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12may17


Auto procesando al exjuez Raúl Reynoso por concusión, cohecho pasivo, falsedad ideológica y prevaricato


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Juzgado Federal de Salta 1

Expediente 22084/2015 caratulado IMPUTADO: Reynoso, Raúl Juan y Otros
s/Averiguación de delito, prevaricato y concusión

Salta, 12 de mayo de 2.017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la situación procesal de Raúl Juan REYNOSO, instruido, de nacionalidad argentina, de 58 años de edad, hijo de José Ángel Reynoso y de Sabija Nallna Herrera, nacido en San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, el día 16 de noviembre de 1958, de profesión abogado, de estado civil casado, identificado con D.N.I. N° 12.701.744, con domicilio en la calle López y Planes N° 129, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, de la Provincia de Salta; de Arsenio Eladio GAONA, instruido, de nacionalidad argentina, de 54 años de edad, hijo Benicio Gaona y de Adelaida Arellano, nacido en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, el día 14 de diciembre de 1.962, de estado civil casado, de profesión abogado y maestro, identificado con D.N.I. N° 14.977.350, con domicilio en la calle Lamadrid Nro. 286, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, de la Provincia de Salta; de María Elena ESPER DURÁN, instruida, de nacionalidad boliviana, de 72 años de edad, hija de Antonio Jorge Esper Chajade y de Leovigilda Durán de Esper, nacida en Tarija, del Estado Plurinacional de Bolivia, el 21 de marzo de 1944, de estado civil separada de hecho, de profesión abogada, identificada con D.N.I. N° 92.271.087, con domicilio en la calle Coronel Moldes N° 229, de la ciudad de Salta; de Ramón Antonio VALOR, instruido, de nacionalidad argentina, de 53 años de edad, hijo de Alfredo Gerónimo Valor y de María Flora Maza de Valor, nacido en San Ramón de la Nueva Oran, Provincia de Salta, el 21 de diciembre de 1963, de estado civil soltero, de profesión abogado, identificado con D.N.I. Nro. 16080.872, con domicilio en la calle Sarmiento N° 861, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta; de Luciano CISCATO, instruido, de nacionalidad argentina, de 41 años de edad, hijo de Luis Natalio Ciscato y de Dina Rimauro, nacido en Bella Vista, Campo de Mayo, Partido de General Sarmiento, Provincia de Buenos Aires, el 22 de septiembre de 1975, de profesión abogado, de estado civil soltero, con domicilio en la calle Sanabria Nro. 3047, 4to. "A", de la ciudad Autónoma de Buenos, identificado con D.N.I. N° 24.595.767; de Romina Carola REYNOSO SOSA, instruida, de nacionalidad argentina, de 29 años de edad, hija de Florencio Del Carmen Reynoso y de Gloria Sosa, nacida en San Ramón de la Nueva Orán, el día 1º de mayo de 1987, de profesión abogada y funcionaría judicial, de estado civil soltera, con domicilio en calle Rivadavia Nro. 55, del Barrio El Milagro de la Localidad de Hipólito Yrigoyén, de la Provincia de Salta, identificada con D.N.I. N° 33.042.105; de Delfín Reynaldo CASTEDO, instruido, de nacionalidad argentina, de 49 años de edad, hijo de Reynaldo Castedo y de Blanca Nieve Aguilera de Castedo, nacido en Salvador Mazza, Provincia de Salta, el 5 de octubre de 1967, de ocupación comerciante, de estado civil en concubinato, con domicilio en calle Fragata Libertad y España, de la localidad de Salvador Mazza, Provincia de Salta, identificado con D.N.I. N° 18.418.406; y de Miguel Ángel SAAVEDRA, instruido, de nacionalidad argentina, de 56 años de edad, hijo de José Antonio Saavedra y de Alcira Nelly Vera, nacido en San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, el día 30 de enero de 1961, de profesión empleado judicial, de estado civil casado, identificado con D.N.I. Nro. 14.244.763, con domicilio en la calle Sarmiento N° 324, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, en la presente causa N° FSA 22.084/2015, caratulada "REYNOSO, Raúl Juan -ESPER DURAN, María Elena - VALOR, Ramón Antonio - GAONA, Arsenio Eladio y Otros s/Asociación Ilícita - Concusión - Prevaricato", del registro de la Secretaría N° 2 del Tribunal, y

CONSIDERANDO:

Del inicio de las actuaciones. Denuncias y requerimiento Fiscal.

I.- Que las presentes actuaciones se iniciaron por ante este Tribunal a raíz de una presentación (ver fs. 1/17) efectuada el día 9/12/2015 por los Dres. Eduardo José Villalba, Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Nro. 2 y Coordinador del Distrito Salta; y Carlos Gonella, Fiscal General a cargo de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC), en el marco de la causa N° FSA 11.195/2014, a fin de que se produndicen y amplié la investigación por considerar que existían fuertes indicios de la comisión de delitos por parte del ex Juez Federal Raúl Reynoso y las personas que mencionó, que consistían en la devolución de divisas a cambio de un lucro indebido en los casos en que ese dinero ingresaba o egresaba ilegalmente por la frontera con Bolivia.

Plantearon que dichos indicios surgieron de la actividad ilícita que desplego Reynoso y según fuera analizado por la Fiscalía Federal de Salta y la PROCUNAR de las declaraciones testimoniales que rolan en la causa mencionada.

A su vez, mencionaron que para arribar a tal conclusión analizaron 27 casos, de los cuales algunos fueron motivo suficiente para el llamado a indagatoria de los implicados, en las que el imputado Reynoso además de devolver el objeto del delito sin tomar las medidas cautelares pertinentes, violó los más altos estándares internacionales de lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, no pudiéndose soslayar la cantidad de dinero que se manejaba en dichas causas, lo cual permitió tomar real dimensión de la gravedad del problema.

Expusieron que en las 27 causas compulsadas, se secuestraron $865.072, U$D507.056 y 54.030 pesos bolivianos y se devolvieron, conforme surge de los registros que se obtuvieron de las causas), la suma de $ 171.522 y U$S 111.600.

En primer término, resaltaron el informe confeccionado por la Fiscalía General de Salta (agregado al Legajo N° 783 del registro de la PROCELAC), remitido a la Procuraduria el 30 de abril del año 2.015, de cuya lectura se desprendieron numerosas irregularidades detectadas en diversas causas penales a cargo del ex Juez Federal de Orán, Raúl Juan Reynoso, en las que se investigaba el presunto contrabando de divisas.

Indicaron que en el referido oficio se comunicaba la existencia de diversas causas judiciales iniciadas en los años 2.013 y 2.014 (cuyo detalle enumeraron más adelante), donde señalon que, el juez instructor, luego de dictar el procesamiento de los imputados como responsables del delito de contrabando de divisas, resolvió hacerles entrega de parte de las sumas incautadas, utilizando como argumentos el "estado procesal de la causa"; "el grave perjuicio de la privación de la suma de dinero secuestrada al imputado, atento a la depreciación monetaria fruto de la inflación que hoy afecta al sistema económico y financiero" y "teniendo muy en cuenta el principio de inocencia".

Recordaron que también hicieron saber a la Procuraduría, además, que esa postura había motivado que el Sr. Fiscal Federal de Orán interpusiera sendos recursos de apelación, los cuales fueron mantenidos en los términos del art. 453 del C.P.P.N. por la Fiscalía General, habiendo resuelto finalmente la Cámara Federal de Apelaciones de Salta la nulidad de la resolución y la remisión de las actuaciones para que el instructor dicte un nuevo procesamiento conforme a las pautas fijadas y por ende revocar la entrega del dinero ordenada al imputado.

Mencionaron que la PROCELAC requirió a la Fiscal Federal de Orán la certificación de las causas referidas por la Fiscalía General, la que amplió la información al tomar vista de los casos, habiendo obtenido como resultado que en las causas analizadas se pudo constatar que luego de que recurrieron los fallos dictados por el Dr. Reynoso, la Cámara Federal de Salta declaró la nulidad de los procesamientos ordenando la remisión de las actuaciones para que el Juzgado instructor dicte un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas fijas por el Tribunal de Alzada.

A continuación se describen las causas en cuestión con los detalles de las sumas de dinero involucradas y los abogados defensores intervinientes.

1.- QUISPE MENESES, Cresencto s/infracción a la Ley 19.359, Expte. N° FSA 11662/2013.

Indicaron que en esta causa, se incautó la suma de $18.000 y U$S 10.000 y se devolvió $4.000 y U$S 5.000 e intervinieron los abogados Diego Marcelo Quintana y Ever Soto Mariscal.

2 - MIRANDA VEDIA, José Luis s/Infracción Ley 19.359, Encubrimiento, Infracción Ley 22.415, Expte. N° FSA 719/2013.

En esta causa, se secuestró la suma de $ 173.000 y U$S 26.000, ejerciendo la defensa técnica del imputado, el Defensor Oficial Luis Alberto Casares Ale.

3 - NOVA CHURQUI, Carmen Rosas s/Infraccián Ley N° 19.359, Expte. N° FSA 716/201.

En esta causa, se secuestró la suma de U$S 9.374, $ 7.800 y $ 30.250, ejerciendo la defensa técnica del imputado, el Defensor Oficial Luis Alberto Casares Ale.

4- ECHEVERRIA CASILLA, Gloria Frida s/Infraccián a la Ley 22.415, Expíe. N° FSA 4229/2013.

En esta causa se secuestró la suma de U$S 14.000, $ 200 y 740 pesos bolivianos, ejerciendo la defensa técnica el Defensor Oficial Luis Alberto Casares Ale.

5.- PAZ GARCIA, Juan Pablo s/lnfraccián a la Ley 22.415 Expte. N° FSA 3509/2013.

En esta causa, se secuestró la suma de $ 74.500 y ejerció la defensa técnica la abogada Paola Vanesa López Flores.

6 - RIVERO SANCHEZ Horacio s/Infracción a la Ley 19.359, Expte. N° FSA 9045/2013.

En fecha 24/07/15 se requiere nuevamente al Juzgado Federal que resuelva la situación procesal del imputado, ejerciendo la defensa técnica la abogada Claudia Elizabeth Gerónimo.

7 - PECHO LLAÑOS, Juan Esteban y GROVER ROCHA Santiago s/Infraccián a la Ley N° 19.359, Expte. N° FSA 8646/2013.

En fecha 29/07/14 el MPF interpuso recurso de apelación contra la resolución que hace entrega del dinero (se le habían secuestrado $150.000 y el Juez Federal de Orán autorizó la devolución de $60.000), ejerciendo la defensa técnica la abogada Claudia Elizabeth Gerónimo.

8 - IBAÑEZ TORRJCO, Jhonny Bemardino s/lnfracción ala ley 19.359, Expte. N° FSA 1167/2014.

En fecha 23/10/14 el MPF interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que hace entrega del dinero (se le habían secuestrado U$S 19.200 y el Juez Federal de Orán autorizó la devolución de U$S 8.700), ejerciendo la defensa técnica el abogado Juan Carlos Párraga.

9.- VARGAR MENDEZ, Víctor s/Infracción a la ley 22.415. Expte. N° FSA 1587/2012.

En fecha 31/07/14 el MPF interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que hace entrega del dinero (se le habían secuestrado $87.000 y el Juez Federal de Orán autorizó la devolución de $50.000), ejerciendo la defensa técnica el abogado Juan Carlos Párraga.

10- GUERRA LLAVE, Lidia s/Infracción a la Ley22.415, Expte. N° FSA 12402/2013.

En esta causa, se secuestró la suma de U$S 12.600 y se devolvió U$D 6.000. Intervinieron como defensa técnica los abogados Roberto Ortega Serrano y Ramón Alberto Leal.

11. - VILTE, Raúl Alfredo s/lnfraccián a la Ley 22.415, Expte. N° FSA 11288/2013.

En esta causa, se secuestró la suma de U$S 39.990 y se restituyó U$D 10.000. Intervinieron como defensa técnica los abogados Roberto Adrián Reyes, Néstor Adet, Cecilia Barba, Juan Martín Solá Alsina y Nadia Mabel Romero.

12. - LOPEZ ALMENDRAS, Silverio s/lnfracción a la ley 19.359, Expte. N° FSA 11708/2013.

En fecha 29/07/14 el MPF interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que hace entrega del dinero (se le habían secuestrado U$D 25.000 y el Juez Federal de Orán autorizó la devolución de U$D 10.000), ejerciendo la defensa técnica el abogado Diego Marcelo Quintana.

13 - ROMERO WUILLCA, Severina s/Infracción a la Ley 19.359, Expte. N° FSA 6159/2013.

En fecha 08/10/14 ingresa el expediente al MPF notificando la providencia que concede el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ordena que se eleven las actuaciones a la Cámara de Apelaciones. En fecha 15/10114 se remite la causa al Juzgado requiriendo la elevación a la Cámara de Apelaciones, secuestrándose la suma de $ 74.900, ejerciendo la defensa técnica el Defensor Oficial Luis Alberto Casares Ale.

14. - ROJAS AQUINO, Deisy Cecilia s/Infracción a la Ley 22.415, Expte. N° FSA 6826/2013.

El 26/05/15 se remitió la causa al Juzgado Federal, donde se secuestró la suma de $ 59.600 y se devolvió $30.000, ejerciendo la defensa técnica la abogada Claudia Elizabeth Gerónimo.

15. - MENECES JIMENEZ, Alberto s/lnfracción a la Ley 19.359, Exple. N FSA 3912/2013.

En esta causa, se secuestró la suma de U$S 30. 750 y intervino como defensor técnico el Defensor Oficial Luis Alberto Casares Ale.

16. - SALAZAR INTURIAS Edwüt s/Infracción a la Ley 19.359, Expte. N° FSA 426/2012.

En esta causa, se incautó la suma de U$S 67.700, interviniendo como defensor técnico el Defensor Oficial Luis Alberto Casares Ale.

17. - LANUZA, Felipe Artemio s/Infraccián a la ley 22.415, Expte. N° FSA 8939/2013.

El 21/05/15 se remitió la causa al Juzgado Federal requiriendo se dicte nueva resolución de acuerdo a lo ordenado, secuestrándose la suma de $ 66.000, ejerciendo la defensa técnica el Defensor Oficial Luis Alberto Casares Ale.

18 - FERNANDEZ CASTELLON, Freddy s/Infracción a la ley 22.415, Expte. N° FSA 576/2013.

El 20/05/15 se remitió la causa al Juzgado Federal, secuestrándose la suma de U$S 32.000 y $4.572 y se restituyó la suma de U$D 10.000 y $ 2.572, ejerciendo la defensa técnica la abogada Nadia Mabel Romero.

19. - MEROI, Carlos Alberto sAnfracción a la Ley 22.415, Expte. N° FSA 1258/2014.

El 13/05/15 se remitió la causa al Juzgado Federal y el 03/08/15 se requirió el depósito del dinero secuestrado en el Banco de la Nación Argentina, interviniendo como defensor técnico el abogado Horacio Antonio Macedo.

20. - FLORES CRUZ, Alexander y RIOS LEYTON, Fernando s/Infracción a la Ley 22.415, Expte. N° FSA 310/2012.

En esta causa, se secuestró la suma de U$S 45.900. Se devolvió la suma de U$D 22.900, ejerciendo la defensa técnica el abogado Diego Marcelo Quintana.

21. - GARCIA Rosmery Sullea y CONDORI CALDERON, Isabel Loaiza sAnfracción a la Ley 19.359, Expte. N° FSA 8231/2013.

En fecha 28/02/14 el MPF interpone recurso de apelación en contra de la resolución que hace entrega del dinero (se le secuestraron U$S 31.000 y se le devolvieron U$S 10.000), intervinieron como abogados defensores Ramón Antonio Valor, Enrique Javier Romano y Orestes Favaro.

22 - GARCIA IBARRA, Gabriela Roxana s/Infracción a la Ley 19.359, Expte. N° FSA 6223/2013.

En esta causa, se incautó la suma de U$S 142, $ 50.000 y 22.300 pesos bolivianos y ejerció la defensa técnica el Defensor Oficial Luis Alberto Casares Ale.

23.- MENDEZ ME ALLA, Sergio Joaquín s/lnfracción a la Ley 19.359, Expte. N° FSA 11.670/2013.

En esta causa, se incautó la suma de U$S 70. 000 y se restituyó U$D 10.000 y ejerció la defensa técnica el abogado Diego Marcelo Quintana.

24 - SUAREZ TORRICO, Dora s/Infracción a la ley 22.415, Expte. N° FSA 9127/2013.

En esta causa se secuestró la suma de U$S 29.500 y ejerció la defensa técnica el Defensor Oficial Luis Alberto Casares Ale.

25 - ORELLANA MERUVIA, Alberto s/lnfracción a la Ley 22.415, Expte N° FSA 3984/2013.

En fecha 27/10/14 ingresó la causa al MPF notificando la providencia de fecha 22/10/14 qie concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución y ordena que se eleven las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. El 28/10114 se remite la causa al Juzgado para su elevación, interviniendo cono defensor técnico la defensa oficial.

26. - CLAROS RODRIGUEZ, Janet s/Infracción a la Ley 22.415, Expte. N° FSA 5063/2013.

En esta causa se secuestró la suma de U$S 13.900.

27. GARCIA SALAZAR, Ángela Femando s/Infracción a la Ley 22.415, Expte. N° FSA 650/2013.

En esta causa se secuestraron $56.600 y se devolvieron $35.000 ejerciendo la defensa técnica el Defensor Oficial Luis Alberto Casares Ale.

Por otro lado, los Sres. Fiscales hicieron hincapié en la intervención de los abogados Valor, Gaona y Esper, refiriendo que a los expedientes anteriormente citados, se sumaban tres causas informadas con posterioridad por la Fiscalía Federal de Orán en las que el imputado Reynoso restituyó a los acusados, parte del dinero que les fuera secuestrado.

Explicaron que si bien, en estas causas se presentaron idénticas maniobras a las explicadas, había dos razones que justificaron su inclusión en un acápite aparte: A) en ellas se secuestró la mayor cantidad de dinero y B) intervinieron como abogados defensores de los imputados 3 de los 5 abogados investigados en las actuaciones 11.195/14: María Elena Esper Durán, Ramón Antonio Valor y Arsenio Eladio Gaona.

Dichas causas son:

1) FSA 705/2013 caratulada: "Wayar, Valeria Natalia y otros s/inf. Ley 19.359", en la que se produjo el secuestro de U$S 211.100 y $ 77.800, disponiendo el magistrado la restitución de casi la totalidad de las sumas señaladas -U$S 190.000 y $66.000-, medida que adoptó, aún con anterioridad a recibirles declaración indagatoria a los encausados, interviniendo como abogada la Dra. María Elena Esper.

2) FSA 7653/2013 caratulada "Maurente Baya, José s/Inf. Ley 19.359", en la que se produjo el secuestro de U$S 500.000 y $ 60.000, disponiéndose la restitución de U$S 100.000, interviniendo como abogado defensor Ramón Antonio Valor.

3) FSA 1920/2012 caratulada "Cruz Castro, Andrés s/lnf. Ley 22.415", en la que se produjo el secuestro de U$S 100.000, disponiéndose la restitución de U$S 10.000, interviniendo como abogado Arsenio Eladio Gaona.

Expresaron que de lo reseñado advirtieron que sólo en estas tres causas se secuestró U$S 811.100 y $ 137.800 y se devolvió U$D 291.000 y 126.000.

Reiteraron que resultaba cuanto menos llamativo que las causas en que se secuestró la mayor cantidad de dinero -en la primera: U$S 211.100 y $77.800, en la segunda: U$S 500.000 y $ 60.000 y en la tercera U$S 100.000- hayan intervenido los abogados investigados en la causa 11.195/14, quienes obtuvieron la devolución del dinero secuestrado por una suma superior a la totalidad del dinero devuelto en las 27 causas reseñadas ut supra.

Destacaron que en las veintisiete (27) causas citadas, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta decretó la nulidad de las resoluciones de mérito dictadas por el juez, lo que resultaba aún más grave la situación si se tenía en cuenta que ello ocurrió en un lapso acotado, puesto que la resolución más antigua dictada por Reynoso data del mes de diciembre de 2013, es decir, menos de dos años.

Asimismo, señalaron que en la mayoría de los expedientes reseñados anteriormente, al dictarse la resolución de mérito respecto de los encausados, Reynoso dispuso la restitución del dinero secuestrado, el que, tratándose de sumarios donde se investigaba el contrabando de divisas, conformó precisamente lo que en doctrina se denomina "el cuerpo del delito".

Sostuvieron que la postura expresada por Reynoso en sus resoluciones no solo contradijo el ordenamiento jurídico nacional vigente, sino también las recomendaciones de índole internacional formuladas por el Grupo de Acción Financiera Internacional para el cumplimiento de los "Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación".

Por otra parte, destacaron el accionar desplegado por el nombardo en otros expedientes en los que prestó colaboración la PROCELAC a pedido de la Fiscalía Federal de Orán, fundamentalmente a fines de brindar una calificación jurídica adecuada a los hechos investigados y/o a proponer medidas conducentes al avance de la pesquisa:

1) Legajo N° 239 caratulado: "Pedido de colaboración de la Fiscalía Federal de Orán s/contrabando de divisas", justamente el objeto del pedido de colaboración formulado por el representante del Ministerio Público consistía en conocer las acciones que debia adoptar ante las decisiones del magistrado interviniente relativas a proceder a la restitución de las divisas secuestradas a los imputados a quienes les habían sido secuestrado las mismas en causas donde se investigaba el contrabando de divisas.

2) Legajo N° 610 caratulado: "Pedido de colaboración de la Fiscalía Federal de Orán en el marco del Expte N° 5171/14".

3) Legajo N° 627 caratulado: "Pedido de colaboración de la Fiscalía Federal de Orán en el marco del Expte N° 5183/14".

Remarcaron que el dato característico de estos dos últimos legajos es que en ambos el imputado resultó ser el señor Gustavo Adolfo Zerpa y el delito por el cual se lo investigaba en sendas causas era el contrabando de mercaderías, teniéndose conocimiento que el Juez Federal de Orán, Raúl Juan Reynoso, dictó una resolución en favor del nombrado Zerpa, en un incidente de medida cautelar mediante la que, no sólo dejaba sin efecto las sanciones que le fuera impuestas a éste, sino que además le fijaba en su favor, de forma arbitraria y excediendo el límite de sus funciones, cupo para poder exportar productos.

Por último, y a modo meramente ilustrativo del tenor de las resoluciones dictadas por el Dr. Reynoso, dijeron que no podían soslayar lo dicho por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en oportunidad de pronunciarse en los autos "TORRES, ELIAS PEDRO c/JEFATURA DE ÁDUANA - ZONA DE VIGILANCIA ESPECIAL ORAN s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA"- EXPTE. N° FSA 5097/2015, donde al revocar la medida cautelar dispuesta por Reynoso medianle la cual autorizó a la firma operadora Torres, Pablo Elias, asesorado por el abogado Juan Carlos Molinati, el ingreso hasta la finca El Sebilar en forma mensual, de 6 camiones de harina, 2 de aceite, 5 de soja, 6 de maíz, 5 de trigo, 5 de arroz y 5 de maní, sujeto al régimen de la Resolución General AFIP 2928/10, y por un período máximo de tres meses, señaló "... Que ante todo se pone de relieve que esta Cámara Federal debe intervenir una vez más para dejar sin efecto medidas cautelares dispuestas por el Juez Federal de Orán en el marco de las resoluciones generales 2599/09 y 2928/10 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, tal como lo hiciera, entre otras, en las sentencias dictadas el 03/05/11 en "Asociación de Comerciantes Independientes de Salvador Mazza e/Administración General de Aduanas s/cautelar"; en "Calvo, Esteban - Cuellar, Cristian c/Administracián General de Aduanas - Comisión Multisectorial" y en "Cámara de Comercio Fronteras Adentro e/Administración General de Aduanas y Comisión Multisectorial s/cautelar"; el 31/03/15 en "Incidente de Teruelo Lopez, Guadalupe c/DGA y "Suse, Horacio A. c/Dirección General de Aduanas s/amparo"; el 10/04/15 el "Incidente de Ojeda Hnos. S.A. c/Dirección Aduanera Salta s/amparo" y en "Zerpa, Gustavo Adolfo c/DGA Pocitos s/medida autosotisfactiva"; y el 10/06/15 en "De la Fuente, José L. c/Dirección Regional Aduanera Salta - Aduana de Pocitos s/medida autosatisfactiva" y "Altamirano, Paula Gabriela c/Aduana de Pocitos s/medida autosatisfactiva".

Expusieron que resultaba elocuente lo expuesto por el Tribunal de Alzada en cuanto al sistemático apartamiento por parte de Reynoso de los precedentes dictados por su Superior, sin siquiera dar un mínimo fundamento que sustente su postura, permitiendo inferir que con el dictado de dichas resoluciones el citado magistrado perseguía fines particulares y distantes del debido ejercicio de la judicatura que representaba.

Sostuvieron que la gravedad de los sucesos que han sido endilgados a Reynoso, la cantidad de expedientes involucrados en tan solo estos dos últimos años, como así también la estructura armada entre diversos actores -Juez, Secretario, abogados- permitíae inferir, con un alto grado de probabilidad, que la operatoria ilícita llevada a cabo resulta de larga data.

Por otra parte, los Sres. Fiscales hicieron hincapié y resaltaron que a parte del cúmulo de irregularidades reseñadas, existía una que puso en real evidencia la ilegalidad y el impacto negativo, que las medidas adoptadas por Reynoso en el marco de actuaciones judiciales podrían tener, pues conforme a las constancias que tenía esa Fiscalía, en las 5 causas que se iban a analizar, se secuestró la suma de $1.365.300, U$S 9.400 y 60.000 reales brasileños, al imputado Juan Vargas López.

Indicaron que existieron fuertes indicios de que contemporáneamente a que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta resolviera en fecha 25 de marzo de 2015 las causas, el juez del Juzgado Federal de Orán ordenó el recupero del dinero secuestrado; éste, a sabiendas de la situación de imputado Vargas López, decidió "desempolvar" las causas en la que se encontraba involucrado el mencionado para sobreseerlas.

Consideraron que era posible concluir con el grado de certeza exigido a esta altura procesal -posibilidad- que el ex-Juez Reynoso, a las personas que encausaba por el ingreso o egreso ilegal de dinero por la frontera con Bolivia, tras secuestrar los valores, ordenaba su devolución violando los más altos estándares internacionales aplicados a la materia y con el fin de beneficiarse ilegalmente con dichas sumas, evidenciándose dicha conducta por sí sola, toda vez que en las causas reseñadas se secuestró: $2.368.172, U$S 1.327.556, pesos bolivianos 54.030 y reales brasileños 60.000 y se devolvió:$ 1.505.932, U$S 412.000, y reales brasileños 60.000, y solicitó la realización de una serie de medidas para determinar si el resto del dinero secuestrado se encontraba a disposición del Juzgado.

II.- Que a fs. 59/61, Luis Francisco Martín compareció ante la Fiscalía Federal N° 2 de Salta, en dicha audiencia manifestó que fue privado de su libertad como consecuencia del allanamiento efectuado por Gendarmería Nacional y personal de AFIP DGI a quienes había habilitado el Juez Reynoso para que se investigara "el contrabando de harina en la jurisdicción de Salvador Mazza" y que al irrumpir en su domicilio el personal interviniente, sospechosamente luego de identificarse preguntó "donde está la plata y las joyas", lo que a su parecer no se compadecía con el objeto de la investigación que era supuestamente harina.

Continúo relatando que el abogado Ramón Valor lo fue a visitar al lugar donde se encontraba alojado - dependencia de Gendarmería Nacional- y le dijo "yo te hago largar en el acto... presento un escritito y te largan mañana mismo... lo que si con el asunto de la guita hay que poner un 30% o 40% porque hay que poner adentro al juez y en diez días o quince a lo sumo te devolvemos la plata", aclaró que no aceptó el pedido a lo que Gaona le contesto "si ya se Luis, es así pero aquí tenes que poner","pensalo y vuelvo mañana con el poder escrito para que lo firmes" y "como necesitaba trabajar solo tenia que darle de baja a los abogados que me representaban en el momento".

Señaló en su denuncia que Valor también dijo que "podía por su condición de juez subrogante y amistad con el Dr. Reynoso, conseguir su libertad si lo designaba letrado apoderado, excluyendo de la defensa a quienes lo representaban en ese momento" pero con la condición de que les "tendría que ceder el 40% de las sumas recuperadas".

III.- Que a fs. 91/97 vta. rola una denuncia efectuada por ante la Fiscalía Federal N° 2, llevada a cabo por Héctor Antonio Navarro, quien denunció en contra del Juez Federal de Orán, Raúl Reynoso. El que en principio refirió que se desempeñaba, desde el año 2010, como presidente de una de las catorce cámaras de comercio de la localidad de Profesor Salvador Mazza, que funcionaba como una asociación civil sin fines de lucro. Luego explicó que se conformó una Comisión Multisectorial junto con AFIP (DGI - DGA), Dirección General de Rentas, Municipalidad de Profesor Salvador Mazza, con el fin de otorgar cupos a los comerciantes para la venta de mercadería calificada como de alto riesgo fiscal por Aduana, entre ellas, a saber, harina, aceite, arroz, azúcar, maíz, a los fines de ser comercializada en la zona de tráfico vecinal fronterizo.

Posteriormente recordó que en el año 2010 un comerciante de nacionalidad Siria, de apellido Barakat Barakat, interpuso una acción de amparo en contra de la Aduana de Pocitos, a fin de que se le permitiera la comercialización de mercadería, a lo que el Juez Federal de Orán hizo lugar, permitiéndole el ingreso de camiones en forma ilimitada a la zona de frontera, por lo que esta resolución lo habilitó a comercializar durante cinco meses aproximadamente ochocientos camiones de maíz, haciendo hincapié en que la resolución se fundó en la circunstancia de que Barakat Barakat habría sido discriminado por su nacionalidad y aclaró que no fue apelada por Aduana.

El denunciante señaló que la Cámara de Comercio la cual presidía planteó una acción de amparo ante el Juzgado Federal de Orán, a fin de que se permitiera a sus asociados ingresar mercadería en forma ilimitada, a lo que sólo se hizo lugar parcialmente, habilitando el ingreso de tres camiones de harina aproximadamente por comerciante; no obstante lo cual, la Aduana no los dejaba ingresar, resaltando que en cambio este amparo sí fue apelado por la Aduana.

Mencionó que, luego del amparo interpuesto por Barakat, otros comerciantes plantearon idénticas acciones, a las que se hizo lugar a unas pero no a otras. A modo de ejemplo mencionó algunos comerciantes que obtuvieron resolución favorable para ingresar mercadería a la zona de frontera, tales como Ojeda, Gareca, De la Fuente, Zerpa, Chala, Pieve, Quiroga, Yudi, Ferrero, Barakat Barakat, Cisneros, Jaramillo, Chávez, Maita y Díaz.

Destacó que "es vox populi en Orán y en Salvador Mazza que quienes obtuvieron resoluciones favorables pagaron importantes sumas de dinero" y siempre se presentaron con los mismos abogados, pudiendo mencionar a Gaona y Valor, haciendo mención a que en un asado conoció a Arsenio Eladio Gaona, quien se encontraba junto a Barakat.

Luego indicó que en uno de los amparos, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta solicitó al Juez Federal de Orán que no se inmiscuyera en el ámbito propio del Poder Ejecutivo, por lo que, la Cámara de Comercio que preside interpuso amparo para que el Juez diera cumplimiento a lo recomendado por la Cámara, a lo que el Juez resolvió que no correspondía interponer una acción de amparo para el cumplimiento de una resolución judicial y no obstante ello, el Juez Federal de Orán continuó otorgando cupo para comerciar a través de amparos a personas que no pasaban directamente por Aduana.

IV.- Del Pedido de Indagatorias.

Que a fs. 611/634, el Sr. Fiscal Federal N° 2 y Fiscal Coordinador del Distrito Salta, Dr. Eduardo José Villalba, solicitó que se convoque a prestar declaración indagatoria a Raúl Juan Reynoso, Ramón Antonio Valor, María Elena Esper, Arsenio Eladio Gaona y Camilo Alfredo Isaac.

En tal sentido, el Sr. Fiscal sostuvo que tras haber analizado las diferentes causas que tramitaron en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán mientras Juan Raúl Reynoso se encontraba a su cargo, venía a solicitar su declaración indagatoria en los términos del art. 294 del CPPN, como así también la de los abogados que participaron de las maniobras desplegadas por el nombrado, por cuanto, de un universo de causas se desprendía, con el grado de certeza exigido a esta altura del proceso -posibilidad-, que Reynoso en aquellas actuaciones en las que se investigaba el contrabando de dinero, restituía el dinero que era secuestrado mediante el dictado de resoluciones arbitrarias alejadas de las constancias de la causa.

Reveló que de otro grupo de causas surgió que el nombrado mediante acciones de amparos o medidas cautelares ampliaba los cupos para exportación de harina y otras mercaderías que eran otorgados por Aduana previo a exigir dádivas para proceder en tal sentido participando en la maniobra abogados.

También solicitó la detención de Arsenio Eladio Gaona, el allanamiento de la Fundación Esperanza para Una Vida Mejor y la realización de otras medidas de investigación por las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.

En tal sentido, abordó las causas en la que estuvo involucrado el encartado Vargas López, las cuales se iniciaron en orden al delito de contrabando de dinero, caracterizándose todas ellas por haber intervenido como imputado Juan Vargas López quien además de haber obtenido la devolución de los efectos secuestrados en el marco de la causa penal; logró la restitución de la moneda secuestrada en algunas de ellas a través de la interposición de medidas cautelares innovativas.

En primer lugar, se refirió al Expte. N° P 350/2009 caratulado "Juan V. López - Raquel, Nieves S/Inf. Ley 25.246 - Estado Nacional", donde el 8 de junio de 2009, se dictó auto de falta de mérito de Juan Vargas López y Raquel Rosana Nieva en orden al delito de encubrimiento y lavado de activos, describiendo el hecho por el cual se les secuestró la suma de $298.180 y USD 9.200.

Agregó que en fecha 16 de diciembre de 2.009, mediante un simple decreto Reynoso hizo entrega de la totalidad del dinero secuestrado debido a que no se recibió respuesta por parte de la Unidad de Información Financiera sobre los nombrados, siendo que el pedido lo efectuó el abogado Federico Kosiner.

Puntualizó que al tiempo de la devolución del dinero incautado, ya se encontraba incorporado a fs. 208/214 un informe preliminar de la UIF y un informe de la Dirección General de Aduanas que concluyó categóricamente a fs. 104/113, que el caso investigado podría encuadrarse dentro de las previsiones de la Ley N° 25.246.

Añadió que el 25 de marzo de 2.015, se dictó el sobreseimiento definitivo de Juan Vargas López y Raquel Rosana Nieva en orden al delito de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo e infracción a la ley 25.246, advirtiendo que la fecha del sobreseimiento coincide con la fecha en que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta había ordenado en las causas reseñadas en el apartado II del presente dictamen, que Reynoso llevara a cabo las diligencias necesarias para obtener la restitución de las sumas dinero devueltas.

En segundo lugar, mencionó al Expte. N° P32/10 caratulado "Vargas López Juan - Ricaldi Mauricio S/Inf. 25.246, Estado Nacional", del cual indicó que en fecha 27 de diciembre de 2.011, se dictó auto de falta de mérito de Juan Vargas López en orden al delito de infracción a la ley 25246. En dicha oportunidad se le hizo entrega definitiva al imputado de $ 99.000, describiendo el hecho por el cual se le secuestró la sumas de $ 236.480, U$D 200 y 60.000 reales brasileños.

Agregó que el 15 de marzo de 2.012, se dictó auto de falta de mérito de Mauricio Vargas Ricaldi en orden al delito de infracción a la ley 25.246 y luego el 25 de marzo de 2.015, se dictó el sobreseimiento definitivo de Juan Vargas López y Mauricio Vargas Ricaldi en orden al delito de infracción a la Ley 25.246, advirtiéndose nuevamente que la fecha del sobreseimiento coincidió con la fecha en que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta había ordenado que el ex juez Reynoso llevara a cabo las diligencias necesarias para obtener la restitución de las sumas dinero devueltas.

Remarcó que en los autos caratulados "López Vargas Juan S/Cautelar Innovativa" Expte. N° 184/10, del Juzgado Federal de Orán, Secretaría Civil, se le hizo entrega a Juan Vargas López de la suma de $ 136.480, U$D 200 y 60.000 reales brasileños, reteniéndose como contracautela $100.000 los que fueron devueltos -$99.000- al momento de dictarse la falta de mérito en las actuaciones penales, señalando que en estas causas intervino ejerciendo la defensa técnica, el abogado Camilo Alfredo Isaac.

En tercer lugar, expuso el Expte. N° 52001148/2010 caratulado "Vargas López, Juan s/Inf. Ley 22.415", donde en fecha 16 de mayo de 2.011, se dictó auto de falta de mérito de Vargas López respecto del delito de tráfico de divisas, exponiendo el hecho y por el que fuera indagado fue el siguiente: en la Ruta Nacional 34, Gendarmería Nacional procedió a controlar a un automóvil marca Volkswagen, modelo Gol, dominio GKG - 080, proveniente de Aguas Blancas, en el interior se encontraba Juan Vargas López junto a Mauricio Vargas Ricaldi -hijo de Vargas López- y con Iris Aguanta Aldana -esposa de Vargas Ricaldi-, remarcando que el imputado tenía $210.000 que había declarado ante las autoridades aduaneras por lo que previa consulta judicial se le hizo entrega inmediata y $ 234.800 sin la constancia de ingreso respectiva por lo que se procedió a su secuestro. La defensa técnica del imputado la ejerció el abogado Camilo Alfredo Isaac.

Aclaró que en dicha resolución se hizo entrega de $40.000 y se reservó a modo de contracautela la suma de $10.000 y luego, en fecha 29 de agosto de 2.012, se dictó auto de procesamiento de Juan Vargas López en orden al delito de contrabando de importación de divisas. Dicho procesamiento fue apelado por la defensa y la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó el procesamiento de Vargas y dictó falta de mérito, por entender que no estaba probado que Vargas López traspasó la frontera y que no surgían elementos que permitieran sostener la procedencia ilícita del dinero secuestrado. Es del caso puntualizar, que al momento de dictar sentencia la Cámara Federal no contaba con los informes patrimoniales de Vargas López realizados por AFIP y la Unidad de Información Financiera, señalando que a los acompañantes de Vargas López al momento del hecho no se le imputó ninguna participación en el delito y se le tomó declaración testimonial a Iris Aguanta Aldana.

Destacó que en las actuaciones N° 1038/10 caratulada "Medida Cautelar Innovatoria" del Juzgado Federal de Orán, Secretaría Civil se hizo entrega a Juan Vargas López de la suma de $184.800. -

En cuarto lugar, abordó el Expte. N° P483/11 caratulado "Vargas López, Juan S/Inf. Ley 22.415, Tráfico de Divisas, Ley 19.354, Régimen Penal Cambiario y art. 277 lavado de activos", en el cual en fecha 12 de diciembre de 2.011, se dictó falta de mérito para Juan Vargas López y le devolvieron $120.000 y se reservó $45.000. El hecho por el que fuera indagado fue el siguiente: Juan Vargas López iba en su vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, dominio EWO-412 acompañado de Noemí Sonia Barroso, llevando $190.000, no imputándosele a Barroso ninguna participación en el hecho.

Añadió que el 25 de marzo de 2.015, se ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de Juan Vargas López por considerarlo prima facie responsable del delito de infracción al régimen penal cambiario, ley 19.359 e infracción al art. 34 de la ley 25.871 y, asimismo, se ordenó el sobreseimiento del imputado por el delito de infracción a la ley 22.415 y art. 277 del CP. También se hizo lugar parcialmente a la entrega del dinero secuestrado a Juan Vargas López de $ 30.000 disponiéndose la retención de la restante suma dineraria ($ 15.000).

En quinto lugar, citó el Expte. N° 255/11 caratulado "Vargas, López Juan S/Inf. Ley 22.415 y Lavado de Activos -Estado Nacional", en el cual en fecha 14 de noviembre de 2.011, se dictó auto de falta de mérito de Juan Vargas López en orden al delito de infracción a la ley 22.415, lavado de activos e infracción al régimen penal cambiario, haciéndosele entrega de $300.000, describiendo el hecho por el cual se le secuestro la suma de $411.910, siendo su abogada defensora la Dra. Lucinda María Segovia.

Añadió que en fecha 29 de agosto de 2.012, se dictó el auto de sobreseimiento de Juan Vargas López en orden a los delitos mencionados y se le hizo entrega de la totalidad del dinero secuestrado.

Por otro lado, mencionó las causas en las que intervinieron los abogados Esper, Gaona y Valor, haciendo mención que en la reseña de causas efectuadas también se deben sumar otras en las que el ex juez Reynoso restituyó a los imputados parte del dinero que les fuera secuestrado, incautándose la mayor cantidad de dinero y donde intervinieron como abogados defensores los mismos abogados procesados en la causa que culminó con el procesamiento del ex Juez Federal de Orán: María Elena Esper Durán, Ramón Antonio Valor y Arsenio Eladio Gaona.

Seguidamente describió las causas, siendo:

1- FSA705/2013 caratulada: "Wayar, Valeria Natalia y otros s/Inf. Ley 19.359", en la que se produjo el secuestro de U$D 211.100 y $ 77.800, disponiendo el magistrado la restitución de casi la totalidad de las sumas señaladas -U$D 190.000 y $ 66.000-, medida que adoptó, aún con anterioridad a recibirles declaración indagatoria a los encausados, donde intervino como abogada defensora María Elena Esper.

Señaló que se dispuso la devolución de U$S 100.000 y $ 22.000 (cheque) a Valeria Wayar, realizándose a favor de David Vargas, en fecha 19/12/2013. Con posterioridad, se dispuso la falta de mérito de Wayar y de Vargas.

En relación a David Vargas indicó que estuvo involucrado en una causa por narcotráfico conforme fuera informado por el Fiscal Federal de Formosa, quien informó que ante el Juzgado Federal de aquella provincia, se iniciaron actuaciones a fin de investigar el hecho ocurrido el día 3/5/14, en el Paraje Teniente General Fraga, Departamento Matacos, Formosa, al secuestrarse 150,460 kgs de cocaína que se transportaban en un vehículo en el que viajaban un aspirante a suboficial (Nicolás Wihte) y un cabo (Facundo Rafael Martínez) de Gendarmería Nacional, quienes manifestaron que fueron cargados por otra persona que viajaba en un auto que había pasado minutos antes por ese control. Se ubicó a las personas que viajaban en ese otro auto y se detuvo a Juan Ariel Ayala (cabo primero de Gendarmería Nacional), a David Marcelo Vargas y David Chambi.

Recordó que White y Ayala sostuvieron que se reunieron con Vargas y Chambie en General Mosconi, ya que los habían contratado para transportar dinero - dólares - desde Tartagal hasta Pirané, según manifestaron.

Precisó que la persona involucrada en esta causa era aquella a cuyo favor el entonces Juez Federal de Orán, Raúl Reynoso, dispusiera la devolución de dinero, tiempo antes, en la primera causa reseñada, acompañando copias de la causa N° FSA 52000705/2013 del Juzgado Federal de Orán.

2 - FSA 7653/2013 caratulada "Maurente Baya, José s/Inf. Ley 19.359" en la que se produjo el secuestro de U$D 500.000 y $ 60.000, disponiéndose la restitución de U$D 100.000, donde intervino como abogado defensor Ramón Antonio Valor.

3.- FSA 1920/2012 caratulada "Cruz Castro, Andrés s/Inf. Ley 22.415", en la que se produjo el secuestro de U$D 100.000, disponiéndose la restitución de U$D 10.000, donde intervino como abogado Arsenio Eladio Gaona.

Del mismo modo, abordó los amparos y medidas cautelares para ampliar los cupos otorgados por Aduana, señalando que en este apartado se reseñarán aquellas causas cuyo denominador común era que mediante amparos y medidas cautelares se suspendían la aplicación de la entrega de cupos de mercaderías consignadas como de alto riesgo fiscal (harina, aceite, maíz, azúcar, arroz) por Aduana, bajo criterios establecidos arbitrariamente por el ex Juez Reynoso y, en consecuencia, los solicitantes podían importar y exportar dicha mercadería sin limitación alguna.

En primer lugar, mencionó la causa FSA 51001035/2010 -"Cámara de Comercio Fronteras Adentro c/Adm. Gral. De Aduanas de Pocitos y otro s/medida cautelar", donde la Cámara de Comercio Fronteras Adentro, con el patrocinio de Hugo César Zenteno, primero y luego de Juan Martín Ruiz, interpuso en fecha 5/11/2010, medida cautelar innovativa y acción de amparo en subsidio en contra de la Administración General de Aduanas de Pocitos y de la Comisión Multisectorial de Prof. Salvador Mazza, con el objeto de que se les reconociera la posibilidad de poder ejercer el libre comercio en la zona de frontera y se suspendiera la aplicación de la entrega de cupos de mercaderías consignadas como de alto riesgo fiscal y se aplicara el criterio tenido por el juez en otros casos.

Añadió que en fecha 3/12/2010, el Juez Federal de Orán hizo lugar a la medida cautelar e hizo saber a la Aduana y a la Comisión Multisectorial que se disponía mantener el plazo de sesenta días que comprendía a todos los actores, a fin de profundizar, reajustar y mejorar la gestión referida a la distribución por cupos de los productos de comercialización masiva, quedando habilitado el actor en esta causa a utilizar el cupo permitido a comerciantes y empresarios.

Por último, señaló que la Aduana apeló la medida cautelar y la actora desistió de la acción.

En segundo lugar, citó la causa FSA 51001036/2010 -"Calvo Esteban Manuel y Cuellar Cristian Paolo c/Adm de Aduana de Pocitos y Com. Multi. De Prof. Salvador Mazza s/medida cautelar", en la cual Esteban Manuel Calvo y Cristian Paolo Cuellar, con el patrocinio de Hugo César Zenteno y de Juan Martín Ruiz, interpusieron, en fecha 5/11/2010, medida cautelar innovativa en contra de la Administración General de Aduanas de Pocitos y de la Comisión Multisectorial de Salvador Mazza con el objeto de que se les reconociera la posibilidad de poder ejercer el libre comercio en la Zona de Frontera y se suspendiera la aplicación de la entrega de cupos de mercaderías consignadas como de Alto Riesgo Fiscal.

Destacó que el Juez Federal de Orán, en fecha 3/12/2010, hizo lugar a la cautelar bajo caución real de treinta mil pesos, quedando habilitado el actor a utilizar el cupo permitido a comerciantes, empresarios y posteriormente, la Aduana apeló tal resolución y en fecha 3/5/2011, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta hizo lugar a la apelación y revocó la cautelar por ser análogo al caso: "Asociación Comerciantes Independientes de Salvador Mazza c/ Administración General de Aduanas de Pocitos y de la Comisión Multisectorial de Salvador Mazza s/medida cautelar", Expte. N° 036/11.

Por su parte, expuso que en fecha 10/5/2011, los actores desistieron del proceso, sobre la base de sostener que desaparecieron los motivos que dieron pie a la acción. El Juez Federal de Orán hizo lugar, declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo (24/5/2011).

En tercer lugar, planteó la causa FSA 51001037/2010 -"Asociación de Comerciantes independientes de Salvador Mazza c/Adm. Gral. De Aduanas de Pocitos y otro s/medida cautelar", en la cual la Asociación de Comerciantes Independientes de Salvador Mazza, con el patrocinio de Hugo C. Zenteno, solicitó, en fecha 5/11/2010, medida cautelar con el objeto de que se les reconozca la posibilidad de poder ejercer el libre comercio en la zona de frontera, con el fin de que la Dirección General de Aduanas y la Comisión Multisectorial suspendieran la aplicación de la entrega de cupos de mercaderías consignadas como de Alto Riesgo Fiscal (harina, aceite, maíz, azúcar, arroz) y se aplicara el criterio tenido por el Juez en la causa "Asociación de Comerciantes de Pocitos c/Administración General de Aduanas de la localidad de Profesor Salvador Mazza s/medida cautelar -subsidiariamente acción de amparo", Expte. N° 771/10, en la que se hizo lugar a la acción de amparo y se suspendió la distribución de mercaderías por cupo, habilitando a los actores a utilizar el cupo máximo permitido a comerciantes, empresarios, etc.

