronel Sarmiento; Capitán Rossi; Teniente Coronel Castellanos; Mayor Ozarán, Mayor Astorga; Teniente Coronel Gómez Oliveras (Grupo artillería antiaérea 161 (luego fue el 141) y del GADA 141. (Plana Mayor del C.A. 141 - año 76 - Teniente Coronel Guillermo Daract (Jefe Plana Mayor, Teniente Coronel Dante Geracimo Quiroga (Jefe Div. Operaciones hasta 21 de junio de 1976 y se desempeñó como Secretario General de la Gobernación, según Decreto n° 560 g 76 desde el 8/6/76 (fs. 7761)); Teniente Coronel Raúl B. López, Jefe Div. Personal y Logística (2/1/76 al 5/12/77) y Teniente Coronel Enrique Loaldi, Jefe Inteligencia (hasta 5/12/77). Asimismo, Daract fue Ministro de Economía desde 24-3-76 según Decreto n° 1 IM 76 y Raúl Benjamín López fue Ministro de Obras y Servicios Públicos desde 24-3-76 al 27-4-76, según el mismo decreto. (También habría sido Jefe Policía Provincia en 1979 (fs. 7778);

Fs. 7784 constancia de llamado al Equipo Argentino de Antropología Forense;

Fs. 7786 respuesta del EAAF el 29/12/2008;

Fs. 7788 se notificó de la respuesta del EAAF a la querella, adjuntándose Copia del informe;

Fs. 7789/7810 el Archivo Histórico Provincial remitió Copias de decretos de nombramiento, informaron que el Teniente Coronel Gerácimo Dante Quiroga fue secretario General de la Gobernación según decreto N° 560 G 76 del 8 de junio de 1976. Que el Teniente Coronel Guillermo Daract fue Ministro de Economía de la Provincia desde el 24-03-76, que el Teniente Coronel Raúl Benjamín López fue Ministro de Obras y Servicios Públicos desde el 24-03-76; a fs. 7792 constancia del 20/4/76, donde el Brigadier Aldo Mario Barbuy es interventor militar de la Provincia, hasta el mes de Mayo, luego es Jefe de la V Brigada Aérea;a fs. 7797 se designó como Jefe de Policía Departamental Pedernera al Capitán Nelson Humberto Godoy (decreto 755 del 25-6-76);a fs. 7801 cesó en sus funciones como Jefe de la Unidad Regional II de la Policía Provincial a partir del 6 de abril de 1978 el Capitán Nelson Humberto Godoy;a fs. 7811 la fuerza aérea remitió Copia de los legajos de Daniel Ricardo Otero (f) y de Nelson Humberto Godoy;a fs. 7816 la Fuerza Aérea Argentina remitió Copia del legajo del Comodoro Nelson Humberto Godoy (L.E. 7.986.929), los que se reservaron en Secretaría;

Fs. 7820 fichas dactiloscópicas de Plá y a Becerra y se reservaron en Secretaría los legajos de Godoy y de Otero;

Fs. 7827 Fiscalía solicitó se informe si fueron condecorados los soldados Paratore y Alcaraz y se remitieron las fichas dactiloscópicas de Plá y Becerra a RNR;

Fs. 7833 el Dr. Esley renunció a la defensa de Alemán Urquiza;

Fs. 7835 acta en la que consta la presencia de Alemán Urquiza para medidas;

Fs. 7838 Alemán Urquiza designó a la Defensora Oficial;

Fs. 7840 oficio al Juzgado Federal para solicitar informe si existen antecedentes vinculados con la desaparición y muerte de García, Rafael Roberto, muerte de Nolasco Leyes, de Rodríguez, Vicente, Suárez, Federico; Luis María Frumm,; Pérez Adolfo y Bodo Dante;

Fs. 7844 se remitieron fichas dactiloscópicas de Orozco y Pérez al RNR;

Fs. 7847 el Ejército remitió las Bases Doctrinarias de 1976 y funciones específicas que desarrollaban Guillermo Daract, Gerácimo Quiroga, Raúl Benjamín López y Enrique Loaldi; junto con la Copia del Reglamento "Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores RC 3-30 en 16 fojas;

Fs. 7864 escrito Defensa Oficial amplia la presentación de la defensa en fecha 23-6-08 y se dicte sobreseimiento de Juan Carlos Pérez;

Fs. 7865 se solicitó la remisión de Copia de los legajos de Benjamín Jofré y de Roque Rubén Rodríguez;

Fs. 7868 Constancia del Ejército Argentino;

CUERPO 38:

Fs. 7876 escrito de Guillermo Lezcano proponiendo medidas en relación a causa Bodo; fs. 7878/7891 legajo personal de Roque Rubén Rodríguez (D.N.I. 4.979.297);

Fs. 7892 se pidió datos de defunción del ciudadano Miguel Ángel Lucero D.N.I. 8.484.984, de Ronald Wenceslao Morales y su legajo;

Fs. 7899 decreto donde se lee que atento los hechos narrados por Echandía, Jorge Salinas, Alejo Sosa y Julio Joaquín Belgrano Rawson, constituyen ilícitos de acción pública;

Fs. 7901 respuesta de Comando de Ingenieros del Ejército;

Fs. 7902 escrito de defensa de Alemán Urquiza, "Aclara Hechos y ofrece Prueba";

Fs. 7905 el Registro Nacional de las Personas informa defunción de Miguel Angel Lucero,

Fs. 7906 La fiscalía denuncia y solicita acumulación de las testimoniales de Echandía, Jorge Salinas, Alejo Sosa y Julio Joaquín Belgrano Rawson;

Fs. 7907Copia de la declaración Echandía (4-7-08);

Fs. 7917 V.S. acumuló las testimoniales mencionadas a los autos 466-F-08;a fs. 7920/7922 expediente 144 "Lucy Beatriz María s/ denuncia Privación ilegítima de la libertad;

Fs. 7923 decreto por el que se solicita a V.S. se acumule la denuncia de Lucy Beatriz María a la causa 466-F-08, lo cual se hizo a fs. 7924;

Fs. 7926 se acumuló a la presente causa los autos caratulados "FISCAL FEDERAL s/ Investigación (arts. 142) (Echandía, Juan Manuel, Salinas, Jorge, Sosa Alejo y Lucero Belgrano, Julio (193-F-2009) y Lucy B. María s/ denuncia" Expte.144-L-2009; y se decretan medidas;

Fs. 7933 se citó a prestar testimonial a Néstor Domínguez Valdéz de Luján, a Celso Riquelme, se solicitó legajo personal de Estela Villegas D.N.I. 4.193.208;

Fs. 7948 citación de Fernández Gez a prestar declaración indagatoria

Fs. 7963 el Juzgado Federal de San Luis contesta que en sus registros no encontró antecedentes vinculados con desaparición de Roberto García, Luis Frumm, Federico Suárez, Dante Bodo, Vicente Rodríguez, Adolfo Pérez, Nolasco Leyes. También se informó que en el libro de entradas de causas se aparece registrado un expediente 273/78 caratulado "JUZGADO DEL CRIMEN N° 2 S.L. REMITE ACTUACIONES", figurando que ha sido remitido a "CDO" mediante oficio 1601 sin mencionar otro dato;

Fs. 7964 Anses informa datos laborales de Celso Juan Ángel Borzalino (trabaja en Transporte Larrazabal CISA) y de Ricardo Alfredo Rossi;

Fs. 7969/7982Copias del legajo personal del Sargento Retirado de la P.F.A. Benjamín Jofré (DNI 6.801.593);

Fs. 7983 el Dr. Esley renunció a la defensa de Fernández Gez;

Fs. 7988 acta donde consta la presentación en la Fiscalía de Miguel Fernández Gez y la postergación de la instrucción hasta que designe abogado defensor;

Fs. 7991 oficio a EDESAL para domicilios de Celso Clemente Riquelme y Néstor Domingo Valdéz;

Fs. 8040 decreto ordenando se libre oficio al Jefe de la Policía Federal;

Fs. 8042 oficio al TOCFSL;

Fs. 8044/8051 fiscalía solicita procesamiento de Miguel Fernández Gez como autor mediato;

Fs. 8052/8091 procesamiento y prisión preventiva de Fernández Gez de fecha 12 de mayo de 2009 con prisión preventiva.;

CUERPO 39:

Fs. 8094 citación a testimonial a Juan Manuel Echandía; Ruth María del Socorro Gutiérrez; Ángel Rafael Ruiz; Jorge Alberto Cangiano;

Fs. 8111 respuesta del TOC Nro. 1 de Córdoba donde se informa que Menéndez en los Exptes. n° 40/M/2008 y 281/08 está con prisión domiciliaria, en la calle Ilolay 3269, B° Bajo Palermo de Córdoba. Asimismo al día 11/5/09 el nombrado se encuentra alojado en el Complejo carcelario de Bower a disposición del Juzgado Federal 3;

Fs. 8129 Informe del SPP donde se señala que Alejo Pedro Sosa, Julio Lucero Belgrano y Juan Manuel Echandía no registran antecedentes ante dicha institución, solamente Jorge Alfredo Salinas los registraría;

Fs. 8135 acta donde el servicio penitenciario recibe a Fernández Gez en San Luis para trasladarlo a su domicilio en Capital;

Fs. 8136 el Registro Nacional de las Personas informa el fallecimiento de Daniel Ricardo Otero D.N.I. 7.972.920;

Fs. 8137 El Ejército Argentino remitió las Copias autenticadas de las órdenes de Grupo 191/76 del 13-10-76 donde se designaron los Servicios de Semana desde el 15 al 22 de octubre de 1976 y la n° 195/76 del 20-10-76;

Fs. 8145 Miguel Fernández Gez designó abogado defensor a Alfredo Julián García Garro para que actué conjuntamente con Daniel Mercado;

Fs. 8157 Fiscalía interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio;

Fs. 8158 resolución del Juzgado Federal por recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la fiscalía, donde se resolvió que las notificaciones se practicarán por Secretaría Penal del Juzgado Federal;

Fs. 8161 se solicitó al Ejército remita Copia certificada de los legajos personales de Gerácimo Dante Quiroga, Raúl Benjamín López, Guillermo Daract y Enrique Loaldi;

Fs. 8163 el Registro Nacional de las Personas informó que no registra antecedentes Haydee Ávila o Ávila en los archivos de esa dependencia;

Fs. 8168 la comisaría 19 de la Policía Federal informó en relación a oficio;

Fs. 8169 la Fiscalía informa;

Fs. 8170/8174 Fiscalía solicita detención de Luciano Benjamín Menéndez, Tamer Yapur, Guillermo Daract, Gerácimo Dante Quiroga, Raúl Benjamín López, Juan Carlos Moreno, Nelson Humberto Godoy, debiendo oficiar a la DNM;

Fs. 8176/8178 Fiscalía solicita la nulidad de la testimonial de Nelson Godoy obrante a fs. 774/781 y su posterior desglose, por surgir elementos de convicción para citarlo a indagatoria (Bodo, Frumm, Pérez y Lucy Beatriz María);

Fs. 8188 el Juzgado hizo lugar a la nulidad y dejó sin efecto la declaración de Nelson Humberto Godoy de fs. 774/781 y se reservó en sobre cerrado;

Fs. 8189/8191 V.S. ordenó detención y traslados;

Fs. 8192 se formó incidente de embargo de Fernández Gez;

Fs. 8212 la defensora solicitó extinción de acción penal por muerte de Víctor David Becerra (arts. 59, inc. 1° y 334, 335, 336, inc. 1° CPPN);

Fs. 8216 el Registro Civil y Capacidad de las personas de San Luis, informó la defunción de Segundo Wenceslao Garro;

Fs. 8217Copia de partida de defunción de Segundo Wenceslao Garro;

Fs. 8218 decreto de Libramiento de exhortos en relación a Luciano Benjamín Menéndez. También se solicitó al TOCFSL la remisión de Copias certificadas de: los autos 481/76; Sumario por muerte del ciudadano RAUL SEBASTIAN COBOS; Sumario N° 9 Chacón, Jesús Telefor su denuncia; Garraza, Isabel Catalina y otros p.s.a. Ley 20.840; del Plan del Ejército; RE-9-51; Orden parcial N° 405/76; RC-9-1; de la Directiva del Comandante General del Ejército N° 504/77; de la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército N° 6041/79;

Fs. 8224 se libró oficio a la Dirección Nacional de Migraciones para poner en conocimiento la prohibición de salida del país ordenada por el Juez Federal de San Luis;

Fs. 8226 Fiscalía solicita a V.S. ordene librar exhorto al Juzgado Federal 3 de Córdoba y al Juzgado Federal de San Juan a los mismos fines que los librados a fs. 8190/8191;

Fs. 8227 decreto dispone exhorto al Juzgado Federal 3 de Córdoba y al Juzgado Federal de San Juan a los fines ordenados a fs. 8189/8191;

Fs. 8231/8234 El RNR informó que Juan Manuel Echandía, Julio Lucero Belgrano, Alejo Sosa y Jorge Salinas no registran antecedentes;

Fs. 8245 escrito de Guillermo Lezcano solicitando medidas por causa Bodo;

Fs. 8255 se dispuso librar oficios a S P F, al Juzgado Federal 3 de Córdoba, al Ministerio del Interior y al Juzgado Federal 3 de Mendoza por Menéndez;

Fs. 8261 Apelación del procesamiento de Fernández Gez;

Fs. 8274/8282 El Ejército remitió fichas individuales del Capitán Armando Nicolás Martínez (DNI 11.303.541) y de Oscar Nicanor Aguirre (DNI 8.686.249);

Fs. 8286 oficio al TOCFSL para solicitar fotocopias certificadas de los autos 481/1976 (Cobos) y sumario 9 de Chacón;

Fs. 8287 el TOCFSL informó que se esté a la remisión de compulsa conforme se ha dispuesto en el punto 9° de la sentencia 344 de ese Tribunal;

Fs. 8290 El TOCF de San Luis remitió: 1) Copia certificada de 25 cuerpos de causa 1914-F-07 Fiochetti, Graciela; 2) 4 cuerpos del Expediente Pedro Valentín Ledesma, expediente 771-F-06; sumario N° 9-CH-1978 de Chacón, Jesús Telefor ; dos cuerpos de causa 456-G-1976, Garraza, Isabel Catalina; un cuerpo de sumario por muerte de Raúl Sebastián Cobos expediente 481-S-1976; un cuerpo del sumario 22/76 de la policía "averiguación doble homicidio"; Copia del Plan del Ejército (185 fs.); Copia del RE-9-51 "Instrucción de Lucha contra elementos subversivos" (86 fs.); Copia de la Directiva del Comandante Gral. del Ejército 404/75 y orden parcial 405/76 en 117 fs., Copia del RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos en 111 fs.; Copia de la directiva del Comandante en Jefe del Ejército 504/77 en 208 fs. y Directiva del Comandante en Jefe del Ejército 604/79 en 201 fojas;

Fs. 8294 el escrito suelto remitido por el Juzgado Federal en fs. 9;

CUERPO 40:

Fs. 8310 notificación a Defensora Oficial;

Fs. 8311 la Defensa solicita atento al estado de salud de Menéndez, se le reciba indagatoria en Córdoba (en todas las causas se le concedió beneficio de prisión domiciliaria, según consta a fs. 8313);

Fs. 8316 Acta de notificación efectuada en Córdoba a Menéndez.;

Fs. 8336 datos de la médica psiquiatra Hilda Rita Diana Vittar (d.n.i. 10.444.866), quien trabajó en el Policlínico Regional Perón

Fs. 8345 escrito donde Nelson Humberto Godoy designa al Defensor Oficial;

Fs. 8353 Declaración Indagatoria de Tamer Yapur (art. 212 CPPN quiso declarar ante juez federal);

Fs. 8354/8398 Declaración indagatoria de Gerácimo Dante Quiroga;

Fs. 8399 informe de calificación de Gerácimo Dante Quiroga;

Fs. 8400/8444 la Fiscalía remite los hechos y pruebas de Tamer Yapur al tribunal;

Fs. 8456/8458 El Juzgado Federal de San Luis, resolvió la detención y traslado a San Luis de Menéndez, Yapur, Quiroga, Daract, López, Moreno y Godoy;

Fs. 8465/8466 Declaración indagatoria de Tamer Yapur ante el Tribunal;

CUERPO 41:

Fs. 8524 el Ministerio de Defensa remitió Copia certificada del legajo personal del Suboficial Ayudante Wenceslao Ronald Morales;

Fs. 8540 se lo citó a Raúl Benjamín López a prestar declaración indagatoria.

Fs. 8556 la Fiscalía solicitó se haga efectiva la detención de Godoy;a fs. 8557: V.S. dispuso que corresponde disponer el traslado de Godoy;

Fs. 8599/8601 escrito presentado por Guillermo Daract (f) efectuando un descargo "rinde explicaciones";

Fs. 8603/8643 Declaración Indagatoria de Guillermo Daract.- (6/2009);

Fs. 8645 escrito de Lezcano (causa Bodo);

Fs. 8698/8699 partida de defunción de Víctor David Becerra;

Fs. 8710/8712 Planillas de antecedentes de Alejo Pedro Sosa, Juan Manuel Echandía y Jorge Alfredo Salinas remitidas por la División de antecedentes personales de la policía provincia;

Fs. 8713/8715 rta. del Hogar Escuela n° 16 "Granaderos puntanos" Martín de Loyola (SL)

Fs. 8716 Copia autenticada de la resolución del Señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos N° 1875 (para que los imputados sean alojados en la Delegación de la Policía Federal mientras duren las indagatorias);

Fs. 8721/8723 las unidades que tenían asiento en San Luis en 1976, adjuntan los libros históricos del GADA 141, C.A. 141, las órdenes del día del GADA 141 comprendido entre el 1-9 y el 30-10 del 76. Se adjuntaron legajos personales de la Plana Mayor del C.A. 141 (Coroneles Miguel Ángel Fernández; Guillermo Daract, Gerácimo Dante Quiroga, Raúl Benjamín López, Loaldi);

CUERPO 42:

Fs. 8726/8732 la Fiscalía solicita procesamiento;

Fs. 8763/8765 El tribunal resolvió ordenar la detención y posterior traslado de Menéndez, Yapur, Daract, Quiroga, López, Moreno y Godoy (29-5-2009);

Fs. 8766 oficio dirigido al Secretario de la Oficina de Sorteos de la Cámara Federal de Apelaciones para que sortee el Juzgado Federal que intervendrá en el diligenciamiento del Exhorto que se acompaña en sobre cerrado;

Fs. 8770 el Juzgado Federal de Capital, hizo lugar a lo solicitado en el exhorto, ordenando librar orden de allanamiento en los domicilios de Daract, Quiroga, Moreno y Godoy, encomendando la tarea a Gendarmería Nacional;

Fs. 8771 órdenes de allanamiento y detención;

Fs. 8815 actuaciones sobre allanamientos en domicilios de Daract, Moreno, Godoy, Quiroga;

Fs. 8818 declaración indagatoria de Gerácimo Dante Quiroga (5-6-09);

Fs. 8824 Certificado de Discapacidad de Juan Carlos Moreno (LE 6.474.356) y resumen de historia clínica (8826) (padece deterioro leve tipo amnésico);

Fs. 8832 escrito de la esposa de Juan Carlos Moreno detallando el delicado estado de salud.

Fs. 8852/8853 Constancia de recepción de llamado del Juzgado Federal de SL solicitando documentación de la causa y posterior informe de Fiscalía;

Fs. 8855/8856 Acta de entrega de la documentación solicitada por el Juzgado Federal de SL (24-6-09);

Fs. 8859 Copia del exhorto al Juez Federal N° 3 de Córdoba;

Fs. 8875/8946 Resolución del 1/7/09) por la cual se dictó el Procesamiento con prisión preventiva de LUCIANO BENJAMIN MENÉNDEZ; Procesamiento y prisión preventiva de NELSON HUMBERTO GODOY y la FALTA DE MERITO DE TAMER YAPUR, GUILLERMO DARACT, GERÁCIMO DANTE QUIROGA Y RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ;

CUERPO 43:

Fs. 8960 y sgtes. Cédulas de notificación;

Fs. 8974 se formaron incidentes de embargo mediante resolución de 8875/8946 de Luciano Menéndez y Nelson Godoy;

Fs. 8975 y vta. Fiscalía solicita medidas;

Fs. 8976/8983 vta. Fiscalía interpone recurso de apelación;

Fs. 8991 presentación de la Sra. Defensora;

Fs. 8993 Juez Federal concede los recursos de apelación de la Fiscalía y Defensora Oficial;

Fs. 8994 Fiscalía ordena librar oficio al Tribunal Oral solicitando Copias certificadas de los cuadernos de pruebas (2 cuerpos: 328 fojas) de Fiochetti y sus acumulados y se devuelve al Tribunal Oral documentación que fuera solicitada en préstamo mediante oficio 523/09 (Plan del ejército, directivas, etc.);

Fs. 8998 oficio de remisión de documentación;

Fs. 9000 Fiscalía dispuso incorporar como perteneciente a los autos, la prueba documental (Plan ejército, directivas, y dos cuerpos del Cuaderno de Prueba de la Causa Fiochetti.etc.);

Fs. 9007 respuesta de la Jefatura Departamental de Villa Mercedes (1) donde se indica que no se registra ningún archivo de 1976 (respuesta de oficio en relación a si prestaban servicios en 1976 en la Jefatura Villa Mercedes, Palma (femenino), Villegas, Chavero y Benítez;

Fs. 9019 informe socio ambiental en relación a Miguel Fernández Gez;

Fs. 9030 decreto Fiscalía remite expedientes solicitados por el juzgado en un oficio (cuerpos 37 a 43 de los autos 466-F-08) y sumario 22/76;

Fs. 9031/9043 Dr. Ponce solicita ampliación de indagatoria por delito de genocidio;

Fs. 9045 resolución sobre Inhibición del Dr. Maqueda 7-8-09;

Fs. 9064/9193 (8052) (12/5/2009) Copias del Procesamiento con prisión preventiva de Miguel Ángel Fernández Gez por los hechos de la causa Fiscal 466-f-08, quien está con arresto domiciliario;

CUERPO 44

Fs. 9199/9200 excusación en causa Gutiérrez Saccone de la Fiscal Spagnuolo,

Fs. 9201/9213 Dr. Ponce solicita ampliación indagatorias por Genocidio;

Fs. 9215/9218 vta. Juez federal se inhibe con fecha 07/8/2009 de intervenir en la causa.

Fs. 9223/ Copia de la caratula de causa n°1034 caratulada "Gutiérrez Juan Antonio solicita investigación" 17/12/2007;

Fs. 9226 Fiscal ante TOCFSL se opone a excusación elevada; Fs. 9267 Inhibición del Juez Federal Dr. Foncueva;

CUERPO 45:

Fs. 9345 Moreno designó a Defensora Oficial;

Fs. 9359 Alemán Urquiza Plantea excarcelación invoca Plenario 13 Fallo Díaz Bessone;

Fs. 9381 Fiscalía solicita elevación de causa al Juez Federal de Mendoza, por oponerse la Fiscal de Cámara a la excusación de la nombrada;

Fs. 9387 la causa se elevó a Mendoza con 45 cuerpos y 3986 fojas;

Fs. 9388 la causa regresó de la Cámara de Mendoza; a fs. 9394 se remitieron al Juzgado los cuerpos 1 al 36, y obra como documental la compulsa de los autos FIOCHETTI y sus acumulados y expediente de Ledesma 771-f-06, cuyas Copias certificadas fueron remitidos al JuzgadoFederal de San Luis; a s. 9403 el JuzgadoFederal n° 3 de Córdoba informa que Menéndez L.E. 4.777.189 está detenido a disposición de ese Tribunal por las causas allí enumeradas, en todas las cuales se le concedió la prisión domiciliaria, encontrándose detenido al 8-6-09 en el establecimiento carcelario "Padre Luchese" de la ciudad de Córdoba;

Fs. 9427 informe de la División Antecedentes de la P.F.A. en relación a Alejo Pedro Sosa, Julio Lucero Belgrano, Jorge Alfredo Salinas y Juan Manuel Echandía;

Fs. 9431 Fiscalía dispuso formar escrito suelto, para agregar las actuaciones que se remitieron y remitir todo al Juzgado Federal;

CUERPO 46:

Fs. 9529 el SPF informó que Plá mediante disposición 2721/2009 fue trasladado al InstitutoPenalFederal de Campo de Mayo (Unidad 34) quien estaba alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz por razones de técnica penitenciaria;

Fs. 9530 escrito de Plá recusando al Dr. Maqueda;

Fs. 9532 escrito de Plá Planteando prescripción de la acción penal;

Fs. 9560 Ponce renuncia patrocinio APDH (a los poderes especiales de Víctor Carlos Fernández, Reyna María del Carmen Alcaraz, Rosario Inés y Mercedes Inés García, María Magdalena Álvarez, José Antonio Moneo, Lucy Beatriz María y APDH);

Fs. 9561 Fiscal General de Mendoza solicita se resuelva la inhibición de la Fiscal;

Fs. 9565 y 9635 La Cámara Federal de Mendoza resolvió el 12-02-10 la inhibición del Juez y se dispuso dejar sin efecto la acumulación de las causas donde se investiga la responsabilidad de Juan Antonio Gutiérrez Saccone y Carlos Guillermo Maqueda al resto de las causas de derechos humanos, aceptar la inhibición del Dr. Maqueda para entender en esas causas, designando a Gálvez como subrogante y que el Dr. Maqueda continúe con las restantes causas;

Fs. 9575 escrito de fiscal para que V.E. haga lugar a la excusación;

Fs. 9579 resolución PGN 12/09 se designa al Dr. Omar Palermo en las causas de DDHH,

Fs. 9584 resolución de la CámaraFederal del 12/2/ 2010 se designa a Miguel Ángel Gálvez;

Fs. 9588 antecedentes de la inhibición de la Sra. Fiscal Mónica Spagnuolo;

Fs. 9600 resolución del Juez del 7/8/2009 donde se inhibe de entender en la causa;

Fs. 9624 decreto de la Cámara donde se dispuso remitir a Fiscalía, los autos n° 87.505 -I-1582 caratulados "Incidente de Rechazo de Excusación en autos n° 281-1-09 caratulados "Ledesma, Francisco s/denuncia" y los autos n° 87.504 -F-21.105 caratulados "Fiscal Federal solicita acumulación causas de derechos humanos en autos 466-f-2008 "ad effectum videndi";

Fs. 9625 la CámaraFederal de Apelaciones de Mendoza declaró abstractas las cuestiones de recusación e inhibición de Carlos Pereyra González en razón de su renuncia al cargo;

Fs. 9633 escrito del Fiscal General donde solicita se resuelva la inhibición del Juez por su hermano Carlos Guillermo Maqueda y Gutiérrez Saccone;

Fs. 9638 oficio donde la Cámara remite la totalidad de expedientes de la causa Fiscal;

Fs. 9640 el Juzgado Federal de SL remitió la causa por 196 y 196 bis, y reasume su intervención como Juez;

Fs. 9641 escrito de Fiscalía solicitando retornen autos al tribunal para notificar las partes;

Fs. 9643/9665 cédulas a partes notificando la resolución antedicha;

Fs. 9684/9690Copia del legajo personal de Enrique Manuel Ortuvia;

Fs. 9691/9696Copia del legajo personal de Jorge Omar Caram;

Fs. 9697/9706Copia del legajo personal de Pedro Armando Gil Puebla;

Fs. 9707/9714Copia del legajo policial de Blanca Vanucci de Quiroga;

CUERPO 47:

Fs. 9717 Fiscalía remitió oficio ley 22.172 al Superior Tribunal de Justicia de San Luis para que remitan los expedientes 465/84, 386/84, 397/84, 105/84, y el 867/90 caratulado "Suárez, José Luis, que tramitara ante el Juzgado Penal N° 2 de la ciudad de San Luis";

Fs. 9723 Juzgado de Instrucción PenalN° 2 de San Luis respondió que no se pudo individualizar el libro de ingreso del año 1984;

Fs. 9725JuzgadoN° 2 refirió que el N° 465/84 figura a nombre de Napoli de Lucero, Leonor Raquel archivado desde el 22-8-84; expediente 386/84 a nombre de Molina Carlos Alberto archivado desde el 29-5-84; expediente 397/84 a nombre de Ripoli, Daniel Roberto archivado desde el 11-7-84; expediente 105/84 a nombre de Moyano, Pedro - av. Hurto archivado desde el 19-03-84 y expediente 867/90 a nombre de Gutiérrez, Juan Vicente - Miranda Juan Ángel Av. Usurpación;

Fs. 9726SuperiorTribunal libró oficio al Registro de Juicios Universales requiriendo el desarchivo de las causas mencionadas;

Fs. 9728 el Registro de Archivo Judicial y Juicios Universales informó que los expedientes 386/84 y 105/84, fueron destruidos en el año 2006 y se remitió el expediente N° 397/84;

Fs. 9729 el SuperiorTribunal reservó en secretaría el expediente 397/84;

Fs. 9732Juzgado de InstrucciónN° 2 informó que la causa 465/84 está archivada desde el 22-8-84 y la causa N° 867/90 fue remitida al Juzgado de InstrucciónN° 1 el 16-08-90;

Fs. 9751 el Juzgado de InstrucciónN° 1 de SL informó que en ese Tribunal ingresó la causa N° 867/090 caratulada "Gutiérrez Juan Vicente", procedente del Juzgado Penal N° 2 a la cual se le dio el número 655/90. Se procedió a la búsqueda del expediente y no se lo ha podido ubicar;

Fs. 9756 el Juzgado de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional (ex Juzgado del Crimen 2) informó que luego de una exhaustiva búsqueda en los libros de mesa de entrada del año 1990, no se registró ingresada ninguna causa caratulada "Gutiérrez, Juan Vicente - Miranda Juan Ángel usurpación - expediente n° 867/90;

Fs. 9765 el Juzgado de InstrucciónN° 2 informó que de las constancias obrantes en el libro de archivo de expedientes, se consigna en la letra N que la causa 465/84 caratulada Napoli de Lucero, Leonor Raquel" fue archivada por autores ignorados;

Fs. 9771 la Dirección de ArchivoJudicial informó que la causa 465/84 no registró ingreso en el archivo judicial;

Fs. 9781 el Juzgado de Instrucción N° 2 informó que luego de la búsqueda no fue ubicado el expediente 465/84, y se verificó que las actuaciones referenciadas fueron archivadas el 22-8-84;

Fs. 9786 el Archivo Judicial informó que el expediente 465-84 no se registra en el archivo judicial;

Fs. 9789 el Superior Tribunal de Justicia informó que no habiéndose podido reunir las actuaciones solicitadas se devuelvan las mismas al lugar de origen y que se remita conjuntamente el expediente N° 397/84 "Ripoli, Daniel Roberto";

Fs. 9791/9882 Copia del legajo personal del SPP de Blanca Vanucci de Quiroga;

Fs. 9883 se acumuló expediente 715 "Juzgado Federal N° 1 de Mendoza remite compulsa en autos 171-F referida a la privación ilegítima de la libertad y torturas de Luque Bracchi;

Fs. 9901 la Fiscalía solicitó la acumulación por conexidad objetiva y subjetiva de las citadas actuaciones (Luque Bracchi) a la causa 466/F/08;

Fs. 9904 se ordenó la acumulación a la causa Fiscal de las mencionadas actuaciones;

Fs. 9903 Lilian Videla, presidenta de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Filial San Luis, constituye domicilio legal en calle Mitre 1247 de esta ciudad;

Fs. 9906 la Fiscalíainsta medidas;

CUERPO 48:

Fs. 9918 oficio al juez de ejecución ante el TOCFSL

Fs. 9919 oficio a Fuerza Aérea;

Fs. 9924/9926 3 cédulas de notificación a querellantes y defensores para citar a testigos y librar exhorto a Juez Federal de Córdoba para que declare la Dra. Vittar a tenor del pliego interrogatorio;

Fs. 9936 escrito defensa solicitando testimoniales de Gallo, González y Starc vía exhorto; fs. 9937 se remitió de Mendoza Copia certificada de los autos N° 1914-F-07 s/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela y sus acumulados) en 25 cuerpos y 5018 fojas; a fs. 9939 se reservó en Secretaría la mencionada documental; a fs. 9941 decreto donde se formó incidente de prescripción de Plá;

Fs. 9940 constancia de llamado de Lucy Beatriz María;

Fs. 9948/49 Lucy Beatriz María solicitó protección de testigo, se formó incidente de protección testigos;

Fs. 9964 oficio al Juez de Ejecución del TOCFSL para que informe sobre Plá;

Fs. 9968 informe del TOCFSL respecto de Plá, su estado de salud y dónde está (alojado actualmente y desde el 27 de marzo de 2010 en el Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" Unidad 34 del Servicio penitenciario Federal);

Fs. 9972 escrito del Dr. Foresti donde justifica personería, María Magdalena Álvarez le confirió poder especial para juicios;

Fs. 9973 Juan Carlos Moreno ejerce opción del artículo 212 bis, optando declarar ante el Juez Federal;

Fs. 9974 proveído para agregar informes y notas al expediente;

Fs. 9975 oficio del Juzgado Federal devolviendo Copias del sumario 22/76 para ser reservadas en secretaría como prueba de la causa;

Fs. 9979 la Policía de San Luis informa que Lucy Beatriz María no se encuentra identificada en la División Antecedentes;

Fs. 9980 informe del patronato de liberados sobre Fernández Gez;

Fs. 9984 cédulas a querellantes y defensores comunicando las citaciones;

Fs. 9992 escrito desiste testimonial de Alberto Starc;

Fs. 9997 oficio a Fuerza Aérea Argentina y oficio a policía para que remita Copia del personal que cumplió funciones los días 9, 10 y 11 de junio de 1976 en la U R II de Villa Mercedes y se informe se hay registro de actuaciones sumariales por la aparición del cadáver de Luis María Frum, hallado en la Laguna La Encadenada el 9/6/ 1976;

Fs. 10006/10028 legajo de Rossello Oscar Guillermo;

Fs. 10029/10033 escrito de los Dres. Foresti y Pereyra Malatini, acompañando poder y acreditando personería para representar a la Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos;

Fs. 10034 nota del Director del Programa Nacional de Protección a testigos e imputados en relación a Lucy Beatriz María;

Fs. 10046 la Defensora solicita el sobreseimiento de Nelson Humberto Godoy;

Fs. 10048 se formó incidente de sobreseimiento de Godoy; Fs. 10057 oficio al Presidente del TOCFSL solicitando legajo de Dana en préstamo;

Fs. 10058 la Jefatura Regional II D.M. de la policía presenta informe;

Fs. 10061/10071 legajo de Albisu;

Fs. 10073/10074 decreto se libre oficio a Jefe de Delegación de Policía Federal para constatar domicilios de imputados y a Migraciones para que impida salida del país;

Fs. 10077 la Fiscalía solicita a V.S. ordene la prohibición de salida del país de imputados; fs. 10081 el Juzgado resolvió la prohibición de salida del país de los imputados;

Fs. 10085/10087 respuesta del Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de SL donde se informa sobre Federico Suárez, el Juzgado no había iniciado actividades al año 1975/1976;

Fs. 10088 Lucy Beatriz María solicitó Copia certificada de su declaración realizada el 13/3/2009 para ser presentada ante la Secretaría de DDHH;

Fs. 10092 informe de Plá de Campo de Mayo;

Fs. 10096 la Fiscalía en relación a la autorización permanente peticionada por Plá para concurrir a Hospitales militares no ha lugar y debe solicitar permiso para cada caso en particular;

Fs. 10097 el Juez autorizó traslado permanente cuando su salud lo requiera de Plá;

Fs. 10111 Fiscalía solicitó ampliación la prohibición de salida del país de Moreno;

Fs. 10112 se ordenó la prohibición de salida del país de Moreno;

Fs. 10121 la FAA elevó legajos de Ballesteros y Robles;

Fs. 10128 la Fuerza Aérea informó que no se encontraron datos filiatorios del personal que prestaba servicios en la V Brigada Aérea los días 9, 10 y 11 de abril de 1976 (se venció Plazo obligatorio de conservación de la mencionada documentación);

Fs. 10131 acta por la cual se constata el contenido de un sobre conteniendo en su interior legajos de Robles y Ballesteros;

Fs. 10132 atento que los autos principales están en el Juzgado Federal de San Luis, fórmese escrito suelto con las siguientes actuaciones: remisión de los legajos de Robles y Ballesteros y el acta de apertura del sobre remitido por Ministerio de Defensa y previa Copia certifíquese por Secretaría los legajos individualizados y cumplido devuélvanse;

CUERPO 49:

Fs. 10143 decreto agregando escritos y constancias de policía y librar oficio a Ministerio Defensa para remitir en carácter de devolución los legajos de Robles y Ballesteros;

Fs. 10157 Unidad de Mendoza remiteCopias de fichas personales de Paratore y Alcaraz y de los legajos de Ozarán, Martínez, Rossi, Moreno, Aleman Urquiza, Camps, García Calderón, Moreira y Blanco;

Fs. 10162 oficio del Ministerio de Defensa detallando los legajos personales originales de las personas mencionadas con sus fojas y que los legajos originales de González Moure y Dana se encontraban en juzgados, y las fichas de los soldados;

Fs. 10174 Fiscalía solicitó medidas;

Fs. 10188 Fiscalía solicitó prohibición de salida del país de Robles y Ballesteros y fs. 10189 se ordenó la medida;

Fs. 10195 el Juzgado Penal n° 1 de Villa Mercedes contestó que no registran causas en relación a la muerte de Federico Suárez;

Fs. 10197 constancia de la comparecencia de Ricardo Alfredo Rossi ante la Fiscalía quien se notificó que deberá concurrir a prestar declaración indagatoria;

Fs. 10201 la PFA informó que Lucy Beatriz María no está identificada en la División información de antecedentes;

Fs. 10202 constancia de división antecedentes judiciales donde consta que Lucy Beatriz María no se encuentra identificada en los archivos patronímicos de la policía científica y para la habilitación de un legajo solicitan dos fichas dactiloscópicas;

Fs. 10203 defensa solicitó exención de prisión de Rossi;

Fs. 10206 decreto de fiscalía ordenando formar incidente de exención de prisión de Rossi; a fs. 10209 constancias de Instituto Penal Federal de Campo de Mayo Unidad 34, donde consta que el 27 de marzo de 2010 regresó Plá del hospital Militar;

Fs. 10215 constancia de presentación de Dana en la Fiscalía quien se notificó de la declaración indagatoria;

Fs. 10231/10233 escrito de abogado particular solicitando exención de prisión de Dana, Leyes y Moreno Recalde;

Fs. 10237 decreto de fiscalía despacho las exenciones de prisión presentadas por imputados;

Fs. 10268 decreto de fiscalía donde se libra oficio al Hospital Churruca para que se informe si está internado Santos Tomas Palma; se devolvió legajo de Dana al TOCFSL.

Fs. 10271 designación del Dr. Estrada como abogado de Gil Puebla; Fs. 10272 abogado particular solicita exención de prisión de GIL PUEBLA;

Fs. 10273 designación de Mercau como abogado defensor de Garro; Fs. 10274 abogado particular solicita exención de prisión de Juan Amador Garro;

Fs. 10278 informe de Policía Federal en relación a Moreira;

Fs. 10329 constancia de recepción por el TOCFSL del legajo personal de Dana;

Fs. 10331 oficio a Policía Federal para que constate domicilios de Moreira;

CUERPO 50:

Fs. 10400/403 Copia donde Emilio Alberto Luque Bracchi, se presenta ante la H. Cámara de Diputados Provincia de Mendoza el 17-3-1997, con motivo de ampliar denuncia N° 143/95, radicada en esta Comisión.

Fs. 10404/405- Copia de la declaración Testimonial de Emilio Alberto Luque Bracchi en la Ciudad de Mendoza el día 02-07-2004 ante el Juez Federal.

Fs. 10422/10425/vta. Indagatoria ante la Fiscal Federal de Guillermo Lilo Albisu (15-06-10);

Fs. 10442 informe médico de Vanucci de Quiroga realizado por el departamento de medicina forense del poder judicial de la provincia;

Fs. 10446 oficio al Juzgado Federal N° 2 para que examinen Carlos Moreno;

Fs. 10451 escrito donde Dra. Pereira se inhibió en el cargo de Secretaria por violencia moral;

Fs. 10453 Dra. Salinas acepta cargo de Secretaria;

Fs. 10473 decreto donde se reservan Copias legajo de González Moure;

Fs. 10482 nota de Anses informando que respecto de Oscar Nicanor Aguirre y de Borzalino no se registra en su sistema ningún domicilio y tiene registrado a Moreira Alberto Jorge en calle Bucarelli 1864, Capital Federal;

Fs. 10488 Dana solicita prestar indagatoria ante Juez Federal;

Fs. 10489 se remite la causa al Juzgado Federal de San Luis para que se le reciba indagatoria a González Moure;

Fs. 10490 escrito suelto de fiscalía por el art. 212 bis en relación a González Moure, opción de declarar ante el juez;

Fs. 10515/24- constancias médicas de Vanucci de Quiroga;

Fs. 10525 Defensora solicita suspensión indagatoria de Vanucci de Quiroga por salud;

Fs. 10527 constancia policial negativa en relación al domicilio en calle Blas Parera 1239, PB, Florida, Provincia de Buenos Aires de Alberto Jorge Moreira;

CUERPO 51:

Fs. 10600/10604 Fiscalía solicita procesamiento de 17 imputados; Fs. 10606 Acta de entrega de la causa y la documentación anexa al Juzgado Federal;

Fs. 10607/08 escrito de defensora solicitando el sobreseimiento para que se tenga presente al momento de resolver la situación de Robles y de Rosello;

Fs. 10619/10629 (1/07/2010) procesamientos;

Fs. 10.630/10649 procesamiento de Gil Puebla;

Fs. 10.650/10677 procesamiento de Luis Mario Calderón;

Fs. 10.678/10690 y vta. Rafael Enrique Leyes;

Fs. 10.691/10715 y vta. Vicente Ernesto Moreno Recalde;

Fs. 10.716/10726 y vta. Procesamiento de Omar Lucero;

Fs 10727/10761 procesamiento de Juan Amador Garro;

CUERPO 52:

Fs. 10762/10776 procesamiento de Jorge Félix Natel;

Fs. 10777/10785 y vta. Procesamiento de Guillermo Lilo Albisu;

Fs. 10786/10798 procesamiento de Andrés Enrique Manuel Ortubia;

Fs. 10799/10816 y vta. Procesamiento de Andrés Leonardo García Calderón;

Fs. 10817/10824 y vta. Procesamiento de Higinio Rafael Robles;

Fs. 10825/10833 procesamiento de Marcelo Eduardo González Moure;

Fs. 10834/10846 procesamiento de Armando Nicolás Martínez;

Fs. 10847/10857 y vta. Procesamiento de Oscar Guillermo Rosello;

Fs. 10858/10871 procesamiento de Celso Juan Ángel Borzalino;

Fs. 10872/10893 procesamiento de Horacio Ángel Dana;

Fs. 10894/10897 escrito de la defensa de Armando Martínez, donde se solicita determinación clara y precisa del reproche penal y subsidiariamente Plantea nulidad;

Fs. 10899/10924; Fs. 10969/10996; Fs. 10999/11000- cédulas del juzgado notificando procesamientos a todas las partes;

Fs. 10937 se adjunta Copia partida de defunción de Gerácimo Dante Quiroga;

Fs. 10940 escrito suelto de fiscalía donde se hace saber que toda vez que la causa está en el juzgado para que se resuelva situación procesal de imputados (procesamiento) y se lo notifica a Palma de su indagatoria;

Fs. 10946/10962 defensa de Marcelo González Moure Plantea prescripción de la acción penal;

Fs. 10963 decreto donde se formó incidente de prescripción N° 65/10;

Fs. 10964 Fiscalía solicita sobreseimiento por extinción de la acción penal de Becerra Víctor David y Quiroga Gerácimo Dante;

CUERPO 53:

Fs. 10965/68 Juez Federal resolvió formar compulsa a caratular:"Compulsa Juez Federal San Luis- Informe a Excelentísima Cámara Federal de Mendoza" y se disponga la remisión de actuados;

Fs. 10998 informe del Juzgado Federal Secretaria Penal: sobre las apelaciones interpuestas de los procesamientos;

Fs. 11001/10002 Lucy Beatriz María, DNI 10.304.130, solicita suspensión temporal de la consigna;

Fs. 11003 para la tramitación de los recursos de apelación el Juzgado formó incidente con Copia de los autos de procesamiento;

Fs. 11005 escrito de Dr. Lezcano (se opone a la eximición de prisión);

Fs. 11007 el Juzgado proveyó que el escrito de Lezcano se tenga presente para su oportunidad;

Fs. 11009/11010 el abogado defensor de Moreno Recalde y Leyes solicitó Copias de la causa;

Fs. 11015 se declaró la extinción de la acción penal de Becerra y Quiroga;

Fs. 11016 cédulas notificando a las partes la extinción de la acción penal;

Fs. 11024/11028 informe de la Policía Federal sobre paradero de los imputados;

Fs. 11038- constatación de domicilio de Martínez;

Fs. 11047 datos remitidos por la Fuerza Aérea Argentina de Roberto Ernesto Janett, Ernesto Rubén Ureta y Oscar Eduardo Berrier;

Fs. 11054/11073 constancias médicas de Juan Carlos Moreno;

Fs. 11058 el Dr. Bernardo José Menéndez, letrado del Coronel Juan Carlos Moreno, refirió que Moreno presentó serios problemas de salud, lo cual torna inconveniente su traslado a San Luis;

Fs. 11075 acta de devolución de la causa y de la documentación del Juzgado Federal a Fiscalía Federal;

Fs. 11079 la DefensoraOficial solicitó que las indagatorias a Alemán Urquiza y a Plá sean tomadas vía exhorto;

Fs. 11080 escrito de defensora solicitando que el procesamiento se notifique a Rossi, Robles, Rossello, Borzalino;

Fs. 11081 escrito del Dr. Foresti solicitando indagatoria del Tte. Coronel Juan Carlos Moreno;

Fs. 11082 escrito del Dr. Foresti solicitando testimoniales de soldados conscriptos que estuvieron en el GADA 141 y en el CA141 y en Villa Reynolds en 1976/1977;

Fs. 11083 decreto haciendo lugar a lo solicitado por la querella y solicitando medidas;

Fs. 11087 escrito de la querella adhiriendo a la solicitud de extinción de la acción penal de Becerra y Quiroga;

Fs. 11089/90 socio ambiental de Fernández Gez;

Fs. 11092 constancia de llamado de Ozarán, quien tomó conocimiento que se llevaban tareas policiales tendientes a constatar su domicilio y lo aporta.

Fs. 11095- acta de constancia de notificación de Orozco;

Fs. 11101 oficio al Director de Traslado del SPP;

Fs. 11104/10 y decreto- presentación exención prisión de Ozarán;

Fs. 11111 el defensor de Fernández Gez solicita declaración indagatoria vía exhorto;

Fs. 11112 atento lo solicitado se dejó sin efecto la audiencia fijada para el día 4/8/ 2010;

Fs. 11123 escrito de fiscalía solicitando detención de Aguirre y Moreira;

Fs. 11124/11143/vta.- escrito de fiscalía donde ordena librar exhortos para indagar a Alemán Urquiza, Moreno, Fernández Gez y Plá;

Fs. 11143/vta.- remisión al Juzgado del cuerpo 53;

Fs. 11144 V.S. ordenó detención de Aguirre y Moreira;

Fs. 11146/1149 exhortos de Plá, Alemán Urquiza, Moreno y Fernández Gez;

Fs. 11158/59 informe socio ambiental de Fernández Gez;

Fs. 11161/11169- Copia certificada historia clínica del Hospital Churruca de Santos T. Palma;

Fs. 11177- decreto de agregado de constancias a la causa y notificación en forma personal al Dr. García Garro;

Fs. 11178 oficio a la Dirección Nacional de Migraciones y PF comunicando la orden de detención de Moreira y Aguirre y prohibición de salida del país;

Fs. 11180/11181 oficio a Fuerza Aérea y Ejército para que informe nómina de conscriptos;

CUERPO 54:

Fs. 11183- escrito Dr. Esley solicitando que el Ejército informe fecha en que hizo el servicio militar Víctor Carlos Fernández y en que destacamento militar prestó servicios Dana (se libró oficio a fs. 11195);

Fs.11189- el Ministerio de Educación informó que en el archivo de Pedro Chutro no se registran antecedentes de Lucy Beatriz María (D.N.I. 10.304.130);

Fs. 11194 decreto en el cual se ordenó la formación del incidente de nulidad de Martínez, y se decretaron medidas;

Fs. 11195 oficio al Estado mayor General del Eejército;

Fs. 11196 se libró oficio a servicio penitenciario de Córdoba haciendo saber que el 1 de julio de 2009 se dictó el procesamiento de Menéndez, que está firme y que interesa la detención del mismo (el Juez con fecha 12 de junio de 2009 resolvió su prisión domiciliaria - se formó incidente de prisión domiciliaria 404-I- 09, el que estaría en la Cámara);

Fs. 11197 escrito de Moreno Recalde donde pide que le sea notificada la concesión de los recursos de apelación interpuestos;

Fs. 11199 informo a Ud. que el presente escrito suelto guarda relación con los autos caratulados "Incidente de Apelación de Procesamientos de la causa Fiscal Federal solicita acumulación de Causas de Derechos Humanos";

Fs. 11200 el 10 de agosto de 2010 obra informe del juzgado donde con fecha 7 de julio de 2010 se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la A.P.D.H. y por la fiscalía. La fiscalía interpuso los 17 recursos de apelación el día 02/07/2010;

Fs. 11204 Foresti solicita testimonial de Martín Leopoldo Lindor Chacón;

Fs. 11205 decreto ordenando citación; Fs. 11207- citación a Chacón;

Fs. 11208 y vta. cédulas de notificación a las partes (Dr. Eduardo Esley - Raúl Benjamín López; Dr. Norberto Foresti -A.P.D.H.; Dr. Alfredo García Garro -Miguel Ángel Fernández;

Fs. 11211 decreto donde se integra la lista de fiscales ad hoc con Cristian Rachid por uso de licencia de estudio conforme Resolución 85/2010 de la Cámara de Mendoza;

Fs. 11213 defensa comunica que Santos T. Palma viajará a Bs As para control médico;

Fs. 11220 constancias de llamado telefónico de Juzgado por el cual se le recepcionará ampliación de indagatoria a Plá en el Juzgado Federal 2 de Morón;

Fs. 11226 escrito delDr. Foresti solicitando medidas;

Fs. 11231 escrito del Dr. Foresti solicitando medidas;

Fs. 11232 citación a testimonial de Cecilio Muñoz, Haydee Ávila, Rafael Bernardo Baigorria, Raimundo Eduardo Gatica y Melania Adoración Chacón. También oficio al MEDH y a la jefatura central de policía de San Luis;

Fs. 11273 se dispuso librar oficio al Registro Nacional De las Personas (cetrac) y al Anses para datos de Paratore y Alcaraz;

Fs. 11277 constancia telefónica de comunicación con la Oficina de Sorteos de la Cámara de Apelaciones de Capital;

Fs. 11279 datos remitidos por renaper de Paratore y Alcaraz;

Fs. 11283/11300 constancia de recepción de oficio con 43 fotografías de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza;

Fs. 11301/11302 informe socio ambiental de Fernández Gez del patronato de liberados;

Fs. 11322- Informe del Juzgado Federal Secretaria Penal: donde informa que con fecha 12 de junio de 2009 en el incidente 404-I-09 "incidente de solicitud de detención domiciliaria a favor de Luciano Benjamín Menéndez" se dispuso conceder en la presente causa el beneficio de detención domiciliaria a Menéndez, fue apelada la concesión sin que hasta el día de la fecha haya variado su condición de detención.- (surgen datos del domicilio y de la guardadora). La detención domiciliaria permanece vigente;

Fs. 11332- citación a testimonial de Néstor Domingo Valdez, Roberto Ernesto Janett y Ernesto Rubén Ureta y oficio a Juzgado Federal para que informen si obra denuncia de Haydee Ávila en contra de Domingo Chacón;

Fs. 11340 escrito de Eduardo Esley solicitando se ofició a policía provincial para que informe todo lo concerniente a Ricardo Alberto Quiroga;

Fs. 11343: constancia de secretaría electoral donde consta la defunción de Ricardo Quiroga;

Fs. 11344 decreto de agregado de proveído.;

Fs. 11345/11354 listado de soldados que hicieron el servicio militar en el GADA 141 en 1976/1978;

Fs. 11358/11359- La dirección de personal militar informó datos en relación a Víctor Carlos Fernández (alta: 15 de febrero de 1968, destinado a GADA 141, clase 1947) y Horacio Ángel Dana;

Fs. 11360/11362 cédulas de notificación a las partes;

Fs. 11363- citación a prestar testimonial a Antonio Luis Alcaraz y Manuel Osvaldo Paratore, se libraron oficios al Registro Nacional de las personas (renaper) para que mande datos de conscriptos y a la policía para que remita datos o legajo de Ricardo Quiroga;

Fs. 11369 escrito se excusa de Eduardo Brovarone;

Fs. 11376 decreto por error de foliatura;

CUERPO 55:

Fs. 11387/390 escrito de González Moure, donde se expresa en relación a Vergés y Rosales y su casamiento con Marcela Fernández Abatte;

Fs. 11392- constancia de llamado al federal 11, donde se informó que Fernández Gez se negó a declarar y aportó un escrito memorial de defensa;

Fs. 11394/401 Copia del legajo personal de Ricardo Alberto Quiroga de la policía provincial;

Fs. 11402/11445 el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH Mendoza) remitió documentación en relación a "Domingo Hildegardo Chacón". Obra partida de nacimiento, partida de matrimonio y de nacimiento de los 3 hijos, solicitud de declaración de desaparición forzada presentada por el hijo, resolución de ausencia por desaparición forzada, la declaratoria de herederos (herederos Alicia Alejandra Chacón, Martín Leopoldo Lindor Chacón y Juan Domingo Manuel Chacón, solicitud del beneficio ley 24.411 solicitado por el hijo, nota de Vergés a Jesús Chacón de 1984, donde le hace saber que le adjunta un pedido de desarchivo del Hábeas Corpus presentado en 1979 en el juzgado federal local, acta de defunción 387 (nn masculino) y 388 (nn femenino), nota de Jesús Chacón a Ministerio del Interior donde informa que aún subsiste el pedido de paradero que cursara a ese organismo el 3 de septiembre de 1979 de su hermano y solicita se de curso a la nota, nota de Jesús Chacón a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y resolución de la Cámara de Mendoza donde se decidió hacer entrega a la madre de Fiochetti del cuerpo de su hija para que practique la inhumación;

Fs. 11446/47- informe socio ambiental de Fernández Gez;

Fs. 11448 decreto agregando actuaciones;

Fs. 11451- constancia de presentación de Antonio Luis Alcaráz;

Fs. 11473 -nota de la Fuerza Aérea Argentina remitiendo listado de conscriptos de la V Brigada Aérea y se reservó a fs. 11490 el sobre conteniendo los listados de conscriptos;

Fs. 11491/11494/vta. Indagatoria de Antonio Luis Alcaraz;

Fs. 11495 escrito presentado por abogado de Paratore;

Fs. 11500 escrito de solicita beneficio de prisión domiciliaria de Juan Carlos Pérez;

Fs. 11504 citación a testimonial;

Fs. 11513 escrito de Dr. Ponce solicitando que se de intervención como querellantes particulares a Segundo Valentín Ledesma y a Francisco Ledesma;

Fs. 11516 informe del ejército en relación a Horacio Ángel Dana; Fs. 11524/11534 vta. Exención de prisión de Manuel Osvaldo Paratore;

Fs. 11540 escrito de la defensora solicitando el sobreseimiento de Alcaraz;

Fs. 11548 notas periodísticas Copias adjuntadas por Claudia Frum; Fs. 11552/553 testimonial ante Fiscalía Federal de Claudia Frum (08-10-10);

Fs. 11555/62 la Policía Federal remitió notas sobre los legajos de identidad de Ricardo Rossi, Vanucci de Quiroga, Carlos Ozarán, Higinio Robles, Guillermo Ballesteros, Oscar Nicanor Aguirre, Celso Borzalino, Alberto Moreira;

Fs. 11574/11577/vta. Indagatoria ante Fiscalia Federal de Paratore (13-10-10);

Fs. 11578 la fiscalía solicitó que Segundo y Francisco Ledesma sean tenidos como querellantes en esta causa;

Fs. 11579 resolución de V.S. donde se tuvo como querellantes a Ledesma;

Fs. 11581 nota de llamado a Juzgado federal 11, donde la contestación de los exhortos de Moreno y Fernández Gez está a despacho;

Fs. 11583 constancia del registro nacional de las personas donde consta el fallecimiento de Augusto Dardo García;

Fs. 11585 informe del ServicioPenitenciario de Campo de Mayo;

Fs. 11588/90 escrito de la defensa de Paratore solicitando su sobreseimiento;

Fs. 11593 el Juzgado Federal informó que no se encuentra registrada denuncia alguna que hubiere efectuado Haydee Ávila en contra de Domingo Chacón;

CUERPO 56:

Fs. 11605/11609 informe del Ejército Argentino en relación a Dana;

Fs. 11611 nota del ANSES respecto a Alcaraz y Paratore;

Fs. 11633/38- escrito de la Defensa del imputado Dana;

Fs. 11641- el Juzgado ordenó la formación de la compulsa de Fernández;

Fs. 11647- escrito de la defensora reiterando sobreseimiento de Nelson Humberto Godoy;

Fs. 11650/51- escrito de la Defensa del imputado Robles;

Fs. 11652/54- escrito de la defensa de Paratore;

Fs. 11655/705 exhorto Juzgado Federal notificando a Fernández Gez;

Fs. 11737/11761 conclusiones del examen psiquiátrico realizado por el Cuerpo Médico Forense a Moreno;

Fs. 11767 decreto de agregado actuaciones y formación incidente y reserva en Secretaría de radiografía;

Fs. 11770/11776 Fiscalíasolicita procesamiento de imputados (09-noviembre 2010);

Fs. 11780/11822 Juzgado dicta procesamientos;

CUERPO 57:

Fs. 11823 escrito de la Defensa del imputado Dana;

Fs. 11825 acta de presentación de Martínez ante la P.F.A.;

Fs. 11828 acta de presentación de Ozarán ante la P.F.A;

Fs. 11830 bis/832- acta de incorporación de Carlos Esteban Plá al régimen de Ejecución Anticipada voluntaria de la Pena;

Fs. 11834/36- solicitud de interconsulta programada de Plá;

Fs. 11838/47 notifica procesamientos;

Fs. 11848 la Defensa Oficial apela auto de procesamiento de Carlos Ozarán;

Fs. 11838/847 cédula de notificación de procesamientos y falta de mérito.

Fs. 11850/11859- cédula de notificación de procesamiento y falta de mérito

Fs. 11860 Alfredo García Garro apela procesamiento de Fernández Gez;

Fs. 11866 V.S. concedió recursos de apelación y ordenó formar compulsa y elevar al Tribunal de Alzada;

Fs. 11868 notificación personal a los condenados Orozco y Juan Carlos Pérez;

Fs. 11869 el Juzgado Federal-Secretaria Penal informa trámites pendientes de los Incidente de embargo y apelaciones de Fernández Gez, Orozco y Pérez, de Santos Tomás Palma, de Ozarán, de Alemán Urquiza e incidentes de apelación de procesamiento de Ozarán y de ampliación de procesamiento de Fernández Gez;

Fs. 11871 acta de entrega del Juzgado Federal a la Fiscalía de la causa y documentación con detalle;

Fs. 11872 Fiscalía apeló la falta de mérito de Alcaráz y Paratore;

Fs. 11876- concesión recurso de apelación de los nombrados;

Fs. 11877- formación incidente registro N° 71 de apelación de la falta de mérito de Alcaraz y Paratore;

Fs. 11878 decreto ordenando formación escrito suelto atento que los autos principales están en Juzgado Federal;

Fs. 11879 Copia del certificado médico de Plá y constancias;

Fs. 11883 escrito de la Defensa solicitando cambio de carátula y/o calificación legal de García Calderón;

Fs. 11884- decreto de Fiscalía ordenando formación escrito suelto y solicitando medidas; a Fs. 11887- declaración jurada de domicilio de Paratore;

Fs. 11889- decreto reservado actuaciones por no estar causa en Fiscalía;

Fs. 11890- Fiscalía ordenó librar oficio al TOCFSL para solicitar remisión de Copias certificadas de los incidentes n° 1931-Q-08 y N° 1937-G-08;

Fs. 11900 constancia policial donde consta fallecimiento de Jorge Raúl Frum;

Fs. 11907 escrito de Foresti solicitando testimonial de Chiche Domínguez, Elio; Sosa, Osvaldo Oliveras, y Juan Francisco Pipitone y se ordene el secuestro de los libros de entradas y novedades de los cementerios de Balde, Chosme y Alto Pencoso y se decrete medida de no innovar;

Fs. 11910 el TOCFSL informó que los incidentes 1931-A-08-TOCFSL y 1937-G-08 fueron remitidos a la Sala IV de la Cámara de Casación Penal;

Fs. 11925 nota de P.F.A. donde comunica que se robaron documentación de Oca entre la que se encontraba documentación del exhorto;

Fs. 11933 decreto de Fiscalía ordenando medidas;

Fs. 11949 notificación a la defensora Oficial del decreto de audiencias de testimoniales;

Fs. 11950/53- comparencia de la Secretaria en la Secretaría Electoral para averiguar datos;

Fs. 11960 decreto agregando escrito suelto y atento lo manifestado por Elio Sosa formación de incidente con las piezas procesales pertinentes y remsión al Juzgado Federal de San Luis para que ordene la incorporación del nombrado al Programa de Protección de Testigos;

Fs. 11961 pliego interrogatorio del Dr. Foresti;

Fs. 11964 se agregaron Copias del acuse de recibidos de los oficios 2535, 2536 y 2394;

Fs. 11981 Fiscal Federal solicita medidas;

Fs. 11989 constancia actuarial de comunicación con el geriátrico donde reside Ignacio Domínguez donde dice que el nombrado padece secuelas por ACV;

Fs. 11992/95- cédulas de notificación a las partes;

Fs. 11996- constancia donde se integra la lista de fiscales federales Ad Hoc para el 2010;

Fs. 11997/12100 fotocopias remitidas por la oficina de asistencia a la víctima de Mendoza para Tamer Yapur correspondientes a los autos caratulados "Fiscal c/ Menéndez Sánchez" extraídas de autos 002M, 053-M y 055M actualmente de trámite ante el Tribunal Oral en lo Federal N° 2 de Mendoza y que tienen relación con el accionar ilícito de las fuerzas de seguridad en el área 333 (pasa al cuerpo 58);

CUERPO 58:

Fs. 12028/12031 fotocopia indagatoria de Tamer Yapur ante el Juzgado de Mendoza;

Fs. 12034/12037 fotocopia indagatoria de Jorge Alberto Maradona ante el Juzgado de Mendoza;

Fs. 12054/12056 fotocopia ampliación indagatoria de Tamer Yapur ante el Juzgado de Mendoza;

Fs. 12057/12060 Organigrama período 24 de Marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983 del Ejército Argenitno;

Fs. 12062/12099 Planillas de información complementaria;

Fs. 12101- informe del Médico Forense del Superior Tribunal de Justicia donde consta que Blanca Vanucci de Quiroga está con demencia senil y no está en condiciones para declarar;

Fs. 12103 oficio del Fiscal General de Mendoza remitiendo las Copias certificadas de las causas que guardan relación con el accionar ilícito de las fuerzas de seguridad en el área 333;

Fs. 12104- escrito suelto de Fiscalía donde se solicita al Juez medida de no innovar;

Fs. 12105 V.S. ordenó medida de no innovar en los cementerios;

Fs. 12106 decreto se libró oficio a los cementerios comunicando la resolución del juez;

Fs. 12107 nota comunicación con la residencia geriátrica Emmanuel - Ignacio Domínguez;

Fs. 12108 nota de comunicación con el comisionado de Balde, Juan Carrizo, quien dio la dirección de e-mail para Fiscalía remita oficio informa medida de no innovar;

Fs. 12111- informe de Instituto Penal Federal de Campo de Mayo Unidad 34 donde dice que Plá ingresó a ese instituto el 25 de agosto de 2010 procedente de Marcos Paz, y se informa que el 13/1/2011 será trasladado al servicio de Psiquiatría y el 10/2/ 2011 al servicio de cirugía general;

Fs. 12116/117- respuesta del oficio 2535: el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia informó que en 1976 la asignación de causas penales a los juzgados del Crimen se realizaban teniendo en cuenta la fecha de la comisión del hecho delictivo y en relación al punto B- no es posible informar las matrículas individuales por haberse dado de baja a los legajos de los funcionarios requeridos por haber dejado de pertenecer al Poder Judicial;

Fs. 12118 constancia actuarial donde la hija de Ignacio Domínguez informó que su padre está discapacitado hace 6 años y tiene demencia senil, aportará a la brevedad los certificados médicos al efecto;

Fs. 12120- constancia de comparecencia del intendente de Balde, quien retiró oficio 2641 y se comprometió a verificar si obran libros y/o registros del cementerio que daten de 1976 a 1983 y los aportará;

Fs. 12133 decreto donde se advierte la foliatura errónea con posterioridad a fs. 11999.

Fs. 12144- constancia donde interviene como Fiscal Cristian Rachid;

Fs. 12147- constancia del TOCFSL donde Naciff dispuso que el Expte. N° 396-D-84 del Juzgado del Crimen N° 2 caratuladas "Comisión Legislativa Investigadora sobre Violación a los Derechos Humanos DENUNCIA la Inhumación de CINCO CADAVERES NN" están reservadas en Secretaría en calidad de prueba instrumental de los autos 1914 (FIOCHETTI) radicados ante la Cámara de Casación Penal, remítanse las mismas Ad effectum videndi a la Fiscalía Federal (en relación al oficio 2588);

Fs. 12148- escrito suelto de Fiscalía donde se solicita formación de compulsa;

Fs. 12150/60 cédulas notificadas a las partes;

Fs. 12163/68 Copias certificadas del legajo de Luis Antonio Biaggio;

Fs. 12220 en respuesta el oficio 2591 el Servicio Penitenciario Provincial informó que no existe documentación o registro alguno en ese organismo referente al organigrama de los años 1976-1983;

Fs. 12224 decreto donde se ordenó por secretaría extraer Copias certificadas del expediente 396-D-1984;

Fs. 12229 atento a lo ordenado por V.S. a fs. 12149 líbrese oficio al Juzgado Federal de San Luis para adjuntar Copias certificadas pertinentes para la formación de la compulsa ordenada;

Fs. 12231 escrito de Moreno Recalde donde se solicita medidas;

CUERPO 59:

Fs. 12235 se agregaron Copias certificadas remitidas por Omar Palermo en relación a Tamer Yapur;

Fs. 12256- decreto donde se libró oficio a Juzgado solicitando ad effectum videndi los autos n° 473/1976 caratulados "Lima, Edgardo Raúl s/ infracción 20840";

Fs. 12273/281 Copias del libro del cementerio de Balde;

Fs. 12285/303 Copias de los legajos del Comisario Mayor Luis Antonio Biaggio, ex oficial auxiliar Elio Sosa y ex oficial principal Osvaldo Florencio Oliveras;

Fs. 12307/310- respuesta del Ministerio de Salud de la Nación sobre García Calderón- médico- no registra antecedentes;

Fs. 12315/17 Registro Nacional de las Personas remitió listado de datos personales de conscriptos que hicieron servicio militar obligatorio en el GADA entre 1976 y 1978;

Fs.12318- decreto donde se reservó en Secretaria la documentación anexada a la respuesta del Registro Nacional de las Personas, en un sobre color marrón 01-2011, y se libró oficio para solicitar datos de Enrique Andrés Lodola;

Fs. 12320- informede Enrique Lodola DNI 5.112.318,fallecido en 1990;

Fs. 12325- informe de Fiscalía en relación a la remisión por el Juzgado Federal del original del Cuaderno de Prueba en autos 47.581-F-9726 Sumario por desaparición de Graciela Fiochetti en 2 cuerpos y 270 fojas, la que fuera hallada en la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y fotocopias de esos autos están reservadas como prueba documental como se peticionara a fs. 8975 y se ordenara a fs. 8993, se reservó en Secretaría la documentación recepcionada en sobre 2/2011 y se libró oficio al TOCFSL para poner en su conocimiento que se recepcionó la documentación citada precedentemente;

Fs. 12333- Defensa donde solicita el sobreseimiento de Horacio Ángel Dana;

Fs. 12334- decreto donde se reiteró oficio al Ministerio de Salud Provincial para que informe si García Calderón prestó servicio en el Servicio Integrado de Salud; al Registro Nacional de las personas para que informen sobre la defunción de Emilio Alberto Luque Bracchi; al registro civil para solicitar la Copia certificada de partida defunción de Guillermo Daract; se citó a testimonial a Edgardo Raúl Lima, y se formó incidente de sobreseimiento de Dana;

Fs. 12339/342- cédulas a los abogados para notificar de la testimonial;

Fs. 12360- constancia Policía Federal de diligenciamiento de citación de Edgardo Raúl Lima a Quines;

Fs. 12361- cédula del Juzgado Federal notificando la concesión del recurso de apelación de Alcaraz y Paratore, ante la falta de mérito;

Fs. 12368/400- Copias del exhorto 813 del Juzgado Federal de San Martín, por el cual se notifica a Plá el rechazo del Planteo de prescripción;

Fs. 12379- notificación de Plá en el Penal;

Fs. 12388 notificación.

Fs. 12401- actuaciones del exhorto del Juzgado Federal de San Martín, por el cual se lo iba a indagar a Plá por asociación ilícita y constancia de la posterior suspensión de la audiencia;

CUERPO 60

Fs. 12446- decreto de agregado de escritos sueltos, y se libró oficios reiteratorios a Municipalidad de Chosme y de Alto Pencoso, para que remitan libros defunciones, se libró oficio al Cetrac para que informen datos de Ramón Trillo, Olga Glellel y Mabel Merlino; y al Juzgado Federal para que informe si en el archivo obra alguna causa relacionada con Eva Gladys Orellano y en contra de Elio Sosa;

Fs. 12453- constancias de diligenciamiento de la policía de los oficios a municipalidad de Chosme y Alto Pencoso;

Fs. 12461/480- diligencia policial sumario 34/2011 por detención de Alberto Jorge Moreira;

Fs. 12463- constancia de otra causa donde figura rebelde Moreira en Juzgado Federal San Isidro;

Fs. 12481- citación de Moreira a indagatoria;

Fs. 12486 constancia remitida por la Policía Federal donde se informa que no se hallaron organigramas de la Delegación San Luis en la orden del día institucional en el período 76-83;

Fs. 12490 escrito se solicitud exención prisión Moreira;

Fs. 12498/12502 Constancias de la Constitución de la Secretaria en la Secretaria Electoral para la constatación solicitada a fs. 12495.

Fs. 12503- escrito de Plá adjunta historia clínica (reservada en Secretaría en sobre color marrón 03/2011-466-08);

Fs. 12504/07- cédulas notificadas de los abogados;

Fs. 12509- recibo haberes, fotocopia DNI- Moreira;

Fs. 12516- decreto librando oficio a la Delegación P.F.A.;

Fs. 12522 respuesta del CETRAC sobre Mabel Irene Merlino, constan sus datos, Ramón Trillo y Olga Glellel de quienes se registran homónimos y piden datos;

Fs. 12524 decreto donde se citó a ampliación de indagatoria a Moreno Recalde, Garro, Calderón, Orozco, Pérez, Borzalino, Lucero, Natel;

Fs. 12534- respuesta de Ministerio de Salud sobre García Calderón donde recomiendan librar oficio al Programa Capital Humano del Ministerio de Hacienda;

Fs. 12536 decreto donde se ordena librar oficio al Ministerio de Hacienda para que informen en relación a García Calderón. Se reiteró oficio a la A.P.D.H. Filial San Luis para que remitan la información solicitada en oficio 2587;

Fs. 12546- escrito de solicitando eximición de prisión de Garro;

Fs. 1255. Constancias de recepción de oficios a Ministerio de Salud, Chosme y Alto Pencoso;

Fs. 12564 escrito de defensa de Moreno Recalde solicitando exención prisión;

Fs. 12570 escrito de defensa de Moreno Recalde solicitando se le reciba ampliación indagatoria en relación a Fiochetti.- (puntos a y b) del procesamiento;

Fs. 12572- constancia de la concesión de exención de prisión a Garro y a Moreno Recalde; a fs. 12574- constancias de citación de Omar Lucero, Calderón, Natel,

Fs. 12598/615 solicita eximición de prisión de Omar Lucero, de Calderón, y de Borzalino, de Pérez, Orozco, Natel;

Fs. 12618 escrito de Dr. Mercau, abogado de Natel solicitando designar a ese abogado (Colón 432, PB A);

Fs. 12624- acta de concesión de exención de prisión de Borzalino;

Fs. 12625-acta de concesión de exención de prisión de Omar Lucero;

Fs. 12626 constancia de llamado de la Sala IV de la CNCP (María Eugenia Dilaudo) quien informó que tiene fijada fecha de audiencia.-(art. 459 CPPN);

Fs. 12644/651- respuesta de la APDH San Luis;

Fs. 12652 notificación a defensora que cesó el cargo de DefensoraOficial para Natel y tomó su lugar el Dr. Mercau;

CUERPO 61

Fs. -12666 -constancia de entrega de oficio al Ministerio de Hacienda por García Calderón;

Fs. 12669- la Municipalidad de Alto Pencoso acompañó Libro de Cementerio de defunciones a partir del 28 de agosto de 1978 hasta la actualidad, no existiendo registro de años anteriores. En la localidad de Chosme no hay cementerio;

Fs. 12670- se reservó en Secretaría libro del Cementerio de Alto Pencoso (sobre número 4);

Fs. 12674/12678, fs. 12710/12714- cédulas a todos los abogados;

Fs. 12688- citación a ampliación de indagatoria de Carlos Plá y Fernández Gez, se libró oficio al Juzgado Federal para que se realice exhaústiva búsqueda en los archivos del Tribunal de la actuaciones labradas con motivo del deceso de Vicente Rodríguez, y se libró oficio al Juzgado Federal para que remita ad effectum vivendi el expediente 191-H-1977 dejando constancia que no se tienen datos de la carátula de las mencionadas actuaciones;

Fs. 12691- nota actuarial del Jefe de la Sección operativa de interior de la Dirección de Traslado del Servicio Penitenciario Federal;

Fs. 12723/724- escrito de sobreseimiento de Orozco y Pérez;

Fs. 12725/12727- nota del Ministerio de Hacienda en relación a García Calderón donde se informa que el nombrado cumplió servicios en el Sistema Nacional Integrado de Salud del Ministerio de Bienestar Social entre el 1/8/1975 y el 18/2/ 78;

Fs. 12732- constancia actuarial de que Víctor Carlos Fernández no se encuentra en su casa sino que trabaja en una cantera al norte de la provincia;

Fs. 12745- constancia del Programa de Protección de testigos en relación a que Elio Sosa optó por no ingresar al Programa;

Fs. 12773/12787ampliación indagatoria Guillermo Lilo Albisu (13-04-11);

Fs. 12788/12799- escrito de sobreseimiento de Moreno Recalde; ;

Fs. 12803- se reservaron fotocopias simples en 28 fojas (adjuntas al escrito de sobreseimiento de Moreno Recalde);

Fs. 12811- escrito de la defensa de Fernández Gez solicitando 212 bis y cambio de abogado;

Fs. 12812- se formó escrito suelto del Dr. García Garro para poner en conocimiento del Juzgado Federal;

Fs. 12813 - decreto de fecha 15-04-11: donde V.S. declara extemporánea e inadmisible la solicitud de fs. 12811;

Fs. 12815/17- escrito exención prisión Plá;

Fs. 12848- escrito de exención prisión de López;

CUERPO 62

Fs. 12882/883 informes periciales efectuados en la delegación de la PF de Plá y Fernández Gez;

Fs. 12894/899- informe del Cuerpo Médico Forense de Fernández Gez;

Fs. 12900- decreto donde se dejó sin efecto el punto I del decreto de fs. 12.803 y con las Copias certificadas de fs. 12788/12799 se formó incidente de sobreseimiento peticionada por Vicente Moreno Recalde;

Fs. 12902/910- solicitud de procesamiento de Fiscalía Federal de Moreira, Garro, Moreno Recalde, Borzalino, Lucero, Natel, Calderón, Orozco, Pérez, Albisu, Plá, Fernández Gez y López;

Fs. 12919/13002 procesamientos de Moreira, Garro, Moreno Recalde, Borzalino, Lu-cero, Natel, Calderón, Orozco, Pérez, falta de mérito de Albisu, procesamientos de Plá, Fernández Gez, mantener falta de mérito de López;

Fs. 13003/042- notificación por cédula a los profesionales del auto de procesamientos;

Fs. 13044/13056 desglose del incidente de Fiscal Federal solicita medidas urgentes;

Fs. 13069/vta.- remisión de la causa por parte del Juzgado Federal hacia la Fiscalía;

Fs. 13070 detalle de la documentación devuelta junto con la causa a la Fiscalía;

CUERPO 63:

Fs. 13075/76- escrito del Dr. Foresti solicita medidas de urgencia (inspección ocular en el GADA 161);

Fs. 13079- decreto por el cual se formó incidente de solicita medidas urgentes (N° 38) y se solicitaron legajos de la Fuerza Aérea de Janett, Ureta y González;

Fs. 13083/87- oficio del TOCF Nro. 1 de Mza donde se informa que con fecha 30/3/2011 -adjunta en Copia-, se resolvió suspender el trámite del proceso de Tamer Yapur Maslup;

Fs. 13106- se ordena el desglose de las actuaciones obrantes a fs. 13044/13056;

Fs. 13114- presentación de Foresti;

Fs. 13117- decreto donde se deja sin efecto la testimonial de Mario Quiroga, y se desglosó el escrito de fs. 27 y las cédulas pertinentes del incidente Fiscal solicita medidas urgentes para glosarlo a la causa 466-F-08.

Fs. 13134- constancia de fallecimiento de Pedro José Collante de Secretaría Electoral;

Fs. 13139- se libró oficio al Ejército solicitando nómina de conscriptos desde letra C a Z que hicieron servicio militar en el GADA 141 en 1976;

Fs. 13157/58- Copia certificada de la partida de defunción de Guillermo Daract;

Fs. 13159- se formó incidente de extinción de la acción penal de Daract;

Fs. 13164 decreto donde se reservó el listado de los conscriptos (letra c-g) y las imágenes digitalizadas (fichas dactilares) de los ciudadanos donde están detallados sus domicilios en 66 fojas, en un sobre en Secretaría.- (Nro 05/2011) - Hoja 2);

Fs. 13172- escrito de defensora en relación a Ozarán;

Fs. 13173- se ordenó librar oficio a Policía Federal para devolver documentación que fuera incautada en la delegación el día 17 de noviembre de 2006;

Fs. 13174/13175- oficio de recibo firmado por la PolicíaFederal entregando en carácter de devolución la documentación;

Fs. 13176: se ordenó librar oficio a la Policía provincial para devolver documentación que fue secuestrada el día 22 de noviembre de 2006 en el archivo histórico policial;

Fs. 13177/13182- oficio de recibo firmado por la Policía provincial entregando en carácter de devolución la documentación;

Fs. 13189/13190- nota de la Policía provincial informando el fallecimiento del Comisario José Paz Muñoz;

Fs. 13191- se libró oficio a la UNSL para que informe si Adolfo Enrique Pérez fue alumno entre 1975 y 1976 de esa casa de estudios;

Fs. 13200/13204- nómina de conscriptos remitida por el GADA 141 que cumplieron servicio militar en 1976 (letras A-Z) en 4 fojas;

Fs. 13207/13210- cédulas de notificación a abogados;

Fs. 13213 el Juzgado Federal informó que de los libros de entradas y salidas de la Secretaría Penal del año 1977 no surge carátula donde se nombre a Vicente Rodríguez;

Fs. 13223/24- nota actuarial sobre la comparecencia del hermano de Carlos Alberto Muñoz junto con éste quien es deficiente mental aportando Copia del beneficio por incapacidad;

Fs. 13228- informe actuarial señalando que compulsados los presentes autos las piezas en relación a Maqueda y a Saccone son: 1) sumario 22/76 "Averiguación doble homicidio calificado"; 2) Orden del día 75 obrante en el libro negro de la policía provincial individualizado orden del día 1976 1-100; 3) orden del día 119 de fecha 6/9/76 obrante en el libro individualizado "Orden del día" 1976, 1976 -101-200; 4) orden del día 149 de fecha 18-10-76 obrante en el libro individualizado "Orden del día 1976 - 101-200; 5) fs. 3561/3563, 3734/3739, 4300/4309, 4219/4223 de los autos Fiochetti, Graciela y sus acumulados y 6) fs. 12566/12569, 12581/12582 de los autos Fiscal Federal s/ acumulación causas derechos humanos (466-F-08);

Fs. 13330- oficio remitiendo las piezas mencionadas a fs. 13228 a la Dra. Allende;

Fs. 13331- constancia policial en relación la citación de los colimbas del GADA 141;

Fs. 13333- escrito de Dr. Esley en relación a Horacio Dana; Fs. 13336- se solicitó a Policía provincial Copias certificadas del legajo personal de Ángel Miguel Savino (jefe del D-5 Depto. judiciales en 1976);

Fs. 13343- constancia policial sobre diligenciamiento de oficios a la UNSL sobre Adolfo Enrique Pérez y Adriana Gladys Fanin;

Fs. 13346- se solicitó a la Policía Federal Argentina que remita Copias del legajo personal de Hugo Ricardo Cremonte quien fue oficial Inspector en 1976 en la delegación;

Fs. 13350- decreto de Fiscalía donde se tuvo como prueba documental la causa 473/1976 "C/ Lima, Edgardo Raúl p.s.a. infracción ley 20.840" la que fue remitida ad effectum vivendi por el Juzgado Federal;

Fs. 13351 el Ministerio de Defensa remitió respuesta de la Fuerza Aérea adjuntando Copias certificadas de los legajos personales del Brigadier Ernesto Rubén Ureta; Brigadier Roberto Ernesto Janett y del Comodoro Ricardo Alberto González;

Fs. 13352- decreto donde se libra oficio al Juzgado Federal de San Luis para remitirle Copias certificadas de la testimonial de Arturo Jesús Negri en la causa Fiochetti (al momento del debate oral) para que se forme compulsa y se remita la misma al Juez Federal de Córdoba que por turno corresponda, para que se investigue en relación a los hechos que resultó víctima el nombrado. Se reservaron los legajos de Ureta, Janett y González en Secretaría;

Fs. 133356- constancia de Secretaria del Juzgado Federal de San Luis en relación al oficio de Municipalidad de Balde y remisión de actuaciones a Fiscalía (abstención de alterar y/o modificar el estado de las tumbas);

Fs. 13357- se solicita el levantamiento provisorio de la medida de no innovar que pesa sobre cementerio de la localidad de Balde y se dispone remisión de actuaciones al JFSL;

Fs. 13358- decreto de V.S. hace lugar al pedido de levantamiento provisorio de la medida de no innovar y ordena remisión de actuaciones a los fines se practiquen diligencias;

Fs. 13359- se agrega oficio N°83/11 y se dispone el libramiento de oficio al Sr. Intendente Comisionado Municipal de Balde;

Fs. 13360- oficio N° 1952 al Sr. Intendente Comisionado Municipal de Balde;

Fs. 13361/63- informe socio ambiental del Patronato de Liberados (Fernández Gez);

Fs. 13365- informe de actuario JFSL y decreto que ordena la remisión al Ministerio Público del escrito presentado ante JFSL por la defensa de Andrés García Calderón;

Fs. 13366 se agrega escrito suelto remitido por JFSL;

Fs. 13367- Copia de oficio N° 1952 al Sr. Intendente Comisionado Municipal de Balde debidamente diligenciado;

Fs. 13368- Decreto de fecha 6-09-11: donde se agrega recepción de oficio N° 1952;

Fs. 13370- se agrega escrito presentado por la defensa de Gil Puebla y se dispone desglose de actuaciones agregadas a fs. 13348 por pertenecer a los autos caratulados "COMPULSA: JUEZ FEDERAL SAN LUIS -INFORME A EXCMA. CAMARA FEDERAL APELA-CIONES MENDOZA-REF. AUTOS Nro. 466-F-2008 "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACION DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS";

Fs. 13371 /72 Cedulas de notificación;

CUERPO 64:

Fs. 13374 /13378 cedulas de notificación;

Fs. 13379- acuse de recibo de oficio N° 1951;

Fs. 13379 vta.- se agrega acuse de recibo de oficio N° 1951;

Fs. 13380/86- contestación de oficio N° 1866 (fs. 13384 constancia de haberse desglosado sobre conteniendo Copia de legajo Cremonte);

Fs. 13387 -se agrega contestación de oficio N° 1866 y obra constancia de haberse des-glosado sobre obrante a fs. 3 conteniendo Copia de legajo Cremonte en 13 fs.;

Fs. 13388/13400 contestación de oficio N° 1796- Copias certificadas de legajo Savino- a fs. 13401- se agrega contestación de oficio N° 1796;

Fs. 13402- contestación de oficio N° 1848 proveniente Registro Nac. de las Personas - remite imágenes digitalizadas de los ciudadanos solicitados;

Fs. 13404- por decreto de fecha 22/9/2011 se agrega contestación de oficio proveniente Registro Nacional de las Personas y se dispone reservar documentación remitida. Se agrega escrito presentado por la defensora oficial. Se dispone el libramiento de oficio a la UNSL. Se ordena extracción de Copia de Expte N° 262-Q-1976 caratulado "Quiñónez Ramón Alberto p.s.a. Inf Art 2°, Inc. 1° Ley 20.840" y el Expte N° 473- 1975 caratulado "Castillo, Raúl Alberto y otros -p.s.a. Infracción a la Ley 20.840 y al art 189 (bis) del Código Penal";

Fs. 13404 vta.- obra constancia de cumplimiento de la extracción de Copias certificadas de Expte N° 262-Q-1976 y Expte N° 473- 1975 las cuales se glosaron a la causa;

Fs. 13405- oficio N° 2265 dirigido a la UNSL;

Fs. 13406/8- Copias certificadas de Expte N° 473- 1975 caratulado "Castillo, Raúl Alberto y otros -p.s.a. Infracción a la Ley 20.840 y al art 189 (bis) del Código Penal" (allanamiento propiedad de Heriberto Díaz y de Correa);

Fs. 13408- certificación actuaria de las Copias de Expte N° 473-1975.

Fs. 13409/13 Copias certificadas de Expte N° 262-Q-1976 caratulado "Quiñónez RamónAlberto p.s.a. Inf Art 2°, Inc. 1° Ley 20.840"(declaración Echandía Juan Manuel e Ignacio);

Fs. 13414- certificación actuaria de las Copias Expte N° 262-Q-1976

Fs. 13432/3- se ordena extracción de Copia de fs. 91 de los autos "Ponce de Fernández, María Luisa-denuncia apremios ilegales" Expte 354, lo cual se cumplimiento conforme constancia obrante a fs. 13432 in fine", y Copia de fs. 91;

Fs. 13434- certificación actuaria de la Copia de fs. 91 de los autos "Ponce de Fernández, María Luisa-denuncia apremios ilegales" Expte 354; a fs. 13435 escrito Dr. Foresti solicita búsqueda cabo 1° Oscar Nicanor Aguirre;

Fs. 13436/37- escrito Dr. Foresti solicita se investigue a Tte. Urbano Acuña, Sgto. Andrés Merlo, Medico Serrano, Dr. Eduardo Allende, Dr. Carlos Pereyra González y Monseñor Laise, se indague ex pilotos fuerza aérea y se disponga prohibición de salida del país a los ya procesados;

Fs. 13438- decreto de fecha 29/09/11 se agregan ambos escritos;

Fs. 13442 /47- Copia de cedulas de notificación;

Fs. 13458/59 y 13460/61- notas N° 967-01-5881/11 y N° 967-01-5864/11 con sobres cerrados del Reg. Nacional de las Personas;

Fs. 13462/63 nota N° 967-01-5820/11 con constancia de diligenciamiento oficio al Sr. Rector UNSL;

Fs. 13464/66- bases de datos operativas en relación al Tte. Nicanor Aguirre;

Fs. 13467- decreto agrega escrito defensora oficial, nota N° 967-01-5881/11, nota N° 967-01-5864/11, nota N° 967-01-5820/11, bases de datos operativas en relación al Tte. Nicanor Aguirre y ordena se libre oficio ANSES sobre beneficio provisional de Tte. Nicanor Aguirre. Constancia de reserva sobre N° 08/2011-466-08 con imágenes digitalizadas;

Fs. 13468- oficio ANSES;

Fs. 13475 y vta.- decreto de fecha 13/10/11 se agrega Copia certificada de fs. 76 y 81 de expte. 262-Q-1976 "Quiñonez Ramón Alberto p.s.a.Inf Art 2° Inc. 1° ley 20.840" e informe Patronato de Liberados en relación a Fernández Gez, y constancia de cumplimiento;

Fs. 13476/77- Copias certificadas de fs. 76/81 de expte. 262-q-1976 Quiñonez Ramón Alberto p.s.a.Inf Art 2° Inc. 1° ley 20.840 (antecedentes de Quiñonez Ramón Alberto);

Fs. 13479- decreto de fecha 17/10/11 ordena se libre oficio al Reg. Nac. de las Personas a los fines informen datos filiatorios y domicilio David Inglada y asimismo se libre oficio Jefatura Central de Policía a los efectos informen si entre 1975/1976 se desempeñaron como personal policial en UR.II Villa Mercedes los ciudadanos Benitez y Chavero;

Fs. 13480- Copia de fax remitido División CETRAC Reg. Nacional de las Personas;

Fs. 13481- Copia de oficio N ° 2418 remitido a Jefatura Central de Policía;

Fs. 13482/83- informe remitido División CETRAC Reg. Nacional de las Personas de Inglada;

Fs. 13484/89- constancia de extracción de datos de páginas web;

Fs. 13490- decreto de fecha 18/10/11 se agrega informe remitido División CETRAC, constancia de extracción de datos de páginas web, ordena se libre oficio al Ministerio de Defensa para que remita legajo de Inglada.

Fs. 13491- Copia de oficio N ° 2441 remitido a Ministerio de Defensa;

Fs. 13493/97- Oficio e informe remitido por ANSES;

Fs. 13502/06- contestación de oficio N ° 2441 remitido a Ministerio de Defensa;

Fs. 13509/12 escrito suelto remitido por JFSL con escrito presentado por Moreno Recalde;

Fs. 13513- decreto de fecha 4/11/11 por el cual se cita a prestar declaración indagatoria Benjamín Jofré, Nelson Humberto Godoy, Roque Rubén Rodríguez, Hugo Ricardo Cremonte. Se agrega escrito presentado por Moreno Recalde;

Fs. 13518/21- Defensora Oficial solicita eximición de prisión aplicación fallo plenario N° 13 en relación a su defendido, Nelson Humberto Godoy. Se forma de incidente N°89/11.

Fs. 13522/23- nota remitida por S.P.P. notificación de Pérez Juan Carlos Cómputo de pena;

Fs. 13524- se agrega nota remitida por S.P.P.;

Fs. 13527/30- Defensora Oficial solicita eximición de prisión aplicación fallo plenario N° 13 en relación a su defendido, Benjamín Jofré. Se forma incidente N°90/11.

Fs.13534 se concede exención de prisión a Benjamín Jofré;

Fs. 13538/40- informe Reg. Nacional de las Personas, adjuntando imágenes digitalizadas;

Fs. 13543/44- escrito suelto remitido por JFSL conteniendo escrito presentado por Dr. Esley en relación a su defendido Dr. García Calderon;

Fs. 13548- Copia de DNI Roque Rubén Rodríguez, DNI 4.979.297; Fs. 13549- Copia de póliza de seguro a nombre de Roque Rubén Marcelo Rodríguez;

Fs. 13550/52- Defensora oficial solicita eximición de prisión de Roque Rubén Rodríguez;

Fs. 13553 Defensora oficial solicita ampliación indagatoria de Nelson Humberto Godoy;

Fs. 13554- decreto de fecha 21/11/11 se agrega 1) informe Registro Nacional de las Personas, adjuntando imágenes digitalizadas, 2) Escrito suelto remitido por JFSL conteniendo actuaciones labradas por PFA y certificado médico de Guillermo Albisu, 3) Escrito suelto remitido por JFSL conteniendo escrito presentado por Dr. Esley para Dr. García Calderón, 4) informe socio ambiental mensual del patronato de Liberados de Fernández Gez, 5) escrito Defensora oficial solicita eximición de prisión de Roque Rubén Rodríguez, ordenándose formación de incidente, y 6) se agrega escrito Defensora oficial solicita ampliación indagatoria de Nelson Humberto Godoy, fijando fecha para el 5/12/11. A continuación sedeja constancia que con igual fecha se reservaron imágenes digitalizadas acompañadas informe Registro Nacional de las Personas y de la formación de incidente N° 92/11 - Roque Rubén Rodríguez-;

Fs.13560- se le concede exención de prisión a Roque Rubén Rodríguez;

Fs. 13561/63 y 13564- Defensora oficial solicita eximición de prisión de Hugo Ricardo Cremonte; y se forma incidente N° 93/11.

Fs.13569- se le concede exención de prisión a Hugo Ricardo Cremonte;

Fs. 13571/72- escrito Dr. Foresti solicitando informe de personas no procesadas y denunciadas por victimas del Terrorismo de Estado;

Fs .13573- decreto: se agregan escritos presentados por APDH;

Fs. 13574/80- Escrito de Fiscalía solicitando Procesamiento de a Benjamín Jofré, Nelson Humberto Godoy, Roque Rubén Rodríguez, Hugo Ricardo Cremonte;

Fs. 13586- V.S. resuelve ordenar la prohibición de salida del país de Benjamín Jofré, Nelson Humberto Godoy, Roque Rubén Rodríguez, Hugo Ricardo Cremonte;

Fs. 13587-oficio N° 4626 a la delegación S.L. de la Dirección Nacional de Migraciones;

CUERPO 65:

Fs. 13588/13596 - 7/12/2011 procesamiento de Benjamín Jofré y Roque Rubén Rodríguez;

Fs. 13597/99 - 7/12/2011 la falta de mérito de Nelson Humberto Godoy;

Fs. 13600/13613 - 7/12/2011 el procesamiento de Hugo Ricardo Cremonte;

Fs. 13614- constancia secretario de JFSL -notificación de resoluciones a la APDH;

Fs. 13615/617 - Copia de cedulas de notificación diligenciadas;

Fs. 13618/20 - Fiscalía interpone recurso de apelación en contra de resolutorio de Fs. 13597/99 por el cual V.S. dicto el 7/12/2011 la falta de merito de Nelson Humberto Godoy;

Fs. 13621/23 - APDH interpone recurso de apelación en contra de resolutorio de Fs. 13597/99 por el cual V.S. dicto el 7/12/2011 la falta de merito de Nelson Humberto Godoy;

Fs. 13624 constancia de formación de incidentes de embargos y comunicaciones N° 194 Hugo Ricardo Cremonte, N° 193 Benjamín Jofré y 192 Roque Rubén Rodríguez;

Fs. 13625- decreto de V.S. -Ordenando formación de incidente de apelación bajo el rotulo "Incidente de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Federal y por la APDH (querellante) en los autos N° 466-F-08;

Fs. 13625 vta., notificaciones de la formación de incidentes y concesión de recurso.

Fs. 13631/32- escrito suelto sobre presentación del Dr. Esley comunicando sobre Moreira;

Fs. 13634- se remite expte a Fiscalía;

Fs. 13635/44 y 13659- contestación de oficio N° 2441, acompaña copia certificada legajo de Inglada y reserva del legajo; Fs. 13651/56- informe remitido por UNSL;

Fs. 13669- decreto de fecha 29/12/11 ordena se libre oficio Secretaria de DDHH de la Nación a los efectos se individualice si los nombrados (ver expte) poseen legajo CONADEP, Expte indemnizatorio decreto PEN (disposición y cese).Se ordena refoliatura a partir de Fs. 13435 y constancia de cumplimiento;

Fs. 13670- Copia de oficio N° 2856 oficio Secretaria de DDHH de la Nación;

Fs. 13685 y 13686 vta- Dra. Fanny Bettina Sáa, solicita la devolución del libro de cementerio la Municipalidad de Alto Pencoso y constancia de entrega.;

Fs. 13688- se incorporan como prueba documental los autos "HERRERA, Gilberto Cipriano" p.s.a Infracción Ley 20.840";

Fs. 13699-Oficio procedente del Juzgado Federal de San Isidro solicitando autorización-

Fs. 13701- Decreto: rectificatorio de Fs. 13688.

Fs. 13.728/13729- Contesta Informe Ministerio de Justicia y Derechos Humanos adjunta CD de los legajos de la CONADEP;

Fs. 13738/739- aceptación de cargo Dr. Ariel A Becerra como defensor de Benjamín Jofré;

Fs. 13741- decreto se libre oficio a PFA para solicitar Copias de legajo personal de Néstor Carlos Rossi; y designación del Dr. Becerra Ariel Abel por el imputado Jofre.

Fs. 13743/746 -contestación de oficio 2418 por el cual la Jefatura Central de Policía informa que habiendo buscado en los legajos del Dpto. de Personal no se encontró documentación que pueda acreditar lo requerido sobre las personas Benitez y Chavero;

Fs. 13760/62- oficio 17/12 remitido por el JFSL, atento nota remitida por la C.F. Apelaciones de Mendoza solicitando Copia certificada de los autos 466-f-08 de Fs.9380/13763 decreto remite al JF los originales de los cuerpos XLV al LXV para extraer las Copias y posterior elevación;

Fs. 13767/13768 Copia adelantada por fax de oficio N° 6418 y N° 6419 remitidos por el JFSL a la C. Fed. Apelac. Mza, para informar que Leyes designo para su defensa al Dr. Hernán Guillermo Vidal y que Ozaran al Dr. Carlos Horacio Meira;

Fs. 13776 - nota suscripta por Dr. Hugo Echegaray - Juez de Cámara-constancia de remisión de cuerpos 45 a 65 de a los autos principales 466-f-08 con la restante documentación, conforme lo solicitado por Fiscalía oficio N° 1396;

Fs. 13777 - acta de apertura de sobre y caja remitida por C. Fed. de Apelac. Mza;

Fs. 13778 - constancia de comunicación con Sr. Alberto Giménez, quien informó que la documentación fue enviada en 2 cajas y un sobre, y que la caja faltante, individualizada con sticker CP79415-480 7, según informaron desde el correo salió en otro camión;

Fs. 13779/80 - impresión de pantalla del seguimiento de envió -sticker CP79415480 7- y - Acta de apertura del sobre faltante-

Fs. 13781- decreto que ordena se agreguen las actuaciones reservadas en secretaria.

CUERPO 66:

Fs. 13782 decreto del 31/07/12 por el cual se forman actuaciones internas con escritos sueltos reservados por secretaria;

Fs. 13792/794- constancia de la presentación de Cremonte;

Fs. 13825/831- oficio N° 2856 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, informa legajos CONADEP, expte. indemnisatorio, decreto P.E.N. (disposición y cese);

Fs. 13838/13839- contestación de oficio N° 1848 Dpto. Secretaría Gral. del RNR;

Fs. 13840- Contestación de oficio N° 1848 y se reserva de documentación;

Fs. 13843/13855- Se remite Copia certificada del Legajo personal de Néstor Carlos Rossi (primera parte);

Fs. 13856/873- Dr.Vidal por la defensa de Leyes (denuncia indefensión - persecución) adjunta documental en 9 Fs.;

Fs. 13877/8- Ozaran designa defensor al Dr. Carlos Horacio Meira y acepta el cargo;

Fs. 13880- decreto de designación de nuevo defensor de Ozaran;

Fs. 13883- Dr. Ariel Becerra renuncia a la defensa de Jofré;

Fs. 13884- Jofré revoca designación del Dr. Becerra y pide designación defensor oficial;

Fs. 13885- Se agregan escritos y se forma escrito suelto, se tenga por presentada la renuncia del Dr. Becerra y se designe al Defensor Oficial;

Fs. 13888/9- Leyes designa defensor al Dr. Hernán Guillermo Vidal y aceptación de cargo;

Fs. 13894/6- decreto y notificación al Dr. Agundez la revocatoria de su nombramiento;

Fs. 13897- Escrito presentado por Hugo Ricardo Cremonte por el cual Apela en Pauperis forma- manifiesta indefensión - designa defensores a los Dres. Hernán Guillermo Vidal y Gustavo Ricardo Cremonte;

Fs. 13898- aceptación de cargo - Dr. Hernán Guillermo Vidal (por Cremonte);

Fs. 13899- aceptación de cargo - Gustavo Ricardo Cremonte (por Cremonte);

Fs. 13900/1- V.S. ordena desglose de Planteo de nulidad de Fs. sub 50 sub/ 52 y formación incidente, y desglose escrito por el cual Cremonte designa como defensores a los Dres. Vidal y Gustavo R. Cremonte y de las constancias de aceptación de cargo y formación de escrito suelto para ser agregado a los principales emite actuaciones a Fiscalía a los efectos se informe si obra constancia de haberse notificado, a la defensa del imputado Cremonte, la resolución del 7/12/11- procesamiento-;

Fs. 13902/3- Copia simple de acta de defunción de Manuel Osvaldo Paratore y escrito del Dr. Mauro Tete;

Fs. 13904-se concede prisión domiciliaria a Moreno Recalde, Garro, Leyes y Gil Puebla;

Fs. 13905 y 13909- oficio Dirección Nacional de Migraciones N° 1272 y diligenciamiento;

Fs. 13907- V.S. ordenó la prohibición de salida del país de Pérez y Fernández Gez, y ordeno se libre oficio al Sr. Director de Migraciones;

Fs. 13910/934 contestación de oficio N° 400490/11 proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Tucumán en 14 Fs., remitiendo asimismo 2 sobres cerrados;

Fs. 13936- decreto se agreguen Copias certificadas de los autos "Fiscal c/ Foresti Norberto y otros - PSA infracción art. 189 bis del C.P. y ley 20.840 y sus acumulados" Expte 146-F-75 y de los autos caratulados "Ponce de Fernández, Maria Luisa-denuncia apremios ilegales"Expte. 354/1977;

Fs. 13937/938 fotocopia de indagatoria ante S.S. de Inés Milca Guillaume (14-08-75);

Fs. 13939 fotocopia indagatoria ante el Juez Federal Dr. Allende de Abdo Rahin Ismael (27-01-77);

Fs. 13940/942 fotocopia indagatoria ante el Juez Federal Dr. Allende de Anibal Franklin Oliveras (29-01-77);

Fs. 13943/945 declaración en sede policial de Omar Prudencio Juárez (25-11-76);

Fs. 13946 y vta.- fotocopia declaración indagatoria ante el Juez Federal Dr. Allende de Mirtha Gladys Rosales (19-02-77);

Fs. 13947/949 fotocopia indagatoria ante el Juez Federal Dr. Allende de Eva Gladys Orellano (3-3-77);

Fs. 13950/951 y vta.- fotocopia declaración indagatoria ante el Juez Federal Dr. Allende de Juan Fernando Vergés (11-3-77);

Fs. 13952/953 y vta.- fotocopia declaración indagatoria ante el Juez Federal Dr. Allende de Carlos Enrique Correa (12-03-77);

Fs. 13954/955- fotocopia declaración indagatoria ante el Juez Federal Dr. Allende de Omar Prudencio Juárez (14-03-77);

Fs. 13956/957 y vta.- Fotocopia declaración indagatoria ante el Juez Federal Dr. Allende de Maria Luisa Ponce de Fernández (19-08-76);

Fs. 13958/959 y vta.- fotocopia declaración indagatoria ante el Juez Federal Dr. Allende de Juan Fernando Vergés (8-6-77);

Fs. 13960- certificación de las Copias "Fiscal c/ Foresti Norberto y otros - p.s.a. Iinfracción art. 189 bis del C.P. y ley 20.840 y sus acumulados" Expte 146-F-75;

Fs. 13961/992- Copia certificada de los autos "Ponce de Fernández, Maria Luisa-denuncia apremios ilegales"- Expte 354-P-1977;

Fs. 13993- certificación de las Copias autos "Ponce de Fernández, Maria Luisa-denuncia apremios ilegales"Expte 354/1977;

CUERPO 67:

Fs. 14001- aceptación de cargo Dr. Santiago de Jesús como defensor de Ricardo Rossi;

Fs. 14002- aceptación de cargo Dr. Barbaccia como defensor de Ricardo Rossi;

Fs. 14003- escrito presentado por Ricardo Rossi revocando designación de la defensa oficial y designa como defensor a los Dres. José Barbaccia y Santiago de Jesús;

Fs. 14004- decreto se tiene presente la designación de defensores efectuada por Rossi;

Fs. 14013- testimonial ante la Fiscal Federal de Víctor Carlos Fernández (31-08-12);

Fs. 14014- decreto ordena extracción de Copia certificada del acta de declaración de Víctor Carlos Fernández, formación de expediente interno y su posterior remisión al Juzgado Federal;

Fs. 14020- constancia de PFA que Godoy al tomar conocimiento de la orden judicial se presenta por voluntad propia en la Delegación SL de PFA, y fue trasladado el día 4/9/12 en horas de la tarde al SPP;

Fs. 14021- Copia certificada de acta de inspección domiciliaria del domicilio de Lilian Videla;

Fs. 14023/024- escrito presentado por Dr. Foresti adjuntando fotocopia de recorte del diario página 12 en el cual se vincula a Carlos Maria Aleman Urquiza con tormentos aplicados en las Islas Malvinas y solicita que requiera del Juzgado Federal de Rio Gallegos antecedentes de la causa;

Fs. 14025- escrito presentado por Dr. Esley solicitando impugnación de los dichos de Ricardo Alberto Quiroga (f) en su declaración de fecha 3/3/08 y se fije audiencia a los fines de que Higinio Robles amplié su declaración indagatoria;

Fs. 14026- decreto ordena se agregue Copia certificada de Fs. 1115,

Fs. 14028- se libró oficio ley 22.172 N°1585 al Juzgado Federal de Rio Gallegos;

Fs. 14031- acta de notificación del interno Higinio Rafael Robles en SPP.

Fs. 14032- cédula de notificación;

Fs. 14033- Escrito del Dr. Estrada se inste a Víctor Carlos Fernández a continuar prestando declaración bajo apercibimiento de lo previsto por art 247 CPPN;

Fs. 14038/9- decreto y oficio a la Dirección Nacional de Migraciones comunica que el Juez Federal dispuso conceder prisión domiciliaria a López, Ortuvia, Palma, Jofré y Ozaran.

Fs. 14040- se libró oficio a la delegación San Fernando (Primera) del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires para solicitar remita Copia certificada de la partida de defunción de Paratore Manuel Osvaldo (acta N° 1103, T° II F° 77 del día 19/9/ 2011);

Fs. 14058/59- Presentación Rossi - designa nueva defensa;

Fs. 14061. decreto se agrega escrito Bernardo Estrada (h) Se intima para cumplimiento a lo establecido por art 105 CPPN y se pone a disposición Copia del Legajo Penal de Rossi;

Fs. 14062- Oficio SPP a los fines de notificar a Rossi decreto anterior;

Fs. 14063- cedula de notificación;

Fs. 14066 -contestación de oficio N 1585 (J. Fed. Santa Cruz);

Fs. 14067- decreto se agrega contestación de oficio N 1585 (JF Santa Cruz) y ordena se reserven Copias certificadas remitidas. En igual fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; a Fs. 14068 y 14071 constancia de PFA sub delegación Villa Mercedesinformando que Soldera falleció el 5 /7/12- original;

Fs. 14072- Rossi designa defensor a Bernardo Estrada (h) y suplente Santiago de Jesús;

Fs. 14073- decreto agrega y tiene por unificada la defensa de Rossi y por constituido nuevo domicilio legal;

Fs. 14074- remisión de actuaciones a los fines V.S. tome conocimiento de la ampliación de indagatoria de Robles y Moreira y al sobreseimiento de Plá por el hecho de Collante;

Fs. 14075- escrito de Fiscalía solicitando sobreseimiento de Plá por el hecho de Collante;

Fs. 14077/78 y vta.- Resolución de fecha 3/10/12 por la cual VS dicta el sobreseimiento de Plá por el hecho de Collante;

Fs. 14103- Escrito Dr. Estrada (h) solicitando fecha a los fines de la ampliación de indagatoria de Rossi y careo de Rossi con Vergés y Rosales;

Fs. 14104- decreto se agrega oficio Fiscalía de Cámara de Mendoza y constancia de Comisaria 47 de PFA.

Fs. 14107/11- Oficio de Delegación San Fernando 1° Dirección Prov. Reg. de las Personas remite Copia certificada acta de defunción de Manuel Osvaldo Paratore (Fs. 14110);

Fs. 14112- decreto Se agrega contestación de Oficio remitido por Delegación San Fernando 1° Dirección Prov. Reg. de las Personas y se ordena extracción de fotocopia certificada del acta de defunción de Manuel Osvaldo Paratore a los fines de formación de incidente y solicitar extinción acción penal por muerte del nombrado;

Fs. 14113/14- Escrito Dr. Esley solicitando se revea situación procesal de Robles;

Fs. 14116- Escrito Dr. Estrada (h) solicitando que la ampliación de indagatoria de Rossi sea rendida en presencia del Sr. Juez Federal;

Fs. 14117- decreto por el cual se agrega escrito suelto (Esley solicitando se revea situación procesal de Robles). Atento lo solicitado por el Dr. Estrada h en relación que la ampliación de indagatoria de Rossi sea rendida en presencia del Sr. Juez Federal, se deja sin efecto la audiencia. Ordena la remisión de los actuados al Juzgado a los efectos se expida en relación a la situación procesal de Robles y sobre el pedido de efectuado por Rossi.

Fs. 14118- Decreto Juzgado Federal fija fecha indagatoria de Rossi. En relación a la presentación de Dr. Esley solicitando se revea situación procesal de Robles, V.S. expresa que previo deberá expedirse la querella y fiscalía, en tanto se tratan de nuevos elementos de juicio que son invocados, importando un implícito Planteo de sobreseimiento y con solicitud de medida de instrucción;

Fs. 14121- Fiscalía contesta vista en relación al Planteo de sobreseimiento de Robles;

Fs. 14124/25- Dr. Foresti contesta traslado del Planteo de sobreseimiento de Robles;

Fs. 14129/31- Dr. Estrada (h) Plantea nulidad;

Fs. 14132- decreto Juez Federal: tiene por expedido M. P. Fiscal y parte querellante en relación al Planteo de Robles, corre vista MPF y a la querella del Planteo de nulidad efectuado por la defensa de Rossi;

Fs. 14133/40- Fiscalía contesta vista del Planteo de nulidad de la defensa de Rossi;

Fs. 14141- Escrito de Aleman Urquiza proponiendo como defensor a Dr. Esley;

Fs. 14152- acta audiencia Robles ante V.S.;

Fs. 14153 acta audiencia Moreira ante V.S.;

Fs. 14155/9 resolución de fecha 24/10/2012 VS no hace lugar al pedido de revisión de situación procesal del imputado Robles;

Fs. 14160/62 resolución de fecha 24/10/ 2012 VS no hace lugar al Planteo de nulidad de la defensa de Rossi;

Fs. 14163/66- resolución de fecha 24/10/ 2012 VS no hace lugar a la petición de Moreira (profundizar el interrogatorio) y tiene por propuesto al Dr. Esley como defensor de Aleman Urquiza y sugiere M. P. Fiscal conclusión de sumario;

Fs. 14168/78- cedulas de notificación.

Fs. 14185/6 obra informe periódico - socio ambiental - de supervisión de la prisión domiciliaria concedida a Miguel Angel Fernández Gez, remitido por patronato de liberados;

Fs. 14193 decreto por el cual, entre otras cosas, se formó incidente 84/12 caratulado "Fiscal Federal solicita formación de Incidente de Extinción de la Acción Penal por muerte del Imputado Manuel Osvaldo Paratore;

Fs. 14194 decreto por el cual se estima completa la instrucción y se corre vista a la querella;

Fs. 14195 cedula de notificación;

Fs. 14196 escrito de Dr. Foresti solicitando prestamos de Expte.;

Fs. 14197 aceptación de cargo Dr. Meira como codefensor de Dana;

Fs. 14198 escrito de Dana proponiendo a Meira como codefensor;

Fs. 14200 decreto se tiene presente designación de Meira como codefensor de Dana;

Fs. 14201 escrito de Dr. Foresti solicitando prorroga de 6 días (art 346 CPPN);

Fs. 14202 decreto concede prorroga de 6 días (art 346 CPPN);

Fs. 14203 escrito de Rodríguez proponiendo a Contreras como defensor;

Fs. 14204 decreto se tiene por designado defensor de Rodríguez a Dr. Contreras, quien deberá aceptar el cargo y una vez cumplido ordena notificar a la defensa oficial. A la solicitud de ampliación de indagatoria atento la clausura de la instrucción, no ha lugar;

CUERPO 68

Fs. 14205/10 presentación espontanea de Dana H. Angel;

Fs. 14212/13 presentación espontanea de Moreira Alberto Jorge;

Fs. 14216/14217 escrito Dr. Esley;

Fs. 14219/21 cedula de notificación del Juzgado;

Fs. 14223/24 Defensa de Rossi interpone recurso de apelación;

Fs. 14226 decreto ordena formación de "incidente de Apelación interpuesto por la defensa de Rossi en autos caratulados Fiscal Federal Solicita Acumulación de Causas de Derechos Humanos" Expte N° 85. Ordena refoliatura y formación de cuerpo 68;

Fs. 14227 aceptación de cargo Dr. Contreras como defensor de Rodríguez;

Fs. 14229/37 cedulas de notificación;

Fs. 14239/40 documental y escrito Dr. Estrada (h) en relación al cargo de Rossi como interventor del Tribunal de Cuentas de Catamarca;

Fs. 14243/246 y vta. inventario de documentación guardada en cajas;

Fs. 14247/248, 14250/1 obra informe periódico -socio ambiental- de supervisión de la prisión domiciliaria concedida a Miguel Angel Fernández Gez, remitido por patronato de liberados;

Fs. 14253/14419. Requerimiento de Elevación a Juicio parte Querellante;

CUERPO 69

Fs. 14421/14422 Informe penitenciario en relación a Armando Nicolás Martinez;

Fs. 14423/14424 Informe penitenciario en relación a Vicente Ernesto Moreno Recalde;

Fs. 14425/14426 Informe penitenciario en relación a Celso Juan Angel Borzalino;

Fs. 14427/14428Informe penitenciario en relación a Rafael Enrique Leyes;

Fs. 14.429/14431Informe penitenciario en relación a Juan Carlos Pérez;

Fs. 14432/14433Informe penitenciario en relación a Luis Mario Calderón;

Fs. 14434/14435Informe penitenciario en relación a Alberto Jorge Moreira;

Fs. 14436/14438 Informe penitenciario en relación a Miguel Angel Fernández Gez;

Fs. 14439/14440 Informe penitenciario en relación a Andrés Leonardo García Calderón;

Fs. 14441/14442Informe penitenciario en relación a Higinio Rafael Robles;

Fs. 14443/14444Informe penitenciario en relación a Ricardo Alfredo Rossi;

Fs. 14445/14446 Informe penitenciario en relación a Roque Rubén Rodríguez;

Fs. 14447/14448Informe penitenciario en relación a Oscar Guillermo Fs.Rossello; 14449/14450Informe penitenciario en relación a Santos Tomás Palma;

Fs. 14451/14452Informe penitenciario en relación a Marcelo Eduardo González Moure;

Fs. 14453/14454Informe penitenciario en relación a Pedro Armando Gil Puebla;

Fs. 14455/14456Informe penitenciario en relación a Enrique Manuel Ortuvia;

Fs. 14457/14459Informe penitenciario en relación a Luis Alberto Orozco;

Fs. 14460/14461Informe penitenciario en relación a Carlos Alberto Ozaran;

Fs. 14462/14463Informe penitenciario en relación a Horacio Angel Dana;

Fs. 14464/14465Informe penitenciario en relación a Jorge Félix Natel;

Fs. 14466/14467Informe penitenciario en relación a Nelson Humberto Godoy;

Fs. 14468/14469Informe penitenciario en relación a Carlos María Alemán Urquiza;

Fs. 14470/14471Informe penitenciario en relación a Carlos Esteban Plá;

Fs. 14472/14473Informe penitenciario en relación Juan Amador Garro;

Fs. 14474/14475Informe penitenciario en relación a Hugo Ricardo Cremonte;

Fs. 14476/14477Informe penitenciario en relación a Luciano Benjamín Menendez;

Fs. 14478/14479Informe penitenciario en relación a Raúl Benjamín López;

Fs. 14480/14481Informe penitenciario en relación a Benjamín Jofré;

Fs. 14482/14483Informe penitenciario en relación a Omar Lucero;

Fs. 14484/14515acuse de recibo de los oficios en el Servicio Penitenciario Provincial;

Fs. 14516/14545acuse de recibo de los oficios librados a la Jefatura Central de Policía;

Fs. 14547/14549antecedentes policiales de Enrique Manuel Ortuvia;

Fs. 14550/14625antecedentes del R.N.R. de Carlos Ozarán, Higinio Rafael Robles, Santos Tomás Palma, Vicente Ernesto Moreno Recalde, Carlos María Alemán Urquiza, Celso Borzalino, Enrique Manuel Ortuvia, Benjamín Jofré, Pedro Armando Gil Puebla, Juan Amador Garro, Nelson Humberto Godoy, Rafael Enrique Leyes, Oscar Guillermo Rossello, Andrés Leonardo García Calderón, Angel Horacio Dana, Hugo Ricardo Cremonte, Ricardo Alfredo Rossi, Raúl Benjamín López, Omar Lucero, Roque Rubén Rodríguez, Armando Nicolás Martinez, Luis Mario Calderón, Marcelo Eduardo González Moure, Juan Carlos Pérez, Alberto Jorge Moreira, Ricardo Alfredo Rossi;

Fs. 14626-decreto: agrega informes remitidos por la Policía de la Provincia de San Luis en relación a Ortuvia Salinas e informes del RNR.

CUERPO 70

Fs. 14627 Escrito del Dr. Estrada solicitando medidas.

Fs. 14628Decreto de Fiscalía no ha lugar;

Fs. 14629 Cédula de notificación

Fs. 14630 Decreto de fiscalía: prorrogando el plazo previsto a los fines del art. 346 y 347 CPPN.

Fs. 14631/14642 antecedentes de R.N.R. de Luis Alberto Orozco;

Fs. 14643/14647 antecedentes de R.N.R. de Miguel Angel Fernández Gez;

Fs. 14648/14655 antecedentes de R.N.R. de Carlos Esteban Plá;

Fs. 14656- antecedentes de R.N.R. de Jorge Félix Natel;

Fs. 14657/14659 escrito suelto en relación a Carlos Esteban Plá (autorización estudios médicos);

CUERPO 71

Fs. 14833/14835 certificado médico de LOPEZ Raúl Benjamín;

Fs. 14837/14933 Requerimiento de Elevación a Juicio de Fiscalía Federal;

Fs. 14934/14937 y vta.- obra acta de entrega documental causa n° 466-f-08;

Fs. 14938: Decreto de S.S., donde se tiene por presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte de la querella y el Ministerio Fiscal-

Fs. 14939/14953 obra cedulas de notificación Requerimiento de elevación a juicio;

Fs. 14955/14956 defensa de Alemán Urquiza Plantea nulidad absoluta;

Fs. 14957/14973 defensa de Enrique Leyes Plantea prescripción;

Fs. 14974/14990 defensa de Hugo Ricardo Cremonte Plantea prescripción;

Fs. 14991/14992 obra cedula de notificación a Gustavo Ricardo Cremonte;

Fs. 14903 Hugo Ricardo Cremonte apela en Pauperis Forma;

Fs. 14994/15000 Ricardo Hugo Cremonte interpone Nulidad;

Fs. 15001/15015 Defensa de González Moure y otros Plantea inconstitucionalidad art 353 CPPN;

Fs. 15016/15025 Oposición de elevación de la causa a plenario de Roque Rubén Rodríguez;

Fs. 15026/15034 Oposición de elevación a juicio de Oscar Guillermo Rossello;

Fs. 15035 Escrito del Dr. Estrada solicitando prórroga. Fs. 15036 Escrito del Dr. Estrada (h) solicitando prórroga. Fs. 15037 Decreto de S.S., no hacer lugar a la prórroga.

CUERPO 72

Fs. 15038/15040- defensa de Ozaran se opone al requerimiento;

Fs. 15041/15042- Dr. Esley Plantea nulidad del requerimiento;

Fs. 15043/15049- defensa de Rossi se opone a la elevación a juicio, insta sobreseimiento;

Fs. 15050/15053 defensa de Gil Puebla se opone a la elevación a juicio;

Fs. 15054/15123 Defensor de Moreno Recalde deduce excepciones y se opone a la elevación a juicio.

Fs. 15124/15213- V.S. resuelve no hacer lugar a los diversos Planteos de nulidades, oposiciones y pretensiones de sobreseimiento interpuesto por las defensas de los imputados: Urquiza, Leyes, Cremonte, González Maure, Rodríguez, Rosello, Ozaran, Rossi, Gil Puebla, Moreno Recalde, López, Robles, y Moreira; y en consecuencia dispone la elevación a juicio de las presentes actuaciones;

Fs. 15217/15228 anexo "A";

Fs. 15230/15238 acta de entrega de la causa al TOCFSL Dra. Alejandra Suarez;

Fs. 15239- Acta entrega expedientes conexos;

CUERPO 73

Fs. 15240/15251 notificación por cedula a las partes;

Fs. 15265/15266 reserva de secuestro- nomina defensores particulares y querellantes; Fs. 15267/15268 obra informe Secretaria T.O.C.F.S.L. s/ causa 1974- f- 07 "F.S/ Av. Delito (FIOCHETTI, Graciela)";

Fs. 15274/15276Planilla antecedentes de PLÁ Carlos Esteban;

Fs. 15277/15278 Planilla antecedentes de GARRO Juan Amador;

Fs. 15280/15282 Planilla antecedentes de LOPEZ Raúl Benjamín;

Fs. 15283/15285 Planilla antecedentes de OROZCO Luis Alberto;

Fs. 15286/15288 Planilla antecedentes de NATEL Jorge Félix;

Fs. 15289/15290 Planilla antecedentes de LUCERO Omar,

Fs. 15291/15294 Planilla antecedentes de FERNANDEZ GEZMiguel;

Fs. 15295/15297 Planilla antecedentes de RODRIGUEZ Roque Rubén;

Fs. 15298/15300 Planilla antecedentes de JOFRE Benjamín;

Fs. 15301/15303 Planilla antecedentes de RECALDE Vicente;

Fs. 15304/15306 Planilla antecedentes de PÉREZ Juan Carlos;

Fs. 15307/15308 Planilla antecedentes de Celso Juan Ángel BORZALINO

Fs. 15309/311 Planilla antecedentes de PALMA Santos Tomas;

Fs. 15312/314 Planilla antecedentes de LEYES Rafael Enrique;

Fs. 15315/317 Planilla antecedentes de GARCIA CALDERON Andrés Leonardo;

Fs. 15319/15325 obra cedula notificación a las partes;

Fs. 15340/15364 Defensa de Leyes y Cremonte apela decisión V.S.;

Fs. 15369/375 apelación del Dr. Vidal por Cremonte. Planteo defensivo de nulidades y disponer la elevación a juicio.

Fs.- 15380/15389 Defensa de González Moure, Rafael Leyes y Hugo Cremonte apela Resolución V.S. de fecha 11/12/2012;

Fs. 15395 Ofrecimiento de Prueba de Defensa de Gil Puebla Pedro Amador;

CUERPO 74:

Fs. 15404/15422 Acta de Notificación en el SPP a los procesados;

Fs. 15429/15434 obra acta de notificación por Policía Federal los imputados;

Fs.15448 Imputado Benjamín Jofre designa Defensor Particular

Fs. 15451 y vta. Ofrece Prueba Dr. Carlos Horacio Meira

Fs. 15455/56 vta. Ofrece Prueba Dr. Bernardo Estrada

Fs. 15464 Ofrece Prueba Dr. Eduardo Esley

Fs. 15465 y vta. Ofrece Prueba Dr. Bernardo Estrada

Fs. 15466/15487 Ofrece Prueba Dr. Norberto Hugo Foresti

Fs. 15488 Ofrece Prueba Dr. Eduardo Esley

Fs. 15489/15492 Ofrece Prueba Dr. Osvaldo Alfredo Viola

Fs. 15493/15545 Informe de Antecedentes Policiales de Policía de la Provincia de San Luis: Rossi, Robles, Ozarán, Moreira y Calderón y Antecedentes de PFA de: Urquiza, Menendez, Orozco, Pérez, Cremonte, Dana, Leyes, Godoy, Moreira, Ozarán, Ortuvia, Martinez, Fernandez Gez, Robles, Plá, Rossi, Palma, Natel, Robles, Moreno Recalde y del Patronato de Liberados de Fernandez Gez.

Fs. 15546/15561 Ofrece Prueba Dr. Hernan Guillermo Vidal.

Fs. 15563/15613 Ofrecimiento de Prueba de Fiscalía General de San Luis.

Fs. 15618/15620 Resolución de la Defensoría General de la Nación designando al Dr. Santiago Bahamondes como Defensor Oficial Ad Hoc.

Fs. 15622 y vta. Ofrece prueba Dr. Rolando Manuel Contreras

Fs. 15624/15625 Ofrecimiento de Prueba del Dr. Defensor Oficial Ad Hoc Dr. Santiago Bahamondes.

Cuerpo 75:

Fs. 15647/15648 vta. Ofrece Prueba Dr. Rolando Manuel Contreras

Fs. 15781 Resolución 198/13 de C.N.C.P., designación de Lascano y Falcucci.

CUERPO 76:

Fs. 15815 Resolución 304/13 de C.N.C.P., Designación de Lascano y Asís.

Fs. 15839 Resolución 365/13 de C.N.C.P., Designación de Falcucci y Gavier.

Fs. 15849 Resolución 400/13 de C.N.C.P., Designación de Marquez y Rofrano.

Fs. 15854 Resolución 423/13 de C.N.C.P., Designación de Martín.

Fs. 15861 Resolución 441/13 de C.N.C.P., Designación de Maiza.

Fs. 15878 Acta recepción de ocho incidentes provenientes del Juzgado Federal de San Luis.

Fs. 15916/15917 Acta Audiencia con las partes previa a resolver sobre las pruebas presentadas.

Fs. 15921 Ofrecimiento de Pruebas del Dr. Carlos Alberto Bianchi Durán

Fs. 15923 Solicitud de Instrucción Suplementaria por el Dr. Bernardo Estrada.

Fs. 15947 Resolución 600/13 de C.N.C.P., Designación de Cortés.

Fs. 15971/15972 Informe Forense del Dr. Jorge Kiss respecto de Fernandez Gez.

CUERPO 77:

Fs. 16018 se requiere designación de juez sustituto a la C.N.C.P..

Fs. 16037/16038 Informe Cuerpo Médico Forense respecto de Carlos Alberto Ozarán.

Fs. 16102/16104 Informe Cuerpo Médico Forense respecto de Carlos Alberto Ozarán

Fs. 16110 y vta. Informe de Secretaría

Fs. 16131/16149 Informes del Registro Nacional de Reincidencia de: Calderón, Natel, Moreira, Moreno, Borzalino, Aleman Urquiza, Gil Puebla, Dana, Godoy, Gonzalez Moure, Lucero, Martinez, Orozco, Robles, Rodriguez, Rossello, Rossi, García Calderón, Cremonte.

Fs. 16165/16176 Informe del Registro Nacional de Reincidencia de: Godoy, Robles, Martinez, Rossi, Rodriguez, Moreno Recalde, Aleman Urquiza, Lucero, Dana,

Fs. 16180/16188 Informe del Registro Nacional de Reincidencia de Rossello, Gil Puebla, Calderón, Borzalino, Gonzalez Moure, Cremonte.

CUERPO 78:

Fs. 16196/16197 Informe del Registro nacional de Reincidencia de Natel, García Calderón.

Fs. 16205/16216 Informe del Registro nacional de Reincidencia de Moreira, Orozco

Fs. 16222 y vta. Interlocutorio n°51, del 2 de septiembre de 2013, sobre Secretaría.

Fs. 16223/16233 Interlocutorio n°52, del 2 de septiembre de 2013, que resuelve los pedidos de prueba solicitados.

Fs. 16289/16290 Copia Certificada del Acta de Defunción n°122 de Raimundo Dante Bodo

Fs. 16296/16301 Informe del Registro Nacional de Reincidencia de Jofré, Palma, Garro, Pérez, Leyes, López.

Fs. 16303/16304 Informe del Registro Nacional de Reincidencia de Palma, Jofré,

Fs. 16314/16317 Copia Decreto 4410 del 3 de diciembre de 1980, baja del Oficial Principal Moreno Recalde (Rta. Oficio N°746)

Fs. 16318/16331 Informe del Registro Nacional de Reincidencia de Pérez, Lopez, Leyes, Garro.

Fs. 16336/16337 Informe del Registro Nacional de Reincidencia de Carlos Alberto Ozarán.

Fs. 16338/16339 Informe del Registro Nacional de Reincidencia de Ortuvia Salinas.

Fs. 16358/16360 Copia del Acta n°53 de Matrimonio Raúl S. Cobos y Beatriz A Quevedo, con fecha 7 de febrero de 1975.

Fs. 16361/16368 Informe del Registro Nacional de Reincidencia de Fernandez Gez

Fs. 16384/16385 Informe del Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N. del imputado Hugo Ricardo Cremonte.

Fs. 16398 solicitud del Dr. Santiago Bahamondes separación de Luciano Benjamín Menéndez del presente proceso.

CUERPO 79:

Fs. 16412/13 contestación del oficio 735, por el Médico Forense Dr. Ricardo Oscar Torres (Primera Circunscripción Judicial de la Pcia. de S.L.), en la fecha indicada enero de 1976 hasta 31/12/82 no existía la morgue judicial, sí en la dependencia del Hospital Regional San Luis e informe del T.S.J.S.L..

Fs. 16422 Acta de aceptación, jura del cargo e imposición de los puntos de pericia, al perito Gustavo Barrientos de Gendarmería Nacional.

Fs. 16467 Copia de Acta de Defunción n°388, fecha 27 de septiembre de 1976, NN femenino.

Fs. 16468 Copia de Acta de Defunción n°387, fecha 27 de septiembre de 1976, NN masculino.

Fs. 16469 Copia de Acta de Defunción n°4, fecha 03 de enero de 1977, NN.

Fs. 16477/16478 Informe del Cuerpo Médico Forense respecto de Hugo Ricardo Cremonte.

Fs. 16528 y vta. Interlocutorio n°73, con fecha 16 de octubre de 2013, sobre nuevos testimonios.

Fs. 16529/16531 Interlocutorio n°74, con fecha 16 de octubre de 2013, que separa del juicio a Luciano Benjamín Menendez, resolviendo su situación procesal en forma separada.

Fs. 16532/16534 vta Interlocutorio n°75, Medidas para el desenvolvimiento del Juicio Oral y Público.

Fs. 16601 Solicitud de Unificación de Representación de la Querella, presentada por el Dr. Guillermo Lezcano.

CUERPO N° 80:

Fs. 16607/16616 Pericia Balística practicada por Gendarmería Agrupación Mendoza, sobre el sumario N° 481/76 (Cobos).

Fs. 16617/16621 Informe de la U.N.S.L., Facultad de Ingeniería y Ciencias Agropecuarias, acerca de la Inscripción de Enrique AdolfoPÉREZ en la facultad de Ingeniería en el año 1975.

Fs. 16.622 Asesor Jurídico de U.N.S.L. remite Planilla de ajuste de haberes en la que obra firma original de Raúl Sebastián Cobos.

Fs. 16650 Ministerio de Defensa remite Legajo personal original del Tte. Cnel. (R) Ricardo Alfredo ROSSI.

Fs. 16660/61 A.P.D.H. Querellante aporta datos de testigos nuevos.

Fs. 16681: Intendencia Municipal de San Luis acompaña Copias certificadas de Expte. N° 14864-M-2007 (registros de cementerios período 1974-1983).

Fs. 16699/16703: Dirección de Catastro y Tierras Fiscales informa registro de bienes inmuebles de V Brigada Aérea.

Fs. 16733/16735: Unidad Gestión de Enfermería del Hospital San Luis informa que no se encontraron archivos del período 1976/1982 en el servicio de morgue.

Fs. 16748/16758: Informes Psiquiátricos de Imputados remitidos por Salud Mental, San Luis.

Fs. 16759/16760: Policlínico Regional Juan D. Perón de Villa Mercedes remite informe psiquiátrico de Jofré, Benjamín.

Fs. 16761/16763: Policlínico Regional Juan D. Perón de Villa Mercedes remite informe registros de la morgue, 1976-1982.

Fs. 16764/16778: Hospital de Salud Mental remite informes psiquiátricos de imputados.

Fs. 16780/16805: Ministerio de Relaciones Institucionales y Seguridad remite Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de San Luis vigente en años 1976 y 1977.

CUERPO N° 81:

Fs. 16.850/16856: Actuaciones de Policía Federal, recibe los siguientes legajos personales: Santos Tomás PALMA (en Copia); Celso Juan Angel BORZALINO (original); Hugo Ricardo CREMONTE (original); Benjamín JOFRE (original) y Oscar Guillermo ROSELLO (original).

Fs. 16857: Cuerpo Médico Forense de la Nación. Informa que no se realizó el examen mental obligatorio al imputado Carlos Esteban Plá, por no haber sido trasladado.

Fs. 16889/16893: El Ministerio Fiscal, acompaña Copia de resolución de Cámara en relación al pedido de separación de juicio de los imputados Cremonte, Gonzalez Moure y Leyes.

Fs. 16932: Certificado Médico del Sr. Pedro José Garraza de fecha 14/11/13.

Fs. 16933: Copia certificada del Acta de Defunción de la Sra. María Isabel Chediak de Garraza, de fecha 26/2/13.

Fs. 16938/16947: Conclusiones de la pericia caligráfica practicada por Laboratorio Científico de la Agencia Regional Cuyo de PFA, sobre el Informe La Toma obrante en Sumario N° 481/1976 (Cobos).

Fs. 16.952/16955: Certificado Médico del Sr. Pedro José Garraza de Cardiólogo de fecha 15/11/13, acompañado por Ministerio de Salud de la Provincia.

Fs. 16959: Informe del Colegio de Abogados acerca de los Presidentes entre los años 1976/1985.

Fs. 16960/16962: Actuaciones del Ministerio de Defensa que informa acerca de la digitalización de los legajos del personal militar retirado.

Fs. 16967: Certificado médico de Víctor Carlos Fernández,reposo por 7 días, de fecha 18/11/13.

CUERPO N° 82:

Fs. 17061/17063. Fax: Informe Psicológico de Carlos Esteban Plá, practicado por Unidad médico- asistencial de Marcos Paz de fecha 06/11/13.

Fs. 17106: Certificado Médico de Sra. Mirtha Gladys Rosales expedido por el Hospital de Salud Mental de fecha 22/11/13.

Fs. 17.108: Acta de Entrega de Documentación de Fiscalía al Tribunal (exptes. 146/75 Foresti... y 354/77 Ponce de Fernández...)

Fs. 17110: Acta de Entrega de Documentación de Fiscalía al Tribunal (expte 191/77 Herrera Gilberto...)

Fs. 17122/17127: Acta Declaración Testimonial de Gilberto Cipriano Herrera.

Fs. 17.148/17154: Actuaciones de PFA en relación al informe de pasaporte de Adolfo Enrique Pérez, previo se requieren datos filiatorios completos.

Fs. 17155/17160: Oficio N° 116/13 del Juzgado Federal sobre los expedientes de víctimas.

Fs. 17161: Informe constatación médica de testigo Víctor Carlos Fernández, practicada por hospital Moyano de Villa Mercedes, negativa por no ser conocido en el domicilio.

Fs. 17.172. Fiscalía aporta carpeta con fotos de los imputados extraídas de sus legajos para incorporar y exhibir en audiencias.

CUERPO N° 83

Fs. 17227: Nota de la Dirección Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior por la que informa que no se registran entradas o salidas del país del Sr. Enrique Pérez.

Fs. 17228: Escrito Fiscalía se deje sin efecto la testimonial del Cap. Alberto E. Camps.

Fs. 17245/17248: Original del Informe Psicológico de Carlos Esteban Plá, practicado por Unidad médico Asistencial de Marcos Paz de fecha 06/11/13.

Fs. 17.253/17256: Actuaciones del Ministerio de Defensa por las que se remite CD conteniendo Copia digital de los legajos personales originales de Ozarán, Martínez, Aleman Urquiza y Moreira. En relación a Godoy, Robles y Moreira el Archivo General del Ejército no ha encontrado antecedentes.

Fs. 17257/17275: Actuaciones del Ministerio de Seguridad, sobre informe solicitado por este Tribunal, acerca de si los efectivos mencionados forman o formaron parte de la institución durante 1976.

Fs. 17.379: Acta declaración Testimonial de Domingo Alberto Silva en Luján el día 20/12/13.

Fs. 17380: Acta declaración Testimonial de Cecilio Crisanto Muñoz en Luján el día 20/12/13.

Fs. 17.382: Acta de Inspección Judicial en domicilio de Domingo Chacón, en Luján.

Fs. 17386: Acta de Entrega a Fiscalía de exptes. 146/75 Forestiy 354/77 Poncede Fernández.

Fs. 17388/17392: original de Nota de la Dirección Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior por la que informa que no se registran entradas o salidas del país del Sr. Enrique Pérez.

Cuerpo N° 84:

Fs. 17435: Acta de Entrega de Fiscalía al Tribunal de exptes 146/75 Foresti. y 354/77 Ponce de Fernández.

Fs. 17457: Acta de Entrega de documentación a Fiscalía.

Fs. 17470: Acta de visita al SPP.

Fs. 17.472 Acta de Nacimiento en la se anota la declaración de Ausencia por desaparición forzada de Adolfo Enrique Pérez.

Fs. 17474: Fiscalía aporta Copias certificadas de exptes. Ledesma Francisco, Foresti, Quiñonez y Ponce de Fernández.

Fs. 17489: Constancia de entrega de documentación del testigo Manuel Félix Morán, conforme audiencia del 07/2/14.

Fs. 17.547: Escrito Dr. Estrada se opone a incorporar documentación de testigo Morán.

Fs. 17600: Acta de declaraciones testimoniales recibidas en la localidad de Luján.

Fs. 17602: Cuerpo de Escritura de testigo Juan Carlos Andino.

CUERPO N° 85

Fs. 17.627. Oficio n° 133/14 dirigido al Sr. Gerente del Banco Supervielle (Rta. a Fs. 18.081/18.082, se remite Copia certificada de los Legajos de Carlos Italo Arabel y Manuel Félix Morán).

Fs.17.684. Oficio n°17 dirigido al Sr. Decano de la Facultad de Ingeniería y Ciencias Económicas Sociales de la Universidad Nacional de Villa Mercedes (Rta. Fs. 17.825/17.891).

Fs. 17685/8 vta. Acta declaración testimonial Pedro José Garraza.

Fs. 17.689/90. Acta declaración testimonial Martha Haydée Giménez.

Fs. 17.720/25. Partidas de defunción de: Juan Manuel Echandia, Alfredo Enrique Morel, María Aurelia Balenzuela, Tomás Ruperto Oliveras, Evelia del Carmen Pedernera.

Fs. 17.726/733. Contestación del Oficio n° 1042/2013 por la Secretaría administrativa del TSJ de SL y lo informado por el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional n°1 de la segunda Circunscripción Judicial.

Fs.17.760. Acta defunción Rodolfo Enrique Pérez.

Fs. 17.803/805. Original Perician°27/2014, elaborada por la Agencia Regional Federal Cuyo, División Laboratorio Científico Cuyo, por la perito Aux Superior de 6ta., Lic. en Criminalística, Teragni Romina Marisel.

CUERPO N° 86

Fs. 17.824. Informe Banco Supervielle; se hace saber que la citada entidad inició sus actividades en el Banco de San Luis el 01/8/1996.

Fs. 17.821/891. UNSL, Centro Universitario Villa Mercedes, informa y remite Lista de Profesores y Alumnos. Entre los años 1976/1977.

Fs. 17.903/04. Acta de Inspección Cárcel de Mujeres ( 11/4/2014).

Fs. 17.910. partida defunción Ramón Américo Torres.

Fs. 17.952 y vta. Sr. Carlos Alberto Ozarán designa Defensor Particular al Dr. Gerardo Ibañez y María Laura Olea y se revoca designación Dr. Meira.

Fs. 18.022 y vta. APDH informa datos de la tumba del Sr. Cobos y reitera pedido de Exhumación.

CUERPO N° 87

Fs. 18036: Dr. Estrada desiste testimonio Sr. Mario Otero.

Fs. 18047/18051: Dra. Gutierrez Barros de Mezzano adjunta copia de documentación y renuncia al cargo de Juez del Crimen N° 1 de V.M.

Fs. 18052/18080: Registro Civil San Luis remite actas de defunción legalizadas.

Fs. 18081/18082: Ministerio de Hacienda y Obras Públicas de San Luis remite Copia certificada de los legajos de Carlos Italo Arabel y Manuel Félix Morán.

Fs. 18083/18086: Dr. Guillermo Lezcano (querellante por Bodo) acompaña tres gráficos.

Fs. 18098: Dr. Foresti solicita incorporación de testigos para audiencia del 18 de junio.

Fs. 18135/18138: Escritos del Dr. Guillermo Lezcano, acompaña pliego de preguntas orientativo, solicita citaciones, aporta datos de testigos.

Fs. 18227: Constancia informe fallecimiento testigo Coccotis.

Fs. 18228: Dr. Estrada ofrece testigos nuevos.

Fs. 18237: Escrito Dr. José Samper sobre carta de Rodríguez Sáa, Alberto.

Fs. 18241/18248: Copias de actuaciones y decreto de la exhumación de Cobos.

CUERPO N° 88

Fs. 18249/18250 Se dispone la exhumación de los restos del Sr. Raúl Sebastián Cobos.

Fs. 18298/18299 Informe Médico Sr. Jorge Andrés Mora

Fs. 18328/9 A.P.D.H. adjunta conformidad de la exhumación por parte de Beatriz Hansen

Fs. 18348 Acta de aceptación de cargo del perito: Licenciada en Antropología señora Anahí Marian Ginarte - encargada de la oficina del Equipo Argentino de Antropología Forense de la provincia de Córdoba., designada por el T.O.C.F.S.L.

Fs. 18350 Acta de aceptación de cargo del perito: la médica Dra. Stella María Allende Perera, especialista en Medicina Legal y médico forense designada por el T.O.C.F.S.L.

Fs. 18352 Acta de aceptación de cargo del perito: el Médico Dr. Moises Davis Dib, Especialista en Medicina Legal y médico forense de la justicia de la provincia de Cba.

Fs. 18354 Acta de aceptación de cargo del perito de parte propuesto por el Dr. Eduardo Alessio, Dr. Carlos Ramón Vega, Médico legista de la provincia de San Juan.

Fs. 18356/357: Acta de Exhumación y de Inicio de Actividades Periciales.

Fs. 18367 Acta de lectura y a las conclusiones finales dela pericia ordenada junto con placas radiográficas y soporte digital DVD.

Fs. 18368/377 Informe Policial y fotografías de la pericia ordenada en autos de los restos de quien en vida fuera Raúl Sebastián Cobos, conforme diligenciamiento del oficio de fecha 10 de julio de 2014- glosado a Fs. 18294/295 y vta.,

Fs. 18379 Certificación Secretaría se agrega, se agrega documentación y actas y diligencias, soporte digital

Fs. 18425 - Oficio N° 710 a la Delegación San Luis Policía Federal Argentina, se constituya en Agrupación XI Mendoza de Gendarmería Nacional, a los efectos de retirar el informe correspondiente a la reconstrucción judicial que tuvo lugar el jueves 19/7/2014, referido a trabajos de croquis, Planimetría y fotografía.

Fs. 18410 Oficio Ministerio Relaciones Exteriores y Culto, remite acta original de la Declaración Testimonial de Beatriz Argentina Quevedo.

CUERPO N° 89

Fs. 18509: Informe, Croquis N° 1; 2 y 3: Planimetría y fotografía y un CD

Fs. 18426: Informe de la Unidad Regional

Fs. 18426 Respuesta del Oficio N° 677 que dice: Informe del área de Competencia de la Unidad Regional II año 1976: "no existen registros documentales"

Fs. 18427/28 Informe del Distrito Militar San Luis Reconstrucción año 1977 N°- Grado- Apellido y Nombre:

1- Tte. Cnel. Raúl Sarmiento,

2- Capital- Ricardo Alfredo Rossi,

3- Sgto. Ayte. Pedro Aníbal Morales

4- Sgto. Ayte. Miguel Alberto Fernández,

5- Sgto. Ayte. Hipólito Valentín Deluggi

6- Sgto. Ayte. Joequien Lucero

7- Sgto. Ayte. Gabriel Funcia

8- Sgto. Ayte. Francisco Gregorio Falco

9- Sgto. Ayte. Luis Oscar Sosa

10- Sgto. Ayte. francisco Alberto Polanco

11- Sgto. Ayte. Velindo Escudero Vallardo

Fs. 18429/36- Informe del Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141-Año 1977 Sub-Capítulo I - Datos Orgánicos.

Fs. 18437/38: Sub-Capítulo II- Inspecciones pasadas a la unidad por personal ajeno a la misma.

Fs. 18439/41: Sub-Capítulo III - Actividades desarrolladas por la unidad.

Fs. 18.442/43: Sub-Capítulo IV - otros hechos.

Fs. 18444/45: Sub-Capítulo V: Indice;

Fs.18446/52: Grupo De Artillería de Defensa Aérea 141- Año 1976: y dice: Jefe de Grupo -2do. Jefe de grupo- Plana Mayor- EC Militar -Anexonro. 43.

Fs.18453/54: Sub-Capítulo II - Inspecciones pasadas a la Unidad por Personal ajeno a la misma.

Fs. 18455/56: Sub-Capítulo III- Actividades Desarrolladas por la Unidad.

Fs. 18457/58: Fs. 18.442/43: Sub- Capítulo IV -Otros Hechos.

Fs. 18459/60: Sub-Capitulo V: Indice.

Fs. 18461/62: Comando de Artillería 161 (Comando de artillería 141)- Reconstrucción Año 1977- N°- grado- Apellido y Nombre:

Fs. 18463/474: Distrito Militar San Luis Año 1976: Nota de fecha 5-5-77 (ver Fs. 18464): Organización Grafica del Distrito Militar "San Luis" (ver. Fs. 18465): Lista de Revista (ver. Fs. 18466/67): Resumen numérico de personal (ver. Fs. 18468)- Cambios de relación de dependencia o Nombre del Organismo (ver. Fs. 18469): Inspecciones (ver. Fs. 18470): Actividades Desarrolladas por el Organismo (ver. Fs. 18471/72): Otros Hechos (ver. Fs. 18473): Indice (Fs. 18474):

Fs. 18475: Informe: Comando de Artillería 161 (Comando de Artillería 141) Año 1976: Año: 1976 (ver. Fs. 18476); I. Datos Orgánicos: (ver. Fs. 18477; Organización de la Unidad (ver. Fs. 18478); Subcapítulo I- Datos Orgánicos (ver. Fs. 18479): 1) Lista de revista (ver Fs. 18480/86) 2) Resumen del personal con que cuenta el Comando: 141 (ver Fs.18487/88) 3)Cambio de relación de dependencia o de denominación del Organismo.

Fs. 18489: II Inspecciones- (Título)

Fs. 18490: Subcapítulo II - Inspecciones: (título)

Fs. 18491 Reseña De Las Inspecciones Pasadas Por Personal Ajeno Al Comando

Fs. 18492- Cambios relación de Dependencia, o Nombre del Organismo (Titulo)

Fs. 18493: Cambio de relación de Dependencia o designación del Organismo

Fs. 18494/95: III-Actividades Desarrolladas Por El Comando De Artillería 141(Título)

Fs. 18496/99: Memoria De La F.A. CDO., y Ser/ CDO. A 141

Fs. 18500/01 Cambio de Guarnición o Salidas Circunstanciales del Comando.

Fs. 18502 Actos de Arrojo del Personal Militar. Sin Novedad.

Fs. 18503: Accidentes Sufridos por Personal Militar -Sin Novedad.

Fs. 18504: Concurrencia a Ejercicios Finales o maniobras: Sin Novedad.

Fs. 18505: Acciones de guerra: Sin Novedad.

Fs. 18507 Informes del Ejército Argentino sobre glosados de Fs. 18427/505

Fs. 18523/541: Respuesta del oficio N° 670. Del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis: remita a este Tribunal "Ad effectum vivendi" c/ Arce, Saiz y Velázquez, se agrega fotocopia certificada de la Sentencia de fecha 30-12-1980 del Recurso Extraordinario de Revisión y Nulidad" Expte. N° 4-V-80

Fs. 18539 interlocutorio de fecha 24-10-1980 y

Fs. 18540 Interlocutorio de fecha 19-09-1980

Fs. 18559/564 Obra informe del Oficio N° 951/13.

Fs. 18559/564 por Of. N° 951 se s/ al J.F.S.L. la remisión de los Expte Que se hubieran labrado en relación a las víctimas de la presente causa: por Inf. Ley 20.840, S.S. remite al Ministerio Fiscal para que informe: Fiscalía Federal informa: de las víctimas individualizadas en el oficio de referencia: registran causa por infracción a la Ley 20.840: "Anibal Franklin Oliveras, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales; María Luisa Ponce de Fernandez; José Heriberto Díaz, Alejo Pedro Sosa, Eva Gladys Orellano, Lilian Cruz Videla, Manuel Armando Alfonso; (Autos N° 146-F-75 "Fiscal c/ Foresti, Norberto Hugo y Otros- P.s.a.- Infracción al Art. 189 bis del Código Penal y Ley 20.840, y su acumulado ("Fiscal c/ Diaz José Heriberto y Otros- P.s.a.- Infracción Ley 20.840") Expte. N° 452-D-76, y Juan Manuel Echandia (autos N° 262-"Q"-1976 "Quiñones, Ramón Alberto- p.s.a. Infracción Art. 2° Inc. 1° de la Ley 20.840" En relación a María Luisa Ponce de Fernandez obran en autos 354-P-1977 "Ponce de Fernandez María Luisa -Denuncia Apremios Ilegales" los originales se encuentran en Fiscalía Federal por se prueba documental en los autos N° 281-"L"-09 "Ledesma Francisco s/ Denuncia (Pereyra González, Carlos Martín)" este Ministerio Fiscal pone a disposición del Excmo. Tribunal Oral la totalidad de la documental original "ad effectum videndi"... comprometiéndose a aportar Copia certificada de dichas actuaciones una vez concluido el proceso de extracción de Copia y certificación. Advierte que Vicente Rodríguez, Elio Sosa, y Ricardo Manuel Vallejos: registran causa por Infracción a la Ley 20.840: en relación a: Vicente Rodríguez y Elio Sosa en los autos N° 191-"H"-77 "Herrera, Gilberto Cipriano-Otro- Infracción Ley 20.840" y con respecto a: Manuel Vallejos en autos N° 456-"G"-1976 "Garraza, Isabel Catalina y Otros- p.s.a.- Infracción a la Ley 20.840". Respecto de: Raúl Sebastián Cobos; Pedro Valentín Ledesma; Andrónico Tomas Agüero y Juan Cruz Sarmiento no registra causa a la Ley 20.840: pero obran en autos N° 481-S-1976 "Sumario por la Muerte del ciudadano Raúl Sebastián Cobos. Por Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz obra Sumario N° 22/76 "Averiguación doble Homicidio Calificado". En relación de Víctor Carlos Fernández obran los autos N° 1914-"F"-07 TOCFSL- y sus acumulados: 771-"F"-06; Expte. N° 864-F-06 y Expte. N° 859-F-06. Aporta Copias Certificadas: Expte. N° 146-F-75 del cuerpo 1 al 20 (y el cuerpo 3 dentro 18); Expte. N° 262-"Q"-76 en dos cuerpos y Expte. N° 354-"P"-77 en un cuerpo.

Fs. 17372: Acta Inspección Judicial de la "Comisaria Segunda" -San Luis.

Fs. 17375: Acta Inspección Judicial "Granja La Amalia"- San Luis.

Fs. 17382: Acta Inspección Judicial en el Domicilio de "Domingo Chacón"- San Luis.

Fs. 17903/04: Acta de Inspección Judicial "Cárcel de Mujeres"- San Luis

Fs. 18602: Acta de Inspección Judicial en el lugar donde funcionaba en 1976 la Penitenciaria y la Jefatura Central de la Policial de la Provincia en Villa Mercedes -San Luis.

Fs. 18603: Acta de Inspección Judicial V. Brigada Aérea de la Fuerza Aérea Argentina, Villa Reynolds.

Fs. 18604: Acta de Inspección Judicial Laguna "Las Encadenadas"-Villa Mercedes- San Luis.

Fs. 18606 y vta. Acta de Inspección Judicial Edificio denominado "La Rosadita"

Fs. 18610/18611 Acta de Reconstrucción Judicial Muerte de Raimundo Dante COBOS.

CUERPO N° 90

Fs. 18623/1 8633: Acta de Reconstrucción Judicial "Muerte de Raúl Sebastián Cobos"

Fs. 18634/18635: Fotografías aportadas por testigo Daniel Tomás Agüero.

Fs. 18636/18637: Declaraciones testimoniales recepcionadas en la localidad de Luján el 19 de junio de 2014.

Fs. 18643: Acta Inspección Judicial "Cárcel de Hombres" de fecha 3 de julio de 2014.

Fs. 18644: Acta de visita al Complejo Penitenciario de San Luis de fecha 3 de julio de 2014.

Fs. 18648: Croquis realizado por el testigo Ricardo Angles en audiencia del día 4 de julio de 2014.

Fs. 18649: Acta de Inspección Judicial a las Salinas del Bebedero el día 5 de agosto de 2014.

Fs. 18664/18666: Informe del Departamento Mensuras de Catastro acerca de Planos de UR II y Cárcel y Juzgado de Villa Mercedes.

Fs. 18667: Fiscalía Federal informa que no obra imputación alguna en contra del ex obispo de San Luis Juan RodolfoLaise.

Fs. 18668/18681: Oficio N° 60/14 del Juzgado Federal en relación a los expedientes labrados en relación a las víctimas del presente juicio.

Fs. 18682: Nota del Ejército Argentino por la que adjunta dos CD con Copias de Ordenes del Día.

Fs. 18683: Nota de Municipalidad de San Luis en relación al Cementerio de la Municipalidad, respecto de las personas sepultadas a partir del año 1976 y el no hallazgo de los libros registrales de dicho período.

CUERPO N° 91:

Fs. 18689/19000 Copias certificadas de las Ordenes del Día del Grupo de Artillería Antiaéreo 161años 1976/77)

Fs. 19002/19014: Copias certificadas remitidas por el Juzgado Federal del expte. N° 24510/2014 "Lucero, Omar Alejandro s/ Av. Delito"

CUERPO N° 92

Fs. 19031/19032: Escrito Dr. Foresti adjuntando correo electrónico remitido por Beatriz Quevedo de Hansen (Cobos)

Fs. 19034: Cuaderno de Pruebas presentadas en audiencias de Debate:

Fs. 19036/19038, Copia certificada de Nota de fecha 04/10/76 dirigida a la Sra. Alicia de Chacón, firmada por el Cnel. Miguel Angel Fernández Gez.

Fs. 19040/19044 Certificado de Secretaría por el que se agregan cuatro fojas correspondientes a carta dirigida por ciudadanos de San Luis al Alte. Emilio Massera (solicitado por Dr. Esley)

Fs. 19045 Certificado de Secretaría por el que se agregan cinco fotocopias presentadas por el Sr. Manuel Félix Morán.

Fs. 19051, Certificado de Secretaría por el que se reservan estudios médicos del testigo Juan Cruz Sarmiento.

Fs. 19052/19063, Certificado de Secretaría por el que se agregan once fotocopias simples aportadas por Mirtha Gladys Rosales.

Fs. 19064 Certificado de Secretaría por el que se agrega fotocopia de nota periodística aportada por la Sra. Lilian Videla.

Fs. 19067/19071 Certificado de Secretaría por el que se agregan cuatro fotocopias simples aportadas por el Dr. Miguel García.

Fs. 19072/19079 Certificado de Secretaría por el que se agregan seis fojas correspondiente a cartas firmadas por Raúl Sebastián Cobos y poesías remitidas por la Sra. Beatriz Quevedo.

Fs. 19081 Certificado de Secretaría por el que se adjunta informe médico acompañado por el Sr. Juan Vergés.

PRUEBA INSTRUMENTAL, DOCUMENTAL RESERVADA EN LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL.

