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DERECHOS

11may11


Auto de procesamiento de Santiago Omar Riveros, Eduardo Oscar Corrado y Carlos Tomás Macedra en el caso Florencia María Villagra


Poder Judicial de la Nación

///Martín, 11 de mayo de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente sumario nro. 4012 caratulado "Riveros, Santiago Omar y otros por privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidio, etc." en relación al caso número 280 caratulado "Florencia María Villagra y Gustavo Alejandro Cabezas", anexado a la causa de referencia de este Tribunal a mi cargo y respecto de la situación procesal de SANTIAGO OMAR RIVEROS, de nacionalidad argentina, instruido, LE n° 3.083.907, Militar retirado, casado, nacido el 4 de agosto de 1923 en la localidad de Villa Dolores, provincia de Córdoba, hijo de Arturo (f) y María Ester Castro (f), con domicilio real en la calle Tres de Febrero nro. 1950, 4º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo domicilio a los fines de la presente junto con su defensa en la calle Tucumán nº 2209, 1º piso de San Martín, provincia de Buenos Aires. Actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz; y EDUARDO OSCAR CORRADO instruido, de nacionalidad argentina, de 86 años de edad, DNI nro. 4.015.939, ocupación militar retirado, de estado civil casado, nacido en la provincia de Buenos Aires, el 11 de marzo de 1925, hijo de Pedro (f) y de María Antonia Boortheiry, con domicilio real en la Av. Luis María Campos nro. 1087, 1° piso "A", de Capital Federal, constituyendo domicilio a los fines de la presente junto con su defensa en la calle Tucumán nro. 2209, 1º piso, de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires; CARLOS TOMAS MACEDRA, instruido, de nacionalidad argentina, de 62 años de edad, DNI nro. 5.262.462, ocupación militar retirado, de estado civil casado, nacido en la localidad de Rosario, provincia de Santa fe, el 24 de junio de 1948, hijo de Tomás Alfonso (f) y de Genoveva Ramos, con domicilio real en la calle Av. Cramer nro. 2227, 4° piso, de Capital Federal, constituyendo domicilio a los fines de la presente junto con su defensa en la Av. Ricardo Balbín nro. 1775, casillero 475 de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires. Actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz; y de RAMÓN ALBERTO FERREYRA, instruido, de nacionalidad argentina, de 55 años de edad, DNI nro. 12.598.600, nacido en San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, el 23 de diciembre de 1955, hijo de Humberto Enrique (f) y de Juana Virginia Abregú, con domicilio real en la calle Murature nro. 651, de Lomas de Zamora, constituyendo domicilio a los fines de la presente junto con su defensa en la Av. Ricardo Balbín nro. 1735, casillero 2926 de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires.

Y CONSIDERANDO:

I.- Los presentes actuados son instruidos como consecuencia de los hechos ilícitos sucedidos en nuestro país desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre del año 1983, bajo jurisdicción del entonces Comando de Institutos Militares, con asiento en la guarnición militar de Campo de Mayo, por parte de las autoridades militares que en aquél tiempo ejercían el poder, denominándose a partir del mes de mayo de 1976, como zona de Defensa IV.

Se pudo acreditar en diferentes pronunciamientos judiciales, entre los que merece destacarse la sentencia dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa 13/84, que durante los años indicados precedentemente el gobierno de facto implementó un plan sistemático de represión ilegal.

En el decisorio aludido, también se comprobó que el gobierno de facto, para cumplir con el citado plan, se valió de toda la estructura del Estado, para lo que contó con el personal de las distintas fuerzas de seguridad -Policía Federal, Policía de la provincia de Buenos Aires, Prefectura Naval Argentina, etc.-, las que dependían operacionalmente del Ejército. Y de acuerdo esos medios se produjo el secuestro de personas, su traslado a lugares clandestinos de detención, su sistemática tortura y luego su liberación, legalización o su desaparición física.

Una vez más, toca decir que este Juzgado tomó intervención en la presente causa, luego de la sanción de la ley 25.779, como consecuencia de la acordada del 18 de septiembre del año 2003, dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que así lo dispuso, por tener en la actualidad jurisdicción territorial respecto del Comando de Institutos Militares, que tenía su asiento en la entonces guarnición militar Campo de Mayo, y por encontrarse de turno a la fecha de dicho decisorio. Originariamente, este expediente tramitó ante la Alzada bajo el número 85.

Es en el marco de esta pesquisa que se anexaron diversas denuncias de ilícitos de esa índole, relacionados a hechos sucedidos durante el período de mención, así fue que se acumulo el referido caso 280.

Ahora, corresponde señalar que los hechos investigados en esta causa constituyen delitos de lesa humanidad. Estos ilícitos, más allá de la calificación jurídica conforme a la legislación interna de cada uno de los Estados, interesan a toda la comunidad internacional porque afectan los derechos esenciales del hombre. Por ello, fueron receptados en varios instrumentos internacionales y el Estado Argentino se ha comprometido en el cumplimiento de esos tratados y convenciones. Entonces, en este contexto jurídico, es que debe dilucidarse quienes fueron los responsables de los sucesos que acontecieron en nuestro país durante la última dictadura militar.

Cabe agregar también que se acreditó en la causa 13/84, que el entonces gobierno de facto estableció en todo el territorio de la Nación un modo criminal de lucha contra el terrorismo, y como consecuencia el país fue dividido en cuatro zonas de defensa (Directiva 404/75). De igual forma se comprobó que las órdenes eran impartidas por los altos mandos de las Fuerzas Armadas con el fin de apresar a los posibles sospechosos de tener vínculos con la subversión, acorde a la información de inteligencia que poseían y trasladarlos a centros situados dentro de unidades militares.

Por otra parte, en aquél tiempo el Ejército Argentino dictó, entre otras, la orden parcial 405/76, del 21 de mayo de 1976, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares (Zona IV) a la que le agregó los partidos de Tres de Febrero, San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, General Sarmiento, Tigre, Pilar, Escobar, Exaltación de la Cruz, Zárate y Campana, que se disgregaron del Comando de Zona I; dada la necesidad de intensificar la lucha contra la guerrilla en la provincia de Buenos Aires (cfr. autos 13/84, "La Sentencia", T. I, pág. 102, 109, 111, 118, 123 y 133).

En este último sentido, cabe mencionar que se ha acreditado que la referida Zona de Defensa IV, en los hechos, comenzó a funcionar antes del dictado de la orden parcial 405/76, del 21 de mayo de 1976; por lo que más adelante volveré sobre este cuestión, dado que el hecho en estudio se consumó el día 10 de mayo de aquel año.

II.- En los párrafos que siguen se describirá el evento que se les atribuye a los nombrados en el epígrafe, como consecuencia de los cargos que ostentaron durante el año 1976 durante la lucha contra la subversión dentro del ámbito de la Zona de Defensa IV perteneciente al Comando de Institutos Militares.

HECHO:

La detención de Gustavo Alejandro Cabezas y el homicidio de Florencia María Villagra ocurridas el día 10 de mayo de 1976, en horas de la madrugada, en la plaza 9 de Julio de Martínez -más específicamente en la intersección de las calles San Juan y Beruti- de la aludida localidad, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, en oportunidad en que un grupo de soldados que prestaban servicios en la Escuela de Comunicaciones del Comando de Institutos Militares, quienes se encontraban a cargo del Teniente Primero Carlos Tomás Macedra, arribaron al lugar y advirtieron en el centro de la plaza a tres personas -quienes a la postre fueron identificados como Florencia María Villagra, Gustavo Alejandro Cabezas y José Carballo-. Quienes al dirigirse a donde éstos se hallaban, los tres individuos visualizados dieron la vuelta en sentido contrario, toda vez que notaron la presencia de la camioneta militar; sin embargo, y en virtud a que Macedra alcanzó a advertir tal circunstancia, dieron la vuelta manzana, logrando interceptar a dos de ellos en una de las esquinas de la referida plaza, toda vez que José Carballo siguió caminando en otra dirección que los anteriores.

En consecuencia, el Teniente Primero ordenó al Suboficial Ferreyra que siguiera a Carballo, mientras que él comenzó a interrogar a ambos. Luego, acompañado por el soldado conscripto José Luis Aguas, el oficial comenzó a caminar por la zona, buscando debajo de los autos algo que pudieran haber dejado los jóvenes, encontrando así, dos bolsas con panfletos. Posteriormente, regresaron a la plaza donde Florencia María Villagra y Gustavo Alejandro Cabezas seguían demorados -por orden de Macedra- y rodeados por todos los demás integrantes de la patrulla, Macedra se acercó a Cabezas, desenfundó una pistola calibre 45, le pegó enérgicamente en su cabeza obligándolo a que cuente todo lo que sabía, y ordenó a los presentes a que subieran a ambos a una de las dos camionetas en las que se movilizaba el personal militar de referencia -en ese momento, el Teniente Primero y el soldado Aguas se dirigieron hacia la esquina-.

Así lo hicieron, introduciéndolo a él boca abajo, en la caja, mientras que ella logró zafarse del soldado que la sujetaba, e intentó escapar; salió corriendo en dirección hacia donde se hallaba el soldado conscripto José Luis Aguas junto con el oficial a cargo, pasando casi por delante de ellos, y dobló en la esquina. Al estar a unos treinta o cuarenta metros, Macedra sacó su pistola y le gritó que se detuviera -en dos oportunidades-, a la vez que efectuó dos disparos hacia arriba; ante la negativa de Villagra, le disparó en el centro de la espalda, lo que le provocó su muerte en unos pocos instantes, a causa de una hemorragia masiva aguda ocasionada por el disparo. En oportunidad de que el soldado conscripto Aguas quiso auxiliarla, el oficial le indicó que no lo intente ya que estaba convencido de que moriría a la brevedad, por conocer fehacientemente el lugar en el que le había pegado.

Fue así que, desde aquel día, se desconoce el paradero de Gustavo Alejandro Cabezas.

PRUEBAS:

A) Copias de las declaraciones testimoniales prestadas por los ex soldados conscriptos Pedro Ricardo Moreno, José Florencio Moya, Jorge Alberto Vázquez, Víctor Narciso Bogao (ver fs. 4/8, 12/13 y 15), y cuyos originales lucen glosados al caso nro. 212 "Matilde Lanuscou" a fs. 4928/30, 4934/5, 5012/5013 y 5116, de las que surge que en oportunidad de estar realizando el Servicio Militar Obligatorio en el Batallón 601 "Esteba de Luca" de Boulogne, en el año 1976, habrían tomado conocimiento acerca de un hecho ocurrido en San Isidro un día de invierno, cuando un chico y una chica estaban repartiendo panfletos y al ver la camioneta del Ejército se hicieron los distraídos, pero igualmente se les dio la voz de alto. Ante dicho suceso, el chico paró, pero en virtud a que ella no lo hizo, el oficial a cargo del operativo le disparó en la espalda causándole su muerte de inmediato. Moreno expresó en tal oportunidad que había sido Landa el oficial a cargo, mientras que Moya y Vázquez refirieron que fue Macedra.