Remarcó que en fecha 3/12/2010, el Juez Federal de Orán hizo lugar a la medida cautelar innovativa y puso en conocimiento de la Administración de Aduanas de Salvador Mazza - Pocitos y a la Comisión Multisectorial de Pocitos, que se dispuso mantener el plazo de sesenta días y que comprendía a todos los actores, hasta tanto recayera resolución en los amparos incoados, a fin de profundizar, reajustar y mejorar la gestión referida a la distribución por topes de los productos de comercialización masiva, quedando habilitado el actor en esta causa a utilizar el cupo permitido a comerciantes, empresarios, etc., conforme a los parámetros y en la proporción establecida en los considerandos (que la Administración evalúe los antecedentes particulares del accionante) manteniendo el respeto de un criterio igualitario y equitativo, respetando las cantidades máximas permitidas a ingresar en la zona, continuando con la observancia de la legislación referenciada, debiendo presentar oportunamente al Juzgado Federal las actas y resoluciones adoptadas.

Señaló que la Aduana de Pocitos, en fecha 30/12/2010, apeló la resolución e informó que se dio cumplimiento a la manda judicial asignándose mercaderías a la accionante a pesar del incumplimiento de los requisitos formales en que incurriera y posteriormente, el día 28/4/2011, el actor desistió de la medida cautelar y acción de amparo, la que tenía por objeto dejar sin efecto la repartición cupificada de mercaderías a la Asociación de Comerciantes independientes que representa en Zona de Vigilancia Especial, por cuanto, si bien el Tribunal hizo lugar al planteo, no pudo obtener beneficio en la entrega de mercadería, por lo que no tenía sustento el mantenimiento de la medida cautelar.

Asimismo, detalló que en fecha 3/5/2011, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó la medida cautelar.

En cuarto lugar, enunció la causa FSA 51001010/2012 -"Barakat - Barakat c/Aduana Salvador Mazza s/medida autosatisfactiva", en la que Barakat Barakat, con el patrocinio de Juan Marcos E. Molinati, Carlos Eduardo Álvarez y Andrea A. Nieves, se interpuso en fecha 30/8/2012 acción declarativa de derecho a fin de que el juez se expidiera respecto al derecho que le asistía a no sufrir restricciones en el traslado de cereales varios hasta la localidad de Salvador Mazza con destino al molino ubicado en calle San Martín de esa ciudad, solicitando en fecha 9/4/2014, medida autosatisfactiva, con el objeto de que se liberaran las restricciones que la Jefatura de Aduana le imponía y por la que se le impedía llegar al molino de su propiedad con cereales varios destinados a la alimentación del ganado -Posteriormente desistía de la acción declarativa de derecho.

Explicó que en fecha 22/5/2014, el Juez hizo lugar a la medida autosatisfactiva y autorizó a Barakat el ingreso mensual a Pocitos - Salvador Mazza de tres camiones con cereales destinados exclusivamente a la elaboración de alimento en su molino para los animales de su establecimiento ganadero.

Expresó que la Aduana de Pocitos apeló. Por su parte, en fecha 7/8/2014, Barakat Barakat solicitó ampliación del cupo a treinta camiones, pero el Juez no hizo lugar en virtud del recurso de apelación de Aduana y en fecha 3/12/2014, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta declaró abstracta la cuestión planteada en la apelación por haber vencido el plazo de vigencia otorgado por el Juez - tres meses por los que autorizó el ingreso mensual de tres camiones con cereales a Pocitos.

En quinto lugar, destacó la causa FSA 2587/2013 - "De la Fuente José Luis c/Dirección Regional Aduanera Salta - Aduana Pocitos s/medida cautelar", donde José Luis de la Fuente, con el patrocinio de Eduardo Ernesto Esper, interpuso, en fecha 18/7/13, medida cautelar innovativa en contra de la disposición de Aduana por la que se lo suspendió en SOFA y solicitó se lo habilite a continuar operando en el Sistema. El Juez Federal de Orán, mediante resolución del día 23/7/13, no hizo lugar a la medida.

Describió que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en fecha 9/10/13, revocó la resolución de primera instancia e hizo lugar a la suspensión, teniendo en cuenta que el actor fue suspendido del sistema de operadores fronterizos con único sustento en la falta de actividad en los términos del art. 8 de la Resolución General 2928, que establece que los sujetos adheridos al sistema serán suspendidos si se constatase el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas para adherir y permanecer en el presente sistema. Además, el Tribunal consideró que de la documentación surge que registra operaciones con diferentes mercaderías en el periodo consignado como supuestamente inactivo en el acto administrativo.

En sexto lugar, mencionó la causa FSA 7263/2014 -"Ojeda Hnos. S.A. C/Dirección Regional Aduanera Salta - Aduana de Pocitos s/medida autosatisfactiva", en la cual la firma Ojeda Hnos. S.A. (con el patrocinio de los abogados María Cecilia Cruz y Juan Martín Solá Alsina), en fecha 23/5/14, interpuso medida autosatisfactiva para que se ordene a la Dirección Narcotráfico e Investigación Especializada a cargo de la Dirección Regional Aduanera Salta -Aduana Pocitos la suspensión de la RG 249/12, a fin de que la firma Ojeda Hnos. S.A. pueda seguir operando en el Sistema de Operadores Fronterizos Autorizados (SOFA) mientras se sustancie y agote el procedimiento administrativo.

Aludió que en fecha 27/8/14, el Juez Federal de Orán hizo lugar a la medida autosatisfactiva y ordenó la suspensión de los efectos de la Disposición 264/13 (DI RASA) por la que se suspendió en el Sistema Operadores Fronterizos Autorizados a la firma Ojeda Hnos. S.A. con la limitación de autorizar a la actora el ingreso mensual de 10 camiones con harina, 10 camiones con maíz y 10 camiones con trigo por un período máximo de tres meses, bajo caución real de cien mil pesos.

Mencionó que tal resolución fue apelada por Aduana y, en fecha 10/4/15, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta declaró abstracta la cuestión por el transcurso del plazo de tres meses al que fuera limitado la cautelar, señalando que la cuestión referida a la cautelar otorgada a la actora fue tratada con resultado negativo en la causa N° 82/2015.

En séptimo lugar, se explayó sobre la causa FSA 82/2015 - "Ojeda Hnos. S.A. c/Dirección Aduanera Regional Salta y otro s/amparo ley 16.986", donde la firma Ojeda Hnos. S.A. (con el patrocinio del abogado Hernán Mascietti) interpuso, en fecha 13/1/2015 medida cautelar con el objeto de que se suspenda la disposición 264/13 (DI RASA) mediante la cual la demandada decidió la suspensión de la firma Ojeda Hnos. S.A. en el Sistema de Operadores Fronterizos Autorizados (SOFA). También pidió que se la autorice a continuar ejerciendo su actividad comercial con una asignación de cupo mensual de 30 camiones de harina, 10 de maíz, 10 de soja, 10 de arroz, 10 de trigo y 1 de aceite.

Destacó que el Juez Federal de Orán (en fecha 22/1/15) hizo lugar a la cautelar y ordenó la suspensión de los efectos de la Disposición N° 264/13 (DI RASA) por la que se suspendió a la firma Ojeda en el SOFA con la limitación de autorizar al actor el ingreso mensual de 6 camiones de harina, 6 camiones de maíz, 6 camiones de soja, 6 camiones de arroz, 6 camiones de trigo y 1 camión de aceite.

Reparó que tal resolución fue apelada por la Aduana, siendo revocada la medida cautelar por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, mediante resolución de fecha 10/4/15, señalando el Tribunal que ante la reiteración de situaciones sobre las que esa Cámara se pronunció en sentido adverso, en lo referido a las cantidades acordadas por el Juez en la medida cautelar respecto al régimen de las Resoluciones Generales Nros. 2048/06 y 2599/09 de AFIP, ese tribunal había dicho en forma reiterada que si, por vía de hipótesis, se admitiera que los jueces tienen competencia para determinar el quantum de los cupos que corresponden a cada uno de los comerciantes que participan en el régimen de que se trata, se llegaría a un punto en que la asignación total del cupo sería decidida en el ámbito judicial, con el consecuente perjuicio a los comerciantes que no hubiese deducido acción de amparo y con la consiguiente eliminación en los hechos de las facultades asignadas legalmente a la Comisión Multisectorial.

Explicó que en el caso también se advirtió imprecisión en la orden judicial, al igual que en otros precedentes, al no detallarse las características de los camiones autorizados para el traslado de los productos, ni cuantificarse los kilogramos que se estarían permitiendo en cada supuesto.

En octavo lugar, explicó que la causa FSA 190/2015 -"Ojeda Hnos. S.A. C/Dirección Regional Salta y otro s/medida autosatisfactiva", en la que la firma Ojeda Hnos. S.A. (con el patrocinio del abogado Hernán Mascietti) interpuso, en fecha 6/4/2015, medida autosatisfactiva, a la que el Juez Federal de Orán no hizo lugar y mantuvo los parámetros autorizados (cuantitativa y temporalmente) en la resolución de fecha 22/1/15 en el Expte. N° 82/15.

En noveno lugar, abordó la causa FSA 9980/2014 -"Zerpa Gustavo Adolfo c/DGA Pocitos s/Medida autosatisfactiva", en la cual Gustavo Adolfo Zerpa interpuso, en fecha 10/7/2014, con el patrocinio de Mariano Gabriel Guzmán, medida autosatisfactiva, a fin de que se prohiba la ejecución, puesta en marcha, o cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Aduana en el sentido de que "todos aquellos operadores que ingresaron o que ingresen mercaderías a Zona de Vigilancia Especial por vía de amparo u otras medidas de carácter judicial; y/o se encuentren habilitados para operar por los términos de la Resolución General 2928/10, sólo podrán realizar las siguientes operaciones comerciales de acuerdo a las normas vigentes: a) exportación por régimen general; b) exportación por régimen simplificado; c) venta de mercadería en el mercado local a comerciantes alcanzados por la nota externa 67/09, conforme al cupo mensual asignado por mesa multisectorial". Asimismo, el actor solicitó que "se le habiliten los ROE de harina y trigo (permisos de exportación) para poder exportar mercaderías previstas y autorizadas al ingreso de la Zona de Vigilancia Especial Pocitos, en el Anexo I de la Resolución 2599/09".

Manifestó que el Juez Federal de Orán, en fecha 20/11/2014, hizo lugar a la medidaautosatisfactiva y ordenó el levantamiento de la suspensión de Zerpa del registro de importadores y exportadores y en el sistema de operadores fronterizos autorizados, permitiéndole ejercer su actividad comercial, con la limitación de autorizarle el ingreso de mensual de seis camiones de harina y seis camiones de trigo por un periodo máximo de tres meses, bajo caución real de cien mil pesos.

Remarcó que en oportunidad de expedirse, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Aduana, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en fecha 15/5/15, señaló que ya revocó en fecha 7 de agosto de 2014 una sentencia dictada por el Juez de Orán por la que admitió una acción de amparo deducida por idéntico actor contra la Dirección General de Aduanas que tenía por objeto que se lo restituyera a la situación que mantenía con anterioridad al dictado de la resolución 440/13, que lo suspendió e inhabilitó del Registro de Exportadores e Importadores y por ende como Operador Fronterizo Autorizado, sin que se advierta la existencia de nuevos elementos que justificaren adoptar una resolución diferente en el ámbito de ese proceso, recordando que en ese precedente se tuvo en cuenta que contra el actor se llevaron a cabo sumarios administrativos que fueran seguidos en rebeldía, sin que las decisiones adoptadas fueran recurridas, por lo que el amparo no aparecía como la vía idónea para reemplazar otros mecanismos previstos normativamente.

Refirió que la Cámara además sostuvo que el objeto de la medida autosatisfactiva iniciada por la actora difería con claridad de la otorgada en definitiva por el juez de grado, sin que en la resolución se justificara dicha modalidad, mencionando que la asignación cuantitativa de cupos por el Juez de Primera Instancia ha sido dejada sin efecto por ese Tribunal en reiteradas ocasiones con respecto al régimen de las Resoluciones Generales 2048/06 y 2599/09 de AFIP, con un criterio que deviene aplicable al caso, ya que no se advierte cuál es el parámetro que se utiliza en la resolución como para determinar la cantidad de camiones con mercadería autorizados por el magistrado.

Por último, la Alzada señaló que el tiempo que transcurre desde que la resolución es dictada hasta que el expediente pueda ser analizado por el Tribunal puede generar la extinción del plazo y la consecuente declaración de la cuestión como abstracta. Para remediar esa situación ante la evidente reparación de casos análogos, los cuales, por lo demás, exhiben una especial gravedad institucional, reiteró su doctrina sobre la materia con el ánimo de que el Juez federal de primera instancia la tenga en cuenta, y eventualmente decida su apartamiento por razones fundadas, en las oportunidades en que deba expedirse en situaciones análogas a las de autos.

En décimo lugar, expuso la causa FSA 4013/14 -"Altamirano Paula Gabriela c/Aduana Pocitos s/medida autosatisfactiva", en la que Paula Gabriela Altamirano, con el patrocinio de Héctor José María Salomón, interpuso, en fecha 9/4/2014, medida cautelar contra la Dirección Regional Aduanera Salta - Aduana Pocitos - en contra de la disposición N° 255/2013 del Jefe de la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas a cargo de la Dirección Regional Aduanera Salta, por la cual se la suspendió como sujeto activo del Sistema de Operadores Fronterizos Autorizados (SOFA).

Describió que en fecha 22/5/2014, el Juez Federal de Orán hizo lugar a la medida autosatisfactiva y ordenó la suspensión de los efectos de la Disposición N° 255/2013, la Disposición N° 317/2013 y la Resolución N° 40/2014 emanadas de la Dirección Regional Aduanera, por la que se suspendió a Altamirano en el SOFA, con la limitación de autorizar a la actora el ingreso mensual de seis camiones con mercadería propia de su giro comercial, sujeta al régimen de la Resolución General AFIP N° 2928/2010 por un período de tres meses, bajo caución real de cien mil pesos.

Indicó que en virtud del recurso de apelación de Aduana, en fecha 10/6/2015, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta declaró abstracta la cuestión por haber transcurrido el término de tres meses durante el cual el Juez decidió suspender los efectos de la disposición N° 255/13 de la Dirección Regional Aduanera Salta y autorizó el ingreso mensual de seis camiones de mercadería propia de su giro comercial, sosteniendo la Cámara que ello sin perjuicio de señalar que la asignación cuantitativa de cupos por el Juez de primera instancia ha sido dejada sin efecto por ese Tribunal en reiteradas ocasiones y con respecto al régimen de las Resoluciones Generales 2048/06 y 2599/09 de la AFIP (sentencias del 3/5/11 en "Asociación de Comerciantes Independientes de Salvador Mazza c/Administración General de Aduanas de Pocitos y Comisión Multisectorial de Salvador Mazza s/cautelar"; del 31/5/15 en "Incidente de Témelo López, Guadalupe c/Dirección General de Aduanas" y del 10/4/15 en "Incidente de Ojeda Hnos. c/Dirección General de Aduanas", entre otros), con un criterio que deviene aplicable al caso, ya que no se advierte cuál es el parámetro que se utiliza en la resolución como para determinar la cantidad de camiones con mercadería autorizados por el Tribunal.

En undécimo lugar, describió la causa FSA 20185/14 -"Teruelo López Guadalupe c/Dirección General de Aduanas de la República Argentina s/medida autosatisfactiva", donde Guadalupe Teruelo López, con el patrocinio de Carlos Hugo Cuellar, interpuso, en fecha 30/12/2014, medida autosatisfactiva para que se ordenara a la Dirección General de Aduanas de la República Argentina y/o Dirección Aduanera Regional Salta, que le permitiera el ingreso mensual de mercaderías a la Zona de Vigilancia Especial de las localidades de Aguas Blancas y de Salvador Mazza de treinta camiones de harina de trigo, o su equivalente a 870 toneladas.

Expresó que el Juez Federal de Orán, en fecha 2/3/2015, no hizo lugar a la cautelar por cuanto continuaba vigente la cautelar ya dispuesta en otra causa (FSA N° 13001/2014 caratulada: "Teruelo López Guadalupe c/Dirección General de Aduanas y otro s/amparo ley 16.986"), en el mes de diciembre de 2014, lo que le permitía seguir operando en el SOFA manteniendo su giro comercial por el término de tres meses.-

En duocédimo lugar, expuso la causa FSA 5097/2015 -"Torres Elias Pablo c/Jefatura de Aduana - zona de vigilancia especial Orán s/medida autosatisfactiva", donde Pablo Torres Elias, con el patrocinio de Juan Marcos Ezequiel Molinati, en fecha 15/4/2015, interpuso medida autosatisfactiva en contra del proceder de la Jefatura de Aduana - zona de vigilancia especial Orán, con el objeto de que se liberen las restricciones que la Jefatura de Aduana Orán le impone y por la que se le impide llegar a una finca de su propiedad con cereales varios destinados a la alimentación del ganado caprino existente en un establecimiento ganadero, solicitando que se le permitiera ingresar en forma mensual y para la elaboración de alimentos forrajeros y comercialización en feria de Aguas Blancas, 60 camiones de productos varios de consumo humano y cereales de consumo animal, con destino a los animales residentes en la cabaña La Karina y a la actividad comercial que desarrollan en feria de Aguas Blancas.

Señaló que el actor acompañó copia de "Convenio de Asistencia a favor de Fundación Esperanza para una Vida mejor", CUIT 30-71250472-9 - en virtud del cual Pablo Elias Torres se compromete a aportar a favor de la Fundación un 5 % de los beneficios económicos que obtiene de su actividad comercial, destacando que el aporte lo realiza en razón de haber tomado conocimiento del trabajo que esa Fundación realiza en procura de conservar el ecosistema natural en los márgenes del Río Bermejo denominado Plan de Manejo de los recursos naturales de las líneas de ribera en un sector del Río Bermejo, Hipólito Irigoyen, departamento de Orán - 15/12/2014. Uno de los miembros fundadores de la Fundación era Arsenio Eladio Gaona; también Presidente.

Refirió que en fecha 15/5/2015, el Juez Federal de Orán hizo lugar a la medida autosatisfactiva y autorizó a Pablo Elias Torres el ingreso hacía la finca El Sebilar, en forma mensual, de seis camiones de harina, dos de aceite, cinco de soja, seis de maíz, cinco de trigo, cinco de arroz, cinco de maní, sujeto al Régimen de la Resolución General AFIP 2928/2010 y por un período máximo de tres meses, bajo caución real de cien mil pesos.

Por su parte, el Fiscal Federal y la Aduana apelaron la resolución y en fecha 18/8/2015, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó la medida cautelar y comunicó, mediante oficio dirigido al Juez Federal de Orán, el contenido de la sentencia para que tomara conocimiento y la considerara para casos análogos que se sometieran a su decisión.

En el mismo orden reseñó 27 causas en las que se investigó el delito de contrabando de importación o exportación de dinero, dejando constancia que con posterioridad efectuará un análisis razonado de cada una de ellas a los efectos de formular la imputación.

Puntualizó que en estas causas se entregaba el dinero según la "cara del cliente -abogado-" pues cuando la defensa técnica era ejercida por el Defensor Oficial ello no sucedía -excepto en 2 causas-.

Seguidamente, describió las causas en las que intervinieron abogados particulares:

1.- Causa N° FSA 1167/2014/CA1, caratulada: "Ibáñez Torrico, Jhonny Bernardino Sobre Inf. Ley 19.359", iniciada el 13 de febrero de 2.014, en ocasión de que personal de Gendarmería Nacional procedió a la aprehensión en el puente internacional de Salvador Mazza de Jhonny Bernardino Torrico quien llevaba entre sus pertenencias U$D 19.200. En el acto de aprehensión se dispuso la devolución a Torrico de U$D 500 por razones humanitarias.

Señaló que los dólares incautados fueron reservados en la sede del Juzgado Federal de Orán hasta el 2 de junio de 2.015, fecha en la que se dispuso depositar el dinero en el Banco Nación, sucursal Orán. Es decir que, un año después se ordenó el depósito de los dólares en el Banco (pese a que la Fiscalía de Orán lo había solicitado el 5 de setiembre de 2.014) medida que fue adoptada luego de que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocara la resolución de mérito adoptada por Reynoso respecto a Torrico por afectación del principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho lo procesó por el delito de contrabando de importación de dinero y le dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

Agregó que el 14 de febrero de 2014, Torrico prestó declaración indagatoria ejerciendo su defensa técnica el Dr. Juan Carlos Párraga. La defensa técnica del imputado solicitó la devolución del dinero el 15 de octubre de 2014 (fs. 72) y el 21 de octubre de 2014 Reynoso al resolver la situación procesal del encartado ordenó la devolución de U$D 8.700 (fs. 73/78). Puntualizó, que se autorizó la devolución del dinero pese a que en fecha 19 de agosto de 2014, se había ordenado que se librara oficio a la Unidad de Información Financiera a fin de que informara los antecedentes patrimoniales de Torrico (fs. 57). La entidad requerida remitió la información el 26 de junio de 2015 -con posterioridad al dictado del procesamiento y la autorización de la devolución del dinero.

Advirtiendo que era contradictorio dar intervención a la UIF y paralelamente, entregar lo que sería el cuerpo del delito -el dinero- a los imputados.

2.- Causa N° FSA 52001587/2012/CA1, caratulada "Vargas Méndez, Víctor Hugo Sobre Infracción Ley 22.415", que tuvo su origen el 11 de octubre de 2.012, cuando personal de Gendarmería Nacional apostado en el puesto de control Río Caraparí, Salvador Mazza, procedió a controlar un ómnibus de la empresa Flecha Bus, dominio "FXG-437" interno 8257. En dicho transporte viajaba Víctor Hugo Vargas Méndez quien llevaba entre sus pertenencias $87.000. El dinero incautado fue depositado el 12 de octubre de 2.012 conforme lo ordenado telefónicamente por el juzgado en la cuenta respectiva del Banco Nación.

Sostuvo que el imputado Vargas Méndez prestó declaración indagatoria el 1 de noviembre de 2012, ejerciendo su defensa técnica en aquella ocasión el Defensor Oficial Luis Casares, quien solicitó la devolución del dinero secuestrado en una oportunidad (5 de noviembre de 2.011). Señaló que el 5 de febrero de 2014 fue designado como abogado defensor de Vargas Méndez el Dr. Juan Carlos Párraga quien solicitó la devolución del dinero secuestrado en tres oportunidades (18 de marzo de 2014, 10 de abril de 2014 y 15 de mayo fe 2014). El 4 de julio de 2014, al resolverse la situación procesal de Vargas Méndez se dispuso la devolución de $50.000, librándose los cheques respectivos como así también el requerimiento de información a la Unidad de Información Financiera.

Indicó que la resolución dictada fue apelada por el Fiscal Federal de Orán en lo que respecta a la devolución del dinero, siendo revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta el 25 de marzo de 2015 por afectación al principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho se procesó a Vargas Méndez por el delito de contrabando de importación de dinero y se le dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

3.- Causa N° FSA 9045/2013/CA1 caratulada "Rivero Sánchez, Horacio Sobre Infracción Ley 19.359", que se iniciaron el 26 de octubre de 2013, cuando personal de Gendarmería Nacional que se encontraba en la sección control ruta nacional 34 "Aguaray" km. 1.466, procedió a controlar un automóvil dominio JTM-782, marca Fiat, modelo uno Fire 1242, conducido por Julio César Lizárraga quien realizaba transporte de remis desde Pichanal hacía Salvador Mazza. En dicho vehículo viajaba Horacio Rivero Sánchez quien transportaba en su bolso $116.900. Conforme fue ordenado telefónicamente por el juzgado, Gendarmería Nacional depositó el dinero en el Banco Nación Sucursal Tartagal y le entregó a Rivero Sánchez $2.000 por cuestiones humanitarias.

Describió que el imputado prestó declaración indagatoria el 14 de noviembre de 2.013, siendo su abogada defensora Claudia Elizabeth Gerónimo quien solicitó en dicho acto la restitución del dinero. La abogada reiteró el pedido en otras 3 ocasiones (19 de noviembre de 2.013, 10 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2014). El 4 de julio de 2.014, al resolverse la situación procesal del encartado, se ordenó la restitución parcial del dinero secuestrado ($ 50.000), señalándose, que en el procesamiento también se requirió colaboración a la Unidad de Información Financiera.

Sostuvo que la resolución dictada fue apelada por el Fiscal Federal de Orán en lo que respecta a la devolución del dinero, siendo revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta el 25 de marzo de 2015 por afectación al principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho se procesó Rivero Sánchez por el delito de contrabando de importación de dinero y se le dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

4.- Causa N° FSA 11670/2013/CA1, caratulada "Méndez Mealla, Sergio Joaquín Sobre Infracción Ley 19.359", que se inició el 21 de noviembre de 2013, a raíz del procedimiento efectuado por Gendarmería Nacional en el puesto de control ubicado en la ruta nacional N° 34, km. 1326, sentido norte - sur. A dicho control, llegó un vehículo, marca Hyundai modelo Tucson dominio boliviano "3081-CKU" conducido por Sergio Joaquín Méndez Mealla quien transportaba U$D 70.000.

Precisó que el dinero fue reservado en el Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2.013 y que su depósito en el Banco Nación fue realizado el 4 de agosto de 2015, luego de que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocara la resolución de mérito adoptada por Reynoso respecto a Méndez Mealla por afectación del principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho lo procesó por el delito de contrabando de importación de dinero y le dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

Manifestó que el 26 de febrero de 2.014, prestó declaración indagatoria Méndez Mealla siendo su abogado defensor Diego Marcelo Quintana quien solicitó la devolución del dinero el 12 de marzo de 2.015. El 30 de abril de 2.015, al resolverse la situación procesal del encartado se resolvió la devolución de U$D 10.000. Cabe señalar que, en el procesamiento se dispuso requerir la colaboración de la Unidad de Información Financiera.

5.- Causa N° FSA 12402/2013/CA1, caratulada "Guerra Llave, Lidia Sobre Infracción Ley 22.415", que se inició el 3 de diciembre de 2013, como consecuencia del procedimiento efectuado por Gendarmería Nacional, en el control fijo "Ruta Nacional 34" Aguaray km. 1.466, en el que procedió a controlar al transporte boliviano Quirquincho SRL, dominio 2896-IHH en el que viajaba Lidia Guerra Llave quien llevaba entre sus pertenencias U$D 12.600.

Señaló que, en el acto de aprehensión le fue entregado a Guerra Llave la suma de U$D 600 conforme fue ordenado por el Juzgado Federal de Orán.

Remarcó que el dinero fue depositado en el Juzgado desde el 5 de noviembre de 2013 hasta el 2 de junio de 2015, fecha en la que se dispuso el depósito del dinero en el Banco Nación Sucursal Orán. Dicho depósito fue ordenado como consecuencia del pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que revocó la resolución de mérito adoptada por Reynoso respecto a García Llave por afectación del principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho lo procesó por el delito de contrabando de importación de dinero y le dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

Expuso que el 27 de diciembre de 2.013, prestó declaración indagatoria Guerra Llave siendo su abogado defensor en aquella ocasión Roberto Ortega. Añadió que luego ejerció su defensa técnica Ramón Alberto Leal, quien solicitó la devolución del dinero el 4 de febrero de 2.014 y el 17 de febrero de 2014. Reynoso decretó que su pedido sea reservado para su oportunidad. El 25 de febrero de 2014 al resolverse su situación procesal se ordenó la devolución parcial de U$D 6.000, siendo que la devolución del dinero fue dispuesta pese a que se encontraba pendiente un informe de perfil patrimonial solicitado a la Unidad de Información Financiera el 17 de febrero de 2014.

6.-Causa N° FSA 8231/2013/CA1, caratulada "Rosmery Sullca - Condorí Calderón, Isabel Loaiza Sobre Infracción Ley 19.359", iniciada el 6 de octubre de 2.015, a raíz del procedimiento efectuado por Gendarmería Nacional en el "Puesto de Control Fijo Río Caraparí". En dicho control procedió a controlar un automóvil marca Toyota modelo Corolla, dominio DQC - 825 en el que viajaban Rosmery Sullca García e Isabel Loaiza Condorí Calderón. Al requisarlas, se le incautó a la primera U$D 14.000 mientras que a la segunda U$D 17.000.

Indicó que por disposición del Juzgado se ordenó entregarle a cada una por razones humanitarias USD 300 y que el dinero junto al sumario sea llevado hacia la sede del Tribunal. El dinero fue depositado en el Juzgado hasta el 13 de mayo de 2.015, fecha en la que se dispuso depositar las sumas secuestradas en el Banco Nación -Sucursal Orán. Dicha medida fue adoptada luego de que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocara la resolución de mérito adoptada por Reynoso respecto a las encartadas por afectación del principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho lo procesó por el delito de contrabando de importación de dinero y le dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

Manifestó que las encartadas prestaron declaración indagatoria el 12 de febrero de 2.014 siendo su abogado defensor primero Enrique Javier Romano y luego Ramón Antonio Valor (el 5 diciembre de 2013 Sullca García designó al abogado mencionado mientras que el 12 de diciembre de 2013 lo hizo Condorí Calderón), puntualizando que el 20 de diciembre de 2013 fecha en que se decretó las declaraciones indagatorias de las imputadas, Reynoso también dispuso "atento a las constancias de autos, la documentación proporcionada: hágase entrega a las imputadas en autos de la suma de U$S 5.000 por razones humanitarias, debiendo labrar las pertinentes actas de entrega".

Dijo que no podía dejar de soslayarse que al momento de resolverse la situación procesal (19 de febrero de 2014) de las encartadas se dispuso también la devolución a Sullca García de U$D 10.000.

7.- Causa N° FSA 11708/2013/CA1, caratulada "López Almendras, Silverio Sobre Infracción Ley 19.359", iniciada el 24 de noviembre de 2.013, como consecuencia del procedimiento efectuado por Gendarmería Nacional en el km. 1.466 de la ruta nacional 34, Aguaray. Al controlar un ómnibus de la empresa Veloz del Norte, el personal preventor aprehendió a Silverio López Almendro quien llevaba entre sus pertenencias USD 25.000. Por disposición del juzgado se le entregó por razones humanitarias USD 1.000.

Destacó que el dinero fue reservado en el Juzgado hasta el 8 de mayo de 2015 fecha en la que ordenó depositar el dinero en la Sucursal Orán del Banco Nación. Dicha medida fue adoptada luego de que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocara la resolución de mérito adoptada por Reynoso respecto al encartado por afectación del principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho lo procesó por el delito de contrabando de importación de dinero y le dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

Recalcó que el imputado López Almendras prestó declaración indagatoria el 19 de diciembre de 2013 siendo su abogado defensor Diego Marcelo Quintana, puntualizando que el día en que el imputado prestó declaración indagatoria, Reynoso dispuso "atento a las constancias de autos, la declaración indagatoria del imputado López Almendras Silverio, la documentación proporcionada y las circunstancias personales, hágase entrega al nombrado la suma de U$D 7.500 por razones humanitarias, debiendo labrar las actas de pertinente entrega". En ese decreto también solicitó colaboración a la Unidad de Información Financiera. Al resolverse la situación procesal del encartado, el 4 de julio de 2014 también se dispuso la entrega de U$D 10.000.

8.- Causa N° FSA 3509/2013/CA1, caratulada "Paz García, Juan Pablo Sobre Infracción Ley 22.415", inicida el 5 de agosto de 2013, cuando personal de Gendarmería Nacional que se encontraba en el control de la Ruta Nacional 34, km. 1.466, Aguaray, procedió a controlar un colectivo Flecha Bus, dominio GUD-333, con origen Santa Cruz de la Sierra destino San Miguel de Tucumán. En dicho transporte viajaba Juan Pablo García quien tenía entre sus pertenencias $74.500.

Señaló que el dinero fue depositado por Gendarmería Nacional en la Sucursal Tartagal del Banco Nación conforme fuera ordenado por el Juzgado por comunicación telefónica. Asimismo, se le entregó a Paz García la suma de $ 2.000, prestando el encartado declaración indagatoria el 9 de agosto de 2013 y ejerciendo su defensa técnica Paola Vanesa López Flores quien solicitó la restitución del dinero el 9 de agosto de 2013, el 22 de octubre de 2013 y el 12 de noviembre de 2013 y en fecha 12 de diciembre de 2013 al resolverse la situación procesal del encartado también se dispuso la devolución de $30.000.

Precisó que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó el pronunciamiento de Reynoso respecto a Paz García por cuanto se afectó el principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho lo procesó por el delito de contrabando de importación de dinero y le dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

Consideró que tampoco podía dejar de soslayar que se devolvió el dinero secuestrado pese a que se encontraba pendiente un pedido de informe de la Unidad de Información Financiera.

9.- Causa N° FSA11288/2013/CA1, caratulada "Segovia Viltes, Raúl Alfredo Sobre Infracción Ley 22.415", iniciada el 19 de noviembre de 2013, en ocasión de que personal de Gendarmería Nacional efectuaba un control en la Ruta Nacional 34. km. 1326. A dicho control llegó un ómnibus de pasajeros en dirección norte - sur, dominio FWF-750, perteneciente a la empresa Brown y al efectuarse una requisa al pasajero Alfredo Segovia Vilte se constató que llevaba entre sus pertenencias U$D 39.900.

Mencionó que el dinero fue reservado en el Juzgado hasta que el 15 de mayo de 2015 se ordenó su depósito en la Sucursal Orán del Banco Nación. Dicha medida fue adoptada luego de que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocara el procesamiento de Alfredo Segovia por cuanto se afectó el principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho lo procesó por el delito de contrabando de importación de dinero y le dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

Añadió que el encartado prestó declaración indagatoria el 10 de diciembre de 2.013, aclarando que diferentes abogados ejercieron su defensa técnica siendo nombrado en primer lugar Néstor Adet y Matías Adet Figueroa y luego María Cecilia Barba, Martín Solá Alsina, Nadia M. Romero, Roberto Adrián Reyes y Camilo Acosta.

Remarcó que los abogados defensores solicitaron mientras actuaron como tales la devolución del dinero, petición que fue acogida el 14 de abril de 2014 al resolverse la situación procesal de Segovia Vilte, donde se le entregó la suma de U$D 10.000 conforme surge del acta de fs. 136, estando presente en dicho la Dra. Romero y firmó como Juez Federal Subrogante Ramón Antonio Valor.

10.- Causa N° FSA 8646/2013/CA1 caratulada "Pecho Llanos, Juan Esteban - Grover Rocha, Santiago Sobre Inf. Ley 19.359", iniciada el 08 de octubre de 2013, a raíz de un procedimiento conjunto efectuado por la Dirección General Aduanera y Gendarmería Nacional en el puesto de control "Pocitos" que culminó con la aprehensión de Juan Esteban Pecho Llanos y Santiago Grover Rocha Llanos quienes llevaban dinero entre sus pertenencias. El primero transportaba $80.000 y el segundo $ 70.000.

Señaló que por comunicación telefónica el juzgado ordenó que se le entregara a cada imputado la suma de $ 2.000 por razones humanitarias y que el resto del dinero fuera depositado en la Sucursal Tartagal del Banco Nación.

Agregó que los imputados prestaron declaración indagatoria el 6 de noviembre de 2013 ejerciendo su defensa técnica Claudia Elizabeth Gerónimo quien solicitó la devolución del dinero secuestrado el día de la indagatoria y reiteró el pedido 6 de diciembre de 2013, el 17 de febrero de 2014 y el 9 de junio de 2014.

Luego a fs. 62, prestó declaración testimonial Walter Esteban Llanos Cervantes quien manifestó que el dinero secuestrado le pertenecía y que se lo había dado a sus sobrinos para que le compraran un marcapasos. El 4 de julio de 2014 -fs. 84/89-, al resolverse la situación procesal de los encartados se autorizó la devolución de $30.000 para cada imputado y que al testigo Walter Esteban Llanos Cervantes también se le entregó $ 30.000. La entrega se hizo efectiva el 2 de setiembre de 2.014.

Resaltó que la resolución adoptada fue finalmente revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta toda vez que entendió que afectó el principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho los procesó por el delito de contrabando de importación de dinero y les dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

11.- Causa N° FSA 1258/2014/CA1, caratulada "Meroi, Carlos Alberto Sobre Infracción Ley 22.415", se inició el 16 de febrero de 2014, cuando personal de Gendarmería que se encontraba en el puesto de control ubicado en la intersección de la Ruta Nacional 34 y ruta N° 8 procedió a controlar un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser 2013, dominio XAX-478, conducido por Carlos Alberto Meroi. El mencionado transportaba U$D 30.000.

Especificó que en el acto del procedimiento se le entregó por disposición del Juzgado Federal de Orán U$D 500 y el dinero fue reservado en el Juzgado hasta el 27 de abril de 2015 fecha en la que se dispuso depositarlo en la Sucursal Orán del Banco Nación. Dicha medida fue adoptada luego de que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocara el procesamiento de Meroi por cuanto afectó el principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho lo procesó por el delito de contrabando de importación de dinero y le dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

Relató que el imputado prestó declaración indagatoria el 18 de marzo de 2014, siendo su abogado defensor Horacio Antonio Macedo. En el acto de indagatoria el abogado mencionado solicitó la devolución del dinero secuestrado.

Explicó que el 18 de marzo de 2014, el Juzgado resolvió mediante simple decreto: "atento a las características particulares de este hecho concreto siendo un perjuicio grave la privación de la suma de dinero secuestrado al imputado, atento a la depreciación monetaria fruto de la inflación que afecta al sistema económico financiero y como así también a los fines de resguardar los derechos que hipotéticamente le podrían asistir en el devenir de la investigación y proceso a la DGA resuelvo hacer lugar parcialmente a la entrega de la suma de U$D 7.400 al imputado Carlos Alberto Meroi". El 2 de octubre de 2.014 en ocasión de resolverse la situación procesal del encartado se dispuso la devolución de U$D 10.000.

12.- Causa N° FSA 6826/2013/CA1, caratulada "Rojas Aquino, Deisy Cecilia Sobre Infracción Ley 22.415", iniciada el 29 de agosto de 2.013, cuando personal de Gendarmería Nacional advirtió que dos personas intentaban ingresar a la Argentina por un paso clandestino cercano al puesto de control "Puerto Chalanas", de la localidad de Aguas Blancas. Una de las personas fue identificada como Deisy Cecilia Rojas Aquino quien llevaba entre sus pertenencias $ 59.600. En el acto de aprehensión se le entregó $ 800 por razones humanitarias conforme fuera ordenado por el Juzgado y el dinero fue depositado en la cuenta respectiva del Banco Nación.

Remarcó que la encartada prestó declaración indagatoria el 19 de setiembre de 2.013 siendo su abogada Claudia Elizabeth Gerónimo quien solicitó la devolución del dinero el día mencionado y el 17 de febrero de 2.014. La petición fue acogida al resolverse la situación procesal de Rojas Aquino el 18 de junio de 2014, oportunidad en la que se dispuso la devolución de $28.800, remarcando que dicha resolución fue revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta toda vez que en ella se afectó el principio non bis in ídem (sobre un mismo hecho se procesó por el delito de contrabando de importación de dinero y se dictó falta de mérito por infracción a la ley 19.359 y el delito de lavado de activos). La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

13.- Causa N° FSA 11662/2013/CA1, caratulada "Quispe Meneses Cresencio Sobre Infracción Ley 19.359", iniciada el 20 de noviembre de 2013 cuando personal de Gendarmería Nacional apostado en el Control "Pocitos" procedió a controlar un colectivo de la empresa "Autobuses Quirquincho SRL", dominio 3026 - CLA con itinerario Buenos Aires a Santa Cruz Bolivia, viajando en dicho transporte Cresencio Quispe Meneses quien llevaba entre sus pertenencias $10.000 y U$D 10.000. En dicho acto por disposición del Juzgado Federal de Orán se le entregó al encartado la suma de $ 2.000 por razones humanitarias y se dispuso que los pesos argentinos sean depositados en la Sucursal Orán del Banco Nación.

Detalló que los dólares fueron reservados en el Juzgado hasta el 8 de mayo de 2015 fecha en la que se ordenó su depósito en el Banco Nación. Dicha medida fue adoptada luego de que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta dispusiera la nulidad de la resolución toda vez que por un mismo hecho procesó a Quispe Meneses por un delito y le dictó falta de mérito por otro. La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

Indicó que el encartado prestó declaración indagatoria el 20 de noviembre de 2013 siendo su abogado defensor Enzo Ever Soto Mariscal y luego asumió su defensa Diego Marcelo Quintana quien solicitó la devolución del dinero el 2 de junio de 2.014. El 4 de julio de 2014, al resolverse la situación procesal de Quispe Meneses se dispuso la devolución de $4.000 y U$D 5.000.

14.- Causa N° FSA 52000576/2013/CA1, caratulada "Fernández Castellón, Freddy Sobre Infracción Ley 22.415", se inició el 21 de abril de 2013, cuando el personal de Gendarmería Nacional que se encontraba en el puesto de control "Río Caraparí" procedió a controlar un ómnibus de la empresa "Flecha Bus" dominio LZL-886, viajando en dicho transporte Freddy Fernández Castellón, quien llevaba entre sus pertenencias U$D 32.000 y $ 2.572.

Expuso, que por disposición del Juzgado, los pesos argentinos fueron depositados en el Banco Nación mientras que los dólares fueron reservados en el Juzgado hasta el 8 de mayo de 2015, fecha en la que se dispuso su depósito en la entidad financiera mencionada. Dicha medida fue adoptada luego de que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta dispusiera la nulidad de la resolución que por un mismo hecho procesó a Fernández Castellón por un delito y le dictó falta de mérito por otro. La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

Añadió que el imputado prestó declaración indagatoria el 4 de junio de 2013 y el 3 de mayo de 2013 asumió su defensa Nadia Romero. El 4 de junio de 2013, la letrada solicitó la devolución del dinero secuestrado, petición que fue acogida el 7 de junio de 2013 a través de un simple decreto en el que se dispuso la entrega de U$D 10.000. Luego, el 22 de agosto de 2013, el 11 de setiembre de 2013, el 17 de diciembre de 2013 y el 14 de marzo de 2014 se reiteró la devolución del dinero restante, petición que fue acogida al resolverse la situación procesal del encartado el 12 de marzo de 2014, fecha en la que se ordenó la entrega de U$D 10.000.

15.- Causa N° FSA 52000310/2012/CA1, caratulada "Flores Cruz Alexander - Ríos Leyton Fernando Javier Sobre Infracción Ley 22.415", iniciada el 15 de marzo de 2.012, cuando personal de Gendarmería Nacional procedió a controlar en el puesto de la ruta nacional 50 un taxi en el que viajaba Alexander Flores Cruz y Fernando Javier Ríos Leyton quienes llevaban entre sus pertenencias U$D 20.000 y U$D 25.900, respectivamente.

Indicó que el dinero fue reservado en el Juzgado hasta el 1 de junio de 2015 fecha en la que se ordenó depositar el dinero que no fue entregado, en el Banco Nación. Dicha medida fue adoptada luego de que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta resolvió declarar la nulidad de la resolución por la que se procesó a los encartados y les dictó la falta de mérito por un mismo hecho. La Cámara de Apelaciones también recomendó que se adoptara una medida cautelar respecto al dinero secuestrado en los términos del art. 23 del Código Penal.

Resaltó que ambos imputados prestaron declaración indagatoria el 20 de marzo de 2012 ejerciendo su defensa técnica Diego Marcelo Quintana, quien solicitó la devolución del dinero el 28 de marzo de 2012, siendo acogido su pedido el 23de abril de 2012, a través de un decreto en el que se ordenó la devolución de U$D 10.000. Se reiteró el pedido de devolución del dinero restante el 25 de abril de 2012, el 18 de mayo de 2012, el 13 de junio de 2012 y el 7 de agosto de 2012. En esta última presentación el abogado Quintana fundó su petición en la circunstancia de que Ríos Leyton padecía una enfermedad renal, acompañando un certificado expedido por un médico boliviano. Por último, el 7 de setiembre de 2.012, al resolverse la situación procesal de los encartados se dispuso la devolución a Ríos Leyton de U$D 7.900 y a Flores Cruz de U$D 15.000. Cabe señalar que también a fs. 87 se resolvió entregarle a Ríos Leyton la suma de U$D 4.000.

En relación a las causas en las que intervino el Defensor Oficial, sostuvo que del análisis efectuado surgió que contrariamente al temperamento seguido antes descripto en las siguientes causas ejerció la defensa técnica la Defensa Oficial y pese a los reiterados pedidos no se entregó el dinero secuestrado:

16. - Causa N° FSA 52000719/2013/CA1, caratulada: "Miranda Vedia, José Luis Sobre Inf. Ley 19.359".

17. - Causa N° FSA52000426/2012/CAl, caratulada: "Salazar Inturias, Edwin Sobre Infracción Ley 19.359".

18. - Causa N° FSA 6159/2013/CA1, caratulada: "Romero Wuillca, Severina Sobre Infracción Ley 19.359".

19. - Causa N° FSA 3912/2013/CA1, caratulada: "Meneces Jiménez, Alberto Sobre Infracción Ley 19.359".

20. - Causa N° FSA 5063/2013, caratulada: "Claros Rodríguez Janet S/ Infracción Ley 22.415".

21. - Causa N° FSA 9127/2013/CA2, caratulada: "Suarez Torrico, Dora Sobre Inf. Ley 22.415".

22. - Causa N° FSA 4229/2013/CA2, caratulada: "Echeverría Casilla, Gloria Frida Sobre Inf. Ley 22.415".

23.- Causa N° FSA 8939/2013, caratulada: "Lanuza, Felipe Artemio S/Inf. Ley 19.359".

24 - Causa FSA 3984/2013/CA2, caratulada: "Orellana Meruvia, Alberto Sobre Inf. Ley 22.415".

25. - Causa N° FSA 716/2014/CA2, caratulada: "Nova Churqui, Carmen Rosas por Infracción Ley 19.539".

Por otro lado, señaló que en las siguientes causas el dinero si fue entregado pese a que intervino la Defensoría Oficial:

26. - Causa N° FSA 52000650/13 CA1-CA2, caratulada: "García Zalazar, Angelo Fernando s/ Infracción ley 22.415".

27. - Causa N° FSA 6223/2013/CA2, caratulada: "García Ibarra, Gabriela Roxana S/Inf. Ley 19.359".

El Sr. Fiscal Federal explicó que para comprender la criminalidad de las causas que pretende imputar, resultaba necesario tener en cuenta que se enmarcan en las actividades ilícitas cometidas por Juan Raúl Reynoso mientras se encontraba a cargo del Juzgado Federal de Orán, que fueron analizadas en la causa N° 11.195/2014, que tramitó por ante este Juzgado, en la que se concluyó que el ex Juez Federal de Orán desplegó conductas tendientes al mejoramiento de la situación procesal y la libertad de personas imputadas en graves conductas de criminalidad organizada, vinculadas al tráfico internacional de estupefacientes, todo ello a cambio de recibir dádivas, apartándose de las constancias de las causas y prescindiendo o forzando la ley aplicable al caso y dictando resoluciones arbitrarias que no derivaban del derecho vigente, según las circunstancias comprobadas en cada caso.

Refirió que esa sola circunstancia más las que a continuación se indicarán, contribuyen a formar el grado de convicción exigido a esta altura del proceso -posibilidad- para solicitar su declaración indagatoria.

Sostuvo que respecto a las causas de contrabando de dinero en la que estuvo involucrado el encartado Juan Vargas López, surge de ellas como principal elemento de convicción para solicitar la declaración indagatoria de Reynoso, la circunstancia de que mientras en el marco de la causa penal se secuestraba el dinero y se lo reservaba en el Juzgado; por planteos civiles se lo devolvía.

Por otro lado, evidenció que en las causas en las que intervinieron los abogados Esper, Valor y Gaona, resultaba cuanto menos llamativo, que además de devolvérseles el dinero que les fuera secuestrado a sus defendidos -sean las causas en las que más dinero se secuestró U$S 811.100 y $ 137.800 y se devolvió U$D 291.000 y 126.000- , hayan intervenido esos leñados que son los mismos que fueron acusados en la causa 11195/2014.

Enunció que de las 27 causas reseñadas se desprendía que:

a. - En todas en las que intervino un abogado particular -15- se obtuvo la devolución del dinero secuestrado. -

b. - Cuando en las actuaciones ejerció la defensa técnica el Defensor Oficial -12- no se obtuvo la devolución del dinero secuestrado excepto en las causas FSA 6223/2013/CA2, caratulada "García Ibarra, Gabriela Roxana S/Inf. Ley 19.359" y FSA 52000650/13 CA1-CA2, caratulada "García Zalazar, Angelo Fernando s/ Infracción ley 22.415".-

c. - En las causas intervenían siempre los mismos abogados. Así se tiene que Juan Carlos Párraga intervino en 2 causas, Claudia Elizabeth Gerónimo en 3 causas, Diego Marcelo Quintana en 4 causas y Nadia M. Romero en 2 causas. Destacó que Paola Vanesa Flores intervino en 1 causa, Horacio Antonio Macedo en una 1 causa, Ramón Alberto Leal en 1 causa y el abogado Valor en 1 causa, aclarando que en determinadas causas los imputados fueron designando a diferentes abogados quienes solicitaban la devolución del dinero sin resultado positivo hasta que nombraban a algunos de los mencionados quienes obtenían la devolución de los efectos secuestrados.

