EQUIPO NIZKOR |
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Ago09
Sentencia por crímenes contra la humanidad cometidos por el General Riveros y otros en el caso de Floreal Edgardo Avellaneda y otros
Olivos, de agosto de 2009.-
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No.1 de San Martín, Dra. Lucila E. Larrandart, quien presidiera el debate y como Vocales los Dres. Marta I. Milloc y Héctor O. Sagretti, con las Secretarias Dras. Gabriela Basualdo y Déborah Damonte, para dictar sentencia en la causa No. 2005 y su acumulada No. 2044, seguidas por los delitos de allanamiento ilegal, robo agravado, privación ilegal de la libertad, reiterada en dos oportunidades y tormentos reiterado en dos oportunidades, uno de ellos seguido de muerte y homicidio, en concurso real, a SANTIAGO OMAR RIVEROS, argentino, nacido el 4 de agosto de 1923 en Villa Dolores, Córdoba, hijo de Arturo y de María Ester Castro, casado, militar retirado, titular de la Libreta de Enrolamiento No. 3.083.907, con domicilio en Tres de Febrero 1950, piso 4, Ciudad de Buenos Aires; a OSVALDO JORGE GARCÍA, argentino, nacido el 28 de marzo de 1927 en Charata, Chaco, hijo de Leandro Jorge y de Virginia Barreto, casado, militar retirado, titular del DNI No. 4.775.188, domiciliado en Avda. Las Heras 1703, piso 7, Depto. "B", Ciudad de Buenos Aires; a CÉSAR AMADEO FRAGNI, argentino, nacido el 14 de mayo de 1944 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de César Clemente y de Juana Catalina Vallebellia, casado, militar retirado, titular del DNI No. 4.433.548, con domicilio en Virrey Olaguer y Feliú 3340, piso 8 Depto."A", Ciudad de Buenos Aires; a RAÚL HORACIO HARSICH, argentino, nacido el 2 de marzo de 1947 en la Ciudad de Buenos Aires, casado, militar retirado, titular del DNI 7.784.164, hijo de Raúl y de María Cialceta, domiciliado en calle 109 No. 443 de Navarro, Pcia. de Buenos Aires; a ALBERTO ÁNGEL ANETO, argentino, nacido el 5 de noviembre de 1944 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Natalio y de Julia María Margarita Rossi, casado, policía retirado, titular del DNI No. 7.752.191, domiciliado en Mariano Moreno 5150, Villa Dominico, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires y a FERNANDO EXEQUIEL VERPLAETSEN, argentino, nacido el 19 de octubre de 1925 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Fernando Emilio y de Soledad Alcaraz, casado, militar retirado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.021.499, domiciliado en Olazábal 2046, piso 3 Depto. "A", Ciudad de Buenos Aires. Intervinieron en el debate representando al Ministerio Público Fiscal los Dres. Marcelo García Berro, Javier de Luca y Patricio Murray; por la querella de las víctimas los Dres. Jorge Brioso de Armas y Melina Mahamud, por la de la Federación Juvenil Comunista los Dres. Carlos Zamorano y Pedro Dinani, por la de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos las Dras. Liliana Mazea, Miriam Bregman, Sabrina Dentone y el Dr. Luis Bonomi, por la de la Secretaría de Derechos Humanos los Dres. Ciro Anicchiarico y Mariana Maurer; en la Defensa de Aneto los Dres. Elda Berasain, Ángel R. Salguero, Graciela L. Mastrángelo y Rafael E. Fernández Grenno y en la de los demás imputados los Defensores Oficiales Dres. Carlos D. Palermo, Juan Carlos Tripaldi y Mariano Galletta y,
RESULTANDO:
I.- LOS REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO.
- 1.- Que el Agente Fiscal requirió la elevación a juicio considerando que en la causa 13/84 estaba probado que Floreal Edgardo Avellaneda fue privado de su libertad el 15 de abril de 1976 en su domicilio ubicado en la calle Sargento Cabral 2385 de Vicente López, por un grupo armado que dependía operacionalmente del ejército y que en ocasión de su cautiverio fue sometido a algún mecanismo de tortura, que le produjo la muerte.
Que asimismo se había reputado probado que Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda fue privada de su libertad en la misma fecha señalada y en el mismo domicilio por un grupo armado que dependía operacionalmente del ejército. Asimismo que le fueron sustraídos de su domicilio efectos personales, estando probado que fue secuestrada y mantenida clandestinamente en cautiverio por las señaladas fuerzas, como también que en ocasión de su cautiverio fue sometida a algún mecanismo de tortura, siendo puesta a disposición del Poder Ejecutivo el 23 de abril de 1976, recuperando su libertad el 30 de junio de 1978.
Consideró que la responsabilidad penal atribuida a los encausados obedecía a conductas desplegadas en ejercicio de la concreta incumbencia funcional que a cada uno les cupo en la estructura militar y policial en la que revestían, atento los cargos desempeñados a la fecha de los hechos. Así para Riveros tuvo en cuenta que era Comandante a cargo del Comando de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo entre los años 1976 a 1978, el que tenía jurisdicción sobre el domicilio de los Avellaneda; en tal carácter consideró que era responsable de todos los hechos que se realizaron en su jurisdicción y de lo que sucedió dentro del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo. Era quien daba al personal bajo su mando las órdenes para que efectuaran procedimientos ilegales y privaciones ilegítimas de la libertad. Asimismo leS facilitaba los medios materiales a su alcance para el alojamiento de los cautivos en condiciones inhumanas de vida, para lograr algún tipo de información con uso de torturas y tratos brutales. Que todos los hechos que damnificaron a Iris y a Floreal Avellaneda fueron realizados por subalternos de Riveros dentro del sistema que se implementó para combatir la subversión bajo sus órdenes y supervisión directa, aportando los medios necesarios, como los recursos humanos y materiales para que sus subordinados llevaran a cabo el procedimiento donde fueron privados de su libertad y luego torturados, tanto en la Comisaría de Villa Martelli como en el Comando de Campo de Mayo y luego, en el caso de Floreal, fuera muerto.
Para García valoró su desempeño como Director de la Escuela de Infantería - que dependía del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo- durante abril de 1976, tiempo durante el cual se encontraba a cargo del Área Vicente López, teniendo autoridad militar en el momento de los hechos. Que tenía autoridad sobre el Teniente Coronel Arévalo, subdirector de la Escuela de Infantería, para la ejecución de las operaciones y también se encontraban bajo su mando el Capitán Fragni y el Teniente Harsich.
En cuanto a Fragni y Harsich tuvo en cuenta que en la época de los hechos se desempeñaban en la Escuela de Infantería, bajo las órdenes de Arévalo y García como Subdirector y Director, respectivamente, de la Escuela, siendo el superior jerárquico de todos Riveros y que suscribieron la documental de fs. 106/9.
Respecto de Aneto expuso que se encontraba en funciones en el mes de abril de 1976 en la Comisaría de Villa Martelli, que estaba bajo control operacional del Comando de Institutos Militares.
Señaló que en la particular estructura jerárquica dispuesta por las fuerzas armadas en la llamada "lucha antisubversiva", son imputables como autores inmediatos los que hayan cometido los hechos por "propia mano" y como autores mediatos los jefes y autoridades de los centros clandestinos de detención, los Jefes de Área, los Jefes de Subzona y el Jefe de Zona. También considera autor mediato a quien es "eslabón intermedio" pues cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena y desde su posición tiene dominio del hecho.
Así consideró a Riveros y García como autores mediatos y como coautores inmediatos a Fragni, Harsich y Aneto, el primero como Jefe del Comando de Institutos Militares, jefe de la Zona de Defensa, en cuya jurisdicción operó el centro clandestino de detención de Campo de Mayo. En tanto García por haberse desempeñado como Director de la Escuela de Infantería, que dependía del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, durante el mes de abril de 1976 y en la estructura de poder fue Jefe del Área 450- Vicente López.
A Riveros y García les imputa la autoría mediata de los delitos de allanamiento ilegal, robo agravado, privación ilegal de la libertad, reiterada en dos oportunidades y tormentos reiterado en dos oportunidades, agravado por haber sido la víctima un perseguido político y homicidio calificado por haber sido cometido con ensañamiento y con el concurso premeditado de dos o más personas, todos en concurso real, conforme los arts. 151, 164 -ley 11179-; 166 inc.2 -ley 20642-; 167 inc.2 -ley 20642-; 144 bis inc. 1 -ley 20642-, 144 ter, 2° párrafo -ley 14616- y 80 inc.2 y 6 y art. 55 Código Penal.
Con relación a Harsich, Fragni y Aneto los consideró como co-autores inmediatos de haber privado de la libertad y dada su condición de eslabones necesarios en el plan sistemático les imputa la totalidad de las conductas ilícitas probadas, constituyendo los delitos de allanamiento ilegal, robo agravado, privación ilegal de la libertad, reiterada en dos oportunidades y tormentos reiterado en dos oportunidades, agravado por haber sido la víctima un perseguido político y homicidio calificado por haber sido cometido con ensañamiento y con el concurso premeditado de dos o más personas, todos en concurso real, conforme los arts. 151, 164 -ley 11179-; 166 inc.2 -ley 20642-; 167 inc.2 -ley 20642-; 144 bis inc. 1 -ley 20642-, 144 ter, 2° párrafo -ley 14616- y 80 inc.2 y 6 y 55 Código Penal.
Expuso el Agente Fiscal que se apartaba de la calificación asignada en la causa 13 respecto de la muerte de Floreal E. Avellaneda, por considerar que el fallecimiento de la víctima al menos se representó en la mente de los coautores y no fue una consecuencia no querida de los tormentos aplicados. Que ello no afectaba el principio de congruencia por haber identidad entre la plataforma fáctica que se le reprocha en la imputación inicial de la indagatoria y el procesamiento y en este requerimiento de elevación a juicio.
En cuanto al requerimiento de Fernando Exequiel Verplaetsen en la causa 2044, al describir los hechos transcribió lo ya dicho respecto de los otros procesados. Del mismo modo en cuanto a los fundamentos de la petición y la "materialidad del hecho", afirmando asimismo que la responsabilidad penal atribuida a Verplaetsen obedecía a la conducta desplegada por él en ejercicio de la concreta incumbencia funcional que le cupo en la estructura militar que revestía, atento al cargo desempeñado en la fecha de los hechos. En tal sentido valoró su calidad de Jefe del Departamento de Inteligencia II del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo desde antes del 24 de marzo de 1976 hasta el 4 de diciembre de 1977.
Que por ello entendía que los sucesos delictivos sufridos por Iris E. Pereyra de Avellaneda y Floreal E. Avellaneda fueron realizados por subalternos de Verplaetsen, dentro del sistema que se implementó para combatir la subversión bajo sus órdenes y supervisión directa. Que asimismo aportó los medios necesarios, como los recursos humanos y materiales para que sus subordinados interrogaran para la obtención de información, mediante la imposición indiscriminada de torturas físicas a las víctimas, dentro del centro clandestino denominado "El Campito" u otro lindante a éste, ubicado dentro del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo y luego -en el caso de Floreal Avellaneda- se le quitara la vida.
Que, a su vez, deberá responder por el hecho que los nombrados fueron alojados en condiciones inhumanas de detención, lo que implica un grave menoscabo físico y psíquico, dentro del centro clandestino ubicado en Campo de Mayo, conducta equiparada a la imposición de tormentos. Tal procedimiento fue habitual en la alegada lucha contra la subversión siendo los medios más simples y eficaces para lograr la información necesaria, con el uso de tormentos, las vejaciones y el trato inhumano a las víctimas, lo que adquiría importancia fundamental porque permitía la individualización y posterior captura de los elementos supuestamente subversivos. Las torturas podían variar con el pasaje de corriente eléctrica, golpes, simulacros de ahogamiento, de fusilamiento, etc., sufridas por los detenidos ilegítimamente.
Por ello entiende que el personal del Departamento de Inteligencia II del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo y los del Batallón de Inteligencia 601, actuaban conjuntamente bajo órbita de decisión del titular de la Zona de Defensa IV. La función militar asignada a Verplaetsen implicaba el conocimiento y la disposición de los métodos utilizados para obtener la información con la que se abastecía a la dependencia bajo su mando, para a su vez, retransmitirla a las diferentes dependencias destinadas a ubicar a los supuestos subversivos y detenerlos.
Respecto a la participación transcribió lo ya dicho respecto de los otros procesados en cuanto a la autoría mediata y afirmó que, en la particular estructura jerárquica dispuesta por las Fuerzas Armadas en el marco de la represión ilegal, son coautores mediatos quienes han constituido los eslabones de la estructura de poder ilegal, por lo que lo consideró como coautor mediato, calificando el accionar como privación ilegal de la libertad, reiterada en dos oportunidades y tormentos reiterados en dos oportunidades, agravado por haber sido la víctima un perseguido político y homicidio calificado por haber sido cometido con ensañamiento y en concurso premeditado de dos o más personas, en concurso real, con cita de los arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14616-, en función del art. 142 inc.1 -ley 20642-, 144 ter, 2° párrafo -ley 14616- y 80 inc. 2 y 6 del Código Penal.
- 2.- Las querellas unificadas de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, de la Federación Juvenil Comunista y de los querellantes particulares Iris P. de Avellaneda y Floreal Avellaneda requirieron la elevación a juicio respecto de Osvaldo J. García, Raúl H. Harsich, César a. Fragni y Alberto A. Aneto, no lo hicieron en relación con Santiago O. Riveros y Federico E. Verplaetsen.
Afirmaron que en la madrugada del 15 de abril de 1976, aproximadamente a las 2 horas, es allanada la vivienda de la familia Avellaneda sita en Sargento Cabral 2385 de Vicente López por un grupo de varios hombres armados, que tenía la intención de capturar a Floreal Avellaneda, quien huyó saltando por la ventana. Que con suma violencia luego de robar los jornales de la Sra. Avellaneda y su esposo y otras pertenencias, se llevan a la Sra. Avellaneda y su hijo Floreal Edgardo. Ambos son conducidos a la Comisaría de Villa Martelli. En dicha dependencia la Sra. Avellaneda es torturada, escuchando además cuando torturaban a su hijo. Al día siguiente es trasladada a un centro de detención en Campo de Mayo, donde es sometida a tratos inhumanos y a torturas, hasta que el 23 de abril de 1976 es puesta a disposición del Poder Ejecutivo. Que antes de ello recibió un simulacro de fusilamiento en el que, entre otros, participó el imputado Aneto y el día 30 de abril es trasladada a la unidad penitenciaria de Olmos, siendo puesta finalmente en libertad el 13 de julio de 1978. Que el día 15 de mayo de 1976 aparece el cadáver del menor en las costas uruguayas con signos de haber sufrido terribles vejaciones físicas.
En cuanto a las imputaciones consideraron que García era director de la Escuela de Infantería del Comando de Institutos Militares con asiento en la Guarnición de Campo de Mayo y que en ese rol cumplió funciones como jefe del área Vicente López a partir de abril de 1976, donde se encontraba la dependencia policial de Villa Martelli, la que estaba dentro del ámbito de competencia del imputado. Que dada su posición en la cadena de mando, recibió órdenes y las retransmitió a sus subordinados para que éstos llevaran adelante las acciones.
Respecto de Harsich y Fragni señalaron que ambos prestaban servicios al momento de los hechos en la Escuela de Infantería de Campo de Mayo, con los cargos de Teniente 1° y Capitán, respectivamente, bajo las órdenes de García, considerándolos responsables de los delitos previstos en los arts. 144 bis y 144 ter inc. 1 y 2, en concurso real.
En relación a Aneto consideraron que se desempeñaba como oficial de Asuntos Judiciales de la Comisaría 4a de Vicente López y que, si participó en el allanamiento y posterior secuestro de Floreal E. Avellaneda e Iris P. de Avellaneda, debía presumirse que quienes secuestraron a las dos víctimas fueron también quienes los torturaron en Villa Martelli, quienes trasladaron al menos a la madre a Campo de Mayo, quienes asesinaron a Floreal e intentaron ocultar su cadáver, por lo que no podía excluirse su responsabilidad en el homicidio del menor. Que Aneto formó parte de un aparato criminal cuya intención última era la eliminación de personas y por consiguiente no era necesario que hubiera ejecutado personalmente a Floreal E. Avellaneda para que se lo considerara coautor de la muerte del menor. Por ello consideraron que era también responsable de las figuras previstas en los arts. 144 bis y 144 tercero inc. 1 y 2.
Que les imputaban los delitos de allanamiento ilegal, robo agravado, privación ilegal de la libertad y tormentos, ambos reiterados en dos oportunidades, uno de ellos agravado por la muerte de la víctima, todos en concurso real, conforme los arts. 151, 164 de la ley 11.179; arts. 166 inc. 2 y 167 inc. 2 de la ley 20.642; art. 144 bis, inc. primero y último párrafo de la ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1 de la ley 20.642 y 144 ter primero y último párrafo de la ley 14.616.
- 3.- La querella de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, requirió la elevación a juicio sólo respecto de Osvaldo J. García, César A. Fragni, Raúl H. Harsich y Alberto A. Aneto, considerando que Iris Pereyra de Avellaneda y su hijo Floreal Edgardo Avellaneda fueron privados ilegítimamente de su libertad el 14 de abril de 1976, cuando se hallaban en su vivienda de la calle Sargento Cabral 2385 de Munro, adonde ingresó de manera ilegal un grupo armado que dependía operacionalmente del Ejército. Ambos fueron secuestrados y mantenidos clandestinamente en cautiverio por fuerzas del ejército, primero en la comisaría de Villa Martelli y luego en Campo de Mayo. Que asimismo se los sometió a diversos mecanismos de tortura, que en el caso del menor le provocó la muerte.
Respecto de García dijo que era director de la Escuela de Infantería y estuvo a cargo del área Vicente López, que los hechos fueron llevados a cabo por subordinados dentro del sistema implementado; que aportó los recursos necesarios para llevarlos a cabo desde su comienzo hasta su finalización, que los hechos fueron realizados por agentes de la Escuela de Infantería con apoyo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que dependían de García, quien debía responder como autor.
Que Harsich y Fragni dependían de García, siendo oficiales durante abril de 1976 con funciones en la Escuela de Infantería y que participaron directamente en los hechos, que fueron llevados a cabo por agentes de la Escuela de Infantería, siendo ambos autores materiales de los delitos de privaciones ilegales de la libertad, de tormentos y causaron la muerte del menor Avellaneda. Que ambos estuvieron a cargo de los hechos y decidieron la suerte corrida por las dos víctimas, por lo que debían responder como coautores.
Que Aneto prestó funciones en la Comisaría de Villa Martelli durante abril de 1976, la que se hallaba subordinada a las operaciones del Ejército. Que integró el grupo que ingresó violentamente en la vivienda de los Avellaneda, secuestrando a Iris Pereyra y a su hijo Floreal, que las víctimas comenzaron a ser torturadas dentro de la Comisaría de Villa Martelli, donde se desempeñaba el imputado, debiendo responder como coautor.
Expuso que los imputados debían responder por el delito previsto en los arts. 151 -por haber ingresado violentamente en la vivienda-; 164, robo, agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, según los arts. 166 inc.2 y 167 inc.2 del Código Penal. En cuanto a la privación de libertad la encuadró en el art. 144 bis, dada su condición de funcionarios públicos, agravado por haber sido cometido con violencia y amenazas, según el art. 144 bis en función del art. 142 CP. Respecto de los tormentos de los que fue víctima Iris Pereyra, los encuadró en el art. 144 ter del CP y, respecto de Floreal Avellaneda, en el art. 144 ter, primer párrafo, agravado por el último párrafo, por haber resultado la muerte, todos en concurso real, considerando a los imputados como coautores mediatos.
- 4.- La querella de la Secretaría de Derechos Humanos requirió la elevación a juicio respecto de García, Harsich, Fragni, Aneto y Verplaetsen.
Expuso que Iris E. Pereyra de Avellaneda y su hijo Floreal fueron secuestrados de su domicilio particular, el 15 de abril de 1976 en horas de la madrugada, por personas pertenecientes al Ejército y a la policía de la Provincia de Buenos Aires, siendo conducidos a la Comisaría de Villa Martelli, donde se los sometió a tormentos y ella fue trasladada al centro clandestino de detención que funcionaba en Campo de Mayo, oyendo los gritos de su hijo cuando la sacaban de la comisaría. El 30 de abril fue trasladada al penal de Olmos siendo legalizada al colocarla a disposición del Poder Ejecutivo. Mientras que Floreal Avellaneda fue asesinado en cautiverio y su cadáver apareció en las costas uruguayas del Río de La Plata con diferentes hematomas, signos de desnucamiento y violencia externa.
Respecto de García merituó que fue Jefe de Área de Vicente López y que ejercía la Dirección de la Escuela de Infantería de Campo de Mayo al momento del hecho. Que los hechos fueron realizados por subordinados suyos dentro del sistema represivo implementado y que García ordenó y facilitó, considerando que era partícipe primario.
En cuanto a Harsich expuso que cumplía funciones como oficial del Ejército -Teniente Primero-, en la Escuela de Infantería, a las órdenes de García. Que participó en forma directa de los hechos, al haber integrado el grupo de personas que irrumpieron en el domicilio de las víctimas, considerándolo coautor material. En relación con Fragni dijo que cumplía funciones como Capitán del Ejército y que también integró la "patota" que irrumpió en la casa de los Avellaneda, por lo que también era coautor directo de los hechos.
Calificó los hechos para estos tres imputados como allanamiento ilegal, robo agravado y privación ilegal de la libertad, reiterada en dos oportunidades; tormentos reiterados, uno de ellos agravado por haber ocasionado la muerte de la víctima, todos en concurso real, conforme con los arts. 151; 164 (ley 11.719); 166 inc. 2, 167 inc. 2 (ley 20.642); 144 bis inc. 1 y último párrafo (ley 14.616), en función del art. 142 inc.1 (ley 20.642) y art. 144 ter primero y último párrafo (ley 14.616) del Código Penal.
Por último, para Aneto merituó su desempeño como Oficial de policía, en la Comisaría de Villa Martelli -Vicente López 4ta.- prestando funciones en abril de 1976, habiendo integrado el grupo que irrumpió en el domicilio de los Avellaneda, por lo que también era autor directo. En cuanto a su responsabilidad en la figura de tormentos seguidos de muerte del art. 144 tercero inc. 2°, expuso que si bien cabía imputarle el delito de torturas por las acciones realizadas en el momento de la privación de libertad y durante la breve estancia en la Comisaría de Villa Martelli, las torturas que ocasionaron su muerte fueron posteriores, cuando el dominio absoluto sobre la suerte de la víctima estaba en manos de personal del Ejército. Encuadró los hechos en los delitos de allanamiento ilegal, robo agravado y privación ilegal de la libertad, reiterados en dos oportunidades; tormentos reiterados, en concurso real, conforme los arts. 151, 164 (ley 11.719), 166 inc.2, 167 inc. 2 (ley 20.642), 144 bis inc.1 y último párrafo (ley 14.616) en función del art. 142 inc.1 (ley 20.642) y 144 ter primer párrafo (ley 14.616) y arts. 45 y 55, del Código Penal.
En relación con Fernando E. Verplaetsen expuso que cumplió funciones como Jefe del Departamento de Inteligencia II, dependiente del Comando de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo desde antes del 24 de marzo de 1976 y hasta el 4 de diciembre de 1977.
Destacó la importancia de la actividad de inteligencia dentro del organigrama operacional implantado por las fuerzas armadas, en virtud de que tal actividad permitió la individualización y posterior captura de las víctimas, quienes eran interrogadas, mediante torturas, con el fin de obtener información para capturar a más víctimas. Por ello dentro de la Zona de Defensa el personal de inteligencia cumplía una función esencial y dependían del procesado, quien aportó los recursos humanos, materiales y necesarios que se encontraban a su alcance para la consumación de los hechos. Entonces como Jefe del Departamento de Inteligencia referido, estableció los medios necesarios para que personal bajo su órbita privara ilegalmente de su libertad a las víctimas, las interrogara, las torturara y las alojara en algún centro clandestino de detención situado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, ocupando un lugar relevante en la estructura del aparato de poder, por lo que debía responsabilizárselo de la totalidad de los hechos que soportaron las víctimas.
En cuanto a la calificación legal consideró que había privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional dado el carácter de funcionario público que revestía, agravada por violencia y amenazas, arts. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5 -ley 20.642-. Asimismo la privación de libertad registraba la agravante de haber permanecido Iris Pereyra detenida por más de un mes. En cuanto a las condiciones de alojamiento en el centro clandestino ubicado dentro de la citada Guarnición Militar, implicaba un grave menoscabo físico y psíquico equiparado a la imposición de tormentos, del mismo modo que las torturas físicas y psíquicas a las que fueron sometidas las víctimas, con cita de los arts. 144 ter, primer párrafo, del Código Penal, según ley 14.616. Respecto de Floreal Avellaneda le imputó la agravante de haber resultado la muerte de la víctima como consecuencia de las torturas padecidas, con cita del art. 144 ter último párrafo CP, siendo que todos los delitos concurrían en forma real, considerándolo coautor mediato.
II.- LOS ALEGATOS:
- 1.- El representante de la querella de la víctima expuso que en la causa 13, en los casos 102 y 103, se acreditó el hecho, que se trataba de un operativo ilegal del ejército y la policía perteneciente a Villa Martelli, siendo que un grupo de entre diez a quince personas dispararon contra la cerradura de la puerta de entrada e ingresaron al domicilio, que tenían medias en sus rostros, barbas y pelucas y uno de ellos era policía con uniforme y que portaban armas largas. Que Azucena Avellaneda observó la cara de uno de ellos y Arsinoe Avellaneda oyó que uno del grupo le dice a otro "no pasa nada Rolo". Apreció los testimonios de Floreal Avellaneda, Azucena y Arsinoe Avellaneda y el de Pedro López.
Que llevaron a Floreal y a Iris Avellaneda a la Comisaría de Villa Martelli, de donde es trasladada a Campo de Mayo, allí la torturaron y la dejaron en un lugar en el que había muchas personas. Que "Rolo" le hizo a Iris Pereyra un simulacro de fusilamiento. Que luego la suben a un celular y la conducen al penal de Olmos. Que el 22 de abril de 1976 se pide la puesta a disposición del Poder Ejecutivo de Iris Avellaneda, por ser activista del PC y estar vinculada a "Montoneros". Que en Olmos fue revisada por la Dra. Bernal y que Arévalo y Vega describieron el estado en que se encontraba, como también Arsinoe Avellaneda.
Expuso que Víctor Ibáñez vio en Campo de Mayo a Floreal Avellaneda y que este apareció en las costas de Uruguay. Que Arsinoe Avellaneda identificó al llamado "Rolo". Apreció los testimonios de Miguel, Arévalo, Guzmán, Rodríguez, Echave, Leiva, Dorch, Alcibíades Gómez, Barrionuevo, Landriel, Castellanos, Ferrari, Wanufflen y Polidori. Dijo que Aneto mintió en su declaración y que era integrante del grupo que llegó al domicilio, que fue interrogador y torturador en Villa Martelli y en Campo de Mayo en el centro de detención "Los Tordos".
Respecto de Harsich y Fragni merituó las constancias de fs. 106/9, afirmando que Aneto, Fragni y Harsich eran autores y que García era autor mediato, conforme lo expuesto por Roxin en cuanto al manejo de un aparato organizado de poder. Citó el art, 144 bis, inc.1 por ser funcionarios públicos y el último párrafo en función del art. 142, según ley 20642.
En cuanto a los tormentos a Iris Avellaneda lo encuadró en el art. 144 ter, párrafo 2. Respecto de la muerte de Floreal Avellaneda lo encuadró en los arts. 79 y 80 inc.2, afirmando que no se trataba de tormento seguido de muerte, sino de homicidio alevoso y además agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, citando los incs. 3 y 7 del art. 80 CP.
Asimismo que fueron despojados de pertenencias, lo que se trataba de un robo agravado conforme lo previsto en el art. 166 inc.2 y dado que no mediaba orden de detención concurría el tipo de allanamiento ilegal previsto en el art. 151, todos ellos en concurso real.
Que los hechos fueron consecuencia de las órdenes impartidas por García, Fragni y Harsich. Agregó que no mediaba obediencia debida, que no había atenuantes y sí agravantes tomando en cuanta la acción y los medios empleados, así como la peligrosidad de los procesados, el pacto de silencio y las consecuencias físicas y psicológicas para la víctima. Que Fragni, Harsich y Aneto eran coautores.
Acusó entonces por comisión de los delitos previstos en los arts. 144 bis inc.1, 142 inc.1, dos hechos; así como las torturas previstas en el art. 144 ter 2° párrafo, homicidio agravado, robo art.166 inc.2 y allanamiento ilegal. Asimismo consideró que se trataba de un genocidio citando el art. 2 de la Convención respectiva.
- 2.- La querella de la Federación Juvenil Comunista también se refirió a la causa 13, casos 102 y 103, en la que se le endilgaron tres delitos a Videla. Que era aplicable el art. 144 ter por tratarse de un perseguido político. Se refirió a la Directiva 1/75 afirmando que se diseñó un plan que asegurara la impunidad, a través del dictado de la autoamnistía y se incineró toda la documentación.
Aludió al contexto en que sucedieron los hechos y a los fines y objetivos de la dictadura. Citó la Directiva 404/75 y a sus anexos de inteligencia y de detención de personas, donde se señalaba como prioridad 2 al Partido Comunista. Se refirió a la declaración de Riveros y al testimonio de Auel. Dijo que García, Harsich y Fragni pertenecían la zona IV y que desde el 14 de marzo de 1976 el Comando de Institutos Militares tenía el control operacional. Que Iris Avellaneda fue conducida a Olmos desde el Comando de Institutos Militares. Que García declaró en 1984 que las actas de fs. 106/9 se asemejaban a los formularios que utilizaban.
Consideró que García era autor mediato. Se refirió a las declaraciones de Aneto de 1984, de 2004 y la prestada en la audiencia señalando contradicciones. Dijo que las conductas se encuadraban en el art. 151 como allanamiento ilegal; en el art. 144 bis ya que hubo violencia; en el art. 144 ter, tratándose de tormento agravado por ser un perseguido político, todos de la ley 14616. Asimismo robo agravado por el uso de armas y cometerse en banda, citando los arts. 167 y 166 inc.2. Que el homicidio no fue una consecuencia no querida, encuadrándolo en el art. 80 inc. 2, 6 y 7.
Solicitó la aplicación del art. 2 de la Convención contra el Genocidio. Que se exige el propósito de destruir a un grupo nacional, y si bien el grupo era heterogéneo, ello estaba expuesto en la directiva 404/75.
Que no bastaba con calificar la conducta como crimen de lesa humanidad.
Que la materialidad de los hechos se encontraba en la causa 13, adhiriendo a lo expuesto por la querella de la víctima y que había que tomar como agravante para la fijación de la pena la naturaleza de la acción, que se trataba de hechos aberrantes y la calidad de los motivos, como asimismo la peligrosidad.
Se refirió al Plan Contribuyente al Plan de Seguridad en su anexo de inteligencia. Que había una decisión de acabar con una parte de la sociedad argentina. Que se había usado la comisaría de Villa Martelli y el centro de detención de Campo de Mayo para torturar y que se había utilizado aparato estatal. Adhirió a la calificación de los hechos efectuado por la querella de la víctima. Que se trataba de un crimen de lesa humanidad y de genocidio, no concurriendo la eximente de obediencia debida.
Encuadró la conducta en los arts. 144 inc.1 y último párrafo por el 142 inc.1; 144 ter, segundo párrafo; 80 incs. 2, 6 y 7; 166 inc.2 y 151, todos del Código penal y en el art. 2 de la Convención sobre Genocidio.
Consideró que Fragni, Harsich y Aneto eran coautores y que García era autor mediato, solicitando la imposición de las penas de reclusión perpetua, inhabilitación perpetua y que su cumplimiento fuera en una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
- 3.- Por su parte la querella unificada, planteó que se trataba de genocidio. Que los hechos estaban probados en la causa 13. Merituó lo declarado por Cella, Ballester y José L. García. Se refirió al contexto geopolítico y que el objetivo era la destrucción de un grupo nacional. Que se dividió al país en cinco zonas correspondiendo cada una a un cuerpo de ejército, que la Zona IV pertenecía al Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo. Apreció los testimonios recibidos en el debate. Se remitieron a la causa 13, en cuanto a las características del plan criminal, con cita de los capítulos XI y XII de la sentencia, así como a los casos 102 y 103, por los que Videla fuera condenado. Que la privación de libertad por un funcionario público puede ser por omisión y que requiere dolo, aún eventual. Que mediaba una agravante por el uso de violencia y amenazas. Que se trataba de tormentos a perseguidos políticos. Apreció los testimonios de Lega,
Arévalo y Arsinoe Avellaneda, se refirió a las condiciones en que Iris Avellaneda llegó a la unidad de Olmos, al simulacro de fusilamiento, a la privación de comida y aseo y al uso de picana eléctrica, señalando que se la interrogaba sobre su militancia política.
En cuanto al homicidio dijo que era alevoso y con el concurso de dos o más personas; el robo estaba agravado por ser en poblado y en banda, arts. 166 inc.2 y 167 inc.2, como también había allanamiento ilegal previsto en el art. 151, todos en concurso real.
Que se trataba de crímenes de lesa humanidad y del ataque a una población civil, del que se deriva el delito de genocidio, pues se había hecho con la intención de reprimir determinadas personas para destruir su grupo de pertenencia, pero que ello no implicaría que iba a solicitar pena más grave. Citó el art. 2 incs. a), b) y c) de la Convención sobre genocidio. Por último solicitó la imposición de las penas de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias y costas y que su cumplimiento fuera en "cárcel común".
- 4.- La querella de la Secretaría de Derechos Humanos, expuso que había cosa juzgada en la causa 13. Que hubo normas secretas y planificación, que en el decreto 404/75 se preveía la eliminación física y que se trataba de un plan sistemático y de crímenes de estado de lesa humanidad.
Afirmó que no se puede aplicar el delito de genocidio pues no estaba incorporado al orden jurídico interno, que se requería un reproche penal concreto. Que los delitos de lesa humanidad estaban contemplados en el derecho de gentes y en nuestro país desde 1853, por lo que no era una aplicación retroactiva, citando los fallos de la CSJN "Arancibia Clavel" y "Simón".
Expuso en cuanto a los hechos, que se probó que en el marco del plan sistemático, el 15 de abril de 1976, cerca de las dos de la madrugada, un grupo de entre cinco a ocho personas, compuesto por integrantes del ejército -un grupo de tareas del Comando de Institutos Miliares- y por miembros de la policía de la provincia de Buenos Aires, llegaron en varios vehículos a la vivienda de la calle Sargento Cabral en Munro, rodearon la finca, ametrallaron la puerta, encontrándose disfrazados con medias en la cara, pelucas y que había uno llamado "Rolo". Que se usó una inusitada violencia, siendo el fin la captura de Floreal Avellaneda padre, que era miembro del PC y delegado gremial y que, no encontrándolo, se llevaron a Iris y a Floreal E. Avellaneda, apoderándose además de dinero, un grabador, un proyector y una escopeta. Que en la casa también estaban Arsinoe y Azucena Avellaneda. Que sacan a Iris Pereyra y a su hijo a la calle, les hacen apoyar las manos sobre el techo de un auto, les vendan los ojos y los encapuchan. Los llevan a la Comisaría de Villa Martelli, una vez adentro los hacen subir por una escalera y los separan. Iris Pereyra oye música y gritos, la llevan a un lugar donde es atada al caño de una pileta, oyendo que al atender el teléfono decían "Comisaría de Villa Martelli, buenas noches". Luego es interrogada, despojada de sus ropas, rociada con agua y le aplican picana eléctrica, mientras en otro sector estaba su hijo Floreal, escuchando la víctima los gritos del mismo. Seis horas después la empujan dentro de un auto, se dirigen por una autopista hasta llegar a Campo de Mayo, es identificada con el No. 527 y llevada a un lugar donde había otras personas, indicándole que caminara con cuidado para no pisarlas. Se trataba del lugar denominado "El Campito".
En ese lugar estuvo quince días, siendo sometida reiteradamente a torturas, en una de ellas reconoció la voz del tal "Rolo". Estuvo en ese lugar con Silvia Ingenieros, siendo que el 30 de abril de 1976 es trasladada a la unidad 8 de Olmos, encontrándose en un estado deplorable y a disposición del Poder Ejecutivo por Decreto 203, situación en la que permaneció 1 año y 6 meses. De Olmos es trasladada a la Unidad 2 de Devoto, donde estuvo hasta el 13 de junio de 1978.
Que también Floreal Edgardo Avellaneda estuvo en Campo de Mayo, siendo sometido a tormentos atroces que le provocaron la muerte, apareciendo su cuerpo el 14 de mayo de 1976 en Trouville, Uruguay,
En cuanto a las pruebas merituó la causa 13 respecto de los casos 102 y 103. Destacó el valor de los testimonios de las víctimas, Iris, Arsinoe, Azucena y Floreal Avellaneda, las presentaciones escritas en las causas, siendo sus dichos totalmente veraces para generar convicción. Asimismo el reconocimiento de los lugares y personas, el testimonio de Illuzi y los incorporados por lectura de fs. 214 y 215. Respecto de los lugares, en relación a la Comisaría de Villa Martelli, valoró las inspecciones oculares de fs. 217/8 y la realizada en la instrucción suplementaria y la coincidencia con la descripción efectuada por la víctima. Asimismo que dicha dependencia estaba bajo control operacional de las fuerzas armadas, que había áreas restringidas, que formaba parte de una unidad de inteligencia que reportaba al COT. Valoró las declaraciones de los policías, en cuanto afirmaron que a partir del 24 de marzo de 1976 había militares en la dependencia y tenían un sector exclusivo, señalando que quienes no dieron mayores detalles lo hicieron por espíritu corporativo o bien por temor a los superiores o a una imputación.
En relación a la participación se refirió al testimonio de Bellingeri, al caso 2703 de la DIPBA. Asimismo el de José García en relación a la existencia del Comando de Institutos Militares y la zona que comprendía. Expuso que la policía tuvo participación activa, apreciando los testimonios recibidos en la audiencia. Rechazó la pretensión exculpatoria acerca de que hubiera sido otra Comisaría la que participara, destacando lo declarado por Miguel, Gómez y Lúpiz Rodríguez, desechando lo declarado por Aneto. Asimismo merituó el testimonio de Cella. Expuso que también estaba probado el secuestro de Floreal E. Avellaneda y su permanencia en Villa Martelli y en "El Campito". Asimismo destacó que la zona IV correspondiente al Comando de Institutos Militares se había creado por el decreto 405/75 y la Directiva 1/75 e incluía al partido de Vicente López. Merituó lo dicho por Ballesteros, José L. García y Horacio Cella. Que la existencia del centro clandestino de detención ubicado en el campo de tiro de Campo de Mayo estaba acreditada, valorando especialmente los dichos de Ibáñez, Solís y Oscar E. Rodríguez. Que la víctima estuvo en ese lugar desde el que fue trasladada a Olmos se acreditaba con la causa 28976 y con las fs. 1861 y 1869 de la presente causa 2005, que el jefe de la custodia era Sánchez Negrette, quien pertenecía al Comando de Institutos Militares. Asimismo señaló que el testigo Solís había visto a Iris Avellaneda en Campo de Mayo, como también a la lista que la incluía. Que en Campo de Mayo fue sometida a torturas, un simulacro de fusilamiento y a condiciones inhumanas de detención, valorando lo dicho por la víctima y lo testimoniado por sus compañeras de Olmos.
Para la permanencia de Floreal E. Avellaneda en Campo de Mayo señaló lo declarado por las víctimas y por Víctor Ibáñez quien lo vio y lo confirmó con su nombre en una lista y por los comentarios que relatara, así como por el hecho de que por jurisdicción correspondía a la zona IV. Asimismo el vínculo a través de la forma de aparición del cuerpo, siendo que en Campo de Mayo había una pista de aviones y helicópteros, valorando lo dicho por Solís, Auel, los planos aéreos y también señaló el testimonio de Oscar Rodríguez. Destacó que estaba acreditado que su cuerpo apareció con signos de brutales torturas el 15 de mayo de 1976, a través del expediente 3282 fs. 132. Que entonces estaba probada la relación directa entre la detención y la muerte, señalando la gravedad de las lesiones de las que daban cuenta las fotos de fs. 1000/20, señalando que la finalidad era la persecución política.
En cuanto a la responsabilidad de los procesados dijo que Verplaetsen y García tenían dominio del hecho mediante el dominio de la voluntad continuando la cadena de órdenes, mientras que Harsich, Fragni y Aneto tenían dominio de la acción. Señaló que Verplaetsen era jefe del departamento de inteligencia desde antes de marzo de 1976 y hasta diciembre de 1977, lo que surgía de su legajo personal. Asimismo merituó lo dicho por Riveros a fs. 3642/7, 7045/7100 y 7648/64 de la causa 4012. Que la inteligencia tenía un rol vital en el plan para la individualización y captura de las personas, por lo que su función fue determinante, siendo por ello autor mediato. Que Voso, el Jefe de "el Campito" recibía órdenes de Verplaetsen, valorando el testimonio de Ibáñez y el de Solís, por lo que co-determinó el procedimiento llevado a cabo en la casa de las víctimas, siendo autor mediato de allanamiento ilegal, robo, privación ilegítima de la libertad, torturas y muerte.
Respecto de García dijo que era el jefe del área Vicente López, la que dependía de la Escuela de Infantería, concluyendo que García co-determinó el procedimiento de los que fueron víctimas los Avellaneda, siendo responsable de allanamiento ilegal, robo, privación ilegítima de la libertad, torturas y muerte.
En relación a Harsich y Fragni afirmó que integraron la estructura de la Escuela de Infantería que controlaba el área 450, que comprendía el domicilio de Avellaneda. Destacó lo actuado a fs. 106/9 de la causa 28976 sobre sus actuaciones durante el procedimiento, concluyendo que integraron el grupo de tareas que llevó a cabo el hecho el 15 de abril de 1976, la coincidencia de la documentación con los hechos y personas, lo declarado por Sánchez Negrete, afirmando la autenticidad de tales documentos. Por todo ello concluyó en que ambos procesados formaban parte del grupo que, cumpliendo directivas, fue a la casa el 15 de abril de 1976, por lo que eran responsables de robo, privación ilegítima de la libertad, tormentos y muerte.
Respecto de Aneto afirmó que integró el grupo que intervino en la casa de la calle Sargento Cabral, señalando que prestó funciones en Villa Martelli en ese período y valorando lo declarado por los policías en la audiencia. Afirmó que era co-autor, que había sido reconocido en tres oportunidades: a fs. 417 de la causa 28976 por Arsinoe; por la víctima a fs. 339 de la causa 28976, en el escrito de fs. 341, siendo que además la víctima reconoció su voz en Campo de Mayo como la de "Rolo". Desechó la versión que diera Aneto, señalando asimismo las contradicciones de Aneto con anteriores declaraciones que prestara en la causa.
En cuanto a la calificación y a las penas dijo que no concurrían atenuantes y sí agravantes por el hecho de ser funcionarios, haberse ensañado, solazado con el dolor, como también la naturaleza de las acciones, el peligro común y los daños causados.
Acusó a Verplaetsen como autor mediato de los delitos de allanamiento ilegal, art. 151; robo agravado, art. 166 inc.2; privación ilegítima de la libertad -dos hechos-, art. 144 bis inc. 1 y último párrafo de la ley 14616, en función del art, 142 inc. 1 de la ley 20642; tormentos agravados -dos hechos-, art. 144 ter 1° y 2° párrafo de la ley 14616 y homicidio agravado, art. 80 incs. 2, 6 y 7, todos del Código Penal, en concurso real, solicitando la imposición de las penas de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua. Respecto de García afirmó que era co-autor mediato utilizando igual calificación y solicitando la misma pena.
A Harsich, Fragni y Aneto los consideró co-autores directos de los mismos delitos y solicitó las mismas penas.
Por último pidió que en todos los casos que el cumplimiento fuera efectivo y en una cárcel común, conforme lo previsto por la ley 24660.
- 5.- La Fiscalía en primer lugar consideró que, de acuerdo a la sentencia dictada en la causa 13, se tuvo por acreditada la ocurrencia de los sucesos que damnificaron a Iris Pereyra de Avellaneda y a Floreal Edgardo Avellaneda, así como que los mismos fueron parte de un plan sistemático. Citó los Decretos 2770. 2771 y 2772, las Directivas 1/75 y 404/75; el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores (RC-3-30) y el Reglamento RV-200-10.
Asimismo citó el fallo de la CSJN en la causa "Simón" y el Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional-Secreto de febrero de 1976. Señaló que, formando parte del plan, las autoridades de facto dispusieron el secreto de su accionar y otorgaron impunidad a sus agentes, citando como ejemplo lo actuado a fs. 46 de la presente causa, así como el Decreto 2726 del 19 de octubre de 1983 y la ley 23040. Asimismo que deliberadamente ocultaron lo que sucedía a los jueces, familiares, entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a la iglesia, a gobiernos extranjeros y a la sociedad en general y que la Cámara Federal tuvo por probada la existencia de órdenes secretas e ilegales.
Expuso que los Centros Clandestinos de Detención era secretos, que tal como se afirmó en las causas 13 y 44, el secuestrado llegaba encapuchado o "tabicado" y así permanecía todo el tiempo de su permanencia, se le daba un número, la alimentación era deficiente y faltaba la higiene. Allí eran sometidos a torturas, señalando que no sólo eran torturas las prácticas sobre el físico de los detenidos, sino también las que derivaban de las condiciones generales de la detención, como el encapuchamiento, la falta de alimentación, de atención sanitaria, de asesoramiento jurídico, la incomunicación prolongada, la incertidumbre sobre su destino y el hacerlos percibir las operaciones realizadas sobre terceros para influir en su psiquismo.
Consideró probado que dentro de la guarnición Campo de Mayo funcionó un Centro Clandestino de Detención desde antes del 15 de abril de 1976, compuesto de galpones y otros inmuebles, en el predio denominado Plaza de tiro, "El Campito" o "Los Tordos", el cual fue un campo de concentración de detenidos, donde se los torturaba, mantenía en condiciones infrahumanas y exterminaba, citando la causa 13 y los testimonios de Rodríguez, Solís e Ibáñez, destacando que éste último había visto en el centro clandestino de detención al menor Floreal Avellaneda, mientras que Solís tuvo contacto con Iris Avellaneda y Silvia Ingenieros, refiriendo además el reconocimiento de Riveros en cuanto a la existencia del LRD y lo que surgía del Legajo personal del teniente coronel Alberto José Voso, agregado a la causa 4012.
Afirmó que el Comando de Institutos Militares operó como una gran unidad de combate a partir de octubre de 1975. Que en el Plan del Ejército previo al golpe del 24 de marzo de 1976, en el anexo 10 de jurisdicciones se determinaban los partidos de la provincia que se encontraban bajo su jurisdicción y que posteriormente, el 21 de mayo de 1976, cuando se transforma en Zona IV se le agregan más partidos. Que el partido de Vicente López, al que pertenecía el domicilio de la calle Sargento Cabral 2385 de Munro y la Comisaría de Villa Martelli, pertenecían al Área de Defensa 450.