B) Copia del informe elaborado por la Dirección General de Personal del Ejército Argentino, del que se desprende la nómina del personal militar que prestó servicios en la Escuela de Comunicaciones durante el año 1976 (ver fs. 18/21), y cuyo original luce glosado al caso nro. 212 "Matilde Lanuscou" a fs. 5137/40. Del mismo se desprende que Carlos Tomás Macedra y Ramón Alberto Ferreyra cumplieron servicios aquel año en la ya citada Escuela, ostentando los cargos de Teniente Primero y Cabo, respectivamente.

C) Libro Histórico de la Unidad Batallón de Arsenales 601 "Esteban de Luca" correspondiente al año 1976 (ver fs. 45/65).

D) Legajo REDEFA C6390, del Archivo Nacional de la Memoria dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, perteneciente a Gustavo Alejandro Cabezas, del que surgen, copias certificadas de la denuncia efectuada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas y de los Recursos de Habeas Corpus efectuados por Thelma Doroty Jara de Cabezas respecto de la desaparición de su hijo Gustavo Alejandro Cabezas (ver fs. 73/85).

E) Legajo REDEFA 914, del Archivo Nacional de la Memoria dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, perteneciente a Florencia María Villagra, del que surgen, entre otras cosas, copias certificadas de la solicitud del beneficio de la Ley 24.411 impulsada por Julia Catalina María Tarelli de Villagra respecto del homicidio de su hija Florencia María Villagra y de su acta de defunción. Y demás documentación referida a Gustavo Alejandro Cabezas, como ser la solicitud del beneficio de la Ley 24.321 efectuada en su favor. (ver fs. 87/168).

F) Documentación relativa a las víctimas, aportada por la Comisión Provincial por la Memoria, de la que surge - entre otras cosas-, las fichas impresas por la D.I.P.B.A. - Anexos del Nunca Más- que dan cuenta que Villagra y Cabezas fueron víctimas -el 10 de mayo de 1976, en las calles San Juan y Berutti, plaza 9 de Julio, de Martínez, provincia de Buenos Aires- de ejecución sumaria y de desaparición forzada, respectivamente. Habeas Corpus en favor de Gustavo Alejandro Cabezas transmitido por telex a Esmacuejerun en el año 1978; una solicitada publicada por Organismos de Solidaridad del diario Clarín, del año 1983, en la que se menciona a Cabezas; actas policiales que dan cuenta de un enfrentamiento armado entre comisión policial y elementos subversivos del que resultara abatida una N.N. que data del 13 de mayo de 1976, en San Isidro. Una solicitud de paradero de Cabezas. Y copia del Libro de Guardia de la D.I.P.B.A., procedente de la Comisaría Segunda de San Isidro, del 13 de mayo de 1976, del que se desprende un enfrentamiento armado con elementos subversivos (ver fs. 216/258).

G) Ampliación de declaración testimonial prestada por el ex soldado conscripto Pedro Ricardo Moreno, quien refirió que quienes estuvieron en aquel procedimiento fueron los soldados Aguas y Strasoriel, que a cabezas lo detuvieron en aquella oportunidad y que Camargo habría estado a cargo del operativo, como Jefe de la Compañía de Demostración y Combate, y que fue quien habría matado a Villagra. (ver fs. 275/276).

H) Nómina de soldados conscriptos que cumplieron el Servicio Militar Obligatorio en la Escuela de Comunicaciones, durante el año 1976, de la que surgen los que declararon en los Estrados de este Tribunal, como así también aquellos a quienes ellos se refirieron (ver fs. 322/328).

I) Ampliación de declaración testimonial prestada por el ex soldado conscripto José Florencio Moya de la que surge que el Teniente Landa estaba de licencia cuando se llevó a cabo este procedimiento, y quien lo reemplazó fue el Teniente Primero Macedra, quien a su vez, mató a la chica. Refirió que quienes también estuvieron presentes fueron, además de los soldados conscriptos, los suboficiales Romero, Benítez y Ferreyra (ver fs. 368/369).

J) Declaración testimonial prestada por Rubén Castro de la que surge que militaba junto con Gustavo Cabezas y Florencia Villagra en la Unión de Estudiantes Secundarios y con él, formaban parte de Montoneros. Refirió en aquella oportunidad, que en la madrugada del 10 de mayo de 1976, Fernanda Noguer alias "Namba", Florencia Villagra alias "Kitty", Gustavo Cabezas alias "Ramón" y José Carballo alias "El Negro Antonio", iban a ir a realizar un operativo de acciones de propaganda. Que, horas más tarde de que fueran a hacerlo, volvieron sólo dos de ellos indicando que Cabezas y Villagra habían caído. Indicó a su vez que José Carballo le había comentado que había logrado escapar porque un soldado lo había dejado irse, y a su vez, que el personal militar que había actuado era del Arsenal Esteban de Luca (ver fs. 379/382).

K) Copia certificada de la partida de defunción de Florencia María Villagra, que da cuenta que falleció el día 10 de mayo de 1976, a las 06:40 horas, en las calles San Juan y Beruti de la localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires, a causa de una hemorragia masiva aguda (ver fs. 409).

L) Declaración testimonial prestada por el ex soldado conscripto Héctor Luis Strasorier, de la que surge que en oportunidad de realizar el Servicio Militar Obligatorio en el año 1976, estuvo unos diez u once meses en la Escuela de Comunicaciones en Campo de Mayo, en la zona operativa de Boulogne. Refirió que participó de un procedimiento a cargo del Teniente Primero Macedra, llevado a cabo en el mes de mayo de 1976, en el que interceptaron a dos chicos y a una chica que iban con papeles en sus manos. Indicó que a uno de ellos lo detuvieron, mientras que la chica fue asesinada por un disparo efectuado por el aludido Teniente Primero en su espalda. Agregó que los suboficiales presentes en dicho operativo fueron Romero y otro, cuyo nombre no recordaba (ver fs. 414/415).

M) Impresiones de los mails intercambiados entre la entonces Titular del Archivo Nacional de la Memoria de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el ex soldado conscripto José Luis Aguas -quien realizó el Servicio Militar Obligatorio desde diciembre de 1975 o enero de 1976, en el Batallón de Escuela de Comunicaciones de Campo de Mayo-, aportadas por el Dr. Ciro Annicchiarico, representante del aludido Organismo, a través de los cuales hizo un pormenorizado relato acerca de lo vivido una noche, en oportunidad de salir en una patrulla a cargo del Teniente Macedra, y junto con otros soldados conscriptos y un Suboficial cuyo apellido no recordaba, cuando interceptaron a dos de las tres personas que pasaban por la plaza de San Isidro repartiendo panfletos referidos a una huelga con la inscripción de ERP o de Montoneros -a pesar de que éstas habían querido eludir a la camioneta en la que se movilizaba el personal militar-, y a quienes el aludido Teniente interrogó, -golpeándolo fuertemente a él- para luego ordenar que los subieran a la camioneta. Indicó que así lo hicieron con el chico, mientras que la chica logró zafarse de quien la sujetaba y, tratando de escapar, fue baleada por la espalda por el Teniente Macedra, provocándole la muerte en unos pocos instantes. Respecto de la tercera de estas personas -de sexo masculino-, refirió que había logrado escapar subiéndose a un colectivo, ya que el Suboficial de referencia lo había dejado irse (ver fs. 435/444).

N) Declaración testimonial prestada por el ex soldado conscripto Oscar Alberto Miceli, de la que surge que realizó el Servicio Militar Obligatorio en la Escuela de Comunicaciones de Campo de Mayo, con asiento en el Batallón 601 de Boulogne, desde marzo de 1976 hasta marzo del año siguiente. Que en aquella oportunidad, refirió que sin perjuicio de no recordar haber presenciado un operativo en la Plaza de Martínez, sí tomó conocimiento -por dichos de sus compañerosde un procedimiento llevado a cabo entre los meses de abril y mayo -no recordando si fue en una estación o en una plaza-, en el que una chica habría sido baleada por la espalda, al desobedecer la voz de alto que le fuera efectuada. Indicó que el Teniente Primero Macedra habría sido quien estuvo a cargo del operativo de referencia (ver fs. 500/501).

Ñ) Declaración testimonial prestada por Hilario Romero -quien, desde 1974 hasta 1978 estuvo destinado en la Escuela de Comunicaciones de Campo de Mayo como Suboficial-, en la que refirió que Landa era Jefe de Sección de la Compañía Demostración de la Escuela de Comunicaciones y dependía del Jefe de la Compañía que era Macedra (ver fs. 505/506).

O) Declaración testimonial prestada por el ex soldado conscripto José Luis Aguas, de la que surge que ingresó al Servicio Militar Obligatorio entre los meses de enero y febrero del año 1976, y lo realizó en la Escuela de Comunicaciones con asiento en Campo de Mayo. Refirió que la instrucción recibida por los soldados de su clase resultó atípica, toda vez que se les había informado que vendría un golpe de estado y, por ende, ésta consistía en el aprendizaje de copamiento de viviendas y desplazamiento en la ciudad; y el buen y rápido uso de armas.

También indicó que en un principio estaban destinados a Campo de Mayo -con asiento dentro de la guarnición-, para ser luego trasladados al arsenal Esteban de Luca, en la localidad de Boulogne, donde fueron divididos en diferentes grupos; que el Teniente Landa era el oficial a cargo de su grupo y al cual pertenecían también el Cabo Ferreyra, el Suboficial Benítez, otro Suboficial correntino y varios soldados conscriptos. Refirió en aquella oportunidad que el Teniente Macedra no estaba asignado a un grupo en particular, salía un día con uno y otro día con otro. Que ya radicados en el Esteban de Luca, comenzaron a salir de patrullas, golpear domicilios, ingresar en hoteles transitorios, revisar personas, sin importar que éstas fueran mujeres. Refirió que la mayoría de las veces trasladaban a los detenidos a la Comisaría de Boulogne, y en menor proporción, a las de San Isidro y José León Suárez. Que todas las noches se salía a patrullar, y las que se hacían en esos horarios eran fuertes, a diferencia de las que se realizaban de día.