UNA CAJA DE CARTÓN COLOR MARRÓN CON VIVOS AZULES CON LA LEYENDA "AMERICAN CLAVE...", IDENTIFICADA COMO "CAJA NRO.1" la que contiene: A) UN (01) SOBRE color marrón Individualizado como "SOBRE N° 1." el que contiene en su interior: 1) Expte. "D" caratulados: INCIDENTE de Exención de prisión SOLICITADO por RAFAEL ENRIQUE LEYES en los autos caratulados: "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS". Expte. 466-F-2008 en fs sub 57; 2) Expte. "D" caratulados: "INCIDENTE de EXENCIÓN de prisión SOLICITADO por EDUARDO GONZALEZ MOURE en los autos caratulados "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS". Expte. 466-F-08 en fs sub 44; 3) Expte. "D" N° 76 Caratulados: INCIDENTE de APELACIÓN INTERPUESTO por el Sr. FISCAL FEDERAL SUBROGANTE en los autos N° 466-F-08 con respecto al dictado de la falta de mérito en favor de GUILLERMO LILO ALBISU en fs sub 49; 4) Expte. N° 87: INCIDENTE de EXCARCELACION de RAFAEL HIGINIO ROBLES en Autos N° 466-F-08 caratulados: "Fiscal Federal Solicita Acumulación de Causas de Derechos Humanos" en fs sub 34; 5) Expte. "D" caratulados: "INCIDENTE de EXENCIÓN de prisión solicitado por PEDRO ARMANDO GIL PUEBLA en los autos caratulados: "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS, Expte 466-"F"-08 en fs sub 88; 6) Expte. "D" caratulados: "INCIDENTE DE EXENCIÓN de prisión solicitado por HORACIO ANGEL DANA en autos caratulados: "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS". Expte 466-F-08 en fs. sub 69; 7) Expte. "D" caratulados: "INCIDENTE de EXENCIÓN de prisión solici-tado por HIGINIO RAFAEL ROBLES en los autos caratulados: "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS". Expte. 466-F-08 en fs sub 58; 8) Expte. "D" caratulados: "INCIDENTES de EXENCIÓN de prisión solicitado por ENRIQUE MANUEL ORTUVIA en los autos caratulados: "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS". Expte. 466-F-08 en fs sub 47; 9) Expte. "D" caratulados: "INCIDENTES de EXENCIÓN de prisión solicitado por ARMANDO NICOLAS MARTINEZ en los autos caratulados: "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS". Expte. 466-F-08 en Fs. sub 45; 10) Expte. 251-I-2010. INCIDENTE de Solicitud de Sobreseimiento a favor de Nelson Humberto Godoy en los autos caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos". Expte. 466-F-08 en fs sub 45; 11) Incidente de autorización de salida del país de Ricardo Alfredo Rossi en Autos N° 466-F-08 caratulado: "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS" en fs sub 208; 12) INCIDENTE N° 165 Juzgado Federal de San Luis comunica a P.S.A. Levantamiento de Medida respecto de Moreira Alberto Jorge en fs. sub 132; B) UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO "SOBRE N° 2.", el que contiene en su interior: 1- Incidente 51/2010 - "Incidente de Nulidad solicitado por Higinio Rafael Robles en causa 466-F-08" en Fs. sub 16; 2- Incidente de prisión domiciliaria en favor de Juan Carlos Pérez en Autos: "Fiscal Federal Solicita Acumulación de Causas de Derechos Humanos". Expte. 466-F-08, en Fs. sub 27; 3- Incidente N° 15, solicitud de sobreseimiento a favor de Horacio Ángel Dana en autos caratulados: "Fiscal Federal Solicita Acumulación de Causas de Derechos Humanos". Expte. 466-F-08, en fs. sub 9; 4- Incidente Presentación efectuada por la Defensa Técnica de Armando Nicolás Martínez en los autos caratulados: "Fiscal Federal Solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" Expte. 466-F-08, en Fs. sub 34; 5-Incidente N° 97 Incidente de: Excar-celación de Oscar Guillermo Rosello en causa N° 466-F-08, caratulada: " Fiscal Federal solicita Acumulación de causas de Derechos Humanos" en Fs. sub 26; 6- Incidente 89 Incidente de: Excarcelación de Horacio Ángel Dana en Autos N° 466- F-08, caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos", en Fs. sub 35; 7- Inci-dente N° 92

Incidente de: Excarcelación de: MARTINEZ, ARMANDO NI-COLAS, EN AUTOS N° 466-F-08 caratulados: "FISCAL FEDERAL SOLI-CITA ACUMULACION DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS", en Fs. sub 27; 8- Incidente N° 41 Incidente de: Solicitud de exención de prisión solicitado por Guillermo Lilo Albisu en los Autos N° 466-F-08, caratulados "Fiscal Federal solicita Acumulación de causas de Derechos Humanos" en Fs. sub 41; 9- Expte. 894, Compulsa Solicitada por Fiscalía Ref. Autos 526-F-06 s/Delito (Fiochetti Graciela) y sus acumulados en Fs. 130; 10- Incidente N° 410 Incidente: Solicitud Detención Domiciliaria a favor de Raúl Benjamín López en Autos N° 466-F-08 caratulados: "Fiscal Federal Solicita Acumulación de Causas de Derechos Humanos" en Fs. sub 28; 11 - Incidente N° 94. Incidente de Extinción de la Acción Penal de Guillermo Daract en los Autos N° 466-F-08, caratulados: Fiscal Federal solicita Acumulación de causas de Derechos Humanos" en Fs. sub, 16; 12- Incidente N°415-I-2009. Incidente de Excarcelación solicitada por López, Raúl Benjamín en causa N° 466-F-08 "Fiscal Federal Solicita Acumulación de Causas de Derechos Humanos" en Fs. sub, 26; 13- Incidente N° 72 Incidente solicitud de Elio Sosa de ingreso al Programa de Protección de Testigo en el ámbito de los Autos caratulados: "Fiscal Federal Solicita Acumulación de causas de Derechos Humanos". Expte. 466-F-08 en Fs. sub 20; 14- Incidente N° 40 Incidente de: Solicitud de Autorización de salida del país de Carlos Alberto Ozarán en autos 466-F-08 caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en fs sub 12; 15-Incidente N° 396-I-09 Incidente Solicitud de Detención Domiciliaria a favor de Tamer Yapur en Fs. sub., 20; 16- Incidente N° 389-I-2009 Incidente: "Solicitud de Detención Domiciliaria a favor de Guillermo Daract" en Fs. sub., 30; 17- Incidente N° 479-I-09 Incidente de Excepción de falta de acción interpuesta por Guillermo Daract en autos 466-F-08, "Fiscal Federal solicita Acumulación de Causas de Derechos Humanos" en Fs. sub., 24; 18- Incidente N° 444-I-09 Incidente: de Excarcelación solicitada por Gerácimo Dante Quiroga en autos 466-F-08 caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de Causas de Derechos Humanos" en Fs. sub., 18; 19- Incidente N° 416-I-09. Incidente de Excarcelación solicitada por Tamer Yapur en causa N° 466-F-08. "Fiscal Federal Solicita Acumulación de Causas de Derechos Humanos" en sub 38; C) UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO "SOBRE N°3. FOTOCOPIAS DEL LEGAJO PERSONAL ECHEVERRIA MARTINEZ CARLOS MARIO", el que contiene en su interior: 1 -Fotocopias del Legajo Personal del Brigadier (R) CARLOS MARIO ECHEVARRIA MARTINEZ, certificada y sella da por Fuerza Aérea Argentina y firmada por el Sub Oficial Ppal. Eduardo Humberto Rivero de fs. 01/296; 2- un (01) sobre color marrón individualizado "SOBRE N°4...", el que contiene en su interior: 1) Fotocopias caratulada: Vice-comodoro ® D. GUILLERMO HUGO BRANDI, con folio original en NUEVE Fs. y Constancia firmada y sellada por el Comodoro José Luis Ayala de fecha 30/07/07 (agregada al principio); 2) Fotocopias caratulada: Sub Oficial Mayor ® Arturo Luis MALDONADO con foliatura original de FFA en seis fojas y constancia firmada por Comodoro José Luis Ayala; 3) Fotocopias caratuladas Fotocopia de Legajo Personal perteneciente al Extinto Comodoro Daniel Ricardo OTERO, con folio original de FFA en 215 Fs., y constancia firmada por Comodoro José Luis Ayala; D) Un (01) sobre color marrón individualizado "Sobre n°5...", el que contiene en su interior 1) Fotocopias caratulada: Mayor ®Higinio Rafael , con folio original de FFA en 13 fs. y constancia firmada por Comodoro José Luis Ayala; 2) Fotocopias simples caratulada: BRIGADIER D. ROBERTO ERNESTO JA-NNET; E) un (01) sobre color marrón individualizado "Sobre n°6...", el que contiene en su interior: 1) Fotocopias certificadas, en relación a OTERO, RICARDO DANIEL con foliatura original en 214 fojas; F) un (01) sobre color marrón individualizado "Sobre n°7...", el que contiene en su interior: 1) Fotocopias con constancia ,en primera hoja, de fecha 23/04/10 firmada Comodoro José Luis Ayala y certificación al final del mismo de la Dra. María Carolina Pereyra diciendo que las mismas corresponden al Legajo Personal Original del Capitán R Guillermo Ballesteros; 2) Fotocopias con constancia ,en primera hoja, firmada por Comodoro José Luis Ayala MALDONADO, ANTONIO GUILLERMO foliada de fs. 1/6; 3) Fotocopias certificadas por FFA, caratulada "Fotocopia del Legajo Personal perteneciente al: Brigadier Mayor ® Aldo Mario BARBUY, en 180 fojas; 4) Fotocopias certificadas, caratuladas: "FOTOCOPIAS DEL LEGAJO PERSONAL PERTE-NECIENTE AL: BRIGADIER ® HUGO RAÚL MARCILESE" en 305 fojas; 5) Fotocopias con certificado del Comodoro CARLOS NORBERTO FERRO de la FFA, caratulado: "Brig. R. Art. 62. D. Ernesto Rubén URETA, en 299 fojas; G) Un (01) sobre color marrón individualizado "Sobre n° 8..", el que contiene en su interior: 1) Fotocopias Certificadas por Mateo G. Bermejo de fecha 17/05/10, en 278 Fs., caratulado: "552 LEGAJO PERSONAL ORIGINAL DEL: CAMPS, ALBERTO E. 2) Fotocopias Certificadas por Mateo G. Bermejo de fecha 17/05/10, en 187 Fs., del Legajo Personal del Subof.: BLANCO, ENRIQUE ALBERTO, N° 838, 30.009; 3) Fotocopias con Constancia del Comodoro José Luis Ayala de fecha 30/07/07 del Legajo Personal del Suboficial Mayor ® NIEVAS, JOSE LUIS con sello foliatura de FFA 1/8; 4) Fotocopias con Constancia del Comodoro José Luis Ayala del Legajo Personal del Fotocopias del Legajo del Capitán BALLESTEROS, GUILLERMO ARMANDO en 12 fojas; 5) Fotocopias con Constancia del Comodoro José Luis Ayala de fecha 28/05/09 del Legajo Personal del Extinto Suboficial Ayudante ® : MORALES, WENCESLAO RONALD, en (288) fojas foliadas con sello foliatura de la FFA; H) Un (01) sobre color marrón individualizado "Sobre n° 9.", el que contiene en su interior: Fotocopias simple, caratulada: "COMODORO ® RICARDO ALBERTO GON-ZALEZ"; I) Un (01) sobre color marrón individualizado "Sobre n°10...", el que contiene en su interior: 1) Incidente N° 388-I-09, "Incidente Solicitud de Detención Domiciliaria a favor de Gerácimo Dante Quiroga" en Fs. sub 60; 2) Incidente N° 605-I-08- "Incidente de Detención Domiciliaria a favor de Víctor David Becerra", en Fs. 23; 3) Expte. N° 15.982-C-10 caratulado: "DARACT, GUILLERMO s/ Autorización p/Viaja" del Juzgado federal N° 1 de Mendoza en Fs. sub., 23; 4) Incidente N° 56-I-2007- Incidente Recurso de Apelación Fiscalía Federal en autos N° 861-F-06 "Fiscal s/ Av. Inf. Art. 142 bis del C.P. (Nolasco Leyes)" Cuerpos I, II y III, en un total de 631 fojas; J) Un (01) sobre color marrón individualizado como "Sobre n°11..." el que contiene en su interior: 1- PRONTUARIO ORIGINAL DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS de: PÉREZ, ADOLFO ENRIQUE N° 67.653 de fecha 13/09/66, en 06 Fs., más una hoja pegada en tapa posterior; 2-PRONTUARIO ORIGINAL DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS de: LEDESMA, PEDRO VALENTÍN, N° 88.478 de fecha 22/11/68 en 06 fs; 3-PRONTUARIO ORIGINAL DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS de: GARCIA RAFAEL ROBERTO, n° 50.853 26/11/59, en 06 Fs.; 4- PRON-TUARIO ORIGINAL DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS de: LE-YES, NOLASCO N° 41.681 de fecha 23/07/75 en 06 Fs.; 5- PRONTUARIO ORIGINAL DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS de: COBOS, RAUL SEBASTIAN A.G 39.110, N° 4.639 DE FECHA 13/04/72 en 05 Fs.; 6- PRONTUARIO ORIGINAL DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS de: BODO, RAIMUNDO DANTE, N° 14.051 DE FECHA 15/10/45 en 12 Fs.; 7- PRONTUARIO ORIGINAL DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS de: GARRAZA, PEDRO JOSE, N° 17.634 de fecha 22/02/48 en 16 fs, cuatro fichas abrochadas a tapa principal y una hoja suelta, con sello Banco Provincia de San Luis 28.7.92; 8- PRONTUARIO ORIGINAL DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS de: CHACÓN DOMINGO HILDEGARDO, N° 41.266 de fecha 26/04/55 en 08 fojas, y hoja pegada en tapa posterior; 9- DIVISION ANTECEDENTES PERSONALES PRONTUARIO DE: GARRAZA, PEDRO JOSE, de la Policía de San Luis, N° 17.634 en 18 fs.; 10- INFORMACIÓN División Antecedentes Personales D-5, en relación a Pedro José Garraza en 8 fs.; 11- DIVISION ANTECEDENTES PERSONALES D-5 de Garraza Isabel Catalina, N° 6080 (0RIGINAL) de fecha 7/1/77, en 08 fs., conteniendo una hoja suelta; 12- DIVISION ANTECEDENTES PERSONALES D-5 PRONTUARIO DE GARRAZA, ISABEL CATALINA, (SP 6080) (ORIGINAL) en 13 fs; 13- PRONTUARIO ORIGINAL DE GARRAZA ANA MARÍA, C.I 90871 DE FECHA 28/11/69 en 6 fs., más una hoja suelta; 2) UNA CAJA GRANDE DE CARTON, CON VIVOS AZULES "AMERICAN PLÁST.", IDENTIFICADA COMO "CAJA N° 1 BIS", conteniendo en su interior: A) Una (01) carpeta de color celeste, individualizada: "COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE GUARDIA DEL SERVICIO PENITENCIA-RIO", la que contiene en su interior fotocopias certificadas por Elena G. Rodríguez de Fernández, Escribana Auxiliar de Gobierno en fecha 09/04/87, foliadas desde la Fs. 4 hasta la Fs. 105 (OB-SERVACION: la foja 86 se encuentra entre la 47 y 48 y hay dos hojas foliadas con el n°68); B) UN (01) LIBRO COLOR NEGRO, individualizado "ORDEN DEL DIA", 1976 1 -100, perteneciente a la Jefatura de Policía de la Provincia de San Luis, con sello en cada una de sus hojas que dice "ORIGINAL"; C) UN (01) LIBRO COLOR NEGRO, individualizado "ORDEN DEL DIA", 1976 101-200, perteneciente a la Jefatura de Policía de la Provincia de San Luis, con sello en cada una de sus hojas que dice "ORIGINAL"; D) Carpeta chica, tipo bibliorato, forrada en color azul, ident6ificada como: "2 Nuestras Operaciones 1979/80 Sec. Icia. 1979", en cuyo interior se encuentran 1- un separador de hojas de color amarillo con la inscripción "1978" y seguidamente un ejemplar del Boletín "Año III Cdo.J.Ej Nro.65", páginas 1 a 5; ejemplar del de Boletín "Año III Cdo.J.Ej Nro.64", páginas 1 a 4; ejemplar del Boletín "Año III Cdo.J.Ej Nro.58", páginas 1 a 4; ejemplar del Boletín "Año III Cdo.J.Ej Nro.57", páginas 1 a 4; ejemplar del Boletín "Año III Cdo.J.Ej Nro.56", páginas 1 a 6; ejemplar del Boletín "Año III Cdo.J.Ej Nro.54", páginas 1 a 6; ejemplar del Boletín "Año III Cdo.J.Ej Nro.47", páginas 1 a 7; ejemplar del Boletín "Año III Cdo.J.Ej Nro.46", páginas 1 a 7; ejemplar del Boletín "Año III Cdo.J.Ej Nro.45", páginas 1 a 6; 2- un separador de hojas con la inscripción "1977" y a continuación ejemplar del Boletín "Año II Cdo.J.Ej Nro.42", en dos fojas; ejemplar del Boletín "Año II Cdo.J.Ej Nro.43", páginas 1 a 9; ejemplar del Boletín "Año II Cdo.J.Ej Nro.41", páginas 1 a 6; ejemplar del Boletín "Año II Cdo.J.Ej Nro.40", páginas 1 a 6; ejemplar del Boletín "Año II Cdo.J.Ej Nro.39", páginas 1 a 7; ejemplar del Boletín "Año II Cdo.J.Ej Nro.38", páginas 1 a 8; 3- un separador de hojas con la inscripción "1976" ejemplar del Boletín "Año I Cdo.J.Ej Nro.10", páginas 1 a 6; ejemplar del Boletín "Año I Cdo.J.Ej Nro.9", páginas 1 a 7; ejemplar del Boletín "Año I Cdo.J.Ej Nro.8", páginas 1 a 7; ejemplar del Boletín "Año I Cdo.J.Ej Nro.7", páginas 1 a 5; ejemplar del Boletín "Año I Cdo.J.Ej Nro.6", páginas 1 a 5; ejemplar del Boletín "Año I Cdo.J.Ej Nro.5", páginas 1 a 5; ejemplar del Boletín "Año I Cdo.J.Ej Nro. 4", páginas 1 a 5; ejemplar del Boletín "Año I Cdo.J.Ej Nro.3", páginas 1 a 4; ejemplar del Boletín "Año I Cdo.J.Ej Nro2 de fs 1 a 4 ; ejemplar del Boletín "Año I Cdo.J.Ej Nro.1", páginas 1 a 4; 4- un separador con la inscripción "1980", cuatro (4) ejemplares de Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.83", todos de páginas 1 a 8; tres (3) ejemplares de Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.82", todos de páginas 1 a 3; cuatro (4) ejemplares de Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro. 81", todos de páginas 1 a 4; cuatro (4) ejemplares de Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.80", todos de páginas 1 a 12; cuatro (4) ejemplares de Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.79", todos de páginas 1 a 4; 5- un separador con la inscripción "1979", dos (2) ejemplares de Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.78", todos de páginas 1 a 4; dos (2) ejemplares de Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.76", todos de páginas 1 a 5; ejemplar del Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.75", páginas 1 a 4; ejemplar del Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.73", páginas 1 a 5; ejemplar del Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.72", páginas 1 a 6; ejemplar del Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.71", páginas 1 a 3; ejemplar del Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.70", páginas 1 a 3; ejemplar del Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro. 69", páginas 1 a 3; ejemplar del Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.68", páginas 1 a 4; ejemplar del Boletín "Año IV Cdo.J.Ej Nro.66", páginas 1 a 3; ejemplar del Boletín "La Subversión en la Argentina" N° 10, pág. 1 a 9; ejemplar del Boletín "La Subversión en la Argentina" N° 9, pág. 1 a 9; ejemplar del Boletín "La Subversión en la Argentina" N° 3, pág. 1 a 9; dos (2) ejemplares de Boletín "La Subversión en la Argentina" N° 2, pág. 1 a 10; ejemplar del Boletín "La Subversión en la Argentina" N° 1, pág. 1 a 11; 6- Fotocopias certificadas, por la Sra. Secretaria de la Fiscalía Federal de San Luis, Dra. María Carolina Pereira, de "Directivas del Comandante en Jefe del Ejército N° 504/77", en 208 fojas con su correspondiente concuerda de fecha 23/06/09; 7- Fotocopias certificadas, por la Sra. Secretaria de la Fiscalía Federal de San Luis, Dra. María Carolina Pereira, "Directiva del Comandante en Jefe del Ejército N° 604/79.", en 202 fojas con su correspondiente concuerda de fecha 23/ 06/09; 8- Fotocopias certificadas, por la Sra. Secretaria de la Fiscalía Federal de San Luis, Dra. María Carolina Pereira, del "Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional)" en 185 fojas con su correspondiente concuerda de fecha 23/06/09; 9- Fotocopias con constancia de la Sra. Secretaria de la Fiscalía Federal de San Luis, Dra. María Carolina Pereira, del "RE-9-51, Instrucción de Lucha contra Elementos Subversivos" en 86 fojas; 10- Fotocopias con constancia de la Sra. Secretaria de la Fiscalía Federal de San Luis, Dra. María Carolina Pereira, del "RC-9-1, Operaciones contra elementos Subversivos" en 111 fojas; 11- Fotocopias con constancia de la Sra. Secretaria de la Fiscalía Federal de San Luis, Dra. María Carolina Pereira, de "Directiva del Comandante General de Ejército N° 404/75 y Orden Parcial 405/76" en 117 fojas; 12- Fotocopias con su correspondiente Concuerda de fecha 19 de mayo de 2009, firmado por la Sra. Secretaria del T.O.C.F.S.L. Dra. Alejandra Suarez correspondiente al Expte.481-S-76 del Juzgado Federal de San Luis caratulado SUMARIO por la MUERTE DEL CIUDADANO RAUL SEBASTIAN COBOS en un total de 138 fojas; 13- Fotocopias con su correspondiente concuerda de fecha 18 de mayo de 2009, firmado por la Sra. Secretaria del T.O.C.F.S.L. Dra. Alejandra Suarez, correspondientes al Expte. N° 9-CH-78 del Juzgado Federal de San Luis, "CHACON, JESUS TELEFOR-SU DENUNCIA", en un total de 58 fojas; 14- Fotocopias con su correspondiente Concuerda de fecha 19 de mayo de 2009 firmado por la Sra. Secretaria del T.O.C.F.S.L. Dra. Alejandra Suarez, correspondientes al Sumario 22/76, de Policía de la Provincia de San Luis, caratulado: "AV. DOBLE HOMICIDIO CALIFICADO", en 39 fojas; 15- DOS (02) JUEGOS de Fotocopias simples, correspondientes al Sumario 22/76, de Policía de la Provincia de San Luis, caratulado: "AV. DOBLE HOMICIDIO CALIFICADO", en 39 fojas cada uno; 16- Fotocopias Certificadas, por la Sra. Actuaria del T.O.C.F.S.L., Dra. Alejandra Suarez, cuya certificación de fecha03/07/09 dice:"... Primer Cuerpo: "Sumario por Desaparición de Graciela Fiochetti Cuaderno de Prueba N° 47581-F-9726, cuyas hojas están numeradas desde el n°1ordenada inversamente, figurando primero la foja 2, hasta el número 230 y Segundo Cuerpo: "Cuaderno de prueba en autos N° 47581-F-9726 Suma-rio p/ Desaparición de Graciela Fiochetti, cuyas hojas están numeradas desde el n° 231 al 328..."; 17- Oficio N° 33/10 caratulado: "Juzgado Federal de San Luis. ASUNTO: Fiscalía Federal sol/ Copia de Sumario N° 22, en 45 fojas; 18- Fotocopias Certificadas por CLAUDIA R. ALLEGRINI SECRETARIA DE DD.HH. MINISTERIO DE JUSTICIA LEY 24411, del Expediente N° 379042/95 del Ministerio del Interior, en un total de 95 fojas; 19- UN (01) sobre color marrón individualizado: "Autos N° 466-F-08, caratulados: "Fiscal Federal solicita Acumulación de Causas de Derechos Humanos". Contiene: Desglose Fs. 774/781 Testimonial de Nelson Humberto Godoy" conteniendo en su interior Testimonial de NELSON HUMBERTO GODOY de fecha 15/02/08 en 08 fojas; 20- Oficio N° 133/10 Juzgado Federal de San Luis. ASUNTO: JUZGADO FEDERAL CRIM. Y CORRECC. N° 2 MORÓN SOLICITA foliado de Fs. sub., 01 a 68 y tres hojas sin foliar y de Fs. sub 1 a 34; 21- Expte. N° 1100-J-1984 caratulado: "JEFE DE POLICIA DE LA PROVINCIA S.L. REMITE ACTUA-CIONES DEL DESAPARECIDO GARCIA RAFAEL ROBERTO", del Juzgado del Crimen N° 2 de San Luis, en 86 fojas con foliatura visible y una foja sin foliatura; 22- Incidente N° 163/10 "INCIDENTE Planteo de Prescripción Interpuesto por el imputado: Carlos Esteban Plá" en Fs., sub 68; 23- Expte. N° ENTRADA 48947-C- N° 4247 de fecha 10/11/86, de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, caratulado: "CONSEJO SUPREMO F.F.A.A. FOR-MULA PETICION- ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS" en 18 fojas; 24- Exhorto del Juzgado del Crimen N° 1, librado en Autos: FISCAL C/ BECERRA VICTOR DAVID - INFRAC. Art. 142 bis del C. Penal. Solicitando: remita Hábeas Corpus a favor de Pedro Valentín Ledesma, N° 368, en un total de 3 fojas; 25- "Acta de Sesión Secreta del Consejo de Guerra Especial Estable para la Subzona 33 (9 Fs.)" que ostenta el sello de Tribunales Federales- Archiv Leg N° 25 1990 en 11 fojas; 26- Fotocopias Expte. 386/1984, que tramitó ante el Juzgado del Crimen N° 2 de San Luis, caratulado:" COMISION LEGISLATIVA SOBRE VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS- DENUNCIA DESAPARICION DE PEDRO VALENTIN LEDESMA, el que se encuentra incorrectamente foliado en un total de 37 fojas; 27- Fotocopias Expte. 887/1984, que tramito ante el Juzgado del Crimen N° 2 de San Luis, caratulado: "Ledezma Pedro Valentín", el que se encuentra incorrectamente foliado en un total de 47 fojas; 28- Expte. 49077-C- 4260 de fecha 14/01/87, que tramitó ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Caratulado:" CONSEJO SUPREMO FUERZAS ARMADAS solicita INHIBITORIA", que está compuesto de 42 Copias simples, 1 Copia certifica-da por el Capitán Bonzon, 3 fojas originales y una hoja en blanco que lleva el membrete del Poder Judicial de la Nación; 29- Fotocopias Certificadas por la Sra. Secretaria del T.O.C.F.S.L., Dra. Alejandra Suarez de los autos caratulados:" F.S. Av. INF.ART. 142 BIS C.P. (PEDRO VALENTIN LEDES-MA). Expte. N° 771-F-06, CUERPOS I al IV en un total de 839 fojas con su correspondiente concuerda; 3) UNA CAJA DE CARTON, IDENTIFICADA COMO "CAJA NRO. 2" contiene en su interior: 1) Fotocopias certificadas, por el Sr. Secretario de la Oficina de Asistencia en causas por Violación de los Derechos Humanos, Dr. Mateo G. Bermejo, del Legajo Personal de MORENO, Juan Carlos, en un total de 342 fojas, según constancia; 2- Fotocopias certificadas por el Sr. Secretario de la Oficina de Asistencia en causas por Violación de los Derechos Humanos, Dr. Mateo G. Bermejo, del Legajo Personal de Armando Nicolás Martínez en un total de 223 fojas según constancia; 3 - Fotocopias certificadas, por el Sr. Secretario de la Unidad de Asistencia de Causas de Derechos Humanos Dr. Mateo Bermejo, correspondientes al Legajo Personal de CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA, en un total de 315 fojas según el correspondiente concuerda; 4- Fotocopias certificadas por la Sra. Secretaria del Juzgado Federal en lo Criminal y Correc. N° 2, correspondiente al Legajo Personal de Marcelo Eduardo González Moure, sin foliatura; 5- Fotocopias certificadas, por el Sr. Secretario de la Oficina de Asistencia en causas por Violación de los Derechos Humanos, Dr. Mateo G. Bermejo, del Legajo Personal de MOREIRA, Alberto Jorge, que consta Se glosó a Incidente N° 2471-"D"-13-TOCFSL el 22/02/13 e un total de 127 fojas de acuerdo a su correspondiente concuerda; 6- Fotocopias certificadas, por la Sra. Secretaria de la Fiscalía Federal de San Luis, Dra. María Carolina Pereira, correspondientes al Legajo Personal del Mayor Retirado Higinio Rafael Robles en 245 fojas, según su correspondiente concuerda; 4) UNA CAJA DE CARTON IDENTIFICADA COMO "CAJA NRO. 3" contiene en su interior: Fotocopias Certificadas por la Sra. Secretaria de la Fiscalía Federal de San Luis, Dra. María Carolina Pereira, del Legajo Personal perteneciente a Horacio Ángel Dana, sin foliatura; 2- Fotocopias certificadas por el Comodoro José Luis Ayala, correspondientes al Legajo Personal de NELSON HUMBERTO GODOY, en 383 fojas, conforme su respectiva constancia; 3- Fotocopias certificadas, por el Sr. Secretario de la Unidad de Asistencia de Causas de Derechos Humanos Dr. Mateo Bermejo, correspondientes al Legajo Personal de CARLOS OZARAN, en 277 fojas según su correspondiente concuerda; 4- Fotocopias certificadas por el Sr. Secretario de la Oficina de Asistencia en causas por Violación de los Derechos Huma-nos, Dr. Mateo G. Bermejo, del Legajo Personal de Andrés García Calderón en un total de 275 fojas, según su correspondiente concuerda; 5- Expte. N° 2477-P-1987.- Caratulado: "PERSONAL MILITAR y POLICIAL S/ APREMIOS ILEGALES", que tramitó ante la Cámara Federal de Apelación de Mendoza, foliado hasta la foja N° 79 más 2 fojas sin foliar; 6- Prontuario N° 281 de la Policía de San Luis, perteneciente a SARMIENTO JUAN CRUZ D.E. 281, de fecha 10 de agosto de 1972, dejando constancia que el mismo se encuentra sin foliar; 7- Fotocopias Certificadas del Expte. N° 88-M-20-III-72, caratulado:" MONTOYA, ALFREDO RETENCION INDEBIDA (VENI-DO POR EXCUSACION JUZGADO N°2) que tramitó ante el Juzgado del Crimen N° 1, de la Segunda Circunscripción de la Provincia de San Luis, con asiento en la Ciudad de Villa Mercedes en un total de 24 fs; 8 - Fotocopias Certificadas del Expte. N° 386/1984, caratulado: "COMISION LEG. SOBRE VIOL. A LOS DERECHOS HUMANOS-DENUNCIA DESAPA-RICION DEL SR. PEDRO VALENTIN LEDESMA" en un total de 37 fojas; 9- Fotocopias Certificadas del Expte. N° 887/1984, caratulado: "LEDESMA PEDRO VALENTIN ", el que tramitó ante el Juzgado del Crimen N° 2 de la San Luis, en un total de 49 fojas; 10- Un juego de fotocopias simples individualizada SDH 130 las que ostentan un sello en el que se lee: Tribunales 22 bis 1990, en cuyo margen inferior tiene la leyenda manuscrita" Doc. Variada Sala A, 1990, 14/06/00. R.G, en 4 fojas; 11- Un juego de fotocopias simples individualizadas 122 las que ostentan un sello en el que se lee: Tribunales Federales Archivo 22 bis, 1990, en cuyo margen inferior tiene la leyenda manuscrita: "Documentación variada 1990, Sala A", en 18 fojas; 12- Un juego de fotocopias simples individualizadas Elevación SDH N° 119, las que ostentan un sello en el que se lee: Tribunales Archivo, 22 bis, 1990, en cuyo margen inferior tiene la leyenda manuscrita: "Doc. variada 1990, Sala A", en 9 fojas; 13- Incidente de: Prescripción Planteado por MARCELO EDUARDO GONZALEZ MOURE, en los autos caratulados: "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACION DE CAUSAS DE DERE-CHOS HUMANOS". Expte. 466-F-08 en 65 fojas; 14- Diligencia Judicial Actuaciones Complementarias en relación a Carlos Esteban Plá, labradas por Policía Federal Argentina, en un total de 198 fojas; 15- UN (1) sobre color marrón, individualizado: PREGUNTAS p/BO-DO, el que contiene en su interior un sobre tipo nota de color blanco con pliego en una foja; y otros pliegos y croquis en nueve fojas; 16- UN (1) sobre color marrón, individualizado Exhorto N° 400.457/11, acumulado N° 400.490/11, PRUEBA PERTENECIENTE a los autos: "Fiscal Federal s/ Acumulación de Causas de Derechos Humanos", que contiene en su interior fotocopias certificadas por la Dra. Luciana Salinas, Secretaria Ad hoc de Fiscalía Federal San Luis sin foliatura; 17- UN (1) sobre color marrón, individualizado: "Contiene UNA (1) Radiografía perteneciente a Juan Carlos Moreno - Un sobre blanco el que contiene en su interior un estudio de ELECTROCARDIOGRAMA; 18- Inc. N° 55. Incidente N° 34/2011 caratulado: Incidente de Solicitud de sobreseimiento peticionado por VICENTE MORENO RECALDE en los autos caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos". Expte. 466-F-08, en 41 fojas; 19- UN (01) SOBRE color marrón individualizado: 466-F-08. Incidente N° 55 (Moreno Recalde) el que contiene en su interior una carpeta con tapas plásticas con 28 fotocopias simples de artículos de diarios;5) UNA CAJA DE CARTON IDENTIFICADA COMO "CAJA NRO. 4": contiene en su interior: 1 - Fotocopias certificadas, por la Sra. Secretaria del T.O.C.F.S.L., Dra. Alejandra Suarez, del Expte N° 1914/F/ 07, T.O.C.F.S.L., caratulados F. S/ Av. Delito Fiochetti Graciela-(Expte. n° 526-F-06 J.F). Cuerpos I a XIII en un total de 2552 fojas con su con-cuerda; 6) UNA CAJA DE CARTON, IDENTIFICADA COMO "CAJA Nro. 5" contiene en su interior: UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDI-VIDUALIZADO 01/2011-466-08. LISTADO CONSCRIPTOS EN EL GADA 141 (1976-1978) R.E.N.A.P.E.R. - el que contiene a su vez 1) Fotocopias simples de 82 fichas de matriculación.- UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO 02/2011-466-08. CUADERNO DE PRUEBA EN AUTOS N° 47.581-F-9.726- SUMARIO POR DESAPARICIÓN DE GRACIELA FIO-CHETTI, el que contiene: 1) CUADERNO DE PRUEBA en autos 47581-F-9726. Sumario por desaparición de Graciela Fiochetti (Cuerpos I y II).- UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO 03/2011-466-08. FO-TOCOPIAS SIMPLES DE LA HISTORIA CLINICA DE CARLOS ESTEBAN PLÁ., el que contiene en su interior 1) Fotocopias simples de la Historia Clínica del imputado Carlos Esteban Plá.- UN (01) SO-BRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO 04/2011-466-08. LIBRO CEMENTERIO "AL-TO PENCOSO" AÑO 1978 EN ADELANTE" el que contiene en su interior Fotocopias certificadas del libro del Cementerio de Alto Pencoso, en 13 Fs., certificadas. UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO 05/2011-466-08. LISTADO DE COLIMBAS LETRA C-G (HOJA N°2), EL QUE CONTIENE EN SU INTERIOR Fotocopias simples de fichas de matri-culación en 66 Fs. UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDI-VIDUALIZADO 06/2011-466-08. LEGAJO PERSONAL HUGO RICARDO CREMONTE el que contiene en su interior fotocopias certificadas del Le-gajo Personal de Hugo Ricardo Cremonte en 13 Fs. UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO 07/2011-466-08. FICHAS CIUDADANOS CLASE 1955. El que contiene en su interior fotocopias simples de fichas de matriculación en 68 Fs.- UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVI-DUALIZADO 08/2011-466-08. IM-PRESIONES DIGITALES, el que contiene en su interior 1)- Un sobre color marrón individualizado: Formularios Hoja A 4, OE 4082, el que contiene fotocopias simples de matriculación 2)- Un sobre color marrón individualizado: Formularios Hoja 5 OE 4082, el que contiene en su interior fotocopias simples de 78 fichas de matriculación. UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO 09/2011-466-08. IMÁGENES DIGITALIZADAS, el que contiene en su interior un sobre color marrón individualizado; Formularios Hoja A 6. OE. 4082, el que contiene en su interior fotocopias simples de 71 fichas de matriculación.- UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVI-DUALIZADO 10/2011-466-08. LEGAJO PERSONAL DE DAVID INGLADA. El que contiene en su interior fotocopias certificadas del Legajo Personal de David Inglada en 109 Fs., más tiene además anexada una caratula y una Nota de Fuerza Aérea Argentina.UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO 01/2012-466-08. CONTIENE UN (01) CD, INDIVIDUALIZADO O. 5574/11. CAUSA 4012, CA-SO 137. Contiene en su interior un- CD. Individualizado 5574/11. Causa 4012, caso 137. UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO 02/2012-466-08. CONTIENE: FICHAS PERSONALES. Contiene en su inte-rior Fotocopias simples en 76 fs., de fichas de matriculación. UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO 03/2012-466-08. FOTOCOPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE 16-217-08, EN RELACIÓN AL IM-PUTADO CARLOS MARÍA ALEMÁN URQUIZA. El que contiene en su interior fotocopias certificadas remitidas por el Juzgado Federal de Rio Gallegos Pcia. De Santa Cruz Secretaría Penal n°1 Expte. 16.217-08 en 30 hojas con su correspondiente concuerda; 7) UNA CAJA DE CARTON, IDEN-TIFICADA COMO "CAJA Nro. 6" contiene en su interior: Fotocopias certi-ficadas, por la Sra. Secretaria del T.O.C.F.S.L., Dra. Alejandra Suarez, de los autos caratulados:" F. S/ Av. Delito (Fiochetti Graciela) y sus acumulados. Expte.771-F-06, "Fiscal s/ av. Inf. Art. 142 bis del Código Penal (Pedro Valentín Ledesma); Expte.864-F-06. "Fiscal s/Av. Infr. Art. 142 bis del Código Penal" (Santana Alcaraz) y Expte. 859-F-06, "Fernández, Víctor Carlos, Denuncia Apremios Ilegales". Expte. 1914-F-07 (T.O.C.F.S.L.). Cuerpos I a VII. VII); 8) UNA CAJA DE CARTON, IDENTIFICADA COMO "CAJA Nro. 7" la que contiene en su interior: Fotocopias certificadas, por la Sra. Secretaria del T.O.C.F.S.L., Dra. Alejandra Suarez, de los autos ca-ratulados:" F. S/ Av. Delito (Fiochetti Graciela) y sus acumulados. Expte.771-F-06, "Fiscal s/ av. Inf. Art. 142 bis del Código Penal (Pedro Valentín Ledesma); Expte.864-F-06. "Fiscal s/Av. Infr. Art. 142 bis del Código Penal" (Santana Alcaraz) y Expte. 859-F-06, "Fernández, Víctor Carlos, Denuncia Apremios Ilegales". Expte. 1914-F-07 (T.O.C.F.S.L.). Cuerpos VIII a XIV. 9) UNA CAJA DE CARTON, IDENTIFICADA COMO "CAJA Nro. 8" la que contiene en su interior Fotocopias certificadas, por la Sra. Secretaria del T.O.C.F.S.L., Dra. Alejandra Suarez, de los autos caratulados:" F. S/ Av. Delito (Fiochetti Graciela) y sus acumulados. Expte.771-F-06, "Fiscal s/ av. Inf. Art. 142 bis del Código Penal (Pedro Valentín Ledesma); Expte.864-F-06. "Fiscal s/Av. Inf. Art. 142 bis del Código Penal" (Santana Alcaraz) y Expte. 859-F-06, "Fernández, Víctor Carlos, Denuncia Apremios Ilegales". Expte. 1914-F-07 (T.O.C.F.S.L.). Cuerpos XV a XXV; 10) UNA CAJA DE CARTON, IDENTIFICADA COMO "CAJA Nro. 9" la que contiene: 1)- Incidente n° 59/2011, caratulado: "Incidente Fiscal Federal solicita medidas urgentes en los autos caratulados "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de derechos Humanos". Expte. 466-F-08 en 180 fojas.- UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO INCI-DENTE: FISCAL FEDERAL SOLICITA MEDIDAS URGENTES EN LOS AU-TOS CARATULADOS: "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE DERE-CHOS HUMANOS" PERITACIÓN N° 61.015 INSPEC-CIÓN OCULAR- SONDEO TERRESTRE, el que contiene en su interior un (01) juego de Copias (anilladas) en un total de 33 Fs., más una foja sin fo-liar que tiene adherido un sobre blanco con UN (01) CD. Individualizado: Pericia 61015.- UN (01) SOBRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO INCI-DENTE: FISCAL FEDERAL SOLICITA MEDIDAS URGENTES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FISCAL FEDERAL SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE DERECHOS HUMANOS" CONTIENE DVD. REALIZADO EN EL GADA 141.- el que contiene en su interior UNA (01) foja , foliada con el N° 8, la que tiene pegada un sobre color marrón el que contiene un (01) CD, individualizado "Fisc. Fed. S.L. GADA 161- 5- Mayo-11.- UN (01) SO-BRE COLOR MARRÓN INDIVIDUALIZADO INCIDENTE: 59/11 EN LOS AUTOS 466-F-08, el que contiene en su interior un (01) juego de Copias (anilladas) en un total de 16 Fs. 1)- Expte. 473/1976. Caratulado: "C/ LIMA EDGARDO RAUL p.s.a. Inf. LEY 20.840" en 59 fojas. - 2)- Fotocopias certificadas del Legajo Personal del Tte. Cnel. Rossi, Ricardo Alfredo, certificadas por el Dr. Mateo Bermejo en un total de 195 Fs., según su corres-pendiente concuerda - 3)-Fotocopias certificadas en fecha 19 de mayo de 2009 por la Sra. Secretaria del T.O.C.F.S.L. Dra. Alejandra Suarez, correspondientes al Expte. N° 456-G-76, del Juzgado Federal de San Luis, caratulado: "GARRAZA, ISABEL CATALINA y OTROS- P.S.A. INFRACCION LEY 20.840" en 2 cuerpos en un total de 353 fojas con su correspondiente con-cuerda.- 4) - Fotocopias certificadas en fecha 6 de marzo de 2012 por la Sra. Secretaria Ad Hoc Dra. Luciana L. Salinas, correspondientes al Expte. 443-75, del Juzgado Federal de San Luis, caratulado: "CASTILLO, Raúl Alberto y otros - p.s.a. INFRACCION A LA LEY 20.840 Y AL ARTICULO 189 (bis) del CODIGO PENAL. En tres cuerpos en un total de 636 fojas.- 5)- Incidente N° 198-I-2010, caratulado: "Incidente: "Lucy Beatriz María solicita protección de testigo". En autos: Fiscal Federal solicita Acumulación de causas de Derechos Humanos" Expte. 466-F-08, en 120 fojas (se advierte error en la foliatura a partir de fojas 94).- 6) - Incidente N° 604-I-2008, caratulado: "INCIDENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE JUAN CAR-LOS PÉREZ, en los autos: "Fiscal Federal s/ Acumulación de causas de Derechos Humanos", en 97 fojas. 7) Fotocopias certificadas por la Dra. Luciana Salinas, de los autos N° 191-H-77, caratulado: "HERRERA, GIL-BERTO CIPRIANO y otro. Inf. Ley 20.840 en 326 fojas, con sus correspondientes concuerda; 11) CAJA DE CARTON, IDENTIFICADA COMO "CAJA 10", conteniendo en su interior: "Actuaciones correspondientes al Incidente de Prisión domiciliaria en favor de Juan Amador Garro" en 21 fojas; "Actuaciones correspondientes al Incidente de Prisión domiciliaria en favor de Raúl Benjamín López" en 8 fojas; "Actuaciones correspondientes a la prisión domiciliaria en favor de Miguel Ángel Fernández Gez" en 11 fojas; "Actuaciones correspondientes al Incidente de Prisión Domiciliaria en favor de Carlos Alberto Ozarán" en 21 fojas; "Actuaciones correspon-dientes al Incidente de Prisión Domiciliaria en favor de Pedro Armando Gil Puebla" en 12 fojas; "Actuaciones sueltas correspondientes a los autos: "Incidente de Exención de Prisión solicitado por Carlos Alberto Ozarán en los autos caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" - Expte. 466-F-08" en 52 fojas; Actuaciones sueltas correspondientes a los autos: "Incidentes de exención de prisión solicitado por Roque Rubén Rodríguez en los autos caratulados "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos", Expte. 466-F-08" en 37 fojas; "Actuaciones correspondientes a los Autos: "Ministerios Públicos Fiscal y de la defensa s/ recurso de Apelación en Expte. 466-F-08 "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" Expte. N°499-M-09 en 356 fojas; "Actuaciones sueltas correspondientes al "Incidente de Apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Federal y por la APDH (Querellante) en los Autos Nro. 466-F-08, con respecto a la falta de mérito de Nelson Humberto Godoy" correspondiente a los autos N° 466-F-2008 caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en 52 fojas; "Actuaciones sueltas correspondientes al Incidente N° 412-I-09 caratulado: "Incidente de Excarcelación solicitado por Nelson Humberto Godoy en autos 466-F-08- Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en 10 fojas; "Actuaciones sueltas corres-pondientes a los autos: "Incidente de exención de prisión solicitado por Santos Tomás Palma en los autos caratulados "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos",Expte. 466-F-08" en 19 fojas; Actuaciones sueltas correspondientes al Incidente N° 920-A-08 caratulado: "Alemán Urquiza Carlos María. Incidente de Excarcelación en Autos 466-F-08- iniciado 26/11/2008" en 52 fojas; Actuaciones sueltas correspondientes al Incidente N° 205-I-09, caratulado: "Incidente de excarcelación solicitado por Alemán Urquiza Carlos María en los autos "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos, Expte. 466-F-08" en 9 fojas; Actuaciones sueltas correspondientes a los autos: "Incidente de Exención de Prisión solicitado por Benjamín Jofré en los autos caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Huma-nos", Expte. 466-F-08" en 18 fojas; Incidente N° 79 de Apelación inter-puesto por la Sra. Defensora Oficial en los autos N° 466-f-08 con respecto al dictado de ampliación de Procesamiento a sus defendidos Luis Alberto Orozco y Juan Carlos Pérez en 43 fojas; Incidente 66/10 de Apelación de Procesamiento de Carlos Alberto Ozarán y Ampliación de Procesamiento de Miguel Ángel Fernández Gez en los autos "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos, Expte. 466-F-08" en 63 fojas; Incidente N° 90 de Nulidad de Procesamiento de Gustavo Ricardo Cremonte en Autos N° 466-F-08 caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en 23 fojas; Incidente N° 71 de Apelación inter-puesto por la Sra. Fiscal Federal en los Autos N° 466-F-08 con respecto a la Falta de Mérito en favor de Antonio L. Alcaraz y Manuel O. Paratore en 52 fojas; Incidente N° 75 de Apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Federal Subrogante en los Autos N° 466-F-08 con respecto al dictado de la falta de mérito en favor de Raúl Benjamín López en 80 fojas; Incidente N° 88 de solicitud de Exención de prisión solicitado por Luciano B. Menéndez en los Autos N° 466-F-08 caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en 40 fojas; Incidente N° 52 de Exención de Prisión solicitado por Raúl Benjamín López en los autos N° 466-F-08 caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en 64 fojas; Incidente de Exención de Prisión soli-citado por Guillermo Lilo Albisu en los autos caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos", Expte. 466-F-08 en 44 fojas; Exp. 501-Q-09- Querellante en Expte. 466-F-08 caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de derechos humanos s/ Recurso Apelación en 92 fojas y por cuerda incidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza- 89819-I-1714 SALA B- Incidente de Recusación en autos N° f- 21.650 en 55 fojas; Incidente N° 40 de Exención de Prisión solicitada por Manuel Osvaldo Paratore en la causa 466-F-08 ca-ratulada Fiscal Federal solicita causa de Derechos Humanos" en 62 fojas; Incidente 78 de Apelación interpuesto por el Sr. Defensor -Dr. Eduardo Esley en los autos N° 466-F-08 con respecto al dictado del Procesamiento a su defendido Alberto Jorge Moreira en 45 fojas; Incidente N° 19 de solicitud de Eximición de Prisión solicitada por la defensa de Alberto Jorge Moreira en los autos caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en 148 fojas; Actuaciones sueltas correspondientes a los Autos: "Incidente de Exención de Prisión solicitado por Alberto Jorge Moreira en los autos caratulados Fiscal Federal Solicita Acumulación de Causas de Derechos Humanos Expte. 466-F-08" en 18 fojas; Incidente de Exención de Prisión solicitado por Carlos Alberto Ozarán en los autos caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos"- Expte. 466-F-08 en 16 fojas; Incidente 146 de solicitud de Sobreseimiento requerido por la Sra. Defensora Oficial respecto a su defendido Tamer Yapur en la causa N° 466-F-08 caratulada: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en 7 fojas; Incidente N° 147 de Solicitud de sobreseimiento requerido por la Sra. Defensora Oficial respecto a su defendido Alcaraz Antonio Luis en la causa N° 466-F-08 caratulada: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en 7 fojas; Incidente N° 46 de Exención de prisión so-licitado por Carlos E. Plá en los autos N° 466-F-08 caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en 52 fojas; Incidente N° 80 de Apelación en los Autos N° 466-F-08 con respecto a la ampliación de procesamientos en contra de Vicente Ernesto Moreno Re-calde en 31 fojas; Incidente N° 191 de Apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Federal y por APDH-Querellante en los autos N° 466-f-08 con res-pecto a la Falta de Mérito en favor de Nelson Humberto Godoy en 93 fojas; Incidente N° 112 de Excarcelación de Alberto Jorge Moreira en Autos N°1 466-F-08 caratulado: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en 16 fojas; Incidente N° 28, caratulado: "Incidente de solicitud de Extinción de Acción Penal LILO GUILLERMO ALBISU" en 11 fojas; Incidente de Apelación de Procesamientos en Autos N° 466-F-08 caratulados: "Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos- cuerpo I al V; Actuaciones sueltas correspondientes al Incidente de Apelación de Procesamientos en Autos Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos, Expte. N° 466-F-08", Ref. Procesamientos dictados el 1° de Julio de 2.010"-cuerpos I al Escrito suelto -Exp.466-F-08 - Hernán Guillermo Vidal solicita autorización de Marcelo Eduardo González Moure en 6 Fs.; Sobre de papel marrón rotulado: "Estudios de Juan Amador Garro- Incidentes N° 62-I-12 en causa 466-F-08, conteniendo radio-grafías y estudios médicos; Inc. Sala IV de Cámara de Casación Penal N° 15.788- Alemán Urquiza, Carlos María s/Incidente de recurso Extraordinario; Inc. Sala IV de Cámara de Casación Penal N° 15. 787- Alemán Urquiza, Carlos María s/Incidente de recurso Extraordinario; Cuerpo I- causa N° 15.787- Sala IV, Alemán Urquiza, Carlos María s/Re-curso de casación en 199 Fs.; escrito suelto -Exp. 466-F-08 "Fiscal Federal solicita Acumulación de causas de Derechos Humanos- Autorización res-pecto de Rossi, Ricardo Alfredo" en 4 Fs.; Actuaciones correspondientes a los Autos: "Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa s/ Recurso de Apelación en Expte. 466-F-08 Fiscal Federal solicita acumulación de causas de Derechos Humanos" en 31 fojas. Secuestro al que se le asignó el número "N° 488" del TOCFSL.

X.b) EXPEDIENTES PENALES.

CAUSA CARATULADA: "FISCAL C/ FORESTI, Norberto Hugo y Otros- P.s.a Infracción al Art. 189 bis del Código Penal y Ley 20.840- (Expte. N° 146-F-75) y su acumulado ("FISCAL C/ DIAZ, José Heriberto y Otros P.s.a. Infracción Ley 20.840. Expte. N° 452-"D"-76).

Expte. 1456/75.-

Expte. 1914-"F"-2007, caratulada: F. s/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados.

X.c) INCORPORACION POR LECTURA DE TESTIMONIOS DE PRESUNTAS VICTIMAS FALLECIDAS.

Agüero Andrónico Tomás, DNI 6.932.530, Declaraciones: Fs. 4286/88, 4297/8, 4370/2, Partidas: Sec Elct Fs. 4333, Reg Nac Pers. Fs.4336.

Chediak de Garraza María Isabel, DNI 8.211.379 fs 169/170 Fiochetti, 5152/3; 5379, 6396, 6466; 12139/42;

Echandía Juan Manuel, DNI 8.686.337, Fs. 2914, 4035, 7114/5, 8106

Gomez Ramón fallecido 11/3/95, Fs. 92 Acta Defunción. Declaración Fs. 63/4

Montoya Alfredo Luis José, DNI 6.812.210, Fs. 6434/5, 6438/9 (Fallecido el 6/1/14)

Alaniz Enrique Cerín, Fs. 276/8

Amieva Hilda Rosa, Fs. 527/8

Baigorri Juan Beltrán Luis, DNI 6.001.246, Fs. 976/8, 1068 y vta 1209

Balenzuela de Alfonso María Aurelia, DNI 8.201.728, Fs. 2934/5

Bergallo Eduardo Francisco, Fs. 620 y vta

Bazán de Zabala Alicia Guillermina, Fs. 892

Cabañez Modesto Bautista, Fs. 918

Calderón Mauricio Antonio, DNI 324.015, Fs. 968, 980

Carreras Mariano Antonio, Fs. 882/3, Fs.945

Carrizo Marcos Alberto Fs. 982/3 Salinas

Cerizola Ubaldo Renato, Fs. 5936/7, Fs. 3576/77

Chacón Jesús Télefor, DNI 6.795.031, Fs. 909/10, 941, 1077, 1283/4, 1297, 1299

Chacón Nicéforo Ramón, DNI 6.779.441, Fs. 917

Chavero Julio Cirilo, fallecido informe RNP Acta. 475, Tomo 13 Año 1985 Prov SL, Fs. 6882 y Fs. 7044, Declaraciones de Fs. 3933/4 y Fs. 4390/1

Dávila Víctor Hugo, DNI 10.043.044, Fs. 526 y vta

Echandía Ignacio Benito, DNI 10.337.496, Fs. 2916, 4037/8

Espoturo Carlos María, Fs. 97/9,

Fernández Alamiro Teódulo, informe policial, Ignacio Escudero DNI 6.794.219, vecino que el causante falleció y desconoce domicilio de la familia. Fs. 961 de la declaración

Funes Elva de los Santos, Fs. 5797/vta, fallecida el año 2012, informó el nieto

Früm Israel Roberto, Fs. 11978/9

Gatica, Ramón Celestino, Fs. 1023 y vta.

Gimenez Julio Cesar, DNI 6.801.378, Fs. 1605

Gomez Gil, DNI 6.809.340, Fs. 4386/7

Gómez Juan Andrés, Fs. 877 y vta

González Rolando Alberto, DNI 8.484.937, Fs. 1037

González Sohar Arley, DNI 6.750.100, Fs. 903/4 Fs. 1114 y vta

Guzmán Oscar Antonio, DNI 4.295.041, Fs. 2887/8, Fs. 3632/3, ver 7293

Jolibot de Godoy Blanca Amelia, Declaración Fs. 1819/20

Leyes Humberto Juvencio, Fs. 1501/3, 1582/3

Leyes Segundo Lucio, Fs. 1049/8

Lima Senen Godolfredo, DNI 6.775.344, Fs. 1200

López Excequiel Juan, DNI 6.751.107, Fs. 1600 y 1627; 17766

Lopez de Escobares Plácida, Fs.3163 y vta

Lucero Eugenio, DNI 6.782.987, Fs. 7427 y vta

Lucero Rubén, DNI 6.819.747, Acta Defunción Fs. 7122, Declaraciones: Fs. 2894, 3335/6, Fs. 4044/5, 4869/70, 4892/3, 5266/7, 5513/4

Luna Hugo Liberato, DNI 7.332.132, Fs. 2932/3, 3346/7, 3630/1, 4648/9, 4048/9 y Fs. 4458/9, 4825/6

Morel Alfredo Enrique, DNI 6.016.457, Fs. 6402, 6484, 6486,

Moyano José Rogelio, Fs. 1199, informaron los hijos,

Moyano Jorge Alberto, médico Sanidad Dpto. Judicial, Fs. 998 y vta.; 7428 y vta.

Muñoz José Paz, Fs. 13.189.

Muñoz Victoriano Matías, fallecido, Declaración Fs. 4380/1; Fs. 17.713,

Oliveras Tomás Ruperto, DNI 3.203.093, Fs. 2774

Quiroga Ricardo Alberto, DNI 10.351.997, Fs. 816/9

Payero Víctor Pantaleón, Fs. 981 vta.

Pedernera Evelia del Carmen, DNI 8.207.199, Fs. 5781/82

Pereira de Chacón Alicia, LC 978.789, Fs. 944 y vta, Fs. 1054, 1059 madre D. Chacón

Ricarte Carlos Hermenegildo, DNI 6.807.461, Acta Defunción 7711, Declaración: Fs. 1002/3, 1132, 3327, 4396, 4856, 5233, 5482, 6883, 7256

Riarte Manuel Teodosio, DNI. 3.226.147, Fs. 931

Rivero Oscar Alberto, DNI 6.813.285, Fs. 927/8, 1086/7

Romero Demetrio, DNI 6.790.040, Fs. 1825/26,

Rosales Antonio, DNI 3.208.788, Fs. 884, 946, 1314/6

Sampano de Oliveras Marta Magdalena, DNI 2.245.099, Fs. 2775

Sanchez Juan Eloi, DNI 3.211.901, Fs. 1606, 17765

Schneiter Oscar Ernesto, DNI 1.486.117, Fs. 2912, 4033/4

Serrano Luis Antonio, médico militar, Fs. 5970/74

Schroh Gartner Nemesio, Fs. 8740, 9282/4, inf. Raquel Susana Tello 24 de abril

Soldera Justo José, DNI 5.767.725, Fs. 522/23,

Sosa Víctor Guillermo, DNI 6.787.635, Fs. 974

Sosa Martín Orlando, DNI 6.818.255, Fs. 3944/5

Sosa Oscar, Fs. 986,

Torres, Ramón Américo, inf su hijo fallecimiento 13/5/14, Fs. 245/6

Vallejos de Garcés Sofía Antonia, DNI 9.953.989, Fs. 5713, 5902, 6162 y vta

Zabala Lucas Ramón, DNI 6.784.900, Fs. 2930/1, 3344/5, 3627/8, 4046/7, Fs. 4456/57

X.d) Incorporación Por Lectura de Declaraciones de Testigos Ofrecidos por las Partes que no comparecieron al Debate por Razones de Salud.

Cadillac Osvaldo Ernesto, Fs. 1625 y vta.

Correa Luis Fs. 907

Irusta Laciar, certificado médico postrado, Fs. 9285/6

Ramírez Efraín Valerio, Fs. 1601

Ramón Ángel Quinteros, Cabo Cuerpo Seguridad PPSL, Balde Fs. 1004, citado el 3 de julio y le subió la presión a 20, por lo que se suspendió su declaración.

Rivas Mario Alberto, Fs. 822 y vta

Sosa Dorotea, Fs. 1817/8

Torres Luis Severo, Fs. 1001

XII) VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRINCIPIOS GENERALES. IMPORTANCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

El hecho tenido por probado, halla corroboración fáctica a través de la valoración que se realiza a la luz de la sana crítica de la prueba agregada al debate y que debidamente analizada permite tener por cierto lo expuesto.

El concepto de sana crítica ha sido convenientemente analizado en la causa n° 8236 de la Sala I de la CNCP "Herrera Hoyos, Marcelo A. s/recurso de casación". Allí se afirma:

"Esta es por otra parte la pauta que impera en los tribunales internacionales en el sentido de que tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica evitando adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos in re: Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, parág. 42; Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, parág. 120; Maritza Urrutia s. Guatemala, sentencia del 27 de noviembre de 2003, parág. 48; y "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004, parág. 97)".

Y se agrega: "el principio de razón suficiente implica que las afirmaciones a que llega una sentencia deben derivar necesariamente de los elementos de prueba que se han invocado en su sustento. Son pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (cFs. su voto in re: "Di Fortuna, Juan Marcelo s/ recurso de casación", causa n° 3174, rta. el 20/5/02, reg. n° 4923 de la Sala II).

El razonamiento empleado por el juez en su fallo debe ser congruente respecto de las premisas que establece y las conclusiones a que arriba, debiendo expresar por escrito las razones que condujeron a su decisión para posibilitar el control de legalidad.

Asimismo, tal como lo hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos "es conveniente recordar que el acervo probatorio de un caso es único e inescindible" (cfr. casos "Maritza Urrutia supra cit., parág. 52; Myrna Mack Chang, parág. 128, Bulacio parág. Parág. 57 y Herrera Ulloa parág. 68), y por tal motivo la valoración debe realizarse sobre los particulares elementos de prueba incorporados al caso.

Gorphe en su "Apreciación Judicial de las pruebas" de Editorial Hammurabi, pág. 302, afirma que la valoración de la prueba constituye una operación mental de interpretación de los hechos y de reconstrucción de acuerdo con los datos fragmentarios. "Este trabajo requiere a la vez una sólida lógica, psicología penetrante, bastante experiencia de la vida y extensos conocimientos sobre los diferentes problemas que puedan Plantearse en el proceso"... más adelante con convicción agrega "únicamente los casos sencillos se reducen casi sólo a una inducción o a una deducción; pero, generalmente en los casos complicados hay necesidad de acudir a las pruebas menos perfectas, y hay que suplir como se puede las lagunas de los datos".

A propósito del significado que se ha pretendido del concepto de verdad, calificándola de "apodíctica" ya Francesco Carnelutti explicaba en sus "Lecciones sobre el proceso penal", volumen 1, pág. 146/7 que: "Mediante el proceso penal de cognición se declara la certeza de delito. No se puede castigar sin estar ciertos de que quien es castigado debe ser castigado porque un delito ha sido cometido y él lo ha cometido...". "El valor de la declaración de certeza en términos vulgares, es éste: que cuando el juez ha juzgado que un delito ha sido cometido y que es fulano quien lo ha cometido, o bien que no ha sido cometido o que quien lo ha cometido no es fulano, este juicio vale precisamente como si así fuese establecido por el legislador...".

Tenemos presentes las sabias advertencias de Framarino del Malatesta cuando en su obra "Lógica de las pruebas", pág. 55 señala "el convencimiento no debe estar fundado en apreciaciones subjetivas del juez, sino que debe ser tal que, si los hechos y prueba sometidos a su conocimiento se propusiesen al juicio desinteresado de cualquier otro ciudadano racional, deberían producir, también en éste, la misma convicción que produjeron en el juez".

O como lo remata Gorphe "como toda investigación de la verdad, la elaboración de las pruebas progresa mediante un doble movimiento analítico y sintético, donde el descubrimiento de los detalles se esclarece por una visión de conjunto, que ha de ser constantemente experimentada y, en caso necesario, modificada al contacto de la realidad, a medida que ésta vaya siendo conocida" .

Es justamente esta visión de conjunto obtenida a través de los múltiples testimonios recibidos en el debate la que nos permite arribar a esta conclusión.

La reconstrucción de estos hechos que tanto los acusadores públicos y privados han sostenido para presentar su acusación, permite afirmar que se ha satisfecho el requisito de la motivación, con la mayor importancia que de esto deviene. Ya Calamendrei explicaba en su "Elogio de los jueces", pág. 155 que:

"La motivación de las sentencias es, verdaderamente una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión..." .

Los sucesivos relatos recibidos encajan armónicamente como un rompecabezas que permite reconstruir lo ocurrido en aquél nefasto período de nuestra historia y en particular en el territorio de la provincia de San Luis, sin que existan espacios o juntas defectuosas en la ilación.

La certeza a este respecto es absoluta.

La prueba se revela como asertiva en pos de demostrar la efectiva ocurrencia de los ilícitos.

Lleva razón Michele Taruffo cuando afirma: "la narración del testigo va emergiendo de las respuestas que da, sin que exista un texto espontáneo y continuo: la historia es fragmentaria y lo que resulta de su testimonio son pequeñas piezas dispersas de un mosaico".

Y agrega el filósofo y procesalista italiano que esas piezas tienen "una fuerte pretensión de verdad", el testigo está obligado a decir la verdad por lo que siempre debe estarse "prima facie a favor de la veracidad de lo que el testigo relata". ("Simplemente la verdad". "El juez y la construcción de los hechos". Editorial Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, pág. 63 y ss).

Volvemos sobre la importancia del análisis conjunto de la prueba. Esto es lo que nos permitirá reconstruir ese "mosaico" (en los términos de Taruffo) o "rompecabezas" sin espacios libres ni juntas defectuosas (en palabras de Mittermaier).

Así entonces podemos afirmar que esta narración de los hechos, de estos enunciados fácticos, ha sido racionalmente valorados y han obtenido una conformación probatoria suficientemente fuerte.

En ese contexto es que podemos afirmar la verdad, o la certeza que apuntamos.

Es que "cada parte individual de un discurso adquiere su sentido en función de su ubicación en el todo al que pertenece, con la consecuencia de que el todo es algo más y algo diferente respecto de la simple suma de las partes que lo componen. Un mosaico vale más que la suma de sus piezas" (Taruffo, obra citada, pág. 253).

Así pierden sustento cada una y todas las argumentaciones ensayadas por la defensa para pretender destruir el discurso acusador.

En cuanto al valor de la prueba testimonial en este tipo de procesos por la comisión de delitos de "lesa humanidad" se ha dicho:

"El testimonio constituye uno de los aspectos centrales en la conformación de la prueba judicial en un proceso penal, y muy especialmente para las causas por delitos de lesa humanidad, procesos en los que, en general se trata de la única prueba disponible ante la destrucción u ocultamiento del material documental sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar" (Varsky, Carolina y Balardini, Lorena "La actualización de la verdad a 30 años de CONADEP. El impacto de los juicios por crímenes de lesa humanidad" en Revista de Derechos Humanos de Infojus. Año II. Número 4. Buenos Aires, noviembre de 2013, pág. 27 y ss.).

Los tribunales se han ya expedido en la vasta jurisprudencia que se ha constituido a través de estos juicios respecto de este rol central que tiene la prueba testimonial, y por ende, la palabra del testigo:

"La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" (Fallos 309:319).

También que: "no puede aquí soslayarse que la mayoría de los testigos que han depuesto en esta audiencia tienen una doble condición, la de haber sido testigos y víctimas directas de hechos de igual naturaleza respecto de lo que debieron deponer, lo cual, desde una correcta técnica procesal, los convierte en testigos directos de cómo funcionó el sistema represivo estatal en los hechos. En otras palabras, son la prueba viviente de la puesta en práctica del Plan pergeñado por quienes tomaron el poder en un acto sedicioso, cuyo verdadero objetivo abonado, entre otros, por la prueba documental, no era otro que el de lograr la represión y aniquilamiento de, a más de las organizaciones al margen de la ley, de todo pensamiento opositor, con prescindencia del Estado de Derecho y conculcando los derechos humanos" (Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1 de Córdoba, causa 40/M/2008).

Sostienen con razón las autoras que "...los juicios actuales se caracterizan justamente por profundizar en las experiencias de cada una de las víctimas, haciendo a un lado el relato más estructurado para dar lugar, si se quiere, a un concepto ampliado de tortura que contempla todo el padecimiento sufrido desde el momento del secuestro, la vivencia dentro del centro clandestino, la recuperación posterior de la libertad y su repercusión en el entorno. De esta manera ha pasado a tener un rol preponderante mediante el relato de los hechos en primera persona, a diferencia de lo que sucedió en el juicio a las Juntas" .

Invocamos las certeras advertencias realizadas por el juez Hornos en el precedente "Luera, José Ricardo, (causa n° 647/2013, sala IV, resuelta el 12 de marzo de este año cuando afirma:

"En cuanto al valor de la prueba testimonial...debo apuntar -como hice en otras ocasiones- que los relatos de las víctimas deben ser analizados en el contexto en el cual tuvieron lugar los hechos investigados, esto es el ataque generalizado y sistemático a la población civil".

"En este tipo de causas en que se investigan hechos ocurridos en el marco de la última dictadura militar, esto es ocurridos hace más de 30 años, la prueba testimonial adquiere singular importancia, pues es mayormente a través de ella que se ha logrado realizar una reconstrucción histórica de lo ocurrido. De esta forma, no menos relevante es también la circunstancia de que los crímenes fueron cometidos por integrantes del Estado bajo su cobertura y amparo, y que se trató de ocultar toda huella que permita probar la existencia de los mismos (en igual sentido cfr.: Fallos 309-I- 319y CFCP, Sala IV, causa n° 13.546 'Garbi, Miguel Tomás y otros s/recurso de casación', registro n° 520/13, rta. El 22/04/13)".

"Por ello, el valor que puede extraerse de los testimonios relevados tendrá mayor entidad cuando su relato sea conteste con el de otras víctimas y demás elementos probatorios obrantes en autos, los que ponderados en su conjunto permitan arribar a una certeza positiva en cuanto a la materialidad de los hechos que se tuvieron por acreditados; y en tal aspecto, las consideraciones efectuadas por el tribunal en los puntos precedentes permiten descartar el cuestionamiento realizado".

"Es que, lo que da mayor verosimilitud a los dichos de los testigos, no sólo es dicha circunstancia, sino que en la actualidad es un hecho conocido que en general las personas privadas ilegítimamente de su libertad eran trasladadas a los centros clandestinos de detención, en donde eran sometidas a distintas clases de tormentos, y en algunos casos, encontraron la muerte".

Después de citar la enorme contribución brindada por Marc Bloch y su "Introducción a la Historia" agregó que, como en el caso que nos toca aquí juzgar:

"...el núcleo de los relatos no varió, sino que -a lo sumo- se vio complementado con los dichos que sobre cada uno delos sucesos sufridos por los damnificados pudieron efectuar las otras víctimas, quienes -ante las preguntas efectuadas-aclararon qué circunstancias conocían por haberlas vistos y por haberlas vivido".

"En este sentido puede destacarse que como ocurre en este tipo de juicios las distintas personas que sufrieron la persecución estatal ilegal, mediante secuestros, torturas propias y de seres queridos, muertes y desapariciones, intentan reubicarse, reconstruirse, reorganizar sus cabezas, recuerdos, sentimientos y vivencias y, en definitiva buscan poder recontar y relatar de modo más o menos uniforme la historia de su propio pasado".

Con sumo acierto anota:

"Esto es en lo sustancial lo que sucedió durante el proceso posterior a la dictadura y, en cierto modo, lo que permitió a las víctimas hoy poder brindar, con más de treinta años de ocurridos los hechos, sus testimonios".

Así, los parámetros probatorios, en especial los testimonios, deben ser apreciados dentro de ese contexto de temporalidad y de experiencia vital y los demás extremos en que se desarrollaran las cuestiones a tratar.

En una triología todavía pendiente de culminación Daniel Feierstein (Juicios. Sobre la elaboración del genocidio II, Editorial Fondo de Cultura Económica, 2015, Buenos Aires) se ocupa de estas cuestiones procesales que estamos abordando.

Anota allí con justeza que: "un tema aún menos tratado que los anteriores ha sido la especificidad de los crímenes de Estado a nivel de derecho procesal penal. Al tratarse de acciones desarrolladas por el poder punitivo estatal y mayormente en contextos de clandestinidad, las condiciones de la prueba han sido alteradas y no son equiparables a las condiciones procesales de un delito común. Por más cuidado que ponga un delincuente o los miembros de una asociación ilícita en el borramiento de las pruebas de sus actos, dicha situación no es en modo alguno analogable a la de quien, controlando efectivamente el ejercicio del poder punitivo estatal y el monopolio de la violencia institucionalizada, organiza un sistema que deriva en la clandestinidad el ejercicio de dichas acciones. O, como fue común en la mayoría de los casos históricos y muy en especial a partir de la segundo posguerra, organiza un sistema de poder paralelo derivando la violencia no legalizada hacia el sistema clandestino y no reconocido por el aparato estatal" (pág. 141).

Más recientemente Fabiana Rousseauxx, psicoanalista, Director del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa, dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, en un trabajo intitulado "Testigo-víctima" publicado por el periódico "Página 12" (edición del 29 de mayo de 2014) sostiene:

"En la Argentina, miles de personas portan en sus cuerpos la memoria de lo imposible. Frente al límite de la experiencia impensable, el lenguaje requiere un más allá de él. Las palabras no alcanzan para nombrar lo que hay que testimoniar. Por eso el testimonio de la experiencia concentracionaria, ese modo particular de narrar lo inenarrables, es siempre posible a condición de no extremarlo.los testigos realizan un esfuerzo inmenso, al intentar no perder los detalles que puedan hacer pasar a la sociedad lo que sucedió en los centros clandestinos de detención...¿qué se hace con lo que se escucha? Nadie sale igual de allí, ni los jueces, ni los fiscales, ni los profesionales de la salud mental, mucho menos los familiares, los hijos, los compañeros que muchas veces escuchan lo ocurrido por primera vez en las audiencias".

Existe en ese trabajo una interesante clasificación de los testigos. De todos ellos encontramos en este extenso debate que llevó más de un año:

"a) Testigos que han dado declaración inmediatamente luego de su liberación en los Centros Clandestinos de Detención. Son los que muchas veces se denominan testigos históricos. Han aportado datos acerca de lo vivido por ellos en su cautiverio y sobre el funcionamiento de los Centros y han brindado testimonio en innumerables oportunidades" (entre ellos computamos a la casi totalidad de las víctimas de este proceso).

"b) Testigos que pueden relatar los hechos de acuerdo con lo que han vivido en tanto familiares de detenidos desaparecidos, constituyéndose ellos mismos en testigos-víctimas porque estos hechos han marcado sus vidas de modo radical" (sobrados ejemplos existen también de ellos. Hemos escuchado a la casi totalidad del elenco familiar de los damnificados y muchas de sus manifestaciones también han sido incorporadas por lectura al expediente).

"c) Testigos que relatan lo ocurrido como compañeros de militancia o de trabajo, vecinos etcétera, de detenidos-desaparecidos (de ellos también da cuenta el debate, referentes de la época, empleados de la cerámica, vecinos que a su vez fueron testigos de las diligencias ilegales practicadas por el personal de las fuerzas de seguridad).

"d) Testigos que habiendo integrado de modo forzado alguno de los circuitos concentracionarios como conscriptos, enfermeros o empleados de las morgues y cementerios, describen lo visto y oído" (también han asistido al juicio varios referentes de esta categoría).

"e) Testigos-sobrevivientes o familiares directos que nunca han dado testimonio y lo hacen por primera vez, luego de tres décadas o más. Son testimonios nuevos que impactan por la estructura que recubre al relato en relación con la actualidad que cobran las palabras, una vez que éstas se ponen en marcha" (el ejemplo más fidedigno fue el de las hijas del Licenciado Frum. La poesía dedicada a su padre por la menor de ellas y recitada en el marco de su declaración fue un momento que marcó un jalón en este proceso).

Y concluye la autora diciendo:

En todos ellos se juega el temor intenso de no recordar todos los detalles, debido a la cantidad de años transcurridos. La sacralización de la memoria, el mandato moral sobre la memoria intacta se torna un peso muy difícil de dominar cuando se aproximan las fechas de juicio. Los testigos se sienten aprisionados entre el deber memorístico y las evidencias de los desfiladeros de la memoria, que siempre se articulan a un recuerdo, y los recuerdos se inscriben en una lógica temporal y subjetiva totalmente diversa a la temporalidad de los hechos históricos. Es por esto que los dilemas que se abren en este campo del testimonio, desde el punto de vista jurídico son insoslayables...Treinta años después, no se trata de demostrarlos hechos sino de producir un sentido de lo ocurrido. Es decir, que además de la producción de verdad surja un sentido, que es el derecho aún negado a los sobrevivientes".

En este orden de ideas valoramos especialmente las manifestaciones de las víctimas que se han presentado como uniformes, monolíticos y sin fisuras en relación a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los autores.

Por otra parte los testimonios de los diversos juicios acaecidos como consecuencia de los delitos de lesa humanidad, permiten aseverar la similitud de las formas que imperaban en el régimen de encarcelamiento en todo el país.

Hemos valorado especialmente que pese a que han transcurrido casi 40 años de los ilícitos sufridos, éstos han dejado una honda huella en su psiquis que hasta les permitió vivenciarlos.

Hemos advertido el efecto sanador que en muchas de las víctimas tuvo el poder relatar -algunos por primera vez ante un tribunal de justicia- los horrendos sucesos vividos.

El tiempo que ha pasado, sin duda, ha conspirado en la evocación de detalles sobre los hábilmente se han montado los defensores para predicar la falacia de las afirmaciones.

No lo han conseguido. Insistimos, todos los testimonios de los sufrientes damnificados se nos han aparecido como sinceros. Las líneas directrices se han mantenido incólumes pese a los embates del juicio.

No hay argumentos para que dudemos de ellos.

Es cierto que ha existido comunicación entre ellos. Muchos tenían amistad y afinidades previas, otros la adquirieron a partir de haber sufrido un martirio común.

Tampoco podemos negar que estas conversaciones hayan contribuido a precisar lugares, eventos o hasta personas. Empero no han falseado la verdad.

Podríamos hacer notar un pequeño punto que sostiene nuestro convencimiento. La primera testigo en deponer en el debate, la Sra. Videla, referente en la lucha por la realización de este juicio, negó que haya sufrido violencia física en su cautiverio.

También se ha escuchado esta afirmación de algún otro testigo en el juicio.

Esto indica que no ha existido atribución de hechos y de responsabilidades al "voleo" o por algún interés espurio, sino que la vocación, la finalidad de las víctimas, ha sido la búsqueda de justicia.

En prieta síntesis: las contestes declaraciones en el sentido de dar cuenta de la ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de las divergencias que puedan haber presentado en cuanto a detalles no relevantes, producto del largo paso de los años o del desgaste y movilización anímica que provoca re vivenciar aquellos hechos, son bastantes para considerar comprobada la ocurrencia material de los hechos enjuiciados (del voto del Dr. Hornos en el precedente Luera).

En suma, estas personas brindaron su testimonio en la audiencia de debate. Hemos podido apreciar su veracidad y los distintos sentimientos que les provocó el recuerdo de la situación. No tuvieron dudas sobre la intervención de los encausados en los ilícitos. Esta convicción es fruto de la inmediación de los relatos que se evidenciaron contestes.

Uno a uno estos testimonios fueron conformando un rompecabezas sin espacios libres ni juntas defectuosas.

Reiteradamente ha objetado la defensa oficial el contradictorio tratamiento que se ha brindado a los testigos-víctimas.

Sin perjuicio de que a cada observación se le brindó el debido tratamiento y las cuestiones quedaron debidamente zanjadas durante la realización del debate es menester recordar que hemos actuado en un todo conforme con las reglas consagradas en la Acordada 1/12, más específicamente con su regla quinta.

Nos permitimos recordar que allí se les indica a los jueces que "procurarán asegurar que todas las partes tengan oportunidad de controlar las declaraciones que presten los testigos-víctimas durante la instrucción. Es conveniente la adopción de medidas a fin de resguardar el material probatorio -fílmico o grabado- para el más eficiente control e incorporación de los testimonios en otras instancias procesales...Se recomienda a los jueces que deban resolver sobre la comparecencia a audiencia oral y pública de víctimas-testigos, sus familiares o testigos menores de edad, que tengan en cuenta los casos en que su presencia pueda poner en peligro su integridad personal, su salud mental o afectar seriamente sus emociones, o ser pasibles de intimidación o represalias, especialmente en los juicios que involucran agentes del Estado, organizaciones criminales complejas, crímenes aberrantes, crímenes contra la humanidad, abusos sexuales, o hechos humillantes, a fin de evitar su innecesaria o reiterada exposición y re-victimización, privilegiando el resguardo a su seguridad personal. En esos casos, es conveniente acudir a los criterios que surgen de la legislación nacional y de instrumentos internacionales -tales como el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Nación, la Declaración de Naciones Unidas sobre los 'Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder' de 1985, el 'Protocolo de Estambul', el 'Protocolo de intervención para el tratamiento de víctimas-testigos en el marco de procesos judiciales, las '100 Reglas de Brasilia", los argumentos expuestos en los artículos 68.2y 69.2 del 'Estatuto de Roma', entre otros".

Por ese motivo es que varias veces impedimos que testigos víctimas fueran sometidos a severos cuestionamientos por la falta de recuerdos de detalles ocurridos hace casi 40 años e impedimos lectura de esas características. Y si en alguna oportunidad la hemos permitido en relación a otros testigos que no reunían esas características fue porque vislumbramos cierta nota de reticencia en sus afirmaciones.

Una adenda también a la pretendida objeción por la incorporación de los antecedentes obrantes en la causa "Fiochetti" sentencia que prologara este juicio y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, así como del resto de actuaciones judiciales en trámite.

Al respecto debe recordarse el criterio sentado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente "Cabanillas, Eduardo Rodolfo y otros s/recurso de casación", resuelta el 7 de octubre de 2013, causa n° 14.537, registro 1928.13.4. Ello por cuanto "corresponde otorgar valor a aquellas actas que contienen esas declaraciones, aunque no constituyen estrictamente declaraciones testimoniales incorporadas por lectura, conforme al art. 391, inc. 3° CPPN toda vez que fue valorada como una fuente de información válida en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'Casal', esto es, como un documento histórico que puede y debe ser contrastado con el resto del material probatorio".

Tampoco merecerá acogida el cuestionamiento referido a las probanzas recolectadas durante los juicios por la verdad que aquí se incorporaron pues "no pueden excluirse del proceso los testimonios vertidos en el marco del juicio a la verdad, toda vez que dicho proceso se sustanció con el debido resguardo a las garantías constitucionales mínimas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa en juicio" ("Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", resuelta el 17 de febrero de 2012 por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, causa n° 12.821 y registro 162.12.4).

Dejaremos sí afuera de toda consideración todas las declaraciones que hayan volcado a lo largo de estos años nuestros imputados bajo juramento de decir verdad, pues ello implicaría una trasgresión a la garantía que veda la autoincriminación forzada (art. 18 de la Constitución Nacional).

Finalmente aclaramos que como reiteradamente lo viene afirmando el Superior Tribunal "los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas agregadas, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones" (Fallos 297:526 entre otros).

Ello sin perjuicio de recordar que de acuerdo a nuestro máximo tribunal de justicia americano "las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de los contrarios serían decisiones arbitrarias" (Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23/06/2005 invocado por Francisco Verbic en su contribución al diario La Ley del 25 de febrero de 2014 "Motivación de la sentencia y debido proceso en el sistema interamericano", Tomo La Ley 2014-A)).

XI. DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR Y SANCIONAR.

El deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos fue reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador, sentencia del 25 de octubre de 2012, serie C n° 252. También se reiteró en el caso García y Familiares vs. Guatemala, sentencia del 29 de noviembre de 2012.

Como lo recuerda el Magistrado Hornos en su voto en el precedente "Mosqueda":

"...el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía y que a partir del caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C n° 4 quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluyó el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención, de acuerdo a la doctrina de la CIDH en "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C n° 75; caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia" Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2001, considerando 106, serie C n° 92; caso "Benavidez, Cevallos" -cumplimiento de sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6° y 7°, citados en el voto concurrente de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, considerando 36 y considerando 23 del voto del juez Petracchi y considerandos 43 y 74 del juez Maqueda en causa "Arancibia Clavel".

Esta cuestión se ve reforzada en el célebre precedente "Barrios Altos" donde la CIDH afirmó que "el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento (arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)".

Ahondando estas cuestiones en su trabajo "Reparación de las violaciones de derechos humanos en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", publicado en "La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales", compilado por Martín Abregú y Christian Courtis, publicado por Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 351 y ss. J. Alejandro Kawabata anota que en el célebre caso Godínez Cruz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "...los Estados deben prevenir, investigar, y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado, y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación" . Agrega que esta obligación incluye:

"a) investigar la violación: ocurrida la violación, el Estado deberá disponer todas las medidas conducentes para el esclarecimiento del hecho, poniendo en funcionamiento al Poder Judicial. Esta es una obligación de medios, ello implica que el Estado deberá adoptar la totalidad de las diligencias encaminadas al esclarecimiento. Si los aparatos estatales, por su inacción o desidia, permiten que la violación quede impune, entonces se habrá configurado la violación al deber de protección. Por tanto, la investigación debe realizarse con seriedad y no como simple formalidad; no debe quedar librada a la iniciativa procesal de los afectados, sino que debe ser asumida como obligación propia del Estado".

"b) restaurar el derecho, de ser ello posible, deberá hacer cesar la violación de lamanera más rápida posible, en los casos en los que el resultado disvalioso no se hubiera producido en forma irreparable. Esto implica por ejemplo que deberá hacer cesar en forma inmediata toda detención ilegal o arbitraria, deberán cesar la aplicación de tormentos o suplicios, deberá informarse el paradero de personas desaparecidas poniéndolas a disposición de autoridades judiciales o dejándolas en libertad, etcétera".

"c) reparar los daños causados a las víctimas, evidentemente, reparado el daño a las víctimas, no procederá reclamación a nivel internacional. El Derecho Internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones (caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, numeral 134 y Godínez Cruz) ".

"d) identificar y sancionar a los autores, impone una obligación de medios, por tanto, el Estado al igual que lo expresado en el punto a) debe disponer todas las medidas a su alcance para determinar la autoría de la violación y sancionar al culpable, no obstante, igualmente habrá cumplido su obligación si se verifica la imposibilidad de ello por razones ajenas a la investigación. No se exige que efectivamente se determine y sancione al culpable sino que se dispongan todas las medidas conducentes a ello" (sin énfasis en el original).

"e) casos de denegación de justicia: éstos abarcan los casos en que habiéndose cometido un delito, o sea un acto cometido por un particular contra otro, si el Estado no cumple con su obligación de impartir justicia a través del funcionamiento cabal de sus órganos jurisdiccionales, también se configurará una violación a derechos humanos. Esta no estará vinculada al delito cometido por el particular, sino a que el Estado no garantice a la víctima su derecho a reclamar justicia. Lo que se violenta en estos casos es el derecho a la protección judicial consagrada en la CADH (art. 25)".

En este orden de ideas, recuerda Kawabata, ya la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 28/92 manifestó que: "1. Que las leyes Número 23.492 y 23.521 y el Decreto n° 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Recomienda que el Gobierno de Argentina otorgue a los peticionarios una justa compensación por las violaciones a las que se refiere el párrafo precedente. 3. Recomienda al Gobierno de Argentina la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar. ..." (sin destacado en el original).

Todas estas cuestiones inclinan la balanza para sostener la primacía del derecho a la verdad ante la comisión de delitos de lesa humanidad.

En esa aparente tensión que se Plantearía con el precedente "Benítez" reiteradamente invocado por las defensas, debe encontrarse el adecuado equilibrio que nos lleve a sopesar la prueba testimonial, siempre privilegiando este derecho a la verdad consagrado por la máxima instancia de control interamericana.

Es que debe recordarse que nuestro más alto Tribunal ha invalidado es la construcción de una condena sobre la base de testimonios incorporados por lectura (conforme la ajustada interpretación en el precedente "Muina", causa N° 15.425, de la Sala IV, registro 2266/12, de fecha 28/11/12).

Como ajustadamente sostiene el juez Gemignani en el precedente "Luera, José Ricardo, (causa n° 647/2013, sala IV, resuelta el 12 de marzo de este año) "...el procedimiento de incorporación por lectura no es en sí nulo, sino que debe ser valorado dentro del contexto de que se trata, como efectivamente aplicó el a quo".

En su contribución "Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos" escrito por Juan E. Méndez en "La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales", compilado por Martín Abregú y Christian Courtis, publicado por Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 517, se explica que:

"...la acumulación de experiencias y la creciente atención que la opinión pública internacional presta a este tema, han generado dialécticamente la aparición de principios emergentes en derecho internacional, uno de cuyos más claros preceptos es que, en presencia de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos más fundamentales (a la vida, a la integridad física de las personas, al debido proceso o a un juicio justo), el Estado está obligado a investigar, procesar y castigar a quienes resulten responsables, y a revelar a las víctimas y a la sociedad todo lo que pueda establecerse sobre los hechos y circunstancias de tales violaciones...lo importante es que ningún Estado puede considerarse exento de consecuencias en sus relaciones internacionales si decide ignorar sus obligaciones respecto a los derechos humanos; por lo mismo, una vez establecida la existencia de una obligación internacional, las instituciones de derecho interno encargadas de hacer efectivo el Estado de Derecho deben encontrar la manera de satisfacerla" (con cita en nota al pie del informe en Caso Gallardo vs. México de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 43/96. Informe anual, 1996, Washington, párr. 102. Se anota que en esa resolución "la CIDH ha dicho que sus resoluciones deben ser implementadas por los Estados conforme a su derecho interno. A nuestro juicio, ese deber de ajustar el derecho interno a una obligación internacional no requiere el paso previo de que dicha obligación sea precisada o declarada por un órgano de jurisdicción supranacional").

Penetrando en la sustancia de este reconocimiento a la verdad explica Méndez que:

"...de esta manera, queda claro que, al menos cuando se trata de violaciones que tienen carácter de crímenes de lesa humanidad, el derecho de las víctimas frente al Estado no se agota en la obtención de una compensación pecuniaria, sino que requiere una reparación integral que incluye el derecho a la justicia y al conocimiento de la verdad. Con base en parte en la doctrina sentada en 'Velázquez', así lo ha manifestado el Relator Especial de Naciones Unidas para Restitución, Indemnización y Rehabilitación de las Víctimas de Violaciones Flagrantes a los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el jurista holandés Theo Van Boven, en el ámbito de sus propios mandatos. En los más recientes pronunciamientos, ellos se han ocupado específicamente de este emergente 'derecho a la verdad' que tienen las víctimas y sus familiares" (el resaltado es nuestro).

Y a propósito de la prevalencia de este derecho a la verdad que nosotros como jueces, y autoridades de un Estado signatario del instrumento americano debemos brindarle el autor agrega con razón:

"Los crímenes de lesa humanidad son violaciones de los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad cometidos de manera masiva y sistemática. Las desapariciones, las masacres, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y la detención arbitraria prolongada, son crímenes de lesa humanidad. Si bien toda violación de una obligación internacional hace surgir una obligación de parte del Estado responsable de reparar el daño causado, cuando se trata de crímenes de lesa humanidad la obligación del Estado es más amplia. No puede reducirse a una indemnización monetaria, porque ello implicaría permitir a los Estados mantener la impunidad a cambio de dinero. El concepto de reparación integral requeriría ante todo un esfuerzo por volver al status quo ante, remedio que en la mayoría de los casos no será posible. Pero además no puede considerarse integral la reparación si no incluye la investigación y revelación de los hechos y un esfuerzo por procesar y castigar penal y disciplinariamente a quienes resultaren responsables" (sin negrita en el original).

Y aún con mayor énfasis se aclara:

"El derecho a la verdad es parte, entonces, de un más amplio derecho a la justicia que tienen las víctimas de este tipo de crímenes. Para ser más específicos, las obligaciones del Estado que nacen de estos crímenes son cuádruples: obligación de investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente (verdad); obligación de procesar y castigar a los responsables (justicia); obligación de reparar íntegramente los daños morales y materiales ocasionados (reparación); y obligación de extirpar de los cuerpos de seguridad a quienes se sepa han cometido, ordenado o tolerado estos abusos (creación de fuerzas de seguridad dignas de un Estado democrático). Estas obligaciones no son alternativas unas a las otras, si son optativas; el Estado responsable debe cumplir cada una de ellas en la medida de sus posibilidades y de buena fe. Decimos 'en la medida de sus posibilidades', porque se trata de obligaciones de medio y no de resultado. Por ejemplo, el hecho de que en una causa los presuntos autores resulten absueltos por falta de pruebas no hace incurrir al Estado en violación de la obligación de Justicia, si la causa se ha procesado y perseguido de buena fe. Huelga decir que todas estas obligaciones deben cumplirse en condiciones compatibles con las normas internacionales sobre debido proceso de ley. En tal sentido, algunas de la leyes de 'lustración' de los países del Este europeo, aunque tienden a poner en conocimiento de la sociedad la verdad de lo acontecido durante los regímenes comunistas, son condenables porque imponen sanciones como la inhabilitación para ciertos puestos a los que resulten nombrados en las listas de los ex servicios de inteligencia, sin darles a los sancionados oportunidad alguna para hacer sus descargos" (nuevamente con destacado propio).

Ajustadamente se ha dicha que "esa jurisprudencia desde entonces obligatoria para todos los países signatarios del Pacto de San José, en los que se aplica de modo muy dispar. La diferencia reside en el grado de organización y conciencia de la sociedad civil. En la Argentina, los familiares de las víctimas, y los organismos defensores de los Derechos Humanos lograron hacer operativos esos principios y avanzar desde la verdad hacia la justicia" (Verbitsky, Horacio. "La sombra de la memoria" artículo en el diario página 12 del domingo 14 de diciembre de 2014).

Porque las sentencias de la Corte deben ser acatadas por los tres poderes del Estado (Hitters, Juan Carlos "Control de convencionalidad (adelantos y retrocesos)" contribución para la revista La Ley del Miércoles 11 de marzo de este año. Tomo La Lay 2015-B).

XII. BREVES NOTAS SOBRE AUTORÍA MEDIATA Y COAUTORÍA FUNCIONAL. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.

Mucho se ha dicho en la discusión final y otro tanto se ha escrito en doctrina en relación al concepto de autoría mediata.

A guisa de ejemplo recurrimos a la contribución de Mariano Cartolano en su artículo "La alineación de fines como factor relevante en la autoría mediata por dominio de organización" publicado en la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal n° 11 de Abeledo Perrot, dirigida por Pedro Bertolino y Patricia Ziffer, ejemplar del noviembre de 2014.

Recuerda el autor (pág. 2174 y ss., que "la teoría del autor mediato en aparatos organizados de poder, formulada por Claus Roxin en 1963 ha recibido a lo largo de su medio siglo de existencia numerosas adhesiones y no pocas críticas, y ha sido aplicada -con algunos matices- tanto por nuestros tribunales como por la jurisprudencia alemana y de varios países latinoamericanos. Esta tesis fue concebida para hacer frente a sucesos de macro-criminalidad, que en principio no hallaban una solución satisfactoria en la dogmática construida en torno al delito individual, donde las figuras de la autoría, la inducción y la complicidad no habían sido pensadas para encuadrar hechos colectivos. En concreto, Roxin formuló esta construcción ante la problemática consistente en hallar el criterio de atribución de responsabilidad adecuado para la intervención de los líderes políticos y militares del régimen nacionalsocialista alemán en el Holocausto y los delitos cometidos en los campos de concentración y exterminio. Aunque, como aclara el profesor alemán, su teoría no sólo resulta aplicable a los crímenes de guerra o de Estado, sino también a hechos cometidos en el marco de movimientos clandestino, organizaciones secretas y bandas criminales (esto es la criminalidad organizada). Fundamentalmente, la cuestión central residía en cómo responsabilizar a los ocupantes de posiciones jerárquicas que emitieron o dieron curso a las órdenes delictivas, pero que no realizaron actos ejecutivos. De acuerdo con los criterios dogmáticos aplicables en aquel momento, los jerarcas nazis no podían ser autores mediatos, de modo que la atribución de responsabilidad penal debía buscarse en la participación criminal, más precisamente, en las figuras de la instigación y la cooperación necesaria. Sin embargo, teniendo en cuenta el papel relevante y decisivo que tuvieron personajes como Hitler, Goring o Himmler, que su actuación fuera concebida como accesoria, respecto de las conductas desplegadas por una innumerable cantidad de subordinados, no parecía la solución correcta. Fue así que, apoyándose en el dominio del hecho como criterio decisivo para la autoría Roxin formuló un tercer supuesto de autoría mediata, que se suma a los casos en los que un sujeto se sirve de otro para realizar el tipo penal valiéndose de coacción o error. Cabe destacar que la teoría aludida es una clara concreción de la tendencia funcionalista de este autor donde los conceptos son construidos en articulación con razonamientos de política criminal, con el fin de encontrar soluciones a problemas concretos, logrando así un mayor acercamiento del Derecho a la realidad".

Siguiendo el derrotero de la aplicación de la teoría avanza el autor en sostener:

"El primer antecedente sobre la aplicación de esta tesis por un órgano judicial corresponde a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en el llamado 'juicio a las juntas', que condenó a los integrantes de las tres primeras juntas militares que gobernaron el país entre 1978 y 1982, como autores mediatos de los crímenes cometidos durante la represión ilegal. Posteriormente, dicha construcción fue asumida por el Tribunal Supremo alemán en el caso de los soldados del muro (sentencia del 26-07-1994) y por tribunales de Chile, Perú y Colombia...Por último, cabe mencionar el valor de esta construcción para el derecho penal internacional, puesto que los delitos de genocidio, de lesa humanidad o los crímenes de guerra por regla general son cometidos por organizaciones militares. Ello explica que el Estatuto de Roma haya receptado expresamente la responsabilidad de quien cometiere un crimen por 'conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable' (art. 25.3.a)".

Profundizando el concepto Daniel Rafecas en su obra "La tortura y otras prácticas ilegales a detenidos" (Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2013, pág. 181) agrega:

"Según Roxin, tratándose de una organización criminal de esta envergadura, la realización del delito en modo alguno depende de los ejecutores singulares. Ellos solamente ocupan una posición subordinada en el aparato de poder, son intercambiables, y no pueden impedir que el hombre de atrás, el autor de escritorio, alcance el resultado, ya que es éste quien conserva en todo momento la decisión acerca de la consumación de los delitos Planificados. Como sostiene el jurista de Munich, si por ejemplo, algún agente se niega a ejecutar una detención ilegal, esto no implica el fracaso del delito (he aquí una primera distinción con la instigación). Inmediatamente, otro ocuparía su lugar y realizaría el hecho criminal, sin que de esta incidencia llegue a tener conocimiento el hombre de atrás, que de todas formas ignora quién es el ejecutor individual. El hombre de atrás, pues, controla el resultado típico a través del aparato, sin tomar en consideración a la persona que, como ejecutor, entra en escena más o menos casualmente. El hombre del escritorio tiene el dominio propiamente dicho, y por lo tanto, es autor mediato".

En su criterio la teoría de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder; construida sobre la base de la teoría del dominio del hecho para demarcar la autoría de la complicidad se adapta razonablemente a los hechos tan complejos como los que se ventilan en los procesos relacionados con el terrorismo de Estado en la Argentina, a la vez que resulta compatible con el edificio normativo de la dogmática penal actual y sus cimientos garantistas constitucionales.

En nuestro país actualmente es pacíficamente aceptada por la Cámara Federal de Casación Penal, aunque con matices, de acuerdo a las corrientes dogmáticas en que se enrolen los Sres. Magistrados.

La coautoría funcional que se afirma en estas actuaciones se sostiene en el mentado voto.

En estos casos, como lo afirma el juez Borinsky:

"...se trata de un Plan criminal, con unidad de designio, de dirección, ejecutado en fases sucesivas por individuos que responden a la misma autoridad, es en realidad, una maniobra global que, para comprenderla debe ser analizada en su conjunto y no tratando cada una de las fases como algo independiente de las demás. Los secuestros fueron precedidos de un Plan para concretarlos, no fueron hechos cometidos al azar o por individuos desconectados entre sí, fueron Planeados y ejecutados sucesivamente, fue entonces, un Plan global único ejecutado en fases sucesivas. Siendo de ese modo las pruebas de todos los sucesos se robustecen entre sí".

Existió aquí, como en aquel precedente que venimos evocando, elementos demostrativos de la unidad mencionada. A saber:

    i) la naturaleza de los motivos por los cuales fueron perseguidas las víctimas,

    ii) la homogeneidad de los episodios,

    iii) la secuencia de hechos,

    iv) la continuidad en los hechos,

    v) el escaso lapso en que los hechos fueron realizados,

    vi) la relación entre las víctimas -no sólo en cuanto a su filiación política sino en lo que respecta a sus vínculos personales,

    vii) que todos tuvieron el mismo destino,

    viii) que existieron Planes para sus aniquilamientos,

    ix) que la ocurrencia de los hechos se compadece con esos proyectos.

También en dicho voto se estableció que habiéndose predicado coautoría funcional entre los imputados ellos debían responder por la privación ilegítima de la libertad agravada por haber durado más de un mes, aun cuando la víctima hubiera sido trasladada fuera de su ámbito de competencia.

El Dr. Borinsky afirmó: "sin perjuicio de que bajo su órbita específica el nombrado estuvo detenido desde el 24 de marzo hasta el 8 de abril de 1976, lo cierto es que su traslado a otras sedes de detención no lo exoneran de la agravante a la figura base correspondiente al tiempo total en el cual selo privó ilegalmente de su libertad. Si facilitó a prestó la instalación a su cargo para que se ejecutara desde un inicio el hecho, lo que resultó necesario e imprescindible en ese momento, debe responder por el tiempo total que esa conducta afectó a la víctima, dado que su participación en el todo del accionar ilícito hizo factible a éste. Aceptó al momento de la Planificación que la detención de las personas se prolongase el lapso que fuese necesario para el éxito de la misión encarada. Y su aporte resultó fundamental al inicio de la acción, permitiendo su producción, por lo que debe responder por su totalidad, configurándose a su respecto la agravante especificada".

Idéntico razonamiento se aplica para responsabilizar a los coautores de la violencia que agrava el tipo penal de la privación ilegal de la libertad.

El Juez de la Casación así sostiene:

"Similar razonamiento corresponde efectuar para responsabilizarlo por la violencia que agrava la privación de la libertad, compulsión ésta que fue eje de su detención, al ser sacado de su departamento e inmediatamente encapuchado y maniatado, por un grupo no identificado de personas con armas. Ese inicial acto de excesiva demostración de poder ante una situación que no la requería, dado que el individuo se encontraba en su domicilio durmiendo, atento la hora en que su aprehensión se produjo y la ropa que vestía, se mantuvo pues durante el tiempo en que permaneció ilegalmente detenido, expuesto a los rigorismos que por su condición le impusieron. Al recibir a esa persona en las condiciones en las que lo hizo y devolverlo a sus compañeros de armas para que, fuera de su establecimiento, lo interroguen -por más que pretenda beneficiar su situación procesal expresando que mientras se encontró bajo su cuidado no estuvo atado, ni encapuchado, circunstancia rebatida por la víctima- lo presenta como coautor de esas violencias, dado que dentro de las funciones asignadas se constituyó como un engranaje necesario para la conformación del hecho todo".

La coautoría funcional predicada en este marco de represión ilegal de esos años los torna responsable también de los tormentos que hubieran sufrido las víctimas.

Este razonamiento también es apuntalado por el voto del Dr. Borinsky en el precedente señalado:

"Tampoco constituye impedimento para considerarlo coautor de la aplicación de los tormentos a los que fueran sometidos....y los demás detenidos que alojó la Prefectura, la circunstancia de no haberse acreditado que Mosqueda de manera material, los aplicó, pues su aporte fue tan esencial desde el rol que cumplió en la pirámide del mando, como el de todos aquéllos que tomaron parte en la empresa criminal y asumieron distintas funciones tan relevantes como la del nombrado...Es que éste, al alojar en la dependencia a su cargo a las personas que otros miembros.detuvieron, y que fueron sistemáticamente retiradas para ser interrogadas bajo torturas y otros tratos crueles y degradantes, .mantuvo su señorío en ellos en forma conjunta con quienes llevaron a cabo la acción.lo convierte en coautor material de esa conducta y al permitir que se lo retirara para otras dependencias .facilitó la producción de los tormentos que sufriera, resultando así tan ejecutor como quienes materialmente los efectivizaron, pues todo fue producto de un accionar en el que las funciones se repartieron y en el que cada uno de los autores, en sus manos, retuvo el destino del hecho)" (sin negrita en el original).

A la misma conclusión, aunque desde la concepción de coautoría de Jakobs, arriba el juez Gemignani en el precedente "Luera, José Ricardo s/recurso de casación" (causa n° 647/2013, Sala IV, resuelta el 12 de marzo de 2015). Allí afirma: "...es responsable aquel que priva ilegalmente de la libertad como aquel que mantiene dicha condición más allá de no haber participado del primigenio acto ilegal, aun mediante actos omisivos" (el destacado es propio).

En idéntico sentido debe recordarse el precedente "Losito, Horacio y otros s/recurso de casación" resuelta el 18 de abril de 2012 por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, registro 19853-2 en que se afirmó que "Tratándose de un delito continuado, quien realizó las detenciones y estuvo en conocimiento de que esas personas permanecían privadas de su libertad en ese lugar, es responsable por todo el tiempo en que persista esa situación".

En consonancia con este razonamiento la Sala de la Corte Penal Internacional señala que el concepto de coautor está originariamente enraizado en la idea de que, cuando la suma de las contribuciones individuales de una cantidad de personas resulta en la realización de todos los elementos objetivos del crimen, cualquier persona que contribuya a su producción puede ser hecha responsable por las contribuciones de los demás, y entonces, ser considerado como autor material de todo el crimen ("Prosecutor v. Lubanga Dyllo" citado por Alberto Zuppi en su artículo "Autoría y participación en el Estatuto de Roma", publicado en La Ley del Viernes 1 de noviembre de 2013, Tomo La Ley 2013-F)

Se descarta así que haya existido una atribución de responsabilidad meramente objetiva como se ha reprochado en los distintos alegatos defensistas.

Medió un reproche afincado en la labor que cada uno debió llevar a cabo para la ejecución del Plan común. Cada uno de los intervinientes en la empresa delictiva que aquí se juzgado no pudo ejecutar nada solo, únicamente pudieron realizar el Plan actuando conjuntamente; pero cada uno por separado pudo anular el Plan conjunto retirando su aportación. Cada uno tuvo el hecho en sus manos (conforme Claus Roxin en su obra "Autoría y dominio del hecho en derecho penal", editorial Marcial Pons- 1998, pág. 307).

Como lo afirma el destacado dogmático, los jefes que imparten las órdenes y van fiscalizando la acción de los grupos operativos no pierden su condición de ejecutores pues, su coautoría funcional deriva del hecho de que toda la empresa caería en la confusión y fracasaría si la central de mando se viniera debajo de repente.

A mayor abundamiento y a despecho de las críticas que se le ha formulado a la posición de Roxin, debe recordarse que el maestro alemán ha aumentado y reforzado su argumentación en pos de la autoría mediata por el dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, y la coautoría como dominio funcional del hecho.

Hemos tenido ocasión de acceder a la traducción en forma reciente gracias a la introducción a nuestro país por parte de la editorial Thomson Reuters (continuadora de La Ley) de su obra "Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Editorial Civitas. Navarra, España, 2014.

No se trató entonces de una antigua teoría destinada a explicar el comportamiento de los criminales de guerra nazi (el juicio a Eichman en Israel), sino de una posición dogmática dominante, presente y actualizada.

Refiriéndose a la autoría mediata anota (parágrafo 25):

"El dominio por (o de) organización, como forma independiente y nueva de autoría mediata, fue desarrollado por mí por primera vez en el año 1963...El ejemplo histórico que tuve a la vista en el desarrollo de esta forma de autoría mediata fue la dictadura nacionalsocialista.En el extranjero la nueva figura jurídica encontró entrada por primera vez a mediados de los años ochenta en la fundamentación del Tribunal de Apelación (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal) y de la Corte Suprema argentinos con ocasión del enjuiciamiento de delitos de la anterior Junta de Generales (o Junta Militar)...Desde entonces la figura de la autoría mediata en virtud de aparatos organizados de poder se discute vivamente en muchas partes del mundo. Probablemente encontrará aplicación también en el enjuiciamiento de otros delitos cometidos en sistemas totalitarios y se le prestará atención cada vez en mayor medida también en el Derecho de Gentes..." (sin énfasis en el original).

Después de rechazar todas las críticas que ha recibido de la doctrina alemán y reafirmar su posición acudiendo a la opinión de Kai Ambos concluye que siempre esta construcción de autoría mediata sería la solución más Pláusible (ob. cit. pág. 121)

XIII. Breve excursus sobre la coautoría funcional afirmada respecto de la comisión de estos hechos con base en la última contribución dogmática de Claus Roxin.

Ya hemos dado cuenta de la reafirmación que en doctrina se ha realizado de la teoría de la autoría mediata en estos supuestos de comisión de delitos contra el derecho de gentes o crímenes de lesa humanidad.

Corresponde ahora que ahondemos en la obra para dar cuenta de las postulaciones, a las que adherimos, en materia de coautoría funcional.

Afirma Roxin:

"...no es necesario que el Plan del hecho se elabore y decida en común...basta también que el acuerdo se produzca sólo durante o después del comienzo del hecho y que se realice tácitamente...Ni siquiera es preciso que los coautores se conozcan en tanto cada uno sea al menos consciente de que junto a él colaboran otro u otros y estos posean la misma conciencia".

Bastan estos párrafos para responder a los cuestionamientos que han realizado en sus alocuciones finales las defensas. Es posible, y de hecho ha ocurrido, que varios de los coautores no conocieran en su totalidad el Plan diseñado por el Comando del Ejército en San Luis, o el Director de la Brigada Aérea en Villa Mercedes. También lo es que muchos de los que aquí se predican como coautores no hayan conocido jamás a los jefes. Ello no resulta relevante pues lo que en definitiva importa, y que es el extremo verificado en autos, es que cada uno era consciente de las conductas que eran llevadas a cabo y que de esa forma estaban colaborando con el terrorismo de Estado.

Agrega el profesor de Munich:

"...no es preciso que el Plan del hecho establezca cada detalle de la conducta de los coautores. Más bien se puede conceder a cada sujeto particular la libertad de actuar o reaccionar de acuerdo a la concreta situación.todas las formas de conducta adecuadas al Plan están cubiertas por el acuerdo". Por ello mal puede cuestionarse que no se haya invocado un manual o notas con instrucciones precisas. Por supuesto que cada ejecutor o autor material, tanto de la privación ilegítima de la libertad, como de la aplicación de tormentos, reaccionaría en forma diferente de acuerdo al contexto de la situación y su propio carácter. Por supuesto que la intensidad del castigo a las víctimas puede diferenciarse y hasta graduarse. Sin embargo, ello no los despoja de su condición de coautores. A lo sumo, deberán ser valoradas en el momento de justipreciar el castigo a imponerse.

Más adelante precisa:

"No se puede dominar una realización del tipo si no se estuvo colaborando en ella y tampoco concurren los requisitos de la autoría mediata. Sólo quien desempeña un papel co-configurador en la ejecución puede dominarla. Quien presta una contribución al hecho, por importante que sea, en la fase preparatoria, pero deja o confía después a otro la ejecución suelta de sus manos el hecho antes de su realización y renuncia con ello -salvo en los casos de autoría mediata- a su dominio... Tampoco es precisa para la coautoría la presencia en el lugar de la producción del resultado". De esta manera contestamos a las objeciones y en cuanto a la efectiva intervención que le cupo a los acusados en los hechos. En la medida en que se ha verificado la existencia de una contribución al hecho, ya comenzada la ejecución, hemos afirmado coautoría. También en el caso de los autores mediatos, pero ya por los fundamentos que fueran "ut supra" apuntados. Respecto de la ausencia del coautor del lugar de producción del resultado, ello se justifica en los supuestos en que se mantiene su contribución mediante la comunicación telefónica, sea brindando instrucciones, órdenes, coordinación o apoyo. Esto se ha verificado en varios de los casos en que los jefes mantenían el control de sus subordinados a través de los aparatos de comunicación.

El rol que le cupo al entonces Comandante Fernández Gez quedó perfectamente reflejado en la sentencia dictada en la causa "Fiochetti". Ya dimos cuenta de la fundamentación a la que "brevitatis causae" nos remitimos.

En prieta síntesis sólo recordaremos que en aquél pronunciamiento se dio por probado que el imputado, como Coronel y a cargo del Comando de Artillería 141, tuvo a su cargo a todas las fuerzas de seguridad de la provincia de San Luis en la época analizada (a excepción de lo ocurrido en la ciudad de Villa Mercedes de acuerdo a como se indicará en este pronunciamiento y que quedó bajo el control operativo de la V Brigada Aérea). De manera tal que ejerció un rol fundamental en la lucha contra la subversión.

Ello en el marco de la lucha contra la subversión decidida a nivel nacional. Ya el 6 de noviembre de 1974 se decretaba el estado de sitio y eran detenidas muchas personas con y sin acusaciones concretas. No obstante ello, la situación se agravaría más el año previo a la usurpación del poder por parte de las fuerzas armadas.

En febrero de 1975 se dicta el decreto 261/75 por el cual se encomienda al Comando General del Ejército a ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán

Luego, el 6 de octubre de 1975, se nacionalizan estas medidas. Se instituye por medio del Decreto 2770 el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Poder Ejecutivo las medidas.

Estos decretos fueron reglamentados a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.

Pero la época más complicada comienza con la toma del poder por parte de las Fuerzas Militares el 24 de marzo de 1976. Establecen una serie de fines y se arrogan facultades para lograrlos en el Acta y el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional. Relegan la Constitución a un mero documento complementario, intervienen todos los poderes del Estado, tanto a nivel nacional como provincial.

La finalidad, surgente de los documentos referidos y de las órdenes secretas desplegadas por las cúpulas militares hacia sus subordinados, era hacer cesar el accionar de las personas que activamente militaban en organizaciones políticas no afines al gobierno de facto, y también erradicar definitivamente cualquier forma de pensamiento dispar. En relación a esta última cuestión, se puede decir que uno de los motivos por el cual se habrían apropiado de menores, en general hijos de militantes políticos privados de libertad, sería la re-educación en los valores considerados moralmente correctos.

Todo esto lleva a desplegar un Plan sistemático de represión contra una parte significativa de la población civil.

Las formas de represión utilizadas y el contexto histórico en el que se dieron, tanto durante la etapa constitucional como más fuertemente a partir del 24 de marzo de 1976, están determinados detalladamente en la emblemática causa n° 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Allí se destacan la captura de quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, la privación ilegal de la libertad a través de la conducción del país. Además se condicen con los resultados del informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que data del 14 de diciembre de 1979. Allí consta un resumen acabado de la situación de los derechos humanos en la Argentina en esa época.

Con el fin de coordinar el accionar militar y policial para dar efectivo cumplimiento a los fines previstos en el Estatuto y Acta del Proceso de Reorganización Nacional se dividió al país en diversas zonas.

En esta zona operó el Tercer Cuerpo de Ejército con sede principal en Córdoba y que abarcaba dicha provincia sumado a Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan Salta, La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero.

San Luis integraba la denominada Zona 3, y la región cuyana integraba la Sub-zona 33. La tarea de represión la habría llevado a cabo la VIII Brigada de Montaña con asiento en Mendoza (Área 331), abarcando también San Juan (Área 332) y San Luis (Área 333).

En San Luis, reiteramos, la estructura represiva estaba encabezada por el Comando de Artillería 141 a cargo del aquí imputado Coronel Miguel Ángel Fernández Gez. En tal carácter tenía estrecho vínculo con la Plana mayor, cuyo jefe era el Teniente Coronel Guillermo Daract y se formaba con los jefes de los diversos servicios del Comando.

El propio imputado en su indagatoria afirma que era necesario definir las responsabilidades de las áreas específicas que lo asesoraban. En cuanto a la información recibido y que provenía de las personas detenidas, se ponía a discusión para evaluar si los informes de inteligencia se correspondían con lo que se manifestaba. La información para hacer inteligencia llegaba desde la policía, de los escalones inferiores, de diarios, de la prensa. En la Plana mayor estaba el declarante y el Coronel López. Brindando un ejemplo del actuar conjunto de la fuerza explicó que en relación al caso Cobos se recibió la información y se consiguieron escritos, papeles con datos, libretas con esa información y se llegó a la determinación que Cobos era el jefe de una unidad subversiva montonera de San Luis y tenía varios nombres anotados que formaban parte de la organización en diferentes grados de responsabilidad, entre ellos los que fueron a buscar a La toma, esa documentación se analizó por parte de todo el Estado Mayor y después se dio la orden de actuar en La Toma.

Sólo resta señalar que esa estructura, ese poder de mando, ese poder de decisión y transmisión de las órdenes en los brazos ejecutores se replicó en todos los hechos que aquí nos tocan juzgar y que fueron cometidos en el territorio de la ciudad capital de esta provincia.

Se demuestra de esta forma la activa participación que le cupo al imputado López al integrar los altos mandos de la provincia en la toma de decisiones en todos los temas relacionados con la lucha contra la subversión.

Estos procedimientos que se dirigieron por motivos ideológicos y en contra de jóvenes peronistas, fueron llevados a cabo por fuerzas conjuntas (personal militar y policial) fueron decididos por la Plana mayor de la fuerza ejército en la capital de esta provincia.

Por la metodología de trabajo que declara que tuvieron estos actos el propio Comandante de Artillería, era él quien los ordenaba con el asesoramiento previo de la Plana mayor que integraban López y Ozarán.

López estaba a cargo de dos servicios, el de personal (S1) y el de Logística (S4). Al encabezar ambos servicios garantizaba que estuviera a disposición de los operativos el personal y los medios necesarios para su materialización. Justamente los dos elementos necesarios para cualquier operativo, más aún del tipo que estilaban realizar el Comando de Artillería.

Carlos Ozarán se encontraba un escalón por debajo pero integrando la Plana mayor que brinda asesoramiento al Comandante. Revistaba como Jefe de la División Operaciones (S3) del Comando de Artillería 141 desde marzo de 1977 hasta enero del año 1979.

Debe recordarse que conforme lo refiriera el propio Fernández Gez en su indagatoria existía una orden general impartida para la lucha contra la subversión que venía por los canales correspondientes al ámbito militar, es decir del Comando en Jefe, al Comando de Cuerpo y de éste a los respectivos Comandos con asiento en el interior. Que eran órdenes escritas y a su vez en las reuniones periódicas se daban instrucciones para el cumplimientos de esas órdenes aclarando que la capacidad de decisión de la policía en la lucha contra la subversión pasaba por ser un elemento ejecutor y auxiliar, es decir, no Planificaba nada y prestaba colaboración de tipo complementaria en las operaciones contra la subversión que efectuaba el Ejército.

Es por ello que estando acreditado que el imputado Carlos Alberto Ozarán prestó servicios entre los años 1977 a 1979 con el grado de Mayor del Ejército Argentino y como Jefe de la División Operaciones (S3) de la Plana mayor del Comando de Artillería 141, es que corresponde que sea responsabilizado como autor mediato, en su condición de organizador, en la cadena de mandos del aparato organizado de poder del que formaba parte.

En refuerzo de lo antes afirmado es preciso recordar la organización que rige la estructura de la plana mayor del Ejército.

LAS RELACIONES INTRA-FUERZAS Y LA INTELIGENCIA: LA ORGANIZACIÓN DEL CA 141 Y SU PLANA MAYOR.

Las relaciones "intrafuerza" apunta a las funciones que cumplía el Jefe del CA 141 y su Plana Mayor, así como el canal de comando que llegaba a las unidad del GADA 141, para también definir el rol del Oficial de Personal (S1), que ostentara el Tte. Cnel. LOPEZ en 1976, el Mayor OZARAN en Operaciones (S3), y de otros oficiales con rangos jerárquicos.

Los reglamentos del Ejército a analizar son:

1) Reglamento RC-3-1 / RC-3-30, sobre el funcionamiento de los Esta-dos Mayores y de las Planas Mayores. De ellos, se podrán verificar las funciones de los Oficiales de Personal (S-1), de Inteligencia (S-2) y de Operaciones (S-3);

2) Reglamento RC-25-1, regulador de la Plana Mayor en los Batallones de Infantería, como es el caso del RIM 22;

3) Reglamento RC-16-1 de Inteligencia Táctica, que detalla el papel del Oficial de Inteligencia (S2) en la "lucha contra la subversión", y la reglamentación de las relaciones entre el S-2 y las Unidades de Inteligencia, como es el caso del Dcto. Icia. 144 Mendoza.

Estos reglamentos se articularon con los Decretos 2770, 2771, 2772 de 1975, de aniquilamiento del accionar de las organizaciones subversivas, la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa disponiendo sin disimulo la eliminación de los elementos subversivos, la Directiva 404/75 del Comandante en Jefe del Ejército contribuyente a la "lucha contra la subversión" disponiendo la operaciones ofensivas contra la subversión, la planificación previa y actividad de inteligencia a cualquier operación, y la eliminación de los elementos subversivos en el lugar en que se encuentren con el máximo poder de fuego, sin aceptar rendición cundo el Ejército entra en operación -aplicable al caso del homicidio de Raúl Sebastián Cobos-, el Plan del Ejército-secreto- contribuyente a la Seguridad Nacional (Secreto) para dar el golpe de estado, encubierto en la "lucha contra la subver-sión", la Orden Parcial del Comandante en Jefe del Ejército N° 504/75, dando como resultado una estructura dispositiva de la represión total, como la demostración del plan que consistía en un ataque generalizado y sistemático a la población en general, para la detección de disidentes políticos, y su quebrantamiento o aniquilamiento.

1) El Reglamento RC 3-1 / RC 3-30: la Plana Mayor y el Comandante.

El "Reglamento de Organización y Funciones de los Estados Mayores" (RC-3-1/RC-3-30) se dictó en 1966 con carácter "Público". Su finalidad fue establecer "las bases doctrinarias de la organización y funcionamiento de los estados mayores en un teatro de operaciones", para determinar las responsabilidades y funciones "del comandante y de los oficiales del estado mayor en la organización y funcionamiento del comando...".

Este régimen es aplicable a la Plana Mayor del CA 141, conforme su Introducción y el art. 2.013.

Compuesto de dos tomos, en el Tomo I se dan conceptos generales sobre el comando, comandante y estado mayor; consideraciones básicas en la organización del estado mayor; determinación de las responsabilidades de los miembros del estado mayor; apuntadas al funcionamiento de los Estados Mayores y la Plana Mayor. En el Tomo II, integrado por Anexos, sobre: apreciación de situación; planes y programas de planeamiento; órdenes, anexos a las órdenes y procedimientos operativos normales; y registros, informes y estudios de estado mayor.

Lo relevante, en lo que hace a esta causa, se encuentra en el Tomo I, por-que allí se establecen los roles de los integrantes de la Plana Mayor de un Comando como el CA 141, para poder dar cuenta de las funciones que en el CA 141 correspondían al Oficial de Personal (S1), el Oficial de Inteligencia (S2), el Oficial de Operaciones (S3) y el Oficial de Logística (S4).

Tales posiciones jurídicas reglamentadas, se corresponden con el Coman-dante Cnel. FERNANDEZ GEZ, el 2° Comandante y Jefe de Plana Mayor, Tte. Cnel. DA-RACT (f), el Tte. Cnel. LOPEZ (S-1), el Tte. Cnel. LOALDI (f) (S-2), con el Tte. Cnel. QUIROGA (f) (S-3) y OZARAN, con el Tte. Cnel. LOPEZ (S-4).

Por la circunstancia que tanto el los Tte. Cnel. DARACT, LOALDI y QUIROGA fallecieron, se focalizará en la "luchan contra la subversión" y el rol que el Cnel. FERNANDEZ GEZ como Comandante, el Tte. Cnel. LOPEZ como Oficial de Personal (S1) y el Mayor OZARAN como Oficial de Operaciones (S3) tuvieron en la represión en la ciudad de San Luis, en el Area 333, en el ámbito de actuación efectiva del CA 141.

La Introducción del reglamento deja claro que resulta aplicable a las Pla-nas Mayores como lo es el Comando de Artillería 141.

El art. 1002, bajo el título "Estado Mayor" pres-cribe la relación entre el Jefe y su Plana Mayor. El apartado 1 indica: "El comandante y su estado mayor (Plana Mayor) constituyen una sola entidad militar que tendrá un único propósito: el exitoso cumplimento de la misión que ha recibido el comandante. El estado mayor (Plana Mayor) deberá organizarse para que cumpla dicha finalidad proporcionándole al comandante la colaboración más efectiva" y agrega "entre el comandante y su estado mayor (Plana Mayor) deberá existir la compenetración más profunda". El apartado 2 indica que "el comandante comandará el Estado Mayor a través del Jefe de Estado Mayor que lo dirigirá y supervisará", y en el CA 141, el Comandante era el Cnel. FERNANDEZ GEZ, y el Jefe de Plana Mayor el Tte. Cnel. DARACT (f). La Plana Mayor estaba conformada, como antes se mencionara, por el Oficial de Personal (S1) Tte. Cnel. LOPEZ, Oficial de Inteligencia (S2) Tte. Cnel. LOALDI (f), Oficial de Operaciones (S3) Tte. Cnel. QUIROGA, luego reemplazado por el Mayor OZARAN, y Oficial de Logística (S4) también por el Tte. Cnel. LOPEZ.

La misión exclusiva y excluyente del Ejército en 1976 era la "lucha contra la subversión", con responsabilidad primaria entre las demás fuerzas armadas en la ejecución de las operaciones militares y de seguridad, tomando la iniciativa, con la previa tarea de inteligencia -asistida por los canales, y medios de Icia. Propios y los de las fuerzas de seguridad y policiales bajo control operaciones-, como lo fueron la Policía Federal Argentina y la Policía de San Luis y su Departamento de Informaciones (D2). Si la misión del Ejército fue esa, el Comandante del CA 141 y su plana mayor tuvieron la misma prioridad, planificación y despliegue de operaciones en San Luis, en forma conjunta con las demás fuerzas policiales locales y federales. Ese objetivo, "la lucha contra la subversión", y no otro, es el que yace en los hechos que han sido materia de juzgamiento en este debate, y que se encuentran comprobados.

El art. 1001 sobre el "Comando y Comandante" indica en el apartado 3 que "el Comando se ejercerá a lo largo de una cadena de comando perfectamente determinada. A través de ella, el comandante hará a cada comandante (Jefe) dependiente, responsable de todo lo que sus respectivas fuerzas hagan o dejen de hacer". Y agrega "Todas las órdenes se impartirán siguiendo esta cadena de comando. En el caso de que debido a circunstancias críticas o de emergencia, se deba sobrepasar un escalón de la cadena de comando establecida, el comandante que impartió la orden (sobrepasando al comandante intermedio) y el que la recibió deberán notificar, tan pronto como les sea posible el contenido de dicha orden al comandante sobrepasado". La posibilidad de sobrepasar una línea de comando deviene excepcional: en consecuencia, no resulta posible que alguien que se encuentra en la línea de comando, pueda ser excluido informalmente de esa línea: el deber de informar con posterioridad es, también, una forma de responsabilizar al comandante sobrepasado. Por ello es que un Jefe o comandante de nivel inferior sigue respondiendo por las acciones de sus subordinados, y en consecuencia, los actos del jefe pueden configurar un marco de actuación donde sus subordinados actúen haciendo propio aquel marco, lo que justifica la imputación a título de coautoría lo que ambos realizan: el que configura el hecho, y quienes los completan según aquella configuración. Ello, resulta plenamente aplicable a los casos de privaciones ilegítimas de la libertad y aplicación de tormentos, en los tramos decididos en un nivel superior -autoría mediata-, y los ejecutados escalonadamente o en segmentos sucesivos -coautoría-.

El art. 1002 se refiere a la relación entre el Comandante, el Jefe de la Plana Mayor (2° Comandante) y los miembros de la Plana Mayor. Su apartado 3 dispone: "En el ejercicio de sus funciones, el estado mayor (Plana Mayor) obtendrá información e inteligencia y efectuará las apreciaciones y el asesoramiento que ordene el comandante; pre-parará los detalles de sus planes; transformará sus resoluciones y planes en órdenes; y hará que tales órdenes sean transmitidas oportunamente a cada integrante de la fuerza".

Siendo un hecho probado con firmeza en la Sentencia N° 344 la intervención del CA 141 en San Luis en la "lucha contra la subversión" cuyo objetivo fue la eliminación de los "elementos subversivos", resulta contrario a la condición de la organización de la institución castrense que los oficiales a cargo de Personal (S1), Operaciones (3) o Logística (S4) se encontraran abocados a una tarea distinta a aquella lucha, ordenada desde el vértice de la comandancia del Ejército.

Lo mismo cabe predicar a la transmisión de dicho objetivo a los oficiales subordinados y subalternos, que tenían mando sobre la tropa. Por ello, la versión de Martinez en cuanto a que en el operativo en el domicilio de Andrónico Tomás Agüero lo tomaron por sorpresa los disparos así como el tumulto que provocó aquella llegada del auto con Sarmiento, Cobos y Ledesma resulta pueril, puesto que dicho oficial, en su rango de subteniente, a cargo de un grupo de empleo inmediato de dos suboficiales y seis soldados de la sección de tiradores, concurrió en la captura del "conocido subversivo" Raúl Sebastián Cobos, frente al cual -por esa misma sopecha- estaban preparados para abatirlo si hubiera resistencia -como finalmente en los hechos ocurrió-, en un operativo conjunto con efectivos del D2 de la Policía de San Luis, bajo la dirección del Subjefe Capitán PLA, y el Subcomisario Becerra (f).

Igual negligencia alegada por el entonces Tte. 1° ALEMAN URQUIZA respecto de la fuga inesperada de Nolasco Leyes, no resulta aceptable, porque tal detenido por resultas "subversivo" en dicho traslado desde la Penitenciaría de San Luis en horas de nocturnidad, tuvo como fin la eliminación de Nolasco Leyes mediante su ejecución, con el consiguiente ocultamiento de su cadáver, en el marco de la "lucha contra la subversión", considerando que con anterioridad ALEMAN URQUIZA ya había intervenido en el Operativo Independencia en la Provincia de Tucumán.

El art. 1002 señala que, siguiendo la cadena de comando (art. 1001), la Plana Mayor "dentro del grado de autoridad que le haya conferido el comandante, colaborará en la supervisión de la ejecución de los planes y órdenes y tomará todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución del comandante". El mismo art. 1002 establece que los miembros de la Plana Mayor mantienen un contacto fluido con los comandantes (o Jefes) dependientes, lo que resulta aplicable desde FERNANDEZ GEZ a LOPEZ. El art. 1002 dispone que los oficiales del Estado Mayor (Plana Mayor) "deberán estar capacitado para reconocer, valorizar y juzgar los aspectos críticos que influyan en el cumplimiento total de la misión, como así también el poder apreciar a fondo los problemas que tengan los comandantes (jefes) dependientes".

Sin embargo, según el mismo art. 1002, en el punto 3 "el grado de autoridad que podrá ejercer un estado mayor variará de acuerdo con el grado de autoridad que le haya sido delegada por el comandante" que es quien mantiene siempre el comando de la fuerza. Según el apartado 3.d. "el oficial del estado mayor (Plana Mayor) no tendrá la autoridad de comando, impartirá órdenes en nombre del comandante de acuerdo a las normas que éste haya establecido (.) en todos sus actos estará representando a su comandante, pero sin su autoridad". De ello se concluye que si bien la autoridad de comando es propia del comandante, en el CA 141, los miembros de la Plana Mayor conformaban una unidad con el Jefe, cumpliendo no sólo todas las funciones de asesoramiento y apoyo previas a la toma de una resolución, sino que tienen intervención directa en la supervisión de la ejecución de los planes y órdenes, tomando todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución del comandante, incluso por medio de la delegación de funciones. Por eso, se puede afirmar que los miembros de la Plana Mayor debían tener, al momento de los hechos, una intervención permanente en todo el proceso que se iniciaba en la ideación del plan, hasta la ejecución de las acciones por la vía de la supervisión y control, para asegurar que las órdenes del Comandante se cumplan. Es así que los integrantes de la Plana Mayor eran partícipes de la orden del Jefe del CA 141, no sólo por su asesoramiento, sino también porque intervenían en la ejecución de las órdenes, tomando parte en ellas directamente por medio del adecuado control de su cumplimiento, lo que lleva a un supuesto de autoría mediata intermedia.

El Reglamento RC-3-1 / RC-3-30 se ocupa también de las funciones del Oficial de Personal (S1) y del Oficial de Operaciones (S3), ejercidos por los Tte. Cnel. LOPEZ y el Mayor OZARAN respectivamente en el CA 141.

El Oficial de Personal (S1), integrante de la Plana Mayor, análogo al G1 del Estado Mayor, tiene sus funciones regladas en los art. 3.003 y 3.004 del Reglamento.

El art. 3003 indica que el Oficial de Personal (S1) tendrá la "responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control militar directo, tanto amigos como enemigos, militares y civiles". En el contexto analizado en la lucha contra la subversión, el "enemigo" eran los "blancos" a capturar o capturados por ser considerados como sospechosos de "ser" subversivos por la fuerza represiva.

El art. 3004 especifica en el inc. 2.b. las funciones del Oficial de Personal (S1) en relación con los "prisioneros de guerra", y establece que sus tareas son de "reunión y procesamiento (clasificación, internación, separación, evacuación, régimen interno, disciplina, empleo, seguridad y custodia, reeducación, trata-miento, liberación y repatriación". La reunión de los "enemigos" como prisioneros en centros clandestinos de detención, o en condiciones clandestinas de la misma, y el sometimiento a torturas en dichos lugares, era administrado por el Oficial de Personal (S1) Tte. Cnel. LOPEZ, así como el asesoramiento dado al Comandante Cnel. FERNANDEZ GEZ, como aconteció respecto de las directivas desplegadas para capturar a Raúl Sebastián Cobos, y en caso necesario, eliminarlo, o la premeditada planificación de la soltura ficticia de Pedro Valentín Ledesma, para luego ser secuestrado y ejecutado, o -también- la de Graciela Fiochetti y Santana Alacaraz, en cuanto a sus secuestros, torturas y ejecuciones en las cercanías de las Salinas del Bebedero, las que llevadas a cabo por LOEZ en su asesoramiento en la Plana Mayor y en la ubicación de los capturados, y la disposición de medios y lugares para que fueran alojados y torturados, se dieron en el marco de la "lucha contra la subversión".

El Oficial de Operaciones (S3), como lo fue el Mayor OZARAN, tenía como función principal los aspectos de la organización, la instrucción y las operaciones. Particularmente, la movilización y desmovilización de las unidades que dependían de la fuerza o unidades dependientes como el GADA 141, debiendo solicitar la asignación o el agregado de elementos o unidades de combate "de acuerdo con las prioridades ordenadas por el comandante y en coordinación con los correspondientes miembros del Estado Mayor (Plana Mayor)", según los arts. 3007 y 3008. El Oficial de Operaciones (S3) se ocupaba del movimiento de tropas. Es por ello que no puede concebirse que las tropas destinadas a operativos contra la subversión se movilizarán sin la necesaria intervención del Oficial de Operaciones (S3).

Por otro lado, si la Inteligencia debía ser previa a las operaciones contra la subversión, entonces las relaciones entre los oficiales de Operaciones (S3) y el de Inteligencia (S2) en ese momento a cargo del Tte. Cnel. LOALDI (f), debían ser inseparables, puesto que estos dos oficiales tenían un papel decisivo y superior a otros integrantes de la Plana Mayor.

2) El Reglamento RC-3-1 / RC-3-30: el Oficial de Inteligencia (S2).

El art. 3.005 dispone que "el Jefe de Inteligencia será el principal miembro del estado mayor [Plana Mayor] que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con el enemigo (...)". El Oficial de Icia. (S2) del CA 141 era el Tte. Cnel. LOALDI (f), y se estima necesario considerar su rol en 1976, para dimensionar las acciones planificadas en la Plana Mayor del CA 141, y su réplica en la cadena inferior, y en la unidad ejecutora del GADA 141, y en el Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de San Luis, ésta última bajo control operacional.

El art. 3.006 fija sus funciones principales: dirigir las actividades de reunión de la información y su procesamiento para transformarla en inteligencia, incluyendo inteligencia electrónica y de comunicaciones, el archivo, valorización e interpretación de dicha inteligencia.

Sus incumbencias y responsabilidades específicas son: a) la producción de inteligencia (según el Reglamento de Inteligencia Táctica) implicando la preparación de planes y órdenes para la reunión de la información, la adquisición de "blancos" y la vigilancia de combate; b) la utilización de la información e inteligencia, distribuyéndolas al comandante y a aquellos otros que la necesiten en la oportunidad más conveniente para su aprovechamiento; c) la contrainteligencia; d) Varios, que comprenden los aspectos de inteligencia en las actividades de guerrillas, el planeamiento y supervisión de la instrucción de inteligencia y contra-inteligencia en el personal a sus órdenes, y en coordinación con el jefe de operaciones (G-3/ S-3) dentro de la fuerza.

En el reglamento que se comenta, existe una estrecha relación funcional entre los miembros de la Plana Mayor (pág. 95 a 170). Aplicadas tales previsiones al caso de este juicio, se afirma que, por ejemplo, en lo atinente a la "lucha contra la subversión", el Oficial de Personal (S1) Tte. Cnel. LOPEZ tiene como función planear y supervisar la reunión, custodia, procesamiento, empleo, trato y educación de los prisioneros de guerra y civiles; el Oficial de Operaciones (S3) Mayor OZARAN estima las tropas necesarias para reforzar la custodia de prisioneros; el Oficial de Inteligencia (S2) Tte. Cnel. LOALDI (f) debe determinar los "blancos" o prisioneros a capturar en las operaciones futuras y asegurar el interrogatorio de los prisioneros de guerra seleccionados. Del mismo modo, ello ocurre con la inteligencia técnica, en tanto responsabilidad primaria del oficial de Inteligencia (S2) según el reglamento (pág. 103). Es que el S2 coordina las actividades de los elementos de inteligencia técnica; usa la inteligencia técnica en las apreciaciones y estudios, distribuye la inteligencia técnica a los equipos correspondientes. Sin perjuicio de ello, también los oficiales S1 y S3 se sirven de esta inteligencia técnica. Lo propio ocurre con la el proceso de información, difusión y uso de la inteligencia.

3) El Reglamento RC-16-02 "Inteligencia de Combate en la Unidad", de 1966, elaborado para "servir de guía a los jefes de unidades, al personal integrante de las planas mayores -particularmente al perteneciente a los respectivos grupos de inteligencia- y a todo aquel otro afectado a la ejecución de actividades de inteligencia o vinculadas a las mismas, en el marco de las unidades", establecía la "responsabilidad de inteligencia de combate", precisando la responsabilidad del jefe de la unidad, del oficial de inteligencia y del oficial de operaciones.

El art. 4.024 del reglamento titulado "Interrogatorios", dispone: "El interrogatorio de personal militar y civil amigo y enemigo, ejecutado convenientemente, podrá proporcionar valiosa información. Deberá efectuarse inmediatamente después de la captura y/o presentación del personal que será interrogado.", lo que ocurrió en todos los casos de este debate oral, pues todos los detenidos fueron sometidos inmediatamente a interroga-torios, primeramente en el lugar de la detención, luego en la Jefatura de Policía en las oficinas del D2, y luego de sus traslados, en los centros clandestinos de tortura, como la Gran-ja La Amalia. De modo que las previsiones de los reglamentos se vieron efectivamente llevadas a cabo en los hechos. Por ello, no se responsabiliza a los condenados en tanto porta-dores de roles o funciones reglamentarias dentro de una estructura, sino por la realización de acciones concretas, que encuentran sentido en lo que -previamente- disponían los reglamentos. Sin embargo, los reglamentos para tiempo de guerra, no se aplicaron como tales, sino que las víctimas capturadas fueron sometidas a torturas, interrogatorios también bajo torturas, simulacros de fusilamiento o enterramientos vivos, y ejecuciones sumarias, negando la calidad de "prisioneros de guerra" a las víctimas, a las que se los rotuló como "BDS" (banda de delincuentes subversivos), para sustraerlos y privarlos de los derechos que tenían como prisioneros.

El art. 5.017 dispone que "Si bien en la unidad esta etapa tendrá un alcance limitado, será una de las más importantes responsabilidades del oficial de inteligencia. Comprenderá el análisis de la información recibida, su integración con la información e inteligencia ya disponibles y la deducción de conclusiones de utilidad para la inteligencia de combate."

El proceder represivo en la ciudad de Villa Mercedes queda fuera del ámbito de reproche. Ya explicaremos con detalle que aquella localidad estuvo bajo el señorío de la Fuerza Aérea Argentina a través de la Brigada que operaba en la zona.

Hemos de valorar también como elemento de cargo para todos los imputados, las constancias que se desprenden de sus legajos. Estas dan cuenta del compromiso funcional que tuvieron para con la fuerza que repercutió en el gran grado de efectividad con el que cumplieron las tareas represivas.

1) Pedro Armando Gil Puebla: consta en su legajo que para ese año prestó servicio en el Destacamento de La Toma. El 15 de octubre del año 1976 el Comisario Principal Juan Carlos Pérez anotó: "ofic. Aux. que reúne suficiente condiciones policiales, mucha prestancia. Quedó a cargo de ex jefatura deptar-comisaria 6 interino desempeñándose eficientemente. Fdo: Luis Bartolomé Chavez".

2) Hugo Ricardo Cremonte: sólo consta en su legajo que en el año 1976 se desempeñaba como Inspector en la Delegación San Luis.

3) Oscar Guillermo Rosello: su legajo da cuenta que en el año 1976 se desempeñaba como Oficial Principal en la Delegación San Luis.

4) Juan Amador Garro: en su legajo consta que en el año 1976 fue calificado como distinguido en su concepto. Revistaba como Cabo en el D2 y el Comisario Pérez lo consideró apto para el ascenso por estar compenetrado en sus funciones, leal y eficiente en las tareas que se le asignan.

5) Higinio Rafael Robles: de su legajo se desprende que se desempeñaba como Teniente en la V Brigada Aérea. En el año 1976 fue calificado con el promedio final de 7.68. En su calificación se anota: "Oficial que se destaca por su capacidad de trabajo, su decisión y tenacidad puestas a fin de mejorar el servicio, resultando un ejemplo para sus camaradas y subalternos ...Demuestra un alto espíritu de sacrificio siempre bien dispuesto cuando se le asigna una nueva tarea. No claudica ante los obstáculos más difíciles. Demuestra gran laboriosidad".

6) Raúl Benjamín López: puede leerse en su legajo que en el año 1976 se desempeñaba en el Comando de Artillería 141 con sede en esta provincia. Fue calificado con el máximo puntaje (100) por el Coronel Miguel Ángel Fernández (Gez).

7) Ricardo Alfredo Rossi: era capitán del GADA 141 en el área de Logística S4. Su Jefe, el Coronel Fernández (Gez) lo calificó con 98 puntos, muy cerca del puntaje perfecto.

8) Juan Carlos Pérez: prestaba servicios como subcomisario en el D2. Becerra dice de él: "buen oficial, correcto legal al superior, deberá superarse más en tareas de conocimiento de la especialidad", y Plá anota: "Oficial que se ha desempeñado con corrección y lealtad en su función, debe poner iniciativa y entusiasmo en su trabajo".

9) Luis Mario Calderón: calificado en el año 1976 como sobresaliente. Oficial de Seguridad en Informaciones. Dice de él Pérez que se trata de un buen oficial que debe aplicar sus conocimientos profesionales y Becerra agrega que es muy buen oficial, correcto, leal al superior, con deseos de superación, sabe conducir a sus subalternos en misiones difíciles.

10) Roque Rubén Rodríguez: calificado como bueno en el año 1976. Agente de la División Informaciones de Villa Mercedes. Se dijo de él que "no siempre se domina en circunstancias comunes tiende a perturbarse ante hechos previstos, conoce sólo aspectos parciales de sus tareas, realiza su trabajo con alguna dificultad, requiere constante control. Fallas de adaptación. Poco cuidadoso de las formas y de la disciplina".

11) Marcelo Eduardo González (Moure) prestaba servicios en el Comando de Artillería 141 en esta provincia. Fue calificado con 92 puntos sobre 100 por su jefe, el también imputado Fernández Gez.

12) Horacio Ángel Dana: asignado al GADA 141 en el año 1976. Felicitado ese año por estar al mando de la mejor batería de la unidad. Calificado con el máximo puntaje posible (100 puntos).

13) Celso Juan Ángel Borzalino. Inspector de la Delegación San Luis donde permaneció hasta enero de 1977.

14) Santos Tomás Palma. Por aquellos años se desempeñaba on el grado de Principal en la Delegación San Luis.

15) Armando Nicolás Martínez. En el año 1976 como subteniente, fue jefe de la Sección Intendencia en el GADA 141. Calificado con 92 puntos por sus superiores.

16) Enrique Ortuvia Salinas. Oficial Auxiliar de Seguridad. Dice el Jefe del Departamento Judicial de él: "personal excelente muy competente, de sólidos conocimientos y aplicación en sus funciones, camarada leal y disciplinado". Se agrega también con adhesión de Plá lo siguiente: "posee gran tacto y atención para sus subordinados y superiores, emite opinión sin temor, posee nivel intelectual suficiente, es profesor en la Escuela de Policía, posee vastos conocimientos profesionales, muy competente en sus funciones, colaboró eficientemente en la redacción de varios reglamentos de la Policía, se dedica con ahínco a sus funciones, responsable".

17) Rafael Enrique Leyes: Oficial Principal en aquellos años. Revistaba en el año 1976 en Seguridad y pasó en el año 1977al Departamento Logístico. Pérez señaló que su subordinado desempeñaba sus funciones con altura, que era un excelente colaborador, responsable y buen camarada. El Comisario Inspector Francisco Pérez afirmó que era un oficial sobresaliente pese a tener que desempeñarse en un cargo de tanta responsabilidad. Lo hizo con extremada dedicación. Este juicio fue validado por el Subjefe de Policía, el imputado Carlos Esteban Plá.

18) Justamente el nombrado Plá ejerció esa función en aquellos años.

19) Vicente Ernesto Moreno Recalde era oficial principal y médico legista de la policía provincial. Calificado como sobresaliente por su superior Savino de él dijo Plá: "ha demostrado poseer espíritu policial. Sus conocimientos profesionales y militares le han permitido llevar con eficiente a la div. Criminalística".

20) Omar Lucero. Calificado como un oficial sobresaliente en esos años. Con la jerarquía de Oficial Ayudante, se desempeñaba en Seguridad y fue considerado con iniciativa y eficiencia en la misión que cumple. Pasó posteriormente al Departamento Informaciones.

21) Luis Alberto Orozco. Se desempeñaba como Cabo en el D-2. El jefe de policía lo consideró muy buen elemento y que desempeñaba con exactitud su misión de sumariante resultando un funcionario útil en la repartición, lo que fue avalado por Plá. De él decía Ricarte que demostraba buen carácter y lealtad y humildad. Su desempeño era eficiencia y tenía aptitudes en el cumplimiento de sus tareas, demostraba preocupación y espíritu de cooperación.

22) Andrés García Calderón. Médico. Pertenecía al Ejército Argentino en el escalafón sanidad. Estuvo destinado en Córdoba hasta el año 1975, año en que solicitó la baja. Fue reincorporado en el año 1977 por decreto 3921 del 28 de diciembre y estuvo ese año en Buenos Aires hasta que fue trasladado a San Miguel de Tucumán. Para el año 1976 era Director del Policlínico Regional. De él dependía la Morgue Judicial.

23) Nelson Humberto Godoy. En el año 1976 era Capitán en su primer año. Recibió un puntaje final de 7.13. Se desempeñaba como Jefe de Policía del Departamento de Pedernera de la Provincia de San Luis (Villa Mercedes). Se dice de él que su desempeño ha sido excelente, demostrando acertado criterio y decisión en el desempeño del cargo.

24) Carlos Alemán Urquiza. Destinado al GADA 141 en aquellos años y ejerció como jefe de una batería. Recibió una calificación de 99 puntos sobre los 100 posibles. Al año siguiente (1977) todavía en funciones en esta provincia la calificación fue la ideal (100 puntos).

25) Benjamín Jofré. Su legajo da cuenta que en aquellos años era Cabo 1° de la Policía Federal en la Delegación San Luis.

26) Jorge Félix Natel. Calificado como sobresaliente en el año 1976. Se desempeñaba como Agente en el D-2. Su legajo da cuenta que se desempeñaba como chofer y fue considerado responsable y cuidadoso de su vehículo. Además se decía que conocía todas las actividades del Departamento.

27) Carlos Alberto Ozarán. Pasó a desempeñarse en el Grupo de Artillería de San Luis en el año 1976. Calificado con 100 puntos y;

28) Miguel Ángel Fernández Gez. Comandante de la Guarnición San Luis, Comando de Artillería 141 recibió la máxima puntuación de parte del General de Brigada Luciano Benjamín Menéndez por su eficacia.

XIV. PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA. NOTAS DOCTRINALES Y SU APLICACIÓN AL CASO.

La imputación por este delito se ha centrado en sostener la responsabilidad de los imputados por la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inciso 1°, agravado por el artículo 142, inciso 1° y 5° y conforme a la ley 20.642).

Se sostiene en doctrina y jurisprudencia que ambos medios comisivos, la violencia y la amenaza, deben recaer sobre la víctima (CSJN- Fallos 312:1895 citado por Gustavo Aboso en su contribución al Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" de editorial Hammurabi, tomo 5, p. 206 y ss).

En este sentido, se ha sostenido que "...la ilegitimidad del sistema, su apartamiento de las normas legales -aún de excepción-, nace no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera sea la razón que pudiera alegarse para ello...", (cfr. Fallos,, 309; fundamentos de la sentencia en la causa N° 13/84)

Además de la conducta prevista en el art. 144 bis inc. 1° del C.P. (ley 14.616) de la privación ilegal de la libertad, concurren las circunstancias agravantes previstas por el art. 142 inc. 1° y 5°, por mediar violencia, y por su duración por más de un mes.

Como ha quedado demostrado, los procedimientos de secuestro fueron realizados por grupos de personas armadas, que utilizando violencia física, y psíquica por la incertidumbre del motivo de la detención o de su destino próximo ante una omnipotente manifestación de fuerza, así como de su traslado bajo tabicamiento, gritos, amenazas y golpes varios, privaron a las víctimas de su libertad y los encerraron en centros clandestinos de detención con el fin de interrogarlos mediante la aplicación de tormentos, para obtener información en contra de su voluntad. De nuevo, todo esto sin anoticiar o dar intervención a la autoridad judicial competente.

Tal como fue comprobada la verdad de lo acontecido durante aquellos años aciagos, las conductas desplegadas por los imputados aquí se corresponden con el tipo legal en análisis, por cuanto en cumplimiento del Plan sistemático de represión, Fernández Gez, López y Ozarán en la ciudad de San Luis y Godoy en Villa Mercedes ordenaron la privación ilegítima de su libertad de las víctimas, orden que fuera ejecutada en un accionar conjunto, por división de tareas, por medio de sus subordinados.

La conducta descripta en el art. 144 bis inc. 1° del C.P. con las agravantes del art. 142, incisos 1° y 5° según ley 20.642 fue llevada a cabo por Fernández Gez, López, Ozarán y Godoy, en las medida en que quedaran responsabilizados, como autores mediatos, en tanto "hombre de atrás" o "autor de escritorio", encontrándose todos en una posición con facultades de dar instrucciones ubicada aún en cualquier punto del aparato de poder1, hacia sus integrantes debidamente acreditado en autos.

Nos encontramos claramente ante un tipo penal autónomo que construye la tipicidad sobre ambos requisitos, la restricción de la libertad ejecutada por sustracción, retención u ocultamiento y la específica finalidad coactiva. Sólo la presencia de las dos exigencias típicas (objetivas y subjetivas) habilita la subsunción en el art. 142 bis, sin perjuicio de la eventual tipicidad que corresponda ante la ausencia de alguno de tales presupuestos. Asimismo, con relación al bien jurídico protegido, se abarca la tutela de la libre determinación de la víctima o de un tercero, que se ve afectada por la circunstancia de que resulta obligada a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, Por ello, su contenido no se reduce a la libertad física de movimiento y locomoción, sino también a la de formación de esa voluntad (por todos De Langhe, Marcela, Velciov, Claudia y Rebequi, Julio en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" de editorial Hammurabi, tomo 5, p. 218 y ss).

Y en referencia a la protección brindada por la figura contemplada en el art. 144 bis se ha dicho que: "...es claro que la libertad de las personas es lo que el Estado debe garantizar; pero también es sabido que para ello cuenta con la fuerza coactiva -inmediata, directa- y coercitiva- mediata, indirecta-. De tal manera, si el abuso proviene del propio Estado la cuestión reviste una gravedad intolerable para el orden jurídico y constituye una contradicción de los términos, y un incumplimiento de las pre-condiciones conceptuales para la existencia de todo Estado de Derecho. Nótese que en estos casos, es este último el que, con cada privación abusiva de la libertad, es puesto en juego, al menos en la relación de garantía con el caso concreto. No debe olvidarse que el contexto de la dictadura militar argentina resulta paradigmático a este respecto y pone en jaque a las categorías tradicionales, dada la sistematización y objetivos políticos empleados en la comisión de estos delitos" -con énfasis agregado- (Federico Delgado, Juan Seco Pon y Máximo Lanusse Noguera en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" de editorial Hammurabi, tomo 5, p. 350).

Y respecto del concepto de autoridad competente y arrestos legitimados se recuerda en la doctrina que "...el concepto de arrestado utilizado por el art. 18 de la Const. Nacional, es considerado de manera prácticamente unánime por la doctrina como sinónimo de restricción de libertad de locomoción y libertad física. Abarca así, las formas de coerción personal previstas en los ordenamientos rituales y de fondo (Código Procesal Penal, Código Penal y Código Civil) y que importan detención, citación compulsiva, arresto, prisión preventiva e internación. Es a raíz de ello que la referencia precisa a autoridad competente, remite simplemente a juez natural del art. 18 de la Const. Nacional (orden escrita emitida por el juez) en sintonía con las otras normas constitucionales de organización del Poder Judicial de la Nación y las provincias (arts. 5, 75 inc. 12 y 118 Const. Nacional). En consecuencia son los jueces la autoridad competente para extender orden escrita que puede privar de la libertad a una persona" (sin destacar en el original, ob. cit. Pág. 352).

Y a propósito del concepto de "legitimidad" por el que venimos abonando se ratifica que: "No hace falta ahondar en ello para advertir el carácter eminentemente formal de este lenguaje de manera que es preciso, elegida la forma de gobierno y constituida la fuente de soberanía, ponerlo en consonancia con la forma de legitimidad republicana. En efecto, la referencia a la competencia, a la orden escrita y al juez natural se vincula con la necesaria relación entre la legalidad y la jurisdiccionalidad como garantías cognoscitivas -circularmente- en función de la libertad, y no meros actos de autoridad de quien formalmente tenga una potestad o competencia. Entonces, donde dice juez competente, debemos leer quien garantiza la legalidad, donde dice escrita significa fundada fáctica y jurídicamente y sujeta sobre la base de esos parámetros a las demás instancias institucionales de control" (obra y páginas citadas).

Se trata en síntesis, de la protección de las garantías constitucionales, en especial, la libertad de la persona, frente a los abusos de poder de los funcionarios públicos.

Esta conducta llevada a cabo por estos funcionarios debe ser referida al tipo penal básico contemplado por el art. 142 con las agravantes de los incisos 1° y 5°. Esto por cuanto:

"Poniendo en trama la cuestión, como ya afirmáramos en un contexto más general, las circunstancias objetivas requeridas por las agravantes, completarán el significado jurídico de las privaciones ilegales de la libertad, por ejemplo, en los casos en que se realizan mediante el uso de violencia y/o amenazas. Lo importante de efectuar la relación que el mero análisis en ocasiones fragmenta, es comprender el significado cabal y contextual de un acontecimiento histórico. En la gran mayoría de los casos es verosímil pensar que es muy difícil en el nivel fáctico que ocurra una privación sin alguna de las demás circunstancias, es decir, la relación existente entre la privación y su modalidad concreta, por cuanto la primera a nivel típico aparece como eminentemente formal, abstracta" (Delgado, Seco Pon y Lanusse Noguera, en obra citada, pág. 356).

Los diversos testigos que transitaron por la audiencia pusieron en evidencia los malos tratos y la crueldad inusitada que se vieron obligados a soportar al momento de la aprehensión, comprensiva del tabicamiento mediante el vendaje de sus ojos y la consiguiente anulación de su visión, las manos atadas atrás al conducirlos a los vehículos, empujándolos y propinándoles puntapiés, colocándolos tirados en el piso de los móviles -camión Unimog o autos no identificables-, como en los lugares clandestinos de detención en los cuales se encontraban con la manos atadas, los ojos vendados, prácticamente sin agua ni alimentación, siendo torturados y amenazados en todo momento de que iban a perder la vida.

En concordancia con lo expuesto, señala Sancinetti que "ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado "tabicamiento", acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su detención".

En todos los imputados que son responsabilizados por esta figura se ha determinado la existencia de dolo directo que es el requerido en su estructura típica.

Respecto del elemento normativo "ilegal" hemos dado suficiente fundamento al encarar en forma genérica la ilegalidad de los procedimientos llevados a cabo por las fuerzas de seguridad en aquel periodo.

XV. NOTAS SOBRE EL TIPO PENAL DE LA TORTURA

Ya en el marco de la causa Fiochetti a la que se ha aludido se había sostenido en relación a la figura que:

La tortura también constituye un crimen de lesa humanidad, reconocido desde hace aproximadamente un siglo como violación del derecho internacional consuetudinario. En el siglo pasado el delito de tortura fue reconocido como crimen contra la humanidad en la ley 10 del Consejo de Control Aliado (20/12/45), en el ar. II , 1 c). El 09/12/1975 en las Naciones Unidas se promulgo la resolución 3452, "Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes", que se convertiría en 1984 en la convención contra la tortura definiéndola como "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otro persona en el ejercicio de funciones públicas, ha instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. No se consideraran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. El delito de tortura ha sido reconocido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que lo incluyó como crimen contra la humanidad en los estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. También ha sido incluido como crimen contra la humanidad en el proyecto de código de crímenes contra la paz y seguridad de humanidad y en el mismo sentido lo ha hecho el Estatuto de Roma en el art. 7.

Jurisprudencialmente en el caso Siderman c/ Argentina, 965 F. 2 D 699 (9 circ.1992, el 9° circuito federal dictaminó que "el derecho a no ser torturado por personas en el ejercicio de funciones públicas, es un derecho fundamental y universal, un derecho meritorio de la más elevada condición bajo el Derecho Internacional, una norma de ius cogens. Entre los modos de tortura se hace mención a la descarga de la picana eléctrica entre otros, interpretando que someter a una persona a tales horrores equivale a cometer una de las violaciones más atroces contra la seguridad personal y la dignidad del ser humano. Cada Estado está autorizado para investigar, enjuiciar y castigar a aquellos individuos acusados de torturas que se hallen presente en territorio sometido a su jurisdicción. En la sentencia de la Cámara de Los Lores del Reino Unido relativa al proceso de extradición de Pinochet, se ha reafirmado la naturaleza de ius cogens del crimen internacional de tortura interpretando que ese tipo de delitos pueden ser castigados por cualquier estado ya que sus autores son enemigos comunes de toda la humanidad y todas las naciones tienen un mismo interés en su aprensión y procesamiento.

En el citado "Siderman c/ Argentina (1992) se sostuvo que los actos de tortura oficial invocados, que fueron cometidos en 1976 antes de que se redactara la Convención Contra la Tortura, eran violatorios del Derecho Internacional según el cual la prohibición de las torturas había adquirido el estatus de ius cogens. En el caso el peticionario fue víctima de un trato cruel durante un período de siete días a manos de hombres que actuaban bajo la dirección del Gobernador Militar de Tucumán, General Bussi.

En consecuencia de lo dicho la Convención Contra la Tortura (1984) no creó un nuevo crimen internacional, sino que vino a redefinirlo extendiendo la tipificación de ese crimen. Por otro lado además de constituir una violación del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, la tortura viola también la Constitución Argentina. En el artículo 18 de la C.N. se prohíbe en forma absoluta toda especie de tormentos y los azotes, ya sean con el carácter de pena o como medio para obligar a una persona a declarar contra su voluntad. Es una prohibición que comprende toda forma, procedimiento, o técnica, de índole física o moral, que lesione la libre manifestación de la voluntad de una persona o, tratándose de penas, que no se compadezca con la dignidad de la persona humana.

Explica Daniel Rafecas, autor al que seguiremos en su trabajo específico sobre la materia que el bien jurídico protegido es sin dudas la libertad, lo que presupone la capacidad del ser humano de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico, esto es, toma como punto de partida la perspectiva liberal negativa del concepto de libertad, y sobre esta base, dirige el sentido de la protección a la libertad ambulatoria o de movimientos ("La tortura y otras prácticas ilegales a detenidos", de Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2013, pág. 72 y ss.).

Sin embargo, "hasta la sanción de la ley 14.616 del 30 de septiembre de 1958, las referencias garantistas contenidas en nuestra Constitución Nacional y en sus fuentes (en especial, el acta emanada de la Asamblea General Constituyente de 1813), con relación a la abolición de los tormentos y azotes no se vieron acompañadas por una decisión político-criminal que reflejara el castigo penal precisamente frente a la comisión de dichos actos prohibidos por parte de agentes estatales".

Recordó que este tipo penal vigente hasta 1984 preveía penas de tres a diez años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para el funcionario público que les impusiere a los presos que guarde, cualquier clase de tormento. Establecía además sendos agravamiento de pena en caso de que el sujeto pasivo sea un perseguido político y cuando resultare la muerte de la persona.

Refiriéndose concretamente al período que nos ocupa aclara:

"...la más reciente dictadura militar argentina (1976-1983) fue un exponente más de esta difusión regional de la que gozaba el empleo de la tortura. Tras montarse un formidable aparato de poder clandestino, en el que se encolumnaron todas las fuerzas armadas y de seguridad del Estado, y que tuvo como epicentro de las operaciones relacionadas con el terrorismo de Estado impuesto, a los denominados eufemísticamente lugares de reunión de detenidos, o como se los conoció posteriormente centros clandestinos de detención y tortura..los centros clandestinos de detención y tortura daban una nueva posibilidad: usarla de manera irrestricta e ilimitada. Es decir, no importaba dejar secuelas o producir lesiones: no importaba siquiera matar alprisionero...Lo ilimitado de los métodos se unía a su uso por un tiempo también ilimitado...Lo ilimitado suponía también que la tortura, una vez terminada, se podía reiniciar; sin olvidar que el cautivo convivía con los instrumentos, los objetos y los sujetos de tortura durante toda su permanencia en el campo. En ellos, la tortura estaba omnipresente y era impuesta a todos los que eran alojados en estos centros; en tales recintos, la tortura era la clave, el eje sobre el que giraba toda la vida del campo" (ob. cit. Pág. 96).

Fue recuperada la democracia cuando el legislador nacional movido por la preocupación y urgente frente a los horrores cometidos en el marco del terrorismo de Estado, que se sancionó la ley 23.097 (publicada en el Boletín Oficial el 29/10/1984) por la que se aumentaron las penas drásticamente, equiparando el delito de torturas, en la respuesta punitiva, con el homicidio simple (art. 79 CP).

El tipo penal que resulta aplicable al caso, el previsto por el artículo 144 ter de la ley 14.616 por resultar ley penal más benigna, estaba enmarcado dentro de una concepción limitada de la tortura pues no se refería a la imposición de "tortura" sino de tormentos, es decir, un dolor corporal que se le causaba al reo para obligarle a confesar o declarar, un acto llevado a cabo como simple medio procesal.

Ahondando en las características del tipo penal, que aún hoy se encuentran presentes, señala nuestro autor:

"...si se analizan las finalidades que suelen motivar la imposición de torturas, y su contexto institucional (la privación de libertad cometida por agentes públicos en ejercicio de sus funciones), puede observarse un común denominador: que es el Estado mismo, con toda la violencia de la que es capaz, el que de modo unilateral y autoritario interfiere en los derechos fundamentales del ciudadano que se encuentra a su merced...En tal sentido, está claro que la ley penal argentina se basa en las razones históricas ya apuntadas relacionadas con la ratio legis del delito, afincada en el abuso funcional a partir de la desigual relación entre víctima y victimario allí cuando la primera está privada de su libertad y el segundo dispone del inmenso poder que le brinda la cobertura estatal. Así, además, estaba delineado en la redacción anterior de este delito, versión ley 14.616, por lo que puede hablarse de una continuidad en la convicción del legislador argentino sobre este particular".

Sujeto pasivo del delito es una persona detenida y el ámbito de protección abarca desde el acto mismo en el cual se consuma la detención y que puede ser llevada a cabo mediante tortura, hasta que el sujeto pasivo recupera su libertad.

La referencia a cualquier especie de tormento lleva a la doctrina al unísono a predicar la inclusión de todo tipo de sufrimientos psíquicos.

Se afirma también que constituye un delito de daño y de consumación instantánea a partir del desencadenamiento del acto constitutivo de un grave sufrimiento físico o psíquico y que una vez alcanzado dicho estado consumativo permanece en pleno desenvolvimiento hasta su agotamiento, esto es allí cuando cesan definitivamente los padecimientos que conducen a la afectación al bien jurídico.

Profundizando los hechos ocurridos en nuestro país y que son aquí objeto de juzgamiento Rafecas distingue una especie particular de tortura, a la que conceptualiza como "ubicua". Explica que:

"En la Argentina durante la más reciente dictadura militar, muchas fueron las víctimas que fueron sometidas deliberadamente a tales condiciones (tortura ubicua) mientras sufrieron la privación ilegal de la libertad en los denominados centros clandestinos de detención y tortura que emergieron en todo el país de la mano del aparato de poder estatal que, clandestinamente, fue instalado a partir de 1976. En aquel contexto, los mecanismo de tabicamiento, engrillamiento, supresión del nombre y pérdida de identidad, desnudez forzada, prohibición del habla, aislamiento absoluto con el mundo exterior, golpes continuos, amenazas constantes y la colocación en el rol de testigos impotentes de la imposición de tormentos a otro ser humano -muchas veces seres queridos-, deficiente alimentación, condiciones deplorables de higiene y salubridad, maltratos físicos y psicológicos, no son meros ejemplos de un evento aislado, sino que tales recintos estaban diseñados, desde su mismo levantamiento material, para proporcionar ese trato inhumano de manera estructural y sistemática" (ob. cit. Pág. 128).

Viene a cuento recordar el informe de la CONADEP donde se describe con detalle de la situación:

"Desde el momento de la privación ilegal de su libertad, la víctima perdía todos los derechos, privada de toda comunicación con el mundo exterior, confinada en lugares desconocidos, sometida a suplicios infernales, ignorante de su destino mediato o inmediato, susceptible de ser arrojada al río o al mar, con bloque de cemento en sus pies, o reducida a cenizas, seres que sin embargo no eran cosas sino que conservaban atributos de la criatura humana: la sensibilidad para el tormento, la memoria de su madre o de su hijo o de su mujer, la infinita vergüenza por la violación en público, seres no sólo poseídos por esa infinita angustia y ese supremo pavos, sino, y quizás, por eso mismo, guardando en algún rincón de su alma alguna descabellada esperanza".

Nutridos han sido los testimonios recibidos en el debate e incorporados por lectura dando cuenta de haber sufrido "tabicamiento" y "engrillamiento". También dieron cuenta del prolongado período en que se les impidió toda forma de comunicación humana.

Al respecto nuestro autor precisar que:

"El tabicamiento o vendaje de ojos destinado a privar de visión a las victimas desde su privación de la libertad, le hace perder la noción de espacio, tiempo y todo conocimiento de lo externo. De este modo, se sujeta a quien lo padece, a un estado de tensión constante, ante la indefensión continua y el permanente estado de alerta a ser agredido físicamente, debiendo adaptarse a una vida con nuevos códigos de señales, ruidos y olores. Los elementos utilizados para hacer efectiva la privación de visión varían entre vendas, trapos, ropas o prendas de vestir que pueden pertenecer a la propia víctima o aquellas que los captores improvisan con tal objeto, siempre con total descuido de la asepsia y las condiciones de higiene que lógicamente van deteriorando con el transcurso del cautiverio, en muchos casos generando afecciones e infecciones oculares" (ob. cit. Pág. 129 y ss.).

Y refiriéndose al engrillamiento anota:

"El engrillamiento implica la sujeción permanente de manos, pies u otras partes del cuerpo de los detenidos con cadenas, candados e implementos similares, de modo tal de dificultarles severamente la locomoción, o de obligarlos a hacerlo en grupo, así como también de impedirles, en la mayoría de los casos, ponerse de pie plenamente, o bien recostarse de manera completa. En tales condiciones, además, el sujeto pasivo es convertido en un blanco absolutamente pasivo de golpes, insultos y humillaciones continuos, al reducírselo a una postura física de total vulnerabilidad frente a sus captores, que grafica de un modo cruel su situación de inferioridad e indefensión, al tiempo que lo va deteriorando progresivamente en su movilidad. Todo lo cual, connota claramente otra característica que obliga a considerar ese trato dado al privado de libertad, como una tortura, esta vez a través de la llamada tortura de posición" (ob. cit. Pág. 131).

Finalmente en cuanto a la supresión de toda forma de comunicación humana se dice:

"Otra forma de tortura psíquica puede darse cuando al privado de su libertad le está completamente vedado el empleo del habla, cuando el cautivo no pueda comunicarse verbalmente -ni de ninguna otra forma-, sea con otros en su misma condición, sea con los captores. Esta situación genera un total estado de aislamiento que en el marco de un nulo contacto con el mundo exterior, afecta psicológicamente a la víctima, mengua sensiblemente su capacidad de resistencia a las infrahumanas condiciones de vida impuestas y elimina la posibilidad de brindarse apoyo, aliento o ánimo con otros privados de libertad".

Hemos afirmado la existencia del agravante establecido por la ley 14.616 en el artículo 144 ter, 1° y 2° párrafo, al considerar que los tormentos se aplicaron por su condición de perseguidos políticos de las víctimas.

Ello ha sido objetado por algunas de las defensas (llevando la voz cantante el Dr. Santiago Bahamondes con adhesión del resto). Se dice que esta categorización fue derogada por la ley 23.097.

Este razonamiento ha venido siendo rechazado por la jurisprudencia. En el precedente "Patti, Luis Abelardo s/recurso de casación, resuelto por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, el 7 de diciembre de 2012, causa 14.416.2 y registro 20906.2 se dijo que :

"No puede receptarse la crítica enarbolada respecto de la verosimilitud de los testimonios que reconocieron a uno de los imputados, pues la prueba ha sido confirmada con la versión de otros testigos y otras constancias probatorias como las que figuran en su legajo. En relación a la invocada ajenidad de uno de los imputados a los hechos que ensaya su defensa, pretende sustento en consideraciones descontextualizadas y parciales de la prueba colectada que no alcanzan a demostrar el defecto de fundamentación, máxime habiéndose acreditado que perseguía a los militantes políticos de la zona, aún antes de 1976. Debe rechazarse por improcedente la pretensión de no aplicarse la agravante de 'perseguido político' en razón de haber sido derogada por la ley 23.097, pues acoger la pretensión implicaría diseñar una nueva norma pero no la aplicación más benigna de la ley".

Ello tuvo corroboración, más acá en el tiempo, en el precedente de la misma Sala "Acosta", resolución del 23 de abril de 2014, causa n° 15.496m registro 630.14.2. Se afirmó:

"Asiste razón al tribunal en cuanto a que respecto de la aplicación del art. 144 ter CP correspondía atender a la letra estipulada en la ley 14.616, en tanto resulta la ley vigente al momento de los hechos y su modificación (ley 23.097) establece una pena ostensiblemente más grave, que no permite elegir la nueva redacción a la luz del principio de ley penal más benigna. Si el tribunal ha fundado debidamente la configuración del agravante de perseguido político, y la defensa demuestra meramente un disenso en el criterio elegido por los sentenciantes, su Planteo también en este punto deberá ser desestimado".

XVI. DE LA ASOCIACIÓN ILÍCITA. MARCO TEÓRICO.

Tal vez sea Patricia Ziffer la autora contemporánea que más profundamente se inmiscuyó en la problemática que acarrea el tipo penal de la asociación ilícita.

Nos concentraremos en la contribución que realizó para el "Código Penal y normas complementarias" dirigido por los profesores David Baigún y Eugenio Zaffaroni.

Partiendo de sostener que la idea de tranquilidad es la que mejor se acomoda al bien jurídico que pretende proteger el legislador acuñando este tipo penal la autora acierta al sostener que se trata de "uno de aquellos delitos en los que el legislador adelanta la punibilidad a etapas materialmente preparatorias de la afectación del bien jurídico principal y reprime actos que normalmente quedan impunes, por no constituir siquiera comienzo de ejecución de un delito determinado" (obra citada, pág. 382).

Justificando el proceder del legislador anota que: "...es posible sostener excepcionalmente la responsabilidad por acciones preparatorias cuando tales acciones se dirijan inequívocamente al delito cuya preparación constituyan, y la lucha eficaz contra esa forma de criminalidad requiera una intervención temprana. En esta línea de pensamiento, un comportamiento externo puede perturbar de dos modos. Mediante su conducta el autor se puede arrogar una organización que no le compete -como ocurre con los delitos de lesión, ya sean tentados o consumados- o puede revelar una futura arrogación. Se trata entonces de un delito de amenaza que produce una perturbación cognitiva de la confianza en la vigencia de la norma. Ello es lo que ocurre en los delitos contra la paz pública como la asociación ilícita" (pág. 383).

Penetrando en el núcleo típico se afirma con razón que la acción consiste en tomar parte en una asociación o banda. El código castiga por la sola circunstancia de ser los sujetos miembros de la tal asociación. Se agrega que "...la mera incorporación formal a la asociación no es suficiente, pues la calidad de miembro se adquiere recién al tomar parte, y la participación como miembro presupone que el autor actúa de alguna forma en su calidad de tal. Afirmar que alguien es miembro de una asociación ilícita supone la realización de actividades con pretensión de permanencia, y que tales actividades tiendan a favorecer a la organización o que son típicas de la actividad social en alguna otra forma relevante, o bien, cuando, a través de un actuar repetido dirigido a la realización de las acciones antijurídicas Planeadas por la asociación, es posible reconocer que el autor ha asumido como propios los fines del grupo" (pág. 387).

Recogiendo la opinión dominante en la doctrina apunta Ziffer como requisitos de la asociación ilegal los siguientes:

1. El acuerdo entre varios para el logro de un fin.

2. La existencia de una estructura para la toma de decisiones aceptada por los miembros.

3. La actuación coordinada entre ellos, con un aporte personal de cada miembro.

4. La permanencia del acuerdo.

Agrega que: "La existencia de un grupo estructurado y organizado, con reglas de funcionamiento propias, que facilitan un aparato de colaboración permanente para la comisión de delitos define el contenido de ilícito propio del art. 210 del Cód. Penal, que toma en cuenta la mayor gravedad de la comisión colectiva de hechos, no sólo por el relativo aumento del poder ofensivo sino por la dinámica particular que se produce dentro de los grupos y que, frente a la comisión de delitos concretos, permite excluir o atenuar la sensación de responsabilidad personal de sus integrantes, esto es, la percepción de su propia reprochabilidad individual" (pág. 389 de la obra citada, Editorial Hammurabi, Tomo 9, Buenos Aires, 2010).

Concluimos de la mano de la autora en que la característica de la asociación ilícita es la finalidad de cometer delitos dolosos, lo decisivo es que no se trate del acuerdo para un delito determinado característico de la participación, sino que exista unidad de acuerdo y pluralidad de contextos delictivos a realizar sucesivamente, situación que se distingue de la reiteración de actividades delictivas cometidas en participación por los mismos intervinientes.

Se encuentra en este trabajo un embrión de un libro específico sobre la materia que nos ocupa y que abordaremos a renglón seguido. Nos referimos a que Ziffer anota con contundencia que "es posible que en el marco de una asociación lícita se oculte una ilícita. La finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente, y serán autores quienes le hayan impreso el nuevo rumbo a la asociación a partir de ese momento...Una asociación ilícita no sólo puede estar disimulada dentro de una sociedad lícita, sino que incluso puede insertarse dentro del propio Estado, en tanto la formación de la asociación ilícita se independiza de la estructura sobre la que se apoya y puede ser claramente diferenciada y separa de ésta" (sin énfasis en el original, pág. 396 y 396).

Esta posición ha sido sostenida también en nuestra jurisprudencia.

La Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala II, en el precedente "Scagliuzi", resuelto el 30 de enero de 2003 ha sostenido:

"...la posibilidad de que se configure una asociación ilícita en el ámbito de una organización legítima (administrativa, estatal, entidades privadas o empresas particulares) tiene vasto reconocimiento doctrinario. Es perfectamente posible que exista un grupo ilícito vinculado al poder (de función administrativa, fuerzas armadas o de seguridad) que, por distintas circunstancias se reúnan para aprovecharse ya sea de la pantalla de su actividad lícita, como de la impunidad que puede provenir del ejercicio del poder público en sus diversas formas".

Resulta un referente ineludible en la materia el profundo trabajo realizado por Marcelo Sancinetti y Marcelo Ferrante en su conocida obra "El derecho penal en la protección de los derechos humanos" de la editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999. Es esta la obra señera a la que nos referíamos.

Criticando la visión opuesta sostenida por la Cámara Federal en el caso "Astiz" afirma (pág. 246 y ss):

"...Los dos párrafos en los que el tribunal quiere fijar el alcance conceptual de la figura de la asociación ilícito no son para nada incompatibles con los hechos cometidos durante la dictadura militar.pues la existencia de una resolución asociativa, la voluntad de vincularse con otros sujetos y la de constituir un grupo con el específico destino de cometer delitos son elementos que se corresponden perfectamente con la pertenencia a una institución oficial en la que una buena parte de sus componentes toma la resolución de utilizar el aparato institucional para cometer delitos, configurando un grupo con un destino específico. La misma definición de Nuñez, más allá de que pudiera mejorarse en cuestiones de detalle, tampoco dice nada en contra, sino a favor: porque él sólo requiere que tres o más personas presten su acuerdo para cooperar en la comisión de delitos.es propio de una asociación ilícito la existencia de reglas sobre la formación de la voluntad, reglas que vinculan a todos los miembros -siendo indiferente si éstas se basan en el principio de autoridad y obediencia o en la democracia- y la sujeción efectiva de los miembros individuales a una voluntad común que se forma de ese modo...".

Se ha insistido en varios de los discursos sobre la imposibilidad de que las fuerzas de seguridad pudieron constituir una asociación ilícita. También se criticó que la imputación se dirigía a sus defendidos por "el sólo hecho de pertenecer".

Sancinetti aclara debidamente el equívoco:

"La Cámara Federal parece partir de la base de que una institución legítima de derecho público, no podría ser considerada asociación ilícita. Aquí hay cierta confusión entre el concepto de institución y el de asociación. Ciertamente las Fuerzas Armadas, cada una individualmente y en su conjunto, constituyen entidades legítimas, no es el ser miembro de alguna fuerza armada, pues, lo que determinaría la pertenencia a la asociación ilícito. Esto sí es obvio" (sin énfasis en el original).

Y remata sosteniendo:

"La pregunta decisiva es si una asociación criminal no puede enquistarse en una institución legítima, sea que esta asociación alcance una medida pequeña -por ejemplo: un grupo de legisladores constituye tácitamente una asociación para lucrar con la concesión de audiencias de legisladores a empresarios, estableciendo precios mayores o menores según lajerarquía política del legislador-, sea que se conjure casi todo el espectro de miembros relevantes -por ejemplo: los oficiales de la más alta graduación de cada arma se conjuran para eliminar a los enemigos políticos de su modelo de Estado, poniendo en práctica un sistema de secuestro, tortura y desaparición física de los eventuales disidentes-. Nadie pondría en duda que el Ejército como cualquier institución legítima, podría ser el marco ideal para que una pequeña organización de cinco o diez personas se dedique a la comisión de delitos, por ejemplo, con fines de lucro; pero esta posibilidad no puede disminuir, sino justamente incrementarse, cuando el grupo comprometido con los fines ilícitos alcanza a la mayor parte de los miembros que conforman también la institución legítima, al menos en sus grados jerarquizados. De este modo, a diferencia de una mera banda...están comprendidas sólo organizaciones que debido a la dinámica de grupo propia y específica que les es inherente y debido a su estructura interna, enderezada a la comisión de hechos punibles, son especialmente peligrosas. Por consiguiente, cuantos más miembros de una organización estatal legítima estén comprometidos con la comisión de delitos con cierto carácter permanente y obedeciendo a reglas ajenas al Estado de derecho, más claramente configurará una asociación criminal la organización subinstitucional".

Hemos seguido en la resolución del caso la posición de estos autores. Es posible entonces que los integrantes de las fuerzas de seguridad formen parte de una asociación ilícita en la medida en que el acuerdo de voluntades para la comisión de delitos, la reiteración de estos hechos, el modus operandi que revela una homogeneidad en las ejecuciones, así autorice a predicarlo. No se trata de afirmar que quienes aquí fueron responsabilizados decidieron desde su ingreso a la fuerza que iban a asociarse ilegítimamente. Tampoco resulta tan sencillo determinar cuándo y en qué consistió ese acuerdo -su alcance-. Lo cierto y positivo es que el análisis de los episodios nos indica que en determinado momento se constituyeron grupos de tareas con la intención aviesa de detener ilegalmente, interrogar, torturar y hasta eliminar físicamente a los adversarios políticos.

El primer grupo estaba integrado por las fuerzas militares (el ejército) y distinguimos allí graduaciones en la cadena de mando.

Así hemos responsabilizado como jefe (entendido como aquél que comanda la asociación cualesquiera que sean la jerarquía y el modo de su participación en el ejercicio del mando) al Coronel Miguel Ángel Fernández Gez, como organizador (definido como el que ha participado en las tareas del establecimiento u ordenamiento de la asociación) al Coronel Raúl Benjamín López quien lo secundaba en el Estado Mayor, a cargo del área de personal (S1) y de Logística (S4), en el mismo carácter pero un escalón más abajo al Mayor Carlos Alberto Ozarán a cargo del área de operaciones (S3) desde el mes de marzo de 1977. Cabe hacer notar que el imputado había estado a cargo como Oficial Logístico del GADA 141 desde diciembre de 1976 hasta marzo del año siguiente. Descendiendo aun en esta estructura consideramos como integrantes de la asociación ilícita al Capitán Ricardo Alfredo Rossi, oficial logístico desde julio a diciembre de 1976 y al Teniente Carlos María Alemán Urquiza, a cargo de la batería servicios en aquellos años. Como se observa dejamos fuera de la imputación a los Tenientes Dana (batería A), Martínez (oficial de intendencia) y González Moure (dependiente del Comando de Artillería 141 y que prestó servicio desde el 3 de diciembre de 1975 hasta el 4de diciembre de 1977 en los grados de subteniente y teniente). La intervención que se les adjudica a estos últimos no reúne la nota de multiplicidad y compromiso que venimos exigiendo como nota de la tipicidad.

Por debajo de la fuerza ejército y subordinado a su mando se encontraba la policía de la provincia. Allí venimos responsabilizando al Capitán Carlos Plá y al resto de sus secuaces como integrantes de esa asociación ilegal, Juan Carlos Pérez, Omar Lucero, Rafael Enrique Leyes, Luis Mario Calderón, Luis Alberto Orozco, Juan Amador Garro y Jorge Félix Natel. El nefasto grupo integrante del D-2 que tantas atrocidades han cometido. El policía provincial Ortuvia Salinas quedó fuera de esta atribución. Se le adjudica responsabilidad como sumariante en el expediente instruido por la muerte del ciudadano Sebastián Cobos. No reúne por ende las notas típicas que venimos exponiendo. Lo propio ocurrió con Pedro Armando Gil Puebla, la limitada atribución de hechos lo deja afuera de reproche. Finalmente y siguiendo nuestra línea de razonamiento exoneramos de culpabilidad a los médicos Moreno Recalde y García Calderón.

En el ámbito de la Policía Federal Argentina también existió un pequeño grupo de integrantes que constituyó una asociación fuera de la ley confabulada para la comisión de los delitos que le vienen siendo reprochados.

Quienes se encuentran sometidos a proceso y deben ser responsabilizados son Santos Tomás Palma, Celso Juan Ángel Borzalino, Oscar Guillermo Rossello y Hugo Ricardo Cremonte.

En relación al segmento de hechos ocurrido en jurisdicción de la Fuerza Aérea Argentina en la ciudad de Villa Mercedes sólo cabe la imputación de Nelson Humberto Godoy, pues el resto de los integrantes del grupo de tareas que él comandaba ha fallecido. Ni Robles, ni Jofré ni Rodríguez reúnen las notas características para ser considerados integrantes de ese grupo ilegal.

Nutre nuestro razonamiento lo manifestado por Sancinetti y Ferrrante cuando afirman:

"El que un individuo forme parte de un grupo de tareas, especialmente si es su jefe, y de un grupo que está preparado para realizar cierta clase de hechos en forma reiterada y con vocación duradera, es suficiente para configurar el delito; pero si el acto del formar parte para los hechos futuros no está individualizado en los estadios previos, entonces, la ejecución de los hechos concretos es también un acto típico en el sentido del delito de asociación...Si varias personas utilizan lazos legítimos con propósitos criminales, rodean a tales lazos anteriores de un haz de vínculos ilícitos, y transforman así al mismo cuerpo que compone jurídicamente una institución legítima, en una agrupación clandestino -en el caso terrorista-" (con énfasis agregado).

La asociación ilícita es un delito permanente. Se sigue cometiendo mientras dure la pertenencia a la asociación. Es por eso que no se multiplica en ocasión de llevar a cabo cada uno de los delitos.

De esta forma rechazamos que deba ser considerada en el análisis de cada uno de los hechos tal como fue la propuesta de los acusadores.

Una vez afirmada respecto del sujeto pasivo concurrirá en forma real con el resto de los delitos que se le reprocha (sea la privación ilegítima de la libertad, la aplicación de tormentos agravados o eventualmente y según el caso el homicidio calificado).

Hemos rechazado la admisión de la excepción de "ne bis in ídem" o prohibición de doble juzgamiento y en referencia a los imputados Plá, Orozco y Pérez quienes resultaron condenados en la causa "Fiochetti".

Es que jamás medió una acusación certera respecto de estos hechos que han quedado debidamente circunscriptos en este pronunciamiento.

Dimos cuenta de cuál es el marco fáctico que autoriza la adecuación típica de sus conductas en este expediente puntual.

No hay ningún atisbo de triple identidad en el sentido señalado tradicionalmente en doctrina (por todos Maier, ob. cit).

Distinta es la situación respecto de quienes son juzgados por primera vez en este expediente y han recibido una concreta imputación por la conducta descripta por el art. 210 del Código Penal.

Es que no podemos ignorar que existe un proceso en trámite en vías de ser elevado a juicio.

Ya existió una formal imputación que no podría ser retirada en aquel expediente.

Por lo tanto entendemos que ni los condenados en este pronunciamiento y menos quienes no lo fueran podrían ser sometidos al albur de un nuevo intento de replicar la acusación.

Los acusadores decidieron la fragmentación del proceso. De acuerdo a las líneas directrices que dejamos fijada para la figura de la asociación ilícita requerimos las notas de reiteración de delitos y la permanencia.

Ergo, la acusación no podría reiterar su intento de condena por este ilícito en el nuevo proceso. Implicaría una clara violación al principio del ne bis in ídem.

Es que, como acertadamente lo señaló el Dr. Bahamondes en su alegato, alguna consecuencia conlleva la fragmentación de estos procesos que en forma aleatoria se encaran.

Si se realizó un primer intento de condena con prueba insuficiente, resulta una garantía constitucional que protege al imputado, que el Estado no pueda realizar un ensayo posterior mejorando su argumentación. La prohibición del doble juzgamiento lo impide.

XVII. DEL HOMICIDIO AGRAVADO. NOTAS DOCTRINALES. SU APLICACIÓN AL CASO.

Partiendo de la base que el bien jurídico protegido por la figura básica es la vida humana protegida tanto por nuestra Constitución Nacional como por los instrumentos internacionales en la materia (art. 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta última con categoría supra legal de acuerdo a lo dispuesto por la ley 23.054) nos concentraremos en la hipótesis calificada descripta en el artículo 80 del código de fondo.

El inciso 2° castiga con reclusión o prisión perpetua el homicidio cometido con alevosía. Por ella se entiende el empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tienden directa y especialmente a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es el "matar a traición" del lenguaje vulgar.

Existe en este caso un homicidio pre-ordenado para evitar todo peligro para el ejecutar pues se evita toda posible reacción de la víctima o de un tercero (por todos Nuñez, Ricardo en su "Manual de Derecho Penal, Parte Especial" de editorial Lerner, Córdoba, Buenos Aires, 1976, pág. 50 y ss.).

En estos supuestos, y como se ha verificado certeramente en cada uno de los casos en que se ha predicado, existió una víctima que no estaba en condiciones de defenderse. El sentido de la calificante es el mayor temor que el hecho despierta.

Se sostiene que desde el punto de vista de la tipicidad objetiva se exige la acción típica de matar a otro con un ocultamiento del agresor o agresión misma, sumada a la falta de riesgo o el actuar sobre seguro del sujeto activo que provoca el resultado muerte.

En la doctrina afirman con acierto que "se trata de un delito con naturaleza mixta, integrado por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios, formas y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse mediante esos procedimientos, de la indefensión de la víctima" (Borinsky, Mariano y Vela, Carlos en Revista de Derecho Penal II, 2003-2, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 241).

La alevosía, en estos casos, se acredita por la extrema situación de indefensión de las víctimas a merced de estos grupos de tareas.

También afirmamos que ha existido dolo directo en el aprovechamiento de la situación de defensión y el actuar sobre seguro de los represores.

La finalidad, por otra parte, se hallaba preordenada. La jefatura, sean en la ciudad capital, sea en Villa Mercedes había decidido desde un inicio la suerte que correría el asesinado.

Se aprovechaba entonces la estructura de este terrorismo de estado para montar los operativos sin correr riesgo alguno en sus personas, actuando sobre seguro.

Estas personas ultimadas en estas circunstancias habían sido aprehendidas en forma ilegal e interrogadas bajo tormentos para obtener información que permitiera la prosecución de los operativos sobre el círculo de afinidades políticas.

El agravante previsto en el inciso 4 se caracteriza materialmente pues supone que el autor principal actúe con el concurso premeditado de dos o más personas y que ellos intervengan en la ejecución del hecho.

Se exige, lo que se ha verificado en los casos de autos, una convergencia previa de voluntades donde la acción de cada uno aparezca subjetiva y objetivamente vinculada con la de los otros partícipes y no por simple reunión ocasional.

Es lo que se denomina "confabulación", el complot propio del actuar

de las fuerzas represivas.

De esta forma va de suyo que se disminuye la defensa de la víctima y los victimarios pueden actuar como coautores o cómplices necesarios o secundarios.

El tipo objetivo exige la muerte de la persona llevada a cabo por esta pluralidad de individuos que establece la ley, existiendo entre ellos un concurso o acuerdo premeditado previo al delito.

El cómo actuaba el grupo de tareas quedó perfectamente delineado en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de la causa "Fiochetti" dictada por este Tribunal Oral con diferente integración.

Los homicidios calificados que aquí se reprochan en las figuras contempladas por el art. 80 en sus incisos 2 y 4 se corresponden con la redacción original del código (ley 11.179 con su fe de erratas de la ley 11.221 y según ley 20.642). Descartamos la consideración de las agravantes incorporadas por la legislación ilegal dictada en el gobierno de facto (21.338).

XVIII. LOS HECHOS PROBADOS

TRATAMIENTO DE LOS CASOS.

Dada la complejidad y multiplicidad de los embates que ha sufrido efectuaremos un tratamiento metodológico del denominado Caso Cobos.

Se analizarán los requerimientos de elevación de juicio de los acusadores -público y particular-, el plexo probatorio reunido durante la etapa de la instrucción, ofrecido y aceptado como prueba para el debate, con más la producida en el debate oral y público, y se agruparán los casos cuando ello fuera posible en procedimientos o grupos de personas, y en su caso, en sujetos individuales.

Caso COBOS.

El denominado "Caso COBOS", resulta comprensivo de los señalados como damnificados a Andrónico Tomás AGÜERO, fallecido el 05 de marzo de 2000; Raúl Sebastián COBOS, fallecido el 20 de septiembre de 1976; Pedro Valentín LEDESMA, desaparecido forzadamente, y Juan Cruz SARMIENTO, testigo y víctima en este juicio.

En relación a la plataforma fáctica del mencionado "Caso COBOS", que como veremos tuvo marcada trascendencia en los hechos traídos a juicio, se considera acertado comenzar su desarrollo a partir de las pruebas directas producidas en el presente de-bate oral, siguiendo la secuencia de los acontecimientos tal como se fueron sucediendo.

A.- LA PRUEBA DEL DEBATE ORAL

La primera secuencia o segmento de este caso, tiene que ver con el controvertido procedimiento llevado a cabo al anochecer del 20 de setiembre de 1976 en el domicilio de Andrónico Tomás AGÜERO, sito en calle San Juan 2165 de la ciudad de San Luis, y las consecuencias de lo allí ocurrido.

1.- En tal sentido, el testigo y víctima Juan Cruz SARMIENTO, que resulta ser a la fecha el único sobreviviente de las cuatro víctimas del caso, en oportunidad de brindar su testimonio en la audiencia oral y pública del 6 de febrero de 2014, relató que el día 20 de septiembre de 1976, fue detenido, -junto con Ledesma y Cobos- en un barrio periférico de la ciudad de San Luis. Relató que se habían juntado previamente con Ledesma y Cobos en la Plaza Pringles, como siempre lo hacían en el marco de la militancia política, ya que estaban en un gobierno militar y no tenían conciencia de los niveles de represión existentes, eran jóvenes, la única experiencia eran los sucesivos golpes de estado, ya que creció con éstas formas de gobiernos, democráticos y golpes militares. Dijo que fueron detenidos aproximadamente a las 20,00 horas, en el B° Jardín Sucre. Él iba conduciendo el automóvil y Cobos le pidió que lo llevara a un lugar que no conocía, y mientras lo guiaba. Cuando llegaron a la calle se encontraron con un gran operativo militar, mucho despliegue del Ejército, en penumbra se veían camiones Unimog, personal del Ejército y autos particulares. Los hicieron detener, no se podía hacer marcha atrás, y le pidieron los documentos, se los muestro, y en ese momento se bajó Cobos y se dirigió hacia adelante, cuando siento disparos. A él lo tomaron de los cabellos y lo tiraron al piso, un militar lo apuntó con un fusil o bayoneta, no entendía la situación, eso en simultáneo con los disparos, griterío, voces. Recordó que escuchó una comunicación radial, de policía y ejército, que perdió la noción del tiempo, allí pensó que lo mataban, que luego de unos minutos o más tiempo lo levantaron de los pelos, lo golpearon con el filo de la puerta del auto, le hicieron un tajo en la cabeza y lo dejaron en el piso de un auto. Después lo trasladaron a la Jefatura de Policía. Lo llevaban tirado en el piso de la parte trasera del auto, apretado con los pies de los que iban sentados. A Ledesma lo trasladaron en otro auto, los llevaron a la Jefatura de Policía, y lo bajaron con la misma violencia.

Rememoró que, cuando llegaron al lugar que le indicó Cobos, mientras manejaba confiado, en una de las calles del fondo del barrio, se encontraron con el operativo militar. Allí Cobos le dijo "parate", que no había posibilidad de hacerse para atrás porque los acribillaban. Se detuvieron casi frente del operativo militar, se arrimó Becerra a pedirles documentos, y Cobos se bajó y fue hacia adelante caminando, donde estaba un camión del Ejército que cortaba la calle, además de autos en el sentido de la mano y camiones del Ejército. Mientras le mostraba los documentos a Becerra, Cobos descendió y se dirigió hacia adelante, escuchó siete u ocho tiros, la puerta del auto abierta, alteración y corridas, lo bajaron de los pelos y lo arrojaron al piso de la calle. No había luz de día. Recordó que estaba dentro del vehículo mientras exhibía sus documentos, y simultáneamente se bajó Cobos, caminó hacia delante, luego lo vio corriendo, que recuerda como imágenes de un campo visual, pese a que no pudo observarlo directamente. Cuando se sintió los últimos disparos a la par que el griterío, fue bajado del auto.

Regresando al momento previo en que se encontró con Cobos en la Plaza Pringles, aquél llevaba una cartera de color negro, de 30 cm. de largo por 25 cm. de ancho, pero no podía asegurar si la llevaba cuando se bajó del auto frente al operativo militar. No le consta que Cobos llevara armas, y tampoco las llevaban Ledesma ni él.

Recordó a Becerra, eran muchos los intervinientes, tres camiones, muchos soldados o personal vestido de verde, aproximadamente entre 30 a 50 personas, y ahí es cuando ve a Cobos por última vez, y no recuerda que le tomaran fotografías en ese momento.

Con Cobos los unía en una relación de militancia política en la Juventud Peronista y luego en Montoneros, y lo conocía hacía bastante tiempo, y en el año 1975 porque era estudiante universitario.

Memoró que cuando Cobos le indicó a dónde dirigirse con el auto, no le dio la información sobre a quién verían, y sólo le obedeció, guardando silencio. También, al observar el operativo, Cobos no les dijo nada: él le preguntó "¿qué hacemos?" y Cobos respondió "parate", y detuvo el auto. Como Cobos participaba de la Juventud Peronista era una persona buscada, y supuso que eso pudo haberlo impulsado a salir hacia delante.

2.- El testigo Argentino Olguín declaró en la audiencia de debate del 11 de abril de 2014, manifestó que para la fecha de los hechos, se domiciliaba en calle San Juan N° 2198 y era vecino de Andrónico Tomás Agüero. En aquel procedimiento, fue convocado como testigo -sin recordar si fue por alguien del Ejército o la policía-, golpearon la puerta de la casa para que sirvieran de testigos, junto a su padre de crianza Victoriano Muñoz. Les dijeron que no se podían negar, que estaban armados, se cruzaron al frente de la casa y ellos revisaban. En el domicilio estaban Agüero y su esposa, cree que en la puerta había personal militar, que no apreció signos de maltrato, que no recuerda si le exhibieron orden judicial de allanamiento, tampoco si encontraron algo. Distinguió a los militares por la ropa verde y a los policías de azul. Recordó algo de que había una moto, pero no la vio.

A Agüero cree que lo llevó un móvil policial, que afuera vio autos y un camión militar pero más adelante de la casa, que habían cortado el tránsito.

Cuando estaban adentro de la casa de Agüero, escuchó tres o cuatro disparos rápidos como ráfagas, y gritos, no recordando qué decían, y como tenía miedo no quería salir.

Al término del registro de la casa de Agüero, a éste lo subieron a un móvil, luego de los disparos. Cuando salió de la casa, vio un camión militar y es-cuchó que decían que había un hombre herido o muerto, y así vio un cuerpo a 10 o 15 metros, arriba del camión, cree que cubierto con lona, que no sabe si vivo o muerto, y no vio ninguna otra cosa ni a otros heridos.

Estaba un vehículo particular frente a la casa de Agüero y después llego el móvil policial, que no recuerda si le dijeron que hubiera otros detenidos, que él no los vio.

Desde que escuchó los disparos hasta que salió del domicilio habrían transcurrido quince minutos o más, que tampoco recuerda si sacaron fotos ni que le hayan mostrado elementos secuestrados. Cree que firmaron algún papel ese día y luego pasaron unos días o meses y lo citaron a la Jefatura de Policía, donde lo atendieron en un mostrador para ver si conocía su firma y que se había presentado, que no recuerda si pasaron meses o un año, tampoco recuerda quien lo atendió ni como estaba vestido.

Le fue exhibido al declarante el Sumario N° 23/76 labrado por el Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de San Luis (Expte. N° 481/1976) y reconoció su firma a Fs. 4/5, la declaración obrante a Fs. 10 y vta., expresando que no recuerda bien la fecha, que le parece que pasaron unos meses, que no recuerda los objetos.

También se le exhibió la Fs. 62 -fotografías- y sostuvo que eso no lo vio, sino que sólo vio el cuerpo arriba del camión a cierta distancia, que estaba vestido con pantalón vaquero, y remera o camisa. No pudo asegurar si el de las fotos del sumario exhibido es el mismo cuerpo que vio en el camión, tampoco recuerda el auto.