Que en el Plan del Ejército la jurisdicción de Campo de Mayo comprendía los partidos mencionados en el Plan de Capacidades para el año 1972 (PFE-PC MI72), que comprendía los de San Fernando, San Isidro, Vicente López, San Martín, Tres de Febrero y General Sarmiento. También citó la Directiva del Comandante General del Ejército PON No. 217/76 y el informe firmado por el Jefe de Estado Mayor General del Ejército, que obra a fs. 176 de la causa 28976, que da cuenta que el imputado García durante abril de 1976 era Jefe del Área de Vicente López y además era Director de la Escuela de Infantería, así como la fotocopia de fs. 107 en la que aparece el Subdirector Arévalo.
Expuso que, conforme las normas citadas, la actividad de los imputados implicaba el control sobre la Jefatura de la Policía de la Provincia y todas sus seccionales, así como de las otras dependencias, como los LRD dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo.
Valoró los testimonios de Iris Avellaneda, Floreal Avellaneda, Azucena Avellaneda de López, Arsinoe Avellaneda, Ethel Estela Avellaneda, Pedro Joaquín López, Francisco Illuzi, Mario Vicente Niemal y Alba Margarita López, las constancias del acta agregada a fs. 3 de la causa 28976, considerando acreditada la privación de libertad de Iris Pereyra de Avellaneda y su hijo Floreal Edgardo por parte de un grupo armado mediante el uso de violencias físicas y psicológicas y la sustracción de bienes por parte de los captores. Que el grupo dependía operacionalmente del Ejército, apreciando lo actuado a fs. 38, 46 y cctes. de la misma causa, donde consta que Iris Avellaneda había sido trasladada a la Cárcel de Olmos desde el Comando de Institutos Militares.
Asimismo que se acreditó que, luego de ser apresados en la madrugada del 15 de abril de 1976, ambos fueron conducidos con sus rostros cubiertos por un pelotón que dependía operacionalmente del Ejército a la Comisaría 4ta. de Vicente López (Villa Martelli) donde Iris Pereyra fue sometida a interrogatorios bajo tormentos por personal dependiente del Comando de Institutos Militares, lo que también sucedió con el menor Floreal Avellaneda.
Refirió lo acreditado en la causa 13, las declaraciones de la víctima y de Arsinoe Avellaneda y lo declarado por el personal policial que entonces trabajaba en la citada Comisaría. Señaló que el testigo Julio Insaurralde no ratificó la versión de Aneto, apreciando lo declarado por el Subcomisario Echeverría.
Valoró lo actuado a fs. 519 de la causa 28976, de donde surge que en la Escuela de Infantería en 1976 había revistado el Teniente Coronel Svencionis, siendo que tal Escuela tenía asignado el territorio donde se ubicaba la Comisaría de Villa Martelli. También apreció el testimonio de Horacio Cella.
Asimismo consideró acreditado que Iris Pereyra de Avellaneda, el mismo día de su aprehensión y luego de su paso por la Comisaría de Villa Martelli, fue trasladada a un Centro clandestino de detención ubicado en el interior de Campo de Mayo, donde fue despojada de su reloj y sometida a tratos denigrantes e inhumanos, siendo golpeada, sometida al pasaje de corriente eléctrica, a un simulacro de fusilamiento y a interrogatorios por parte del personal de inteligencia. Que las personas que le administraron malos tratos y torturas dependían muchos de ellos del Área o Departamento de Inteligencia, y en todos los casos del Comando de Institutos Militares.
Valoró lo actuado a fs. 145, 148, 155 y 158 de la presente causa 2005, así como la declaración de Sánchez Negrette de fs. 270/1, el legajo 267 de la causa 4012, las fotocopias de fs. 106/109 de la causa 28976, las que coinciden con lo probado en el debate y con la documental de fs. 1875/9. A ello agregó las indagatorias de García de fs. 2779/84, 2785/88 y 2789/92, lo que acreditaba que la víctima ingresó a Olmos proveniente del Comando de Institutos Militares.
En cuanto a las torturas padecidas por Iris Pereyra de Avellaneda, ponderó sus dichos, así como los testimonios de Arsinoe Avellaneda, Cristina B. Arévalo, Alicia Lega, Natalia Ratcheff y Ethel Estela Avellaneda, el Decreto de fs. 89/91, el informe de fs. 92 y lo que consta a fs. 101 y 34 vta., considerando que las torturas ocurrieron desde el 15 al 23 de abril de 1976, fecha en la que fue colocada a disposición del Poder Ejecutivo. Del mismo modo respecto de Floreal Edgardo Avellaneda que ocurrieron entre el 15 de abril hasta el 14 de mayo, cuando fue hallado muerto.
En relación a la muerte de Floreal afirmó que ocurrió por homicidio. Que su cuerpo fue hallado el 14 de mayo de 1976 en la costa uruguaya del Río de la Plata atado de pies y manos, con lesiones propias de torturas físicas y expuso que ante la ausencia de autopsia resultaba difícil saber si fue arrojado con vida o ya muerto, pero que en cualquier caso la muerte debe ser imputada al accionar doloso de quienes tenían dominio sobre su cautiverio y destino final, es decir la decisión sobre su vida o su muerte. Valoró lo actuado a fs. 16 de la causa 28976, las constancias de fs. 35 vta. y 36 y el cotejo dactiloscópico de fs. 128/32 de la causa 28479; el parte informativo de fs. 399/400; el legajo "NN Identificación de Cadáver Sub-Prefectura de Trouville 14 de mayo de 1976, Juzgado Ltdo. de Instrucción de 3er. Turno" que corre agregado a la causa 28976, donde se encuentran las fotos y el detalle de las lesiones que presentaba el cuerpo.
Expuso que en la sentencia de la causa 13 se concluyó que la muerte de Floreal había sido resultado de las torturas inferidas, hecho por el cual fue condenado Videla, que revela que las torturas continuaron en Campo de Mayo, donde fue visto por Ibáñez, afirmando que fue víctima de un homicidio, en condiciones de indefensión procuradas y aprovechadas por los victimarios, es decir alevosía y con el concurso premeditado de todos ellos, considerando que no está acreditado que la muerte haya sido causada por las torturas, tratándose de un hecho independiente, agregando que el haberlo arrojado atado al Río de la Plata y los signos de desnucamiento podrían indicar que la muerte se produjo fuera del contexto de los tormentos. Nuevamente valoró los dichos de Ibáñez y de Solís, de Claudia Bellingeri y de Pedro P. Carballo.
En cuanto a la calificación de los hechos afirmó que había allanamiento ilegal, previsto en el art. 151 para el ingreso al domicilio de la calle Sargento Cabral. En segundo lugar que al domicilio ingresó un grupo de más de dos personas, munidos de armas de fuego que dispararon, que sustrajeron diversas cosas muebles ajenas, considerando que se encuadraba en el art. 167 inc.2 y 166 inc.2 texto ley 20642. En cuanto a las privaciones ilegítimas de la libertad, fueron realizadas por funcionarios públicos, con abuso de sus funciones y sin las formalidades legales, encuadrando la conducta en el art. 144 bis inc.1, agravado por una de las circunstancias del art. 142 inc. 1, texto según ley 20642, por haberse cometido con violencias o amenazas. Consideró que esas dos privaciones de la libertad son más graves por haberse transformado en desapariciones forzadas, lo que tomaría en cuenta para la graduación de la pena. Agregó que si no se tuviesen por probadas las intervenciones de los imputados en los tipos activos señalados, deberá considerarse la aplicación de las figuras del art. 143 incs. 2 y 6, texto según ley 14616, por ser acontecimientos posteriores al inicio de las privaciones de la libertad. Que las privaciones de libertad subsistieron en el caso de Floreal hasta la aparición de su cadáver y la de Iris Pereyra hasta que fue puesta a disposición del Poder Ejecutivo y remitida a Olmos, concurriendo en forma real con los delitos de robo agravado y de allanamiento ilegal.
Respecto a los tormentos señala que en la causa 13 se lo encuadró en el art. 144 ter, primer párrafo, según texto ley 14616. Sostiene que en el caso de Floreal Avellaneda no corresponde su agravamiento por muerte de la víctima, sino que éste fue un hecho independiente, es decir homicidio agravado. Aclaran que se apartan de la causa 13 pero que se respeta la congruencia, dada por la descripción de los hechos imputados en las indagatorias, procesamiento y requerimientos de elevación a juicio que satisface ambas calificaciones, no obstante lo cual advierte que formulará una acusación alternativa y subsidiaria. Que la muerte como consecuencia de los tormentos estaba tipificada en el art. 144 ter, último párrafo, según ley 14616. Que la otra posibilidad es la del homicidio, agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas, art.80.
Para el imputado Riveros merituó que el domicilio de la familia Avellaneda estaba bajo su poder, lo que él mismo admitiera; que reconoció que los Directores de Escuelas cumplieron la doble función de Jefes de Áreas. Que el Plan del Ejército asignó al Comandante de Institutos Militares distintas misiones a cumplir desde el 24 de marzo de 1976, con la misma categoría que los Cuerpos de Ejército. Afirmó que al haber sido el Jefe del Comando de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo entre los años 1976 a 1978 -con cita del informe de fs. 499/505 de la causa 4012-, tenía bajo su jurisdicción diferentes áreas que se encontraban a las órdenes de los Directores de las diferentes Escuelas, citando fs. 533/40, como la de Infantería que por medio de varios de sus integrantes propició y llevó a cabo los actos materiales en juzgamiento y aportó los medios, recursos humanos y materiales para que sus subordinados llevaran a cabo los procedimientos bajo sus órdenes y supervisión directa, por lo cual lo considera responsable de los hechos.
En cuanto a Verplaetsen, valoró el reconocimiento de haber estado a cargo del área de inteligencia al momento de los hechos, con cita de fs. 11.762/771 de la causa 4012. Afirmó que era el responsable por el área de inteligencia asignada al mencionado ámbito territorial e integraba el Estado Mayor del Comando de Institutos Militares; que el estudio de los antecedentes y la decisión de las personas a detener se tomaban en una "mesa chica" de la que era parte imprescindible; que el fin de esas detenciones era el interrogatorio bajo tormentos, lo cual estaba a su cargo directo o indirecto.
Apreció el legajo personal en que consta que era Jefe de Inteligencia en Campo de Mayo, siendo calificado por Riveros; que Harsich dijo que todo detenido debía ser entregado al personal de inteligencia del Comando y que los testimonios de Solís, Carballo, Rodríguez e Ibáñez lo ponen en Campo de Mayo y a cargo de las mencionadas tareas, afirmando que el Comando de Institutos Militares tuvo su Departamento de Inteligencia (D2) y que el imputado había admitido que, por inidoneidad del Jefe del Departamento de Inteligencia del Comando de Institutos Militares, fue llamado por Riveros para que se hiciera cargo del mismo, teniendo bajo sus órdenes a oficiales de inteligencia.
Consideró por ello que debe responder por todos los hechos de los que fueran víctimas Iris Pereyra de Avellaneda y Floreal E. Avellaneda, por haber conformado el Estado Mayor del Comando en su calidad de vértice de Inteligencia de esa unidad de combate, donde se disponía el destino de las personas desde la preparación de su secuestro en adelante, y entre cuyas dependencias se encontraba el Centro de Detención donde estuvieron las víctimas, así como el resto de la jurisdicción, entre ellos la Comisaría de Villa Martelli, donde fueron privados de su libertad y torturados.
En relación a Osvaldo Jorge García, valoró su declaración de fs. 258 de la causa 28976, donde refiriera que en abril de 1976 era Director de la Escuela de Infantería y haber sido jefe del Área Vicente López, asimismo se refiere a fs. 427/9 y 848/55 de la causa 4012 de donde surge que era Jefe de dicha Escuela, como asimismo el informe de fs. 176 de la causa 28976 por el cual a la fecha de los hechos era el Jefe de Área. Consideró acreditado que estaba a cargo del Área de Vicente López por lo que le atribuyó responsabilidad en el allanamiento ilegal, las privaciones de libertad, el robo agravado y los tormentos en la Comisaría de Villa Martelli, ya que tenía autoridad sobre el personal perteneciente a la Escuela de Infantería -Arévalo, Fragni y Harsich-, ejecutores directos de esos hechos. Después su responsabilidad pasa a ser la de disponer sus entregas a quienes estaban a cargo de "El Campito" con los tres posibles destinos ya conocidos, pero sin un dominio total sobre esa porción del sistema, porque estaba a cargo de otros. Por ello su aporte, respecto a los tormentos que siguieron en el Campito y los relacionados a la muerte del menor, sólo puede considerarse como una participación necesaria.
Al referirse a César Amadeo Fragni, analizó sus declaraciones de fs. 828/31 de ésta causa 2005 y la de fs. 264 de la 28976 y al hacerlo respecto de Raúl Horacio Harsich refirió sus declaraciones de fs.927/30 y la de fs. 268 de la causa 28976. Analiza conjuntamente la situación de ambos, valorando que se desempeñaban en la Escuela de Infantería bajo las órdenes del Comando de Institutos Militares, con Arévalo como subdirector y García como Director, a su vez, subjefe y jefe del Área Vicente López.
Valoró lo actuado a fs. 106/9 y afirmó que cuando aparecen firmando esa documentación ello indica que fueron ellos quienes se encargaron de ejecutar esa parte de la maquinaria. Los considera parte de un engranaje por lo que sus responsabilidades no se agotan cuando entregaban a los detenidos a otras dependencias, tales como el campo de concentración de Campo de Mayo, siendo que todos estaban al tanto de cómo funcionaba esa maquinaria, así como los destinos que tenían los detenidos: a disposición del PEN, libertad o eliminación física. Pero consideró que tiene una significación distinta la imputación, pues pasan a ser partícipes en los hechos que ocurren desde que son alojados en el "Campito" y hasta su destino final, previsible y asentido.
En relación a Alberto A. Aneto analizó sus declaraciones y afirmó que se encuentra acreditado que se encontraba en funciones en el mes de abril de 1976 en la Comisaría de Villa Martelli, valorando los informes de fs. 327 y 372/3 de la causa 28976 y sus dichos. Que dicha dependencia se encontraba operacionalmente subordinada al Comando de Institutos Militares, al Área 450 y era frecuentada por personal de la Escuela de Infantería, apreciando lo dicho por Ferreño a fs. 347/8 de la causa 28976 y fs. 281/2, así como el testimonio de Arsinoe Avellaneda y lo declarado por Iris Avellaneda. Sostuvo que se encontraba de servicio desde la tarde del 14 de abril hasta la mañana del 15 de abril de 1976 y que aparece en todos los tramos del suceso, como un ejecutor, con dominio de los hechos a su cargo y que el Estado Mayor y el Comando no podía decidir la suerte de los detenidos sin la información que extrajesen de ellos los ejecutores de las detenciones y de los tormentos.
Señaló que quienes se encontraban en la cúpula del aparato organizado de poder, analizaban y decidían los cursos de acción, con dominio por sobre la estructura que de ellos dependía, fueron Riveros y Verplaetsen, quienes deben responder como autores mediatos de los delitos de allanamiento ilegal, en concurso ideal con robo agravado por armas y en banda, en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por violencias, amenazas y por no poner a los detenidos a disposición de autoridad competente ni dar cuenta de ello, reiterada en dos oportunidades, tormentos reiterados en dos oportunidades y homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, los que concurren materialmente o, en el último supuesto, alternativa y subsidiariamente, por tormentos seguidos de muerte.
A Osvaldo Jorge García le reprochan acciones en una posición inferior, ya que era Jefe del Área 450 Vicente López, superior de Arévalo, de Harsich y de Fragni que ejecutaron las órdenes por su intermedio, pero que no integraba el Estado Mayor del Comando de Institutos Militares, por lo que le imputa autoría en los delitos que se desarrollaron bajo su dominio de esa porción del aparato: allanamiento ilegal en concurso ideal con robo agravado por armas y en banda, en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por violencias, amenazas y por no poner a los detenidos a disposición de autoridad competente ni dar cuenta de ello, reiterada en dos oportunidades, tormentos reiterados en dos oportunidades y, en grado de partícipe necesario, homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y en concurso premeditado de dos o más personas, los que concurren materialmente o, en el último supuesto, alternativa y subsidiariamente, por tormentos seguidos de muerte.
A Raúl. H. Harsich y César A. Fragni los califica como autores inmediatos de las órdenes recibidas, en sus calidades de Teniente Primero y Capitán, de los delitos de allanamiento ilegal en concurso ideal con robo agravado por armas y en banda, en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por violencias, amenazas y por no poner a los detenidos a disposición de autoridad competente ni dar cuenta de ello, reiterada en dos oportunidades, tormentos reiterados en dos oportunidades y, en grado de partícipe necesario, homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y en concurso premeditado de dos o más personas, los que concurren materialmente o, en el último supuesto, alternativa y subsidiariamente, por tormentos seguidos de muerte.
A Alberto A. Aneto lo considera en igual situación que los anteriores, por haber intervenido como ejecutor en el allanamiento ilegal en concurso ideal con robo agravado por armas y en banda, en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por violencias, amenazas y por no poner a los detenidos a disposición de autoridad competente ni dar cuenta de ello, reiterada en dos oportunidades, tormentos reiterados en dos oportunidades y, en grado de partícipe necesario, homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, los que concurren materialmente o, en el último supuesto, alternativa y subsidiariamente, por tormentos seguidos de muerte.
Para graduar las sanciones la Fiscalía tuvo en cuenta la altísima responsabilidad que detentaban Riveros, Verplaetsen y García, los gravísimos perjuicios a las víctimas, el mecanismo perverso desplegado y el sadismo de imponer tormentos a un menor de 15 años y a su madre, a quien se colocó de modo que escuchase los gritos de su hijo. En cuanto a Fragni, Harsich y Aneto, tiene en cuenta que contaban con menor responsabilidad en la cadena de mando.
Con cita de los arts. 2, 12, 19, 45, 55, 80 inc. 2 y 6, 143 inc.2 y 6 (según ley 14616); 144 bis inc.1 con la agravante del art. 142 inc.1 (según ley 20642); 144 ter (según ley 14616), 151, 166 inc.2 y 167 inc.2 (según ley 20642) del Código Penal, solicitó para Riveros y Verplaetsen las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas. Alternativamente, para el caso de que uno de los hechos no fuera calificado como homicidio sino como tormentos seguidos de muerte, se les impongan las penas de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias y costas.
Para García las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas. Alternativamente, para el caso de que uno de los hechos no fuera calificado como homicidio sino como tormentos seguidos de muerte, se le imponga la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias y costas.
Para Harsich y Fragni las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas. Alternativamente, para el caso de que uno de los hechos no fuera calificado como homicidio sino como tormentos seguidos de muerte, se les impongan las de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias y costas.
Para Aneto pidió se le impusieran las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas. Alternativamente, para el caso de que uno de los hechos no fuera calificado como homicidio sino como tormentos seguidos de muerte, se le imponga la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias y costas.
- 6.- La Defensa de Aneto, en primer lugar, hizo un análisis de los testimonios de Arsinoe y Azucena Avellaneda y los de Pedro y Alba López, incluyendo los que no habían sido incorporados al debate y los prestados ante la policía, lo que por ello no será valorado. Dijo que Arsinoe Avellaneda había afirmado que poco podía decir de la fisonomía de las personas, al igual que Azucena Avellaneda. Planteó que el hecho pudo haberse llevado a cabo por la Comisaría de Munro y no en la de Villa Martelli. Objetó el reconocimiento de su pupilo, negó que tuviera como apodo "Rolo", afirmando que su defendido tramitaba las causas judiciales y las contravenciones, siendo esta su tarea en la dependencia, lo que estaba acreditado por la causa seguida a Insaurralde, en la que trabajó desde el 14 de abril de 1976, por lo que no pudo haber participado en los hechos.
Asimismo objetó la acusación por homicidio agravado, considerando que se afectaba el principio de congruencia, ya que no había sido indagado ni procesado por tal delito. Concluyó en que su defendido era ajeno a los hechos que se le endilgaran, por lo que debía ser absuelto.
- 7.- La Defensa oficial comenzó la primera parte de su alegato efectuando una suerte de monografía crítica de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de la Nación, intentando descalificar lo resuelto en las causas "Mazzeo". "Arancibia Clavel", "Simón", "Videla" "Velásquez Rodríguez", "Barrios Altos", "Almonacid" y otras y tratando que el Tribunal no aplique lo sustentado en dichos fallos.
Dijo que se trataba de un proceso irregular y que era nulo, habiéndose violado las garantías de los procesados; que se había violado el art. 8 párrafo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 18 CN, afirmando que se había violado la igualdad de armas, la cosa juzgada, el principio del juez natural, la igualdad ante la ley y el plazo razonable, entre otros. Así se refirió al principio de la cosa juzgada y al non bis in idem, afirmando que dicha garantía no está disponible en la Argentina para los procesos por delitos de lesa humanidad, criticando fallos de la CSJN y de la Corte Interamericana. De igual modo consideró la no aplicación de la prescripción. Igual consideración tuvo en cuanto al principio del juez natural afirmando que sus defendidos hubiesen estado mejor si los juzgaban sus pares, criticando los fallos "Nicolaides" y "Mazzeo", como asimismo el dictamen de la Procuración General de la Nación.
Se quejó también de que no se otorgara la excarcelación en los delitos de lesa humanidad y el hecho de que se hubiera dejado sin efecto la detención domiciliaria antes del debate. También apuntó a que se había violado el derecho al juzgamiento en un plazo razonable, que luego de las declaraciones de Riveros y García se habían dictado las leyes de punto final y de obediencia debida. Que en 1987 la Cámara Federal de San Martín extinguió la causa por prescripción y sobreseyó a Riveros y a García y que luego se indultó a Riveros lo que fue convalidado por la Corte, que luego se dicta la ley 25779 anulando las mencionadas leyes, por lo que se los vuelve a indagar y a procesar. Criticó asimismo el fallo "Espósito".
Afirmó que los fallos de la Corte Interamericana han modificado el art. 14 de la ley 48 en contra de los derechos de los imputados, considerando que se aplicaba el derecho penal del enemigo. Finalmente pide la nulidad con cita del art. 167 incs. 1 y 2 y 168 CPPN, del Preámbulo constitucional en cuanto a "afianzar la justicia", el art. 18 CN y art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Luego efectúa lo que llama el segundo planteo, para el caso que no prospere el anterior, que es la excepción de prescripción de la acción penal. Plantea que entre el hecho y el primer llamado a indagatoria pasaron más de 10 o 12 años. Critica el fallo "Arancibia Clavel" y afirma que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad aplicada a este juicio implicaba una aplicación retroactiva de la ley penal, dado que los instrumentos internacionales no habían sido ratificados por el Estado argentino a la época de los hechos. Cita las leyes 26200, 25390 y 26298. Consideró que el recurrir al derecho de gentes no es adecuado.
La Defensa se manifestó en contra de los juicios de Nuremberg, los que en su opinión no merecerían el aplauso del mundo. Asimismo, dijo que en el orden jurídico interno no hay regla escrita que señale cuando un crimen es contra la humanidad de la cual se pueda derivar la imprescriptibilidad.
En el tercer planteo, para el caso que los anteriores no fueran admitidos, pide que el tribunal se aparte de los precedentes de la Corte y declare válidas las leyes de punto final y de obediencia debida, así como el indulto a Riveros y absuelva a los procesados.
Señala nuevamente que Riveros fue indultado y sobreseído, fallo que estaba firme, que se trata de la cosa juzgada y del non bis in idem, garantía derivada de la inviolabilidad de la defensa del art. 18 CN y arts. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, criticando nuevamente el fallo "Mazzeo" y el dictamen de la Procuración, apoyando el voto de Fayt y preguntándose por qué vale más el castigo que las garantías de los imputados, creyendo que se trata de un justificativo moral y no jurídico. Señala que tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos habilitan amnistiar o indultar delitos sin distinción alguna, cosa que la Corte no tuvo en cuenta. Critica nuevamente el fallo "Simón" que modificó el fallo "Camps", considerando que la Corte interpretó erróneamente la recomendación 28/92, como asimismo volvió a objetar el fallo "Barrios Altos".
Para el caso que no se admitieran tales planteos, aduce la Defensa que el proceso excedió el plazo razonable, reseñando nuevamente la sanción de las leyes de punto final y de obediencia debida, los indultos y la ley 25779. Dijo que el Estado dictó decretos, leyes y fallos con incidencia en el trámite de la causa, siendo que a veces le interesó perseguir y otras veces no, mezclándose política con justicia, considerando lesionado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Pide al Tribunal que declare la violación a la mencionada garantía y se declare la nulidad de la imputación que recae sobre los imputados y su absolución o bien que se declare la nulidad del proceso o la insubsistencia de todo lo actuado o bien otro mecanismo que el Tribunal considere que conduzca a la absolución.
Luego agregó que en abril la entonces Defensora de Verplaetsen había pedido la suspensión del trámite a su respecto, con fundamento en el art. 77 CPPN y se había rechazado el pedido. Dijo que replanteaba el tema por incapacidad sobreviniente, pidiendo la suspensión del trámite en relación con Verplaetsen, así como la nulidad de todas las actuaciones a su respecto, considerando que no tiene aptitud para defenderse en el juicio, con cita de los arts. 167 inc.3 y 168, segundo párrafo CPPN. Esto lo basó en los estudios periciales ya realizados a Verplaetsen en la causa, reiterando planteos ya efectuados.
Por otra parte dijo que se había violado el "fair play", en base a lo cual pediría las absoluciones de Harsich, Fragni y Verplaetsen, lo que no haría respecto de Riveros y de García porque habían sido intimados por los hechos de la causa 13. Que a Verplaetsen se lo había indagado en el año 2008 y a Harsich y Fragni se les había tomado declaración testimonial en 1984, y no habían sido citados en otros términos, no habiendo nuevas pruebas por las cuales se los citara a indagatoria posteriormente, no pudiendo ser citados a indagatoria cuando se habían valido de ellos como testigos, quebrándose la igualdad de armas entre acusador e imputado y el juicio justo o "fair play". Afirmó que se vulneró el principio de igualdad, lesionándose el juego limpio. Que para la requisitoria y la acusación se cita la sentencia de la causa 13 respecto de los casos 102 y 103 y que no había cosa juzgada para Harsich, Fragni y Verplaetsen y se los había traído a juicio "por efecto de la inercia".
Apuntó que los testigos habían agregado en la audiencia temas no declarados antes. Objetó así la declaración de Víctor Ibáñez quien refirió circunstancias nuevas y afirmó que mintió en cuanto dijo haber visto a Floreal Avellaneda y a Verplaetsen en Campo de Mayo, acusándolo de falso testimonio, art. 275, segundo párrafo, CP. Asimismo atacó el testimonio de Solís, pidiendo la absolución de Harsich, Fragni y Verplaetsen por violación del debido proceso, con cita de los arts. 18 CN y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo por ello nulificarse el proceso.
En otro planteo pidió que se unificaran todos los casos de Campo de Mayo en un único juicio oral y público, que todos eran hechos de la causa 4012, que tiene más de 400 casos y se preguntó por qué el Estado luego de 33 años no puede decirles a los imputados cuántos juicios deberán enfrentar, manifestando que si se esperaba un año y medio podían tomarse juntas todas las causas. Consideró que ello afecta el derecho de defensa, que afecta la salud de los procesados, con cita del art. 360 del rito y de la Acordada 42/02 CSJN y que los procesados debían tener un único juicio ante un mismo tribunal, que así había sucedido en la causa 13.
Luego afirmó que no estaba probado que existiera la zona IV al momento del hecho; tampoco que fueran afiliados al Partido Comunista; que el Comando de Institutos Militares hubiera participado en los hechos; que las víctimas hubieran estado en Campo de Mayo, como tampoco que hubieran sido torturados; que había indicios de que Floreal Avellaneda hubiera estado en al ESMA; que no estaba acreditado que el cadáver hallado fuera el de Floreal Avellaneda y que la fotocopia de fs. 108 no fue firmada por Harsich y Fragni.
En relación con Riveros dijo que, de acuerdo a decreto 404/75 existían sólo las zonas de defensa 1, 2, 3 y 5, no existiendo la zona IV, que la creación de ésta zona fue posterior a los hechos y esa zona correspondía entonces al Primer Cuerpo. Respecto de la inteligencia dijo que el batallón 601 dependía del Estado Mayor General del Ejército, no del Comando; que el Departamento de Inteligencia asesoraba al Comandante de Institutos Militares, no teniendo tareas específicas de inteligencia y que Verplaetsen no era Jefe del destacamento de inteligencia.
En cuanto a García dijo que en su declaración expuso las funciones que cumplía antes de la creación de la zona IV. Asimismo que no había una imputación concreta, sólo su cargo por lo que se trataba de imputación objetiva prohibida por el derecho penal. Consideró que lo único que se le imputaba era su condición de militar.
Pidió como conclusión que se absolviera a Riveros, Verplaetsen y García por el beneficio de la duda.
En cuanto a Harsich y Fragni, citó distintos escritos presentados a lo largo de la causa por Iris y Arsinoe Avellaneda y señaló que ni ellas ni nadie de quienes estuvieron en el procedimiento reconocieron a Harsich o a Fragni. Objetó asimismo las copias agregadas a fs. 106/8, dijo que se trataba de copias simples, que no tenían fecha cierta, que nadie había visto que se llevara una máquina de escribir al procedimiento en la casa de la calle Sargento Cabral, que no tenía membrete, ni sello ovalado, que las firmas de los testigos estaban en la misma línea y quien da la orden firma debajo, que sus defendidos no habían reconocido las firmas y que la pericia de fs. 1729/30 tampoco afirmaba su autenticidad. Afirmó que no estuvieron en el allanamiento, que no fueron reconocidos, que no estaba creada la zona IV y que en sus legajos no constaba que hubieran estado en comisión en el Primer Cuerpo, resultando absurdo que si el grupo que entró lo hizo con pelucas y medias en la cara para ocultarse, hicieran firmar el acta a alguno de ellos para que se conociera su identidad, afirmando que los posibles interesados en que así aparecieran los hechos eran la Comisaría de Munro y la Escuela de Mecánica de la Armada; que la única prueba que había merituado la acusación era la señalada fotocopia, por lo que no estando probada la participación de Harsich y de Fragni solicitaba sus absoluciones.
Respecto de las torturas a Iris Avellaneda dijo que, de acuerdo a la historia clínica, sólo tenía conjuntivitis y que en la pericia no se constatan lesiones. Que se consideraron tormentos las condiciones de detención e invocando a Jakobs, pareció que la defensa quería justificar la tortura cuando de su resultado dependiera la vida de la persona.
Como otro punto objetó la identificación del cadáver de Floreal Avellaneda y, a través del análisis de actuaciones en la causa 28976 y 28479, concluyó en que no estaban satisfechas las exigencias de la dactiloscopía, que no se había hecho reconocer las fotos de cadáver a los familiares, que no estaba acreditado que las huellas del mismo pertenecieran al menor y que nunca se había hecho autopsia, por lo que no se había acreditado la causa de la muerte, que podría haberse tratado de un accidente o haber sido arrojado desde una nave. Dijo que era estéril la discusión acerca de si se trataba de tormento seguido de muerte o de un homicidio, porque no se había probado ni lo uno ni lo otro.
Afirmó que el menor había estado en la Escuela de Mecánica de la Armada, adonde habría sido entregado pues en un momento había querido ingresar a dicha escuela y por lo que constaba en una carta de Rodolfo Walsh, señalando que se trataba de un periodista y escritor, refiriendo su currículo, que había pertenecido a las Fuerzas Armadas Peronistas, luego a Montoneros con grado de oficial mayor y jefe de inteligencia, por lo que se trataba de una opinión autorizada. Asimismo dijo que no se había probado la permanencia de ninguna de las víctimas en Campo de Mayo y que podrían haber estado en la Brigada Güemes o Puente 12.
Asimismo objetó los testimonios de Ibáñez, de Solís, de Rodríguez, de Bellingeri, de José L. García, como también el de Carballo por haberse incorporado su declaración por lectura.
Agregó que Ibáñez, Rodríguez, Solís, Echeverría, Ferrari, Pedersoli, Cella y Svencionis debían concurrir al juzgado instructor en otros términos, pidiendo la remisión de los antecedentes y que sus testimonios no fueran valorados ni aún como indicios.
Dijo que agradecía a la Corte Suprema por su continua evolución por la que adaptaba las decisiones a los tiempos que corren.
Por último solicitó que se mantuviera la detención domiciliaria de Riveros, García y Verplaetsen, con cita del art. 32 de la 24660 y 26462; que los fundamentos para pedir el cumplimiento de la pena en la cárcel, efectuado por los querellantes, estaban basados en la peligrosidad, que la Fiscalía no había pedido esa forma de cumplimiento y que, por lo dispuesto en el art. 491 del rito, el único autorizado para la solicitud era el Fiscal. Luego citó el art. 18 CN, los arts. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solicitando que se tengan en cuenta sus perspectivas de vida, sus faltas de antecedentes, los informes ambientales y médicos, la necesidad de tratamientos médicos y que la prisión traía también efectos nocivos para sus familias, como así también el tiempo transcurrido desde los hechos y la sentencia, y que habían actuado con base emotiva creyendo estar ante una gesta patriótica, siendo alentados por el Estado, el que ahora los juzga; que no eran peligrosos siendo imposible que vuelvan a cometer delitos por sus edades, su salud y porque ya no cumplen funciones en cargos del Estado, considerando que no podían emplearse criterios de "mano dura" en una sentencia, señalando que el Tribunal a través de las sentencias que ha dictado ha garantizado el debido proceso y las garantías.
III.- RÉPLICAS Y DUPLICAS.
- 1.- El Fiscal aclaró que no replicaría el alegato de la Defensa de Aneto en función de lo dispuesto en el art. 393 del rito y que replicaría el alegato de la Defensa Oficial de los imputados Riveros, Verplaetsen, García, Harsich y Fragni.
En cuanto a la primera parte del alegato consideró que todos los argumentos que diera la Defensa ya habían sido tratados y decididos por la Corte Suprema en la causa "Mazzeo", que fue dictada en la causa 4012, es decir en ésta causa, fallo en el cual se resolvieron las mismas cuestiones que las planteadas sea en forma expresa o por remisión a las causas "Arancibia Clavel" y "Simón". Señaló que el Tribunal no tiene competencia para rever lo resuelto por la Corte, que no había argumentos novedosos respecto de lo ya resuelto y que se debía acatamiento a dichos fallos por seguridad jurídica y, además, porque sería inútil revisar dichas decisiones porque nuevamente llegarían a la Corte, con cita de los arts. 116 y 177 de la Constitución. Que sólo cabe la posibilidad de rever dichas decisiones cuando hubiera argumentos nuevos y en una causa en la que la Corte no hubiera fallado, no cuando se trata de la misma causa y que, si se discutiera lo decidido por la Corte, el Tribunal se arrogaría competencia para revocar los pronunciamientos de la misma.
Asimismo respecto a la inimputabilidad sobreviviente alegada, dijo que la única inimputabilidad que guarda relación con el objeto del proceso es la del art. 34 CP, que debe medirse al momento del hecho. Que si durante el debate el imputado deviene incapaz el resultado no es la nulidad, ni la absolución, sino la suspensión del debate. Que el tema no puede ser objeto de alegato, ni de réplica, ni de la sentencia, con cita de los arts. 393, 398, 399 y cc. del rito, tratándose de una cuestión incidental, con cita del art. 77 del Código Procesal y que dicho incidente ya había sido resuelto en la causa. Que, por otra parte, la consecuencia de ello no puede ser la nulidad, de acuerdo a los arts. 166 y 167 del mismo Código que fueran invocados por la defensa.
En cuanto a lo planteado por la Defensa oficial respecto de la tortura manifestó su desagrado de que se trajeran ejemplos acerca de grados de tortura en determinadas circunstancias, ya que la tortura estaba proscripta desde la Asamblea de 1813, no habiendo casos en que fuera legítima.
Con relación al argumento acerca de que no se había acreditado la afiliación de los Avellaneda al Partido Comunista dijo que poco importaba si lo eran o no.
- 2.- La querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, en primer lugar respondió a la Defensa de Aneto respecto de que la calificación como homicidio hubiera alterado el principio de congruencia, señalando que habían sido requeridos por los delitos por los que se los acusara. Que, de acuerdo al art. 401 del rito, el Tribunal podía dar una calificación distinta a los hechos juzgados, que distinto era el caso de que en el debate surgieran hechos diferentes y que el principio de congruencia era por hechos.
Luego pasó a considerar lo argumentado por el Dr. Tripaldi en la Defensa de Verplaetsen respecto a la violación del principio del juez natural, citando los fallos "Videla" y "Mazzeo" de la Corte Suprema y el art. 9 de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas.
Respecto a los delitos de lesa humanidad citó lo dicho por la Corte en los fallos "Arancibia Clavel" y "Simón". Para el planteo de violación de la igualdad ante la ley y de los derechos de los imputados se refirió a las normas de derecho humanitario, citó el art. 55 de la Carta de Naciones Unidas y el art. 118 CN. Que el Estado tenía la obligación de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, y que eran inadmisibles las amnistías. Que se trataba de castigar a los responsables, no a los que no lo sean, se debate sobre la autoría y responsabilidad de quienes fueran autores.
En relación con la violación a la cosa juzgada y al ne bis in idem, afirmó que tiene por fin impedir la doble persecución penal, pero ello tiene las excepciones de las sentencias fraudulentas, cuando no ha habido un verdadero proceso judicial. Respecto de la prescripción, el tema ya había sido resuelto en "Priebke" y en "Arancibia Clavel".
En cuanto a la descalificación de los testigos Solís e Ibáñez dijo que sólo se trataba de meras afirmaciones de la parte y señaló que durante el debate no fueron puestas en evidencia por las Defensas y que resultaba inexplicable que si pretende que a Solís se lo impute y se le reciba indagatoria, a la vez pretendiera la absolución de sus defendidos que tenían más altos cargos. Para el agravio por la incorporación por lectura del testimonio de Carballo señaló que la Defensa no manifestó su oposición en la audiencia y que esa era la oportunidad para hacerlo.
Al argumento de que no se había probado la afiliación comunista contestó que se había acreditado que los hechos habían sido por motivos políticos y gremiales. Por otra parte consideró como una enormidad la afirmación sobre la tortura y el ejemplo que puso citando a Jakobs, que nada tenía que ver el caso del niño secuestrado en Alemania con este caso, que la tortura es contraria a principios constitucionales y que la misma debía ser sancionada en todos los casos. En cuanto a que no estaba probada la tortura a Iris Avellaneda, afirmó que estaba acreditada no solo por su testimonio, sino también en la causa 13 y por las declaraciones de sus compañeras de cautiverio.
Respecto a que el cuerpo hallado no hubiera sido el de Floreal Avellaneda, la inexistencia de autopsia se debía a que la dictadura uruguaya había hecho desaparecer el cadáver. Que estaba acreditado que había sido llevado a Campo de Mayo con su madre, que fue visto allí y que es la primera vez que escucha que se le resta valor probatorio al examen dactiloscópico.
Señaló que Verplaetsen reconoció haber sido jefe de inteligencia, que el dominio funcional no implicaba imputación objetiva, sino facultad de disponer y de dictar las órdenes y que la imputación a García no era por el cargo. Asimismo respecto de Harsich y Fragni y lo asentado a fs. 106/9 sostuvo que se probó su autenticidad
Al planteo acerca de la forma de cumplimiento de la pena, efectuado por el Dr. Galleta, señaló que las condiciones de detención eran las de todos los casos que se daban para los presos, que no existen lugares distintos a los regulados por la ley 24660 y que resolver una cosa distinta sería un privilegio y violaría el principio de igualdad. Afirmó asimismo la existencia de peligrosidad concreta de los procesados dado que hasta hoy han negado el genocidio y no han aclarado qué hicieron con los desaparecidos, ni dónde están los niños que entregaron.
La querella de la víctima en primer lugar replicó a la defensa de Aneto en tanto señalara que había contradicciones en los relatos de los testigos, que se trataba de apreciaciones subjetivas.
En cuanto a la defensa oficial adhirió a lo expuesto por la Fiscalía en el sentido que se trataba de cuestiones resueltas. Asimismo también objetó el ejemplo de la tortura, señalando que en este caso los torturadores sabían dónde estaba el niño y lo torturaron ellos, que no han dicho donde están los desaparecidos y los bebés de los que se apropiaron y que las víctimas no pedían que se los torturara para que dijeran donde están.
La querella representante de la Federación Juvenil Comunista respecto a la imprescriptibilidad dijo que ya estaba admitida por el jus cogens. Asimismo señaló que era la primera vez que se los juzgaba y que si ello no fuera así otro Estado tomaría la jurisdicción para su juzgamiento.
En cuanto a Campo de Mayo como zona de defensa se refirió a la capacidad operativa del Comando de Institutos Militares, a los decretos 404 y 405 y que efectivamente la Zona IV funcionaba, que ello estaba probado, como también que la familia Avellaneda era del Partido Comunista y que estuvieron secuestrados en Campo de Mayo siendo salvajemente torturados.
La querella representante de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos replicó lo expuesto por el Defensor Tripaldi señalando que la presunta violación de las garantías del non bis in idem, del debido proceso y de la cosa juzgada, así como de la imprescriptibilidad, se trataba de cuestiones ya tratadas por la Corte Suprema por lo que eran improcedentes.
En cuanto al argumento de que el paso del tiempo había atentado al derecho de defensa porque no había podido solventar un abogado de confianza, dijo que había estado resguardado el derecho de defensa técnica, que la habían tenido durante todo el juicio, señalando el esfuerzo y el empeño puesto por la defensa oficial para lograr la impunidad de sus defendidos. No obstante destacó que ésta había introducido cuestiones impropias de un funcionario público que represente a la Defensoría General de la Nación, pidiendo se rechace el planteo de violación de la defensa en juicio. Consideró que la Defensa había hecho planteos más allá de lo razonable para su función negando la existencia de las torturas a Iris Pereyra y a Floreal Avellaneda y la muerte de éste y atribuirlo a la posibilidad de un accidente implicaba negar la realidad. Que existían hechos probados en la causa 13 siendo que había un exceso en la función de la defensa pública al llegar al extremo de justificar la tortura, la que era injustificable.
Asimismo dijo que se trataba de una imputación concreta y que más allá de la teoría que se tomare para determinar la autoría ninguna de ellas llevaba a la impunidad.
La Defensa oficial dijo que no habían sido contestados todos sus planteos. En relación con el acatamiento a los fallos de la Corte expuso que había introducido nuevos argumentos y que había leyes posteriores a los fallos "Simón" y "Arancibia Clavel"; que la Corte en la causa se había expedido dos veces y que podía revisar el precedente "Mazzeo"; que sus defendidos no habían contado con todas las garantías.
Planteó nuevamente que se había afectado el derecho de defensa porque el defensor oficial no era el defensor de confianza; reiteró el planteo de la violación al plazo razonable y de la falsedad de la declaración de Ibáñez. Asimismo señaló que el planteo acerca de Verplaetsen no era incidental; reiteró la falta de pruebas de que Iris Avellaneda hubiera sido torturada, como también que no estaba acreditado que el cadáver fuera el de Floreal Avellaneda.
Por su parte la Defensa de Aneto señaló contradicciones entre las distintas declaraciones de Iris Avellaneda. Asimismo que en el hecho no había intervenido la Comisaría de Villa Martelli; que el reconocimiento de su defendido por parte de Arsinoe Avellaneda no era tal; que no había prueba de que su defendido hubiera estado en Campo de Mayo y afirmó que se fueron variando las declaraciones para inculpar a un inocente y que sólo se contaba con el testimonio de la víctima.
Y CONSIDERANDO:
I.- LOS PLANTEOS DE LA DEFENSA.
En cuanto al primer planteo del Defensor Oficial, pretendiendo la nulidad del proceso, basado en argumentos referentes a cuestiones que debieron haber sido planteadas como cuestiones preliminares y no como causales de nulidad del juicio, pues no citó ninguna norma de las que ocasionan tal sanción procesal, como también interponiendo excepción de prescripción y, asimismo, pidiendo "nulidad de la imputación" o "insubsistencia de todo lo actuado", deben rechazarse los pedidos los que, además de no poder formar parte de un alegato, traen nuevamente planteos definitivamente resueltos por el más Alto Tribunal, en ésta causa y en otras similares. Por eso procederemos a recordarlo.
En esta causa, precisamente, tenemos el precedente "Mazzeo", en el cual ya el Procurador General en su dictamen, señalara que ya en un principio, la Comisión y la Corte interamericanas reprobaron el dictado del decreto presidencial 1002/89, en la inteligencia de que su texto resultaba inconciliable con las obligaciones asumidas por la República
Argentina en su carácter de Estado parte de la Convención. Mediante su informe n° 28/92, del 2 de octubre de 1992, la Comisión se pronunció conjuntamente sobre la compatibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 y del indulto 1002/89 con la Convención, y concluyó que tales disposiciones "...son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" y recomendó al Estado argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar'.
A su vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la citada causa "Mazzeo", resuelta el 13 de julio de 2007, al declarar la inconstitucionalidad del decreto 1002/89 que dispuso el indulto a Riveros, expuso que, "en cuanto a lo sustancial de la cuestión, referente a la interpretación adecuada de los delitos de lesa humanidad, cabe señalar que esta Corte los ha definido y examinado exhaustivamente en los precedentes 'Arancibia Clavel' (Fallos: 327:3312) y 'Simón' (Fallos: 328:2056) a cuyas consideraciones cabe remitirse". Agregó que, "sobre la base de tal premisa, cabe tener presente que el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de 'perseguir', 'investigar' y 'sancionar adecuadamente a los responsables' de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos". Señaló que "Las cláusulas concernientes a la protección de los derechos humanos insertas en la Declaración se sustentan, además, en la Carta de las Naciones Unidas", con cita de los arts. 55 y 56. Enfatizó que "la importancia de esa tradición jurídica fue recogida por el art. 102 de la Constitución Nacional (el actual art. 118)", por lo que "desde sus mismos orígenes se ha considerado que la admisión de la existencia de los delitos relacionados con el derecho de gentes dependía del consenso de las naciones civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los diversos estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por aquel derecho... ".
En consecuencia expuso que "la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa.", con cita de los precedentes "Arancibia Clavel" y "Simón".
Señaló que, a la fecha de promulgación del Decreto 1002/89, "existía un orden normativo formado por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria internacional, que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la reiteración de tales aberrantes crímenes (considerando 57 del voto del juez Maqueda in re: 'Arancibia Clavel' -fallos: 327:3312-)" y que "tales principios se vieron fortificados y cristalizados, entre otros tratados, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecían los mismos principios, proclamando derechos básicos de las personas y deberes de los Estados para respetarlos".
Aseveró que la preeminencia de los tratados sobre las leyes ya había sido justificada por la Corte con anterioridad en el caso "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492), donde se sostuvo que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que se trata de una insoslayable pauta de interpretación a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
Expuso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya en el caso "Barrios Altos" consideró "inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (CIDH - Serie C N° 75, Caso Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo de 2001, párr. 41). Recordó que el juez García Ramírez, en su voto concurrente, señaló que las "disposiciones de olvido y perdón no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos humanos" (párr. 11).
Señaló que, tal como la Corte Interamericana afirmara en "Almonacid", "...los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas".
