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DERECHOS


21oct03


Las imputaciones del fiscal en contra de Domingo Daniel Rossi


Lo que sigue es la pieza acusatoria del fiscal, por la cual fue llevado a juicio el intendente de Santa Elena, Domingo Daniel Rossi, acusado de enriquecimiento ilícito. Los argumentos corresponden al fiscal Enrique Martínez.

Señor Juez de Instrucción:

Enrique D. Martínez, Agente Fiscal de la Jurisdicción, contestando la Vista que se me ha corrido en los autos caratulados "ROSSI, Domingo Daniel - INF. ART.268 (2) DEL Código Penal", a Vuestra Señoría, DIGO:

Que, puesto a examinar el trámite de las precitadas Actuaciones conforme lo autoriza el artículo 351 inciso 1 del CPP, se observa que se han cumplido, sobrada y ampliamente en su totalidad, las principales y necesarias diligencias en cuanto a la Instrucción se refiere, y en consecuencia, considerando que ésta se encuentra COMPLETA y AGOTADA, opino que resulta viable expedirme acorde con lo normado por el inciso 2º de la citada norma procesal, formulando requerimiento de ELEVACION A JUICIO, en los siguientes términos:

Introducción Identificatoria:

Que, a fs. 1.047/1.056, Confirmado por la Excelentísima Cámara del Crimen de Paraná (ER), Sala I a fs.1.112/1.122, S.S. ha dictado Auto de Procesamiento contra: DOMINGO DANIEL ROSSI, alias Dany, argentino, de estado civil divorciado, jubilado, con estudios terciarios incompletos, nacido en la ciudad de Santa Elena (ER) el día 9 de enero de 1951, de 52 años de edad, DNI. Nº 8.458.220, domiciliado en calle Corrientes Nº 1.027 de la ciudad de Santa Elena Dpto. La Paz (ER), hijo de Daniel Rossi (f) y de Fermina González; por el hecho criminoso que "prima-facie" queda atrapado por la figura penal del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto por el art. 268 (2) -(texto anterior a la Ley Nº 25.188)- del Código Penal.

Descripción del Hecho Imputado:

Corresponde endilgarle al Sindicado Domingo Daniel ROSSI, la comisión del siguiente hecho criminoso: "Que, durante el período comprendido entre los años 1983 a 1995, en que se desempeñó como intendente de la ciudad de Santa Elena -Dpto. La Paz (ER)-1983/1987 y 1991/1995- Y como vicegobernador de la Provincia de Entre Ríos -1987/1991-, produjo un enriquecimiento patrimonial apreciable que no se condice con los haberes que percibía por el ejercicio de dichos cargos públicos, y requerido formalmente en fecha 11 de febrero de 1999 a justificar la procedencia de dicho incremento patrimonial, lo hizo en forma insuficiente y sin respaldo documental alguno en fecha 10 de marzo de 1999, obviando además reputar los demás extremos precisados en la pieza fiscal de fs.387/388, referidos al vehículo marca Peugeot 405 GLD, modelo 1995 y el inmueble ubicado en calle Colón Nº 231 (según Título) ó Nº 465 (parcelario) de la ciudad de Paraná (ER), no acreditando el abultado y desproporcionado patrimonio, que se ve reflejado, fundamentalmente, en los Informes producidos por el ING BANK Sucursal Paysandú (ROU) y Banco SURINVEST-Sucursal Montevideo (ROU), los cuales resaltan la existencia de importantes y exageradas sumas de dinero, que intentó disimular con la participación de Fermina GONZALEZ (madre), María Alba ROSSI (hermana) e Isolina GARCIA (ex-cónyuge), a quiénes colocó como titulares de las Cuentas y/o Plazos Fijos referidos".

Valoración de la Prueba:

Se inician las presentes Actuaciones con la Presentación de fs.1/5 realizada por el Ministerio Público Fiscal en su calidad de titular de la acción pública, a raíz de la publicación aparecida en el Semanario ANALISIS Nº 270, Año 6 de la ciudad de Paraná (ER) de fecha 11 de julio de 1997, mediante la cual y en sus páginas 4/7 y Tapa, se da a conocer un detallado informe del cual se desprende que Domingo Daniel ROSSI -ex vicegobernador de la Provincia y ex intendente de Santa Elena (ER), poseía cuentas bancarias en instituciones crediticias (bancos) de la República Oriental del Uruguay.

Que, a partir de dicha presentación se inicia una investigación preliminar y a través de la misma se colectan elementos suficientes, mínimos y necesarios que habilitan al Ministerio Público Fiscal a formular el requerimiento de instrucción formal que luce agregado a fs. 387/388, en el cual, y entre otras diligencias, se solicita al señor juez de Instrucción actuante formule requerimiento de justificación -al procesado Rossi- en los términos previstos por el artículo 268 (2) del Código Penal.

Ahora bien, producido que fue el requerimiento interesado e iniciada la instrucción formal de la causa, se logra luego de un arduo, ríspido y tedioso trabajo investigativo, reunir un Plexo Probatorio completo y abundante, donde los elementos que concurren a conformar el mismo resultan en su totalidad incriminatorios ó de cargo, superando ampliamente a los de descargo, y acreditan con suficiente entidad los extremos de materialidad ó existencia del injusto y la autoría responsable en el mismo por parte del Encartado Domingo Daniel ROSSI.

