EQUIPO NIZKOR |
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17ago09
Condenan al General Riveros a cadena perpetua por crímenes contra la humanidad.
El pasado 12 de agosto de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín No. 1 procedía a la lectura de la sentencia contra el general retirado Santiago Omar Riveros y 5 acusados más.
Integraron este tribunal, en calidad de Presidente, la juez Lucila Esther Larrandart, y en cuanto vocales los jueces Marta Isabel Milloc y Héctor Omar Sagretti.
El Tribunal condenó a prisión perpetua a Santiago Riveros, ex comandante de Institutos Militares de Campo de Mayo, por la muerte de Floreal Avellaneda y el secuestro de su madre, Iris Pereyra de Avellaneda, hechos ocurridos en 1976 durante el último gobierno de facto y que, dado el contexto en que sucedieron, el Tribunal califica de crímenes contra la humanidad.
Asimismo, se impusieron penas de 25 años de prisión para Fernando Verplaetsen, ex jefe de inteligencia del Comando de Institutos Militares; 18 años para Osvaldo García, que estaba a cargo de la Escuela de Infantería de Campo de Mayo; 14 años para el ex policía bonaerense Alberto Aneto, y 8 años para César Fragni y Raúl Harsich, quienes se desempeñaban en la citada escuela.
Además, los magistrados ordenaron que los seis condenados deberán cumplir las penas en cárceles comunes, por lo que no serán alcanzados por el beneficio de arresto domiciliario. Durante la lectura de la sentencia, ninguno de los seis acusados estuvo presente.
Durante el juicio, que comenzó el 23 de abril, se presentaron cuatro querellas: Iris Pereyra y su marido, Floreal Avellaneda; la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la Federación Juvenil Comunista y la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, que por requisitos procesales encabezaba una acusación unificada que aglutinaba a otros organismos.
Por otro lado, la fiscalía estuvo representada por el fiscal general Marcelo García Berro, y los dos fiscales coadyuvantes Javier De Luca y Juan Patricio Murray.
El hecho investigado sucedió el 15 de abril de 1976. Se trata de la privación ilegal de la libertad de Iris Pereyra de Avellaneda y de Floreal Avellaneda, la imposición de tormentos a ambos y el homicidio de éste último, cuyo cadáver apareció en las costas de Uruguay el 14 de mayo de ese año. Su madre, en tanto, fue puesta a disposición de Poder Ejecutivo y permaneció en esa condición hasta junio de 1978.
El debate se realizó en la Sala de Audiencias de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de San Martín, ubicada en esa localidad en la provincia de Buenos Aires.
* * * La Fiscalía, según se desarrolla en la sentencia, "consideró que, de acuerdo a la sentencia dictada en la causa 13, se tuvo por acreditada la ocurrencia de los sucesos que damnificaron a Iris Pereyra de Avellaneda y a Floreal Edgardo Avellaneda, así como que los mismos fueron parte de un plan sistemático. Citó los Decretos 2770. 2771 y 2772, las Directivas 1/75 y 404/75; el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores (RC-3-30) y el Reglamento RV-200-10.
Asimismo citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Simón" y el Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional-Secreto de febrero de 1976. Señaló que, formando parte del plan, las autoridades de facto dispusieron el secreto de su accionar y otorgaron impunidad a sus agentes[...]. Asimismo que deliberadamente ocultaron lo que sucedía a los jueces, familiares, entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a la iglesia, a gobiernos extranjeros y a la sociedad en general y que la Cámara Federal tuvo por probada la existencia de órdenes secretas e ilegales.
Expuso que los Centros Clandestinos de Detención era secretos, que [...] el secuestrado llegaba encapuchado o "tabicado" y así permanecía todo el tiempo de su permanencia, se le daba un número, la alimentación era deficiente y faltaba la higiene. Allí eran sometidos a torturas, señalando que no sólo eran torturas las prácticas sobre el físico de los detenidos, sino también las que derivaban de las condiciones generales de la detención, como el encapuchamiento, la falta de alimentación, de atención sanitaria, de asesoramiento jurídico, la incomunicación prolongada, la incertidumbre sobre su destino y el hacerlos percibir las operaciones realizadas sobre terceros para influir en su psiquismo.