Recordó que la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura fue suscripta por nuestro país en 1984 y ratificada en septiembre de 1986, es decir previamente al dictado del decreto 1002 y que el "Comité contra la Tortura también se ha expedido en contra de las medidas de impunidad en la Argentina (Comunicaciones 1/1988; 2/1988; 3/1988), y en recientes precedentes ha recordado su jurisprudencia según la cual los Estados Partes tienen la obligación de sancionar a las personas consideradas responsables de la comisión de actos de tortura, y que la imposición de penas menos severas y la concesión del indulto son incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas ('Sr. Kepa Urra Guridi v. Spain', Comunicación N° 212/2002, U.N. Doc. CAT/C/34/D/212/2002 [2005])".
Destacó que sobre la base de esos presupuestos dispuso "...reconocer el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad ('Arancibia Clavel', Fallos: 327:3312); ... declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final ('Simón', Fallos: 328:2056); ... reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones de los derechos humanos ('Urteaga', Fallos: 321: 2767); ... otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de procesos ('Hagelin', Fallos: 326:3268); y también a replantear el alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados ('Videla'Fallos: 326:2805)".
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89 dijo el Alto Tribunal que "le corresponde a esta Corte declarar la imposibilidad constitucional de indultar a autores y partícipes de esa clase de delitos, pues dicho acto de gobierno conlleva de modo inescindible la renuncia a la verdad, a la investigación, a la comprobación de los hechos, a la identificación de sus autores y a la desarticulación de los medios y recursos eficaces para evitar la impunidad".
Expresó que si bien el art. 99 de la Constitución Nacional -previsto anteriormente en el inc. 6° del art. 86- establece que el Presidente puede indultar, sin embargo "los delitos que implican una violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada, quedan inmunizados de decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los que debe disponer el Estado para obtener el castigo". Precisó que tratándose de delitos de lesa humanidad, "cualquiera sea la amplitud que tenga el instituto del indulto, él resulta una potestad inoponible para este tipo de proceso, pues para el supuesto que se indultara a procesados partícipes de cometer delitos de lesa humanidad, ello implicaría contravenir el deber internacional que tiene el Estado de investigar, y de establecer las responsabilidades y sanción; del mismo modo, si se trata de indultos a condenados, igualmente se contraviene el deber que tiene el Estado de aplicar sanciones adecuadas a la naturaleza de tales crímenes". Señaló que, en síntesis, al momento de la promulgación del decreto 1002/89 "existía un doble orden de prohibiciones de alto contenido institucional que rechazaba toda idea de impunidad respecto de los Estados Nacionales. Por un lado, un sistema internacional imperativo que era reconocido por todas las naciones civilizadas y, por otra parte, un sistema internacional de protección de los derechos humanos constituido, entre otros, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos" (conf. considerando 32); y que "De este modo, la decisión de cerrar los procesos criminales cercenó las obligaciones internacionales destinadas a comprobar los delitos denunciados, de identificar a sus autores, cómplices y encubridores, y de imposición de las sanciones correspondientes, así como el derecho de las víctimas a un recurso eficaz para lograr tal cometido".
En cuanto a la presunta aplicación retroactiva en "Arancibia Clavel" se señaló que la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad "constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes". "Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos".
"Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial 'es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal' (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné OConnor). Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno" y "Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes)".
También la Cámara Federal en la causa 35.543 "Riveros, Santiago s/excepción de prescripción de la acción", en la que la Defensa había planteado que la imprescriptibilidad de los ilícitos imputados implicaría la retroactividad de leyes penales más gravosas y aplicación arbitraria de la ley violando de esa manera el principio del debido proceso de jerarquía constitucional, en la resolución del 7 de agosto de 2003, expuso que ya había sostenido en la causa 30.514 de 1999 que la evolución del derecho ha experimentado una modificación sustancial a partir de la incorporación del derecho internacional en las consideraciones del derecho interno de cada nación y, de acuerdo con el mismo, los crímenes contra la humanidad tienen indudablemente el carácter de imprescriptibles.
Asimismo debe tenerse como referencia que la aparición en el ámbito internacional de la discusión sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se remonta, por lo menos, a 1965, cuando la Comisión de Derechos Humanos de la ONU aprobó la resolución 3 (XXI) en la que estableció que "las Naciones Unidas deben contribuir a la solución de los problemas que plantean los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, que constituyen graves violaciones del derecho de gentes y que deben especialmente estudiar la posibilidad de establecer el principio de que para tales crímenes no existe en el derecho internacional ningún plazo de prescripción". (Comisión de Derechos Humanos, Informe sobre el 21° periodo de sesiones (22/3-15/4/1965). Asimismo se encuentra la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por ley 24.584 y que fuera adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1968, cuyo texto permite afirmar que el derecho internacional público admite la aplicación retroactiva de normas que determinen la imprescriptibilidad de ciertos crímenes. Ello se desprende del art. I que enuncia: "Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido". En el art. IV dispone que los "Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente convención y, en caso de que exista, sea abolida".
En "Bulacio" la Corte Interamericana afirmó que "De acuerdo a las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podrían oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de violaciones de los Derechos Humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana, estarían desprovistos de protección"-
Bacigalupo ("Jurisdicción Penal Nacional y Violaciones Masivas de Derechos Humanos Cometidas en el Extranjero"), señala que los derechos humanos tienen una clara tendencia a superar toda clase de fronteras estatales, pues llevan en sí la pretensión de validez universal, mientras que el derecho penal tiene, en principio, los límites territoriales de la autoridad de cada Estado y que estos conceptos, a primera vista contradictorios, pueden traducirse al lenguaje jurídico y ser estudiados desde esta perspectiva. Señala que la tradicional concepción de la soberanía tenía que sufrir una cierta transformación cuando en diciembre de 1948, después de los horrores de la segunda guerra mundial, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la declaración general sobre derechos humanos y cuando a partir de 1950 se aprobaron las convenciones internacionales de derechos humanos, por las cuales se convirtió en una materia que los Estados sometían a la jurisdicción de un tribunal supranacional, cuyas sentencias se obligaron a acatar.
Esa nueva situación tenía inmensas implicaciones. En primer lugar los derechos humanos reconocidos en las convenciones internacionales constituyen un límite interno a la legitimidad del ejercicio del poder estatal frente a las personas, el que debe reconocer una frontera interna en el respeto de los derechos inherentes a las personas. Las fronteras internas ya no serán los únicos límites del poder que emerge de la soberanía, la pretensión de legitimidad reconoce también límites internos en el respecto de los derechos humanos y la comunidad internacional los garantiza mediante tribunales supranacionales.
Destaca que el ámbito del derecho más afectado por esta nueva situación de los derechos humanos fue sin duda el derecho penal, por la posibilidad de intervención de la comunidad internacional en decisiones internas de un Estado, lo que por otra parte ya había sido contemplado en el Tratado de Versailles y en el Pacto de la Sociedad de las Naciones y, después de la segunda guerra mundial, los Tribunales de Nüremberg y de Tokio dieron lugar a un precedente de decisiva importancia respecto de la intervención de la comunidad internacional en la represión de las personas que tomaron decisiones en el ámbito de la soberanía de un Estado.
Señala el autor que la cuestión de la punibilidad, anterior a la comisión del hecho, debe regirse por la interpretación correcta posterior a los hechos de los tribunales del Estado que juzga, que "un cambio retroactivo de la interpretación de la ley del Estado en el que se cometieron los hechos no afecta la prohibición de aplicación retroactiva de la ley".
Asimismo y referente al tema encontramos que Alejandro Carrió ("Principio de legalidad y crímenes aberrantes: una justificación alternativa a su imprescriptibilidad") plantea que la prescripción es un límite temporal del Estado de su poder represivo, es auto limitativo del poder estatal. En cuanto a los alcances del principio de legalidad, cita a Fuller quien refiere que la obligación moral de las personas de acomodar sus conductas a los mandatos de la ley, se apoya en una suerte de reciprocidad, un gobierno dice a sus ciudadanos que esas son las reglas a observar y el compromiso para juzgar su conducta, si ese compromiso de reciprocidad se rompe por el Estado, no hay base para exigir al ciudadano el cumplimiento de las normas. El Estado no puede exigir a los habitantes que observen la ley penal, si él es el primero en violar las garantías que lo protegen contra la extralimitación del propio Estado. El recaudo de ley anterior contenido en el art. 18 CN para la aplicación de una pena tiene por fundamento permitirle a las personas adecuar su conducta a los mandatos del legislador. El principio de legalidad se apoya en el acuerdo tácito entre el Estado y los particulares en el sentido de que la autoridad moral del primero para aplicar penas, se basa en su compromiso de no modificar las reglas de conducta previamente impuestas y se pregunta ¿qué sucede en los casos donde los individuos, con aprovechamiento de una estructura estatal, se valen de las prerrogativas del poder para cometer delitos si se quiere prohijados desde el propio Estado? Si el Estado mismo, o personas actuando a su nombre, se involucran en delitos del tipo de los juzgados en "Riveros", es claro que ese involucramiento implica deshacer el fundamento mismo de la "reciprocidad" que subyace en el principio de legalidad. La coherencia que es dable exigir de todo orden legal, impide que funcionarios de un gobierno monten un aparato de represión estatal, y luego reclamen del mismo Estado cuya autoridad subvirtieron, que éste continúe autolimitándose.
Por otra parte cabe recordarle a la Defensa, en relación con Verplaetsen, que durante la instrucción la entonces Defensora particular ya había interpuesto la excepción de falta de acción por prescripción, planteando que la Convención sobre Imprescriptibilidad había sido incorporada con posterioridad a la comisión de los hechos endilgados en ésta causa, por lo que su aplicación afectaría el principio consagrado en el art. 18 CN, lo cual fue rechazado por el a quo teniendo en cuenta que en el marco de la causa 4012, de la que se desprende la presente como caso 145, ya había sido resuelto el tema, inclusive por la Corte Suprema, en el sentido que se trataba de delitos de lesa humanidad y por ende imprescriptibles.
En relación a las leyes de punto final y de obediencia debida, que pretende sean aplicadas por el Tribunal, recordamos lo afirmado en "Simón", en el voto del Dr. Maqueda respecto de que "las leyes de punto final y obediencia debida, son incompatibles con diferentes cláusulas de nuestra Constitución Nacional (arts. 16, 18, 116). Pero la invalidez de tales leyes también proviene de su incompatibilidad con diversos tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el Estado argentino, pues al momento de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521 el orden jurídico argentino otorgaba primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso (art. 27 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscripta el 27 de enero de 1980)"(consid. 68).
Recordaba lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 4 sobre derecho a la vida; en art. 5.1 en cuanto al derecho a la integridad y a no ser sometido a torturas; en el art.7.1 respecto al derecho a la libertad personal, como asimismo los arts. 2 y 1.1 en cuanto al compromiso del Estado de respetar y garantizar los derechos. Como así también lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también vigente en el derecho interno al tiempo de sanción de esas leyes, en el que además de establecer iguales derechos al tratado interamericano, a través de los arts. 2.1 y 14.1, el Estado argentino también asumió la obligación de garantía.
Agregaba que, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, estableció el deber del Estado de perseguir esa clase de delitos, así como el deber de imponer penas adecuadas (art. 4.2), y la imposibilidad de que pueda "invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura" (art. 2.3). El principio de buena fe obligaba al Estado argentino a obrar conforme a los fines allí establecidos.
"Que, consecuentemente, la sanción y vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, en tanto impedían llevar adelante las investigaciones necesarias para identificar a los autores y partícipes de graves delitos perpetrados durante el gobierno de facto (1976-1983) y aplicarles las sanciones penales correspondientes, resultaban claramente violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ".
Afirmaba que las Naciones Unidas, en el informe conocido como "Joinet", señala que la obediencia debida no puede exonerar a los ejecutores de su responsabilidad penal; a lo sumo puede ser considerada como circunstancia atenuante (Principio 29). La prescripción no puede ser opuesta a los crímenes contra la humanidad (Principio 24), y la amnistía no puede ser acordada a los autores de violaciones en tanto las víctimas no hayan obtenido justicia por la vía de un recurso eficaz (Principio 25) (U.N. E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev. 1). Por su parte el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, específicamente al referirse al caso argentino, sostuvo que la ley de punto final y de obediencia debida y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son contrarios a los requisitos del Pacto, pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los arts. 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, 5/04/95, CCPR/C/79/Add 46; A/50/40, párr. 144-165). También ha señalado que "Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores" (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina. 03/11/2000 CCPR/CO/70/ARG).
Que más recientemente el Comité de Derechos Humanos sostuvo que "en los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados no podrán eximir a los autores de responsabilidad jurídica personal, como ha ocurrido con ciertas amnistías y anteriores inmunidades. Además, ningún cargo oficial justifica que se exima de responsabilidad jurídica a las personas a las que se atribuya la autoría de estas violaciones. También deben eliminarse otros impedimentos al establecimiento de la responsabilidad penal, entre ellos la defensa basada en la obediencia a órdenes superiores o los plazos de prescripción excesivamente breves, en los casos en que sean aplicables tales prescripciones" (Comité de Derechos Humanos, Observación General No 31, Naturaleza de la Obligación Jurídica General impuesta a los Estados parte en el Pacto, aprobada en la 2187a sesión, celebrada el 29 de marzo de 2004, págs. 17 y 18).
Concluía que en tal marco surgía claramente que las leyes de "punto final" y "obediencia debida" dirigidas a procurar la impunidad de crímenes contra la humanidad, frente al derecho internacional al que el Estado se encontraba vinculado, resultaban ineficaces.
En el Informe del Comité de Derechos Humanos sobre Argentina de 1995 se manifestó que: "El Comité nota que los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son contrarios a los requisitos del Pacto"(ver "Human Rights Committee, Comments on Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46 [1995]. Entre sus "Principales Temas de Preocupación" expuso que: "El Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité expresa su preocupación de que el indulto como así también las amnistías generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de derechos humanos".
Es por ello que no haremos lugar al pedido de la Defensa oficial acerca de que se declare la validez de las leyes de punto final, de obediencia debida y del indulto y se absuelva a los procesados.
En relación al non bis in idem y a la cosa juzgada, que planteara también la Defensa, la Corte en "Mazzeo" afirmó que "en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in idem como la cosa jugada". Que esto es así "en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales como los principios que inspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes. Por ello, sin perjuicio de dar prioridad a las autoridades nacionales para llevar a cabo los procesos, si tales procesos locales se transforman en subterfugios inspirados en impunidad, entra a jugar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional con un nuevo proceso". Al respecto, afirmó que "el Estatuto de la Corte Penal Internacional otorga un carácter acotado a la cosa juzgada. En efecto en su art. 20 señala que el tribunal internacional entenderá igualmente en aquellos crímenes aberrantes, cuando el proceso llevado a cabo en la jurisdicción local tuviera como finalidad sustraer de su responsabilidad al imputado, o el proceso no haya sido imparcial o independiente, o hubiera sido llevado de un modo tal que demuestre la intención de no someter al acusado a la acción de la justicia".
Con remisión al caso "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordó que se ha dicho que"... 'a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Barrios Altos' CIDH - Serie C 75, del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como [las aquí investigadas]' (considerando 12 del voto del juez Petracchi en 'Videla'; considerando 16 del voto del juez Maqueda en 'Videla'). Y, citando el fallo "Almonacid", señaló que: "En lo que toca al principio ne bis in idem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'. Por otro lado, dicha Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana, desplazan la protección del ne bis in idem". Recordó que el Tribunal Interamericano finalmente resolvió que "el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables (caso 'Almonacid', CIDH - Serie C N° 154, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 154)". Precisó que "los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la cosa juzgada y ne bis in idem no resultan aplicables respecto de este tipo de delitos contra la humanidad porque, 'los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche...' (voto de la jueza Argibay in re: 'Simón' -Fallos: 328:2056-)".
Finalmente aseveró, al declarar la inconstitucionalidad del decreto presidencial que contemplaba el indulto a Riveros (en virtud de los arts. 18, 31, 75, inc. 22, 99, inc. 5, 118 de la Constitución Nacional; 1 °, 8.4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que "si bien la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que impone a la Corte la mayor mesura al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes (Fallos: 311:394; 312:122, 1437, entre otros), lo cierto es que a través de tal decisión se pretende cumplir con el deber que tiene el Estado de organizar las estructuras del aparato gubernamental a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (CIDH Serie C N° 7 'Velásquez Rodríguez')".
En sintonía con lo anterior, se afirmó que el decreto en cuestión fue dictado con posterioridad a la aprobación de nuestro país de varios pactos internacionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (ley 23.338) y la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (decreto-ley 6286/56, ratificado por ley 14.467).
Se ha señalado (Di Corletto "El derecho de las víctimas al castigo a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos") que el aceptar que un organismo internacional revoque sentencias dictadas a favor del imputado pasadas en autoridad de cosa juzgada hace frente a dos fuertes cuestionamientos: la garantía del non bis in idem y el principio de inmutabilidad de las sentencias firmes, de cosa juzgada. Acá hay una tensión entre los derechos de los imputados y los de las víctimas. La tensión existiría respecto del Estado como garante de la persecución penal y del sometido a proceso. La seguridad jurídica que se traduce en la estabilidad de las decisiones judiciales prohíbe la revisión incesante de lo resuelto, pero no por razones de justicia. Entre los fundamentos de la cosa juzgada se han mencionado la paz, la seguridad y la certeza, como presupuesto del derecho. Sin embargo la inmodificabilidad de la cosa juzgada no hace a la esencia del derecho y se corresponde más con una exigencia política que con una propiamente jurídica (Hitters). Así frente a decisiones de órganos del sistema interamericano que cuestionen la validez de los procedimientos locales, el principio non bis in idem y el valor de la cosa juzgada no debería ser imperturbable.
Nuestra Corte en la "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83", en la cual Massera había sido sobreseído por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas e invocó violación al art. 17 CN, el 30 de diciembre de 1986, declaró inválida esa decisión. En el caso seguido a María Estela Martínez de Perón el Procurador dijo que no había existido "persecución penal".
Por su parte Andrés Gil Domínguez ("Constitución, Indultos, Crímenes de Lesa Humanidad: Habrá más Penas y no Olvidos") afirma que la institución de la cosa juzgada debe ser analizada y construida sobre pilares compatibles con los derechos y garantías constitucionales, no pudiendo reconocerse como inmutable toda sentencia que no ha respetado sino avasallado la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción. Una resolución judicial adoptada por un tribunal nacional que responda a una mera aplicación de una ley o decreto cuya constitucionalidad y validez ha sido fundadamente objetada, que viola por acción u omisión, obligaciones internacionales del Estado o vulnera derechos humanos internacionalmente protegidos, no puede invocarse con el carácter de inmutabilidad que otorga el instituto jurídico de la res judicata. El instituto jurídico de la cosa juzgada constituye una garantía judicial estrechamente enlazada con el principio del non bis in idem, pero su análisis no puede ser elemental, formal, superficial y automático sino fruto de examen sustancial y de fondo, la validez de la cosa juzgada está subordinada y condicionada al cumplimiento de los requisitos y a la observancia de los estándares sobre el debido proceso o proceso justo.
Más allá de la disconformidad de la Defensa respecto a la aplicación del derecho de gentes, la Corte Suprema ha sostenido que el derecho de gentes forma parte del derecho interno argentino y para su aplicación siempre ha tenido en cuenta la evolución paulatina que fue registrando esa rama del derecho. En el caso "Priebke" consideró que los principios del derecho de gentes ingresaban a nuestro ordenamiento jurídico interno a través del art. 118 CN y realizó una interpretación de dichos principios conforme la evolución que registraron en las últimas décadas. De este modo, consideró incluidos a los crímenes contra la humanidad, al genocidio y a los crímenes de guerra, calificó los hechos que se le imputaban a Priebke de acuerdo a dichas categorías del derecho internacional penal y entendió que, sobre la base de tal definición, los hechos eran imprescriptibles.
Como señalaron los Dres. Boggiano, López y Fayt "la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido...sino de los principios del ius cogens del derecho internacional". Asimismo afirmó categóricamente que no hay prescripción para tales delitos, como consecuencia de su carácter aberrante.
También encontramos el concepto de ius coggens en un caso resuelto en 1983, donde lo ha definido como "norma imperativa de Derecho Internacional General, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados" conforme la terminología usada por el art. 53 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados (C.S.J.N., 5/12/1983, "Cabrera, Washington Julio Efraín v. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande")
En cuanto al planteo referente a que no estaban tipificados en nuestro derecho los crímenes de lesa humanidad cabe recordarle a la Defensa
que los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas, homicidios y otros estaban tipificados como delitos y que en "Arancibia Clavel" la Corte Suprema afirmó que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución-, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional.
Asimismo que "se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma". En este sentido se ha dicho que "Tanto los 'crímenes contra la humanidad' como los tradicionalmente denominados 'crímenes de guerra" son delitos contra el 'derecho de gentes' que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor). Que "los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial; los peores crímenes nazis los cometió la Gestapo (Geheiminis Staatspolizei o policía secreta del Estado); la KGB estalinista era un cuerpo policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo".
También en el fallo "Simón" se trató el tema, recordando que en el voto del Dr. Maqueda se dijo que "los crímenes contra la humanidad habían sido considerados ya en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 en cuanto se señalaba que hasta que se haya creado un más completo código de leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes consideran conveniente declarar que en casos no incluidos en las regulaciones adoptadas por ellas, los habitantes y beligerantes quedan bajo la protección y la regla de los principios del derecho de las naciones (law of nations), como resultan de los usos establecidos entre los pueblos civilizados, de las leyes de la humanidad, y los dictados de la conciencia pública (un lenguaje similar había sido usado en el punto 9 del preámbulo de la Convención de la Haya de 1899 y posteriormente fue utilizado en los Protocolos I y II de 1977 de la Cuarta Convención de Ginebra) " y que tales delitos se los reputa como cometidos "...contra el 'derecho de gentes' que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" (considerandos 31 y 32 del voto del juez Bossert en Fallos: 318:2148)".
Asimismo que "de acuerdo con lo expresado, las fuentes del derecho internacional imperativo consideran como aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y sostienen que, por ello, esas actividades deben considerarse incluidas dentro del marco normativo que procura la persecución de aquellos que cometieron esos delitos. Es posible señalar que existía, a la fecha de comisión de los actos precisados un orden normativo -formado por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria internacional- que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la reiteración de tales aberrantes crímenes".
En la citada sentencia de la Cámara Federal en la causa 35.543 "Riveros" se recordaba que ya el 8 de agosto de 1945 se concluyó el "Acuerdo de Londres" firmado por las potencias aliadas que actuaron "en interés de todas las Naciones Unidas", mediante el cual se anunció la creación de un Tribunal Militar Internacional y en cuyo Estatuto se definieron los actos que se consideraban crímenes, clasificándolos en tres categorías (art. 6): "crímenes contra la paz"; "crímenes de guerra" y "crímenes contra la humanidad" , estos últimos definidos como "asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados" (Cfr. Mattarollo, Rodolfo, "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", en Revista Argentina de Derechos Humanos, Año 1- Número 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 117).
Bacigalupo, en la obra ya citada, enseña que "el problema de la ley previa y de la irretroactividad de la ley penal ha sido objeto de importantes contribuciones jurídicas tendentes a justificar una cierta relativización de estos principios", señalando en tal sentido la posición de Radbruch, para quien la seguridad jurídica no es el único valor ni el decisivo que el derecho debe realizar, junto a ella se deben considerar también otros dos valores: la adecuación al bien común y la justicia, planteando la idea de la ilicitud legal. Señala que tal idea fue aplicada por el Tribunal Supremo alemán en la sentencia de noviembre de 1992 respecto del caso de los disparos del muro de Berlín, en el que se citó a Radbruch y se afirmó que "una causa de justificación existente en el momento del hecho sólo puede ser inaplicada por su contradicción de un derecho de rango superior, si esta vulneración del derecho pone de manifiesto una infracción grave y manifiesta la idea de justicia y humanidad; la infracción debe tener un peso tal que lesione la convicción jurídica respecto del valor y dignidad de las personas, común a todos los pueblos". Que por ello era posible aplicar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de diciembre de 1966, el que había sido suscripto por la República Democrática Alemana pero no había sido ratificado por la Cámara Popular, no obstante lo cual el Tribunal sostuvo que ello no afectaba el vínculo de derecho internacional asumido por dicha República, por lo tanto estaba obligada a respetar el Pacto, en cuanto establecía que todos tienen derecho a salir de un Estado, inclusive del propio, así como el derecho a no ser privado arbitrariamente de su vida, por lo que la antijuridicidad derivaría de la infracción de deberes internacionales y no de la ley del Estado en el que los hechos fueron cometidos. Asimismo rechazó también la posibilidad de una infracción de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, prevista en la Constitución, debiendo interpretarse de tal forma que resultara compatible con las obligaciones de derecho internacional asumidas por el estado con relación a los derechos humanos.
Tampoco acordamos con que se hubiera violado la garantía del juez natural, lo que sí hubiera sucedido de haber sido juzgado por jueces militares, fuero notoriamente inconstitucional hoy derogado. Con lo que sí concordamos con la Defensa es cuando expresara que sus defendidos "hubiesen estado mejor si los juzgaban sus pares".
Con relación a la pretensión de la Defensa acerca de que este Tribunal se pronuncie en un sentido totalmente distinto a los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordamos a la Defensa que en el caso "Almonacid" dicha Corte ha señalado que "...es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad'"... "En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" ("Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile", sentencia del 26 de septiembre de 2006, considerando 124).
En cuanto a la similar pretensión defensista, relacionada a que este Tribunal no tome en cuenta lo asentado en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tampoco ha de ser acogida favorablemente, en primer lugar porque acordamos con el contenido de los mismos y en segundo lugar recordamos al letrado que ya hace mucho tiempo el más Alto tribunal afirmó que "La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones ... Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la ley, y la que está en la naturaleza de las cosas" (Fallos: 12:134 del 8/8/1872).
Por todas las razones expuestas no se hará lugar a lo planteado en la primera parte de la Defensa.
Con relación al planteo respecto del imputado Verplaetsen, en el sentido que se suspenda la tramitación del juicio a su respecto y se declare la nulidad de lo actuado por no estar en condiciones para estar en juicio, la Defensa viene a reiterar un planteo ya efectuado por la anterior Defensora y que fuera resuelto oportunamente el pasado 20 de abril a fs. 475/77 de la causa 2044. Tal planteo lo hace sobre la base de los exámenes periciales efectuados antes de tal resolución y que, por ende, fueron evaluados en esa oportunidad y reiterando los mismos argumentos de la anterior Defensa, por lo que no corresponde su replanteo en el debate. Que por ello, tratándose de la reiteración de un planteo ya resuelto por el Tribunal y sin que del debate haya surgido prueba alguna que sustente lo expuesto en el alegato, no se hace lugar y se está a lo resuelto en la citada resolución.
En cuanto al argumento relativo al "fair play", respecto a Verplaetsen, Harsich y Fragni, le recordamos a la Defensa que Verplaetsen fue llamado a indagatoria luego de 32 años por causa de las leyes de obediencia debida y de punto final que impidieron continuar la investigación respecto de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos y no por lentitud de la justicia. Igual situación se dio respecto de Harsich y de Fragni, a quienes sólo se les había tomado declaración testimonial cuando se comenzara la investigación, la que no continuó por las mismas razones y que de ninguna norma surge que quien fue llamado como testigo no pueda ser posteriormente citado a indagatoria, no tratándose de "manipulaciones dirigidas a doblegar al imputado" como pretende la defensa, la que desconoce la sanción de las señaladas leyes y omite los resultados a que las mismas dieran lugar. No se advierte entonces que se hubiera quebrantado la igualdad de armas entre acusador e imputado y por ende el juicio justo como pretende la Defensa.
En relación con la pretendida violación del derecho de defensa por no haber sido asistidos por defensores de confianza, tal planteo carece de sustento alguno, los procesados contaron con sus defensores y, de seguir el criterio planteado por el Dr. Tripaldi, en más del 90% de los juicios que ha llevado a cabo éste Tribunal, se habría afectado el derecho de defensa puesto que en ese porcentaje los procesados han contado con defensor oficial. El Defensor Oficial no es un mero "defensor de pobres y ausentes", sino un órgano del Estado que existe precisamente para garantizar el derecho de defensa y como tal ha actuado en este juicio.
De otra parte y más allá de las citas a lo probado en la causa 13, efectuadas en las requisitorias, los procesados han sido convocados a juicio oral y público, se han recibido las pruebas en base a las peticionadas por las partes y la resolución que se adopte respecto de todos los imputados tendrá como base tales pruebas. Han tenido todos la oportunidad de declarar ante el Tribunal, derecho que no ejercieron los defendidos de quien interpone el reclamo, seguramente por consejo de la Defensa, se les han asegurado ampliamente sus derechos y garantías en el curso del debate, de modo que el planteo de nulidad de la Defensa resulta inmotivado e inaceptable, por lo cual se lo rechaza.
En cuanto al pedido de unificación de todos los juicios, en primer lugar cabe señalar que el mismo no puede formar parte del alegato, atento que ello no fue planteado por la parte antes del debate, no resulta consecuencia del juicio, ni puede interponerse para impedir un pronunciamiento, como tampoco se basa en norma alguna del Código ritual y, además, en otra causa ya fue resuelto por el Tribunal.
Más allá de ello la pretensión defensista provocaría un grave retardo y resultaría contraria al derecho a tener sentencia en un plazo razonable, lo que así es reconocido por el propio Defensor cuando manifiesta que si se esperara un año y medio más se podría hacer un único juicio. Por otra parte recordamos, respecto al argumento de que así se hizo en el juicio en la causa 13, que el mismo respondió a una norma procesal distinta, ya que lo fue por avocamiento de la Cámara Federal en la causa que se encontraba ante la justicia militar. Asimismo le recordamos a la Defensa que el art. 360 del rito que citara, establece claramente que la acumulación de juicios se podrá ordenar "siempre que ella no determine un grave retardo".
El hecho de que se tomen distintos juicios a medida que los casos estén listos para el requerimiento y que sean elevados a éste Tribunal, se adecua a lo preceptuado en el Código Procesal Penal y a las normas constitucionales, en ninguna norma se establece que sea un derecho que se acumulen los casos en un único juicio cuando se trata de distintos hechos, como pretende el Defensor. Si son muchos los casos será porque los procesados están sospechados de haber cometido muchos delitos y por los mismos serán juzgados oportunamente, más allá de que para el Tribunal lo pretendido ahorraría esfuerzo y trabajo, pero se trata de cumplir con las normas y no de adecuarlas para disminuir los costos.
II.- LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y LAS GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS.
Evidentemente en esta clase de delitos que implican graves violaciones a los derechos humanos pueden existir aparentes contradicciones entre algunos principios del derecho procesal penal y las obligaciones que tiene el Estado frente a la comunidad internacional. Se trata de conciliar ambas perspectivas, de modo de garantizar los derechos de los imputados, los derechos de las víctimas y el deber del Estado.
Se ha señalado acertadamente (Julieta Di Corletto "El derecho de las víctimas al castigo a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos") que el derecho procesal penal promueve un enfoque orientado más hacia el acusado, que hacia las víctimas, busca, por un lado, hacer efectiva la sanción, y por el otro, limitar la magnitud del poder punitivo estableciendo un marco de garantías que protegen al imputado. Por su parte el derecho internacional de los derechos humanos se orienta hacia la víctima de violaciones a los derechos humanos, por ello puede estar en conflicto con los objetivos tradicionales del proceso penal.
El derecho procesal penal está pensado para la investigación de crímenes comunes y no para las graves violaciones a los derechos humanos, mientras que en el derecho internacional el afectado es siempre una víctima del Estado y no de una persona individual. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Estado debe dar a las víctimas y a sus familiares la oportunidad de ejercer, no sólo el derecho a la verdad, sino el derecho a la justicia ("Barrios Altos"). En "Castillo Páez" y en "Bulacio" afirmó que la investigación y sanción penal es un elemento reparador a los derechos de la víctima. Y que toda persona que se considere víctima o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla el deber del Estado de investigar las violaciones de los derechos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad.
Asimismo la investigación y castigo a los responsables de esas graves violaciones es un deber del Estado. Ese deber del Estado de investigar, perseguir y castigar esas violaciones comprende, además, el deber de multiplicar los mecanismos para controlar que esas investigaciones sean desarrolladas por órganos imparciales y eficientes. Se trata de una forma de garantizar la vigencia de los derechos y reparar los daños sufridos. En cuanto a este deber del Estado la Corte Interamericana ha señalado que el art. 63.1 de la CADH recoge uno de los principios básicos del derecho internacional. "Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación" ("Bulacio").
Si bien entre ambos puede existir una aparente tensión, ambos sistemas coinciden cuando pretenden la investigación, persecución y castigo de las personas responsables de violaciones graves a los derechos humanos, pues la persecución penal de esas violaciones sustenta el Estado de Derecho, facilita los procesos de transición y consolidación de la democracia y previene la repetición de hechos similares. El desafío entonces es el de interactuar armoniosamente cuando en un proceso penal se investigan esos graves hechos.
Bacigalupo, en la obra citada afirma que "La protección de bienes jurídicos como la vida de las personas, su integridad corporal y la libertad personal deja de ser una cuestión regida por el derecho interno y se convierte en una cuestión internacional cuando existen múltiples afectados y cuando los hechos son cometidos con prevalimiento del poder Estatal (genocidio, tortura, etc.)", casos en que la justificación no depende sólo de derecho positivo interno "sino de la compatibilidad de éste con el orden de valores fundamentales de la comunidad internacional expresado en las convenciones internacionales de derechos humanos".
Las reglas que rigen los procesos penales en el orden doméstico pueden ser modificadas por la influencia del derecho internacional de los derechos humanos y por las decisiones de sus órganos de aplicación. Esto puede marcar el surgimiento de un modelo de proceso penal orientado a garantizar las necesidades de las víctimas, y en consecuencia, traer aparejada la redefinición de ciertas garantías constitucionales para el imputado.
Si la Corte Interamericana está facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado porque la investigación y juzgamiento de una violación grave a los Derechos Humanos condujo a la impunidad de sus autores, sería contrario a las normas de la Convención que no pudiera garantizar la reparación a esas infracciones al ordenamiento internacional.
Como señala Di Corletto "Para la consecución de los objetivos del derecho internacional, el derecho procesal penal local -generalmente pensado para la persecución de crímenes comunes- aporta sus reglas específicas, no siempre adecuadas para la investigación y sanción de hechos de suma gravedad. En el diálogo entre esos dos sistemas de leyes que tienen iguales objetivos pero distintos métodos para alcanzarlos, tiene preeminencia el derecho internacional de los Derechos Humanos".
Y bien, se trata entonces de conciliar los derechos de los imputados, los de las víctimas y de resguardar -a través de la decisión judicial a adoptar en esta causa- el deber y la responsabilidad del Estado ante la comunidad internacional.
Esto es lo que, como Jueces de un Estado de Derecho, hemos tratado de hacer en el curso de este proceso, aún a costa de planteos de algunos querellantes quienes, pareciendo no pertenecer a organismos defensores de derechos humanos, trataron de obstruir el derecho de defensa, consagrado en todos los pactos de Derechos Humanos, objetando que se permitiera a la Defensa de uno de los imputados ejercer su derecho a interrogar a los testigos.
III.- LA PRUEBA
Tratándose de hechos muy particulares, en el sentido que se distinguen de los que comúnmente son objeto de juicio, atento el ocultamiento y el secreto que cubrieron a los hechos sucedidos durante el denominado "proceso de reorganización nacional", tendientes a lograr la impunidad de los mismos, los parámetros probatorios tienen necesariamente que tener una particularidad y su apreciación también adecuarse a tales características, como bien ha sido señalado en la jurisprudencia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "...una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general" ("Godínez Cruz").
Se sostuvo que la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea documental o testimonial, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia y que la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.
Así señaló en varios precedentes que, en adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial y documental, "la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de violaciones a los derechos humanos ". (en "Velásquez Rodríguez", "Godínez Cruz", "Fairén Garbi y "Solís Corrales", entre otros).
En la causa 13 se expresaba que "... los procesados deliberadamente ocultaron lo que sucedía a los jueces, a los familiares de las víctimas, a entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a la Iglesia, a gobiernos de países extranjeros y, en fin, a la sociedad toda. Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los enjuiciados".
Que "La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios".
Asimismo, se afirmó que la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas "constituyó un ente de carácter público y que sus miembros revistieron la calidad de funcionarios públicos, con lo cual las actuaciones labradas por ellos constituyen instrumentos de igual carácter" . Agregó luego el tribunal que "...las pruebas recogidas por la CONADEP introducidas a través de un medio apto, son de utilidad para crear un estado de certeza en el juzgador, cuando se encuentran acompañadas de un marco probatorio que las refuerce, sin tener como base exclusiva la prueba proveniente de dicho organismo".
En la causa 44, en el capítulo Tercero, referente a "Introducción al tratamiento de los casos", se dijo, respondiendo a planteos de las defensas, que se trataba "del cuestionamiento genérico de testigos sobre la base de que, en muchas ocasiones declaran de oídas, o a veces, aseverando haber estado con los ojos vendados o en condiciones de cautiverio que impedían la comunicación con terceros, luego testifican sobre hechos que, en esas condiciones no podrían haber caído bajo la apreciación de sus sentidos", y que "esos testimonios, sin perjuicio de los casos individuales que puedan caer por la efectiva comprobación de una falsedad, mendacidad o sustancial contradicción, son válidos", señalando que ello se debía a la naturaleza de los hechos investigados; por la clandestinidad con que se llevaron a cabo; por la destrucción de la prueba que pudiera haberse mantenido; por la notoriedad de los episodios sobre los que se declara, en fin, por el conjunto de probanzas de otra naturaleza que los corrobora. Se cita lo expuesto por Devis Echandía en su "Teoría general de la prueba judicial", en relación a que no debe exagerarse el requisito de la concordancia de los diversos testimonios, hasta exigir que resulte en todos los detalles, porque es contrario a la psicología y a la experiencia que diversas personas capten un mismo acontecimiento con absoluta fidelidad, como si su cerebro y sus sentidos fueran máquinas de fotografiar, siendo por el contrario que los desacuerdos son más signos de espontaneidad y sinceridad en los testimonios.
Señalaba asimismo la Cámara que es útil puntualizar que "frente a testigos que han sido llamados a declarar reiteradamente ante este u otros tribunales del país, resulta francamente comprensible que incurran en alguna diferencia de matiz entre uno y otro dicho, el olvido de un aspecto en un relato y su recuerdo en otro", añadiendo que tampoco era razonable invalidar o tan siquiera enervar el valor probatorio de los testimonios porque los presten personas afectadas por la misma situación, cuyos dichos sirven de comprobación recíproca y múltiple.
En la causa "Olivera Róvere" la Cámara Federal señaló que existen casos en que, si bien no se cuenta con testigos presenciales de las circunstancias, en tales supuestos, la convicción respecto de la ocurrencia de la hipótesis delictiva se logra a través de otros medios probatorios o, básicamente, mediante indicios (en su mayoría, testigos de oídas). Asimismo que el reproche en torno a un importante conjunto de casos puede formularse a partir de una serie de indicios, en su mayoría anfibológicos, que tornan verosímil la ocurrencia de estos hechos tal como fueron imputados; que convergen una serie de indicios que valorados integralmente permiten alcanzar el nivel de convicción requerido y, consecuentemente, probar la materialidad de tales hechos y la responsabilidad penal de su autor.
En una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 18 de abril de 1977, cuando estaban sucediendo los hechos, en una presentación de 405 personas desaparecidas -"Pérez de Smith s/privación de justicia"-, se afirmaba: "Que si, tal como plantean los presentantes, fuesen numerosos los recursos de hábeas corpus en los que las autoridades han contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto no están registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que, de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia, y ello, por causas totalmente ajenas a las funciones y competencia específica de los magistrados, a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación".
Que "esta Corte estima su deber poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional". Que "Sobre tales bases, el Tribunal considera oportuno dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de encarecerle intensifique, por medio de los organismos que correspondan la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se encuentran registradas como detenidas, a fin de que los magistrados estén en condiciones de ejercer su imperio constitucional resolviendo, con la necesaria efectividad que exige el derecho, sobre los recursos que se intenten ante sus estrados en salvaguarda de la libertad individual y sobre las eventuales responsabilidades en caso de delito". Por lo que resolvió librar oficio al Poder Ejecutivo Nacional en tales términos adjuntando copia de la resolución.
Y entre los casos que se consideraban se encontraba el de "Floreal Edgardo Avellaneda: 15 años. Desaparición el 15-4-76. Se desconoce su paradero. Hábeas corpus presentado en el Juzgado Federal No. 1 de San Martín".
El ocultamiento y desaparición de las pruebas y el accionar tendiente a lograr la total impunidad se evidencia también en esta causa.
Así en la causa 28976, a fs.6 hay un oficio del Encargado de Servicio Externo de la Comisaría de Munro del 22 de abril de 1976, dirigido al Comisario, en el que informa que "pese a las múltiples averiguaciones efectuadas por el suscripto y personal a sus órdenes, tendientes a lograr el paradero de las víctimas y secuestro del dinero sustraído, como así la detención de los autores del hecho, las mismas hasta la fecha, han resultado infructuosas", pero que continuaban. A fs. 12 vta. el Comisario Américo V. Ferreño de la Comisaría de Villa Martelli, el 18 de mayo de 1976, informa al Juez que Iris Pereyra y Floreal Avellaneda no se encuentran detenidos en esa dependencia, ni lo han estado en momento alguno. Respecto de un oficio librado por el Juez, en el que se pedía se informara si Iris Pereyra de Avellaneda se encontraba detenida a disposición del Ministerio de Defensa, desde qué fecha e identidad de las personas que procedieron a trasladarla a Olmos, destino donde se desempeñaban las mismas o cualquier otro dato que permita ubicarlos, a fs.29 se encuentra el teletipograma del Comando General del Ejército, en el que informan que Iris Pereyra se encuentra a disposición del PEN por Dec.203/76 y alojada en Unidad 8 Olmos, agregando que el "resto de la información no se evacua en razón del secreto operacional militar amparado en el Decreto 2772/75 y Nro. 97 de la reglamentación de la justicia militar".
En la causa 28479 s/ hábeas corpus a fs. 6, el 4 de mayo de 1976, obra una nota actuarial de la Secretaria del Juzgado Federal de San Martín, en la que se informa que se recibió nota de la Delegación de la Policía Federal en la que consta que no se encuentran detenidos Iris Pereyra y Floreal Avellaneda. A fs. 8, el 30 de abril de 1976, la Policía de la Provincia de Buenos Aires informa que no se encuentran detenidos en su jurisdicción. A fs.10 hay un informe actuarial del 12 de mayo de 1976 en el que se asienta que no existen antecedentes en el Comando en Jefe del Ejército de Floreal Edgardo Avellaneda. A fs. 28, el 29 de mayo de 1976, el Comisario Américo Ferreño informa que no estuvieron detenidos en la comisaría de Vicente López 4a Villa Martelli. A fs. 51, el 28 de septiembre de 1976, informan que en el Comando General del Ejército no hay antecedentes de Floreal Edgardo Avellaneda. A fs. 72 el Comando de la Zona de Defensa IV informa que "respecto al paradero del Menor Floreal Avellaneda este Cdo. Zona Def 4 no dispone de antecedentes". A fs. 77 se informa al Juez Federal que en el Comando en Jefe del Ejército no existen antecedentes del ciudadano Floreal Edgardo Avellaneda. A fs.142, 31 de marzo de 1978, después de las infructuosas averiguaciones, se desestima el habeas.
En la causa 1640 del Tribunal de Menores No.3 de San Isidro, incoada por privación de la libertad de Floreal Avellaneda, a fs. 7 vta. el Juez, el 23 de abril de 1976, pide informe a las Unidades Regionales de Tigre y San Martín y a la Brigada de investigaciones de la zona norte para que informen si Floreal Avellaneda está detenido. Las respuestas son negativas y a fs. 18, el 13 de mayo de 1976, la jueza pide informes a la Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires para averiguar si el menor estaba detenido y libra exhorto al Juez de Menores de Capital para que pida dicho informe a la Policía Federal. A fs. 21/2 y 30 los informes son negativos. Finalmente a fs. 31, el 31 de mayo de 1976, la Jueza sólo ordena la búsqueda del menor.
En el legajo 13692, exhorto del Juez de Menores del 17 de junio de 1976 al Juez de Instrucción de Menores de Capital para que se recabe información al Ministerio del Interior acerca de si Floreal Avellaneda está a disposición del PEN y al Servicio Nacional del Menor para ver si está internado, a fs. 4 el 25 de junio de 1976 el Ministerio contesta negativamente. A fs. 10 el 29 de junio del citado año el Comisario Jefe de la División Minoridad, en la averiguación de paradero de Floreal Avellaneda, contesta que no han obtenido resultados positivos y a fs. 11 el 2 de julio el Director del Registro General de Menores informa que no cuenta con antecedentes asistenciales ni internativos.
En la fotocopia de la causa 11542 s/habeas corpus de Floreal Avellaneda del Juzgado Federal 2 de Capital vemos que a fs. 1/2, el 17 de mayo de 1976, Arsinoe Avellaneda denuncia lo sucedido e informa acerca de la aparición de cadáveres. El 8 de junio el juez ordena informes a la Policía Federal y al Ministerio del Interior. Los informes son negativos y a fs. 10 vta., el 18 de junio de 1976, se desestima el hábeas corpus y se da intervención al Juzgado Federal de San Martín por los apremios de Iris Avellaneda, lo que recién se efectiviza a fs. 14 el 18 de abril de 1978.
Así se forma la causa 30296 en abril de 1978, a raíz de lo que Arsinoe Avellaneda manifestara en el hábeas corpus respecto de los apremios sufridos por Iris Pereyra de Avellaneda cuando la detuvieron, a fs. 32 el 27 de diciembre de 1978 el juez pide a la Comisaría de Villa Martelli informe si en abril de 1976 se detuvo a Iris Pereyra de Avellaneda y a su hijo. A fs.36 el Comisario de Vte López 3 Munro informa, el 4 de enero de 1979, que el 15 de abril de 1976 se instruyó sumario s/robo y privación libertad "Arsinoe Avellaneda y otros" con intervención del Juzgado 2 de San Isidro. A fs. 57, el 4 de abril de 1979, la Comisaría de Vte. López 4a Villa Martelli informa que no hay constancia del procedimiento llevado a cabo en abril 1976. Dando todos los informes negativos, a fs. 58 el 26 de abril de 1979 se dicta el sobreseimiento.
Asimismo en el Expte. 526, exhorto del Juez de San Martín a La Plata en denuncia de apremios, en marzo de 1979 el Juez pide informe a la Comisaría de Villa Martelli acerca de si se realizó un procedimiento en abril del 76, la causa y si fue por orden de la autoridad militar y a fs. 25 se responde que en los libros no hay constancia del procedimiento.