Para ello, hizo saber las causas que a continuación se describen:

- Causa N° FSA 12402/2013/CA1, caratulada "Guerra Llave, Lidia Sobre Infracción Ley 22.415": primero intervino el abogado Roberto Ortega y luego Ramón Alberto Leal quien finalmente obtuvo la devolución del dinero.

- Causa N° FSA 8231/2013/CA1, caratulada "Rosmery Sullca - Condorí Calderón, Isabel Loaiza Sobre Infracción Ley 19.359": Primero intervino Enrique Javier Romano y luego Ramón Antonio Valor quien obtuvo la devolución del dinero.

- Causa N° FSA 11288/2013/CA1, caratulada "Segovia Viltes, Raúl Alfredo Sobre Infracción Ley 22.415". En esta causa intervinieron los abogados Néstor Adet, Matías Adet Figueroa, María Cecilia Barba, Martín Solá Alsina, Nadia M. Romero, Roberto Adrián Reyes y Camilo Acosta. La abogada Nadia M. Romero obtuvo la devolución del dinero.

- Causa N° FSA 11662/2013/CA1, caratulada "Quispe Meneses, Cresencio Sobre Infracción Ley 19.359": En esta causa intervino Enzo Ever Soto Mariscal y luego Diego Marcelo Quintana quien finalmente obtuvo la devolución del dinero.

d. - En todas las causas en las que secuestraban pesos argentinos se disponía el depósito de la moneda en las cuentas que el Juzgado Federal de Orán tenía en el Banco Nación de la Argentina.

Por el contrario cuando el dinero secuestrado eran dólares este se reservaba en el Juzgado, no encontrándose justificativo para dicho proceder máxime cuando se dispuso depositar en custodia el dinero en la bóveda del Banco Nación toda vez que el Juzgado no contaba con una cuenta corriente judicial para divisa extranjera; luego que la Cámara Federal de Apelaciones resolviera anular las resoluciones adoptadas.

e. - En la causa que intervinieron abogados particulares, algunos obtuvieron la devolución de forma muy rápida, llegando inclusive a obtener dicho beneficio en más de una ocasión. Asimismo, es del caso puntualizar que en algunas causas, previo a que intervinieran los abogados ejerció la defensa técnica el Defensor Oficial quien solicitó la devolución del dinero y no obstante ello no se acogió su pedido.

Como ejemplo citó las siguientes causas: -Causa N° FSA 1167/2014/CA1, caratulada "Ibáñez Torrico, Jhonny Bernardino Sobre Inf. Ley 19.359": El abogado Juan Carlos Párraga solicitó la devolución del dinero el 15 de octubre de 2014 y 6 días después se dispuso entregarle el dinero -21 de octubre de 2014.

- Causa N° FSA 52001587/2012/CA1, caratulada "Vargas Méndez, Víctor Hugo Sobre Infracción Ley 22.415": En esta causa el Defensor Oficial solicitó la devolución del dinero, sin obtener respuesta pero cuando el abogado Juan Carlos Párraga requirió la entrega del dinero, su pedido fue acogido el 4 de julio de 2014. No se advierte cuáles eran las circunstancias fácticas que variaron para entregar el dinero luego del pedido de Párraga y no del Defensor Oficial.

- Causa N° FSA 11670/2013/CA1, caratulada "Méndez Mealla, Sergio Joaquín Sobre Infracción Ley 19.359": En esta causa el abogado Diego Marcelo Quintana solicitó la devolución del dinero en una sola oportunidad -12 de marzo de 2015- y el 30 de abril de 2.015, obtuvo la devolución del dinero.

- Causa N° FSA 12402/2013/CA1, caratulada "Guerra Llave, Lidia Sobre Infracción Ley 22.415": En esta causa el abogado Ramón Alberto Leal solicitó la devolución del dinero por primera vez el 4 de febrero de 2.014 y 21 días más tarde obtuvo la entrega -25 de febrero de 2.014.

- Causa N° FSA 8231/2013/CA1, caratulada "Rosmery Sullca - Condorí Calderón, Isabel Loaiza Sobre Infracción Ley 19.359": En esta causa se presentaron varias irregularidades. En primer lugar el abogado Ramón Antonio Valor obtuvo la devolución del dinero 8 días después de haberse constituido como abogado de las encartadas, por simple decreto emitido el 20 de diciembre de 2013 y antes de que las imputadas prestaran declaración indagatoria -12 de febrero de 2.014-. En segundo lugar, Valor también obtuvo la devolución del dinero al resolverse la situación procesal de las encartadas el 19 de febrero de 2014.

- Causa N° FSA 11708/2013/CA1, caratulada "López Almendras, Silverio Sobre Infracción Ley 19.359": En esta causa, el abogado Diego Marcelo Quintana logró que se le devolviera a su asistido parte del dinero secuestrado el día en que prestó declaración indagatoria. Cabe señalar que, al resolverse la situación procesal del encartado, el 4 de julio de 2014 también se dispuso la entrega de dinero incautado.

- Causa N° FSA11288/2013/CA1, caratulada "Segovia Viltes, Raúl Alfredo Sobre Infracción Ley 22.415": En esta causa todos los abogados que intervinieron solicitaron la devolución del dinero y quien finalmente la obtuvo, fue Nadia Romero.

- Causa N° FSA 1258/2014/CA1, caratulada " Meroi, Carlos Alberto Sobre Infracción Ley 22.415": El abogado Horacio Antonio Macedo obtuvo la devolución del dinero el día en que su defendido prestó declaración indagatoria -18 de marzo de 2013-mediante un simple decreto. También obtuvo la devolución del dinero al resolverse la situación procesal de su asistido.

- Causa N° FSA 11662/2013/CA1, caratulada "Quispe Meneses, Cresencio Sobre Infracción Ley 19.359": En esta causa el abogado Diego Marcelo Quintana solicitó la devolución del dinero el 2 de junio de 2.014 y casi un mes después al resolverse la situación procesal de Quispe Meneses se dispuso la entrega del dinero secuestrado.

- Causa N° FSA 52000576/2013/CA1, caratulada "Fernández Castellón, Freddy Sobre Infracción Ley 22.415": La abogada Nadia Romero solicitó la devolución del dinero el 4 de junio de 2013 y 3 días después se hizo lugar a su pedido mediante un simple decreto. Al resolverse la situación procesal de la imputada se volvió a devolver dinero.

- Causa N° FSA 52000310/2012/CA1, caratulada "Flores Cruz Alexander - Ríos Leyton Fernando Javier Sobre Infracción Ley 22.415": En esta causa el abogado Diego Marcelo Quintana obtuvo la devolución del dinero en tres oportunidades: el 23 de abril de 2012 mediante un simple decreto, al resolverse la situación procesal de sus defendidos y a fs. 87.

f. - En todas las causas en que se devolvió el dinero se encontraban pendientes de contestación informes a la Unidad de Información Financiera y no obstante ello se entregó el objeto del dinero.

g. - En la causa FSA 8646/2013/CA1 caratulada "Pecho Llanos, Juan Esteban - Grover Rocha, Santiago Sobre Inf. Ley 19.359", se resolvió entregarle parte del dinero secuestrado a un tío de los encausados sobre la base de una prueba: su propia declaración testimonial en la que manifestó que el dinero le pertenecía.

Por las razones expuestas, el Sr. Fiscal Federal entendió que en las presentes actuaciones existen suficientes elementos de convicción para solicitar la declaración indagatoria de Juan Raúl Reynoso por las irregularidades cometidas en las causas reseñadas, pues el cuadro probatorio le permite afirmar que el mencionado para favorecer a los imputados con la devolución del dinero secuestrado dictó resoluciones apartándose de las constancias de las causas; prescindiendo y forzando la ley expresa aplicable en cada concreto.

Sobre este punto, señaló que todas las causas reseñadas en el apartado quinto de su dictamen fueron revocadas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por no constituir un acto judicial jurídicamente válido. El Tribunal de Apelación entendió que jamás se pudo haber procesado a los imputados y dictado a la vez falta de mérito sobre un idéntico hecho dado que con ello se afectó el principio non bis in ídem. Además, lo más grave de las resoluciones dictadas sistemáticamente por Reynoso era que perseguían devolver el dinero secuestrado; el objeto del delito investigado.

Agregó que del cuadro probatorio que surgía de las causas analizadas, debía añadirse las declaraciones testimoniales prestadas en el marco de la causa 11.195/15.

Consideró que las conductas descriptas encuadran en el delito de prevaricato (art. 269 del Código Penal), por las que Reynoso debía responder en carácter de autor.

Mencionó que el delito de prevaricato requería para su configuración una actuación dolosa por parte del Juzgador interviniente dirigida a dictar resoluciones contrarias a la ley o a los hechos que surgen de las actuaciones. En el sub lite, Reynoso dictó resoluciones arbitrarias dirigidas a legitimar las devoluciones de dinero, proceder que inclusive fue advertido por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta al revocar los procesamientos y falta de méritos dictados sobre un mismo hecho en el marco de las 27 causas reseñadas en el apartado quinto de su dictamen.

Estimó que no podía dejar de soslayarse que en relación a las devoluciones del dinero secuestrado en causas penales a través de medidas cautelares innovativas, circunstancias que ocurrieron en las causas que estuvo imputado Vargas López (Expte. N° P32/10 caratulado "Vargas López Juan - Ricaldi Mauricio S/Inf. 25.246, Estado Nacional" y Expte. N° 52001148/2010 caratulado "Vargas López, Juan s/Inf. Ley 22.415") y como abogado Camilo Alfredo Isaac; Juan Raúl Reynoso deberá responder como autor del delito concusión (art. 266 del CP.) y prevaricato (art. 269 del Código Penal), en concurso ideal mientras Isaac como partícipe necesario del hecho constitutivo de la concusión.

Resaltó que el delito de concusión previsto en el art. 266 del Código Penal se configura cuando el autor exige sin derecho alguno una dádiva a la víctima. En el caso, el ex Juez actuaba valiéndose de su investidura y en su exclusivo beneficio exigió dádivas a través del abogado actuante para devolver por una medida cautelar el dinero secuestrado por él mismo en una causa penal. La maniobra se prueba por sí sola al analizar la causa. Para cubrir con un manto de legalidad esa ilegalidad evidente, Reynoso dictó resoluciones contrarias a la ley y los hechos.

Añadió que en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos del tipo "concusión", el delito exige que el sujeto -- funcionario-- actúe abusando del cargo que legítimamente desempeña y que la exigencia sea indebida, la que se torna ilegítima porque el sujeto activo (funcionario) carece de facultades que lo autoricen a formular el requerimiento. La dádiva en cuanto objeto del delito es una liberalidad por parte de quien la entrega.

Señaló que idéntica calificación (concusión y prevaricato en concurso ideal) cabía imputarle a Reynoso en carácter de autor por los hechos valorados en relación a las causas FSA705/2013 caratulada: "Wayar, Valeria Natalia y otros s/inf. Ley 19.359"; FSA 7653/2013 caratulada "Maurente Baya, José s/Inf. Ley 19.359" y FSA 1920/2012 caratulada "Cruz Castro, Andrés s/Inf. Ley 22.415". Mientras que los abogados María Elena Esper, Arsenio Eladio Gaona y Ramón Antonio Valor deberán responder respecto a esos hechos como partícipes necesarios en orden al delito de concusión.

Por otra parte, se pronunció acerca de las causas por amparos y medidas cautelares para ampliar los cupos otorgados por Aduana.

En ese sentido, expuso que surgía de las reseñas de estas causas que, Raúl Reynoso, a través de medidas autosatisfactivas, ordenó levantar la suspensión de comerciantes del registro de importadores y exportadores y en el sistema de operadores fronterizos autorizados, permitiéndoles ejercer su actividad comercial, haciendo, incluso, lugar a cautelares con un alcance distinto al solicitado.

Observó que los hechos denunciados por Navarro en las presentes actuaciones se encuentran corroborados en cuanto a que Raúl Reynoso habría autorizado, a través de acciones de amparo o medidas cautelares, la comercializar mercadería a distintas personas, en la zona de frontera ubicada en la localidad de Profesor Salvador Mazza, ampliando el cupo que les correspondería conforme a las disposiciones aduaneras vigentes.

Advirtió que de las constancias obrantes en las causas compulsadas por esa Fiscalía, el entonces Juez Federal de Orán, durante el periodo 2010/2015, habilitó a comerciantes a utilizar el cupo máximo permitido conforme a parámetros cuantitativos y temporales establecidos por él, sin que pueda advertirse criterio alguno en la adopción de las resoluciones, con ciertas imprecisiones en cuanto a las cantidades y características de los camiones autorizados en cada caso.

Resaltó que Reynoso mantuvo esta postura a pesar de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones en distintos precedentes, como así también sin tener en cuenta las recomendaciones que formulara ese Tribunal al respecto.

Recordó que por su parte, Navarro denunció que Reynoso a cambio de tales resoluciones habría cobrado importante sumas de dinero, lo que, además, habría redundado en un considerable beneficio económico de algunos comerciantes, siendo por todos conocido en Orán, que quienes obtuvieron resoluciones favorables pagaron importantes sumas de dinero y siempre se presentaron con los mismos abogados, mencionando a Gaona y Valor. Al respecto, señaló que, conforme los elementos hasta ahora recabados, no surgieron pruebas directas que corroboren lo denunciado en este último sentido por Navarro.

No obstante ello, sostuvo que era sabido que los aquí denunciados se encuentran procesados en la causa N° 11195/14 del registro del Juzgado Federal N° 1 de Salta, como así también que su modus operandi siempre fue en forma indirecta, actuando a través de otras personas, de otros abogados, no presentándose directamente en los distintos expedientes.

Indicó que en el caso de Arsenio Gaona, en la mencionada causa, prueba de su accionar como un elemento importante en la asociación ilícita que se les imputara, lo constituye la circunstancia de haber puesto a nombre de una tercera persona una camioneta que recibiera de manos de un imputado en una causa en trámite ante el Juzgado Federal de Orán, a cambio de una resolución favorable a su situación procesal.

En relación a esta persona, explicó que constituye prueba acabada de su intervención en el trámite de las medidas cautelares analizadas en el sub judice las constancias agregadas a la causa caratulada: "Torres Elias Pablo c/Jefatura de Aduana - zona de vigilancia especial Orán s/medida autosatisfactiva", Expte. N° FSA 5097/2015, en la que Raúl Reynoso, en su carácter de Juez Federal de Orán, en fecha 15/5/2015, hizo lugar a la medida autosatisfactiva y autorizó a Torres Pablo Elias el ingreso hacia la finca El Sebilar, en forma mensual, de seis camiones de harina, dos de aceite, cinco de soja, seis de maíz, cinco de trigo, cinco de arroz, cinco de maní, sujeto al Régimen de la Resolución General AFIP 2928/2010 y por un periodo máximo de tres meses, bajo caución real de cien mil pesos.

Reparó que Pablo Torres Elias, al solicitar la medida autosatisfactiva acompañó copia de "Convenio de Asistencia a favor de Fundación Esperanza para una Vida mejor", CUIT 30-71250472-9 - en virtud del cual Pablo Elias Torres se comprometía a aportar a favor de la Fundación un 5 % de los beneficios económicos que obtiene de su actividad comercial. El aporte lo realiza en razón de haber tomado conocimiento del trabajo que esa Fundación realiza en procura de conservar el ecosistema natural en los márgenes del Río Bermejo denominado Plan de Manejo de los recursos naturales de las líneas de ribera en un sector del Río Bermejo, Hipólito Irigoyen, departamento de Orán - 15/12/2014.

Al respecto, destacó que la "FUNDACION ESPERANZA PARA UNA VIDA MEJOR" se encuentra inscripta en la Inspección General de Persona Jurídica del Ministerio de Gobierno de Salta (Legajo 1249 - Estatuto Resolución Nro. 119/2012 del Ministerio de Gobierno de Salta), registrando como domicilio legal el ubicado en Lamadrid 286 de Orán. Figuran como miembros fundadores: Sosa Nicanor, Gaona Arsenio Eladio y Gallardo Jorge Antonio; en tanto el Consejo de Administración se encuentra conformado de la siguiente forma: Presidente: Gaona Arsenio Eladio; Secretario: Martínez Guillermo; Tesorero: Crespo Carlos Antonio.

A su vez, mencionó que surgía de noticias periodísticas publicadas a raíz de los allanamientos realizados en el marco de la causa N° 11195/14 que la Fundación Esperanza para una Vida Mejor tiene el manejo de la rivera del Río Bermejo en el Municipio de Hipólito Irigoyen. En 2013 recibió del gobierno de la Provincia de Salta en calidad de comodato el catastro 2219 y por lo tanto el control del territorio de la rivera del Río Bermejo a la altura de Hipólito Irigoyen, además un subsidio de más de $193.000 para levantar un cercado perimetral del lugar, entre otras inversiones, con destino al "Plan de Manejo de los recursos naturales de la línea de ribera en un sector del Río Bermejo".

Asimismo, dio a conocer que la Fundación cuenta con terrenos que fueron cedidos por un privado en la localidad de Hipólito Irigoyen a la ribera del Río Bermejo, los que habrían sido otorgados para la realización de un vivero forestal, advirtiéndose que lo reseñado constituye un indicio acerca de la actividad desplegada por Raúl Reynoso y Arsenio Gaona.

Todo lo cual corroboran los hechos mencionados por el denunciante en cuanto al pago de importantes sumas de dinero a Gaona, a cambio de resoluciones judiciales haciendo lugar a las medidas autosatisfactivas interpuestas por distintos comerciantes.

Consideró que el entonces Juez Federal de Orán se extralimitó en su función, ya que la asignación de cupos es un tema que se encuentra íntimamente vinculado al comercio exterior y al desenvolvimiento de la administración y del patrimonio público, es materia propia de los poderes ejecutivo y legislativo.

Añadió que la conducta del magistrado fue considerada incluso, por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, como inaceptable en lo relativo al incumplimiento del traslado al Estado Nacional; a la concesión de la medida sin que la actora hubiera invocado norma alguna y al alcance asignado a ésta respecto del volumen autorizado; y al hecho de que el juez seguía apartándose sistemáticamente de los precedentes dictados por esa Cámara sobre la materia sin siquiera mencionarlos y menos aun, dar razones que justificarían tal apartamiento.

Evidenció que de las resoluciones reseñadas surgía que la conducta asumida por el Juez Federal de Orán, al determinar el cupo que le corresponde a cada uno de los comerciantes que participan del régimen establecido por Resolución 2599/09 de AFIP, mediante amparos y medidas cautelares, excedió sus facultades y llamó la atención de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, la que revocó las resoluciones y efectuó consideraciones al respecto, teniendo especialmente en cuenta la falta de adecuación de sus fallos a los precedentes del tribunal de alzada.

Por otra parte, expresó que el denunciante hizo referencia a distintas situaciones generadas a partir de la intervención judicial en la concesión de cupos, a cambio de lo cual el Juez Federal de Orán habría recibido sumas de dinero.

Expuso que se encuentra probado que Pablo Torres Elias suscribió un "Convenio de Asistencia a favor de Fundación Esperanza para una Vida mejor", CUIT 30-71250472-9 - en virtud del cual se comprometió a aportar a favor de la Fundación un 5 % de los beneficios económicos que obtiene de su actividad comercial, en fecha 15/12/2014, a cambio de lo cual, posteriormente, en el mes de mayo del año 2015 obtuvo resolución favorable en el Juzgado Federal de Orán.

De modo tal, las causas analizadas en este apartado tienen un denominador común: fuertes indicios que el Juez Reynoso autorizaba a comercializar mercaderías calificadas como de alto riesgo fiscal por Aduana en la zona de tráfico vecinal fronterizo, mediante una medida cautelar y/o acción de amparo, a cambio del pago de importantes sumas de dinero, lo que resulta creíble si se tiene en cuenta que la concesión de esa autorización implicaba ganancias considerables para sus beneficiarios.

A su vez, resaltó que surgía nuevamente la presencia de los abogados que integraban la asociación ilícita, como los que obtenían fallos a favor, tales como Gaona y Valor, no en forma directa.

Explicó el significado de la maniobra, ya que por medio de la Cámara de Comercio, se podía exportar un camión por mes, en promedio, y por afuera, es decir, ingresando en el mecanismo del Juzgado grandes cantidades, incluso en algunos casos, en forma ilimitada, lo cual implicaba un impacto material en la política económica que conducía a establecer cupos, además de redundar en el enriquecimiento de algunos comerciantes en desmedro de otros.

Planteó que los hechos aquí expuestos y que también fueron analizados en el apartado cuarto de su dictamen correspondientes a las causas FSA 51001035/2010 - "Cámara de Comercio Fronteras Adentro c/Adm. Gral. De Aduanas de Pocitos y otro s/medida cautelar"; FSA 51001036/2010 - "Calvo Esteban Manuel y Cuellar Cristian Paolo c/Adm de Aduana de Pocitos y Com. Multi. De Prof. Salvador Mazza s/medida cautelar"; FSA 51001037/2010 - "Asociación de Comerciantes independientes de Salvador Mazza c/Adm. Gral. De Aduanas de Pocitos y otro s/medida cautelar"; FSA 51001010/2012 -"Barakat - Barakat c/Aduana Salvador Mazza s/medida autosatisfactiva"; FSA 2587/2013 - "De la Fuente José Luis c/Dirección Regional Aduanera Salta - Aduana Pocitos s/medida cautelar"; FSA 7263/2014 - "Ojeda Hnos. S.A. C/Dirección Regional Aduanera Salta -Aduana de Pocitos s/medida autosatisfactiva"; FSA 82/2015 - "Ojeda Hnos. S.A. c/Dirección Aduanera Regional Salta y otro s/amparo ley 16.986"; FSA 190/2015 - "Ojeda Hnos. S.A. C/Dirección Regional Salta y otro s/medida autosatisfactiva"; FSA 9980/2014 - "Zerpa Gustavo Adolfo c/DGA Pocitos s/Medida autosatisfactiva"; FSA 4013/14 - "Altamirano Paula Gabriela c/Aduana Pocitos s/medida autosatisfactiva" y FSA 20185/14 - "Teruelo López Guadalupe c/Dirección General de Aduanas de la República Argentina s/medida autosatisfactiva"; configuran el delito de prevaricato y concusión (arts. 266 y 269 del Código Penal) en concurso real por el que Reynoso deberá responder en carácter de autor.

Mientras que los hechos suscitados en la causa FSA 5097/2015 - "Torres Elias Pablo c/Jefatura de Aduana - zona de vigilancia especial Orán s/medida autosatisfactiva", consideró que configuraba el delito de concusión en concurso ideal con el de prevaricato por el que también Reynoso debe responder como autor. En calidad de partícipe necesario debe responder Arsenio Eladio Gaona.

Solicitó en los términos 283 del CPPN la detención de Arsenio Eladio Gaona por cuanto de lo analizado en las causas FSA 1920/2012 caratulada "Cruz Castro, Andrés s/Inf. Ley 22.415" y FSA 5097/2015 - "Torres Elias Pablo c/Jefatura de Aduana - zona de vigilancia especial Orán s/medida autosatisfactiva", surgen suficientes indicios para tenerlo por responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia su detención aparece necesaria para llevar a cabo su declaración indagatoria.

Indicó que no podía dejar de soslayarse que de mantenerse la libertad del mencionado éste puede obstaculizar la acción de la justicia, sobre todo en lo que respecta a los hechos referidos a la Fundación Esperanza Para Una Vida Mejor de la que Gaona resultó ser miembro fundador y presidente. En la causa "Torre Elias" se advirtió que para que Reynoso otorgara la medida autosatisfactiva, el accionante se comprometió a aportar a la Fundación del cuñado de Reynoso, el % 5 de los beneficios económicos de su actividad Comercial.

Añadió que también debía tenerse en cuenta que Gaona resultó imputado en la causa 11.195/14 y procesado con confirmación de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

También solicitó en los términos del art. 224 y 225 del CPPN, el allanamiento de la Fundación Esperanza para una Vida Mejor con domicilio legal en calle Lamadrid 286 de San Ramón de la Nueva Orán a fin de que se proceda al secuestro de toda la documentación que pudiera resultar de interés para la presente causa.

Por lo expuesto, requirió en los términos del art. 294 del CPPN, que se cite a prestar declaración indagatoria por los hechos descriptos en las causas sobre contrabando de dinero a:

1.- En calidad de autor a Juan Raúl Reynoso, por los hechos descriptos respecto a las actuaciones: FSA 1167/2014/CA1, caratulada "Ibáñez Torrico, Jhonny Bernardino Sobre Inf. Ley 19.359"; FSA 52001587/2012/CA1, caratulada "Vargas Méndez, Víctor Hugo Sobre Infracción Ley 22.415"; FSA 9045/2013/CA1 caratulada "Rivero Sánchez, Horacio Sobre Infracción Ley 19.359"; FSA 11670/2013/CA1, caratulada "Méndez Mealla, Sergio Joaquín Sobre Infracción Ley 19.359"; FSA 12402/2013/CA1, caratulada "Guerra Llave, Lidia Sobre Infracción Ley 22.415"; FSA 8231/2013/CA1, caratulada "Rosmery Sullca - Condorí Calderón, Isabel Loaiza Sobre Infracción Ley 19.359"; FSA 11708/2013/CA1, caratulada "López Almendras, Silverio Sobre Infracción Ley 19.359"; FSA 3509/2013/CA1, caratulada "Paz García, Juan Pablo Sobre Infracción Ley 22.415; FSA11288/2013/CA1, caratulada "Segovia Viltes, Raúl Alfredo Sobre Infracción Ley 22.415; FSA 8646/2013/CA1 caratulada: "Pecho Llanos, Juan Esteban - Grover Rocha, Santiago Sobre Inf. Ley 19.359"; FSA 1258/2014/CA1, caratulada: "Meroi, Carlos Alberto Sobre Infracción Ley 22.415"; FSA 6826/2013/CA1, caratulada "Rojas Aquino, Deisy Cecilia Sobre Infracción Ley 22.415"; FSA 11662/2013/CA1, caratulada: "Quispe Meneses, Cresencio Sobre Infracción Ley 19.359"; FSA 52000576/2013/CA1, caratulada "Fernández Castellón, Freddy Sobre Infracción Ley 22.415"; FSA 52000310/2012/CA1, caratulada "Flores Cruz Alexander - Ríos Leyton Fernando Javier Sobre Infracción Ley 22.415"; P 350/2009 caratulado "Juan V. López - Raquel, Nieves S/Inf. Ley 25.246 - Estado Nacional"; P483/11 caratulado "Vargas López, Juan S/Inf. Ley 22.415, Tráfico de Divisas, Ley 19.354, Régimen Penal Cambiario y art. 277 lavado de activos" y FSA 255/11 caratulado "Vargas, López Juan S/Inf. Ley 22.415 y Lavado de Activos - Estado Nacional" constitutivos del delito de prevaricato (arts. 269 del Código Penal).

2. - En calidad de autor a Juan Raúl Reynoso, por los hechos descriptos respecto a las actuaciones: P32/10 caratulado "Vargas López Juan - Ricaldi Mauricio S/Inf. 25.246, Estado Nacional"; FSA 52001148/2010 caratulado "Vargas López, Juan s/Inf. Ley 22.415"; FSA705/2013 caratulada: "Wayar, Valeria Natalia y otros s/inf. Ley 19.359"; FSA 7653/2013 caratulada "Maurente Baya, José s/Inf. Ley 19.359" y FSA 1920/2012 caratulada "Cruz Castro, Andrés s/Inf. Ley 22.415", constitutivos del delito de concusión en concurso ideal con el delito de prevaricato (arts. 266 y 269 del Código Penal).

3. - En carácter de partícipe necesario, a Ramón Antonio Valor por los hechos descriptos respecto a las actuaciones FSA 7653/2013 caratulada "Maurente Baya, José s/Inf. Ley 19.359", constitutivos del delito de concusión (arts. 266 del Código Penal).

4. - En carácter de partícipe necesario, a María Elena Esper por los hechos descriptos respecto a las actuaciones: FSA705/2013 caratulada: "Wayar, Valeria Natalia y otros s/inf. Ley 19.359"; constitutivos del delito de concusión (arts. 266 del Código Penal).

5. - En carácter de partícipe necesario, a Arsenio Eladio Gaona por los hechos descriptos respecto a las actuaciones: FSA 1920/2012 caratulada "Cruz Castro, Andrés s/Inf. Ley 22.415"; constitutivos del delito de concusión (arts. 266 del Código Penal).

6. - En carácter de partícipe necesario, a Camilo Alfredo Isaac por los hechos descriptos en la presente causa respecto a las actuaciones: FSA 52001148/2010 caratulado "Vargas López, Juan s/Inf. Ley 22.415" y P32/10 caratulado "Vargas López Juan - Ricaldi Mauricio S/Inf. 25.246, Estado Nacional"; constitutivos del delito de concusión (arts. 266 del Código Penal).

Por otro lado, en los términos del art. 294 del CPPN, requirió que se cite a prestar declaración indagatoria por los hechos descriptos en las causas por amparos y medidas cautelares para ampliar los cupos otorgados por Aduana a:

1.- En calidad de autor a Juan Raúl Reynoso, por los hechos descriptos respecto a las actuaciones: FSA 51001035/2010 - "Cámara de Comercio Fronteras Adentro c/Adm. Gral. De Aduanas de Pocitos y otro s/medida cautelar"; FSA 51001036/2010 - "Calvo Esteban Manuel y Cuellar Cristian Paolo c/Adm de Aduana de Pocitos y Com. Multi. De Prof. Salvador Mazza s/medida cautelar"; FSA 51001037/2010 - "Asociación de Comerciantes independientes de Salvador Mazza c/Adm. Gral. De Aduanas de Pocitos y otro s/medida cautelar"; FSA 51001010/2012 - "Barakat - Barakat c/Aduana Salvador Mazza s/medida autosatisfactiva"; FSA 2587/2013 - "De la Fuente José Luis c/Dirección Regional Aduanera Salta - Aduana Pocitos s/medida cautelar"; FSA 7263/2014 - "Ojeda Hnos. S.A. C/Dirección Regional Aduanera Salta - Aduana de Pocitos s/medida autosatisfactiva"; FSA 82/2015 - "Ojeda Hnos. S.A. c/Dirección Aduanera Regional Salta y otro s/amparo ley 16.986"; FSA 190/2015 - "Ojeda Hnos. S.A. C/Dirección Regional Salta y otro s/medida autosatisfactiva"; FSA 9980/2014 - "Zerpa Gustavo Adolfo c/DGA Pocitos s/Medida autosatisfactiva"; FSA 4013/14 - "Altamirano Paula Gabriela c/Aduana Pocitos s/medida autosatisfactiva" y FSA 20185/14 - "Teruelo López Guadalupe c/Dirección General de Aduanas de la República Argentina s/medida autosatisfactiva"; constitutivos del delito de prevaricato (art 269 del Código Penal).

2. - En calidad de autor a Juan Raúl Reynoso, por los hechos descriptos respecto a las actuaciones FSA 5097/2015 - "Torres Elias Pablo c/Jefatura de Aduana - zona de vigilancia especial Orán s/medida autosatisfactiva", constitutivos del delito de concusión en concurso ideal con el delito de prevaricato (arts. 266 y 269 del Código Penal).

3. - En carácter de partícipe necesario a Arsenio Eladio Gaona por los hechos descriptos en las actuaciones FSA 5097/2015 -"Torres Elias Pablo c/Jefatura de Aduana - zona de vigilancia especial Orán s/medida autosatisfactiva".

Asimismo, requirió la realización de medidas investigativas, la detención de Arsenio Eladio Gaona y el allanamiento de la Fundación Esperanza Para Una Vida Mejor conforme fuera requerido en el apartado VII, de su dictamen.

V.- De la ampliación de denuncia en el marco de la causa FSA 148/2006.

Por otra parte, a fs. 772/787 se encuentra agregado en autos una ampliación de la plataforma fáctica presentada por los Dres. Eduardo Villalba, a cargo de la Fiscalía Federal Nro. 2 y Fiscal Coordinador del Distrito Salta y Diego A. Iglesias, a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad, en la cual solicitan la declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N. de Raúl Juan Reynoso, Romina Carola Reynoso Sosa, Luciano Ciscato y de Delfín Reynaldo Castedo, por las conductas ilícitas advertidas en el trámite del expediente FSA 148/2006, caratulado "Castedo, Delfín Reynaldo s/ Asociación Ilícita", que consideran similares conductas a las ya denunciadas en la causa Nro. FSA 11.195/2014.

El Ministerio Público Fiscal consideró que a los nombrados se les debería formular las siguientes imputaciones:

a) A Raúl Juan Reynoso, en su calidad de magistrado a cargo del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán y en su carácter de jefe de la asociación ilícita descripta en el requerimiento de elevación a juicio formulado por esta parte, al cual nos remitimos en un todo:

El haber recibido sumas de dinero indeterminadas de parte de Delfín Reinaldo Castedo, imputado en la causa FSA 148/06 que tramita en el Juzgado del cual era titular, a fin de dictar resoluciones contrarias a derecho y de retrasar o evitar la adopción de decisiones judiciales contrarias a sus intereses, con el objeto de mantener su libertad ambulatoria, particularmente: haber decretado la exención de prisión de Castedo el 6 de junio de 2008 y el 4 de noviembre de 2013, como así también el haber dispuesto su procesamiento sin prisión preventiva, el 26 de noviembre de 2014. Tal accionar tuvo lugar en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta, entre el 6 de marzo de 2006 (fecha en la cual se dio inicio a la causa mencionada) y el 22 de diciembre de 2015 (fecha en la cual Reynoso fue suspendido en sus funciones por resolución n° 286/2015 del Consejo de la Magistratura).

b) A Delfín Reynaldo Castedo (imputado en la causa FSA 148/06):

El haber entregado sumas de dinero indeterminadas a Raúl Juan Reynoso, en su calidad de titular del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, a fin de conseguir que aquél, dictara resoluciones contrarias a derecho o retrasara o evitara la adopción de resoluciones judiciales contrarias a sus intereses, garantizando su libertad ambulatoria en la causa FSA 148/06. Tal accionar tuvo lugar en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta, entre el 6 de marzo de 2006 (fecha en la cual se dio inicio a la causa mencionada) y el 22 de diciembre de 2015 (fecha en la cual Reynoso fue suspendido en sus funciones por resolución n° 286/2015 del Consejo de la Magistratura).

c) A Luciano Ciscato, quien oficiara como letrado defensor de Castedo en la causa precitada:

El haber participado en el hecho descripto el en punto anterior de modo preacordado, suscribiendo un pedido de eximición de prisión de su asistido, Delfín Reynaldo Castedo, el día 24 de septiembre de 2013 (el que cuenta con su sola firma), como así también el haber firmado junto con Raúl Reynoso y Romina Carola Reynoso Sosa, el acta que contenía la declaración indagatoria apócrifa de Castedo, la cual está fechada el 5 de diciembre de 2013.

d) A Romina Carola Reynoso Sosa, en su carácter de secretaria del Juzgado de San Ramón de la Nueva Orán:

El haber formado parte de una asociación de carácter estable, con soporte estructural, división de roles, y capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita, la cual fue montada, coordinada y encabezada por Raúl Juan Reynoso, e integrada por los abogados Ramón Antonio Valor, Arsenio Eladio Gaona, René Alberto Gómez, Maria Elena Esper, y los empleados judiciales Miguel Ángel Saavedra y César Julio Aparicio, que funcionó en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán al menos desde el 19 de marzo de 2010.

En tal sentido, refirieron que como consecuencia de la labor que la PROCUNAR se encuenUaba realizando con el Fiscal Federal de San Ramón de la Nueva Orán en el marco de la causa FSA 148/06, caratulada "Delfín Reynaldo Castedo y otros s/ infracción a la ley 23.737", fue posible detectar otro hecho delictivo en el que tomó parte Reynoso cuando revestía la calidad de juez junto a otra integrante de la organización que, pese a las primigenias sospechas, hasta el momento no había sido posible vincularla fehacientemente a la asociación investigada: refiriéndose a la secretaria del tribunal, Romina Carola Sosa.

Explicaron que hasta aquí la nombrada había sido señalada como persona de confianza del ex juez y se había corroborado que efectivamente tomó intervención en los distintos sumarios que formaron la base fáctica de la imputación formulada por este Ministerio Público, pero es recién en este momento que se cuenta con elementos de entidad suficiente como para formular una imputación penal sólida a su respecto.

Expusieron que ello es así, por cuanto el entramado de irregularidades que surge del análisis de las constancias agregadas a la causa FSA 148/2006, las cuales serán detalladas a continuación, se vieron coronadas por la directa falsificación de un acta que contenía la supuesta declaración indagatoria del imputado Delfín Reynaldo Castedo, la cual fue suscripta por Reynoso Sosa en su calidad de fedataria, y por el propio Raúl Reynoso en su carácter de juez, circunstancia que una vez más deja al descubierto el grosero accionar de la organización delictiva encabezada por aquel.

Detallaron que el mencionado falseamiento fue confirmado por el estudio pericial caligráfico practicado por los expertos de Gendarmería Nacional, lo que motiva sobradamente el temperamento que mediante el presente se impulsa.

Por otro lado, indicaron que del análisis de las constancias acollaradas al expediente referido, también fue posible incorporar a un nuevo actor externo interviniente en los ilícitos que se investigan, el abogado Luciano Ciscato. Sin embargo, es posible advertir que su intervención en el hecho, que por el momento aparece como una situación aislada, no permite vincularlo a la organización criminal, por lo cual sostendremos que no integra su coyuntura, al menos hasta que nuevas probanzas determinen lo contrario.

Recordaron la estructura de la organización liderada por Reynoso y realizaron una reseña de la causa FSA 148/06, focalizándose en cuestiones de índole procesal que hacían al imputado Castedo, lo cual les permitió explicar la hipótesis criminal del caso.

Posteriormente, abordaron la situación procesal de los imputados, comenzando en primer lugar por Raúl Juan Reynoso y Delfín Reynaldo Castedo.

Al respecto, sostuvieron que solamente a través de un análisis global e integrador, no aislado, de las resoluciones adoptadas por Reynoso cuando cumplía el rol de juez federal de San Ramón de la Nueva Orán, es posible reconstruir las verdaderas motivaciones extrajudiciales que constituyen el patrón común que subyace detrás de las mismas, agregando que todo eso dejó en evidencia que aquél sistemáticamente ha dictado resoluciones apartándose de las constancias de las causas y motivado por cuestiones evidentemente ajenas a las que se ventilan en el expediente judicial, para lo cual debió valerse de los distintos actores que forman parte de la organización criminal que lideraba.

Advirtieron que en este caso Reynoso desplegó idéntico modus operandi que en los anteriores, los nuevos matices que se develan del análisis de la causa FSA 148/06, evidencian algunas diferencias relativas a quienes resultan los actores del caso y como se vio, más que una exigencia de dádiva de tipo extorsiva intermediada por alguno de los abogados conocidos hasta el momento o por el empleado judicial Saavedra, se advierte aquí una maniobra más bien de "negociación" o "consenso" entre el ex magistrado y el imputado Delfín Castedo.

Aclararon que Delfín Reynaldo Castedo, no resultaba un imputado más en una causa por infracción a la ley 23.737 en la jurisdicción judicial de Orán, se lo acusaba tanto de liderar una de las estructuras criminales de mayor envergadura de nuestro país y de mayor antigüedad, (en tanto el carácter de jefe lo heredó del ex-diputado provincial Ernesto Aparicio), así como de resultar el autor intelectual de un homicidio encargado para acallar a una mujer que se atrevió a denunciarlo públicamente.

Evidenciaron que frente a Castedo, la figura de poder de Reynoso no era desproporcionada como en los otros casos que justificaron su sometimiento a proceso. El ex-juez federal de Orán, mediante su ilícito accionar podía intimidar a otro perfil de imputados, pero en la causa FSA 148/06, confluían dos pesos pesados, por lo cual, cuando fue necesario, recurrieron a Luciano Ciscato, un abogado que no pertenece al fuero salteño, y a Romina Carola Reynoso Sosa, único miembro de la organización que podía oficiar como fedataria del acto de falsedad al que tuvo que recurrir. Las probanzas hasta aquí colectadas ilustran acabadamente que ningún otro secretario del tribunal hubiera consentido en fedatar una audiencia inexistente.

Expresaron que iniciada la causa FSA 148/06, Reynoso ordenó la detención de Delfín Reynaldo Castedo sin efectuar un formal llamado a indagatoria y para justificar dicha medida adujo que la relevancia que había tenido el homicidio de Liliana Ledesma, en el cual estaba involucrado Castedo, ponía en riesgo la investigación desarrollada en el juzgado entonces a su cargo. Sin embargo, cuando el requerido se presentó espontáneamente en la causa solicitando su eximición de prisión el 29 de mayo de 2008, poco pareció importar el riesgo procesal aducido, pues el ex magistrado, pese a la oposición del Ministerio Público, decidió concederle el beneficio solicitado mediante la resolución de fecha 6 de junio de 2008 (ver fs. 30/35 del incidente de eximición de prisión).

Apuntaron que lo más interesante del caso resultó ser la justificación brindada para resolver en el sentido apuntado pues Reynoso, no solo precalificó la conducta como constitutiva de los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro (art. 210 CPN), encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo (art. 277 inc 3 d, 278 inc. Ib y 279 CPN) en concurso real (art. 55 del CPN), cuya pena excede holgadamente el límite impuesto por el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que también reconoció la existencia de riesgos procesales destacando que Castedo se encontraba prófugo con pedido de captura nacional e internacional, que no había sido indagado en la causa y que no había fijado domicilio legal en su presentación. Sin embargo, realizando un descomunal esfuerzo retórico, arribó a la extraña conclusión que pese a todo ello, su actitud de realizar el pedido de eximición daba "una clara y determinada voluntad de ponerse a disposición de la justicia", en virtud de lo cual, lo resolvió favorablemente. No podemos dejar de destacar por sarcástico que resulte, que la aplicación de dicho razonamiento sólo permitiría decretar resoluciones favorables a las eximiciones de prisión planteadas, ante la mera presentación del pedido, en todos los casos.

Revelaron que la propia Cámara de Apelaciones de Salta advirtió más tarde lo endeble de esa justificación cuando, al revisar la mentada resolución, expuso de manera fehaciente que el imputado había consolidado un estado de contumacia de larga data, ingresando la causa a partir de allí, en un prolongado letargo respecto de Castedo que se extendió por cuatro años y cinco meses, ocasión en la cual, sin que ninguna prueba se hubiese agregado a su respecto, ni hubiera variado en modo alguno su situación, Reynoso ordenó nuevamente su detención, una vez más sin efectuar un formal llamado a indagatoria.

Remarcaron que tal resolución motivó una vez más su "presentación espontánea" mediante un nuevo pedido de eximición de prisión fechado el 24 de septiembre de 2014, beneficio que fue nuevamente concedido por Reynoso, pese a la oposición del acusador público.

Consideraron que en este punto, resulta importante sumar un valioso dato que empantana aún más el panorama descripto: a esta altura del proceso, era de público conocimiento que Castedo se encontraba imputado por el homicidio de Liliana Ledesma, que estaba siendo investigado en la justicia provincial y que en dicha causa pesaba sobre él una orden de detención. Reynoso lo sabía, e incluso había requerido el expediente a los fines de su vista y prueba. Ello surge del propio auto de procesamiento que dictara más adelante, pues en el punto dispositivo IX ordenó "devolver la causa" referida, de lo que se deduce que aquella se encontraba en los estrados del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán.

Se preguntaron ¿por qué Reynoso dictó dos órdenes de captura fundadas en un presunto riesgo y cuando Castedo se presentó ante él, en ambos casos, dispuso su libertad sin adoptar ninguna medida procesal, máxime teniendo en cuenta que aquél registraba una orden de detención en otra causa por un hecho sumamente grave? ¿Por qué no lo citó a prestar declaración indagatoria, pese al estado de sospecha suficiente que existía? Solo los acontecimientos posteriores permitirán dar respuesta a esos interrogantes: no lo hizo porque Castedo jamás se apersonó en el juzgado.

Con lo cual formularon una hipótesis en base el análisis conjunto y sistemático de las conductas probadas ya en autos.

Señalaron que el Ministerio Público había exhortado al ex magistrado para que como se imponía, indagara al imputado, ya que se encontraba reunido el estado de sospecha requerido por la ley y ante tal pedido, Reynoso no podía sino materializar el acto, pues resolver lo contrario traería consigo una nueva queja de parte de la Fiscalía y, eventualmente, la revisión de una decisión denegatoria por parte de la Cámara Federal, que ya le había llamado la atención con anterioridad por la fundamentación brindada en la primera eximición de prisión concedida a Castedo.

Añadieron que así, el ex juez debía solucionar de algún modo la situación y optó por una solución que recién hoy salió a la luz: fraguó el acta de indagatoria. Apreciando la cuestión ex post facto, es posible entender el motivo de tal decisión: En atención a la orden de detención vigente, no resultaba posible evitar el dictado de una medida de coerción personal respecto de Castedo, pues aunque Reynoso deliberadamente la omitiera, se encontraba vigente aquella dictada por la justicia provincial. En consecuencia, junto con Castedo diseñaron un plan que evitaría que aquél compareciera ante el tribunal, falsificando el acta que contenía su declaración indagatoria. No obstante, para llevar a cabo dicha maniobra necesitaba de la colaboración de un fedatario que certificara la inexistente comparecencia de Castedo y de un abogado que alegara haberlo asistido en su defensa.

Prosiguieron exponiendo que ante ello, recurrió al único miembro de la asociación delictiva que comandaba que podía llevar adelante la maniobra: la secretaria Romina Carola Reynoso Sosa y, evitando la participación de los restantes integrantes, recurrió a la figura de un letrado externo, poco conocido en la provincia y que no integraba el foro de abogados local, Luciano Ciscato, asumiendo éste asumió la representación de Castedo en la última parte de la trama, presentando el pedido de eximición de prisión con su sola firma y en la "indagatoria" brindó una dirección inexistente (tanto suya, como de Castedo), para evitar cualquier tipo de notificación.

Indicaron que de este modo, a fs. 7149/7171 de la causa, Reynoso incorporó un acta fechada el 5 de diciembre de 2013 rubricada por él, Ciscato y Reynoso Sosa, que deba cuenta de que Castedo se había presentado en el tribunal y se lo había impuesto del hecho, negándose a declarar. El acta en cuestión posee inserta una firma que pretendía corresponder a la del imputado, pero resulta apócrifa.

Puntualizaron que el artilugio de fraguar la comparecencia del imputado a la audiencia solicitada por la fiscalía beneficiaba a Castedo, pues le permitía evitar su detención y también a Reynoso, en tanto era el acto procesal necesario para terminar de perfeccionar la exención de prisión por él concedida. Además, dictar el procesamiento -aunque sin prisión preventiva- de Castedo, le aportaba a Reynoso, el halo de solitario paladín antinarco, bajo el que ocultó la consumación del catálogo de delitos por el que fue procesado.

Remarcó que a mayor abundamiento, se acordó un nuevo estancamiento de las actuaciones y recién un año después de la "indagatoria", Reynoso resolvió procesar a Castedo (26 de noviembre de 2014), manteniendo su libertad personal, imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente en la Delegación de la Policía Federal Argentina de Capital Federal, lo cual resultaría difícil de materializar teniendo en cuenta que esa división policial no existía, quedando claro entonces, a partir del análisis conjunto de los hechos y las pruebas aquí ventiladas, que Castedo pagó dádivas a Reynoso para evitar su detención, lo que se materializó durante toda la investigación, pero flagrantemente con el dictado de la ilegítima segunda eximición de prisión de fecha 4 de diciembre de 2013 y en la maniobra posterior de falsear la comparecencia del imputado a una declaración que no se habría producido.

Se volvieron a preguntar ¿Por qué otra razón, Raúl Juan Reynoso habría tenido el comportamiento procesal descripto durante toda la pesquisa? ¿Qué otra razón habría impulsado a Reynoso y a la secretaria del Tribunal, Romina Carola Reynoso Sosa, a certificar la presencia de Castedo en la audiencia del día 5 de diciembre de 2013, cuando aquél nunca compareció?, respondiendo que la respuesta se encuentra palmariamente en la conclusiones a las que los jueces y fiscales que intervinieron en la causa principal n° FSA 11.195/14 arribaron luego de su instrucción. Es decir, que el entonces titular de ese Juzgado Federal de Orán dirigía una organización criminal, integrada por otros agentes de ese tribunal y abogados, que tenía por finalidad la obtención de dádivas a cambio de mejorar la situación procesal de personas imputadas de hechos de narcocriminalidad.

