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21dic10


Fundamentos de la sentencia del juez federal de Salta que condenó a reclusión a Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche por delitos de lesa humanidad


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Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario

///ta, 21 de diciembre de 2.010.

Expte. n° 563/99

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa N° 563/99, caratulada "CABEZAS, Daniel Vicente y otros s/Denuncia: Las Palomitas - Cabeza de Buey"; de la que:

DE LOS QUE RESULTA:

I.-

Que estas actuaciones se iniciaron el día 6 de junio de 1983 con motivo de la acción de amparo que dedujera un grupo de presos alojados en la Unidad Penal N° 6 del Servicio Penitenciario Federal ante el Juzgado Federal de la ciudad de Rawson, provincia de Chubut, siendo ellos Daniel Vicente Cabezas, Mario Ángel Paredes, José Demetrio Brontes, Raúl Luis Copello, Guillermo Bernardo Rave, Antonio Eduardo Zárate, Gustavo Rafael Mechetti, Carlos Enrique Pérez Rizzo, José Niveyro, Gustavo Ángel Roberto Píccolo, Rubén Carlos Arévalo, Humberto Antonio Rava, Ángel Florindo Rossi, Raúl Eduardo Aqcuaviva, Hugo Alberto Cayetano Giusti, Walter Valentín Medina, Raúl José Coria, José Heriberto Díaz, Juan Carlos Goya, Ricardo Fortunato Ilde, quienes denunciaron una serie de malos tratos, apremios, torturas y homicidios acontecidos en diferentes lugares del país, teniendo como víctimas a detenidos por razones políticas y como autores de los hechos a personal militar, señalando en uno de los párrafos "...Pronto esta práctica se extendió a todo el país;...en Salta por ejemplo un nuevo traslado significó el fusilamiento de 16 compañeros, ...es que resulta fácil matar presos vendados y con las manos atadas a las espaldas..." (fs. 1/12).

Como consecuencia de ello, el Juez Federal de Rawson, a través de la providencia de fs. 9, dispuso la extracción de fotocopias de las partes pertinentes de la presentación aludida y su remisión a los Juzgados Federales con sede en Córdoba, Salta, Resistencia (Pcia. de Chaco) y La Plata (Pcia. de Bs. As.).

Una vez recibidas las actuaciones -1 de julio de 1983-, y en forma previa a expedirse respecto de la competencia, el Juez Federal de Salta ordenó que se libre exhorto al Sr. Juez Federal de Rawson requiriendo que los firmantes de la aludida presentación precisaran los términos de la denuncia, lo que se concretó con la recepción de declaración testimonial a cada uno de ellos (Cabezas fs. 26, 77 y vta., Paredes fs. 27, Brontes fs. 28, Rave fs. 29/31 y 64 y vta., Zárate fs. 32 y 72 y vta., Copello fs. 33/37 y 78 y vta., Mechetti fs. 40, Píccolo fs. 41 y 65 y vta., Arévalo fs. 42 y 70 y vta., Rava fs. 43/44, Ruani fs. 45 y 73 y vta., Aqcuaviva fs. 46/48 y 69 y vta., Giusti fs. 49 y 75 y vta., Medina fs. 50 y 74 y vta., Coria fs. 51, Díaz fs. 52 y 79 y vta., Goya fs. 53/54 y 77, Ilde fs. 55 y 80 y vta. y Pérez Rizzo fs. 71 y vta.).

Posteriormente, mediante resolución de fecha 27 de octubre de 1983 (cfr. fs. 83/84vta.), el magistrado resolvió declarar la competencia del Juzgado Federal de Salta para entender en la presente causa, y dispuso a partir de allí una serie de diligencias procesales tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

Fundamentó la misma, en el sentido de que el hecho ilícito que se denunciaba no encuadraba dentro del tipo previsto por la ley 22.924 (que en su artículo 1° declaraba extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos con finalidad y motivación antisubversiva, "realizados en ocasión o con el motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades subversivas"), toda vez que las víctimas del supuesto delito se encontraban ya privadas de libertad, sometidas a proceso judicial, lo que en principio, les impedía cometer actos de aquella naturaleza; agregando que ameritaba el labrado de las correspondientes actuaciones, en virtud de que la versión ahora aportada por los denunciantes, resultaba diferente a lo que surgía de las constancias obrantes en los expedientes en que las víctimas se encontraban involucradas, en las que las autoridades militares informaron que las mismas habrían muerto como consecuencia del tiroteo que se produjo cuando un grupo terrorista pretendió liberarlos.

A partir de allí, se realizaron distintas medidas de sumario tendientes a determinar o confirmar las distintas circunstancias relacionadas con el traslado ocurrido en horas de la noche del día 6 de julio de 1976, de varios detenidos que se encontraban alojados en la Unidad Penal de Villa las Rosas del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta a disposición del PEN y de la Justicia Federal, hasta la provincia de Córdoba, en donde los mismos habrían sido muertos sobre la Ruta Nacional n° 34, a la altura del paraje denominado "Palomitas", más precisamente "Las Pichanas", provincia de Salta, siendo todo esto la plataforma fáctica sobre la cual se llevó a cabo la instrucción.

II.-

Que en la presente causa fueron procesados en la etapa de sumario CARLOS ALBERTO MULHALL, con instrucción, de nacionalidad argentina, hijo de Julio Mulhall y de María Amalia Menéndez, nacido en Olivos, Capital Federal el día 8 de julio de 1929, militar retirado con el grado de Coronel del Ejército Argentino, viudo, identificado con DNI. n° 4.792.477; MIGUEL RAÚL GENTIL, con instrucción, de nacionalidad argentina, hijo de Miguel Raúl Gentil y de María Luisa Rosa, nacido en Capital Federal el día 3 de noviembre de 1930, de estado civil casado (separado) militar retirado con el grado de Coronel del Ejército Argentino, identificado con DNI. n° 4.493.708, y HUGO CÉSAR ESPECHE, con instrucción, de nacionalidad argentina, hijo de Hugo César Ramón Espeche y de Aída Garzón Vieira, nacido en Salta, Capital, el día 29 de octubre de 1945, militar retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército Argentino, viudo, identificado con DNI. n° 8.172.862, cuyas situaciones procesales se definirán en la presente sentencia, e intervienen como partes querellantes: Dra. Tania Nieves Kiriaco/ Suc. De Celia Leonard, Dr. Jerónimo López Fleming/Pablo Outes, Dr. Carlos Fernando Morillo/Carlos Adolfo Usinger, Dr. Miguel Martín Avila/Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Dra. María Silvia Pace/ Secretaría de Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de Salta, Dr. Daniel Tort/Elia Fernández, Dr.David Arnaldo Leiva/Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos por razones Políticas y Gremiales de Salta, Dra. Tania Nieves Kiriaco- Sara Ricardone/Nora Leonard, y Dr. Gabriel Ramiro Sánchez -Universidad Nacional de Salta, siendo el Agente Fiscal el Dr. Domingo José Batule, y-

Y CONSIDERANDO.

I) Consideraciones previas

Que antes de analizar la existencia histórica de los hechos ilícitos atribuidos a los inculpados y su supuesta participación responsable en los mismos, estimo necesario realizar algunas consideraciones previas que considero de importancia para la resolución que aquí se dicta:

a) Inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521

Al respecto, debe señalarse que no corresponde al suscripto expedirse en concreto en esta sentencia acerca de la validez o invalidez constitucional de las leyes denominadas de "punto final" n° 23.492 y "obediencia debida" n° 23.521, por cuanto a fs. 2631/2666 de autos se decidió -entre otras cuestiones- declarar la inconstitucionalidad de las mismas; que la acción penal que da cuenta la presente causa, se encuentra vigente y que el proceso prosiga aplicándose la ley 2.372 y sus modificaciones -Código de Procedimientos en Materia Penal-, lo que fuera confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a través de la resolución de fecha 29 de julio de 2.003, obrante a fs. 2.993/3.016 que dispuso, asimismo, la nulidad de las conocidas "Leyes del Perdón" con efecto retroactivo.

b) Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

Sabido es que la prescripción constituye una de las causales extintivas de la acción penal establecidas en nuestra legislación de fondo. Se presenta así como un límite al poder punitivo del Estado de iniciar o proseguir una persecución penal en contra de una determinada persona (CP, arts. 59, 62 y cc).

El principal fundamento del instituto radica en que "el paso del tiempo acalla la alarma social provocada por el delito y conlleva naturalmente al olvido y al desinterés por su castigo" (Cfr. CSJN, Fallos 292:103; "Corradino", 06/11/87 ED, 127-500; entre muchos otros).

Sin embargo, en las últimas décadas, el derecho internacional ha ido consolidando la idea de vigencia de la acción penal a pesar del transcurso del tiempo y así se ha evidenciado un notorio incremento en las adhesiones a los tratados en la materia, en la voluntad de los Estados de hacerlos cumplir, en las adaptaciones internas legislativas o jurisprudenciales o en la incumbencia de los órganos supranacionales.

Es decir que en la actualidad podemos afirmar que la regla es la prescriptibilidad de la acción penal, pero excepcionalmente, por el interés que involucran, determinado tipo de delitos no están sujetos al régimen establecido en el Código Penal.

Las más importantes fuentes al respecto la constituyen los tratados internacionales adoptados por ley (principalmente la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad), que, como tales, son jerárquicamente superiores al Código Penal y por ende la aplicación de este cede ante aquellos.

La citada convención sobre imprescriptibilidad establece los delitos con tal carácter, cualquiera que fuere la fecha en que se hayan cometido, enumerando los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como de paz, según la definición del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg (8/8/45), y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (13/2/46 y 11/12/46): la expulsión por ataque armado u ocupación; los actos inhumanos debido a la política de 'apartheid'; el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, aún cuando esos actos no constituyan una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. Asimismo, el Estatuto de Nüremberg citado, define como crimen de lesa humanidad a los asesinatos, exterminios, sometimiento a esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con cualquier crimen de jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

Por su parte, el Estatuto de Roma establece que constituye un "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, en sus modalidades de asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución, esterilización o embarazos forzados, u otros abusos sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada de personas; apartheid; y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Entre nosotros, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en "Arancibia Clavel" (Fallos 327:3312) que "el agravio relativo a la imprescriptibilidad... corresponde que sea tratado por la Corte toda vez que la prescripción de la acción penal constituye una cuestión de orden público y la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico interamericano" y agregó que "en materia de crímenes contra la humanidad, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción de la acción penal constituye una violación del deber a cargo del Estado argentino de asegurar la vigencia de los derechos humanos en todas las estructuras del aparato gubernamental, lo que incluye prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, el principio de imprescriptibilidad no puede verse supeditado ni, por ende, enervado, por el principio de legalidad -art. 18, Constitución Nacional-, pues los tratados internacionales sobre Derechos Humanos deben interpretare conforme al derecho internacional, en tanto éste es su ordenamiento jurídico, debiendo tenerse en cuenta que de nada serviría la referencia a los tratados hecha en la Constitución si su aplicación se viera frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional".

Para avalar su posición, el máximo Tribunal agregó que "si el fundamento de la prescripción es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico anecdótico" escapando de "la vivencia de sus protagonistas y afectados", la excepción a esta regla, está configurada para aquellos actos que "no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe".

Posteriormente, en el precedente "Simón" (Fallos 328:2056, 14/06/2005), la Corte sostuvo que "la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos con el rango establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional ya no autoriza al Estado a tomar decisiones...cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza", aclarando que "la inaplicabilidad de las normas de derecho interno de prescripción de los delitos de lesa humanidad tiene base en el derecho internacional ante el cual el derecho interno es sólo un hecho" y "los principios que en el ámbito nacional se utilizan para justificar el instituto de la prescripción, no resultan aplicables a los delitos de lesa humanidad, pues la imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes opera como una cláusula de seguridad tendiente a evitar que los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional se vean burlados mediante el mero transcurso del tiempo".

En este contexto, cabe agregar que la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad, exceptuando a ciertos delitos del instituto de la prescripción, evidentemente perjudica a los imputados de hechos que encuadren en esa tipología, por cuanto impide que el tiempo extinga la acción penal. De esta manera, se plantea el problema de la aplicación de esta normativa excepcional a hechos ocurridos con anterioridad a su adopción expresa por el derecho interno.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ya ha sentado su posición al respecto, considerando igualmente aplicable los efectos de la Convención a hechos ocurridos con anterioridad, argumentando que ello "no lesiona el principio "nulla poena sine lege", pues tales delitos usualmente son practicados por agencias estatales operando fuera del control del derecho penal, por lo que no es razonable la pretensión de legitimar el poder genocida en virtud del paso del tiempo, máxime si se considera que aún antes de que comenzara a regir dicho tratado existía una costumbre internacional respecto de su imprescriptibilidad". Así, entre el principio de no retroactividad que favorecería al autor de un delito contra el "ius gentium" y el principio de retroactividad aparente de los tratados internacionales sobre imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, debe prevalecer este último, que tutela normas imperativas del "ius cogens", siendo el conflicto entre ambos preceptos sólo aparente, pues las normas de "ius cogens" que castigan los citados delitos han estado vigentes desde tiempo inmemorial".

El Tribunal agregó que "de esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos", porque "la Convención ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional".

En base a ello, señaló que cabe apartarse del principio según el cual la ley penal "ex post facto" no rige cuando empeora las condiciones de los acusados en el caso, normas de rango constitucional sobre imprescriptibilidad de ciertos delitos-, si se está ante crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejados de ser vivenciados por la sociedad entera, dada la magnitud y la significación que los atañe, por lo que no sólo permanecen vigentes para ésta, sino también para la comunidad internacional" (Cfr. Arancibia Clavel, Fallos 327:3312).

De esta manera, queda claro que para la última instancia judicial nacional las reglas del derecho interno sobre prescripción quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la convención aludida.

Así, para la Corte, esta aplicación retroactiva perjudicial al imputado "ha sumado al deber de punición que corresponde a los tribunales, la presencia de una norma positiva de derecho internacional que consagra la imposibilidad de considerar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los delitos de lesa humanidad". Acorde a esta afirmación es el efecto que el mismo tribunal le otorga sobre la reglamentación procesal que establece el régimen de las excepciones relacionadas a la acción penal, al decir que en los procesos por esta clase de delitos "los imputados no pueden oponerse a la investigación de la verdad y al juzgamiento de los responsables a través de excepciones perentorias...pues los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos no admiten que la obligación de los Estados de enjuiciar a los imputados cese por el transcurso del tiempo, amnistía, o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche".

El criterio del tribunal también analiza el cambio de régimen de la prescripción en el principio de culpabilidad, al que considera no vulnerado porque "no implica cambio alguno en el marco de ilicitud que el autor pudo tener en cuenta al momento de realizar las conductas que se investigan" ya que "aquellas personas a las cuales se les atribuye la comisión de un delito no poseen un derecho a liberarse de la persecución penal por el transcurso del tiempo, porque la prescripción de la acción penal no es una expectativa con la que pueda contar, al momento del hecho, el autor de un delito" toda vez que "en el caso de crímenes contra la humanidad, el Estado argentino ha declinado la exclusividad del interés en la persecución penal para constituirse en el representante del interés de la comunidad mundial, el cual ésta misma ha declarado inextinguible" (Cfr. Arancibia Clavel, Fallos 327:3312) .

De este modo, si consideramos que de las numerosas constancias probatorias agregadas a la causa -que se analizarán detalladamente a continuación-se puede inferir que los hechos atribuidos al inculpado Rafael Mariano Braga se enmarcaron en una clara persecución por parte del Estado en contra de personas que en ese entonces eran consideradas opositora a la política estatal, es posible concluir que el móvil que guió el accionar de las fuerzas contra las mismas no era otro que político y las distintas acciones desplegadas en su contra fueron realizadas por agentes de Estado, por lo que la tipificación de los hechos investigados como delitos de lesa humanidad resulta ineludible y, por consiguiente, todas las disposiciones legales citadas de orden interno en relación al instituto de la prescripción como el propio fundamento del mismo, resultan desplazados por el derecho internacional consuetudinario y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

c) Contexto histórico en el que se desarrollaron los hechos investigados

Previo a la valoración de la prueba reunida durante la instrucción de la causa, considero necesario efectuar una breve reseña acerca del contexto histórico en el que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, toda vez que entiendo que ello permitirá comprender lo sucedido en su verdadera dimensión.

Tal como lo ha destacado importante jurisprudencia de nuestro país (Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, Causa 13/84, 09/12/1985; Cam. Criminal y Correccional de Capital Federal, Causa 44, 02/12/1986), la gravedad de la situación en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los atentados contra la vida institucional del país, constituyó una amenaza para la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para prevención y represión del fenómeno, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares.

Así, el gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975 por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar y proponer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario y el decreto 2772, también de la misma fecha, que extendió "la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país".

La primera norma citada se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N° 333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamiento de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.

La directiva 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, del 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.

Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales.

El Ejército dictó la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - Nros. 1, 2, 3 y 5 -, subzonas, áreas y subáreas. En esta directiva se estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de autoridad judicial o del Poder Ejecutivo.

El gobierno constitucional de ese entonces sancionó, además, leyes de fondo y de procedimiento que estaban dirigidas a prevenir o reprimir la actividad terrorista. Las principales fueron la ley 20.642, de enero de 1974, que introdujo distintas reformas al Código Penal, creándose nuevas figuras y agravando las escalas penales de otras ya existentes, en relación a delitos de connotación subversiva. En septiembre del mismo año se promulgó la ley 20.840 que estableció un régimen de penalidades para distintas actividades terroristas, y los decretos 807 (de abril de 1975), 642 (febrero de 1976) y 1078 (marzo de 1976), a través de los cuales se reglamentó el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio.

El golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no significó un cambio sustancial de las disposiciones legales vigentes a esa fecha en cuanto a la lucha contra la subversión.

Tras el hecho de fuerza, los entonces Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas que asumieron el gobierno de la República constituyeron la Junta Militar que declaró caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los gobernadores y vicegobernadores de provincia; disolvió el Congreso de la Nación y removió a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, 24 de marzo de 1976, Boletín Oficial del 29 del mismo mes y año).

El propósito básico fijado por la Junta Militar fue el siguiente:

"Restituir los valores esenciales que sirven de fundamento a la conducción integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y eficiencia imprescindible para reconstituir el contenido y la imagen de la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico de la vida nacional basado en el equilibrio y participación responsable de los distintos sectores a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del pueblo argentino" (Acta Fijando el Propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional" - Boletín Oficial 29/03/1976).

Para el cumplimiento de los instrumentos legales existentes de lucha contra la subversión, el Estado contó con su imperium, emergente de la posibilidad de emplear las fuerzas policiales y de seguridad. A ello se sumó, a partir de octubre de 1975, la intervención de las Fuerzas Armadas, lo que equivale a decir que todas las armas de la Nación fueron aplicadas al fortalecimiento de la voluntad estatal de hacer cumplir la ley, sustrato básico de su política criminal.

De manera tal que en el transcurso del proceso, es innegable la mutua colaboración que se prestaron las distintas fuerzas durante el desarrollo de las operaciones; basta mencionar, a modo de ejemplo, los numerosos traslados de personas secuestradas, entre lugares de cautiverio dependientes de distintas fuerzas.

Es decir que pese a contar con todos los instrumentos legales y los medios para llevar a cabo la represión de modo lícito, sin desmedro de la eficacia, las Fuerzas Armadas optaron por la puesta en marcha de procedimientos clandestinos e ilegales sobre la base de órdenes que se impartían de acuerdo a las cadenas de mando.

Como vemos, pese a que los comandantes militares que asumieron el gobierno, decidieron mantener el marco normativo en vigor, con las jurisdicciones y competencias territoriales que éste acordaba a cada fuerza, lo acontecido fue radicalmente distinto, ya que si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, su personal subordinado detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente.

Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de las normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares.

Para determinar las razones que motivaron esta gravísima decisión, debe partirse de la completa prioridad que se asignó al objetivo consistente en obtener la mayor información posible en una lucha contra organizaciones terroristas que poseían estructura celular y que estaban preparadas para esconder la identidad de sus miembros, los que se hallaban mimetizados dentro de la población.

Tal necesidad de lograr información, valorada por quienes, incluso para alcanzar el poder, menospreciaron la ley como medio para regular la conducta humana, fue condición suficiente para que el uso del tormento, el trato inhumano, la imposición de trabajos y el convencimiento creado a los secuestrados de que nadie podría auxiliarlos, aparecieran como los medios más eficaces y simples para lograr aquel propósito.

A su vez, aquel menosprecio por los medios civilizados para prevenir la repetición de los hechos terroristas, o castigar a sus autores, la certeza de que la opinión pública nacional e internacional no toleraría una aplicación masiva de la pena de muerte, y el deseo de no asumir públicamente la responsabilidad que ello significaba, determinaron como pasos naturales del sistema, primero el secuestro, y luego la eliminación física clandestina de quienes fueron señalados discrecionalmente por los ejecutores de las órdenes, como delincuentes subversivos.

La ilegitimidad de este sistema, su apartamiento de las normas legales aún de excepción, surge no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas, y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles, cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello.

En suma, puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, ya sea el ingreso al sistema legal, la libertad o, simplemente, la eliminación física.

Esta discrecionalidad en la selección del objetivo dio como resultado que muchas veces la privación de libertad recayera sobre personas que no tuvieran vinculación con la lucha contra la subversión o que la tuvieran sólo tangencialmente.

En este sentido, en el citado fallo de la Causa 13/84, se tuvo por acreditado que hubo casos en los que las privaciones ilegítimas de la libertad obedecieron a móviles que no estaban vinculados directamente con los que guiaban a las organizaciones terroristas.

Así, por ejemplo, se detuvo ilegalmente a familiares o amigos de desaparecidos que sólo hacían gestiones para ubicar los paraderos de éstos últimos; o a miembros de la sociedad que sólo realizaban manifestaciones de algún tipo en demanda de noticias sobre la suerte de los secuestrados; como así también a personas que se las mantenía en cautiverio y, mediante la aplicación de tormentos, se les exigía que aportaran datos que se suponía, sin prueba concreta alguna, que pudieran tener con respecto a algún miembro de los grupos terroristas (C. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, 09/12/1985, cit. capítulo XVII).

Asimismo, la posibilidad de que el personal a quien se mandaba a domicilios particulares a cometer delitos de la apuntada gravedad, se apoderara sistemáticamente de bienes en su propio beneficio, fue también necesariamente prevista y asentida por quienes dispusieron tal modo de proceder. La enorme proporción de casos en que ello tuvo lugar, y el hecho de que se les otorgara igual tratamiento en cuanto a la impunidad de sus autores, que a los delitos antes descriptos, confirma la inferencia.

Como vemos, "durante todo el período transcurrido entre los años 1975 y 1983, se suspendieron en forma absoluta las garantías de los ciudadanos y se limitó substancialmente el ejercicio de derechos individuales, implementándose un sistema de violencia desde el Estado hacia la ciudadanía, caracterizado por la ilegitimidad, la desmesura, la impunidad y el absoluto desprecio por la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona, inscribiéndose dicho accionar dentro de una práctica que la doctrina ha definido como "terrorismo de estado" (Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, "Vargas Aignasse Guillermo s/ secuestro y desaparición", 15/12/2004).

"El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos, eliminación de las víctimas- fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo".

"Estos hechos tenían a su vez una serie de características comunes. Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas" (Cfr. Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, Causa 13/84, 09/12/1985).

En este sentido, importante jurisprudencia de nuestro país ha logrado acreditar con certeza que "... en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del gobierno, algunos de los Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudiera resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a los lugares situados dentro de las unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil o bien eliminado físicamente" (Cfr. Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, Causa 13/84, 09/12/1985, T II, p. 787 de la publicación de la sentencia realizada por la Imprenta del Congreso de la Nación, año 1987).

En ese contexto, cabe remarcar además, que las víctimas de este accionar por parte del Estado no fueron sólo aquellas personas detenidas, torturadas o asesinadas, sino también todo el resto de la población que ha vivido las consecuencias de este "mal radical" en la sensación de miedo constante, de ausencia de derechos, de pérdida del autorespeto, de la autoestima y de la conciencia de la propia dignidad. (Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, "Vargas Aignasse Guillermo s/ secuestro y desaparición", 15/12/2004).

Esto último fue inclusive remarcado por la Organización de los Estados Americanos, que debido a la cantidad de reclamos recibidos, envió el 6 de septiembre de 1979 a una representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de constatar a través de la observación directa la veracidad de tales denuncias.

Dicha Comisión se expidió a través del "informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina", publicado oficialmente el 11 de abril de 1980. En el mismo se llegó a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas, se cometieron en el país en el periodo 1975 a 1979 numerosas y graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

La Comisión entendió que, en particular, esas violaciones habían afectado el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, el derecho a la seguridad e integridad personal, el derecho a la justicia y al proceso regular y a la libertad de expresión y de opinión.

Es decir que, conforme lo reseñado, suponer que el gobierno de facto, que concentró en sus manos las más amplias potestades legisferantes y que, incluso, se arrogó el poder constituyente, no tenía otro modo de combatir el terrorismo que a través de la clandestinidad y la imposición de un terror equivalente, fuera de toda referencia normativa, resulta inadmisible.

Lamentablemente, a los delitos cometidos por los terroristas -ciertamente de gravedad- "las Fuerzas Armadas respondieron con un terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque, tal como se señaló, es innegable que desde el 24 de marzo de 1976 contaron con el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a miles de seres humanos" (Cfr. Informe final de la CONADEP, "Nunca mas" Eudeba 1985).

d) Dificultad probatoria

Tal como se adelantó en algunas de las consideraciones previas, el hecho que se investiga en autos debe ser considerado a la luz del derecho de gentes, como un crimen de lesa humanidad. Esto implica reconocer que la magnitud y la extrema gravedad de los hechos que ocurrieron en nuestro país en el período señalado, son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas.

Asimismo, tal circunstancia determina que la interpretación judicial a fin de formar la convicción sobre los hechos y la participación de los imputados, debe incorporar todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a su respecto.

En este sentido, se ha dicho que "la naturaleza de lesa humanidad produce un efecto sustancial en el proceso de conocimiento de los hechos, por lo que no puede comprenderse el delito que se trate de manera aislada o fragmentada -individualmente-, sin tener presente su consideración como fenómeno colectivo inserto en un plan o sistema".

"En este esquema, la verdad de los hechos individuales no debe buscarse de manera fragmentada, sino que debe alcanzarse en función de la totalidad del sistema, en lo que sea pertinente." (Cfr. Juzgado Federal Nro. 3 de La Plata, "Etchecolatz, Miguel O", 03/05/06, LLBA 2006, 938)

Por todo ello es que tiene vital importancia todo lo expuesto en relación a las distintas circunstancias que rigieron el sistema de desapariciones y exterminio implementado en nuestro país y que tuvieron, como consecuencia directa y necesaria, su incidencia en materia probatoria en el desarrollo de cada uno de los procesos judiciales llevados adelante.

En este sentido, corresponde advertir que estos tipos de procesos se caracterizan principalmente por la escasez de prueba directa. Está claro que ello no es obra de la casualidad sino que se relaciona directamente con la lógica del plan sistemático de desapariciones ideado en ese entonces.

La jurisprudencia tiene dicho al respecto que "es un hecho notorio el que las personas que perpetraron los crímenes investigados diseñaron y ejecutaron un sistema de ocultamiento de pruebas, de encubrimiento de los hechos. En primer lugar, todos los delitos fueron realizados en la clandestinidad: los secuestradores y torturadores ocultaban su identidad, ya sea realizando operativos en horas de la noche, ya sea incomunicando totalmente a las víctimas, dejándolos con los ojos vendados y negando su existencia a cualquiera que reclamase la existencia del secuestrado, negando la existencia de los lugares de alojamiento. El secreto y la clandestinidad fueron elementos claves para oscurecer la verdad de los hechos".

"A este eslabón se suma el proceso de desaparición de cadáveres: en algunos casos se trasladaba a los detenidos lejos del centro clandestino, se los fusilaba, atados y amordazados, luego se procedía a su entierro en cementerios como NN o directamente se realizaba la cremación de los cadáveres; en otros casos se inyectaba a los detenidos un somnífero, luego se los cargaba en camiones para transportarlos a un avión, desde donde se arrojaban los cuerpos vivos al mar o al Río de la Plata" (Cfr. Juzgado Federal Nro. 3 de La Plata, "Etchecolatz, Miguel O", 03/05/06, cit.).

También se ha dicho que "es un hecho notorio -tanto como la existencia del terrorismo- que en el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes "procedimientos" de detención, allanamientos, y requisas, sin que luego se tuviera noticia acerca de la suerte corrida por los afectados" (Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, Causa 13/84, 09/12/1985).

También cabe agregar que constituye otra verdad inquebrantable que el paso del tiempo atenta claramente contra cualquier investigación de todo hecho delictivo, y ello, se patentiza aún más en procesos como el de autos.

Es por ello que en todo el contexto expuesto, surge de manera evidente que las investigaciones judiciales sobre estos hechos delictivos encuentran límites y dificultades innegables. Así, las declaraciones testimoniales y los indicios reunidos adquieren todavía mucho mayor valor probatorio que en un proceso penal con características usuales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Velásquez Rodríguez", sentó un criterio de gran importancia para la valoración de los hechos en procesos de contextos similares al que aquí se investiga, afirmando que "...la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos... la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" (Cfr. CIDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 130 y 131).

Para así resolver, tuvo en consideración la posición de la Comisión, basada en el argumento de que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general (Cfr. CIDH, "Velásquez Rodríguez", cit., párr. 124).

Es por ello que las presunciones debidamente probadas dentro del esquema del debido proceso que manda nuestra Constitución Nacional (art. 18), tienen un rol fundamental en la valoración de estos hechos. Esto sin perjuicio de que, en el caso concreto de autos, cabe resaltar muy especialmente que todas las dificultades señaladas con referencia a las complicaciones para poder acreditar la materialidad ilícita, no han significado una imposibilidad absoluta ya que, tal como se analizará mas adelante, además de los indicios que pueden inferirse razonablemente, también se han logrado reunir declaraciones testimoniales que han logrado transmitir las circunstancias en que se desarrollaron los hechos aquí investigados.

II) Estructura de la organización represiva en esta jurisdicción. Roles de los inculpados.

Lo expuesto hasta aquí, y la descripción del contexto histórico vivido en el país entre los años 1976 y 1983, permiten constatar que los hechos investigados en autos se desarrollaron dentro de ese plan sistemático de represión ilegal implementado por las fuerzas armadas, al que se hiciera referencia anteriormente.

Se puede tener por demostrada así la cuidadosa planificación del golpe militar ejecutado el 24 de marzo de 1976 y la existencia a partir de esa fecha y hasta 1983, de una organización represiva que utilizó el aparato estatal a efectos de ejecutar un plan criminal cuyo principal objetivo fue la aniquilación de ciudadanos calificados como opositores, agitadores o subversivos mediante un procedimiento que asegurara la identificación del individuo opositor, su captura clandestina, la incertidumbre sobre su destino y la impunidad de sus captores y responsables. (Ver en este sentido Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, Causa 13/84, 09/12/1985; Cám. Criminal y Correccional de la Capital Federal, Causa 44/86, 02/12/86).

En la ejecución de tales objetivos, las Fuerzas Armadas dispusieron el alojamiento de los detenidos en unidades penitenciarias, policiales y centros clandestinos de detención a disposición de autoridades militares; anulación de sus derechos y garantías constitucionales; violación de todo principio humanitario -vigentes incluso para casos de guerra- en tanto se sometía a los detenidos a toda suerte de vejámenes, torturas y otras violaciones a sus derechos; centralización de la conducción de todo el proceso represivo a cargo de la Junta Militar; instalación en la población civil de una política basada en el terror con fines intimidatorios, a fin de conseguir la neutralización de eventuales opositores, desarticulando así los resortes democráticos de convivencia.

Ahora bien, a los fines de implementar el plan descripto, el Ejército Argentino dividió al país en zonas, subzonas y áreas. La zona 3 conformaba el llamado III Cuerpo de Ejército que abarcaba todo el noroeste del país, cuya máxima autoridad era el General Luciano Benjamín Menéndez y comprendía, por ende, el Área 322 correspondiente a la provincia de Salta (Ver en este sentido, Maisel Delia, "Memorias del Apagón - La represión en Jujuy: 1974-1983", Ediciones MEDH 2006 p. 123) y que, al momento de los hechos que aquí se investigan, se encontraba bajo el mando del Coronel Carlos Alberto Mulhall el cual a su vez tenía el control y la disposición de todos los detenidos políticos en la lucha de las Fuerzas Armadas contra la subversión.

En ese sentido, debe señalarse que dentro del territorio de esta provincia, uno de los principales centros de detención fue la Unidad Penitenciaria de Villa Las Rosas, la cual a la época de los hechos que aquí se investigan, se encontraba bajo el control operacional del Ejército Argentino, al igual que la Jefatura de la Policía de la Provincia de Salta. No solamente por la circunstancia de que sus máximas autoridades, el Sgto. Ayte. Braulio Pérez y el Coronel Miguel Raúl Gentil, respectivamente, pertenecían a esta fuerza sino también porque "la propia directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa establecía como misión particular del Ejército el control operacional sobre los elementos de policías provinciales (art. 7), a la vez que consideraba entre las zonas prioritarias a las provincias de Salta y Jujuy en orden a evitar la conformación de nuevos frentes rurales (art. 6 inc. 5)" (Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Salta in re "Investigación sobre la desaparición del Dr. Miguel Ragone, del homicidio del Sr. Santiago Catalino Arredes y las lesiones sufridas de la Sra. Margarita Martínez de Leal s/ homicidio", 03/05/06).

Por ello se ha dicho que "en esa época, las jefaturas de las policías provinciales se constituyeron en un destino militar, existiendo una directa influencia en la conducción de dichas instituciones, al punto tal que los mandos militares eran responsables en la elección de la plana mayor y grados inferiores, existiendo una clara subordinación formal y funcional" (Cfr. Juzgado Federal N° 2 de Salta, "Investigación sobre la desaparición del Dr. Miguel Ragone, del homicidio del Sr. Santiago Catalino Arredes y las lesiones sufridas de la Sra. Margarita Martínez de Leal s/ homicidio").

III.

Que a continuación y para una mayor claridad expositiva, se consignaran en acápites diferentes, las distintas circunstancias en las que ocurrieron y se encuentran probados los hechos que dieran origen a la presente investigación, con indicación de las pruebas colectadas en la presente causa.

III. 1)

Circunstancias y pruebas colectadas en el sumario, relacionadas con la versión oficial brindada por las fuerzas militares, como así también con la suministrada por el Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, respecto de los hechos ocurridos el día 6 de julio de 1976.

-Que a fs. 189 se encuentra incorporada fotocopia de la nota (6-000915) suscripta por Carlos Alberto Mulhall, en su condición de Jefe de la Guarnición Ejército Salta, dirigida al titular del Juzgado Federal de Salta, fechada el 05 de julio de 1976. Por medio de la misma, se hacía saber que cumpliendo órdenes de la superioridad, se iba a proceder al traslado hacia la ciudad de Córdoba de 1) Evangelina Mercedes Botta de Linares, 2) Georgina Graciela Droz, 3) José Víctor Povolo, 4) Rodolfo Pedro Usínger, 5) Roberto Luis Oglietti, 6) Alberto Simón Savransky, 7) Celia Leonard de Ávila, 8) Benjamín Leonardo Ávila y 9) María Amarú Luque.

-Que a fs. 190 luce copia de la nota (6-0009-13) del 07 de julio de 1976 mediante la cual el entonces Jefe de la Guarnición Ejército Salta, Coronel Carlos Alberto Mulhall, informó al titular del Juzgado Federal: "que el día 5 de julio de 1976, en circunstancias que una comisión del Ejército procedía al traslado de presos subversivos hacia la ciudad de Córdoba, fue interceptada y atacada por otros delincuentes subversivos" y que como consecuencia del enfrentamiento, resultaron muertos en el lugar de la acción Alberto Simón Savransky, Benjamín Leonardo Ávila y Raquel Celia Leonard de Ávila y consiguieron fugarse, desconociéndose el paradero, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedro Usínger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amarú Luque.

-Que a fs. 191 rola agregada fotocopia de la nota (s/n°) de fecha 11 de julio de 1976, también suscripta por el Coronel Mulhall, mediante la cual informó que los detenidos que resultaron muertos (dice "Son 10") en el enfrentamiento con elementos subversivos fueron Savransky, Ávila, Leonard de Ávila, Usínger, Luque de Usinger, Oglietti, Outes, Povolo, Alonso de Fernández y Jorge Ernesto Turk Llapur y que se encontraban prófugas (dice "Son 2") Evangelina M. Botta de Linares o Nicolay y Georgina G. Droz.

-Que a fs. 223 la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta informó, que el día 6 de julio de 1976 conforme a lo ordenado por el Jefe de Área 322, se procedió a hacer entrega de los detenidos mencionados en la nota (fotocopia) de fs. 222 a personal militar, para ser trasladados a la ciudad de Córdoba, haciéndose constar en ella, que el desplazamiento se realizaba con conocimiento del señor Juez Federal.

Asimismo comunicó que el personal penitenciario no entregó interno alguno, sino que se limitó a acompañar al personal militar hacia donde éstos lo requirieron, encontrándose presente el Director General Braulio Pérez.

Sostuvo que por depender esa institución del Área 322, no se firmaron constancias de entrega y recepción de los detenidos, concurriendo el personal militar sin distintivos de grado, comunicándose entre ellos mediante apodos, sin identificarse y ordenando oscuridad total en el momento del operativo; informando además que esta diligencia comenzó alrededor de las 20.00 horas, prolongándose por espacio de veinte minutos.

Esta información fue complementada con la nota obrante a fs. 334, a través de la cual se hizo conocer que los internos a ser trasladados partieron únicamente con sus vestimentas personales. Posteriormente, se remitieron los legajos personales de los detenidos, conforme surge de la nota de fs. 344.

-Que a fs. 2.045 y siguientes, se encuentra agregado el Expte. Letra L.P. N° 618, caratulado "Excesos atribuidos a personal militar y de fuerzas de seguridad bajo control operacional producidos en la Provincia de Salta durante la lucha contra la subversión (Caso Palomitas - Cabeza de Buey)", del registro de Instrucción Militar N° 75, en el que prestaron declaración Héctor Braulio Pérez (actualmente fallecido), Luis Donato Arenas (actualmente fallecido), y Juan Carlos Grande (actualmente fallecido), entre otros.

-Que al deponer en dichas actuaciones, Expte. Letra L.P. N° 618 (cfr. fs. 2062/2064 de la presente causa) el Sargento Ayudante (R) Héctor Braulio Pérez, señaló que hacia julio de 1976 se desempeñaba como Director General de Institutos Penales de la Provincia de Salta. Sostuvo que en la noche del 6 de julio de 1976 se entrevistó en la Sala de Espera de dicha repartición con el Capitán Espeche, quien le dio la orden de entrega de detenidos que incluía hombres y mujeres, firmada por el Cnel. Mulhall.

Expuso que inmediatamente llamó al Jefe de Seguridad Interna del Penal, Prefecto Mayor Soberón, ordenándole a su vez que hiciera entrega de estas personas, y que transcurridos treinta minutos, Soberón regresó manifestándole que ya había cumplimentado lo dispuesto, haciéndole entrega en ese momento de la orden donde figuraba el personal detenido entregado, cuyos apellidos recordaba que eran "Leonard, Luque, Droz, Nicolai, Fernández, Usínger, Povolo, Outes, Oglietti, Avila y Savransky"; agregando que la única orden que le entregó el citado oficial fue la mencionada anteriormente, la que quedó archivada en la Secretaría General de la Cárcel.

-Que al deponer en dichas actuaciones, Expte. Letra L.P. N° 618, (cfr. fs. 2.116/2.119 de la presente causa), el Mayor Luis Donato Arenas declaró que prestó servicios en la Guarnición Militar Jujuy, como Intendente de Libertador Gral. San Martín hasta junio de 1976 y como Jefe de Policía de esa provincia desde el 15-06-76 hasta el 12-12-77 y que, en el ejercicio de este último cargo, sí tuvo participación en la lucha contra la subversión y que sí tomó conocimiento, con posterioridad, del enfrentamiento que se produjera en el límite con la provincia de Salta y que el traslado de detenidos desde la cárcel de Villa Las Rosas fue como consecuencia de una orden de la superioridad.

Agregó que en los primeros días de julio de 1976, en altas horas de la noche, encontrándose en su domicilio (GAM 5) fue informado por la Red Radioeléctrica Policial, que se había producido un enfrentamiento con elementos subversivos en proximidades de Pampa Vieja, procediendo de inmediato a informar al jefe del Área 323 y a constituirse en el lugar de los acontecimientos; que en ese sitio pudo constatar que el hecho se había producido aproximadamente a horas 03:00, en una ruta que une Güemes (Salta) con Pampa Vieja (Jujuy) y que conduce al norte; que se trató de un enfrentamiento entre efectivos del Área 323 y terroristas que intentaron eludir el control de ruta y de personas que se encontraban en el lugar; que observó que había un vehículo volcado contra el alambrado, en cuyo interior había una persona del sexo masculino fallecida, al parecer el conductor y en proximidades una persona del sexo masculino muerta y otra del sexo femenino también fallecida, presentando los tres cuerpos heridas de bala; que ordenó que se iniciara de inmediato el sumario de rutina, tomando las medidas para su traslado, identificación y posterior inhumación.

Dijo que la inhumación de los abatidos se efectuó en el cementerio de la localidad de Yala, por disposición del Intendente de Jujuy señor Campos, reconociendo a continuación su firma en la nota de elevación del sumario al Jefe del Área 323 (fs. 2.090).

Agregó que no recordaba qué personal militar se encontraba en el lugar del enfrentamiento y sólo tenía presente al Comisario Damián Vilte, que fue quien le dio la novedad y se había adelantado, aclarando que el nombrado había fallecido entre los años 1978/1979 y por último, que tomó conocimiento a las pocas horas, debido al contacto que mantenían las policías provinciales y que este caso le fue comentado por el Jefe de la Policía de Salta, Cnel. Gentil, que los elementos subversivos formaban parte del contingente que era trasladado desde Salta a Córdoba

Que al deponer en dichas actuaciones, Expte. Letra L.P. N° 618 (cfr. fs. 2131/2134 de la presente causa), Juan Carlos Grande dijo que en 1976 se desempeñó como oficial de Operaciones del Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 141 (C 5) hasta el 24/3/76, luego como secretario privado del interventor militar hasta el 27/4/76, reasumiendo su función hasta el 21-9-76, oportunidad en la que se desenvolviera como Subjefe de la Policía de Salta; que sí tuvo participación en la lucha contra la subversión, al igual que en el traslado de los detenidos del penal de Villa Las Rosas, en julio de ese año, por cuanto recibió la orden del Jefe de Área 322, Cnel. Mulhall, de designar un oficial para que retirara un grupo de delincuentes subversivos desde el penal mencionado para ser llevados a Córdoba; que el designado fue el Teniente 1 ° Hugo César Espeche, a quien le entregó la orden de traslado, en la que si mal no recordaba, figuraban doce nombres y apellidos.

Dijo que la orden consistía en retirar de la cárcel al personal que figuraba en la lista, entregarlos al Jefe de la Comisión y colaborar con éste en la salida de la ciudad de Salta; que el traslado se efectuó por orden del Cdo. Cpo. Ejercito III, la que fue requerida por el Jefe de Área a solicitud del Juez Federal de Salta, Dr. Lona, por tratarse de presos de extrema peligrosidad; que este pedido fue realizado por el citado magistrado, en una reunión en la que participaron el Jefe de Área, el Jefe de Policía y el declarante, en la casa del Cnel. Mulhall, a la cual en un momento determinado se sumó el Dr. Lona.

Refirió que sí tuvo conocimiento de los resultados del traslado, que esa noche concurrió acompañando al Jefe de Área y al Jefe de Policía, al paraje conocido como "Cabeza de Buey - Palomitas", lugar en que la columna había sido atacada por delincuentes terroristas, pudiendo constatar que en ese sitio había personal militar con heridas leves, una camioneta incendiada, un coche con una mujer muerta en su interior y dos cadáveres del sexo masculino en las proximidades de los vehículos; que dichos cadáveres fueron trasladados a la ciudad de Salta y luego entregados a sus familiares, previa comunicación por escrito; que no recordaba todos los nombres, pero que sí se acordaba haber entregado personalmente los restos de Povolo a sus familiares en el Cementerio de la Santa Cruz, donde fue sepultado.

Al preguntársele las razones por las cuales ese traslado se hizo en horas de la noche, contestó que por tratarse de delincuentes de máxima peligrosidad, para velar al máximo la operación y que debía tenerse en cuenta que dicha gente mantenía contactos con el exterior y, al hacerlo de día, se habría facilitado aún más, un ataque a los efectivos militares a cargo del transporte; que días después, en alguna reunión de evaluación de la situación, supo que el resto de esos terroristas habían muerto en enfrentamientos en Jujuy y Tucumán y que algunos estarían prófugos, recordando que tiempo después llegaron a la Unidad, certificados de defunción procedentes de Jujuy y Tucumán, correspondientes a algunos de los delincuentes terroristas.

III. 2)

Circunstancias y pruebas colectadas en el sumario, relacionadas con el retiro de los internos alojados en la Unidad Penal de Villa Las Rosas del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el día 6 de julio de 1976.

-Que a fs. 95/99, prestó declaración testimonial Eduardo Santiago Tagliaferro (detenido por motivos políticos en el pabellón "E" de Villa las Rosas al momento de los hechos), quien explicó que días antes del traslado de varios detenidos a disposición del P.E.N., el Jefe de Institutos Penales Braulio Pérez, junto a una persona que se identificó como militar y que estaba vestido de civil, luego de hacerlos reunir a todos los detenidos del pabellón, les informó que serían trasladados vía terrestre hacia Tucumán y desde allí se les asignarían nuevos destinos, por lo que debían preparar sus ropas y demás pertenencias, suponiendo el deponente que ese traslado se llevaría a cabo al día siguiente, lo que no ocurrió.

Continuando con su relato, dijo que el día del hecho se hizo presente en el Penal, un militar con el grado de Capitán, que en anteriores oportunidades se identificara con el apellido de Bujovich, el cual, además de estar ese día todo el tiempo en el penal, como así también antes del traslado que ocurrió en horas de la noche, efectuó una recorrida en el pabellón, uniformado con ropa de fajina, casco, insignias en el pecho y portaba cartuchera.

Una hora después de que esta persona observara las instalaciones del pabellón, se hicieron presentes Pérez, el Jefe de la División Soberón, Alzugaray, y distintos oficiales del servicio penitenciario, y comenzaron a llamar, mediante una lista, a Savransky, Usínger, Ávila, Povolo, Oglietti y Outes, en total seis, quienes -según lo que le comentó el detenido Julio Raimundo Arroyo-, fueron vendados y se les ordenó que guardaran silencio; agregando que observó que se apagaron las luces del establecimiento penitenciario y escuchó el encendido de vehículos y portazos de los rodados.

Al prestar declaración en el expediente caratulado "Parada de Russo, Reina Isabel y otros s/investigación sobre el destino de los detenidos/desaparecidos en la provincia de Salta -Habeas data", más conocido como Juicio de la Verdad, y cuyo testimonio fuera incorporado a la presente causa a fs. 3.544/3.546, dijo que al anochecer del 6 de julio de 1976, escuchó el ingreso de una comisión de guardicárceles y de una persona uniformada como militar, que fueron a retirar a un grupo de detenidos, pudiendo percibir que el penal estaba totalmente a oscuras, logrando escuchar además que el director del penal, Braulio Pérez, le dijo al señor Paulo Outes que llevara su gorra consigo porque iba a tener mucho frío.

Continuando con su relato, dijo que luego de que retiraran a los seis detenidos antes mencionados, los trasladaron sin sus efectos personales y algunos sin terminar de vestirse, a un piso inferior al que se encontraban; y que momentos más tarde escuchó que se ponían en marcha unos camiones que estaban en el campo de deportes del penal y que tomó conocimiento al día siguiente que los detenidos habían sido trasladados.

Ilustró su relato exponiendo que en la planta baja del mismo pabellón habían detenidos que gozaban de un régimen de visitas diferente, los cuales refirieron que integraban parte de la patota que retiró a los presos, un miembro del Ejército de apellido Espeche, que sería capitán o teniente y miembros del servicio penitenciario a saber: el Alcaide Napoleón Soberón, el Jefe de Guardia Eduardo Carrizo y el Oficial Juan Carlos Alzugaray, al cual recordó haberlo visto con anterioridad en dependencias de la Policía Federal Argentina, ya que estuvo presente cuando el deponente fue objeto de torturas.

-Que a fs. 113 y vta., prestó declaración testimonial Hugo Froilan Choque (detenido alojado en la Unidad Penal de Villa las Rosas al momento de los hechos), quien dijo que el día del traslado, los detenidos fueron encerrados en sus celdas, que se apagaron las luces del penal y algunos fueron sacados y conducidos hacia el sector de abajo; oportunidad en la que escuchó voces de los guardiacárceles que decían frases como: "Tráiganlo a éste para acá", "métanlo a ese en esta celda", "aquél está sin vendar, pónganle la venda en los ojos".

-Que a fs. 114/116, prestó declaración testimonial Julio Raimundo Arroyo (detenido alojado en la Unidad Penal de Villa las Rosas al momento de los hechos), quien dijo que cierto día se hizo presente un oficial del Ejército en compañía del Director del Penal (Braulio Pérez), anunciando que se procedería al traslado de veinte internos hacia un lugar que no especificó; que dicho traslado se concretó días después, entre las 19.30 y 20.00 horas, mientras el deponente realizaba tareas de limpieza en el sector donde estaban alojados los presos políticos. Al hacerse presente el inspector Luciano Rodríguez, ordenó que todos los detenidos allí fueran encerrados; tras concretarse esa orden, se apagaron las luces del pabellón, quedando solamente la de la guardia.

Explicó que pudo trabar (con una cucharilla) la mirilla de la puerta de su celda, y de esta manera mirar lo que ocurría en el exterior, advirtiendo así la presencia, entre otros, del Jefe de Guardia Interna Soberón, del Inspector Subalcaide Luciano Rodríguez, el Inspector Víctor Rodríguez y los celadores Puppi y Cussi. Relató que en primer lugar sacaron de su celda a Ávila, a quien le expresaron que se colocara un pulóver más y una gorra, oportunidad en la que éste, al ver que sería trasladado, solicitó autorización para ponerse la dentadura postiza, lo que no le fue permitido. Luego de ello, lo llevaron hasta la parte delantera, pero sin bajarlo de piso.

Indicó que luego de ello, el grupo regresó y sacó mediante la misma operación a Oglietti, José Povolo, Usínger, Savransky y Outes; pudiendo ver que dos de esos compañeros, a los que no pudo individualizar, al pasar hacia la planta baja, estaban encapuchados y con las manos atadas atrás.

Sostuvo que a su criterio, a medida que iban sacando a los detenidos de sus celdas, los llevaban a lo que sería la planta intermedia, y una vez reunidos los seis, los condujeron todos juntos hacia abajo, lugar en el que alcanzó a ver que dos de ellos estaban encapuchados y con las manos hacia atrás, sin poder precisar si esposados o atados. Reconoció la voz de Ávila cuando le preguntaba a Povolo algo así como "Che Povolo, qué crees vos que pasa", respondiendo el requerido: "no sé" y nada más, por cuanto los guardias los mandaron a callar de inmediato.

Ilustró que en la parte de abajo del penal, además de los guardiacárceles, había personal vestido con ropa militar de fajina y que pasado un tiempo, las luces del penal se apagaron completamente, quedando todo oscuro. Seguidamente escuchó que se abrieron las celdas de abajo y luego se encendió el motor de un vehículo -dijo que creía que se trataba de un camión u otro vehículo-, que enseguida se puso en marcha y que en cuanto partió el rodado, volvieron a encenderse las luces.

Al prestar declaración el nombrado Raimundo Arroyo en la causa N° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" de trámite ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (cfr. fs. 6.984/6.990), agregó respecto de lo ya manifestado, que la noche de aquel día de julio de 1976, luego de que sacaron a los seis detenidos antes mencionados, fueron ubicados en la celda de abajo, con las manos hacia atrás; pudiendo ver todo eso porque desde el calabozo en que estaba alojado se podían divisar las tres plantas; que también pudo ver personal del Ejército uniformado de fajina, lo que se podía advertir desde arriba, porque en la planta baja existía una luz que alumbraba toda el área de la guardia.

Acotó que no escuchó que les dieran explicaciones a los detenidos acerca del motivo del traslado; y que ninguno de ellos volvió al penal.

-Que a fs. 176/178, prestó declaración testimonial Mario Roger Falco (detenido alojado en la Unidad Penal de Villa las Rosas al momento de los hechos), oportunidad en la que manifestó que veinte o treinta días antes de que se realice el traslado de los detenidos que luego resultaron muertos, tomó conocimiento de la concreción de aquella medida, a través de comentarios efectuados por un Capitán Bujovich, quien frecuentemente visitaba el penal.

Sostuvo que el día del traslado, después de la cena se produjo un oscurecimiento en el penal y que a raíz del ruido de las puertas de las celdas se dio cuenta que comenzaron a sacar a algunos detenidos, entre ellos a Outes que estaba en el calabozo contiguo; que luego escuchó el ruido de vehículos que venían de la entrada del penal, pero que no llegó a verlos.

Agregó que en los días posteriores al hecho, los empleados penitenciarios sacaron todas las pertenencias que los supuestos trasladados habían dejado en sus calabozos.

-Que a fs. 252/254vta., prestó declaración testimonial Nora Beatriz Leonard (detenida alojada en la Unidad Penal de Villa las Rosas al momento de los hechos), quien manifestó que días antes del 6 de julio de 1976, ingresaron al pabellón de mujeres en la cárcel local, el director Braulio Pérez y Alzugaray, expresando el primero de ellos: "Tengan cuidado que vienen quintiando", lo que en la jerga del penal significaba que iban sacando cinco presos por vez, que luego eran muertos.

Recordó que Evangelina Botta preguntó si también sacaban personas de la cárcel para matar, a lo que Pérez le manifestó que sí y sin juicio sumario, corrigiendo Alzugaray quien habría contestado "no, con juicio sumario".

Acotó que en la fecha mencionada, cuando estaban encendidas las luces del pabellón y apagadas las externas, se hizo presente el oficial Carrizo, quien habló con la celadora Emilia (Martínez de Gómez), para luego efectuar el llamado de varias internas, comenzando por su hermana (Celia), siguiendo con Mercedes Botta de Linares, Georgina Droz, María Amarú Luque y María del Carmen Alonso de Fernández, luego de lo cual se apagaron las luces.

Relató que vio cuando esposaron a su hermana luego de que fuera convocada, así como que del lado de afuera en la puerta del pabellón había personal del ejército armado con cascos.

Agregó que se enteró de la muerte de su cuñado y hermana, cuando tiempo después se entrevistó con su padre y otra hermana. En otro orden, dijo que durante su detención, personal militar solía visitar el pabellón, contándose entre ellos a Cornejo Alemán y Bujovich.

Que al prestar declaración ampliatoria a fs. 761 Nora Beatriz Leonard, afirmo que María Amarú Luque poseía un gamulán y ropa interior negra, y si mal no recordaba, el día del traslado vestía un vaquero de color oscuro.

En otra oportunidad, Nora Beatriz Leonard al prestar declaración en la causa N° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" de trámite ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (fs. 6.883/6.898), cuyas copias se reservaron en Secretaría y las partes pertinentes fueron agregadas al expediente principal, expresó que en la noche del 6 de julio de 1976, cuando se encontraba en el pabellón junto a su hermana Celia que estaba amamantando a su hija (que nació estando detenida), conversando con dos compañeras, estando las luces de afuera apagadas y pudiendo ver desde adentro que había muchos militares con armas largas, se hizo presente el Jefe de Guardia Externa de apellido Carrizo, quien le indicó a la celadora Emilia Martínez de Gómez que llamara a varias detenidas, comenzando con su hermana; luego con Evangelina Botta de Nicolay, Georgina Droz, Amarú Luque de Usínger y finalmente a María del Carmen Alonso de Fernández.

Sostuvo que el 7 de julio, como la bebita había quedado en la cárcel y debía ser entregada a la familia, le preguntaron quién se haría responsable, respondiendo que podía ser su hermana Carmen Leonor, que era maestra jardinera, a quien entrevistaron en la escuela, expresándole el personal carcelario o militar -diferencia que aquella no pudo dilucidar- que pasara por la penitenciaría a retirar a la menor, porque su hermana y cuñado en un intento de fuga habían sido muertos.

Declaró además, acerca de la exhumación de los cadáveres, que se practicó siete años después, pudiendo en la ocasión reconocer a su hermana y cuñado a pesar del tiempo transcurrido, detallando inclusive que aquélla llevaba puesta ropa con la que fue retirada del penal.

-Que a fs. 346/349, prestó declaración testimonial Mirta Josefa Torres (detenida alojada en la Unidad Penal de Villa las Rosas al momento de los hechos), quien coincidió en lo sustancial, con las manifestaciones aportadas a fs. 252/254vta., por Nora Beatriz Leonard, agregando que la noche del traslado, en momentos en que se apagaron las luces, escucharon la llegada de personas calzadas con botas, pudiendo observar que entró al pabellón un militar acompañado de un personal del servicio penitenciario.

En ese momento, el guadiacárcel le dio a una celadora que estaba al lado de ellos, una planilla y ésta comenzó a llamar a las internas, empezando por Celia Leonard de Ávila, quien tenía un bebe que estaba amamantando y debió entregárselo a la deponente antes de salir de la celda. Además le impidieron que llevara sus pertenencias y al pasar la puerta le tomaron las manos como para esposarla y siguió avanzando entre dos filas de soldados armados.

Luego llamaron a Evangelina Botta, Alonso de Fernández, Georgina Droz y Amaru Luque. Que cuando les pidieron que se abriguen, Georgina se sacó los lentes de contacto y se puso los anteojos. Que le entregó a Alonso de Fernández un poncho y a Georgina un tapado verde. Que una vez que sacaron a las cinco observó que a todas les amarraban las manos o las esposaban.

Al prestar declaración testimonial ampliatoria a fs. 760, Mirtha Josefa Torres afirmó que María Amarú Luque poseía un gamulán y ropa interior negra.

Asimismo, al brindar su testimonio Mirta Josefa Torres en el expediente caratulado "Parada de Russo, Reina Isabel y otros s/investigación sobre el destino de los detenidos/desaparecidos en la provincia de Salta -Habeas data", más conocido como Juicio de la Verdad, (cfr. fs. 3.541/3.543), agregó respecto del hecho ocurrido el día 6 de julio de 1.976, que esa noche se produjo un apagón generalizado en la cárcel y que llegaron camiones del Ejército, de los cuales bajaron escuadrones con linternas en mano, dirigiendo el haz de luz hacia el suelo -posiblemente para no ser reconocidos- y comenzaron a "quintear", lo que en la jerga policial significaba numerar del uno al cinco las personas que debían alistarse para ser trasladadas a otro lugar.

-Que a fs. 440/443, prestó declaración testimonial Juana Emilia Martínez de Gómez (celadora de la Unidad Penal de Villa las Rosas, Servicio Penitenciario Provincial de Salta, al momento de los hechos), manifestando que sus tareas en el penal consistían en impedir que las internas se aglomeraran, que no hablaran bajo; pero que como se trataba de personas cultas, por lo general no había problemas; que nunca observó actos de rebeldía, tampoco escuchó que planearan fugarse, ni advirtió alguna actitud contraria a las disposiciones vigentes; que en general se trataba de buenas chicas.

Dijo que estuvo cumpliendo funciones el día del traslado de María Amarú Luque, Celia Leonard de Ávila, Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Droz y María del Carmen Alonso de Fernández. Que sus superiores no le comentaron nada respecto del traslado, de lo que se enteró recién cuando comenzó a efectivizarse, ocasión en la cual pudo notar que el personal penitenciario empezó a trasladarse hacia otro sitio del penal y que al intentar averiguar sobre el punto, se le contestó que tenían órdenes de alejarse del lugar.

Relató que ya con la penitenciaría a oscuras, recibió la orden del oficial Carrizo de preparar a las internas antes nombradas, suponiendo en principio que era para que fueran interrogadas, como sucedió en otras oportunidades, por parte de personal del Ejército. Recordó que Carrizo le ordenó que se diera prisa y que les dijera a las internas que se pusieran algo. Recordó que María A. Luque estaba asustada y que Celia Leonard debió dejar de amamantar a su hija, luego de lo cual salió del pabellón, alcanzando a ver la presencia de varios soldados del Ejército, con cascos y portando ametralladoras.

Comentó que a medida que las internas iban saliendo, las ponían contra la pared y que la luz del penal fue apagada unos tres minutos antes de esa salida; que todas aquéllas salieron en forma presurosa, alcanzando algunas a ponerse un saco que en la mayoría de los casos no les pertenecía y que al preguntar las nombradas por el lugar hacia donde serían llevadas, el oficial respondió que no lo sabía y que se limitaba a cumplir órdenes superiores.

Sostuvo que se enteró que las internas que fueron sacadas para ser trasladadas habían muerto, unos cuatro días después, por comentarios de un agente penitenciario (cuyo nombre no recordaba), quien le manifestó que ello ocurrió al ser atacada la patrulla que realizaba el traslado por elementos subversivos; que a las detenidas no se les permitió llevar nada más que lo que tenían puesto.

Por último añadió que en ocasión del traslado observó afuera la presencia de un camión del Ejército, con una lona tapando la caja, en el que suponía que se realizó dicho traslado.

En otra oportunidad, Juana Emilia Martínez de Gómez al prestar declaración en la causa N° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" de trámite ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (cfr. fs. 6.948/6.953) manifestó que esa noche del día 6 de julio de 1976, fueran sacadas del lugar para ser trasladadas, las cinco detenidas antes mencionadas; oportunidad en la que se apagaron las luces y se hizo presente el Jefe Eduardo Carrizo, con una carpeta con la lista de las internas, a quienes desde la puerta las iba nombrado, saliendo todas fuera de la reja y produciéndose en la ocasión una situación de nerviosismo dentro del pabellón.

Recordó que todas lloraban; que el régimen imperante en aquel momento era bastante estricto, ya que no se les permitía tener libros, no podían enviar cartas, ni tenían noticias de sus familiares; que las nombradas pedían explicación acerca del lugar donde las llevaban, pero no les dieron ninguna razón.

Preguntada acerca de si supo que hubieran camiones en el exterior del penal, respondió que no, porque no se podía percibir nada, que todo estaba a oscuras; que se arrimaron muy cerca de la reja y un vehículo parecía que salía; que se pudo ver que las personas que estaban muy distantes, tenían en la parte de abajo un uniforme verde y que escucharon el ruido de cadenas; que aparentemente cuando las chicas salieron les pusieron esposas y que tres o cuatro días después, mientras esperaba un colectivo, escuchó comentarios en la calle, que se había producido una matanza de internos de Villa Las Rosas.

-Que a fs. 465/470, prestó declaración informativa Héctor Braulio Pérez (Director General del Servicio Penitenciario Provincial de Salta, al momento de los hechos), quien a una primera pregunta del Tribunal, reconoció haber recibido la nota cuya fotocopia se encuentra incorporada a fs. 222, y al relatar los hechos, dijo que el día 6 de julio de 1976 a eso de las diez de la mañana, le comunicaron telefónicamente desde el Ejército -no recordando quien-, que debía hacerse presente en el despacho del Jefe de la Guarnición, por lo que concurrió acompañado del Subdirector de la Cárcel, Nicolás Oliva, ocurriendo esto alrededor de las 10:30 a 11:00; que allí recibió la orden de que se iba a efectuar un traslado a la ciudad de Córdoba, sin mencionar nombres y que ello obedecía a que debía realizarse un careo, por una célula que había sido descubierta en esa ciudad.

Dijo que en ese momento solicitó que cuando fuese la comisión a realizar el traslado, se le mandara la nota pertinente, lo que así ocurrió; que la comisión concurrió a horas 19.45 aproximadamente; que la nota le fue entregada por el Capitán Espeche, a quien conocía por haberlo visto otras veces en el cuartel y que no vio si el nombrado se hizo presente con otros efectivos del Ejército u otra fuerza de seguridad.

En cuanto al oscurecimiento producido en el penal, dijo que era normal, debido a las circunstancias que se vivían por aquella época; que desde la guardia le comunicaron que había llegado la comisión militar, trasladándose entonces a Conserjería, en donde se entrevistó con el Capitán Espeche quien le entregó al nota que se encuentra agregada a fs. 222, y una vez leída llamó al Inspector Mayor Soberón, comunicándole que hiciera entrega de las personas, retirándose a su despacho. Sostuvo que transcurrida media hora, Soberón le informó que se había cumplido con lo ordenado, terminando allí su actuación en este hecho.

Dijo que no consideró necesario firmar algún recibo de recepción de presos, por cuanto tenía la nota del Ejército y además conocía bien a quien se hacía entrega de esos internos (al Capitán Espeche); haciendo notar, además, que la penitenciaría se encontraba bajo el control operacional de aquella fuerza, por lo que la orden debía cumplirla y así se hizo.

Refirió que Espeche lucía al momento uniforme de combate o fajina de color verde, consistente en bombacha y garibaldina, que no recordaba si llevaba o no insignia, pero que por conocerlo, no tenía dudas que se trataba del nombrado; que no sabía qué cantidad de personal militar concurrió al penal, ni tampoco en qué medios, ni dónde quedó apostado mientras sacaban a los presos.

Aseguró que solo se enteró de la suerte corrida por tres de los once detenidos, como a los tres días de los hechos, mediante una comunicación efectuada por la Jefatura del Área 322, referida al matrimonio Ávila y a Savransky y dirigida a sus familiares para que retiraran los cadáveres desde el cementerio, cumplido lo cual se dirigió a la Guarnición haciendo conocer que había dado cumplimiento a lo ordenado, excepto de Savransky, por cuanto éste era residente en Tucumán; que la nota dirigida por Mulhall para el cumplimiento de la orden de comunicación a los familiares, refería que dichas personas habían muerto en un enfrentamiento.

Cuando se le preguntó si el hecho de ser trasladados no imponía que los detenidos llevaran sus efectos personales, respondió que estimaba que la orden de no hacerlo, o sea de llevar consigo tales efectos, habrá sido convenida entre la comisión militar y el prefecto Soberón.

En otro punto sostuvo que no habían visitas de personal militar a detenidos por infracción a la ley 20.840 y/o a disposición del P.E.N.; que las visitas debían ser personalmente autorizadas por el declarante; que no recordaba si por ese tiempo visitó a los detenidos políticos el Capitán Bujovich; que el día del traslado ningún militar efectuó visitas de ese tipo, las cuales, por otra parte, debían concretarse con una orden del Jefe de la Guarnición, Coronel Mulhall.

También se le preguntó si los presos políticos tenían alguna probabilidad de contactarse con el exterior, una vez que estuvieron suspendidas las visitas y si podían haber planeado una fuga. A lo primero contestó que no, que ello no era posible y, al otro interrogante, respondió que lo descartaba de plano, que además los presos políticos no molestaban para nada, que ni siquiera hubo necesidad de observarlos, que mientras estuvieron detenidos se portaron diez puntos, tanto hombres como mujeres.