En el Legajo correspondiente al expte. 11427, del Juzgado Federal 2 de Capital s/hábeas corpus, Iris Pereyra de Avellaneda se presenta para solicitar el cese del arresto a disposición del PEN el 10 de junio de 1977, el mismo se rechaza y se apela. En la Cámara se pide informe al Ministerio del Interior y se contesta a fs. 43, el 11 de mayo de 1978, informando que los motivos de la detención fueron la vinculación con la subversión y que se ordenó el arresto en el entendimiento que de encontrarse en libertad podría coadyuvar a mantener o expandir las causas que originaron la implantación del estado de sitio. A fs. 44 se pide informe respecto vinculaciones con la subversión y a fs. 45/6, el 22 de junio de 1978, el Ministro del Interior Albano
Harguindeguy, responde que "Como es obvio -y no escapará al criterio de V. E., no siempre es fácil determinar con exactitud la ubicación de determinada persona en ese contexto general de la 'organización', dados los múltiples cambios e interconexiones existentes. Por otra parte, en mérito a la lucha que todavía se lleva a cabo en este campo, en caso de poder efectuarse en concreto esa determinación, la información reunida al respecto debe mantenerse en estricto secreto, dentro de la esfera de Gobierno, por las implicancias que su divulgación traería aparejadas con respecto a la seguridad nacional. En este último aspecto, debo señalar que el Poder Ejecutivo es respetuoso de las facultades y atribuciones del Poder Judicial, que es, nada más ni nada menos, que uno de los tres Poderes del Estado, cuya preservación está confiada a todos por igual. Pero, en este caso, se encuentra en juego algo tan esencial como lo es, por una parte, la seguridad del Estado frente a la situación interna del país, y, por el otro, la necesidad de llevar hasta el final la lucha contra aquella subversión, en la que se encuentran empeñados ambos Poderes como medio de lograr los objetivos básicos del Proceso de Reorganización NacionaF. A fs.47 el abogado informa el 23 de agosto que fue dejada en libertad, por lo que a fs.48 el 28 de diciembre de 1978 se declara cuestión abstracta.
En cuanto a la destrucción de las pruebas en la presente causa 2005 a fs. 1998 y 1744 obra agregado el decreto 2726, del 19 de octubre de 1983, en el que teniéndose en cuenta lo dispuesto por ley 22.924 y considerando específicamente el art. 5 de la citada ley que disponía: "Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a que se refiere el artículo 1° de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores", en consonancia con ello se disponía "ARTÍCULO 1°.- Dénse de baja las constancias de antecedentes relativos a la detención de las personas arrestadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional durante la vigencia del estado de sitio.".
En el informe del Estado Mayor General del Ejército del 12 de febrero de 1987, de fs. 533/40 de la causa 4012, en el punto g) del Anexo I, se señala que "como quedó demostrado en el juicio contra los ExComandantes las órdenes correspondientes a la guerra contra la subversión fueron recibidas verbalmente, por lo tanto no hay registro ni antecedentes de las mismas lo que influye negativamente en la obtención de la información requerida a través de la CAI por las Cámaras Federales u otras autoridades judiciales tanto civiles como militares".
A fs. 1718 se encuentra un informe de la Comisaría 4ta. Villa Martelli, del 20 de diciembre de 2008, en el que consta que, luego de haberse realizado una "minuciosa compulsa en la oficina de archivos de esta Seccional Policía", no fue factible hallar constancias de elevación "a la Dirección general de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, del libro de guardia y novedades correspondiente al año 1976 de esta Comisaría. Tampoco fue factible hallar libros de guardia ni actas de incineración de la fecha en cuestión", como asimismo a fs. 1795 hay otro informe de la misma dependencia, del 2 de enero de 2009, en el que consta que "Habiéndose realizado una amplia compulsa en los archivos de la presente Dependencia, el mismo arrojó resultado negativo, no se encuentran archivos del año (1976) solicitado" y a fs. 1800 el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires responde al requerimiento de remisión de los libros de guardia y novedades correspondientes al año 1976, informando que "luego que las distintas áreas de este Ministerio tomaran intervención" la Superintendencia de Coordinación Operativa informa "la falta de la documentación requerida".
Igualmente a fs. 1677 se agrega el oficio del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, del 17 de diciembre de 2008, en el que se informa, respecto del libro de guardia del 15 de abril de 1976 de la Comisaría Vicente López 3a Munro, que la tarea "arrojó un resultado negativo, tanto de la existencia del Libro aludido, como de acta de incineración, desconociéndose si el mismo fue o no incinerado".
Asimismo a fs. 1827 obra un oficio del 30 de enero de 2009, remitido por el Ejército, en el que consta que "en los archivos de la Institución no se han localizado libros y/o documentos donde conste el ingreso y egreso de personas y vehículos a la Guarnición Militar de Campo de Mayo correspondientes al mes de abril de 1976, como así tampoco de los relacionados a cada uno de los ingresos o puertas existentes en dicho predio".
A fs. 2021 encontramos el informe del Ejército, del 19 de febrero de 2009, librado en respuesta a la solicitud del Tribunal de remisión del Libro de Guardia del 15 de abril de 1976 de la Escuela de Infantería-Campo de Mayo del Comando de Institutos Militares, en el que se manifiesta que "de acuerdo a lo informado por el Archivo General de Ejército, no se ha localizado el libro de guardia de la Escuela de Infantería que estuviera en uso el 15 de abril de 1976, por lo cual no se pudo determinar la nómina exacta del personal militar que prestó servicio en la misma durante el año en cuestión".
Durante la instrucción suplementaria asimismo se había solicitado al Ministerio de Defensa la remisión del Memorando de solicitud a disposición del PEN de Iris Etelvina Pereyra y Silvia A. Ingenieros, el Apéndice 1 (Antecedentes de los detenidos a disposición del PEN) y el Acta Apéndice 3 (Modelo de Actuación) al PON 212/75 y actuación Decreto 1860/75 del 15 de abril de 1976, a lo cual a fs. 1735 el Ejército responde, el 20 de enero de 2009, que "dentro de la órbita de esta Fuerza no se encuentran archivados antecedentes de documentación relacionados con lo que es materia del presente requerimiento"; el Archivo Nacional de la Memoria a fs. 1737 responde que "compulsados que fueron nuestros archivos, no se ha encontrado la documentación solicitada" y a fs. 1738 el Ministerio del Interior también contesta que "no surgen antecedentes de la documentación solicitada", agregando que por Decreto No 2726 del año 1983 "se dispuso dar de baja las constancias de antecedentes relativos a la detención de personas arrestadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional".
A fs. 1844/5, el 4 de febrero de 2009, se informa que en el Servicio Penitenciario Federal no existen constancias de la detención de Iris Pereyra de Avellaneda y de Silvia Ingenieros, pese a que permanecieron detenidas en una unidad de ese servicio. A fs. 2044 el Servicio Penitenciario Federal, al que se le había solicitado la remisión de la totalidad de la documentación con la que contare en los registros relativa al ingreso, permanencia y egreso de la Unidad No.2 (Devoto) de Iris Pereyra de Avellaneda, alojada entre 1976 y 1978, se informa el 27 de febrero de 2009 que "no registra antecedentes de detención en la órbita de éste Servicio Penitenciario federal".
Ello demuestra palpablemente el plan de ocultamiento y destrucción de pruebas que acompañó el accionar de las fuerzas armadas.
IV.- EL PLAN
Las acciones respondieron a un siniestro plan diseñado por las fuerzas armadas, que se patentiza en la forma de ejecución de los hechos los que responden a un esquema común.
Como se afirmara en la Causa 13 "los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima..."
Se señalan las características comunes de los hechos:
- "1) los secuestradores eran
integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad...normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas"- "2) Otras de las características comunes que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente a armadas ".
- "3) Otras de las características comunes, era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados. El primer aspecto de la cuestión se vincula con la denominada 'AREA LIBRE', que permitía se efectuaran los procedimientos sin interferencia policial, ante la eventualidad de que pudiera ser reclamada para intervenir"
"No sólo adoptaban esas precauciones con las autoridades policiales en los lugares donde debían intervenir, sino que en muchas ocasiones contaban con su colaboración para realizar los procedimientos como así también para la detención de las personas en las propias dependencias policiales"
- "4) El cuarto aspecto a considerar con característica común, consiste en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda"
- "5) El quinto y último aspecto a considerar en cuanto a las características comunes que tenían esos hechos se refiere a que las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndosele ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público" (Cap. XI)
Asimismo que las víctimas del secuestro eran posteriormente trasladadas en vehículos a centros clandestinos de detención, donde eran ocultadas y generalmente, torturadas; algunos de los detenidos fueron posteriormente liberados, otros puestos a disposición de las autoridades competentes, desconociéndose el destino final del resto.
En la sentencia de la Cámara Federal de la Capital Federal en la "Causa 44" concordantemente describió tales circunstancias del mismo modo con lo que se había determinado en la "Causa 13".
Veremos que tales características comunes coinciden perfectamente con los hechos probados en esta causa.
En el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1980, en el punto A. "Conclusiones" se expuso que:
1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979--numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado:
- al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto;
- al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada permanencia configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye una verdadera pena;
- al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes;
- al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus, todo lo cual se ve agravado por las serias dificultades que encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad y orden público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran encarcelados por haberse encargado de tales defensas.
En este punto asimismo veremos que tales derechos fundamentales también fueron violados en los casos que forman parte del objeto de esta causa.
Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a la vez que continuada, de numerosos derechos esenciales de la persona humana, de manera especial de los siguientes derechos: i) derecho a la libertad personal, por cuanto el secuestro de la persona constituye un caso de privación arbitraria de la libertad que vulnera además el derecho del detenido a ser conducido sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su detención: ii) derecho a la integridad personal, por cuanto el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometido la víctima representan por si mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, que constituyen lesiones a la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto de su dignidad inherente al ser humano. Además, las investigaciones sobre desapariciones forzadas demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes son sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratos crueles, inhumanos o degradantes; iii) derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmulas de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron". ("Velásquez Rodríguez").
Como señalan Ambos y Grammer ("Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elizabeth Kasemann") las fuerzas de seguridad cumplían una doble función, ya que junto con los deberes oficiales que tenían asignados, realizaban además tareas de represión ilegal y secreta. Para llevar a la práctica esta represión se recurrió a la estructura existente (legal) de las fuerzas armadas. En este contexto Emilio Mignone habla de un "paralelismo completo": "Las fuerzas armadas se decidieron, a pesar de que tenían a su disposición un inmenso arsenal represivo, por ejecutar sus operaciones en secreto y de una manera paralela, las cuales, sin embargo, estaban completamente bajo el control de la conducción militar y política del Estado".
En la declaración que prestara Néstor Roberto Cendón ante la Conadep, al referirse a la desaparición de los cadáveres de quienes hubieran muerto en enfrentamientos y al ocultamiento de la causa de la muerte, manifestó que "Esto fue normativo a partir de que la Junta Militar asumió el gobierno. Durante el gobierno constitucional se propagandizaba la existencia de los caídos en general con la intención de provocar una inestabilidad interna y desestabilizar al gobierno. Luego la Junta Militar procura obtener una imagen de pacificación en el orden interno por razón derivada de la intervención militar en el gobierno que brindara asimismo hacia el exterior una imagen de estabilidad política y paz interior".
Como señalara Sancinetti ("Análisis crítico del juicio a los excomandantes") el esquema organizado de un aparato de poder tuvo un reconocimiento oficial por parte de la última Junta Militar, mediante el documento del 28 de abril de 1983 (BO del 2-5-83) que decía: "Todas las operaciones contra la subversión y el terrorismo, llevados a cabo por las fuerzas armadas y por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias bajo control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos 261/75, 2770/75, 2771/75 y 2772/75, fueron ejecutadas conforme los planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la junta militar a partir del momento de su constitución". Según esto, entonces, el sistema no sólo implicaba una estructura piramidal de subordinación dentro de cada fuerza -como es propio de cualquier fuerza armada-, sino también una relación de distribución de funciones y asistencia recíproca entre las respectivas fuerzas, conforme a un plan aprobado y supervisado desde las instancias superiores.
Ilustrativo resulta acudir al llamado "Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional)" del mes de febrero de 1976, firmado por el entonces Comandante General del Ejército Jorge Rafael Videla, en el que en el punto b) en el que se disponía la preparación del golpe militar, se asignaba como "MISIÓN: El ejército Argentino realizará a partir del día D a la hora H las operaciones necesarias para asegurar, conjuntamente con las otras FFAA, la destitución del gobierno en todo el ámbito del país, a fin de facilitar la asunción del gobierno Militar y contribuir a la consolidación del mismo", diseñándose la ejecución en sus fases I de "Preparación", II de "Ejecución" y III de "Consolidación".
En el anexo 2 de "Inteligencia" se efectuaba una determinación y caracterización del oponente y sus categorías. A tal punto era la determinación y caracterización que, luego de describir en el punto (5) las manifestaciones que se darían en las organizaciones así caracterizadas, en el inc. (e) se establecía que "Los elementos negativos que integran los nucleamientos incluidos en cada Prioridad serán adecuadamente seleccionados y considerados conforme las previsiones del Anexo 'Detención de Personas'", llegando a tal precisión que en el inc. (f) se refería a "Otros agrupamientos políticos no incluidos en el presente documento como podrán ser la Unión Cívica Radical y el Partido Federalista es probable no se opongan al proceso y hasta lleguen a apoyarlo por vía del silencio o no participación", caracterizándose luego a las organizaciones gremiales, estudiantiles, religiosas y a "personas vinculadas".
En el Anexo 3 (Detención de personas), en el punto "2. CONCEPTO DE LA OPERACIÓN", "a. Aspectos generales", se establecía que:
- "1) La operación consistirá en: a) Detener a partir del día D a la hora H a todas aquellas personas que la JCG establezca o aprueba para cada jurisdicción, que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares o sobre las que existan evidencias de que hubieran cometido delitos o acciones de gran notoriedad en contra de los intereses de la Nación y que deban ser investigados. b) Prever la detención de oponentes potenciales en la medida que éstos se manifiesten.
- 2) Elaboración de las listas de personas a detener. En la elaboración de las mismas deberá primar un concepto eminentemente selectivo y limitado a lo determinado en el acápite anterior.
En el "APÉNDICE 1 (Instrucciones para la detención de personas) AL ANEXO 3 (Detención de personas) AL PLAN DEL EJÉRCITO PARA EL PLAN DE SEGURIDAD NACIONAL", en el punto 2 se consignan los "detalles fundamentales" que se incluirían, como filiación, aspecto físico, domicilio, vías de escape, gráficos y fotografías del lugar, entre otros, mientras que en el punto 3 se establece que "Los citados antecedentes serán obtenidos por vía de reconocimientos y/o por intermedio de los naturales medios de inteligencia de cada jurisdicción, pero siempre pretextando intereses distintos al verdadero motivo".
En el punto 5 se expresa "Los efectivos a asignar a cada CD deberán guardar la necesaria proporción a la capacidad del blanco, de forma tal que el éxito de la operación quede asegurado". En el punto 6 que "Podrán establecerse lugares de reunión de detenidos los cuales dispondrán de la adecuada seguridad".
En el punto 11 se ordenaba la incomunicación de los detenidos y en el punto 12 que "No se permitirá la intervención de personas extrañas a las FF AA en defensa de los detenidos"; en el punto 13 se ordena la detención de "toda persona que se oponga o dificulte" el procedimiento. En el punto 14 se dice que "Cuando la persona a detener esté definida como subversiva o manifieste una actitud violenta contra la Fuerza, su domicilio será minuciosamente registrado, incautándose de toda documentación de interés, armamento y explosivos que pudiera existir".
En abril de 1976 se dicta la DIRECTIVA DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO Nro. 217/76 (Clasificación, normas y procedimientos relacionados con el personal detenido a partir del 24 Mar 76), de carácter secreto, siendo la finalidad "Concretar y especificar los procedimientos que deberán adoptar los distintos elementos de la Fuerza para con el personal detenido a partir del 24 Mar 76, sobre la base de las normas legales vigentes y/o a dictarse en relación al Proceso de Reorganización Nacional" (Punto 1), y entre las "BASES LEGALES Y NORMATIVAS" (punto 2) la Directiva del Cte. Gral Ej No. 404/75 y el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), estableciéndose asimismo (punto 3) la "CLASIFICACIÓN A CONSIDERAR Y LOS PROCEDIMIENTOS A ADOPTAR CON RESPECTO A PERSONAS DETENIDAS SEGÚN LOS CASOS" el inc. a) referido a detenidos "por hechos subversivos", b) como consecuencia de la aplicación del Plan del Ejército y c) concomitantes con hechos subversivos; en el punto 1) (b) sobre "Procedimiento" en el No. (1) "Serán puestos a disposición del PEN", mientras que en el inc. c) referente a los "Concomitantes con hechos subversivos" en el No. 1) se dice que comprende a "aquellas personas que deban ser detenidas por considerarse que, con su actividad, afectan la seguridad y/o tranquilidad públicas sin que se las pueda especificar estrictamente como delincuentes subversivos" se consigna en el No.2) como "Procedimiento" que (a) "Serán puestos a disposición del PEN". Lo que sucediera con Iris Pereyra de Avellaneda.
V.- EL COMANDO DE INSTITUTOS MILITARES. CAMPO DE MAYO.
La existencia de una zona con funciones asignadas dentro del plan comandada por Institutos Militares de Campo de Mayo, con su área geográfica delimitada y dentro de la cual funcionaba un centro clandestino de detención, no sólo se acreditó en esta causa, sino que existían constancias y reglamentaciones anteriores.
Así surge de la causa 13 que la distribución espacial de la ofensiva militar estaba a cargo, entre otros, del Comando de Institutos Militares, con sede en Campo de Mayo. En la sentencia se tuvo por acreditado que, para llevar adelante el plan criminal, las fuerzas armadas dispusieron de centros clandestinos de detención, entre los cuales menciona a "Campo de Mayo". Que "Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público ". "Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, y en la forma que a continuación se detalla:CAMPO DE MAYO Situados dentro de la guarnición de Campo de Mayo se han constatado tres centros clandestinos de detención: El primero ubicado en la plaza de tiro, próximo al campo de paracaidismo, conocido como "El Campito" o "Los tordos"; el segundo, perteneciente a Inteligencia, ubicado en la ruta 8, frente a la Escuela de Suboficiales "Sargento Cabral"; y el tercero: la prisión militar de Campo de Mayo "(cap. XII).
En la Directiva del Comandante General del Ejército No. 404/75, cuyo propósito era la "Lucha contra la Subversión", en el "Apartado 3 "Finalidad" enunciaba que: "...tiene por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo por lo impuesto por los Decretos Nro. 2770, 2771 y 2772...". En el punto 3 de "ORGANIZACIÓN", apartado a) sobre "Elementos Orgánicos" aparece Institutos Militares. En el punto 5 referente a "Ideas Rectoras", en el punto n) se refiere a la Brigada MAYO y en la letra a), a su organización que era: - Cdo Br: a organizar por el Comando de Institutos Militares y - FT IIMM: a organizar por el Comando de Institutos Militares y el orden que debía tener.
En el Anexo 2 (Orden de Batalla del Ejército) aparece el gráfico de organización, "RESERVA Cdo. Gral. Ej", que "permanecerán a órdenes de sus comandos naturales para la realización de operaciones contra la subversión y se constituyen como reserva cuando lo ordene el Cdo.Gral.Ej." y se encuentra la denominada "Mayo", organizada por el Comando de Institutos Militares.
En el Apéndice 5 se halla la Jurisdicción Guarnición "CAMPO DE MAYO".
A ello se agrega, lo que resulta fundamental en la presente causa, el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional)" del mes de febrero de 1976, en el que en el punto sobre "Instrucciones de coordinación" se establecían en el inc. 1 las "Jurisdicciones" y se determinaba que en el Gran Buenos Aires se asignaba jurisdicción territorial al Comando de Institutos Militares "en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: San Martín-3 de Febrero-Vicente López-San Isidro-San Fernando-Tigre-Gral. Sarmiento, la que regirá a partir de la hora H-2 del día D", es decir el día del golpe militar.
Asimismo, en el "ANEXO 10 (JURISDICCIONES) al PLAN DEL EJÉRCITO (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), se consigna la "FINALIDAD", que es ratificar las jurisdicciones para el ámbito nacional y las correspondientes a Capital y Gran Buenos Aires, "con la finalidad de coordinar y satisfacer las exigencias de las operaciones que ejecutarán las FF AA" y en el punto b. "Jurisdicción Capital Federal y Gran Buenos Aires" inc. 3) a) se consigna "Comando Institutos Militares. Se le asigna como jurisdicción la determinada por los siguientes partidos de la provincia de BUENOS AIRES: TIGRE - SAN FERNANDO - SAN ISIDRO - VICENTE LÓPEZ - SAN MARTÍN - 3 DE FEBRERO - GENERAL SARMIENTO".
Esto descarta las versiones dadas por los procesados respecto a la inexistencia del área designada como zona IV y el argumento de la Defensa acerca de la inexistencia de funciones asignadas al Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo hasta la creación de la zona IV en mayo de 1976, es decir posterior a la fecha de los hechos.
En el legajo No. 7170 de la CONADEP, Néstor Roberto
Cendón declara explicando la conformación de los Grupos de Tareas (GT), la reunión de información y la división del GT 2 en tres equipos, siendo el equipo 3 un grupo de tareas en sentido operacional y estaba subdividido en Columna Capital, Columna Oeste, Columna Norte y Columna Sur, que correspondían a las denominaciones adoptadas por la organización Montoneros. La información de la columna Norte era girada al Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, el que debía informar sobre el resultado de los procedimientos al GT2. Este GT tenía dos delegados en Campo de Mayo.
VI.- LOS HECHOS
En la causa 13, al analizarse los casos 102 y 103 se afirmó que:
"Está probado que Floreal Edgardo Avellaneda fue privado de su libertad el 15 de abril de 1976 en su domicilio de Sargento Cabral 2385 de Vte. López, por un grupo armado que dependía operacionalmente del Ejército Argentino ".
" Está probado que Floreal Edgardo Avellaneda fue secuestrado por fuerzas que dependían operacionalmente del Ejército Argentino".
" Está probado que Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda fue privada de su libertad el 15-4-76 en su domicilio de la calle Sargento Cabral 2385 de Vte. López por un grupo armado que dependía operacionalmente del Ejército Argentino"
"También está probado que le fueron sustraídos de su domicilio efectos personales"
" Está probado que Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda fue secuestrada y mantenida clandestinamente en cautiverio por fuerzas que dependían operacionalmente del Ejército Argentino".
" Está acreditado que en ocasión de su cautiverio fue sometida a algún mecanismo de tortura ".
" Durante ese tiempo o parte de él se le impusieron condiciones infrahumanas de vida y alojamiento "
"Está probado que fue puesta a disposición del PEN el 234-76y recuperó su libertad el 30-6-78"
Todo ello se reafirmó mediante la prueba recibida en la audiencia y se probó, además, que en la madrugada del 15 de abril de 1976, siendo aproximadamente la 1,30 o 2 horas de la madrugada se hizo presente en el domicilio de la Calle Sargento Cabral 2385 del Partido de Vicente López, un grupo de más de 6 personas, conformado por militares pertenecientes a la Escuela de Infantería del Comando de Institutos Militares y policía perteneciente a la Comisaría de Villa Martelli, golpeando violentamente la puerta de entrada y preguntando por Floreal Avellaneda padre, quienes luego de producir disparos en la cerradura de la puerta ingresaron, todos portando armas, a la vivienda en la que residían tres familias, una era la del nombrado, su esposa Iris Etelvina Pereyra de
Avellaneda y su hijo Floreal Edgardo; la otra compuesta por Azucena Avellaneda, su esposo Pedro J. López, la hija de ambos Alba Margarita y una sobrina y la tercer vivienda era ocupada por Arsinoe Avellaneda. Que ésta última le avisa a su hermano Floreal que venían a buscarlo "los de las tres A", por lo cual éste huye de la casa saltando a la casa de al lado y continuando por los techos. Los ponen a todos contra la pared, se apropian de dinero, una escopeta, una filmadora y un grabador; luego encapuchan y sacan de la casa al menor Floreal y a Iris Pereyra, a quien le vendan los ojos y es introducida en un coche y conducida primero a la comisaría de Villa Martelli, la que dependía operacionalmente de la Escuela de Infantería del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, donde fue sometida a torturas mediante el empleo de picana eléctrica, oyendo que también torturaban a su hijo. De allí fue llevada a Campo de Mayo, donde le asignan un número y le sustraen el anillo, siendo llevada al centro clandestino de detención ubicado en la Plaza de tiro, denominado "El Campito" o "Los Tordos", donde también fue torturada con picana eléctrica y sometida a un simulacro de fusilamiento, además de serle proporcionadas condiciones inhumanas de alojamiento, permaneciendo hasta el 30 de abril, fecha en la que es trasladada desde Campo de Mayo hasta la Unidad penitenciaria de Olmos, adonde se la condujo detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, que Floreal Edgardo Avellaneda también fue llevado primero a la mencionada comisaría y sometido a torturas y luego al mismo centro clandestino de detención de Campo de Mayo, donde también fue torturado, produciéndole la muerte, siendo arrojado al río y apareciendo su cadáver en la costa uruguaya el 14 de mayo de 1976.
En la audiencia Iris Pereyra de Avellaneda expuso que eran las dos de la mañana, cuando oye que dicen "abrí o tiramos la puerta abajo", apareciendo individuos que tenían pelucas, bigotes y uno a cara descubierta al que llamaban "Rolo". En la calle les vendan los ojos y les ponen la capucha. Relató que desde que salió de su domicilio estuvo vendada, la vendan cuando la sacan a la calle y la suben al coche y que le robaron un grabador, una filmadora, dinero y una escopeta.
Manifestó que en la Comisaría de Villa Martelli primero la torturan con picana eléctrica, hasta en los genitales, ella gritaba y le colocaban una almohada y la radio alta. Que, mientras lo torturaban en otra habitación, el hijo le decía "decí que papi se escapó".
Afirmó que en Campo de Mayo, además de torturarla, le hicieron un simulacro de fusilamiento. Que finalmente la trasladaron con Silvia Ingenieros y cuando baja del celular en Olmos le sacan la capucha y la venda, tenía conjuntivitis y había un papel que la acusaba de ser comunista montonera. Expuso que tuvo otro hijo y no le pudo dar el pecho porque tenía quemadas las glándulas mamarias por la tortura.
Por su parte Floreal Avellaneda dijo que oye ruidos y golpes, entonces la hermana le dice "andate, son los de las tres A", oye disparos, estaban con ropa de fajina del Ejército y otros con la cara tapada. Trata de saltar por una ventana con el hijo, pero le dispararon y le dijo al hijo que se quedara adentro, saltó a la casa de al lado y siguió por los techos. Dijo que afuera había bastante gente, un grupo como de 14 o 15 personas, algunos sin uniforme, no se les veía las caras y había varios uniformados, era gente armada con armas largas y había vehículos particulares Falcon y Citroen. Que, antes de entrar, dispararon contra la cerradura y que le robaron una escopeta de caza, tres mil y pico de pesos, un proyector y una cámara de fotos.
Relató que se enteraron por "Crónica" de la aparición de un cadáver el 14 de mayo de 1976, que era el día que su hijo cumplía 16 años, el cadáver tenía una tatuaje de un corazón con las letras F y A, pero dijeron que tenía 30 o 35 años y lo identificaron por las huellas dactilares, de lo que se enteró después de varios meses.
Arsinoe Avellaneda sostuvo que era de madrugada, aproximadamente la 1,30 hs., cuando oye ruido de coches, movimientos en la calle, mira por la ventana y ve cuatro o cinco coches grandes y personas con los rostros cubiertos con medias, otros con pelucas, le dicen que abra la puerta, ella pregunta quienes son y le preguntan si ahí vivía Avellaneda de la fábrica Tensa. Golpean la puerta y la balean, pasan y van al fondo. El hermano se había asomado por la ventana y le grita que se fuera que lo vinieron a buscar y que dispararon hacia arriba cuando su hermano se escapa. Que la ponen contra la pared y como su sobrina estaba descalza, una persona la acompañó al dormitorio y ve el rostro de esta persona, describiéndolo como de tez mate, con entradas en el cabello, nariz grande, edad media que no puede determinar pero que no era un chiquilín, estaba vestido de particular y una vez lo vio en una rueda. Los otros estaban de civil, vaquero, campera, ropa de fajina, borceguíes. Dijo que en un momento alguien pregunta qué estaba pasando y le contestan "nada Rolo". Ve que les ponen la capucha, que sacan al sobrino y le preguntan si su hermano se había escapado. Cuando se van, como habían desconectado el teléfono, ella lo conecta y llama a la Comisaría de Munro. Viene policía uniformada de Munro, van a la Comisaría donde le dicen que ellos no intervinieron, que era el Ejército y que podía ser que estuvieran en Villa Martelli, donde la atiende el Comisario Ferreño y le dice que allí no había nadie.
Que también fueron a Campo de Mayo, a la Escuela de Infantería y no les informan nada. Asimismo fueron a la Comisaría de Olivos, allí culparon al Ejército, "nosotros no tenemos nada que ver" le expresaron y le dicen que fueran al COT de la zona que funcionaba en la Municipalidad de Vicente López, donde le dijeron que no sabían nada y que quien la atendió, el Coronel González, le dijo que allí no había nadie y que él no confiaba ni en su propio hijo.
Que van al Juzgado de San Martín y presentan un hábeas corpus y también van al Primer Cuerpo. Agregó que a su cuñada la visita a los veinte días en Olmos y que un mes después ven en el diario la aparición de un cadáver con un tatuaje.
Azucena Avellaneda expuso que sintió disparos, que vio a un hombre joven que tenía el rostro descubierto, a quien luego vio en Villa Martelli y estaba igual. Calcula que eran diez u once personas y lo calcula por las voces porque no los vio. Que entraron dos o tres, pero no vio a nadie, salvo el que la llevó a la pieza para que su hija se pusiera unas chinelas, tenía jean y remera. A la mañana van primero a Munro y después a Villa Martelli y el Comisario les dijo que allí no había nadie y luego van a la Municipalidad. Que fue una vez a Campo de Mayo; finalmente su cuñada apareció en Olmos afirmando que "estaba a la miseria". Agregó que les robaron anillo o joya y dinero.
Pedro Joaquín López, cuya declaración de fs. 177/8 de la causa 28976, prestada en abril de 1984, fue incorporada por lectura atento su fallecimiento, declaró que vivía en el segundo departamento con su esposa Azucena Avellaneda, su hija Alba López y su sobrina Lidia López. Que a la una o dos de la madrugada del 15 de abril de 1976 sintió varios disparos de armas de fuego, alertó a su familia y les dijo que no salieran. Después de unos minutos sintió ruidos en la terraza y por la escalera bajaron varias personas, uno de ellos tenía uniforme de la policía, los otros estaban de civil, todos portaban armas largas y escopetas Itaka. Tres de ellos entraron a su dormitorio, lo sacaron afuera, lo pusieron contra la pared con las manos en alto y los otros ingresaron a su casa y desalojaron a toda la familia, poniendo a todos contra la pared. Otras dos personas golpearon la puerta del lado de afuera y abrió la puerta, uno estaba de civil y el otro vestido con ropa de fajina militar, con una boina verde con un escudo o algo parecido, era joven y el de uniforme policial también. El que entró con el militar era de lentes, de unos 45 años. El militar y el civil de lentes lo sacan fuera de la casa a la puerta de calle y ve que en la vereda estaban Iris y su hijo encapuchados, custodiándolos el personal de civil, entonces lo llevan a la vuelta de la casa y le dijeron que golpeara la puerta de un vecino y se hiciera a un lado, como no salió nadie lo llevaron a su casa, pero Iris y el hijo ya no se encontraban. El militar le pidió documentos, por lo que van al dormitorio y él le muestra la cédula y un carnet de la Comisión de Energía Atómica donde trabajaba; después el militar lo llama al pasillo donde se encontraba con otras personas y le preguntó si se hacía cargo de su familia, en ese momento las personas de civil y pelo largo estaban sacando a su familia a la calle. Ese día a la mañana la esposa y la cuñada fueron a Munro para hacer la denuncia. También en la puerta de acceso al departamento de Arsinoe había disparos sobre la cerradura de la puerta, adentro estaba todo revuelto, había signos de disparos contra la pared y contra la mesa y la cuñada informó que a Iris le habían sustraído algunos efectos y dinero.
Alba Margarita López, cuya declaración también fue incorporada por su lectura por acuerdo de partes, ya que no pudo concurrir a la audiencia, había declarado a fs. 185/6 de la causa 28976 en abril de 1984, manifestando que era sobrina política de Iris y prima hermana de Floreal, que vivía en el segundo departamento con sus padres y una prima. Que eran tres departamentos, en el de adelante vivía Arsinoe y en el tercero Iris. Que el 15 de abril de 1976, entre la una y la dos de la madrugada, se despierta por el ruido de disparos de armas, va hasta la puerta de su habitación y escucha la voz de Arsinoe que salía gritando al patio que venían buscando a Floreal Avellaneda integrantes de las tres A. Su padre le gritaba que no salieran de la casa. Ella observó que personas, la mayoría de civil con pelucas y portando armas tipo Itaka, bajaban de la terraza por la escalera que lleva al patio, sacan a su padre y al resto de la familia y los ponen contra la pared, pudiendo ver unos segundos a su tío Floreal en el paredón lindante a los fondos y todos les peguntaban donde estaba su tío Floreal, hicieron que su padre abriera la puerta de entrada y entra más gente, uno vestido con ropa de fajina con una boina con un escudo y todos con armas enfundadas. Que vio a su primo Floreal discutiendo con unas personas que estaban tratando de sacarlo de la casa maltratándolo. Que su madre y su tía fueron a la Comisaría y les dijeron que no sabían nada, pero un policía que estaba en la garita les dijo que podían haber sido efectivos de Villa Martelli.
Francisco Illuzi afirmó que era vecino, vivía a una cuadra en la misma manzana, en la madrugada golpean su puerta, dicen que son policías y que buscaban terroristas, entraron, revisaron todas las habitaciones, la terraza y se retiraron. Eran seis o siete vestidos de civil que estaban armados y al otro día se enteró de las detenciones de la señora de Avellaneda y el hijo.
Por haber fallecido también fue incorporada por lectura la declaración de Mario Vicente Niemal prestada a fs.141/2 de la causa 28976 en marzo de 1984, donde declaró que Iris era vecina, vivía a una cuadra y media. Que tomó conocimiento en 1976 de la detención por un vecino. Que en su casa estuvieron policías pasadas las 4 de la mañana eran cuatro personas, tres de civil y uno con uniforme de policía, éste tenía un arma y entró a su dormitorio, los otros tres subieron por las escaleras a la terraza portando ametralladoras y no los vio más. Expuso que, alrededor de la una, había sido despertado por el disparo de un arma, al que siguieron entre seis y ocho disparos más, pareciéndole que eran con ametralladora y varios días después vio en la cerradura de la casa de Avellaneda rastros de disparos que formaban un círculo en torno a la cerradura y por los agujeros piensa que por el calibre podrían ser de ametralladora.
En la causa 28976, se encuentra a fs. 1 el acta labrada por la comisaría Cria. Vte. López Tercera, del 15 de abril de 1976 con la denuncia de los hechos. A fs.3 se encuentra el acta de constatación de la misma fecha en el domicilio, que consigna que alrededor de la cerradura había 7 disparos de grueso calibre y a fs. 4 el plano de la vivienda.
En la causa 1640 del Tribunal de Menores de San Isidro, seguida por privación de la libertad de Floreal E. Avellaneda, se asienta fs.10 vta. que el 23 de abril el Juez ordena a la policía de Tigre, San Martín, y Zona Norte que informen si está detenido, con resultado negativo. A fs. 17 el 13 de mayo declara Arsinoe Avellaneda que le dijeron por teléfono que su hermana había sido trasladada a Olmos y que la visitó y le dijo que el 15 de abril ella y su hijo estuvieron en la Comisaría de Villa Martelli y luego fueron trasladados, que el mismo día habían sido careados preguntándoles por su hermano Floreal. Que hacía unos días una sobrina recibió un llamado anónimo que le advertía que no buscaran más al menor que no iba a aparecer jamás y que era mejor que se quedaran tranquilos en beneficio de la familia.
En la causa 28479 a fs. 29 hay un informe de la Unidad Regional San Martín en el que se asienta que, en la madrugada del 15 de abril de 1976, personal de Comisaría Vicente López 3a fue al lugar y tomó conocimiento que personas no identificadas los detuvieron.
VI. 1.- LA COMISARÍA DE VILLA MARTELLI.
Se acreditó que esta dependencia policial estaba bajo comando operacional del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, Escuela de Infantería, circunstancia que estaba prevista en la Directiva 404/75, la que en el punto 12 sobre "Medidas de Coordinación", en relación a las Policías Provinciales, en el punto f. 1) determinaba en el inc. a) que las policías que se encuentren emplazados en la jurisdicción de una Zona de Defensa, a los efectos de la lucha contra la subversión quedan bajo control operacional del respectivo Comandante; en el inc.c) (1) que la autoridad militar con el asesoramiento policial, formulará los requerimientos de los medios necesarios para la ejecución de cada operación, los que deberán ser satisfechos con carácter prioritario por la autoridad policial pertinente; en el (3) que los medios policiales afectados a una operación, permanecerán bajo control directo de la autoridad militar durante el tiempo que demande el cumplimiento de la misión y en el (4) que durante el desarrollo de sus misiones específicas ejecutarán aquellas acciones contra la subversión, que según la situación local, determine la autoridad militar.
Iris Avellaneda expuso que cuando llegan, luego de ser sustraída de su casa, subió una escalera, primero estuvo en un baño, estaba vendada y encapuchada, no podía ver nada. Oía que atendían el teléfono y decían "Comisaría de Villa Martelli buenas noches".
En la diligencia que consta a fs. 146 de la causa 28976, llevada a cabo el 7 de marzo de 1984, cuya firma reconociera, la víctima concurre a la Comisaría de Villa Martelli a fin de llevar a cabo una inspección ocular. Allí manifiesta que "tras ingresar a un recinto con sus ojos vendados, fue conducida hasta una escalera por un pasillo o corredor. A esa escalera que estaba a la derecha de su marcha llegó rápidamente, delante de su hijo que la seguía, y la misma podría tratarse de la que aquí ve", dejándose constancia de la existencia de una escalera cuyo comienzo se encuentra a unos 3,20 mts. de la puerta de acceso a la seccional, a la que se llega por un pasillo flanqueado por oficinas. Se asciende por la escalera y al llegar al descanso la Sra. de Avellaneda continúa el ascenso por una bifurcación hacia la izquierda, al cabo de la cual se llega a la entrada de un recinto en el cual funciona un Casino; a la izquierda hay dos ventanales que miran hacia un techo de chapa, al fondo un toilette y los accesos a dos habitaciones. En cuanto al toilette "manifiesta que podría haber estado atada al caño de desagüe del lavatorio". Asimismo se consigna la existencia de otro toilette con un caño idéntico al del anterior y a su izquierda una dependencia utilizada como consultorio médico, que posee una ventana manifestando la Sra. de Avellaneda "haber sido sacada por una abertura similar y depositada sobre el techo de un automóvil". Finalmente el Juez le pregunta si ha reconocido el lugar, a lo que responde afirmativamente, acotando que "lo que es medio dudoso es el piso, porque el del casino es de flexi-plast y ella entendía que el piso era de madera", aclarando que tenía los ojos vendados y que por el ruido de sus zapatos con taco al caminar suponía que era de madera, pero agrega que tal ruido no difiere del provocado por el transitar con igual calzado sobre el piso cubierto con flexi-plast. Asimismo, luego de describir las torturas a que fue sometida, agregó que finalmente fue tomada de ambos brazos, sacada por una ventana y colocada sobre el techo de un automotor, luego dentro del mismo y partieron, viajando por espacio de más o menos una hora.
La utilización de esta dependencia policial fue confirmada por Cristina Beatriz Arévalo, quien declaró que fue secuestrada el 25 de noviembre de 1975, que policías de civil la secuestraron en la calle, que estuvo en la comisaría de Villa Martelli cuatro días y de ahí fue a la Brigada de mujeres de San Martín y, finalmente, la trasladan a la cárcel de Olmos. Que le preguntaban por su vinculación con elementos subversivos, que en Villa Martelli había un gran patio, en el primer piso distintas habitaciones y que ella estuvo en una, que aparentemente era donde se cambiaba el personal. Había otra habitación, un baño y otra habitación grande con mesa grande. Estuvo esposada a un elástico y en la otra habitación estaba el novio. A la madrugada vio alguien encapuchado, era su madre y después se enteró que estuvieron los padres, que de allí la llevaron a San Martín y que estuvo en Olmos hasta mitad de octubre de 1976, siendo trasladada a Devoto.
Claudia Bellingeri, Perito del archivo de la Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires, afirmó que había acción combinada entre comisarías y áreas con las tareas operativas desde 1975, instrucciones para operar información a las áreas, a las direcciones de cada una de las instancias. Que la Comisaría de Villa Martelli y la Dirección de Seguridad particularmente reportaban al COT, además de la vía administrativa y jerárquica común y que había grupos operativos que llevaban adelante las acciones.
Por su parte Aneto, en la declaración prestada en la audiencia, expuso que el 24 de marzo de 1976 estaba de servicio y a la madrugada llegan militares, el Coronel Svencioni quien dijo que a partir de ese momento estaban subordinados, que había habido un golpe de estado, llamó al Comisario y éste les dijo que la Comisaría estaba a disposición de los militares.
Asimismo los testigos ofrecidos por la Defensa, integrantes del plantel de la dependencia, lo corroboraron.
Así, quien fuera segundo jefe de la dependencia, Carlos Echeverría dijo que estuvo en 1976 cuando el golpe de estado, que el 24 de marzo llegaron a la mañana las fuerzas armadas, custodiaban la entrada de la comisaría, había soldados a la entrada, también en la parte superior, lo acompañan al despacho del comisario, con el que estaba un oficial y le dicen que a partir de ahora el ejército se hacía cargo de la dependencia y que ellos continuaron sus tareas en la parte judicial y administrativa. Expuso que los militares realizaban operaciones, tomaron como asiento las instalaciones de la dependencia, no sabe que clase de operaciones hacían, que las tareas todos las supieron después "se había planteado una lucha con los opositores y los del golpe". Que era permanente que fueran y vinieran, conversaban entre ellos, estaban uniformados y de civil, iban en vehículos particulares, siempre estaban en la comisaría, era un asiento militar, estaban en toda la comisaría, generalmente arriba donde había un comedor, cocina y baño, ahí estaban bastante y también usaban el despacho del comisario. Los militares hacían procedimientos en la calle y en casas, avisaban que iban a operar en tal zona y esos procedimientos no figuraban en los libros de la comisaría. Que en Gaspar Campos continuó la gente del ejército que estaba en Villa Martelli. Dijo que los militares estuvieron bastante tiempo en la comisaría, meses y que después él se fue.
Expresó que cuando sonaba el teléfono en la dependencia se contestaba "Comisaría de Villa Martelli, fulano de tal atiende". Agregó que con el tiempo tuvieron conocimiento de la denuncia acerca de que había sido detenido un chico y podría haber pasado por la comisaría y se preguntaban entre ellos. Recuerda que el nombre era Floreal, que empezó a llegar gente a la Comisaría y preguntaba y había recursos de habeas corpus por ese hecho, que estuvieron familiares de Avellaneda, y con el tiempo tomaron conocimiento de ese crimen horrible, ya que se enteró después que había desaparecido y aparecido muerto en otro lugar.
El testigo Juan Carlos Miguel, que pertenecía a la dependencia en abril de 1976, expuso que el ejército estaba en el casino de oficiales y que ellos no tenían acceso a la parte superior, que estaban todo el día. Supo que hacían patrullas para controlar la zona y que los policías salían con el ejército a patrullar, pero no sabía que la policía hubiera participado en procedimientos con el ejército, agregando que el ejército permaneció en la Comisaría. Que tenía que cumplir órdenes de los militares o del comisario y que no se asentaban los operativos militares en el libro de guardia. Manifestó que el casino estaba en la planta alta, había baños, con bachas; que en el casino había guardarropa, cocina, mesa, sillas y dos camas superpuestas y que el material de las camas del casino era de hierro.
Por su parte Ernesto Lupíz Rodríguez expuso que se presentó cuatro o cinco días después del golpe y el comisario le dijo que la comisaría estaba intervenida por el Tte. Coronel Svencioni, a quien vio una vez, era muy alto y pertenecía a Infantería de Campo de Mayo. Que él cumplía horario nocturno y no habló con los militares. Que hacían operativos de interceptación de vehículos, pero no les avisaban de los operativos y que él no participó en operativos conjuntos, manifestando no saber si se pidió personal policial para algún procedimiento militar; que los militares usaban una camioneta que ellos llamaban "guerrillera", que sólo se pedía área libre cuando había que salir de la jurisdicción y que había un asiento militar en Gaspar Campos. Afirmó que hubo intervención militar de la dependencia y que una vez tuvo un altercado con un suboficial; que el que estaba a cargo de la dependencia era un teniente coronel y se entrevistaban con el jefe de turno. Respecto de la llamada "área libre" expuso que el jefe de la dependencia por cualquier circunstancia, si el personal tenía que movilizarse para esclarecer un hecho, llamaba a la Unidad Regional y ésta pedía autorización a Campo de Mayo, que era quien autorizaba, y que los militares que iban a la dependencia venían de Campo de Mayo.
Dijo que en la Comisaría de Villa Martelli había una escalera con un descanso y en el primer piso a la izquierda un pasillo que tenía a la izquierda el casino de oficiales, dormitorio de oficiales, había una cama de madera, bañito y cocina y también un casino de suboficiales. Que cuando atendían el teléfono decían "Buenas noches, Vicente López 4a. Villa Martelli.
Alcibíades Gómez dijo que trabajaba en la Comisaría de Villa Martelli, que era suboficial y que cuando el golpe de estado estaban acuartelados a disposición de las fuerzas armadas, que estaban los militares, doce o catorce hombres, permanentemente en la comisaría. Cubrían los puestos de imaginaria, en el techo y salían solos sin personal policial. Tenían el primer piso, el casino de oficiales, donde ellos no podían entrar. Que a veces los militares hacían operativos y les daban la dirección para que se abstuvieran de actuar. Manifestó que hablaban con el comisario Ferreño y que estaban vestidos con ropas militares.
El entonces Jefe de calle Héctor O. Landriel declaró que en 1976 el personal militar tomó la comisaría, que cuando el golpe llegan en un camión y bajan ametralladoras; que desde ese momento la comisaría estaba tomada y que estaban bajo sus órdenes. El comisario era el que recibía las órdenes y las repartía, o el subcomisario o el jefe de turno; que los militares tenían un área restringida en la dependencia. Expuso que había un capitán y unas diez personas; que no documentaban nada en la comisaría; que el personal militar estaba de uniforme y de civil. Les informaban el área que no podían tocar. Que las personas detenidas podían pasar por la comisaría, pero no era lo normal y no los alojaban con los presos comunes. Que después los militares se trasladaron a Vicente López. Manifestó que la comisaría era pequeña, arriba había un altillo para estar y comer y cuando llegan los militares usaron ese lugar. Que su superior era el comisario y arriba de ellos estaba la Unidad Regional.
Oscar H. Castellanos, integrante del servicio de calle en 1976, expuso que vino personal militar y se hicieron cargo de la comisaría. Que estaban todo el día y tenían un camión a su disposición, que estaban permanentemente en la guardia. Que no había contacto con los militares y que nunca salieron con ellos. Dijo que no sabía si le dieron órdenes al comisario; que hacían todo ellos "no querían que nosotros hiciéramos nada", "estábamos en un rincón", "venían en el camión, iban arriba y hacían y deshacían".
Agustín E. Rocha afirmó que había personal militar en todas las comisarías, entraban y salían, estaban arriba en el área restringida, uniformados y de civil, no sabe qué hacían, que él no tuvo contacto y que había un móvil del ejército.