El testigo confeccionó un croquis o Plano de cómo estaban ubicados los vehículos alrededor de la casa de Agüero. Recordó que dentro de la residencia, se encontraban Agüero con su esposa. También que tenían tres hijos, que cree que allí estaba una hija de 15 años. Tampoco recuerda al personal militar o policial, solo que cuando se lo llevaron a Agüero, uno dijo "yo soy el capitán Blas o Plás", no sabe si del Ejército o la Policía.

Dijo que cuando escuchó los disparos, estaba asustado, quería irse rápido a su casa, y no recordaba olor a pólvora.

Mencionó que cuando Agüero regresó de su detención, no le comentó nada. Respondiendo a las defensas técnicas, sostuvo que no vio frente a sí que golpearan a Agüero, y que cuando sintieron los disparos, cree que siguieron con la inspección.

A preguntas del Tribunal, no recordó si a Agüero le explicaron el motivo de su detención, sino que lo subieron atrás.

No percibió que con relación al herido -Cobos- se tomaran medidas de emergencia para trasladarlo, sino que estaba colocado en la caja del camión. Decían que había un soldado herido, pero él no lo vio. Respondiendo a la defensa, sos-tuvo que la visión era más mala que buena, que había una lámpara eléctrica pequeña.

3.- La testigo María del Carmen AGÜERO, hija de Andrónico Tomás AGÜERO, y prueba nueva ofrecida por la querella, declaró el 13 de junio de 2014. Al comienzo de su testimonio, aclaró que conocía a Martínez como militar, y a Carlos Plá por haber estado en su casa.

Relató que el 20 de septiembre de 1976, a la tardecita estaba en el frente junto a sus padres y hermano en el frente exterior de la casa, y arribaron en cantidades autos y camiones, bajaron hombres que por su vestimenta verde eran del Ejército, muchos soldados los metieron a la fuerza adentro de la casa, los pusieron con-tra la pared a su hermano de 13 años, a ella de 15 y a sus padres, a la vez que los soldados con la punta del arma los tenían contra la pared, estaba un militar grandote, gordo, que luego supo que se apellidaba Martínez. Su madre se dio vuelta y le preguntó a Martínez qué pasaba, y éste tomó un silla grande de madera y se laarrojó a su madre, la hizo trastabillar, a la par que pateaba sillas, gritaba, golpeaba. Revolvie-ron toda la casa con insultos, golpes, dieron vuelta toda la casa, la que era precaria, de dos dormitorios, baño y comedor; durante mucho tiempo dieron vuelta colchones, mientras eran obligados a permanecer contra la pared.

Después, recordó la testigo, todo se tranquilizó, finalizó el registro de la vivienda, y alguien llegó con una máquina de escribir, la asentó en la mesa e hizo sentar a sus padres en un extremo, y comenzó a escribir. Todo se habia tranquilizado, la casa llena de policías y soldados.

Al rato, salió de la casa y se fue a un costado del garage, y vio un camión del Ejército con soldados de verde de pie. A unos metros, se paró un policía que era Becerra, más allá otro policía que era Garro, conociendo sus apellidos timepo después. En ese instante adviritió la llegada de un auto Gordini, al que conocía porque Raúl Cobos era amigo de su padre y cuando se compró ese auto vino a mostrárselo. El auto Gordini pasó por el frente de la casa y se detuvo. Ahí salió Becerra con un arma corta colgada con una tira cruzada, y sintió los tiros en breves segundos; Becerra tiraba al otro lado del auto y ahí corrió Garro y lo seguían los soldados. Los soldados apostados en la vereda fueron y tiraron a un joven al piso, al que antes había visto con Cobos. Vio que de donde estaba el auto Gordini, de allí traian colgando al cuerpo de una persona, y lo arrojaron al camión. En ese momento, no sabía que se trataba de Cobos, y lo supo cuando cruzó Becerra y le gritó a los soldados que era Cobos. En ese instante fue cuando los hicieorn entrar a la fuerza de nuevo a la casa.

A los minutos llegó Plá y todo fue un desastre: Plá empezó a golpear a su padre, con las armas los tiraron contra la pared, y Plá sacó de la casa a su padre golpeándolo, lo arrojó a la calle y se lo llevó, mientras a ellos los volvieron a encerrar. Desde ese momento no vio más el auto Gordini ni nada. Los encerraron con custodia, dentro y fuera de la casa. No recordó el tiempo que duró todo, y a pesar de que ellos eran humildes, los soldados se comieron todo.

La testigo expresó lo horrendo de ver cómo se llevaban a su padre. En ese regis-tro estaba su hermano menor, pues el mayor llegó al otro día, porque en el momento del procedimiento, cerca de la casa vio lo que pasaba y se quedó en lo de un vecino. Al día siguiente, quiso entrar a su casa, pero lo apuntaron con un arma en la cabeza y lo hicieron ingresar a la fuerza.

En relación a la luminosidad existente, recordó que era de noche, había una luz en la calle, y en el frente de su casa su made tenía una luz fuerte, que iluminaba la entrada y hacia la calle. Frente a su casa, estaban las viviendas de los vecinos Damico, Muñoz y Vilchez, y seguía el descampado y un alambrado.

Recordó que el auto Gordini pasó y se detuvo frente a su casa, próximo al ca-mión del Ejército allí estacionado, por calle San Juan, ambos vehículos en dirección al Norte. El policía Garro, al sonar los disparos, le dijo "tirate al piso". Observó que a Cobos lo sacaron como a un animal, suspendido de los pies y cabeza, lo llevaron, y en un movimiento de vaivén, lo tiraron arriba de la caja del camión, y a los minutos se lo llevaron. Como ella estaba cerca, vio que la camisa de Cobos era clara, y tenía sangre en su cuello. No vio a otros heridos.

Estuvo en ese sitio hasta que llegó Plá, que hizo un desastre, maltratando a su padre. De los nombres mencionados, se enteró porque cuando lo libe-raron a su padre, volvieron a realizar un segundo allanamiento, en el que hicieorn pozos, rompieron los blocks de sus hermanos.

Su padre sufrió una segunda detención: lo sacaron de Vialidad Nacional, los días transcurrían y no regresaba, hasta que su madre le pidió que fuera en su búsqueda. La testigo, en ese momento, tenía 15 años de edad. Sin concoer el centro de la ciudad, primero fue a la Comisaría 2a, la más cercana, y contó lo que había sucedido. Les dijo a los policías que buscaba a su padre, y le señalaron que debía ir a la Jefatura central, ubicada en las calles San Martín y Belgrano. Allá fue, le explicó todo al poli-cía que la atendió, el que le indicó que debía hablar con Plá. Lo esperó, y lo reconoció como aquél que había estado en su casa, por eso supo de su nombre. Plá siempre le decía que regresara al otro día, y así volvía todos los días a las 7 horas de la mañana, la hacían sentar en el piso en posición de indio, pasaba el tiempo, llegaban la media noche y seguía allí sentada, sin comer, sin dejarla ver a su padre, y estando allí conoció a los policías y sus nombres.

Cierto día, se acercaron dos policías y la llevaron al fondo de la Jefatura desde la calle San Martín, y allí vio a su padre, esposado, sin dientes, mojado y lastimado. Su padre le pidió que le dijera a su madre que estaba bien, que no le contara cómo lo había visto. La testigo le preguntó quién lo había tratado así, pero su padre le pidió que se fuera y no contara nada.

Afirmó que los policías Becerra, Garro y Velázquez siempre le mentían: le de-cían que su padre estaba en la Comisaría 4a, u otra, o que fuera a la me-dianoche; en fin, que los tres juntos [por Becerra, Garro y Velázquez eran unos delin-cuentes. Su padre ya no estaba en la Jefatura de Policía, porque ya lo habían llevado a la Penitenciaría. Le daban vueltas sobre la ubicación de su padre, y por eso es que sabe de sus apellidos.

La testigo, conmovida, expresó que en relación al trato recibido por los tres mencionados en la Jefatura de Policía, hasta ahí llegaría su relato, guardando silencio sombre otras vivencias que -se advirtió por la inmediación-, le tocó vivir, percibidas por el Tribunal en la audiencia en que depuso.

Dijo que los vecinos Olguín y Muñoz estuvieron en el allana-miento. Antes que llegara el auto Gordini, ya estaba Becerra; lo mismo Martínez afuera de la casa, y un señor adentro escribiendo a máquina con sus padres. Cuando ella sale de la casa, estaban los policías Becerra y Garro parados cerca suyo. No sabe de dónde apareció el auto Gordini, porque estaba toda la calle cerrada, hasta la otra cuadra, y de pronto lo vio allí. Ahí es cuando el policía Be-cerra salió corriendo, ella vio como destellos, por el arma, todo detrás del auto Gordini, del lado del alambrado. Ella había salido de su casa, y cuando llegaron los autos y los camiones al comienzo del pocedimeinto los metieron a todos dentro de la casa. Al momento del tiroteo, el auto Gordini estaba detenido, y vio que alguien salió del auto. Mientras confeccionó un croquis del lugar, relató que los dos vecinos salieron después de los disparos, pues estaban dentro de sus casas, y luego los sacaron como en dirección al camión, con el militar Martínez. Eso ocurrió en minutos, hasta que enseguida llegó Plá. Cuando comenzó a avanzar el caminón militar, vio a Cobos, lo mismo que un testigo también vio el cuerpo antes que par-tiera.

Cobos era amigo de su padre. Antes, había ido a su casa con una moto azul Zanella, con un joven delgado que también sacaron del auto Gordini el día del procedimiento, le iban a mostrar la moto que compró, y como se le rompió, la dejó entre los dos terrenos para no molestar a sus hermanos con los bloks. Después ellos se la llevaron.

Supo del nombre del militar Martínez, porque buscando a su papá, le dijeron que estaba en el Ejército. Fue hasta allí, la atendieron solados en la puerta de ingreso, y se acercó un capellán castrense al que le explicó todo de su padre. La hicieron ingresar a la capilla de la unidad militar a la mañana, y a la medianoche apareció Martínez con otros, la sacaron, y esperando que le entregaran el documento de identidad, preguntó por el nombre del militar, y le respondieron que era Martínez.

Relató todos los padecimientos que se cirnieron sobre su fami-lia: su padre dete-nido dos años, lo llevaron a la cárcel, sin trabajo y suspendido de Vialidad Nacional, ellos niños menores, su mamá enferma, no tenían nada ni mutual, su hermano hasta robaba para comer, les cortaron la electricidad, y encima, si los encontraban en la calle, los llevaban a la Jefatura de Policía. Su padre no se recuperó nunca más en la vida: había tenido muchas torturas, cayó enfermo y no quiso levantarse, la familia no era la misma, no hablaba, no contaba ni querían hablar nada con él, nunca sentarse a hablar del tema de lo que le sucedió.

Aclaró que desde el primer allanamiento pasaron tres días, y nuevamente a su padre lo volvieron a detener en su trabajo en Vialidad Nacional. Estaban en su casa, y llegaron a hacer otro allanamiento en la mañana. Pasaban los días y como su papá no volvía, su madre le dijo que lo fuera a buscar. Ella no sabía dónde ir, no tenía experiencia. Recorrió varias co-misarías hasta que llegó a la Jefatura de Policía, a donde iba todos los días, y no le dejaban ver a su padre. Duró mucho la búsqueda hasta que un día Plá le permitió verlo a su padre en la Jefatura, esposado, sin dientes, muy mal. Fue al Ejército porque le mentían entre Becerra, Garro y Velázquez. Éstos siempre andaban como esperándola y la mandaban, hasta que un día le dijeron que estaba en el Ejército y allí se dirigió. Algunas veces la atendía un Tte. Moreno y Acuña, y le decían que no estaba.

Como su madre estaba muy enferma, fue sola a ver a su padre a la Penitenciaría. En la cárcel y en la comisaría era requisada por varones, que se sentaba y recuerda el piso que le trae tantos malos recuerdos, pasando lo peor de su vida ahí. Transcurrió bastante tiempo, cerca de dos meses, hasta que supo que su padre estaba encerrado en la Penitenciaría.

En el primer allanamiento, el 20 de setiembre de 1976, no les dijeron a qué iban, todo fue golpes e insultos, y el militar grandote [por Martínez] llevaba gorro, tiraban todo, a su madre le tiró una silla en las piernas, haciéndola caer. Cuando llegó Plá, sucedió lo mismo: entró a la casa, tomó de los cabellos a su padre, lo sacó a la fuerza, y a patadas lo tiró a la calle, mientras lo insultaba, y el militar "grandote" Martínez estaba parado en la salida de la casa. A los policías Becerra y Garro los ubica porque estaban adentro de su casa, y salieron a la calle cuando ella hizo lo mismo. Un sujeto se quedó adentro escribiendo a máquina, ella pensó que estaba todo tranquilo, pero no. Pasado el tiroteo, aquél continuó escribiendo a máquina, y cuando llegó Plá, éste le quería hacer decir algo. Le llamó la atención todo, porque si bien a su padre nunca le preguntó de lo sucedido, ya que él no hablaba, trabajaba y estaba en la casa, jamás supo que hiciera política. En razón de los dichos de la testigo en el curso del debate oral, y conforme lo autoriza el art. 388 C.P.P.N., se aceptó la testimonial nueva que a continuación se trata.

4.- El nuevo testigo ofrecido por la querella, Daniel Tomás AGÜERO, hijo de Andrónico Tomás AGUERO relató que aquella noche del 20 de setiembre de 1976 no pudo llegar a su casa porque, a una cuadra de distancia, en San Juan y Martín de Loyola, del B° Sucre, se encontraban efectivos del Ejército, un camión de-tenido sobre San Juan y Martín de Loyola, donde comenzaba el barrio. Es así que dio vuelta por la otra manzana y como tampoco se podía pasar, se quedó a dormir en lo de unos vecinos. A la siguiente mañana, al llegar a su casa, observó que estaba la puerta entreabierta y, al ingresar, le colocaron un revolver en la cabeza. Esa mañana lo llevron junto a su madre en un móvil policial a la calle San Martín y Belgrano [Jefatura de Policía], se ingresó por calle Belgrano al edificio policial, lo separaron de su madre, lo me-tieron en una pieza, lo hicieron sentar, lo insultaron, y le dijeron que le iba a pasar lo mismo que a su padre. En aquél entonces, él tenía tan solo 13 años de edad. Lo insultaban y le mostraron una carpeta con fotografías de personas, a las que no conocía, y de esa situación recuerda a un sujeto morocho con barba, mirando raro. Dijo que no conocía a nadie del album, y por eso se enojaban y lo amenazaban, le decían que lo iban a "hacer mierda, hijo de puta, subversivo de mierda" y él estaba "más cagado que la mierda", y lo tuvieron como hasta las 14 hs. Luego vio que su madre salió llorando del otro lado y les dijeron que se fueran, pero no tenían dinero para el viaje en ómnibus.

Sobre la noche del procedimiento del 20 de setiembre de 1976, reiteró que en todos lados había policías y militares. Al regresar a su casa, luego de pernoctar en lo de vecinos, aproximadamente a las 7 horas de la mañana, vio entreabierta la puerta de ingreso de su casa, y lo apuntaron con armas tres policías. Ellos se comieron todo lo que había; y tenían que ir al baño con la puerta abierta.

Su padre volvió a la casa, pero después de pocos días, lo vol-vieron a detener en su trabajo de Vialidad Nacional. También tuvieron un segundo alla-namiento en su casa. En esa ocasión, como ellos hacían bloks y tenían conejos en cuevas, los que irrumpieron destrozaron todo, mataron animales, golperon paredes. Luego de eso, la familia la pasó muy mal, ya que no les daban trabajo, los perseguía la policía, y tenían miedo. Cuando su padre regresó de su detención, nunca quiso hablar del tema, y se lo veía muy mal.

5.- El Tribunal, con la conformidad e intervención de las partes, llevó a cabo la prueba de inspección y reconstrucción judicial de los hechos que desembocaron en lo acon-tecido a Andrónico Tomás Agüero, Juan Cruz Sarmiento, Pedro Valentín Ledesma, y las circunstancuas que rodearon a las lesiones de Raúl Se-bastián Cobos, así como su deceso, para lo cual se consituyó el 19 de junio de 2014 en la intersección de las calles San Juan a la altura 2100, entre Marcelino Poblet y Abelardo Figueroa, del Barrio Sucre, ciudad de San Luis, me-dida a la que asistió el imputado Armando Nicolás Martínez con su defensa técnica, así como los testigos convocados y que depusieron anteriormente en el debate antes expuesto.

6. - En primer lugar, y siempre con la conformidad de las partes, se invitó a la testigo María del Carmen AGÜERO, hija de Andrónico Tomás Agüero, a que refiriera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que declaró en la audiencia oral. En la edificación de calle San Juan 2165, que fuera su casa en 1976, indicó el porche en el que se encontraban esa tarde tomando mate, cuando llegó el operativo y los hicieron ingresar a la vivienda.

Seguidamente, y con la autorización de los actuales moradores de dicha morada, la testigo se posicionó en el ambiente que funcionaba como comedor, señalando la pared contra la pared frente a la cual fueron obligados a permanecer de cara contra ella, su padre, madre, hermano y ella, mostrando gestualmente la posición, mirando la pared, apuntados con armas de soldados. Relató que, en cierto momento, su madre giró la cabeza para preguntar qué pasaba, momento en el cual el reconocido Martínez agarró una silla de hierro, se la arrojó a su madre a la altura de las piernas, y cuando ella caía, la vuelve a empujar hacia ariba para que quede parada contra la pared.

Mientras tanto, relataba la testigo, entraban y salían soldados, y escuchaba que estaban dando vuelta todo en la casa, colchones, muebles. No recordaba el tiempo que pasó, y les permitieron darse vuelta, y vio a un policía que ingresó con una máquina de escribir y se sentó en la punta de la mesa, mientras que a su padre y madre los hizo sentar en frente y le hacía preguntas a su padre, y allí fue que ella salió afuera de la casa.

En este estado de la medida, el Tribunal y las partes, guiados por la testigo, salieron a la vereda, y pocos metros hacia el Norte, la testigo señaló el lugar donde se había quedado mirando el auto Gordini y el camión militar aquella noche, cerca del policía Becerra, y Garro apoyado en el árbol que aún estaba allí. También indicó el lugar donde estaba atravesado el camión del Ejército: se hizo colocar a un camión militar similar Unimog, tal como lo indicaba la testigo, en dirección al Norte, del mismo modo que con un auto Renault Gordini conseguido al efecto de la medida de prueba, en el que se conducía Cobos, al que hizo ubicar frente a la que era su vivienda, también en dirección al Norte. Ya ubicados los rodados, la testigo Agüero, desde donde se encontraba parada en la vereda, recreó el recorrido que hizo Becerra cuando se dirigió corriendo hacia el auto Gordini en el que llegaba Cobos con otra persona. Relató que Becerra avanzó rápidamente hacia el auto Gordini por la parte trasera y se dirigió hacia el lateral derecho, es decir el lado del acompañante del conductor -donde se ubicaba Cobos-, momento en el que vio chispazos, luces azules, a la vez que escuchó que el policía Garro le gritó "tirate al piso", pero que ella se quedó asombrada mirando sin entender qué sucedía.

También rememoró que vio a un muchacho flaquito, al que conocía porque lo había visto con Cobos anteriormente en la casa de su padre, tirado en el piso al costado del auto, del lado del conductor (Sarmiento). En ese instante, observó que dos soldados traían algo como un bulto por detrás del auto, pasaron frente a ella cuando vio que era un cuerpo con sangre en la zona de la garganta, con camisa clara y lo arrojaron -luego de un movimiento de vaivén- para tirarlo al interior del camión, en la parte de la caja señalando la posición en la que quedó el cuerpo con la cabeza hacia la vereda de la casa. Supo que ese cuerpo era Cobos porque momentos antes escuchó a Becerra decir "es Cobos, es Cobos". Todo sucedió en un instante, y vio que luego se llevaba el camión. Agregó que el militar Martínez había salido con otros militares hacia la zona donde se encontraba el Renault Gordini y momentos después llegó el capitán Plá y los hizo ingresar a la casa, a la fuerza y a los gritos. Su padre Andrónico Agüero que seguía sentado junto a su madre con el policía que escribía a máquina, y Plá lo agarró de los cabellos, lo golpeó y lo empujó hacia la calle y se lo llevaron sin saber en qué, ni a dónde.

7.- En el curso de la medida probatoria, y con la conformidad de las partes, declaró el testigo Argentino Olguín, y relató que era vecino de Agüero, su casa estaba enfrente, y se posicionó en el lugar donde aquella estaba. Relató que desde allí lo fueron a buscar junto a su padre, para que fueran testigos en la casa de Agüero de que no habían encontrado nada.

Desde el interior de la casa de Agüero escuchó disparos, encontrándose el matrimonio Agüero, personal militar, policial y de civil. Por miedo no salió inmediatamente, pero luego lo hizo y señaló el lugar donde vio al camión del Ejército parado en la mitad de la calle. Se hizo ubicar al camión militar conforme la posición señalada por el testigo y resultó ser a la mitad de la calle con dirección hacia el norte. El testigo se ubicó desde donde había visto en la caja del camión cuerpo tirado, con la cabeza hacia la derecha, sin poder precisar si estaba boca arriba o hacia abajo. No recordaba haber visto un auto particular frente suyo, como tampoco un arma tirada ni un maletín negro de pequeñas dimensiones.

8. - También, en esa medida probatoria, declaró el testigo Daniel Tomás Agüero, hijo de Andrónico Agüero, y relató que esa noche, alrededor de las 22 hs. regresaba a su domicilio cuando al llegar a la esquina de Martín de Loyola y San Juan, avistó un camión militar atravesado sobre calle San Juan que impedía el paso, por lo que se desvió dando la vuelta por la calle paralela y llegó a una casa de la familia Vallejos, donde se quedó a dormir. Temprano a la mañana siguiente regresó a su casa de la calle San Juan, desde el norte y notó que estaba la puerta semiabierta y al traspasar el dintel, detrás de la puerta alguien lo apuntó con un arma de fuego, lo hicieron ingresar a la fuerza y luego, junto a su madre, fueron trasladados en un Torino o Ford Falcon oscuro a la Jefatura de Policía. El testigo aportó cuatro fotografías color, tomadas hace aproximadamente 20 años en las que se muestra la pared y tablones que componían la cerca de la casa ubicada frente a la suya, así como el ancho de la calle, y los árboles existentes.

9. - Luego de ello, en el lugar de la medida de prueba, pidió declarar en indagatoria el imputado Armando Nicolás MARTINEZ, para dar su explicación de cómo habían ocurrido los hechos, en presencia de su defensor técnico para el acto, Dr. Bianchi Durán, y luego de hacerle saber de sus derechos de declarar o abstenerse.

10. - Finalmente, declaró como testigo el perito en balística de-signado en la causa por la Agrupación XI "Mendoza" de Gendarmería Nacional Argentina, Comandante Gustavo BARRIENTOS, de Policía Científica, quien precisó que los elementos utilizados para confeccionar la pericia fueron el sumario 23/76 o Expte. 481/76 "Cobos", el protocolo de lesiones de Fs. 67, el protocolo de necropsia, y la Planimetría y fotografía confeccionada por División Criminalística de Policía de la Provincia de San Luis, obrantes en dicho sumario.

Sobre el punto, leyó el desarrollo de su trabajo pericial, señalando en partes de su cuerpo las lesiones que presentaba el cuerpo de Cobos, según las fotografías del expediente. Afirmó que las "esquirlas" se trataban de material acerado, que provenía -con un alto grado de probabilidad- de trozos de cápsula de proyectil, no de la munición. En este sentido y a partir de ello, sostuvo que tenía una alta probabilidad de que en el desarrollo del proceso que acabó con la vida de Cobos, haya sucedido del modo que expuso: que Cobos, con el arma de fuego tomada con la maño izquierda, o con la derecha apoyada sobre el brazo izquierdo, haya gatillado y, por un desperfecto de la pistola o por tratarse de munición antigua, el primer proyectil no salió, y el segundo que estaba en la recámara detonó o explotó, produciéndose el aflora-miento del caño del arma con la consiguiente salida del material acerado hacia el cuerpo de Cobos. A la vez, descartó -como improbables a su criterio- la hipótesis sobre que otro proyectil venido de frente, haya ingresado por el caño del arma o impactado en éste, puesto que el efecto físico mecánico hubiese sido el rebote de dicho proyectil, mas no la introducción del mismo en el caño del arma. Sobre el radio aproximado al que pueden llegar las cápsulas servidas, luego del disparo de un arma de calibre 11.25, afirmó que no superaría un radio de cuatro a cinco metros de distancia. Finalmente, y sobre el pedido de la fiscalía y la querella para que determinara los trazos de tiro de otras personas hacia Cobos, el perito informó que ello no podía realizarse debido a que no existía en el sumario ningún elemento o dato que permita ubicar a terceros que dispararan sobre Cobos, por lo que no podía elaborar una hipótesis sobre datos inexistentes. Asimismo, afirmó el perito que nunca vio el arma que se le atribuye a Cobos, como tampoco los proyectiles.

11.- En audiencia de debate del 03 de julio de 2015, prestó declaración testimonial por videoconferencia Beatriz QUEVEDO HANSEN, ex cónyuge de Cobos (cfr. Acta......), y relató que el día 17 de septiembre de 1976 vio por última vez a su pareja Raúl Sebastián Cobos, cuando lo despidió en la Terminal de Ómnibus de San Luis, al emprender el viaje a San Juan, donde residían sus padres.

Llegó a casa de sus padres, y éstos le informaron que el padre de Cobos -que también vivía en San Juan-, los había visitado y les dijo que los había denunciado a su hijo Cobos y a ella, ya que era antiperonista y siempre discutía con su hijo, y así fue que ella partió a lo de unos amigos.

El 21 de septiembre de 1976 se enteró por los medios periodísticos que habían matado a Cobos en un enfrentamiento, y que lo habían dejado agonizar por tres horas, sin brindarle atención médica. Uno de los policías o militares había dicho "déjenlo que se muera ese hijo de puta", y cree que eso fue en el hospital. El nombre que recordaba es Recalde, el médico que firmó la autopsia, y lo conocía porque era profesor de Anatomía y le decían "el carnicero" por la manera brutal que trataba los cuerpos.

El padre de Cobos y su hermano mayor fueron de San Juan a San Luis a retirar el cuerpo, y para que se lo entregaran, en San Luis el padre tuvo que escribir que su hijo era un subversivo.

En relación a Andrónico Tomás Agüero dijo que no lo recordaba, mientras que sí a Ledesma, porque eran amigos.

Lo único que sabe de ese día es porque leyó por internet una declaración de Juan Cruz Sarmiento en el juicio anterior en la causa "Fiochetti". A Sarmiento tampoco lo conocía, sólo a Pedro Valentín Ledesma y a Santana Alcaraz.

El padre de Cobos habrá pensado que a su hijo Raúl lo iban a encerrar un tiempo, que no lo iban a matar, lo que sabe porque se lo dijo la madre de Raúl Cobos, pero nunca habló con su suegro. Ella se fue y él murió un año después que lo mataron a Raúl. Su mamá le contó que el cuerpo se lo entregaron en la madrugada del 21 de septiembre de 1976. Cuando su madre lo vio, ya despedía olor y estaba desnudo, tenía puntos en el pecho, y para vestirlo tuvieron que romper la ropa en la espalda para ponérsela.

Su madre, dijo la testigo, estaba en su casa en San Juan junto a su hermano pequeño, y a la 1 o 2 hs. de la madrugada, sufrieron un allanamiento terrible, rompieron la puerta, se comieron y robaron todo. Esa noche, en simultáneo, también allanaron la casa de los padres de Raúl Cobos, sin saber si los que allanaron eran de San Luis o de San Juan, pues estaban encapuchados, con armas, y sin uniformes.

Desconocía si Raúl Cobos tenía un rol dirigente en su militancia, sólo trabajaban en los barrios enseñando a analfabetos. Luego del golpe militar, se quedaron sin trabajo, un tiempo Cobos trabajó en la panadería de los Garraza porque una de las dos jóvenes (Isabel Catalina Garraza) era compañera en la universidad, y por lo que leyó, supo ellos también fueron detenidos. En el mes de julio de 1976 Cobos trabajaba en la panadería de los Garraza, porque ella estaba internada con su hija y Cobos venía de trabajar de la panadería. Supuso que Cobos habrá trabajado allí hasta que lo mataron. Recordó que tenían una motocicleta hacía bastante tiempo. Estimó que debe haber desaparecido la moto junto con todas sus pertenencias; pues cuando su suegro fue a buscarlas, le dijeron que fuera la viuda.

Se le exhibió la documentación titulada "Informe La Toma" y afirmó que la grafía no pertenece a Cobos. Nunca vio que Cobos tuviera armas, no conoció a militantes de La Toma, solo se movían en aledaños barrios pobres de la ciudad de San Luis.

Desde San Juan, por ómnibus o correo, sus familiares les enviaban dinero y alimentos en encomiendas.

Creyó que el cuerpo de Cobos lo llevaron a San Juan en la camioneta del suegro, quien se habría enterado de la muerte de su hijo por el allanamiento que se hizo esa noche en su casa. No mostraron ninguna orden de allanamiento, sino que les preguntaban por Raúl Cobos y por ella.

Afortunadamente, ella no estaba en casa de sus padres. Se sabía lo que pasaba, y la gente que desaparecía. Su madre Argentina Pelaitay de Quevedo y Saira Borbore de Cobos, madre de Cobos, vistieron el cadáver de Cobos, no lo podían mover al cuerpo, todos de-cían que estaba destrozado de atrás. Marcelo, hermano menor de Raúl Sebastián Cobos, contó que cuando vio el cuerpo, estaba picaneado y con un corte en la cabeza.

Cuando ella llegó a la casa de sus padres, su madre le dijo que no se podía que-dar, que se tenían que ir, y se fue donde unos amigos, y allí se enteró de la muerte de Raúl Cobos. Uno de los amigos era Aldo Morán, con quien partió a Buenos Aires con su hijita. Ya en Buenos Aires, por noviembre de 1976 se leía lo del cabecilla subversivo que "habían abatido" en San Luis.

Dijo que, en San Luis, Gilberto Gómez les prestaba la casa para la escuelita donde enseñaban a personas humildes, daban las lecciones y les prestaba la casa para guardar los muebles, mientras se mudaban.

12.- El imputado Armando Nicolás MARTINEZ amplió su indagatoria en la audiencia del debate del 28 de agosto de 2014, transcripta en el punto "DECLARACIONES INDAGATORIAS DE LOS ACUSADOS", al que en este acápite se remite.

13.- Previamente, el Tribunal en la persona de uno de sus integrantes, se constituyó el 24 de julio de 2014 en la ciudad de San Juan, para realizar la prueba de la EXHUMACIÓN de los restos de quien en vida fuera Raúl Sebastián COBOS, medida llevaba a cabo con los peritos oficiales designados en la causa, pertenecientes al Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), Lic. en Antropología Anahí Marina Ginarte, médicos Dres. Stella Maris Allende Perera y Moisés David Dib, como así también del perito de parte médico legista Dr. Carlos Ramón Vega, de la Fiscal Federal subrogante de San Juan en representación del Ministerio Público Fiscal, y del Defensor particular Dr. Alessio. Se dio comienzo formalmente al acto de exhumación, frente al Cuartel 2, Galería Anexo Sur, Nueva Columna 20, Fila 2, donde se observó la lápida de mármol con la Placa metálica y la inscripción del nombre de "Raúl Sebastián Cobos" y la fotografía del occiso en el centro. Comparecieron los empleados municipales "panteoneros" quienes en presencia de los asistentes, extrajeron la Placa de mármol y luego la segunda de cemento, quedando a la vista el féretro, el que fue sacado del nicho, colocado en un soporte metálico, y constatándose que se encontraba cerrado el cajón, se fajó con cinta de papel, y la firma de la Secretaria y sello del Tribunal. Seguidamente, se trasladó el féretro hasta el coche fúnebre, conducido por el personal municipal y en caravana hasta el ingreso de la Morgue Judicial, ubicada en Av. del Libertador Gral. San Martín, a continuación del Hospital Dr. Marcial Quiroga, en el Departamento de Rivadavia, provincia de San Juan, arribando al lugar a las 12:00 horas, siendo recibidos por el médico forense de turno, Dr. Alejandro Luis Yesurón, a quien se impuso de la medida judicial, y prestó su colaboración para desarrollar la tarea pericial, aportando el material descartable a las partes, y facilitando el acceso a la antesala de la morgue para depositar el cajón y se proceda a su apertura. Seguida-mente, a las 12:20 horas, el féretro fue sacado del coche fúnebre y colocado en la antesala de la morgue, en presencia de los peritos y de las partes. A continuación, ingresaron a la antesala los peritos Lic. Ginarte, Dres. Allende Perera y Dib, y el perito de parte Dr. Vega, el defensor particular Dr. Alessio, los empleados municipales "panteoneros", los empleados judiciales, el juez y secretaria del Tribunal que dio fe de lo actuado. Seguidamente, se abrió el cajón de madera, y luego, constatándose que la tapa metálica se encontraba cerrada y sin desoldar en ningún sitio, los peritos designados y personal municipal del Cementerio procedieron a desoldar dicha cubierta metálica, tomándose muestras fotográficas. Extraída la tapa metálica, y con los restos de Cobos a la vista, los peritos designados y con el contralor del perito de parte, dieron inicio al examen pericial en la sala de la morgue, dándose por finalizado el acto de inicio de las tareas periciales a las 13 horas, retirándose el personal del Tribunal y las partes, quedando en la morgue judicial los peritos en el desarrollo de la tarea ordenada, cuyas conclusiones presentaron el día siguiente, 25 de julio de 2014 en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan, ante las partes presentes.

Las conclusiones de los peritos oficiales fueron que: "Se trata de un cadáver masculino, adulto joven, momificado. Presenta líneas de sutura en cuello y tórax, en las que, estudiadas, no se pueden constatar la presencia de proyectiles de arma de fuego. En la región temporal izquierda se observa un orificio compatible con entrada de proyectil, que por sus dimensiones, se trataría de un elemento pequeño no compatible con proyectiles de arma de fuego de proyectil único. Sí podría corresponder a armas de fuego de proyectiles múltiples, a perdigones de escopeta, o a fragmentos o esquirlas".

14. - EL 04 de agosto de 2014 declaró el testigo Aldo MORAN, en relación a las circunstancias vivenciadas junto a Beatriz Quevedo Hansen -viuda de Cobos-, para lograr exiliarse del país, estando embarazada y con su pequeña hija de un año y medio, hijos del fallecido Raúl Sebastián Cobos.

15. - Posteriormente, en la audiencia de debate oral desarrollada el día 13 de agosto de 2014, comparecieron ante la sede del Tribunal los peritos del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), Lic. En Antropología Anahí Marina GINARTE, médico Dr. Moisés David DIP, y el perito de parte, médico legista Dr. Carlos Ramón VEGA, los vertieron sus opiniones calificadas respecto de cuestiones técnicas, médicas y antropológicas relacionadas con el informe pericial practicado. Así, se explayaron sobre el estado de conservación del cuerpo; si era posible dictaminar sobre hipótesis de la causa de la muerte de Cobos; las heridas que se encontraron en el cuerpo; el procedimiento realizado para sacar el tejido blando del cráneo; las fracturas observadas en el cráneo; las lesiones óseas peri mortem o post mortem; precisiones sobre la autopsia médica legal; la constatación en cuanto a que la cavidad craneana se encentraba rellena con tela y no se hallaron proyectiles; que en la región temporal izquierda se observa un orificio compatible con entrada de proyectil; distintas precisiones técnicas sobre el término "proyectil" utilizado por los peritos en la pericia. Posteriormente, a solicitud de partes el Presidente dispone la exhibición a los peritos del Sumario N° 23/76 caratulado "SUMARIO POR LA MUERTE DEL CIUDADANO RAUL SE-BASTIAN COBOS" (Expte. n° 481-S-76 del Juzgado Federal de San Luis), y los testigos respondieron a diversos cuestionamientos efectuados por las partes y el Tribunal con respecto a los informes, constancias y fotografías del citado sumario.

B.- LA VALORACION DE LA PRUEBA.

1.- Así entonces, en el contexto general histórico y normativo ya descripto, sobre el que se asentó el Plan sistemático y generalizado de ataque a la población civil con el alegado motivo de "combatir a la subversión" por parte del personal del Ejército Argentino, y de las fuerzas de seguridad bajo control operacional, Policía de la Provincia de San Luis, Delegación San Luis de la Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Provincial, en San Luis el día 20 de septiembre de 1976 se ejecutó un operativo conjunto realizado por fuerzas del Ejército Argentino con efectivos del CA 141 y del GADA 141, de la Policía de San Luis, en particular personal de su Departamento de Informaciones (D2), de gran envergadura por sus características y consecuencias.

2.- Como se analizó en el tópico del organigrama represivo lo-cal, conviene recordar que el Jefe del Área 333 y Comandante del Comando de Artille-ría 141 era el Cnel. Fernández Gez, como Jefe de Personal (S1) y de Logística (S4) el Tte. Cnel. López, conformando la Plana Mayor con el 2do. Comandante Tte. Cnel. Daract (f), los Jefes de Inteligencia (S2) Tte. Cnel. Loaldi (f), y de Operaciones (S3) Quiroga (f). La unidad militar ejecutora de lo decidido por el Comandante del CA 141, asesorado por su Plana Mayor, era el GADA 141 a cargo del Tte. Cnel. Moreno (f), quien destinara para el operativo de mención al Subteniente Martínez con efectivos a sus órdenes, mientras que el brazo ejecutor policial lo revistió en estos hechos la Policía de San Luis, cuyo Jefe era el Mayor Franco (f) y el Subjefe capitán Plá, ambos provenientes del GADA 141, y principalmente mediante el personal integrante del Departamento de Informaciones (D2), a cargo del Crio. Becerra, secundado -entre otros- por los efectivos Velázquez (f) y Garro, lo que aparece Plasmado en el Sumario nro. 23/76 (Expediente nro. 481/76 del Juzgado Federal de San Luis).

El objetivo del operativo conjunto militar-policial, dispuesto de la cúspide del Área 333, pasando por los escalones intermedios, fue dar con la persona del "delincuente subversivo" Raúl Sebastián Cobos para su captura, y como lo establecían los requerimientos de inteligencia en la lucha contra la subversión, y bajo el uso de la fuerza, su posterior traslado a un lugar clandestino para extraer información bajo la aplicación de diversos tormentos, a fin de aniquilar a otros "blancos". De encontrarse resistencia, estaba establecido que debía abatirse al sospechoso o blanco.

La prueba testimonial rendida en el debate oral, como la que adquiere fuerza probatoria en virtud de la cosa juzgada formal y material no írrita en la sentencia Nro. 344 de la causa "Fiochetti", lleva a tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que existía para 1976 un grupo de jóvenes estudiantes de distintas facultades de la Universidad Nacional de San Luis (UNSL), que participaban política-mente y que, movilizados por las mismas in-quietudes, y sin ningún tipo de ganancia dineraria por ello o renta para tales emprendimientos, conformaban organizaciones sociales, estudiantiles y gremiales, con sus cursos de acción en la comunidad, en oposición al régimen represivo instaurado por la dictadura militar con apoyo civil y eclesiástico que se apoderó de todo el aparato estatal.

En tal contexto, un matrimonio de jóvenes sanjuaninos, Raúl Sebastián Cobos y Beatriz Quevedo -con su pequeña hija-, vivían en la ciudad de San Luis donde estudiaban y trabajaban para su subsistencia, al mismo tiempo que desarrollaban tareas de ayuda social en barrios carenciados de los alrededores de la ciudad puntana. También se agrupaban con otros jóvenes, de alrededor de escasos 20 años de edad, con el mismo espíritu solidario y revolucionario que caracterizaba a los jóvenes de aquella época, entre los que podemos mencionar a Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento, Santana Alcaraz, Isabel Catalina Garraza, entre otros.

Al respecto, resulta apropiado traer a colación lo referido por Juan Cruz Sarmiento ante el Tribunal de juicio cuando en la audiencia oral relató que: "... el día 20 de septiembre de 1976 fue detenido, junto con Ledesma y Cobos, en un barrio periférico de San Luis. Se habían juntado previamente con Ledesma y Cobos en la Plaza Pringles, como siempre se juntaban en el marco de la militancia política, que estaban en un gobierno militar y no tenían conciencia de los niveles de represión, eran jóvenes, la única experiencia eran los sucesivos golpes de estado, ya que creció con éstas formas de gobiernos, democráticos y golpes militares..."

En tal lineamiento, también toma fuerza lo declarado en este juicio oral por Beatriz Quevedo, viuda de Cobos, al expresar: ".. .que el día 17 de septiembre vio por última vez a su compañero Raúl Sebastián Cobos, cuando lo despide en la Terminal. Llega a casa de sus padres en San Juan y éstos le dicen que el padre de Cobos había estado de visita y les había dicho que los había denunciado a Cobos y a ella, ya que era antiperonista y siempre discutía con su hijo, por lo que ella se fue a lo de unos amigos. Que el día 21 de septiembre se entera por los medios de comunicación que lo habían matado en un enfrentamiento y que lo habían dejado agonizar por tres horas sin brindarle atención médica. Que uno de los policías o militar, dijo déjenlo que se muera ese hijo de puta, cree que fue en el hospital por lo que ha escuchado. Que el padre de Cobos habrá pensado que lo iban a encerrar un tiempo, no que se lo iban a matar, esto se lo dijo su madre, nunca habló con su suegro, ella se fue y él murió un año después que lo mataron a Raúl".

Podemos colegir entonces, que el padre del joven Raúl Sebastián Cobos, preocupado y a la vez contrariado por la ideología de su hijo, con la intención de que le dieran un escarmiento para alejarlo de las actividades políticas que estaba desarrollando, -desde San Juan- dio aviso a las fuerzas de seguridad de San Luis, haciendo caso omiso a las trágicas con-secuencias que su denuncia iba a desencadenar sobre la vida de su propio hijo, ya que al decir de la propia Quevedo, todos sabían lo que estaba pasando y que desaparecía gente.

3.- En el mes de septiembre de 1976, en vísperas del día del estudiante, el Jefe del Área 333, Cnel. Fernández Gez, asesorado por su Plana Mayor en la que participó el Tte. Cnel. López, dio la directiva al Tte. Cnel. Juan Carlos Moreno (f), Jefe del GADA 141, y al Jefe de Policía Mayor Claudio Franco (f), para que dispusieran efectivos que llevaran a cabo el procedimiento de captura de Cobos, en base a los informes de Inteligencia provenientes del S2 del CA 141 Tte. Cnel. Loaldi (f), y del Jefe del D2 SubCrio. Víctor David Becerra (f). El operativo fue conjunto, conforme surge de las versiones de los testigos que avistaron móviles y efectivos policiales, militares, de uniforme y de civil. Lo prueban también las constancias del Sumario 23/76, labrado por el D2, donde se registra la actuación coordinada de fuerzas militares y policiales. Todo ello con base en la denuncia del padre de Cobos, -al menos una semana antes teniendo en cuenta lo relatado por Beatriz Quevedo-previo realizar las tareas de inteligencia de rigor respecto al opositor ya identificado, seguramente en los posibles domicilios aportados por el padre para ubicar a su hijo, dispusieron la coordinación de las acciones para hacer efectiva la captura de Raúl Sebastián Cobos, a quien desde el inicio se lo sindicó como "activista subversivo".

Como ya se dijo, una comisión militar-policial a cargo del Subteniente Arman-do Nicolás Martínez del Comando de Artillería 141 con personal a sus órdenes y en forma conjunta con personal de Policía de San Luis, al mando del Sub-comisario Víctor David Becerra, se constituyó en el domicilio de Andrónico Tomás Agüero, ubicado en la calle San Juan 2165 de la Ciudad de San Luis, a fin de realizar una inspección domiciliaria con el objeto de determinar si vivía allí Raúl Sebastián Cobos. Al no encontrar a COBOS, secuestraron una motocicleta marca Zanella que AGÜERO les indicó pertenecía a aquél (Fs. 4 Sumario N° 23/76), después de lo cual resultó detenido y trasladado al D2. La indicación de AGÜERO que refiere el acta labrada por el oficial sumariante Ricarte, perteneciente al D2, devela que los efectivos policiales concurrieron junto a los militares a este operativo comandado por MARTI-NEZ, y desacredita la versión de AMRTINEZ en su defensa material en el debate, al sostener que la policía llegó después del procedimiento. Por el contrario, la presencia del oficial Ricarte en el acta de inspección domiciliaria (Fs. 4) y que se repite en el acta inicial como secretario, y labrada por el oficial ORTUVIA SALINAS, dan cuenta suficiente -además del texto explícito del acta- que el operativo en los hechos fue conjunto de ambas fuerzas represivas, y dirigido por MARTINEZ. Por otro lado, permite tener por acreditado que los dichos de AGÜERO sobre la motocicleta de COBOS, obedeció a un interrogatorio que se le formulara por parte de MARTINEZ y Ricarte (f), bajo amenazas y golpes. Tal afirmación emerge de la circunstancia probada en el debate, cuando los testigos mencionaron que PLÁ, luego de los disparos que se escucharon como ráfagas, tomó de los cabellos a AGÜERO, y a los insultos y golpes lo sacó violentamente de la casa y lo hizo llevar en un auto. Todo lo cual ocurría en la presencia de MARTINEZ, además de Ricarte y GARRO, que estaban allí.

Al mismo tiempo, y con la misma finalidad de ubicar el blanco identificado, una comisión policial inspeccionó el domicilio de la familia Gómez, ubicada en Río Bamba N° 1455 de la Ciudad de San Luis, donde el matrimonio Cobos había vivido y dejado muebles y ropa. Así lo declara la testigo Nelly Betti Jaime de Gómez a Fs. 84/85 del expediente N° 481/1976 (Sumario N° 23/76) "Sumario por Muerte del Ciudadano Raúl Sebastián Cobos": ".. .Que el día 20 del actual en horas de la noche, se presentó en su casa una comisión policial, la que procedió a realizar una inspección domiciliaria, con el fin de determinar el paradero de Cobos y en esa circunstancia la prevenida le indicó que éste había dejado allí los muebles que aludiera anteriormente".

4.- Resulta necesario en este punto, hacer referencia a lo actuado cronológicamente en el referido expediente judicial incorporado como prueba en este juicio, N° 481/1976 "Sumario por Muerte del Ciudadano Raúl Sebastián Cobos" iniciado bajo el Sumario N° 23/76 por el Departamento Informaciones de Policía de la Provincia de San Luis, con intervención del Comando de Artillería 141, el día 20 de septiembre de 1976 a las 21,20 horas, causa: "averiguación del ilícito del art. 210 ter del Código Penal". Damnificado: Estado Nacional - Acusado: Raúl Sebastián Cobos.

4.a.- A Fs. 1/3 luce el Acta Inicial. En fecha 20 de setiembre de 1976, a las 23.25 horas, el Oficial Auxiliar Enrique ORTUVIA SALINAS, con la actuación del Secretario Oficial Ayudante Carlos H. Ricarte, dejan constancia que, siendo las 21.20 horas, una comisión militar-policial a cargo del Subteniente Armando Nicolás MARTINEZ perteneciente al Comando de Artillería de Defensa Aérea 141, se constituyó en el domicilio de Andrónico Tomás AGUERO sito en San Juan 2165 B° Jardín Sucre para realizar una inspección domiciliaria con el fin de establecer si allí se encontraba el activista subversivo Raúl Sebastián COBOS. Se deja constancia asimismo, que el buscado no se encontraba pero sí una motocicleta marca Zanella 180 cc, que el nombrado había dejado depositada en el patio de la casa, tapa-da con una frazada. Que se procedió al secuestro de la misma y a la detención preventiva del propietario de la finca, todo en presencia de los testigos Argentino Olguín y Victoriano Matías Muñoz. Seguidamente, se consigna en el acta, que concluido el procedimiento se pudo escuchar la voz de "alto", toques de silbato y reiterados disparos de armas de fuego. Que al salir a la calle se verificó que los soldados Paratore y Alcaraz se encontraban heridos por impacto de bala, disponiéndose el inmediato traslado de los mismos al Policlínico Regional para su atención. Continúa el acta refiriendo que se encontraba estacionado un vehículo Renault y a unos cinco o seis metros de él una persona civil herida a la que pudo identificarse inmediatamente como Raúl Sebastián COBOS, cuyo traslado al Policlínico, también se realizó. Que el Sargento Primero Enrique Alberto Blanco tenía a otras dos personas civiles tiradas en el suelo como medida de seguridad. Seguidamente se deja constancia en el acta de lo relatado por el Subteniente Martínez, que más adelante será merituado.

Cabe dejar sentado que esta primera acta, como la mayoría de las obrantes en el Sumario N° 23/76 bajo análisis, aparecen con sellos de "Policía de la Provincia de San Luis-Jefatura-Dto. Informaciones Pol." y suscriptas como personal policial actuante con sellos de "Enrique ORTUVIA SALINAS -Oficial Auxiliar Pcia. de San Luis", y "Carlos H. Ricarte- Oficial Ayudante", lo cual deja en claro desde ya la intervención personal del imputado ORTUVIA SALINAS en los hechos materia de acusación.

4.b.- A Fs. 4 luce el Acta de Inspección Domiciliaria. En fecha 20 se setiembre de 1976, a las 21.20 horas, suscripta por el propietario de la finca -Sr. Agüero-, los dos testigos, el oficial ayudante Carlos H. Ricarte y por el Subteniente Armando Nicolás MARTINEZ, mediante la que deja constancia de que se constituye en el domicilio de Andrónico Tomás AGUERO con personal a sus órdenes, en forma con-junta con personal de Policía de la Provincia, "ante la presunción de que en dicho lugar se encontraría el ciudadano Raúl Cobos, conocido por las fuerzas Militares y de Seguridad como activista subversivo". Se consigna el resultado negativo en cuanto a la individualización del nombrado, pero sí se hace constar el secuestro de una motocicleta marca "Zanella" que, según lo referido por el propietario de la casa, sería de propiedad de Cobos. Por último, al final del acta, se deja constancia de la detención de Andrónico Tomás Agüero en carácter de averiguación.

4.c.- A Fs. 5 y vta., consta el Acta de Secuestro de fecha 20 de setiembre de 1976, a las 22.05 horas, suscripta por los testigos y el personal policial actuante, en la que se hace constar que se encuentra tendida en el suelo una persona que presenta en su cuerpo diversos impactos de proyectiles o esquirlas y se procede al secuestro de un portafolio color negro, de medida aproximada veinte por cuarenta centímetros, detallando seguidamente el contenido del mismo, elementos entre los cuales se menciona el D.N.I. N° 10.854.792 a nombre de Raúl Sebastián Cobos y otra documentación personal, cassettes, anteojos, cartuchos, un cargador y documentación política-logística de Montoneros, Planos de Jefatura de Policía y de otras re-particiones públicas. Que también se secuestra una pistola "COLT" calibre 11,25 mm que presenta cañón florecido y en su recámara una vaina servida. Una boquilla y retén, separados del arma, tres cápsulas y un cargador, una cápsula de FAL y trozo de boquilla de enganche del cañón. Asimismo, se deja expresa constancia en el acta que los elementos secuestrados "fueron entregados por el Subteniente Armando Nicolás Martínez, quien lo recogiera del suelo y de proximidades del cuerpo del herido", como así también se deja constancia del secuestro del vehículo Renault 850, chapa patente D000344 y de la motocicleta Zanella que se encontraba en el patio de la casa de Andrónico Tomás Agüero.

A Fs. 6/10 se agregan las Declaraciones Testimoniales presta-das en sede policial por el Subteniente MARTINEZ, el soldado Oscar Nicanor AGUI-RRE, y los testigos civiles requeridos Argentino OLGUIN y Victoriano Matías MU-ÑOZ; respectivamente, aclarándose que la del imputado MARTIINEZ no se valora por provenir de una testimonial prestada bajo juramento de decir verdad.

A Fs. 11 y vta. Informe Pericial efectuado el 21 de setiembre de 1976 a las 11,50 horas, por el Cabo Armero Juan Narciso Toledo de Policía de San Luis, por el que determina -entre otras cosas- que la pistola COLT, calibre 11,25 presenta el cañón en su parte de boca de fuego roto, con aberturas hacia afuera y material de los bordes hacia adentro, lo que indicaría que recibió un impacto. Que la corredera presenta rotura con abertura hacia afuera, como así la armadura y corredera se encuentra deformado por el impacto que recibiera.

A Fs. 12/13 Acta de Declaración Testimonial de Juan Pedro COBOS, -padre de Raúl Sebastián-, celebrada el 21 de setiembre de 1976 a las 19,15 horas, por la que se deja constancia de que realiza la identificación del cadáver de su hijo en la Morgue Judicial del Policlínico Regional San Luis. Se consignan asimismo, algunas circunstancias manifestadas por el testigo en relación a la vida de su hijo, estudio, trabajo, que no le conocía actividad política, que a partir de su casamiento con la joven Beatriz Argentina Quevedo dejaron de frecuentarse, por lo que ignoraba su último domicilio. A continuación, se hace constar en el acta la entrega del cadáver de su hijo al compareciente, como así también de unos anteojos, el documento y la libreta de ahorro. Por último, se deja constancia de que el testigo declaró que ignoraba que su hijo tuviera moto.

A Fs. 14 y vta. y 15 y vta., Actas de Declaración Testimonial de los soldados conscriptos Manuel Osvaldo PARATORE y Antonio Luis ALCARAZ, prestadas el día 22 de septiembre de 1976, a las 09,45 y 10,30 horas, respectivamente. Ambos son contestes al declarar que se encontraban afectados a un allanamiento y con-trol de ruta a las órdenes del Subteniente Martínez y que mientras estaban apostados cerca de la casa, observaron que se acercaba un automóvil sin luces. Que al detenerlo y hacer descender a los ocupantes, se acercaron el Sub-teniente Martínez y personal policial, cuando uno de ellos inició veloz carrera y a los pocos pasos se volvió y realizó dos disparos, resultando ellos heridos, como así también el atacante que quedó caído en el suelo. Ambos manifiestan que fueron trasladados inmediatamente al Policlínico Regional para su atención médica, pero no hacen mención al temperamento adoptado por el Subteniente Martínez, -a cargo del procedimiento- en relación a la atención médica del ciudadano Cobos, que había quedado herido en la calle.

A Fs. 16/17, Acta de declaración testimonial de Andrónico Tomás AGÜERO, rendida el 22 de setiembre de 1976 a las 19,00 horas, oportunidad en la que se hace constar que el testigo declara las circunstancias en las que conoció a Raúl Sebastián Cobos y a su esposa, que dejó la moto en su casa porque tenía un desperfecto mecánico, que el día del procedimiento concurrió a su casa una comisión militar y policial para una requisa, que él no se opuso, que le preguntaron por Cobos, y que escuchó gritos y silbatos para detener un vehículo, luego disparos, que ignora lo acontecido por-que fue conducido en calidad de detenido a la dependencia policial. A continuación, a Fs. 18, luce el Acta de Libertad de Andrónico Tomás AGÜERO, de fecha 22 de septiembre de 1976 a las 20,15 horas, la cual posee el sello de Policía de la Provincia, pero solo se encuentra firmada por el nombrado Agüero, conforme la aclaración de sus datos con máquina de escribir al pie de la firma.

A Fs. 19/22, copias certificadas de "Informe La Toma", y a Fs. 23/47, distinta documentación relacionada a la militancia política, consistente en escritos varios en manuscrito y transcripciones.

A Fs. 48/49, Acta de declaración testimonial de Pedro Valentín LEDESMA, fechada el 22 de septiembre de 1976 a las 20,40 horas, en la que se dejó constancia que declara acerca de sus actividades artísticas y estudiantiles, de su relación con Cobos y Sarmiento y de lo acontecido el día del procedimiento en el que resultó detenido. A continuación, luce Diligencia de Despacho en Libertad Provisoria, realizada el mismo día, a las 22,30 horas, por disposición del Comando de Artillería 141, quedan-do sujeto a distintas condiciones que debe cumplir para no ser nuevamente detenido y confinado.

A Fs. 50/51, Acta de declaración testimonial del padre de Pedro Valentín, Segundo Valentín LEDESMA, celebrada el 22 de septiembre de 1976 a las 23,30 horas, por la que denunció el secuestro de su hijo en la vía pública, momentos después de haber sido liberado en la Comisaría 2°, más precisamente en calle Esteban Adaro de Ciudad de San Luis; a lo que seguidamente, luce Diligencia Dictando Nuevas Providencias, el día 23 de septiembre de 1976, a las 0:45 horas, con la intervención del Comandante Cnel. Miguel Ángel FERNÁNDEZ GEZ y del Jefe de Policía Mayor Claudio Alberto FRANCO, en averiguación del ilícito del art. 142 bis, inc. 2° y art. 210 ter del Código Penal.

A Fs. 51, se agrega Diligencia de fecha 22 de setiembre a las 2,25 horas, por la que se deja constancia que el Cabo de Policía Luis Alberto OROZCO fue comisionado a practicar averiguaciones en el lugar; agregándose a continuación la declaración testimonial prestada por el nombrado Orozco el 23 de septiembre de 1976 a las 02:30 horas, por la que manifiesta que en procura de testigos, individualización y detención de los autores del hecho que damnificara a Segundo Valentín Ledesma, fue comisionado por la superioridad con intervención del CA 141. Luego de relatar lo denunciado por Ledesma, expresa el cabo Orozco que la calle Esteban Adaro entre San Juan y Raúl B. Díaz, es poco transitada y a la hora en que ocurrió el suceso, práctica-mente no la camina nadie, el alumbrado público casi es nulo y sólo existen focos en las esquinas de las calles, lo que hace que una gran oscuridad reine en el centro de la calle, entre esquina y esquina, y aumentada ella por la frondosidad de los árboles que se encuentran a las orillas de las veredas. Que el lugar donde se habría originado el suceso, es sobre el costado sur de la arteria nombrada y en sus inmediaciones no se localizaron testigos, como así tampoco habían huellas, ni rastros por la característica del piso de la calle, que es de tierra y arenoso, duro; todo ello a fin de desdibujar la realidad, en orden a sostener los actos ilegítimos que los miembros de dicho departamento realizaban. Si bien el imputado Luis Alberto Orozco ya fue condenado en la causa "Fiochetti" por el secuestro y posterior homicidio de Pedro Valentín Ledesma, esto demuestra la calidad del acuerdo previo entre otros integrantes de los aparatos represivos, para la comisión de deli-tos, entre los que cabe la intervención en cualquier tramo mientras dure la ejecución de un delito de permanente -como la privación ilegítima de la libertad- o de resultado -como la imposición de tormentos y el posterior homicidio- para ser catalogado como coautor en el emprendimiento ilícito colectivo, propio además de la asociación ilícita.

Cabe advertir que la referida inspección ocular, resulta ser la única diligencia obrante en el Sumario N° 23/76, practicada por la autoridad prevencional, a efectos de investigar el grave hecho denunciado por Segundo Valentín Ledesma: el secuestro de su hijo "por traicionar a los Monto", momentos después de haber recuperado la libertad desde la misma dependencia policial, de manos de Plá, y con la intervención en el secuestro posterior del mismo Plá, Becerra y Velázquez, como quedó de-mostrado y fijado como hecho en la Sentencia N° 344 de este Tribunal Oral. Tal como se afirmó en dicha sentencia, lo cual fue valorado en su oportunidad, el tenor de lo in-formado por el Cabo Orozco persiguió el objetivo de falsear la realidad de lo acontecido, para dejar sentado que ya nada podía hacerse al respecto, y que Segundo Valentín Ledesma en tales condiciones no pudo haber visto a los encapuchados que se llevaron a su hijo, lo que se analizará en su momento, conforme los hechos que quedaron fijados en la Sentencia N° 344 recaída en los autos N° 1914-F-07-TOCFSL caratulados "Fiscal s/ Averiguación delito (Fiochetti Graciela") y sus acumulados autos N° 771-F-06 caratulado "Fiscal s/averiguación art. 142 bis (Pedro Valentín Ledesma)". La intervención del Orozco en la fase ejecutiva de la privación ilegítima de la libertad, y concomitante a los tormentos y homicidio de Pedro Valentín Ledesma le valieron la calificación de coautor de tales delitos, a los que había sumado su voluntad con un acuerdo previo para la realización de tales hechos, a disposición de Plá, Becerra, Pérez y demás integrantes del D2, sin padecer ningún riesgo personal o coacción de sanción alguna por negarse a ello.

A Fs. 53, obra el Acta de Declaración Testimonial del Sargento del Ejército Enrique Alberto BLANCO, fechada el 23 de septiembre de 1976 a las 10,00 horas, donde se refirió al procedimiento realizado en calle San Juan como un allanamiento y control de ruta a órdenes del Subteniente MARTINEZ. Declaró que, al pasar frente al declarante un automóvil chico de color claro, su conductor había apagado las luces y marchaba en forma lenta, pero que no se detuvo conforme se le indicara sino que por el contrario reinició la marcha en forma acelerada. Al ser interceptado, se hizo descender a los ocupantes del coche y se verificó que se trataba de tres personas vestidas de civil. Que se abre la puerta derecha, uno sale disparando en forma veloz y disparando al bulto un arma de fuego. Que la represión por parte del personal allí apostado, perteneciente al equipo bloqueo fue inmediata. Continúa relatando que, como se encontraba en la puerta de calle, en forma veloz con el arma en la mano se acercó al lugar del incidente y al notar al individuo que había hecho los disparos, en el suelo herido, procedió a patearle de la proximidad de su mano el arma con la que había disparado, ya que a causa de la oscuridad reinante no podía saber si el arma estaba en condiciones o no para su uso. Que dispuso un rastrillaje dado que el cuerpo había caído frente a un lote baldío y no sería de extrañar que hubiese tirado el herido algún paquete u objeto hacia el otro lado, como así dispuso las medidas de seguridad, apostando más gente de la que ya había, incluso arriba de los techos. Que vuelta la serenidad, comprobó que el soldado Alcaraz estaba herido en una pierna y que a los otros dos ocupantes del vehículo los hizo tirar cuerpo a tierra con las manos en la nuca hasta tanto se hiciera la requisa correspondiente. Posteriormente, fue evacuado el soldado en uno de los camiones y otro soldado herido había sido despachado con anterioridad.

A Fs. 60, obra el acta de declaración testimonial del Subcomisario de Policía Víctor David BECERRA, quien fuera condenado por sentencia firme en la sentencia 344 en la causa 1914-F-06 "Fiochetti" y actualmente fallecido, de fecha 24 de septiembre de 1976 a las 10,40 horas, en la que relató que el 20 de setiembre de 1976, aproximadamente a las 21.20 horas, aduciendo órdenes de la superioridad, se constituyó en calle San Juan N° 2165 del B° Jardín Sucre, conjuntamente con el Subteniente Martínez y personal a sus órdenes, a efectos de pro-ceder a realizar una inspección domiciliaria, por tenerse la presunción que se podría encontrar el activista subversivo conocido como Raúl Sebastián Cobos. Que habiéndose finalizado el procedimiento, se encontraba en la vereda de la casa cuando se aproximó un vehículo con las luces apagadas. Que al aproximarse a los soldados, se le dio la voz de alto y el conductor pro-siguió la marcha sin acatarla y acelerando la marcha, por lo que el declarante salió corriendo detrás del rodado, el que se detuvo al ser interceptado por los soldados. Que se bajan del vehículo el conductor y la persona que ocupaba el asiento trasero y piden que no disparen, mientras que el que se ubicaba al lado del conductor se demoraba en bajar por lo que el declarante se acerca por la ventanilla, cuando sale corriendo, efectuando disparos con arma de fuego en contra del personal militar por lo que se repele la agresión de igual forma, al tiempo que el declarante se arroja al suelo haciendo dos disparos con su arma. Que al verlo caer al suelo se acercó y comprobó que el sujeto estaba herido y perdía abundante sangre. De allí se dirige a los soldados heridos que fueron trasladados al Policlínico y posteriormente, se dispuso el traslado del herido y comunicar lo sucedido a los superiores.

Que a Fs. 61/62, Pericia N° 48 solicitado por Departamento In-formaciones de Policía de la Provincia, con estudio Planimétrico y fotográfico de la muerte de Raúl Sebastián Cobos, y a Fs. 63 el Protocolo de Lesiones efectuada por el Médico Forense Dr. MORENO RECALDE en el Policlínico Regional, que determina que siendo las 23,45 horas del día 20 de septiembre de 1976, el ciudadano Raúl Sebastián Cobos se encuentra en grave coma cerebral, con inminente peligro de muerte, debido presumiblemente a hemorragia cerebral por penetración de proyectil.

A Fs. 63, Pericia N° 682 de Inspección Médica de Lesiones de Raúl Sebastián Cobos. A Fs. 65, Pericia N° 48 con Estudio Planimétrico y fotográfico de la muerte de Raúl Sebastián Cobos, que contiene Protocolo de Lesiones por Averiguación Muerte de Raúl Sebastián Cobos, practicado por el Médico Forense Dr. Moreno Recalde, a las 03,30 horas del día 21 de setiembre de 1976, que concluye: "la esquirla de material acerado extraída de la masa encefálica, ha producido una hemorragia cerebral, con aumento paulatino de presión intracraneana y edema cerebral, lo que lleva al llamado "enclavamiento bulbar" con paro cardio respiratorio y muerte."

A Fs. 67, Pericia N° 683 de Autopsia de Raúl Sebastián Cobos, a Fs. 68, Pericia N° 685 de Inspección Médica de Lesiones de Luis Antonio Alcaraz; a Fs. 69 Pericia N° 684, de Inspección Médica de Lesiones de Manuel Osvaldo Paratore; todas efectuadas por el médico forense Dr. Moreno Recalde.

A Fs. 70 y 71/72 y vta., luce el Acta de Declaración Indagatoria de Juan Cruz SARMIENTO labrada el 24 de setiembre de 1976 a las 21:10 horas, en la que se consignan las circunstancias relatadas por el nombrado acerca del procedimiento, sus actividades y su relación con Cobos y Ledesma.

A Fs. 73/74, el Acta de Declaración Indagatoria de Isabel Catalina GARRAZA, novia de Pedro Valentín LEDESMA, rendida el 25 de setiembre de 1976 a las 10:20 horas. Se hace constar que declara acerca de su relación con Ledesma a partir de que comenzó a trabajar en la panadería de su padre, del pensamiento político de Ledesma en contra de la represión militar, de la revolución socialista, aporta mucha información acerca de las reuniones y algunas personas vinculadas a Ledesma.

A Fs. 75/80, Informes de antecedentes y fichas dactilares de los indagados.

A Fs. 81, diligencia de fecha 25 de septiembre de 1976, por la que se dispuso mantener la detención de la señora Nelly Betty Jaime de Gómez y de Andrónico Tomás AGÜERO.

A Fs. 82 y 83, respectivamente, Actas de Declaración Testimonial del Agente de Policía Enrique Dalmiro Ojeda y del Agente de Policía Eduardo Da-niel Heredia, cuyos nombres aparecían en uno de los papeles secuestrados por el Oficial Ayudante Luis Mario Calderón del interior de la cartera de Isabel Catalina Garraza, cuya copia glosa a Fs. 56. A ambos se les exhibe la hoja referida en la que se leen sus datos y manifiestan que conocen de vista al Negro Ledesma que se domicilia en Marce-lino Poblet antes de llegar a Vicente Ferrer, pero desconocen todo lo relacionado con el mismo.

A Fs. 84/85, Acta de Declaración Indagatoria de Nelly Betty Jaime de Gómez, de fecha 27 de setiembre de 1976, a las 19,00 horas, oportunidad en la que se hace constar lo declarado por la nombrada en relación a Raúl Sebastián COBOS y su esposa y las actividades que realizaban para solucionar problemas del barrio, nombra a otras personas que se reunían y declara que el día 20 de setiembre en horas de la noche, una comisión policial se presentó en su casa buscando a Cobos.

A Fs. 86, copia certificada del Acta de Defunción N° 381, de Raúl Sebastián COBOS, asentada el 21 de setiembre de 1976 a las 23,00 horas en el Registro Civil de la Provincia, por Juan Carlos Cobos que declara que ese mismo día a las 0:10 horas en el Policlínico Regional San Luis falleció Raúl Sebastián Cobos de 22 años de edad, casado, estudiante, domiciliado en Tacuarí y Ayacucho, San Luis; siendo la causa de muerte hemorragia cerebral, según certificado médico expedido por el Dr. Ernesto MORENO RECALDE. Se advierte un error en la hora y fecha consignados en el Acta de Defunción, toda vez que se anota el 21 de setiembre de 1976 a las 23 horas, el fallecimiento ocurrido a las 0:10 horas del mismo día.

A Fs. 87 y 88, respectivamente, lucen Actas de Declaración Testimonial de María Esther SUÁREZ de CABAÑEZ y de GIL GÓMEZ, ambas de fecha 28 de setiembre de 1976, oportunidad en la que son interrogados acerca del matrimonio Cobos.

A Fs. 89/91 se agregan informe de antecedentes y fichas dacti-lares de Nelly Betty JAIME de GOMEZ.

A Fs. 92, Acta de Libertad de Isabel Catalina GARRAZA, fechada el 28 de setiembre de 1976 a las 19,15 horas. Cabe puntualizar que, de la lectura del acta surge que la firmante dice declarar que no ha sido sometida a presión alguna para declarar, que recibe todas sus per-tenencias, que no puede abandonar la provincia sin previa autorización del Comando Militar, no deberá practicar declaraciones públicas, que no ha recibido malos tratos, que cualquier transgresión facultará para que el Comando ordene su detención y será permanentemente controlada por las fuerzas de seguridad ante cualquier sospecha de su vinculación con delincuentes subversivos, entre otras cosas.

A Fs. 93, Diligencia de Instrucción dictada el 29 de setiembre de 1976 a las 9,00 horas, por la que el Jefe de Policía de la Provincia de San Luis, eleva las actuaciones al Comando de Artillería 141, poniendo a su disposición a los detenidos Juan Cruz

SARMIENTO, Nelly Betty Jaime de Gómez, Gil Gómez y Andrónico Tomás AGÜERO, con

la constancia de que el cadáver de Raúl Sebastián COBOS fue entrega-do a los familiares. No se hace referencia alguna respecto de la situación de Pedro Valentín LEDESMA.

A Fs. 94, se agrega nota del Ejército Argentino, de fecha 02 de diciembre de 1976, por la que el Coronel Miguel Ángel FERNÁNDEZ GEZ, remite las actuaciones al Juez Federal de San Luis; y al pie de la misma foja, luce decreto del Sr. Juez Federal Eduardo Francisco Allende ordenando correr vista al Procurador Fiscal.

A Fs. 95, Dictamen Fiscal de fecha 22 de diciembre de 1976, por el que se solicita la incompetencia del Juzgado Federal por corresponder al Consejo de Guerra Especial Estable con jurisdicción en la Provincia de San Luis.

A Fs. 96 y vta., Auto Interlocutorio de fecha 8 de febrero de 1977, por el que se resuelve la incompetencia de la Justicia Federal y la remisión de las actuaciones al Consejo de Guerra.

A Fs. 97, Constancia de Secretaría por la que se informa la ex-tracción de copias autenticadas de las actuaciones y su agregación a la causa caratulada "GARRAZA, Isabel Catalina s/ Ley 20.840".

A Fs. 98, Decreto de fecha 10 de mayo de 1977 en la que el Juez Federal de San Luis, solicita a la autoridad militar "atento el tiempo transcurrido" la remisión del expediente N° 481-S-76, a fin de avocarse al conocimiento de la causa en lo que se refiere a los delitos de competencia federal por parte de otras personas vinculadas a Raúl Sebastián COBOS. El 16 de mayo de 1977, el Comandante Cnel. Miguel Ángel FERNANDEZ GEZ remite el expediente al Juzgado Federal.

A partir de aquí, habiéndose abocado la Justicia Federal al conocimiento de las actuaciones, cabe hacer mención que a Fs. 103/vta. y 105/vta., respectivamente, se agregan las actas de Declaración Indagatoria rendidas en la Unidad 9 de La Plata, ante el Juez y Secretario Federal de San Luis, por Andrónico Tomás AGÜE-RO y Juan Cruz SARMIENTO. Ambos ratifican sus anteriores declaraciones prestadas en el sumario policial. (Testimonial de Andrónico Tomás Agüero de Fs. 16/17 y declaración Indagatoria de Juan Cruz Sarmiento de Fs. 71/72). No se consigna mención alguna a maltratos ni apremios denunciados por los nombrados. En dicha oportunidad también los funcionarios judiciales le reciben declaración testimonial al detenido GIL GÓ-MEZ, interrogado sobre Raúl Sebastián COBOS, el que según una certificación que glosa al final del expediente, habría recuperado su libertad el 20 de marzo de 1978. Asimismo, entre otras declaraciones recepcionadas por la autoridad judicial en San Luis, a Fs. 125/126 luce la de la detenida NELLY BETTY DE GÓMEZ, a la que se le recibió declaración informativa (art. 236, 2° parte del C.P.M.P.) el día 27 de julio de 1977. No hay a su respecto acta de libertad ni constancia alguna de lo resuelto en cuanto a su situación procesal.

La instrucción judicial federal del expediente bajo análisis, culmina con un decreto dictado el 29 de noviembre de 1977 por el juez federal, que provee: "... que JUAN CRUZ SARMIENTO ha sido condenado por los hechos de la presente causa y que en cuanto a PEDRO VALENTIN LEDESMA encontrándose también involucrado en los mismos hechos, córrase vista al Sr. Procurador Fiscal a los fines del ARCHIVO de las presentes actuaciones", lo que se ordena a foja seguida.

II) Ahora bien, el operativo en el domicilio de Andrónico To-más AGUERO por efectivos del GADA 141 y del D2, indica que este procedimiento conjunto respondía a las directivas del mando del Cnel. Miguel Ángel FERNÁNDEZ GEZ, de quien dependía el GADA 141 y la Policía de San Luis bajo su control operacional, ambos organismos, brazos ejecutores del Comandante, decisión que fue previa-mente analizada en su Plana Mayor donde, entre otros, revistaba el Tte. Cnel. Raúl Benjamín LÓPEZ. El análisis de la situación del "enemigo subversivo" en la lucha contra la subversión, como principal y excluyente objetivo del gobierno militar de esa época, con los aportes de inteligencia, llevan a pronunciarse afirmativamente respecto de la intervención personal del Tte. Cnel. LOPEZ en el asesoramiento brindado al Comandante Cnel. FERNANDEZ GEZ. Es que, como Oficial Jefe de Personal (S1), función y cargo que desempañaba el Tte. Cnel. LOPEZ efectivamente en el CA 141, el ámbito de su competencia comprendía la situación relativa al personal "enemigo", su trato y aloja-miento, ya sea en centros clandestinos o en los traslados transitorios a establecimientos policiales o carcelarios. Nótese que, tal como surge del acta inicial del Sumario 23/76, Raúl Sebastián COBOS ya era conocido como un activista "subversivo", y como tal, fue buscado en el domicilio de Andrónico Tomás AGÜERO. Para ello, fueron imprescindibles las tareas de inteligencia conjunta militar a cargo del Tte. Cnel. Loaldi (f) como Oficial de Inteligencia del CA 141, y del Departamento de Informaciones (D2), a cargo del Subcomisario Becerra (f) y de los integrantes de dicho órgano de inteligencia.

La dimensión del operativo contra el "blanco" COBOS se ex-presó en un trabajo de inteligencia, de Planificación y coordinación entre las fuerzas militares y policiales. Ello se advierte en la simultaneidad de los hechos sucedidos esa noche del 20 de setiembre de 1976, generándose nuevos procedimientos por disposición del Jefe del Área 333, Cnel. FERNANDEZ GEZ, con el asesoramiento de su Plana Mayor, integrada por el Tte. Cnel. LOPEZ como Jefe de Personal (S1), y ejecutados por efectivos del GADA 141, y personal policial del Departamento de Informaciones (D2), además de la aparición efectiva, simultánea o sucesiva, de otros sujetos como los efectivos ORTUVIA SALINAS, Rafael Enrique LEYES, el Comisario Lilo ALBISU (f) Jefe del Departamento de Operaciones (D3), tanto en la ciudad de San Luis, como en la Provincia de San Juan, y en la Localidad de La Toma, San Luis.

Es decir, que en un acotado lapso de tiempo, aquella noche del 20 de setiembre de 1976, se encontraban en plena faena operativa conjunta los encarga-dos de la ejecución de la lucha contra la subversión en el Área 333: el Comandante del CA 141 Cnel.

Miguel Ángel FERNÁNDEZ GEZ, su Plana Mayor: Jefe de División Personal (S1) y

Logística (S4) Cnel. Raúl Benjamín LOPEZ, el Jefe del GADA 141 Tte. Cnel. Juan Carlos

MORENO (f), el Jefe de Policía Mayor Claudio FRANCO (f), el Subjefe de Policía Cap.

Carlos Esteban PLÁ, y personal del Departamento de Informaciones (D2), bajo control operacional del Ejército, lo que denota un funcionamiento circular cuyo punto de partida es la detención de las personas, los interrogatorios bajo tormentos, la extracción de más información, nuevas detenciones y finalmente la eliminación del opositor, a voluntad exclusiva de los ejecutores locales de dicho Plan.

Tal es así, que en la referida Sentencia N° 344, se tuvo por probado que el punto de partida del operativo militar policial conjunto efectuado en las primeras horas del 21 de septiembre de 1976, en la localidad de La Toma, previo chequeo de los domicilios allanados y que tuvieron como víctimas a Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández, tuvieron su génesis en este operativo citado. Además, el Sub-jefe de Policía Cap. Carlos Esteban PLÁ allanó el domicilio de Pedro Valentín LE-DESMA, uno de los detenidos en ese operativo frente a la casa de Andrónico Tomás AGÜERO, a las 23:00 horas de la misma noche del 20 de setiembre, es decir, una hora y cuarenta minutos después, lo cual incluso es anterior a la hora en que fue confeccionada el acta inicial de Fs. 1/3 del Sumario 23/76, esto es a las 23.25 horas. Esta inmediatez de PLÁ en el allanamiento al domicilio de la víctima LEDESMA, antes de que se labrara el acta inicial en sede del D2, lleva a la suficiente conclusión que tomó conocimiento de primera mano de la documentación secuestrada a COBOS, y de los sujetos que lo acompañaban, SARIENTO y LEDESMA.

Similar accionar simultáneo y sucesivo de los efectivos del Departamento de Informaciones (D2), en acuerdo con las autoridades militares del CA 141 y GADA 141, que surge con motivo de la denuncia de Segundo Valentín Ledesma el 22/09/76 efectuada a las 23:00 horas sobre el secuestro de su hijo Pedro Valentín LEDESMA, luego de ser ficticiamente liberado desde la Comisaria de Pueblo Nuevo a manos del Cap. PLÁ y BECERRA, y luego secuestrado por los mismos junto a VE-LALZQUEZ (f), oportunidad en la que al solo efecto de aportar datos para la localización de su hijo, menciona a la novia de Pedro Valentín LEDES-MA, llamada "Lina Garraza", tratándose de la víctima Isabel Catalina GARRAZA, domiciliada en la calle España, información aprovechada por los efectivos del D2 para irrumpir en el domicilio de la familia Garraza, llevándose detenida y privada de su libertad a Isabel Catalina GARRAZA, de 22 años de edad.

A mayor abundamiento, obran las declaraciones de testigos que durante las audiencias orales del debate permiten reconstruir lo acontecido.

La testigo Beatriz QUEVEDO HANSEN, viuda de Raúl Sebastián COBOS, manifestó: ".. .Su madre en San Juan estaba en la casa con su hermanito y como a la una o dos de la mañana sufrió un allanamiento terrible, rompieron la puerta, se comieron y robaron todo. Esa noche también allanaron la casa de los padres de Raúl, en simultáneo, no sabe si los que allanaron eran de San Luis o de San Juan, estaban encapuchados, con armas, sin uniforme. Que no sabe si Cobos tenía un rol dirigente en su militancia, solo trabajaban en los barrios enseñando a analfabetos. Luego del golpe se quedaron sin trabajo, un tiempo Cobos trabajó en la panadería de los Garraza porque una de las chicas era compañera en la universidad, eran dos chicas, y por lo que ha leído saben que ellos fueron presos. En el mes de julio de 1976 trabajaba allí Cobos, se acuerda porque ella estaba internada con su hija y Cobos venia de la panadería de trabajar. Supone que habrá trabajado allí hasta que lo mataron. Tenían una moto hace mucho tiempo se la compraron cuando les pagaron varios sueldos juntos.". Esta versión da por cierto del conocimiento que COBOS tenía con la familia GARRAZA, y del cual participaba Pedro Valentín LEDESMA, novio de Isabel Catalina GARRAZA. Es sobre éstas personas que las fuerzas represivas desplegaron su accionar, privándolos de la libertad, sometiéndolos a interrogatorios mediante la imposición de torturas, y luego de tiempo de captura, liberados, encerrados en cárceles, o asesinados mediante el fraude de la aparente libertad para someterlos a un inmediato secuestro.

El testigo y víctima Juan Cruz SARMIENTO, respecto de su detención, expresó que a las 20 horas del 20 de septiembre de 1976, cuando manejaba el vehículo Renault Gordini de propiedad de su hermana, por el Barrio Jardín Sucre, acompañado por Raúl Sebastián Cobos y Pedro Valentín Ledesma, se encontraron con un gran operativo militar, camiones Unimog y autos particulares, muchos intervinientes, entre 30 y 50 personas. Los hicieron de-tener, no se podía hacer marcha atrás, se arrima el Subcomisario Becerra a pedirle documentos, y en ese momento Cobos se baja del vehículo y va hacia adelante, escucha tiros, la puerta del auto abierta, alteración y corridas, que escuchó siete u ocho tiros, lo bajan de los pelos y lo arrojan a la calle.

Expresa también Sarmiento que cuando se encuentran con Cobos en la Plaza, este llevaba una cartera de color negro pero no le consta que llevara un arma.

Con lo hasta aquí reseñado, puede advertirse que Raúl Sebastián Cobos era militante de la Juventud Peronista y de la agrupación "Montoneros", se sabía perseguido como enemigo ideológico, cuidaba su entorno y esa noche se vio sorprendido ante semejante operativo y ante la amenaza de ser capturado, interrogado, torturado, y perder su vida, descendió del vehículo para no poner en riesgo a sus compañeros y se adelantó hacia el camión. Al ver que varios soldados lo apuntaban con los fusiles, sacó la pistola y se abrió el fuego. Cobos, con el arma de fuego tomada o con la mano izquierda, o con la derecha apoyada sobre el brazo izquierdo, gatilló y por un des-perfecto de la pistola o por tratarse de munición antigua, el primer proyectil no salió, y el segundo que estaba en la recámara detonó o explotó, produciéndose el afloramiento del caño del arma con la consiguiente salida del material acerado hacia el cuerpo de Cobos. Esto se sustenta con las conclusiones aportadas por el perito balístico durante la medida de reconstrucción judicial del hecho llevada a cabo por el Tribunal el día 19 de junio de 2014 en el lugar de los hechos, oportunidad en que el perito descartó como improbables a su criterio la hipótesis de que otro proyectil hubiera venido de frente, haya ingresado por el caño del arma o impactado en este, puesto que el efecto físico mecánico hubiese sido el rebote de dicho proyectil, no la introducción del mismo en el caño del arma, contrariamente a lo afirmado por el perito armero de Policía de la Provincia a Fs. 11 del Sumario N° 23/76. Entonces, si el primer proyectil no salió y el segundo explotó hacia el cuerpo de Cobos, en caso de que hayan existido soldados heridos -lo que no se tiene por probado- las heridas habrían sido provocadas por los mismos soldados.

Así, Raúl Sebastián Cobos quedo gravemente herido, tendido en la calle. Ahora bien, a la luz de las conclusiones arribadas por los peritos que tuvieron a cargo la exhumación del cadáver realizada en la morgue de San Juan el 24 de julio de 2014, designados del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) Lic. en Antropología Anahí Marina Ginarte, médicos Dres. Stella Maris Allende Perera y Moisés David Dib; al retirar la piel que recubre el hueso frontal y el macizo facial y dejando expuesto los mismos, se observan fracturas anfractuosas en la región de los senos frontales, en la zona de la glabella, que continúa su trazo hacia el piso de la órbita derecha afectando el cigomático; y hacia adentro de la cavidad craneana fracturando la fosa anterior del lado derecho. Estas fracturas son peri mortem y son compatibles con las producidas por elementos contusos. Esto demuestra que, si bien la causa de la muerte fue la entrada del proyectil en la región temporal izquierda, no fue inmediata, su cuerpo fue removido -no justamente para brindarle atención- fue arrojado sobre la caja de un unimog y en ese ínterin de tiempo recibió un golpe en la zona frontal, explicado por los peritos como compatible con un culatazo de FAL.

Al respecto, el testigo Argentino Olguín, declaró en lo pertinente que cuando sale de la casa de Agüero, luego de los disparos, a unos diez o quince metros vio un cuerpo arriba de un camión militar, cree que cubierto con lona y decían que estaba herido. Que no vio ninguna otra cosa ni a otros heridos.

Por su parte, la testigo María del Carmen Agüero, declaró en audiencia de deba-te que luego de los disparos vio que traían algo como un perro, y lo tiran al camión, era un cuerpo, una persona. Y agrega después que a Cobos lo sacan como un animal de los pies y la cabeza lo traen y lo tiran al camión, que recuerda que la camisa era clara porque lo vio cerca, a metros, y le vio sangre en la garganta y cuando lo traen de allá y lo hacen como (movimiento como vaivén) para tirarlo y a los minutos se los llevan, que no vio otros heridos. Seguidamente, durante la reconstrucción judicial de la muerte de Raúl Sebastián Cobos, realizada en calle San Juan al 2100, entre Marcelino Poblet y Abelardo Figueroa, de la ciudad de San Luis, la testigo Agüero ratifica lo expresado agregando que observó que dos soldados traían algo como un bulto por detrás del auto y pasa frente a ella cuando ve que era un cuerpo con sangre en la parte de la garganta, con camisa clara y lo arrojan luego de un movimiento de vaivén para tirarlo al interior del camión, en la parte de la caja señalando la posición en la que quedó el cuerpo con la cabeza hacia la vereda de la casa. Que supo que ese cuerpo era Cobos porque momentos antes escuchó que Becerra decía: "es Cobos, es Cobos". Que todo sucedió en un instante, y ve que se llevan el camión. Agregó que MARTINEZ salió con otros militares hacia la zona donde se encontraba el Renault Gordini, y momentos después llegó el capitán PLÁ.

Así los hechos, se tiene por probado que el procedimiento fue ejecutado por subtenientes, oficiales y suboficiales, los que decidían con amplia libertad de acción la suerte de la víctima, incluso hasta dejarlo morir. En este caso, por el Subteniente Armando Nicolás MARTINEZ que adoptando el perfil esperado por la fuerza en cuanto a la actitud ofensiva que asumió desde un comienzo, cuando ingresó a la casa de Agüero y entre gritos e insultos agredió a la esposa de Agüero, valiéndose del poder que ostentaba y del estado de indefensión de los moradores de la vivienda.

Llegado el momento de valorar los argumentos que en su descargo realizara el imputado Armando Nicolás MARTINEZ, en oportunidad de ejercer su defensa material y dar su versión de los hechos en las dos declaraciones indagatorias rendidas ante este Tribunal, -una durante la reconstrucción judicial in situ y la otra en la audiencia de debate oral-, debo advertir que se observan inconsistencias y contra-dicciones que desvirtúan su intento exculpatorio, a la luz del resto del plexo probatorio reunido en autos.

Sostiene el imputado MARTINEZ que el Tte. Cnel. Mo-reno (f) le dio la orden por escrito de presentarse en el lugar para constatar si un tal Cobos vivía en ese domicilio -no obra incorporada al sumario esa orden escrita y tampoco les fue exhibida a los moradores de la vivienda ni a los testigos. Que llegó al domicilio en un camión Unimog, con seis soldados y dos suboficiales.

Afirma que nadie le dijo que el tal Cobos era subversivo, sino que simplemente debía constatar el domicilio. Sin embargo, de seguir su versión, tampoco tenía en claro cómo debía proceder si efectivamente encontraba al buscado Cobos en ese domicilio. La orden escrita que indica MARTINEZ, no existe como prueba en la causa, y por eso, se afirma que la orden fue verbal de parte del Tte. Cnel. Moreno, y que de encontrar a Cobos y éste resistiera, debía ser eliminado, como temperamento a adop-tarse contra los enemigos "subversivos" que opusieran resistencia. Es obvio que, en este contexto, no iba a expedirse una orden escrita para dar muer-te a una persona, porque ello implicaba directamente a quien lo ordenó. Está claro que la orden del Tte. Cnel. Moreno, como Jefe del GADA 141 y brazo ejecutor del Área 333, fue la de ubicar al "blanco" Cobos, detenerlo -por eso fueron en su búsqueda en una comisión conjunta militar y policial-, y luego someterlo a interrogatorios bajo tormentos. De tal modo, lo aleatorio que intentó presentar MARTINEZ no es tal, pues resulta conforme a la orden impartida de comandar un operativo conjunto confiado a MARTINEZ, que se planifica-ran y previeran las alternativas posibles, como efectivamente sucedió. Es por ello que resulta pueril la explicación dada por MARTINEZ de que no sabía -porque nadie le dijo-, que Cobos era buscado por subversivo, cuando esa caracterización de Cobos es la que específicamente menciona el acta inicial del Sumario N° 23/76.

Tampoco resulta aceptable su versión que llegó a la casa de Andrónico Tomás AGUERO, saludó de buena manera a la familia que tomaba mate en el porche de la casa y AGUERO le informó que Cobos no se encontraba, pero había dejado una moto allí. La existencia de la moto, y que la familia se encontraba en el porche de la casa es coincidente con lo afirmado por los testigos AGÜERO que declararon en el debate oral, y sin embargo la hija de AGÜERO puntualizó el comportamiento agresivo, verbal y físico, que tuvo MARTINEZ para con su madre al arrojarle una silla de hierro sobre las piernas y levantar violentamente a la mujer en la caída, así como el apoyo que brindó MARTINEZ a PLÁ cuando arribó a la casa y tomó de los cabellos a Andrónico Tomás AGÜERO y lo sacó a los golpes de su domicilio.

Como se expresa, las reiteradas referencias consignadas en las actas del sumario policial, que lo individualizan a Cobos como un "conocido activista subversivo", y suscripta por MARTINEZ, a cargo del procedimiento que, dan por acreditado que MARTINEZ sabia del motivo real del operativo, esto es, capturar a COBOS, y en caso de resistencia, eliminarlo. Tal procedimiento, más allá del término con que lo denotara MARTINEZ en su defensa material, llamándolo inspección, constatación o allanamiento, tenía por objetivo la búsqueda y captura de COBOS, en tanto que "blanco" subversivo de conocimiento en el medio, según reza el acta inicial del Sumario N° 23/76 que suscribiera MARTINEZ, y perteneciendo a la fuerza Ejército que asumió la responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión.

En otro momento de su declaración en la reconstrucción judicial del hecho, sostuvo que cuando llegó a la casa de AGÜERO, estaba el Subcomisario Becerra parado en la puerta, y él le dijo "usted espere acá" porque no sabía qué hacia allí, lo cual lo coloca en el papel central con capacidad real de dar órdenes a efectivos de la fuerza policial, que se encontraba bajo el control operacional del Ejército. Y, además, prueba el hecho de que el procedimiento fue conjunto, y que al mismo concurrieron los efectivos del D2 al mando de su jefe Becerra, entre los que se encontraba GARRO.

Pocos días después, en una nueva indagatoria en la audiencia de debate oral, MARTI-NEZ se desdijo, y en contradicción a su anterior versión, sostuvo que él llegó solo, y la policía lo hizo después del "tiroteo", al que no vio porque es-taba en el patio, pero cuando salió, vio el cuerpo de Cobos en el piso al costado del auto y pensó que estaba muerto. Tal relato se contrapone con el acta inicial del Sumario 23/76 que suscribió MARTINEZ y cuya firma reconoció en el debate oral cuando le fue exhibida, y no se compadece con lo testimoniado por Becerra (f) en dicho sumario, por-que afirmó que estaba presente en el procedimiento de la casa de AGÜERO, lo que fue anterior a la llegada de COBOS. Asimismo, tampoco se trató de un tiroteo, porque del arma de COBOS no salió ningún proyectil balístico, y los que dispararon fue-ron los efectivos militares con sus FAL. Por otro lado, como subteniente a cargo del procedimiento designado por el Tte. Cnel. Moreno, no resulta razonable que se quedara mirando el cuerpo del herido sin siquiera verificar su estado, y en su caso tomar las medidas urgentes para su atención. Lo que sí resulta probado es que, tal como lo sostiene MAR-TINEZ, el herido COBOS no fue inmediatamente llevado a un nosocomio para su atención, sino que se lo dejó un lapso de tiempo en la caja del camión, y luego colocado en el piso con los objetos que se dicen secuestrados, para tomársele fotografías por parte del personal policial de Criminalística, que arribo tiempo después. Tal decisión de mantener a COBOS desangrándose, y agravándose su estado, luego de golpearlo fuertemente con un objeto contuso, contribuyó a que se produjera el deceso de COBOS ya en el nosocomio más tarde.

La selectividad de su memoria, al memorar la posición en que quedaron los soldados heridos, según el Sumario N° 23/76, al colocarse sobre la rueda del camión mostrando cómo se encontraban ubicados y las heridas que presentaban, y que los trasladaron al hospital, contrasta con la memoria sobre el herido COBOS, del cual nada recordó, pero se trataba del sujeto al que buscó en el operativo. Sólo que lo vio tirado en el piso al lado del auto, muy ensangrentado, y "pensó" que estaba muerto. No pudo precisar en qué momento lo llevaron al hospital, ni en qué. Esta escena pretendida por MARTINEZ no es creíble, porque se trata del conocido subversivo a quien debía buscar y capturar, ordenado por su superior, y del que nada recuerda.

Está probado que Cobos, gravemente herido, fue obligado a permanecer con vida en el lugar por un tiempo prolongado, arrojado en la caja del camión militar, y luego vuelto a bajar, depositado en el piso donde se tomaron fotografías que fueron utilizadas en el Sumario 23/76 que labró el oficial ORTUVIA SALINAS, movimientos del cuerpo de COBOS que fue visto por los testigos, que por otra parte no vieron a ningún soldado herido- entonces. Durante todo ese tiempo, MARTINEZ estuvo presente en el lugar a cargo del operativo, y sin embargo, no recordó nada de esas circunstancias.

Está probado también que COBOS recibió, en la parte frontal de su cráneo, un fuerte golpe provocado con un objeto contuso, compatible con el culetazo de FAL, en el momento peri morten, es decir minutos alrededor del momento de la muerte.

Si, según MARTINEZ vio a COBOS en el Hospital y el médico le informó que estaba en coma, y según el acta de defunción falleció a las 00:10 horas del 21 de setiembre de 1976, en el Policlínico Regional, cabe concluir que ese golpe le fue asestado antes de su muerte, mientras estaba tirado en el piso, lo que concuerda con el acercamiento que hizo el sargento Blanco a COBOS, cuando ya herido, dijo, le retiró el arma que estaba cerca en el piso, y con altísima probabilidad fuera el efectivo militar que lo golpeara con su FAL en la parte frontal de su cabeza, mientras MARTINEZ había salido al exterior de la casa de AGÜERO al escuchar los disparos. Con COBOS yaciendo en el piso, en la calle, distante del auto Renault Gordini, y a la vista de MARTINEZ, un efectivo militar golpeó a COBOS con su FAL en la cabeza. Las acciones desplegadas por MARTINEZ, consistentes en mantener herido a COBOS en el piso, en la caja del camión, y demorar su asistencia médica, a la vez que facilitó que un subordinado suyo lesionara gravemente a COBOS, prueba la colaboración o aporte de MARTINEZ en el deceso de COBOS posteriormente en el Policlínico Regional.

Asimismo, surge acreditado que el Oficial Principal ORTUVIA SALINAS llegó después de ocurridos los hechos y labró las actas obrantes en el sumario, conforme lo que le iba relatando MARTINEZ, que según lo que el mismo MARTINEZ dijo, era el único que quedó en el lugar y se retiró solo y caminando.

Cabe recordar que MARTINEZ fue el último en irse del lugar por lo que todo lo acontecido en relación al buscado Cobos, herido durante el procedimiento que él comandaba, y al que creyó muerto sin tomar temperamento alguno en relación a su real estado de salud, no se condice de manera alguna con el normal desempeño de un Subteniente del Ejército asignado a una misión de lucha contra la subversión.

Tampoco resulta verosímil lo manifestado por MARTINEZ cuando relata que concurrió al Hospital para ver a los soldados heridos, y también vio a COBOS y dijo: "Lo único que recuerdo es que estaba bien, como que en cualquier momento se podía despertar y como que no le había pasado nada. Lo que sí, tenía una dificultad para respirar, o sea que la respiración no era tranquila, sino que era una respiración forzada". La contradicción es que momentos antes lo había dado por muerto. También dijo que estaba sin custodia, ni militar ni policial, sólo en la habitación y hasta rezó por él. Si tenemos en cuenta la magnitud del operativo montado por las fuerzas conjuntas para capturarlo, no resulta creíble que, aún vivo, lo dejaran sin custodia, considerando que para la inteligencia militar y policial, se trataba de un dirigente de Montoneros.

No se deja ninguna constancia en el sumario acerca de la identidad del médico de guardia que lo recibió y le explicó la situación, como tampoco acerca de los soldados, excepto el protocolo de lesiones realizado por el médico policial Dr. MORENO RECALDE y las manifestaciones de los mismos integrantes de la fuerza, volcadas en el controvertido "Sumario Cobos"-.

También es de advertir que en el caso de que hubieran existido soldados heridos, no lo fueron por el arma de COBOS, ya que como concluyera el perito balístico, COBOS gatilló y por un desperfecto de la pistola o por tratarse de munición antigua el primer proyectil no salió, y el segundo que estaba en la recámara detonó o explotó, produciéndose el afloramiento del caño del arma con la consiguiente salida del material acerado hacia el cuerpo de COBOS. Ello permite aseverar que no existieron disparos de COBOS hacia los soldados, sino que en concreto los soldados se lesionaron entre sí con sus propios disparos de FAL.

En cuanto a la concurrencia de las lesiones gravísimas, provocadas en la cabeza de COBOS, debe diferenciarse y merituarse lo que sigue.

Por una lado, la lesión provocada por el ingreso de un pedazo pequeño de proyectil acerado en la región temporal izquierda, pero no de munición balística, como consecuencia de la falla en el arma utilizada por COBOS, tal como fue descripta por el perito balístico. Es la propia víctima que provoca su lesión, al verse encerrado por las fuerzas represivas que iban tras de sí para capturarlo, sabiendo -como todos sabían- que sería sometido a tormentos en los interrogatorios para extraerle in-formación, con los consiguientes padecimientos que ello le provocaría.

Por otro lado, la fractura en la parte frontal del cráneo, explicitada por los peritos oficiales en la audiencia de debate, que comprobaran luego de la inspección y análisis de los restos de Raúl Sebastián COBOS en la medida judicial. Los peritos médicos indicaron que tal fractura era de una gravedad como para provocar la muerte de COBOS, y provocada en un momento peri morten, instantes antes o después de la muerte. Con todo, fueron contundentes en que tal lesión no pudo haber sido des-conocida por el médico que practicó la autopsia, en este caso el Dr. MORENO RE-CALDE que no viene al juicio imputado o acusado por este hecho. Es más, al examinar-se en la autopsia pretérita el cráneo de COBOS, y detectarse el proyectil alojado en la masa encefálica, luego de correr el cuero cabelludo, el forense debió haber visto tal lesión, porque en su frente fotografiada cuando yacía en el suelo, COBOS ya presentaba una mancha compatible con esa lesión, y la señalaron en su testimonio en el debate oral. De ello se sigue que el médico forense que practicó la autopsia, en tanto profesional dedicado a ello, ocultó tal circunstancia de la fractura craneal en su informe. El sentido que cabe darle a tal ocultamiento es el de esconder la causa concurrente que provocó el deceso de COBOS. Esto es: sin perjuicio de considerar la gravedad de la lesión por el ingreso del proyectil, estaba allí evidente la fractura craneal, provocada por el golpe fortísimo con un elemento con-tuso por parte de un efectivo militar cuando COBOS yacía herido en la calle. Esta causa concurrente, que se ocultó tanto en el informe forense de autopsia como en la confección del Sumario N° 23/76 por parte del oficial sumariante ORTUVIA SALINAS, quien como integrante del Departamento de Judiciales (D5) compartía funciones con el médico forense Dr. MORENO RECALDE, también del D5, constituye una circunstancia que participa en el deceso de CO-BOS.

El punto central de ello reside en que la acción de descargar un golpe de tal intensidad, que provoca una fractura en una zona vital del cuerpo, significa la creación de un riesgo letal prohibido en sí mismo -más allá del otro generado por el ingreso del proyectil-, y que terminó produciendo el resultado muerte de COBOS, momentos después.

El hecho de que un proyectil anteriormente ingresado, como una lesión previa, fuera de por sí apto para acabar con la vida de COBOS no resta relevancia a la fractura inmediata posterior causada por el golpe con el objeto contuso. Puesto que si ambas causas son idóneas para provocar la muerte, la imputación del resultado lesivo deberá efectuarse igualmente a la provocada por el tercero, puesto que la protección de la vida para el Derecho penal subsiste frente al comportamiento de terceros, aun cuando la víctima realice una acción con riesgo de auto lesión.

Es por ello que, en base a las pruebas analizadas, cabe tener por acreditada la intervención personal de MARTINEZ con su colaboración necesaria en el homicidio de COBOS cometido por un tercero, prestando la ayuda en el montaje del operativo y disposición de personal militar para capturar a Cobos si aparecía, y en caso de resistencia, proceder a su eliminación, todo ello en momentos previos a la concreta conducta del tercero que descargó un golpe mortal en la cabeza de Cobos, tendido en el piso, sin defensa alguna. Dicho golpe del tercero, es entendido como la causación concurrente de la muerte de COBOS por la fractura de cráneo con aquel elemento con-tuso por parte de un efectivo militar, dependiente en el operativo a MARTINEZ, y el mantenimiento mediante acciones, de COBOS herido en el lugar donde se yacía en la calle y en la caja del camión, retrasando su atención médica para ayudar a su deceso.

Además, la elaboración del Sumario 23/76 en lo que a este segmento se refiere, luce falso, ya que no existió tiroteo alguno por parte de COBOS, ni se hicieron constar las municiones -siquiera en fotografías-, ni se conservó el arma que utilizó COBOS, y con el obvio conocimiento de que yacía previamente en el camión y luego fue bajado para tomarle fotografías, y su cuerpo acomodado junto con los elementos secuestrados, torna ello en una maniobra para ocultar aquella circunstancia del golpe en la cabeza de COBOS, y que se omite por completo en todas las actuaciones llevadas a cabo por el oficial sumariante ORTUVIA SALINAS.

En relación a lo acontecido a Andrónico Tomás AGÜERO, surge de las constancias obrantes en el expediente principal, a partir de Fs. 4340, que se agrega el Expte. N° 267-S-85 iniciado con motivo del testimonio de apremios ilegales denunciados por Andrónico Tomás AGÜERO, elevado al Juzgado Federal de San Luis por la Subsecretaría de Derechos Humanos para fecha 10 de septiembre de 1985, cuyo sumario fue instruido por el Juzgado de Instrucción Militar, en virtud de la incompetencia declarada por la justicia federal de San Luis.

En dichas actuaciones (Fs. 4370/4372) AGÜERO señaló que ese día se presentaron a hacer un allanamiento el Comisario Becerra, el sumariante Ricarte, y suboficiales GARRO y Velázquez. Del personal militar recordaba al Subteniente MARTINEZ, que revisaron todo sin orden, sin informarle lo que buscaban. Mientras estaban dentro del domicilio, en la misma calle se produjo un tiroteo donde fue herido un tal Cobos. Luego llega el subjefe de Policía PLÁ y lo sacó a trompadas frente a su familia, lo subió a un Torino blanco y lo llevaron al D2 donde vio a dos personas y supo que una era SARMIENTO -que iba con Cobos-, allí le muestran fotografías de una mujer que conocía y que vendía cosméticos -tratándose de Beatriz QUEVEDO de CO-BOS-, pero no sabe el nombre. Que esa noche lo llevaron esposado y encapuchado a un lugar que no sabe, donde lo torturaron con submarino y picana eléctrica -tratándose de Granja La Amalia-, y reconoció en ese sitio, por sus voces, a PLÁ y Becerra. En la madrugada del 21 de setiembre de 1976, horas después de su detención, lo trasladaron a la Comisaría 2°, donde le sacaron las vendas. En la tarde de ese 21 de setiembre de 1976, lo llevaron a la Jefatura de Policía, donde previo a firmar un acta de libertad, lo dejaron salir. Aproximadamente a los dos días -23 de setiembre de 1976-, una comisión precedida por el Jefe de Policía Mayor Franco lo detiene nuevamente en su trabajo Vialidad Nacional y lo trasladan al D2. Esa noche lo llevan a torturarlo y reconoció las voces de Becerra y un tal LEYES, al decirle "te pasaste Leyes", por la trompada que le propinó en el abdomen, hasta voltearlo al piso. Ese "Leyes" resultó ser el oficial Raúl Enrique LEYES, quien se desempeñaba en el Departamento de Operaciones (D3), bajo la jefa-tura del Comisario Lilo ALBISU (f).

Al otro día -24 de setiembre de 1976-, lo llevaron a Investigaciones y, con otro detenido Gilberto Gómez- se entiende que se trata de Gil Gómez-, lo trasladaron al Servicio Penitenciario Provincial, de donde una noche fue sacado, llevado al D2 y de allí a otro lugar para torturarlo. El 17 de diciembre de 1976 lo trasladaron en avión a la Unidad 9 de La Plata, Buenos Aires, a disposición del PEN hasta el 21 de julio de 1978 que le dieron su libertad.

De acuerdo a la prueba rendida, se encuentra acreditado que el Subjefe de Policía Cap. PLÁ, mediante golpes e insultos, se llevó privado de su libertad a Andrónico Tomás AGÜERO, lo obligó a ascender a un automóvil Torino blanco, y trasladado a la Granja La Amalia, donde fue torturado con picana eléctrica y sumergido en agua con el tormento denominado "submarino", escuchando allí las voces del propio PLÁ, de Becerra, y el golpe descargado por LEYES, cuando escuchó que lo felicitaban en su ferocidad, por su apellido. La Granja La Amalia, como consta en el Libro Histórico del CA 141 para 1976, se encontraba dentro de su órbita, y el encargado de dicho sitio, era el Oficial de Personal (S1) Tte. Cnel. LOPEZ, quien proveía del mismo para ser destinado a un centro clandestino de detención y tortura, donde eran llevados, tabicados, los detenidos cuando eran sacados de la Jefatura de Policía, de las Comisarías, o de la Penitenciaría. Por otro lado, el operativo que incluyó la captura de AGÜERO fue decidido por el Cnel. FERNANDEZ GEZ, asesorado por el Tte. Cnel. LO-EZ como integrante de su Plana Mayor en el CA 141, en búsqueda de COBOS. Además, el oficial LEYES intervino, al igual que PLÁ, en torturar directamente y de propia mano a AGÜERO, por lo que queda demostrada su intervención que comprende la privación de libertad -aunque de dicho evento no viniera acusado LEYES respecto de AGÜERO-, la aplicación de tormentos a AGÜERO, y por su condición de integrante del peronismo, perseguido político.

En relación a Pedro Valentín LEDESMA, como surge de las testimoniales rendidas en el debate a su respecto, se tiene en cuenta la del 05 de diciembre de 2013, oportunidad en que el testigo Luis Ángel ENRIZ, ofrecido por la querella, dijo conocer a los policías Calderón, Gil Puebla, Leyes, Omar Lucero, Moreno Recalde, Natel, Orozco, Pérez, a los militares López y Plá, y al policía federal Rosello. Relató que ingresó a la Escuela de Policía en 1971 y egreso en 1973, luego pasó por distintas Comisarías hasta el golpe de 1976. En ese año estuvo un período breve en Investigaciones, -sustracción automotores-porque cuando entran Becerra con Plá a recorrer las calles de la Provincia, hacen una depuración de personal que no les agradaba o no iban a poder manejar el vínculo que venían a tener. Por eso, a él y otros oficiales los enviaron como castigo a Buena Esperanza, ya que es uno de los últimos pueblos de San Luis. Al tiempo regresó porque no tenía donde vivir, y lo destinaron a la Comisaría 2da.

Cierto día al tomar la guardia, se encontró con un joven menudo, al que le preguntó por qué estaba detenido. Su apellido era Ledesma, y le respondió que la noche anterior habían allanado su casa, y porque tenía libros, uno de Horacio Guaraní, y le dijeron que era subversivo. El joven Ledesma dijo que habían maltratado a su familia y que habían violado a su madre y hermana esa noche, para tratar de sacarle información.

Continúa relatando el testigo que por la tarde de ese día, llega-ron el Capitán Plá con Becerra, en un Fiat 125 azul, con puerta blanca. Aproximada-mente a las 18:00 hs., él estaba de guardia con el Comisario Mayor Sosa, cuando lo hicieron ingresar a la Comisaría al padre del joven Ledesma, y ahí Plá le dijo unas mentiras y consejos al padre de Ledesma, que había llegado con otro hombre, y lo dejaron sentado media hora en la guardia. El capitán Plá insistía que debía retirarse el otro hombre, que había dejado estacionado una camioneta vieja frente a la Comisaría. Mientras, Plá seguía haciéndolos esperar.

Al oscurecer, estaban cinco policías en el lugar y Becerra los convocó al patio trasero de la Comisaría, y mientras eso sucedía, le dieron la libertad a Ledesma con el padre.

Habrán transcurrido siete minutos, y el padre de Ledesma volvió a la Comisaría gritan-do que le habían quitado a su hijo. Entonces, con el Crio. Sosa salieron a buscarlo en un jeep. Tras recorrer una cuadra, porque Ledesma les manifestó que se lo llevaron en un Torino verde con cuatro personas, doblaron en una calle posterior a la Comisaría yendo hacia el barrio, y cuando dan la vuelta, se encuentran con el Torino. Lo siguieron, pese a la diferencia de velocidad, hasta que vieron que el Torino ingresó al predio Ejército, y no pudieron hacer nada más. Los equipos de comunicación eran de corta distancia, llamaron por teléfono y no los atendía nadie; los llamaban a Plá y a Becerra, pero los equipos no funcionaban.

Por haber procedido así, sostuvo el testigo, tuvo consecuencias en su contra, ya que lo destinaron a Anchorena, y luego le hicieron un sumario por animales robados, se quedó sin trabajo, y lo perseguían los mismos policías.

Al joven Ledesma lo vio en el calabozo cuando el testigo arribó a la Comisaría, y la última vez que lo vio fue cerca de las 20:00 hs., cuando Plá se lo entregó al padre. El joven tenía el labio doblado, era frágil, y le habían pegado una paliza impresionante.

Por su parte, la novia por aquel entonces de Pedro Valentín Ledesma, la testigo Isabel Catalina GARRAZA, víctima de este debate, en la audiencia oral el 26 de noviembre de 2013, dijo que en el Departamento de Informaciones (D2) le mostraron una foto en blanco y negro, con el rostro de Pedro Valentín Ledesma, muy lastimado, pero ella creyó que estaba con vida.

Además, se cuenta con la testimonial en la audiencia del 27 de noviembre de 2013, por Dominga Guillermina LEDESMA, hermana de Pedro Valentín Ledesma, en la que relató que su hermano era estudiante universitario, maestro rural, hacía teatro en las calles, tenía militancia política como estudiante y porque le gustaba la historia y la política. Recordó la detención y posterior desaparición de su hermano de quien, desde el 22 de septiembre de 1976, no se supo más nada.

El 12 de diciembre de 2013, el Tribunal y las partes se constituyeron en el domicilio de Segundo Valentín Ledesma a fin de recibirle declaración testimonial. El padre de Pedro Valentín relató que pormenorizadamente las circunstancias del allanamiento realizado en su casa el 20 de septiembre de 1976, entre las 21:00 y 21.30 hs. Los policías que participaron fueron OROZCO junto a un anteojudo, Plá, Ricarte, Becerra y GARRO entre otros. Fue GARRO el que le dijo que a su hijo lo tenían en el camión, y luego le arrojaron el pullover de Pedro Valentín en la puerta de su casa. No presentaron ninguna orden de allanamiento y registraron toda su casa.

Luego, lo citaron de parte del Capitán Plá para que concurra a la Comisaría 2° del B° Pueblo Nuevo, y lo hizo acompañado de su amigo Rodríguez. Los hicieron esperar; le dijeron que su amigo Rodríguez debía retirarse, ya que le iban a entregar a su hijo.

Recordó que en el momento que le dan la libertad a su hijo, estaban presentes Plá, su hijo Pedro Valentín y él. Su hijo firmó el acta de libertad, y no le pidieron aclaración del nombre. Le pareció que en el acta ya había otras firmas. A solicitud de Fiscalía, se le exhibió al testigo la Fs. 50 del expediente 481/76 "Sumario por muerte del ciudadano Raúl Sebastián Cobos" (Sumario 23/76), y reconoció su firma en la declaración fechada el 22 de septiembre de 1976 y recordó a ORTUVIA SALINAS. Se le exhibió la Diligencia (despachando en libertad provisoria) obrante a Fs. 49, y el testigo manifestó que él estaba sentado con su hijo y vio cuando se paró y firmó en la mesa, que le parece que la firma de ORTUVIA SALINAS ya estaba, faltaba la firma de su hijo. La mesa era pequeña, sentado y con su hijo a su izquierda, y de frente Plá, quién tenía la nota. Le dijo a su hijo que firme, Plá le dio el papel, su hijo se paró, la firmó, y pudo ver que ya había otras firmas.

Continuó el testigo Ledesma que esa misma noche, a pocas cuadras de la Comisaría 2da. fue nuevamente secuestrado su hijo Pedro Valentín, inter-viniendo dos autos particulares, reconociendo a Plá, Becerra y un melenudo en ese procedimiento, dando detalles de ese hecho. Luego regresó a la Comisaría 2° a denunciar que le habían quitado a su hijo, describió la búsqueda que se realizó en ese momento, como las averiguaciones posteriores en la policía, con el Jefe del Ejército, y con el Juez, pero nunca más volvió a ver a su hijo.

A continuación, el Tribunal, las partes y los testigos Enriz y Ledesma, se trasladaron a la Comisaría 2da. para realizar una inspección judicial.

Durante la inspección, se realizó la siguiente secuencia: el testigo Segundo Valentín Ledesma reconoció la Comisaría 2°, su ingreso, el sitio donde había estacionado la camioneta su amigo Rodríguez, la oficina donde se reencontró con su hijo Pedro Valentín, y desde donde vio a Becerra pasar agachado por la ventana hacia el sector de la cochera; firmó el acta de libertad; cuando se retiraron del lugar, detalló el trayecto que hizo con su hijo Pedro Valentín, e indicó el lugar del secuestro.

El testigo Enriz precisó -en coincidencia con el testigo Segundo Valentín Ledesma-, la ubicación de la oficina, confirmó la presencia de Rodríguez y la de Becerra en la Comisaría 2°, y recordó que Becerra los hizo trasladar al patio trasero, en la zona de los calabozos. No presenció el momento en que Ledesma padre e hijo salieron de la Comisaría. Sin embargo, sí vio a Plá cruzar la calle, y en la puerta estaba el Fiat 125 de Plá y Becerra y un Jeep.

Dijo que en breves minutos, regresó Segundo Valentín Ledesma corriendo, diciendo que le habían quitado el hijo. Reiteró la búsqueda que inició a bordo de un jeep con Sosa.

Sumado a cuanto precede, obran las constancias del Sumario N° 23/76 labrado por el oficial sumariante ORTUVIA SALINAS, del registro del Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de San Luis, así como la Sentencia Nro. 344 pasada en autoridad de cosa juzgada por adquirir firmeza.

En dicha sentencia Nro. 344 se tiene como hecho fijado que Pedro Valentín LEDESMA fue privado de su libertad el 20 de setiembre de 1976 en el operativo mencionado donde se detuviera a Andrónico Tomás AGUERO, a Juan Cruz SARMIENTO y muerto Raúl Sebastián COBOS.

En dicha privación de libertad intervino directamente el Subteniente MARTINEZ, a cargo del operativo militar policial, lo mismo que el oficial policial Juan Amador GARRO, quien integraba la comitiva policial en la intrusión en el domicilio de AGÜERO. Adviértase la testimonial de Segundo Valentín LEDESMA, quien relató que, luego de la detención de su hijo Pedro Valentín, llegó a su casa el policía GARRO y le dijo "lo tenemos nosotros", asumiendo de este modo, con sus palabras, su intervención directa en la privación de libertad tan-to de LEDESMA como de SARMIENTO que también fue detenido en las mismas circunstancias, pues ambos fueron capturados en el mismo momentos en aquél operativo frente al domicilio de AGÜERO.

Las expresiones de GARRO en ese "lo tenemos nosotros", más que descriptivas, siguiendo a H. L. Hart, se trata de una manifestación abscriptiva, (cfr. GONZALEZ LAGIER, Daniel, "Las paradojas de la acción", col. Filosofía y Derecho, Ed. Marcial Pons, Bs. As., 2013, pág. 53 y ss.) donde el sujeto agente enuncia -más que describir hechos- la pertenencia de un estado de cosas -la privación de libertad de Ledesma y obviamente de Sarmiento- a su acción, enlazada con la de otros en el "nosotros" pronunciado. En este sentido, el "lo tenemos nosotros" resulta traducible en la imputación que el propio GARRO hace a sí mismo de la realización de determinad hecho, al estilo "los responsables de la privación de libertad de "x" somos nosotros": auto imputación libre, la que extiende a otros en el uso del plural, que se extiende a OROZ-CO, en tanto que intervino activamente en el inmediato allanamiento de la residencia de Ledesma, en conjunto con otros efectivos del D2, luego de la detención de Ledesma, Sarmiento, y de la heridas de Cobos en el B° Jardín Sucre, así como en el traslado de Sarmiento -junto a Ledesma a la Jefatura de Policía, ambos privados de la libertad-, y en los tormentos infligidos a ellos. La intervención del sumariante ORTUVIA SALINAS, en ese contexto violento de detenciones, de traslados, y de hacer constar la libertad de Pedro Valentín Ledesma, firmando antes que lo hiciera el propio privado de libertad en la Comisaría 2da. que, según la percepción del testigo Enriz estaba sumamente golpeado por la tortura, son elementos probatorios para sustentar la acción de falsear la verdad de los hechos para encubrir la realidad que sucedía ante los ojos de ORTUVIA SALINAS.

Además, en relación a GARRO, es claro que intervino en la parte ejecutiva de la privación de libertad de Pedro Valentín Ledesma, y en la previa a su homicidio, al colaborar -en base a la confianza que Segundo Valentín Ledesma aún le dispensaba-, y citar al padre del joven Ledesma para que concurra a la Comisaría 2°, donde sabía que Plá y Becerra lo esperaba con Ledesma encerrado en un calabozo y torturado, así como el Plan concertado de hacerle firmar un acta ya confeccionada de libertad a Ledesma y "blanquear" su situación de detenido y que recuperaba ficticia-mente su libertad ambulatoria, para luego ser nuevamente secuestrado, a pocas cuadras por el propio Plá, Becerra y Velázquez, tal como quedara sentado en la Sentencia N° 344. Es que GARRO evidenció su participación necesaria en el homicidio de LEDESMA, pues sus varias acciones constitutivas de un comportamiento al modo de un hecho, residieron en facilitar el asesinato de Ledesma, previa liberación y posterior secuestro en las inmediaciones de la Comisaría 2°, al citar al padre de LEDESMA a la Comisaría donde tenían a su hijo. El ardid desplegado por GARRO, que ya se había puesto de manifiesto en el allanamiento a la morada de Ledesma en la que intervino, y le expresara a Ledesma padre, el declarativo "lo tenemos nosotros", perseguía la preponderante finalidad de blanquear la detención de LEDESMA, su liberación aparente, así como el éxito de su inmediato secuestro a pocas cuadras de la dependencia policial merced al aporte de GARRO, quien hizo concurrir al padre del joven Ledesma. Es que, en los hechos probados, la indicación de GARRO le sirvió a Segundo Valentín Ledesma que debía concurrir a la Comisaría 2°, donde GARRO le dijo que tenían a su hijo y se lo darían. Ello, habla de un Plan previamente concertado para ejecutar la operación de asegurarse de la inexistencia de testigos además de Segundo Valentín Ledesma -con forzar la partida de Rodríguez, que había acompañado a Ledesma con su camioneta-, la liberación aparente liberación con visos de regularidad mediante la firma de una acta de libertad ya suscripta por el sumariante ORTUVIA SALINAS a quién debió constarle el esta-do deplorable físico del joven Ledesma por las torturas de haber estado presente en el acto que afirmó estarlo, el secuestro inmediato en las penumbras de la noche para lo cual se aseguraron de liberarlo a Ledesma a esa hora, y en una dependencia policial distinta a donde estaba primeramente alojado, esto es, la Jefatura de Policía ubicada en el centro de la ciudad de San Luis, con la actuación conjunta de otros automóviles, y en el momento del secuestro, proferir a los gritos que se trataba de "montos, por traidor", y su posterior asesinato.

Repárese que luego del aviso de que su hijo se lo entregarían en la Comisaría 2° del B° Pueblo Nuevo, allí se dirigió, y fue Plá quien directamente liberó a su hijo Pedro Valentín, y a quien momentos después, vio en el auto de donde se bajaron los que secuestraron a su hijo, en las cercanías de la Comisaría. De este modo, queda acreditada la intervención necesaria a modo de colaboración de GARRO en lo que ya se sabía sería el paso previo a la eliminación física de Pedro Valentín LEDESMA. Es que el hecho de privar de modo ilegítimo a Pedro Valentín Ledesma, para su posterior asesinato, debe enlazarse con una secuencia de hechos que, al operar conjuntamente las fuerzas represivas en la lucha contra la subversión, y quienes integraban di-chas fuerzas de modo combinado. Así, se cuenta que el 20 de setiembre de 1976 son capturados Pedro Valentín Ledesma y Juan Cruz Sarmiento, muerto Cobos con el golpe de culata de FAL esa misma noche, en la madrugada del 21 de setiembre de 1976, secuestrada Graciela Fiochetti en la localidad de La Toma, junto a Víctor Carlos Fernández, el 22 de septiembre de 1976, secuestrado Santana Alcaraz, de la clase de la facultad de la Universidad Nacional de San Luis por parte del oficial policial CALDERON -como se verá- con su proba-da frase que pronunciara "éste es otro que se va a morir", y el asesinato alevoso de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz en las cercanías de las Salinas del Bebedero, más el homicidio de Pedro Valentín Ledesma, al que ya se sumaba el de Raúl Sebastián Cobos, son demostrativos de una saga delictiva, orientada a la eliminación del oponente subversivo, que requirió de una previa deliberación, asesora-miento de la Plana Mayor del CA 141, donde intervino el Tte. Cnel. LOPEZ, la orden dada por el Cnel. FERNANDEZ GEZ, que fuera a su vez replicada por el Tte. Cnel. Moreno (f) como Jefe del GADA 141, del Mayor Franco (f) como Jefe de Policía, y del Capitán Plá como Subjefe de Policía a los efectivos policiales del D2, comenzando por su estructura jerárquica de su Jefe Subcomisario Víctor David Becerra (f), el Subjefe Juan Carlos PÉREZ, y continuando con la cadena inferior, e inclusive intervino personalmente en los hechos que perjudicaron a Andrónico Tomás AGÜERO. En fin, como puede entenderse, una serie concatenada de deliberaciones merced a la información precedente y la obtenida mediante tormentos a Sarmiento y Ledesma, así como a Agüe-ro, luego a Fiochetti, para finalmente terminar dolosamente con la vida de Fiochetti, Alcaraz, Ledesma, y la anterior de Cobos. De allí que los intervinientes en tales sucesos, con pleno conocimiento del Plan -lo que obviamente no puede ser concebido desde la ignorancia- aportaron efectivamente con su acción para el éxito de la eliminación física de las víctimas nombradas, además del cautiverio y tormento de otras, tales como Juan Cruz Sarmiento, los integrantes de la familia Garraza -que habían dado trabajo en la panadería propia a Raúl Sebastián Cobos y a Pedro Valentín Ledesma-, e Isabel Catalina Garraza en tanto novia de Pedro Valentín Ledesma.

En orden a lo ocurrido a Juan Cruz SARMIENTO, -único sobreviviente de este caso al momento de desarrollarse el presente juicio oral-, en la audiencia del debate el 06 de febrero de 2014 relató las vivencias padecidas durante los años en que estuvo detenido a partir del 20 de septiembre de 1976, en ocasión del ya referenciado "operativo Cobos". Dijo que conocía desde la infancia a Natel y Orozco.

En relación a su detención, recordó que aquél día conducía el vehículo Renault Gordini de propiedad de su hermana, y al encontrarse con el operativo militar policial montado esa noche, los hicieron detener, no se podía hacer marcha atrás, y le pidieron los documentación de identidad personal y del automotor, se los mostró. En ese instante, descendió Cobos y fue hacia delante, y de pronto sintió disparos, alguien lo agarró de los cabellos y lo tiró al piso; un militar lo apuntó con un fusil o bayo-neta; no entendía la situación.

Simultáneo a los disparos, escuchó un griterío, voces, una comunicación radial de policía y ejército; perdió la noción del tiempo, y pensó que lo mataban. Luego de unos momentos, lo levantaron de los pelos, lo golpearon con el filo de la puerta del auto, provocándole una herida abierta en la cabeza, lo dejaron en el piso de un auto, y lo trasladaron a la Jefatura de Policía. Iba en el piso de la parte de atrás del auto, sujetado por los pies de los que iban sentados encima.

A Pedro Valentín Ledesma lo trasladaron en otro auto, y a ambos a la Jefatura de Policía, donde lo bajaron con la misma violencia. Junto con Ledesma, los tiran boca abajo en el patio trasero, sobre el ripio, con un festival de golpes, los dieron vuelta de cara al cielo, y los fotografiaron. Como se ve, la descripción de los hechos efectuada por el testigo Sarmiento, por encontrarse él mismo sometido a tales padecimientos, concuerda con lo afirmado por los testigos Isabel Catalina Garraza, cuando al serle exhibida la fotografía de Ledesma, dijo que lo vio golpeado pero aún con vida, o Mirtha Gradys Rosales a la que le mostraron en el D2 la foto de Ledesma muy golpeado boca arriba y que le pareció muerto, lo mismo que el testigo Enriz que percibió a Ledesma como muy lastimado. De ese grupo operativo que realizó el traslado de Ledesma y Sarmiento desde el B° Sucre a la Jefatura de Policía la noche del 20de septiembre de 1976, por haber sido llevados en autos a cargo de la policía del D2 que intervino en el operativo, se ubican GARRO y OROZCO. El último, en torno de los tormentos, mediante golpes infligidos a Sarmiento, y de parte de GARRO por los infligidos a Ledesma, para luego concluir en aquel penoso y memorable "lo tenemos nosotros", porque él mismo se encargó de que así fuera.

Posteriormente fueron conducidos a la Comisaría 4a, en el B° Rawson, donde los encerraron en calabozos separados, en el entendimiento que las comisarías eran utilizadas clandestinamente como depósitos transitorios de los captura-dos, como Plá y Becerra lo hicieron con Pedro Valentín Ledesma en la Comisaría 2da., utilizada para desde allí simular su liberación, previa a su secuestro y posterior muerte. A esta altura, lo vinculado con los lugares de alojamiento de "enemigos" capturados -bajo el mote de detenidos, sospechosos, imputados-, en la lucha contra la subversión -ese era el motivo excluyente de las privaciones de la libertad de los capturados-, concernía al Oficial de Personal (S1) del CA 141, Tte. Cnel. LOPEZ, desarrollando esa previsión y disposición de lugares en el ámbito de la Plana Mayor del CA 141, en asesoramiento efectivo al Comandante del CA 141, Cnel. FERNANDEZ GEZ, en tanto que Jefe del Área 333.

Continuando con el relato de Sarmiento, relató que esa misma noche -20 de setiembre de 1976-, vendado y atado, fue conducido a un lugar de tortura. En calzoncillos lo sumergían en un tacho de 200 litros. Su cabeza pegaba en el fondo del tacho y se lo introducía más de la mitad del cuerpo, se lo sacaba y le pegaban en la cabeza con algo como cachiporras, que fundamentalmente le pegaban en el parietal derecho, algunas veces era quemado en los pies con cigarrillos, creía que se moría, que esto terminaba cuando su conciencia no daba más. En consonancia a lo tenido por probado en la Sentencia N° 344, dicho lugar era la edificación de la Granja La Amalia, que funcionaba en la jurisdicción del CA 141, y administrada como lugar clandestino de detención y tortura por el Oficial de Personal (S1) Tte. Cnel. LOPEZ, conforme surge del Libro Histórico del Comando de Artillería 141 para 1976, pues desde el GADA 141 fue transferido dicho predio al Comando mencionado.

Según Sarmiento, la tortura se repitió en forma intermitente, prácticamente por más de un mes o quince días, hasta que fue blanqueado como preso y alojado en Penitenciaría Provincial. Igualmente, de la Penitenciaría lo sacaron varias veces para torturarlo: lo llevaban a la Comisaría 4° y de allí al lugar de tortura que luego reconoció que se trataba de la Granja La Amalia, la que reconoció por las características de las paredes palpadas con la yema de sus dedos mientras la transitaba con los ojos cerrados, por el recorrido entre el calabozo y el lugar de tortura, ese recorrido describía una "L", y cuando fue a reconocer el lugar en el juicio anterior [cfr. fundamentos de la Sentencia N° 344], se dio cuenta, no sólo por las paredes, sino también por el sentido del recorrido. Lo mencionado por el testigo se compadece con la conclusión precedente, pues resulta probado que -al igual de lo afirmado por la Sentencia N° 344-, las Co-misarías eran lugares transitorios de alojamiento de detenidos, para ser llevados horas más tarde a los sitios de tortura como lo fue la Granja La Amalia. Todo ello sólo podía acontecer merced a la Planificación y decisión previa del conjunto del CA 141 -FERNANDEZ GEZ y LOPEZ-, replicada en cadena dicha decisión -FRANCO, PLÁ, MORENO-, a los ejecutores que, con pleno conocimiento de la ilegalidad de tales acciones, intencional y voluntariamente acometieron sobre las víctimas, sometiéndolas a los tormentos para producir un indecible sufrimiento físico y psíquico, extraer información que se consideraba importante en la lucha contra la subversión, y sembrar el terror tanto en sus víctimas, como en sus familiares y comunidad toda, en razón de la ausencia de conocimiento de la suerte del desaparecido.

Sarmiento sostuvo que pudo reconocer las voces de Plá, Becerra y Velázquez, y que había más gente.

Previo a la tortura le hacían quitar la ropa, y quedarse en calzoncillos. Explicó que para efectuar esa sesión de tortura, se necesitaban más de tres personas. Cuando era retirado de la Penitenciaría, siempre lo hacían en un Torino Azul, conducido por NATEL, OROZCO, Velázquez y otros que no recuerda. A veces lo llevaban al fondo del Departamento de Informaciones (D2), luego pasaba el día en la Comisaría 4°; era vendado, lo sacaban en el piso de un auto, y en una de esas oportunidades, chocó con algo duro y se le quebró un diente incisivo. En otra oportunidad, dentro de esta misma circunstancia de la tortura, hacia la Comisaría 4°, alguien le pateó el tobillo, sintió un dolor intenso, susto, ansiedad, y ese tobillo le soldó mal, nunca se lo hizo curar. Durante las inmersiones en lo tachos de 200 litros, golpeaban el tacho para que se intensificara el sonido debajo del agua. Recordó que dos veces estuvo con con-mo-ción cerebral, fue atendido por el médico Quiroga Barilari y le dijo que debía estar acostado y no dormirse. Tenía un dolor de cabeza muy fuerte y le salía pus con sangre del oído derecho porque se le reventó la membrana del tímpano, y desde entonces lo aqueja un sonido permanente.

Expresó que no encuentra palabras para poder describir el impacto físico y psíquico de la tortura, hasta desear que lo mataran de un disparo.

Dijo que con Pedro Valentín Ledesma compartió una sola vez el lugar de cautiverio: en la primera noche -la del 20 al 21 de setiembre de 1976-, estaban los dos; en la segunda noche un breve lapso en la Comisaría 4°. La primera noche hablaron pocas palabras, pared de por medio: solo pudieron intercambiar "cómo estás?", y Pedro Valentín Ledesma le dijo "estoy hecho mierda", y Sarmiento le respondió "yo también", y nada más. En el lugar de tortura, desde donde cada uno estaba, no se podían escuchar los gritos. En la Jefatura de Policía -en el D2- le tomaron declaración, pero sin tortura, un escribiente del Departamento de Informaciones, sin recordar quién.

No escuchó que a Ledesma le exigieran que firmara algo, o que se negara a algo que le pidieran, que lo vio por última vez el segundo día. Con ello queda acreditado que el papel que registraría la soltura de Ledesma desde la Comisaría del Pueblo Nuevo el 22 de setiembre de 1976 fue firmada con anterioridad por el oficial sumariante ORTUVIA SALINAS, y que recién fue suscripta por la víctima Pedro Valentín Ledesma, tal como lo testimonió su padre Segundo Valentín Ledesma en el deba-te oral, y ya lo había realizado en igual sentido en su testimonial que dio base a la Sentencia N° 344.

Relató el testigo y víctima Sarmiento que al tercer o cuarto día, lo trasladaron de la Comisaría 4° a la Jefatura de Policía y le leyeron un acta, donde se disponía su libertad. Sin embargo, se negó a firmarla porque sólo lo haría si se la otorgaba un juez. Es que, previo, supo por un policía de la Comisaría 4°, cree que de apellido Quiroga y conocido en el barrio, que Pedro Valentín Ledesma había sido liberado con un acta, y luego recapturado, y pensó que harían lo mismo con él.

Tanto en los casos individuales de Ledesma como de Sarmiento, se advierte la conducta repetitiva de ORTUVIA SALINAS en el Sumario n° 23/76, pues suscribió piezas sumariales -actas o declaraciones indagatorias o testimoniales-, sin la presencia del interrogado, a sabiendas que se encontraba capturado en otra de-pendencia policial o militar, y sometido a tormentos, o en su caso para simular una libertad que no se haría efectiva, como ocurrió con Ledesma, o se vio frustrada con Sarmiento, para ocultar la realidad de lo que acontecía y dar visos o apariencias de regularidad en la confección del sumario N° 23/76. Tal apariencia de normalidad tenía por exclusivo objeto ayudar y enmascarar lo oculto y clandestino, cual era la privación de la libertad y tormentos de Andrónico Tomás Agüero, Juan Cruz Sarmiento, Pedro Valentín Ledesma, el homicidio de Raúl Sebastián Cobos con el golpe contuso que provocó la fractura de su cráneo, y posteriormente la ejecución sumaria de Pedro Valentín Ledesma (cfr. Fundamentos de la Sentencia N° 344).

Recordó el testigo Sarmiento que, luego de negarse a firmar el acta de libertad, por la noche volvió a ser torturado, y la voz de PLÁ diciéndole "te voy hacer coger por los soldados", piñas muy fuertes en el pecho, llegando a la fisura de una costilla. En aquél entonces descendió su peso a 55 kgr. en aquel momento, y todo por haberse negado a firmar el acta de libertad. Su intuición era ganar el mayor tiempo posible, para ver si se daba la posibilidad de seguir con vida, oscilando entre el instinto de sobrevivir y poner fin al sufrimiento de las torturas con la propia muerte.

También rememoró que en algún momento, se acercó a la celda de la Comisaría 4a, el Oficial Guzmán, jefe de la Comisaría, y le dijo "bueno muchacho de algo hay que morir, por-que morir, nos vamos a morir todos", sin poder discernir si era un consejo bruto, o una amenaza viva.

En relación a los traslados a otras cárceles, dijo que intervenía el Ejército: desde la Penitenciaría de San Luis al aeropuerto, los llevaron en un colectivo del Ejército, luego los ataron al piso del avión, y golpeados durante todo el trayecto. En su traslado de la Penitenciaría de Mendoza al de Sierra Chica, los vendaron en la cárcel y de allí al avión Hércules. Recordó su arribo a la Unidad 9 de La Plata donde fueron recibidos con una paliza fenomenal.

En libertad, se enteró de una supuesta declaración en sede policial, donde el diario "La República" relataba ciertos datos de los que no se hace cargo, y en cualquier caso, habrá sido una declaración bajo tortura, confusión y pánico. Tiene conciencia y memoria de haber firmado una declaración breve, la única que firmó y posteriormente quiso hacer en una visita del juez federal de San Luis a la U-9. Ante el juez federal de San Luis quiso relatarle la tortura, aquél empezó a escuchar, y ahí se terminó la entrevista.

Se le exhibió la actuación obrante a Fs. 71/72 del Sumario N° 23/76 "Cobos" fechada el 24 de setiembre de 1976, que se trataría de una declaración suya, y el testigo Sarmiento afirmó que esa no era su firma original, y aunque la haya firmado, fue en un estado de confusión o de impacto psicológico y físico de mucha presión. Tampoco recordó que se le haya leído el con-tenido de la declaración, a él atribuida en el sumario policial, antes de firmarla.

La Fiscalía solicitó que leyera los sellos de las otras firmas obrantes en esa declaración de Fs. 71/72, y dijo "Salinas", aclarando que no lo conoció. Dijo que en esa declaración, estaba una sola persona. También, a pedido de la Fiscalía, se le exhibió la declaración indagatoria judicial, fechada el 8 de junio de 1977, obrante a Fs. 105 del Expediente N° 481-S-76 (que se origina en el Sumario N° 23/76 "Cobos"), y el testigo reconoció su firma con las mismas características de la anterior. Se le exhibió la declaración del 24 de setiembre de 1985 brindada en sede judicial provincial, obrante en el Expediente N° 771/07 "Ledesma", acumulado a la causa N° 1914 "Fiochetti", a Fs. 323/26, y reconoció su firma de toda la vida, donde había declarado haber sido interrogado bajo tormentos en sede policial, y firmado con perturbación mental.

De ello queda probado que la indagatoria policial que lleva inscripto el membrete del Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de San Luis, al momento de su indagatoria policial en sede del D2, se trato en realidad de la obtención de una declaración de Sarmiento, bajo la aplicación de tortura, obtenida en la Granja La Amalia, donde intervino PLÁ, VELAZQUEZ, OROZCO y NATEL que lo trasladaron a tal sitio para ser torturado -entre otros-, y tal firma sacada en esas condiciones es la que fue presentada a ORTUVIA SALINAS, quien suscribió documento falsamente, para dar visos de legalidad a sabiendas de estar ocultando lo que en realidad acontecía.

Dijo que en la Penitenciaría de San Luis, ya "blanqueados", había alrededor de cien de-tenidos, todas las celdas ocupadas: recordó a Diaz, a uno de los hermanos Echandía, a Correa que fue sacado de la Penitenciaría y fue torturado.

Sarmiento dijo que tenía tres tías monjas católicas, una era madre superiora en un colegio de Córdoba. Ella vino a San Luis con la recomendación de monseñor Primatesta desde Córdoba, a los dos días de ser detenido -22 o 23 de setiembre de 1976-, para pedir al Ejército y en el Arzobispado que su sobrino siguiera con vida. Ya lo habían "blanqueado" al pasarlo a la Penitenciaría, y cierto día lo pusieron en el piso de un camión Unimog, rodeado de soldados armados, sentados a su alrededor, y fue llevado a un lugar del Ejército, a una sala donde había una mesa muy grande, sin saber a qué iba, y le dieron cinco minutos con su tía monja, en presencia de un joven oficial del Ejército. Su tía le comentó que se había reunido con el obispo Laise para pedir por él, para que siguiera con vida. El testigo no cree que la visita de su tía fuera decisiva, sino sólo en el sentido de que no se les muriera en la tortura. Cree que fue decisivo el hecho de no haber firmado el acta de libertad, el estado público del procedimiento en que fue detenido, que su tía vistiera hábito religioso, fueron tres cuestiones determinantes para poder continuar con vida.

Recordó, preguntado por la querella, que en el operativo en que fue detenido, Becerra vestía de civil, como otros intervinientes, que eran más de cinco, y uno de uniforme militar que, en su campo visual, le puso la bayoneta del fusil en la espalda, cuando yacía boca al piso.

Reconoció como cierto el croquis de Fs. 65 del Sumario N° 23/76. Dijo haber escuchado los disparos tiro a tiro, no ráfagas de metralla.

Mientras estuvo detenido en San Luis no se lo notificó de nada ni se lo puso a disposición del Poder Judicial, sino que aproximadamente diez o quince días después, fue trasladado a la Penitenciaría. Las condiciones eran de absoluta inco-municación, sin visitas, sólo permitían pasar elementos de higiene. Por parte del Ejercito, eran tres guardias que rotaban cada día, una guardia estaba a cargo del Subteniente Arce -compañero suyo en el colegio secundario-, y otros dos oficiales, lo que concuerda -en este aspecto-, con la versión de la indagatoria de MARTINEZ en el debate oral en cuanto a que realizaba guardias en la Penitenciaría de San Luis, y que dicha función era desempañada por efectivos del GADA 141, en cumplimiento de la tarea distribuida por el CA 141, en particular por el Departamento de Personal (S1) a cargo del Tte. Cnel. LOPEZ.

Desde la Penitenciaría de San Luis era retirado de día por personal del Departamento de Informaciones (D2) en un Ford Falcon azul, conducido por NATEL, acompañado por OROZCO, y dos o tres más policías, en las circunstancias que siguen.

En la Penitenciaría, lo llamaba el guardia militar, avisándole que iba a ser traslado, luego pasaba por una oficina administrativa en el sector delantero de la cárcel, lo subían y trasladaban en el móvil mencionado a la Comisaría 4°.

A veces iba sentado atrás con dos policías a cada lado, y dos adelante. En horas de la noche, lo colocaban contra la pared, y lo subían a otro móvil, acostado sobre el piso, con los pies de quienes lo trasladaban encima, y llevado a otro sitio donde era torturado.

Al regreso a la Penitenciaría de San Luis, lo recibían los guardias militares, que estima sabían que había sido torturado, porque en varias ocasiones llegó con conmoción cerebral, o sangrando por lo oídos, otra vez fue revisado en la celda por el médico Quiroga Barilari -su profesor de Anatomía en la secundaria- y le indicó que estuviera cara arriba sin dormir, porque estaba con una conmoción cerebral, y sin embargo no le suministraron ningún medicamento y no recibió atención médica.

El que dirigía estos traslados y torturas era PLÁ, que respondía a otros mandos. Lo re-conoció por su voz y percibió como el que hacía de jefe.

Agregó que las condiciones de los traslados a los distintos complejos penitenciarios eran extremadamente violentos. En San Luis le colocaron una venda en el avión, y en los demás lugares eran esposados al salir de la cárcel. El ingreso era precedido por golpizas infernales, puño, patadas y cinturón. Que cuando llegaban, además de los golpes, los recibían en un cordón de efectivos penitenciarios, por donde tenía que pasar, mientras todos los que formaban el cordón los golpeaban. En los cala-bozos por diez días, eran golpeados todos los días, duchados en invierno con agua fría, que luego llegaban arrastrándose hasta los calabozos con alguien pegándoles, luego iban a los pabellones, que la finalidad era destrozar al detenido -física y psicológicamente-, que veía a sus padres a través de un vidrio sin poder darles un abrazo por mucho tiempo. En el traslado a Sierra Chica iban subiendo presos de otros lugares, que no tenía idea de donde bajaban y subían presos, que estuvo con un médico detenido, que al segundo día por un rendija de la puerta vio que sacaban muchas fotos, que ese preso se había suicidado con la pierna del pantalón, le había dicho "hermano esto no es para mí", a quien él le decía trata de aguantar. Estuvo un año en Sierra Chica, desde el 6 de abril de 1978 hasta el 6 de abril de 1979, estuvo 6 meses sin luz, todo lo que era cena lo realizaba en la absoluta oscuridad, la celda abovedada, la ventana estaba a una altura inalcanzable, de día veía el cielo a través de la ventana, nunca conoció a los demás compañeros del mismo pabellón, en los quince minutos por semana o de varios días le daban 15 minutos en los que no podían hablar sino caminar, estaba todo prohibido. Un día, luego de ocho meses solos en una celda, decidieron revelarse, en el Campeonato de fútbol de 1978, porque eran golpeados de noche, a las dos o tres de la madrugada, entraban patotas en la oscuridad y los golpeaban mucho, dos o tres celdas y a veces le tocaba a uno o escuchaba los gritos aterradores de los compañeros, no sabían ni los resultados del mundial, y sólo tenía visitas una vez por mes.

Preguntado por el defensor Dr. Vidal, Sarmiento expresó que el automóvil Renault Gordini era de su hermana, la que trabajaba como personal civil en la Policía de San Luis, que también fue detenida por un día; ella después ingreso al Po-der Judicial de San Luis. Según sabe, su hermana no realizó ningún tipo de gestión. Sobre lo que lo sucedido en torno de Pedro Valentín Ledesma, dijo que cierto día abre la puerta de la celda un oficial y le avisó que a Ledesma lo habían dejado en libertad y lo habían secuestrado camino a su casa, sólo eso.

También relató que al momento de los hechos, su actividad artística fue hasta fines de 1975 como asistente de dirección de la Comedia Provincial en Dirección Cultural de la Provincia. En el elenco, Pedro Valentín Ledesma era actor, e interpretaron la obra "La isla desierta" de Roberto Arlt, autor prohibido.

Cobos no pertenecía al electo, sino que los unía la militancia política en la Juventud Peronista, y luego en Montoneros.

En respuesta a las preguntas del defensor público oficial Dr. Bahamondes, Sarmiento expresó que nadie le avisó a su familia que lo habían detenido, y que esa misma noche allana-ron el domicilio de su padre. Repárese, entonces, en la secuencia y sistematicidad del proceder de las fuerzas represivas: operativo conjunto militar policial y allanamiento del domicilio de Agüero en busca del "conocido subversivo" Cobos, muerte de Cobos, captura de Sarmiento y Ledesma, allanamientos simultáneos en las moradas de los padres de Sarmiento, Ledesma y de la familia Garraza, por ser Isabel Catalina Garraza novia de Pedro Valentín Ledesma, y la panadería donde trabajaban Cobos y Ledesma. Sumado a ello, esa madrugada fueron allanados los domicilios paternos del matrimonio Cobos en la Provincia de San Juan, lo que se condice con lo relatado por el mismo Sarmiento, cuando describió en la audiencia oral lo que recordaba del momento de la detención del vehículo en el que circulaba con Cobos y Ledesma, afirmando que en simultáneo a los disparos, escuchó un griterío, voces, una comunicación radial de policía y ejército; perdió la noción del tiempo, y pensó que lo mataban. Tal comunicación, percibida auditivamente por el testigo Sarmiento, acredita el inmediato despliegue de efectivos y operaciones de allanamientos simultáneos en San Luis, en San Juan y en la Localidad de La Toma, dejando a la vista que siempre se pro-cedía de modo conjunto entre las fuerzas de seguridad, a partir de la información que rápidamente podía extraerse de los apresados, más allá de que luego, fueran trasladados a otro sitio donde de modo clandestino, fueron torturados para sacarles mayores datos, y hacerles firmar declaraciones autoincriminatorias o falsas respecto de terceros. La simultaneidad marca, sin duda alguna, la dirección por parte de FERNANDEZ GEZ y el asesoramiento en la Planificación de ejecución de LOPEZ, en tanto uno de los integrantes de la Plana Mayor del CA 141.

Entonces, inmediatamente, la comisión adelantada a cargo del Tte. Cnel. Loaldi (f), Oficial de Inteligencia (S2) del CA 141, con previa consulta a la Plana Mayor -donde revistaba el Tte. Cnel. LOPEZ- y la orden del Cnel. FERNANDEZ GEZ, junto a otros efectivos policiales y militares, a la localidad de La Toma para "marcar los blancos" que se decían inscriptos en el papel "Informe La Toma", los domicilio de Graciela Fiochetti -"la flaca", Víctor Carlos Fernández -"el gringo"-, Treppín y Angles.

La comitiva compuesta por el Tte. Cnel. Loaldi (f), Oficial de Icia. (S2) del CA 141, Becerra y Velázquez (D2) (cfr. Fundamentos de la Sentencia N° 344) es una prueba cabal de que se había tratado de un operativo conjunto, militar y policial, con intervención real y efectivo de miembros del GADA 141 -Subteniente MARTINEZ y sus dos suboficiales y seis soldados-, con previa Planificación y disposición de la jefatura y Plana mayor del CA 141 que comandaba el Área 333, y efectivos del Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de San Luis, con conocimiento inmediato del resultado del operativo a dichos militares, y los sucesivos operativos de allanamiento y detenciones en sendos domicilios en la ciudad de San Luis y en La Toma, a cargo de efectivos del GADA 141 en La Toma -dirigidos por DANA y coordina-dos por ALEMAN URQUIZA-, con la colaboración efectiva en la ubicación de los domicilios, detenciones y tormentos por parte del oficial a cargo de la dependencia policial, GIL PUEBLA.

En respuesta al defensor Dr. García Garro, Sarmiento -que re-conoció participaba en Montoneros-, dijo que hacía poco que lo conocía a Cobos, sólo desde 1975, porque era estudiante universitario, sin saber si manejaba armas. Cuando Cobos le dijo a dónde ir, no le aclaró nada al respecto, y se limitó a obedecerlo, en silencio, y Cobos no compartió la información de respecto a donde se dirigen. Ahora, cuando vieron el operativo, Cobos no les dijo nada, y él preguntó "¿qué hacemos?", respondiendo Cobos "parate"; detuvo el auto, y supuso que ahí es cuando Cobos salió del auto.

Como Cobos se trataba de una persona buscada por su participación en la Juventud Peronista, es lo que habrá impulsado a Cobos a salir hacia adelante.

Sarmiento recalcó que, durante la tortura, era interrogado por nombres, y pidió disculpas por mencionar a la familia Garraza. Aclaró que uno sabe cuál es la resistencia física posible frente al dolor del tormento, y humanamente sintió pedir disculpas -como lo hizo varias veces-, a la familia Garraza.

Explicó que a NATEL y OROZCO los conoce de chicos, del barrio. Recuerda que NATEL manejaba el Torino azul y lo llevaba a la Comisaría 4°, a la Jefatura de Policía, como también a OROZCO que lo acompañaba.

Preguntado por la querella sobre las fotos que el tomaron junto a Ledesma, expresó que si bien no las vio, quien lo hizo fue Oscar González -detenido en el Sumario N° 028-G-76-, y parecían imágenes de muertos, porque estaban muy golpeados y ensangrentados. Con la familia Garraza la relación que tenían no era muy formal, sólo sabía que allí había un pozo.

En concordancia con los hechos probados respecto de la detención de Pedro Valentín Ledesma, según surge de las constancias del Sumario N° 23/76, y de la sentencia firme N° 344, se tiene por probado que Juan Cruz SARMIENTO, junto a Pedro Valentín LEDESMA, fueron privados de su libertad el 20 de setiembre de 1976 en el operativo conjunto militar policial mencionado en el B° Jardín Sucre de la ciudad de San Luis, en ejecución del Plan de lucha contra la subversión y eliminación de sus integrantes, donde también se privara de la libertad a Andrónico Tomás AGUERO, y se provocaran las lesiones gravísimas que desembocaron en la muerte de Raúl Sebastián COBOS.

En dicha privaciones de libertad intervinieron directamente el Subteniente MARTINEZ, a cargo del operativo militar policial, el Capitán PLÁ en su carácter de Subjefe de la Policía de San Luis que se hizo presente allí y dirigió a la par el operativo, particularmente en relación al interrogatorio y golpiza a Agüero, el oficial del D2 Juan Amador GARRO, quien junto a Becerra también del D2 estaban en el interior y afuera del domicilio de Agüero mientras el Subteniente MARTINEZ golpeaba a la esposa de Agüero. Se aclara que GARRO no llegó al debate oral acusado en relación a la detención de Juan Cruz SARMIENTO, a pesar de haber intervenido en el operativo mencionado.

En cuanto a la intervención de Luis Alberto OROZCO en los hechos que damnificaron a Juan Cruz SARMIENTO, surge que mientras éste se encontraba ilegítimamente privado de su libertad en los diferentes lugares donde lo mantenían cautivo -Departamento Informaciones, Penitenciaría de San Luis, Comisaría 4°, Granja La Amalia-, fue sometido a un interrogatorio bajo tortura por los efectivos policiales del Departamento de Informaciones (D2), esto es, el cabo Luis Alberto OROZCO como sumariante, y el oficial Juan Carlos PÉREZ, quienes suscriben tales actas, conforme surge de las constancias de Fs. 28/31 del Expediente judicial N° 456-G-76, originado en el Sumario Policial N° 28/76 del D2, iniciado el 19 de octubre de 1976 en contra de Isabel Catalina GARRAZA por infracción a la ley 20.840. De acuerdo a lo manifestado por Sarmiento, quien no presenta evidencia razonable de encontrarse afirmando una falsedad, en reiteradas oportunidades fue sacado de la Penitenciaría de San Luis de manos de OROZCO y NATEL -quien conducía el auto-, para ser llevado a una comisaría y luego a las sesiones de tortura. En dichas sesiones de tormentos, se extraía la información que PÉREZ y OROZCO volcaban como declaraciones espontáneas de Sarmiento, y fueron suscriptas por ellos, prueba suficiente de que intervinieron en los tormentos que padeció Sarmiento, a la vez que intervenían -en este segmento ejecutivo-, en la privación ilegítima de la víctima. A ello se suman las manifestaciones vertidas por el testigo víctima Sarmiento respecto de la participación de Orozco en los distintos traslados a la tortura, a quien reconoció junto a Natel -también integrante del D2-, en razón del conocimiento previo de la infancia y del barrio.

Con respecto al encubrimiento endilgado a Enrique Manuel ORTUVIA SALINAS, de la privación ilegítima de la libertad agravada de Juan Cruz SARMIENTO, es suficiente con reparar en las actas obrantes en el Sumario N° 23/76 "Cobos" labrado por el D2 con la intervención directa como oficial sumariante de mencionado enjuiciado, que provenía del Departamento de Judiciales (D5), convocado por la confianza que en él depositara el Subjefe de la Policía de San Luis, Capitán PLÁ. Así, se aprecian los sellos de "Policía de la Provincia de San Luis-Jefatura-Dto. Informaciones Pol." y suscriptas como personal policial actuante con sellos de "Enrique ORTUVIA SALINAS - Oficial Auxiliar Pcia. de San Luis", y "Carlos H. Ricarte - Oficial Ayudante": ello deja en claro ya la intervención personal de ORTUVIA SALINAS en los hechos que fueron materia de acusación.

La materialidad de los hechos en los que intervino ORTUVIA SALINAS se constata con una seria de acciones directas llevadas a cabo personalmente, para pretender que quede como verdadero, lo que era falso, y de este modo, por medio de las actuaciones que se valían de la presunción de legitimidad de la actuación del funcionario público, ocultar y dar impunidad a lo que en realidad ocurría: se capturaba a personas que, en calidad de "sospechosos de ser subversivos", se trataba de oponentes políticos, ideológicos, trabajadores sociales, gremiales, educacionales, jóvenes y a sus familias; sometidos a tormentos con la finalidad de extraer información y degradar física y psíquicamente a las víctimas, y en ciertos casos, proceder a su eliminación, haciendo aparecer el evento como una auto lesión de la propia víctima -como aconteció con Raúl Sebastián Cobos-, escondiendo la causa concurrente del golpe que provocara la fractura craneana, y junto con el informe médico de autopsia del forense MORENO RECALDE -que no viene acusado por este hecho-, dejar sentado que fue un accidente generado por el propio Cobos; o la venganza que habría tomado "Montoneros" contra Pedro Valentín Ledesma al tratarlo de traidor, cuando en realidad se trató del secuestro ejecutado por PLÁ, Becerra y Velázquez, luego de simular una libertad, y que luego fue documentada por ORTUVIA SALINAS como libertad efectiva. (Fs. 49 del Sumario 23/76).

En consecuencia, de los hechos probados en la cuestión tratada, surge acreditada la intervención en los hechos, de los enjuiciados cuyos comportamientos se encuentran abarcados o realizadores de los tipos penales que se detallarán.

A más de ello, como ha sido tratado en acápites anteriores, no se han apreciado causas de justificación, o de inculpabilidad que excluyan los juicios de injusto y de culpabilidad, por lo que son encontrados responsables de los delitos a mencionarse por cada uno de los enjuiciados.

Así, el entonces Cnel. MIGUEL ANGEL FERNENDEZ GEZ se le atribuye y responde como autor mediato de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por haber mediado con violencias y amenazas, y durado más de un mes, en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero y Juan Cruz Sarmiento; b) la aplicación de tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero y Juan Cruz Sarmiento; y c) el homicidio dolos de Raúl Sebastián Cobos, doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas.

Al entonces Tte. Cnel. RAUL BENJAMIN LOPEZ se le atribuye y responde como autor mediato de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma; b) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y haber durado más de un mes, en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero y Juan Cruz Sarmiento; c) la aplicación de tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero, Juan Cruz Sarmiento y Pedro Valentín Ledesma; y d) los homicidios dolosos de Raúl Sebastián Cobos y Pedro Valentín Ledesma, doblemente agravados por haber sido cometidos ambos con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas.

Al entonces Capitán CARLOS ESTEBAN PLA se le atribuye y responde como coautor material de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y haber durado más de un mes, en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero y Juan Cruz Sarmiento; b) la aplicación de tormentos, agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero y Juan Cruz Sarmiento; y c) el homicidio doloso de Raúl Sebastián Cobos, doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas.

Al entonces Subteniente ARMANDO NICOLAS MARTINEZ se le atribuye y responde como autor material de: a) la privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado con violencias y amenazas, en perjuicio de Andrónico To-más Agüero, Juan Cruz Sarmiento y Pedro Valentín Ledesma; b) la aplicación de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero; y c) la participación necesaria en el homicidio doloso de Raúl Sebastián Cobos, doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas.

Al entonces Oficial RAFAEL ENRIQUE LEYES se le atribuye y responde como coautor material de: a) la aplicación de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero.

Al entonces Cabo LUIS ALBERTO OROZCO, se le atribuye y responde como coautor material de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Juan Cruz Sarmiento; y b) la aplicación de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, en perjuicio de Juan Cruz Sarmiento.

Al por entonces Oficial JUAN AMADOR GARRO, se le atribuye y responde como coautor material de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero y Pedro Valentín Ledesma; b) la aplicación de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima, en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero; y c) la participación necesaria en el homicidio doloso de Pedro Valentín Ledesma, doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía, y con el concurso premeditado de dos o más personas.

Al entonces Oficial ENRIQUE MANUEL ORTUVIA SALINAS, se le atribuye y responde como autor del delito de encubrimiento de los delitos de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero, Juan Cruz Sarmiento y Pedro Valentín Ledesma; b) el homicidio doloso de Raúl Sebastián Cobos, doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas.

NULIDAD INTERPUESTA POR Dr. ALESSIO, DEFENSOR DE ARMANDO NICOLAS MARTINEZ en audiencia del 05 de marzo de 2015.

I.- Que el Dr. Alessio, a favor de su defendido Armando Nicolás MARTINEZ, impugnó de nulidad el acto procesal de la declaración indagatoria de su defensor, por cuanto es deber estatal el colocar al citado en situación fáctica de poder defenderse, para que comprenda de qué se lo acusa y por qué, es decir, hacerle saber aquella conducta que se le reprocha.

El defensor señaló el acta respectiva, aludiendo a que expresaba lo siguiente: se le adjudica haber participado de la privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados de Andrónico Tomás Agüero, Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento Cabrera y en el homicidio doblemente agravado por alevosía y por ejecutarlo con el concurso premeditado de dos o más personas de Raúl Sebastián Cobos y 5) por haber sido miembro, en su carácter de Subteniente del G.A.D.A. 141, de la asociación ilícita destinada a llevar adelante los crímenes cometidos en el área 333, y sigue, y luego se le dice, bajo las circunstancias de modo y lugar que a continuación se detallan.

En relación a tales circunstancias de modo y lugar que se le pretendieron detallar a Martínez, el defensor cita respecto del hecho 4): "mientras se desarrollaba el allanamiento en el domicilio de Andrónico Tomás Agüero, llegó el automóvil conducido por Juan Cruz Sarmiento, se le ordenó al conductor que detenga la marcha y a sus ocupantes que desciendan del mismo. Raúl Sebastián Cobos bajó del rodado y comenzó a correr en dirección opuesta al automóvil de espaldas a los uniformados. Acto seguido Cobos giró hacia los efectivos que allí se encontraban y fue alcanzado por disparos de armas de fuego tipo FAL, siendo abatido y falleciendo posteriormente a consecuencia de ello. El citado operativo estuvo a cargo del Subteniente Armando Nicolás Martínez". Eso, sostiene, fue todo lo que se le dijo a Martínez, para acusarlo de un asesinato con alevosía.

Simplemente se le relataron los hechos supuestamente acaecidos.No se describió la acción típica que habría llevado a cabo MARTINEZ, o la omisión típica, receptada en los tipos penales que se le pretendían aplicar.

Allí comenzaron para el defensor las irregularidades que importan una clara violación del derecho de defensa de su asistido, porque desde ese preciso momento le fue imposible a MARTINEZ saber de qué se le acusaba y cuál había sido la conducta ilegal o típica que se le enrostraba, por lo cual lo aconsejó de abstenerse de declarar.

Sostuvo el defensor que pidió la nulidad del acto, que ahora reedita, como un vicio de todo el proceso, que desemboca en la acusación.

La indagatoria de MARTINEZ la tacha de nula porque la "intimación del hecho" delictivo prevista en el art. 298 del C.P.P.N. constituye una reglamentación de la defensa en juicio, y que consistente en la obligación estatal de informar detalladamente al imputado sobre las causas de la acusación (art.18 C.N., C.A.D.H. art. 8.2.b. y P.I.D.C.P. art. 14.3.b.), con rango constitucional conforme al art. 75, inc. 22 C.N.).

Se trata de una garantía sustancial cuya finalidad es asegurar, a quien se le formula una imputación penal, que pueda comprenda de modo suficiente en qué consiste el reproche punitivo, posibilitándole contestar y alegar sobre ello. Como se ha visto, la declaración indagatoria de su defendido, insiste, no fue precedida en mínimo grado para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, pues no se precisaron los hechos que se le reprochaban.

No es posible admitir una fórmula "ómnibus" pada describir los hechos, lo que se hizo con todos los imputados por igual, por lo que a su entender, dicho acto debe ser declarado nulo, y los posteriores que de él dependieron.

II.- En ejercicio de la réplica, en la audiencia del 18 de marzo de 2015, el Fiscal General subrogante Dr. Rachid contestó la nulidad de la defensa técnica de MARTINEZ, solicitando su desestimación.

El Fiscal señaló que el defensor volvió a reeditar un Planteo nulificante, intentado en la instancia anterior, focalizado en la supuesta falta de precisión en la intimación del hecho atribuido.

En respuesta al Planteo del Dr. Alessio, el Fiscal sostiene que, en primer término, se trata de un reiteración de algo ya decidido en la instancia anterior al debate oral por el juez federal de la instrucción, y consentida por el defensor por falta de interposición del correspondiente recurso, adquirió firmeza.

Agrega el Fiscal que el defensor Dr. Alessio tampoco introdujo la cuestión en los actos preliminares del juicio, o en la oportunidad legalmente prevista en el art. 354 C.P.P.N., considerando que se trataría de una supuesta irregularidad que data de junio de 2010, y no se comprende la espera injustificada del defensor técnico para Plantear al finalizar el debate oral tal cuestión.

Según las constancias del expediente, señala el Fiscal Dr. Rachid, a Fs. 10.507/10.510vta. obra la indagatoria de MARTINEZ, que se desarrolló en presencia de su defensor técnico Dr. Alessio, el que suscribió el acta respectiva, y no consta que haya formulado oposición alguna, como la que invocara -según las constancias del acta en relación a su alegato- de una infidenciacon el personal administrativo de la fiscalía que utilizó como parte del discurso en que basó la nulidad.

A Fs. 10.834/10.846, el juez federal de la instrucción, el 1 de julio de 2010 dictó auto de procesamiento de MARTINEZ, el que no fue cuestionado por su defensor Dr. Alessio.

A Fs. 10.894/10.897 luce la presentación del defensor Dr. Alessio ante el Juzgado Federal de San Luis, solicitando que se ordene precisar la conducta reprochada a su defendido y subsidiariamente la nulidad de la indagatoria tomada en la Fiscalía. En dicha presentación, el defensor no invocó el supuesto entredicho o actitud arbitraria que habían mantenido en la Fiscalía, y podría haberlo hecho, ya que se estaba dirigiendo a un juez. Tampoco lo hizo, como consta a Fs. 11.194, cuando el juez federal dispuso formar incidente como consecuencia del Planteo del defensor, y a Fs. Sub- 29/31 del incidente, se rechazó la nulidad, siendo consentido por el defensor Dr. Alessio.

Para el fiscal, ello importa la ausencia de perjuicio de la defensa en aquella instancia, más allá de su mera invocación.

Sin embargo, continúa el Fiscal General, debe hacerse una escueta reseña del acto de intimación, tendiente a demostrar que fueron adecuadamente descriptos los hechos a MARTINEZ.

En la declaración indagatoria de Fs. 10.507, existe un apartado dedicado a cada uno de los hechos intimados, y otro a cada una de las pruebas de cargo: titulado como los hechos del 20 de septiembre de 1976, se formulan las precisiones del contexto del hecho en concreto que se imputó a MARTINEZ. Así, se describió el contexto del operativo militar policial del 20 de septiembre de 1976, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se individualizó no sólo al personal militar y policial interviniente -entre los que estaba Martínez-, son también a las víctimas involucradas en el operativo, esto es, Agüero, Ledesma, Sarmiento y Cobos.

Asimismo, se detallan los hechos que damnificaron a cada una de las víctimas. Ello es: el titulado hecho 1, respecto de Andrónico Tomás Agüero, el hecho 2 sobre Pedro Valentín Ledesma, y el hecho 3 en relación a Juan Cruz Sarmiento. En cada uno de ellos, se describieron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, que rodearon las privaciones abusivas de la libertad y posteriores tormentos agravados. Se dedicó uno al hecho 4 sobre Raúl Sebastián Cobos, circunstanciado en tiempo, modo, lugar y personas que rodearon al homicidio agravado que se le imputa a MARTINEZ en él mismo, y como hecho 5 la integración y posición de Martínez dentro de la asociación ilícita que se le imputara. Por ello, el Fiscal General afirmó que el Planteo defensivo es extemporáneo, infundado y los vicios meramente invocados no existen, y menos aún el perjuicio.

III.- Que en la audiencia del 25 de marzo de 2015 (Acta n° 98), el defensor Dr. Alessio nuevamente sostuvo que Planteó la nulidad del acto de indagatoria y de sus actos consecuentes, principalmente de la acusación fiscal, adicionando que, a criterio del defensor, fue luego de hacer un pormenorizado y concienzudo análisis de la prueba rendida en autos, al final del cual entendió se arribaba a concluir que nunca existieron elementos para incriminar a MARTINEZ.

Sostuvo que la acusación se valió de dos "maniobras" que pusieron a MARTINEZ en un estado de indefensión y vulneraron sus garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho de defensa. Tales maniobras fueron la indeterminación del hecho imputado, puesto que nunca en todo el juicio se describió la conducta típica y antijurídica desarrollada por MARTINEZ. La otra maniobra consistió en ignorar la prueba que existe en la causa, demostrativa de que MARTINEZ era ajeno a los delitos acusados. Tales violaciones a derechos garantizados por la Constitución Nacional, provocan la nulidad absoluta del proceso. Agregó el defensor que, por tratarse de una nulidad absoluta, no resulta extemporánea, sino que puede interponerse en cualquier estado del proceso. Y, agregó, la Fiscalía no había rebatido los argumentos fácticos esgrimidos por esta la defensa, en orden a la realización de maniobras consistentes en la omisión de enunciar cómo, cuándo y dónde MARTINEZ había desplegado una conducta típica. Tal falta de fundamentación la trataron de disimular en la acusación recurriendo a la dogmática jurídica, sosteniendo que MARTINEZ era coautor por codominio funcional del hecho, liberándose de indicar la conducta típica, antijurídica y culpable.

La otra maniobra fue desconocer desde el principio del proceso la prueba elemental y evidente que demostraba la inocencia de MARTINEZ, en que no detuvo a Andrónico Agüero, porque el propio Andrónico Agüero y los testigos identifican quién fue la persona que procedió a su detención y a los demás detenidos en ese día.

IV.- El tribunal entiende que la petición nulificante no habrá de tener acogida favorable, en un todo de acuerdo a los extremos alegados por el Ministerio Público Fiscal. Es que, durante la etapa de la instrucción, el 10 de agosto de 2010 se formó el Incidente N° 73/10 "Presentación efectuada por la Defensa Técnica de Armando Nicolás Martínez en Expte. 466-F-08", con motivo de la nulidad articulada por la defensa técnica del Dr. Alessio ante el juez federal de la instrucción, con más con la incorporación de Copias certificadas de la declaración indagatoria rendida por MARTINEZ ante el Ministerio Público Fiscal el 23 de junio de 2010, de la presentación de la defensa solicitando determinación clara y precisa del reproche penal y, subsidiariamente, Planteó la nulidad el 30 de junio de 2010, como así también Copias certificadas del auto de procesamiento. Tramitado el incidente, previa vista fiscal, a Fs. Sub-29/sub-31 el juez federal no hizo lugar a la nulidad de la defensa, y rechazó su Planteo, resolución que no fue recurrida por la defensa, y adquirió firmeza. Es así que, no habiendo deducido el disponible recurso de apelación, y consentida que fuera por la defensa la resolución dictada, el replanteo ante esta instancia lleva implícito considerar al tribunal de juicio como revisor de decisiones judiciales previas, consentida por la parte, que ahora se dice afectada.

El agravio que alega la defensa no es tal, por cuanto teniendo a su disposición la vía recursiva en la anterior instancia, consintió aquella que podía haberlo agraviado. También es claro que, al quedar consentido el auto de procesamiento -como se expresa-, intentó sortear el escollo de su omisión de apelación con un nuevo Planteo ante la instrucción, consistente en que el juez de la instrucción le indicara al imputado los hechos que denunciaba como no precisados, lo que además del rechazo en dicha instancia, también consintió, sin echar mano a la vía recursiva disponible. En este panorama, se cuenta entonces con dos resoluciones jurisdiccionales que dieron respuesta a los Planteos de la defensa del Dr. Alessio, y que fueron aceptadas por él, sin interponer recurso alguno, lo que resulta suficiente para rechazar la nulidad aquí intentada.

Sin perjuicio de ello, y a fin de dar una respuesta ajustada al derecho de defensa en juicio de su defendido MARTINEZ, debe resaltarse que en oportunidad del acto procesal de la indagatoria de MARTINEZ, fue intimado con la descripción sintáctica y semánticamente posible, cual fue la de su intervención fáctica en un procedimiento militar policial conjunto donde se privara ilegítimamente de la libertad a Andrónico Tomás AGÜERO, Pedro Valentín LEDESMA, Juan Cruz SARMIENTO, los tormentos infligidos a AGÜERO, como también en el homicidio de Raúl Sebastián COBOS, con la consiguiente calificación legal de los mismo, atribuida a MARRINEZ en calidad de autor. De igual modo, se le hicieron conocer las pruebas de cargo que sostenían dicha imputación, con el grado que exigía aquella etapa instructoria. De idéntica manera, la acusación fiscal y de la querella, en los requerimientos de elevación a juicio como en los alegatos finales, dejaron en claro cuáles eran los hechos y las conductas desplegadas por MARTINEZ en aquél operativo, y que entendieron se subsumía en determinadas figuras penales. A punto tal que, a contrario de lo que reclama la defensa técnica, en sus indagatorias ante el tribunal de juicio, MARTINEZ dio explicaciones de los hechos que se le endilgaban, y relató cuáles habían sido sus comportamientos en aquel operativo, demostración cabal de que supo de la materialidad fáctica y su significación jurídica de los hechos que se le imputaron, y que posibilitaron su explicación, ejerciendo su defensa material.

En consecuencia, el tribunal de juicio entiende que la intimación de los hechos fue clara, circunstanciada y precisa, por lo que no se da el caso que alega el defensor, por lo que habrá de rechazarse su Planteo.

PLANTEO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL DR. BIANCHI DURAN, DEFENSOR TECNICO DE ANDRES ENRIQUE ORTUVIA SALINAS (cfr. Acta de debate n° 94, del 06/03/15).

I.- En sus alegatos, el defensor insistió en la nulidad de la indagatoria que su defendido prestara en la instrucción, puesto que allí: 1) ni se lo relevó del juramento de decir verdad, y 2) no se lo anotició concretamente de los hechos que se le imputaban ni se le hicieron conocer de las pruebas en su contra.

Según el defensor técnico, el imputado ORTUVIA SALINAS llegó a juicio, acusado del delito de encubrimiento del homicidio de Cobos y la detención y privación ilegítima de la libertad de Andrónico Tomás Agüero, Pedro Valentín Ledesma y Juan Cruz Sarmiento, en virtud de un acta inicial del Sumario, que presuntamente confeccionó, ya que nunca se le preguntó en la indagatoria si reconocía su firma inserta en el acta, sólo lo acusaron de encubrimiento, pero se omitió informarle de cuál era el encubrimiento. Por ese motivo, según su consejo profesional, lo hizo abstener de declarar en el debate oral, y aquí replantea la nulidad.

Recalcó la nulidad de la indagatoria por no haber relevado a su defendido del juramento de decir verdad, lo que conculca el art. 18 de la C.N., en tanto dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, por resultar inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos, lo que se vio reflejado en la jurisprudencia.

Puntualmente, sostuvo que su defendido fue citado para ser indagado pero prestó declaración testimonial bajo juramento de ley, y así la declaración indagatoria que se le recepcionó a su defendido, incorporada a esta causa, no fue llevada a cabo en forma legal, ya que se menoscabó el derecho de defensa que tiene todo imputado, lo que autoriza la declaración de nulidad. Si bien fue asistido por un defensor durante el acto de indagatoria, anoticiado del derecho a abstenerse de declarar, eso no reemplaza bajo ningún aspecto, que se le haya relevado del juramento de decir verdad que oportunamente formulara al declarar en calidad de testigo en el juzgado de instrucción militar, el hecho que no lo hayan relevado del juramento de decir verdad.

Tampoco le hicieron conocer el hecho que se le atribuía, y no se le exhibió la prueba de cargo.

En relación a la nulidad anterior, puntualiza que esa declaración testimonial rendida bajo juramento de decir verdad, que surge de la resolución judicial de fecha 1 de julio de 2010, y la testimonial aparece entre los considerando del dictado procesal, y constituye una violación al art. 18 C.N., art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.3, ap. G del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José de Costa Rica, con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la C.N.: ello nulifica la declaración indagatoria y todo lo actuado con posterioridad a ella, en relación a su persona.

Sostiene que si fue relevado del juramento de decir verdad cuando el sujeto ya declaró sobre los hechos, implica que el sujeto no sabe si lo incriminan o no, pues por una parte es colocado bajo juramento de decir verdad. Por eso, es razonable sostener que no es suficiente comunicarle que se puede negar a declarar.

La Cámara en relación al Planteo de nulidad al hacer conocer la imputación concreta del delito y las pruebas que se le imputaban a ORTUVIA SALINAS, sostiene que, para rechazar el agravio, se recurrió a una explicación genérica y sólo se limitó a decir el fiscal que lo había hecho.

Sostiene el defensor que no tuvieron conocimiento de la atribución delictiva, porque fue vaga, y resulta elemental que el principal requisito para una defensa es conocer o tener conocimiento de la imputación, y por ello, mal puede contestarse aquello que no se conoce. Recién apareció en el presente caso la acusación cuando se informó que encubrió mediante el Sumario 23/76 y ello aconteció en la acusación, pero no antes.

Las consecuencias de conocer la imputación que puede ser entendida como derivación directa y manifestación privilegiada del derecho de defensa, permitirían al imputado conocer los descargos pertinentes e indicar las diligencias probatorias en apoyo de sus dichos, y posibilita a la defensa técnica trabajar sobre ello. En caso de rechazo de la nulidad, hizo reserva de casación y del caso federal.

b.- En la audiencia del 18 de marzo de 2015 (cfr. Acta nro. 95), el Fiscal General Subrogante Dr. Cristian RACHID, replicó el Planteo de nulidad del Dr. Bianchi, en relación a la declaración indagatoria de ORTUVIA SALINAS, en orden a la supuesta violación del derecho de defensa por no haber sido previamente el imputado Ortuvia Salinas, relevado del deber de decir verdad, ya que primero fue citado como testigo. También se Planteó la imprecisión en la descripción del hecho, al punto de no entender que el encubrimiento intimado lo fue en relación a su intervención como instructor en el Sumario 23/76 labrado por la muerte de Cobos, y también invocó falta de información de las pruebas de cargo, e incluso que no tuvo acceso a las mismas durante la instrucción.

El Fiscal contestó que la mera compulsa de las actuaciones de la causa ya permite descartar la existencia de cada uno de estos vicios invocados por la defensa.

En relación a que ORTUVIA SALINAS no fue relevado del deber de decir verdad, hizo una relación de la causa para demostrar que nunca el imputado fue puesto en tal disyuntiva.

Señaló que a Fs. 9952 de los autos principales, la Fiscalía, junto a otras sendas medidas de prueba, y en base a un error material -como después se verá-, dispuso la citación de Ortuvia Salinas a prestar declaración testimonial para el día 21 de abril de 2010, junto a otros testimonios que la misma provisión fiscal proveyó en esa fecha.

A Fs. 10.052 de los principales, el 4 de mayo de 2010, advertido el error y en el entendimiento que ORTUVIA SALINAS no debía ser citado como testigo, la misma Fiscalía dejó sin efecto la citación mencionada, y aquella citación no llegó siquiera a conocimiento del imputado, por lo que jamás pudo estar equivocado ORTUVIA SALINAS sobre el sentido de su intervención procesal, cuando en definitiva se le toma declaración indagatoria en Fiscalía Federal de la instrucción.

A Fs. 10.054 de la causa principal, por nota del Delegado de la Policía Federal de Mendoza, de fecha 20 de abril de 2010, se informa a la Fiscalía Federal que la notificación de la citación a testimonial de Ortuvia Salinas no se pudo cumplir por ser incorrecta la dirección proporcionada.

En definitiva, la testimonial no sólo no se llevó a cabo porque la Fiscalía la dejó sin efecto, sino que nunca llegó a conocimiento de Ortuvia Salinas. De ello se sigue que no podía padecer de un error cuando efectivamente concurrió a su indagatoria.