Indicó, por último, que no dispuso ningún apagón sectorial ni total y que no le constaba que eso hubiera sucedido; que ninguno de los restantes detenidos le solicitó audiencia con posterioridad al traslado y que tampoco ninguno le preguntó qué sucedió con los trasladados, así como que no sabía lo que significaba el término "quintiando".

-Que a fs. 472/476 prestó declaración testimonial Juan Carlos Alzugaray (Jefe de la Seguridad Externa, con el Grado de Alcaide, del Servicio Penitenciario Provincial de Salta, Unidad Penal de Villa Las Rosas al momento de los hechos), manifestando en la oportunidad que el día de los hechos fue convocado por el Director de Seguridad, Sub-Prefecto Héctor Ramón Pérez, quien le informó que se iba a verificar un traslado de mujeres, sin especificarle a donde, ni quiénes serían las trasladadas, y debía retirar del lugar a los subalternos.

Añadió que el traslado se inició alrededor de las 20.00 horas con la llegada de dos vehículos grandes que podían ser camiones o celulares y dos chicos, que podrían ser jeeps o camionetas; que uno de los rodados ingresó, recibiendo a continuación la orden del antes nombrado de acompañar al militar que venía con la comisión, aconteciendo ello al aire libre, en lo que sería la plaza de armas, en tanto que el director Braulio Pérez se encontraba en las inmediaciones del tanque de agua, acompañado del Sub-Director Oliva.

Indicó que uno de los camiones ingresó hacia el penal propiamente dicho y el otro quedó en las adyacencias del pabellón de mujeres, dispuesto de forma tal que cuando subieron las internas se puso en marcha de inmediato, por lo que a su parecer éstas partieron separadas de la nómina de hombres.

Ilustró que el militar aludido, al cual acompañaba el dicente, llevaba una pistola, y detrás de él venían una seis u ocho personas, también militares, que estimaba eran oficiales y suboficiales y no soldados conscriptos, portando armas largas, todos ellos más o menos jóvenes. Que acompañó al militar mencionado hasta la puerta del pabellón, abrió el candado y comenzó a llamar a las internas, entre quienes se produjeron crisis nerviosas, pues alcanzó a oír voces de preocupación y llanto.

Dijo también, no haber ingresado al pabellón de las mujeres, que si lo hizo hasta la mitad el militar antes señalado, quien iluminaba con una linterna la cara de las internas, y que si bien en ese lugar había una celadora, su nombre no lo recordaba.

En cuanto al oscurecimiento producido dijo que la única luz que quedó encendida fue la de al lado del teléfono, a raíz de una orden que no sabía precisar de quién provino; que con referencia a Pérez y Oliva pudo reconocerlos porque la noche era clara y conocía a ambos y que cuando los militares arribaron ya se había producido el apagón total, por lo que debieron manejarse todo el tiempo con linternas.

Expresó que mientras las internas salían eran acompañadas por un militar hasta el camión; que no vio que fueran esposadas y que aquéllas solamente llevaban lo puesto. Asimismo dijo que los uniformados no llevaban insignias, lo que le pareció sugestivo, pues sumado al apagón, ello obedecía al hecho de no ser reconocidos, no por los detenidos sino por el declarante y restante personal penitenciario.

Reseñó que los militares que arribaron ese día serían aproximadamente unos veinte a veinticinco, pudiendo llegar a ser treinta, quienes para comunicarse entre sí utilizaban frases cortas, se tuteaban y se comportaban de manera clandestina.

Agregó además que no tuvo ninguna intervención en el traslado de los detenidos masculinos y que se enteró de la muerte de algunos de ellos, según lo creía, al día siguiente, cuando del Ejército envió una comunicación para informar a los familiares de Ávila o de Leonard de Ávila, respecto del retiro de los cadáveres, para lo cual debían realizar los trámites respectivos en la Guarnición Militar.

Posteriormente, al prestar declaración el nombrado en el Juicio contra las Juntas Militares - causa 13/84 - (cfr. fs. 6.954/6.960), manifestó que el día en el que se llevó a cabo el traslado en cuestión (el que ocurrió la noche del 6 de julio de 1976) se había retirado de franco, siendo citado nuevamente a la dependencia por el Director de Seguridad, quien le dijo que esperara, que iba a haber un traslado; que se hicieron presentes personal de uniformes en vehículos militares, acompañando a uno de ellos hasta el sector externo, donde retiró cinco o seis personas, para lo cual debe haber demorado más de diez o doce minutos, media hora pero exagerando; que la zona tenía que estar libre para que ellos entraran y se fueran y que el procedimiento iba a ser rápido.

Dijo que tomó conocimiento del motivo del traslado en el año 1983 o 1984, cuando el Juzgado Federal solicitó informes y entonces hubo que buscar documentación, estableciéndose que había una nota que ordenaba el traslado, firmada por el Coronel Mulhall.

Sostuvo que el personal militar que se llevó a los detenidos no se identificó con el declarante, aclarando que se dirigió Directamente al Director General, que suponía que fue quien recibió la nota; que no vio que el personal del Ejército que se hiciera presente llevara las insignias de grado; que a su juicio como Jefe de Seguridad Externa eran suficientes las medidas que se habían adoptado, pues por esa época se había cortado la calle, por lo cual era imposible el tránsito hacia el penal.

-Que a fs. 477/479 prestó declaración testimonial Napoleón Soberón (Jefe de la Seguridad Interna, con el Grado de Prefecto Mayor, del Servicio Penitenciario Provincial de Salta, Unidad Penal de Villa Las Rosas al momento de los hechos), oportunidad en la que expuso que el día 6 de julio del año 1976, alrededor de las 20.00 horas, fue convocado por el Director General Braulio Pérez, poniéndolo en conocimiento de un oficio procedente del Ejército, a través del cual se debía hacer entrega de seis internos que estaban a disposición del P.E.N. y que los recogería un camión que ingresaría por la cancha de deportes.

Indicó que el oscurecimiento acontecido ese día era práctica habitual por aquel tiempo; que la orden en ese sentido se la había dado el Director General, expresándole que cuando se efectivizara el traslado debía haber la menor luminosidad posible y que la comisión militar ya estaba en tránsito, seguramente en la guardia externa.

Relató que para concretar el traslado ingresó un camión o celular, algo parecido al de los policías, sin insignias que lo pudieran identificar; que la extracción de los detenidos hasta dejarlos al lado del vehículo estuvo a su cargo y personal carcelario de guardia, tratándose los detenidos de Povolo, Savransky, Outes, Ávila, Oglietti y Usínger, a quienes los efectivos del Ejército que eran cinco o seis (al parecer oficiales), vestidos con uniformes de fajina y sin distintivos, los hicieron subir al rodado y se los llevaron.

Expresó que a los detenidos no se les permitió llevar nada más que lo puesto, ello de acuerdo a lo indicado por el Director General; que no fueron encapuchados, ni vendados, ni esposados y que se los requisó cuando salían de sus celdas.

Al preguntársele si ese día estuvo presente el capitán Bujovich, respondió que sí, como en otras tantas ocasiones, pues concurría periódicamente a interrogar a los detenidos a disposición de la Justicia militar, aclarando seguidamente que ese día no lo vio, ignorando si habrá concurrido a la Unidad.

Dijo sobre Bujovich, que iba frecuentemente al penal, por la mañana y por la tarde, que hasta parecía que vivía allí; agregó que también solían concurrir Jones, el Teniente Coronel Cornejo Alemán y de vez en cuando el Coronel Mulhall.

Por último señaló que hubo traslados posteriores, pero no de esta manera, la cual le resultaba sugestiva por haberse efectuado de noche, con las luces apagadas, participando militares sin llevar graduación que los identificara, en un operativo del tipo relámpago, sin que se diera la posibilidad de un ulterior reconocimiento de sus participantes.

-Que a fs. 546 prestó declaración testimonial Víctor Manuel Rodríguez (Celador del Servicio Penitenciario Provincial de Salta, Unidad Penal de Villa Las Rozas, con el grado de Alcaide, al momento de los hechos), oportunidad en la que manifestó que ese día recibió la orden de Soberón de acercarse hasta el pabellón donde se encontraban los presos a disposición del P.E.N. y por infracción a la ley 20.840 y que le indicó que se iba a efectuar un traslado de algunos de ellos; refirió que mientras esperaba en el pabellón se acercaron dos militares que parecían oficiales aunque no tenían insignias ni plaquetas identificatorias; de los cuales uno de ellos quedó en el pabellón y el otro subió con Soberón; que luego le ordenaron que vaya sacando a cada uno de los presos que iban a ser trasladados, los cuales tuvieron que ser alumbrados con linterna por cuanto sólo estaban encendidas las luces de guía. Sostuvo que los internos salieron con lo puesto y los subieron a un camión tipo celular; por último dijo que allí afuera había otros seis a diez militares también sin distintivos de grado ni plaquetas que los identificaran.

-Que a fs. 3.492, conforme requerimiento judicial, el Servicio Penitenciario informó que el Pabellón "E" estaba constituido por tres plantas que se comunicaban entre sí, las que fueron divididas en respectivas plantas independientes, con la construcción de dos losas, presentando la planta baja una estructura totalmente diferente a la década del setenta, por la modificación de todas sus celdas.

Respecto del Pabellón "D", se hizo conocer que fue demolido en un noventa por ciento, quedando habilitada solamente el ala izquierda para el alojamiento de jóvenes adultos.

Con referencia al alojamiento de mujeres en el departamento externo, se comunicó que este sector funciona actualmente como buffet para el personal penitenciario, conservando la estructura de aquella época, salvo la habilitación de la cocina y la puerta de acceso oeste.

-Que a fs. 3.547/3.550 se encuentra incorporada la declaración prestada por Vicente Enrique Claudio Spuches (detenido alojado en la Unidad Penal de Villa las Rosas al momento de los hechos), en el expediente caratulado "Parada de Russo, Reina Isabel y otros s/investigación sobre el destino de los detenidos/desaparecidos en la provincia de Salta -Habeas data", más conocido como Juicio de la Verdad, oportunidad en la que manifestó recordar que en la primera semana de julio de 1976, los detenidos políticos anteriores al 24 de marzo de 1976 (alojados en el pabellón "E"), estaban con un régimen carcelario muy severo, con reclusión en la celda todo el día, sin salidas a recreos, ni lecturas, ni visitas; que el día en que sucedieron los hechos mientras dormían, se encendieron las luces de las celdas y algunas del pabellón y les dieron la orden de levantarse, vestirse y permanecer al costado de la cama; que un grupo de oficiales guardiacárceles acompañados por personal del Ejército llegaron a la celda del declarante preguntando por el nombre de sus ocupantes; que el compareciente dio el suyo y lo propio hizo su compañero Oscar Ávila, quien fue retirado del lugar, comunicándosele que iba a ser trasladado, el cual si bien trató de llevarse las pocas pertenencias que tenía, le dijeron que no hacía falta.

Refirió que pudo observar que sacaban de otra celda a Savransky, a Usínger, Oglietti, Povolo y Outes. Respecto de este último, dijo que era calvo y que uno de los oficiales del Ejército le dijo que se pusiera una gorra de lana porque le iba a hacer mucho frío en el lugar donde lo llevaban; que todos ellos fueron muertos en el falso enfrentamiento en Palomitas.

-Que a fs. 4.042/4.044, prestó declaración testimonial Néstor Sergio Medina (detenido alojado en la Unidad Penal de Villa las Rosas al momento de los hechos y autor del Libro "Tiempo de Hienas "), quien dijo que esa noche del 6 de julio, la ventana de su celda daba al patio del recreo. Que cuando estaban a punto de dormir, alrededor de las 20 a 21 horas, escuchó el ingreso abrupto de personas. Dijo que eran celadores no recordando si había gente de civil u otros uniformados. Continuó diciendo que vio que empezaron a sacar presos en forma alternativa, agregando que las celdas tenían ventanales amplios y la luz del pasillo estaba encendida; que algunos salían con ropa interior, al parecer sin tiempo de vestirse, observando con claridad que lo sacaban a Usinger, quien se resistió e insultó a aquéllos, suponiendo que ello fue porque el nombrado entendía que no se trataba de un traslado.

Refirió que los sacaron mediante forcejeos a Usinger y que los demás parecían entregados mansamente, escuchando que los ponían en las celdas de abajo y que apagaron las luces; que luego de 15 minutos escuchó el ruido de motores y que las puertas de las celdas, si mal no recordaba tenían candados, vale decir se abrían desde afuera y que el operativo de extracción de los detenidos no duró más de quince a veinte segundos (sic), lo que hacía suponer que ya estaba armado.

Respecto de los vehículos, cuyos motores escuchó que arrancaban, acotó que al parecer estaban estacionados en el patio de recreo o en la cancha de fútbol, pues pudo percibir que de esa zona venían esos ruidos y el de los forcejeos; que en realidad todo esto lo deducía, no teniendo la absoluta certeza.

-Que a fs. 4176/4177, corre agregada la inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal de Instrucción interviniente, en la sede de la Unidad Carcelaria N° 1 de la provincia de Salta, el día 2 de diciembre de 2003, oportunidad en la que se incorporó a la causa los planos que da cuenta la actuación de fs. 4.175, como así también tomas fotográficas de los distintos lugares recorridos durante la medida judicial y relevamientos de que surgen de las constancias agregadas a fs. 4.297/4.321.

Como consecuencia de dicha inspección ocular, la cual se dio inicio por la planta baja del Pabellón "E", (conforme fuera señalado por el personal penitenciario) se pudo constatar que en el lugar se efectuaron refacciones, construyéndose una loza, que evita el contacto de esta planta con las plantas superiores.

En lo que respecta a la planta intermedia del Pabellón "E", se hizo conocer en la oportunidad que no había sufrido modificaciones, sino solamente la construcción de una loza que la separa de la planta alta y evita el contacto con esta última; que la estructura de las celdas se corresponde con la que antes presentaba la planta baja, así como que anteriormente desde aquí se podía observar lo que sucedía en esta última (planta baja).

Continuando con la inspección en la planta alta, se pudo constatar que a raíz de la construcción de las lozas que separan las plantas, se perdió el contacto visual que anteriormente existía entre ellas.

En lo que respecta a la inspección llevada a cabo en el Pabellón "D" (disciplinario), se verificó que se estaban realizando trabajos de refacción, habiéndose extraído puertas y rejas. Se hizo constar que no había comunicación entre las celdas y que existía un armazón de hormigón y que las puertas eran de madera.

Luego de ello, se ingresó a un ala contigua donde se tomaron fotografías y se filmó lo que antes era un sector de circulación, observándose hacia el lado opuesto la existencia de un baño y un lavadero, este último desarmado.

Posteriormente se constató que el llamado "lateral izquierdo" no había sufrido modificaciones, el cual presentaba puertas de madera gruesa, con hierro. Se abrió la primera celda a fin de observar su interior y se filmó y fotografió y se hizo lo propio con el denominado patio de recreación.

Prosiguió la inspección, por el Sector de Muros, efectuándose el recorrido con el propósito de establecer desde ese sitio lo que sería el ingreso de vehículos hasta proximidades del Pabellón "E". Se dejó constancia que en ese recorrido los vehículos debían sortear tres portones, informando el personal penitenciario que los dos primeros no existían hacia la época de los hechos investigados.

A continuación, se arribó por el sector Muros al límite con el denominado "Campo de Deportes", el que es contiguo al Pabellón "E". Prosiguió la inspección en el sector actualmente denominado "Buffet", aclarándose que anteriormente correspondía al Pabellón de mujeres, tratándose de un salón amplio, que actualmente está modificado.

Añadió la señora Leonard (presente también en la inspección) que a diferencia de lo actual, antiguamente había una sola puerta de acceso que daba hacia el resto de las instalaciones del penal, siendo ese lugar por el que cada una de las detenidas a trasladar fueron llamadas y conducidas con ese propósito.

Se prosiguió con la inspección por el sector destinado a baños, informando el personal penitenciario que éste era más grande y más largo, disponiéndose en tal ocasión que el alcaide mayor Esteban Ramos (presente en el cumplimiento de la diligencia), comparezca a prestar declaración testimonial a fin de ilustrar al Juzgado sobre los aspectos edilicios que sean de su conocimiento.

-Que a fs. 4.185 prestó declaración testimonial el Alcaide Mayor Esteban Ramos, Director del Servicio Penitenciario Provincial, quien señaló que conforme lo informara el día de la inspección ocular practicada por el Juzgado, las celdas que actualmente se observaban en la planta baja del Pabellón "E", estaban divididas en dos de las que originariamente fueran individuales, vale decir que antiguamente existían en ese sector veinticuatro celdas y en la actualidad hay cuarenta y ocho.

Asimismo comentó, que las tres plantas del pabellón se encuentran separadas por dos lozas, que van de la planta baja a la intermedia y desde ésta a la superior, habiéndose llevado a cabo la construcción (si mal no recordaba) en el año 1998; que anteriormente se trataba de un vacío con barandas alrededor y entre plantas se dividían con una protección de alambre tejido, para evitar la comunicación de internos y que como ese alambre tejido permanentemente era roto por los internos, se decidió la construcción de la loza.

Que para aclarar como era el ingreso de vehículos al predio del establecimiento penal, el deponente adjuntó un croquis (cfr. fs. 4184) en el que marcó con amarillo el posible recorrido de rodados para llegar a adyacencias del pabellón "E". Sobre el punto, hizo notar, con relación a los dos portones que el día de la inspección se dijera que no existían hacia la época de los hechos, que en el croquis adjuntado no aparecían determinados, habiendo marcado los lugares donde actualmente están emplazados, con una X (equis), haciendo la referencia al pie del croquis, poniendo en conocimiento del Juzgado que fueron instalados hacía más o menos dos años atrás.

En otro orden, destacó que los aspectos del penal que proporcionara en la ocasión, los efectuó sobre la base de los elementos con que contaba actualmente en la Unidad Carcelaria N° 1, atendiendo a que al tiempo de los hechos que se investigan, no prestaba servicios aún, haciéndolo recién a partir del año 1980.

-Que a fs. 9.705/9712, el titular de la Fiscalía Federal N° 1, Dr. Ricardo Rafael Toranzos, remitió copia de la declaración aportada por Graciela Matilde López (detenida alojada en la Unidad Penal de Villa las Rosas al momento de los hechos), a fin de que sea agregada a la causa

En la misma, la nombrada respecto del hecho investigado, dijo que en el mes de diciembre de 1.975 fue el último mes que tuvieron visitas y contactos con familiares, ya que a partir de allí quedaron nuevamente incomunicadas, se cancelaron todas las visitas y contactos con el exterior, a partir de ese momento se les quitaron todos los libros, cuadernos, manualidades, se les prohibió reunirse entre ellas, realizar obras de teatro, cantar, se les quitaron recreos, se alimentaban sólo con comida del penal que era lamentable, acotando que ya tenían dos bebés en el pabellón, Mariano Torres y Nicolás Arrué, que sus familias no sabían donde estaban ni como estaban.

Por otra parte, relató que el día 6 de julio de ese año, en horas de la noche, se apagaron las luces del penal y en la oscuridad se escucharon ruidos de esposas, taconeo de botas y comenzaron a llamar una por una, a cinco detenidas que estaban con ella, y a medida que salían las esposaban. Ellas eran Droz, Usinger, Botta, Fernández y Ávila que estaba amamantando a su bebe. Agregó que se llevaron a las nombradas, tomando conocimiento días después por una celadora que las habían llevado por tierra, junto a otros hombres detenidos, en un vehículo y que en un punto los habían hecho bajar y les habían dado la orden de correr, donde los habían matado a todos.

III. 3)

Circunstancias y pruebas colectadas en el sumario, relacionadas con los hechos ocurridos en el Paraje "Las Palomitas" el día 6 de julio de 1976.

-Que a fs. 444/447vta, prestó declaración testimonial Héctor Mendilaharzu (propietario de uno de los vehículos utilizados en el hecho investigado - "Torino Coupe"), quien dijo que días antes del 9 de julio de 1976, cuando regresaba de Campo Santo, entre Cobos y el Cruce, una patrulla policial caminera dividida en dos grupos, le hizo señas para que se detuviera, lo que así hizo, estacionando a un costado de la ruta; que en ese momento, sin darle tiempo a nada lo encañonaron con metralletas en mano, ordenándole que se bajara y sin dejar que el deponente les viera la cara.

Dijo que estos individuos le expresaron que pertenecían al E.R.P. y que lo único que deseaban era el auto, una coupé "Torino"; agregó que luego de incautarle el vehículo lo introdujeron en el monte, lo maniataron hacia atrás y le pusieron una mordaza con la boca abierta y bien ajustada, ordenándole que se quedara allí por espacio de dos horas, luego de lo cual recién podía salir a la ruta.

Indicó que los asaltantes se llamaban entre sí por nombres y apodos, que estaban vestidos con ropas de fajina marrón y tenían tonada como del sur del país. Relató que mientras estaba sentado contra un árbol, escuchó una voz que decía "aquí hay otro", comprobando luego que se trataba de dos muchachos, según creía de apellido González, domiciliados en Güemes, quienes lo desataron y con los que salió a la ruta, frente a la planta de bombeo de Cobos, lugar al que se dirigieron, solicitando al llegar al operador de turno que se pusiera en contacto radial con Salta.

Luego de ello, se dirigieron a la Comisaría de Gral. Güemes, donde radicó la denuncia pertinente y al otro día regresó a la ciudad de Salta. Que pasados unos días, al anoticiarse de los sucesos de Palomitas, concurrió a la Guarnición Militar en donde se entrevistó con el Coronel Mulhall, a quien expuso lo acontecido, respondiendo éste que ya se ocuparía de investigar el asunto.

Explicó que el automóvil fue recuperado al día siguiente, según le informó la Policía, aclarando que el vehículo estaba acribillado cerca del lugar conocido como "Difunta Correa", con perforaciones en todas partes y abundante sangre en los asientos, lo que le hizo pensar que en su interior habían muerto cuatro personas, entre ellas una del sexo femenino, pues observó la presencia de un mechón de cabellos largos y una traba de mujer en el asiento trasero.

Declaró que quienes le sustrajeron el vehículo lo tutearon en todo momento, explicándole mientras lo internaban en el monte, sin que él les preguntara, que necesitaban el auto por cuanto esa noche debían cumplir con un operativo consistente en el rescate de compañeros detenidos; que atribuía por partes iguales que aquéllos fueran integrantes del E.R.P. o pertenecientes a fuerzas de seguridad y que eso obedecía a que ellos mismos le dijeron que pertenecían a esa organización y de que pudieran ser fuerzas del orden por cuanto en esa época ya estaba en práctica la represión a los subversivos, aclarando que todo eso no le constaba, sino que era lo que suponía.

Que al deponer el nombrado (Héctor Mendilaharzu) en la causa N° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" de trámite ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (fs. 6.898/6.909) si bien lo hizo en igual sentido a lo ya declarado, agregó que luego de que lograran enviar un mensaje por radio, desde la planta de bombeo de Cobos a Salta, informando a la Policía acerca de las experiencias vividas, como así también sus datos personales y los vehículos que les fueran sustraídos, ascendieron a un ómnibus que los condujo a General Güemes, en donde efectuó la denuncia del caso (hs. 21:00, conforme acta policial de fs. 1.173).

Relató que luego de pasar esa noche en Campo Santo, viajo a Salta al otro día y concurrió a la Central de Policía, en donde le informaron que su automóvil estaba en el camino hacia Tucumán, en el lugar conocido como Difunta Correa, cerca de Palomitas.

Aclaró que fue asaltado alrededor de las siete de la tarde del día 6 de julio de 1.976, concurriendo al sitio donde fue hallado el automóvil, al día siguiente entre las cuatro y cinco de la tarde; que vio sangre en el tapizado del vehículo pero no en la banquina cerca del lugar donde había quedado; que también había una camioneta que se había incendiado, perteneciente a los dos jóvenes con que se encontró mientras estaba atado, la cual estaba sobre la parte opuesta del camino, sobre la banquina, a unos doscientos metros, con impactos de bala en los costados.

-Que a fs. 629/630, prestó declaración testimonial Martín Julio González (conductor de uno de los vehículos "camioneta Ford F100" -dominio A-036514, de propiedad de Argentino Gonzalez- que fue utilizado en el hecho investigado), quien manifestó que el día 6 de julio de 1976, alrededor de las 20.00 horas, mientras transitaba en su camioneta Ford F100, modelo 1974, en compañía de su hermano Daniel José González a la altura de los baños termales, un grupo de individuos con vestimentas de la Policía de la Provincia (cuyo uniforme era de color marrón), le hizo señas para que se detuviera, dando cumplimiento a dicha orden.

En ese momento los encañonaron, los hicieron bajar de la camioneta, sin darles la posibilidad de verles la cara, y los hicieron cruzar un alambrado, para introducirlos en el monte, en donde los ataron y amordazaron, indicándoles que no se movieran por espacio de una hora y media, hasta que escucharan una bocina larga; que la única explicación que les dieron fue que necesitaban la camioneta para liberar a unos compañeros.

Luego de que lograran desatarse, dijo que caminaron un trecho y encontraron también atado y amordazado a Mendilaharzu, con quien después de desatarlo caminaron por el monte hasta salir a la ruta a la altura de la planta de bombeo, en donde pidieron que se comunicaran por radio con la Policía para dar cuenta de lo sucedido, subiendo luego a un ómnibus que los llevó a General Güemes, donde radicaron la denuncia del hecho.

Relató que al otro día, alrededor de las ocho de la mañana, se enteró por comentarios de gente amiga que la camioneta estaba quemada en la zona de Palomitas, por lo que de inmediato se dirigió a ese lugar, encontrando el rodado atravesado en la ruta y más adelante el automóvil de Mendilaharzu.

Indicó que la cabina de su vehículo estaba totalmente quemada y la caja en forma parcial y todo lleno de impactos de balas, con perforaciones tanto en el techo como en los costados, en tanto que el otro rodado presentaba orificios de entrada de bala en la parte posterior.

Al deponer el nombrado (Martín Julio González) en la causa N° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" de trámite ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (fs. 6.910/6.917), si bien lo hizo en igual sentido a lo ya declarado, agregó que fue detenido en la ruta por gente que tenía uniformes de policía; en un lugar que estaba a unos 4 ó 5 kilómetros de Cobos y en dirección de Salta;

Continuando con su exposición, dijo que encontró el vehículo al día siguiente, en el camino a Metán, en el paraje conocido como "Las Palomitas"; que la camioneta estaba atravesada en la ruta, la parte delantera sobre la cinta asfáltica y la parte de atrás sobre la banquina; que la cabina se encontraba toda incendiada, al igual que las ruedas; que se podía observar impactos de bala en la parte delantera y en el capot, notando que habían ingresado de costado, por la forma en que entraron y salieron; que el tanque de nafta no explotó, pero que tenía un orificio de bala del que se veía que se derramó la nafta y que eso ayudó a que se quemara.

Afirmó que en el rodado no había manchas de sangre; que de existir no se las podía notar porque estaba todo quemado; que retiraron la camioneta hacia el mediodía y que el comentario de la calle era que se había producido un enfrentamiento.

Asimismo, al prestar nueva declaración testimonial Martín Julio González a fs. 4.522 y vta., ratificó la denuncia que efectuara ante la Comisaría de la ciudad de General Güemes el día 6 de julio de 1976 a horas 22:10, y que se encuentra agregada a fs. 1.134 y vta., en donde indicó, entre otras cosas, que cuando se dirigía desde la ciudad de Salta hasta la Localidad de Güemes, al momento de llegar al lugar en donde fuera interceptado en la ruta, pudo ver que había varios vehículos (entre ellos posiblemente un Ford Falcon) y que era iluminado con linternas, y al acercarse más pudo observar que se trababa de personal masculino uniformado con ropa de la policía de esta provincia, siendo entre cinco efectivos y tres civiles.

Asimismo, en la declaración de fs. 4.522 y vta. manifestó que se enteró al otro día que le secuestraran la camioneta, en horas de la mañana, que la misma había sido hallada entre Cabeza de Buey y Palomitas; por lo que decidió concurrir al lugar en otra camioneta que también les pertenecía y que una vez que arribó observó que el vehículo todavía humeaba, que estaba totalmente calcinado y presentaba impactos de bala y lo que suponía eran los efectos de esquirlas, esto ultimo en el lado derecho, que era el que daba hacia el sur, pues la camioneta estaba semi-atravesada en la cinta asfáltica.

Apuntó que el policía que estaba de consigna, en principio le impidió acercarse, diciéndole que siguiera su camino, pero el deponente le hizo saber que era el propietario de la camioneta, razón por la cual pudo acercarse y comprobar los deterioros que presentaba.

Comentó que luego de ello, retornó a Güemes con la intención de llevar neumáticos para reemplazar los quemados, cosa que así hizo, luego de lo cual la llevaron tirando hasta Güemes.

Aclaró que no recordaba con quién fue a ese lugar, pero que sí estaba seguro que no concurrió con su hermano Daniel José González; que el vehículo quedó estacionado al frente de la comisaría, estimando que el traslado se concretó alrededor del mediodía; que el rodado le fue entregado días después, en el estado en que se encontraba.

-Que a fs. 631/632, prestó declaración testimonial Daniel José González (viajaba junto a su hermano Martín Julio Gonzalez, en la camioneta Ford F100 -dominio A-036514 de propiedad de Argentino Gonzalez- que fue utilizado en el hecho investigado), oportunidad en la que sus dichos coincidieron en lo sustancial, con las expresiones de su hermano Martín Gonzalez, en especial cuando hizo mención a que las personas que los detuvieron (alrededor de diez), aparentemente constituían un control policial, conclusión a la que arriba debido a que la mayoría de ellos estaba con uniformes que en ese tiempo usaban los de la Policía de la Provincia (en otra declaración agrego que eran de un color amarronado o tal vez café con leche - fs. 4.525 y vta.); que los hicieron bajar, encañonándolos y disponiéndose los atacantes de manera que no podían verles los rostros.

También dijo que su hermano consiguió desatarse primero y luego hizo lo propio con el deponente, tardando en todo esto alrededor de cinco minutos; que posteriormente encontraron al Dr. Mendilaharzu con quien se dirigieron a la planta de bombeo de Cobos y desde allí a Gral. Güemes, en cuya comisaría hicieron conocer lo sucedido.

Al comparecer el nombrado (Daniel José González) a prestar declaración testimonial ampliatoria (fs. 4.525 y vta.), ratificó la denuncia realizada ante la Comisaría de General Güemes y que fuera agregada a fs. 1.139 y vta. de autos, en donde indicó, entre otras cosas, que al momento de ser interceptados en la ruta, se encontraban dos vehículos sobre la banquina izquierda transitando de Oeste a Este.

-Que a fs. 649/650 vta., prestó declaración informativa Adolfo Gaspar (Cabo Primero de la Policía de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos) quien indicó que recordaba el hecho consistente en el incendio de una camioneta y un Torino baleado, salpicado de sangre por todas partes.

Al respecto dijo que había muchos impactos de pistolas 45 y 9 mm. y de fusiles F.A.L., un pedazo de oreja de mujer y otro de cuero cabelludo y manchas de sangre en la cuneta y cerca del alambrado.

Además sostuvo que tenía entendido que en el suceso previamente tomó intervención personal de Infantería de la Policía de la Provincia y del Ejército y que una vez ocurrido, cargaron todos los cadáveres y se los llevaron, dando intervención posteriormente a la Comisaría de Gral. Güemes, siendo tal la ocasión en que fue destacado junto a otros agentes (señaló solo a Arquiza) y a cargo del Oficial Adel Sosa; que llegaron al lugar alrededor de las 05.30 horas, que por ese entonces la camioneta todavía estaba ardiendo y que al parecer había sido explotada.

Señaló además haber visto huellas de frenadas de los dos rodados involucrados, charcos de sangre (entre cuatro y cinco) al lado del alambrado, y que permanecieron en el lugar hasta las 8:30, aproximadamente, oportunidad en la que fueron revelados por el personal policial que ingresó a trabajar a las 8:00.

También ratificó el contenido del informe que obra a fs. 1.140 de autos, de donde surge que compareció, acompañado del Agente Reyes, al lugar en donde fuera encontraba la camioneta marca Ford, y se entrevistara con vecinos del lugar, uno de nombre Nazario Jiménez y otro encargado de la finca Los Nogales, de apellido Soria, quienes manifestaron no haber visto nada, ni saber acerca de los hechos investigados.

Añadió que juntaron las cápsulas servidas, llenando la cuarta parte de una bolsa de arpillera, las que de regreso en Gral. Güemes, entregaron en la guardia de la comisaría y, finalmente, que por comentarios efectuados en la citada guardia, en el vehículo en el había concurrido el Comisario de Infantería a dar parte del hecho a la comisaría, se habían cargado los cadáveres del suceso.

Agregó por último, que cuando llegó la comisión al lugar de los sucesos, en el mismo no había nadie, solo los vehículos en cuestión.

-Que a fs. 713 y vta., prestó declaración informativa Roberto Reyes (Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), quien sostuvo que el 6 de julio de 1976 se encontraba de imaginaria en la puerta de la Comisaría de Gral. Güemes, y que a hs. 0:15 del día siguiente llegaron el Cnel. Mulhall y los Inspectores Generales Joaquín Guil y Alberto Rallé, y que pudo escuchar que el inspector Rallé refirió que se había producido un enfrentamiento entre fuerzas de seguridad y elementos subversivos.

Manifestó que alrededor de la hora 0.30 ó 0.45, el Oficial Arapa, lo comisionó al deponente junto con el Agente Michel para que fueran a custodiar la camioneta de los González, que se encontraba quemada y baleada, con dos cuerpos descuartizados en la caja, los cuales por el fuerte olor, aparentemente habían sido quemados, aclarando que los restos que juntaron los llevaron a la morgue del Hospital de Gral. Güemes, desconociendo su destino posterior. Agregó que en el lugar no había ningún otro vehículo.

-Que a fs. 714, prestó declaración informativa Pablo Bulacio (Cabo de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), quien sostuvo que el día 6 de julio de 1976 cuando se encontraba de guardia en la referida dependencia policial de Güemes, concurrieron alrededor de las nueve de la noche los hermanos Gonzalez a fin de hacer una denuncia por el robo de una camioneta.

Continuando con su exposición, señaló que alrededor de las doce de la noche llegaron dos personas uniformadas, que permanecieron unos quince minutos en la dependencia policial, y que a la una de la mañana del día siguiente (7 de julio), lo hizo una persona de apellido Blanquez que concurrió a realizar una denuncia por el robo de su vehículo taxi, que según creía el deponente, había aparecido en San Salvador de Jujuy.

Por último, dijo que por comentarios, tomó conocimiento de los hechos ocurridos cerca de "Palomitas", y que sí vio que llevaran a la Comisaría una bolsa con cápsulas servidas de armas de fuego, la que permaneció varios días en ese lugar.

-Que a fs. 716, prestó declaración informativa Guillermo Adolfo Chávez (Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), quien manifestó que el día 6 de julio de 1976, en ocasión de encontrarse prestando servicios en la Comisaría de Gral. Güemes, recordó haber visto a los hermanos González ir a formular la denuncia por la sustracción de la camioneta.

También señaló haber ido al lugar donde apareció dicha camioneta, aunque no recordó haber visto signos de un enfrentamiento, pero sí, que cuando la camioneta estaba frente a la Comisaría, tenía signos evidentes de perforaciones por proyectiles, además de encontrarse totalmente quemada.

Que ese día no impartieron ninguna orden especial relacionada con la presencia en la jurisdicción de una banda de diez o quince subversivos, que de haberse impartido ordenes se tendrían que haber quedado; que había directivas que en esos casos el personal debía replegarse a fin de evitar que la Comisaría fuese tomada.

Dijo tener conocimiento que ese día también se produjo la sustracción de otro vehículo, en las inmediaciones de la plaza de Gral. Güemes, a unos ochenta metros de la comisaría. Que el hecho se produjo a mano armada y que el propietario del vehículo era el Sr. Blánquez domiciliado en esa ciudad.

Luego amplió su declaración (fs. 752) diciendo que con motivo de lo ocurrido, se hicieron presentes en la Comisaría de Gral. Güemes alrededor de las 0:00 a 0:30 del día 7 de julio de 1976, cuatro oficiales superiores de la Policía, entre los cuales estaban el entonces comisario Ugarriza, el entonces comisario o subcomisario Tacacho. Por último añadió que de eso había tomado conocimiento a través de comentarios efectuados por el cabo Arquiza.

Agregó que no concurrió al lugar de los hechos esa noche, sino que lo hizo al otro día, alrededor de las 8:10;

Posteriormente, al declarar en la presente causa (fs. 4.408/ 4.409 vta.) dijo que en la fecha que ocurrieron los hechos, fue comisionado al lugar donde se encontraban los vehículos involucrados en el caso, a fin de practicar la correspondiente inspección ocular.

Sostuvo que el automotor marca Torino se encontraba, de acuerdo con la circulación de la ruta (de dos carriles en esa época), con el frente hacia el cardinal sur, cerca del alambrado, mano derecha, yendo hacia el punto mencionado; que el rodado presentaba en la luneta trasera evidencias de un impacto de proyectil, desde afuera hacia adentro, ya que los vidrios se encontraban en el interior del tapizado del asiento, y que en la luneta delantera habían restos de cabello y si mal no recordaba huesos de cráneo.

Con relación a la camioneta, sostuvo que se encontraba sobre el pavimento, con el frente hacia el cardinal nordeste, totalmente quemado, siendo lo único que pudo observar en la oportunidad, lo cual quedó documentado en el expediente que se instruyó relativo a su sustracción.

En otro orden señaló que sabía que se materializó la denuncia por sustracción de un vehículo en Gral. Güemes, que creía que se trataba de un taxi, y que el hecho se produjo a unos cien metros aproximadamente de la dependencia policial y que no sabía si ese vehículo fue luego hallado.

En cuanto al "handie" hallado en el lugar, aseguró el deponente que lo encontró en uno de los vehículos, creyendo que en el Torino y que se trataba de un armatoste bastante grande; que no se trataba de los utilizados por la Policía por ese entonces y que por disposición superior, fue remitido en aquella ocasión a la Dirección de Seguridad de la Policía de la Provincia de Salta.

Posteriormente, ratificó el contenido de los croquis obrantes a fs. 1136 y 1176 y expuso que no recordaba si cuando arribó al lugar había en el sitio otras personas (además de los policías que hacían de consignas); como así tampoco si se encontraban presentes los propietarios de los vehículos y que cuando llegó ya estaba apagado el fuego en la camioneta.

Al preguntársele si observó manchas de sangre al costado de ambos vehículos, en el lugar donde se encontraban, así como huellas de frenadas o que denuncien la presencia de otros rodados en el lugar, respondió que manchas de sangre era de suponer que habían, pero que no podía precisar en que lugar y que en relación a frenadas o presencia de otros vehículos no recordaba nada al respecto.

Indicó que no pertenecía a la División Criminalística, pues ésta aún no existía; que el personal que era afectado a la inspección debía realizar todas las tareas con los conocimientos y la experiencia que tenían, razón por la cual la inspección que se le ordenó hacer la practicó efectuando los dibujos correspondientes y haciendo cálculos estimativos de las distancias, por cuanto ni siquiera le proveían de cinta métrica.

-Que fs. 719/720, prestó declaración testimonial Luis César Andolfi (corresponsal del Diario "El Intransigente " de Gral. Güemes, provincia de Salta, y domiciliado en el "barrio Ciudad del Milagro", Salta al momento de los hechos) y expresó que al tomar conocimiento de un enfrentamiento en las adyacencias de Cobos entre personal militar que trasladaba prisioneros a Córdoba, con fuerzas irregulares, el periódico en el cual trabajaba como corresponsal, lo comisionó junto a un fotógrafo (Arturo Lucas Giménez, domiciliado en la zona oeste de la ciudad) a cubrir esa información.

Indicó que al pasar por Cobos, pero sin detenerse, observó la presencia de un grupo de militares armados - soldados y oficiales - apostados en el lugar, y al llegar a Güemes se entrevistó con los hermanos González, propietarios de una camioneta que estaba estacionada al frente de la Comisaría, totalmente calcinada.

Luego de la entrevista, se dirigieron a Cabeza de Buey, en donde pudo observar a un automóvil Torino, con tres impactos grandes en el techo, de unos cinco centímetros de diámetro, numerosos impactos de bala en ambos lados (adelante y atrás) de la carrocería, todos los vidrios rotos, que el interior estaba salpicado de sangre, sesos y cabellos, y que no habían signos de haberse producido un enfrentamiento, dando la impresión de que el automóvil había sido colocado allí, luego de haber ocurrido el tiroteo en otra parte.

Sostuvo que como una de las puertas estaba abierta, tomó un pedazo de manga de unos 20 cm. y con la ayuda de un papel, restos humanos, como ser sesos, pelos y lo que creía era la yema de un dedo meñique.

Relató que cuando regresó al diario, dejó todo lo que retiró del automóvil en la dirección del periódico, junto a la crónica respectiva. Afirmó que al otro día como la nota no salió publicada, al averiguar qué había sucedido, se le informó que fue secuestrada por la Policía, al igual que las fotografías, que no llegó a observar.

Asimismo, al declarar el nombrado (Luis César Andolfi) en la causa N° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" de trámite ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (fs.6.917/6.927) si bien lo hizo en igual sentido a lo ya manifestado, agregó que cuando arribó con el fotógrafo al paraje Cabeza de Buey, sobre la banquina de la mano derecha, estaba colocado un vehículo "Torino" de color celeste, completamente acribillado, el cual estaba custodiado por un agente de policía y que un poco más atrás se encontraba el contador Mendilaharzu, propietario del auto, quien no quiso hacer declaraciones.

Sostuvo que se tomaron fotografías de la camioneta en Güemes y del Torino que se encontraba en la ruta; que por la tarde, esas fotografías y la crónica redactada consecuentemente, fueron secuestradas por gente de la Guarnición Militar Salta, prometiendo de que harían llegar un parte oficial, que sería la única versión que se publicaría, pero ese parte no llegó nunca.

Respecto de las fotografías, dijo que unos cuatro días antes le fueron entregadas seis de ellas, por el entonces Jefe de Redacción de "El Intransigente", Rodolfo Plaza, quien le comentó que no había entregado todas las fotografías cuando fueron secuestradas por las autoridades, y que se había hecho quedar varias.

Por último, al comparecer el nombrado a prestar declaración testimonial en la causa a fs. 4.434/4.435, sostuvo que el día de los hechos arribó a Güemes alrededor de las diez de la mañana, observando la presencia de la camioneta calcinada al frente de la comisaría; que estuvo media hora a cuarenta minutos más o menos y luego se dirigieron a Cabeza de Buey, donde llegaron alrededor de las once de la mañana, donde se encontraba el automóvil Torino sobre la banquina de la mano derecha, como yendo a Tucumán,

También agregó que cuando arribó a Cabeza de Buey vio solamente a un muchacho policía, relativamente joven, que estaba apostado con su arma reglamentaria custodiando el automóvil Torino, quien si bien le permitió que se acercara, no hizo ninguna clase de comentario.

Afirmó que estuvo en ese lugar alrededor de media hora y que durante ese tiempo el policía permaneció inmóvil, de modo tal que sin problema alguno se pudieron tomar fotografías y recoger los restos humanos a que hizo referencia. Estimó que se tomaron fotografías del interior del rodado, pero que no las vio. Asimismo, que pudieron abrir una de las puertas del vehículo, lo que le permitió recoger la manga y los restos humanos, mientras Arturo Lucas Giménez, ya fallecido, tomaba las fotografías.

Por otra parte y como ya lo dijera, no observó en los alrededores del vehículo huellas de sangre, de cápsulas servidas, solamente las huellas de vehículos que circularon por la ruta.

-Que a fs. 753 y vta., presto declaración informativa Ricardo Arquiza (efectivo de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), quien dijo que en la noche del 6-7-76 estando en la oficina del radio-operador, vio entrar a dos oficiales que venían de Salta, a los que reconoció como los Comisarios Tacacho y Ugarriza (había dos oficiales más en el patrullero, pero no se bajaron), quienes afligidos le comentaron al Jefe de dependencia que hubo un tiroteo con extremistas. Ante esto, el Comisario lo designó al deponente, a Michel y a Veliz para la custodia de los vehículos que resultaron ser una camioneta Ford F-100 y un automóvil Torino, concurriendo al lugar alrededor de las doce de la noche.

Al llegar, pudo ver que la camioneta estaba todavía incendiándose y que al lado del Torino, había un camión del Ejército con personal de esa fuerza que se movilizaba a su alrededor portando armas largas, el que luego de unos minutos partió en dirección a Tucumán; que el Torino estaba acribillado por todas partes, pudiendo ver pedazos de sesos en el techo, manchas de sangre y la oreja de una mujer tirada en el suelo, no así ningún cadáver, y que por comentarios del personal policial (no recordando quién le dijo), supo que momentos antes se habían levantado los cuerpos.

Por otra parte, manifestó que al otro día recogieron más de doscientas cápsulas servidas de 9.00 mm. y de fusiles F.A.L., y agregó que también tenían armas largas, o sea ametralladora (P.A.3 y 9mm), los Oficiales Tacacho y Ugarriza, cuando concurrieron a la Comisaría.

-Que a fs. 754, prestó declaración informativa Simeón Veliz (efectivo de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), oportunidad en la que manifestó que el día 6 de julio de 1976, estando trabajando en la Comisaría de Gral. Güemes, y alrededor de las doce de la noche de ese día, vio entrar al Comisario Ugarriza de Jefatura Central, para luego recibir la orden de marchar hacia "Los Corrales" lugar también conocido como Las Pichanas, a efectuar la custodia de dos vehículos.

Que según recordó, marchó con los agentes Michel y Arquiza y el oficial a cargo, y al llegar al lugar pudo observar que todavía estaba incendiándose una camioneta y un poco más allá, había un auto Torino incrustado en una peña casi al costado del camino, con signos de violencia, pues observó algunas manchas de sangre y totalmente acribillado. Que al otro día juntaron las cápsulas servidas desparramadas por el lugar, de 9 mm y de FAL tanto del lado del Torino como de la camioneta.

Luego (fs. 4.286/4.287), el nombrado prestó declaración testimonial, manifestando que hacia la época de los hechos y encontrándose de servicio en la Comisaría de Gral. Güemes, fue comisionado a horas 22:30 junto con los Agentes Ricardo Arquiza y José Michel, para custodiar los vehículos que se encontraban en el lugar conocido como Las Pichanas, que queda un poco más allá de Cabeza de Buey, siendo transmitida la orden por el Oficial de Servicio, Guillermo Chávez, desempeñándose como Jefe de dependencia el Comisario Principal Julio Oscar Correa.

Agregó que al arribar a ese sitio cerca de las 23:00 horas, estaba totalmente oscuro, y que solamente se veía como ardía el motor de una camioneta. Luego se le ordenó al declarante que se apostara cerca de la misma de consigna, y que sugirió apagar el fuego con tierra, pero su superior le ordenó que no tocara nada, cosa que así hizo.

Explicó que en el lugar fueron dispuestos el dicente al lado de la camioneta de color claro, a unos 30 metros el Agente Michel y un poco más allá el Agente Arquiza. Que allí permanecieron toda la noche y que cuando empezó a amanecer, pudo ver que Arquiza estaba de consigna del automóvil que también se encontraba en el lugar, al que recién pudo ver con la claridad de la mañana.

Expuso que en el terreno, al lado de la cinta asfáltica y de la camioneta habían gran cantidad de vainas servidas, las que fueran recogidas de a puñados con Arquiza y Michel, y que recordaba que eran de fusiles F.A.L.. Que con relación al automóvil Torino, estaba apartado entre cinco y diez metros de la ruta, casi incrustado en el monte.

Continuando con su declaración, dijo que cuando se hizo de día y ya se juntó con sus compañeros de tareas, Arquiza les enseñó la presencia de restos humanos como pelos, uñas y dientes dentro del automóvil, el cual además presentaba el vidrio de atrás totalmente roto. Que la consigna culminó cuando fueron relevados a horas 08:00 del día siguiente, no recordando quién o quiénes fueron los que los reemplazaron.

-Que a fs. 755/756, prestó declaración informativa José Michel (efectivo de la Policía de la Provincia de Salta, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, al momento de los hechos), oportunidad en la que manifestó que el día 6 de julio de 1976, al regresar de cenar y cuando ya estaba en la puerta de la Comisaría, le fue informado que integraba la comisión que tendría a su cargo la custodia de vehículos que se encontraban en "Los Corrales".

Fue así que sin alcanzar a entrar a la Comisaría, Sarapura le entregó la Itaka y junto con el Agente Arquiza, el Cabo Veliz, y el Oficial a cargo, emprendieron la marcha en un patrullero de la fuerza, que en el lugar creyó que pudieron estar el Comisario Correa y el Sub-Comisario Aguirre. Agregó que sí tenía la seguridad de que también concurrieron dos oficiales superiores dependientes de Jefatura Central, pero no los conocía.

Ya en el lugar, le asignaron al deponente el cuidado de la camioneta que todavía estaba incendiándose, y el Torino a Arquiza, pudiendo ver que había en el lugar un Jeep y un camión del Ejército. Que al parecer estos vehículos no tenían ningún desperfecto, toda vez que de inmediato el camión emprendió la marcha en dirección a Tucumán, en tanto que el Jeep lo hizo hacia Salta.

Agregó que el personal militar estaba provisto de armas largas, como F.A.L., P.A. 3 e Itaka de caño corto. Que en el lugar recogieron al otro día, cápsulas servidas de F.A.L., de 45 y 9 mm. Que alrededor del Torino y de la camioneta recogieron más de 200 cápsulas servidas. Que observaron también en el interior del Torino, grandes y abundantes salpicaduras de sangre, restos humanos como ser orejas, dientes y sesos, también pedazos de huesos al parecer del cráneo y de costillas y uñas, así como un radio-grabador y una radio de comunicaciones de color verde oliva con la antena levantada.

Manifestó también que por lo que vio, el Torino y la camioneta Ford fueron acribillados en ese lugar, no observando la existencia de huellas de frenadas ni de zigzag de dichos vehículos: que no vio que el camión y el jeep presentaran huellas de enfrentamiento o impactos de bala. Que no revisaron las banquinas en busca de materiales relacionados con el hecho porque no se lo permitieron. Que el camión llevaba tropa y al parecer estaba a cargo de un oficial. Que en las banquinas y en los alambrados no vieron huellas de sangre, ni restos humanos o pedazos de prendas, aclarando que a esa zona la recorrieron como a las 6.40 del día 7 de julio de 1976.

-Que a fs. 1127/1142 se agregó el Expte. N° 87.629/76 (original), caratulado "Autores desconocidos s/Asalto y robo a mano armada -perjuicio de Martín Julio González y Daniel José González", en el cual se investigó la sustracción de la camioneta Ford de propiedad de los nombrados y que de acuerdo con la resolución de fs. 1127, fue sobreseída provisoriamente, conforme las previsiones del art. 435 inciso 2° del Código Procesal en Materia Penal.

-Que a fs. 1.171/1.185 se incorporaron copias del Expte. N° 630, "S/N.N. por Robo en banda en perjuicio de Héctor Mendilaharzu", del registro del Juzgado de Instrucción de 3ra. Nominación, en el que mediante providencia de fecha 19-08-76 (fs. 1.182) se dispuso su reserva hasta tanto sean habidos los autores o bien opere la prescripción.

-Que a fs. 3.566/3.567, se encuentra incorporada la declaración prestada por Juan Antonio Pasayo (Agente en la Dirección de Investigaciones de Robos y Hurtos de la Policía de la Provincia de Salta) en el expediente caratulado "Parada de Russo, Reina Isabel y otros s/investigación sobre el destino de los detenidos/desaparecidos en la provincia de Salta -Habeas data", más conocido como "Juicio de la Verdad", oportunidad en la que dijo que en el año 1976 se desempeñó como Agente en la Dirección de Investigaciones de Robos y Hurtos de la Policía de Salta; que un día a mediados de 1976, entre las 19.00 o 20.00 horas, fue notificado para que se presentara junto al Agente Alberto Gómez, en una oficina de la Central de Policía, que estaba ubicada al lado de la citada dirección.

Al ingresar a una habitación grande, advirtió que estaba todo oscuro (lo que le llamó la atención), pudiendo observar luego, como consecuencia de que algo de luz ingresaba por la ventana, que estaba presente un grupo de 10 a 15 personas que tenían uniformes tanto militares, de la policía, y por el uniforme gris podía ser personal de la cárcel.

Comentó que no pudo ver bien los rostros y que allí le dieron un uniforme de color terracota para que se lo colocara, muy utilizado en época de los años 1950; que reconoció la voz del Jefe de Seguridad Joaquín Guil, pues era inconfundible, de tono fino, media aniñada.

Sostuvo que un militar que estaba allí presente les dijo que iban a realizar un simulacro de corte de ruta en el trayecto a Gral. Güemes y que para dicho operativo, tenían que incautar dos vehículos de gran porte. Agregó que desconocía el nombre de los militares que daban las órdenes.

Continuando con su exposición, dijo que llegaron al lugar del corte en una camioneta de la policía, y que junto con Gómez incautaron una camioneta blanca o crema y que detuvieron al ocupante del vehículo, al cual lo dejaron atado a cien metros de la ruta, tal cual le fuera ordenado.

Refirió que otro grupo incautó un automóvil Torino, alrededor de las 21.00 horas; que entre los militares se llamaban con nombres de animales, tales como "pato", "oso", "loro" y que el personal policial se nombraba por números; que en una curva de la ruta, en las cercanías de Palomitas tuvieron que entregar los dos vehículos incautados a otros militares que se encontraban en dicho lugar; que un militar al que llamaban "pato" (un tanto chueco), con tonada cordobesa le expresó que la misión del declarante había terminado y que regresara a base.

Relató que en ese lugar vio uniformes de color azul, aparentemente de la Policía y otros grises que parecían ser de los guardiacárceles; que en esos momentos llegó una caravana de automóviles y que luego que pasara, como a los cien metros, se escucharon disparos, fogonazos que se hacían nítidos en la noche y que producían más luces que las de los autos; que también escuchó gritos en el lugar y que en un momento dado el tal "pato" le pegó un culatazo, creía que con una Itaka y le rompió la nariz, quedando herido, muy aturdido; que esto hizo el llamado "pato" porque el declarante continuaba observando lo que estaba ocurriendo; que luego de recibir el golpe en el rostro se retiraron del lugar; que no vio la presencia de civiles en ese sitio y que al regresar a jefatura lo curaron y le dieron dos días de descanso, dejando el uniforme en la Policía.

Sostuvo que dos días después, al leer el diario vio que se había producido un enfrentamiento en Palomitas, llamándole la atención que no hubieran bajas entre el personal militar y policial; que en una oportunidad le reclamó a Guil, diciéndole que no había existido un enfrentamiento en Palomitas, sino que había sido un asesinato; que entonces Guil le dijo que había existido un enfrentamiento y que no debía hablar más del tema, porque alguno no lo tomaría como lo tomaba él.

Que a fs. 7828/7830, se incorporó a la causa el testimonio prestado por Juan Antonio Pasayo ante el Fiscal Federal interviniente, en el que agregando a lo ya manifestado, dijo que cuando ingresó en la mencionada oficina, reconoció la voz del Jefe de Seguridad - Joaquín Guil- por su tono aniñado; como así también a un oficial de apellido Trobatto, quien le comunicó que iban a realizar una práctica de guerra y guerrilla que consistía en un corte de ruta en el camino que va a la localidad de Güemes haciendo un vértice en el puesto denominado "Palomitas" y la orden consistía en no dejar pasar ningún vehículo que viniese desde Güemes, ni que saliera de Salta.

Manifestó también, que luego de entregar la camioneta, le dijeron que allí terminaba su misión y que vuelva a la base, momento en el que vio que ingresaban al vértice de Palomitas vehículos de la fuerza (Policía, militares) y un carro de asalto que se parecía a los de la cárcel. Expresó que mientras el deponente observaba eso, le repitieron que su misión había terminado y que regresara a la base, replicando el compareciente que esa orden la debía recibir de su Jefe que era quien lo había mandado al lugar, lo que motivó que le propinaran el culetazo antes mencionado

Refirió que como esa noche lloviznaba y estaba algo fresco, los fogonazos de las armas provocaban más luz que las de los autos que llegaban al lugar con los jefes. Agregó que escuchó algo que jamás pudo olvidar y que fueron gritos de llantos y de pedidos de ayuda tanto de hombres como de mujeres. Mencionó que acto seguido escuchó la explosión de los vehículos que él había entregado a los militares.

Posteriormente, al prestar declaración testimonial el nombrado (Juan Pasayo) en la presente causa (fs. 8.433/8.436) dijo que cuando lo llamaron para el simulacro, lo llevaron a una pieza oscura y vio uniformes verdes, lugar en donde escuchó la voz de Guil y en donde Trobatto tomó los nombres de los agentes que iban a participar esa noche. Allí un oficial les dijo que iban a realizar un simulacro de guerra o guerrilla y que el trabajo que tenían que hacer debía durar 10 minutos y lo hicieron en 7, entregando los vehículos en el vértice denominado Palomitas y que allí se encontraba el resto del personal y tuvieron el altercado con el militar "Pato".

Indicó que entregó los automotores a personal militar, pero que también había uniformes azules de la policía. Sostuvo que se dio cuenta que no se trataba de un simulacro cuando les prendieron fuego a los vehículos que habían secuestrado.

Reiteró que fue al día siguiente cuando se entrevistó con Guil y lo increpó diciéndole que lo que sucedió la noche anterior no había sido un simulacro, sino una masacre, contestándole el nombrado que no hablara más ya que otro no iba a tomar las palabras como él, refiriéndose a militares o los guardicárceles que estaban esa noche, que suponían eran Gentil, Mulhall, Espeche ya que siempre los veía en la jefatura, pero no recordaba si los había visto el día anterior a lo de Palomitas.

Señaló además no poder precisar cuántos vehículos pasaron aquella noche por la ruta camino a Palomitas, pero que era una caravana en la que recordaba dos rodados de gran porte, un Ford Falcon, un Ford Fairlane, un carro de asalto y otro vehículo más al que no recordaba por las luces, pero que también era de gran tamaño. Remarcó que en dichos vehículos pudo ver personal uniformado con gorras, suponiendo que se trataba de personal jerárquico por los vehículos y que uno de los Ford era del Ejército y el otro de la Policía.

Indicó también que entregó los automotores al personal militar, pero que también había uniformes azules de la policía. Sostuvo que se dio cuenta que no se trataba de un simulacro, cuando les prendieron fuego a los vehículos que habían secuestrado.

Agregó por último, que se cambiaron los uniformes en la Infantería y salieron aproximadamente a hs. 21:00 en una camioneta Ford; que adelante en la camioneta iban el chofer y otro compañero y el deponente iba en la parte de atrás junto a otros compañeros, de los que solo recuerda a "Tito" Gómez, ilustrando que todos los que iban en la camioneta vestían uniforme marrón terroso.

Que nuevamente a fs. 8753 y vta., se presentó ante la Fiscalía Federal N° 1 de Salta Juan Antonio Pasayo, quien en esta oportunidad manifestó que prestó declaración testimonial en esta causa aproximadamente el día 24 de mayo de 2007 (fs. 8.433/8.436), ocasión en la que conoció al Defensor Oficial, Dr. Federico Petrina.

Refirió que el día domingo pasado a esta declaración, cuando salió del albergue en el que vive, se le acercó una joven y le dijo que el Dr. Petrina quería hablar urgente con él y se subió a un auto donde había más personas y emprendió su marcha.

Agregó que esa mañana un señor de aspecto robusto, que parecía vendedor de diarios, de aspecto humilde le dijo: "Che Pasayo buscá el teléfono y habla con el Dr. Petrina" y que cuando le preguntó quién era, subió a un colectivo y se fue.

Expuso que siempre recibió amenazas y las declaró, pero que ahora tenía miedo que los autores de ellas quisieran cumplirlas, agregando que ya en el juzgado había denunciado las amenazas recibidas a través de una monja y de una paloma que dejaron muerta en su casa.

Mencionó que el día 20 de junio de 2007, un muchacho que trabajaba en el albergue donde vive, de nombre Sergio, le dijo que la encargada del lugar quería hablar con él, por lo que fue a verla, encontrándose presentes en la reunión Sergio y un policía cuyo nombre no sabía, quien le preguntó cual era la situación de "Palomitas", porque se había enterado que habían detenido a Guil.

Añadió que la encargada del lugar le manifestó que quería comunicar su situación a la presidente de la cooperadora asistencial, porque tenía miedo que le ocurriera algo, a ella o a cualquier albergado.

Por último manifestó que la gente de la Política le prometió darle vivienda, pero que solo lo alojaron en el albergue, donde se encontraba hacía nueve meses y que allí no tenía los elementos necesarios para alimentarse, ya que era diabético y necesitaba comer determinados alimentos; que también le prometieron darle una jubilación, lo que tampoco cumplieron.

-Que a fs. 4.158/4170 se encuentran incorporadas copias del expediente n° 603/76, relacionado con el robo de un vehículo que sufriera Emilio Blánquez, producido en fecha 6 de julio de 1.976 en inmediaciones de la Plaza "Juan Carlos Dávalos", de la ciudad de Gral. Güemes,

Que de la lectura de dichas actuaciones se advierte que la causa se originó con la denuncia formulada por Pablo Pérez (cfr. fs. 4.160), el día 7 de julio de 1976 a horas 00:55, ante la Comisaría de Gral. Güemes, provincia de Salta.

Señaló el nombrado en esa ocasión, que trabajaba como chofer del vehículo "Chevrolet", modelo 1.973, dominio A-036078, de propiedad de Emilio Blánquez; que el 6 de julio de 1976, alrededor de las 11.45, y cuando se encontraba en la parada de taxi, se acercaron dos personas (a las que describió), que a primera vista parecían ser policías, quienes luego de preguntarle si el vehículo era taxi, le solicitaron que los llevara hasta la Plaza "Juan Carlos Dávalos", conduciéndolos hasta ese lugar, en donde uno de ellos lo encañonó con lo que parecía ser un revólver calibre 32, a la vez que le expresaban "que se trataba de un operativo" y que debía acatar las órdenes que se le impartían.

Añadió que lo amenazaron para que continuara manejando el automóvil; que le dijeron que se mantuviera tranquilo y que nada le iba a suceder, dirigiéndose hacia el cruce de Campo Santo y Jujuy, desde donde tomaron hacia el sur, por Ruta Nacional N° 34, en dirección a la ciudad de Metán (según ellos expresaron), y al llegar al paraje Lote Santa Lucía, lo bajaron, maniataron, amordazaron y le vendaron los ojos, ignorando el destino que habrían tomado.

Acotó que lo dejaron en un cargadero de cañas y que le dijeron antes de retirarse que dentro de dos horas lo buscarían; pero transcurridos unos quince minutos logró zafarse de la mordaza y las ataduras, y se dirigió caminando hasta la dependencia policial a poner en conocimiento lo ocurrido.

Que a fs. 2 del referido expediente judicial n° 603/76 (fs. 4.161 de la presente causa) corre agregada la declaración prestada por Emilio Blanquez (propietario del vehículo "Chevrolet 400 Super Sport", modelo 1.973), el día 7 de julio de 1976 a horas 11:00, ante las autoridades policiales de la Comisaría de General Güemes, provincia de Salta, de la que surge que ese día 7 en horas de la mañana, al haber tomado conocimiento por intermedio de su hermano Antulio Blánquez, que el chofer de su móvil (Pablo Pérez) le había informado que fue asaltado y que le habían quitado el automóvil, salieron en el vehículo de su hermano a dar una vuelta, para ver si lo encontraban, ante la posibilidad de que lo hayan dejado abandonado, dirigiéndose al azar hacia el camino de Aguas Calientes para luego salir a Pampa Blanca; que cuando llegaron a Pampa Vieja, se dieron con el rodado, el que se encontraba hacia un costado de la banquina y que en el lugar estaban presentes personal policial de Jujuy y del Ejército.

Sostuvo que al verificar las condiciones del vehículo, éste presentaba varios impactos de proyectiles, en atención a lo cual se dirigió a la Comisaría de Gral. Güemes a dar cuenta del hallazgo, solicitando en la ocasión, la extensión de una constancia para ser presentada a las autoridades de Jujuy.

-Que a fs. 4.523/4.524 presto declaración testimonial Francisca Argentina Mendoza de Mulki (corresponsal del Diario "El Intransigente" y de "La Gaceta" de Tucumán, en la ciudad de Gral. Güemes), quien señaló que ante la imposibilidad de poder concurrir en horas de la mañana a los lugar de los sucesos, por encontrarse afectada a su trabajo de rectora y profesora del Colegio Nacional de Güemes y del Colegio Facundo de Zuviría, decidió que concurriera su esposo Félix Mulki, con un fotógrafo de apellido Galván, el cual al retornar le comentó que lo que había visto era algo escalofriante.

Relató su esposo, que había observado la presencia de la camioneta (que estaba quemada) y del otro automóvil acribillado a tiros, además de la presencia de restos humanos, como pelos, sesos y manchas de sangre, no viendo lo que serían los cuerpos de las víctimas.

Indicó que concurrió la deponente a ese lugar, pasadas las 14:00 horas, oportunidad en la cual observó solamente la presencia del automóvil, pues al parecer la camioneta ya había sido retirada; que pudo ver los mismos restos humanos, pero ya mezclados con tierra, advirtiendo también la presencia de mucha gente que se acercaba al lugar a curiosear.

Describió que ya había custodia de la Policía y que no dejaban acercar a otras personas, pero que a la declarante por su condición de periodista no le fue impedido acercarse y observar; que cuando retornó a su casa pasó la información al diario, enterándose luego que quien cumplió dicha función fue el señor Andolfi.

Remarcó que las comunicaciones que envió al diario fueron publicadas en forma parcial y sin hacer constar la fuente; y que en una oportunidad, cuando estaba investigando entre la policía, un Oficial que no recordaba quién era, le dijo que se callara la boca, que dejara de hablar, porque no era un tema policial, sino del Ejército.

-Que a fs. 4.636/4.638 prestó declaración testimonial Rodolfo Plaza (ex Jefe de redacción del Diario "El Intransigente", de la ciudad de General Güemes), quien dijo que el día en que tomaron conocimiento de los sucesos aquí investigados, concurrió un periodista y un fotógrafo al lugar de los acontecimientos.

Relató que ya de regreso, redactaron la crónica de lo que habían visto, y se la entregaron junto a las fotografías y los negativos respectivos, y que si bien la intención era que la nota con las fotos apareciera en la edición del día siguiente, esa noche, antes de que se imprima el diario, llegaron dos personas con vestimenta informal pidiendo hablar con el director o persona responsable del diario; que fueron atendidos por el declarante y una vez en su despacho, uno de ellos le exhibió una credencial que lo acreditaba como Capitán del Ejército.