Mario Ferrari dijo que cuando el golpe llegaron los militares, que estaban acuartelados por completo, no tenían horario, custodiaban empresas y dormían donde podían. Que los militares se hicieron cargo de una parte de la dependencia, estaban todo el día en la parte alta, "en la parte nuestra estaban ellos" dijo, no se podía entrar. Que había un montón de militares, todos los días, no les pedían ningún tipo de colaboración y no podían hablar con ellos, estaban subordinados; entraban y salían continuamente a toda hora, recorrían la calle, no sabe si detenían gente y no vio detenidos en el área restringida. Que había un general que vino una vez a la comisaría, era petisito.
Rodolfo Wanuffelen declaró que en 1976 personas que estaban en la subversión eran llevadas por el ejército. Que en la Comisaría de Villa Martelli había muchos del ejército, que hicieron una zona restringida en el casino de oficiales donde no pasaba nadie, estaban con ropa de combate, y utilizaban jeep y camioneta. Que supo que había un coronel y trataban con el oficial de servicio o con el comisario. Salían solos a hacer procedimientos, a los que detenían los ponían en los calabozos, los traían con la cara cubierta, encapuchados, y los retiraban en camionetas.
Pánfilo Leiva expuso que a los pocos días del golpe hubo una especie de toma de la Comisaría por el ejército y estaban bajo sus órdenes, les indicaban lo que tenían que hacer. Así a los pocos días del golpe vino un grupito de militares, doce o catorce, venían con sus vehículos, como en un colectivo abierto, entraban a la oficina del jefe y hablaban con los jefes. El jefe era un teniente coronel, venía en ropa de fajina y llegaban en móviles militares. Manifestó que él no actuaba con ellos, "era un grupo de represión"; los militares le daban órdenes al jefe y éste a ellos y que los militares iban a Gaspar Campos donde tenían un comando.
David A. Dorsch dijo que después del golpe se modificó la manera de trabajar en la Comisaría, ya que estaban más estrictos. Los militares venían con el camión y hablaban con el jefe. Iban en jeep o camioneta y que participaban como apoyo a la interceptación de vehículos.
Alberto B. Cabaña expuso que hubo interventores militares, que estaban arriba en el casino, estaban de uniforme, que no los vio de civil, eran militares de ejército. Afirmó que de Campo de Mayo llamaban a la Unidad Regional y de ésta a la comisaría, que avisaban que en su jurisdicción iba a haber una recorrida militar para que no los interceptaran. Que Arévalo era el que pasaba las áreas libres y que falleció en un accidente, supone que estaba a cargo de la zona de Vicente López y que el teniente coronel Svencioni era de Infantería.
Alberto Jorge Guzmán a fs.310 había declarado que los militares que concurrían a la comisaría eran de Campo de Mayo, de Infantería.
Carlos Guillermo Quirez expuso que cuando el 24 de marzo de 1976 fue a la comisaría ya estaba el personal militar y le comunicaron que estaba supeditado a ese personal militar. Que el personal militar entraba y salía, a veces estaban uniformados; que participó en procedimientos con personal militar, en función de apoyo, por ejemplo cortar el tráfico en una esquina y el personal militar interceptaba los autos e interrogaban.
José Ismael Debaisi dijo que raras veces él colaboró con las fuerzas armadas, por ejemplo en parar coches, solicitando identificación de los ocupantes, que el procedimiento lo hacía personal militar. Que los militares a veces iban de uniforme y otras veces de civil, que andaban por toda la comisaría, iban y venían.
Epifanio Ayala declaró que en la Comisaría de Villa Martelli había militares, que hacían recorridas por la zona, recorrían y visitaban fábricas "para ver como se portaba la gente"; que hablaban con el oficial de servicio que se encontraba en la guardia y venían en camión del ejército.
Héctor Marcelino Luna quien declarara a fs. 308/9 de la causa 28976, manifestó que entre el 14 y el 18 de abril de 1976 trabajaba en la Comisaría de Villa Martelli como Cabo, donde se desempeñaba desde 1974 y era chofer. Que intervino con personal militar en recorridas porque no conocían la zona, le decían que les indicara el parámetro de la jurisdicción, las calles y las fábricas más importantes. Que el personal militar iba en vehículos unimog, con soldados uniformados y ametralladoras de pie y él iba en auto policial con el suboficial de mayor jerarquía y otro agente. A él lo dirigía el suboficial de mayor jerarquía, que le indicaba los lugares donde debía ir y el móvil militar iba atrás. Que les daban órdenes y le decían cómo debían estar apostados. Que el personal militar hablaba con el comisario o quien estuviera a cargo, el subcomisario o el oficial de servicio.
Respecto de la relación de las dependencias policiales con el Comando de Institutos Militares, Walter Polidori expuso que en abril de 1976 era Comisario de Vicente López 3a Munro. Dijo que conocía a Riveros porque era el jefe de Campo de Mayo y los comisarios iban a recibir órdenes a Campo de Mayo. Que el interventor militar de la comisaría de Munro era Calatayud, quien era de Infantería de Campo de Mayo, que era el área que correspondía y el segundo jefe estaba en Gaspar Campos. Que estaban subordinados a la autoridad militar, tenían efectivos en la comisaría; que siempre había militares y tenían una parte donde no se podía entrar, era en el primer piso subiendo a la derecha. Tenían que informar al COT, no al juzgado. Que los militares que estaban dentro de la comisaría eran de Campo de Mayo. Cuando intervinieron se hicieron cargo de la comisaría los militares y ellos tenían que mandar notas a Gaspar Campos. Las actuaciones se mandaban al COT, "más que intervenir y mandar los papeles al COT no podíamos hacer otra cosa". Agregó que discutían todos los días por el mando de la comisaría, daban órdenes para coordinar y que ellos dependían de la Regional San Martín.
Horacio Cella, quien fuera jefe de la Unidad Regional San Martín, de la que dependía, entre otras, la Comisaría Villa Martelli, afirmó que las Comisarías situadas en San Martín, Vicente López y San Isidro, dependían de Campo de Mayo, que después del golpe toda la jurisdicción dependía del Comando de Institutos Militares. Que los procedimientos de carácter militar eran dispuestos por la autoridad militar. Que Vicente López dependía de la Escuela de Infantería y que creía que San Isidro dependía de la Escuela de Comunicaciones. Que no supo que la policía participara en las operaciones de los militares, pero que ello puede haber ocurrido sin su conocimiento. Que luego del golpe de estado era mucho el movimiento, los militares iban de uniforme o de civil, entonces avisaban si iban a la jurisdicción de una comisaría para que no hubiera interferencias. Que como las Comisarías dependían de las Fuerzas Armadas puede haber ocurrido que hubieran utilizado una Comisaría, pero que de ello no tiene conocimiento.
Recordó que Calatayud estaba en la Comisaría de Munro, que esa era su área y que en la Comisaría de Villa Martelli también hubo militares. Que los militares tenían una casa en Gaspar Campos y también tenían gente en la Intendencia Municipal de Olivos. Que no tuvo conocimiento del caso Avellaneda, sólo se enteró que una noche fueron a buscar a una persona que no estaba, que se había ido y que solicitaron el envío de patrulleros para que recorrieran la zona y más adelante se enteró de la aparición de un cuerpo en Uruguay y entonces "fue atando cabos".
José Luis García, quien fuera perito militar en el juicio a las juntas, afirmó que la policía provincial tenía participación activa, estaba bajo control operacional de los comandantes de zona y de los jefes de área, operaban bajo las órdenes de éstos, para tener el comando total de las zonas. Había zonas, subzonas y áreas. Había zonas liberadas debido a que antes había sucedido que a veces había enfrentamientos porque concurrían con la misma información distintas fuerzas, por eso la centralización. Que Vicente López era el área 450 y dependía de la Escuela de Infantería.
La prueba se completa con la nómina del personal que prestaba funciones en la Escuela de infantería de Campo de Mayo durante 1976, agregada a fs. 519 de la causa 28976, en la que aparece con el No.5 el Teniente Coronel José Faustino Svencionis, es decir quien fuera sindicado como el militar que intervino la dependencia. También en la misma nómina aparece con el No. 2 Arévalo y con el No. 3 Jorge Felipe Calatayud.
Toda esta prueba deja sin sustento el planteo de la Defensa de Aneto acerca de que no fuera la Comisaría de Villa Martelli, sino la de Munro la que interviniera en el hecho, como también la de la Defensa Oficial acerca de que no estaba probado que personal del Comando de Institutos Militares hubiera participado en el procedimiento.
VI.2.- CAMPO DE MAYO
Como ya se señalara, se acreditó que ambas víctimas fueron conducidas desde la dependencia policial hacia Campo de Mayo, al centro clandestino de detención conocido como "Los tordos" o "El Campito" Iris Avellaneda declaró que en Campo de Mayo estuvo 15 días, primero tuvo el No. 17 y después el 527. En el lugar, que era un galpón, había colchones en el piso y mucha gente, teniendo que tener cuidado para no pisarla, siendo interrogados y torturados en otro lugar, no en el galpón. Que tenían que avisar cuando querían ir al baño y, en una oportunidad, uno de los guardias le dijo que gritara "viva Hitler" bajo amenaza de no llevarla. Expuso que oía ruidos de trenes y helicópteros, así como el ladrido de perros. Recordó que a uno lo llamaban "Padre Francisco", a otro "Escorpio", quien tenía una fusta, siendo que en una oportunidad la sacaron afuera y le pegaron un fustazo en la nalga.
De modo coincidente en el legajo de la CONADEP No. 6493 correspondiente a Iris Pereyra de Avellaneda, se encuentra su declaración del 16 de julio de 1984, en la que expuso que desde la Comisaría de Villa Martelli la llevan y alojan en Campo de Mayo, viajando encapuchada y vendada. Que antes de entrar al Campo el vehículo se detuvo en una guardia y prosiguió el viaje, que descendió en un lugar abierto, el piso era de tierra, la recibe una persona, le saca el reloj pulsera y le dice que si colaboraba su libertad sería más rápida. Que es conducida a una habitación amplia donde estaban alojadas muchas otras personas y tiradas en un colchón sobre el piso, que en ese galpón había hombres y mujeres y se oía constantemente ladridos de perros y ruidos de helicópteros. Durante los 15 días de cautiverio nunca se le suministró ningún tipo de alimentos, que le ofrecían sustento al que ella se negaba. Una vez por día sacaban a los detenidos y los ponían espalda contra espalda. Las llevaban al baño todas juntas y tomadas por la cintura en fila, los baños eran con inodoro a la turca y con una puerta de aproximadamente un metro de alto, frente a los inodoros había piletas grandes. Los perros oficiaban de custodios. Los sobrenombres que escuchó eran: "Escorpio", "Cacho", "Rolo" y "Padre Francisco", que una vez al salir de la sala de torturas estando muy dolorida fue atendida por un hombre al que le decían "el médico". En un momento escuchó que otro de los secuestrados había sido mordido por los perros. Una noche oyó gritos desgarradores de un hombre y luego no sintió más nada, al otro día escuchó una conversación entre dos guardias donde expresaban que con el obrero de Swift "se les había ido la mano" y había muerto. Se oían ruidos de armas de fuego como si estuviese cerca de un polígono de tiro y escuchaba ruidos de trenes.
Víctor Ibáñez, expuso que egresó como suboficial de ejército, Cabo, de la Escuela Gral. Lemos a fines de 1973, fue destinado al Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, a la compañía Comando y Servicios dependiente del Comando, donde estuvo hasta mitad de 1978. En marzo de 1976, luego del golpe, estuvieron acuartelados y le ordenan presentarse en un lugar, que en un jeep van al lugar de detención, allí había ido como estudiante a hacer un ejercicio, era la plaza de tiro. Quedaba en el centro de Campo de Mayo, eran construcciones antiguas, le dijeron que tenía que atender el teléfono e ir a buscar comida para la gente que estaba detenida. En una construcción había 10 o 12 habitaciones, galpones, un baño, la caldera, pileta de natación, galpones, galponcitos y quinchos de paja. Había detenidos en los galpones, en el galpón mayor, que había sido un aserradero, eran muchos, estaban sobre un colchón, colchoneta o trapo en el piso y otros con la espalda contra la pared, que él repartía comida y que la Gendarmería custodiaba. Las mujeres estaban separadas de los hombres y la Gendarmería los sacaba a todos juntos, los hombres orinaban en el campo, las mujeres iban al baño de a dos o tres o individualmente, el baño tenía inodoro a la turca, un pozo. Había perros que eran de la policía militar.
Que se agregaron otras personas, muchas, eran los torturadores, los suboficiales, los que atendían los perros, soldados, oficiales y personas desconocidas que tenían seudónimos o "nombres de guerra". A algunos los conocía: capitán Martín Rodríguez, mayor Jorge Voso, de Gendarmería San Román segundo comandante. Los torturadores estaban de civil le llamaban GT 1, 2, 3 y 4, se dedicaban a torturar a la gente, no vio las torturas, pero vio que salían rengos, se quejaban, los ayudaban a caminar. Por ejemplo el GT1 se ocupaba de Montoneros. Estaban el mayor Getino, el mayor Tamini, el Capitán López Fader, el mayor Serenlaf, el Comandante de Gendarmería Casenave. A uno lo llamaban el "Padre Francisco", él creyó que era un cura, pero era un torturador, también estaba "Escorpio". En el lugar había personal militar y de otras fuerzas, el Gordo 1 era de la Policía Federal y el Gordo 2 era civil, había un torturador Losaza de la Policía Federal. También "Clarinete" y "El alemán" que era de la Prefectura, lo que supo en un reconocimiento por fotos que hizo hace poco.
Relató que su casilla era el paso obligado de ingreso al lugar, traían gente a cualquier hora, en autos de los grupos de tareas, que estaban de civil y eran de distintas Unidades. La radio estaba en el mismo edificio de los torturadores, por la radio se comunicaban para dar novedades. Había de montoneros, del ERP, de la juventud guevarista.
Dijo que no vio que los perros mordieran a los detenidos, pero que se enteró que al chico Avellaneda lo mordió un perro. Él vio al chico cuando fue a llevar comida a alguien, venía con él una enfermera de primeros auxilios, el chico estaba en una habitación de 2,50 por 3 metros, al fondo de la habitación, parado, preguntó "¿y mamá?", pensando que quizás se confundió porque oyó la voz de la enfermera. Estaba encapuchado. Él lo confirmó después de un par de días, los torturadores hacían reuniones y desplegaban gráficos para mostrarle a Voso el trabajo y vio el nombre de Avellaneda y también una mañana llevó la nota de presentismo de los detenidos, iba al Comando de Institutos Militares con la lista y lo vio en la lista, estaba la edad y el domicilio. La lista donde estaba Floreal Avellaneda la llevó él en papel oficio, hecha a mano por el oficial de servicio, el conductor de turno que llevaba las listas. Había comentarios de la gente, decían que era un chico; hubo indignación cuando se supo que había un chico y la pregunta "¿y mamá?", afirmó que supo quien era por la lista, los comentarios y la fisonomía.
Agregó que dejó de pertenecer al ejército en 1994. Tuvo un episodio con el Gral. Riveros por rebeldía hacia lo que estaban haciendo con las personas y lo obligaron a firmar la baja, previa detención de 3 meses en un calabozo por rebeldía. Lo reincorporan a mitad de 1979 por el conflicto con Chile, estuvo en varios destinos, después estuvo 3 años con parte de enfermo y se le da la baja en 1994 por rebelde. Dijo que se desbordó emocionalmente por los traumas.
Juan Carlos Solís declaró que es militar retirado, que en abril de 1976 estaba en el Batallón de Arsenales 101, Escuela Superior Técnica que dependía del Comando de Institutos Militares, donde estaba desde 1975, era teniente primero. Que el 24 de marzo de 1976 estuvo en la Escuela Técnica como guardia, lo llevaron al Comando de Institutos Militares, a Campo de Mayo al Departamento de Inteligencia. En un momento le ordenaron ir a la Plaza de tiro a cargo de Voso. Expresó "el lugar no me gustaba, había muchas personas detenidas", "no encuadraba dentro de lo que a mí me enseñaron". Eran prisioneros alojados en filas en colchones en el suelo, encapuchados, las manos atadas. Había seis sectores en la cuadra, uno de mujeres y otro de hombres y otro local con cuartitos. En una ocasión vio una persona que tenía la cara con vendas. Adentro estaba Gendarmería y en el exterior personal militar. Había un camino de tierra hasta la Plaza de Tiro. En la plaza de tiro se oían ruidos de aviones, de vehículos por la cercanía de la ruta 202, había perros detrás de la cuadra. Estaba el Batallón de aviación del ejército y la pista, que ocupaba 3 km.
A los detenidos los sacaban a tomar aire y a veces se presentaba gente de civil para retirarlos, los llevaban a otros edificios en Campo de Mayo o bien a otro lado, algunos retornaban y otros no, viendo que algunos tenían dificultades cuando volvían.
Expuso que no le vio la cara pero pudo haber sido Iris Avellaneda, por la lista manuscrita con el nombre de Avellaneda, cuando intentó darle algo estaba gimiendo, fue aproximadamente una semana antes del 18 de mayo de 1976, la vio uno o dos días. También vio a Silvia Ingenieros, recordando que era jovencita. Que no le asignan tareas en la Plaza de Tiro, que estuvo pocos días antes de la semana santa de 1976, hasta el veinte y pico de mayo de 1976. Dijo que estaba la Dirección de Inteligencia del Comando de Institutos Militares, el Batallón 601 estaba en Callao y Viamonte, dependía del EMGE, había un destacamento en Campo de Mayo, el Departamento 2 de Inteligencia del Comando de Institutos Militares.
Oscar Edgardo Rodríguez dijo que es técnico fotográfico aéreo. Trabajó en el Departamento de fotointerpretación, cuando no existía la ley secreta era supernumerario de inteligencia del ejército, que en 1977 sale la ley para personal civil de la SIDE y Servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y entonces él entró en tal carácter. Expuso que en ocasión de llevar unos materiales fue al LRD El Campito, equivalente militar a campo de concentración. El LRD quedaba a la derecha del Comando de Institutos Militares, por un camino de tierra, salida puerta 7. La plaza de tiro estaba en la parte trasera, donde estaba la pista de aviación.
Manifestó que había declarado en la CONADEP en 1984, cuando estaba preso en la unidad 1 de Caseros, procesado por tenencia de una cédula de identidad con otro nombre que le había dado el ejército y luego en la causa lo negó, que él había dejado la cédula en el auto, ahí quedó y cuando se produjo el procedimiento se la incautaron. Era del Batallón de inteligencia y tenía varios nombres de cobertura.
A fs. 1823 se encuentra el informe de la CONADEP acerca de su testimonio, remitido al Juez Federal de San Martín, haciéndole saber que Rodríguez había manifestado su deseo de declarar sobre las actividades que desarrolló como delegado del Grupo de Tareas DOS en la PLAZA DE TIRO, lugar de detención que había funcionado dentro de Campo de Mayo, dependiente del Comando de Institutos Militares.
Judith Catalina Martín Allio expuso que trabajó en la CONADEP como abogada para tomar testimonios. Se le exhibe fs. 1601 donde consta el testimonio de Rodríguez y relató que tomaban el testimonio a mano, luego lo escribían y después lo pasaban. Reconoce su letra donde dice Campo de Mayo y Plaza de tiro, a partir de lo cual supone que ella lo tomó. Recuerda que eran dos personas que estaban en la cárcel donde le tomaron el testimonio y luego entrevistaron a la jueza que estaba a cargo.
A fs. 371/80 se agregó la declaración como imputado de Oscar Edgardo Rodríguez, prestada el 22 de julio de 2002 en la que, respecto de los lugares de reunión de detenidos, dijo que había muchos, eran lugares de detención, Centros Clandestinos o LRD, algunos como el de Campo de Mayo era de Ejército y lo conoció, era conocido como Plaza de tiro de Campo de Mayo. Que "el Campito", es la Plaza de Tiro de Campo de Mayo, según la denominación de la cartografía militar, que lo conoció cuando fue a llevar productos de oficina y había una guardia de Gendarmería. Que "El Campito" tenía dos caminos de acceso, uno por la entrada de Gendarmería Nacional y el otro por el camino que se viene desde la Estación Torcuato hacia el Caballo de Guerra y una conexión trasera con el Batallón de Aviación de ejército; que en un mapa denominado Carta Campo de Mayo, del Instituto Geográfico Militar, se puede indicar claramente la ubicación de la Plaza de Tiro.
José Luis García, profesor de derechos humanos en la Escuela de guerra y de defensa nacional, dijo que el Comando de Institutos Militares era una zona desde 1975 y en mayo de 1976 se amplía la jurisdicción agregando Zárate, Campana, Pilar, Exaltación de la Cruz, es decir se amplía el área. Que la responsabilidad territorial estaba en cada una de las fuerzas de las zonas; que la tortura era el método de investigación.
Pedro Pablo Carballo declaró que es músico militar y que Riveros lo dio de baja. Reconoce la firma de fs. 320/1 y se incorpora por lectura con acuerdo de partes. En esa declaración el 18 de agosto de 2004, dijo que en 1976 estaba trabajando en Campo de Mayo, era sargento primero hacía seis años y jefe de guardia, controlaba que se cumplieran los servicios de turno, cuidaba que no atacaran y que no se escapara nadie. En Campo de Mayo había un lugar llamado LRD, cuyo significado desconoce, o Campo Los Tordos, ubicado detrás de Gendarmería y de Aviación de la Escuela Lemos. Él prestaba servicios en Gendarmería. En el campo vio a detenidos clandestinos encapuchados en los galpones, eran golpeados con palos, pateados y torturados con picana eléctrica. A los que estaban heridos los torturaban hasta su muerte, no los curaban, los detenidos que eran médicos curaban a los enfermos. Como Jefe de guardia tuvo acceso a esos lugares y por eso vio lo que relata. También los ahogaban en piletones y los ahorcaban con alambres, a algunos los hicieron matar por perros de guerra. No pudo conversar con los detenidos, sólo les pudo dar agua y comida. Que el apodo del teniente coronel Voso era "Ginebrón"; que García Cambón era capitán y mataba gente mediante las formas que describió. Que trabajó en Campo de Mayo en los años 1976 y 1977.
Héctor Ventura Basualdo declaró que en 1976 trabajaba en Campo de Mayo, era custodia de Riveros. Tenía una pieza al fondo de la comandancia, cuando el comandante iba a salir lo llamaban por teléfono y lo acompañaban. Fue después del golpe. Eran cuatro custodios de la policía y estaban de civil. Él no podía circular por ninguna zona del Campo.
La permanencia de Iris Pereyra de Avellaneda en Campo de Mayo está además acreditada por las siguientes pruebas documentales:
En la causa 28479 s/hábeas corpus a fs. 31 hay un oficio del 1 de julio de 1976, dirigido al Juez Federal de San Martín, suscripto por el Subjefe de de la Unidad penitenciaria de Olmos informando acerca de Iris Pereyra, en el que se asienta que "la causante ingresó a esta Unidad Correccional, procedente del Comando de Institutos Militares (Campo de Mayo), acusada de pertenecer al P.C., a disposición del P.E.N. mediante Dto. No. 203" y que no recibió la visita de su hijo Floreal Edgardo Avellaneda, ignorando su paradero. Igual información la encontramos a fs.460 de la causa 28976.
A fs. 49 el Juez pide al Comandante General del Ejército que informe si Floreal Avellaneda fue detenido por el Comando de Institutos Militares, haciendo saber que el menor desapareció con su madre, quien fuera remitida a la Unidad Penal de Olmos, proveniente del Comando de Institutos Militares.
A fs. 53, el 26 de octubre de 1976, el juez ordena nuevamente oficiar a Videla y a Institutos Militares de Campo de Mayo pidiendo informe sobre el paradero del menor y a fs. 54 está el teletipograma dirigido al Comandante del Ejército solicitando información sobre el menor haciendo saber nuevamente que "la madre se encuentra detenida en la Cárcel de Olmos, figurando que fue detenida por la Dirección de Institutos Militares de Campo de Mayo" y que por ello "se labraron actuaciones administrativas que llevaron el No. zz-60923, con fecha 15 de julio de 1976, pasando aparentemente a Institutos Militares con el número: U 16/0298/301", y a fs. 55 se encuentra el mismo telegrama remitido a la Dirección de Institutos Militares Campo de Mayo. A fs. 68 el 14 de febrero de 1977, el juez asimismo pide que se informe acerca de las referidas actuaciones administrativas, lo que se reitera a fs. 70 el 14 de febrero de 1977, como también el pedido de información sobre Floreal Edgardo Avellaneda, "cuya madre figura detenida en la Unidad carcelaria de Olmos, por ese Instituto Militar".
A fs. 72 se asienta que el Comando de Institutos Militares por disposición del "Cte. IIMM informó que la ciudadana Pereyra Iris Etelvina se encuentra detenida a disposición del PEN en U2 Devoto por decreto Nro. 203/76" y que respecto del menor no dispone de antecedentes.
En el expte. 526, que es un exhorto del Juez de San Martín al de La Plata en la denuncia por apremios a Iris Avellaneda para que requiera a la Unidad de Olmos la fecha y causa de la detención, a fs. 7 el director de la Unidad de Olmos informa el 18 de diciembre de 1978 que ingresó el 30-4-76 procedente del CIM-Campo de Mayo y fue trasladada a Devoto el 9-11-76.
En la causa 30296, labrada por denuncia de Arsinoe Avellaneda por apremios ilegales, a fs. 51 bis hay un oficio del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 18 de diciembre de 1978 en el que se informa al Juez Federal que "la ex D.T. PEREYRA MALDONADO de AVELLANEDA, Iris Etelvina, ingresó a la Unidad 8-Cárcel de Mujeres-Olmos, el día 30-04-1976, procedente del Comando de Institutos Militares-Campo de Mayo, siendo trasladada a la Unidad 2-Villa Devoto el día 9-11-1976", habiendo permanecido a disposición exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, por Decreto 203/76. A fs. 53 la Unidad de Olmos informa el 30 de enero de 1979 que "estuvo detenida en esta Unidad Carcelaria desde el 30-4-76 al 9-11-76procedente del Comando General del Ejército, Comando de Institutos Militares, Campo de Mayo, a disposición del P.E.N. mediante Decreto No 203/76 y MMC No. 4479/76 (Esmayorum), acusada de pertenecer al PC (responsable financiera de la Célula No.1 del Partido de Vte. López". El mismo informe se encuentra a fs. 1880 de la presente causa 2005.
En la causa No. 28976, a fs. 93 se encuentra una ficha remitida por el Ministerio del Interior al Juez en enero de 1984, en la que consta nombre, documento y domicilio de Iris Avellaneda, el número de decreto del 23 de abril de 1976, por el que se la puso a disposición del Poder Ejecutivo y se asienta "causa Act. del PC conectada con la OPM Montoneros, Alojado en Cdo. IIMM". A fs. 101 obra un informe del 26 de enero de 1984, de la Unidad 8 de Mujeres Olmos del Servicio Penitenciario Bonaerense al Juez Federal 1 de San Martín, donde nuevamente consta que Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda "ingresó a esta Unidad con fecha 30-0476, procedente del Comando General del Ejército, Comando de Institutos Militares, Campo de Mayo, a disposición del PEN, mediante Decreto No. 203/76, acusada de pertenecer al PC (responsable financiera de la célula No.1 de Vicente López)", siendo trasladada al penal de Devoto el 9-11-76 de acuerdo a Decreto 1289/76. El mismo informe se agregó a fs. 155 de la presente causa.
A fs.102 hay un informe de la misma unidad del 2 de febrero de 1984 dirigido al mismo juzgado, el que dice que "fue trasladada a esta Unidad desde el Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, siendo el jefe de la custodia portadora el Capitán Roberto Sánchez Negrette", ingresando con Silvia Ingenieros. El mismo informe lo encontramos en la presente causa a fs. 158 y a fs.1889.
A fs.106 se agrega un documento del Comando General del Ejército. Comando de Institutos Militares que dice: "Campo de Mayo, 22 de abril de 1976. Objeto: Solicitar puesta a disposición del PEN personal detenido", dirigido al Comandante General del Ejército para que "quiera tener a bien se recabe la puesta a disposición del PEN" de "PEREYRA Iris Etelvina", asentándose sus datos personales y que "se la detuvo en su domicilio el 15 Abr76. CAUSA DE LA DETENCIÓN: activista del PC, conectada con la OPM Montoneros. LUGAR DE DETENCIÓN: Comando de Institutos Militares" y a Silvia Ingenieros a quien se detuvo en el Tribunal de Menores No.2 de San Isidro el 2 Abr76, causa: activista de izquierda, actúa en el PST está conectada a Montoneros y como lugar de detención el Comando de Institutos Militares. Igual documento se agrega a fs. 165 de la presente causa y asimismo se encuentra agregada a fs. 33 del Legajo agregado por cuerda al Expte. 366M. Y a fs. 107 en un formulario "Apéndice 1 (Antecedentes de los detenidos a disposición del PEN)" figura como lugar de alojamiento Cdo.IIMM.
En el Legajo 2703 "Mesa DS varios Detenidos a disposición del PEN", proporcionado por el Archivo D.I.P.B.A. de la Comisión Provincial de la Memoria, en la foja 560 con fecha 17 de junio de 1980, se hace constar que "Pereyra Iris Etelvina. Activ. del PC CONEC. Montoneros EJ Arg. Decreto 00203 fecha 23-4-76 Dec 1436/78 No. de orden 14194 Alojado en lugar Cdo. IIMM".
En la presente causa, asimismo, a fs. 792 se encuentra un oficio del Comando Gral. del Ejército. Comando de Institutos Militares firmado por el Cnel. Omaechaverría, secreto, dirigido al Director del Servicio Penitenciario Federal. Instituto de Detención (U8) Olmos, que dice "Campo de Mayo, 28 de abril de 1976. Objeto: remitir detenidos" por el que remiten a Iris Avellaneda y a Silvia Ingenieros a la Unidad 8 Mujeres de Olmos, el 30/4/76 a las 13 horas, enviando asimismo la documentación correspondiente a cada una, que lleva el sello del Cdo IIMM con fecha de salida 29 Abr 76.
A fs. 794 el Subjefe de la Unidad 8 Olmos el 30 de abril de 1976 oficia al Director de Seguridad para informarle que "en el día de la fecha ingresaron a esta Unidad las detenidas PEREYRA MALDONADO de AVELLANEDA IRIS ETELVINA, por pertenecer al PC., é INGENIEROS SPIKING SILVIA AMALIA", por pertenecer al PST, procedentes del Comando de Institutos Militares (Campo de Mayo), a disposición del P.E.N.".
El mismo informe consta a fs. 795 cuando el Subjefe de la Unidad 8 Olmos oficia al Jefe de Informes Policiales y Judiciales, Sección Archivo, el 30 de abril de 1976, comunicando el ingreso de ambas detenidas. A fs. 796 un oficio igual de la misma fecha dirigido al Jefe del Distrito Militar La Plata, en el que también consta que procedían del Comando de Institutos Militares (Campo de Mayo). A fs. 797 otro igual dirigido al Jefe del Rgto. de Infantería 7 La Plata con la constancia de la procedencia del Comando de Institutos Militares (Campo de Mayo) y a fs. 798 otro igual dirigido al Jefe de Subzona 1 Palermo Capital Federal.
A fs. 1881 hay otro oficio librado por la Subjefe de la Unidad de Olmos el 13 de diciembre de 1978 dirigido al Jefe del Servicio Penitenciario- Dirección de Tratamiento (DDE), en el que también consta que "ingresó a esta Unidad con fecha 30-4-76, procedente del Comando de Institutos Militares, Campo de Mayo, acusada de pertenecer al PC (responsable financiera célula no.1 Vicente López), a disposición del P.E.N., mediante Dcto. No. 203/76" y fue trasladada a Unidad 2 de Villa Devoto, el 9-11-76 por Decreto 1.209/76.
En la Causa 4012 a fs. 2417/31 obra un informe del Equipo Argentino de Antropología Forense, del 7 de septiembre de 2004, en el que se realiza un "bosquejo general del estado de las investigaciones relacionadas con la actuación del Comando de Institutos Militares (Zona IV de Seguridad) durante la campaña de represión clandestina", en el que, entre otras cosas, se consigna que la naturaleza clandestina de las actividades impiden conocer certeramente cuando comenzó a operar, pero que el 24 de marzo de 1976 establece un hito "Pues a partir del mismo golpe de estado un gran número de personas comienzan a ser llevadas en detención a Campo de Mayo, de una manera masiva diferente de lo que sucediera con anterioridad. Durante ese período resulta bastante claro el criterio extensivo de las detenciones. La mayoría de estas se producen en un espacio geográfico bastante consolidado (los partidos del norte y oeste del gran Buenos Aires) e involucran a personas con reconocida actividad sindical o política. Gran número de estas personas serán más adelante 'legalizadas' mediante su arresto a disposición del Poder Ejecutivo, lo cual marca otra de las características distintivas de la etapa: la coexistencia de personas cuya detención devendrá reconocida con otras en las que la privación de libertad permanecerá clandestina". Asimismo se asienta que hacia mediados de abril de 1976 pueden percibirse nuevas manifestaciones, que genéricamente puede suponerse que gran parte de las personas secuestradas en el norte y noroeste del Gran Buenos Aires deben haber sido conducidas a lugares de detención que dependían de la Zona IV.
A todo ello se agrega el CD remitido por la Secretaría de Derechos Humanos en el que constan los mapas, fotos y planos, así como una construcción, hoy no existente, de la que daba cuenta los planos y mapas del Instituto Geográfico Militar de 1975.
La conclusión entonces de toda la prueba colectada es que Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda y Floreal Edgardo Avellaneda estuvieron en el centro clandestino de detención ubicado en la Plaza de Tiro, denominado "Los tordos" o "El Campito", ubicado dentro de la guarnición militar bordeada por las rutas 8, 9 y 202, próximo a la pista de aviación por el que se accedía a través de un camino que salía en forma perpendicular a la izquierda de la ruta que, por el interior del Campo, iba de la ruta 8 hacia Don Torcuato y que comienza sobre la ruta 8 frente a la entrada al Polígono de tiro. A la izquierda del "Campito" o "Los Tordos" hay una ruta que desembocaba al costado de Gendarmería Nacional y por detrás se ubicaba la pista de aviación.
Las citadas pruebas dan por tierra el argumento de la Defensa en el sentido de que no se había acreditado que Iris Pereyra y Floreal Edgardo Avellaneda hubieran estado en Campo de Mayo. Lo que la Defensa tituló como "indicios claros" de que el menor hubiera estado en la Escuela de Mecánica de la Armada queda sin sustento alguno pues no surge de ninguna de las pruebas y resulta poco serio afirmarlo por el contenido de una carta de Rodolfo Walsh, más allá de la admiración del defensor por su obra y su militancia.
En cuanto a las objeciones expresadas por el Defensor Oficial a la declaración de Víctor Ibáñez, no se coincide en absoluto con que el testigo haya declarado falsamente. Por el contrario su declaración fue consistente y creíble, explicó claramente las circunstancias en las que vio al menor y las razones por las que lo identificó y cabe hacerle notar a la Defensa que en este juicio se trataba del caso de Floreal E. Avellaneda por lo cual es en este juicio donde el testigo se explayó sobre esa circunstancia, más allá de que también lo haya expuesto ante el Juez Rafecas o se lo haya contado a Hebe de Bonafini, aún cuando la defensa desconozca cómo se acercó Ibáñez a Bonafini, la que por otra parte es una persona de actuación pública en el ámbito de los Derechos Humanos y ampliamente conocida.
En relación a la comparación que hiciera el Defensor, para desechar la versión de Ibáñez, respecto del ordenanza de un juzgado que no tiene acceso a una declaración bajo identidad reservada, para afirmar que le resultaba "inverosímil" que hubiera visto el nombre del menor en una lista, le señalamos que Campo de Mayo no era precisamente similar a un juzgado y que quienes allí trabajaban se movían necesariamente con pautas distintas y nada hay que permita sospechar de lo declarado claramente por Ibáñez. Es por eso que no se hará lugar a la denuncia por falso testimonio.
El mismo razonamiento hemos de emplear para rechazar el pedido respecto del testigo Solís, cuyo testimonio puso en duda la Defensa con el argumento del horario que cumplía, que ingresaba a las 8 y salí a las 5 y cuyas funciones en versión de la defensa eran entregar tarjetas, y respecto de su interés en contar con su legajo personal hubiera sido satisfecho de haberlo solicitado en el ofrecimiento de prueba.
VI.3.- TORTURAS A IRIS E. PEREYRA DE AVELLANEDA.
La Convención contra la Tortura y Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporada al art. 75 de la Constitución Nacional en 1994, la define en su art. 1.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas.
En el Capítulo XIII de la sentencia en la causa 13, como se señalara al tratar del plan, se constató la existencia de torturas en los centros de detención, afirmándose que: "En los centros de cautiverio los secuestrados fueron interrogados en la casi totalidad de los casos bajo tormentos a través de métodos de tortura similares. Las conclusiones a las que se arriba precedentemente inician, junto con el tema de los secuestros ya tratado, uno de los capítulos más significativos del proceder enjuiciado, pues el tormento fue, en la enorme mayoría de los casos, la forma indiscriminadamente aplicada para interrogar a los secuestrados. No existe constancia en autos de algún centro de cautiverio donde no se aplicaran medios de tortura y, en casi todos, la uniformidad de sistemas aparece manifiesta. Sólo pueden señalarse pequeñas variantes de tácticas o de modos, pero al pasaje de corriente eléctrica, los golpes y la asfixia, se repiten en casi la totalidad de los casos investigados, cualquiera sea la fuerza de la que dependía el centro o su ubicación geográfica ".
Que "... a veces, los propios familiares de las víctimas percibían sus torturas. Así, da cuenta Iris Etelvina Pereira de Avellaneda que oía los apremios a que estaba siendo sometido su hijo Floreal, de catorce años de edad, en otro ámbito de la misma dependencia policial en que se encontraban. Cuenta que oyó el ruego que el menor le hacía para que la madre pusiera fin al castigo contando lo que sabía de la fuga del padre, dato éste que, en definitiva, era lo único que interesaba a los aprehensores. Los tormentos oídos por la madre fueron luego comprobados con el hallazgo del cadáver de su hijo en las costas uruguayas del Río de la Plata... ".
"Asimismo, durante el secuestro, se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de vida, que comprendían a muchos el déficit casi total de alimentación, el alojamiento en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse a percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de palabras de que se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a merced de sus secuestradores"
"Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en sí, constituye un horroroso tormento".
Como sostienen M. Sancinetti y M. Ferrante ("El Derecho Penal en la protección de los derechos humanos"), "ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado 'tabicamiento', acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su detención".
En la diligencia que consta a fs. 146 de la causa 28976, llevada a cabo el 7 de marzo de 1984, de reconocimiento de la Comisaría de Villa Martelli, Iris Avellaneda dijo que "de entrada la atan a un desagüe, la sacan de allí, y tras recorrer pocos pasos, la acuestan en una camilla de flejes donde la torturaron. Que la levantan de esa camilla y la llevan a un pasillo, en ese pasillo sintió los gritos de su hijo y allí fue cuando su hijo le pidió que dijera que su esposo se había escapado. A todo esto la declarante se hallaba con los ojos vendados y sobre la cabeza además una capucha".
En el legajo de la CONADEP No. 6493 correspondiente a Iris Pereyra de Avellaneda, relata que en Campo de Mayo al poco rato de estar tirada en el colchón le preguntan al oído si era Iris de Avellaneda, dice que sí, luego la llevan a una habitación distante 50 metros donde escucha música a muy alto volumen. En esa habitación es torturada con picana eléctrica estando recostada sobre un elástico, atada de pies y manos, le levantan la vestimenta y le echan agua., después la sacan de ahí y la vuelven al galpón. Un día la sacan del galpón, la hacen caminar aproximadamente 20 metros, sobre camino de tierra, le dicen que pida tres deseos, y expresa que uno de sus mejores deseos es saber dónde se encontraba su hijo, a lo que se le responde que no lo busque más porque lo habían matado, practicándole un simulacro de fusilamiento, apoyándole en la sien un revólver y gatillando, luego de lo cual fue llevada nuevamente al galpón.
Iguales circunstancias relató la víctima en la audiencia y respecto del señalado simulacro de fusilamiento afirmó que la voz era la del llamado "Rolo".
A fs. 42/6 del expte. 30296 sobre apremios, se encuentra copia de la historia clínica de Iris Pereyra de Avellaneda, proporcionada por el Jefe del Hospital de la Unidad 8 de Olmos, en la que consta que "presenta dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo a consecuencia de traumatismo".
En las fotocopias del legajo 526 del Juzgado Federal 1 La Plata, que es un exhorto en la denuncia por apremios, a fs. 1, el 20 de noviembre de 1978, el Juez Federal de San Martín libra exhorto al Juez Federal de La Plata en la causa 30296 para que requiera informe a la Unidad Penal de Olmos si desde fines de abril del 1976 estuvo detenida y por qué y quien la trasladó y si fue sometida a reconocimientos médicos. A fs.5/6 se encuentra la historia clínica, en la que figura el ingreso el 7/5/76 y la constancia de dolor en hombro izquierdo. A fs. 8 el juez ordena, el 29 de diciembre de 1978, que se amplíe información y a fs.9/11 se encuentran los informes médicos y análisis del 10-5-76 y a fs. 14/8 copia de la historia clínica.
Asimismo en la presente causa 2005 a fs. 148/54 hay una copia de la historia clínica de Iris Avellaneda en el Hospital de la Unidad 8 Olmos. Se consulta al kinesiólogo por "restablecimiento de la función de brazo izquierdo". A fs. 152 está el examen clínico al ingreso el 7/5/76, ya mencionado.
Natalia Ratcheff dijo que conoce a Iris Avellaneda pues estaba detenida en Olmos, que a ella la detuvieron el 24 de marzo de 1976 estando embarazada. Que estuvo en la cárcel de San Nicolás y la trasladaron esposada a Rosario y de allí a Olmos. Expuso que conoció a Iris en un recreo y que estaba en un estado deplorable, tenía roto un hombro, que le contó que había estado en la comisaría de Villa Martelli, donde la torturaron con su hijo y que después la llevaron a Campo de Mayo. Le impactó el estado en que estaba; le contó que en Campo de Mayo le hicieron un simulacro de fusilamiento. Que también conoció a Silvia Ingenieros y que Cristina Arévalo también estaba en Olmos.
Cristina B. Arévalo dijo que conoció a Iris cuando llegó a fines de abril de 1976 a Olmos, que el aspecto era lamentable, tenía los ojos supurados y lloraba continuamente, parecía de 70 años y tenía 38. Refirió que había estado cuatro días en Villa Martelli, donde también estaba su hijo, que allí fue la última vez que lo vio y que después había estado en otro lugar.
Alicia Lega declaró que compartió con Iris el pabellón en Olmos y en Devoto y que estuvo detenida desde noviembre de 1975 a junio de 1977. Dijo que cuando Iris llegó a Olmos le llamó la atención el deterioro físico, tenía los ojos con conjuntivitis y le costaba caminar, le decían "la vieja" y tenía 30 y pico de años. Le contó que había estado en una comisaría con el hijo y que buscaban al esposo; que a Silvia Ingenieros la vio, recordando que era la nieta de José Ingenieros.
Sin sustento alguno resulta el planteo de la Defensa Oficial acerca de que no estaba acreditado que hubiera sido torturada y que pericialmente no existieron las lesiones. En primer lugar resulta por lo menos desatinado pretender una pericia sobre las lesiones provenientes de la tortura, la que debiera haber sido hecha durante la dictadura y mientras estaba detenida a disposición del poder ejecutivo, lo que evidentemente resulta una pretensión absurda, pues si se encargaron de destruir todas las pruebas y de ocultar los hechos, no puede pretenderse eso. En cuanto a la imposición de las torturas las mismas quedaron certeramente acreditadas a través de las declaraciones testimoniales recibidas, que fueron precisas y concordantes y, como se señalara en el apartado III de la prueba, en estos delitos la misma no puede parangonarse con la de los otros delitos y deben emplearse otros criterios. Lo cierto es que se acreditó ampliamente y sin margen de dudas la existencia de las torturas, por lo que la objeción de la defensa queda sin sustento.
VI.4.- DETENCION A DISPOSICIÓN DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
En la causa 28479 s/hábeas corpus a fs. 9, el 3 de mayo de 1976, el Jefe de la Delegación San Martín de la Policía Federal informa que, por radiograma No.183 la Dirección General de Asuntos Policiales e Informaciones del Ministerio del Interior, se informó que Iris Pereyra de Avellaneda se encuentra detenida a disposición del PEN por decreto 203/76. A fs. 60/1 hay copia decreto 203 por el que se pone a disposición del Poder Ejecutivo, entre otros, a Iris Pereyra, el que también se encuentra agregado a fs. 141/3 de la presente causa 2005.
En la causa 28976 a fs.89/91 se encuentra el decreto 203 del 23 de abril de 1976 poniendo a disposición del PEN a Iris Pereyra y a Silvia Ingenieros y a fs. 92 el decreto 1436 del 30 de junio de 1978 dejando sin efecto el arresto de la primera. A fs. 415 el Estado Mayor General del Ejército informa al Juez Federal de San Martín que Iris Pereyra de Avellaneda fue puesta a disposición del PEN el 23-4-76 y que cesó la detención el 30-6-78.
A fs. 799 de la presente causa 2005 el Jefe de la Unidad 8 de Olmos comunica, el 28 de octubre de 1976, al Director de Tratamiento del Servicio Correccional que fueron trasladadas a la Unidad 2 Villa Devoto por Decreto 1209 (72) "internas subversivas". Igual comunicación es cursada a fs. 800 al Jefe del Área Operacional 113 (Regimiento 7 de Infantería), a fs. 801 al Jefe del Distrito Militar La Plata y a fs. 802 al Director de Seguridad del Servicio Correccional.
En el legajo de fotocopias de la causa 11427 s/ habeas corpus a favor de Iris Avellaneda, tramitado en el Juzgado Federal 2 Capital, a fs. 1/3 el 7 de junio de 1977 Iris Pereyra interpone el hábeas para que se le otorgue la libertad. A fs. 7/9 está el decreto 203 del 23-4-76 donde se la pone a disposición del PEN. A fs. 12 el 1 de julio de 1977 se rechaza el hábeas y ella apela. A fs. 19/30 está el memorial presentado el 12 de agosto de 1977. A fs.32, el 23 de agosto de 1977, el fiscal pide se confirme el auto apelado y en la misma fecha pasan los autos al acuerdo. A fs. 33 se pide pronto despacho el 27 de febrero de 1978. A fs. 37 hay un auto del 10 de abril de 1978 en el que, para mejor proveer, piden al Ministerio del Interior informe las causas que motivaron la detención. A fs. 40 se reitera el pedido el 8 de mayo de 1978. A fs. 43 está la contestación del 11 de mayo del Ministerio del Interior informando que los motivos de la detención fueron "las vinculaciones de la misma con la subversión", "en el entendimiento que de encontrarse en libertad dicha persona podría coadyuvar a mantener, expandir, las causas que originaron la implantación del Estado de Sitio". A fs. 44 el 23 de mayo de 1978 se ordena que se amplíe el informe respecto de las vinculaciones de Iris Pereyra con la subversión. A fs. 45/6 el 22 de junio Harguindeguy ratifica el anterior informe, describe cómo actúan las bandas de delincuentes subversivos y dice que Iris Pereyra forma parte de esa "organización subversiva" descripta, circunstancia que fue evaluada por el Poder Ejecutivo en uso de sus propias facultades, y que nada informa en concreto debido al "estricto secreto" de la información. Este informe es recibido el 23 de junio de 1978 y el 28 de junio se ordena su agregación y que pasen los autos al acuerdo. A fs. 47 el 23 de agosto el abogado se presenta diciendo que Iris Pereyra estaba en libertad. Y a fs. 48 el 28 de diciembre de 1978 se declara la cuestión abstracta.