Sostuvieron que no podía soslayarse que si bien al ser consultado sobre la entrega de dádivas, Castedo adujo que no efectuó ningún pago, lo cierto es que revelar lo contrario no sólo era autoincriminante, sino que también impedía consumar el reaseguro de la estrategia procesal defraudatoria adoptada. En efecto, fraguar su comparecencia al tribunal en la forma que ocurrió tenía un reaseguro: En caso de resultar detenido o si algo fallaba, podría articular la nulidad de lo actuado, lo que así ocurrió en dichas actuaciones el día 30 de septiembre de 2016 (ver fs. 8356/65 de la causa FSA 148/06).

En segundo lugar, analizaron la situación procesal de Romina Carola Reynoso Sosa. Al respecto, recordaron que la estructura de la organización coordinada y montada por Reynoso, no solo se valía del accionar de los leñados que operaban bajo su órbita, sino que también requería de personas que -puertas adentro del juzgado- se ocupara de labrar las resoluciones judiciales contrarias a derecho que aquél ordenara redactar, a cambio de dádivas, y dicha función estaba mayormente concentrada en la figura del prosecretario Miguel Saavedra, bajo el pretexto de que era quien tenía más experiencia penal y "conocía el criterio del juez". Sin embargo, era esperable que su actividad requiriera de la colaboración de un funcionario con mayor jerarquía que rubricara tales actos.

Expusieron que las sospechas más fuertes en ese sentido se plantearon respecto de Romina Carola Reynoso Sosa. Ello por cuanto era la funcionaría que mayor cercanía tenía con el juez; se ocupaba casi exclusivamente de decretar libertades y arrestos domiciliario y, cuando la causa tomó estado público y Saavedra fue asignado a la secretaría civil, fue ella quien se ocupó de confeccionar los proyectos de resoluciones que antes le eran encomendados al mencionado.

Recordaron que en este sentido, el Jefe de Despacho Guillermo Martín Méndez Mena (fs. 494/501 de los autos principales), en relación a la causa seguida contra Iván Cabezas (que aquí se identificó como hecho 3) indicó que la resolución por la cual se le concediera la excarcelación al imputado, fue confeccionada por la Dra. Reynoso Sosa. También el Dr. Alejandro Daniel Daher Comoglio (fs. 1169/1173), secretario del juzgado, al referirse a las tareas que desempeñaban en el tribunal, indicó que desde hacía dos años y medio los pedidos de excarcelación y prisión domiciliaria los tramitaba la Dra. Reynoso Sosa, cuestión que también fue comentada por el Dr. Gustavo José Adad (ver fs. 1175/1181).

Mencionaron que a su turno, José Antonio Fernández Martínez (fs. 1342/1345), y María Alejandra Yampotis (fs. 1333/1336) indicaron que la Dra. Romina Sosa era una de las personas de mayor confianza del ex juez. Finalmente, Juan Manuel Puig (fs. 1337/1341), agregó que a ella se le encomendaba mayor cúmulo de tareas, aduciendo que era la que más trabajaba.

Manifestaron que sin embargo, hasta ese momento, no existía elemento de prueba de entidad, más allá de las sospechas iniciales, que permitieran afirmar con cierto grado de certeza que Reynoso Sosa formaba parte de la organización delictiva.

Advirtieron que tal cuestión fue incluso advertida por V.S, quien al resolver la situación procesal de los imputados, señaló respecto de Reynoso Sosa que "hasta el momento no median sospechas que integren la asociación delictiva, dado que (...) por la poca experiencia de la abogada, no es posible sostener que pudiese(n) conocer el cabal contenido de injusto de las órdenes impartidas, máxime cuando todos destacan el temor que infundía la forma autoritaria e intimidatoria como se comunicaba con el personal a su cargo".

Precisaron que a su criterio ese estado de duda reinante fue disipado por los acontecimientos que se desprenden del expediente FSA 148/06, ya que el cúmulo de irregularidades advertidas en relación al accionar del juez, quien prácticamente "inventó" los argumentos necesarios para mantener en libertad al imputado Delfín Reynaldo Castedo, jefe de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y al lavado de activos, se ven coronados por la directa falsificación de la firma del nombrado en el acta de indagatoria. No encontramos explicación razonable alguna que permita concluir de qué modo la imputada pudo no saber que Delfín Reynaldo Castedo, no había comparecido a prestar declaración indagatoria el 5 de diciembre de 2013.

Expresaron que la falsificación del acta de modo grosero y bochornoso, que en modo alguno puede ser tolerada por el Estado, fue claramente concretada con la aquiescencia de Reynoso Sosa. En efecto, el acta falseada deja asentado que Castedo estaba presente en los estrados del juzgado, cosa que en realidad no sucedió, y Reynoso Sosa, en calidad de fedataria, certificó que ello había ocurrido de tal modo.

Estimaron que no podía soslayarse la deficiente forma de identificar al imputado en el acta cuestionada, la que se limitó a transcribir que aquél "dijo llamarse Castedo Reinaldo Delfín, DNI 18.818.406" (ver fs. 7149 de la causa FSA 148/06), lo que en modo alguno resultó un descuido sino que consistió en una maniobra preordenada, con la aviesa intención de intentar desligar responsabilidades respecto de la acreditación como verdadera, de la falsa identidad del declarante, en caso de resultar necesario.

Afirmaron que no les sorprenderán los intentos defensistas en ese sentido que seguramente escucharemos en un futuro cercano. Sin embargo, no podrán tener favorable acogida ya que la descripta fue una modalidad identificatoria irregular que se utilizó para Castedo, pero no para el resto de los imputados sometidos a prestar declaración a tenor de lo establecido por el artículo 294 del Ritual. Nótese que en los casos de Ernesto Aparicio (fs. 2498 de la causa FSA 148/06) y Mario Alberto Yudi (fs. 5472 de la causa FSA 148/06) tal acreditación se llevó delante de modo regular, haciéndose constar la exhibición de sus cédulas de identidad y en el caso de Eduardo Torino (fs. 5498 de la causa FSA 148/06) y Luis Yudi (fs. 6904 de la causa FSA 148/06) se transcribió en el acta idéntica modalidad, pero mediante la exhibición de sus documentos nacionales de identidad.

Enunciaron que tampoco podrá sostenerse válidamente que los funcionarios judiciales imputados cayeron en una sustitución de persona hábilmente urdida por el propio deponente y su abogado defensor, en tanto las características fisonómicas de Delfín Reynaldo Castedo surgen claramente tanto de las notas periodísticas obrantes a fs. 2768, 2784, 2849 y 2860 de la causa FSA 148/06, como de la notificación de interpol sobre la anotación de su pedido de captura internacional (fs. 7112 y 7130 de la misma).

En conclusión, entendieron que el nuevo escenario que se plantea cambia por completo el panorama imperante, descorriendo el velo de duda existente hasta el momento respecto de Reynoso Sosa, circunstancia que completa el cuadro de sospecha suficiente que prevé el artículo 294 del CPPN y fundamenta adecuadamente su llamado a indagatoria que mediante el presente se impulsa.

En tercer lugar, abordaron la situación procesal de Luciano Ciscato. En este caso, mencionaron que fue el encargado de realizar la presentación que motivó la resolución cuestionada, por lo cual destacaron que su vinculación con la organización era claramente distinta a la planteada respecto de Romina Reynoso Sosa, quien integró de modo estable el aparato de poder conformado por Reynoso.

Sostuvieron que en el caso del epigrafiado, su relación con la organización fue detectada solo respecto del hecho que mediante el presente se introduce y su rol se limitó a participar de la maniobra preacordada de solicitar la segunda eximición de prisión y presenciar la supuesta declaración indagatoria de Castedo, favoreciendo con su accionar la contumacia del incuso.

Asimismo, describieron que la actuación de Ciscato, letrado ajeno al foro oranense, permitiría el eventual planteo de nulidad de lo actuado por parte de otro letrado, en caso de resultar necesario. Dicha situación es la que se verifica en estos momentos en la causa FSA 148/06.

Pero ello no es todo, afirmaron que constituyó un domicilio falso, aportando la dirección del Colegio de Abogados salteño, en el cual no se encuentra empadronado, evitando con ello ser notificado de cualquier temperamento que eventualmente pudiera haberse adoptado en la causa. Ello demuestra su actuación deliberada respecto del hecho que se le achaca, justificando su llamado a indagatoria.

Consideraron que todo ello, salvo que el abogado tampoco haya suscripto esos documentos, circunstancia que habrá deberá aclarar él mismo en oportunidad de celebrarse el acto de defensa previsto por el art. 294 del CPPN.

Expusieron que del análisis de las constancias repasadas a lo largo del presente dictamen, podían concluir que los hechos investigados pueden ser precalificados del siguiente modo:

  • A Raúl Juan Reynoso, quien ya se encuentra procesado como autor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita, en carácter de jefe u organizador (artículo 210 del Código Penal de la Nación), concusión -9 hechos- en concurso real (artículos 266 y 55 del Código Penal de la Nación) y prevaricato -6 hechos- (artículo 269 del Código Penal de la Nación), en concurso ideal (artículos 45 y 54 del Código Penal de la Nación), deberá imputársele los delitos de cohecho pasivo (artículo 257 del Código Penal de la Nación) y prevaricato (norma citada), en concurso ideal entre sí, y falsificación de documento público-(artículos 269 y 292 del Código Penal de la Nación), en concurso real con los anteriores (artículos 55 del Código Penal de la Nación).

  • En cuanto a Delfín Reynaldo Castedo, su conducta deberá ser calificada como cohecho activo, revistiendo el nombrado el carácter de autor (artículo 258 del Código Penal de la Nación).

  • Por su parte, Luciano Ciscato debe quedar sujeto a la figura penal de cohecho activo (artículo 258 del Código Penal de la Nación), y falsificación de documento (artículo 292 del Código Penal de la Nación), ambas en carácter de partícipe secundario (artículo 46 del Código Penal de la Nación), figuras que deberán concurrir materialmente entre sí (artículos 55 del Código Penal de la Nación).

  • Finalmente, en cuanto a Romina Carola Reynoso Sosa, su conducta deberá ser calificada como constitutiva de los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación), concusión -3 hechos- (artículo 266 del Código Penal de la Nación), cuyo vínculo queda sumido al concurso real previsto en nuestra codificación penal (artículo 55 del Código Penal de la Nación), cohecho pasivo (artículo 257 del Código Penal de la Nación) y falsificación de documento público- (artículos 292 del Código Penal de la Nación), en concurso real (artículos 45 y 54 del Código Penal de la Nación), por las que deberá responder como partícipe necesario. Sostuvieron que lo afirmado hasta aquí adquirió la máxima certeza probatoria, tras las manifestaciones efectuadas por Delfín Reynaldo Castedo en la causa FSA 148/06, en la que se demostró que aquél no había comparecido ante el Tribunal, es decir que Reynoso, Reynoso Sosa y Ciscato habían falsificado el acta agregada al expediente, la cual posee inserta una rúbrica apócrifa, ello con el objeto de garantizar la libertad ambulatoria del imputado.

Plantearon que resultaba inviable la concreción de semejante maniobra procesal sino hubiera mediado la actuación coordinada y pre-acordada entre el ex juez y Reynoso Sosa, de modo que se encuentra acreditado que la funcionaría integró el acuerdo criminoso. Por el contrario, tratándose de una persona de confianza del juez, resulta evidente que aquella conocía plenamente el despliegue espurio y en el caso de Castedo, sabía que no se encontraba presente en los estrados del tribunal al momento en se fraguó su declaración indagatoria.

Entendieron que Romina Carola Reynoso Sosa deberá responder en autos en calidad de miembro de asociación ilícita, dado que las constancias agregadas al legajo demuestran que aquella confeccionaba las resoluciones que resultaban necesarias, las suscribía en su calidad de fedataria y falseaba actas en favor de la empresa criminal dirigida por Raúl Reynoso.

Luego de revelar los alcances del delito de cohecho, sostuvieron que en relación al caso que por el presente se endilga al ex juez Raúl Reynoso, había quedado demostrado que Delfín Reynaldo Castedo, imputado en la causa FSA 148/06, convino con el ex juez el pago de sumas de dinero cuyo monto no fue posible establecer, a cambio de "favores" procesales que, fundamentalmente, consistían en mantener su libertad ambulatoria.

Refirieron que si bien era cierto que Castedo afirmó no haber realizado pago alguno, el análisis de las constancias de la causa en la que se encuentra imputado, permite arribar a una conclusión diferente. Allí puede advertirse que, una y otra vez, el ex juez trazó argumentaciones aparentes para "justificar" el mantenimiento de su libertad ambulatoria, aun oponiéndose a la opinión del Ministerio Público y a las apreciaciones que la Cámara Federal pusiera de resalto al intervenir en las actuaciones e incluso llegó a falsificar un acta.

Se preguntaron ¿Qué otro motivo que el económico puede haber justificado tales dislates procesales de Reynoso y Reynoso Sosa?, respondiéndose que el cúmulo de irregularidades advertidas a lo largo de ese expediente, que terminan en la falsificación del acta de indagatoria, demuestran a las claras que el pago efectivamente se realizó.

Finalmente, advirtieron que la figura del abogado Ciscato, adquiere significación ya que el nombrado fue quien requirió la eximición de prisión que presentó "espontáneamente" y sin que hubiera existido un formal llamado a prestar declaración indagatoria. Además, éste suscribió el acta apócrifa junto con Romina Sosa y con el ex magistrado, e incluso aportó una dirección inexistente a efectos de evitar cualquier tipo de notificación que el tribunal pudiera eventualmente cursarle, por lo cual es posible afirmar que también en este caso se presentan los elementos del tipo penal en estudio.

En conclusión, enunciaron que las probanzas obrantes en la causa permiten afirmar que Reynoso Sosa y Ciscato colaboraron con Castedo y Reynoso en la materialización del pacto venal que aquí se les imputa.

Señalaron que en cuanto al delito de prevaricato, también se había verificado en esta pesquisa, por lo cual deberá responder el ex juez Reynoso, por el hecho de haber dictado resoluciones contrarias a la ley, fundándolas en hechos o circunstancias falsas y/o valorando en forma arbitraria y contradictoria la misma prueba, en la causa FSA 148/06.

Remarcaron que de una atenta lectura de dicha causa de trámite por ante el Juzgado Federal de Orán, se puede advertir con suficiente claridad que su ex titular ha incurrió en la figura que contempla el artículo 269 del Código Penal de la Nación, enunciando que este tipo penal se perfecciona con el conocimiento por parte del magistrado que está dictando resoluciones contrarias a lo que expresa la ley, fundándolas en hechos o resoluciones falsas o valorando en modo arbitrario la prueba arrimada al legajo que se encuentra bajo su jurisdicción.

Observaron que tal como se expuso, al momento de eximir de prisión a Castedo, Reynoso califico la conducta como constitutiva de los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro (art. 210 CPN), encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo (art. 277 inc 3 d, 278 inc. Ib y 279 CPN) en concurso real (art. 55 del CPN), cuya pena excede los presupuestos del artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación, reconoció la existencia de riesgos procesales destacando que Castedo se encontraba prófugo con pedido de captura nacional e internacional, que no había sido indagado en la causa y que no había fijado domicilio legal en su presentación, sin embargo, pese a todo ello, concluyó que la actitud del incuso al realizar la presentación daba "una clara y determinada voluntad de ponerse a disposición de la justicia ", resultando evidente, la insostenible conclusión a la que arribó el ex magistrado tras enumerar los elementos que en rigor de verdad justificarían un rechazo de la pretensión, a las claras, obedecían motivos ajenos al proceso y guardaban relación con la modalidad empleada por Reynoso en los restantes casos que formaron la imputación impulsada esta parte acusadora.

Afirmaron que la actitud procesal de Reynoso durante todo el trascurso de la causa FSA 148/06 resultó irregular, sin embargo el dictado de la eximición de prisión mencionada precedentemente, encuadra a las claras en la figura típica que aquí se le imputa en tanto merituó elementos de manera arbitraria y contradictoria, vulnerando de esta manera las reglas que hacen a una valoración sana y objetiva de la prueba, es decir, dictando una resolución contraria a las leyes.

Finalmente, respecto al delito de falsificación de documento público previsto en el artículo 292 del Código Sustantivo, mencionaron que el testimonio de Delfín Reynaldo Castedo, como así también el resultado del examen pericial caligráfico practicado sobre la firma inserta en el acta de indagatoria cuestionada, permite tener por demostrado que Raúl Juan Reynoso, Luciano Ciscato y Romina Reynoso Sosa confeccionaron el referido el mentado documento e insertaron en aquel una firma apócrifa como perteneciente a Castedo, y de ese modo colaboraron a que aquél, quien tenía un pedido de captura vigente dispuesto por la justicia provincial, se mantuviera prófugo.

Estimaron que en cuanto a la concurrencia de los delitos enumerados precedentemente, debían señalar en primer lugar que el delito de concusión (artículo 266 del Código Penal de la Nación) y el delito de prevaricato (artículo 269 del Código Penal de la Nación) deberán concurrir de manera ideal entre sí (artículo 55 del Código Penal de la Nación).

Señalaron que lo expresado encontraba su fundamento en que la conducta desarrollada por el ex juez Reynoso, configurada al percibir dinero o bienes, tenía como objeto la confección de una resolución que de antemano sabía contraria a las probanzas reunidas en los expedientes tratados, para honrar de esta forma el pacto espurio acordado previamente.

Asimismo, consideraron que esos delitos concurren materialmente (artículo 55 del Código Penal de la Nación) con el delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal de la Nación) y falsificación de documento público (artículo 292 del Código Penal de la Nación) puesto que se trata de conductas independientes entre sí, con momentos consumativos bien diferenciados.

Por último, solicitaron una serie de diligencias probatorias respecto a los encartados.

VI.- Del Pedido de Indagatoria a Miguel Ángel Saavedra.

El Sr. Fiscal Federal a fs. 1051/1054 y vta., se expidió en relación al descargo formulado en autos por Romina Reynoso Sosa y consideró que no resulta pertinente y útil la medida solicitada respecto a las declaraciones testimoniales de los empleados del Juzgado Federal de Orán y Juzgados Federales de Salta, todo vez que la circunstancia de que constituya o no una práctica la presencia de los secretarios en las declaraciones indagatorias no modifica la responsabilidad que a ella le cabe en el hecho que se le imputa, si se tiene especialmente en cuenta que obra su firma en la declaración indagatoria de una persona que no sólo no participó de tal, sino que además se trataba de uno de los prófugos más buscados por la Justicia Federal y Provincial, lo que era entonces, de público conocimiento.-

En el mismo sentido, le resultó altamente llamativo que todas las graves irregularidades que ocurrían en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán descriptas minuciosamente por Reynoso Sosa en su descargo de fecha 10 de diciembre de 2016 y que le otorgan a un carácter residual a su actuación como secretaria, fueran omitidas en la declaración testimonial que prestara prácticamente un año antes, el 12 de noviembre de 2015.

En efecto, en la testimonial se limitó a afirmar que "a la hora de resolver o de generar los proyectos se reúnen y lo conversan en el despacho del Dr.. Reynoso y ahí queda definido el proyecto, porque tienen permitido el ingreso de los secretarios y sumariantes, porque son ellos los que toman la indagatoria y están en contacto con los imputados, para que ellos también puedan opinar a la hora de resolver" (el destacado nos pertenece).

Así las cosas, le quedó claro que en noviembre de 2015 Reynoso Sosa declaró que los secretarios (entre los que se encontraba) participaban y opinaban frente al ex-juez en su despacho sobre los proyectos de resoluciones, conjuntamente con los sumariantes, mientras que en su descargo afirmó lo contrario, ya que sostuvo que los secretarios siquiera asistían a las declaraciones indagatorias porque el juez no se los había ordenado y que tampoco les requería que solicitaran documentación personal para acreditar la identidad de los deponentes.

Puesto así, que el inciso 5) del artículo 183 del Reglamento para la Justicia Nacional es claro al describir entre las funciones del secretario la de "redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan", va de suyo que la acreditación de la identidad de quienes participen de dichos actos, también se encuentran dentro de esas funciones y que no resulta necesario que ningún magistrado las ordene.

No obstante lo expuesto, entendió el Sr. Fiscal Fedeal que las declaraciones testimoniales resultarían pertinentes para esclarecer la actuación de Miguel Saavedra en las causas en las que se encuentra involucrado Castedo.

Ello así, ya que se tuvo en cuenta que del descargo formulado por Reynoso Sosa surge una clara imputación respecto a Miguel Saavedra en el trámite de la causa en la que se encuentra imputado Castedo y en la declaración indagatoria en cuestión, por lo que solicitó que se lo cite a fin de que amplíe su declaración indagatoria en relación a este hecho, la cual se hizo lugar en el segundo punto de la providencia que obra a fs 1120.

En efecto, Reynoso Sosa manifestó que la causa de Delfín Castedo era llevada personalmente por Saavedra desde su inicio en el año 2006, quien impartía las directivas en todo lo que tuviese que ver con ella, surgiendo del sistema "h" utilizado en el Juzgado y luego de manera paralela con Lex 100 que la resolución fue cargada con el número de usuario de Miguel Saavedra.

Señaló en su oportunidad que la exención de prisión de fecha 4 de noviembre fija como fecha de indagatoria el día 3 de diciembre y agregó que Miguel Saavedra, quien confeccionó esa resolución, determinó fecha y hora de la declaración indagatoria y no dispuso que Castedo fuera convocado a firmar el acta pertinente.-

Sostuvo que otra prueba contundente de que quien llevaba el trámite de la causa era Saavedra es que el proyecto de procesamiento sin prisión preventiva de fecha 26 de noviembre de 2014 fue confeccionado por él, ya que fue inicializado y luego firmado por el Dr. Daher.

Por lo que solicitó que se cite a Miguel Saavedra a ampliar su declaración indagatoria.

Asimismo, solicitó que se certifique por Secretaría si se encuentra identificada, entre los elementos secuestrados en la causa N° 11195/14, la computadora utilizada por Pablo Ruiz, en su caso, se encomiende a la Policía de Seguridad Aeroportuaria extraiga los datos que allí obraren en relación a la carga de la declaración indagatoria de Delfín Castedo, que fuera recibida entre los días 3 y 5 de diciembre de 2013.- Las medidas antes requeridas fueron proveídas en su oportunidad a fs. 1120.

VII.- De las citaciones a indagatoria y el allanamiento dispuesto.

Que a fs. 788/843 este Tribunal luego de llevar a cabo un análisis racional de los elementos de cargo señalados por el MPF y la cuantiosa prueba acumulada en autos, consideró que existía bastante sospecha para que, en los términos del art. 294 del C.P.P.N., los imputados Raúl Juan Reynoso, María Elena Esper, Ramón Antonio Valor, Arsenio Eladio Gaona, Romina Carola Reynoso Sosa, Luciano Ciscato y Delfín Reynaldo Castedo sean convocados a prestar declaración indagatoria en autos.

Para ello, se tuvo en consideración que los nombrados habrían participado en los actos que se investigan en relación a los hechos de contrabando de dinero y por amparos y medidas cautelares, los que han sido calificados legalmente "prima facie" como prevaricato (art. 269 del Código Penal) respecto del causante Reynoso y concusión (art. 266 del Código Penal) en carácter de partícipes necesarios en el caso de los letrados, o concusión y prevaricato, que concurren entre sí material e idealmente y según le corresponda a cada caso en particular.

Mientras que por los delitos descriptos en la ampliación de fs. 772/787, considero que los allí nombrados participaron en los hechos que han sido calificados legalmente "prima facie" como cohecho pasivo (art. 257 del Código Penal) y prevaricato (art. 269 del Código Penal) para Reynoso, en concurso ideal entre sí y falsificación de documento público (arts. 269 y 292 del Código Penal) en concurso real con los anteriores (art. 55 del Código Penal) ; en cuanto a Castedo se le endilgara el delito de cohecho activo (art. 258 del Código Penal); por su parte el letrado quedará sujeto a la figura penal de cohecho activo (art. 258 del Código Penal) y falsificación de documento (art. 292 del Código Penal), en carácter de partícipe secundario (art. 46 del Código Penal), que concurren materialmente entre sí y finalmente, la funcionaría Reynoso Sosa, será calificada como de asociación ilícita en calidad de miembro (art. 210 del Código Penal), concusión -3 hechos- (art. 266 del Código Penal), cuyo vínculo quedó asumido al concurso real (art. 55 del Código Penal), cohecho pasivo (art. 257 del Código Penal) y falsificación de documento público (art. 292 del Código Penal), en concurso real (art. 45 y 54 del Código Penal), como partícipe necesario.

Por otro lado, en relación al pedido de detención respecto de Arsenio Eladio Gaona, atento la calificación legal del delito por el cual se lo convoca (partícipe necesario de concusión), se estimó que la escala penal prevista permitiría - en el supuesto de dictarse una eventual condena en su contra - que la pena sea de ejecución condicional, con lo cual debía estarse al estado de libertad ambulatoria que gozaba en ese momento, no advirtiéndose tampoco indicadores de riesgo procesal de elusión ni de entorpecimiento del proceso. Máxime cuando tal peligro de entorpecimiento se relaciona con la posibilidad de que influya negativamente en el proceso en torno a la fundación que resultara beneficiada mediante un acuerdo venal con el entonces juez, dado que en todo caso los elementos de juicio necesarios podrán ser obtenidos de la medida de coerción real que se adoptará -inaudita parte- en el punto siguiente.

Sin perjuicio de ello, a fin de garantizar su comparecencia al tribunal se estableció que comparezca una vez por mes a asentar su presencia por ante el Escuadrón 20 "Orán" de Gendarmería Nacional.

Por otro lado, se dispuso el allanamiento del domicilio ubicado en la calle Lamadrid Nro. 286, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, el cual es el domicilio legal de la Fundación Esperanza para una Vida Mejor, y por cierto es el domicilio de su presidente y socio fundador, Arsenio Eladio Gaona, el cual fue allanado en el marco de la causa 11.195/2014, autorizándose al secuestro de toda documentación y equipos informáticos que contengan información vinculada a la citada fundación.

Ello con la finalidad de recolectar nuevos elementos de pruebas que confirmen la sospecha expresada por el Sr. Fiscal Federal en su requisitoria, al sostener que la supuesta actividad de la citada Fundación sería un indicio evidente de la actividad desplegada por Raúl Juan Reynoso y Arsenio Gaona.

En efecto, ello resultó llamativo, como bien lo sostuvo el Sr. Fiscal Federal, que Reynoso otorgara la medida autosatisfactiva, luego de que el accionante Pablo Torres Elias se comprometiera mediante un convenio de asistencia a aportar a la Fundación de Gaona, cuñado de Reynoso, el % 5 de los beneficios económicos de su actividad comercial.

VIII.- De las Declaraciones Indagatorias.

A) Que a fs. 869/871 se le recibió declaración indagatoria a Romina Carola REYNOSO SOSA, en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación, imputándosele el hecho consistente en formar parte de una organización criminal comandada por el ex-Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán Dr. Raúl Juan Reynoso, que tuvo por objeto la gestión y concesión de resoluciones judiciales contrarias a derecho y tendiente a lograr beneficios indebidos y/o mejoras en la situación procesal de personas imputadas y detenidas en causas de trámite por ante ese tribunal, en donde se investigan - entre otras - conductas de narcocriminalidad nacional e internacional, beneficios tales como ser la obtención de la libertad ambulatoria a través del dictado de excarcelaciones, eximiciones de prisión y/o cambios de calificación, falta de mérito o sobreseimientos, como asimismo otras concesiones como la prisión domiciliaria y la devolución de dinero (pesos y divisas extranjeras) y entrega de bienes secuestrados, todo ello a cambio de recibir dinero y/o dadivas por parte de las personas imputadas, sus familiares o terceros. En particular, se le imputa el haber confeccionado los proyectos de las siguientes causas donde se concedieron las libertades de los imputados mediante las siguientes maniobras: 1) Modificar por contrario imperio el auto de procesamiento, sólo respecto de Marcelino Mario Valdez Cari, para disponer su falta de mérito e inmediata libertad el 19 de marzo de 2015, apartándose de las constancias de la causa FSA 14.023/14 caratulada "Valdez Cari, Marcelino Mario y otros s/ inf. ley 23737", a cambio de sumas dinerarias y/o dádivas -entre las cuales se encuentra la entrega de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio KPT-078, que pertenecía al imputado-, interviniendo en la maniobra ilícita Eladio Arsenio Gaona, éste último -al menos- participando de la maniobra mediante la cual se transfirió el rodado antes descripto, adquiriendo la apariencia de origen lícito (que fuera identificado como hecho 5 en la causa FSA 11.195/2014). 2) Calificar como partícipe secundario, apartándose de las constancias de la causa y omitiendo deliberadamente otras puestas a su conocimiento mediante denuncia realizada por PROCUNAR la conducta de José Luís Sejas Rosales, el 25 de abril de 2015, para concederle de modo ilegítimo la libertad provisoria en la causa FSA 1.276/14 caratulada "Claure Castedo, Félix Fernando y Sejas Rosales, José Luis y otros s/inf. Ley 23737", interviniendo en la maniobra ilícita el entonces letrado defensor del imputado Ramón Antonio Valor (que fuera identificado como hecho 6 en la causa FSA 11195/2014). 3) Conceder ilegítimamente la excarcelación de los procesados Pablo Sebastián Meneses el 16 de junio de 2015, Iván Edgardo Cabezas y Bruno Maximiliano Mazzone el 10 de julio de 2015, en la causa FSA 8.564/2014 caratulada "Cabezas, Iván Edgardo y otros s/Inf. Ley 23.737", interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora María Elena Esper y el intermediario Eladio Arsenio Gaona (que fuera identificado como hecho 7 en la causa FSA 11.195/2014). Asimismo, se le imputa el hecho de haber brindado su colaboración a Raúl Juan Reynoso en el hecho llevado a cabo en la causa FSA 148/2006, consistente en haber recibido sumas de dinero indeterminadas de parte de Delfín Reinaldo Castedo, imputado en la causa FSA 148/06 que tramita en el Juzgado del cual era titular, a fin de dictar resoluciones contrarias a derecho y de retrasar o evitar la adopción de decisiones judiciales contrarias a sus intereses, con el objeto de mantener su libertad ambulatoria, particularmente: haber decretado la exención de prisión de Castedo el 6 de junio de 2008 y el 4 de noviembre de 2013, como así también el haber dispuesto su procesamiento sin prisión preventiva, el 26 de noviembre de 2014. Como así también se le imputa el haber participado junto con RAÚL JUAN REYNOSO y Luciano Ciscato, de la falsificación del acta que contenía la declaración indagatoria apócrifa de Castedo, la cual está fechada el 5 de diciembre de 2013, por cuanto el informe pericial concluyó en que la firma de CASTEDO impuesta en el acto de indagatoria no le pertenece; todo lo cual constituiría prima facie en los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro (artículo 210 del Código Penal de la Nación), concusión -3 hechos- (artículo 266 del Código Penal de la Nación), cuyo vínculo queda sumido al concurso real previsto en nuestra codificación penal (artículo 55 del Código Penal de la Nación), cohecho pasivo (artículo 257 del Código Penal de la Nación) y falsificación de documento público- (artículos 292 del Código Penal de la Nación), en concurso real (artículos 45 y 54 del Código Penal de la Nación), por las que deberá responder como partícipe necesario

Que tras haber escuchado la imputación se puso a disposición del Tribunal, como lo manifestó en su presentación realizada el día 3 de noviembre y que era su deseo declarar. Seguidamente el Sr. Defensor Oficial explicó que se encontraba excusado para intervenir en las presentes actuaciones en virtud de lo expuesto oportunamente y de conformidad con lo establecido en las Resoluciones de la DGN Nro. 35/99 y 89/99, por lo que se realizará en el plazo de 24 horas el trámite de designación de reemplazante del defensor que asistirá a la Dra. Reynoso Sosa, por lo que solicito una nueva audiencia, con lo que se fijó una nueva audiencia a los mismos fines y efectos para el día 22 de noviembre de 2.016, quedando en este acto notificada la causante.

B) Que a fs. 981/988 y vta., rola una presentación efectuada Romina Carola Reynoso Sosa y la Dra. Ana Clarisa Galán, Defensora Pública Oficial a cargo de su defensa, quienes en los términos de los arts. 273 y 279 del C.P.P.N. formularon el descargo por los hechos que se le imputan y ofrecieron prueba, solicitando que el escrito integre la declaración de Reynoso Sosa

En primer lugar, Reynoso Sosa, sostuvo que conoció al doctor Raúl Reynoso y su familia cuando era una niña, y mi madre la llevaba al consultorio de su mujer, Inés del Carmen Martínez de Reynoso, que es odontólog, añadiendo que su madre e Inés se hicieron amigas, y en consecuencia, ella participaba de los eventos sociales tales como cumpleaños o reuniones en la casa de la familia Reynoso, e inclusive, la elegió como madrina de confirmación.

Señaló que su madre Gloria Sosa es docente, y el doctor Reynoso, al hacerse cargo del Juzgado Federal de Orán en el año 2005, le ofreció trabajar en él, aceptando su madre aceptó el trabajo en atención a que en ese mismo año ella ingresó a la Universidad y sus padres no reunían los ingresos suficientes para costearle los estudios.

Refirió que a medida que fue creciendo, se destacó académicamente, lo que fue conocido por Reynoso, estudiando abogacía en la Universidad de Tucumán, y al finalizar sus estudios con un alto rendimiento y excelentes notas, el doctor Reynoso le manifestó a ella y a sus padres que podría trabajar con él en el Juzgado Federal que tenía a su cargo.

Explicó que rindió un concurso e ingreso a trabajar a una Asesoría de Menores e Incapaces del Ministerio Público de la Provincia de Salta en el mes de diciembre del año 2011, y luego de cinco meses, en el mes de junio del 2012, el doctor Reynoso le ofreció ingresar a trabajar como secretaria contratada en su Juzgado, siendo esta circunstancia, tanto para ella como para mi familia, un hecho de suma relevancia, no sólo desde lo profesional sino desde lo personal.

Recordó que esto era constantemente recalcado por Reynoso quien les insistía a toda la familia sobre el gran favor que les había hecho, haciéndoles notar a diario que le debían "todo" a él, utilizando frases como que yo había sido "tocada por una varita mágica, y que esa varita era él", por lo que debía estarle por siempre agradecida.

Describió que cuando ingresó al Juzgado supo que el contrato era esperado por la doctora Yampotis, a quien le hubiese correspondido por cuestiones de antigüedad, sin embargo, Reynoso se encargaba de decirle a todos que no se lo había dado porque "no le transpiraba la camiseta", "se la pasaba charlando y tomando mate", haciendo alusión a su disconformidad con su trabajo, añadiendo que tanto a ella como a todos los empleados, les decía diariamente que él exigía a sus empleados "fidelidad, trabajo y agradecimiento", y que si él no veía esas actitudes en ellos, los dejaría sin trabajo.

Precisó que también utilizaba constantemente palabras hirientes y frases tales como "vos tenés trabajo gracias a mí", "sos gato revoleado", "vos no te creas juez que el único juez acá soy yo", todo lo cual provocaba una actitud de temor y sumisión en todos los empleados, y todos hacíamos lo posible por no defraudarlo.

Indicó que sus tres primeros meses de trabajo en el Juzgado fueron en la mesa de entradas cosiendo expedientes, agregando escritos y siendo formada por la empleada Sara Bulacio de la mesa de entradas civil, pero sin embargo, como había muchísimo trabajo le traían causas para firmar, ya que los otros secretarios no daban abasto.

Manifestó que transcurridos esos primeros tres meses empezó a hacer trabajos en la Secretaría Civil decretando causas de Afip, Anses, Banco Nación, y resolviendo, conforme le dijera el juez, algunos amparos, recordando que al momento de su ingreso, la prosecretaria civil era la doctora Yampotis, y los secretarios era los doctores Adad que recientemente había sido trasladado a la secretaría civil y el doctor Daher, a cargo de la secretaría penal, siendo Miguel Saavedra prosecretario, y cuando ingresó al Juzgado, el doctor Reynoso se lo presentó frente a todos como el empleado de mayor antigüedad y conocimiento en los temas penales, informándole también que Saavedra era el único que sabía cómo resolver las causas tal como él mismo lo haría, y que por eso debía ser fuente de consulta, agregando además que las causas de mayor relevancia serían supervisadas por él, más allá del sumariante que las llevara.

Hizo hincapié que Miguel Saavedra era quien se encargaba del trámite de las causas tales como "Castedo", "Acuña", "Mondaca", "Aparicio", "Cifre", "Farfán" y "Sarmiento" entre otras y era una de las personas de mayor confianza de Reynoso, él no cumplía horario, y se manejaba prácticamente solo en el Juzgado, ingresando al despacho del juez sin pedir permiso previo, sentándose a mirar la televisión y disponiendo del lugar como si fuese propio. Además, atendía a los abogados de forma personal sin previa consulta al juez, en especial a los doctores Esper y Valor, quienes eran de los abogados con mayor presencia en el Juzgado y que también ingresaba al despacho de Reynoso cuando éste mantenía reuniones con los mentados letrados, aclarando que Miguel Saavedra tenía buena relación con los restantes empleados, mas con ella nunca tuvo vínculo alguno.

Rememoró que otra cosa que le fue remarcada desde el inicio por el doctor Reynoso y los demás empleados era que "para todo había un modelo", adviertiéndole que ellos habían sido confeccionados desde el inicio del juzgado y aprobados por él, por lo que el único con capacidad de modificarlos era él mismo. Así, les indicaba que si él ordenaba una falta de mérito, había que hacerlo conforme al "modelo", si había que excarcelar a alguien según sus órdenes, era tal cual el "modelo" y así con cada una de las resoluciones que él ordenara.

Expresó que aproximadamente, en el mes de septiembre del año 2013, Reynoso le otorgó funciones más relevantes en la secretaría penal, redistribuyendo al personal sumariante, y así, Pablo Ruiz y Gabriel Valdez quedaron bajo su órbita de firma, y Luis Santillán y Enrique Maita, del doctor Daher, aclarando que sin perjuicio de esta división, en caso de que alguno de los secretarios estuviese gozando de licencias, y se encontrase superado de trabajo, cualquiera de los otros secretarios los ayudaba.

Aseveró que todas las decisiones las tomaba el juez, y para ello los convocaba a cada uno de los secretarios junto con el sumariante de la causa para que les hiciésemos un sumario o resumen (delito, cantidad de droga, hechos, fecha de detención, nombre del abogado, etc) y con esos datos, él mismo les daba la orden de qué resolver en cada caso.

Señaló que además de la firma, a partir de septiembre de 2013, en razón de su prolijidad y de ser muy metódica, Reynoso le encargó el seguimiento de todas las excarcelaciones, arrestos domiciliarios, y cuestiones vinculadas con la libertad de los imputados, lo que empezó a controlar en un cuaderno, que adjunto como prueba, precisando que en dicho cuaderno anotaba todas los pedidos que ingresaban, así como también su resultado y en el caso de ser apeladas, la fecha en que eran elevadas y otros datos de interés.

Destacó que además, Reynoso le pedía que controlara el horario de todos los empleados (excepto el de Saavedra), y le obligaba a llamarlo todos los días a las 7 de la mañana para informarle quién estaba y quién no, inclusive los sábados y contarle todas las otras novedades.

También, al ser la secretaria con menos antigüedad, indicó que era la responsable de ir los sábados y además de hacer su trabajo, dar el parte sobre los horarios de salida y de entrada del resto, explicando que cuando no hacía lo que le pedía, se molestaba muchísimo con ella y le recordaba que yo le debía todo a él.

Explicó que si bien era conocida de su familia, y él depositaba su confianza en ella en el ámbito laboral, no tenía ningún poder de decisión por encima de los otros secretarios, por el contrario, su falta de experiencia y su poca antigüedad, la colocaban en un lugar de mayor sumisión, aclarando que si bien a ella el doctor Reynoso no la maltrataba como sí lo hacía muchas veces con otros empleados, según él por su condición de mujer, tampoco le hacía partícipe de reuniones con su círculo de mayor confianza y cuando se reunían los secretarios y otros empleados varones, le hacía salir del despacho por ser mujer.

Sostuvo que su prolijidad y dedicación al trabajo fueron la base para que Reynoso le encargara de las planillas y del control de los trámites generales.

Remarcó que muchas veces Reynoso ejercía su poder aterrorizándonos a todos, no sólo maltratándolos, diciéndoles que "él sabía absolutamente todo lo que hacíamos", insinuándonos que éramos seguidos por gente de su confianza, sino que también ordenaba hacer sumarios administrativos a todos los empleados por cualquier circunstancia. Así, a alguno de ellos se le hizo por tomar mate en el juzgado, todos estos sumarios contra los empleados eran confirmados por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, inclusive, el que se le hizo a Eugenio Chaya, lo convalidó al Corte Suprema de Justicia, destacando que estas circunstancias eran utilizadas por Reynoso, quien les decía constantemente que él tenía razón en todo, y que por cualquiera que se le opusiera, iba a "perder", citando el caso de la doctora Pistone, el del marido de la doctora Barba, y un sinnúmero de casos. Además, él decía que todas sus decisiones eran apoyadas y que contaba con el respaldo hasta del mismo Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Lorenzetti, todo lo cuál no hacía más que acrecentar el sentimiento de sumisión que todos teníamos hacia él.

Recordó que él les contaba que participaba de reuniones asiduas en Salta, en Buenos Aires con el Secretario de Seguridad, Berni, inclusive hacía alusión constante a que estaba temado como juez de Tribunal Oral del Tribunal Oral Federal n° 2 de Salta y les hacía leer en voz alta las consideraciones que hicieron de su examen para el concurso mencionado, jactándose de su inteligencia, y de la apreciación que en todos los espacios de poder hacían de él, sumándose a ello que la ex Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner lo nombró en un discurso, recalcando que Reynoso ocupaba un lugar preponderante en todos los medios de comunicación locales, provinciales y nacionales.

Describió que en su caso en particular, aprendió todo lo que sé de práctica judicial, a través de sus enseñanzas, según su poca experiencia, todo lo que él ordenaba era con sentido jurídico, y si bien algunas cosas pude haber tenido otro criterio, comprendía que él era el juez, y que quien tenía el conocimiento y el poder de decisión era el doctor Reynoso.

Declaró que el horario del juzgado variaba, generalmente se quedaban hasta las 3 de la tarde y volvían a las 6, dependiendo todo del cúmulo de trabajo que tuviéramos, y en especial, de que él juez dé la orden de autorización para irse, firmándose unas planillas con el horario de entrada y de salida que no se controlaba si eran exactos en minuto, completando cada uno de los empleados el horario correspondiente.

Expuso que antes de la utilización del sistema Lex 100, todos los documentos que cada uno de los empleados confeccionaba se subían a un sistema común denominado "h", habiendo una transición entre la utilización del Lex 100, y el "h" y además, en algún momento el sistema "h" empezó a colapsar y ya no había más lugar, por lo que algunos documentos eran guardados en los archivos particulares de las computadoras que cada empleado utilizaba y para poder determinar qué empleado realizaba cada resolución, las mismas pasaban a la firma del Juez ya inicializadas, por orden expresa de él, ya que así, según él mismo decía, "controlaba cuánto trabajaba cada uno".

Señaló que tal como lo reconoce Guillermo Méndez Mena, en su declaración de fecha 22 de octubre de 2015, las indagatorias eran tomadas por los sumariantes, lo cual había sido ordenado por el Juez y esa era la práctica que desde su ingreso, siempre tuvo el Juzgado, aclarando que el juez nunca señaló que los secretarios debían estar presentes en las indagatorias, como así tampoco que se pidiera documentación personal, destacandoq ue no se hacía así cuando ingreso y tampoco se hizo con posterioridad a su actividad laboral.

Planteo que tampoco hubiese sido materialmente posible, ya que además del extremado cúmulo de trabajo que había en el juzgado y que era de público conocimiento, era imposible que físicamente los secretarios presenciaran las indagatorias y hagan todo el resto del trabajo, pese a que trabajában aproximadamente diez horas diarias, sumado los sábados.

Reseñó que en el momento en que ingresó al Juzgado, era de competencia federal el llamado "microtráfico", motivo por el cuál en ese período llegaba a haber hasta seis indagatorias diarias y en relación a esta práctica, solicito expresamente, más allá de todas la medidas probatorias que requerió, se cite a prestar declaración testimonial a los empleados del Juzgado Federal de Orán que trabajaban allí desde el año 2011 para que informen sobre la presencia de algún secretario del juzgado, como modalidad general, durante la toma de declaraciones indagatorias y solicitó igual temperamento en relación a los empleados de los Juzgados Federales de la ciudad de Salta, para que bajo juramento, indiquen si todas las declaraciones indagatorias son prestadas ante el secretario interviniente.

Seguidamente, se explayó en relación a las imputaciones concretas de la que había sido impuesta, en particular, la "confección de los proyectos de las siguientes causas donde se concedieron las libertades de los imputados mediante las siguientes maniobras": 1) Causa "Valdez Cari, Marcelino Mario": En primer lugar, advirtió que la resolución en cuestión, de fecha 19 de marzo de 2015, se encontraba inicializada en su margen inferior izquierdo, "GV", lo que demostró que el proyecto fue confeccionado por el sumariante Gabriel Valdez, quien lo fue desde el inicio de la causa. Además, indicó que de la carga de dicha resolución en el sistema Lex 100 surgía que él realizó, lo que demostraba que ella no participó en la confección de ese proyecto.

Recordó expresamente que el doctor Reynoso los convocó a ambos a su despacho y le dijo cómo resolver la falta de mérito y cuando fue con el proyecto, le dictó el párrafo a cambiar del modelo, ordenando el guardado de ese "nuevo modelo".

Observó que si bien no contaba con la resolución en cuestión, lo cierto era que el mismo Reynoso le dijo palabra por palabra cómo cambiar el modelo y de tenerla en sus manos, podría señalar exactamente cuál párrafo fue, atento que difería muchísimo el lenguaje utilizado en el "modelo". Además, adujo que entre el procesamiento y la falta de mérito en cuestión se agregó algún nuevo testimonio, y no sé con exactitud si fue delante de Valdez o no, pero Reynoso le dijo que "alguien le dijo que Valdez Cari no tiene nada que ver".

Finalmente, aseveró que no tuvo conocimiento alguno de ninguna contraprestación a cambio de dicha resolución, ni advertió motivo alguno para suponerlo.

2) Causa "Claure Castedo, Félix y Sejas Rosales, José Luis":

Señaló que tal como surgió de la resolución de fecha 24 de abril de 2015, y de la misma declaración del doctor Guillermo Méndez Mena, ese proyecto fue efectuado por el nombrado. Así como lo declaró el nombrado en el Juzgado, el día 22 de octubre de 2015, y cuyo testimonio era ahora utilizado en su contra, Méndez Mena tramitaba las causas más relevantes por orden de Reynoso, y en todas recibía órdenes directas del Juez.

Agregó que el nombrado, como todos los demás empleados que concurrieron a declarar frente a V.E., afirmó que " el Juez es la autoridad máxima y toma todas las decisiones, desde una excarcelación hasta la compra de insumos".

Explicó que en relación a la situación de la causa en cuestión, todo ocurrió tal cuál Méndez Mena lo sostuvo en su declaración, añadiendo que en un principio, la causa la había llevado Pablo Ruiz y luego fue asignada a Méndez Mena, observando que estuvo presente, como era costumbre cada vez que el juez daba una orden al sumariante, cuando Reynoso le indicó que "había gente muy importante de Bolivia que lo había ido a ver y que tenía que resolver su situación rápidamente", luego le ordenó que hiciera una resolución procesando a Sejas Rosales en carácter de partícipe secundario sin prisión preventiva ni impedimentos de salir del país, otorgándole la libertad, a lo que Méndez Mena le recalcó una situación irregular relacionada con la defensa y el juez le respondió como tantas otras veces: "hacemos como te dije, bien, mal o regular, hay que resolver y después la Cámara dirá" y ante ello se animó a decirle al juez que la situación además era complicada ya que la Procunar había efectuado una presentación, que él ya conocía, haciendo dar cuenta de una serie de causas en las cuales también estaba involucrada la empresa de Sejas Rosales (Creta SRL), adviertiéndole la posible irregularidad, a lo que el Juez le respondió que no le importaba y que se resuelva como él ordenaba, insistiendo categóricamente en que la resolución saliera ese mismo día.