A Fs. 10.174vta., el 28 de mayo de 2010, la Fiscalía dispuso la citación a indagatoria de 12 imputados, entre ellos, ORTUVIA SALINAS, fijando la audiencia para el 15 de junio de 2010. A Fs. 10.328 consta la efectivización de esa citación de fecha 7 de junio de 2010.

Más concluyente aún del conocimiento que tenía ORTUVIA SALINAS de que revestía la calidad de imputado, y no un testigo, resulta que el 11 de junio de 2010, a Fs. 10.363/ 10.365 obra la presentación del propio ORTUVIA SALINIAS, con patrocinio letrado del Dr. Bianchi, solicitando su exención de prisión.

Es obvio que el ORTUVIA SALINAS, antes de la indagatoria, sabía de su condición de imputado. A Fs. 10.427/10.430, el 15 de junio de 2010, se realizó el acto procesal de la indagatoria de ORTUVIA SALINAS, donde le informó la totalidad de los derechos que le asistían, no se le tomó juramento alguno, se le intimaron los hechos y se le informó la prueba de cargo, y ningún Planteo efectuó el defensor técnico presente, que suscribió el acta respectiva.

Sostiene el Fiscal que, si el imputado efectivamente hubiera declarado como testigo en el Juzgado de Instrucción Militar, tampoco tendría virtualidad alguna para afectarlo, por la razón que el Tribunal excluyó todas las declaraciones testimoniales de los aquí imputados, que hayan prestado por la instrucción, y no han sido ahora valorada por las partes.

También, las mismas constancias descartan la invocación de la imprecisión en la descripción de los hechos intimados a ORTUVIA SALINAS en la indagatoria, y el no acceso a la prueba de cargo.

Las constancias de la causa obrante a Fs. 10.427 y siguientes, ponen de relieve que en la indagatoria estuvo presente el defensor técnico, suscribió el acta, no formuló observación alguna, como tampoco lo hizo sino hasta el momento de estos alegatos.

Por su lado, en el recurso de apelación que idéntico defensor interpuso contra el auto de procesamiento, mediante su lectura, surge que sabía de la intimación del hecho y las pruebas que existían en su contra.

Insiste en que la indagatoria de ORTUVIA SALINAS, tomada por la Fiscalía Federal fue detallada y precisa, con una cita especial dedicada a los hechos del 20 de septiembre de 1976, en particular a los hechos que perjudicaron a Andrónico Agüero, Pedro Valentín Ledesma y Juan Cruz Sarmiento, es decir, tres hechos. Además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las privaciones abusivas y agravadas de la libertad, en el último apartado se especificó el particular encubrimiento que se le imputaba, y eso era en su calidad de Sumariante, precisamente, lo cual echa por tierra la alegación de que no entendía que el encubrimiento era por su intervención en el Sumario 23/76.

Lo mismo ocurre en el apartado titulado como hecho cuarto respecto a Raúl Sebastián Cobos: luego de precisar las circunstancias que rodearon al homicidio de Cobos, se aclaró que la intervención de ORTUVIA SALINAS lo fue en su carácter de instructor del sumario, brindando cobertura a los autores del delito encubierto. Además, en otros apartados se detalla la totalidad de la prueba que existe con respecto a cada uno de estos hechos precisados. En consecuencia, a criterio del Fiscal Federal, el Planteo carece de sustento fáctico en las constancias de la causa, y debe ser desestimado.

Agregó que el defensor Dr. Bianchi Durán invocó la afectación del derecho de defensa en juicio, al verse impedido de ofrecer testigos que podrían haber mejorado la situación de su defendido, los cuales se habrían negado a concurrir al debate, porque no querían contradecir a los organismos de Derechos Humanos, y para que ello no suceda, no propuso a estos testigos que mejorarían la situación de ORTUVIA SALINAS. Para el Fiscal Federal, la alegación resulta sorprendente, en vistas de que un defensor omita ofrecer prueba para no quedar mal con la querella. Ello se opone a las obligaciones del ministerio de la defensa, puesto que si tiene conocimiento de la existencia de una prueba que abone la inocencia de su defendido, debería ofrecerla; y el testimonio constituye una carga pública, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por el Código Penal, a la vez que existen medidas a adoptar por los tribunales previstas en el C.P.P.N. para la comparencia compulsiva de testigos a la audiencia de debate.

c.- En la audiencia de debate del 25 de marzo de 2015 (cfr. Acta nro. 98), respondió el defensor técnico Dr. Bianchi Durán a lo expresado por el Ministerio Público Fiscal.

Expresó que no coincidía con la postura fiscal, pues en cada instancia del proceso mantuvo el pedido de nulidad de la indagatoria. Sostuvo que la norma adjetiva exige otro tipo de descripción de los hechos, porque si bien teníamos un conocimiento probable, no debe olvidarse que esa indagatoria fue realizada muchísimo tiempo después de los hechos por los cuales venía acusado Ortuvia. Es decir, esa relación de los hechos debía haber sido clara, precisa y circunstanciada, lo que no fue, y de allí la nulidad.

Se requería, a su criterio, la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la conducta del imputado se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para esta parte para el encuadramiento legal del hecho. Al carecer de ello, se comprometió la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio, porque se desvirtuó la posibilidad de negar o explicar los hechos atribuidos, o afirmar alguna circunstancia excluyente de responsabilidad o para poder ofrecer una prueba de descargo.

La genérica imputación a la que estuvo sometido el imputado ORTUVIA SALINAS, sin determinar con precisión las conductas concretas que materializaron las los hechos atribuidos, más la deficiente y fragmentada descripción de los hechos y pruebas por parte de la Fiscalía, afectaron con nulidad desde su inicio la suerte de esa indagatoria.

La indagatoria de ORTUVIA SALINAS -dijo-, fue una melange, pues nunca se subsumió la conducta al hecho recriminado, no respetándose el principio de congruencia, por lo que no se debe exigir al imputado que se defienda de algo que no es concreto ni preciso.

La defensa también dejó Planteada la nulidad por la omisión de haber sido relevado del juramento de decir verdad. Para el defensor, la fiscalía manifestó que el imputado y su defensa tenían conocimiento, lo que no ocurrió al momento de la indagatoria. Es que en ese momento de la indagatoria, para el defensor, se necesitaban conocer los hechos y su encuadre jurídico, sin tener acceso a las pruebas, porque se trató de una mera enunciación de pruebas, y ello provocó que la defensa hiciera constar en todas las instancias que el imputado no conoció acabadamente su situación procesal, y en consecuencia, se encontraba y sentía obligado a su anterior juramento. De este modo, se verificó durante todo el trámite de la causa un vicio manifiesto, que no es susceptible de ser subsanado en estas actuaciones. El imputado no fue relevado del juramento de decir verdad que se había Planteado con anterioridad, dentro del marco y los límites del art. 246 C.P.P.N. En consecuencia, ese vicio es insanable y afectó la segunda declaración vertida por ORTUVIA SALINAS en la causa y en resguardo de las garantías constitucionales del art. 18 C.N.

De las constancias de la causa surge claramente que no se le informó a ORTUVIA SALINAS de los derechos que le asistían, y tampoco fue advertido por la Fiscalía sobre la naturaleza de la versión testimonial expuesta bajo juramento en el Expediente nro. 771-F-06, acumulado al Expediente nro. 1914-F-07 caratulado "Fiochetti".

Alega que, como ejemplo de la violación del derecho de defensa en juicio, obra en el auto de procesamiento a Fs. 19, la siguiente constancia: "...estando presente en los episodios que se desarrollaron con relación a lo ocurrido de seguido a Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento Cabrera y Raúl Sebastián Cobos, reconociendo expresamente su desempeño como instructor sumariante". Su defendido ORTUVIA SALINAS, cuando prestó indagatoria, se abstuvo de declarar y, sin embargo, a Fs. 19 el juez de la instrucción tomó ese dato de esa declaración como un supuesto reconocimiento de una testimonial y lo merituó para dar fundamento al auto de procesamiento. Sostiene que dichas actuaciones deben ser anuladas, porque se afectada el derecho de defensa.

Considera que el tribunal de juicio debe ponderar que se trata de hechos acaecidos a casi 40 años, lo que implica la imposibilidad de exigirle al imputado que recuerde -para dar una explicación-, aún cuando fue convocado a declarar en el año 1986, sino que también era un deber exigible informarle a ORTUVIA SALINAS que su indagatoria podía traer ciertas consecuencias, y por lo tanto relevarlo del juramento de decir verdad.

d.- Que habiendo oído a las partes en sus alegaciones, y de acuerdo a las particulares circunstancias agregadas a la causa, el tribunal comparte los argumentos dados por el Fiscal General subrogante, en la réplica a los embates efectuados por la defensa técnica de ORTUVIA SALINAS, y la nulidad será rechazada.

Es que el nulidicente no logró demostrar la existencia de los defectos que indicara en su facticidad, pues en concreto, ORTUVIA SALINAS fu citado y compareció, con la presencia de su defensa técnica, al acto procesal de su indagatoria, donde se le dieron a conocer -mediante lectura- los hechos que se le atribuían en su carácter de oficial sumariante del Sumario nro. 23/76, y que habría consistido en la confección de actuaciones, en su materialidad falsas, para encubrir los delitos consistentes en privaciones ilegítimas de la libertad de Andrónico Tomás Agüero, Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento, y el homicidio de Raúl Sebastián Cobos aquel 20 de setiembre de 1976, y las piezas sumariales que reflejan las declaraciones tomadas a detenidos.

Repárese en las constancias obrantes en autos, referenciadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, en especial las que lucen a Fs. 10.054 (informe de la Policía Federal Argentina, dando cuenta del resultado negativo de la citación cursada al causante), Fs. 10.363/10365 (escrito presentado por el Dr. Bianchi Durán con su asistido, solicitando la exención de prisión) y Fs. 10.427/10.430 (declaración indagatoria del imputado ORTUVIA SALINAS ante el Ministerio Público Fiscal, con la asistencia de su abogado defensor), lo que a todas luces reviste las condiciones de un acto jurisdiccional válido.

En consecuencia, el tribunal de juicio no advierte, en concreto, afectación alguna al derecho de defensa en juicio, consagrado en el art. 18 C.N., y la nulidad esgrimida por la defensa técnica decide rechazarse, siguiendo los principios generales en esta materia que ya fueran enunciados.

III.- El operativo conjunto militar policial, que se Plasmó con falsea-miento de la verdad en sus contenidos en el Sumario N° 23/76, continuó con las acciones emprendidas contra la familia Garraza, que tenía de particular el negocio de una panadería, donde trabajaban Cobos y Ledesma, este último, novio de la mayor de las hijas del matrimonio Garraza, Isabel Catalina Garraza.

La metodología adoptada por el Tribunal para el tratamiento de los ca-sos nos permite estipular que los hechos atribuidos que comprenden a los casos individuales se agruparán como "CASO FAMILIA GARRAZA", en los que se damnificaron a Pedro José GARRAZA, María Isabel CHEDIAK de GARRAZA (f), y sus hijas Isabel Catalina GA-RRAZA y Ana María GARRAZA.

La plataforma fáctica, ocurre temporalmente en una secuencia continua del denominado anteriormente "Caso COBOS", tal como surge de las pruebas producidas en este debate oral.

A.- LA PRUEBA DEL DEBATE ORAL

Habiéndose establecido ya que los sucesos objeto de autos se desarrolla-ron en el contexto de un Plan sistemático de represión al margen de la ley, conducidos en el Área 333 por los Comandantes del CA 141, del GADA 141, del Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de San Luis y la Delegación San Luis de Policía Federal Argentina, que tomaron el poder instaurando en el "Proceso de Reorganización Nacional" a partir del 24 de marzo de 1976, el tribunal consideró que el íntegro análisis de la prueba colectada y producida en la presente causa, durante la etapa de la instrucción, ofrecido y aceptado como prueba para el debate, con más la producida en el debate oral y público, acreditan certeza suficiente, más allá de toda duda razonable, los hechos que damnificaron a Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Pedro José Garraza y María Isabel Chediak de Garraza, única testigo víctima fallecida.

Para el presente caso obra como prueba documental incorporada al debate el Expediente judicial N° 456-G-76 caratulado "Garraza, Isabel Catalina y otros. s/ infr. Ley 20.840", que viene precedido por el Sumario policial N° 028 del D2, rotulado "Av. Actividades de la Organización Montoneros", fechado con inicio el 19 de Octubre de 1976 a las 23:40 hs. por el CA 141 y Damnificado: Estado Nacional - Acusado: Isabel Catalina Garraza.

Tanto aquí en el Sumario N° 28/76, como en el Sumario N° 23/76 "Cobos" ya analiza-do, rolan las actas con las declaraciones que se dicen obtenidas de los detenidos de aquella época, con aparente voluntariedad libre, pero recabadas de manera improcedente por los funcionarios policiales actuantes, -muchos de ellos imputados en este juicio- teniendo en cuenta el motivo de sus detenciones y que bajo fe de juramento eran interrogados por hechos que comprometían directamente al detenido, así como a terceras personas, resultando a todas luces autoincriminatorias, y por ende nulas.

Además de ello, como lo señalara el testigo Sarmiento -y otros que depusieron en el debate- fueron arrancadas, o inventadas pero obtenidas sus firmas, bajo la imposición de crueles tormentos en los lugares clandestinos destinados a tal efecto.

A partir del "Caso COBOS", disparador de diversos procedimientos llevados a cabo por los distintos "grupos de tareas" que dependían en forma directa de los respectivos Coman-dos, y que se encargaban del secuestro del "blanco", previamente identificado mediante tareas de inteligencia, cabe referirse, en primer término, a lo atestiguado en este debate por la víctima Isabel Catalina GARRAZA, o "Lina". Las fuerzas represivas llegan a dar con ella, a partir de la denuncia que efectuó en su momento Segundo Valentín Ledesma, cuando momentos antes le había sido arrebatado su hijo por parte de PLÁ, luego de la simulada soltura en la Comisaría del Pueblo Nuevo.

Segundo Valentín Ledesma concurrió nuevamente a esa dependencia policial a las 23:00 hs. del fatídico 22 de setiembre de 1976, como consecuencia del secuestro reciente de su hijo Pedro Valentín Ledesma. En la denuncia sobre ese hecho, Ledesma padre mencionó, como dato de interés para individualizar a su hijo, que su novia era una chica llamada "Lina Garraza", aportando la calle España pero sin numeración, todo ello a fin de que localicen a los autores del secuestro de su hijo.

Sin embargo, seguido a tal declaración de don Segundo, arteramente los integrantes del D2, oficiales LUIS MARIO CALDERÓN y Julio Cirilo Chavero, ubicaron el domicilio de la familia Garraza, violaron dicho domicilio, ya no para ubicar al "secuestrado" Ledesma, sino para detener a su novia Isabel Catalina Garraza, registrar la morada, para secuestrar objetos supuestamente subversivos. Es que la detención previa del joven Ledesma, ya había ameritado un allanamiento en la casa de Ledesma, y con el posterior secuestro ejecutado por PLÁ, ante la denuncia de Ledesma padre, se dirige el foco represivo a la familia Garraza, en particular a su novia Isabel Catalina Garraza, conforme surge de las constancias de Fs. 54/55 del Sumario N° 23/76 "Cobos".

En la audiencia del debate, el 26 de noviembre de 2013, la testigo Isabel Catalina GARRAZA expresó que en 1976 tenía 22 años y era estudiante. Dijo que fue detenida en octubre de 1976, en ese año, dos veces fue detenida. La primera, después del 20 de septiembre de 1976, la fueron a buscar a la panadería familiar: uno de ellos era Lucero, y la detuvieron y trasladaron por su relación de noviazgo con Pedro Velantín Ledesma; la llevaron para averiguar sus antecedentes y fue por cuatro o cinco días, le hicieron firmar una declaración, y luego la dejaron en libertad y volvió a su casa. La segunda vez, en el mes de octubre de 1976.

A esta altura del relato, cabe acotar que el dato que Isabel Catalina Garraza era novia de Pedro Valentín Ledesma sólo pudo surgir, hasta donde se sabe, del allanamiento que de inmediato a la detención de Pedro Valentín Ledesma en el operativo, se hizo en su domicilio familiar, a donde concurrió GARRO, le dijo a Segundo Valentín Ledesma "lo tenemos nosotros", le arrojó el pullover a la calle, y fue obtenida esa información sobre la joven Garraza, quien además era estudiante universitaria.

En relación a la primera detención, la testigo Isabel Catalina Garraza dijo que fue el 22 o 23 de septiembre de 1976. Ella sabía que habían detenido a su novio Pedro Valentín Ledes-ma. Trasladada a la Jefatura de Policía, donde estaban las oficinas del D2, dijo que estaba en la calle Belgrano, en una pieza que estaba cerca del portón -por donde se ingresaba directamente al D2-, ahí la pusieron contra la pared, pudo ver otras personas detenidas, y fue amenazada. Recordó como detenido a Vallejos. En esa primera vez, quien la interrogó fue Lucero, y del mismo grupo estaban Chavero, Ricarte, y estaban PLÁ y Becerra.

En la segunda detención, la fueron a buscar a su casa, con un despliegue militar del Ejército y policial; al frente del operativo estaba PLÁ, y todos rodeando su casa. Golpearon muy fuerte la puerta, y ahí la llevan a ella sola a la Jefatura de Policía, y ahí PLÁ en una piecita, cerca del baño, la interrogó a los golpes, la ataron, le vendaron los ojos, PLÁ le rompió el labio, la colocaron en el piso de un auto, empezaron andar mucho tiempo, sintió que pasaron una vía [que llevaba a la Granja La Amalia]. Al llegar, la bajaron, la desnudaron, y le sumergieron la cabeza en agua, haciéndole el "submarino", mucho tiempo. Después la taparon con una frazada y la dejaron sentada en un rincón. La testigo recordó que percibió que comenzaba a amanecer, y alguien le dio agua. Al otro día, la llevaron de nuevo a la Jefatura de Policía, donde se entera que también habían detenido a su hermana Ana María Garraza, y ahí las tuvieron como un mes. A su padre Pedro Garraza lo trasladaron a la Penitenciaría de San Luis y lo vieron una sola vez. A su madre María Isabel Chediak de Garraza la vieron, y luego la testigo dijo que la llevaron a la Cárcel de Mujeres.

Dijo que todo ese mes de octubre de 1976 estuvieron ahí [se trata de la Jefatura de Policía], y que entraba y salía gente del Ejército, y también se acordó de Velázquez, Ricarte, Borzalino, "Lato", Lucero. Recordó que Velázquez le mostró una foto en blanco y negro de Pedro Velantín Ledesma que yacía en el piso, ensangrentado y muy lastimado, y le parecía que estaba con vida, y Velázquez le dijo que él mismo lo había torturado y cómo le había pegado. Ella tenía una sensación permanente de miedo, y una vez le propusieron fugarse.

La interrogaban si era militante, y quienes estaban con ellos, los nombres de sus compañeros, y hasta le preguntaban donde estaba su novio Pedro Valentín Ledesma, pero ella ya sabía -para ese entonces-, que lo habían liberado y a las dos cuadras lo recapturaron, y nunca más se supo de él. A pesar de eso, igual le preguntaban dónde estaba Pedro Valentín Ledesma, si militaba o no, con quién, y a qué personas conocía.

Relató que en 1984 denunció los apremios ilegales sufridos, y dos veces compareció a ratificar la denuncia.

En el allanamiento a la panadería familiar, contó que destruyeron el local, sospechando que allí había armas. Con su madre y hermana, las trasladaron a la Penitenciaría de Mendoza, hasta que en octubre de 1977 las enjuiciaron en un Consejo de Guerra. Antes de eso, fue el juez federal de San Luis, Dr. Allende, pero no les tomó la denuncia por apremios ilegales. Nuevamente, el mismo juez federal fue a la Unidad 2 de Villa Devoto, pero se declaró incompetente, y por eso fueron sometidas al mencionado Consejo de Guerra.

En el Consejo de Guerra era inconcebible juzgarlas, porque no se podían defender de ninguna manera. Los defensores eran miembros del Ejército, y eso no era un juicio, sino una pantomima. Le hicieron dos preguntas, y que ya estaban juzgadas y condenadas: la condenaron a 22 años, a su hermana a 12 o 15 años, también a su padre, y a su madre 2 años que salió a fines de 1979, y es ahí que se encuentra con su hermana más chica.

Relató que una vez la vio -sin revisar- el médico Dr. Moreno Recalde, al que conocía de antes como profesor en Bioquímica.

La quedaron marcas en las muñecas de cuando la ataron, así como la hipertensión arte-rial.

Ella era militante de la Juventud Peronista; en la facultad hacía volantes, y creía que tenía derecho de luchar contra una dictadura, y sabía que había compañeros desaparecidos.

En torno a su segunda detención, recordó que la trasladaron a la Jefatura de Policía, y allí fue interrogada por PLÁ. Se le exhibió la Fs. 5674 de la causa principal, reconociendo su firma. Se dio lectura en la audiencia del acta a partir del renglón 18, donde nombraba a Plá, Rossi, Becerra, Calderón y Natel. En relación a ello, la testigo recordó el interrogatorio en el que intervenían varios, se le quedó grabado el rostro de PLÁ, pues fue él quien le pegó prime-ro, y se acordó de Lucero, de Chavero y su voz. Agregó que durante el mes desde octubre de 1976 que estuvieron detenidas en la Jefatura de Policía, entre ellos se llamaban y presentaban por su nombre completo, por eso los recordaba, de haberlos escuchado a ellos mismos.

La Fiscalía pidió la exhibición a la testigo de las actas de detención de Fs. 55, y de libertad de Fs. 92, ambas del Sumario N° 23/76 "Cobos", y reconoció su firma, y agregó que estaba la firma de su padre Pedro Garraza, de Luis Calderón, Julio Chavero, Becerra y Gil. A Fs. 92, también reconoce su firma. Por Secretaría se dio lectura a la Fs. 55, como "Acta de Inspección Domiciliaria". Preguntada de cómo la llegan a investigar a ella, afirmó que la detuvieron porque los militares sabían que era novia de Pedro Valentín Ledesma.

En el debate, la Presidencia dispuso que por Secretaría se leyera la Fs. 5.611/5.612 donde reza: "...en esa dependencia estuve...". La testigo dijo que Camps, Becerra la amenazaba, "Milonga", Ricarte y Lucero el chofer, entre cachetadas insultos y manoseos, sobre los jóvenes de Ejercito, físicamente no puede reconocerlos, porque vio a varios tenientes, todos tenían cabello corto, pulcros, jóvenes, rubiecitos de ojos claros. A Camps lo reconoció porque se presentó, ellos mismos decían que no les importaba ser reconocidos.

Dijo que luego de San Luis, las trasladaron a la Penitenciaría de Mendoza hasta abril de 1978, y luego a Villa Devoto. Desde San Luis a Mendoza no se acordaba, pero sí del traslado de Mendoza a Villa Devoto, que fue en avión, atadas con cadenas, hombres y mujeres.

Dijo que luego del allanamiento de la panadería, nunca se pudo recuperar nada y se perdió todo. Recordó que su padre le comentó que en la cárcel, le preguntaban a él cuándo iba a firmar la escritura de venta -simulada bajo extorsión-, para poder tener la libertad, y quien le pedía la firma era un funcionario de la cárcel.

Rememoró que en la Jefatura de Policía, estaban alojadas en un cuarto semidestruído, permaneciendo durante todo el día, dormían en colchones en las oficinas, no se bañaban, solo podían ir al baño, eran muy malas condiciones y siempre en presencia de los policías, sin intimidad. No recordó qué le daban de alimento. La situación fue fuerte y hay cosas que se le borraron de la memoria, por ser mujer entre tantos hombres, sin ninguna intimidad.

Cuando estaban alojadas en la Penitenciaría de Mendoza, les avisaron que saldrían al día siguiente, y esa noche la pasó mal porque no sabía que les pasaría. Al día siguiente, llegó el juez Dr. Allende y dijo que estaba con su secretario Sáa, ellas quisieron hacer la denuncia de apremios ilegales, y el juez les contestó que era improcedente; no ha había posibilidades de hablar, y el juez les dijo que se iba a declarar incompetente.

Recuperó su libertad el 3 de diciembre de 1983.

Sobre la intervención específica de OROZCO, la testigo dijo que no sabía qué es lo que hacía, pero estaban todos en el mismo grupo, y lo nombra como sumariante porque era el que escribía y tomaba nota.

Dijo que la cara de PLÁ es la primera que vio en el allanamiento en su casa, y recordó la violencia con la que entró, Becerra también porque estaba permanentemente amenazándolos, si mostrarles nunca una orden de allanamiento.

En los interrogatorios, siempre le preguntaron si era de alguna agrupación, por su novio, si conocía a otras personas, bajo torturas o amenazas, con la muerte suya o de su familia. El lugar donde la torturaron era la Granja La Amalia.

En la Jefatura de Policía estuvo cerca de un mes y medio, en esa oficina, y también habían armas, donde estaba un tal Velázquez que era profesor de voley del Colegio Normal, y es él quien le mostro la foto de Ledesma.

En relación a la detención de sus padres, explicó que ellos tenían antecedentes porque eran sindicalistas: su padre fue delegado gremial, y su madre estaba en las huelgas docentes. En su casa tenían documentación en contra de la dictadura y la injusticia, pero en el allana-miento no encontraron armas.

En el debate, el por entonces defensor particular Dr. Eduardo Esley, en relación al Expediente N° 456-G-76, a Fs. 4 donde rola la que dice ser un acta de procedimiento, pidió se diera lectura a la misma, a lo que se opusieron la fiscalía y la querella, al considerar que se trataba de un documento nulo por haber sido labrado con falsedad por integrantes de una banda ilegal que llegan acusados a este juicio. El defensor público oficial Dr. Bahamondes insistió en que sólo se trataba de determinar si en el domicilio allanado se habían encontrado armas, mas no a quién pertenecían. El tribunal resolvió retirar a la testigo, y dar lectura al acta de Fs. 4, ante lo cual el Dr. Bahamondes expresó que el tribunal no lo había dejado preguntar -de allí el interés por la lectura del acta de Fs. 4- y citar a los dos testigos que intervinieron, pues si muchas de las actas no tenían valor porque las había hecho la policía, los testigos que intervinieron podrían dar fe de ello, lo que es requerido por el defensor Dr. Esley. Es evidente que, aun cuando la cuestión no versare sobre la pertenencia de las armas que el acta de Fs. 4 afirma se secuestraron en la residencia de Garraza, el acta finca sobre el denunciado hallazgo, y lo que está cuestionado en el debate es sobre la existencia de hechos que los imputados en aquel entonces simularon, para incriminar a personas, por resultar sospechosas de actividades que rotulaban de subversivas, al amparo de la ley 20.840, para intentar legitimar su privación de libertad. A modo de ejemplo, cuenta la libertad ficticia -contemporánea al allanamiento a la morada de Garraza- de Pedro Valentín Ledesma, el informe de autopsia de Raúl Sebastián Cobos con el ocultamiento de la fractura craneana que concurriera a provocar su muerte, como consecuencia del golpe con un objeto contuso descargado por un tercero, en el momento en que yacía en la calle en el operativo militar policial, las voluntarias declaraciones tomadas como indagatorias a los detenidos, certificadas por Ortuvia Salinas, o Pérez y Orozco, cuando en realidad lo fueron bajo tormentos y amenazas. Precisamente, el presente debate se sustenta en la falsedad de piezas documentales que afirmaron como ciertos, hechos que no existieron, o no fueron de determinado modo. Un ejemplo drástico: el sumario por la muerte de Graciela Fiochetti se caratula como atribuible a Montoneros, cuando fue PLÁ el que la ejecutó como a Santana Alcaraz en las cercanías de las Salinas del Bebedero.

La testigo recordó sobre los interrogatorios, preguntas sobre su novio Pedro Valentín Ledesma, su hermana Ana María Garraza, Juan Cruz Sarmiento, todos bajo tortura o amenazas, latente era la tortura y la muerte. También los interrogatorios a su padre Pedro Garraza, a quien amenazaban con matar a sus hijas. Todos estaban indefensos.

Sobre el lugar donde la trasladaron esa noche, por los dichos de sus compañeros y por los datos escuchados, se trataba de la Granja La Amalia.

En las dependencias del Departamento de Informaciones (D2) estuvo más de un mes; estaba en la oficina donde entraban y salían por Belgrano, y en la otra oficina en construcción donde las llevaban durante el día. Sobre Velázquez, el que dijo que golpeó a Pedro Ledesma, lo conocía de la Escuela Normal, era uno de los más antiguos en el D2, y se solazaba de lo que hacía.

En la audiencia del debate del 13 de noviembre de 2013 declaró la testigo y víctima Ana María GARRAZA. Afirmó que estuvo detenida desde el 19 de octubre de 1976 hasta diciembre de 1983.

En relación al momento de su detención, dijo que esa noche estaban en la casa de la familia, cenando con sus padres, su hermana mayor y la menor, luego de haber trabajado en la panadería familiar. Golpearon la puerta e ingresaron personas, algunos uniformados y otros no. Primero la apuntan con armas a su hermana menor de 8 años, y a ella la llevaron detenida junto a su madre. Luego supo que su padre también fue detenido. Los que ingresaron estuvieron horas en su domicilio. Cuando recuperó su libertad, supo que su casa fue robada.

El Subjefe de Policía PLÁ y el Crio. Becerra iban al frente del grupo, con uniformados del Ejército. Mientras estuvo detenida supo de nombres, mencionando a Ricarte, Chavero, Velázquez, Pérez, Garro, Orozco, uno apodado "Milonga", "Hormiga" y "Mosquito". Esa noche fue llevada de su casa a la Jefatura de Policía en un auto, y allí fue separada de su madre. Luego llegó PLÁ y la golpeó por detrás, la insultó y le dijo "los voy hacer cagar a los cuatro, no a los cinco porque voy a traer a la mas chica y los voy a fusilar a todos".

Estuvo en la Jefatura de Policía hasta principios de diciembre de 1976: durante ese tiempo, con su hermana Isabel Catalina Garraza fueron interrogadas varias veces. En una oportunidad, la llevaron en un auto a la Delegación de la Policía Federal, y allí, en una oficina Borzalino la golpeó por detrás con los puños, en las costillas y con ambas manos en los oídos, tanto que se caía de la silla por la fuerza, y la volvían a la silla. El Crio. María tenía un perro blanco y mientras lo acariciaba, lo estimulaba al otro señor a golpearla.

Recordó otra ocasión en el mismo auto, iba Becerra al que reconoció por su voz, y la llevaron a alguno de los edificios militares ubicados en la calle actual Caídos en Malvinas, que subió las escaleras, se sentó en un lugar donde tenía que esperar, escuchó que golpeaban a otra persona que decían su nombre, y era Sarmiento. Se identificó el Capitán Rossi y allí también fue golpeada, había otra voz distorsionada en ese lugar. Por lo general, de la Jefatura de Policía las solían sacar de noche, las rodeaban con hombres uniformados, una vez lo vio a su padre de lejos, estaba tapado con una frazada, que cuando lo abrazó estaba dolorido, a su madre también la vio en la Jefatura más de una vez cuando la detuvieron, y luego no la vio más, a su hermana la vio muy dolorida con heridas en la boca, por los golpes recibidos durante la noche.

Sobre su padre también supo mucho tiempo después que lo habían golpeado, que a su madre luego la llevaron a la cárcel de mujeres. Todo esto ocurrió entre octubre y diciembre de 1976.

En los interrogatorios no les hacían preguntas puntuales, sino que eran como un amedrentamiento, más de una vez la obligaron a firmar papeles bajo amenazas de matar a sus padres y hermanas.

En la cárcel de Villa Devoto la fue a ver el juez Allende Recordó que en la Jefatura de Policía estaban en una oficina, ingresando por calle Bel-grano, del portón a la izquierda. Trabajaban todos hombres. Había una colchoneta donde dormían, el baño estaba saliendo a la derecha, y durante esos meses nunca se bañó.

Recordó que la noche del allanamiento en su casa familiar de Av. España 573, fueron más de 30 o 50 personas, había camiones, autos particulares y policiales. Cuando los llevaron, los efectivos se quedaron en la casa, sin saber hasta cuándo. Generalmente estaba el Capitán PLÁ, que no tenía problemas de gritar e insultar a cara descubierta, y en otras oportunidades estaba vendada.

Sobre los traslados, dijo que les vendaban los ojos, les ataban las manos, las llevaban en el asiento de atrás con dos personas armadas, en algunas oportunidades que la encañonaban en el cuerpo.

Recordó que ROSSI estaba en la Jefatura de Policía con PLÁ y otros uniformados. Luego, cuando fue llevada a un edificio militar, Becerra le dijo que ahí había muchos soldados necesitados, y que a pesar de que estaba vendada se presentó el Capitán ROSSI, que no supo si la golpeó porque estaba vendada, escuchó que golpeaban a Sarmiento, y como lo conocía de antes, sabía que era su voz.

Una vez vio a Gladys Orellano, llevada a esa misma oficina y a Mirtha Rosales y a Mabel Medina. Recordó que Mirtha Rosales y Gladys Orellano estaban muy doloridas.

En octubre de 1977, en la Penitenciaría de Mendoza, las trasladaron en un vehículo con celdas, con las manos atadas y vendadas, a un edificio y les mostraron una lista con cinco nombres para que eligieran un abogado defensor, pero ella no eligió. Les hicieron un Consejo de Guerra, todos eran militares, y todos fueron condenados. Los defensores solo reafirmaban las acusaciones, que fueron condenadas a 15, 18 y 22 años de prisión. En 1978 fueron trasladadas a la unidad de Villa Devoto, y en 1979 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fueron rebajadas las condenas algunos años.

En dos oportunidades estuvo con el juez federal Dr. Allende: una en la cárcel de Mendoza en abril de 1977, a donde fue con otra persona que no recordaba, y como no tenía aboga-do defensor, no declaró. La segunda, fue en 1979 en la cárcel de Devoto que fue con Sáa por otra causa, y allí hizo la denuncia de los tratos recibidos, pero el juez no les dio ninguna res-puesta. Recuerda que Sáa le quiso convidar cigarrillos pero el juez Allende le dijo que no, que podían comprar ahí. No recuerda al militar que ofició de abogado defensor en el Consejo de Guerra. La acusaban de infracción a la ley 20.840.

Mientras estuvo detenida en la Jefatura de Policía con su hermana Isabel Catalina, estaban presentes Becerra, Velázquez, Garro y Pérez. En cierta ocasión, le dolía mucho la cabeza, que puede ser que haya sido días posteriores a ir a la Policía Federal, pidió un médico y las vio el Dr. Moreno Recalde, le dijo que les dolía la cabeza y desde la puerta de la oficina les dio unas aspirinas, pero Becerra se las sacó.

Con su hermana permanecían en un rincón de la oficina, era común ver a oficiales del Ejército allí, que eran cinco o seis, oficiales jóvenes que entraban y salían, incluso algunas noches las despertaban porque entraban con una persona que traían de la calle y la requisaban delante de ellas. Las llevaban a comer a una pieza abierta y de tierra con un tacho de basura.

Sobre los golpes recibidos, dijo que fueron en distintos lugares, que duraban una hora, a veces más, recordó que cuando la llevaron a Policía Federal fue como una hora, que en el patio había una Virgen y el jefe María le dijo "rezale a la Virgencita para que tu familia quede viva".

A fines de 1978, le otorgaron la libertad a su madre. Mientras estaban detenidas en la cárcel de Mendoza, tenían prohibidas las visitas, recuerda que una vez la llevaron a su hermana menor a verlos luego de más de un año, que su hermana se quería quedar con su madre en la cárcel. Luego vio a su padre cuando la llevaron al Consejo de Guerra en 1979 en Mendoza.

Con su madre ya en libertad, la fue a ver a la Cárcel de Devoto a través de un vidrio, otra vez fue con su hermana menor y en una oportunidad su madre fue a hablar con el obispo Laise para solicitarle ayuda por la situación de su familia, pero no fue atendida y al otro día fue llamada a declarar a la Policía Federal.

Del traslado a la cárcel de Villa Devoto recordó que fue en un avión con las manos atadas, vendada y agachada. En otro traslado pudo ver a su padre en un colectivo, luego supo que a su padre lo llevaron a Sierra Chica, Caseros, La Plata y recuperó la libertad desde Rawson.

Cuando fue detenida, no tenían orden de allanamiento. Ella estaba por retomar sus estudios de medicina. Que su padre era dirigente del gremio de Obras Sanitarias y su madre siempre integró los sindicatos docentes de la Provincia. Que su familia siempre tuvo un compromiso de militancia política y social por lo que no siente recelo, siempre hubo un compromiso antidictatorial.

En su casa había panfletos en contra de la dictadura militar, pero no sabe que hubiera armamento. Sobre Rossi estuvo en el episodio relatado en el edificio militar.

Se le exhiben las declaraciones obrantes a Fs. 5144, 5222/25 y Fs. 5140, reconociendo la testigo su firma en las referidas declaraciones. Sobre las circunstancias de modo y lugar en que reconoció a ROSSI, dijo que se paseaba por los patios de Jefatura de Policía junto al Capitán PLÁ, que las conversaciones eran amenazas sobre papeles a firmar para no poner en riesgo su familia. En relación a los panfletos, expresó que estaban enterrados en el patio de la casa, que no recuerda otros elementos enterrados, que no recuerda que imputación le hicieron, que sabía que había panfletos y documentos contra la dictadura, revistas y discos de cantantes, que no sabe quién las puso allí, que su hermana no le comentó nada sobre ese tema.

En razón de las actuales condiciones de salud del testigo víctima Pedro José GA-RRAZA, el 21 de febrero de 2014 el Tribunal y las partes se constituyeron en el actual domicilio del nombrado sito en Av. España 537 de la Ciudad de San Luis, para recibir su testimonio.

El testigo relató que cuando allanaron su domicilio el 19 de octubre de 1976, habían regresado de trabajar en la panadería, y cerca de las 23 hs. golpearon violentamente la puerta, e irrumpieron en su casa llevándolo por delante. El capitán PLÁ y Becerra lo empujaron a la cocina, PLÁ tomó a su hija mayor Isabel Catalina, a los gritos, insultándola y golpeándola. El quiso intervenir para que no la golpeara porque era mujer, pero lo encañonaron y lo golpearon con las armas por la espalda.

Por una ventana vio que habían hecho una excavación en el fondo donde guardaba un coche. Salió al patio y la tenían a su hija Isabel Catalina sentada y encañonada con las armas y dijeron que encontraron armas de calibre, arma de guerra, pero solo había panfletos, discos, y otra cosa no vio. Labraron un acta, llamaron testigos de la calle y luego se llevaron a su hija, cree que a la Jefatura de Policía. Después se llevaron a su otra hija Ana María, y a él lo tenían encañonado sentado en la cama de su dormitorio. Luego lo llevaron en una patrulla del Regimiento a la panadería que tenían a la vuelta, revisaron todo, le gritaban preguntando por armas. Lo llevaron a su casa nuevamente, ya había amanecido y recuerda que revolvieron toda la casa, la dejaron hecha un desastre y no encontraron lo que buscaban. Más tarde, lo llevaron a la Jefatura de Policía, creyó que a Inteligencia, a unos cuartuchos inmundos sobre calle Belgrano, había basura, un cajón que parecía un ataúd y ahí permaneció durante todo el día. Al otro día, lo llevaron a la panadería en un camión del Ejército, revisaron y con herramientas rompieron el piso, todo porque decían que había arreglos recientes entonces rompieron todo eso, que era el local que alquilaba para trabajar con su familia. Después volvieron a la panadería, había como treinta bolsas de harina y rompieron todo, hicieron desastre buscando no sé qué, siempre recibiendo insultos de todo tipo, encabezada esa patrulla por un teniente o subteniente, era una persona muy joven. Estuvo varios días en Investigaciones, que comía y dormitaba entre la basura y después de varios días lo llevaron a la Comisaría 2° de Pueblo Nuevo, donde estuvo unos días y después lo trasladaron a la Penitenciaría de San Luis, donde permaneció detenido hasta los primeros días de noviembre de 1976. Lo recordaba porque para esa fecha visitó Cuyo el General Videla y en la Penitenciaria de San Luis eligieron a cinco presos políticos como rehenes, él fue uno de ellos, y les dijeron que si le pasaba algo a Videla "éramos boleta". La visita duró una semana y estuvieron rogando que no pasara nada.

En los primeros días de noviembre de 1976 lo trasladaron a la cárcel U-9 de La Plata y allí comenzó la odisea. Cada traslado era como no seguir existiendo, terribles golpizas en los viajes y cuando los recibían, que le dejaron secuelas por las que ahora no puede caminar con normalidad. Estuvo detenido en diversas cárceles, en La Plata, Mendoza, Sierra Chica, Rawson, Devoto. Todos esos traslados eran con absoluta brutalidad, golpeados de todas formas. Recuperó su libertad el 10 de diciembre de 1983 con el gobierno de Alfonsín.

Respondiendo a la fiscalía sobre nombres de los que participaron en el allanamiento y detención, dijo que algunos nombres que escuchó esa noche, del personal militar no recordaba, pero de los civiles sí porque eran conocidos, un tal Garro, Ricarte que cree le decían Pingüino.

Respecto de los traslados a las sesiones donde era torturado, relató que lo sacaban tirado en el piso de un auto, tapado con una colcha, y pisado desde el asiento de atrás; daban vueltas, hasta que perdía la noción del espacio.

La tortura más suave era el submarino: lo insultaban y le preguntaban dónde tenían las armas, y le volvían a sumergir la cabeza en agua.

Cuando lo sacaban de la Penitenciaría de San Luis y trasladado en un auto, no alcanzaba a ver quiénes eran, porque estaba aturdido. Dijo el testigo que estaban empecinados en saber dónde tenían armas, en qué cantidad y de qué clase. Cierta vez, en los interrogatorios, le preguntaron por Pedro Valentín Ledesma. También en esos interrogatorios le hacían firmar actas, pero no las podía leer porque estaba vendado.

Recordó que cuando estaba más limpio y seco, le indicaron que firmara la transferencia de su casa al Jefe del Regimiento, cuyo nombre no recordaba, y en la Penitenciaría le exigían su firma, al tiempo que le decían "total, nunca iba a salir de la Cárcel, que para qué quería la casa", ya que cuando estaba en el recreo, lo abordaban los tenientes o subtenientes que estaban a cargo, y le insistían con aquello.

Dijo que cuando lo tuvieron en Investigaciones -en realidad se trata de las dependencias del Departamento de Informaciones ubicadas en la Jefatura de Policía-, pudo ver a sus hijas que cruzaban al baño, en la calle Belgrano esquina San Martin, donde se ingresaba por un portón. Desde el cuartucho donde estaba encerrado, vio pasar a sus hijas Ana María e Isabel Catalina Garraza, y en una ocasión, a su esposa. Las vio muy decaídas, sus cabellos desparramados, demacradas; y lo amenazaban con ellas, le decían que no iba a salir y que iban a liquidar a su familia.

Recordó a PLÁ en Investigaciones -Informaciones-, gritando que los iba a liquidar uno por uno, que los iba a hacer mierda, total no le importaba que se calentaran todos los turcos de San Luis, porque su esposa Chediak era descendiente de árabes.

Agregó que PLÁ era amigo íntimo del médico policial Dr. Caram, que andaba ahí y cree que intervino cuando lo sumergían en el tacho con agua: el médico daba la anuencia para que siguieran torturándolo.

Dijo que en la U-9 de La Plata se presentó el juez federal de San Luis, en 1977 o 1978. El juez no se molestó en preguntarle nada, que estaba analizando y que según lo que resolviera le darían la prisión preventiva. El juez fue con otras personas, tal vez abogados, y estaba presente personal penitenciario mientras hablaba con el juez, por lo que evidentemente no se podía decir nada. No tenía defensor, ni se lo ofrecieron. Sobre el Consejo de Guerra, explicó que en una oportunidad fue un juez a Sierra Chica, conversaron pocos minutos, se molestó porque le reclamó el no haber seguido la causa en su juzgado, y en cambio la derivó a un Consejo de Guerra, y el juez le respondió que se lo habían exigido los militares; era el juez federal de San Luis y otra persona que no recuerda, que habían ido a La Plata.

El Consejo de Guerra los juzgó en una sede militar en Mendoza en octubre de 1977; era un ambiente donde, como en un escenario, estaban sentados 10 o 12 en un tribunal militar, y el acusado sentado solo frente a ellos, y le preguntaron lo mismo que en los interrogatorios de las sesiones de tortura. Al testigo lo condenaron a 20 años de prisión, a su hija mayor a 25 años y a la otra hija a 15 años, por no haber hecho nada.

Cuando salió en libertad no tenía trabajo, no tenían ningún recurso, en Obras Sanitarias no lo atendieron, siendo que fue uno de los fundadores del sindicato en San Luis, y Secretario adjunto del Secretariado Nacional en la Federación. La situación económica al salir fue terrible, no podían vivir con la jubilación de su esposa. Entonces, vendieron la casa de adelante, y se hicieron en la parte de atrás del terreno una prefabricada, donde ahora viven. Finalmente, trabajó en una empresa de colectivos y de remisero.

Recordó que estuvo detenido con Sarmiento, Vergés, Oliveras, Castillo, Olguín, Díaz, y que eran sacados para la tortura Sarmiento, Vergés, Castillo, porque los veía cuando volvían hechos una hilacha. Quienes los sacaban eran de la policía, no estaban uniformados, pero los veía poco porque los metían en el auto y los tapaban con una colcha, y los pisaban. Los vehículos de los traslados de detenidos eran un Torino y un Ford Falcon. En la Penitenciaría de San Luis los entregaban los subtenientes, que eran los que estaban en la cárcel. No tenían contacto con personal penitenciario, porque estaban en pabellones distintos a los presos comunes.

Dijo que charlaba con Sarmiento de las torturas, y lo más común era el submarino; una vez llegó Sarmiento y pedía por favor por una faja, porque le habían roto una costilla rota, no podía respirar, y lo ayudaron.

Posteriormente, en libertad, comentaron con su familia lo sucedido, sin odio. Su esposa la mantuvieron dos años detenida a disposición del PEN, no tuvo causa federal ni Consejo de Guerra, sólo detenida en la Penitenciaría de San Luis frente a la Plaza. A sus hijas Ana María e Isabel Catalina las torturaron como a él.

Cuando lo sacaban a la tortura, lo subían a un auto, le ponían capuchas, para hacerle el submarino le sacaban la capucha y le vendaban los ojos. Al salir del lugar de las sesiones de tortura, era a la inversa: lo encapuchaban hasta que lo bajaban del auto. Los tenientes o subtenientes que estaban a cargo, eran jóvenes, entre 20 y 22 años, y tenían una estrellita en el hombro del uniforme, y conversaban con ellos en el patio de la cárcel.

En relación a Pedro Valentín Ledesma, refirió que era el novio de su hija mayor Isabel Catalina, iba siempre a su casa, y trabajaba en la panadería con la familia.

Por pedido de fiscalía, se le exhibieron las actuaciones del Expediente judicial N° 456-G-76 caratulado "Garraza, Isabel Catalina s/ Infr. Ley 20.840", y reconoció su firma en el acta de Fs. 1 y vta., donde hay un sello con el nombre de PLÁ, aclaraciones a máquina de los firmantes, Herminia Moreti de Tobares - testigo, y Luis Orozco - secretario. También reconoció su firma en la declaración obrante a Fs. 20/22, junto a las firmas de Juan Carlos Pérez y Luis Orozco como Secretario; también la declaración de Fs. 52/53, junto a las firmas de los mismos policías nombrados Pérez y Orozco. Agregó que también está su firma a Fs. 76 y vta., junto a las firmas de los policías Ricarte y Pérez; y a Fs. 100 en la declaración en la Unidad 9 de La Plata, junto a las firmas del Juez Federal Eduardo Allende y el Secretario Federal Pereyra González.

El testigo recordó que, previo al allanamiento de su casa, en una ocasión fueron a preguntar por su hija mayor Isabel Catalina Garraza, se trataba de la policía, y después la llevaron detenida. En otra oportunidad, fueron y le dijeron que los tenía que acompañar para hacerle unas preguntas, eran de Investigaciones.

Se le exhibió la Fs. 55 del Sumario N° 23/76 "Cobos", respecto de un acta de inspección, y reconoció su firma allí inserta, aclarando que el allanamiento lo hicieron aproximadamente un mes después de esa inspección.

Con la prueba testimonial y documental reseñada, que fue producida en el curso del debate, la producida en la instrucción e incorporada legítimamente, tal como la testimonial de María Chediak de Garraza, ya fallecida, los expedientes judiciales precedidos de los sumarios policiales del Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de San Luis, los testimonial brindados por los integrantes de la familia Garraza, el padre Pedro José, sus hijas Isabel Catalina y Ana María Garraza, los que sumados a los de Juan Cruz Sarmiento, dan un marco de certeza para tener por acreditados los hechos que los damnificaron a cada uno de ellos, y consistentes en sus privaciones ilegítimas de la libertad, agravadas por haber sido cometidas con violencias físicas y amenazas verbales, superando el mes de cautiverio, y las torturas físicas y psíquicas -estas últimas a María Chediak de Garraza -a la que presionaban para firmar declaraciones bajo amenaza de torturar a sus hijas detenidas- todo ello, para extraerles información sobre Pedro Valentín Ledesma, sobre otros participantes políticos o universitarios, o sobre la existencia de armas escondidas, y la adulteración en un allanamiento de un simulado hallazgo de armas, cuando en realidad se trataba de bibliografía y material gráfico de contenido político, contrario al régimen dictatorial de facto vigente.

En tal contexto, es menester precisar que los procedimientos en general que tuvieron por foco a los integrantes de la familia Garraza, fueron Planificados - como en todos los casos- por la Plana Mayor del CA 141, esto es, por la acción de su Comandante Cnel. FERNANDEZ GEZ, y su Oficial de Personal (S1) Tte. Cnel. LOPEZ de modo mediato, y ejecutado en estos casos en particular, por el Subjefe de Policía Capitán PLÁ, por los demás integrantes del grupo operativo del D2, entre ellos, el oficial PÉREZ, el cabo OROZCO, el chofer NATEL, y paralelamente otro Oficial de Logística (S4) del GADA 141, Capitán ROSSI, el oficial BOR-SALINO de la Delegación San Luis de la Policía Federal, junto a su jefe el Crio. María (f).

De la prueba, emerge sin lugar a dudas el liderazgo operativo de PLÁ, como jefe del grupo de tareas del D2, presente con sus acciones en el ingreso al domicilio de los Garraza, así como en las detenciones, y en su participación directa en los interrogatorios y tormentos. Re-párese que fue identificado con facilidad por sus víctimas, porque él mismo, a cara descubierta, se daba a conocer, jactándose de la nula posibilidad de vida que les daba a los detenidos.

A partir de la denominada por el sumario policial "inspección domiciliaria", que lisa y llanamente se trató de la invasión no autorizada a un domicilio particular, PLÁ fue secundado, para la elaboración formal de las actas como sumariante, por la acciones que de modo presente llevaba a cabo OROZCO, con las detenciones y tormentos, de los cuales se derivaban aquellas actas de declaraciones.

En breve tiempo, y nuevamente seguido por OROZCO, PLÁ volvió a invadir el domicilio de Garraza. Ello es demostrativo de que en un escaso lapso de tiempo, el grupo operativo del D2, con militares, ingresaron en tres oportunidades al mismo domicilio. En ese marco, no cabe dudas que siendo PLÁ el Subjefe de Policía, con integrantes del D2, se encargó personalmente de aquella faena por tratarse directamente de un operativo en la "lucha contra la sub-versión". Destaco como ilustrativo una frase que aparece en el acta que luce a Fs. 3 y vta., del Sumario N° 028/76, cuando consignan que la comisión policial a las órdenes del Capitán Carlos Esteban PLÁ dejan constancia de supuestas manifestaciones vertidas por la aprehendida Ana María Garraza "al ser sometida a los interrogatorios de práctica".

La prueba, del debate y la incorporada, dan cuenta de que Isabel Catalina Garraza fue privada de su libertad en dos ocasiones por parte de efectivos del D2, comandados por PLÁ. La primera vez, el 23 de setiembre de 1976, -según lo ilustra la foja 55 del Sumario 23/76 titulada "Acta de Inspección Domiciliaria"- luego de ser detenido su novio Pedro Valentín Ledesma, y el allanamiento a la morada donde residía Segundo Valentín Ledesma. La segunda vez, el 19 de octubre de 1976, junto a su hermana Ana María, su padre Pedro José y su madre María Chediak, en su domicilio particular. Fue trasladada a la Jefatura de Policía, y alojada en una oficina de sus dependencias, donde fue privada de intimidad, aseo, comida, insultada, golpeada, para en otras ocasiones ser trasladada a la Granja La Amalia para ser torturada, y regresada a la Jefatura policial. De tales atropellos fueron protagonistas PLÁ, PÉREZ, OROZCO, quien oficiaba de chofer NATEL, además de otros integrantes ya fallecidos como Velázquez, Chavero, Ricarte; también abordada por el Capitán ROSSI, a quien identificó porque estuvo presente paseándose por el patio del D2 y charlaba con PLÁ. La versión de ROSSI, de que era un oficial de logística que se dedicaba a la intendencia, y que sólo concurrió a la Jefatura de Policía por orden del Tte. Cnel. Moreno del GADA 141 para analizar un explosivo secuestrado en un procedimiento, resulta contradictoria con la función que declarara el propio ROSSI en oportunidad de ejercer su defensa material, cuando explica que llegó como agregado a la Unidad, como oficial logístico del GADA 141 que comandaba el Teniente Coronel Moreno, aduciendo en lo pertinente: "me designó oficial logístico, pero no me designó jefe de la Batería de Servicio, el puesto estaba ocupado. Yo venía como logístico que normalmente es el Jefe de la batería de Servicios. Sólo me restringió el Tte. Cnel. Moreno a cumplir funciones logísticas, no me dio mando de tropa, ni exigió tareas operativas, por lo que realizaba las tareas y funciones técnicas del cargo, de logística exclusivamente. Logística tiene muchas actividades internas, pero no era de mi incumbencia, no me correspondía operaciones, las tareas de inteligencia, si había, porque en esa época no había, no era de mi incumbencia las tareas de personal, no era de mi incumbencia el comando de las Baterías A, B, comando de la Batería de Servicios, no era de mi incumbencia, tampoco las guardias, los retenes, ni la banda ni los casinos de oficiales y suboficiales, lo cual yo tenía funciones estrictas de logística, porque todos esos puestos que dije, estaban todos designados y realizando las tareas que su-pongo que correspondían. O si no estaban todos designados, por lo menos las tareas estas a mi no me las dieron. Esas tareas eran muchas, todo lo que se mueve en la unidad es logístico y por la variedad me insumían eran de tiempo completo, y las que me designaron y que desarrollé en esa época eran, prever el abastecimiento de todos los insumos, la licitación para la compra de la carne por ejemplo, insumos para la alimentación del personal, uniformes, abastecimiento de combustible, repuestos, aceites y aditivos de los insumos necesarios para el mantenimiento de los vehículos, equipamientos y reparación de las instalaciones fijas, un cuartel viejo más de sesenta años calculo, muchas problemas de agua y cloacas de la unidad. En segundo lugar el Mantenimiento, todos talleres de la unidad dependían del oficial logístico como taller mecánico, de chapa y pintura, el de electricidad de vehículos, talleres de carpintería, taller de talabartería, todo eso dependía del logístico. Y también los talleres de mantenimiento de edificio que como dije era cuantioso. Y tercera función fundamental que yo tenía era la de Planificación del Presupuesto para el año siguiente de la Unidad en lo que a Logística se refiere, tenía que proveer todas las necesidades para el año siguiente para asegurar su normal funcionamiento, y conjugarlo con el de las otras áreas..." (Acta N° 53 de fecha 03/9/14).

Sin embargo, es dable advertir, a partir de la versión de ROSSI, que un oficial de Logística carece de la especialidad en explosivos, y menos aún las de Intendencia que se ceñían a la contabilidad y abastecimiento de alimentos y vestimenta de la unidad militar, lo que excluye el análisis de armamento o explosivos, motivo señalado por ROSSI en su indagatoria que lo llevara aquel día a concurrir al D2 de la Policía de San Luis a fin de examinar el supuesto material explosivo que se presentaba como incautado en la residencia de la familia GARRAZA. En otras palabras: es el propio ROSSI el que, por un lado, afirma haber realizado una acción- concurrir al D2 para examinar armamentos-, cuya competencia él mismo excluye. Y por otro, que la explicación razonable de la concurrencia de ROSSI al D2, no puede estar ligada a algo siquiera relacionado a su competencia -intendencia o logística -sino que se trata de otra cuestión que seguidamente se explicita.

En realidad, el motivo que explica la presencia del Capitán ROSSI en la sede del D2, es que formaba parte integrante y activa de un grupo operativo en la lucha contra la subversión, con despliegue en la zona norte de la provincia de San Luis, (tal como lo depusieron entre otros testigos del debate Mirtha Gladys Rosales, Cecilio Crisanto Muñoz, Manuel Féliz Morán, constancia de la detención de Arabel en el Banco Provincia, Sucursal Quines) y que participó del segmento ejecutivo y tormentos de las jóvenes Garraza, en el D2 y en la Granja La Amalia.

A este cuadro, se agrega la conducta del oficial Borzalino, efectivo de la Policía Federal Argentina, con prestación de servicios en la Delegación San Luis, y parte integrante del grupo operativo conformado por el Crio. María, y los oficiales Palma, Cremonte y Rosello. En relación a Ana María Garraza, quedó acreditado con su testimonio que fue trasladada a la de-pendencia policial federal, y allí sometida a golpes y tormentos por Borzalino, frente al jefe de la delegación, ello en un segmento mayor de tiempo en que duró la privación ilegítima de la libertad de Ana María Garraza, que igualmente se atribuye a Borzalino, por insertar su comportamiento en el tramo mayor a que fue sometida la víctima.

De la prueba incorporada por lectura al debate, glosa a Fs. 5152/5153 la declaración testimonial de María Isabel CHEDIAK de GARRAZA (f), prestada el día 16 de julio de 1984 ante el Juzgado del Crimen N° 2 de la Provincia de San Luis. Relata que fue detenida el 19 de octubre de 1976 después de un allanamiento que fuerzas conjuntas de Policía y Ejército realizaron en su domicilio por la noche mientras se encontraba cenando la familia. Recuerda una cantidad aproximada de cincuenta personas al mando del Capitán PLÁ y Becerra. Ingresaron violentamente al domicilio con armas de todo tipo, y revisaron todo. PLÁ agarró a su hija Isabel Catalina y retorciéndole los brazos, la sacó al patio, gritando insultos que no recuerda. Al rato la llevaron a ella y a su otra hija Ana María a la Jefatura de Policía, luego la regresan a su casa y un teniente del Ejército -que no recuerda el nombre-, la llevó nuevamente al D2 para que firme una declaración y la dejaron en libertad, cree que el 21 de octubre de 1976.

Posteriormente, el 26 de octubre de 1976 la citaron telefónicamente al D2 y le hicieron firmar una declaración bajo presión de torturar a sus hijas. Quien le hizo firmar era una persona del Ejército. La hicieron quedar esa noche en una oficina del D2, en el suelo, y allí durmió con sus hijas Isabel Catalina y Ana María Garraza, y conoció a otra detenida Mabel Merlino, con la que luego fue trasladada a la Cárcel de Mujeres, donde las mantuvieron detenidas hasta el 6 de diciembre de 1976, al ser trasladada en colectivo a la Penitenciaría de Mendoza. Allí se reencontró con sus hijas que habían permanecido detenidas en el D2, y le contaron todas las torturas sufridas, y ella se cambiaba de asiento para no escuchar, por la gran amargura que sentía. Recordó que en la Cárcel de Mujeres de San Luis también vio a Mirtha Gradys Rosales, que la habían sacado y volvió irreconocible. Dijo que recuperó su libertad el 11 de diciembre de 1979. Los nombres de quienes participaron eran PLÁ, Becerra (f), GARRO, OROZCO, Velázquez (f), Chavero (f) y un tal "Zorro" ALANIZ, a quienes vio en el D2 y en su casa. Si bien no conocía a estas personas, supo sus nombres porque así los llamaban.

Lo expresado por la víctima María Isabel CHEDIAK de GARRAZA se encuentra corroborado con el acta de declaración testimonial y acta de libertad que lucen a Fs. 15 y 16, respectivamente, del Sumario N° 028/76, ambas actuaciones fechadas el 20 de octubre de 1976, con los sellos de los funcionarios policiales del Departamento de Informaciones, Juan Carlos Pérez -oficial principal- y Luis A. Orozco -sumariante-.

Con posterioridad, para el 27 de octubre de 1976 corre agregada una nueva declaración testimonial prestada por la nombrada en el D2, con los sellos de los mismos funcionarios policiales, y el mismo día, según Diligencia de Cierre y Elevación obrante a Fs. 70, -también con el sello del Departamento de Informaciones y de los mismos policías OROZCO y PÉREZ- se elevan las actuaciones al Jefe de Policía de San Luis, Mayor Claudio Franco, con la constancia de que se encuentran alojados en calidad de detenidos Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, María Isabel Chediak de Garraza, Pedro José Garraza, Juan Cruz Sarmiento, Mabel Irene Merlino, Julio Oscar González y Ricardo Manuel Vallejos.

Repárese que a fojas vuelta, -70 vta. del referido Sumario N° 28/76-, luce nota con fecha del día siguiente, esto es del 28 de octubre de 1976, por la que el Mayor Franco remite las actuaciones -tal como las recibió del D2-, al Comandante del CA 141, Cnel. Miguel Angel FERNANDEZ GEZ, el que a su vez, sin tomar medida alguna sobre la investigación policial ni temperamento sobre la situación de los detenidos, remitió el Sumario al Juzgado Federal en fecha 24 de noviembre de 1976, casi un mes después.

Asimismo, por resolución de fecha 28 de febrero de 1977, el Juez Federal de San Luis, Dr. Eduardo Francisco Allende, resuelve la situación procesal de las detenidas, convirtiendo en prisión preventiva la detención que soportan Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, María Isabel Chediak de Garraza.

Así, se encuentra probado que MARÍA ISABEL CHEDIAK DE GARRAZA fue privada ilegítimamente de su libertad en dos ocasiones. La primera, junto a su familia el 19 de octubre de 1976, cuando la comisión policial y militar a mando de PLÁ irrumpió violenta-mente y sin orden en su domicilio, y la llevó detenida. La segunda, al ser convocada al D2 el día 27 de octubre de 1976, cuando se le hizo firmar, bajo amenaza de torturar a sus hijas, una declaración testimonial, quedando detenida en las oficinas del D2, donde pasó la noche en el piso de una pieza junto a sus dos hijas, habiendo sido posteriormente alojada en la Cárcel de Mujeres.

En la audiencia oral celebrada el 08 de mayo de 2014, la testigo Reina Estrella Quintero de Murua, empleada penitenciaria en el año 1976, recordó entre las presas políticas alojadas en la Cárcel de Mujeres a Isabel Chediak (Acta N° 33).

Sumado a las constancias del citado Expediente judicial N° 456-G-76, derivado del Sumario policial del D2 N° 28/76, se encuentra acreditado el tiempo superior al mes de su privación ilegítima de la libertad.

Cabe poner de resalto que si bien la víctima María Isabel Chediak de Garraza no habría sufrido tormentos físicos durante su detención, conforme su propio relato brindado ante el Juez de Instrucción, los intervinientes de las fuerzas represivas la amenazaron permanente-mente con torturar a sus hijas y dañar a su familia para que firmara las declaraciones que que-rían obtener, lo que constituye una especie de padecimiento o sufrimiento psíquico, por medio del cual obtuvieron lo que pretendían. A pesar del padecimiento psíquico sufrido por María Isabel Chediak de Garraza, no llegó atribuido tal hecho a ningún interviniente, y en consecuencia, no corresponde emitir juicio por parte del órgano jurisdiccional, ante la ausencia de imputación alguna.

"CASO RICARDO MANUEL VALLEJO"

Como se venía exponiendo, y por razones metodológicas, el tribunal de juicio viene abordando las temáticas Plateadas, conforme la acusación del Ministerio Público Fiscal y de la Querella, al momento de sus alegatos.

Así, se consideran: a) la Plataforma fáctica de los hechos imputados; b) la prueba de los hechos, o su negativa, conforme a la producida en el debate oral, donde se dio cumplimiento a los principios de inmediación de los sujetos procesales -imputados, testigos, peritos-, del contradictorio, de la oralidad y de la publicidad; y c) en caso de la proposición que tenga por probados los hechos, la calificación legal que corresponda. En su caso, se darán cuenta de los tipos penales involucrados en la acusación y lo que decidiera el veredicto, para finalmente proceder a la atribución de la intervención delictiva.

A.- LA PRUEBA DEL DEBATE ORAL

En su testimonial en el debate oral el 19 de noviembre de 2013, el testigo víctima Ricardo Manuel VALLEJO relató sus actividades previo al golpe militar del 24 de marzo de 1976. Comentó era empleado del Policlínico Regional San Luis y miembro de la comisión directiva de ATE (Asociación de Trabajadores del Estado). En aquella época, el sindicato era rebelde, pues tenía una firme política de defensa de los trabajadores. Muchas veces eran vigilados por gente que supone pertenecían a Policía de San Luis, y era común ver a una camioneta blanca, doble cabina, a metros de la sede de ATE, ubicada en la esquina de San Martín y Bolívar, controlados y vigilados, seguramente buscando algún tipo de información. Cuando sobrevino el golpe de Estado, se encontraba de licencia gremial, pero se reincorporó a sus tareas administrativas, ya que la actividad gremial estaba cercenada.

En esa época, muchos de sus compañeros fueron detenidos: Carlos Correa -miembro de ATE-, Aníbal Oliveras, Carlos Ramírez y varios de ellos que estaban en la comisión directiva fueron detenidos por 24 o 48 horas en la Delegación de la Policía Federal, a modo de aviso de que "se portaran bien". No los golpearon, solo estuvieron detenidos y luego los dejaron en libertad. En esa oportunidad estaba detenido junto a Oscar Barraza Díaz, también delegado.

Posteriormente, luego de haber detenido a varios compañeros de ATE y de otros gremios, su compañero Barraza Díaz se fue de la provincia por temor a que lo arrestaran nueva-mente.

En relación al momento de su detención, dijo que el 8 de octubre de 1976, mientras se encontraba en Tribunales dialogando con su defensora oficial sobre el régimen de visita con su hijo, llegó un oficial de apellido GARRO, con dos más, y le dijo que estaba detenido. La Defensora se negó a entregarlo, aduciendo que en ese lugar no se me podía detener, además de ir al despacho del juez a interponer un hábeas corpus. El juez lo concedió, y la defensora le indicó que se quedara en la oficina. Ahí fue cuando arribó una comitiva policial, encabezada por el Subjefe de la Policía Capitán PLÁ. Fueron a reunirse con el juez, él, la defensora y PLÁ, pero al testigo lo dejaron afuera, habiendo más de diez policías. Cuando salieron del despacho del juez, éste le rechazó el hábeas corpus, que momentos antes le había concedido.

Entonces, en ese instante, lo detienen, y lo trasladaron a donde funcionaba el Departamento de Informaciones, en calle Belgrano, y lo empezaron a interrogar y golpear, porque según ellos, él tenía información de compañeros que estaban buscando. Allí estaba presente el Subcomisario Becerra -quien más lo golpeaba-, y recordó los comentarios de otros compañeros a los que Becerra castigó.

De ahí, lo llevaron a la Comisaría 4°, ubicada en el B° Rawson. Nunca le exhibieron una orden de detención. Estuvo detenido aproximadamente doce días. En ese lapso, dos veces lo sacaron encapuchado para torturarlo.

La primera vez, fue llevado a un descampado donde lo golpearon y le hicieron un simulacro de un enterramiento vivo, ya que en una especie de acequia, lo acostaron y le echaron tierra encima. La intención no era matarlo, sino asustarlo, provocarle temor, para que les dijera lo que ellos querían. Las voces le eran conocidas. En la dependencia de la calle Belgrano estuvo casi todo un día y escuchó amenazas, insultos, y le dijeron que tenían cautivo a su compa-ñero Oscar Barraza Díaz, además de papeles que lo incriminaban, así como que otros ya habían "cantado" que él estaba involucrado.

La segunda vez, lo sacaron a un lugar identificado por los detenidos como "Granja La Amalia", donde lo picanearon y fue sometido al submarino, buscando información de nombres de compañeros y depósitos de armas que él debería conocer. Luego lo devolvieron a la Comisaría 4° hasta el 20 de octubre de 1976 que lo llevan a la Penitenciaria de San Luis donde permaneció encarcelado, previo hacerle firmar declaraciones.

Que en algunas de esas declaraciones pudo reconocer cosas que dijo, pero en otras no lo dejaron leer, y la firma se la exigió Becerra con otro personaje, y aunque en algunos tramos las pudo observar muy por arriba, como no lo incriminaba en algo grave ni tampoco a ninguno de sus compañeros, accedió a firmarla, versión del testigo que se condice con las constancias de Fs. 63/66 del Expediente judicial N° 456-G-76 caratulados "GARRAZA, Isabel Catalina y otros p/ Infracción Ley 20.840", donde obra una declaración a su nombre, fechada el "27" sin indicación de mes y año,con las firmas de los efectivos policiales del D2, Juan Carlos PÉREZ y Luis Alberto OROZCO, y que precede a la declaración obtenida de la víctima María Isabel CHEDIAK de GARRAZA, fechada el 27 de octubre de 1976, y llevada a cabo por los efectivos del D2, oficial Juan Carlos PÉREZ y cabo Luis Alberto OROZCO como secretario (Fs. 67 y vta.).

En la Penitenciaria de San Luis Provincial lo mantuvieron privado de su libertad hasta diciembre de 1976 en que lo trasladaron a la Unidad 9 de La Plata.

También le iniciaron una causa judicial por violación a la ley 20.840, y otra que refería a una asociación ilícita. Le dijeron que lo habían detenido por declaraciones de compañeros que lo habían involucrado. Una vez lo visitaron en la Unidad 9 de La Plata del Juzgado Federal de San Luis, y otra en Sierra Chica, y quedó a disposición del PEN. En la primera visita, fue visitado por el Defensor Oficial Dr. Ortiz, el Secretario del Juez Federal -no recordando su nombre-, y otra persona más que anotaba. Dijo que le contó todo al Secretario, que fue torturado, y supuso que la otra persona tomó nota, y en esa oportunidad no firmó nada. Sólo firmó algo cuando estaba en la Cárcel de Sierra Chica y se presentaron estas tres personas del Juzga-do para hacerle un careo con José Heriberto Díaz -todavía detenido en la U-9 de La Plata-, en base a unas declaraciones de él, le hacían preguntas para ver si coincidía o no con lo declarado por Díaz, y el testigo se negó al careo.

Precisó que estuvo a disposición del PEN hasta el 1° de mayo de 1980, donde salió hacia Suecia, ejerciendo el derecho de opción, con lo cual su privación ilegítima de la libertad superó holgadamente el mes.

En relación a su cautiverio y a las torturas, recordaba concretamente tres apellidos, que pudo identificarlos, como al oficial GARRO, por ser el primero que llega a la Defensoría Oficial cuando fue detenido, a un policía PÉREZ, y otro policía CALDERON que vivía en el B° Jardín Sucre, aunque en la actualidad no podría individualizarlos.

En relación a ello, recordó dos circunstancias: la primera, cuando lo llevaron al des-campado, uno policía corpulento lo sujetó para que los otros lo golpearan, y varias veces le dije-ron "cagón", lo que vincula con otra circunstancia, pues cuando estaba siendo picaneado, atado de pies y manos en forma de cruz para que los testículos y las axilas quedaran expuestas para el uso de la picana, recordó al Capitán PLÁ -a quien le reconocía bien su voz-, que le dijo, apoyándole el caño de una pistola en el pecho, "morí como un hombre". Trae a su memoria esas cosas porque le gustaría reconocer a ese policía y poder hablar con PLÁ y decirle cuál es la medida de evaluar una valentía o una cobardía cuando se le dice "cagón" a una persona que está esposada, vendada y golpeado por una patota, y se le apoya una pistola en el pecho, al que se le dice "morí como un hombre".

Mencionó que en esa misma época cayó preso Julio González, y cuando llegó a la Penitenciaría de San Luis, se encontró con los detenidos Vergés, Gil Gómez, Aníbal Oliveras, Raúl Lima, Chacón, Lucero Belgrano, Quiñones y a un muchacho de Villa Mercedes que le decían el "cura" porque estudio para seminarista. También supo de las chicas cuando aún no había sido detenido, esto es, de la detención de María Ponce de Fernández, Gladys Orellano, Mirtha Gladys Rosales, una chica Milca, y de alguna manera se enteraban de las torturas que padecían.

Las torturas eran aplicadas individualmente, con los ojos vendados, para protección de los mismos policías.

Recordó que su esposa intentó hablar varias veces con el militar LOPEZ, y con el obispo Laise, y nunca la recibieron, porque no recibían a los familiares de los presos políticos.

La fiscalía interrogó sobre los tres policías mencionados -PÉREZ, GARRO y CAL-DERON-, y dijo que participaban en las torturas e interrogatorios, aunque él estaba vendado, pues habían coincidencias entre los detenidos que eran sus voces, las características, y porque la actividad que los tres realizaban, eran los que iban al frente para apretarlos. Además, reconoció a PLÁ en el monitor donde se transmitía por videoconferencia la audiencia.

Se le exhibió el Expediente judicial N° 456-G-76 caratulado "Garraza, Isabel Catalina p/ Infr. Ley 20.840", donde obrarían declaraciones suyas en sede militar y judicial, a Fs. 63/66, donde reconoció su firma en la audiencia. Dio lectura a los sellos aclaratorios de firmas de funcionarios actuantes, tratándose de Juan Carlos Pérez y Luis Orozco, los cuales no han llegado a juicio por este hecho.

El testigo recordaba a PÉREZ, pero no de OROZCO. En relación a la declaración obrante a Fs. 87/88, no la reconoció, porque allí dice Ramón, y él se llama Ricardo Manuel. Respecto de la declaración de Fs. 150 y vta. en sede judicial, reconoció su firma. Refirió que mientras estuvo detenido en la Penitenciaría de San Luis no fue torturado, pero supo de varios compañeros que fueron sacados para ser torturados, como Vergés, Oliveras, los hermanos Echandía, y era espantoso verlos cuando regresaban de los tormentos.

Dijo que en el pabellón se denominaban "los subversivos" y hablaban de compañeros que ya sabían desaparecidos, y de otros muertos como García, que trabajaba en la Cerámica de San Luis, y entre ellos comentaban que lo habían matado.

Respondiendo al defensor Dr. García Garro, expresó que pertenecía al movimiento peronista, desde joven trabajaba en el retorno de Perón y la vuelta de la democracia. En su actividad gremial en ATE, nunca tuvo relación con Montoneros, pero que en lo personal coincidía con el pensamiento y los proyectos de Montoneros. Afirmó que en San Luis no había guerrilleros, solo hacían política sindical, social, cultural, no andaban tirando tiros ni poniendo bombas.

Por lo demás, resulta ilustrativa la intervención del testigo Vallejo en la inspección judicial y testimonial dada en las dependencias del actual museo MUHSAL, y que quedó registrado en soporte DVD, realizado el 28 de abril de 2014 con la intervención de todas las partes, donde anteriormente estaba la Jefatura de Policía, y el anexo del Departamento de Informaciones (D2). Con toda seguridad y claridad, el testigo Vallejo señaló las instalaciones y ambientes existentes en aquella época de su detención: ingresando por el portón de calle Belgrano, se encontraba la oficina que ocupaba Becerra, Plá, Pérez, Orozco, y todo el grupo del D2, y don-de se tomaban los datos preliminares a los detenidos. Al lado se ubicaba otra habitación, donde si el detenido no declaraba y daba información, era utilizada para castigarlos mediante golpes. Continuando en esa línea de edificación, había más habitaciones donde alojaban al resto de los detenidos. Enfrente, había baños, y una habitación llamada "cuartito azul", donde según los hechos probados en la Sentencia N° 344, fue el lugar donde Velázquez mantuvo cautiva a Graciela Fiochetti, ensangrentada, sin ropa y sin venda, señal de que iba a ser ejecutada.

De la prueba rendida en el debate, queda acreditado que Ricardo Manuel Vallejo fue privado de su libertad el día 8 de octubre de 1976, cuando concurrió al Juzgado de Familia en San Luis, en razón de una citación por el régimen de vistas de su hijo. En esa ocasión, efectivos policiales que llegaron a la defensoría, entre los que se encontraba el oficial GARRO, le anunciaron que quedaba detenido. A pesar de que la defensora interpuso una acción de hábeas corpus ante el juez de instrucción, y aunque en principio lo concedió, llegó inmediatamente una comisión policial con el Subjefe de la Policía de San Luis, Capitán PLÁ, y el juez revocó su decisión anterior, denegando el hábeas, quedando detenido Vallejo.

Dicha comisión, según su testimonio, y como sucedía en todos los casos, lo trasladó al Departamento de Informaciones (D2), donde fue golpeado e interrogado para obtener datos de otros compañeros a los que estaban buscando.

Luego de esa golpiza, fue trasladado a la Comisaría 4° del B° Rawson -como ocurrió con otros detenidos- donde lo mantuvieron cautivo entre 10 a 12 días. Del mismo modo, fue retirado por efectivos policiales del D2 dos veces, encapuchado y esposado, y trasladado para ser sometido a torturas. La primera vez, lo fue en un descampado, donde fue golpeado y sometido a un simulacro de enterramiento vivo. La segunda, al ser torturado con la aplicación de picana eléctrica, la inmersión de su cabeza en agua ["submarino"], mientras lo interrogaban sobre nombres de compañeros y depósitos de armas, ello en la Granja La Amalia, predio del Ejército bajo custodia del CA 141, en particular del Departamento de Personal (S1) a cargo del Tte. Cnel. LOPEZ, según las constancias del Libro Histórico del CA 141 para 1976, que obra como prueba documental.

También ha quedado acreditado que quienes ejecutaron su privación de libertad y los tormentos que le infligieron, señalados por el testigo con claro uso de su memoria, fueron GARRO, el oficial que primero llegó a la Defensoría, PÉREZ, y CALDERON, un gordito de cabello corto. Deigual modo, identificó a PLÁ en la audiencia de debate. Todos ellos, en una división de tareas, intervinieron directamente en la privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos en la persona de Vallejo.

Los tormentos de que fue objeto, se encuentran probados, en base a su memoria, que los ubicó en dos momentos. La primera, ocurrido en un terreno descampado, en donde uno de los policías trabó los brazos de la víctima, y lo sostuvo para que otros lo golpearan, a la vez que le gritaban "cagón". En dicho tormento, reconoció la voz de PLÁ, cuando después le puso en el pecho una pistola y le dijo "morí como hombre".

El 20 de octubre de 1976 Vallejo fue trasladado a la Penitenciaría de San Luis, y aloja-do en un pabellón destinado a "subversivos" o políticos, previo habérsele hecho suscribir una serie de declaraciones. En la audiencia de debate, reconoció su firma en la declaración de Fs. 63/65 del Sumario policial N° 28/76 labrado por el D2, y obrante en el Expediente judicial N° 456-G-76 caratulado "Garraza, Isabel Catalina p/ Infr. Ley 20.840", intervenida por los efectivos Juan Carlos PÉREZ y Luis Alberto OROZCO, siendo PÉREZ quien, junto a los demás nombrados, torturó a Vallejo. En la inspección judicial en el edificio donde funcionara el D2, Vallejo mencionó que ORZOCO escribía a máquina, frente y mientras el detenido era tortura-do en su presencia.

En la Penitenciaría de San Luis, su testimonio resulta verídico, al sostener que vio de-tenidos allí a Vergés, Gil Gómez, Oliveras, Raúl Lima, Chacón, Lucero Belgrano y Quiñones. Si bien no fue torturado en la Penitenciaría de San Luis, recordó que Vergés, Oliveras, los hermanos Ignacio y Juan Manuel Echandía fueron torturados. La secuencia era depositarlos en la comisaría, y a la noche los torturaban, y se dio cuenta de ello porque los vio cuando los regresaban, con marcas en el abdomen y quemaduras de cigarrillo o ácido.

El testigo Vallejo continuó privado de su libertad, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de facto, mediante Decreto PEN N° 2902 de fecha 17 de noviembre de 1976. En la Penitenciaria de San Luis lo mantuvieron detenido hasta diciembre de 1976, al ser trasladado a la Unidad 9 de La Plata, en dos tramos, primero a Mendoza, y luego en avión a Buenos Aires, donde fueron golpeados severamente. En la Unidad 9, al ser visitado por el juez federal, su secretario y el defensor oficial, denunció haber sido víctima de tormentos, conforme surge de la declaración de Fs. 150 y vta. de los autos N° 456-G-76, confirmando su versión dada en la audiencia de debate.

Vallejo fue privado de su libertad hasta aproximadamente mayo de 1980, cuando obtuvo la visa de Suecia, y le autorizaron la salida del país.

La versión de Vallejo encontró sustento en la testimonial dada en el debate por: a) José Heriberto Díaz, quien recordó haber compartido cautiverio con Vallejo. b) Aníbal Franklin Oliveras, quien sobre la Penitenciaría de San Luis, recordó que "en la primer celda estaba Pérez del Policlínico de Mercedes, con José Palumbo, médico; en la segunda celda estaba Vergés, Castillo; en la tercer celda estaba Vallejo y yo.", coincidencia en tiempo y lugar ambos testigos.

La prueba documental la constituye la constancia de Fs. 70 del Sumario N° 28/76, elaborado por el D2, y que diera origen al Expediente judicial N° 456-G-76 caratulado "GARRA-ZA, Isabel Catalina y otros p/ Infr. Ley 20.840", donde consta la detención de Ricardo Manuel Vallejos a disposición del CA 141, con la firma del oficial instructor Juan Carlos PÉREZ y secretario Luis Alberto OROZCO, actuaciones elevadas al Jefe de Policía Mayor Claudio Franco (f), respecto además de las detenciones de Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, María Isabel Chediak de Garraza, Pedro José Garraza, Juan Cruz Sarmiento, Mabel Merlino y Julio González.

En definitiva, conforme los hechos probados en el debate, Ricardo Manuel Vallejo fue víctima de la privación ilegítima de su libertad por más de un mes, fue sometido a torturas en razón de su pertenencia política y sus vinculaciones personales con otros sospechosos de ser "subversivos". En tales hechos, intervino mediatamente el jefe del Área 333, y Comandante del CA 141 Cnel. FERNANDEZ GEZ, su los integrantes de su Plana Mayor que lo asesoraron para ejecutar los hechos contra Vallejo, en particular el Oficial de Personal (S1) Tte. Cnel. LOPEZ, y en forma asociada o conjunta y sucesiva, el Subjefe de Policía de San Luis, Capitán Carlos Esteban PLÁ, y los efectivos del D2, los oficiales Luis

Mario CALDERON y Juan Amador GARRO.

Al entonces Cnel. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ se le atribuye y responde como autor mediato de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y por haber durado más de un mes, en per-juicio de Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Pedro José Garraza y María Isabel Chediack de Garraza; y b) la aplicación de tormentos, agravados por la condición de perseguidos políticos de la víctimas, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza y Pedro José Garraza.

Al entonces Tte. Cnel. RAUL BENJAMIN LOPEZ se le atribuye y responde como autor mediato de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Pedro José Garraza y María Isabel Chediack de Garraza; y b) la aplicación de tormentos, agravados por la condición de perseguidos políticos de la víctimas, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza y Pedro José Garraza.

Al entonces Capitán CARLOS ESTEBAN PLA se le atribuye y responde como coautor material de los delitos: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y por haber durado más de un mes, en per-juicio de Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Pedro José Garraza y María Isabel Chediak de Garraza; y b) la aplicación de tormentos, agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas en perjuicio de Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza y Pedro José Garraza.

Al entonces Capitán RICARDO ALLFREDO ROSSI se le atribuye y responde como coautor material de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza y Ana María Garraza; y b) la aplicación de tormentos agravados por la condición de perseguidas políticas de la víctimas, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza y Ana María Garraza.

Al entonces Oficial JUAN CARLOS PEREZ se le atribuye y

responde como coautor material de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Pedro José Garraza y María Isabel Chediack de Garraza; y b) la aplicación de tormentos, agra-vados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Pedro José Garraza.

Al entonces Oficial LUIS MARIO CARLDERON se le atribuye y

responde como coautor material de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza y Ana María Garraza; y b) la aplicación de tormentos agravados por la condición de perseguidas políticas de las víctimas, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza y Ana María Garraza.

Al entonces Cabo LUIS ALBERTO OROZCO se le atribuye y responde como coautor material de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Pedro José Garraza y María Isabel Chediak de Garraza; y b) la aplicación de tormentos, agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza y Pedro José Garraza.

Al entonces Oficial JUAN AMADOR GARRO se le atribuye y responde como coautor material de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Pedro José Garraza y María Isabel Chediack de Garraza; y b) la aplicación de tormentos, agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza y Pedro José Garraza.

Al entonces policía JORGE FELIX NATEL se le atribuye y responde como coautor material de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza; y b) la aplicación de tormentos, agravados por la condición de perseguida política de la víctima, en perjuicio de Isabel Catalina Garraza.

Al entonces Oficial CELSO JUAN ANGEL BORZALINO se le atribuye y responde como coautor material de: a) la privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, y por haber durado más de un mes, en per-juicio de Ana María Garraza; y b) la aplicación de tormentos, agravados por la condición de perseguida política de la víctima, en perjuicio de Ana María Garraza.

"CASO LA TOMA"

Conforme los hechos que quedaron fijados en la Sentencia recaída en los autos N° 1914-"F"-07-TOCFSL caratulados "Fiscal s/ Averiguación delito (Fiochetti, Graciela") y sus acumulados N° 771-"F"-06-TOCFSL caratulados "Fiscal s/ averiguación art. 142 bis (Pedro Valentín Ledesma)",en virtud de la cosa juzgada formal y material no írrita, incorporados al presente juicio como prueba documental, se tienen por probados los siguientes hechos, y que tienen como víctimas a Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández y Santana Alcaraz -a las que se sumó Pedro Valentín Ledesma. Aquella sentencia condenó a Miguel Ángel FERNANDEZ GEZ, Carlos Esteban PLA, Víctor David BECERRA (f), Juan Carlos PEREZ y Luis Alberto OROZCO por los hechos que damnificaron, según la intervención que le cupo a cada uno, en relación a las víctimas mencionadas, todos a la pena de prisión perpetua, y demás accesorias legales.

Luego de agotadas las vías recursivas ante la Cámara Federal de Casación Penal y el doble conforme de la sentencia del tribunal de juicio ante la Cámara Federal de Casación Penal (Sala IV), y rechazados los recursos extraordinarios por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adquirió firmeza en cuanto a la existencia de los hechos que tuvieron como perjudicados a Graciela Giochetti, Víctor Carlos Fernández, Santana Alcaraz, todo ello en una secuencia temporal posterior al operativo conjunto militar policial del 20 de setiembre de 1976, en el que se diera muerte a Raúl Sebastián Cobos, y se privara ilegítimamente de la libertad a Pedro Valentín Ledesma, Juan Cruz Sarmiento, y Andrónico Tomás Agüero, los que fueron luego sometidos a tormentos y prolongación de sus cautiverios, con excepción de Pedro Valentín Ledesma que fue ejecutado -sin que hasta ahora se hayan encontrado sus restos mortales- luego de su secuestro el 22 de setiembre de 1976, en las cercanías de la Comisaría 2° del B° Pueblo Nuevo.

LOS HECHOS PROBADOS EN LA SENTENCIA N° 344

A cotinuación, se explicitarán los hechos probados en la sentencia N° 344, vinculados con la plataforma fáctica aquí atribuida a los acusados LOPEZ, DANA, ALEMAN URQUIZA, MOREIRA, GIL PUEBLA, CALDERON, GARRO y GARCIA CALDERON.

HECHO PROBADO 1: EL Operativo en La Toma - Las detenciones de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández. Los acusados LOPEZ, DANA, ALEMAN URQUIZA, GIL PUEBLA y MOREIRA.

1.- El origen del procedimiento militar policial llevado a cabo en la localidad de La Toma se originó a partir del hallazgo -así se sostuvo- de una documentación que, según el Sumario N° 23/76 del D2, portaba Raúl Sebastián Cobos en una cartera, y quien resultó muerto del modo en que se tratara la cuestión anterior.

Como se expresara oportunamente, como consecuencia de un golpe contundente con un objeto contuso que se le aplicara en la parte frontal del cráneo y que ocasionara su fractura, en el operativo militar policial conjunto la noche del 20 de setiembre de 1976, luego de descender del automóvil Renault Gordini, conducido por Juan Cruz Sarmiento, y ubicado en el asiento del acompañante Raúl Sebastián Cobos, y en el trasero detrás de conductor, Pedro Valentín Ledesma. Cobos descendió y tras avanzar caminando hacia adelante, intentó efectuar disparos, los que no salieron del arma, y como resultado directo de tal fallo, sufrió heridas de esquirlas de material acerado, una de las cuales ingresó en la región temporal izquierda de la cabeza de Cobos (acta fs. 1/3 Sumario N° 23/76 del Expediente judicial N° 481-S-76).

En dicho operativo, fueron privados de su libertad Juan Cruz Sarmiento y Pedro Valentín Ledesma, así como Andrónico Tomás Agüero, cuyo domicilio había sido previamente violentado sin orden judicial por parte del Subteniente MARTINEZ y el Oficial GARRO, para luego ser detenido por manos del Capitán PLA, en el contexto de dicho operativo al mando del citado MARTINEZ.

2.- Durante la audiencia de debate de este juicio, diversos testimonios hicieron referencia a un denominado "Informe La Toma" que le fuera secuestrado -entre sus pertenencias- a Raúl Sebastián Cobos. Sin embargo, y esto resulta decisivo en cuanto a la veracidad del contenido del acta de procedimiento, no se consignó en ella el hallazgo de tal documento, sino que luego del acta, obra como agregado tal informe, atribuyédoselo a Cobos.

La lectura del denominado "Informe La Toma" da cuenta de dos personas, "La Flaca" y "El Gringo", lo que fue intrepretado por parte de las fuerzas represivas del siguiente modo: "La Flaca" se trataba de Graciela Fiochetti, y "El Gringo" a Víctor Carlos Fernández. El instrumento referido dice, con respecto a Fiochetti, en un párrafo, textualmente lo siguiente: "Situación muy difícil a partir de estar sin trabajo luego de haber sido despedida dos veces en Dirección de Minería (Delegación La Toma) y luego de una farmacia. En ambos casos por "guerrillera y por cierto muy junada ya que ha mandado a "pasear" a varios y ha sido muy activa como militante. Pese a todo está deseosa por trabajar políticamente aunque no en el lugar". Más adelante otro párrafo refiere literalmente: "Chango muy junado como ella pero el cuadro "clínico" suyo es diferente, según relatos de la flaca: Cuando estaban Pancho y Luis guardaba cierta distancia con respecto a ella. En otra oportunidad asistió a una reunión convocada por un grupo de gente a pedido de Adre; allí estuvieron el gringo (el chango del que hablo), Beto Cano (U. Popular), el negro Ali (cualquier cosa tendiendo a gorila), Trepín, un "compañero" típicamente burgués y oportunista que estuvo en nuestras filas poco tiempo (4-6 meses desde 5/1973). En esa reunión se planteó el apoyo a la lista blanca en las elecciones internas del justicialismo. El Gringo acepta hacer la campaña con la condición de que le den todo lo que fuese necesario, es decir guita, movilidad y laburo posterior".

El análisis de este instrumento -que se presentó desde el Sumario N° 23/76 como la causa que motivara horas después el operativo de La Toma-, utiliza un lenguaje más cercano a los informes de inteligencia militar o policial, que a la pluma atribuida por las fuerzas represivas a un "subversivo". Ello, por cuanto se la designa a Graciela Fiochetti como "guerrillera y por cierto muy junada, ya que ha mandado a pasear a varios", anotándose también que había sido despedida de dos empleos por tal motivo. Tales circunstancias resultan inverosímiles, dado que no resulta razonable resaltar esa calidad, en un grupo que se valía de códigos secretos o lenguaje figurado, con el cual ocultar sus actividades y proteger -o no develar- a sus integrantes.

Como se sostuviera en la sentencia N° 344, este documento fue utilizado por la Plana Mayor del CA 141 asesorando al Comandante Cnel. FERNANDEZ GEZ para lanzar el operativo en La Toma. De ese asesoramiento, tal como lo declarara en aquel debate el Tte. Cnel. Daract (f), y del que formaba parte el Tte. Cnel. LOPEZ, se valió FERNANDEZ GEZ para disponer, mediante la actuación conjunta de efectivos del GADA 141 con la colaboración de la policía local de La Toma, precedidos de una avanzada con el Tte. Cnel. Loaldi (f), Oficial de Icia. (S2) del CA 141, el Subcomisario Becerra (f) Jefe del D2, y con la intervención personal del Oficial GIL PUEBLA, "marcaron" los domicilios de los "blancos" a detener: Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Oscar Alcides Trepín y Ricardo Anglés. La intervención de GIL PUEBLA resultó imprenscindible, en este tramo, pues como policía local de La Toma, conocía la ubicación de las moradas de las víctimas a capturar.

3.- Es necesario destacar que, sis e hubiera tratado de una orden escrita emanada por el Cnel. FERNANDEZ GEZ, como en su momento lo declarara en testimonial el Tte. Cnel. Juan Carlos Moreno (f), Jefe del GADA 141 en el anterior debate oral, o de una orden verbal, lo cierto y efectivamente comprobado es que respecto del procedimiento realizado en La Toma, existió un nivel de decisión atribuible al Comandante Cnel. Fernández Gez, que contó con el asesoramiento de su Plana Mayor integrada -entre otros- por el Tte. Cnel. LOPEZ, en el marco de la "lucha contra la subversión", porque de eso se trataba este operativo, y otro nivel de ejecución de las operaciones en el que, por la orden retransmitida y cumplida por el Tte. Cnel. Moreno (f), intervinieron oficiales, suboficiales y soldados del GADA 141, transportados con camiones Unimog, junto a efectivos policiales en móviles policiales sin identificación, y a cargo del Tte. 1° Horacio Ángel DANA.

En dicho procedimiento también participaron efectivos del D2, como el Subcrio. Becerra (f). El enjuiciado Cnel. FERNANDEZ GEZ, en sus diversas indagatorias, admitió que a él le correspondía disponer la detención y la libertad de las personas detenidas. Dijo:"...los integrantes de la Plana Mayor, analizaban los casos y la decisión se tomaba naturalmente por el suscripto" (cfr. Declaración informativa del 23-09-1986), y que concuerda con su defensa material ejercida en sus indagatorias en el debate anterior.

El Tte. Cnel. Moreno (f), Jefe del GADA 141, manifestó en su

testimonial ante el tribunal de juicio anterior que la orden para ejecutar el operativo de La Toma fue dada por el Comandante Cnel. Fernández Gez: "...que en el procedimiento de La Toma, participó personal del GADA 141, una batería, que específicamente fue la Batería de Tiro, que eran unas cien personas aproximadamente, cuatro o cinco camiones, con armamento y que también participó la policía, que la orden la dio el Comando de Artillería y que el declarante dispuso, de acuerdo a la orden recibida, que saliera la batería". Nótese que al hacer referencia al Comando de Artillería, tal como se dio cuenta al analizar los reglamentos militares de estado Mayor o Plana Mayor, la orden sólo podía ser impartida por el Comandante, y para ello debía contar con el consejo de su plana mayor. En ese marco, resulta entendible que, con el asesoramiento de la misma, integrada como Oficial de Personal (S1) y de Logística (S4) por el Tte. Cnel. LOPEZ, el Comandante Cnel. FERNANDEZ GEZ diera la orden de operar contra personas a quienes se les atribuía la condición de "suvbersivos" en La Toma.

El objetivo de dicho procedimiento, que concitó la movilización hacia dicho pueblo de más de cien soldados, muchos de ellos, probablemente, utilizados en razón de cumplir con el servicio militar obligatorio, consistió: en primer lugar, marcar los domicilios de las personas previamente señaladas, para luego violentarlos. Para tal evento, se contó con la intervención activa del oficial GIL PUEBLA, quien se encontraba prestando funciones esa madrugada del 21 de setiembre de 1976 en la dependencia policial ubicada en el edificio departamental de La Toma.

La ubicación de los domicilio por parte de GIL PUEBLA se explica como oficial de policía local, tenía un acabado conocimiento lugareño de los pobladores.

En este sentido, el testigo agente del D2, Jorge Hugo Velázquez (f) indicó haberse desplazado el día anterior con Becerra y GARRO hasta La Toma, para marcar con exactitud los domicilios. Como se vé, este relato lleva a sostener que Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Oscar Alcides Trepín y Ricardo Anglés estaban siendo investigados por el D2 y detectados por la policía local, antes del presunto "Informe La Toma"

Por eso se sostiene que, en relación al lenguaje utilizado en el "Informe La Toma", resulta ser un documento fabricado para motivar la operación sobre los señalados en La Toma, previamente individualizados, así como para justificar la existencia de un "tiroteo" con Cobos -que en realidad no existió-, y que por tratarse para ellos de un "terrorista subversivo", portaba información de una "célula guerrillera".

4.- A partir de este inicio, efectivos militares del GADA 141, al mando del Tte. 1° DANA, junto a policiales, con la intervención del mencionado Oficial GIL PUEBLA, llegó en primer lugar al domicilio de Graciela Fiochetti, donde también intervino el Capitán Pla con su célebre disparo a la cerradura de la puerta de la residencia de Fiochetti, tal como quedo fijado en la Sentencia N° 344.

Los efectivos militares del GADA 141 rodearon su vivienda, y aseguraron el entorno cercano con soldados apostados, para repeler cualquier rresistencia o evitar toda fuga que pudiera producirse. La puerta de ingreso fue violentada mediante un disparo de arma de fuego efectuado por el Capitán PLA, que quedó como prueba en la cerradura secuestrada. La inspección ocular realizadapor el anterior tribunal de juicio en el lugar confirmó dicha circunstancia, de modo que el allanamiento -efectuado sin orden judicial-, consistió en penetrar violenta y rápidamente al domicilio de Graciela Fiochetti, la que fue encontrada en su cama descansando, y a partir de ahí fue privada ilegítimamente de su libertad.

Dijo al respecto la testigo Laura Álvarez, madre de Graciela Fiochetti: "...Que para fecha 21 de setiembre [de 1976] se encontraba entregada al reposo con su hija Graciela Fiochetti y escuchó unos ruidos sobre su casa, por lo que salió para ver lo que ocurría, circunstancia que escucha un disparo de arma de fuego impactando en la puerta de acceso, observando que estaba rodeada su casa por no más de treinta personas, soldados uniformados, personal civil, y policías uniformados. Tres personas preguntaron si su hija estaba, informando ella, que su hija estaba en el dormitorio, inmediatamente se dirigieron hacia ella y le preguntaron si ella se llamaba Graciela, respondiendo en forma positiva, mientras que a la dicente la obligaron a colocarse contra la pared mientras era custodiada por soldados que la apuntaban con armas, ignorando el tipo de armas, inmediatamente estas personas la hicieron levantar a Graciela y la retiraron del lugar en un vehículo, mientras el resto de las personas permanecieron en el domicilio hasta las ocho de la mañana." El testimonio transcripto revela que fue un procedimiento sumamente violento, portando los soldados armas largas que provocaron terror, sin brindar explicación alguna del motivo del procedimiento que se llevaba a cabo.

Graciela Fiochetti, sin causa legítima, fue trasladada en un automóvil a la dependencia policial departamental de La Toma, sin que opusiera resistencia, ni antes ni después de dicho operativo. A partir de este momento, sus familiares nunca más la vieron con vida.

El modus operandi empleado por los militares y policías intervinientes fue similar en todos los casos ocurridos en La Toma, en los domicilio de Fernández, Treppín y Anglés.

Así, seguidamente fueron al domicilio de Víctor Carlos Fernández, a quien antes habían individualizado como a "El Gringo", desarrollando idéntica metodología.

En este caso, resulta relevante el testimonio de la esposa de Anglés, Lucía Giménez, vecina de Víctor Carlos Fernández, quien en su declaración brindada en La Toma en el anterior debate, manifestó que proveniente del domicilio de Fernández, escuchó fuertes disparos de armas de fuego, que impactaron en la pared y techo de la casa de Fernández. La irrupción de los efectivos de las fuerzas militares y policiales consiguió la detención de Víctor Carlos Fernández, quien se encontraba descansando junto a su esposa embarazada y un pequeño hijo, todos apuntados con armas largas.

En su testimonial, Fernández relató que fue sacado de su casa a empujones, lo que fue observado por Lucía Dominga Jiménez de Anglés, esposa del posteriormente detenido Anglés en la terminal de ómnibus de San Luis, quien en su deposición efectuada durante la inspección realizada en la localidad de La Toma, manifestó: "...que a su marido lo detuvieron en San Luis, vive en calle San Juan n° 451, que escuchó los tiros el día 21 de septiembre de 1976, a eso de las cinco o seis de la mañana, escuchó que golpeaban la puerta y tocaron el timbre, había tiros en la puerta, que estaba la Sra. de Fernández y los chiquitos; que sabe que eran militares, que andaban por el techo, por afuera, por el sitio, también había policías, estaba GIL PUEBLA, Félix Funes, no sabe en qué se movilizaban; que también le golpearon la puerta de su casa y ella dijo que su marido estaba en San Luis, donde lo detuvieron. No conoce a David Becerra, estaba aterrorizada, había gritos, disparos, escuchó que Gringo [Fernández], fue hasta el medio de la calle y pidió volver para darle el reloj a su señora, los chicos y su señora lloraban, gritaban y los que se lo llevaban le dijeron algo como "andá, bueno, si total es lo último que vas a hacer por tu familia", aclara que no es textual ....Ese día no estuvo con la señora de Fernández, pero después sí estuvo mucho con ella, vio que habían hecho disparos en el techo; no sabe cuánto duró el procedimiento, no recuerda, que también avanzaron sobre su casa, le revisaron y no encontraron nada y en la casa de Fernández tampoco".

Víctor Carlos Fernández, al testimoniar sobre este hecho, reconoció que a su casa ingresaron DANA, Becerra (f), otra persona que luego supo era Pla, entre otros.

Fernández, al igual que Greaciela Fiochetti, fue conducido a la policía departamental a pie y con sus brazos en la nuca, según sus dichos: "no fue vendado hasta la comisaría de La Toma, que lo trasladaron caminando con las manos atrás y que en el trayecto le iban golpeando, culatazos en la espalda y en las piernas".

Posteriormente procedieron a ingresar al domicilio de Anglés, quien no se encontraba en la vivienda, aunque sí su esposa, la que debió soportar el registro total de su domicilio sin que se encontrara absolutamente nada, y -como lo relató en su oportunidad-, tener que ir al baño de su casa y hacer sus necesidades con la puerta abierta, en presencia de soldados armados que la vigilaban.

Les señaló a los militares y policías actuantes que su esposo, por esas horas, estaría en la terminal de San Luis.

Tanto en el domicilio de Fernández como de Anglés, no se encontró ningún material de interés para el objetivo que se buscaba, ni armas ni panfletos, ni literatura catalogada de "subversiva".

Posteriormente, se allanó el domicilio de Oscar Alcides Treppín, a quien también lo trasladaron detenido a la policía de La Toma. Finalmente en la terminal de ómnibus de San Luis fue detenido Anglés. Según los dichos de su esposa, su marido le contó que había sido detenido por el propio SubCrio. Becerra (f) en San Luis.

En ninguno de los casos descriptos se exhibió orden de allanamiento, ni se mencionó la causa de dichos registros y la detención de las personas. Es así que se pretendió obrar bajo una apariencia de legalidad, que no fue tal.

En relación a la intervención de Raúl Benjamín LOPEZ, ya fue explicitada su concreta acción de asesoramiento y deliberación previa como integrante de la Plana Mayor del CA 141, a partir de la cual el Comandante FERNANDEZ GEZ impartió la orden de operar en La Toma, para capturar a Fiochetti, Fernández, Treppín y Anglés, a partir del memorado y ficticio "Informe La Toma".

Desde ya, se instaló la hipótesis de que el "Informe La Toma" había sido confeccionado por Santana Alcaraz, para justificar luego su secuestro del aula en la Universidad Nacional de San Luis.

Por su intervención real en la deliberación de la Plana Mayor del CA 141, al entonces Tte. Cnel. LOPEZ le es atribuible la autoría mediata en la ejecución de los hechos que damnificaron a Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández y Santana Alcaraz, lo cual se compadece con el análisis que de la reglamentación del nivel de Estad Mayor o Plana Mayor se hiciera.

Surgen del "Reglamento de Organización y Funciones de los Estados Mayores" (RC-3-1/RC-3-30), en su Tomo I, los roles de los integrantes de la Plana Mayor de un Comando como el CA 141, para poder dar cuenta de las funciones que en el CA 141 correspondían al Oficial de Personal (S1)Tte. Cnel. LOPEZ, el Oficial de Inteligencia (S2), el Oficial de Operaciones (S3) y el Oficial de Logística (S4).

HECHO PROBADO 2: La privación de la libertad y aplicación de tormentos en la Departamental de La Toma, a Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández, según la Seentencia N° 344.

En la dependencia policial departamental de La Toma, Víctor Carlos Fernández y Graciela Fiochetti fueron sometidos a tormentos mediante golpes, y en particular el "submarino" a Fiochetti.

En aquel debate, en su testimonial en la audencia y en la inspección judicial a la departamental de La Toma, Fernández describió su ingreso al edificio policial y su traslado a una habitación señalada con una placa de "Marcas y Señales", donde fue atado a una silla y sostenido por los policías GIL PUEBLA de un lado y Funes del otro, fue golpeado a patadas por Becerra (f), observando en esas circunstancias que en la misma habitación a un costado se encontraba Graciela Fiochetti con visos de haber sido también torturada. En el acta de inspección ocular se lee textualmente que Fernández procedió a indicar que ".. .el modo en que se desarrollaron los hechos, habiendo ingresado al edificio caminando, por la puerta principal, con las manos detrás de la cabeza, recorriendo la galería hasta la habitación cuya denominación es "Marca y Señales", que es la oficina como n° 3, donde fue introducido esa noche, donde desde las 5 hasta las 10 horas aproximadamente fue golpeado en la cabeza por Becerra, que siempre estuvieron en ese cuarto Gil PUEBLA, Funes y Becerra, se escuchaba mucho movimiento, supone que eran militares y policías, que no sabe quiénes eran; refiere que también en esa habitación estaba Graciela Fiochetti, que la vio y estaba muy golpeada, e indica el lugar donde estaba, cerca del rincón noroeste, medio de cuclillas, en el piso".

El policía Escudero, en su testimonial, recordó que GIL PUEBLA le dijo a los policías de la Comisaría, entre los que se contaba el testigo, que "ustedes no vieron nada, no escucharon nada".

Es de destacar que en las dependencias policiales, esa madrugada del 21 de setiembre de 1976 se encontraba de turno la radio operadora Teodora Elva Álvarez de Yuseppe, tía de Graciela Fiochetti. Al prestar su testimonio, manifestó que vio a su sobrina ingresar a la Comisaría muy desmejorada, textualmente dijo: "...vio que entran con su sobrina agarrada del brazo, uno de cada lado, entonces ella la miró como diciendo 'salvame' y la dicente no pudo hacer nada", frente al personal que la trasladaba. Dijo además que escuchó fuertes gritos de dolor de su sobrina, por lo que sospechó que esa noche Graciela fue maltratada. En su declaración: "...La entraron a una oficina y la escuchó que gritaba. Le dijeron que cerrara la cortina para que no viera, no veía, pero escuchaba... Al otro día le dijeron, cuando retomó el trabajo, que le habían metido la cabeza en una pileta con agua, después no supo más nada. No recuerda bien, pero cree que después de la guardia la llevaron a la segunda oficina, la oficina del Jefe, GIL PUEBLA, la dicente escuchó gritos, que no sabe qué decía. De ese momento recuerda que salió desesperada a su casa pensando en su hija que había quedado ahí, porque muchas veces Graciela la iba a acompañar cuando la dicente trabajaba de noche, o se iba a su casa. Después fue a la casa de su hermana para ver lo que había pasado, ve todo revuelto y que le habían pegado unos tiros en la puerta, todo revuelto, los colchones revueltos, su hermana se fue a la casa de su otro hermano luego". Más adelante, la testigo afirmó: "...después de la guardia la llevaron a la segunda oficina, la oficina del Jefe, GIL PUEBLA, la dicente escuchó gritos, que no sabe qué decía... No veía pero escuchaba fuertes gritos de su sobrina, la dicente la escuchaba desde una oficina cerrada y su sobrina también estaba en una oficina cerrada, gritaba fuerte".

El testimonio del policía oficial Mariano Mansilla pone de resalto una circunstancia similar, ya que vio cuando Fiochetti, Fernández y Treppín eran conducidos hacia la parte lateral de la policía, con los ojos vendados y las manos atadas, lugar donde se encontraba el camión militar en que posteriormente fueron trasladados. Dijo al tribunal de juicio: "...Cuando llegó a la dependencia, le ordenaron que permaneciera en la oficina de trámites judiciales y que cerrara la puerta, por si lo necesitaban, no tiene presente quién le transmitió la orden, que se trasladaran a la oficina, el dicente estaba con Funes, y permanecieran allí con la puerta cerrada. Casi todos tenían la misma orden, a esa hora ya estaba la gente de marcas y señales y le deben haber dado la orden de que permanecieran en esa oficina. La oficina de marcas y señales estaba a cargo de Héctor San Miguel que era sargento. Trataban de abrir un poco el postigo o por la cerradura, porque escuchaban movimiento y querían saber qué pasaba. En eso vio a Fernández, Fiochetti y Treppín, escucharon que había ingresado un vehículo, vieron que era un camión del Ejército y los subieron a la caja del camión, iban maniatados y con vendas en los ojos, tiene idea de que era personal todo militar el que estaba en ese momento, porque los subieron al camión y de inmediato partieron. No escuchó gritos, ni quejas producto de golpes. Después que pasó esto y por bastante tiempo se evitaba todo tipo de comentarios porque verdaderamente no sabían, pese a que eran compañeros de trabajo, nadie hacía ningún comentario al respecto porque habían quedado preocupados por ese procedimiento, en lo personal trató de evitar todo tipo de comentario posterior sobre eso".

Los demás policías, según lo que manifestaron, estaban como encerrados en una habitación por orden superior. La sentencia N° 344 consideró el testimonio de Julio Francisco Escudero, al sostener que se encontraba limpiando el patrullero cuando vio salir a Becerra y GARRO de las oficinas, que se fueron en los vehículos que se encontraban en el patio de la Comisaría. Posteriormente les dijeron que "nadie vio nada ni escuchó nada". A preguntas del Tribunal, Escudero aseguró: "...quien les dijo que no dijeran nada, que no habían visto nada, fue GIL PUEBLA, supone que por haber recibido directivas". Puede inferirse que ninguna persona, mucho menos un policía, formula esa recomendación frente a un hecho lícito. Por el contrario, la admonición policial lo es para preservar el silencio o el secreto de ilicitudes que han visto u oído, que en las circunstancias vividas esa noche, son los castigos propinados a Fiochetti y Fernández, inocultables por los desesperantes gritos que profería la primera.

También Treppín permaneció parado y con los ojos vendados, con la frente contra la pared, ignorando la causa de su detención, y de costado vio a Grcaiela Fiochetti, y cuando lo ingresaron a Víctor Carlos Fernánedez a esa oficina. En la audiencia de debate graficó el modo en que permaneció parado y vendado.

Se escuchó en la audiencia el testimonio de Segundo Wenceslao Garro, quien dijo al tribunal de juicio: "...Le dieron una orden por memorandum, del Jefe de Policía, que había que ir a La Toma... nunca sabían con anterioridad, llegaban y les decían "esta noche vamos a hacer un procedimiento", no les decían ni a donde, nada; trataban de estar porque si uno preguntaba algo, corría el riesgo de que lo suspendieran. La orden de ir a La Toma a realizar los procedimientos, emanaba de Subjefatura y entiende que a su vez venía del Ejército; estima que Policía, en este caso Subjefatura, recibió orden de Ejército, del Coronel Gez, estima que era así, que era en el marco de la llamada lucha antisubversiva".

Por otra parte, para el tribunal de juicio, resultó claro y estremecedor el relato del testigo y querellante Víctor Carlos Fernández, al describir en forma minuciosa lo vivido durante su detención a partir del día 21 de setiembre de 1976, desde que fue sacado en forma violenta de su domicilio para ser llevado a la Comisaría de La Toma, custodiado por gran cantidad de militares y policías, lugar donde comienza su interminable circuito de interrogatorios bajo tormento, con la finalidad sacarle información. Dijo Fernández durante su declaración en el debate: "...que su detención se produjo en La Toma, a las cuatro o cinco de la mañana, que un grupo de militares y policías irrumpieron en su casa cuando estaba durmiendo con su familia, lo hicieron levantar, vestir y lo sacaron afuera, que la puerta se abrió con una ráfaga de disparos, que no abrieron la puerta porque la abrieron ellos, que tenía dos hijos chicos que lloraban, y el mayor se prendió de sus pantalones y Sr. Becerra lo sacó y lo tiró dentro de su casa, del comedor y dijo "si la mujer se resiste, mátenla", y el dicente pidió que no la mataran, que no puede precisar la cantidad, pero había camiones, vio militares y al Sr. Becerra, que era policía, que reconoce al Sr. Becerra porque era conocido en toda la provincia, que entró a su domicilio junto con el Tte. 1° DANA y con otro, que después supo que era Plá, sabe que es él porque después escuchaba que lo nombraban y sabe porque lo había visto y era el que había estado en su dormitorio. Que en ningún momento dieron motivos de ese procedimiento, que destruyeron todo, heladera, cocina, colchón, todo, que buscaban armas y documentación que lo implicaran, que su casa contaba con dos dormitorios, comedor, cocina y un baño, que la puerta estaba con muchos agujeros, y marcas de los disparos en el techo y en la pared del frente del comedor. Que cuando el dicente se dio cuenta ya estaban adentro de su dormitorio y él estaba acostado, lo hacen poner de pié, se puso un pantalón, unos zapatos sin medias y una camisa, lo sacaron y le hacen poner las manos detrás y lo llevan a la Comisaría de La Toma". Dijo también: "...cuando ingresa a la comisaría lo llevan a una oficina, lo sentaron y lo ataron a una silla por los pies y con las manos atrás, lo tenían [GIL]PUEBLA y Funes, y que Becerra lo pateaba en la cabeza para que dijera donde estaban las armas, y que lo iban a matar y a cortar las bolas, que lo tuvieron como una hora o más y luego lo sacaron de la silla y lo pusieron contra la pared, que como a las nueve y media de la mañana vino Funes, le vendaron los ojos y las manos para atrás y lo cargaron en un camión y los trajeron a San Luis".

Al relacionar los distintos testimonios, todos entre sí, el tribunal afirmó la existencia de un modus operandi, siempre implementado al margen de la ley. El grupo operativo planificó la maniobra, recibió los datos para efectuar los registros domiciliarios y secuestros pertinentes, y posteriormente cumplió con el traslado de dichas personas para entregarlas en la Central de Policía.

A esta altura de la cita de la sentencia N° 344, con los testimonios mencionados, surge evidente la intervención personal y directa de GIL PUEBLA en la privación ilegítima de la libertad y en la aplicación de tormentos, en razón de su pertenencia política, a Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández.

HECHO PROBADO 3: El traslado de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández, desde La Toma al Departamento de Informaciones (D2), ubicado en la Jefatura de la Policía de San Luis.

Ls sentencia N° 344 tuvo por acreditado que se procedió al traslado de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández -junto a Treppín-, en un camión del Ejército, atados y vendados sus ojos, y bajados en las dependencias del D2, ubicado en la Jefatura de la Policía de San Luis, ingresando por el portónde la calle Belgrano.

En el viaje, Fernández pudo escuchar los quejidos de Fiochetti, y lo manifestó al tribunal de juicio.

Los testimonios de Laura Alvarez (madre de Graciela Fiochetti), Víctor Carlos Fernández y Teodora Álvarez de Yuseppe (tía de Graciela Fiochetti), aseguran en forma coincidente que Pla participó en los operativos de La Toma, con Becerra y otros policías del D2, además del entonces Tte. 1° DANA a cargo de los procedimientos.

Se encunetra fijado como hecho que los detenidos ingresaron en horas del mediodía del 21 de setiembre de 1976 a la Jefatura de Policía, y fueron bajados del camión, atados y vendados.

HECHO PROBADO 4: Los tormentos aplicados a Graciela Fiochetti y Vícor Carlos Fernández en el D2, y traslados a centro clandestinos de detención y tortura.

El tribunal de juicio fijo como hecho, de acuerdo a la testimonial de Víctor Carlos Fernández, que Graciela Fiochetti fue torturada mientras se encontraba detenida en el D2, en la Jefatura de Policía. A dicho testimonio, se agregó lo afirmado por el agente del D2, Jorge Hugo Velázquez, quien conocía desde adentro el comportamiento que desarrollaba el grupo operativo de tareas antisubversivas, porque él lo integraba. Al respecto, dijo que en cuanto a las torturas sufridas por Graciela Fiochetti, "hacían cola para verla". Pla, por su parte afirma, al manifestar también que conoció a Fiochetti al mediodía cuando llegan de La Toma y los traen en los camiones del Ejército. Quedó fijado como hecho que, aun sin contar con prueba instrumental por haber desaparecido los libros policiales donde se debieron consignar esos ingresos, ese 21 de setiembre de 1976 estuvieron alojados en esas dependencias policiales Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Alcides Trepín y Ricardo Anglés.

El testigo Fernández también describe que, cuando estaban en la oficina de La Toma, los vendaron, dijeron "a estos los llevamos a San Luis", manifiesta estar seguro que Graciela Fiochetti venía en el camión y estima que Treppín también, pero lo ve recién en la Jefatura Central. Cuando llegaron a la Jefatura, el camión ingresó al patio, lo tiraron de los pies y cayó al piso, se le corrió la venda, lo pusieron de pié y lo metieron en una oficina, contra la pared, le sacaron el trapo y allí vio que había otras personas más, que por los dichos que escuchó era Ledesma [que había sido detenido la noche anterior, junto a Juan Cruz Sarmiento y Andrónico Tomás Agüero]. Posteriormente es vuelto a vendar, y torturado en esas dependencias, como así también en la Granja La Amalia donde fue trasladado a ese efecto. Relata en relación con esta circunstancia que al obtener su libertad ese mismo día 21 de setiembre de 1976, se encontró con la madre y la hermana de Graciela Fiochetti, a quienes les manifestó que Graciela se encontraba en la Jefatura de Policía. Estas expresiones de Fernández ocasionarán una nueva detención, puesto que la madre y la hermana de Graciela Fiochetti concurrieron nuevamente a la Central de Policía, previo llamado del Tte. Cnel. Moreno (f), jefe del GADA 141 a Pla -que ambos reconocieron en la audiencia de debate respectiva-, para que Pla las atendiera, y supieron del mismo Pla que Graciela Fiochetti había estado detenida ahí, pero que se le había dado la libertad. Frente a ello, la madre le dice que sabe que está detenida por que hace instantes se lo había comentado Víctor Carlos Fernández, que la había visto en esas dependencias. Como antes se dijo, fue a raíz de ello que Víctor Carlos Fernández fue detenido por segunda vez en la localidad de La Toma, y trasladado a las dependencias policiales de La Toma. Empero, tanto la madre como la hermana de Graciela Fiochetti no consiguieron verla en razón de que el Capitán Pla les manifestó que ya le había dado la libertad, mostrándoles el Acta de Libertad firmada por Graciela.

En realidad, Fiochetti nunca fue liberada. El tribunal de juicio tuvo por probado que Graciela Fiochetti nunca fue liberada, sino que siguió privada de su libertad, torturada, hasta que fue ejecutada, mediante un disparo de arma de fuego, por parte del Capitán PLA.

El acta de libertad de Graciela Fiochetti fue la pantalla que idearon para asegurarse la impunidad, por el posterior y casi inmediato homicidio de Fiochetti. Ésta, pese a haber sido obligada a firmar, junto a Pérez y Orozco cuyas firmas fueron reconocidas por ambos en la audiencia de debate, no recuperó nunca su libertad. Por el contrario, horas después, apareció muerta, quemado su cuerpo y enterrada en las Salinas del Bebedero.

Treppín, en su declaración testimonial, afirmó que encontrándose en la Central de Policía, Fiochetti fue llevada a firmar el Acta de Libertad en la noche del mismo día que fue detenida -21 de setiembre de 1976-, o a la madrugada del siguiente 22 de setiembre de 1976. Ello por cuanto escuchó que alguien dijo "Fiochetti está en libertad", y posteriormente se la llevaron. Dijo: "...pude observar cuando retiraron a Graciela Fiochetti, salió caminando y se la llevaron, entraron dos personas de civil... las llevaron los mismos que traían el papel..." Las únicas dos personas que utilizaron ese papel en el que estamparon sus firmas, fueron Pérez y Orozco, de modo que basado en dicho testimonio, puede inferirse que fueron ellos los que se la llevaron, pero no para consolidar su libertad sino para ser trasladada clandestinamente, a sesiones de tortura que concluyeron en su desenlace fatal con el descubrimiento de su cuerpo enterrado en un pozo cavado en Salinas del Bebedero, a manos del Capitán Pla.

En el reparto de funciones y tareas, hacer firmar la libertad de Fiochetti no resulta un acto policial rutinario, sino un hecho trascendente, en el contexto de circunstancias antes relatadas. El plan, con los aportes segmentados de Orozco y Pérez, consistía en hacerle firmar a la nombrada el Acta de Libertad, para de ese modo tener la excusa documentada de una libertad que Graciela Fiochetti nunca obtuvo. Por esa razón Fiochetti se negaba enfáticamente a firmarla hasta que Pérez y Orozco lograron el cometido, al punto que Pérez al reportarse a Plá, da por cumplida la función encomendada. Posteriormente, Pla utilizó ese Acta para mostrarsela a la madre y hermana de Fiochetti, que esta había recuperado la libertad. En base a esa mentira, Fiochetti fue torturada y luego asesinada en Salinas del Bebedero. En el contexto de un aparato organizado de poder, los aportes de Pérez y de Orozco tiene el significado de quienes sostiene a la víctima para que otro la mate.

Continuando con el relato del testigo Carlos Víctor Fernández: "...luego lo subieron a un auto con una capucha, que cree que era un Torino, que iba en el baúl, luego este coche se paró y llega otro vehículo y que lo pusieron en este nuevo vehículo, y llegan a una parte, que estaba muy mal, lo sacaron del baúl, le sacaron toda la ropa, lo pusieron sobre una tabla o mesa, le ataron las manos y lo zambulleron en agua podrida, lo zabullen varias veces, que se desmayó, que lo sacan de los pies, que lo tiran a un lugar, que siente cuando cae que hay otros cuerpos, va escuchando gritos y llantos, que llega un vehículo y escucha que alguien dice los que van a La Florida y estos van a las Salinas, cuando lo van a subir al camión dicen "este tipo está vivo, yo lo voy a volver a San Luis, para que Becerra lo mate, para que se haga cargo", que dijo que era el hipódromo porque escuchaba ruido de herraduras de caballos, que estuvo muchas horas, escuchó una puerta pesada que alguien abre, con muchos cerrojos, que vino una persona, que le dijo que se pusiera de pie y él no podía, que le dio algo para comer, le dijo "es lo único que hay", algo muy salado como carne muy salada y comió pan, que pidió agua y no había, pidió permiso para ir al baño y no le dieron, se tuvo que orinar la ropa; que a la tarde lo llevaron no sabe a dónde, y alguien dijo "te vas en libertad", firmó la libertad y no sabía ni dónde estaba, salió a la calle por la puerta.

Posteriormente Fernández comienza a relatar lo sucedido en su segunda detención: "...que cuando llegan a su casa, que quedaba lejos, no podía creer lo que había sucedido, que sale al patio y cuando se da vuelta, ve a la policía de nuevo, en el frente de la casa, que le dice que está detenido por orden del Ejército, que lo llevan a la Comisaría, eran las tres de la tarde, lo fueron a buscar militares y lo traen a San Luis en un jeep, que lo recibe Becerra con muchos golpes, diciéndole "la próxima te arranco la lengua porque sos un hijo de puta que no tenías que hablar"; que nunca creyó semejante barbaridad, y menos de esas personas. Es decir que relata dos detenciones, una del 21 de septiembre de 1976, y otra de -según su recuerdo-, días después. Luego que estuvo en la Central de Policía menciona dos lugares distintos, uno de las torturas, que en el otro lugar pasaron una o dos horas y escucha que alguien dice "a este hijo de puta hay que hacerlo hablar, traelo para acá", a dos o tres pasos lo cuelgan de un brazo con soga o cadena y lo hacían girar, y dicen "si no habla en el malacate, hay que matarlo", también lo colgaron con la cabeza para debajo de la pierna izquierda, y le preguntaban dónde estaban las armas, y si conocía a una persona que habían matado en un enfrentamiento, que no usaba armas ni tenía armas, que de esa tortura tiene un desgarro, y exhibe las secuelas al Tribunal; que lo sacan y dicen "si no se muere, igual lo vamos a matar", que no puede precisar duración de tiempo. Mientras estaba vendado identificó a Becerra, Pla y a DANA por la voz, que había otras personas que también torturaban, un tal Velázquez porque se lo nombraba "a ese que lo haga cagar Velázquez". Por último y en relación a las torturas sufridas, dijo: "...en la segunda detención siguió recibiendo torturas, con golpes de puño y fue torturado con una picana, o descarga eléctrica, para que no hablara y se callara la boca. Que Víctor David Becerra le arrancó los bigotes con una pinza en la primera detención".

5.- En San Luís, los denominados "subversivos" por las fuerzas de seguridad, nunca constituyeron una fuerza beligerante. Puntualizando aún más esta situación con respecto a las víctimas del juicio oral anterior, el tribunal de juicio sostuvo que Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Pedro Valentín Ledesma y Santana Alcaraz, a ninguno, les cabía el mote de subversivos, en tanto que no habían realizado acciones violentas contra efectivos de las fuerzas de seguridad.

En ese sentido, al respecto, señala el Reglamento RC-9-1 de Operaciones contra Elementos Subversivos, que: art. 1.001. "Subversión". "se entenderá por tal a la acción clandestina o abierta, insidiosa o violenta que busca la alteración o la destrucción de los principios morales y las estructuras que conforman la vida de un pueblo con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él, una nueva forma de vida basada en una escala de valores diferentes.El objetivo final de la subversión se ubica en la toma del poder". Con respecto a los nombrados, no se ha probado ni ofrecido probar que pertenecieran a una organización del tipo mencionado. Por el contrario, aparecen en la causa como adherentes o pertenecientes al Partido Justicialista. A ninguno de ellos se les secuestró ni armas, ni panfletos, ni literatura "subversiva" ni existe ningún indicio que pudiera abonar una sospecha fundada en tal sentido. Tampoco se ha aportado a la causa ningún elemento probatorio de su participación en ese tipo de organizaciones, o en acciones ofensivas o defensivas de acuerdo a las técnicas de los aparatos denominados subversivos, reparando en que el mismo PLA, en la audiencia de debate, en su indagatoria, consideró a Grcaiela Fiochetti como un "perejil".

Completando dichos conceptos el Reglamento aludido aclara que un movimiento subversivo es el que aspira a modificaciones profundas en la estructura vigente para lo cual requiere la toma del poder total. También aclara que lo señalado puede servir para calificar al "enemigo", que son todos aquellos elementos que utilizan el terrorismo y los procedimientos arteros e inmorales de la subversión.

Teniendo en consideración dichas precisiones, las víctimas de aquel juicio antes nombradas, no eran "subversivos", ni autores de ninguna acción subversiva, ni atentaron, conforme al plexo probatorio incorporado a la causa, contra el poder constituido de facto; no pertenecían a organizaciones de ese tipo; no hay pruebas sobre acciones concretas de cada uno de ellos en el sentido de propender a la toma del poder. No obstante ello, fueron tratados como enemigos; y en razón de ello, allanados sus domicilios, detenidos ilegítimamente, torturados y posteriormente desaparecidos, muertos o puestos en libertad.

6.- La estructura de la represión, que funcionaba verticalmente, conforme al sistema de jerarquías del Ejército y de las fuerzas de seguridad e inteligencia, denominaban a su actuación con las expresiones "lucha contra la subversión" o "lucha contra las bandas de delincuentes subversivos", para emplear luego el vocablo "guerra" contra la subversión. Empero, aun en la hipótesis de aceptar que por aquella época existió una guerra, nada justifica la perversidad infligida a ciudadanos inocentes, desde las propias estructuras del Estado. En todo caso, el Derecho de la Guerra establece normas de conducta para las partes en un conflicto armado. La Convención de Ginebra de 1949, regula el tratoque debe darse a prisioneros y víctimas de la guerra: ".los prisioneros deben ser tratados con humanidad y protegidos contra todo acto de violencia, prohibiendo las penas corporales, encierro en locales no iluminados y cualquier otra forma de crueldad". Se quiere significar que tanto se considere la actuación de algunos integrantes del Ejército y de las fuerzas de seguridad, como una "lucha contra la subversión" o como una "guerra", lo que resulta inaceptable es la pretensión de justificar los actos inhumanos, las torturas, las privaciones ilegítimas de la libertad, la desaparición forzada de personas, o los homicidios cometidos de modo sistemático y similar en todo el país, también en San Luis, como un acto de servicio.

La estructura represiva en San Luis necesitó de grupos de tareas o de operaciones especiales, centros clandestinos de detención, equipos de interrogación y tortura, y grupos de exterminio y desaparición de personas.

7.- En ese contexto de estructura vertical, ha podido comprobarse que también existía en San Luis una estructura de Inteligencia dedicada a ubicar y señalar como objetivos las personas a secuestrar. Los efectivos del D2, así como el Tte. Cnel. Loaldi (f) como Oficial de Icia. Del CA 141, con los de la Policía Federal Argentina, sumados a otros efectivos del GADA 141 y del CA 141, fueron los dedicados a la actividad previa de inteligencia de detectar "blancos", y ya capturados, someterlos a interrogatorios bajo tormentos. En dichas operaciones de captura, también intervenían otros efectivos del GADA 141 o del CA 141, que en los casos individuales analizados, se trata de Alemán Urquiza, Dana, Rossi, Ozarán, Martínez, Gil Puebla, Garro, Natel, Orozco, Calderón, Leyes, Pérez, junto a los ya juzgados Fernandez Gez, Pla, y los fallecidos Becerra, Ricarte, Chavero, Velásquez.

Uno de los lugares destinados y utilizados para las sesiones de interrogatorios con torturas fue el predio militar Granja La Amalia, bajo la égida y responsabilidad del Oficial de Personal (S1), Tte. Cne. LOPEZ.

HECHO PROBADO 5: el secuestro y homicidio de Santana Alcaraz, según la Sentencia N° 344.

En relación a la privación ilegal de la libertad de Santana Alcaraz, se tiene como hecho probado en primer lugar que Satana Alcaraz, por esa época, era estudiante universitario. En setiembre de 1976 se encontraba alojado en la pensión universitaria de calle Belgrano 1365 de la ciudad de San Luis. Esta circunstancia fue reconocida en la instrucción por Yolanda Elena Páez de Di Gennaro, dueña de dicha pensión de estudiantes. En aquella declaración, cuyas firma reconoció en la audiencia de debate, afirmó que Santana Alcaraz se había alojado en su hospedaje, y se enteró que había desaparecido.

Resulta relevante que en una oportunidad, en la pensión, se hicieron presentes varias personas de civil, "entre 4 y 6, sin identificarse, ingresaron y revisaron todo, no preguntaron por nadie luego se retiraron sin llevarse ningún elemento. Ese mismo día se presentó después personal militar, no preguntaron por nadie pero revisaron todo, incluso los techos". En coincidencia con el anterior testimonio, el agente del D2 Jorge Hugo Velásquez atestiguó que por orden de Becerra concurrió a una pensión de la calle Belgrano, junto con Mario CALDERON y el agente Domingo Escudero a realizar una inspección. Expresó: "...cuando regreso a la repartición, lo estaba esperando Becerra para hacer una inspección. Para que fuéramos con el Oficial Calderón Mario, a hacer una inspección domiciliaria. Salimos con el oficial [Calderón] y un agente Domingo Escudero, y nos fuimos a la misma calle Belgrano pero mano contraria, a unas tres cuadras de ahí un domicilio. Entró el Oficial CALDERON. Era una especie de pensión universitaria, se baja Calderón, el agente, muestran credencial a los dueños de casa, abren la puerta, recuerdo que la puerta de casa estaba separada de la parte de la pensión. Abren la puerta de la casa y entran, permaneciendo ahí por media hora más o menos, cuando salen, suben al móvil, el oficial Calderón a mi lado y me hace seña con una libreta, un documento y me dice "este es otro que se va a morir", me dice que es de Santana Alcaraz, todo esto me lo dice CALDERON Mario. El agente estaba presente ya que éste venía atrás. Y así fue que volvimos a la Jefatura.Esa misma tarde me entero de que Santana Alcaraz, había desaparecido. Me entero, porque no sé si se presentaron unos compañeros de él o la familia, que había venido a hacer el reclamo si estaba ahí Santana Alcaraz. Y efectivamente Santana Alcaraz fue secuestrado hacia el mediodía [22 de setiembre de 1976], por dos personas o tres, dicen que fueron le mostraron una chapa y nunca más lo volvieron a ver".

Se observa en esta declaración el modo de actuar del D2 que, sin orden judicial, su jefe Becerra dispuso la inspección domiciliaria donde se alojaba Santana Alcaraz, actuando los esbirros en consecuencia. Desde luego, tanto la inspección a la residencia universitaria como el posterior secuestro de Santana Alcaraz fueron conocidos por quien tenía el poder de decisión y por quienes ejecutaron la acción, Fernández Gez, el Jefe de Policía, Plá, Becerra y quienes lo retiraron de la facultad.

Al respecto, Mirta Gladys Rosales expresó en relación al secuestro del nombrado: "sabe, porque conversaban entre ellos en la cárcel, ...que CALDERON y Velázquez fueron quienes lo habían sacado de la Universidad.. .era gente del Departamento de Informaciones... Santana Alcaraz vivía por la calle Belgrano, en un pensión de una familia Di Gennaro.. .se conocían todos por que San Luis era chico...".

El testimonio del profesor Eduardo Witerman Barroso hace referencia al modo en que Santana Alcaraz fue sacado del aula en la que tomaba clases en la facultad, y las circunstancias que rodearon ese hecho: "...De Santana Alcaraz recuerda muy poco, era una persona que pasaba desapercibida, francamente recuerda muy poco, pasaba desapercibida porque hacía pocas preguntas, hay otros alumnos que participan más, él era una persona muy callada, se enteró después que era de La Toma, pero en ese momento no lo sabía. Por lo general se limitaba a la clase y no se daba la oportunidad de conocer temas personales de los alumnos, no recuerda si Alcaraz iba regularmente a clase, las clases tenían horario determinado, no se acuerda los días, sobre Santana Alcaraz, se enteró lo ocurrido una vez que los padres fueron a verlo y a preguntarle y luego, lo que decían los diarios, pero eso fue después, no recuerda si fue al mes, dos meses o al año siguiente. Sobre si alguna persona fue a su clase y que Santana se fuera con ellos, responde que estaba dando clases, golpearon la puerta, eran dos o tres personas, le preguntaron si estaba Santana Alcaraz, él dijo que sí y le preguntaron si podían hablar con él, el declarante le dijo "Sandro te buscan", salió el alumno y habló con esas personas, el declarante siguió dando la clase, entró luego Santana Alcaraz de nuevo y le dijo que se iba a retirar e iba a llevarse sus cosas y no lo vio más...Santana Alcaraz se levantó y fue a hablar con ellos, uno lo acompañó hasta el pupitre, recogió los elementos en presencia de esa persona y salió con la autorización de suya como profesor". De este testimonio directo se extrae la conclusión que Santana fue secuestrado por personal policial del D2, ya que el mismo día que concurrieron a la pensión, en horas de la tarde, Santana desapareció, siendo la policía los que tenían la Libreta Universitaria, y otros datos como su apodo "Sandro".

Por otro lado, en relación con la ilegal inspección policial, el Tte. Cnel. Juan Carlos Moreno (f), jefe del GADA 141, declaró que en la calle Belgrano se había hecho un operativo en 1976, que no pudo ser otro que el practicado en la pensión universitaria.

En relación los familiares que confirman la desaparición de Santana Alcaraz, se contó con el testimonio de la madre de Santana Alcaraz, incorporado por lectura brindado a fs. 585/587 y fs. 552/556 del expediente "Ledesma" donde expresó: "...que ratificaba la denuncia y los Habeas Corpus presentados. Manifestó que no escuchó ningún comentario sobre la detención de su hijo en la Universidad; nunca tuvo comunicación que su hijo estaba detenido, su marido efectuó numerosas averiguaciones sin lograr noticias.su hijo se hospedaba en una pensión de calle Belgrano 1365 de la señora Di Gennaro, desapareció en fecha 22/09/1976". En la audiencia de debate del anerior juicio, declaró Reina Alcaraz, hermana de Santana Alcaraz, y dijo: ".sus padres hicieron la averiguaciones y denuncias y que recuerda que fueron a la Jefatura, al GADA y a Investigaciones en la calle Lavalle.presentación de Habeas Corpus, respuestas no tuvieron de todas las presentaciones que hicieron.fueron al GADA, en la época del Proceso, no recuerda a quién fueron a ver. Entraron por la puerta principal, se dirigieron a una oficina, y su padre fue atendido allí. Un oficial lo hizo pasar a hablar con otra persona, pero no estuvo ella. Se acuerda que su padre dijo que tenían que ir a Jefatura y a Investigaciones después de la entrevistas, sus padres le dijeron que había habido un incidente cerca del Ejército donde supuestamente estaba su nombre escrito en algún lugar y ese pudo haber sido el motivo de su detención, sin precisar si eran policía o militares. Tomó conocimiento de que lo habían secuestrado del aula de la Universidad al día siguiente".

En cuanto a los tormentos y homicidio de Santana Alcaraz, se tuvo el testimonio de Jorge Hugo Velázquez, agente del D2, que refiere cómo lo mataron en Salinas del Bebedero. Según Velázquez, en ese lugar bajaron a Graciela Fiochetti con la misma ropa que la había visto antes, y del otro auto "bajan un pibe, entre dos personas más. Era un joven de 1.80 más o menos, yo no le vi la cara, iba vestido con una camisa a cuadros grande. Cuando pasa al lado mío, lo veo, y recuerdo que era unos 5 centímetros más alto que el Capitán Pla. Lo veo, iba de civil, con ropa oscura, una camisa negra. Bajaron y a unos diez metros en dirección al del medio, al coche, las caras no las vi, pero era Pla, estaba este muchacho con las manos atrás, sin la venda en los ojos, era de cabellos negros. A Pla lo conocí por su característica caminada. Los pantalones del muchacho eran oscuros y la camisa a cuadro clara. Se bajan y desde ahí sentí los gritos "¿van a hablar, o no van hablar?". Se bajan todos y se queda conmigo Chavero, y le pregunto quién es el otro pibe, y me dice que es uno que chuparon el día anterior, y la única chupada fue la de Santana Alcaraz, y habría estado en la "Escuelita" donde era encargado Chavero, y me ofrezco a cargarme con él. Esto fue en el camino a Salinas, a mano derecha. La voz del que gritaba si iban a hablar o no iban a hablar era del "Chueco", nombre de guerra del Capitán Plá. Ahí permanecimos 5 minutos o más, Pla les hacía simulacro de fusilamiento, sonaron varios disparos. En un momento dado, el Capitán Pla dijo "esto no va más"; yo reconozco perfectamente el lugar que él ocupaba, detrás de la Fiochetti que estaba arrodillada, ambos de espalda a mí, o sea la Fiochetti y el muchacho. Pla estaba frente a ellos, un poco al costado derecho de las personas arrodilladas. A unos diez o doce metros de la banquina. Seguidamente, el Tribunal de la instrucción de ese momento, le solicitó al compareciente un croquis donde conste el cuadro que supone precisión, y que acaba de describir. El compareciente realiza lo solicitado lo que se agrega en autos. Continuando con el relato, el compareciente expresa: Pla, con el arma en la mano, le pega un tiro a Graciela Fiochetti, que por la forma debe haber entrado en la nuca. Ahí yo no miré más. Luego escuché dos disparos más. Yo me recosté en el volante, Graciela cayó a un costado. Luego sentí dos disparos más, pero ya recostado sobre el volante. Permaneció así hasta que volvió Becerra al auto y Pérez, entonces me dice Becerra "vamos". Yo estaba tan mal que Becerra me dijo "ha presenciado un fusilamiento, cagón" y me ordena que volviera. Hice marcha atrás, di vuelta en la misma ruta, me volví a San Luis. En el camino, Becerra dijo en dialogo con Pérez, "dos hijos de puta menos". Después llevé hasta la casa al Comisario Becerra, luego a Pérez y luego a Chavero, que era quien se había quedado en el auto, pero él también vio. Luego fui a la Jefatura, dejé el móvil y me fui a mi casa. Esa noche no estuve con nadie. Estuve solo, no podía estar con nadie. Con respecto a los autos que quedaron en la ruta no sé qué pasó, luego aparecieron más adentro. Al día siguiente no fui a trabajar y no avisé. Fui a la nochecita y ya habían encontrado los cadáveres, pero no estaban en el lugar donde los mataron, sino en otro lado...Que no recuerda cuántos días después apareció el cuerpo de Graciela Fiochetti, junto con el de un hombre que deduce que es Santana Alcaraz.que fueron trasladados a la morgue."

Con referencia a la desaparición de Santana Alcaraz, el Capitán Plá en su declaración indagatoria de fs. 2178/2238 del 28 de setiembre de 2007, expresó no tiene nada que ver, que sabe que desapareció, pero nada más. Es decir afirma el hecho de la desaparición de Santana, que no pudo ocurrir de otro modo que como lo relata Velásquez. Mirta Gladis Rosales, a su vez, después de reconocer la bicicleta negra de Santana Alcaraz en el D2, declaró: ".Posteriormente su madre y su hermano le cuentan que el hermano de Domingo Chacón fue a la morgue del Policlínico y lo reconoció. Le mostró un pedazo de trapo que se había levantado de la morgue para ver si lo reconocía porque se conocían mucho y tenían poca ropa, sabían la ropa que usaba cada uno, entonces le dijo que Domingo no usaba esa ropa, que era de Sandro.militaba en la Juventud Universitaria Peronista, junto con Jorge Alfredo Salinas, quien le contó que estuvo en la cárcel con Velásquez y con otros.a Salinas le había contado Velázquez que "a tu amigo Sandro en las Salinas lo mataron" eso le contó Jorge Salinas".

En su testimonial, Jorge Alfredo Salinas relata la misma situación agregando que Velázquez le dijo que el Capitán Pla los había matado en las Salinas a los dos.

Se desprende de dichos testimonios que Santana Alcaraz fue víctima de la desaparición forzada, urdida por el grupo militar policial, que de ningún modo ignoraron sus integrantes con altas probabilidades de haber sido asesinado en Salinas del Bebedero.

No cabe ninguna duda a esta altura que el plan sistemático, tantas veces referido de represión militar-policial implicó también en San Luís la decisión y ejecución de una metodología de tortura y aniquilamiento. También en esta región cualquier ciudadano podía ser señalado como delincuente subversivo.

Al observar a las víctimas de este proceso y a los testigos también torturados y sometidos a encarcelamiento, se advierte que fueron marcados, no por la realización de acciones delictivas, sino por ser señalados como oponentes-enemigos. La necesidad de la represión instaurada en todo el país, también en San Luis, derivaba del objetivo de garantizar una "Seguridad Nacional Total", aún a costa de sacrificar la vida y la libertad de cualquier oponente, muchos de ellos sometidos a encierro, sin causa judicial, producto de una espiral de terror, precio demasiado elevado..en algunos casos los que decidían y ejecutaban aparecían como dueños de vida y hacienda de los sujetos capturados. Se quiere significar con ello que hubo una arbitraria sobrecriminalización, bajo un ropaje de presunta legalidad, de efectos simbólicos, es decir, coexistían, por una parte, un discurso del gobierno militar en miras de la seguridad nacional, en la superficie; y por otra una acción de represión secreta y clandestina sin ninguna legitimidad ni límites de legalidad. Las mismas personas que ocupaban cargos institucionales y visibles a toda la ciudadanía, eran los mismos que decidían u operaban en procedimientos delictivos que, como en San Luis, condujeron a la muerte de Graciela Fiochetti, a la desaparición forzada de Santana Alcaraz, y de Pedro Valentín Ledesma, y a las torturas sufridas por Víctor Carlos Fernández.

El sistema operativo en San Luis, similar en todo el país, utilizó las dependencias militares y policiales, el material logístico necesario, armas, vehículos, combustible, soldados en cumplimiento del servicio militar obligatorio, lugares o centros clandestinos de detención, pertenecientes al Ejército, como la Granja La Amalia, donde se torturaba a los oponentes. Significa ello que en esa lucha contra la subversión fueron aprovechadas todas las estructuras funcionales preexistentes estatales.

Dentro de ese esquema, fueron implementados los denominados "Grupos de Tareas" integrados con personal militar, policial, servicios de informaciones y de inteligencia, los que con amplia discrecionalidad, desarrollaron en cada nivel, con el conocimiento y participación de sus integrantes, conjurados en un objetivo común, criterios propios de operatividad como las acciones delictivas cometidas en San Luis por los enjuiciados.

Existe una secuencia metodológica respecto a los sujetos marcados como subversivos, que consistía en detención, traslado, sujeción a interrogatorios bajo tormentos, con ocultamiento de la identidad de los ejecutores, incomunicación del detenido, como Graciela Fiochetti, Santana Alcaraz, y Pedro Valentín Ledesma para que cualquier familiar o allegado no pudiera saber de la existencia del secuestrado, disponiéndose posteriormente la suerte del aprehendido. Los nombrados fueron eliminados físicamente, mientras que Víctor Carlos Fernández fue liberado.

La metodología referenciada utilizada en todo el país como lo muestran las causas tramitadas entodas las jurisdicción federal del país, es a todas luces hoy inocultable y también prueban la implementación del plan sistemático de aniquilamiento. Al respecto dijo el testigo Tte. Cnel. Juan Carlos Moreno (f): "más allá de las ideas, luego del 24 de marzo de 1976, deduce que sí hubo un plan del Ejército para toda la República Argentina, se formaron zonas, había zona de Córdoba, también puede ser subzonas y áreas, el Comando de Artillería pertenecía al área 333, estaba convencido de ese plan de lucha, con objetivos no queridos como el de Salinas de Bebedero".

Las técnicas empleadas para efectuar las torturas eran similares: la picana eléctrica en distintas partes del cuerpo, genitales, boca etc., en la mayoría de los casos encontrándose la persona desnuda sobre una parrilla o cama dura preparada al efecto. Se utilizó también el método "submarino húmedo", consistente en sumergir al detenido en un tanque de agua podrida o sucia hasta el límite de la asfixia, reiterándose esa técnica según la discrecionalidad del torturador, que desarrollaba otras técnicas según la morbosa imaginación del ejecutor.

Con lo hasta aquí mencionado en cuanto a los hechos probados en el debate oral anterior en la causa N° 1914-F-07 "Fiochetti", aquí ha quedado demostrada, además de la de Raúl Benjamín LOPEZ por su asesoramiento dado al Comandante Cnel. Fernández Gez, como integrante de la Plana Mayor del CA 141, la intervención del oficial Luis Mario CALDERON en la privación ilegítima de la libertad, agravada por las violenciasy amenazas, de Santana Alcaraz, al haberlo secuestrado del aula de la facultad de la Universidad de San Luis, el 22 de setiembre de 1976. En ocasión en que CALDERON violentara el domicilio de Santana Alcaraz en su residencia universitaria, exteriorizó claramente el objetivo y destino final de Alcaraz: su asesinato, lo que le transmitido al agente del D2, Velásquez. El aporte de CALDERON en la privación ilegíitma de la libertad de Santana Alcaraz, lo torna coautor directo, junto a otros intervinientes, en la ejecución de aquella restricción de la libertad ambulatoria, así como en los tormentos a los que fue sometido Santana Alcaraz en la "Escuelita", centro clandestino de detención y tortura en la antigua Comisaría 2°, de donde fue sacado Alcaraz, para ser trasladado en un auto a las Salinas del Bebedero, donde fue ejecutado por Pla.

Por eso, dicha intervención de CALDERON en todo el tramo ejecutivo que va desde la detención de Alcaraz, hasta su homicidio, permite atribuirle la calidad de coautor, junto a Pla, Becerra, y otros, con premeditación organizada y en total estado de indefensión de la víctima, atada de manos y obligada a permanecer de rodilla, mientras sufría simulacros de fusilamiento, hasta que la acción directa de PLA acabó con su vida.

HECHO PROBADO 6: los homicidios de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz en las Salinas del Bebedero, según la Sentencia N° 344.

En relación al hallazgo de los cadáveres en Salinas del Bebedero, existe una línea investigativa a partir de la denuncia que formalizara en la madrugada del día 23 de setiembre de 1976 Carlos Páez, operario de la Fabrica de Sal, quien dijo en aquella audiencia de debate: "que siempre entraba a las 5 de la mañana, era encargado de la sala de máquinas, ese día fue al fichero para registrar el ingreso y le dicen si había visto dos autos que pasaron a la laguna, les dijo que no, al rato vienen unos chicos corriendo del secadero y el declarante salió corriendo, entre la fábrica y la iglesia, aproximándose vio que venían dos autos lentamente, le resultó sospechoso dos autos en Salinas del Bebedero, cuando se acerca le dan vuelta la cara, miran para el lado de la Iglesia, eran un Torino blanco y uno rojo, en uno iban cinco personas y en otro cuatro, pasaron por la Comisaría y aceleraron la velocidad, en eso venía el camión del secadero y le pide que lo lleve hasta la Comisaría, el guardia estaba durmiendo, comunica lo que había visto y allí se recibe la orden "verifique la zona y dé datos concretos". Se fue a trabajar, a las ocho va el policía a buscarlo, sacó su auto y se fueron, cuando llegaron a las parvas, el policía le decía que no había nada y el declarante insistía que había algo raro, era en la punta de las parvas que se suelen hacer en las salinas; se fue caminando y encontró los rastros de las gomas de los autos, bajan a la parte de la laguna y el terreno es más blando y se notaban las pisadas, estaban trillados los rastros de ellos, y él pensó que había algo muerto, se veía el rastro del taco de una mujer y se aparta un rastro de zapatilla nueva, calcula que del número 44, más adelante una punta de pala, sigue caminando más, y por allá vio dos puntadas de pala, luego se le pierde el rastro, ve que se acercaba el policía rastreando el otro más adelante encuentra el rastro que va un grupo, entonces lo descubrió por un cascote, que se encuentra a una distancia de un metro de profundidad, y había una planta de jume, entonces al encontrar el cascote, dijo que ese era el lugar donde estaba el entierro y habían cavado, habían hecho un trabajo muy prolijo, dejando todo parejito; le dijo el policía que hasta allí llegaba él y se retiró a trabajar; más tarde lo buscaron a él, al Policía no, lo llevaron personas que le dijeron que eran de Inteligencia; y les indicó el rastro que lleva una pala y les indicó las puntas de pala, más adelante estaban las dos puntas de pala, más adelante, donde estaba el entierro se los señaló, también les indicó el rastro de la mujer; le dijeron "qué buen rastreador que es", lo llevaron a la fábrica de nuevo, estaba Las Salinas lleno de gente del regimiento y de Policías; como a las 12 hs. lo sacan a declarar, escuchó el nombre del sumariante que era Ricarte, le tomaron declaración y dijo lo mismo que está diciendo en este momento, ha declarado más de veinte veces, la última vez fue ya en democracia. Ese día lo trajeron a San Luis, le parece que era en el lugar donde está la oficina de Turismo actualmente, donde estaba Investigaciones, le dijeron que no hablara que nada le iba a pasar, el dicente cerró la boca, iba el periodismo y no les dio bolilla porque si hubiera hablado seguro que no estaba vivo en este momento, le preguntaban si había encontrado los muertos de las Salinas; también le preguntaban si era amigo del Capitán Plá, también que había conversado media hora con Becerra, el dicente no los conocía; en tiempo de la democracia, que fue la última vez que declaró; cuando le dicen que cerrara la boca, que nada le iba a pasar, el dicente había escuchado que encontraban gente muerta en un lado y en otro, sabía que se escondían armas; esa fue su declaración y se siente muy feliz que esos muertos se descubrieron por él, y están descansando en un cementerio porque si no nunca se hubieran encontrado, con el trabajo que habían hecho, no hubieran encontrado nada".

Este relato es corroborado también por el testigo y operario de la fábrica, Ángel Romero quien en su deposición también manifestó haber visto los dos vehículos, para el dos Torinos, circulando por el lugar. Manifestó también que lo que le llamó la atención en el momento fue lo temprano que estos autos circulaban por el lugar.

Este panorama es también descripto por otro obrero de la fábrica, Luis Eulogio Lucero, quien en su deposición relató la segunda parte, por así decirlo, de lo relatado por el testigo anterior, en relación al hallazgo de los cuerpos y la extracción de los mismos de la fosa. Dice Lucero: "que unos compañeros de la fábrica le dijeron que la policía pedía si podía ser testigo de unos cadáveres que habían encontrado; vio ahí que habían sacado los cadáveres, lo trajeron acá a San Luis y después nunca más lo llamaron ni le hicieron ninguna observación. Pregunta el representante de los querellantes y responde que fue testigo y presenció que habían sacado unos cadáveres, cuando los vio ya estaban destapados, estaban quemados, otra cosa no vio; cuando llegó no estaban fuera pero habían sacado la rama y estaban al descubierto pero no los habían sacado, estaban en la fosa destapados; habían dos cadáveres, una dama y un caballero, le parece que primero retiraron el del hombre; no vio quiénes estaban sacando los cadáveres; estuvo cuando sacaron el primero y el otro lo sacaron después, estaba presente cuando sacaron los dos cuerpos; estaba preocupado porque era la primera vez que había visto eso, no sabe en qué estado se encontraban los cuerpos, no recuerda, la dama estaba no tiene bien el recuerdo pero tenía una ropa vaquera, el hombre estaba más quemado "todo cocido", lo que puede decir es que la dama tenía tipo de zapato taco alto, nada más, no se veían los rostros porque estaban quemados, dice que puede haber sido con ácido porque estaban los huesos blancos, estuvo una hora ahí, luego los trasladaron al destacamento de Las Salinas y después lo trajeron para acá, no sabe para qué los llevaron al Destacamento; le tomaron declaración, había otro Sr. Roque Sánchez, Nicolás Camargo, Laureano Arias, Carlos Páez y no recuerda si había otro más".

Finalmente el Agente Marcos Alberto Carrizo, apostado en el destacamento policial de Salinas del Bebedero manifestó que su turno terminaba a las seis de la mañana, y era reemplazado por Baigorrí, quien venía a ese horario en el colectivo con los obreros. Indica que no vio ingresar a los autos, porque se encontraba durmiendo. Refiere que cuando llegó Carlos Páez, para hacer la denuncia, en ese instante llegaba Baigorri, por lo que fueron los tres hasta la laguna, en donde pudieron ver la huellas de los autos, como así también las huellas de borceguíes, zapatillas, y zapatos de mujer, hasta un lugar que se encontraba con tierra removida, muy bien acomodada y con una planta de jume arriba, para disimular lo que se encontraba enterrado. Indicó que en el momento no sabían qué había allí, si armas o explosivos, por lo que dejaron en el lugar a Carlos Páez, y volvieron al destacamento a fin de dar aviso. Que esto ocurrió ya que dieron aviso por radiograma, que él mismo escribió y Baigorrí lo pasó, este fue enviado a Balde, y de allí a la Unidad Regional 1, llegando momentos más tarde el 2° Jefe de la Unidad Regional 1, Crio. Aldo Ibar Muñoz. Dijo que la orden fue no tocar nada, que se hacía cargo la Jefatura Central del hecho.

En este encadenamiento de los sucesos, Juan Beltrán Baigorrí en sus testimonios de fs. 48/50 y 271/272 incorporados por lectura, confirma en todos sus aspectos el testimonio de Carrizo. Corrobora también que ya en el destacamento policial cursó al Comisario Juan Carlos Pérez, Jefe de la Unidad Regional el correspondiente radiograma. Dice que siendo las 9:30 o 10 horas de la mañana, se presentó el Comisario Principal Aldo Ibar Muñoz y posteriormente llegó al lugar el Capitán Pla. También relata que Muñoz, el oficial Payero y el chofer fueron al lugar mencionado, que estaba custodiado por el Agente Carrizo y allí quedó el Comisario Principal Muñoz. Al día siguiente -24 de setiembre de 1976-, fue citado al Departamento de Informaciones donde se instruía las actuaciones respecto del hallazgo de dos cadáveres, uno de sexo femenino y otro masculino; la declaración se la tomó el oficial Ricarte. Dice también que ubicada sobre la pared había una especie de pizarra donde se encontraban adheridas dos fotografías, una pertenecientes a un varón y otro a una mujer, manifestando Ricarte que eran de los cadáveres encontrados.

Por su parte, el oficial Ricarte (f) (cfr. fs. 41, 233, 459/461, 462 fs. 667/668 y fs. 346/347), cuyo testimonio fue incorporado por lectura, declaró que se trasladó a Salinas del Bebedero conjuntamente con el Crio. Ppal. Becerra, y el SubJefe de Policía, Capitán Pla, afirmando que al llegar encontraron cerca de una parvas de sal al Jefe de Policía, Mayor Claudio Franco, y un Camión del Ejército con personal militar.

En el mismo sentido, declara el Inspector Mayor Aldo Ibar Muñoz, quien manifiesta que fue anoticiado desde el destacamento policial de Salinas, por el Oficial Baigorrí, del desplazamiento de dos vehículos sospechosos, al respecto dijo: "...tiene conocimiento que Baigorrí hace la comunicación que dos vehículos merodeaban en el lugar con actitud sospechosa, y que se habían visto rastros de pisadas, puntas de pala como buscando un terreno blando y más adelante como que se había terreno removido; Juan Carlos Pérez le ordena que vaya al lugar para verificar lo manifestado por Baigorrí. Una vez en el lugar se trasladan con Baigorrí y el personal que lo acompañan y pudieron verificar que todo lo dicho por Baigorrí era verdad, dispone mantener un "QSO", comunicación radial con la policía y se pidió la presencia de personal de Criminalística ante la presunción de que en el lugar podían haber armas o explosivos; después de cinco o seis minutos, el Jefe de la Unidad, le expresa que por orden superior el personal que lo acompañaba debía dirigirse al Destacamento y que se iba a presentar personal de Informaciones. Llegan vehículos con el personal de Informaciones y retira el personal de su unidad del Destacamento, en ese momento se hace presente el Capitán Plá y le pregunta qué habían visto y si habían hecho o removido algo, a lo que respondió que no, luego preguntó Plá si alguna otra persona había visto algo, a lo que de acuerdo a lo informado por Baigorrí le dijo que un personal de la empresa Carlos Páez había visto el desplazamiento de los vehículos; posteriormente le ordenan que regrese a la Unidad, quedando a cargo el Capitán Plá con personal de Informaciones".

Como afirma Muñoz, al ser desplazado del lugar, no tomó conocimiento de lo encontrado en ese enterramiento. Los procedimientos que realizaban personal del Ejército y personal del D2, eran de carácter reservado. Le llamó la atención la llegada de militares y policías en esa cantidad, y también que le ordenaran regresar a la unidad. Indicó que: ".le llamó la atención que Plá no quisiera en primer lugar ver el lugar del

hecho".

En efecto: es Pla quien asume la inmediata intervención, secundado por Becerra y Ricarte. Es más, cuando Muñoz estaba en las Salinas del Bebedero, el Jefe de la Unidad Regional 1 Crio. Juan Carlos Pérez recibió un llamado de Pla ordenándole que el personal designado se abstuviera de practicar medidas hasta que llegara una comisión integrada por personal del Ejército y del D2, lo que retransmitió el deponente a sus subordinados. Tanto Carrizo, Baigorri, y Muñoz sospechaban hasta ese momento, que en ese lugar se habrían enterrado armas o explosivos, sin embargo, no se dispuso nunca una medida de convocatoria de la Brigada de Explosivos, o de los policías entendidos en dicha materia.

Por el contrario, Pla dispuso que se abstuvieran de realizar medidas, cuando lo lógico y primario debió ser lo contrario. Llama poderosamente la atención que en un hecho que se comenzaba a investigar, circunscripto a un rectángulo de tierra removida, se convocara a una numerosa cantidad de integrantes del Ejército y del D2 de la Central de Policía.

En este contexto de circunstancias, el chofer de Pla, Pedro Carlos Guardia, manifiesta que cerca del medio día concurrieron al lugar con el Capitán Pla en un Ford blanco, y cuando llegaron ya había personal de Ejército y policías. Dice que Pla se dirigió a encontrarse con la gente que estaba a cargo del operativo, pero no lo vio dirigirse a la fábrica, ni observó si se entrevistó con algún civil, reiterando que vio a Pla que se entrevistó con personal militar, y policial uniformados.

Por su parte, Pantaleón Víctor Payero subordinado del 2° Jefe de la Unidad Regional 1 Crio. Muñoz, constató en el lugar unos rastros y tierra removida, pero debieron retirarse por la orden impartida, haciéndose cargo personal del D2.

Confirma esta situación el testimonio brindado por Domingo Rosas Rezzano, quien manifestó al tribunal de aquel juicio en la audiencia, que recordaba vagamente lo sucedido en relación a Salinas del Bebedero, pero indicó que: "...sabe que el encargado de Salinas del Bebedero comunicó por radio a la Central que había visto pasar un auto a gran velocidad; lo sabe en razón de que en ese momento se encontraba por estar como Jefe de Turno o de inspección en la sala, no recuerda bien; de ese hecho dio conocimiento al superior que tenía en ese momento, que cree que era Becerra, éste le dijo que lo dejara en sus manos que sabían lo que iban a hacer y que le dijera al que estaba de encargado que no hiciera nada".

Desenterrados los cadáveres, se hizo presente en el lugar el médico policial Dr. Vicente Ernesto Moreno Recalde, Jefe de la División Criminalistica, y el Oficial Oscar Sosa, quien en su declaración manifestó que participó en una inspección ocular en Salinas del Bebedero en el año 1976 y realizó un croquis, así mismo indicó que prestaba servicio en la División Criminalística y recibió la orden de que debía acompañar a personal del Ejército, lo trasladaron en un vehículo del Ejército, y no le dijeron nada hasta que llegaron al lugar, iba con un fotógrafo que lo acompañaba y confeccionó el plano del lugar, cerca de una parva de sal, había una pequeña fosa donde se había prendido fuego y se veían semidescubiertos dos cadáveres semicalcinados.

El entierro en fosas comunes y la quema de cadáveres fue un método que se empleó en casi todo el país y caracterizó los asesinatos intencionalmente ocultados, para preservar la impunidad de sus ejecutores. En este caso gracias al rastreador Carlos Páez, pudo darse con el cadáver de Graciela Fiochetti, a pocas horas de haber sido asesinada, quemada y enterrada junto a otro cadáver masculino.

Existen en la causa tres versiones. Fernández Gez, a través de una Escritura Notarial de fecha 4 de octubre del 2007, agregada a la causa, expresa: "en lo relacionado con el caso Graciela Fiochetti, respecto a su muerte...tomé conocimiento por versiones verbales y a través de la documentación obrante en dicho juicio, que los hechos acontecidos en las Salinas del Bebedero en relación con su deceso (Fernández Gez designa como muerte o deceso al asesinato de Graciela Fiochetti), ocurrieron de la siguiente manera: a dicho lugar concurrió solo personal militar entre los que se encontraba el Tte. Cnel. Juan Carlos Moreno, Tte. Cnel. Guillermo Daract, Tte. Cnel. Gerácimo Dante Quiroga, el Tte. 1° Horacio Dana y otros oficiales del GADA 141". Dice a continuación que arribaron al lugar, a altas horas de la noche, en vehículos no identificables, en donde se cavaron fosas para enterrar a Fiochetti y a otra persona de sexo masculino.

En la versión de Fernández Gez se confirma la llegada al lugar de los automóviles que fueron vistos por los obreros de la fábrica, entre ellos Páez, y también se confirma el cavado de una fosa, lugar en que se encontraron los cadáveres. Dice a continuación Fernández Gez que el fusilamiento lo dirigió el Tte. Cnel. Moreno, que todos dispararon, y que fue el Tte. 1° Dana quien le dio el tiro de gracia a Fiochetti. Sigue expresando ".debo destacar que estos datos fueron confirmados por propia boca de los jefes anteriormente citados, Moreno, Daract y Quiroga, quienes el 7 de octubre de 2006, a los pocos días después de mi declaración, concurrieron a mi domicilio y me confiaron cómo habían sucedido los hechos, ante la eventualidad de que fueran llamados a declarar y donde me exigieron que asumiera mi responsabilidad por haber sido en aquel momento, Comandante del Comando de Artillería 141".

Fernández Gez continúa diciendo que les respondió que no iba a asumir responsabilidad alguna por hechos ilícitos cometidos sin su conocimiento, en los que no había participado y nunca los había autorizado.

Para el tribunal de juicio de aquel entonces, a partir de la declaración indagatoria de Fernandez Gez, infirió que Graciela Fiochetti fue asesinada, fusilada en Salinas del Bebedero, hecho que aparece inocultable e incontrovertible, por las pruebas acumuladas en la causa; en segundo lugar que resulta no creíble el supuesto desconocimiento y no participación de Fernández Gez en los hechos, ya que todas las decisiones en la lucha contrasubversiva las tomaba el Comandante, el que estaba permanentemente informado tanto por Jefatura y Subjefatura de Policía a través de los partes diarios que según el chofer Natel llevaba todos los días al Comando, además de otros medios de comunicación más rápidos y expeditivos. En tercer lugar, no señala a la o las personas que verbalmente le comunicaron las circunstancias relatadas. Los sujetos que le contaron cómo ocurrieron los asesinatos en Salinas del Bebedero hubieran sido fundamentales para favorecer su situación procesal; sin embargo al pretender desconocer quién fue el mensajero, tampoco podemos conocer la certidumbre del mensaje. Parece más verosímil aceptar que Fernández Gez sabía del asesinato de Fiochetti, antes o en el mismo momento en que se produjo y no poco más de treinta años después. Piénsese que el hecho tuvo una repercusión inusitada por los medios de prensa de San Luis, a los pocos días de descubrirse. Además, Fernández Gez fue el Juez interventor del Sumario 22/76, que él mismo ordenó instruir, a partir del hallazgo de los cadáveres, donde no se investigaron los sucesos acaecidos teniendo todos los elementos para hacerlo. Por el contrario, ordenó el cierre y archivo de dichas actuaciones, y la inhumación de los cadáveres como N.N.. En cuarto término, durante los careos practicados en la audiencia de debate con los testigos Daract y Moreno, no fue tan explícito como en el Acta Notarial, no obstante que enrostró a ambos que si algo les salió mal que se hicieran cargo ellos. En el careo sostenido con Daract, Fernández Gez dijo que: "quiere que se aclaren las cosas sobre quién es responsable de la desaparición o muerte de Fiochetti, quiere que se aclare eso por esos señores que están detenidos por este problema -refiriéndose a los imputados-, están recibiendo algo que quizás no les corresponda; que ustedes también son responsables, no solamente ellos tres". No obstante ello, Daract se mantuvo en sus dichos negando la tesis de Fernández Gez. Acepta que él, Moreno y Quiroga lo fueron a visitar a su domicilio, pero que no conversaron sobre la desaparición o muerte de Fiochetti.

Más allá de que la verdad de lo acontecido respecto a los integrantes de la Plana Mayor y miembros del GADA 141, puedan ser materia de investigación en otra causa, lo cierto es que, posteriormente en otra audiencia de debate, Moreno, en el careo mantenido con Fernández Gez, toma similar postura que Daract, negando la circunstancia en que lo involucra el Comandante. Fernández Gez en esta oportunidad no lo acusa a Moreno de haber disparado y haber rozado la mejilla de Fiochetti -como lo hizo en la Escritura antes mencionada-, y el grupo haberle dado muerte, sólo insiste en haber ignorado él los hechos que concluyeron con la muerte de Graciela Fiochetti y otra persona de sexo masculino, formulando diversas preguntas a Moreno. En el Acta del debate que se labró al efecto, se consignó lo siguiente: "Fernández Gez pregunta por qué cargaron los cuerpos en los camiones, por qué no intervino bomberos, por qué colocó guardias en el hospital, y lo mandan a Serrano diciendo que es por orden suya y luego no saben para qué fue? Por qué se meten en una autopsia que le corresponde al médico forense de la policía? Moreno dice que está hablando con el Comandante de Artillería que era la máxima autoridad militar, pregunta cómo él como Comandante permitió que se hiciera eso. Fernández Gez dice: "Ustedes lo mandaron, había una vinculación de ustedes con la dirección del hospital, por qué pusieron una guardia, hay un encubrimiento, (en) el famoso sumario 22, está perfectamente determinado cómo iban tergiversando las cosas para encubrirlo, hasta el entierro... agrega que mandaron a sacar los cuerpos de la morgue porque venían las placas dentales, para que no se hiciera el reconocimiento.Fernández Gez pregunta por qué le coartan a la policía la posibilidad de hacer un sumario que le corresponde legalmente? y comunicar al juez (lo) que corresponda? nada de eso pasó, por qué lo encubrieron....Moreno dice que parte de la base que la misma pregunta la podría hacer él, no puede estar preocupado por un sector hasta que no lo solucione, la autoridad era él y debería haber tomado las medidas correspondientes. Fernández Gez manifiesta que llegó a su conocimiento al final, quién intervino? Moreno responde "quien usted mandó". Fernández Gez pregunta, qué fue La Toma, sin conocimiento de quiénes había que detener?,. que eran personas que no tenían nada que ver con la subversión, que es un fracaso en la investigación, fallaron en la investigación. Moreno dice que cree que estaban de acuerdo cuando se estableció el proceder que le correspondía a cada una de las partes".

Aunque este careo no hace más que colocar a cada uno en las posiciones que sostienen, se infiere que Fernández Gez pretendió que Moreno reconociera la responsabilidad que les cupo en Salinas del Bebedero, además de las que tienen los imputados en esta causa. Moreno, por su parte, le reprochó que en todos los actos realizados, la responsabilidad es del Comandante.

Lo cierto es que los anteriormente nombrados pertenecientes a la Plana Mayor, lo fueron a visitar a Buenos Aires; mientras Moreno dice que se trató de un acto de solidaridad, Fernández Gez insiste en que fueron a su departamento para decirle que se hiciera responsable de todo lo sucedido en San Luis, petición que Fernández Gez rechazó enfáticamente. La lógica y la experiencia indican, en casos como estos, que la vinculación que se formalizó a través de una reunión en la casa de Fernández Gez como así también en el Estudio del abogado Dr. Daniel Mercado, no lo era bajo el signo de la solidaridad, sino por estar preocupados por sus propias situaciones y por la posibilidad de ser imputados y poder planificar una defensa común. Probablemente, la responsabilidad de Fernández Gez en esta causa, sea extensiva a los miembros integrantes de la Plana Mayor del Comando y del GADA 141, en otra investigación que la presente. No obstante, en este careo se destaca la percepción y convicción de Fernández Gez respecto del procedimiento de La Toma, al afirmar, respecto de las detenciones de Fiochetti, Fernández, Trepín y posteriormente Anglés: "que eran personas que no tenían nada que ver con la subversión, que es un fracaso en la investigación, fallaron en la investigación". Ello coincide con la primera declaración indagatoria del entonces Capitán Pla, quien afirmó que Fiochetti era "un perejil". En el acta respectiva expresó: ".. .que creería que Fiochetti en la jerga de la época era una "perejil", que era una pobre chica".

La segunda versión de los hechos sucedidos en Salinas del Bebedero, es precisamente de Pla, que coincide con la versión de Fernández Gez, al atribuirle al entonces Tte. 1° Dana haber ejecutado el disparo que concluyó con la vida de Graciela Fiochetti, versión que vino del mismo Dana. Resulta insólito que Dana contara el suceso autoinculpándose como autor del homicidio, tanto sea al abogado Dr. Daniel Mercado, como a Pla. La versión de Pla carece de seriedad y certidumbre. Es más, en las circunstancias y acopio de elementos convictivos en la causa, la versión de Fernández Gez y de Pla, aparecen gananciales sin el éxito pretendido.

La tercera versión, fue dada por Jorge Hugo Velásquez, por ante el Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dr. Juan Antonio González Macías durante la instrucción en 1985. La profundización de la investigación por parte del magistrado, permitió el desentierro del cadáver perteneciente a Graciela Fiochetti, hasta ese momento como "NN", y la posterior entrega a sus familiares. En aquella instancia, Velázquez expresó: "...Esa noche salimos acompañados del suboficial Chavero y Becerra que ya lo dije, y Pérez el subjefe de Inteligencia. En vez de hacer la recorrida por el centro de la ciudad, me dijo que tomara la ruta a Mendoza, hacia las Salinas del Bebedero. Ibamos en un Ford Falcon verde de la Policía, era nuevo, fuimos por la ruta nueva a Mendoza. Anduvimos por ella, más o menos, unos veinticinco minutos, esperando a alguien, íbamos despacio. La velocidad no era a mi criterio si no a criterio de Becerra. Llegamos más o menos a unos treinta y cinco kilómetros de la ciudad de San Luis, cuando nos pasa a toda velocidad un Torino blanco, de atrás un Falcon muy parecido al que andábamos, es cuando Becerra me ordena seguirlo. Aumenté la velocidad y llegamos con ellos a un cruce que conduce a un lugar llamado Salinas del Bebedero. Becerra, cuando nos pasaron los autos, me dijo "apure que ahí van los muchachos". Yo conocía a esos autos puesto que conocía a todos los autos que se utilizaban no solo en las chupadas. El cruce de Salinas del Bebedero estaba a unos 40 km de San Luis, cerquita de donde me pasan. Una vez en el cruce tomamos el camino, camino que va a la Salinas del Bebedero, a la izquierda. Habremos andado detrás de los autos, unos 500 o 600 metros, más no. Todo el camino es asfalto. Estacionamos a un costado. Primero el Torino, luego el Falcon parecido al mío y luego el que yo manejaba. Apagan las luces, se baja la misma persona que nos atendió en La Granja [La Amalia], y dice a Becerra que no apague la luz, los otros autos quedan en penumbra. Entonces abren los baúles de cada uno y bajan dos personas con las manos atadas atrás, y veo a Graciela Finochetti, no la puedo ver bien, pero recuerdo el pullover rojo y el pantalón azul. La bajan entre dos personas, que por la caminada no las conozco. No se quienes eran, la cara no se las ví. Del otro auto bajan un pibe, entre dos personas más. Era un jóven de 1.80 más o menos, yo no le vi la cara, iba vestido con una camisa a cuadros grande. Cuando pasa al lado mío, lo veo, y recuerdo que era unos 5 centímetros más alto que el Capitán Pla. Lo veo, iba de civil, con ropa oscura, una camisa negra. Bajaron y a unos diez metros en dirección al del medio, al coche, las caras no las vi, pero era Pla, estaba este muchacho con las manos atrás, sin la venda en los ojos, era de cabellos negros. A Pla lo conocí por su característica caminada. Los pantalones del muchacho eran oscuros y la camisa a cuadro clara. Se bajan y desde ahí sentí los gritos "van a hablar o no van hablar". Se bajan todos y se queda con migo Chavero, y le pregunto quién es el otro pibe, y me dice que es uno que chuparon el día anterior, y la única chupada fue la de Santana Alcaraz, y habría estado en la Escuelita donde era encargado Chavero, y me ofrezco a cargarme con él. Esto fue en el camino a Salinas a mano derecha. Voz del que gritaba si iban a hablar o no iban a hablar era el "chueco", nombre de guerra del Capitán Plá. Ahí permanecimos unos 5 minutos o más, Pla les hacía simulacro de fusilamiento sonaron varios disparos. En un momento dado, el Capitán Pla dijo "esto no va más", yo reconozco perfectamente el lugar que él ocupaba, detrás de la Fiochetti que estaba arrodillada, ambos de espalda a mí, o sea la Fiochetti y el muchacho. Pla estaba frente a ellos un poco al costado derecho de las personas arrodilladas. A unos diez o doce metros de la banquina...Pla, con el arma en la mano, le pega un tiro a Graciela Fiochetti, que por la forma debe haber entrado en la nuca. Ahí yo no miré más. Luego escuché dos disparos más. Yo me recosté en el volante, Graciela cayó a un costado. Luego sentí dos disparos más, pero ya recostado sobre el volante. Permaneció así hasta que volvió Becerra al auto y Pérez, entonces me dice Becerra "vamos". Yo estaba tan mal que Becerra me dijo "ha presenciado un fusilamiento, cagón" y me ordena que volviera. Hice marcha atrás, di vuelta en la misma ruta, me volví a San Luis. En el camino, Becerra dijo en dialogo con Pérez "dos hijos de puta menos". Después llevé hasta la casa al Crio. Becerra, luego a Pérez y luego a Chavero, que era quien se había quedado en el auto, pero él también vio. Luego fui a la Jefatura, dejé el móvil y me fui a mi casa. Esa noche no estuve con nadie. Estuve solo, no podía estar con nadie. Con respecto a los autos que quedaron en la ruta no sé qué pasó, luego aparecieron más adentro. Al día siguiente no fui a trabajar y no avisé. Fui a la nochecita y ya había encontrado los cadáveres, pero no estaban en el lugar donde los mataron si no en otro lado".

Las tres versiones tienen un punto en común, no niegan el hecho criminal. Tanto Fernández Gez, como Pla y Velásquez, afirman la existencia del suceso criminal, en el sentido de que en ese lugar fue asesinada Graciela Fiochetti y otra persona que sería Santana Alcaraz. Solo discrepan en quiénes son los responsables de esas muertes. Así las cosas, se puede concluir que todo lo visualizado por Velásquez en Salinas del Bebedero, y el relato consiguiente, tiene visos de verosimilitud y certeza. Dijo que el tiro de gracia a Fiochetti fue disparado por Pla, estando estaba arrodillada, ingresando el disparo por la nuca, cuestión que posteriormente confirmó la pericia realizada sobre el cadáver; de modo que las circunstancias que rodearon la materialización del homicidio aparecen veraces. Es más, existe un plano agregado a la causa donde describe perfectamente el lugar de los fusilamientos. También afirma que él se retira junto con Becerra, Pérez y Chavero y quedan los dos autos que posteriormente descubre el obrero Páez, utilizados para trasladar los cadáveres y lograr enterrarlos clandestinamente en el pozo que cavaron al efecto. No se hubiera podido descubrir a los autores de estos homicidios si no hubiera declarado Velásquez, que también era un policía torturador. Su actitud testimonial es comparable al sujeto que rompe el pacto de silencio que encadena a los miembros de ese grupo de tareas. Más allá de los motivos que haya tenido, por resentimiento u otro sentimiento, lo cierto es que Velásquez operó en su testimonio como un verdadero arrepentido-delator, circunstancia que no oscurece la veracidad de su relato.