Así observamos las dificultades del acceso a la justicia durante la dictadura y la imposibilidad que había de poder tener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable.
En la presente causa 2005 a fs. 1726/7 el Servicio Penitenciario bonaerense remite fichas fonéticas de Iris Pereyra de Avellaneda y de Silvia Ingenieros detenidas en el ámbito de esa institución entre los años 1976 y 1978 y a fs. 1874/91 se remiten copias certificadas de las fichas de Iris Pereyra y la de Ingenieros.
A fs. 1878 respecto de Iris Pereyra se le adjudica como "delito": pertenecer al PC. Fecha en que fue detenido: 15-4-76. Causa: el marido se fugó por una ventana al realizarse el procedimiento. Pertenece a la célula No. 1 de Vicente López.
En el expediente No. 331.333/92 "Pereyra de Avellaneda Iris Etelvina" de la Secretaría de Derechos Humanos, vemos que requiere, en enero de 1992, la indemnización de la ley 24043 por haber estado a disposición del PEN entre el 15 de abril de 1976 y el 13 de julio de 1978. A fs.3 se asienta que, de la compulsa del listado de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo remitido por la Secretaría de Seguridad Interior, surge que Iris Etelvina Pereyra sufrió arresto por Dec. 203 de fecha 23-04-76 y cesó por Dec. 1436 del 30-06-78, lo que se tiene por acreditado a fs.5 y a fs. 11 el 24 de mayo de 1994 se le otorga el beneficio.
VI.5.- TORTURAS Y MUERTE DE FLOREAL EDGARDO AVELLANEDA.
En la causa 13 se afirmó que "Está probado que en ocasión de su cautiverio Floreal Edgardo Avellaneda fue sometido a algún mecanismo de tortura, que le produjo la muerte"
En el Capítulo XVI de la sentencia se señaló que se produjeron otros hechos que adquieren especial trascendencia, pues conducen a inferir que los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente a saber: a) fue hallado en la costa del mar y en los ríos un llamativo número de cadáveres. "1. Ello ha quedado acreditado con las constancias de la causa "Avellaneda, Arsinoe s/ privación ilegal de la libertad", del Registro del Juzgado Federal n° 1 de la Ciudad de San Martín, de donde surge el hallazgo de ocho cadáveres en las costas de la República Oriental del Uruguay, uno de los cuales tenía un tatuaje en forma de corazón con las iniciales F. A., que permitió identificarlo con quien fuera en vida Floreal Avellaneda. Es de destacar, que todos los cadáveres, tenían lesiones y fracturas visibles, y se encontraban atados de pies y manos".
A fs.362 se encuentra la copia del diario Crónica del 16 de mayo de 1976 donde se refiere el hallazgo de un cadáver "de un hombre de mediana estatura, que aparenta tener 35 años de edad", que "un comunicado oficial de la Prefectura Nacional Naval, dijo que el último cadáver hallado era de 'cutis trigueño', cabellos castaño oscuro y de una estatura de 1,70 metros y de complexión fuerte. Tenía un tatuaje en forma de corazón con las iniciales 'F' y 'A'" y "que se advirtieron 'lastimaduras en la región anal y fracturas visibles'"y que "al igual que los anteriores cuerpos estaba atado de pies y manos".
A fs. 379/80 hay fotos del cadáver. A fs. 389/404 obra un exhorto a Uruguay para que remitan las actuaciones por el hallazgo del cadáver y estudios que se hubieran hecho. A fs. 397 se encuentran las huellas digitales. A fs. 399/400 se halla un informe del 20 de mayo de 1976 dirigido al Juez Letrado de 1er. Turno de Montevideo, en el que informan que, siendo aproximadamente las 10,45 hs. del día 14 del corriente, el encargado del Destacamento No.1 de Mántaras, comunicó que habían atracado en el muelle de pescadores trayendo a una persona que fue rescatada de las aguas, que quien lo trajo dijo que estaba pescando y notó que un objeto estaba flotando y vio que era un ser humano, que lo izaron y el cuerpo fue trasladado a la Morgue de Trouville, quedando en depósito. De la revisión ocular se comprobó: 1,65 a 1,70 de estatura, entre 20 y 25 años, trigueño, hematomas en la cara, en antebrazo tatuaje corazón con iniciales F y A, en la espalda hematomas por golpes de látigo o similares, en cintura y en cadera golpes, en la nuca hematomas, lastimadura en región anal tal vez con algún objeto punzante, ataduras en pies y manos, permanencia en las aguas entre 15 a 25 días.
A fs. 456/7 hay un artículo periodístico en fotocopia del diario "La Prensa" del 27 de abril de 1995 sobre el caso de Floreal y una declaración de Ibáñez de que estuvo en Campo de Mayo.
Asimismo en el Legajo agregado I (identificación de cadáver) No.366 del Juzgado Federal 1 de San Martín, a fs. 1 está la carátula de la Dirección de Policía Técnica identificación cadáver. A fs. 2 se encuentra un oficio del 11 de mayo de 1977 por el cual la Policía Técnica eleva a la Prefectura la carpeta 682/76 con las fotos y fichas dactiloscópicas de identificación de cadáver del 14 de mayo de 1976 y a fs. 3/12 se encuentran las fotos.
En la causa 28479 a fs. 15 está la noticia del diario sobre la aparición de cadáveres y a fs. 16/7 hay un escrito de Arsinoe Avellaneda del 27 de mayo de 1976, donde da cuenta de la aparición de los cadáveres y del tatuaje de uno y pide se requieran informes. A fs. 18, el 28 de mayo de 1976, libran pedidos de informes y un exhorto al Juez penal de Montevideo. A fs. 26 está el oficio al Ministro de Relaciones Exteriores acompañando exhorto a Uruguay, a fs. 27 el exhorto pidiendo información; a fs. 34 un exhorto ampliatorio al Uruguay del 10 de junio pidiendo remisión fichas dactiloscópicas cadáver. A fs. 126 se remite la ficha dactiloscópica obtenida en Uruguay a la Policía Federal para su identificación y a fs. 132, el 3 de septiembre de 1977, la División Información de Antecedentes determina que la remitida y la del prontuario de Floreal Edgardo Avellaneda "se corresponden entre sí y por lo tanto a una sola y única persona".
En el Legajo del Expte. Suprema Corte de Justicia de Montevideo, Exhorto 2321 del Juzgado Letrado de Instrucción de Tercer Turno, a fs. 4 está el exhorto del juez federal de San Martín del 10 de junio de 1976 pidiendo identificación cadáver, lugar de inhumación y fichas. A fs.6 hay otro exhorto del 28 de mayo describiendo el tatuaje y pidiendo informe. A fs.12 la Cancillería lo eleva al juez el 7 de enero de 1977.
Asimismo en la causa 1640, del Tribunal de Menores 3 de San Isidro s/privación de libertad de Floreal Avellaneda, a fs. 23 hay otra declaración de Arsinoe Avellaneda del 19 de mayo de 1976 y dice que en "Última Hora" del 16 apareció una noticia sobre aparición de cadáveres en la costa uruguaya, que da cuenta de un cadáver de cutis trigueño, cabellos castaño oscuro y de 1,70 metros y fuerte complexión física, que presentaba un tatuaje en forma de corazón con las iniciales F y A y tenía lesiones y fracturas, estando atado de pies y manos, que dicha descripción concuerda exactamente con el aspecto físico del menor y que tenía ese tatuaje, solicitando se arbitren los medios para confirmar la noticia. Acompaña la noticia que está a fs. 24, el juez sólo ordena la búsqueda el 31 de mayo de 1976 (fs.31).
En el Legajo del exhorto 13140 de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital a fs.1 se encuentra un informe de la Prefectura de Uruguay, del 11 de mayo de 1977, respecto de un cuerpo y de su lugar de inhumación, que se eleva al Juez y éste a la embajada; a fs.3 el Ministerio de Relaciones Exteriores el 5 de agosto de 1977 lo eleva en la causa 28479; a fs. 6, el 24 de agosto de 1977, el Juez Federal atento a que se pudo extraer una ficha dactiloscópica solicita a la Policía Federal que extraiga fotos de la huella. A fs. 13 el juez recibe las fotos y la remite para que digan si pertenece a Floreal Avellaneda. A fs. 19 se consigna que son de Floreal Avellaneda el 30 de septiembre de 1977.
En la causa 28976 a fs. 34 vta. hay un informe del Secretario Federal del 1 de septiembre de 1976, en el que certifica que se tramita el habeas corpus, que se comunica que Iris Avellaneda está en la Unidad de Olmos y que se remitió exhorto diplomático el 10 de junio de 1976 para que informen si el cadáver es el de Floreal Avellaneda y que estaba diligenciándose. A fs. 263 se encuentra un oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores al Juez del 7 de junio de 1984, en el que se informa donde está sepultado. En el Agregado I (identificación de cadáver) al Expte. 28976, a fs. 3/12 se encuentran las fotos del cadáver y luego el trámite del exhorto. Asimismo hay una copia a fs. 453/517 del expediente sobre la identificación.
En el exhorto 282/84 -que es un exhorto del Juzgado Federal 1 de San Martín del 10 de mayo de 1984 dirigido al Juzgado de 1a Instancia de 6to. Turno de Montevideo, en el que solicita copia autenticada de todas las actuaciones en relación al cadáver de Floreal Avellaneda hallado el 14 de mayo de 1976-, se encuentra la carpeta No. 682/76 de la Dirección de Policía Técnica de la Policía de Montevideo s/identificación de cadáver. Sub-prefectura de "Truville" del 14-5-76. A fs. 11/20 hay fotos del cadáver y hay fotocopias certificadas de todo el trámite. A fs. 83 la División Información de Antecedentes informa que las huellas se corresponden con las del Floreal Avellaneda y pertenecen a la misma persona.
En el expte. 41807/84 del Juzgado de San Martín sobre reasunción de competencia -que trata de un pedido de los abogados de Iris Avellaneda pidiendo revisión de incompetencia en el homicidio Floreal Avellaneda, ya que el anterior juez había declinado la competencia por haber sido hallado el cadáver en las costas uruguayas-, el juez reasume la competencia y oficia a Uruguay. En la resolución del 19 de noviembre de 1984 el juez dice que "no puede negarse, a esta altura de los acontecimientos, que la detención del menor Avellaneda -ocurrida indudablemente en el país- y el poco tiempo transcurrido entre tal evento y su posterior muerte y arrojamiento al río- que también hacen presumir en principio, su ocurrencia en el país-, muestran la conexidad existente entre todos esos hechos, relación de conexidad esta que no permite la separación de aquellos", lo que torna aconsejable que reasuma la competencia en el homicidio.
En el Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense, glosado en la Causa 4012 a fs. 2417/31 se asienta la cuestión referente "al destino de las personas que estuvieron clandestinamente detenidas en Campo de Mayo", señalándose que "no ha habido un tratamiento regular o uniforme durante todo el período estudiado", que en algunos casos se apeló a la ejecución extrajudicial embozada como un supuesto enfrentamiento, pero que no era esta la práctica en todos los casos. Que "Ha habido versiones consistentes que mencionan el empleo de 'vuelos' en los cuales los detenidos eran arrojados a las aguas del Río de la Plata desde aviones que decolaban en la pista de Campo de Mayo", señalándose que al comienzo del informe se habían mencionado "las dificultades para recrear de manera completa la serie a) secuestro-b) cautiverio-c) ejecución- y d) aparición. Si bien, dadas las características del medio empleado son tantos los casos en los que se hayan producido apariciones en las costas (tanto argentinas como uruguayas) fluviales, en la mayoría de los que hemos conocido parece percibirse cierta relación posible con la Zona IV", citando el caso de "Floreal AVELLANEDA" y otros, los que "comparten el hecho de haber sido secuestrados en la que venimos denominando como 'zona de influencia' de la Zona IV".
En el Legajo CONADEP 3674, agregado a fs.2366/70, a fs. 2369 se refiere al batallón de aviación de combate 601 de Campo de Mayo y consta "operaciones 666-2755 enlace con el Mayor Rossi este estaba encargado de los 'vuelos' sin retorno vía aguas afuera"".
En el legajo 7170 de la CONADEP, en el que consta la declaración de Néstor Roberto Cendón, éste relata que en caso que hubiera enfrentamientos en los que cayeran personas de las fuerzas de seguridad o armadas o sus circunstanciales oponentes debían retirarse los cuerpos de los caídos llevándolos a la Central de Operaciones o los lugares destinados al efecto, donde se ordenaba el destino ulterior del cadáver. Asimismo manifiesta que había varias maneras de hacer desaparecer los cuerpos, una posibilidad era incinerarlos en lugares destinados al efecto, por ejemplo Chacarita, en horarios que no fueran de acceso al público; o se los sepultaba en fosas comunes o individuales como N.N. en los sectores habilitados para ese efecto en los cementerios. Otra forma era la participación de la Fuerza Aérea que proporcionaba aeronaves con el objeto de arrojarlos en alta mar (fs. 22/23).
En el expediente No. 331.333/92 "Pereyra de Avellaneda Iris Etelvina" de la Secretaría de Derechos Humanos, se encuentra el acta de defunción, a fs. 46 obra el dictamen favorable y a fs.50 se encuentra la resolución declarando que se acreditó que la muerte de Floreal Edgardo Avellaneda "fue ocasionada por el accionar de las fuerzas armadas", en las condiciones previstas por la ley 24411 y a fs. 55/7 se le otorga la indemnización a la familia.
Nora Irma Cortiñas en la audiencia relató que se enteran del caso del Negrito Avellaneda, quien había aparecido muerto en Colonia. Que luego supieron que los tiraban de los aviones, después de torturarlos, los adormecían y los tiraban de los aviones.
Víctor Ibáñez dijo que a 2 kms. de la plaza de tiro estaban los aviones del ejército, había una pista de aviación, era enorme, como un aeropuerto. Relata que una vez llevó en el jeep a dos personas de la fuerza aérea hasta un avión, en el que estaban cargando personas que estaban encapuchadas, que por comentarios supo que los llevaban a una base del sur o a Ushuaia o bien eran lanzados de los aviones, sobre lo que había comentarios en el campo y en los cuarteles, "era vox populi".
José Luis García afirmó que en el Comando de Institutos Militares se torturaba, asesinaba y los tiraban desde los aviones.
Todo esto acredita que Floreal E. Avellaneda fue arrojado al Río de La Plata desde un avión proveniente de Campo de Mayo.
La Defensa Oficial afirmó que no se había acreditado la imposición de torturas al menor, como tampoco que hubiera muerto por ellas o hubiera sido asesinado, como asimismo que no se acreditó que el cadáver hallado fuera el de Floreal Edgardo Avellaneda. Comencemos por esto último el Defensor objeta el valor del confronte dactiloscópico, lo que no puede aceptarse, ya que se trata del tradicional método mediante el cual se identifica un cadáver. Por otra parte quedaría sin explicación en el interés de quien y por qué se identificó la huella digital con la del menor, o bien tampoco se explica la coincidencia con el tatuaje igual al del menor, ninguna prueba hay que posibilite la duda. El otro argumento que utilizó, que podría denominarse de "humor negro", ya que planteó por qué razón no se hizo reconocer el cadáver a través de las fotos a la familia, ya que si bien la madre estaba presa y el padre prófugo había otros familiares a los que se les podía haber exhibido. Con solo mirar las fotos surge lo atinado que resultara que no se las exhibieran, ya que hubiera significado un nuevo dolor e inútil, ya que la identidad fue establecida del modo fehaciente que significa la comparación con las fichas del prontuario.
En cuanto a la duda de la causa de la muerte y a que la misma podría haberse producido hasta por un accidente, tal planteo resulta inaceptable a esta altura de la causa y huérfano de prueba alguna que pudiera poner en duda la muerte. Distinto es el tema de la determinación de si la misma fue como consecuencia de las torturas o si fue un homicidio agravado, lo que se evaluará al tratar la calificación y la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, la Defensa planteó que tal discusión no tenía importancia porque no se había acreditado la causa de la muerte, cuando desde el punto de vista de las consecuencias de la elección de alguna de tales alternativas para sus defendidos dependía, nada más ni nada menos, que una pena temporal o una perpetua.
Es por ello que no se hacen lugar a las objeciones de la Defensa en cuento a la prueba de las torturas al menor, de su muerte y de la identidad del cadáver.
VII.- AUTORÍA
Kai Ambos afirma que sólo el tratamiento del pasado por medio de la justicia penal tiene como presupuesto -aparte de una comprobación exhaustiva de los hechos- la valoración jurídica de las relaciones de participación.
Asimismo señala, en relación a las sentencias en el caso "Eichmann", que se constató que la teoría tradicional de la participación (en especial inducción y complicidad) no podía aprehender de modo adecuado los delitos juzgados.
Asiste razón a Donna ("La Autoría y la participación criminal") cuando expone que para pensar en este tipo de autoría se debe pensar en el régimen nazi, en las estructuras mafiosas de poder y en lo sucedido luego del golpe del 76, supuestos en los que es difícil interpretar los hechos con los parámetros normales de la autoría. La doctrina está de acuerdo en que para explicar e interpretar estos asesinatos llevados a cabo por la maquinaria nacionalsocialista de exterminio no bastan, en principio, los conceptos corrientes de la dogmática penal, tratándose de delitos inimaginables como hecho individual, y es por ello que las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad no serán aptas para adaptarse, sin más, a un acontecimiento delictivo así.
Para evaluar los hechos y la responsabilidad de los imputados resulta fundamental acudir nuevamente al Plan del Ejército de febrero de 1976, en el que se establecían las "Misiones:
1) Generales (Cuerpos de Ejército I, II, III y IV e IIMM) "Planearán a partir de la recepción del presente plan y ejecutarán a partir del día D a la hora H" asignándole, entre otras misiones, en el punto b) "Las detenciones de personas según lo establecido por el Anexo 3".
2) "Particulares", en el punto b) a "Institutos Militares", se le asigna, entre otras misiones, el bloqueo y eventualmente el ataque a la residencia presidencial de Olivos.
Como ya se señalara en el apartado V, en el punto I sobre "Instrucciones de coordinación" se establecían en el inc. 1 las "Jurisdicciones" y se determinaba que en el Gran Buenos Aires se asignaba jurisdicción territorial al Comando de Institutos Militares "en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: San Martín-3 de Febrero-Vicente López-San Isidro-San Fernando-Tigre-Gral. Sarmiento, la que regirá a partir de la hora H-2 del día D", determinándose en el punto a) En caso que una fuerza requiera el empleo en su jurisdicción de efectivos de otra fuerza, la responsabilidad de coordinación del planeamiento y conducción de las operaciones será de la que ejerza el comando de la jurisdicción, la que asumirá el control operacional sobre los efectivos agregados.
En el Anexo 3 (Detención de personas), en el punto 2 sobre "Concepto de la operación" a) Aspectos generales, en el punto 3) Procedimientos de detenciones se determinaba que "Estarán a cargo de Equipos Especiales que se integrarán y operarán conforme a cada jurisdicción".
"b) Aspectos particulares", se determinaban las "1) Jurisdicciones. Las áreas de responsabilidad de los respectivos Comandantes de Cuerpo e Institutos Militares son las que se determinan en el anexo 10". Asimismo se establecía (punto 2) la "Organización" y en el punto 3) la "Dependencia y funcionamiento":
- "a) Cada Comando de zona establecerá en su jurisdicción los Equipos Especiales que resulten necesarios de acuerdo a las características de la misma.
- b) La planificación respecto a los elementos a detener se hará, en principio, sobre la base de las listas que cada Comando de jurisdicción confeccionará y que en todos los casos deberá contar con la aprobación de la JCG. Estas listas podrán ampliarse como producto de estudios y necesidades posteriores...".
- c) Los equipos especiales de cada jurisdicción se integrarán e iniciarán su planeamiento de detalle a partir de la recepción del presente Anexo.
- "d) Cada Comandante establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos, debiendo hacerlo sobre las siguientes bases: (1) "las personas de significativo grado de peligrosidad serán alojadas en Unidades penitenciarias de su Jurisdicción"; (2) "El resto de las personas serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que cada Comandante de Cuerpo e Institutos Militares estime se le debe dar al detenido".
- "e) Los medios de movilidad para el cumplimiento de la totalidad de las acciones en cada jurisdicción serán asignados por los respectivos Comandos."
- "f) Los estudios de detalle de cada Equipo Especial serán aprobados por los respectivos Comandantes."
- "k) El asiento de la Jefatura, Plana Mayor y efectivos que integren los Equipos Especiales queda librado al criterio de cada Comandante."
- "m) Todo el accionar de los Equipos Especiales será registrado en documentos a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y secreto militar"
- "n) Un informe final de todo lo actuado en este sentido será confeccionado en cada Comando y elevado a su término a la JCG"
En el punto 5) se establecían las "Prioridades" y en el inc. a) (2) aparece la "Prioridad II: integrada por el oponente potencial para prever su detención en el momento en que se evidencie".
En el punto 7) se encuentran las "Instrucciones de coordinación" y en el punto b) se establece que "En cada jurisdicción la confección de listas será responsabilidad exclusiva de los Comandos de Cuerpos, e Institutos Militares.", mientras que en el punto e) se determina que "Toda acción relacionada con las otras FF AA será coordinada por el Comando de cada jurisdicción".
En el "APÉNDICE 1 (Instrucciones para la detención de personas) AL ANEXO 3 (Detención de personas) AL PLAN DEL EJÉRCITO PARA EL PLAN DE SEGURIDAD NACIONAL en el punto 16 se determinaba que "Los Jefes de cada CD impartirán instrucciones especiales a los componentes de las mismas sobre normas de conducta con personas ajenas al procedimiento y bienes del inculpado (incautados o no)"
En el punto 18 se establecía que "A todo personal integrante del Equipo Especial se le darán claras y precisas instrucciones sobre empleo de las armas para asegurar la detención de las personas buscadas o anular eficazmente toda resistencia".
En el "APÉNDICE 2 (Ficha individual)" se encuentra la ficha con los datos a consignar y en el APÉNDICE 3 (Lista de personas a detener)" se encuentra la planilla que debería llenarse.
En el punto 3 de "INSTRUCCIONES PARTICULARES" inc. b) No.2) se establece que los puestos de comando "serán fijados por los comandos de Zonas de Defensa, Subzonas, Áreas y Fuerzas de Tareas".
A partir de la tarea del sector inteligencia las listas de las personas a detener eran confeccionadas por cada Comando de Jurisdicción y aprobadas por la JCG, siendo la base para planificar quienes serían los elementos a detener.-
En el Anexo 2 de "Inteligencia" en el punto 3 bajo el título "Contrainteligencia" se dice:
"a) Por las características del objetivo perseguido, las >medidas de seguridad que rodearán la presente planificación deberán superar los niveles habituales de restricción. En la misma deberán participar los elementos indispensables, del más alto nivel jerárquico y debidamente seleccionados por los respectivos comandantes.
b) Las actividades emergentes de esta planificación deberán ser encubiertas como derivadas de la lucha contra la subversión".
Entre las "operaciones" se consignaban: "1) Actividades de Inteligencia; 2) Operaciones Militares; 3) Operaciones de Seguridad; 4) Operaciones psicológicas; 5) Operaciones electrónicas; 6) Actividades de acción cívica; 7) Actividades de enlace gubernamental. Los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones."
En la DIRECTIVA DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO Nro. 217/76 (Clasificación, normas y procedimientos relacionados con el personal detenido a partir del 24 Mar 76), de abril de 1976, en el punto 4 referido a "INSTRUCCIONES A SEGUIR POR LOS COMANDOS DE ZONA DE DEFENSA Y ELEMENTOS DEPENDIENTES PARA CONCRETAR LOS PROCEDIMIENTOS", se establece: "a. Para colocar personal detenido a disposición del PEN", se procederá de acuerdo a lo establecido en el PON No. 212/75", debiendo los Comandos de Zona de Defensa y Subzona solicitar la puesta a disposición del PEN, ratificarla a las 24 horas y en el inc. d "Para hacer cesar la situación de detenido a disposición el PEN" 1) los "Comandos de Zona y/o Subzona de Defensa": (a) Solicitarán al Comando General de Ejército el cese a disposición del PEN, consignando los datos de nombre, filiación, No. de Decreto por el que se los detuviera y las causas que motivan la solicitud.
El punto 5 sobre "INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS" "a. Carta de situación" establece que el Comando General del Ejército y los Comandos de Zona de Defensa mantendrán, dentro de su jurisdicción, la "carta de situación de detenidos", en 1) que los Comandos de Zona de Defensa actualizarán semestralmente la carta de actuación ante el Comando General y en el inc. e. se consigna que el "Nivel mínimo facultado para requerir la puesta la disposición del PEN" es el Comando Subzona de Defensa. En cuanto a los lugares de detención (f) "Detenido por aplicación Fuerza Ejército, no clasificados como de máxima peligrosidad, en establecimientos carcelarios y/o unidades, organismos, etc., conforme al criterio que, para cada caso, fijen los respectivos comandante de Zonas de Defensa".
En la causa 4012 a fs. 533/5 hay un informe del Estado Mayor General del Ejército, del 12 de febrero de 1987, en el que se puntualizan algunos aspectos de la "guerra contra la subversión" y en el No.2 se consigna que "Resulta imprescindible clarificar la diferencia que existe en la organización del Ejército para tiempo de paz y la que se adopta para llevar a cabo la guerra contra la subversión", en cuanto a la organización del Ejército para la Guerra contra la Subversión, el Ejército se organizó en zonas, subzonas y Áreas de Defensa. El entonces Comando en Jefe del Ejército (EMGE) sólo registraba las Zonas, pero en lo concerniente a las divisiones jurisdiccionales inferiores, eran, en cuanto a su determinación geográfica y titular que las comandaba, del exclusivo resorte del Comandante de Zona (fs.534), por lo que el Estado Mayor General de Ejército no tenía registros sobre eventuales subdivisiones que los Comandantes de Zona hayan efectuado en sus respectivas jurisdicciones, así como la organización de los elementos que hubieran operado en la misma. A fs. 539/40 hay otro informe del 11 de febrero de 1987, en el que se destaca que "la información correspondiente a los niveles inferiores a zona, que responden a la orgánica de guerra contra la subversión (esto es subzonas o áreas) no fueron del registro de este EMGE, sino que su determinación fue de exclusiva competencia de los Comandantes de Cuerpos como Jefes de Zona".
Es decir que el Comando de Institutos Militares tenía claramente asignada su función y el territorio, siendo que en mayo de 1976 se dicta la Orden Parcial No. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión), en el punto 3 inc. c) se establece el Cdo Z Def. 4 (Cdo IIMM), asignándole nuevamente los partidos de Tres de Febrero- San Martín- Vicente López- San Isidro- San Fernando- Gral. Sarmiento y agregándole: Tigre-Pilar- Escobar- Exaltación de la Cruz- Zárate y Campana.
Como ya se señalara, todo ello da por tierra la versión de los procesados, en el sentido de que hasta mayo de 1976 no tenían asignada ningún área.
Ahora bien, siendo que la cúpula de las fuerzas armadas había diseñado el plan secreto a cumplir en cada una de las zonas y que Riveros, Verplaetsen y García, en sus posiciones de Comandante, Jefe de Inteligencia y Director de la Escuela de Infantería que dirigía el Área de Vicente López, respectivamente, se encontraban a cargo de la Jefatura de la zona, de la Jefatura de Inteligencia y de la del área que comprendía a Vicente López en el período comprendido entre marzo y abril de 1976, deberá analizarse el carácter de su participación y responsabilidad en los hechos. Es decir que debe establecerse si la posición jerárquica que ocupaban permite determinar y diferenciar sus respectivos grados de participación.
En la causa 13 la Cámara Federal sostuvo que los comandantes otorgaron a los cuadros inferiores libertad para la ejecución del plan. Así en el capítulo XX, punto 2 se afirma que "... el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente". Asimismo que "... los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física".
En la causa 44 también, concordantemente con lo que se había determinado en la causa 13, se afirmó que se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran como vinculados a la subversión, que se dispuso que a los capturados se los interrogara bajo tormentos, que se sometiera a los detenidos a regímenes de vida inhumanos, y que se concedió a los cuadros inferiores gran libertad para disponer el destino final de cada víctima eliminación física, puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o la libertad).
A tal efecto debe resaltarse, primeramente, que ya en la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 ("lucha contra la subversión") se establecía que "[l]os Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones" (punto 5, apartado g).
Es decir que quienes fueran condenados en la causa 13 diseñaron el plan a llevar a cabo en todo el territorio, distribuyeron la competencia territorial de los Comandos y en lo que aquí interesa del Comando de Institutos Militares, dejando a cargo de éstos la ejecución del plan y la provisión de los elementos necesarios. Como se sostuvo en la causa "Menéndez": "En conclusión, no cabe duda de que lo acontecido fue producto de un plan estratégico ideado desde las filas militares superiores; que a los fines de su aplicación, cada fuerza conservó el comando efectivo y exclusivo de su sector, con variantes de tácticas y modos pero siempre dentro de una uniformidad en el accionar represivo como consecuencia natural del sistema adoptado". Se afirmó que para analizar el grado de participación en los delitos atribuidos a los acusados, cabía señalar que los imputados estaban todos incluidos dentro de la organización de un plan sistemático integral criminal que, amparado por los mecanismos estatales, tenía como objetivo la eliminación de los opositores políticos. Que la represión ilegal estuvo caracterizada -entre otros aspectos- por la discrecionalidad y libertad otorgada a los jefes de zona para organizar la represión en la zona bajo su mando, como así también la libertad dada al personal inferior en sus distintas jerarquías y grados y que, más allá de la tarea específica que cada uno cumplió, todos los acusados efectuaron los aportes que formaban los tramos del plan, de tal manera que sin ese aporte los hechos no hubieran podido llevarse a cabo según estaba diseñado. De esta manera sus intervenciones llevaban a afirmar que eran coautores por dominio de la acción en la ejecución del plan. Efectuaron una contribución esencial en el estadio de la ejecución de los hechos, los que se inscriben como desenlace y tramo final del plan concreto. Los aportes de los acusados a los hechos, no constituyen así meros actos preparatorios no punibles, ni aportes por participación necesaria sino delitos co-configurantes de este último tramo del plan.
Estamos de acuerdo con tales afirmaciones, si bien a través de ellas llegaremos a conclusiones distintas de las que se llegara en la citada causa respecto a la clase de autoría.
La Cámara Federal en lo Criminal de la Capital en la causa "Olivera Róvere" recordaba lo sostenido por los Fiscales Strassera y Moreno Ocampo respecto de que "... no nos caben dudas que el Comandante de la Subzona en la que funcionaba un Centro Clandestino, es en principio responsable de lo que allí ocurría, así como de los homicidios vinculados con su jurisdicción...". Por ello sostuvo que esto fundamentaba la idea de que los hechos ocurridos en el ámbito de centros clandestinos de detención eran imputables -a título de autoría- al Comandante de la Subzona en cuya jurisdicción se situaban los centros.
A diferencia de los Comandantes en Jefe, que fueron autores mediatos, al poner en marcha la estructura de poder y diseñar el plan, consideramos que quienes dirigían la zona y el área son co-autores directos por co-dominio de la acción, al efectivizarse el Plan a través de los Comandos de cada zona, diseñando y llevando a cabo las acciones con libertad y de acuerdo a las características de cada una de las zonas. Asimismo esta parece ser la opinión de la Corte, en cuanto modifica la sentencia de la Cámara Federal y califica la participación de los Comandantes en Jefe como de participación primaria, evidentemente entonces quienes efectivizaron el plan eran los autores. Pero, más allá de tales calificaciones, y teniendo en cuenta que la posición de la Corte pareciera responder a la teoría formal objetiva, hoy abandonada por la doctrina, igualmente deben tenerse en cuenta las particularidades que representa este tipo de delincuencia, para la cual ese criterio no puede ya considerarse.
Sancinetti ("Teoría del delito y disvalor de acción") advierte innecesaria la discusión de si constituye un supuesto de autoría mediata o de co-autoría. Parte de reconocer que ". si el autor es mediato, en el sentido de que domina el aparato de poder sin intervenir en la 'ejecución', y, concurrentemente, deja en manos de otros la organización de la realización del hecho, como autores directos, entre éstos y aquél hay propiamente una coautoría, porque con su aporte, cada uno domina la correalización del hecho, aunque 'pierden el control' en tiempos distintos". Dice que sería una forma de coautoría vertical (en desnivel, con autores mediatos y directos), por oposición al caso corriente de la coautoría horizontal (al mismo nivel).
Kai Ambos ("Dominio del hecho por dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder"), tomando en cuenta las sentencias en el caso Eichmann -del Tribunal de Distrito del 12 de diciembre de 1961 y la sentencia confirmatoria del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 1962-, señala que la solución del Tribunal de Distrito consistió en hacer aumentar la responsabilidad jurídico-penal individual -invirtiendo la teoría habitual de la participación- en la medida en que la distancia hacia el hecho fuera mayor, de modo que se arribaba a la conclusión de que el hombre de atrás que dirigía el suceso poseía una mayor responsabilidad que el autor directo, se afirmó: "Los delitos juzgados son delitos masivos.de modo que la cercanía o el alejamiento respecto del hombre que mató de hecho a la víctima no puede tener ninguna influencia en el alcance de la responsabilidad". En el caso se llegó a la conclusión que se trataba de co-autoría.
Como señala Righi ("Derecho Penal Parte General"), en la mayoría de los casos, la descripción de los delitos contenidos en el Código Penal se refieren a acciones que realiza una sola persona, a quien la norma adjudica una determinada escala de punibilidad. En esos casos, la imputación al ladrón, como autor del robo, resulta sencilla. Pero, también es frecuente que el hecho sea obra de un colectivo de personas, que deciden robar un banco acordando un plan común, en el que los participantes realizan comportamientos que permiten sostener la concurrencia de una infracción colectiva a la norma que contiene el deber. Respecto de la coautoría funcional, a la que considera la modalidad verdaderamente relevante, "se presenta en los casos en que es posible la división del trabajo, cuando los intervinientes se distribuyeron los aportes necesarios para la consumación en función de un plan y los realizaron durante la etapa de ejecución. Es decir que cada coautor se ha reservado un dominio funcional, pues el aporte de cada uno es imprescindible para que el delito pueda cometerse del modo previsto." .
Jescheck (Tratado de Derecho Penal Parte General", T.II) considera que se da un supuesto de coautoría en razón de la pertenencia a la organización, la decisión de pertenecer a ésta le da el carácter común requerido indispensable por la doctrina. "La persona en la central sería coautor, precisamente porque domina la organización. El carácter común de la decisión respecto a la realización del hecho viene dado por la pertenencia a la organización". La coautoría también se basa en el dominio del hecho, pero, puesto que en su ejecución intervienen varios, el dominio del hecho tiene que ser común, cada uno ha de aportar objetivamente una contribución al hecho que, por su importancia, resulte cualificada para el resultado. Atendiendo a la "división de papeles" más apropiada al fin propuesto, ocurre en la coautoría que también una contribución al hecho que no entre formalmente en el marco de la acción típica resulte suficiente para castigar por autoría. Basta con que se trate de una parte necesaria de la ejecución del plan global dentro de una razonable "división del trabajo" (dominio funcional del hecho). Cada coautor domina el suceso total en unión con otras personas. La coautoría consiste así en una "división del trabajo" que es la que llega a hacer posible el hecho, o lo facilita, o reduce notablemente su riesgo. En el aspecto objetivo, la aportación de cada coautor debe alcanzar una determinada importancia funcional, de modo que la cooperación de cada cual en el papel que le correspondiera constituya una pieza esencial en la realización del plan conjunto (dominio funcional). Los coautores no precisan siquiera conocerse entre sí, "con tal que cada uno sea consciente de que junto a él cooperan otro u otros, y éstos tengan esa misma conciencia".
Para Maurach, Gossel y Zipf ("Derecho Penal. Parte General"), coautoría es la concurrencia querida, consciente y con división del trabajo de varios autores, con el fin de obtener el mismo resultado típico. En atención a los aportes fácticos particulares subordinados a la meta común, se habla del dominio funcional del hecho. El dominio colectivo del hecho se caracteriza por cuanto la dirección final del desarrollo típico del acontecer no se encuentra en manos de una persona individual, sino de un conjunto de personas. Toma parte de esta coautoría todo aquel que con su aporte parcial da fundamento y posibilita la dirección final del desarrollo objetivo del acontecer, de manera tal que la realización del resultado global pase a depender también de su voluntad. Por ello afirman que es coautor quien, sin poner mano propia, supervisa el acontecer típico, regulándolo y dominándolo. El dominio del hecho así presupuestado por parte de esta comunidad se muestra objetivamente en el curso, dominado por ella, del conjunto de todos los actos individuales necesarios para la lesión típica al bien jurídico, los cuales por vía de la división del trabajo, son ejecutados por diversas personas individuales y en relación objetiva con los restantes actos. Entonces participa del dominio del hecho de este conjunto de personas aquel cuyo aporte sea co-fundante del dominio del hecho del ente colectivo con respecto al resultado global de la lesión al bien jurídico, debido a la relación objetiva con los aportes restantes. Ponen como ejemplo los casos del jefe de banda, que instruye a su gente para la ejecución de acciones punibles de acuerdo con un plan previamente establecido. La selección del objeto del hecho, el instante de la acción típica y la determinación al plan conjunto conducen también aquí a la participación del jefe en el dominio colectivo del hecho, incluso cuando éste ha perdido ya toda conexión con su "grupo de trabajo" durante la ejecución de los hechos.
Para Stratenwerth (Derecho Penal Parte General, I El hecho punible) en la coautoría el dominio del hecho se encuentra en manos de un sujeto "colectivo", el coautor individual participa únicamente como miembro de este sujeto colectivo. Por ello sería correcto, en principio, tomar como punto de partida el "dominio funcional del hecho", que corresponderá a un partícipe cuando su aporte -según el plan total- constituya un presupuesto que tiene lugar durante la ejecución y sin el cual el resultado perseguido no hubiera podido alcanzarse, o sea, cuando de esta manera la empresa total se pone en marcha o se detiene. En la cuestión de si el aporte al hecho era esencial "en el momento de la ejecución", sostiene que lo importante no es el momento en el cual se lo ha prestado, sino el modo en que se producen los efectos en la ejecución. En la planificación y organización de un delito ejecutado por varias personas, por ejemplo, también fundamentarán la coautoría, aún cuando el organizador no aparezca durante la ejecución: el plan da sentido al comportamiento de los partícipes durante la ejecución, conforma los roles individuales y determina la participación del organizador en el dominio del hecho.
Para Wessels ("Derecho penal. Parte General") la esencia de la autoría no se agota en la "posibilidad objetiva de dominar" el suceso concreto. El criterio del dominio "propio" del hecho pierde importancia frente a la voluntad que planea y estructura con respecto al si y cómo del hecho. El jefe de una banda que proyecta el plan delictivo y organiza su ejecución, responde como coautor incluso si no está presente en el lugar del hecho y sus cómplices llevan a cabo el hecho solos, con arreglo a un convenio.
García Vittor ("La Tesis del Dominio del Hecho a través de los Aparatos Organizados de Poder") se muestra partidario de la coautoría, si se entiende que el requisito del plan común, de la decisión conjunta al hecho, no debe apreciarse en el sentido común de exigir un acuerdo previo al delito. Es suficiente que quien se suma a una empresa delictiva ya comenzada, realice parte de la misma teniendo sobre esa parte el dominio del hecho, con los demás miembros de la organización. Los que están en la cadena de mando, inclusive los organizadores -o más aún éstos-, serán coautores por acción u omisión.
En el derecho alemán y el español la ley exige que se comporten conjuntamente, pero nuestro código no, por tanto desprender la exigencia de la decisión común al hecho de esa circunstancia no resulta aplicable.
Ambos y Grammer ("Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elizabeth Kásemann"), expresan que se ha objetado la autoría mediata porque la autoría mediata del autor de atrás naufraga ante el principio de responsabilidad, ante la decisión libre del ejecutor (Herzberg, Amelung, Kóhler, Jakobs). Además, faltaría la fungibilidad del autor directo, pues el mismo hecho no podría realizarse en caso de negarse (Herzberg, Amelung).
Kai Ambos ("La Parte General del Derecho Penal Internacional") expresa que los intervinientes son "co-autores del todo", poseen el co-dominio, lo que los convierte en "co-dueños del hecho total", coautoría es la realización colectiva del tipo. Esto se completa con el punto de vista subjetivo, si el interviniente comparte el fin. Por medio de una planificación detallada es posible un co-dominio de la ejecución del hecho, lo que Jakobs llama un "dominio de la configuración" del planificador, lo que importa son los actos concretos y objetivamente constatables de preparación del hecho y sus repercusiones sobre la ejecución. La consideración de los actos preparatorios del plan del hecho tiene importancia en estos casos, pues los crímenes contra la humanidad presuponen un contexto sistemático de comisión, el cual por su parte implica una planificación preparatoria. Aquí, quienes tomaron parte en la planificación no siempre serán autores mediatos en virtud del dominio de la organización, de modo que la coautoría comprende el contenido de injusto por ellos realizado. Ello porque hay que considerar que el dominio por organización presenta dos aspectos que merecen un examen profundo.
El primer aspecto se refiere a que, por un lado no ha sido explicado satisfactoriamente cómo la plena responsabilidad y libertad del hombre de adelante puede ser superada a través del dominio por organización. Se usa el criterio de la fungibilidad, pero en el caso de los intervinientes que no pertenecen al vértice directo de la organización, la problemática del criterio de la fungibilidad se ve más claramente. Si tales personas son realmente imprescindibles para la realización del plan total no se puede partir de su fungibilidad en relación con sus superiores y en caso de la afirmación de su fungibilidad ello se opondría a la posibilidad de su dominio por organización y con ello de su autoría mediata. Señala Ambos que debe hacerse notar que la teoría del dominio por organización hasta el momento no ha delimitado claramente hasta qué niveles de jerarquía, hasta qué nivel de mando, se puede realmente suponer un dominio de la organización. Una fungibilidad tan debilitada no puede servir por sí sola, sin más para fundamentar el dominio del hecho del hombre de atrás que emite la orden, por lo que tal criterio se muestra inidóneo desde el punto de vista empírico para explicar convincentemente el dominio por organización.
Los imputados (Riveros, Verplaetsen, García) podían decidir sobre el modo de llevar a cabo los hechos, sirviéndose para ello del personal del campo a sus órdenes. Pero ello también habla de una precisa división de tareas dentro del campo y, por ello, en contra de una fácil intercambiabilidad de los ejecutores directos en la situación concreta del hecho.
El segundo aspecto que el citado autor considera es el interrogante de si todo aquel que interviene en un aparato organizado impartiendo órdenes de realizar conductas delictivas puede realmente ejercitar tal dominio de la organización. Acá es preciso delimitar entre autoría mediata y coautoría según los niveles de jerarquía, es necesario diferenciar claramente entre el vértice de la organización y los funcionarios que -aunque de alto rango- están situados por debajo de éste. No se puede negar que sólo el vértice de la organización, que regularmente está constituido formalmente como consejo de defensa nacional, o como junta -en nuestro caso como Junta de Comandantes en Jefe o el Comando en Jefe del Ejército-, puede ejercitar un dominio absoluto por medio de y sobre el aparato organizado de poder que de él depende. Además esta instancia representa el Estado de manera especial y carga con la responsabilidad por posibles injerencias en los derechos fundamentales. Sólo el dominio de la conducción del Estado no puede ser bloqueado desde arriba o perturbado. Por el contrario, tal perturbación es del todo posible en un funcionario de nivel alto o medio, cuyo poder de mando sobre los ejecutores directos podría haber sido impedido por sus superiores. Por lo tanto el dominio por organización puede fundamentarse sin duda alguna sólo respecto en aquellos hombres de atrás del Estado, cuyo poder de mando y cuyas órdenes no pueden sin más ser retiradas o anuladas, es decir, respecto de aquéllos que dominan y gobiernan sin perturbación alguna, esto es así respecto del vértice de la organización, es decir quienes fueron condenados en la causa 13.
Agrega Kai Ambos que por el contrario, los autores que no pertenecen al vértice de la organización, pero sí un nivel de conducción, poseen dominio de la organización dentro del aparato respecto de sus subordinados. Ellos no dominan todo el aparato, sino una parte de éste. Por otra parte, su dependencia del vértice de la organización parece hablar a favor de una coautoría fundada en la división funcional del trabajo, sin tal división del trabajo de ningún modo se hubiera podido llevar adelante el plan; tampoco hubiera podido funcionar eficientemente el centro clandestino de detención, en particular bajo la orden y supervisión del comandante. Dominio funcional del hecho significa un actuar conjunto de los intervinientes fundado en la división del trabajo. En estos casos el actuar conjunto consiste en que el autor de escritorio planea, prepara y ordena la comisión del hecho y el subordinado lo ejecuta. Ambas contribuciones son indispensables para su comisión; superior y subordinado dominan el hecho en la misma medida.
De otra parte, para Jakobs ("El ocaso del dominio del hecho" en "Conferencias sobre temas penales") estos casos sólo pueden resolverse a través de la coautoría, pues la participación debe ser valorada como autoría. Los actos de la organización, en el marco de la ejecución de un hecho criminal con división de tareas, son aportes realizados y fundan, por lo tanto una coautoría. Señala que las ponderaciones normativas hacen autor a quien ordena. Su poder de conducción fáctica es sólo el punto de partida, partiendo del mismo la autoría del autor de atrás se deduce de las siguientes consideraciones normativas: en la organización crece la responsabilidad por el hecho individual o concreto junto con la distancia del nivel de ejecución, con la ubicación elevada del puesto de mando. Esta valoración fundamental orientada a la responsabilidad, marca los casos problemáticos. El poder fáctico de conducción, decreciente hacia arriba en la jerarquía de mandos, es compensado al mismo tiempo con la responsabilidad de quienes están en las posiciones más altas. Así el punto de vista fáctico es corregido normativamente. El tribunal Supremo Federal alemán eligió esta argumentación: "En tales casos, no considerar como autor al autor de atrás sería injusto en relación con el peso objetivo de su contribución al hecho, cuando, en especial, habitualmente la responsabilidad con gran distancia respecto del lugar del hecho crece en lugar de disminuir".