Hizo referencia en aquel momento, a dos hechos puntuales que experimentó en oportunidad de salir de patrullaje de noche. En principio, habló de un altercado que existió en una esquina de la plaza de San Isidro, cuando el Teniente Primero Macedra llevó a una chica detrás de la iglesia, y según los dichos de la misma, se habría abusado de ella. El otro hecho que relató, versó sobre la privación ilegal de la libertad de Gustavo Alejandro Cabezas y el homicidio de Florencia María Villagra, ocurridas el día 10 de mayo de 1976, en horas de la madrugada, en la plaza 9 de Julio de la localidad de Martínez -más específicamente en la intersección de las calles San Juan y Beruti- de la aludida localidad, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, en oportunidad en que un grupo -entre los que se encontraba el Teniente Primero Carlos Tomás Macedra, el Suboficial Ramón Alberto Ferreyra y un grupo de patrulla de soldados conscriptos que prestaban servicios en la Escuela de Comunicaciones-, arribaron al lugar y advirtieron en el centro de la plaza a tres personas -quienes a la postre fueron identificados como Florencia María Villagra, Gustavo Alejandro Cabezas y José Carballo-. Refirió que al momento en que se dirigieron a donde éstos se hallaban, los tres individuos dieron la vuelta en sentido contrario, ya que notaron la presencia de la camioneta militar; sin embargo, y en virtud a que Carlos Tomás Macedra alcanzó a ver tal circunstancia, dieron la vuelta manzana, logrando interceptar a dos de ellos en una de las esquinas de la referida plaza, toda vez que José Carballo siguió caminando en otra dirección que los anteriores. En consecuencia, el Teniente Primero ordenó al Suboficial Ferreyra que siguiera a Carballo, mientras que él comenzó a interrogar a ambos. Indicó que luego, acompañado por el soldado conscripto José Luis Aguas, el oficial comenzó a caminar por la zona, buscando debajo de los autos algo que pudieran haber dejado los jóvenes, encontrando así, dos bolsas con panfletos. Que en oportunidad de regresar a la plaza donde Florencia María Villagra y Gustavo Alejandro Cabezas seguían demorados -por orden de Macedra- y rodeados por todos los demás integrantes de la patrulla, éste se acercó a Cabezas, desenfundó una pistola calibre 45, le pegó fuertemente en la cabeza obligándolo a que cuente todo lo que sabía, y ordenó a los presentes a que subieran a ambos a una de las dos camionetas en las que se movilizaba el personal militar de referencia -en ese momento, el Teniente Primero y el soldado Aguas se dirigieron hacia la esquina-. Así lo hicieron, introduciéndolo a él boca abajo, en la caja, mientras que ella logró zafarse del soldado que la sujetaba, e intentó escapar; salió corriendo en dirección hacia donde se hallaba el soldado conscripto Aguas junto con el oficial Macedra, pasando casi por delante de ellos, y dobló en la esquina. Al estar a unos treinta o cuarenta metros, Macedra sacó su pistola y le gritó que se detuviera -en dos oportunidades-, a la vez que efectuó dos disparos hacia arriba; ante la negativa de Villagra, le disparó en el centro de la espalda, lo que le provocó su muerte en unos pocos instantes, a causa de una hemorragia masiva aguda ocasionada por el disparo. En oportunidad de que el soldado conscripto de referencia quiso auxiliarla, el oficial le indicó que no lo intente habida cuenta que estaba convencido de que moriría a la brevedad, por conocer fehacientemente el lugar en el que le había pegado. Aguas manifestó que se decía que cuando se salía de patrullaje con Macedra habría acción, porque si no se encontraba naturalmente, éste la buscaría (ver fs. 785/800).

P) Declaración testimonial del ex soldado conscripto Héctor Hugo Molteni, de la que surge que realizó el Servicio Militar Obligatorio a partir del mes de febrero de 1976 y durante casi un año. Que en oportunidad de realizarlo, estuvo primero en Campo de Mayo, donde recibió la instrucción y luego fue trasladado al Batallón de Arsenales 601 con asiento en la localidad de Boulogne. Que su tarea en este último lugar consistía en salir, en patrullas, a realizar controles de ruta, identificar personas en la vía o transportes públicos, o bien realizar allanamientos por las localidades de San Isidro, Beccar, Boulogne, Martínez, y algunas otras de zona norte. Que su superior -el Jefe de su grupo- era un oficial de apellido Landa, y dicho grupo estaba conformado por unos veinticinco soldados aproximadamente, y algunos Suboficiales; uno Romero, otro Benítez. Que las patrullas salían en dos o tres vehículos, un jeep, un camión, un Unimog y una Ford 100. Refirió que la Comisaría con que la a veces trabajaban era de que estaba ubicada cerca del Batallón sobre una avenida "La Márquez". Respecto de este hecho puntual, sólo refirió que se comentaba entre los soldados -ya dentro del Batallón de Arsenales- que se había dado muerte a una chica. Agregó que Carlos Tomás Macedra era un Teniente o Capitán que iba al Batallón Esteban de Luca, sin perjuicio de que no se lo veía siempre; éste era como Landa, aunque un poco más pues mandaba a éste último. En cuanto a Ferreyra refirió que era un Suboficial, que ostentaba el grado de Cabo o Cabo Primero. En cuanto a sus compañeros, éstos eran Fanelli, cree que Di Tulio, Aguas, Moya, Bustamante, Romero y otros cuyos nombres no recordaba (ver fs. 915/917).

Q) Declaración del ex soldado conscripto Rodolfo Oscar Di Tulio, de la que se desprende que prestó servicios, en oportunidad de realizar el Servicio Militar Obligatorio en el año 1976, en la Escuela de Comunicaciones de Campo de Mayo. Refirió que durante un tiempo fue trasladado al Batallón de Arsenales 601 con asiento en la localidad de Boulogne, donde debía salir en grupos a realizar operativos tanto diurnos como nocturnos, en zona norte, Martínez, San Isidro, etc., que consistían en hacer controles de ruta, pedir documentos y demás; que había cuatro grupos (ver fs. 918/921).

R) Legajo Personal de Carlos Tomás Macedra, en el cual obra el Informe de calificación correspondiente a los años 1975/1976, del que surge que entre el 16 de octubre de 1975 y el 12 de junio de 1976, ostentaba el grado de Teniente Primero, desempeñándose como Jefe de la Compañía Demostración, de la Escuela de Comunicaciones, con asiento en Campo de Mayo.

S) Legajo Personal de Raúl Alberto Landa del que surge: a. Informe de calificación correspondiente a los años 1975/1976, del que se desprende que entre el 16 de octubre de 1975 y el 12 de junio de 1976, ostentaba el grado de Teniente, desempeñándose como Jefe de Sección, de la Compañía Demostración, de la Escuela de Comunicaciones, Campo de Mayo.

b. Se desprende del mismo informe, que le fue concedida -por parte del Director de la Escuela de Comunicaciones-, una licencia de doce días -a partir del 06 de mayo de 1976-, por motivo de casamiento.

c. Fotocopia autenticada del Certificado de Matrimonio de Raúl Alberto Landa y Martha Esther Visconti, que da cuenta que el mismo fue celebrado el 06 de mayo de 1976.

T) Legajo Personal de César Isidro Camargo, en el cual obra el Informe de calificación correspondiente a los años 1975/1976, del que surge que entre el 10 de marzo de 1976 y el 12 de junio del mismo año, ostentaba el grado de Teniente Primero, desempañándose como Jefe de Sección (Primera), de la Compañía Demostración, de la Escuela de Comunicaciones, Campo de Mayo.

U) Informe elaborado por la Dirección de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino, del que se desprende que Ramón Alberto Ferreyra alcanzó en dicha Institución el grado de Cabo Primero, que cumplió servicios en el arma de comunicaciones y que su baja de la Institución fue el 10 de febrero de 1983.

V) Actuaciones labradas respecto de la detención de Carlos Tomás Macedra (ver fs. 22.383/22.393 del cuerpo de principal).

W) Informe elaborado por el Ejército Argentino, que da cuenta que Santiago Omar Riveros se desempeñó como Comandante del Ex Comando de Institutos Militares entre los años 1976 y 1978 (ver fs. 499/504 del cuerpo principal).

X) Informes elaborados por el Ejército Argentino, de los que surge que Eduardo Oscar Corrado se desempeñó como Director de la Escuela de Comunicaciones hasta junio de 1976 (ver fs. 428/429; 848/855).

III.- Declaraciones indagatorias

Fue así que el día 27 de abril y el 2 de mayo del corriente año, se les recibió declaración indagatoria a Carlos Tomás Macedra y se le amplió su declaración a Santiago Omar Riveros, respectivamente. A quienes se les enrostró su participación en la totalidad del hecho que fuera descripto en el punto II.

Que al día siguiente, es decir, el 3 de mayo, se le recibió declaración indagatoria a Ramón Alberto Ferreyra, a quien se lo implicó por la privación ilegal de la libertad de Gustavo Alejandro Cabezas.

En aquella oportunidad Macedra se amparo en su derecho constitucional de negarse a declarar.

Luego, Riveros en su respectiva declaración se remitió a sus anteriores deposiciones, motivo por el cual, corresponde hacer una breve reseña respecto de aquellas declaraciones.

Fue así que, sostuvo que desconocía la competencia del tribunal para el juzgamiento de los hechos que se investigan, ya que se lo estaba privando de su "juez natural". Que durante los años 1976 y 1977 cumplió funciones como Comandante del Comando de Institutos Militares, el que tenía su asiento dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo.

Además, señaló que las imputaciones que se le realizaban eran falsas y que siempre cumplió con las órdenes y directivas que le fueran dadas por sus superiores. También señaló que todas las órdenes que impartió fueron escritas y si se destruyeron deberá responder quien corresponda. Que el personal a su cargo podía actuar fuera de la jurisdicción del comando como personal que no dependía de él podía actuar dentro de su jurisdicción. Que no vio personas encapuchadas y tabicadas dentro de los lugares de reunión de detenidos, donde sólo había dos o tres personas.

En sus presentaciones y declaraciones también dio un pormenorizado detalle acerca de cuál fue el rol del Ejército y del comando a su cargo durante la lucha contra la subversión. Entre otras cosas, reconoció que era el Comandante de Institutos Militares, que sus subordinados actuaron en cumplimiento de las órdenes que él impartía, las que eran recibidas del Comando en Jefe del Ejército. Además hizo referencia al terrorismo y que los terroristas tienen deseos de venganzas por haber perdido. Describió los términos de "Operaciones Militares" (acciones realizadas para eliminar la subversión abierta) y "Operaciones de Seguridad" (acciones para separar la población de los elementos subversivos asegurando los recursos y bienes públicos y privados) y "Aniquilamiento" (destrucción o reducción a la nada quebrando la voluntad de lucha del enemigo con el costo en sangre que sea necesario).