Que, en ese orden de cosas y luego de un contextuado análisis de las Pruebas reunidas, entiendo que se erigen como incriminatorias ó cargosas, las siguientes:

  • l)- Informe del ING Bank, Sucursal Paysandú (ROU) de fs. 302/331, mediante el cual y en respuesta al Exhorto N° 389, dicha institución crediticia informa documentadamente la existencia de los siguientes activos financieros: a)-Nº 311723 (depósito a plazo fijo) abierto en fecha 12/06/89 a nombre de Domingo Daniel Rossi González y/o Isolina Guadalupe García de Rossi, por la suma de dólares estadounidenses diecinueve mil (U$S 19.000), el que fue cancelado en fecha 03/07/97 contando con un activo de dólares estadounidenses doscientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con treinta y tres centavos (U$S 272.464,33); b)- Nº 261.092 (depósito a plazo fijo) abierta en fecha 03/07/97, a nombre de Fermina González González y/o María Alba Rossi González por la suma de dólares estadounidenses doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con treinta y tres centavos (U$S 262.464,33), cancelándose dicho plazo fijo con el retiro de los fondos que ascendían a dólares estadounidenses doscientos sesenta y tres Mil seiscientos sesenta y dos con diecinueve centavos (U$S 263.662,19), en fecha 04/08/97. Que, de un breve análisis que se haga al informe aludido, éste demuestra en primer lugar la existencia de importantes sumas dinerarias que Rossi poseía en la ciudad de Paysandú (ROU), a su nombre, pese a las innumerables y repetidas desmentidas por él realizadas de que no tiene ni tuvo cuentas, plazos fijos, etcétera, en el exterior. En segundo lugar acredita también la maquinaria distractiva puesta en marcha por el involucrado Rossi al traspasar la titularidad de esos abultados fondos dinerarios a nombre de su madre y de su hermana, vínculos parentales que se encuentran suficientemente probados en autos mediante los Testimonios de Nacimientos que lucen agregados a fs. 37 y 48, respectivamente; y que dicho traspaso y consecuente cambio de nombres de los titulares de aquellos activos bancarios, resultan coincidentes con las fechas en que se originan las desavenencias matrimoniales del procesado con su ex cónyuge y co-titular primigenia de los plazos fijos, Isolina Guadalupe García. Pero hete aquí que, y pese a la maniobra urdida por el encartado, incurre éste en un gravísimo "error", cual es el de colocar como titulares de importantes sumas de dinero a personas -madre y hermana- que por su actividad normal y habitual y situación económica, jamás podían contar con tan cuantiosas sumas dinerarias, y esto así, conforme se encuentra acreditado en autos, la señora madre del investigado -Fermina González- es pensionada, y su hermana -Maria Alba Rossi- jubilada docente, circunstancias éstas que no merecen entonces, ningún tipo de consideración, resultando en consecuencia el elemento suficiente para considerar en forma consistente que dicho dinero era propiedad única y exclusiva de Domingo Daniel Rossi. Llama la atención a este Ministerio Público que durante el ejercicio de las funciones que le competían a Rossi por los altos cargos públicos que desempeñó como vicegobernador e intendente -en dos oportunidades-, ocupados por voluntad electoral de la ciudadanía, haya podido, en primer lugar, ahorrar semejantes sumas de dinero, y en segundo lugar que las mismas fueran depositadas en el exterior y a nombre de personas interpuestas, lo que no se condice con la ética, moral y las obligaciones que el desempeño de sus funciones le imponían, y surge claro entonces que con el despliegue de esa conducta -depositar en el exterior- el imputado evidentemente algo estaba ocultando.

  • 2)- Informe del BANCO SURINVEST S.A., Sucursal Montevideo (ROU) a fs. 942/961, el cual y en respuesta al Exhorto Diplomático librado suministra en forma pormenorizada y detalladamente las innumerables e intrincadas operaciones bancarias realizadas por el inculpado, a través de interpósitas personas, reflejando las abultadas y extraordinarias sumas de dinero con que contaba a partir del 26 de mayo de 1990; al efecto se suministra la siguiente información (fs. 947): parte dicho informe de considerar que los datos del estado de cuentas que surge de la fotocopia de fs. 6 (resumen de cuenta) concuerdan con los de los registros de dicha institución, circunstancia ésta entiendo que valida legalmente el referido extracto bancario, con el cual se da inicio a la presente causa. Asimismo puntualiza en el indicado informe: "La cuenta Nº 5508247 existió en nuestro Banco y estaba a nombre de García, Isolina y/o González, Fermina. La misma fue abierta el día 28 de mayo de 1990… La cuenta Nº 1137777 se encontraba registrada a nombre de González, Fermina y/o Rossi María Alba…". Respecto a los subpuntos 4) y 5) del Informe bancario que se analiza, que indican la inexistencia de cuentas a nombre de Rossi e inexistencia, también, de personas registradas como apoderados o autorizados para el manejo de dichas cuentas, no se erige como un elemento relevante para descartar de plano que Rossi era el titular de dichas cuentas, y ello a partir de la maquinaria pergeñada por el Inculpado con relación a los cambios de titularidad de los fondos que existían en el Banco ING de Paysandú, a lo que se hiciera referencia supra, a lo que debe sumarse además el Testimonio de Ana Yolanda PEMAYON, quien detalladamente señala la forma y modo en cómo se movían dichas cuentas, y al que infra he de referirme. Vale destacar que la Cuenta Nº 1137777 registraba al momento de su cierre un haber de dólares estadounidenses un millón doscientos noventa y tres mil doscientos veintiocho (U$S 1.293.228), y la cuenta Nº 5508247 llegó a tener, en sus innumerables movimientos, un haber de dólares estadounidenses un millón quinientos treinta y tres mil setecientos doce con setenta y ocho centavos (U$S 1.533.712,78), lo que indica fehacientemente un importante incremento patrimonial, que en modo alguno se condice con la calidad de funcionario público del imputado y con su posible capacidad de ahorro; y menos aún, con la situación económica de quienes actuaban como interpósitas personas, surgiendo consecuentemente de ello, y conforme lo tengo dicho antes que ahora, que evidentemente la titularidad de dichos dineros correspondían a Rossi. Es dable destacar que de la información suministrada por la entidad bancaria surgen innumerables movimientos de fondos en las cuentas a nombre de los familiares directos de Rossi, los que alcanzan cifras varias veces millonarias, reflejado esto a través de los cuantiosos depósitos y retiros efectuados en las cuentas antes indicadas.