HECHO PROBADO 7: el depósito de los cadáveres de Graciela Fiochetti y Santana Alacarz en la morgue del Policlínico Regional.

CALDERON: encubrimiento del homicidio doblemente agravado de Graciela Fiochetti.

GARRO:encubrimiento del homicidio doblemente agravado de Graciela Fiochetti y de Santana Alcaráz.

GARCIA CALDERON: encubrimiento del homicidio doblemente agravado de Graciela Fiochetti y de Santana Alcaráz.

Los cuerpos hallados en Salinas del Bebedero, fueron trasladados por el Ejército, hasta la Morgue ubicada en el Policlínico Regional de San Luis, esta situación es confirmada a fs. 176, obra el registro de entrada de la Morgue, donde consta el ingreso de dos cadáveres no identificados para su inhumación, en fecha 27 de setiembre de 1976. Al respecto en su declaración testimonial ante el Tribunal, el médico Dr. Jorge Ernesto Salguero Fumero, manifestó: ".. .que trabajaba en el Servicio de Anatomía Patológica del Policlínico Regional de San Luis, el morguero le informó que habían llevado unos cadáveres calcinados hacía un rato, se cercioró que había sucedido así y preguntó si habían llevado algún formulario o algo, y no habían llevado nada, al rato llegaron unas personas uniformadas y les pidieron que se retiraran y prácticamente estuvieron una semana sin concurrir al Servicio. También afirmó que trabajaban en el Servicio el morguero Sosa, la Sra. de Rodríguez, y el declarante y cree que en ese momento no tenía más personal; Rivero no era personal del Servicio, era un detenido que estaba cumpliendo ahí en el Hospital una condena, no tenía que ver con el Servicio, Rivero iba adonde lo llamaran, le habían puesto una cama en la morgue para que durmiera, pero a él tampoco gustaba que cumpliera ninguna función. En la morgue trabajaba la parte judicial también, de pronto asumía la jefatura de la morgue otro profesional que mandaban de parte de la Justicia, en la teoría es obligatorio que ingresen y salgan los cadáveres identificados; ellos no tuvieron idea de quiénes eran esas personas, al morguero le dijeron que los habían dejado así porque no tenían datos de filiación, fue lo que le dejaron dicho de palabra al morguero; siempre hay obligación de dejar asentado la recepción del cadáver y el retiro del cadáver; no sabe si personal policial fue a retirar esos cuerpos, no sabe por qué les dieron una especie de licencia por toda una semana, les dieron la orden de que se retiraran y no volvieran a trabajar hasta nuevo aviso".

Refuerzan estos dichos el testimonio de Rosa Magdalena Rodríguez, quien manifestó: "que no pudieron ingresar al Servicio, no los dejaron por el olor que había, esto fue durante toda una semana, no conoció a los cadáveres que llevaron, habían personal militar, pero no averiguó, les decían que no podían ingresar a trabajar porque no estaba en condiciones de que entraran. Interroga el representante de los querellantes, y responde la testigo que no podían entrar debido al fuerte olor de descomposición, con orden del Sr. Director del hospital, Dr. GARCIA CALDERON; en ese Servicio trabajaba la declarante, el Dr. Salguero Fumero, un Sr. Sosa que era el morguero, ya fallecido, y un Sr. Rivero que prestaba servicios voluntariamente, también fallecido. El Dr. GARCIA CALDERON, como Director, les dio la orden y Salguero les dijo que fueran a fichar porque se tenían que ir, les dijo que habían traído unos cadáveres y que por el olor se tenían que ir, también le dieron la orden al morguero; el Sr. Rivero estaba en calidad de enfermo, estaba internado pero de noche iba a dormir a la morgue, el resto del día estaba en la sala, comía, todo. Trabajaba de 7 a 13 horas, fue en septiembre, no se acuerda qué número de día fue; ficharon y cuando llegaron a la morgue antes de entrar estaba el Dr. Salguero que les dijo que no podían entrar, le llamó la atención que habían soldados por todos lados y en el techo de la morgue, aparentemente por esos cadáveres que habían llevado. Indica también la testigo que se llevaban registros de ingreso de los cuerpos, tenían un libro de biopsias y también un libro de ingreso y egreso de cadáveres, pero en este caso no sabe si se registraron estos cadáveres cuando ingresaron y egresaron de la morgue, ya que nunca vio nada de esto. Por último manifestó que cuando se reincorporó al trabajo, pasada una semana, no vio los cuerpos, si sintió un poco de olor.

El testimonio de Víctor Guillermo Sosa, empleado de la morgue, corrobora lo manifestado en el relato anterior en cuanto a que supo del ingreso de los dos cadáveres, que los pudo ver en las bandejas de la morgue, vestidos, y recuerda que el cadáver femenino presentaba un hundimiento en la parte frontal, pero no recuerda de que lado. Manifestó también que se encontraba con el Dr. Salguero Fumero, jefe de la misma, siendo él mismo el que le dijo que se retirara de la morgue y que fuera al Policlínico. Esto sucedió por varios días. Cuando ya se constituyó nuevamente a trabajar en la morgue, los cadáveres no estaban, ignorando quien los retiró. Es de resaltar que el testigo manifestó en su declaración brindada durante la instrucción que cuando observó los dos cadáveres, no les faltaban órganos, como ser brazos, piernas, etc. Indicó que cuando se le ordenó que se retirara de la morgue, se encontraba Oscar Romero, que era un penado que cumplía condena en la morgue, y éste no se retiró, quedandose en el lugar, por lo que debe saber lo que sucedió con los cadáveres.

La autopsia fue realizada en presencia del médico Luis Antonio Serrano, quien prestó declaración ante el Tribunal expresando que: "era médico de la guarnición militar San Luis, desde aproximadamente marzo del 76 al 78, que no realizó actividad como médico forense, que el 23 de septiembre de 1976 se le pidió que fuera a presenciar una autopsia en el Policlínico, que era un día feo muy tormentoso, que entró y estaba el médico forense, que no sabía que iba a ir allí, estaba cumpliendo órdenes de estar como observador, que mirara nada más, que el médico forense era Moreno Recalde. En referencia al cadáver manifiesta que tenía pelo largo y estaba en posición fetal, que tal vez sea por el fuego que se había contraído, el cuerpo estaba todo retraído, todo quemado, no sabe el sexo que tenía porque la posición era como fetal, quizás por la misma contractura que tenía por el calor del fuego y el Dr. Recalde no le dio muchas explicaciones al caso, cree que se sintió un poquito avasallado por su presencia allí, no había participado nunca en una autopsia, cuando llegó, el Dr. Moreno Recalde estaba terminado, al cadáver lo vio de cubito lateral, en esa posición, otra cosa no recuerda, sin ropas, estaba quemado desde el tórax para abajo, como quemaduras de carbón, como si hubiera sido hollín. Fue un simple observador y cuando volvió a la unidad dijo qué había visto y le ordenaron que siguiera con sus actividades".

En relación al retiro de los cuerpos desde la morgue para ser trasladados al Cementerio del Rosario, presta declaración el testigo Subcomisario Luis Severo Torres, quien manifestó: ".recuerda que retiraron de la morgue dos cuerpos, que no fue un procedimiento que se lo ordenaran, sino que lo hizo a título de colaboración, que ayudó, de la época no recuerda; tampoco la persona que se lo pidió, que fueron a la morgue y por resguardo de su propia salud no entró, fueron a buscar dos máscaras a Bomberos, de allí las llevaron a la morgue, se retiraron los cuerpos y no los vio, no sabe entre cuántas personas cargaron los cajones, cree que desde allí fueron directamente al cementerio, no recuerda si pasaron por el Registro Civil, por la Municipalidad o por el corralón municipal.. .cuando se traslada de la morgue al cementerio no sabe que haya ido otro vehículo, ingresó con su camioneta al interior del Cementerio, no recuerda por dónde ingresó; no se acuerda lo que ocurrió allí; no recuerda que lo haya acompañado una camioneta de bomberos, pero que sepa no los acompañó personal de Bomberos, pasó antes por Bomberos a buscar las máscaras, no recuerda si ayudó a bajar los cajones, ni qué destino tuvieron en el Cementerio; en la morgue permaneció en la puerta al lado de la camioneta; no sabe que tuvieran que llevar un papel al Registro Civil; no sabe cuál era la orden que ellos tenían, fue a colaborar con ellos por una gauchada, del hecho no sabe nada más". Indicó también que fue él quien se bajó en Bomberos a solicitar las máscaras. Sobre este particular, Velásquez indicó en su testimonio que los acompañó el oficial

CALDERON.

Confirma los dichos anteriores el Jefe del Cuartel de Bomberos Alberto Antonio Aguilera, quien dijo en su testimonio, que efectivamente fue Torres quien le vino a solicitar los guantes y las máscaras anti-gas. Recuerda que ese pedido lo realizó de parte del Jefe de Informaciones Crio. Becerra. Manifestó también que Torres se encontraba con otra persona que se quedó sentado en la camioneta, a quien no conocía, pero no era Orozco quien lo acompañaba.

A fs. 304/305 y vta. de los autos principales, obra el testimonio de Santos Omar Ferreyra, empleado Municipal, prestado el 07 de setiembre de 1985, quien no prestó declaración en esta audiencia de debate. El nombrado en aquel momento manifestó que trabajó en el Cementerio del Rosario desde el año 1975, hasta agosto de 1985, cumpliendo tareas de limpieza, hacer fosas y sepultar. Indica en su testimonio que estuvo presente el día 27 de setiembre de 1976, y que siendo alrededor de las 19 hs. llega una camioneta de la Policía con dos cadáveres. La camioneta ingresó por la parte trasera del cementerio, y se detuvo en el costado Oeste del Osario, o sea, a unos quince o veinte metros de donde fue sepultado uno de los cadáveres que se encontraba ubicado en línea paralela al pasillo principal del Cementerio. Recordó en aquel momento que, en el vehículo policial, había cuatro o cinco policías uniformados, los que trasladaron los cajones hasta colocarlos dentro de las fosas. Indicó también que las fosas estaban distante unos treinta y cinco metros una de otra. Una vez colocados en las fosas los cadáveres, entre todos procedieron a taparlos. Recordó también que concluida esta tarea, los policías colocaron las cruces que actualmente se conservan.

También dio testimonio el médico Jorge Alfredo Moyano, quien realizara la autopsia sobre el cuerpo femenino que se encontraba esa noche en la morgue. Al respecto dijo: ".en relación a ese protocolo de lesiones recuerda que en esa oportunidad había otro cadáver contiguo a la mesa de sanidad; que la autopsia fue ordenada cree que por la Jefatura Central de Policía...no sabía del hallazgo de cadáveres en Las Salinas porque le llegó esa noche el pedido de que se constituyera en la morgue, el cuerpo masculino no tenía autopsia realizada; en esa época se manejaban con un agente que tenían en la guardia del hospital, quien llevaba la parte legal, era el hombre orquesta, los ayudaba a todos ellos...no recuerda haberlo visto a Salguero Fumero, los únicos que estaban presentes eran Lucero y el declarante, no sabe si por razones de trabajo; había un personal que hacía desde morguero hasta que trasladaba el cadáver...No tenía mucha experiencia en realización de autopsias con impactos de arma de fuego; muchas veces cuando en el lugar hay pruebas indirectas y pruebas directas, se va haciendo una sumatoria para realizar un diagnóstico final, si había elementos que pudieran llamar la atención; no tenía pericia médico legal, si hubiese encontrado rastros de elementos de proyectil, siempre se saca el proyectil no sólo en la parte médico legal sino en la parte médica, y se eleva a la Justicia en forma lacrada, al no encontrar ningún elemento eso informó; según tiene entendido firmó el certificado de defunción el Dr. Moreno Recalde, no estuvo presente cuando se firmó el certificado de defunción, no sabe, desconoce el diagnóstico que se colocó en el certificado de defunción".

El tribunal de juicio en esa oportunidad concluyó que, en relación a lo sucedido durante la permanencia de los cadáveres en la morgue del Policlínico Regional de San Luis, durante todo momento se trató de ocultar lo que sucedía dentro de la morgue, desde que llegaron los cuerpos y son retirados de su lugar de trabajo los empleados. Dicha circunstancia está suficientemente probada por los testimonios brindados por el personal de la morgue que allí trabajaba, Rosa Magdalena Rodríguez y Víctor Guillermo Sosa, los que manifestaron que por orden del Dr. Salguero Fumero, Jefe del Servicio, fueron alejados de la morgue.

Respecto de la autopsia del cadáver de sexo femenino, realizada por el Dr. Jorge Moyano, cuando el Dr. Moreno Recalde regresó de un viaje a Córdoba según sus dichos, leyó la pericia y la autopsia y firmó el certificado de defunción (fs. 31 del Sumario N° 22/76). La autopsia fue realizada por el doctor Moyano.

Concluyó el tribunal de juicio que no cabía ninguna duda que Graciela Fiochetti fue víctima de un homicidio, e igualmente el cuerpo masculino. Es de resaltar que el médico de la Guarnición Militar San Luis, el Dr. Luis Antonio Serrano, que no era médico forense sino médico de la tropa, presenció la autopsia que el Dr. Moreno Recalde realizó sobre el cuerpo masculino. Esta circunstancia es relevante porque verifica el control e interés que el Ejército tenía sobre el desenlace de la actividad médica respecto tanto de Graciela Fiochetti como de la persona de sexo masculino, cuyos asesinatos en Salinas del Bebedero está plenamente probado.

HECHO PROBADO 8: La finalidad de ocultamiento y de asegurar la impunidad del Sumario N° 22/76 del D2.

El tribunal de juicio anterior consideró que, a raíz del descubrimiento de los cadáveres, se debió simular una investigación de los hechos a través de la formación de un sumario, denominado "Sumario 22", para asegurar el ocultamiento de los cadáveres y la impunidad de los intervinientes. Este sumario del D2, hace notar a simple vista el intento por desdibujar burdamente la verdad de lo sucedido en Salinas del Bebedero, y de la suerte que corrió Graciela Fiochetti, ya que desde su inicio, al ser encontrados los dos cadáveres en esa localidad el 23 de setiembre de 1976, fue la propia policía, la que caratuló el sumario como "Averiguación doble homicidio calificado - Damnificado: presuntamente Graciela Fiochetti (a) "La Flaca", argentina, 22 años de edad, soltera, sin ocupación, D.N.I. n° 11.108.974, domiciliada en calle Moreno n° 160, La Toma, Departamento Pringues, San luis y otro.".

Los supuestos autores, según el sumario, eran "N.N. o/ Organización Paramilitar Montoneros". Es de resaltar aquí que quien instruía este sumario era el Jefe del D2, Sub-Crio. Becerra, partícipe de los homicidios y actuando como secretario el Oficial Ayudante Carlos Hermenegildo Ricarte. En este sumario prestaron declaración testimonial los que también brindaron declaración en el debate, sumándose a estos las declaraciones de algunos testigos ya fallecidos, que fueron incorporados por lectura oportunamente. En todas las audiencias testimoniales se encontraba estampada la firma del Sub-Crio. Becerra y la del Oficial sumariante Ricarte, también fallecido.

En dicho sumario, se dispuso a fs. 2 oficiar al personal de la División Criminalistica para que remitan los respectivos informes de acuerdo a la actuación que tuvieron en el presente hecho. También se dispuso mantener en depósito en la morgue del Policlínico Regional los cadáveres hallados, como así las ropas de los mismos hasta su ulterior identificación.

Pese al objetivo sumarial, los cadáveres fueron sacados de la morgue y enterrados en el Cementerio de los Pobres como "N.N.", sin haber profundizado la investigación, pese a tener elementos suficientes para lograr esa finalidad. Ello significa que el propósito real de la investigación fue simular un sumario que sirvió para dar visos de legalidad, sin conseguirlo, al ocultamiento de los cadáveres y el homicidio del que fue objeto Fiochetti.

La línea histórica de este suceso, como ya está probado, comienza con la detención ilegal de Graciela Fiochetti, continuando con torturas mientras se encontraba privada ilegítimamente de su libertad, y posteriormente asesinada y enterrada quemada en Salinas del Bebedero. En el trayecto que enlaza unos hechos a otros, sólo la Policía y dentro de ella los sujetos identificados y personal del Ejército, únicamente ellos y no otros, dispusieron según sus fines criminales de la vida de Fiochetti.

En esa contribución de aportes que hicieron, se determinó la de los autores del asesinato. No podría haberse producido ese resultado letal, sin el concurso de los que tenían bajo su control, el total dominio de Fiochetti que son sucesivamente los que la tuvieron detenida, los que simularon su puesta en libertad, los que continuaron privándola de la misma, torturándola y luego trasladándola al lugar donde fue dramáticamente muerta, los entonces ejuiciados.

El mismo día en que mataron a Fiochetti -madrugada del 23 de setiembre de 1976-, apareció el cadáver. Sin que nadie supiera la identidad del cadáver femenino, Becerra consignó en el sumario 22 la probabilidad de que fuera Graciela Fiochetti. No existían aún pericias, reconocimientos de familiares, ni otro elemento de juicio para concluir de esa manera. Es más, los involucrados la tenían registrada como puesta en libertad. Solo podían saber que el cadáver era el de Graciela Fiochetti los que participaron en el hecho criminal, como Becerra, el instructor Ricarte, y los demás imputados. A fs. 15 de este sumario se encuentra agregada una copia del acta de libertad que firmara Graciela Fiochetti el 21 de setiembre de 1976, a las 19,00 horas en la Central de Policía, que en su contenido no refleja ni mínimamente la realidad acontecida, y que textualmente se transcribe a continuación: "Acta de Libertad: En la ciudad de San Luis, Capital de la Provincia del mismo nombre, hoy día 21 del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y seis, siendo las 19,00 horas, en oportunidad de ser puesta en libertad, por el Comando de Artillería 141, el abajo firmante declara: 1°) Que no ha sido sometida a presión alguna para prestar declaración; 2°) Que en este acto recibe los documentos, dinero y demás elementos que le fueran secuestrados al momento de su detención; 3°) Que en esta acto toma conocimiento que no debe abandonar la provincia de San Luis, sin previa autorización del Comando Militar Jurisdiccional, llamando al teléfono n° 4070; 4°) Que asume el compromiso formal de no practicar declaraciones públicas de cualquier índole; 5°) Que la trasgresión a lo puntualizado en los puntos 3°) y 4°), faculta al Comando Militar Jurisdiccional, para hacer cesar el estado de libertad en que se encuentra la declarante y proceder a su detención; 6°) Que no ha recibido malos tratos durante su permanencia en jurisdicción militar o policial, ni se le ha hecho carecer de alimentación y atención médica necesaria.... Que en este acto toma conocimiento que su conducta será permanentemente controlada por las fuerzas de seguridad.y que ante la más leve sospecha de su vinculación con delincuentes subversivos, será detenida y confinada.A todos los efectos derivados de la presente la declarante fija domicilio en calle Moreno 160, La Toma, Departamento de Pringles, Provincia de San Luis. Firmando al pie de la presente en el lugar y fecha arriba indicado de conformidad".

Esta Acta es reveladora de otra mentira por parte de este grupo, por cuanto Graciela Fiochetti nunca consiguió la libertad. A pocas horas de haber sido obligada a firmar el acta, fue asesinada. El Acta de libertad es el método utilizado, (similar a los "traslados" en la ESMA) para disponer impunemente de la vida del "liberado", en este caso Fiochetti y como se probara más adelante, también Pedro Valentín Ledesma.

A fs. 17/20 obra copia del "Informe de La Toma", el cual no tiene otro objeto, en este sumario, que tratar de justificar el procedimiento de La Toma, que fue el inicio de las privaciones ilegales de la libertad, las torturas y posterior homicidio de Fiochetti.

A fs. 22 prestó declaración María Magdalena Alvarez, hermana de Graciela Fiochetti, quien dijo: "...Que en la fecha (25 de setiembre del año 1976), siendo las 11.30 horas, en forma conjunta con la instrucción actuante, se constituyó en la morgue del Policlínico Regional de esta ciudad, lugar donde procedió a ver a dos cadáveres uno de sexo masculino y el restante femenino, los cuales se encuentran totalmente no identificados, pero dentro de un fuentón existen parte de ropas de los mismos, entre las cuales están las que vestía su hermana Graciela, ya que en el momento en que fue detenida la misma por personal militar, usaba la siguiente vestimenta: una camisa tipo chaqueta genero "FW" color azul desteñida, un pantalón vaquero "FW", color azul, una camisa fondo negro con rayas verticales finas de color rojas y verdes alternadas, un pullover color rojo de lana tejido a máquina, esas dos últimas prendas de mangas largas, una bombacha de interlock color blanca y un par de zapatos mocasines de suela color negro, del número 36 a 37. Que con respecto a la forma del cuerpo que presenta el cadáver de sexo femenino, correspondería al de su hermana Graciela, por lo que para mayor seguridad va a solicitar la ficha odontológica de su hermana, la que oportunamente hará entrega a esta instrucción con el fin de sea cotejada con la dentadura del cadáver, para una mejor identificación".

Es el propio Becerra -Jefe del D2- quien luego de esta audiencia y en la misma foja casi a su finalización, hace una consideración respecto del cuerpo femenino y dice: "Que de acuerdo a la declaración que antecede por la señora María Magdalena Alvarez de Quiroga, y cotejadas las fotocopias del "Informe de La Toma", agregado a estas actuaciones que corren a fs. 17, 18, 19 y 20, se desprende que el punto I. 1), guarda estrecha relación entre Graciela Fiochetti y la activista subversiva apodada "la Flaca", lo que lleva a considerar que se trataría de la misma persona y por lo tanto el cadáver de sexo femenino encontrado en las Salinas del Bebedero, sería esta persona".

Ya tenían identificado el cadáver, sin embargo lograron cerrar intespestivamente el sumario y conseguir la finalidad de enterrarlo como N.N.

Se encuentra agregada a fs. 24/26 del mencionado Sumario 22, la pericia N° 689 fechada el 24 de setiembre de 1976, la que en sus conclusión médico legal respecto del cuerpo femenino refiere: "1) Por lo tanto, la causa de muerte final se debió a paro cardio respiratorio por la lesión cerebral (hemorragia). 2) La herida fue producida probablemente por elemento romo contuso. 3) La superficie corporal quemada es aproximadamente del 60 %. 4) El tiempo probable de muerte es mas o menos 4 a 5 días".

Sobre el cadáver masculino, las conclusiones médico legal son las siguientes: "1) En el cuerpo de N.N. se observan cuatro impactaciones de proyectiles balísticos, ubicados en cráneo, mano derecha, brazo izquierdo y abdomen. 2) La muerte de N.N. se ha debido a hemorragia cerebral, por el paso de un proyectil balístico. 3) El tiempo de muerte se calcula entre 1 y 3 días, lo que se basa en la observación de las estructuras orgánicas, sobre todo la masa encefálica. 4) El cadáver de N.N., ha sufrido posterior a la muerte, la acción de fuego lo que determina quemaduras, que en regiones llegan hasta el hueso. 5) El cadáver de N.N. ha sufrido amputaciones criminales y no accidentales de sus últimas falanges. 6) De acuerdo a las características físicas observadas se estima la edad de N.N. entre 23-33 años.

La pericia N° 49, agregada en autos sin foliar, fechada el día 23 de setiembre de 1976, ilustra un croquis con el lugar donde se hallaron los cuerpos, con las dimensiones del pozo en el que fueron enterrados, como así también los rastros de pisadas, y la distancia entre las parvas de sal y el lugar donde fueron enterrados los cuerpos.

A fs. 29, glosa oficio de fechado el 24 de setiembre de 1976, en el cual el Director del Policlínico Regional de San Luís, le solicita al Comandante el pronto retiro de los dos cadáveres, que fueran depositados el día anterior, o sea el 23 de setiembre de 1976, en la Morgue de ese Policlínico, por personal militar bajo su mando. Sigue la solicitud, diciendo que dicho pedido obedece al hecho de tener fuera de servicio las cámaras frigoríficas.

Se consideró que en este Sumario 22/76, la hermana de Graciela Fiochetti el día 25 de setiembre del año 1976 prestó declaración, indicando que el cuerpo que se encontraba en la morgue era el de su hermana, reconociendo inclusive sus ropas. Sumado a esto las consideraciones del propio instructor Sub-Crio. Becerra, afirmando los dichos de María Magdalena Alvarez en cuanto a la identidad del cuerpo femenino, pero, ante esta situación y transitando el expediente por la División Criminalistica que realiza las pericias N° 689 y 49, aparece el Director del Policlínico Regional, solicitando se saquen los cuerpos de la morgue, lo que llamativa y contradictoriamente a lo antes mencionado, es realizado por orden del Comandante Fernández Gez, quien ordenó se inhumaran los dos cadáveres en el Cementerio del Rosario como "N.N.". Se trataba de dos homicidios. Ni se investigó en el sumario 22, ni se denunció el hecho, ni se elevaron las actuaciones a la Justicia. Por el contrario, se decidió el cierre del sumario y el entierro de los cadáveres como N.N., se ordenó la reserva de esas actuaciones "hasta tanto se reciban los informes de identificación y autopsia (sic) de los cadáveres.

En síntesis, la sola lectura del sumario 22 señala, frente al cuadro probatorio recogido en la causa, la maniobra de ocultamiento de los hechos.

El tribunal de juicio deteminó que en la inhumación de los cadáveres intervino, junto a otros, el entonces cabo Luís Alberto Orozco, porlo que oportunamente fue condenado.

Eduardo Emilio Parnisari (f), declaró a fs. 295/296, relató que firmó el acta de defunción de los cuerpos femenino (Graciela Fiochetti) y masculino (presumiblemente Santana Alcaraz), a lo que manifestó en aquella oportunidad: "...que puede agregar que esa anotación de la defunción, fue efectuada por orden del Ejército Argentino y firmada por el Coronel Miguel Ángel Fernández Gez, lo que no era frecuente...que lo inscribió porque se lo ordenó la Directora. Que esa orden estaba escrita al dorso de la nota enviada por el Ejército.Que en el presente caso no se controló el cumplimiento de ningún otro requisito, por cuanto venía con la orden del Ejército."

Para desplazar los cuerpos y enterrarlos en el cementerio de la manera señalada, se valieron principalmente del concurso de Orozco (cfr. Sumario 22 pág. 30). El tribunal estimó que era complicado, sino imposible, para un cuidadano común lograr el entierro de un cadáver sin identidad ninguna. Sin embargo, Orozco procedió a denunciarlos en el Registro Civil, labrándose las actas n° 387 y 388 (a fs. 31 y 32 del sumario 22) y asentados en los folios 38 y 39, donde aparece su firma y una leyenda que textualmente dice: "esta inscripción se realiza por orden del Coronel Miguel Ángel Fernández del Comando A 141 del Ejército Argentino de fecha 27/09/76 que se archiva."

Una vez que cumplió dicho trámite ante el Registro Civil, procedió a denunciarlos en la Intendencia Municipal donde recibió la autorización para inhumar los cuerpos en el Cementerio del Oeste, donde con conocimiento de las autoridades del mismo fueron, sepultados en tierra en el Cuadro N° 4, como "N.N.". En este sentido, el entierro clandestino y morboso en Salinas del Bebedero, y el posteriormente efectuado en el Cementerio no tenían diferencia alguna, en ambos casos sin identificación, propósito criminal de sus autores para preservar la impunidad y pretender que los homicidios no se descubrieran nunca.

Este tipo de delitos cometidos por un aparato organizado de poder, cuenta con un autor mediato y con un engranaje de ejecutores fungibles que contribuyen participando con el aporte que les es respectivo, en miras de la finalidad querida.

Años después, y durante la etapa de Instrucción llevada adelante por el juez instructor de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dr. González Macías, se determinó -luego de exhumar el cadáver femenino-, que los restos del mismo pertenecían a Graciela Fiochetti. Al respecto el magistrado dijo en la audiencia de debate: "...comenzaron a trabajar los antropólogos, tomando los huesos desde el pie hasta los de la cabeza. cuando llegaron a los huesos de la cadera, ya determinaron que era el cuerpo de una mujer, y al llegar a la cabeza dijeron que había muerto por un tiro en la cabeza. tuvo varios inconvenientes como presiones; si a nivel político se le solicitó que demorara las actuaciones, porque se avizoraba un golpe de Estado; manifiesta que su respuesta al pedido de demorar las causas, fue que derogaran la ley...que también Alfonsín tuvo presiones y fue ahí el dictado de la ley de obediencia debida y punto final".

A fin de determinar certeramente la identidad del cadáver, obra a fs. 301, el acta de iniciación de tareas de exhumación del mismo, con la presencia del Odontólogo Guillermo Rodolfo Navarro Malpica, quien determinó que existían coincidencias en los arreglos que obran en la ficha odontológica de Graciela Fiochetti, con los que posee el cráneo exhumado.

En síntesis: lograron el entierro de los cuerpos como "N.N.", pero no pudieron eliminar las evidencias, las que una vez recogidas, confirman los homicidios, específicamente el fusilamiento de Graciela Fiochetti y de la otra persona de sexo masculino.

HECHO PROBADO 9: El contenido veraz de la testimonial de Jorge Hugo Velázquez, según la Sentencia N° 344.

El tribunal del juicio anterior fijo como cierta la versión que de los hechos efectuara el agente del D2 de la Policía de San Luis, Jorge Hugo Velázquez (fallecido el 12 de abril de 2005 según fs. 1916).

En particular, las testimoniales de fs. 621/638 y los careos de fs. 650/651 (con Rafael Pérez), 665/667 (con Luis Alberto Orozco), 667/668 (con Luis Mario Calderón), 668/669 (con Omar Lucero), 678 (con Carlos Hermenegildo Ricarte), e inspecciones judiciales de fs. 670 ("Granja La Amalia") y 683 ("La Escuelita").

Al relatar las circunstancias del homicidio de Graciela Fiochetti, destacó que ella y el otro muchacho estaban arrodillado, y Pla detrás de ellos, un poco hacia la derecha, y le pegó un tiro en la nuca a Fiochetti.

Cuando nadie conocía la forma en que había muerto Graciela Fiochetti, Velázquez ya había aportado estos detalles del suceso. Esta información que dá Velázquez en su declaración del 7 de julio de 1986 es trascendente para corroborar la total veracidad de sus dichos. En ese sentido, se advierte que cuando se practica la pericia balística sobre el cráneo, se determinó que el presentaba un orificio balístico originado por un proyectil, cuyo calibre podía ser 9 mm., 38 o 11,25., y que la trayectoria había sido de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda (fs. 303/306). Esta pericia se realizó con posterioridad a la declaración de Velázquez, el 18 de agosto de 1986 y el resultado concuerda totalmente con sus dichos. La trayectoria que siguió el proyectil, según se determinó en la pericia, indica que la víctima estaba arrodillada, con la cabeza baja, y que su ejecutor estaba detrás y un poco hacia la derecha. Además, necesariamente el ejecutor debió ser diestro, lo que coincide con Pla, según se apreció cuando escribió en la pizarra durante la audiencia.

Si la pericia balística determinó fehacientemente el modo y forma en que fue muerta Graciela Fiochetti mediante el disparo de una arma de fuego, y Velázquez ya había anticipado tal circunstancia en su testimonial, entonces Velázquez fue veraz en el contenido de su versión. La proposición inversa daría el mismo resultado asertivo, por el principio lógico de identidad.

Relató Velásquez en esa testimonial que después del disparo en la nuca a Fiochetti, escuchó dos disparos más y luego otros dos. Es decir, cuatro disparos aparte del efectuado a Fiochetti. Ahora bien: cuando el Dr. Moreno Recalde efectuó la autopsia sobre el cadáver del masculino N.N. encontrado en las Salinas del Bebedero junto al de Fiochetti, constató cuatro impacto balísticos (cfr. fs. 24 del Sumario N° 22). Nuevamente, se constata la correspondencia entre las afirmaciones de Velázquez y el resultado de un estudio científico objetivo posterior. Rige el mismo criterio de ineferencia para determinar la veracidad del testimonio de Velásquez.

Señaló Velázquez que la mataron en un lugar ubicado a 500 metros de la intercepción de la ruta 7 y la salida hacia las Salinas del Bebedero. Y esta afirmación es creíble y sigue el sentido común. En aquella época, en las Salinas existió un poblado, por lo que era totalmente probable que un disparo en la noche fuera escuchado, de allí que matarla en éste lugar -indicado por Velázquez- era aconsejable, pues desde allí a las Salinas distan aproximadamente 13 km. Esta afirmación de Velázquez sobre el lugar de los hechos dá mayor credibilidad a sus dichos, pues si Velázquez quería mentir, en esa idea era más conveniente decir que la muerte había sido en el lugar en donde encontraron los cuerpos.

También dijo Velázquez que Fiochetti estaba vestida con un pulóver rojo y un pantalón de jean (azul desteñido), y así se probó que era la ropa que vestía Graciela cuando fue detenida. Por otra parte, al describir al otro joven que mataron en las Salinas y que él identifica como Sandro Alcaraz, señala que medía como 1,80 y vestía una camisa a cuadro grandes clara, y estas características coinciden con las de Alcaraz, por la altura y porque según relata la testigo Mirta Gladys Rosales, Santana Alcaraz normalmente vestía con una campera negra de corderoy, el forro era rojo y una camisa a cuadro, y precisamente el masculino encontrado en las salinas estaba vestido con un pullovers marrón y una campera negra con forro rojo.

Señaló Velázquez que intervino en la inhumación del cadáver de Fiochetti y que pidieron guantes y máscaras a los bomberos, y esto esta probado en autos que así ocurrió.

Cuando se encontraron los cadáveres en las Salinas del Bebedero estaban vestidos, se puede apreciar en las fotos del sumario 22. Cuando la hermana de Fiochetti va a la Morgue, el cadáver de su hermana Graciela estaba desnudo, pero afirmó que vio la ropa en una caja. Sin embargo, nunca más se encontró la ropa ni existe constancias sobre su paradero. Cuando se encuentra el cadáver de Fiochetti estaba sin ropa.

En este punto, es interesante la versión de Velázquez: según dice, fue encomendado junto con CALDERON para quemar la ropa de Graciela Fiochetti y de Santana Alcaraz.

La versión de Velásquez es ratificada por Luis Saiz quien relata que el segundo Jefe de Informaciones, Juan Carlos PEREZ en forma risueña, le comentó que Fiochetti era dura y que le pasó lo que le tenía que pasar. En la Granja La Amalia aguantó un tiempo y que fue sacada de allí y llevada a un lugar llamado Salinas del Bebedero donde el Capitán Plá le metió un tiro en la nuca.

Por su parte, Jorge Salinas comentó en la audiencia de debate que, cuando estuvo detenido en la Penitenciaria de San Luis a fines de l977 principios del 78, Velázquez le comentó que a Fiochetti y Santana Alcaraz los habia matado Pla de un tiro en la nuca en las Salinas.

El testigo Jesús Arce relató en la audiencia que supo por Velázquez que a Fiochetti el capitán Pla le pegó un tiro en la nuca, y que Becerra estaba presente.

Todas las circunstancias apuntadas permiten concluir que los hechos ocurrieron tal cual los relató Velázquez y que la descripción pormenorizada de lo ocurrido en aquella época se corresponde con las vivencias de quien era un integrante activo de la "patota" que llevó a cabo las atrocidades que quedaron reveladas en este juicio. Lo destacado es que Velázquez ubica a Pla, Becerra y Pérez, en las Salinas en el momento que le efectúan los disparos a Grcaiela Fiochetti y Santana Alcaraz, y durante la audiencia quedó demostrado que cuando son encontrados los cadáveres, los primeros que concurren al lugar para tomar el control de la investigación y borrar los rastros en lo posible, son Pla, Becerra y Pérez, entre otros.

Luego de simulada su libertad el 21 de setiembre de 1976, Graciela Fiochetti fue traslada desde la Jefatura de Policía al centro clandestino de detención denominada "La Escuelita", en horas de la noche, donde también fue sometida a torturas. El día siguiente 22 de setiembre de 1976, cuando el testigo Velázquez -según su testimonio-, fue con el oficial CALDERON a la "Escuelita", la que denominó como una cárcel clandestina para torturar detenidos, fue recibido por el suboficial Chavero el que se alternaba con el oficial Ricarte en la custodia del lugar. Al ingresar a los calabozos a buscar al detenido, vio a Graciela Fiochetti, a la que según el acta le habían dado la libertad el día anterior, que estaba tirada en el suelo toda ensangrentada, vestida con la misma ropa, con sus manos atadas a la espalda y sin venda en los ojos. Según Velázquez, y con la ayuda de Chavero y por la orden que le diera CALDERON, la levantaron en brazos y la colocaron en el baúl del Ford Falcon rojo en el que se movilizaba, para luego trasladarla a la Granja La Amalia donde iba a ser careada con otro detenido. Según Velázquez, en la Granja La Amalia fueron recibidos por el Mayor OZARAN y el Sargento Merlo junto a otros efectivos vestidos de civil, los que la bajaron de sus cabellos y de las piernas y la llevaron arrastrando, luego de lo cual Velázquez regresó a la sede del D2 con CALDERON. Así, quedó acreditado que Graciela Fiochetti permaneció en cautiverio durante el día 22 de septiembre de 1976 en el centro clandestino denominado "Granja La Amalia" siendo sometida también allí a interrogatorios bajo tormento, ya que esta era la finalidad de los traslados a dichos lugares.

A la vez, en ese mismo sitio también Víctor Carlos Fernández fue torturado la noche del 21 de septiembre de 1976, conforme lo relatara en su testimonio.

Y también, en este mismo lapso de tiempo, esa noche del 21 de septiembre de 1976, permanecieron en cautiverio Pedro Valentín Ledesma y Juan Cruz Sarmiento en la Comisaría 4°.

Luego del traslado efectuado por Velázquez y CALDERON de Graciela Fiochetti a la "Granja La Amalia", se encuentra acreditado el hecho de la búsqueda y de la captura de Santana Alcaraz, efectivizada el 22 de setiembre de 1976. Es así que conforme al testimonio de Di Yennaro, propietaria de la pensión universitaria, policías de civil realizaron un registro en el lugar donde se hospedaba Santana Alcaraz, lo que concuerda con la versión de Velázquez quien expresó que fue con CALDERON a registrar la habitación de Alcaraz. Ambos testimonios resultan concordantes y descartando la posibilidad de que dichos testigos se hayan puesto de acuerdo, pues no existe ningún indicio de que ello haya sucedido, y en consecuencia resultan veraces.

Según la testigo Di Yennaro, el lugar fue nuevamente registrado por efectivos militares, de modo tal que resulta obvia la búsqueda sobre Santana Alcaraz. Dicha búsqueda solo puede tener por origen la directiva del Comandante Fernández Gez, que trasmitida a la Policía, es lo que da razón de este operativo en pos de Alcaraz.

El tribunal de juicio otorgó fuerza convictiva a los dichos del Tte. Cnel. Daract (f), en el sentido de que encontrándose la policía bajo control operacional del CA 141, todo operativo en "la lucha contra la subversión" emanaba de Fernández Gez, pasaba por Plá y se ejecutaba en el D2.

En su testimonial, Velázquez relató que, luego del registro domiciliario en la pensión universitaria de la calle Belgrano 1365 donde habitara Santana Alcaraz, CALDERON le dijo "este es otro que se va a morir", mostrándole una libreta a nombre de Santana Alcaraz.

Entonces, el tribunal de juicio, a su criterio, determinó cierta coherencia entre la sospecha que tenían Fernández Gez, Plá y Becerra de que el autor del "Informe La Toma" era Santana Alcaraz (si bien su hermana Reina Alcaraz desconoció que esa fuera la grafía de su hermano Santana), el registro de su habitación por parte de los efectivos del D2 y militares, su aprehensión en las aulas de la Universidad Nacional de San Luis, y las manifestaciones de CALDERON a Velázquez, como la existencia de un plan destinado a detener, interrogar y acabar con la vida de Santana Alcaraz. La expresión de CALDERON de "este es otro que se va a morir" da a entender, indudablemente, no sólo el fin que le esperaba a Santana Alcaraz sino que lo mismo ocurriría con otras personas. Y estas otras personas a las que les ocurrió lo mismo que a Santana Alcaraz fueron Grcaiela Fiochetti y Pedro Valentín Ledesma.

Las expresiones verbales de CALDERON, según Velázquez, consistieron en revelar la verdad de lo que iba a acontecer, pues de antemano se tenía decidido que los tres -Fiochetti, Alcaraz y Ledesma- serían eliminados.

El dato probatorio introducido por Velázquez resultó creíble por cuanto, eonctrándose detenido en la Penitenciaría de San Luis en 1977 (previo a su primera testimonial judicial), había relatado al testigo Jorge Alfredo Salinas su conocimiento de quién había matado a Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz. El relato judicial de Velázquez no era novedoso ni un invento, pues ya se lo había relatado a Salinas, y ocncordaba con las anteriores pruebas que verificaron los hechos.

De la testimonial de Velázquez (cfr. fs. 633/638) surgió también que se dispuso tramitar administrativamente la inhumación de los cuerpos hallados en Salinas del Bebedero. Seguidamente se ordenó al cabo Luis Alberto Orozco, que concurriera a la Municipalidad de la Ciudad de San Luis para solicitar autorización para la inhumación de los cuerpos y al Registro Civil para inscribir la defunción de dos cadáveres "N.N.", tarea en la que también participaron el oficial ayudante Luis Mario CALDERON, el cabo Juan Amador GARRO y el propio agente Jorge Hugo Velázquez, entre otros, ya que concurrieron a sepultar los dos cadáveres "N.N." hallados en Salinas del Bebedero -pertenecientes a Graciela Fiochetti y a Santana Alcaraz-, al Cementerio del Oeste de la ciudad de San Luis, previo retiro de los mismos de la Morgue del Hospital Policlínico Regional de la mencionada ciudad (cfr. fs. 28 del sumario N° 22/76, como asimismo fotocopia del certificado de defunción y orden de sepultura del cadáver NN sexo femenino, obrantes a fs. 103/104 de los autos N° 1914-"F"-07 caratulados "F. s/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela) y sus acumulados", y registro de entrada y salida de la Morgue del Policlínico Regional de San Luis, donde consta el retiro de dos cadáveres no identificados para su inhumación el 27 de setiembre de 1976 (fs. 175).

En efecto, posteriormente y conforme lo manifestado por el agente Velázquez, a los pocos días del asesinato de Fiochetti y Santana Alcaraz -27 de setiembre de 1976-, fue enviado por el Jefe del D2 Sub-Crio. Becerra, junto al oficial CALDERON y al cabo GARRO a sepultar los dos cadáveres N.N. hallados en Salinas del Bebedero (pertenecientes a los nombrados) en el Cementerio del Oeste, previo a retirarlos de la Morgue del Policlínico Regional. Así, CALDERON, GARRO y Velázquez salieron de la Jefatura de Policía en una camioneta roja perteneciente al D2 rumbo a la Dirección de Bomberos, y allí pidieron guantes y máscaras antigás. Luego, fueron al Corralón Municipal, y allí el oficial CALDERON entregó una nota al encargado y les entregaron dos cajones de madera rústica.

Seguidamente, se dirigieron a la Morgue del Policlínico Regional de San Luis donde bajaron los cajones, y el encargado Rivero (cfr. fs. 51 de autos N° 1914-"F"-07) abrió la morgue, y sobre unas bandejas de metal, había dos cadáveres quemados, de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz. CALDERON dijo a sus compañeros que los sepultarían, y con las máscaras y guantes colocados, ingresaron los cajones a la morgue, introdujeron los cadáveres en los cajones, los taparon, y los introdujeron en la camioneta roja, y partieorn hacia el Cementerio del Oeste. Allí, ingresaron por la puerta trasera, donde los esperaban dos panteoneros, y CALDERON, GARRO y Velázquez bajaron los cajones y los depositaron en dos tumbas que ya cavadas, distantes aproximadamente a 20 o 25 metros del portón trasero. Luego los panteoneros taparon los cajones con tierra, y los policías del D2 se retiraron. Por último, devolvieron las máscaras y los guantes en Bomberos, y partieron hacia la Jefatura de Policía (fs. 633/638).

Habiendo entrerrado los cadáveres, el Jefe del D2, Sub-Crio. Becerra (f) le ordenó a CALDERON y Velázquez que quemaran la ropa de Fiochetti y Alcaraz. Así fue CALDERON colocó la caja de cartón con la ropa, entre medio suyo y Velázquez, en la camioneta roja del D2. Seguidamente, CALDERON le ordenó a Velázquez, que conducía el rodado, buscar la salida al camino que llevaba a Villa de la Quebrada y una vez allí, ya casi de noche, se detuvieron en la mano derecha de ese camino, con los faros de la camioneta encendidos. A continuación, el oficial CALDERON descendió del vehículo con la caja de mención, la dejó cinco metros delante del rodado e intentó quemarla, utilizando un encendedor. Previamente, Velázquez había abierto la caja y vio que adentro había un pullover rojo, dos pantalones, uno azul de jean desteñido, y la camisa a cuadros grandes claros, ropa ésta que éste había observado que vestía Graciela Fiochetti. Las prendas de vestir estaban en buenas condiciones, no estaban quemadas, por lo que las fueron quemando de a poco, hasta que no quedó ningún rastro de ellas. Al final, CALDERON y Velázquez regresaron a la Jefatura de Policía.

El tribunal de juicio también tuvo en cuenta que Jorge Hugo Velázquez, según sus testimonios de fs. 621/630, 631/632 y 633/638, fue agente polcial del D2, desde marzo de 1976 hasta 1977.

El Jefe del D2 era el Sub-Crio. Becerra, y el segundo jefe el Oficial Principal Juan Carlos Pérez. Tenía de compañeros agentes a Jorge Natel, Domingo Escudero y Elio Barroso. Los oficiales eran Luis Mario CALDERON, Omar Lucero Chavero y Ricarte. Los cabos eran Luis Amador GARRO y Luis Orozco. La sede principal del D2 estaba dentro de la Jefatura de Policía, y al lado de los baños estaba el cuarto de interrogatorios. Estuvo en la "Granja La Amalia" como preso, y antes había visto cómo torturaban a presuntos subversivos, y él también fue torturado allí. En un principio el Velázquez respondía a Plá, hasta que éste le pidió, en presencia del comandante Fernández Gez y del Dr. Acevedo, que "boleteara al Dr. Carlos Jesús Rodríguez".

En agosto de 1977 fue testigo de un relato de Juan Carlos Pérez, al narrar las torturas de que fue víctima y cómo la asesinaron a Graciela Fiochetti, la secuestraron y lo dura que era y cuando le hicieron firmar la libertad y no la liberaron, y que fue interrogada por Pla, Becerra y Pérez, y no hablaba.

Explica que como era chofer de los jefes, viajó a la localidad de La Toma, en un Taunus verde, con el Tte. Cnel. Loaldi, el Sub-Crio. Becerra y el Sargento Torres. Una vez ubicada la casa de Fiochetti, fue rodeada por soldados y el Capitán Plá rompió la cerradura de la puerta de un escopetazo, que desde el auto escuchaba los gritos y llantos. En la casa se dio vuelta todo. A la madrugada, con los ojos vendados y atada, se trasladó a Fiochetti a la Comisaría de La Toma, donde fueron interrogados y torturados. Ingresó al lugar donde estaban interrogando y observó a Graciela Fiochetti atada con las manos atrás, con la venda en los ojos, le metían la cabeza en el agua, mientras Fernández era golpeado a puntapiés y a gomazos en la misma habitación. Acota que Graciela era una chica delgadita, de pelo oscuro, menuda, y habló con ella.

Llegan luego a la Comisaría de La Toma, Pérez con Chavero. Los gritos de dolor de Graciela Fiochetti eran tales que hasta la gente del pueblo se levantaba a mirar.

A las 10:30 u 11:00 hs. trasladaron a Fiochetti y a Fernández en un camión a San Luis. Conducen a Graciela Fiochetti al cuarto de interrogatorio donde estaban Plá, Becerra y Pérez, y Velázquez vio cuando la entraron a patadas y cerraron la puerta. Acota que es muy importante el testimonio de Arce quien vio a "la piba golpeada y todo". Cuando viene Arce a buscar un pase de libre circulación, Velázquez entra a la sala de interrogatorio, ve a Graciela golpeada y escucha que le preguntan si era de la "orga", a lo que ella contestaba - entre sollozos- que no sabía nada de dicha "orga". Con horror ve que está desnuda y con los ojos sin vendar, lo que significaba que iba a morir. Vio que la chica había sido violada con una manguera de goma que estaba ensangrentada. Estuvo presente esa noche alrededor de las 22:30 hs. cuando le dicen que iba a ser dejada en libertad el Mayor Claudio Franco, el Capitán Pla, y el Sub-Crio. Becerra. Para verla, hacían fila Pérez, Lucero, CALDERON... Sabía que estaba enferma.

Al día siguiente volvió a la Jefatura entre las 7:30 y 9:00 hs., y lo manda Becerra junto con CALDERON a buscar un detenido a un lugar llamado "La Escuelita" o "la cueva del chancho", que era una cárcel clandestina. Cuando llegan, les abre la puerta Cirilo Chavero, encargado del lugar con Ricarte. Le hicieron estacionar el vehículo marcha atrás, con el baúl hacia la puerta, baja y se dirige a los calabozos, en uno de ellos encuentra a Graciela Fiochetti -a quien le habían hecho firmar la liberación el día anterior-, vestida como antes, toda ensangrentada y sin venda en los ojos. CALDERON le ordena a Velázquez y Chavero que la pusieran en el baúl. Se dirigieron a la "Granja La Amalia", y fueron recibidos por el Mayor OZARAN y el Sargento Merlo, con otros que bajan de los cabellos y de las piernas a Graciela Fiochetti.

Al regresar ese día, lo mandan junto a CALDERON y Domingo Escudero a hacer una inspección domiciliaria, en la calle Belgrano, a tres cuadras de la Jefatura. Luego de visitar una pensión universitaria, CALDERON le muestra una libreta perteneciente a Santana Alcaraz y le dice "este es otro que se va a morir".

A la tarde el declarante se enteró que Santana Alcaraz había desaparecido. Volvió a ver a Graciela Fiochetti, sin recordar bien la fecha. en ocasión de salir de recorrida con Chavero y Becerra, éste último le ordena que vayan en dirección a la Salinas del Bebedero, y a 35 km. de San Luis, lo pasan un Torino blanco y un Ford Falcón, y Becerra le ordena seguirlos, diciéndole "apurate que ahí van los muchachos". Al llegar al cruce del camino a Mendoza con el camino a Salinas del Bebedero, doblan y siguen por unos 500 o 600 metros. Estacionan todos los autos y bajan a Graciela Fiochetti con la misma ropa que la había visto antes y del otro auto un "pibe", vestido de ropa oscura, entre dos personas más, unos 5 cm. más alto que el Capitán Plá. Reconoció a Pla por su caminada característica. Desde el auto escuchó el grito "van a hablar o no van a hablar", por parte del "Chueco", nombre de guerra del Capitán Plá. Plá les hacía simulacros de fusilamiento, hasta que en un momento dice "esto no va más" y ve que Plá le pega un tiro en la nuca a Graciela Fiochetti, que estaba arrodillada en el piso, ahí no miró más y luego escuchó dos disparos. No recuerda cuántos días después apareció el cuerpo de Graciela Fiochetti, junto con el de un hombre que deduce el declarante que es Santana Alcaraz, que fueron trasladados a la morgue, sin poder precisar los días que estuvieron allí. Fue enviado por Becerra junto con el oficial CALDERON y el Cabo GARRO, con quienes sale de la Comisaría en una camioneta roja que había pertenecido a Investigaciones. Se dirigen a la Estación de Bomberos, de donde retira máscaras y guantes. De ahí a la Municipalidad, donde retiran dos cajones de madera rústica. Luego se dirigen a la morgue, los atiende un empleado de apellido Rivero, bajan los cajones y Velázquez vio sobre una mesa en las bandejas que no recuerda si eran de aluminio, que estaban los dos cadáveres negros quemados. CALDERON le dice que iban a sepultarlos, ya con las máscaras y guantes puestos los metieron adentro del cajón, los subieron a la camioneta y se dirigieron al Cementerio del Oeste o de los pobres. Una vez allí, entraron por la puerta de atrás, donde lo esperaban dos empleados y los depositaron en dos tumbas que estaban ubicadas a unos 20 o 25 metros del portón de atrás, que luego la taparon con tierra los empleados, y que luego se fueron. No recuerda si los cajones fueron puestos juntos, pero si que fueron puestos en el suelo. Reconoció el cadáver de Graciela Fiochetti, que tenía las manos cortadas.

Posteriormente, en el camino a Villa de la Quebrada, con CALDERON, quemó una caja que contenía ropa en su interior, que era la que vestía Graciela Fiochetti.

LA PRUEBA EN EL PRESENTE JUICIO - LOS TESTIGOS QUE DECLARARON EN EL DEBATE ORAL.

La prueba producida en el presente debate como seguidamente se verá y sin perjuicio de las imputaciones sobre otros intervinientes, viene a confirmar, no solo los hechos que ya se tienen por probados en la Sentencia N° 344, sino también la intervención que en el carácter de autores mediatos o coautores materiales, según el caso, les es atribuible a los enjuiciados López, Dana, Aleman Urquiza, Gil Puebla, Calderón, Garro y García Calderón, no así con Moreira quien por los motivos que se expondrán, opera la duda a su favor, y en consecuencia, resultó absuelto.

La prueba testimonial, ocurrida en el debate oral, con el control de las partes, sometida al contradictorio, reconfirmó también lo que estos testigos ya habían declarado en la instrucción judicial de la causa, a partir de 1985, como en el debate anterior ante este Tribunal en el año 2008/2009, que se reiteró en el presente juicio.

En este sentido los testigos, que se referirán, en su memoria y recuerdo han traido al presente los hechos que dicen haber vivenciado, y que se consideran veraces o ciertos en razón de las detalladas circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la concordancia con otros testimonios, de las menciones de intervinientes de militares y policías, que existieron realmente y estaban en San Luis, producto de haber escuchado que se llamaban por sus nombres o sobrenombres entre ellos, o por comentarios que en la Penitenciaría de San Luis se intercambiaban, incluyendo los lugares por donde habían sido trasladados para las sesiones de interrogatorio y de tortura. Ello arroja como consecuencia, que los datos probatorios que emanan de estos sujetos de prueba -los testigos- no son el fruto de la imaginación, de un invento alocado o de un concierto de voluntades para perjudicar a personas que, según la versión de los enjuiciados, nunca fueron identificados.

La prueba documental agregada a la causa, consistente en legajos personales de los enjuiciados, así como los informes provenientes de las instituciones donde se desempeñaron, sumado a los libros históricos del Comando de Artillería CA 141 y del GADA 141 para 1976, respaldan la presencia de los enjuiciados en la ciudad de Sam Luis, desarrollando sus actividades, en las instituciones policiales o castrense, a partir de las cuales operaron en la lucha contra la subversión, y es que, en este contexto fueron reconocidas por las víctimas.

Acaso, la sensación de que nunca podrían ser sometidos al juzgamiento civil, o que se podían asegurar la impunidad, es lo que llevó a que en reiteradas oportunidades fueran vistos a cara descubierta por sus víctimas, o escuchados por sus nombres, o reconocidos ante burdas simulaciones de actos regulares que terminaron siendo un fraude: valga como ejemplo el acta de libertad que se hizo firmar a Graciela Fiochetti para inmediatamente ser llevada por dos sujetos a otro sitio clandestino de detención, sin que recuperara la libertad al tiempo que el capitán Pla pretendía engañar a la madre y hermana de Fiochetti que había sido liberada; o la libertad otorgada a Pedro Valentín Ledesma en horas de la noche en la Comisaría Segunda del Barrio de Pueblo Nuevo, para ser inemediatamente secuestrado por el propio Pla, a pocas cuadras.

Por eso, y señido al caso que nos ocupa, los testigos que comparecieron a la audiencia por el caso La Toma, que comprende las privaciones ilegítimas de la libertad y aplicación de tormentos de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández, la privación ilegítima de la libertad, tormentos y el homicidio de Santana Alcaráz, y los actos de encubrimientos posteriores para borrar los rastros de las víctimas y asegurar la impunidad de los intervinientes, fueron contestes nuevamente en sus versiones, en todo lo que con anterioridad ya habían declarado, fundamentalmente los relativos a la Setnencia N° 344 quen adquirió firmeza en cuanto a los hechos que tuvo por acreditados.

En este sentido, las testimoniales, a juicio del Tribunal resultan ciertas y aportan datos que razonablemente el transcurso de 38 años de haber ocurrido los hechos, un ser humano puede conservar o evocar. De modo tal que, las impresiciones en términos de días, horas, o lugares que podría exigírsele a cualquier testigo de un hecho no distante en el tiempo, no ha de exigirse a los del presente juicio para tenerlos por válidos y ciertos.

1.- La testigo María Magdalena ALVAREZ.

En audiencia de debate del 19 de diciembre de 2013, declaró María Magdalena ÁLVAREZ, hermana de Graciela Fiochetti, y relató que todo sucedió en la madrugada del 21 de setiembre de 1976. Ella residía en Villa Mercedes, trabajaba como docente, y recibió un telegrama de una prima para que viajara a la localidad de La Toma, creyendo que se trataba de la salud de su madre Laura Álvaraz, por lo que llamó a una vecina para ver que pasaba, Dora de Palmero y le contestó "me parece que es por tu hermana, pero no me llames más". A las 6 hs. de la mañana del día 22 de setiembre de 1976 tomó el colectivo y cuando llegó a La Toma, vio que su madre estaba muy mal, la casa toda revuelta, y le dijo que se habían llevado a su hermana a la Policía, que ella le había llevado los medicamentos porque era epiléptica, y se los habían recibido, pero le dijeron que se la habían llevado detenida a San Luis, con Fernández y Treppín.

Dijo que con su tío Alfredo Manuel Álvarez (f) fueron a tomar el colectivo para viajar a San Luis, y cuando arribó el ómnibus a La Toma, se bajó el muchacho Trepín, le preguntaron por Graciela y éste les dijo que no sabía nada. Por eso decidieron viajar desde La Toma a San Luis a buscarla.

En San Luis, en primer lugar fueron a la Jefatura de Policía, y les dijeron que no estaba, preguntó dónde podían buscarla y le señalaron Investigaciones en calle Lavalle, donde no la encontraron, como tampoco en otra Comisaría, cerca de la estación de tren.

Sin noticias, como tenían dos familias conocidas en San Luis, fueron a buscarlas pero tampoco se encontraban y no tenían donde estar, así que regresaron a La Toma cerca de la medianoche. Al otro día, el 23 de setiembre de 1976 volvió a San Luis, hizo el mismo recorrido sin encontrarla a Graciela. Ella le había preguntado a su madre quiénes la detuvieron y le dijo que fueron policías, militares y otros que no eran ni policías ni militares, por lo que al no encontrarla en la Policía, se fue con su madre a buscarla donde estaban los militares, el GADA 141, y las atendió el Tte. Cnel. Moreno, el que les explicó que la orden de detención la había impartido él para identificarla. Seguidamente Moreno llamó por esos aparatos de radio al Subjefe de Policía, Capitán Pla y le dijo que nos recibiera.

Cuando salieron del GADA 141 con su madre para ir a entrevistarse con el SubJefe de Policía, en la calle su madre dijo "el Gringo" refiriéndose a Víctor Carlos Fernández, otro que habían detenido junto con su hermana. Su madre lo conocía, pero ella no, e iba corriendo por la vereda de enfrente. Cuando su madre lo llamó, Fernández la abrazó y lloraban. Escuchó que Fernández le dijo "ya está viejita, no llores más". Fernández estaba en un estado calamitoso, sucio, con camisa clara y pantalones, todo sucio pero no puede decir si era sangre o barro. Les dijo que iba a la casa de un hermano que vivía cerca del hipódromo. Ella le dio algo de dinero para que tomara algo, porque estaba hasta maloliente, y estaban apuradas para llegar a Jefatura de Policía.

En la Jefatura de Policía, las atendió Plá a ella y su madre; se sentaron en unos sillones y pasó Pla para el despacho del Jefe y se escuchó un tiro, como para intimarlas, porque en la guardia no hubo ningún movimiento, pero recuerda que al otro día salió publicado en el diario que había sido un atentado.

Cuando las recibió Pla, le dijo que su hermana había estado detenida pero había firmado su libertad, y se había ido. Entonces ella le dijo a Pla que si ellos la habían traído, que las ayude a buscarla ya que estaba enferma y podía estar descompuesta y no tenía dinero, a lo que Pla le dijo que hiciera la denuncia, y así la hicieron con su madre.

Pla también les dijo que le habían dado la libertad porque no estaba tan complicada, y en esta misma sala del debate oral, en el anterior juicio, Pla sostuvo que su hermana Graciela era una perejil.

Cuando se entrevistaron con Pla, éste les dijo que Graciela no estaba, y es ahí cuando su madre comete el error de mencionar que acababan de hablar con Víctor Carlos Fernández, quien les había dicho que Graciela estaba allí. Supone que su madre entendió mal, ella le dijo que Fernández le había dicho "ya está, viejita".

Recuerda que Pla tenía un timbre en el escritorio, y entra un oficial que después se enteró era Ricarte, y le dio la orden que detenga a Fernández.

En otra oficina de la Jefatura, Ricarte les tomó la denuncia. En un momento, Ricarte se levanta y se va por un fuerte dolor de cabeza, por lo que ella le dio una aspirina y luego siguió tomándoles la denuncia. Relata que con su madre volvieron a Villa Mercedes, porque no tenían dónde quedarse.

Al otro día, el 24 de setiembre de 1976, feriado por el día de la Virgen de La Merced, llamó a su tío Alfredo Manuel Álvarez, de La Toma, y se juntaron en la Terminal de Ómnibus de San Luis.

En esa oportunidad, un conocido suyo, Waldo Saitúa, oriundo de Justo Daract, la vio muy mal y le dijo que iba a ver si podía averiguarle algo, ya que tenía gente conocida. Luego los citó en una casa y les dijo que lo que había podido averiguar es que habían aparecido unos cuerpos en Las Salinas, que fueran a ver qué les decían.

A la tarde de ese 24 de setiembre de 1976, fue acompañada de su tío a ver al Capitán Pla, quien les dijo que habían aparecido unos cadáveres, un hombre y una mujer, y que por la descripción que había hecho en la denuncia, correspondería a su hermana, y que tenía que ir a hacer el reconocimiento de su cuerpo. Les mostró unas fotos horrorosas en blanco y negro, pero notó algunas coincidencias con loa vestimenta de su hermana y un zapato que tenía puesto. Pla los citó para el otro día -25 de setiembre de 1976- para ir a la morgue del Policlínico Regional. Ese día los llevaron a una oficina al fondo, y estaba Fernández detenido y un policía que no supo el nombre, que tenía un aerosol herrumbrado y en la otra mano como que jugaba con el zapato de su hermana, como una pantomima. Le decía a Fernández que cebara mate y él estaba desesperado, le alcanzó a decir que había firmado la pena de muerte. También estaba otro muchacho flaquito, cabizbajo, tiritaba y no hablaba, no hacía tanto frío como para tiritar así. Comentó la testigo, muy acongojada, que muchos años después vio una foto y le pareció que era ese mismo chico, que se trataba de Ledesma el que tiritaba. Recuerda que estaba vestido de oscuro, de ropa marrón.

Continuó relatando que ese día 25 de setiembre de 1976, llega una camioneta doble cabina y a ella y a su tío Alfredo Manuel Álvarez los llevaron a la morgue, acompañados por el policía Ricarte. Al llegar, Ricarte les dijo que no pasaran, que era suficiente con que reconocieran la ropa, pero ella igual ingresó a la morgue.

Dijo la testigo muy angustiada, quebrada emocionalmente, que se encontró a su hermana Graciela sobre una bandeja, ya le habían hecho la autopsia porque estaban las vísceras afuera, tenía la posición con un brazo levantado, no tenía la mano, estaba amputada y la masa encefálica a un costado, de la cintura para arriba toda quemada, el rostro, el pelo. Le mira los pies y ve que era su hermana por el esmalte que usaba para las uñas, reconoció también una cicatriz que su hermana tenía en la pierna y Ricarte le preguntó qué miraba, y ella le contestó que la cicatriz en la pierna de su hermana, ante lo cual Ricarte le dijo que eso no lo había declarado, que ella le dijo que no se acordó. Su hermana tenía un lunar en la boca, cabello negro, las manos grandes un poco deformadas por los sabañones. Reconoció al cuerpo como de su hermana Graciela.

Continúa relatando que después la llevaron para que hiciera un acta, y le decían que no la había reconocido, pero ella insistía que sí, que cómo no iba a reconocer a su hermana, pero ellos querían que no la reconociera.

En esa oportunidad el acta la hizo otra persona vestida de civil, no sabe el nombre.

En un tacho, al lado de la puerta, estaba la ropa de su hermana Graciela. Como su hermana era alérgica, y lo único que podía usar eran bombachas de algodón, y como eran feas, ella le tejía puntillitas al croché, por lo que asegura que allí en el tacho estaba la bombacha de su hermana.

En otro tambor más grande, estaba otra persona, varón con una camisa con cuadros. Dice la testigo que ella observó muy bien los cuerpos y vio que la cabeza de ese muchacho estaba muy hinchada, con una barba como de dos días.

Dice que observó la coloración del cuerpo de su hermana, la posición, la piel como que se estaba abriendo y le preguntó después a un médico amigo cuantos días llevaría muerta y le dijo que no creía que más de dos días. Expresa, que ella no sintió ningún olor nauseabundo, como algunos dijeron en el otro juicio.

Firmó el acta, ellos le decían que no había reconocido el rostro, ella les decía que no porque estaba quemado, pero sí reconocía el cuerpo, hasta llevó las placas radiográficas dentales del único dentista que la atendió a su hermana, llevó el esmalte de las uñas para que vieran que era el mismo color, y la martirizaban.

Advierte la testigo que en esa acta mintieron, porque pusieron que ella había dicho que a su hermana la habían echado del trabajo por Montonera y ella jamás dijo eso y lo pudo aclarar en el juicio anterior.

Ella había trabajado en una farmacia pero fue como una changa de unos días, que cree que el dueño vive en La Toma y es de apellido Cano.

A su madre no podía contarle todo lo que vio. Declara la testigo que ese día sábado 25 de setiembre a la tarde, espió desde el internado del hospital hacia la morgue y vio que ingresó un camión militar y al rato salieron. Después fue a ver al cementerio las tumbas recién hechas y cada tanto iba a ponerle flores, porque había dos cerca y una más lejos.

Pasó el tiempo hasta el año 1985 cuando se abren estos juicios, cuando ella pudo señalarle al juez que instruía la causa, que le habían comentado que en cierto lugar del Cementerio de los Pobres, había un enterramiento. Ese juez ordenó la exhumación y estuvo un año en la morgue federal de Mendoza y resultó que era el cuerpo de su hermana Graciela.

Volviendo al 25 de setiembre de 1976, la testigo refiere que fue a la Jefatura, y Pla estaba de civil hablando con Ricarte. Les pidió que le dieran un papel o constancia para lo del servicio fúnebre de su hermana, porque no tenía dinero en ese momento, pero le contestaron que no se la iban a entregar porque ya la habían pasado al Comando. Recuerda que Ricarte les dijo que el día que con su madre hicieron la denuncia, él ya sabía de la aparición de los cadáveres, por eso se había puesto muy nervioso y le dolía la cabeza, aclara que eso fue el día 23 y dijo la testigo "qué casualidad".

Sigue relatando que Ricarte le dijo que se quedara tranquila, que eso se lo habían hecho después de muerta.

Rememora que cuando Pla les muestra las fotos, les dijo "esto es un tribunal de guerra que le han hecho los montoneros, habrán pensado que habló de más".

Cuando fueron al Comando para reclamar el cuerpo, Fernández Gez no los atendió. Ella volvía todas las semanas a San Luis pero le decían: "no hay novedad", otra vez le dijeron que Graciela se había ido a La Plata, que estaba más implicada de lo que pensaban.

En relación a la exhumación del cuerpo por la justicia federal de Mendoza, dijo la testigo que les entregaron el cuerpo y su madre pudo darle cristiana sepultura, pero que ella nunca permitió que pusieran su nombre, que tenía miedo que se la sacaran.

Durante la audiencia reconoció su firma a fs. 265 en una declaración prestada el 30 de mayo de 1985 ante el juez Dr. González Macías en el Expediente judicial N° 526 "F s/ Av. delito (Fiochetti Graciela), registro del TOCFSL 1914-"F"-07.

A preguntas del Ministerio Público Fiscal, refiere que su madre cuando le contó de la detención de su hermana en su casa, le suena el nombre de Mansilla, que había policías de La Toma, no recuerda el nombre del jefe. Su hermana estuvo detenida en la comisaría de La Toma porque una tía suya -que era radio operadora y estaba en el turno-, vio cómo la torturaban, le metían la cabeza en un tacho de agua, hacía frío y la mojaron. Eso fue a la madrugada y como al mediodía, la cargaron en los camiones junto con Fernández y Trepín. Respecto al encuentro con Moreno, refiere la testigo que éste les explicó que había dado la orden de detenerla para identificarla, porque su nombre y otros que podían ser de utilidad, figuraban en un papel que habían secuestrado el día anterior a un tal Cobos. Entonces, lo llamó a Pla que los recibiera y cuando fueron, Pla le mostró a su madre el acta de libertad firmada por Grcaiela, y les dijo que no estaba tan comprometida. Luego, cuando le muestra las fotos de los cuerpos, dijo que eso era un tribunal de guerra. En otra oportunidad de las tantas veces que volvía a hablar con Pla, le dijo "no, la Graciela se debe haber ido para La Plata, debe haber estado mucho más comprometida de lo que pensábamos".

Respondiendo a la querella, manifestó que su madre le contó que en la detención participaron muchos, e incluso dejaron armas largas sobre la mesa y ella los llamó para que se las lleven. Los testigos no estuvieron ese día, sino que firmaron después las actas. Con relación a lo que le contó su tía que trabajaba como radio operadora, dijo que conocía a Becerra, superior de ella, que le corrieron la cortina para que no mirara nada, y que le dijeron que no tenía que salir. Le contó que cuando la vio a Graciela cuando la traían detenida, ella la miraba como diciéndole "sálvame", pero que ella escuchaba los gritos de su hermana, que la pateaban y le hundían la cabeza en un balde con agua fría y la mojaban. Su tía también le nombró a algunos de los que estaban esa madrugada en el Destacamento de La Toma, nombró a Becerra y a Gil Puebla, sin recordar a otros.

Dijo que le parece que su madre le nombró a Mansilla, que estuvo en la casa. Cuando entregó las fichas odontológicas, pudo fotocopiarlas y gracias a eso se pudo reconocer que era su hermana. Expresa la testigo que el pecado de su hermana fue ser peronista y solidaria.

Se le exhibió la fs. 22 del Sumario policial N° 22/76 del D2, y la testigo lee a viva voz la parte de esa declaración que pusieron y que ella niega haber dicho, referido a que a su hermana la habían echado del trabajo por subversiva. Asimismo, la testigo reconoce su firma en el acta obrante a fs. 34 del referido sumario, de fecha 28 de septiembre de 1976 por la que hace entrega de la ficha odontológica a la instrucción policial. Expresa la testigo que nunca concurrieron a ningún Juzgado y una Comisión de la Cámara de Diputados de San Luis, recién vuelta la democracia, la citaron a ella y a su madre. Expresa que nunca dijeron de la denuncia que habían hecho porque tenían miedo.

Respondiendo a las defensas, la testigo sostuvo que se fue de La Toma a los 9 años a estudiar y trabajar por lo que perdió contacto con mucha gente de allí, pero recuerda a una familia Moreira. A preguntas del Tribunal, la testigo reitera que nombró a Mansilla y a Gil Puebla de la Policía de La Toma, pero ella no estaba, así que no sabe si estuvieron en su casa. Rememora también que su madre vivía con su hermana y le contó que esa noche del procedimiento, como a las 2 hs. de la madrugada, mientras dormían sintieron un ruido muy fuerte, se despiertan y ya estaban rodeadas de soldados, le pegaron un tiro a la cerradura de la puerta de calle, y por el patio entraron porque no estaba cerrado con llave, eran muchos, le dijo su madre más de 50 personas. Le contó que a su hermana la hicieron vestirse delante de todos los hombres, y que ella tuvo que ir al baño con la puerta abierta, mientras alguien la apuntaba con las armas.

La testigo, en la audiencia, observó la firma en el Acta de Libertad obrante en el Sumario N° 22 y dijo que se parece a la firma de su hermana.

Relató que por medios periodísticos supo que Velázquez, un expolicía, dijo que su hermana nunca salió en libertad, pero ni a ella ni a su madre les avisaron nada pese a que habían hecho la denuncia y pedido ayuda para buscarla.

Finalmente, describió el lugar donde ella pudo observar las tumbas en el cementerio, que vio dos tumbas con las cruces diferentes, como con un arco arriba y que así se identificaban a los enterrados por subversivos.

2.- El testigo Juan Carlos PAEZ.

Relató que para el año 1976 trabajaba en la fábrica de sal en las Salinas del Bebedero, ingresando a las 6 hs. de la mañana.

Un día sus compañeros le preguntaron si no había escuchado a dos autos que habían pasado para Las Salinas, que él les dijo que no. Que entraron a la fábrica, prendieron las máquinas y un compañero le dijo que venían los autos por lo que salió y vió que frente a la Iglesia, a unos quince metros iban dos autos un Torino rojo y un Torino blanco, en uno iban cinco personas y en el otro cuatro.

Que cuando pasaron frente a él, le dieron vuelta la cara, mirando para la Iglesia, por lo que pensó "acá hay algo raro".

Que al rato llegó el camión a descargar la sal, y pidió que lo llevara a la Comisaría. Le comentó al policía lo de los autos y éste por radio comunicó lo de los autos sospechosos observados por el declarante, recibiendo como respuesta que verifiquen la zona y den datos concretos.

Que más tarde, el policía lo fue a buscar a la fábrica para verificar y fueron en auto hasta las parvas donde está la laguna. Dijo el testigo que al principio no encontraron nada pero el sospechaba de algo por lo que insistió para que se bajaran. Que siguieron caminando y a unos metros vieron rastros de autos y otras huellas, y en la parte húmeda de la laguna que se pueden ver bien los rastros, de pisadas de gente, uno con zapatillas nuevas para un lado y que le dijo al policía que iba una mujer por los tacos.

Que más allá observó puntas de pala, lo que denota que iban probando el terreno para cavar. Luego del recorrido se juntan con el policía en un lugar y le dijo "acá está el entierro". Se dio cuenta por un cascote de sal, pero lo habían emparejado muy bien, habían puesto ramas y una seca al medio.

Luego se retiraron del lugar y como a las nueve de la mañana lo fueron a buscar a la fábrica para ver el lugar. Le dijeron que eran de la Científica, iban policías, de civil y del Regimiento también. Que lo llevaron a él solo y les iba describiendo el recorrido por las huellas de los autos, de la mujer que va pero no vuelve, ellos le decían "que buen rastreador que es usted", que les mostró el entierro y hablaban de bombas o armas que podían estar enterradas.

Refiere que ese día fue una revolución en Las Salinas, estaba todo el Ejército. Que lo llevaron de vuelta a la fábrica y como a las dos de la tarde se enteró que sacan dos cadáveres, pero él no los vio.

Como a las tres y media lo llevaron a declarar a la Policía de Las Salinas. Que le tomó la declaración un sumariante que le llamaban Ricarte. Después lo citaron a la Policía de San Luis, donde declaró y luego les les dijo que no quería que su nombre salga en los diarios porque no quería ser boleta. El que le tomaba declaración le hizo un gesto pasándose el dedo por su boca, que se interpreta como que si no hablaba nada le iba a pasar.

Que entonces se fue pensando si eran ellos los involucrados y se tuvo que callar. Que al otro día fue el periodismo a buscarlo y le preguntaban si había encontrado los muertos en Las Salinas y él les decía que no. Que él pensaba que tenía que callarse sino al otro día lo levantaban a él, los mismos que mataron a los muertos.

Que después que declaró en el juicio oral anterior, se enteró quiénes eran. Que después conoció a la familia de la chica Fiochetti y el muchacho cree que se llamaba Alcaráz. Que eran dos. Comenta que en ese tiempo aparecían muertos por todos lados y que después del juicio anterior se enteró que habían sido los que están presos acá.

A preguntas del Ministerio Público Fiscal, expresó que cuando fue al Destacamento de Las Salinas a avisar lo de los autos sospechosos el policía que estaba era Baigorrí que ya falleció. Con él fue la primera vez al lugar y vio el enterramiento y la segunda vez que fue, Baigorrí no iba, fue con unos quince que le dijeron que eran del Servicio de Inteligencia y camiones del Ejército. Que cuando vio pasar los autos, iban cinco personas en uno y cuatro en el otro.

A preguntas de la Querella el testigo afirmó que él no vio los cuerpos, que no lo llevaron. Que cuando pasaron en los autos se les puso a un metro de distancia y todos dieron vuelta la cara mirando a la Iglesia lo que despertó su sospecha de que pasaba algo raro, que cree que iban de civil, no vio armas y tampoco pudo identificar a nadie porque no los conocía, ni escuchó nombres tampoco.

Expresó también que en Las Salinas hay una parte para prácticas del Ejército.

Al serle exhibida la declaración obrante a fs. 5 y vta. del Sumario 22/76 y reconociió su firma.

3.- El testigo Víctor Carlos FERNANDEZ.

En audiencia del 6 de febrero de 2014, declaró el testigo Víctor Carlos Fernández, y afirmó que conocía a Dana porque lo detuvo en La Toma, también conoce a Gil Puebla porque en su primera detención participó en la tortura, a Pla porque también lo detuvo, y a Fernández Gez del juicio anterior.

Dijo que fue detenido el 21 de setiembre de 1976, a las 4 hs. de la mañana en su domicilio, estaba con su esposa y sus dos hijos. Entraron tantos y con tanta violencia que no pudo ver quiénes eran, pero sabe que estaba el teniente Pla y Dana, que ingresaron a su domicilio con disparos en el techo de su casa y en las paredes, lo sacaron semi desnudo, y a su familia la encerraron en el baño, lo llevaron a la Comisaría de La Toma, y ahí recibió muchos golpes y lo torturaron.

Describió las instalaciones del Destacamento policial de La Toma, y la Municipalidad, donde se ubicaba la oficina del Ministerio de Trabajo donde trabajaba, también de Rentas, que funcionaba en el mismo lugar. No recuerda quién estaba a cargo de la Comisaría de La Toma en ese tiempo.

Lo llevaron a la Comisaría de La Toma a los golpes, con las manos en la nuca, lo recibió Becerra quien lo hizo sentar en una silla y Gil Puebla y otros le ataron los brazos atrás. Becerra le pateaba la cabeza, y cuando se caía, ellos lo levantaban en la misma posición para que Becerra lo volviera a patear. Esto ocurría en una oficina policial que le parece que era "Marcas y Señales". Otros que estuvieron allí, cuando lo golpearon, eran Funes y Mora. Identifica a Becerra, Gil Puebla y Mora que lo golpeaban. Esto fue desde las 5 hs. de la mañana hasta las 9 hs. que fue un camión del Ejército, le vendaron los ojos, le ataron los brazos para atrás y lo tiraron arriba de un camión apuntado por unos soldados.

También detuvieron a la joven Fiochetti y a Treppin, no recuerda de otro. Los trasladaron a San Luis, a la Jefatura de Policía, los bajaron como animales. A Graciela Fiochetti la vio una sola vez en la comisaría de San Luis.

A la noche le hicieron firmar un papel que decían que era la libertad, que no sabía lo que firmaba, entonces le pusieron una capucha y lo sacaron en el baúl de un auto, lo llevaron a un lugar que no sabe, lo bajaron y le pusieron picana, los tambores, de todo esa misma noche, no sabe dónde ni horarios. Que le dan la libertad y salió muy perdido, que lo alzó cree que un rastrogero y lo llevó hasta La Petra, que luego llegó a La Toma y fue a casa de su madre donde estaba su señora y sus hijos. De ahí fue a ver su casa y al instante de llegar, aparecieron un montón de policías y lo volvieron a detener y a traerlo a San Luis. Estuvo una noche en libertad y lo volvieron a detener. De esa vez solo reconoció a Gil Puebla porque era de La Toma, a los demás no los conoce, había personal del Ejército y de la Policía.

Volviendo a la noche cuando recupera la libertad, rememora el testigo que había una tormenta muy fuerte, iba por la calle y la madre de Graciela Fiochetti lo paró y le preguntó por Graciela, y él le dijo que estaba ahí. Cuando lo detienen por segunda vez, lo dejan cuatro horas en el Destacamento de La Toma y después lo trasladan a la Jefatura de Policía, y Becerra y otros lo vuelven a torturar, estaba encapuchado y ahí le desgarraron el brazo, le decían que le iban a cortar la lengua porque había hablado que Graciela Fiochetti estaba allí. No sabe si ese día o al otro le dieron la libertad, que él había firmado tres actas de libertad.

De Graciela Fiochetti supo después por la familia de ella que no la encontraban y apareció enterrada en Las Salinas del Bebedero, que no sabe si ese día o al otro le dieron la libertad, pero él había firmado tres actas de libertad. La tortura duró toda la noche en La Toma. Una tía de Graciela Fiochetti trabajaba en la Comisaría de La Toma como radio operadora, no recuerda el nombre, pero esa noche que lo torturaron estaba de guardia. Comenta el testigo que cuando recuperó definitivamente la libertad, volvió a La Toma pero lo habían dejado cesante en el trabajo y se tuvo que ir del pueblo, por el desprecio que le hacían a su familia, decían que eran subversivos y se fueron a vivir a Villa Mercedes, sin trabajo y relata las consecuencias físicas y psíquicas que padeció en su vida luego de lo ocurrido.

A continuación, a pedido del defensor Dr. Esley, se le exhibe y lee por Secretaría al testigo la fs. 1697 del expediente Fiochetti, donde luce una declaración testimonial de fecha 25 de setiembre de 1976, luego de lo cual el testigo manifiesta que esa declaración era imposible leerla para él en la situación en que se encontraba, rodeado de matones todo golpeado. Seguidamente se le hace reconocer firma de una exposición del testigo a fs. 35 de la causa 1914-F-07 en Villa Mercedes de fecha 01 de marzo de 1984, ante lo que el testigo niega que haya ido a declarar a Villa Mercedes, que lo citaron en un lugar oscuro cuatro personas y tenía miedo dijo lo que ellos quisieron que dijera. Por Presidencia se da lectura de la declaración de fecha 31 de agosto de 2012 ante la Fiscal Dra. Allende, al respecto el testigo dijo que quiere dejar claro que Gil Puebla en su primer detención no estuvo en su casa, pero sí estuvo en la segunda detención. Aclara también que en la primera detención que lo golpean en la silla sintió a Graciela quejarse, pero a Trepín lo vio en el camión. Que Anglés fue detenido acá en San Luis. También ratifica que escuchó los tormentos a que fue sometida Graciela Fiochetti en la Comisaría de La Toma.

A continuación se le lee la declaración de fs. 277 de fecha 30 de mayo de 1985 ante la Cámara Federal de Mendoza y el testigo aclara que lo que él escuchaba eran pasos de caballos, las herraduras en el asfalto por lo que supuso era la zona del hipódromo.

De las actas de libertad dijo que como estaba muy golpeado no podía leer, se la leyó Trepín. Del acta de Fiocheti no sabe, pero hacían actas para todos así que supone que para Fiochetti también, tenía los ojos muy hinchados y no podía leer pero firmó y cree que los demás también firmaron.

El Dr. Estrada solicita se de lectura de fs. 3285/3290 a lo que Fiscalía se opone porque se trata de un acta de debate y solo pueden leerse actas de instrucción conforme el art. 391 C.P.P.N., a lo que Presidencia dispone se señale específicamente la contradicción por parte del defensor el que procede a leer a partir del renglón 4 de fs. 3285 y renglón 16 de fs. 3288 vta. y la foja 3289, a lo que el testigo aclara que nunca dijo que el acta se hizo en la Comisaría, sino que se hizo en su casa cuando él ya no estaba, que fue el sumariante Mansilla, no sabe con quién más. Dijo que quieren confundirlo y él solo dice la verdad, que no cobró indemnización del Estado, que Trepín trabajaba con él en la oficina y estuvo detenido esa misma madrugada primero que él.

Se le da lectura de fs. 1815 de autos 1914-F-07 por parte del defensor particular Dr. Esley, y el testigo dijo que hizo el servicio militar en 1969 y salió en 1970 y recuerda los nombres de Dana y Rossi en la Batería B, el Tte. 1° Spagnuolo y el Capitán Benjamín Menéndez, que recuerda esas personas. Seguidamente, por Secretaría se le exhibe esa declaración original y el testigo reconoce su firma.

Por último, a solicitud del Ministerio Fiscal, se le exhiben al testigo las actas obrantes en el Cuaderno de Prueba incorporado a la causa Fiochetti, fs. Sub 18 Acta de Allanamiento, y Actas de Libertad que obran a fs. Sub 20, sub 21 y sub 22. El testigo dijo que a fs. Sub 18 no está su firma. Sí reconoce su firma en las actas de libertad que se le exhiben.

4.- El testigo Oscar Alcides TREPPIN.

En la audiencia de debate del 15 de mayo de 2014 celebrada en Villa Mercedes, testimonió Oscar Alcides TREPPIN, relatando que la madrugada del 21 de setiembre de 1976 fue detenido en su domicilio en un allanamiento realizado por personas de verde y de civil con armas cortas y largas, lo llevaron a la Comisaría caminando adelante y los otros detrás, que no pudo ver quiénes eran y lo pusieron contra la pared con las manos en la nuca y sin mirar para atrás. Al rato, se sintió un ruido en la puerta, entraron varias personas que él no pudo ver porque estaba de espaldas, se hizo un silencio por lo que se dió vuelta y vio que lo habían traído al "Gringo" Fernández que también estaba de espaldas, al rato volvieron a abrir la puerta y sintió una persona detrás de él por lo que miró de costado y estaba una persona con tiras de trapo color blanco, lo ataron atrás y le vendaron los ojos. Perdió la noción del tiempo que estuvo con los ojos vendados y las manos atadas atrás. Lo sacaron de allí y uno dijo "este ve" por lo que le volvieron a atar los ojos más fuerte. Lo llevaron por la galería y lo cargaron en un vehículo con el piso de hierro. Uno lo alzó de los pies, otro de arriba y lo tiraron al vehículo. Que pudo advertir que a la par de él iba otra persona en las mismas condiciones. Se pusieron en marcha, él pensaba a dónde iban y cuando cruzaron las vías del ferrocarril se dio cuenta que iban rumbo a San Luis.

Cuando llegaron a San Luis lo bajaron, no sabía donde estaba, lo arrastraron de los pies y lo tiraron en una oficina y lo tuvieron allí con los ojos vendados no sabe cuántas horas. Cuando le sacaron las vendas de los ojos, veía todo rojo, no veía nada, estaba contra la pared, pasó un tiempo y entraron dos personas armadas con un papel y escuchó que dicen "Graciela Fiochetti estás en libertad". La chica observó el papel y salieron, pero al rato volvieron con el papel y la chica se ve que lo leyó, lo firmó y no sabe qué pasó y de ahí la sacaron. Permanecieron allí un par de horas, vinieron y dijeron "Fernández estás en libertad", que ahí algo dijo el "Gringo" Fernández que estaba a un costado y él estaba mirando la pared, y también se lo llevaron al Gringo Fernández. Que quedaron en la oficina Angles y él, apagaron las luces y cree que durmieron un rato en el piso, con un agente viejo de edad. Pidió permiso para ir al baño y salió y había al costado de la oficina un portón grande y un baño donde había soldados en el piso con armas apuntando hacia donde estaban ellos. Al otro día fue una persona vestida de civil que no sabe quién era, y le manifestó al dicente que era un perseguidor de las empresas de la provincia, que esto lo había dejado Perón era lo que estábamos pagando las consecuencias, a lo que el declarante le manifestó que no, que él había actuado por sobre la ley, que trabajaba en el Ministerio de Trabajo y todo lo que dice la ley lo aplicaron, nada fuera de la ley y no recuerda que más le dijo.

De ahí lo pasaron otra vez adentro contra la pared. Después fue una persona que lo llevó a una oficina oscura, en la que solo había un escritorio y una máquina de escribir, para que firmara la libertad, que la quiso leer y antes de eso le había pedido al joven un certificado para presentar en el Ministerio de Trabajo, que se lo otorgó y firmó Lucero, pero no recuerda el nombre.

Cuando le hacen firmar la libertad, él dijo que la quería leer y el oficial le dijo que no, porque era larga y que lo iba a vigilar el Ejército y la Policía, que si salía de La Toma tenía que avisar en la Comisaría, y si salía de la Provincia tenía que ir por la Jefatura Central de Policía, le dijo no la lea y que se fuera rápido porque si volvían "estos" y se arrepentían, iba a quedar adentro.

Cuando salió, se pudo dar cuenta que había estado en la Jefatura de Policía de San Luis. Se fue a la Terminal y alguien que no recuerda le pagó el pasaje, cuando llega a La Toma se baja del colectivo y estaba la mamá de Graciela Fiochetti y le pregunta por ella, a lo que el declarante le dijo que anoche la habían dejado en libertad. Llegó a su casa a las 16:30 hs. de la tarde. Como a los dos días, apareció el "Gringo" Fernández en La Toma y fue detenido nuevamente y trasladado a San Luis.

Dijo que en la Comisaría de La Toma cuando entra con las manos en la nuca, pudo ver de reojo a Graciela Fiochetti llorando, sentada, pero como lo pasaron rápido, no pudo detenerse a ver si estaba golpeada. En la Comisaría de La Toma recuerda al agente "Negro" Orozco, otros que entraban y salían, pero no podía verlos porque estaba con la frente contra la pared. En el allanamiento en su casa, sabe que estaban Dana y Becerra, y lo sabe porque su señora era radio operadora de la policía y conocía a Becerra, y nombraban a Dana.

Dijo que el haber sido sacado de su casa sin explicación, atado, vendado y tirado en el piso de un camión y viajar 90 km. sin saber a dónde lo llevaban ni por qué, considera es una tortura. Cuando vio que le dieron la libertad a Graciela Fiochetti, no estaba vendado, así que pudo verla y estaba muy decaída, se notaba que se sentía mal.

Describió el edificio de La Toma, indicando que tenía dos alas, en una parte funcionaba la Comisaría de la Toma, todas las ventanas de las oficinas daban a calle Balcarce; hacia el otro lado, para la calle Garciarena estaban las oficinas del Ministerio de Trabajo, Rentas y Municipalidad.

Conocía a todos los que trabajaban en la Comisaría de La Toma, que Gil Puebla era uno de los de más alto rango, nombró a Mariano Mansilla, Mora, Orozco, Fernández, tantos otros que ya no recuerda. Su espoa y la señora de Yuseppe eran radio operadoras. Su señora le manifestó que en el allanamiento estuvo Mansilla, que hizo un acta. En la Comisaría estuvo detenido con Fiochetti y Fernández, en una oficina que estaba a la par de la guardia. Cuando lo entraron, ya estaba Graciela Fiochetti y después lo trajeron al "Gringo" Fernández. No podía ver qué personal policial estaba, pero supone que Gil Puebla debe haber estado ya que era el jefe o subjefe. La oficina de radio operadoras daba a la otra calle. Del personal policial de Jefatura de San Luis no pudo reconocer a nadie, vino uno con el que habló lo que ya relató pero fue diálogo de persona a persona y el que le dio la libertad que por el sello era un tal Lucero. Que no le hicieron firmar ninguna declaración.

Se le exhibió fs. 28/30 del Cuaderno de Pruebas, y dijo que a fs. 28 no está su firma, sino la de su esposa. A fs. 29 dijo que puede ser su firma, en una declaración fechada el 22 de setiembre de 1976 a las 12:00 hs. en la Ciudad de San Luis con una sola firma que dice declarante. A fs. 30, luce el Acta de Libertad labrada en la ciudad de San Luis el 22 de setiembre de 1976 a las 12,30 horas, con una sola firma. Seguidamente aclara el testigo que como ya dijo, cuando le dieron la libertad, no le dejaron ver lo que firmaba y no recuerda si firmó una o dos veces, que reconoce su firma pero no recuerda el documento.

Nunca supo ni sabrá el motivo por el que fue detenido, siendo un pueblo donde todos se conocen, no se explica que le haya ocurrido esto, que era militante peronista pero sin ser activista. Graciela Fiochetti fue detenida antes que él y Fernández también, pero no sabe dónde estuvo hasta que lo trajeron a la oficina donde estaba él. Su casa fue allanada, revolvieron todo y no se llevaron nada, golpeaban y su señora le dijo que Becerra se había sentado en la cama matrimonial a leer las cartas de cuando eran novios, hasta eso y a su esposa embarazada la hicieron orinar delante de todos los soldados que estaban ahí. Expresa que el trauma que les provocó esa situación hizo que el hijo de mi señora se fuera del país. Por los medios se enteró de otro chico de La Toma, Santana Alcaraz, que también fue detenido.

El testigo refiere muy acongojado las consecuencias que tuvo eso para toda su familia, dijo que quedaron psíquicamente destruidos.

A continuación, a preguntas de la Defensa Oficial dijo que no lo une parentesco con Dana que ni lo conoce, que puede ser su apellido materno pero hay tantos Dana en el mundo.

A continuación, a pedido de la Defensa técnica del imputado Gil Puebla se le exhibe fojas 30/31 de la causa 1914-F-07 y el testigo reconoce su firma.

5.- La testigo Norma del Valle BENITEZ de TREPPIN.

En audiencia de debate del 13 de junio de 2014, comparece la testigo Norma del Valle BENITEZ de TREPPIN, relatando que era radio operadora en la Comisaría de La Toma, junto a la Sra. Álvarez de Yusepe y Pérez.

Cuando lo detienen a su marido, la madrugada del 21 de setiembre de 1976, estaban durmiendo, sintieron ruido y pensó que eran los amigos de su hijo que lo iban a buscar para el picnic del 21 de setiembre, pero se encontró con un montón de soldados y policías que los apuntaban, al único que conocía era a Becerra porque era Jefe de Operaciones, y su esposo dependía jerárquicamente de él. Serían como las 3 hs. de la mañana, le dijeron a su marido que lo tenían que llevar y nada más. Quedó gente como Becerra a golpear paredes, a revisar su mesa de luz, las cartas, sentado en su cama. De los militares, lo único que sabe es que decían que iba a cargo de un tal Dana. Después, fueron a hacer el acta, que fue un compañero de ella, Mariano Mansilla con testigos y le dijo que se fijara que no le fueran a sembrar panfletos porque así ocurría muchas veces.

Relató la distribución de las oficinas en la Comisaría, todas paralelas y amplias porque era un edificio antiguo, primero estaba la Guardia, después Secretaría, después la Oficina del Jefe, un baño, cocina y luego Marcas y Señales, y después un cuartito chiquito donde estaba ella como radio operadora. El personal policial que trabajaba en esa época en Comisaría de La Toma eran Orozco, Pérez, el jefe que era en ese momento Gil Puebla, Mariano Mansilla, un oficial Mora, otros que no recuerdo.

A la mañana se presenta a trabajar cree que a las dos de la tarde, lo primero que hace es preguntar por Gil Puebla para preguntarle qué había pasado, pero él no le supo informar, él estaba a cargo de la comisaría en ese momento como jefe interino, cree que el comisario era otro. Ella le preguntaba desesperada pero él le decía que desconocía todo, ya que habían venido los de la comisión de policías y militares, que no sabía nada. Expresa que ella no sabía por dónde averiguar ni qué hacer.

Se le exhibe fs. 28 del "Cuaderno de Prueba en sumario por desaparición de Graciela Fiochetti" a fin de que ratifique su firma, tratándose del Acta de Allanamiento, en la localidad de La Toma en fecha 21 de setiembre de 1976 a la hora 05,30, a lo que la testigo observó el documento y dijo que era su firma.

No recordaba a un oficial Luis Bartolomé Chávez, a lo que el defensor le aclara que según las constancias documentales era el Jefe de la Comisaría, a lo que la testigo dijo podía ser, pero el que estaba a cargo en esa época de los hechos era Gil Puebla. También dijo la testigo que por los rumores supo que se habían llevado a los chicos detenidos, Graciela, el "Gringo" Fernández, un tal Angles y su marido porque eran militantes peronistas, que les habían pegado y por eso ella se desesperó por su marido, después supo que no le habían pegado, que le contó que lo habían vendado y puesto contra la pared, que después cuando volvió a la casa tenía marcados los ojos por la presión de las vendas que le habían puesto.

Culmina su relato manifestando que por todo lo ocurrido su hijo mayor se fue del país, su vida quedó partida en dos y nunca pudo ser feliz.

6.- El testigo Ricardo ANGLES.

En la audiencia del 4 de julio de 2014 compareció el testigo Ricardo ANGLES, ofrecido por la defensa del imputado Gil Puebla. Manifestó que era empleado administrativo en la Comisaría de La Toma. Allí conoció a Pedro Armando Gil Puebla, porque era el Jefe, y él era el último auxiliar administrativo. Recuerda a un Chávez pero no puede precisar. En relación al día 21 de setiembre de 1976 relató que estaba en la Terminal de Ómnibus para viajar a La Toma, lo detiene el Ejército, y lo lleva a la Jefatura de Policía de San Luis. Después, al otro día, le dieron la libertad, cerca de las 13 hs. Durante ese tiempo su familia fue a buscarlo y como no lo encontraba, su madre fue a ver al obispo Laise, que la atendió muy bien, hizo un llamado telefónico y luego le dijo a su madre: "quédese tranquila, su hijo sale en un par de horas". Mientras permaneció detenido en la Jefatura, estaban también Graciela Fiochetti, Fernández, Trepín y él, todos contra la pared del fondo. En ningún momento se le informó el motivo de su detención. Recibió malos tratos, empujones, le decían peronista, pero no recibió torturas. Relata el testigo que cree que Fiochetti salió en libertad entre la noche y la madrugada, Fernández cree que al aclarar el día, que él estaba de espaldas, después salió Trepín y a los pocos minutos lo soltaron a él. Le dijeron que no hiciera ninguna manifestación a la prensa ni nada. Comenta que cuando regresa a su casa en La Toma se encuentra con su esposa.

Lo detuvieron en la Terminal como a las 6 hs. de la mañana pero a las 5 hs. ya habían allanado su casa y en su oficina en La Toma. Su esposa le contó que sufrió malos tratos, que pidió ir al baño y dejaron la puerta abierta y la miraban los militares y policías. Dieron vuelta todo en la casa y no encontraron nada, solo rompieron un cuadro del General Perón. Le comentó su esposa que eran muchas personas, militares que no conocía y policías, que ubicó a Gil Puebla y a Mansilla, no recuerda a otros. Dijo el testigo que al pasar el tiempo solo querían olvidar lo malo y no hablaron del tema. A Fernández y Trepín no los vio porque se fueron a Villa Mercedes, pero en el juicio anterior Fernández le contó que lo habían torturado.

Manifiesta a preguntas de la Defensa Oficial que en la localidad de La Toma había militancia peronista, a Cobos no lo conocía. A preguntas de la Fiscalía, el testigo dijo que era empleado administrativo en la Policía de La Toma hasta el aproximadamente el mes de mayo de 1976 que lo dejaron cesante, que a todos los que militaban en el peronismo los dejaron cesantes y lo volvieron a reincorporar en el año 1983. Que a Gil Puebla le decían jefe pero no sabe si había otro. Recuerda a otros compañeros de esa época a Cerato, Eusebio Quiroga. Un oficial Escudero de seguridad. De radiocomunicaciones una señora que cree era tía de Fiochetti, de Yuseppe.

Declara el testigo acerca de las oficinas existentes en la Comisaría, marcas y señales, dijo que tenía muchas dependencias, como cinco o seis oficinas. A pedido de Fiscalía el testigo realiza un croquis sobre lo que recuerda de la distribución de la dependencia policial de La Toma. A preguntas de la Querella el testigo dijo que cuando lo detienen los militares lo llevan a Jefatura pero no reconoció a nadie, que solo le preguntaban si seguía siendo peronista. A pedido de Fiscalía se le exhiben al testigo las actuaciones obrantes en el Cuaderno de Prueba incorporado a la causa Fiochetti, a fs. Sub-23, sub-24 y sub-26. El testigo dijo que a fs. Sub-23 que es un acta de allanamiento reconoce la firma de su señora. Si reconoce su firma en la declaración testimonial a fs. Sub-24/sub25 de fecha 14 de mayo de 1976 a las doce horas. También reconoce su firma en Acta de Libertad obrante a fs. Sub-26 de fecha 22 de setiembre de 1976 a las 12,30 horas.

7.- El testigo Mariano MANSILLA.

A continuación, comparece a prestar declaración testimonial Mariano MANSILLA, ofrecido por la defensa técnica de Pedro Armando Gil Puebla, y a sus preguntas manifiesta que Gil Puebla en ese momento puede haber tenido el grado de oficial principal. La madrugada del 21 de setiembre de 1976 se encontraba en su domicilio y lo fueron a buscar de parte del Crio. Chávez porque había llegado una comisión del Ejército. Llegó a la dependencia y observó mucha gente del Ejército, que salió su jefe con un personal del Ejército y le dijo que se pusiera a su disposición. Fue con una máquina de escribir portátil con el agente Funes a la casa de Laura Fiochetti y vio que había personal militar allí. Uno de ellos le dijo que tenía que hacer un acta de allanamiento, que él se la iba a dictar. Vio a la señora Laura muy alterada, hacían una requisa en la casa, pero él solo se limitó a escribir lo que le dictaban. De allí fueron a otro domicilio, el de Oscar Alcides Trepín, su esposa era radio operadora compañera suya, y allí se hizo lo mismo. De allí fueron a otro domicilio, no recuerda si al de Angles o Fernández, eran muy cercanos, pero hizo lo mismo, escribir un acta que le dictaron. Comenta el testigo que ya era la madrugada, las actas quedaron en poder de la persona que se las había dictado, y regresó a la Dependencia y le dijeron que se quedara en la oficina de Judiciales, el personal de la comisaría debía quedarse en las oficinas, es decir no se podía circular libremente. Pasó un tiempo y se retiró la comisión militar. Que nunca se había producido un hecho de esa naturaleza en La Toma. Que después evitaban hacer comentarios. A preguntas de Fiscalía dijo el testigo que Gil Puebla y Mora estaban en la dependencia pero en los allanamientos solo estuvieron él y Funes, no recuerda haber visto otro personal de la Comisaría. Explica que por jerarquía después del oficial Chávez seguía Gil Puebla, pero ese día estaba Chávez que fue quien lo mandó a llamar. Que después se quedaron en las oficinas, él con Funes en judiciales así que no vio los detenidos, cuando se fueron todos salieron. Seguidamente se le exhiben las actas de allanamiento obrantes en el Cuaderno de Prueba incorporado a la causa de Fiochetti, el testigo dijo que reconoce las actas como las que escribió él aunque no está su firma. Al ser preguntado por el Tribunal acerca del personal militar que le dictaba las actas, el testigo refirió que cree que fue el Tte. 1° Dana, pero no le consta porque no lo conocía, él le dijo que era Dana. Al terminar el acta le entregó las actas, que no le consta en que momento las firmaron. A parte del personal militar también fue personal del Departamento de Informaciones de Policía de la Provincia, que recuerda particularmente al Comisario Becerra. Que él no lo vio al capitán Pla, pero puede ser que haya estado y él no lo haya visto. No le consta si llegaron juntos los militares y policías, porque él no estaba en la Comisaría. Cuando llega a los domicilios ya había personal militar y policial adentro de los domicilios, requisando e inspeccionando. No conocía a los de Informaciones, sólo al Comisario Becerra. Dijo que tampoco le consta qué personal policial de La Toma los acompañó. Recuerda el testigo que la puerta de la casa de la familia Fiochetti estaba violentada, cree que con un disparo. Expresa el testigo que ese hecho lamentable de la muerte de Graciela Fiochetti afectó a toda la comunidad. No le consta que estuvieran investigando a la gente de La Toma. Dijo que, de la oficina de "Marcas y Señales" a la de radio operadoras, habría una distancia entre 8 y 10 metros.

8.- La testigo Teodora Elva ALVAREZ de YUSSEPE

El 17 de julio de 2014, el Tribunal recibió en el Geriátrico de La Toma, la testimonial de Teodora Elva ALVAREZ de YUSSEPE, recordando que cuando llegaron esa noche, ella era radio operadora, después supo que uno era Pla que estaba de civil y le preguntó si tenía para comer y le dio una Tita, una golosina y se la comió. Por la ventana vio que entraba gente, y que entraban a Graciela que la miró de una forma, pero que ella qué podía hacer, dijo que son puñales que le clavan y no se los pudo sacar nunca. Ese hombre Pla le dijo que no atendiera la radio, que si llamaban, le avisara a él y ahí le preguntó el nombre y le dijo Pla. Le cerraron las cortinas y no podía ver más, que no sabía qué pasaba, sólo sentía los gritos pero no entendía qué decían. Cuando salió, su hermana le contó que habían revuelto todo, que Graciela estaba enferma de epilepsia y su hermana le había llevado los remedios. Que nunca más la vio a Graciela. A preguntas del Tribunal dijo que recuerda a un Chávez. Que el jefe de la Comisaría cuando se llevaron a Graciela era Gil Puebla, que ella le quiso hablar para preguntarle pero no vino, pero estaba en la Comisaría. No recuerda si Chávez estuvo antes o después de él. Que también recuerda a Mansilla que era de menor cargo. Un agente llamado Funes le dijo que a Graciela la tenían con la cabeza en una pileta con agua. La testigo reconoce firma a fs. 28 de la causa "Fiochetti".

9.- El testigo Emilio Alberto LUQUE BRACCHI.

En la audiencia del 26 de mayo de 2014 testimonió Emilio Alberto LUQUE BRACCHI, relatando que en 1976 comenzó a estudiar en San Luis, cursando en agosto las equivalencias y estuvo hasta fines de setiembre de 1976, que se volvió a Mendoza por razones económicas. Vivía en una pensión en calle Belgrano, propiedad de la señora Digenaro. En un momento que pintaron la pensión antes de la semana del estudiante, la divide y lo manda a compartir la pieza con Santana Alcaraz, que estuvo viviendo con él unos quince días, que estudiaba ciencias físicas. No estaba cuando desaparece, pero a él lo detienen después en su casa en Mendoza, en Panquegua el 28 de octubre de 1976, porque se había olvidado su documento en la pieza que compartía con Santana Alcaraz, que él no tenía nada que ver con política, que lo llevaron por Santana Alcaraz.

Se lo llevaron a la mañana cuando fueron dos personasa hacer un censo educativo, lo llamó su abuela, que se sentó y le preguntaban qué hacía y qué estudiaba, y él les explicó y se fueorn. A las dos horas, estaban amasando con su abuela, y le dijo que lo buscaban, y esas mismas dos personas le dijeron que tenía que acompañarlos para contestar unas preguntas más. Les preguntó el motivo y uno se abrió el saco y vio el arma. Subió al auto, lo tiraron atrás y lo encañonaron, lo llevaron y describe el traslado, aunque iba encapuchado conocía el recorrido por haberlo hecho de chico. Llegaron a Las Lajas, lo tiraron al piso, lo golpearon y lo llevaron a una carpa que había un tablón con personas. Le preguntaban el motivo por el que se había vuelto de San Luis, y por qué había dejado el documento en la pieza de Santana Alcaraz, le decían que se había escapado. A partir de aquí, el testigo relata los tormentos a los que fue sometido, dijo incluso que fue trasladado a San Luis, que había sido expulsado de la Universidad y lo llevaron a la Granja La Amalia los primeros días de noviembre de 1976, que sabe que estuvo allí de casualidad. Cuando estuvo algo podía ver, que por la mañana lo interrogaba una persona muy agresiva, por la tarde una más indiferente y a la noche venia uno que le charlaba que ya iba a salir y le hacía preguntas sobre armas de Santana Alcaraz.

Recuerdó que una noche sintió que estaban de asado, y le preguntaron si quería carne. Había adelgazado más de 30 kg. , y uno de ellos fue y lo quemó con brasas.

Lo liberaron el 18 de diciembre de 1976, a la 1 hs. de la madrugada. Estuvo todo el tiempo en la Granja La Amalia, se orinaba y defecaba encima, sólo rezaba el rosario, que la Virgen lo sostuvo. Cuando lo liberaron lo mandaron a bañarse, comer y hacer gimnasia. Se quedó en el piso porque no se podía levantar. El día 16 diciembre de 1976 le sacaron las ataduras y dejaron la ventana abierta, y tuvo la palpitación de escapar pero no lo hizo. Al otro día -17 de diciembre- le dieron de comer jamón con palmitos y salsa golf. Preguntó si lo iban a fusilar y esa noche lo llevaron al grupo y lo hicieron sentar, le preguntaron si sabía por qué lo iban a liberar, y él les respondió porque Dios quiere, y ellos le dijeron "te has salvado así de que te metiera una bala por el culo ensalivado".

Lo cargaron en un auto, atado y vendado, y aclara que en esa parte se le hace un blanco en la memoria cuando llegaron al lugar. Lo hicieron arrodillar, lo desataron y lo encañonaron con un revólver, le dijeron que si levantaba la vista lo hacían boleta. Le habían dado ropa, zapatos y dinero y allí lo liberan, que llegó a la ruta en una zona de Córdoba con una vista bella y paró un camionero que lo llevó a la entrada de Rio Cuarto, llamó a sus padres pero no podía volver, así que se fue a un campamento en San Rafael.

A preguntas de Fiscalía relata el testigo sobre su convivencia con Santana Alcaráz. Dijo que él salía mucho, era poco comunicativo, respetuoso pero no sabía de sus actividades, solo que estudiaba Física y era de La Toma. Comenta el testigo que no recuerda en qué momento los padres de Santana fueron a Mendoza, a su casa de Panquegua a preguntar si sabíamos algo de él, que en ese momento su madre se enteró que estaba secuestrado y se puso muy mal. En la pensión había una bicicleta pero no sabe de quien era.

10.- El testigo José SAMPER.

En la audiencia del 6 de junio de 2014, testimonió el abogado José Samper. Relató que lo fueron a ver por el tema de Fiochetti, pero él estaba en Buenos Aires, y cuando regresó ya habían consultado a otro abogado. Supo de eso, porque la chica era pariente de una persona que había sido su chofer cuando fue ministro de gobierno. Esa persona lo fue a ver, y cierto dia lo citaron en un juzgado, él andaba buscando un preso y el secretario le dijo que le iba a demostrar que no estaba ahí, lo hizo pasar para que viera todo que no lo tenían, por una puerta interna que comunicaba el juzgado federal con la Policía, pasando por la puerta interna del juzgado a la Policía y el secretario dijo que le mostraran todo, había un pasillo por el que entraban autos hacia las celdas, y ahí la vi a la chica -Graciela Fiochetti-, en ese momento no sabia que que era Fiochetti, y vio que la ponían sobre la "parrilla" desnuda. Cuando se dio cuenta el secretario, el testigo ya la había visto. Entonces, el secretario muy compungido le dijo "¿qué hago?, y el testigo le dijo que podía hacer dos cosas, o denunciar o renunciar, pero no hio ninguna de las dos. A pregunta del Tribunal, aclaró que el secretario era el Dr. Pereyra González.

11.- El testigo SALGUERO FUMERO.

El 21 de marzo de 2014 ceclaró como testigo el médico SALGUERO FUMERO, recordando dos cadáveres en la morgue del Policlínico Regional en el año 1976. Rememora que llegó aproximadamente a las 07:45 hs. y el morguero Sosa y un señor Rivero -era un preso que trabajaba en la morgue- le dieron las novedades. Le dijeron que habían recibido dos cadáveres uno de sexo masculino y otro femenino. Pese a la impresión, se arrimó y vio ambos cadáveres que se encontraban en posición sentados como abrazándose con restos de ropa quemada y quemaduras en sus cuerpos, focalizadas en las manos y cabeza. Dijo el testigo que supone que esas quemaduras generalmente son causadas con lanzallamas que sintió olor a combustible y el olor a carne humana quemada. Vio restos de ropa, que calzado no recuerda haber visto porque los cadáveres estaban sentados como frente a frente, como en cuclillas. Desconoce quién hizo la autopsia porque ese mismo día llegó otro camión del Ejército con el Director del Hospital, el Dr. GARCÍA CALDERÓN, y le dijo a todo el personal que se retire porque ellos se hacían cargo de la situación. Le dijeron que los cadáveres venían del camino a la Penitenciaría, que no sabe a qué hora los llevaron, cree que a la madrugada pero la hora no figuraba en el Libro, no le consta que se hayan anotado porque cuando llegó el camión se hicieron cargo ellos y el Director venía con ellos.

Los cadáveres presentaban lesiones en los dedos, no recuerda exactamente pero uno tenía una o dos falanges desprendidas, que puede ser por acción del fuego. No vio registro de ingreso de los cadáveres. Pudo observar en los cadáveres lesión de arma de fuego y golpes, presentaban traumatismos con hundimiento de hueso, que recuerda que uno que estaba a la izquierda tenía restos de cabello en algunas partes de la cabeza, vio tirones de ropa azul y roja.

Con relación a las cámaras frigoríficas dijo que nunca funcionaban bien, era habitual el mal olor. El Director decidía cuando interrumpir las actividades para no afectar la salud, incluso psicológicamente ya que había gusanos, moscas y casas de familia cercanas. En este caso de los dos cadáveres, era por razones específicas que todos sabían.

A esos cadáveres los vio el declarante, el morguero Sosa, el Sr. Rivero y la técnica que trabajaba en la morgue, Sra. Rosa Lucero. El director en ese momento era el Dr. García Calderón, fue puesto como interventor y quien les dio la orden directa de retirarse. Desconoce si se le dio intervención a la Justicia. Quedó un camión del Ejército con oficiales o suboficiales armados. Sobre la certificación del Libro de Registro obrante a fs. 176, refiere que no está aclarado quien retiró, no está aclarado y no hay sello. En los asientos, al final, debe colocarse los datos de la persona que retira y en este caso no están, solo una firma.

Las autopsias se realizaban por orden de la Justicia pero del vamos dijeron que lo hacían ellos. Moreno Recalde era jefe del servicio antes en 1973 y médico policial y hacía autopsias. La autopsia incluye todo, desde el lugar donde se encuentra el cuerpo y se realiza una minuciosa descripción. El protocolo de lesiones no equivale a una autopsia.

HECHOS PROBADOS y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:

1.- Del plexo probatorio precedentemente desarrollado, tal como se afirmara en la Sentencia N° 344, se tiene por acreditado que el documento denominado "Informe La Toma", fue utilizado por la Plana Mayor del CA 141 asesorando al Comandante Cnel. FERNANDEZ GEZ para lanzar el operativo en La Toma. De ese asesoramiento, tal como lo declarara en aquel debate el Tte. Cnel. Daract (f), y del que formaba parte el Tte. Cnel. LOPEZ como Oficial de Personal (S1), se valió FERNANDEZ GEZ para disponer, mediante la actuación conjunta de efectivos del GADA 141 y con la colaboración de la policía del D2 y la local de La Toma, ambas bajo control operacional del Ejército, precedidos de una avanzada con el Tte. Cnel. Loaldi (f), Oficial de Icia. (S2) del CA 141, el Subcomisario Becerra (f) Jefe del D2, que con la intervención personal del Oficial GIL PUEBLA, "marcaron" los domicilios de los "blancos" a detener: Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Alcides Trepín y Anglés.

Tanto el Tte. Cnel. Moreno (f) en su testimonial en el anterior debate oral, como los aquí enjuiciados DANA y ALEMAN URQUIZA, sostuvieron que la orden de operar en La Toma vino de la superioridad, entiéndase del Tte. Cnel. Moreno, jefe del GADA 141, quien a su vez relató que la orden le fue impartida por el "Comando de Artillería", sin ceñirse a FERNANDEZ GEZ, luego del análisis de información que se efectuara a un documento que se secuestró -así se sostuvo- a un delincuente subversivo abatido horas antes.

La existencia de esta situación de análisis de un documento que se dice habérselo encontrado a un "delincuente subversivo" (Raúl Sebastián Cobos) en el contexto de la lucha contra la subversión lleva a la conclusión necesaria de que el Tte. Cnel. LOPEZ, en su carácter de Oficial de Personal (S1) asesoró junto con los demás integrantes de la Plana Mayor al Comandante FERNANDEZ GEZ, para capturar en la localidad de La Toma, a quienes se señalaban por el apodo "la flaca" y "el gringo", así como a Trepín y Anglés. Asimismo, en el debate anterior se dio la versión de que el Informe La Toma que se dice secuestrado a Cobos, era de la autoría de Santana Alcazráz, y sin embargo, ello fue negado por la hermana de Santana, Reina Alcaráz, que afirmó que no era la escritura, como del mismo modo la testigo Beatriz Hansen, viuda de Cobos, tampoco reconoció las grafías insertas en ese informe como pertenecientes a su marido en aquel entonces.

De igual manera, se decidió en dicho análisis, la suerte que correrían las víctimas. Es decir que allí se decidió que quienes debían ser eliminados físicamente eran Graciela Fiocheti, Santana Alcaráz, como ya había sido decidido con anterioridad la eliminación de Cobos y de Ledesma.

A partir de este propósito inicial de la eliminación del "oponente subversivo", es que se decide cómo se iban a llevar adelante las operaciones militares o de seguridad para dar con ellos, eliminarlos, sacando provecho previamente de la información que bajo tormento podía extraérseles. Emn este sentido quedó acreditado en la Sentencia N 344 que Graciela Fiochetti y Santana Alcaráz fueron víctimas de torturas cuando fueron trasladados a "la Escuelita" o a la "Granja La Amalia". Del mismo modo aconteció en su momento con Pedro Valentín Ledesma, quien fue visto por María Magdalena Alvarez en las dependencias de la Jefatura de Policía cuando iba a reclamar a Pla por su hermana refiriéndose a un muchacho flaquito, cabizbajo, que tiritaba y no hablaba, y que posteriormente reconoció que se trataba de Pedro Valentín Ledesma; o las fotografías en blanco y negro de Ledesma y Sarmiento golpeados que le fueron mostradas por efectivos del D2 a Mirta Gladys Rosales y a Isabel Catalina Garraza.

A todo esto, se agrega el homicidio alevoso que llevó a cabo Pla junto con efectivos del D2 la madrugada del 23 de setiembre de 1976 cuando a 500 o 600 metros del desvío de la Ruta 7, camino a Las Salinas del Bebedero, mató de un disparo en la nuca a Graciela Fiochetti quien se encontraba arrodillada y con las manos atadas y de cuatro disparos a Santana Alcaráz, también arrodillado y atado.

En consecuencia, al enjuiciado RAÚL BENJAMÍN LÓPEZ se le atribuye y responde como autor mediato de: a) Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas en perjuicio de Víctor Carlos FERNANDEZ, Graciela FIOCHETTI y Santana ALCARAZ. b) Imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Víctor Carlos FERNANDEZ, Graciela FIOCHETTI y Santana ALCARAZ. c) Homicidio, doblemente agravado por alevosía y por mediar el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Graciela FIOCHETTI y Santana ALCARAZ.

2.- Tal como se vienen describiendo los hechos, queda claro que respecto del procedimiento realizado en La Toma, existió un nivel de decisión atribuible al Comandante Cnel. Fernández Gez, que contó con el asesoramiento de su Plana Mayor integrada -entre otros- por el Tte. Cnel. LOPEZ, en el marco de la "lucha contra la subversión", porque de eso se trataba este operativo, y otro nivel de ejecución de las operaciones en el que, por la orden retransmitida y cumplida por el Tte. Cnel. Moreno (f), intervinieron oficiales, suboficiales y soldados del GADA 141, transportados con camiones Unimog, junto a efectivos policiales en móviles policiales sin identificación, y a cargo del Tte. 1° Horacio Ángel DANA.

Como antes se expuso, a partir del operativo de Cobos de la noche del 20 de setiembre de 1976, y del análisis de la situación que los enjuiciados focalizan en el "Informe La Toma", se adelantó una comisión militar policial a la localidad de La Toma para chequear los domicilios y marcar los blancos. Recuérdese que los datos que en el informe se tenían eran, "la flaca" y "el gringo". Esa comisión estuvo compuesta por el Tte. Cnel Loaldi, oficial de inteligencia S2 del Comando de Artillería, el Subcomisario Becerra, Jefe del D2, y el agente Velázquez y sargento Merlo.

La intervención de GIL PUEBLA resultó imprenscindible, en este tramo pues, como policía de La Toma, conocía la ubicación de las moradas de las víctimas a capturar. En este sentido, según los dichos del testigo Víctor Carlos Fernández, éste trabajaba con Treppín en la dependencia del Ministerio de Trabajo, en el mismo edificio departamental, en el ala perpendicular a las oficinas policiales de La Toma.

Habiéndose encoentrado con Gil Puebla, efectivamente, ubicaron los domicilios donde iban a ser detenidas las víctimas, y junto con la Sección de Empleo Inmediato (SEI) al mando del Tte. Primero Dana y secundado por el Teniente Aleman Urquiza, procedieron a detener dentro de sus domicilios a Graciela Fiocheti, Víctor carlos Fernández y Oscar Alcides Trepín, como no se encontraba en su domicilio Ricardo Angles fue luego detenido en la Terminal de Omnibus de San Luis y llevado a la Jefatura Central de Policía.

En efecto, según los hechos acreditados en la Sentencia N° 344 una comisión compuesta por efectivos militares de aproximadamente cincuenta personas y policías del D2 y de La Toma, allanaron el domicilio de Graciela Fiochetti, con la particularidad de que el capitán Pla, subjefe de policía, efectuó un disparo de un arma larga a la cerradura de la puerta de ingreso. Graciela Fiochetti fue sacada violentamente de su domicilio y trasladada a la Comisaría de La Toma. En dicho procedimiento no solo intervinieron Pla y Becerra sino también efectivos militares del Gada 141. En primer lugar, la intervención de Becerra es indudable en la detención de Graciela Fiochetti porque es visto por su tía Teodora Alvarez de Yuseppe cuando la traía del brazo. En segundo lugar, Víctor Carlos Fernández, Oscar Alcides Trepín y su esposa Norma del Valle Benítez de Trepín, sostuvieron que al momento del allanamiento y de la detención de los masculinos, actuaron militares entre los que nombraban a un tal Dana. Ello, en la concordancia de los testigos, da por tierra la versión sostenida por Dana en su defensa material en el debate oral. Ello quiere decir que Dana intervino personalmente en la detención de Graciela Fiochetti y de Víctor Carlos Fernández, porque precisamente esa había sido la orden que había recibido de su superior, el Tte. Cnel. Moreno, jefe del Gada. Si como sostuvieron enfáticamente Dana y Aleman Urquiza en el debate sobre la disciplina en el sentido en que "las ordenes se dan para ser cumplidas" y que el incumplimiento de las ordenes se encuentra conminado con severas sanciones en el Código de Justicia Militar, y Dana sostuvo que se limitó a cumplir la orden que le había impartido Moreno no es creible que no haya intervenido en las detenciones de las víctimas.

El imputado Dana en su descargo de ley crea una hipótesis que lo ubica en el lugar de los hechos pasadas las cuatro de la mañana, es decir, una vez ya efectuadas las detenciones por personal de Policía de la Provincia que se había adelantado, afirma en lo pertinente que cuando llegó en convoy a La Toma, las personas a detener ya no se encontraban en los domicilios y que su intervención se limitó a labrar las actas de allanamiento y luego trasladar a los detenidos hasta la Jefatura Central de Policía.

Tal como se ha reseñado en las declaraciones testimoniales receptadas en este juicio, todos los testigos coinciden en ubicar en forma simultánea a personal militar y policial desde el primer momento del abordaje a los domicilios. En plena madrugada se produce un violento avasallamiento por cantidad exorbitante de soldados y policías que sorprendieron a los moradores de las viviendas mientras dormían, ingresando por los distintos accesos de sus casas, armados y a los tiros, que dejaron marcas que fueron comprobadas in situ por la instrucción judicial llevada a cabo por el Dr. González Macías. En ningún momento los testigos hablan de dos fases o momentos que permitan sostener que primero llegó la policía a detener a las personas y trasladarlas hasta la Departamental y después lo hizo el Ejército.

De acuerdo a las órdenes impartidas desde la Plana Mayor a la Sección de empleo inmediato "SEI", no tiene sentido común para la lógica militar, como el mismo Dana dijo las órdenes se cumplen y éstas eran: "detener, trasladar y entregar".

Las actas de allanamiento en los domicilios de Fernández, Trepín y Anglés, marcan la presencia efectiva del Tte. 1° Dana, lo que fue confirmado por el testigo Mansilla quien ofició de oficial sumariante, sostuvo que el Teniente Dana le dictaba las actas en cada domicilio y se las entregó en blanco, es decir sin firmas.

Cabe otra consideración que el Tribunal estima medular: conforme lo relatado por Dana en el sentido de que se iba en la búsqueda, detendión, traslado y entrega de personas sospechosas de ser activistas subversivos, misión que le fue dada por su jefe Tte. Cnel. Moreno, y que asimismo se encontraría en La Toma con efectivos policiales, según la orden recibida, a su vez, del Comando de Artillería, resulta evidente que se trató de una operación conjunta dewsde el momento primigenio en que se ubicaron los domicilios de las víctimas en La Toma, casi como una continuación del operativo "Cobos".

La policía de San Luis, como todas las del país se encontraba bajo el control operacional del Ejército, de modo tal que el Ejército dirigía con responsabilidad primaria las operaciones contra elementos subversivos. En este caso, quien dirigiía el operativo a La Toma era el Tte. 1° Dana, y estando la Policía de San Luis bajo ese control operacional en la persona del Tte. 1° Dana, mal podían los efectivos policiales, por propia iniciativa detener a los blancos, sin la presencia militar y, lo que es más grave, sin el poder de fuego que implicaba dicha presencia militar. Es que, ese fue el medio escogido y la orden impartida por el Tte. Cnel Moreno para el despliegue en La Toma con el fin de capturar a los sospechosos.

De acpetar la versión de Dana, que ya fue transcripta más arriba, en rezón del tiempo que le insumió todo el preparativo y traslado hacia la localidad de La Toma, implicaría aceptar que el Tte. Cnel. Moreno impartió una orden que no se iba a cumplir, y esto no responde de ninguna manera a las premisas de eficacia y eficiencia que rige el accionar militar. Lo que sucede es que, el cálculo de tiempo que verbalizara Dana en su defensa, lo es para ubicarse en un tiempo tardío a la detención de las víctimas de modo tal de apartarse de la escena de los hechos. De ser cierta la versión de Dana se carece de toda explicación respecto de: a) la ausencia de sanción a los efectivos policiales que se adelantaron a la llegada de la comisión militar, y b) la audiencia de sanción alguna por parte del Tte. Cnel Moreno al Tte. 1° Dana por haber incumplido la orden específica de detener a los sospechosos. La única explicación aceptable frente a los hechos, es que concretamente Dana cumplió la orden y que junto a otros intervino directamente en la detención de Fiochetti y de Fernández.

Logrado el momento incicial consumativo de la privación de libertad de Fiochetti y Fernández, el Tte. 1° Dana mantuvo la privación de la libertad de las víctimas en la Departamental de La Toma donde fueron encerrados en una de las oficinas y encontrándose presente en ese lugar el Tte. 1° Dana, tanto Graciela Fiochetti como Víctor Carlos Fernandez fueron atormentados. En el caso de Graciela mediante golpes e inmersión de su cabeza en un recipiente con agua al límite de provocarle asfixia. En el caso de Fernández, atado a una silla era pateado en la cabeza por Becerra, y sostenido por Gil Puebla y Funes.

3.- Además en la dinámica del Operativo La Toma, Dana explicó que ALEMAN URQUIZA se desempeño como oficial de órdenes, en el sentido de que era su enlace de comunicación, interviniendo para asegurarse que las órdenes se cumplieran. Teniendo en cuenta que en una pequeña localidad como La Toma, debían detenerse a cuatro personas sorpresiva y simultáneamente, encontrándose los domicilios allanados tan cercanos a la Departamental que los detenidos fueron trasladados hasta allí caminando, se tiene por probado que Aleman Urquiza estuvo presente monitoreando los distintos procedimientos e informando lo que acontecía a su superior Dana;, con la particularidad de la experiencia que tenía Aleman Urquiza al haber intervenido en el Operativo Independecia en la Provincia de Tucumán, aunque él lo limitara al pueril motivo de trasladar un camión.

Cabe traer a colación el propio relato del acusado Aleman Urquiza cuando contesta la pregunta si estuvo presente en todos los domicilios, dijo:"... iba a uno, a otro y transmitía novedades a Dana. No se si en todos, pero en mas de uno estuve". Asimismo, al ser preguntado si luego de los allanamientos regresó a la dependencia policial, dijo: "...si acompañe al Tte. Primero Dana... me habré quedado en la puerta o en la primera oficina". Respecto a preguntas de cuando termina su intervención, dijo: "...cuando me subo al jeep, lo espero a Dana dice vamos y nos fuimos hasta la Jefatura, Dana entrego al personal detenidos y de ahí nos fuimos al cuartel, y toda la comisión llego si mal no recuerdo a Jefatura... entraron al playón de policía por calle Belgrano.

En razón de lo expuesto, queda probado que Aleman Urquiza, secundando al Tte. 1° Dana, estuvo presente en los domicilios y en la Departamental, asegurando mediante la supervisión en la ejecución de las órdenes que se detuviera a Fiochetti y Fernández, se los trasladara y mantuviera privados de libertad y que fueran sometidos a tormentos, como efectivamente aconteció. Repárese en el testimonio de la radio operadora presente en ese turno, Teodora Alvarez de Yuseppe, tía de Graciela Fiochetti, quien escuchó, desde su oficina, los gritos de dolor que profería su sobrina, a lo que se suma la versión que dio María Magdalena Alvarez en el debate cuando recordó que el policía Funes le transmitió que a Graciela la sumergieron en un tacho con agua. Entonces, gritos de dolor, producto de los tormentos, golpes y caídas de Fernández atado a la silla, y dana y Aleman Urquiza presentes en la Departamental de La Toma donde se ejecutaban las órdenes que ellos iban a cumplir.

Cuando Dana afirmó que su orden era de deterner, trasladar y entregar a los detenidos, no explicó lo que aconteció en la Departamental de La Toma cuando todavía estaban bajo su mando. Es que, la permanencia de Fiochetti y Fernández en la dependencia policial de La Toma, indefensos y sometidos a tortura, queda abarcada en esa misión que le había sido encomendada al Tte. 1° Dana, y a su subordinado Tte. Alemán urquiza.

Ya en la Sentencia N° 344 se puntualizó que, como metodología en la captura de los "blancos sospechosos de subversivos", se incluía un primer interrogatorio bajo tormentos, que operara como forma de ablande, a fin de obtener inmediatamente información para desatar nuevos procedimeintos, sin perjuicio de que la víctima continuara cautiva y sometida a nuevos tormentos.

4.- Por su parte, en este marco probatorio, GIL PUEBLA intevino activamente en señalar lso domicilios de las víctimas, concurrió a detenerlos junto con Pla, Becerra, Dana, Alemán Urquiza, y demás efectivos. Además, participó con un rol activo en llos tormentos a Fernández y Fiochetti, dentro de la oficina policial de la departamental de La Toma, hasta el moemtno de sus traslados a la Jefatura de Policía en San Luis.

La presencia de GIL PUEBLA en la departamental esa madrugada queda probada por las afirmaciones de Víctor Carlos Fernández, las radio operadoras Teodora Alvarez de Yusepe y Benítes de Trepín quienes lo ubicaron como el oficial a cargo de la dependencia, más allá de que el Comisario titular fuera Chávez, circunstancia solo mencionada por Mansilla. A su vez, resulta relevante que la radio operadora Benítez de Trepín, al responder a preguntas de la defensa técnica del acusado Gil Puebla, manifestó que no recordaba a un oficial Luis Bartolomé Chávez, a lo que el defensor le aclara que según las constancias documentales era el Jefe de la Comisaría, a lo que la testigo dijo podía ser, pero el que estaba a cargo en esa época de los hechos era Gil Puebla, con lo cual el Tribunal aprecia que más allá de las designaciones formales, lo que resulta relevante es la actuación concreta de los acusados, en este caso de Gil Puebla.

GIL PUEBLA de modo indubitable se encuentra su presencia en la Departamental de La Toma, confirmada por las radio operadoras, señora Teodora Alvarez de Yusepe, y Sra. De Trepín. Además del conodimiento de lo prohibido por parte del causante que les dijo a los subordinados que no han visto nada, lo que demuestra el conocimniento de la antijuricidad del accionar, son pruebas suficientes para acreditar su responsabilidad en los tipos penales descriptos.

La tarea de Dana, Alemán Urquiza y Gil Puebla, resulta un obrar mancomunado, colectivo, de concurrencia de aportes en pos de la realización del objetivo que se había prefijado; la detención de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández, su traslado a la Departamental de La Toma, la aplicación de tormentos, para finalizar con el traslado de los mismos hasta la Jefatura de Policía de San Luis. En todo este iter se consuma la privación ilegal de la libertad de ambas víctimas, y ya sea por el modo en que fueron trasladados a la Departamental, golpeados dentro de ella y transportados a la Jefatura de Policía, se da un contínuo de suplicios que impusieron a las víctimas.

En consecuencia, a los enjuiciados HORACIO ANGEL DANA, CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA y PEDRO ARMANDO GIL PUEBLA se le atribuye y responden como coautores materiales de: a) Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas en perjuicio de Víctor Carlos FERNANDEZ y Graciela FIOCHETTI; y b) Imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Víctor Carlos FERNANDEZ y Graciela FIOCHETTI.

5.- La prueba producida en el debate suscita una duda razonalbe en el Tribunal de Juicio para tener por acreditados los hechos por los que fuera acusado Jorge Alberto MOREIRA.

En efecto, conforme la prueba documental consistente en las actas de allanamiento de los domicilios de Fernández, Trepín y Angles, que se encuentran suscriptas por el enjuiciado Moreira. Sin embargo, del debate surgiría que el mismo no estuvo presente en ninguno de los domicilios allanados, como tampoco en la Departamental de La Toma.

Ello se basa no solo en las palabras finales evocadas por Moreira, sino que el propio Dana remarcó que el Teniente Moreira cumplió la función de oficial de apoyo con efectivos a su cargo pero se ubicó a la entrada del pueblo, para el hipotético caso de que hubiera sido necesaria su participación, situación que no consta que haya sucedido, tampoco tomó contacto con los detenidos, retirándose desde esa posición original con la columna, previo a que le llevaran las actas al lugar donde se encontraba apostado para que las firmara.

Sumado a ello, el acusado Aleman Urquiza al ser preguntado si intervino Moreira en el Operativo, respondió que estuvo como grupo de tiradores en apoyo al operativo. Que Moreira tenía tropa a sus órdenes, pero no detuvo ni trasladó a nadie. Se encuentra comprobado que no por su cargo sino por lo que efectivamente hizo, no habría realizado ninguna de las acciones de los tipos penales en cuestión.

A todo esto concurre, que Moreira no fue mencionado por ninguno de los testigos que comparecieron a declarar por este hecho, todos estos motivos abonan la decisión de absolverlo de los delitos por los que fuera acusado en este juicio, esto es: a) Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas en perjuicio de Víctor Carlos FERNANDEZ y Graciela FIOCHETTI; y b) Imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Víctor Carlos FERNANDEZ y Graciela FIOCHETTI, bajo el amparo de la duda, aunque según consta en el Libro Histórico del Gada 141, se desempeñaba como Oficial de Inteligencia S2, no obstante lo cual no ejerció dicha función al intervenir como oficial de apoyo en el Operativo La Toma.

6.- La sentencia N° 344 fijo hechos que ubican a Luis Mario CALDERÓN como interviniente en la privación ilegítima de la libertad agravada por violencias y amenazas de Santana Alcaraz, la aplicación de tormentos, el homicidio agravado de Santana Alcaraz, así como en la desaparición de rastros pertenecientes a Alcaraz y Graciela Fiochetti.

A partir de aquella sentencia N° 344, se tiene que los dichos de Jorge Hugo Velázquez, agente del D2 y compañero de CALDERON, fueron veraces en cuanto a la intervención del nombrado en el secuestro de Santana Alcaraz, los tormentos, el homciidio y, junto con GARRO en el enterramiento de los cuerpos de Graciela Fiochetti y Santana Alcaráz en el Cementerio del Oeste como NN, junto con el cabo Orozco.

De acuerdo a los dichos de Velázquez, CALDERON junto con aquél intervinieron en el registro de la pensión de propiedad de Di Genaro, donde vivía Santana Alcaráz junto a Luque Brachi, el secuestro de los documentos de ambos, y al mostrarle a Velázquez el documento de Alcaraz, le dijo "este es otro que se va a morir". A ese registro concurrieron CALDERON, Velázquez y el agente Escudero.

Ello revela el conocimiento previo que poseía Calderón de lo que le iba a pasar a la víctima Alcaraz. Existió, evidentemente una identificación del "blanco", su secuestro del aula de la Universidad Nacional de San Luis, para ser trasladado a las dependencias del D2, donde la testigo Mirta Gladys Rosales vio su bicicleta negra que utilizaba Santana en el barrio donde desempeñaba su acción social, luego a la "Granja La Amalia", y en la "Escuelita", y finalmente en las cercanías de las Salinas del Bebedero, donde fue ejecutado por Pla.

Se encuentra confirmado por el testigo Jorge Alfredo Salinas en la audiencia, al declarar que ya en el año 1977, mientras ambos se encontraban detenidos en la Penitenciaría de San Luis, declaró que Velázquez le contó todo lo que había pasado con Santana Alcaraz. La versión de Velázquez resulta creible, porque además de provenir de un ex agente del D2 que conocía el grupo operativo desde adentro, relevó aquello a Salinas en 1977, antes de cualquier citación judicial a declarar como testigo o imputado. Es decir que la versión que Velázquez dio a Salinas es idéntica a la que brindara a la instrucción judicial de la Justicia Federal de Mendoza.

No se aprecia ningún motivo para suponer que Velázquez mentía sobre la intervención de CALDERON en los hechos que damnificaron a Santana Alcaraz, siendo la misma versión que Velázquez mantuvo posteriormente en las declaraciones ante el juez instructor Dr. González Macías, a punto tal de llegar a carearse con otros integrantes del D2, ex compñeros suyos.

Luego del secuestro de Santana Alcaraz del aula universitaria, llevada a cabo por CALDERON junto a Velázquez, CALDERON vuelve a intervenir cuando, torturado, a Santana Alcaraz lo sacan de la "Escuelita", adonde lo había dejado antes, para ser llevado a las Salinas del Bebedero, aquella madrugada del 23 de setiembre de 1976. Ello significa que Calderón conitnuó interviniendo en la privación de la libertad Alcaraz, orientada a su eliminación.

En este sentido, el aporte individual de CALDERON se inserta en el plan colectivo realizado por otros intervinientes -Pla, Becerra, Pérez, Orozco, Chavero-, para someter a Alcaraz a tormentos, como acontecía sistemáticamente con los capturados, y por lo tanto, resulta coautor material de la privación de la libertad de Alcaraz, y de sus tormentos.

El siguiente segmento de la intervención de Calderón se dio cuando sacó a Santana Alcaraz de la "Escuelita" y lo colocó el el auto Torino que lo llevaría a su muerte. Tal aporte resulta esencial en el íter que desemboca en el homicidio de Alcaraz, puesto que coloca el margen dentro del cual se inscribe aquel asesinato.

Por último, ya ejecutado Santana Alcaraz -y también Graciela Fiochetti-, CALDERON junto con Velázquez, Orozco y GARRO fueron a retirar los cadáveres de la morgue dentro del Policlínico Regional, las máscaras y guantes en Bomberos, y llevarlos a enterrar como "NN" en el Cementerio del Oeste.

Es decir que la intervención de CALDERON en momentos preparatorios, ejecutorios y posteriores lo torna en coautor del homicidio. Es decir que, el accionar conínuo y permanente de CALDERON en la secuencia de la vivencia tortuosa a que sometieron a Alcaraz que vivenció el accionar contínuo y permanente. El aporte individual al hecho colectivo lo transforma en un interviniente del homicidio de Santana Alcaráz, como un resultado de la empresa colectiva.

En el tramo referido a la desaparición del cadáver de Santana Alcaraz, CALDERON realizó los actos necesarios y suficientes, tales como enterrar los cadáveres como "NN", previo que Orozco los inscribiera en el Registro Civil como tales; y continuar con la quema de las vestimentas de Alcaraz y de Fiochetti, camino a la Villa de la Quebrada, lo que hizo con Velázquez. Este comportamiento favorecedor de la no identificación de los cadáveres de Santana Alcaraz y de Graciela Fiochetti, resulta además de un aseguramiento de la impunidad de los ejecutores, a sabiendas de la identidad de aquellos y de éstos.

En consecuencia, al enjuiciado LUIS MARIO CLADERON se le atribuye y responde como coautor material de: a) Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas en perjuicio de Santana Alcaraz; b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, en perjuicio de Santana Alcaraz; c) Homicidio, doblemente agravado por alevosía y por mediar el concurso premeditado de dos o más personas por un hecho en perjuicio de Santana ALCARAZ y d) Encubrimiento del homicidio, agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas en perjuicio de Graciela FIOCHETTI.

7).- En relación al enjuiciado Juan Amador GARRO, conforme fuera descripto en los hechos probados en la Sentencia N° 344, sumado a la prueba del debate oral, se encuentra acreditado que el oficial Garro, llevó a cabo acciones para encubrir el homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o mas personas de Graciela Fiochetti y Santana Alcaráz.

A lo ya expuesto en relación a Calderón, debe agregarse que GARRO suma su aporte cuando concurre junto con Calderón, Velázquez y Orozco a retirar los cuerpos de la morgue del Policlínico Regional.

Es así, que tuvo a su vista, en la Morgue del Hospital Policlínico Regional depositados sobre las bandejas metálicas los cadáveres semi quemados de quienes supo eran Fiochetti y Alcaráz, porque así debió transmitírselo el oficial Calderón en cumplimiento de la orden emanada del Subcomisario Becerra. Adviértase que ello aconteció así, porque del mismo modo en que Calderón anotició a Velázquez de que Santana "este es otro que se va a morir", también transmitió la identidad de los cadáveres a GARRO. Ello por cuanto resulta necesario que en el cumplimiento de una orden la información se transmita, no que se omita.

Así descriptos los cadáveres, es de toda evidencia que se trataba de un homicidio y con el conocimiento de la identidad de los mismos, sumar su aporte consistente en haber concurrido a la Municipalidad de la Ciudad de San Luis para solicitar autorización para la inhumación de los cuerpos y al Registro Civil para inscribir la defunción de dos cadáveres N.N, tarea en la que también participaron el oficial ayudante Luis Mario Calderón, el cabo Luis Alberto y el agente Jorge Hugo Velázquez y seguidamente a sepultarlos como N.N., sabiendo que los mismos pertenecían a Graciela Fiochetti y a Santana Alcaraz, en el Cementerio del Oeste de la ciudad de San Luis, al que ingresaron por la puerta trasera, donde los esperaban dos empleados del Cementerio con dos tumbas ya cavadas, según lo declarado por Velázquez, y que ocurrió respondiendo a la orden dada por el Comandante Fernández Gez para proceder a la inhumación de los cadáveres de Fiochetti y Alcaráz como NN.

En consecuencia, al enjuiciado JUAN AMADOR GARRO se le atribuye y responde como autor del encubrimiento del homicidio, doblemente agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz.

8.- Llegados a este punto, toca analizar los hechos que se le atrtibuyen al enjuiciado Andrés Leonardo GARCIA CALDERON.

Según los hechos probados en la Sentencia 344 y las constancias documentales obrantes en el Sumario Policial 22/76 del D2, y las testimoniales receptadas en el presente juicio. GARCIA CALDERON se desempeñaba como Interventor del Policlínico Regional habiendo sido desginado por el gobierno de facto.

Es así que en tal carácter, conforme surge de la constancia de fs. 29 del referido sumario 22/76, luce un pedido de GARCIA CALDERON dirigido al Comandante del CA 141 FERNANDEZ GEZ solicitando "se sirva arbitrar los medios para el pronto retiro de dos (2) cadáveres, que fueron depositados en el día de ayer en la morgue de este Policlínico por personal militar bajo su mando", fechado el 24 de setiembre de 1976 y proveído por FERNANDEZ GEZ con una nota dirigida al Jefe de Policía ordenándose la inhumación de esos cadáveres, fechado el día 25 de setiembre. A fs. 30, fechado el día 27 de setiembre de 1976 obra la declaración de Luis Alberto OROZCO quien expone ante Víctor David Ricarte (f) y Carlos Hermengildo Ricarte (f) que ese mismo día 27 de setiembre de 1976, a las 11 hs., fue comisionado por la superioridad para que tramitara administrativamente la inhumación de los dos cadáveres hallados en las Salinas del Bebedero, lo que efectivizó según las constancias de fs. 31/32, obrando las actas de inhumación N 387 y N° 388, correspondiendo respectivamente a un NN masculino y un NN femenino.

A fs. 34 obra la declaración de María magdalena Alvarez fechada el 28 de setiembre de 1976 donde se deja constancia que acompaña las fichas odontológicas corresponientes a su hermana Graciela Fiochetti, y que, agrega la declaración, se complementa con su declaración anterior donde había reconocido a su hermana y había advertido que iba a acompañar las fichas odontológicas (fs. 22). A ello se agrega que en ese acto, María Magdalena Alvarez, insistió ante la instrucción policial que ese cadáver se trataba de su hermana Graciela haciendo referencia a una cicatriz en la pierna y al esmalte que usaba en las uñas de los pies el que también acompañó como sustento de sus dichos.

Resulta evidente que ante la insistencia de María Magdalena Alvarez de recuperar el cuerpo sin vida de su hermana para darle sepultura, el día previo a que se presentó acompañando las placas dentales que serían una prueba irrefutable que reconfirmaría el reconocimiento que ya había efectuado el 25 de setiembre de 1976. Es por eso que, alertados ante esta circunstancia se montó un operativo, con apariencia de formalidad para enterrar los cadáveres como NN, evitando así su identificación legal y por supuesto asegurar la impunidad de los intervinientes.

Para ello se recurrio al ardid consistente en que las cámaras frigoríficas del policlínico no funcionaban y por lo tanto despedían un hedor que el personal que allí trabajaba no podía soportar, y valiéndose de ello García Calderón ordenó el desalojo de la morgue por parte de los empleados.

Ahora bien, de acuerdo a la testimonial del médico Salguero Fumero, Jefe de la Morgue, dijo en lo pertinente que había visto a los dos cadáveres sobre una bajdeja, en posición de sentados como abrazándose y la parte superior presentaba quemaduras y restos de ropa quemada. A su criterio, dichas quemaduras generalmente eran causadas con lanzallamas debido al olor a comustible y a carne humana quemada.

Lo relevante de la testimonial de Salguero Fumero, es que afirmó que el día que vio los cadáveres llegó el Director -interventor- del Policlínico, Dr, García Calderón en un camión del Ejército con efectivos militares y ordenó que todo el personal se retire.

A partir de esta versión de Salguero Fumero queda descartado que dicha orden haya tenido como propósito la protección de la salud de los empleados de la morgue, porque fueron reemplazados por soldados, que tuvieron la misión de evitar el ingreso de toda persona a la morgue, y ni siquiera le fueron proveidas las mascaras anti gas, para resguardarlos del supuesto hedor que fue invocado como motivo para los empleados civiles.

La custodia militar permaneció hasta instalada en la morgue hasta el día 27 de setiembre por la mañana en que fueron retirados por Calderón, Garro, Orozco y Velázquez, conforme la declaración de Orozco de fs. 30 de Sumario 22/76 y la testimonial de Velázquez ya referenciada, que concuerdan entre sí, en el tiempo, en el modo y en el lugar.

La finalidad, como se dijo, de acelerar el entierro de Graciela Fiochetti y Santana Alcaráz como cadáveres NN, era asegurar que no fueran identificados por sus familiares; en particular, por María Magdalena Alvarez -hermana de Graciela- que se estaba movilizando y en un tiempo inminente habría de traer las fichas odontológicas que ya había anticipado a la autoridad policial que aportaría.

De allí la premura y la insistencia, a sabiendas, de que aun tratándose de los restos de Graciela Fiochetti y Santana Alcaráz fueran enterrados como "NN", a punto tal que inmediato a ello el subcomisario Becerra (f) ordenó a peronal del D2, CALDERON y Velázquez) que quemaran los rastros que quedaban, esto es las vestimentas de los cadáveres.

Así las cosas, se constata la intervención de FERNANDEZ GEZ, FRANCO, BECERRA, CALDERON, OROZCO, VELAZQUEZ, GARRO, todos ellos realizando acciones para asegurar la no identificación por parte de María Magdalena Alvarez del cadáver de su hermana Graciela.

En este marco se inserta la actuación de GARCIA CALDERON quien para propender al mismo objetivo, desaoljó la morgue y con una custodia de efectivos militares armados, prohibió el ingreso de cualquier persona al lugar donde se encontraban los cadáveres. Además, la nota que pretende darle formalidad al retiro de los cuerpos, suscripta por él, no es más que el aporte que realiza desde su competencia, para procupar la desaparición -enterramiento como NN- de los cadáveres de Fiochetti y Alcaráz, y de este modo asegurar la impunidad de todos los intervinientes.

En consecuencia, al enjuiciado Andrés Leonardo GARCIA CALDERON se le atribuye y responde como autor del encubrimiento del homicidio, doblemente agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz.

De la nulidad interpuesta por la defensa del imputado Pedro Armando Gil Puebla.

I.a.- El Dr. Bernardo Estrada en oportunidad de realizar su alegato en la audiencia oral y pública celebrada el día 27 de febrero de 2015, en defensa de su asistido Pedro Armando GIL PUEBLA, postula la nulidad e invalidez total de ambos actos acusatorios de la fiscalía y la querella, en relación a su defendido, considerando que lo acompañaban razones de peso que se encuentran conectadas. Aclaró que con respecto al Planteo de nulidad de la acusación de la querella, agregará un nuevo dato, que no aparece para nulificar el acto acusatorio del Ministerio Público Fiscal.

En referencia a los hechos por los que su defendido fue indagado, en tal oportunidad el Ministerio Público Fiscal a Fs. 10291/10293, de manera puntual, le imputó la comisión de tres hechos: dos cometidos respectivamente en perjuicio de Graciela Fiochetti y de Víctor Carlos Fernández, y el tercer hecho constitutivo de haber sido miembro de una asociación ilícita.

Por esa calificación legal de los hechos, el Juez Federal de la Instrucción resolvió la situación procesal de Gil Puebla, que ingresa al proceso por los dos hechos que se le imputaban en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández, pero no se pronunció respecto de la asociación ilícita. Por las apelaciones interpuestas por las partes, la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza, integrada por los jueces Echegaray, Piña y Parra, resolvió: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por esta Defensa, y confirmó en todas sus partes el auto de procesamiento, b) dispuso el procesamiento de Pedro Armando Gil Puebla en orden a los delitos previstos por el art. 210 y por el art. 210 bis del C.P., agregando la asociación ilícita simple y la calificada.

Delimitada así la situación procesal, la querella presentó su acusación y los sorprende al adicionar los siguientes hechos: un hecho cometido en perjuicio de Graciela Fiochetti, constitutivo de tormentos agravados por la condición de perseguido político, y el mismo hecho en relación a Víctor Carlos Fernández, y se tendría así que ya pasaron a ser cuatro hechos que tienen como víctima a dos personas, lo que terminó con la acusación a su defendido por la comisión del art. 210 bis C.P., como miembro de la asociación ilícita. Por ello, si se agregan hechos por los que el imputado nunca fue intimado en la indagatoria para que se defienda adecuadamente, pone de manifiesto el perjuicio real, directo y cierto al derecho de defensa en juicio.

En relación al principio de congruencia, entre la imputación y su correlato posterior, la acusación, que son los antecedentes para el dictado de la sentencia. Faltando esa correlación, el acto procesal es inválido porque se está causando un gravamen cierto, real, concreto a la defensa en juico con jerarquía constitucional. En esta nulidad se apoya en la afirmación de que el acto requirente es inválido.

Las acusaciones del fiscal y de la querella son tachadas como nulas respecto de su defendido GIL PUEBLA.

Además, el Fiscal también incluyo dos hechos por los cuales no había sido intimado su defendido: en el curso del debate se mencionó la segunda detención sufrida por Víctor Carlos Fernández, mencionándose como responsable a GIL PUEBLA, introduciendo un nuevo hecho que nunca fue considerado, lo que concurre para que se declare la invalidez.

Es así que ante la imposibilidad jurídica de alterar la base fáctica, objeto de imputación inicial en la indagatoria, en perjuicio y menoscabo para el imputado, debe declararse la nulidad de la acusación de la fiscalía y de la querella.

Recordó que al comienzo del debate, el 5 de noviembre de 2013, luego de la lectura de los requerimientos de elevación a juicio, tuvieron el Fiscal y la querella, conforme art. 381 C.P.P.N., la posibilidad de ampliar sus acusaciones, y no lo hicieron, como tampoco al inicio de los alegatos, rigiendo el principio de preclusión procesal.

Más allá de la calificación que se le haya dado, se atribuyeron hechos por los cuales no se les dio nunca intimación y consecuentemente el resultado es la nulidad porque se trata de vicios jurídico que no permiten la confirmación ni la convalidación, esos vicios sellan la suerte de la pretensión de ambos acusadores.

Deja introducida el caso federal si se resolviera en su contra, por encontrarse en juego el derecho de defensa en juicio, su inviolabilidad, los principios de legalidad, razonabilidad y congruencia.

b) A continuación, la misma defensa técnica de Pedro Armando Gil Puebla Plantea la existencia de un doble juzgamiento y persecución penal, contenida en la prohibición del non bis in ídem, previsto en el art. 1 C.P.P.N., en orden a la inviolabilidad de la defensa, porque es elemental que ningún ciudadano pueda soportar por parte del Estado una doble o múltiple persecución por el mismo hecho.

Considera que GIL PUEBLA resulta perseguido penalmente dos veces por el mismo hecho, tal como específicamente resulta del expediente. En efecto, el Juez Federal, en el auto de procesamiento hizo referencia a las piezas obrantes a Fs. 474/475 de la causa, consignando que se trataba de una declaración testimonial que había rendido Gil Puebla ante el Juez de Cámara instructor Dr. González Macías, que había recibido esa función por delegación de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, respecto del hecho que damnificó a Graciela Fiochetti. Repasó que son varias las declaraciones testimoniales que receptó dicho magistrado, respecto de aquellos que ya habían comparecido y prestada declaración en la información sumaría que instruyó el Comisario José Reinaldo Gómez. En el mes de mayo de 1985, GIL PUEBLA fue convocado para recibirle declaración, obrante a Fs. 474/475, y fue dicho magistrado el que dejó Plasmada la persecución hacia Gil Puebla, a partir del contenido de dos preguntas que le dirigió a su defendido para que diga si intervino o no, en las detenciones de Víctor Carlos Fernández y Graciela Fiochetti, y seguido le dice que previo responda la siguiente pregunta sobre la cantidad de procedimientos policiales en que detuvo a personas catalogadas como subversivas, preguntas que no corresponde formularlas a un testigo. A un testigo se le pregunta sobre lo que vio, percibió, lo que escuchó o sobre lo que tomó conocimiento posterior, en tanto y en cuanto de razón de sus dichos, el testigo podrá ser válidamente incorporado. Pero, preguntarle sobre un hecho propio, implica la posibilidad de una autoincriminación, pues está bajo juramento de decir verdad.

No conforme con lo que se respondió, el juez González Macías ordenó de inmediato la formación de causa, en la que investigaba el hecho que damnificaba a Fiochetti, y efectivamente un expediente donde GIL PUEBLA fue procesado, y se trataba del expediente n° 385-G-85, lo que es mencionado por los jueces de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en junio de 2012. Pasaron los años, hasta el 2007, cuando se formó la causa 1914-F-07 "Fiscal Federal s/ Av. Delito Fiochetti y sus acumulados". El 17 de noviembre de 2008, con otra integración, el Tribunal Oral en lo Federal Criminal de San Luis, hizo comparecer a Pedro Armando Gil Puebla y se le preguntó por el hecho que damnificó a Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández y la Presidencia ejercida por el Dr. Raúl Alberto Rodríguez, se le extendió una constancia de prestar declaración testimonial en la causa Fiochetti Graciela y Víctor Carlos Fernández. En el libro "Muertos porque si", escrito por los periodistas Gustavo Heredia y Mario Otero, Nueva Editorial Universitaria de la UNSL, departamento Derechos Humanos, publicado en San Luis, en junio de 2009, allí se hace referencia a que terminada aquella declaración rendida por Pedro Armando Gil Puebla el propio representante de la Querella, apoderado de los familiares de Graciela Fiochetti y de la hermana, le pidió al Tribunal la inmediata detención y procesamiento de Pedro Armando Gil Puebla, en orden al delito de falso testimonio, en el marco de la causa Fiochetti Graciela. En marzo de 2009 se dictó la Sentencia N° 344, se formó el expediente "Fiscal Federal solicita acumulación de causa de derechos humanos y acumulados", motorizada a través de peticiones de la Querella, hasta que Pedro Armando Gil Puebla es convocado a prestar declaración indagatoria en relación a la causa de Graciela Fiochetti.

Luego de la declaración indagatoria, y concedida la exención de prisión, la Cámara de alzada dispuso el procesamiento y prisión preventiva de GIL PUEBLA en el marco de la causa de Graciela Fiochetti.

Según el defensor, si todas esas circunstancias documentadas están en la causa, que fueron valoradas por el Juez cuando resolvió la situación procesal de GIL PUEBLA, y fueron valoradas por los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal al momento de resolver la apelación, si todo ese cúmulo de circunstancias pone de manifiesto una doble persecución, donde hay identidad de objeto, de causa y de sujeto.

Mencionó que la jurisprudencia prevé que debe neutralizarse el riesgo del sometimiento por la misma causa, si ya han sido perseguidos y enjuiciados, y luego se constata en la causa una nítida doble persecución. La regla que le impide al Estado perseguir más de dos veces a un ciudadano, donde se encuentra la libertad en juego, amerita el resguardo de la garantía del non bis in ídem, la imposibilidad de juzgarlo en el presente juicio oral, haciendo reserva del caso federal para la hipotética respuesta negativa por parte del tribunal de juicio.

II.- Durante las réplicas del Ministerio Público Fiscal, en audiencia oral y pública de 18 de marzo de 2015, se contestó el Planteo nulificante del defensor Dr. Estrada, sobre la imputación dirigida a GIL PUEBLA en el Expediente Nro. 385-G-85, del registro del Juzgado Federal de San Luis, iniciado el 9 de diciembre de 1985. Según la fiscalía, el defensor de GIL PUEBLA sostiene que como fue allí resuelta la situación procesal de su pupilo, entonces, en este juicio y por caso, debería reconocerse que ya existe una resolución judicial de sobreseimiento sobre el fondo del asunto. Sin embargo, sostiene la fiscalía, el Planteo defensivo colisiona con la realidad de que se está frente a procesos diferentes en relación al objeto y a la causa.

El fiscal señaló que en aquel Expediente Nro. 385-G-85, se le imputaba a GIL PUEBLA la comisión del delito de falso testimonio, que habría sido cometido el 18 de noviembre de 1985, es decir, nueve años después a los hechos que se juzgan en el presente debate, por ante el juez González Macías, cuando fue interrogado sobre las detenciones de Fiochetti y Fernández. En aquél entonces, existía una sospecha sobre GIL PUEBLA, pues era sindicado como interviniente en las detenciones de Fiochetti y Fernández por parte de los policías Domingo Silo Fernández, Mariano Mansilla, Mateo Palmero. Sin embargo, en la causa 385-G-85 se le imputaba que cuando declaró ante el juez González Macías el 18 de noviembre de 1985, incurrió en falsedad en sus respuestas al ser interrogado sobre su intervención en estas detenciones y torturas impuestas a Fiochetti y Fernández. A Fs. 25 de ese expediente se dictó efectivamente el sobreseimiento definitivo del causante con fecha 25 de marzo de 1986, por remisión al dictamen del Fiscal, y respecto del falso testimonio atribuido. El Fiscal de aquel entonces dictaminó que GIL PUEBLA no podía ser imputado por falso testimonio porque existiendo claramente incriminación contra el nombrado, la declaración prestada había sido en ese sentido autoincriminatoria, por lo tanto no podía fundar la comisión de un delito. Además de ello, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que se desprendía de los autos principales que GIL PUEBLA podría verse involucrado en la investigación por la desaparición de Fiochetti y hasta imputado en la misma, por lo tanto, el Fiscal emitió un dictamen desincriminatorio, lo cual fue seguido por el Juez Federal de San Luis en la referida resolución del 25 de marzo de 1986.

Con esta breve referencia, el fiscal sostiene que resulta claro que el objeto de aquella causa no guarda relación con el objeto del presente juicio. Es que allá se le imputaba la comisión de falso testimonio ante un juez federal en noviembre de 1985, y aquí se le imputa directamente la intervención en los hechos de privación abusiva de la libertad y tormentos agravados cometidos en perjuicio de Graciela Fiochetti y de Víctor Carlos Fernández en septiembre de 1976. Se trata, por lo tanto, de diversidad de causa y objeto, y no corresponde la aplicación del principio del non bis in idem.

En concordancia con los argumentos brindados por el Fiscal General subrogante, en la réplica al Planteo defensista, habremos de coincidir en un todo, por lo que se habrá de rechazar la tacha invocada por la defensa.

Por otra parte, ya desarrollaremos a lo largo de este pronunciamiento y en extenso la no aplicabilidad de la excepción de cosa juzgada cuando la cuestión involucra la comisión de delitos de lesa humanidad. Se trata de una jurisprudencia firme y constante que emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En relación a la nulidad de la acusación del Ministerio Público Fiscal y de la querella, invocando la violación del principio de congruencia, corresponde aclarar que, a partir del acto procesal de la indagatoria de GIL PUEBLA, se le señalaron los hechos por los cuales comparecía al proceso en su contra: esto es, la intervención que le cupo en las privaciones ilegítimas de la libertad de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández, la aplicación de tormentos, y la circunstancia del acuerdo previo para la comisión de delitos, propio de la asociación ilícita, como un hecho global, que abarca a los delitos individuales que cometiera.

Si bien el auto de procesamiento no se expidió sobre la asociación ilícita, en virtud del recurso de apelación de las partes, la Cámara de Apelaciones subsanó dicha omisión, y dispuso el procesamiento de GIL PUEBLA como integrante de una asociación ilícita, lo que no fuera recurrido por la defensa en casación, y adquiriera firmeza.

De todos modos, y congruentemente con la imputación efectuada en la indagatoria, el requerimiento fiscal de elevación a juicio contiene dicho hecho, así como aquellos consistentes en la intervención delictiva de GIL PUEBLA por la privación ilegítima de la libertad e imposición de tormentos a Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández. Así las cosas, no se observa ninguna afectación al principio de congruencia entre la imputación, el procesamiento, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, y la acusación formulada en el debate oral, sobre lo cual se expide esta sentencia, por lo que la nulidad articulada será rechazada.

Caso MIRTHA GLADYS ROSALES.

El caso de Rosales es tal vez el más paradigmático del enseñamiento puesto por las fuerzas represivas en relación a una militante de la juventud peronista por el hecho de ser mujer. Estaba presente la cuestión de género, los prejuicios que tenían hacia ellas las fuerzas militares.

Esta cuestión está debidamente descripta por Analía Aucía en la obra "Grietas en el silencio", capítulo que fuera incorporado como prueba documental a las actuaciones.

Más allá de haber contado con su prestigioso relato en primera persona, pues fue testigo de contexto en la audiencia, anota con precisión en su trabajo:

"En Argentina, por ejemplo, la calificación negativa de la mujer, en especial si era militante, se trasladó sin obstáculo a las prácticas represivas del poder concentracionario, por lo que algunas conductas delictivas adquirieron un plus de violencia con un claro vestigio de discriminación por género. En este sentido, al analizar el informe argentino de la Conadep, se vislumbra un especial ensañamiento de los perpetradores con las víctimas mujeres. Las mujeres víctimas de la represión ilegal, según la concepción de los represores habrían configura un tipo de mujer doblemente transgresora, ya que por un lado cuestionaban los valores sociales y políticos tradicionalmente constituidos, y por el otro implantaron normas que según el imaginario social rigen la condición femenina: las mujeres en su condición de madres y esposas desarrollan su existencia en el ámbito de lo privado doméstico, quedado reservado el espacio público político para los valores. Por eso fueron 'doblemente castigadas' (pág. 32).

Mirtha Rosales, militante de la Juventud Peronista, es oriunda de Quines, localidad ubicada al norte de la provincia de San Luis.

En su extenso testimonio prestado en la audiencia, el 24 de abril de este año, relató al Tribunal que en marzo de 1976 se desempeñaba en la Dirección de Institutos Penales, que había sido empleada del Registro Civil y la adscribieron a la Dirección de Institutos Penales, dejando constancia enfáticamente que no era policía. Mientras trabajaba en la Dirección mencionada, fue detenida por una comisión de la Policía Federal, el día 10 de marzo de 1976. Es decir unos días antes del golpe militar.

Sin embargo, no se trataba de su primera detención por las fuerzas del orden. En varias oportunidades y so pretexto de su actividad militancia política y social había sido detenido por miembros de la Policía Federal.

Su delito consistía en el desarrollo de tareas políticas y sociales en el barrio Kennedy de la capital. Después la persecución prosiguió pues empezaron a trabajar en la creación y desarrollo del partido Peronista Auténtico, afiliando a habitantes de la ciudad para ese partido. Esta gente también fue objeto de la persecución policial.

Refiriéndose a sus comienzos en la militancia activa recordó que a fines de 1975, estaban por lanzar el partido Peronista Auténtico y con Olga Glellel y Domingo Britos que permanece desaparecido o lo asesinaron en Mendoza se fueron al norte de la provincia a organizar una reunión donde concurrieron compañeros de nivel nacional, como Dardo Cabo y Zavala Rodríguez.

Yendo a Luján se encuentran con Domingo Chacón y Domingo Silva. Sabemos que poco después el primero sería brutalmente asesinado y el último privado de su libertad y torturado varios días. Cuando llegan les dicen: -"Cómo vienen si está todo el Ejército por acá", a lo que contestó que era un partido legal y que no tenían nada que esconder. Siguieron a Lujan, Quines, San Miguel, y se encontraron con Cid de Belardinelly. Después van a Candelaria donde se topan con el Ejército y los detienen. Allí estaban a cargo del operativo el teniente Rossi y el teniente Camps, además de detenerlos hicieron averiguaciones sobre el auto en el que se trasladaban porque querían saber si era robado.

Hizo mención a un operativo de las fuerzas de seguridad en el que traen a toda la gente de Quines y Candelaria a la Policía Federal y también recuerda que Borzalino había ido a Quines en esa oportunidad.

Cuando se encuentran detenidos en la Delegación de la Policía Federal, el que primero les toma declaración es el oficial Palma. Allí, la gente del norte estuvo detenida poco tiempo y los dejaron en libertad.

Mirtha Rosales relató que cuando estuvo detenida el 10 de marzo del 1976, esta vez ya definitivamente, la trasladaron a la delegación de la Policía Federal, recuerda al integrante de la policía federal Alfredo Rossi, al jefe de la Delegación que era Norberto De Maria y a otra persona más que no recuerda.

Cuando la detienen realizan un allanamiento en su casa, y lo hacen Cremonte y Rosello, integrantes de la Policía Federal Argentina. Aclaró que en ese momento vivía con Gladys y Mirtha Orellano. Gladys venía entrando a la casa y ve la máquina de escribir e intenta irse pero Rosello le dice -"venga, venga", pero no la detienen a Gladys en ese momento sino en abril. También allanaron la casa de su padre en Quines destrozando todo y lo trajeron detenido a San Luis.

La mecánica de los hechos ha reflejado que en este primer período cercano al golpe de Estado e inmediatamente después el grupo de tarea operativo con el que el Comando del Ejército dirigía la lucha represiva estaba constituido por miembros de la Policía Federal Argentina. Esto fue hasta que, como sabemos, el Capitán Carlos Plá organizó "eficazmente" al Departamento de Informaciones de la policía provincial, en que se sumó esta nueva asociación ilegal que cobró mayor protagonismo.

Estando en la delegación de la Policía Federal, pudo ver a otro compañero detenido, se trataba de Raúl "Toto" Orellano (hermano de Eva Gladys) cuya familia fuera perseguida por el sólo hecho de simpatizar con el movimiento peronista, manifestando Rosales que son los primeros que detienen y que ponen a disposición del PEN, luego del Golpe. Permanece en la Policía Federal hasta junio del '76 que es trasladada a la Cárcel de Mujeres de San Luis.

El 6 de setiembre de 1976, secuestran a un compañero en Luján, Domingo Chacón a la mañana (lo sucedido con Chacón, también víctima de este proceso será analizado en detalle al abordar su caso). Ese mismo día, a las 20:00 hs. aproximadamente, la retiran a ella de la cárcel y la llevan al Departamento de Informaciones, de la Policía provincial donde permanece un tiempo ahí hasta que la trasladan a la Cárcel de Mendoza el 2 de diciembre de 1976. Plá y sus secuaces ya habían entrado en acción.

Como dijimos, en la Delegación de la Policía Federal estuvo hasta junio del '76 junto a otros compañeros con los que compartió la detención: el ya mencionado Raúl Orellano, Olga Glellel, Enrique Morel, el Dr. Luco, María Ponce de Fernández, Isabel Fernández, Gladys y Mirtha Orellano, "Chubasco" Juárez de Villa Mercedes, Quiroga y Julio Lucero Belgrano. Esta será la primera estación de la cadena de tormentos que la aguardaban.

También dijo que en marzo del '76 los traen detenidos desde Quines a la Delegación de la Policía Federal a su padre, a Ramos, y a dos muchachos de Candelaria: Clavero y una chica Mamonde.

Señaló Rosales que en este primer derrotero de las torturas que sufriría en dependencias de la Policía Federal, el responsable de los interrogatorios y apremios era Ángel Borzalino y los interrogatorios se referían a en qué lugar había armas, embutes (escondites), que si era UBC o UBR, en qué operativos había participado y todo lo que en ese tiempo era considerado subversivo.

La trasladan en una camioneta de la Policía Federal y la recibe la Directora de la Cárcel, Blanca Vannucci de Quiroga, Rosales conocía a todas porque trabajaba en la Dirección de Institutos Penales.

Recordó Mirtha Rosales que llegó golpeada a la Cárcel, en una oportunidad que fue llevada al Departamento de Investigaciones, donde fue torturada. Esta constituiría la segunda etapa de su calvario, los retiros del penal por parte de este grupo operativo para someterla a extensos interrogatorios y golpizas.

Mencionó que en el año 1976 en una de esas oportunidades que la retiraban de la Cárcel y la llevaban al Departamento de Informaciones, donde permanece hasta el 15 de noviembre, trajeron a gente de Quines, y a la gente del interior y los interrogaban y los llevaban a la Comisaría Segunda de calle Justo Daract. Es allí donde ve a Domingo Chacón y a Graciela Fiochetti, manifestando que estaba muy golpeada y sangraba mucho y Chacón estaba maniatado. Esta circunstancia tuvo particular relevancia en el análisis de la suerte corrida por Graciela Fiochetti y la tendrá en el análisis minucioso que desarrollaremos con respecto a Chacón.

También manifestó que allí estaban Raúl Lima de Quines, Domingo Silva de Luján, todos referentes del movimiento político que ella integraba y perseguidos por esa circunstancia.

Agregó que: "abren la puerta y lo estaban torturando a Raúl Lima y Becerra empieza a gritar y me llevan a una pieza y a Chacón lo vi en ese salón donde estaban todos".

En la Comisaría Segunda, otra estación en el circuito macabro de la tortura por motivos políticos, identificó como sus verdugos además de Becerra (ya condenado a prisión perpetua en la causa Fiochetti y actualmente fallecido), a Juan Carlos Pérez (también condenado en dichas actuaciones pero hoy sometido a proceso) y Luis Mario Calderón. En cuanto al imputado Calderón dijo ubicarlo porque primero estuvo trabajando en el Servicio Penitenciario, es decir donde la dicente trabajaba y además porque él era quien personalmente vigilaba a los ex presos políticos hasta hace poco tiempo.

Mencionó que el Departamento de Informaciones, al que se ingresaba por la calle Belgrano, estaba lleno de gente y a quienes más recuerda son a: Beba Olga Cid de Belardinelly, que era ecónoma de la Escuela de San Miguel, lugar ubicado entre las localidades de Quines y Candelaria; Gladys Orellano (damnificada en estas actuaciones y de cuya situación nos ocuparemos en un próximo apartado), Ledi Reta que ya murió, Katy Moyano, Edith Páez de Jofré y Edmundo Jofré que era el esposo. Estaba también Ramos que era de su lugar natal: Quines.

En el Departamento de Informaciones es nuevamente interrogada, esta vez por el Jefe de Policía Franco (ya fallecido), y aparecen el capitán Rossi y González (ambos sometidos aquí a proceso) que le martillaban con la pistola en la sien para que firmara declaraciones que estaban hechas y la conminaban para que dijera dónde había embutes y cuál era su nombre de guerra.

La damnificada elimina todo vestigio de confusión y en cuanto a la identidad del mentado Rossi. Afirmó que "cuando se refiere a Rossi es el militar Rossi porque manifiesta que los responsables del Departamento Ayacucho eran Rossi y el teniente Camps (actualmente detenido y afectado a la causa paralela que tramita por ante el Juzgado Federal provincial, próxima a ser elevada a juicio) y por parte de la Policía de la provincia, la mayoría de los operativos los hizo Calderón de Informaciones.

Y refiriéndose a González señaló que "era militar y que ella lo conocía como González pero podría tratarse de González Moure, mencionando que tenía ojos claros, verdosos, cabello crespo, siempre andaba con Rossi y que era teniente en aquel momento".

En este tramo corresponde enfatizar que las imputaciones dirigidas a Ricardo Alfredo Rossi y Marcelo González Moure se encuentran férreamente respaldadas por el testimonio de la víctima.

La defensa del primero ha intentado convencer al Tribunal sobre el equívoco en que incurrió Rosales dado que existían dos miembros de la fuerza de seguridad de apellido Rossi. El policía Alfredo Rossi, cuyo legajo se encuentra incorporado a estas actuaciones y su defendido, miembro del Ejército Argentino.

Sin embargo no existe yerro en la atribución de responsabilidad clara y certera que efectúa Rosales.

De la compulsa del relato que venimos realizando surge claramente dos momentos distintos en que actuaron estas personas. El policía Alfredo Rossi en aquellas detenciones previas al golpe militar y el Capitán Ricardo Alfredo Rossi integrante del grupo de tareas que actuó posteriormente en el norte de la provincia con el auxilio del Teniente Camps. A este último, imputado en este proceso, le atribuye concretamente haberla sometido a tormentos en un período en que efectivamente prestaba servicios en esta provincia y en sede del Departamento de Informaciones de la policía provincial.

Rosales conocía perfectamente al imputado Rossi. En el debate al ser preguntada por las defensas de los imputados que insistían en hacer repetir a la testigo lo ya dicho, Rosales dio más detalles respecto de lo que sucedía en la provincia, y explicó que Domingo Chacón le aseguró que los responsables de los operativos que se estaban realizando en el Departamento Ayacucho eran el Capitán Ricardo Alfredo Rossi y Alberto Camps. Los militantes de la zona conocían bien los movimientos de cada una de las localidades, es por ello que al teniente Camps, dijo Rosales, lo conocían "demasiado" porque era pareja o esposo de una compañera de militancia.

En cuanto al capitán Ricardo Alfredo Rossi, Rosales manifestó que no sólo lo ubicaba porque en la zona se sabía que estos dos militares estaban a cargo en esa zona sino que además quedó demostrado cuando Rossi retiró del Banco Provincia de San Luis, en Quines, a dos de sus compañeros de militancia: Italo Arabel y Manuel Félix Moran, quienes también dieron testimonio en este debate y aportaron Copias de las certificaciones de detención que emitió esa sucursal del Banco y que Rossi firma y aclara su firma de puño y letra.

En referencia al encausado González Moure no hay confusión posible. Se trata del único Teniente González que revistaba en el Ejército en la provincia de San Luis en aquel entonces. Su presencia en los interrogatorios y la brutalidad que empleaba en los tormentos se ve cohonestada por el testimonio brindado en el juicio por el Dr. Juan Fernando Vergés, cuyo caso abordaremos a renglón seguido.

Las diferencias que a casi cuarenta años puedan surgir en su descripción no invalidan su férrea identificación. Se pueden olvidar los rostros, sobremanera por el paso del tiempo, pero difícilmente los apellidos de quienes la sometieron a tan intenso escarnio. El contacto con otros compañeros que vivieron situaciones similares, la ayudaron a individualizar perfectamente a los represores para que fueran sometidos a la justicia. Por otra parte la reiteración de ese relato a través de múltiples declaraciones y empecé al paso del tiempo, robustecen estas imputaciones.

Continuando con su relato Rosales hizo foco en la relación que la unía con Chacón. Manifestó ser compañera de militancia de Domingo Chacón y que incluso iban mucho a la casa del suegro de Pérez, un señor de apellido Rivarola. Cuando se refiere a Pérez se trata del subjefe de Informaciones Juan Carlos Pérez, dada la amistad que tenían con la familia Rivarola, incluso menciona que con Juan Vergés, Britos y Chacón, estuvieron en la fiesta de casamiento de Pérez, reafirmado todo esto porque Rosales era oriunda de Quines.

Es de destacar que la relación entre Juan Carlos Pérez y la familia Rivarola fue mencionada por la testigo Lilia Farut, en audiencia de fecha 6 de febrero de este año, también así lo señaló el testigo y víctima Juan Fernando Vergés, en audiencia del 4 de agosto de este año.

Lo expuesto corrobora el método de actuación de esta asociación ilegal formada por el Capitán Plá y que se dio en llamar Departamento de Informaciones (D2). La inteligencia previa para identificar a la presa, su círculo de amistades y sus actividades. Posteriormente la aprehensión ilegal para el sometimiento a todo tipo de tormentos.