Consideró probado que dentro de la guarnición Campo de Mayo funcionó un Centro Clandestino de Detención desde antes del 15 de abril de 1976, compuesto de galpones y otros inmuebles, en el predio denominado Plaza de tiro, "El Campito" o "Los Tordos", el cual fue un campo de concentración de detenidos, donde se los torturaba, mantenía en condiciones infrahumanas y exterminaba, citando la causa 13 y los testimonios de Rodríguez, Solís e Ibáñez, destacando que éste último había visto en el centro clandestino de detención al menor Floreal Avellaneda, mientras que Solís tuvo contacto con Iris Avellaneda y Silvia Ingenieros, refiriendo además el reconocimiento de Riveros en cuanto a la existencia del LRD ["Lugares de reunión de detenidos"] y lo que surgía del Legajo personal del teniente coronel Alberto José Voso [...].
Afirmó que el Comando de Institutos Militares operó como una gran unidad de combate a partir de octubre de 1975. Que en el Plan del Ejército previo al golpe del 24 de marzo de 1976, en el anexo 10 de jurisdicciones se determinaban los partidos de la provincia que se encontraban bajo su jurisdicción y que posteriormente, el 21 de mayo de 1976, cuando se transforma en Zona IV se le agregan más partidos. Que el partido de Vicente López, al que pertenecía el domicilio de la calle Sargento Cabral 2385 de Munro y la Comisaría de Villa Martelli, pertenecían al Área de Defensa 450.
Que en el Plan del Ejército la jurisdicción de Campo de Mayo comprendía los partidos mencionados en el Plan de Capacidades para el año 1972 (PFE-PC MI72), que comprendía los de San Fernando, San Isidro, Vicente López, San Martín, Tres de Febrero y General Sarmiento. También citó la Directiva del Comandante General del Ejército PON No. 217/76 y el informe firmado por el Jefe de Estado Mayor General del Ejército, que obra a fs. 176 de la causa 28976, que da cuenta que el imputado García durante abril de 1976 era Jefe del Área de Vicente López y además era Director de la Escuela de Infantería, así como la fotocopia de fs. 107 en la que aparece el Subdirector Arévalo.
Expuso que, conforme las normas citadas, la actividad de los imputados implicaba el control sobre la Jefatura de la Policía de la Provincia y todas sus seccionales, así como de las otras dependencias, como los LRD dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo.
Valoró los testimonios de Iris Avellaneda, Floreal Avellaneda, Azucena Avellaneda de López, Arsinoe Avellaneda, Ethel Estela Avellaneda, Pedro Joaquín López, Francisco Illuzi, Mario Vicente Niemal y Alba Margarita López,[...], considerando acreditada la privación de libertad de Iris Pereyra de Avellaneda y su hijo Floreal Edgardo por parte de un grupo armado mediante el uso de violencias físicas y psicológicas y la sustracción de bienes por parte de los captores. Que el grupo dependía operacionalmente del Ejército, apreciando [...] que Iris Avellaneda había sido trasladada a la Cárcel de Olmos desde el Comando de Institutos Militares.
Asimismo que se acreditó que, luego de ser apresados en la madrugada del 15 de abril de 1976, ambos fueron conducidos con sus rostros cubiertos por un pelotón que dependía operacionalmente del Ejército a la Comisaría 4ta. de Vicente López (Villa Martelli) donde Iris Pereyra fue sometida a interrogatorios bajo tormentos por personal dependiente del Comando de Institutos Militares, lo que también sucedió con el menor Floreal Avellaneda.
Refirió lo acreditado en la causa 13, las declaraciones de la víctima y de Arsinoe Avellaneda y lo declarado por el personal policial que entonces trabajaba en la citada Comisaría. Señaló que el testigo Julio Insaurralde no ratificó la versión de Aneto, apreciando lo declarado por el Subcomisario Echeverría.
[De lo actuado] surge que en la Escuela de Infantería en 1976 había revistado el Teniente Coronel Svencionis, siendo que tal Escuela tenía asignado el territorio donde se ubicaba la Comisaría de Villa Martelli. También apreció el testimonio de Horacio Cella.
Asimismo consideró acreditado que Iris Pereyra de Avellaneda, el mismo día de su aprehensión y luego de su paso por la Comisaría de Villa Martelli, fue trasladada a un Centro clandestino de detención ubicado en el interior de Campo de Mayo, donde fue despojada de su reloj y sometida a tratos denigrantes e inhumanos, siendo golpeada, sometida al pasaje de corriente eléctrica, a un simulacro de fusilamiento y a interrogatorios por parte del personal de inteligencia. Que las personas que le administraron malos tratos y torturas dependían muchos de ellos del Área o Departamento de Inteligencia, y en todos los casos del Comando de Institutos Militares.