    Que además, de los resúmenes de cuentas indicados, surge la existencia de un importante número de plazos fijos y cuentas vinculadas, donde se ingresaba dinero -en diferentes sumas- y se lo regresaba a la cuenta a la vista, logrando con ello evidentemente un rendimiento bonísimo e inmejorable de las colocaciones dinerarias, obteniendo como renta sumas millonarias en dólares, las cuales por aparecer como extraordinarias y exorbitantes, resulta imposible atribuírselas en propiedad a quienes el Procesado ROSSI colocó como titulares de los referidos plazos fijos ó cuentas, habida cuenta que su madre Fermina GONZALEZ, su hermana María Alba ROSSI y su ex-cónyuge Isolina GARCIA, por sus ingresos y real situación económica -suficientemente acreditada- no pueden probar siquiera mínimamente la propiedad de tan importantes y millonarias sumas de dinero.

  • 3)-Declaración Testimonial de Ana Yolanda PEMAYON, obrante a fs. 24/28, 218/219 y 228, en las cuales la testigo suministra los siguientes datos relevantes: "…un día equivocadamente llama la señora Isolina García por teléfono a mi casa… y le comento… que yo tenía un papel aparentemente con su firma, que en mi casa estaba ese papel… que Isolina iba a casa y en una de esas idas reconoce el papel y su firma, también estaba la tarjeta del Banco Surinvest en la cual aparentemente se había tratado de borrar la marca del Banco, pero abajo estaba la dirección y el teléfono, la dirección es San Martín 558 de Capital Federal, la señora habla al banco y efectivamente le dicen que hay una cuenta de la que ella es titular, casi se desmaya cuando escuchó eso, ella corta me llama y me dice que era todo cierto, yo le pregunto que monto tenía en la cuenta, diciéndome ‘no le pregunté, porque quedé anonadada y corté’, le dije que llame otra vez y que pida el monto, lo hizo le dijeron que había $ 10.000 pregunta que si lo puede ir a retirar y le dicen que sí que ella era la titular de la cuenta, dándole los horarios, como ya era viernes le dice que por favor le preparen un resumen de cuenta para el lunes 30 de junio…, pidió el resumen a partir del año 1994, el domingo 29 de junio salimos para Buenos Aires en colectivo, llegamos al banco…, nos atiende una secretaria, Isolina le dice que venía de Entre Ríos a pedir un resumen de cuenta y a retirar un dinero, esperamos que viniera un señor Fink, cuando llegó Isolina le dijo que era la titular de la cuenta pero que desconocía su existencia, entonces yo le pregunté a Fink quien era el que manejaba la cuenta, él me dijo que había secreto bancario pero me señaló con una birome que había una cotitular que era Fermina González, la madre de Rossi, Fink estaba un poco sorprendido porque no la conocía a Isolina, al banco nunca había ido, procede a sacar los $ 10.000 que quedaban en la cuenta, en realidad era $ 9.990, yo conservo el ticket que le dieron (agregado a fs. 25) …En el banco le dijeron a Isolina que si quería el resumen de cuenta a partir del año ‘94 debía pedirlo en Montevideo en la casa central Rincón 530, que tenían otra tarjeta que decía NMB BANK, una tarjeta azul, había un número de teléfono de Montevideo, hablamos, preguntamos si era ese banco, nos dicen que desde el año ‘89 ya no era más así sino ING BANK, preguntamos por los señores Notte y Grampin, que eran nombres que figuraban en la tarjeta, que eran de la Sucursal Paysandú y no trabajaban más hace mucho tiempo, le dijimos que queríamos averiguar si había una cuenta a nombre de Isolina García y nos dicen que llamemos a, la Sucursal Paysandú, ahí nos comunicamos con un señor Alfonso, hable yo… le dije que era Isolina García y que quería saber si existía una cuenta a mi nombre, me contestó que no podía dar información por teléfono, insistí pregunté por Rossi, me reiteró la negativa hasta que me dijo Rossi González; quedamos en encontrarnos con Alfonso al día siguiente 1° de julio a las 10 de la mañana en el banco en Paysandú Rincón N° 530… llegamos a la Sucursal y nos estaba esperando Alfonso, Isolina le expone la situación en que se encontraba, que se había separado que estaba sin dinero y Alfonso le dice que efectivamente hay una cuenta a nombre de Rossi González, ella le cuenta que dos veces había ido con Rossi al banco en Paysandú; la última entre el año 95/96…; ella me contó que Rossi la llevaba a Buenos Aires y de ahí desviaban el rumbo y llegaban a Paysandú la dejaba a tres cuadras del banco y le pedía el documento, cuando Alfonso escucha eso le dice: ‘Señora usted fue engañada siempre, le pedía los documentos pero no depositaba nada a su nombre’. Que Alfonso comentó que el monto de la cuenta Rossi González era elevado…; asimismo reconoce la fotocopia de fs. 6 que se le exhibió, aclarando que fue recibida por Isolina vía fax en el Banco Surinvest de Buenos Aires; con relación a la situación laboral de Isolina García manifestó la testigo que la misma no trabaja, que recibe una pensión (seguramente refiere a una cuota alimentaria) que le pasa el marido -Rossi-, y que cree que son como $ 1.000, ella estaba reclamando un poco más, vive muy modestamente en una casa de barrio, que la casa es de un plan de viviendas, ‘es chiquitita sin ambientes separados tiene un Renault 12 modelo ‘78 en mal estado’; con relación a la situación económica de Fermina González, manifiesta que es pensionada, ganará alrededor de $ 200; que sabe que Rossi tiene un galpón enfrente de la casa de Barrio Parque, que tiene un auto, que por Isolina tiene conocimiento que tiene una casa en Paraná, en calle Colón 465/467; que, con posterioridad a la aparición del Semanario ANALISIS del pasado 11 de Julio, Isolina ha recibido llamadas anónimas, en una de las últimas le dicen a la empleada, confundiéndola con Isolina, ‘quedate callada o sos boleta’; al ser interrogada respecto a los comentarios que le hubiere hecho Isolina García acerca del origen del dinero depositado en las cuentas corrientes a nombre de Rossi González, responde la testigo que lo primero que le dijo ‘yo no tengo ni idea de esto, vivía en un termo, ponía las manos en el fuego por Rossi, y hubiese firmado mi 'sentencia de muerte y jamás hubiera imaginado que mi marido me hiciera esto’, aclara también la testigo que lo que le dijo Isolina García era que esa plata puede haber sido de la época en que ellos manejaban el Frigorífico y la época de la privatización; al ser preguntada sobre la situación patrimonial de Rossi previa a su acceso a la función pública, responde que ocupaba un cargo en la Proveduría del Sindicato de la Carne del Frigorífico, dijo que ni siquiera sabía si tenía auto. A fs. 218, la testigo relata respecto de un viaje que hicieron con Isolina García a Montevideo, acompañadas por Sergio Fabián GOMEZ y como chofer el señor Juan Carlos BENITEZ, a efectos de realizar averiguaciones en el Banco Surinvest de esa ciudad uruguaya; expresa la testigo que la nota agregada a fs. 166 fue la que un señor de apellido Anzuela, del Banco, le pidió a Isolina que hiciera, que el mismo Anzuela le dictó lo que había que poner en la nota, reconociendo la documental obrante a fs. 155/166 como aquella que le fuera entregada a Isolina por el señor Anzuela del banco uruguayo.