Refirió que no reparó en su nombre, al punto tal de no recordarlo y que este señor le comunicó que tenían conocimiento que habían concurrido al lugar del episodio y que sabían que iban a publicar algo relacionado con el tema al día siguiente, pidiéndole si se le podía exhibir la crónica, accediendo de inmediato al pedido. Sostuvo que la nota en realidad no decía casi nada, sino que se le limitaba a informar lo que los cronistas habían visto, es decir el siniestro de los vehículos y los restos humanos hallados en el lugar y que éstos últimos corresponderían a presos políticos.

Afirmó que los militares allí presentes le manifestaron que esa nota no se podía publicar, que se la llevarían junto con las fotografías y que se comprometían a hacer llegar la información oficial sobre lo sucedido al día siguiente, por lo que hizo entrega de los elementos requeridos y quedaron esperando esa información oficial que nunca llegó a pesar de los reiterados pedidos que en tal sentido efectuara el diario.

Señaló que lo que los militares se llevaron en realidad no tenía mucho valor para el diario, por cuanto a la nota podían hacerla de nuevo en cualquier momento al igual que las fotos, porque se había quedado con los negativos, cosa que los militares no sabían.

Expresó que transcurrido el tiempo y habiéndose iniciado el Juicio a las Juntas Militares, dos de las personas citadas por el Tribunal de Buenos Aires, que eran Luis Andolfi y Mario Falco, antes de hacerlo fueron por su domicilio a solicitarle las fotografías tomadas en el caso Palomitas, para presentarlas en el juicio, y que luego se las devolverían, pero nunca más volvió a saber de ellos, teniendo entendido que las fotos fueron presentadas en la Cámara Federal de Buenos Aires.

Por último aclaró que cuando hizo mención de restos humanos, éstos consistían en pelos y restos de carne humana, presencia de charcos de sangre, según le comentaron los señores Andolfi y Giménez; que el automóvil involucrado en el caso aparecía acribillado por todas partes y que ambos rodados fueron fotografiados exteriormente desde distintos ángulos, pero no en su interior y que las fotografías que recibiera eran un total de seis.

-Que a fs. 7839/7840 y vta., se encuentra incorporada la declaración testimonial prestada por Domingo Nolasco Rodríguez (propietario de los camiones, y con los cuales al momento de los hechos - junto a otras personas -realizaba el recorrido Zapla -Jujuy- a Metán -Salta-), en el marco de la causa n° 01/05 caratulada "Investigación sobre la desaparición del Dr. Miguel Ragone, del homicidio del Sr. Santiago Catalino Arredes y de las lesiones sufridas por Margarita Martínez de Leal", en donde expresó que en una oportunidad cuando se encontraba de regreso desde Zapla hacia Metán, con dos camiones de su propiedad, conducidos por Rosales y Víctor Saí, y en ocasión de encontrarse durmiendo, el chofer le dijo que los habían esta siguiendo desde Güemes un auto de la policía marca Torino, que los hizo detener y uno de los ocupantes del automotor -con capucha- le dijo a Rosales que había ocurrido un tiroteo con subversivos.

Refirió que lo hicieron descender del camión y una de las personas - a la que reconoció como Andrés del Valle Soraire- le comunicó que estaba con el Jefe de la Unidad Joaquín Guil y le dijo que iban a cargar tres cadáveres en su camión para que los llevare al horno ubicado en la finca de su propiedad para incinerarlos.

Afirmó que le respondió: "porque no te vas a la mierda y a la puta que te parió" (sic), agregando que Soraire le dijo que había habido un enfrentamiento con guerrilleros cuando se disponían a trasladar detenidos a Tucumán.

Señaló que reconoció a uno de los muertos como Pablo Outes, que era amigo por ser vecinos de finca.

Manifestó que con posterioridad se subió al camión y se retiró del lugar, acotando que allí había un Torino de color celeste, una camioneta Dodge de color celeste, un Mercedes Benz 608 de color azul y un Peugeot 504 de color blanco; que el episodio ocurrió alrededor de las doce de la noche y que todos estaban disfrazados.

Posteriormente, se incorporó a la presente causa (cfr. fs. 7964/7966 de fecha 3/11/2004), copia de la declaración testimonial prestada por el nombrado en el expediente n° 01/05 "Investigación sobre la Desaparición del Dr. Miguel Ragone, del Homicidio de Santiago Catalino Arredes y de las Lesiones sufridas por Margarita Martínez de Leal", en donde dijo, entre otras cosas, que el día de los hechos, el deponente había llevado carbón a la planta de Altos Hornos Zapla, en Jujuy, en cuatro camiones de su propiedad marca Fiat N1, y cuando estaba de regreso a Metán, fue interceptado a unos 50 metros del lugar de la masacre, por un grupo de personas encapuchadas, , y que según creía acababa de ocurrir.

Posteriormente, al comparecer a prestar declaración testimonial en la presente causa (fs. 7.968/7.970) el nombrado ratificó las manifestaciones brindadas en el marco del expediente n° 01/05 antes mencionado, y realizó algunas aclaraciones.

En primer lugar, manifestó que cuando los detuvieron aproximadamente a dos kilómetros antes de llegar a la Difunta Correa, por un grupo de personas de civil, se entrevistó con un hombre encapuchado que le dijo ¿no me conoces? y que allí le mostró el rostro y resultó ser Soraire, y le dijo: "ahí esta Joaquín Guil", señalando a un hombre que se acercaba adonde estaban.

Sostuvo que al acercarse pudo verle la cara descubierta y darse cuenta que se trataba efectivamente de Joaquín Guil, a quien conocía de antes. Respeto de Pablo Outes aclaró que lo vio tirado sobre la banquina de la ruta, tendido boca arriba y por eso lo reconoció.

Declaró que había varios cuerpos tirados al costado de la ruta, como diseminados y que al único que pudo reconocer fue a Outes y que luego de su negativa de trasladar a los cuerpos, lo dejaron pasar sin problemas.

III. 4)

Circunstancias y pruebas colectadas en el sumario, relacionadas con las constataciones efectuadas con posterioridad al hecho ocurrido en el Paraje "Las Palomitas" el día 6 de julio de 1976.

-Que a fs. 144/147 se recibió declaración informativa al médico de la Policía de la Provincia de Jujuy, Dr. César Antonio Jorge, quien reconoció haber extendido los certificados de defunción de Roberto Luis Oglietti y María Amarú Luque de Usínger -incorporados a fs. 170 y 171-, y que en oportunidad de revisarlos, observó que tenían entradas y salidas de proyectiles, que los disparos se efectuaron a una distancia mayor a un metro (conclusión a la que arribó al no presentar las heridas, zonas de ahumamiento o chamuscamiento), y recordó que en esa oportunidad revisó tres cadáveres. Aclaró que la policía no le solicitó que se realizara una autopsia, pero si los revisó.

Expuso que con el propósito de revisar a estas personas, fue convocado alrededor de la cinco de la mañana; que los tres cuerpos a los que hizo mención estaban ubicados en una banquina, más o menos a dos kilómetros de la localidad de Pampa Vieja, en un camino secundario que conduce a Manantiales y Puesto Viejo, y que cuando los revisó no presentaban rigidez cadavérica, lo cual se produce entre seis y diez horas después, agregando que efectuó un nuevo examen de dichas personas, en la morgue del Hospital Pablo Soria.

Manifestó que al llegar al lugar del hecho, observó la presencia de un patrullero con personal policial aunque posiblemente haya había otro más, por cuanto se oía una sirena en las inmediaciones.

Dijo que el que lo llamó para que efectuara dicha diligencia fue el Comisario Vilte, quien de acuerdo a su entender estaba destacado en la lucha antisubversiva.

Sostuvo que en la zona había alambrados que no estaban cortados; y que pegados a los mismos estaban los tres cadáveres; que no observó si habían huellas de disparos en árboles o postes, y que en las víctimas no se observaban raspones, ni marcas producidas al contacto con malezas y yuyos.

Añadió no haber visto en el lugar del hallazgo de los cuerpos, ningún automóvil particular.

Posteriormente, al prestar declaración el nombrado (César Antonio Jorge) en la causa N° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" de trámite ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (fs. 6.928/6933), expuso que el 6 de julio de 1.976, en ocasión de que un patrullero circulaba por la zona llamó al Comando Radioeléctrico, y por equivocación tuvo que hacerse presente en el lugar de los hechos, para lo cual su chofer lo despertó y pasó a buscarlo, entre las tres y cuatro de la mañana para dirigirse hasta Pampa Vieja con el propósito de revisar unos muertos.

Relató que al llegar al lugar se encontró con un dilema, ya que no sabía qué hacer pues en casos como éstos no se le daba participación, acudiéndose en cambio a profesionales del Ejército o de la Policía Federal, pero por respeto a los fallecidos y su obligación como médico, los asistió, siendo luego los cuerpos trasladados a la morgue del hospital.

Refirió que los cadáveres estaban en el suelo, que se trataba de dos hombres y una mujer, uno de los varones debajo de una alambrada; que los tres estaban vestidos, la mujer con un pantalón vaquero y blusa, ambos de color caqui y los dos hombres con pantalones vaqueros.

Expuso que se enteró de quiénes se trataban, cuando le pasaron el oficio para que confeccionara los certificados de defunción para que pudieran ser sepultados y que para ello requirió las correspondientes credenciales (cédula de identidad o libreta de enrolamiento).

Afirmó que las causas de muerte fueron hemorragias internas y externas por heridas de armas de fuego; que la mujer tenía un tiro en el hipocondrio derecho, un refilón en la pierna izquierda y equimosis en la rodilla derecha; que uno de los muchachos también tenía equimosis en la rodilla izquierda, seguramente producto de la caída sobre el pavimento; que quien era esposo de la mujer -identificado por el compareciente como "Esinger"- tenía un tiro justo en el vientre y otro en el pecho; que el restante presentaba uno o dos tiros, uno de ellos según le parecía, justamente en el estómago.

Indicó que el lugar estaba oscuro, que no se podía ver mucho en razón a que era de noche y por que no tenían ni siquiera una linterna.

Señaló además que había muy poca sangre, aclarando que como había tierra, seguramente al caer la misma en la tierra, debió haberse disipado, y por ello no se ve. Además, agregó que en atención a la clase de orificio que tenían las víctimas, hay personas muertas que después de 5, 6, 7 horas derraman sangre.

Mencionó también que los cuerpos no estaban en rigidez cadavérica, dependiendo la misma de la causa de la muerte, del sexo, de los antecedentes patológicos y de la temperatura ambiente, aclarando haber visto muertos que adquieren esa condición a la hora de morir; que no obstante ello pensaba que sucedió por lo menos dos horas antes a tres horas como mínimo, teniendo en cuenta el tiempo que media entre que fue llamado y hacerse presente en el lugar y cuatro horas como máximo.

Expuso que desconocía cómo habían llegado esas personas al lugar y que no vio ningún vehículo particular, solo un patrullero de la Policía; refirió que los tres extintos no tenían armas, pero tenían cartucheras vacías, aclarando que no tenía conocimiento del arribo al hospital de otros cadáveres.

Por último, volvió a indicar que revisó los cuerpos de las tres víctimas alrededor de las cuatro de la madrugada.

-Que a fs. 170/171 lucen agregadas copias autenticadas de las actas de defunción de María Amaru Luque de Usinger y de Roberto Luis Oglietti.

-Que a fs. 205, 206 y 207 respectivamente, se encuentran agregadas copias de las actas de defunción de Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Ávila y Benjamín Leonardo Ávila, destacándose en todas ellas que el fallecimiento se produjo a raíz de heridas de arma de fuego. Los certificados correspondientes fueron extendidos por el Dr. Manuel Quintín Orué.

-Que a fs. 213 y vta. prestó declaración testimonial Benjamín Leonardo Ávila, padre del extinto que llevara su mismo nombre, quien manifestó que la información relacionada con la muerte de su hijo le fue provista por la familia Leonard, quienes le dijeron que el día 12 de julio de 1976 les entregarían los cuerpos en el Cementerio de la Santa Cruz, a las 15:00 horas, para ser trasladado al "San Antonio de Padua".

Al concurrir el deponente al lugar junto con su hija Elvira Ávila de Cappa, recibieron los cuerpos de su hijo y de su nuera, los que estaban en cajones cerrados, y de allí trasladados hasta el Cementerio Nuevo en camiones del Ejército.

Continuando con su exposición, señaló que personal militar les dijo que los cajones no podían ser abiertos, ni efectuarse ningún homenaje, ni siquiera llorar, encontrándose los presentes en todo momento apuntados con ametralladoras,

-Que a fs. 218 se encuentra incorporada copia del acta de entrega firmada por Angélica Elvira Ávila y Benjamín Leonardo Ávila (hermana y padre respectivamente de Leonardo Benjamín Ávila), en la que se dejara constancia de la entrega de todas las pertenencias del extinto Ávila, entre ellas su dentadura postiza, la que de conformidad con lo consignado mediante acta de fs. 219, fue entregada al Juzgado a los fines que pudiere corresponder.

-Que a fs. 243/244 prestó declaración testimonial Carmen Leonard de Alarcón, quien manifestó que en oportunidad de encontrarse el día 7 de julio de 1976 en la Dirección de la escuela "9 de Julio" de Villa Esther, de la ciudad de Salta, se hizo presente un oficial, cuyo nombre y rango no lo dijo, quien le informó que su hermana y cuñado habían muerto en un enfrentamiento en Córdoba, y que los cuerpos estaban en la Morgue del Hospital San Bernardo, pero al concurrir no los encontraron.

Después de recorrer los hospitales y dos cementerios, con resultado negativo, se dirigieron hasta la cárcel, donde le hacen entrega de la hija de Celia Raquel Leonard. Luego de ello, ya con su hermano y su padre, se hicieron presentes en la Guarnición, siendo atendidos por el Tte. Coronel Cornejo Alemán, pero no obstante eso la entrega de los cuerpos se prorrogó por varios días, ocurriendo ello definitivamente el 12 de julio de ese año, cuyos pormenores fueron coincidentes con los manifestados por Benjamín Leonardo Ávila a fs. 213 y vta.

Luego de producirse la recepción de los cuerpos de su hermana (Celia Leonard de Ávila) y cuñado (Benjamín L. Ávila) le fue entregado el certificado médico para denunciar la defunción de la primera, pero éste estaba mal confeccionado, pues contenía los datos de su otra hermana -Nora Beatriz Leonard-también detenida en el Penal de Villa Las Rosas, por lo que debió concurrir al establecimiento penitenciario a solicitar su corrección.

Indicó que allí la derivaron a la Guarnición, en donde habló con el médico que había extendido el certificado (Dr. Quintín Orué), quien anoticiado del error, le cambió el certificado, expidiéndolo esta vez a nombre de Celia Raquel, realizándose posteriormente la inscripción de la defunción mediante sobre cerrado y lacrado, por tratarse de un secreto de Estado.

-Que a fs. 248/249 se encuentran agregadas las actuaciones que dan cuenta del reconocimiento por parte de sus familiares, de los cadáveres de Benjamín Leonardo Ávila y Celia Raquel Leonard de Ávila (previa exhumación).

-Que a fs. 256/265 obran las constancias a través de las cuales, contando con la intervención de peritos pápiloscópicos, se determinó que los cadáveres exhumados efectivamente correspondían a Celia Raquel Leonard de Ávila y Benjamín Leonardo Ávila.

-Que a fs. 270/272 luce el informe médico legal y de necropsia, suscripto por los Dres. Lamas Godás, Colmenares y Hernández, quienes concluyeron que Celia Raquel Leonard de Ávila presentaba destrucción del rostro en su lado izquierdo; presencia en la región parieto-occipital de tres orificios de entrada de proyectiles; destrucción de huesos temporal, parietal y frontal izquierdo, maxilar superior, órbita lado izquierdo y rama izquierda de la mandíbula, correspondiendo a orificio de salida y a un estallido del cráneo.

Informa además, que se encontró un proyectil en el piso de la boca de aprox. 9 mm. y que el trayecto seguido por los impactos de bala fue de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante.

En cuanto a Benjamín Leonardo Ávila se hizo saber que presentaba un orificio de aproximadamente 8 mm. de diámetro sobre región derecha del mentón, de entrada de proyectil de arma de fuego, que produjo el estallido de la rama derecha de la mandíbula, chocando con la base del cráneo y produciendo la fractura del peñasco del temporal izquierdo con irradiación a los huesos temporal, occipital y esfenoides, quedando alojado debajo de la región parótida izquierda; que el trayecto seguido por el proyectil fue de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda.

Se comprobó -detalla el informe- una herida desgarrada de su piel a la altura del tercio superior del brazo izquierdo y una fractura con minuta de la cabeza y de la diálisis del húmero izquierdo, en la cara externa del hemitorax izquierdo; que sobre la línea axilar anterior, se advirtió otra herida desgarrada coincidiendo con la fractura de la octava costilla de dicho lado. Asimismo, se explica que abierta la cavidad toráxica se constató la fractura de la sexta costilla del hemitorax izquierdo, a la altura de la línea axilar anterior.

Por otra parte se informó, que no se pudo localizar ningún proyectil, presumiéndose a raíz de ello que las lesiones del brazo izquierdo y de ambos hemitórax pudieron ser producidas por traumatismo con objetos duros, romos y contundentes.

Concluye el informe afirmando que "Se trata de dos cadáveres cuya muerte se produjo como consecuencia de las heridas de bala que fue fueron descriptas precedentemente en las fechas en que se produjo su inhumación"; todo lo expuesto se completa con los informes y croquis agregados a fs. 382/388.

-Que a fs. 328/333 se encuentran agregadas las actas de entrega de efectos personales, por parte del Servicio Penitenciario Provincial, a los familiares de las víctimas Benjamín Leonardo Ávila, José Víctor Povolo, Roberto Oglietti, Pablo Eliceo Outes, María del Carmen Alonso de Fernández y Simón Alberto Sabransky).

-Que a fs. 337 y vta. prestó declaración testimonial Luis Dino Povolo (hermano de José Víctor Povolo, cuya acta de defunción luce a fs. 845), oportunidad en la que refirió las circunstancias en que le fue entregado el cuerpo de este último, en féretro cerrado, en el cementerio de la Santa Cruz por parte de personal militar.

-Que a fs. 345 y vta. prestó declaración testimonial Marie Stella Droz de Cabuchi, manifestando que a raíz de un requerimiento efectuado por su padre al Coronel Mulhall sobre el paradero de su hermana (Georgina Graciela Droz), se le informó que logró fugarse mientras era trasladada a Córdoba, quedando agregada la copia de dicha comunicación a fs. 344, fechada el 25 de agosto de 1976.

Refirió que atento el cariz de la nota y debido al tiempo transcurrido desde aquella fuga, lo que le permitía suponer que su hermana no logró escapar, pues de lo contrario se habría puesto en contacto con la familia, nunca realizó otra gestión que la mencionada.

-Que a fs. 380 prestó declaración testimonial Avelino Alonso, quien sin poder precisar fecha exacta, relató que en el año 1976 recibió una nota del Ejército, a través de la cual se le informaba de la muerte de su hija, María del Carmen Alonso de Fernández (cuya acta de defunción rola a fs. 960), a raíz de un ataque perpetrado mientras era trasladada a Tucumán.

Refirió que después de esa nota, recibió otra comunicación mediante la cual se le informaba que el cuerpo de su hija le sería entregado en el cementerio de la Santa Cruz, lo que así sucedió, efectuándose posteriormente el cambio de ataúd, en horas de la noche, a cielo abierto y bajo la supervisión de personal militar.

-Que a fs. 452 se encuentra agregada la nota remitida por el Director del Hospital Militar Salta, mediante la que se comunica al Tribunal que en ese nosocomio no existían antecedentes de haber prestado servicios el Dr. Manuel Quintín Orué -firmante de los certificados de defunción de los extintos Celia Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo Ávila y Alberto Simón Savransky-.

Al respecto cabe destacar que el Ministerio de Salud Pública de la Nación informó a fs. 866 "...que el médico Manuel Quintín Orué, no registra antecedentes de matriculación, en el registro respectivo de este ministerio, haciéndole saber que el nro. 22.773 corresponde a otro profesional" en tanto que a fs. 978 el Registro Nacional de las Personas informó que al 04 de mayo de 1984 Manuel Quintín Orué no registraba antecedentes de identificación. Asimismo, a fs. 998 el Colegio Médico de Salta hizo conocer que la última matrícula registrada fue la N° 1.948 (al 14-05-84), habiendo informado a fs. 224 que Manuel Quintín Orué no se encontraba matriculado en esa entidad y finalmente, a fs. 1.081 el Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires informó que la Matrícula Provincial N° 22.773 le fue asignada al Dr. Roberto Díaz, domiciliado en Lomas de Zamora.

-Que por otra parte a fs. 490 se encuentra incorporada nota datada el 7 de julio de 1976, firmada por Arenas -entonces Jefe de Policía de la Provincia de Jujuy- y dirigida al Intendente de la ciudad capitalina de esa provincia, solicitando se proceda a la inhumación de los cadáveres de María Amaru Luque, Roberto Luis Oglietti y Rodolfo Pedro Usínger, los que hizo saber se encontraban en la morgue del Hospital Pablo Soria de esa ciudad.

A continuación obra la respuesta por la que se da a conocer el lugar de inhumación en el Cementerio de Yala de los restos de las víctimas recién nombradas; obrando a fs. 519/527 las correspondientes denuncias y certificados de defunción.

-Que a fs. 518, se encuentra incorporada copia de la nota que remitiera el nombrado Arenas en su carácter de Jefe de Policía de la Provincia de Jujuy de fecha 7 de julio de 1976, al Director del Registro Civil por la que requiere se expidan "testimonios de defunción" de Luque, Usínger y Oglietti, haciendo saber que los nombrados fallecieron como consecuencia de un enfrentamiento armado ocurrido ese día 7, a horas 3:45, a 500 metros del cruce de las Rutas Nacional 34 y Provincial que une Manantiales-Aguas Calientes, con fuerzas de ésa repartición. Agregó que desde el principio había intervenido el médico de policía Dr. César Jorge.

-Que a fs. 558/586 lucen copias del Libro de Guardia de la Comisaría de Gral. Güemes, desde fecha 9 de julio de 1976.

A fs. 557 se informa que de fecha anterior al 9 de julio de 1976 no existen libros u otros antecedentes.

-Que a fs. 651/652, prestó testimonio Manuel Eduardo Sundblad Saravia, quien comentó que cuando se enteró a través de comentarios que detenidos que eran trasladados a una cárcel del Chaco fueron muertos al pretender fugarse, decidió concurrir a la Guarnición, a fin de informarse sobre la suerte corrida por su primo hermano Outes (cuya acta de defunción obra a fs. 970). En esa ocasión fue atendido por el Tte. Cnel. Cornejo Alemán y luego por el Cnel. Mulhall, quien le confirmó la versión que tenía, por lo cual le solicitó la entrega del cadáver.

Indicó, luego de narrar las vicisitudes relacionadas con este tema, que la entrega del cadáver se concretó en una de las puertas laterales del cementerio de la Santa Cruz, expresando además que fue objeto de amenazas telefónicas que desestimó que provenían de grupos guerrilleros y que consideraba que la posibilidad de fuga y el ataque al convoy que se produjo durante el traslado era improbable, por lo que creía que fue "liquidado".

-Que al prestar declaración testimonial Roque Antonio Godoy Lucena (cfr. fs. 717/718) expresó que fue convocado a realizar el servicio militar obligatorio en el año 1976, cumpliendo funciones de oficinista en el Comando de la 5ta. Brigada de Infantería de Tucumán. Dijo que por las tareas que desarrollaba le tocó efectuar la denuncia de defunción de tres personas que fueran abatidas, según creía, en la zona de Ticucho (Tucumán).

Indicó que los certificados expedidos correspondían a un tal Povolo, a Outes y a una persona del sexo femenino cuyo nombre no recordaba; que no vio los cadáveres, y que cumplió la orden de denunciar los fallecimientos que por escrito emanaba de la superioridad.

-Que a fs. 731/733 Eladio Mercado, empleado de la morgue del Hospital "Pablo Soria" de Jujuy, señaló que a las 06.00 horas del 7 de julio de 1976, cuando concurrió a prestar servicios, se encontró rodeado por un grupo policial uniformado, aparentemente perteneciente a la Policía de esa provincia, ordenándole quien estaba a cargo que abriera la morgue, ya que habían tenido un enfrentamiento y en cualquier momento llegaría un móvil con cadáveres. Que alrededor de las 07.00 horas, arribó al hospital un furgón con tres cadáveres -dos hombres y una mujer-, que fueron puestos en bandejas y depositados en la sala de autopsia.

Ilustró que la mujer tenía puesto un gamulán marrón, pantalón vaquero y ropa interior negra; que los extintos tenían muchos impactos de proyectiles en pecho, espalda, cabeza y en general en todo el cuerpo, que luego fueron vestidos y llevados a las cámaras de refrigeración, ordenándosele posteriormente que regresara al día siguiente, lo que así hizo.

-Que a fs. 864/865 aportó su testimonio el Jefe de la Unidad de Guardia del Hospital "Pablo Soria", Dr. Modesto Rosario del Val, quien expresó que en julio de 1976, el Jefe de una comisión policial le ordenó que bajara a la morgue, lo que realizó a horas 04:10. Dijo que pudo observar allí cuatro cadáveres, preguntándole aquél si estaban muertos, respondiendo el deponente en forma afirmativa, ya que todos -uno de ellos, una mujer-, presentaban impactos de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo.

Acotó que la mujer prácticamente no tenía espalda, y que en ese lugar tenía un agujero impresionante, que abarcaba desde el cuello hasta la primera vértebra lumbar, agregando que tenía puestos restos de una campera y pulóver y colocada ropa interior de color negro, pantalones de jeans y un gamulán.

Relató que también revisó el cadáver de una persona joven, la que presentaba siete impactos de bala, que describían una trayectoria que iba desde el cuello hasta el abdomen y en un brazo.

Respecto de los otros cuerpos, indicó que no los revisó por considerarlo innecesario, ya que presentaban varios impactos de bala en el tronco y que todos denotaban rigidez cadavérica, calculando que habrían muerto unas seis horas antes. Una vez efectuado el reconocimiento, taparon los cuerpos con una lona.

Dijo que a su parecer, los cadáveres ya no estuvieron en ese lugar a partir de las nueve de la mañana, lo que informó al director del nosocomio, Dr. Carlos Reynaud, y que le llamó la atención el hecho de haber informado al Juzgado Federal de Jujuy que los cadáveres que estuvieron en la morgue eran tres, pues el testigo recordaba haber visto cuatro cuerpos.

-Que acto seguido (a fs. 875/876) declaró el Dr. Carlos Julio Reynaud, quien manifestó que los primeros días de julio de 1976, llegó al hospital Pablo Soria, ocasión en que el Dr. Del Val le comunicó que la Policía de la Provincia había llevado a la morgue tres cadáveres de guerrilleros, que según se comentaba, habían sido abatidos a la altura de Pampa Blanca.

Afirmó que al arribar a la morgue, comprobó la presencia de los tres cuerpos -dos hombres y una mujer-, regresando luego a su despacho y que al día siguiente le informaron que los cadáveres fueron retirados por la propia Policía.

-Que a fs. 933 y 934 se incorporaron cuatro fotografías que ilustran sobre los lugares en los que fueran encontrados el automóvil "Torino" de Héctor Mendilaharzu y la camioneta "Ford" de los hermanos González.

-Que a fs. 1001/1002 se llevó a cabo el careo entre los médicos Carlos Julio Reynauld y Modesto del Val. En esta ocasión, ambos profesionales ratificaron sus declaraciones, agregando el Dr. Modesto del Val que no obstante lo manifestado, en el hospital quedó registrado el ingreso y egreso de sólo tres cadáveres y que cuando concurrió a la morgue con su careado solamente apreciaron la presencia de tres cuerpos.

-Que a fs. 1.186/1.263 se encuentra incorporado el Sumario Administrativo N° 08/84 de la Policía de Salta, en donde se practicaran actuaciones a fin de averiguar el destino del Libro de guardia, de detenidos y la nómina mensual de la Comisaría de General Güemes correspondiente al período 10-01-76 al 31-03-76, obrando a fs. 1.197 la constancia suscripta por el Sgto. Oscar Mario Moreno, en donde informó que solamente existían dos libros de guardia, y que correspondían a los períodos 09-07-76 al 23-09-76 y 22-09-76 al 06-12-76.

-Que a fs. 1.312/1.375 se agregaron las actuaciones informativas sustanciadas a partir de una publicación aparecida en el Diario "Pregón" del 31-1283 que reza "Constataron la existencia de "NN" en el Cementerio de Yala", con intervención del Juzgado de Instrucción de la provincia de Jujuy, en causa "Indagación de muerte por causas dudosas", que contó con la participación de profesionales médicos que procedieron a la exhumación del cuerpo, que de acuerdo con los registros, correspondía a Roberto Luis Oglietti.

Se dejó asentado que se rescataron restos óseos que conforman el esqueleto humano y un par de zapatos de cuero marrón, planta de goma, un par de medias de hilo aparentemente de color bordó, retazos de una probable camisa a rayas y de un calzoncillo.

Al ser trasladado los restos a la morgue del Hospital Pablo Soria, los peritos médicos Dres. Pedro Constantino Briones, Juan Carlos Salvatierra, Rafael Ponssa, Andrés Peña y Álvarez Fernández, realizaron un examen completo y minucioso sobre los mismos, siendo posteriormente trasladados los restos a la dependencia policial para su estudio por parte de la División Criminalística, lo que se instruiría en actuaciones por separado.

Sobre el tema, a fs. 1.314 lucen tres fotografías que ilustran sobre la exhumación; a fs. 1315/1316 el testimonio de Concepción Abalos (encargado del Cementerio de la Localidad de Yala, provincia de Jujuy, al momento de los hechos) que señaló que los tres cadáveres (Luque, Usinger y Oglietti) se encontraban en bolsas de polietileno oscuras y sepultados juntos; y a fs. 1.336/1.337 se encuentra agregado el "Informe Pericial sobre prendas de vestir y calzado", que concluye que los restos de la camisa presentaban tres orificios en manga izquierda, dos en parte anterior, altura superior costado derecho, dos en parte posterior, altura media, parte media y dos orificios en parte posterior, altura media, lado derecho, probablemente producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, calibre 9 mm o similar y que en las restantes prendas no se observan orificios atribuible al paso de proyectiles.

A fs. 1346 luce la constancia de reconocimiento de restos de Roberto Oglietti por parte de su padre (Armando Fermín Oglietti); y a fs. 1349 la constancia de fecha 18-01-84 de haberse inhumado nuevamente los restos del extinto en el mismo lugar (sepultura 70 -cuadro 6 - Cementerio de Yala).

-Que a través de la resolución obrante a fs. 2631/2666 se decidió -entre otras cuestiones- declarar la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, números 23.492/86 y 23.521/87, respectivamente; que la acción penal de que da cuenta la presente causa, se encuentra vigente y que al proceso se prosiga aplicando la ley 2.372 y sus modificaciones -Código de Procedimientos en Materia Penal-, lo que fuera confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a través de la resolución de fecha 29 de julio de 2.003, obrante a fs. 2.993/3.016 disponiendo, asimismo, la nulidad de las conocidas "Leyes del Perdón" con efecto retroactivo.

-Que a fs. 3207/3209 se resolvió revocar el punto VII de la resolución de fs. 2631/2666 y disponer que en lo sucesivo se aplique para el caso, el vigente Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984

-Que a fs. 3.663/3.664, conforme fuera requerido por el Tribunal actuante, la Policía de la Provincia de Salta hizo conocer que el personal superior que cumplía funciones en el año 1976 en la Unidad Regional Centro, estaba constituido por Miguel Raúl Gentil (Jefe de Policía), Joaquín Guil (Director de Seguridad), Héctor René Trobatto (Jefe de la Unidad Regional Centro), Julio Oscar Correa (Jefe de la Comisaría de Gral. Güemes) y Abel Guaymás (Inspector de 1° Zona), remitiendo junto al informe los legajos N° 4985, 0381, 0247, 2595 y 0019.

Asimismo informó a fs. 4.810, que hacia julio de 1.976 se usaba simultáneamente tres tipos de uniformes: gris arena (Bomberos), azul (Infantería) y Caqui (-ocre amarillento- el resto del personal), aclarando que el uniforme caqui estaba compuesto por casquete tipo francés, pantalón tipo bombacha, camisa y tricota y que la provisión del uniforme azul para la totalidad del personal comenzó a partir de 1.977.

Asimismo, a fs. 5.063, la Jefatura de la Policía de la Provincia de Salta, remitió informe en el cual se da cuenta que se logró determinar que el personal damnificado en hechos relacionados con la subversión que se produjeron en la provincia, fueron el Oficial Auxiliar Juan Alberto Bordones y el ex cabo Daniel Alavila, quienes sufrieran lesiones en circunstancias en que efectuaba un procedimiento ordenado por el señor Juez militar y que conforme resolución de Jefatura del 13-07-71 resultan exentos de responsabilidad administrativa.

-Que en fecha 10 de diciembre de 2003 se llevó a cabo una inspección ocular de los lugares en donde se encontraron siniestrados los vehículos involucrados en autos y en el paraje "Palomitas", cuyas constancias se encuentran incorporadas a fs. 4.279/4.280 y fs. 4.281 y vta..

Luego las mismas fueron complementadas con las testimoniales del Cabo Simeón Véliz y el Oficial Guillermo Adolfo Chávez de la Policía de Salta (fs. 4.286/4.287 y fs. 4.408/4.409 vta., cuyas manifestaciones ya fueran consignadas en el apartado III.3) del presente resolutorio), con planos incorporados a fs. 4.465 y 4.466, tomas fotográficas de fs. 4.467/4.472 y filmaciones reservadas en Secretaría del Juzgado (fs. 4.473).

Durante la realización de la primera de las inspecciones, Chávez y Véliz (personal policial destacado en la Comisaría de Gral. Güemes, de la provincia de Salta, al momento de los hechos) coincidieron en señalar que ambos rodados se hallaban sobre mano derecha, tomando en consideración el carril que corre de Norte a Sur, con las siguientes particularidades: el frente o parte delantera del automóvil Torino se encontraba en dirección hacia el Sur, en tanto que la camioneta Ford se hallaba semi-atravesada entre la banquina y el carril correspondiente a la mano derecha, sentido Norte- Sur.

Expuso Chávez que el automóvil Torino estaba prácticamente contra el alambrado existente hacia un costado de la ruta y que tomaba como referencia para señalar lo apuntado la presencia en el lugar de una especie de elevación del terreno o montículo existente a la fecha, así como que para la época del hecho bajo investigación, la banquina era más corta.

Luego, Véliz y Chávez sostuvieron que en ese entonces la ruta era de un solo carril por mano y que debido al tiempo transcurrido y los cambios acontecidos en el terreno, no podían precisar hacia donde se ensanchó la carretera, la que en la actualidad presenta dos carriles por mano.

Se dejó constancia que para la ubicación del lugar, se tomaron como referencias el precitado montículo, el mojón existente en el sitio (Km. 1.541), la alcantarilla que existe en el sector y la presencia de un árbol añoso de la especie vegetal Tala.

Ambos exponentes, también coincidieron al afirmar que entre ambos vehículos había una distancia de aproximadamente cien metros. Exhibidos que le fueron a Chávez los croquis incorporados a fs. 1.136 (camioneta Ford) y fs. 1.176 (automóvil Torino), expresó que ambos fueron confeccionados por él y que ratificaba íntegramente dichas actuaciones.

Acto seguido, los peritos de la División Criminalística presentes en el lugar, realizaron las tomas fotográficas, filmaciones y dibujos correspondientes, ordenándose con ese propósito que el automóvil de la Policía de Salta, identificado como Móvil N° 488, de color blanco, haga las veces del automóvil Torino y que la camioneta Ford F-100 de color azul, también de la Policía de Salta, tome la ubicación de la camioneta siniestrada.

Que posteriormente, se continuó con la inspección ocular que obra a fs. 4.281 y vta., y que corresponde a la realizada en la localidad "Palomitas", lugar éste al que se accede, conforme se dejara constancia en el acta, luego de recorrer aproximadamente siete kilómetros por la Ruta Nacional N° 34, desde el lugar de la inspección practicada en el paraje Cabeza de Buey, y continuar dos kilómetros por camino de tierra, luego de efectuar el correspondiente desvío hacia la izquierda.

Una vez en el lugar, Simeón Veliz ubicó el sitio en que se encontraba emplazado el destacamento policial, señalando que ya no existe y que su construcción llegaba casi al borde de los palos demarcatorios del alambrado.

Señaló que estaba edificado al lado de la enfermería o puesto sanitario el cual subsiste en la actualidad, que poseía tres calabozos y que trabajó en el destacamento policial por espacio de nueve años. Se hizo constar que en la actualidad existe una capilla (Capilla Virgen del Valle).

-Que el Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Jujuy, remitió a través de las actuaciones incorporadas a fs. 4.378/4.389, "ad effectum videndi" y entre otros, los expedientes N° 914/76 y N° 459/82, ambos caratulados "Mateo de Turk, Elena Interp. Rec. de H. Corpus en favor de Jorge Ernesto Turk", que en fotocopia se encuentran reservados en Secretaría del Juzgado.

Respecto del nombrado Jorge Ernesto Turk (actualmente desaparecido), se encuentran incorporadas a la presente causa, la declaración testimonial prestada por Elena Susana Mateo de Turk a fs. 624/626, como así también la realizada por la deponente en la causa n° 13/84 "Juicio contra las Juntas Militares" (fs. 6.990/6997), en las cuales manifestara las distintas circunstancias relacionadas con la detención y posterior desaparición de Jorge Ernesto Turk.

En igual sentido, lo hizo Said Jorge Llapur en la presente causa (fs. 758/759) y Héctor Tizón en el Juicio contra las Juntas Militares - causa 13/84 (fs. 6.997/7.000).

Asimismo, a fs. 905 luce el informe del Servicio Penitenciario de Jujuy, dando cuenta que Jorge Ernesto Turk Llapur ingresó detenido procedente de la Policía de Jujuy el 01 de junio de 1976 y egresó el día 10 de junio de 1976, junto a otros detenidos, siendo entregados al comisario Ernesto Jaig y Sargento César Darío Díaz del R.I.M. 20, no especificándose en el Libro de Novedades con qué elementos personales salían o estaba permitido que llevaran.

Al respecto debe señalarse, que las actuaciones relacionadas con la detención y posterior desaparición de Jorge Turk Llapur, se dispuso que se continúen investigando en el expediente N° 228/08 caratulado "Fiscal Federal n° 1 - Solicita Acumulación (Giribaldi, Osvaldo José Gregorio y otros) de trámite ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy.

-Que a fs. 5.042/ 5.043 se incorporó a la causa, fotocopias de seis tomas fotográficas, que oportunamente fueran aportadas por el testigo Luis César Andolfi ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, y que exhiben los dos vehículos involucrados en el caso (camioneta Ford y automóvil Torino).

-Que a fs. 5.160 la Secretaría General del Ejército Argentino informó que no se localizaron datos respecto de víctimas fatales o que resultaran heridas, pertenecientes a los cuadros de esa fuerza, en actividad o retirados, en hechos relacionados con la subversión, producidos en la provincia de Salta en el período 1975-1983.

-Que a fs. 5.231, se ordenó la reconstrucción de los hechos, que de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el imputado Hugo César Espeche en su declaración indagatoria de fs. 5.212/5216 (la que será detallada y analizada párrafos más adelante), culminaron con la entrega de los detenidos retirados desde el Penal de Villa Las Rosas a la comisión encargada de su ulterior traslado, por lo que el Juzgado instructor se constituyó en la zona de acceso a la ciudad, sobre Ruta Nacional N° 9.

Que dicha diligencia procesal, se llevó a cabo el 1° de abril de 2004 (cfr. acta de fs. 5.330), y que contó con la participación, entre otros, del causante Hugo César Espeche, y el Defensor Público Oficial "ad hoc" que lo asiste.

En tal oportunidad, la comitiva se detuvo a la altura de la intersección de la citada Ruta Nacional N° 9 y calle Felipe Delgadillo, arteria esta última que comunica el sector con Villa Mitre, indicando en la ocasión el Comisario Padilla (presente en la inspección) que hacia el año 1976 en las adyacencias se encontraba emplazada una garita policial, expresando acto seguido el causante Espeche que estimaba que el lugar de entrega de los detenidos era más adelante, acotando el señor Padilla que más adelante estaba emplazado un puesto policial, que se encontraba sobre la actual calle colectora. Al asentir el causante de que tal vez ese sea el lugar aludido, se dispuso que la comitiva continúe la marcha, lo que así se hizo hasta arribar al lugar indicado, ubicado entre la Estación de Servicios Y.P.F., actualmente abandonada y el denominado "Club Salteño de Spedway".

Luego de ello, el causante Espeche indicó que no reconocía el lugar como el de entrega de los detenidos, que la garita a la que hizo alusión se hallaba en zona poblada y que además todo estaba cambiado; que desde el lugar mencionado por el causante, se salía a través de un camino fino; que habían cerros, reiterando que todo estaba cambiado, agregando que no podía ubicar la garita vieja y que esta se encontraba a unos mil metros para abajo, a partir del Portezuelo.

Con motivo de lo expuesto y en razón de las dificultades que se advirtieron para concretar la diligencia procesal ordenada, se dispuso que se ubique el lugar exacto de emplazamiento de la garita policial hacia el mes de julio de 1.976, en la medida de lo posible con el aporte de planos y fotografías, por parte de la Dirección Nacional de Vialidad, de la empresa que interviniera en la construcción de la actual autopista y de otras fuentes que pudieran proporcionar esa información.

-Que a fs. 5.400/5.401 y fs. 5.419/5.421 la Dirección Nacional de Vialidad informó que conforme al Código de Tramo que corresponde a la antigua traza, la garita policial mencionada por el nombrado Espeche al momento de la reconstrucción de la entrega de los detenidos, se encontraba en el Km. 1594.65; empalmante Ruta Provincial 23, lado izquierdo; acceso a Salta, Posta el Portezuelo, adjuntando para ilustrar lo expuesto el Plano de Relevamiento Planimétrico de hechos existentes, de fecha 04 de diciembre de 1976, respecto del cual se señaló que la garita policial estaba emplazada donde actualmente se encuentra construida la rotonda de Av. Ciudad de Asunción y calle Ecuador, antiguo acceso de tránsito pesado.

Por su parte, la Dirección de Vialidad de Salta, informó que la ex garita policial ubicada sobre Ruta Nacional N° 9, en la zona del Portezuelo fue demolida en diciembre de 1.998, en oportunidad de ejecutarse los trabajos correspondientes a la obra "Acceso Turístico (Portezuelo)".

Se ilustró que la citada garita se encontraba a 470 metros al oeste del Acceso al Barrio Autódromo y fue demolida al construirse la actual Rotonda de Empalmante entre Avenida Asunción (Ruta Nacional N° 9) con Avenida Delgadillo, tal como se observaba en la planimetría acompañada (fs. 5.420).

-Que a fs. 5440/5442, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a raíz del recurso de apelación interpuesto por uno de los querellantes, en contra de la resolución de fs. 3207/3208 por la cual se resolvió que el proceso debía regirse por la ley 23.984, decidió que el procedimiento continúe conforme esta última ley.

Posteriormente, en el expediente N° 5.617/04 caratulado "Gentil, Miguel Raúl y Mulhall, Carlos Alberto. Recurso de Casación" originario de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, la citada Sala por unanimidad resolvió Casar (cfr. fs. 7.0.26/7.040vta.) la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta de fs. 5440/5442, y anular los actos procesales que a partir de ella se hubieran ejecutado con arreglo al Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984 y modificatorias), debiendo continuar el trámite del proceso de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372 y modificatorias) -.

-Que a fs. 5.464 el Juzgado Federal N° 3 de la Provincia de Córdoba, por su parte, remitió tres libros de guardia de la Unidad Carcelaria de Salta, dejándose constancia en el cargo de recepción (fs. 5.465vta.) que dos de ellos pertenecen a la guardia interna, que se encuentran sin foliar y que corresponden al período 06-06-76 al 23-10-76, en tanto que el tercer libro se encuentra foliado desde fs. 1 a fs 311, con un sello foliador en el que se aprecia la leyenda "Jefatura de Cuerpo", con notaciones iniciadas el 03-05-76 al 11/12-09-76.

Que, asimismo, resulta del caso dejar anotado que de la lectura del Libro de Guardia de la Unidad Carcelaria (Jefatura de Cuerpo), se advirtió que en el folio 149 vta. (24 avo. renglón), correspondiente al día 06 de julio de 1.976, se encuentra el siguiente asiento: "Constancia, de horas 17.40 Concurrió a esta unidad el Capitán Speche y se retiró a horas 17:40 sin novedad" y, por otra parte, en el mismo folio (149 vta., 35avo renglón), obra el siguiente asiento: "Constancia, de horas 20.05, Concurrió a esta unidad personal del Ejército dando cumplimiento órdenes emanadas de esa superioridad y se retiraron a horas 20:20 sin novedades".

-Que a fs. 5.580, se deja constancias de haberse recibido del Juzgado Federal N° 2 de la Provincia de Tucumán, entre otros elementos, un "Libro de Guardia - año 1976, del 09-07-76 al 23-09-76" de la Comisaría de Gral. Güemes, y un sobre, cuya cubierta reza "Prótesis dental de Ávila y proyectiles extraídos a los cadáveres- corresponde expte. 94.299/83 - causa Palomitas - n° 169", constatándose en su interior la presencia de una dentadura postiza y un frasco de plástico conteniendo dos proyectiles de arma de fuego (ref. fs. 5452).

-Que a fs. 5740/5755, la Policía de la Provincia de Salta informó circunstancias relacionadas con el emplazamiento de la antigua garita policial en la zona de acceso este (Portezuelo) de esta ciudad.

-Que a fs. 6.365 la Comisión Municipal de la localidad de Yala (Jujuy) informó que los restos de Roberto Luis Ogletti se encuentran inhumados en el cementerio de esa localidad; sepultura N° 71, Cuadro N° 6.

-Que a fs. 6420/6428, el Fiscal Federal interviniente acompañó una presentación efectuada por la Sra. Isolina Teresa Ramallo López de Grande, como así también copias certificadas de cartas remitidas por el Coronel Mulhall.

En su presentación, la nombrada hizo mención a que las misivas le fueron enviadas Mulhall, como respuesta a un telegrama que le enviara solicitándole que se rectifique respecto a declaraciones vertidas por el nombrado en un periódico de Salta, atribuyéndole la responsabilidad de la masacre de Palomitas a su esposo Juan Carlos Grande.

En la primera de las misivas, el mencionado Coronel niega la responsabilidad de Grande y asegura que "es incontroversial y perfectamente demostrable que esa jefatura me pertenecía de manera exclusiva y excluyente, en mi carácter de Jefe de la Guarnición Militar Ejército Salta "

En la segunda de las cartas suscripta por Mulhall, reafirma que no involucró a Grande en sus declaraciones y acompaña copias de su declaración indagatoria prestada ante este Juzgado Federal de Salta (incorporada a fs. 6424/6426).

A raíz de la presentación efectuada, se recibió declaración testimonial a Isolina Teresa Ramallo López de Grande (cfr. fs. 6440 y vta.), oportunidad en la que ratificó íntegramente la presentación que efectuara ante la Fiscalía Federal obrante a fs. 6421, aclarando en esa oportunidad que a través del Dr. Sebastián Soler envió una carta a Mulhall, a fin de que rectificara o ratificara lo publicado en los distintos medios, es decir las expresiones que habría vertido atribuyéndole responsabilidad a su esposo (Juan Carlos Grande) en el caso que se investiga en autos.

Sostuvo que como respuesta a su requerimiento, recibió las cartas a las que se hizo referencia, aclarando que además de las que ella recibió, una iba dirigida al Dr. Soler.

-Que por su parte, el Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 3 de la Provincia de Jujuy, remitió en 38 fojas (fs. 7080/7118) las actuaciones libradas con motivo de una requisitoria efectuada por el Tribunal, mediante la cual se solicitaba la remisión del informe médico practicado sobre el extinto Roberto Luis Oglietti, por parte de los Dres. Pedro Constantino Briones, Juan Carlos Salvatierra, Rafael Ponssa, Andrés Peña y Álvarez Fernández, lo que surgía de la actuación de fs. 1313 del expediente N° 50/84, cuya copia, para mayor ilustración se acompañó con el oficio de estilo.

Por su parte, la División de Medicina Legal de la Policía de Jujuy informó que no existían registros de exámenes médicos realizados por los profesionales mencionados a la persona que en vida se llamó Roberto Luis Oglietti (fs. 7.092).

Asimismo, el Departamento Médico del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, informó que pese a la exhaustiva búsqueda realizada, no se encontró documental médica alguna en ese departamento, ni en los archivos del Poder Judicial referidos a Roberto Luis Oglietti (cfr. fs. 7099), sugiriendo en el informe que se consulte con los médicos referidos.

Al intentar que los galenos aporten datos ciertos para dar con la documental en cuestión; a fs. 7104, la Dra. María Morales informó que el Dr. Constantino Briones se encontraba incapacitado debido a que padecía secuelas de un ACV. En cuanto al Dr. Salvatierra, se lo citó ante los estrados del Juzgado de Instrucción a brindar su testimonio, manifestando el compareciente no recordar haber realizado el examen al cual se le hizo referencia.

-Que a fs. 8377, la Vta. Brigada Mecanizada (Salta), General Belgrano, del Ejército Argentino, informó, a requerimiento del Tribunal (cfr. fs. 8312), que luego de una exhaustiva búsqueda no se encontraron antecedentes respecto de la nómina de personal de esa fuerza que fuera comisionado entre los días 1 y 10 de julio de 1976 a la provincia de Tucumán y/o Córdoba.

-Que fs. 8532/8536, se encuentra incorporada la perica balística practicada por la División de Policía Científica de Gendarmería Nacional, dependiente de la Agrupación VII "Salta", sobre los proyectiles contenidos en el pote de plástico remitidos por el Juzgado Federal N° 1 de Tucumán (fs. 5.580), la que determinó que los mismos se corresponden con un calibre 9 mm.

-Que a fs. 8539 y vta. aportó su testimonio Carlos Alberto Grand Montagne, quien ratificó íntegramente el informe médico practicado obrante en autos a fs. 270/272 (respecto de Benjamín Leonardo Ávila y Celia Raquel Leonard de Ávila), aclarando que su tarea se llevó a cabo en su calidad de odontólogo legal de la Policía de Salta en esa época con grado de oficial principal.

Recordó que en aquella oportunidad le fue entregada una prótesis completa superior de acrílico, la cual luego de la exhumación del cadáver y efectuados todos los pasos indicados en el informe, comprobó que pertenecía al extinto Benjamín Leonardo Ávila.

Expuso que contaron con la importante particularidad que ubicaron al protesista dental que había efectuado dicha prótesis, Sr. Bovio Lico (ya fallecido), quien le confirmó que la prótesis la había confeccionado él.

Agregó que el cadáver de la mujer presentaba en sus ropas gran cantidad de cadillos, sin poder precisar exactamente el nombre de la planta del que podría haber provenido y que el deponente estuvo presente en todo momento mientras se llevó a cabo la autopsia de los dos cadáveres en cuestión, limitando su participación a la parte odontológica, interviniendo en primer lugar el médico para constatar las huellas primarias y luego a continuación el declarante

-Que por su parte, la Dirección de Personal del Ejército Argentino, en respuesta a un requerimiento de este Tribunal informó a fs. 8882/8893 cuales eran las funciones a cargo de un jefe de subunidad de una unidad de combate con el grado de teniente primero o capitán moderno, de acuerdo con el Reglamento para Servicio Interno vigente en la década del 70, adjuntando fotocopia certificada de la parte pertinente del RV 200-10.

Asimismo informó que en cuanto a la posibilidad de que un oficial subalterno altere una orden impartida por un superior, cabía destacar que en virtud al estado militar que implicaba la sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria (art. (s) 5, 6 y 7 inc. 1 de la ley para el Personal Militar -ley 19101), incurría el mismo en los delitos de "desobediencia" o "irrespetuosidad" según la gravedad de la infracción cometida, de conformidad con lo prescripto en el Código de Justicia Militar, adjuntando en el informe las copias respectivas

-Que a fs. 8.796, de conformidad con lo solicitado por el Agente Fiscal a fs. 8730, se ordenó la realización de una pericia caligráfica comparativa, entre las firmas insertar en los manuscritos que se le atribuyen al causante Carlos Alberto Mulhall, en relación a las cartas aportadas por la Sra. Isolina López de Grande, con las firmas de éste que obran en el expediente y no declaraciones brindadas en la causa (por ejemplo, las existentes en los informes de fs. 189, 190 y 191) la que se llevó a cabo por personal de pericia de la Agrupación VII de Gendarmería Nacional de la Provincia de Salta a fs. 8940/8945.

Las conclusiones a las que se arribaron en la pericia fueron: "con las limitaciones que el caso impone, por tratarse de firmas ordenadas para cotejo (fojas 189,190 y 191) de fotocopias de regular calidad, formalmente éstas se corresponden con las signaturas trazadas en las tres misivas que se atribuyen al señor Carlos Alberto Mulhall".

-Que a pedido del Defensor Oficial y con el fin de que aclare quienes eran la gente de la política y bajo que condiciones le efectuaron las promesas de vivienda y jubilación, se citó a ampliar su declaración testimonial a Juan Antonio Pasayo, acto procesal que se llevó adelante a fs. 8981 y vta.

En esa oportunidad dijo que lo que declaró fue lo que pasó, y preguntado a instancias del Defensor Oficial sobre la gente que le efectuó las promesas referidas, dijo que no quería contestar hasta tanto le cumplieran con lo prometido.

-Que de conformidad con lo dispuesto a fs 8516 y 8984, corren agregadas las diligencias judiciales practicadas por el Tribunal, relacionadas a las exhumaciones y posteriores necropsias de los restos de los extintos Pablo Eliseo Outes (oportunamente inhumado en el Cementerio de Santa Cruz, Provincia de Salta, cuyo féretro se trataba de un cajón de madera desgastado en el borde izquierdo, poseyendo en la parte superior una placa de metal con la inscripción "Pablo Eliseo Outes Q.E.P.D 7/6/76), José Víctor Povolo, (oportunamente inhumado en el Cementerio de San Antonio de Padua, Provincia de Salta, cuyo féretro se trataba de un cajón de madera oscura con manijas de aluminio, con una chapa del mismo material ubicada en la parte superior con la inscripción "José Víctor Povolo") y de María del Carmen Alonso de Fernández, (oportunamente inhumado en el Cementerio Nuestra Señora de la Paz, provincia de Salta), para ser trasladados posteriormente a la morgue del Hospital San Bernardo, de esta provincia, con en objeto de determinar las causas de sus decesos, distancia de los disparos y aspectos afines, .

Que luego de haberse concluido con los exámenes de los restos de de los extintos María del Carmen Alonso de Fernández y José Víctor Povolo, se dispuso el retiro de los mismos de la morgue del Hospital San Bernardo, para ser trasladados hasta los respectivos cementerios donde se encontraban, para su reinhumación.

Seguidamente (fs. 9107), compareció ante el Tribunal el Dr. Luis Alberto Bosio, médico forense dependiente del Cuerpo Médico forense de la Justicia Nacional, con el fin de hacer entrega como evidencia para la causa, los proyectiles que fueran extraídos de los restos identificados como quien en vida fuera Pablo Eliseo Outes, como así también de dos recipientes de plástico color negro (del tipo utilizados para rollos fotográficos) los que contienen ocho postas y un taco, y un proyectil respectivamente, lo que se aprecia en el anexo fotográfico de fs. 9106.

-Que encontrándose identificado los lugares exactos de inhumación de los restos de los extintos María Amurú Luque, Rodolfo Pedro Usinger y Alberto Simón Savransky, a fs. 8984/8985 se libró exhorto a los Juzgados Federales en turno de la Provincia de Tucumán y de la ciudad de Rosario (Santa Fé) a efectos de que arbitren los medios necesarios para llevar a cabo las exhumaciones y posteriores necropsias de los cadáveres de los nombrados, con el objeto de determinar las causa de sus decesos, distancia de los disparos y aspectos afines, así como extraer muestras de tejidos a efectos de practicar un examen de ADN tendiente a determinar la real identidad de las víctimas

Respecto a las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Federal N° 4 de Rosario, Provincia de Santa Fe, fueron incorporadas a fs. 9555 y sgtes., y a fs. 9598/9599 la declaración del Principal Cuesta de la Policía Federal Argentina, dando cuenta de la realización de la exhumación de los cadáveres mencionados.

Seguidamente, a fs. 9609/9619, se incorporó el informe pericial N° 417/07 del Gabinete Científico de Rosario, Provincia de Santa Fé, compuesto por nueve láminas ilustrativas.

Que a fs. 9951/9965, el Equipo Argentino de Antropología Forense remitió los resultados del examen de los restos óseos exhumados de Rodolfo Pedro Usinger y María Amurú Luque de Usinger.

Respecto del primero de los nombrados, se informó que el examen antropológico forense no permitió establecer la causa del deceso, dado que los restos óseos no presentaban lesiones perimortem. Asimismo, se procedió a la toma de tejido óseo y dientes para la posterior realización de pruebas genéticas.

Sobre María Amurú Luque, se estableció la existencia de lesiones perimortem en cráneo, compatibles con las provocadas por proyectil de arma de fuego, agregando que esas lesiones son idóneas para provocar la muerte, dado que afectan los centros vitales.

Se indicó además, que no se pudo establecer la distancia de disparo, dado el estado de transformación cadavérica que presentaba el cuerpo (esqueletización) y al hecho de que la misma se establece a través de la existencia de residuos de la explosión del proyectil.

Al igual que con su antecesor, se extrajeron muestras de tejido óseo y dientes para la posterior realización de pruebas genéticas.

-Que a fs. 9254/9300 se incorporaron las constancias de las exhumaciones y exámenes de los extintos Pablo Eliseo Outes (fs. 9254/9261); José Víctor Povolo (fs. 9262/9281) y María del Carmen Alonso de Fernández (fs. 9282/9300) elaboradas por el Equipo Argentino de Antropología.

En cuanto a Pablo Eliseo Outes, se informó que la causa de su muerte fue: "Lesiones por proyectiles de arma de fuego en tórax interna y externa" y que la dirección intracorporal de los proyectiles fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo. El victimario, al momento del disparo estaba en un plano superior al de la víctima.

Por último se dictaminó que la distancia de disparo fue menor a un (1) metro dada la presencia del taco plástico y que los proyectiles se hallaban agrupados.

Respecto de José Víctor Povolo, se elevó el estudio antropológico en el cual se discriminaron los distintos informes: A) Inventario: Observaciones: los huesos no fueron retirados del cajón, debido a que aún presentaban tejido blando. B) Determinación del sexo: Conclusión parcial: masculino. C) Estimación de edad: Conclusión: 35 +/- 7. D) ficha odontológica. E) Informe Patológico. (Se acompañó anexo fotográfico). F) Resumen.

Por su parte, el examen de María del Carmen Alonso de Fernández, se efectuó bajo los mismos parámetros que de Povolo, realizándose un inventario óseo, determinando que el sexo era femenino, se estimó que la edad de la víctima era 34 +/- 5; se realizó una estimación de la altura, concluyéndose que su estatura sería 150 cm +/- 4; se acompañó ficha odontológica; se determinó que la extinta era diestra y se acompañó un informe patológico. Al igual que en el examen de su antecesor, se acompañó anexo fotográfico.

IV) Imputación realizada a los causantes, descargo realizado y prisión preventiva

-Que a fs. 3.515 y vta. se hizo comparecer a CARLOS ALBERTO MULHALL, haciéndosele saber que sería indagado en orden a los delitos de asociación ilícita, previsto por el artículo 210 del Código Penal, con las características establecidas en el segundo párrafo de dicha norma (revestir la condición de jefe u organizador de dicha asociación) y de homicidio calificado, previsto y penado por el artículo 80 del Código Penal, en virtud de los agravantes previstos en los incisos 2° (con ensañamiento y alevosía) y 4° (con el concurso premeditado de dos o más personas), dejándose constancia que dicha calificación se efectuaba de acuerdo con las disposiciones del Código Penal vigente hacia la época de comisión de los hechos investigados (textos según leyes 20.509 y 20.642).

En la oportunidad, el nombrado expresó que no iba a prestar declaración porque consideraba que ya había sido procesado y luego sobreseído en la causa por la que se lo hacía comparecer, solicitando a continuación proseguir detenido en su domicilio a fin de continuar con el tratamiento médico al que se encontraba sometido.

-Que al prestar declaración indagatoria ampliatoria, el nombrado expuso a fs. 5342/5343 que la orden había sido impartida por el Comando del 3er.Cuerpo de Ejército; que la recibió el deponente en la mañana del mismo día en que debía efectuarse el traslado; que en esa orden de traslado figuraban ya incluido la nómina del personal a trasladar; que dicha directiva la recibió y trasladó a sus subordinados, consistiendo simplemente en un traslado "administrativo", hasta tanto esos presos fueran recibidos por una comisión que debía venir desde Córdoba.

Indicó que la orden de ejecución del traslado la impartió al entonces Mayor Grande y al entonces Capitán Espeche y que no le constaba que alguno de ellos haya participado o hubiese estado presente en los hechos que se sucedieron en el paraje denominado "Cabeza de Buey"; que tampoco le constaba que haya intervenido personal de la Policía de la provincia de Salta, ya que las misiones asignadas a esa fuerza fueron preliminares y totalmente secundarias.

-Que al comparecer a fs. 3.620 y vta., luego de efectuada la calificación de los hechos - idéntica a la informada a Mulhall-, el coimputado MIGUEL RAÚL GENTIL señaló en el acto de su indagatoria que se abstenía de prestar declaración.

-Que a fs. 3.635 y vta., tras hacerse conocer los hechos por los que iba a ser indagado -idénticos a los que se hicieran saber a Mulhall y Gentil-, el causante HUGO CÉSAR ESPECHE expresó que no iba a declarar hasta tanto se definan los recursos extraordinarios presentados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

-Que al comparecer el procesado Hugo César Espeche a ampliar su declaración indagatoria (fs. 5212/5215), expresó que el día 6 de julio de 1976, terminando la tarde, fue requerido por el jefe de Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 141 a su despacho a fin de recibir una orden.

Sostuvo que el señor Jefe de Destacamento Cnel. Carlos Alberto Mulhall, le impuso de lo siguiente: "He recibido una orden del Iller Cuerpo de Ejército, con asiento en Córdoba, de que debe efectuarse un traslado administrativo a esa ciudad de unos detenidos que se encuentran en la cárcel de Villa Las Rosas, así que lo designo como oficial de enlace para que los retire y los entregue al Mayor Juan Carlos Grande, a la salida de Salta. Con esto estaría terminada su misión de enlace. Cuando termine el cumplimiento de la orden impartida me informa, es corto el tiempo que lo voy a utilizar".

Manifestó que en tal ocasión el Cnel. Mulhall no le exhibió la orden del Tercer Cuerpo de Ejército, que solo le expresó que la orden ya había sido dada al Director de la Cárcel, el Sgto. Ayte. Braulio Pérez y que éste tenía todas las indicaciones sobre el particular para el traslado.

Acotó que creía que las órdenes del Tercer Cuerpo de Ejército venían escritas y supuso que estaban en el archivo del Comando de ese cuerpo o en el Destacamento de Exploración.

Al preguntársele ante quien se presentó aquel día en la Unidad Carcelaria, con cuántos efectivos, en qué movilidades concurrió con ese propósito y cómo se desarrollaron los acontecimientos que culminaron con el retiro de los internos e indicar de cuántas personas se trataban estos últimos y sus identidades, contestó que se dirigió a la cárcel con un conductor asignado por la jefatura de la unidad, no perteneciente a la subunidad del declarante, no recordando quién era.

Relató que al llegar a la cárcel de Villa Las Rosas, fue recibido por el Director Braulio Pérez, quien le manifestó que el personal que debía ser trasladado ya estaba en los vehículos en el playón listo para partir; que la orden de traslado se la habían dado al nombrado Pérez y él debía entregarle el personal como oficial de enlace; que concurrió solamente con un vehículo comando y un conductor que le fue asignado, ya que su tarea consistía en un traslado administrativo para entregar los detenidos a la salida de Salta; que con respecto a la identidad de los detenidos, con el director de la cárcel recorrió los carros que allí se encontraban y en cada uno de ellos con una lista que tenía en sus manos iban leyendo el nombre de los mismos, hasta terminar la lectura en el último carro.

Respecto de la entrevista con el Coronel Mulhall, aclaró que aconteció alrededor de las 19.30 horas y que su concurrencia a la cárcel habría sucedido entre las 20.30 y 20.45 horas y que para entonces ya estaba oscuro; que los vehículos eran los del tipo que utilizan todas las policías del país, de los empleados por las guardias de infantería, con puertas al costado y la parte de atrás separada con una especie de reja, eran los denominados carros de asalto.

Dijo no poder afirmar que los vehículos a los que hiciera referencia pertenecieran a la Policía de Salta, porque pudieron haber venido de Córdoba, Tucumán o Jujuy; que los carros de asalto eran tres y ya estaban en ellos los detenidos a trasladar.

Sostuvo que el cumplimiento de la orden no demoró ni cinco minutos; que no ingresó al sector de Pabellones y que apenas llegó, ya lo estaba esperando el señor Pérez, en el playón de la parte de adelante de la cárcel; que el vehículo y el chofer con el que concurrió quedaron esperando en la vereda del establecimiento penitenciario.

Aseguró que el personal de custodia de los detenidos a ser trasladados no eran del Ejército, estaban vestidos con uniforme azul; que en los camiones o carros en que se realizó el traslado iban mezclados varones y mujeres; que cree que el número de trasladados eran once o doce; que de las identidades de los detenidos solamente podía decir que recordaba a Outes, de quien le llamó la atención por que el padre del mismo era médico y era amigo del padre del compareciente; que vio a los detenidos cuando abrieron las puertas y tomando lo que sería una especie de lista, fueron identificados, tras lo cual se cerraron las puertas de los rodados;

Refirió que desconocía si el Juez Ricardo Lona hubiese tenido algo que ver con este traslado, en razón de que la orden que tenía el suboficial mayor Pérez estaba firmada por el Gral. Menéndez.

Preguntado si con anterioridad al 6 de julio de 1976 concurrió a la cárcel comisionado por la superioridad a entrevistar a detenidos, señaló que eso nunca ocurrió; a la referida a si conoció a un Capitán Bujovich o Buyovich, debiendo en su caso hacer saber a qué arma pertenecía y dónde cumplía sus actividades, expuso que sí lo conocía, pero que no tenía relación con él; que su apellido completo era Bujovich Villa y se trataba de un militar incorporado como profesional de educación física; que no tenía idea si esta persona se habría hecho presente en la cárcel local; que no recordaba si Bujovich Villa prestó servicios aquí en Salta o en Buenos Aires y que el nombrado pertenecía al Servicio de gimnasia y esgrima, que es quién impartía la educación física del personal de soldados y que todas las unidades militares contaban con ese tipo de servicio.