[Consideró acreditado] que la víctima ingresó a Olmos proveniente del Comando de Institutos Militares.
En cuanto a las torturas padecidas por Iris Pereyra de Avellaneda, [consideró] que las torturas ocurrieron desde el 15 al 23 de abril de 1976, fecha en la que fue colocada a disposición del Poder Ejecutivo. Del mismo modo respecto de Floreal Edgardo Avellaneda que ocurrieron entre el 15 de abril hasta el 14 de mayo, cuando fue hallado muerto.
En relación a la muerte de Floreal afirmó que ocurrió por homicidio. Que su cuerpo fue hallado el 14 de mayo de 1976 en la costa uruguaya del Río de la Plata atado de pies y manos, con lesiones propias de torturas físicas y expuso que ante la ausencia de autopsia resultaba difícil saber si fue arrojado con vida o ya muerto, pero que en cualquier caso la muerte debe ser imputada al accionar doloso de quienes tenían dominio sobre su cautiverio y destino final, es decir la decisión sobre su vida o su muerte. Valoró ... el cotejo dactiloscópico...; el parte informativo ...; el legajo "NN Identificación de Cadáver Sub-Prefectura de Trouville 14 de mayo de 1976, Juzgado Ltdo. de Instrucción de 3er. Turno" ..., donde se encuentran las fotos y el detalle de las lesiones que presentaba el cuerpo.
Expuso que en la sentencia de la causa 13 se concluyó que la muerte de Floreal había sido resultado de las torturas inferidas, hecho por el cual fue condenado Videla, que revela que las torturas continuaron en Campo de Mayo, donde fue visto por Ibáñez, afirmando que fue víctima de un homicidio, en condiciones de indefensión procuradas y aprovechadas por los victimarios, es decir alevosía y con el concurso premeditado de todos ellos, considerando que no está acreditado que la muerte haya sido causada por las torturas, tratándose de un hecho independiente, agregando que el haberlo arrojado atado al Río de la Plata y los signos de desnucamiento podrían indicar que la muerte se produjo fuera del contexto de los tormentos. Nuevamente valoró los dichos de Ibáñez y de Solís, de Claudia Bellingeri y de Pedro P. Carballo."
* * * Esta sentencia considera probados los hechos tal cual éstos lo habían sido en el marco del juicio a las Juntas Militares y toma la sistematización de los mismos realizada por la sentencia de la Causa 13. Los casos No. 102 y 103 del total de 700 casos recogidos en esta sentencia, se refieren respectivamente a Floreal Edgardo Avellaneda y a Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda. Estos mismos hechos son reproducidos como hechos probados en la sentencia dictada ahora por el Tribunal Oral Federal No.1 de San Martín, especificando además la sentencia que "Todo ello se reafirmó mediante la prueba recibida en la audiencia".
Tras establecerla función represiva desempeñada por la Comisaría de Villa Martelli, bajo comando operacional del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, la sentencia acredita también que Floreal Edgardo Avellaneda e Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda estuvieron en el centro clandestino de detención ubicado en la Plaza de Tiro, denominado "Los tordos" o "El Campito", en Campo de Mayo, pues la defensa objetaba estos hechos.
En el apartado dedicado a la Autoría, la sentencia explica la cadena de mando y el protocolo y las instrucciones establecidas para los denominados "procedimientos de detención" a partir del Plan del Ejército de febrero de 1976 y de la Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 217/76, de abril de 1976, en la cual se prevén las "Instrucciones a seguir por los Comandos de Zona de Defensa y Elementos Dependientes para concretar los procedimientos". En función de ello el tribunal determina los parámetros para cada clase de autoría y los grados de participación de cada uno de los imputados.
* * * La sentencia dedica su numeral X a la cuestión del "Genocidio". Literalmente expone lo siguiente:
"En cuanto a la solicitud de las querellas que representan a la víctima, a la querella unificada y a la Liga por los Derechos Humanos, hemos de rechazar tal calificación, la que por otra parte no había sido objeto de requisitoria de elevación a juicio, dando razón a lo planteado por la querella que representa a la Secretaría de Derechos Humanos en el sentido que es inaplicable y que se trataba de crímenes de lesa humanidad.
El art. 2 de la Convención define cuales son las conductas que consideran comprendidas por la figura de Genocidio y que "se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal".