    De los dichos de PEMAYON, entre otras cosas, se extrae claro la forma y el modo como el imputado ROSSI movía las cuentas titularidad de las personas interpuestas por él y que contenían las millonarias sumas de dinero que eran de su exclusiva propiedad; obsérvese como detalle relevante lo que refiere la testigo sobre el comentario que Isolina GARCIA le había hecho referente a desconocer la existencia de las cuentas y consecuentemente del dinero, a lo que debe sumarse lo dicho por la GARCIA a la testigo sobre que en las oportunidades que viajó a Paysandú, quedó como a tres cuadras del banco, bajando su marido -ROSSI- y llevando su documento. Estas circunstancias demuestran además de que ROSSI era el propietario de las sumas de dinero informadas, que el mismo manejaba las cuentas ó plazos fijos, ingresando el dinero, retirándolo y volviendo a ingresarlo en otras cuentas, generando de tal forma una verdadera, exacta y confusa maquinaria financiera; el modus operandi queda acreditado, por ejemplo y entre otras, con la Documental que luce agregada a fs.8.

  • 4)-Declaración Testimonial de Sergio Fabián GOMEZ, obrante a fs. 116/118 vta. y 154/vta.; el testigo se reconoce autor de la nota periodística publicada por el Semanario ANALISIS del 11 de julio de 1997, N° 270, indicando que los datos obtenidos fueron a través de una fuente que manifestaba la existencia de pruebas respecto del patrimonio en el exterior del señor Rossi, que esa prueba consistía en un papel sin membrete en el cual se le ordenaba al Surinvest el paso de una cuenta a otra de U$S 50.000, que de esa documentación tiene copia; que por tal razón decide investigar periodísticamente el tema, comenzándose a hacer una serie de investigaciones telefónicas desde el propio semanario. A fs. 154/vta., el testigo Gómez ratifica lo expresado por Pemayón con relación al viaje efectuado a la ciudad de Montevideo (ROU), haciendo entrega de 10 fotocopias, las que se agregan a fs. 155/164. En igual sentido, con relación al viaje a la entidad bancaria de la ciudad de Montevideo el testigo Juan Carlos Benítez lo ratifica en su testimonio que luce a fs. 195/vta.

    5)- A fs. 36 se agrega Testimonio de Matrimonio del imputado Domingo Daniel Rossi y la señora Isolina Guadalupe García; a fs. 37 luce anejado el Testimonio de Nacimiento del procesado, del que surge que Fermina González es la madre biológica del mismo; y, a fs. 48 obra el Testimonio de Nacimiento de María Alba Rossi, con el cual se acredita el carácter de hermana del inculpado.

Que, atento lo expuesto en los parágrafos que anteceden y, fundamentalmente la indicación y relación de la .prueba realizada, entiendo que por su mérito las mismas dan respuesta contundente a los tres interrogantes por los cuales se iniciara la investigación, ellos son: ¿Existieron cuentas y/o plazos fijos y/o cualquier otro tipo de activos financieros a nombre de Domingo Daniel Rossi y/o sus familiares directos en entidades bancarias de la República Oriental del Uruguay? ¿Si alguno de esos activos financieros en el exterior eran propiedad de Rossi?; y ¿si los montos registrados en las cuentas bancarias y/o plazos fijos y/o etcétera pueden considerarse de suficiente entidad para requerir su justificación? Las respuestas en los tres supuestos resultan afirmativas e irrebatibles, a .partir de que efectivamente se acreditó en forma documental la existencia de depósitos bancarios, tanto a nombre del imputado como de sus familiares más directos (madre, hermana y cónyuge); también, y a partir del informe del ING BANK de Paysandú queda claro que el titular de los activos allí detectados era Rossi, y como co-titular de la misma su cónyuge Isolina García, mientras que posteriormente se traspasan dichos activos a nombre de la hermana y de la madre del procesado, lo que evidentemente significa que el propietario de aquellos siempre fue Domingo Daniel Rossi; asimismo el Banco Surinvest de Montevideo informa sobre la existencia de cuentas bancarias y depósitos a plazo fijo, como también otros tipos de operaciones financieras a nombre de Isolina García y de Fermina González,- y posteriormente a nombre, mediante traspaso de titularidad, de María Alba Rossi y de Fermina González. Estas circunstancias, sumadas a la imposibilidad que las mencionadas Isolina García (ama de casa) María Alba Rossi (docente jubilada) y Fermina González (pensionada) pudieran poseer las sumas millonarias que se informan, acreditan con prístina claridad y de manera inequívoca que el real propietario de las .abultadas, exorbitantes y desproporcionadas sumas dinerarias no es otro que el imputado Domingo Daniel Rossi. En este orden de cosas es importante, también, destacar que la imposibilidad que las mencionadas Rossi y González sean reales propietarias de aquel patrimonio surge de las constancias agregadas a fs. 133/141 remitidas por el Juzgado Civil de esta jurisdicción y que refieren al Juicio Sucesorio del señor padre del inculpado (y por ende padre de María Alba Rossi y esposo de Fermina González), en el cual se inventariaron dos inmuebles, uno de ellos seguramente ocupado por la cónyuge supérstite, y un vehículo marca Fiat 128, como único acervo hereditario, vehiculo éste cuya venta se solicita en fecha 5 de febrero de 1993 a fin de atender causídicos y compromisos varios lo cual no hace más que marcar que en esa fecha efectivamente, tanto Fermina González como María Alba Rossi, no poseían las extraordinarias sumas de dinero informadas por las entidades bancarias del vecino país, pese a figurar como titulares de los activos financieros respectivos, indudablemente propiedad del Encartado Domingo Daniel ROSSI.