También refirió que lo actuado fue documentado y reservado hasta que fue dispuesta su destrucción. Que las personas que habían sido detenidas eran puestas en libertad cuando no había evidencia de culpa o sospecha, o eran puestas a disposición del PEN. En cuanto a la zona de defensa IV, dijo que preparó la orden de operaciones por escrito que fue aprobada por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército. Que allí no había unidades de combate, por ello se crearon grupos de operaciones bajo su mando que estaba formado por personal subordinado con destino en las distintas escuelas. Desconoció la existencia de centros clandestinos de detención; que para el alojamiento de detenidos se crearon los LRD (lugares de reunión de detenidos) hasta el nivel de Brigadas y los LTD (lugares de detención temporaria) hasta el nivel de Cuerpo de Ejército. Señaló que cuando una persona era detenida se la llevaba a un LRD del cual él era su responsable, donde se la interrogaba por personal de inteligencia (que no dependía de él pues el Comando de Institutos Militares carecía de una unidad de inteligencia) y si la situación del detenido no era rápidamente aclarada, el detenido era alojado en los LDT (porque no había divisiones ni brigadas bajo su jurisdicción para alojarlos en LRD). Luego remitía todo por escrito al Jefe del Estado Mayor del Ejército. Aclaró que bajo su responsabilidad estaban los LRD que existieron en forma provisoria durante la guerra contra el terrorismo.

Especificó las tareas de los Directores de Escuelas como Jefes de las áreas y dijo que tenían dos responsabilidades. Por operaciones internas para defensa del cuartel y operaciones externas, efectuadas con estrecha colaboración con la Policía de la provincia de Buenos Aires que dependía operacionalmente. La misión básica era mantener la seguridad del área (controles de rutas y caminos, algunas detenciones de persona que eran puestas a disposición de la Jefatura de la Zona en dependencias policiales o LRD). Que personal bajo sus órdenes podía actuar en otras zonas y lo mismo podía actuar personas de otras dependencias en la zona IV sin su autorización, pero todo era documentado.

Refirió que en agosto de 1976, se creó la Zona de Defensa IV a cargo del Comando de Institutos Militares, cuya organización difería de las otras Zonas, ya que no estaba dividida en subzonas, conformándose directamente por áreas. Tampoco se contaba con Unidades de Combate sino con Unidades de Formación y Perfeccionamiento constituidas por las distintas escuelas. Reiteró cuales eran las funciones de los directores de las escuelas. Sostuvo que no hubo desaparecidos sino terroristas aniquilados y que la guerra revolucionaria fue irregular por orden Gobierno Constitucional.

Hizo una reseña de los reglamentos del Ejército Argentino donde se estableció expresamente como métodos legítimos en la guerra contra las llamadas "fuerzas irregulares". Alegó que no existieron "centros clandestinos de detención" puesto que el reglamento sobre "Prisioneros de Guerra" preveía puntualmente la detención de subversivos en zona de combate, sus traslados a los denominados LRD (Lugares de Reunión de Detenidos) para ser interrogados por oficiales de inteligencia, y luego, si su situación no era rápidamente aclarada, el detenido pasaba a los LDT (Lugares de Detención Temporaria). Indicó que todas las operaciones ordenadas fueron documentadas e informados sus resultados por escrito al Comandante en Jefe del Ejército a través del Jefe del Estado Mayor del Ejército (ver fs. 2191, 2349, 3034/36, 3643/50, 3655/57, 2885/87 y 5932/33 de la causa nro. 4012).

Respecto de Ramón Alberto Ferreyra, señaló que ingresó al Ejército Argentino como Cabo el 10 de diciembre de 1975 o 1976, lo hizo en la Escuela de Comunicaciones, un tiempo en la Compañía de Servicios y otro en la de Demostración, estando -en esta última- durante un tiempo, en comisión en el Batallón de Arsenales 601 de Boulogne.

También indicó que recordaba haber participado de un operativo llevado a cabo en la plaza de Martínez, cuando, junto con algunos soldados conscriptos y el Teniente Primero Macedra hicieron un control a unos chicos que iban con mochilas, rodeándolos y pidiéndoles los documentos. Afirmó que en aquella oportunidad hubo una corrida; el Teniente Primero Macedra, que estaba a cargo del procedimiento, salió corriendo en un determinado momento hacia la esquina y les dio la orden al dicente y a otros soldados que recorrieran la zona a los efectos de ver si había alguna otra persona más, pero al no encontrar nada más que unos panfletos en las puertas que decían "militares cipayos", regresaron a la plaza y volvieron a la Compañía. Supo que en aquel operativo se habían llevado a una o a dos personas detenidas, pero no en el vehículo en el que él estaba. Indicó a su vez, que al día siguiente se comentaba que habían matado a una persona, pero él no lo había visto, sólo había escuchado el ruido de unos disparos.

Por último, el 09 de mayo del presente año, se hizo lo propio con el encausado Eduardo Oscar Corrado, quien negó su participación en el hecho, y realizó una breve aclaración acerca de cuál fue su desempeño como Director de la Escuela de Comunicaciones; luego de lo cual se negó a seguir declarando.

IV.- Valoración de la prueba:

Antes de comenzar con el análisis respecto de la materialidad de lo hecho en cuestión, una vez más se dirá, como se hizo en otros autos interlocutorios dictados en el marco de esta causa, cómo deben valorarse los distintos elementos probatorios que se encuentran agregados en este expediente.

Así, se ha dicho que el sistema de valoración probatoria que consagra nuestro ordenamiento procesal es el de la libre convicción o sana crítica racional (Art. 241 del CPPN), lo cual posibilita valorar la prueba colectada en esta ardua pesquisa con total libertad, respetando siempre los principios básicos de todo proceso.

De esta manera, el método de la libre convicción o de la sana crítica reside en que la Ley no vincula al Juez, fijándole normas que cercenen su arbitrio para establecer la forma en que se acreditarán los hechos ni le anticipa el valor de los instrumentos de prueba. Es decir, que el órgano judicial tiene amplia atribución para seleccionar dichos medios y para apreciarla, ya que tan sólo debe ajustar sus conclusiones a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común (ver Carreras, Eduardo, "La sana crítica y el testimonio del coprocesado", J.A., 15-1972, pág. 629).

En el sentido apuntado, la Excelentísima Cámara Federal de la Capital Federal en la causa 13/84 sostuvo que: "la sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio racional personal del Juez, sean aplicables al caso…".

A mayor abundamiento, la Excma. Cámara Federal de esta ciudad ha expresado que "...el Juez puede inclinarse y darle preponderancia a aquellos que le merecen mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el sumario, puesto que resulta una facultad privativa y discrecional del magistrado. En esa dirección se puede descartar que no está obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que le presenten ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado..."

Entonces, para la adecuada recreación de los acontecimientos que se investigan en esta causa, los testimonios que se han ido obteniendo en distintos organismos oficiales adquieren singular valor probatorio, no sólo por el contexto social en que se desarrollaron, sino también por la circunstancia de que las autoridades de facto dificultaron durante y después de concluida su gestión, el acceso a todo tipo de información relacionada con la denominada lucha contra la subversión. Véase, a modo de ejemplo, el mensaje militar 561/83, glosado a fojas 5465 de estos actuados, al que luego se hará alusión.

Además de la escasez probatoria con la que se cuenta en algunos casos para acreditar esta clase de hechos, a lo que debe sumársele el tiempo transcurrido desde que se concretaron, la investigación se ve aún más dificultada porque tales hechos se dieron dentro de un contexto en donde imperó la más absoluta impunidad, puesto que -en su gran mayoría- los procedimientos se llevaron a cabo en horas de la noche, procurando el aislamiento del lugar donde se cometieron, a través de la participación -en muchas veces- de individuos que ocultaron sus respectivas identidades para que no pudieran ser reconocidos en el futuro.

De ese modo, teniendo en cuenta cuál era el contexto de represión estatal en el que había ocurrido el hecho, éste Juzgado considerará suficiente para acreditarlo, los dichos de testigos que presenciaran el procedimiento; como así también, se tendrá en cuenta al margen del contexto represivo antes mencionado, la presunción de fallecimiento de una de las personas, los recursos de habeas corpus interpuestos por sus familiares, los legajos CONADEP y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación o las actuaciones labradas en virtud de las leyes 24.321 y 24.411, puesto que son de utilidad para despejar dudas respecto de estos sucesos y la responsabilidad de los imputados.

Lo expuesto se debe a que procuraron, muchas veces con éxito, el ocultamiento de toda evidencia documental; así, resulta demostrativo el contenido del decreto 2726 del 19 de octubre de 1983, que dispuso "Dense de baja las constancias de antecedentes relativos a la detención de las personas arrestadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades exclusivas otorgadas por el art. 23 de la Constitución Nacional durante la vigencia del estado de sitio, que serán eliminadas por el procedimiento que en cada caso se considere más conveniente".

Ahora sí, en idéntico sentido, aparece el mensaje militar 561/83, glosado a fojas 5465 de estos actuados, donde se ordenó a los encargados de las zonas en que se dividió el territorio que hubieran recibido documentación clasificada relacionada a la lucha contra la subversión, que procedan a su devolución inmediata para la incineración por acta.

En ese entendimiento, se volverá a citar criterios fijados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa 13/84 en donde se dijo que "… la mera clandestinidad en que se encargó la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avalan el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas". "Son testigos necesarios…".

Las razones que se brindan, unidas a los treinta y cinco años que transitaron de este suceso, hace sumamente dificultoso que se sigan incorporando nuevos elementos probatorios, con lo cual, la prueba testimonial que luce glosada en el caso en estudio posee un valor trascendental para el esclarecimiento del hecho aquí investigado.

Frente a este cuadro de situación, y por los argumentos expuestos, ese material probatorio sumado al resto de los indicios colectados, resultan suficientes para alcanzar el nivel de convicción que se requiere a esta altura del proceso.

Sentado cuanto precede, se encuentra "prima facie" acreditado que la detención de Gustavo Alejandro Cabezas fue realizada mediante el uso de violencia y con abuso de autoridad, y que análogo fue el método utilizado al momento de causarle la muerte a Florencia María Villagra.

La Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, con mucho acierto refirió que para la acreditación de los hechos investigados en cada uno de los casos, no deberían ser analizados con independencia de los que ya fueran valorados en otras oportunidades en esta causa, puesto que los elementos de prueba que obran en estos, no constituyen en absoluto compartimientos estancos respecto de los que ya han sido motivo de estudio, por lo que no pueden eximírselos sin hacer incursión en aquellos y en los presentes autos principales; máxime si se tiene en cuenta que en varios pronunciamientos de este Juzgado, se ha dicho que los denominados casos constituían cuadernos de prueba respecto de esta causa.

Respecto del despliegue efectuado por el grupo militar, que diera como resultado la detención de Gustavo Alejandro Cabezas -de quien, si bien se encuentra acreditado como fue detenido, se desconoce dato alguno acerca de su posterior cautiverio y aún se encuentra desaparecido-, y la muerte de Florencia María Villagra, confluyen una serie de indicios que valorados integralmente, en forma general y no aislada -pues cada indicio considerado separadamente conllevaría a un análisis aislado cuando la praxis nos ha mostrado que estamos investigando un plan criminal que abarcaba todo el territorio nacional-, debe decirse que es innegable la ilegalidad e ilegitimidad con la que funcionaba este sistema. Con lo cual, puede afirmarse, que el gobierno de facto instituyó un método impune y secreto en la lucha contra la subversión, que actuó desde la clandestinidad, creando zonas liberadas de control policial, ocultando el paradero de las personas detenidas y negando, falseando o retaceando información a quienes intentaban obtenerla (ver causa n° 13/84 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal).

Así puede sostenerse, siempre con el grado de probabilidad que este estadio procesal requiere, que en la privación de la libertad y el homicidio de las víctimas de este caso, participaron fuerzas de seguridad que actuaron bajo las órdenes emanadas de las autoridades del Comando de Institutos Militares, basadas en las directivas correspondientes a la "lucha contra la subversión" (directiva 404/75 y orden parcial 405/76).

En el sentido apuntado, el procedimiento ocurrido el 10 de mayo de 1976 y del que resultarán víctimas Cabezas y Villagra, aconteció en el partido de San Isidro de la provincia de Buenos Aires, es decir, dentro de la jurisdicción correspondiente a la Zona IV, y por ende, fue realizado con el único objeto de acabar con la subversión.

Cabe poner de resalto, a esta altura, lo sostenido por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones del Circuito el día 8 de julio de 1987, en estas actuaciones, en cuanto a que el escaso tiempo existente entre el 24 de marzo de 1976 y la creación de la Zona IV, autoriza a suponer que en los hechos, la capacidad de decisión que se tenía desde lo que luego fuera la Zona IV era la misma, aún cuando no se hubiera elevado todavía el ámbito territorial a dicha categoría de Zona; así lo evidencia el modo semejante en que se desarrollaron los episodios sometidos a juicio, en los que no es posible advertir alteraciones que demuestren una actividad distinta con origen en una diversa capacidad decisoria. Sostuvo que, desde un inicio, se ejerció una misma autoridad, reconocida formalmente a partir del ya dicho año 1976.

Así es que, más allá de compartir lo sostenido por la Alzada, surge claramente de las diferentes circunstancias que rodearon los diversos hechos acollarados a esta pesquisa -entre los que se encuentra el referido caso nro. 280-, que la creación de la Zona de Defensa IV, el día 21 de mayo de 1976, no hizo más que reconocer formalmente una situación que de hecho existía con anterioridad, puntualmente, desde el día 24 de marzo de aquel año. (Ver Plan del Ejército contribuyente al Plan de Seguridad Nacional que se encuentra reservado en Secretaría).

A mayor abundamiento, avalan esto los soldados conscriptos que habiendo ingresado al Servicio Militar Obligatorio antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976 -en oportunidad de declarar-, refirieron que, previo a esa fecha, ya estaban siendo instruidos para una eventual actuación posterior. Son muy claros al respecto los dichos vertidos por Aguas al ser oído en declaración testimonial.

Por otra parte, y a riesgo de ser repetitivo, debe decirse, previo a adentrarse en un análisis minucioso sobre el hecho aquí ventilado, que no es un suceso aislado y fortuito - sin perjuicio de que probablemente se haya consumado a partir de un ocasional llamado de un ciudadano que vio a unos jóvenes repartiendo volantes-, en realidad, dadas las circunstancias que lo rodearon y cuál fue el triste final de las víctimas, no puede desvinculárselo del plan general que tenían en aquella época las Fuerzas Armadas para combatir a la subversión.

Deben tenerse presentes al respecto, y por sobre toda la demás prueba, las declaraciones testimoniales prestadas por los soldados conscriptos, que dejaron entrever en sus dichos, el abuso de autoridad que percibieron por parte de su superior y el exceso de violencia con que se operó en aquel procedimiento; ello, por la diferencia notoria que advirtieron entre los operativos que solían hacerse a diario y el que hoy esta siendo traído a estudio; véase, a modo de ejemplo, lo esbozado por Strasorier "…luego de esto, todo el grupo no quería salir, estábamos todos muy nerviosos…", o por el ex soldado conscripto Aguas en cuanto refirió que "Se trató de un tema muy fuerte para el grupo… los conscriptos que participaron quedaron muy afectados por esa situación."

Al respecto, es dable decir que si se vuelve sobre otros hechos que fueran efectuados en vistas de aniquilar a la subversión -ya analizados en el marco de esta causa-, podrá percibirse el paralelismo existente entre el modo de actuar de quienes los efectuaran, y el de Macedra en este suceso en particular. Véase, a modo ilustrativo, las casos 226 "Gonçalvez", 246 "Muñiz Barreto", 316 "García", entre otros.

Siguiendo estos lineamientos tendientes a evacuar cualquier ambigüedad, deviene sumamente significativo considerar el certificado de defunción de Florencia María Villagra, que da cuenta que la prenombrada efectivamente falleció el día 10 de mayo de 1976, en horas de la madrugada, en la intersección de las calles San Juan y Berutti, de Martínez, provincia de Buenos Aires.

Es dable destacar, al respecto, la causa de fallecimiento: hemorragia masiva aguda, que se condice con el relato efectuado cuasi unánimemente por los soldados conscriptos que refirieron que perdió la vida casi instantáneamente por haber recibido un disparo en la espalda. A ello puede sumársele un detalle proporcionado por José Luis Aguas en su declaración -quien alcanzó a ver el cuerpo de la víctima pues estaba presente al momento de efectuarse el homicidio-, "El dicente se acerca hasta al lado del cuerpo, advierte que tenía un orificio de entrada del espesor de un cigarrillo y uno de salida de unos veinte centímetros. El dicente ve a la chica jadeando e intenta darla vuelta y cuando observa un charco de sangre la deja…".

Como colorario, debe destacarse la circunstancia de que una vez que Macedra disparó a Florencia María Villagra, la dejó en la calle desangrándose, no prestándole el auxilio necesario, ni tampoco permitió que lo hiciera alguno de sus subordinados, puesto que cuando esto iba a acontecer, impartió la orden de que no lo hicieran; esto demuestra que evidentemente, el fin querido por el Teniente Primero era acabar con la vida de la víctima.

Sobre la base de lo expuesto, puede concluirse, con el grado de certeza aquí requerido, que aquel día actuó personal de la Escuela de Comunicaciones a la orden del Teniente Primero Macedra, y dentro del plan operacional que en aquellos años estatuyó el gobierno de facto.

Finalmente, es criterio sostenido por la doctrina en cuanto al dictado del procesamiento "…se trata de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definidos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacía la acusación, vale decir, hacía la base del juicio…" (Conf. Claría Olmedo, "Derecho Procesal Penal", Ed. Marcos Lerner, año 1984 T.II, pág. 612).

V.- Valorada la prueba de los hechos narrados, en el presente considerando se examinará la responsabilidad que le cupo a cada uno de los indagados en autos.

Para un mejor orden de exposición, el referido análisis se realizará por separado, en razón al cargo que ostentaron los encausados en aquél año y a su participación en el hecho traído a estudio.

a.- Situación procesal de Santiago Omar Riveros:

Como se ha señalado en anteriores pronunciamientos, el nombrado se desempeñaba como jefe del Comando de Institutos Militares, y dado el rol que ostentaba poseía el control operativo absoluto sobre el territorio que formaba la llamada Zona de Defensa IV. Es por ello, que pudo dirigir la denominada lucha contra la subversión, decidiendo las eventuales acciones a emprender en ese sentido (Conf. entre otras, las directivas n° 404/75 y 405/76).

Una vez más, puede decirse que para lograr la labor que le fuera encomendada, tuvo bajo su mando a los efectivos militares y a las fuerzas de seguridad, como así también, la plena disposición de los elementos humanos y materiales necesarios para alcanzar su cometido.

Ahondando sobre lo que se desprende de los párrafos anteriores, y a los efectos de esclarecer del mejor modo posible cualquier cuestión, conviene -y a riesgo de ser repetitivo- volver sobre lo dicho por la Excma. Cámara del fuero en julio de 1987, en estas actuaciones, en cuanto a que "...debe señalarse que corresponde excluir a Santiago Omar Riveros de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 23.521, ya que el escaso tiempo existente entre el 24 de marzo de 1976 y la creación de la zona IV de la que el nombrado fuera su jefe, autoriza a suponer que en los hechos, éste poseyó la misma capacidad de decisión aún cuando no estuviera elevado todavía el ámbito territorial en el que ejercía su autoridad a la categoría de zona. Así lo evidencia no solo el grado con que revistaba Riveros a la fecha de los hechos, sino también el modo semejante en que se desarrollaron los episodios sometidos a juicio, en los que no es posible advertir alteraciones que demuestren una actividad distinta con origen en una diversa capacidad decisoria. Es así que puede sostenerse que, desde un inicio, ejerció una misma autoridad, reconocida formalmente a partir del ya dicho año 1976...".-

Entonces, puede afirmarse que el resultado del operativo -de acuerdo a la forma en que se detalló en el hecho- , se realizó con el objetivo esgrimido anteriormente y fue dirigido por el aquí imputado como consecuencia del sistema ilegal implementado, sin perjuicio de haberse efectuado con anterioridad a que se creara formalmente la referida Zona. Con lo cual, debe considerarse que no podría eximírselo de responsabilidad respecto del desarrollo del suceso aquí tratado.

Es dable decir que si bien el hecho pudo haberse gestado de modo casual, es decir, sin una investigación previa -como se indicara precedentemente-, la actuación de quienes participaron del mismo enseguida se ajustó a la praxis ilegal e ilegítima con la que funcionaba este sistema; ello, a partir de las órdenes recibidas por parte de quien en aquel momento -y conociendo la pirámide vertical de poder que imperaba en las Fuerzas Armadas-, ejercían los cargos más altos.