Explicó que con relación a los hechos investigados en autos, solamente declaró en el Juicio de la Verdad; que tomó conocimiento de la instrucción de un expediente militar, pero a ese juicio no fue citado, en atención a la jerarquía que tenía, es decir no fue tenido en cuenta. Acotó que con posterioridad a los sucesos del 6 de julio de 1976, no tuvo contacto con familiares de las víctimas, cuyas muertes o desaparición se investiga; que estaba dispuesto y prestaba su conformidad para concurrir al lugar donde realizó la entrega de los detenidos retirados desde el penal.

Al preguntársele si tuvo participación en el grupo de tareas El Rayo, junto a otras personas debiendo indicarlas, dijo que entendía que tal pregunta no tenía vinculación con los hechos que se investigan en esta causa y que consecuentemente se abstenía de responderla.

Negó conocer las razones que motivaron el traslado de detenidos desde el penal de Villa Las Rosas, por tratarse de una orden emitida por la superioridad, en este caso el comando del Tercer Cuerpo de Ejército; que tampoco tenía conocimiento que en la casa del Cnel. Mulhall se haya decidido el traslado de los detenidos, porque por su jerarquía no tenía acceso a la planificación de las operaciones.

Sostuvo que en estos hechos no tuvo ninguna responsabilidad y que se limitó a cumplir la orden de traslado atento su condición de oficial subalterno. A continuación dijo que en el año 1976, sus superiores eran el Cnel. Mulhall y el Tte. Cnel. Joaquín Cornejo Alemán y que a las órdenes del compareciente respondían los Subtenientes De Nevares, Rubio y De la Vega, aclarando que estos últimos, sus subordinados, no tuvieron ninguna participación en el retiro de los detenidos y en ningún hecho que tenga que ver con esta causa.

Afirmó que desconocía cómo se generó el enfrentamiento en el que murieron los detenidos en Palomitas, que no actuaba como responsable del traslado de los detenidos, que simplemente intervino como oficial de enlace en esta única oportunidad.

-Con posterioridad, como consecuencia de haberse recibido de la Dirección Nacional de Vialidad (5.400/5.401 y 5.419/5.421), los respectivos informes que indicaban el lugar en donde se habría encontrado la antigua garita policial, compareció el causante (cfr. fs. 5.434) a prestar ampliación de declaración indagatoria, señalando que del Portezuelo a la Garita Policial no habrían más de seiscientos metros, tal vez setecientos o setecientos cincuenta, a partir de lo que es la bajada de aquél; que la entrega de los detenidos la efectuó a un kilómetro y medio a dos kilómetros del lugar de emplazamiento de la garita; que según lo recordaba, a ambos lados de la garita había construcciones; que el panorama estaba totalmente cambiado; que la ruta antigua iba por otro lado, en mérito de todo lo cual entendía que estaba en iguales condiciones, es decir de no poder efectuar el reconocimiento que fuera ordenado oportunamente.

-Con posterioridad, luego de haberse interpuesto distintos recursos de apelaciones, relacionados con la situación procesal de los nombrados como así también con el Código Procesal Penal a aplicar (finalmente ley 2.372, conforme resolución de la Sala l de la Cámara Nacional de Casación Penal, en expediente 5.617/04 caratulado "Gentil, Miguel Raúl y Mulhall, Carlos Alberto. Recurso de Casación" originario de esa Sala - cfr. fs. 292/306), la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2006, dispuso:

Respecto de CARLOS ALBERTO MULHALL, su prisión preventiva, por considerarlo "prima facie" autor responsable del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido el hecho investigado con alevosía y mediando la participación de dos o más personas (artículos 45 y 80 del Código Penal y arts. 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación).

En relación a MIGUEL RAÚL GENTIL, su prisión preventiva, por considerarlo "prima facie" partícipe necesario responsable del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido el hecho investigado con alevosía y mediando la participación de dos o más personas (artículos 45 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal y arts. 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación).

Y respecto de HUGO CÉSAR ESPECHE, su prisión preventiva por considerarlo "prima facie" partícipe secundario responsable del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido el hecho investigado con alevosía y mediando la participación de dos o más personas (artículos 45 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal y arts. 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación).

VI .Que a fs. 9108 y vta. se resolvió DECLARAR CERRADO EL PRESENTE SUMARIO, disponiéndose que previa notificación a las partes, pasen los autos al Ministerio Público Fiscal a los fines dispuestos por el art. 457 del C.P.M.P.N.

Que el Fiscal Federal de la causa (cfr. fs. 9346/9418), de conformidad con los arts. 457 y s.s. del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación, formuló acusación en contra de Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche.

Luego de detallar y analizar las distintas pruebas incorporadas a la presente causa, que a su criterio justifican su pretensión (a la que me remito en honor a la brevedad), como así también después de hacer una valoración de las mismas y consignar sus conclusiones, sostuvo que los hechos no ocurrieron conforme fuera oportunamente informado por la versión oficial, sino que por el contrario, señaló que el día 6 de julio de 1976 en horas de la noche fueron asesinados en el paraje "Palomitas" Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila, Raquel Celia Leonard, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amurú Luque.

En cuanto a la responsabilidad de los imputados, señaló que luego de analizar la doctrina de la concepción del dominio de hecho como elemento idóneo para caracterizar al autor y citar doctrina y jursisprudencia en apoyo a su postura, manifestó que Carlos Alberto Mulhall, en su carácter de Jefe de la Guarnición Ejército Salta fue uno de los autores de la maniobra que culminó con la ejecución de los once detenidos de la cárcel de Villa Las Rosas.

Añadió que era claro que Espeche y Gentil actuaron coordinadamente bajo su mando y que Mulhall era en Salta el máximo responsable del "operativo", por lo que correspondía adjudicarle a Carlos Alberto Mulhall la autoría del hecho investigado, aunque se establezca que no actuó como su ejecutor material.

Indicó que aún cuando no existía constancia alguna de que Mulhall hubiese intervenido personalmente en la ejecución de las víctimas, ni que haya estado en el lugar de los hechos, debe considerárselo autor de la maniobra delictiva mediante la aplicación de la doctrina del dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder.

Expresó que si bien no se determinó hasta el momento en el presente caso quiénes fueron los ejecutantes directos de la masacre constatada, estaba probado que se trataba de personas pertenecientes a las fuerzas de seguridad, por lo que entendía que existían elementos probatorios suficientes para considerarlo como autor del hecho, responsable de la decisión de cometer el injusto como jefe del sistema organizado de poder que en definitiva consumó el accionar concreto.

Con respecto al acusado Miguel Raúl Gentil, consideró que estaba probado que al momento de los hechos aquí investigados, era el Jefe de la Policía de Salta, ostentando el grado de teniente coronel; que si bien el nombrado se abstuvo de declarar, y no estaba probado que participara directamente en el traslado de los detenidos o en la decisión de su destino o en su ejecución, sí se encontraba suficientemente acreditado que prestó ayuda esencial a la comisión del hecho.

Afirmó que Gentil, también dispuso la participación de la fuerza policial en el robo de automotores que tuvo por objeto construir los simulacros de enfrentamientos en el paraje "Palomitas" y en Pampa Vieja.

Además señaló que su participación era esencial por que en una matanza como la que se planeaba, se requería la ausencia de personas ajenas al hecho que luego pudieran atestiguar sobre lo acontecido y que esta fue la mecánica tristemente conocida por los argentinos y establecida en casi todos los juicios por violaciones de derechos humanos en la época de la dictadura militar que se inició en 1976; se la llamó la mecánica de la "zona liberada".

Sostuvo que consistió en lo esencial, en el apoyo a la columna de "traslado", en la abstención de intervención en la zona de ejecución y en la posterior omisión de cualquier medida probatoria que pudiera establecer la identidad de los ejecutores, sintetizando que el apoyo policial actuando -haciendo lo que no debía hacer legalmente- y omitiendo -no haciendo lo que debía hacer legalmente- fue esencial al modo en que el hecho se perpetró.

Concluyó su dictamen asegurando que la colaboración prestada por el causante Miguel Raúl Gentil fue absolutamente necesaria para la concreción de la conducta ilícita, por lo que, afirmó, deberá responder en carácter de partícipe necesario.

Se refirió en último término al acusado Hugo César Espeche, quien al momento de cometerse los hechos investigados, revestía el grado de Capitán.

Afirmó que no resultaban creíbles los dichos del encartado en cuanto manifestó: que llegó al penal junto a un chofer y nadie más, que la orden de traslado ya la tenía Héctor Braulio Pérez, que éste tenía todas las indicaciones sobre el particular para el traslado y éste debía entregarle el personal como oficial de enlace; que cuando él llegó ya estaban todos los detenidos a trasladar y subidos a los vehículos en el playón listos para partir; que su tarea se limitó a revisar que estén todos los que debían ser trasladados; que esa fue la primera vez que entró al penal de Villa Las Rosas.

Basó esta afirmación en que consideraba probado que Espeche también había concurrido horas antes al Penal; que además, eran numerosas las declaraciones de los mismos ex empleados del penal y de los ex internos con relación a que esa noche, vieron personal militar acompañado por gente del servicio penitenciario al momento de retirar a los detenidos.

Por otro lado, tratándose de una operación militar y habiendo sido el entonces Capitán Espeche comisionado para retirar y trasladar a los detenidos, resultaba ilógico que la orden de traslado se la hayan entregado a Braulio Pérez, para que éste informara al oficial a cargo del traslado (Espeche), más si se tenía en cuenta que Braulio Pérez era Sargento Ayudante mientras que Espeche era Capitán y que nunca un Capitán recibe directivas de un Sargento Ayudante; lo racional era a la inversa, lo que se desprendía de la declaración de Braulio Pérez quien manifestó que fue Espeche quien le entregó la orden de traslado, lo cual sí tenía sentido, también dijo que el nombrado se presentó con uniforme de fajina, sin llevar insignias, pero como ya lo conocía lo mismo le entregó los detenidos.

Indicó que también tenía sentido que de esa manera Espeche pudiera retirar a los once detenidos de la cárcel local, sin firma alguna de recepción, invocando sólo su autoridad militar a la que estaba sometido el Servicio Penitenciario.

Además, puntualizó, resultaría lógico que al tratarse de una comisión "oficial" se hubiese informado acabadamente quiénes la integraban, qué personal comprendía esa comisión, quién estaba a cargo de la misma al momento de su llegada, etc.; por lo que debía conocer cuantas personas trasladaba y verificar la identidad de las mismas, mas aún en las condiciones de oscuridad que el propio Espeche reconoció reinaba en el lugar donde los detenidos abordaban los vehículos.

Manifestó que Espeche detentaba un rango alto al sólo responder ante dos personas, como expuso diciendo que en el año 1976 sus superiores eran el Cnel. Mulhall y el Tte. Cnel. Joaquín Cornejo Alemán, lo que además evidenciaba un grado tal de confianza que permitía encomendarle una misión de esa naturaleza, la de retirar y trasladar a un grupo de 11 (once) detenidos desde el Penal hasta una zona despoblada de la ruta donde les dieron muerte acribillándolos.

Sostuvo que los dichos de Espeche en torno a la presencia de efectivos y vehículos de la Policía en el penal no resultaba contradictoria con los dichos del personal penitenciario, sino complementaria, es decir, en el retiro y traslado de los detenidos desde el penal no participaron unos u otros sino que estuvo a cargo de Espeche quién contó para ello con personal y vehículos de ambas fuerzas, o sea del Ejercito y de la Policía de la Provincia.

Agregó que producida la muerte del mayor Grande, el encartado lo invocó como el receptor de los detenidos, pero que ello aparecía como una mera excusa para tratar de eludir su responsabilidad y participación en el hecho investigado, pues, carecía de toda lógica que con todas las previsiones de seguridad que se adoptaron para el traslado de presos "peligrosos que supuestamente pensaban fugarse", en la oscuridad de la noche el convoy se detuviera a medio camino, por la implementación de una posta. La lógica indicaba, afirmó, que quién retiró del penal a los detenidos, los llevó hasta el destino previsto, es decir hasta las cercanías del Paraje Palomitas donde los asesinaron.

Señaló que surgía de lo narrado que fue Espeche quien estuvo a cargo de la comisión de traslado y que su actuación no fue la de un apresurado oficial de enlace elegido a último momento, ya que, su presencia en la cárcel horas antes indicaba que fue llevando la orden de trasladado y ultimando los detalles del mismo con el Director Braulio Pérez, para finalmente ejecutarla en su segunda visita a la unidad penitenciaria con la premura del caso.

Sentado ello, concluyó que la calificación legal que correspondía al hecho era la de homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (artículo 80 incisos 2° y 4° del Código Penal, según ley 20.642).

En el caso de autos, resaltó, las víctimas estaban privadas de la libertad, esposadas y/o maniatadas, vendadas, desarmadas, en una zona despoblada, fuertemente custodiadas y a cargo de los autores, quiénes por todo ello no corrían riesgo alguno, además de que algunos de los disparos se efectuaron desde una distancia menor a un metro, como el caso de Pablo Eliseo Outes, y otros desde atrás de las víctimas -como indicaban las necropsias practicadas a Celia Raquel Leonard de Avila- y sin ahorro de munición, se emplearon al menos escopetas, armas calibre 9 y 7,62 mm (FAL), disparando mas de 200 proyectiles, y posiblemente también granadas; que el hecho se agravaba también por la participación premeditada de varias personas; fueron varios los ejecutores directos y varios los miembros que cooperaron en este hecho premeditado.

En base a lo expuesto, indicó que se acusaba a Carlos Alberto Mulhall de ser responsable de once (11) hechos como autor del delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal (versión vigente al momento del hecho); se acusaba a Miguel Raúl Gentil de ser responsable de once (11) hechos como partícipe necesario del delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80 incisos 2 y 4 del mismo cuerpo legal; y se acusaba a Hugo César Espeche de ser responsable de once (11) hechos como partícipe necesario del delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80 incisos 2 y 4 del Código Penal.

Efectuó su análisis partiendo de la base que Mulhall, Gentil y Espeche se encontraban acusados de haber intervenido en la "Masacre de Palomitas", en la que con la excusa de un traslado de la cárcel de "Villa Las Rosas" a la Provincia de Córdoba, se llevó a los detenidos (a disposición del P.E.N. y de la Justicia Federal) a un paraje llamado "Palomitas", donde se los mató, para luego repartir los cadáveres. Algunos fueron dejados allí, otros llevados a Jujuy y otros a Tucumán; que al momento de los hechos, Mulhall era Coronel y ocupaba la jefatura de la unidad militar de Salta la que dependía del III Cuerpo del Ejército, Gentil era Teniente Coronel y estaba al mando de la Policía de la Provincia de Salta, que se encontraba bajo control operacional del Ejército, y Espeche era Capitán y jefe del Escuadrón de Blindados; que el 6 de julio de 1976 Mulhall impartió la orden de traslado, Gentil prestó apoyo necesario y Espeche ejecutó el traslado.

Refirió que el agravante principal de la pena era el contexto en el cual los imputados habían actuado; que no se trataba de hechos ilícitos aislados, sino de crímenes de lesa humanidad, valiéndose del Estado, último garante de los derechos fundamentales del individuo, aprovechándose de su calidad de funcionarios, los imputados cometieron los delitos.

Prosiguió su exposición señalado lo dicho por el Procurador General de la Nación respecto a los crímenes de lesa humanidad, citando doctrina y jurisprudencia en abono a su postura, acotando que en el caso, se debía destacar que las víctimas se encontraban detenidas, que fueron sacadas del penal por la noche, algunas con los ojos vendados, con las manos atadas, completamente indefensas, que se las llevó a un descampado, que en el traslado intervino un número importante de personas y que se las mató utilizando armas de fuego.

Al respecto, comentó, un hecho cometido por un gran número de victimarios evidencia un ilícito más grave, puesto que representa un aumento del poder ofensivo y, en consecuencia, hacía crecer el estado de indefensión de las víctimas. El gran número de intervinientes permitió a los autores conducirse sobreseguro, a sabiendas de que las víctimas no podían ensayar ningún tipo de defensa.

Además, añadió, respecto de algunas víctimas aún no se conoce el destino final de sus cuerpos, lo que implica un sufrimiento continuo para los familiares.

Por otro lado, indicó, no encontraba ninguna circunstancia atenuante; asegurando que en el caso concreto la gravedad y la extensión del daño causado llevaban a la aplicación de la pena más grave.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto peticionó la imposición de las siguientes sanciones:

Que a Carlos Alberto Mulhall se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal -versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación;

Que a Miguel Raúl Gentil se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal -versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.

Y que a Hugo César Espeche se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal -versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.

Por último, reiteró la solicitud efectuada por esa Fiscalía a fs. 8019/8046 para que, al momento de dictar sentencia, se declare que los hechos que aquí se investigan se cometieron en el marco de "genocidio ".

Que por su parte, a fs. 9427/9459, formuló acusación el Dr. David Arnaldo Leiva respecto de los imputados Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche.

Luego de detallar y analizar las distintas pruebas incorporadas a la presente causa, que a su criterio justifican su pretensión (a lo que me remito en honor a la brevedad), como así también después de hacer una valoración de las mismas y consignar sus conclusiones, sostuvo que los hechos no ocurrieron conforme fuera oportunamente informado por la versión oficial, sino que por el contrario, señaló que el día 6 de julio de 1976 en horas de la noche fueron asesinados en el paraje "Palomitas" Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila, Raquel Celia Leonard, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti, María Amurú Luque y Jorge Ernesto Turk.

En cuanto a la responsabilidad de los imputados, señaló respecto de Carlos Alberto Mulhall, que se desempeñó (y que se encontraba probado) como Coronel del Ejército Argentino a cargo del Área 322 - Guarnición Militar Salta, con dependencia directa del III Cuerpo del Ejército, en el mes de julio de 1976.

Afirmó que en su carácter de Jefe del Área 322, tenía el control sobre los oficiales de inferior jerarquía que revestían bajo su mando; el Servicio Penitenciario; centros clandestinos de detención como el penal de Villa Las Rosas; la Jefatura de la Policía y las fuerzas de seguridad en la jurisdicción Salta; por lo que pese a que no existían constancias de que Mulhall hubiese intervenido personalmente en la ejecución de las víctimas, ni que hubiese estado en el lugar de los hechos al momento de cometerse el crimen, era su autor mediato, conforme la doctrina del dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder, propugnada por Claus Roxin, a partir de su obra "Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal".

Respecto de Miguel Raúl Gentil, sostuvo que se encontraba probado que al momento de los hechos ostentaba el grado de Teniente Coronel del Ejército y ocupaba el cargo de Jefe de la Policía de la Provincia (cfr. fs. 3663/3664 y legajo N° 4985), con dependencia operativa del Área 322.

Afirmó que se encontraba acreditada su participación necesaria en el ilícito, brindando la colaboración que las circunstancias requerían, en logística y maniobras de encubrimiento, considerando que la ayuda que prestó en la comisión del hecho, tenía un carácter esencial, por lo que debería responder como partícipe necesario.

Sobre Hugo César Espeche, reseñó -al igual que lo hizo respecto a sus consortes de causa- que estaba probado que en julio de 1976 revestía el grado de Capitán del Ejército, perteneciente al Destacamento de Exploración de Caballería (ex C5) en calidad de Jefe de Escuadrón Blindado de la citada unidad, siendo sus jefes, el Teniente Coronel Joaquín Cornejo Alemán y el Coronel Mulhall.

Aseguró que el imputado fue el jefe del grupo de tareas que retiró los presos del penal de Villa Las Rosas y que fue designado para esa función por su jerarquía en la cadena de mandos del Área 322 y por la experiencia adquirida como Jefe de Tareas El Rayo, en el "Operativo Independencia de Tucumán", lo que aseguraba que su actuación no fue la de apresurado oficial de enlace elegido a último momento.

Agregó que se acreditó en la causa que estuvo horas previas al inicio del traslado (Libro de Guardia de la Unidad Carcelaria, folio 149 vta., renglón 24) y que las versiones en cuanto a fuerzas de uniforme azul se contradecían con lo expuesto por los testigos y el uniforme oficial del Servicio Penitenciario de Salta de fs. 223.

Luego de asentar sus conclusiones acerca de la negación por parte del encartado de reconocer la presencia de personal policial o militar sin insignias, llamándose por apodos, y que se retiraron los detenidos con "fines administrativos", sin permitirles llevar pertenencias y con lo ojos vendados para que no los reconocieran; de afirmar que la detención de quienes se encontraban a disposición del PEN y del Juez Federal desde los años 1974 y 1975, se transformó en ilegal desde hs. 20:00, que se los retiró del penal; de indicar que si se hubiese tratado de una comisión "oficial" se habría actuado burocráticamente, asentando en libros y registros quienes integraban la comisión, qué personal comprendía, quien estaba a cargo, etc.; coligió que estaba acreditada la participación necesaria de Espeche en los hechos ilícitos, brindando una colaboración que las circunstancias requerían, en logística y maniobras de encubrimiento.

Remarcó el acusador, que Espeche retiró los doce detenidos de la cárcel local, sin firma alguna de recepción, invocando la autoridad militar a la que se encontraba sometida el Servicio Penitenciario Provincial, asegurando a los trasladados con esposas, privados de la visión (casi todos), introduciéndolos a los vehículos con la escolta de personal militar, la que no usaba distintivos de rango y se llamaban entre sí por apodos.

Acotó que la defensa ensayada por el encartado en cuanto invocaba al mayor Grande como receptor de los detenidos, carecía de toda lógica y que la muerte de Grande quitaba asidero a su versión, ya que la maniobra sincronizada no admitía demoras, no resultando verosímil el cambio de jefatura de la columna o su actuación como oficial de enlace.

Sobre este tema, ilustró que producida la muerte del mayor Grande, Espeche lo invocó como el receptor de los detenidos, lo que según expuso, aparecía como una mera excusa para eludir su responsabilidad y participación en el hecho investigado, agregando que carecía de toda lógica que con todas las previsiones de seguridad adoptadas para el traslado de presos peligrosos que supuestamente pensaban fugarse, en la oscuridad de la noche, el convoy se detuviera en medio del camino por la implementación de una posta, ya que la lógica indicaba que quien retiró del penal a los detenidos, los llevó hasta el destino previsto, es decir hasta las cercanías del paraje Palomitas, donde los asesinaron.

Luego de analizar la situación procesal de los imputados, se refirió a la calificación legal de los hechos.

Al respecto, consideró que debido a que las víctimas fueron privadas de su libertad ilegítimamente desde el momento en que fueron trasladados al lugar de su ejecución en condiciones de indefensión y que la ejecución fue realizada por un grupo numeroso de personas empleando armas automáticas o semiautomáticas, debía concluirse que la calificación legal que correspondía al hecho era la privación ilegítima de la libertad, acaecidos durante el ejercicio de su cargo y homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de más de dos personas (artículo 144 bis inc. 1, 2, 3 y 80 incisos 2 y 4 del Código Penal, según ley 20.642).

Por lo expuesto, manifestó que se acusaba a Carlos Alberto Mulhall de ser responsable de doce hechos como autor del delito de "privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de dos o más personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 144 bis inc. 1, 2, 3 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal (versión vigente al momento de los hechos) y del que resultaron víctimas los doce antes nombrados, solicitando se le aplique la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas, conforme los arts. 12, 99 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.

Respecto a Miguel Raúl Gentil, de ser responsable de doce hechos como partícipe necesario del delito de "privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de dos o más personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 14 bis inc. 1, 2, 3 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal (versión vigente al momento de los hechos) y del que resultaron víctimas las doce personas antes mencionadas, solicitando se le aplique la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas, conforme los arts. 12, 99 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.

Y respecto de Hugo Cesar Espeche, de ser responsable de doce hechos como partícipe necesario del delito de "privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de dos o más personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 14 bis inc. 1, 2, 3 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal (versión vigente al momento de los hechos) y del que resultaron víctimas las doce personas antes mencionadas, solicitando se le aplique la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas, conforme los arts. 12, 99 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.

Al finalizar, reiteró la solicitud efectuada por la querella, para que al momento de dictar sentencia se declare que los hechos que aquí se investigan se cometieron bajo el marco de Genocidio.

Que por su parte, a fs. 9484/9522, presentó su acusación el Dr. Martín Miguel Ávila, representante de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, respecto de Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche.

Al igual que en el caso anterior, luego de detallar y analizar las distintas pruebas incorporadas a la presente causa, que a su criterio justifican su pretensión (a lo que me remito en honor a la brevedad), como así también después de hacer una valoración de las mismas y consignar sus conclusiones, sostuvo que los hechos no ocurrieron conforme fuera oportunamente informado por la versión oficial, sino que por el contrario, señaló que el día 6 de julio de 1976 en horas de la noche fueron asesinados en el paraje "Palomitas" Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila, Raquel Celia Leonard, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti, María Amurú Luque y Jorge Ernesto Turk Llapur.

En cuanto a la responsabilidad de los imputados, señaló que Carlos Alberto Mulhall tomó parte en la ejecución de estos hechos, como autor y coautor, respectivamente, de los delitos que se le atribuyeron. Ello así, porque, era el Jefe de la unidad militar con asiento en esta ciudad y porque los hechos ocurrieron en su jurisdicción territorial. También, porque en el operativo de traslado intervino personal militar, conducido por un oficial de enlace, que era Espeche, y que desde las mismas actuaciones militares surgía su activa intervención en el proceso de traslado, fundado en la supuesta peligrosidad de ciertos detenidos.

Indicó que el nombrado también admitió en sede judicial, que él impartió a Espeche la orden para la recepción de los detenidos de las autoridades de la Cárcel, para su posterior traslado a la Provincia de Córdoba y fue quien expuso y defendió la cuestionada versión de los enfrentamientos, en Salta, Jujuy y Tucumán; quien remitió las notas en tal sentido a la justicia federal de Salta y a algunos familiares de las víctimas.

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad penal de Miguel Raúl Gentil, dijo que también se encontraba demostrada; que su rol de Jefe de Policía no lo ponía fuera del alcance de las órdenes del Jefe de la Unidad Militar, sino todo lo contrario; que Gentil era también militar y Mulhall era su superior en jerarquía, y la institución policial estaba bajo el denominado "control operacional de la autoridad militar", que a la vez era quien tenia la jefatura del área.

Justificó también su posición, en el análisis de la declaración prestada por Mulhall, bajo juramento, en el expediente LP 680.

Por otra parte, añadió que los tres hechos delictivos de los que fueran víctimas Mendilaharzu, González y Blánquez, en el contexto de esta causa y de sus pruebas, no podían ser atribuidos a ninguna supuesta organización guerrillera, y que no era casual que todos los hechos ocurrieran en la ruta, es decir, no en centros urbanos, lo que de cierta manera facilitaba la tranquilidad para actuar, elegir los vehículos, etc.

Infirió que de ello podía extraerse que, lejos de pertenecer a alguna organización guerrillera, era probable que quienes se apoderaron de los automotores pertenecieran a la Policía de Salta, cuyo jefe era, precisamente Gentil.

Coligió que ese era en el contexto del plan que en realidad encubría el traslado administrativo, una tarea de apoyo para facilitar desplazamientos, como le había ordenado Mulhall.

A todo ello, dijo que había que agregar que el imputado Gentil se cuidó especialmente que la institución que comandaba se limitara a recibir las denuncias de los damnificados por el robo de automotores, pero que no se labrara actuación alguna por los hechos sucedidos en la ruta nacional N° 34; que era por ello que el libro de guardia de la Comisaría de General Güemes, con ámbito territorial de actuación en el lugar de los hechos, que registrara lo sucedido los días 6 y 7 de julio de 1.976, 'desapareciera', sosteniendo que en ese sentido, era confirmatorio el informe de fs. 1.186/1.263.

Al referirse al tercer imputado en la causa, expuso que agentes del Servicio Penitenciario identificaron a Hugo Espeche como el oficial en actividad del Ejército Argentino que la noche del 6 de julio de 1.976, con previo conocimiento de quienes en ese momento dirigían la cárcel, se presentó uniformado en el Penal de Villa Las Rosas, entregó una lista con los detenidos al Director y los recibió de parte del mismo.

Señaló que Espeche intentó explicar su proceder diciendo que se había limitado a cumplir una orden que le fuera impartida por el Coronel Mulhall, el 6 de julio del 1976, al anochecer, en el despacho del Jefe de Unidad y que la orden que se le había impartido consistía en recibir los detenidos de parte de las autoridades de la cárcel, salir a la ruta y entregarlos a otro oficial del Ejército Argentino, quien se encargaría del traslado.

Remarcó que la versión de Espeche era notoriamente inconsistente, cuando menos si se la analiza en relación a toda la prueba existente en este proceso; que su intento de deslindar responsabilidades en el Mayor Juan Carlos Grande tuvo como único objetivo compartir culpa con alguien que ya había fallecido, habiendo sido éste el supuesto jefe de la comisión de traslado que antes ni Mulhall lo recordaba, y que ahora ya había fallecido.

Dijo que todo ello no hacía mas que comprobar la intervención del imputado Hugo César Espeche en todo el viaje de los detenidos, y su presencia intuito personae para encubrir la eliminación física de los detenidos que se trasladaban; que debía ser Espeche y no otro oficial del Ejército, quien debía tener a su cargo la operación de recepción de los detenidos y de su traslado.

Hizo mención a que del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, se remitió -entre otros elementos- tres libros de guardia de la cárcel local. En uno de ellos, correspondiente a los días 6 de julio de 1.976 al 23 de julio del mismo año, se informó, a fs. 149, en el renglón N° 24: "...17:40 horas: concurrió a esta unidad el capitán Speche y se retiró a las 17:40 sin novedad. 20.05 horas: concurrió personal del Ejército y se retiró hs. 20.20, sin novedad".

Comentó que Espeche admitió haber concurrido una sola vez al penal casi como un trámite, para recibir los detenidos e irse; que esta información clave del libro de guardia del Servicio Penitenciario, del día 6 de julio de 1.976, lo desmentía, puesto que no fue una sola vez, sino dos: una en horas de la tarde, probablemente para ultimar detalles del traslado; la otra para llevarse los detenidos.

Finalizó manifestando que Espeche fue elegido ex profeso para llevar a cabo una orden de traslado de los detenidos hasta el lugar en el que, de antemano, era donde debía eliminárselos físicamente por lo que evidencia su conocimiento de cómo terminaba ese plan.

Luego de analizar la situación procesal de los imputados, se refirió a la calificación legal de los hechos.

En relación a Carlos Alberto Mulhall, de ser responsable de doce hechos como autor de los delitos de Homicidio doblemente calificado, por alevosía y el concurso de dos o más personas todo ello, previsto y reprimido en el Código Penal, arts. 45 y 80 incisos 2° y 4° del CP.

Respecto de Miguel Gentil y Hugo Cesar Espeche, indicó que había quedado demostrada sus responsabilidades por ser participes necesarios de los delitos de homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas en doce hechos. (Art. 45, 80 inc 2, y 4 CP).

Sostuvo que los homicidios múltiples que aquí se demostraron, encuadraban en dos de las circunstancias que el Código Penal ha previsto como agravantes: la Alevosía y el Concurso Premeditado de dos o más personas -respectivamente, incisos 2° y 4° del artículo 80.

Hizo reserva del caso federal para ocurrir al máximo tribunal nacional e internacional.

Que a fs. 9523/9533 y vta. presentó su acusación el Dr. Jerónimo López Fleming, letrado apoderado del querellante particular Pablo Ismael Outes, respecto de Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche.

De la misma manera que en el caso anterior, luego de detallar y analizar las distintas pruebas incorporadas a la presente causa, que a su criterio justifican su pretensión (a lo que me remito en honor a la brevedad), como así también después de hacer una valoración de las mismas y consignar sus conclusiones, sostuvo que los hechos no ocurrieron conforme fuera oportunamente informado por la versión oficial, sino que por el contrario, señaló que el día 6 de julio de 1976 en horas de la noche fueron asesinados en el paraje "Palomitas" Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila, Raquel Celia Leonard, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti, María Amurú Luque y Jorge Ernesto Turk.

En cuanto a la responsabilidad de los imputados, señaló respecto de Carlos Alberto Mulhall, que al 6 de Julio de 1.976 era miembro del Ejército Argentino, con el grado de Coronel y revestía el cargo de Jefe de la Guarnición Ejército Salta, con dependencia directa del III Cuerpo de Ejército.

Luego de realizar algunas consideraciones y transcripciones de algunas partes de su declaración indagatoria, coligió que se encontraba en condiciones de atribuir la autoría del hecho a Carlos Alberto Mulhall, como jefe de la organización que consumó el ilícito, ello mediante la aplicación de la doctrina del dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder de Claus Roxin, la cual fuera propuesta por la Fiscalía en la acusación.

Respecto de Miguel Raúl Gentil, dijo que al 6 de Julio de 1.976 era miembro del Ejército Argentino, con el grado de Teniente Coronel y revestía el cargo de Jefe de la Policía de Salta. Añadió que a pesar de que Gentil no hizo uso del derecho de declarar, se encontraba probado que en su carácter de Jefe de Policía prestó el auxilio necesario para el traslado de los detenidos que fueran ultimados en Palomitas.

A su vez, y conforme lo expresó precedentemente, sostuvo que la participación de la Policía de la Provincia quedó acreditada en el secuestro de los vehículos con los que posteriormente se simularía el enfrentamiento. Además de ello, afirmó que la Policía Provincial garantizó la denominada "zona liberada" realizando cortes de ruta, a los fines de que los detenidos fueran ejecutados sin la presencia de testigos que pudieran comprometer el operativo.

Además de ello, añadió que la fuerza policial no sólo omitió la realización de medidas tendientes a establecer la identidad de los autores, sino que omitió toda actividad dirigida a documentar el hecho, advirtiendo que no se efectuó siquiera las medidas básicas sobre criminalística que el caso requería. Sintetizó la actuación policial, refiriendo que se hizo lo que no se debía y se omitió lo que debía hacerse.

Consecuentemente, con su exposición, concluyó que la colaboración prestada por Gentil fue absolutamente necesaria para la concreción de la conducta ilícita.

En cuanto a Hugo César Espeche, mencionó que al 6 de Julio de 1.976 era miembro del Ejército Argentino, con el grado de Capitán.

Luego de transcribir parte de su declaración indagatoria, opinó que resultaba claro que la versión de Espeche pretendía desligar su responsabilidad, pero ofrecía puntos vulnerables que permitían concluir que el mismo actuó como elemento esencial en el hecho criminoso.

Afirmó que Espeche se "olvidó" de declarar que concurrió al Penal horas antes del retiro de los detenidos, lo cual quedó plasmado en el libro de guardia del Instituto Carcelario, añadiendo que obviamente esta primera visita tuvo como objetivo llevar la orden del traslado y preparar los pormenores del mismo con el entonces Director del Penal de Villa Las Rosas (Braulio Pérez), de lo que se desprendía que Espeche exponía una versión parcial de lo sucedido.

Consideró que tampoco resulta cierto que los detenidos ya estaban en los móviles del traslado al momento del arribo de Espeche al Penal, por cuanto las diversas declaraciones de los ex empleados del penal y de los ex internos demostraban lo contrario. Al referirse a esas declaraciones, expuso que de ellas surgía que al momento del retiro de los internos, el personal militar, era acompañado por personal del servicio penitenciario. A su vez dijo que le llamaba la atención que Espeche no recuerde quien fue la persona que lo acompañó hasta el Penal de Villa Las Rosas.

Por su parte, afirmó que la versión de Espeche no se condecía con la declaración oportunamente vertida por Braulio Pérez, por cuanto éste manifestó que fue Espeche quien le entregó la orden de traslado, presentándose con uniforme de fajina, sin llevar insignias, pero como ya lo conocía le entregó los detenidos.

Por otra parte, alegó que el hecho de que Espeche sólo respondiera ante dos superiores, denotaba el grado de confianza con Mulhall y explicaba porqué éste eligió a Espeche y no a cualquier otro subalterno para la ejecución del hecho delictivo.

También consideró llamativo que Espeche sólo haya podido identificar al Mayor Juan Carlos Grande y no al resto de los integrantes de la comitiva que recibió a los detenidos y que tampoco resultaba lógica la existencia de dos comitivas de traslado que se entregan los detenidos (supuestamente peligrosos) en medio de la ruta y en la oscuridad de la noche, por lo que se preguntaba ¿Porque el Mayor Juan Carlos Grande no retiró directamente los detenidos del Penal de Villa Las Rosas, cuando en teoría se encontraba a pocos kilómetros de la unidad carcelaria? y ¿La supuesta entrega de los detenidos al Mayor Juan Carlos Grande en la oscuridad de la noche y en la soledad de la ruta a la que se refiere Espeche, no le generó alguna duda sobre el destino trágico de los detenidos?

Afirmó que todo indicaba que nunca existió la entrega de los detenidos a una segunda comitiva, ya que la única comitiva encargada de retirar los detenidos del Penal condujo a las víctimas hasta el lugar en donde encontrarían su muerte. Añadió que no existía otra explicación al accionar clandestino que desplegó Espeche al momento del retiro y que a partir de la muerte de Grande, Espeche lo invocó como el receptor de los detenidos, lo que no era otra cosa que una mera excusa para tratar de eludir su responsabilidad y participación en el hecho. Todo ello le permitía afirmar que el imputado participó de los hechos en cuestión, descartando la ilógica entrega aludida.

Sobre este punto, destacó que de la correspondencia remitida por Mulhall a la Sra. Isolina Teresa Ramallo López (viuda de Grande) surgía que el mayor Juan Carlos Grande no habría participado del traslado de las víctimas.

Concluyó sosteniendo que la colaboración prestada por Espeche fue absolutamente necesaria para la concreción de la conducta ilícita.

Posteriormente, bajo el título calificación y agravantes, sostuvo que el homicidio se encontraba doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y por mediar el concurso de dos o más personas.

En tal sentido debía tenerse en cuenta el estado de indefensión en que se encontraban las víctimas, ya que las mismas fueron trasladadas esposadas y posiblemente todos o casi todos con los ojos cubiertos.

También debía tenerse en cuenta la alevosía con que el hecho fue ejecutado; por un grupo numeroso de personas, utilizando para ello armas automáticas o semiautomáticas. En cuanto a los disparos mencionó que fueron efectuados desde una distancia menor a un metro, otros desde atrás de las víctimas, utilizando escopetas, armas calibre 9 y 7,62 mm (FAL) y también posiblemente granadas.

Por tanto se debía tener a los acusados como los responsables de 12 homicidios calificados por haberse cometido con alevosía y mediando la participación de mas de dos personas.

Que por su parte, la Dra. Silvia Pace, Secretaria de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos de la Provincia de Salta a fs. 9732/9772 formuló su acusación respecto de Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche

En términos muy similares a lo expuesto por el Dr. Martín Ávila., la Dra. Silvia Pece, luego de detallar y analizar las distintas pruebas incorporadas a presente la causa, que a su criterio justifican su pretensión (a la que me remito en honor a la brevedad), como así también después de hacer una valoración de las mismas y consignar sus conclusiones, sostuvo que los hechos no ocurrieron conforme fuera oportunamente informado por la versión oficial, sino que por el contrario, señaló que el día 6 de julio de 1976 en horas de la noche fueron asesinados en el paraje "Palomitas" Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila, Raquel Celia Leonard, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti, María Amurú Luque y Jorge Ernesto Turk.

Posteriormente, solicitó se condene a Alberto Mulhall, como autor mediato penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas, en doce hechos, los que concursan materialmente entre si, a la pena de reclusión perpetua, solicitando que la ejecución deberá hacerse efectiva en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal (arts. 45, 55 y 80, incisos 2° y 4° del Código Penal y arts. 457 y sgtes. Del Código de Procesamientos en Materia Penal.)

También solicitó la condena de Miguel Raúl Gentil, como participe necesario penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y mediante el concurso premeditado de dos o mas personas, en doce hechos, los que concursan materialmente entre si, a la pena de reclusión perpetua, cuya ejecución deberá hacerse efectiva en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal (arts. 45, 55 y 80, incisos 2° y 4° del Código Penal y arts. 457 y sgtes. Del Código de Procedimientos en Materia Penal.).

Por último, que también sea condenado Hugo Cesar Espeche, como participe necesario penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y mediante el concurso premeditado de dos o mas personas, en doce hechos, los que concursan materialmente entre si, a la pena de reclusión perpetua, cuya ejecución se haga efectiva en una unidad carcelaria (arts.45, 55 y 80, incisos 2° y 4° del Código Penal y arts. 457 y sgtes. del Código de Procedimientos en Materia Penal.)

Sostuvo que el delito por el cual se acusaba a los encausados se encontraba calificado por dos circunstancias que la ley había previsto como agravantes: la alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas, previstos por el articulo 80 incisos 2° y 4°, respectivamente.

Refirió en cuanto a la alevosía, que hubo ocultamiento de la intención, porque desde la salida de los detenidos de sus celdas, pasando por su ascenso a los vehículos de transporte, y su llegada al lugar de los hechos fueron engañados; sostuvo que se los había dicho el director Pérez, y lo volvieron a decir, al sacarlos de sus celdas y en el trayecto a los vehículos. Asimismo, los testigos coincidieron que el traslado había sido comunicado a los detenidos, antes del 6 de julio.

Afirmó que los detenidos fueron heridos mortal y reiteradamente con armas de fuego, sin que ninguno de ellos pudiera enfrentar o repeler semejante agresión, encontrándose todos desarmados, indefensos, ya que solo pudieron defenderse con sus manos, en una noche de invierno, en un lugar despoblado, frente a un número todavía indeterminado de individuos armados, que les dispararon a corta distancia.

Recalcó que medió en la comisión de los hechos el concurso premeditado de dos o más personas; que hicieron falta un número determinado de personas para poder conducir los vehículos, para custodiar, para poder apoderarse de los automóviles, para disparar todos los proyectiles que se dispararon y obviamente de todas las personas que procedieron a levantar los cadáveres y trasladarlos a distintos lugares, en la provincia.

Que asimismo, el Dr. Daniel Tort, formuló su acusación a fs. 9788/9821, respecto de Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche.

De igual manera, el Dr. Daniel Tort, luego de detallar y analizar las distintas pruebas incorporadas a la presente causa, que a su criterio justifican su pretensión (a lo que me remito en honor a la brevedad), como así también después de hacer una valoración de las mismas y consignar sus conclusiones, sostuvo que los hechos no ocurrieron conforme fuera oportunamente informado por la versión oficial, sino que por el contrario, señaló que el día 6 de julio de 1976 en horas de la noche fueron asesinados en el paraje "Palomitas" Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila, Raquel Celia Leonard, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti, María Amurú Luque y Jorge Ernesto Turk.

En cuanto a la responsabilidad de los imputados, señaló respecto de Carlos Alberto Mulhall, que había quedado suficientemente demostrado en autos que fue responsable de los hechos investigados; que era quien dominaba la totalidad de los hechos que ocurrían o dejaban de ocurrir en su ámbito jurisdiccional; consecuentemente el autor intelectual de los homicidios objeto de la presente causa penal; que también tomó parte en la ejecución de estos hechos; ello así, porque, era el jefe de la unidad militar con asiento en esta ciudad y porque los hechos ocurrieron en su jurisdicción territorial. También, debido a que en el operativo de traslado intervino personal militar, conducido por un oficial de enlace, que era Espeche y específicamente ordenado e instruido al efecto por el mismo Mulhall y que de las mismas actuaciones militares surgía su activa intervención en el proceso de traslado, fundado en la supuesta peligrosidad de ciertos detenidos.

Afirmó que también se había acreditado la reunión previa, en la que se trató la cuestión de la necesidad del traslado de los detenidos, de la que interviniera también el entonces Juez Federal Lona, como que el causante reconoció la constante petición del Juez Federal relativo al "traslado" de los detenidos y la preparación y ejecución de ello por parte del mismo.

Agregó que también admitió en sede judicial, que él impartió a Espeche la orden para la recepción de los detenidos de las autoridades de la cárcel, para su posterior traslado a la Provincia de Córdoba y que Mulhall fue quien expuso y defendió la absurda versión de los enfrentamientos, en Salta, Jujuy y Tucumán, además de que fue él quien remitió las notas en tal sentido a la justicia federal de Salta y a algunos familiares de las víctimas.

En segundo término, se refirió al encartado Miguel Raúl Gentil, indicando que su responsabilidad penal también se encontraba demostrada en autos. Apuntó que su rol de Jefe de Policía y 2° jefe de la Unidad Militar, no lo ponía fuera del alcance de las órdenes del jefe de la unidad militar, sino todo lo contrario ya que Gentil era también militar y Mulhall era su superior en jerarquía, y la institución policial estaba bajo el denominado "control operacional de la autoridad militar, que a la vez era quien tenía la jefatura del área.

Reiteró que al igual que el caso de Mulhall, su condición jerárquica determinaba la plena responsabilidad y dominio de los hechos tanto por los mismos, como los subalternos que recibían sus órdenes y las ejecutaban.

Luego hizo algunas consideraciones respecto a las declaraciones prestadas bajo juramento por Mulhall y Gentil, en el expediente LP 680, y que se relacionaban con al accionar policial en este hecho.

Indicó además que Espeche dijo que los vehículos en los que ya estaban alojados los detenidos a trasladar, eran semejantes a los que usaba la Policía, y que en el mismo sentido declararon los empleados de la cárcel Soberón y Rodríguez.

Hizo referencia también, a que los tres hechos delictivos de los que fueran víctimas Mendilaharzu, González y Blánquez, no podían ser atribuidos a ninguna supuesta organización guerrillera y que no era casual que todos los hechos ocurrieran en la ruta, es decir, no en centros urbanos, lo que facilitaba la tranquilidad para actuar, elegir los vehículos, etc.. De lo dicho, conjeturó que lejos de pertenecer a alguna organización guerrillera, debía tenerse con grado de probabilidad suficiente que quienes se apoderaron de los automotores pertenecían a la Policía de Salta, cuyo Jefe era Gentil.

Destacó que ese era en el contexto del plan que en realidad encubría el traslado administrativo, una tarea de apoyo para facilitar desplazamientos, como le había ordenado Mulhall. A ello, agregó que el imputado Gentil se cuidó especialmente que la institución que comandaba se limitara a recibir las denuncias de los damnificados por el robo de automotores, pero que no se labrara actuación alguna por los hechos sucedidos en la ruta nacional N° 34 y que era por ello que el libro de guardia de la Comisaría de General Güemes, con ámbito territorial de actuación en el lugar de los hechos, que registrara lo sucedido los días 6 y 7 de julio de 1.976; desapareciera, lo que consideraba demostrado con el informe de fs. 1.186/1.263.

Por último, al referirse a Hugo Cesar Espeche, hizo un detalle de las distintas pruebas que a su criterio desacreditaban las manifestaciones efectuadas por el causante en su declaración indagatoria, a las que consideró inconsistentes, y que no hacían mas que comprobar la intervención del imputado en todo el viaje de los detenidos y su presencia insustituible o irreemplazable, para encubrir la eliminación física de los detenidos que se trasladaban; que debía ser esta persona y no otro oficial del Ejército, quien debía tener a su cargo la operación de recepción de los detenidos y de su traslado.

Alegó que Espeche fue elegido ex profeso para llevar a cabo una orden de traslado de los detenidos hasta el lugar en el que, de antemano, era donde debía eliminárselos físicamente por lo que evidenciaba su conocimiento de cómo terminaba ese plan.

Sostuvo el acusador particular, que la versión defensiva de Espeche, en cuanto a que el mismo habría entregado los detenidos al Mayor Grande, resultaba absurda y contradictoria con la misma versión "oficial" del resto de los implicados militares, en cuanto a que se trataba de un "traslado a Córdoba" y frustrado por el ridículo "enfrentamiento", todo ello lo aseveraba por cuanto si la orden que había recibido de entrega a la Comisión Militar que teóricamente vendría de esa provincia, es decir, un mandato de entregar los detenidos a Córdoba, resultaba un absurdo y contrasentido que se los entregue nuevamente a Grande, ya que teniendo en cuenta la teoría del traslado a esa provincia, Grande nada tenía que hacer allí, por cuanto habría sido innecesario o incongruente que luego de semejante despliegue, una comisión salteña los retire, y los entregue a pocos metros a otra también de la misma Guarnición, que nada habría tenido que ver con la Comisión que venía de Córdoba.

Manifestó que la abundante prueba colectada, lo llevaba a concluir que Espeche retiró a los detenidos; salió de Villa Las Rosas con la colaboración de miembros de la Policía de la Provincia, hasta llevarlos al lugar donde fueron ejecutados criminalmente y que por ello, siendo ejecutor del mandato impuesto por Mulhall, lo convertía en partícipe primario y necesario de los hechos.

Aclaró que la necesariedad y no fungibilidad del rol del encartado, surgía de la condición del mismo, a cargo de Logística en el regimiento, y la persona especialmente escogida para el operativo, toda vez que había quedado acreditado que no fue solamente esa noche al penal, sino que fue al menos en dos oportunidades; una en horas de la tarde, naturalmente para revisar todos los detalles previos al mismo.

Aseguró que no era lo mismo que vaya esa noche cualquier otro Oficial que Espeche, por cuanto este se encontraba ejecutando los actos preparatorios o previos al crimen.

Al referirse a la calificación legal y petición de pena, nuevamente inició su exposición respecto de Carlos Alberto Mulhall, de quien sostuvo que su demostrada responsabilidad penal permitía encuadrar su conducta como autor de los delitos de Homicidio doblemente calificado, por alevosía y el concurso de dos o mas personas en doce hechos, todo ello previsto y reprimido en el Código Penal, arts. 45 y 80 incisos 2° y 4° del CP.

Respecto de Miguel Gentil, sostuvo que había quedado demostrada su responsabilidad por ser partícipe primario de la comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas en doce hechos (Art 45,80 inc. 2 y 4CP).

Por último, afirmó que respecto de Hugo Cesar Espeche quedó claramente demostrada su responsabilidad por ser también partícipe primario de la comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas en doce hechos (Art. 45,80 inc. 2 y 4 CP.)

Indicó que los homicidios múltiples que consideró demostrados, encuadraban en dos de las circunstancias que el Código Penal ha previsto como agravantes: la Alevosía y el Concurso Premeditado de dos o más personas-respectivamente, incisos 2° y 4° del artículo 80.

En cuanto a la determinación de la pena en relación a la escala penal, el acusador particular fundamentó que la configuración de los claros agravantes enumerados, obligaba de por sí a aplicar la escala máxima; sin perjuicio de ello, sostuvo que convenía también en cuanto a la proporcionalidad de la pena aplicarse la máxima, en términos de reacción estatal en contra del delito, por cuanto verificadas que fueran las formas de ejecución, la maléfica inspiración y diseño, crueldad, frialdad, etc., harían dificultoso imaginar o proyectar inductivamente un peor delito que el ejecutado; de allí la necesidad también de aplicar el máximo de la escala en cuanto a gradualidad y proporcionalidad.

Basado en lo expuesto solicitó que se aplique al momento de sentenciar, la escala máxima prevista para los delitos enumerados (Prisión perpetua) de cumplimiento efectivo y a ser ejecutada en encierro en establecimiento carcelario común (todo conforme lo previsto por Arts. 45, 55 y 80 inc. 2 y 4 del C. Penal; y 457 y demás cc. De C.P.M.P.N.

VI.-

Que una vez arribada la causa a Plenario en este Tribunal, a fs. 9850, se ordenó correr traslado de las acusaciones formuladas por el Sr. Fiscal Federal y los querellantes, a los defensores de los procesados en autos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 463 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.

Que a fs. 9966/10000vta., el Dr. Bernardo Sola, Defensor Oficial Ad-Hoc de Hugo Cesar Espeche, formuló recusación con apelación en subsidio, planteó la nulidad de las acusaciones y contestó en subsidio las acusaciones presentadas por el Sr. Fiscal Federal y los querellantes.

Posteriormente, a fs. 10.021/10.045 el Dr. Federico Martín Petrina Aranda, Defensor Público Oficial Ad-Hoc de Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil, planteo la nulidad de las acusaciones por falta de motivación y contestó en subsidio las acusaciones presentadas por el Sr. Fiscal Federal y los querellantes.

Que respecto a la recusación interpuesta por la defensa de Hugo Cesar Espeche, fs. 9966/10000vta., fue rechazada y se concedió la apelación interpuesta en subsidio, se formó el respectivo incidente y se elevó al Tribunal de Alzada, quien resolvió confirmar el auto apelado (cfr. 44 y vta. rta. 26 de marzo de 2009, en incidente n° 563/22/99/09).

Con relación a las nulidades de las acusaciones, este Tribunal mediante resolución de fs. 10.054/10.056vta., dispuso rechazar los planteos efectuados por los defensores de los encartados Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche. Posteriormente, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, mediante resolución de fecha 8 de junio de 2009 (cfr. fs. 10.093/10.094), luego de señalar que el planteo de nulidad devenía claramente improcedente, rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó el pronunciamiento que rechazó "in límine" el planteo de las defensas.

Defensa de Hugo César Espeche (art. 463 CPMPN) - cfr. fs. 9966/10000vta. -

En relación a las acusaciones presentadas por el Sr. Fiscal Federal y los querellantes, la defensa de Espeche efectúo una serie de consideraciones que a su entender, fundamentaban su posición y a su vez encontraban correlato con las pruebas agregadas a la causa.

Al respecto, sostuvo que si bien no tenía datos o elementos suficientes para inferir lo que ocurrió en Ticucho (Tucumán), sí estaba en condiciones de poder afirmar que los hechos ocurridos en Palomitas (Salta) y Pampa Vieja (Jujuy), sí habían sucedido, por lo que no resultaba concordante con las pruebas de la causa, la afirmación de que quienes aparecieron muertos en Pampa Vieja, hubiesen sido ultimados en Palomitas y luego trasladados a ese lugar.

En ese sentido, respecto a lo ocurrido en Pampa Vieja, provincia de Jujuy, sostuvo que sus responsables, eran aquellos que habían participado en ese enfrentamiento, y que para ello había que estarse a la declaración del Jefe de la Policía de la Provincia de Jujuy Luis Donato Arenas, que dijo que personal a su cargo se enfrentó y abatió a esas tres personas (Rodolfo Pedro Usinger, María Amarú Luque de Usinger y Roberto Luís Oglietti).

Continuando con su exposición, transcribió en primer lugar, las partes pertinentes de la declaración testimonial prestada por Miguel Raúl Gentil en el expte. Letra L.P. N° 618, como así también de las realizadas en la presente causa por los agentes policiales Roberto Reyes, Ricardo Arquita y Simeón Veliz, y luego sostuvo que se podía determinar, que los decesos de Savransky, Ávila y Leonard de Ávila en Palomitas, se habrían producido entre las 21 y 22,30 horas, ello de acuerdo a la declaración de Veliz, y que se emplearon para simular el enfrentamiento con subversivos, los automotores sustraídos en la tarde de ese día en el mismo departamento de Güemes.

Luego de ello, hizo referencia a la declaración prestada a fs. 144/147 por Cesar Antonio Jorge, médico de la policía de Jujuy, quien dijo haber llegado al lugar del hecho a las 06:00 horas, y que de acuerdo a sus conocimientos, las personas revisadas, por no presentar rigidez cadavérica, habrían fallecido unas 3 o 4 horas antes.

Describió que a fs. 731/733 declaró Eladio Mercado, empleado de la Morgue del Hospital Soria de Jujuy, quien señaló que a hs. 7:00 del día 7 de Julio, llegaron tres cadáveres (dos hombres y una mujer), y que habían muertos en un enfrentamiento.

Prosiguió su relato diciendo que conforme surgía de la declaración del conscripto Roque Antonio Godoy Lucena, en Ticucho, habrían sido ultimados los transportados Povolo, Outes y Alonso de Fernández y que no existían en el expediente más precisiones respecto de estas tres víctimas en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo de sus decesos.

Luego de ello, el Dr. Solá, sostuvo que de la lectura sistemática de los elementos obrantes, podía decir que el deceso de las personas encontradas en Pampa Vieja se produjo por lo menos 4 o 5 horas después que las que fueran halladas en Palomitas y que debía tenerse en cuenta, que los cadáveres a los que hacía referencia en este punto, se encontraban contra un alambrado sin signos de haberse desplazado por el monte y con heridas mortales de armas de fuego sustancialmente distintas a las empleadas en Palomitas.

También sostuvo que el Jefe de la Policía de Jujuy Luis Donato Arenas, al prestar declaración a fs. 2.116/2119 (expte Letra L.P. N° 618), hizo referencia a que luego de hacerse presente en Pampa Vieja, pudo constatar que el hecho se habría producido aproximadamente a horas 03:00, como consecuencia de un enfrentamiento entre elementos subversivos y el personal dependiente del Área 323.

Por otra parte, señaló que debía tenerse presente, que si bien los tres vehículos fueron robados en el Departamento de Güemes, Provincia de Salta, existía una diferencia: la camioneta Ford y el automotor Torino, fueron sustraídos alrededor de las 20 horas y que son los que luego aparecen en Palomitas; en cambio, el que aparecería luego en Pampa Vieja, fue incautado a las 11:45 horas, como si fuera necesario disponer mayor tiempo de ese vehículo o trasladarlo a un lugar más lejano. Al respecto, el denunciante fs. 4.160, dijo respecto de ese robo, que antes de ser obligado a bajar, los asaltantes se dirigieron al cruce de Campo Santo y Jujuy, y de allí siguieron hacia el Sur. De ello, agregó, debía inferirse que si se tramó un plan para lo que ocurriría en Palomitas, también hubo otro para Pampa Vieja.

Al analizar los elementos subjetivos o la mentalidad de los autores intelectuales de los hechos, consideró que debía tenerse por cierto que el carácter clandestino de la operación que planificaban, les exigía celeridad, economizando al máximo los movimientos y los traslados.

Señaló que resultaba, mucho menos engorroso para los autores perpetrar su cometido en dos lugares diferentes, en horarios diferentes, evitando de ese modo comprometedores traslados.

En cuanto a los vehículos, sostuvo que la camioneta marca Ford fue sustraída a hs. 20:00, al igual que el Torino, entendiendo la defensa que no hacía falta más tiempo, ya que los vehículos iban a ser "empleados" en un escenario montado bastante cerca. En cuanto al taxi Chevrolet, dijo que el caso era distinto, que incluso podía con lógica pensarse que debía salir de la provincia con bastante antelación a su "aparición" en Pampa Vieja.

Por último, estimó que salvo el caso de la aparición de Mulhall en la Comisaría de Güemes en la medianoche del día 6, o madrugada del 7, no había con posterioridad a los hechos, ninguna constancia de la presentación de personal militar. Señaló que las policías de Salta y Jujuy respectivamente, aparecieron dando la noticia de enfrentamiento, disponiendo el traslado de los cuerpos a las morgues, haciéndose cargo de la situación.

Alegó que conforme a las constancias de autos, en el paraje Palomitas entre las hs. 22:00 y 22.30, fueron ultimados los trasladados Savrinsky, el matrimonio Ávila y con algún grado de posibilidad Botta de Linares y Georgina Droz y que dos o tres horas después en Pampa Vieja- provincia de Jujuy- fusilados contra un alambrado Uglietti y el matrimonio Usinger.

Sostuvo que resulta imposible recrear aunque sea con un mínimo de grado de probabilidad la secuencia de hechos producidos el 6 de Julio de 1.976

Luego de ello, concluyó que Espeche actuó en la convicción de estar realizando una actividad lícita, que no eludía su accionar por que lo encontraba legítimo. Sostuvo que no negó haber concurrido a la cárcel con su uniforme siendo que el único que lo reconoce en ella fue el director de la cárcel Braulio Pérez, quien esta muerto; que debía llamar la atención que de todos los militares mencionados en esta causa, los de inferior rango son Espeche y Pérez, y son los dos únicos que reconocieron y narraron en detalles cual fue su accionar, de quien provino la orden y en modo alguno negaron haber hecho lo que hicieron.

Agregó que la situación militar de Espeche, al tiempo de los hechos, era la de un oficial subalterno, por esa razón era gratuito atribuirle una jerarquía decisoria de la que carecía, destacando lo que el propio instructor dijo: "Para quienes idearon el plan que, con el eufemismo de un traslado administrativo, encubría la eliminación física de los detenidos que trasladaban debía ser Espeche, y no otro oficial del Ejercito, quien debía tener a su cargo la operación de recepción de los detenidos y su traslado".

Afirmó que ese era el mejor argumento para el sobreseimiento de su asistido por que de él se derivaban dos hechos: Que Espeche no eligió ir y que era ajeno a quienes idearon el plan, todo por que su jerarquía militar no le permitía diseñar, elaborar, planificar, ni conocer lo que planeaban y decidían sus superiores.

Afirmó que de acuerdo a la conducta de su defendido en el expediente, Espeche habría dicho lo mismo cuando Grande estaba vivo, sólo que no fue llamado a declarar y que prueba de ello, era que no tuvo en esta causa reparo en decir, por ejemplo que fue el Cnel. Mulhall quien le ordenó el retiro de los detenidos. Añadió que en su ampliación de indagatoria, solicitó que se lo cite nuevamente a Mulhall a que ratifique o rectifique si había dado la orden o no, con lo que demostraba que su asistido siempre sostuvo una única versión respecto de su participación en los hechos: Ser oficial de enlace en un traslado, que en lo que por lo menos a él se refería no era sino administrativo.

Luego de ello, esa defensoría hizo una reconstrucción histórica probable de cómo habrían ocurrido los hechos, para posteriormente analizar las distintas pruebas agregadas a la causa (a lo que me remito en honor a la brevedad), concluyendo que ninguna de ellas directa o indirectamente involucra o siquiera menciona a Espeche haciendo algo que no sea lo mantenido por él mismo.

Señaló además que no había nadie que haya declarado en el expediente, en el sumario militar ni en el juicio de la verdad, en el sentido de que Espeche hubiese participado de la supuesta reunión en la que se había empezado a idear el trasladado de los detenidos; así, Mulhall, Grande y Gentil declararon haber participado en una reunión en la casa del primero a la cual se habría sumado el entonces Juez Federal Ricardo Lona y ninguno de los tres mencionó que su asistido hubiese estado presente.

Añadió que los aquí imputados, sus superiores inmediatos y el personal a su cargo, actuaban en cumplimiento de una orden, por lo que cada uno de ellos con la responsabilidad propia de su jerarquía, no hicieron otra cosa que cumplirla.

Quiso dejar en claro a continuación que su pupilo no participó en ningún grado en la muerte de los detenidos, diciendo que salvo la limitada intervención consistente en trasladar los detenidos hasta la salida de Salta, en donde serían entregados a una comitiva comandada por el Jefe de Operaciones, lo que estaba reconocido y corroborado en el expediente, no encontraba elementos ni indicios que permitan reprocharle otra conducta a Espeche.

Posteriormente hizo referencia a las características que rodearon la intervención de Espeche y que según la defensa realizó el encartado: a) Concurrió a la cárcel y se presentó ante el titular de la institución con su nombre y grado; b) Vestía su uniforme militar, ostentando las insignias del grado de capitán y su nombre impreso y c) Concurrió en un vehículo oficial.

Señaló que estos datos eran básicos para extraer conclusiones sobre la conducta de su defendido, porque el sentido común, la experiencia y la lógica indicaban que alguien que sabía que después de su intervención ocurrirá un hecho ilícito, jamás iba a exponerse a ser reconocido y que sólo la certidumbre de que su proceder era correcto, justificaba que se hubiese expuesto públicamente de esa manera.

Agregó que por el contrario, cualquier persona que hubiese tenido conocimiento o la mera sospecha del destino que esperaba a los presos que retiró, hubiese ocultado su verdadera identidad cambiándose el nombre, alterando sus rasgos fisonómicos, su atuendo e incluso su condición militar y tampoco se habría presentado en un vehículo que ostensiblemente pertenecía a la Guarnición en la que prestaba servicio.

Por último, solicitó la absolución de Espeche, en razón a que todos los elementos obrantes en la causa, no solo ratificaban su versión de los hechos, sino que cualquier circunstancia que se produjera, no modificaría la verdad real de lo ocurrido; agregando que al hacérsele conocer las pruebas que existen en su contra (fs. 5212 y ss.), ninguna de ellas lo individualizaba como autor o participe del hecho que se investiga, hecho posterior a la intervención de su defendido, que consistiera como oficial de enlace en el traslado y custodia de los detenidos desde el penal de Villa Las Rosas hasta la salida de Salta, circunstancia esta, que no fue desmentida por ningún medio de prueba.

Defensa de Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil (art. 463 CPMPN) - cfr. fs. 10.021/10.045 -

En relación a las acusaciones presentadas por el Sr. Fiscal Federal y los querellantes, la defensa de Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil, efectuó una serie de consideraciones que a su entender, fundamentaban su posición y a su vez encontraban correlato con las pruebas agregadas a la causa.

En lo que respecta a Miguel Raúl Gentil, señaló que se lo acusa de ser partícipe necesario en los delitos que aquí se investigan, en su carácter de Jefe de la Policía de la Provincia de Salta, institución que habría prestado una ayuda esencial para la comisión del mismo, acotando que nunca se especificó con contundencia en qué consistió la ayuda.

Hizo mención que para ello, los acusadores se basaban, fundamentalmente, en las testimoniales prestadas por Pasayo, Rodríguez, algunos policías de la provincia y los dueños de los automóviles secuestrados, y en la existencia de una "zona liberada", la que a su entender nunca sucedió o al menos el apoyo de la policía fue para tareas menores.

Indicó que según las acusaciones, basadas principalmente en las declaraciones de Héctor Mendilharzu (fs. 6896/6909) y de Martín Julio González (fs. 6910/6917), la Policía de la Provincia fue la que intervino en la producción de los hechos, no solo como apoyo del vehículo militar para el traslado de los detenidos, sino también en la ejecución del plan que finalizaría con el asesinato de los detenidos, pero ello se encuentra en abierta contradicción con lo manifestado por el Jefe del III Cuerpo de Ejército, General Menéndez, cuando se dijo que él mismo fue quien ordenó el traslado y muerte de los detenidos, la que fue recibida por Mulhall, y la que fue cumplida por este, en cuanto al traslado.

Acotó que, según las acusaciones, de acuerdo a las pruebas obtenidas en este proceso se había determinado que los detenidos fueron traslados por la orden impartida por Menéndez, y luego muertos en el paraje denominado Palomitas, simulando un enfrentamiento entre las fuerzas armadas y los subversivos. Que se probó que los detenidos fueron fusilados por personal del ejército que los trasladaba. Que nunca existió ningún enfrentamiento y que para ello secuestraron varios vehículos de particulares. Estos luego fueron encontrados con una excesiva cantidad de impactos de armas largas, también en su interior había sesos, pelos y partes del cuerpo de las víctimas.

Argumentó que al contrario de lo afirmado en las acusaciones, esa defensa entendía que ninguno de los propietarios de los vehículos secuestrados, manifestó en forma contundente que las personas que se los arrebataron eran miembros de la Policía de la Provincia de Salta.

Señaló que dichas acusaciones también basaban sus teorías en el hecho de que Pablo Pérez manifestó que cuando le robaron el auto las dos personas parecían policías y tenían un revolver calibre 32, arma que, añadió, es por todos conocido no era la que usaban las fuerzas policiales.