En definitiva, se ha acreditado en forma fehaciente la existencia de un importante incremento patrimonial, excesivo por cierto, atribuible a Domingo Daniel ROSSI y producido éste sin lugar a dudas durante los años ó períodos en que éste se desempeñó en la función pública, ello es como intendente de la ciudad de Santa Elena (ER) en dos oportunidades y como vicegobernador de la provincia de Entre Ríos, confirmándose la información por la cual se le requiriera justificación.

La justificación de patrimonio presentada por el imputado (fs. 390/406):

Habiendo sido requerido de justificación, Domingo Daniel ROSSI presenta ante el Juzgado de Instrucción, en fecha 10 de marzo de 1999, un memorial mediante el cual pretende justificar el patrimonio que "prima facie" se le atribuía.

En dicho memorial Rossi efectúa una serie de incomprensibles, cinematográficas y vanas consideraciones por las cuales pretende justificar el abultado patrimonio que se le atribuía, expresando, sin reconocer como tampoco negar la existencia de las cuentas uruguayas informadas, que conforme a un trabajo de treinta años, en diferentes actividades privadas y públicas, logró, y por su capacidad de ahorro, acumular un capital superior al millón de dólares, y en este sentido refiere a lo "ganado" cuando era empleado del frigorífico, en la explotación de un taxi, como conductor de ambulancia, como transportista, como empleado de la Proveduría del Sindicato de la Carne en Santa Elena, justificaciones éstas que aparecen groseras y nada creíbles, y que por su contenido me eximen del más mínimo análisis y consideración, a lo que debe sumarse que dichas aseveraciones ni siquiera fueron intentadas de comprobación por parte del requerido mediante documental alguna; y en sentido inverso sí se ha podido destruir sus pretendidos ingresos como Gerente de la Proveduría con la Declaración Testimonial rendida por quien lo sucediera en dicho cargo: Oscar A. Berecoechea a fs. 556/557 y la documental que el testigo acompaña, la que se agrega a fs. 560/563, de lo que se concluye que su afirmación respecto al sueldo que percibió en esa gestión dista diametralmente de la realidad.

A partir de ello, lo único que Rossi ha podido acreditar son sus ingresos como funcionario público, toda vez que los registros impositivos nacionales informaron que Domingo Daniel Rossi no figura ni figuró como contribuyente por actividad privada alguna, y su única inscripción es a los efectos de la emisión de cheques, que nada tiene que ver con la cuestión en tratamiento.

No debo dejar de mencionar que entre los ingresos como funcionario con los que pretende justificar su patrimonio, Rossi incluye, a mi modo de ver en forma irregular, la apropiación de los "Gastos Reservados" que correspondían a su investidura pública como vicegobernador, pero que, a mi criterio y modesto entender, no pueden ser considerados parte de sus haberes, no obstante esta humilde apreciación, tal circunstancia no es materia de investigación en los presentes autos. Del mismo modo deben considerarse los aportes dinerarios que recibiera Rossi para aplicarlos a las campañas políticas, y pese a su esfuerzo por acreditar los mismos como parte de su patrimonio al haber traído testigos (cfr. fs.431/432; 433/vta.; 434/vta.; 435/vta; 473; 768/vta.) que corroboraran sus afirmaciones, aquellos en forma genérica, vaga y sin documental alguna que respalden sus dichos, afirman -subjetiva y parcialmente- haber dado ó entregado a Rossi diferentes sumas de dinero, pero solamente aplicables a un destino proselitista, por lo que entonces va de suyo que ese dinero ingresó ó no a su peculio personal, no obstante el claro y contundente destino político al estaban asignados. Lo expuesto me permite afirmar entonces que aquellos testimonios no pueden ser valorados ni considerados con seriedad.

Sin perjuicio de lo irracional del memorial' justificativo y de la mendacidad que surge de su contenido, a efectos de salvaguardar las legitimas garantías constitucionales que le asisten al imputado, y. pese a no contar con documental alguna en las que se puedan sostener las afirmaciones por él realizadas, se ordenó, previo pedido del Ministerio Público Fiscal, la realización de una pericia contable, la cual, y es válido así manifestarlo, no fue objeto de observación alguna por parte del inculpado ni objeciones al resultado final de la misma, como tampoco ofreció, Rossi, perito de parte a fin del control y/o cualquier tipo de impugnación al trabajo técnico, pese a la intervención que Rossi poseía. Además, vale destacar que el requerido a justificación no efectúa mención alguna, en su oscuro libelo de fs. 390/406, sobre el inmueble sito en calle Colón N° 231 de la ciudad de Paraná, como tampoco con relación al vehiculo marca Peugeot 405 GLD, modelo 1995, situación ésta que me exime entonces de análisis, en tanto y en cuanto y en relación con lo que se viene exponiendo, entiendo que ni siquiera puede dar una explicación cierta, lógica y veraz sobre la adquisición de dichos bienes, más allá de su intento de disimular el inmueble en cabeza de su hermana María Alba Rossi, quien y como ya ha quedado demostrado, acorde a su situación económico-patrimonial, no podía adquirir dicha propiedad, ni aún invocando los bienes heredados en el Sucesorio de su señor padre, habida cuenta de la escasa cuantía económica de los mismos, tal como se encuentra demostrado con las constancias antes mencionadas.