Reconoció que luego Méndez Mena le transmitió su dificultad para hacer la resolución, pero ante la modalidad de trabajo, y la firme orden del Juez, lo único que se le ocurrió decir fue, atento el cargo jerárquico que detentaba, que "órdenes son órdenes", en clara alusión a que los dos sabían cómo funcionaban las cosas en el Juzgado.

3) Causa "Cabezas, Iván y Meneses, Pablo Sebastián": En relación a la excarcelación de Iván Cabezas, remarcó que así como lo informó Méndez Mena, él era el sumariante de la causa, agregando que con fecha 25 de junio de 2015, tal como surge de la resolución que se adjunta, se le había denegado la excarcelación (según surge inicializada, Luis Santillán fue quien confeccionó el proyecto), describiendo que la resolución se basaba en el peligro procesal valorado por el estado del trámite de la causa, y que faltaban producir pruebas.

Explicó que el día 10 de julio, fecha en la que ya se encontraban en feria judicial y que ella era la única secretaria que quedaba en esos días, hasta el 13 inclusive, luego se quedaron los otros secretarios, Reynoso se estaba por ir de viaje a Europa por un largo período, y si bien había pedido licencia a partir del día 13, el 10 de julio pasó por el Juzgado y llevó un certificado médico que le servía para justificar su ausencia durante los días 10, 11 y 12, tal como surge de las copias que se acompañan, agregando que la llamó a su despacho y le dijo que iba a dejar libre a Cabezas y que tenía que ser antes de que se vaya, ordenándole confeccionar el proyecto, el cual inicializó y luego le dijo que ahora que ya estaban procesados y que las pruebas estaban hechas, quería que fueran puestos en libertad, aclarando que estas explicaciones no eran brindadas sino según el estado de ánimo del juez.

Advirtió que en ningún momento pensó que la resolución era ilegítima, ya que la orden era dada por quien estaba a cargo de tal decisión y por otro lado, las razones parecían atendibles.

En relación a la excarcelación de Pablo Meneses, no recordó ninguna circunstancia en particular, explicando que el proyecto fue confeccionado por ella, ya que fue inicializado y sin embargo, estaba segura que fue como todos los que podía realizar, solamente por orden del juez, quien manifestaba su voluntad de decisión y ella la acataba.

Argumentó que sí podía poner de resalto que corrida que fuera la vista al señor Fiscal en relación a la excarcelación solicitada, si bien no solicitó que se haga lugar a la misma, no se opuso, aclarando que era que sin perjuicio de los delitos imputados a Menenses, el Fiscal señaló que deberían agregarse los antecedentes, de lo que se puede inferir que si no tenía antecedentes, tal como lo manifestaban el imputado y su defensora, la vista del fiscal podría haber sido favorable o por lo menos no resultaba, atento la contestación de la vista, tan disparatado la concesión de dicho instituto.

4) Causa "Castedo, Delfín Reynaldo": Negó rotundamente haber prestado cualquier tipo de colaboración dolosa en las maniobras que el señor Fiscal afirma que se desarrollaron en esta causa.

En primer lugar, con relación a la resolución de fecha 6 de junio de 2008, reparó que nada más tenía que aclarar, ya que vivía en la ciudad de Tucumán y cursaba sus estudios universitarios, y ya que su ingreso al Juzgado Federal de Orán fue en el mes de junio 2012, mal pudo haber confeccionado yo el proyecto de esa decisión, siendo evidente que, según la hipótesis del Fiscal, cualquier acuerdo ilegal se tomó desde aquel entonces.

Ahora bien, sostuvo que tal como lo declararon sus compañeros del Juzgado, Miguel Saavedra tramitaba las causas más relevantes, según la consideración del Juez, y la causa de Delfín Castedo era llevada personalmente por Saavedra desde el inicio de la misma (año 2006), por lo que era materialmente imposible que participara de un supuesto acuerdo en mantener la libertad de Castedo.

En relación a la resolución de fecha 4 de noviembre de 2013, por medio de la cual el juez le concedió la eximición de prisión, manifestó que, de la lectura de las constancias de la causa surgía que el trámite de dicho incidente fue iniciado por Enrique Maita (REM, según fue inicializado el decreto del 27 de septiembre de 2013), siendo la resolución firmada por el secretario Alejandro Daher, y carecíae de inicialización, circunstancia extraña al normal funcionamiento del Juzgado. Sin embargo, refirió que tal como todos saben, esa causa era tramitada de manera personal por Miguel Saavedra, quien impartía las directivas en todo lo que tuviese que ver con ella.

Remarcó que, del sistema "h" utilizado desde el inicio del Juzgado y luego de manera paralela con el incipiente Lex 100, surgía que esa resolución fue cargada con el número de usuario de Miguel Saavedra, comprometiéndose a la mayor brevedad posible a adjuntar fotocopia de captura de pantalla del cual surge tal dato, solicitando que se arbitren los medios necesarios para acceder al sistema "h" del servidor del Juzgado Federal de Orán, y se verifique que la resolución en cuestión fue cargada con el número de usuario de Miguel Saavedra.

Expresó que la exención de prisión de fecha 4 de noviembre fija como fecha de indagatoria el día 3 de diciembre y quien confeccionó esa resolución, Miguel Saavedra, determinó fecha y hora de la declaración indagatoria y no dispuso que Castedo fuera convocado a firmar el acta pertinente. Consideró que otras pruebas

contundentes de que quien llevaba el trámite de la causa era Saavedra fue que el proyecto de procesamiento sin prisión preventiva de fecha 26 de noviembre de 2014 fue confeccionado por él, ya que fue inicializado y luego firmado por el doctor Daher, todo lo que demostraba su nula intervención en las cuestiones ventiladas en dicha causa.

Además, sostuvo que no podia dejar de advertirse que la resolución de fecha 6 de junio de 2008, mediante la cual se le concedió la exención de prisión bajo caución juratoria a Delfín Castedo fue inicializada por Miguel Saavedra, e incluso firmada por el doctor Adad, siendo esta resolución apelada y luego revocada por la Cámara Federal de Salta.

Advirtió que de tal circunstancia, que en esta causa habian intervenido los tres secretarios, de manera indistinta y que la persona que siempre estuvo al tanto del trámite y de todo lo que en relación a ella ocurría era Miguel Saavedra y por supuesto, el doctor Raúl Reynoso.

Remarcó que su intervención en esta causa fue fugaz, no intervino en la confección de ningún proyecto relacionado con ella. Y si así hubiese sido, esto tampoco sería prueba alguna de su culpabilidad, como no lo es la intervención de los sumariantes ni de ninguno de los otros secretarios.

Especificó que la declaración indagatoria de fecha 3 de diciembre, fue una de las tantas indagatorias que se tomaron ese día, señalando que en el año 2013 todas las causas del llamado "microtráfico" estaban bajo su órbita, dependiendo del día, pudieron tomarse hasta seis indagatorias y la declaración fue tomada por un sumariante, Pablo Ruiz, siendo los sumariantes los que tomaban la totalidad de las indagatorias. Para corroborar esta circunstancia, solicito se cite a declarar a los empleados del Juzgado Federal de Orán a fin de que expliquen la modalidad con la que se tomaban las declaraciones indagatorias y si como regla general se encontraban presentes los secretarios.

Respecto a esa indagatoria, explicó que fue cargada en la computadora personal del sumariante Pablo Ruiz, tal como surge de la copia de captura de pantalla que adjunto y solicito se tome como prueba.

Resaltó que esa carga revestía la particularidad de haber sido registrada en esa misma computadora como dos archivos, con el nombre "indagatoria Delfín Castedo" con distintas horas de modificación, una a las 2.21 p.m y otra a las 7.10 pm, por lo que se deberá investigar qué fue lo que pudo haber pasado que se modificó el documento con posterioridad a la firma del mismo.

Por otro lado, advirtió que la descripción de los hechos es la copia textual del auto de fecha 28 de febrero de 2007 (ver fs. 1840 (692), de lo cual se deduce que, de alguna manera, quien confeccionó ese documento en el año 2007, le facilitó esa resolución para poder confeccionar el formato de la indagatoria del año 2013, ya que resultaba impensado que el sumariante Pablo Ruiz haya copiado textual semejante cantidad de caracteres de manera exacta.

En definitiva, alegó que nada recordaba de una indagatoria llevada a cabo hace tres años, sin persona detenida, en una causa que no tramitaba, ni era del ámbito de su supervisión, sino que lo era del de la "mano derecha" del Juez, considerando que pudo haberla firmado ese mismo día, por la tarde cuando se la acercaron a la firma, o pudo haberlo hecho al día siguiente, remarcando que lo producido por Pablo Ruiz en general era firmado por ella.

Insistió en que la firma en esa acta lo fue en el marco del cúmulo de las 30.000 causas que tramitaban en ese momento, reconociendo no haber participado en esa declaración, tal como no lo hacía ninguno de mis compañeros secretarios, y como estaba prácticamente segura, no lo hacen como regla general ninguno de los secretarios de los Juzgados Federales y provinciales de la jurisdicción.

Señaló que es una deformación de la práctica judicial, seguramente, motivada en el exceso de trabajo y en la delegación del mismo, pero, nada tenía que ver con un espurio acuerdo con personas que no conoce como Delfín Castedo y su abogado Ciscato y mucho menos formó parte de ninguna asociación ilícita con quien fuera su jefe y juez del Juzgado, quien en relación a su persona y a la mayoría de los miembros de la dependencia, no hacía más que ordenarles comportamientos y resoluciones sin ningún tipo de margen de opinión, ejerciendo su cargo de manera autoritaria, marcando el límite de las funciones de cada uno de sus empleados a su antojo.

Agregó que, sin perjuicio de que su función no era cuestionar al juez del Juzgado, considero que las resoluciones que proyectó formalmente no eran contrario a derecho, y que mejor prueba de ello era que el superior tribunal encargado de su revisión, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, se limitó a confirmarlas o a revocarlas, pero no ninguna de las resoluciones cuya proyección se le achaca motivó denuncia alguna de prevaricato, de lo cual mal puede esperarse que una secretaria tome un temperamento que ni siquiera el tribunal revisor realizó.

Por último, solicitó que se provean las pruebas requeridas y que se investigue su situación patrimonial, la cual resulta absolutamente acorde a sus ingresos, y podrá determinarse que no hay variación alguna en la misma que permita inferir que había sido partícipe de cobro alguno de dinero mal habido.

C) Que a fs. 898/899 y vta., se le recibió declaración indagatoria a Arsenio Eladio GAONA, acto seguido se le imputó el hecho consistente en formar parte de una organización criminal comandada por el ex-Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán Dr. Raúl Juan Reynoso, que tuvo por objeto la gestión y concesión de resoluciones arbitrarias alejadas de las constancias de las causas donde se investigaba el contrabando de dinero, con el fin de restituir el dinero secuestrado a las personas imputadas. Asimismo, se atribuyó a la organización el dictado de acciones de amparos o medidas cautelares por las cuales se ampliaban los cupos para exportación de harina y otras mercaderías que eran otorgados por Aduana previo a exigir dádivas para proceder en tal sentido participando en las maniobras abogados. En particular, se le imputó en primer lugar el haber participado como abogado en la causa FSA 1920/2012 caratulada "Cruz Castro, Andrés s/Inf. Ley 22.415" en la que se produjo el secuestro de USD 100.000 y mediante una resolución arbitraria se dispuso la restitución de USD 10.000. En segundo lugar, se le atribuye el haber participado en la maniobra llevada a cabo en el expediente caratulado: "Torres Elias Pablo c/Jefatura de Aduana - zona de vigilancia especial Orán s/ medida autosatisfactiva", Expte. N° FSA 5097/2015, en la que Raúl Reynoso, en su carácter de Juez Federal de Orán, en fecha 15/5/2015, hizo lugar en forma arbitraria a la medida autosatisfactiva que autorizó a Pablo Torres Elias el ingreso hacia la finca "El Sebilar", en forma mensual, de seis camiones de harina, dos de aceite, cinco de soja, seis de maíz, cinco de trigo, cinco de arroz, cinco de maní, sujeto al Régimen de la Resolución General AFIP 2928/2010 y por un periodo máximo de tres meses, bajo caución real de cien mil pesos, para lo cual en forma previa Pablo Torres Elias tuvo que comprometerse a aportar a favor de la Fundación Esperanza para una Vida mejor", de la cual es presidente y miembro fundador, un 5 % de los beneficios económicos que obtiene de su actividad comercial; todo lo cual constituiría "prima facie" en los delitos de concusión -2 hechos- (artículo 266 del Código Penal de la Nación), por las que deberá responder como partícipe necesario. Al momento de concedérsele la palabra se abstiene de declarar hasta tanto pueda acceder.

D) Que a fs. 902/903 se le recibió declaración indagatoria a Ramón Antonio VALOR, al que se le imputó el hecho consistente en formar parte de una organización criminal comandada por el ex-Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán Dr. Raúl Juan Reynoso, que tuvo por objeto la gestión y concesión de resoluciones arbitrarias alejadas de las constancias de las causas donde se investigaba el contrabando de dinero, con el fin de restituir el dinero secuestrado a las personas imputadas. Asimismo, se atribuye a la organización el dictado de acciones de amparos o medidas cautelares por las cuales se ampliaban los cupos para exportación de harina y otras mercaderías que eran otorgados por Aduana previo a exigir dádivas para proceder en tal sentido participando en las maniobras abogados. En su caso particular, se le imputó el hecho de haber participado como abogado en la causa FSA 7653/2013 caratulada "Maurente Baya, José s/Inf. Ley 19.359" en la que se produjo el secuestro de USD 500.000 y $ 60.000, disponiéndose mediante una resolución arbitraria la restitución de USD 100.000; todo lo cual constituiría "prima facie" en el delito de concusión en un hecho (artículo 266 del Código Penal de la Nación), por la que deberá responder como partícipe necesario.

Concedida que le fue la palabra se abstuvo de declarar.

E) Que a fs. 1038/1039, se encuentra incorporada la declaración indagatoria de María Elena ESPER DURÁN, a la que se le imputó el hecho consistente en formar parte de una organización criminal comandada por el ex-Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán Dr. Raúl Juan Reynoso, que tuvo por objeto la gestión y concesión de resoluciones arbitrarias alejadas de las constancias de las causas donde se investigaba el contrabando de dinero, con el fin de restituir el dinero secuestrado a las personas imputadas. Asimismo, se atribuye a la organización el dictado de acciones de amparos o medidas cautelares por las cuales se ampliaban los cupos para exportación de harina y otras mercaderías que eran otorgados por Aduana previo a exigir dádivas para proceder en tal sentido participando en las maniobras abogados. En su caso particular, se le imputa el hecho de haber participado como abogada en la causa FSA705/2013 caratulada: "Wayar, Valeria Natalia y otros s/inf. Ley 19.359", en la que se produjo el secuestro de USD 211.100 y $ 77.800, disponiendo el magistrado la restitución de casi la totalidad de las sumas señaladas -USD 190.000 y $ 66.000-, medida que adoptó mediante una resolución arbitraria, aún con anterioridad a recibirles declaración indagatoria a los encausados Valeria Natalia Wayar y David Vargas, todo lo cual constituiría "prima facie" en el delito de concusión en un hecho (artículo 266 del Código Penal de la Nación), por la que deberá responder como partícipe necesario a lo que manifestó que se abstiene de declarar hasta tanto pueda compulsar la causa.

F) Que a fs. 919/924, se le recibió declaración indagatoria a Raúl Juan REYNOSO, se le imputó el hecho consistente en montar, coordinar y encabezar, cuando ejercía como Juez Federal de San Ramón de la Nueva Oran, una asociación de carácter estable, con soporte estructural, división de roles, que tuvo por objeto varias maniobras, en primer lugar, en las actuaciones que se investigaba el contrabando de divisas, restituía el dinero que era secuestrado mediante el dictado de resoluciones arbitrarias alejadas de las constancias de la causa, mientras que en otros expedientes mediante acciones de amparos o medidas cautelares ampliaba los cupos para exportación de harina y otras mercaderías que eran otorgados por Aduana previo a exigir dádivas; para proceder en tal sentido participaron en la maniobra abogados como la Dra. María Elena Esper, Ramón Antonio Valor y Arsenio Eladio Gaona, quienes gestionaban el cobro de los sobornos, utilizando como excusa el ejercicio de su actividad profesional. Las conductas desplegadas por la organización criminal así delineada, se vieron concretadas mediante el dictado de las resoluciones en los siguientes expedientes: FSA 1167/2014/CA1, caratulada "Ibáñez Torrico, Jhonny Bernardino Sobre Inf. Ley 19.359"; FSA 52001587/2012/CA1, caratulada "Vargas Méndez, Víctor Hugo Sobre Infracción Ley 22.415"; FSA 9045/2013/CA1 caratulada "Rivero Sánchez, Horacio Sobre Infracción Ley 19.359"; FSA 11670/2013/CA1, caratulada "Méndez Mealla, Sergio Joaquín Sobre Infracción Ley 19.359"; FSA 12402/2013/CA1, caratulada "Guerra Llave, Lidia Sobre Infracción Ley 22.415"; FSA 8231/2013/CA1, caratulada "Rosmery Sullca - Condorí Calderón, Isabel Loaiza Sobre Infracción Ley 19.359"; FSA 11708/2013/CA1, caratulada "López Almendras, Silverio Sobre Infracción Ley 19.359"; FSA 3509/2013/CA1, caratulada "Paz García, Juan Pablo Sobre Infracción Ley 22.415; FSA11288/2013/CA1, caratulada "Segovia Viltes, Raúl Alfredo Sobre Infracción Ley 22.415; FSA 8646/2013/CA1 caratulada "Pecho Llanos, Juan Esteban - Grover Rocha, Santiago Sobre Inf. Ley 19.359"; FSA 1258/2014/CA1, caratulada "Meroi, Carlos Alberto Sobre Infracción Ley 22.415"; FSA 6826/2013/CA1, caratulada "Rojas Aquino, Deisy Cecilia Sobre Infracción Ley 22.415"; FSA 11662/2013/CAl, caratulada "Quispe Meneses Cresencio Sobre Infracción Ley 19.359"; FSA 52000576/2013/CA1, caratulada "Fernández Castellón, Freddy Sobre Infracción Ley 22.415"; FSA 52000310/2012/CA1, caratulada "Flores Cruz Alexander - Ríos Leyton Fernando Javier Sobre Infracción Ley 22.415"; P 350/2009 caratulado "Juan V. López - Raquel, Nieves S/Inf. Ley 25.246 - Estado Nacional"; P483/11 caratulado "Vargas López, Juan S/Inf. Ley 22.415, Tráfico de Divisas, Ley 19.354, Régimen Penal Cambiario y art. 277 lavado de activos"; FSA 255/11 caratulado "Vargas, López Juan S/Inf. Ley 22.415 y Lavado de Activos - Estado Nacional"; P32/10 caratulado "Vargas López Juan - Ricaldi Mauricio S/Inf. 25.246, Estado Nacional"; FSA 52001148/2010 caratulado "Vargas López, Juan s/Inf. Ley 22.415"; FSA705/2013 caratulada: "Wayar, Valeria Natalia y otros s/inf. Ley 19.359"; FSA 7653/2013 caratulada "Maurente Baya, José s/Inf. Ley 19.359"; FSA 1920/2012 caratulada "Cruz Castro, Andrés s/Inf. Ley 22.415"; FSA 51001035/2010 - "Cámara de Comercio Fronteras Adentro c/Adm. Gral. De Aduanas de Pocitos y otro s/medida cautelar"; FSA 51001036/2010 - "Calvo Esteban Manuel y Cuellar Cristian Paolo c/Adm de Aduana de Pocitos y Com. Multi. De Prof. Salvador Mazza s/medida cautelar"; FSA 51001037/2010 - "Asociación de Comerciantes independientes de Salvador Mazza c/Adm. Gral. De Aduanas de Pocitos y otro s/medida cautelar"; FSA 51001010/2012 -"Barakat - Barakat c/Aduana Salvador Mazza s/medida autosatisfactiva"; FSA 2587/2013 - "De la Fuente José Luis c/Dirección Regional Aduanera Salta - Aduana Pocitos s/medida cautelar"; FSA 7263/2014 - "Ojeda Hnos. S.A. C/Dirección Regional Aduanera Salta -Aduana de Pocitos s/medida autosatisfactiva"; FSA 82/2015 - "Ojeda Hnos. S.A. c/Dirección Aduanera Regional Salta y otro s/amparo ley 16.986"; FSA 190/2015 - "Ojeda Hnos. S.A. C/Dirección Regional Salta y otro s/medida autosatisfactiva"; FSA 9980/2014 - "Zerpa Gustavo Adolfo c/DGA Pocitos s/Medida autosatisfactiva"; FSA 4013/14 - "Altamirano Paula Gabriela c/Aduana Pocitos s/medida autosatisfactiva" y FSA 20185/14 - "Teruelo López Guadalupe c/Dirección General de Aduanas de la República Argentina s/medida autosatisfactiva" y FSA 5097/2015 "Torres Elias Pablo c/Jefatura de Aduana - zona de vigilancia especial Orán s/medida autosatisfactiva". Asimismo, se le imputó el hecho de haber recibido sumas de dinero indeterminadas de parte de Delfín Reynaldo Castedo, imputado en la causa FSA 148/06 que tramita en el Juzgado del cual era titular, a fin de dictar resoluciones contrarias a derecho y de retrasar o evitar la adopción de decisiones judiciales contrarias a los intereses de aquel, con el objeto de mantener su libertad ambulatoria, particularmente: haber decretado la exención de prisión de Castedo el 6 de junio de 2008 y el 4 de noviembre de 2013, como así también el haber dispuesto su procesamiento sin prisión preventiva, el 26 de noviembre de 2014. Para ello contó con la colaboración del letrado Luciano Ciscato, quien oficiara como letrado defensor de Castedo en la causa precitada, suscribiendo un pedido de eximición de prisión de su asistido, Delfín Reynaldo Castedo, el día 24 de septiembre de 2013 (el que cuenta con su sola firma), como así también el haber firmado junto con Romina Carola Reynoso Sosa, en su calidad de fedataria, el acta que contenía la declaración indagatoria apócrifa de Castedo, la cual está fechada el 5 de diciembre de 2013, todo lo cual constituiría prima facie en los delitos de prevaricato (art. 269 del Código Penal de la Nación) en treinta (30) hechos, concusión en seis (6) hechos en concurso ideal con el delito de prevaricato (arts. 266 y 269 del Código Penal de la Nación), cohecho pasivo en un (1) hecho (art. 257 del Código Penal de la Nación) y falsificación de documento público que concurre en forma real con un delito de cohecho pasivo y prevaricato (arts. 292, 257, 269 y 55 del CP.).

En dicha oportunidad manifestó que conforme al art 55 inc. 8vo. que no podría intervenir como juez instructor el Dr. Bavio, ni tampoco podría intervenir el Sr. Fiscal Villalba, ya que con anterioridad al inicio de esta causa, habría presentado denuncia carácter penal contra ambos y solicitó, que se averigüe dónde están radicadas esas denuncias, y que tramite se le dio. Por lo tanto solicitó que dichos magistrados consideren su apartamiento "a efectos de que como justiciable yo me sienta con la garantía de imparcialidad necesaria" sic. Además estimó "que conforme a los fallos Rozas y Uñarte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tampoco correspondería que el Sr. Juez Instructor prosiga interviniendo, considerando que debe designarse a otro juez instructor". Por otra parte, también planteó una cuestión de incompetencia por razones territoriales, "ya que los supuestos delitos se habrían cometido en Jurisdicción de Orán y por lo tanto, no estaría instruyendo un juez natural que sería un juez subrogante en Orán, violando así principios constitucionales de debido proceso". Por lo que solicitó que esas cuestiones sean resueltas en forma preliminar antes de la prosecución la causa. Luego, solicitó se le conceda el beneficio de eximición de detención previsto en el art. 316 del código de rito, diciendo que "se encuentra privado de libertad desde hace varios meses y siempre estuve a disposición de la justicia y a esta altura nunca se demostró algún intento de fuga de mi parte ni mucho menos ninguna intención de obstaculizar o entorpecer las investigaciones, y esto lo fundamento en todos los antecedentes que se encuentran agregados en la causa anterior número 11195/14, donde el paso del tiempo va demostrando que nunca amenace a nadie ni mucho menos coaccione o tuve alguna actitud de amenaza contra personas determinadas". Finalmente, en cuanto a las imputaciones atribuidas negó categóricamente haber cometido delito alguno, consideró que se lo está juzgando por el contenido de sus resoluciones ya que, "habiendo estado sólo como único juez de frontera durante diez años a cargo del Juzgado Federal de Orán y que además muchas de esas causas contaron con el consentimiento expreso o tácito de la Fiscalía Federal de Orán, o incluso con confirmaciones de la Cámara Federal de Salta". Se reservó el derecho de ampliar su declaración, en virtud de la cantidad de causas que le fueron citadas. Reiteró y negó enfáticamente cada uno de los hechos atribuidos. Por último, volvió a poner en conocimiento sobre su precario estado de salud, a lo que aludió diciendo que "ya que soy diabético, hipertenso y con otras patologías que surgen de mi historia clínica; y estas enfermedades las vengo soportando aproximadamente desde hace seis o siete años, y a pesar de ello nunca solicite licencia por largo tratamiento, por dedicarme mucho tiempo a la atención de las causas (28.500 en trámite) que tenía a mi cargo en Orán con más de mil cortes de ruta, miles de detenidos y decenas de causas de otras disciplinas (tributarias, civiles, como causas de expropiaciones, etc.), y que actualmente si bien estoy sometido a controles en la cárcel de Güemes, mi salud día a día se va desmejorando".

G) Que a fs. 964/965, se le recibió declaración indagatoria a Luciano CISCATO, acto en el que se le imputó el hecho consistente en haber suscripto un pedido de eximición de prisión de su asistido, Delfín Reynaldo Castedo, el día 24 de septiembre de 2013 (el que cuenta con su sola firma), como así también el haber firmado junto con el ex Juez del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán Dr. Raúl Juan Reynoso y la funcionaría Dra. Romina Carola Reynoso Sosa, el acta que contenía la declaración indagatoria apócrifa de Castedo, la cual está fechada el 5 de diciembre de 2013, las cuales tuvieron el objeto de que el magistrado dictara resoluciones contrarias a derecho o retrasara o evitara la adopción de resoluciones judiciales contrarias los intereses del imputado Castedo, garantizando su libertad ambulatoria en la causa FSA 148/06 caratulada "CASTEDO, Delfín Reynaldo s/Asociación Ilícita"; todo lo cual constituiría prima facie en los delitos de cohecho activo (artículo 258 del Código Penal de la Nación), falsificación de documento público (art. 292 del Código Penal de la Nación) y falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal de la Nación) en calidad de autor, hechos que concurren idealmente y materialmente entre sí (artículos 55 del Código Penal de la Nación) a lo que se abstuvo de prestar declaración hasta tanto pueda acceder a la causa.

H) Que a fs. 1153/1157, se le recibió declaración indagatoria Miguel Ángel Saavedra, al que se le imputó, en el hecho consistente en haber recibido sumas de dinero indeterminadas de parte de Delfín Reynaldo Castedo, imputado en la causa FSA 148/06, que tramitaba por ante el Juzgado del cual era titular el nombrado, a fin de dictar resoluciones contrarias a derecho y de retrasar o evitar la adopción de decisiones judiciales contrarias a sus intereses, con el objeto de mantener la libertad ambulatoria de Castedo, particularmente: haber decretado su exención de prisión el día 6 de junio de 2.008 y el 4 de noviembre de 2.013, como así también el haber dispuesto su procesamiento sin prisión preventiva, el 26 de noviembre de 2014. Asimismo, se le imputa el hecho de haber participado junto con aquél y Luciano Ciscato en el acta que contenía la declaración indagatoria apócrifa de Castedo, la cual está fechada el 5 de diciembre de 2.013; todo lo cual constituiría prima facie en los delitos de asociación ilícita (art. 210 del CP.), partícipe necesario de cohecho pasivo agravado (art. 257 del CP.), incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 248 y 249 del CP.), que concurren materialmente (art. 55 del CP.). En dicha oportunidad manifestó negar rotundamente formar parte de alguna asociación ilícita, de haber recibido dinero o coimas y no tuvo participación alguna en la confección del acta indagatoria de Castedo. Aclaró que en causa de Castedo fue instructor desde el año 2.006 por tratarse de una investigación y que realizó en su mayoría los proyectos de resoluciones existentes en la misma, dejó constancia que todas aquellas que tenían iniciales MAS fueron confeccionadas por él, pero dejó en claro que todas fueron fundadas en decisiones del juez, ya sea en la calificación que se dictaban las resoluciones, incluidas la resolución de eximición de detención que se le concedió a Castedo y la fecha de citación a indagatoria fue propuesta por el Dr. Reynoso, recordó que en la resolución se lo eximia de la prisión y posteriormente se lo citaba a indagatoria. Luego manifiesto que el día de la indagatoria estaba presente en el Tribunal y cree que la audiencia la tomó el sumariante Pablo Ruiz, recordando que el sumariante le pregunto por los hechos, a lo que le dijo que saque el modelo del acta que se le celebró al difunto diputado Aparicio, también implicado en la causa. Aclaró que no era necesaria la presencia del Juez ni del Secretario en el acto, pudiendo algunas veces en causas de suma importancia estar presentes en la apertura y luego se retiraban, pero en el caso Castedo no le consta si alguno de ellos estuvo en el acto. Señala que no conoce a Ciscato y menos a Castedo, aclarando que ese día en ningún momento los vio, ya que el dicente cumplía sus funciones penales en la dependencia de la Secretaría Civil, que está separada de la Secretaría penal por un tabique, lo cual no le permitía ver lo que allí acontecía. Deja constancia que la causa tuvo inicialmente su tramitación en el año 2.006 y esto ocurrió en el año 2.013, por lo que difícilmente lo reconocería a Castedo si se lo cruzara en algún lado, aclarando que nunca tuvo contacto con Castedo, ni con Ciscato, dejando constancia que como bien lo explicara en el marco de la causa 11.195/2014, el dicente en muchas oportunidades atendió a la mayoría de los abogados, sin excepción, pero al Dr. Ciscato, jamás lo atendió, ni tuvo ningún contacto con Castedo. Asimismo, manifiesto que la causa en el año 2.013 no tenía movimiento, ya que no tenía preso, y estaba a la espera de la extradición de Raúl Castedo y de la captura de Delfín Castedo, y tal vez algún otro imputado. No pudo asegurar que en un primer momento se le denegó el pedido de eximición de prisión y luego de otra presentación que se le corrió vista al fiscal, considerando que el fiscal no estuvo de acuerdo, y el Juez le concedió el beneficio, teniendo en cuenta que era de público conocimiento que además de la captura librada por el Juzgado de Orán tenía otra de un Juzgado provincial por homicidio de Liliana Ledesma, pero aún así el Juez le ordenó que realice el proyecto de eximición diciéndole que "ellos eran provinciales y nosotros federales", considerando que lo correcto hubiese sido que cuando concurra Castedo al Tribunal se lo ponga a disposición de la Justicia provincial, pero esto no ocurrió por un motivo que desconoce. Recordó que ese día como tantos otros se retiró del Tribunal aproximadamente a las 13:30 o 14 horas, no recordando bien. Dejó constancia que luego de un tiempo, pasó a realizar proyectos de resoluciones y llevar adelante causas con investigaciones que demandaban mucho tiempo, y además de ello también cumplía las funciones de Oficial de Justicia, llevando adelante las tareas de embargos y algunas notificaciones judiciales, reiteró que estas funciones le impedían indagar a los imputados por lo que los demás sumariantes instruían las causas, y que cuando había una gran demanda de indagatorias o testimoniales se ofrecía en colaboración con sus compañeros y celebraba algunas audiencias. Estimó que los únicos responsables del delito que le fuera imputado serían el defensor, abogado Ciscato y el imputado, que sería Castedo, aclarando que el defensor tenía pleno conocimiento de que la persona que presentó en el Juzgado no era Castedo, ello motivado por los resultados de la pericia caligráfica, aclaró que cuando no se conocía a la persona se le pedía su identificación acto de era de rigor en el Tribunal. Asimismo, consideró que la responsabilidad recaería en el juez, hecho que no le consta porque desconoce si hubo algo acto espurio, siendo otro de los responsable el actuario, tampoco constándole si tanto el sumariante como el Secretario habrían tenido alguna participación o conocimiento de los hechos investigados. Expresó que todas las decisiones y resoluciones que se dictaban en el Juzgado eran tomadas por el Juez Reynoso, y él muchas veces cuando el dicente le planteaba una idea contraria, le decía "vos no sos el juez, ni camarista para resolver" y tenía que acatar la orden del juez, haciendo valer el magistrado su jerarquía en todo momento. Dejó constancia que realmente recuerda que hizo la eximición de prisión y también el procesamiento de Castedo, todo ello bajo expresa decisión del Juez quien disponía las calificaciones y criterios. Consideró que luego de haber realizado un análisis sobre las causas que fueron prueba contra el Dr. Reynoso, que el nombrado lo utilizó a él, como a sus compañeros y Secretarios para sus fines oscuros, porque de las causas se desprendían irregularidades y aclara que en el momento de su declaración indagatoria en el marco de la causa 11195/14, no se atrevió a exponer sus sospechas por temor a represalias por parte del Juez, el que "constantemente amedrentaba a los empleados, humillándolos o amenazándolos con echarlos del Juzgado, hecho que ocurrió en varias ocasiones" sic. Manifiesto que en el Juzgado todos decían que era la mano derecha del Juez, pero esto era producto de que "resolvía causas complejas y otras con detenidos, sin detenidos, es decir prácticamente todas", aclarando que también resolvían Enrique Maita, y en algún momento el Dr. Daher. Que la Dra. Sosa en su comienzo no tenía experiencia en el Juzgado, pero era muy dedicada, dedicándole muchas horas laborales, y además tiene conocimiento que sólo resolvía excarcelaciones a pedido del Juez Reynoso. Señala que la Dra. Reynoso Sosa era la preferida del Juez Reynoso, siempre la alababa porque hacía lo que el juez le decía sin ningún miramiento, no como otros Secretarios que dudaban en las decisiones del juez, y ante la duda el juez cambiaba inmediatamente a otro secretario. Manifiesto que a pesar de los dichos del juez hacía la Dra. Sosa, dijo que en todo momento intentó que la Secretaría penal funcionará correctamente, llevando a cabo controles sobre de los detenidos, confeccionando una planilla de control de presos, la cual ponía en conocimiento de todos los Secretarios y al juez inclusive. Recordó que, una vez, se enteró de una resolución que había dictado el Juzgado, que él, no la había proyectado, por lo que realizó un comentario contrario a lo resuelto ante sus compañeros, y a los cinco minutos lo llamó el Juez y en presencia de los secretarios Sosa y Adad, el juez lo increpo preguntándole si no estaba de acuerdo con las decisiones que resolvía él, contestándole que sólo había expresado su opinión, y luego se retiro, lo que a su parecer "demostraba que cualquier hecho que acontecía en el Juzgado, los secretarios, particularmente la Dra. Sosa, inmediatamente se lo transmitían al juez, siendo la empleada de suma confianza o predilecta del Juez" y en cambio Saavedra, muchas veces observó situaciones de sus compañeros que en todo momento lo solucionó con ellos y jamás se lo informó al Juez. Manifiesto que "lamentablemente se vio, inmerso la situación de estar suspendido sin goce de haberes por haber cumplido con sus tareas laborales como sumariante, actuando con responsabilidad, cumpliendo con sus obligaciones y dejando gran parte de su vida en ello". Por otro lado, negó haber mantenido una amistad íntima con el Dr. Reynoso, con quien si tenía una relación fuera del Tribunal pero era de jugar al fútbol, de reunirse a comer asados en los cuales asistía el resto del personal del Juzgado, y en alguna oportunidad lo visitó cuando estaba enfermo, aclarando que en caso de no haber ido, el juez se lo iba hacer saber. Al momento de ser preguntado para que agregue algo más contestó, que se lo sobresea del delito imputado en razón de que no cometió los delitos endilgados y por haber cumplido solamente sus tareas laborales como sumariante, cumpliendo en todo momento con las decisiones que tomaba el juez, desconociendo totalmente los hechos ilícitos perpetrados en la causa.

I) Que a fs. 949/951 y vta. se le recibió declaración indagatoria a Delfín Reynaldo CASTEDO, al que se le imputo el hecho consistente en haber entregado sumas de dinero indeterminadas a Raúl Juan Reynoso, en su calidad de titular del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, a fin de conseguir que aquél dictara resoluciones contrarias a derecho o retrasara o evitara la adopción de resoluciones judiciales contrarias a sus intereses, garantizando su libertad ambulatoria en la causa FSA 148/06 caratulada "CASTEDO, Delfín Reynaldo s/Asociación Ilícita", en particular el haber simulado, junto con el Dr. Raúl Juan Reynoso y el Dr. Luciano Ciscato, su comparecencia al Tribunal el día 5 de diciembre de 2.013, falsificando su firma, todo ello para evitar su detención, ya que sobre su persona pesaban dos pedidos de captura -federal y provincial- reasegurándose de esa manera su libertad y, en otros tantos actos procesales, el dictado de la ilegítima segunda eximición de prisión de fecha 4 de diciembre de 2.013; todo lo cual constituiría prima facie en los delitos de cohecho activo (artículo 258 del Código Penal de la Nación) y falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal de la Nación) en calidad de autor. Concedida que le fue la palabra manifestó que es inocente, que no tiene nada que ver, que jamás se entrevistó con el Dr. Reynoso, y recién lo conoció a través de los medios periodísticos.

Aclaró que no conoce el Juzgado Federal de Orán, que jamás tuvo una llamada telefónica con el Juez. Si reconoció haber tenido tres entrevistas con el Dr. Ciscato y que luego se comunicaron por teléfono. Recordó que el Dr. Ciscato primero le pidió veinte mil pesos para ver la causa y después le dijo que se iba a encargar y le iba a solucionar el tema de su causa, por lo que conversó varias veces con el abogado y después le pidió un dinero 200.000 pesos para solucionar su problema, pero que nunca le dio el dinero a pesar de que el abogado le advirtió que lo iban a procesar, y que tenía una solución. A pesar de la insistencia del abogado, se negó a pagarle porque consideraba que si le solucionaban la causa federal, también tenía la causa provincial donde tenía orden de captura, por lo cual no era conveniente pagar ningún dinero por solucionar una causa. Recuerda que el Dr. Ciscato se molestó ante su negativa y no tuvo más contacto con él. Considera que la causa de Orán "fue todo humo" sic porque lo allanaron varias veces y nunca le secuestraron nada de cocaína, recordando que dos escuadrones lo allanaron en su domicilio de Tartagal y Salvador Mazza. Que respecto a la acusación de lavado de activos aclaró que trabajó desde los trece años, lo indemnizaron y con ese dinero se hizo de una casa de video juegos y con su trabajo adquirió un campo donde trabajó la tierra, informando que toda esta actividad se encuentra debidamente declarada. Al ser preguntado para que diga si existía alguna relación entre Reynoso y Ciscato. Contestó que lo desconoce. Al ser preguntado por como contacto al Dr. Ciscato. Contestó que lo contacto por referencias de un tercero y luego se enteró que el abogado en realidad era abogado civil. Cuando se lo cuestionó por si tenía conocimiento de la existencia de una declaración suya en la causa. Contestó que tomó conocimiento recién, cuando le recibieron declaración indagatoria en septiembre de este año cuando le informaron que le iban a ampliar la indagatoria y luego cuando le exhibieron el acta rechazó categóricamente haber estado presente en esa audiencia. Al ser interrogado por si el Dr. Ciscato le pidió el dinero le aclaro que era para pagarle al Juez. Contestó que nunca le dijo tal cosa, solamente le dijo que tenía una forma de solucionar el problema. Al ser preguntado para que diga por qué razón cree que se llevó a cabo la maniobra de fraguar su presencia en el Juzgado Federal de Orán. Contestó que considera que fue para perjudicarlo ya que no lo beneficiaba en nada. Frente al cuestionamiento de si articulo una nulidad por la indagatoria. Respondió que si, ya que al advertir que la indagatoria no existió consideró que es nulo el acto. Frente a la pregunta de que si en otra situación conoció a alguna persona que se desempeñaba en el Juzgado, o abogados como el Dr. Gaona, Esper, Valor, Romano. Contestó que nunca conoció a estas personas. Al ser cuestionado por si alguna persona del Tribunal lo podía identificar. Contestó que si, ya que en ese tiempo era una persona pública porque salió publicada su fotografía en varios medios como ser el diario el Tribuno, e inclusive había fotografías suyas en la causa aportadas por los preventores. Cuando se le preguntó si considera que fue favorecido por el Juzgado Federal de Orán con las resoluciones. Contestó que no, que sufrió una persecución y al contrario toda su familia fue afectada por esa causa. Al ser preguntado para que diga si alguna vez fue notificado de alguna resolución del Juzgado como una eximición de prisión. Respondió que nunca le llegó ninguna cédula o notificación por parte del Juzgado.

IX.- De las declaraciones testimoniales producidas.

A) Que a fs. 108/110 y vta., se le recibió declaración testimonial a Javier Bach Bilbao, quien aclaró que actualmente con el Decreto 133 del PEN se eliminaron las retenciones a lo que se consideraba mercadería de alto riesgo fiscal, salvo la soja y sus derivados (aceites).

Adunó que el ingreso a la zona de alta vigilancia especial estaba reglamentado por la RG Nro. 2599 del año 2.009 AFIP, que reglamenta el ingreso de las mercaderías consideradas de alto riesgo fiscal (granos y sus derivados), siendo que las mercaderías están cupificadas que son la harina, el arroz, el azúcar, el aceite y el maíz, por reglamentación interna que es la nota externa Nro. 45 del 2.007 DGA y la 67 del 2.009 DGA y 81 del 2.013 DGA, que establecen los cupos y la creación de una comisión multisectorial evaluadora de los comerciantes asentados en la frontera con Bolivia, siendo estos cupos límites mensuales para el ingreso de estas mercaderías descriptas.

Señaló que en la comisión multisectorial participan la AFIP, DGA, DGI y DGR SS(Seguridad Social), junto con la Dirección Provincial de Rentas de Salta y la Municipalidad de Salvador Mazza donde mensualmente se evalúan los cumplimientos formales impositivos, aduaneros, de seguridad social, habilitaciones, etc., ante cada uno de los organismos señalados.

Explicó que recurrentemente surgieron comerciantes con algún grado de incumplimiento, lo que les limita la posibilidad de recibir el cupo de la mercadería que le correspondiera, en tanto y en cuanto no salven estos incumplimientos, motivo este que ha inducido a varios comerciantes a hacer sendas presentaciones ante la Justicia Federal.

Refirió que en lo respecta al año 2.015, el dicente desde el 12 de enero a la fecha tomó conocimiento de diez demandas de diversos comerciantes, los cuales fueron recurridos por la AFIP y obtuvieron fallo favorable al reclamo en la Cámara Federal de Salta, aclarando que otra forma de ingreso en el cual han recurrido permanentemente algunos operadores fronterizos es la RG 2928 del año 2010, denominada Sistema de Operadores Fronterizos Autorizados (SOFA), el cual no fijaba tope de ingreso de cantidades en la zona de vigilancia especial y del mismo modo que con la comisión multisectorial de cupos se evaluaba regularmente el comportamiento fiscal.

Manifestó que los operadores de este sistema al ser suspendidos por diversas causales, también recurrían a la Justicia Federal, explicando que el sistema se demostró insuficiente ya que lo que pretendía era que las exportaciones de régimen general se fueran incrementando, produciéndose paradojalmente una disminución de los despachos formales de exportación, aclarando que quien participa del SOFA no podía participar en la comisión multisectorial (cupos).

Expresó que la RG 2599/09 AFIP permitió identificar cabalmente a cada uno de los comerciantes instalados en la zona fronteriza, habiéndose logrado un mayor cumplimiento impositivo y mayor empleo formal, manifestando que los cupos de mercaderías a modo de ejemplo eran 130 equipos o camiones de harina con 580 bolsas equivalentes a 29.000 kilogramos por camión, cien camiones para el azúcar, para el aceite, para el arroz y para el maíz, asignándose mensualmente entre más de 140 comerciantes debidamente acreditados y actualmente existen una docena de cámaras de comercio que los representan.

Destacó que el régimen general de exportación que es la RG 2921/2005 AFIP, exige la intervención de un despachante de aduana, agente de transporte aduanero, un transporte internacional y la negociación de divisas a través del Banco Central de la República Argentina.

Expuso que continuaba vigente el Decreto 855 que es el régimen simplificado de exportación que permitía la exportación sin la intervención de un despachante de aduana, ni de transporte internacional, por lo cual se autorizaba la exportación de mercadería por propios medios (pasero/bagallero), pero que cayó en desuso por la exigencia de los ROE verdes, que eran autorizaciones de exportación para granos y harinas emitidos por la UCESI (unidad de coordinación y evaluación de subsidios al consumo interno dependiente del Ministerio de Economía de la Nación).

Señaló que en definitiva todos los ingresos de mercadería por cualquiera de los régimenes detallados, a saber comisión multisectorial, SOFA, régimen general y régimen simplificado eran controladas por el personal de la Aduana y otros organismos participantes, en el caso de Salvador Mazza en la Sección Aguaray sobre la ruta nacional 34 y en el control denominado VOVE, pasando el río Caraparí, por la Aduana y demás organismos, emitiéndose para el ingreso de mercaderías de alto riesgo fiscal en cualquiera de los regímenes la debida documentación respaldatoria en formularios Ad Hoc intervenidos oficialmente, aclarando que la información que se obtiene de estos controles es cruzada regularmente entre los diversos organismos, sean nacionales o provinciales con el fin de evitar desvíos y detectar omisiones de declaración, elusión, etc..

Finalmente, expuso que en todas y cada una de las presentaciones judiciales de los comerciantes, la DIRASA recurrió a las instancias legales previstas en el entendimiento de preservar la renta fiscal y por otra parte, el dicente acompañó una sinopsis de los regímenes de exportación y un detalle de las causas litigiosas en la materia del año 2.015 en dos planillas.

B) En el mismo orden, se le recibió declaración testimonial al Dr. Edgardo Osvaldo Laurenci (cfr. fs. 530/531 y vta.), quien al ser preguntado si conocía a Luis Francisco Martín, respondió que si y era su amigo desde hace unos treinta años, cuando ambos eran estudiantes universitarios y además ambos eran de Orán y habitualmente comparten reuniones semanales.

Al ser interrogado si en la oportunidad en que Luis Francisco Martín estaba detenido fue contactado por varios abogados del fuero federal, contestó que si, y que en la oportunidad en que el dicente se desempeñaba como Secretario de la Cámara Criminal de Orán fue contactado por cuatro letrados, en primer lugar el Dr. Ortega Serrano, quien le pidió que le "diga a su amigo Luis que arregle, que no sea boludo, para que va a estar detenido tanto tiempo" (SIC), a lo que el dicente le respondió: "que vaya a hablarlo directamente a él", considerando el dicente que este abogado pretendía que el dicente convenza a Martín para que arregle, agregándole este abogado: "que el arreglo era por el treinta por ciento de lo secuestrado y era ese monto porque el que iba a realizar el arreglo era el Dr. Valor", agregando que además, sabía por comentarios que el Dr. Ortega se había molestado porque no arreglaron con él manifestando "que no iban a recuperar más la plata".

Agregó que, el segundo abogado que se contactó con el dicente fue el Dr. Valor, quien lo hizo telefónicamente y le dijo: "que lo convenza a Martín que arregle por un treinta por ciento para que recupere la libertad", aclarando que antes de esto, el hijo de Martín de nombre Ezequiel lo fue a ver y le pidió que le recomiende un abogado para que defienda a su padre y el dicente le aconsejó que tenga cuidado porque supuestamente en el Juzgado Federal había noticias de que se tenía que arreglar económicamente con el Juez y le deslizó varios apellidos de profesionales, respondiéndole Ezequiel que le gustaría hablar con Valor para ver que pasa, ante lo cual el dicente obtuvo el teléfono del abogado y en ese momento se comunicó con él y le paso la comunicación a Ezequiel quien tuvo unas breves palabras con Valor y culminaron con la llamada.

Añadió que una vez que Ezequiel se marchó recibió una llamada del Dr. Valor quien le dijo que "hable con Luis, porque acá hay que arreglar, y se tenía que pagar el 30% del valor del secuestro", posteriormente, cuando salió de una audiencia se le acercó la Dra. Gerónimo, quien le dijo: "dígale a su amigo que vea bien con quien va a arreglar, porque hay que saber bien en el Juzgado con quien se arregla", a lo que el dicente le respondió: "que vaya y le diga a Martín", teniendo entendido que la letrada lo fue a visitar a Luis en su lugar de detención.