Prosiguió con su defensa, analizando la conducta del testigo Pasayo, la que según su opinión, merecía un profundo análisis atento a que, de ser cierto aunque más no sea en una parte, alguna de sus diversas y cambiantes declaraciones testimoniales, debería calificárselo como partícipe, siempre siguiendo el razonamiento de los acusadores, atento a que según sus relatos robó uno de los automóviles -el Torino o la camioneta, según que declaración se tome- y maniató a su conductor dejándolo en el medio del monte totalmente abandonado.

Se refirió también que el referido Pasayo, al prestar declaración testimonial a fs. 6663/6664vta. y 8.433/8.436, dio varias versiones de los hechos que eran contradictorias entre si, lo que a su criterio era suficiente como para tenerlo como un testigo poco creíble, por no llamarlo totalmente mendaz.

Luego de transcribir las partes pertinentes de las ambas declaraciones, hizo referencia a cuáles eran dichas contradicciones, y centró las mismas, entre otras, en las siguientes: 1) En la primera dijo conocerlo a Murúa (que era su Jefe) y en la segunda no. 2) En la primera mencionó que en la habitación de la Central de Policía que estaba oscura, llegó a ver botas bien lustradas y uniformes de gala de militar y luego dijo que eran uniformes verdes. 3) En la primera dijo que el causante mencionó haber secuestrado el Torino, y después mencionó que fue la camioneta.

Por otra parte, en cuanto a la primera de las declaraciones antes mencionadas (6663/6664vta.), se hizo la siguiente pregunta, cómo pudo el testigo ver todo lo ocurrido en el lugar de los hechos, si estaba a cien metros, y además era de noche y lloviznada, (dijo que vio pasar varios vehículos de gran porte que se detuvieron a cien metros, que se abrieron las puertas y descendieron los detenidos que corrieron en dirección al monte, que comenzaron los fogonazos).

Después hizo mención, que le resultaba llamativo cuan comprensivo resultó ser Joaquín Guil (Comisario General), que al momento de ser increpado por su inferior (con el cual tenía una diferencia abismal en los escalafones), haya tenido una actitud casi paternal con su subalterno, y solo le dijera "que no se repitiera eso por que había gente que no lo tomarían tal bien como él".

Por otra parte, este testigo dijo que vió pasar con el contingente, personas con gorra (lo que le hacía pensar que era personal jerárquico), y con uniforme de color verde y gris de la cárcel, lo que a criterio de la defensa no se correspondía con los testimonios de Alzugaray (fs. 472/476) y Nora Beatriz Leonard (fs. 252) quienes mencionaron que el uniforme del personal del servicio penitenciario era igual al del Ejército y de Gendarmería, o sea de color verde.

También esa defensa señaló, en cuanto a la declaración prestada a fs. 8433/8436, que el testigo dijo que luego de que se colocaran (en la oficina que estaba oscura) los uniformes de Infantería, salieron aproximadamente a las 21 horas, lo que a criterio de esa parte, no se correspondía con lo declarado por Mendilharzu, que señaló que su auto le fue robado a las 19 horas destacando que de las declaraciones de los policías de Gral. Güemes, surgía que cuando llegaron al lugar de los hechos a las 21,30 horas, ya no había cuerpos, solo los vehículos.

Por otra parte, y teniendo en cuenta la declaración indagatoria prestada por Joaquín Guil a fs. 8.350/8.356 (Palomita II), y las testimoniales de Alberto Gómez y Jorge Nanni, le permitía a esa defensa concluir que el testigo Pasayo era un ebrio, que estaba dispuesto a declarar a favor de quien le pagara, que fue exonerado de la Policía y cumplió una condena por robo a mano armada, abuso deshonesto y otros; que era físicamente imposible que la mencionada reunión se hubiera llevado a cabo, primero porque no existió y segundo porque no había espacio en la guardia de infantería por las razones que detalladamente explicó; que su señora se separó porque este en estado de ebriedad quiso violar a su hija y que ambas se fueron a España; que nunca participó en un simulacro de guerra y guerrilla, como tampoco en acciones anti subversivas porque no le correspondía a la policía hacer esas tareas; que se enteró de algunos hechos de esa naturaleza por los diarios.

Prosiguió su defensa, refiriéndose a las distintas declaraciones prestadas por el testigo Nolasco Rodríguez, las que a su entender resultaban contradictorias entre si, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, centrando las mismas, entre otras, en las siguientes circunstancias: 1) En una de ellas dijo que ese día se trasladaba con cuatro camiones, pero luego dijo que eran dos. 2) En una no dijo nada de la presencia de Joaquín Guil en el lugar del hecho, pero luego si lo menciona. 3) Que en una oportunidad dijo que le habían pedido que cargara todos los cuerpos para que los quemara en sus hornos, a lo que respondió "que era un hijo de puta", pero en otra exposición dijo que le pidieron que cargara tres cuerpos, y que respondió "por que no te vas a la mierda y a la puta que te parió".

Luego dicha defensa, señaló que no podía dársele credibilidad a tan fantasioso relato, en lo que respecta a lo que pudo ver cuando llegara al lugar de los hechos, ya que como se acreditara en la causa, a la hora en que supuestamente este lo hizo -más de las doce de la noche- estaba fehacientemente comprobado que ya no había ni cuerpos, ni personas, ni otros rodados que no fueran el Torino y la camioneta Ford incendiándose, lo que el testigo tampoco dijo haber llegado a ver;

Concluyó sus ideas sobre el testigo afirmando que esto no sucedió por algo muy sencillo, porque en el momento no conoció los hechos y mucho menos los presenció.

Finalmente trató la declaración aportada por Reyes de fs. 713, de cuya exposición dijo que surgían contradicciones con relación a las demás pruebas incorporadas a la causa, y que a su entender sembraban dudas sobre su veracidad,

Al respecto, señaló que Reyes dijo en su declaración que cuando llegó solo vió la camioneta incendiándose y ningún otro vehículo, en cuyo interior había dos cuerpos descuartizados que fueron llevados a la morgue de General Güemes, siendo este el único testimonio en toda esta voluminosa causa que hace referencia a los mismos, ya que ningún otro policía que fuera enviado a cuidar el lugar del hecho pudo ver eso.

Agregó que si bien el testigo pudo ver la camioneta, le resultaba extraño que no haya advertido la presencia del automóvil Torino, ya que no podía pasar desapercibido de modo alguno.

Agregó que Reyes no fue nombrado por ninguno de los otros policías como que hubiese estado en el lugar, ni siquiera por José Michel (fs.755), el que según Reyes fue quien lo acompañó al lugar de los hechos.

Manifestó como corolario, que arribaba a la conclusión que la participación de la Policía de la Provincia de Salta en el hecho aquí investigado, está basada en los dichos de dos personas poco creíbles, incoherentes, contradictorias y cambiantes a su antojo, en sus numerosas declaraciones y denuncias.

Posteriormente hizo mención que la testigo Juana Emilia Martínez, celadora de la Unidad Penal de Villa Las Rosas (fs. 440/443), al prestar declaración, no mencionó en ningún momento haber visto a personal policial.

Sobre los dichos de Tagliaferro, destacó que en su declaración de fs. 95/99, agregaba un dato fundamental, como era el hecho de que entre los muertos se encontraría un ingeniero de Vialidad Nacional Distrito Jujuy que pasaba eventualmente por el lugar -fs. 96 vta.-, apuntando que ello, echaba por tierra la teoría de la "zona liberada", que supuestamente había establecido la Policía de la Provincia.

A continuación, para hacer referencia a la situación procesal de Carlos Alberto Mulhall, trascribió su declaración indagatoria de fs. 5342/5343, en donde expuso a que la orden recibida había sido impartida por el Comando del 3er.Cuerpo de Ejército; que la recibió en la mañana del mismo día en que debía efectuarse el traslado; que en esa orden de traslado figuraba ya incluida la nómina del personal a trasladar; que dicha directiva la recibió y trasladó a sus subordinados, consistiendo simplemente en un traslado "administrativo", hasta tanto esos presos fueran recibidos por una comisión que debía venir desde Córdoba. Agregó que la orden de ejecución del traslado la impartió al entonces mayor Grande y al entonces capitán Espeche; que no le constaba que alguno de ellos haya participado o estado presente en los hechos que se sucedieron en el paraje denominado Cabeza de Buey; que tampoco le constaba que haya intervenido personal de la Policía de la Provincia de Salta, ya que las misiones asignadas a esa fuerza fueron preliminares y totalmente secundarias.

Acotó que con esos argumentos, se podía llegar a la misma conclusión a la que se llegó en la causa N° 267/07 (Palomitas II), respecto a Julio de Ugarriza, en la cual fue sobreseído provisionalmente en virtud de lo dispuesto en el art. 435 inc. 2° del C.P.M.P., como así también a la realizada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al resolver en la misma causa la situación de Soraire y de Ugarriza, en cuya parte más importante señaló que, tal como lo consignó su defensa, la única mención de que el nombrado habría participado de los episodios que constituyen el objeto de la presente investigación son las declaraciones vertidas en distintos momentos por Domingo Nolasco Rodríguez, debido a que no se observan otras pruebas objetivas o declaraciones testimoniales o documentos en los que se mencione a Soraire.

Además, ese Tribunal de Alzada al resolver la situación de Soraire y de Ugarriza, también dijo que luego de analizadas las distintas versiones ensayadas por Rodríguez en sus declaraciones, es posible señalar claras contradicciones que, en un marco de análisis apoyado en las reglas de la sana crítica racional (cfr. artículo 305 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación), resultan suficientes para descartar su relato como una versión fiable del modo en que ocurrieron los hechos. Luego agregó, respecto de ese hecho (Palomita II) que el alcance convictivo de las declaraciones del testigo posee un nivel de precariedad que impide sustentar en su sola versión testimonial la asignación de responsabilidad de Soraire.

Como colofón de todo lo dicho, esa defensoría entendía que las pruebas acompañadas al legajo no resultan suficientes para convalidar el sometimiento a proceso que requirió la querella.

Concluyo sosteniendo que en definitiva, no se encontraba comprobado, al menos con el grado de certeza necesario en esta etapa del proceso, la participación necesaria de su asistido Gentil en los hechos aquí investigados, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" consagrado en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, correspondía absolverlo.

En cuanto a su otro asistido, Carlos Alberto Mulhall, se refirió primeramente a su ampliación indagatoria de fs. 5342/5343, la que resaltó párrafos anteriores, agregando que lo expuesto por el encartado en cuanto al traslado realmente debió suceder así, pues carecía de toda lógica y sentido común que permitiera que ocurrieran los hechos en su propia jurisdicción o zona de mando, a sabiendas que podía ser incriminado, por lo que la columna que se hizo cargo del traslado hacia la ciudad de Córdoba perteneciente al III Cuerpo de Ejército y cuyos miembros no dependían de su defendido, son los que tuvieron participación en el hecho investigado por la Justicia Federal de Salta, es decir en una provincia en donde nadie podía identificarlos y sin que su asistido tuviera conocimiento de ello.

Como corolario de lo expuesto, afirmó que no se encontraba comprobado, al menos con el grado de certeza necesario en esta etapa del proceso la autoría mediata de su asistido Carlos Alberto Mulhall en los hechos investigados, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" consagrado en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, correspondía absolverlo.

Para el caso que no se hiciera lugar a lo peticionado, la defensa hizo formal reserva de recurrir mediante Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento la índole constitucional de las materias afectadas.

VII. Pruebas producidas en el PLENARIO

-Que a fs. 10105, se abrió la causa a prueba en los términos del art. 467 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación y se notificó a las partes.

Conforme lo informado a fs. 10111, se designó al Dr. Martín Bomba Royo como Defensor Oficial Ad-hoc, para que reemplace al Dr. Petrina Aranda en la defensa de los imputados Gentil y Mulhall.

-Que a fs. 10256/10259 prestó declaración testimonial Joaquín Cornejo Alemán, quien manifestó en primer lugar que en la época de los hechos no se encontraba en Salta, pues se hallaba en Comisión de Servicio en la ciudad de Buenos Aires.

Posteriormente dijo conocer al Capitán Hugo Cesar Espeche porque era jefe de una subunidad del Destacamento de Exploración; que además formaba parte de la Fuerza de Tareas que era donde estuvo bajo las órdenes directas del declarante, agregando que era un oficial correcto, subordinado y eficiente en el cumplimiento de todas las órdenes y misiones que se le impartían.

Sostuvo que no era misión de las Unidades de Combate realizar procedimientos de carácter encubierto, ni clandestinos en la lucha contra la subversión, por lo cual no resultaba posible que Espeche hubiera realizado actividades de ese tipo, ya que no era la misión que le correspondía.

Con respecto al traslado administrativo de los presos, dijo que no era tarea inherente al capitán Espeche, ni por el cargo ni por el grado que tenía, por lo que se podría haber seleccionado a cualquier otro jefe de subunidad para realizar esa misión.

Agregó que Espeche no tenía posibilidad de negarse a cumplir la orden de traslado que en apariencia tenía todas las formalidades y no se veía en ella nada ilegítimo, por que en ese caso, de acuerdo al Código de Justicia Militar vigente en ese momento, incurría en un delito de insubordinación, y el recibir la orden y no cumplirla marcaba el delito de desobediencia.

Refirió que el Reglamento de la Justicia Militar marcaba taxativamente que el comandante o jefe era el único responsable de lo que hiciera o dejara de hacer su tropa, además de que la responsabilidad no era delegable; que cuando hablaba de jefe, se refería a quien impartía una orden y era el responsable de que esa orden se cumpla y no se delegue a un subalterno

-Que a fs. 10260/10261bis, prestó declaración testimonial Guillermo Zuviría quién manifestó que fue amigo personal de Hugo Cesar Espeche, no obstante ello manifestaría toda la verdad.

Indicó que según lo establecía el Código de Justicia las órdenes emanadas por un superior debían ser cumplidas, ya que de lo contrario se fijaban penas, por lo que si Espeche hubiera desobedecido alguna orden, habría sido sancionado con algunas de las penas previstas en el Código de Justicia Militar.

Expuso además que el Código establecía concretamente que se debían cumplir las órdenes del servicio, no así las que estuvieran fuera de la ley, agregando que los reglamentos vigentes a la época de los hechos eran el Reglamento de Servicio Interno, el Código de Justicia Militar y el Reglamento de Orden Cerrado, entre otros, los que eran conformes a la ley suprema.

Manifestó que no podía precisar qué establecía el Código de Justicia Militar al respecto, pero señaló que las órdenes a los subordinados podían ser verbales o escritas, y que el subordinado podía no cumplirlas, pero se hacía pasible de las sanciones establecidas en el Código Militar; en caso de tratarse de una orden fuera del marco de la ley, el subordinado debía despejar las dudas, y en ese caso, quedaría a su criterio su cumplimiento.

Comentó que de acuerdo con el Reglamento de Servicio Interno, y el cargo que detentaba Espeche a la época, éste debió cumplir la orden y que de acuerdo con el entorno, nada le hacía pensar a Espeche que se trataba de una orden ilegítima, ya que el traslado de detenidos de una jurisdicción a otra era legal. Acotó que para determinar si una orden de traslado es legal o no, hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso.

Sostuvo que el Jefe de Unidad era la única persona responsable de todo lo que hiciere o dejase de hacer su tropa

-Que a fs. 10262/10265 prestó declaración testimonial Yago Luis de Gracia quien manifestó que se desempeñó en el Estado Mayor del Ejército, en carácter de segundo Jefe del Departamento "Agregados Militares - Oficial de Enlace", cargo que ostentó desde el año 1973 a 1976.

Preguntado para que aclare como funcionario militar con funciones en el Estado Mayor, cómo eran las órdenes que impartía el Estado Mayor al resto de las unidades militares y cómo se instrumentaban, contestó que las órdenes eran verbales o escritas según las circunstancias y los motivos, añadiendo que no le constaba que en el caso de autos hubiera venido una orden del Estado Mayor para el traslado de los detenidos de Salta a Córdoba.

-Que a fs. 10266/10268, prestó declaración testimonial Mainoli Alejandro, quien dijo ser amigo de Cesar Hugo Espeche desde que eran chicos, no obstante lo cual se expresaría con la verdad.

Expuso que el Ejército era una institución piramidal fuertemente estructurada, en una relación de mando y obediencia según las leyes y los reglamentos militares.

Al respecto, dijo que el regimiento, dentro del marco de la Unidad, tenía su propia Jefatura, el Jefe era el único responsable de lo que su gente hiciera o dejase de hacer; que tenía un segundo Jefe que lo asistía. Que en una Plana Mayor, por lo general había un oficial de personal, un oficial de inteligencia, una oficial de operaciones y un oficial logístico; que esa era la estructura normal, pero no podía asegurar que hubiese estaba conformado así; que en la Plana Mayor la jerarquía mayor la ostentaba un teniente coronel o mayores o capitanes antiguos, aclarando que Espeche, en su condición de capitán antiguo podía haber integrado la Plana Mayor.

Sostuvo con respecto a la Masacre de Palomitas, que tomó conocimiento por medio de los periódicos y de lo que se comentó, pero que no sabía más que eso.

Preguntado si las órdenes de traslado de detenidos de una jurisdicción a otra se podía considerar en sí ilegal, dijo que las órdenes de traslado de detenidos de una jurisdicción a otra no tenían nada de ilegal, y que las órdenes de servicio sin sospecha de ilegalidad, dentro del marco de mando y obediencia, debía ser cumplida, de lo contrario le corresponderían sanciones al agente que no cumpliera.

-Que a fs. 10300/10307, en respuesta al requerimiento de este Tribunal en cuanto se solicitó que se informe las modificaciones sufridas desde julio de 1976 hasta la actualidad, en el trazado de la ruta que une la ciudad de Salta con el lugar en que se encuentra emplazado el peaje Aunor, ubicado en la zona de Cabeza de Buey, la Dirección de Vialidad de Salta informó que la zona en cuestión comprendía los tramos de Cabeza de Buey - Rotonda Torzalito (Km. 1555) Ruta Nacional N° 34 coincidente con la Ruta Nacional N° 9; el primer tramo de jurisdicción de Vialidad Nacional y el segundo correspondiente a la Red Nacional, pero bajo la administración de la Provincia a través de la concesión del peaje.

Asimismo informó, que el peaje instalado en la zona de Cabeza de Buey se denomina Vial 5; que en el año 1976 el tramo de la Ruta Nacional 34 tenía el mismo trazado actual, pero con una calzada de 6 m.; que en el año 1976 el tramo de Ruta nacional N° 9 de acceso a la ciudad de Salta, en líneas generales tenía un trazado distinto al actual, con un ancho de calzada de 6 m., actualmente es una autopista con dos calzadas separadas; que no existen planos donde se observe el viejo trazado, adjuntándose un croquis de ubicación (fs. 10305).

- Que a fs. 10321/10323, amplió su declaración indagatoria Hugo Cesar Espeche, quien luego de ratificar lo declarado anteriormente manifestó que la orden que le fuera impartida no era otra cosa que el traslado de los presos de la cárcel de Villa Las Rosas y entregarlos a 800 mts., adelante del Hotel Portezuelo, al mayor Juan Carlos Grande, orden que cumplió porque de ninguna manera significaba actuar ilegalmente.

Aclaró que si hubiera sabido lo ocurrido se hubiera negado rotundamente a trasladarlos, aunque le haya costado su carrera, le hubiesen dado de baja o hubiera tenido otras consecuencias.

Hizo mención a lo ocurrido en el reconocimiento del lugar en donde entregó los presos, medida que ordenó el Dr. Medina, Juez de Instrucción en ese entonces, sosteniendo que cuando arribó al lugar donde supuestamente se encontraba la garita policial, desconoció el terreno, porque con el transcurso del tiempo había cambiado totalmente su fisonomía, y que a pesar de ello, el juez no consideró lo que en ese momento manifestó.

Realizó otra aclaración en cuanto a que se lo acusaba que fue a la cárcel en horas de la tarde, refiriendo que en un libro que nunca le fue exhibido, figuraba un apellido similar, pero no igual al suyo y que no fue de ninguna manera enviado a los peritajes pertinentes para que se efectuaran las explicaciones del caso.

Señaló que los responsables de todo lo ocurrido en Palomitas, eran el Coronel Carlos Alberto Mulhall, funcionarios policiales y militares con responsabilidades políticas.

Indicó que cuando se presentó en la cárcel a retirar los presos fue atendido por el director de la cárcel, que si bien era un sargento ayudante era un funcionario con responsabilidades muy superiores a las de un capitán del Ejército de una Unidad de combate y que dependía de la estructura militar.

Agregó que cuando fue a retirarlos, los presos ya estaban acondicionados y distribuidos en tres celulares de la policía provincial y que lo único que el declarante hizo fue tomar lista con el reducido personal que lo acompañaba, porque para ese traslado de escasa dimensión no necesitaba más personal.

Manifestó que cuando llegó al lugar donde entregó los detenidos al mayor Grande, a 800 mts. de la garita, el nombrado le manifestó: "capitán Espeche, muchas gracias, acá terminó su misión, puede regresar al regimiento ".

Relató que usó para el traslado dos camionetas Ford del Ejército Argentino, colocando uno delante de la comitiva y otra por detrás, y que dentro de los furgones había personal policial que el deponente no conocía y que nunca había visto.

Por lo expuesto, quiso dejar sentado que su intervención en el cumplimiento de esta orden terminó en el momento de la entrega de los presos a la salida de Salta, y que concluía en base a los elementos reunidos en el sumario que todo fue planificado, coordinado por las altas autoridades militares, funcionarios y elementos clandestinos.

Agregó que una cosa que no fue tenida en cuenta por los instructores, fue que no se investigó quien confeccionó la lista de los presos que fueron trasladados para saber quien fue el autor intelectual, pero se atrevió a decir que participaron personal de inteligencia militar, personal policial, de Gendarmería, y de la Policía Federal.

Sostuvo que cuando ocurre un enfrentamiento, lo máximo que podía recibirse era un disparo en el cuerpo y no más de cinco como fue que sucedido. Agregó que si hubiese conocido el objetivo de esta operación, no hubiese concurrido a la cárcel a cara descubierta, con su identificación como capitán, con su uniforme, sino que hubiera tratado de encubrirse y que nadie lo reconociera.

Reiteró que la orden que le fue impartida tenía todos los visos de legalidad y que no tenía ningún conocimiento de lo que podía ocurrir posteriormente.

Sostuvo que muchos dijeron en alguna oportunidad "Espeche tiene la desgracia de que Grande esté muerto ", porque era cierto, ya que Grande tuvo una participación total y absoluta en esta operación, que inclusive figuraba en la información inicial que hiciera y que el deponente no recordaba siquiera haber firmado, porque le fabricaron la firma y en el cual quisieron involucrarlo al juez Lona.

Relató que en el transcurso de su prisión estuvo con el coronel Mulhall; que lo increpó y le preguntó porque habían hecho esto y porque no dijo la verdad por la orden que le impartió y que recién hacía un año y medio tomó conocimiento que confesó ante el defensor Petrina la orden que había impartido y que ningún instructor de los actuantes tomó en cuenta.

Por ultimo Espeche hizo hincapié en la separación de la causa en Palomitas I y II, como si las causas no estuvieran relacionadas y que en la segunda causa estarían involucrados importantes funcionarios, que nada tenían que ver con él, dejando aclarado que nada tuvo que ver con lo que se le imputaba y reiteró que en su vida hizo todo legal y con total transparencia.

-Que a fs. 10327/10329, Vialidad Nacional remitió croquis de ubicación de la Ruta Nacional N° 9 y de la Ruta Nacional N° 9/34, de la zona de acceso a Salta hasta la zona de peaje de Cabeza de Buey.

Asimismo adjuntó croquis de la zona de la estación Peaje Cabeza de Buey en el que se indicó las variaciones que se realizaron en la zona de calzada, explicando que en la misma se produjo un cambio de calzada pavimentada desde el año 1976 a la fecha, debido a que se construyó un ensanche, llevándola de 6,50 m. a 12,00 m. en la actualidad, con sus respectivas banquinas.

Por su parte, la Policía de la Provincia de Salta, ante el requerimiento de este Tribunal para que informe cual fue el personal y los móviles asignados al traslado administrativo realizado el 6 de julio de 1976, a fs. 10338/10340 remitió copia de la orden del día perteneciente al 12 de junio de 1978, a través de la cual se instruía acerca de los plazos para destruir la documentación.

Asimismo, a fs. 10352, la Jefatura de Policía informó que debido a la carencia de antecedentes institucionales, no resultaba factible informar el lugar en el que se encontraba ubicada la garita de control de ingreso a Salta en el año 1976.

A su vez, la Dirección de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino, puso en conocimiento a fs. 10365, que no obraban en esa fuerza antecedentes referidos a la participación del Ejército en "Operaciones Especiales" en la lucha antisubversiva, entendidas como tales las que tuvieron como consecuencia la desaparición y/o ejecución de personas.

A fs. 10366/10371, Gendarmería Nacional remitió los resultados de la pericia mediante la cual se solicitó que se determine si en el libro de guardia del Penal de Villa Las Rosas, en las fojas 146 a 154 vta., correspondientes al día de los acontecimientos investigados en autos, se encontraban enmiendas, correcciones, sobre escritos o borrones.

Se informó que como resultado de un minucioso y detallado estudio de la documentación solicitada, desde el punto de vista documentológico se detectó la presencia de numerosas maniobras de alteración tanto del tipo supresivas como aditivas, consistentes en enmiendas, correcciones, sobre escritos y borrados, que en todos los casos fueron detectados a ojo desnudo y corroborado con el apoyo de instrumental técnico, ilustrando en sendos gráficos las alteraciones mencionadas.

Así, en el folio 146, renglón 1, se determinó un borrado y sobre escrito; en el folio 146, renglón 5, borrado y sobre escrito; en el folio 147 vta., renglón 23, sobre escrito; en el folio 148 vta. renglón 14, borrado y sobre escrito; en el folio 149, renglón 28, sobe escrito; en el folio 149, renglón 37, sobre escrito, en el folio 149 vta., renglón 15, borrado y sobre escrito; en el folio 149 vta., renglón 23, sobre escrito; en el folio 151, renglón 3, borrado y sobre escrito; folio 151, renglón 18, borrado y sobre escrito; folio 152, renglón 21, borrado y sobre escrito; folio 152 vta., renglón 26, sobre escrito; folio 153, renglón 20borrado y sobre escrito; folio 154 vta., renglón 7, sobre escrito.

De la misma manera, a fs. 10377/10378, el Ejército Argentino informó que no contaba con antecedentes, reglamentos, normativas y/o disposiciones que hagan mención a los conceptos "traslado administrativo" y "oscurecimiento"; referido al concepto de "oficial de enlace", se adjuntó copia autenticada RC-3-30-Tomo I "Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores".

Asimismo, en respuesta al oficio N° 598/2009 en el cual se requirió que informe: a) De acuerdo con el Reglamento para el Servicio Interno vigente en la década del 70, cuáles eran las funciones que ejercía un jefe de Subunidad de una Unidad de Combate, del grado de teniente primero o capitán. b) Que subunidad estaba bajo el mando del Capitán Hugo Cesar Espeche durante el año 1976 y como se integraba en cantidad de oficiales, suboficiales y soldados de la clase 1958. c) Si existen constancias de que la subunidad al mando del entonces Capitán Hugo César Espeche haya participado en acciones contra el terrorismo en forma encubierta y clandestina, prescindiendo del uso del uniforme militar, distintivos de grado y empleando vehículos no oficiales. d) A que se denominaba en el año 1976 "traslado administrativo" de detenidos. e) Si concretamente tales traslados implicaban la ejecución de los prisioneros. f) Cual era el concepto de "oficial de enlace". g) De acuerdo con la disciplina y los reglamentos militares, informe si un oficial subalterno puede alterar una orden concreta impartida por el Jefe de la Guarnición en la que presta servicio, que en si misma no presenta rasgos de ilegalidad o inmoralidad. h) Si el "oscurecimiento" como medida de seguridad que se llevaba a cabo en edificios militares, policiales y de otras fuerzas de seguridad e instalación de reflectores durante el año 1976, obedeció a instruciones generales o a una disposición expresa. En este último supuesto, cuál era la norma y qué autoridad la dictó.

A fs. 10384/10389 informó: con relación al punto a) remitió fotocoapia de la parte pertinente del Reglamento de Servicio Interno RV-200-10, de donde sugen las funciones que ejercía un subjefe de unidad. Con referencia a los puntos b) y c) informó que en el mes de enero de 1976 Hugo César Espeche prestó servicios en el Destacamento de Exploración de Caballería de Montaña 5, en la Provincia de Salta, no pudiéndose precisar las funciones que desempeñó en dicho destino, ni las acciones en las que pudo haber participado, como así tampoco que subunidad estaba bajo su mando, debido a que el legajo personal del nombrado se encontraba reservado en la Secretaría de este Juzgado federal N° 2 de Salta. En lo referente a los puntos d), e), f) y h), se agregó el informe producido por el comandante de Educación y Doctrina. Finalmente, con respecto al punto g), de acuerdo a las prescripciones contenidas en el Código de Justicia Militar y Reglamentación de Justicia Militar , vigentes en aquella época para el caso que un oficial subalterno altere o incumpla una orden del servicio que le fuera impatida por un superior, incurría en los delitos de insubordinación (art. 667 y subsiguientes) o desobediencia (art. 664 y subsiguientes) del Código de Justicia Militar y número 333, Faltas al Respeto Inc. (s) 6, 7, 8, 10 y 11 de la Reglamentación de Justicia Militar, adjuntándose copias de las partes pertinentes.

-Que a fs. 10467, el Hospital de Salud Mental, Dr. Miguel Ragone elevó las conclusiones del examen psiquiátrico efectuado a Juan Antonio Pasayo, informando que se trataba de un paciente lúcido, vigil, orientado globalmente, sin alteraciones sensoperceptivas, sin alteraciones del pensamiento, juicio conservado, alarando que no se detectaban alteraciones psicopatológicas al momento de la evaluación.

VIII.

Que a fs. 10478, se ordenó poner los autos en Secretaría a disposición de las partes a los fines y por el término del art. 490 del Código de Procedimientos en Materia Penal y para que cumplido el mismo, presenten eventualmente el MEMORIAL al que hace referencia el art. 792 del citado cuerpo legal.

Así las cosas, a fs. 10514, el Dr. David Arnaldo Leiva, de conformidad con lo establecido por el art. 490 del Código de Procedimiento de Materia Penal de la Nación, prestó consentimiento a las pruebas producidas e incorporadas al plenario, ratificando las ofrecidas al evacuar la vista del art. 457. En esa oportunidad, optó por reemplazar el informe del art. 492 del mencionado código, por un memorial por escrito.

Por su parte, a fs. 10564, el Dr. Daniel Tort, comunicó la decisión de cumplir con el informe del art. 492 de Código de Procedimientos en Materia Penal, mediante la presentación de memorial escrito. En idéntico sentido se pronunciaron el Dr. Martín Avila a fs. 10565, el Dr. Gabriel Ramiro Sanchéz (representante de la UNSa) a fs. 10575, la Dra. Tania Nieves Kiriaco a fs. 10576 y la Dra. Silvia Pace a fs. 10577.

Luego de las referidas presentaciones, a fs. 10603, y habiendo las partes optado por la presentación del memorial escrito al que hace referencia el art. 492 del Código de Procedimientos en Materia Penal, se les corrió vista en los términos del citado texto legal.

-Que en primer lugar, a fs. 10604/10632, presentó su memorial el Dr. Domingo Batule, Fiscal Federal interviniente, en similares términos a los expuestos en la acusación.

A los fines de una clara lectura, mencionaremos que nuevamente dividió su escrito en varios acápites, refiriéndose en primer lugar a la denuncia, describiendo nuevamente el origen de las actuaciones.

Luego de ello, se detuvo en la valoración de los hechos y la prueba producida, en donde después de afirmar que conforme las pruebas obrantes en autos había quedado demostrado que los hechos denunciados existieron y enumerar las víctimas, aclaró que Jorge Ernesto Turk Llapur, si bien también fue asesinado, consideraba esa Fiscalía que no lo fue en el hecho que se investiga en la presente causa, y que la circunstancia de haberlo incluido en la lista como muerto en el enfrentamiento, había sido simplemente para intentar blanquear su homicidio, agregando que mediante dictamen separado, se formuló la correspondiente declinatoria de competencia a favor del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy.

Citó los distintos testimonios que describían las circunstancias del traslado, para indicar que el lugar donde se cometió la masacre, conocida como "Masacre de Palomitas", se encuentra ubicado en el montículo existente a la altura del km. 1541 de la Ruta Nacional N° 34, al que también se conoce con el nombre de "Las Pichanas" y que ello se estableció mediante las declaraciones testimoniales de los siguientes numerarios de la Policía de Salta, Adolfo Gaspar, Roberto Reyes, Ricardo Arquiza, Simeón Véliz y José Michel; como así también, por los dichos de los testigos Luis Andolfi y Francisca Méndez de Mulki.

Agregó que también fue ubicado ese lugar con la inspección ordenada a fs. 4.072 y documentada en el acta de fs 4.279/4.280 y 4.281, agregando que esa medida fue completada con el trabajo de croquis y fotografías realizado por personal de la División Criminalística de la Policía de la Provincia de Salta, lo que consta a fs. 4.467.

Dentro del apartado referido a la valoración de los hechos y de las pruebas, reiteró la subdivisión realizada al momento de la acusación, refiriéndose en primer lugar al "El presunto enfrentamiento", mencionando que del total de los elementos probatorios incorporados a la causa se desprendía que el traslado de los detenidos no fue de carácter "administrativo" y que nunca hubo un enfrentamiento armado de las Fuerzas de Seguridad en contra de un grupo de subversivos que atacara la comisión de traslado, como sostuvo mendosamente la versión oficial proporcionada por Ejército.

Mencionó en este punto que a fs. 10.377/10.384 se agregó un informe emitido por el Comando de Educación y Doctrina del Ejército Argentino, donde se hizo saber que en esa Dirección no contaban con antecedentes, reglamentos, normativa y/o disposiciones que hagan mención a los conceptos de: "traslado administrativo" y "oscurecimiento", lo cual no hacía más que resaltar la forma irregular y clandestina en la que se llevó a cabo el retiro y traslado de los detenidos.

En segundo lugar, se refirió a "El motivo del traslado ", seguidamente a "El retiro de los internos del Penal", luego a "La participación de la Policía" , como ya se dijo, en idénticos términos a los efectuados en la acusación, agregando respecto de la participación policial que se desprendía de la declaración testimonial de Yago Luis de Gracia quien manifestó que estuvo en Salta entre los años 1979 a 1981 como feje de la Policía; que entre las personas que ascendieron rápidamente el caso más relevante fue el del entonces comisario general Guil; que había un estado de impunidad debido al ejercicio del poder absoluto desde las máximas autoridades del País (fs. 10.262/10.265).

Prosiguió su exposición haciendo mención a "La zona liberada", relatando los dichos de Juan Antonio Pasayo, acotando que a fs. 10.467 se agregó el examen psiquiátrico efectuado a este testigo, en el cual se concluyó que se trataba de un paciente lúcido, vigil, orientado globalmente, sin alteraciones sensoperceptivas, sin alteraciones del pensamiento, juicio conservado, como así también que no se detectaron alteraciones psicológicas al momento de la evaluación. Prosiguió con el testimonio de Domingo Nolasco Rodríguez.

Se refirió a continuación al "El enfrentamiento de Palomitas", a "El enfrentamiento de Pampa Vieja" y a "El enfrentamiento de Ticucho", refutando los argumentos que daban cuenta de los supuestos enfrentamientos, al igual que se hizo en la acusación.

"Nunca existieron prófugos", bajo este subtitulo volvió a afirmar que nunca existieron prófugos, como que tampoco se desconoció en ningún momento el paradero de ninguno de los detenidos que estaban siendo trasladados, sino que todos fueron sacados del Penal y asesinados en cercanías del paraje Palomitas. Señaló que no se tomó ninguna medida tendiente a dar con los presuntos prófugos, a pesar que conforme la versión militar se trataba de delincuentes subversivos peligrosos que se habrían dado a la fuga en un violento enfrentamiento, extremo tal que merecería una intensa búsqueda no sólo en la provincia de Salta, sino en todo el País, y sus nombres deberían de haber resonado en la "orden del día" de todas las comisarías y dependencias tanto militares como policiales, pero no se registró ningún intento para dar con las presuntas prófugas.

Refirió en el sub título "Después del hecho" a que la conducta desplegada por el Ejército y la Policía después del hecho no hacía otra cosa que confirmar que trataron de borrar todas las pruebas que pudieran haber quedado y acotó que otro elemento a tener en cuenta era que de los tres enfrentamientos "Los únicos que resultaron muertos fueron los detenidos trasladados".

"Conclusión", por lo expuesto señaló que quedaba claro que nunca hubo tales enfrentamientos, ni en el paraje Palomitas, ni en Pampa Vieja, ni en Ticucho. Lo que lo que pasó fue que los 11 detenidos sacados del Penal de Villa Las Rosas fueron acribillados todos en cercanías del paraje Palomitas, aprovechando la "zona liberada" que proporcionó la Policía.

Hizo mención seguidamente, a las otras pruebas tenidas en cuenta, enumerando otras testimoniales aportadas en la causa, repitiendo las citadas en la acusación, incorporando las de Carlos Alberto Cuesta (fs. 9.598/9.599 y 9.600); Joaquín Cornejo Alemán (fs. 10.256/10.259); Guillermo Vicente Zuviría (fs. 10.260/10.262); Alejandro Mainoli (fs. 10.266/10.268)).

Prosiguió con los informes: incorporando aquí los siguientes: a fs. 9.628 se agregaron las actas de de exhumación de los cuerpos de quien en vida fueron Rodolfo Pedro Usinger y María Amaru Luque de Usinger; a fs. 9.959/9.963 rolan las copias de los certificados de exhumación y posterior inhumación de Rodolfo Pedro Usinger y de María Amaru Luque de Usinger; a fs. 10.304/10.306 se agregó un informe de la Dirección de Vialidad de Salta sobre los tramos Peaje Cabeza de Buey- Rotonda Torzalito- Ruta Nacional N° 34 coincidente con Ruta Nacional N° 9; a fs. 10.327/10.329 se agregó un informe de la Dirección Nacional de Vialidad, adjuntando un croquis de ubicación de la ruta Nacional N° 9 y ruta Nacional N° 9/34, en la zona desde el acceso a Salta hasta la zona de peaje Cabeza de Buey; a fs. 10.449 se agregó la planilla prontuarial de Juan Antonio Pasayo.

Hizo mención a los planos Ilustrativos, a la inspección ocular, a las fotografías aportadas por Andolfi, y a los distintos expedientes, legajos personales, historias clínicas y a la documentación varia, conforme lo detallara en su presentación anterior.

A continuación, se refirió a la vigencia de la acción penal y acto seguido a la situación procesal de los imputados y a la responsabilidad penal de los mismos. En cuanto a sus argumentos nos remitimos a lo ya expresado en la oportunidad procesal de la acusación.

Formuló nuevamente la acusación (en idénticos términos que la anterior) en contra de Carlos Alberto Mulhall de ser responsable de once (11) hechos como autor del delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal (versión vigente al momento del hecho); acusó a Miguel Raúl Gentil de ser responsable de once (11) hechos como partícipe necesario del delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80 incisos 2 y 4 del mismo cuerpo legal; y acusó a Hugo César Espeche de ser responsable de once (11) hechos como partícipe necesario del delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80 incisos 2 y 4 del Código Penal.

Repitió la solicitud de aplicación de pena anteriormente propuesta consistente en la imposición de las siguientes sanciones:

Que a Carlos Alberto Mulhall se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal -versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación;

Que a Miguel Raúl Gentil se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal -versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación;

y

Que a Hugo César Espeche se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de más de dos personas", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal -versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.

Por último, reiteró la solicitud efectuada por la Fiscalía a fs. 8019/8046 para que, al momento de dictar sentencia, se declare que los hechos que aquí se investigan se cometieron en el marco de "genocidio ".

Que al momento de merituar la prueba producida, el Dr. Benjamín Solá, defensor oficial ad-hoc de Hugo Cesar Espeche, solicitó que se absuelva a su defendido en todos los cargos que se le imputaban e hizo referencia en primer lugar a la buena conducta procesal evidenciada por el nombrado a lo largo del proceso, lo que de alguna manera corroboraba la inocencia de su asistido.

Indicó que a lo largo de la causa se trató de establecer en qué circunstancias durante la noche del 6 de Julio de 1976 y la madrugada del día siguiente, han muerto o desaparecido once personas que retiradas del Penal de Villa Las Rosas debían arribar a un lugar de detención distinto de aquél, lugar al que nunca llegaron y que la versión tenida por cierta casi desde la misma fecha de los hechos era que todos los detenidos murieron en Palomitas, siendo Pampa Vieja y Ticucho dos hechos falsos y con el solo afán de encubrir o dificultar la investigación.

Sobre ese tema, sostuvo que no existían datos o elementos suficientes para inferir lo que ocurrió en Ticucho, pero, que estaba en condiciones de afirmar que al menos en Palomitas y Pampa Vieja, han habido sendos hechos, por lo que no resultaba concordante con las pruebas la afirmación de que quienes aparecen muertos en Pampa Vieja hayan sido ultimados en Palomitas y luego trasladados allí.

Sostuvo que los hechos fueron perpetrados por personas o grupos diferentes y en distintos momentos, acotando que en su declaración, Miguel Raúl Gentil dijo: "La columna había sido victima de un ataque en la zona de Cabeza de Buey- Palomitas. Que junto al jefe de guarnición y oficial de operaciones se dirigieron al lugar del hecho, donde constataron que la columna había sido atacada por varios vehículos de los cuales habían quedado en el lugar dos o tres, una camioneta y un coche en cuyo interior yacía una mujer muerta y en las proximidades dos cadáveres de sexo masculino y personal militar herido. Respecto del resto de los delincuentes trasladados posteriormente, tomo conocimiento que una parte se dirigió al norte en dirección a Jujuy y otra al sur en dirección a Tucumán. La fracción que se dirigió hacia el norte fue interceptada en proximidades del limite provincial por un control de ruta que efectuaba personal del área de Jujuy en cuyo enfrentamiento habría fallecido algunos elementos terroristas, ocurriendo lo propio con los que se dirigieron a Tucumán...".

Por otra parte, en cuanto a lo acontecido en Palomitas, se refirió a lo expuesto a fs. 713 por el cabo de la Policía de Salta Roberto Reyes, quien dijo que estando en la Comisaría de Güemes, a las 0,15 hs. del día siguiente al de los hechos, llegaron el Cnel. Mulhall y los Inspectores Generales Joaquín Guil y Alberto Rallé pudiendo escuchar que el último expresó que se había producido un enfrentamiento entre fuerzas de seguridad y elementos subversivos; que reafirmaba eso lo expresado por Ricardo Arquiza, quien dijo que el 6 de Julio, encontrándose en horas de la noche en la oficina del radio operador de la Comisaría de Gral. Güemes (fs. 753) vio entrar a los comisarios Tacacho y Ugarriza quienes le comentaron al jefe de dependencia que hubo un tiroteo con extremistas; que coincidentemente declaró Simeón Veliz (fs. 754) y agregó que esa fue la razón por la que lo mandaron a custodiar la camioneta y el auto Torino; que en el interior de esos vehículos, fueron habidos los restos de los detenidos Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila y Raquel Leonard de Ávila, por lo que colegía que el deceso de estas tres personas, se habría producido entre las 21:00 y 22:30 horas, de acuerdo a la declaración de Simón Veliz, funcionario policial (fs. 286/287) que se emplearon para simular el enfrentamiento con elementos irregulares los automotores sustraídos en la tarde de ese día en el mismo departamento de Güemes.

Analizó a continuación lo ocurrido en Pampa Vieja, recordando que a criterio de esa defensa, no existió el mentado traslado de cadáveres, ni la identidad de autores de ambos delitos.

Indicó que a fs. 144/147 declaró Cesar Antonio Jorge, médico de la policía de Jujuy quien después de reconocer que había extendido los certificados de defunción de Roberto Luis Oglietti y María Amaru Luque de Usinger, dijo haber revisado el cadáver de una tercera persona, la que dijo que después resultó ser Rodolfo Pedro Usinger, agregando que señaló que alrededor de la cinco de la mañana, fue convocado para que se traslade a Pampa Vieja, más precisamente a un sitio ubicado a dos kilómetros de esa localidad; que tardó más o menos una hora en llegar y que de acuerdo a sus conocimientos, las personas por no presentar rigidez cadavérica habrían fallecido unas 3 o 4 horas antes de su llegada.

Añadió que a fs. 731/733 declaró Eladio Mercado, empleado de la Morgue del Hospital Soria de Jujuy quien señaló que a hs. 6:00 del día 7 de Julio, al concurrir a prestar servicios, se encontró rodeado de policías de esa provincia, quienes le dijeron que abriera la morgue, porque había habido un enfrentamiento y que llegarían unos cadáveres, lo que efectivamente, según sus dichos aconteció a hs. 7, y que se trataba de tres cuerpos, dos hombres y una mujer.

Señaló que era curioso lo contradictorio que resultaba este testimonio con el que obraba a fs. 864/865, correspondiente a Modesto Rosario del Val, quien expresó que bajó a la morgue a las 04:10 y que a esa hora ya se encontraban en el lugar no tres sino cuatro cadáveres, tres horas antes del momento que señaló el testigo anterior como de arribo del furgón.

Manifestó que según los elementos de juicio, podía decir que el deceso de las personas encontradas en Pampa Vieja se produjo por lo menos 4 o 5 horas después que el de las halladas en Palomitas y que Luis Donato Arenas, Jefe de Policía de Jujuy, a fs. 2.116/19 dijo: "que tomo conocimiento de un enfrentamiento que se produjo en los limites de la provincia de Salta y que el traslado desde la cárcel de Villa Las Rosas fue como consecuencia de una orden de la superioridad. Que en los primeros días de Julio de 1.976 en altas horas de la noche, encontrándose en su domicilio fue informado por la red radioeléctrica policial, que se había producido un enfrentamiento con elementos subversivos en proximidades de Pampa Vieja, procediendo de inmediato a informar al Jefe del Area 323. Y a constituirse en el lugar de los acontecimientos; Que en ese sitio pudo constatar que el hecho se habría producido aproximadamente a hs. 3...".

Que también debía tenerse presente, que si bien los tres vehículos fueron robados en el Departamento de Guemes, Provincia de Salta, existía una diferencia; que la camioneta Ford y el automotor Torino, que aparecieron en Palomitas fueron sustraídos alrededor de las 20 horas, en cambio, el que aparecería luego en Pampa Vieja, a las 11:45, como si fuera necesario disponer mayor tiempo de ese vehículo o trasladarlo a un lugar más lejano, y que según relató el denunciante del robo a fs. 4.160 antes de obligarlo a bajar, los asaltantes se dirigieron al cruce de Campo Santo y Jujuy, y de allí siguieron hacia el Sur, con lo que debía inferirse que si se urdió un plan para lo que ocurriría en Palomitas, también hubo otro para Pampa Vieja.

En cuanto al elemento subjetivo o a la mentalidad de los autores intelectuales de los hechos, sostuvo que debía tenerse por cierto que el carácter clandestino de la operación que planificaban, les exigía celeridad, economizando al máximo los movimientos y los traslados, lo que resulta mucho menos engorroso para los autores perpetrar su cometido en dos lugares diferentes, en horarios diferentes, evitando de ese modo comprometedores traslados.

Añadió que la camioneta marca Ford fue sustraída a hs. 20 al igual que el Torino, sosteniendo que no hacía falta más tiempo, ya que los vehículos iban a ser utilizados en un escenario montado bastante cerca. Señaló que en cambio, la situación del taxi Chevrolet era distinta, incluso podía con lógica pensarse que debía salir de la provincia con bastante antelación a su aparición en Pampa Vieja.

Por último, expresó que salvo el caso de la aparición de Mulhall en la Comisaría de Güemes en la medianoche del día 6 madrugada del 7, no había con posterioridad a los hechos, ninguna constancia de la presentación de personal militar; que la policía de Salta y la de Jujuy respectivamente, aparecieron dando la noticia de enfrentamiento, disponiendo el traslado de los cuerpos a las morgues, haciéndose en fin, cargo de la situación.

Destacó que era cierto que en Ticucho, las cosas fueron diferentes, ya que la policía de la provincia de Tucumán tomó conocimiento de la muerte de tres personas por denuncia de un conscripto a quien la superioridad le ordenó radicarla sin que el denunciante haya visto los cadáveres o le conste el tal enfrentamiento.

Consideró que era ilógico pensar que el contingente que acompañó a su pupilo en la custodia de los detenidos, haya sido suficiente humana y logísticamente para perpetrar un hecho del modo que se pretendió demostrar en estos actuados.

Refirió que en un punto el fiscal, en forma indirecta abonaba su tesis al decir: "... No hubo ni hay reporte militar alguno sobre víctimas de las filas del Ejército en ocasión de los mentados "enfrentamientos", ni de daño alguno sobre vehículos de transporte o apoyo al mismo; tampoco los hubo, provenientes de las policías de Salta, Jujuy o de Tucumán", ya que leyendo el expediente, le resultó inevitable hablar en plural cuando se refiere a enfrentamientos y buscar en tres provincias los autores materiales, pero que luego olvidó ese razonamiento y se aferró sin elementos a su concepto preestablecido del lugar único de fusilamiento y traslado de cadáveres.

Hizo mención, al tiempo trascurrido desde los hechos, explicando los motivos del instituto de la prescripción y describió que el transcurrir del tiempo ha dilatado la existencia de pruebas o la posibilidad de recrear el hecho que se intentaba investigar acudiendo a elementos objetivos, lo que se tornaba muy dificultosa o casi imposible.

Prueba de ello era el expediente, en el cual, si se leía con rigor científico se vería que se ha debido mutar por falta de elementos el método racional deductivo propio de las ciencias jurídicas, por un método inductivo, de indicios contextuales o de integralidad propios de la ciencia histórica.

Acto seguido, dividió su exposición en tres puntos; 1) Licitud de lo actuado por Espeche, respeto de formalidades mínimas. Actuación personal. 2) Situación militar de Espeche a julio de 1.976. 3) Situación en la que se encontraba en el sumario militar.

En referencia al primero de los ítems, indicó que si bien no compartía la calificación jurídica de "Confesión Calificada", que el Fiscal le dio a los dichos de Espeche, quedaba claro que el encartado, siempre dijo lo que hizo, que respetó las formalidades que le indicó la superioridad, y que lo hizo en forma personal, actuando en la convicción de estar realizando una actividad licita; que no negó haber concurrido a la cárcel, siendo el único imputado, junto al extinto Grande que nunca delegaron en otros actos propios.

Respecto del segundo punto, señaló que de todos los militares no ya involucrados sino nombrados en esta causa, los de inferior rango eran Espeche y Pérez, por lo que debía llamar la atención que eran los dos únicos que reconocían y narraban en detalles cual fue su accionar, de quien provino la orden y en modo alguno, aunque pudieron hacerlo, niegan haber hecho lo que hicieron. La situación militar de Espeche, al tiempo de los hechos, era la de un oficial subalterno, por lo que era gratuito atribuirle una jerarquía decisoria de la que carecía, repitiendo las palabras del instructor "Para quienes idearon el plan que, con el eufemismo de un traslado administrativo, encubría la eliminación física de los detenidos que trasladaban debía ser Espeche, y no otro oficial del Ejercito, quien debía tener a su cargo la operación de recepción de los detenidos y su traslado ".

Afirmó que ese era el mejor argumento para la absolución de Espeche porque de él se derivan dos hechos: Que Espeche no Eligio ir y que Espeche era ajeno a "Quienes idearon el plan", ello, por que su jerarquía militar no le permitía diseñar, elaborar, planificar, ni conocer lo que planeaban y decidían sus superiores.

Detalló como debieron ocurrir las cosas a criterio de la defensa: que obtenida por el jefe de la guarnición, la autorización de su superior, el Gral. Menéndez, de trasladar los detenidos fuera de esta jurisdicción, el III cuerpo amplió la misma y decidió el traslado, de detenidos no solo de Salta, sino de Salta, Jujuy y Tucumán, a tal efecto, un oficial del III cuerpo debía trasladarse a Salta, a fin de efectuar ese traslado ("El oficial de operaciones, del destacamento de exploración, mayor Juan Carlos Grande, designo a un oficial para que sirviera de enlace con la comisión de traslado que venia de Córdoba", testimonial del Cnel. Mulhall). La comisión de traslado, proveniente de Córdoba, coordinó con los jefes de policía de las tres provincias acciones de apoyo con la característica básica de que el personal policial solo actuaría en jurisdicción de su provincia y con conocimiento parcial de la operación ("Que un militar, al que llamaban Pato, un tanto chueco, con tonada cordobesa, le expreso que la misión del dicente había terminado y que regresara a base"- Pasayo Juan Antonio, Fs. 3566/3567).

Admitió la defensa la intención de la eliminación física de los detenidos cuyo retiro de la cárcel estuvo a cargo de Espeche ("La orden consistía en retirar al personal que figuraba en la lista, entregarlos al jefe de la comisión y colaborar con este en la salida de la ciudad de Salta..." declaración de Juan Carlos Grande, a Fs. 87/90 LP 618) y que le fueren entregados a su custodia hasta la salida de Salta.

El hecho de que cada policía actuaría en su jurisdicción, lo probaba la circunstancia de que la fuerza de la provincia de Jujuy se atribuía la muerte de los detenidos Usinger, Oglietti y la esposa del primero; que la policía de Salta, retornó a Güemes, luego del abatimiento de Savranski, Ávila y Leonard de Ávila y que en cuanto a lo ocurrido en la localidad tucumana de Ticucho, no existían elementos suficientes para establecer lo que pasó, pero todo parecía indicar que el modus operandi, fue mas o menos el mismo.

Refutó la teoría del juez instructor en cuanto a que el personal salido de Salta hubiese actuado en Palomitas, Pampa Vieja y Ticucho ya que de ser así, una operación nocturna y clandestina, se transformaría al momento de retornar, en una operación visible y diurna, sosteniendo que la caravana con los detenidos nunca tuvo regreso a salta.

En cuanto los vehículos que empleaban, acotó que Espeche manifestó en su indagatoria que los vehículos policiales podrían no haber sido de Salta, lo que coincidía con lo declarado por Mulhall, "... Se había coordinado lo concerniente al traslado con la policía de Tucumán."

Repitió que entre lo ocurrido en Palomitas y lo ocurrido en Pampa Vieja, existían por lo menos tres diferencias que lo hacían pensar en distintos autores y bajo un distinto comando. Primero, la horaria, sosteniendo que estaba probado que los decesos de Savranski, Ávila y su esposa, ocurrieron entre las 22 y 22.30 Hs. del día 6-7-76, en cambio, la de Usinger, su esposa y Oglietti, ocurrida en Pampa Blanca, tuvo lugar entre las 3:00 y 4:00 de la mañana del día 7-7-76; que no había constancias acerca de que en el paraje Palomitas se hubiese apersonado ningún medico, al punto que constaba en el expediente alguna torpeza en la extensión del certificado de defunción de la Sra. Leonard de Avila, diferente de lo ocurrido en Pampa Vieja, donde se cuenta con el testimonio de por lo menos 3 médicos; que también era diferente el modo en que fueron ultimados, ya que lo cruento de lo ocurrido en Palomitas, no se repitió en Pampa Vieja, donde los médicos dijeron haber vistos impactos de bala en los cuerpos de los occisos disparados a mas de un metro.

Señaló que no existía ninguna prueba que directa o indirectamente involucre o siquiera mencione a Espeche haciendo algo que no sea lo mantenido por él y detalló las pruebas producidas en la instrucción incorporadas al plenario, enumerando las declaraciones de: Eduardo Santiago Tagliaferro (fs. 95/99); Hugo Froilán Choque (fs. 113 y vta.); Julio Raymundo Arroyo (fs. 114/116); Cesar Antonio Jorge / Fs. 144 y 147); Mario Rogel Falco de ( Fs. 177 a 178); Informe del servicio Penitenciario de Fs 223.; declaración Testimonial de Carmen Leonard de Alarcón Fs 243 a 244; de Nora Beatriz Leonard Fs 252 a 254; declaración testimonial de Luis Dino Pobolo Fs. 337 y vta.; de Marie Estela Dros de Cabuchi de fs 345 y vta.; Mirta Josefa Torres e Fs. 346 a 349; Declaración testimonial de Avelino Alonso de Fs 380; Declaración testimonial de Juana Emilia Martines de Gomes Fs 440 a 443; de Héctor Mendilaharzu de Fs 444 a 447; Declaración Informativa de Hecho Braulio Pérez de Fs. 465 a 470; de Juan Carlos Alzugaray Fs. 462 a 476; de Napoleón Soberon Fs. 477 a 479; Declaración testimonial de Elena Susana Mateo de Turk Fs. 624 a 626.; de Martín Julio González de Fs. 629 a 630 y declaración de Daniel José Gonzáles Fs. 631 a 632; de Manuel Eduardo Sunbland Saravia de Fs. 651 a 652; Declaración informativa de Julio Oscar Correa de fs 710; de Roberto Reyes de Fs. 713; de Guillermo Adolfo Chávez de Fs. 716; de Roque Antonio Godoy Lucena de Fs. 717 a 718; declaración testimonial de Luis Cesar Andolfi de fs. 719 a 720; Declaración testimonial de Eladio Mercado de fs. 731 a 733; Declaración informativa de Ricardo Arquiza de fs. 753; Declaración Informativa de Simeón Beliz de fs. 754; Declaración informativa de José Michel de fs. 755; Declaración testimonial de Said Jorge Llapur de fs. 758 a 759; Declaración testimonial de Modesto Rosario del Val fs 864 a 865; Declaración testimonial de Carlos Julio Reynaud de fs. 875 a 876.

Se refirió luego a las pruebas producidas en el plenario, señalando que las pruebas testimoniales de Joaquín Cornejo Alemán; Guillermo Vicente Zuviria; Yago Luis de Gracia y Alejandro Mainoli, no fueron objeto de impugnación por los acusadores, quienes además participaron de las audiencias correspondientes, las que rolan a fs. 10256 y sgtes.

En referencia a la actividad que le pudo haber cabido a Espeche en el hecho, indicó el defensor que el coronel retirado Joaquín Cornejo Alemán, segundo jefe del destacamento de exploraciones C5 de ese entonces, consecuentemente superior inmediato de Espeche dijo a fs. 10257 y vta., que no era misión de la unidades de combate realizar ese tipo de tarea (refiriéndose al hecho que nos ocupa), por lo cual no resultaba posible que el capitán Espeche hubiera realizado actividades de ese tipo, agregando luego, que ni por su cargo ni por su grado, esa tarea le hubiere sido encomendada a su defendido.

Que el código de justicia militar vigente en esos omentos, era muy estricto, en cuanto al cumplimiento de las órdenes y de haberla acatado hubiese incurrido en el delito de desobediencia, de modo tal que no podía negarse a cumplir la orden, refiriendo el testigo que la responsabilidad de acuerdo al reglamento no era delegable y correspondía al comandante o jefe, que impartía una orden y era responsable de que esa orden se cumpla y no se delegue al sub-alterno.

Mencionó que a fs. 10258 Cornejo Alemán dijo que si bien desconocía quien dio la orden, suponía que fue el coronel Mulhall, quien era el jefe de la unidad y que las órdenes se daban verbalmente y cuando era necesario su ratificación, se la daban por escrito; que en el caso de traslado de detenidos, podía haber sido verbalmente dependiendo del criterio de jefe de unidad; que concretamente la orden en el caso de traslado de detenidos, no revestía un aspecto táctico, sino administrativo.

Señaló que era necesario al tiempo de merituar esta testimonial decir que ratificaba en todo lo que venía sosteniendo la defensa en cuanto a que Espeche no desarrolló ningún acto delictivo en ningún grado de participación y que desconocía obviamente el destino final de los detenidos.

Advirtió que a fs. 10260 prestó declaración testimonial el coronel retirado Guillermo Vicente Zuviría, quién según la defensa ratificó lo expuesto por el anterior declarante, en especial a que las órdenes podían ser impartidas en forma verbal o escrita y que el subordinado que no las cumplía era pasible de sanción.

Acotó la defensa que en el caso de Espeche, al desempeñarse por entonces como jefe de de subunidad, debía acatar las órdenes del jefe de Unidad, por lo que no le quedaba otra alternativa que la de cumplir la orden y que además no tenía por qué dudar de la legalidad de la misma, ya que emanaba de un jefe ejerciendo su autoridad y que el contenido de esa orden se limitaba al traslado de unos detenidos de una jurisdicción a otra.

Añadió que aún en caso de que los detenidos no llegasen a destino, la responsabilidad era siempre del jefe de la Unidad ya que el reglamento dijo claramente que el jefe era el responsable de todo lo que hacía y deja de hacer su tropa. Si la misión habría fracasado por culpa del subordinado habría correspondido una sanción.

Que a fs. 10262 depuso el Coronel retirado Yago Luis de Gracia quién se refirió a Espeche como un buen oficial, respetuoso, subordinado, y muy trabajador y sobre todo preocupado por la instrucción de sus soldados; que Espeche logró la mejor calificación como oficial instructor en los escuadrones de aspirante a oficial de reserva, creyendo que durante un buen tiempo los oficiales de reserva recibidos por Espeche se seguían reuniendo una vez al año; que mucho tiempo después, Espeche le comentó que Mulhall le había dado la orden de trasladar los presos del penal de villa Las Rosas y entregárselos al mayor Grande en el kilómetro 13 para su posterior traslado a Córdoba, que también le dijo Espeche que entregó los detenidos al mayor Grande, y que ratificó lo expuesto por los otros testigos, en cuanto a que las ordenes podrían ser verbales o escritas dependiendo del criterio del que las impartías.

Señaló que ese testimonio demostraba que Espeche aun siendo subteniente mucho tiempo antes del hecho investigado ya se mostraba como un militar celoso de sus funciones, respetado y querido por su tropa y ajeno a cualquier cuestión que no sea el cumplimiento de sus tareas específicas.

Agregó que a fs. 10266, prestó declaración el Coronel retirado Alejandro Mainoli, quién luego de ilustrar sobre el funcionamiento del Ejército detalló un punto que la defensa, dijo, venía sosteniendo, en cuanto al carácter de sub alterno del entonces capitán Espeche, y dijo que un oficial superior son las jerarquías de General o Coronel; oficial jefe las jerarquía de teniente coronel y mayor y oficial sub alterno la jerarquía de capitán hasta sub teniente que es el mínimo grado del escalafón.

Mencionó que esto era importante porque en algún punto del expediente se lo mostraba a Espeche como jefe, con la jerarquía suficiente para conocer o intervenir en la planificación de una operación militar y ahora quedaba claro que en esa tripartita jerarquización de los oficiales el grado de capitán que tenía Espeche por la época estaba en la de menor responsabilidad y en consecuencia limitada al cumplimiento de órdenes específicas.

En cuanto a los informes producidos en el plenario, indicó que a fs. 10304, la Dirección de Vialidad de Salta, informó respecto de las modificaciones sufridas en el trazado, de las rutas Nacional 34 y 9, adjuntando un plano y aclarando que en el año 1976 el tramo de la Ruta Nacional 9 de acceso a Salta tenía en líneas generales un trazado distinto al actual, con un ancho de calzada de 6 metros, que actualmente es una autopista de dos calzadas separadas y que no existen planos donde se observe el viejo trazado.

Precisó que esta prueba, en especial la observación del croquis que rola a fs. 10305, justificaba plenamente que al momento de realizarse el reconocimiento en el lugar, haya resultado imposible para su pupilo identificar el lugar preciso de la entrega de los detenidos, ya que la modificación sufrida en el trazado de la ruta no dejó vestigios del paisaje de aquella época.

Que a fs. 10329, Vialidad Nacional respondió al oficio librado, y en líneas generales merecía el mismo análisis que el de Vialidad Provincial.

En cuanto a la pericia documentológica de Gendarmería, de la que surgía que salvo las detectadas no existían otras alteraciones, y no refiriéndose ninguna de ellas al tema que nos ocupa, señaló que no merecía mayor comentario.

A fs. 10377 el Ejército Argentino, remitió fotocopias de la parte pertinente de reglamentos y normativas que contenía los conceptos o hacían mención a traslado administrativo, oscurecimiento y oficial de enlace, que ratifican lo expuesto por los declarantes aportados por esa defensa.

Comentó que a fs. 10384, el director de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino, informó que de acuerdo a las prescripciones contenidas en el Código de Justicia Militar y Reglamentación de Justicia Militar, vigentes en aquella época, para el caso de que un oficial subalterno altere o incumpla una orden del servicio que le fuera impartida por un superior, incurriría en los delitos de insubordinación o desobediencia del Código de Justicia Militar y falta al respeto de la reglamentación de Justicia Militar, adjuntándose copias de esas norma.

Advirtió que este informe, echaba por tierra con cualquier intención de imputar a Espeche una complicidad o participación en cualquier grado con los homicidios que se investiga.

En cuanto al informe del Hospital de Salud Mental Dr. Miguel Ragone, obrante a fs. 10467, sostuvo que de él surgía que el testigo Juan Antonio Pasayo, policía cuyas declaraciones corroboraban la versión de la defensa en cuanto a lo ajeno de Espeche en el hecho que se investiga y que traía además un relato del modo en que se preparó y ejecutó la masacre de Palomitas, dictaminaba que carecía de alteraciones censoperceptivas, sin alteraciones de pensamiento y con juicio conservado, sobre el que no se detectan alteraciones psicopatológicas, lo que obligaba al suscripto para merituar como ciertas y veraces sus deposiciones que se encuentran agregadas en el expediente.

Concluyó que merituadas las pruebas incorporadas a la causa, con posterioridad a las ya producidas en la instrucción y que las partes tenían por reproducidas, y habiendo ya el Tribunal Superior determinado que no se podía imputar a Espeche una responsabilidad mayor a una eventual participación secundaria o fungible, y habiéndose acreditado con los nuevos elementos que no había viso de ilegalidad en la orden impartida, Espeche no tenía otra alternativa que la de retirar los detenidos conforme se le indicara y hacer entrega de los mismo a un oficial superior (mayor Grande) conformando su conducta a las reglamentaciones militares y en caso de resultar que se hubiese cometido un delito con posterioridad a su conducta, esta estaría libre de reproche en virtud del art. 34 inc. 4 y 5 del Código Penal, por lo que solicitó la absolución de su defendido.

-Que a fs. 10814/10824 y vta, presentó su memorial el Dr. Martín Bomba Royo, Defensor Oficial de Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil, quien reiteró el pedido de absolución de sus asistidos de conformidad con lo peticionado oportunamente al contestar las acusaciones efectuadas por el Sr. Fiscal Federal y los querellantes presentados en autos.

Sostuvo que con la prueba producida en el curso de la instrucción incorporada el plenario no se había subsanado la evidente nulidad por falta de motivación de las que estaban viciadas tanto la acusación del Sr. Fiscal Federal como la de los querellantes.