Jakobs afirma que únicamente a través de la conjunción de los que imparten las órdenes y de quienes las ejecutan se puede interpretar un hecho individual del ejecutor como aportación a una unidad que abarca diversas acciones ejecutivas. Señala que "...para la coautoría no se requiere de una decisión recíproca, sino que basta con una decisión de adaptación" y que por tanto "... el sujeto que está situado detrás del autor en el caso de un aparato organizado de poder no es 'un autor detrás del autor' sino un coautor". Entiende que en el exterminio de judíos en el período nacional-socialista, también son coautores los coordinadores que no ejecutaron los hechos por sí mismos, ya que "sólo mediante la conjunción de quien imparte la orden y quien la ejecuta se puede interpretar un hecho singular del ejecutor como aportación a una unidad que abarque diversas acciones ejecutivas". Señala que "...sólopuede llegar a haber codelincuencia si alguien ejecuta una conducta cuya continuación en una realización del tipo no ha de entenderse como puro arbitrio del sujeto que ejecuta, sino como inherente al comportamiento anterior, dicho de otro modo, su ejecución debe significar que no sólo ese comportamiento inicial, sino también el comportamiento de continuación realizado por el ulterior actuante, son asunto del autor y, en este sentido, deben serle atribuidos". Entonces los partícipes conforman junto con el ejecutor una persona colectiva cuya obra es la ejecución. El partícipe responde jurídico-penalmente porque la ejecución es, a causa del reparto vinculante, también la suya. Señala que la ejecución no es sólo ejecución de quien ejecuta, sino ejecución de todos, por lo que decae la razón para destacar la ejecución de que sólo los que ejecutan deben calificarse como autores, todos los intervinientes ejecutan, con independencia de quién sea la mano que se mueva para ello. Todos los intervinientes generan con su conducta una razón para que se les impute la ejecución también como ejecución suya. En esta medida, aún no se habla de la distinción entre autores y partícipes, sino sólo de la vinculación con otros, de lo común, del colectivo. Frente a la cuestión que se plantea en este punto, relativa a quién entre los intervinientes tiene el dominio del hecho, la respuesta sólo puede ser la siguiente: el colectivo. Ello significa que, antes de afirmar que es el colectivo el que domina la ejecución, los intervinientes antes de la ejecución han fijado el marco, o, cuando éste es variable, al menos lo han propuesto, y los ejecutores lo rellenan. Lo que derive de ello es la realización concreta del tipo, compuesta de marco y relleno, siendo el relleno del marco precisamente la ejecución del hecho, que se ajusta al marco y que por ello es también ejecución de aquellos que han creado el marco. La cuestión del dominio del hecho no es otra cosa que la cuestión de la cantidad de intervención, es decir, en el caso de sujetos que intervienen en la fase previa, la cuestión es en qué medida determinan el marco de la ejecución, y, con ello, la ejecución misma, o, en el caso de los ejecutores, la cuestión acerca del margen de configuración que aún permite el marco. A cualquier interviniente le incumbe, en cuanto miembro del colectivo, la ejecución en el marco configurado para ella. Que cometa u omita es indiferente: en todo caso, la ejecución infringe su deber, aunque sea por mano ajena.
Lo señalado en este punto dará lugar a los parámetros con los que determinaremos la clase de autoría y los grados de participación de cada uno de los imputados.
VIII.- CALIFICACIÓN:
En cuanto a la calificación a dar a los hechos hemos de diferir con las querellas y con la Fiscalía en tanto consideraron que la muerte de Floreal Avellaneda no fue producto de las torturas, sino que se trató de un homicidio agravado. Y no hemos de coincidir pues ninguna prueba se produjo en la audiencia que pudiera hacer variar la calificación que de la conducta se efectuara en la causa 13, en la que se atribuyó a Videla, entre otros delitos, "tormentos seguidos de muerte, art. 144 ter último párrafo (ley 14616) respecto de Floreal Edgardo Avellaneda".
Las partes no pidieron y por ende no produjeron prueba alguna para acreditar que se trató de un homicidio sucedido fuera de la tortura y la suposición efectuada por la Fiscalía, en el sentido de que siendo que el cadáver tenía atados los pies y las manos o por el desnucamiento hubiera sido arrojado vivo, no deja de ser eso una suposición, insuficiente para variar la calificación.
Distinta ha de ser la conclusión respecto de Riveros, por tratarse de un problema de calificación, para lo cual tenemos en cuenta que era el Comandante de la zona y que fue quien pusiera en marcha el plan para la zona, dando las órdenes correspondientes. Seguimos en esto a Sancinetti ("Análisis crítico del juicio a los ex- comandantes"), quien señala que dado que, quien da la orden, tiene dolo directo de que habrá muertes, aunque no sepa con certeza cuántas, ni cómo serán determinadas en particular las víctimas de cada secuestro, ni cuales de éstas serán atormentadas o matadas por los autores directos, asume con dolo directo que habrá muertes, y con dolo eventual sólo el número (indefinido) de ellas que serán producidas efectivamente. Pone como ejemplo el caso que se produjera una muerte en un acto de tortura, muerte no querida, este hecho podría constituir delito doloso de tormentos seguido de muerte, en todo caso respecto del autor directo. Pero, con relación al que dio la orden, una proporción de muertes de todos los torturados, está abarcada con dolo de consecuencias necesarias (directo) o, al menos, eventual; y cada hecho debe ser imputado dolosamente como asesinato del 80 inc. 2 y 6 y no como tormentos seguidos de muerte. Este es el caso de Riveros, no porque se trate de un hecho independiente sino que se trata de un tema de calificación respecto del resultado muerte.
Tal homicidio se agrava por alevosía y por el concurso de dos o más personas conforme el art. 80 inc.2 y 4 CP, según leyes 20509 y 20642.
Con relación a las torturas impuestas a Iris Pereyra de Avellaneda corresponde aplicar el art. 144 ter, primero y segundo párrafo, según ley 14616, por tratarse la víctima de un perseguido político. En cuanto al argumento de la Defensa oficial, en el sentido de que no se había acreditado que alguno de los integrantes de la familia Avellaneda hubiera estado afiliado al partido comunista, la defensa parece no haber leído cuidadosamente toda la causa, pues ello surge, entre otras constancias, de las fs.53 de la causa 30296; de las fs. 93, 101, 102 y 106 de la causa 28976 y de las fs 794, 1878, 1880 y 1881 de la presente causa, que ya fueran analizadas en el punto VI.2. Por otra parte poca importancia revista tal circunstancia pues, independientemente de su concreta afiliación a un partido político, la motivación de persecución política surge claramente de los propios informes oficiales, que también fueran analizados en el punto VI.2 de la presente y de lo establecido en el
Plan del Ejército, entre otras constancias.
En cuanto a las privaciones de la libertad corresponde encuadrarlas en el art. 144 bis inc. 1 y último párrafo de la ley 14616, éste en función del art. 142 inc.1 de la ley 20642 por haberse cometido con violencias.
Respecto del robo, llevado a cabo en la casa de las víctimas, se encuadra en el art. 164, según ley 20509, agravado por haber sido cometido con armas, conforme el art. 166 inc.2, de la ley 20642, el que atento a la pena conminada absorbe la otra agravante prevista en el inc.2 del art. 167, si bien se tendrá en cuenta para la determinación de la pena.
Para determinar la responsabilidad de los imputados en este ilícito tendremos en cuenta que en la causa 13 se afirmó que "la posibilidad de que el personal a quien se mandaba a domicilios particulares a cometer delitos de la apuntada gravedad, se apoderare sistemáticamente de bienes en su propio beneficio, fue necesariamente prevista y asentida por quienes dispusieron de tal modo de proceder. La enorme proporción de casos en que ello tuvo lugar, y el hecho de que se les otorgara igual tratamiento en cuanto a la impunidad de sus autores, que a los delitos antes descriptos, confirma la inferencia". Ello significa que tal ilícito puede imputarse a quienes dirigían la zona y el área.
Por último, también se aplicará el tipo previsto en el art. 151, pues se trató de un allanamiento ilegal en la casa de las víctimas, si bien este ilícito, como bien señalara la Fiscalía, concurre en forma ideal con el de robo, respecto de quienes resulten responsables de éste. Para quienes no se les pueda imputar el robo el concurso con los otros delitos es real (arts. 54 y 55 CP).
Para la determinación de las penas a imponer hemos de tener en cuenta la posición que cada uno ocupaba dentro del esquema represivo, así como el ocultamiento de su destino, es decir su desaparición forzada, el tiempo de duración de ésta y el hecho de haberse tratado de persecución política, aclarándose que esta última circunstancia se valorará en el caso que tal motivación no formara parte del tipo penal que se endilga.
IX.- PARTICIPACIÓN
IX- 1.- SANTIAGO OMAR RIVEROS
Para valorar su responsabilidad, además de lo ya analizado en el punto VII de la "Autoría", tenemos en cuenta que en la Directiva del comandante General del Ejército No. 404/75, ya puntualizada en el punto citado, en tanto establecía en el punto 5 sobre las "Ideas rectoras" que los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrían la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones y en el inc. h) referido a la "Misión General" de los Comandos de Zona de Defensa era la de "Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas."
En la causa 4012 (fs.499) se encuentra el Personal superior del Comando de Institutos Militares, a fs. 500 en el Anexo 2 se informa sobre el Personal superior del Ex Comando de Institutos Militares, apareciendo como Comandante entre 1976 y 1978 el Gral. Santiago Omar Riveros.
En el Legajo personal de Riveros, en el informe de calificación año 1974/5, figura que por Decreto 2384 es nombrado Comandante de IIMM Campo de Mayo 3-9-75.
A fs. 1309 de la causa 4012 la Corte Suprema el 15 de junio de 1989 en la causa "Riveros" dice que la remisión de la sentencia al precedente "Suárez Mason" presupone necesariamente la jefatura de la zona de defensa IV por parte del procesado y la consecuente desestimación de su pretendida inexistencia.
De otra parte, a fs. 2988/3011 hay un escrito de Riveros presentado al Juez en el que "solicita declaración sobre los límites de la investigación ante la obediencia debida del art. 514 del CJM", en el que pide la justificación de la conducta de quienes fueron sus subordinados por aplicación de esa norma, "en mi carácter de ex Comandante de Institutos Militares y único responsable de las órdenes que en tal carácter les impartiera en el marco de las operaciones llevadas a cabo en la guerra contra el terrorismo cumpliendo con las órdenes que a su vez recibiera del Comandante en Jefe del Ejército a través del Jefe del Estado Mayor General" como se determinó en la causa 13, en la que por haber impartido esas órdenes fueron condenados los Comandantes de las fuerzas armadas. En la parte de "Mis responsabilidades militares durante la guerra contra el terrorismo" dice que a fines del año 1975 y hasta fines de 1978 bajo la dependencia directa del Comandante en Jefe del Ejército fue designado Comandante de Institutos Militares cuya sede estaba en Campo de Mayo y señala las unidades que estaban bajo su dependencia. Que de ese comando dependían las unidades entre las que menciona a la "Escuela de Infantería en Campo de Mayo". Asimismo que (fs. 3003) en la Zona IV donde ejerció el mando "no existieron 'centros clandestinos de detención'", como se afirmaba de "mala fe", sino que "cuando como resultado de las operaciones eran detenidas personas sospechadas de ser terroristas, para su alojamiento se creaban los LRD, sigla correspondiente a 'Lugares de reunión de detenidos'". Asimismo destaca la importancia y el rol que tenía el sector de Inteligencia y su responsabilidad en los interrogatorios, de acuerdo al Reglamento (ROP- 30 5 Ex RC- 15-8). Que "cuando como consecuencia de las operaciones ordenadas a los efectivos que tenía bajo mi mando se realizaba la captura de una persona, ella inicialmente era llevada a un LRD del cual yo era su responsable" conforme al reglamento, siendo interrogada por personal de inteligencia (fs.3004).
En el escrito de fs. 3034/36 Riveros manifiesta nuevamente su "carácter de ex Comandante de Institutos Militares y único responsable de las órdenes que en tal carácter impartiera en el marco de las operaciones llevadas a cabo". Asimismo manifiesta que "La zona de defensa IV, en su organización territorial, se diferenció de otras Zonas de Defensa por no estar dividida en Subzonas al no contar el Comando de Institutos Militares con Brigadas, conformándose directamente por áreas. Que "Las operaciones de aniquilamiento eran las ordenadas por el Comando de Institutos Militares que para su cumplimiento les impartía por escrito según el tipo de misión a cumplir".
A fs. 76/9 de la causa 28976 y 123 de la causa 4012 hay una declaración suya, en carácter de imputado -236 2a-, del 16 de enero de 1984 ante el Juez Federal de San Martín, en la que expresa que entre el 14 de abril y el 30 de mayo de 1976 era Comandante de Institutos Militares y se acompañaba del Estado Mayor que no recuerda por el tiempo transcurrido. Niega tener conocimiento del hecho, y respecto a la llegada a Olmos de Iris Pereyra de Avellaneda a disposición del PEN desde el Comando de Institutos Militares, manifiesta que no recuerda, pero que de todo debe haber antecedentes en Ejército. En relación con el hecho referente a Floreal Avellaneda dice que tomó conocimiento por los medios y que no tomó conocimiento en el momento del hallazgo, en cuyo caso supone que el Comando en Jefe de Ejército hubiera tomado las providencias del caso sugiriendo solicitar información a esa repartición. Dijo no recordar si ordenó la detención de Floreal Avellaneda padre, no recordando tampoco que otro funcionario, dentro de su jurisdicción, la ordenara, aclarando que la misma pudo haber sido realizada por el Jefe de la Sub Área respectiva (Vicente López) o por personal ajeno a la jurisdicción de su comando. Agrega que en caso de detenciones practicadas por personal militar sometido a su jurisdicción, en virtud de órdenes superiores impartidas por él, elevaba de inmediato los antecedentes al Comando en Jefe del Ejército, quien en forma exclusiva determinaba la puesta a disposición del PEN o de un Consejo de Guerra, no recordando si entraba en sus facultades, en tanto Comandante de Institutos Militares, la determinación de someter a personas detenidas a Consejos de Guerra o requerir la puesta a disposición del PEN, porque no recuerda exactamente todas las directivas y órdenes impartidas por el Comando en Jefe del Ejército, quien a su vez recibía directivas de la Junta Militar, que no dispone de esas directivas, que fueron escritas y secretas.
Dijo que los parámetros indicativos para la determinación de la acción subversiva, además de los hechos concretos de agresiones, secuestros, intimidaciones públicas, asesinatos, etc, eran las informaciones concretadas por la comunidad informativa de los servicios de inteligencia del estado y de las fuerzas armadas, de acuerdo a las órdenes de la superioridad las que, evaluadas y analizadas, determinaban el grado de peligrosidad de la persona, base ésta para que fuera puesta a disposición del PEN a través de la fuerza armada o de seguridad correspondiente.
En la causa 4012 había prestado declaración indagatoria el 22 de noviembre de 2004, donde expuso que se consideraba un prisionero en manos del enemigo, derrotado hacía más de 20 años en el marco de la lucha contra el terrorismo por orden del gobierno constitucional. Que sus subordinados cumplieron, como era su obligación, las órdenes que él les impartió, que era el único y exclusivo responsable por todo lo actuado por sus subordinados en el Comando de Institutos Militares a partir de la fecha de creación de la Zona de Defensa IV, y que no pudieron bajo ninguna circunstancia resistir dichas órdenes que tampoco tenían el derecho de inspeccionar so pena de incurrir en delito castigado con pena de muerte (art. 514 CJM).
Que el hecho ocurrió antes del 21 de mayo de 1976, fecha de creación de la zona de defensa IV que estuvo bajo responsabilidad del Comando de Institutos Militares, ejercido por él. Hasta la creación de esa zona no tuvo responsabilidad alguna en la guerra contra el terrorismo y estuvo dedicado a la formación y educación de los cuadros del ejército. Que antes de dicha fecha, a requerimiento del Estado Mayor General del Ejército y por intermedio de la Jefatura III "Operaciones", en los meses previos a mayo de 1976 oficiales del comando fueron enviados en comisión para reforzar las operaciones de otras zonas. Que antes de esa fecha la superioridad no le emitió ninguna orden, por lo que era imposible formular la propia orden de operaciones. Que los efectivos del Comando de Institutos Militares actuaban dentro de su jurisdicción en virtud de órdenes expresas y los resultados de su cumplimiento con los antecedentes eran elevados al Comandante en Jefe del Ejército, quien determinaba en forma exclusiva el sometimiento de los detenidos, cuando ello ocurría, a disposición del PEN o del Consejo de Guerra. Que las operaciones que llevaban a cabo era con sus uniformes, no disfrazados ni con pelucas. Que en la directiva del Consejo de Defensa 1/75 del 8 de julio de 1975 o la 404/75 del 28 de octubre del mismo año se fijaron la zonas de defensa, estando dentro de la zona I el territorio del Comando de Institutos Militares. Asimismo ratifica la declaración de fs. 123 del 16 de enero de 1984.
A fs. 863/80 el 17 de octubre de 2007 prestó indagatoria, remitiéndose a sus anteriores declaraciones y ampliaciones.
Víctor Ibáñez declaró haber visto a Riveros en el centro clandestino de detención de la plaza de tiro.
Walter Polidori, declaró que en abril de 1976 era Comisario de Munro, que conocía a Riveros porque era el jefe de Campo de Mayo y que los comisarios iban a recibir órdenes a Campo de Mayo.
Horacio Cella, Jefe de la Unidad Regional San Martín de la policía bonaerense en 1976, afirmó que estuvo en dos o tres oportunidades en Campo de Mayo y Riveros puso énfasis en que le comunicaran en primer término a él acerca de todo lo que hicieran.
Carlos Echeverría, segundo jefe de la Comisaría de Villa Martelli en 1976, afirmó que las fuerzas armadas dependían de Campo de Mayo y luego supo que su oficial superior era Riveros. Que el oficial que vino a la comisaría era alto y era de Infantería de Campo de Mayo.
En cuanto a que la Zona IV comenzó a funcionar a partir de mayo de 1976, ello quedó contradicho por la prueba que se analizara en el apartado V de la presente sentencia, es decir la asignación de jurisdicciones en el Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional de febrero de 1976, como también por la Directiva 404/75, por el informe de Equipo Argentino de Antropología Forense anexado a fs 2417/31 de la causa 4012, analizado en el punto VI.2; por las constancias de la remisión desde el Comando de Institutos Militares a la Unidad de Olmos de Iris E. Pereyra de Avellaneda y de Silvia Ingenieros, así como lo acreditado a través de las diferentes testimoniales, entre las que cabe citar las de José Luis García y Víctor Ibáñez, también valoradas en el punto VI.2, así como las citadas más arriba, entre otras constancias.
Asimismo como señaláramos, la Cámara Federal en el Plenario pronunciado en el "Incidente de inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional" de la causa n° 13/84, del 25 de abril de 2007, afirmó que en la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa (15/10/1975) se instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, con la idea de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles en la lucha contra la subversión. Específicamente en lo atinente al Ejército, su Comandante General dictó la directiva n° 404/75, reglamentaria del punto 8 de la mencionada Directiva. A través de ésta se mantuvo la organización territorial dispuesta por el Plan de Capacidades para el año 1972 (PFE-PC MI72), que dividía el territorio nacional en cuatro zonas de defensa -1, 2, 3 y 5- que coincidían con los límites jurisdiccionales de los Cuerpos del Ejército identificados con esos mismos números. La zona de defensa 4, cuyos límites coincidieron con la jurisdicción territorial de la Guarnición Militar Campo de Mayo, quedó a cargo del Comando de Institutos Militares.
Tenemos en cuenta la posición que ocupaba Riveros, lo establecido en el Plan del Ejército, de carácter secreto, así como en las otras directivas citadas y el hecho de que los autores mediatos, en el caso el comandante General del Ejército, diseñaron el plan y dejaron su ejecución en manos de los Comandantes de los respectivos cuerpos, adecuándolo por ende a las características de cada una de las zonas. Siendo Riveros entonces quien diseñó el "marco" de las acciones concretas, proporcionó los medios necesarios y ordenó su ejecución, se trata entonces de uno de los autores, habiendo tenido el co-dominio de las acciones llevadas a cabo en tal marco y habiendo tenido, además por su posición, la facultad de poder hacer cesar las mismas. Es por ello que concluimos en que ordenó e hizo ejecutar la privación ilegítima de la libertad de Iris Pereyra de Avellaneda y de Floreal E. Avellaneda, agravada por el uso de violencia y la posterior imposición de torturas para ambos, tanto en la Comisaría de Villa Martelli, como en el centro clandestino de detención de Campo de Mayo y, en el caso del menor Floreal su muerte a raíz de las torturas impuestas, dolosamente admitida y su ocultamiento mediante la desaparición del cadáver al arrojarlo a las aguas del Río de La Plata.
Asimismo resulta co-autor del robo agravado, para lo cual tenemos en cuenta lo que se señalara que se afirmó en la causa 13 y que analizáramos en el punto VIII. También resulta co-autor del allanamiento ilegal llevado a cabo en el domicilio.
Por lo tanto es co-autor de los delitos de allanamiento ilegal, en concurso ideal con robo agravado; en concurso real con los de privación ilegítima de la libertad agravada por violencia -dos hechos-; tormentos agravados por tratarse de perseguido político en el caso de Iris P. de Avellaneda y, respecto de Floreal Edgardo Avellaneda, homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas, el primero en concurso ideal y el resto en concurso real, conforme lo dispuesto por los arts. 151, 164 (ley 20509) y 166 inc.2 (ley 20642); 144 bis inc.1 y último párrafo (ley 14616) en función del art. 142 inc.1 (ley 20642) -dos hechos-; 144 ter, agravado por el segundo párrafo (ley 14616) y 80 inc. 2 y 4 (leyes 20509).
IX.2.- FERNANDO EXEQUIEL VERPLAETSEN
Del análisis del Plan del Ejército, de las Directivas, Reglamentos, etc., surge la significación atribuida a la labor de Inteligencia como herramienta fundamental, imprescindible y previa para ejecutar con éxito el desarrollo de la operatoria de la lucha contra la subversión. La Directiva N° 404/75 "Lucha contra la subversión" al referirse a conceptos estratégicos afirmaba: "...No se debe actuar por reacción sino asumir la iniciativa en la acción inicialmente con actividades de Inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones..."
En el ANEXO I (Inteligencia) A LA ORDEN DE OPERACIONES No. 2/76 (Pasaje a la fase consolidación) COMPLEMENTARIA DEL PLAN DEL EJÉRCITO (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) de marzo de 1976, en el punto 2, inc. h sobre "Detención de personas", se establece que "La detención de personas, se efectúa sin mayores inconvenientes en cada Jurisdicción de las Fuerzas estando dirigida hacia aquellos elementos que significan un peligro cierto o potencial para el desarrollo de las acciones militares y/o puedan atentar contra los intereses de la Nación" y en el punto 3 inc. k) se dice que "Deben extremarse los recaudos para lograr, en el más breve lapso la detención de las personas que significan un peligro cierto o potencial para el desarrollo de las operaciones militares y/o que puedan atentar contra los intereses de la Nación".
En el anexo 2 de "Inteligencia" se efectuaba un "RESUMEN DE LA SITUACIÓN ENEMIGA", en la que se llevaba a cabo: a. la "Determinación del oponente" y b. la "Caracterización del oponente", en la que en el punto 1) sobre "Composición" se visualizaban dos tipos de categorías "una que denominaremos activo y otra potencial", citando en el inc.a) a las "Organizaciones político-militares", entre las cuales estaban las de (1) "Prioridad I (oponente activo); en el inc. b) las "Organizaciones políticas y colaterales", las de Prioridad I (oponente activo) y las de (2) Prioridad II (Oponente potencial) designándose entre ellas "(a) Partido Comunista Argentino".
Asimismo, como se puntualizara en el apartado VII, en el Apéndice 1 (instrucciones para la detención de personas) al Anexo 3 (Detención de Personas), se establecía la tarea de la inteligencia en cada jurisdicción, para la selección de las personas a detener. También en ese apartado se señaló la importancia de la inteligencia para determinar al "enemigo", siendo el principal medio que tenía el ejército. La tarea de inteligencia tenía la misión permanente para determinar todos los "elementos" que pudiesen significar un peligro cierto para la consecución del objetivo militar, revistando como único y principal medio técnico de que disponía el Ejército. Ello con miras a detectar y reconocer al enemigo y su ambiente geográfico. Surgen así los conceptos de "enemigo", "oponente potencial", "blanco", etc. La tarea de inteligencia determinaba las clasificaciones originadas en investigaciones previas, se volcaba en listas en las que primaba un concepto selectivo de elaboración.
Como ya se señalara, en el escrito que corre a fs. 2988/3011 de la causa 4012, presentado por Riveros, éste afirma que de acuerdo al Reglamento (ROP- 30 5 Ex RC- 15-8) se incluía "el interrogatorio de inteligencia para la selección de prisioneros" de los detenidos y dicho interrogatorio para seleccionar los prisioneros de guerra "será responsabilidad del oficial de inteligencia". Que el "Personal de las unidades de inteligencia militar que operen en apoyo de las fuerzas, será responsable de conducir los interrogatorios de los prisioneros de guerra en la zona de combate".
Como destacara la Fiscalía, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores (RC-3-30) se establecía que el Jefe de Inteligencia (G-2) era "el principal miembro del estado mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con el enemigo, condiciones metereológicas y el terreno"; que las principales funciones del Jefe de inteligencia serán "la preparación de planes y órdenes para la reunión de información, incluyendo la adquisición de blancos y la inteligencia de combate", "proponer al comandante los elementos esenciales de información", así como "la apreciación de las capacidades enemigas y sus vulnerabilidades..", los aspectos de inteligencia en las actividades de guerrillas, las operaciones psicológicas, asimismo apreciar "la cantidad probable de prisioneros a capturar en las operaciones futuras. Asegura el interrogatorio de prisioneros de guerra seleccionados", como también "ejecuta la investigación preventiva sobre civiles y las medidas apropiadas de contrainteligencia".
En la causa 13, en el Capítulo XX se afirma que "..el punto 5.024 del R.C. 9-1 del Ejército, 'Operaciones contra elementos subversivos', establece que las actividades de inteligencia adquirirán una importancia capital, pues son las que posibilitan la individualización de los elementos subversivos y su eliminación, y que del mayor o menor esfuerzo de la actividad de inteligencia dependerá en gran medida el éxito de la contrasubversión". "Tal necesidad de lograr información, valorada por quienes, incluso para alcanzar el poder, menospreciaron la ley como medio para regular la conducta humana, fue condición suficiente para que el uso del tormento, el trato inhumano, la imposición de trabajos y el convencimiento creado a los secuestrados de que nadie podría auxiliarlos, aparecieron como los medios más eficaces y simples para lograr aquél propósito".
Es así entonces que las actividades de Inteligencia tenían una importancia capital, pues a través de ella se individualizaban a las personas y que el éxito dependía de la actividad de Inteligencia.
A fs. 359 de la causa 2044 hay un informe del Ejército en el que consta que Fernando Verplaetsen "se desempeñó durante los años 1976 y 1977 en el Comando de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo como Jefe del Departamento Il-Inteligencia".
En el Legajo personal, a fs.182 se encuentra la planilla con sus distintos destinos, figurando con el grado de coronel en 1976 y en 1977 en el Comando de Institutos Militares en el Departamento de Inteligencia de Campo de Mayo. A fs. 186 está el informe de Calificación de 1976/77, también figura como destino el Comando de Institutos Militares-Dept.II-Inteligencia-Jefe de Campo de Mayo.
En la declaración de Néstor R. Cendón, obrante en el Legajo 7170 de la CONADEP, a la que ya nos refiriéramos en otro punto, cuando describe qué se hacía con las personas que morían y el destino de esos cadáveres, puso como ejemplo el caso de una persona muerta por las fuerzas de seguridad, se trataba de un agente civil de la SIDE, quien cayó muerto por un balazo en el pecho, en un operativo dirigido por el Coronel Verplaetsen y ejecutado por Brigadas operativas del Comando de Institutos Militares; hicieron que se sepultara el cadáver dando como causa del fallecimiento un infarto de miocardio o afección cardiorrespiratoria, eliminando por completo en el acta de defunción, por "razones de seguridad", toda referencia a los traumatismos provocados por el proyectil que le quitó la vida.
Verplaetsen, a fs. 109/18 de la causa 2044, en agosto de 2008 declaró que no es oficial de inteligencia, que es oficial de Estado Mayor; que por las deficiencias y falta de voluntad e idoneidad del Jefe del Departamento de inteligencia, cuyo nombre no recuerda, fue llamado por el Comandante que le dijo que se hiciera cargo del mismo y transitoriamente estuvo allí, teniendo a sus órdenes a los oficiales de inteligencia. Agregó que no tenía a su cargo ningún destacamento, que no había ninguna unidad de inteligencia en esa época, sino que se formó después cuando él se estaba yendo. Que no recordaba ni conocía a ninguna de las personas mencionadas en los hechos.
Víctor Ibáñez afirmó que a los pocos días del golpe por orden del jefe de la compañía se presentó ante el Departamento de Inteligencia, ante Verplaetsen. Se presenta y le ordenan que al otro día fuera a la guardia en un vehículo que iba a ir a un lugar; que se presenta con uniforme y armamento y le ordenaron que fuera de civil, se lo ordenó el segundo de Verplaetsen. Va a la guardia del Comando de Institutos Militares y lo busca un soldado en jeep, fueron a la plaza de tiro y se presenta el teniente coronel Jorge Voso, que Voso era el jefe del campo, usaba botas, un rebenque o bastón en la mano, era muy pedante y tenía mal carácter. Afirmó que lo vio a Verplaetsen varias veces, hablaba con los oficiales y los torturadores y que Voso era inferior a Verplaetsen, siendo que Verplaetsen firmaba los pases para el LRD o destacamento "Los Tordos".
En cuanto al mencionado Voso, en el caso 282 de la causa 4012, incorporado por su lectura, encontramos a fs. 15/18 un carta del Teniente Coronel Alberto Ángel Voso, del 18 de septiembre de 1980 dirigida al Comandante en Jefe del Ejército, en la que desarrolla, de modo especial, "su actuación durante los años 1974/76 y parte del 1977, lapso durante el cual revistó en el área del Comando de Institutos Militares en calidad de J CA PM 201; y Jefe de una de las Divisiones del Depto. II-Icia de dicho Comando". Manifiesta que en la oportunidad se le impartieron órdenes superiores para cumplir actividades relacionadas con la lucha contra la subversión, por lo cual se abocó a la tarea de cumplir las misiones que recibió; que frecuentemente le fueron encomendadas actividades que realizó hasta sus últimas consecuencias, "aún a costa de las implicaciones de índole espiritual, ético, moral y religiosas que las mismas le acarrearon, en especial, ante sí mismo, como persona y como católico". Agrega que "No resulta prudente que se relate en este documento, cuál fue su accionar al respecto, en razón de la naturaleza de las órdenes recibidas para cumplir misiones de carácter excepcional, emanadas del Area de Inteligencia. Es por ello, que debe citar a continuación a camaradas que han conocido perfectamente lo que se señala, por haber sido quienes le impartieron tal tipo de misiones o quienes, por razones de jerarquía, tuvieron conocimiento de las mismas" a fin de posibilitar que se obtengan sus testimonios. Y cita, entre otros, al General Santiago Omar Riveros, Cte IIMM - Año 1976 y al Cnel Fernando Ezequiel Verplaetsen, Jefe Dpto II Icia Cdo IIMM - Año 1976.
Juan Carlos Solís dijo que a cargo del Departamento de Inteligencia estaba Tierno y poco después Verplaetsen, que se asignaban pases cuando venía alguien que entraba en la Plaza de Tiro, se le daba un pase, le decían a quien debía dárselos, eran certificados, especies de tarjetas, que vio a Zegarov, Voso y Verplaetsen, y que habló con algunos de los detenidos.
Claudia Bellingeri, Perito de documentación del archivo DIPBA, integrante de la Comisión Provincial de la Memoria, expuso que se determina que a partir de 1975 se crea el Comando de Institutos Militares y había un organismo de Institutos Militares de inteligencia e información desde 1975.
Por su parte Oscar Edgardo Rodríguez dijo que conoció a Verplaetsen en el Comando de Institutos Militares por haber llevado material (papel, lapiceras, etc.) para montar una oficina.
José Luis García dijo que el Comando de Institutos Militares tenía inteligencia.
Pedro P. Carballo declaró (fs.320/21) que Verplaetsen era el Jefe del campo de concentración y que el apodado "el alemán" era uno de los más agresivos al realizar las torturas.
Horacio Ballester, respecto del sistema de inteligencia, afirmó que cada cuerpo tenía inteligencia y que el Comando de Institutos Militares funcionó como cuerpo de ejército, por lo que tenía que tener un organismo de inteligencia.
Para calificar su conducta tenemos en cuenta su cargo de Jefe del Área de inteligencia de Campo de Mayo y la relevancia que el rubro "Inteligencia" tenía dentro del Plan del ejército, en cuanto al señalamiento de las personas a detener y al interrogatorio a efectuar a los prisioneros, lo que incluía las torturas; su manejo respecto de lo que sucedía en el centro clandestino de detención ubicado en la Plaza de tiro, por todo lo cual también resulta co-autor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada de Iris Pereyra de Avellaneda y de Floreal Avellaneda, de las torturas de ambos tanto en la Comisaría de Villa Martelli como en Campo de Mayo, agravada por tratarse de perseguido político y por ende de la muerte del menor durante dichos tormentos.
En cuanto al allanamiento ilegal y al robo, producidos en ocasión de la privación ilegítima de la libertad, por el cual acusaron la Fiscalía y la Secretaría de Derechos Humanos, teniendo presente que ambos hechos no fueron objeto de la requisitoria de elevación a juicio por parte de la Fiscalía y de la querella, no se le imputarán ambos hechos.
Resulta entonces co-autor de los delitos previstos en los arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo (ley 14616), éste en función del art. 142 inc. 1 (ley 20642) -dos hechos-; 144 ter, primer y segundo párrafo (ley 14616) respecto de Iris Pereyra de Avellaneda y 144 ter, primer y tercer párrafo (ley 14616) respecto de Floreal Edgardo Avellaneda, en concurso real.
Para la determinación de la pena tenemos en cuenta el cargo que ocupaba; el número de personas intervinientes; la motivación de persecución política; así como el ocultamiento y desaparición forzada; la edad de Floreal E. Avellaneda y el ocultamiento de su muerte a través de haber sido arrojado al Río de La Plata, intentado la desaparición de su cadáver.
IX. 3.- OSVALDO JORGE GARCIA
Como se relatara al analizar la conducta de Riveros, éste presentó a fs. 3034/6 de la causa 4012 un escrito en el que, al explicar que la zona a su cargo no tenía Subzonas sino áreas, expuso que "Los Directores de cada una de las Escuelas tenían asignadas dos responsabilidades: una como Director y la otra como Jefe de una de las áreas en las que fue dividida la Zona IV para combatir el terrorismo que comprendía un número determinado de los partidos del suburbano norte que la integraban". Asimismo, expuso que la zona de defensa IV se diferenció de otras zonas por dividirse directamente en áreas y no en subzonas.
En la causa 28976 a fs. 176 hay un oficio del Comando Mayor General de Ejército al Juez Federal 1 de San Martín del 26 de marzo de 1984, en el que se consigna que el Jefe de Área Vicente López durante abril de 1976 era al Gral. Jorge Osvaldo García. A fs. 518/22 se remite al Juez Federal de San Martín una lista del personal de la Escuela de Infantería, figurando en la nómina con el No. 1) el Coronel Osvaldo Jorge García.
En la Causa 4012 a fs. 427/9, el 11 de febrero de 1987, el Ejército informa sobre las autoridades y aparece como director de la Escuela de Infantería García, así fs. 428 se encuentra el Anexo 1 remitido por el Jefe del Estado Mayor al director de Asuntos Institucionales del Ejército, en el que se informa que durante 1976 el Coronel Jorge Osvaldo García era Director de la Escuela de Infantería del Ex Comando de Institutos Militares. En el Listado de fs. 848/55 Osvaldo Jorge García figura como Coronel con el cargo de Director de la Escuela de Infantería en el año 1976 y hasta el 5 de diciembre de dicho año.
En el Legajo personal de García consta que es nombrado Director de la Escuela de Infantería el 4 de julio de 1975 y en otra hoja figura como Director Campo de Mayo 16-10-75.
Como se analizara en el punto VI.1 se acreditó que la Comisaría de Villa Martelli se encontraba bajo control operacional del Comando de Institutos Militares y que los militares que intervinieron la dependencia pertenecían a la Escuela de Infantería, lo que fuera incluso reconocido por el procesado.
A fs. 257/60, 344/6 y 257/9 de la causa 28976 obra una copia de la declaración como imputado -236 2a- de García, del 22 de mayo de 1984, ante el Juzgado Federal de San Martín. Declara que, entre el 14 y el 18 de abril de 1976, se desempeñaba como Director de la Escuela de Infantería, lo acompañaba su subdirector del Estado Mayor y el resto del personal de la Escuela, que cumplía las funciones inherentes al cargo, las leyes y reglamentos militares y las órdenes que recibía de la Superioridad. Manifestó que no tiene conocimiento del hecho y no lo recuerda, agregando que, de haberse producido una circunstancia tan grave, hubiera sido informado por su Subdirector el Cnel. Arévalo, a quien le había delegado autoridad para intervenir en todas las órdenes u operaciones que impartiera la Superioridad en la guerra contra la subversión. Asimismo respecto de si el Tte. Cnel. Clodoveo Miguel Ángel Arévalo era Jefe de la Subárea militar No. 750, al tiempo de los hechos, dijo que no recuerda si ese era el cargo con el que lo invistiera, pero por responsabilidad del jefe de área que era él, aclarando que se trataba del área de Vicente López y respecto del No. de identificación 750 cree que se trataba de la 450.
Además señalamos que el mencionado Arévalo es quien suscribiera las fs. 107 y 108, cuyo valor se analizará en el siguiente punto, en las que se solicitaba la puesta a disposición del Poder Ejecutivo de Iris P. de Avellaneda y se documentaban las circunstancias de su privación de libertad.
En relación a si bajo sus órdenes actuaban el Tte. 1°. Raúl Harsich y el Capital César A. Fragni, en la declaración como imputado, responde que los conoce, que prestaron servicios a sus órdenes en la Escuela de Infantería, aunque no puede precisar el período. Que el Tte. Cnel. Arévalo, debía informarlo a él indefectiblemente de todas las detenciones por él practicadas o dispuestas en relación con la lucha antisubversiva y de toda otra actividad que se relacionara en la guerra contra la subversión. Que quien recomendaba la puesta a disposición del PEN de determinadas personas, en la zona donde ejercía sus funciones, era el Comando de Institutos Militares o bien del Comando en Jefe del Ejército. En cuanto a la detención de determinadas personas aclara que en ningún momento ordenaba el área militar la detención de una persona, constriñéndose a ejecutar órdenes impartidas por la Superioridad, en su caso, el Comando de Institutos Militares. Que en la zona en la que fuera Jefe de Área Militar estaban bajo su control operacional las policías, y en especial la de la Provincia de Buenos Aires. Que las personas detenidas por actividades subversivas en caso de ser alojadas en dependencias policiales eran registradas en los libros.
En noviembre de 2004 declara a fs. 822/7, declaración que también se encuentra a fs.2779/84 de la causa 4012, ratificando la declaración que prestara anteriormente. Señala que el hecho es anterior a la creación de la Zona de Defensa IV, que estaba bajo la responsabilidad del Comando de Institutos Militares, del cual dependía la Escuela de Infantería cuyo comando ejercía y que hasta entonces el Comando de Institutos Militares no ejerció responsabilidad alguna en el accionar de la guerra contra el terrorismo, pues hasta esa fecha estuvo dedicado a la formación y educación de los cuadros efectivos del ejército. Que la participación de personas con pelucas y barbas contradice los procedimientos llevados a cabo por el Comando, pues vestían sus uniformes de combate. Que actuaban en virtud de órdenes expresas y sus resultados eran elevados al Comandante en Jefe. Que cuando se creó la Zona de Defensa IV fue jefe del Área de Vicente López y su superior inmediato era Riveros. Que el Subdirector era Arévalo y que Harsich y Fragni eran oficiales. Que la Escuela de Infantería no organizaba grupos de tareas, que a partir de la creación de la zona IV lo que existían eran grupos constituidos a pedido del Comandante de Institutos Militares en la guerra contra la subversión para cumplir las órdenes que recibía el Comandante, quien requería oficiales a las Escuelas para formar grupos a fin de cumplir con las misiones que se les solicitaban, que él no formó parte de esos grupos y que dependían del Comando de Institutos Militares, desconociendo los procedimientos que realizaba el personal a su cargo cuando formaba parte del grupo de tareas. Que cuando se detenía gente se la enviaba a la policía, posteriormente eran llevados al Comando de Institutos Militares y se formaba un parte circunstanciado al Comandante de Zona informando las novedades. Que la policía provincial estaba bajo control operacional del Ejército, pero que no se les daba órdenes, solo se llevaban detenidos que luego eran trasladados al Comando.
Respecto al argumento referido a la fecha de creación de la zona IV nos hemos de remitir a lo ya dicho respecto del co-procesado Riveros, descalificándose por ende la unánime versión de los procesados acerca de la inexistencia del área a la fecha de los hechos.
En cuanto al argumento de la Defensa acerca de que no había razones para imputarlo, ya que no se lo conocía, contrariamente a lo que sucedía con Svencioni y Calatayud y porque no había otros directores de Escuela imputados, cabe señalarle que tanto Svencioni como Calatayud eran subordinados de García en la Escuela de Infantería y que no hubo otros directores en la causa por la simple razón de que el área Vicente López, donde sucedieran los hechos, dependía de la Escuela de Infantería que, precisamente, dirigía el imputado García. En relación al otro argumento de la Defensa referido a que se había recurrido a imputación objetiva prohibida por el derecho penal, el argumento no resulta comprensible, salvo que el defensor haya querido referirse a responsabilidad objetiva, en cuyo caso cabe aclararle que ello no es así pues no se le imputa el hecho de ser militar, sino de lo que hizo en cumplimiento del Plan del Ejército, como parte del plan y como director de la Escuela de Infantería en el hecho llevado a cabo dentro del área que dirigía en la casa de la calle Sargento Cabral el 15 de abril de 1976, en la Comisaría de Villa Martelli que estaba bajo su control y en Campo de Mayo, donde se desempeñaba al momento de los hechos.
Para calificar la conducta tenemos en cuenta entonces que era Director de la Escuela de Infantería, la que tenía el dominio de los hechos sucedidos en el área de Vicente López, habiendo impartido las órdenes y provisto de los elementos necesarios a sus subordinados, por lo cual resulta co-autor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de Iris Pereyra de Avellaneda y de Floreal Avellaneda, así como del allanamiento ilegal y del robo agravado sucedido al efectivizarse el procedimiento.
En cuanto a las torturas sufridas por ambos, tanto en la Comisaría de Villa Martelli, como en el centro clandestino de detención "Los Tordos" ubicado en la Plaza de Tiro de Campo de Mayo, de las que resultara la muerte del menor, no habiéndose acreditado en la audiencia su participación directa en la imposición de los tormentos, como tampoco que el centro clandestino de detención "Los tordos" dependiera directamente de la Escuela de Infantería que él dirigiera, con lo que tampoco se ha acreditado que tuviera la posibilidad de hacer cesar las mismas, resulta partícipe primario toda vez que la concreción de tales privaciones de libertad y su conducción a los lugares donde fueran impuestos los tormentos resultan una contribución necesaria, teniendo en cuenta que, por el cargo que ostentaba, conocía el plan secreto y, por ende, que la tortura formaba parte del destino de los privados de libertad.
Lo consideramos entonces co-autor de los delitos previstos en los arts. 144 bis inc.1 y último párrafo (ley 14616), este último en función del art. 142 inc.1 (ley 20642) -dos hechos-; 151 y 164 y 166 inc.2 (ley 20642) CP, y partícipe primario de los delitos previstos en los arts. 144 ter, primer y segundo párrafo, respecto de Iris P. de Avellaneda y 144 ter, primer y último párrafo respecto de Floreal E. Avellaneda (ambos ley 14616).
Para individualizar la sanción tenemos en cuenta su cargo, la motivación política, el número de personas intervinientes lo que ocasionaba una menor posibilidad de defensa, el ocultamiento de los hechos, la edad de Floreal E. Avellaneda y su grado de participación.
IX.4.- RAÚL HORACIO HARSICH Y CÉSAR AMADEO FRAGNI.
Para evaluar la responsabilidad de ambos, la que se valorará en forma conjunta por presentar similitudes atenta la posición que ocupaban a la época de los hechos, tendremos en cuenta precisamente tal posición, el grado que tenían en la estructura del ejército, las funciones que entrañaban, lo que razonablemente podían conocer o desconocer por la fecha en que sucedieron los hechos por su cercanía con el golpe militar del 24 de marzo de 1976 y lo que, sin margen de duda, fuera concretamente acreditado en la audiencia.
A fs. 927/30 (fs.2785/88 de la causa 4012), el 3 noviembre de 2004, Harsich expone que ratificaba su declaración anterior como testigo. Que el hecho ocurrió con anterioridad a la creación de la Zona de Defensa IV que estaba bajo la responsabilidad del Comando de Institutos Militares del cual dependía la Escuela de Infantería donde estaba destinado y que hasta entonces el Comando no tuvo responsabilidad en el accionar de la guerra contra el terrorismo, repitiendo la versión que dieran en sus declaraciones Riveros y García. En cuanto a las fotocopias de fs. 106/9 desconoce la autenticidad porque son anteriores a la creación de la zona IV.
En la testimonial de fs. 268/9 de la causa 28976, en junio de 1984, había declarado que en 1976 estaba destinado a la Escuela de Infantería de Campo de Mayo, desempeñándose como Teniente Coronel de la Plana Mayor. Que el Director de la Escuela era García y que el Teniente Arévalo era el Jefe de la Plana Mayor y Subdirector de la Escuela y que Fragni era de la Escuela. Que la jurisdicción de Munro se encontraba dentro del Área Vicente López, a cargo del Cnel. García. Que quien daba las órdenes para la ejecución de las operaciones era Arévalo. Que no recordaba haber participado en un procedimiento en la calle Sargento Cabral, que nunca intervino en la detención de personas. Se le exhibe fs. 108 y la firma, dice que no tiene el encabezamiento reglamentario que tiene que decir "Estado Mayor del Ejército y la Unidad que lo emite" y en otro costado va generalmente la fecha, puesto de comando, identificación y otros aspectos que no recuerda, con relación al texto dijo que no lo recuerda, que lo único exacto es su nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y el número de la Libreta de enrolamiento, no así el domicilio. Que la firma es ilegible pero los rasgos no son los suyos, aclarando que el grado concuerda y que no conoció a Sánchez Negrete.