Sostuvo que por último, la Dra. Segovia en una oportunidad le ofreció sus servicios y le dijo que lo de Martín se arreglaba pagando el 30%, respondiéndole el dicente: que lo vaya a ver y que arregle directamente con él, señalando que por comentarios tiene conocimiento que la Dra. Segovia era una de las abogadas que tenía mucha llegada con el Dr. Reynoso.

Por último, consideró que como Luis no aceptó el arreglo, estos abogados intentaron por medio del dicente convencerlo que acepte el pago del 30%.

C) Que al prestar declaración testimonial María Julieta Loutaif (cfr. fs. 989 y vta.) en los términos del art. 275 del C.P. por ser Defensora Pública Oficial ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, explicó que conforme resultaba de los registros de la defensoría a su cargo, las personas imputadas en las causas identificadas desde el número 1 al 12 -según pliego de fs. 960 y vta.- fueron asistidas por ese Ministerio Público de Defensa, recordando sólo haber acompañado como Defensa Pública Coadyuvante a la Srta. Roxana García Ibarra.

Agregó que desde el mes de octubre del 2015 (fecha de su designación) ejercía la asistencia técnica, previamente la ejerció el Dr. Andrés E. Reynoso, quien se encontraba a cargo de la Defensoría y en el caso de la causa identificada con el N° 2, el Dr. Luis A. Casares, Secretario Letrado de la Defensoría General de la Nación.

Además, expresó que de los registros también surgía que se ordenó la entrega de dinero en las causas identificadas en los números 11, en fecha 27/05/2014 y 12 en fechaO 1/02/2013, destacando que como no ejerció la defensa técnica en las fechas de entrega, contesta según los registros de la dependencia.

Se remitió a lo contestado en la respuesta anterior en relación a las demás causas y, según los registros, fueron rechazados los pedidos.

Señaló que según los registros en la causa FSA 52000426/2012 se recurrió en queja en fecha 19/09/2014 y en la causa FSA 6159/2013 se recurrió en queja también en el mes de septiembre de 2014, mencionando que no recordaba haber suscripto los recursos como defensora pública coadjuvante, reiterando que no se encontraba a cargo en las fechas señaladas.

Finalmente, agregó que la totalidad de los datos requeridos obraban en las constancias de las causas identificadas en la pregunta 2, reiterando que se contestó el pliego de conformidad con los registros de la defensoría.

D) Que a fs. 1119 y vta., la Dra. María Julieta Loutaif, quien en base al pliego que se le remitiera respondió que efectivamente los sumariantes del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán eran quienes recibían las declaraciones indagatorias, agregando que en la mayoría de las audiencias indagatorias no se encontraban presentes ni el Secretario, ni el Juez, aclarando que en algunas oportunidades se acercaban a interiorizarse del acto procesal el imputado inicia su declaración y fue puesto en conocimiento de la imputación.

Señaló que por la estructura edilicia del Juzgado, observaron a los secretarios que transitan por los escritorios de los sumariantes, o llevando expedientes para la firma, no obstante no era una práctica que los mismos presencién la totalidad de las declaraciones indagatorias desde el inicio hasta su finalización.

Observó que promedio asistía a cinco audiencias diarias, cantidad que varía según el procedimiento, habiendo intervenido en expedientes donde se recibió a diez personas en un solo día, aclarando que en general se habilitan horas para concluir con las audiencias.

Por último, sobre la pregunta de si había advertido que previo al inicio de las indagatorias se requería a los imputados la identificación mediante exhibición del Documento Nacional de Identidad, explicó que hasta hace unos meses atrás no era una práctica que impidiera la audiencia, pero actualmente si se les requiere, salvo que la persona se presente en calidad de detenido.

E) Al prestar declaración testimonial Andrés Esteban REYNOSO (cfr. fs. 1035/1037), quien tras habérsele preguntado si en la oportunidad en que ejerció como Defensor Oficial ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán asistió a personas que fueron imputados por el delito de contrabando de dinero y en su caso, si solicitó la devolución del dinero incautado, respondió que si, a partir del mes de mayo del 2013 interveno en una gran cantidad de causas de contrabando de divisas, lavado de activos y violación del régimen cambiario, que era la calificación primaria que le ponía el magistrado de turno, que era el Dr. Reynoso.

Expresó que en el período en que estaba en la Defensoría actuó en un número importante de causas y el registro de las mismas se encuentra especificado en la Defensoría Pública de Orán, y que en todo el período la Secretaría de la Defensoría era la Dra. Loutaif que hoy es la defensora y quien tenía el control permanente de la procuración de las causas por lo tanto, es una información que obra en sus registros, no pudiendo especificar el número pero en una gran cantidad de causas empezaba a actuar la Defensoría y concluía con algunos de los abogados de la matrícula, desconociendo a partir de allí, cual era el resultado de las causas, pero las que quedaban en la Defensoría eran apeladas cuando eran procesados y no se obtenían resultados con la devolución del dinero.

Aclaró que considera importante resaltar que en todos los procedimientos de esta naturaleza que se efectuaban en esa jurisdicción eran inmediatamente puestos en conocimiento del Juez, del Fiscal y del Defensor.

Refirió que en un número importante de causas donde se secuestraba el dinero fuera de la zona primaria aduanera o vigilancia especial, el suscripto le solicitaba a la fuerza que actuaba, que por lo general era la Gendarmería y en pocas oportunidades la Aduana, que realicen una nueva consulta al Fiscal Bruno porque a criterio de la defensa no existía motivo jurídico atendible para continuar con el secuestro del dinero, recordando que en ninguna oportunidad el Fiscal Federal revisó la decisión de continuar con los procedimientos.

Mencionó que también obran en los registros de la defensoría que en las estadísticas, que en algunas épocas y en las modificaciones económicas entre los países la quita de divisas que ingresaban al país se hacía recurrente, recordando que en ese momento se hicieron gestiones con el Consulado de Bolivia por la preocupación que planteaban porque en la gran mayoría de los casos la plata se las secuestraban a migrantes de distintas categorías, no existiendo un criterio jurídico establecido por el Juzgado a la hora de valorar las circunstancias de cada uno de los hechos y remitidos los expedientes por apelación la Cámara también convalidaba sin que se pueda encontrar una línea jurídica determinada a fin de ejercitar la defensa.

Añadió que la paralización de las causas también resultaba una situación cotidiana y no recordaba los impulsos procesales por parte de la Fiscalía, que eran prácticamente nulos mientras actuaba la defensa pública en las causas, y a posteriori lo desconoce.

Indicó que en el tiempo en que estuvo a cargo de la Defensoría y tomando en cuenta en la gran cantidad de causas a la que asistió y presenció las indagatorias en ninguna de ellas estuvo presente el Fiscal de Orán, sin importar los montos ni la complejidad de los mismos.

Al preguntárse si recordaba la razón por la cual recurrió en queja por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en las causas FSA 52000426/2012 caratulado: "Salazar Inturias, Edwin y Romero Wuillca, Severina, ambos sobre infracción a la ley 19.359, contestó que la demora en las causas en la defensoría las supervisaban, siendo su Secretaría la que le informaba sobre el retardo y el dicente evaluaba después de presentar los prontos despachos correspondientes la presentación de las quejas en la Cámara Federal de Apelación de Salta.

Reiteró que toda la información puede ser chequeada en los registros de la Defensoría General de la Nación o en las dependencias de la Defensoría de Orán.

F) A fs. 1125/1132, prestó declaración testimonial Carlos Horacio VERGARA, quien respondió ante la pregunta de cómo era el trato con el Dr. Raúl Reynoso, específicamente si en alguna oportunidad les manifestó que "los dejaría sin trabajo" o si utilizaba frases hirientes, que el Dr. Reynoso era educado, pero era estricto, y decía en buenos términos expresiones como "hay muchas personas que pueden estar trabajando en tu lugar" que pueden llevar a malas interpretaciones.

Además, señaló que en particular hacía su persona no tuvo ningún problema, pero si tiene conocimiento que con algunos compañeros hubieron inconvenientes como Pablo Ruiz, Viviana Sanabria, ambos con tres sumarios administrativos, recordando que uno con Pablo era porque estaba mal sentado y a Viviana por estar tomando mate en otra dependencia del Juzgado que no era de ella, ya que la habían invitado a tomar mate en la habilitación y justo paso el Juez y la vio, teniendo conocimiento que los sumarios fueron confirmados por la Cámara Federal de Salta luego de que los empleados lo apelaran.

Seguidamente, el Dr. Federico Magno, abogado defensor del imputado Raúl Reynoso, preguntó, para que aclare el testigo si estos inconvenientes se generaron dentro de la jornada laboral, el testigo contestó que el de Viviana si, pero el de Pablo no recordaba.

Cuando se le preguntó si sentían temor o miedo hacía el Dr. Raúl Reynoso, respondió que en su caso particular no, tenía respeto por la investidura pero temor no, estimando que en el caso de algunos compañeros que ya habían sido sumariados debían andar con cuidado para no incurrir en otra sansión, lo que podría llegar a generarles temor.

Agregó que respecto a otros compañeros veía que todos se cuidaban de no ser sancionados porque al Juez no le gustaba que tengan el celular en la mano o que lleguen tarde al Juzgado.

A continuación el Dr. Magno preguntó, para que aclare con respecto si sentían algún temor o cuidado especial en referencia al manejo de los expedientes o algunas causas en especial, el testigo contestó que desconocía si algún sumariante en particular tenía temor con el manejo de sus causas, aclarando que el dicente cumplía funciones en Mesa de Entradas y desconocía el manejo de las causas.

Al ser interrogado si sintieron que la relación con el ex Juez Reynoso estaba basada en la sumisión hacía él, se remitió a su respuesta brindada anteriormente.

Al ser preguntado si en alguna oportunidad escucharon al Dr. Reynoso expresar a los empleados que le debían fidelidad y agradecimiento, contestó que si, en algunas ocasiones el juez lo expresó, porque entiendía que el Dr. Reynoso les brindó la oportunidad de trabajar en el Juzgado y el dicente siempre respondió con su trabajo.

Ante la pregunta de si existía dentro del plantel de los empleados algún empleado de mayor confianza por su antigüedad y experiencia, dijo que el empleado de mayor confianza del Juez era Miguel Saavedra, ya que el Juez siempre dijo que el empleado de mayor experiencia era Saavedra con 25 años de antigüedad o más y después de él era el funcionario con mas experiencia, recordando que Saavedra no llevaba causas en general pero si el Juez en particular le encargaba que resuelva las causas y generalmente eran las causas más voluminosos que tramitaban en el Juzgado como la causa de "Castedo", quien el sumariante era Lalo Santillán, la de "Acuña", la de "Cifre", recordando que cuando habían planteos que resolver el dicente le llevaba los cuerpos a Saavedra para que los trabaje.

Al ser interrogado si tenía conocimiento que Miguel Saavedra estaba a cargo del trámite de las causas "Castedo", "Acuña", "Mondaca", "Cifre", "Sarmiento", "Farfan", respondió que recordaba de las tres causas mencionadas porque era el encargado de reunir los cuerpos que eran bastante voluminosos, aclarando que Saavedra no era el sumariante sino que cuando el Juez le pedía que resuelva algo puntual le tenía que llevar todos los cuerpos.

Ante la pregunta de que si sabía quién era la persona del Juzgado que generalmente atendía a los Dres. María Elena Esper y Ramón Antonio Valor, contestó que Miguel Saavedra atendía a dichos abogados personalmente en su escritorio, recordando que la Dra. Esper era muy insistente y en caso de que Saavedra no la atienda la terminaban atendiendo los Secretarios, refiriendo que Saavedra tenía un box dividido en cuatro que los compartía con el Dr. Benítez, y otros empleados.

Agregó que Saavedra y los otros empleados siempre ingresaban al despacho del Juez quien era muy estricto y todo había que consultarlo con él, ante lo cual el Dr. Magno le preguntó para que diga cuál era la mecánica del ingreso de los profesionales mencionados y si había otros abogados que ingresaban para hablar con Saavedra, los Secretarios o con el Juez, explicó que se anunciaban en mesa de entradas, tanto civil o penal y los que más iban era la Dra. Barba, el Dr. Néstor Adet, la Dra. Gerónimo, el Dr. Saldaño, la Dra. Romero, la Dra. Segovia, entre tantos y luego la Dra. Gallo preguntó si podía determinar hasta que año estos abogados concurrían al Juzgado, dijo que hasta el mes de abril del año 2015 estos abogados frecuentaban el Juzgado y pedían hablar con el Dr. Reynoso y después de ese período dejó de atender al público.

Luego el Dr. Magno preguntó si recordaba si algún profesional que no fuera de la provincia visitaba al Dr. Reynoso, Miguel Saavedra o cualquiera de los Secretarios del Juzgado, respondió que no recordaba.

Al ser preguntado si la mecánica de trabajo giraba en torno a "modelos de escritos" o que solo podían ser creados y/o modificados por el ex Juez Reynoso, respondió que había que consultarle al Juez para modificar los decretos, recordando que en una oportunidad quiso generar un modelo de decreto de archivo de causas pero un compañero o Secretario le dijo que consulte primero con el Juez.

Ante la pregunta de con cuál Secretario del Juzgado llevaban el trámite de las causas, respondió que no llevaba el trámite de las causas, destacando que el Juez Reynoso emitía la orden de cómo resolver los pedidos de libertad, prisión preventiva y situación procesal de los imputados.

Al ser preguntado si el ex Juez Reynoso se jactaba del cargo que revestía, respondió que si, recordando que un par de veces el dicente le hizo una consulta a Quipildor, Secretario privado de Reynoso, y estando presente el Juez, éste le dijo, "quien es más importante el juez o un abogado" por lo que el dicente entendió que no debía interrumpirlos.

Al ser preguntado si recordaba algún evento donde el Dr. Reynoso menciono a la Dra. Pistone, contestó que si que en una reunión la mencionó, diciendo que Pistone y Bruno lo denunciaron y les había ido mal y que la removieron a la Dra. Pistone del cargo de Defensora Oficial de Orán.

Tras ser interrogado cuál era el horario de trabajo, respondió que el horario de trabajo era de 7:00 a 14 horas y de 18:30 a 21:00 durante los días lunes a viernes y los días sábados algunos empleados trabajaban de 10:00 a 12:00, entre los cuales el dicente se encontraba y algunas veces hasta el Juez trabajaba estos días, recordando que había una planilla de control de horarios que estaba en la habilitación y era manejada por Isidoro Gómez, habilitado. Además, dijo que a veces el Juez hacía referencia cuando había algunas personas que ingresaban después de las 7 de la mañana, haciendo reuniones en las cuales los exponía, diciendo como podpia ser que tal persona llegue a tal hora.

Al respecto el Dr. Magno preguntó cuál era el horario de trabajo en la actualidad, contestando que trabajan de 7:00 a 13:00 y por la tarde muchos compañeros y el dicente también trabajan de 17:00 a 21:00 por el volumen de trabajo, aclarando que actualmente es menos estricto y uno se retira de acuerdo a sus necesidades y los días sábados sólo va el dicente y una compañera de Civil de nombre Sara Bulacio.

Al ser preguntado que describa cómo se llevaban a cabo las declaraciones indagatorias en el Juzgado, recordó que sólo una o dos veces tuvo que tomar una declaración indagatoria cuando no estaba la ley de microtráfico y había un volumen gigante de detenidos, y los sumariantes toda la mañana se la pasaban tomando audiencias y cuando faltaba mano, se les pedía a los empleados de mesa de entrada y de civil que ayudaran tomando audiencias, lo cual siempre era dispuesto por el Juez, acalrando que luego celebró otras audiencias pero estas fueron testimoniales.

Además, señaló que cuando tomó la indagatoria le explicaron sus compañeros que había un modelo en el sistema lex 100, debiendo describir el hecho, o sea un resumen del sumario y preguntarle al Secretario que delito le iban a imputar, recordando que en la primera oportunidad el Dr. Daher fue el Secretario que le vio el proyecto del acta. Manifestó que creía que los sumariantes más antiguos directamente le preguntaban sobre el delito.

Ante la pregunta de si existía orden expresa del Dr. Reynoso que los Secretarios del Juzgado estén presentes en los actos de indagatorias, como así también, si existían orden de verificar la identidad de manera previa a la declaración indagatoria, respondió que nunca escucho que tenía que estar presente el Secretario en las indagatorias, manifestando que cuando llegaba el horario de salida todos los secretarios y empleados se retiran del Juzgado y el sumariante que estaba tomando una indagatoria se quedaba sólo y si se suscitaba la necesidad de firmar algo se debía esperar hasta las 18 o 18:30 para suscribir algún traslado o las actas de indagatoria.

La Dra. Gallo Puló preguntó, si los secretarios tenían despacho independiente, respondiendo que sólo el Dr. Daher y Adad tenían su despacho y la Dra. Romina Sosa tenía una media pared divisoria en el mismo recinto que el resto de los empleados, aclarando que en este lugar estaban ubicados los sumariantes Santillán, Maita, Valdez y Ruiz en esa época y en otro divisorio la Dra. Sosa y al final la oficina del Dr. Daher que tenía puerta. Mientras que Saavedra realizaba tareas penales en el recinto de la Secretaría Civil y nunca vio que Saavedra tomara ningún tipo de audiencias sino que resolvía puntualmente.

Expresó que no recordaba que en el despacho del Juez se hayan celebrado audiencias y con relación a la orden si se debía verificar la identidad del deponente mencionó que en ningún momento nadie le dijo nada al respecto, desconociendo si los sumariantes verificaban la identidad de los imputados.

El Dr. Magno preguntó quién le proveyó los datos de la persona a indagar, contestó que en esas oportunidades sacó del sumario los datos, aclarando que cuando una persona se presenta en mesa de entradas para prestar declaración el empleado que recibe le pasa al sumariante el citatorio, y en su caso el expediente, y luego este debía extraer toda la información de la causa, además durante el interrogatorio se le debía preguntar todos los datos personales. En el caso de que el imputado hubiese estado detenido, se recibía a la comisión policial que venía con el sumario y el detenido y se formaba la causa y se la pasaba al sumariante para que celebre la audiencia y si la causa estaba formada, se debía agregar el sumario al expediente y pasárselo al sumariante.

Al serle preguntado si en las resoluciones se suscriben las iniciales de quienes los elaboraron, respondió que al pie de la resolución sale la inicial del sumariante, porque así lo establece el sistema lex 100 y anteriormente al sistema también se implementaba esa modalidad con el disco H, aclarando que H no era un sistema sino un disco compartido que esta en el servidor del Juzgado, y cada empleado tenía una carpeta en el disco H donde se almacenaban los proveídos y las resoluciones, y no te permitía que otro usuario trabaje en la carpeta del sumariante que tenía las iniciales.

Explicó que también había una carpeta de nombre varios donde había modelos que se podían compartir entre los sumariantes, agregando que los modelos antes del Lex 100 estaban en el disco H, y hubo una transición cuando se implemento el nuevo sistema.

Al responder la pregunta de si cada sumariante trabajaba con algún secretario en especial, indicó que no estaba dividido, firmaba o evacuaba consultas el secretario que estaba más desocupado o el que le haya encargado la tarea al sumariante.

Al ser interrogado si recordaba que el 5 de diciembre del año 2.013 se presentó por mesa de entradas del Juzgado Federal de Orán, una persona acompañada de un letrado que manifestó ser el Sr. Castedo, contestó que no recordaba la fecha, pero si recordó que llegó una persona a Mesa de Entradas que decía ser abogado de Castedo y que supuestamente estaba con él para que le tomen indagatoria, ya que no recuerda bien si estaba el letrado sólo o acompañado, recordando que fue cerca del mediodía, porque el Dr. Daher ya se estaba por retirar y cuando le consultó quien iba a recepcionar la causa el contestó Pablo Ruiz, aclarando que cuando le avisaron a Ruiz, éste reaccionó de muy mala manera, porque no era el sumariante de la causa y por el horario.

Relató que le pareció que estaban las dos personas sentadas en el hall del Juzgado, creyendo que uno era más delgado y el otro más robusto y cuando se retiró a las 14:00 horas o un poco más, estas personas aún seguían esperando, por lo que estimó que habrán pasado a las 15:00 o más tarde.

Por otro lado, no recordaba que el personal del Juzgado en general se haya quedado fuera del horario por alguna causa excepcional, sólo se quedaba el sumariante que debía celebrar alguna indagatoria sin expeciones, reiterando que cuando había indagatorias no se quedaban los secretarios y a veces, excepcionalmente pasaban la audiencia para la tarde.

Además, no recordaba a qué hora la Dra. Sosa se fue del Juzgado ese día en particular, porque como bien lo dijo cuando llegaba la hora todos se retiraban, inclusive los Secretarios, aclarando que esa causa no la llevaba el sumariante sino Miguel Saavedra.

Señaló que la causa de Castedo era una causa grande y que hacía pocos meses que había ingresado a trabajar, septiembre del año 2.013 y que para el la persona de Castedo no le decía nada, ni lo conocía, porque a pesar de ser oriundo de Orán, había estaba residiendo por diez años en Tucumán y regresó a Orán para trabajar en el Juzgado.

Al ser preguntado si el Dr. Reynoso se quedó ese día o generalmente se retiraba junto al personal, respondió que generalmente el Dr. Reynoso se retiraba junto al personal del Juzgado y luego volvía a la tarde, manifestando que los Secretarios suscribían las actas de indagatorias por la tarde si el acto había sido después del horario de trabajo, aclarando que todo el despacho efectuado a la mañana se pasaba al mediodía a la firma de los Secretarios y lo ocurrido después del mediodía se firmaba a la tarde, refiriendo que el día de la declaración de Castedo no se quedó acompañado, acotando que generalmente cuando llegaba la hora se iban todos.

Al ser consultado sobre el concepto que le merece la Dra. Sosa, respondió que la Dra. Sosa es muy trabajadora y muy exigente con ella misma, y también estaba bien al tanto del manejo del Juzgado, porque siempre le hacía preguntas de los trámites puntuales que se realizaban, y además siempre se iba más tarde que el resto porque se quedaba a trabajar, mereciéndole un buen concepto de ella como persona y trabajadora por su capacidad de trabajo y por su buen nato y respeto hacía los demás.

Ante la pregunta de si recordaba que al día siguiente a esta declaración sucedió alguna cuestión especial que le haya llamado la atención de Daher a Ruiz o viceversa, constesta que no recuerda, sólo recuerda el episodio del día que se presentó Castedo y su abogado.

Por último, cuando se le preguntó si Castedo era una persona muy conocida físicamente en Orán, o si tenía alguna característica personal, contestó que desconocía la fisonomía de Castedo, y luego de haber tomado público conocimiento de la magnitud de los hechos que se le acusaban, le sorprendió que nadie en el Juzgado o cualquier persona que estuviere presente, le haya dado importancia a su presencia.

G) Que a fs. 1133/1138 prestó declaración testimonial Gabriel Alejandro VALDEZ, quien tras ser consultado cómo era el trato con el Dr. Raúl Reynoso, específicamente para que diga si en alguna oportunidad les manifestó que "los dejaría sin trabajo" o si utilizaba frases hirientes, contestó que en momentos recalcaba que tenía mucha gente para entrar o muchos curriculum, haciendo recalcar esto, lo cual daba a entender esa expresión.

Al solicitársele que aclare si sólo era referido al trabajo del Juzgado o alguna otra intimidación o coacción o amenaza, respondió que era respecto al trabajo y era ese el tipo de intimidación de que también había mucha gente que quería entrar, aclarando que esto lo decía cuando alguno no quería venir a trabajar a la tarde o después de hora, o también en el caso del desempeño laboral de cada uno.

Frente a la pregunta si sentía temor o miedo hacía el Dr. Raúl Reynoso, señaló que particularmente en algunos casos sintió esa presión de él, porque tenía un carácter fuerte, cuando le decía "hacélo, o fíjate como hacerlo", y a veces cuando el dicente hacía un proyecto sin consultar el juez le decía que ellos no tenían la facultad para tomar decisiones propias porque él era el juez y siempre tenían que consultar.

Al ser preguntado para que diga si esas consultas eran evacuadas y por quien, dijo que a veces se las hacía al Secretario y en algunos casos éste decía que hacer y en otras el Secretario le consultaba al Juez y había que esperar la respuesta.

Al ser interrogado si sintió que la relación con el ex Juez Reynoso estaba basada en la sumisión hacía él, constestó que la relación era normal, con respeto hacía el juez y éste era estricto y respetuoso, pero el algunos casos se dirigía hacía los empleados de mala forma, levantando la voz, lo cual particularmente al dicente le provocó un malestar e impotencia por los retos innecesarios del Juez hacía su persona, pero luego el trato siempre fue correcto con su persona.

Refirió que tuvo conocimiento que con los demás empleados también tuvo malos tratos, recordando el caso de Pablo Ruiz, los Secretarios, a quienes les levantaba la voz.

Ante la pregunta de si existía dentro del plantel de los empleados algún empleado de mayor confianza por su antigüedad y experiencia, contestó que el empleado de mayor confianza del Juez era Miguel Saavedra porque él tenía una gran experiencia por sus años de antigüedad en la justicia, ya que trabajo en la justicia provincial y además se conocía hace mucho con el juez, desconociendo si anteriormente Saavedra ya había trabajado con Reynoso, pero una gran cantidad de consultas les realizaba a Saavedra, quien le daba las indicaciones del caso diciéndole que se guíe con el modelo tal de providencia o resolución.

Además, señaló que Saavedra llevaba a cabo apertura de causas, investigaciones y resolvía los procesamientos de las causas, manifestando que Saavedra tenía contacto con miembros de la fuerza de seguridad en relaciones a las investigaciones que él llevaba, pero el dicente desconoce sobre que temas porque el escritorio de Saavedra estaba en la Secretaría Civil que estaba separada por una pared divisoria.

Al ser interrogado si Miguel Saavedra supervisaba las causas Castedo, Acuña, Cifre, Aparicio, Farfán, contestó que cree que llevaba la causa, no sabe si la supervisaba, pero si puede afirmar que el tenía la causa de Castedo.

Con respecto a la causa de Acuña, la llevaba él, quien la inicio en su etapa investigativa y después resolvió la situación procesal de los imputados y otras resoluciones, pero en la instrucción también participó el dicente, aclarando que la resolución de falta de mérito de Acuña la confeccionó el dicente bajo expresas directivas del Juez o Secretario, no recordando bien quien de los dos.

Señaló que en la causa Cifré, el trámite fue idéntico que la de Acuña, o sea que también Saavedra las trabajaba, y en los incidentes de excarcelación fueron efectuados por el dicente, también bajo directivas del juez, aclarando que en todas las libertades, o denegatorias siempre se le consultaba al Juez o Secretarios.

Ante la pregunta de que diga si puntualmente sabía que Saavedra hizo alguna resolución, contestó que recordaba que al diputado Aparicio le tomó la audiencia indagatoria Miguel Saavedra en la Secretaría Privada y dicha declaración duró bastante, después desconoce otras participaciones de Saavedra.

Al ser interrogado si sabía quién era la persona del Juzgado que generalmente atendía a los Dres. María Elena Esper y Ramón Antonio Valor, respondió que la Mesa de Entradas atendía a estos abogados, ya sea en civil o penal y después los derivaba, desconociendo quien los atendía, porque su ubicación no le permitía ver a donde se dirigían.

Frente a la pregunta de si la mecánica de trabajo giraba en torno a "modelos de escritos" o que sólo podían ser creados y/o modificados por el ex Juez Reynoso, dijo que cuando ingresó a trabajar le explicaron que había modelos a seguir, pero en algunos casos el dicente los modificada de acuerdo a los pedidos de la causa, y una vez realizada la providencia o resolución se guardaba en una carpeta con el número de expediente.

Negó que hubiere alguna división de sumariantes con los Secretarios, si estaba el Dr. Adad, se le preguntaba a él, como así también a los Dres. Daher, Sosa y Babicz, es decir al primero que estaba desocupado.

Al ser preguntado si en las causas que mencionó pudieron haber intervenido cualquier Secretario, señaló que si y que actualmente, creía que a fines del año pasado se esta identificando en la carátula el nombre de sumariante y el Secretario que le corresponde, indicando que en algunas resoluciones el dicente hacía el resumen y los párrafos del considerando eran dictados por el Juez personalmente, tomando nota el dicente.

Explicó que todas las indagatorias eran confeccionadas por el dicente, haciéndose un resumen de los hechos y en casos grandes se les consultaba a Saavedra o a los Secretarios, y una vez terminada la pasaba a la firma, y en los casos donde se tenían que tomar medidas instructorias, las pasaba a la firma de los secretarios en el horario de la tarde o al día siguiente, una vez confeccionado el decreto pasaba todo junto con el acta de indagatoria.

Respondió que el horario de trabajo en ese entonces era ingresar a las 7:00 en punto y no tenían horarios de salida, ya que si ingresaban muchos presos se tenía que terminar de indagar, y el dicente tenía que terminar su trabajo para poder irse, mientras que los demás compañeros se retiraban a las 13:30 o 14:00, indicando que en los días en que no tenía un preso tenía que esperar que el Secretario o Gerardo Garrido, custodio del Juez, les decían que se podían retirar, siempre después de las 14:00 horas. Mientras que los días sábados trabajaba de 10:00 a 13:00 y los días feriados o domingos si había que hacer algún allanamiento tenía que ir junto al Secretario, a quien le entregaba los proyectos y después se retiraba, entendiendo que el Juez luego suscribía las órdenes.

Al ser interrogado si existía orden expresa del Dr. Reynoso que los Secretarios del Juzgado estén presentes en los actos de indagatorias, como así también, si existían orden de verificar la identidad de manera previa a la declaración indagatoria, contestó que generalmente estaban los sumariantes en las declaraciones indagatorias y nunca le dijeron que debía pedir los documentos para acreditar identidad porque según él, el imputado puede mentir en ese acto tanto por su identidad como de los hechos y como concurre con una cédula de citación creía que con eso supuestamente alcanzaba, aclarando que nunca le dijeron que no era necesario acreditar identidad o que no hace falta pedir documentos.

Aclaró que a veces, el dicente se fijaba en el anexo fotográfico del expediente para chequear si era la persona que tenía en su presencia, exclamando que a veces si y otras no.

Dijo desconocer quien tomó la declaración indagatoria de Castedo.

Al ser interrogado sobre cuántas indagatorias aproximadamente se llevaban a cabo durante la jornada laboral diaria, indicó que había días que por sumariante, que eran tres, llegaban a tomar cinco o seis indagatorias cada uno, recordando un caso, en donde la fuerza preventora trajo un cuestionario para el imputado que lo utilizo para la indagatoria pero generalmente se hacía una reseña de los hechos y conforme al acto se iban realizando las preguntas.

Afirmó que en las resoluciones se suscriben las iniciales de quienes los elaboraron, aclarando que había algunos casos que se utilizaban modelos de otros sumariantes que estaban inicializadas y cuando se olvidaban de borrarlas quedaban en la resolución, pero en esos casos el dicente le ponía sus iniciales en la parte superior de la hoja.

Agregó que en el sistema H se guardaban las resoluciones en la carpeta de nombre varios, y había carpetas específicas donde cada sumariante guardaba sus modelos y resoluciones, pero los cambios no pueden guardarse en la carpeta de otros, al menos que el dicente trabaje en la máquina por ejemplo de Santillán y de ese modo puede guardar el modelo alterado, usándole el número de usuario de otro sumariante, aclarando que siempre le pidió autorización al usuario.

Señaló que en el mes de mayo o agosto del año 2.013 se implantó el sistema Lex 10, recordando que en algunos casos el dicente confecciono resoluciones y luego vio en el expediente que estaban inicializadas por otros sumariantes que las había corregido o modificado con corrector.

Frente a la pregunta de si cualquier usuario podía ser abierto de cualquier máquina o si cada máquina tenía un usuario determinado, respondió que no, con el número de usuario se podía ingresar al sistema desde cualquier máquina.

Al ser consultado si tramitaba la causa de Valdez Cari, y en su caso, por orden de quien emitió la falta de mérito del imputado Valdez Cari, señaló que cree que la Dra. Sosa le trajo el expediente y no recordaba si ella o el juez le dijo que había que revocar el procesamiento de Valdez Cari, por lo que confeccionó la resolución a partir del procesamiento en adelante y después el juez lo llamó al despacho donde le dictó algunos párrafos en el considerando, que eran el fundamento para darle la libertad y después el juez le dijo que se fije algunas medidas que quedaban pendientes para agregarlas en la parte resolutiva.

Relató que cada sumariante subía el proyecto al Sistema Lex 100 y una vez que el juez lo firmaba, se confirmaba y quedaba en el sistema.

Mencionó que desde el año 2.007 trabajaba en el Juzgado Federal de Orán.

Al ser preguntado si conocía la situación de Castedo, contestó que sólo la conocía a través de los medios por los hechos de Ledesma y que estaba prófugo, aclarando que si iba caminando por la calle no lo podía reconocer porque no lo conocía.

Manifestó que si hubiera escuchado que en el Juzgado que estaba Castedo su reacción no hubiese sido indiferente por los antecedentes que poseía, particularmente de homicidio, aclarando que el supuesto día en que Castedo estuvo en el Juzgado ni se entero de ello y en ningún momento supo que debía comparecer al Tribunal y en los días anteriores no se hablaba de la comparecencia de Castedo, sólo registraba que en Mesa de Entradas, Saavedra o el Secretario preguntaban por la causa de Castedo.

Aclaró que para encontrar una causa en el Juzgado era bastante engorroso porque a veces la sacaban del escritorio y nadie avisaba quien la sacaba siendo un desorden administrativo, desconociendo si a la causa de Castedo se le daba trámite especial.

H) Que a fs. 1139/1142 y vta. se le recibió declaración testimonial a Pablo Rodrigo RUIZ ABRAHAM, quien ante la pregunta sobre cómo era el trato del Dr. Raúl Reynoso hacía los empleados y hacía el dicente en particular, y si alguna vez hizo mención que se quedarían sin trabajo por alguna razón, contestó que particularmente, el trato del Dr. Reynoso hacía el dicente no fue bueno después de una reunión que tuvieron con el doctor en su despacho donde dijo frente a todos los empleados, después de un reclamo que le hacía a todos respecto al horario de trabajo que debían concurrir a la mañana y a la tarde, donde dijo que el próximo sumariado iba a ser el dicente y a raíz de eso, le provocó mucha impotencia y se dirigió al despacho del Dr. Daher que era el Secretario, el cual estaba vacío para no ser visto por el resto de los empleados y cuando el secretario apareció en su recinto le pregunto que le pasaba, respondiéndole que se sentía perseguido y que así no podía trabajar en ese lugar, a lo que el doctor le respondió que se quedará tranquilo que ya iba a pasar todo y después aparentemente Daher le comunicó al Dr. Reynoso como estaba el dicente por la supuesta intención de ayudarle, y luego de ello el Dr. Reynoso lo llamó al despacho, esa misma mañana, y en presencia del Dr. Adad y el Dr. Daher, Reynoso le preguntó que le pasaba y el dicente le contestó que se sentía mal, que se sentía perseguido y que no podía trabajar así, y entre unas y otras palabras el Dr. Reynoso le dijo "de ahora en más vos sos el empleado Ruiz y yo soy Su Señoría".

Manifestó que desde allí empezó a tener inconvenientes con el Dr. Reynoso, le llamó la atención por sentarse mal, por llegar tarde a la tarde, aclarando que cuando ingresó a trabajar en febrero del año 2.009, Reynoso además de la mañana, lo hizo trabajar a la tarde desde las 17:00 hasta la hora que él autorice para retirarse, llegando ese horario hasta las 21:30 mas o menos, dependiendo la voluntad del Juez y los días sábados debía trabajar de 9:00 a 13:00 horas, recordando que entre otras cosas, le había reasignado una causa sin detenido, el cual le llevaron al Juez para consulta y este le hizo llamar la atención por la falta de movimiento de la causa, por lo que se sintió perseguido, ya que el juez buscaba alguna razón para sancionarlo y así fue que le hizo un sumario por las reiteradas llamadas de atención, por el cual el dicente hizo el descargo con la colaboración del gremio judicial, lo cual le provocó el enojo del Dr. Reynoso, quien le dijo que "ahora te crees gremialista", aclarando que no puede precisar fechas dado al tiempo transcurrido, pero si recordaba que después que lo notificaron de la resolución del sumario, el juez lo llamo a su despacho y le advirtió que podía recurrir la resolución pero eso para él sería "declararle la guerra".

Al ser preguntado si dentro del personal del Juzgado había algún empleado de mayor confianza por su antigüedad y experiencia, dijo que si, que era Saavedra y el mismo Juez Reynoso siempre les decía que cualquier duda que tengan tenían que acudir a Saavedra porque él tenía 20 años de antigüedad en la justicia provincial y federal, para evacuar dudas, aclarando que era de público conocimiento que Saavedra era la mano derecha del juez, por la confianza y amistad que había entre ellos, tanto afuera como adentro del Juzgado.

Pero también recordó que alguna vez lo apercibió por el horario diciéndole que todavía no era camarista.

Señaló que Saavedra particularmente llevaba investigaciones, intervenciones telefónicas y una vez que explotaban estas pesquisas el resolvía la situación procesal de los detenidos, aclarando que generalmente las indagatorias las recibían los sumariantes entre los cuales se hallaban el dicente, Santillán y Gabriel Valdéz, recordando que en alguna otra ocasión lo vio tomando una declaración.

Adujo que desconocía si Saavedra supervisaba la causa de Castedo o otras causas, y explicó que tomó conocimiento del hecho de Castedo, cuando se hizo público lo de la indagatoria que el nombrado no había concurrido a la audiencia, recordando que en el Juzgado un compañero le dijo que el dicente había tomado la declaración, pero no lo recordaba, además el Dr. Daher le preguntó si la había tomado y el dicente le brindo la misma respuesta.

Al ser preguntado si había recibido instrucciones específicas en relación a las formalidades de la recepción de una declaración indagatoria, contestó que primero tuvo que observar a sus compañeros como celebraban la audiencia y luego le dieron unos modelos de actas que estaban en el sistema y allí tuvo que cambiar datos y tenía que hacer un resumen de los hechos, fecha, lugar, imputados, las pruebas que había en contra de los detenidos y el delito a endilgarse que siempre se lo preguntaba al Secretario, destacando que generalmente ninguno de los secretarios estaba presente en los actos de indagatorias salvo raras excepciones donde la defensa solicitaba pedir hablar con el Secretario.

Tampoco recordaba que el Dr. Reynoso haya estado presente en audiencias indagatorias.

Por otro lado, refirió que nunca solicitaba documentos a los imputados, y generalmente cuando se indagaba a un sujeto que no estaba detenido con el citatorio se acreditaba la identidad y recién después de lo sucedido en la causa de Castedo los secretarios les dieron la orden a los sumariante de pedir documentos en las audiencias testimoniales e indagatorias, salvo a los detenidos que no poseen la documentación en su poder.

Recordó que desde el año 2.012 hasta que se desfederalizó el microtráfico cada sumariante celebraba entre seis a ocho audiencias aproximadamente y en forma diaria.

Expuso que luego de celebrada la audiencia, se realizaban los decretos de rigor y luego se pasaba la firma del Secretario, dejando constancia que cuando la audiencia terminaba luego de las 13:30, se pasaba a la firma en horarios de la tarde o bien al día siguiente.

Cuando fue preguntado si podía tomar indagatorias de causas que no eran suyas, respondió que si, que si no estaba el sumariante de la causa, personal de mesa de entradas le preguntaba a los secretarios, quienes disponían quien se hacía cargo de la audiencia y en caso de la ausencia de los secretarios, Miguel Saavedra, disponía quien celebraba la audiencia. Además, Miguel Saavedra delegaba las audiencias de sus causas a cualquiera de los tres sumariantes, les explicaba vagamente los hechos o en algunos casos les decía que ya estaba preparada la indagatoria porque ya se había celebrado el acto con otros imputados.

Al ser interrogado si en ese momento le parecía importante la causa de Castedo, contestó que en ese momento no le parecía importante porque no sabía quien era Delfín Castedo, recordando que Carlos Vergara le comentó que ese día le preguntó al Dr. Daher a quien le daba la causa para que tome la audiencia y el secretario le respondió que lo tenía que hacer el dicente, recordándole que el dicente se enojó por la hora ya que era pasado el mediodía, pero que pese a eso no tiene ningún recuerdo de haber celebrado la audiencia, ya que era normal que se tuviera que quedar celebrando audiencias fuera de hora y en soledad, ya que el resto del personal se retiraba del Tribunal, inclusive los Secretarios.

Frente a la pregunta si cualquier persona del Juzgado poseía su clave de acceso al sistema, contestó que si, que en aquel entonces cualquier persona entraba al perfil de cualquier usuario, ya que quedaban guardadas en cada máquina y una vez ingresado al sistema se podía entrar al sistema H dentro de la carpeta secretaría penal, donde había modelos que se podían modificar y trabajar, los cuales los trabajaban y una vez que terminaban haciendo doble click al pie de página modificaban las iniciales del sumariante, aclarando que el Dr. Reynoso daba directivas para que cada uno inicialice su trabajo.

Finalmente, al ser preguntado si era mucho el trabajo que tenía en la función que cumplía como sumariante en particular y en general en el Juzgado, contestó que si, era muchísimo, ya que todas las causas que ingresaban se dividían por tres y se le daba prioridad a las causas con presos

I) Que a fs. 1143/1145 y vta., prestó declaración juramentada Alejandro Rodrigo QUIPILDOR, quien al ser preguntado cómo era la relación del Dr. Raúl Reynoso con los demás empleados, contestó que particularmente su relación con el Dr. Reynoso siempre fue buena, salvo en escasas oportunidades dado al carácter fuerte del juez, pero si tiene conocimiento que sus compañeros tuvieron problemas con él, recordando los casos de Viviana Sanabria, de Pablo Ruiz, Eugenio Chaya, Enrique Maita, entre otros.

Manifestó que el trato con los secretarios era fuerte por su carácter y cuando no hacían las cosas que él quería les levantaba la voz y se terminaba siempre haciendo lo que él pedía.

Cuando fue interrogado si había algunos de los empleados del Juzgado que por su experiencia tenía mayor confianza con el Dr. Reynoso, reveló que si, Miguel Ángel Saavedra, quien cumplía funciones en la secretaría penal instruyendo las causas que eran consideradas las más importantes. Además, dijo que Miguel les enseñó cuando se inició el Juzgado a tramitar las causas y siempre le consultaban a él por las cuestiones procesales, mencionando que no recordaba si Miguel Saavedra llevaba la causa de Castedo.

Al ser preguntado si tenía conocimiento que Miguel Saavedra atendía personalmente a los Dres. Esper y Valor, contestó que a veces cuando el juez no estaba o no podía, Miguel Saavedra atendía a estos profesionales y otros también, pero era el único a parte de los Secretarios que podían hablar con los letrados, por expresa disposición del Juez, recordando que el Juez siempre atendía a todos los profesionales pero como Valor y Esper llevaban un gran volumen de causas siempre pedían hablar con el juez o secretarios.

Señaló que el juez disponía que se hacía en la tramitación de cada causa, tomando las decisiones más importantes en cada causa, cuestiones de libertad o procesamientos.

Al ser preguntado que horarios cumplían los empleados en el año 2.013, contestó que ingresaban a las 7:00, pero no tenían horario de salida, a veces se tenía que quedar hasta las 21 o 22 horas, que era la hora en que se retiraba el Juez.

Cuando se le preguntó si el Dr. Reynoso hizo mención sobre algún problema que tuvo con la Dra. Pistone, respondió que si, que el comentaba que a raíz de las denuncias que ella le hizo a él, perdió su trabajo como defensora oficial.

Al ser interrogado si recordaba que el Dr. Reynoso haya tenida comunicación personal con algún miembro de la Cámara Federal o autoridades nacionales, respondió que le consta que hablaba con el Ministro de la Corte, el Dr. Fayt, ya que como secretario privado del Juez, realizaba la llamada.

Al ser preguntado sobre cual eran las modalidades de las indagatorias y formalidades que se seguían, contestó que cuando arribaba el detenido se los recibía y se le tomaba la indagatoria, dejando constancia de la presencia de los abogados, los Secretarios por el cúmulo de tareas no concurrían a las audiencias, dejándose constancia en el acta quienes estaban presentes, aclarando que nunca se tuvo como modalidad pedir los documentos para acreditar identidad a los imputados, lo cual cambió a partir de lo acontecido en la causa de Castedo.

Agregó que cuando no había detenidos se presentaban con la cédula de comparendo, se le notificaba al defensor y luego de la entrevista se iniciaba las audiencias.

Refirió que el Juez nunca estaba presente en las indagatorias, salvo en causas de lesa humanidad, señalando que siempre se daba aviso a la Fiscalía y a veces el Secretario de allí presenciaba la audiencia si la causa tenía relativa importancia.

Estimó que por día se celebraban hasta cinco o seis indagatorias por sumariante y una vez celebrada la audiencia luego de haber realizado el avocamiento y los oficios se los dejaba a la firma de los Secretarios, quienes generalmente ya no estaban porque se habían retirado del Juzgado por el horario, aclarando que el despacho era firmado en horarios de la noche después de controlar toda la firma y las actas de indagatoria.

Al ser preguntado si sabía quien era Castedo en el año 2.013, dijo tener conocimiento de sus antecedentes pero no lo reconocía físicamente, mencioando que no recordaba que entre los empleados del Juzgado hayan comentado que Castedo declararía en el Juzgado, ni tampoco se enteró en algún momento si fue a declarar, considerando que esa indagatoria era una más entre las tantas que se celebraban diariamente, máxime no habiendo una persona detenida.

Adujo no recordar quien tramitaba la causa Claure Castedo, Sejas Rosales, Cabezas y Meneses, y señaló que el Juez decía siempre que se tenía que hacer en cada caso y así se hacía.

Por último, al ser preguntado si supo de algún incidente entre algún secretario y el Dr. Reynoso, por oponerse el actuario a firmar alguna resolución, respondió que no, ya que los secretarios sabían que se tenía que hacer lo que el Juez pedía

J) Que a fs. 1184/1186 y vta., se le recibió declaración testimonial a Elias Pablo TORRES, en base a las preguntas formuladas por el Dr. Fernández, abogado defensor del causante Arsenio Eladio Gaona.

Cuando se le preguntó todo lo que sepa sobre el amparo .Causa FSA 5097/2015 - "Torres Elias Pablo c/Jefatura de Aduana -zona de vigilancia especial Orán s/medida autosatisfactiva", respondió que el amparo se presentó, porque había llevado animales a una finca cercana al puesto de control de la ruta 28, y no podía transportar alimentos para dichos animales, habiendo dejado constancia en el puesto de control que tenía animales cerca de allí.

Explicó que el administrador de Aduana le puso mil trabas, de hecho se le escaparon los animales, por lo que busco al Dr. Molinati para poder presentar un amparo y poder recuperarse de las pérdidas.

Informó que tiene un comercio en Aguas Blancas pero nunca pudo ejercer su negocio ya que lo querían hacer entrar en un grupo de comerciantes, los que monopolizan el comercio, y que le solicitaban el 70% de lo recaudado.

Seguidamente, la Dra. Gallo Puló, Secretaria de la Fiscalía Federal Nro. 2, preguntó que tipo de actividad desarrolla, contestando que todo lo relacionado a comestibles, que el Dr. Molinati le dijo que si lograba la resolución judicial, reporte que parte del margen de la ganancia lo reporte a una fundación.

Al ser preguntado porn la fundación, contestó que recurrió en un primer momento al candidato a intendente Ucena, el que nunca lo atendió y uno de los colaboradores de Ucena le dijo que vaya a ver a Nico Sosa (intendente de Irigoyen) el que le informó que si, se podía, que lo vea al presidente de la fundación "esperanza para una vida mejor", el Dr. Gaona, recordando que lo hizo antes de presentar el amparo "para ver si tocaban el corazón a alguien", como ser "o de alguien que podía hacer algo".

A continuación la Dra. Gallo le preguntó por como siguió el trámite de la Fundación, respondió que lo iba a poner a nombre de la fundación.

Al ser preguntado si el Dr. Gaona de conocido vinculo con el Dr. Reynoso, le aseguró el resultado favorable del Amparo, contestó que no sabía que era pariente del Dr. Reynoso, que quería que le salga el amparo, que no conocía la fundación, pero que creía que era el camino para lograr algo, y que el Dr. Gaona no le aseguro nada.

Relató que el Dr. Molinati le aconsejó que por medio de una fundación y de los merenderos podía lograr obtener la medida favorable, aclarando que los merenderos eran de la gente del Barrio.