Abundó Rosales en la identificación de sus agresores. Dijo que en una oportunidad, antes de volver a la Cárcel, la golpea Plá estando también Franco, la llevan a la Cárcel de Mujeres y la Directora Blanca Vannucci de Quiroga, no la quiere recibir por el mal estado en que se encontraba. Tal es así que recordó en audiencia que la Directora les gritaba a los policías: "Está chica se nos puede morir" por lo que la regresan a Informaciones. El personal que la trasladó en esa oportunidad, fue Juan Carlos Pérez (el subjefe policial), Velázquez y cree que también estaba Garro, uno que tocaba en una orquesta.

La vuelven a llevar a Informaciones y señala que se armó lío entre ellos. Señalando que no la vio ningún médico y entonces en Informaciones Plá le dice: "Ya va a ver esa mujer quién soy yo. Ya te va a recibir", refiriéndose a la Directora y efectivamente, al otro día la llevan y la reciben.

Identificó al personal penitenciario que podría haber estado en ese momento eran: Celma Chávez de Gutiérrez, Nelvi Miranda, Norma de Navarro, señalando que en el libro de la cárcel ellas registraban los ingresos y cómo llegaban las internas y que había una enfermera permanente de nombre Elba. Manifiesta también que las celadoras las requisaban en la Guardia, antes de entrar a la Cárcel.

De su estancia en el servicio penitenciario provincial recordó como sus compañeras de cautiverio a Milka Guillaume, Raquel Camacho de Castillo, María Ponce, Olga Glellel, Gladys Orellano, Bety Gomez, Isabel Fernández y en el mes de setiembre llegaron Mabel Merlino y Chabela Chediak de Garraza.

También dijo que en una oportunidad fue llevada al Hospital Público, ya que las presas contrajeron fiebre tifoidea por los pericotes que había en la Cárcel, a María Ponce y Gladys Orellano, lo que fue corroborado por ellas en oportunidad de declarar en el juicio.

Menciona que en la cárcel María Ponce sufrió una hemorragia producto de las torturas recibidas en la Policía Federal y estaba permanentemente con hemorragias. Esta circunstancia será convenientemente valorada en oportunidad de analizar su caso.

Señaló que se ensañaron con María Ponce porque en su casa del barrio Kennedy teníamos la unidad básica en la calle Sargento Cabral y además porque ella pertenecía a la junta promotora del Partido Auténtico junto con Juan Vergés y Domingo Britos, que se encuentra desaparecido. Como se verá se trató de una persecución originada en motivos políticos que terminará por agravar el tipo penal de las torturas.

Manifestó haber sido testigo de los vejámenes sufridos por María Ponce y Gladys Orellano, víctimas en este proceso.

Explicó que en una oportunidad que las llevan a Informaciones a María Ponce, Olga Glellel, Gladys Orellano y a ella, Becerra dice: -"Lleva las viejas y dejá las chinitas", explicándonos Rosales que "las chinitas" eran Gladys y ella. A Gladys la golpean bastante y la hacen declarar, ella le da un beso y la llevan y cuando empieza la sesión de tortura le dicen: -"A Gladys la vamos a volver a traer", lo que sucedió los días previos al traslado a Mendoza. Expresó también que en esas sesiones estaban además el mayor Franco y Plá.

Después comenzó el periplo de sus traslados fuera de la provincia. El 2 de diciembre de 1976 la trasladan a la cárcel de Mendoza. Allí la visitó el juez Federal de San Luis, Dr. Allende y el secretario Pereyra González, a quienes les manifestó que había sido torturada labrándose un acta que la declarante firmó "pero -dijo- nadie nos defendió". Asimismo, aclaró Rosales que el juez Federal le manifestó que no tenía causa judicial y que solamente estaba detenida por disposición de los militares.

La testigo Rosales, corrobora las distintas etapas que vivió la represión en esta provincia.

Refirió: "que setiembre fue trágico porque hubo un cambio de orientación en la represión en San Luis. La Policía Federal no quería seguir poniendo la cara por todo y ahí es cuando toma el mando el Departamento de Informaciones de la Policía, el capitán Plá, y es justamente el momento en que se producen la mayoría de las desapariciones y asesinatos en San Luis".

También señaló Rosales fue llevada a la Granja La Amalia por Velázquez y Calderón, completando así todo el circuito de la represión. Cuando fue llevada a este lugar, el predio que posee el Ejército detrás de la ex Estación de Trenes, para ser torturada, tanto ella como otros compañeros, pudieron ver un Citroen amarillo.

Recordó que en Informaciones estaban también Garro, Pérez, "el Lato" Lucero, Chavero, Ricarte, el oficial principal Rafael Enrique Leyes y el Agente Jorge Félix Natel (de acuerdo al detalle que surge de sus testimonios incorporados por lectura a la causa) y que sabe sus nombres o apellidos porque en San Luis dijo: "nos conocíamos todos" y además porque: "se nombraban entre ellos" por lo cual sabían quiénes los trasladaban y porque entre los detenidos intercambiaban información sobre quiénes eran las personas que torturaban y trasladaban del D-2. Esta circunstancia, admitida por la testigo, ya fue valorada como pauta general al momento de fijar los criterios generales en la evaluación de la prueba.

En pos de dirigir la imputación hacia el médico policial aclaró que en una de las feroces golpizas ocurridas el 9 de septiembre de 1976 en oportunidad de producirse su traslado desde la cárcel hacia el Departamento de Informaciones "fue revisada por el Dr. Vicente Ernesto Moreno Recalde, ya que cuando la retiraron de la Penitenciaria avisaron que estaba bajo tratamiento médico por un problema en las piernas ya que apenas podía caminar y tras el examen, el citado profesional le refirió al personal de Informaciones que no tenía nada. Posteriormente, el Subjefe de Policía, capitán Plá y el Subcomisario Becerra (f), la interrogaron entre golpes de puño y patadas que le propinaron a cara descubierta" (de su declaración testimonial incorporada por lectura de fojas 3834 a 3839).

En junio de 1977 recupera la libertad, pero como va a ser una constante en todos los detenidos políticos, quedó con libertad vigilada hasta el año '83, viviendo en Quines y para poder salir del pueblo debía pedir autorización al Ejército. Lo que significó como lo expresó en el juicio "condenarlos a la soledad más espantosa en esos pueblos, donde nos discriminaban y no nos dejaban estudiar".

Su situación de detención, las condiciones de cautiverio, los tormentos a los que fue sometida se encuentran por demás acreditados con los testimonios recibidos en la audiencia de sus compañeras de encierro y también de sus compañeros de militancia del norte de esta provincia, entre ellos Manuel Félix Morán, quien fuera detenido el 10 de setiembre de 1976 en el Banco de la Provincia de Quines, y manifestó que vio a Mirtha Rosales en calidad de detenida (y no cebando mates).

Exhibidos los legajos a petición de las defensas la testigo víctima reconoció los correspondientes a: Luis Alberto Orozco, Juan Carlos Pérez, Juan Amador Garro, Celso Borzalino, Omar Lucero, Santos Tomás Palma y Oscar Guillermo Rosello.

Adicionamos como prueba documental el expediente n° 48.735-R-2014 "Rosales, Mirtha Gladys formula denuncia", la denuncia de fojas 4748 a 4750, las ampliaciones de sus declaraciones testimoniales de fojas 4804 a 4807, 4830/4831 y 5724, los antecedentes policiales y judiciales de la nombrada de fojas 4812, la constancia de las detenciones por parte de la Delegación de la Policía Federal Argentina de fojas 4991, la inspección ocular en Granja La Amalia de fojas 5125 y su testimonio ante la CONADEP (legajo 7186, pág. 53. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas "Nunca más").

Se ha pretendido cuestionar su relato analizando con lupa y diseccionando más de una decena de declaraciones brindadas en esta causa.

Los intentos resultaron inocuos. La fortaleza de las imputaciones se mantiene incólume.

Por otra parte, ya hemos descartado en forma genérica que haya existido indeterminación en éste, como en el resto de los relatos recibidos de las víctimas.

En lo particular y respondiendo al argumento de defensa expuesto por el Dr. Vidal en su alegato, la licencia de la que gozó Cremonte entre el 10 y 17 de julio del año 1976 en nada ensombrece la acusación.

Su intervención ha quedado claramente circunscripta y no se limita a las fechas indicadas.

Tampoco hace mella en la atribución de responsabilidad de Borzalino el pequeño período en que fue trasladado a Buenos Aires en comisión. Se trata de apenas dos meses (17 de julio al 24 de septiembre de 1976 conforme su legajo) y esas fechas no contradicen las ocasiones en que dice haber sido castigada ferozmente por el integrante de la Policía Federal.

Finalmente las defensas arguyen que la constancia del 30 de diciembre de 1985 dirigida por la Directora de la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Provincial acredita que Mirtha Gladys Rosales fue recién detenida el 14 de abril de 1976. Este argumento se da de bruces con el proceder de las fuerzas de seguridad en aquellos años. Pretender argumentar que el ingreso de la detenida política a la cárcel aquél 14 de abril de 1976 se corresponde con la fecha real de su aprehensión desconoce la metodología del actuar de las fuerzas conjuntas que incluía la permanencia de ellos por varios días y hasta meses, antes de ser "blanqueados" o puestos aunque sea falsamente a disposición de alguna autoridad. Adviértase que la misma nota da cuenta que si bien el ingreso se produjo el 14 de abril, fue recién el 28 de ese mes en que se la colocó a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Tampoco compromete la certeza a la que arribamos sobre la ocurrencia de estos hechos la pretendida suscripción de las planillas de asistencia por parte de Rosales entre el 1° al 7 de abril de 1976. Este argumento desconoce la cantidad de documentos que se obligaron a los detenidos políticos bajo torturas. Estas piezas constituyen un eslabón más en esta dirección.

La prueba reunida ha resultado contundente para demostrar la hipótesis cargosa presentada por los acusadores. Mirtha Gladys Rosales fue perseguida por motivos políticos, "por pensar distinto". Al ser mujer e ideológicamente comprometida con el movimiento peronista era "doblemente responsable". De allí que visitara todos los centros de detención ubicados en esta ciudad en los cuales fue sometida a interrogatorios y a la aplicación de todo tipo de tormentos por parte de todas las fuerzas de seguridad integrantes de los distintos grupos de tarea.

De estos hechos, que afirmamos que concurren materialmente entre sí deberán responder:

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMÍN LOPEZ, como autores mediatos:

a) por el delito de privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 20.642 del Código Penal).

b) por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616).

Hemos dado cuenta del marco histórico en el que funcionó el Plan sistemático de represión en el territorio de esta provincia.

También explicamos que la faz directiva se hallaba depositada en el Comandante de Artillería Coronel Fernández Gez quien actuaba asesorado por su Estado Mayor integrado por el también Coronel Raúl Benjamín López.

El primero como jefe, y su secundante como organizador, constituyeron los "autores de escritorio", con coautoría funcional por el manejo de un aparato de poder organizado.

Esta es la motivación por la que responderá por estos hechos que afectaron a Mirtha Gladys Rosales.

2) a CARLOS ESTEBAN PLÁ, JUAN CARLOS PÉREZ, CELSO JUAN ANGEL BORZALINO, LUIS MARIO CALDERON, HUGO RICARDO CREMONTE, JUAN AMADOR GARRO, MARCELO EDUARDO GONZALEZ MOURE, OMAR LUCERO, JORGE FÉLIX NATEL, LUIS ALBERTO OROZCO, OSCAR GUILLERMO ROSELLO y RICARDO ALFREDO ROSSI como autores materiales de los siguientes delitos de:

a) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.)

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

Han sido ellos los brazos ejecutores de las directivas emanadas de la jefatura.

El grupo de tareas conformado en esa primera etapa por el personal de la Policía Federal Argentina, Celso Juan Ángel Borzalino, Hugo Ricardo Cremonte y Oscar Guillermo Rosello, que adoptó la forma de una asociación ilegal fue responsable de la aprehensión y primeros tormentos recibidos por Rosales.

En una segundo etapa se hicieron cargos de los traslados, interrogatorios y tormentos el Departamento de Informaciones de la policía provincial. Sus integrantes entonces, debidamente identificados, deben responder como autores materiales.

Corresponde aclarar que por un error material al momento de dar a conocer la parte dispositiva de esta sentencia se omitió consignar que la imputación respecto de Luis Alberto Orozco incluía también la aplicación de los tormentos agravados, cuestión que será salvada en este fallo.

Huelga destacar que ello no tendrá incidencia alguna en la pena que le fuera aplicada, pues esta situación ya había sido contemplada al momento de la deliberación y sólo se trató de una omisión material por la extensión del veredicto y al momento de precisar las imputaciones.

3) A VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE como partícipe necesario:

Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

Como médico de la institución policial estuvo presente en los interrogatorios a los que era sometida la víctima. Su consejo profesional y sus conocimientos eran los que habilitaban las sesiones de tortura. Ha brindado una colaboración esencial en la ejecución de los tormentos.

Sin haber aplicado de propia mano la tortura puso su aporte a la empresa criminal que consideramos indispensable por los conocimientos especiales que poseía.

Corresponde sí, y tal como fuera reclamado en la aclaratoria impuesta por la Fiscalía General dejar formalmente fuera de la imputación el galeno la privación ilegítima de la libertad.

Por esta conducta corresponde su absolución pues su esfera de acción ha quedado perfectamente delimitada a la colaboración que brindó durante la tortura.

Ello deberá verse reflejado en la parte dispositiva de esta sentencia. Queda fuera del reproche la imputación dirigida a Rafael Enrique Leyes.

No podemos predicar un juicio asertivo en relación a su responsabilidad. Asiste razón a su defensa (el Dr. Vidal) cuando rememora que la única referencia a su pupilo acontece en una solitaria declaración y sin que mediara una atribución directa de un comportamiento específico. Esta circunstancia no resulta suficiente como para que le quepa un juicio de reproche.

Leyes no integraba el Departamento de Informaciones como sí lo hacía el chofer Natel.

Por lo tanto, su sola mención, no es indicativa en forma suficiente de su participación en la privación ilegítima de la libertad y posterior aplicación de tormentos de Mirtha Gladys Rosales.

La omisión será salvada pronunciando su absolución en cuanto a este hecho.

Caso JUAN FERNANDO VERGÉS.

Juan Fernando Vergés, fue detenido el 24 de marzo del 1976, el mismo día en que ocurrió el golpe militar. Viajaba en un ómnibus desde Bs. As., con destino a San Luis, convirtiéndose en otra víctima de la dictadura militar que lo mantuvo detenido hasta diciembre de 1983.

Vergés tenía una activa militancia en la Juventud Peronista de la época.

Relató en la audiencia que se enteró que se había producido el quiebre institucional durante ese viaje en ómnibus y que los detuvieron en diversas ciudades del recorrido, por ejemplo: Junín, en Villa Mercedes en la Base Aérea y en la entrada de la ciudad de San Luis. En esta escala los hicieron bajar a todos los pasajeros, les piden los documentos y cuando se los devuelven, la persona encargada lo nombró en voz alta dos veces y apareció un militar del Ejército que le pide el documento, constató con una lista que tenía y dijo: "El Sr. se queda conmigo".

Como en el ómnibus venían personas conocidas, Vergés les pidió que avisaran a su familia que lo habían detenido.

Cuando lo bajan del ómnibus y lo retienen, lo dejan durante 2 o 3 horas, en una estación de servicio custodiado por dos soldados, hasta que llegó un camión militar con dos soldados más y dos suboficiales y lo llevaron al GADA, al grupo de artillería por el período de 5 o 6 horas y posteriormente lo trasladaron hasta la Penitenciaría.

Su traslado al centro carcelario demostraba que no había órdenes de eliminarlo. Así ocurrió en todos los casos. Alojarlos en la cárcel representó un salvoconducto para sobrevivir.

En la Penitenciaria permaneció 5 o 6 días y fue llevado a la delegación de la Policía Federal. Se trataba de la primera etapa de la represión. Al llegar lo sentaron en una silla, lo encapucharon, lo tomaron entre dos o tres para marearlo, lo ingresaron a la oficina del jefe, que era el comisario María e inmediatamente comenzó la tortura, con golpes, insultos, patadas, picana, y el vulgarmente conocido "teléfono" (terribles golpes con las manos abiertas aplicados en forma simultáneas en el pabellón auricular).

Del personal de la Policía Federal, Vergés destacó que quien cumplía la función de torturador con más saña, en cuanto al uso de picana, era el oficial Borzalino, que era nuevo en San Luis, o por lo menos relativamente nuevo, y a quien Vergés no conocía.

Agregó que eran los oficiales más antiguos quienes le daban letra a Borzalino. En este caso era el oficial Palma, que estaba ubicado atrás, porque obviamente Borzalino ignoraba la actuación política de la Juventud Peronista en la Provincia. Palma, practicaba el teléfono, y también había un subteniente González, del Ejército, que por charlas con los otros detenidos, se enteró que González era karateca y que ablandaba a los presos a patadas y puntualizó que recordaba especialmente a uno que permanentemente durante las sesiones de tortura le pateaba el pecho.

A fs. 3599 vta., de los autos principales, se había referido a la misma persona como el teniente Marcelo Eduardo González, tratándose de la persona imputada en estos autos: Marcelo Eduardo González Moure. La presencia de un oficial del Ejército en sede de la jefatura policial demuestra el actuar mancomunado del grupo de tareas, la existencia de esta malévola comunidad informativa.

Se trata indudablemente de la misma persona, González o González Moure, y que los detenidos en aquella época lo conocían con el nombre de subteniente Marcelo Eduardo González. Como ya lo indicáramos en el acápite anterior, el oficial también fue señalado por Mirtha Gladys Rosales como su torturador encontrándose en cautiverio.

Que González Moure era conocido como el teniente González, a secas, se acredita por la compulsa del libro histórico del ejército. Allí aparece identificado exclusivamente con su apellido paterno. Para abundar, en la ampliación de declaración indagatoria de Ricardo Alfredo Rossi, del 16 de octubre de 2012, éste también lo menciona utilizando un solo apellido, el de González.

Las secuelas sufridas por los golpes aplicados por este imputado a Vergés quedaron al desnudo por el relato que efectuó en la audiencia. Contó que un par de meses atrás, a que se concretara su testimonio en el debate (agosto de 2014) sufrió un accidente que le provocó una quebradura en la pierna y en una costilla. A raíz de eso fue a atenderse al Hospital Italiano en Buenos Aires. Cuando le hacen una tomografía el médico le pregunta si había tenido algún accidente o golpe muy fuerte en un período anterior de 10 o 20 años atrás. Le explicó el médico que hay un estudio que se hace sobre la densidad de los huesos, por lo que si algún hueso alguna vez estuvo fisurado o quebrado nunca recupera la misma densidad. Con aparatos modernos ven la vida del hueso desde el inicio hasta la muerte, por lo que el médico le dijo: "Vos te quebraste el tórax izquierdo, pero en el derecho tenés callosidades de quebradura de vieja data". Vergés le contó que estuvo preso hace más de 30 años y el médico comprendió perfectamente que podía ser eso y Vergés lo relacionó claramente con aquellas patadas del subteniente González.

Esa noche en la Policía Federal, cuando finalizó la sesión de tortura, Vergés se encontraba en muy mal estado. Relató que lo dejaron tirado adelante de la oficina del Jefe y después lo llevaron a la parte de atrás donde estaban los calabozos y que allí estaban los compañeros Morel y Bergallo. Agregó que de a ratos le venían a preguntar cosas. Esa fue la primera vez que lo llevaron a la Policía Federal.

Juan Vergés conocía las dependencias de la Policía Federal en San Luis porque un hermano había estado detenido allí, además ya ejercía la abogacía en 1976 y había visitado varias veces la delegación, también en una oportunidad él mismo estuvo detenido ahí durante unas tres horas.

A Vergés nunca lo torturaron a cara descubierta, siempre estaba vendado, tabicado, pero en dos oportunidades relató, entró el suboficial Borzalino, en presencia del jefe, en la oficina del jefe, y le pegó con el revolver en la cabeza, lo que Vergés interpreta como una muestra de poderío, una forma de amedrentamiento, de humillación. Fue la única vez que lo golpearon a cara descubierta y reiteró, lo hizo el oficial Borzalino en presencia del jefe de la Policía Federal y en su propio despacho.

Luego de esta sesión de tortura en Policía Federal, Vergés es trasladado nuevamente a la Penitenciaría.

Continuó relatando que en el mes de julio de 1976, se produjo un atentado muy grande en Bs. As., en un organismo de la Policía Federal llamada Superintendencia de Asuntos Federales, y que los presos se enteraron por la radio que tenían en la Penitenciaría, con la que escuchaban la BBC en onda corta y Radio Netherlands donde daban noticias del Golpe.

Esa noche lo fueron a buscar a la cárcel. Se vivía un clima muy duro, todo el mundo sabía que a la noche venía la patota y a alguien llevaban y además, recordó en audiencia, que cuando escuchaban el portón, sabían que a alguien le tocaba la tortura. Esa noche le tocó a él.

Quien lo busca a Vergés en la Penitenciaría, es justamente Borzalino, conocido por su perversidad. Aclaró que el Subteniente Rodríguez del Ejército, se negó en un primer momento a entregarlo. Le dijo a Borzalino que tenía que esperar a que hable con el Coronel Moreno, porque era éste el que autorizaba esos traslados. Rodríguez intenta comunicarse con Moreno y no lo encuentra, mientras tanto seguía negándose a entregarlo a Borzalino, produciéndose una situación muy tensa con la guardia del servicio penitenciario provincial, hasta que Rodríguez accede y Borzalino deja una nota donde lo responsabiliza por el retiro de la Penitenciaría.

Borzalino se lleva entonces a Vergés a la Delegación de la Policía Federal, donde lo bajan a patadones, lo desnudan, lo mojan. Era el 2 de julio, y lo meten a una celda que estaba mojada.

Posteriormente le dicen que la orden era echarle un balde de agua cada dos horas. En realidad eso no se cumplió, porque iban y tiraban un balde de agua en la puerta de la celda, dado que algunos empleados de la Federal lo conocían y trataron de evitarle el sufrimiento.

Describió Vergés que el frío en esa época era muy intenso y relató que en un momento vino un suboficial de la policía Federal, abrió la mirilla de la celda, como a las 6 o 7 de la madrugada, y le dice: "Tomá Vergés, tómalo rápido y tiralo por la ventanilla", y le dio un vaso de yerbeado caliente.

Sobre esto rescató que estas pequeñas acciones eran las que marcaban la diferencia de la gente de la Federal de San Luis, que conocían a los presos políticos y los que eran de otro lado, tipos totalmente ajenos.

Luego de esa noche de torturas y de altas temperaturas, es decir, al otro día Vergés pide que le avisen al jefe María, que había sufrido nefritis y que estaba sintiendo los mismos síntomas: dolor de riñones, entre otros. Esto ocurre a la mañana. A la tarde lo reitera y a la noche abren la puerta del calabozo y le tiran una camiseta y un calzoncillo. Al otro día a la mañana se acercó María a su lugar de cautiverio y pretendió comentarle su problema de salud pero sin éxito. Al rato llegó el médico de la Federal, el Dr. Scala, a quien Vergés conocía y le aplica unas inyecciones e indica que le den ropa y recién en ese momento, se pudo vestir.

Señala que es la última vez que lo ve al Oficial Borzalino, porque con posterioridad a esto, toma intervención la policía de la provincia y la Federal no intervino más. Pasaron a depender de gente del Ejército y de la Policía Provincial. Plá ya había moldeado la estructura represiva para comenzar a actuar como grupo de tareas y constituir esa asociación ilegal conocida como Departamento de Informaciones o D2.

Afirma Vergés, profundo conocedor del tema: "esto lo relaciona con que necesitaban resultados más concretos en la lucha contra la subversión. En todo el país moría gente todos los días, había secuestros y desapariciones por centenares, y en San Luis sólo había dos muertos, que no se podían atribuir a la Policía Federal porque habían sido hechos por la Fuerza Aérea, en Villa Mercedes, que era el del Dr. Bodo, y un profesor de la Universidad. Hubo una cosa que no se puede corroborar, y fue la primera visita que hizo Menéndez a San Luis, se baja en el Regimiento, estaba la Plana Mayor esperándolo y les dijo -"cuántos muertos hay hasta este momento" y la Plana Mayor no le pudo decir ninguno, y él dijo "no tengo nada que hacer acá" se subió al auto y siguió a Mendoza.

También mencionó Vergés que la Policía Federal era más profesional y la policía provincial era más mano de obra barata y fuerza bruta.

En la Penitenciaría, explicó, que las guardias estaban a cargo del Ejército y que se hacían en forma rotativa a cargo de los subtenientes Rodríguez, Martínez, Ramírez y el Tte. o Tte. Primero Alemán Urquiza. Los presos se referían a ellos como "Sub Tte. Ramírez, tal cosa", ellos no ocultaban su identidad. Los nombres eran de público y notorio.

A partir de este momento, pasa todo a manos de la policía provincial y de allí en adelante comienzan los secuestros, cosa que antes no ocurrían, no detenciones, sino secuestros; las muertes, en algunos casos muertes con posterioridad a detenciones, en otros casos muerte con posterioridad a secuestros.

En este sentido, Vergés dijo que: "de la Penitenciaría eran sacados a cara descubierta, los llevaban a lo que era la Comisaría 4° en el barrio Rawson, ahí los encapuchaban y los sacaban para los lugares de tortura que eran generalmente: La Amalia y algunas veces también Rodeo del Alto, que es una instalación del Ejército que se encuentra a 5 kilómetros de la ciudad, en la ruta a Juana Koslay. Los recorridos hasta el lugar consistían en dar vuelta 10 o 15 minutos a los efectos de desorientar al detenido, ingresaban por la parte de atrás donde había una tranquera, la que hasta el año '85 u '86 estaba todavía y podía verse desde la Ruta 7 -hoy Santos Ortiz-. El otro ingreso era sobre la Ruta 20".

Mencionó Vergés, que cuando uno está con la capucha puede ver por abajo y en el caso de Rodeo del Alto, había unas gradas de piedra laja, árboles a los costados, eran pinos de cementerio o alguna planta similar y después se entraba a un lugar medianamente grande y más en uso. Recordó que cuando se hizo una reconstrucción en los años '86 u 87 estaban talados esos árboles pero estaban.

La primera vez que lo sacó la Policía Provincial de la Penitenciaría ya había ocurrido lo de Fiochetti, Ledesma y Santana Alcaraz. Parte una comisión con Becerra, Natel, Velázquez -que estaba en todo- y Alberto Orozco. Lo llevan a la Comisaría 4a, ahí lo vendan y lo tienen como 5 días, más o menos, de día en la Comisaría, de noche en La Amalia y explicó el recorrido hacia ese centro de tortura; señalando que al principio daban vueltas por otros lados para despistarlo, pero después se ve que no les preocupaba mucho que supieran dónde los llevaban.

También Vergés describió otro de los centros de tortura, como lo fue Granja La Amalia y dijo que era un galpón con chapas, porque escuchaba la lluvia que caía sobre las chapas, por el eco de los ruidos tomaba noción de las dimensiones del lugar que le parecía un salón grande con chapas de zinc. En una oportunidad cortaron la sesión de tortura y le dijeron "Te salvaste por la lluvia, mañana volvemos" y al otro día volvieron. Que este predio estuvo en desuso durante mucho tiempo, totalmente en ruinas, cuando se le da este uso en el año '76, ya tenía a lo mejor 20 años de deterioro permanente sin mantención, a diferencia de Rodeo que el Ejército lo cuidaba, lo mantenía.

Resaltando la diferencia en el proceder de este nuevo grupo de tareas al mando de Plá dijo: "los miembros de la Policía Provincial que torturaban eran más bárbaros, trompadas a mansalva, submarino, quemaduras de cigarrillo (submarino es sumergir en un tanque de agua e ir midiendo hasta el momento de la asfixia y golpes de la víctima). Sabe de otros casos de gente que la tuvieron horas colgadas con las esposas de un árbol, pero en general eran golpes y submarino. La Policía Federal aplicaba mucho más la picana eléctrica".

En los momentos de la tortura, explicó Vergés, se agudizan mucho los sentidos. Cuando se está privado del sentido de la vista, priman otras cosas como: la voz, la tonada, el olor, el perfume. Esta circunstancia ha sido remarcada por muchos psicoanalistas del testimonio. Corresponde a la propia naturaleza del ser humano, el ser vivo que mejor se adapta al medio en que habita. Ante la pérdida de un sentido es natural que por un instinto de supervivencia se agudicen los restantes. Aquellos detenidos sometidos a engrillamientos y tabicamientos agudizaron todos los mecanismos que su raciocinio les brindaba para identificar a sus agresores. Es por ello que la crítica que los defensores han efectuado a esta forma de identificación queda invalidada por la propia naturaleza de las cosas. El sentido común nos indica como racional esta forma de señalización.

Así cobra gravitación cuando Vergés señala: "A uno los presos lo ubicaban por el perfume y decían: 'Seguro que está el hijo de puta de Chavero, porque lo estoy sintiendo'. Chavero, era un policía, no de esta camada de torturadores, sino que era de la vieja policía brava de la provincia, del golpe de la época de Onganía, de esa época venía Chavero.

Las defensas han insistido machaconamente sobre este método de identificación ignorando la propia concepción de la naturaleza humana. Es lógico y predicable de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional que quien se encontraba detenido y sometido a tan perversas condiciones de cautiverio agudizara sus sentidos en la identificación de sus verdugos.

Señaló además que Velázquez era uno de los peores en las torturas, también Orozco, Becerra, Plá y Garro, todos ellos integrantes del famoso D2.

En los interrogatorios le preguntaban sobre su pertenencia a Montoneros, sobre distintos compañeros, qué desarrollo tenía la Organización; porque relató Vergés en audiencia, las fuerzas de seguridad creían que en San Luis la organización tenía ramificación y un crecimiento desmesurado que nunca tuvo, porque fue una estructura chica. También lo interrogaban sobre las actividades políticas que realizaban, por qué iban a tal barrio, por qué iban a tal lugar del interior de la Provincia.

Refiriéndose a sus ideas políticas y a su activa militancia recordó el damnificado que en 1975 era el presidente del Partido Auténtico que era el brazo político, el brazo de superficie de la Tendencia Revolucionaria de Montoneros, el partido legal; también estaban las otras agrupaciones: la JUP, la JTP en el sector gremial, y bajo esa denominación de JP se englobaba la Tendencia Revolucionaria.

Respecto de cómo supieron qué otros compañeros eran torturados, Vergés relató que en ocasiones los llevaban de a tres o cuatro a la Comisaría 4a, donde había dos celdas y generalmente a dos los ponían en una y dos en la otra. Cuando los sacaban para torturarlos lo hacían de a uno y cuando regresaban esperaba a no oír ruidos de los guardias y golpeaba en la pared para ver si había alguien del otro lado y si contestaban empezaban a hablar, "en la patota está éste, aquel, etc.".

Respecto de otros compañeros detenidos en la Penitenciaría, dijo Vergés que conoció a casi todos los detenidos que estuvieron en la Penitenciaría, salvo a Jorge Salinas y Fernández de La Toma, con quienes no compartió cautiverio. A todos los torturaron y piensa que al único que no torturaron debe haber sido al ministro Ferradas, que después se lo llevaron y lo alojaron en el Casino de Oficiales. Juan Carlos Barbeito que había sido ministro también y algún otro que se puede haber salvado, el Pocho Abdala que era presidente de la CGE, a ellos los llevaron al regimiento, al casino de oficiales un tiempo, y después los llevaron al 33 Orientales, que era el barco que estaba amarrado y cumplía funciones de centro de detención en Bs. As.

La detención de Vergés duró hasta diciembre de 1983. Recordó que salió un lunes y que el domingo había asumido el presidente Alfonsín, o sea, su libertad fue otorgada el 3 o 4 de diciembre del '83, desde la cárcel de Rawson.

La extensión de su cautiverio resultará sin dudas un elemento a justipreciar a quienes resulten responsabilizados de este juicio de reproche.

En sus desplazamientos por distintos establecimientos carcelarios recordó que a los dos o tres meses de estar alojado en La Plata fue el Dr. Allende, que era el juez federal, con el secretario, el Dr. Pereyra González, de aquí de San Luis. Ante ellos realizó la denuncia de apremios ilegales, le mostró al Juez Federal algunas huellas que todavía estaban frescas, por ejemplo, de las ataduras en las piernas, las laceraciones en los tobillos y unas quemaduras de cigarrillo. La actitud del juez Federal fue sólo la de tomar conocimiento, y agregó que se vivía una situación atípica y no se podía preguntar "qué va a hacer con la denuncia". Y que después no averiguó qué sucedió con esas denuncias ante los miembros de la Justicia Federal pero recuerda que tomaron nota de su declaración.

Una de las veces que lo sacan de la Penitenciaría y lo tuvieron en la Comisaría 4a alrededor de 5 días y la que Vergés describió en audiencia como "una de las veces más bravas"; que debe haber sido en noviembre u octubre, no le dan de comer, tampoco agua, entonces al tercer o cuarto día ya tenía la boca totalmente llagada, la lengua hinchada, y una persona lo levantó, no le sacó la venda y lo llevó hasta un lugar donde le hizo tocar un lavatorio, con las manos atadas con cable y le dijo: -"Tome un poco de agua", después lo llevó de vuelta y lo tira al suelo de la celda nuevamente. Allí había un comisario Guzmán, por lo que supone que debe haber sido él. Después le dan de comer y lo llevan a Investigaciones y de ahí a la sede de la Policía Provincial y le dicen -"No te des vuelta porque cobras como en la guerra". Comienza a revisarlo una persona, que supone que era el médico Moreno Recalde porque manifestó Vergés "era vox populi entre los presos que quien revisaba en las torturas era el Dr. Moreno Recalde". Este médico le palpa los ojos, la sien, no le habla, pudo advertir perfectamente que era una persona más baja que él por las formas de las manos desde atrás presume esa circunstancia. Ya hemos dado cuenta que este procedimiento de identificación a través del intercambio de información de quienes estuvieron cautivos en aquellos años resulta a todas luces legítimos. Es la manera más justa de valorar estos testimonios correspondientes a esta etapa tan oscura de la represión.

En este sentido recordó Vergés que en una oportunidad, estando detenido en la Penitenciaría recibió la visita del médico Omar Caram, pero sólo fue a fin de revisar a los presos políticos para constatar si tenían señales de balazos o secuelas de algo.

En relación a los guardias en la cárcel, rescató el comportamiento que tuvo el subteniente Martínez (imputado en estas actuaciones). Afirmó que era una persona absolutamente correcta con los presos. Por el contrario otro de los imputados en esta causa, Alemán Urquiza, se caracterizaba por rehuir el diálogo "nadie llamaba ni se le podía preguntar nada".

Respecto de los miembros de la Policía provincial, a quienes identificó con toda pulcritud, Juan Vergés señaló que "Garro estaba en todas, lo conocían como el "pájaro" o "condorito" porque era gordito, caretón, nariz bastante encorvada tipo cotorra, y dijo además, que le parece que se cambiaba de nombre en algunos momentos, es decir, el apellido era Garro pero daba otro nombre y que el nombre correcto es Amador, Carlos Amador. A otro le decían "cuotita" Calderón, no sabe si los presos le decían "cuotita" o los policías eran los que lo llamaban así. También participaba, Jorge Natel que generalmente era chofer, la patota estaba integrada por: Leyes, Orozco, Natel, Velázquez, Garro, Becerra y Pérez".

Esta patota también intervenía en interrogatorios en Granja La Amalia y en ese lugar ubicó también al imputado Ricardo Alfredo Rossi, quien dijo Vergés, participó en alguna de las sesiones de tortura. La pertenencia de Rossi a este círculo ha quedado por demás acreditada con el solvente testimonio brindado por Mirtha Rosales quien relató, con lujo de detalles, toda la participación que le cupo en la represión ilegal en esta provincia. Sus excusas fundadas en la ausencia de reproches pese al conocimiento familiar que existía entre ambos resultan estériles, fútiles, a poco que se analicen la contundencia de los relatos.

Manifestó también durante su testimonio, que cuando lo trasladaban a la Granja La Amalia o a Rodeo del Alto, era atado con cables y que en general no usaban esposas. No recordó si a él le ataban los pies, pero si hubo compañeros que narraron que los colgaban de los pies.

Sobre el conocimiento de detenciones sufridas por militantes de la zona norte de nuestra Provincia, Vergés, mencionó que fueron detenidos compañeros de Quines, Luján y Candelaria, tales como: Mirtha Rosales, el padre y la hermana de ésta; Morán, los Lima padre e hijo; Silva; Belardinelli; Denis Nieva; también "Ramito" que trabajaba en el Banco al que más adelante identifica como Ramos; Arabel y Mamondez de Candelaria.

También habló sobre lo ocurrido con Domingo Chacón de Luján, que desaparece y según supo por dichos posteriores y por declaraciones de testigos de la zona, lo detuvo Carlos Plá.

También supo que otros detenidos (sin dudas se refiere a Mirtha Gladys Rosales) lo vieron a Domingo Chacón en un Destacamento Policial que estaba ubicado en la avenida Justo Daract, a media cuadra de avenida España.

Sobre el subjefe de Policía, Carlos Esteban Plá, Vergés no duda de su participación en los interrogatorios y sesiones de tortura en Granja La Amalia por su voz característica y lo pudo corroborar porque en los interrogatorios Plá le decía: "Vos a mí no me vas a engañar con tu dialéctica", y en una oportunidad que estaban en Jefatura de Policía, en otra circunstancia, Plá le dijo: "A mí no me engaña con su dialéctica".

Otro episodio que recordó durante su testimonio fue el de haber escuchado disparos cuando estaba detenido en la Penitenciaría provincial y lo relaciona con lo ocurrido a Nolasco Leyes, a quien, como lo estimamos probado se le aplicó "la ley de fuga". Dijo Vergés que esa noche o al otro día de escuchar los disparos circuló la versión en el penal de que habían detenido a un subversivo y que cuando lo traían a la Penitenciaría se había querido escapar y lo habían matado cruzando el río, que es la versión que Alemán Urquiza quiso introducir al debate a resguardo de su responsabilidad.

Otro hecho que recordó Vergés durante su testimonio fue lo ocurrido en mayo de 1976, cuando Jorge Rafael Videla hacía una gira, el objetivo del viaje era Chile a una reunión con Pinochet. No estaba previsto que realizara una parada en San Luis sino en Mendoza y de ahí volaba a Chile. Sin embargo, el día antes que empezara la gira, los reunieron a todos los detenidos en el pabellón de la Penitenciaría y el subteniente Ramírez les dijo: -"Quiero comunicarles que el presidente Videla va a hacer un periplo por la zona, y si algo le llega a ocurrir al General Videla, se van a tomar severas represalias acá en la cárcel", por lo que a José Heriberto Díaz, al "Flaco" Castillo y a él los separan en otras celdas. Ante esta situación otro compañero pregunta qué culpa o qué podían saber ellos que estaban detenidos si le ocurría algo a Videla, y el oficial dijo casi textual -"Ah, no sé, eso lo mandan a decir los del Comando".

Afirmó que "todo el mundo sabía para qué podían sacar un preso a las ocho de la noche, no era para llevarlo ante el juez obviamente. Sabían lo que pasaba, sí, obviamente", en referencia al personal del ejército que los custodiaba en el penal.

En una oportunidad fue sacado con otro preso político en conjunto, con Juan Manuel Echandía de Villa Mercedes y otra vez con José Heriberto Díaz.

Cuando los traían de la Comisaría 4° a la Penitenciaría, los recibían los mismos sub tenientes por lo que tomaban la precaución de dejarlos un día o dos para mejorar un poco el aspecto del detenido.

En una oportunidad, el Ramírez, que era uno de los cuatro oficiales a cargo, no lo quiso recibir porque, según dijo Vergés textualmente: "Era un solo moretón en el pecho, tenía la boca toda llagada, y claro, el tipo habrá dicho que sé yo si este tiene golpes internos". Ante esto Vergés le dijo a Ramírez: -"Estoy bien, estoy así, pero estoy bien, si Ud. no me recibe, esto va a seguir". No es que Ramírez le dijo tiene razón lo van a seguir torturando, lo voy a dejar, no, ni le contestó, pero lo recibieron.

Respecto del imputado Carlos María Alemán Urquiza, dijo que era un tipo bien puesto, buen mozón, que usaba bigote, tez blanca, bien peinado, un tipo que evidentemente sentía un gran rechazo por los presos, porque era el único que no tenía ningún tipo de diálogo.

El testigo víctima fue muy enfático con la complicidad que le cupo al obispo Laise en el accionar represivo de entonces. "Supo que no recibía a los familiares de los detenidos políticos porque se lo contaron los mismos familiares. Incluso tenía un cartel en la Av. Illía, en el obispado, que decía: 'No se reciben familiares de presos políticos', lo había colocado en la entrada para que no insistieran". Lo calificó como un obispo muy de derecha, y relató que el propio jefe del Comando lo denunció porque Laise le pidió que eliminara un cura porque había dejado los hábitos, en referencia al padre Melto, y ante la negativa de Fernández Gez, le prohibió que le casaran la hija de Fernández Gez, o sea "el nivel de impunidad con que se manejaba Laise y de independencia frente al poder del regimiento, que se daba el lujo de decirle a toda su diócesis acá nadie casa a la hija de la autoridad militar máxima de la provincia, y tuvieron que traer un cura de afuera".

También escuchamos en este debate a numerosas víctimas que dieron cuenta de los dichos de Vergés respecto a las circunstancias sufridas durante su cautiverio.

Apuntamos los casos de Ricardo Manuel Vallejo, en audiencia del 19 de noviembre de 2013, de Alejo Pedro Sosa, en audiencia del 20 de noviembre de 2013, quien dijo textualmente "...he visto cuerpos casi muertos..." y entre ellos mencionó el de Juan Vergés, y además contó que en una oportunidad le tocó compartir un traslado para la tortura en pleno invierno.

También María Luisa Ponce de Fernández y José Heriberto Díaz, en sus testimonios del 26 de noviembre del 2013, ambos lo vieron a Vergés estando detenidos en la Delegación de la Policía Federal.

En igual sentido lo manifestaron Aníbal Franklin Oliveras, en audiencia del 27 de noviembre de 2013, cuando dijo que a Vergés lo tenían en la segunda celda. Pedro José Garraza, en su testimonio del 21 de febrero de este año, dijo que en San Luis estuvo detenido con Vergés.

También Guillermo Adre, en audiencia del 3 de julio de 2014, recordó que estando detenido compartió celda con una persona de apellido Chacón (que no se trata de Domingo Hildegardo) que trabajaba en la Cerámica San José y con Juan Vergés.

Se incorporó por lectura asimismo el expediente n° 48738-V-723 "Vergés, Juan Fernando, formula denuncia". Por idéntico medio también la denuncia de fojas 3499 a 3507, la ratificación y ampliación de fojas 3563/3565, los autos "Fiscal c/Foresti, Norberto Hugo y otros s/inf. Art. 189 bis C.P. y ley 20.840" en la que obra la declaración indagatoria que se le recibió en la unidad carcelaria n° 9 de La Plata de fojas 3585, los datos filiatorios y antecedentes policiales y judiciales informados a fojas 3610 a 3612, el informe de la Secretaría General del Servicio Penitenciario Provincia a su respecto, y el listado de detenidos de la Penitenciaria de San Luis agregado a fojas 4586/4588, del cual surge su ingreso al penal de esta ciudad el mismo 24 de marzo del año 1976 y a disposición del GADA 141, la fecha de egreso corresponde a su traslado a otro centro carcelario.

El caso Vergés es un ejemplo paradigmático del proceder de la comunidad informativa en aquél entonces.

Ya hemos dado cuenta, al analizar la ilegitimidad del proceder de las fuerzas conjuntas, el circuito o mecanismo que se le imprimían a las actuaciones.

Nos referimos al expediente n° 12/1977 del Juzgado Federal de San Luis caratulado "Vergés, Juan Fernando y otros p.s.a. Infracción Ley 20.840".

La carátula da cuenta de su inicio ante la Delegación de la Policía Federal de esta provincia. En el espacio destinado a identificar al Juez actuante se coloca textualmente "Área de Seguridad 336 del Comando de Artillería 141 San Luis". El acta inicial fechada el 24 de abril del año 1976 da cuenta que el jefe de la Delegación da inicio al sumario "por así haberlo dispuesto el Señor Jefe del Área de Seguridad 336 del Comando de Artillería 141 de San Luis, Coronel Miguel Ángel Fernández Gez....a los efectos de establecer una posible infracción a la Ley de Seguridad del Estado n° 20.840".

Después de haberle arrancado bajo tormento a muchas de las víctimas de este proceso declaraciones para incriminar a Vergés (Mirtha Gladys Rosales, Eva Gladys Orellano, María Luisa Ponce de Fernández, entre otros); se dispone el cierre de las actuaciones por parte del Comisario Jefe Ricardo Norberto María y su secundante el Principal Santos Tomás Palma.

Resulta gráfico transcribir textualmente la nota de elevación. Allí se anota:

"...la fecha, 11 de agosto de 1976...la instrucción hace constar que no restando diligencias urgentes que efectuar en las presentes actuaciones, se dan las mismas por finalizadas y compuestas de 56 fojas, se elevan al Señor Jefe del Área de Seguridad 336 del Comando de Artillería 141 de San Luis, Coronel Miguel Ángel Fernández Gez, a los fines que estime corresponder. Se deja constancia que los investigados del sexo masculino, se encuentran detenidos en la Penitenciaria local, mientras que las del sexo femenino, se encuentran alojadas en la Unidad Carcelaria n° 4 de Mujeres de esta ciudad...".

Posteriormente se registra el traslado de las actuaciones a la Policía de San Luis donde el Jefe, Comisario Becerra, actúa con su secundante Ricarte y vuelve a interrogar en forma coactiva nuevamente a las muchas de las víctimas de este proceso.

Recién el 1° de febrero del año siguiente (1977) el Coronel Fernández Gez eleva las actuaciones al Sr. Juez Federal de esta provincia. Sin embargo, las actuaciones ingresan efectivamente en la dependencia judicial el 7 de febrero de ese año, según nota actuarial de Carlos Pereyra González.

Las pruebas han sido harto contundentes y en cuanto a la detención ilegal que se prolongó por todo el período de facto, los tormentos padecidos que incluyeron su desplazamiento por todo el circuito represivo de la provincia de San Luis. También que Vergés fue especialmente castigado por su activa militancia política y su compromiso con los más desposeídos. Tanto el grupo de tareas que integraba la policía federal como el nefasto Departamento de Informaciones puso mano sobre su humanidad, provocándole graves sufrimientos que aún al día de la fecha perduran.

A todo esto las protestas de los defensores se han concentrado en analizar presuntas inconsistencias en el relato, detalles de fechas, de lugares y de personas que en nada empañan la férrea identificación que Vergés ha realizado de sus verdugos de cautiverio.

De estos hechos deberán responder por encontrarse en la cúspide de la comunidad informativa, como jefe y coordinador respectivamente.

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMÍN LOPEZ, como autores mediatos:

a) por el delito de privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 20.642 del Código Penal).

b) por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616).

2) a CARLOS ESTEBAN PLÁ, JUAN CARLOS PÉREZ, CARLOS MARIA ALEMAN URQUIZA, CELSO JUAN ANGEL BORZALINO, JUAN AMADOR GARRO, MARCELO EDUARDO GONZALEZ MOURE, JORGE FÉLIX NATEL, LUIS ALBERTO OROZCO, SANTOS TOMAS PALMA y RICARDO ALFREDO ROSSI, como autores materiales de los siguientes delitos de:

a) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.)

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

Han sido los ejecutores de las directivas emanadas del Comando de Artillería para la comisión de estos hechos que damnificaran a Vergés.

Se omitió al momento de dar a conocer la parte dispositiva la atribución de los tormentos sufridos por Vergés al imputado Luis Alberto Orozco, ello fue por un error material y por la extensión y multiplicidad de los hechos que eran objeto de juzgamiento. Sin embargo esa situación había sido tenida en cuenta por nosotros al momento de la deliberación e influyó en la adjudicación concreta de la pena que se le aplicara.

Por lo tanto debe ser entendido como un mero error material que se ve subsanado con la redacción de estos fundamentos.

3) VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE, como partícipe necesario de:

Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616.

De los dichos de la víctima se evidencia la activa participación que le cupo en las sesiones de tortura permitiendo la prosecución del castigo después del examen médico que le practicaba. El aporte ha resultado esencial para los autores.

Su responsabilidad ha quedado circunscripta a brindar un aporte necesario en la aplicación de los tormentos, por lo tanto y como bien lo señala la Fiscalía al momento de presentar su pedido de aclaratoria corresponde que en la parte dispositiva de esta sentencia se deje esclarecido que resulta absuelto por la autoría del delito de privación ilegítima de la libertad que le era reprochada.

Caso ALEJO PEDRO SOSA.

Fiel representante de los hombres de letras, un referente actual de esta provincia, el causante fue Director de Cultura del Gobierno de la Provincia de San Luis, durante el Gobierno Constitucional de Elías Adre y se desempeñó como docente de la Universidad Nacional de San Luis.

Como otros integrantes del gobierno constitucional de entonces Sosa fue detenido el 24 de marzo de 1976 y al poco tiempo, por Decreto n° 1209 fue puesto a Disposición del PEN.

Su persecución ideológica se extendió en el tiempo pues, como casi todos los presos políticos de entonces, después de haber estado un tiempo en la penitenciaria local, fue trasladado el 17 de Diciembre de 1977 a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

Tuvimos oportunidad de escucharlo en el debate y advertir su entereza. Su testimonio no tradujo rencor, por el contrario, fue una crónica descarnada de todo el martirio sufrido sabiendo que fue uno más de los apuntados por aquél terrorismo de Estado.

Es como que Sosa hubiese admitido que por integrar aquél gobierno constitucional era lógico ser perseguido por la dictadura de entonces. También era consciente que otros compañeros habían corrido peor suerte.

Después de recordar que era funcionario del Gobierno del Dr. Adre y que lo fue desde junio de 1973 hasta el 24 de marzo del 1976, en que fue detenido entre las 4 y 6 de la mañana incursionó en los detalles de su detención ilegal. Recordó que "llaman, tocan timbre y por el intercomunicador me dicen que me venían a buscar por una reunión del Ministerio y que cuando abro la puerta irrumpe personal de Policía Federal, Policía Provincial y de Ejército en su domicilio con armas en la casa, en ese momento estaba con sus dos hijos, de dos años y nueve meses y otro de seis, requisaron todo, me detienen, me suben a un auto boca abajo en el asiento trasero y me trasladan a la Penitenciaría Provincial donde comenzó a ver compañeros detenidos.

En su declaración en la instrucción ahondando sobre la mecánica del traslado agregó que lo sujetaron por la espalda, encerraron a su familia en un dormitorio, lo esposaron y lo introdujeron en un rodado color negro en el que lo llevaron hasta la penitenciaria (fojas 7716 y 7717).

Nombro a una serie de compañeros que también eran funcionarios del Gobierno de Adre, como Cangiano, Luis Marrero. Relató rigurosamente el trato al que fueron sometidos, que nada tenía que ver ese trato con la condición humana, que asimismo, a pesar de estar detenidos los retiraban y los llevaban a la Policía Federal, los retiraban de la Penitenciaria como contaban tantas víctimas que quedaba en Illía y Chacabuco y los interrogaban de la forma más feroz.

Vivió entonces, como uno más, todas las alternativas o etapas de la represión en esta provincia. Traslados a la Policía Federal, después al Departamento de Informaciones comandado por Plá y sus secuaces y finalmente el derrotero por las cárceles de nuestro país.

De las torturas resaltó que en invierno les tiraban agua fría, palos, cachetadas, bolsas en la cabeza, es decir todo el arsenal represor.

Sostener a esta altura, como se hizo, que su privación ilegal de la libertad estuvo exenta de violencia, parece risueño sino fuera por la seriedad con la que debemos abordar este caso.

Sosa es un referente ineludible de la comunidad informativa pues afirma claramente que los interrogatorios se realizaban en presencia de tres personas, una era de la Federal, otro de la Policía de la Provincia y una del Ejército.

Explicó que el Jefe de la Federal de aquel momento era el Comisario María y que el Jefe de las operaciones que tenían a su cargo el tema de interrogatorios e inteligencia era el teniente Trindade.

Manifestó que en la cárcel estaban retenidos y custodiados por subtenientes del ejército, entre los que nombró a Martínez, Ramírez, Villano y Arce. Muchos de ellos como el subteniente Arce llegaron a ser Jefe del Gada en épocas de los noventa, en época de plena democracia.

Evocó que estando en la penitenciaría a las seis o siete de la tarde venía el capellán, los tranquilizaba, invocaba a Cristo y a partir de las once de la noche comenzaban a sentir a los patrulleros y a las sirenas "llegaban y se llevaban a los compañeros y a las compañeras a la tortura. Volvían al otro día a las siete de la mañana destruidos, era lamentable, a las seis o siete de la mañana podía ver cuando los compañeros retornaban destruidos. Era lamentable cuando los compañeros que estaban en la celda de al lado de los baños salían totalmente destruidos, después de una noche de tortura. No se podía identificar a la gente mucho porque los encapuchaban siempre, pero después sabían quién estaba en la tortura, el Capitán Plá y Becerra entre otros.

Nos contó muy detalladamente que no solo los golpeaban sino que los amenazaban con violaciones, no solo a la persona que estaba siendo torturada, a ellos, sino a la mujer, a la hija a la madre. En un hecho que no tiene nombre, que ellos sabían que eso pasaba en la tortura.

En la penitenciaria los familiares los iban a visitar eran vejados en la requisas constantemente y todos los días cuando entraba y salía gente, los compañeros venían destruidos. Hablo del miedo, del terror, de la angustia y que luego en los traslados a las unidades carcelarias siguieron el terror y se profundizó en esos traslados.

Ante la lectura de una declaración anterior ratificó que entre los represores se encontraba el policía Rosello.

También nos refirió a que "en la tortura pudo ver a qué compañeros vio. Así nombro a Juan Vergés, a Santillán de Mercedes, a Enrique Morel que había sido Subsecretario de Turismo, a Julio Lucero, a José Heriberto Díaz, a los hermanos Echandía, Carena y Jobeín de Villa Mercedes, a Juan Cruz Sarmiento, y también torturaron a un chico que le decían el Moño de San Martín, también totalmente destruido por la tortura, que él los veía por una ventanilla cuando los traían".

Que alguna vez compartió una salida desde la Penitenciaría con Juan Vergés cuando lo sacaban para la tortura en pleno invierno. Que les daban una pateadura y luego les tiraban agua fría en pleno invierno y que eso los llevaba a la desesperación.

Ahondando en los castigos recibidos dijo que primero los llevaban a un cuarto, les hacían ciertas preguntas con la cabeza encapuchada y les pegaban, los amenazaban con el submarino, con la picana en la cama y después en otro cuarto, los hacían desnudar y los ponían en una celda que supuestamente estaba en el patio porque corría viento y hacía frio. Allí les tiraban agua a cada rato y después de eso venía una sesión de picana en la que lo amenazaban con la violación.

El sufrimiento se agravó por su condición de artista. Los prejuicios y la mentalidad obtusa de la época llevaban a que sus verdugos lo tildaran de puto u homosexual, "sino decís la verdad, te vamos a meter el palo en el culo, cosas aberrantes, era de terror lo que hacían imitaban como si realmente lo fueran a violar y si no me decían a tu mujercita que es muy linda se lo vamos a poner por ya sabes dónde", era una constante vejación psicológica para la familia. Aparte me decían tu mamá es renguita, va a tener que andar después con silla de ruedas, bajezas, también habían cachetazos, golpes en la cabeza, los cigarrillos que los apagaban en la mano, en lugares donde no se viera, ese tipo de tortura. A veces lo ataban a un poste y no sabían para que, si los iban a enterrar, a matar o a fusilar. Una vez nos sacaron y nos hicieron correr desnudos porque decían que nos iban a matar. Y después nos subieron de vuelta al camión, en alguno de los campos que ellos tenían, debe haber sido en la Granja La Amalia".

De la detención ilegal de Sosa y de su cautiverio tenemos noticia también por las declaraciones de Carlos Correa en la audiencia, que identificó que estuvo en la penitenciaria con Morel, con Adre y con Sosa. También que los sacaban para la tortura a la mayoría, y nombró entre ellos a Alejo

También es nombrado por Manuel Alfonso, junto con todos los presos políticos a fs. 3192/3193, por Julio Lucero Belgrano que dijo que estuvo detenido con Alejo Sosa, con Jorge Salinas que cuando lo trasladan a Montoya dijo "lo traen a Morel y a Alejo Sosa".

Agregó que los largaban al patio del penal para que el resto de los detenidos los vieran y era también una forma de intimidación pera sembrar el terror. De esta forma fue "que vio cuerpos casi muertos como el de Juan Cruz Sarmiento, el de Morel, el de Vergés, el de los hermanos Echandía, que era una intimidación constante, aparte de esto que los sacaban a cualquier hora, aparte la vejación que les hacían los subtenientes del ejército que los custodiaban, con la comida, con la limpieza de los baños, el destapado de porquería, bueno todo lo que debieron sufrir y soportar". En referencia a los subtenientes que los custodiaban en la penitenciaría, los entregaban sabiendo lo que hacían. Conocían que se los llevaban las fuerzas de la represión a las torturas.

Por decreto 1209 y de acuerdo a lo que surge de la Planilla de antecedentes de fojas 8710 fue trasladado el 17 de diciembre de 1976 a la Unidad Penitenciaria 9 de La Plata.

Explicó que finalmente fue liberado en julio del 79, pero con libertad vigilada hasta entrado los años 80. Lo exoneraron de la universidad donde era profesor, es decir que cuando salió no tenía trabajo, estaba en la miseria y que conoció a un hombre que estaba en la Confederación General Económica del Señor Ministro Gelbard de la presidencia de Perón, que era el Señor Bartolomé Abdala, que era de la firma Abdala Hermanos, muy conocida en San Luis.

Cuando salió, Abdala le dio trabajo en agua mineral Villa San Luis que era de la firma Abdala Hermanos.

Aclaró que con el retorno de la democracia, en el 83 lo volvieron a restituir en su cargo de Secretario de Cultura, hasta el 85.

Refiriéndose a la complicidad judicial de entonces afirmó que una sola vez estuvo delante de un juez, cuando lo trajeron de La Plata, lo trajeron a Córdoba y de allí a San Luis. Estuvo en el juzgado de la provincia, es allí donde le permitieron bañarse, ponerse un traje y le tomaron declaración, y lo volvieron a llevar a La Plata. Se trataba del Dr. Allende.

Como prueba documental adunamos el listado de fojas 4586 a 4588 del que surge que fue detenido el día del golpe militar a disposición del GADA 141 y con un egreso a otro centro penitenciario, los antecedentes personales de Alejo Pedro Sosa de fojas 8710 y las fotocopias certificadas del legajo personal de Oscar Guillermo Rosello, miembro de la Policía Federal Argentina de fojas 10.006 a 10.028.

Alejo Sosa evidencia una de las aristas más críticas de la represión. La persecución de los hombres de letras, de aquellos que transpiraban cultura. Se trataba de individuos sospechosos, peligrosos y que debían ser inocuizados reverdeciendo las doctrinas positivistas que sea creían superadas.

Sobre él se descargó el aparato represivo.

Por su aprehensión ilegal mediando violencia, su permanencia en detención por más de un mes y la aplicación de todo tipo de tormentos deberán responder:

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de:

a) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 20.642 del C.P);

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616)

2) CARLOS ESTEBAN PLÁ y OSCAR GUILLERMO ROSELLO como autores materiales de los delitos de:

a) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc.1° y 5° según Ley 20.642) del C.P,

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616).

Nos resulta evidente que muchos otros integrantes de las patotas policiales, de esos grupos que no dudamos en calificar como integrantes de una asociación ilícita han sido responsables de los tormentos sufridos por el maestro Sosa. Sin embargo al no haber existido acusación al respecto nos encontramos inhibidos de pronunciarnos. Deberá ser el Ministerio Público Fiscal quien encauce la pesquisa al respecto.

Caso JULIO JOAQUÍN LUCERO BELGRANO.

En aquellos años era otro integrante más de la Juventud Peronista y perseguido por esta circunstancia.

Efectuaba tareas barriales, realizaba campaña de afiliación para afianzar al partido peronista.

Recordó que había sido designado en el ámbito nacional, como Secretario de Afiliación.

Ha sido reiteradamente descalificado en la audiencia por su reconocida militancia política como si ello fuese justificativo de toda la violencia que se descargara sobre su persona.

Su detención fue casi coetánea con el golpe militar. Ocurrió el 25 de Marzo de 1976 en la casa de su novia, alrededor de las dos y media de la mañana, por personal de la Policía Federal. Ya hemos destacado hasta el hartazgo que en los primeros meses esta fuerza era el brazo ejecutor de la represión.

En aquella oportunidad arribó una camioneta manejada por el Sr. Miranda y entre sus acompañantes estaban los oficiales Borzalino y Cremonte.

De allí fue llevado al GADA, demostrando el actuar mancomunado de entonces, y la existencia de la comunidad informativa. Allí le tomaron todos los datos, luego vuelven a salir del Gada y se dirigen a su departamento en la calle Chacabuco. En el lugar practican un allanamiento sin orden judicial. Lo que si exhibieron fue una credencial de policía. Ya en el interior, revisaron todo. Aclaró que él tenía unas armas declaradas en legal forma, con portación otorgada por RENAR, ellos las pusieron en una caja y fueron al GADA. En el lugar fueron recibidos por el Teniente Alemán Urquiza. Precisó que este oficial mediante insultos, agresiones y descalificaciones lo agredió. Le dijo, "así que cayó otro hijo de puta, ¿vos de que partido sos?" eso fue lo que le dijo cuando entró. Y que nadie le explicó porque estaba detenido ni nada. Agregó que al imputado Alemán Urquiza, también lo vio en Granja La Amalia. Que también lo vio en la Penitenciaria, dice que entraba y salía, "yo lo he visto".

Posteriormente fue trasladado, como casi todos los presos políticos respecto de los cuales se decidió que no debían ser eliminados a la Unidad Penitenciaria.

Lucero Belgrano narró en la audiencia que allí conoció a un compañero que era el Dr. Enrique Rubio de Villa Mercedes, de la Juventud Peronista y que llegaron a ese lugar muchos compañeros detenidos, alrededor de cincuenta y él estuvo entre quince y veinte días. En ese lugar fue testigo de la entrega de sus consortes de cautiverio para la tortura.

A los quince o veinte días le tocó a él. En forma minuciosa relata: "cae una comisión de la Policía Federal en un Falcon gris, me vendan, me llevan a un baño y allí me hacen dar vueltas y nos cargan a cuatro compañeros, Quiroga, Figueredo, Omar Juárez y yo. Vendados y con esposas nos tiran en la parte trasera del vehículo y nos llevan, recuerdo haber pasado unas vías, y llegamos a lo que se conoce como Granja La Amalia, donde en la puerta de la misma estaba parado el Coronel Loaldi que controlaba el ingreso de los presos. Allí me torturan, primero me tiran sobre una chapa, me golpean duramente en el cuerpo, atado siempre y me atan los dedos de los pies con un alambre que creo o entiendo que era de bronce y comenzó la sesión de picana eléctrica por bastante tiempo, en las uñas de las manos, en los párpados, en los dientes, mientras habían golpes de puño en el tórax como es habitual. Así se fue dando la tortura, que un Oficial me lleva afuera del edificio, que habían unos árboles, allí desnudo me colocan unas esposas y me cuelgan de un árbol, y recibo unos golpes por un plazo de media hora. El mismo hombre que me llevó me hace vestir y calzar y me llevan a la Unidad Uno, los cuatro que habían salido fueron torturados, Figueredo, Juárez, Quiroga y Lucero Belgrano. Estando allí veo pasar al Coronel Moreno y éste me ve y me pregunta que hacía allí, "Usted no tendría que esta acá!", me dijo el Coronel Moreno. Me llevan a un lugar aislado dentro de los pabellones y me tienen incomunicado. Destaco la pésima atención que recibían los presos en el peligro de que implicaba que en cualquier momento los sacaban y lo llevaban a la tortura".

Recordó a otros compañeros como el Sr. Carena, que lo sacaron por mucho tiempo y volvió muy lastimado.

También que en la Federal y en ocasión de los traslados para los interrogatorios, había visto al Jefe Comisario María, a un señor Cerizola y al oficial Rosello. Que asimismo en la Policía Federal estaba personal del Ejército entre los que pudo reconocer al Coronel Moreno.

Que le preguntaban sobre mercadería del Gobernador, preguntas que él no sabía y no podía responder, que como no las podía responder lo que ellos pedían, la primera patada se la pega Borzalino, el torturador de la policía en aquellos años, que también estaba Cremonte y que en la Policía Federal habían otros compañeros que también fueron torturados como Luis Marrero, Enrique Alfredo Morel y Arancelmo Torres. El que dirigía todo eso era De María de la Policía Federal y que los degradaba provocando que un perrito que él tenía les comiera la comida.

En su declaración brindada ante el Magistrado de la instrucción también aclaró que ya encontrándose alojado en la penitenciaria en ocasiones fue retirado por sus torturadores de la Policía Federal, Borzalino y Cremonte. Concretamente especificó que lo llevaban al baño que estaba al lado de la guardia del jefe del penal y lo sometían a tormentos "le pusieron la venda en la cabeza, le hicieron dar varias vueltas y cada vuelta que daba le golpeaban contra la pared, eso lo hizo Borzalino, no lo veía pero sí lo olía, usaba el perfume Old Spice, parecía que se bañaba" (lo que evidencia la credibilidad del testimonio. El olfato, como el resto de los sentidos, se agudiza ante la privación de la vista y la necesidad racional de identificar al agresor). Nuevamente aquí aparece idéntica referencia a la de Vergés lo que nos convence sobre lo fidedigno del relato.

Que en una situación muy particular fue trasladado al Juzgado Federal y que había una diferencia de trato con ciertos detenidos. Oraldo Britos llegó en avión, lo llevan en auto con la patente del Senado y con chofer particular, en fin había diferencia entre presos que el juzgado le daba a las distintas personas.

De la Federal al Juzgado lo llevó Cremonte con un treinta y ocho en la cabeza pasando por la Plaza Pringles. Se perseguía la descalificación ante la sociedad, para que lo vean que lo llevaban detenido apuntándole en la cabeza, para que lo viera la gente de San Luis, fue todo muy vergonzante.

El Dr. Vidal en su alegato defensivo cuestiona que esa situación sea real. Resultaría baladí recordar el cúmulo y género de atrocidades cometidas en aquella época. El hecho de que alguien fuera trasladado a punto de pistola por la Plaza Pringles en aquellos años resulta una anécdota nimia confrontada con todo lo ocurrido en esta provincia. Lucero Belgrano fue reiteradamente preguntado en la audiencia por la identidad de quien efectuara el traslado. Ha sido terminante al señalar a Cremonte como aquella persona.

Por lo tanto este firme señalamiento debe prevalecer sobre la declaración anterior escrita en la que atribuyó idéntica conducta al coimputado Borzalino. Al respecto dice Florián que "...tampoco han de impresionarnos las posibles discordancias y contradicciones entre la deposición escrita (particularmente si fue tomada por los órganos de la policía judicial) y el testimonio oral; antes bien, en este caso el juez debe rechazar la tendencia tradicional y casi instintiva de irritarse ante cualquier discordancia entre la una y la otra, creyendo que la deposición escrita constituye un evangelio del que no puede separarse el testigo, so pena de la imputación de mentira" ("De las pruebas penales, Tomo II, Editorial Temis, Bogotá, 2002).

La crítica formulada por el Dr. Vidal en su alegato no supera el tamiz de la sana crítica racional con la que debe valorarse este testimonio.

Que allí vio al Juez Allende y al Secretario Pereira González. Que él comento que no estaba bien y que nadie estaba bien, que fue muy corta la entrevista en ese momento con Allende, que nadie le dijo porque se lo imputaba y que tampoco tuvo defensor en ese momento.

En el mes de Diciembre comenzaron los traslados. El primero fue en un avión Hércules, sentados en el piso y cuenta lo que muchas otras víctimas dijeron, que los traslados eran bárbaros, que eran una golpiza generalizada, desde que salían hasta cuando llegaban y cuando ingresaban a las unidades penitenciarias. Así precisa que les pegaron cuando subieron al avión y dentro del avión, estaban tirados y atados en el piso y la gente de Fuerza Aérea los pisaba con los borceguíes mientras tomaban un vaso de whisky, es decir no sólo la tortura sino también la situación de degradación que sufrieron y desconsideración absoluta.

Lo alojaron entonces en la Unidad N° 9 de La Plata, donde los llevaron tuvieron otro episodio de recepción a golpes y patadas en las celdas que si bien eran amplias no tenían ningún tipo de iluminación o de entrada de sol, solo unas pequeñas hendijas, lo que provocaba que ellos perdieran la noción del tiempo, no sabían si eran de noche de mañana o de tarde. Un hecho muy singular era cómo juntaban el agua para tomar, era la que corría de los baños públicos de los orinales. Cuando escuchaban, tenían que salir corriendo y poner lo que pudieran, la mano, porque es el agua que cae y limpia el orín de la canaleta.

También reflejaron la forma en que eran alimentados, como animales se les pasaba un plato por un agujero de la puerta.

Que estando detenido en la cárcel de La Plata, vio por dos o tres minutos al Juez Federal de San Luis, que allí fue y él pidió hablar con el Juez Federal y le conto que estaba vivo, porque por otra parte no sabía porque se lo había detenido.

Posteriormente y de la unidad carcelaria de La Plata volvió a San Luis en avión, fue muy traumático otra vez. Rememoró que vino con el compañero Morel, dice que fue muy traumático porque vinieron en un avión muy chiquitito y uno de los militares, los tenía en el suelo atado y apuntándolos con una pistola nueve milímetros para que no se escapen. Y con el miedo de que en cualquier momento los pudieran tirar. Lo recuerda como algo muy traumático.

En el aeropuerto cae un auto de la Policía y hay una discusión con el Alférez allí, pero al final lo llevaron a la policía, el pidió ir a la cárcel y allí fue. Estuvo treinta días otra vez en la Unidad penitenciaria local, porque en realidad nadie sabía porque estaba detenido.

Evocó que Becerra después de los treinta días de cautiverio en San Martín y Belgrano le dio un papel donde él reconocía entre comillas que había sido bien tratado. Así salió de la Policía sin ninguna garantía en pleno proceso militar. Esto ocurrió el 8 de julio de 1977.

En el proceso de su liberación hablo con el Jefe del Ejército, Fernández Gez, y porque necesitaba contar con los documentos que no los tenía. Fernández Gez tomó esa entrevista como para propinarle un nuevo interrogatorio y volver a hacerle todas las preguntas que le habían hecho y que le entregó los documentos pero no los efectos personales, que no sabe para que los quería, fotos, etc.

Que luego de ello estuvo en libertad vigilada y que se enteró que estuvo en esa situación hasta los años noventa, de acuerdo a los archivos o los legajos de la Policía Federal.

Que él fue a los municipios de la provincia, que siempre fue de juventud peronista y que por eso no entendía porque lo habían detenido. Que a Moreno lo conocía, porque era casado con una persona de San Luis y que si él mal no recuerda, tenía que ver con la educación física, alguno de los imputados dijeron que los del Gada que tenían que ver con la educación física eran los Servicios de Inteligencia, recordó que Dana lo dijo.

Amén de lo expuesto, se refirió a las consecuencias de las torturas sufridas por las aplicación de picana eléctrica, en los dientes, las uñas, los golpes en el tórax o cuando le caminaban encima en el avión.

Robustecen sus afirmaciones el relato brindado en el debate por Gilberto Cipriano Herrera el 19 de Noviembre de 2013.

También el de Ricardo Emanuel Vallejos del 19 de Noviembre de 2013.

Otro de las víctimas de este proceso José Heriberto Díaz, en la audiencia del 26 de Noviembre de 2013 lo nombra como que sufrió torturas.

Carlos Enrique Correa en su declaración del 27 de Noviembre de 2013, dijo que vio que sacaban para la tortura a Lucero Belgrano.

Mirtha Gladys Rosales, el 24 de Abril de 2014, dice que compartió lugares de detención con Julio Lucero Belgrano.

Como prueba documental sumamos las copias certificadas del libro de Servicio de Guardia del Servicio Penitenciario Provincial del mes de octubre del año 1976 de fojas 76 y el listado de detenidos, ya varias veces evocado, agregado a fojas 4586 a 4588 del que se desprende su ingreso al penal el 25 de marzo del año 1976 y a disposición del GADA 141. Su egreso correspondió a su traslado a otro centro penitenciario.

Se ha demostrado, más allá de toda duda razonable que Lucero Belgrano fue perseguido, detenido, encarcelado y torturado por el sólo hecho de pertenecer a la Juventud Peronista realizando tarea social en los barrios carenciados del San Luis del año 1976. Parece que su confesada otrora pertenencia a Montoneros otorgaba un bill de indemnidad a sus captores y verdugos para someterlo a todo tipo de castigo con consecuencias aún presentes sobre su integridad psíquica y física.

Así, y por orden de la superioridad, la comunidad informativa decidió su aprehensión, permanencia en cautiverio por más de un mes y aplicación de todo tipo de tormentos siguiendo el nefasto círculo represivo creado en aquel entonces.

Dada la fecha en que fue detenido ilegalmente sufrió el actuar de las tres fuerzas de seguridad, a saber, la policía federal, la provincial, las dos bajo el mando del Ejército Argentino.

De acuerdo a las líneas directrices ya convenientemente fijadas deberán responder por los hechos que lo damnifican:

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMÍN LOPEZ como autores mediatos:

a) por el delito de privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 20.642 del Código Penal).

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616).

2) CARLOS ESTEBAN PLÁ, CARLOS MARÍA ALEMÁN URQUIZA, CELSO BORZALINO Y HUGO RICARDO CREMONTE como autores materiales de los siguientes delitos de:

a) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.)

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

Caso JOSÉ HERIBERTO DÍAZ.

Peronista y delegado sindical, José Heriberto Díaz representaba el prototipo del individuo perseguido por razones políticas por parte del terrorismo de Estado.

Trabajaba en el año 1976, según declaró en audiencia, en el Policlínico Regional, era gremialista. Delegado de ATE Asociación de Trabajadores del Estado, era miembro del Consejo Directivo Provincial, como Secretario Adjunto, pertenecía al Partido Peronista y a la Junta Promotora del Partido Peronista Auténtico, y el 16 de marzo del 1976 fue citado por ATE dado que el Consejo Nacional estaba haciendo una incorporación al sistema de salud en el Chaco, y lo citaron para que colabore en ese aspecto.

Viajó y estando allá, el 18 de marzo, es decir antes del golpe, llaman por teléfono y le dicen que habían allanado la casa de los padres, donde José Heriberto vivía con su esposa.

Según lo que pudo averiguar entonces había concurrido primero el Ejército y luego la Policía Federal, entonces Díaz pidió hablar con el abogado de ATE, con el Dr. Hissa de San Luis, y le pidió que averiguara si tenía una orden de detención. Al tiempo el letrado lo llama y le dice que no había orden de captura.

Sin embargo, el 19 de marzo allanan de nuevo la vivienda, y al día siguiente allanan el taller del padre donde tenían una conocida herrería artística.

Dada la situación imperante fue que decidió volver. Su esposa le dijo que no la dejaban tranquila y que habían cavado en el fondo de la casa buscando cosas.

El retorno se produce justo el día del golpe militar, el 24 de marzo, y en vez de bajar en la terminal, baja en el Policlínico y llama a una asamblea, se informa que la policía lo buscaba y un amigo lo lleva a su casa donde lo esconden.

La persecución continuó y el 25 de marzo allanan su casa de nuevo y se llevan detenida a su esposa y a las dos nenas, entonces es cuando José Heriberto Díaz decide entregarse, llama al padre y a un cuñado que era cabo primero del ejército y van al ejército argentino.

Para su sorpresa, allí nadie sabía nada, de porque allanaron su domicilio, ni siquiera si había orden de detención. Lo mandan a la policía de la provincia, tampoco saben nada y va a la federal, y le dicen que no tiene orden de detención, pero "ya que estaba" se iba a quedar allí.

Así fue. Le sacaron los cordones, el cinturón, lo dejaron con un poncho y a las seis de la tarde el Inspector Borzalino lo lleva a su despacho, le da una hoja de papel y le dice que escriba sobre el tema de la militancia en el gremio, los militantes montoneros, etc. Que él transcribió lo que sabía públicamente, lo que tenía conocimiento, del Partido Auténtico, se lo entregó y lo llevan de nuevo al calabozo.

A las dos de la mañana, lo sacan del calabozo, lo hacen sentar en el despacho de María, y Borzalino lo esposa en una silla de hierro, le coloca el poncho en la cabeza y lo empieza a picanear por diferentes partes del cuerpo, diciendo que no había dicho la verdad, que tenía que decir quiénes eran los montoneros que conocía.

José Heriberto Díaz refirió que lo único que sabía era que Gilberto Sosa era el encargado de la Juventud Peronista, que no lo conocía como montonero sino como encargado de la Juventud Peronista. En ese momento lo dejan de picanear.

Continuó con su relato explicando que después lo mandan a la celda, estas dos semanas allí hasta que un día lo sacan de nuevo. En este caso había tres militares, uno era capitán y que le pegó la famosa trompada que lo dejó en el suelo. En eso paso el Dr. Escala, médico, y dijo, "dejen de pegarle porque este hombre tiene taquicardia", entonces lo dejan.

Con respecto a su detención en la sede de la Policía Federal, dijo que vio allí entre otros detenidos a Echandía, Quiñones, el mexicano Ramírez. También estaba la Señora Mirtha Rosales, Juan Vergés, el Doctor Palumbo y otro Doctor de Buena Esperanza.

Agregó que una vez Borzalino lo saca para hacer un careo con la compañera Fernández. Ambos habían sido promotores del partido Peronista Auténtico y ella había negado que era del partido, entonces lo convocaron para que él dijera si la conocía, él dijo que la conocía de ese partido y que ella se ve que se había negado, había aguantado la tortura.

Que María Luisa Ponce de Fernández a quien también vio en el lugar, estaba mal, que todos estaban mal, pero que a él le dolía en extremo ver al Señor Borzalino que le apretaba a la compañera, los pezones delante suyo. Borzalino le pegaba con una varita de goma maciza, "yo veía cuando le pegaba y le retorcía los pezones" en referencia a Borzalino, "lo he visto, no sé cómo describirlo, era terrible, porque querían conocer los nombres de los montoneros", y dijo "hemos estado entre la vida y la muerte"

Reconoció la firma en el Expediente 354/77, fs. 91.

Sin embargo, al rato, llega el Comisario Becerra con la banda de la Policía Provincial, Orozco y un petiso que era el chofer, que no recuerda el nombre. Esta gente lo sacan y lo llevan en un vehículo boca abajo a la comisaría cuarta del Barrio Kennedy, 25 de Mayo y Rawson.

En este centro clandestino de detención que integró el circuito de la represión lo ve el Jede de la Comisaría que era el Comisario Guzmán y le dice que este hombre está muy comprometido, no hay que darle agua ni nada porque viene de la tortura. De todos modos a las dos de la mañana lo sacan, él ve que allí también estaban Correa y Ledesma detenidos quienes eran traslados por el imputado Garro.

Lo que siguió fue la aplicación de mayores tormentos. Le ponen la capucha y lo tiran en un Ford Falcon, los hacen bajar, le hacen un simulacro de fusilamiento para que dijera quiénes eran los montoneros, luego lo llevan a un galpón. De eso se da cuanta por el ruido, lo desnudan y le meten la cabeza para abajo en un tanque de agua. Reconoció claramente como uno de los interrogadores al Comisario Becerra, y que el que lo metía en el agua era uno que le decían "caballo loco", era muy conocido acá en san Luis, era un hombre grandote.

Prosiguiendo con el escabroso relato de las torturas sufridas manifiesta que luego lo colocan en una cama de hierro y lo picanean en los testículos, en la boca, en todos los lugares que uno se pueda imaginar.

Otro día cuando ya estaba en la Penitenciaría, quien lo saca había sido Borzalino, y le dijo que se las iba a pagar porque no le había dicho que era montonero.

Lo que pasó es que durante las torturas a que fue sometido por la Policía Provincial, él reconoce que era montonero, entonces Borzalino le dice que le iba a pegar porque lo había engañado. Toda una serie de barbaridades. Que él lo había tratado bien en la federal, "lo había torturado un poquito nada más", de bueno que era.

Luego de ello lo mandan a la cárcel, permaneció allí dos o tres semanas y lo sacan de vuelta a Investigaciones para proseguir con las torturas. En cuanto a estos traslados precisó que lo sacan con la cabeza vendada para que no vea y lo meten en un Ford Falcon. Que tratando de sacarse la capucha para poder ver algo, es advertido por sus captores y le pegan un escopetazo del cual todavía tiene la marca, tiene el tabique torcido por eso.

Rememoró cuando fue llevado a un lugar sombrío, que era un galpón, en un campo y "empiezan a darme con todo, porque me acusaban que le había entregado un equipo de onda corta y radios y que yo los tenía y tenía que decir donde estaba. Lo llevan a la comisaria después de esto y Becerra me dice que me había salvado porque aparecieron las armas y el equipo de onda corta, como que alguien más les habían dicho dónde estaban y habían aparecido".

Posteriormente fue llevado a la cárcel. Después sufrió el periplo carcelario de muchos de los detenidos políticos de entones. Es trasladado a unidades penitenciarias del resto del país.

Puntualmente recuerda a La Plata, por el trato que allí recibió y lo que se llamaba celda propia, que son lugares de aislamiento que no tienen ningún beneficio ni siquiera agua caliente. Que primero estuvo diez días allí encerrados solo. Que el día que sale, otro interno le pasa un diario y él comenta una noticia, es escuchado por los carceleros y lo meten cuarenta y cinco días más en la celda propia. Es decir se utilizaban cualquier tipo de argumentos para la presión, el martirio de los detenidos.

Todo este maltrato, este sufrimiento de los internos, sucedió hasta que llega la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo presidente dijo que era Don Farell, que lo entrevista y él le comenta los tormentos que estaban pasando en las cárceles del país y puntualmente los que sufrían los compañeros del Chaco y de Corrientes que eran torturados y sacándoles los dientes en carne viva dijo y metiéndoles espinas debajo de las uñas.

A partir de ese momento decrecieron los tormentos.

En San Luis reconoce como los que lo torturaron a Becerra, Correa, Garro, son los que lo sacaron y a los que logró ver. Por supuesto que a esta nómina agrega a Borzalino quien es el que lo picaneó en la Policía Federal.

Con respecto a los compañeros que tuvieron torturas recuerda a Aníbal Oliveras, a Vallejo, a Julio Lucero Belgrano, a Vergés, a Alfonso, a los hermanos Echandía, a Quiñones.

En relación a la complicidad judicial de entonces acotó que recibió una visita judicial. Fue para decirle que lo habían condenado a cinco años de prisión, y que fue el Juez Federal en el año 78 Prieto Cané. Que él le comentó de las torturas en San Luis y el juez, como riéndose le dijo "ya paso todo". Que le notifica la sentencia de cinco años por asociación ilícita.

El Juez Prieto Cané que es el que le dijo que había pasado todo, ante ese juez él denunció las torturas que sufrió Ponce de Fernández.

Díaz reconoció que fue montonero hasta el año 74, después se alojó cuando el movimiento pasó a la clandestinidad.

Explicó que trabajaba a la mañana en el Policlínico y a la tarde en el taller de su padre, que conocía gente del D-2, porque el taller queda a una cuadra, en calle Chacabuco y Belgrano.

Sumó a su relato que el personal de la policía de la provincia junto con personal de policía federal allanaron el taller y dieron vuelta todo, rompieron todo, buscando armas y no encontraron nada. Seguramente como él era especialista en calderas y como tenía como función controlar y reparar la bomba de agua, creyeron que al nombrar la palabra bomba estaba relacionado con alguna actividad subversiva. Quizás por eso lo han perseguido tanto.

Los traslados a otras cárceles del país fue realizado en un avión Hércules. Rememoró aquél del 15 de diciembre del 76, atados de pies y encadenado de manos y que dice que los militares "pasaban por nuestro cuerpo y allí casa lo matan al negro Morel, que era el que más cobraba, en relación con otras víctimas que contaron semejante evento".

Que después de permanecer en La Plata, en el año 1979 fue llevado a Rawson.

Recuperó su libertad el 15 de diciembre del año 83, después de la vuelta de la democracia.

La condena de la justicia federal fue de siete años por asociación ilícita, y la ley de seguridad. Precisó que estuvo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

En cuanto a las huellas que le dejó la tortura señaló que tiene mal de Parkinson, rotura de tabique y hundimiento de tórax.

Indicó que un tal Fernández le pegó porque la cara le recordaba a su padrastro.

Luego de salir en libertad en los años 90 el ministerio de salud, le ofreció trabajo para reparar la caldera y lo tomó, es decir que no recupero su trabajo en el año 83, el trabajo que había perdido en la dictadura.

Dentro de sus agresores se permitió individualizar a Garro, a Fernández y a Orozco.

Se refirieron a él varios de sus compañeros de encierro de entonces y también víctimas en este proceso. Así la Sra. Ponce de Fernández, Eva Gladys Orellano, Alfonso, Vergés y Correa, entre otros.

Se incorpora como prueba documental el listado de fojas 4586 a 4588 del que se desprende su ingreso al penal el 30 de marzo de 1976 y a disposición del Gada 141. Su egreso se corresponde con su traslado a otro centro de detención.

De acuerdo al marco fáctico y jurídico que hemos venimos desarrollando formulamos reproche tanto a los autores mediatos por la existencia de un acreditado aparato de poder organizado del cual resultaron ser Fernández Gez y López, "autores de escritorio" respectivamente como jefe y coordinador y como brazos ejecutores y por lo tanto autores materiales al menos un integrante de la Policía Federal Argentina, Celso Juan Ángel Borzalino y los integrantes del Departamento de Informaciones de la policía provincial, Juan Amador Garro y Luis Alberto Orozco. La imputación se ha limitado a aquellos acusados sobre los que ha sido concretada sin ir más allá de la plataforma fáctica sobre la que transcurrió el juicio. Es evidente que existen otras personas sometidas aquí a proceso que debieron necesariamente haber intervenido tanto en la privación ilegal de la libertad como en la aplicación de tormentos.

Va de suyo que los hechos que damnificaron a Díaz se enmarcaron en la persecución ideológica encarada en aquellos años de plomo contra los sindicalistas y jóvenes militantes del partido peronista. Existió una inquina especial sobre aquellos identificados con el peronismo auténtico que en este caso Díaz integraba como uno de sus fundadores.

Ya hemos dado sobrado fundamentado, y se reitera en todos los casos, la existencia de un codominio funcional fundado en la existencia de un Plan común del que poseían cabal conocimiento. No empece a ello, como ya se señalara, la falta de conocimiento entre ellos, ni siquiera es necesario que se haya acordado entre todos la ejecución, como erróneamente se ha deslizado en los alegatos defensistas.

Sólo es imprescindible, y así se ha comprobado, que "cada uno sea al menos consciente de que junto a él colaboran otro u otros y estos posean la misma conciencia" (Roxin, obra citada). No se trata de que, como socarronamente se ha sostenido el Cabo Orozco se siente en la misma mesa con el General Videla o el Coronel Fernández Gez para acordar. Se trata de demostrar la asunción del plan criminal durante su ejecución lo que hemos acreditado de manera contundente.

Finalmente, y en cuanto a la privación ilegítima de la libertad por la que son responsabilizados es menester recordar con el catedrático alemán, que no es precisa para la coautoría la presencia en el lugar de la producción del resultado y de esto ya hemos dado debida cuenta recurriendo a la opinión doctrinaria de Sancinetti y Ferrante.

Las críticas a este razonamiento libre de defectos y sin juntas defectuosas al decir de Mittermaier y que nos convencieran de arribar a un juicio de responsabilidad, no superaron el tamiz de la sana crítica racional.

Orillaron nuevamente por diseccionar el relato, cuestionar la falta de violencia en la aprehensión, la debida identificación de las personas o la falta de contundencia en la asignación de responsabilidades. Todo ello cae en saco roto ante el cúmulo y caudal de prueba cargosa que se ciñe sobre quienes fueran responsabilizados.

Por todo ello estimamos que quienes deberán responder son:

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMIN LOPEZ como autores mediatos de los delitos de:

a) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de José Heriberto Díaz (art. 144 bis inc. 1o, agravado por el art. 142 inc. 1o y 5o según Ley 20.642 del Código Penal),

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de José Heriberto Díaz (art. 144 ter 1o y 2o párrafo del C.P., Ley 14.616),

2) CELSO JUAN ANGEL BORZALINO, JUAN AMADOR GARRO y LUIS ALBERTO OROZCO como autores materiales de los delitos de:

a) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de José Heriberto Díaz (art. 144 bis inc. 1o agravado por el art. 142 inc. 1o y 5o según Ley 21.338 del C.P.),

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de José Heriberto Díaz (art. 144 ter 1o y 2o párrafo del C.P., Ley 14.616).

Nuevamente aquí debemos hacer la aclaración que en la parte dispositiva de la sentencia se omitió consignar a Orozco como autor de los tormentos por lo que es responsabilizado y merced a un error material.

Esta circunstancia fue tenida en cuenta al momento de decidir la pena a aplicarse al condenado por lo que esta situación debe ser entendida como una simple aclaración por el yerro material en el que se ha incurrido.

Esta sentencia, como expresión definitiva de los fundamentos por los cuales se arriba a esta decisión, resulta ser momento oportuno para aclarar tal circunstancia.

Caso EVA GLADYS ORELLANO

La joven EVA GLADYS ORELLANO era otra militante de la Juventud Peronista a quien las autoridades militares expulsaron de la administración pública después de producido el golpe militar el 24 de marzo del año 1976.

Fue perseguida, encarcelada y torturada por el sólo hecho de tener esa militancia política.

Conforme al relato que ha quedado cabalmente reconstruido a partir de su testimonio en el juicio fue detenida, en la noche del 24 de abril de 1976 (un mes después de producido el golpe militar) en la casa de sus padres con quienes vivía en Ayacucho entre Caseros y Constitución, junto a su hermana Mirtha que estaba con su pequeña hija de un año a la que también llevaron detenida. Como en todos los casos las fuerzas ilegales actuaron sin orden de detención ni de allanamiento. Posteriormente las llevan a la Policía Federal.

Se trata de la primera etapa de la represión cuando aún el Capitán Plá no había diagramado el grupo de tareas ilegal conocido como el Departamento de Investigaciones o D2.

En estos primeros meses era en la sede de la Policía Federal donde funcionaba esta asociación ilegal dedicada al interrogatorio y aplicación de tormentos a los presos políticos.

Allí había otros presos más, estuvo cerca de un mes aproximadamente, en esa dependencia y luego la trasladaron a la cárcel de encausados. Fue llevada por el ejército.

Así comenzó su relato en la audiencia pública del 20 de noviembre de 2013.

En el mes de octubre de 1976, y con el nuevo grupo de tareas capitaneado por Plá en la Policía de la provincia, por medio del servicio de informaciones la sacaron de la cárcel junto a otras internas entre las que se hallaba la también víctima en estas actuaciones Mirtha Rosales. Concretamente las trasladan al Servicio de Informaciones sito en la calle Belgrano y San Martin. Allí las interrogan, con maltratos, patadas, insultos y golpes. Menciona que quienes estaban a la cabeza eran el comisario Becerra, Plá, el sub jefe de la policía provincial Juan Carlos Pérez y había otro militar alto de la misma contextura de Plá, que no supo quién era.

Afirmó que el interrogatorio se realizaba en una oficina de Informaciones que se entraba por calle Belgrano, en una piecita chiquita, preguntaban por nombres de compañeros, qué trabajos hacían en los barrios, destacando que no era un interrogatorio como el que se hiciera en este debate, señaló en audiencia, sino era decirles: "Hija de puta que haces acá, danos nombres, te vamos a hacer cagar", palabras concretas.

Aclaró que las fuerzas policiales no pretendían una declaración, más que nada era un "verdugueo" señaló, es decir un maltrato. Les decían "Hijas de puta que hacían por los barrios". Identificó fehacientemente a uno de ellos. Era el oficial Calderón, que se caracterizaba por su baja estatura (de allí su apodo de "cuotita" escuchado varias veces en el juicio), había uno más alto, Plá dijo Orellano entraba y salía. Los que ejecutaban concretamente los tormentos eran los policías Garro y Lucero, había una persona alta militar de la misma contextura de Plá, y Becerra.

En otra oportunidad la vuelven a sacar y la llevan a la Comisaría del barrio Rawson, ahí fue torturada. También en ese momento la trasladan a la llevaron a la Granja La Amalia, donde le hicieron el submarino "me despojaron de la ropa de arriba" afirmó textualmente.

La cuestión del agravio a su poder y a la libertad sexual vuelve a aparecer en otro tramo de su relato. Precisó que las requisas eran vejatorias, recuerda que cuando llegaron a Devoto las tuvieron horas y horas contra la pared, después de la vejación que era la requisa, les sacaban toda la ropa. Aludió nuevamente a episodios de desnudez obligada en esta unidad en el altar de la capilla que allí funcionaba. Claro era una joven mujer que según el perfil de la época y del discurso autoritario de entonces debió estar "lavando los platos" o "criando a sus hijos" y no se aceptaba que pudiera profesar ideas políticas. Las que lo hacían eran descalificadas verbalmente y sometidas a todo tipo de improperios.

Esta cuestión de la degradación y sometimiento de las mujeres es una cuestión que ha sido convenientemente destacada en el material incorporado por lectura.

Nos referimos al libro "Grietas en el Silencio" de Analía Aucía, quien como testigo de contexto depuso en la audiencia del 5 de diciembre del año 2013.

Para entender la magnitud del daño causado a las víctimas basta con extractar un pequeño párrafo de la obra:

"...La violencia sexual adquirió diferentes formas además de la más visible que es la violación, la penetración física; hubo múltiples formas de violencia sexual que tuvieron el mismo sentido de la violación. Estas diversas formas además de la invasión física del cuerpo de mujeres y varones son los manoseos tipificados en el Código Penal como abuso deshonesto, la desnudez forzada, un forzamiento a la pornografía. Dentro de la desnudez forzada el exhibicionismo".

No ahondaremos la cuestión. Es que no se ha formulado respecto de los hechos que damnificaron a Orellano una imputación concreta por abuso sexual. Aun cuando a este respecto sobrevuela el principio del "iuria novit curia", lo cierto y positivo es que avanzar en el punto podría implicar una violación al principio de congruencia, vicio en el que no debemos incurrir.

Sin embargo, no podremos dejar de valorar esta circunstancia en ocasión de graduar la sanción penal aplicable a los responsables.

Respecto de la Cárcel de Mujeres, la que tuvimos ocasión de recorrer con ella durante el juicio, Gladys Orellano mencionó que en una oportunidad cuando la llevaron, gente del Ejército hizo una requisa, "revisaron todo, dieron vuelta todo", dijo ella. También contó que convivían con plagas de ratones y que por las noches salían de las cuevas. Nos señaló "in situ" dónde estaba ubicada su celda y la forma en que se efectuaban los traslados para los interrogatorios. Relató también que ella y otras compañeras detenidas tuvieron fiebre tifoidea y que por esa enfermedad las trasladaron al hospital, les hicieron un control y en un momento les dijeron que estaban curadas, lo que evidencia la falta de tratamiento y atención.

Respecto de la intervención de la Justicia Federal, Orellano manifestó que "me llevaron a declarar al Juzgado Federal, recuerdo que estaba Pereyra porque lo conocía de antes (en referencia al secretario del Juzgado de la Ciudad de San Luis, Pereyra González) y había otra persona más que supongo habrá sido el Fiscal". También señaló que no tenía defensor, aclarando que "al menos si lo hubo no me lo presentaron como defensor" y que no se atrevió a denunciarlos golpes "por terror y miedo, dado que ellos eran los dueños de la vida de todos, con total impunidad, provocaban miedo".

La madre de Gladys Orellano golpeó las puertas del Ejército y le contestaban que agradezca que su hija no miraba las raíces de abajo hacia arriba.

Dando cuenta una vez más de la complicidad de la iglesia de aquellos años y en esta provincia dijo que su madre Iba al obispado pero no la atendían. La respuesta era que el obispo no atendía a los padres de hijos subversivos.

También dijo Orellano, que en la Cárcel no podían recibir visitas pero que siempre las visitaba el Padre Coscarelli, el cura del Ejército (absolutamente consustanciado con el régimen de terror imperante), y que por su condición de sacerdote las detenidas políticas pensaban que podía ayudarlas, pero no fue así.

La familia no pudo hacer presentación en el Juzgado Federal de San Luis porque estaban en total soledad, si algún abogado hacia algo podía correr el mismo riesgo. Nunca sus padres pudieron llegar al obispo. Por el solo hecho de pensar de otra manera, los catalogaban de subversivos para justificar lo que hacían.

En el Departamento de Informaciones Glays Orellano vio entre otros a otros damnificados de estas actuaciones como Ana María Garraza y José Heriberto Díaz. En cuanto al grupo que integraba el D2 identificó a Plá, Becerra, Calderón y Garro.

Fue trasladada a la Cárcel de Devoto en 1977, en cuanto subieron al avión, y como fue una constante en el cúmulo de relatos recibidos, sufrieron un maltrato terrible, en ese traslado iba Lilian Videla, su hermana Mirtha. Estaban también Lilian Ordoñez, Teresa Mellucci, y a otra gente la llevaron a Mendoza.

Durante su testimonio Orellano manifestó al Tribunal que ella y sus hermanos eran de la Juventud Peronista y que la persecución y la detención "formó parte de un Plan totalmente pensado, que estaba dirigido a una juventud muy politizada en defensa de los otros, de las mayorías y de la gente más excluida. No fue una cuestión al azar, sabían que para implementar el plan económico necesitaban aniquilar a esa juventud, la historia nos demuestra eso. Yo formaba parte de la historia argentina donde nos decían que éramos militantes y que defendíamos a los compañeros más excluidos y por eso fuimos encarcelados, perseguidos, torturados y desaparecidos. Nunca pensamos que desde el Estado iba a surgir el terrorismo. En mi familia pasó de todo: allanamientos, persecuciones, fueron etapas muy dolorosas, cada día en aquel tiempo era ganar un día más".

Señala también que su hermana falleció en 1984 y que su familia era humilde y cuando ella recuperó la libertad se hizo cargo de la crianza de esta chiquita, su sobrina, y sus padres debieron hacerse cargo de los hijos de su hermano Raúl, el "Toto" Orellano, que también estaba detenido y que eran muy chicos de edad, eran 5 hijos.

Raúl a quien le decían "el Toto", fue delegado de la Juventud Peronista en 1973, fue uno de los principales políticos en aquel entonces, estuvo detenido desde 1975 en adelante, de ahí tanta persecución a la familia Orellano.

Una familia militante perseguida por sus ideas políticas.

Al recuperar la libertad comenzó a trabajar de nuevo en el gobierno provincial, desde el 80 al 83, también buscaba trabajo, trabajaba en comercio, cuidaba niños para sobrevivir.

La vigilancia aún continuaba pues tenía que presentarse en informaciones porque tenía libertad condicional. Tenía que firmar y avisar si llegara a salir de San Luis.

Gladys Orellano fue vista en los diferentes centros de detención por Lilian Videla, Ana María Garraza, María Ponce de Fernández y Mirtha Rosales, todas ellas presas políticas detenidas en la Cárcel de Mujeres de San Luis. En sus testimonios brindados en el debate dieron debida cuenta de ello.

Evocamos particularmente el testimonio de María Luisa Ponce de Fernández quien a fojas 5695 a 5697 había referido: "....los casos más patéticos que recuerdo fueron los de Mirtha Rosales y Gladys Orellano quienes en varias ocasiones fueron sacadas y torturadas por la policía, volviendo a la cárcel a veces desfiguradas por los golpes con la consiguiente tortura psíquica y moral para el resto de las detenidas que ahí nos encontrábamos y que vivíamos ya en un clima de terror constante".

Su estadía en ese centro penitenciario también halla corroboración en los dichos de las celadoras y guardia cárceles que la vieron detenida como es el caso de la celadora Nelvi Martínez de Miranda. Lo mismo ocurrió con las celadoras Juana Antonia Escudero de Barroso menciona que Gladys Orellano estaba detenida, también Ana Lucía Quevedo de Miní, Juana Alba Leyes, Gregoria Lucila Molina de Rivero, Teófila Elsa Díaz, Ana Celi de Carreras y Reina Estrella Quintero de Murúa que era Jefa de Guardia. Todas ellas reconocieron en audiencia que Gladys Orellano fue una de las presas políticas que se alojaron allí.

La prueba testimonial rendida ha resultado contundente para acreditar la detención ilegal de Eva Gladys Orellano, que se prolongó por espacio de más de un mes. Fue perseguida, y sometida a toda clase de tormentos, por su condición de militante política de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis y en el marco del Plan Sistemático ordenado por las Fuerzas Armadas con su brazo ejecutor constituido por Carlos Esteban Plá y sus secuaces del Departamento de Informaciones de la provincia.

Nuevamente aquí se ha pretendido fustigar su relato por aparentes imprecisiones.

El argumento resulta estéril ante la contundencia del cuadro cargoso que se cierne sobre los imputados.

Como autores mediatos:

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ y RAUL BENJAMÍN LOPEZ, por los delitos de:

a) Privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 20.642 del Código Penal).

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según ley 14.616).

Ya hemos dado cuenta de su nivel de responsabilidad como "autores de escritorio" u "hombres de atrás" que mantenían el codominio funcional de los hechos en virtud de la utilización de un aparato de poder organizado. Hemos predicado la jefatura en el Jefe del Comando de Artillería y hemos considerado como organizador a su secundante, integrante del Estado Mayor en que se abrevaba para impartir las órdenes.

2) Como autores materiales a:

CARLOS ESTEBAN PLÁ, LUIS MARIO CALDERON y OMAR LUCERO.

a) Privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 20.642 del Código Penal).

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según ley 14.616).

Los tres integrantes del grupo de tareas conceptualizado como asociación ilegítima y que actuaba en el seno de la policía de la provincia de San Luis y en el Departamento de Investigaciones, identificado con las siglas D2.

Las figuras concurren materialmente entre sí (art. 55 del Código Penal).

Caso MARÍA LUISA PONCE DE FERNÁNDEZ.

Como lo señalara el Dr. Pereyra Malatini al momento de concretar su alegato acusatorio a María Luisa Ponce de Fernández "la torturaron, la privaron de su libertad, pero también le hicieron actos terribles menoscabando su libertad sexual, pero aparte como era pobre, "una negra peronista pobre", le hicieron limpiar la Comisaría Federal, la hicieron hacer la comida, porque los negros son siervos y es particular esto porque muchos de los imputados también son o pueden ser catalogados, yo no lo hago así, nosotros no lo hacemos así, podrían ser catalogados como cabecitas negras, es muy particular.

Se probó entonces que María Ponce de Fernández fue detenida en el año 1976, el 13 de Junio a las tres de la mañana. Actuó en este caso la asociación ilegítima constituida por los oficiales de la Policía Federal Argentina. Rememoró que en aquella ocasión llegó Borzalino, Rosello y otro que no recordó y la llevaron a la Policía Federal. Cuenta que "fue detenida a las tres de la mañana, que entró esta gente, Borzalino y los otros policías nombrados, entraron volteando todo, la sacaron a ella y a su hermana, los chicos quedaron llorando, en su casa con su familia, trabajaba de enfermera en el Policlínico Regional, de allí la trasladan a la Federal".

La dejaron esa noche y a la siguiente la llevan de los pelos al escritorio del Jefe Comisario de María. Fue la primera sesión de tormentos sufrida. Recordó que en esa ocasión le dieron una paliza terrible, le dejaron la espalda toda morada. También comenzaron las agresiones sexuales pues Borzalino empezó a retorcerle los pechos, los pezones que es un lugar extremadamente sensible. Precisó que le pusieron un revolver en la vagina o no sabe qué era y que por eso tuvo hemorragias terribles en la cárcel.

No tuvo dudas en señalar al Subinspector Celso Borzalino como el autor de estos tormentos, mientras que Rosello le pegaba con los lazos del perro de María.

Continuó expresando que allí estuvo unas dos o tres semanas, pero no la llevaron a la cárcel porque estaba muy golpeada. En la cárcel no la recibían porque estaba golpeada (extremo que quedaría corroborado por el testimonio de varias celadoras que depusieron en la audiencia). Por eso la devolvían a la Policía Federal. En el lugar le hacían hacer la comida. Recién en la tercera ocasión que la trasladó fue recibida en la penitenciaria. Esto habrá sido en el mes de diciembre.

Dijo que en la Policía Federal vio a otros detenidos, como a Juancito Vergés, a Díaz, a Gladys Orellano a Mirtha Rosales. En la Policía Federal fueron sus torturadores, Borzalino, Rosello, Cremonte y el Jefe María, algunos interrogaban y otros pegaban; fundamentalmente Borzalino era el que tenía la batuta de la tortura

Reconoció a fs. 55/56 su firma, en la declaración en la que están nombrados Borzalino, Cremonte y Palma. Afirmó que también nombró a Rosello, en suma toda la "patota" de la federal que conformó ese grupo de tareas que fue calificado como asociación ilícita.

Alojada ya en el penal María Luisa, sufrió los tormentos de todas las reclusas, la comida, los tormentos, los malos tratos. Ella, así como otras de sus compañeras, contrajo fiebre tifoidea además de la hemorragia con la que había ingresado. Por ello es que reiteradamente debía concurrir el médico.

Recordó que en el lugar "estaba Betty Gómez, Gladys Orellano, Mirtha Rosales, Mabel Berluino, una chica de Mendoza que estaba con un bebe".

Agregó que "tuvo muchísimas hemorragias vaginales, los pechos estaban cortados abajo, fruto de las barbaridades que le hacía Borzalino, las consecuencias en la vagina duraron hasta que salí en libertad, y no me acuerda ni en qué año, lo que si me acuerdo que cuando salí en libertad me fui mareada, porque estaba mal de salud".

También evocó que esa noche que la dejaron en libertad no quería salir, porque tenía miedo que la agarre Becerra, que la llevaran donde estaba Becerra. Ello ocurrió el 14 de julio de 1978.

Le dieron la libertad pero le impusieron un montón de condiciones y la vigilaban, es decir que estaba en libertad bajo un montón de condiciones.

Otra consecuencia que sufrió la víctima fue que tenía hijos de diecisiete a siete años y perdió el contacto con ellos. Cuando la detienen el que más sufrió era el chiquitito, porque nadie de la familia quería estar con ellos, incluso tuvieron que mendigar comida.

María Luisa al respecto acotó "que hay gente que no es solidaria, ninguno de los parientes quería atender a los chicos, mi marido se largó a tomar y sufrieron muchísimo".

En relación a los exámenes médicos a los que habría sido sometida aclaró que los doctores Quiroga Barilari y el Dr. Serrano del Ejército la vieron pero no la atendieron. Que no hacía nada Quiroga Balirari. Incluso tuvo fiebre tifoidea en la cárcel y no la atendieron.

Abundó al respecto: "por la hemorragia estuve una semana o más internada, pero no por la fiebre tifoidea, yo no sabía que estaba procesada con prisión preventiva". Aclaró que el único que la miró fue el médico Escala de la Federal pero durante la tortura.

En referencia justamente al castigo al que fue sometida manifestó que las torturas siempre fueron a cara descubierta, que se le preguntó por su actividad política, "iban a su casa los chicos de la Juventud Peronista y que cree que por eso sufrió lo que sufrió".

En referencia a los traslados precisó que la sacaban pero para ir donde estaba Becerra y se le pregunto qué pasaba ahí. Aclaró que el jefe policial le tomaba declaración junto con dos o tres militares que escribían a máquina. Agregó "en un momento dado Becerra dijo, llévate a las viejas y deja a las chicas, haciendo referencia que se llevara a ella y a Olga Glellel y que dejara a Gladys Orellano y a Mirtha Rosales, que eran mucho más jóvenes".

Como consecuencia de su estado de salud, una vez la tuvieron que llevar al Policlínico, no por la fiebre tifoidea, sino porque era demasiado grande la hemorragia. En esa oportunidad corrió riesgo su vida

Refiriéndose a la complicidad judicial recordó haber estado en el Juzgado Federal, y haber denunciado los malos tratos al Dr. Allende y éste no hizo nada.

De hecho se labraron actuaciones (expediente 354-P- "Ponce de Fernández María Luisa s/ apremios ilegales", del 26 de Octubre de 1977), en donde sin un mínimo de investigación y seriedad se decidió un sobreseimiento provisorio que después, por el transcurso del tiempo, se transformó en definitivo y que pretendió exculpar a Celso Borzalino de las atrocidades que había cometido sobre su persona. Este sumario y el alcance de dicho pronunciamiento serán abordados en un acápite por separado.

Escuchamos testimonios que dan cuenta de su detención.

En el debate José Heriberto Díaz dijo que Borzalino lo sacó en una oportunidad para hacerle un careo con la compañera Fernández, que estaba un poco mal, todos estábamos mal, pero lo que a él le dolía es que Borzalino le apretaba los pezones delante de él. "Que le pegaban con una varita de goma maciza, que yo lo veía, no sé cómo describirlo, era terrible, hemos estado entre la vida y la muerte.

También Díaz recordó que en el año 1977 "me notificaron la sentencia que me habían dado y luego como yo le digo de las consecuencias de la tortura que había sufrido acá en San Luis y hablo de las torturas de María Ponce de Fernández, y concretamente si estando detenido en la Policía Federal presencié apremios ilegales en contra de María Ponce de Fernández y dije que sí, que las presencié".

La celadora Martínez, el 5 de Marzo del 2014 dijo, "otras personas que estaban alojadas allí eran Gladys Orellano, Mirtha Orellano, Glellel, creo que Olga, Nora Videla, Mirtha Guillaume, una chica Figueroa que no recuerdo el nombre, Rosales y Ponce, una cuñada de Ponce, no me acuerdo el nombre, pero era Ponce de Fernández". En referencia a las torturas recibidas por ella y el resto de las internas explicó "mire, no hacía falta que comentaran mucho, de la manera que iban golpeadas, destrozadas cuando venían de la tortura y sino ellas a la hora de almorzar comentaban lo que pasaba, violaciones, golpes de toda clase, no sé cómo les decían cuando le metían la cabeza en el tacho de agua, submarino, las torturaban mal, la policía o el ejército llevaban a los detenidos a la cárcel, llevaban un oficio para tomarles declaración". En cuanto al registro de las huellas del castigo explicó que "a veces se anotaban los signos de violencia, si estaban con signos de violencia no se permitía la entrada, las llevaban a la Caja Social o a la Av. Illía". Fue ella la que aseguró haber observado los rastros de la tortura en Ponce de Fernández: "sí, creo que sería mejor decir o más fácil decir donde no estaba golpeada Ponce de Fernández, traía mechones de cabello arrancado, la cara desfigurada, es más fácil decir donde no tenía golpes, en las zonas íntimas nosotras no la revisamos, pero sí, estaba lastimada, en los pechos sí, en la zona de la pelvis, cuando las venían a buscar, las detenidas se agarraban de nosotras, de la pared, de la puerta, de todo para que no se las llevaran.".

Selma Gladys Chávez fue otra de las celadoras que dio cuenta del sufrimiento de esta víctima. Admitió que "a los días que la trajeron le dio una hemorragia que le tuvimos que llevar urgente al hospital, primero la trajeron y no se la recibió y se la llevaron, a poco de traerla tuvo una hemorragia y fue al hospital, eran sacadas por la Policía y luego las traían. No tenían atención médica ni visitas, ni cartas.".

Ana Lucila Quevedo de Mini la recordó como una de las internas del penal. También la Sra. Norma Lucero de Navarro y Juana Antonia Escudero de Barroso. Respecto de estos y otros testimonios recibidos en la audiencia del personal de la cárcel de mujeres en aquellos años permítasenos una breve digresión. Más allá que de acuerdo al sistema procesal vigente no somos los jueces los encargados de impulsar la acción penal, las circunstancias en que se produjeron estos testimonios evidenciaron una clara coacción o violencia moral en las deponentes. Es que el hecho de haber admitido la existencia de torturas las hubiera obligado a formular la denuncia respectiva. No queremos, ni debemos profundizar el punto, pero la situación de carceleras podría traducirse en la adjudicación de una posición de garantes y por lo tanto en una obligación de actuar.

A todo este cuadro cargoso por demás suficiente como para fundar un juicio de reproche sumamos el testimonio de sus compañeras de cautiverio, Rosales, Orellano y Videla.

También dan cuenta de ella, las declaraciones testimoniales brindadas en audiencia por José Heriberto Díaz, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa y Ricardo Manuel Vallejos.

Como prueba documental incorporamos el expediente 48.730-P-2449 "Ponce de Fernández, María formula denuncia" y la historia clínica del Policlínico Regional que acredita su atención en dicho nosocomio de fojas 5761 a 5775 y 5928 a 5934.

En los términos que ha venido siendo fijado, en el marco de la plataforma fáctica y de las acusaciones formuladas, hemos de fundar este juicio de reproche en relación a varios de los imputados que, o bien responderán como "autores de escritorio" por el manejo de una estructura de aparato de poder organizada, ya sea como jefe u organizador; y también a aquellos brazos ejecutores que detuvieron en forma ilegítima con violencia, por más de un mes y sometieron a todo tipo de tormentos a María Luisa Ponce de Fernández.

La violencia sexual argüida, si bien forma parte de la descripción de los hechos, no ha sido incluida por ninguno de los acusadores en las figuras típicas entonces vigentes. Así, nos excederíamos en nuestra "jurisdictio" de considerarla en el juicio de atribución.

Sin perjuicio de ello será un elemento importante al momento de graduar la sanción a imponer, y en referencia directa al imputado Borzalino.

La descalificación hacia la víctima ha transitado los mismos lugares comunes de las anteriores intervenciones. Aparentes relatos sinuoso, imprecisión de fechas, falta de contundencia en lo señalamientos. Nada de ello ha conseguido destruir el mosaico armónico que los acusadores han construido para fundar el juicio de reproche.

Por ello es que decimos que deben responder

1) Miguel Ángel Fernández Gez y Raúl Benjamín López como autores mediatos de

a) el delito de privación Ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.) y

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de María Luisa Ponce de Fernández (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616)

2) Carlos Esteban Plá, Celso Juan Ángel Borzalino, Hugo Ricardo Cremonte, Santos Tomás Palma y Oscar Guillermo Rosello, como autores materiales de los siguientes delitos:

a) Privación ilegítima de agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de María Luisa Ponce de Fernández (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.)

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

No aplicabilidad de la excepción de cosa juzgada en referencia al sobreseimiento de Borzalino por la denuncia de apremios ilegales de Ponce de Fernández. Su tratamiento específico.

La cuestión relativa a la cosa juzgada resultó argüida en forma reiterada por los defensores. Sea por el archivo de actuaciones por la aplicación de las leyes de punto final y obediencia debida o por el aparente juzgamiento previo de los hechos (caso de Gil Puebla).

El planteo dirigido a fulminar el caso de Ponce de Fernández esgrimido tanto por el Defensor Oficial como por el Dr. Hernán Vidal tiene ciertas particularidades y merece un tratamiento por separado al que nos abocamos.

Como principio general debe recordarse que existe una ".. .restricción para invocar especialmente la excepción de cosa juzgada como obstáculo del deber se investigar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos que fue reafirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al enfatizar que el principio non bis in ídem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta' (Sentencia La Cantuta vs. Perú, Serie C n° 162, del 29/11/2006, parágrafo 153)" (del voto del juez Hornos en el precedente "Mosqueda").

También viene a cuento acudir a lo resuelto por el máximo organismo regional en el precedente "Barrios Altos" (Chumbipuna Aguirre vs. Perú del 14/3/01, Serie C, nro. 75):

"...son inadmisibles.las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos por lo que los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz".

Recuerda el Magistrado Gemignani (causa Luera ya citado) lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Mazzeo":

"...más allá de cuáles son los contornos precisos de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento respecto de delitos comunes, en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in ídem como la cosa juzgada. Ello así en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales como los principios que inspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes. Por ello, sin perjuicio de dar prioridad a las autoridades nacionales para llevar a cabo los procesos, si tales procesos locales se transforman en subterfugios inspirados en impunidad, entra a jugar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional con un nuevo proceso a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como las aquí investigadas" (voto de los jueces Petracchi y Maqueda).

Y aún más contundente aparece la cita del precedente "Almonacid Arellano" del cimero tribunal americano en el que se afirma:

"...aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando:

i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal;

ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales o,

iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia.

Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada aparente o fraudulenta. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in ídem (considerando nro. 154)".

Empece al esforzado intento realizado por el defensor oficial, tenemos claro que se encuentra presentes aquí todos los requisitos como para afirmar que el sobreseimiento recaído respecto del imputado Borzalino constituye una cosa juzgada aparente o fraudulenta.

Estamos en presencia de conductas que han sido calificadas como crímenes de lesa humanidad.

El procedimiento no fue instruido en forma imparcial o independiente.

No existió de parte de los actores judiciales una intención real de investigar y someter a Borzalino a la sanción correspondiente.

La existencia de un proceso paralelo en el cual se cuestiona a las autoridades judiciales de entonces termina por corroborar lo aquí afirmado.

Al respecto la doctrina ha venido ocupándose de la complicidad en que han incurrido algunos funcionarios de entonces.

Así se afirmó que:

"Lo interesante es que, también en esta nueva etapa, se ha comenzado a profundizar la interpelación al Poder Judicial. Mientras que en los años ochenta y noventa primó una idea de funcionarios judiciales inhábiles sin posibilidades de actuar conforme a principios profesionales idóneos frente a la maquinaria del terror estatal, en esta etapa del proceso se ha comenzado a desmentir esa versión de los hechos al identificar participaciones concretas de jueces, secretarios y fiscales de aquel entonces en los crímenes cometidos. La responsabilidad de funcionarios del Terrorismo de Estado, en particular del Poder Judicial, hoy puede ser abordada, pues nos encontramos también en un momento de interpelación del rol de la justicia en su conjunto" (Varsky, Carolina y Balardini, Lorena "La actualización de la verdad a 30 años de CONADEP. El impacto de los juicios por crímenes de lesa humanidad" en Revista de Derechos Humanos de Infojus. Año II. Número 4. Buenos Aires, noviembre de 2013, pág. 27 y ss.).

En esta misma línea se ha dicho:

"A partir del golpe militar del 24 de marzo de 1976, el discurso hegemónico emanó de la autoridad jerárquica representada por la Junta Militar -integrada por los jefes de cada una de las armas-. Fueron ellos quienes dictaron las normas a las cuales se sometieron la sociedad y los segmentos administrativos y políticos que componían el Estado". Y en referencia específica al rol del Poder Judicial:

"A partir de esas definiciones de autoridad actuó el Poder Judicial o, mejor aún, los actores que lo integran. Allí donde cumplían el papel de 'hombres de derecho', respetuosos de la Constitución Nacional, cambiaron para convertirse en los voceros de individuos o grupos que competían por sistemas de supervivencia. Para ello realizaban diferentes alegatos que iban desde el temor personal a la necesidad de respeto de la nueva legalidad supraconstitucional que -conforme al discurso dominante- serviría para la recuperación del ser nacional y velaría por la seguridad nacional agredida por la subversión apátrida. En cumplimiento de tales premisas, las conductas oscilaban desde el no patrocinio a las víctimas hasta sentencias que imponían las costas a quienes reclamaban mediante hábeas corpus el destino y libertad de sus familiares" (Oliveira, Alicia y Guembe, María José. "La verdad, derecho de la sociedad" publicado en "La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales", compilado por Martín Abregú y Christian Courtis, publicado por Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 541 y ss.).

En la jurisprudencia local, a más de los antiguos precedentes a los que el acusador público aludiera, debemos computar, más aquí en el tiempo el criterio mayoritario asumido por la Cámara Federal de Casación Penal en la causa n° 8987, Sala II "Galeano, Juan José s/recurso de casación" resuelta el 14 de agosto de 2013, que ha recibido convalidación tácita del cimero tribunal nacional en fecha reciente (14 de abril de este año) al rechazar el agravio del imputado por obstáculos formales.

Rescatamos algunas consideraciones valiosas del Sr. Procurador General ante la Corte, Dr. Eduardo Ezequiel Casal, al postular el rechazo del remedio extraordinario, plenamente aplicables al caso que nos toca juzgar:

"...la sala aplicó al caso la doctrina según la cual el deber internacional de perseguir las violaciones graves de derechos humanos -de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cf. Por ejemplo, 'Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras', sentencia del 29 de julio de 1988)- implica la obligación de evitar la clausura anticipada de los procesos en los que se ventilan delitos de esa naturaleza en virtud de obstáculos meramente formales o peculiaridades del derecho interno, postergando, en su caso, para el juicio la decisión definitiva sobre cuestiones incidentales. Como expresiones de esta doctrina puede citarse, en la jurisprudencia local, los precedentes de V.E. publicados en Fallos 335:1876, 328:2056 (especialmente considerando 13 del voto de la doctora Argibay), la decisión sobre la competencia dictada in re Competencia 291XLIV, 'Saravia, Fortunato; Soraire, Andrés del Valle s/homicidio calificado y amenazas', del 5 de mayo de 2009, el dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa T.101.XLVIII, 'Taranto, Jorge Eduardo s/causa 14969', del 10 de agosto de 2012 (en especial, sección V), o, en el derecho internacional, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Bueno Alves vs. Argentina', resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del 5 de julio de 2011".

Más adelante agrega, a propósito de la ausencia de una investigación penal seria y destinada a la averiguación de la verdad:

"...sobre la base de la posibilidad razonable de que los hechos constituyan efectivamente parte de una política oficial de encubrimiento de un asesinato masivo -y por ello, un caso grave de violación de deberes internacionales en materia de derechos humanos-, el a quo dispuso que el acusado..no podía oponerse al desarrollo integral del juicio alegando como obstáculo el hecho de que, mientras se llevaban a cabo los hechos por los que ahora se lo persigue penalmente, cuando él contaba con las inmunidades constitucionales de un magistrado del Poder Judicial de la Nación, uno de sus colegas consideró brevemente una denuncia por una de las conductas que integran el objeto del proceso actual, le dio curso, produjo unas pocas medidas de prueba insuficientes para obtener la certeza negativa que habría justificado cerrar la investigación y, precipitadamente, clausuró el procedimiento dictando un auto de sobreseimiento. A partir de tales circunstancias los jueces de la causa han concluido que en ese proceso.no se enfrentó al riesgo propio de una persecución penal, por lo incipiente de las actuaciones, y por haber sido conducidas fraudulentamente con el objetivo de asegurar su impunidad, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, no da base a un derecho de ne bis in ídem ni a la inmunidad de la cosa juzgada (cf. Corte IDH 'Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile', sentencia del 26 de septiembre de 2006" (con destacado propio).

A mayor abundamiento invocamos los recientes trabajos de Jorge Reinaldo Vanossi en el diario "La Nación" ("Cuando una sentencia es irregular") y el de Federico Morgenstern (Aportes a la conversación sobre la cosa juzgada fraudulenta o írrita en derecho penal en la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de La Ley, dirigía por Miguel A. Almeyra, febrero de 2015, n° 1, pág. 9 y ss). Es cierto que dichos trabajos confieren mayor amplitud al instituto y no limitan la excepción de cosa juzgada írrita al supuesto de delitos de lesa humanidad, pero ello ya constituiría harina de otro costal.

En la jurisprudencia también podemos recordar el precedente "Alonso, Omar s/recurso de casación" resuelto por la Sala II, el 20 de noviembre de 2013, registro n° 2063.13.2 cuando se afirma que "la persecución penal múltiple puede ceder, excepcionalmente, cuando el resultado de esa resolución judicial sea una solución irracional e ilógica, que contradiga de manera expresa principios constitucionales y ponga en riesgo la responsabilidad del estado argentino frente a la comunidad internacional".

En definitiva resulta múltiple la motivación como para rechazar en forma contundente el planteo.

Caso ANIBAL FRANKLIN OLIVERAS.

En aquellos años Oliveras era un típico militante de la Juventud Peronista, y su suerte estuvo signada como la de otras víctimas en este proceso por la persecución ideológica acusados por pensar distinto. Trabajaba en aquellos años como inspección de la Dirección General de Comercio.

Así como Mirtha Gladys Rosales lo hacía realizaba una intensa actividad en los barrios periféricos de las ciudades, ayudando a la gente, organizando salitas.

Su detención ocurre el 14 de Julio del 76 y permaneció en esa condición hasta el 24 de Noviembre del 1982. Su libertad vigilada se extendió hasta diciembre del 83.

Su extenso testimonio dando cuenta del calvario sufrido durante todo esos años fue escuchado en el debate.

Recordó que fue detenido en un departamento donde vivía junto con su esposa y su hija en el fondo de la casa de sus padres -estaba ubicado en la calle Tula 2207 de esta ciudad-. El grupo de tareas apenas dejaron que se vista y lo suben en una camioneta y lo "tabican", de acuerdo a la forma que ya veníamos describiendo.

De ese procedimiento, y de acuerdo al detalle de su declaración obrante a fojas 2733, participaron entre los imputados Juan Carlos Pérez, Juan Amador Garro y Rafael Enrique Leyes.

Ya llegado a la Comisaría 4ta., lo recibe como el Capitán Plá, quien "valiente" como de costumbre, le pega a cara descubierta. Incluso lo quiso obligar a firmar un listado delatando a otros compañeros adjudicándoles actividades subversivas (fojas 2733 y 2734).

Afirmó que de los golpes del imputado en el tórax aún conserva las huellas.

Al quinto día de su ingreso en la citada dependencia policial fue golpeado intensamente en una oficina por el Cabo Orozco, Lucero y el Ayudante Luis María Calderón, entre los imputados sometidos aquí a proceso.

Allí en la Comisaría 4ta, estuvo detenido por más de un mes y después lo llevan a la Comisaría de Calle Sarmiento, luego de ello lo llevan a la Penitenciaria.

Según la información recogida mucho tiempo después se enteró que en el D2, figuraba como NN.

Recordó que los retiraban siempre para la tortura.

Recorrió, como otra víctima calificada más (por ser joven y peronista) todo el periplo de los centros de detención clandestinos montados por el sistema represivo de entonces.

En un primer momento recuerda a la Jefatura de Policía, que era la que estaba pegada al Jugado Federal. Hemos realizado una inspección ocular en el lugar y hemos corroborado la exactitud de sus afirmaciones.

Afirmó que en ese lugar estaba la oficina de inspección y que allí Orozco era el sumariante.

Que una vez en la Comisaría de la calle Sarmiento lo torturaron a campo abierto. Allí existía un calabozo con rejas que estaba al aire libre. En aquella oportunidad quedó muy mal trecho y esa vez por orden del comisario lo ayudaron y le dieron de comer. También le suministraron algo de ropa, lo alimentaron, y hasta le dieron una botella de whisky, porque conforme le dijo el comisario no lo podían dejar morir. El Comisario era uno que le decían "Grillo" Lucero. Después supo que cuando su padre había sido Jefe de Policía, fue quien lo hizo ingresar, también lo hizo ingresar a Becerra. Que luego de ello estando en libertad se encuentra el padre con el comisario Lucero, el "Grillo" y se lo presentó al padre y le dice que esa noche sin su ayuda él no hubiera sobrevivido.

De esa comisaria lo llevan a la Penitenciaria.

A partir de ese momento comenzaron los traslados para la tortura. Lo sacaron cuatro veces. .En estos episodios participaron todos los integrantes de esa asociación ilegal que funcionaba como grupo de tareas en el Departamento de Investigaciones de la Policía de la Provincia de San Luis (el D-2) a saber Plá, Pérez, Omar Lucero, Calderón, Natel, Leyes, Orozco y Garro. Su individualización surge de los distintos testimonios incorporados por lectura y que fueron brindados a lo largo de estos años en este extenso proceso. Esta visto, y conforme a los reiterados relatos recibidos que si bien Leyes formalmente estaba asignado al área de Logística intervino activamente en la represión de ese estado terrorista. No hay confusión posible. Sin duda su parentesco con el jefe del Departamento de Información, el Comisario Becerra, le abrió las puertas a integrar ese grupo de tareas.

Con el transcurso de los años reconoció que en una oportunidad lo habían llevado a una casa en la calle Chile que alquilaba la Universidad y que pertenecía al ferrocarril. Este lugar se caracterizaba porque tenía sótanos abovedados, y él la reconoció porque había un leñero. Allí era el lugar donde lo torturaban y le hacían el submarino. En este lugar recuerda haber estado con Juan Cruz Sarmiento.

Rememoró y en cuanto a esos traslados "que lo sacaban a cara descubierta entre ellos recuerda a Natel, a uno que le decían el "Cuotita" del D2, del Ejército recuerda a Alemán Urquiza, lo tiene presente porque una vez le disparó con una 45 y dejó un agujero en la pared de la celda, como contaron algunos otros internos o detenidos de aquella época. El "Cuotita" Calderón era un sobrenombre que le habían puesto, también recuerda a Garro, a Orozco, a Olguín que era una persona que después se suicidó cuando estaba siendo investigado por apremios ilegales, fundamentalmente. A cara descubierta recuerda a Plá, a Chavero que él hizo en su oportunidad la denuncia, mientras estaba detenido le hacen una causa federal y en febrero va a La Plata el Dr. Allende, Juez Federal, junto con su Secretario Dr. Pereira González, que al "Pila" Pereira González lo recuerda de jovencito, que lo conocía. Que denunció allí los apremios ilegales que había sufrido, pero ellos le contestaron que a ellos no les constaba después de tanto tiempo, pero que dicen que no podían ignorar lo que pasaba de pared de por medio, entre el Juzgado Federal y la oficina de Informaciones allí donde estaba el D2". Un testimonio elocuente de la complicidad judicial que se reitera en varios de los casos analizados. Reiteramos que esta situación, la proximidad entre el recinto de la justicia federal y ese espacio de torturas, pudo ser apreciada directamente en la inspección ocular realizada.

Sin poder precisar la fecha dice que en Octubre lo sacan a la tortura y que lo revisó un médico por una afección cardíaca. Relató puntualmente con quien compartió la Penitenciaría y nombró a "Pérez del Policlínico de Mercedes, a José Palumbo un médico que estaba en la segunda celda, nombró a Vergés (cuyo caso ya analizáramos), a Castillo en la tercer celda a Vallejos y a él, en la cuarta celda estaba Garro y un chileno Rojas, en la quinta que era un conventillo estaban los Echandía, Alejo Sosa, Lima, Bataller, en la sexta estaba el mexicano y Omar Cejas, Carlos Correa, José Heriberto Díaz, después llegaron Agüero junto con él llegó Pedro Garraza, también estaba Sarmiento en el conventillo y Bringas, un muchacho de la provincia de Buenos Aires y Carlos Retamara que esta es San Juan. Estas personas también fueron sacadas, lo digo puntualmente porque hilvanando todos los casos, vemos que tiene perfecta correlación y que cada caso y cada declaración va confirmando las otras".

Agregó que una noche los sacaron con Agüero (a quien conoció en la cárcel) y les pegaron una paliza. También en otra oportunidad a un muchacho que no recuerda el nombre, lo quemaron con ácido en el bajo vientre, que ellos creían que era ácido muriático, estaba Marrero que lo sacaron una mañana y también nombra a Juan Cruz Sarmiento y que una noche lo sacaron con él, para la tortura.

En cuanto a los responsables de los traslados refiere que "a ellos siempre los saco el D2, que normalmente los sacaban de a dos que lo sacaron con Carlos Correa que justamente recuerda que era para un 17 de Octubre, que no era casual. Fueron conducidos a la Seccional Cuarta. Que ahí Correa sufrió una descompensación cardíaca y reconoció a un tal Caram y un tal Moreno Recalde, que lo atendieron en Investigaciones de la Policía, que a él lo atendió un tal Silva, médico del Ejército".

Agregó que en los interrogatorios los hacían firmar distintas declaraciones en la sede del D2, eso estaba a cargo de Pérez y de Orozco y que por supuesto siempre era en contra de su voluntad. Los llevaba allí después de las sesiones de tortura y ya estaba todo escrito. Al respecto, admitió que estaba su firma en las actas de fojas 876 y 877.

Al respecto narró que cuando va el Juez Allende de visita a La Plata le dijo que las declaraciones fueron prestadas bajo apremios.

Retomando el relato de los tormentos sufridos recordó que en la Seccional 4a, estuvo hasta el 8 de diciembre del año 1976 en que fue conducido nuevamente al Departamento de Informaciones e interrogado por el Cabo Orozco y el Oficial Juan Carlos Pérez. De allí, lo llevan a la casa de Manuel Alfonso para reconocer un supuesto depósito de armas. Allí fue golpeado en el interior de una de las habitaciones. Después cuando estaba en la comisaría y a cara descubierta Plá le pega en el esternón porque quería que dijera dónde estaban las armas, ese fue el motivo del que todavía conserva las secuelas de los golpes, conforme lo refirió al inicio.

Concentrándose en lo ocurrido dentro de la Penitenciaría provincial recordó que estaban bajo custodia del Ejército, era una guardia interna. Se ocupaban de esa tarea Ramírez, Arce, los imputados Martínez (de él y de Ramírez destacó el buen trato) y Alemán Urquiza, había un cabo Moyano y un tal Rodríguez de San Luis, que él único armado era Arce, que andaba con las granadas y le decíamos "arbolito de navidad". Este último era un "mocoso petulante y miedoso", por eso andaba con las granadas. Aseguró que los militares que los custodiaban en la cárcel sabían que "cuando entregan a los detenidos los detenidos iban a la tortura".

Otro tramo de su relato se afincó en la complicidad de la iglesia en la represión imperante. Evocó cuando fue el Obispo Laise, el día de Santa Cecilia el 22 de Noviembre a la vieja Penitenciaría, la ex penitenciaría, que también tuvimos la ocasión de inspeccionar y el religioso los atendió en el salón de citas, los reunió a todos y "era muy patético porque el monaguillo era un hombre del ejercito con su pistola, en realidad lo estaba cuidando al Obispo, lo primero que les dijo es que le tenían que extirpar el alma, que significa destruir el cuerpo para salvar el alma, matarlos. Muy particular la interpretación del Obispo Laise".

Luego se centró en algunas consecuencias que sufrió por su encierro. Así, dolores en el pecho, además quedó medio sordo por una otitis que recién le curaron gente de Cruz Roja en el 79, en una de las cárceles de La Plata o Caseros.

Que con relación a la atención médica recuerda a Moreno Recalde, porque lo conocía y a Caram que no lo conocía pero que no le revisaron a él, pero que existió un dialogo con ellos y reconoció su anterior declaración de fs. 2733/2734 en la que afirmó que estaban vestidos de civil y que había un detenido golpeado y que por eso los habían traído, uno llamado Cejas que estaba golpeado. Ubicó ese encuentro el día 4 de diciembre de 1976. Indicó que ambos médicos le recomendaron colaborar con la policía pues estaban decididos a matarlo.

En declaración anterior, incorporada por lectura (fojas 3842), afirmó que fue torturado a cara descubierta por Juan Carlos Pérez.

A más del testimonio directo de quien fuera víctima de los hechos contamos también con profusa prueba testimonial que acredita tanto la detención ilegal de Oliveras como así también los tormentos que sufriera durante su permanencia por varios años en prisión.

Su esposa Cristina Lucia Loaiza dio cuenta que le llevaba diariamente comida a la Seccional 4a, hasta que le informaron que se lo habían llevado del lugar (fojas 2771)

Su hermana declaró en debate y dijo que "sufrimos un segundo allanamiento de la policía y los militares, llevaron a Oliveras y lo golpearon delante nuestro. Plá le pegó estando atando". A estas declaraciones del núcleo familiar se suma la de Orlando Luis Oliveras, Martha Magdalena Sampaño de Oliveras y Tomás Ruperto Oliveras agregadas a fojas 2773 a 2775).

La Sra. Emma Rosa Alfonso, hermana de Manuel, otra de las víctimas de este proceso, ratificó el comparendo compulsivo a que fue sometido Oliveras a quien llevaron a su vivienda. Admitió haber sido testigo presencial de los golpes que le propinaron tanto Plá como Becerra. Sus dichos fueron escuchados en la audiencia pública.

Ricardo Vallejos, quien compartió el cautiverio dijo en el debate "estaban detenidos compañeros como Oliveras, Vergés, Lima y otros".

José Heriberto Díaz en audiencia nombró a compañeros detenidos como Correa, dijo el "negrito" Oliveras (como se lo conocía) en la tortura también, Pedro Garraza lo nombra también como compañero detenido, Alejo Sosa dijo que lo vio a Oliveras con los compañeros torturados, Joaquín Lucero Belgrano dijo que en la Penitenciara estaba detenido entre otros Oliveras. Manuel Armando Alfonso lo nombra detenido en la Penitenciaria, también Jorge Salinas. Plácida Carmen López dijo que sufrió un allanamiento y que buscaban las armas de Oliveras, es decir hay un cúmulo de testimoniales que afirman todo lo dicho por Oliveras.

Oliveras fue sometido a un proceso espurio en el que lo condenaron a nueve años y que luego fue anulado y condenado a cinco años por el juez Prieto Cané.

También existe un elemento importante de prueba documental que es la lista perteneciente al Departamento de Informaciones y a la Comisaría 4ta de los años 75, 76 y 77 de fs. 2744/2745, que guarda correlación con lo manifestado por Oliveras.

A su respecto se incorporó por lectura el expediente 48736-0-851 "Oliveras, Aníbal Franklin, formula denuncia", la inspección ocular en el predio Granja La Amalia de fojas 2736, similar diligencia en Rodeo del Alto de fojas 2738 y 2739, el listado de personal perteneciente al Departamento de Informaciones y a la Comisaría Cuarta durante los años 1976 y 1977 (fojas 2744 a 2745) y fotocopias certificadas de los legajos personales de los imputados Juan Amador Garro de fojas 7226/7239, Jorge Félix Natel de fojas 7205 a 7212, Rafael Enrique Leyes de fojas 7240 a 7255, Luis Mario Calderón de fojas 7269 a 7281, Vicente Ernesto Moreno Recalde de fojas 7191 a 7204, de Omar Lucero de fojas 7213 a 7225, de Juan Carlos Pérez de fojas 7070 a 7079, de Luis Alberto Orozco de fojas 7172 a 7181 y de Carlos Esteban Plá de fojas 7148 a 7158.

El listado de la cárcel provincial de fojas 4586 a 4588 da cuenta de su ingreso al establecimiento el 24 de julio del año 1976 a disposición del GADA 141. Su egreso tiene relación con su traslado a otra sede.

De los testimonios rendidos y de la prueba documental existente en la causa se ha acreditado con absoluta certeza que Aníbal Franklin Oliveras, fue perseguido por su condición de militante político e integrante de la juventud peronista de la provincia de San Luis, y en el marco del Plan Sistemático ordenado por las fuerzas armadas. Así fue privado ilegalmente de su libertad mediando violencia y por varios años y sometido a todo tipo de tormentos.

Por estos hechos y de acuerdo al marco fáctico que hemos venido sosteniendo deberán responder:

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMÍN LOPEZ, como autores mediatos:

a) por el delito de privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° según Ley 20.642 del Código Penal).

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, Ley 14.616).

2) como autores materiales a JUAN CARLOS PÉREZ, CARLOS ESTEBAN PLÁ, LUIS MARIO CALDERON, JUAN AMADOR GARRO, RAFAEL ENRIQUE LEYES, OMAR LUCERO, JORGE FÉLIX NATEL y LUIS ALBERTO OROZCO,

a) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.)

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

Corresponde aquí hacer la aclaración que oportunamente se omitió consignar la responsabilidad de Orozco en la imposición de tormentos lo que se debió a un error material conforme ya fuera suficientemente explicado.

Se reitera que ello en nada incidirá en la dosimetría punitiva por cuanto su responsabilidad en este hecho fue tenida en cuenta al momento de efectuar la deliberación.

Es éste el momento procesal oportuno para dejar zanjado este equívoco.

3) VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE como partícipe necesario de los siguientes delitos:

Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

Nuevamente aquí se circunscribe la responsabilidad del médico al aporte brindado en la aplicación de tormentos.

Debe por ende disponerse su absolución por la privación ilegítima de la libertad otrora reprochada, ante la existencia de un concurso material entre dichas conductas.

Caso CARLOS ENRIQUE CORREA.

Su condición de dirigente gremial perteneciente a la Asociación de Trabajadores del Estado y su desempeño en Vialidad Nacional, lo transformó en una presa del feroz accionar del grupo de tareas militar y policial. Además era delegado de A.T.E., ante las 62 Organizaciones Gremiales Peronistas.

Hemos podido escuchar en el debate a Correa y recibimos su relato descarnado.

Expresó en audiencia que en el año 1976 (más precisamente fue el 24 de junio de ese año), a las 17:00 horas lo detiene personal de Informaciones de la Policía de la Provincia, jamás le exhibieron orden de allanamiento ni de detención. Le informaron que el propósito era hacerle unas preguntas, eran "el chino" Becerra, Leyes, Rivero, Ricarte, eran aproximadamente diez. Lo llevan a la calle Belgrano y San Martín, y en vez de hacerle preguntas directamente comenzaron a torturarlo. Pudo ver allí al Capitán Plá quien ordenó al Oficial Chavero que lo "ejecutaran y me tiraran al río, respondió 'a la orden mi Capitán' y me colocó el arma de la repartición, una pistola en la sien amartillándola a la vez que vociferaba 'te voy a matar peronista de mierda'" (el testimonio detallado fue brindado a fojas 4235 a 4237).

En la Jefatura, estaba Plá y Becerra. Allí mismo le vendan los ojos y lo llevan a la comisaría de la calle Rawson, que estaba abandonada, estaban las ventanas y puertas cerradas con chapas, y en ese lugar estuvo aproximadamente un mes, con tortura permanente, era todos los días, le vendaban los ojos, lo sacaban, lo torturaban de todas formas, volvía de nuevo a esa comisaría, cada vez peor, de la terrible tortura le sacaron la mandíbula de un "patadón", por lo que no podía comer.

Estuvo catorce días sin comer, no podía mover la mandíbula, estuvo tomando solamente líquido, sin probar bocado. En esa ocasión lo fueron a ver los médicos Moreno Recalde y Omar Caram, cuando iban saliendo Correa alcanzó a escuchar, "está como para darle en la tortura".

Dijo textualmente: "o fue Omar Caram o Moreno Recalde, fueron los dos médicos y después vino Caram solo, y yo le hice un papel porque no podía hablar, porque lo que necesitaba era que me diera un calmante, y él me contesto que sí, que no me hiciera ningún problema que me lo iba a mandar. No hicieron nada, tal es así que dijeron que podían seguir con la tortura...y a la noche me sacaron".

Destacó Correa que conocía a los dos médicos, que era "muy amigo" de Caram, por eso le pidió un calmante, incluso le dijo a su señora que lo fuera a buscar a la casa, le dijeron que estaba en la confitería o en un restaurant y al llegar se da cuenta que estaba comiendo con Plá, por lo que decidió volverse sin hablarlo.

A Leyes lo conocía de antes, dado que era muy amigo de su hermano, fallecido en un accidente, lo conocía perfectamente.

Cuando lo sacaban estaba Leyes, Chavero, Becerra, esos tres dice Correa "metían mano", dando a entender que lo torturaban. Posteriormente, se le avisa a su señora dónde estaba de modo que le lleva ropa para cambiarse, dado que la que tenía puesta estaba bañada en sangre, el cuerpo era negro por los golpes.

Posteriormente desde la comisaría del Barrio Rawson, lo sacan nuevamente y lo llevan a la Granja La Amalia, que era de los oficiales del Ejército, lo torturan tirándolo sobre las pencas existentes en el campo. Por lo que se clavó espinas por todo el cuerpo con el consiguiente dolor, las que quedaron durante bastante tiempo, dado que era mejor que avanzara el estado de infección para poder quitárselas.

También estuvo en la comisaría ubicada en la calle Justo Daract (la 2a.), no pudiendo recordar en qué momento y por cuánto tiempo, cree que fue corto el tiempo, fue interrogado con sopapos y piñas, los dirigía "el chino" Becerra (ya fallecido y condenado a prisión perpetua en la causa "Fiochetti) y Chavero. Leyes no estaba en ese momento no lo vio.

En esa oportunidad no firmó ningún acta ni declaración. Durante su permanencia en la seccional, estaba vendado.

Correa señaló que lo sacaban permanentemente, era todo de noche, le colocaban las vendas y lo sacaban. En una oportunidad en la granja La Amalia, le dan una patada y lo tiran al piso y le empiezan a disparar con un revolver como para matarlo y un balazo perfora la capucha que tenía puesta en la cabeza, quedando un hueco, por lo que pudo ver quiénes eran los que lo torturaban. Señaló que los que tiraban a matar eran Becerra y Chavero. Una vez subido al vehículo en que lo trasladaban, Correa dice: "...a la derecha iba Leyes y de este lado Chavero, adelante iba el chino (por Becerra) y un tal Miranda, el chofer era creo que de apellido Garro". Todo el grupo de tareas que integraba el Departamento de Informaciones fue debidamente identificado participando del terrible y continuo castigo que Correa recibía.

Luego lo llevan a la Penitenciaria y él pensaba que al llegar allí ya estaba "legal", es decir, que lo habían "formalizado". Esa circunstancia le hacía abrigar esperanzas que la tortura terminara, pero se equivocó, era más continua aun que cuando estaba en la comisaría cuarta, porque día por medio lo sacaban los mismos policías y seguía la tortura. En una de las sesiones de torturas le fracturan la costilla.

En las torturas quedaba claramente evidenciado el motivo de la persecución: su credo político. Le preguntaban si era peronista, le daban a reconocer a alguna gente. Cuando les decía que no conocía a nadie lo torturaban más aún.

Admitió que durante los interrogatorios reconoció a José Heriberto Díaz, un compañero sindicalista que estaba en ATE y a Ramírez. Huelga destacar que debió hacerlo ante la amenaza de más golpes. Señaló que era un grupo numeroso, como diez la cantidad de torturadores. Ello da cuenta del actuar mancomunado del grupo de tareas.

Su testimonio fue elocuente en cuanto a la modalidad que adoptaron los traslados de los detenidos políticos hacia las distintas unidades carcelarias.

En su caso, después de llevarlo a Mendoza, lo transfirieron a la penitenciaria nueve de La Plata.

Esos crueles "traslados" se efectuaban en un avión Hércules y durante el viaje eran ferozmente golpeados. Les pegaban con la mano, con los pies, "era una locura".

En su caso y como no pudieron aterrizar fueron derivados hacia La Pampa, por lo que ya en ese lugar prosiguieron los castigos. De allí los trasladaron a La Plata, a la Unidad Nueve, donde estuvo unos dos años aproximadamente. De esa unidad lo pasaron a Sierra Chica y de Sierra Chica lo llevan a Caseros, de Caseros pasa a Villa Devoto y desde este penal la Cruz Roja Internacional pide que lo trasladen a Rawson. En esa cárcel del sur de nuestro país estuvo siete meses. Carlos Correa totalizó en detención siete años.

Durante la audiencia, se le exhibió al Sr. Correa el acta de fs. 4235/4236, y reconoció el contenido y la firma. Ese documento constituye la denuncia que efectuara ante el Juzgado del Crimen N° 2, a cargo del Dr. Cristóbal Ibáñez, en la cual manifestó:

"...esa noche miré por la ventana de chapa a través de un agujero y vi la calle Sarmiento de donde deduje la comisaría en que me encontraba. En oportunidad de un interrogatorio a cara descubierta con el capitán Plá este quería que dijera algunas afirmaciones suyas a lo que yo me negaba. Exaltado por este hecho y gritando 'Decí lo que te digo hijo de puta', me arrojó un frasco de cola de un kilogramo pegándome en la cabeza y desmayándome en su escritorio". Nuevamente la "valentía" del oficial del ejército en todo su esplendor.

En esa acta señala que fue detenido el 24 de junio de 1976, a las 17:00 horas, en la sede de la Asociación de Trabajadores del Estado seccional San Luis, en la esquina de San Martín y Bolívar, que lo trasladan a Jefatura y al sacarle la venda de los ojos se encuentra frente al subjefe de Policía, es decir, el capitán Carlos Esteban Plá y las demás personas que habían efectuado la detención.

Correa demostró ser una presa codiciada para descargar todo el odio hacia el movimiento peronista pues recorrió todo el circuito de la represión ilegal en la capital de la provincia. Así reconoce que lo llevaron a la Granja, y en otra oportunidad a un lugar que estaba desde el Puente Blanco hacia arriba, que se trata del predio Rodeo del Alto donde le hicieron el submarino, distintas torturas y, allí fue cuando lo metieron en el agua y perdió el conocimiento. Afirmó: "yo no recuerdo en este momento el nombre de ese lugar que tenía el Ejército para torturar, torturaban a todos ahí, era bastante fuerte, pero no recuerdo en este momento, me vendaban las manos, los pies, me daban patadas, lo que venía, estaba todo permitido para ellos, me caía al suelo de tantos golpes que recibía".

Existió una identificación fidedigna y contundente de sus agresores. Los reconoció por sus voces y sin duda por el contacto posterior que tuvo con otros "sobrevivientes" de semejantes atrocidades. Esto le sirvió para construir ese rompecabezas del terrorismo de Estado que asoló a esta provincia.

Agregó que el personal policial que iba a buscarlos a la cárcel y los que lo torturaban eran los mismos.

A los que reconoció entonces fueron: Calderón, Garro, Orozco, Rubén Lucero, Natel, Velázquez, Juan Carlos Pérez, Omar Lucero, Zuleta y Sosa. Ello surge del reconocimiento en audiencia del acta de fs. 4237 de los autos principales, de la que se dio lectura por Secretaría.

Admitió su firma en la declaración de fojas 886 y 1133 y 1134 pero aclaró que ellas le fueron arrancadas después de las torturas. Incluso tenía colocada una capucha y le amarillaron con un arma en la sien.

Pese al paso de los años reconoció expresamente entre los imputados al médico Moreno Recalde y a Rafael Enrique Leyes. Respecto de este último, oficial de la policía provincial no existió ningún atisbo de confusión como ha pretendido presentar el Dr. Vidal en su alegato. La identificación ha sido certera y sin ningún género de dudas. El hecho de que haya pertenecido a la D-4 o logística, en nada invalida este aserto. No eran sólo los integrantes del D-2 los participantes en la represión.

La víctima expresó que como consecuencia de las torturas físicas tiene problemas de corazón. Mencionó que el Dr. Barbeito, quien fuera ministro de Salud de Elías Adre, que también estaba detenido en la Penitenciaría, lo revisó en prisión y ya en aquella oportunidad le dijo que no estaba bien del corazón. Incluso le dio un medicamento.

Producto de toda esta situación actualmente Carlos Correa, tiene colocado un marcapasos, porque la cantidad de golpes que recibió durante su detención provocaron, tal como lo relató, una interconexión entre las dos salidas y entrada del corazón y la sangre se le volvía y no era la suficiente.

Como otro resabio de las torturas sufrió la pérdida del 45% de su visión por un fuerte golpe de patada en uno de sus ojos.

De la presencia de Carlos Correa en los distintos lugares de detención hay nutridas probanzas.

Ya se había referido a él, Ignacio Benito Echandía, cuyo testimonios fuera incorporado por lectura pues ha fallecido (fs. 4248).

Entre ellas computamos el testimonio de Aníbal Oliveras, víctima también en esta causa. Recordó que en el mes de octubre lo sacaron de la Penitenciaría junto con Correa para torturarlos. También mencionó Oliveras, que Correa fue atendido por un médico por cuestiones cardiacas y que en la sexta celda de la Penitenciaría estaba alojado Carlos Correa junto al "mexicano" Ramírez, Omar Cejas, José Heriberto Díaz y que un tiempo después llegaron Andrónico Agüero, Pedro Garraza y Sarmiento.

Guillermo Adre, dijo en el debate que cuando los trasladaban hacia la Penitenciaría pasaron por la Comisaría Segunda, ubicada en calle Justo Daract y allí cargaron a Ramírez y a Carlos Correa, destacando que había otros más a quienes subieron pero no recuerda los nombres pero sí que el camión que los trasladaba iba repleto de presos políticos..

También obra a fs. 4000 como prueba instrumental, un informe con fecha 20 de enero de 1986 de la Secretaría del Servicio Penitenciario, donde consta que Carlos Enrique Correa permaneció en calidad de detenido y a disposición del GADA 141 desde el día 24 de julio de 1976, que no se le realizaron revisaciones médicas, que durante su permanencia en esa Dependencia ha pasado a disposición de la Justicia y que fue trasladado de esa Unidad carcelaria el 6 de diciembre de 1976 con destino a la Cuarta Brigada Aérea de Mendoza.

El listado de fojas 4586 a 4588 ratifica su ingreso al penal provincial el 24 de julio de 1976 a disposición del GADA 141.

Como instrumental ingresó también las fotocopias certificadas del personal policial del Departamento de Informaciones que ya fuera señalado.

La copiosa prueba producida en estas actuaciones partiendo de los testimonios rendidos a lo que adicionamos la prueba documental existente en la causa ha acreditado más allá de toda duda razonable que Carlos Enrique Correa, fue privado ilegítimamente de su libertad por siete años, sometido a todo tipo de tormentos por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de todo atisbo de sindicalismo entre los dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis y en el marco del Plan sistemático ordenado por las fuerzas armadas. Por este hecho deberá responder el mando militar del que partieron las órdenes y el brazo ejecutor que en este caso resultaron ser los integrantes del Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis. A ello sumamos la participación necesario que le cupo al médico Moreno Recalde quien revisaba a Correa mientras era torturado y habilitaba la prosecución de los tormentos.

Estos hechos, ya conceptualizados como de lesa humanidad y que concurren materialmente entre sí, deben ser reprochados a:

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ y RAUL BENJAMÍN LOPEZ, como autores mediatos de los delitos de:

a) Privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 20.642 del Código Penal).

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según ley 14.616).

Por ellos, considerados jefe y organizadores de la asociación ilícita, pasó la decisión sobre el destino, los traslados y en definitiva la suerte de todos los detenidos políticos de la ciudad de San Luis y en este caso concreto de Carlos Correa.

2) como autores materiales a:

CARLOS ESTEBAN PLÁ, LUIS MARIO CALDERON, JUAN AMADOR GARRO, RAFAEL ENRIQUE LEYES, OMAR LUCERO, JORGE FÉLIX NATEL y LUIS ALBERTO OROZCO.

a) Privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 20.642 del Código Penal).

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según ley 14.616).

Todos ellos integrantes de esa nefasta asociación ilegal conocida como D-2 o Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis, organizada y dirigida por el Capitán del Ejército Argentino, Carlos Plá.

De fundamental apoyatura resultaba en este arquitectura el aporte que brindaba Omar Lucero quien como oficial de inteligencia nutría al grupo de tareas de la información necesaria que iba recopilando en sus archivos. Ello sin perjuicio de haber sido expresamente señalado como participante del grupo que feroz y continuadamente atormentaron a Correa.

Se reitera aquí la existencia de un error material, subsanado en este acto y en relación a las imputaciones que por tormento pesan sobre Luis Alberto Orozco y Juan Amador Garro. Su responsabilidad fue tenida en cuenta al momento de decidir la sanción, por lo cual ninguna variación cabe al respecto. En un error material que es subsanado con la redacción de estos fundamentos.

3) como partícipe necesario a:

VICENTE ERNESTO MORENO RECALDE

Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según ley 14.616).

Ya ha quedado señalado el aporte indispensable brindado al grupo por el médico policial. Examinó en reiteradas oportunidades a Correa autorizando la prosecución en la aplicación de tormentos.

Corresponde sí, en función del concurso existente entre las distintas conductas reprochadas, dejar expresa constancia en la parte dispositiva de esta sentencia de la absolución a la que se arriba y en cuanto a la privación ilegítima de la libertad reprochada por los acusadores.

Caso MANUEL ARMANDO ALFONSO

Su pertenencia a la Juventud Peronista y el hecho de que se desempeñara en un empleo en el gobierno de Elías Adre fue determinante de su persecución, aprehensión ilegal y posterior aplicación de tormentos. Era empleado del Ministerio de Bienestar Social de aquél entonces.

Tuvimos en el debate las vivencias del calvario sufrido por la víctima.

Alfonso relató las circunstancias y padecimientos de su privación ilegítima de la libertad.

Fue arrancado de su casa sita en Vicente Ferrer 2416 de esta ciudad, en forma violenta aquel 29 de julio de 1976, en horas de la noche, en la casa familiar donde él vivía en presencia de sus padres y sus hermanas.

Se trató de un ingreso por la fuerza y por supuesto sin orden de allanamiento ni detención.

Como fue propio de ese período, una comisión conjunta de Ejército y policía provincial (el fatídico grupo de tareas D2), de los que Alfonso pudo reconocer a "un oficial joven, flaquito y alto, sin lograr recordar su nombre y también a Becerra y Chavero"; de Chavero dijo ubicarlo bien porque era conocido de la familia.

El Oficial Chavero ha fallecido, es por eso que no está siendo sometido a proceso. Sin embargo es de destacar la saña evidenciada respecto del castigo a los presos políticos. Fueron varias las víctimas que se refirieron a él remarcando la ferocidad del castigo que propinaba.

De este allanamiento ilegal que sufrió Alfonso y toda su familia, las fuerzas conjuntas de Ejército y Policía, no obtuvieron ningún resultado, es decir, no encontraron en la vivienda, nada que pudiera implicarlo.

Sin embargo, la decisión ya había sido tomada por la jefatura del ejército e inmediatamente fue llevado por estas tres personas a la Central de Policía y entregado al subjefe, Carlos Esteban Plá, quien -dijo Alfonso- le pegó a cara descubierta y sin preguntarle nada y luego continuaron golpeándolo Becerra y Chavero. Una constante en el proceder de Plá quien no trepidaba en mostrar su "valentía y protagonismo" golpeando a jóvenes indefensos. Aquella noche sufrió un castigo intenso en la Jefatura Central de Policía sita en la calle San Martín entre Belgrano y Pringles. El castigo se produjo una vez que lo ataron a una silla. Refirió expresamente la víctima "me pegaron hasta cansarse" (fojas 3192 a 3193).

La víctima fue trasladada a diversas comisarías, centros de tortura, en los cuales se le aplicó picana eléctrica, la técnica conocida como submarino húmedo y golpes. Se siguió con él en circuito trágico y macabro hasta que se decidiera "legalizarlos". Estas torturas fueron reiteradas como así también el interrogatorio que consistía siempre en preguntar por su actividad de militancia peronista y que diera nombres de otros militantes políticos.

En su declaración en este debate, Manuel Alfonso, debió reconocer declaraciones anteriores, como las de fs. 3316/3317 y 3177, mediante las cuales pudo señalar e identificar como sus torturadores al capitán Carlos Esteban Plá, comisario Becerra, Orozco, Ricarte, Carlos Garro, Natel, Rubén Lucero, Omar Lucero, Hugo Velázquez, Savino, Juan Carlos Pérez y el oficial Leyes.

La víctima mostraba en su cuerpo las huellas que dejara la tortura. A su falta de recuerdo debe sumarse el mal de Parkinson que sufre en la actualidad debido a los golpes que le propinaron en la cabeza, especialmente en los traslados.

Lamentablemente no ha sido el único caso en que hemos podido advertir las secuelas evidentes del paso por esas sesiones de tortura.

Indicó que el castigo estaba enderezado a que suscribiera unas declaraciones falsas involucrando a otras personas en actividades subversivas.

Permaneció algún tiempo en el Departamento de Investigaciones, desde el 1° de julio de 1976.

Recordó un traslado en fecha cercana a un lugar próximo a la ruta, cerca de una antena de radio entre las rutas siete y veinte. Allí fue sometido a una feroz golpiza. Sus verdugos fueron el Agente Jorge Félix Natal, El Cabo Juan Amador Garro, los Agentes Rubén Lucero (f) y Jorge Velázquez (f). También el Oficial Omar Lucero, Luis Mario Calderón, Enrique Leyes y el Oficial Juan Carlos Pérez (dos imputados en estas actuaciones).

Su ingreso a la penitenciaria provincia se produce el 24 de julio según el listado agregado a las actuaciones.

El periplo seguido por el damnificado una vez "formalizado" fue extenso. Incluyó la Unidad 9 de La Plata, Caseros, Sierra Chica y como último destino de detención la cárcel de Rawson. Desde allí recuperó su libertad vuelta la democracia a nuestro país.

Alfonso es un testimonio vívido de la complicidad judicial de ese entonces. Al recibir la visita del, por entonces, secretario del Juzgado Federal de San Luis, Carlos Martín Pereyra González, dijo que solicitó la libertad condicional, ante lo que recibió como respuesta del fedatario, que él "era irrecuperable para la sociedad" y que por eso no le daba la libertad.

En este debate ha quedado totalmente acreditado que Armando Manuel Alfonso fue detenido ilegalmente y que recibió torturas y tormentos en la Jefatura Central de Policía y en otras dependencias policiales de esta Ciudad y también en cárceles nacionales.

Los testigos que declararon fueron claros y precisos respecto de las circunstancias del hecho, describiendo el momento de la detención, el allanamiento y las torturas padecidas.

Repasando la prueba recibida en estas actuaciones recordamos el testimonio de su hermana Aida Alfonso.

Rememorando lo ocurrido aquel 29 de julio de 1976 dijo que:

"Golpean la puerta y una de mis hermanas fue a abrir y entran a los golpes todos, eran muchos policías. Yo tenía 13 años no entendía mucho, no sabía qué pasaba. (...) En el patio vi a todos los policías que estaban ahí armados. (.. .).Revolvieron toda la casa, nos tiraron todo, le rompieron el nebulizador a mí papá que él usaba en esa época. Fue aproximadamente a las 9 o 10 de la noche. Era una comisión integrada por militares y policías, vestían de uniforme, sé que era Ejército por el uniforme, ambos portaban armas. Lo esposan delante de nosotros y de forma violenta se lo llevan como si se tratara de un delincuente. No llevaban ningún tipo de papel (se refiere a una orden de allanamiento). Mi hermano militaba en la JP. Mis hermanas me decían que estaban Becerra, Chavero, el personal militar que no recuerdo nombre". También mencionó Aida Alfonso que su hermano quedó muy enfermo, y que todo lo que vivió le provocó el mal de Parkinson".

Otra de sus hermanas, Emma Rosa Alfonso, nos relató en este debate que ese día, aproximadamente a las 21 horas, allanaron la casa de sus padres donde vivía también su hermano, a quien se llevan detenido. Entre el personal policial y militar que allanó su casa y se llevó detenido a su hermano, Emma Alfonso reconoció a Chavero y a Becerra. También contó que su madre, actualmente fallecida, una vez que lograron saber dónde se hallaba detenido su hermano, y que en aquel tiempo era la Comisaría Segunda, le llevó ropa limpia porque la que llevaba puesta el día de la detención ilegal dijo textualmente: "estaba hecha tira y la ropa interior en condiciones muy feas".

En estas audiencias, los presos políticos José Heriberto Díaz y Aníbal Oliveras reconocen haber estado detenidos con Alfonso. En el caso de Oliveras mencionó que estuvieron detenidos juntos también "en cárceles nacionales".

Nadie ha cuestionado la detención de Alfonso.

Es que incluso existe agregada prueba documental de ello.

El informe emitido por el Servicio Penitenciario Provincial, a fs. 3289/3290, de fecha 7 de enero de 1986, dirigido al Director de la Unidad Regional 1, deja constancia que Armando Alfonso ingresó a esa Unidad Carcelaria el día 24 de julio de 1976 y que no consta por quién fue entregado, que estuvo detenido a disposición del GADA 141 y que fue trasladado de esa Unidad carcelaria el 6 de diciembre de 1976 con destino a la Cuarta Brigada Aérea de Mendoza y aclara que no consta por quién o quiénes fue trasladado.

El listado de fojas 4586 a 4588 corrobora esta circunstancia.

Asimismo, a fs. 3297 obra una certificación de antecedentes policiales y judiciales, emitido por la Policía de la Provincia de San Luis, con fecha 14 de enero de 1986, donde también consta que Manuel Alfonso estuvo alojado en la Penitenciaría de San Luis con decreto del PEN N° 1585 del 30 de julio de 1976.

Como documental ingresó también al debate el acta de inspección ocular en el predio del ejército "Rodeo del Alto" de fojas 3197 a 3198, el informe de la penitenciario provincial de fojas 3289 a 3290, inspección ocular en Granja La Amalia de fs. 3350 y fotocopias certificadas de los legajos personales del personal del Departamento de Informaciones que fueron señalados por Alfonso como sus victimarios.

Existe prueba contundente del accionar de este grupo de tareas que privo ilegítimamente de la libertad por espacio de más de un mes y aplicó todo tipo de tormentos a Manuel Armando Alfonso, sólo por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan Sistemático ordenado por las fuerzas armadas y encargado en este caso al Capitán Plá y sus secuaces del Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de la Provincia de San Luis.

Las quejas de los defensores chocan en forma irremediable contra la contundencia del plexo probatorio que se ciñe sobre los acusados.

Calificados los hechos como de lesa humanidad, y predicado un concurso real entre las figuras penales por las que son responsabilizados, por ellos deberán responder

Como autores mediatos a:

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ y RAUL BENJAMÍN LOPEZ, por los delitos de:

a) Privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 20.642 del Código Penal).

b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según ley 14.616).

Son los "autores de escritorio" a los que extensamente nos hemos referido. Se encontraban en la cúspide de la comunidad informativa y de ellos emanaron las órdenes que llevaron al grupo operativo a privar ilegalmente de la libertad por más de un mes y aplicar todo tipo de tormentos a la víctima.

Como autores materiales a:

CARLOS ESTEBAN PLÁ, JUAN CARLOS PÉREZ, LUIS MARIO CALDERON, JUAN AMADOR GARRO, RAFAEL ENRIQUE LEYES, OMAR LUCERO, JORGE FÉLIX NATEL y LUIS ALBERTO OROZCO por los delitos de:

a) privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 20.642 del Código Penal).

b) tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según ley 14.616).

Se trata de un nuevo caso en donde el Tribunal debe reconocer la existencia de un error material, pues en la parte dispositiva se omitió responsabilizar a Orozco por la imposición de tormentos a la víctima. Su responsabilidad por este hecho fue valorada al momento de la deliberación por lo cual la reparación del yerro no incidirá en la pena oportunamente aplicada.

Caso ROBERTO RAFAEL GARCÍA.

García era trabajador de la Cerámica San José, ocupaba un puesto clave en el Gremio Ceramistas Delegación San Luis,

Se caracterizó por ser uno de los miembros más activo y molesto para el aparato represivo. De allí es explicable su trágico final. En la lógica del terrorismo de Estado imperante en esta provincia en aquella época, los hechos demostraron que fue sobre los sindicalistas donde con más furia y saña se descargó el aparato represor.

Su detención ilegal se produjo el día 5 de julio de 1976.

Después de estar en poder de la asociación ilegítima constituida por los integrantes del D-2 fue asesinado por este grupo en un estado de absoluta indefensión.

Aquella jornada a las 5:30 horas García había concurrido a trabajar a la mencionada fábrica, como lo hacía diariamente, y a partir de ese día, todos los intentos por dar con su paradero fueron en vano. Han transcurrido casi cuarenta años desde aquel trágico episodio.

Su esposa, Amelia Nilda La Torre de García, no vio nunca más a su marido, y para colmo debió soportar varios allanamientos a su vivienda y una persecución constante que la llevó a abandonar su lugar de residencia.

Según lo relatara la Sra. La Torre, su esposo tenía por costumbre volver a su casa a almorzar, pero ese día no lo hizo y nunca más se lo vio.

Reconstruyendo lo ocurrido en aquella jornada relató que aproximadamente a las 21:00 horas del mismo día, la nombrada regresaba de efectuar compras y antes de llegar a su domicilio sito en la calle Rioja 2247 del Barrio Jardín Sucre de la ciudad de San Luis, fue interceptada por tres hombres de civil, quienes dijeron ser empleados municipales, pero la nombrada identificó a uno de ellos, como un suboficial perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis, de apellido GARRO, a quien ésta conocía.

Siguiendo la mecánica perversa de aquellos años el policía le manifestó que quería hablar con su esposo, pero al enterarse que no estaba, dijeron que volverían más tarde. Sin dudas Roberto Rafael García se hallaba en su poder.

Alrededor de las 22:30 horas regresó la comisión policial y fueron atendidos por un hermano de la nombrada, Ramón Lucas La Torre. En esa oportunidad el Cabo Juan Amador Garro continuó con la farsa y le preguntó a éste por el damnificado.

Se identificaron como policías y le dijeron a éste que García debía concurrir a la Policía para responder a un simple interrogatorio. Que durante los días siguientes se produjeron una serie de allanamientos en el domicilio de García y de los suegros -padres de Amelia- y de los padres de Roberto García.

Una persecución constante sobre todo el grupo familiar en despliegue de la "mise en scene".

Refirió Amelia Nilda La Torre de García "...Que no tuvo ninguna noticia de su esposo y dos meses después aproximadamente, encontrándose la declarante y sus hijos fuera de su domicilio, en casa de sus padres, el domicilio fue allanado por personas que la declarante cree que pertenecían al Ejército. Fue rota la puerta de entrada y adentro destrozaron puertas, rompieron vidrios y desaparecieron alhajas, dinero, plancha, encendedores y otros elementos. La declarante se encontraba en la casa de sus padres cuando personal de Ejército allana dicha vivienda, donde también desaparecen elementos. La declarante expresa que esas mismas personas allanaron su domicilio porque uno de ellos, antes de retirarse le entregó una foto de casamiento de la declarante y le expresó "su casa queda abierta". En este caso el personal militar interrogó a los padres de la declarante sobre el paradero de GARCIA y que actividades desarrollaba..." (fs. 1809/1813).-

Para robustecer la desaparición "voluntaria" del gremialista, que se sabía buscado por la policía, le arrancaron bajo tormentos una declaración a su compañero de tarea y trágicamente asesinado, Nolasco Leyes.

Esa falsa declaración recepcionada en el Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia, con fecha 13 de Julio de 1976, (fojas 1053), solamente suscripta por Leyes, daba cuenta de estas circunstancias.

Hicieron constar allí arteramente que el día domingo 11 de julio de ese año Roberto García había informado a sus compañeros de trabajo y del gremio que debido a la búsqueda incesante a la que era sometido por parte del personal policial, se veía forzado a abandonar la provincia.

No tenemos duda que para esa fecha el grupo de tareas con epicentro en el Departamento de Informaciones (D2) y bajo las órdenes del aparato militar había dado muerte al sindicalista, quien sin dudas era considerado un elemento peligroso por su pertenencia al movimiento peronista y sindical.

Cerámica San José fue el epicentro de una cacería brutal encarada por ese grupo de tareas que incluyó inspecciones permanentes con la complicidad de quienes regenteaban el establecimiento. Los testimonios recibidos de quienes trabajaban allí es prueba bastante de lo que venimos afirmando. Jofré y Julio Sosa dieron debida cuenta de ello. Al respecto se colectaron los testimonios de quien fuera el administrador, el Sr. López y de Osvaldo Cadillac. De sumo utilidad para apuntalar la persecución de referentes gremiales del sindicato de ceramistas resultan las manifestaciones prestadas en el juicio por quien defendiera los intereses patronales en aquellos difíciles años, el Dr. Samper.

En su declaración en la audiencia explicó que en aquellos años era abogado penalista y era muy duro por la falta de garantías ejercer la profesión.

Recordó que "era abogado de un sindicato y de la CGT de San Luis. Dice que un día lo llama Albarracín y le dice, 'nos van a meter presos a todos', porque dice que se supone que vos tenés Plata, esto debe haber sido en el año 76. A sugerencia de Albarracín se reunió con Valdecini y Caram que venían de La Plata. Dice que él fue y estuvo con Valdecini y Caram y le preguntaba por quién le decía que le había dicho eso, entonces como había rumores preparó una carpeta. Dice que el lema del Proceso Militar, era guerra a la subversión y a la corrupción, por lo que preparó esa carpeta. Albarracín no le dijo nada, pero al final se levantó esa orden de detención. Dice que él le pidió el auto a su hermana y cuando se iba yendo recibió un telegrama que Valdecini había terminado con todo, al final le contó que había un oficial de policía que vivía cerca de él, de nombre Rosello había actuado correctamente.

Aclaró que tuvo vínculo con los ceramistas, con García García Hermanos, dice que estaba García en ese gremio que luego desapareció y un tal Leyes, que era afiliado al Movimiento Popular conservador y el líder era el viejo Belgrano Rawson.

Agregó que "él llego a la fábrica, él debía ir una vez por semana a recoger los problemas laborales, dice que él llega y estaba la policía y le dice el Gerente que era pariente de los dueños, le dice "mira me preguntan por García y hoy no ha venido, pero este (señalando a otro) vio cuando lo sacaban de la cárcel" y dice que a esa persona le preguntan y al final le dijo que no sabía nada".

Explicó que en ese momento tenían 22 camiones con radio que distribuían a todo el país, y los camiones responden que ellos no llevaron a ningún García o algún Sr. Leyes. Luego de ese episodio los policías se retiraron.

Según dijeron "a García lo sacaron de la casa, seguro que fue Becerra y no está seguro que fuera Plá. Serían los mismos los que lo fueron a buscar en la fábrica". Según sabía, ellos habían recibido un camión con víveres y armas de la organización montonera.

En conclusión, admitió que García y Leyes desaparecieron. Según se comentaba "los habían matado. Ellos iban mucho al defensor federal Dr. Ortiz".

En referencia al abogado de los trabajadores dice que "lo único que hacían era molestar, un día le hicieron una huelga porque no tenían manijas en los anaqueles donde guardan ropa. El Abogado era de nombre Bernasconi que era de San Juan...era buen abogado, se preocupaba mucho por sus cliente.. .por una serie de razones yo sabía que venía el golpe militar y muy duro. Le dije a Bernasconi deja de joder y tomátela de San Luis, le respondió 'nosotros no estamos sucios de nada", y él le dijo 'estas en la lista, te van a limpiar', se lo dijo en tribunales. También se lo dijo a Vergés, a él lo metieron preso y le dieron la opción de irse del país durante 18 años.

Ahondando en la situación de Roberto García recordó que incluso le recomendó que saliera con licencia gremial pero que él se negó. La desaparición de García fue en octubre de 1976.

Esclarece y robustece la persecución sufrida Roberto Francisco López quien se desempeñaba como administrador de Cerámica San José.

En su testimonio en el juicio recordó que: "un Sr. García también trabajaba ahí y desapareció. Justo yo estaba a la mañana. Siendo las 5.45 hs. le encargué un trabajo personal, era hacer un cuchillo para la cocina, le pedí que me lo afilara. García era secretario gremial. Volvió y me dice: 'Don López me tengo que retirar, después le traigo el permiso gremial, al rato llegan los militares buscándolo y les digo que se retiró y ellos me responden 'se nos escapó'. Luego los militares volvieron y le dejaron un número de teléfono para que avise si volvía García, pero él nunca más apareció. Yo permanecí en contacto con los padres y la esposa de García y ellos me contaron que los militares les hacían atropellos, les rompieron colchones pero nunca lo encontraron.muchas veces vinieron por García, los militares se metían por todos lados, registraban todo, hasta dos veces por día. García nunca más fue". Aclaró que: "primero desapareció García y después Nolasco Leyes". En relación a los motivos de su desaparición el otrora gerente de Cerámica San José, manifestó que "esta gente militaba en los montoneros.ellos tenían problemas ya que eran asesorados por un Sr. Bernasconi que era sanjuanino".

De las declaraciones brindadas por su esposa y su cuñado se demuestra la saña desplegada en la persecución posterior que, como ya se recordó, incluyó varios allanamientos a las viviendas familiares. Inclusive, y fruto del cariz ilícito que tomó esa asociación ilegal conocida como Departamento de Informaciones de la policía provincial, le sustrajeron en esos procedimientos ilícitos todo tipo de efectos personales de valor. Latorre incluso dio cuenta de la saña desplegada que los llevó a destruir todo. Dejaron la casa de García destrozada e inundada y de esa forma forzaron a la viuda a abandonar la ciudad.

Esta última situación quedó perfectamente reflejada en la posterior inspección realizada en la vivienda por el imputado Alemán Urquiza el 21 de octubre de ese año.

También los testigos de la diligencia Gabriel Raúl Pana y Domínguez reflejaron en sus declaraciones el estado en que se encontraba la vivienda.

El primero recordó lo vivenciado en aquella ocasión "...Que el declarante abrió la puerta cuando llegó personal militar y policial. Que esta comisión revisó la casa preguntando por GARCIA. La comisión se fue y regresó más tarde haciendo una inspección más profunda del domicilio. Que el declarante no puede atestiguar que se haya llevado algún elemento, pero escuchó el comentario en la familia de que había faltado una medalla de oro que le había dado al señor LA TORRE en el trabajo. Que no conoce quienes estaban a cargo de la comisión que efectuó el procedimiento..." (fs. 1856/1857). Minutos después del allanamiento en el domicilio de los padres de la mujer de García, el mismo personal allanó la casa de los padres de Rafael Roberto García e interrogaron a los ocupantes sobre el paradero de su hijo.

En relación a esto, Nelly Isabel Domínguez de Ponce, vecina de los García, expresó que mientras estaba tendiendo la ropa en el patio de su casa, observó cuando personal militar y policial ingresó a la vivienda del damnificado (fs. 1852/1853).

Tiempo después se produjo un segundo allanamiento en el domicilio de Rafael Roberto García con efectivos policiales, quienes destrozaron distintos sectores de su casa e inundaron algunas habitaciones. A partir de ese día y por unos veinte días, cinco policías se instalaron a vivir en su vivienda y no permitieron el ingreso de la esposa e hijos del damnificado, sin previa orden escrita que debía ser retirada de la Comisaría Segunda. En aquella época, Amelia Nilda La Torre de García, vivía con sus padres en la Avenida Lafinur casi esquina Julio Argentino Roca de esta ciudad, domicilio éste que fue allanado simultáneamente con la casa de sus suegros, utilizaron camiones del Ejército y patrulleros con personal uniformado.

Se escuchó también en las actuaciones el testimonio de las vecinas de la familia García. Las Sras. Sosa y Godoy recordaron distintas alternativas del allanamiento que hicieron a la vivienda buscando a Roberto sin resultado. La pantomima incluyó una vigilancia instalada en las proximidades de la vivienda.

Retomando el relato de la viuda, recordó que en el mes de octubre de 1976, se dirigió con su hermano, Ramón Lucas La Torre, al GADA 141 para hablar con el Jefe de esa unidad militar, y en la guardia le informaron que no los podía atender porque se encontraba de viaje. Al regresar a la casa de sus padres, el rodado del cuñado de Rafael Roberto García fue rodeado por la policía y llevaron a Ramón Lucas La Torre junto a su vehículo a la Comisaría Primera, donde inspeccionaron el automóvil para comprobar si había algún elemento perteneciente a García (Ver declaración de Lucas La Torre obrante a fs. 1846/1847).