Señaló que eran nulas, porque la imprecisión de la imputación, hacía imposible el ejercicio de la defensa tanto material como técnica del imputado, toda vez que se veía obligado a desentrañar cuál era la base fáctica para encuadrar la conducta típica que se le efectuaba a sus defendidos y por ello el auto de procesamiento era nulo de nulidad absoluta, por violación del art. 18 de la Constitución Nacional.

Consideró que una acusación fiscal, dictada en causa penal, en esta etapa del proceso que requiere certeza absoluta, con las graves consecuencias que esto implicaba para los imputados, lo menos que podía exigirse del juzgador es que apoye su decisión incriminatoria en sólidos elementos probatorios, de los que las acusaciones estaban desprovistas y era por ello que las conclusiones de encuadrar la conducta de sus defendidos, como autores del delito de homicidio doblemente calificado, era puramente voluntarista, y por ello arbitraria.

Indicó que era indudable que no se conocía hasta ahora cuales fueron los motivos del hecho, y tampoco quienes fueron sus autores materiales inmediatos, por lo que se preguntaba cómo se podía conocer entonces, los supuestos autores mediatos.

Respecto de la situación particular de Miguel Raúl Gentil, mencionó que se lo acusaba de ser partícipe necesario en los delitos que aquí se investigan, en su carácter de jefe de la Policía de la Provincia de Salta, institución que habría prestado una ayuda esencial para su comisión, acotando que en el curso de la instrucción no se especificó en qué consistió ésta colaboración.

Señaló que para determinar la responsabilidad de su asistido el magistrado se basó, fundamentalmente, en las testimoniales prestadas por Juan Antonio Pasayo, Nolasco Rodríguez, algunos policías de la Provincia y los dueños de los automóviles secuestrados y en la supuesta existencia de una "zona liberada", lo cual, nunca sucedió, añadiendo que si eso hubiese sucedido, resultaba evidente que el apoyo de la policía fue para tareas menores y que su personal no intervino directamente en los hechos investigados en autos, reproduciendo a continuación los argumentos esgrimidos al momento de contestar la acusación, por lo que a ellos nos remitimos en honor a la brevedad.

Como corolario de todo lo reiterado, arribó a la conclusión que la participación de la Policía de la Provincia de Salta en el hecho aquí investigado, estaba basada en los dichos de dos personas -testigos en las dos causas de derechos humanos de mayor trascendencia en la provincia-, poco creíbles, incoherentes, contradictorias, cambiantes a su antojo en sus numerosas declaraciones y denuncias, una de ellas alcohólica y que aparentemente al fin, va a conseguir lo que le prometieron -una pensión de $ 1500-, la otra con sed de venganza hacia los imputados por la muerte de su hermano en un hecho delictivo común, y por último en la declaración prestada sin obligación de decir verdad de un policía de la Comisaría de Güemes, que relató hechos solo vistos por él; es decir que ante las meras sospechas, sin fundamento jurídico alguno, se tenía por probada la participación necesaria de su asistido Gentil, lo que era inadmisible en una causa penal.

Concluyó que no se encontraba comprobado con el grado de certeza necesario en esta etapa del proceso, la participación necesaria de su asistido Gentil en los hechos aquí investigados, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" consagrado en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, correspondía absolver al mismo, lo que solicitó que se disponga.

Se refirió en segundo término a su asistido Carlos Alberto Mulhall, reproduciendo una vez más lo dicho al momento de contestar la acusación y finalizó su presentación, al igual que lo hizo con Gentil, afirmando que no se encontraba comprobado, con el grado de certeza necesario en esta etapa del proceso la autoría mediata de su asistido Carlos Alberto Mulhall en los hechos aquí investigados, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" consagrado en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, correspondía absolver al mismo, lo que solicito que se disponga.

-Que por su parte, a fs. 10847/10885 y vta. el Dr. Martín miguel Ávila presentó el informe previsto en la norma del art. 492 del CPMP solicitando la máxima condena para los tres procesados y que las mismas se cumplan en forma efectiva.

Indicó que tal como lo hizo en la acusación, consideraba que el valor de las pruebas producidas no se había modificado y que existía entonces la certeza absoluta respecto de la comisión de los delitos de homicidio calificado en 11 hechos sobre las personas que fueron retiradas del penal de Villa Las Rosas de la ciudad de Salta y masacradas en el paraje Palomitas el 6 de Julio de 1976.

Así las cosas, reiteró los términos mencionados en aquella oportunidad, explicando el origen de la causa mediante la denuncia ante el Juzgado Federal de Rawson, y reiteró lo expuesto en cada uno de los testimonios descriptos en la acusación.

Se refirió luego a los informes recibidos y a la documental incorporada a la causa, repitiendo aquí también lo esgrimido al momento de la acusación, manteniendo idénticos argumentos que los allí planteados.

Manifestó a continuación que durante la apertura a prueba del presente proceso, además de incorporarse las pruebas ya detalladas y valoradas se produjeron las siguientes:

1. Testimonial de Guillermo Vicente Zuviría. Militar retirado, reconoció ser amigo personal de Hugo Espeche, que durante los hechos se desempeñaba en cancillería por lo cual no tuvo ni tiene conocimiento de los hechos; respecto de la obediencia debida reconoció que no debían cumplirse las ordenes que estuviesen fuera de la ley o ilegitimas y asimismo afirmó que el fracaso de una misión no siempre daba lugar a un sumario.

2. Yago Luis de Gracia. Militar retirado, reconoció no haber estado presente durante los hechos; que estuvo destinado en Salta como jefe de Policía desde el año 1979 a 1981, y recordó haber iniciado distintos sumarios a policías por irregularidades en un equipo de fútbol, también recordó entre una de las irregularidades el ascenso meteórico de Joaquín Guil por su amistad con el ex jefe de policía Juan Carlos Grande. Luego reconoció haberlo ida a visitar a Espeche durante su detención.

3. Alejandro Mainoli. Militar retirado, reconoció ser amigo desde chico de Hugo Espeche, compartir asados y haberlo visitado durante su detención. No estuvo destinado a Salta durante la fecha del hecho que se investiga, dijo que la Guarnición Ejército Salta dependía del Comando de Vta Brigada con asiento en Tucumán, del comando ejercito III en Córdoba y este último de la Jefatura del ejercito, luego no supo explicar cual era la Doctrina de la Seguridad Nacional.

4. Joaquín Cornejo Alemán. Militar retirado, reconoció haber sido segundo jefe del principal procesado en esta causa Carlos Mulhall y por subrogancia segundo jefe del titular de la Vta Brigada Mecanizada con asiento en Tucumán, por lo cual esta parte solicitó la nulidad absoluta de su testimonio y la declaración indagatoria del mismo escindiéndose al respecto extrayéndose copias al efecto.

5. También Espeche decidió ampliar su indagatoria. Reconoció haber retirado los presos del penal de Villa Las Rosas y haberlos trasladado, según él, hasta 800 mts adelante del portezuelo y entregados al mayor Grande (hoy fallecido). Dijo que si hubiera sabido lo que iba a ocurrir se hubiera negado aunque hubiese dejado trunca su carrera. También reconoció haberse trasladado a Tucumán para el Operativo Independencia, luego negó haber tenido conocimiento del porqué del traslado y se eximió de culpa.

6. Luego se recibió informe de Vialidad de Salta respecto del trazado de la vieja ruta de salida de la ciudad en dirección a Gral. Güemes y el paraje Palomitas, allí se informó sobre su ensanche sin desconocer el mismo trazado, además el propio Espeche desconoció durante la inspección ocular el lugar que el mismo mencionó.

7. A fs 10324 se incorporó informe del perito Alférez Baca quien analizó el libro de guardia del Penal de Villa Las Rosas, así, como surgía a simple vista, existían enmiendas o adulteraciones de un libro que siempre estuvo a disposición de las autoridades del Ejército y policiales, de hecho la recomposición de los hechos y su valoración fue realizada por los extensos testigos que detallaron la hora, la forma del traslado y demás circunstancias.

8. Se remitieron una serie de copias de reglamentos del Ejército que, señaló, poco tenían ver con la coartada de Espeche, puesto que por un lado intentaba hacer valer los mismos con el objeto de decir que no pudo haberse negado a cumplir la orden y luego en su propia declaración indagatoria ultima dijo que si sabia el final se hubiese negado a realizar el traslado.

9. También fue remitido el legajo de Espeche y el Ejército respondió lo solicitado por este ultimo respecto de que hubiese ocurrido si no cumplía la orden emanada por un superior que merece la consideración anterior.

10. Por ultimo se encuentra el informe pericial del testigo Pasayo que da cuenta de que no se le detectan alteraciones psicopatológicas al momento de la evaluación considerándoselo un 'paciente lucido, vigil, orientado globalmente sin alteraciones sensoperceptivas, sin alteraciones del pensamiento, juicio conservado.

Afirmó que ninguna de las pruebas producidas, había modificado la situación fáctica de la acusación realizada por las partes y el Ministerio Publico y por ende la certeza absoluta en la comisión de los hechos surge en evidencia.

Prosiguió su exposición haciendo referencia a los hechos comprobados, señalando que las víctimas fatales de los hechos investigados fueron: Benjamín Leonardo Ávila; Celia Leonard de Ávila; Georgina Graciela Droz; María del Carmen Alonso de Fernández; Evangelina Botta de Linares o Nicolay; Roberto Luis Oglietti; Pablo Elíseo Outes; Alberto Simón Savransky; Rodolfo Pedro Úsinger y María Amarú Luque de Úsinger y José Víctor Povolo

Utilizó los mismos argumentos antes empleados, diferenciándose de su anterior exposición, el hecho de que ya no trató como víctima a Jorge Ernesto Turk Llapur, de quien ya se dijo, su desaparición ya no se investiga en esta causa.

En cuanto a la calificación legal, reiteró que en lo que respecta a Carlos Alberto Mulhall, su demostrada responsabilidad penal permitía encuadrar su conducta como autor de los delitos de Homicidio doblemente calificado, por alevosía y el concurso de dos o mas personas en doce hechos, todo ello, previsto y reprimido en el Código Penal, arts. 45 y 80 incisos 2° y 4° del CP.

Respecto de Miguel Gentil y Hugo Cesar Espeche, había quedado demostrada su responsabilidad por ser participes necesarios de los delitos de homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas en doce hechos. (Art. 45, 80 inc 2, y 4 CP).

Conforme el extenso relato de la acusación ofreció como prueba todos y cada uno de los testimonios mencionados y los informes citados y las demás constancias de autos que hicieran al derecho que se alegaba.

En base a lo expuesto acusó a Carlos Alberto Mulhall de ser responsable de once hechos como autor del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos personas previsto y penado en los arts 45, 55, y 80 inc 2 y 4 del Código Penal (versión vigente al momento del hecho), y arts 12, 29 inc 3, 40, 41 y los arts 143, 144, 366 y 367 del CPMP, solicitando la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas.

A Miguel Raúl Gentil de ser responsable de once hechos como participe necesario del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos personas previsto y penado en los arts 45, 55, y 80 inc 2 y 4 del Código Penal (versión vigente al momento del hecho), y arts 12, 29 inc 3, 40, 41 y los arts 143, 144, 366 y 367 del CPMP. Solicitando la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas.

A Hugo César Espeche de ser responsable de once hechos como participe necesario del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos personas previsto y penado en los arts 45, 55, y 80 inc 2 y 4 del Código Penal (versión vigente al momento del hecho), y arts 12, 29 inc 3, 40, 41 y los arts 143, 144, 366 y 367 del CPMP. Solicitando la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas.

Finalizó manifestando que conforme la gravedad del hecho, tratándose de delitos lesa humanidad solicitaba que la pena sea cumplida en forma efectiva en alojamientos del Servicio Penitenciario Federal revocándose las prisiones domiciliarias concedidas a los tres procesados, e hizo expresa reserva del caso federal para ocurrir al máximo tribunal nacional e internacional.

-Que a fs. 10886/10934, la Dra. María Silvia Pace, representante de la Secretaría de Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de Salta, presentó el memorial previsto por el art. 492 del Código de Procedimientos en Materia Penal, reproduciendo de manera casi textual los argumentos esgrimidos a la hora de presentar su acusación.

De la nueva prueba incorporada al plenario, realizó un análisis idéntico al efectuado por el Dr. Ávila, por lo que nos remitimos a lo que allí se dijo.

Luego de referirse a la calificación legal que le correspondía a los encartados, y ofrecer como prueba todos los testimonios y los informes citados reiteró la acusación que en su momento efectuara, y al igual que su antecesor (el Dr. Ávila) requirió que la pena sea cumplida en forma efectiva.

-Que a continuación presentó su memorial el Dr. David Arnaldo Leiva (fs. 10935/10948 y vta.), afirmando que esa querella tenía por probado con el grado de certeza requerido para esta etapa, que los delitos cometidos por los imputados en contra de Benjamín Leonardo Ávila, Celia Leonard de Avila, Georgina Graciela Droz, María del Carmen Alonso de Fernández, Evangelina Botta de Linares, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Alberto Simón Savransky, Rodolfo Pedro Usinger y María Amaru Luque de Usinger eran crímenes de lesa humanidad contemplados en el Derecho Internacional del cual derivaba su naturaleza, contenido y consecuencias, mas allá de la regulación prevista en el derecho interno Argentino.

Expresó que los referidos delitos fueron cometidos mediante la utilización del aparato de poder estatal, por funcionarios del estado, y dentro del marco de un genocidio que persiguió la eliminación de un sector de la población que fue caracterizada como oponente.

Añadió que era el Estado quien debía velar por la seguridad de todas las personas que habitaban el país, y que ejerciendo el poder represivo actuó clandestinamente para eliminar y/o violar los derechos esenciales de sus súbditos a los que tildó de subversivos.

En este sentido, señaló que era esclarecedora la Sentencia N° 13/85 puesto que en su Considerando 2°, capítulo XX, punto 2 sostenía: "...Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, ordenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo se observaba parcialmente el orden formal - v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes.

Pese a contar las Fuerzas Armadas con facultades legales para el dictado de bandos y la aplicación de pena de muerte mediante juicio sumario militar en la Argentina en todo el período de 1976 a 1983, no se dictó un solo bando ni se aplicó una sola muerte como consecuencia de una sentencia.

De este modo los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima... (CFCC, sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.985) ".

Indicó que esta situación no fue ajena a ésta provincia, relatando a continuación la conformación de las distintas áreas y sub áreas organizadas durante el último gobierno militar y acotó fueron puestas bajo el control operacional los diversos organismos militares, policiales y de seguridad de esta provincia, procurando así la mayor coordinación y efectividad en las tareas antisubversivas emprendidas.

Señaló que de esta manera, el aparato represor estatal, valiéndose de métodos ilegales (detenciones arbitrarias, torturas, enfrentamientos fraguados y desapariciones), se abocó a la eliminación física de oponentes considerados marxistas y/o contrarios a los mandatos de la civilización occidental y cristiana, integraran o no las agrupaciones políticas proscriptas.

Expuso que estos ilícitos, la planificación y las acciones que se desplegaron en su consecuencia han sido ampliamente acreditadas y descriptas por organismos públicos en infinidad de casos, tal el caso del decreto N° 187/83 del Gobierno del Dr. Raúl Alfonsín, de fecha 19 de diciembre de 1983 que dispuso la creación de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Co.Na.De.P.) con el objetivo de esclarecer las desapariciones de miles de personas durante el último gobierno de facto. En el informe final producido por ese organismo (septiembre de 1984), se concluyó que la metodología de desaparición forzada de personas se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado. La desaparición comenzaba con el secuestro de las víctimas, continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340 centros clandestinos de detención existentes a lo largo de todo el país, donde los detenidos eran alojados en condiciones infrahumanas y eran sometidos a toda clase de tormentos y humillaciones. Finalmente, las personas detenidas eran en la mayor parte de los casos exterminadas con ocultamiento de su identidad, destruyendo en muchas oportunidades el cuerpo para evitar su identificación o simulando enfrentamientos con las fuerzas de seguridad para justificar e investir así de una aparente licitud la ejecución de quienes sufrían detención mediante el recurso de alegar que su muerte se habría producido como respuesta a una inverosímil agresión armada provocada por las víctimas.

Luego de describir minuciosamente la esquematizada organización de la Fuerzas Armadas y de Seguridad en lo que se dio a conocer como la lucha contra la subversión, manifestó que la querella tenía por probado con el grado de certeza requerido para esta etapa que el imputado Carlos Alberto Mulhall, era responsable de once (11) hechos como autor del delito de Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos persona, previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal ( versión vigente al momento del hecho);

Que el imputado Miguel Raúl Gentil, era responsable de once (11) hechos como participe necesario del delito de Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos persona, previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del mismo cuerpo legal;

Que el imputado Hugo Cesar Espeche, era responsable de once (11) hechos como participe necesario del delito de Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos persona, previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal.

Asimismo sostuvo que se tenía por probado que el día 6 de julio de 1976, entre las 20:00 y 20:30 horas, Benjamín Leonardo Avila, Celia Leonard de Avila, Georgina Graciela Droz, María del Carmen Alonso de Fernández, Evangelina Botta de Linares o Nicolay, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Alberto Simón Savransky, Rodolfo Pedro Usinger y María Amaru Luque de Usinger fueron sacados de sus celdas del penal de Villa Las Rosas, subidos a vehículos de transporte y trasladados a las proximidades del paraje Palomitas, Departamento de General Güemes, Provincia de Salta, en donde fueron lisa y llanamente fusilados, arteramente asesinados por los efectivos encargados del traslado.

Consideró que constituía una vergüenza de la Justicia Federal Salteña que presos políticos alojados en la Unidad n° 6 del Servicio Penitenciario Federal debieron presentar el 6 de junio de 1983 un amparo -de cuyo contenido surgía el crimen investigado- ante el Juzgado Federal de Rawson ( Chubut ) a fin de excitar la investigación de los hechos mencionados, cuando el Juez Federal Dr. Ricardo Lona tenia documentación -al momento de los hechos e inmediatamente de ocurrido-, circunstancia que le hubieran permitido, con la urgencia del caso, iniciar la pesquisa. Remitida la denuncia contenida en el recurso de amparo por el Juez Federal de Rawson, se declaró competente el único Juzgado Federal de Salta para investigar los hechos ( fs. 83/84 ).

Sobre la valoración de los hechos y la prueba producida, informó que como constaba en el Expediente N° 84597/75, caratulado "Infracción a la ley 20.840- Averiguación de secuestro hurto de automotor c/ Rodolfo Pedro Usinger, Raúl Eduardo del Valle Pérez Hansen, Juan Fernando Mario Peralta Sanheza, Graciela Matilde López de Medina y María Luque". Iniciado el 11 de Marzo de 1975; Expediente N° 84918/75, caratulado "Infracción a la ley 20.840 - asociación ilícita, falsificación de documento publico y averiguación de hurto c/ Mariah Amaru Luque o Dora Angélica Rodríguez y Alicia Fernández Nowell de Arrue". Iniciado:21 de Abril de 1975: Expediente N° 28.070/83, del Juz. de Instrucción de 3° Nominación de Salta. Caratulado, "Recurso de H. Corpus a favor de Evangelina Mercedes Botta de Nicolay"; Actuaciones desglosadas correspondientes al expte. 84.918/75, caratulado, "Infracción a la ley "20.840 Asociación Ilícita- Falsificación de Documento c/ María Amaru Luque o Angélica Rodríguez y Alicia Fernández Nowell de Arrue"; el libro del Penal de Villas Las Rosas, reservado en Secretaria, prontuarios de las victimas, estas eran presos políticos (oponentes), privados de su libertad en Salta por disposición del PEN y de la Justicia Federal.

Dijo que se demostró que en el Pabellón E del penal de Villa Las Rosas, próximo a la entrada principal de Avenida Irigoyen, se alojaba a los presos políticos varones, en celdas destinadas a ese fin y que la noche del 6 de julio de 1976, aproximadamente a horas 20.30, se apagaron todas las luces de dicha cárcel, e inmediatamente guardia cárceles y personal militar sacaron a las victimas atadas y vendadas/encapuchadas/tabicadas y con la orden de permanecer en silencio, cuestión que surge del relato de los ex presos políticos alojados en el Pabellón mencionado y que escucharon y presenciaron las circunstancias del procedimiento, tales como Eduardo Santiago Tagliaferro, Hugo Froilán Choque, Julio Raymundo Arroyo, Vicente Spuches.-

Comentó que la premeditación de lo que ocurriría luego de la extracción de los presos del penal surgía de manera indudable al no permitirse a Celia Leonard de Ávila llevar a su bebe lactante, o Ávila llevar su dentadura o a Outes que era calvo cuando lo mortifica un personal del Ejercito diciéndole que se ponga una gorra de lana porque le haría mucho frío al lugar donde lo llevaban, tal como surgía de los testimonios de Choque, Arroyo, Spuches, y de la testigo Juana Martínez de Gómez.

Que Rodolfo Usinger resistió el traslado presintiendo su fin, siendo golpeado por dicha actitud, según lo relatado por el testigo Néstor Medina, ex preso político.

Manifestó que las once victimas fueron obligadas a subir a los vehículos del convoy que al mando del imputado Espeche, fueron arrancadas de su lugar de detención con destino al paraje "Palomitas" o las "Pichanas" ubicado a la altura del Km-1541 de la Ruta Nacional N° 34, lugar donde fueron fusiladas. El lugar del hecho surgía de los testimonios de Adolfo Gaspar, Roberto Reyes, Ricardo Arquiza, Simeón Veliz (fs. 4286/42877) y José Michel, personal policial de Salta y el periodista del diario "El Intransigente" Luis Andolfi. Complemento el reconocimiento del lugar de la ejecución, la inspección documentada en actas de fs. 4.279/4.281 y el croquis y fotografías realizado por personal de la División Criminalística de la Policía de la Provincia de Salta (fs. 4.467).

En cuanto a los vehículos empleados para el traslado, indicó que estaban a cargo del Ejército y de la Policía de Salta, conforme lo reconoció en su indagatoria Espeche y la celadora Juana Martínez de Gómez, el oficial de inteligencia del penal Juan Carlos Alzugaray, Napoleón Soberon y Víctor Manuel Rodríguez todos del Servicio Penitenciario.

Refirió que Andolfi, en su testimonio describió la escena del crimen, lugar donde concurrió como periodista y en la que se encontraba apostado ya personal de la policía de Salta. Allí estaba en una banquina el automóvil Torino color celeste, con los vidrios rotos, con agujeros de bala, en distintas partes y en el techo, diseminado con restos de sangre, pelos y sesos, mas una falange, el lóbulo de una oreja que llevo al diario, en una actitud, en principio morbosa, pues estos restos humanos no fueron puestos a disposición de la justicia. Agregó que una camioneta Ford también se encontraba en la escena del crimen conteniendo dos cadáveres carbonizados.

Mencionó que el personal policial recogió mas de doscientas cápsulas servidas provenientes de pistolas calibre 45 y 9 mm y de fusiles FAL, tal como se desprende de las declaraciones de Gaspar, Reyes, Arquiza, Veliz y Michel.

Subrayó que la testigo Francisca Argentina Mendoza de Mulki, al concurrir al lugar de los hechos advirtió la presencia de mucha gente que se acercaba a curiosear, lo que denota que no había interés en conservar la escena del crimen, ni las pruebas allí existentes que permitieran confirmar la versión oficial.

A continuación se refirió a la clandestinidad del traslado, indicando que el imputado Espeche en su indagatoria expresó que fue convocado por el Jefe de la Guarnición para realizar un traslado administrativo de los presos políticos, sacándolos del penal para entregárselos a un patrulla que venia de Córdoba. Este argumento fue solo a los fines defensivos.

Que a fs. 10.377/10.384 se agregó un informe emitido por el Comando de Educación y Doctrina del Ejercito Argentino, donde se informó que en esa Dirección no contaban con antecedentes, reglamentos, normativa y/o disposiciones que hagan mención a los conceptos de "traslado administrativo" y que sea necesario "un oscurecimiento" para sacar a presos de la cárcel; el oscurecimiento denotaba la irregularidad y clandestinidad del procedimiento por parte de oficiales que escondieron sus grados y se hacían llamar por sobrenombres o apodos.

En lo que resta de la explicación sobre el tema, nos remitimos a lo que ya se dijo en las distintas presentaciones efectuadas.

Sobre la participación de la Policía de la Provincia, señaló que se encontraba bajo dependencia operativa del Ejército, y que prestó una colaboración indispensable en el crimen, describiendo a continuación los hechos que consideraba efectuó el personal de esa fuerza.

Hizo alusión, a los distintos testimonios que apoyaban su postura.

Afirmó que estaba claramente acreditado que en Palomitas -Las Pichanas- no hubo un enfrentamiento sino una ejecución sumaria, planificada y precisa; sincronizada entre el Ejército y las fuerzas de seguridad, describiendo las circunstancias que lo llevaban a sostener lo dicho.

Infirió que la forma en que fueron encontrados los cuerpos de las víctimas, el lugar, la cantidad de munición recogida, las perforaciones de los automotores cercanos, la dirección de los impactos sobre la humanidad de las victimas, las fracturas que sufrió Avila, impiden siquiera considerar la posibilidad de un enfrentamiento; por el contrario ello solo era compatible con una ejecución; que el médico Manuel Quintín Orué que certificó las muertes, conforme certificado de defunción, de Alberto Simon Savransky (fs 205), Celia Raquel Leonard de Ávila (fs 206) y Benjamin Leonardo Ávila (fs 207) tampoco existe, conforme constaba en actuaciones vinculadas a la inexistencia de matriculación de fs. 224, 452, 453, 461, 866, 978,998 y 1.081, lo que reafirma la simulación del enfrentamiento.-

Dijo que tampoco puede hablarse de "enfrentamiento" en relación a los cuerpos depositados en Pampa Vieja Jujuy, en atención a las testimoniales referidas a dicho hechos.

Aseguró que debía descartarse la posibilidad de la existencia de los "enfrentamientos" en Pampa Vieja; que el Dr. Cesar Antonio Jorge manifestó que cuando llego a Pampa Vieja encontró tres cuerpos sin vida, los de Roberto Luis Oglietti, Rodolfo Pedro Usinger y María Amaru Luque de Usinger, que vio que había muy poca sangre; que no vio ningún vehículo particular, solo un patrullero de la Policía, que los tres extintos no tenían armas; que el vehículo Chevrolet fue llevado al lugar después que se retiró el Dr. Jorge, lo que demostraba la inexistencia del enfrentamiento en ese lugar y la preparación de la escena para justificar el crimen.

Sobre el enfrentamiento en Ticucho -provincia de Tucumán- afirmó que también fue fraguado; que la versión oficial daba cuenta que murieron en ese enfrentamiento José Víctor Povolo, Pablo Eliseo Outes y María del Carmen Alonso de Fernández, sin embargo no se formularon actuaciones por el mismo, solo una denuncia de la defunción por parte de Roque Antonio Godoy Lucena, quien actuó por orden de la superioridad sin ver los cadáveres de las victimas.

Mencionó que en los enfrentamiento expuestos por la versión oficial solo murieron detenidos que eran trasladados, además en estos lugares tampoco se encontraron ni se secuestraron las armas que habrían utilizados los supuestos agresores, ni se dañaron los vehículos del convoy utilizados para el traslado de las victimas, lo que reafirmaba la inexistencia de enfrentamientos.

Señaló que los prófugos de la versión oficial no existieron; que el propio Carlos Alberto Mulhall en la nota de fs. 190 de fecha 07 de julio de 1976 y dirigida al Juez Federal Ricardo Lona expresó que como consecuencia de que la comisión de traslado fue interceptada y atacada por delincuentes subversivos resultaron muertos en el lugar de la acción: Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila y Raquel Celia Leonard de Avila. Y que habrían conseguido fugarse desconociéndose su paradero: José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amaru Luque. Coligió que todos los trasladados fueron asesinados en Palomitas.

Añadió que Evangelina Bota de Linares y Georgina Droz nunca dejaron de ser informadas como prófugas y que hasta el día de hoy ostentaban la condición de detenidas desaparecidas, describiendo la imposibilidad de la fuga de dos mujeres indefensas, maniatadas, encapuchadas, custodiadas por oficiales del Ejército, bajo conducción de un oficial experimentado en la lucha antisubversiva en el monte tucumano en el marco del operativo independencia, fuertemente armados, si se considera la cantidad de vainas servidas encontradas en el lugar de los hechos. Aseguró que el plexo probatorio existente en la presente causa, permitía concluir sobre la certeza del destino final de las víctimas Evangelina Botta y Georgina Droz, descontando que se encontraba acreditada su muerte, no obstante el hecho de que no hayan aparecido los cadáveres. Citó jurisprudencia en relación.

Dijo que la conducta del Ejército, de la Policía y de la Justicia Federal después del hecho no hizo otra cosa mas que confirmar que no solo no se realizó ningún tipo de investigación o pericia alguna, ni a los cuerpos de las victimas, ni a los vehículos que aparecieron en el lugar del hecho y en Pampa Vieja, sino que trataron de borrar todas las pruebas que pudieran haber quedado, tal como surgía de las constancias de este expediente.

Señaló que el múltiple crimen necesariamente fue coordinado por oficiales del Ejército, que tenia bajo dependencia operativa a las fuerzas policiales y penitenciarias, lo que le permitió sacar a los presos políticos del penal en medio de la oscuridad, encapuchados, maniatados, por medio de personal militar sin insignias y que se manejaba con seudónimos, contar con la colaboración de la Policía de la provincia quien cumplió un rol fundamental en el secuestro de los vehículos que se utilizaron para sostener los falsos enfrentamientos; y en la matanza, propiamente dicha.

Indicó que la gente que intervino en el operativo no era gente elegida al azar, al contrario debió ser gente experimentada en la eliminación de los oponentes políticos, sin escrúpulos, fanáticos como Espeche, como para encomendarle la misión de acribillar a sangre fría a 11 personas desarmadas que se encontraban privadas de la libertad, encapuchadas/tabicadas y maniatadas.

Asimismo detalló, que fue un operativo realizado por varias personas de distintas fuerzas, y realizado en distintos lugares a la vez, lo cual requería una gran coordinación, y un cabal conocimiento del hecho por parte de sus agentes.

Indicó que la misma persona que tenía a su cargo el retiro de los detenidos debía ser la misma que estaría a cargo de su traslado al lugar del hecho, porque en un operativo que involucraba a tantas personas y de distintas fuerzas requiere un nivel de coordinación tal que el tiempo se transforma en un condicionante del éxito de la operación.

Que esto explicaba la visita de Espeche al Penal de Villas Las Rosas, efectuada horas antes del traslado (el día 6 de julio de 1976 a las 17:40 hs, la cual quedo asentada en el libro de Guardia de la Unidad Carcelaria en el folio 149 vta. 24avo. Renglón), ya que un operativo de tal naturaleza requería la participación de las personas mas aptas para su realización y no cualquier "subalterno".

Asimismo, manifestó que se desprendía de la pericia documentológica efectuada al libro de guardias del Penal de Villa las Rosas, que en folio 149 vta., renglón 24 no se advirtió ninguna maniobra de alteración, tanto en del tipo supresita como aditiva (fs. 10.366/10.370).

Afirmó que los hechos descriptos precedentemente encuentran basamento en las constancias probatorias de cargo que detalló a continuación: 1.-Constancias de cargo reunidas en el legajo la acción de amparo obrante a fs. 1/12; 2.-Declaraciones testimoniales de fs. 26/55, 64/65, 68/80, Raúl José Coria (4363/4377), José Demetrio Brontes (4538/4555), Humberto Antonio Rava (4570/4585), Gustavo Rafael Mechetti 4707/4759) y Mario Ángel Paredes(4812/4829), testigos todos ellos que a la fecha de inicio de estas actuaciones se encontraban detenidas en el penal de Rawson. 3.-Declaraciones testimoniales de: 3.1.Eduardo Santiago Tagliaferro (fs. 95/99), 3.2.Hugo Froilán Choque (fs. 113 y vta.), 3.3.Julio Raimundo Arroyo (fs. 114/116), 3.4.César Antonio Jorge (fs. 144/147), 3.5.Mario Roger Falco (fs. 176/178 y vta.), 3.6. Ildefonso Vargas (fs. 182 y vta.),3.7. Benjamín Leonardo Ávila (fs. 213 y vta.), 3.8. Elvira Ávila de Cappa (fs. 214/215), 3.9. Carmen Leonard de Alarcón (fs.243/244), 3.10. Nora Beatriz Leonard (fs. 252/255 vta), 3.11. Luis Dino Povolo (fs. 337y vta.), 3.12. Juan Antonio Báez (fs. 339 y vta.), 3.13.Marie Stella Droz de Cabuchi (fs. 345 y vta.), 3.14.Mirta Josefa Torres (fs. 346/349), 3.15. Héctor Raúl Navarro (fs. 378 y vta.), 3.16. Avelino Alonso (fs. 380), 3.17. Juana Emilia Martínez de Gómez (fs. 440/443), 3.18.Héctor Mendilaharzu (fs. 444/447), 3.19. Héctor Braulio Pérez (fs 464/470), 3.20. Juan Carlos Alzugaray (fs. 471/476), 3.21. Napoleón Soberón (fs. 477/479), 3.22. Víctor Manuel Rodríguez (fs. 546 y vta.), 3.23. Elena Susana Mateo de Turk (fs. 624/626 y vta.), 3.24. Martín Julio González (fs. 629/630), 3.25. Daniel José González (fs. 631/632), 3.26. Nazario Giménez (fs. 643 y vta.), 3.27. Adolfo Gaspar (fs. 649/650), 3.28. Manuel Eduardo Sunblad Saravia (fs. 651/652), 3.29. Julio Oscar Correa (fs. 710), 3.30. Roberto Reyes (fs. 713), 3.31. Guillermo Adolfo Chávez (fs. 716/752), 3.32. Roque Antonio Godoy Lucena (fs. 717/718), 3.33. Luis César Andolfi (fs. 719/720), 3.34. Eladio Mercado (fs. 731/733), 3.35. Francisco Arapa (fs. 739), 3.36. Ricardo Arquiza (fs. 753), 3.37. Simeón Véliz (fs.754), 3.38. José Michel (fs. 755/756), 3.39. Said Jorge Llapur (758/759), 3.40. Mirtha Josefa Torres (fs. 760), 3.41. Ricardo Ovando (fs. 762 y vta.), 3.42. Armando Fermín Oglietti (fs. 811), 3.43. Mario Heriberto Rubén López (fs. 823/824), 3.44. Modesto Rosario Del Val (fs. 864/865), 3.45. Carlos Julio Reynaud (fs. 875/876), 3.46. Esteban Ramos (fecha 03/12/03); 3.47. Nora Beatriz Leonard (fs. 4194), 3.48. Declaraciones prestadas en el marco del expte. De habeas data N°3-406/00 (fs. 3541/3570) por:3.48.1. Mirta Josefa Torres, 3.48.2. Eduardo Santiago Tagliaferro, 3.48.3. Nora Beatriz Leonard, 3.48.4. Vicente Enrique Claudio Spuches, 3.48.5. Reina Isabel Parada, 3.48.6. Lucrecia Barquet, 3.48.7. Manuel Héctor Torres, 3.48.8. Robin Mario Escudero, 3.48.9. Eduardo Fernández Muiños, 3.48.10. Ángela María Luna, 3.48.11. Cecilio Gerardo León, 3.48.12. Juan Antonio Pasayo, 3.48.13. Víctor Hugo Elías, 3.49. Simeón Véliz (fs. 4286/4287),3.50. Guillermo Adolfo Chávez (fs. 4408/4409), 3.51.Carlos Alberto Colmenares Grand Montagne (fs. 4463/4464); 3.52. Manuel José Hernández (fs. 4670 y vta.), 3.53. Pedro Antonio Álvarez (fs. 4671 y vta.), 3.54.Rogelio Lamas Godas (fs. 4979 y vta.), 3.55. Néstor Sergio Medina (fs. 4042/4044), 3.56. Nora Beatriz Leonard (fs. 4194 y vta. y 4533 y vta.),3.57. Luis Dino Povolo (fs. 4263 y vta.), 3.58. Luis César Andolfi (fs. 4434/4435), 3.59. Martín Julio González (fs. 4522 y vta.), 3.60. Francisca Argentina Mendoza de Mulki (fs. 4523/4524),3.61. Daniel José González (fs. 4525 y vta.), 3.62. Lilia Fanny Pérez de Arévalo (fs. 4563 y vta.), 3.63. Héctor Manuel Canto (fs. 4594/4595), 3.64. Julio Alberto Aguirre (fs. 4596/4597), 3.65. Raúl Ernesto Zamboni (fs. 4611 y vta.), 3.66. Rodolfo Plaza (fs. 4636/4638), 3.67. María Angélica Zulma Povolo de Issa (fs. 4673 y vta.),3.68. Ana Lidia Povolo (fs. 4680 y vta.), 3.69. Eduardo Santiago Tagliaferro (fs. 5016/5017), 3.70. Raúl Guari (fs. 5039 y vta.), 3.71. Manuel Eduardo Sunblad Saravia (fs. 5110). 4. Informes de fs. 3652/3664, 3886/3889, 4137/4154, 4810, 4990/4994 y 5060/5063. 5. Actas de defunción de fs. 170/171, 6.- Fotocopias de las notas cursadas en fechas 05/07/76, 07/07/76 y 11/07/76 suscriptas por Carlos Alberto Mulhall obrantes a fs. 189/191, 7. Actas de defunción de fs. 205/207, 8.-Informes de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta de fs. 223, 334 y 344, 9.-Actuaciones de fs. 248/249, 256/268 y 270/276, 10.-Informes de fs. 369/372, 11.-Planos ilustrativos de proyección de disparos de fs. 385/389, 12.-Informes de defunción de fs. 419/421, 13.-Actuaciones vinculadas a la inexistencia de matriculación del supuesto medico Manuel Quintín Orué de fs. 224, 452, 453, 461, 866, 978,998 y 1.081, 14.-Actas de defunción de fs. 519/528 y 535, 15.-Acta de constatación de fs. 644, 16.-Informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy de fs. 905, 17.-Fotografías de los lugares en donde fueron encontrados los vehículos involucrados (fs. 933/934), 18.- Actuaciones de fs. 944/976, 19.-Expte. N° 87.629/76 caratulado "Autores desconocidos s/ asalto y robo a mano armada en perjuicio de Martín Julio González y Daniel José González" (fs. 1126/1142), 20.-Fotocopias del expte. N° 914/76 caratulado "Mateo de Turk, Elena interpone recurso de habeas corpus a favor de Jorge Ernesto Turk" (fs. 1143/1168), 21.-Copias del expediente n° 630 contra autores desconocidos por robo en banda en perjuicio de Héctor Mendilaharzu (fs. 1171/1185), 22.-Actuaciones correspondientes al sumario administrativo N° 08/84 de la Policía de la Provincia de Salta (fs. 1186/1263), 23.- Prontuarios personales de la Dirección General de Institutos Penales de la Provincia de Salta obrantes a fs. 1265/1311, 1400/1512, 1513/1577, 1578/1638, 1639/1738, 1739/1763, 1764/1834, 1835/1856, 1857/1895, 1896/1966 y 1967/2043, 24.-Actuaciones informativas de fs. 1312/1375, a partir de fs. 2045, 25.-Expediente letra LP N° 618, caratulado "Excesos atribuidos a personal militar y de fuerzas de seguridad durante la lucha contra la subversión (caso Palomitas - Cabeza de Buey)" del registro de Juzgado de Instrucción de Militar N° 75, en el marco del cual prestaron declaraciones Héctor Braulio Pérez (fs. 2062/2064), Carlos Alberto Mulhall (fs. 2067/2074), Miguel Raúl Gentil (fs. 2076/2079), Luis Donato Arenas (fs. 2116/2119) y Juan Carlos Grande (fs. 2131/2134). 25.-Informes emitidos por el Servicio Penitenciario de fs. 3491/3493, 3859/3868, 4116 y 4155/4156. 26.-Actas de inspección en la Unidad Carcelaria n° 1 de fs. 4176/4177, en la que constan informes acerca de la disposición de los detenidos y la estructura edilicia del organismo al tiempo de los acontecimientos. 27.-Inspección ocular de cuya realización se dejó testimonio a fs. 4279/4281, 28.-Planos de fs. 4465/4466, 29.-Fotografías de fs. 4467/4472 y las filmaciones obtenidas en la oportunidad. 30.- Declaración de Nora Beatriz Leonard, Héctor Mendilaharzu, Martín Julio González, Luis César Andolfi, César Antonio Jorge, Manuel Eduardo Sunblad Saravia, Mario Roger Falco, Juana Emilia Martínez de Gómez, Juan Carlos Alzugaray, Raimundo Julio Arroyo, Elena Susana Mateo de Turk, y Héctor Tizón y fotografías (seis) aportadas por Andolfi, cuya reproducciones digitales constan a fs. 5042/5043, remitidas por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal correspondientes a la causa N° 13, conocida como el "Juicio a las Juntas", vinculadas con los hechos investigados en esta causa. 31.- Copias del expediente N° 280/76 caratulado "Robo seguido en contra de autores desconocidos en perjuicio de Emilio Blanquez", del registro de Juzgado de Instrucción N° 3 de la Provincia (fs. 4158/4170). 32.- Informe de fs. 5159/5162 emitido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, 32.- Expedientes N° 84.444/76 caratulado "Infracción a la ley 20.840 -falsificación de documentos públicos c/ Savransky, Alberto Simón y otros"; N° 84.597/75 "Rodolfo Pedro Usinger y otros s/ infracción a la ley 20.840 -averiguación secuestro - hurto automotor"; N° 84.918/75 "María Amarú Luque y otro s/ infracción a la ley 20.840 - averiguación secuestro - hurto de automotor" y N° 85.296/75 "Evangelina Mercedes Botta de Linares y otro s/ infracción a la ley 20.840", 33.- Reconstrucción del hecho de fs. 5330. 34.- Informe de fs 8007/8008 y documentación en fotocopia certificada reservada en Secretaria bajo registro n°1788/82 a fs 8009, proveniente de la causa 286/04 "Ovalle Juan Manuel; Guil Joaquín y Murua Abel Vicente - Infracción arts. 141,142,144 y 144 bis - Victima: Silvia Benjamina Aramayo". De esta surgen los CCD existentes en la Provincia de Salta, entre las que figura el Penal de Villa Las Rosas y Dependencias de la Policía Provincial y la magnitud del Genocidio en nuestra Provincia.

Luego de enumerar la prueba, se refirió a la vigencia de la acción penal y a la situación procesal de los imputados, describiendo los distintos actos procesales llevados adelante en relación a los encartados.

Hizo mención posteriormente a la responsabilidad penal de los encartados, alegando que el plan sistemático de persecución y represión ilegal se hallaba debidamente probado, citando la jurisprudencia relacionada, y poniendo especial énfasis en las teorías de autor mediato de Roxín.

En cuanto a la concreta participación de los imputados mencionó que existían elementos probatorios suficientes para considerar como autor del hecho a Carlos Alberto Mulhall, compartiendo la tesis del dominio del hecho a través de los aparatos organizados de poder.

Con respecto al acusado Miguel Raúl Gentil, concluyó, pues que la colaboración que prestó fue absolutamente necesaria para la concreción de la conducta ilícita, por lo que debería responder en carácter de participe necesario.

En cuanto al acusado Hugo Cesar Espeche, dijo que debía concluirse que la calificación legal que correspondía al hecho era la de homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incisos 2° y 4° del Código Penal, según Ley 20.642).

Al referirse a la pena, manifestó que Mulhall, Gentil y Espeche se encontraban acusados de haber intervenido en la "Masacre de Palomitas", en la que con la excusa de un traslado de la cárcel de "Villa Las Rosas" a la Provincia de Córdoba, se llevo a los detenidos (a disposición del P.E.N. y de la Justicia Federal) a un paraje llamado "Palomitas", donde se los mató, para luego repartir los cadáveres, dejando algunos allí, otros llevados a Jujuy y otros a Tucumán. Que al momento de los hechos, Mulhall era coronel y ocupaba la jefatura de la unidad militar de Salta, la que dependía del III cuerpo del Ejercito; Gentil era teniente coronel y estaba al mando de la Policía de la Provincia de Salta, la que se encontraba bajo control operacional del Ejercito; Espeche era capitán y jefe del Escuadrón de Blindados; que el 6 de julio de 1976 Mulhall impartió la orden de traslado, Gentil prestó apoyo necesario y Espeche ejecutó el traslado.

Así las cosas, solicitó la imposición de las siguientes sanciones:

Que a Carlos Alberto Mulhall se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos personas ", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal - versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación;

Que a Miguel Raúl Gentil se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos personas" , previsto y penado en los artículos 45,55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal - versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación;

Que a Hugo Cesar Espeche se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos personas" , previsto y penado en los artículos 45,55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal - versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.

Solicitó además que al dictarse sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo se revoque la prisión domiciliaria concedida en esta causa a Mulhall, Gentil y Espeche y se disponga su alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Salta, tratándose de la comisión de delitos comunes, pues los hechos imputados eran de inusitada gravedad, lo que motivaba el pedido la imposición de severas penas previstas por el Código Penal.

-Que a fs. 10951/11009, formuló sus alegatos el Dr. Daniel Tort, solicitando al igual que en su acusación, que se imponga al dictar sentencia el máximo de la pena previsto para los delitos de homicidio calificado en grado de coautor para Carlos Alberto Mulhall y el homicidio calificado en grado de partícipe primario para Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche.

Sostuvo que en la presente causa se logró demostrar con el grado de certeza necesario todos y cada uno de los hechos imputados en la acusación, como así también que quedó acreditada la comisión del delito de homicidio calificado en once hechos, el día 6 de julio de 1976.

Enumeró las once víctimas fatales, y acotó que el suceso investigado fue el resultado de las instrucciones impartidas desde la jefatura del III Cuerpo del Ejército hacía el jefe de Regimiento en Salta, Carlos Alberto Mulhall, quien ordenó al jefe de Policía, Miguel Raúl Gentil, realizar el operativo de simulación de traslado de los once detenidos que se encontraban alojados en el penal de Villa Las Rosas y ejecutar el fusilamiento de los mismos, hecho que fue consumado en el paraje Palomitas, todo ello mediante la ejecución de un preciso plan de tareas que fijó formas, tiempos y modos de ejecución, con una precisa división de tareas y roles concebida previamente y ejecutada con posterioridad, habiendo sido designado el capitán Espeche como oficial encargado de retirar los presos desde su lugar de detención.

Indicó que las personas que se encontraban detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, eran Benjamín Ávila, Roberto Luis Oglietti, José Víctor Povolo, Celia Raquel Leonard de Ávila y Evangelina Botta de Linares, por lo dispuesto en el decreto N° 1876 (según fs. 1451); Roberto Pedro Usinger por Dcto. N° 684 (fs. 1891); Alberto Savransky lo estaba por Dcto. 1761 (fs. 1896) y María Amurú Luque lo estaba, aunque sin especificarse el instrumento legal que así lo dispusiera (ver fs. 1641).

Expuso en primer lugar, la manera en que se iniciaron las actuaciones, al estado previo de detención de las víctimas en el Penal de Villa Las Rosas, para ocuparse a continuación del retiro del penal y del traslado, y que conforme las pruebas incorporadas en autos, había quedado demostrado que la noche del 6 de julio de 1976, se procedió al retiro de los detenidos del Penal y su posterior traslado.

Que lo afirmado se encontraba acreditado con las declaraciones de Héctor Braulio Pérez; Eduardo Santiago Tagliaferro; Napoleón Soberón; de Vicente Enrique Claudio Spuches; de Lucrecia Eugenia Barquet; de Hugo Froilán Choque; Julio Raimundo Arroyo; Carmen Leonard; Mario Roger Falco; Mirta Torres; Néstor Medina; Juana Martínez de Gómez, remitiéndonos en honor a la brevedad a lo que con anterioridad se dijo de cada declaración.

Hizo mención además a las pericias científicas forenses, efectuadas en los cuerpos de las víctimas, las cuales fueron analizadas en su momento, para proseguir con la prueba testimonial relacionada con el escenario de la ejecución.

Acotó que sumada a la prueba científica, se verificaba la salvaje ejecución a las que fueron sometidas las víctimas, mediante una importante cantidad de testimonios, detallando lo expuesto por Adolfo Gaspar; Roberto Reyes; Ricardo Arquiza; Simeón Véliz; José Michel; el periodista Luis Andolfi; Héctor Mendilarzu -propietario del Torino-, de Martín Julio González y Daniel José González -dueños de la camioneta Ford-; de Domingo Nolasco Rodríguez.

Respecto de lo que consideraba falso y pretendido enfrentamiento, aseguró que no se había demostrado atento a lo que describió.

1) Que se secuestraron otras armas o municiones distintas a las utilizadas por las fuerzas de seguridad;

2) Que no se aportó ni siquiera un antecedente respecto de personal militar o policial herido;

3) Que tampoco se observó bajas o heridos en los presuntos guerrilleros que habrían asaltado la comisión y que los únicos muertos fueron las personas detenidas retiradas del penal;

4) Que también se intentó decir que no hubo un enfrentamiento, sino tres, pero que jamás pudieron explicar el lugar donde sucedió el primer enfrentamiento, cuales víctimas perecieron allí, en que vehículos consiguieron darse a la fuga hacia Jujuy y Tucumán, que armas emplearon en los combates de Pampa Vieja y Ticucho, o por que los cadáveres aparecieron en tres provincias distintas, ni el motivo de porque los restos fueron entregados a los familiares con la expresa prohibición de abrir los ataúdes y velarlos o porque los efectivos militares secuestraron notas y fotos obtenidas en el lugar el hecho por cronistas del diario "El Intransigente" y que ni siquiera se labraron actuaciones militares de esos supuestos enfrentamientos;

5) Que a raíz de los testimonios se colegía que se trató de un fusilamiento desproporcionado, exagerado, morboso y perverso;

6) Que tampoco se constató daño alguno sobre los vehículos de transporte o de apoyo.

Indicó que con los testimonios de Mirta Josefa Torres, Roberto Reyes, Guillermo Adolfo Chávez y José Michel, más l señalado anteriormente, se demostraba claramente que no existió tal enfrentamiento; que no era posible que todo el despliegue llevado adelante se hubiese efectuado sin el conocimiento, control, órdenes y seguimiento de las autoridades militares y policiales.

Se ocupó luego del destino final de los cuerpos, refiriendo que como parte del plan distractivo diseñado de manera previa para ocultar las verdaderas formas de los hechos, se distribuyeron los cadáveres en diferentes lugares; tres de las víctimas fueron encontradas en el lugar del hecho, tres en Yala, Jujuy y tres en Ticucho, provincia de Tucumán.

Agregó que además de ello, no se pudo establecer el destino físico de las restantes víctimas: Georgina Graciela Droz y Evangelina Botta de Linares.

Se refirió también a las demás probanzas producidas, haciendo mención en primer lugar a las declaraciones testimoniales de Mirta Josefa Torres; el prefecto Soberon; Manuel Eduardo Sundbland Saravia; Eladio Mercado; Ricardo Arquiza; Siméon Veliz, Juan Antonio Pasayo; Emilio Blánquez; Rodolfo Plaza; Francisca Argentina Mendoza de Mulki; Néstor Sergio Medina; de cuyos contenidos ya se comentó anteriormente, por lo que por razones prácticas nos remitimos a ello.

A continuación detalló los informes recibidos y la documental agregada, para detenerse luego a comentar las declaraciones rendidas en el expediente L. P. N° 618, en lo concerniente a lo declarado por Carlos Alberto Mulhall; Miguel Raúl Gentil y Luis Donato Arenas, de lo cual también se describió su contenido con anterioridad.

Analizó luego, la actuación criminal, adhiriendo la teoría del dominio funcional, y basándose en la teoría de la autoría mediata de Claus Roxín, del hombre de atrás, de quien pude decidir sobre el sí y el cómo del hecho, citó jurisprudencia en ese sentido.

En cuanto a la responsabilidad de los acusados, se refirió en primer término a Carlos Alberto Mulhall, manifestando que se encontraba debidamente comprobada con los testimonios presentados, con la prueba documental, con el material incorporado y fundamentalmente, con su propio reconocimiento.

Indicó que no obstante los dichos defensivos, había quedado suficientemente demostrado que el nombrado fue responsable por los hechos investigados, ya que era él quien dominaba la totalidad de los acontecimientos que ocurrían o dejaban de ocurrir en el ámbito de la jurisdicción, como consecuencia era el máximo jerarca en la Provincia de Salta del poder de la dictadura militar y responsable de los homicidios en la presente causa.

También afirmó que la responsabilidad penal de Miguel Raúl Gentil estaba probada, ya que su rol de jefe de la Policía de la Provincia de Salta y segundo jefe de la Unidad Militar, no lo ponía fuera del alcance del conocimiento del plan previo y las órdenes del jefe de la unidad militar, sino que por el contrario, Gentil era militar; Mulhall su superior y la institución policial bajo el control operacional de la autoridad militar.

Citó los testimonios correspondientes que apoyaban su postura (los dichos de Arquiza y Chávez) y agregó que Gentil procuró que la institución que comandaba se limitara a recibir las denuncias de los damnificados por el robo de automotores, pero que no se labrara actuación alguna por los hechos sucedidos en Palomitas, y que ello se cerraba con la desaparición del libro de guardia de la Comisaría de General Güemes, de ámbito de actuación territorial en los hechos, que registrara lo sucedido los días 6 y 7 de julio de 1976.

Respecto de Hugo César Espeche, luego de transcribir su declaración indagatoria de fs. 5212/5215, enumeró la prueba que consideraba en su contra, advirtiendo que la versión defensista de Espeche, en cuanto a que habría entregado los detenidos al mayor Grande, resultaba absurda y contradictoria con la misma versión oficial del resto de los implicados militares, en cuanto a que se trataba de un traslado a Córdoba y frustrado por el enfrentamiento, por cuanto si la orden que había recibido era de entrega de detenidos a la comisión militar que vendría de Córdoba, resultaba un absurdo y un contrasentido que se los entregue nuevamente a Grande, ya que en el caso de la teoría de la entrega a Córdoba, nada tenía que hacer Grande allí, ya que sería absurdo e innecesario que luego de semejante despliegue, una comisión salteña los retire y los entregue a pocos metros a otra, también de la misma guarnición, que nada tenía que ver con la proveniente de Córdoba.

Consideró que la sana crítica racional lo llevaba a la conclusión de que Espeche había continuado con la misma comisión que retiró a los detenidos, que salió de Villa Las Rosas y con la colaboración de miembros de la Policía de la Provincia, los condujo hasta el lugar en que se cometió el crimen.

Sobre la calificación legal y la pena, sostuvo que la demostrada responsabilidad penal de Carlos Alberto Mulhall permitía encuadrar su conducta como co autor de los delitos de Homicidio doblemente calificado, por alevosía y el concurso de dos o mas personas en doce hechos todo ello, previsto y reprimido en el Código Penal, arts. 45 y 80 incisos 2° y 4° del CP.

Respecto de Miguel Gentil, señaló que había quedado demostrada su responsabilidad por ser co autor de los delitos de homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas en doce hechos (Art 45,80 inc. 2 y 4CP).

Por último, afirmó que respecto de Hugo Cesar Espeche quedó claramente demostrada su responsabilidad como co autor por ser también parte del plan de tareas concebido con la finalidad de la comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas en doce hechos (Art. 45,80 inc. 2 y 4 CP.)

Indicó que los homicidios múltiples que consideró demostrados, encuadraban en dos de las circunstancias que el Código Penal ha previsto como agravantes: la Alevosía y el Concurso Premeditado de dos o más personas-respectivamente, incisos 2° y 4° del artículo 80.

En cuanto a la determinación de la pena solicitó para la totalidad de los encartados, la pena de prisión perpetua (25 años de prisión), por la gravedad del hecho, por estar inserto dentro de la naturaleza de delitos de lesa humanidad y por ser realizados por el Estado, donde el ciudadano carece de posibilidades de defensa y protección.

Basado en lo expuesto solicitó que se aplique al momento de sentencia, la escala máxima prevista para los delitos enumerados (Prisión perpetua) de cumplimiento efectivo y a ser ejecutada en encierro en establecimiento carcelario común (todo conforme lo previsto por Arts. 45, 55 y 80 inc. 2 y 4 del C. Penal; y 457 y demás ctes. del C.P.P.N.

-Que a fs. 11010/11027, presentó su memorial la Dra. Tania Nieves Kiriaco, solicitando sentencia condenatoria para los procesados en autos, Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche.

Cabe mencionar que la exposición de la Dra. Kiriaco es idéntica en sus consideraciones a la efectuada por el Dr. Leiva, por lo que nos remitimos a lo expuesto por este, deteniéndonos brevemente en los párrafos novedosos de la letrada.

Luego de detallar lo que consideró el objeto del memorial, se refirió al origen de la denuncia, relatando como a través de la acción de amparo interpuesta por los presos de Rawson se iniciaron las actuaciones.

A continuación, señaló los hechos y la prueba, describiendo lo acontecido y citando distintos elementos de prueba, como ser el libro de guardia del penal, del que surgía que todos los detenidos se encontraban privados de su libertad; indicó que quedó confirmado que esa noche se apagaron las luces y fueron sacados de sus celdas, algunos vendados, no dejándolos retirar sus efectos personales, llevados solo con lo puesto.

Señaló las distintas declaraciones que apoyaban su postura y se refirió puntualmente a las distintas comunicaciones entre Mulhall y Lona y la justificación de la masacre.

Hizo mención a la nota firmada por Carlos Alberto Mulhall (fs. 189) de fecha 5/7/76, dirigida al juez Lona, donde le comunicaba el traslado a la ciudad de Córdoba de nueve presos políticos, por orden de la superioridad; a la nota de fs. 190, de fecha 7/7/76, del mismo remitente, al mismo destinatario, donde informaba que la comisión de traslado de los presos había sido interceptada por delincuentes subversivos y que fueron muertos en la acción: Savranshy; Benjamín Ávila y Celia Leonard y que consiguieron darse a la fuga: José Povolo, María el Carmen Alonso, Pablo Outes, Evangelina Botta, Rodolfo Usinger, Georgina Droz, Roberto Oglieti y María Amurú Luque.

Prosiguió con la nota de Mulhall a Lona de fs. 191, en la que se informó que los muertos de ese enfrentamiento eran Savranshy; Ávila, Leonard Usinger, Amurú de Usinger, Oglieti, Outes, José Povolo, María el Carmen Alonso, Jorge Ernesto Turk Llapur y aparecen por primera vez como fugadas las presas políticas Evangelina Botta y Georgina Droz.

Refirió a continuación que de los elementos probatorios de la causa, quedó desechada la teoría de que se trató de un traslado administrativo; y que del informe emitido por el Comando de Educación y Doctrina del Ejército Argentino, obrante a fs. 10377/10384, en el cual se hizo saber que esa Dirección no contaba con antecedentes, reglamentos, normativa y/o disposiciones que hicieran mención a los conceptos de Traslado administrativo y oscurecimiento, no hacía más que resaltar la forma irregular y clandestina en la que se llevó a cabo el retiro y traslado de los detenidos.

Sostuvo que también quedó demostrada la inexistencia del peligro de fuga por parte de los presos políticos alojados en el penal de Villa Las Rosas, para ordenar su traslado como lo manifestara Mulhall en las notas dirigidas al Juez Lona, ya que los detenidos se encontraban aislados, sin comunicación con el exterior, sin contactos con amigos o familiares.

Indicó a continuación que el día del traslado, Espeche concurrió al penal (por la tarde) para entrevistarse con Braulio Pérez, como parte de un previo trabajo de inteligencia.

Que esa noche, el procedimiento duró menos de media hora y en él, como nunca antes había pasado, se apagaron todas las luces del penal, con el objetivo de que el personal que realizaba el traslado no fuera reconocido.

Señaló que no se dejó a los detenidos llevar sus pertenencias personales y que incluso se obligó a que Celia Leonard dejara de amamantar a su pequeña hija nacida en cautiverio.

Acotó que a fs. 223, lucía el informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, en el que se hacía referencia a que el personal militar concurrió al penal de Villa Las Rosas sin distintivos de grado, comunicándose entre ellos mediante apodos, sin identificarse y ordenando oscuridad total en el momento del operativo, ilustrando lo expuesto con los dichos del testigo Napoleón Soberón.

A continuación, bajo distintos sub títulos, en forma similar a lo expuesto por el Dr. Leiva en su presentación, enumerando la prueba colectada en autos, haciendo mención a la vigencia de la acción penal, a la responsabilidad penal de los imputados, a la determinación de la pena, solicitando que se les imponga a Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlos autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de dos o más personas, en once hechos, previsto y penado por los arts. 45, 55, 80 incisos 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos, conforme lo establecido por los arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación.

Basado en lo expuesto solicitó que se aplique al momento de sentencia, la escala máxima (Prisión Perpetua) prevista para los delitos enumerados de cumplimiento efectivo y a ser ejecutada en encierro en establecimiento carcelario común (todo conforme lo previsto por Arts. 45, 55 y 80 inc. 2 y 4 del C. Penal; y 457 y demás ctes. del C.P.P.N.

-Que por último, presentó su memorial el Dr. Gabriel Ramiro Sánchez, letrado representante de la Universidad Nacional de Salta, quien inició su exposición solicitando la aplicación de la condena máxima a los imputados en autos.

Bajo el mismo formato y en similares términos a sus antecesores, efectuó su presentación refiriéndose al motivo del inicio de las actuaciones, a la valoración de los hechos y las pruebas incorporadas, al lugar de la masacre, a los automóviles utilizados, a los "enfrentamientos", a lo que consideró la verdadera causa de los decesos, de lo expuesto en las indagatorias por los encartados, de la vigencia de la acción penal, de la responsabilidad penal de los imputados, de su calificación legal y concluyó su presentación aludiendo que por lo expresado acusaba a Carlos Alberto Mulhall de ser responsable de once hechos como autor del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de dos o más persona, en once hechos, previsto y penado por los arts. 45, 55, 80 incisos 2 y 4 del Código Penal vigente al momento de los hechos, conforme lo establecido por los arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación, solicitando además la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas.

Acusó en los mismos términos a Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche, considerándolos participes necesarios del delito.

Concluyó su memorial, solicitando que conforme la gravedad del hecho y de tratarse de delitos de lesa humanidad la pena sea de cumplimento efectivo en alojamientos del Servicio Penitenciario Federal.

-Que una vez que las partes presentaron el memorial al que hace referencia el art. 492 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a fs. 11058 se dispuso declarar cerrada toda discusión en la causa.

-Que en fecha 4 de octubre de 2010, se realizaron las audiencias de conocimiento de visu prevista por el artículo 41 de Código Penal de la Nación, de las que se dejó constancias en las actas de fs. 11186, 11187 y 11188 y atento al estado de la causa, se llamó a autos para resolver.

IX.

ANALÍSIS DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Que ahora bien, habiéndose colectado y producido en la presente causa, tanto en el sumario como en el plenario, distintas pruebas documentales, como así también testimonios, pruebas periciales, inspecciones oculares, y demás elementos de interés para la investigación, este Tribunal de Juicio se encuentra en condiciones de poder determinar cómo habrían ocurrido los hechos denunciados en autos, y si los procesados de la causa, efectivamente tuvieron responsabilidad en los mismos.

Que conforme surge de las constancias obrantes en autos, el hecho investigado en la presente causa, tuvo inicio el día 6 de julio de 1976, a partir de una orden emanada del Jefe de la Guarnición Ejército Salta Coronel Carlos Alberto Mulhall, que consistió en el retiro de once detenidos (seis varones y cinco mujeres) alojados en la Unidad Penal de Villa Las Rosas, Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, para un supuesto traslado a la Provincia de Córdoba, quienes a la altura del lugar conocido como "Palomitas", más precisamente en el Paraje "Las Pichanas", sobre la ruta nacional n° 34, fueron ultimados, en un mentado enfrentamiento con elementos subversivos que habían atacado el convoy.

Al respecto, resulta de interés para el esclarecimiento del hecho, entre otras cosas, la declaración testimonial prestada por Juan Carlos Grande (actualmente fallecido) en el expte. Letra L.P. N° 618 (cfr. fs. 2131/2134 de la presente causa), y quien a esos momentos ostentara el cargo de Oficial de Operaciones del Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 141 (C 5), en cuanto dijo que la orden consistía en retirar de la cárcel al personal que figuraba en la lista, entregarlos al Jefe de la Comisión y colaborar con éste en la salida de la ciudad de Salta; que el traslado se efectuó por orden del Cdo. Cpo. Ejercito III, la que fue requerida por el Jefe de Area a solicitud del Juez Federal de Salta, Dr. Lona, por tratarse de presos de extrema peligrosidad; que este pedido fue realizado por el citado magistrado, en una reunión en la que participaron el Jefe de Area, el Jefe de Policía y el declarante, en la casa del Cnel. Mulhall, a la cual en un momento determinado se sumó el Dr. Lona.

A partir de allí, se puso en marcha oficialmente la operación de traslado, para lo cual se hizo una comunicación efectuada mediante nota n° 6-000915, de fecha 5 de julio de 1976, suscripta por el Coronel Carlos Alberto Mulhall, en su condición de Jefe de la Guarnición Ejército Salta, dirigida al titular del Juzgado Federal de Salta, mediante la cual se hacía saber que se iba a proceder al traslado hacia la ciudad de Córdoba, cumpliendo órdenes de la superioridad, de la siguientes personas: 1) Evangelina Mercedes Botta de Linares, 2) Georgina Graciela Droz, 3) José Víctor Povolo, 4) Rodolfo Pedro Usínger, 5) Roberto Luis Oglietti, 6) Alberto Simón Savransky, 7) Celia Leonard de Ávila, 8) Benjamín Leonardo Ávila y 9) María Amarú Luque (cfr. fs. fs. 189).

Posteriormente, conforme nota (s/n°) de fecha 6 de julio de 1976, suscripta por el Coronel Carlos Alberto Mulhall, Jefe de la Guarnición Ejército Salta (cfr. fs. 222), se comunicaba al Director General de Institutos Penales de la provincia de Salta, que de acuerdo a una orden emanada de la superioridad, ese mismo día a las 20:00 horas iban a ser trasladados a la ciudad de Córdoba, detenidos que se encontraban alojados a disposición del PEN, en la Unidad Carcelaria de Villa las Rosas, individualizándose a las siguientes personas: 1) Evangelina Mercedes Botta de Linares, 2) Georgina Graciela Droz, 3) Pablo Eliseo Outes, 4) José Víctor Povolo, 5) Rodolfo Pedro Usínger, 6) Norberto Luis Oglietti, 7) María del Carmen Alonso de Fernández, 8) Alberto Simón Savransky, 9) Celia Raquel Leonard de Ávila, 10) Benjamín Leonardo Ávila y 11) María Amarú Luque.

La misma nota, señalaba que los internos mencionados precedentemente, debían ser entregados a los Oficiales del Ejército que a dicha hora se harían presentes en la Unidad Carcelaria de Villa Las Rosas, para recepción y traslado de los mismos.

Además, puso en conocimiento que el Juez Federal había sido informado personalmente por el firmante de la nota, del traslado que se llevaría a cabo.