Cuando se le preguntó si el Dr. Molinati le dijo expresamente que por medio de la Fundación del Dr. Gaona iba a obtener un resultado favorable, contestó que no, que por medio de cualquier fundación, creyendo que la medida que no lo dejo trabajar, que lo inventó alguien, que lo inventó la aduana y que alguien lo tenía que defender.

Al preguntársele si algún miembro de la fundación le pidió dinero para entregarle al ex juez de Oran, Raúl Reynoso, para que salga favorable la medida, contestó que nadie le pidió nada, que querían que la medida salga favorable, el acuerdo era que si le salía la medida iba a aportar a la misma.

Al ser interrogado si iba a beneficiarse a alguna otra fundación si salía favorable la medida, contestó que si, que lo iba a hacer de hecho, que hay un montón de merenderos, pero que era la mas cercana que tenía, que la idea era "poder colaborar con los chicos".

Precisó que no conocía al Dr. Raúl Reynoso.

Al ser preguntado si conocía el objeto de la fundación al momento de realizar el convenio, contestó que creía que era solo para ayudar a los chicos, que no conoce nada de la fundación, solo quería ayudar a los chicos y poder trabajar.

Al ser preguntado si el Dr. Molinati le señalo alguna fundación, respondió que cualquier fundación, que desconoce otro tipo de fundación que todas tienen el objeto de ayudar.

Cuando le preguntaron si algún miembro de la fundación o el mismo Dr. Molinari le exigieron llegar a este acuerdo o si fue de voluntad propia que cierta parte de las ganancias sean destinadas a la fundación, contestó que de propia voluntad iba a realizar este convenio para poder trabajar.

Al ser interrogado si conocía de otras resoluciones que salieron favorables al aportar a fundaciones, contestó que no, que no sabia que se podía hacer eso y que lo peor de todo es que le rechazaron todo que no pudieron hacer nada.

X.- Del pedido de Sobreseimiento formulado por la Defensa de Romina Reynoso Sosa.

Que a fs. 1187/1200 y vta. se encuentra agregado en autos una presentación efectuada por la Dra. Ana Clarisa Galán Muñoz, Defensora Pública Oficial, en representación de Romina Carola Reynoso Sosa, quien solicitó que se dicte el sobreseimiento total y definitivo de su asistida en los términos de los arts. 334, 335, y 336 inc. 3° y 4° del CPNN.

Como fundamento de lo expuesto realizó un descargo sobre las presuntas participaciones que tuvo en los hechos.

En primer lugar citó la falta de mérito y libertad concedida a Valdez Cari, recordando las imputaciones en su contra y explicando que correspondía analizar dos cuestiones: si su asistida cometió el hecho que se le imputa y en su caso si esa conducta era ilícita.

Destacó que su defendida no cometió el hecho que se le imputa, y aun en el supuesto que lo haya realizado, dicha conducta no constituía delito, diciendo que el sumariante del Juzgado de Orán que llevaba el trámite de la causa "Valdez Cari" era Gabriel Alejandro Valdez, quien fue el que elaboró el proyecto de resolución de falta de mérito y libertad. Ello se encuentra acreditado con la copia del libro de registro de causas de trámite en el Juzgado Federal de Orán de la que surge que la N° 14023/14 -"Valdez Cari" fue asignada a Gabriel Valdez.

Agregó que ello también se encuentra corroborado por los propios dichos de Gabriel Valdez en oportunidad de prestar declaración testimonial a fs. 1133.

Recordó que luego de haberse asignado la causa Valdez Cari a aquel sumariante, fue éste quien elaboró el proyecto de falta de mérito y libertad con concretas directivas e indicaciones del juez, lo cual surge claramente de su declaración al decir que: "confeccionó la resolución a partir del procesamiento en adelante y después el juez lo llamo al despacho donde le dicto algunos párrafos en el considerando, que eran el fundamento para darle la libertad y después el juez le dijo que se fije algunas medidas que quedaban pendientes para agregarlas a la parte resolutiva".

Estimó que, en consecuencia, se encontraba plenamente acreditado con las constancias de autos que su defendida no cometió el hecho que se le atribuye.

Por tal razón, expuso que aquel extremo tornaba innecesario el análisis de la cuestión en torno a si la elaboración de un proyecto de resolución constituye un delito, no obstante ello no se puede dejar de señalar que aquella conducta no se encuentra tipificada por ninguna figura penal, toda vez que la decisión de modificar un auto de procesamiento corresponde exclusivamente a los jueces, lo que será analizado mas adelante.

Sobre la situación patrimonial de Romina Reynoso, expresó que con lo anteriormente expuesto resultaría suficiente para ordenar el sobreseimiento de su defendida. No obstante, y como le fue atribuido también que modifico el auto de procesamiento "a cambio de sumas dinerarias y/o dadivas -entre las cuales se encuentra la entrega de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio KPT-078, que pertenecía al imputado-, interviniendo en la maniobra ilícita ELADIO ARSENIO GAONA, este ultimo al menos participando de la maniobra mediante la cual se transfirió el rodado antes descripto, adquiriendo la apariencia de origen licito-, corresponde realizar algunas consideraciones. Señaló que la imputación carecía de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, extremo que violenta el derecho de defensa, en tanto no surge en concreto cuánto dinero recibió, de quien, en qué lugar o si fueron objetos materiales, bienes registrables, etc..

No obstante ello, explicó que de las constancias agregadas a la causa, surgía que el estado patrimonial de su defendida se correspondía a sus ingresos percibidos como secretaria del Juzgado.

A su vez, consideró que correspondía realizar un minucioso análisis de las pruebas obrantes en autos que a continuación se describe:

Describió que fs. 1069/1071 se encuentra agregado un reporte de la caja de ahorro del Banco Macro perteneciente a Romina Reynoso. De aquella no surge ningún movimiento y/o operación que permita sostener que aquella recibió dinero de forma ilícita.

Asimismo, la fecha de apertura de la cuenta es del 21/12/2011 y la fecha de cierre es del 20/05/2013, período que no se corresponde al período en el que fue dictada la resolución de falta de mérito y libertad de Valdez Cari, esto es el 19/03/2015.

A fs. 1097 el Banco Santa Cruz informa que Romina Carola Reynoso no es dienta de aquella entidad bancaria.

A fs. 1098/1107 se adjunta informe de colaboración N° 143/2016 remitido por la Unidad de Información Financiera Argentina surge que mi asistida "...sería cliente del Banco Nación con deudas por esa entidad en situación normal de pago por $85.600 en Agosto de 2016y $82.600 en Octubre de 2016... seria titular de dos automotores, a saber: Dominio HHS146 correspondiente a un Volkswagen Gol Country Modelo 2008, adquirido el 22/07/2011 y Dominio OVQ599 correspondiente a un Vollkswagen Gol Trend Modelo 2015, adquirido el 04/06/2015. El mismo detenta autorización para conducir a favor de Marcos Sebastián Pérez... A su vez resulta autorizada para conducir en los siguientes rodados: Dominio NVN947 perteneciente al citado Marcos Sebastián Pérez, correspondiente a un Chevrolet Onix Modelo 2014, adquirido por el mencionado el 23/04/2014. Dominio PQN450 perteneciente a la misma persona referencia anteriormente, correspondiente a un Volkswagen GOLF 1.4 Modelo 2016, adquirido el 16/03/2016. El mismo posee una valuación de $416.800".

Señaló que como conclusión, la UIF sostuvo que "... llama preliminarmente la atención la autorización de conducción en el rodado Dominio PQN450 perteneciente a Marcos PÉREZ, el cual se corresponde a un Volkswagen GOLF 1.4 Modelo 2016, adquirido el 16/03/2016, con una valuación de $416.800, que en principio, se encontraría en discordancia con el perfil económico de su titular...".

Sostuvo que previo a entrar al análisis del informe de la UIF, destacó que con anterioridad a la incorporación de los informes sobre la situación patrimonial de su defendida -23/12/2016-, relató que en fecha 06/12/2016 ofreció medidas de prueba, entre las que se encuentran los títulos y demás operaciones relativas a los automóviles que se cita en la UIF y asimismo, se presentó documentación relativa también a la pareja de mi asistida, Sebastián Pérez. Por lo que el informe no aporto nueva información relevante.

Agregó que la UIF señaló que su asistida era titular de dos vehículos:

1) Dominio HHS146 correspondiente a un Volkswagen Gol Country Modelo 2008: alegando que si bien del informe no surgía indicación alguna a un posible origen ilícito, la UIF destacó que dicho vehículo, conforme al contrato oportunamente adjuntado, le fue donado a su asistida por su abuela, Gregoria Antonia Prado, por haber sido la primer nieta en obtener un título universitario. Asimismo, Romina Reynoso vendió el automotor y en la actualidad el trámite de transferencia no fue concluido, añadiendo que también en su oportunidad se acompañaron copias de titulo automotor del vehículo de referencia a nombre de Gregoria Antonia Prado y luego de Romina Reynoso.

2) Dominio OVQ599 correspondiente a un Vollkswagen Gol Trend Modelo 2015: del cual explicaron que este vehículo es el que actualmente conduce su asistida y conforme surge de la factura adjuntada, fue adquirido en Horacio Pussetto S.A., de pago en efectivo por la suma de $162,760.00.

Por otra parte, señaló que el dinero para poder realizar la operación al contado, fue adquirido mediante un préstamo otorgado por el Banco Nación, al que se hace referencia en el informe de la UIF, cuya operación fue previamente informada por esta parte.

Finalmente, refirió que la UIF indicó que a un automotor -Dominio NVN947 correspondiente a un Chevrolet Onix Modelo 2014 sobre el cual su defendida posee autorización para conducir: tal vehículo es propiedad de la pareja de mi asistida, Sr. Marcos Sebastián Pérez., aclarándose que con el dinero producto de la venta de dicho vehículo, junto al dinero obtenido como regalo por parte de la madre del Sr. Pérez, este adquirió el automotor en cuestión. Aunque, la UIF indicó como única "situación llamativa" que el valor del vehículo GOLF -$416.800-se encontraría en discordancia con el perfil económico de su titular.

Al respecto, observó que nuevamente esa defensa previo al informe adjunto constancia de depósitos judiciales a favor de María del Valle Caro, en el Banco Macro por la suma de $975,509.80 y $224, 292.77, originados por el cobro de indemnización de seguros en el marco de las causas "GALEANO ART SA C/ CARO MARÍA DEL VALLE Y OTROS" - "INGENIO Y REF SMT C/CASASOLA TECHA LIDIA Y OTROS".

Aclaró que la Sra. María del Valle Caro, madre de la pareja de su asistida, le entregó parte de ese dinero a Sebastián Pérez, el que también fue utilizado para adquirir el vehículo GOLF, agregando que si bien la valuación actual del vehículo en cuestión puede ser el de $416.800, lo cierto es que, conforme a la factura que al presente se acompaña, en su momento fue adquirido por la suma de $325.000, dinero que según las pruebas arrimadas a la causa es de origen lícito.

Finalmente, advirtió que de la imputación que entre las sumas de dinero y/o dádivas se encontraría la entrega de una camioneta dominio KPT-078 que pertenecía al imputado, y conforme se señala en la indagatoria en la maniobra ilícita habría intervenido Eladio Arsenio Gaona.

Destacó que en dicha operación no se imputa ninguna participación a su asistida, pero más allá de eso, lo cierto es que aquella camioneta no surge como de propiedad de aquella ni la de su entorno, conforme informe de la UIF.

Concluyó que en consecuencia, el expediente se encuentra huérfano de pruebas -aun en grado de probabilidad necesaria para procesar- en relación a que su defendía recibió sumas de dinero y/o dadivas a cambio de hacer concesiones mediante resoluciones judiciales -las que, como se expuso, no forman parte de la órbita de su decisión y cuyo proyecto ni siquiera elaboro-.

En orden, a la libertad provisoria en la causa "Claure Castedo - Sejas Rosales", dijo que también se le imputó a Romina Reynoso "calificar como participe secundario la conducta de Sejas Rosales para concederle ilegítimamente la libertad".

Se remitió a las consideraciones expuestas en relación a la imputación en torno a la causa "Valdez Cari", atento a que el proyecto de aquella resolución no fue realizada por su asistida.

Destacó que en este caso, aquel proyecto fue realizado por el sumariamente Guillermo Méndez Mena, así lo declaró el nombrado en oportunidad de prestar declaración testimonial el día 22 de octubre de 2015 en el juzgado a vuestro cargo, quien también, expuso que "el juez es la autoridad máxima y toma todas las decisiones, desde una excarcelación hasta la compra de insumos". -el énfasis le pertenece-.

Por otra parte, mencionó que su asistida estuvo presente en el despacho del juez cuando se dirigió a Méndez Mena y le ordeno que hiciera una resolución procesando a Cejas Rosales en carácter de partícipe secundario sin prisión preventiva ni impedimentos de salir del país, otorgándole la libertad, resaltando que en dicha ocasión, Méndez Mena le recalcó una situación irregular relacionada con la defensa y el juez le respondió como tantas otras veces "hacemos como te dije, bien, mal o regular, hay que resolver y después la Cámara dirá". También se refiere la imputación a que su defendida "se aparto de las constancias de la causa y que se omitió otras deliberadamente puestas a conocimiento mediante denuncia realizada por PROCUNAR".

Mencionó que no podía dejar de señalar que su asistida además de lo que ya había advertido al juez el sumariante, agregó que la situación era complicada porque la PROCUNAR había efectuado una presentación que él ya conocía, dando cuenta de una serie de causas en las cuales también estaba involucrada la empresa Sejas Rosales (CRETA SRL), resaltando que en definitiva, su defendida le advirtió al juez sobre la complejidad de la causa, a lo que el juez le respondió que debía resolverse conforme él lo había ordenado y dentro de ese mismo día, planteando que en este caso también la imputación carece de sustento factico, toda vez que el hecho atribuido no fue cometido por Romina Reynoso.

Con respecto a conceder ilegítimamente la excarlación de los procesados "Pablo Sebastián Meneses, Iván Edgardo Cabezas y Bruno Maximiliano Mazzone", expuso que los proyectos de resoluciones fueron elaborados por mi defendida bajo expresas instrucciones del ex juez Reynoso, destacando que el sumariante encargado del trámite de la causa era Méndez Mena.

Señalo que el día 10 de julio, fecha en la que el juzgado se encontraba en feria, su asistida fue la única secretaria que quedo cumpliendo funciones. Asimismo, el ex juez Reynoso se estaba por ir de viaje a Europa por un largo periodo, por lo que el día 10 concurrió al juzgado a efectos de dejar un certificado médico para justificar su ausencia durante los días 10, 11 y 12 -todo ello conforme surge de las copias adjuntadas oportunamente-.

Añadió que en dicha ocasión, Reynoso la convocó a su despacho y le manifestó que iba "a dejar libre a Cabezas y Mazzone" y ello debía suceder previo a su viaje. Le requirió que elaborara el proyecto atento a que ya se encontraban procesados y no existían medidas de prueba pendientes, agregando que por otra parte, el proyecto de resolución de excarcelación de Pablo Meneses también fue realizado por su asistida por orden del juez.

Reparó que más allá de que Romina Reynoso, dentro de sus funciones de secretaria del juzgado, haya elaborado los proyectos de resoluciones que ordenaron la libertad, ello fue bajo expresas instrucciones del juez, único sujeto pasible de ser autor de los delitos imputados.

Observó que en este sentido, los secretarios carecen de la facultad de adoptar decisiones respecto a las resoluciones judiciales, por lo que en consecuencia, deviene imposible imputar a su asistida los delitos de cohecho y concusión, en tanto se trata de delitos especiales que requieren una determinada calidad en el autor.

Sostuvo que si la decisión respecto a las resoluciones judiciales se encuentra fuera de la órbita funcional de mi defendida, deviene que aquella carece en absoluto del dominio del hecho, y en todo caso su conducta -elaboración del proyecto conforme expresas directivas del juez, único facultado para adoptar la decisión-, fue estereotipada y objetivamente licita, no existió conciencia ni voluntad de cooperar con un hecho delictivo, todo lo cual impide la imputación.

Manifestó que en este sentido, de la declaración testimonial de Carlos Horacio Vergara -ver fs. 1128-, se desprende que quien emitía la orden de cómo resolver los pedidos de libertad y situación procesal de los imputados, era el ex juez Reynoso.

Agregó que de igual manera se pronuncio Gabriel Alejandro Valdez -ver fs. 1133/1138-, al decir que "... a veces cuando el dicente hacia proyecto sin consultar al juez le decía que ellos no tenían la facultad para tomar decisiones propias porque él era el juez y siempre tenían que consultar..."

Igualmente explicó que resultaba ilustrativa también la declaración de Alejandro Rodrigo Quipildor, quien expuso a fs. 1143/1145 que "el trato con los secretarios era fuerte por su carácter y cuando no hacían las cosas que él quería -refiere al juez-Ies levantaba la voz y se terminaba siempre haciendo lo que él pedía..."

Destacó que Romina Reynoso podría haber emitido una opinión respecto a si correspondía o no jurídicamente conceder la libertad no obstante no dejaba de ser una mera opinión, pues lo determinante fue la decisión adoptada por el magistrado y solo a él puede hachársele responsabilidad por ello.

En este orden de ideas, indicó que existían variadas y múltiples relaciones que se pueden presentar entre los jueces y los secretarios. Conforme el estudio realizado por Germán Garavano una de ellas es la relación de dependencia: "...La relación de dependencia se vive en un juzgado de primera instancia cuando la personalidad desbordante del juez o la afirmación agresiva de su personalidad, le. lleva a imponer su criterio a toda costa, fuese cual pudiese, ser el mérito de la opinión divergente de sus subordinados. El juez crea así un cuadro de opresión. Sólo acepta, sugerencias si coinciden con su opinión o preferencia; se multiplican los riesgos, a veces por motivos nimios, de una crisis negativa en las relaciones personales entre el juez y el secretario. La permanencia de éste en su función depende de su pasividad, de la supresión de su opinión crítica, de su aceptación silenciosa" de cuanto el juez disponga o resuelva. Neutralizada, la personalidad del secretario se proyecta arrolladora la personalidad del juez sobre el personal del juzgado. Los empleados son convocados al despacho del juez y reciben instrucciones directivas, coincidan o no con las antes suministradas por los secretarios. Estos ven lastimadas sus figuras; se introduce elementos de desorden e inseguridad que el juez tiende a reprimir mediante el ejercicio, más intenso aún de su autoridad formal..." -énfasis agregado-Expresó que aquel cuadro de opresión era el que se desarrollo en el juzgado de Orán cuando el ex juez Reynoso se encontraba a cargo, en tanto sus decisiones eran incuestionables y solo se trabajaba sobre modelos de escritos que podían ser creados y/o modificados únicamente por el juez, surgiendo evidente tal situación a partir de la simple lectura de las declaraciones testimoniales prestadas por los sumariantes del juzgado:

Carlos Horacio Vergara -ver fs. 1125/1132- manifestó que "el Dr. Reynoso ... era estricto y decía en buenos términos "hay muchas personas que pueden estar trabajando en tu lugar", "tuvo conocimiento que con algunos compañeros hubo inconvenientes como Pablo Ruiz, Viviana Sanabria, ambos con tres sumarios administrativos, recordando que uno con Pablo era porque estaba mal sentado y a Viviana por estar tomando mate en otra dependencia del Juzgado que no era de ella, ya que la habían invitado a tomar mate en la habitación y justo paso el juez y la vio. Tiene conocimiento que los sumarios fueron confirmados por la Cámara Federal de Salta luego de que los empleados lo apelaran", "estima que en el caso de algunos que ya habían sido sumariados debían andar con cuidado para no incurrir en otra sanción, lo que podría llegar a generarles temor", "Saavedra y los otros empleados siempre ingresaban al despacho del juez quien era muy estricto y todo había que consultarlo con él", que "el ex juez Reynoso se jactaba del cargo que revestía", -el resaltado me pertenece-

Agregó que por su parte, Gabriel Alejandro Valdez -ver fs. 1133/1138- expreso que "el juez era estricto y respetuoso, pero en algunos casos se dirigía hacia los empleados de mala forma, levantando la voz, lo cual le provocó particularmente un malestar e impotencia por los retos innecesarios del juez hacia su persona (...) tuvo conocimiento que con los demás empleados también tuvo malos tatos, recordado el caso de Pablo Ruiz, los Secretarios a quienes les levantaba la voz", -énfasis agregado-

Asimismo, Pablo Rodrigo Ruiz Abraham en su declaración testimonial de fs. 1139/1142 manifestó que: "... particularmente el trato del Dr. Reynoso hacia el dicente no fue bueno después de una reunión que tuvieron con el Doctor en su despacho donde dijo frente a todos los empleados, después de un reclamo que le hacía a todos respecto al horario de trabajo que debían concurrir a la mañana y a la tarde, donde dijo que el próximo sumariado iba a ser el dicente y a raíz de eso le genero mucha impotencia (...) el Dr. Reynoso lo llamo al despacho, esa misma mañana, y en presencia del Dr. Adad y el Dr. Daher, Reynoso le pregunto que le pasaba y el dicente le contesto que se sentía mal, que se sentía perseguido y que no podía trabajar así, y entre unas y otras palabras el Dr. Reynoso le dijo "de ahora en mas vos sos el empleado Ruiz y yo soy Su Señoría. Manifiesta que desde allí empezó a tener inconvenientes con el Dr. Reynoso, le llamo la atención por sentarse mal, por llegar tarde a la tarde, aclarando que cuando ingreso a trabajar en febrero del año 2009, Reynoso además de la mañana, lo hizo trabajar a la tarde desde las 17:00 hasta la hora que él autorice para retirarse, llegando ese horario hasta las 21:30 más o menos dependiendo de la voluntad del juez y los días sábados debía trabajar de 9:00 a 13:00 horas (...) le hizo un sumario por las reiteradas llamadas de atención, por el cual el dicente hizo el descargo con la colaboración del gremio judicial, lo cual le provoco el enojo al Dr. Reynoso, quien le dijo que "ahora te crees gremialista " (...) el juez lo llamo a su despacho y le advirtió que podía recurrir la resolución pero eso para él seria "declararle la guerra" -énfasis agregado-.

A fs. 1143/1145, Alejandro Rodrigo Quipildor manifestó que "su relación con el Dr. Reynoso siempre fue buena, salvo en escasas oportunidades dado el carácter fuerte del juez, pero si tiene conocimiento que sus compañeros tuvieron problemas con él, recordando los casos de Viviana Sanabria, de Pablo Ruiz, Eugenio Chaya, Enrique Maita, entre otros..." -el resaltado me pertenece-

Indicó que es en ese contexto descripto detalladamente por los sumariantes en el que mi defendida realizaba las labores propias de su función, entre las que no se encuentra la de decidir la concesión de la libertad a un imputado, modificar la calificación jurídica del hecho o dictar falta de mérito. Aquellas cuestiones eran únicamente decididas por el juez y nadie podía válidamente oponerse a sus decisiones, pues les podía costar perder su trabajo.

Pretendió ilustrar que, más allá de que su defendida no puede ser imputada de los delitos de cohecho y concusión -pues se trata de delitos de mano propia-, lo cierto es que el ex juez Reynoso implanto una modalidad de trabajo de "dependencia", por lo que tampoco existía margen a efectos de que Romina Reynoso pudiera incidir de alguna manera en las decisiones adoptadas por aquel.

Planteó que si bien su asistida en su rol de secretaria del juzgado, consigna también su firma en las resoluciones, ello no implica que sea responsable del contenido de aquellas, en tanto simplemente certifica la autenticad jurídica, explicando que aquellas decisiones relativas al contenido de las resoluciones judiciales es función exclusiva de los jueces y por lo tanto son aquellos los únicos susceptibles de ser los sujetos activos de los delitos imputados a mi asistida, en tanto se tratan de delitos de mano propia.

En relación a la exención de prisión de Castedo y su procesamiento sin prisión preventiva, en primer lugar, refirió a que en la imputación de que Romina Reynoso recibió sumas de dinero para mantener la libertad ambulatoria de Delfín Castedo, cabía remitirse a lo expuesto en el acápite anterior, en el sentido de que luego de un exhaustivo análisis en base a los sendos informes requeridos a diversas entidades bancarias, la información aportada por la UIF, y la prueba introducida por esta defensa, surge claramente que aquella y su entorno poseen un perfil patrimonial acorde a sus ingresos.

Estimó que al no haber existido enriquecimiento alguno por parte de mi defendida y la inexistencia de prueba en relación a que aceptaría dinero y/o dadiva para favorecer la situación procesal de un imputado, resultan suficientes para dictar el sobreseimiento, corresponde de todos modos realizar algunas consideraciones:

Exención de prisión de Castedo de fecha 6 de junio de 2008

En la fecha en la que se dictó la exención de prisión de Delfín Castedo -06/06/2008- su asistida se encontraba residiendo en la ciudad de Tucumán, donde cursaba sus estudios de derecho, ingresanso a trabajar al juzgado de Orán recién en el mes de junio de 2012 -conforme se desparede de la resolución que al presente se adjunta-, por lo que el proyecto no fue elaborado por aquella.

Señaló que de la impresión de captura de pantalla del sistema "H" desde una computadora del juzgado -la que fue oportunamente ofrecida como prueba-, se desprende que fue el sumariante Miguel Saavedra quien creó el archivo correspondiente a la resolución de exención de prisión de Delfín Castedo.

Asimismo, sostuvo que de las declaraciones testimoniales prestadas por los sumariantes del juzgado, surgía de manera determinante que quien llevaba las causas de mayor relevancia, entre las que se menciona de manera expresa a la de "Delfín Castedo", era Miguel Saavedra.

Resolución de eximición de prisión de Delfín Castedo de fecha 4/11/2013

Al respecto, señaló que de la simple lectura de las constancias de la causa "Delfín Castedo" se advierte que: fue iniciada por el sumariante Enrique Maita; firmada por el secretario Alejandro Daher y finalmente cargada en el sistema "H" por Miguel Saavedra. En consecuencia, la imputación carece de sustento factico en tanto mi asistida no tuvo ninguna participación en la elaboración de la resolución que se le imputa.

Resolución de procesamiento sin prisión preventiva de Delfín Castedo

En este caso, mencionó que el proyecto de resolución fue confeccionado por Miguel Saavedra -pues aquel estaba a cargo del trámite de la causa conforme a las pruebas arrimadas- y luego fue firmado por el secretario Daher.

Sostuvo que aquí nuevamente se imputa a su defendida un hecho que no cometió: en la fecha de la primer exención de prisión de Castedo -06/06/2008- ni siquiera había ingresado a trabajar en el juzgado; la exención de prisión del 04/11/2013 fue elaborada por Miguel Saavedra y firmada por el secretario Daher y el proyecto de procesamiento y prisión preventiva fue también elaborado por Miguel Saavedra y luego firmado por el secretario Daher el 26/11/2014 -todo lo cual se encuentra acreditado con las constancias de autos-

Finalmente, razonó que en estas imputaciones también se debe aclarar que aun en el caso que mi defendida hubiese elaborado los proyectos de resoluciones que se le atribuyen, tampoco podría ser pasible de imputación, toda vez que, como se dijo, se trata de delitos especiales que requieren una determinada calidad en el autor, y en su caso la conducta de mi asistida no habrá dejado de ser un acto estereotipado y objetivamente lícito.

Con respecto a la falsificación del acta de indagatoria de Castedo, formuló que la cuestión se reduce a definir si su asistida obró dolosamente al consignar su firma en la declaración indagatoria de Castedo, pudiendo saber o presumir razonablemente que la misma tenía alguna irregularidad, aclarando que de las constancias de autos no surgen elementos de convicción suficientes para acreditar la faz subjetiva del delito imputado.

Consideró que resultaba oportuno referenciar que dentro del funcionamiento de la administración de justicia existen rutinas de trabajo aceptadas tradicionalmente por los operadores judiciales, tratándose de características reiteradas, tradiciones, costumbres y cánones de comportamientos que delinean un esquema de tipos y modos de trabajo, siendo que dentro de aquellos se encuentra el acto de la recepción de la declaración indagatoria del imputado.

Sostuvo que era práctica uibunalicia aceptada en general sin cuestionamientos por los operadores, que el juez y el secretario se encuentren en sus respectivos despachos durante la realización del acto de indagatoria y que esta se lleve a cabo por los sumariantes, siendo ello así y los litigantes racionalmente lo comprenden y lo tienen incorporado en el desempeño de su profesión, por cuanto el volumen de trabajo y los requerimientos y necesidades en el cumplimiento del servicio así lo imponen. Caso contrario, es decir, no entendérselo de tal manera, se haría imposible la recepción y atención personalizada de las diversas audiencias de diligenciamiento de declaraciones indagatorias que se reciben diariamente en un uibunal.

Describió que el funcionamiento del juzgado de Orán, no escapó a aquella mecánica. En este sentido, ante la cantidad de indagatorias que se recibían diariamente, con la consecuente imposibilidad que sean recepcionadas por el juez y secretario, las tomaban los sumariantes sin la presencia de los primeros para luego pasarla "a la firma". Lo expuesto se encuentra plenamente corroborado por los dichos de los sumariantes del juzgado en las declaraciones testimoniales agregadas, a saber:

Carlos Horacio Vergara -fs. 1125/1132- manifestó que: "... el horario de trabajo era de 7:00 a 14 horas y de 18:30 a 21:00 durante los días lunes a viernes y los días sábados algunos empleados trabajaban de 10:00 a 12:00 (...) los sumariantes toda la mañana se la pasaban tomando audiencia y cuando faltaba mano, se les pedía a los empleados de mesa de entrada y de civil que ayudaran tomando audiencias, lo cual era dispuesto por el juez (...) que nunca escucho que tenía que estar presente el Secretario en las indagatorias (...) que cuando llegaba el horario de salida todos los secretarios y empleados se retiran del Juzgado y el sumariante que está tomando una indagatoria se quedaba sólo y si se suscita la necesidad de firmar algo se debe esperar hasta las 18 o 18:00 para suscribir traslado o las actas de indagatoria (...) los Secretarios suscribían las actas de indagatorias por la tarde si el acto había sido después del horario de trabajo. Aclara que todo el despacho efectuado a la mañana se pasaba al mediodía a la firma de los Secretarios y lo ocurrido después del mediodía se firmaba a la tarde..."

Gabriel Alejandro Valdez -ver fs. 1133/1138, expuso que "... todas las indagatorias eran confeccionadas por el dicente (...) y una vez terminada la pasaba a la firma, y en los casos donde se tenían que tomar medidas instructorias, las pasaba a la firma de los secretarios en el horario de la tarde o al día siguiente, una vez confeccionado el decreto pasaba todo junto con el acta de indagatoria (...) el horario de trabajo en ese entonces era ingresar a las 7:00 en punto y no tenían horarios de salida, ya que si ingresaban muchos presos se tenía que terminar de indagar, y el dicente tenía que terminar su trabajo para poder irse, mientras que los demás compañeros se retiraban a las 13:30 o 14:00 (...) los días sábados trabajaba de 10:00 a 13:00 y los días feriados o domingos si había que hacer algún allanamiento (...) que había días que por sumariante, que eran tres, llegaban a tomar cinco o seis indagatorias cada uno..."

Pablo Rodrigo Ruiz Abraham -fs. 1139/1142-, manifestó que "generalmente ninguno de los secretarios estaba presente en los actos de indagatorias salvo raras excepciones donde la defensa solicitaba pedir hablar con el secretario (...) cada sumariante celebraba entre seis a ocho audiencias aproximadamente y en forma diaria. Señala que cuando la audiencia terminaba luego de las 13:30 se pasaba a la firma en horarios de la tarde o bien al día siguiente..."

Explicó que la modalidad de trabajo anteriormente descripta, impuesta por el volumen de las causas en trámite en el juzgado, modalidad que se presenta también en la mayoría de los juzgados y tribunales del país, fue la que se impuso también el día 5 de diciembre de 2013, oportunidad en la que se labro acta de declaración indagatoria de Delfín Castedo, cuya indagatoria fue recepcionada por el sumariante Pablo Ruiz, lo cual se encuentra acreditado con la impresión de captura de pantalla de la computadora utilizada por el nombrado -que fuera oportunamente aportada por esta parte-.

Agregó que si bien Pablo Ruiz en oportunidad de prestar declaración testimonial manifestó que "no tiene ningún recuerdo de haber celebrado la audiencia", expuso que "Carlos Vergara le comento que ese día le preguntó al Dr. Daher a quien le daba la causa para que tome la audiencia y el secretario le respondió que lo tenía que hacer el dicente, recordándole que el dicente se enojo por la hora ya que era pasado el mediodía, pero que pese a eso no tiene ningún recuerdo de haber celebrado la audiencia, ya que era normal que se tuviera que quedar celebrando audiencias fuera de hora y en soledad, ya que el resto del personal se retiraba del Tribunal, inclusive los Secretarios..."

Por otra parte, subrayó que el texto de la indagatoria cuya falsedad se imputa a su defendida es copia textual del auto de fecha 28 de febrero de 2007, de modo que quien confeccionó aquel documento en el año 2007 le facilito esa resolución para la confección de la indagatoria del 2013, toda vez que resulta impensado que Pablo Ruiz haya copiado textual semejante cantidad de caracteres de manera exacta y dijo que surgía evidente que no existen elementos de prueba que hagan presumir que mi asistida obro dolosamente al consignar su firma en la indagatoria de Delfín Castedo. Al contrario, ello se dio dentro de una práctica judicial impuesta por el cumulo de trabajo -en aquella época tramitaban ante el Juzgado de Oran aproximadamente 30.000 causas-, practica de la que no somos ajenos en esta jurisdicción.

Hizo referencia a un antecedente jurisprudencial en donde se rechazo un planteo de nulidad de la declaración indagatoria ya que no estuvieron presentes en ella ni el juez ni su secretaria, oportunidad en la que se sostuvo que: "...ante el cúmulo de trabajo que el sistema judicial pone en manos de los magistrados, es necesario delegar funciones en los inferiores jerárquicos para no atrasar la marcha de la administración de justicia. Resulta imposible que el Magistrado asista personalmente a todas las audiencias que se celebran -en forma simultánea- en el juzgado, pero su firma en el acta implica su control en el cumplimiento de las garantías procesales y es una presunción de su presencia en el acto (ver mutatis mutandi, CCC Sala V, causa n° 26865, "L. G., M.", rta.: 26/06/05, en la que se citó la n° 24556 de esa misma Sala, "G., C. A" rta.: 10/8/04).- Por otro lado, aún cuando se entendiera que la presencia del juzgador al momento de la intimación es requisito indispensable para su validez, lo cierto es que la letrada rubricó el acta sin objeciones cuando debió haber solicitado que concurran al acto o que se dejara constancia de las irregularidades que ahora denuncia"

Destacó que si bien el Ministerio Público Fiscal sindica a su asistida como la persona de mayor confianza del ex juez Reynoso, lo cierto es que, conforme a las declaraciones testimoniales prestadas por los empleados, quien revestía esa calidad era el Sr. Miguel Saavedra. En virtud de esa confianza, aquel sumariante era el encargado de las "causas más importantes del juzgado", entre las que se encuentra la de "Castedo". También, conforme a las testimoniales referenciadas era Saavedra quien generalmente atendía en el juzgado a los abogados Esper y Valor. En este sentido, de la lectura de la declaración testimonial de Carlos Vergara surge que "... el empleado de mayor confianza del Juez era Miguel Saavedra, ya que el juez siempre dijo que el empleado de mayor experiencia era Saavedra con 25 años de antigüedad o mas y después de él era el funcionario con más experiencia (...) recuerda que Saavedra no llevaba causas en general pero si el Juez en particular le encargaba que resuelva las causas y generalmente eran las causas más voluminosas que tramitaban en el juzgado como la causa de "Castedo" (...) "Acuña", la de "Cifre", recordando que cuando habían planteos que resolver el dicente le llevaba los cuerpos a Saavedra para que los trabaje (...) Miguel Saavedra atendía a dichos abogados -refiere a Esper y Valor-personalmente en su escritorio".

Por su parte Pablo Ruiz indico que "... Miguel Saavedra era el empleado de mayor confianza por su antigüedad y experiencia y el mismo juez Reynoso siempre les decía que cualquier duda que tengan que acudir a Saavedra porque el tenia 20 años de antigüedad en la justicia federal y provincial, para evacuar dudas. Aclara que era de público conocimiento que Saavedra era la mano derecha del juez".

Alejandro Rodrigo Quipildor manifestó en relación a la pregunta en torno a si había algún empleado de mayor confianza del juez respondió que "... si, Miguel Ángel Saavedra, quien cumplía funciones en la secretaria penal instruyendo causas que eran consideradas las más importantes (...) siempre le consultaban a él por las cuestiones procesales (...) que a veces cuando el juez no estaba o no podía, Miguel Saavedra atendía a estos profesionales" -se refiere a Esper y Valor-.

Observó que su asistida, el día del hecho, desarrolló su labor y firmo el despacho como de costumbre, desconociendo y sin poder presumir razonablemente que la declaración indagatoria de Castedo tenía alguna irregularidad, por lo que su aporte no fue doloso y tal extremo que anula toda posibilidad de imputar el delito en su faz subjetiva.

Ante ello, exclamó que no existía ningún elemento de prueba que permita sostener que su asistida obro dolosamente al consignar su firma en la declaración indagatoria de Castedo. En todo caso, podría haber actuado bajo un error de prohibición culturalmente condicionado.

Advirtió que si bien Romina Reynoso, como todos los secretarios de los juzgados, conoce el alcance de las normas que regulan el ejercicio de su función, la práctica judicial impone una mecánica de trabajo -quizás en aras a una mayor eficiencia del sistema- que involucra una delegación de tareas, entre las que se encuentra la recepción de la declaración indagatoria. Es decir, que los secretarios tienen pleno conocimiento de que con su firma certifican actos, no obstante ello y por constituir práctica judicial culturalmente aceptada, delegan ciertas funciones en auxiliares y que no obstante luego certifican.

Consideró que no resultaba necesario ahondar sobre el asunto, toda vez que el suscripto, como sus secretarios y empleados conocen acabadamente el funcionamiento de las practicas judiciales, esto es: los sumariantes recepcionan las declaraciones indagatorias, las que posteriormente "se pasan a despacho para la firma del secretario y del juez", quienes no estuvieron presentes en aquellas y no obstante las rubrican, desenvolvióendose todo ello en base al principio de confianza y buena fe con la que se estima que se desempeñan los empleados, con lo que si uno de ellos incurre en la comisión de un delito, la firma del secretario en el acta de modo alguno implica que haya tenido conocimiento y la voluntad de conuibuir a que se perfeccione una irregularidad.

Concluyó que su asistida desarrolló su tarea con pleno conocimiento de la norma prohibitiva pero culturalmente condicionada por la práctica judicial, lo que excluye la culpabilidad de aquella en el hecho que se le imputa, por lo que solicitó se dicte sobreseimiento.

XI.- De la nulidad absoluta de la declaración indagatoria de Delfín Reynaldo Castedo.

Que a fs. 1205/1224 obran actuaciones remitidas por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, donde se desprenden que con fecha 27 de diciembre del año 2.016, el citado Tribunal hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la defensa del imputado Delfín Reynaldo Cardozo y declaró nula su declaración indagatoria, resolutorio que recurrido por el Ministerio Público Fiscal el día 03 de enero del corriente año.

XII.- Valoración de la prueba y responsabilidad de los imputados.

Que luego de un detenido y pormenorizado anállisis de la prueba incorporada a este sumario, cabe anticipar que los imputados Raúl Juan Reynoso, María Elena Esper, Ramón Antonio Valor, Arsenio Eladio Gaona, Luciano Ciscato, Delfín Reynaldo Castedo, deberán responder "prima facie" por los hechos materia de juzgamiento, por cuanto en esta etapa procesal se requiere la concurrencia de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (conf. Clariá Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T° II, p. 612).

En este sentido, las pruebas reunidas al presente sumario me persuaden sobre la existencia de los hechos investigados, como también de la responsablidad de los imputados en ellos y me permiten sostener que los primeros cuatro nombrados (Reynoso, Esper, Valor y Gaona,) perpetraron tales delitos como integrantes de la misma estructura criminal ya demostrada en el marco de la causa N° FSA 11.195/2014, caratulada "REYNOSO, Raúl Juan - SAAVEDRA, Miguel Ángel - ESPER DURAN, María Elena - VALOR, Ramón Antonio - GAONA, Arsenio Eladio - SEGOVIA, Lucinda María y Otros s/Asociación Ilícita - Cohecho - Prevaricato - Cohecho -Prevaricato", liderada por Reynoso y secundada por los tres letrados, que tenía como objetivo exigir dinero y otras dádivas a cambio de emitir resoluciones judiciales favorables.

Tal afirmación surge con claridad en primer lugar del preclaro análisis realizado por los representantes del Ministerio Público de la Nación, y -luego - del cuadro probatorio reunido en el sumario tales como: requerimiento de instrucción de fs. 1/17; denuncias efectuadas por el Ministerio Público Fiscal (en adelante MPF) de fs. 59/61; nueva denuncia presentada por el MPF de fs. 91/97 y vta.; pedido de allanamiento requerido por el MPF a fs. 113/116; requerimiento del MPF de fs. 611/634; ampliación de plataforma fáctica presentada por el MPF de fs. 772/787; declaración testimonial de Javier Bach Bilbao de fs. 108/110 y vta.; declaraciones testimoniales de fs. 989 y vta. y 1119 y vta. de María Julia Loutaif; declaración testimonial de fs. 1125/1132 de Carlos Horacio Vergara; declaración testimonial de fs. 1133/1138 de Gabriel Alejandro Valdez; declaración testimonial de fs. 1139/1142 y vta. de Pablo Rodrigo Ruiz Abraham; declaración testimonial de fs. 1143/1145 y vta. de Alejandro Rodrigo Quipildor; declaración testimonial de fs. 1184/1186 prestada por Elias Pablo Torres; declaraciones indagatorias de fs. 869/871 y vta. y 966/968 y vta. y presentación escrita de fs. 981/988 prestada por Romina Carola Reynoso Sosa; declaración indagatoria de fs. 898/889 y vta. de Arsenio Eladio Gaona; declaración indagatoria de fs. 902/903 de Ramón Antonio Valor; declaración indagatoria de fs. 919/924 de Raúl Juan Reynoso; declaración indagatoria de fs. 949/951 y vta. de Delfín Reynaldo Castedo; declaración indagatoria de fs. 964/965 de Luciano Ciscato, declaración indagatoria de fs. 1038/1039 de María Elena Esper; declaración indagatoria de fs. 1153/1157 de Miguel Ángel Saavedra, efectos secuestrados que se encuentran reservados en Secretaría y demás actuaciones agregadas al sumario.

Previo a efectuar las valoraciones que correspondan, en relación a las conductas imputadas y a una mejor comprensión de los hechos, es preciso traer a colación el contexto criminal cuya composición y funcionamiento fueron considerados por el suscripto en la causa FSA 11.195/2014, motivo por el cual la reseña que se realiza a continuación es al solo efecto descriptivo y no será utilizada la figura de la asociación ilícita para el presente decisorio, en razón de que, al tratarse de un delito de peligro, la situación de los imputados - en sus roles de integrantes de la asociación - ya fue juzgada en aquel expediente y no corresponde sea aquí evaluada, so pena de incurrir en doble juzgamiento por idéntico hecho.

XIII.- De como actuaba la organización que fue objeto de investigación en la causa 11.195/2014.

Su formación

Tal como lo demuestra la experiencia, bajo el amparo de entidades privadas o públicas e inclusive de carácter estatal, puede emerger un grupo de personas que una despliegan actividad delictiva a la par de los fines lícitos y cuyos integrantes han consolidado sus vínculos criminales por la circunstancia de conformar de manera permanente la asociación legalmente constituida.

Es más, tanto el nacimiento de una agrupación criminal como su posterior desenvolvimiento puede pasar desapercibido y disimularse por la cobertura que le confiere la circunstancia de participar simultáneamente en una asociación con fines lícitos. Ello se potencia cuando la agrupación delictiva se enquista en el seno de las instituciones públicas, aprovechando las prerrogativas que ellas otorgan (la impunidad que deriva del ejercicio absoluto del poder público estatal), sin que tal superposición de actividades importe tildar de "asociación ilícita" a tales instituciones, sino de afirmar la posibilidad de que se configure una asociación en ámbitos en los que se ejerce el poder (Sancinetti y Ferrante: "El derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, ob. cit. pág. 247 y sgtes., Hammurabi, Buenos Aires, 1999).

Primeramente y en ese orden de ideas, para que exista una "asociación", se requiere un mínimo de cohesión, un cierto grado de "organización estructurada" y ello supone la verificación de algunas reglas vinculantes para todos los miembros con respecto a la formación de la voluntad "social".

Dicho en otras palabras, se exige que exista acuerdo entre varios para el logro de un fin; una estructura para la toma de decisiones aceptada por los integrantes; la actuación coordinada entre ellos con un aporte personal de cada miembro y la "permanencia" del acuerdo (Ziffer, Patricia, "El delito de Asociación Ilícita", ps. 69 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, año 2005, p. 73).

En el caso de autos, los hechos investigados se produjeron en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, con competencia en los departamentos de Orán, San Martín y Rivadavia de la provincia de Salta, es decir comprende principalmente una vasta zona fronteriza con el Estado Plurinacional de Bolivia. Dicha zona posee un fluido tráfico ilegal de estupefacientes, contrabando de esa sustancia, de divisas, trata de personas y demás ilícitos de carácter federal. Todo lo cual viene experimentando un sensible incremento.

En ese contexto, desde el momento en que fue instaurado el mencionado Tribunal, como normalmente acontece, su funcionamiento fue organizado por su titular el Dr. Raúl Juan Reynoso, quien tuvo a su cargo la selección del personal con el cual fue dotado. Y en esa tarea designó, entre otros agentes, a Miguel Saavedra y a César Julio Aparicio, quienes estaban ligados con el magistrado por estrechos vínculos de amistad que se fueron forjando por haber trabajado juntos en la justicia provincial (en el caso de Saavedra) y prestado ambos el servicio militar en el mismo destino, como ocurre con el nombrado en segundo término.

De igual manera, los letrados aquí investigados también están fuertemente relacionados con el ex-juez Raúl Juan Reynoso. En este sentido, con el abogado Ramón Valor existía una añeja amistad nacida por el hecho que ambos habían sido directivos de un club deportivo en la ciudad de Orán. También, la Dra. María Elena Esper era conocida suya desde hacía muchos años en la etapa en la que trabajó justicia provincial. Por su parte, el Dr. Arsenio Eladio Gaona es su cuñado, ya que está casado con la hermana del Juez, de nombre Gladys Reynoso.

Sobre tales cimientos, con el ropaje de una actividad jurisdiccional lícita, inició su actividad criminal este grupo liderado por el magistrado nombrado, quien aprovechando su actuación en las causas en trámite por ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, exigió dinero y otras dádivas -en provecho propio o de los demás integrantes de la asociación- a cambio de dictar resoluciones favorables a los imputados de delitos relativos al tráfico de estupefacientes, contrabando de esas sustancia, entre otros.

Dicho quehacer ilícito se desarrolló en el marco fronterizo descripto, en el cual el excesivo trabajo en materia penal es una realidad palpable que fue utilizado sistemáticamente por Raúl Juan Reynoso como pantalla defensiva para justificar cualquier pronunciamiento. Pues, para disimular una decisión que podría aparecer como manifiestamente arbitraria el pretexto utilizado era que obedecería a comprensibles errores producto de esa descomunal tarea.

En suma, en los casos detectados que serán analizados luego con mayor profundidad, los bienes y la libertad de las personas quedaron a merced del magistrado quien, seleccionaba los asuntos en función de la magnitud económica que evidenciaban, para tras cartón, establecer el monto en dinero u otra dádiva que era requerida para emitir la resolución favorable.

A esta conclusión se arriba, porque la prueba del acuerdo criminoso del artículo 210 del C. P., se realiza a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados.

En tal sentido, se dijo que "La marca o las señales de la o de las asociaciones quedarán puestas en evidencia en la medida en que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario, no tendría razón de existir la propia asociación" (CCCorr., Sala VI, "C.J.L.", citado por Donna, Edgardo Alberto en la obra "El Cód. Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Tomo IV, ps. 148 y ce, Editorial Rubinzal Culzoni).

Su desenvolvimiento criminal

Pues bien, el grupo de al menos 6 personas que actuó de manera organizada y que se aglutinó en torno a la figura del juez, comenzó de forma estable a funcionar con dos aristas nítidamente definidas.

a) Una faz externa que estaba a cargo de los letrados que intercedían entre el magistrado y los imputados o sus familiares y que en la empresa criminal eran los encargados, puertas afuera de los estrados del tribunal, de difundir el monto exigido y modalidad de pago. Para ello, los letrados involucrados mantenían contacto en forma directa con el juez, quienes ingresaban a su despacho que era el lugar en donde se concretan las reuniones y en algunos casos también la entrega material del dinero.