La Pericia Contable (fs. 796/820):

El trabajo del Perito consistió, y pese a no contar con la documental respaldatoria de los dichos de Rossi, en determinar la capacidad de ahorro que el mismo tenía en base a los ingresos acreditados, y ello a partir de tomar como base los montos mensuales de consumo para una familia tipo suministrado por el INDEC, incluyendo diferentes sumas dinerarias, que parten de un mínimo y hasta un máximo, ambos razonables. Que de un contextuado análisis que se haga del informe referido y aún forzando el mismo, surge claro, contundente e incontrovertible que jamás Rossi pudo haber contado con las millonarias sumas de dinero que informaran los bancos uruguayos, por cuanto su capacidad de ahorro no guarda relación alguna con las sumas millonarias de su propiedad detectadas en las instituciones bancarias referidas.

La Declaración Jurada (fs. 128):

Que, de la Declaración Jurada que remitiera la Honorable Cámara de Senadores de la provincia de Entre Ríos, presentada por el entonces vicegobernador Domingo Daniel Rossi y confeccionada en fecha 11 de febrero de 1991, surge que el patrimonio por él denunciado consistía, (rubro "Bienes Propios - Rentas y Deudas del declarante" Domingo Daniel Rossi) a esa fecha, en un vehiculo Renault 12 modelo 1987, y una casa adquirida a través del Banco Hipotecario, aún no cancelada en ese momento; como también que su cónyuge Isolina García no poseía bienes de ningún tipo, y que su madre Fermina González era pensionada, con todo lo cual entonces se colige que esta Declaración Jurada contrasta seriamente con la pretendida -y burda- justificación patrimonial que intenta el procesado, y como lógica consecuencia, por el carácter de instrumento público de dicha pieza, tiene un valor absoluto que supera, sin hesitación alguna, al mendaz contenido de su justificación. También el instrumento presentado por Rossi contrasta, y ello resulta sugestivo, con los informes remitidos por las entidades bancarias uruguayas, ya que en la misma época que Rossi declara bajo juramento sus bienes, afirmando que ni su madre ni su esposa poseían bienes algunos, existían en la República Oriental del Uruguay millonarias sumas de dinero a sus nombres. Asimismo y no obstante de pecar por reiterativo, debo nuevamente señalar en base al mérito de este elemento contundente que Rossi era el real propietario de las exorbitantes sumas de dinero informadas (no obstante no haberlas mencionado en el instrumento que se analiza), y esto a partir de que el instrumento público referido señala que tanto su madre como su esposa carecían de todo tipo de bienes, por lo que entonces no puede existir duda alguna, y como lo tengo dicho antes que ahora, sobre la titularidad o propiedad de esas millonarias sumas de dinero. A mayor abundamiento, y sobre la situación económica de aquellas que aparecen como titulares de los activos financieros, cabe agregar los informes suministrados por AFIP, DGR, Municipalidad de Santa Elena, etcétera, los cuales acreditan en forma suficiente la inexistencia de bienes que haga aparecer como algo posible la propiedad de las millonarias sumas de dinero informadas. También resulta obvio, partiendo del patrimonio declarado bajo juramento en el instrumento público aludido y cotejando el mismo con los informes suministrados por los bancos uruguayos, surge claro la existencia de un incremento patrimonial realmente extraordinario y desproporcionado con los reales ingresos del Encartado durante su gestión en la función pública.

Conclusión:

Que, acorde a lo que se viene exponiendo, y conforme al mérito de los elementos probatorios colectados en autos supra referidos, cabe concluir que la justificación que realizara Domingo Daniel Rossi de su patrimonio, ante el requerimiento debida y legalmente efectuado, resulta hartamente insuficiente con relación al acervo patrimonial, apreciable y desmesurado, atribuido, el que se encuentra acabadamente acreditado en autos, no cabiendo duda alguna sobre la existencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable no justificado de su parte; incremento patrimonial acontecido, dada las fechas que se informan, durante el ejercicio de la función pública por parte del procesado, esto es como intendente de la ciudad de Santa Elena (ER) durante los períodos comprendidos entre los años 1983/1987 y 1991/1995, y como vicegobernador de la Provincia de Entre Ríos en el período 1987/1991, utilizando interpósitas personas (madre, hermana y ex-cónyuge) para disimular el mismo, las que en modo alguno pueden justificar -siquiera mínimamente- la propiedad de las millonarias, extraordinarias y exorbitantes sumas de dinero registradas a sus nombres en los bancos extranjeros y que fueran informadas por estos.