Que ahora bien, de la simple lectura que se realiza de las dos notas antes detalladas, se puede observar que las mismas difieren entre sí, en cuanto a la cantidad de personas que iban a ser trasladadas, ya que en la dirigida al Juez Federal se menciona a 9, mientras que en la dirigida al Director General del Servicio Penitenciario Provincial, se cita a 11, siendo agregadas María del Carmen Alonso de Fernández y Pablo Eliseo Outes

A ello debe aditarse, respecto de las pruebas documentales incorporadas a la causa, que luego de que ocurrieran los hechos, el día 6 de julio de 1976 en horas de la noche, el Jefe de la Guarnición Ejército Salta Coronel Carlos Alberto Mulhall, mediante nota 6-0009/13 de fecha 7 de julio de 1976 (cfr. fs. 190), le comunica al Juez Federal, lo sucedido respecto de esas once personas (tres muertos y ocho fugados).

Pero en esta oportunidad, hizo referencia a que el ataque sufrido por la Comisión del Ejército por parte de delincuentes subversivos, ocurrió el día 5 de julio, es decir un día antes, y que si bien ello pudo ser un error, resulta también llamativo que el número de la nota de fecha 7/7/76 (6-0009/13) sea anterior al consignado en nota de fecha 5/7/76 (n° 6-0009/15).

En esa línea interpretativa, debe señalarse además, que el mismo Coronel Mulhall, mediante nota s/n° de fecha 11 de julio de 1979 (cfr. fs. 191), y ampliando lo informado con anterioridad, le hace saber al Juez Federal la nómina del personal subversivo muerto y prófugo, de los enfrentamientos producidos con las Fuerzas del Ejército y de Seguridad, informando que habían muerto Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila, Raquel Celia Leonard de Ávila, Rodolfo Pedro Usínger, María Amarú Luque de Usinger, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, y Jorge Ernesto Turk Llapur, y que se encontraban en ese momento prófugos Evangelina Mercedes Botta de Linares y Georgina Graciela Droz.

Tal como surge de la nota antes mencionada, se incorpora a la lista de subversivos un integrante n° 12, que fue Jorge Ernesto Turk Llapur, incluido dentro de las personas muertas, lo que resulta infundado si se tiene en cuenta que no solo nunca apareció el cuerpo del nombrado, sino que durante el sumario, se pudo corroborar que el nombrado fue visto por último vez el día 10 de junio de 1976 cuando fue retirado del Penal de Gorriti, del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, lo que permite concluir que fue incluido con el fin de blanquear su situación de desaparecido, hecho éste que está siendo investigado en la causa n° 228/08 caratulado "Fiscal Federal n° 1 - Solicita acumulación (Giribaldi, Osvaldo José y otros)", del registro del Juzgado Federal n° 2 de Jujuy.

Todas éstas discordancias, agregados de nombres, etc., que surgen de los distintos informes, son demostrativos de que los mismos, además de inexactos, fueron mendaces.

Ahora bien, retomando la sucesión de los hechos ocurridos el día 6 de julio de 1976, debe señalarse que conforme surge de las pruebas y testimonios recolectados en la causa, el día de referencia en horas de la noche, fueron retirados del Penal de Villa Las Rosas, los internos Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Usínger, Norberto Luis Oglietti, Alberto Simón Savransky, Benjamín Leonardo Ávila, Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, María del Carmen Alonso de Fernández, Celia Raquel Leonard de Ávila y María Amarú Luque, con el fin de ser trasladados, según la versión oficial, a la provincia de Córdoba.

Al respecto, resultan importantes los testimonios oportunamente brindados por aquellos internos, que en ese momento se encontraban detenidos en los Pabellones "D" y "E" de dicha Unidad Penal, y que luego al comparecer a declarar, no solo confirmaron que esas once personas fueron efectivamente retiradas del penal, sino que además relataron algunas circunstancias relacionadas a cómo se llevó a cabo el retiro de las mismas.

Eduardo Santiago Tagliaferro dijo que en horas de la noche...se hicieron presente Pérez, el Jefe de la División Soberón, Alzugaray, y distintos oficiales del servicio penitenciario, y comenzaron a llamar, mediante una lista, a Savranshy, Usínger, Avila, Povolo, Oglietti y Outes, en total seis, quienes - según lo que le comentó el detenido Julio Raimundo Arroyo-, fueron vendados y se les ordenó que guardaran silencio. se apagaron las luces del establecimiento penitenciario y escuchó el encendido de vehículos y portazos de los rodados.escuchó el ingreso de una comisión de guardicárceles y de una persona uniformada como militar, que fueron a retirar a un grupo de detenidos, pudiendo percibir que el penal estaba totalmente a oscuras, logrando escuchar además que el director del penal, Braulio Pérez, le dijo al señor Paulo Outes que llevara su gorra consigo porque iba a tener mucho frío.los trasladaron sin sus efectos personales y algunos sin terminar de vestirse. Ilustró su relato exponiendo que en la planta baja del mismo pabellón habían detenidos que gozaban de un régimen de visitas diferente, los cuales refirieron que integraban parte de la patota que retiró a los presos, un miembro del Ejército de apellido Espeche, que sería capitán o teniente y miembros del servicio penitenciario.

Hugo Froilan Choque dijo: que el día del traslado, los detenidos fueron encerrados en sus celdas, que se apagaron las luces del penal y algunos fueron sacados y conducidos hacia el sector de abajo; oportunidad en la que escuchó voces de los guardiacárceles que decían frases como: "Tráiganlo a éste para acá", "métanlo a ése en esta celda", "aquél está sin vendar, pónganle la venda en los ojos".

Julio Raimundo Arroyo dijo: que dicho traslado se concretó entre las 19.30 y 20.00 horas, mientras el deponente realizaba tareas de limpieza en el sector donde estaban alojados los presos políticos. Al hacerse presente el inspector Luciano Rodríguez, ordenó que todos los detenidos allí fueran encerrados; tras concretarse esa orden, se apagaron las luces del pabellón, quedando solamente la de la guardia. Relató que en primer lugar sacaron de su celda a Avila, a quien le expresaron que se colocara un pulóver más y una gorra, oportunidad en la que éste, al ver que sería trasladado, solicitó autorización para ponerse la dentadura postiza, lo que no le fue permitido. Ilustró que en la parte de abajo del penal, además de los guardiacárceles, había personal vestido con ropa militar de fajina y que pasado un tiempo, las luces del penal se apagaron completamente, quedando todo oscuro. luego de que sacaron a los seis detenidos antes mencionados, fueron ubicados en la celda de abajo, con las manos hacia atrás.que también pudo ver personal del Ejército uniformado de fajina, lo que se podía advertir desde arriba, porque en la planta baja existía una luz que alumbraba toda el área de la guardia.

Mario Roger Falco dijo que el día del traslado, después de la cena se produjo un oscurecimiento en el penal y que a raíz del ruido de las puertas de las celdas se dio cuenta que comenzaron a sacar a algunos detenidos, entre ellos a Outes que estaba en el calabozo contiguo.

Néstor Sergio Medina dijo que esa noche del 6 de julio, cuando estaban a punto de dormir, alrededor de las 20 a 21 horas, escuchó el ingreso abrupto de personas. Dijo que eran celadores no recordando si había gente de civil u otros uniformados.que empezaron a sacar presos en forma alternativa....que algunos salían con ropa interior, al parecer sin tiempo de vestirse, observando con claridad que lo sacaban a Usinger, quien se resistió e insultó a aquéllos, suponiendo que ello fue porque el nombrado suponía que no se trataba de un traslado. Respecto de los vehículos, cuyos motores escuchó que arrancaban, dedujo que al parecer estaban estacionados en el patio de recreo o en la cancha de fútbol, pues pudo percibir que de esa zona venían esos ruidos y el de los forcejeos.

Nora Beatriz Leonard dijo cuando estaban encendidas las luces del pabellón y apagadas las externas, se hizo presente el oficial Carrizo, quien habló con la celadora Emilia (Martínez de Gómez), para luego efectuar el llamado de varias internas, comenzando por su hermana Celia (que estaba amamantando a su hija que nació estando detenida), siguiendo con Mercedes Botta de Linares o Nicolay, Georgina Droz, María Amarú Luque y María del Carmen Alonso de Fernández, luego de lo cual se apagaron las luces. Relató que vio cuando esposaron a su hermana luego de que fuera convocada, así como que del lado de afuera en la puerta del pabellón había personal del ejército armado, con cascos... que estando las luces de afuera apagadas, pudo ver desde adentro que había muchos militares con armas largas.

Mirta Josefa Torres dijo que la noche del traslado, en el momento en la que se apagaron las luces, escucharon la llegada de personas calzadas con botas, pudiendo observar que entró al pabellón, un militar acompañado de un personal del servicio penitenciario. En ese momento, el guadiacárcel le dio a una celadora que estaba a lado de ellos, una planilla y ésta comenzó a llamar a las internas, empezando por Celia Leonard de Avila, quien tenía un bebe que estaba amamantando y debió entregárselo a la deponente antes de salir de la celda. Además le impidieron que llevara sus pertenencias y al pasar la puerta le tomaron las manos como para esposarla y siguió avanzando entre dos filas de soldados armados. que esa noche se produjo un apagón generalizado en la cárcel y que llegaron camiones del Ejército, de los cuales bajaron escuadrones con linternas en mano, dirigiendo el haz de luz hacia el suelo -posiblemente para no ser reconocidos- y comenzaron a "quintear", lo que en la jerga policial significaba numerar del uno al cinco las personas que debían alistarse para ser trasladadas a otro lugar.

Que conforme surge de todos esos testimonios, se puede colegir que el retiro de los internos de la Unidad Penal de Villa Las Rosas, que luego aparecieron muertos en el "Paraje Palomitas", más precisamente en el "Paraje Las Pichanas", ocurrió el día 6 de julio de 1976, alrededor de las 20 horas, cuando personal penitenciario acompañado de militares, previo a hacer ingresar a los detenidos a sus celdas y de apagar las luces, fueron sacando de las mismas a los internos que supuestamente debían ser trasladados, sin permitirles que se vistieran completamente o que llevaran consigo sus elementos personales, ni siquiera aquellos que resultaban propios de la persona, como la dentadura postiza de Leonardo Benjamín Ávila; o más aún, la hija (bebe) de Celia Raquel Leonard de Ávila, que en ese momento estaba amamantando, y que debió ser dejada en manos de Mirta Josefa Torres.

Que luego de sacados del interior de sus celdas dichos detenidos, algunos fueron encapuchados y atadas sus manos por atrás, y así llevados, en lo que respecta a los internos del Pabellón "E" (varones), hasta la planta baja, en donde se pudo ver a personal del Ejército uniformado de fajina, y afuera del pabellón, a personal armado y con casco, que se movilizaban en vehículos, que al parecer estaban estacionados en el patio de recreo o cancha de fútbol.

También corrobora lo relatado anteriormente, las declaraciones testimoniales e informativas brindadas por el personal penitenciario que cumpliera funciones el día 6 de julio de 1976 en la Unidad Penal de Villa Las Rosas, y cuyas partes importantes se consignan a continuación.

Napoleón Soberón dijo que el día 6 de julio del año 1976, alrededor de las 20.00 horas, fue convocado por el Director General Braulio Pérez, poniéndolo en conocimiento de un oficio procedente del Ejército, a través del cual se debía hacer entrega de seis internos que estaban a disposición del P.E.N. y que los recogería un camión que ingresaría por la cancha de deportes. Indicó que el oscurecimiento acontecido ese día era práctica habitual por aquel tiempo; que la orden en ese sentido se la había dado el Director General.Relató que para concretar el traslado ingresó un camión o celular, algo parecido al de los policías, sin insignias que lo pudieran identificar; que la extracción de los detenidos hasta dejarlos al lado del vehículo estuvo a su cargo y personal carcelario de guardia, tratándose los detenidos de Povolo, Savranshy, Outes, Avila, Oglietti y Usínger, a quienes los efectivos del Ejército que eran cinco o seis (al parecer oficiales), vestidos con uniformes de fajina y sin distintivos, los hicieron subir al rodado y se los llevaron. Expresó que a los detenidos no se les permitió llevar nada más que lo puesto, ello de acuerdo a lo indicado por el Director General; que no fueron encapuchados, ni vendados, ni esposados y que se los requisó cuando salían de sus celdas.

Víctor Manuel Rodríguez dijo que ese día recibió la orden de Soberón de acercarse hasta el pabellón donde se encontraban los presos a disposición del P.E.N. y por infracción a la ley 20.840 y que le indicó que se iba a efectuar un traslado de algunos de ellos; refirió que mientras esperaba en el pabellón se acercaron dos militares que parecían oficiales aunque no tenían insignias ni plaquetas identificatorias; de los cuales uno de ellos quedó en el pabellón y el otro subió con Soberón; que luego le ordenaron que vaya sacando a cada uno de los presos que iban a ser trasladados, los cuales tuvieron que ser alumbrados con linterna por cuanto sólo estaban encendidas las luces de guía. Sostuvo que los internos salieron con lo puesto y los subieron a un camión tipo celular; por último dijo que allí afuera había otros seis a diez militares también sin distintivos de grado ni plaquetas que los identificaran.

Tal como surge de la lectura de los testimonios antes señalados, se puede establecer que las personas que tuvieron a cargo el retiro de los detenidos del interior de su celdas hasta la puerta del pabellón, fueron miembros del servicio penitenciario provincial, lo que resulta apropiado, si tenemos en cuenta que estos son los que efectivamente conocían la disposición de las celdas en el interior de los pabellones, como así también en cuales de ellas se encontraban los internos a retirar.

Conforme surge de todos los testimonios, el accionar de los celadores fue supervisado por personal militar que se había hecho presente en la unidad penal, los que en definitiva son los que recibieron a las once personas que luego fueran trasladadas.

Al respecto, debe agregarse que al momento del retiro de dichos internos de la Unidad Penal de Villa Las Rosas, no se firmó ninguna constancia de entrega y recepción de los mismos, lo que a su vez se encuentra corroborado con el informe elaborado en fecha 17 de enero de 1984, por el Director General del Servicio Penitenciario Provincial de Salta y que se encuentra incorporado a la causa a fs. 223.

Además dicho informe, hace referencia a que el personal militar que concurrió ese día, lo hizo sin distintivos de grado, comunicándose entre ellos mediante apodos y sin identificarse, que ese operativo no duró más de 20 minutos y ocurrió en total oscuridad.

Al respecto, se encuentra incorporada a la causa (cfr. constancia de fs. 5.465vta) el libro de guardia de la Unidad Carcelaria de Salta "Jefatura de Cuerpo", que se encuentra foliado desde fs. 1 a fs 311, con inscripciones iniciadas el 03-0576 al 11/12-09-76, en cuyo folio 149 vta., 35avo renglón, se encuentra el siguiente asiento "Constancia, de horas 20.05, Concurrió a esta unidad personal del Ejército dando cumplimiento a órdenes emanadas de esa superioridad y se retiraron a horas 20:20 sin novedades".

Por otra parte, y en forma concomitante con los sucesos que se estaban desarrollando en el interior del Penal de Villa Las Rosas, se ha logrado establecer en la causa que en otros puntos de la provincia de Salta se estaban desarrollando en forma paralela otros acontecimientos, que luego se pudo corroborar que tuvieron directa vinculación con el traslado de los detenidos.

El primero de ellos, está relacionado con el testimonio brindado por Juan Antonio Pasayo, en cuyos párrafos más importantes dijo que un día a mediados de 1976, entre las 19.00 o 20.00 horas, fue notificado junto al Agente Alberto Gómez, para que se presentaran en una oficina de la Central de Policía. Al ingresar a una habitación grande, que estaba todo oscura, pudo ver en virtud a la luz que ingresaba por la ventana, a un grupo de 10 a 15 personas que tenían uniformes tanto militares, policía, y por el uniforme gris, podía ser personal de la cárcel. que allí le dieron un uniforme de color terracota para que se lo colocara, muy utilizado en época de los años 1950; que reconoció la voz del Jefe de Seguridad Joaquín Guil. Un militar de apellido Trobatto les dijo que iban a realizar un simulacro de corte de ruta en el trayecto a Gral. Güemes y que para dicho operativo, tenían que incautar dos vehículos de gran porte. que el trabajo que tenían que hacer debía durar 10 minutos y lo hicieron en 7. la orden consistía en no dejar pasar ningún vehículo que viniese desde Güemes, ni que saliera de Salta.que llegaron al lugar del corte, en una camioneta de la policía y que junto con Gómez incautaron una camioneta blanca o crema y que detuvieron al ocupante del vehículo, al cual lo dejaron atado a cien metros de la ruta.otro grupo incautó un automóvil Torino, alrededor de las 21.00 horas; que entre los militares se llamaban con nombres de animales, tales como "pato", "oso", "loro" y que el personal policial se nombraba por números... que en una curva de la ruta, en las cercanías de Palomitas tuvieron que entregar los dos vehículos incautados a otros militares que se encontraban en dicho lugar; que un militar al que llamaban "pato" (un tanto chueco), con tonada cordobesa le expresó que la misión del declarante había terminado y que regresara a base.

A su vez, las expresiones efectuadas por Juan Antonio Pasayo, en cuanto a la incautación del Torino y de la Camioneta Ford en la ruta, ese día y en horas de la noche, los que luego aparecieron en el paraje "Palomitas", lugar del presunto enfrentamiento, se encuentran corroboradas por las declaraciones efectuadas por el propietario y conductor, respectivamente, de dichos rodados, quienes explicaron cómo se llevó a cabo el secuestro de los vehículos.

Héctor Mendilaharzu (propietario del vehículo "Torino Coupe") dijo que cuando regresaba alrededor de las siete de la tarde del día 6 de julio de 1.976, de Campo Santo, entre Cobos y el Cruce, una patrulla policial caminera dividida en dos grupos, le hizo señas para que se detuviera, lo que así hizo, estacionando a un costado de la ruta; que en ese momento, sin darle tiempo a nada lo encañonaron con metralletas en mano, ordenándole que se bajara y sin dejar que el deponente les viera la cara.. luego de incautarle el vehículo lo introdujeron en el monte, lo maniataron hacia atrás y le pusieron una mordaza con la boca abierta y bien ajustada, ordenándole que se quedara allí por espacio de dos horas, luego de lo cual recién podía salir a la ruta. Luego de ser desatado por dos muchachos de apellido González, domiciliados en Güemes salió a la ruta, frente a la planta de bombeo de Cobos.se dirigieron a la Comisaría de Gral. Güemes, donde radicó la denuncia pertinente. ocurriendo ello a las 21:10.

Martín Julio González (conductor de la Camioneta Ford F100) dijo el día 6 de julio de 1976, alrededor de las 20.00 horas, mientras transitaba en compañía de su hermano Daniel José González a la altura de los baños termales (a unos 4 ó 5 kilómetros de Cobos y en dirección de Salta), un grupo de individuos con vestimentas de la Policía de la Provincia (cuyo uniforme era de color marrón), le hizo señas para que se detuviera, dando cumplimiento a dicha orden. los encañonaron, los hicieron bajar de la camioneta, sin darles la posibilidad de verles la cara, y los hicieron cruzar un alambrado, para introducirlos en el monte, en donde los ataron y amordazaron, indicándoles que no se movieran por espacio de una hora y media, hasta que escucharan una bocina larga. luego de que lograran desatarse, caminaron un trecho y se encontraron también atado y amordazado a Mendilaharzu, con quien después de desatarlo caminaron por el monte hasta salir a la ruta a la altura de la planta de bombeo, subiendo luego a un ómnibus que los llevó a General Güemes, donde radicaron la denuncia del hecho, ocurriendo ello a las 22:10.

Tal como se señalara precedentemente, los testimonios recolectados en el sumario y las pruebas incorporadas en la causa, permiten corroborar que mientras se estaban desarrollando las tareas relacionadas con el retiro de los once internos (seis varones y cinco mujeres) del interior del penal de Villa Las Rosas, por otra parte se estaba llevando a cabo un operativo militar y policial (ambos coordinados con anterioridad por la superioridad), y que complementaba lo anterior, consistente, entre otros objetivos, en obtener dos vehículos, que luego serían utilizados en el hecho ocurrido en "Palomitas"

Que resulta importante destacar las distintas circunstancias ocurridas entre la noche del 6 de julio de 1976 y las primeras horas del día siguiente, y que a continuación se detallarán, que permiten tener por corroborado que los sucesos no ocurrieron como fuera informado oficialmente ni como fuera declarado por quienes en ese momento tenían a cargo y/o participaron del operativo que finalmente culminara con la muerte de los detenidos que habían sido retirados del Penal.

Que en esa línea de entendimiento, resulta claro señalar primero que la versión oficial señaló, mediante una comunicación que fuera realizada al Juzgado Federal de Salta y cuya nota fuera firmada por el entonces Jefe de la Guarnición Ejército Salta, Coronel Carlos Alberto Mulhall (cfr. fs. 190), que "en circunstancias en que una comisión del Ejército procedía al traslado - el día 5 de julio de 1976 - de presos subversivos hasta la ciudad de Córdoba, fue interceptada y atacada por otros delincuentes subversivos", y como consecuencia de ello resultaron muertos Savransky, Ávila y Leonard de Ávila y consiguieron fugarse los ocho restantes.

Ahora bien, partiendo de esa versión oficial, las pruebas colectadas con posterioridad en el sumario, no solo no permitieron de manera alguna tener como posible que los hechos hayan ocurrido de la forma informada, sino que por lo contrario, se pudo corroborar que las once personas antes mencionadas, fueron ultimadas en cercanías del paraje "Palomitas" -más precisamente en el paraje "Las Pichanas", y en cuyo procedimiento actuaron en forma conjunta y coordinada, tanto personal militar como policial.

Al respecto, debe señalarse primero que la versión oficial carece de sustento y se encuentra a su vez desvirtuada por completo, por las circunstancias, pruebas y testimonios que a continuación se detallarán.

La primera de ellas, es que si bien la información oportunamente suministrada por el Jefe de la Guarnición Salta, Coronel Mulhall al Juez Federal de Salta, hizo referencia a que la comisión del Ejercito, en la noche de los hechos, fue interceptada y atacada (lo resaltado le pertenece al Tribunal) por delincuentes subversivos, esas circunstancias nunca lograron ser corroboradas durante el sumario.

Por un lado, por que es improbable que los distintos vehículos militares y de seguridad oficiales, que formaron parte del contingente que llevaban a los once detenidos a la provincia de Córdoba, no hayan sufrido ningún tipo de daño, los que debieron ser de consideración, atento a la magnitud del ataque armado, pero no obstante, no solo salieron indemnes sino que además estuvieron en condiciones de retirarse del lugar sin inconvenientes antes y en momentos en que arribara la primera comisión policial, que llegó de la Comisaría de Gral. Güemes (ver declaración de José Michel fs. 755/756, quien dijo que al llegar al lugar pudo ver que había un Jeep y un camión del Ejército y que los mismos no presentaban huellas de enfrentamiento o impactos de bala).

Además, tampoco fue corroborado que en ese ataque, el personal militar y/o policial que intervino en el traslado de los once detenidos, haya sufrido alguna baja o que sus efectivos sufrieran heridas de balas, lo que resultaría adecuado si se aceptara el supuesto enfrentamiento armado, a lo que debe agregarse la cantidad de cápsulas servidas encontradas en el lugar de los hechos (Adolfo Gaspar: dijo que llenaron la cuarta parte de una bolsa de arpillera; Ricardo Arquiza: dijo que recogieron más de doscientas cápsulas servidas de 9.00 mm. y de fusiles F.A.L.; José Michel: dijo que recogieron al otro día, cápsulas servidas de F.A.L., de 45 y 9 mm. alrededor del Torino y de la camioneta recogieron más de 200 cápsulas servidas).

Tampoco resulta creíble, que en el enfrentamiento a que se hizo referencia en la versión oficial, solo hayan sido abatidos tres (Savransky, Ávila y Leonard de Ávila) de los once detenidos que eran trasladados a la provincia de Córdoba cuyos cuerpos fueran retirados de lugar, enseguida de ocurrido los hechos y antes de que llegaran los primeros efectivos policiales destacados en la Comisaría de Gral. Güemes, que fueron Ricardo Arquiza, Simeón Veliz y José Michel, los que según sus testimonios habrían llegado entre la medianoche del día 6 de julio de 1976 y los primeros momentos de la madrugada del día siguiente.

En cuanto a las conclusiones arribadas precedentemente, resultan importantes los informes elaborados oportunamente por la Secretaría General del Ejército Argentino y por la Jefatura de la Policía de la Provincia de Salta, que fueran agregados a fs. 5.160 y 5.63 respectivamente.

En cuanto al primero, hizo saber que no se localizaron datos respecto de víctimas fatales o que resultaran heridas, pertenecientes a los cuadros de esa fuerza, en actividad o retirados, en hechos relacionados con la subversión, producidos en la provincia de Salta en el período 1975-1983.

Respecto de la Jefatura de Policía, hizo saber que el personal damnificado en hechos relacionados con la subversión que se produjeron en la provincia, fueron el Oficial Auxiliar (RO) Juan Alberto Bordones, el Ex -Cabo Daniel Alavila, y el Agente (RO) Armando Pastrana, pero del mismo informe surge que fueron en circunstancias ajenas a esta causa (los dos primeros como consecuencia de lesiones sufridas en circunstancias de un procedimiento ordenado por el señor Juez Militar y el tercero en oportunidad de realizarse un servicio de custodia en el domicilio del Coronel Trucco). -

Prosiguiendo con el análisis de la versión oficial, tampoco resulta creíble que solo los dos vehículos (Torino y Ford F100) que fueran secuestrados en la ruta momentos antes, hayan aparecido en el lugar de los hechos acribillados e incendiado (camioneta), y no algún otro rodado que formara parte del grupo atacante.

Al respecto, si tenemos en cuenta que la versión oficial, justificó el "traslado administrativo" de los detenidos alojados en la Unidad de Villa Las Rosas a la provincia de Córdoba, por tratarse de personas de extrema peligrosidad, ello indudablemente les demandó a quienes tuvieron a cargo de coordinar su ejecución, implementar un operativo de importante envergadura, para prever cualquier percance durante su traslado, entre lo que seguramente se incluía que sus efectivos fueran fuertemente armados y apoyados por móviles policiales y del Ejercito.

En esa línea de pensamiento, no puede aceptarse que un grupo de subversivos haya podido sorprender al contingente militar en horas de la noche, logrando que los once detenidos, seguramente sometidos a estrictas medidas de seguridad, se libraren de esas restricciones en medio de la intensa balacera y del pánico que en ese momento debió haber reinado (si estamos a la versión oficial), y ocho de ellos lograran emprender la fuga sin ser apresados.

Solo se supo días después, por comunicación verbal realizada el 7 de julio de 1976 por personal militar a los familiares de las tres víctimas antes mencionadas, qué fue lo que les había ocurrido a Savransky, Ávila y Leonard de Ávila, consistiendo la información en que habían fallecido en un enfrentamiento, cuando eran llevados a la provincia de Córdoba, siendo sus cuerpos entregados en un cementerio de la Provincia de Salta, en cajones cerrados (los que no podían ser abiertos), con custodia de dichos efectivos, recién el día 12 de julio de ese año (cfr. declaraciones testimoniales de Benjamín Leonardo Avila (p) y Carmen Leonard de Alarcón a fs. 213vta. y 243/244, respectivamente).

Ahora bien, continuando con el análisis de los hechos ocurridos el día 6 de julio de 1976, nos referiremos a las circunstancias relacionadas con la presunta fuga de los ocho detenidos que iban en el contingente militar.

Al respecto, el Jefe de la Guarnición Ejército Salta, Coronel Carlos Alberto Mulhall, mediante nota de fecha 7 de julio de 1976 (cfr. fs. 190), le informó al titular del Juzgado Federal, que los detenidos José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedro Usínger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amarú Luque, que eran trasladados por una Comisión del Ejercito a la provincia de Córdoba, lograron fugarse del lugar de los hechos y que se desconocía sus paraderos.

Con posterioridad, y luego de ocurrido los sucesos en el paraje "Palomitas", las Fuerzas Militares habrían ordenado a las áreas vecinas el refuerzo en los controles de ruta a fin de interceptar a los prófugos; como consecuencia de los cuales, se habrían producido dos violentos enfrentamientos, uno en Jujuy y el otro en la provincia de Tucumán, a raíz de los cuales murieron Rodolfo Pedro Usinger, María Amaru Luque de Usinger y Roberto Luis Oglietti, en Jujuy; y Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo y María del Carmen Alonso de Fernández, en Tucumán.

Que esas circunstancias, fueron puestas en conocimiento del Juez Federal, por el mismo Jefe de la Guarnición (cfr. fs. 191) mediante nota de fecha 11 de julio de 1976, en donde ampliando la información de fs. 190, hizo saber que además de Savransky, Ávila y Leonard de Ávila, fueron muertos en enfrentamientos producidos con las fuerzas de Ejercito y de Seguridad (sin indicación de fechas y circunstancias) Usínger, Luque de Usinger, Oglietti, Outes, Povolo, Alonso de Fernández y Jorge Ernesto Turk Llapur y que se encontraban prófugas Evangelina M. Botta de Linares o Nicolay y Georgina G. Droz.

Ahora bien, ingresando al análisis de los hechos ocurridos en la provincia de Jujuy, en donde según la versión oficial fueron abatidos Rodolfo Pedro Usinger, María Amarú Luque de Usinger y Roberto Luis Oglietti, en un enfrentamiento con efectivos del Área 323, a la altura de Pampa Vieja, de esa provincia, debe concluirse, en base a las pruebas colectadas en el sumario, que los mismos no ocurrieron como fue informado, y que solo se intentó por su intermedio ocultar y/o blanquear lo ocurrido horas antes en el paraje "Palomitas", en donde sí efectivamente fueran ultimados los tres antes nombrados.

Se concluye de esa manera, valorando las pruebas colectadas en el sumario y que desacreditan la versión oficial.

La primera de ellas, es la declaración prestada por el Mayor Luis Donato Arenas (Jefe de la Policía de la Provincia de Jujuy al momento de los hechos y actualmente fallecido), en el Expte. Letra L.P. N° 618, caratulado "Excesos atribuidos a personal militar y de fuerzas de seguridad bajo control operacional producidos en la Provincia de Salta durante la lucha contra la subversión (Caso Palomitas - Cabeza de Buey)", del registro de Instrucción Militar N° 75, (cfr. fs. 2.116/2.119 de la presente causa), en cuanto manifestara respecto de ese hecho que en altas horas de la noche, encontrándose en su domicilio (GAM 5) fue informado que se había producido un enfrentamiento con elementos subversivos en proximidades de Pampa Vieja, al constituirse en el lugar pudo constatar que el hecho se había producido aproximadamente a horas 03:00, en una ruta que une Güemes (Salta) con Pampa Vieja (Jujuy) y que conduce al norte; que se trató de un enfrentamiento entre efectivos del Area 323 y terroristas que intentaron eludir el control de ruta y de personas que se encontraban en el lugar; que observó que había un vehículo volcado contra el alambrado, en cuyo interior había una persona del sexo masculino fallecida, al parecer el conductor y en proximidades una persona del sexo masculino muerta y otra del sexo femenino también fallecida, presentando los tres cuerpos heridas de bala.que tomó conocimiento a las pocas horas, debido al contacto que mantenían las policías provinciales y que este caso le fue comentado por el Jefe de la Policía de Salta, Cnel. Gentil, que los elementos subversivos formaban parte del contingente que era trasladado desde Salta a Córdoba.

La segunda de ellas, es la declaración informativa prestada a fs. 144/147 por el médico de la Policía de la Provincia de Jujuy, Dr. César Antonio Jorge, como así también la efectuada por el nombrado en la causa n° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" (fs. 6.928/6933) quien dijo (en la primera): que con el propósito de revisar a estas personas, fue convocado alrededor de la cinco de la mañana; que los tres cuerpos a los que hizo mención estaban ubicados en una banquina, más o menos a dos kilómetros de la localidad de Pampa Vieja..., y que cuando los revisó no presentaban rigidez cadavérica, lo cual se produce entre seis y diez horas después, agregando que efectuó un nuevo examen de dichas personas, en la morgue del Hospital Pablo Soria... que al llegar al lugar del hecho, observó la presencia de un patrullero con personal policial aunque posiblemente haya había otro más, por cuanto se oía una sirena en las inmediaciones. Sostuvo que en la zona había alambrados que no estaban cortados; y que pegados a los mismos estaban los tres cadáveres; que no observó si habían huellas de disparos en árboles o postes, y que en las víctimas no se observaban raspones, ni marcas producidas al contacto con malezas y yuyos. Añadió no haber visto en el lugar de hallazgo de los cuerpos, ningún automóvil particular...que los cadáveres estaban en el suelo, que se trataba de dos hombres y una mujer, uno de los varones debajo de una alambrada. (en la segunda) que por equivocación tuvo que hacerse presente en el lugar de los hechos, para lo cual su chofer lo despertó y pasó a buscarlo, entre las tres y cuatro de la mañana para dirigirse hasta Pampa Vieja con el propósito de revisar unos muertos.que los cuerpos estaban en el suelo, dos varones y una mujer, encontrándose el primero debajo de un alambrado.que no estaban en rigidez cadavérica, dependiendo la misma de la causa de la muerte, del sexo, de los antecedentes patológicos y de la temperatura ambiente, aclarando haber visto muertos que adquieren esa condición a la hora de morir; que no obstante ello pensaba que sucedió por lo menos dos horas antes a tres horas como mínimo, teniendo en cuenta el tiempo que media entre que fue llamado y hacerse presente en el lugar y cuatro horas como máximo. Expuso que desconocía cómo habían llegado esas personas a ese lugar y que no vio ningún vehículo particular, solo un patrullero de la policía.que los tres extintos no tenían armas, pero tenían cartucheras vacías. Por último, volvió a indicar que revisó los cuerpos de las tres víctimas alrededor de las cuatro de la madrugada.

Tal como se puede apreciar de las dos declaraciones antes trascriptas (en sus partes más importantes), se advierten diferencias de importancia que permiten colegir que el mencionado enfrentamiento en el que perdieran la vida Rodolfo Pedro Usinger, María Amarú Luque de Usinger y Roberto Luis Oglietti, al intentaron eludir el control de ruta en Pampa Vieja en la madrugada del día 7 de julio de 1976, no ocurrió, fue armado artificialmente con el objeto de poder justificar la supuesta fuga de los nombrados de los hechos que acontecieron en el paraje "Palomitas".

Al respecto, la información brindada por quien en ese momento era Jefe de la Policía de la Provincia de Jujuy, difiere sustancialmente con la realizada por el médico policial que se hiciera presente en el lugar después que lo hiciera (supuestamente) el anterior, principalmente en lo que se refiere a cómo o dónde se encontraban los cuerpos de las víctimas cuando ellos llegaron, ya que el primero (Arenas) dijo que cuando lo hizo vio que había un vehículo volcado contra el alambrado, en cuyo interior había una persona de sexo masculino fallecida, al parecer el conductor, y en proximidades un varón y una mujer también fallecidos; y el segundo manifestó no solo que los tres cadáveres estaban en el piso cerca del alambrado, sino que, además no vió ningún auto particular.

De ello se concluye, que el informe de Arenas fue mendaz, constituyendo parte del plan pergeñado para ocultar, entorpecer, desviar, en fin, procurar la impunidad de quienes participaran del cruento hecho ocurrido en "Palomitas". Ello así, respondiendo a las directivas existentes y al comportamiento que debía guardar, dentro de la estructura de poder, de la que era parte.

También resulta de interés analizar, la presencia en el lugar de los hechos (Pampa Vieja - provincia de Jujuy), del vehículo marca Chevrolet 400 Super Sport, modelo 1.973, de propiedad de Emilio Blánquez, en el que según se desprende de la versión oficial, venían huyendo las tres víctimas antes mencionadas, al momento del enfrentamiento.

Al respecto, este tercer vehículo que ahora aparece en escena, difiere respecto de los dos rodados antes mencionados (auto Torino y la camioneta Ford F100), en cuanto a las circunstancias en que fueran secuestrados, ya que estos dos últimos le fueron sustraídos a sus conductores "antes" de los hechos ocurridos en el "Paraje las Pichanas" y para ser utilizados en ese lugar la noche del 6 de julio de 1976. En cambio, el restante (Chevrolet 400 Super Sport - Taxi) fue incautado "con posterioridad" a ese hecho (cfr. actuaciones policiales obrantes a fs. 4.158/4170, ocurrió a las 11:45 de la noche, a la altura del paraje "Lote Santa Lucía", sobre ruta nacional N° 34, en proximidades de Güemes, provincia de Salta), pero en este caso, con el propósito de ser utilizado en un segundo simulacro de enfrentamiento, como fue en este caso en Pampa Vieja, provincia de Jujuy (según la versión oficial), y tratar de justificar por su intermedio el homicidio de Rodolfo Pedro Usinger, María Amarú Luque de Usinger y Roberto Luis Oglietti, efectivamente ocurrido en esta provincia de Salta.

En cuanto al horario consignado en el párrafo que antecede, y que esta relacionado con el momento preciso en que se le secuestrara el auto (Chevrolet) al chofer del taxi Pablo Pérez, debe aclararse que si bien el acta policial de fs. 4.160 solo indica las 11:45, debe interpretarse que se refiere a las 23:45 horas de ese día 6 de julio de 1976, concluyéndose de esa manera luego de analizar los distintos recorridos realizados y las peripecias que tuvo que hacer el nombrado desde que fuera privado de su libertad hasta que concurriera a la Comisario de Güemes a hacer la respectiva denuncia (00:45), ya que pensar que dicha persona estuvo más de doce (12) horas bajo la sujeción de sus secuestradores, no se condice con lo narrado, más si tenemos en cuenta que el mismo dijo que trascurrido unos quince minutos logró zafarse de las mordazas y de la piola y el cinto con que había sido atado.

También es importante señalar, que este vehículo (Chevrolet 400 Super Sport), que según el Jefe de la Policía de la Provincia de Jujuy el Mayor Luis Donato Arenas, se encontraba en el lugar de los hechos (Pampa Vieja - contra el alambrado y con una de sus tres víctimas muertas en su interior) cuando él llegó (después de las 03:00), en base a las pruebas colectadas y al análisis de las circunstancias ocurridas, permiten inferir que fue colocado en escena, luego de que llegara al lugar el médico de la Policía de las Provincia Dr. César Antonio Jorge, que dijo haberlo hecho pasadas las 05:00 horas (según declaración de fs. 144/147) o entre las 03:00 y 04:00 horas (según fs. 6.928/6933 de la causa n° 13), y también después que revisara los cuerpos de tres personas que allí se encontraban, dos hombres y una mujer, ya que relató que cuando se hizo presente no vio ningún auto particular, solo un patrullero, no resultando por lógica haber revisado cuerpo alguno dentro de un vehículo que no vió.

A ello debe agregarse, que los tres cuerpos en cuestión, luego de ser revisados por este profesional médico policial, fueron llevados al Hospital "Pablo Soria" de la provincia de Jujuy, a donde llegaron a las 07:00 horas de ese mismo día 7 de julio de 1976, según las declaraciones del empleado de la morgue de dicho nosocomio Eladio Mercado (cfr. fs. 731/733), lo que da mayor fuerza a lo aseverado en el párrafo que antecede, en cuanto a que el rodado Chevrolet habría sido colocado en la escena de los hechos, después del retiro y traslado de los cuerpos a San Salvador de Jujuy.

Corrobora también lo señalado precedentemente, lo declarado oportunamente por el propietario de dicho rodado Emilio Blanquez (cfr. fs. 4.161), quien manifestó haber visto su vehículo cuando llegó a Pampa Vieja, el día 7 de julio de 1976 - después de las 11:00 horas - el que se encontraba hacia un costado de la banquina, con varios impactos de proyectiles y en donde estaba presente personal policial de Jujuy y del Ejército.

También resulta muy poco creíble, partiendo de la versión oficial, de que el rodado Chevrolet, que el Jefe de Policía, Mayor Luis Donato Arenas, dijo haber visto volcado contra el alambrado cuando el llegó (después de las 03:00), pero que en realidad no estaba a la llegada del Dr. Jorge, por cuanto fue visto al costado de la ruta por su propietario Blanquez después de las 11:00, solo con impactos de proyectiles, sin hacer mención a daños sufridos como consecuencia de un vuelco; lo que permite inferir que el vehículo, como se señalara anteriormente, fue llevado al lugar luego de retirados los cuerpos (lo que ocurrió antes de las 07:00 horas), puesto en escena y baleado para simular un enfrentamiento.

Respecto de este segundo enfrentamiento, también merece similar análisis al realizado en relación al primero ("Palomitas"), por cuanto en este tampoco se secuestró armas en poder de las víctimas ni en la zona de conflicto, lo que sería lógico si en ese enfrentamiento hubo cruces de disparos. Además, no hubo constancias de bajas ni heridos en el personal policial que intervino en la acción, ni daños en sus medios de transporte, solo se dijo (Blanquez, en su declaración) que el rodado - Chevrolet - presentaba impactos de proyectiles al momento de retirarlo, pero nadie dijo que en su interior había muestras de sangre, lo que sería adecuado, si algunas de las víctimas fue ultimada en el vehículo (según lo declarado por el Jefe de la Policía de la Provincia de Jujuy, una persona de sexo masculino que aparentemente el conductor, estaba en su interior), todo lo cual permite concluir que no hubo nada de lo denunciado oficialmente, y solo se trató de encubrir con este supuesto encuentro armado, un hecho delictivo cometido con anterioridad.

Por otra parte, la idea de que en el momento del primer enfrentamiento, en medio de la inmensa balacera, del pánico y de la oscuridad reinante en la noche del 6 de julio de 1976, se hayan logrado escapar de sus custodios, juntos Rodolfo Pedro Usinger y María Amarú Luque de Usinger (marido y mujer), quienes posiblemente eran trasportados en celulares distintos (además de estas sometidos a estrictas medidas de seguridad), y lo hayan hecho coincidentemente en la misma dirección (hacia la provincia de Jujuy), y que finalmente fueran abatidos en Pampa Vieja (Jujuy) en un vehículo (taxi) que hasta ese momento "no había sido sustraído a su conductor", no merece mayor análisis, y solo es posible concluir que los tres cuerpos fueron llevados ya muertos desde el Paraje "Las Pichanas" por personal militar y/o policial hasta Pampa Vieja y puestos en escena de un enfrentamiento que en realidad no existió.

Las conclusiones arribadas precedentemente, permiten desvirtuar por completo la teoría expuesta por la Defensa de Hugo César Espeche en su memorial de fs. 10.655/10.666, acerca de los hechos ocurridos en Pampa Vieja, Provincia de Jujuy y todo lo relacionado con ese falso enfrentamiento.

Al respecto, si bien es cierto que el Dr. Jorge (médico policial) al prestar declaración señaló que pensaba que la muerte de las tres víctimas de Pampa Vieja, provincia de Jujuy, había sucedido por lo menos cuatro hora antes de su llegada al lugar de los hechos (o sea a las 02:00 horas del día 7 de julio de 1976 según la defensa) y que en cierta manera se correspondería con los declarado por el Jefe de la Policía de la Provincia de Jujuy Luis Donato Arenas en el expte. Letra L.P. N° 618, que dijo que ocurrió aproximadamente a horas 03:00, también es cierto que este último, al poner en conocimiento de la hora del fallecimiento de los tres nombrados al Director del Registro Civil de la provincia de Jujuy (cfr. fs. 518), dijo que ocurrió a las 3:45, tal como fuera asentado en los certificados de defunción de fs. 519/526, lo que indicaría una discordancia también en la hora precisa de la muerte de los mismos, según la versión oficial.

Además, la circunstancia indicada por el médico policial Dr. Jorge, en cuanto a la hora posible de fallecimiento, debe tomarse como un indicio o un dato presunto, ya que la misma seguramente debió darla a partir de su experiencia como profesional médico, pero de ninguna manera es definitiva o concluyente, como sí podría serlo un informe pericial en el marco de un exhaustivo análisis, como por ejemplo una autopsia.

Asimismo, si bien la defensa de Espeche sostuvo que el medico policial Dr. Jorge llegó a la escena de los hechos a las 06:00 horas, tomando como referencia la declaración informativa de fs. 144/147, también es cierto que dicho profesional al declarar en la causa n° 13, dijo que llegó a al lugar entre las 03:00 y 04:00 y que revisó a las víctimas a las 04:00.

Sin perjuicio de ello, debe agregarse que los datos aportados por el testigo no deben ser tenidos en cuenta en forma aislada respecto de las demás pruebas colectadas en la causa, las que como se dijera anteriormente, permiten corroborar cómo sucedieron los hechos, y a lo que cabe remitirse en honor a la brevedad.

Por otra parte, debe agregarse respecto de los tres vehículos (Torino, Camioneta Ford F100 y Chevrolet 400) que según la versión oficial fueron utilizados por subversivos en dos enfrentamientos con militares y personal policial, que no solo ninguno de ellos, fueron peritados, sino que fueron reintegrados a sus propietarios casi inmediatamente de ocurrido los hechos, demostrándose una intencionada pasividad sobre lo efectivamente acontecido: a Mendilaharzu le fue entregado el Torino el día 07 de julio de 1976 a las 19:20 horas; a Gonzáles se le permitió trasladar la camioneta Ford a la Comisaría de Güemes cerca del medio día del 7 de julio de 1976 (no surge por disposición de quién fue movido de la escena de los hechos) y entregada dos días después a las 16:30 horas; y a Blanquez le entregaron el Chevrolet, el día 08 de julio de 1976 a las 18:20 horas.

También resulta bastante sospechoso, la inacción mostrada por los efectivos policiales, en cuanto a las tareas de custodiar los dos vehículos involucrados en el hecho ocurrido en el paraje "Palomita", como así también la de preservar las pruebas, lo que se encuentra corroborado por varios testimonios, en especial la del testigo Luis César Andolfi, que dijo que pudo acercarse al vehículo y extraer restos humanos, pedazos de prendas de vestir, sacar fotografías, etc., y la del testigo Gonzalez, a quién se le permitió que le cambiara las cubiertas a su camioneta "donde estaba incendiada" y luego llevarla hasta la Comisaría de Güemes.

Asimismo, en cuanto a los hechos ocurridos en el "Paraje Palomitas" no debe pasarse por alto lo ocurrido con la publicación que se pensaba hacer de los hechos, en el Diario "El Intransigente" (cfr. testimonios de Rodolfo Plaza - ex Jefe de Redacción - de fs. 4.636/4.638 y Luis César Andolfi - corresponsal - de fs. 719/720), ya que personal militar se hizo presente en la redacción de dicho pasquín, se llevó la crónica de lo sucedido y las fotografías que se habían tomado en el paraje "Palomitas", lo que demuestra claramente la intención de ocultar o borrar todo tipo de rastro o información sobre lo sucedido, y que solo haya al respecto una versión oficial, la que desde ya fue distorsionada por completo, ya que se intentó justificar el fallecimiento de estas once personas, producto de varios enfrentamientos, cuando en realidad todos fueron ultimados ese día 6 de julio de 1976, en el nombrado paraje.

Ahora bien, teniendo como referencia la versión oficial, en cuanto a que tres de los ochos fugados en la noche del 6 de julio de 1976, fueron abatidos en un enfrentamiento ocurrido en la localidad de Ticucho, Provincia de Tucumán (Pablo Eliseo Outes, José Víctor Póvolo y María del Carmen Alonso de Fernández), durante el sumario no se logró recolectar ningún elemento de prueba que acredite que los hechos hayan ocurrido de esa manera; es decir que sobre el mismo nunca se labró ningún acta, tampoco se informó en qué vehículo habrían llegado las víctimas hasta ese lugar, cómo fue el desenlace, qué personal policial o militar participó del mismo, obteniéndose como único testimonio sobre esas circunstancias, el prestado por Roque Antonio Godoy Lucena.

Al respecto (cfr. fs. 717/718), el nombrado dijo que al momento de los hechos se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio, y como realizaba funciones de oficinista en el Comando de la 5ta. Brigada de Infantería de Tucumán, le tocó la tarea de realizar, por orden escrita emanada de la superioridad, la denuncia de defunción de tres personas que fueran abatidas, según recordaba en Ticucho, y cuyos cadáveres señaló no haber visto.

Y en lo referente a cómo o dónde aparecieron los cuerpos de Outes, Póvolo y Alonso de Fernández, debe estarse a las declaraciones realizadas con posterioridad por sus familiares (Manuel Eduardo Sundblad Saravia a fs. 651/652, Luis Dino Povolo a fs. 337 y Avelino Alonso a fs. 380 respectivamente), quienes dijeron que los mismos les fueron entregados en cajones cerrados o sin poder ver su interior, en los cementerios de Santa Cruz, San Antonio de Padua y Nuestra Señora de la Paz, respectivamente y bajo un estricto control de las fuerzas de seguridad.

A todo ello, y como prueba irrefutable de que los hechos (respecto del presunto enfrentamiento en Ticucho, Tucumán) no ocurrieron como fuera informado oficialmente, debe tenerse presente la declaración testimonial brindada por Domingo Nolasco Rodríguez (cfr. fs. 7839/7840 y vta. y fs. 7.968/7.970), quien manifestó que en oportunidad en que se dirigía desde Altos Hornos Zapla (provincia de Jujuy),luego de dejar carbón, hacia la ciudad de Metán (Salta), con dos camiones de su propiedad, y cuando estaba a dos kilómetros de llegar a la Difunta Correa, personal de civil y militar los hizo detener, reconociendo en la ocasión a Andrés del Valle Soraire, el cual le dijo que estaba el Jefe de la Unidad Joaquin Guil (al que logro reconocer) y le hizo saber que iban a cargar tres cadáveres en su camión para ser llevados al horno de su finca para ser incinerados, y que había ocurrido un enfrentamiento con guerrilleros cuando eran trasladados a la provincia de Tucumán... que a ese pedido respondió "porque no te vas a la mierda y a la puta que te parió ", y agregó que en ese momento reconoció a uno de los muertos como Pablo Outes, que estaba tirado en el piso sobre la banquina, tendido boca arriba, y quien era su amigo por ser vecino de su finca . que con posterioridad a ello se subió al camión y se retiró, acotando que en ese lugar había un Torino de color celeste, una camioneta Dodge de color celeste, una Mercedes Benz 608 de color azul y un Peugeot 504 de color blanco; que el episodio ocurrió a alrededor de las doce de la noche y que todos estaban disfrazados.

Lo relatado precedentemente, desacredita por completo la versión oficial que indicaba que Pablo Outes (junto a los dos antes mencionados) fue muerto en un enfrentamiento en Ticucho, provincia de Tucumán, por cuanto no solo el nombrado Outes, fue visto ya en ese estado en la provincia de Salta, en el lugar de los hechos ocurridos en el "Paraje Las Pichanas" (Palomitas), sino que además, lo solicitado a Rodríguez por quienes lo interceptaran en la ruta, devela la intención de hacer desaparecer los tres cuerpos (entre ellos el de Outes) de las escena de los acontecimientos, y que ante la negativa del propietario de los camiones, finalmente fueron trasladados a la provincia de Tucumán, para simular un enfrentamiento en Ticucho, que nunca se probó.

Corrobora lo señalado precedentemente lo manifestado por José Michel a fs. 755/756, quien dijo que al llegar al lugar (Palomitas), le asignaron el cuidado de la camioneta que todavía estaba incendiándose, y el Torino a Arquiza, pudiendo ver que había en el lugar un Jeep y un camión del Ejército. Que al parecer estos vehículos no tenían ningún desperfecto, toda vez que de inmediato el camión emprendió la marcha en dirección a Tucumán, en tanto que el Jeep lo hizo hacia Salta.

Además, es importante también lo declarado por el soldado conscripto Roque Godoy Lucena, que prestaba servicios en el Comando de la 5ta. Brigada de Infantería de Tucumán, en cuanto denunció el fallecimiento de estas tres víctimas, sin ver sus cuerpos (cfr. fs. 717/718).

Por último, en cuanto a la situación de Evangelina M. Botta de Linares y Georgina G. Droz, debe concluirse, en base a las consideraciones realizadas en los párrafos precedentes, que las mismas, juntamente con los nueve detenidos restantes, efectivamente fueron retiradas de la Unidad Penal de Villa Las Rosas, y en oportunidad de ser llevados en el falso traslado a la provincia de Córdoba, fueron ultimadas en el Paraje Palomitas - más precisamente "Las Pichanas" - la noche del día 6 de julio de 1976 por efectivos militares.

Al respecto, si bien la versión oficial informó que de esos nueve detenidos, tres fueron abatidos en el enfrentamiento en Palomitas, y los seis restantes en otros dos ("Pampa Vieja" - "Jujuy" y "Ticucho" - "Tucumán") para justificar sus muertes, dichas circunstancias fueran desacreditadas en la presente sentencia, como que no ocurrieron de esa manera sino que todos fueron muertos en el mismo lugar por quienes tenían a cargo su custodia, por lo que de ninguna manera puede darse por cierto tampoco la información oficial que Evangelina Botta de Linares y Georgina Droz se fugaron de lugar de los hechos, todo lo contrario, fueron ultimadas junto a los demás.

Asimismo, si bien uno de los efectivos policiales que se hiciera presente en el lugar de los hechos (Cabo Roberto Reyes, destacado en la Comisaría de Gral. Güemes), dijo haber visto en la caja de la camioneta de los González, que se encontraba quemada y baleada, dos cuerpos descuartizados que por el fuerte olor, aparentemente habían sido quemados, y cuyos restos, luego de ser juntados fueron llevados a la morgue del Hospital de Gral. Güemes (cfr. fs. 713), de los cuales nunca se supo nada; lo que si debe tenerse por cierto, conforme a lo hasta aquí dicho, es que Evangelina Botta de Linares y Georgina Droz, al igual que las nueve restantes víctimas, fueron muertos en Palomitas y llevados de la escena de crimen antes de que llegaran los primeros testigos ajenos al hecho, para lograr de esta manera ocultar lo que efectivamente había ocurrido y la impunidad de sus autores.

Situación de quien fuera denunciado como víctima en la presente causa, JORGE ERNESTO TURK LLAPUR

Que conforme se consignara en la primera parte de la presente sentencia III) 1.-, y teniendo como referencia la nota de fs. 191 de autos, de fecha 11 de julio de 1976, la versión oficial, en este caso suscripta por el Coronel Mulhall, ponía en conocimiento del Juzgado Federal Salta, que como consecuencia del traslado de detenidos y en virtud de un enfrentamiento con subversivos, que como ya se dijo no ocurrió, además de fugarse dos de los trasladados, resultaron muertas diez personas, incluyendo en esa lista, además de los que sí estaban habían estado efectivamente alojados en el penal de Villa Las Rosas, a Jorge Ernesto Turk Llapur, que no solo no lo estaba, sino que además nunca se corroboró que haya formado parte del contingente que arribó a "Palomitas".

Al respecto, debe mencionarse que todo lo relacionado con la detención y posterior desaparición del nombrado esta siendo investigado en el expediente N° 228/08 caratulado "Fiscal Federal n° 1 - Solicita Acumulación (Giribaldi, Osvaldo José Gregorio y otros)" de trámite ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, del cual se desprende que Jorge Ernesto Turk Llapur, en ese momento alojado en el Penal de Villa Gorriti del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, el día 10 de junio de 1976 fue retirado y entregado al Comisario Ernesto Jaig y Sargento César Darío Díaz del Regimiento de Infantería de Montaña 20, según información suministrada por el Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, desconociéndose actualmente su paradero.

X.

ANÁLISIS DE LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE LOS IMPUTADOS EN LA CAUSA

A continuación se analizaran los distintos grados de responsabilidad de los causantes en la presente causa, con especial mención de las pruebas en las cuales se sustentan esas conclusiones.

En primer lugar, tal como se hiciera mención en los párrafos que anteceden, el presente hecho se trató de un operativo principalmente militar consistente en un llamado "Traslado Administrativo" de once detenidos (6 varones y 5 mujeres) que se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y de la Justicia Federal, y alojados en la Unidad Penal de Villa Las Rosas, del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, llevado a cabo el día 6 de julio de 1976 en horas de la noche, y que tuviera el cruento desenlace en el paraje "Las Pichanas" (Palomitas).

En primer lugar, se encuentra acreditado en autos, que el imputado Carlos Alberto Mulhall, al momento de los hechos ostentaba el grado de Coronel del Ejercito, y se desempeñaba como Jefe de la Guarnición Militar Salta y del Área 322; y que Miguel Raúl Gentil, tenía el grado de Teniente Coronel del Ejército y ocupaba el cargo de Jefe de la Policía de la Provincia de Salta.

Ahora bien, tal como se hiciera mención párrafos arriba, en la presente causa quedó demostrado no sólo que la versión oficial carecía de asidero, sino que además los hechos sucedieron de manera diferente, lográndose acreditar que se trató de un operativo en el que fueron ultimadas once personas, que se encontraban a disposición del PEN y de la Justicia Federal, y en el que actuaron en forma coordinada y necesaria, tanto las fuerzas militares como policiales, las que como se dijo anteriormente, estaban al mando de oficiales superiores del Ejército Argentino.

Sobre esa línea de interpretación, debe señalarse que este operativo fue pergeñado desde un principio por el Jefe de la Guarnición Salta y del Área 322, Coronel Mulhall, y luego coordinada y puesta en ejecución, en una reunión privada llevada a cabo días previos al 6 de julio de 1976, con quienes también tenían mandos en organismos de la provincia de Salta como fue, entre otros, el Teniente Coronel del Ejército Argentino Miguel Raúl Gentil, que en esos momentos se desempañaba como Jefe de la Policía de la Provincia. Del plan se hizo participar además, a oficiales militares subalternos de máxima confianza, como fue el Capitán del Ejército Argentino Hugo César Espeche, el cual se desempeñaba como Jefe del Escuadrón Blindados (cfr. Legajo Personal).

Al respecto, y en especial en cuanto a la reunión previa a la que se hace referencia precedentemente, es importante mencionar que Mulhall al prestar declaración indagatoria en la presente causa dijo que en la mañana del mismo día en que debía efectuarse el traslado;. recibió la orden del Comando del 3er.Cuerpo de Ejército...y la trasladó a sus subordinados, consistiendo simplemente en un traslado "administrativo", hasta tanto esos presos fueran recibidos por una comisión que debía venir desde Córdoba. Indicó que la orden de ejecución del traslado la impartió al entonces Mayor Grande y al entonces Capitán Espeche.

Tal como se puede observar, en dicha declaración Mulhall hace referencia a que en la mañana del mismo día en que debía realizarse el traslado, recibió la orden de Menéndez y la trasladó a sus subordinados, pero ello no se corresponde con la realidad de lo ocurrido, ya que la nota que obra a fs. 189, suscripta por el causante, en donde le informa al Juez Federal que se iba a hacer ese traslado, se encuentra fechada el 05 de julio de 1976, y como se sabe el traslado efectivamente se llevó a cabo al día siguiente.

A ello debe sumarse, que dos días después (07 de julio de 1976), el causante le envió una nueva nota a dicho magistrado (cfr. fs. 190) en donde le informaba "que el día 5 de julio de 1976, en circunstancias que una comisión del Ejército procedía al traslado de presos subversivos hacia la ciudad de Córdoba, fue interceptada y atacada por otros delincuentes subversivos", es decir, llamativamente, vuelve a mencionar que el traslado se hizo el día cinco.

Que ahora bien, con el fin de lograr una mayor eficacia e impunidad en el operativo a llevarse cabo y que tendría como fin la muerte de las once personas, Mulhall en forma coordinada con sus consortes de causa, implementaron distintos operativos que les permitieran conseguir el objetivo buscado, como así también el modo en que se llevarían a cabo los mismos.

En primer lugar, y teniendo en cuenta que las once personas que finalmente fueron ultimadas estaban en ese momento detenidas en la Unidad Penal de Villa Las Rosas, sus mentores debieron poner en práctica un operativo que les facilitara retirarlas de ese lugar de detención, para así lograr el objetivo.

Con ese fin, se formalizó u oficializó un falso "traslado administrativo", con el envío de dos notas, ambas firmadas por el imputado Carlos Alberto Mulhall, una de ellas al Juez Federal, que se encuentra fechada el 05 de julio de 1976, en la que se le hacía saber del retiro de nueve personas, y otra dirigida al Director General del Penal de Villa Las Rosas, fechada el 6 de julio de 1976, en la que ponía en conocimiento que se iban a retirar once personas, en ambos casos, para ser llevadas a la provincia de Córdoba.

Posteriormente a ello y tal como surgen de las pruebas colectadas en la causa, el propio Mulhall fue el encargado de coordinar el traslado que efectivamente tuviera como resultado la muerte de los once detenidos, y para ese cometido necesitó la participación, tanto de fuerzas militares como policiales, las que debían actuar en forma subordinadas y coordinadas, siendo partes importantes en esas maniobras, tanto el Jefe de Policía Miguel Raúl Gentil, el Capitán Espeche y el Director General del Servicio Penitenciario Sgto-Ayudante Braulio Pérez, al que hizo llamar a su despacho en horas de la mañana del mismo día de los hechos.

En cuanto a las medidas a llevarse a cabo en este operativo de traslado, que serían necesarias para la eficacia del mismo, se dispuso la realización de dos acciones que debían ejecutarse en forma concomitante y coordinada, siendo la primera de ellas lo relacionado a la modalidad y quien sería el encargado de retirar los internos del penal y llevarlos hasta el lugar en donde habrían de ser ultimados, y la segunda, vinculada particularmente con el accionar policial, determinante y esencial en la acción, que permitiría obtener aquellos elementos necesarios para preparar la escena de los hechos, ocultar pruebas, facilitar la comisión del ilícito, no realizar oportunamente aquellas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y otras que párrafos más adelante se detallarán.

En cuanto al primer accionar, como se dijo, relacionado con el retiro de los once internos del penal para ser llevados hasta donde fueron ultimados, se buscó a una persona que por su grado dentro del Ejército (Capitán), sus conocimientos y capacidad, resultaba ser de la más entera confianza y aseguraba así la eficacia del clandestino operativo, recayendo la elección en Hugo César Espeche,

A los fines de implementar lo planeado, fue informado personalmente y mediante nota el Director General del Penal Braulio Pérez del operativo que se iba a llevar a cabo el día 6 de julio de 1976 a horas 20:00, lo que encuentra sustento en la nota de fs. 222.

Que como dato de importancia respecto de esta nota, debe señalarse que la misma no solo no indicó qué persona estaría a cargo del traslado de los detenidos (sólo menciona "Oficiales del Ejército"), sino que además agregó dos nombres más a la lista, respecto de la primera nota enviada al Juez Federal el día anterior (cfr. fs. 189), lo que es atribuible exclusivamente al firmante Mulhall.

Por otra parte, el Ejército Argentino hizo saber a fs. 8.377, que luego de una exhaustiva búsqueda no se encontraron antecedentes respecto de la nómina de personal de esa fuerza que fuera comisionado entre los días 1 y 10 de julio de 1976 a la provincia de Tucumán y/o Córdoba, lo que en cierta manera permite confirmar, más las demás pruebas colectadas en la causa, que los once detenidos que iban a ser sacados del penal de Villa Las Rosas, no serían entregados a ninguna comisión, sino que sería llevados a un lugar, acordado en forma previa, en donde lograrían su cometido con mayor impunidad, y que este estaría dentro de la misma provincia de Salta.

También es importante señalar que esa misma nota sólo hizo saber que los detenidos iban a ser trasladados a Córdoba, sin mayores precisiones, y que si bien luego la versión oficial hizo mención a que los mismos iban a ser entregados a una comisión que venía de esa provincia, ello nunca se corroboró.

Ahora bien, en lo referente a los distintos procedimientos que hicieron a la primera acción (retiro del penal), los cuales fueron acreditados en autos (cfr. testimonios obrantes en la causa, e informe de fs. 223 punto III), los mismos fueron los siguientes: el personal militar que tuvo la tarea de retirar a los internos, concurrió al lugar sin identificación de grado y nombre, se comunicaron entre ellos mediante apodos, lo hicieron en el menor tiempo posible; como se hizo en horas de la noche, apagaron las luces del penal e hicieron uso de linternas para la búsqueda de los internos, no les informaron el destino ni se les permitió que llevaran sus pertenencias, ni siquiera las más elementales como fue el caso de la dentadura postiza de Leonardo Benjamín Ávila; o de la hija de Celia Raquel Leonard de Ávila, que en ese momento estaba amamantando, y que debió ser dejada en manos de Mirta Josefa Torres.

Por otro lado, como un elemento más de la maniobra ilícita que se estaba pergeñando, es de hacer notar que en el asiento del libro de guardia de la "Jefatura de Cuerpo" del día 6 de julio de 1976, respecto al retiro de los internos del penal, sólo se dejó asentado lo siguiente "Constancia, de horas 20.05, Concurrió a esta unidad personal del Ejército dando cumplimiento a órdenes emanadas de esa superioridad y se retiraron a horas 20:20 sin novedades", sin mayores aclaraciones en cuanto a las personas que intervinieron, los internos retirados, o quien estaba a cargo del retiro, lo que seguramente se hizo así para encubrir a quienes formaron parte de la maniobra.

La conclusión a que se arriba en el párrafo precedente, se sustenta en el hecho de que cuando el imputado Espeche concurrió al penal a horas 17:40 del día 6 de julio de 1976, sí fue anotada su presencia en el lugar, como un asiento aislado, pero cuando lo hiciera a horas 20:05, junto con la comisión encargada de retirar a los once detenidos, conforme fuera acreditado en autos, su nombre no fue consignado en el libro, como se dijo, para encubrir a sus participantes.

Además, adquiere gran relevancia para la acreditación del operativo que se estaba por llevar a cabo y que tenía como fin la eliminación de los once internos, el hecho de que el personal militar que concurriera al penal lo hiciera sin ningún tipo de identificación, ya que esto les impediría a los empleados del penal reconocerlos en ese momento e identificarlos a posteriori, tal como ocurrió, ya que ningún testimonio aportó los datos de las demás personas intervinientes, y además, para que todo ello haya ocurrido de esa manera, debió haberse impartido con anterioridad una orden de la superioridad en ese sentido, y en este caso supervisada por su máximo ejecutor, el Capitán Espeche, que no sólo estaba al tanto de lo que ocurriría, sino que a su vez tenía mayor grado que el Director General del Servicio Penitenciario Braulio Pérez que era Sargento Ayudante, lo que le daba ciertas atribuciones para ejecutar el plan, tal como fuera acordado.

Se concluye que era el personal militar el que estuvo a cargo del retiro de esos internos desde la Unidad Penal, no sólo conforme surge de la nota de fs. 222, sino además por las declaraciones coincidentes en ese sentido de los testigos que en ese momento se encontraban detenidos en el Penal de Villa Las Rosas.

Por otra parte, en lo que respecta a los actos preparatorios, si se tiene en cuenta las versiones de los hechos brindadas por Mulhall y Espeche en sus declaraciones indagatorias, se advierte que son contradictorias entre si, ya que el primero dijo haberles impartido la orden de ejecución a Grande y a Espeche, y el segundo dijo que fue comisionado por el propio Mulhall, no haciendo mención de Grande.