Por último, un día del mes de Octubre de 1978, a las 2:00 horas, se produjo un nuevo allanamiento por parte de personal de la Policía Federal Argentina vestidos de civil, quienes interrogaron a la nombrada sobre su esposo, preguntándole si giraba dinero, cómo se lo enviaba, respondiendo ésta que no tenía ninguna noticia sobre su marido.-

Incorporamos como prueba documental el acta de inspección de su domicilio de fojas 1840, la constancia de la cerámica San José de fojas 1908 de la que se desprende que Roberto Rafael García cumplía funciones como Secretario General del Gremio F.O.C.R.A, Filial 11, San Luis y que concurrió por última vez a trabajar el día 6 de julio del año 1976 haciendo "abandono de trabajo sin autorización de la patronal" y las fotocopias de los legajos personales de los imputados.

Existió sin dudas una orden emanada del Comando de Artillería y que fue sometida a la decisión de la Plana Mayor para "hacer desaparecer" al gremialista García. Su militancia y activa participación lo transformaba en un elemento peligroso y el III Cuerpo de Ejército exigía resultados.

No tenemos duda que aquella patota operativa conformada a la manera de sociedad ilícita y dentro de la estructura de la policía provincial fue la autora de la desaparición y posterior eliminación de García.

En este sentido y focalizada la imputación en el Subjefe Carlos Esteban Plá y Juan Amador Garro, damos por demostrado que ambos fueron coautores materiales de dichas conductas. El primero como jefe operativo, Garro como su secuaz y encargado de la maniobra distractora tendiente a consumar su secuestro y posterior desaparición.

Afirmamos entonces que todo el comportamiento evidenciado por Garro evidencia la existencia de un plan destinado a dar muerte a García y en el que conservó una porción del codominio del hecho.

También consideramos demostrado que fruto de la experiencia que dimana del quehacer de este grupo de tareas García fue ultimado en forma alevosa por el accionar de este grupo de facinerosos vestidos de uniforme y que so pretexto de brindar calma a la población cometieron todo tipo de atropellos contra jóvenes inocentes que abrigaban como pecado el profesar ideas políticas distintas a las del régimen imperante.

Por lo expuesto entendemos probado y así responsabilizamos como autores mediatos a:

1) MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMÍN LOPEZ, en la pirámide de la comunidad informativa, por los delitos de:

a) privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 20.642 del Código Penal).

b) homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 4° según redacción Ley 11.179 y 20.642 del C.P.)

Como autor material a:

2) CARLOS ESTEBAN PLÁ, por los delitos de:

a) privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 20.642 del Código Penal).

b) homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 4° según redacción Ley 11.179 y 20.642 del C.P.); y a

3) JUAN AMADOR GARRO por los delitos de:

a) privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 20.642 del Código Penal).

b) homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 4° según redacción Ley 11.179 y 20.642 del C.P.)

Fernández Gez y López responden pues, de acuerdo al marco general que ya quedara establecido, las órdenes de represión emanaron del Comando militar y como "autores de escritorio" gozaron del co-dominio funcional de lo ocurrido. Ellos poseían una porción de dirección de los hechos de tal manera de poder decidir el avance o el retroceso del devenir causal iniciado.

Carlos Esteban Plá responderá como autor material de la conducta pues no tenemos duda que el operativo fuera delegado en la fuerza policial provincial y él como subjefe tenía el control de los acontecimientos.

Juan Amador Garro estuvo sin dudas presente en las tareas de inteligencia y de localización de la víctima. Su intervención en varios tramos del hecho nos convence que gozó de codominio funcional del episodio.

Caso DOMINGO HILDEGARDO CHACON

Como lo recordó en su alocución final el Dr. Norberto Foresti, Domingo Chacón tenía 36 años cuando fue arrancado de su domicilio en la localidad de Luján donde se desempeña como Secretario Municipal.

Hemos tenido ocasión que concurrir varias veces al lugar. Un pueblo chico, típico del interior de nuestro país, con muy pocos habitantes y en el que seguramente aquella incursión del grupo de tareas no pasó desapercibida para nadie.

En la localidad de Luján, provincia de San Luis, era el delegado de ISSARA (Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines), fundado en 1971 para brindar servicio médico asistencial a todos los trabajadores rurales permanentes.

Hemos recibido a lo largo de los relatos recogidos en la audiencia las mejores referencias de este joven. Chacón, era ampliamente conocido en el pueblo, tanto por su actividad social y política, como por su habilidad en el tallado de cristales, siendo sus piezas reconocidas en la zona.

Las alternativas de su privación ilegítima de la libertad por parte de estos individuos comisionados desde la ciudad capital se ven reflejadas en la declaración obrante a fs. 875/876vta., del expediente N° 466.

El relato nos lo brinda su madre y nos merece la mayor certeza para reconstruir lo ocurrido.

Alicia Pereira viuda de Chacón, señaló que:

"...alrededor de las once horas del día 6 de setiembre de 1976 estando en su casa en Luján con su hijo y dos nietos se hacen presentes tres personas de sexo masculino y se interesaron por la compra de algunos trabajos de tallado de cristales que realizaba su hijo Domingo. En ese momento, su nieto Martín Leopoldo Chacón, -que en ese entonces tenía 5 años de edad- le hace conocer a su abuela, que a su padre lo habían sacado de la cama dos personas, observando que efectivamente dos hombres lo llevaban tomado de los brazos, en dirección a la puerta de acceso a la vivienda, preguntándoles ésta las causas por las cuales se llevaban a su hijo, le manifestó una de estas tres personas que ya lo traían de regreso, que iban hasta la cancha de fútbol para hablar con él. Que su hijo quiso hablar con la denunciante pero los individuos le ordenaron que se callara. Que salen de la vivienda y hacen ascender a su hijo en un auto color verde que esperaba con su chofer. Que lo hacen sentar en la parte trasera del rodado y partieron apresuradamente hacia la salida del pueblo. En su recorrido el automóvil pasó por el destacamento policial de esta localidad, observando la denunciante que en la puerta de acceso al edificio se encontraban varios policías, por lo que el personal mencionado tiene que haber visto a su hijo y a las personas que lo conducían. Que de esos individuos recuerda casi perfectamente a uno. Era corpulento, tez blanca, cabellos rubios, vestía una campera y un pantalón del mismo color (arena). Que este individuo llevaba colocados una espacie de anteojos colgados muy grandes de vidrios verdes. Que otro de los individuos era más bien bajo, bien formado, cabello lacio, vestía un saco sport... Que sobre el vehículo puede recordar que era de color verde, no sabe su marca, pero que era de similar diseño del que en ese entonces tenía el cartero del pueblo, señor Andrés Gómez... Pasados dos o tres días llegó a Luján su hijo Jesús Telesforo y efectuaron la denuncia sobre la desaparición de Domingo Hildegardo. Que a los cuatro días de la presencia de los desconocidos que llevaron a su hijo, se presenta personal uniformado a registrar el domicilio y a buscar a Domingo. Que la denunciante les hizo conocer lo sucedido días antes... Que labraron un acta, que la denunciante no firmó y le tiraron un libro donde su hijo tenía anotados nombres de jugadores de fútbol y los datos de los mismos. Que el militar que venía a cargo de la Comisión dijo ser Capitán...Portaban únicamente las armas que llevaban a la cintura y se conducían en un camión chico".

No abrigamos dudas que Domingo Hildegardo Chacón fue arrancado con violencia y amenazas de su domicilio en la vecina localidad de Luján. El intento del Sr. Defensor Oficial de cuestionar el modo en que se produce la aprehensión queda desvanecido a poco que se coteje con el inmenso cúmulo de prueba producida.

Tuvimos la posibilidad de escuchar en el debate a Martín Chacón. En la audiencia de fecha 12 de diciembre de 2013, el hijo de Domingo Chacón, confirma lo señalado por su abuela al decir que:

"cuando mi abuela ve que se lo llevan les pregunta quiénes son y le dicen "somos amigos". Salen a la puerta las 4 personas, salimos con mi abuela a la calle y lo vemos que entran al auto los 4 y mi padre atrás y ahí veo que lo apuntan en la cabeza a mi padre dentro del auto".

Martín Chacón mencionó también que fueron 4 personas: dos ingresaron a la vivienda por la puerta de adelante y dos por la de atrás. Esos dos de atrás fueron los que trajeron a su padre del dormitorio y que las cuatro personas que participaron del secuestro de su padre estaban vestidas de civil.

El resto de la familia de Chacón también fue escuchada en este proceso y coincide con las circunstancias en que fue privado ilegalmente de su libertad.

La hermana de Domingo Hildegardo Chacón, Melania Adoración Chacón, declaró el 13 de diciembre de 2014 en el juicio y relató cómo sacaron a su hermano del domicilio de calles Pringles y Mitre, en el centro de la localidad de Luján, frente a las oficinas públicas. Del hecho le dieron aviso a su hermano (Jesús Telesforo) que vivía en Mendoza y lo buscaron por todos lados: Policía, Ejército y el jefe les dijo que no había sido detenido.

Se refirió también a un episodio confuso. Se creyó que uno de los cadáveres existentes en la Morgue de la ciudad capital pertenecía a su hermano. La sentencia en la causa "Fiochetti" lo descartó. Se trataba en realidad de Santana Alcaraz.

Sin embargo, esto dio pie a intensas gestiones que realizaron en esta ciudad para hallarlo.

Así testimonió que al enterarse de la aparición de los cuerpos en la Morgue del Policlínico y cuando su hermano le avisó, ella fue hasta el lugar, los cuerpos ya habían sido retirados por los Bomberos, según les dijo una pariente de ellos que era la jefa de Personal del Policlínico, la señora Irma Leyes.

También concurrió junto a su hermano a la Justicia Federal, debido a una denuncia que había hecho la esposa de Domingo, Haydee Ávila; su hermano la leyó y dijo que era una denuncia muy grave. Denunciaron ante el Juzgado Federal el secuestro pero les dijeron que no había sido detenido.

Luego los citó el Juzgado Federal y un juez al que describió como "bajito, gordito y de lentes blancos, creo que era Pereyra (el apellido) de la causa de mi hermano" le dijo que "no podía andar averiguando porque me iban a procesar".

Además relató las circunstancias que derivaron días después de la desaparición de su hermano, en el operativo de las fuerzas conjuntas de seguridad en Luján y en el norte de la Provincia. Contó que cuatro días después de que se llevaron a su hermano fue el Ejército, rodeó la casa de su hermano donde estaban su madre y su hija durmiendo la siesta y su marido tuvo que ir a buscarla, dado que les dio miedo porque tenía 16 años y vio que las apuntaban con armas.

A ella y a su marido Moisés Farut, los hicieron ingresar a la casa de su hermano apuntándolos con armas y acompañados por el comisario de Luján, Cecilio Crisanto Muñoz. Que estas personas se movilizaban en un camión del Ejército y cree haber visto un jeep. Revisaron toda la casa, hasta el taller. Que su hija se tuvo que vestir delante de los miembros de las fuerzas de seguridad que habían ingresado a la vivienda.

Respecto de este allanamiento, su hermano Jesús Telesforo, averiguó y le dijeron que era Rossi, supone que se lo debe haber dicho Crisanto Muñoz.

También señaló que en compañía del sacerdote José Moyano, fueron a ver al Obispo Laise y éste le dijo: -"son ellos mismos que se auto secuestran". Grave imputación que robustece la complicidad de tan alto dignatario de la iglesia con lo sucedido aquellos años.

Además, manifestó que en una oportunidad remitieron una carta al Jefe del Comando, Miguel Ángel Fernández Gez, y cuya respuesta fue incorporada en audiencia por la Sra. Melania Chacón y leída por Secretaría, fechada el 4 de octubre de 1976, la que expresa lo siguiente:

"Sra.: En contestación a su carta de fecha 1° de octubre, practicadas las averiguaciones del caso, se ha llegado a que no se encuentra detenido. Se le informará cualquier novedad que surgiera a los efectos. Firmado Miguel Ángel Fernández Gez".

La respuesta a la carta de la familia Chacón, fue agregada a esta causa ha pedido de quien presidía el Tribunal, mediante Copia certificada.

También la testigo Melania Chacón, recordó que otro allanamiento ocurrió en la casa de Domingo Silva pero no fue el mismo día que el de su hermano y dijo que debieron haber sido las mismas personas porque era el mismo camión del Ejército, a los 3 o 4 días de la desaparición de su hermano.

Moisés Farut, en su testimonio de fecha 13 de diciembre de 2013, reafirmó lo relatado por su esposa Melania respecto de la desaparición de su cuñado Domingo Chacón, y también sobre el allanamiento practicado 3 o 4 días después en el domicilio.

Sobre esto mencionó que estaba preocupado por su hija y que el que dirigía la medida era un militar, que era rubio, delgado, uniformado, de bigote y que lo vio dentro de la casa. En esa oportunidad le dijo a Cecilio Muñoz, el comisario de Luján, -"¿Qué pasa? ¿Para qué vinieron?" y éste le explicó que era un allanamiento. El militar que describió lo dejó pasar con los brazos en alto, había como 30 militares y soldados afuera de la casa con fúsil, que lo apuntaban y que no exhibieron ninguna orden de allanamiento.

También mencionó que a Chacón lo vigilaban antes del secuestro, lo que habla a las claras de las tareas de inteligencia previa que la comunidad informativa venía realizando.

Lilia Estella Farut, declaró el 6 de febrero de este año. Hija de Melania Chacón y Moisés Farut. Reconoció a Rossi y dijo "porque hizo el allanamiento, ahí lo conocí. Un teniente Ricardo Rossi porque lo tenía escrito" y señaló con el dedo la identificación que utilizan los uniformados.

Estaba ella con su abuela durmiendo la siesta y señaló que había camiones del Ejército con soldados y el Sr. Cecilio Muñoz entró a la casa junto con ellos. No sabía qué buscaban pero sacaban y tiraban cosas. El que dirigía todo el operativo era Rossi, había también un sumariante que escribía, que hacía el acta y que era bajito (el imputado Calderón, quien fuera identificado por el Comisario Crisanto Muñoz). En este allanamiento, la Sra. Luisa Ramosca fue llamada como testigo y no recordó si hubo algún otro testigo que firmara el acta.

A Rossi lo describió como una persona "alta, rubia, delgado, de ojos claros que no me voy a olvidar nunca".

Dijo que el allanamiento ocurrió 3 días después de la desaparición de su tío Domingo Hildegardo, cuando volvían de hacer allanamientos en Quines y Candelaria, y dijo que les preguntaban si había vuelto su tío y se burlaban entre ellos y se reían.

Además, reconoció de entre los legajos de los imputados que le fueron exhibidos a Calderón y Rossi.

También recordó que ese mismo día lo detuvieron a Domingo Silva pero fue horas más tarde.

Jesús Telesforo Chacón, hermano de Domingo Chacón que vivía en Mendoza, ha fallecido. Su declaración fue incorporada por lectura en los términos del art. 391, inciso 3° del CPPN. Manifestó a fs. 909/910/vta., que cuando llegó a Luján, procedente de Mendoza, el día "... 27 de setiembre de 1976 el exponente se presenta al Destacamento Policial de Luján y radica la denuncia por la desaparición de su hermano, siendo recepcionada la misma por el Oficial MUÑOZ...". Esta denuncia obra, a fs. 897/898, en el libro de Entradas y Salidas del año 1976, del destacamento de Luján".

Además, ratificó en declaraciones de fs. 909/910, 1299 y 1299vta, lo que relataron su madre y su hermana respecto de las circunstancias de la desaparición de su hermano Domingo Chacón.

Ratificando los dichos de su hermana Melania y en relación a la información recibida sobre la aparición del cuerpo de Domingo Hildegardo dijo que concurrió a la Morgue del Policlínico ante la posibilidad de que uno de los cadáveres que habían aparecido en Salinas del Bebedero, fuera de él. Sobre éstos, dice en su declaración que no pudo reconocer al cadáver masculino como perteneciente a su hermano porque no podía verse el rostro. Reiteramos que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el expediente "Fiochetti" ha descartado esta circunstancia.

Luego de la Morgue, viajó de inmediato a Luján, para que su hermana y su cuñado se presentaran a identificar el cadáver correspondiente al hombre pero cuando volvieron ya se habían llevado los cuerpos, mencionándole una enfermera que probablemente los habían llevado al Cementerio, por lo que allí se dirigió pero no pudo encontrar nada.

Señaló que habló con Domingo Silva manifestándole éste lo que le había sucedido mientras estuvo detenido y respecto al auto con el que secuestraron que era muy similar al que había en la División de Investigaciones.

Que también se presentó en Tribunales provinciales y que probablemente una secretaria de un juzgado habló por teléfono con un Dr. Moreno Recalde quien le informó que no podía proporcionar informes y que se dirigiera al Comando militar. Así lo hizo y fue atendido por un capitán, que era corpulento, rubio, cabello más bien rojizo y le parece que se peinaba para el costado, el que no le dio datos sobre la detención de su hermano.

Refuerzan los relatos recibidos por los testigos directos del episodio, la inspección realizada por el Tribunal el 20 de diciembre del año 2013.

El lugar en el que estacionaron el auto, por donde ingresaron y la huida con su presa (Domingo Hildegardo Chacón privado de su libertad por la única condición de ser sindicalista gremial y autoridad de su pueblo) pudo ser comprobado "in situ". No mucho ha cambiado en el paisaje del pueblo.

Todo aquél que habitara en Luján para aquel entonces y más aún el personal policial del destacamento que se hallaba justo frente a la vivienda, vieron, percibieron o supieron del accionar ilegal de este grupo de tareas que se llevó a Chacón para ser torturado, para obtener información, y finalmente asesinado.

Los hechos demostrarían que este pequeño grupo operativo constituyó la avanzada de un gran procedimiento posterior realizado en toda la región del norte de la provincia y que estuvo al mando del entonces capitán del ejército Ricardo Alfredo Rossi, como lo acredita la nutrida prueba testimonial y documental que se anejó al expediente.

De esto ya hemos dado cuenta recordando las manifestaciones de la familia Chacón y es materia de investigación en la causa paralela en trámite aún por ante el Juzgado Federal local.

Es por esta afirmación que rescatamos el primigenio testimonio brindado por Luisa Ramosca, y no el silencio en el que se abroqueló en oportunidad de ser interrogada en el Municipio de Luján durante el desarrollo del juicio. El paso de los años, sin dudas, ha conspirado en su ausencia de recuerdos.

Sin embargo, reconoció haber suscripto aquella declaración agregada a las actuaciones en la que mencionó (fs. 883/vta. y 1151/vta.), que era propietaria de una panadería en Luján, que estaba ubicada enfrente haciendo cruz con la comisaría de Luján y a 35 metros de la casa de Chacón. Agregó que:

"...alrededor de la 11,20 hs. esperando el ómnibus en la esquina de su casa...observa que hacia la parada se dirigía un automóvil mediano, color verde, similar al que tenía el Sr. Gómez que era empleado del Correo, y en ese vehículo se conducían cuatro individuos...detuvo su marcha y uno de los ocupantes, le pregunta si en la vivienda vivía el Chacón, respondiéndole que no, que su domicilio era el ubicado enfrente... el individuo cruza la calle para dirigirse al lugar indicado por la exponente, mientras el vehículo lo seguía lentamente... Que cuando entra al negocio puede observar muy rápidamente que Domingo Chacón salía de su casa colocándose una camisa, acompañado de uno o dos de los individuos del automóvil verde... y seguidamente este se aleja del lugar... que el individuo que preguntó por el domicilio de su vecino era alto, delgado, rubio, vestía un abrigo muy similar a un Montgomery, color marrón claro y pantalón claro...".

Y damos crédito a esta versión pues, como lo señaló el acusador privado, es llamativa la coincidencia en la descripción precisa que tanto Luisa Ramosca como la madre de Chacón, realizaron sobre la persona que preguntó por Domingo, y quien fuera el que concretó su secuestro.

E insistimos en el relato crucial que brindara en la etapa oportuna la panadera del lugar cuyo comercio se hallaba contiguo a la casa de los Chacón.

"...en ese instante, la declarante estaba esperando el colectivo para mandar una bolsa de pan a la localidad de Los Corrales, por lo que pudo ver con detalle lo que sucedía a pocos metros de distancia. Destacó que la persona con la que habló no era de la localidad de Luján".

Como prueba del alboroto producido por el grupo operativo que actuó aquel día en Luján rememoramos el testimonio incorporado por lectura de Mariano Antonio Carreras.

En su declaración de fs. 882/vta., dijo, "que era empleado de la Dirección de Agua en Luján, que funcionaba en el mismo edificio de la Comisaría de Luján, que era como un centro cívico y quedaba al frente de la casa de Chacón y que había ingresado a la misma a las 5:40 de la mañana aproximadamente, y relata que cumpliendo órdenes de su jefe se dirigió al canal ubicado en la salida de esta localidad en la ruta vieja, donde debía realizar trabajos de limpieza. Que al salir de la oficina observa que un vehículo mediano, color verde, se encontraba estacionado en las proximidades de la casa de CHACON, no pudiendo distinguir a la distancia si en su interior se encontraban personas. Que ese mismo vehículo le parece haberlo visto estacionado en la calle lateral de esta dependencia policial en oportunidad de dirigirse a su trabajo (a las 5:40 de la mañana). Que realizando las tareas encomendadas vio pasar por el lugar al citado vehículo y en su interior a unas cinco personas, entre ellas le pareció ver a CHACON sentado en el asiento trasero, entre dos individuos, mientras que adelante viajaban el chofer y otra persona. Que en horas de la tarde tomó conocimiento que CHACON había sido sacado de su domicilio por personas desconocidas y que podrían ser policías. Esa misma tarde, Carreras fue a ver a Domingo Silva, y le comentó que había visto pasar al vehículo donde presumiblemente iba a Chacón, el que en horas tempranas estaba estacionado en las inmediaciones de su vivienda".-

Agregó a fs. 945 y 945vta., que:

"El lunes seis del corriente mes y año, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos, se encontraba en la esquina de la estación de servicio de esta Localidad, juntamente con el ciudadano Antonio Rosales, instantes en que vio llegar un automóvil color verde olivo, sin chapa patente, el cual lo hacía por Ruta Nacional N°146, de sur a norte, el que paró frente al negocio de dicha estación de servicio y descendió una de las cuatro personas que se conducían en el citado vehículo, que se trata de una persona de estatura alta, robusto, cabello corto lacio, cutis trigueño.que dicha persona preguntó a otras que se encontraban en el negocio...por el domicilio del Sr. Domingo Chacón...posteriormente se apersonó al deponente solicitando se le informara sobre el domicilio de Chacón, lo que el dicente le manifestó que vivía frente a las Oficinas Públicas de esta localidad, y que estos de inmediato continuaron por la mencionada Ruta hacia el norte. Minutos después encontrándose el declarante en el mismo lugar y en compañía de Antonio Rosales, vio que el mencionado vehículo regresaba de vuelta por la misma Ruta a alta velocidad, dirigiéndose hacia el sur, y que en esta oportunidad viajaba el ciudadano Domingo Hildegardo Chacón en el asiento de atrás, al medio y uno de estos a cada costado.".-

Quien tuvo contacto directo con el grupo represor fue Antonio Rosales. Dado que a la fecha de realización del juicio había fallecido, se incorporaron sus manifestaciones por lectura como lo autoriza el art. 391, inciso 3° del CPPN.

A fs. 884 expresó que:

"...era amigo de Domingo Chacón...alrededor de las 11:00 horas, el declarante se dirigió a la estación de servicio a cargar combustible...Cuando se encontraba en esa tarea, estaciona al lado de su rodado un automóvil color verde, sin chapa patente, marca Peugeot 404, ocupado por cuatro individuos. Que uno de ellos preguntó por el domicilio de su amigo Chacón, y al indicarle el exponente, se retiran muy apresuradamente del lugar....cuando permanecía en la vereda, vio pasar el vehículo Peugeot descripto anteriormente y entre sus ocupantes notó la presencia de Domingo Hildegardo Chacón, quien ocupaba el asiento trasero entre dos individuos. Que desde la llegada a la localidad y hasta la salida del vehículo y sus ocupantes transcurrieron aproximadamente unos 15 minutos. Que pasados unos minutos el exponente toma conocimiento que Chacón había sido secuestrado en su domicilio por desconocidos... Que el que preguntó por el domicilio de Chacón era de tez blanca, de unos 30 años de edad y vestían ropas civiles. Que en ese entonces los vecinos del lugar suponían que los secuestradores de su amigo podrían ser policías. Que Chacón pertenecía a la Juventud Peronista y que lo vio participar de reuniones del Partido Justicialista en esta localidad...".

Finalmente y recreando las circunstancias de la ilegítima aprehensión de Chacón acudimos al testimonio de Juan Andrés Gómez, cartero del municipio. Expresó a fs. 877/vta.:

"Que habrían llegado personas desconocidas a su domicilio, lo habrían hecho ascender a un vehículo de parecidas características al que entonces poseía el exponente y lo habrían llevado con rumbo desconocido, todo esto de acuerdo a lo manifestado por varios vecinos del pueblo. Que también se comentó por entonces que los secuestradores serían policías de San Luis... Que 4 o 5 días después de este hecho se presentaron al pueblo varios policías o militares que allanaron domicilios y que buscaban a Domingo Hildegardo Chacón...Que sí tiene conocimiento de que el señor Domingo Silva fue detenido días después de la desaparición de Chacón y puesto en libertad a los pocos días. Que Silva era muy amigo de Chacón y que el primero era de la Juventud Peronista y activo militante de ese partido al igual que sus familiares".

Huelga destacar que este testimonio también fue incorporado a través de su lectura pues Gómez ha fallecido.

Hemos demostrado entonces con certeza que aquél 6 de septiembre miembros de las fuerzas de seguridad entre los que se encontraba el subjefe de policía Capitán Plá, fueron enviados por el Coronel Fernández Gez, merced al consejo brindado por su Estado Mayor integrado por el Coronel Raúl Benjamín López para arrancar de su domicilio en la localidad de Luján al joven Domingo Hildegardo Chacón debido a su militancia gremial y política con el objetivo de interrogarlo bajo torturas y después darle muerte al considerarlo un individuo "irrecuperable" en la macabra terminología acuñada entonces.

Las probanzas arrimadas por los acusadores también demuestra que se obtuvo información de ese interrogatorio que devino en un procedimiento conjunto, bajo la dirección militar, y encabezado por el Capitán Rossi para privar de su libertad e interrogar bajo torturas a todo aquel sospechado de haber pertenecido, haberse reunido o siquiera haber simpatizado con la juventud peronista en la que militaba Chacón. ¡Si hasta cometieron el atropello de llevarse presa a una maestra sospechada de haber sustraído la estatua de Sarmiento en un pueblo cercano!

Prueba de ello son las afirmaciones recogidas "in situ" de Domingo Alberto Silva.

Silva fue interrogado en su precaria vivienda de la localidad de Luján, el 20 de diciembre del año 2013. Realmente impresionaba ver las condiciones en que vivía. Nadie en su sano juicio podría sostener que Silva pudo haberse beneficiado económicamente por su situación de "detenido político" en aquellos años.

Con sus limitaciones producto de su edad y su estado de salud recordó que Chacón era su amigo y militaban juntos. "Que a él lo vinieron a secuestrar en el mismo auto verde último modelo en el que se llevaron a Chacón. Esto ocurrió dos días después del secuestro de Chacón y quienes lo detuvieron a Silva fueron los capitanes Camps y Plá".

Silva dijo que: "a él lo llevaron desde Luján hasta la comisaría de Quines en ese auto verde, donde concentraron a una gran cantidad de compañeros detenidos en los calabozos que habían traído en un camión militar de distintos lugares del norte de la Provincia. Luego, desde la comisaría de Quines, los subieron a un camión del Ejército y los trajeron hasta San Luis, a las dependencias de Investigaciones en la calle Lavalle. Esa noche vinieron Plá y Camps, que siempre andaban juntos resaltó Silva y empezaron el reparto, subieron a algunos a un camión para llevarlos a torturarlos. A él lo acusaban de participe de la subversión, le cubrían la cara y le pegaban con la mano o con una manta doblada".

Domingo Alberto Silva, permaneció detenido durante 10 o 15 días y su situación forma parte de la investigación aún abierta por ante la justicia federal de esta provincia.

Las referencias a las torturas sufridas es un elemento más que se suma a la multiplicidad de relatos recibidos en cuanto a la mecánica de los interrogatorios.

La declaración de Cecilio Crisanto Muñoz, entonces Comisario a cargo del Destacamento Policial N° 9 de Luján, debe ser tomada con suma reserva. Su rol funcional entonces lo coloca al amparo de la garantía constitucional establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional. Sólo reflejaremos de aquel testimonio recibido en su domicilio de Luján el pasado 20 de diciembre de 2013 que con posterioridad a la desaparición de Chacón se recibió un grupo operativo al mando de Rossi y secundado por el también imputado Calderón quien le exigió la identificación de algunos vecinos y de sus viviendas.

También sirve para cohonestar el testimonio de la familia Farut (cuñado de Chacón) y en cuanto a los allanamientos sufridos en aquella ocasión.

En efecto, Muñoz mencionó que días después de la desaparición de Chacón, el Ejército volvió a Luján y es cuando hacen el segundo allanamiento a la casa de Chacón. En esa oportunidad Crisanto Muñoz dijo que fue junto con Rossi y Calderón a la casa de Moisés Farut, cuñado de Domingo Chacón, que tenía un negocio.

De las declaraciones de Rafael Bernardo Baigorria, Adrián Abel Bustos, Raimundo Gatica, Juan Carlos Andino y Celso Riquelme nada puede extraerse pues se encontraría viciado. Se revelaron como testigos en causa propia, seriamente condicionados por su eventual responsabilidad en el episodio. No abriremos juicios de valor sobre sus deposiciones. Queda a cargo del titular de la acción pública decidir sobre esta situación.

Pero resulta legítimo que acudamos a sopesar el testimonio vertido por el agente Sohar Arley González. El funcionario ha fallecido y no existe entonces riesgo alguno de que sus dichos lo incriminen.

A fs. 903 recordó que Domingo Chacón ocupaba el cargo de Secretario Municipal.

".. .el encargado del Destacamento (crio. Muñoz) comisiona a todo el personal de su dependencia para que los días de franco de servicio y vestidos de civil, realizaran un "seguimiento" al mencionado Chacón y a Domingo Silva, que la misión específica era determinar las reuniones que ambos llevaban a cabo, fines de las mismas, personas que concurrían y todo otro dato de interés. Que lograron establecer la presencia de numerosas personas de fuera de la provincia y los lugares en los que se reunían eran en el domicilio de Domingo Silva o en la hostería del pueblo. Que nunca tuvieron acceso a tales reuniones por lo que no lograron establecer los temas que trataban, pero sí tomaban la numeración de las chapas patentes de los vehículos en que se conducían. Que el mencionado Domingo Chacón, en esa época integró la Juventud Peronista de la zona y se decía en el pueblo que había tenido conexión o participación con la subversión en la provincia de Córdoba donde permaneció varios años. Que un mes después de la presunta desaparición de Chacón el exponente y el agente Celso Clemente Riquelme son designados por el comisario Víctor David Becerra, jefe del Departamento de Investigaciones para desempeñar funciones de información en la localidad de Luján. Que previamente habían sido seleccionados por el actual oficial principal Eduardo Pereyra, quien aún presta servicios en San Francisco, de quien dependían directamente y al que entregaban toda la información recogida con motivo de las comisiones que se les ordenaban. Que los informes que se le proporcionaban a Pereyra eran orales y él tomaba nota por lo que el declarante no cuenta con ningún informe fotocopiado o Copia. Que de esta designación el oficial Muñoz -encargado del Destacamento- tenía pleno conocimiento y no le proporcionaban ningún tipo de informe sobre la actividad que el declarante y Riquelme desarrollaban. Que después que Chacón desaparece del pueblo al servicio de informaciones de Luján no le dan ninguna misión referida al mismo, ni siquiera investigar sobre la desaparición. Que el servicio siguió funcionando e investigaban la actividad de los restantes integrantes de la Juventud Peronista...".

También mencionó que "concurrió a reuniones al Dpto. de Informaciones de Jefatura Central de Policía donde su jefe, el comisario Víctor David Becerra, le mostraba fotografías de personas que tenían participación en actividades subversivas y cuyas detenciones se requerían. Que asimismo se les indicaban algunos métodos para proceder a la obtención de información. Que en ocasión de producirse la desaparición de Chacón, el exponente prestaba servicios en la Guardia del Destacamento y como todo el personal del mismo tomó conocimiento del hecho en oportunidad de la presentación de la madre. Que el exponente no vio en esa época que personal policial o militar de San Luis se presentara en el Destacamento policial o realizara procedimientos en el pueblo, pero tuvo conocimiento de ello por manifestaciones del oficial ayudante Muñoz, no indicándole cuáles habían sido los domicilios registrados y si se procedió a la detención de personas".

Y la prueba dirimente, que acredita que Domingo Hildegardo Chacón estaba vivo, fue trasladado a la ciudad capital y sometido a interrogatorios y torturas la aporte Mirtha Gladys Rosales.

En la audiencia del 24 de abril de este año explicó que mientras ella se encontraba detenida en Informaciones, llevan allí a la gente de Quines, a la gente del interior las interrogaban y concentraban en la Comisaría Segunda de calle Justo Daract.

Dijo Rosales: "Ahí los veo a Domingo Chacón, Graciela Fiochetti, me lleva caminando el comisario David Becerra... Chacón estaba maniatado allí en la Segunda... También estaba Raúl Lima de Quines, Domingo Silva de Luján, abren la puerta ahí y estaban torturando a Raúl Lima y Becerra empieza a gritar y me llevan a una pieza y a Chacón lo vi en ese salón donde estaban todos...". En un posterior traslado al Departamento de Informaciones pudo ver que allí también estaban Beba Cid de Belardinelli, Lima, Morán y Ramos.

El testimonio de Mirtha Rosales también resulta sumamente esclarecedor para entender por qué de la persecución de Chacón. Pura y simplemente por pensar distinto. Su pertenencia a la juventud peronista lo transformaba en un elemento peligroso para el régimen totalitario imperante.

Recordó que a fines del año 1975, con motivo del lanzamiento del Partido Peronista Auténtico, habían estado con Domingo Chacón, el Dr. Montiveros, el Dr. Vásquez, Oraldo Britos, Beba Cid, y que en esa oportunidad Chacón les advirtió que estaban siendo seguidos por los militares en referencia a los militantes del Partido Auténtico.

Esto es coincidente con la vigilancia previa de la que dio cuenta su cuñado Moisés Farut y el preciso testimonio rendido por Sohar Arley González respecto a que le habían dado las órdenes a él y a Celso Riquelme de seguir las actividades de Chacón.

Del operativo en Luján y la zona norte de la provincia ocurrido después de la desaparición de Chacón se han reunidos numerosos testimonios.

Raúl Eduardo Lima en su declaración del 7 de febrero de este año señaló que fue detenido el 7 de setiembre en la localidad de Quines, junto con su padre Senén Godofredo Lima, por un operativo conjunto del Gada 141 y la Policía y que estaba al frente el capitán Rossi y el Teniente Camps. El 9 de setiembre lo trasladan a San Luis y lo pasean por varias comisarías entre ellas la de calle Justo Daract. Que en más de una oportunidad lo torturaron aplicándole el submarino reconociendo la voz de Plá y de Becerra. En la tortura le preguntan por Domingo Chacón. Dijo que otro que habían trasladado era Domingo Silva. Estuvo detenido en la Penitenciaría y que quienes lo retiraban eran Lucero, Velázquez y Orozco. Como vemos los testimonios se entrecruzan y robustecen entre sí.

En su declaración prestada en la etapa instructora y ratificada en audiencia había manifestado que estando en la Comisaría Cuarta del Barrio Rawson el Capitán Plá mientras lo torturaba le dijo "Hablá porque Chacón cantó todo", lo que demuestra en forma indubitable que la patota de la policía provincial había aprehendido a Chacón y lo había trasladado a esta ciudad para interrogarlo, corroborando así la versión suministrada por Mirtha Gladys Rosales tanta veces fustigada por las defensas.

Una breve adenda para reflejar que resultaba habitual en las tareas de encubrimiento de la situación de los "desaparecidos" (asesinados) que se les preguntara por el paradero de estas personas. No pasó sólo con Chacón. Ocurrió también con García y Nolasco Leyes, por mencionar dos casos que nos tocó juzgar.

También declaró Jorge Alberto Clavero, que fue detenido en Candelaria por militares y policías. En el allanamiento en su domicilio lo encañonaron con varias armas en presencia de su esposa y sus dos hijos. Lo trasladaron a Quines y ahí supo que hubo otros allanamiento de Ramos, Morán y de Ítalo Arabel y luego los trasladan a todos a San Luis.

Roberto del Valle Ramos, fue detenido en dos oportunidades antes del Golpe, por la Policía Federal y de ahí conoce a Celso Borzalino. En el año '76 lo detuvo el Ejército en Quines y de allí lo trasladaron a Luján en camiones del Ejército. Dijo que se detuvieron frente a la Comisaría de Luján porque según dijeron, lo iban a buscar a Domingo Chacón, allanaron la casa de Chacón mientras ellos estaban en la parte trasera del camión, obviamente, refiriéndose al momento en que Rossi y Calderón allanaron la vivienda donde se encontraban la mamá de Chacón y su nieta Lilia Farut. Dijo Ramos que entraban y salían policías de Luján de la casa de Chacón y que el procedimiento duró media hora. Nuevamente aquí el despliegue del engaño para simular que Chacón no había sido detenido por las fuerzas conjuntas del terrorismo de Estado.

Manuel Félix Morán, durante la audiencia en este debate dijo que también fue detenido en aquella oportunidad y relató lo mismo que Ramos, respecto de lo ocurrido en la casa de Chacón. Además dijo que lo conoce a Fernández Gez porque era de su pueblo y tiene una vivienda ahí. También Morán reconoció a Plá y a Rossi. A Rossi porque fue quien firmó el parte diario dirigido al gerente donde le comunican que lo retiran de la sucursal del Banco de la Provincia de San Luis, su lugar de trabajo, aunque a Morán lo retiraron de la casa porque había sufrido un accidente y se encontraba de licencia por enfermedad.

En esa oportunidad, Morán entregó al Tribunal Copia de la comunicación firmada por Ricardo Alfredo Rossi al gerente de la sucursal Quines del Banco de la Provincia.

Este documento tiene un tremendo valor probatorio pues es la prueba que acredita la efectiva presencia de Rossi en el operativo realizado en el norte de la provincia. Su firma y sello quedaron estampados en ese papel incorporado a las actuaciones.

Reiteramos, estas cuestiones serán seguramente prontamente debatidas en un inminente juicio oral y público, pero refuerzan la realización de los procedimientos conjuntos llevados a cabo por la comunidad informativa que operó en esta provincia.

También Italo Arabel brindó su testimonio en coincidencia a lo declarado por su compañero de trabajo Manuel Félix Morán, en cuanto a la detención en la sede del Banco provincia en Quines por Ricardo Rossi y esto lo supo porque el Banco pidió una constancia y esa la firmó el Sr. Rossi que era militar. Cuenta también que mientras estaba detenido en Quines traían gente de Candelaria y que fue allanada su casa, que era la casa de sus abuelos. Mencionó que lo conocía a Chacón y que en ese instante se conversaba mucho sobre el procedimiento realizado en su vivienda. Que luego los trajeron a San Luis, que estaban Morán, Godofredo Lima, Raúl Lima, Clavero de Candelaria, Moyano, Domingo Silva que era de Luján. Que la comitiva se detuvo en Luján frente a la Comisaría. Que fue torturado en la ciudad de San Luis.

Arabel también dio cuenta de la inteligencia previa practicada en la zona. En este caso se la adjudicó al policía Leyes del Departamento de Investigaciones de la policía de San Luis.

Debemos señalar que tanto en el caso de Manuel Félix Morán como de Italo Arabel, el Banco de la Provincia de San Luis, remitió Copias certificadas de los legajos personales donde obran las constancias firmadas por el entonces teniente Ricardo Alfredo Rossi.

Ingresa como prueba de cargo y con carácter instrumental el expediente 9/1978 "Chacón, Jesús Telesforo su denuncia del Juzgado Federal de San Luis" de fojas 1 a 58, el informe de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación respecto a legajos confeccionados por la CONADEP de fojas 19 a 27, del expediente 466-F-08, la constancia del Libro de Servicio de Guardia del Destacamento 9 de Luján iniciado el 4 de abril de 1976 y cerrado el 15 de octubre de ese año de fojas 888, la Copia del folio 161 del libro de Servicio de guardia y fotocopias de los folios 38 y 39 del libro de entradas y salidas de correspondencia de 1976, donde se constató el registro bajo el número 230 de la elevación del sumario policial de ocho fojas útiles por la denuncia de Jesús Chacón por la desaparición de su hermano Domingo de fojas 897 y 898, la copia de los radiogramas 1771 (solicitud de informe sobre sumario 230/76 instruido por el Destacamento de Luján y N° 2224 de la Jefatura Departamental Ayacucho informando sobre el destino de las actuaciones, con nota 035 del Comisario Muñoz de fojas 911 a 914, copia certificada del acta de nacimiento de Domingo Chacón de fojas 919 a 921, informe de la oficina judicial sobre la localización del sumario 230 de fojas 929, la Planilla de antecedentes de Domingo Chacón de fojas 933, la constancia de fojas 939 relativas al hallazgo de las actuaciones, las actuaciones correspondientes a este sumario 230 de fojas 940 a 956, el informe del Departamento Logística de la policía provincial en referencia al rodado marca Ford Taunus afectado a la jefatura y que fuera entregado al Comando de Artillería 141 (fojas 1028 y 1029), la fotografía y copia del acta de la Comisión Nacional de Desaparecidos de fojas 1055 y 1056, la nómina del persona que se desempeñaba en el D2 de fojas 1069 a 1071, el informe del jefe del Distrito Militar San Luis de fojas 1121, los antecedentes policiales y judiciales de Domingo Chacón de fojas 1292, las fotocopias aportadas por la oficina regional Mendoza del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos de fojas 11.402 a 11.445 y las fotocopias del legajo personal de Carlos Plá.

Queremos resaltar entre la prueba documental el informe de antecedentes policiales y judiciales de Domingo Hildegardo Chacón suministrado por la Policía de la Provincia de San Luis y en base al fichero que sin dudas llevaba el oficial de inteligencia Lucero. A fojas 1292 se anotaba que era integrante de montoneros, lo que sin dudas constituyó su sentencia de muerte a manos del proceder conjunto de las fuerzas militares y policiales.

De los testimonios rendidos, de la prueba documental existente en la causa, se ha acreditado con absoluta certeza que DOMINGO HILDEGARDO CHACON, fue perseguido por su condición de militante político en el marco de la operación de destrucción de cuadros dirigentes de la Juventud Trabajadora Peronista de la provincia de San Luis, en razón de su ideología y en el marco del Plan Sistemático ordenado por las fuerzas armadas.

Privado de su libertad, torturado y asesinado por un grupo de tareas, corresponde achacarle responsabilidad por estos delitos a las Jefaturas y a la Comunidad Informativa.

El intento de la defensa por cuestionar el múltiple cuadro cargoso queda huérfano de apoyatura. Se ha fustigado principalmente los hechos y circunstancias referenciados por Mirtha Gladys Rosales pues ella constituye el testimonios más vívido de la represión sufrida en el norte de esta provincia. No lo han conseguido. Con gran entereza Rosales ha reconstruido no sólo el calvario propio sino el de la casi totalidad de sus compañeros ayudando a definir la responsabilidad que le cupo a los imputados.

Recordó la testigo que quienes participaron en la desaparición de Domingo Chacón fueron varias personas pertenecientes al Ejército y al Departamento de Investigaciones en un auto Ford Taunus verde y que esto lo sabe porque se lo contaron la madre de Domingo, el hermano y también la Sra. Ramosca que tenía una panadería porque primero habían llegado por su casa creyendo que era la de Chacón y después fueron a la casa de Domingo Chacón.

También le contó la madre de Chacón que éste se encontraba durmiendo con su hijo que tenía 5 años y que cuando se lo llevan le dicen -"Sra. vamos hasta la cancha de aviación, ya volvemos" y que Domingo tiró el documento debajo de la cama antes de irse.

Los hechos por los que deberán responder estos autores se encuentran ligados por concurso material entre sí.

Hemos respetado el principio de congruencia. Por ello hemos descartado responsabilizarnos también por los tormentos agravados al no mediar acusación específica sobre el punto.

Su pertenencia a la organización montoneros, de acuerdo a la información de inteligencia que este grupo de tareas manejaba y su actividad sindical obró como disparador para que el Comandante Fernández Gez con el asesoramiento de su Plana Mayor decidiera la eliminación de tan "peligroso" elemento. A partir de allí se impartió la directiva al grupo operativo que comandado por el Capitán Plá, subjefe de la policía provincial y artífice en el funcionamiento de la sociedad ilícita enquistada en dicho cuerpo, ejecutara tal ilícito proceder.

Su muerte, a no dudarlo, se produjo en circunstancias de absoluta indefensión y a manos de este grupo operativo.

Circunscripta la acusación a Plá como autor mediato no avanzaremos en la atribución de otras responsabilidades.

Por lo expuesto entendemos probado y así responsabilizamos como autores mediatos a:

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GEZ y RAUL BENJAMÍN LOPEZ, por los delitos de:

a) privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 20.642 del Código Penal).

b) homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 4° según redacción Ley 11.179 y 20.642 del C.P.)

Como autor material a:

CARLOS ESTEBAN PLÁ, por los delitos de:

a) privación ilegítima de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme Ley 20.642 del Código Penal).

b) homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 4° según redacción Ley 11.179 y 20.642 del C.P.)

Los ilícitos por los que son responsabilizados no conllevan la aplicación de penas divisibles. Sin perjuicio de ello no podemos dejar de valorar el testimonio del hijo de la víctima Martín Chacón cuando señaló que toda la familia se desmembró totalmente y perdió contacto no solamente con Luján (su abuela, sus tíos y primos) sino con todos sus hermanos, dado que su madre se fue a otra provincia con el hermano más pequeño, a él se lo llevó su tío Telesforo a Mendoza quien lo crio y su hermana se quedó en Luján con su abuela paterna. Hasta el día hoy no han podido recomponer el vínculo familiar.

Los casos GARCÍA Y CHACÓN y el problema del homicidio.

Transcurridos casi 40 años de sus desapariciones y la ocurrencia de estos hechos, después de las innumerables diligencias judiciales y extrajudiciales realizadas por sus familiares y por la investigación judicial, en la que debe incluirse la nutrida prueba testimonial y documental recibidas en la audiencia no se ha logrado determinar el paradero y/o destino final de García y Chacón. No fueron puestos a disposición de la justicia civil ni militar de aquellos tiempos. Así se hace evidente el distinto destino sufrieron estas víctimas.

La última noticia que se tiene de García es su búsqueda desesperada en el lugar de trabajo y en su domicilio por el grupo de tareas, siendo que era un conspicuo representante del gremio de la cerámica, muy pujante y combativa en aquellos tiempos.

De Chacón la forma violenta y clandestina en que fue arrancado de su hogar en su Luján natal. Activo representante del mismo gremio, fue visto por última vez detenido y deteriorado en una dependencia policial de acuerdo al verídico relato de Mirtha Gladys Rosales.

No es casual entonces que tres hayan sido los representantes del gremio que tuvieron idéntico destino (a García y a Chacón debe sumarse Nolasco Leyes) lo que demuestra la ferocidad de la represión y la existencia de un Plan previo y orquestado que contemplaba su desaparición.

Viene a cuento las afirmaciones realizadas por el ex general Santiago Riveros quien era el jefe de la Zona 4 y tenía una explicación directa y muy brutal sobre el método utilizado contra los prisioneros considerados "irrecuperables". En su libro "Disposición final. La Confesión de Videla sobre los desaparecidos", Ceferino Reato le adjudica la siguiente frase:

"Los terroristas detenidos que fueran miembros activos de las organizaciones ERP y MONTONEROS debían ser aniquilados, o sea eliminados, procedimiento aplicable por no caberles la aplicación de las Leyes de Guerra dado que no eran soldados regulares sino partisanos o combatientes irregulares que, como tales, estaban excluidos de ese tratamiento" (pág. 61, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 2012). Sin duda los representantes del gremio ingresaron en esa categoría.

Y respecto del concepto de "desaparecidos" acuñado con cruel originalidad en aquellos tiempos el periodista afirma que en una entrevista con el otrora presidente de facto Videla, le refirió:

"...Había que eliminar a un conjunto grande de personas que no podían ser llevadas a la justicia ni tampoco fusiladas. El dilema era como hacerlo para que a la sociedad le pasara desapercibido. La solución fue sutil -la desaparición de personas-, que creaba una sensación ambigua en la gente; no estaban, no se sabía qué había pasado con ellos; yo los definí alguna vez como 'una entelequia'. Por eso, para no provocar protestas dentro y fuera del país, sobre la marcha se llegó a la decisión de que esa gente desapareciera; cada desaparición puede ser entendida ciertamente como el enmascaramiento; el disimulo, de una muerte"(obra citada, pág. 57 sin destacar en la fuente).

Como afirmara con justeza el juez Nacif, en el precedente Fiochetti tantas veces aludido:

"La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a la vez que continuada, de numerosos derechos esenciales de la persona humana, de manera especial de los siguientes derechos: ......; iii) derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmulas de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron" .

Al respecto, no resulta óbice para establecer que se ha producido la muerte, el hecho de que no haya aparecido el cadáver de Pedro Valentín Ledesma. En consecuencia, considero acreditada la muerte de Pedro Valentín Ledesma, e igualmente de Santana Alcaraz y de Graciela Fiochetti.-

No existe norma alguna en el ordenamiento legal aplicable que exija a los jueces la presencia del cuerpo de la víctima para considerar probado un homicidio. Ello es lógico, pues sino bastaría con la argucia de hacer desaparecer el cuerpo de la víctima, para lograr la impunidad.

En este sentido, Sancinetti en su libro "Los derechos humanos en la Argentina post dictatorial" señala que "no existe ninguna regla procesal que requiera el cadáver de la víctima pues para probarlo puede recurrirse a otros medios de prueba". En lo que ocurre en esta causa, como se reseñó ut supra, los indicios y presunciones, concordantes y coincidentes, acredita que se eliminó parcialmente a un grupo nacional. Agrega Sancinetti que en el caso de la desaparición forzada de personas, deben valorarse las circunstancias en que aquella se produce, y tenerse por cierta la muerte, aun cuando no se haya encontrado o identificado el cadáver.

Del mismo texto de Sancinetti, acuerdo con que "...En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte.siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta., al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida."

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Castillo Páez vs. Perú", sentencia del 03/11/1977, párrafo 73, sostuvo que:

"No puede admitirse el argumento en el sentido de que la situación misma de indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltaría el cuerpo del delito," "Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición"

En el caso "Velázquez Rodríguez" sostuvo la Corte Interamericana que "La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

Caso ALFREDO LUIS JOSÉ MONTOYA.

Ha quedado acreditado durante el presente juicio, que Alfredo Luis Montoya fue privado de su libertad el 13 de diciembre de 1977, por funcionarios de la policía provincial en cumplimiento de una orden judicial de la Cámara del Crimen de Villa Mercedes y, encontrándose a disposición de la justicia, fue aprehendido ilegalmente de su lugar de detención el 30 de diciembre de 1977 y trasladado a la ciudad de San Luis de modo ilegal por personal del Departamento de Informaciones donde fue torturado físicamente hasta ser trasladado a la cárcel provincial.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 1978 obtuvo el sobreseimiento judicial y recuperó su libertad pero al ser citado -el 29 de mayo de 1979- en la Unidad regional 2 de Villa Mercedes, fue privado ilegalmente de su libertad y mantenido en esa condición sin orden judicial hasta ser llevado a la provincia de Mendoza y luego de ser trasladado a distintas unidades carcelarias, hasta su liberación en diciembre de 1983.

Los hechos relatados han sido comprobados de acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con los dichos prestados por la víctima en ocasión del analizarse la prueba incorporada por lectura y cotejarse con la prueba testimonial concordante de los testigos Salinas y Morel.

Así lo menciona Alfredo Luis M. Montoya a fs. 6331/6335: ".Aclaro que el pedido de captura era por una causa penal derivada de un problema administrativo acontecido en una concesionaria de autos a la que pertenecía y en la que desempeñaba el cargo de gerente. Esta causa finalizó un año después con mi sobreseimiento definitivo. El día 30 del mismo mes (diciembre) entra abruptamente en el pabellón donde estaba alojado, un grupo de civiles armados y me secuestran, sacándome de la cárcel con el consentimiento del Director del Penal.Reconozco entre el grupo de civiles armados a quién comandaba el grupo, era un oficial de informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis, de apellido Panuncio (o algo similar); me conducen en un automóvil Falcon a la Jefatura de Policía del Departamento Pedernera, donde permanezco por algunas horas, luego fui conducido a la cochera de dicho edificio, donde soy vendado, o mejor dicho encapuchado, y se me castiga ferozmente, alcanzo a ver un Falcon en dicha cochera de color verde claro. Este tratamiento me la da otro grupo de civiles, distinto al mencionado precedentemente, entre los que se encontraba una persona que alcanzó a distinguir antes de que me encapucharan, y que después le presentaron como el Comisario Becerra, Jefe del Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de San Luis.y recibiendo continuos golpes a lo largo de un viaje que emprendimos a continuación durante más de una hora, luego tomaré conciencia que me encontraba en la ciudad de San Luis, en un calabozo de la Comisaría Cuarta, donde permanezco sin ningún tipo de atención, alimentos ni abrigos durante ocho días. Después del noveno día, ante mi insistencia, y después de haber tenido vómitos de sangre, se hace presente ante mí nuevamente el nefasto comisario Becerra acompañado por quien menciona ser médico policial quien estaba vestido con uniforme y armamento reglamentario. Luego de transcurridos aproximadamente diez días más, me entrevista quien se identifica como Jefe de la Policía de la Provincia, coronel López. Aproximadamente a los cuarenta y cinco días.se presenta un coronel del Ejército de apellido Astorga acompañado por un escribiente quienes tratan de presionarme para que declare una presunta vinculación mía con la Organización Montoneros.. .al no obtener lo que ellos pretendían se retiran amenazándome; esta amenaza se concreta horas después cuando entran estruendosamente en el calabozo donde me encontraba.me suben a una camioneta, viajo durante el lapso mayor a una hora, acostado en el piso, y llego a un lugar al que intuyo como un paraje de campo (aclaro que iba encapuchado y atado de pies y manos), me bajan y me izan tomado de los pies, quedando colgado con la cabeza para abajo, introduciéndome en un recipiente con agua durante largas y penosas horas (introduciéndome y sacándome alternativamente), matizando con golpes e interrogatorios, para luego depositarme extenuado sobre un colchón de espinas y un hormiguero. Me quedan grabadas voces entre las que distingo claramente las del Comisario Becerra, y entre las que después reconozco como la de un oficial Ricarte, Principal Camargo y otros suboficiales y agentes de la Policía de la Provincia a quiénes reconocería claramente su fisonomía y su voz. Nuevamente me llevan a la Comisaría Cuarta, allí recibo la "solidaridad" de oficiales quienes me aclaran que ellos no tienen nada que ver con eso.tratan de curar mis heridas (aclaro que tenía el cuerpo totalmente desgarrado por los golpes y los bordes filosos del recipiente en el que me introdujeron). En los días posteriores soy sacado reiteradas veces de esta Comisaría en forma normal, correctamente sentado en el automóvil Falcon, sin vendas, y llevado a la Central de Policía donde soy interrogado por personal de civil, entre los que se encontraba el jefe de Inteligencia del Comando de Artillería con asiento en la ciudad de San Luis, teniente coronel Gómez Olivera...". -

Durante el juicio, se acreditó que Alfredo Luis Montoya fue sacado tres o cuatro veces por semana y llevado al D-2 donde se hacía con él práctica de golpes y torturas conducidas por el comisario Becerra, quien le enseñaba a un grupo de jóvenes egresados de la Escuela de Policía, incluso el oficial principal María Ramón Camargo (f), quien era el subjefe del D-2, enseñaba la técnica del "teléfono", la que consistía en golpear con las manos ahuecadas las orejas, en este caso de Montoya, hasta reventar la membrana de los tímpanos.-

Posteriormente, lo trasladan a la ciudad de Mendoza, conducido al Departamento Central de Policía (D-2): "...Me manifiestan que como no había hablado, me llevaban a un tratamiento con expertos, soy alojado en calabozos desde los que me conducían diariamente a un segundo subsuelo, por ascensor a una sala de torturas donde se me aplica picana eléctrica y permanentes golpizas; estas cesiones duran cuatro horas a la mañana y cuatro horas a la tarde.esto duró ocho días.".

Luego, es trasladado a la sede del Comando de la Octava Brigada Aérea y posteriormente, a la Compañía 8a de Comunicaciones de Montaña, en Mendoza, donde permanece durante 36 días y es interrogado nuevamente, revisado por un médico quien marcaba en su cuerpo con una birome las quemaduras de la picana eléctrica. Montoya, antes de ser detenido, trabajó como taxista en la ciudad de Mendoza por el término de dos años, razón por la cual conocía perfectamente los lugares por donde lo llevaban.

Luego, es traído a la ciudad de San Luis nuevamente a la Penitenciaria, donde lo revisa el médico del Ejército, capitán Serrano, quien determina una atrofia en el testículo izquierdo, inmovilidad en los dos brazos por una obstrucción en nervios cubitales y una afección que luego de varios análisis se identifica como "paratifus" provocada por la escasez y mala calidad de los alimentos.

Estas dolencias fueron atendidas a raíz de una denuncia ante la Cruz Roja Internacional, que Montoya realizó a principios del año 1980 mientras estaba detenido en la Cárcel de Mendoza. Respecto al padecimiento en los brazos, consigue recuperarlos con intervenciones quirúrgicas de transposición de los nervios cubitales en los años 1981 y 1982 en la Unidad 9 de La Plata.-

Es de señalar que la familia de Alfredo Montoya había perdido contacto con él, no obstante había interpuesto un recurso de Hábeas Corpus por su secuestro y desaparición de la Cárcel de Villa Mercedes, ante la Cámara del Crimen y el Juez del Crimen de Villa Mercedes, quienes lo denegaron.-

Debe mencionarse además, que en el año 1978 Montoya fue juzgado por la Cámara del Crimen de Villa Mercedes, quien había sido la que solicitara su detención, y luego del juicio oral obtuvo un sobreseimiento definitivo, con lo que debe resaltarse la notable ilegalidad existente en el "secuestro" y sustracción de los jueces de la causa que motivaron su detención, y las consecuencias que produjeron para Montoya, quien hasta el día de hoy mantiene las huellas de las torturas recibidas.-

A fs. 6358/6361, con fecha 17 de febrero de 1984, Alfredo Montoya interpone denuncia ante el Juzgado del Crimen N° 2, en la que, refiriéndose a su período de detención ilegal, vuelve a puntualizar lo siguiente: "... Que transcurridos unos treinta días de estar en dicho calabozo en San Luis, se hace presente un oficial del Ejército, de uniforme quien se presenta como mayor Astorga, con un suboficial de la Policía de la Provincia, quienes lo interrogan al dicente pretendiendo obtener mi participación con la organización Montoneros.y es severamente increpado por Astorga, quien muy violentamente le manifiesta que horas más tarde se arrepentirá de no haber reconocido las imputaciones...Y reconoce la voz de dos de sus verdugos haciéndome las mismas preguntas ellos son Becerra y Astorga...".-

En la Penitenciaría Provincial, estuvo ".. .en un pequeño pabellón con tres presos políticos más, Alfredo Morel... Miguel Landro y otro de apellido Salinas...". Especificando su relato de denuncias anteriores, Montoya menciona que cuando es trasladado al subsuelo del Comando de la 8a Brigada de Montaña en Mendoza ".y brutalmente arrojado al suelo, luego introducido en una camioneta, años después se entera que este acto fue presenciado por dos detenidas políticas, las que se encontraban en el interior del Ford Falcón de la provincia de San Luis verde. Una de ellas la señora de Garraza y la otra Mabel Merlino, la primera domiciliada en la ciudad de San Luis y la segunda con domicilio en Mendoza." (ver fs. 6358/6361).

Alfredo Montoya finalmente fue condenado a 11 años de prisión, en febrero de 1980, por el delito de asociación ilícita por el Consejo de Guerra de Mendoza, estando privado de su libertad, en el mes de febrero de 1981, en la Unidad N° 9 de La Plata, en febrero de 1983 en el Penal de Villa Devoto de Buenos Aires y, posteriormente, en la Unidad N° 6 de Rawson, quedando en libertad el 27 de diciembre de 1983.

Ratifican los dichos de Montoya, el testigo Jorge Alfredo Salinas, quien refirió en sucesivas declaraciones de fs. 6409/6410, 6498/vta., 7036/7038, y en la audiencia del juicio oral, que conoció a Alfredo Luis Montoya en la Penitenciaría Provincial, alrededor del mes de febrero de 1978, ya que estuvieron en el mismo Pabellón aproximadamente unos veinte días.

Agregó Salinas que cuando estuvo con Montoya la segunda vez, lo notó muy golpeado, sucio, delgado, demacrado, con los ojos rojos y con dificultades para caminar. También dijo que Montoya le comentó que lo tuvieron permanentemente atado a una cama, con los ojos vendados y que fue golpeado, suponiendo que había estado en una unidad militar y tardó muchos días en recuperarse. Estas declaraciones fueron reproducidas en juicio por el testigo, quedando claro que el período que no lo vio en penitenciaría fue a causa del traslado que Alfredo Luis Montoya sufrió la primera vez que fue llevado a Mendoza por un lapso de un mes y días, trasladado nuevamente a San Luis y alojado en el Servicio Penitenciario Provincial donde lo vuelven a ver sus compañeros de cárcel.

Asimismo, estos hechos son corroborados por la declaración de María Isabel Chediak de Garraza, a fs. 6396 donde refiere: "...Que lo conoció en oportunidad de que la declarante era trasladada desde la ciudad de Mendoza a San Luis y que en otro automóvil era trasladado el mencionado Montoya. Que al llegar a San Luis fueron llevados a la Jefatura de Policía, Departamento Informaciones...". Estos dichos son contestes con lo expresado por Alfredo Luis Montoya, al referir en sus declaraciones que cuando fue trasladado desde Mendoza a San Luis también eran trasladadas dos mujeres en otro móvil. Cabe considerar, que su declaración ha sido incorporada por lectura, por fallecimiento de la testigo conforme se acreditó en autos.

Y en el mismo sentido lo hace, Alfredo Enrique Morel, a fs. 6402/6403, quien no solamente menciona haber visto detenido en la Penitenciaría de San Luis, a Montoya sino también a Miguel Landro y a Jorge Salinas según la declaración incorpora por lectura.

Cabe rememorar, también, que se acreditó que en la ciudad de San Luis y en la comisaría Cuarta, estuvo ocho días privado de las condiciones sanitarias mínima y de alimentos. Así, transcurrieron unos cuarenta y cinco días en que nadie le explicara nada sobre su situación, período en el que fue continuamente interrogado, apremiado y torturado por lo menos en tres veces distintas: una encapuchado en un predio donde le practicaron el "submarino", sufrió colchón de espinas y estaqueado en un hormiguero; otra vez en la Jefatura Central de Policía donde fue torturado a cara descubierta, utilizándolo a Montoya como objeto para dar una clase demostrativa de golpear, practica de golpe y tortura sin dejar marca, también en el mismo lugar y a los cadetes egresados de la Escuela de Policía como se realizaba la técnica del "teléfono", devolviéndolo a la comisaría cuarta luego de cada sesión.

Es en estos hechos que puede identificar a sus torturadores por la voz, ya que después era transportado a cara descubierta, todos ellos fallecidos y pertenecientes a la Policía de la Provincia de San Luis quienes actuaban bajo las órdenes directas del Capitán Carlos Esteban Plá.

En dable remarcar en cuanto a la ilegitimidad de la detención que la hermana, abogada como sus progenitores, presentaron escritos obrantes en autos, con el carácter de hábeas corpus, solicitando al Juez del Crimen n°2 de Villa Mercedes, información sobre la supuesta legalidad de la detención y conocer dónde estaba alojado la víctima. Abona lo expuesto, las actuaciones que obran a fs. 6351/6352 por la hermana de Montoya, y las presentaciones del padre de fs. 6347 y vta. y fs. 6373/6374.

De esta forma ha quedado acreditado que Alfredo Luis José Montoya fue detenido en las circunstancias, fechas, y por el tiempo reseñado como en las condiciones de extremada delgadez, barbudo, en un deterioro tal que no podía caminar ni mantenerse parado por las privaciones de alimentos y las torturas sufridas, según declaraciones por la propia víctima como por los compañeros de cautiverio Salinas y Morel.

A fs. 6297/6298 y fs. 6669 el relato se corrobora por los antecedentes policiales que dan cuenta de las fechas de detención como del motivo, "estar vinculado con elementos subversivos", siendo puesto a disposición del Comando de Artillería 141. Quedando corroborada la materialidad de los hechos ilícitos denunciados y traídos a debate.

Si bien estos hechos empezaron a cumplirse en la Ciudad de Villa Mercedes, se desarrollaron en la mayor parte en la Ciudad de San Luis en donde Alfredo Luis Montoya permaneció detenido durante dos períodos distintos, uno desde 11 de diciembre de 1977 hasta el 21 de noviembre de 1978, y el segundo desde el 29 de mayo de 1979 en que fuera trasladado a Mendoza, la Unidad nueve de La Plata y Villa Devoto donde recuperaría la libertad en 27 de diciembre de 1983.

Además, cabe decir que en la primera detención en Villa Mercedes, la misma obedecía a una causa judicial por un supuesto delito común en el Juzgado del Crimen n°2 de Villa Mercedes, de la que fuera absuelto, según el veredicto de la Cámara del Crimen de Villa Mercedes, fs. 6375/6376, con fecha 09 de noviembre 1978.

En la sentencia, la Cámara en dicha resolución dijo: "reintégrese al ciudadano Alfredo Luis Montoya a la mencionada Jefatura de Área a los efectos pertinentes".

De la misma forma cuando fue detenido por segunda vez el 29 de mayo de 1979 interviniendo la Policía de San Luis a través del Comisario Becerra y el Oficial Principal Garro según consta a fojas 6438/6439, donde ratifica la primera declaración y agrega que cuando lo llevan al Departamento Central de Policía de San Luis D2 dice: "entre los torturadores, es aparte de Becerra al entonces Oficial Principal Garro quien se destacaba por su sadismo, él fue el encargado de trasladarlo junto con Becerra y entregarlo al D-2 de Mendoza."

Atento a las precedentes consideraciones, y teniendo en cuenta la estructura de la represión de la época cabe afirmar que los hechos ocurridos no pueden haber pasado sin conocimiento de los altos mandos militares de San Luis a la época, a tenor de los expresado por el mismo Comisario Víctor David Becerra a fs. 6406/6407, reconociendo que "el Ciudadano Alfredo Luis José Montoya a fines de 1977, principio de 1978, lo trajeron detenido desde la Penitenciaría de Villa Mercedes a disposición del Área Militar Trescientos Treinta y Tres y fue alojado en la comisaría cuarta de la Ciudad de San Luis. recuerda que se lo sacó de la Comisaría Cuarta para llevarlo a la Jefatura de Policía donde se los interrogaba. que en el mes de abril o mayo de mil novecientos setenta y ocho conjuntamente con el oficial Camargo fueron a Mendoza para traerlo a Montoya a San Luis.".

En tal sentido, por las propias declaraciones del brazo ejecutor tenemos por acreditado que los mandos intermedios y superiores que intervenían en la lucha antisubversiva estaban en conocimiento de la suerte de Alfredo Luis José Montoya, del número de sus detenciones y traslados entre las jurisdicciones de San Luis y Mendoza en más de dos oportunidades.

En virtud de ese reconocimiento de Becerra, se tiene acreditada la autoría mediata de Miguel Ángel Fernández Gez, quien era comandante del área 333 y que comprendía la jurisdicción de los hechos. De él, como autor de escritorio, partió la directiva para concretar la detención y posterior aplicación de tormentos de Montoya con el fin de obtener información que permitiera la captura de otros presuntos activistas.

En tanto, Raúl Benjamín López y Carlos Alberto Ozarán, eran miembros de la Plana Mayor lo que implicaba asumir un dominio de los hechos bajo los elementos constitutivos de la autoría que fueron expuestos en otros casos y no es necesario reiterar por razones de economía procesal. Ellos fueron los consultores de la comandancia y organizadores del accionar ilícito desplegado en esta provincia.

Por consiguiente, los nombrados resultan coautores mediatos en los delitos de: privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes y los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, del C.P según ley 20.642 en concurso real art. 55 con art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

Respecto de Carlos Alberto Ozarán, cabe agregar que formó parte de la Plana Mayor del Comando de Artillería con base en San Luis desde el 15 de diciembre de 1976, comprendiéndolo los hechos descriptos respecto de la primera detención y traslado a San Luis donde la víctima sufrió los tormentos. En tanto que Carlos Estaban Plá, en el mismo sentido, era subjefe de Policía de San Luis, especialmente la posición institucional que ocupaba el causante en el aparato criminal de poder estatal, era principal brazo ejecutor de la represión ilegal en San Luis, tenía dominio operacional y facultades ordenatorias directas en la ejecución de los hechos, como así también su control efectivo, resultando colaborador directo en el D-2 el comisario David Becerra, y por ende su declaración indagatoria revela concordancia con los hechos ilícitos y, con base en la causa 1914-F-07 "Fiochetti" incorporada como prueba, permite sustentar las responsabilidades como conclusión para el juicio lógico y valorativo.

Respondiendo a las alegaciones del defensor de Ozarán respecto a la ajenidad temporal de su pupilo, corresponde su rechazo, pues surge de la prueba agregada en autos incorporada por lectura que no se sustenta su responsabilidad autoral por el sólo hecho de su presencia en San Luis como reza su legajo, sino que de su valoración se concluye que tenía el grado de Capitán desde el 15 de diciembre de 1976 y cumplía funciones en el GADA 141 de la Provincia de San Luis. Luego de ser promovido asciende al grado inmediato superior, Mayor del Ejército Argentino y el 20 de mayo del 1977, pasa del GADA 141 al Comando de Artillería, y se hace cargo de la Jefatura del S3 -División Operaciones- formando parte de la plana mayor, hasta fines de enero de 1979.

Por lo tanto, la autoría mediata endilgada corresponde al período de tiempo en que el Mayor Carlos Alberto Ozarán estuvo cumpliendo funciones en la Plana Mayor del Comando de Artillería de San Luis, es decir que corresponde a la primera parte de la detención y apremios sufridos por la víctima no pudiendo desconocer el Plan Sistemático de eliminación física de oponentes o el modelo de interrogatorio a través de la tortura que se utilizaba en los miembros de aquella jerarquía y mandos intermedios y superiores. Tampoco la defensa ha demostrado que, fuere en la empresa criminal conjunta o en el esquema del dominio por organización de aparatos de poder, Ozarán hubiese ocupado un rol ajeno al control operacional que estaban bajo sus órdenes sus distintos subordinados.

En definitiva, al momento de graduarse el monto punitivo, y dado los hechos comprobados en el presente caso en relación a todos los nombrados, deberá cuantificarse la acreditación de este suceso ilícito, de acuerdo con las pautas específicas de las agravantes genéricas y, en los específicos valorando respecto a todos ellos, su condición de primario como único atenuante.

Caso de ELIO HORACIO SOSA.

Se encuentra acreditado que Elio Horacio Sosa fue privado de su libertad desde el mes de junio de 1977 hasta el 14 de noviembre de 1979, sin orden judicial ni intervención de la misma, y sometido a torturas durante su detención ilegal por funcionarios policiales entre los cuales se encontraban Carlos Esteban Pla, Juan Carlos Pérez, policía de la provincia de San Luis y Jorge Félix Natel, agente de la misma policía y miembros del denominado D2, Departamento de Informaciones, durante el Plan Sistemático de persecución y detención de ciudadanos, y en virtud de su participación política.

Según su testimonio prestado en el juicio oral, Elio Horacio Sosa recreó todos los acontecimientos vivenciados en aquel período.

Así, afirmó entre otros recuerdos que había egresado de la Escuela de Policía y, al momento de producirse el Golpe de Estado, el día 24 de marzo de 1976, prestaba servicios de seguridad como custodia personal en la Casa de Gobierno.

Cerca de las 3:00 horas, se presentó en la Jefatura de Policía con un integrante de la fuerza, que era Pablo Baigorria, a fin de hacer entrega de las armas que tenían a su cargo y que pertenecían a la repartición. Posteriormente a la entrega de las armas, como ambos pertenecían a la custodia y servicios de seguridad del por entonces gobernador Elías Adre, fueron detenidos en la Jefatura a disposición del Subjefe, Carlos Esteban Plá, alojados en una oficina e interrogados sobre las funciones que cumplían, especialmente, por la cuestión política y las acciones que prestaban en la Casa de Gobierno. Fueron liberados 72 horas después y destinados a prestar servicios, Sosa a Villa de la Quebrada y Baigorria a Buena Esperanza.

Un año y medio después Elio Sosa va a ser detenido nuevamente pero esta vez por un mayor lapso.

En el mes de junio de 1977. Sosa, tenía el grado de oficial ayudante, la segunda jerarquía dentro del cuadro de oficiales, con una antigüedad de 3 años y 3 meses.

El día primero de junio de 1977 se presentó a tomar servicio y el comisario Angelino Blanco, quien era el jefe de la Unidad Regional Uno, le comunicó que debía concurrir a la Jefatura Central de Policía por orden del Capitán Carlos Esteban Plá.

Asimismo, le señaló que debía dejar el arma reglamentaria, lo que Sosa hizo, conduciéndolo éste hasta la Jefatura.

Sobre ese momento, Elio Sosa refirió en juicio, como lo hiciera a fs. 11.954 y vta.: "...en el pasillo había un grupo de policías de civil que me hicieron ingresar al despacho de Plá, yo uniformado, Pla cuando ingresé me arrancó la chaquetilla, las jinetas, dijo "Montonero hijo de perra", me pegó una trompada en el pecho, me hizo retroceder y me tiró como tres o cuatro metros dentro del despacho Pla me pegó unas patadas en el piso, me dijo "perros comunistas ustedes mueren todos acá", me ordena que me levante, vi a varias personas, Víctor Becerra, Juan Carlos Pérez, no supe identificar a otras en la oficina porque estaban todos de civil, excepto Plá que estaba uniformado. Luego me conduce Juan Carlos Pérez lo llevó hasta una oficina del D-2, un reducto pequeño de dos por tres metros, me pasa una birome y una hoja y le dijo que escribiera su trayectoria y se retira Pérez. Escribo todo lo que me pidieron en relación a mi trayectoria policial, luego regresa Pérez y rompió la hoja que escribí y le dijo que quería que el dicente escribiera toda su trayectoria como militante de Montoneros, no escribo nada sobre eso, no me maltrata físicamente, pero le dice que iba a tener tiempo para hablar sobre ese tema", quedando detenido.

Al respecto podemos citar las actuaciones obrantes a fs. 4, del sumario 056/77 de la Policía de la Provincia de San Luis en donde se llevó a cabo allanamiento en el domicilio de calle Martín Güemes 515 de la Ciudad de San Luis, donde Elio Horacio Sosa vivía con su esposa Olga Yolanda Ramona Palma de Sosa, no encontrándose en ese momento Elio Sosa en el domicilio, esta medida fue llevada a cabo por el Sub Teniente Juan Hipólito Ramírez del Ejército Argentino.

Esta cita tiene que ver en el marco en que se dieron las detenciones en base a la citada "acta inicial" de fs. 1 del referido sumario 056/77, "en cumplimiento de la orden del Comando de Artillería 141" y en relación a efectuar detenciones e interrogatorios respecto de sujetos vinculados con delincuentes subversivos.

Efectivamente, luego de negarse a escribir lo que le requiriera Juan Carlos Pérez, éste lo esposa con las manos hacia atrás y horas más tarde lo sacan de la oficina y lo cargan en la parte trasera de una camioneta doble cabina sin capucha ni vendas, y lo conducen a la Comisaría Cuarta, ubicada en el barrio Rawson. Fue alojado en el último calabozo de esa dependencia policial y al mediodía lo condujeron a una oficina, donde estaba el agente Jorge Hugo Velázquez y un oficial conocido como "El Colchón" Iglesias.-

Éstos, lo interrogaron sobre la actividad subversiva en el campamento de San Martín, por las armas y lo golpean durante aproximadamente veinte minutos. Al anochecer, Velázquez e Iglesias, lo interrogan sobre un traslado de explosivos a la zona de Zanjitas, sobre Aníbal Torres "que supuestamente había comido un asado conmigo luego del Golpe... Me golpea Velázquez con golpes de puño y se retiran y me llevan al calabozo sin esposas".-

Según relató Elio Horacio Sosa fue salvajemente torturado como era de práctica por quienes se creían dueños de la vida de las personas, y así lo relata él mismo, a fs. 11.955 y vta. Corroborado por su declaración en juicio: "...Eso fue el día 1 de junio de 1977 el día que me detienen, esa noche alrededor de la medianoche, abren la puerta del calabozo, una voz fuerte me ordena que me ponga contra la pared, me atan los brazos con un precinto, una goma o algo así, y me colocan vendas en los ojos, sobre la nariz, casi hasta la boca, me sacan por el pasillo, me cargan a la caja de una camioneta, me llevan tirado en el piso de la camioneta, no sé cuántos, había 4 o 5 personas, en esa zona la calle 9 de julio era cortada de oeste a este no tenía salida hacia Santa Fe por ejemplo, cuando salgo de la comisaría salimos hacia el sur, luego gira a la izquierda, al este, a poca distancia gira al norte, en un momento del recorrido me pierdo pero escuchó que cruzamos las vías del ferrocarril, hace un recorrido corto y gira a la derecha en cuanto pasa las vías, y hace otra vez un corto recorrido y gira a la izquierda, una calle de tierra, un recorrido de 700 o 1000 metros, ahí el vehículo gira a la izquierda y se detiene en cuanto gira se detiene por un momento, en ese momento me parece haber escuchado un silbato, luego el vehículo avanza nuevamente calculo unos 500 metros quizás, se detiene el rodado y me bajan y me introducen a un lugar que percibo como si fuera un galpón porque retumbaban las voces, se sentía vacío, ahí me desnudan totalmente me colocan una soga en los pies, entre los dos pies, me levantan me acuestan sobre una tarima, en el momento que me acuestan los pies los tenía más altos que la cabeza, ahí me interrogaron muchas voces de distinto tono, con acento aporteñado, bonaerenses, otra voces criollas, siempre relacionado sobre montoneros, armas, explosivos, atentados de Aníbal Torres, me introducen en un recipiente con agua, me levantan los pies, puede haber sido un recipiente de hormigón, era algo muy liso, me tenían en el agua me levantaban me golpeaban con golpes de puño en la cabeza, en las piernas, en cada oportunidad que me sacaban del agua, pedía agua, y se reían y me introducían nuevamente, yo estimo que transcurrió por tres horas aproximadamente, fue largo, en esos interrogatorios si bien no pude ver a nadie ya que estuve siempre vendado, reconocí una voz de un policía a quien conocía de dos camadas posteriores a mi egreso, un oficial de policía de la Provincia de San Luis, de apellido Luis Biaggio, tiene una voz característica, me acuerdo de un término que usó "éste sabe mucho, tiene mucho por decir", luego a las 3 horas, me sacaron la soga y yo tiritaba de frío porque estaba mojada, luego me agarran dos personas y me llevan a un rincón del edificio, me inyectan en la nalga, me palmea la persona que me inyectó y me dice "vas a estar bien negro con esto", reconocí la voz, y era el Dr. Jorge Moyano, era médico policial, que está fallecido actualmente. Luego a los minutos yo perdí el conocimiento, no sé cuánto tiempo más estuve después estoy adormecido, como una pesadilla, percibía movimientos como que estaba arriba de un rodado, no sé cuánto tiempo pasó pero cuando despierto estaba en el calabozo de la Comisaría Cuarta, era el amanecer, me abren la puerta del calabozo, viene el Comisario Guzmán, me trae mate cocido caliente, me dice "negro tenés frío" y me cierra el calabozo y se va". -

El día 3 de junio de 1977, Sosa relata que todavía estaba en la Comisaría Cuarta, alguien golpea la pared del calabozo, y se trataba de Pablo Baigorria, quien le comenta que también los habían detenido a Vicente Rodríguez y a Gilberto Herrera. Posteriormente, los sacan a Sosa y a Baigorria y los trasladan hasta el D-2, en un Falcon que conducía Natel y también estaba Jorge Hugo Velázquez, para confeccionar una ficha de identificación, llevándolos posteriormente a la Comisaría Cuarta.-

Así continúa relatando que fueron llevados varias veces Elio Sosa y Pablo Baigorria, hasta que el día 7 de junio de 1977, después de permanecer todo el día en el calabozo de la Comisaría, personal de Investigaciones -entre los que se encontraban Velázquez, Natel y "El Zorro" Alaniz- lo llevan al D-2 y de allí a la Penitenciaría Provincial para alojarlos en un pabellón destinado a militantes políticos, donde se encontraba Gilberto Herrera, quien le comenta que a Vicente Rodríguez lo habían asesinado en la tortura, en las dependencias de Investigaciones.

Habrá de valorarse en su conjunto y como prueba de convicción de los sucesos acontecidos las actuaciones que surgen del sumario 056/77 de Policía de la Provincia de San Luis, donde el detenido declaró en relación a Aníbal Torres, Pablo Baigorria y Gilberto Cipriano Herrera, cuya fecha fue el seis de junio de 1977.

Esto explica que luego de haber sido torturado varias veces y después de obtenida la información buscada permaneció más de seis días detenido sin conocimiento de juez competente, se lo traslada al Servicio Penitenciario Provincial y se lo aloja con los detenidos políticos.

Durante el debate, Elio Sosa expresó y ratificó sus dichos de años anteriores que expusiera en el sumario citado y rememorando que una vez en la Penitenciaría, nunca tuvieron visitas familiares, pero sí recibieron la de monseñor Juan Rodolfo Laise, quien les dio la bendición.

En esa oportunidad, los hicieron salir a un patio y Laise les manifestó que eran detenidos especiales, los adoctrinó en contra de los actos subversivos, de la lacra humana y posterior a eso, manifestó que el Señor les perdonaba los pecados y que estuvieran en Paz. Al respecto se puede corroborar que Elio Sosa estuvo en la Penitenciaría de San Luis, según lo testimoniado por Gilberto Cipriano Herrera.

El testigo víctima Gilberto Herrera relató que: ".Nos subieron al avión, uno muy grande, nos encadenaron al piso y nos trasladaron a Tandil, pegándonos permanentemente. Estaban Baigorria, Sosa, Alonso, Chacón (el de San Luis) y yo, todos hombres no había mujeres...". Sobre esto no quedan dudas, ya que Alejo Pedro Sosa, otro de los detenidos, no fue trasladado fuera de la provincia y fue puesto en libertad en diciembre de 1976.

Por otra parte obra en la presente causa y debe consignarse como prueba a valorar el hecho que dicho sumario se convirtió en actuaciones penales labradas por el Juzgado Federal de San Luis, respecto a Elio Sosa, Pablo Baigorria y Gilberto Herrera, por tenencia de arma de guerra donde el Juez Federal de la época, Dr. Allende, Causa "Herrera Gilberto Cipriano - Otro p.s.a. Infrancción Ley 20840" Expediente n° 191-H-77, condenó a los dos primeros a siete meses de prisión en suspenso por incumplimiento de deberes de funcionario público y absolvió a Herrera.

El 13 de julio de 1977, por Decreto N° 2008, fue puesto a disposición del PEN y trasladado al Penal de Sierra Chica, y luego, en abril de 1979, al de La Plata, y finalmente recuperó su libertad el 14 de noviembre de 1979.

Al respecto podemos concluir, como ya lo hemos expresado en todos los hechos sucedidos en la ciudad de San Luis, queda comprobada la autoría mediata de quienes comandaban las fuerzas represivas en la ciudad, Miguel Ángel Fernández Gez y Raúl Benjamín López, remitiendo por ende a las consideraciones ya efectuadas por economía procesal al tratarse de participaciones similares en orden a las responsabilidades que le cupieron en los ilícitos.

En tanto que Carlos Esteban Plá resulta ser autor material por los hechos descriptos por Elio Sosa, ya que este lo reconoció y le atribuyó todos los apremios y sufrimientos que fueron ocasionados por el encausado.

En tanto que Juan Carlos Pérez y Jorge Félix Natel, resultan ser coautores materiales en cuanto a que participaron en la detención y colaboraron en los interrogatorios y traslados de la privación ilegal de la libertad sin orden judicial y fueron identificados por la víctima en cuanto a que los pudo ver cuando era transportado hasta los centros clandestinos de detención y fue brutalmente torturado, extendiéndose esa responsabilidad dada la proximidad entre la detención ilegal y los sometimientos a dichas torturas. A mayor abundamiento, Pérez y Natel formaban parte del grupo que actuó durante todo el período que transcurre desde marzo de 1976 hasta fines de 1977, cumpliendo similares roles mencionado en otros casos.

Por consiguiente, se ha acreditado que los encausados mentados son autores mediatos y autores materiales de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en concurso real con los tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, en perjuicio de Elio Horacio Sosa.

Caso de JORGE ALFREDO SALINAS.

Ha quedado acreditado que Jorge Alfredo Salinas fue víctima de detención ilegal en dos oportunidades y en la segunda a partir del ll de agosto de 1977 hasta ser puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y recuperar su libertad en el mes de octubre de 1978; y, resultando durante su privación ilegal de la libertad -sin orden judicial ni intervención de la misma- por la actuación arbitraria de fuerzas policiales sometido a tormentos por su condición de activista político.

Lo expuesto, surge de la prueba testimonial de la víctima en ocasión de la audiencia de debate donde expuso las circunstancias en que se produjo el acontecer ilícito relatado.

Así, afirmó que fue detenido en dos oportunidades una el 27 o 28 de junio de 1976 luego de unos días liberado luego de firmar un acta de libertad. Siendo detenido nuevamente el día 11 agosto de 1977 hasta el mes de septiembre de 1978.

También manifestó que su detención la efectuó una comisión de la Policía de la Provincia de San Luis, a fines del mes de junio de 1976, alrededor de las 5:00 horas, en el domicilio de sus padres, ubicado en la calle Mitre N° 145 de la ciudad de San Luis.

Expresó que al momento de los hechos era docente en la localidad La Florida, Provincia de San Luis. Dijo que al momento de la detención usaron un ardid para su aprehensión, que consistía en que había un incendio en La Florida, en la escuela donde él trabajaba.

La víctima siguió declarando que el grupo que lo secuestró en el domicilio paterno estaba integrado por el sargento ayudante Elías, el oficial Cura de Informaciones, uno al que le decían "El Cordobés" pero que no sabía el nombre y Velázquez, miembros policiales del departamento de informaciones y que se encuentran fallecidos a la fecha.

No obstante, de su relato se reconstruyó que lo hicieron ingresar en un Ford Falcon verde, y lo llevan a la Dependencia Policial San Roque, donde lo introdujeron en una celda, lo desnudaron, a pesar que hacía mucho frío, y lo dejan hasta el mediodía en esas condiciones. Luego de dos o tres días, y esposado a una silla, fue interrogado sobre sus actividades políticas por Víctor David Becerra, mostrándole fotografías de personas mientras le preguntaba quiénes eran éstas. También estaba presente el comisario Guillermo Albisu.

En ese lugar de detención ve a otro detenido que es su primo, Luis Rolando Alcaraz, les hacen firmar una declaración donde consta que han sido bien tratados y que debían permanecer en la Provincia, debiendo reportarse luego de salir de su trabajo a la Policía, lo trasladan a la Jefatura Central de policía y le dan la libertad.

En relación a estos hechos y a los pocos días en que permaneció detenido dijo Jorge Alfredo Salinas declaró que "uno de esos días apareció el Capitán Carlos Estaban Plá quien era el Subjefe de Policía, lo interroga y golpea duramente.".

Siguió señalando que luego de más de un mes y a pesar de cumplir con lo impuesto por los militares, el día 11 de agosto de 1977, Salinas fue nuevamente detenido en la casa de su padre cuando estaba con su esposa e hijos, por los mismos anteriormente nombrados, a quienes se sumó el Subcomisario Calderón, del departamento de Investigaciones, trasladándolo a la Jefatura Central de Policía, y de allí a la calle Lavalle donde actualmente está la Caja Social.

Pudo observar que traían a otro detenido, Miguel Eduardo Landro, ambos fueron insultados de forma muy agresiva por el capitán Plá. Continuó expresando que al día siguiente, lo llevaron nuevamente al nombrado a la Jefatura Central de Policía, lugar donde fue interrogado por el Oficial Ayudante Carlos Hermenegildo Ricarte, posteriormente, lo llevaron a otra sala donde personal de Informaciones (D-2) lo golpearon, lo insultaron y luego lo regresaron a una celda ubicada en Investigaciones.

Jorge Salinas en su exposición dijo que las torturas continuaron en tres oportunidades más, durante un lapso de cuarenta y cinco días. Luego junto con Landro los incorporan a un pabellón especial de la Penitenciaría Provincial, donde los mantenían en un régimen estricto en el que no tenía nada más que lo puesto y eran tratados duramente. Allí se encuentra con detenidos como Montoya, Morel y Alejo Sosa, estos dos últimos venían de La Plata y luego son regresados a aquella Unidad Penitenciaria. Posteriormente lo traen a Montoya muy golpeado, quien les manifestó que había sido atado en una cama y torturado mucho tiempo, tardando muchos días en recuperarse.

La detención ilegal y el estado físico productos de las torturas recibidas durante el procedimiento clandestino de los funcionario públicos, fue corroborado por los dichos de Alfredo Luis Montoya, quien falleciera y por tal motivo se incorporó por lectura sus dichos a fs. 6358/6361, donde expresara: "tal era el aspecto del dicente que no pudo ser reconocido por Landro ni por Salinas quienes habían estado alojados con el dicente.".-

Asimismo, Salinas expresó que fue liberado en la primera semana de Septiembre de 1978, con tal motivo el Teniente Coronel Loaldi, Jefe de Operaciones del Ejército quien les manifiesta que van a quedar en libertad próximamente. Dijo que el 11 de Octubre del 1978, a las ocho horas llegó una comisión donde les hicieron juntar las cosas y los trasladan a Jefatura Central de Policía donde son recibidos por el Teniente Coronel López y los acompaña el Comisario Becerra, López les da una serie de recomendaciones, de allí son trasladados al Ejército en un Falcon verde clarito y los recibe un Coronel Boldrini, luego de una serie de recomendaciones recuperan la libertad al mediodía.

En relación a estos hechos fueron acusados por la Fiscalía y la Querella, Miguel Ángel Fernández Gez, Carlos Alberto Ozarán, Raúl Benjamín López y Carlos Esteban Plá.

En orden a lo expuesto, y como quedo dicho en el caso examinado de Gilberto Cipriano Herrera, las mismas consideraciones son aplicables a la responsabilidad individual atribuida en grado de autoría mediata a Fernández Gez en su calidad de Comandante del Comando de Artillería 141, cuya jefatura única en el área de la ciudad de San Luis ejercía al momento de los hechos.

Ha quedado acreditado a pesar de la defensa ensayada respecto a su ausencia de conocimiento específico sobre los delitos sufridos por la víctima -sin perjuicio de las consideraciones generales sobre autoría ya reseñadas- que no podía alegar dada su jerarquía esa ausencia de responsabilidad pues estaba a cargo de la supervisión del plan sistemático y sus subordinados no actuaban individualmente o a contrapelo de órdenes contrarias a las directivas generales.

Respecto del Coronel Raúl Benjamín López, su responsabilidad a título de autor mediato, surge palmaria pues otorgó una libertad a sabiendas que previamente había una persona ilegalmente detenida y por ende no puede legitimarse un acto material ilegal para esclarecer el hecho ilícito previo pues dicho otorgamiento de la libertad se sustentaba en la falta absoluta de fundamentación para haber sido coartado aquel derecho constitucional.

Respecto del por entonces Mayor Carlos Alberto Ozarán, en concordancia con los hechos ilícitos relativos a Alfredo Luis Montoya y Vicente Rodríguez, el inculpado se encontraba cumpliendo funciones en la Plana Mayor del Comando de Artillería 141, según lo acreditado en su legajo personal a fs. 113 y específicamente, en las fechas que nos interesan, si bien no le comprendería imputación de la primera detención porque llegó a San Luis a mediados de diciembre de 1976, distinto es el grado de responsabilidad respecto a la segunda detención del 11 de agosto de 1977.

En efecto, a partir de este período ya se encontraba cumpliendo funciones en el Comando de Artillería 141 de San Luis, solamente se ausentó de la ciudad, dos días desde el 19 al 21 de septiembre de 1977 donde figura que fue al Comando del Tercer Cuerpo de Ejército en Córdoba en Comisión de Servicio, circunstancia que justifican la autoría mediata (oportunamente analizada en las consideraciones generales) pues en virtud de su grado y rol en la estructura militar no lo exime para neutralizar el control y supervisión dominial que de los hechos tenía a su alcance para evitar que se produjeran toda vez que nada hizo para culminar con la detención ilegal según la prueba analizada.

Respecto del Capitán Carlos Esteban Plá, dada su directa intervención, debe responder como autor material de los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos agravados, en base a los apremios recibido por el testigo víctima Jorge Alfredo Salinas a cara descubierta y los golpes de puño del propio Capitán Plá que sufrió Salinas durante la primera detención, pues según la víctima dijo "me golpea duramente" y luego en la segunda detención fue nuevamente torturado en el mismo en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis de dónde el Capitán Plá era Subjefe de Policía a cargo de la misma.

De esta forma, son autores mediatos Fernández Gez, Carlos Alberto Ozarán y Raúl Benjamín López en tanto que la autoría material de Carlos Esteban Plá queda también acreditada; y ello, de acuerdo con los elementos constitutivos de los delitos de delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en concurso real con tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

Caso de GILBERTO CIPRIANO HERRERA.

Se tiene por acreditado que Gilberto Cipriano Herrera fue víctima de privación ilegal de la libertad y sufrió tormentos al momento de ser detenido y posteriormente en su lugar de detención donde finalmente fuera alojado en la Penitenciaria provincial, en razón de participar en actividades políticas y mantener relaciones con otras personas afines a partir del 1 de junio de 1977.

En tal sentido, se valoran las declaraciones de Herrera efectuadas por el tribunal al momento de interrogarlo en su domicilio. En dicha oportunidad, y entre cosas, declaró que era primo de Aníbal Torres quien militaba en la Juventud Peronista y en el año 1974 pasó a la clandestinidad a raíz de los sucesos ocurridos en la localidad de San Martín al norte de esta Provincia. En 1976 Torres lo fue a buscar a junto con una persona apodada "Tincho" y concurrieron a la casa de Vicente Rodríguez, a quien apodaban "Yango", dado que así se llamaba la armería que tenía en la ciudad de San Luis.

Así, expuso que conocía a Vicente Rodríguez, puesto que era muy conocido en San Luis, iban a cazar juntos, y sobre todo era muy buen armero, y le dejaron para arreglar tres escopetas "de repetición", tipo Itaka.

Luego Torres y "Tincho", dejaron en su casa a Gilberto y se fueron. Luego en el año 1977, Vicente Rodríguez habló por teléfono con el dicente: "para decirme que me iban a traer las armas, porque Plá lo había amenazado respecto a que no tuviera armas clandestinas. Esa misma tarde, Rodriguez me dejó las armas en mi casa, entonces como yo vivía al lado del Regimiento, esa misma tarde las trasladé a un campo, cerca de la Ciudad, las enterré y me vine a la ciudad de nuevo.".

Previo a la detención de Herrera obra a fs.1 del Sumario 056 del Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de la Provincia de San Luis, una acta inicial, donde el Subcomisario Juan Carlos Pérez informa: "que a través del análisis de información suministrada por personal de esta dependencia, se ha podido establecer que el ciudadano Gilberto Herrera... estaría vinculado con delincuentes subversivos y tendría participación en alguna organización ilegal. En consecuencia y cumplimentando orden del Comando de Artillería 141; la Instrucción Dispone: Proceder a la realización de una Inspección domiciliaria en el domicilio del antes nombrado Gilberto Herrera y efectuar su detención e interrogarlo sobre sus actividades y de acuerdo a las informaciones que suministre realizar toda diligencia que hubiere lugar, recibiéndole declaración oportunamente. Citar a deponer a toda aquella persona que por una u otra causa deba hacerlo, como así las que surjan a través de los dichos y proseguir con las restantes diligencias de trámite."

Dicho instrumento público, incorporado por lectura, acredita la detención sin orden judicial y clandestina con fecha del 31 de mayo de 1977, a las 22.00 horas, es decir previamente a ir al domicilio del nombrado.

Por su parte, Gilberto Cipriano Herrera acorde a la prueba mentada, expresó que el día 1° de junio de 1977, en horas de la noche cerca de la una de la mañana, golpeó la puerta de su casa una persona a la que llamaban "Tincho" acompañado por tres o cuatro personas más, todas vestidas de civil, haciéndose pasar por compañeros, reclamándole las armas que le había dado Aníbal Torres. En tal sentido, se agrega y se corrobora con el acta obrante a fs. 2 del sumario 056 del Departamento de Informaciones D-2, que da cuenta la presencia del Capitán Plá en el domicilio de Yapeyú 894, esquina Junín, de la ciudad de San Luis, junto con Gilberto Herrera, su esposa Ramona Ofelia Rojo, y un testigo de procedimiento Walter Wyss, y surge de la misma que "no se encontró ningún elemento... Que en este acto se procede a la detención del ciudadano Gilberto Cipriano Herrera, en averiguación de actividades subversivas, quedando a disposición del Jefe Área Militar 333 San Luis." El acta tiene fecha 1 de junio de 1977, y figura la hora 06.00, con firmas de Plá, Orozco, Herrera, Rojo y Wyss.

Una vez privado de su libertad sin orden judicial, según lo expresado por Gilberto Cipriano Herrera, los funcionarios a cargo del operativo acompañaron al declarante quien los condujo hasta el lugar donde estaban enterradas las armas, las desenterró y se las entregó.

Continuó su declaración diciendo que "inmediatamente, en un instante se hicieron presente cerca de cuarenta personas, como era de noche, no pudo ver si eran personas vestidas de civil o militares". Luego de entregar las armas, le dijeron que se tirara al piso y le ataron con alambre las manos por detrás y le vendaron los ojos. Esto también se corrobora por el acta obrante a fs. 3, del citado sumario 056 del Departamento de Informaciones D-2 donde el Capitán Plá que suscribe la misma dice que "se encuentra constituido, tomando como punto de referencia la intersección de ruta Nacional 148 y Av. Sucre. y al pie de un quebracho, por indicación del señor Gilberto Cipriano Herrera, se procedió a realizar una excavación de unos cuarenta centímetros de profundidad por treinta centímetros de ancho. Inmediatamente se localizó un bulto. observando en su interior el siguiente armamento: tres escopetas marca "batan" calibre 12... las que se encuentran desarmadas." firmando la misma el Capitán Plá, y el acompañante Orozco, Gilberto Herrera y el testigo Zárate, figurando la fecha del 1 de junio de 1977.

Continúa relatando Gilberto C Herrera, que lo introdujeron en el baúl de un auto, cree que se trataba de un Ford Falcon. Anduvieron como cinco o seis kilómetros por el campo, y de repente la comisión se encontró con un control policial o militar de tránsito, escuchando las voces, por lo que tuvieron que identificar a Herrera. Lo cambiaron de automóvil, a otro baúl y siguieron viaje. Cipriano Herrera también dijo que supuso que lo llevaron al predio del Ejército denominado Granja "La Amalia", donde había hecho el servicio militar, y además reconoció el paso de las vías de ferrocarril. Una vez allí, lo tuvieron tirado en el piso mientras armaban la mesa de tortura. Tenía los ojos vendados lo que no le impedía escuchar cómo "Tincho" se reía y contaba cuentos con los represores.

Conocía que este sujeto tenía un pasado militar, pero nunca supo su nombre. Le hicieron sacar toda la ropa y lo subieron al mesón, lo ataron de cada mano y de cada pie, en forma abierta, primero lo mojaron y después lo picanearon y le propinaban golpes en el estómago. Le sujetaban el cabello y le sacudían la cabeza; después levantaban el mesón para arriba y le introducían la cabeza al agua, aproximadamente quince veces, no le preguntaban nada, cuando se le iba a parar el corazón, lo dejaban recuperarse, sentía el estetoscopio de un médico antes de dejarlo descansar, cuando estaba al borde del infarto, y ahí le avisaba a los demás que dejaran de torturarlo. Lo tuvieron en esa misma situación durante dos horas, torturándolo hasta que lo bajaron de la mesa.

Gilberto Herrera pudo reconocer al médico que lo auscultaba al decir: "...sé que el médico este es Moreno Recalde, por la voz". De allí, lo trasladaron en un automóvil y en la ruta hicieron un cambio de vehículo, lo sentaron en el asiento trasero y cuando venían por la ruta hacia la ciudad le quitaron la venda y los que venían en el rodado eran: "el chofer Natel, Becerra y los otros dos no recuerdo".

Continuó diciendo Gilberto Cipriano Herrera que esa misma noche fueron nuevamente a su casa, despertaron a toda su familia y revisaron toda la casa, y él presenció todo.

Luego es llevado a la Jefatura de Policía, en ese lugar: "Plá me interrogaba mientras me pegaba trompadas. me insultaba y me golpeaba pero no me preguntaba nada, siempre a cara descubierta".

Posteriormente, la noche siguiente fue trasladado a la calle Lavalle donde estaba la Dirección de Investigaciones. En ese lugar Herrera es testigo de la situación que va a atravesar Vicente Rodríguez previo a su deceso, y que será tratado en los hechos que lo tuvieron como víctima.

En orden a la detención ilegal y clandestina, el testigo Osvaldo Olivera durante el debate manifestó: ".De los detenidos del D- 2 conoció a Guillermo Adré que lo auxilio cuando se descompuso una noche a Yango Rodríguez, y a otro señor que después supo que era Gilberto Herrera.".

Así también su señora esposa Ramona Ofelia Rojo, durante la audiencia afirmó que esa noche ingresan a su casa y lo ve a Gilberto muy golpeado.

Por su parte, el testigo Elio Sosa relató en el juicio oral que mientras estaba detenido en el Servicio Penitenciario de San Luis, Pablo Baigorria le comentó a través de la pared que lo habían detenido a Vicente Rodríguez y a Gilberto Herrera, éste mismo testigo también manifestó que en el pabellón de militantes políticos habían varios compañeros, estaba Gilberto Herrera, que lo habían detenido el mismo día o la noche anterior.

Valorando el relato de la víctima, cabe señalar que Herrera recordó que luego de cuatro o cinco días fue llevado a la Penitenciaría, y las mismas personas que lo trasladaron desde La Granja La Amalia -Becerra, Natel- y dos personas que no recuerda, son las que lo llevaron a la mentada cárcel de la provincia. Recuerda que estaba en muy mal estado, no se podía parar, la pierna y brazo izquierdo los tenía muy lesionados, golpes en la cabeza, tuvo una hernia en el esófago. Permaneció detenido hasta que el día 7 de septiembre de 1977, y fue trasladado detenido a Tandil en avión, recordando que junto con Herrera iban Esteban Baigorria, Sosa, Alonso, y Chacón el de San Luis, que no había mujeres y de ahí a distintas unidades penitenciarias del país, Sierra Chica, Unidad 9 de La Plata.

En noviembre de 1979, le dan la libertad, bajo el régimen de libertad vigilada, por lo que tenía que concurrir a la Jefatura Central de Policía de San Luis, cada quince días a firmar, cuyas constancias obran a fs. 280/282 del que en un principio fuera el sumario 056/77 y luego se convirtiera en el Expte. 191-H-77 caratulado "Herrera Gilberto Cipriano y otros p.s.a. inf. Ley 20840", cuando ingresó al Juzgado Federal con fecha 29 de junio de 1977.

Dicha prueba instrumental acredita actuaciones donde figura a fs. 54 vuelta una nota con fecha 9 de junio de 1977, firmada por el Jefe de Policía de San Luis, Mayor del Ejército Claudio Alberto Franco, dirigida al Sr. Comandante de Artillería 141 Cnel. Miguel Ángel Fernández Gez, elevando todas las actuaciones sumariales, luego con fecha 23 de junio de 1977 el Comandante remite dichas actuaciones, sin agregados ni actos registrados, al Juzgado Federal de San Luis, receptándolas éste el días 29 de junio de 1977.

El sumario elevado constaba con las actuaciones de Gilberto Cipriano Herrera, Elio Horacio Sosa y Pablo Roberto Baigorria, como de los secuestros y por separado sumario R-68, caratulado: "Av. Muerte Natural" de quien en vida se llamara Vicente Rodriguez.

Al respecto, se desprende que desde el primer momento el Comando de Artillería 141 - a cargo de Fernández Gez- tuvo conocimiento de las referidas actuaciones, más allá de que luego le fueran elevadas en su totalidad con evidente mora al juzgado interviniente cuyo titular no investigó los hechos relatados.

Entonces, ha quedado acreditado que ese día primero de junio de 1977 el Capitán Plá detiene a Gilberto Herrera "quedando a disposición del Jefe Área Militar 333 San Luis", también en el acta inicial del día 31 de mayo de 1977 refleja: "en consecuencia y cumplimentando orden del Comando de Artillería 141; la instrucción dispone: Proceder a la realización de una Inspección Domiciliaria en el domicilio de Gilberto C Herrera y efectuar su detención e interrogarlo sobre sus actividades.. " Todo esto se llevó a cabo como ha quedado corroborado tanto por las actuaciones como por los testigos, quedando acreditada la materialidad ilícita de la detención ilegal y los tormentos recibidos por la víctima.

En igual sentido, se comprueba la responsabilidad individual y el grado de participación mediata de los inculpados y, en lo esencial, a través de la prueba documental surgida por las actuaciones administrativas del conocimiento y voluntad de consentir dicho procedimiento ilegal de Miguel Ángel Fernández Gez, por la injerencia directa que poseía el Comando de Artillería en la zona.

Por lo tanto, se concluye que la actuación del Comando de Artillería 141 en estos hechos ha quedado inescindiblemente unida a través de los actos registrados en el sumario 056/77, resultando que Miguel Ángel Fernández Gez y también Raúl Benjamín López, pues era integrante de la plana mayor, permite sostener que mantenían una división de trabajo y roles específicos vinculados al contexto del plan sistemático de persecución política de ciudadanos y opositores sin la previa intervención judicial sino que, consumados los hechos clandestinos, a veces elevaban las actuaciones como en esta caso tardíamente y en otros directamente las omitían.

De resulta de lo expuesto, son responsables a título de autores mediatos en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en concurso real con tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

Por otro lado. la autoría material del propio Capitán Carlos Esteban Plá, ha quedado corroborada atento a los hechos plasmados en las actas de fojas 2 y 3 del día primero de junio de 1977, conjuntamente con las declaraciones de Gilberto Cipriano Herrera que sufrió directamente los golpes de puño a cara descubierta del propio Capitán Plá.

En tanto, el inculpado era la persona que disponía y ejecutaba acciones en la denominada lucha antisubversiva bajo la injerencia del Comando de Artillería 141, ubicándose a la luz de los hechos que venimos analizando como el más importante actora del aparato represivo en San Luis, aunque no revestía la función de Jefe de Policía, su actuar aparece interrogando y golpeando a los detenidos, o ejecutando la detención y apremios sufridos por Gilberto Cipriano Herrera.

Por ende, cabe calificar la conducta de Carlos E Plá como autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en concurso real con tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

A más de ello, se ha acreditado por los dichos de la víctima que el médico Vicente Ernesto Moreno Recalde, fue partícipe necesario y específicamente nombrado por este testigo quien afirmó que a dos personas podía reconocer la voz: una al "gordo" apodado también "Tincho" quien sería un infiltrado perteneciente a las fuerzas del Ejército, y que a la postre se trataría de la persona que los entregó, apareciendo como amigo antes de la detención y que luego aparece en el centro de tortura contando chistes y a la otra persona a quien reconoció la voz, a saber fue Vicente Ernesto Moreno Recalde, con motivo de haber estado sufriendo torturas, específicamente la conocida como el "submarino", en donde fue auscultado y dijo: "yo sentía el estetoscopio de un médico antes de dejarme descansar, cuando estaba al borde del infarto, y ahí le avisaba a los demás que dejaran de torturarme. Me tuvieron en esa misma situación durante dos horas... Yo sé que el médico este es Moreno Recalde, por la voz.", haciendo mención que dicha sesión fue de las más cruentas.

Atento ello, corresponde calificar la conducta de Vicente Ernesto Moreno Recalde como partícipe necesario del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

Distinto es el temperamento a seguir en cuanto a la responsabilidad por los delitos de asociación ilícita en calidad de miembro de la misma y por el delito privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en los presentes hechos por considerar que no existen elementos probatorios que neutralicen la duda respecto a su participación y dominio del hecho en virtud de las consideraciones generales ya expuestas.

Finalmente, de los hechos acreditados ha quedado comprobado que en la división de tareas del acontecer ilícito cumplió el rol ilegal no excusable por error o subordinación, el grado de dominio delictual por parte de Jorge Félix Natel quien fuera mencionado y reconocido por la víctima.

En efecto, el testigo pudo ver en dos oportunidades la intervención Jorge Félix Natel, interviniendo en los traslados, uno desde la Granja La Amalia luego de haber sido torturado cuando era llevado a la Jefatura de Policía de San Luis y en otra oportunidad cuando fue llevado desde el Departamento de Informaciones hasta el Servicio Penitenciario Provincial, siempre rodeado de las mismas personas, el Subcomisario Becerra (f) y en relación con la presencia cercana del Capitán Plá.

Ha quedado demostrado que intervenía en el denominado D-2 (Departamento de Informaciones) y su presencia en la producción de la detención ilegal y clandestina, más allá de su jerarquía toda vez que podía haberse negado a intervenir en procedimientos que sabía, por su condición de funcionario público, que requerían autorización y supervisión judicial, lo hace responsable en carácter de coautor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en concurso real con tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

Caso de VICENTE RODRÍGUEZ.

Vicente Rodríguez, alias "Yango", era una persona muy conocida en la ciudad de San Luis. Tenía un taller de reparación de armas, bajo la denominación "Armería Yango", en la calle Constitución N° 640 de esta Ciudad. Vicente Rodríguez recibía armas de todo tipo y calibre para su arreglo, sin exigir documentación alguna, ya que en aquel tiempo no existía ninguna reglamentación que rigiera la actividad.

A ese taller concurrían funcionarios del Gobierno provincial, militares, empleados de la Policía provincial y federal, llevando armas particulares o de "Metralleta", el Subcomisario de la Policía de la Provincia de San Luis David Becerra.

Vicente Rodríguez fue detenido el día 30 de mayo de 1977, por la fuerza, de su lugar de trabajo en la repartición de Vialidad Provincial, donde se desempeñaba como obrero de Taller desde el año 1972, y cumpliendo al momento de la detención su tarea en la sección Talleres de Automotores. Así lo manifestó Jorge Braulio Spagnuolo compañero de trabajo, que vio cuando el Subcomisario Becerra lo llevaba detenido y que había ido con otra persona que hacía de chofer.

La esposa de Vicente Rodriguez, Marta Haydee Giménez se entera por intermedio de su hermano de la detención, su hermano también trabajaba en Vialidad. Dijo que al otro día va a la comisaría de calle San Martín y nadie la atendió, en ese entonces el jefe era Plá.

La esposa de Vicente Rodriguez días más tarde, dijo que una comisión Policial se presentó en el domicilio con su esposo, que estaba con sus hijos y requisaron el lugar, principalmente el taller donde funcionaba la armería. Luego de registrar toda la casa y secuestrar las armas que había en el taller se retiraron del lugar llevándose a Vicente Rodriguez. Dando cuenta de ello las declaraciones de su esposa y su hijo Mario.

Vicente Rodríguez pudo decirle a su esposa en esa oportunidad: "Estoy detenido, no te preocupes, estoy bien". Esa fue la última vez que lo vieron con vida. También su hijo Mario Emilio Rafael Rodríguez expresó que a pesar que era chico, pero que recuerda que jugaba en el taller mientras su padre trabajaba, así que reconocía las armas que arreglaba, cuando lo llevan a su padre detenido a registrar el taller, recuerda que su padre pidió que Marito estuviera presente, así que el testigo relató cómo durante la requisa se llevaron varias armas que estaban en el taller que eran de distintos clientes. Luego del procedimiento no se tuvo más noticias de Vicente Rodriguez hasta el día en que anoticiaron a la familia del deceso.

El día 4 de junio de 1977 falleció en un calabozo del Departamento de Investigaciones de la Policía de la provincia de San Luis, ubicado en calle Lavalle N° 840 de esta Ciudad, en horario que va desde las siete a las nueve treinta de la mañana.

Al respecto el testigo Gilberto Cipriano Herrera, quien se encontraba detenido en el calabozo contiguo al de Rodríguez esa noche, en el Departamento de Investigaciones de la Policía provincial, ubicado en calle Lavalle: "...Al amanecer del otro día, el 2 de junio, siento ruidos en los calabozos, aproximadamente habrán sido las 6 de la mañana, escucho que dejan a alguien. Esta persona que dejan se empieza a quejar, entonces le pregunto qué necesita y quién es, entonces me dice que es Vicente Rodríguez y me pedía que por favor le hiciera un té. Yo en ese momento le dije quién era y le dije que yo no le podía hacer el té. En ese mismo momento le pregunté qué le había pasado y me dijo que venía de la tortura. Habrá pasado una hora, o una hora y media y Rodríguez no se escuchó más. Como a las 8 de la mañana, cuando está el cambio de guardia, la guardia entrante no viene a revisar los calabozos, espera que se vaya la guardia saliente, entonces la guardia entrante, cuando va a los calabozos, se encuentra con esta persona fallecida. Entonces me empezaron a presionar a mí para que yo sirviera como testigo como que ellos habían recibido a esa persona ya fallecida.Luego de que estas personas me pidieran que saliera de testigo de que Rodríguez había llegado fallecido, les dije que de ninguna manera, y entonces me seguían presionando para que lo dijera, para que colaborara con ellos, pero yo me resistía. Después esas mismas personas retiraron el cuerpo de Rodríguez, y se burlaban que se le había caído la peluca, porque Rodríguez era pelado y usaba un entretejido a modo de peluca.".

Por otra parte el acta de defunción obrante a fs. 7424 da cuenta del deceso de Vicente Rodriguez por paro cardio-respiratorio, de 35 años, que falleció en el domicilio de calle Lavalle 840, el día cuatro de junio de 1977 a la hora nueve y treinta, figurando en el acta "quienes manifiestan haber visto el cadáver habiendo expedido el certificado médico el Dr. Ernesto Moreno Recalde, que archivo. Enrolado bajo el n°6.891.257.

Los hechos mencionados son corroborados por los testimonios de: Osvaldo Oliveras, que era empleado de policía y que se desempeñaba en ese mismo edificio como Segundo Jefe de la sección Automotores de la Policía provincial, habida cuenta que en la calle Lavalle N° 840, funcionaban además de Investigaciones, otras divisiones como:

Automotores, Leyes Especiales, División Delitos y Antecedentes Personales, relató que por dichos de compañeros de trabajo supo que:

"...En relación al fallecimiento de Vicente Rodríguez se comentó que habían llamado a un médico que no sabe quién es, y también comentaron que había fallecido por los golpes. Desea agregar que también funcionaba Sanidad Policial, así la llamaban en horario de oficina a cargo del Dr. Moyano. Que antes del fallecimiento lo habían traído unas horas antes el D-2 y ahí pidieron auxilio del calabozo y ahí verificaron que había fallecido.".

Además, Oliveras explica:

"...Que esos detenidos eran a cargo del D-2, por lo que había siempre un integrante del D-2 para el cuidado de los mismos... Que allí conoció a Guillermo Adre, que lo auxilió cuando se descompuso una noche, a "Yango" Rodríguez... y a Gilberto Herrera... Regresando de un franco escuchó el comentario que había fallecido Rodríguez en la guardia de Luis Antonio Biaggio, esto lo comentó Carrizo y Mendoza que estaban a cargo de la División Delitos. ... A los detenidos del D-2 siempre los trían y los llevaban en horas de la noche y los sabía acompañar Becerra (jefe del D-2) o Calderón, Lucero, un tal vizcacha Benítez, el que sabía acompañarlos era Velázquez que falleció, sabía haber un chofer que le decían el cura era una persona de estatura mediana, de bigotes, no recuerda el nombre y Natel y un tal Rafael Leyes, ellos iban siempre. A los detenidos que transportaban en un Falcón del D-2 de color verde, siempre los llevaban escondidos en el asiento de atrás, desconoce si en el piso, el jefe había dicho que tenían entrada libre, no se le preguntaba quién entraba si venían en el Falcón, se abría el portón y pasaban". -

El oficial Luis Antonio Biaggio, prestaba funciones en la División Cuatrerismo de la Policía Provincial. El mismo, señaló que: "...hacían guardia en la dependencia de la calle Lavalle y el personal tenía la obligación de controlar el estado de la gente que estaba detenida, a pesar de no saber el motivo por el cual se encontraban detenidos, recuerda encontrar esta persona en la celda descompuesta la hace salir al patio junto al oficial Paz Muñoz... entre los dos pidieron la presencia de un médico y llegó el Dr. Moyano y de ahí se hizo cargo él, luego el declarante hizo entrega de la guardia, recuerda que falleció en la Delegación, que no lo vio fallecer... Que no tenía ningún signo de violencia".

También Elio Horacio Sosa, declaró: "...Nos alojan en la penitenciaría, en un pabellón de militantes políticos, ingresamos y había varios compañeros, estaba Gilberto Herrera, a quien habían detenido el mismo día que nosotros o la noche anterior, y ahí Herrera nos comenta que lo habían asesinado en la tortura a Vicente Rodríguez, porque él había estado alojado en Investigaciones en la calle Lavalle y Rodríguez en el mismo lugar y escuchó que Rodríguez le pedía un té a Herrera porque estaba muy mal, escuchó cuando golpeaban la puerta del calabozo de Rodríguez, y vinieron policías y no se escuchó más nada.".-

A fs. 7427 y vta. declaró en la instrucción Eugenio Lucero, subjefe del Departamento Judicial, quien manifiesta: "...por orden de Fernández Gez quien se lo solicito personalmente que se hiciera presente en la Jefatura de Policía y instruyera las actuaciones por la muerte del armero que había fallecido en el departamento Investigaciones... en un calabozo, que se hiciera cargo de la investigación cayera quien cayera, aclara el declarante que instruyó la causa y lo primero que hizo fue comunicar al Juez del Crimen.. .y le ordeno al Dr. Moreno Recalde para hacer la necropsia y que citara a médicos de parte que podrían poner los familiares. Luego pasó toda la actuación al Juez del Crimen.".

En su declaración testimonial, prestada ante el Ministerio Fiscal, a fs. 7428 y vta., el médico Jorge Alberto Moyano, dijo que: "...si recuerda que se lo llama avisándole que había una persona descompuesta en un calabozo de Investigaciones, y fue a verlo le tocó el pulso y como ya estaba muerto no lo revisó y solicitó que se comunicara a las personas que lo habían detenido, este hecho sucedió aproximadamente a las 8:00 de la mañana.".

Marta Haydee Giménez, ex esposa de Vicente Rodríguez, concurrió al otro día de la detención de su esposo a la Jefatura Central de Policía pero nadie la atendió. Relata a fs. 7426 y vta., que:

"...Se retiró a vivir a la casa de sus padres, y el día 4 de junio de 1977 llegó un automóvil de color claro, bajándose dos personas vestidas de civil y le preguntaron "¿Ud. es la esposa de Rodríguez?", al responder que sí, le dijeron, "vengo a avisarle que su marido falleció". Que no entendía nada, entró en shock, fue con su padre a la calle Falucho donde la hicieron pasar y ahí estaba su marido muerto en una camilla, como podía ser que a su esposo se lo llevaron bien y luego , quien a simple vista no presentaba ningún signo de violencia o tortura. Al momento de realizarse la autopsia, le pidieron que un médico de su confianza estuviera presente y llamaron al Dr. Agúndez quien se negó a firmar porque no estaba de acuerdo. Luego, le entregaron el cuerpo para darle sepultura. Finalmente refirió que nunca supo quién pudo haber sido el autor material de la muerte de su esposo, dijo también que su esposo gozaba de buena salud y que no padecía de ninguna enfermedad.".-

El testigo Ramón Martín Giménez, primo hermano de la esposa de "Yango" Rodríguez, quien mantenía con la víctima una relación familiar cercana, relató que:

"...yo fui a Investigaciones y vi el cuerpo, ahí nos entregaron el cuerpo y de ahí llevaron el cuerpo a la Morgue. En la Morgue del Hospital (Policlínico)...pidieron que fuera un familiar a presenciar la autopsia, había dos médicos Moreno Recalde era uno y el otro Agúndez y ahí entré yo a presenciar la autopsia, lo único que no presencie fue cuando abrieron el pecho y después cuando sacaron los órganos sí vi, vi el corazón hinchado, no era un corazón normal, también vi el hígado hinchado. El Dr. Agúndez le preguntó a Moreno Recalde porque estaba hinchado el corazón y Moreno Recalde contestó que era porque estaba enfermo del corazón y el hígado.por la misma enfermedad del corazón. Para mi era una persona normal, el nunca mencionó que tenía alguna enfermedad del hígado o del corazón, yo en ese momento le dije a Moreno Recalde que Rodríguez no sufría del corazón ni del hígado. Lo que noté fue una gota de sangre en una pierna y en un testículo como si hubiera tenido un pinchazo, eso me dice un empleado de la morgue "te fijaste, esto es un pinchazo", que son los pinchazos que deja la picana.".

A este empleado de la Morgue del Policlínico Regional San Luis, Giménez lo conocía por su alías que era "Vitrola" pero desconocía su nombre y junto con él se ocuparon de vestir a Rodríguez cuando finalizó la autopsia.-

También Juan Francisco Pippitone, refirió que Vicente Rodríguez había muerto en el lugar donde se encontraba detenido y que participó de la autopsia junto al Dr. Agúndez como médico de la familia, manifestando que firmó un acta. Que pudo ver el cuerpo de Rodríguez, ya que se lo hicieron presenciar, pero no observó ninguna lesión en particular. Según el nombrado el motivo de la muerte, habría sido deficiencia en el corazón. Agrega que, pudo ver "un pinchazo en vena" de Rodríguez y que el Dr. Agúndez preguntó para qué había sido colocado y el Dr. Moreno Recalde respondió que se la habían puesto por el problema del corazón. Esta declaración es coincidente con las vertidas en la instrucción a fs. 11.991.

Obran la actuaciones del sumario policial n°056/77, instrumentado por la Policía de la Provincia de San Luis en donde a fs. 05 consta acta del primero de junio de 1977, a las diez y treinta horas el Subteniente Juan Hipólito Ramirez al frente de una comisión formada por militares y policías se presentan en el domicilio de calle Constitución 640 entre Belgrano y Pringles de la ciudad de San Luis, constando la requisa llevada a cabo en el domicilio y el secuestro de armas encontradas en el taller de la "Armería Django", consta también que en el mismo acto se procede a la detención del ciudadano Vicente Rodriguez en averiguación de actividades subversivas, quedando a disposición del Jefe del Área Militar 333 San Luis.

Quedando claro que Vicente Rodriguez fue detenido, ahora según los testimonios de sus familiares, esposa y hermano que trabajaba en Vialidad como su compañero Spagnuolo determinan que dicha detención fue el 30 de mayo de 1977 en horas de la mañana, en tanto que el acta labrada por el funcionario militar dice que fue el primero de junio de 1977 a la hora diez y media, dicha acta no hace mención de la esposa de Vicente Rodriguez ni de sus hijos y por supuesto que tampoco figura la firma de la misma en el acta.

A fojas 18/19 obra acta en donde presta declaración Vicente Rodriguez, el día 03 de junio de 1977, siendo las diecinueve horas, es decir doce horas antes de su muerte. En su "comparecencia ante la instrucción", ya detenido declara contesto con las manifestaciones hechas por Gilberto Cipriano Herrera en relación a las tres escopetas que le llevara Torres para reparar.

A fojas 54 del sumario 056/77 de Policía de la Provincia, que venimos citando y forma parte del Expediente Judicial n° 191/77 caratulado "Herrera Gilberto Cipriano Av. Inf. p.s.a. Ley 20.840", donde el Jefe de Policía Mayor Franco remite las actuaciones mencionadas al Sr. Comandante de Artillería 141 Cnel. Miguel Ángel Fernández Gez, también envía: "de dieciocho (18) fojas se agrega sumario n° R-68, caratulado "Av. Muerte Natural" de quien en vida se llamara Vicente Rodriguez, instruido por personal del Departamento Judicial, quien se encontraba detenido por la misma causa que los tres antes nombrados.", estas actuaciones remitidas al Comando de Artillería 141 el día 9 de junio de 1977, nada más se sabe de ellas, en su declaración el testigo Eugenio Lucero, subjefe del departamento judiciales, habló de las mismas al decir que el mismo Fernández Gez lo instruyó para que labrara las actuaciones por la muerte del armero. En esas actuaciones seguramente estaba la necropsia ordenada al Dr. Moreno Recalde.

Quedando acreditado que Vicente Rodríguez estuvo más de cinco días detenido, interrogado y torturado, su muerte ocurrida dentro del calabozo ubicado en calle Lavalle 840 de la Ciudad de San Luis, donde funcionaba el Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de San Luis, que al momento de su muerte estaba solo, encerrado en dicho calabozo, que una hora y media antes habló con Cipriano Herrera, éste escuchó y vio cuando fue traído cerca de las seis de la mañana y depositado en dicha celda, quejándose y pidiendo un té, diciéndole que era Vicente Rodríguez y lo traían de la tortura. "Una hora u hora y media no se lo escuchó más". La relación existente entre las torturas expresadas por el mismo sujeto que las sufrió antes de morir, como lo declarado por Herrera y proximidad de los tormentos con la muerte, no dejan lugar a pensar en otra causa, más aun al haberse realizado la autopsia y privados de las conclusiones por parte del Comando de Artillería 141.

Respecto de la acusación por la autoría mediata de Miguel Ángel Fernández Gez, Raúl Benjamín López y Carlos Alberto Ozarán, ha quedado acreditada a la luz de las actuaciones remitidas al Comando de Artillería 141, y no sólo del sumario sino que desde antes de iniciarse la detención como en el caso de Herrera y Sosa, que a fs. 1 del sumario 056/77 con fecha 31 de mayo de 1977: "y cumplimentando orden del Comando de Artillería 141; la instrucción dispone: Proceder a... y de acuerdo a las informaciones que suministre realizar toda diligencia que hubiere lugar, recibiéndole declaración oportunamente. Citar a deponer a toda aquella persona que por una u otra causa deba hacerlo, como así las que surjan a través de los dichos y proseguir con las restantes diligencias de trámite.".

Semejante dispositivo daba carta blanca para que luego de la detención de una persona y del interrogatorio de ésta, y al surgir nuevos nombres y datos se podía ir en persecución de estas nuevas personas y realizarles el mismo procedimiento, quedando claro que se cumplió efectivamente con Gilberto Cipriano Herrera, Vicente Rodriguez, Pablo Roberto Baigorria, Aníbal Torres entre otros.

Todo bajo las órdenes del Comando de Artillería 141 o el Jefe Área Militar 333 San Luis, cuya comandancia ejercía Miguel Ángel Fernández Gez, asesorado por la Plana Mayor conformada a la época por Raúl Benjamín López y Carlos Alberto Ozarán.

En tanto que Carlos Esteban Plá participó como coautor material en los hechos descriptos, a la luz de la prueba que lo incrimina, en los procedimientos llevados a cabo en relación al sumario 056/77 intervino directamente, al llevarse a cabo varios procedimientos, no estuvo directamente en todos, pero si interactuó según las declaraciones de Elio Sosa y las constancias citadas, por lo que la coautoría material ha quedado corroborada.

Calificando las conductas de los imputados según la calidad de la autoría descripta, como autores de los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, en concurso de real con tormentos seguido de muerte en perjuicio de Vicente Rodríguez.-

Caso de LILIAN MARÍA CRUZ VIDELA.

Ha quedado acreditado durante el juicio oral público y de acuerdo con las pruebas producidas y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que Lilian María Cruz Videla fue privada de su libertad física ilegalmente, sin orden judicial y permanecido en detención ilegal desde el 18 de diciembre de 1976 por la actuación de miembros de fuerzas militares que usurparon el poder público y la mantuvieron en detención ilegal en distintos establecimientos carcelarios hasta que finalmente obtuvo su libertad en el mes de junio de 1979.

Los hechos ilícitos que padeció la víctima inició la prueba testimonial en el juicio oral y público ante este tribunal y reflejó el comienzo de una serie interminable de conductas ilícitas reconstruidas durante el debate oral y público producidas por las fuerzas de seguridad que usurparon el poder constitucional en la nación.

En efecto, la señora Lilian María Cruz Videla en su declaración testimonial relató, entre diversos recuerdos, que se encontraba en su domicilio de calle San Martín n°1383 de la Ciudad de San Luis, en su domicilio funcionaba el Partido Socialista y el Centro de Jubilados Nacionales, del cual su madre había sido la fundadora.

Así, en concordancia con el acta de fs. 14.021 incorporada por lectura se acreditó que el día 17 de diciembre de 1976 a la hora 20.45 se llevó a cabo un allanamiento en el citado domicilio, al que se ingresó con el consentimiento de quien los atendiera la Sra. Lilian Cruz Videla "no opuso reparo alguno en facilitar la entrada a la vivienda", las fuerzas actuantes, una comisión compuesta por personal del Ejército y de la Policía de la Provincia, con la presencia de dos testigos, motivadas por la "presunción de que en el lugar habían elementos que atentarían contra la seguridad nacional", en el domicilio también había una importante biblioteca. El procedimiento duró hasta el otro día realizándose una amplia y minuciosa inspección por toda la casa y el patio, donde se encontró en un paquete envuelto en polietileno con armas, dos pistolas y un revolver, más municiones y cargadores, disponiéndose la detención de la Sra. Lilian Cruz Videla en la madrugada del día 18 de diciembre de 1976.

La testigo recordó que la comisión iba comandada por el Capitán Carlos Estaban Plá y el Subcomisario Víctor David Becerra (f) y estaba conformada por unas quince personas entre soldados y policías a los que no pudo reconocer, que hicieron un despliegue en la calle cortando el tránsito, interviniendo varios vehículos. Rememoró que el Capitán Plá y Becerra no permanecieron todo el tiempo en el lugar, sino que se retiraron y volvieron a la madrugada. Agregó que supo que durante esa misma noche se estaba llevando otro operativo en la casa de Nora Fernández (f), a quien se encontró en la Jefatura Central de Policía cuando la llevaron a la mañana siguiente.

Dicho relato encuentra concordancia y se corroboró por las actuaciones de fs. 1115 del expediente Fiscal c/ Foresti Norberto Hugo y Otros p.s.a. infracción al art. 189 bis del Código Penal y Ley 20.840" -(Expte. n°146-"F"-75) y sus acumulados infracción ley 20.840 Expte. n° 452-"D"-76" y fs. 1109 de los mismos autos en donde figuran las actuaciones respecto de Nora Isidra Fernández Aguilar, que fue detenida la misma noche por el propio Capitán Plá, donde sí plasmó su firma y procedió a la detención de Nora Isidra Fernández.

Por otra parte, la víctima relató al tribunal que fue detenida y alojada en la sede policial de la calle Belgrano donde estuvo aproximadamente una semana junto a Nora Fernández (f) y Estela Villegas.

Agregó que no recibió torturas físicas aunque si malos tratos o torturas psicológicas de Pla, de Becerra, de la Directora de la cárcel Blanca Vannucci y de la celadora Murúa.

Afirmó que posteriormente fue trasladada a la cárcel de mujeres desde enero de 1977 hasta septiembre de 1977, cuando son transportadas a la cárcel de Devoto, recuperando la libertad en junio de 1979.

En orden a lo expuesto, ha quedado acreditado por dicha prueba testimonial y las actuaciones documentales citadas que Miguel Ángel Fernández Gez, Raúl Benjamín López y Carlos Esteban Plá, son responsables de la actuación ilegal en que la nombrada fuera víctima y deben responder en grado de coautores mediatos los primeros nombrados y como coautor material el último nombrado.

Los hechos relatados resultan constitutivos de los delitos de Privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Lilian María Cruz Videla.

Si bien el Defensor Oficial cuestionó que en el requerimiento de elevación a juicio faltan datos descriptivos se puede igualmente afirmar que los hechos sucedieron en la forma relatada por la testigo víctima, toda vez que sus dichos son contestes con los datos fácticos que emergen del acta de allanamiento descriptivo de los sucesos acaecidos.

Dicha prueba documental acredita la presencia del Comisario Becerra, de los testigos y aunque nada dice de la presencia del Capitán Carlos Esteban Plá, dicho funcionario ha tenido el dominio de los hechos desde el comienzo del iter criminis pues no resulta necesario su presencia física efectiva para descartar el grado de responsabilidad individual que le cupiera por dicha detención ilegal.

Adviértase que fue durante el allanamiento cuando se dispuso la detención de la Sra. Lilian Videla, y se ha demostrado que en la práctica, según distintos testigos, Becerra y Plá no estaban continuamente en el procedimiento porque se estaba llevado en forma conjunta otro procedimiento en el domicilio de Nora Fernández (ver fs. 1109 del Expediente Foresti antes citado).

Por consiguiente, si bien la defensa de Carlos Estaban Plá no niega que su asistido haya tomado la decisión de detener a Lilian Videla, la detención ilegal se produjo y la víctima padeció encierro efectivo a partir de ese momento al igual que debió soportar Nora Fernández en ocasión del procedimiento simultáneo efectuado por el encausado, y en tanto la jerarquía del militar permite sostener que consintió la privación ilegal de la libertad pues nada hizo no obstante su conocimiento que no había aval ni orden judicial previa para el cercenamiento de los derechos constitucionales de la persona.

En dicho contexto, el citado expediente Foresti acredita las actuaciones ilegales e impulsado por expresas órdenes del Comandante en Jefe de Area 333 del Ejército, San Luis Miguel Ángel Fernández Gez , que iniciadas el 24 de abril de 1976 recién fueron comunicadas al Juez Federal el primero de febrero de 1977, lapso temporal que exime de todo comentario respecto a la ilegalidad de todas las actuaciones de cercenamientos de derechos individuales.

Sin perjuicio de las consideraciones generales abordadas sobre autoría, también se tiene por acreditado que Miguel Fernández Gez, a sabiendas de los procedimientos ilegales y clandestinos de sus subordinados, mantuvo detenida a la víctima desde que le fue elevada la causa mentada hasta que el alojamiento en la cárcel de Devoto ocurrido en el período comprendido entre diciembre de 1976 hasta enero de 1977.

En tanto que Raúl Benjamín López como miembro de la plana mayor, formando parte de mandos intermedios, no podía desconocer los sucesos en la ciudad de San Luis, pues de anverso a lo sostenido por la defensa oficial, López ejercía un control operacional a cuyo cargo se encontraba la supervisión de sus mandos inferiores o, en el caso de su desaprobación por el acontecer ilegal en que se desarrollaban los sucesos, nada hizo para evitar que los hechos ilícitos acontecieron al no informar o anoticiar a las autoridades judiciales.

Debe recordarse que era el Comando y el Gada 141 quienes disponían y ejecutaban directamente o con colaboración de efectivos de la Policía Provincial diversas operaciones clandestinas o ilícitas y se hallaba también estaba bajo sus órdenes.

Insistimos con la respuesta a los cuestionamientos de la prueba de cargo. La Defensa Oficial cuestiona el relato de los hechos, con la falta de mención de los horarios que figuran en el acta de allanamiento, también cuestiona que a Lilian Videla en su declaración en juicio no le preguntaran si los testigos que menciona el acta estuvieron, cosa que tampoco hizo el defensor, también hace hincapié a la falta de mención de que las actuaciones ante la justicia federal como la puesta a disposición del PEN.

Respecto de la víctima dijo que el hacer mención de los malos tratos psicológicos es como decir nada.

También expresó que en contrario de lo manifestado precedentemente que no era necesaria la orden de allanamiento por el consentimiento de la víctima, como si en aquella época los allanamientos, operativos, detenciones y todo acto donde las fuerzas militares actuaban contra la subversión estuvieran formalmente investidas.

Respecto de su defendido sostiene que cumplió con lo que se esperaba que hiciera, por lo que la detención de Lilian Videla estuvo legalmente cumplida, porque la tenencia de armas de guerra era un delito penal.

Al respecto nos queda decir que la acusación se circunscribe a la detención de Lilian Videla y si bien el Defensor considera que los malos tratos y apremios psicológicos no influyeron en nada, no deja de ser un hecho para ser considerado dentro de los delitos de lesa humanidad cometidos en la época de la dictadura militar, no puede concluirse que porque no tuvo la trascendencia nefasta de otras víctimas, su detención, los malos tratos y las circunstancias familiares que transitaban, por no haber sufrido tormentos físicos no reuniría los méritos suficientes para ser traídos a debate.

Pero vemos que no se trató de una detención aislada, sino que se llevó a cabo en un operativo en conjunto, ejecutando un Plan Sistemático dirigido a personas que eran sindicadas como subversivas. En este marco de situación no puede dejar se considerar el hecho que tiene como víctima a Lilian Videla en su verdadera dimensión.

La Defensa sostiene la legalidad de la detención por haber encontrado armas enterradas en el fondo de la casa, por lo tanto resguardados en la ley 20.840, intervinieron fuerzas conjuntas del Ejército y la Policía Provincial, bajo disposiciones del Ejercito y más específicamente del Jefe del Área 333, San Luis cuyo objetivo principal era la lucha antisubversiva y no en base a la ley y los principios Constitucionales.

Pretende justificar que la detención como su continuidad no era más que el ejercicio de la ley desprovisto de un plan sistemático del cual era parte, es cambiar el foco de la perspectiva y llevar la discusión a un cuasi problema administrativo, porque no se comunicó en tiempo y forma la detención al Juez de turno.

Así también la defensa pretende registros concretos de la intervención de la Plana Mayor en la disposición de la detención de Lilian Videla, y específicamente en la voluntad expresa del Coronel López en el sentido de aconsejar el mismo.

Se torna complejo probar la minuciosidad que necesita la Defensa para ejercer su derecho, por lo que volvemos a insistir que la cantidad de hechos sucedidos con la misma disposición y objetivo propuesto por el aparato represivo de poder que ejerció desde el año 1976 todo el rigor de la persecución, y cuyas directivas claramente descriptas y cumplidas por los integrantes ejecutores del Ejército, mucho más por los cuadros superiores que ejercían el mando y comando.

Negar estas circunstancias en una lucha desatada en todo el territorio del país, es pretender que la inocencia de los altos jefes estaba sustentada en el desconocimiento de lo que los cuadros inferiores hacían y que trascendía socialmente, un desconocimiento como el planteado por el mismo Fernandez Gez se torna inadmisible, por lo que como hemos sostenido en otros hechos, en una ciudad tan chica no se podía desconocer lo que sucedía.

En cuanto a la ilegitimidad de todos los procedimientos que llevaron a cabo estos comandos operativos, nos remitimos al acápite respectivo donde hemos analizado a fondo el fundamento por el cual sostenemos que se encontraban desprovistos de todo viso de validez.

Por lo tanto, acreditado los hechos analizados y sostenida la autoría mediata de los Jefes Superiores de la época, Miguel Angel Fernandez Gez y Raúl Benjamín Lopez, también tenemos por cierto la intervención directa en los hechos del Capitán Carlos Esteban Plá en las circunstancias probadas, correspondiendo encuadrar la acción delictual en la privación ilegítima de la liberad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Lilian María Cruz Videla.

Caso de NOLASCO LEYES.

Nolasco Leyes se encuentra desaparecido, al momento de los hechos era vocal del Sindicato de Ceramistas de la provincia de San Luis. Trabajaba en la Cerámica San José San Luis S.A. y vivía en el barrio Rawson de la ciudad de San Luis.

El testigo Guillermo Lilo Albisu, fallecido, cuya declaración incorporada a la causa obra a fs. 1534/1536, nos relata que "por orden del entonces subjefe de Policía Capitán Carlos Esteban Plá, ordenó al declarante a organizar una comisión policial al efecto de proceder a la prevención y control de elementos terroristas de la ciudad de San Luis, como era normal en esa época donde el principal objetivo era detectar elementos terroristas que atentaban contra la sociedad. Tomando conocimiento se le informó que se debería proceder a la detención de un ciudadano, no recordando bien pero cree que era en el Barrio Rawson y la misión era de apoyo a la comisión militar del entonces Comando de Artillería ciento cuarenta y uno... Posteriormente se procede a la detención del referido ciudadano, que en ese momento toma conocimiento que se llamaba Nolasco Leyes, quien es trasladado a la Jefatura de Policía, quedando a disposición de las autoridades militares".

Los testimonios de Humberto Jubencio Leyes (fs. 1501/1503) y Segundo Lucio Leyes (fs. 1580/1581), fallecidos, expresaron en sendas declaraciones incorporadas a la causa que su hermano fue detenido el día 20 de octubre de 1976 a la noche, cerca de las 23:00 horas llegando a la casa donde vivía junto a sus hermanos y el resto de las familias de éstos, ubicada en calle Luján 121, extremo Sur de esta Ciudad. Según lo declarado por sus hermanos y por la testigo Juana Belimena Godoy en audiencia de juicio, que previo a la detención de Nolasco Leyes una Comisión Militar y Policial se hizo presente en el domicilio, allanando el mismo encontrando en la requisa una pistola y un rifle calibres 22, luego la comisión militar policial partió hacia la Cerámica San José, perteneciente a la firma García García Hnos., ubicada en las calles Mendoza y Belgrano de la ciudad de San Luis, donde estaba trabajando Nolasco con los hermanos de éste, al no encontrarlo volvieron hacia la casa que previamente habían allanado y es ahí que alrededor de la hora 23.00 llega en bicicleta Nolasco Leyes del trabajo, y es detenido y subido a un móvil policial de color azul y puertas blancas como relatara Segundo Lucio Leyes, en ese sentido lo declarado por Humberto Jubencio Leyes y Juana Belimena Godoy corrobora los dichos.

Los testimonios citados expresaron: Humberto Juvencio Leyes, declara a fs. 1501/1503 (Expte. N° 466): "...Que el día 20 de octubre de 1976... a las 21:00 horas, mientras cenaba con su hermano Segundo Lucio Leyes, se presentó una comisión militar-policial a órdenes del Capitán Carlos Esteban Plá y del Teniente Carlos María Alemán Urquiza, que conoció los nombres porque los soldados los nombraban... Preguntó por su hermano Nolasco, a lo que el declarante y su hermano Segundo Lucio respondieron que su hermano estaba trabajando en la fábrica de Cerámica, hasta las veintidós horas. El Capitán Plá hizo subir al declarante y a su hermano Segundo Lucio y se dirigieron a la Fábrica de Cerámica para buscar a Nolasco...". Al cabo de unas horas, según continúa relatando Humberto Juvencio Leyes: "...Llegó Nolasco en bicicleta siendo detenido y llevado en un vehículo. El declarante, su hermano, y los demás miembros de la familia fueron encerrados en una habitación que era el dormitorio de Segundo Lucio Leyes... Que a la segunda noche regresó Pla preguntando dónde estaba Nolasco, a lo que el declarante y su hermano Segundo Lucio le contestaron "que sabían si ellos se lo habían llevado". Que estuvieron encerrados en la habitación durante cinco días y luego, la guardia de la policía fue levantada".

Por su parte a fs. 1580/1581, Segundo Lucio Leyes, manifestó que entre el personal de la comisión que detuvo a su hermano Nolasco, pudo reconocer al oficial Albisu: "...al mando del capitán Carlos Pla y en colaboración del comisario Albisu, quienes al hacerse presente en la finca, sin exhibir orden judicial alguna se introdujeron a su vivienda y procedieron a encañonar al grupo familiar, a la vez que le preguntaban por su hermano Nolasco Leyes". También expresó a fs. 1496/1498, que concurrió a la Jefatura Central de Policía a solicitarle al subjefe de Policía, capitán Plá, un comprobante para presentar en su trabajo por los cinco días de ausencia, y le preguntó por su hermano. El militar le respondió que no sabía nada porque se había escapado y le expresó además: "...No andes averiguando mucho porque te va a pasar lo mismo".

A pesar de la declaración del testigo Exequiel Juan Lopez en audiencia, de que Nolasco Leyes fue detenido en la Cerámica San José y que lo vio cuando se lo llevaban, esos dichos se contradicen con lo que expresara el mismo testigo a fs. 1627: "Leyes no se encontró por ningún lado de la fábrica, desconociendo el dicente porque motivo se había retirado y sin marcar la tarjeta", así como todos los testigos relataron que en el lugar de trabajo no fue encontrado. Julio Héctor Sosa compañero de trabajo de Nolasco Leyes, que después de ducharse: "se dirige hacia el reloj fichador de tarjeta, se encuentra que en dicho lugar se encontraba personal de ejército, quienes preguntaban por Nolasco Leyes, lo que de inmediato en compañía del capataz de la fábrica, procedieron a inspeccionar el predio de la fábrica, obteniéndose resultados negativos..." fs. 1603. En igual sentido declaró Eloy Sánchez a fs. 1606, esto con los testimonios que vieron cuando Nolasco Leyes es detenido llegando a su casa deja por sentado que así sucedieron los hechos.

El por entonces Teniente Carlos María Alemán Urquiza en su declaración indagatoria hizo un relato pormenorizado de los sucesos que vivió cuando trasladaba a Nolasco Leyes a la Penitenciaría días después de su detención. Dijo que fue convocado por el Capitán Plá a la Jefatura de Policía de San Luis, para trasladar a Nolasco Leyes desde dicha Jefatura a la Servicio Penitenciario Provincial, produciéndose en el trayecto el incidente de un disparo de arma de fuego impactando en la rueda del camión Unimog en el que se trasladaban, haciendo que este se desviara y fuera hacia un costado del camino, quedando inmovilizado, ante la conmoción del ataque se ponen a resguardo y luego de unos minutos se dan cuenta de que Nolasco Leyes ya no se encontraba en el Unimog, por lo que se habría dado a la fuga aprovechando el desconcierto.

Lo expresado por Carlos María Alemán Urquiza sigue lo expresado en su oportunidad por el Comisario Principal Guillermo Lilo Albisu ante el Juzgado de Instrucción Militar en el mes de abril de 1986: "el Capitán Pla ordenó que la sección canes dependiente del departamento operaciones tomara intervención de inmediato a los fines pertinentes. El declarante se hizo presente en el badén sito en calle colón, extremo sur, donde se encontraba un Unimog, perteneciente a la guarnición militar con personal subalterno de ejército y el Capitán Plá que en ese momento había llegado y que de ese lugar se había fugado Nolasco Leyes, e informándole que procediera mediante el empleo de una ropa de vestir del detenido Leyes... De inmediato los perros rastreadores salieron como presintiendo algo concreto con respecto a esa persona y luego de tres horas de prosecución de rastros los animales se desorientaron al llega a la ruta Nacional n°7... se desiste por cuanto la capa asfáltica hace perder el rastro..." Fs. 1535/1536.

Los hermanos de Nolasco Leyes, desde la noche del 20 de octubre de 1976, nunca más supieron nada de él, permaneciendo desaparecido hasta el día de la fecha. En tanto la versión oficial cuenta que Nolasco Leyes se dio a la fuga mientras era trasladado desde la Jefatura Central de Policía hasta la Penitenciaría Provincial, y que según lo expresado por Carlos M. Alemán Urquiza, Nolasco iba custodiado por dos suboficiales del Ejército y sin esposas ni ataduras y aprovechando el incidente del disparo y la detención del Unimog se dio a la fuga. A fs. 1580/1581, Segundo Lucio Leyes expresó: "...Que por versiones que hacía el personal que cubría consigna en su domicilio se enteró de que su hermano se había fugado cuando era trasladado a la cárcel en las inmediaciones de la Ruta 7 y Santa Fe, y que tiene entendido de que iba a cargo del traslado el señor Alemán Urquiza, perteneciente al Ejército quien colaboraba con la Policía Provincial, y que había efectuado disparos con armas de fuego en contra su hermano Nolasco, sin saber si habían dado en el blanco o nó ya que no volvieron más a su domicilio averiguar sobre su hermano, quedando los familiares con la duda de que no sabían nada sobre el paradero de su hermano si es vivo o muerto o está detenido en alguna cárcel de otra Provincia...".

El Departamento de Informaciones (D2) de la Policía Provincial, informó a fs. 1589, que según surge de los antecedentes de Nolasco Leyes, con fecha 21 de octubre de 1976, Leyes se habría fugado mientras era trasladado a la Penitenciaría Provincial por personal militar.

La testigo Juana Belimena Godoy expresó que dejaron a policías en la casa de la familia Leyes, cuidándolos dentro de la casa, la declarante dijo que los policías no la molestaron para nada en los días subsiguientes, ya que vivía al frente de los hermanos Leyes. También hizo mención sobre lo que se decían que le había sucedido a Nolasco, sus hermanos decían que lo habían matado la misma gente que lo subió al auto detenido. Dijo también que la policía en esa casa permaneció como una semana. Recordó que le hicieron firmar un acta ese día, la que reconoció a fs. 1724 de la causa principal.

A la luz de los hechos ha quedado corroborada la privación de la libertad de Nolasco Leyes el 20 de octubre de 1976, a la hora 23.00 en proximidades de regresar a su domicilio, cuando era esperado por una comisión Militar Policial, luego quedó comprobado que fue trasladado a la Jefatura Central de Policía como lo declaró el mismo Albisu y Alemán Urquiza. Ahora, qué sucedió? desde la Jefatura a la Penitenciaría solo tenemos la versión de Alemán Urquiza, ya que no hay otro testimonio que corrobore sus dichos ni elemento convincente que nos dé a conocer que otra versión. La desaparición de Nolasco Leyes hasta el día de hoy también es un hecho cierto, la fuga como versión exculpatoria fue una fuga hacia la desaparición, nunca más Nolasco volvió a tomar contacto con sus hermanos, que fallecieron sin saber que fue de su hermano. Así como en los casos de Roberto Rafael García, Domingo Hildegardo Chacón y Pedro Valentín Ledesma.

La autoría en esos hechos ha quedado inescindiblemente vinculada la participación material del Capitán Plá y Alemán Urquiza, que estuvieron tanto en la detención como en el traslado desde la Jefatura hasta el destino al que nunca llegó, al respecto Alemán Urquiza expresó que el Capitán Carlos E. Plá lo convocó a la Jefatura de Policía, que una vez ahí el Capitán Plá le hizo entrega del detenido Nolasco Leyes para que lo transportara a la Penitenciaría Provincial: "Plá ordenó a personal policial que lleven el detenido al camión militar y se quedó conversando con el dicente, hasta que le informaron que el detenido ya estaba donde había ordenado, salimos del playón, Plá y el dicente y se dirigieron al camión y Nolasco ya estaba arriba del camión, sentado solo en un asiento lateral. y los guardias, dos suboficiales con armas largas, en la caja del camión. Las armas largas eran fal. Saludó al Capitán Pla y subió al camión emprendiendo la marcha. en un momento determinado entraron en una zona oscura, cuando de pronto siento explosiones y una de ellas muy fuerte delante del dicente, y el camión se descontroló y se fue a la banquina bloqueando sus ruedas delanteras, y se detuvo bruscamente, por milagro no volcamos. su primera reacción fue ordenar a los gritos al personal salir del camión y cubrirse. creyó que le habían pegado un tiro al conductor, esa fue su primera impresión. pregunté a los gritos como estaban todos dijeron que estaban bien, eso fue dos o tres minutos eternos... ni se acordó de la persona que transportaba detenida. que efectuó dos o tres disparos al aire para ver de dónde venía el ataque con su pistola reglamentaria. nadie respondió. fue a la caja del camión y constató que el detenido no estaba. el detenido no iba ni esposado, ni atado.". También dijo Alemán Urquiza que ya sabía que iba a transportar a un detenido desde la Jefatura de Policía a la Penitenciaría en horario nocturno a "última hora del día siguiente, o sea jueves" fs. 381 vta. de las actuaciones complementaria donde están glosadas todas las actas de debate, disponiendo que a tal efecto lo acompañaran un chofer y dos suboficiales del Ejército, evaluando que dicha dotación era suficiente para tal efecto: "yo consideré que para trasladar a una persona era suficiente dos suboficiales armados con armas largas y con esos bastaba y yo lo ordené".

Por otra parte Alemán Urquiza lo dejó claro al manifestar que las disposiciones y órdenes venían del Ejército, Cnel. Moreno a instancias del Capitán Plá, y que dichos procedimientos se referían a Nolasco Leyes "un miembro de la organización Montoneros por cuanto era gremialista de la cerámica." también expresó que los que lo emboscaron tiraron hacia abajo del camión para no herir a Nolasco, que no sabían dónde iba ubicado en el camión pero que si tenían información de que era trasladado, dándole una oportunidad de escapar.

Por la totalidad de los detenidos luego del golpe militar, esta versión relatada por Alemán Urquiza es la única que se conoce en toda la provincia de San Luis, en donde personas armadas enfrentan, emboscan a personal del Ejército, no sucediendo ningún hecho ni remotamente semejante, a no ser que se lo compare con los sucesos de Pedro Valentín Ledesma y a Graciela Fiochetti en donde se atribuyen a subversivos su secuestro luego de haber sido liberados por Policía de la Provincia de San Luis, los que han quedado aclarados en cuanto a su falsedad.

En tanto que la autoría mediata de Miguel Angel Fernandez Gez como la de Raúl Benjamín López no puede haber sucedido sin conocimiento de la cúpula militar en San Luis, atento a la gravedad de los hecho y al incidente descripto. Sobre el mismo nada dijeron, solo como en los otros tantos casos que nada sabían o el silencio.

Correspondiendo calificar los delitos atribuidos a Miguel Angel Fernandez Gez y Raúl Benjamín López como autores mediatos y a Carlos Esteban Pla y Carlos María Alemán Urquiza como autores materiales de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en concurso real con homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Nolasco Leyes.

Supliendo una omisión señalada por la Fiscalía en su proposición de aclaratoria debe adunarse que los imputados deberán responder además por la privación ilegítima de la libertad de los integrantes de la familia Leyes (Humberto y Segundo Leyes) y de acuerdo a la prueba ya reseñada.

No existe óbice para que en este pronunciamiento salvemos la omisión en que hemos incurrido pues el veredicto se trata de sólo un adelanto de la decisión a la que se arribara. Esta conducta fue considerada por nosotros al momento de justipreciar la pena aplicada a Carlos Esteban Plá, único sindicado como autor de la privación ilegítima de la libertad de los hermanos Leyes. Por lo tanto lo que aquí decidimos no va en desmedro de los justiciables sino que sólo se limita a salvar el yerro en que se ha incurrido.

RAMON GOMEZ

En el Expediente n°258 del Juzgado Federal de San Luis, caratulado: "Subsecretaría de Derechos Humanos comunica denuncia formulada por Ramón Gómez (Legajo N° 3981)" iniciado el 10 de septiembre de 1985, con 93 fojas, iniciado por el Dr. Eduardo A. Rabossi Subsecretario de Derechos Humanos, a fojas 1 obra acta realizada por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), labrada en la ciudad de Córdoba, a los 21 días del mes de marzo de 1984. Dónde consta que se hizo presente ante la Delegación Córdoba de la CONADEP, el Sr. Carlos Ramón Gómez, argentino, DNI 10.174.766, domiciliado en ese momento en la ciudad de Córdoba y relata el secuestro del que fue objeto, ocurrido en 1977 y que duró, aproximadamente un mes.

La mencionada acta, donde consta la denuncia, corre a fs. 16 del expediente principal, los hechos descriptos por Ramón Gómez ante la CONADEP, afirman que: "...el día 7 de setiembre de 1977, siendo las 5:15 horas de la mañana, y cuando salía de su domicilio (General Paz 218 -Villa Mercedes-San Luis), para dirigirse al lugar de trabajo (Estación de Bombeo Villa Mercedes de YPF), dos personas de civil, armadas lo increparon, golpeándolo en la cabeza e introduciéndolo en el baúl del vehículo. Previamente había sido vendado y maniatado. Se conducían en un Ford Falcon color rojo y que era evidente que lo buscaban a él, ya que lo llamaron por su nombre al acercársele, agregando que se presentaron como pertenecientes a algún organismo de seguridad que no recuerda con precisión. Los desconocidos dijeron la víctima que había sido detenido para averiguación de antecedentes.".-

Posteriormente, relata Ramón Gómez que fue trasladado a un lugar, que no puede precisar, dentro de la provincia de San Luis. Al día siguiente, siempre maniatado y con sus ojos vendados es trasladado a otro lugar: ".el dicente afirma que era en la provincia de Mendoza, aproximadamente a 70 kilómetros de la ciudad, cercano a Barrancos", donde fue torturado.

Afirmó que estuvo en un centro clandestino de detención donde aproximadamente había doce personas. Los guardias estaban armados y de civil y que las armas que usaban eran escopetas, Itaka y pistolas.

Gómez agregó que fue sometido a sesión de torturas, consistente en la aplicación de picana eléctrica y golpes en general.

Siguió denunciando que posteriormente fue trasladado a una dependencia del ejército, posiblemente en la provincia de Neuquén, cerca del aeropuerto de la ciudad de Neuquén, dado el permanente ruido de aviones. Se trataba de una base militar, porque se escuchaban permanentes disparos de armas largas, tipo FAL.

El día 7 de octubre de 1977, aproximadamente, fue conducido por dos personas en un vehículo Peugeot color blanco, precisamente frente a la Estación del Ferrocarril de Allen. Durante el trayecto, quienes conducían el vehículo le dijeron que podía quitarse la venda porque sería liberado. Efectivamente, al llegar a la Estación, los individuos le informaron que había sido detenido por error, que por cualquier trámite debería recurrir a la Delegación Neuquén de la Policía Federal. Le hacen entrega de 8.000 pesos para gastos de pasajes, advirtiendo Gómez que durante el cautiverio "...fue despojado del dinero que tenía, al momento de la detención, un reloj pulsera y dos anillos".

Luego en el expediente principal obran actuaciones de trámite, obrando a fs. 63 declaración del testigo ante el Juzgado de Instrucción Militar nro. 80, el 28 de febrero de 1986, donde declara: "que no se encuentra en condiciones de aportar ningún elemento de juicio que avalen los cargos que citan en su denuncia, y que en el presente acto, se le ponen a la vista, en razón de que en ningún momento pudo ver a persona alguna".

Las investigaciones siguientes en base a los pocos datos aportados, son escasas por no decir nulas, a tal punto que ni siquiera figura documento de la detención de Ramón Gómez, solo el informe de antecedentes policiales y judiciales obrante a fs. 46 en el que dice que "no se encuentra identificado en esta División".

Llevando a que la Cámara Federal de Mendoza, el 11 de marzo de 1988, resuelve declarar extinguida la acción penal, así, hasta que en el año 2006 la Fiscalía Federal de San Luis solicita el desarchivo de la causa. Tomando estado procesal por disposición del Juez Federal, la Fiscalía procede a localizar a Ramón Gómez por distintos organismos hasta que el Registro Nacional de las Personas informa que falleció el 11 de marzo de 1995, Acta 301, Tomo 622 1b, Folio 77, año 1995, obrando copia legalizada del referido testimonio a fs. 92.-

Esta incipiente reconstrucción de los hechos denunciados, se tornó infructuosa, ya que hasta el momento de elevar la causa principal no se incorporó nueva prueba, ni elemento alguno que diera entidad a los sucesos relatados.

Igualmente en el juicio oral y público, éstos hechos pasaron inadvertidos, sin que hubiera una sola testimonial que los invocara, llegado el momento de dictar sentencia nos encontramos con dos elementos: la denuncia hecha ante la CONADEP por el propio Ramón Gómez y su declaración ante la justicia militar, muy escueta, en donde no hay elementos mínimos que permitan un confronte o indicativos de nueva prueba. Por lo que corresponde, ante tal orfandad probatoria, absolver a los imputados por los delitos traídos a debate por los hechos denunciados, correspondientes a Ramón Gómez ocurridos a partir del 07 septiembre de 1977.

Es que aquí cobra virtualidad lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Benítez" tantas veces invocado por los defensores. Procurando la armonización de las distintas disposiciones constitucionales en juego entendemos que no puede sostenerse un pronunciamiento condenatorio basado pura y exclusivamente en un solo testimonio de cargo que no fue objeto de confronte.

Por la denuncia presentada en su momento fueron acusados en juicio Miguel Angel Fernandez Gez y Raúl Benjamín Lopez en calidad de autores mediatos, por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), en concurso real, art. 55 del C.P.; con tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., Ley 14.616) en perjuicio de Ramón Gómez, D.N.I. n°10.174.766. Al respecto el Tribunal por unanimidad entiende que corresponde absolverlos, según lo dispuso en los punto 3°) g) y 4°) g) de la parte dispositiva de la Sentencia 478 a Miguel Angel Fernandez Gez y a Raúl Benjamín López por las imputaciones que fueran acusados en el presente juicio.

Los Hechos Históricos ocurridos en la localidad de Villa Mercedes:

Introducción:

El proceso político instaurado el 24 de marzo de 1976 fue inédito en nuestro país por el grado de violencia institucional generado por las autoridades de facto.

Hasta esa fecha, la sociedad argentina conocía la fuerza e intimidación que habían provocado otras dictaduras militares que desalojaban a los gobiernos constitucionales. El proceso golpista en la historia argentina se había engendrado el 6 de septiembre de 1930. Aquella dictadura y otros posteriores golpes militares no habían ocasionado tantas pérdidas de vidas humanas.

Durante el comienzo de la década del setenta, el país tenía un gobierno de facto que había derrocado al gobierno constitucional de Arturo Illia. Precisamente, esta ilegitimidad de origen facilitó la resistencia civil: el autoritarismo militar permitió el desarrollo de diversos grupos armados que asumieron un papel de reivindicación de la justicia social.

La violencia estatal fue la respuesta a otro tipo de violencia conocida como guerra revolucionaria, revolución permanente, terrorismo, subversión, guerrilla urbana; en fin, diversas manifestaciones de un fenómeno único: la revolución social de las masas.

La mayoría de las agrupaciones civiles militantes tuvo una clara identificación con el movimiento nacional justicialista que lideraba Juan Domingo Perón. Esta identificación llegó a tal extremo que las agrupaciones llegaron a conocerse vulgarmente con el nombre de formaciones especiales: Montoneros o Fuerzas Armadas Peronistas. Todo ello en contraposición con otras organizaciones armadas de orientación marxista: Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP).

Estos movimientos denominados revolucionarios tenían como finalidad la toma del poder político y la instauración de un sistema socialista de gobierno.

Sin embargo, en 1973 con el advenimiento de Juan Perón en el gobierno se catapultó la pretensión de llevar adelante el pretendido programa revolucionario de realizar una mejor distribución de la riqueza y la profundización de un modelo económico orientado al socialismo.

El fenómeno de la guerrilla urbana, que había sido preliminarmente derrotada por el gobierno de facto de Agustín Lanusse, se mantuvo en estado latente en el gobierno del líder justicialista y se desarrolló durante el gobierno de María Stella Martínez, viuda de Perón.

Así, y como método de represión apareció -desde el propio Estado-una metodología de identificación, persecución y eliminación física de opositores al régimen peronista, a través de una organización clandestina ilícita denominada Triple A (Alianza Anticomunista Argentina).

Posteriormente, el descontrol de la economía, el deterioro del poder político, las pujas dentro del aparato institucional del partido oficial y un inédito proceso de violencia institucional sentaron las bases de la ruptura institucional y el advenimiento de la experiencia política conocida como "proceso de reorganización nacional".

La dictadura militar iniciada el 24 de marzo de 1976 se caracterizó por neutralizar la oposición mediante dos métodos principales: el asesinato y la desaparición forzada de personas. También se utilizaron diversas técnicas de intimidación basadas en la privación ilegítima de la libertad, la tortura, el arresto a disposición del poder ejecutivo y, para quienes tuvieron mejor suerte, su expulsión del país o su autorización para abandonarlo.

En la actualidad, luego de más de treinta años de los sucesos mencionados, se ha comenzado a descubrir el velo que ocultaban los mayores centros de clandestinidad en la lucha del gobierno militar contra la oposición política, en especial contra los grupos denominados "subversivos".

De este modo, comenzaron a investigarse los hechos que habían sucedido en distintos ámbitos ilegales -Escuela de Mecánica de la Armada "(ESMA), "Club Atlético", "Olimpo", "Virrey Cevallos", "Automotores Orletti", "La Escuelita", entre muchos otros- donde se trasladaba y torturaba a un número inimaginable de detenidos a fin de analizar si tenían vinculación con los grupos civiles armados, disponiéndose arbitrariamente de sus vidas.

Por otra parte, cuando en 1983 se produce la recuperación de la democracia mediante la sanción del decreto n° 187/83 (B.O. 19/12/83), el presidente Raúl Alfonsín dispuso la creación de la denominada CONADEP con el fin de esclarecer los sucesos ocurridos durante el período histórico 1976-1983 y procurar esclarecer el destino de miles de desaparecidos.

Esta Comisión tenía como función escuchar denuncias, testimonios y confesiones, examinar documentos, inspeccionar lugares y realizar cuanto estuvo a su alcance para arrojar luz sobre estremecedores acontecimientos con la secuencia "secuestro-desaparición-tortura" (Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP). Capítulo 1: La acción represiva. Nunca más. 1984).

El gobierno de Raúl Alfonsín también impulsó las investigaciones sobre las gravísimas violaciones a los derechos humanos y el juicio a los miembros de las tres primeras juntas militares, entre otros procesos judiciales.

El 9 de diciembre de 1985 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en pleno, dictó sentencia en la causa n° 13, condenando a Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera y Orlando Ramón Agosti (integrantes de la primera junta militar), Roberto Eduardo Viola, Armando Lambruschini, Omar Domingo Ruben Graffigna (miembros de la segunda junta militar) y Leopoldo Fortunato Galtieri, Jorge Isaac Anaya y Basilio Arturo Ignacio Lami Dozo (actuantes en la última junta militar).

Posteriormente, se dictaron las leyes de punto final y obediencia debida. Más tarde, se decretó el perdón o indulto presidencial mediante el decreto 2741/1990 (ADLA 1991-A, 305).

La anulación de las leyes 23.492 (BO N°26.058, 29/12/86) y 23.521 (BO 09/06/87), por la ley 24.952 (BO N° 28.879, 17/04/98), dictada por el Congreso Nacional y, posteriormente, la ley 25.779 (BO N° 30.226, 03/09/03, ídem, Adla, LXIII-E, 3843 ),que declaró la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final tuvo como efecto retrotraer el análisis de los sucesos ocurridos en la década del setenta a sus comienzos.

En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia declarando la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad (CSJN, Fallos 327:2312) y la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida (CSJN, Fallos 328:2056).

En tanto, el 25 de abril de 2007 en el "Incidente de inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional" de la causa 13/84, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en pleno, declaró la inconstitucionalidad parcial del decreto 2741/90 en cuanto indultó las penas impuestas a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Emilio Massera.

Los hechos ilícitos acaecidos en Villa Mercedes se encuentran vinculados a personalidades de los estamentos universitarios y gremiales y hasta el momento no se acreditaron otras víctimas relacionadas con las autoridades políticas de esta ciudad.

En efecto, al momento de producirse el golpe de estado institucional del día 24 de marzo de 1976, del mismo modo en que se intervenía y desalojaba a los miembros de los poderes constituidos de la metrópoli -Gobernador Elías Adre y ministros-también se originó la intervención operativa de la intendencia a cargo de Eduardo Mones Ruiz.

Para la época, la estructura de seguridad superior de Villa Mercedes estaba organizada por distintas comisarías de la zona, en tanto el mando y supervisión correspondía a la Unidad Regional II dirigida por personal de la Fuerza Aérea Argentina de la Quinta Brigada Aérea con asiento en la Base Aérea de Villa Reynolds.

El centro de detención para delitos comunes estaba ubicado en pleno centro de la urbe, frente a la plaza Lafinur, situada en calle Ayacucho entre Balcarce y Belgrano.

De inmediato, las fuerzas armadas se hicieron cargo operacional de las tareas de seguridad interior y en el ejercicio del poder de policía de facto asumieron la dirección de las fuerzas policiales.

Prueba lo expuesto, el testimonio de Ricardo Alberto Quiroga, efectuado a fs. 816/819, ante el agente fiscal e incorporado por lectura. El nombrado afirmó: "que cumplía funciones de Oficial de Servicio, en virtud que la Jefatura Regional II había sido intervenida por militares, oficiales de la V Brigada Aérea, a cargo del Capitán Otero, Primer Teniente Brandi, Robles y otros que no recuerda, Oficial Morales entre otros, que ellos eran responsables de la lucha contra la subversión...."

Hugo Héctor Echeñique, en el juicio oral, el 18 de junio de 2014 declaró que: después del golpe militar vino como Jefe Departamental el Capitán Daniel Otero y Sub-Oficial Suárez,... Eran personas de la Fuerza Aérea, porque no había otro personal militar, personal del Ejército no vio nunca.". Por otra parte, sostuvo que los militares coparon la Unidad Regional II, detuvieron al Jefe y Subjefe de policía de la Unidad que fueron trasladados a la Base Aérea de Villa Reynolds.

En este contexto, se instauró una política de terror y persecución hacia los ciudadanos mercedinos. Para comprobar dicho extremo, depusieron distintos testigos durante el juicio: Zacheo, Ruiz y García que expresaron por su parte el clima de terror y miedo en el que quedó inmersa la sociedad de Villa Mercedes, y que los que sembraron ese estado fueron los miembros de la Fuerza Aérea Argentina destinados en la Base Villa Reynolds.

Susana Celestina Zacheo, expresó ante este tribunal "todos teníamos miedo. estábamos todos asustados. todo con mucho temor y miedo.. El temor paraliza, uno no piensa en ese momento, estábamos como paralizados. ya había pasado un crimen muy importante, el de la familia Moneo, nos había impactado muchísimo, también había chicos desaparecidos de Villa Mercedes, no sabían porque ni quienes, inclusive la vecina tenía dos hijos secuestrados en Córdoba".

Miguel García, manifestó que "acá hicieron funcionar el terror...", y recordó sobre el contexto histórico que se avizoraba en ese tiempo ".esto está muy pesado...", y le sugirió a Dante Bodo: "...vámonos; yo me fui y él me dijo -Miguel a mí no me pueden acusar de nada-"; más adelante, en el mismo sentido dijo: "...Todavía la sociedad estaba aterrorizada, era poco lo que se hablaba, poco lo que se conocía. con personas delatoras permanentemente. funcionaba la orden, juntar los tacos y marche preso".

A mayor abundamiento, se valoran los dichos del ex jefe departamental, el ex Comisario Antonio Lucero quien afirmó que la noche del golpe aproximadamente a las 3 de mañana, tres militares se apersonaron en su domicilio particular y, uno de ellos, se presentó como el capitán Godoy. Dicho oficial le informó que el ejército se había hecho cargo del gobierno comunal y por ende debía acompañarlo arrestado a la Quinta Brigada Área.

Osvaldo Ramón Bataller, declaró que fue detenido en la madrugada del día 24 de marzo de 1976 en su casa por personal de la Fuerza Aérea y trasladado a la Quinta Brigada Aérea ubicada en la Base Villa Reynolds, junto con otros detenidos Echandía y Juárez, donde permanecieron esa noche, al otro día fueron trasladados hasta la ciudad de San Luis en avión.

Por otra parte, los funcionarios policiales Justo José Soldera, a fs. 522/523 y Ricardo Alberto Quiroga, a fs. 816/819, en sus declaraciones incorporadas por lectura, fueron contestes en señalar que los militares "pusieron una ametralladora y se adueñaron del lugar", en relación a la Jefatura de la Unidad Regional II de la Policía de la Provincia, también expresó Soldera: "todos los cargos principales estaban en manos de los militares".

El testigo José Orlando Girardi, en el juicio oral rememoró que estuvo preso en la cárcel comunal sin orden judicial ni causa justificada y allí vio detenida a su vecina Lucy María. Entre otros dichos dijo que: "la vio una vez en la celda porque estaba la puerta abierta cuando era llevado al baño, la vi cuando pasó, la reconocí a Lucy Beatriz María".

Esto da cuenta que no solo durante el día del golpe institucional intervino personal de la Fuerza Aérea, sino que también permaneció ejerciendo el poder durante todo el período que nos ocupa, actuando y disponiendo en la lucha antisubversiva llevada a cabo en la ciudad de Villa Mercedes, valiéndose no solo del ejercicio de la fuerza que disponía sino también de las tareas de inteligencia que se llevaban a cabo y de la que los ciudadanos no eran ajenos a conocer que existía un lugar específico donde se llevaba a cabo esta labor, que era la denominada "La Rosadita" ubicada en calle Mitre y Berbeder ocupada por personal de la Fuerza Aérea, al respecto el testigo Hugo Héctor Echenique -jefe de la oficina judicial de la Policía- dijo que "funcionaba oficinas del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea" en igual sentido el Dr. Florencio Rubio dijo: "estaba la famosa "Rosadita", que era la sede de los servicios de inteligencia de la Aeronáutica".

En definitiva, de acuerdo con las probanzas enumeradas, cabe concluir que se había diseñado un plan metódico de persecución, privación de libertad y asesinatos dentro de un plan similar desarrollado en todo el país.

Se tiene por acreditado que el obrar conjunto de represión ilegal que se había instaurado en Villa Mercedes estuvo a cargo de fuerzas policiales y militares dependientes de la Aeronáutica y que ocuparon ilegalmente el poder político e institucional.

Por consiguiente, se ha constatado la existencia de un plan común y sistemático de actos ilícitos contra ciudadanos indefensos que se domiciliaban, trabajaban y estudiaban en esta ciudad.

El Tribunal ha podido corroborar con certeza, lo explicado por el Ministerio Público Fiscal, la existencia en Villa Mercedes, de una estructura que formaba parte del plan sistemático de poder, explicado y probado a través de la normativa dictadas al efecto por las Fuerzas Armadas y los hechos, personas y circunstancias que dieron existencia al plan antisubversivo.

Conocida es la división territorial hecha por las fuerzas armadas del país, para la lucha antisubversiva. Conforme la estructura diseñada por la Directiva del Comandante General del Ejército n°404/75, el territorio nacional se dividió en 5 zonas operativas (nominadas 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente), comprensivas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución territorial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Cuerpo I de Ejército -con sede en Capital Federal, Zona 1-, Cuerpo II de Ejército -con sede en Rosario, Zona 2-, Cuerpo III de Ejército -con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares -con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Cuerpo V de Ejército -con sede en Bahía Blanca, Zona 5- respectivamente.-

La Zona 3 trazaba un cuadrante que compendia diez provincias argentinas -Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Cuerpo III de Ejército, titularizada en el momento de los hechos que nos ocupan por el Gral. de División Luciano Benjamín Menéndez.-

En cada una de estas zonas y subzonas, conforme ha podido determinarse por los documentos oficiales mencionados en los párrafos precedentes y por los distintos juicios llevados a cabo a lo largo del país (Córdoba, Tucumán, Corrientes, Neuquén, La Plata), operaban los "escuadrones", denominados "grupos de tareas" o "grupos especiales" o "fuerzas de tarea", encargados de llevar a cabo la práctica sistemática de desaparición forzada de personas, y existían los centros clandestinos de detención..

En el plano formal, tenemos distintos instrumentos normativos que sustentan esta dependencia y coordinación, decretos del PEN, Directivas del Consejo de Defensa y Directivas y Resoluciones de alcance general emitidas por las dos fuerzas involucradas.

En primer término, la normativa emitida por el Comando en Jefe de la Fuerzas Armadas, en donde el Ejército es el responsable primario de la lucha antisubversiva, citamos al Decreto N° 261/75 del 5 de febrero de 1975 denominado -Operativo Independencia-, donde el Ejercito tuvo protagonismo central y responsabilidad primaria en la lucha antisubversiva. Allí se encomendaba dicha lucha al Comando General del Ejército, se ponían a su disposición las fuerzas policiales federales y se encomendaba al Ministro Interior la celebración de los convenios con la gobernación de Tucumán para la puesta bajo control operacional de las fuerzas policiales y penitenciarias provinciales.

Los decretos 2770, 2771 y 2772, todos con fecha 6 de octubre de 1975, crean el Consejo de Seguridad Interna y el Consejo de Defensa, extienden la lucha a todo el territorio del país, y prevén la puesta bajo control operacional de todas las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias del país, y apresta la comandancia de las FFAA en lucha antisubversiva a través del mencionado Consejo de Defensa.

El Consejo de Defensa dictó la Directiva 1/75 con fecha 15 de octubre de 1975, otorgando a las Fuerzas Armadas, y en particular al Ejército, un lugar preponderante y decisivo en la lucha contra la subversión, subordinando a las Fuerzas de Seguridad, Servicios Penitenciarios y SIDE a la autoridad de aquéllas. REM: Ejercito Responsable Primario Dirección operaciones antisubversivas y de los esfuerzos de la comunidad informativa.

El Ejército, asumió decididamente esta responsabilidad, así se emitió la Directiva del Comandante General Ejercito 404/75, del 28 de octubre de 1975, estableciendo en el punto 7.d.2 que: "..Jos Comandos tendrían la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se apreciara puedan existir connotaciones subversivas" y Punto 7.g. fijaba "Los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la Ejecución de la Totalidad de las Operaciones.".

Esta normativa sustentó y le dio al Ejército Argentino el ejercicio del control jurisdiccional de las zonas que dividían la responsabilidad asumida por el Ejército Argentino, el ejercicio del control jurisdiccional de las zonas y conducir las operaciones que se llevaron a cabo con todo el apoyo operacional y de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Al respecto es muy clara la normativa 404/75 que dispuso: "2 Situación: (...) la Fuerza Aérea operará ofensivamente, a partir de la recepción de la Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75 contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras Fuerzas Armadas para detectar y aniquilar organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes de las personas y del Estado... 4 Misión del Ejército: operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva, contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas, y del Estado. Además: a. Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional. b. Conducirá, con responsabilidad primaria, el esfuerzo de inteligencia de la Comunidad Informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición."