En definitiva, la materialidad del hecho criminoso endilgado, como la autoría responsable por parte de Domingo Daniel Rossi se encuentra ardua, contundente y suficientemente probados en autos, a partir, y atento al ilícito que se le atribuye, que consiste en la no justificación, entendido como falta de acreditación de la procedencia del enriquecimiento-, no contestar el requerimiento ó la imposibilidad cierta de probar esa procedencia -insuficiencia de la justificación-; en la especie, debemos necesariamente ubicarnos en este último supuesto, en tanto y en cuanto, y como ya ha quedado reflejado en la formación de esta pieza procesal, Rossi en forma insuficiente ha pergeñado vanamente una especie de justificación, que a la luz de las probanzas reunidas resulta deficiente, ya que ni siquiera mínimamente ha podido acreditar la veracidad de su pretensa justificación. Y así, surgiendo claro y contundente la inexistencia de los ingresos no justificados en forma convincente por el investigado en su escrito de Justificación de Patrimonio ya analizado, emerge entonces con meridiana claridad que los ingresos por éste denunciados y acreditados mediante la documental lograda y que obran en la causa, resultan holgada mente inferiores a las millonarias y extraordinarias sumas de dinero informadas por los bancos uruguayos, ignorándose cual es el verdadero origen de los fondos, acreditando dicha circunstancia entonces la existencia de un incremento apreciable, lo que se obtiene haciendo una ecuación entre los normales ingresos del funcionario y la magnitud del enriquecimiento; es decir, el aumento patrimonial debe ser razonable y directamente proporcional a las posibilidades de crecimiento económico que el cargo implique, razonabilidad y proporcionabilidad que en la especie no se da.

Que, a fs. 1001/1002 vta. luce agregada acta de declaración indagatoria del imputado Domingo Daniel ROSSI, quien en uso del derecho constitucional que en tal sentido lo asiste, se abstuvo de declarar; y a fs. 1.017/vta. la de Isolina Guadalupe García, quien en idéntico sentido también se abstuvo de declarar (luego sobreseída por prescripción de la acción penal).

Conforme a lo expuesto a lo largo de esta pieza procesal, viene al caso efectuar algunas reflexiones finales en torno a la maniobra delictiva aquí tratada y a la calidad de funcionario público que revestía su autor.

Que en efecto, Domingo Daniel ROSSI no sólo no ha justificado la licitud de su claramente apreciable y denotado crecimiento patrimonial, sino que los presentes actuados muestran también una compleja actividad bancaria que no pudieron tener otra finalidad que oscurecer el seguimiento y rastreo de aquellas operaciones, formando parte de un andamiaje elusivo y censurable, para quien desempeñaba una función ó cargo público.

Que el objetivo que se persigue con este tipo de maniobrases siempre el mismo: "Simular la licitud de activos originados en actividades presuntamente de tal modo que para su cumplimiento se llevan a cabo una serie de actividades tales como, la realización de operaciones financieras complejas y de difícil rastreo, a fin de cortar la cadena de evidencias ante eventuales investigaciones.

Que, asimismo ha quedado suficientemente demostrado con las Pruebas aportadas a la causa que Domingo Daniel ROSSI no ha podido Justificar el enriquecimiento patrimonial apreciable posterior a la asunción del cargo; apreciable por cuanto el mismo resulta considerable con relación a la situación económica de éste ó sus interpuestas personas en el momento de asumir la función pública y que evidentemente no está de acuerdo con las posibilidades de evolución normal de aquella durante el tiempo de desempeño de la función ó en el periodo ulterior a su cese, anterior a la producción del enriquecimiento; ,en este sentido cabe concluir entonces que dicho incremento -apreciable y desmedido por cierto-, no ha sido debidamente justificado en cuanto a su origen extrafuncional.

Finalmente, el delito aquí analizado, y en el cual debe subsumirse la conducta criminosa de ROSSI, nos remite necesariamente a ese entramado oscuro y perverso que lo posibilita, que no es otro que "la corrupción", este mal universal y globalizado, a que nuestra sociedad no es ajena. La corrupción no es un hecho fugaz y solitario, aparece como una vasta maquinaria que intenta enervarlas decisiones del Estado y torcerlas en beneficio de intereses parciales y particulares (En el mismo sentido, T.O.C. N° 29, c. 564, "Pico, José M. y Otros", rta.15/10/99).

Es dable destacar también y viene al caso citarlo, y en lo que refiere a ese "deber de justificar" que impone la norma del artículo 268 (2) del Código Penal, lo expuesto por el maestro Sebastián Soler en su obra "Derecho Penal Argentino" T.V., pág. 206: "…no hay nada desmedido, irregular ó excesivamente severo en imponer a los funcionarios públicos un deber semejante al que recae sobre un administrador común, al cual se le exige, bajo amenaza penal, una rendición de cuentas con la cuidadosa separación de los bienes del administrado. Pues bien, la asunción de un cargo público, comporta un deber semejante, un deber de especial pulcritud y claridad en la situación patrimonial. Quien sienta esa obligación como demasiada pesada e incómoda que se aparte de la función publicar".

Luego de ello, entiendo entonces que dicho deber que poseen los funcionarios públicos, no se trata solamente de una exigencia legal, sino que también es una exigencia social, y más aún como en la especie, procesado ha llegado a la función pública mediante el voto de la ciudadanía.

Por todo ello y argumentos desarrollados en el presente, entiendo que la instrucción formal se encuentra COMPLETA Y AGOTADA, y que el cuadro cargoso mencionado es por demás suficiente, y tiene el mérito necesario que viabiliza la ELEVACION A JUICIO de la presente causa a fin que el encartado Domingo Daniel Rossi responda por tan disvaliosa y reprochable conducta.