Además, Espeche dice haber tenido la entrevista con el Coronel Mulhall, alrededor de las 19.30 horas, y que su concurrencia a la cárcel (la única que reconoció) habría sucedido entre las 20.30 y 20.45 horas, pero de acuerdo a como se desarrollaron los hechos, esas circunstancias no se corresponden con los asientos efectuados en el libro de guardia de la unidad penal, ya que el mismo hace referencia a que Espeche se hizo presente en el establecimiento, a las 17:40 horas, y posteriormente cuando lo hiciera junto a la comisión de retiro (20:05 horas), que el mismo reconoció formar parte.

De acuerdo con la sucesión de los hechos, la mencionada entrevista con Mulhall, debió ser anterior a las 17:40 horas, ya que la presencia de Espeche en el penal a esa hora, tuvo como finalidad coordinar los detalles del retiro a realizar y cuya orden había sido previamente impartida por su consorte de causa, lo que finalmente ocurrió entre las 20:05 y 20:20 horas.

Y en cuanto al libro de guardia en cuestión, el mismo exhibe una secuencia de hechos ocurridos antes y después de la presencia en el penal de Espeche a horas 17:40, que permiten deducir que en esta oportunidad el causante se hizo presente con el fin antes mencionado, es decir de coordinar el traslado.

Al respecto, se advierte que a horas 17:40 "pasa a su despacho el señor Héctor Braulio Pérez y se retira a horas 20:35 sin novedad", a horas 17:40 "Concurrió a esta unidad el Capitán Speche y se retiró a horas 17:40 sin novedad", a horas 17:50 "Concurrió a esta unidad el Prefecto Mayor Napoleón Soberon y se retira a horas 21:00 s/n " a horas 18:00 "Concurrió a esta unidad el Prefecto Mayor Héctor Ramón Pérez y se retira a horas 21:00 s/n ", a horas 18:00 "Concurrió a esta unidad el señor Nicolás Oliva y se retira a horas 20:35 sin novedad".

Tal como se puede apreciar en dichos asientos, comenzaron a hacerse presente en el lugar, a la misma hora y en forma consecutiva a la concurrencia de Espeche al penal, otras personas que según los distintos testimonios recogidos en la causa, también tuvieron algún tipo de intervención en la preparación y el retiro de los once internos del penal, lo que permite colegir que la presencia del imputado a esa hora (17:40) fue importante y determinante en el operativo. Además, dichas personas (salvo Espeche) aparecen retirándose del penal, luego de que la comisión partiera a horas 20:20.

Es así, que una vez retirados los once internos de sus respectivos pabellones, fueron ascendidos a vehículos de transporte de detenidos, y que según los testimonios reunidos en la causa, habrían sido aquellos utilizados por las fuerzas policiales y militares, trasladándose todos juntos hasta el lugar en donde serían ejecutadas las once víctimas.

Todo lo mencionado precedentemente, permite corroborar que Espeche conocía el destino final que tendrían las once personas, y que el operativo de retiro de la unidad penal y su posterior traslado, cumplía todas las características de un procedimiento clandestino (el que fuera descripto párrafos arriba, en cuanto a cómo fue implementado), lo que de ninguna manera pudo pasar desapercibido para el causante, por el contrario, conocía la modalidad del operativo y actuó en ese sentido.

Asimismo, debe señalarse que luego del retiro de los internos de la unidad penal de Villa Las Rosas y el posterior traslado hasta el lugar a donde serían ultimados, la custodia de los mismos fue realizado tanto por el personal militar como por los efectivos policiales, en este último caso, con la provisión además de los medios de movilidad perteneciente a esa fuerza (celulares).

Por otra parte, como también se mencionara anteriormente, este operativo estuvo conformado por dos acciones que debían ejecutarse en forma concomitante y coordinada, siendo en este caso la segunda, la relacionada principalmente al accionar policial, del cual era su autoridad máxima Miguel Raúl Gentil.

Al respecto, debe señalarse que en forma complementaria con el retiro de los internos del penal que se estaba realizando en ese momento, se había puesto en marcha un operativo policial, que requería principalmente, entre otras cosas, que personal de esa fuerza secuestrara dos vehículos para ser usados en el lugar en donde serían ejecutadas las víctimas.

Dicha circunstancia, fue acreditada en primer lugar por los testimonios de los conductores del vehículo Torino (Héctor Mendilaharzu) y de la Camioneta Ford F100 (Martín Gonzalez), como así también su acompañante (Daniel José Gonzalez) quienes al momento de ser desapoderados de sus bienes (entre Cobos y el Cruce - dijo el primero -, y a 4 ó 5 kilómetros de Cobos - manifestaron los otros -, ambos lugares de la provincia de Salta, próximos y en dirección al lugar de los hechos), pudieron identificar a sus autores, siendo los mismos personal policial (el primero dijo que era una patrulla policial caminera dividida en dos grupos, el segundo un grupo de individuos con vestimentas de la Policía de la Provincia, cuyo uniforme era de color marrón, y el último que las personas que los detuvieron -alrededor de diez-, aparentemente constituían un control policial, conclusión a la que arriba debido a que la mayoría de ellos estaba con uniformes que en ese tiempo usaban los de la Policía de la Provincia), quienes se comunicaban entre si con nombres y apodos (algo similar a lo ocurrido dentro del penal), y que si bien estos secuestradores manifestaron ser del ERP y que esa noche debían cumplir con un operativo consistente en el rescate de compañeros detenidos, ello sólo de debió a una maniobra más, implementada por dichos efectivos, para encubrir lo que en realidad estaba por suceder.

Al respecto, debe estarse también al informe elaborado por la Policía de la Provincia de Salta (cfr. fs. 4.810) que da cuenta que hacia julio de 1.976 se usaban simultáneamente tres tipos de uniformes: gris arena (Bomberos), azul (Infantería) y Caqui (-ocre amarillento- el resto del personal) y que la provisión del uniforme azul para la totalidad del personal comenzó a partir de 1.977.

Al respecto, la defensa de Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil en su memorial de fs. 10814/10.824vta., indicó que no se encontraba acreditado que fuera personal policial el encargado de secuestrarles los vehículos a González y Mendilaharzu.

Sobre la cuestión planteada, debe señalarse que a criterio del suscripto, las constancias obrantes en autos permiten dar por cierto que efectivamente sí eran efectivos policiales los que se encontraban en la ruta cuando los nombrados fueran obligados a detenerse, en especial si tenemos en cuenta la versión dada por los conductores respecto a como sucedieron los hechos, a la apreciación que ellos mismos tuvieron de aquel grupo de personas que estaban en el lugar, el cual contaba con una gran cantidad de integrantes y con medios de movilidad,

Asimismo, tal como ya fuera indicado por este Tribunal en la presente sentencia, se encuentra acreditado que efectivamente fue la policía de la provincia la que tuvo una participación fundamental en el hecho investigado, tanto antes como después, y carece de sustento considerar la posibilidad de que hayan sido miembros el ERP o cualquier organización guerrillera, los autores de los secuestros del Torino y de la Camioneta, y que luego fueran colocados en la escena del crimen.

En primer lugar, debe señalarse que resulta inverosímil pensar que fuerzas guerrilleras hayan podido tomar conocimiento "con suficiente antelación" , el día y la hora en que se llevaría a cabo el traslado de los once detenidos, ya que a partir de esa información, recién habrían estado en condiciones de implementar un operativo de rescate que contemplara primero, el secuestro de dos autos, y luego estar en condiciones de poder enfrentar al contingente de fuerzas militares, en el paraje Palomitas.

Para el caso de que ello haya podido ser así, es decir que esas fuerzas guerrilleras hayan sabido con antelación de ese traslado, tampoco resulta creíble que hayan iniciado y ejecutado el secuestro de estos dos rodados (Torino y camioneta F100) coincidentemente cuando eran retirados los once internos del penal, ya que de ser así habrían corrido demasiado riesgo de esperar hasta último momento para obtenerlos.

En este punto, es donde se puede determinar con claridad que las fuerzas policiales fueron las que llevaron a cabo el secuestro de los dos rodados, ya que sólo para éstos era necesario contar con los mismos a la llegada del contingente con los once detenidos al Paraje Las Pichanas (Palomitas), no así para el supuesto grupo guerrillero, que seguramente debió ser determinante conseguirlos mucho tiempo antes de que llegara ese contingente, y así poder implementar un operativo exitoso en el lugar del enfrentamiento.

Tampoco resulta creíble, como también ya se concluyera en la presente sentencia, que un grupo guerrillero, conformado por varias personas, con armas de fuego y medios de movilidad, a los que luego de los secuestros se sumaron el Torino y la Camioneta F100, no hayan podido lograr abatir, herir o dañar a nadie del contingente de fuerzas militares, y luego de los hechos hayan podido huir o desaparecer todos de la escena del crimen, sin que haya quedado ninguna muestra de que ellos estuvieron ahí, como pudo ser algún otro integrante de este grupo guerrillero herido o muerto, u algún otro vehículo de ellos dañado, que no sean el Torino y la camioneta Ford F100.

En segundo lugar, las circunstancias relacionadas con el secuestro de los dos vehículos por parte de efectivos policiales, también fueron acreditadas con los distintos testimonios brindados por Juan Antonio Pasayo, en los cuales manifestara todo lo ocurrido en el interior de una oficina oscura de la Central de Policía, la noche del día 6 de julio de 1976, en donde además de reconocer la voz del Jefe de Seguridad Joaquín Guil, hizo mención que los que estaban presentes (entre 15 o 20 personas) recibieron la instrucción de un militar de apellido Trobatto, que se iba a realizar un simulacro de corte de ruta en el trayecto a Gral. Güemes y que para dicho operativo, tenían que secuestrar dos vehículos.

Al respecto, la defensa de Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil en su memorial de fs. 10814/10.824vta., realizó un pormenorizado análisis de las declaraciones testimoniales prestadas por Juan Antonio Pasayo en la presente causa a fs. 6663/6664vta. (24 de febrero de 2005) y a fs. 8433/8436 (24 de mayo de 2007), e indicó que entre las mismas existían contradicciones, las que a su criterio le permitían concluir que sus manifestaciones fueron realizadas con total malicia, intentando perjudicar a sus asistidos en este proceso, y que en no debían ser tenidas en cuenta como prueba de cargo.

Sin embargo, sobre la cuestión planteada, debe señalarse que la declaración testimonial a que hace referencia la defensa de los causantes y que fuera prestada por Pasayo a fs. 6663/6664vta. (24 de febrero de 2005), se encuentra dentro de los actos procesales declarados nulos por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (cfr. 7.026/7.040 rta. 3 de marzo de 2005), que dispuso anular aquellos actos ejecutados a partir de lo resuelto por Cámara Federal de Apelaciones de Salta (fs. 5440/5442) de fecha 16 de abril de 2004; y que debía continuar el trámite del proceso con el procedimiento previsto por la ley 2.372 y modificatorias (Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación).

Por tal motivo, las contradicciones a que hace referencia la defensa de los causantes, que existirían entre un acto declarado nulo (fs. 6663/6664vta.) con otro válido (fs. 8433/8436), pierden todo sustento.

Por otra parte, dicha defensa en su memorial también hizo referencia que Pasayo en su declaración testimonial de fs. 8433/8436, dijo que luego de la reunión mantenida en la oficina que estaba oscura, se colocaron los uniformes y salieron a las 21:00 horas y allí se produjo el secuestro de los dos rodados (camioneta y Torino), lo que a criterio de esa parte resultaba contradictorio con lo declarado por Héctor Mendilaharzu (propietario del vehículo "Torino") en la causa N° 13 conocida como "Juicio de las Juntas Militares" a fs. 6.898/6.909, en donde señaló que lo detuvieron y le secuestraron el auto a las 19:00 horas.

Por un lado, debe señalarse que la declaración prestada por el nombrado Pasayo en el Juicio a las Juntas Militares, ocurrió aproximadamente en el año 1985, y la consignada por la defensa de fs. 8433/8436 fue prestada el 24 de mayo de 2007.

En cuanto a la primera de ellas -declaración prestada en el Juicio a las Juntas Militares-, el testigo a la pregunta "qué hora era aproximadamente", respondió que "Las últimas horas de la tarde, el sol ya se estaba poniendo casi entrando en la oración, hora no se yo me animaría a calcular pero cerca de la siete de la tarde podía ser pero eran las últimas horas de la tarde y al ratito ya se entró el sol"

En relación a la prestada a fs. 8433/8436 (24 de mayo de 2007), si bien es cierto que hizo referencia a que salieron de la oficina que estaba oscura a las 21:00, también lo es lo declarado por el mismo testigo a fs. 3.566/3.567 (17 de octubre de 2000), cuando dijera que un día a mediados de 1976, entre las 19.00 o 20.00 horas, ya estaba oscureciendo, fue notificado para que se presentara junto al Agente Alberto Gómez, en una oficina de la Central de Policía, que estaba ubicada al lado de la citada dirección... .Que recuerdo que el dicente y Gomez incautaron una camioneta blanca o crema. Que otro grupo incautó un automóvil Torino, y que todo esto ocurrió a esos de las 21 de la noche.

Ahora bien, tal como surge de la lectura de los testimonios antes mencionados, en especial cuando se hace mención a los horarios de cuándo ocurrieron algunos hechos, el excesivo paso del tiempo, como fue en el caso de la declaración sindicada por la defensa (fs. 8433/8436) prestada 31 años después (mayo de 2007) de ocurrido el hecho, permite inferir razonablemente que los mismos muchas veces no sean precisos, lo que por cierto no resulta extraño que ocurra, y deban ser tenidos en cuenta dentro del contexto general del plexo probatorio, más si tenemos en cuenta que para los exponentes, ese dato posiblemente pudo no resultar tan determinante como si lo puede ser en este momento para las partes o el Tribunal, pero de ninguna manera debe ser valorada como una prueba aislada.

En otro orden de cosas, en cuanto al contingente que trasladó a los once internos desde el penal de Villa Las Rosas, cuyo operativo de extracción estuvo a cargo del imputado Hugo César Espeche, si bien éste adujo en su declaración, que su misión como oficial de enlace, terminaba con la entrega de la comisión al Mayor Juan Carlos Grande a la salida de la ciudad de Salta, en cercanías de una garita policial ubicada a unos mil metros para abajo, a partir del Portezuelo, esas circunstancias no fueron corroboradas en la causa por ninguna prueba, por el contrario, todo indica que el contingente estuvo siempre al mando de Espeche, quien lo condujo hasta el lugar del cruento desenlace.

Al respecto, debe señalarse que la participación criminal del causante Espeche en la presente causa, no sólo fue necesaria en la primera parte del operativo (retiro del penal), tal como se justificara párrafos más arriba, sino que también requería que supervise el traslado hasta llegar a destino, no resultando convincente que una comisión, que según la versión oficial llevaba vía terrestre detenidos de extrema peligrosidad, implemente una posta en medio de la ruta y en horas de la noche, para sólo cambiar un "enlace", generando un riesgo innecesario incompatible con las medidas de seguridad que se habían implementado.

También es cierto que este imputado, en ningún momento brindó mayores detalles acerca de la mentada entrega a la salida del Portezuelo ni sindicó a persona alguna que efectivamente haya estado con él en el momento del "enlace" y que a su vez pudiera dar fé de sus dichos, manifestando solamente, al prestar declaración indagatoria ampliatoria, que el contingente fue entregado a Grande, cuando éste en ese momento (al de la declaración) ya había fallecido.

Ahora bien, continuándose con el análisis de la participación de los imputados en la causa, debe señalarse que de las distintas pruebas colectadas en la causa, se logró determinar que el contingente que trasladaba a los once detenidos, detuvo su marcha cerca del kilómetro 1.541, sobre la ruta nacional n° 34, en el paraje llamado "Las Pichanas", en donde fueron ejecutados; y que si tenemos en cuenta la hora en la que partieron del Servicio Penitenciario Provincial (20:20), la distancia existente entre ambos lugares (que a la fecha de los hechos seguramente debió ser mayor a la actual, por la traza del camino), el tipo de movilidad utilizado en la oportunidad por sus ejecutores, podría establecerse como horario posible de arribo al lugar, cómo así de ocurrido el fatal desenlace, alrededor de las 22:00 y 22:30 horas.

Al respecto, tal como fuera acreditado en la presente resolución, en el mencionado operativo de ejecución, resultaron determinantes tanto los efectivos militares que estaban a cargo del contingente que retiró y traslado a los detenidos hasta el lugar de los hechos, como el personal policial que actuara de apoyo y prestando una colaboración fundamental y necesaria, no sólo antes y durante, sino que también con posterioridad a lo ocurrido, tal como párrafos más abajo se analizará.

En cuanto a los efectivos militares, éstos tuvieron la tarea de trasladar los once detenidos hasta el paraje llamado "Las Pichanas" y allí proceder a sus ejecuciones, para lo cual los hicieron descender de los medios de transporte en los que habían sido llevados hasta ese lugar, y ya sobre la misma ruta, con total impunidad por parte de sus autores, fueron asesinados a balazos, algunos de ellos -según las necropsias practicadas y la trayectoria de los proyectiles - por la espalda; y otros, próximo y en el interior del Torino, que también fue tiroteado (tenía tres impactos grandes en el techo, de unos cinco centímetros de diámetro, en ambos lados - adelante y atrás - de la carrocería, y vidrios rotos), al igual que la camioneta (tenía impactos en la parte delantera y en el capot), utilizándose en la oportunidad proyectiles 9mm y 7,62 mm, atento a las vainas encontrados con posterioridad y que llegaron a ser más de 200.

También debe señalarse que algunos de ellos, fueron colocados en el interior del Torino - especialmente una de las detenidas - , y luego tiroteado el rodado con las personas adentro, inclusive desde la parte superior - techo - del mismo, conclusión a la que se arriba conforme las necropsias realizadas a la víctimas y los distintos testimonios que indicaron que en el interior de dicho rodado había sangre, un pedazo de manga de unos 20 cm., restos humanos, como ser sesos y cabellos, algo que parecía ser la yema de un dedo meñique y la oreja de una mujer tirada en el suelo.

Luego de ocurridos los hechos, fue puesto en práctica una nueva parte de ese operativo, lo que también fuera establecido con anterioridad por sus autores, en este caso los imputados Mulhall y Gentil (Jefe de la Guarnición Salta y Jefe de la Policía de la provincia de Salta, respectivamente), y en el que también participaran en forma conjunta personas de dichas fuerzas de seguridad.

En cuanto a las fuerzas militares, luego de ocurrido esa ejecución, acondicionaron la escena del crimen pretendiendo hacer creíble un enfrentamiento armado con subversivos, se llevaron los cuerpos del lugar de los hechos (dos de ellos habrían quedado en el lugar, más precisamente en la caja de la camioneta que se estaba incendiando a la llegada del primer contingente policial destacado en la Comisaría de Güemes), pero en direcciones distintas (tres a Salta, los que según la versión oficial fueron muertos en Palomitas, tres a Jujuy, y tres a la provincia de Tucumán), para lograr justificar con este procedimiento que algunos de ellos habían logrado fugarse del lugar, los que luego fueron informados falsamente, como que murieron en dos enfrentamientos: Pampa Vieja (Jujuy) y Ticucho (Tucumán).

Al respecto y a esta altura de los acontecimientos, el imputado Mulhall vuelve a tener una participación esencial y directa en los hechos, por su carácter de Jefe de la Guarnición Salta y menor del operativo que se estaba llevando a cabo, por cuanto el día después de los acontecimientos, o sea el 7 de julio de 1976, le comunica falsamente - como se acreditara en autos - al Juez Federal de esta provincia, que tres detenidos (Savransky, Ávila y Leonard de Ávila), habían sido abatidos en un enfrentamiento y que según indicaba la nota de fs. 190 había ocurrido el 5 de ese mismo mes y año. Y respecto de los demás detenidos (José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Mercedes Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedro Usínger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amarú Luque) lograron fugarse, desconociéndose sus paraderos.

Tal como se mencionara anteriormente en la presente resolución, en la precitada nota de fs. 190, el imputado Mulhall pone en conocimiento del Juez Federal acerca de un enfrentamiento mantenido con subversivos, pero no sólo no hace referencia al lugar en donde ocurrieron los hechos, - lo que resulta demasiado llamativo -, sino que tampoco explica por qué en esta oportunidad informa la situación de 11 detenidos, si con anterioridad sólo le detalló que trasladaría a 9 internos. Es decir que en la segunda nota agregó, dentro de las personas fugadas, a dos que, en principio no debían ser retirados del penal, ocurriendo ello también por exclusiva disposición del causante Mulhall.

En cuanto a la policía de la provincia, cumpliendo ordenes de la superioridad, omitió hacer lo que conforme sus obligaciones (investigar, qué es lo que había sucedido, peritando vehículos - Torino y Ford -, el lugar de los hechos, resguardando todo elemento de interés, quiénes participaron de los acontecimientos, etc.). En lugar de ello demostró un marcado desinterés y desatención en cumplir con su deber, favoreciendo con ello intencionalmente, la desaparición de pruebas, la inexistente investigación, etc., todo lo cual con el fin de asegurar la impunidad de los responsables de tan grave hecho que habría ocurrido en la jurisdicción de la Comisaría de Gral. Güemes, y en fin en la jurisdicción toda de la Policía de la Provincia, afectando a los funcionarios de la máxima jerarquía, quienes guardaron una actitud omisiva, producto no de una eventual negligencia, sino por que concretamente así lo había decidido su jefe, el Tte. Coronel Gentil.

Conclusión esquemática de cómo sucedieron los hechos, conforme constancias obrantes en la causa

El día 6 de julio de 1976 entre las 20 y 20,30 hs., fueron retirados del Penal de Villa Las Rosas, perteneciente al Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, las siguientes personas que se encontraban detenidas a disposición del PEN y de la Justicia Federal (en el marco de la ley 20840), a saber: Benjamín Leonardo AVILA, Celia LEONARD de AVILA, Georgina Graciela DROZ, María del Carmen ALONSO de FERNANDEZ, Evangelina BOTTA de LINARES, Roberto Luis OGLIETTI, Pablo Eliseo OUTES, José Víctor POVOLO, Alberto Simón SAVRANSKY, Rodolfo Pedro USINGER y María Amaru LUQUE de USINGER. El retiro se efectuó para cumplimentar un supuesto traslado a la provincia de Córdoba utilizando para tal fin vehículos militares (por lo menos un camión y otros de menor porte), como así también vehículos de transporte de personal o de detenidos, pertenecientes a la Policía de Salta o al Servicio Penitenciario de la provincia (se cuidó que los mismos no estuvieran identificados).

Mientras todo esto ocurría, personal de la Policía de Salta (entre las horas 19 y 20), procedía al secuestro en cercanías de la localidad de Cobos, sobre ruta nacional n° 9, de dos vehículos, una camioneta Ford F-100, dominio A-036514, y un automóvil "Torino", dominio A002464, dejando a sus respectivos ocupantes maniatados y amordazados en el monte cercano a la ruta. Más tarde (aproximadamente a horas 23:45), se procedería al secuestro de otro automóvil, Chevrolet dominio A-036078, en las adyacencias de la plaza de Güemes, dejando a su conductor, también maniatado en las cercanías de ésta ciudad.

El convoy con las 11 personas detenidas retiradas del Penal de Villa Las Rosas, se dirigió por ruta nacional N° 9 hasta el empalme con ruta nacional N° 34, desde allí dobló a la derecha rumbo a Metán, deteniéndose a la altura del km.1.541, en el paraje conocido como "Palomitas". Allí hicieron descender a todos los detenidos y al costado de la ruta fueron ultimados, utilizando para tal cometido armas de grueso calibre (9mm y 7,62 mm), efectuando más de 200 disparos. Colocaron en el lugar al automóvil "Torino" y a la camioneta Ford F-100, los que fueron acribillados a balazos con personas adentro (se encontraron restos humanos dentro del automóvil, no así de la camioneta, la que resultó incinerada, pudiendo ser ello el motivo por el que no se hallaron rastros como en el caso de aquel).

Concluida la matanza, los cuerpos fueron cargados en vehículos del Ejército, a excepción de dos de ellos que fueran vistos por un testigo, descuartizados y quemados en la caja de la camioneta Ford, restos que fueron trasladados luego a la morgue del hospital de Güemes, desconociéndose su destino final. La ejecución se habría producido entre las horas 22:00 y 22:30 del 6 de julio de 1976, y cuando arribó personal policial de la Comisaría de Güemes (aproximadamente a horas 00:15 del día 7/7/76), se hallaban en el lugar dos vehículos militares, y entonces uno de ellos partió en dirección a Tucumán y el otro en dirección a Jujuy.

No se probó que hubiera habido un ataque armado al convoy por supuestas fuerzas subversivas. Ningún vehículo militar o de seguridad resultó dañado. Ninguno de los integrantes del personal encargado del traslado o de su custodia, resultaron muertos o heridos, como corolario del pretendido ataque subversivo.

Tres cuerpos (Roberto Luis Oglietti, María Amarú Luque de Usinger y Rodolfo Pedro Usinger) aparecieron en horas de la madrugada del día 7/7/6, en el paraje Pampa Vieja, provincia de Jujuy, supuestamente abatidos por personal militar del Area 323 en un operativo de control. No hubo tal control. Las víctimas fueron colocadas allí pretendiendo dar un marco de veracidad a la versión oficial que, de los 11 detenidos que eran trasladados, luego del ataque, tres habrían muerto en "Palomitas" y 8 lograron fugarse, siendo 3 ((Roberto Luis Oglietti, María Amarú Luque de Usinger y Rodolfo Pedro Usinger) abatidos en Pampa Vieja (Jujuy), y 3 (Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo y María del Carmen Alonso de Fernández) en Ticucho (Tucumán), permaneciendo fugados Georgina Graciela Droz y Evangelina Botta de Linares.

En el lugar del supuesto hecho acontecido en Pampa Vieja, se colocó el automóvil Chevrolet, robado la noche anterior en Güemes, en el cual, según el parte militar, se conducían los abatidos.

Respecto de los tres fallecidos en un supuesto enfrentamiento en Ticucho (Tucumán), nunca hubo constancias de ello. Solo la denuncia de los fallecimientos hecha por un que prestaba servicios en el Comando de la 5ta. Brigada de Infantería de Tucumán, quien actuó por órdenes de la superioridad.

Los restos de las otras dos víctimas (Droz y Botta de Linares), nunca fueron encontrados.

Quien ordenó el retiro desde el Penal de Villa Las Rosas, de las 11 víctimas, y de todos los hechos que sucedieron después, fue el Jefe de la Guarnición Ejército Salta y Jefe del Area 322. Cnel. Mulhall. Quien intervino en todo momento, desde la elaboración del ilícito plan junto al anteriormente nombrado, hasta la ejecución del mismo, dando las correspondientes órdenes al personal de su dependencia para el cumplimiento del rol asignado, fue el Jefe de la Policía de Salta, Tte. Cnel. Gentil. Quien ejecutó el retiro ordenado y el traslado de las víctimas hasta Palomitas, fue Espeche. A los dos primeros les cabe responsabilidad en el ilícito cometido, como autores mediatos, en tanto al último como partícipe necesario.

XI.

CALIFICACION LEGAL DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

Conforme se desprende claramente de todo lo narrado hasta aquí, los hechos que se juzgan en autos encuadran legalmente en la figura de Homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas - 11 víctimas - , conforme lo prescripto por el artículo 80 incisos 2 -segundo supuesto- y 6 del Código Penal.

En cuanto al tipo de homicidio, no hay duda alguna que éste se encuentra debidamente configurado con la confirmación de la muerte de las 11 víctimas, en las condiciones y circunstancias analizadas particularmente líneas arriba, conforme las constancias de autos.

Recuérdese que éste es un delito instantáneo y, como tal, su consumación opera cuando se produce la muerte a raíz de la conducta del agente (Cfr. C.Crim.Corr. Sala 6°, "Clinica Loiacono", 05/08/2005).

Por su parte, la alevosía también ha sido categóricamente corroborada con la descripción de la situación de extrema vulnerabilidad en la que se hallaban los detenidos, tanto en los momentos previos a su muerte como en el instante mismo en que ésta ocurriera, y la preparación previa y aprovechamiento posterior que hicieran de ello los autores y partícipes del ilícito perpetrado. Al respecto, la doctrina ha sostenido que "[el homicidio con alevosía es] la muerte dada ocultamente a otro, asegurando su ejecución por evitación de todo riesgo o peligro e imposibilitando intencionalmente la defensa de la víctima" (Buompadre Jorge E., Derecho Penal Parte Especial, Mave Mario A. Viera Editor, 2003, T. I, p. 137), o que "El homicidio es alevoso cuando el autor preordena su conducta para matar sin riesgos para su persona, provenientes de la reacción de la víctima o de un tercero. Supone objetivamente una víctima, capaz de defenderse o que puede ser defendida, agredida sorpresivamente cuando se encuentra desprevenida o desprotegida. Pero no basta la indefensión, provocada por el acecho, el ocultamiento de la intención o del arma, sino que subjetivamente, es menester que esa situación sea buscada, o al menos aprovechada por el autor, para evitar los peligros que puedan provocarle la víctima al defenderse, o la intervención de un tercero" (Laje Anaya - Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Marcos Lerner Editora Córdoba, T. II Parte Especial, p. 24, con citas de doctrina y jurisprudencia en ese sentido).

También se ha entendido que "lo decisivo en la alevosía, es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido; de ahí que se estime siempre alevosa la muerte a traición o por sorpresa" (Muñoz Conde Francisco, Derecho Penal Parte Especial, 8° edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1991, p. 40).

Por su parte, la jurisprudencia tiene dicho que la alevosía "...en cuanto circunstancia agravante del homicidio (art. 80 inc. 2 C.P.), exige objetivamente una víctima que no esté en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo. Y subjetivamente, que es donde reside su esencia, requiere una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. La incapacidad o la inadvertencia de la víctima puede ser provocada por el autor o simplemente aprovechada por él" (TSJ Sala Penal Córdoba, sentencia n° 27, "Salvay", 17/04/2006; sentencia n° 08, "Agosti", 07/03/2000).

Asimismo, en un precedente cuyas características resultan plenamente aplicables al supuesto de autos, por su innegable similitud con los hechos que aquí se juzgan, se ha afirmado que "el hecho de colocar a las víctimas en manifiesta situación de indefensión y aprovechar la nocturnidad, la privación de la libertad y el lugar descampado en que se encontraban son circunstancias suficientes para configurar la alevosía en tanto satisfacen sus condiciones objetiva y subjetiva (estado de indefensión de la víctima, falta de peligro para el agente y condición subjetiva del ataque), siendo irrelevante que haya mediado astucia, engaño o traición para llevar a las víctimas a ese estado" (Suprema Corte de Buenos Aires, 25/04/95, "R., A.L.G."; en igual sentido, C.Apelac.Garantías Dolores, "Cabezas", 03/02/00).

Por su parte, la segunda agravante referida, vinculada con el concurso premeditado de dos o más personas, también ha sido debidamente confirmada con el análisis precedente en cuanto a la participación y rol desempeñado en el hecho ilícito de, por lo menos, los tres inculpados en autos.

Al respecto, la doctrina ha sotenido que "la pluralidad de agentes agrava el delito, por las mayores facilidades que brinda para su consumación, y las menores posibilidades de defensa que tiene la víctima. Objetivamente exige la intervención del autor y dos sujetos mas, que participen en la ejecución del hecho, como coautores o cómplices, sean primarios o secundarios... Subjetivamente, será necesario no sólo que los partícipes se pongan de acuerdo en matar a la víctima, sino que será preciso, para que la agravante sea aplicable, que hayan convenido hacerlo en grupo" (Laje Anaya - Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Marcos Lerner Editora Córdoba, T. II Parte Especial, p. 30, con citas doctrinarias en igual sentido), o que "la agravante exige los siguientes elementos: 1) la muerte de una persona; 2) llevada a cabo (ejecutada) por tres o más individuos como mínimo, y 3) la existencia de un concurso (acuerdo) premeditado, previo al delito. La ley es clara en lo que respecta al número de intervinientes. El autor debe matar con el concurso de dos o más personas, deben concurrir tres como mínimo. Las tres personas deben participar del acuerdo y de la ejecución del homicidio. El acuerdo debe haberse formalizado con anterioridad al delito; por ello exige la norma que sea premeditado, esto es, pensado con antelación al hecho" (Buompadre Jorge E., Derecho Penal Parte Especial, Mave Mario A. Viera Editor, 2003, T. I, p. 156).

Por su parte, la jurisprudencia también ha entendido que "esta agravante se configura si a la acción del agente han concurrido dos o más personas (como mínimo tres: el agente y dos más), ya sea realizando actos materiales o de carácter moral" (C.Crim.Corr., Sala 1°, "Assad", 09/02/90, JA 1990-III-35) "y además requiere que la concurrencia de dichas personas responda a una convergencia de voluntades previamente establecidas, donde la acción de cada uno se encuentre subjetiva y objetivamente vinculada a la de los otros partícipes, no bastando a los fines legales la simple reunión ocasional ni el acuerdo para matar" (Trib. Casación Penal Buenos Aires, sala 2°, "Mare", 02/09/03).

En relación a la preordenación a que alude el tipo objetivo, jurisprudencialmente también se ha dicho que "no exige una preordenación reflexiva y fríamente calculada, producto de una prolongada deliberación, como ocurría en su significación tradicional, siendo suficiente el acuerdo previo para matar entre todos" (Trib. Casación Penal Buenos Aires, sala 2°, "Mare", cit; en igual sentido, "Loyola", 02/09/97).

En definitiva, conforme todo lo analizado en los considerandos anteriores y lo expuesto en éste en relación a la calificación legal de los hechos que se juzgan como Homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas - 11 víctimas - (artículo 80 incisos 2 -segundo supuesto- y 6 del Código Penal), corresponde determinar a continuación el grado de responsabilidad penal que le cabe en la comisión de los mismos a cada uno de los encartados, de acuerdo a dicho encuadre jurídico.

Así, para una mayor claridad expositiva, se evaluará en primer término y en forma conjunta, el de Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil, y posteriormente el de Hugo César Espeche.

CARLOS ALBERTO MULHALL y MIGUEL RAUL GENTIL:

Como cuestión preliminar, cabe reiterar que la descripción del contexto histórico vivido en el país entre los años 1976 y 1983, permite tener por acreditado que los hechos investigados en autos se desarrollaron dentro de ese plan sistemático de represión ilegal implementado por las fuerzas armadas, al que se hiciera referencia anteriormente.

En esas circunstancias, encontrándose probado entonces, que los mismos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, cuyas organizaciones responden, por naturaleza, a un esquema vertical y disciplinado, resulta imposible suponer razonablemente que pudieran haberse cometido sin órdenes expresas de los respectivos superiores.

Repárese que, conforme se dijo, todo este operativo con semejante desenlace fue pergeñado desde un principio en una reunión privada llevada a cabo días previos al 6 de julio de 1976, de la que participaron las mayores autoridades de las fuerzas de seguridad y prevención de la provincia de Salta, entre los que se encontraban, claro está, Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil.

Por todo ello es que resulta de vital importancia destacar nuevamente los cargos y funciones que desempeñaban en ese entonces cada uno de ellos, para poder determinar luego su responsabilidad en los delitos atribuidos.

Así, conforme surge debidamente acreditado de las constancias de autos, Carlos Alberto Mulhall ostentaba en ese entonces el grado de Coronel y se desempañaba como Jefe de la Guarnición Salta del Ejército Argentino.

En ese contexto, cabe recordar que a los fines de implementar la represión sistematizada, el Ejército dividió en esa época al país en zonas, subzonas y áreas. De esta manera, la zona 3 conformaba el llamado III Cuerpo del Ejército que abarcaba todo el noroeste del país y, por ende, comprendía el área 322 correspondiente a la provincia de Salta (Cfr. Maisel Delia, "Memorias del Apagón - La represión en Jujuy: 1974-1983", Ediciones MEDH 2006 p. 123).

Así las cosas, el inculpado Mulhall representaba entonces, a la fecha de los hechos, la máxima autoridad del Ejército en esta provincia y, como tal, el mayor responsable en la cadena de mandos implementada por las Fuerzas Armadas para llevar a cabo el plan de represión.

Por su parte, en relación al imputado Miguel Raúl Gentil, éste ostentaba el grado de Teniente Coronel y se desempeñaba como Jefe de la Policía de la Provincia de Salta.

Es decir que, en las circunstancias de esa época, en el que todo el accionar de las Fuerzas Armadas estuvo claramente sistematizado y dirigido hacia un fin particular y concreto, el inculpado ocupaba un cargo absolutamente estratégico en cuanto al plan que había sido previamente ideado para la lucha antisubversiva.

Además de ello, también constituye un dato incontrastable que en la época de los hechos que aquí se investigan, la policía de la provincia se encontraba bajo el control operacional del Ejército Argentino. No solamente por el hecho, ya referido, de que su máxima autoridad era un oficial de esta fuerza sino también porque "la propia directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa establecía como misión particular del Ejército el control operacional sobre los elementos de policías provinciales (art. 7), a la vez que consideraba entre las zonas prioritarias a las provincias de Salta y Jujuy en orden a evitar la conformación de nuevos frentes rurales (art. 6 inc. 5)" (Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Salta in re "Investigación sobre la desaparición del Dr. Miguel Ragone, del homicidio del Sr. Santiago Catalino Arredes y las lesiones sufridas de la Sra. Margarita Martínez de Leal s/ homicidio", 03/05/06).

Por ello se ha dicho que "en esa época, las jefaturas de las policías provinciales se constituyeron en un destino militar, existiendo una directa influencia en la conducción de dichas instituciones, al punto tal que los mandos militares eran responsables en la elección de la plana mayor y grados inferiores, existiendo una clara subordinación formal y funcional" (Cfr. Juzgado Federal N° 2 de Salta, "Investigación sobre la desaparición del Dr. Miguel Ragone, del homicidio del Sr. Santiago Catalino Arredes y las lesiones sufridas de la Sra. Margarita Martínez de Leal s/ homicidio").

De manera tal que lo expuesto permite afirmar que Gentil no era ni podía ser ajeno a los operativos vinculados con la represión ilegal llevados a cabo por las fuerzas policiales, y menos aún, si consideramos especialmente la estructura absolutamente piramidal que rige el funcionamiento de todas las fuerzas de seguridad.

Es por ello que, conforme todo lo expuesto e independientemente de las diferentes funciones y cargos que ocuparon durante el período en que se consumaron los hechos ilícitos que se les atribuyen, tanto la responsabilidad de Mulhall como la de Gentil, deben encuadrarse dentro de la estructura estatal montada en ese entonces para la perpetración de delitos en forma sistemática y que se conoce doctrinariamente como "teoría de los aparatos organizados de poder".

Ésta recepta un fenómeno constituido por los diversos crímenes que se han cometido a través de regímenes organizados en un aparato que funciona independientemente de la composición de sus miembros, esto es, sin estar referida a la persona individual de los conductores, que funciona automáticamente (Cfr. Roxin Claus, "Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados", Doctrina Penal, Año 8, N° 31, Depalma, p. 402). Para que exista autoría mediata en virtud de un aparato organizado de poder es necesaria la configuración de los siguientes elementos: a) la existencia de un aparato organizado de poder; b) que dicho aparato organizado se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; c) la fungibilidad de sus ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las órdenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituible; d) que tanto el autor mediato como el ejecutor directo serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implica negar la existencia de eventuales partícipes (Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, "Vargas Aignasse Guillermo s/ secuestro y desaparición, 15/12/04).

En este sentido, calificada doctrina ha opinado que "en estas estructuras de poder organizadas, el dominio de la voluntad consiste, básicamente, en que el autor mediato tiene a su disposición una organización que funciona automáticamente, en el sentido que sus órdenes serán siempre ejecutadas. Su fundamento no estriba en una toma de posición anímica especial del que dá las órdenes, sino sólo en el mecanismo de funcionamiento del aparato en el marco del que se actúa".

"Así, el "hombre de detrás" controla el resultado típico a través del aparato, sin tomar en consideración a la persona que como ejecutor entra en escena más o menos casualmente. Precisamente, "...el factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad en tales casos (que se presenta como tercera forma de autoría mediata, delimitada claramente con respecto al dominio por coacción y por error) reside pues en la fungibilidad del ejecutor..." (Cfr. Roxin Claus, "Autoría y dominio del hecho en derecho penal", Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A, Madrid, 2000, p. 270/271).

"Esta característica fungible del ejecutor implica que la negativa del mismo es indiferente al plan implementado a través de la organización, no impidiendo por ello que éste efectivamente se realice. Si no cumple la orden, de acuerdo con el propio orden del aparato de poder, inmediatamente otro le suplirá, no resultando afectada la ejecución del plan por esta circunstancia. Los ejecutores son pues sustituibles. Ahora bien, nada falta en la libertad y responsabilidad del ejecutor inmediato, que es punible como culpable por mano propia, es decir, le corresponde la calificación de autor inmediato o directo. Téngase presente que tanto a nivel interno como internacional no se admite la obediencia debida a órdenes superiores como causa de justificación en los casos de delitos de lesa humanidad."

Pero estas circunstancias "...son irrelevantes en cuanto al dominio del inspirador, porque según sus expectativas respecto del actuante, él no aparece como una persona responsable individualmente, sino como una figura anónima y cambiable...el ejecutor es...una ruedita cambiable en la máquina de poder, y esta doble perspectiva coloca al inspirador junto a él en el centro de los acontecimientos... " (Cfr. Roxin "Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados", cit. p. 403).

A su vez, con relación a las cuestiones de proximidad con el delito, Roxin agrega que "...mientras que normalmente un partícipe cae más y más al margen de los acontecimientos, hasta quedar excluido de la autoría cuanto más lejos esté de la víctima y los hechos inmediatos, sucede en estos casos exactamente los contrario, puesto que la pérdida en proximidad a los hechos por parte de las esferas de conducción del aparato se ve compensada crecientemente en dominio organizativo... " (Cfr. autor cit. "Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados", cit. p. 405).

Es precisamente este elemento objetivo del dominio, lo que sustenta la autoría mediata en estos casos. El dominio sobre la organización puede recaer sobre cualquier persona que ocupe un lugar desde el que se pueda impartir órdenes al personal subordinado.

Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que "...los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja discrecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá. Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aún cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro que la efectuará" (Fallos 309:1689).

Consecuentemente, descriptas entonces las características principales de funcionamiento de los aparatos organizados de poder y su influencia directa sobre la autoría mediata, sólo resta agregar que la existencia de tal aparato y su finalidad en la época en que se desarrollaron los hechos que aquí se investigan constituye, hoy por hoy, una verdad incuestionable ya debidamente probada por jurisprudencia firme en nuestro país (Ver en este sentido Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, Causa 13/84, 09/12/1985; Cám. Criminal y Correccional de la Capital Federal, Causa 44/86, 02/12/86).

Así, en base a ella, se puede tener por demostrada la cuidadosa planificación del golpe militar ejecutado el 24 de marzo de 1976 y la existencia a partir de esa fecha y hasta 1983, de una organización represiva que utilizó el aparato estatal a efectos de ejecutar un plan criminal cuyo principal objetivo fue la aniquilación de ciudadanos calificados como opositores, agitadores o subversivos mediante un procedimiento que asegurara la identificación del individuo opositor, su captura clandestina, la incertidumbre sobre su destino y la impunidad de sus captores y responsables.

En la ejecución de tales objetivos, las Fuerzas Armadas dispusieron el alojamiento de los detenidos en unidades penitenciarias, policiales y centros clandestinos de detención a disposición de autoridades materiales; anulación de sus derechos y garantías constitucionales; violación de todos principios humanitarios - vigentes incluso para casos de guerra- en tanto se sometía a los detenidos a toda suerte de vejámenes, torturas y otras violaciones a sus derechos; centralización de la conducción de todo el proceso represivo a cargo de la Junta Militar; instalación en la población civil de una política basada en el terror con fines intimidatorios, a fin de conseguir la neutralización de eventuales opositores, desarticulando así los resortes democráticos de convivencia.

En definitiva, conforme lo expuesto, cabe concluir que esta concepción de autoría mediata es plenamente aplicable a los inculpados en la causa bajo examen, ya que no existen impedimentos para responsabilizar como jefes de un aparato organizado de poder a quienes aparecen como responsables de la decisión de llevar adelante los crímenes. (Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Salta in re "Investigación sobre la desaparición del Dr. Miguel Ragone, del homicidio del Sr. Santiago Catalino Arredes y las lesiones sufridas de la Sra. Margarita Martínez de Leal s/ Homicidio", 03/05/06).

Ello así, toda vez que tanto Carlos Alberto Mulhall como Miguel Raúl Gentil, en sus diferentes funciones y cargos, fueron, al momento de los hechos, miembros superiores del personal que tuvo a cargo la ejecución de los delitos perpetrados contra Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Usínger, Norberto Luis Oglietti, María del Carmen Alonso de Fernández, Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo Ávila y María Amarú Luque, enmarcados en el plan sistemático de represión debidamente ideado y formulado por las Fuerzas Armadas.

Por tal razón, de acuerdo a todo lo señalado, la conducta delictiva atribuida a los nombrados, cuya concreta calificación legal ya fuera analizada líneas arriba, debe ser a título de autores mediatos.

Sólo resta agregar que la circunstancia de que se les atribuya la comisión de estos delitos en tal carácter, es indiferente a los fines de su calificación como crímenes de lesa humanidad toda vez que, tanto el art. 7 del Estatuto de Roma como la Convención sobre Imprescriptibilidad alcanzan toda forma posible de intervención en estos delitos, quedando incluidas no sólo las formas "tradicionales" de participación, sino también el hecho de contribuir de algún modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tenga una finalidad común.

HUGO CÉSAR ESPECHE:

Conforme lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentra debidamente acreditado en autos que Hugo César Espeche fue quien retiró los once detenidos de la cárcel local, invocando para ello la autoridad militar a la que se encontraba sometido en ese entonces el Servicio Penitenciario.

A partir de ese momento, la suerte de las víctimas quedó bajo el mando y la responsabilidad del nombrado, siendo éste a quien los mandos superiores de las Fuerzas Armadas, por las razones ya expuestas, le confiaron la custodia de las mismas para su traslado y resultando, a la postre, la última persona que se encuentra plenamente probado en la causa, que las vio con vida antes de su ejecución en las circunstancias ya detalladas.

En esas condiciones, es innegable que el accionar desplegado por el imputado Espeche fue absolutamente necesario para la posterior concreción de la conducta ilícita, previamente ideada en ese sentido, por lo que deberá responder como partícipe primario, conforme lo prescripto por el artículo 45 del Código Penal.

En relación a ello se ha dicho que "la participación criminal asume el carácter de complicidad necesaria si, antes del delito, o durante su ejecución, previo acuerdo (complicidad por cooperación), o sin él (complicidadpor auxilio), el partícipe ayudó, asistió o contribuyó (por comisión u omisión) a la realización de aquél. El cómplice tiene, pues, parte en el delito" (TOC n° 2 Córdoba, "G., R.A.", 01/07/97). "Y se encuentra equiparado en cuanto a la pena del delito con el autor, ya que su aporte es esencial, casualmente indispensable, imprescindible" (CCrim. 2° Nominación Catamarca "Luque, Guillermo", 27/02/97).

También se ha sostenido que "la complicidad primaria requiere de un aporte anterior o concomitante que resulte aprovechado por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo" (TSJ Córdoba, sala penal, sentencia n° 46, "Monje", 23/05/2006).

Así las cosas, cabe concluir entonces que existen en autos sobrados elementos de juicio que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica racional, justifican la condena de Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche, en orden al delito calificado como homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación de dos o mas personas (artículo 80 incisos 2 -segundo supuesto- y 6 del Código Penal) en perjuicio de Evangelina Mercedes Botta de Linares, Georgina Graciela Droz, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Rodolfo Pedro Usínger, Norberto Luis Oglietti, María del Carmen Alonso de Fernández, Alberto Simón Savransky, Celia Raquel Leonard de Ávila, Benjamín Leonardo Ávila y María Amarú Luque; debiendo responder los dos primeros como autores mediatos y el último como partícipe necesario.

XII.-

LA PENA. PAUTAS DE MENSURACION

En primer lugar, se realizará una valoración genérica en cuanto al criterio que se debe utilizar para determinar la pena a imponer en toda sentencia, para luego, dar aplicación a esa valoración y desarrollar las pautas específicas que se tendrán en cuenta para los aquí acusados.

El Código Penal contiene dos artículos que ilustran el criterio que debe considerar todo magistrado en esta materia, a saber: el artículo 40 expresa que: "En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente".

A su vez el legislador en el artículo 41 dispuso que "A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta: 1° La naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2° La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión q ue demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso".

Como puede observarse, el legislador estipuló una serie de instrucciones generales, las cuales no enuncian un orden de prelación entre las circunstancias que se mencionan ni indica en qué proporción la presencia de cada una de ellas, en mayor o menor medida, han de influir en la determinación de la condena.

Por ende, es facultad discrecional de cada juez, utilizar, conforme cada caso concreto, su propio criterio, no sólo para apreciar la presencia de las circunstancias agravantes o atenuantes, que es una cuestión de hecho y prueba, tanto como la propia prueba del delito, sino para determinar las circunstancias que han de considerarse relevantes para esos fines, la importancia relativa que adquieren en su conjunto, y la manera que ha de traducirse para influir en el establecimiento del tiempo de condena, siempre siguiendo los lineamientos impuestos legislativamente (Cfr. Juzgado Nacional en lo Crim. y Corr. N° 4 de Buenos Aires, Expte. n° 16307/06 "Guerrieri Pascual Oscar y otros s/ Privación ilegal de la libertad personal", 18/12/2007).

Al respecto, expresa Núñez que "La enumeración que el artículo hace no es taxativa, porque, según su propio texto, el juez, fuera de las circunstancias nominativamente mencionadas, para fijar la condenación del penado tendrá en cuenta "los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad". Se trata, por consiguiente, de una enumeración puramente enunciativa y explicativa que no incluye uno solo de los elementos referentes a la persona o al hecho dignos de ser considerados." (Ziffer, Patricia S., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2.002, T. II, pág. 458).-

Asimismo, en referencia a los lineamientos que debe seguir todo magistrado para determinar la pena a imponer en toda sentencia condenatoria tiene dicho Mario Magariños que "...es dable concluir que el grado de la pena solo puede determinarlo el grado de acción ilícita y el de responsabilidad por ella". A su vez, considera que "...dado que la medida de la pena, como reflejo de la medida del ilícito y de la culpabilidad, es una garantía del individuo frente al estado, nada obsta a que el estado, como con cualquier otra garantía, puede ampliar su ámbito de operatividad ... " (aut. cit. y otros, "Determinación Judicial de la Pena", capítulo "Hacia un criterio para la determinación de la judicial de la pena", Compilador: Julio B. J. Maier, pag. 71- 88, ed. Del Puerto, 1993).-

En ese lineamiento es preciso ilustrar el argumento efectuado por los jueces del Tribunal Oral Federal n° 5 en el proceso seguido a Julio Héctor Simón en el caso "Poblete" en el sentido que "En la individualización de la pena se concreta la conminación penal de la ley para el caso concreto. Por ello, tal individualización constituye el punto crucial en el que puede considerarse plenamente, dentro del juicio penal, la peculiaridad del autor y del hecho. La individualización de la pena es, junto a la apreciación de la prueba y a la aplicación del precepto jurídicopenal a los hechos probados, la tercera función autónoma del juez penal y representa la cúspide de su actividad resolutoria. En esa labor, el juez debe liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente conforme a criterios objetivos de valoración" (al respecto ver Jescheck, Hans- Heinrich, "Tratado de Derecho Penal - Parte General", editorial Comares, Granada, Reino de España, 1.993, págs. 786/787).-

El fallo continua expresando que "La averiguación del marco de la culpabilidad es un estadio de tránsito hacia la correcta medida definitiva de la pena ... Mediante el marco de la pena, el legislador valora la culpabilidad posible de una materia de ilícito tipificada, en tanto el juez a cargo de la medición judicial de la pena valora la concreta culpabilidad por el hecho, en consideración de los puntos de vista valorativos prefijados por el legislador ... " (al respecto ver Maurach, Reinhart, "Derecho Penal - Parte General", actualizada por Karl Heinz Gósel y Hainz Zipf, editorial Astrea, Buenos Aires, 1.995, T. II, pág. 721).

No obstante, sostuvo que "La función de los marcos penales no es la mera fijación de un límite a la discrecionalidad judicial, no se trata simplemente de ámbitos dentro de los cuales el juez puede decidir con libertad y sin dar mayores cuentas de su elección, sino que a través de la interrelación de las diferentes escalas penales queda estructurado un esquema interpretativo acerca de cuál es el valor relativo de la norma dentro del sistema. Al establecer los marcos, el legislador indica el valor proporcional de la norma dentro del sistema, indicando la importancia y el rango de la respectiva prohibición. Para decidir cuál es la posición de un bien jurídico en relación con otro, la intensidad de las sanciones previstas resulta un criterio decisivo y se convierte en el punto de partida ineludible para determinar la pena en una forma racional... Sin embargo, a pesar de las correcciones que deban hacerse a la interpretación tomando en cuenta los diferentes momentos de la incorporación o reforma de las diversas escalas, sólo ellas permiten identificar argumentos normativos relativos a cuál es la escala de valores plasmada en el ordenamiento jurídico." (al respecto ver Ziffer, Patricia S., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2.002, T. II, págs. 59/60).

Ahora bien, sentados los criterios por los cuales debe valorarse la aplicación de la pena en toda sentencia, es momento de enunciar las pautas genéricas que tendré en cuenta para lograr su determinación, y que me llevarán a dictar condena a Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche.

Para ello, resultará fundamental hacer referencia al contexto dentro del cual estas personas han actuado, y en el que se han desarrollado los acontecimientos, lo que constituirá el máximo agravante a tener en cuenta para determinar la pena.

Como se ha razonado a lo largo de este pronunciamiento, los hechos por los que se les ha atribuido responsabilidad a los nombrados no se tratan de delitos aislados, sino que constituyen crímenes de lesa humanidad, y han sido ejecutados conforme a un plan sistemático que se ha prolongado durante los años 1976 a 1983 y cuyos efectos aún perduran.

En ese sentido, las circunstancias que han dado vía libre a las acciones realizadas por los nombrados y que constituyen, como ya se ha analizado, delitos de extrema gravedad, se han desarrollado dentro de un contexto que ha contribuido a que actúen de una forma en donde la impunidad era un eje preponderante en cuanto a la política de estado implementada en esos años.

En ese marco, las acciones desarrolladas fueron ejecutadas desde la absoluta clandestinidad, valiéndose del aparato de poder estatal, lo que constituye todo un agravante para imponer una pena acorde con tal circunstancia, habida cuenta que los nombrados, resultaron ser elementos indispensables de esa política y contaron con la excesiva disponibilidad de medios, recursos, infraestructuras y armamentos necesarios para llevar a cabo las conductas que se le reprochan.

Así, resulta análogo a estos hechos lo expresado por la Exma Cámara de Apelaciones del fuero en la llamada causa 13/84 al momento de dictar sentencia en el juicio a la Junta Militar en cuanto a que "Los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo. Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc.), que supone toda operación militar".

Remárquese además que esa política sistemática ha vulnerado de tal forma las estructuras normativas vigentes, que a través de los métodos de aniquilamiento y de desaparición de personas se ha avasallado directamente la Constitución Nacional.

Nótese, en ese sentido, que aún no se cuenta con constancias fehacientes que den cuenta del lugar donde pueden hallarse los cuerpos de Evangelina Mercedes Botta de Linares y Georgina Graciela Droz, lo que implica en la actualidad un tremendo tormento para los familiares de esas víctimas, y lo seguirá siendo indefinidamente hasta que no sean encontrados.

Debe tenerse en cuenta también el criterio adoptado por la Excma Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de la Plata en el fallo condenatorio dictado contra el ex sacerdote Christian Federico Von Wernich en cuanto a que "...el daño ocasionado a las víctimas es de una magnitud que no permite ser cuantificado. No es posible tarifar el dolor de los tormentos de todo tipo a los que fueron sometidas las víctimas que fueron escuchadas en debate o cuyos testimonios se leyeron en él. O aquél de quienes fueron asesinados y ni siquiera contamos con sus restos, o finalmente el daño a sus familiares, muchos de los cuales pudimos ver y escuchar en el debate. Sometidos la mayoría a interminables peregrinaciones tratando de saber algo de sus seres queridos cuando como hoy se sabe, fueron asesinados mientras a la familia se le decía que estaban más o menos en un viaje de placer".

En definitiva, conforme todo lo expuesto, tendré en cuenta para condenar a Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche la naturaleza, modalidad y consecuencias de las conductas desplegadas, particularmente la extrema gravedad de los hechos acreditados respecto a cada uno de ellos, la circunstancia de lo dificultoso que se hizo realizar una investigación con todo tipo de obstrucciones en cuanto a la falta de documentos, registros y pruebas que den cuenta fehaciente de las actividades llevadas a cabo en esa época. Este extremo debe adjudicarse al método imperante al momento de su desarrollo, el cual implicaba maniobras tendientes a ocultar y restringir el acceso a la verdad material, circunstancia que incluso perdura.

A ello, se le debe sumar que esa actividad era llevada acabo en nombre del Estado Argentino, siendo que todos ellos han tenido una clara incidencia en los acontecimientos habida cuenta de que han prestado servicios en la época de los sucesos en dependencias que han tenido una participación determinante, y han ocupado cargos que por su jerarquía o función les permitía tener un conocimiento acabado de todo lo sucedido.

Tal circunstancia no hace más que confirmar que todos los acusados se han aprovechado de sus funciones para cometer los delitos que se les imputan, y revistiendo la calidad de funcionarios, ejercieron y abusaron con absoluta impunidad del poder que revestían, sin medir consecuencia alguna respecto a las actividades desarrolladas.

"La necesidad de que las reacciones sean razonables y proporcionadas a la infracción deriva, fundamentalmente, de la esencia de todo sistema de sanciones que pretenda señalar el valor de una conducta en la sociedad, pues para que el fin preventivo surta efecto deben ser observadas las relaciones de proporcionalidad" (Ziffer, Patricia S., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2.002, T. II, página 90).-

Por ende, en virtud del grado jerárquico que han ocupado y la función que han desarrollado en la estructura militar, Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche, han abusado de ese poder que emana del Estado para cometer los delitos aberrantes que se le imputan llegando a cometer todo tipo de violaciones normativas, omitiendo absolutamente las consagraciones de nuestro Constitución Nacional, y cometiendo delitos calificados de lesa humanidad con total alevosía.

Por ende, en mérito a lo expuesto, los nombrados resultan merecedores de un severo reproche penal a los efectos de lograr la reafirmación sobre la vigencia de los derechos fundamentales que tanto menoscabo han sufrido en la época de los hechos y que con tanta impunidad estas personas han pisoteado, por lo que teniendo en cuenta la impresión que me causaron al momento de celebrar la audiencia de conocimiento personal del artículo 41 del Código Penal, entiendo que corresponde aplicarle la pena de reclusión perpetua, más inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, conforme lo previsto por los artículos 80 -primer párrafo- y 12 del Código Penal.

XIII.-

EL TIEMPO DE DETENCIÓN QUE CUMPLIÓ CADA IMPUTADO

Como cuestión preliminar, cabe señalar que al momento de disponerse la detención de Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche, la ley n° 24.390 ya había sido modificada por la n° 25.430, que derogó el cómputo favorable establecido por los artículos 7° y 8° de la primera norma, y por lo tanto, al entrar en vigencia la última ley referida, ninguno de los acusados había cumplido dos (2) años de encierro procesal, por lo cual su situación no puede verse beneficiada con la ultraactividad de la disposición aludida en primer lugar, ya que, al momento de cesar su vigencia, no estaban reunidos los requisitos necesarios para su aplicación.

Por esta postura se ha inclinado la CNCP en reiterados precedentes (causa n° 5717, Sala I, "Cano, Gustavo Germán sobre recurso de casación"; causa n° 4470, "Tichellio, José David sobre recurso de casación", reg. n° 5.741, rta. el 18 de marzo de 2003, entre otros), a través de los cuales se afirmó la inaplicabilidad de la ley n° 24.390, cuando la prisión preventiva se ha dispuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.430, sin que el inculpado haya cumplido hasta la fecha de publicación de esa norma dos años de encierro cautelar.

Sentado ello, y en ese entendimiento, corresponde entonces analizar a continuación el tiempo de detención que cumplieron en relación a esta causa cada uno de los imputados, hasta la fecha de la presente sentencia.

Así, Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raúl Gentil fueron detenidos el 31 de julio de 2003, situación que no se ha modificado hasta el día de la fecha, llevando cumplidos en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal, siete (7) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días de encierro, por lo que la pena que aquí se les impone vencerá el 2 de agosto de 2028.

Por su parte, Hugo César Espeche fue detenido el día 12 de agosto de 2003, habiendo recuperado su libertad provisoria el día 3 de mayo de 2010. En consecuencia, conforme lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal, cumplió en relación a los presentes obrados seis (6) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días de encierro, por lo que conforme la pena que aquí se le impone, le restan cumplir dieciocho (18) años, tres (3) meses, y once (11) días de reclusión, que comenzarán a computarse a partir de su efectiva detención.

XIV.-

A los efectos de la determinación del lugar en donde deberán cumplir las penas, resulta apropiado hacer las siguientes consideraciones: a Mulhall se le concedió el beneficio de la detención domiciliaria el día 29 de marzo de 2004 (cfr. fs. 5.283) situación que se mantiene a la fecha. En similar situación se encuentra Gentil, a quien se le hizo lugar la forma morigerada del arresto domiciliario en fecha 23 de febrero de 2004 (cfr. fs. 5.105). Por último, igualmente a Espeche se le concedió la detención domiciliaria del mismo modo que los anteriores, por última vez en fecha 16 de diciembre de 2008 (cfr. fs. 1374/1776vta.), a cumplirse en el domicilio sito en Avenida Las Heras n° 4083, Piso 11, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiendo sido dispuesta su libertad, por el cumplimiento de los plazos de la Prisión Preventiva, por resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, de fecha 30 de abril de 2010. En todos los casos, las prisiones domiciliarias fueron dispuestas en razón de la avanzada edad de los causantes y/o de sus estados de salud.

Estimo prudente que Mulhall y Gentil, continúen detenidos por ahora en sus respectivos domicilios. Asimismo, con relación a Espeche, habiendo desaparecido las razones por las que fuera concedida la excarcelación aludida (cumplimiento de los plazos de la Prisión Preventiva), habida cuenta que a partir del dictado de la presente sentencia y aún cuando ésta no se encuentre firme, conforme la exégesis de las previsiones de la ley 25.430, en particular arts. 1° y 2°, corresponde que el nombrado quede detenido, en éste caso bajo la modalidad de arresto domiciliario en el domicilio en el que venía cumpliendo tal situación hasta antes de la excarcelación con la que fuera beneficiado.

Ahora bien, la modalidad de detención antes descripta respecto de los tres consortes de causa, se mantendrá hasta tanto la presente sentencia quede firme, luego de lo cual Mulhall, Gentil y Espeche, serán sometidos a una exhaustiva revisación médica, a fin de determinar si se encuentran en condiciones psico-físicas de cumplir sus respectivas privaciones de libertad, en un establecimiento carcelario. Para tal estudio, se comisionará al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

XV.-

COSTAS

Atento al resultado de la presente, las costas del juicio deberán ser soportadas en partes iguales por los condenados Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche, conforme lo previsto por los artículos 29 inciso 3°, 143, 144, 146 y 496 inciso 3° del Código de Procedimientos en Materia Penal.-

Por todo lo expuesto, y de acuerdo a lo normado por los arts. 495 y 496 del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación,

F A L L O:

I. - CONDENAR a CARLOS ALBERTO MULHALL, con instrucción, de nacionalidad argentina, hijo de Julio Mulhall y de María Amalia Menéndez, nacido en Olivos, Capital Federal, el día 8 de julio de 1929, militar retirado con el grado de Coronel del Ejército Argentino, viudo, identificado con DNI. n° 4.792.477, a la pena de RECLUSIÓN PERPETUA e inhabilitación absoluta, por el término que dure la condena, más accesorias legales y costas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de Homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas -11 víctimas-, en calidad de autor mediato (arts. 80 primer párrafo, inc. 2° - segundo párrafo - y 6° y 12 del Código Penal y arts. 495 y 496 del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación).-

II. - DECLARAR que Mulhall permaneció privado de su libertad por espacio de siete (7) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días de encierro, por lo que la pena que aquí se le impone vencerá el día 2 de agosto de 2028.-

III. - CONDENAR a MIGUEL RAÚL GENTIL, con instrucción, de nacionalidad argentina, hijo de Miguel Raúl Gentil y de María Luisa Rosa, nacido en Capital Federal el día 3 de noviembre de 1930, de estado civil casado (separado) militar retirado con el grado de Coronel del Ejército Argentino, identificado con DNI. n° 4.493.708, a la pena de RECLUSIÓN PERPETUA e inhabilitación absoluta, por el término que dure la condena, más accesorias legales y costas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de Homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas -11 víctimas-, en calidad de autor mediato (arts. 80 primer párrafo, inc. 2° - segundo párrafo - y 6° y 12 del Código Penal y arts. 495 y 496 del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación).-

IV. - DECLARAR que Gentil permaneció privado de su libertad por espacio de siete (7) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días de encierro, por lo que la pena que aquí se le impone vencerá el día 2 de agosto de 2028.-

V. - CONDENAR a HUGO CÉSAR ESPECHE, con instrucción, de nacionalidad argentina, hijo de Hugo César Ramón Espeche y de Aída Garzón Vieira, nacido en Salta, Capital, el día 29 de octubre de 1945, militar retirado con el grado de Teniente Coronel del Ejército Argentino, viudo, identificado con DNI. n° 8.172.862, a la pena de a la pena de RECLUSIÓN PERPETUA e inhabilitación absoluta, por el término que dure la condena, más accesorias legales y costas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de Homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas -11 víctimas-, en calidad de partícipe primario (arts. 80 primer párrafo, inc. 2° - segundo párrafo - y 6°, 12 y 45 del Código Penal y arts. 495 y 496 del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación).-

VI. - DECLARAR que Espeche permaneció privado de su libertad por espacio de seis (6) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días de encierro, por lo que conforme la pena que aquí se le impone, le restan cumplir dieciocho (18) años, tres (3) meses y once (11) días de reclusión, que comenzarán a computarse a partir de su efectiva detención.-

VII. - ORDENAR la inmediata detención de Hugo César Espeche, conforme la condena impuesta en el punto V.- de la presente sentencia, en las condiciones señaladas en el considerando XIV.-

VIII. - IMPONER las costas del presente proceso en partes iguales a los condenados Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche, conforme lo previsto por los artículos 29 inciso 3°, 143, 144, 146 y 496 inciso 3° del Código de Procedimientos en Materia Penal.-

IX. - LIBRAR EXHORTO al Juzgado Federal en turno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de notificar en forma personal a Carlos Alberto Mulhall, Miguel Raúl Gentil y Hugo César Espeche, de la presente sentencia.-

X. - REGISTRESE, comuníquese y hágase saber a cuyo efecto líbrense cédulas de notificación.

Ante mí

FI


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