Por su parte el Comando General de la Fuerza Aérea emitió la Directiva "Orientación" Actualización del Plan de Capacidades Marco Interno 1975, del 24-OCT-1975, que dispuso: "I Propósito: Orientar al Comandante de Agrupaciones (M.I.) en la implementación de la Directiva N°1/75 (Lucha contra la subversión) emitida por el Consejo de Defensa, para proceder a la actualización y adecuación del Plan de Capacidades M.I. de la Fuerza Aérea"... "III Misión: (...) 1°) Satisfará con prioridad los requerimientos operacionales que formule la Fuerza Ejército para la lucha contra la subversión. 2°) Proporcionará el apoyo de inteligencia que le sea requerido por la Fuerza Ejército, para posibilitar la Conducción Centralizada del esfuerzo de inteligencia para la lucha contra la subversión 3°) Ejercerá sobre los elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de comando que resulte de los acuerdo a establecer con la Fuerza Ejército".... "IV Análisis de la misión: Para poder implementar estas operaciones será necesario coordinar adecuadamente, con la Fuerza que corresponda, las jurisdicciones que cada agrupación habrá de tener bajo su responsabilidad, atendiendo a las respectivas zonas de interés o de seguridad, medios disponibles, etc."... "V Criterios: 2°) Área de Operaciones Terrestres (.) En aquellas áreas en que, como consecuencia de los Acuerdos, la Jurisdicción Asignada exceda el marco de las propias instalaciones, el Jefe de Agrupación ejercerá sobre los elementos Policiales y Penitenciarios, Nacionales y Provinciales, las relaciones de Comando que se acuerden con la Fuerza Ejército. En estos casos el Jefe de Agrupación deberá -con los medios asignados- realizar las operaciones de inteligencia y ofensivas, tendientes a lograr la detección y aniquilamiento del enemigo subversivo." d) Toda la actividad de inteligencia relacionada con la subversión será canalizada hacia la Fuerza Ejercito con jurisdicción en la Zona, siguiendo los procedimientos que se establezcan al respecto.".

El Ejército Argentino, a través del Control Jurisdiccional asignado, tenía la posibilidad de asignar a las distintas Fuerzas Armadas determinadas subzonas o áreas sobre las que éstas debían combatir la subversión. Los alcances de esta asignación están claramente circunscriptos por el propio Responsable Primario de la Lucha Antisubversiva, al efecto el Ejército emite la orden parcial 405/76 con fecha 21 de mayo de 1976, sobre la Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar operaciones contra la subversión, en la que se deja bien en claro: "h) Empleo de elementos de las otras FFAA: a) En principio debe quedar taxativamente aclarado que el Ejército no cede en ningún sentido la Jurisdicción territorial que le corresponde de acuerdo con lo determinado en la Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75. b) La participación da las otras FFAA, pueda efectuarse en apoyo a las operaciones que realiza el Ejercito, como forma de satisfacer la aspiración de intervenir efectivamente en la lucha contra la subversión, c) En ese sentido, las acciones que realicen efectivos de otras FFAA estarán encuadradas en necesidades del Ejercito y serán autorizadas y coordinadas por el Cdo Z Def 1 o Cdo Z Def IV con el comando operacional de FAA o ARA participante". El único caso relevado de asignación expresa y formal a la FAA, por parte de Ejército, de control sobre una jurisdicción territorial fue el de la SUB-ZONA 16, dependiente del Comando del I Cuerpo de Ejército (Oeste de la provincia de Buenos Aires, partidos de Moreno, Merlo y Morón). En el resto del país la Fuerza Aérea operó en apoyo del Ejército y bajo comando natural del CAMI.

Respecto de las Fuerza Aérea y de sus unidades que cumplían funciones en apoyo del Ejército en la lucha contra la subversión, en la Subzona 16 (Subzona formalmente asignada) las Agrupaciones formaban los Grupos de Tareas que conformaron la Fuerza de Tareas 100. En el resto del país, las Agrupaciones, operaron en formas de Grupos de tareas, Grupos operativos, Grupos especiales, Subunidad COIN, Compañía Policía Militar, Grupo de choque, entre otros eufemismos que se han relevado. Recordando que varios testigos conscriptos de la época denominaron a la Subunidad COIN "contra insurgentes" Las Agrupaciones eran conformadas por las unidades que integraban las Guarniciones Militares. Se creó asimismo un comando especial para la coordinación de las operaciones antisubversivas (llamadas M.I. para diferenciarlas de las operaciones aéreas) que llevaban a cabo las Agrupaciones: Comando de Agrupaciones Marco Interno (en adelante CAMI), cuyo objetivo era centralizar el planeamiento y conducción de las operaciones en el Marco Interno, tanto en zonas asignada como en las áreas en las que operó bajo el control del Ejército y SIEMPRE MANTENIENDO ESE INCONDICIONAL APOYO OPERACIONAL en la lucha antisubversiva con el conductor primario F.E.

Siguiendo el Plan Sistemático trazado por las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión, el comando en Jefe de la Fuerza Aérea emitió la Directiva Transferencia 75 con fecha 5 de noviembre de 1975, en la que entre otras disposiciones: "(...) aconseja centralizar el accionar de la Fuerza a través del Comando de Agrupaciones para el Marco Interno enmarcado dentro de la concepción del Plan de Capacidades"... "IV Misión: Asignar la responsabilidad de las operaciones que se desarrollan en la Zona de TUC, al Comando de Agrupaciones para el Marco Interno (CAMI) a partir del 1 de diciembre de 1975 a fin de centralizar el planeamiento y conducción de las operaciones en el Marco Interno". En particular, además de las Divisiones de Inteligencia que integran cada unidad, en Villa Mercedes la Va Brigada Aérea creó en julio de 1976 las Regionales de Inteligencia dependientes directamente de la Jefatura II de Inteligencia del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea. Estas se integraron junto a las divisiones de inteligencia de la Fuerza Aérea, los Destacamentos de Inteligencia del Ejército, los Servicios de Inteligencia de Marina, Las Policías, Gendarmería, Prefectura, Penitenciarios y Civiles, las Comunidades Informativas del todo el País, siempre conduciendo con responsabilidad primaria el Ejército. Así la Orden de Operaciones Provincia 76 de junio de 1976, establece la necesidad de reforzar el área de inteligencia: 16. "El centro de gravedad de la operación para el logro de los objetivos (desarticular y aniquilar las organizaciones subversivas) estará orientado hacia: 1°) El área de inteligencia. Sin una adecuada será imposible encarar con éxito cualquier acción efectiva contra la subversión. La Unidad Regional 1 tiene montada al presente una efectiva red de información, debiéndose hacer un intenso empleo de la misma. Asimismo, la FA está en proceso de establecer un Organismo Regional que deberá ser integrado a la operación en desarrollo". El 23 de julio de 1976 en el Boletín Aeronáutico Reservado n°1938, sale publicada la Creación de las Regionales de Inteligencia 509/76, donde el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y lo informado por el Jefe II - del Estado Mayor General, el comandante General de la Fuerza Aérea Resuelve: 1°- Crease a partir del 1° de julio de 1976, las siguientes Regionales de dependientes de la Jefatura II - del Estado mayor General: .a) b) c) d) Regional de Centro, con asiento en Villa Mercedes y Jurisdicción sobre las Provincias de San Luis y La Pampa y la Guarnición Aérea Villa Mercedes.

Con lo que podemos afirmar que la Fuerza Aérea en la Ciudad de Villa Mercedes en los casos que nos ocupa, en particular la Unidad de la Quinta Brigada Aérea con asiento en Villa Reynolds, tenía la conducción primaria en la lucha antisubversiva y controlaba jurisdiccionalmente la ciudad de Villa Mercedes, debía brindar todo el apoyo operacional y de inteligencia en relación a la lucha antisubversiva. Esto en base a la normativa y disposiciones reseñadas precedentemente, dictadas por el Junta Militar y las disposiciones propias de Fuerza Aérea según el comando natural del Comando de Agrupaciones Marco Interno -CAMI- en relación a la lucha antisubversiva.

También podemos afirmar que en los hechos suscitados en Villa Mercedes, la intervención de la Unidad Regional II de Policía de la Provincia de San Luis, con competencia en el Departamento Pedernera y cuyo asiento está en la Ciudad de Villa Mercedes, por parte de Oficiales y Sub Oficiales de la Fuerza Aérea provistos por la Quinta Brigada Aérea Villa Reynolds, que ocuparon los cargos de máxima jerarquía, ejerciendo la conducción de dichas unidades. El Grupo de Tareas Aeronáutico que debía actuar en apoyo del Comando local del Ejército, aseguraba la funcionalización del elemento policial existente en el segundo asentamiento demográfico más importante de la provincia, donde los efectivos del Ejército Argentino con base en la ciudad de San Luis, distante a cien kilómetros, no podrían intervenir inmediatamente.

Respecto de los efectivos que actuaron en Villa Mercedes pertenecientes a la Policía Federal Argentina, que también estaban subordinados, como quedó reseñado, dependiendo directamente del Comando de Operacional de la V Brigada Aérea con asiento en Villa Reynolds, como la Jefatura Departamental dependían, colaboraban y estaban sujetas, subordinadas y controladas según lo dispuesto por los altos mandos respecto de la lucha antisubversiva dispuesta en todo el territorio y en el caso que nos ocupa, como parte de todo el plan, Villa Mercedes, provincia de San Luis.

Asimismo podemos señalar que surge de los hechos, que no obran antecedentes de actuaciones conjuntas de las fuerzas militares de Villa Mercedes y San Luis, solo se observó participación de elementos policiales y más precisamente la intervención del Comisario Becerra en hechos aislados, según lo relatado por el Sr. Alfredo Luis José Montoya en sus declaraciones, en donde venían desde San Luis a realizar un traslado. No hubo en este orden de procedimiento la actuación en conjunto, sino que más allá de la ejecución del Plan Sistemático de exterminio, la zona de Villa Mercedes era jurisdicción de la Fuerza Aérea y San Luis del Ejército Argentino en una división clara de comando, no observándose a ciencia cierta que efectivos de la Fuerza Aérea colaboraran en la ciudad de San Luis y viceversa. Más aún al momento de llevarse a cabo el golpe de estado el 24 de marzo de 1976, en San Luis las fuerzas militares actuaron, si bien bajo un mismo plan global, en San Luis llevaron a cabo las operaciones de toma del poder las fuerzas del Ejército, en tanto que en Villa Mercedes fue la fuerza aérea quien en forma independiente y con el despliegue y empleo de sus propias fuerza y logística llevó a cabo la toma del poder público, así lo relató en su declaración del 5 de agosto de 2014 el testigo Guillermo Armando Ballesteros, que al momento de los hechos era Teniente de la Fuerza Aérea con destino en la Base Villa Reynolds: "fui afectado a cumplir guardia en la Departamental, era un servicio de seguridad RAG11, dos suboficiales y seis soldados... armados con Fal, custodiando la misma con personal subalterno de la V° Brigada Aérea". Al respecto podemos afirmar que según los numerosos testimonios, destacándose el del Dr. García, Ruiz, Mercau.... Donde expresaron que la Fuerza Aérea en la Ciudad de Villa Mercedes actuaba con total ejercicio de poder, como se llevó a cabo en la toma de la Jefatura de Policía desde el golpe de estado y como lo relatara el efectivo.... Y el Oficial de la Fuerza Aérea Guillermo Armando Ballesteros,

En el actual centro de la obra social del personal de la Fuerza Aérea donde funcionaba el Centro de Inteligencia de aquella época al que se lo denominaba "La Rosadita" situada en la Av. Mitre de aquella ciudad, la que estaba dirigida por la Fuerza Aérea, donde la delación era moneda corriente, así lo relataron Miguel García, Jorge Alberto Cangiano y Angel Rafael Ruiz que agregó: "era común, la gente pasaba por el frente y tiraba papelitos por debajo de la puerta". Por otra parte también debemos remarcar que el modo de proceder en la lucha antisubversiva en ambas jurisdicciones era distinto. Luego de analizar los casos sucedidos bajo el mando del Ejército y los sucedidos en Villa Mercedes bajo la esfera de la Fuerza Aérea, vemos que en San Luis en la mayoría de los hechos se encontraron un cumulo de elementos probatorios fundamentales que dan cuenta de actos y procedimientos propios del Ejercito en aquella época para la lucha anti subversiva, en tanto que en Villa Mercedes los hechos fueron desprovistos, quitados todos los elementos que existieron o directamente no se recolectó ninguno, así vemos que ni en los casos más señeros como el de Dante Bodo, se pudo contar con algún elemento recolectado al momento de los hechos, solo declaraciones de las personas que aún están vivas, habiéndose desperdiciado testimonios que nunca fueron aportados.

Esta conclusión nos lleva a desestimar la intervención material y mediata traída a juicio por parte del GADA 141, como del Comando de Artillería 141 del Ejército Argentino en la Ciudad de Villa Mercedes y por lo tanto la autoría de los delitos de lesa humanidad sucedidos en Villa Mercedes, acusación con la que llegaron a este juicio miembros del Ejército Argentino que en aquella época cumplían funciones en la Ciudad de San Luis. Por lo tanto corresponde absolver a los imputados Miguel Angel Fernandez Gez, Raúl Benjamín López, por los hechos sucedidos en Villa Mercedes como autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenaza en perjuicio de Luis María Früm y Adolfo Enrique Perez, en concurso real con la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenaza y por haber durado más de un mes en perjuicio de Lucy Beatriz María, en concurso con tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Lucy Beatriz María, Adolfo Enrique Perez y Luis María Früm, en concurso real con homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más persona en perjuicio de Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm y Adolfo Enrique Perez.

En virtud de esta conclusión, se analizará cada uno de los hechos elevados a juicio y que constituye el objeto procesal de la acusación del Ministerio Público Fiscal por los sucesos ocurridos en la ciudad de Villa Mercedes.

Caso de RAIMUNDO DANTE BODO.

Se encuentra debidamente acreditado por el tribunal, en mérito de las probanzas recibidas en el debate oral y público, que Raimundo Dante Bodo fue asesinado el día 10 de abril de 1976 mediante disparos de arma de guerra recibidos en su espalda que provocaron su deceso. Hecho ocurrido en la vereda de su domicilio sito en la calle San Juan 15, de la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis.

Este hecho ilícito se produjo aproximadamente a las dos de la madrugada cuando la víctima fue abordada por personal militar y policial que arribaron a su casa y, luego de que Raimundo Dante Bodo franqueara la puerta en un intento de escapar, ante la presencia de personas armadas y enmascaradas, de la que sabía que era su muerte, como no pudieron privarlo de su libertad ante la maniobra sorpresiva del Dr. Bodo fue ultimado por el grupo clandestino en plena calle.

Dicha conclusión se sustenta en los siguientes elementos probatorios:

a) fotocopia del acta de defunción n°122, agregada a fs. 444, donde se informa que el día 10 de abril de 1976, a las tres horas, en San Juan n°15, falleció Raimundo Dante Bodo de herida de bala.

b) crónica informativa de "El Diario de San Luis", que relata el episodio y anoticia del comunicado de prensa n° 240 de la Jefatura Departamental de Pedernera, cuyo texto dice: "En la fecha (por el día 10), siendo alrededor de las 2.45 se recibió un llamado telefónico anónimo que daba cuenta de un tiroteo acaecido en las inmediaciones de la calle San Juan a la altura del N°15 de esta ciudad de Mercedes. Comisionado personal policial al lugar del hecho, constató la presencia de un cuerpo sin vida. De una persona de sexo masculino, con un impacto de arma de fuego que posteriormente, se pudo establecer que se trataba del abogado Dante Bodo, con residencia en el lugar citado. Según las primeras apreciaciones, los autores materiales de la muerte habrían sido tres individuos desconocidos, dos de ellos encapuchados, quienes portando armas de fuego, llevaron a cabo el hecho. Posteriormente y en horas de la mañana fue encontrado un automóvil Ford Falcon utilizado para tal fin, por el personal policial actuante. Se tratan de esclarecer los pormenores del suceso." (fs. 447).

c) Distintos testimonios escuchados durante el juicio oral y público que han servido para reconstruir la materialidad ilícita sometida a escrutinio judicial.

Para ello, habrá de valorarse los acontecimientos relacionados con la muerte del abogado Dante Raimundo Bodo quien ostentaba un prestigio y reconocimiento en la sociedad de Villa Mercedes, al momento de la interrupción del orden institucional.

En este sentido, prestó testimonio Omar Esteban Uría, actual miembro del Superior Tribunal de Justicia de San Luis, quien expuso respecto a la personalidad y excelente reputación profesional del letrado.

Sobre las circunstancias previas al hecho, entre distintas consideraciones, relató que la noche del golpe de estado se encontraba en la ciudad de San Luis, en su domicilio junto Dante Bodo y su madre. Que al otro día a la mañana partieron hacia la ciudad de Villa Mercedes distante unos 90 kilómetros de la capital puntana, y, llegando a la ciudad mercedina, fueron demorados por personal de la Quinta Brigada Aérea. Recordó el dicente que esta autoridad militar tenía un papel que permitía constatar la identidad de los tripulantes (listado) y al identificar al Dr. Dante Bodo procedieron a demorarlo, continuando sólo el declarante hacia Villa Mercedes y avisando lo sucedido a su hermano Rodolfo Bodo.

Dicha circunstancia anticipaba que la víctima era una persona que había sido señalada por quienes ocupaban el poder de facto en aquella ciudad. Basta para ello, remitirse a lo expresado por Hilda Rosa Amieva, a fs. 527/528, que en su declaración incorporada por lectura recuerda que "la declarante le ofreció su campo para que fuera a refugiarse". "porque estaba amenazado de muerte por parte de la Fuerza Aérea".

En tal sentido, Miguel García en su declaración pública expuso que Bodo le había dicho que estaba vigilado, identificado y recibía amenazas telefónicas. Ante esta situación el dicente expresó su temor por la existencia de listas con nombres de personalidades de la vida institucional de la provincia. Agregó que presumiblemente sus nombres estaban en dichas listas y por lo tanto el riesgo era grande, por lo que le sugirió a su colega que se fuera de la provincia. Así lo hizo el declarante pero no su amigo.

Este panorama se corrobora con las manifestaciones del testigo Ramón Héctor Carreño quien expuso ante el Tribunal que fue confundido con Dante Bodo por dos personas que lo quisieron levantar en el centro de la ciudad de Mercedes, en horas de la tarde, y advertidos por el testigo le dijeron: "no, nos equivocamos, no es Bodo".

En orden de cosas, y ya en relación a los sucesos ocurridos la noche del 10 de abril de 1976, entre otros, depusieron los testigos Susana Celestina Alicia Zacheo y Alberto Luis Andreuccetti, vecinos de la víctima.

La primera nombrada recordó -en ocasión en que el tribunal efectuara la reconstrucción de los hechos- que escuchó disparos de arma de fuego y ruido de automotor en la calle San Juan, próximo a su vivienda. Reconoció la ubicación del cuerpo de quien posteriormente supo que era su vecino Bodo y confirmó que el occiso se encontraba en la vereda de dicha calle casi al frente del domicilio de la familia Olagaray.

En tanto, Andreuccetti afirmó que vio el cuerpo caído desde su domicilio que se ubica en forma diagonal desde la vereda del frente. En la reconstrucción la forma en que fue ubicado el maniquí que representaba el lugar y el sentido en que esa noche Dante Bodo fue visto en la vereda vecina, coincidiendo los dos testigo directos que esa noche el cuerpo del Dr. Bodo lo vieron tirado sobre la vereda en frente de la casa de la familia Olagaray distante a unos veinte metros de su propio domicilio. El testigo oyó ruidos de un auto que se retiraba, dado su oficio de mecánico y cuya especialidad era la de escapes de autos, la experiencia en la materia le hacen presumir que ese auto que fue escuchado en las inmediaciones se trataba de un Ford Falcón.

En tanto, Jorge Daniel Olagaray y Juan Pascual Olagaray rememoraron el suceso que había presenciado su padre Juan Jorge Olagaray (f), pues aquella noche luego de los disparos, salió de su domicilio y en la vereda estaba una persona a la que reconoció inmediatamente como su vecino Dante Bodo el cual se encontraba tirado, ensangrentado. Ambos testigos fueron contestes en recordar que su padre intentó tapar a Bodo con una frazada dado que estaba semivestido y un personal policial lo disuadió inmediatamente.

Asimismo, recordaron que su padre había conversado con un empleado de la estación de servicio YPF que vio a un automóvil Ford Falcón, color violeta, alejarse raudamente del lugar.

Asimismo Carmen Gladys Sosa hija de Rómulo Sosa que al escuchar los disparos, "una ráfaga", salió de la casa, contó que luego su padre entra y llama al hermano de Dante Bodo, Rodolfo Luis Bodo, llamado que fuera corroborado por Marta Zulema Farinazzo de Bodo en su declaración del 18 de junio de 2014. (fojas 600 y vta.)

En otro orden, habrá de valorarse la declaración testimonial agregada por lectura del efectivo policial fallecido, que se apersonó al lugar de los hechos enviado por orden del Capitán Otero.

Precisamente, Ricardo Alberto Quiroga, a fs. 816/819, afirmó que: "estaba un hombre tirado boca abajo impregnado en su cara de sangre y un charco en la vereda"... "Al proceder a la requisa del cadáver observa que en la espalda había un orificio de entrada de bala de grueso calibre y la garganta el de salida".

Agregó el testigo que "cerca de las 2 de la mañana, no recuerda con exactitud, se escucharon más de diez disparo de armas de fuego de grueso calibre en dirección al centro norte de la ciudad". comprobó que " en la espalda había un orificio de entrada de bala de grueso calibre y la garganta el de salida".. "hacia el este por la vereda, en dirección al domicilio del Dr. Bodo, ve que sobre la vereda frente a la puerta del domicilio de Bodo había diseminadas, tanto en la vereda, hojas de árboles y gajos y entre 14 y 18 cápsulas servidas de FAL".

Dicho testimonio acredita que la muerte fue causada por la utilización de un arma perteneciente a las fuerzas armadas toda vez que la característica de ese armamento corresponde a la defensa militar.

En tanto, respecto a la intervención de los funcionarios judiciales avocados a averiguar el homicidio, cabe tener presente que según manifestara la testigo Gutierrez de Mezzano, jueza del crimen de esa jurisdicción, la víctima fue muerta por un disparo de un arma de guerra y se enteró por los dichos de su colega Dr. Eduardo Allende, quién se apersonó en su domicilio y le dijo por el portero eléctrico, que lo habían matado a Bodo, y precisó "andá a la Jefatura vos estás de turno", y, por ende, cuando concurrió a la comisaría y se entrevistó con el capitán Otero éste le comentó que fue con un arma de guerra". En tanto, la jueza en virtud de ese cuadro fáctico interpretó que no correspondía a su competencia jurisdiccional dada las limitaciones procesales respecto a que tales hechos tuvieran naturaleza política.

Este cuadro fáctico se relaciona específicamente con un hecho aparentemente aislado pero, curiosamente, sucedió una hora antes del crimen de Dante Bodo, en el que Mabel Edith Aguilar y Jorge Omar Quintero fueron protagonistas de un secuestro y robo de un Ford Falcon de color violeta, luego de ser abordados por tres personas armadas y con los rostros cubiertos fueron llevados a unos 20 kilómetros de la Ciudad de Villa Mercedes y dejados en libertad en el medio del campo cerca de la una y media de la madrugada del día 10 de abril de 1976.

Quintero, declaró a fs. 544 que el Capitán Otero le cuenta en sede policial en relación al hecho del homicidio de Dante Bodo que la viuda testimonió que cuando salió de su casa a los instantes de oír los disparos vio doblar en la esquina un Ford Falcon lila.

Aguilar y Quintero expresaron que las tres personas que los abordaron estaban disfrazadas y portaban armas largas detallando al respecto Quintero que al momento estaba cumpliendo con el Servicio Militar, que las armas que portaban eran fusiles FAL, a lo que oportunamente el Capitán Otero le dijo que: "es imposible porque solo lo tienen las fuerzas armadas", agregando además que las tres personas descendieron de una estanciera de color azul.

El testigo Ricardo Alberto Quiroga a fs. 816/819 declaró: "Lo más sospechoso es que ingresa alrededor de las 12 de la noche por calle Belgrano, una Estanciera, estacionándose al lado de la Jefatura, baja gente e ingresa al despacho del Capitán Otero. Vio al 1° Teniente Brandi, Teniente Robles, Suboficial Morales y Panudo. Que los militares iban de combate y portando armas largas".

También podemos citar lo declarado por los testigos respecto de los casquillos encontrados en la escena del crimen: el Dr. Uría y el Dr. Lezcano expresaron que el hermano de Dante Bodo levantó del lugar del hecho un casquillo de proyectil de FAL que conservaba en su poder; asimismo la Dra. Mezzano, Jueza del Crimen al momento de los hechos, expresó que el Jefe de Policía de Villa Mercedes, un oficial de la Aeronáutica le dijo que había estado el Juez Federal, y que la muerte de Dante Bodo había sido provocada por un arma de guerra, "FAL". El testigo Quintero luego de haber sido secuestrado junto a su novia y haberle robado el Ford Falcon de color violeta, fue a declarar a la sede policial y durante el transcurso de la misma ingresa otro militar de carrera que le manifiesta al Capitán Otero que habían encontrado tres cartuchos de FAL en las cercanías del domicilio de Bodo, que traía en la mano.

La Defensa articuló respecto de Higinio Dante Bodo, que la imputación sobre la que se tiene que defender fue en base a un solo testigo que lo imputa directamente y cuya declaración no pudo ser controlada por la defensa, porque luego de prestarla fallece, incluso antes del procesamiento. Al respecto, la extensa declaración del testigo en cuestión Ricardo Alberto Quiroga, fs. 816/919, con fecha 3 de marzo de 2008, no se la puede dejar de apreciar en su conjunto, justamente porque se trataba de una persona vinculada al servicio de inteligencia comandada por personal de la Fuerza Aérea, conocedor de los procesos internos como de los protagonistas, que luego por diferencias con el Jefe de Policía Capitán Otero de la Aeronáutica, es apartado del servicio de inteligencia pero sigue cumpliendo funciones en la Jefatura de Policía de Villa Mercedes, convirtiéndose en testigo clave al estar de guardia la noche del 9 y 10 de abril de 1976.

Por un lado, presencia los actos preparatorios previos antes de la medianoche, luego participa junto con otro efectivo del cumplimiento de una orden -dada por Otero- para ir a ver que sucedía con unos disparos escuchados en la cercanía y, luego relata lo que escuchó en la misma Jefatura por las mismas personas que llegaron antes de la medianoche, dejando más que claro quiénes eran los autores del crimen de Dante Bodo, fs. 818 y vuelta, cuando declara que Otero lo llama al despacho: "entra primero Otero y el declarante va 2 o 3 pasos atrás y en esa circunstancia escucha claramente el siguiente diálogo: -"che se nos escapó el hijo de puta, lo queríamos levantar y se nos escapó, si doblaba la esquina se nos armaba un quilombo", -"Pero si fue culpa tuya", -"Pero me sorprendió al abrazarme y se me escaparon unos tiros". Ingresa el declarante y ya en el despacho y las personas eran Brandi, Robles, Panuncio y Morales, que estaban enervados y lo miraron con un odio". más adelante es su declaración, el Capitán Otero le dice: "acérquese y le dice de inmediato: "Por esto lo matamos" y le tira dos legajos de carpeta con cortes de diarios y revistas en su interior". Al final de su declaración hace la salvedad de sentir miedo por lo declarado, por las consecuencias, por lo que pide ser testigo protegido.

La contundencia del testimonio precedentemente citado, que no ha sido desacreditado, es preciso se condice con el resto de los elementos reseñados, dejándole a la defensa el único argumento de no haberlo podido controlar, pero esto no invalida la prueba testimonial que toma sentido y fuerza probatoria en conjunto con el resto de la prueba. Invoca una cuestión procesal que no se puede subsanar por la muerte del testigo, y ante eso solo quedaría probar que el testigo mintió. Al respecto el Defensor Oficial Dr. Bahamondes esgrime la hipótesis que introduciría una duda, al querer hacer notar que toda la declaración vertida en una sola audiencia el 3 de marzo de 2008, fue inducida a error por el Dr. Lescano y la Fiscalía, sin poder contradecir nada de lo testificado. En tal sentido esa misma hipótesis la vuelve a usar con otros testigos al decir: "Mi sospecha de que a Lucero le pusieron palabras en su boca, se ve reforzada por las constancias del expediente en el que intervenía activamente el Dr. Lescano como querellante". La Defensa pretende desvirtuar las declaraciones de testigos directos, en una causa donde se sabe que esta prueba cobra una importancia clave, pero no se pueden apartar estos testimonios por el solo hecho, al decir de la defensa, de que fueron inducidos al no existir prueba alguna al respecto, máxime en el caso del testigo Quiroga cuando esgrime que la mayor parte de su testimonio sea falso.

Por lo que podemos afirmar que atento a los elementos de prueba aportado por los testigos directos, la muerte de Dante Bodo fue causada por disparos de arma de fuego y que ésta era de arma larga FAL, que esa noche estuvo presente a la hora y en el lugar un Ford Falcon según lo expresado por la esposa del Dr. Bodo, el testigo Sosa y el testigo Andreuccetti y que éste era de color lila, automotor que le fuera secuestrado a Quintero que se encontraba con su novia una hora antes, haciendo mención a la rareza del color por no decir imposible que ese automotor, con esas características y en la Ciudad de Villa Mercedes de 1976 no sea el mismo. Así, el testigo Palenzona el 3 de abril de 2014 expresó sobre el rodado Ford Falcon de Quintero: "era un Ford Falcon llamativo".

Por otro lado el testimonio de Quiroga nos da la clave al relatar que siendo la hora doce de la noche los ve a cuatro efectivos descender de la estanciera, pertenecientes a la Fuerza Aérea, Brandi, Robles, Morales y Panuncio, lo que estaban vestidos con ropa de combate y portaban armas largas, permaneciendo unos diez minutos con el Capitán Otero en el lugar y luego salieron del edificio de la Jefatura Departamental abordando nuevamente la estanciera. No caben dudas que estas personas son las mismas que abordaron a Quintero, que aunque dijo que eran tres el cuarto era quien manejaba la estanciera, porque al ser secuestrado junto a su novia los tres subieron al Ford Falcon y el restante continuó en la estanciera hasta el lugar donde fueron liberados, concurriendo al lugar del crimen la estanciera y el Ford Falcon lila.

Temporalmente podemos afirmar que la cronología de los hechos sucedidos desde la hora cero del día 10 de abril hasta la hora dos de la madrugada, es decir en el lapso de dos horas, desde que llega la estanciera a la jefatura departamental siendo la hora doce, pasados unos diez minutos aproximadamente salen, luego, en menos de una hora sucede el secuestro de Quintero con su novia que se encontraban en el Ford Falcon lila estacionados frente al domicilio de la novia; posteriormente, son llevados a unos veinte kilómetros de la Ciudad de Villa Mercedes y liberados en un campo, esto sucediendo aproximadamente a la hora una y media de la madrugada. Dicha cronología se valora con el horario en que sucedió el hecho próximo a las dos de la madrugada el homicidio.

Con todos los elementos reseñados y colectados en la causa, nos llevan a concluir que las personas que llegaron a la medianoche del día diez de abril de mil novecientos setenta y seis a la Jefatura de Policía de la Departamental Villa Mercedes, a entrevistarse con el Capitán Otero, vestidos de combate y portando armas largas, son los mismos que intervinieron en el homicidio de Raimundo Dante Bodo.

Los autores del ilícito penal están todos fallecidos a excepción de Higinio Rafael Robles que esa noche según lo relatado por el testimonio de Ricardo Alberto Quiroga (fs.816/819) estaba presente con el grupo de tareas que ejecutó al Dr. Dante Bodo al no poder detenerlo en la puerta de su casa, ante la inminente situación el Dr. Bodo elude a sus captores y emprende una fuga hacia el oeste por la vereda de su casa en paños menores, siendo ultimado a unos veinte metros del lugar con disparos de armas de guerra, Fal.

Queda así acreditada la coautoría material del homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Raimundo Dante Bodo (Art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. de la Ley 11.179 y Ley 20.642).

Queda claro que la intención era detener al Dr. Dante Bodo, atento al incidente relatado por el testigo Ramón Carreño que días antes fue confundido con Bodo por su parecido fisonómico, cuando fue abordado por dos personas de civil que se identificaron como pertenecientes a fuerzas de seguridad, intentándolo secuestrar a la tarde cuando caminaba por calles de Villa Mercedes a la salida de su trabajo, declaración del 15 de mayo de 2014 en el presente juicio, circunstancias concomitante al homicidio que ocurriría en proximidades del domicilio de la víctima.

En tanto, que la imputación de Nelson Humberto Godoy como autor mediato, en el presente hecho, nos lleva a traer a colación las declaraciones de los testigos que dieron cuenta que Nelson Godoy ya desde el momento del golpe de estado se lo vio interviniendo activamente en las detenciones de personas civiles.

Lo expuesto, se prueba con el testimonio de Dr. Florencio Damián Rubio, lo sucedido al padre de Miguel García y Antonio Lucero Jefe de Policía de Villa Mercedes, al cual tiempo después sucedería en el cargo. En referencia al testigo Miguel García relató que supo que Nelson Humberto Godoy intervino en la detención de su padre y en el allanamiento llevado a cabo en la casa de sus suegros junto con efectivos policiales y de la Fuerza Aérea, aclarando que este suceso ocurrió a poco tiempo de la muerte de Dante Bodo. En su declaración, también afirmó que la Quinta Brigada Aérea tenía el comando de todas las operaciones de allanamientos, detención y muertes en Villa Mercedes, hizo alusión también al clima de terror desatado en esa ciudad: "se quería implementar un estado de terror y miedo".

La Defensa Oficial cuestionó oportunamente la expresa referencia que hacían los testigos Lucero y Rubio respecto de la intervención activa de Nelson Humberto Godoy en hechos previos a su nombramiento como Jefe de Policía de Villa Mercedes, pero nada dijo respecto de lo mismo que dijeron los testigos García y Palenzona, solamente se refirió a generalizar que hubo una confusión y que todos confundían a Otero con Godoy.

La indicación de por lo menos cuatro testimonios directos, hace más que certero concluir que Nelson Humberto Godoy actuó desde el 24 de marzo de 1976, en la Ciudad de Villa Mercedes en distintas detenciones y operativos, esto también informado por el propio legajo, como prueba incorporada por lectura, en donde el Vice Comodoro Héctor Luis Destri informa sobre actividad de vuelo de Nelson Godoy en el período que va del 01 de Octubre de 1975 al 30 de septiembre de 1976, diciendo: "No cumplió la exigencias mínimas previstas por cumplir tareas fuera de la Unidad".

En tal sentido, la investigación cae sobre las personas pertenecientes a la Fuerza Aérea que operaban fuera de la unidad y en la ciudad de Villa Mercedes en la lucha antisubversiva y las conclusiones al respecto son de que solo seis personas fueron permanentemente asociadas a un grupo de tareas específico que operaba en la ciudad, de estas seis personas solo dos están con vida y a las que se les imputan en distintas circunstancias delitos en la ciudad, según su participación.

Al respecto, es importante destacar los dichos de la época, remarcado por varios testigos durante la audiencia, pero sintetizados en las palabras de Angel Rafael Ruiz: "... el comentario popular de la época responsabilizaba de esta desaparición a lo que se conocía como el grupo de tareas de la V Brigada Aérea y sobre todo las responsabilidades se las endilgaban a los oficiales y suboficiales de la V Brigada Aérea que se habían hecho cargo de la Unidad Regional 2 de la Policía de Villa Mercedes.-

Sentado lo expuesto, ha sido acreditado el contexto fáctico en que se desenvolvían los grupos clandestinos de tareas y no puede aceptarse que quien ostentaba un cargo jerárquico -aún de grado medio en sus comienzos- hubiese desconocido que diversos ejecutores del plan sistemático operasen con base a un diseño común respecto a los denominados "blancos" u opositores al régimen dictatorial que asumió la conducción política de Villa Mercedes.

Por consiguiente, su responsabilidad de supervisar desde las acciones ilícitas de sus subordinados hasta las administrativas constituian la base del dominio de la acción que el imputado no ha podido desvirtuar para excluir su culpabilidad.

A más de ello, este caso se pondera con base a otros casos -examinados in infra- que revelan que su tarea específica satisfacía un rol asignado en el marco del contexto o plan sistemático y precisamente reúne los requisitos ya expuestos al tratarse la asociación ilícita en general.

Por lo que en el presente caso se lo considera a Nelson Humberto Godoy como autor delito de asociación ilícita en calidad de organizador de la misma (artículo 210 del C.P., redacción según Ley 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con la autoría mediata del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Raimundo Dante Bodo, (Art. 80 inc. 2° y 6° (según ley 11.179 y 20.642).

Caso de LUIS MARÍA FRUM.

Se encuentra debidamente acreditado, con base a la prueba acumulada y valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que Luis María Früm fue privado de su libertad aproximadamente entre las 0.20 y 1.00, del 18 de junio de 1976 en s domicilio sito en la calle Montevideo 450, de Villa Mercedes, y asesinado entre esa fecha y el 20 de junio de 1976, cuando sufrió disparos de armas de fuego en su cuerpo a pesar de encontrarse desarmado y atada sus manos, presentando diversos golpes y su integridad física y arrojado el cadáver en la denominada laguna de las Encadenadas, en la localidad de Villa Mercedes, provincia de San Luis.

Debe recordarse que la víctima era docente universitario y director de la Escuela de Trabajo Social de la facultad de Ingeniería y Administración, perteneciente a la Universidad Nacional de San Luis. Era licenciado en Trabajado Social, reconocido entre sus pares por sus conocimientos científicos y como uno de los principales pensadores de la re conceptualización del Trabajo Social Argentino.

Vivía con su familia formada por su mujer y cinco hijos. Su esposa, Elena Pilar Devoto, declaró en audiencia de juicio, que: a "las 0:20 del día 19 de junio de 1976 (era sábado) sonó el timbre de puerta de calle, y él salió a atender en pijamas ya que todos estábamos durmiendo, se escucharon voces tranquilas, y enseguida se escuchó un auto que arrancaba fuerte, la declarante se quedó esperando en la cama debido a que días anteriores y a que en su domicilio no tenían teléfono y su suegra estaba delicada de salud en Buenos Aires un amigo de apellido Baigorria les llevaba las novedades ya que con él se comunicaban telefónicamente, por lo que supuso que había sido Baigorria quien había venido a buscarlo y se habían quedado a tomar mate. Siendo las 05.00 se levantó, estaba todo en orden, y entonces como no volvió, decidió salir, los niños que estaban durmiendo los llevó todos a la cama grande y salió en busca del señor de la inmobiliaria que les había vendido la casa y le comunico lo que había pasado y que iba a ir a la Comisaría para que alguien supiera donde iba a estar ella por si le pasaba algo. Una cuadra antes de la comisaría la calle estaba cortada, era la Comisaría Primera, una cuadra antes no le permitieron avanzar con el auto y el policía que estaba ahí le pregunto para que quería pasar entonces le comentó que le habían tocado el timbre y se habían llevado a su esposo a lo que le dijo "que raro ahí hubo un operativo de transito", luego le hicieron pasar y ahí una oficial de guardia le tomó la declaración en un libro grande, después paso a un escritorio donde había por lo menos 8 o 9 militares o policías y le preguntaron varias veces las mismas preguntas relacionadas con la actividad de su esposo, si militaba políticamente, quienes eran sus amigos, con quienes se carteaba, a lo que la declarante les respondía que no sabía. Después de esa declaración, regresó a su casa... Después fue a la casa de Miriam Molina y con ella fueron a ver un abogado para hacer un hábeas corpus, de ahí fueron a ver al juez que era rengo, a su casa, era sábado, pero les dijo que lo llevaran el domingo a la mañana al Juzgado pero ya el domingo a las 04:00 o 05:00 vino el matrimonio Baigorria, un alumno Augusto García, un oficial de justicia y venían a notificarle que lo habían encontrado afuera de Villa Mercedes, que lo encontraron unos militares que estaban cazando, Baigorria y García fueron al Hospital y se encargaron de todo, le pidieron ropa para vestirlo y después García no vino más, sí los Baigorria..

Por su parte, Claudia Lilen Früm, hija de Luis María Früm, declaró, aun tratándose de un testigo de oídas ya que que al momento de los hechos tenía seis años, expresó en la audiencia de juicio que: "... estaba durmiendo, a la noche tocaron el timbre de mi casa...mi papá fue en pijamas a atender la puerta y fue la última vez que se lo vio con vida. Un vecino cuyo nombre desconozco dijo que vio que mi papá subió con otra gente a un rodado del cual no se tienen datos...Pasaron varias horas, mi mamá se dio cuenta que algo había pasado...fue a buscar un colega de papá, Miriam Molina, para que la acompañe a tratar de ubicar a mi papá..." y en idéntico sentido, declaró su otra hija Alejandra Ailyn Früm.

La testigo Elsa Lombardi de Urquiza, vecina de la familia Früm al momento de los hechos, refirió en la audiencia que Pablo Urquiza, su esposo esa noche se encontraba levantado por un problema bronquial preparando algo que aliviara su dolencia en la cocina, cuando vio arribar un automóvil del que descendieron dos personas vestidas de militar, ropa larga, piloto, que descendieron del vehículo y se dirigieron al domicilio de Luis María Früm, que por temor corrió la cortina y no observó nada más. Luego la Sra. De Luis M. Früm le encargó los niños que se quedaban solos en la casa cuando iba a ver qué pasaba con su marido. A los pocos días hubo un allanamiento llevado a cabo por personal militar o policial, que le revolvieron toda la casa, era temprano, los hizo pasar, golpeaban las almohadas, a los otros vecinos también. En ese tiempo teníamos miedo de cualquier cosa, por lo que le allanaron la casa.

En su declaración Miriam Esther Molina, era amiga del profesor Früm y de su señora esposa, licenciada en Psicología Educacional y oriunda de Villa Mercedes, declaró: "... Que era compañera en la Universidad en la Cátedra, la declarante estaba en Sociología de la Organización, Früm estaba en otras...trabó una relación de amistad con los Früm debido a que ella era soltera y le gustan mucho los niños y el matrimonio Früm tenía 5 niños que siempre los visita... El día sábado 19 de junio Pilar la va a buscar a su domicilio muy temprano, se levantó porque estaba durmiendo, le dice Miriam vos no sabes lo que pudo haber pasado, alguien fue a buscar a Luis a las 0:00 hs. en el trayecto de entrada de la casa perdió una pantufla, y le pidió que buscaran un abogado, y fueron en auto a la Policía para ver si tenían noticias del paradero, al Policlínico, a la casa de los amigos, cuando eran ya las 14:30 hs. buscaron un abogado pero estos se negaron a firmar y finalmente el abogado Gutierrez (f) les hizo el Hábeas Corpus que no alcanzaron a presentar porque apareció el cadáver. Luego se retiró a su domicilio a las 01.00 hs del día domingo estando en su domicilio particular fue una persona que no recuerda quien era y le dijo que había aparecido muerto Luis Früm, de ahí se dirigió a la casa de los Früm a avisar a Pilar. Ella en la desesperación llamó a los hermanos de Luis María Früm, ellos fueron los que hicieron los trámites para sepultarlo, la declarante estaba paralizada, luego del hecho ella sabía que era vigilada pero nunca pudo reconocer a nadie... Recuerda que el velatorio en la casa era desolado, los hermanos de Früm hicieron todo lo posible para que la familia se fuera de Vila Mercedes junto con el ataúd. Luego del hecho la declarante se hizo cargo de la mudanza y de la venta de la casa...".

En otro pasaje Miriam Molina expresó: ".solo recuerdo ingresar al living y ver el ataúd que fue impactante, estaba todo tapado menos la cara, estaba sin los anteojos y tenía un hematoma en el lado derecho de la frente y otro hematoma en el pómulo izquierdo, como si se hubiera caído o lo hubieran golpeado.".

En audiencia de juicio declaró que cuando fue encontrado Luis María Früm, ella iba con su esposa en el auto y se bajó en el hospital, fue al sector de morgue y vio el cadáver de Luis María Früm en las condiciones en que fue encontrado, describiendo las mismas circunstancias relatadas por los militares que lo encontraron a la vera de la laguna, en pijamas, manos atadas hacia atrás y con signos de haber recibido un disparo en la espalda, todo esto no lo vio la esposa de Früm porque se quedó en el auto, no se bajó.

Al respecto expresó: "fueron al Policlínico por motu propio, nadie le pidió nada, que va y pregunta en la administración del Hospital y le dicen que acaba de entrar un cuerpo sin vida encontrado en la Laguna de la Encadenada, no sabía quién era, no le habían avisado quien era, fueron al hospital como fueron a otros lugares, era un cadáver no identificado, nadie le pidió que lo identificara".

Ahí reconoce que ese cadáver era de Luis María Früm, al respecto agregó: ". estaba completo, en un estado terrible, le parece que estaba vendando, los ojos vendados, las manos atrás y el tiro en la nuca, tenía un pijama, no recuerda que otras personas, había, fue con Pilar ella no se bajó la dicente si".

Más adelante dijo que: ".En la morgue estaba boca abajo, acostado, con todo el piyama, tenía en la nuca una mancha de sangre, que fue como un electro shock, no puede recordar tantos detalles, que fue un impacto y salir mal, no sabía quién había al lado suyo".

El testigo Jorge Alberto Cangiano, declaró tanto en la instrucción como en juicio que: "... era amigo de Dante Bodo y también de Luis María Früm y de Mauricio López, que hicieron juntos un trabajo previo para la conformación de las carreras... Früm...era un intelectual de una inteligencia y lucidez mental extraordinaria, con un conocimiento y cultura general que llamaba la atención. Él se acercó al peronismo para ofrecer su colaboración, los comentarios que llegaron a la cárcel en relación a su asesinato es lo que se sabe, que fue sacado de su domicilio, y apareció yendo hacia el sur de la Provincia y apareció con disparos de arma de guerra... Estos dos asesinatos (Bodo y Früm) han sido llevados a cabo por personal de la V Brigada Aérea, una misión como esa no se la puede encargar a cualquiera, deben haber sido personas entrenadas para eso...".-Desde que Luis María Früm fue secuestrado de su domicilio, nada se conoce, pasaron más de veinticuatro horas y no obra ningún indicio de dónde estuvo, apareciendo a pocos kilómetros de la ciudad de Villa Mercedes el cuerpo de Luis María Früm, que fue hallado el domingo 20 de junio de 1976, en la laguna La Encadenada, por Janett, Berrier, González y Ureta, todos miembros de la V Brigada Aérea de Villa Mercedes.

Uno de ellos, Ernesto Rubén Ureta, testimonió lo siguiente: "...Que estaba destinado desde el mes de febrero de 1976 en la V Brigada Aérea y estuvo hasta fines de 1981... Que una vez que fuimos a pescar el fin de semana con cuatro familias, estaban González con su familia, Janett con su familia, Berrier con su mujer y yo con mi mujer, en la Laguna La Encadenada en la ruta 148 al sur, en la laguna que está más próxima a la ruta nos bajamos a tomar mate con la familia y cuando estábamos buscando un lugar, encontramos un cuerpo nos fuimos acercando, estaba boca abajo, parecía ser un hombre, cuando lo vimos con Berrier, le avisamos a Janet y González, que todavía no se habían acercado que había una persona allí, tenía un pijama color celeste, estaba con las manos atadas por detrás, aparentaba ser un hombre, cerca de un árbol... Nosotros avisamos a la Policía, concurrió alguien de los 4 que estábamos, yo no fui, había dos camioneros creo, entonces mis colegas los pararon y les dijeron que no se fueran...".-

Al ser preguntado por la Fiscalía acerca de si observó heridas de balas en el cuerpo de Früm, refiere que "no puede decirlo, en la posición que estaba no vi nada". Preguntado si el cadáver presentaba signos de torturas manifestó que no pudo observar "nada de eso".

Preguntado sobre la distancia que vio el cadáver, dijo, "lo habremos visto a unos 50 metros y luego nos acercamos hasta 2 metros aproximadamente de la persona".-

Sobre las misas circunstancias Roberto Ernesto Janett, narró sobre el hallazgo del cadáver que: ".yendo de picnic a la Laguna de las Encadenadas, al llegar al lugar se encontró un cuerpo de sexo masculino en pijamas con las manos atadas por detrás sin vida, pero no sabíamos quién era.se observaron varios orificios de bala en la espalda del cadáver, no sé si de entrada o salida. Que fue -al picnic- con los alferez Ureta y Berrier y con el primer teniente González... Que el cadáver se encontraba a la par de la laguna en un lugar sumamente visible...el pijama creo que era de color celeste...era un hombre robusto, tez blanca y canoso pero no puedo precisar... Declaró ante personal policial... No declaró en sede judicial...".-Por su parte, el abogado, Florencio Damián Rubio, en su testimonio expresó que: "... Conoció a Luis María Früm personalmente...era un profesor universitario y recuerda que había desaparecido... y en un momento en que estaba en la Policía cumpliendo con la obligación diaria de registrar la presencia y de firmar el Libro, entró un policía a la dependencia y le dijo al otro "Che, el profesor apareció en La Laguna...".-Al respecto, se advierte en este hecho junto con el del Dr. Raimundo Dante Bodo, que guardan cierta similitud en cuanto a las calidadesintelectuales deambas personas, sus inquietudes sociales, y, sobretodo, un modus operandi análogo al utilizado con Dante Bodo.

La prueba producida en el juicio no deja duda que el episodio se trató de un secuestro seguido de muerte, perpetrado por miembros de las fuerzas de seguridad que ocuparon territorialmente la ciudad de Villa Mercedes, a partir del golpe de Estado ocurrido el 24 de marzo de 1976.

Al igual que Bodo, el contexto en que el suceso se materializó se llevó a cabo en horas de la noche, los fueron a buscar a sus domicilios particulares, dando cuenta la hora, las víctimas tenían similares indumentaria, se inició el procedimiento clandestino tocando el timbre y aprovechando la oscuridad para consumar la privación ilegal de la libertad, los tormentos -recuerdan los testigos los hematomas que presentaba el difunto y sus manos atadas con alambre- y la muerte como destino final; esto, aún considerando la ingenua pretensión de Dante Bodo de evadir la detención pero no la muerte.

Como si fuera poco, tampoco se llevó a cabo investigación policial y/o judicial alguna, patrón repetido en todos los casos sucedidos en Villa Mercedes, no obra sumario o actuaciones mínimas policiales, menos aún judiciales, a pesar de que funcionarios que ejercían la jurisdicción tomaron conocimiento de los hechos, y no aparecen los informes de necropsias, autopsias etc., aunque, la reconstrucción de los ilícitos ha sido posible de la valoración en conjunto de la prueba indiciaria y los testimonios que, en el caso de Dante Bodo, al menos -por dichos de los testigos Mercau y Quiroga- quedaban legajos sede policial al momento de los hechos nunca hallados.

Al respecto, el mismo Dr. Mercau declaró en audiencia que personal de Aeronáutica que estaba a cargo de la Unidad Regional II de Policía de la Provincia, le tiró sobre la mesa dos legajos de los hermanos Bodo.

En ese sentido, respecto de la muerte de Luis María Früm también hubo actuaciones según los testimonios de los camioneros que estaban en el lugar donde se encontró a Luis María Früm y necropsia o informe médico forense que seguramente se labró cuando el cadáver de Luis M. Früm estuvo en la morgue hospitalaria donde fue visto por Miriam Molina. Sin embargo, nada de eso formó parte de alguna actuación sumarial conocida y que perdurara hasta nuestros días.

Es así que nos queda remontarnos a las autoridades que ejercían el poder y dominio del terror desatado en la ciudad de Villa Mercedes. La Defensa Oficial sostiene que la persona que tenía el poder legalmente comprobado en su legajo personal era el Capitán de Aeronáutica Otero, que había sido nombrado Jefe de la Unidad Regional II de la Policía de San Luis y por otra parte sostiene que hay dos posturas respecto del Capitán Nelson Humberto Godoy, una que sostiene que actuó desde el golpe de estado en las detenciones y allanamientos que fueran descriptas en el caso del Dr. Dante Bodo y la otra postura que dicen que el Capitán Godoy comenzó a actuar a partir del 23 de julio de 1976.

Ahora bien, lo cierto es que más allá del nombramiento del Capitán Otero desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 23 de julio del mismo año, no podemos dejar de valorar las declaraciones testimoniales que dan por cierto las incursiones del Capitán Nelson Humberto Godoy en la Ciudad de Villa Mercedes, cumpliendo funciones operativas contra civiles a los que se los sindicaba como integrantes de movimientos en contra del poder de facto: Miguel García, Antonio Lucero, Florencio Damián Rubio ya citados en el anterior caso.

En concordancia, Luis Alberto Palenzona, que al momento de los hechos cumplía el Servicio Militar Obligatorio en la Quinta Brigada Aérea de Villa Reynolds, expresó que había cuatro compañías: de Servicio, Policía Militar, y el Grupo COIN que era "contra insurgentes" destinada a la lucha antisubversiva, esta compañía salía a realizar operativos fuera de la base aérea, así lo declararon otros testigos y el Oficial Ballesteros. El testigo dijo que estuvo cumpliendo funciones en la Base Aérea desde enero de 1976 a marzo de 1977, y recordó el día del golpe militar del 24 de marzo, diciendo que sonó la alarma y se pusieron en movimientos todas las compañías y salieron a cubrir distintos destinos estratégicos, en su testimonio también afirma que el Capitán Nelson Godoy tomó posesión de la Jefatura de Policía de Villa Mercedes y también recordó al Capitán Otero.

Que en el legajo personal del Capitán Nelson Humberto Godoy no figure expresamente que estuvo a cargo de la Jefatura de Policía de Villa Mercedes, no obsta para que si haya realizado u ordenado acciones anti subversivas, la lucha desatada en todo el país no era ajena en una ciudad chica como Villa Mercedes donde imperaba el terror desatado por los miembros que operaban y pertenecientes a la Fuerza Aérea.

A nadie era extraña la existencia del Servicio de Inteligencia operante en el edificio denominado "La Rosadita" ubicado en la Av. Mitre de la ciudad de Villa Mercedes, dirigido también por miembros de la Aeronáutica. Esta actividad tampoco figuraba en ningún legajo personal de los Oficiales de la Fuerza Aérea que actuaban contra la población civil.

Así que los testimonios brindados nos hacen conocer más allá de las anotaciones obrantes en los legajos, no contradicen los legajos sino que denotan lo que no figura. Es de esperar que las actuaciones realizadas contra la subversión no quedaran plasmadas en los legajos de cada uno de los militares que incursionaron represivamente.

La Defensa argumentó que Higinio Robles y Nelson Humberto Godoy nunca trabajaron juntos en la Policía de la Provincia en la URII de Villa Mercedes, aunque sí que compartieron tareas en la Base Aérea Villa Reynolds. A nuestro entender esto tampoco es suficiente para exculpar la injerencia que tenía la Fuerza Aérea para operar en la ciudad de Villa Mercedes en la lucha antisubversiva de la forma que ha quedado corroborada

Por lo tanto y a la luz de las declaraciones valoradas se tiene por acreditado que el Capitán Nelson Humberto Godoy, actuó y cumplió tareas de mando desde el 24 de marzo de 1976 hasta que fue nombrado Jefe de la Policía de Villa Mercedes el 23 de julio de 1976 continuando la tarea represiva y ejerciendo la fuerza en el marco del plan sistemático desplegado por los mandos superiores desde el Estado. Por lo que atento a esta funcionalidad le atribuimos la autoría mediata de los hechos descriptos en perjuicio de Luis María Früm.

Materializado los hechos y endilgada la autoría mediata a Nelson Humberto Godoy, que culminaron con el homicidio de Luis M. Früm, se califica la conducta de Nelson Humberto Godoy en los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en concurso real con homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Luis María Früm.

Caso de LUCY BEATRIZ MARÍA.

A pesar de haber transcurrido muchos años de su secuestro, ocurrido el día 23 de setiembre de 1976, continúa con secuelas en su salud física y psíquica, que tiñen su vida laboral y familiar.-

El hecho comenzó en la localidad de Martín de Loyola distantes a unos 330 kilómetros de la ciudad de Villa Mercedes, en el sur de nuestra Provincia, en la Escuela Albergue donde Lucy María impartía clases a 82 alumnos de la zona entre 5 y 18 años, en momentos en que estaban izando la Bandera, en presencia de los alumnos, tres docentes y un directivo. Todo esto lo relata Lucy Beatriz María a fs. 7920/7922 y vta. y en su declaración durante las audiencias de debate oral y público el día 6 de diciembre de 2013.

Los testimonios que corroboran la detención de Lucy Beatriz María, Juan Carlos Flores, quien declaró en audiencia de debate oral y público el día 15 de mayo de 2014: "...que la conoció cuando trabajaban juntos en la Escuela Albergue Martín de Loyola, ella era docente y el declarante era Maestro de Taller Rural...un día al regresar al pueblo desde el campo, ese día no recuerda bien el día ni la fecha, trabajaba en horario de tarde, cuando iba llegando a la escuela vio dos autos en la puerta de la escuela, hicieron subir a esta maestra al auto, era un Ford Falcon, estaban encapuchados con un poncho hasta los pies, llevaban armas, calcula que eran cuatro personas fuera de los autos, la llevaron a Lucy María, no dijeron nada, habían hablado con el director, que no le comentó nada al respecto, el comentario fue que eran de la fuerza aérea, sobre este hecho no tienen otro comentario". Expresó además "que los chicos vieron las armas que estos señores llevaban por debajo del poncho".

Por su parte María Teresa Bustos, a fs. 10.153 y vta., refiere que: ".. .conoció a Lucy Beatriz María porque es oriunda de Villa Mercedes y porque conoce a los padres...la declarante ingresó en el año 1974 a la Escuela Albergue Martín de Loyola, pero luego es trasladada por su situación familiar (3 hijos pequeños)...y sabe que Lucy Beatriz María estuvo trabajando en "Martín de Loyola" durante la gestión del Director José Olegario Rodríguez...(quien) le informó que estuvo Lucy Beatriz María trabajando allí y que fue detenida en el Establecimiento... "El Sr. Director le dijo que fue retirada del establecimiento, apresada, por la fuerza pública, que no fue voluntariamente", recuerda que el maestro titular del taller era el señor Flores, también a la señora Fernández de Moyano que era Radio Operadora y su hermano que era agente, Eduardo Fernández...", en la audiencia agregó fotocopias de certificados de servicio de su función como docente en la Escuela Albergue.-

Lucy Beatriz María, era natural de la ciudad de Villa Mercedes, siendo ampliamente conocida la familia María, dado que el padre era Jefe de Correos en Justo Daract, y el tío paterno, llamado "El Pulpo Félix María", ligado a la historia cultural de la Ciudad de Villa Mercedes, específicamente a la famosa Calle Angosta de la homónima Ciudad.-

Las personas que la secuestraron vestían de civil, la subieron a uno de los vehículos en el asiento trasero y emprendieron marcha hacia el norte. Lucy María relata, en su testimonio de fs. 7920/7922 y vta., que luego de recorrer aproximadamente un kilómetro de la Escuela, detuvieron los vehículos, y la obligaron a sacarse toda la ropa y correr por el campo desnuda, mientras los secuestradores le disparaban: "...Hacía mucho frío.aparentemente no le disparaban al cuerpo era solo para intimidarla, se cayó varias veces, luego le dejaron de disparar y le dijeron que volviera y cuando volvió le pegaron patadas y trompadas, le taparon los ojos, antes le sacaron los anteojos y se los rompieron, aclarando que es muy miope y sin ellos no puede ver nada, le colocaron algodones muy grandes en los ojos agarrados todo alrededor con cinta scotch, la volvieron a subir al auto, la tiraron al piso y arrancaron, durante el trayecto la obligaban a contar cuentos, Lucy le contó uno pero como no les gustó le pateaban en la posición en que la llevaban y la obligaban a seguir contando otro que les agradara.

De ahí en más y por el término de una semana no supo donde estuvo, viajaron mucho, llegaron a un lugar donde imagina que eran como hangares de chapas con muchas voces, no sintió gritos, eran voces como de soldados, ahí la llevaron a un lugar donde la esposaron con las muñecas hacia atrás y los tobillos también esposados, agrega que continuaba desnuda, ahí perdió la noción del tiempo, estaba muy aterrorizada, advertía que siempre tenía gente cerca, dijo que: "al no ver uno desarrolla un sentido auditivo extraordinario".

Luego la llevaron en la misma condición arrastrando, agrega que evacuaba sus necesidades en ese mismo lugar donde la habían alojado. En ese lugar tuvo un cólico renal, como ya había padecido uno con anterioridad supo que era un cólico. Cree que la llevaban a una oficina donde había mucha gente y todos le preguntaban, en relación a su actividad, era estudiante de Psicología en la ciudad de San Luis, al momento del golpe cuando se cerró la Facultad regresó a Justo Daract donde su papá residía, y allí escuchó un aviso por radio donde el Director de la Escuela Albergue Martín de Loyola, solicitaba una docente... Y aceptó el cargo... Los interrogatorios versaban sobre su actividad política en la Universidad, le hacían preguntas sobre profesores de la Universidad, y después le preguntaban sobre gente, pero querían escuchar lo que ellos querían y si no lo escuchaban venían los golpes y patadas, gritos, insultos, ahí le dijeron que sus padres habían sido asesinados, le dieron muchos datos ciertos de su casa y familia, simultáneamente habían hecho allanamientos en su casa..", por lo que creyó que habían matado a toda su familia.

Lucy María expresó que cuando conoció la noticia de que sus padres habían muerto, cambió de actitud frente a los represores, puesto que ya no le importaba nada, por lo que en los interrogatorios contestaba lo que íntimamente opinaba, por ejemplo, respecto a la Revolución Cubana, sobre religión y la respuesta de los torturadores era pegarle más aún. En varias oportunidades escuchó ruidos de motores de aviones y comentarios que decían "la subimos o no la subimos". Les pedía decididamente que la mataran.

En una ocasión, le colocaron un pantalón y una remera y después de viajar mucho tiempo, siempre "tabicada" llegaron a un lugar y fue entregada por sus captores a otras personas. Allí, una de las personas que la recibía le dijo: "Soy Ojeda o algo parecido y estás en la V Brigada Aérea". Estuvo allí durante todo ese día y la trasladaron a la Cárcel de Mujeres, según pudo enterarse luego. En ese lugar le quitaron los algodones, la cinta scotch y la ubicaron en un hall junto a dos personas hasta que pasadas unas horas la llevaron hasta la Jefatura de Policía, ubicada frente a la Plaza Pedernera. La ubican en una oficina, y allí apareció una persona, de contextura importante, con lentes negros, para ella era como un gigante, con un tono de voz muy imperativo, amenazante, voz gruesa y fuerte y le dice que es Morales (era el suboficial Ronald Wenceslao Morales), quien la interroga y en el estado en que Lucy Beatriz se encontraba sólo pudo contestarle: "Hijo de puta matame, hace lo que quieras". -

Lucy María había perdido mucho peso, sólo pesaba 30 kilos al extremo que las esposas se le salían y en ese lugar Morales la manoseaba permanentemente. Posteriormente, la trasladaron a un calabozo muy chico, ubicado al fondo del lugar, no tenía nada con que taparse y la puerta se abría sólo por afuera, por lo que tenía que gritar cuando necesitaba ir al baño.-

Testigos que la vieron detenida a Lucy Beatriz María y circunstancias: Isabel Gladys Lucero quien era secretaria del Jefe de la Brigada de Investigaciones de la Provincia, suboficial Wenceslao Morales, que pertenecía a la V Brigada Aérea, manifestó lo siguiente: ".. .Cuando la llevaron detenida a la Jefatura Unidad regional II de la ciudad de Villa Mercedes, ahí la conoció, ella estaba en el calabozo. La Sra. Lucy Beatriz María permanecía de cuclillas en un calabozo razón por la cual la declarante le pidió a Morales que le permitiera sacarla, a las dos de la tarde cuando ella ingresaba a su turno, para que tomara un poco de sol y se recuperara, a lo que Morales al principio se negó a autorizarla pero luego accedió. Así que la declarante la sacaba y le daba algo de comer, la ayudaba a higienizar y luego la reintegraba al calabozo.

Luego le pidió a Morales que la dejara permanecer en su oficina a lo que Morales accedió. Luego que la declarante terminaba su turno como reten, se encargaba de retornarla a su calabozo... recuerda a Godoy que era el Jefe de la Unidad, a Morales y al Señor Suárez. lo que esta Testigo sabe es porque se lo contó Lucy María que estuvo detenida en algún lugar pero que no sabía decirle donde. sí que estaba muy desmejorada por su detención, que estaba permanentemente asustada, que estando detenida vivía aterrada, que escuchaba una voz y se asustaba, se ponía temblorosa y hasta se desmayaba ... Que estuvo internada en el Policlínico de la ciudad de Villa Mercedes, por orden del Dr. Darnay.

Morales le ordenó que la declarante la trasladara al Policlínico, le llevara los remedios que habían comprados (recetados por Darnay), y luego que la internó quedó a cargo de la custodia (personal policial). ella siempre la ayudó y que sus compañeros no lo hacían por temor al Personal de la V Brigada Aérea.".-

El primer encuentro que Isabel Gladys Lucero tuvo con Lucy Beatriz María, ". estaba débil, tullida, arriba de una silla porque en el calabozo había ratas.se desmayaba entonces cuando la hacía reaccionar la declarante le preguntaba porque se ponía así, ella le respondía "por esa voz", "por esa voz", agrega la testigo que intuye que se desmayaba de miedo cuando escuchaba la voz de Morales. la testigo expresó que Lucy estaba a disposición de la V Brigada Aérea, que el personal policial no tenía injerencia, que ella se comprometió por voluntad propia de algún modo porque Morales accedió a sus pedidos. Que a los papás de Lucy no los conocía pero sí a tu tío Félix Máximo María, que tocaba la guitarra con su pareja, y Félix Máximo le vino a preguntar si estaba detenida su sobrina, primero le dijo que no sabía, pero cuando llego a la Jefatura estaba allí detenida.".-

Otro testigo que la vio detenida en la Unidad Regional II de Policía fue José Orlando Girardi, expresó que ".la conocía porque éramos de la misma localidad, era la hija del Jefe de Correos de Justo Daract, y luego la vio detenida en una Comisaría de Villa Mercedes donde el declarante estuvo también detenido incomunicado, desde el 22 de setiembre de 1976 hasta el 30 de setiembre de 1976. Era la Seccional, que ahora es un colegio, ubicada en la calle Potosí y Belgrano de Villa Mercedes, la vio en un cruce, tal vez cuando fue al baño. Lo detuvieron en la ciudad de Justo Daract, previo allanamiento en su domicilio, por personal de la V Brigada Aérea, quienes vestían uniforme de militar.que estaba a cargo del Vice Comodoro Máspero.que cortaron las 4 calles en el momento del allanamiento a su vivienda... A su casa fueron como 30 personas... Que todos los efectivos tenían armas largas y armas cortas en la cintura. A Lucy Beatriz María la vio parada en un lugar medio oscuro, y la saludó.había un pasillo donde había seis celdas él estaba en la primera y Lucy Maria estaba en la de al lado, ahí es cuando la vio, las puertas de las celdas eran ciegas.".-

Declaró en juicio Lucy Beatriz lo mismo que expresó a fs. 13.469/13.471 vta.:

"...en ocasión de mi detención producida a partir del día 23 de setiembre de 1976, y encontrándome en la Policía de la Provincia, era conducida por las noches a la V Brigada Aérea de Villa Mercedes donde en por lo menos dos ocasiones fui violada, era encima como de una camilla de hierro, en la primera oportunidad habían colocado un balde en el extremo de la camilla introduciéndome la cabeza ahí, estaba atada con esposas y los pies atados a la camilla.entonces me violaron, había muchas personas, todo se produjo en medio de risas, de insultos, de toqueteos, baboseos, no pude ver las caras de las personas pero estaba presente Godoy, porque escuché la voz de Godoy, se absolutamente que era la V Brigada Aérea porque soy de Mercedes, porque mi familia tiene un campo pasando la V Brigada Aérea, todos los sábados íbamos al cementerio a llevar flores a mis abuelos y pasábamos los guardaganados. Tengo la certeza que fue ahí.".

Señaló además que:

"...La otra oportunidad fue en la Policía en el escritorio de Morales y en un banco de madera que había al costado, yo estaba vendada y tabicada y no pude ver quiénes eran y abusaron mientras me tocaban se masturbaban, eran de la V Brigada. Terminaban en mi boca o en mis pechos...".

Es destacable la entereza y la calma que emanaba de Lucy durante su declaración, porque guardó en silencio tantos años su padecimiento, llena de miedos y perturbaciones, solo soportables con ayuda psiquiátrica y psicológica de por vida.

Continuó declarando: ".cuando regresaba temblaba mucho, me picaba la mano izquierda, hasta ahora me pasa eso, y después como que poseía un demonio, no era yo, no podía controlar el temblor, no me reconocía, en todas las situaciones límites de mi vida vuelvo a temblar.".

Refirió Lucy María sobre el lugar de detención:

"...Quiero agregar que cuando estaba en el calabozo de la policía, el calabozo era de uno por uno y estaba absolutamente desnuda.estaba lleno de ratas que me picaron por el cuerpo y tuve durante mucho tiempo las marcas.".

Seguidamente señaló que: "...Esto del exhibicionismo forzado, de la desnudez, de la mofa de preguntar si había diferencias entre los penes argentinos y los chilenos y la participación de todos poniendo música muy alta, es como que los hermanaba, era una cofradía. Estos profesionales humillaron para siempre al ejército argentino y a las fuerzas armadas y se convirtieron en una triste banda de forajidos, ladrones de poca monta y en el caso mío había un responsable que no podía ignorar el accionar de ese grupo que es Godoy.".

El testimonio de Isabel Gladys Lucero, denominada en otras declaraciones como la "señora de Palma", su declaración testimonial fundamental para entender lo que vivió Lucy Beatriz María, pero más importante fue lo que hizo por ella, por lograr que volviera a interesarse por sobrevivir, muy importante para ese momento de Lucy, supo por ella que sus padres estaban vivos y que diariamente, por la noche, iban a la casa de Lucero a buscar información sobre ella, a lo que, Lucy le pidió a Isabel Gladys Lucero que no les contara cómo se encontraba físicamente.

Luego, como ella misma relatara y sostuviera la testigo Isabel Gladys Lucero sobrevino un período de calma, cuando fue internada en el Policlínico.... En noviembre de 1976, alojada en una sala bajo custodia, recordó que estaba internada en ese sector otra paciente llamada Chicha Quiroga que tenía asma, que cuando la vio llegar a Lucy insultaba al personal militar, ya que no podía creer el estado en que se encontraba, también un día apareció una chica de guardapolvo a quien le pidió que se comunicara con sus padres para decirles que estaba bien, era la Dra. Vittar, médica psiquiatra, que luego en su declaración de fs. 10263 y vta. expresó que no se acordaba de nada.

El primero de Enero la vinieron a buscar, aparentemente le habían pedido ropa a su familia, le lavaron la cara, la peinaron y le dijeron que se iba. Por la misma puerta que entró, en un escritorio chico una persona le dijo que estaba "licenciada", eso significa que en cualquier momento, en cualquier lugar la iban a buscar. Y ahí cuando salió estaba toda su familia esperándola. Salió muy mal, ese mismo día hubo que llamar a la ambulancia, la inyectaban para poder frenar los temblores en las piernas, en los brazos. Le trajeron unos lentes de repuesto, estaba muy aterrada y así estuvo muchos años, ese día a la noche, su abuela tenía una mesa de madera que arriba tenía una tapa de cedro que se abría para agrandarla y sentía que ellos estaban ahí. Había quedado tan trastornada que se escondió en el hueco de la mesa, porque pensaba que regresaban. Así lo relató Lucy y lo confirmó su hermana Zulma Edith María.

La voz de Godoy en la V Brigada Aérea cuando la torturaban fue reconocida por Lucy Beatriz, esa voz también la reconocía en la Departamental de Policía, en el mismo sentido le sucedía con la voz de Morales.

Agregó que allanaron la casa de su hermana en Justo Daract y la de sus padres...". Hechos que fueron corroborados por el testimonio de Zulma Edith María.

Cuando recupera la libertad, expresó: "... Cuando la licencian el primero de enero a la semana llega un radiograma con una citación para que se presentara en el GADA 141, vino con su padre y toda su familia... hasta llegar al edificio donde estaba Miguel Ángel Fernández Gez y los hizo pasar, ahí le empezó a decir (al padre) por qué piensa que Ud. está sentado ahí y yo acá, que no había criado bien a sus hijos que si los hubiera criado en la religión católica apostólica y romana y no la hubieran dejado leer tanto, no le hubiera pasado, que hubiera sido una chica normal. Después Fernández Gez le preguntó qué era lo que ella deseaba, a lo que inocentemente le respondió, terminar sus estudios de psicología y ahí él le dijo que no iba a haber ninguna dificultad, que lo iba a poder hacer pero que todos los viernes debía pasarle cuatro o cinco nombres, nunca más la citaron...".

Ha quedado suficientemente probado que Lucy Beatriz María fue detenida en la escuela albergue de la Localidad de Martín de Loyola al sur de la Provincia de San Luis, donde estaba cumpliendo funciones como docente, el día 23 de septiembre de 1976, cuyos testigos Juan Carlos Flores, José Olegario Rodríguez y María Teresa Bustos así lo determinaron, y que permaneció detenida desde esa fecha, si bien no pudo determinarse fehacientemente el o los lugares donde estuvo previamente a ser alojada en la Jefatura de Policía de Villa Mercedes de calle Ayacucho, donde fue vista por los testigos José Orlando Girardi, Isabel Gladys Lucero y Zulma Edith María hasta su internación y puesta en libertad desde la misma Jefatura de Policía el 01 de Enero de 1977 por el mismo Capitán Godoy.

Es decir que vivió más de tres meses un infierno difícil de imaginar, y como ella misma lo expresara, muerta psíquicamente, y que gracias a su fortaleza y a la ayuda recibida pudo rearmarse y sobrevivir aún hoy día a día.

Por las circunstancias descriptas, y las declaraciones de Lucy Beatriz María, Zulma Edith María, Gladys Lucero y los padres de Lucy, no se puede dejar de afirmar que Nelson Humberto Godoy desconociera el hecho, siendo Jefe de la Departamental y absoluto responsable de los sucesos descriptos.

Alegó en su defensa que nunca vio a Lucy Beatriz María y desconoció toda circunstancias alusivas, negando cada uno de los testimonios que lo vinculaban con Lucy, solo la negación ejerció como defensa, sin contradecir ninguna prueba que conmueva las declaraciones de varios testigos que lo incriminan, especialmente el de Gladys Lucero, mujer policía que cumplía funciones en el mismo lugar donde estaba detenida Lucy, expresando que al ver el deterioro y las secuelas psíquicas que denotaba Lucy, cuándo ésta le quiso contar lo que le hacían, Gladys Lucero le pidió que no le contara, que no quería saber nada, ella la iba ayudar en todo lo que pudiera, pero que no le contara por temor de que le pudiera suceder algo semejante a su familia, también reconoció que quienes disponían y ordenaban en la Policía Provincial eran los de Aeronáutica.

Por lo tanto a la luz de los elementos colectados, estamos convencidos de la participación en los hechos relatados por la víctima y confirmados por los testimonios reproducidos en juicio. No cabe dudas de que a Lucy Beatriz María fue detenida por personal de la fuerza aérea, que luego de hacerla padecer durante varios días en distintos lugares que no podía ver, fue trasladada a la Quinta Brigada Aérea y luego alojada en el sector de celdas de la Policía de la Provincia de San Luis, en la Unidad Regional II con asiento en la localidad de Villa Mercedes, lugar donde cumplió más de un mes detenida, en forma totalmente ilegal, ya que no fue requerida ni informada de circunstancias legales que así lo dispusiera, como tampoco en calidad de que cumplía dicho encierro.

Sí quedo acreditado el rigor de la detención, que aunque la Defensa quiso desacreditar los dichos de la testigo víctima, no se pude dejar de tener en cuenta los testimonios contundentes, que la vieron detenida y en un grado importante de desnutrición, como de desequilibrio psíquico a causa de los tormentos y vejaciones que sufría.

No está demás citar a Gladys Lucero, que dio una semblanza clara y contundente de quienes disponían en la delegación y el horror que le causaba ver en ese estado a Lucy, que la llevó en aquel momento, nada fácil para un subalterno enfrentarse a un superior de la Fuerza Aérea, para reclamar tratamiento médico para Lucy. Tanto fue, que el mismo médico cuando la vio, se enfrentó con Morales suboficial de la Fuerza Aérea, exigiéndole la necesidad urgente de asistencia médica y peligro de muerte que corría Lucy Beatriz María, este Suboficial de la Fuerza Aérea luego de consultar con su superior, dispuso que fuera internada como prescribía el Dr. Darnay, para lo que se dieron expresas directivas de custodia y encargaron directamente a Gladys Lucero para que se encargara de lo necesario de la medida dispuesta.

La recuperación de Lucy en el hospital de Villa Mercedes denotó también más de un mes según testimonios, donde fue atendida psiquiátricamente.

Todo esto, según lo expresado por Nelson Humberto Godoy, en su desconocimiento, si bien sabemos que Gladys Lucero nunca vio que a Lucy Beatriz María fuera sacada de noche de la Departamental y trasladada a la Quinta Brigada Aérea, esto no quita que los sufrimientos descriptos no sucedieran, estaba detenida por orden de la Fuerza Aérea como lo atestiguaron desde que la fueron a buscar a la escuela, y permaneció bajo esa fuerza hasta que fue liberada.

Es fácil exculparse ante las pocas pruebas directas, pero no se puede dejar de valorar las existentes, al decir de Lucy que por la voz, siendo una persona a la que había sido privada de la visión, reconoció a Nelson Godoy presente en una de las sesiones de violación, y siendo el Jefe de Policía al momento de los hechos, su desconocimiento se transforma en negar los sucesos bajo sus órdenes.

Eran muy escasos los detenidos, y Lucy en gran parte de su detención estuvo sola en la Jefatura, lo que parece poco probable que lo estuviera en desconocimiento del Jefe.

Tampoco se acordó del incidente ante Lucy cuando la dejó en libertad, previa amenaza y bofetada, en la sede de la Jefatura, en ese momento seguro de la impunidad, la amenazó que esa libertad no la libraría de verlo de nuevo, recordando Lucy esta ironía de la vida, cumplirse luego de treinta y ocho años.

Encontramos a Nelson Humberto Godoy responsable a título de autor mediato de los delitos de: Privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Lucy Beatriz Maria (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, del C.P., según ley actual y ley 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); en concurso real (art. 55 C.P.) con la coautoría material de violación en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 119 inc. 3°, del C.P., redacción Ley 11.179)

Caso de ADOLFO ENRIQUE PÉREZ.

Su hermano Jorge Alberto Pérez denunció la desaparición de su hermano, ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas (CONADEP) fs. 212.

Allí narra que la desaparición de su hermano ocurrió el 28 de octubre de 1976, aproximadamente a las 22:30 horas, en la ciudad de Villa Mercedes. Menciona que: "...Durante un mes antes del secuestro, nuestro domicilio particular se encontraba permanentemente vigilado por dos empleados de la policía federal de apellidos Torres y Jofré, los cuales se turnaban en las esquinas próximas a nuestro domicilio...". -

El día de la desaparición, en la denuncia, alude que Adolfo Pérez salió de la casa familiar en el auto de su padre, yendo a la zona céntrica, para encontrarse con su primo Miguel Ángel Ferrer, de quien se despidió, dejándolo en su casa, para ir a comprar cigarrillos, prometiéndole volver, lo que nunca ocurrió. En esa misma denuncia, expresa: "...Conforme a la versión del citado primo, en el trayecto desde el centro de la Ciudad, hasta el domicilio del mismo, habrían sido seguidos por dos vehículos, una Renoleta y un Ford FarlaIne, ocupados por no menos de 4 personas cada uno...".-

El primo Miguel Angel Ferrer, expresó en audiencia de juicio que estando en el negocio de venta de helados que tenía al momento de los hechos notó que una persona estuvo en la esquina parado durante un tiempo más o menos prolongado y en un momento determinado entró a la heladería y pidió un helado de cualquier gusto, así lo expresó en la audiencia de juicio: "contestó que cualquier gusto, era lo mismo, pagó y se fue, lo observa, no cuadraba, al rato cayó otro a pedir un helado, en las mismas circunstancias, algo raro sucedía"... sobre éstas personas: "recuerda la típica tasa de un militar (en referencia al corte de pelo), patillas, uno de ellos con campera azul".

Al declarante le dio la impresión por su aspecto, de que sería un militar y le llamó la atención también que insistiera que le diera cualquier helado, como si lo importante, la atención o preocupación fuera otra cosa.

El declarante no recuerda si en ese momento su primo Adolfo Enrique Pérez había llegado ya a la heladería. La persona mencionada salió del negocio y se paró enfrente a comer el helado, esta persona se ubicó en un lugar oscuro desde donde podía ver la heladería, pero no se lo podía ver bien a él, lo que le llamó la atención al declarante. Pasado un tiempo que el declarante no puede recordar y estando en la heladería ya, su primo Pérez, entró a la misma otra persona de similares características a la primera, vestido en forma similar, con una campera azul, de la misma edad aproximada a la anterior, alrededor de cuarenta y seis años, que hizo el mismo pedido que la persona mencionada anteriormente, así lo refirió en la audiencia:

"la heladería estaba a 20 metros de la esquina, allí estaba uno y al frente de la heladería donde hay una vidriera estaba la otra persona. Cuando cerraron estaban allí, suben al auto y estaban allí".

Pasada aproximadamente media hora, el declarante viendo la actitud de estas dos personas le expresó a su primo que le "veía olor feo", que era algo raro y le dijo que mejor cerraban la heladería y se iban a tomar mate a la casa del declarante.

Así ocurrió, subieron al automóvil de Pérez y cuando arrancaron, el declarante miró hacia atrás y vio una Renoleta color rojo, con cuatro personas adentro, que iban detrás del automóvil, el declarante miró la patente y vio que no era de la Provincia de San Luis y le expresó a su primo que los estaban siguiendo. Esto lo corroboró porque su primo disminuyo la velocidad y el otro automóvil hizo exactamente lo mismo, manteniéndose entre cincuenta y setenta metros, detrás del automóvil del que iba Pérez y el declarante.

Cuando el declarante y su primo llegaron a la casa del declarante, éste le dijo a su primo que bajara a tomar uno mates, en esa oportunidad la Renoleta pasó y siguió de largo. Pérez le dijo al declarante anda poniendo el agua que voy hasta la estación y vuelvo. A partir de ese momento el declarante no tuvo más noticias de su primo.

En las propias palabras del testigo, entre otras cosas dijo: "uno de los que había comprado el helado estaba en la cuadra siguiente tomando el helado, que la vereda estaba oscura, esa esquina tiene una vidriera, no se puede sentar, suben al auto y arranca, haciendo una cuadra, no te vas a dar vuelta pero nos vienen siguiendo, se agachó y vio una Renoleta roja, no recuerda cuantas persona iban, siguen, llegan a casa de sus padres, habrían ocho cuadras, para, abro la puerta me bajo, y me dice: "negro andá poniendo la pava voy hasta la estación y vuelvo", entró y de allí en más no se supo más nada".

El vehículo de la familia Pérez, conducido por él ese día, luego de la desaparición, fue hallado al día siguiente, a unos ocho kilómetros de la Ciudad en la vieja ruta a San Luis. Faltaban las llaves de contacto, herramientas y la documentación del vehículo.

Dos días antes de la desaparición de Adolfo Enrique Pérez, concurrieron al domicilio familiar dos personas que exhibiendo credenciales de la Policía de la Provincia de San Luis, hablaron con Adolfo Enrique Pérez, indagándolo sobre sus datos personales, como por ejemplo, las amistades, la actividad laboral, horario de trabajo, etc.

Uno de los policías, era el agente de la Policía de la Provincia de San Luis, Roque Rubén Rodríguez, quien fue reconocido por Jorge Alberto Pérez, hermano de la víctima, como efectivo de la Policía de Villa Mercedes, incluso éste le pidió a Pérez utilizar el teléfono. Los dos hermanos vieron las credenciales de los Policías pero Jorge Alberto no puede recordar el nombre del otro efectivo que acompañaba a Rodríguez.

Los dos agentes de Policía manifestaron que esta averiguación la realizaban por pedido del Banco Hipotecario, donde Adolfo Enrique Pérez había rendido un examen para ingresar a trabajar allí. Pero posteriormente se pudo comprobar, que el argumento de los dos policías era falso, puesto que el Banco Hipotecario no había solicitado ningún tipo de referencias respecto de Pérez.

Que a pesar de que Roque Rubén Rodríguez, niega lo denunciado por Jorge Alberto Pérez, se realizó un careo entre ambos testigos, a fs. 299/300, donde ambos se mantienen en sus dichos, insistiendo Jorge Alberto Pérez y ratificando la exposición anterior en el sentido de que Rodríguez "...estuvo en su domicilio, acompañado con otra persona que no recuerda conversando con su hermano Adolfo Enrique... Inclusive le pidió permiso para usar el teléfono...", y agrega también, Jorge Alberto Pérez, que: "...ninguna otra persona estuvo en su domicilio, pero recuerda que un amigo de su hermano de apellido Cocuche, antes que el declarante llegara estuvo con su hermano Adolfo Enrique y tiempo después le comentó que había visto al señor Rodríguez conversando con éste...".-Asimismo, prestaron declaraciones testimoniales en el año 1986 el sargento Ramón Américo Torres (fs. 245), de la Policía Federal Argentina, el sargento Benjamín Jofré (fs.247), de la policía Federal Argentina y Roque Rubén Rodríguez (fs.266) empleado de la Policía de la provincia de San Luis. Los dos primeros cumplían funciones en Informaciones recabando las mismas en "distintos ámbitos, gremiales, estudiantiles, políticos, etc.". En tanto que el último expresó cumplía funciones en la Sección de Leyes Especiales, que no conoció a Adolfo Enrique Pérez y que nunca concurrió a su domicilio.

Que a fs. 276, declara Enrique Celin Alaniz, quien señala que conoció desde chico a Adolfo Enrique Pérez y luego volvió a verlo cuando éste regresó de la provincia de Córdoba. Para el momento de la desaparición de Adolfo, Alaniz era empleado civil de la Fuerza Aérea.

Que en una oportunidad conoció a una persona en la ciudad de San Luis quien le expresó que era militar.

Durante la charla, sobre lo que estaba ocurriendo, es decir, la lucha contra la subversión y las detenciones que se realizaban, Alaniz le expresó que él tenía un conocido que había desaparecido, a lo que el militar le confirmó que tenía conocimiento de dónde estaba detenido Adolfo Enrique Pérez, sin decirle concretamente el lugar.

Estos dichos de Alaniz, junto con lo expresado por su hermano en la hipótesis de que Adolfo Enrique Pérez estuviera detenido en la Ciudad de San Luis, no pudieron ser profundizados por más testimonios que afirmaran espacio y tiempo de esos dichos. Enrique Cerín Alaniz señaló en otra parte de su declaración que: "... además por comentarios sin poder precisar personas el declarante tuvo conocimiento de que a Pérez lo andaban siguiendo...".-El testigo Ángel Rafael Ruiz, amigo de Adolfo Enrique, en el juicio manifestó acerca de la desaparición de Pérez que: "... el comentario popular de la época responsabilizaba de esta desaparición a lo que se conocía como el grupo de tareas de la V Brigada Aérea y sobre todo las responsabilidades se las endilgaban a los oficiales y suboficiales de la V Brigada Aérea que se habían hecho cargo de la Unidad Regional 2 de la Policía de Villa Mercedes.. .él militaba.. .cree que en la Juventud Peronista...". -

Que los hermanos Echandía también declararon sobre Adolfo Enrique Pérez. Ignacio, ya fallecido, mencionó que estando detenido en la Cárcel de La Plata se comentó que Pérez había sido denunciado por un militante de San Luis, dado que había sido apretado y dio el nombre de Adolfo Enrique, lo que surge de su testimonio de fs. 8.905vta.

Por su parte, Juan Manuel Echandía, a fs. 7.114/7.115 menciona lo siguiente:

"...que con Adolfo eran amigos desde niños éramos del mismo barrio y militaban juntos en la Juventud Peronista, cuando el declarante y su hermano fueron detenidos Pérez no, Pérez le cuidaba a sus hijos cuando estaba detenido, Pérez cae por datos que surgen de San Luis de personas de haberlo visto en reuniones y en el domicilio de su novia que vivía acá, que era de Mercedes y se había trasladado a San Luis, y así fue que se secuestró, el único secuestrado en Villa Mercedes, luego del secuestro volvieron a someterlos a interrogatorios, con el agravante de que ellos ya estaban blanqueados a cargo del Juez Federal...".

Marcelo Cocuche expresó durante el juicio que a Adolfo Enrique Pérez lo vio dos o tres días antes de la desaparición, cuando se encontraba en la casa de Adolfo Pérez aparecen dos personas, tocan el timbre, los hace pasar, dijo que en esa época tomaban precauciones, el dicente se quedó al costado de la puerta en otra habitación que daba al living, mientras Adolfo Pérez hablaba con las personas en el living, dejando la puerta entre abierta y desde la otra habitación podía ver a través de la bisagra, reconociendo que una de ellas era Roque Rodríguez, con un traje marrón a rayas y bigote, lo conocía porque era pariente de un amigo fallecido, lo conocía de vista y sabía que era policía, sobre la otra persona no pudo dar su nombre, escuchó que venían por el tema del banco hipotecario, a lo que luego Adolfo le comentó que había solicitado ingresar al mismo. Luego dijo que analizaron el tema y pensaron que era algo raro.

Al respecto Adriana Gladys Fanin, confirmó la intención de Adolfo de ingresar a trabajar en el banco hipotecario, con la ayuda de su padre, como así también que la casa donde vivía la familia de Adolfo Pérez en Villa Mercedes era de sus padres, visitándola Adolfo en San Luis cuando podía viajar, sin aportar elementos esenciales respecto de la desaparición de Adolfo, enterándose recién al otro día del suceso. Siendo amiga de la hija del Coronel Raúl Benjamín López, nada pudo averiguar sobre el destino de Adolfo E Pérez.

Atento a los hechos relatados, como fueron sucediendo los acontecimientos, nada podemos decir luego de la detención de Adolfo Enrique Pérez, si estamos seguros que fue detenido de forma ilegal, atento a los hechos previos, vigilancia del domicilio de Pérez, visita que le realizaron a Adolfo Pérez en su domicilio, presencia de personas sospechosas vigilando el negocio, heladería de Miguel Angel Ferrer, y seguimiento luego salir de la heladería, hasta el mal presentimiento de su primo, por la actitud de las dos personas que ingresaron al negocio y luego se quedaron vigilando el lugar, éste le dijo a su primo Perez que "veía olor feo".

Esta situación de seguimiento no concluyó cuando se fueron de la heladería, sino que continuo con el seguimiento por parte de una Renoleta de color roja con cuatro personas adentro, circunstancia que iba siendo monitoreada por Ferrer y Pérez, dándose cuenta que los venían siguiendo.

Vaya a saber por qué motivos Pérez no se quedó con su primo ingresando a su casa a tomar unos mates y guarecerse de algo inminente, o tal vez supo que lo buscaban a él y decidió proteger a su primo diciéndole "andá poniendo el agua que voy hasta la estación y vuelvo". No hubo otro motivo para que desapareciera, solo una detención ilegal, para que Adolfo Enrique Pérez no volviera a la casa de su primo a tomar mates.

A la luz de los acontecimientos previos no quedan dudas que fue realizado por el grupo operativo con tareas previas de inteligencia.

La conclusión es inminente, su detención se produjo después de que Adolfo Enrique Perez dejara a su primo, cuando su primo bajó del auto se configuró la situación ideal para que el grupo de tareas abordara a Perez solo y ejecutara la operación de secuestro.

Luego nada, ni un rastro, solo una hipótesis en base a una charla, en una parrilla frente a la guarnición militar de la Ciudad de San Luis, de que Perez estaba detenido y que necesitaría medicamentos, sin ninguna prueba sustentable. Nadie lo vio en la penitenciaría, ni en alguna comisaría, ni en los lugares clandestinos que la policía de San Luis usaba para incomunicar a los detenidos tildados de subversivos, así lo podemos acompañar esta falta de constancias con los respectivos informes obrantes a fs. 292; fs. 253; fs. 284 y 285.

En base a los elementos colectados tenemos por cierto que las personas que actuaron en relación directa con el hecho, en tareas previas que concurrieron para que se produjera la detención de Adolfo Enrique Pérez, fueron Benjamín Jofré y Roque Rubén Rodríguez, tanto en tareas de vigilancia del domicilio de Adolfo E. Pérez como en la visita y entrevista que le hicieron a Adolfo E. Pérez, cuyos testigos directos fueron su hermano y su amigo Marcelo Cocuche, reconociendo a Roque Rubén Rodríguez.

Al respecto cabe agregar que el hermano de Adolfo, Jorge Alberto Pérez, en su denuncia aportó que durante un mes antes del secuestro, el domicilio donde convivía con su hermano se encontraba permanentemente vigilado por los empleados de la policía federal, de apellidos Torres y Jofré, los cuales se turnaban en las esquinas próximas al domicilio, así lo expresó en audiencia: "una persona que estuvo una semana parada en la esquina de casa, a la que no le dieron importancia, luego averiguó que eran Jofré y Torres de la policía Federal".

Por lo tanto, ante los elementos colectados y tenidos por ciertos, estamos en condiciones de afirmar que Benjamín Jofré y Roque Rubén Rodríguez, fueron partícipes necesarios del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, del C.P., según ley actual y Ley 20.642), ante sus actuaciones previas que sirvieron para configurar la detención ilegal, la permanente vigilia llevada a cabo en su domicilio como de los lugares donde concurría, determinaron el momento oportuno para llevar a cabo la detención de Adolfo Enrique Pérez, quedando de manifiesto que ese día la vigilancia llegó a un nivel de proximidad que intervinieron otras personas que hasta se atrevieron a ingresar al negocio de Ferrer para tener un relevamiento exacto de las circunstancias de la víctima.

Por otra parte no se ha podido probar con el grado de convicción necesaria el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 4° del C.P., Ley 21.338 ratificado por Ley 23.077), en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez, por lo tanto corresponde absolverlos del mismo por aplicación del art. 3 del C.P.P.N.

Empero, como responsable del área operativa de Villa Mercedes, Nelson Humberto Godoy deberá responder como autor mediato de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en concurso real con homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar el concurso premeditado de dos o más personas.

Hemos dado sobrado fundamento de la responsabilidad y actividad que le cupo al imputado como Jefe de Policía de Villa Mercedes.

Sin dudas que Adolfo Enrique Pérez fue ultimado merced a su actividad militante, por profesar ideas políticas disímiles al gobierno autoritario de entonces. Tal proceder fue ordenado por la Jefatura de la V Brigada Aérea y organizado por Nelson Humberto Godoy quien dispuso el cuerpo operativo que debía hacerse cargo de privar de su libertad y ejecutar al joven Pérez.

En cuanto a las circunstancias que nos llevan a tener por probada su muerte violenta nos remitimos a las consideraciones ya efectuadas al tratar los casos de Domingo Chacón y de Rafael García, doctrina y jurisprudencia aplicable.

Caso de JUAN MANUEL ECHANDÍA.

Juan Manuel Echandía, era uno de los tantos militantes de la Juventud Peronista de Villa Mercedes, fue detenido junto a su hermano Ignacio Benito Echandía, cerca de la 01:30 horas, el día 24 de marzo de 1976, a fojas 8711 obra planilla de antecedentes personales de la Policía de la Provincia de San Luis, donde consta que el 24 de marzo de 1976 fue arrestado por "Act. Subversivas -Detenido." Interviniendo la Policía Federal S.L., y alojado en la Policía Federal Delegación S.L., en su domicilio por una comisión compuesta por oficiales uniformados de la V Brigada Aérea, que ingresaron a la vivienda de calle Teniente Turrado N° 42 de la ciudad de Villa Mercedes, sin orden judicial alguna, con lo cual se evidencia la tarea de Inteligencia previa a la detención, realizada durante el Gobierno democrático previo al golpe de estado.

Esa noche fueron llevaron a la V Brigada donde permanecieron alojados, junto a otros detenidos, hasta el día siguiente que fueron trasladados en avión hasta la ciudad de San Luis, y fueron puestos a disposición del Ejército y trasladados por estos a la Penitenciaría de San Luis, donde se encontraron con Eduardo Bergallo, Osvaldo Bataller, Raúl Fernández, Ernesto Sneider, Juvein Quiroga, Enrique Morel, Enrique Rubio, Rosello, el Cholo Quiñónez y Omar Juárez, que también estaban detenidos.-

Esta situación la describen Juan Manuel Echandía a fs. 8106, Jorge Alberto Cangiano a fs. 8155 y Osvaldo Bataller a fs.529/530: "entre los que recuerda estaban los hermanos Echandía".-

Juan Manuel Echandía a fs. 8106 y vta. que estando detenido: "...En una oportunidad fueron retirados por personal de la Policía Federal y asistieron al Juzgado Federal (de San Luis) donde fueron interrogados por personal responsable, no recuerda el cargo, sobre el secuestro de los camiones de Bunge & Born, cree recordar que la causa se caratulaba "Quiñónez Ramón y Otros", es decir que fueron blanqueados. Tres meses después de estar detenidos fueron retirados por personal militar y los empezaron a instalar en comisarías y los retiraban para ser torturados, los familiares los buscaban y no los encontraban...Los familiares asistían al Juzgado Federal y les respondían que no sabían nada.".-

A fs. 7114/7115, Echandía señala que:

".. .su padre era militar, fue un allanamiento sin orden judicial... Que los pusieron a disposición del PEN.y empieza todo el proceso interrogatorio, por un lado la Policía Federal, en lo que respecta a su caso personal... Allí eran interrogados por María y un teniente coronel del GADA del área de Inteligencia, era política del Ejército presionar a la Policía Federal para imputar delitos, en la Policía fueron sometidos a golpizas a cara descubierta por Borzalino, Rosello, era sumariante, los interrogatorios versaban sobre el secuestro de unos camiones que transportaban ropa y alimentos que luego fueron repartidas entre personas carenciadas, interrogaban acerca de si ellos habían participado en ese hecho. .los sacaron de la Penitenciaría y desaparecieron por 15 días, primero los sacaba el Ejército y los llevaba a una Comisaría que cree recordar que era la Cuarta, a partir de ahí los encapuchaban y los llevaban a lugar desiertos, que deben ser la "Granja La Amalia" o "Rodeo del Alto", según comentarios de la gente de San Luis porque el declarante no conocía la ciudad. Que los trasladaban en el baúl o en el piso de los automotores. Que las torturas que recibió fueron submarino, simulacro de fusilamiento, los ataban de los pies con una roldana, tuvo la secuela por más de 10 años de la marca de la soga en los tobillos y 12 costillas fisuradas, lo que le provocó secuelas definitivas pulmonares, que cree que pudo ser gente del Ejército por la manera de hablar aporteñado, luego de las cesiones los llevaban a investigaciones. Luego regresaban a la Penitenciaría, estas cesiones se repitieron hasta el mes de diciembre de 1976 que fueron trasladados previamente a Mendoza y luego a La Plata en avión.".-

Corroborando estas manifestaciones, el también detenido Alejo Pedro Sosa, expresó a fs. 7716/7717 que: "...Los interrogatorios se llevaban a cabo todas las semanas, el declarante vio en varias oportunidades como llegaban sus compañeros de las torturas, llegaban destrozados...Juan Vergés, Juan Cruz Sarmiento... los hermanos Echandía.".-

A fs. 38 de las copias certificadas del Libro de Guardia del Servicio Penitenciario Provincial del mes de octubre de 1976, se desprende: "...Comisión Policía Federal a cargo del Señor Inspector Borzalino retiran a los detenidos Echandía Ignacio, Torres Pedro y Echandía Juan Manuel los mismos son entregados por el Sr. Subteniente Armando Arce.".

En el mismo sentido que Alejo Sosa, Florencio Rubio, en su testimonial de fs. 603/607, manifestó que: "...Cuando es trasladado a San Luis permanece en el edificio de la Policía Federal 2 o 3 días absolutamente incomunicado.que la persona que estaba a cargo de la Dependencia era un Comisario de apellido María. Allí vio detenidos a los hermanos Echandía.".-

Como quedó aclarado que Juan Manuel Echandía junto a su hermano estuvo la noche entre los días 24 y 25 de marzo detenido en la V Brigada Aérea y luego trasladado hasta la ciudad de San Luis, por lo que corresponde absolver a Nelson Humberto Godoy por el delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, en cuanto lo manifestado por la propia víctima en su declaración: "cree recordar que permanece hasta el día 25 de marzo, donde es trasladado en horas de la mañana a San Luis. fue trasladado de buena manera, que tampoco fueron interrogados por persona alguna. una vez llegados a la ciudad de San Luis fueron puestos a disposición del Ejercito" (fs. 8106 y vta.), a fs. 7114 y vta.

Agregó: "hasta ese momento todo era tranquilo", no así en cuanto a la privación ilegítima de la libertad agravada, quedando de manifiesto la intervención de Oficiales de la Quinta Brigada Aérea, al decir del testigo: "eran todos oficiales de la V. Brigada, iban vestidos con uniformes"(fs. 8106 y vta.).

La víctima no pudo identificar a quienes los nombres de quienes lo detuvieron, pero en una ciudad tan chica a la época, y la importancia que tenía la base aérea en la zona que la actuación de la Fuerza Aérea, y de sus oficiales era notoria. Es decir que la imputación por su autoría mediata no se sustenta sobre la base de un criterio de responsabilidad objetiva, sino antes bien, configura el corolario del examen crítico de todos los elementos convictivos obrantes en la causa, respecto de los testimonios brindados en juicio respecto de todos los hechos ocurridos en Villa Mercedes.

Respecto de éste caso solamente en Villa Mercedes se llevó a cabo la privación ilegal de la libertad y su consecutivo traslado a la Ciudad de San Luis.

La Defensa solo hace mención en oposición a los argumentos esgrimidos en la acusación que Nelson Humberto Godoy no había sido nombrado Jefe de la Policía de Villa Mercedes, y que su intervención quedaría circunscripta sólo a hechos ocurridos después de su nombramiento el 23 de junio de 1976, tenemos por cierto que esto no es suficiente justificación para desincriminar su accionar, ya que la operación llevada a cabo en la ciudad de Villa Mercedes, conllevó una magnitud tal que al decir del testigo Palenzola: "no quedó nadie en la Base Aérea esa noche" una operación de semejantes proporción sólo pudo haber estado a cargo de esa fuerza militar y con la intervención de todos sus oficiales interviniendo directamente en la ciudad de Villa Mercedes realizando el golpe de estado. Ello, de conformidad con lo dispuesto por los altos mandos para todo el país, tanto fue así que luego del consumado la toma del poder, las disposiciones, órdenes y ejecución de las mismas, se llevaba a cabo bajo la normativa militar vigente en la época de los hechos, que regulaba la actuación del personal de las fuerzas armadas y policiales en la represión ilegal: ". planear las operaciones no convencionales (guerra de guerrillas, evasión y escape, subversión); es decir las operaciones militares ... que fueran necesarias para '... aniquilar el accionar de los elementos subversivos"

Respecto de Celso Juan Angel Borzalino y Oscar Guillermo Rosello el damnificado declaró a fs. 7114/7115: ".la Policía Federal era la encargada de los traslados desde la Penitenciaría hasta la Policía Federal, allí eran interrogados, por María, y un Teniente Coronel del GADA del área de inteligencia... en la policía fueron sometidos a golpizas a cara descubierta por Borzalino, Rosello era sumariante..." estos hechos están sustentados por las copias certificadas de fs. 38 del Libro de Guardia del Servicio Penitenciario Provincial que en el mes de octubre de 1976 dice: "Comisión Policía Federal a cargo del Señor Inspector Borzalino retira a los detenidos Echandía, Ignacio, Torres Pedro y Echandía Juan Manuel los mismos son entregados por el subte. Armando Arce.".

Esto se corrobora además con los dichos de los testigos compañeros de cárcel: Ricardo Manuel Vallejos expresó en audiencia de juicio que entre otros detenidos que sacaban de la Penitenciaría estaban los hermanos Echandía y volvía en mal estado porque habían sido torturados; Alejo Pedro Sosa, que también expresó que vió en varias oportunidades como llegaban sus compañeros de las torturas, llegaban destrozados, entre los que nombra a los hermanos Echandía, testigo que también nombra a Rosello como uno de los que interrogaban.

Asimismo Florencio Damián Rubio vio a los hermanos Echandía en el Edificio de la Policía Federal detenidos, según declaró a fs. 603/607 y en juicio.

Todo esto solo hace afirmar que Juan Manuel Echandía junto con su hermano eran retirados del Servicio Penitenciario por personal de la Policía Federal Argentina para ser interrogados y torturados, quedando claro el procedimiento acostumbrado, ya que no eran los únicos que eran sacados de la Penitenciaría, ahora en cuanto a la intervención directa de Borzalino y Rosello también se la puede acreditar atento a que Borzalino directamente fue a buscar a Pedro Torres y los hnos. Echandía, como así también, más allá de la intervención directa denunciada por Juan Manuel Echandía, abonan en ese sentido las declaraciones de Gladys Rosales y Alejo Sosa.

Por lo que corresponde calificar como autores mediatos a Miguel Ángel Fernández Gez, Raúl Benjamín López y como autores materiales a Celso Juan Angel Borzalino y Oscar Guillermo Rosello de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, del C.P según ley 20.642.), en concurso real con tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616).

En tanto que a Nelson Humberto Godoy le cupo la autoría medita del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, del C.P., según ley actual y ley 20.642), atento a su participación en las detenciones ocurridas la noche del 24 de marzo de 1976, atento a que testimonios vertidos en juicio acreditaron la participación de todos los oficiales de la Fuerza Aérea que estaban en la base Villa Reynolds.

XIX. GRADUACIÓN DE LA PENA.

Hemos descartado la consideración de cualquier causa de justificación de las conductas típicas que vienen siendo objeto de reproche.

La obediencia debida y el cumplimiento de un deber resultan excluidos como causales de inculpabilidad en la medida en que los actos reprochados han sido conceptualizados claramente como ilegítimos.

La ilicitud manifiesta veda la posibilidad de analizar la existencia de un error en el obrar de los autores.

También nos hemos referido largamente al punto al adherir a la postulación que sobre el particular ha sostenido Garzón Valdés y la jurisprudencia dominante.

Nos adentramos entonces al análisis de la sanción aplicable.

Debe recordarse aquí que varios imputados han recibido la sanción de prisión perpetua. Ergo, no hay magnitud de la pena a justipreciar.

Nos referimos a los casos de:

a) Miguel Ángel Fernández Gez. Condenado aquí por ser jefe de una asociación ilícita, autor mediato de cuatro hechos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por mediar violencias y amenazas, veintitrés hechos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por veintidós hechos, tormentos seguidos de muerte por un hecho, y homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en cuatro oportunidades. Todos en concurso real entre sí. Vale destacar que el causante ya registraba una sentencia firme a idéntica pena. Por lo tanto corresponde la unificación de sanciones como ya fuera adelantado en el veredicto de fecha 10 de abril pasado.

b) Raúl Benjamín López. Sancionado en este pronunciamiento por ser organizador de una asociación ilícita y la autoría mediata de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas cometido en ocho ocasiones, privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en veintiséis oportunidades, tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima -veintiséis hechos- , homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas -ocho hechos- y tormentos seguidos de muerte -un hecho-. Todos en concurso material.

c) Carlos Esteban Plá. Condenado por ser integrante de asociación ilícita, privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en cuatro ocasiones y coautor de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por veintiún hechos, tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por veintiún hechos, homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por cinco hechos y tormentos seguidos de muerte en una ocasión. Todos se encuentran unidos por la regla concursal establecida por el artículo 55 del Código Penal.

También condenado a prisión perpetua en la causa "Fiochetti" se procedió a la unificación de las sanciones.

d) Carlos María Alemán Urquiza. Recibe la sanción máxima por ser integrante de una asociación ilícita y por ser coautor material de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por tres hechos, privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos hechos, tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en cuatro ocasiones y homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas. Los delitos concursan materialmente.

e) Armando Nicolás Martínez. Fue considerado autor responsable de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por tres hechos, imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima y partícipe primario de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar el concurso premeditado de dos o más personas. Todos en concurso real.

f) Juan Carlos Pérez, es un caso particular pues si bien es condenado a pena divisible en esta instancia (17 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua), ya arrastraba una sentencia a prisión perpetua en la causa de atracción. Por lo tanto debe estarse a la unificación en esta última sanción, conforme fuera anunciado al dar a conocer la parte dispositiva de esta sentencia. En esta causa es considerado integrante de una asociación ilícita y coautor de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por siete hechos y tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en seis ocasiones; todos unidos en concurso material.

De todas formas la sanción que aquí se le aplica sigue los principios generales que a renglón seguido desarrollaremos y no quedará exenta de fundamentación.

g) Luis Mario Calderón. Es responsabilizado con la sanción mayor contemplada en nuestro ordenamiento por ser integrante de una asociación ilícita y coautor de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por un hecho, privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por ocho hechos, tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por nueve hechos, encubrimiento del homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas por un hecho y homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar el concurso premeditado de dos o más personas. Todas las conductas están unidas por concurso material entre sí.

h) Luis Alberto Orozco. Su situación es idéntica a la de Pérez. A aquella fundamentación nos remitimos.

Sin embargo, recordamos que aquí se le impusieron 15 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua por ser integrante de una asociación ilícita, coautor de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por once hechos y la imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cuatro hechos. Todos en concurso material

i) Juan Amador Garro. Su sanción tuvo su génesis en la atribución de responsabilidad por ser integrante de una asociación ilícita, la coautoría de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en tres ocasiones, privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes cometida en diez oportunidades, tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por nueve hechos, encubrimiento del homicidio doblemente agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas y homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar el concurso premeditado de dos o más personas, todos en concurso real.

j) Nelson Humberto Godoy. Fue considerado organizador de una asociación ilícita y autor mediato de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en dos ocasiones, privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en idénticas oportunidades, tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por un hecho, violación y homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por tres hechos, todos unidos de acuerdo a las directrices del art. 55 del Código Penal.

k) Higinio Rafael Robles. Fue condenado por ser coautor material del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas.

XX. DEL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA.

Por una cuestión metodológica corresponde abordar aquí el agravio expuesto por varios de los defensores y en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de esta sanción.

Principiamos por recordar que tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia. Únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que cuando conoce en la causa por la vía del art. 14 de la ley 48, la puesta en práctica de tan delicada facultad también requiere que el Planteo efectuado ofrezca la adecuada fundamentación que exigen el art. 15 de esa norma y la jurisprudencia del Tribunal" (conforme Fallos 226:688; 242:73; 300:241, entre muchos otros). Además, por otra parte, debe demostrarse de que manera la disposición contraría la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 253:362; 257:127; 308:1631).

De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 314:424).

La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa n° 614 "Rojas, César Amílcar s/recurso de inconstitucionalidad", registro 1623.4, resuelta el 30/11/98 y en la causa n° 3927 "Velaztiqui, Juan de Dios s/recurso de casación e inconstitucionalidad" (registro 5477.4, del 17/2/04) ha sostenido que:

"En primer lugar, es del caso señalar la significación jurídica de los términos inhumano y degradante. En este sentido el Tribunal Constitucional Español ha establecido que trato inhumano se define como aquel que acaree sufrimientos de una especial intensidad y degradante es aquel que provoque una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que puede llevar aparejada la simple imposición de la condena".

Se agregó que:

"En similar sentido afirma Binder que una pena cruel, es aquella que impone un sufrimiento que no tiene ninguna relación con el hecho o le da una intensidad a ese sufrimiento que implica una autorización inadmisible, Planteando un problema similar al de la pena de muerte. Es infamante una pena que impone una deshonra que, al igual que la crueldad, no tiene relación con el hecho que ha provocado la reacción estatal y busca otra finalidad. Las penas crueles e infamantes buscan destruir a la persona como si se tratara de la muerte y, por ende son formas de destrucción humana (cfr. Binder, Alberto 'Introducción al Derecho Penal', pág. 301/302, Ed. Ad Hoc, primera edición, Bs. As, 2004)".

"En concordancia con el marco dogmático reseñado...la pena de prisión perpetua en nuestro país, pese a su severidad, no puede ser encuadrada en la definición citada".

"En efecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, N° 24.660, consagra normas que aseguran al interno asistencia espiritual y médica integral, derecho a comunicarse con su familia y allegados, así como también normas que garanticen el ejercicio del derecho a aprender; estableciendo en su artículo 9 expresamente que 'la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles inhumanos y degradantes', previendo además para quien ordene, realice o tolere tales excesos sanciones establecidas en el Código Penal".

"Por otra parte, la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con el principio de racionalidad de la pena, que exige que ésta sea proporcional a la magnitud del injusto y de la culpabilidad y que, en definitiva, reclama un examen de adecuación de la respuesta punitiva al caso concreto.del análisis de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra normativa constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N., no surge expresamente, ni tampoco puede inferirse, que sus previsiones resulten inconciliables con la aplicación de la pena de prisión perpetua, siempre que se respete -al igual que en el caso de aquellas temporalmente determinadas- la integridad de la persona condenada (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 5, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 26, Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 7, 10, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, arts. 11 y 16, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37)".

"Que del estudio global y armónica de la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados, surge que la única restricción admitida por nuestro Estado en torno a la aplicación de la pena de prisión perpetua es la que emana del art 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe la imposición a los menores de dicha pena 'sin posibilidad de excarcelación'. Con más razón...no pugna con la normativa constitucional que ella se vea conminada para el delincuente mayor cuando,.no sólo no existe norma alguna en el plexo constitucional que lo prohíba, sino que tampoco surge implícita su contradicción con los derechos humanos que aquel tutela".

"Entonces, más allá de las autorizadas críticas que se le efectúan a la pena de prisión perpetua desde el punto de vista criminológico en orden a su conveniencia o eficacia -ámbito que hace a la exclusiva competencia del Legislador y no a la de los jueces-, ella es uno de los tantos instrumentos elegidos por aquel órgano para lograr el cumplimiento de las máximas constitucionales que limitan los derechos de cada hombre por los de los demás, por la seguridad de todos y por el bienestar general (en este sentido ver art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica)".

A mayor abundamiento agregamos el sesudo voto del Dr. Mariano Borinsky en el precedente "Mosqueda, Juan Eduardo" ya citado y resuelta el 9 de abril pasado.

Allí se afirmó que:

"Advierto que este agravio ha sido objeto de tratamiento y correcta solución en la instancia anterior, oportunidad en la que el tribunal en virtud de la sanción discernida respecto de los imputados en esta causa, se abocó al examen del Planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua introducido por las defensas durante los alegatos.

El "a quo" coligió a tenor de la argumentación ensayada, ajustada a derecho y conteste con la jurisprudencia imperante citada en aval de su postura, que correspondía rechazar el pedido de inconstitucionalidad.

Ex abundantia, cabe destacar que esta Sala IV de la C.F.C.P., en situaciones análogas a la presente, tuvo oportunidad de afirmar la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua. Tal es el caso de los ya citados fallos "Arrillaga", "Migno Pipaon", "Cejas", "Garbi" y "Cabanillas". Asimismo el suscripto se ha expedido sobre el particular en el citado fallo "Riveros" de la Sala II y "Amelong" de la Sala III de esta C.F.C.P.

En dichas oportunidades se explicó que no puede afirmarse que la pena de prisión perpetua incumpla la finalidad de propender a la reforma y readaptación social del condenado establecida por las normas internacionales (específicamente artículo 5, inciso 6), del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello, desde que si bien las normas citadas indican la finalidad "esencial" que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ius punendi, cual es la "reforma y readaptación social" de los condenados -con lo que marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial, del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua- no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo (Cfr. Carlos E. Colautti, Derechos Humanos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995, pág. 64).

De conformidad con los precedentes enunciados, corresponde rechazar también lo aquí planteado por las defensas, no advirtiéndose -ni tampoco han sido invocados- nuevos argumentos que habiliten una modificación del referido criterio sobre la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua".

XXI. DE LA DOSIMETRÍA PUNITIVA DE LAS PENAS DIVISIBLES.

Trataremos ahora entonces, los extremos relativos a la graduación de la pena y en referencia a la penas divisibles efectivamente impuestas.

Al respecto se ha señalado en la doctrina que:

"En un Estado social y democrático de Derecho, una pena podrá ser legítima sólo en la medida en que sea compatible con el principio material de justicia, de validez a priori, del respeto a la dignidad humana y con el postulado del respeto al libre desarrollo de la personalidad. Ciertamente no puede negarse que una pena que se destinara a fines distintos de la protección de bienes jurídicos carecería de legitimidad" (Luis Gracia Martín, "Fundamentos de dogmática penal" Editorial Atelier, Barcelona, 2006, pág. 195).

Asiste razón a Mario Magariños cuando afirma "como consecuencia de la vinculación normativa al principio de acto de la garantía constitucional de legalidad, es evidente que si la pena debe fundarse en lo que la ley establece (art. 18, C.N.) y la ley sólo puede seleccionar acciones (art. 19, C.N.), la imposición de una pena sólo adquiere legitimidad cuando constituye la respuesta a la realización del acto que la ley prohíbe y por el contrario, carece de legitimidad si aparece como una derivación, aún parcial, de la personalidad, la actitud interna o la peligrosidad del autor" (Los límites de la ley penal en función del principio constitucional de acto", Editorial Ad Hoc, Bs. As., 2008, pág. 112).

Existe coincidencia al afirmar que la pena debe ser proporcional al delito cometido. Sin embargo, como lo advertía Jeremías Bentham, esta idea no nos ofrece ningún criterio objetivo de ponderación. Reforzando esta idea Ferrajoli en su "Derecho y Razón" señala que "una vez disociada la calidad de la primera de la calidad del segundo y reconocida la insalvable heterogeneidad entre una y otro, no existen en efecto criterios naturales, sino sólo criterios pragmáticos basados en valoraciones ético-políticas o de oportunidad para establecer la calidad y la cantidad de la pena adecuada a cada delito. Más adelante agrega con pesimismo que "han fracasado todos los esfuerzos realizados hasta la fecha para colmar esta heterogeneidad mediante técnicas para medir la gravedad de los delitos, tanto las referidas a los grados del daño como sobre todo los de la culpabilidad".

Es que, la estructura misma del razonamiento que debe efectuarse a los fines de la individualización de la pena es "aplicación del derecho", y por ende, al igual que los restantes aspectos de la sentencia, debe fundamentarse en criterios racionales explícitos que permitan que la correcta aplicación de las pautas evaluadas pueda ser jurídicamente comprobada." (Del voto del Dr. Hornos) "Romani, Darío Jorge s/recurso de casación" - CNCP - 08/11/2006.

Existe consenso en doctrina y en cuanto a que la imprecisión legislativa ha determinado que el acto de determinación de la pena traduce una decisión discrecional de los jueces (por todos, Jiménez de Asúa, La Ley y el delito, pág. 446), por lo cual deberemos de extremar nuestra prudencia para evitar que la exigencia de motivación se traduzca en simples enunciados o meras referencias, como lo advierte Patricia Ziffer y menos aún el libre arbitrio o arbitrariedad que apontoca Mario Magariños en su artículo "Hacia un criterio para la determinación judicial de la Pena".

Como se ha señalado la individualización de la pena constituye, junto con la apreciación de la prueba y la aplicación de un precepto jurídico penal a hechos probados "la función autónoma del juez penal por la que le compete para cada caso concreto determinar la pena aplicable y su duración, en función de todos los elementos y factores reales conjugables del hecho y del autor" (Eduardo Demetrio Crespo; "Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena" en Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, 1998 A, pág. 22.

No resulta un tema menor la decisión sobre la dosimetría punitiva aplicable al caso. Como lo recuerda Tatiana Horne en su obra "Determinación de la pena y culpabilidad", pág. 34 y ss., de la editorial Di Plácido: "Los jueces en su trabajo diario deben determinar la responsabilidad de los distintos sujetos. Necesitan criterios respecto de qué circunstancias del crimen hacen al mismo más grave...Necesitan establecer claramente si el crimen que tienen que evaluar hoy, merece mayor o menor castigo que el que tuvieron que evaluar el día anterior", formulando páginas más adelante la siguiente advertencia: "el monto de la pena debería reflejar la culpabilidad, es decir, la severidad del delito. Si la sanción no es proporcional con la severidad del delito, la característica de la culpa se distorsiona".

Para determinar la pena a imponer a los imputados, conviene señalar también que conforme el sistema legal que rige su individualización, la pena debe ser decidida tomando en cuenta la gravedad de los hechos y la personalidad del autor; en este sentido, el art. 41 del Código Penal en su inc. 1° hace una clara referencia al injusto, al señalar que es "la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados" lo que permite "cuantificar" el injusto conforme al grado de afectación del bien jurídico tutelado. En este sentido deben rechazarse todos los intentos de reducir el análisis del caso concreto a variables matemáticas de las cuales resultaría una pena determinada. Esto no es algo posible y tampoco deseable (Eduardo Demetrio Crespo, ob. cit. pág. 32).

En referencia a esta cuestión, conforme lo señala Patricia Ziffer, el artículo 41 deja en claro los límites al principio de individualización de la pena: "la pena debe adecuarse a la personalidad del autor, pero sólo en la medida de que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto" ("Lineamientos de la determinación de la pena", pág. 116 Ed. Ad Hoc, 2da. edición, Julio 1999).

Dentro de este contexto es el ilícito culpable el criterio decisivo para determinar la pena, y las razones de prevención especial deben servir como correctivo, en el sentido de que la única culpabilidad que puede ser tomada como criterio de individualización es la de acto, rechazando la culpabilidad de autor por ser contraria a la constitución - art. 18 y 19 de la C.N.-, con este criterio ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades en esa circunstancia..... No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor" (CSJN "Maldonado Daniel Enrique", resuelta 7/12/05).

Y en esta orientación se ha sostenido con razón que "la culpabilidad jurídica se basa siempre, incluso en el autor por convicción, en la inobservancia de normas ético individuales de compromiso con el orden ético-social...aceptado esto, creo que la norma ético-individual desatendida por el sujeto es ya un punto de partida importante para determinar las necesidades concretas de aplicación de la pena. Dicha norma ético-individual representa sin duda una referencia importante para la determinación del grado de socialización o integración ético-social del individuo y, por ello, una importante referencia para el juicio de pronóstico sobre el comportamiento futuro del individuo.Sólo un concepto de culpabilidad eminentemente individualizador.está en condiciones de penetrar hasta las raíces del fracaso individual del autor frente a las exigencias ético-sociales y, por ello, para determinar racionalmente las necesidades de prevención especial en el caso concreto" (Luis Gracia Martín, "Fundamentos de dogmática penal" Editorial Atelier, Barcelona, 2006, pág. 197).

En ajustadas palabras de Magariños "al vincular el límite del monto máximo de la sanción de modo exclusivo a la gravedad de la ilicitud del comportamiento y, a su vez, al adoptar un concepto puramente normativo de culpabilidad (despojado de aspectos propios de un derecho penal de autor) para la medición de la pena, es sin duda la que brinda la base más sólida para una hermenéutica de las pautas de individualización, en tanto impone una fuerte contención de los fines de prevención especial o general, al impedir que consideraciones ajenas a la acción ilícita sirvan para fundar o integrar la respuesta penal del Estado" (en "Los límites de la ley penal." ob. cit. pág. 112/3).

Esteban Righi señala con justeza ("Teoría de la Pena" de Editorial Hammurabi, pág. 204) que la retribución exige que la medida de la sanción debe depender de la gravedad del injusto y la mayor o menor culpabilidad que el hecho cometido ha puesto de manifiesto, y será este fundamento el que deberá prevalecer en supuestos de antinomia con los fines preventivos que pudiesen invocarse.

En palabras de Horne "con la puntualización de que el injusto del hecho es el factor determinante de la medida de la pena por regla general se simplifica la relación entre la culpabilidad en la fundamentación y en la medición de la pena: por regla general, la primera no influye en la segunda, porque concurriendo la plena culpabilidad que fundamenta la pena, carece de importancia para su medición. En el fondo, el concepto de culpabilidad en la medición de la pena es superfluo, aunque pertenezca a la nomenclatura usual, lo mismo cabe decir de la expresión pena adecuada a la culpabilidad. Sería preferible hablar sólo de injusto culpable o de la pena adecuada al injusto y la culpabilidad" (ob. cit. pág. 70).

Sosteniendo esta afirmación allí se agrega con justeza que "esto viene a demostrar que es errado pensar en que pueda existir un punto de ingreso a la escala penal aplicable, sea el mínimo legal, la mitad, o el máximo, que prescinda de las circunstancias que agravan el injusto y la culpabilidad por el hecho, pretendiéndolas justipreciar después, en un segundo momento de desplazamiento dentro del marco legal. Por el contrario, tengo claro que a mayor gravedad del injusto típico, mayor culpabilidad por el hecho; y a mayor culpabilidad, mayor pena. La anchura de la culpabilidad ha de verse reflejada dentro del marco legal aplicable, en una anchura determinada de pena. Podrá ser el mínimo de la figura en trato como no serlo, y ello dependerá de la gravedad del ilícito culpable. Esta es la función que cumple el principio de proporcionalidad en la medición judicial de la pena".

Así, con apoyo en Welzel el Magistrado establece a priori una serie de postulados que deben ser respetados por los jueces en tan difícil tarea:

a) Considerar los criterios generales de orientación retributivos y preventivos, que son consecuencia de los fines de la pena.

b) Determinar los factores previstos en los arts. 40 y 41 del Código Penal que concurren en el caso concreto, y también la forma como inciden.

c) Como se trata de una actividad que no es libre, sólo relativamente discrecional y por lo mismo jurídicamente vinculada, es además necesario que expresen los considerandos que fundamentan su decisión.

Al respecto ya David Baigún en su trabajo "Naturaleza de las circunstancias agravantes", de Editorial Pannedille. Bs.As., 1970, pág. 91 y ss., advertía que existen circunstancias genéricas que no pertenecen al tipo legal, que constituyen aspectos complementarios de ésta, y le asignan naturaleza típica a todas aquellas agravantes que coadyuvan a la formación de la figura y forman parte de su contenido. En especial referencia a la naturaleza de la acción, a los medios empleados para ejecutarla, a la extensión del daño y peligro causados, a la participación que haya tomado el individuo en el hecho, a los vínculos personales y en fin a la calidad de las personas.

Y en lo que respecta a las circunstancias agravantes de la culpabilidad, el autor puntualizaba la referencia que el legislador realiza a las motivaciones del sujeto y las características de su personalidad (sus circunstancias personales como ser edad, educación y los motivos que lo llevaron a delinquir). Debe enfatizarse que la peligrosidad no es más que un elemento del juicio de culpabilidad, en donde se analizarán las circunstancias de tiempo, modo y ocasión. Apunta con razón Gracia Martín que "ha de aspirarse a la mayor individualización posible, y esto requiere que se atienda en todos y cada uno de los casos, a las posibilidades y capacidades del autor concreto tomando en cuenta su formación, profesión, educación, posibilidades económicas, situación familiar, para enjuiciar en tal sentido concreto la conexión personal real existente entre él y el hecho tipificado como delito, es decir tomando en cuenta, entre otras cosas, las relaciones sociales del autor" (ob. cit. pág. 197).

Está claro entonces que en cierta forma, tomando partido por las distintas concepciones dogmáticas ensayadas (teoría del ámbito de juego, teoría de la pena puntual o teoría del valor relativo) que el fiel reflejo entre la medida de la culpabilidad y la medida de la pena, ha de ser un marco, antes que un punto exacto.

En los hechos que hoy nos toca juzgar debemos tener en cuenta las advertencias formuladas por Sancinetti y Ferrante en la obra reiteradamente citada:

"Si es que funcionarios estatales han recurrido en masa al secuestro, tortura, y asesinato por causas políticas, y, una vez restablecido el orden, no se reacciona contra los responsables o se lo hace en una medida mendaz, queda reafirmado que lo que se ha hecho por entonces estaba bien: secuestrar, torturar y matar es correcto. La sociedad ya no podrá decirse a sí misma: confiamos en el valor de la vida y de la integridad física y moral del hombre, porque, demostradas las lesiones a los derechos fundamentales, permaneció muda y reafirmó con ello, la vigencia del comunicado de los infractores: las normas que prohíben torturar y matar por causas políticas no rigen para nosotros. Con este comunicado social (aquello valía), se desestabiliza la expectativa aparentemente firme, según el texto constitucional argentino (art. 18 Constitución Nacional) de que 'quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes'" (pág. 461 y ss.).

Con todo este bagaje teórico podemos señalar que los ítems que debemos tener en cuenta son:

1) magnitud del injusto y la culpabilidad por el hecho.

Como pauta general debemos valorar que estamos en presencia de crímenes que han sido conceptualizados como de lesa humanidad con toda la carga negativa que ello conlleva a la luz de las convenciones internacionales existentes sobre la materia a las que reiteradamente hemos aludido en este pronunciamiento.

Por otra parte es de hacer notar la absoluta clandestinidad en que se llevaron a cabo a lo que se suma que los autores se hallaban vilmente amparados en el sistema de represión.

Finalmente las circunstancias en que se llevaron a cabo, en general durante la noche y en presencia del núcleo familiar de las víctimas que en muchos casos implicó que los hechos fueran observados por niños de corta edad.

a) Carlos Alberto Ozarán:

A su respecto hemos tenido en cuenta los hechos por los que fue responsabilizado.

Asociación ilícita en calidad de organizador, privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (1 hecho) y doblemente agravada por adicionarse la calificante de haber durado más de un mes (2 hechos). También por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima cometido en dos oportunidades y finalmente, el hecho más grave, tomentos seguido de muerte en perjuicio de Vicente Rodríguez.

Cobran relevancia la naturaleza de los hechos y la intensidad y modalidad de los mismos.

b) Horacio Ángel Dana:

Viene condenado por privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas cometida en dos oportunidades y tormentos agravados por la condición de perseguido político de las víctimas (dos hechos).

Valen idénticas consideraciones.

c) Ricardo Alfredo Rossi:

Fue responsabilizado por los delitos de asociación ilícita en calidad de integrante, privación ilegítima de la libertad doblemente agravada (4 hechos) y tormentos agravado (también en 4 ocasiones).

Tenemos en cuenta el concurso material existente entre las figuras y la dosimetría punitiva establecida en el código de fondo.

En su contra es dable computar la intensidad y modalidad del castigo infringido a Juan Vergés.

d) Marcelo Eduardo González Moure:

Es sancionado por ser coautor de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado en dos hechos y tormentos calificados también en dos ocasiones.

Objetivamente magnifica el injusto las circunstancias del castigo infringido a Juan Vergés.

e) Omar Lucero:

Fue condenado por integrar una asociación ilícita, por la privación ilegítima de la libertad doblemente calificada (cinco hechos) y tormentos agravados (en cinco oportunidades).

Aquí, y en su detrimento, valoramos las huelas del castigo en Manuel Alfonso, Carlos Correa, Aníbal Franklin Oliveras y el agravio sexual hacia Eva Gladys Orellano quien fue obligada a desnudarse antes del maltrato.

f) Rafael Enrique Leyes:

Responsable de integrar una asociación ilícita, de la privación ilegítima de la libertad doblemente agravada (3 hechos) y tormentos calificados (en 4 ocasiones).

Tenemos en particular consideración las secuelas de la tortura infringida a Manuel Alfonso, Carlos Enrique Correa y Aníbal Franklin Oliveras. El cuerpo de ellos, aún hoy, es mudo testigo de la saña inferida en el castigo con repercusiones ciertas después de haber transcurrido casi cuarenta años.

g) Jorge Félix Natel:

Recibe aquí reproche por integrar una asociación ilícita, por la privación ilegítima de la libertad doblemente calificada en ocho oportunidades y por tormentos en idénticas ocasiones.

Teniendo en cuenta que, como en todos los casos, los episodios concurren materialmente y el máximo de la escala penal amenazada superaría el techo establecido para este tipo de pena, sumamos como agravante las consecuencias de los tormentos aplicados a Manuel Alfonso, Carlos Correa, Aníbal Franklin Oliveras y Juan Vergés.

h) Enrique Manuel Ortuvia Salinas:

Responsable de encubrimiento de la privación ilegítima de la libertad agravada y también de homicidio.

i) Santos Tomás Palma:

Condenado por integrar una asociación ilícita, por privación ilegítima de la libertad doblemente agravada (dos hechos) y por tormentos calificados (también en dos ocasiones).

Como agravante objetivo consideramos la intensidad del castigo sufrido por Juan Vergés y el rol relevante que éste le adjudicó en los interrogatorios y tormentos a que fue sometido.

j) Pedro Armando Gil Puebla:

El otrora integrante de la policía provincial recibió condena por privación ilegal de la libertad calificada por violencias y amenazas en dos ocasiones y en idénticas oportunidades por tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima.

k) Celso Juan Ángel Borzalino:

Quien fuera integrante de la Policía Federal Argentina recibió juicio de reproche por integrar una asociación ilícita, por la privación ilegítima de la libertad doblemente agravada cometida en siete ocasiones y por tormentos calificados en las mismas oportunidades.

Consideramos aquí de particular gravedad los tormentos a los que fue sometida la Sra. María Luisa Ponce de Fernández, que quedaran reflejados al exponer el hecho probado.

También, y en su desmedro, el feroz castigo recibido por Lucero Belgrano que se tradujo en secuelas permanentes en su físico y la intensidad con que se golpeó a Juan Vergés.

l) Hugo Ricardo Cremonte:

En su caso la atribución es la de integrar una asociación ilícita, privar ilegítimamente de la libertad mediante violencias y amenazas y por espacio de más de un mes a tres personas a las que torturó por razones políticas.

Computamos como agravante subjetivo las huellas que dejó su castigo en Lucero Belgrano y asimismo el escarnio al que lo sometió al trasladarlo a la sede del juzgado federal apuntado con un arma a la vista de todo aquel que transitara por el centro de la ciudad.

m) Oscar Guillermo Rosello:

Condenado por integrar una asociación ilícita y por privar de la libertad en forma agravada y aplicar tormentos a cinco damnificados.

Agravante a su respecto resultan las terribles humillaciones a las que sometió a la víctima Alejo Sosa, a quien se denigró por una pretendida inclinación sexual.

n) Vicente Ernesto Moreno Recalde:

El médico policial fue hallado responsable de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en cinco oportunidades.

Es un agravante subjetivo la calidad profesional que ostentaba y objetivamente computamos en su desmedro las secuelas del castigo en Carlos Correa y Juan Vergés quien sufrió un intenso y feroz castigo durante su cautiverio "controlado" por el profesional médico.

ñ) Andrés Leonardo García Calderón:

El, por entonces, director del policlínico regional es reprochable por encubrir un homicidio doblemente calificado.

o) Benjamín Jofré:

Recibe sanción exclusivamente por la privación ilegítima de la libertad agravada por la existencia de violencias y amenazas de Adolfo Enrique Pérez.

p) Roque Rubén Rodríguez:

Su situación es idéntica a la de Jofré.

2) La participación que el sujeto haya tomado en el hecho.

Al respecto hemos distinguido la situación de autores mediatos, la coautoría y finalmente la participación necesaria que a cada sujeto se le ha adjudicado en los hechos.

También la jerarquía y posición que ocupaban en la cadena de mandos.

En el caso de los profesionales médicos, esta situación, sin duda representó una causal de agravamiento de la sanción, una circunstancia altamente reprochable por la función que les es encomendada y el juramento hipocrático a que se someten.

3) calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir.

El desarrollo del juicio ha demostrado que todos han actuado debidamente consustanciados con el Plan sistemático en esos años emprendido.

No ha existido coacción sobre ellos que pueda ser considerada como atenuante.

La prueba recogida en el juicio también demostró que existieron integrantes de las fuerzas de seguridad de entonces que no comulgando con los procedimientos represivos instaurados se apartaron de ellos y se negaron a implementarlos.

Prosiguiendo entonces con el esquema trazado por Righi los ítems a tratar con criterio de prevención especial son:

1) personalidad del autor. Está claro, como lo señala Stratenwerth que no sería posible considerar al autor desde dos puntos de vista, el de la culpabilidad y el de la prevención especial. La personalidad del autor no debería tener ninguna relevancia para el ilícito, sino sólo en una segunda fase para determinar necesidades preventivas. Aquí entraran a tallar aspectos relativos a las circunstancias personales del autor, tales como situación familiar, profesión, origen social, infancia, educación en general.

2) antecedentes penales.

A excepción de quienes fueran condenados en la causa "Fiochetti" no existen otras cuestiones computables.

3) edad, educación, costumbres, calidad de las personas y conducta precedente.

Tenemos en cuenta aquí todas las constancias que se desprenden de los legajos de personalidad respectivos.

En particular justipreciamos la edad de los condenados y las dolencias que cada uno padece.

a) Carlos Alberto Ozarán nació el 5 de junio de 1938 y por diversas patologías se encuentra medicado con Micardis, Bromazepan, Filten, Divaex, Enalapril y Lipibex (ver informe a tenor del art. 78 del Código Procesal Penal de fojas 16.037).

b) El informe socio ambiental de Horacio Ángel Dana agregado en el incidente de prisión domiciliaria (fojas 37) da cuenta que nació el 28 de enero de 1947 en Mendoza, tiene dos hijos. Vivía en un departamento en el barrio de Belgrano en la ciudad de Buenos Aires en compañía de su esposa Marta Susana López, quien subsiste con su pensión como docente. Padece distintas patologías de las que da cuenta la pericia médica agregada a fojas 82 a 84 de su legajo.

c) Ricardo Alfredo Rossi posee 68 años de edad y actualmente padece un cuadro de artrosis en la columna cervical que le dificulta su desplazamiento.

d) Marcelo Eduardo González Moure tiene 63 años, una hermana. Casado en segundas nupcias tiene dos hijos del primer matrimonio y uno del último.

e) Omar Lucero después de retirarse de la policía se desempeñó como taxista. Su madre falleció cuando él sólo tenía 10 años y el padre biológico no lo reconoció jamás. Fue criado por su abuela. Posee estudios secundarios completos. Padece de hipertensión arterial. Posee dos hijos. Su esposa es docente jubilada.

f) Rafael Enrique Leyes tiene 72 años, vivía en San Luis, se retiró de la policía provincial y actualmente ejercía como agente de comercio. Sufrió hace siete años el reemplazo de un tramo de la aorta abdominal por un aneurisma. Tiene arritmia, fibrilación e hipertensión arterial. También necrosis de la cabeza del fémur. Estudió hasta tercer año de abogacía. Está casado y tiene dos hijos.

g) Jorge Félix Natel se desempeñaba como trabajador independiente de la construcción después de retirarse de la policía provincial. Posee tres hermanos. Es viudo, tiene dos hijos de un primer matrimonio, dos de una segunda pareja y finalmente una nena de su última unión.

h) Enrique Ortuvia Salinas no presenta patologías a estar al informe agregado a fojas 15.898 de estas actuaciones, está casado, posee cuatro hijos, estudios secundarios completos y vivía en la ciudad de Mendoza.

i) Santos Tomás Palma se crio en Tandil donde estaba destinado su padre que fue militar. Ingresó a los 22 años en la Policía Federal. Tiene diabetes desde 1990 y es insulino-dependiente. Le extirparon un riñón y sufre de cirrosis medicamentosa. Viudo, su esposa murió de cáncer de páncreas. Posee un hijo adoptivo que vive en Buenos Aires y una hija adoptiva que vive en Bogotá.

j)Pedro Armando Gil Puebla tiene 77 años, sufrió la temprana pérdida de su padre a los 8 años y durante cuatro años estuvo internado en una escuela albergue. Proviene de un núcleo familiar numeroso pues eran 8 hermanos. Está casado, sin hijos, es hipertenso y sufrió de pancreatitis.

k)Celso Juan Ángel Borzalino es oriundo de la Capital Federal, es diabético y presenta un cuadro lumbálgico. Tiene una hermana aunque no tiene contacto con ella. Está casado en segundas nupcias, su primera esposa falleció a los 34 años cuando su pequeña hija tenía cinco años. Actualmente posee otra hija de su último matrimonio.

l)Hugo Ricardo Cremonte tiene 67 años de edad, es diabético y sufre de cardiopatía e hipertensión.

m)Oscar Guillermo Rosello se jubiló de la Policía Federal, su padre falleció muy joven de cáncer. Posee tres hermanos, es casado y tiene tres hijos.

n)Vicente Ernesto Moreno Recalde padece de glaucoma, de 72 años, sufrió tres traumatismos craneales, el último a raíz de un síndrome vertiginoso. Se encuentra en pareja desde hace más de 25 años y tiene dos hijos que son médicos.

o)Roque Rubén Rodríguez se crio en el campo en Durazno, trabajó allí desde muy pequeño. Realizó estudios primarios e ingresó a la policía por necesidad. Posteriormente se dedicó a la actividad comercial en Villa Mercedes. No fue reconocido por su padre. Tiene dos hijos que viven también en aquella ciudad.

p)Andrés Leonardo García Calderón es médico y fue director del Hospital de San Luis. Se recibió en la universidad de Córdoba. Padece miopía y fue operado ya a los diez años. Presenta alteraciones cardiovasculares. Tiene una hermana. Su primera esposa falleció de leucemia y se casó nuevamente. Posee cuatro hijos con quienes se relaciona.

Si bien la pena que aquí se aplica al médico García Calderón autorizaría, en principio, a predicarla como de ejecución condicional, existen varios motivos que nos llevaron a apartarnos de esta regla.

No desconocemos los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Squillario" entre muchos otros).

Es que su condición de médico diplomado, la función que en ese momento ostentaba como Director del Policlínico provincial y a cargo de la Morgue Judicial, la cantidad de personal a su cargo que obligó a movilizar ese día y finalmente el estrépito causado por su conducta, dotan de extrema gravedad al suceso.

Estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que lo es por hallarse en expresa conexión con los asesinatos cometidos respecto de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz. Por otra lado su conducta impidió por varios años que los deudos de la primera pudieran identificar sus restos y darle cristiana sepultura, y en el caso de última que sus restos jamás fueran hallados.

Creemos haber dado entonces motivación suficiente como para justificar el encierro efectivo que deberá transitar González Calderón una vez firme este pronunciamiento.

En todos los casos se ha adicionado la pena de inhabilitación cuando ella se encontraba expresamente prevista en el tipo penal seleccionado.

Excepto el caso del médico García Calderón, al resto de los condenados se le aplica las accesorias legales previstas en el art. 13 del Código Penal.

Todos los condenados deberán hacerse cargo de las costas del proceso.

Se ha diferido la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes y a la espera de la satisfacción del requerimiento establecido por el art. 2°, apartado b) de la ley 17.250.

La excepción es la Querella. Debe tenerse por cumplimentado los requerimientos del punto 36°) de la parte dispositiva de la Sentencia 478 de acuerdo a las constancias presentadas.

Así entonces debemos justipreciar los emolumentos profesionales teniendo en cuenta la extensa y dilatada tarea desarrollada, la excelente labor desempeñada, el resultado exitosa al que se ha arribado para sus intereses.

La actividad ha sido profusa y de excelente calidad.

Debemos tener presente entonces los postulados de la ley 21.839 y sus modificatorias.

El artículo 6° de la norma establece:

"Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: ...b) la naturaleza o complejidad del asunto o proceso...d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo...".

Esta causa consta de 97 cuerpos de actuación y un sinnúmero de agregados. La documentación ha sido copiosa y fue convenientemente analizada por la parte.

Este expediente se inició hace casi siete años y el debate comenzó el 5 de noviembre del año 2013.

Por todo lo expresado entendemos justo fijar el estipendio en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) en forma conjunta para los integrantes de la querella.

También este pronunciamiento deja en claro que las condenas a penas privativas de la libertad deberán ser cumplidas en un establecimiento carcelario, pues ante la comisión de ilícitos tan graves corresponde que se allí donde se cumpla el castigo. Ello ocurrirá una vez firme la sentencia. Sin embargo, siguiendo el principio "pro homine" establecido por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en aquellos casos en que los condenados se encuentren gozando de prisión domiciliaria, su ingreso a prisión operará una vez que una junta médica interdisciplinaria establezca que no se encuentren presentes los extremos que la fundaron.

Al respecto el vocal Héctor Cortes deja sentada expresamente su disidencia pues entiende que la situación de aquellos que se encuentran en prisión domiciliaria debe ser mantenida.

Disidencia del juez Héctor Fabián Cortés:

I.- Que habré de disentir con los colegas en relación a las prisiones domiciliarias que tienen los condenados Miguel Angel Fernández Gez y Juan Carlos Pérez, en razón de que fueron otorgadas como modalidad de cumplimiento de la pena de prisión perpetua, en la causa 1914-. Considerando que allí fueron condenados a la pena máxima posible, esto es prisión perpetua, la nueva condena de la misma especie y duración no agrega nada, a punto tal que la unificación que se dispusiera es en la pena única de prisión perpetua, por lo que entiendo, debe mantenerse aquella modalidad previamente otorgada.

En relación al resto de los enjuiciados, en tanto que la prisión domiciliaria fue otorgada en su momento por razones etarias o de salud comprobadas en los Incidentes respectivos, entiendo que las mismas deben ser restablecidas en la medida y por los motivos que fueron concedidas, sin perder de vista que es una modalidad del cumplimiento de la pena de prisión, habiendo finalizado el juicio los condenados Raúl Benjamín López, Juan Amador Garro, Benjamín Jofré, Armando Nicolás Martínez F-07, mediantes señores jueces cuyo voto precede, en mérito de las consideraciones tenidas en cuenta por el Juez de Ejecución Penal al autorizar el beneficio de la prisión domiciliaria al penado Miguel Angel Fernández Gez, a tenor del art. 32, incisos a), d) y f) in fine de la ley 24.660, modificado por la ley 26.472.

En efecto, en el auto interlocutorio N° 598/E/2014 dictado el 19 de junio de 2014, en los autos 453-F-11 caratulados "Fernández Gez, Miguel Angel s/ Ejecución Penal", el Juez de Ejecución Penal realizó una evaluación global de las condiciones en las que se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad el interno Miguel Ángel Fernández Gez, determinando que se encuentran reunidas las exigencias legales y formales que viabilizaban la modalidad de la prisión domiciliaria. En tal sentido, ponderó las características de la enfermedad que padece Miguel Angel Fernández Gez, que en la actualidad cuenta con 88 años de edad, como así también el estado delicado de su cónyuge, conforme los distintos informes y certificados médicos acompañados, en base a lo cual concurren tres motivos legales para la concesión de la prisión domiciliaria como modalidad ejecutiva de la pena: edad, salud y el cuidado de su esposa discapacitada. En tal orden, encontrándose el aquí imputado en este proceso Fernández Gez, detenido a disposición conjunta con este Tribunal Oral, en virtud del arresto cautelar en los términos del art. 366 párrafo 4 (del C.P.P.N., dictado por mayoría, en los autos principales N° 2460/2012/TO1, es que la defensa técnica del imputado se presenta reclamando el cumplimiento de lo resuelto por el Juez de Ejecución Penal que supeditó la ejecución de la medida hasta tanto se pronuncie este Tribunal Oral.

II.- Dicho cuanto precede, soy de la opinión que debe hacerse lugar a lo solicitado por la Defensa técnica del imputado, y que el arresto cautelar lo sea cumplido en el domicilio de Fernández Gez, en consonancia omo lo ha resuelto el Juez de Ejecución Penal para la ejecución de la pena privativa de la libertad.

En otras palabras, debe concederse nuevamente el arresto domiciliario a Miguel Angel Fernández Gez, quien a la vez cumple con la prisión domiciliaria en la causa N° 1914-F-07, y que fuera mantenida por este Tribunal Oral en la decisión que se registra en el acta de debate N° 3 y que fuera sustanciada con intervención de las partes.

Es que la decisión adoptada por este Tribunal Oral en la oportunidad señalada, lo fue bajo la vigencia de la firmeza del fallo de la Corte Suprema al rechazar el recurso de queja, en los autos P.419.XLVII. RECURSO DE HECHO -"Pla, Carlos Esteban y Ots. s/ causa N° 11.076".

III.- Del mismo modo, no advierto riesgo procesal alguno que deba neutralizarse que amerite el rechazo de su prisión domiciliaria, de aquellos señalados en el art. 319 C.P.P.N., ni que pudiera motivar la cautelar del art. 366 párrafo 4° C.P.P.N., en tanto que Fernández Gez compareció a todas las audiencias del debate, desde que le fuera otorgada la prisión domiciliaria, siempre permaneció en su domicilio y a disposición del Tribunal, y no se han aportado datos de que -por cualquier medio-, Fernández Gez haya incidido o pueda incidir en el desarrollo de las audiencias del juicio oral, como podría serlo intimidando o contactándose con testigos a comparecer en el juicio oral, o que bajo el arresto domiciliario, vaya a evadir la acción de la justicia, pues no lo hizo cuando en tiempo anterior mientras se encontraba bajo la prisión preventiva -domiciliaria- con setencia condenatoria no firme, o en el período posterior a que dicha pena adquirió firmeza.

Es que, si no subsiste riesgo de fuga para el cumpliento de la pena de prisión perpetua firme, bajo la modalidad de la prisión domiciliaria, menos habría de serlo respecto de un proceso penal actual, donde la pena hipotética no sería diferente a la ya impuesta, aún cuando en la hipótesis deba unificarse (art. 58 C.P.).

Por estos motivos, entiendo que debe colocarse nuevamente al imputado Miguel Angel Fernández Gez, en la situación de arresto domiciliario.

III.- En un caso análogo al presente donde se trató el otorgamiento de la prisión domiciliaria a un condenado por delitos de lesa humanidad, en reciente fecha del 27/12/13, la Corte Suprema confirmó el pronunciamiento dado por el Tribunal Oral que la otorgó, declarando inadmisible el recurso extraordinario promovido por el Ministerio Público Fiscal (cfr. CS, C.902.XLVIII "Comes, César Miguel s/ recurso extraordinario"), lo que viene a sustentar la postura que aquí dejo sentada. Es mi voto.

Finalmente, hemos decidido que no corresponde la extracción de testimonios para efectuar compulsa y en relación a muchos de los actuales imputados e incluso de muchos de los que depusieron como testigos en estas actuaciones, amén de otras personas que resultaran aludidas por víctimas de este proceso.

Entendemos que no nos corresponde impulsar de oficio esas actuaciones. Existe una investigación abierta por ante el Juzgado Federal de esta provincia y debe ser entonces el Fiscal (que por otra parte participó en la audiencia) quien encauce las correspondientes investigaciones. Los fundamentos de esta sentencia y las demás constancias de interés se encuentran a su disposición.

A modo de epílogo:

A lo largo de este juicio que comenzó allá por el cinco de noviembre de dos mil trece, existieron algunos episodios que corresponde destacar.

Fueron casi un centenar de audiencias, multiples desplazamientos a otras localidades cercanas para la realización de diversas diligencias.

En el interín y a poco de comenzar el Tribunal sufrió la baja de su presidente el Dr. Perez Villalobos.

Promediando los alegatos fue la Secretaria de Derechos Humanos de Córdoba designada por aquél, la Dra. Marisa Aragnón quién dejó de asistir a las audiencias.

Sin embargo, y pese a todas estas adversidades el juicio llegó a su fin y se cristaliza con el dictado de esta sentencia, la que fue posible gracias al redoblado esfuerzos de nuestros colaboradores.

Hemos recibido toda clase de improperios de parte de alguno de los Defensores, se nos ha tildado de Tribunal Nazi, Soviético y hasta de "verdugos de toga".

No es momento para que ensayemos una respuesta ni pretendemos realizarla.

Sólo quisiéramos indicar que difícilmente en aquellos tiempos se hubiesen tolerado tamañas afirmaciones para con un Tribunal

Para lo que si resulta intolerable es el agravio gratuíto y desprovisto de toda ética que ha sufrido el Fiscal Cristian Rachid de parte del Abogado Alessio.

Al revisar el disco compacto de la audiencia para la elaboración de estos fundamentos nos convencemos de la afrenta al honor que dichas expresiones deben haber ocasionado en el Funcionario.

Aspiramos a que sus colegas de esta Provincia vuelvan las cosas a su lugar y de alguna manera le brinden alguna respuesta a tan infundado acto.

Es por ello que incluiremos en la parte dispositiva de la sentencia la extracción de fotocopias con destino del colegio público de esta ciudad y para que se examine el comportamiento del colega y se determine si ha violentado alguna norma ética.

Finalmente dejamos expresa constancia que así como el Tribunal gozó de cuarenta días hábiles para la elaboración de los fundamentos que en algunos casos incluyó la subsanación de errores y defectos del dispositivo adelantado, estimamos justo que las partes, en adecuado ejercicio de sus derechos, cuenten con un plazo adicional para poder dar lectura a la mas de dos mil páginas de este decisorio para la debida fundamentación de los recursos que eventualmente pudieran interponer.

Este plazo consideramos adecuado fijarlo en treinta (30) días hábiles, a contar a partir del día de la fecha.

Por todo lo expuesto, y la normativa aplicable del Código Procesal Penal es que se llegamos a estas conclusiones y emitimos el consiguiente:

FALLO:

1°)DECLARAR que los hechos objeto de este proceso resultan constitutivos de crímenes de lesa humanidad, y así deben ser calificados (art. 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional y Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Ley 24.584 y 25.778).

2°) RECHAZAR los planteos de las defensas técnicas de: inconstitucionalidad, nulidad y prescripción de la acción penal.

3°) CONDENAR a Miguel Ángel FERNANDEZ GEZ, D.N.I. 4.026.301, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA y PERPETUA por considerarlo autor del delito de: a)Asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210 del C.P., redacción original modificada por Ley 20.642); b) autor mediato de la Privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por mediar violencias y amenazas por cuatro hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de: Rafael Roberto García, Nolasco Leyes, Domingo Hildegardo Chacón y Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, del C.P. conf. ley 14.616); c) autor mediato de la Privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por veintitrés hechos en concurso real (art. 55 C.P.) en perjuicio de: Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza , Lilian María Cruz Videla (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del C.P., según ley 20.642); d) autor mediato de los Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por veintidós hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Domingo Hildegardo Chacón, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz y Pedro José Garraza (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C.P., ley 14.616); e) autor mediato de los Tormentos seguidos de muerte por un hecho, en perjuicio de Vicente Rodríguez (art. 144 ter, último párrafo, del C.P., según ley 14.616); f) autoría mediata del Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por cuatro hechos, en perjuicio de Rafael Roberto García, Raúl Sebastián Cobos, Nolasco Leyes, Domingo Hildegardo Chacón (art. 80 inc. 2° y 4° del C.P., según ley 11.179 y ley 20.642), todos en concurso real (art. 55 C.P.). UNIFICAR la pena recaída sobre el causante en Sentencia N° 344 de la causa 1914-F-07 y la presente, en la PENA UNICA de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA y PERPETUA (art. 58 del C.P.), y g) ABSOLVERLO por el beneficio de la duda (art. 3 C.P.P.N.) en relación a los hechos requeridos respecto de Ramón GOMEZ, h) ABSOLVERLO por la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas de Luis María Früm y Adolfo Enrique Pérez, i) ABSOLVERLO por la privación ilegítima de la libertad agrava por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Lucy Beatriz María, j) ABSOLVERLO de la comisión de los delitos de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Lucy Beatriz María, Adolfo Enrique Pérez y Luis María Früm, k) ABSOLVERLO por la comisión del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm y Adolfo Enrique Pérez.

4°) CONDENAR a Raúl Benjamín LÓPEZ, L.E. 5.018.211, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA y PERPETUA como autor del delito a)Asociación ilícita en calidad de organizador (art. 210 del C.P., redacción original modificada por Ley 20.642); y b) autoría mediata de la Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por ocho hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Roberto Rafael García, Domingo Hildegardo Chacón, Víctor Carlos Fernández, Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma, Santana Alcaraz, Nolasco Leyes y Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1° del C.P., según ley 20.642); c) y autoría mediata de la Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por veintiséis hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza, Lilian María Cruz Videla (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del C.P., según ley 20.642.); d) y autoría mediata de los Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por veintisiete hechos, en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Andrónico Tomás Agüero, Mirtha Gladys Rosales, Isabel Catalina Garraza, Ana María Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Alfredo Luis José Montoya, María Luisa Ponce de Fernández, Domingo Hildegardo Chacón, Vicente Rodríguez, Jorge Alfredo Salinas, Juan Manuel Echandía, Alejo Sosa, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Víctor Carlos Fernández, Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma, Santana Alcaraz, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, José Heriberto Díaz, Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del C.P., según ley 14.616); e) y autoría mediata por el Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por ocho hechos en perjuicio de Rafael Roberto García, Graciela Fiochetti, Santana Alcaraz, Raúl Sebastián Cobos, Nolasco Leyes, Domingo Hildegardo Chacón, Pedro Valentín Ledesma (art. 80 inc. 2° y 4° del C.P., según ley 11.179 y ley 20.642); f) y autoría mediata por los Tormentos seguidos de muerte por un hecho, en perjuicio de Vicente Rodríguez (art. 144 ter, último párrafo del C.P., según ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.), y g) ABSOLVERLO por el beneficio de la duda (art. 3 del C.P.P.N.), en relación a los hechos requeridos respecto de Ramón GOMEZ, h) ABSOLVERLO por la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas de Luis María Früm y Adolfo Enrique Pérez, i) ABSOLVERLO por la privación ilegítima de la libertad agrava por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Lucy Beatriz María, j) ABSOLVERLO de la comisión de los delitos de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Lucy Beatriz María, Adolfo Enrique Pérez y Luis María Früm, k) ABSOLVERLO por la comisión del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm y Adolfo Enrique Pérez.

5°) CONDENAR a Carlos Alberto OZARÁN, L.E. 4.273.255, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETURA, como autor del delito de: a)Asociación ilícita en calidad de organizador (art. 210 del C.P., según Ley 20.642); b) y autoría mediata por la Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en perjuicio de Vicente Rodríguez (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° del C.P., según Ley 20.642); c) y autoría mediata por la Privación Ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Alfredo Luis José Montoya y Jorge Alfredo Salinas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del C.P., según ley 20.642); d) y autoría mediata por los Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Alfredo Luis José Montoya, Jorge Alfredo Salinas (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del C.P., según ley 14.616); e) y autoría mediata por los Tormentos seguido de muerte por un hecho, en perjuicio de Vicente Rodríguez (art. 144 ter, último párrafo, del C.P., según ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.).

6°) CONDENAR a Horacio Ángel DANA, D.N.I. 5.220.250, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETURA, demás accesorias legales y costas, como coautor material, penalmente responsable de los siguientes delitos: a)Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas por dos hechos en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° del Código Penal, según ley 20.642); b)Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos hechos en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según Ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.); c) ABSOLVERLO y en orden a la comisión de la autoría del delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro art. Art. 210 bis del Código Penal redacción Ley 21.338.

7°) CONDENAR a Carlos Esteban PLÁ, D.N.I. 4.418.428, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, en calidad de autor de: a) Asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del C.P., redacción según Ley 20.642); la coautoría material de los delitos: b) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por cinco hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Rafael Roberto García, Domingo Hildegardo Chacón, Nolasco Leyes, Vicente Rodríguez y de los hermanos de Nolasco Leyes (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.); c) Privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por veintiún hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Juan Fernando Vergés, Andrónico Tomás Agüero, Jorge Alfredo Salinas, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza, Lilian María Cruz Videla, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Alfredo Luis José Montoya, Alejo Sosa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del C.P., según ley 20.642 del C.P.); d) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por veintiún hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Juan Cruz Sarmiento Cabrera, Juan Fernando Vergés, Andrónico Tomás Agüero, Jorge Alfredo Salinas, Gilberto Cipriano Herrera, Ricardo Manuel Vallejo, Elio Sosa, Eva Gladys Orellano, Pedro José Garraza, Domingo Hildegardo Chacón, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Alfredo Luis José Montoya, Alejo Sosa, Vicente Rodríguez (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del C.P., según ley 14.616); e) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por cinco hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Rafael Roberto García, Domingo Hildegardo Chacón, Raúl Sebastián Cobos y Nolasco Leyes (art. 80 inc. 2° y 4° del Código Penal, según ley 11.179 y 20.642) f) Tormentos seguidos de muerte por un hecho, en perjuicio de Vicente Rodríguez (art. 144 ter, último párrafo, del C.P., según ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.). UNIFICAR la pena recaída sobre el causante, en Sentencia N° 344 de la causa 1914-F-07 y la presente, en la PENA UNICA de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA y PERPETUA (art. 58 del C.P.).

8°) CONDENAR a Ricardo Alfredo ROSSI, D.N.I. 4.553.467, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETURA, demás accesorias legales y costas, como autor del delito de: a) Asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal, según redacción original, modificada por ley 20.6429) y coautoría material, penalmente responsable de los siguientes delitos: b) Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por cuatro hechos en perjuicio de Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Mirtha Rosales y Juan Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc 1° y 5° del Código Penal, según ley 20.642); c) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cuatro hechos en perjuicio de Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Mirtha Gladys Rosales y Juan Vergés (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.).

9°) CONDENAR a Marcelo Eduardo GONZALEZ MOURE, D.N.I. 10.151.464, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETURA, en calidad de coautor material de los delitos de: a) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales y Juan Fernando Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del C.P., según ley 20.642); b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales y Juan Fernando Vergés (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del C.P., según ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.), c) ABSOLVERLO y en orden al delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro por el que recibiera acusación (art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338).

10°) CONDENAR a Carlos María ALEMAN URQUIZA, L.E. 7.834.543, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, como autor del delito: a) Asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del C.P., redacción original y ley 20.642), y coautoría material de los delitos de: b) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por tres hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández y Nolasco Leyes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° del C.P., según ley 20.642); c) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Juan Fernando Vergés y Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del C.P., según ley 20.642); d) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cuatro hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Juan Fernando Vergés y Julio Joaquín Lucero Belgrano (art., 144 ter. 1° y 2° párrafo del C.P., según ley 14.616); e) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Nolasco Leyes (art. 80 inc. 2° y 4° del Código Penal, según ley 11.179 y 20.642), todos en concurso real (art. 55 C.P.).

11°) CONDENAR a Armando Nicolás MARTINEZ, D.N.I. 11.303.541, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA PERPETUA, demás accesorias legales y costas, como autor material, penalmente responsable de los siguientes delitos de: a) Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas por tres hechos en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero, Pedro Valentín Ledesma y Juan Cruz Sarmiento (arts. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc 1° del C.P., según ley 20.642). b) Imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima por un hecho en perjuicio de Andrónico Tomas Agüero (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C.P., según ley 14.616). c) Partícipe primario de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar el concurso premeditado de dos o más personas por un hecho en perjuicio de Raúl Sebastián Cobos (arts. 45 y 80 inc. 2° y 4° del C.P. según leyes 11.179 y 20.642). Todos en concurso real (art. 55 C.P.), d) ABSOLVERLO en orden al delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro por el que recibiera acusación art. 210 bis del C.P. según Ley 21.338, e) ABSOLVERLO por el beneficio de la duda y en orden al delito de imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma y Juan Cruz Sarmiento, por el que recibiera acusación.

12°) ABSOLVER a Jorge Alberto MOREIRA, L.E. 7.801.581, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, por el beneficio de la duda (art. 3 del C.P.P.N.) de los delitos de autor material de: a) Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por dos hechos en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (arts. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc 1° del C.P., según ley 20.642); b) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos hechos en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C.P., según ley 14.616) por los que fuera acusado, y estar a la libertad ordenada en ocasión de dar a conocer la parte dispositiva de esta sentencia, c) asociación ilícita agravada en calidad de miembro por el que mereciera acusación art. 210 bis C.P. Ley 21.338.

13°) CONDENAR a Juan Carlos PÉREZ, D.N.I 6.891.561, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTAY PERPETUA, como autor del delito de a) Asociación ilícita en calidad de integrante(artículo 210 del C.P., redacción según Ley 20.642); y coautoría material de los delitos de: b) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por siete hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Elio Sosa, Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, del C.P., según ley 20.642); c) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por seis hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Manuel Armando Alfonso, Elio Sosa, Pedro José Garraza (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616). Todos en concurso real (art. 55 C.P.).UNIFICAR las penas recaídas sobre el causante, en Sentencia 344 de la causa 1914-F-07 y la presente, en la PENA UNICA de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA y PERPETUA (art. 58 del C.P.).

14°) CONDENAR a Omar LUCERO, L.E. 7.376.448, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de TRECE (13) AÑOS de PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, en calidad de autor del delito de: a)Asociación ilícita en calidad de integrante(artículo 210 del C.P., redacción según Ley 20.642); como coautor material de los delitos de: b) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por cinco hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Eva Gladys Orellano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.); c) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cinco hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Eva Gladys Orellano (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.).

15°) CONDENAR a Rafael Enrique LEYES, D.N.I. 6.809.116, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, demás accesorias legales y costas, como autor del delito de a) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (art. 210 del Código Penal, según redacción original, modificada por ley 20.642); y coautoría material de los delitos: b) Privación Ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por haber durado más de un mes por tres hechos en perjuicio de Anibal Franklin Oliveras, Carlos Correa y Manuel Alfonso (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.); c) Imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima, por cuatro hechos en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero, Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Correa y Manuel Alfonso (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del C. P., según ley 14.616). Todos en concurso real (art. 55 C.P.); d) ABSOLVERLO por el beneficio de la duda en orden al delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Andrónico Tomas Agüero y Mirta Gladys Rosales, por lo que recibiera acusación, e) ABSOLVERLO en orden al delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Mirta Gladys Rosales.

16°) CONDENAR a Luis Mario CALDERÓN, D.N.I. 8.456.959, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, demás accesorias legales y costas, como autor del delito de: a) Asociación ilícita en calidad de integrante(art. 210 del Código Penal, según redacción original, modificada por ley 20.642), y en calidad de coautor material de los siguientes delitos: b) Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas por un hecho en perjuicio de Santana Alcaraz (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc 1° del Código Penal, según ley 20.642); c) Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, por ocho hechos en perjuicio de Ana María GARRAZA, Isabel Catalina Garraza Y Ricardo Manuel Vallejo, Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Alfonso, Mirtha Gladys Rosales, Eva Gladys Orellano Y Carlos Correa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal, según ley 20.642); d) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, por nueve hechos en perjuicio de Santana Alcaraz, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Y Ricardo Manuel Vallejo, Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Alfonso, Mirtha Rosales, Eva Gladys Orellano y Carlos Correa (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según Ley 14.616); e) Encubrimiento del homicidio, agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas por un hecho en perjuicio de Graciela FIOCHETTI (art. 277, inc. 2) del Código Penal, según Ley 23.468; en función del art. 80 inc. 2° y 4° del Código Penal, según leyes 11.179 y 20.642); la coautoría material del delito de: g) Homicidio, doblemente agravado por alevosía y por mediar el concurso premeditado de dos o más personas por un hecho en perjuicio de Santana ALCARAZ (art. 80 inc. 2° y 4° del Código Penal, según ley 11.179 y 20.642), todos en concurso real (art. 55 C.P.).

17°) CONDENAR a Luis Alberto OROZCO, D.N.I. 11.310.038, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, demás accesorias legales y costas, como autor del delito de: a) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (art. 210 del Código Penal, según redacción original, modificada por ley 20.642); la coautoría material de los siguientes delitos: b) Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por once hechos en perjuicio de Juan Cruz SARMIENTO, Ana María GARRAZA, Isabel Catalina GARRAZA, Pedro José GARRAZA y María Isabel CHEDIAK de GARRAZA, Mirtha Gladys Rosales, Juan Vergés, José Heriberto Díaz, Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Correa, Manuel ALFONSO (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, según ley 20.642); c) Imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima por diez hechos en perjuicio de Juan Cruz Sarmiento, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Pedro José Garraza, Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales y José Heriberto Diaz (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.). UNIFICAR las penas recaídas sobre el causante, en Sentencia N° 344 de la causa 1914-F-07 y la presente, en la PENA UNICA de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA y PERPETUA (Art. 58 del C.P.).

18°) CONDENAR a Juan Amador GARRO, D.N.I. 6.805.538, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, demás accesorias legales y costas, como autor del delito de: a)Asociación ilícita en carácter de integrante (art. 210 del Código Penal, según redacción original, modificada por ley 20.642); y coautoría material de los siguientes delitos: b) Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas, por tres hechos en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero, Roberto Rafael García y Pedro Valentín Ledesma (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc. 1° del Código Penal, según ley 20.642); c) Privación abusiva de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, por diez hechos en perjuicio de Pedro José Garraza, María Isabel Chediak de Garraza, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Ricardo Manuel Vallejo, Mirtha Gladys Rosales, Juan Vergés, Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Correa, Manuel Alfonso (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc 1° y 5° del Código Penal, según ley 20.642); d) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, por diez hechos en perjuicio de Andrónico Tomás Agüero, Ana María Garraza, Isabel Catalina Garraza, Pedro José Garraza y Ricardo Manuel Vallejo, Mirtha Gladys Rosales, Juan Vergés, Aníbal Franklin Oliveras, Carlos Correa y Manuel Alfonso (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del Código Penal, según ley 14.616); e) Encubrimiento del homicidio, doblemente agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Graciela Fiochetti y Santana Alcaraz (art. 277 inc 2) del Código Penal, según ley 23.468, en función del art. 80 inc 2° y 4° del Código Penal, según ley 11.179 y Ley 20.642). f) Homicidio, doblemente agravado por alevosía y por mediar el concurso premeditado de dos o más personas, en carácter de partícipe primario en perjuicio de Pedro Valentín LEDESMA y como coautor material del mismo delito en perjuicio de Roberto Rafael GARCIA (art. 80 inc. 2° y 4° del Código Penal, según leyes 11.179 y 20.642), todos en concurso real (art. 55 C.P.), g) ABSOLVERLO en orden al delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Pedro Valentín Ledesma por el que recibiera acusación, con base en el beneficio de la duda.

19°) CONDENAR a Jorge Félix NATEL, L.E. 8.484.372, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, como autor del delito de a) Asociación ilícita en calidad de integrante de la misma (art. 210 del C.P., redacción según Ley 20.642); y coautoría material de los delitos de: b) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por ocho hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Isabel Catalina Garraza, Juan Fernando Vergés, Mirtha Gladys Rosales, Gilberto Cipriano Herrera, Elio Sosa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, del C.P, según ley 20.642); c) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por ocho hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Aníbal Franklin Oliveras, Manuel Armando Alfonso, Carlos Enrique Correa, Isabel Catalina Garraza, Juan Fernando Vergés, Mirtha Gladys Rosales, Gilberto Cipriano Herrera, Elio Sosa (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.).

20°) CONDENAR a Enrique Manuel ORTUVIA SALINAS, D.N.I. 6.887.208, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, demás accesorias legales y costas, como autor material, penalmente responsable de los siguientes delitos: a) Encubrimiento de la privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en perjuicio de Pedro Valentín LEDESMA, Juan Cruz SARMIENTO y de Andrónico Tomas AGÜERO (art. 277 inc. 2° del Código Penal, según ley 23.468, en función de los art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc 1° del C.P. según ley 20.642); b) Encubrimiento del Homicidio en perjuicio de Raúl Sebastián COBOS (art. 80 inc. 2° y 4° del Código Penal, según leyes 11.179 y 20.642), todos en concurso real (art. 55 C.P.) c) ABSOLVERLO en orden al delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro por el que mereciera acusación, art. 210 bis. Del C.P. según Ley 21.338.

21°) CONDENAR a Santos Tomás PALMA, D.N.I. 6.807.825, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de SIETE (7) AÑOS de PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, en calidad de autor del delito de: a) Asociación ilícita en calidad de integrante(artículo 210 del C.P., redacción según Ley 20.642); y coautoría material de los delitos de: b) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de María Luisa Ponce de Fernández y Juan Fernando Vergés (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.); c) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de María Luisa Ponce de Fernández y Juan Fernando Vergés (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.).

22°)CONDENAR a Pedro Armando GIL PUEBLA, D.N.I. 6.797.883, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por considerarlo como coautor material, penalmente responsable de los siguientes delitos: a) Privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias y amenazas por dos hechos en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 bis inc. 1°, agravado por el art. 142 inc. 1° del Código Penal, según ley 20.642); b) Tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima por dos hechos en perjuicio de Graciela Fiochetti y Víctor Carlos Fernández (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del Código Penal, según Ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.), c) ABSOLVERLO en orden al delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro por el que mereciera acusación, art. 210 bis. Del C.P. según Ley 21.338.

23°) CONDENAR a Celso Juan Ángel BORZALINO, D.N.I. 10.119.393, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, como autor del delito de: a) Asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del C.P., Ley 20.642); y coautoría material de los delitos de: b) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por siete hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de José Heriberto Díaz, Juan Fernando Vergés, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Ana María Garraza, Mirtha Gladys Rosales (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, del C.P. según ley 20.642); c) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por siete hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de José Heriberto Díaz, Juan Fernando Vergés, Julio Joaquín Lucero Belgrano, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Ana María Garraza, Mirtha Gladys Rosales (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C.P., según ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.).

24°) CONDENAR a Hugo Ricardo CREMONTE, D.N.I. 7.602.438, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, en calidad de autor del delito de: a) Asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del C.P., redacción según ley 20.642); y coautoría material de los delitos de: b) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por tres hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández y Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 20.642 del C.P.); c) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por tres hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández y Julio Joaquín Lucero Belgrano (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del C.P., según ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.).

25°) CONDENAR a Oscar Guillermo ROSSELLO, D.N.I. 4.435.749, de otras circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, como autor del delito de: a) Asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del C.P., redacción según ley 20.642); y coautoría material de los delitos de: b) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por cinco hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Alejo Sosa (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, del C.P., según ley 20.642.); c) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cinco hechos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de Mirtha Gladys Rosales, María Luisa Ponce de Fernández, Juan Manuel Echandía, Julio Joaquín Lucero Belgrano, Alejo Sosa (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C.P., según ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 C.P.).

26°) CONDENAR a Vicente Ernesto MORENO RECALDE, L.E. 7.967.607, de otras circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, como partícipe necesario del delito de a) Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por cinco hechos en concurso real (art. 55 C.P.), cometidos en perjuicio de Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirtha Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras, Gilberto Cipriano Herrera (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del C.P., según ley 14.616), b) ABSOLVERLO en orden al delito de asociación ilícita agravada en calidad de miembro por el que mereciera acusación, art. 210 bis. del C.P. según Ley 21.338, c) ABSOLVERLO por el beneficio de la duda y en orden al delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de Juan Fernando Vergés, Carlos Enrique Correa, Mirta Gladys Rosales, Aníbal Franklin Oliveras y Gilberto Cipriano Herrera.

27°) CONDENAR a Andrés Leonardo GARCIA CALDERON, D.N.I. 6.793.763, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, como autor material y penalmente responsable del delito de Encubrimiento del homicidio, doblemente agravado por alevosía y por concurso de dos o más personas, en perjuicio de Graciela FIOCHETTI y Santana ALCARAZ (art. 277 inc. b) del C.P. (Ley 23468) en función del art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal, según ley 11.179).

28°) CONDENAR a Benjamín JOFRE, D.N.I. 6.801.593, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos a la pena CINCO (5) AÑOS de PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, como partícipe necesario del delito de: a) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, del C.P., según ley actual y Ley 20.642); y ABSOLVERLO por el beneficio de la duda (art. 3 del C.P.P.N.), por el delito de Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 80 inc. 2° y 4° del C.P., según ley 11.179).

29°)CONDENAR a Roque Rubén RODRIGUEZ, D.N.I. 4.979.297, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos a la pena CINCO (5) AÑOS de PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, como partícipe necesario del delito: a) Privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, del C.P., según ley actual y Ley 20.642); y ABSOLVERLO por el beneficio de la duda (art. 3 del C.P.P.N.) por el delito de Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez (art. 80 inc. 2° y 4° del C.P., según ley 11.179).

30°) CONDENAR a Nelson Humberto GODOY, D.N.I. 7.986.929, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos a la pena PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, como autor delito de: a) Asociación ilícita en calidad de organizador (art. 210 del C.P., redacción según Ley 20.642); b) y la autoría mediata por la Privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas por dos hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Luis María Früm (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.) y de Adolfo Enrique Pérez (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, del C.P., según ley actual y 20.642); c) y la autoría mediata por la Privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por dos hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Juan Manuel Echandía y de Lucy Beatriz Maria (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, del C.P., según ley actual y ley 20.642); d) y la autoría mediata por los Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por un hecho, en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616);y la coautoría material de: e) Violación en perjuicio de Lucy Beatriz María (art. 119 inc. 3°, del C.P., según redacción Ley 11.179); la autoría mediata del delito: f) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por tres hechos en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de Raimundo Dante Bodo, Luis María Früm y de Adolfo Enrique Pérez (art. 80 inc. 2° y 6° del C.P., según ley 11.179 y 20.642), todos en concurso real (art. 55 C.P.); g) ABSOLVERLO por la autoría mediata del delito de imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Juan Manuel Echandía por el que recibiera acusación.

31°) CONDENAR a Higinio Rafael ROBLES, L.E. 8.295.224, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA y demás accesorias legales y costas, como coautor material del delito de a) Homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Raimundo Dante Bodo (art. 80 inc. 2° y 4 según ley 11.179 y 20.642), b) ABSOLVERLO en orden a delito de asociación ilícita en calidad de miembro por el que recibiera acusación fiscal, art. 210 bis del C.P. Ley 21.338.

32°) ESTABLECER que las condenas a penas privativas de la libertad deberán ser cumplidas en un establecimiento carcelario, y para aquellos que gozan de una prisión domiciliaria, revocando las mismas previa a la realización de una junta médica interdisciplinaria por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con la disidencia del Dr. Héctor Fabián Cortés).

33°) IMPONER a los condenados las costas y accesorias legales que correspondan (art. 530 y cc del C.P.P.N).

34°) ORDENAR que firme la presente, por Secretaría se practique cómputo de pena, comunicaciones de ley y se forme los legajos de ejecución penal (art. 493 del C.P.P.N.).

35°) PONER a disposición de las partes las piezas procesales que estimen necesarias para el ejercicio de las acciones correspondientes.

36°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los Señores Defensores Particulares y representantes de la Querella, a la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2°, apartado b) de la Ley 17.250.

37°) REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS QUERELLANTES en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) en mérito a la cantidad, calidad y extensión de la tarea realizada, todo ello conforme a lo dispuesto por el art. 6° de la ley 21.839 y modificatorias.

38°) REMITIR piezas certificadas de este decisorio con copia del DVD respectivo al Colegio Público de Abogados de esta ciudad y para que se juzgue si el matriculado Eduardo Alessio ha cometido una falta ética que amerite la imposición de una sanción disciplinaria en virtud de las manifestaciones realizadas al momento de finalizar su alegato.

REGISTRESE, PROTOCOLÍCESE y NOTIFIQUESE.


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