De acuerdo a lo valorado anteriormente, se desprende entonces que personal subordinado a Riveros actuó bajo las órdenes por él impartidas, que a su vez fueron retransmitidas siguiendo la correspondiente cadena vertical de mando. Esto permitió concretamente que el resultado del procedimiento ocurrido el 10 de mayo de 1976 en la plaza de Martínez, fuera la privación ilegal de la libertad de una persona, y el homicidio de otra.

Queda claro entonces, que su actividad coadyuvó a la realización de los delitos de mención, puesto que les suministró a sus subalternos -dentro del esquema implementadolos medios necesarios e indispensables para que pudieran consumarse, sin perjuicio de que no haya participado de mano propia en los hechos investigados, en razón al cargo que desempeñaba.

En cuanto al hecho imputado, y en reseña a lo que esbozara oportunamente al momento de prestar declaración indagatoria, resta decir que resulta a todas luces inverosímil. Ello dado que el nombrado dio un pormenorizado detalle acerca de cuales eran sus facultades y las de sus inferiores en las diversas operaciones que se realizaban en la "lucha contra la subversión", y a su vez, alegó desconocer las circunstancias que rodearon los hechos en análisis.

Con lo cual, si se evalúa el cargo que en aquel entonces ostentaba, resulta poco creíble que refiera ignorar la metodología utilizada para realizar las detenciones.

En este último sentido, sólo puedo añadirse que resulta inadmisible que el justiciable conociera las diferentes operaciones que el personal a sus órdenes realizaba durante aquel período, a excepción de aquellas que pudieran comprometerlo.

Todo ello, permite tener por acreditado los extremos de los hechos que se le pusieran en conocimiento, en la forma en la que se le hiciera saber y la responsabilidad que "prima facie" le cabría por los mismos, lo cual lleva a dictar su procesamiento en virtud de los términos previstos en el art. 306 del C.P.P.N.

Calificación legal:

Llegado el momento de subsumir legalmente la conducta atribuida por estos sucesos en los tipos penales que correspondan, se elegirán las versiones más benignas, por aplicación del artículo 2 del Código Penal.

En ese sentido deberá responder por el delito de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas, y por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis inciso 1° y último párrafo -Ley 14.616-, en función del art. 142 incisos 1° y 5° - Ley 20.642- y 77 todos del C.P.); y homicidio agravado por haber sido cometido por tres o más personas (art. 80 inc. 4 del C.P. según Ley 20.642); los cuales concurren realmente entre sí, y a su vez con los que oportunamente fuera cautelado (art. 55 del C.P.), debiendo responder en calidad de partícipe primario (art. 45 del C.P.).

En cuanto a la detención de Gustavo Alejandro Cabezas, sin las formalidades exigidas por la ley, debe encuadrarse en el tipo penal de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas, y por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis inciso 1° y último párrafo -Ley 14.616-, en función del art. 142 incisos 1° y 5° -Ley 20.642- y 77 todos del C.P.), ya que al día de la fecha continúa desaparecido.

Respecto de la conducta llevada a cabo por subordinados suyos mediante el cual dispara contra Florencia María Villagra, ocasionándole su muerte, debe subsumirse en la figura de homicidio, el cual se agrava por haber sido cometido por tres o más personas (art. 80 inc. 4 del C.P. según Ley 20.642).

Concluida la subsunción legal de los tipos penales enrostrados, puede decirse que de cada una de las conductas atribuidas se da tanto el aspecto objetivo como el subjetivo, puesto que para la consumación de todos estos hechos, actuaron en forma conjunta o indistinta funcionarios públicos.

Entonces, y teniéndose en consideración que los hechos aquí graficados fueron la consecuencia necesaria de la estructura que implementó o facilitó mediante el aporte de recursos humanos y materiales, se entiende que deben serle atribuidos con la calidad de partícipe necesario, en los términos del art. 45 del Código Penal.

Sobre el punto, cuando en uno o varios hechos delictivos han participado varias personas, el problema que se presenta en materia de autoría, es establecer quién ha sido el autor y quiénes los partícipes. Cuando se habla de autor, se hace referencia al sujeto que se le puede imputar el hecho como suyo, aquel que lo realiza. El partícipe primario es aquel que presta un auxilio o colaboración indispensable, sin el cual el delito no podría haberse cometido. La participación es la colaboración en un hecho ajeno, es decir, tiene carácter accesorio y depende de la existencia de uno o varios hechos principales. La condición esencial de la participación es que el partícipe no haya realizado la acción típica, es decir, no debe haber tenido el dominio del hecho principal. Es un tipo de referencia, sin autonomía.

Como se indicó, responderá de ese modo por la acreditación de estos hechos, con una atribución objetiva y subjetiva por haber tenido conocimiento y voluntad en la realización de esas acciones típicas, obrando con dolo directo en la privación ilegal de la libertad de Cabezas; a excepción del agravante del transcurso del tiempo en el hecho detallado, y en el homicidio de Florencia María Villagra, en el que actuó con dolo eventual, puesto que tal vez no fue el resultado por él deseado, pero sin embargo de cierto modo aceptó el peligro probable de que ello pudiera acontecer.

Finalmente los tipos penales detallados concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 55 del C.P.

b.- Situación procesal de Eduardo Oscar Corrado:

Se encuentra acreditado que el imputado Eduardo Oscar Corrado cumplió funciones -al momento del hecho- como Director de la Escuela de Comunicaciones, dependiente del Comando de Institutos Militares que tenía su asiento en la entonces Guarnición Militar de Campo de Mayo (Zona de Defensa IV), hasta el mes de junio de 1976. Según se desprende de las diferentes constancias acumuladas al cuerpo principal de la causa 4012.

Lo expuesto posee sustento en los diferentes informes remitidos por el Estado Mayor General del Ejército, y también en los dichos expuestos por Riveros, Comandante de la mencionada zona de defensa, y en las diferentes presentaciones que realizara.

En este orden de exposición, considero que los actos delictuosos descriptos en el caso 280 fueron efectuados por subordinados suyos dentro del sistema que Corrado implementó, ordenó o facilitó.

Esto es así, pues como jefe del Área 420 y/o director de la Escuela de Comunicaciones, cuanto menos estableció y/o proporcionó los medios necesarios -aportando los recursos materiales indispensables- para que el personal que de él dependía, realizara el procedimiento que desembocara en el hecho hoy analizado en el presente decisorio.

En razón del cargo que ostentaba, contaba con el control operacional de la fuerza militar y policial, que estaba encausada a la realización de todas las tareas que le demandaba la lucha contra la subversión en la porción de territorio que le fuera asignada (decretos nros. 2771/75 y 2772/75 y Orden Parcial 405/76).

De las constancias obrantes en autos se desprende que el suceso en estudio no solo fue perpetrado en el lugar sometido a su jurisdicción territorial, sino que a la vez fue llevado a cabo por miembros de la Escuela que él dirigía.

Así las cosas, se entiende que, en virtud de la organización operacional del Ejército, que Riveros integraba, Corrado también ocupó un lugar relevante dentro de esa estructura, pero puntualmente dentro del territorio que se encontraba a cargo de su Escuela que, obviamente, comprendía la localidad de Martínez donde estaba situada la plaza en la que se efectuara el operativo del que resultaran víctimas Villagra y Cabezas, y como consecuencia de ello, deberá responder por lo que aquellos padecieran.

Entonces, y dado que el hecho que sí se le endilga fue la consecuencia necesaria de la estructura que implementara o facilitara Eduardo Oscar Corrado, mediante el aporte de recursos humanos y materiales, considero que debe serle atribuido con la calidad de partícipe primario, en los términos del art. 45 del Código Penal.

En cuanto a la autoría y participación, tengo por reproducido lo expuesto al momento de tratar la calificación legal de Riveros para evitar estériles reiteraciones.

Por otra parte, sin perjuicio de que se atenderá su descargo, debe decirse que hasta el momento y con la probabilidad exigida para esta etapa del proceso, se encuentra probado que el tratado en este apartado, en el año 1976, se habría desempeñado -como se dijera precedentemente-, como Director de la Escuela de Comunicaciones, dependiente del Comando de Institutos Militares ubicado en la entonces Guarnición Militar de Campo de Mayo (Zona de Defensa IV), hasta junio del aludido año, y como tal deberá responder por el hecho traído a estudio.

Resultan poco creíbles entonces, al menos hasta tanto se pruebe cuanto hubiere manifestado, los escasos conocimientos que alegó poseer acerca de las circunstancias que rodearon el hecho llevado a cabo aquella noche de mayo de 1976. Cuando dichas circunstancias se analizan teniendo en cuenta el cargo que el encausado ostentaba, la verticalidad de mando existente en las Fuerzas Armadas y la gravedad del hecho consumado por el personal a su cargo.

Del mismo modo, sin querer ser reiterativo, nótese que por su jerarquía no pudo haber desconocido un hecho de la gravedad del tratado en el presente decisorio; razón por la cual considero que sus dichos son solo un vano intento de mejorar su complicada situación procesal.

Debe decirse, y a fin de dar mayor fuerza a dichas coyunturas, que habría instaurado dentro de la Escuela a su cargo, y previo a materializarse el golpe de estado del 24 de marzo de 1976, un sistema de instrucción para los soldados conscriptos encaminado a combatir a la subversión; tal como fuera esbozado por el soldado conscripto José Luis Aguas el pasado 5 de abril.

Por las consideraciones expuestas en el presente apartado, y sin perjuicio de que se provea lo que corresponda conforme art. 304 C.P.P.N., vale decir que bastan, al día de la fecha, todos los elementos probatorios ya incorporados, para pensar que lo esbozado por el encartado es tan solo un vano intento de mejorar su complicada situación procesal, siendo así es que será responsabilizado por los hechos que fuera indagado.

Calificación legal:

Llegado el momento de subsumir legalmente la conducta atribuida por estos sucesos en los tipos penales que correspondan, se elegirán las versiones más benignas, por aplicación del artículo 2 del Código Penal.

En ese sentido deberá responder por el delito de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas, y por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis inciso 1° y último párrafo -Ley 14.616-, en función del art. 142 incisos 1° y 5° - Ley 20.642- y 77 todos del C.P.); y homicidio agravado por haber sido cometido por tres o más personas (art. 80 inc. 4 del C.P. según Ley 20.642); los cuales concurren realmente entre sí, y a su vez con los que oportunamente fuera cautelado (art. 55 del C.P.), debiendo responder en calidad de partícipe primario (art. 45 del C.P.).