Concordamos con lo resuelto por el Tribunal Oral de Tucumán en la causa "Vargas Aignasse", cuando afirmara que la conducta no podía subsumirse en el tipo de genocidio del derecho penal internacional considerando a la víctima como integrante de un grupo nacional, por entender que ello implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho internacional y, en tal inteligencia, la Convención contra el Genocidio. El derecho internacional con la expresión "grupo nacional" siempre se refiere a conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente y un porvenir comunes, por un universo cultural común que inmediatamente remite a la idea de nación. El significado explicitado, a su vez, se asocia con la preocupación de la comunidad internacional por brindar protección a las minorías nacionales en el contexto de surgimiento de Estados plurinacionales al término de la Segunda Guerra Mundial, resultando difícil sostener que la República Argentina configurara un Estado plurinacional que en la época en la que tuvieron lugar los hechos objeto de esta causa cobijara, al menos, dos nacionalidades, la de los golpistas y la de los perseguidos por el gobierno de facto, de modo tal de poder entender los hechos como acciones cometidas por el Estado bajo control de un grupo nacional contra otro grupo nacional y que, asimismo, por la significación que para el derecho internacional tiene la expresión "grupo nacional" tampoco resulta posible incluir a toda la nación argentina como integrante de un grupo nacional comprendiendo a los delitos cometidos como acciones cometidas contra un integrante de un grupo nacional por otros integrantes del mismo.
Kai Ambos ("La parte general del Derecho Penal Internacional"), al analizar el tipo objetivo del art. II de la Convención, afirma que la enumeración es taxativa desde una doble perspectiva: respecto de las conductas típicas mencionadas y respecto de los grupos mencionados y en éste aspecto el objeto de ataque es una unidad de personas diferenciada del resto de la población por alguna de las características aludidas, agregando que "no se encuentran protegidos otros conjuntos de personas emparentadas por otras características diferentes de las mencionadas, como por ejemplo, grupos políticos o culturales".
En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007, se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se señala que las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su proyecto político y social" y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.
Se expone que cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad específica propia del genocidio. Que surge de la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención contra el genocidio que ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupos móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político y se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.
Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio. Que el derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.
Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad. Y ésta es la conclusión del Informe, en el que se considera que: "Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en motivos ideas políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias".
"Tales actos contra la población civil reúnen los elementos del tipo de crímenes contra la humanidad tal cual ha sido configurado éste por el derecho y la jurisprudencia internacionales, esencialmente como consecuencia de su carácter sistemático y generalizado. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio, al no concurrir los elementos de mens rea específico para este tipo de crimen, ni de actus reus ".
En el ya mencionado Plenario de la Cámara Federal en el "Incidente de inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional" del 25 de abril de 2007, se señaló que la Cámara "ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos por los agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder en el período 1976-1983, a la luz del derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad (cfr. Sala I, causas nro. 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999; nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas, n° 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad", Reg: 670, del 13 de julio de 2004 y Sala II Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas)"."
"Es por ello y teniendo presente que el juez tiene vedado aplicar analogía, la conclusión es que cuando se está hablando de los denominados "grupos políticos" no pueden incluirse en la Convención, por el hecho de que ella misma no lo menciona.
Por ello consideramos que se trata de delitos de lesa humanidad, por ser delitos tipificados en nuestro régimen penal y ser calificados así por el derecho internacional de los Derechos Humanos."
* * * En cuanto a la forma de cumplimiento de la pena, dice el Tribunal que "tenemos en cuenta la gravedad y el carácter de delitos de lesa humanidad y las altas penas, lo que permite presumir que podrán intentar eludir la acción de la justicia y, en su momento, el cumplimiento de la pena, a lo que se agrega la oposición a tal forma de cumplimiento expresada por la víctima, es que consideramos que la pena debe cumplirse en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y revocarse la detención domiciliaria."
Así pues, "NO HACIENDO LUGAR a los planteos de nulidad y prescripción articulados por la Defensa Oficial", el Tribunal condena:
- A SANTIAGO OMAR RIVEROS a las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua
- A FERNANDO EXEQUIEL VERPLAETSEN a las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo
- A OSVALDO JORGE GARCÍA, a las penas de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo
- A RAÚL HORACIO HARSICH a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo
- A CÉSAR AMADEO FRAGNI a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo
- A ALBERTO ANGEL ANETO a las penas de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo
"DECLARANDO que los delitos por los que se los condena son DELITOS DE LESA HUMANIDAD" y,
"ORDENANDO que el cumplimiento de las penas impuestas sea llevado a cabo en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y en el caso de Fernando Ezequiel Verplaetsen previo examen pericial médico y psicológico.".
[Fuente: Editorial de Radio Nizkor, Bélgica, 17ago09]
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