Se han colectados además en autos las siguientes probanzas: fotocopias de documentos a fs. 8/12; 119/123 y 155/166; auto de incompetencia del Juzgado de Instrucción de Paraná (ER) de fs. 18; auto de competencia del Juzgado de Instrucción local de fs. 21; testimonio de matrimonio de fs. 47 (María Alba Rossi-Daniel López); informe Registro Automotor de fs. 49; informe AFIP de fs. 51; informe Municipalidad de Santa Elena (ER) de fs. 54/75; escrito de presentación espontánea de Rossi de fs. 76/79; fotocopias de documental (agregadas por Rossi) de fs. 80/88 vta.; fotocopias documentales de Divorcio (Rossi-García) de fs. 94/105; informe del ANSES de fs. 108/114; informe del Registro Público de fs. 129; informes Banco, de Galicia de fs. 142 y 147; auto de archivo de actuaciones de fs. 240/241 vta.; resoluciones de la Excelentísima Cámara del Crimen de Paraná, Sala I de fs. 271/272 vta., 283/286 vta., 347/349 y 466/467 vta.; informes suministrados por Jorge Carlos Daud (artículo 250 del CPP) de fs. 449 y 470; informes del Poder Ejecutivo de la Provincia de fs. 474 y 827/836; recibos de haberes del imputado de fs. 481/522; informe de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia (ER) de fs. 523/525; informe Cablevideo de fs. 539; informe de la Secretaría de Energía de fs. 540; informe de Telecom de fs. 542/544; informe de Redengas de fs. 545/547; informe de Cablevisión de fs. 548; informes de DGR de fs. 566/567, 589/592, 623/626 Y 628/632; informe de la Municipalidad de Paraná (ER) de fs. 581/583; informe de la Administración Nacional de Telecomunicaciones de fs. 641/646; certificados médicos de fs. 1026 y 1032; informe médico de fs. 1036; informe socioambiental de fs. 1169/1170; declaraciones testimoniales: Carlos Alberto Neuman de fs.231; Gualberto Joaquín Garamendy de fs.431/432; Roberto José Strauss de fs. 433/vta.; Gerardo Hormaechea de fs.434/vta.; Irineo Nelli de fs.435/vta.; Pablo Adrián Gómez de fs.594/vta.; Oscar Gustavo Gómez de fs.595; y Ana María Ramos de fs.1029/1030; auto de sobreseimiento de Isolina Guadalupe GARCIA -como persona interpuesta- por prescripción de la acción penal y desvinculación del proceso de Fermina GONZALEZ y María Alba ROSSI DE LOPEZ, por prescripción de la acción penal a fs.46/48, confirmado por la Excelentísima Cámara del Crimen de Paraná (ER), Sala I en Incidente de Prescripción (79 fs.). DE ANTECEDENTES: informe del Registro Nacional de Reincidencias de fs. 1168.

Que, a fs.1.176 se ha dado cumplimiento con lo prescripto por la norma del artículo 29 de la Ley N° 22.177.

Obran además incidentes de: Inhibición General de Bienes del imputado (11 fs.); prescripción (39 fs.), (41 fs.) y (79 fs.); recurso de Casación (164 fs.); constitución de parte querellante (11 fs.); incidente de oposición de inhibición (35 fs.); incidente de recusación del agente fiscal (7 fs.); incidente de recusación (fs.6).

Encuadramiento Legal:

Conforme lo expuesto precedentemente, constancias de autos y mérito de la prueba rendida, entiendo entonces que corresponde subsumir la conducta ilícita desplegada por el procesado DOMINGO DANIEL ROSSI, "prima facie" en la figura penal del delito ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Articulo 268 (2), 1° Párrafo del Código Penal (Texto anterior a la ley N° 25.188); y ello a partir de que la acción delictiva antedicha consiste, en no justificar ó hacerlo insuficientemente, la procedencia del enriquecimiento apreciable producido con posterioridad a la asunción de un cargo ó función pública. En la figura tratada se exige un enriquecimiento patrimonial apreciable del autor y la no justificación -ó la insuficiencia de la misma- al ser debidamente requerido, supuestos éstos que -por demás está repetir- se dan en los presentes obrados, con lo cual la ley no consagra una presunción, sino que está imponiendo un deber y sancionando un incumplimiento.

Que en tal sentido, en estas actuaciones, Domingo Daniel ROSSI no cumplió con el deber de justificar suficientemente el aumento apreciable de su patrimonio durante el ejercicio en la función pública, que la norma en cuestión impone a fin de evitar el aprovechamiento lucrativo de la función pública, y ello así entonces, cabe concluir que su conducta criminosa cabe perfectamente en la figura delictiva supra señalada; en tal sentido, José Severo Caballero en su trabajo "El Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios y Empleados Públicos" (luego de la reforma constitucional de 1994) publicado en La Ley T. 1997-A. Secc. Doctrina, citando a Humberto Vidal: "El enriquecimiento ilícito es un delito de jerarquía constitucional", sostiene: "El enriquecimiento ilícito previsto por el art. 268 (2) del Código Penal representa la culminación ó mejor aún, la coronación del esfuerzo de un Estado democrático y republicano en su pretensión de obturar todo resquicio por donde pueda filtrarse la corrupción funcional".

Que, a modo de conclusión sobre la norma tratada en este acápite y en la cual se subsume la conducta de ROSSI, cabe agregar que se trata pues, de la honestidad que deben tener los funcionarios públicos en su carácter de tal y de velar por el honesto y correcto comportamiento de estos para evitar que esa función se utilice para beneficiar al agente al margen de la ley, en vez de procurar, el bienestar general, como es el deber genérico del servidor público. Lo expresado, además, sigue los lineamientos consagrados por la CN en su articulo 36 "in-fine", como también por la Organización de Estados Americanos (OEA), la que en la Convención Interamericana contra la Corrupción (Caracas, Venezuela, marzo de 1996), en su artículo IX, estableció que "el enriquecimiento ilícito debía ser tipificado por las legislaciones americanas que no lo tuvieren previsto como un delito que consiste en el incremento del patrimonio de un funcionario público, con significativo exceso respecto de sus ingresos legitimas durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él. Será considerado un acto de corrupción (Cfr. Villada, Jorge Luis, "Delitos contra la Función Pública". Ed. Abeledo Perrot. 1999, pág. 383).

Petitorio:

A VS SOLICITO:

Cumplidas que sean las tramitaciones que prevé la norma del Articulo 353 del CPP, ELEVE A JUICIO esta causa seguida contra Domingo Daniel ROSSI, ya filiado, para que el mismo sea citado como corresponde.

FISCALIA, octubre 21 de 2003.


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