Vuelve a declarar en abril de 2007 (fs. 6879/83 de la causa 4012) y manifiesta que en su primer indagatoria no pudo expresar lo que quería pues se ciñó a lo que el abogado que tenía le indicó. Manifiesta que lo que se le imputa de torturas, tormentos y posterior muerte de uno de los detenidos no pudo haberla desarrollado él pues es una actividad específica del área de inteligencia, contemplada específicamente en el reglamento de conducción 15-80 -prisioneros de guerra- en al capítulo 4, art. 4008. Señala que, asimismo el Gral. Riveros expuso que todo detenido debía ser entregado al personal de inteligencia que dependía del Comando de Institutos Militares; que las órdenes que se impartieron era que todo detenido debía ser conducido a los lugares de reunión de detenidos, que eran las comisarías locales. Que él no es especialista en inteligencia sino que es paracaidista militar u oficial de estado mayor. Con relación a la detención en sí expuso que no participó en la detención de Avellaneda, respecto al acta en la que aparece como testigo observó que estaba escrita a máquina, y que era difícil que en un procedimiento como el que describe Iris Avellaneda alguien llevara una máquina de escribir para redactar el procedimiento. Asimismo expuso que había dos formas de operar, una era la de patrullajes, controles de ruta, de estaciones de trenes, y que la Escuela de Infantería custodiaba la casa del Gral. Perón, desde donde se realizaban todos los patrullajes y se daban las órdenes. En relación con el acta desconoce la firma y agrega que si se le hubiera ordenado con la detenida a la vista que pasaba a disposición del PEN no había razones para que se opusiera, que no era ilegal. Afirma que jamás asesinó, ni torturó y que por su grado sólo podía cumplir las directivas y órdenes que le daban, que era combatir la subversión. En cuanto a lo asentado a fs. 108 no reconoce su firma y expresa que es una copia burda del reglamento, del anexo referido y en lugar de hacer el acta, usaron el encabezado y lo completaron con inscripciones que no iban adentro y que el encabezamiento no corresponde a un acta. Agregó que la misión de la Escuela de Infantería era presionar a fin que los subversivos no actuaran libremente y que en caso de detener a alguien, el que estaba a cargo del procedimiento iba al móvil policial y la policía lo llevaba a la comisaría y de allí se avisaba al Comando de Institutos que enviaba una persona de inteligencia. Expuso que nunca vio detenidos y que en la guarnición era imposible ver detenidos ya que tiene gran cantidad de hectáreas y que imperaba la disciplina del secreto.
En cuanto a Fragni declaró a fs. 828/31 en noviembre de 2004, exactamente igual a los otros procesados, respecto a la creación posterior de la zona de defensa IV. Se le exhibe el documento de fs. 108 y desconoce su autenticidad porque es anterior a la creación de la zona IV, ratificando su anterior declaración testimonial.
En la testimonial de fs. 264/5 de la causa 28976, de junio de 1984, había declarado que para el 15 de abril de 1976 se desempeñaba en la Escuela de Infantería de Campo de Mayo, como Jefe de la compañía de Demostración, como Capitán. Que Arévalo era Subdirector de la Escuela, que estuvo a sus órdenes y que bajo su mando intervino en algunas de las operaciones de la guerra contra la subversión. Cuando le exhiben fs. 108 dijo que no reconoce el texto, que se menciona un domicilio en el que nunca vivió y a la firma no la puede reconocer como de su pertenencia por lo ilegible, que lo único que concuerda es su nombre y número de libreta de enrolamiento y el grado. Que no reconoce el modelo de acta como de uso del Ejército ya que se trata de una fotocopia con irregularidades. Que dado el tiempo transcurrido no recuerda haber participado en el procedimiento en Sargento Cabral y no recuerda haber tenido conocimiento de la detención de Iris y de Floreal Avellaneda, que no recuerda por el tiempo transcurrido haber hecho procedimientos con Harsich.
Vuelve a declarar en abril de 2007 (fs. 6884/6 de la causa 4012) y desconoce la firma en la documentación que en fotocopia se le exhibe. Afirma que no cometió los hechos que se le endilgan, que sus tareas en la lucha contra la subversión era hacer patrullajes, control de rutas, de personas, estaciones de tren, a modo de disuasión no habiendo detenido a persona alguna. Agrega que era Jefe de la Compañía de Demostración. Que en la lucha contra la subversión tenían base en la casa de Gaspar Campos que había sido de Perón y el Círculo Militar de Olivos donde estaba el personal, los vehículos y material y de donde partían las patrullas, que siempre iban con uniforme reglamentario.
Como ya se señalara al analizar las pruebas y la situación de Riveros, la versión acerca de que antes de la creación de la Zona de Defensa IV, en mayo de 1976, el Comando de Institutos Militares resultaba ajeno a cualquier acción en su zona de influencia, resultó contradicho con las pruebas recibidas.
A fs. 108 se encuentra el formulario "SECRETO. APÉNDICE 2 (Modelo de actuación) AL PON Nro. 212/75 (Administración de personal detenido por hechos subversivos. AL ANEXO 4 (Personal). A LA DIRECTIVA DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO No. 404/75 (Lucha contra la subversión). ACTUACIONES DECRETO Nro. 1860/75", en la que se reseña el trámite de la detención de Iris P. de Avellaneda el 15 de abril de 1976 a la 1,30 hs., dejándose consignado: a) que "la detención se produjo en las siguientes circunstancias: Al ejecutarse el procedimiento en su domicilio buscando a su esposo, perteneciente al PC y sindicado como "combatiente"; b) Que la detención fue presenciada por las siguientes personas: CÉSAR AMADEO FRAGNI(...).. y HORACIO HARSICH...., con los datos personales de ambos, documento que se encuentra firmado por quienes aparecen como testigos y por el Jefe militar que produce la detención, Teniente Coronel CLODOVEO MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO.
Antes que nada procederemos a responder a las objeciones presentadas por la Defensa respecto de la documentación obrante a fs. 106/9, en particular el documento de fs. 108, en el que aparecen los procesados.
En la audiencia la Sra. de Avellaneda reconoció la firma en el escrito agregado a fs. 117/19 de la causa 28976, presentado el 14 de febrero de 1984, en el que manifiesta que su cuñada Arsinoe Avellaneda le entregó fotocopias de un expediente tramitado ante el Comando de Institutos Militares (aparentemente bajo el no. IMO 0124/11) que había recibido por correo y que devolviera, previo sacarle fotocopias. Que dicho envío pudo haberse debido a que con motivo de gestiones realizadas por su cuñada para obtener su libertad, había promovido expedientes ante el Primer Cuerpo.
Arsinoe Avellaneda en la audiencia expuso que recibe por correo un sobre marrón a su nombre con un expediente, venía del Primer Cuerpo, en el expediente había una orden de detención o un operativo, consulta con el abogado y le dice que puede ser una celada, entonces va a sacar fotocopias y manda el sobre al Primer Cuerpo diciendo que no era para ella.
Entre las pruebas ordenadas respecto de tales fotocopias, a fs. 1875/82, se recibe de la Cámara Federal de La Plata copias certificadas del fichero y de la ficha individual del Servicio Penitenciario No. 152674 correspondiente a Iris Pereyra de Avellaneda y de la ficha individual No. 152689 de Silvia Ingenieros a fs. 1879. Así se encuentra la ficha individual de Pereyra de Avellaneda (fs.1878) de ingreso a Olmos el 30-4-76, con sus datos personales y como DELITO: "Pertenecer a P.C." y a continuación (fs. 1879) se encuentra el mismo documento obrante a fs.109 firmado por Roberto Sánchez Negrette, así aparece el llamado APÉNDICE 1 (Antecedentes de los detenidos a disposición del PEN) AL PON212/75 (Administración de personal detenido por hechos subversivos AL ANEXO 4 (Personal) A LA DIRECTIVA DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión) -idéntico al de fs. 109- que fuera remitido conjuntamente a la Unidad de Olmos con la detenida. En el mismo aparecen sus datos personales, la fecha de la detención el 15 Abr 76, y un breve relato de las circunstancias que motivaron la solicitud de puesta a disposición del PEN: "El marido se fugó por una ventana al realizarse el procedimiento. La citada pertenece al PC célula Nro. 1 de Vicente López". Y está firmado por el Capitán Roberto Sánchez Negrete.
Asimismo, idéntica documentación se encuentra en la ficha perteneciente a Silvia Ingenieros, quien ingresara a la Unidad de Olmos conjuntamente con Iris Avellaneda proveniente de Campo de Mayo. Así lo vemos a fs. 1876 está la Ficha criminológica No. 152.689 de ingreso a Olmos de Silvia Ingenieros del 30-4-76; delito: pertenecer al PST, a disposición P Ejecutivo Decto. No. 203. Y en la foja siguiente encontramos igual documento que el obrante a fs. 109, es decir, el mismo APÉNDICE 1 (Secreto) (Antecedentes de los detenidos a disposición del PEN), esta vez referido a Silvia Ingenieros.
Es decir que Iris P. de Avellaneda fue remitida a la Unidad de Olmos con un documento igual al de fs. 109, con lo que queda certificada la autenticidad de éste; del mismo modo respecto de Silvia Ingenieros existía igual formulario.
Asimismo, se tiene una copia del Procedimiento Operativo Normal (P.O.N.) No.24/75, el que fuera aportado por el Gral. Vilas, 2do. Comandante del V Cuerpo de ejército en 1976 y Jefe de la Subzona de Defensa 51, al prestar declaración indagatoria en la causa 11/86 de la Cámara Federal de Bahía Blanca, y que presentara la Fiscalía, donde vemos que la obrante a fs. 2314 es similar a la que obra a fs. 108, señalando a la observación efectuada por la Defensa Oficial que el lugar de firma para los testigos se encuentra en el mismo renglón que la firma del jefe militar que produce la detención. Asimismo la que obra a fs. 2315 es similar a la de fs. 107.
Así también a fs. 2374/81 hay copia del PROCEDIMIENTO OPERATIVO NORMAL No. 212/75 (Administración de personal detenido por hechos subversivos) AL ANEXO 4 (personal) A LA DIRECTIVA DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión), es decir, el mismo encabezamiento de la de fs. 108, y a continuación trae la reglamentación. Y a fs. 2382 se encuentra el APÉNDICE 1 (Antecedentes de los detenidos a disposición del PEN) AL PON 212/75 (Administración de personal detenido por hecho subversivos) AL ANEXO 4 (Personal) A LA DIRECTIVA DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión) que es exactamente igual a la obrante a fs. 107 y a fs. 2383 APÉNDICE 2 (Modelo de actuación) AL PON Nro. 212/75 (Administración de personal y detenidos por hechos subversivos) AL ANEXO 4 (Personal) A LA DIRECTIVA DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO Nro. 404/75 ((Lucha contra la subversión) es exactamente igual a la de fs.108.
De otra parte tenemos que en la DIRECTIVA DEL COMANDANTE General del Ejército Nro. 217/76 (Clasificación, normas y procedimientos relacionados con el personal militar detenido a partir del 24 Mar 76) de carácter SECRETO, se establecía como FINALIDAD: Concretar y especificar los procedimientos que deberán adoptar los distintos elementos de la Fuerza para con el personal detenido a partir del 24 Mar 76, sobre la base de las normas legales vigentes y/o a dictarse en relación al Proceso de Reorganización Nacional. En el punto 2 las BASES LEGALES Y NORMATIVAS: En el inc. g) Directiva del Cte. Gral Ej Nro., 404/75 (Lucha contra la subversión y en el inc. h) Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional). En el punto 4. INSTRUCCIONES A SEGUIR POR LOS COMANDOS EN ZONAS DE DEFENSA Y ELEMENTOS DEPENDIENTES PARA CONCRETAR LOS PROCEDIMIENTOS: En el inc. a. Para colocar personal detenido a disposición del PEN Se procederá de acuerdo a lo establecido en el PON Nro. 212/75 (Administración de Personal Detenido por Hechos Subversivos). En el punto 5. INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS. Se establecía para la "Sustanciación de actuaciones" (inc. d.) que las actuaciones se labrarán según el modelo que obra como Apéndice 2 del PON 212/75, es decir, tal como aparece el documento secreto de fs. 108.
Con ello queda certificado que la documentación cuestionada era la que utilizaba el ejército en sus procedimientos.
Por otro lado, en la nómina de personal que revistaba en 1976 en la Escuela de Infantería, glosada a fs. 519 de la causa 28976, vemos con el no.2 al Teniente Coronel Clodoveo Miguel Ángel Arévalo. Asimismo a fs. 270/1 de la misma causa declara como testigo Roberto A. Sánchez Negrette, quien manifiesta que en abril de 1976 cumplió funciones en el Comando de Institutos Militares, donde cumplía tareas administrativas y, al serle exhibidas las fs. 106, 107 y 109, expuso que la de fs. 106 parece ser una nota del ejército, la de fs. 107 parece ser un formulario de orden de operaciones y la de fs.109 pareciera ser un apéndice de una directiva del Comando en Jefe, expresando que no sabía si había visto esas fojas pero "sí ha visto fojas con esas características".
El procesado García en su declaración como imputado en mayo de 1984 dijo que los formularios de fs. 106/9 se asemejaban a fórmulas utilizadas por el organismo.
En la audiencia a José Luis García se le exhibieron los documentos de fs. 106/9, respecto del de fs. 106 afirma que corresponde al PON, que significa procedimiento operativo normal, la primera directiva es de 1975 y que en el momento de la detención se labra un acta que es entregada junto con el prisionero en el lugar donde lo llevaban. Primero se hizo así, luego hubo centros clandestinos de detención. Esa acta era una fachada pseudo legal y agregó que las abreviaturas son las de uso común.
En la pericia obrante a fs. 1729/30, se consigna que, del cotejo entre la fotocopia y las firmas indubitables de Harsich y Fragni, surgen "algunos leves puntos de contacto caligráfico, como ser la figura elevada intermedia y las gramas menores siguientes de la asignatura de Fragni: o bien algunos rasgueos mayúsculos y el movimiento final en la de Harsich'", y pese a las dificultades que el mismo informe consigna por el hecho de tratarse de fotocopia, concluye en que si bien no se puede establecer fehacientemente la participación caligráfica de ambos existen "algunos parecidos morfológicos"" entre las signaturas dubitadas obrantes en el documento fotocopiado "Acta Apéndice 2 (Modelo de actuación) al PON No. 212/75, Actuación Decreto 1860/75 del 15 de abril de 1976" y las indubitables de Fragni y Harsich.
A ello se agrega que presuponer -como parece haberlo intentado la Defensa- que dichos formularios no fueron realmente recibidos por las víctimas o que éstas puedan haberlos confeccionado, resulta inconcebible y sin explicación, prueba o fundamento alguno.
De tal modo que las conclusiones de la pericia caligráfica, es decir la similitud de rasgos en las firmas de los procesados y lo que se señalara acerca de la correspondencia de los formularios con los usados por el ejército, lo establecido en la Directiva 217 y teniendo en cuenta los ocultamientos y destrucción de pruebas llevados a cabo para ocultar los hechos, de acuerdo a lo oportunamente consignado en el punto III de la presente, se considera prueba suficiente para afirmar su correspondencia con los originales.
Continuando con el análisis de la prueba respecto a los dos procesados en consideración, vemos que en la causa 28976 a fs. 518/22 el 18 de diciembre de 1985 se remite al Juez Federal de San Martín una lista del personal de la Escuela de Infantería, figurando en la lista con el No. 15) el Capitán César Amadeo Fragni y con el No. 26) el Teniente 1°. Raúl Horacio Harsich.
Para la calificación que debe darse a la conducta acreditada respecto de ambos procesados tenemos en cuenta la posición que ocupaban y el grado que entonces tenían, lo que implica el posible desconocimiento en ese momento de lo diseñado en el Plan secreto del Ejército, que como tal sólo estaba en conocimiento de quienes dirigían las zonas y las áreas. Que, por ende, por la fecha en que sucedieron los hechos, esto es a menos de un mes del golpe militar, no puede presumirse que pudieran conocer las acciones que se llevarían a cabo luego de la privación de la libertad de las personas, ni siquiera por conocer lo que sucediera en otros casos, atento que a dicha fecha aún no podía afirmarse la masividad de las acciones que, con el correr del tiempo, se llevarían a cabo.
Respecto de la imposición de tormentos entonces debe aplicarse el principio de la duda, toda vez que no hubo pruebas en la audiencia de que hubieran participado en su imposición, tanto en la Comisaría de Villa Martelli, como en el centro clandestino de Campo de Mayo, ni de que tuvieran conocimiento de ello pues, como se señalara en el párrafo anterior, podían desconocer que se le impondrían tormentos luego de la privación de libertad. Tenemos para ello en cuenta que nadie los sindicó como partícipes en las mismas y por el grado que tenían y las funciones que desempeñaban, no puede extraerse su colaboración, para lo que se tiene en cuenta asimismo la división de funciones asignadas y su no pertenencia al sector de Inteligencia, teniendo también en cuenta que Víctor Ibáñez manifestó no conocerlos.
En cuanto al robo, de acuerdo a la prueba recibida no se los puede reputar autores, sino sólo se les puede endilgar participación primaria porque, integrando el grupo fuertemente armado que ocupó la casa y realizó los hechos que se dieran por probados, consideramos que con su accionar al menos generaron un aporte fundamental para que el robo pudiera concretarse.
Así habiéndose acreditado su participación en las privaciones de libertad agravadas de Iris Pereyra de Avellaneda y de Floreal E. Avellaneda, puede entonces afirmarse su co-autoría respecto de las mismas, así como del allanamiento ilegal llevado a cabo en el domicilio y su participación necesaria en el robo agravado.
Los consideramos entonces co-autores de los delitos previstos en los arts. 151, 144 bis inc.1 y último párrafo (Ley 14616), éste en función del art.142 inc.1 (ley 20642), y como partícipes necesarios del delito previsto en el art. 164 (ley 20509), agravado por el art. 166 inc.2 (ley 20642).
Para la pena a imponer valoramos como atenuantes el cargo que ocupaban, su grado y el hecho de haber actuado bajo órdenes, lo cual por su posición en la estructura jerárquica de la fuerza restringía su ámbito de autodeterminación y, como agravantes la edad de una de las víctimas y la impunidad del accionar.
IX.5.- ALBERTO ÁNGEL ANETO
Iris Avellaneda relató que en Campo de Mayo fue sometida a un simulacro de fusilamiento, apoyándole un revólver en la sien y diciéndole que pidiera tres deseos, a lo que ella dijo que su deseo era saber donde estaba su hijo, contestándole entonces que "ya lo habían reventado"; afirmó que la voz era la del llamado "Rolo" de Villa Martelli, tenía la misma voz y por la voz asegura que es la misma persona que participó del procedimiento en que fueron secuestrados ella y su hijo.
Relató que hicieron averiguaciones acerca de quien podía ser "Rolo" en la Comisaría, que era quien actuó a cara descubierta y que averiguó después de l978, en 1983 o 1984. Que "Rolo" era Aneto se lo dijeron en Villa Martelli, que lo habían trasladado a Caseros y que el apellido apareció en Villa Martelli, cuando preguntan por "Rolo". Agregó que antes de que declarara Aneto, ella lo había reconocido, ya que lo había visto en un corso en Munro en 1984.
A fs. 341 de la causa 28976, pieza que le fue exhibida y en la que reconoció su firma, hay un escrito de diciembre de 1984, en el que manifestaba que había concurrido a la audiencia en que se le tomara declaración testimonial a Aneto y que pudo reconocerlo sin lugar a dudas como uno de los integrantes del grupo que asaltó su domicilio el 15 de abril de 1976 y que luego del procedimiento la llevó detenida junto con su hijo, agregando que en esa oportunidad llevaba peluca y que lo identificaban con el seudónimo de "Rolo", pidiendo reconocimientos y a fs. 339/40 obra la declaración de Aneto del 5 de diciembre de 1984, en la que figura la firma de Iris Avellaneda, que reconociera en la audiencia.
Alba Margarita López afirmó que cuando fueron a la Comisaría de Villa Martelli luego del hecho, cuando estaban entrando, vieron salir a una persona que estuvo en el allanamiento, que era un hombre joven que llevaba peluca rubia, y que lo vio luego en los alrededores de la Comisaría de Villa Martelli, ya que estaba montando guardia en un corso con otras personas de civil.
A fs.417 hay un acta del 18 de abril de 1985 de reconocimiento en rueda de Arsinoe Avellaneda en la que señala a Aneto "quien se asemejaría, no pudiendo precisarlo", que en el momento del hecho tenía peluca, era más delgado y no tenía bigotes.
En la causa 28976 encontramos que a fs.327 hay un informe de la Policía bonaerense del 31 de octubre de 1984 donde informan que Aneto se desempeñó en 1976 en Villa Martelli.
De las planillas del Ministerio de Seguridad agregadas a fs. 3212/3547 a la causa 4012 surge a fs. 3441 que Aneto estuvo en Vicente López 4a-Villa Martelli desde el 11 de enero de 1973 al 7 de febrero de 1979.
Se ha probado que Aneto se encontraba en la dependencia el día y a la hora de los hechos, lo que por otra parte fue admitido por él. Asimismo que era jefe de turno y como tal estaba a cargo de la comisaría.
Ernesto Lupiz Rodríguez, declaró que Aneto era jefe de turno y al serle exhibida la foja 242, dijo que daba cuenta de que Aneto tomaba conocimiento del relevo y empezaba a trabajar como jefe de turno hasta el otro día a las 11,30 hs. y que como tal ocupaba la función del comisario. David Dorsch también afirmó que era jefe de turno. Asimismo Carlos Roberto
Echeverría, quien era el segundo jefe de la dependencia a la fecha de los hechos, dijo que Aneto era jefe de turno, que el jefe de turno es el responsable de la comisaría cuando no están el comisario y el subcomisario y que precisamente esa noche Aneto estaba como jefe de turno.
Aneto declaró en la audiencia que el 15 de abril estuvo como oficial de guardia desde las 19,30 hs. hasta las 8. Que esa noche a las 20 hs. el principal del servicio de calle trajo un detenido por ley de juego y se hicieron las actuaciones, él le tomó la declaración al detenido Insaurralde y a quienes participaron en el procedimiento e hizo el informe de concepto para elevar al juez penal. Que el detenido estaba en el calabozo y a las 24 o 24,30 le dijeron que sacara al infractor porque estaba siendo maltratado por los delincuentes comunes, entonces lo saca y lo pone en la oficina contigua, donde quedó hasta la entrega de la guardia. Su oficina daba a la calle y estaba separada por un biombo de la otra oficina de judiciales, allí fue alojado el detenido, había muchos detenidos en el calabozo y por eso lo pasaron a la oficina. Que a medianoche fue la mujer del detenido Isaurralde a visitarlo, recordando incluso que el detenido comió un sándwich de milanesa. Dijo que esa noche estaba el subcomisario Echeverría y el encargado de calle Landriel. Expuso que la única vez que vio militares en la dependencia fue el 24 de marzo, que el Comisario conversó con los militares y de ahí siempre hubo alguien. Dijo que no conoce a los coprocesados, que nunca los vio, ni trabajó en un grupo operativo, ni salió con los militares. Que los militares no tenían ningún lugar asignado, nunca trajeron personas, ni detenidos.
Se le señalan las contradicciones respecto de su indagatoria de fs. 832/6, prestada en noviembre de 2004, donde dijo que a partir del 24 de marzo "ingresaban y salían en forma permanente de la seccional distintos funcionarios", que "como su oficina estaba en la parte delantera de la Comisaría" "veía que los militares ingresaban en distintos horarios ya sea de día o de noche y hablaban directamente con el comisario", "que los militares siempre iban acompañados por el personal jerárquico de la comisaría", "que el personal del ejército ingresaba y salía de la seccional policial acompañado por la superioridad policial", cuando se le preguntó si el personal del ejército ingresaba a la dependencia policial a personas detenidas, si eran registrados y dónde se las alojaba respondió "que dentro de la seccional policial había una zona a la que el personal del ejército había identificado como 'zona restringida' donde estaban los militares". Sin embargo no pudo aclarar las contradicciones y luego agregó que el hecho había sido en la comisaría de Munro y no en la de Villa Martelli y que a él no le decían "Rolo".
En cuanto a la versión dada por el procesado acerca de que estuvo trabajando en una causa de infracción a la ley de juegos del detenido Insaurralde, recordó detalles que hacen poco creíble tal versión, como que la mujer del detenido había ido a visitarlo a medianoche, o que había comido un sándwich de milanesa -lo que resulta inverosímil que recuerde luego de 33 años-, o bien que alojó al detenido en una oficina. Y tales recuerdos luego de tanto tiempo resultan increíbles teniendo en cuenta la propia versión del imputado acerca de las funciones que dijo desempeñaba para esa época, esto es que era oficial de guardia y servicio y tenía a su cargo causas, sumarios, que tenía todas las funciones: control de calabozos, tomar denuncias y controlar al personal sobre los recorridos. Aparece entonces como una versión tendiente a mejorar su situación.
Los propios testigos ofrecidos por la Defensa no corroboraron la versión de Aneto. En primer lugar, lo que en forma definitiva determina que se deseche la versión del imputado, es la declaración, precisamente, de Julio Celestino Insaurralde, es decir el detenido aquella noche, cuyo testimonio también fuera ofrecido por la Defensa. Expuso en la audiencia que estuvo detenido, que estuvo en un calabozo, donde no tuvo ningún problema y allí durmió; que Aneto lo atendió en el momento en que lo llevaron, que estuvo con él poco tiempo, entre 5 a 10 minutos y que esposa no lo había ido a visitar, sino su suegro, quien creía recordar le llevó pollo para comer.
Asimismo Alcibíades Gómez dijo que las visitas a los presos eran a la tarde. Juan Carlos Miguel afirmó que las visitas eran de 13 a 16 hs. y que el patio lo usaban para contraventores. Ernesto Lupiz Rodríguez afirmó que no vio visitas a media noche. Por su parte José Barrionuevo declaró que había horario de visitas, que no podían ir de madrugada. Pánfilo Leiva dijo que el horario de visita era a la tarde.
De tal modo consideramos acreditado que Aneto formó parte del grupo que produjo las privaciones ilegítimas de la libertad de Iris Pereyra de Avellaneda y de Floreal Avellaneda, mediante el allanamiento ilegal del domicilio, por lo que es co-autor de las mismas. Que asimismo fue quien impuso tormentos a Iris Pereyra de Avellaneda en la Comisaría de Villa Martelli, como también en Campo de Mayo, al realizarle un simulacro de fusilamiento, por lo que resulta co-autor.
Para ello resulta definitorio el reconocimiento llevado a cabo por la víctima, la seguridad demostrada desde el principio acerca de que se trataba del llamado "Rolo" y de su participación en los hechos, así como el reconocimiento de Arsinoe Avellaneda.
En cuanto a la imposición de tormentos a Floreal Edgardo Avellaneda, se lo reputa como partícipe primario de los que sucedieran en la Comisaría de Villa Martelli, pues su contribución fue necesaria, al haber posibilitado con su accionar la posterior imposición de tormentos. No puede reputárselo co-autor, toda vez que del mismo relato de la víctima surge que fue torturada en la Comisaría, mientras en otro sitio de la misma se torturaba a su hijo, por lo que los autores debían ser distintos. Respecto de los tormentos impuestos en Campo de Mayo, que fueran los que ocasionaran la muerte del menor, atenta la división de funciones ya diseñadas en el Plan secreto del Ejército, cabe inferir que era el sector de Inteligencia el que llevaba a cabo las torturas. Tampoco tenía posibilidad de hacerlas cesar pues no pertenecía al ejército, ni ocupaba un lugar en dicha fuerza que lo posibilitara. Por ello su colaboración fue necesaria en las torturas, que deben encuadrarse en el art. 144 ter, primer y segundo párrafo (ley 14616), por tratarse de un perseguido político, no así en las posteriores que ocasionaran la muerte.
En cuanto al robo agravado, asimismo, no habiéndose acreditado su autoría directa, se lo considera partícipe primario pues, como se señalara en el punto anterior, integraba el grupo fuertemente armado que ocupó la casa y realizó los hechos que se dieran por probados, por lo que con su accionar, al menos, generó un aporte fundamental para que el robo pudiera concretarse.
Que por ello se considera que es co-autor de ambas privaciones de la libertad agravadas, del allanamiento ilegal del domicilio y de la imposición de tormentos agravada por ser perseguida política a Iris Pereyra de Avellaneda y que es partícipe primario de la imposición de tormentos a Floreal Avellaneda, agravados por la misma circunstancia y del delito de robo agravado. Por lo que resulta co-autor de los delitos previstos los arts. 144 bis inc.1 y último párrafo (ley 14616), éste en función del art. 142 inc.1 (ley 20642) -dos hechos-; art. 151 y art. 144 ter primer y segundo párrafo (ley 14616), respecto de Iris P. de Avellaneda y partícipe primario del delito previsto en el art. 144 ter, primer y segundo párrafo (ley 14616) CP, respecto de Floreal Avellaneda y del previsto en el art. 164 (ley 20509) agravado por el art. 166 inc.2 (ley 20642), en concurso real.
Para individualizar la pena tenemos en cuenta como atenuante que no pertenecía a la estructura del Comando de Institutos Militares, que su accionar estuvo motivado por órdenes de los militares que tenían bajo control operacional la dependencia en la que prestaba funciones y como agravante la edad de Floreal Avellaneda.
X.- DEL GENOCIDIO
En cuanto a la solicitud de las querellas que representan a la víctima, a la querella unificada y a la Liga por los Derechos Humanos, hemos de rechazar tal calificación, la que por otra parte no había sido objeto de requisitoria de elevación a juicio, dando razón a lo planteado por la querella que representa a la Secretaría de Derechos Humanos en el sentido que es inaplicable y que se trataba de crímenes de lesa humanidad.
El art. 2 de la Convención define cuales son las conductas que consideran comprendidas por la figura de Genocidio y que "se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal".
Concordamos con lo resuelto por el Tribunal Oral de Tucumán en la causa "Vargas Aignasse", cuando afirmara que la conducta no podía subsumirse en el tipo de genocidio del derecho penal internacional considerando a la víctima como integrante de un grupo nacional, por entender que ello implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho internacional y, en tal inteligencia, la Convención contra el Genocidio. El derecho internacional con la expresión "grupo nacional" siempre se refiere a conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente y un porvenir comunes, por un universo cultural común que inmediatamente remite a la idea de nación. El significado explicitado, a su vez, se asocia con la preocupación de la comunidad internacional por brindar protección a las minorías nacionales en el contexto de surgimiento de Estados plurinacionales al término de la Segunda Guerra Mundial, resultando difícil sostener que la República Argentina configurara un Estado plurinacional que en la época en la que tuvieron lugar los hechos objeto de esta causa cobijara, al menos, dos nacionalidades, la de los golpistas y la de los perseguidos por el gobierno de facto, de modo tal de poder entender los hechos como acciones cometidas por el Estado bajo control de un grupo nacional contra otro grupo nacional y que, asimismo, por la significación que para el derecho internacional tiene la expresión "grupo nacional" tampoco resulta posible incluir a toda la nación argentina como integrante de un grupo nacional comprendiendo a los delitos cometidos como acciones cometidas contra un integrante de un grupo nacional por otros integrantes del mismo.
Kai Ambos ("La parte general del Derecho Penal Internacional"), al analizar el tipo objetivo del art. II de la Convención, afirma que la enumeración es taxativa desde una doble perspectiva: respecto de las conductas típicas mencionadas y respecto de los grupos mencionados y en éste aspecto el objeto de ataque es una unidad de personas diferenciada del resto de la población por alguna de las características aludidas, agregando que "no se encuentran protegidos otros conjuntos de personas emparentadas por otras características diferentes de las mencionadas, como por ejemplo, grupos políticos o culturales".
En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007, se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se señala que las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su proyecto político y social" y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.
Se expone que cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad específica propia del genocidio. Que surge de la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención contra el genocidio que ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupos móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político y se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.
Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio. Que el derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.
Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad. Y ésta es la conclusión del Informe, en el que se considera que: "Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en motivos ideas políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias".
"Tales actos contra la población civil reúnen los elementos del tipo de crímenes contra la humanidad tal cual ha sido configurado éste por el derecho y la jurisprudencia internacionales, esencialmente como consecuencia de su carácter sistemático y generalizado. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio, al no concurrir los elementos de mens rea específico para este tipo de crimen, ni de actus reus ".
En el ya mencionado Plenario de la Cámara Federal en el "Incidente de inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional" del 25 de abril de 2007, se señaló que la Cámara "ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos por los agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder en el período 1976-1983, a la luz del derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad (cfr. Sala I, causas nro. 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999; nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas, n° 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad", Reg: 670, del 13 de julio de 2004 y Sala II Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas)".
Asimismo Alicia Gil Gil ("Posibilidad de persecución en España de violaciones a los derechos humanos cometidos en Sudamérica"), define al "grupo" del que habla la Convención como un cierto número de personas relacionadas entre sí por características comunes que los diferencian de la población restante, teniendo conciencia de ello. Afirma que nunca podrá ser genocidio: "La matanza masiva de personas pertenecientes a una misma nacionalidad...cuando la intención no sea acabar con ese grupo nacional." Explica que cuando se pretende eliminar a personas que pertenecen a la misma nacionalidad que el sujeto activo por el motivo de no someterse a un determinado régimen político no se está destruyendo su nacionalidad ni total ni parcialmente, el grupo que se identifica como víctima no lo es como grupo nacional y por esa característica quiere eliminárselo, sino que lo es como un "subgrupo del grupo nacional, cuyo criterio de cohesión es el dato de oponerse o de no acomodarse a las directrices del criminal". Da como ejemplo el caso de nuestro país donde los denominados "subversivos" llegaron incluso a ser de otra nacionalidad, y agrega "Si bastara para calificar las muertes masivas de personas con que las víctimas pertenecieran a una misma nacionalidad, cualquier masacre cometida con la participación o tolerancia del estado se convertiría en un genocidio, lo que ni tiene sentido ni se ajusta a la voluntad de la Convención". "Las víctimas en el delito de genocidio deben ser elegidas precisamente por su nacionalidad y con la intención de exterminar dicha nacionalidad".
En el art. V de la Convención se establece que las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio. Este es el objetivo de la Convención: el compromiso de los Estados suscriptores de tipificar el delito de genocidio. Hasta ahora el Estado argentino no ha cumplido con ello y es por eso que no puede aplicarse pues, ante tal ausencia, no resulta posible que se indague y se procese por tal delito, más allá de que como se señalara, aún en el marco de la Convención resulta atípico.
Es por ello y teniendo presente que el juez tiene vedado aplicar analogía, la conclusión es que cuando se está hablando de los denominados "grupos políticos" no pueden incluirse en la Convención, por el hecho de que ella misma no lo menciona.
Por ello consideramos que se trata de delitos de lesa humanidad, por ser delitos tipificados en nuestro régimen penal y ser calificados así por el derecho internacional de los Derechos Humanos.
XI.- LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Como observara el Tribunal Oral Federal de Córdoba en la causa "Menéndez", la detención domiciliaria es una excepción a la forma habitual de cumplimiento de la pena en prisión, cuya concesión debe evaluarse cuidadosamente y en su oportunidad a la luz de cada caso, por lo que el beneficio otorgado oportunamente en la instrucción de manera alguna resulta vinculante para el Tribunal.
Se tiene en cuenta que la norma que posibilita la detención domiciliaria no es imperativa para el juez atento el verbo que campea en su redacción: "podrá" y si bien se establece la edad, ésta es sólo una de las pautas a tener en cuenta, entre otras.
En tal sentido la Cámara Federal de Córdoba, en el incidente de prisión domiciliaria de Menéndez en autos "Díaz Carlos Alberto y otros", señalaba que el uso del señalado verbo -"podrá"- significa que es una facultad discrecional exclusiva del juez, facultad delegada por el legislador al juzgador y no una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley cuando se verifique la causal objetiva de la edad, como por el contrario sucedería si dijera "deberá". Por lo que esa potestad que el legislador ha conferido al juez, "debe ejercerse razonable, oportuna y convenientemente en ejercicio de una discrecionalidad técnica para decidir acerca de la concesión o no de tal beneficio, a cuyo fin corresponde escoger una alternativa legalmente válida entre varias igualmente posibles, según el caso concreto en consideración".
En el "incidente de prisión domiciliaria "L.H.E." resuelto por la Cámara Federal de La Plata en agosto de 2007, se afirmaba que "Hay que descartar cualquier argumento a priori que interprete el dato normativo (v.gr. 'mayor de setenta años') en sentido exegético. La hermenéutica textual, en efecto, contradice la previsión normativa (art. 33 ley 24660) que claramente establece la facultad de otorgarla por el órgano competente, como se ha dispuesto (conf., CNCP, Sala I, causa n° 7496 'ETCHECOLATZ, Miguel Osvaldo s/ Recurso de casación', Reg. ni 9243.1)". Asimismo, se señalaba que "la sola constancia de ser 'mayor de setenta años' resulta, en principio, insuficiente para que aquella se aplique de modo automático", que tal alternativa obedecía, de acuerdo a los considerandos del Decreto 1058/97, a "irrenunciables imperativos humanitarios", en tanto y en cuanto sean compatibles con las circunstancias del caso.
Clariá Olmedo ("Tratado de Derecho Procesal Penal") señala que "...se trata de una norma facultativa para el juez, quien podrá conceder el beneficio si conforme a las constancias del caso, apareciera que el interesado no obstaculizará la recta actuación de la ley".
Deben tenerse en cuenta las características y gravedad de los delitos por los que se los condena y las altas penas que conllevan. En el citado precedente de la Cámara Federal cordobesa se señalaba que es irrelevante que el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad omita aludir a la naturaleza del delito, ya que en el marco de situaciones normativas se regulan formas de coerción procesal o medidas cautelares no punitivas y excepcionales (conf. Corte IDH, caso "Suárez Rosero" del 12-11-87, Comisión IDN caso 11245, informe 12/96), con la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art.280 CPPN) mediante razonables restricciones y ciertas pautas objetivas.
Se señalaba que en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU por resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990, en el punto 1.4 se dice que los objetivos fundamentales consisten en lograr el esfuerzo de los Estados Miembros "por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito". Y en el punto 8.1 se establece que la autoridad judicial "al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda".
Se agregaba que tal normativa impone la obligación de considerar las necesidades humanitarias del detenido y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito, lo cual exige un marco de certidumbre jurídica al saber que quien comete un delito cumplirá su castigo en un establecimiento penitenciario, lo que constituye la regla general.
Se ponderaban asimismo los antecedentes parlamentarios de la ley 26.472, como pauta de interpretación y se recordaba que el senador Marín sostuvo que "el juez dentro de sus facultades, podrá utilizar este beneficio o no, según cada caso, y determinará si cada una de las peticiones reúne los requisitos que se requieran para obtener esta libertad domiciliaria". Que el senador Pichetto expresó "lo que digo es que el concepto 'podrá' está dándole al juez una oportunidad de valorar los hechos cometidos" y, además, una responsabilidad para atender el delicado equilibrio entre lo humano, "el interés colectivo y la gravedad del hecho que tendrá que mensurar" y finalizaba afirmando que opinaba que "esto no cabe para hechos de alta violencia. Y la valoración 'podrá' pone sobre el juez una gran responsabilidad frente a la sociedad en cuanto al otorgamiento de este beneficio". Asimismo debe tenerse en cuenta que en la Cámara de Diputados existen proyectos de ley para incorporar el art. 33 bis a la ley 24660, disponiendo que no será aplicable la prisión domiciliaria cuando se trate de delitos de lesa humanidad.
Así lo ha entendido la Cámara Nacional de Casación Penal en "Chaban" del 24 de noviembre de 2005, entre otros, al reflejar que una de las pautas para decidir un encarcelamiento preventivo, está configurada por la "gravedad de los hechos concretos del proceso".
En el caso se trata de delitos de lesa humanidad, lo que tiene relevancia para la decisión. Al respecto, en el citado incidente resuelto por la Cámara Federal de La Plata, se señalaba que la naturaleza de los delitos "denota la importancia y la necesidad de un trato diferente de las personas imputadas o condenadas por esa índole de crímenes, sin que ello implique desconocer, obviamente, sus derechos fundamentales o decidir, respecto de ellos, en forma discriminatoria o sin igualdad en 'igualdad de circunstancias'. El argumento central proviene del derecho internacional de los derechos humanos que responsabiliza a los Estados nacionales ante la comunidad internacional, de que sea entorpecida la investigación de la verdad, el juzgamiento y, de suyo, el cumplimiento de la pena de los delitos de lesa humanidad".
Asimismo el Juez Federal de La Plata Arnaldo Corazza en una solicitud de Etchecolatz, resuelta en noviembre de 2004, señalaba que los hechos por los que había sido condenado "por el contexto en el que ocurrieron, deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, crímenes contra la humanidad", lo que implicaba reconocer que la magnitud y la extrema gravedad de los hechos cometidos y que ocurrieron en nuestro país en el período dictatorial del llamado Proceso de Reorganización Nacional, "son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas. En otras palabras, los hechos por los que fuera condenado tienen el triste privilegio de poder integrar el reducido conjunto de conductas señaladas por la ley de las naciones como criminales y aberrantes", con lo que había demostrado un evidente desprecio hacia gran parte de la sociedad.
Es por ello que tenemos en cuenta la gravedad y el carácter de delitos de lesa humanidad y las altas penas, lo que permite presumir que podrán intentar eludir la acción de la justicia y, en su momento, el cumplimiento de la pena, a lo que se agrega la oposición a tal forma de cumplimiento expresada por la víctima, es que consideramos que la pena debe cumplirse en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y revocarse la detención domiciliaria.
XII.- Que por todo lo expuesto y atento lo preceptuado por los arts. 1, 2, 3, 396, 398, 399, 400, 401, 403 y cc. del CPPN, el Tribunal,
FALLA:
NO HACIENDO LUGAR a los planteos de nulidad y prescripción articulados por la Defensa Oficial.
HO HACIENDO LUGAR a la extracción de testimonios de la declaración de Víctor Ibáñez para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio.
CONDENANDO a SANTIAGO OMAR RIVEROS, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser co autor penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal, previsto en el art. 151 CP, en concurso ideal (art. 54 CP) con el de robo previsto en el art. 164 (ley 20509) agravado por el uso de armas, art. 166 inc.2 (ley 20642) CP; en concurso real (art. 55 CP) con los de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencias -dos hechos- previsto en el art. 144 bis inc.1 y último párrafo (ley 14616) en función del art. 142 inc.1 (ley 20642) CP; tormentos, agravados por tratarse de perseguido político previsto en el art. 144 ter, primer y segundo párrafo CP (ley 14616), respecto de Iris Pereyra de Avellaneda y homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas, art. 80 incs. 2 y 4 CP (ley 20509), respecto de Floreal E. Avellaneda, a las penas de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y al pago de sesenta y nueve pesos con setenta centavos ($69,70) en concepto de costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41 y 45 CP y arts.530 y 531 CPPN).
CONDENANDO a FERNANDO EXEQUIEL VERPLAETSEN de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser co-autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencias -dos hechos- previsto en el art. 144 bis inc.1 y último párrafo (ley 14616) en función del art. 142 inc. 1 CP (ley 20642); tormentos agravados por tratarse de perseguido político previsto en el art. 144 ter, primer y segundo párrafo CP (ley 14616), respecto de Iris Pereyra de Avellaneda y tormentos seguidos de muerte, previsto en el art. 144 ter, primer y tercer párrafo CP (ley 14616), respecto de Floreal Edgardo Avellaneda, todos en concurso real, art. 55 CP, a las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO, accesorias legales y al pago de sesenta y nueve pesos con setenta centavos ($69,70) en concepto de costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41 y 45 CP y arts.530 y 531 CPPN).
ABSOLVIENDO a FERNANDO EXEQUIEL VERPLAETSEN de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, de los delitos de allanamiento ilegal (art.151 CP) y de robo agravado por armas y en banda (arts. 164 y 166 inc. 2 leyes 20509 y 20642 CP), por los que fuera acusado.
CONDENANDO a OSVALDO JORGE GARCÍA, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como co-autor penalmente responsable de los delitos allanamiento ilegal, previsto en el art. 151 CP, en concurso ideal (art. 54 CP) con el de robo previsto en el art. 164 (ley 20509) agravado por el uso de armas art. 166 inc.2 (ley 20642) CP; en concurso real (art. 55 CP) con los de privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de violencias -dos hechos- arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo (ley 14616) CP, éste en función del art. 142 inc. 1 (ley 20642), y como partícipe primario de los delitos de tormentos agravados por tratarse de perseguido político art. 144 ter, primer y segundo párrafo (ley 14616) CP, respecto de Iris Pereyra de Avellaneda y de tormentos seguidos de muerte, art. 144 ter, primer y tercer párrafo (ley 14616) CP, respecto de Floreal Edgardo Avellaneda, en concurso real (art. 55 CP) a las penas de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO, accesorias legales y al pago de sesenta y nueve pesos con setenta centavos ($69,70) en concepto de costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41 y 45 CP y arts.530 y 531 CPPN).
CONDENANDO a RAÚL HORACIO HARSICH, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como co-autor penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal, art. 151 CP; privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de violencias -dos hechos-, previstos en el art. 144 bis inc. 1 y último párrafo (ley 14616) CP, éste en función del art. 142 inc. 1 (ley 20642) y como partícipe primario del robo previsto en el art. 164 (ley 20509) agravado por el uso de armas art. 166 inc.2 (ley 20642) CP, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO, accesorias legales y al pago de sesenta y nueve pesos con setenta centavos ($69,70) en concepto de costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 54 y 55 CP y arts.530 y 531 CPPN).
ABSOLVIENDO a RAÚL HORACIO HARSICH, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, de los delitos de tormentos agravados -dos hechos- art. 144 ter CP y homicidio calificado, art. 80 inc. 2 y 4 CP (ley 20509), sin costas.
CONDENANDO a CÉSAR AMADEO FRAGNI, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como co-autor penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal, art. 151 CP; privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de violencias -dos hechos-, previstos en el art. 144 bis inc. 1 y último párrafo (ley 14616) CP, éste en función del art. 142 inc. 1 (ley 20642) y como partícipe primario del robo previsto en el art. 164 (ley 20509) agravado por el uso de armas art. 166 inc.2 (ley 20642) CP, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO, accesorias legales y al pago de sesenta y nueve pesos con setenta centavos ($69,70) en concepto de costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 54 y 55 CP y arts.530 y 531 CPPN).
ABSOLVIENDO a CÉSAR AMADEO FRAGNI, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, de los delitos de tormentos agravados -dos hechos- art. 144 ter CP y homicidio calificado, art. 80 inc. 2 y 4 CP (ley 20509), sin costas.
CONDENANDO A ALBERTO ANGEL ANETO de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como co-autor penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal, previsto en el art. 151 CP; privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de violencias -dos hechos-, prevista en los arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo (ley 14616), éste en función del art. 142 inc. 1 (ley 20642); tormentos, agravados por tratarse de perseguido político, previsto en el art. 144 ter primer y segundo párrafo (ley 14616) respecto de Iris Pereyra de Avellaneda y como partícipe primario de tormentos agravados por tratarse de perseguido político, art. 144 ter, primer y segundo párrafo (ley 14616) respecto de Floreal Edgardo Avellaneda y de robo previsto en el art. 164 (ley 20509) agravado por el uso de armas, art. 166 inc.2 (ley 20642) CP, en concurso real (art. 55 CP), a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO, accesorias legales y al pago de sesenta y nueve pesos con setenta centavos ($69,70) en concepto de costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 54 y 55 CP y arts.530 y 531 CPPN).
12) ABSOLVIENDO a ALBERTO ÁNGEL ANETO del delito de homicidio calificado art. 80 inc. 2 y 4 CP (ley 20509), por el que fuera acusado, sin costas.
DECLARANDO que los delitos por los que se los condena son DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
ORDENANDO que el cumplimiento de las penas impuestas sea llevado a cabo en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y en el caso de Fernando Ezequiel Verplaetsen previo examen pericial médico y psicológico.
DESIGNANDO como Juez de Ejecución Penal a la Dra. Lucila E. Larrandart.
DIFIRIENDO la regulación de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, hasta tanto den cumplimiento a las normas impositivas vigentes.
Dese lectura, protocolícese, comuníquese al Juzgado Federal que previno, a la Fiscalía interviniente en la instrucción, al Registro Nacional de Reincidencia, al Servicio Penitenciario Federal y a quien corresponda. Oportunamente archívese.
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