En cuanto a la detención de Gustavo Alejandro Cabezas, sin las formalidades exigidas por la ley, debe encuadrarse en el tipo penal de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas, y por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis inciso 1° y último párrafo -Ley 14.616-, en función del art. 142 incisos 1° y 5° -Ley 20.642- y 77 todos del C.P.), ya que al día de la fecha continúa desaparecido.

Respecto de la conducta llevada a cabo por subordinados suyos mediante el cual dispara contra Florencia María Villagra, ocasionándole su muerte, debe subsumirse en la figura de homicidio, el cual se agrava por haber sido cometido por tres o más personas (art. 80 inc. 4 del C.P. según Ley 20.642).

Concluida la subsunción legal de los tipos penales enrostrados, puede decirse que de cada una de las conductas atribuidas se da tanto el aspecto objetivo como el subjetivo, puesto que para la consumación de todos estos hechos, actuaron en forma conjunta o indistinta funcionarios públicos.

Entonces, y teniéndose en consideración que los hechos aquí graficados fueron la consecuencia necesaria de la estructura que implementó o facilitó mediante el aporte de recursos humanos y materiales, se entiende que deben serle atribuidos con la calidad de partícipe necesario, en los términos del art. 45 del Código Penal.

En cuanto a la autoría y participación, y el obrar doloso de su parte, se deberá estar al análisis elaborado al momento de tratar la calificación legal de Santiago Omar Riveros, a los efectos de evitar estériles reiteraciones.

Finalmente los tipos penales detallados concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 55 del C.P.

c.- Situación procesal de Carlos Tomás Macedra:

Al nombrado Macedra se le imputa el hecho correspondiente al caso tratado en el presente interlocutorio, y en los párrafos que siguen se examinará la responsabilidad que le cupo en el mismo, conforme al cargo que en aquel tiempo ostentaba.

Así, se encuentra acreditado que ostentando el grado de Teniente Primero, se desempeñó como Jefe de la Compañía Demostración de la Escuela de Comunicaciones del Comando de Institutos Militares que tenía su asiento dentro de la entonces Guarnición Militar de Campo de Mayo, entre octubre de 1975 y junio de 1976, tal como de desprende de las diferentes constancias acumuladas en autos.

Es decir, en aquel tiempo, en el cumplimiento de sus funciones, el hoy encausado Macedra estaba subordinado al entonces Titular del Comando de Institutos Militares, Santiago Omar Riveros, como así también, al Director de la Escuela de Comunicaciones, Eduardo Oscar Corrado.

De la misma manera se encuentra probado que, el día 10 de mayo del año 1976, estuvo a cargo del procedimiento llevado a cabo en la localidad de Martínez, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, que tuviera como resultado la privación ilegal de la libertad de Gustavo Alejandro Cabezas y la muerte de Florencia María Villagra; siendo él mismo, el autor de esa privación de libertad y quien le efectuara el disparo que ocasionara la muerte de Villagra.

Las circunstancias narradas encuentran sustento en las diferentes constancias probatorias acumuladas al cuerpo principal de la causa nro. 4012, al frondoso cuadro cargoso acollarado al caso nro. 280 y a los legajos detallados con anterioridad.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo sostenido con anterioridad y los diferentes elementos probatorios que emergen del caso, puede colegirse que el entonces Teniente Primero Macedra, el día del hecho puede o no haber sido convocado por la superioridad para efectuar un procedimiento en Martínez, sin embargo tal circunstancia a esta altura no resulta relevante ni lo exime de responsabilidad; pues lo efectivamente acreditado es que Carlos Tomás Macedra estuvo a cargo de la comitiva militar represora que actuó aquel 10 de mayo como último eslabón (el operativo) del aparato estatal organizado. Él operó como integrante de la Escuela de Comunicaciones del ya citado comando y dentro del organigrama operacional implementado por el gobierno de facto con el único objeto de combatir el accionar subversivo.

Esto es así, pues dos de los testigos directos que estuvieron aquel día, los soldados del arma de Comunicaciones José Luis Aguas y Héctor Luis Strasorier, fueron contestes en relatar las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon esos hechos y en sostener que el Teniente Primero Carlos Tomás Macedra no solo estuvo a cargo del procedimiento sino que también fue la persona que primero golpeó en su cabeza a Gustavo Alejandro Cabezas al momento de detenerlo y luego le disparo por la espalda a Florencia María Villagra cuando intentaba escaparse.

En idéntico sentido, se expresaron al declarar en esta sede los soldados José Florencio Moya y Jorge Alberto Vázquez, uno de ellos que habría estado en el lugar -así surge del pormenorizado detalle que dio en su declaración- y el otro que lo habría oído posteriormente.

Evidentemente, esos dichos, de la mano del resto de los elementos cargosos que obran en el citado caso 280, los otros testimonios que fueron colectados y la prueba documental, que da cuenta que Macedra cumplió durante el año 1976 servicios en la Escuela de Comunicaciones, resultan suficientes para responsabilizar al mencionado oficial por esos sucesos.

En esta inteligencia, es dable mencionar que aquel procedimiento no fue un hecho más dentro del grupo que estaba asignado al Batallón de Arsenales Esteban de Luca, ya que así surge de varios testimonios, entre ellos, del sostenido por el soldado Moya quien señaló que "…un soldado dijo `no la podía matar, era una piba´ y ese comentario le pego tanto a todos que logró que aún los que no habían estado presentes se tomaran esto como tan propio…". De la misma forma se expresó el soldado Miceli al sostener que "…que supo por comentarios de sus compañeros que en una oportunidad una chica iba caminando por la vereda, y al darle la voz de alto, ella desobedeció, motivo por el cual le dispararon. Dice que el tiro fue por la espalda…"

En el sentido apuntado, y más allá de las ligeras y eventuales contradicciones en las que incurrieron quienes estuvieron aquel día en la plaza de Martínez y los que tomaron conocimiento de ese suceso en el Batallón de Arsenales Esteban de Luca, debe considerarse que todas esas versiones analizadas de manera global no hacen más que acreditar la existencia del hecho traído a conocimiento, la participación del personal de la Escuela de Comunicaciones y la directa relación de los mismos con el hoy encausado Macedra. Razón por la cual, a esta altura del proceso, aquellos desacuerdos carecen de relevancia.

Sobre este último punto, resulta esclarecedor lo sostenido por el soldado Moya, quien al deponer en esta judicatura sostuvo que "…esto fue algo tan tremendo que aún los soldados que no estuvieron ahí se lo tomaron como propio…".

Entonces si a la gravedad de los hechos vividos por los conscriptos en aquel tiempo, le adunamos que el hecho acaeció en el mes de mayo de 1976 y que los testigos fueron llamados a proceso luego de haber pasado casi treinta y cinco años, resultan atendibles las ligeras contradicciones advertidas y carecen de significancia, ya que ninguna de ellas siembra dudas acerca de la existencia del hecho.

De este modo, si a los testimonios reseñados le agregamos los datos que surgen de los legajos personales del ya nombrado Macedra y de Raúl Alberto Landa, en cuanto a que del primero surge que durante el mes de mayo de 1976 Macedra se desempeñaba como jefe de la Compañía Demostración; y del segundo que Landa efectivamente contrajo matrimonio el día 6 de mayo de 1976, y gozó de licencia los doce días siguientes, no hacemos más que confirmar la participación del primero de los nombrados en el hecho estudiado.

En otras palabras, analizado todo el cuadro probatorio existente en el caso 280, -las once declaraciones testimoniales receptadas y la prueba documental acollarada- se tiene la certeza positiva de que el día 10 de mayo de 1976 participó en el hecho en cuestión personal de la Escuela de Comunicaciones, a las órdenes de Carlos Tomás Macedra, que fue quien le disparó por la espalda a Florencia María Villagra y privó de su libertad, luego de interrogarlo y golpearlo, a Gustavo Alejandro Cabezas, de quien al día de la fecha desconocemos su paradero.

De esta forma, puede considerarse que se cuenta con indicios suficientes que permiten -con el nivel de convicción que se requiere para esta etapa del proceso-, sostener la imputación que le fuera realizada a Carlos Tomás Macedra al momento de ser oído en los términos del art. 294 del ordenamiento instrumental.

Así las cosas, encontrándose acreditado el hecho que le fuera puesto en su conocimiento, puede afirmarse -en principio-, que Carlos Tomás Macedra deberá responder por ellos en calidad de autor (artículo 45 del Código Penal).

Calificación legal:

Ahora bien, en los párrafos que siguen, se subsumirán las conductas reprochadas al prenombrado, aclarando como ya se hiciera, que se elegirán las versiones más benignas, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Penal de la Nación.

En ese sentido deberá responder por el delito de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas, y por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis inciso 1° y último párrafo -Ley 14.616-, en función del art. 142 incisos 1° y 5° - Ley 20.642- y 77 todos del C.P.); y homicidio doblemente agravado por haber sido con el concurso premeditado de dos o más personas, y alevosía (art. 80 inc. 4 del C.P. según Ley 20.642), los cuales concurren realmente entre sí (art. 54 y 45 del C.P.), debiendo responder con carácter de autor (art. 45 del C.P.).

En cuanto a la detención de Gustavo Alejandro Cabezas, sin las formalidades exigidas por la ley, debe encuadrarse en el tipo penal de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas, y por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis inciso 1° y último párrafo -Ley 14.616-, en función del art. 142 incisos 1° y 5° -Ley 20.642- y 77 todos del C.P.).

Respecto de la acción de haber disparado a Florencia María Villagra por la espalda terminando así con su vida, debe subsumirse en la figura de homicidio agravado por haberse cometido con alevosía. Esto es así, toda vez que al momento de perpetrarse la muerte de Villagra, el imputado tenía un arma de fuego en su poder, apta para el disparo, apuntó contra una persona por la espalda, mientras intentaba escaparse en un estado de indefensión absoluto, y disparó sobre una parte vital de su cuerpo, ocasionando, de ese modo, su muerte. Lo que es peor aún, no realizó ninguna conducta a fin de que recibiera atención médica e impidió a un subordinado a que le diera la ayuda necesaria mostrando un desprecio por la vida humana.

Respecto del agravante del concurso premeditado de dos o más personas, corresponde señalar que el plan implementado para la lucha contra la subversión implicaba un acuerdo común para darle a los cuadros inferiores amplias facultades para decidir la suerte de las personas detenidas; ya sea su alojamiento en algún centro clandestino de detención, su liberación, la muerte o su liberación. Pero además el acuerdo en el plan delictivo, garantizaba al autor directo del homicidio, la posterior impunidad y la arbitraria decisión del destino del cuerpo.

Por tal motivo, Macedra decidió detener a Cabezas y ejecutar in situ a Villagra, desentendiéndose de lo que pudiera ocurrir con la occisa. Todo ello fue posible merced al plan pergeñado por las Autoridades del Comando de Institutos Militares.

Esta circunstancia hizo que actuara con total seguridad sin que su vida corriera peligro, configurándose en consecuencia el tipo penal en cuestión y el agravante del tipo en análisis (art. 80 inc. 4 del C.P. según Ley 20.642).

Por consiguiente Carlos Tomás Macedra responderá como autor, en los términos del artículo 45 del Código Penal, pues estuvo a cargo de la comitiva que actuó aquel día, él procedió de mano propia en el procedimiento realizado en la madrugada del 10 de mayo de 1976 y que diera como resultado la privación ilegal de la libertad de Gustavo Alejandro Cabezas y el homicidio de Florencia María Villagra, habiendo tenido pleno dominio del hecho para la consumación de los delitos aquí tratados.

En cuanto a la autoría y participación, se deberá estar a lo analizado al momento de tratar la calificación legal de Santiago Omar Riveros.

Como se indicó, responderá de ese modo por la acreditación de este hecho, con una atribución objetiva y subjetiva por haber tenido conocimiento y voluntad en la realización de esas acciones típicas, obrando con dolo directo en ambos casos.

Finalmente los tipos penales detallados concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 55 del C.P.

d.- Situación procesal de Ramón Alberto Ferreyra.

Al nombrado en el presente apartado se le imputa el haber participado en la privación ilegal de la libertad de Gustavo Alejandro Cabezas y así se le hizo saber al momento de recibirle declaración indagatoria. Motivo por el cual, en los párrafos que siguen, se analizará su responsabilidad en orden a ese hecho.

Se encuentra acreditado que el nombrado Ferreyra cumplió funciones como cabo dentro de la Escuela de Comunicaciones del Comando de Institutos Militares durante el año 1976. Que fue destinado en diferentes oportunidades al Batallón de Arsenales Esteban de Luca y que participó del procedimiento realizado en la plaza de Martínez el día 10 de mayo del ya referido año, donde se le ocasionara la muerte a Florencia María Villagra y se privara ilegalmente de libertad a Gustavo Alejandro Cabezas.

Ello es así, pues se desprende de los diferentes elementos probatorios acumulados a la causa 4012, de las constancias documentales y declaraciones testimoniales glosadas al caso nro. 280 y de los propios dichos del imputado.

Ahora bien, las constancias cargosas reseñadas dan cuenta que el entonces cabo Ferreyra si bien integró la patrulla militar que irrumpió aquel 10 de mayo de 1976 en la plaza de Martínez, su accionar se circunscribió a seguir a la tercera persona que caminaba junto con Florencia María Villagra y Gustavo Alejandro Cabezas, pese a haber identificado previamente a estos con un grupo de soldados y por así haberlo dispuesto el Teniente primero Macedra.

Dicha versión se desprende de sus dichos exculpatorios en esta sede, los que se encuentran confirmados por el testimonio brindado por José Luis Aguas, testigo directo de los hechos, y quien tuvo todo el tiempo visión de lo que allí acaecía.

Entonces, nos encontramos con que Ferreyra llegó al lugar como un soldado más, recibió la orden de buscar junto con otros soldados en las inmediaciones a otras personas y cuando volvió, sin haberla encontrado, Macedra ya había matado a Villagra, con lo cual nada tuvo que ver con ese suceso.

Ahora bien, con relación a la privación ilegal de la libertad de Cabezas, si tengo en cuenta que el grupo operativo se movía a las órdenes de Macedra, que fue él quien interrogó a los dos ciudadanos detenidos y quien le disparó a Villagra, y se le agrega el bajo cargo que ostentaba Ferreyra, se puede colegir que el dominio absoluto de toda la situación vivida estuvo siempre en manos de Macedra y que el accionar de Ferreyra fue irrelevante, ya que carecía absolutamente de decisión, motivo por el cual no puede responsabilizárselo por el hecho por el que fuera traído a proceso.

Por otra lado, aunque en este mismo sentido, debe señalarse que no obra en autos ningún elemento que me permita sostener la participación directa de Ferreyra en la privación ilegal de la libertad de Cabezas, más allá de haber integrado la patrulla de soldados que actúo aquel día, razón por la cual no se alcanza el grado de convicción suficiente para responsabilizarlo en orden al hecho por el cual fuera indagado, y en consecuencia se dictará a su respecto el pronunciamiento intermedio de alcance dubitativo previsto en el art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación, sin perjuicio de proseguir con esta investigación.

VI.- Medidas cautelares:

a) En cuanto a la forma que deberá soportar el proceso Santiago Omar Riveros, véase que en virtud a la calificación legal en la que se subsumen el nuevo hecho imputado, sumado a las condenas que se le dictó el 12 de agosto de 2009, el 20 de abril de 2010 y en el mes de mayo pasado, corresponde mantener su actual detención sin alterar el modo en que se viene cumpliendo.

Respecto al modo que deberán soportarlo Eduardo Oscar Corrado y Carlos Tomás Macedra, por el caso 280, anexado a este expediente, se dirá que en virtud a la calificación legal en la que se subsumen los hechos imputados, corresponde convertir sus actuales detenciones en prisión preventiva -art. 312 del CPPN-.

Asimismo, considero que la penalidad del hecho investigado y su gravedad -al ser considerados delitos de lesa humanidad- resultan ser parámetros objetivos que impiden conceder sus excarcelaciones y ante una ocasional soltura implicaría que, con el devenir de esta pesquisa, los lleve, eventualmente, a eludir el accionar de la justicia y frustrar así el descubrimiento de la verdad.

En este último sentido, sus detenciones se presentan, a esta altura de los acontecimientos, como necesarias e indispensables para que este Juzgado culmine con el presente proceso en un plazo razonable; no resultando estas medidas cautelares excesivas dada la entidad del hecho endilgado como así también que el gravamen que provoca no puede ser mayor a las posibles consecuencias del juicio que sustenta la medida (Cfr. Fallo ALAIS, Ernesto Arturo s/recurso de casación, Causa nro. 5941 -SALA IV de fecha 10/4/06).

De todas maneras, cabe aclarar que no se alterará la forma en que los encausados la vienen cumpliendo.

b) En virtud del temperamento al que ha de arribarse, corresponde el dictado de un embargo sobre los bienes y/o dinero, a fin de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso (art. 518 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

Por ello, debe considerarse que el perjuicio ocasionado, como así también la posibilidad de que haya que afrontar costas del juicio -como ser el pago de los honorarios profesionales que intervengan, gastos derivados del trámite y la posible pena pecuniaria que podría derivar en caso de una condena-, corresponde pertinente mantener el monto fijado con anterioridad, respecto de Santiago Omar Riveros, y fijar el adecuado sobre los consortes de causa, a fin de cubrir los fines reseñados.

Por las consideraciones de hecho y de derecho detalladas, es que y así;

RESUELVO:

I.- AMPLIAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO de SANTIAGO OMAR RIVEROS, de sus demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas, y por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis inciso 1° y último párrafo -Ley 14.616-, en función del art. 142 incisos 1° y 5° -Ley 20.642- y 77 todos del C.P.), y homicidio agravado por haberse consumado por tres o más personas (art. 80 inc. 4 del C.P. según Ley 20.642), los cuales concurren realmente entre sí, y a su vez, con los que oportunamente fuera cautelado (art. 55 y 45 del C.P.) y MANTENER SU ACTUAL DETENCIÓN en la modalidad que se viene llevando a cabo (arts. 306, 312 y ccdtes. del CPPN).

II.- MANTENER EL EMBARGO oportunamente dispuesto en la presente causa sobre sus bienes y dinero.

III.- DECRETAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO de EDUARDO OSCAR CORRADO, de sus demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas, y por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis inciso 1° y último párrafo -Ley 14.616-, en función del art. 142 incisos 1° y 5° -Ley 20.642- y 77 todos del C.P.), y homicidio agravado por haberse consumado por tres o más personas (art. 80 inc. 4 del C.P. según Ley 20.642), los cuales concurren realmente entre sí, y a su vez, con los que oportunamente fuera cautelado (art. 55 y 45 del C.P.) y CONVERTIR SU ACTUAL DETENCIÓN EN PRISIÓN PREVENTIVA en la modalidad que se viene llevando a cabo (arts. 306, 312 y ccdtes. del CPPN).

IV.- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre sus bienes o dinero hasta cubrir la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000.-) sobre cada uno de ellos para lo cual se librarán los correspondientes mandamientos que diligenciará el Sr. Oficial de Justicia del Tribunal (art. 518 del C.P.P.N).

V.- DECRETAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO DE CARLOS TOMÁS MACEDRA, de sus demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" autor de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas, y por haber transcurrido más de un mes (art. 144 bis inciso 1° y último párrafo -Ley 14.616-, en función del art. 142 incisos 1° y 5° - Ley 20.642- y 77 todos del C.P.); y homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con el concurso de dos o más personas, y alevosía (art. 80 inc. 4 del C.P. según Ley 20.642), los cuales, concurren realmente entre sí (art. 55 y 45 del C.P.) y CONVERTIR SU ACTUAL DETENCIÓN EN PRISIÓN PREVENTIVA en la modalidad que se viene llevando a cabo (arts. 306, 312 y ccdtes. del CPPN).

VI.- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre sus bienes o dinero hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-) sobre cada uno de ellos para lo cual se librarán los correspondientes mandamientos que diligenciará el Sr. Oficial de Justicia del Tribunal (art. 518 del C.P.P.N).-

VII.- DICTAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer, a Ramón Alberto Ferreyra, en orden al hecho por el cual fuera indagado, sin perjuicio de continuar con la presente investigación (conf. art. 309 del C.P.P.N.).

VIII.- NOTIFICAR A LOS IMPUTADOS de lo aquí resuelto por donde corresponda.

IX.- Hacer lo propio a los interesados, mediante cédula de notificación, tómese razón en los registros correspondientes y dejase constancia en el caso 280. Firme que se encuentre, comuníquese.

Ante mí,

En la misma fecha se libraron cédulas de notificación y se cumplió con lo ordenado. CONSTE.

En / / del mismo notifiqué al Sr. Agente Fiscal y firmó DOY FE.


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