En ese punto, coincidieron los funcionarios del Juzgado, Dres. Guillermo Méndez Mena, Gustavo Adad, Juan Manuel Puig, María Alejandra Yampotis, como el empleado Luis Eduardo Santillán en el sentido de que los abogados que con más frecuencia ingresaban al despacho del juez, eran Ramón Valor y María Elena Esper, y además añaden que a las peticiones de estos letrados se les imprimía mayor celeridad, aspecto que fue remarcado además por los Dres. Andrés Reynoso y José Antonio Fernández Martínez. Agregó este último "que un abogado de la matrícula sabía que la oficina recaudadora el juez era el estudio de "Eladio Gaona", su cuñado.

Vale decir, se conformó un grupo de abogados de la matrícula que servían de nexo del juez y a través de los cuales se comunicaba con fines ilícitos hacia el mundo exterior. Paralelamente, ese grupo hacía las veces de valladar en el cual no podían ingresar otros letrados y que litigar en el juzgado de Orán se tornaba muy difícil.

Esto fue remarcado claramente por el Dr. Ramiro María Saravia, abogado de la capital salteña que le toco intervenir ocasionalmente en la causa "Rojas Mamaní, Gerardo s/infracción a la ley 22415", Expte. nro. 8394/2014 que tramitó por ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, pues de su testimonio quedó claro que si no integraba el elenco de letrados que actuaban en connivencia con el juez, no podría obtener una resolución favorable, por lo que se hacía imposible litigar en esa jurisdicción. Pero eso no fue todo lo narrado por el testigo, ya que también comentó que un empleado del juzgado le dijo que ".. .para avanzar en la liberación de la mercadería (que había sido secuestrada por la posible comisión del delito de contrabando) tenía que "ponerla", que lamentablemente él no podía hacer nada y que ese era el procedimiento en el juzgado y ese empleado le aclaró que la plata no había que ponerla para él

Es digno de mención la situación de crisis moral y profesional que vivió este abogado honesto al punto que tuvo que comunicarse con sus clientes para hacerles saber que si ellos estaban dispuestos a realzar el acto en contra de la ley, que renunciaba y que ellos busquen la manera de contactar con algún abogado que esté dispuesto a manchar su nombre y profesión, a lo que su respondieron que "no" que preferían perder la mercadería si ello implicaba hacer algo incorrecto.

Otra situación de similar tenor, fue la que narró en el marco de esta causa el testigo Edgardo Osvaldo Laurenci, actual Juez del Tribunal de Juicio de la Sala I del Distrito Judicial Orán, quien recordó que en la oportunidad en que su amigo Luis Francisco Martín estuvo detenido fue contactado por varios abogados del fuero federal, en primer lugar el Dr. Ortega Serrano, quien le aconsejó que no era necesario que su amigo continue detenido y que el Dr. Valor arreglaría su libertad a cambio del treinta por ciento del lo secuestrado, agregando que posteriormente, el causante Valor lo contactó telefónicamente y le recomendó "que hable con Luis, porque acá hay que arreglar, y se tenía que pagar el 30% del valor del secuestro".

Esa situación de desigualdad y de contraste entre el "éxito" que lograba un abogado del aludido círculo de confianza del juez con relación al resto, fue puesto de relieve por el Sr. Defensor Público Oficial Andrés Reynoso. Allí se manifiesta con nitidez el monopolio con fines espurios del ejercicio profesional que en el Juzgado Federal de Orán mantenían los Dres. Ramón Valor, María Elena Esper y Arsenio Eladio Gaona, al sostener con resignación que un escrito a mano alzada de María Elena Esper tenía mucho más eficacia que sus presentaciones.

Eso se reflejó con nitidez en lo actuado en la causa FSA nro. 8.833/14, caratulada "Mastaka, Marcos Ricardo y Vera, Luis Alberto s/Inf. Ley 23.737, en donde le primero de los nombrados fue beneficiado con una prisión domiciliaria, cuyos requisitos existían desde un primer momento en el que el planteo fue efectuado por otro abogado, sin embargo le fue denegado, volviendo sobre sus pasos el juzgador solamente cuando se presentó una reiteración con la firma de la Dra. María Elena Esper.

Otra prueba de la voracidad y desenfado con el que actuaban los abogados que intercedían por Reynoso, se desprende del episodio vivido por la Sra. Jueza en lo Civil Comercial de la provincia de Salta, con asiento en la ciudad de Orán, Dra. Eugenia Fernández de Ulivarri.

Ella relató que su hermano ingeniero agrónomo fue detenido como consecuencia de que la empresa "Abra del Sol" -una de las firmas más importantes de la zona- en la que trabajaba fue sometida a una inspección de la AFIP por la presunta comisión del delito de trata laboral de personas. Y que en el estado de desasosiego en la que hallaba por lo ocurrido a su hermano, fue visita del abogado Roberto Ortega Serrano -quien por ahora no se encuentra imputado- que directamente le dijo que la libertad de su hermano se arreglaba por "plata" y frente a la reacción de la magistrada al manifestar que: "la libertad de su hermano no tenía precio", le respondió sin tapujos que "había que pagar la carrera de Camila" refiriéndose a la hija del juez de profesión artista.

La situación afligió sobremanera a la Dra. Fernández de Urrivarri, lo que intensificó cuando al cabo de unos días en oportunidad de conversar con el Dr. Ramón Valor, éste le dijo que no debía hablar porque "todo se sabía". Con lo cual es obvio que se estaba refiriendo a la propuesta venal que la Jueza había rechazado y el comentario no podía significar otra cosa que un intimidatorio llamado a silencio.

En torno a la actuación en el seno de la asociación criminal por los letrados involucrados es sumamente elocuente el testimonio de Roxana Brítez cuando escuchó que la Dra. Esper le decía al empleado del Juzgado Miguel Saavedra cuánto le iba a cobrar por la libertad de Guillermo Jaime Sarmiento. Para luego comprobar la nombrada Brítez cómo la abogada personalmente hacía entrega del dinero para cual en la plaza de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán subió a una camioneta de la misma marca, color y características que posee el magistrado.

b) En su faz interna el jefe de la asociación ideó en un primer momento un sistema de trabajo en donde los casos importantes -que generalmente se vinculaban al aspecto económico- estaban concentrados en la figura del prosecretario Miguel Saavedra, aún en desmedro de los propios Secretarios, pues se argumentaba que era quien tenía más experiencia penal y "conocía el criterio del juez". Era "la mano derecha del juez".

Fue claro el Secretario Penal del Juzgado Dr. Alejandro Daher cuando sostuvo que Miguel Ángel Saavedra era quien realizaba las investigaciones más complejas y llamativamente casi todas se corresponden con las que son objeto de este proceso, inclusive reconoció el imputado Saavedra haber intervenido dictando los proyectos de resoluciones que favorecieron a Jaime Sarmiento para que pudiese recuperar su libertad a cambio de dinero, según lo denunciado por Roxana Brítez.

Así, fue que en la metodología de trabajo adoptada se estableció un doble circuito de los expedientes. Uno era seguido para los casos normales que estaban en manos de los Secretarios, y otro marginal que tenía como eje a Saavedra y que en muchas ocasiones aquellos solamente los conocían cuando la resolución o sentencia estaba "en limpio" para la firma. Respecto de estos últimos a los Secretarios, se les explicaba que ya habían sido conversados con el juez.

Esos casos que contaban con un trámite diferenciado del resto de los asuntos tramitados en el juzgado, coincidían, como se dijo, con la participación como letrados de los Dres. Esper, Valor, Gómez y Gaona (aunque éste ya no lo hacía directamente porque tuvo un antecedente en el que fue acusado por tráfico de influencias por el cual fue sobreseído por prescripción). Esos asuntos no solamente tenían un trámite distinto sino que gozaban de mayor celeridad y un éxito garantizado.

Los escritos correspondientes a los asuntos patrocinados por los aludidos abogados según lo aseveraron los Sres. Secretarios del Tribunal, Daher y Adad eran separados por el propio magistrado del montón de otras presentaciones y tenían un lugar físico distinto (arriba de la computadora) para que tuviesen un preferente despacho.

Sin embargo, los protagonistas de esa "modalidad de trabajo" en la cual imperaban los privilegios antes expuestos, fueron cambiados por el organizador de la asociación, lo que llamativamente concuerda con la época en la que Roxana Brítez denunciara las dádivas reiteradas.

Es que la denunciante dijo que escuchó cuando la María Elena Esper le preguntaba a Saavedra cuánto le iban a cobrar por la libertad de su concubino Guillermo Jaime Sarmiento y justamente, luego el sumariante con más experiencia en materia penal fue trasladado a la Secretaría Civil con el pretexto de que estaba padeciendo los efectos del estrés. En cambio, no caben mayores dudas de que fue una reacción que existió en el seno de la organización cuando tomó estado público de la denuncia.

Pero tal como lo destaca Méndez Mena, ése no fue la única alteración en el seno de la agrupación delictiva luego de denuncia, también los abogados antes aludidos que normalmente frecuentaban el despacho del magistrado, dejaron de hacerlo.

Eso no implicó que la asociación criminal dejara de actuar como tal, sino que a partir de ese momento se estableció un nuevo esquema organizacional para encarrilar los proyectos de resoluciones en el circuito marginal en ausencia de Saavedra. Ese sistema consistió esas funciones extraordinarias al secretario privado del Raúl Reynoso, Rodrigo Quipildor o la Secretaria Letrada Dra. Romina Reynoso Sosa, quienes gozaban de mayor confianza. En tanto, que el Secretario Penal Dr. Alejandro Daher Comoglio solamente los suscribía sin haber participado en su confección.

No obstante, respecto de los nuevos encargados de intervenir en reemplazo de Saavedra hasta el momento no median sospechas que integren la asociación delictiva, dado que por la brecha jerárquica existente entre el empleado y el juez, como así también por la poca experiencia de la abogada, no es posible sostener que pudiesen conocer el cabal contenido de injusto de las órdenes impartidas, máxime cuando todos destacan el temor que infundía la forma autoritaria e intimidatoria como se comunicaba con el personal a su cargo.

Un aspecto que no debe soslayarse, es que la existencia de la organización criminal era "vox populi" en la ciudad de Orán y que ésta operaba exigiendo sumas de dinero u otras dádivas para dictar resoluciones favorable a los intereses de los imputados. Esa lamentable situación evidentemente fue difundida por tradición oral "boca en boca", lo cual obviamente también se diseminó en la población carcelaria.

Una prueba documental y acabada sobre la existencia de este "secreto a voces" que ya existía en Orán acerca de la organización criminal comandada por el Juez Reynoso, es la denuncia anónima que formuló una persona sosteniendo que el Dr. Reynoso cobraba dinero para dejar en libertad a narcotraficantes (ver fs. 1 de la causa penal 71/2007 que tramitó por ante el Juzgado Federal N° 2 de Salta). En esa investigación se llegó el dictar procesamiento de. Arsenio Eladio Gaona (art. 173 inc. 10 del CP. en grado de tentativa), resolución que fuera confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones y concluyó con su sobreseimiento por prescripción.

Ese generalizado comentario referido anteriormente, como es obvio, trajo dos efectos nefastos. El primero es que para los abogados que actuaban en la faz externa de la agrupación ilícita resultaba sencillo "ganar" clientes en desmedro de otros abogados del foro. Pero además emergieron focos de criminalidad distintos a la asociación criminal "oficial", que operaban en forma simultánea e independiente y que se valían de una falsa influencia (porque en realidad no había vínculo con el Juez), pero que se tornaba creíble por la corrupción existente y por ese "secreto a voces" anteriormente explicado.

Por consiguiente, el argumento defensivo del imputado Raúl Juan Reynoso por el cual pretende adjudicarle eficacia suficiente para deslindar su responsabilidad a dichos procesos respecto de la imputación que pesa en su contra, no puede ser acogida favorablemente, sino por el contrario constituyen una evidencia palmaria de que bajo el influjo del estado de corrupción generalizado producto de la actividad ilegítima desarrollada por el grupo aquí investigado, se gestaron quehaceres ilícitos análogos en donde otros sujetos inescrupulosos también se aprovecharon de la triste situación.

c) Las decisiones judiciales

Si bien la agrupación investigada en este proceso ha revelado que el procedimiento y los fundamentos de las resoluciones judiciales en los casos en los que mediaba el pago de dádivas no era rígido sino que variaba de acuerdo a las circunstancias particulares de cada uno, pues existía una multiplicidad de planes para arribar al resultado prometido, lo cierto es que es posible marcar un patrón que fue seguido asiduamente.

Un dato esclarecedor fue proporcionado por al abogado Ramiro Saravia, quien en búsqueda de un pronunciamiento del juzgado respecto de la devolución de mercadería secuestrada en una causa, fue a la fiscalía federal de Orán en donde le explicaron que en esos casos el procedimiento que estilaba el juzgado consistía en no correrle vista al representante de Ministerio Público Fiscal, y que ellos luego apelan si no estaban de acuerdo.

Esto pone de relieve una irregularidad palmaria que también fue empleada al disponer excarcelaciones de imputados en los que se omitía ese recaudo. Es obvio que se torna mucho más evidente una resolución contraria a derecho, que cuenta con una opinión contraria del fiscal que emitirla sin dicha oposición. Pero además, la referida omisión en el trámite iba acompañada de la demora en elevar al tribunal de alzada el expediente, de manera que cuando la Cámara revisara la decisión se encuentre con hechos consolidados de imposible reparación ulterior, como ocurrió en casos de tráfico internacional de estupefacientes en donde el imputado ya se encontraban en el exterior (caso Sejas Rosales, Cifré, Farfán, etc).

Otra forma de actuar que a menudo empleaba la asociación delictiva era lisa y llanamente omitir pruebas o constancias de la causa trascendentes, como claramente ocurrió en el caso seguido contra Jaime Sarmiento en el cual se prescindió de un mensaje de texto comprometedor en el celular de uno de los imputados, pues no se le preguntó en la indagatoria, ni fue tenido en cuenta para ordenar falta de mérito en su favor. O como aconteció de manera patente en la causa seguida contra José Luis Sejas Rosales, en la cual la PROCUNAR había imputado al empresario boliviano como organizador de una banda dedicada al narcotráfico internacional y el magistrado omitió toda consideración al respecto para dictar una increíble resolución a favor.

En ese sentido la pintoresca frase acuñada por el magistrado que debían cumplirse sus directivas a lo que dé lugar: "hacé, bien, mal o regular", exteriorizaba una preocupante inversión lógica de las reglas de la motivación de sentencias, que se empleaba cuando estaba en juego una contribución monetaria en su provecho. Ello porque cuando estaba motivado por ese "pago", la suerte ya estaba echada y por ende, la decisión en sí estaba por encima de las pruebas, de las constancias de autos y por lo tanto, los fundamentos quedaban sujetos a dichas variables económicas.

Eso se puso de manifiesto con claridad en el referido caso Sejas Rosales, en donde se le adjudicó el carácter de cómplice secundario y a su chofer la condición más gravosa de autor. La Cámara lo advirtió sosteniendo que el fallo exhibía una fundamentación aparente, en razón de que no se explicaba en qué había consistido la cooperación meramente secundaria en relación a lo actuado por su chofer. Es que las alternativas eran claras: o Sejas Rosales había sido víctima de un empleado infiel (o de varios) y no sabía nada de la mercadería ilegal trasladada o era autor por haber dominado la organización criminal, si conocía el hecho. Vale decir, asignar el grado de participación menor como lo es la complicidad secundaria fue empleado arbitrariamente para cumplir con lo comprometido a cambio de dinero.

Otra conducta procesal desviada se advierte en relación a las libertades que se disponían, puesto que aparte de omitir la vista al fiscal y demorar la elevación de los recursos al superior, en muchos casos tampoco se reparaba en los indicadores de riesgo procesal. Tal proceder se nota en los supuestos en los que los imputados no eran argentinos y residían en el extranjero. En el tema de las excarcelaciones, cabe señalar, además, que la doctrina del plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal "Diaz Besone", mediante la cual la calificación jurídica no es determinante para denegar la libertad, fue un arma eficaz utilizada por la agrupación para manejar discrecionalmente su procedencia. El problema fue que en muchas ocasiones los detenidos más humildes: mochiles y muías no eran alanzados por la mentada doctrina, cuando la cuestión de fondo en realidad era, precisamente, su falta de recursos.

d) La grave situación

Es inocultable el impacto social que provoca que magistrados, funcionarios, empleados y abogados a quienes el Estado les ha confiado el trascendente cometido de administrar justicia y que deberían ser garantes de la legalidad para la protección de los ciudadanos en general y de los justiciables en particular contra la delincuencia organizada, aprovechen sus ganancias a cambio de propender a su impunidad.

Sopesar la alarma social que sin duda provoca la existencia de asociaciones delictivas que lucran ilegalmente a la par de las organizaciones criminales -sin ningún riesgo- y la impotencia e intranquilidad que debe suscitar en la población civil saber que éstas se han infiltrado en el seno mismo de las instituciones dedicadas a reprimirlas y sancionarlas, es muy difícil de predecir. Solamente con un contra mensaje contundente de la justicia, la paz social podrá comenzar a ser reestablecida.

El multifacético daño que una agrupación como la aquí investigada puede provocar no es fácil de dimensionar debido a que solamente es una arista de ese inconmensurable perjuicio, el enriquecimiento del imputado quien desde la atalaya estatal favoreció el tráfico ilícito de estupefaciente de las organizaciones criminales más importantes que desarrollaron su actividad criminal en la región en estos últimos años.

Pues, en efecto, existen otros daños que en este proceso se han visibilizado y que se relacionan a las numerosas injusticias perpetradas al amparo de la función jurisdiccional. El descrédito del público en las instituciones de la República vinculada a la actuación de los jueces frente a los casos más graves, seguramente será un perjuicio no patrimonial difícil de borrar. En muchos casos, las sentencias dictadas a las personas acusadas por narcotráfico al propio tiempo que los favorecían, iban en desmedro de coimputados que quizás estaban en mejores condiciones jurídicas pero que no podrían afrontar la dádiva exigida. "Mi hijo está detenido porque es un perejil que no puede pagar por su libertad", le dijo una mujer al Dr. Méndez.

Así, a más de la cuantiosa documentación y testimoniales examinadas, el sentido criminal del emprendimiento que se descubrió y los roles que cada uno de los imputados desempeñaron surge principalmente del análisis de aquellos elementos probatorios.

Recreados así los pilares estructurales de la asociación ilícita descriptos en la causa nro. 11.195/2014, procede ahora tratar la situación de cada imputado en particular en la presente causa .

XIV.- De la situación procesal de María Elena Esper, Ramón Antonio Valor y Arsenio Eladio Gaona.

Con relación a la participación de los abogados María Elena Esper, Ramón Antonio Valor y Arsenio Eladio Gaona, cabe señalar que del examen de las evidencias incorporadas a la causa, se puede advertir que el accionar de Raúl Juan Reynoso no solo se limitó a lucrar con las situaciones de detención de personas involucradas con el narcotráfico; sino que, aún frente a asuntos de naturaleza administrativa de contenido patrimonial, dictó medidas arbitrarias tales como dejar sin efecto la suspensión de comerciantes en el Registro de importadores o exportadores; establecer cupos para la exportación de harina y otras mercaderías calificadas como sensibles, en beneficio de unos y desmedro de otros.

Todo lo cual era canalizado por acciones de amparo y cautelares autosafisfactivas, con lo cual paradojalmente y mediante un contubernio con las partes beneficidas, adoptaba medidas judiciales extraordinarias que están reservadas para proteger a los justiciables frente a arbitrariedades o ilegalidades manifiestas, a casos en los que, extralimitándose en sus funciones, establecía privilegios a favor de su allegados y en beneficio propio.

Dicho proceder le valió al imputado que recibera reiteradas admoniciones de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, la que inclusive dispuso que debía recuperar el dinero "restituido" en las causas penales iniciadas por contrabando de divisas o lavado de activos.

Repárese que, como bien lo recuerda el Sr. Fiscal Federal Dr.Eduardo Villalba, uno de los indicios paradigmáticos es la situación de desigualdad y de contraste comprobado entre el "éxito" que lograba un abogado del aludido círculo de confianza del juez, con relación al resto, lo que fue puesto de relieve por el Sr. Defensor Público Oficial Andrés Reynoso.

Allí se manifiesta con nitidez el monopolio con fines espurios del ejercicio profesional que el ex juez del Juzgado Federal de Orán mantenía con los Dres. Ramón Valor, María Elena Esper, Rene Alberto Gómez y Arsenio Eladio Gaona, al sostener con resignación que "un escrito a mano alzada de María Elena Esper tenía mucha más eficacia que sus presentaciones''sic. Para ello, como en los hechos examinados en la causa FSA 11.195/2014, el ex-magistrado se valió de sus cómplices para ejecutar las maniobras ilícitas detectadas.

En las tres causas que serán tratada seguidamente, se investigó a sujetos imputados como responsables del delito de contrabando de divisas, en donde se incautó una enorme cantidad de dinero consistente en U$S 811.100; $ 137.800 y se devolvió U$S 291.000 y $126.000.

A) Al respecto, cabe analizar en forma individual las maniobras efectuadas en cada causa, comenzando en primer lugar, en relación a la imputada María Elena Esper por su participación en la causa FSA 705/2013, caratulada "WAYAR, Valeria Natalia y Otros s/Infracción a la ley 19.359", en la que se secuestraron U$S 210.600 a Valeria Natalia Wayar, en circunstancias en que las que transportaba junto a su novio David Marcelo Vargas, y $ 77.800 y U$S 500 a Roselio Angel Wayar, cuanto intentaban salir del país con destino a Bolivia.

Luego de recibirles declaración indagatoria por el delito de "tentativa de contrabando de exportación de divisas, lavado de dinero y régimen cambiario en infracción a las leyes 19359 y 22.415" (sic), el juez ante el pedido de la Dra, María Elena Esper, ordenó sin previa vista al Fiscal y mediante una providencia simple la devolución de U$S 90.000 a Valeria Wayar (fs. 96) y posteriormente, sin mediar pedido alguno, dispuso arbitrariamente la devolución de U$S 100.000 y $ 22.000 a Valeria Wayar y/o David Marcelo Vargas (fs. 103 y vta), a pesar que anteriormente el Fiscal se había opuesto a toda restitución hasta tanto se prevea la multa que establece el art. 978 del Código Aduanero, reservándose a tal efecto la suma U$S 10.000.

Posteriormente, el Dr. Reynoso procesó a Valeria Wayar por "contrabando de exportación de divisas en grado de tentativa", dictó falta de mérito a Vargas y ordenó la entrega a Roselio Angel Wayar de la suma de $ 40.000, condicionando la entrega a que previamente se le tome indagatoria, que acredite su estado de salud y el cobro de la indemnización que dijo haber percibido (fs. 129/136), lo cual fue apelado por el Fiscal y la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó la decisión de devolver $ 40.000 (fs. 163/166).

En dicha causa puede advertirse claramente el accionar de la estructura criminal, por cuanto de las constancias de la causa se desprende que sin tomar las medidas para preservar el cuerpo del delito, que en el caso se relacionaba con el tráfico internacional de dinero y haciendo caso omiso al pedido del Sr. Fiscal Federal, el juez entregó casi la totalidad del dinero incautado a la causante Wayar luego del pedido efectuado por la Dra. Esper.

B) En concordancia a lo antes expuesto, en orden a resolver la situación procesal de Ramón Antonio Valor, cabe señalar que reviste el carácter de integrante vital para el funcionamiento de la estructura criminal dirigida por el ex magistrado Juan Raúl Reynoso, actuando en forma conjunta con los imputados Esper y Gaona.

Ello luce claro en el hecho acaecido en el marco de la causa caratulada FSA 7653/2013 "Maurente Baya, José s/Inf. Ley 19.359", en la cual el causante Valor intervino con posterioridad al inicio del proceso ejerciendo la defensa de José Antonio Maurente Baya. En el procedimiento del día 24 de septiembre de 2013 se secuestraron U$D 500.000 y $ 60.000, a José Antonio Maurente Baya mientras circulaba por la Ruta Nacional 34.

Luego, el ex magistrado dispuso mediante una resolución arbitraria la restitución de USD 100.000, esto sólo fue posible luego de la designación de José Antonio Valor como codefensor de parte.

Aquí queda nuevamente expuesto el accionar de la organización; pues ante los reiterados requerimientos de devolución del imputado, siempre tenía como respuesta un resultado adverso, posición que varió diamentralmente ante la designación del imputado Valor.

Ese cambió, por cierto, no fue fruto de una nueva y más refinada argumentación jurídica, sino de la metodología descripta con detalles por el funcionario de la justicia provincial Dr. Edgardo Eduardo Laurenci, quien declaró como testigo a raíz de la relación de amistad que mantenía con Luis Francisco Martín.

Es dable recordar que éste último fue detinido y se llevó a cabo un allanamiento en su domicilio por parte de personal de AFIP y Gendarmería Nacional, por orden del ex juez Reynoso por la presunta comisión del delito de contrabando. En esa oportunidad se incautó gran cantidad de dinero.

Ante ello, como la amistad del Dr. Laurenci con el detenido Martín era pública y notoria en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, el primero de los nombrados comentó en su declaración testimonial que en esa oportunidad fue contactado por varios abogados del fuero federal, el primero de ellos fue el Dr. Ortega Serrano quien le pidió que le diga a su amigo Luis "que arregle, que no sea boludo, para qué va a estar detenido tanto tiempo", a lo que el declarante le respondió que vaya a hablarlo "directamente con él" ( es decir con Martín). Dijo que el abogado le agregó "el arreglo es por el 30 % de lo secuestrado porque el que iba a realizar el arreglo era el Dr. Valor".

Continuó su relato el Dr. Laurenci que el segundo de los abogados que se contactó con él fue el propio Ramón Valor, quien lo hizo telefónicamente y le dijo: "que lo convenza a Martín que arregle por un treinta por ciento para que recupere la libertad". Expresó también el declarante que con posterioridad recibió la visita de la Dra. Segovia y Gerónimo, quienes se manifestaron en términos similares. Finalmente, dijo que entendía que su amigo Luis no aceptó pagar esos 30 % para el juez (fs. 530/531 y vta.).

El testimonio es estremecedor por el desparpajo y la naturalidad con la que distintos abogados, con un insaciable frenecí por obenter una porción ilegítima de lo incautado y sin reparar en la investidura del magistrado judicial, pretendían intermediar con el ex juez para que Martín obtuviese la libertad. Pero el que tenía la fluida conexión espuria, según lo afirma Ortega Serrano, era el imputado Valor, tal como se corrobó en la causa 11. 195/2014.

Pero además, el testimonio del Dr. Laurenci concuerda con lo denunciado por el propio Luis Francisco Martín quien manifestó que fue privado de su libertad como consecuencia del allanamiento efectuado por Gendarmería Nacional y personal de AFIP DGI a quienes había habilitado el Juez Reynoso para que se investigara "el contrabando de harina en la jurisdicción de Salvador Mazza" y que al irrumpir en su domicilio el personal interviniente, sospechosamente luego de identificarse preguntó "donde está la plata y las joyas", lo que a su parecer no se compadecía con el objeto de la investigación que era supuestamente harina.

También relató que el abogado Ramón Valor lo fue a visitar al lugar donde se encontraba alojado - dependencia de Gendarmería Nacional- y le dijo "yo te hago largar en el acto... presento un escritito y te largan mañana mismo... lo que sí con el asunto de la guita hay que poner un 30% o 40% porque hay que poner adentro al juez y en diez días o quince a lo sumo te devolvemos la plata", aclaró que no aceptó el pedido a lo que Valor le contestó "si ya se Luis, es así pero aquí tenes que poner","pensalo y vuelvo mañana con el poder escrito para que lo firmes" y "como necesitaba trabajar sólo tenia que darle de baja a los abogados que me representaban en el momento".

Asimismo, en su denuncia expuso que Valor también dijo que "podía por su condición de juez subrogante y amistad con el Dr. Reynoso, conseguir su libertad si lo designaba leñado apoderado, excluyendo de la defensa a quienes lo representaban en ese momento" pero con la condición de que les "tendría que ceder el 40% de las sumas recuperadas".

C) Por último, al momento de resolver la situación procesal de Arsenio Eladio Gaona, también quedó probado que integró la asociación ilícita antes descripta, que era liderada por su cuñado Raúl Reynoso, oficiando al igual que sus colegas como intermediario entre las personas a las que se les secuestró, como así también respecto de sujetos que solicitaban autorización para comercializar mercadería en la zona de frontera. Conducta reiterada y que fue comprobada, como se dijo, en la causa N° 11.195/14.

Cabe abordar en primer término los sucesos acontecidos en la causa FSA 1920/2012 caratulada: "CRUZ CASTRO, Andrés s/Infracción a la ley 22.145", en la que se produjo el secuestro de U$S 100.000 y al igual que en las causas ya examinadas, en forma irregular se restituyó la suma de U$S 10.000 al imputado luego de haberlo procesado por el delito de contrabando de divisas (fs. 92/96), lo cual fue recurrido por la Aduana, agraviándose por la contradicción incurrida por el instructor en tanto al propio tiempo que dispuso el procesamiento del imputado, por el otro decretó falta de mérito y ordenó la devolución de los montos incautados.

Posteriormente, luego de analizar el planteo recursivo, el día 29/06/2015 el Tribunal de Alzada declaró nula la resolución de fs. 92/96, instando al instructor a que realice un nuevo pronunciamiento y revocó la entrega de dinero ordenadas, dictando en su reemplazo una medida precautoria en los términos del art. 23 del Código Penal, con el fin de preservar la totalidad de los bienes oportunamente secuestrados evitando la producción de efectos negativos insusceptibles de reparación ulterior.

Dicha conducta notoriamente contradictora del ex juez deja traslucir, más que un simple error de criterio, el burdo acuerdo venal y el retorno espurio de las divisas en su provecho, de los abogados y de los imputados que recibián un remanente de lo secuestrado.

Respecto a la modalidad utilizada tanto en esta causa, como en las otras donde intervinieron los letrados integrantes de la asociación criminal, se puede observar un común denominador: el dictado de falta de mérito respecto a los delitos investigados con el fin de restituir el dinero incautado, ya sea en forma parcial o total, dependiendo del acuerdo entablado previamente.

Otra de las maniobras, que exteriorizan la connivencia de la organización criminal se concretó en el expediente FSA 5097/2015 "TORRES. Elias Pablo c/ Jefatura de Aduana - Zona de vigilancia especial Oran s/ medida autosatisfactiva".

Dichos autos tuvieron origen el día 15/04/15 al ser promovida una medida autosatisfactiva en Juzgado Federal de la ciudad de San Ramón de la Nueva Oran, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Marcos Exequiel Molinatti, cuyo objeto era que se le autorice el ingreso mensual de 60 camiones de productos varios para consumo humano y animal, ya que el accionante poseía en el Paraje "el Sebilar" altura km 67 de la ruta nacional 50 cerca de la localidad de Aguas Blancas, una cabaña de engorde de animales porcinos.

A fs. 16 el peticionante, hizo saber al ex magistrado, que la medida solicitada consistía en mercadería de carácter alimentario, tanto humano como animal, cuya provisión, le permitía dotar de una actividad laboral tanto a él como a los demás integrantes de su grupo familiar.

Lo llamativo e inusual del caso es que la procedencia de la medida judicial quedaba supeditada a que los beneficios económicos fuesen compartidos con la "Fundación Esperanza para una Vida Mejor" en la que su hermano Moisés Torres es integrante activo y cuyo presidente era Arsenio Elario Gaona, cuñado del ex magistrado.

Ello exterioriza nuevamente el proceder ilícito de la asociación por cuanto una medida cautelar -que como se dijo era absolutamente improcedente- fue concedida bajo la condición de que un porcentaje de lo obtenido debía ir a parar a las arcas de una fundación que presidía Arsenio Eladio Gaona. Lo que documenta un verdadero "soborno" enmascarado en una decisión judicial.

Lo allí resuelto es más sorprendente aún si se repara en que en la causa FSA 7372/2015 "TORRES, ELIAS PABLO, C/ADUANA ORAN S/ACCION DE AMPARO" que compartía el mismo objeto, la actora obtuvo un resultado adverso y el nombrado Torres suspendido por la Jefatura de Aduana de Orán para realizar sus actividades comerciales.

En cambio, en aquella oportunidad al aportar donaciones a la fundación cuyo titular era el cuñado de Raúl Reynoso, logró un pronunciamiento favorable poniendo en evidencia que la cuestión jurídica quedaba en último plano y solamente interesaba lo que ilegalmente podía obtenerse.

Se advierte que durante el proceso el ex magistrado omitió deliberadamente dar intervención a la Aduana en desmedro de lo establecido por el art. 4 de la ley 26.854 (Quiroga, Walter Ricardo c/ Dirección Regional Aduanera Salta, s/medida autosatisfactiva), lo que constituía un obstáculo insalvable a la procedencia de una medida de ese carácter.

Recién después de efectivizada la medida, se dio participación a los organismos competentes en la materia, los que cuestionaron la urgencia "z'n extremis" esgrimida por el peticionante, ya que se constató que sólo posee 184 cabezas de ganado y no las 1200 aducidas.

Sobre el asunto, la Cámara Federal de Salta no advirtió elementos que permitieran sostener la verosimilitud del derecho de la actora ni, menos aún, la existencia de una probabilidad cercana a la certeza del derecho, por lo que le advirtió al ex Juez que debía evitar expedirse en situaciones análogas a las de esos autos.

XV.- De la situación procesal de los imputados Raúl Juan Reynoso, Luciano Ciscato, Delfín Reynaldo Castedo y Miguel Angel Saavedra en el marco de sus actuaciones en la causa FSA 52000148/2006 del Juzgado Federal de Orán;

Que en relación a las conductas de Raúl Juan Reynoso, Luciano Ciscato y Delfín Reynaldo Castedo, por sus actuaciones en el trámite del expediente FSA 148/2006, caratulado "Castedo, Delfín Reynaldo s/ Asociación Ilícita", debe decirse que, de las constancias referenciadas y la reseña que más abajo se efectuará, quedó debidamente acreditada la comisión del hecho delictivo y la consecuente responsabilidad penal de los nombrados, cuya calificación legal será abordada más adelante, por haber convenido a cambio de la entrega de una suma de dinero o dádiva que realizó Castedo al ex juez, que éste dictara (como finalmente lo hizo) resoluciones contrarias a derecho para favorecer su situación procesal en la mencionada causa..

A su vez, Miguel Angel Saavedra, en su carácter de empleado del juzgado, principal responsable del trámite de la causa "Castedo", estrecho colaborador y hombre de máxima confianza de Reynoso, prestó un auxilio imprescindible para que la maniobra descripta, pueda realizarse.

Todo ello -cabe adelantar- constituye los delitos de cohecho pasivo y prevaricato (para el caso de Reynoso, arts. 210, 257 del CP. según ley 25188 y 262), cohecho activo (para el caso de Castedo y Ciscato, art. 258 del CP. según ley 25188) y partícipe necesario de cohecho pasivo (para el caso de Saavedra, arts. 210 y 257 del CP.).

A su vez, para poder concretar el dictado de resoluciones que ilegítimamente favorecieran la situación de Castedo, el imputado Reynoso, con la colaboración necesaria de Ciscato, introdujo circunstancias que no se ajustaban a la realidad en el acta que documentaba el acto procesal de indagatoria, lo que constituye el delito de falsedad ideológica y material de instrumento público (art. 292 del CP.).

Todo ello en base al grado de exigibilidad propio de la etapa instructoria, ya que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación de cada uno de los imputados en éste, tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (conf. Clariá Olmedo, J.A., "Derecho Procesal Penal", Lerner Editora, Córdoba, 1985. Pág. 612)

El principal elemento de convicción que surge, es el particular trámite judicial asignado a la situación de Castedo, lo que permite concluir válidamente que ello obedeció a un acuerdo venal entre el imputado y el juez (con la participación del abogado defensor y la colaboración de Saavedra) para obtener beneficios a cambio de la entrega de dádivas.

Este ilegal acuerdo, excede la mera exigencia de la figura de la concusión, en razón del poder que matenía y los recursos económicos que manejaba Castedo, que lo colocaban en una situación de paridad para poder negociar de igual a igual con Reynoso las condiciones de su situación.

Todo el irregular proceder se vio coronado con el acta de recepción de declaración indagatoria de Castedo, que resultó apócrifa (porque la pericia dijo que la firma allí impuesta no es del imputado y el actual juez de instrucción de Orán, la declaró nula).

El curioso e incongruente actuar del juez en un expediente, forzando resoluciones para colocar al imputado en una situación favorable, constituye un elemento que puede constituirse en una presunción de una maniobra irregular. Así fue considerado en una oportunidad por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta cuando le tocó evaluar una conducta similar, al sostener que son "indicios serios concordantes y concomitantes, las decisiones referidas a la captura que se levantó (sin pedido ni constancias previas que la avalaran) y que luego se reinstauró" (Cámara Federal de Apelaciones de Salta; Farfán, José Miguel y otros; 07/01/2009; Publicado en: LLNOA 2009, abril).

En particular al accionar del juez en la causa FSA 148/06, surge primeramente de esas actuaciones que Reynoso ordenó la detención de Delfín Reynaldo Castedo por resolución de fecha 28/2/07.

Luego, Castedo se presentó espontáneamente en la causa solicitando su eximición de prisión el 29 de mayo de 2008, con la defensa del Dr. Aldo Primucci, a lo cual el ex Juez (pese a la oposición del Fiscal) le concedió el beneficio mediante la resolución de fecha 6 de junio de 2008. En esa instancia, aparece como un primer indicio del pacto espurio que ya existía entre las partes, la fundamentación que presenta el decisorio aludido, en cuanto calificó a la conducta como constitutiva de los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro (art. 210 CP.), encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo (art. 277 inc 3 d, 278 inc. Ib y 279 CP.) en concurso real, lo que a todas luces excede el límite impuesto por el artículo 316 del C.P.N.N.

Pero para mayor gravedad, en esa resolución el ex magistrado reconoció que Castedo se encontraba prófugo con pedido de captura nacional e internacional, que no había sido indagado en la causa, que no había fijado domicilio legal en su presentación y que se desconocía su domicilio real.

La flaqueza de la argumentación quedó revelada luego, cuando la Cámara de Apelaciones de Salta revocó esa eximición de prisión, en fecha 11/9/08, y sostuvo que el encartado Castedo había consumado un estado de contumacia y rebeldía de larga data por los cuales era improcedente eximirlo de prisión.

A partir de la resolución de la Cámara, el ex juez Reynoso nada hizo para concretar la orden de detención respecto de Castedo, que había cobrado virtualidad luego de lo decidido por aquel tribunal. Esta actitud pasiva del juez, sumado a la curiosa excarcelación que había resuelto anteriormente, ya hacen presumir la existencia de un acuerdo entre ellos.

Recién en fecha 24/9/13 Castedo solicitó nuevamente su exención de prisión, presentándose espontáneamente con el Dr. Luciano Ciscato como nuevo defensor, coincidentemente en la época en que -según los testimonios recibidos - cobró fuerza la orden de captura contra Castedo por el crimen de Liliana Ledesma.

El 4/10/13 el Fiscal Federal dictaminó que no resultaba procedente el beneficio; y el 4/11/13 Reynoso resolvió concederle nuevamente la eximición de prisión a Castedo. Finalmente, se produjo la cuestionada declaración indagatoria el día 5/12/13.

En este último acto, Reynoso debió haber ordenado la captura inmediata de Castedo. Ello así, porque - a pesar de haberlo eximido de prisión en esa causa - se encontraba vigente un pedido de captura librado por la justicia provincial por el asesinato de Liliana Ledesma. Así lo expuso el propio magistrado en la resolución de fs. 1862 vta de ese expediente, cuando anteriormente había resuelto ordenar la captura de Castedo. Porque aunque en la causa 148/2006 esta orden de captura había sido enervada por el propio magistrado con la exención de prisión resuelta antes de la indagatoria (en fecha 4/11/13), la orden de detención de la justicia provincial se encontraba vigente y era obligación del juez hacerla efectiva cuando lo tuviera a Castedo sentado en su juzgado para ser indagado.

En este sentido lo expuso Miguel Angel Saavedra cuando declaró que "... era de público conocimiento que además de la captura librada por el Juzgado de Orán tenía otra de un Juzgado provincial por homicidio de Liliana Ledesma, pero aún así el Juez le ordenó que realice el proyecto de eximición diciéndole que ellos eran provinciales y nosotros federales, considerando que lo correcto hubiese sido que cuando concurra Castedo al Tribunal se lo ponga a disposición de la Justicia provincial, pero ésto no ocurrió por un motivo que desconoce".

Pero Reynoso no pudo detener a Castedo (a pesar de que, claro está, nunca fue su intención detenerlo porque tenía un pacto espurio con el imputado para mantener su impunidad), porque Castedo jamás se hizo presente en el Juzgado a ser indagado (tal como surge de la pericia y consecuente nulidad del acta de indagatoria).

La manera de sortear con el ropaje de legalidad ambas situaciones (que Castedo se presente a declarar, cumpliendo con ello el pedido del Fiscal, y de este modo salvar la orden de detención vigente que emanaba de la justicia provincial) era fraguar el acto de indagatoria, como finalmente ocurrió.

El único riesgo que quedaría creado con ese escenario (seguramente evaluado por los partícipes como el menos perjudicial para ellos), era el posible cuestionamiento que podría recibir Reynoso por parte de la justicia provincial por no haber detenido a Castedo cuando lo tuvo en su Juzgado, pero para ello el ex magistrado ya tenía una explicación "legal": ellos eran provinciales y nosotros federales, tal como le dijo a Saavedra.

Finalmente, el 26 de noviembre de 2014 Reynoso procesó a Castedo (con proyecto de resolución realizado por Saavedra), manteniendo la libertad personal que venía gozando, imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente en la Delegación de la Policía Federal Argentina de Capital Federal (oficio de fecha 26/11/14 a fs. 7279 de la causa 148/06), lo que en definitiva nunca se concretó porque - como era obvio - Castedo no iba a concurrir a la Policía, mucho menos sabiendo que existía contra él la captura pendiente de la justicia provincial que podía hacerse efectiva. Luego, y como no se encontró a Castedo en el domicilio de Av. Independencia de la CABA (el que denunció cuando "compareció" a prestar declaración indagatoria), Reynoso ordenó nuevamente su captura en abril de 2015. Pero a esa fecha la maniobra había sido consumada.

A pesar de que Castedo negó haberle pagado algún dinero al juez, reconoció - en su indagatoria - que el Dr. Ciscato primero le pidió veinte mil pesos para ver la causa y después le dijo que se iba a encargar y le iba a solucionar el tema de su causa, por lo que conversó varias veces con el abogado y después le pidió 200.000 pesos "para solucionar su problema", aunque - dijo - nunca se los dio.

El nombrado Castedo en su defensa material sostuvo que era innecesario intentar solucionar su situación ante la Justicia Federal, porque su verdadero problema lo tenía en la justicial provincial por estar involucrado en una causa por homicidio y que si bien reconoció que en ningún momento se presentó a prestar declaracilón indagatoria por ante el Juzgado Federal de Orán, afirmó que la sustitución de personas obedecería a una maniobra del ex juez Reynoso para perjudicarlo con un procesamiento en su contra.

Tal argumento luce endeble por cuanto, contrariamente a lo sostenido, haber logrado "regularizar" su situación procesal por ante la justicia federal sin duda implicaba una posición más ventajosa. Basta pensar que fue precisamente la Procuraduría de Narcocriminalidad perteneciente al Ministerio Público Fiscal de la Nación, encabezada por el Dr. Diego Iglesias la que pudo capturar al imputado, luego de permanecer 10 años prófugo.

Si bien cuando a fs. 1153/1157 se le recibió declaración indagatoria a Miguel Ángel Saavedra, éste negó rotundamente formar parte de alguna asociación ilícita y haber recibido dinero o coimas, reconoció que fue el "instructor" de la causa Castedo desde el año 2.006 y que realizó en su mayoría los proyectos de resoluciones existentes.

Ello es conteste con lo expuesto por Reynoso Sosa y el empleado Carlos Vergara, en cuanto manifestaron que la causa de Delfín Castedo era "llevada" personalmente por Saavedra desde su inicio en el año 2006, quien impartía las directivas en todo lo que tuviese que ver con ella, surgiendo del sistema "h" utilizado en el Juzgado y luego de manera paralela con Lex 100.

Señaló que la exención de prisión de fecha 4 de noviembre fue confeccionada por Miguel Saavedra, como también el proyecto de procesamiento sin prisión preventiva de fecha 26 de noviembre de 2014. A su vez, el resto de los empleados reconocieron que Miguel Saavedra era el empleado de mayor confianza del juez y quien "llevaba" las causas más importantes, entre las que se encontraba la de Castedo.

Por ello, a pesar de no haber sido quien confeccionó ni quien tomó la audiencia falsa (fue el empleado Pablo Ruiz Abraham), quedó demostrado que Saavedra era el encargado de la causa en mención y, a su vez, quien confeccionó varios proyectos relativos a su tramitación.

A partir de allí, y en base al probado accionar que tuvo la asociación ilícita en la época en que se tramitó la causa Castedo (organización que comandaba Reynoso y de la cual Saavedra era uno de sus integrantes), no puede sino concluirse que Saavedra prestó una colaboración imprescindible para que el acuerdo espurio celebrado entre el ex juez y Castedo se llevara adelante.

Porque en su carácter de miembro fundamental de la organización, Saavedra conocía perfectamente los beneficios que se recibirían si auxiliaba al juez para que, con su ayuda, pueda dictar resoluciones ilegítimas para favorecer a Castedo. Y de estos beneficios, una parte evidentemente le tocaban a él a tenor del crecimiento patrimonial que se vio reflejado en la causa 11195/2014.

Todo el ardid desplegado en este caso, guarda similitud con la modalidad con la que operaba la asociación ilícita comandada por Reynoso y cuya operatividad fuera descripta en ocasión de dictarse su procesamiento en la causa FSA 11195/2014.

A su vez, los imputados Reynoso y Ciscato son responsables por haber falseado tanto ideológica como materialmente el acto realizado en fecha 5 de diciembre de 2013 por el cual se pretendió otorgar existencia y forma legal a la declaración indagatoria de Castedo.

Conforme cierta doctrina y jurisprudencia, la ausencia del juez y/o secretario en la declaración indagatoria no acarrea la nulidad del acto (porque con su/s firma/s posterior/es convalidan lo actuado y hacen presumir su presencia), por ello es que en la audiencia de indagatoria llevada a cabo el día 5/12/13 seguramente se aplicó la práctica tribunalicia por la cual los funcionarios y magistrados no toman personalmente las referidas audiencias y que, como en el caso particular de Orán y de la mayoría de los tribunales del país, el acta fue suscripta con posterioridad tanto por el juez como por el secretario.

A partir de allí, las irregularidades que pudieron haberse presentado en dicho acto (como ser la imputada falsedad material e ideológica), deben ser únicamente achacadas al juez, porque aparte de que desde el punto de vista formal constituye una obligación a priori suya llevar adelante la indagatoria, (arts. 294 "...el juez procederá a interrogarla..."; 297 "el juez invitará al imputado..." y cctes del C.P.P.N.), lo cierto es que es el ex magistrado quien mantuvo el dominio del hecho y de acuerdo a las circunstancias que rodearon la diligencia procesal, ideó la maniobra de la sustitución de la persona del declarante.

De igual manera, con abstracción del deber ser procesal concreto, lo determinante es el conocimiento, como constitutivo del dolo, sobre el contenido ilícito de la conducta que culminó con la indagatoria fraguada. Sobre esa base, procederá examinar la responsablidad de la Secretaria quien en su carácter de fedataria debe "asistir" al juez, refrendando lo actuado por éste (art. 121 del C.P.P.N.)

En consecuencia, y como es el juez quien tiene a cargo llevar adelante la realización de la audiencia de declaración indagatoria, la irregularidad detectada en esa oportunidad es imputable al ex magistrado porque con su presencia sustituyó a su subordinado en lo relativo a sus funciones.

A partir del resultado de la pericia agregada a fs. 935/947 que da cuenta que la totalidad de las firmas que impuso Castedo en las actas de su declaración indagatoria del día 5 de diciembre de 2013 en la causa del Juzgado de Orán, son falsas (o no se corresponden con su grafía), dos son los supuestos que pudieron haber ocurrido: que dicho acto en verdad no se realizó o que se realizó con otra persona que le sustituyó la identidad a Castedo. Y esta falsedad si bien constituye un delito en sí mismo, actuó a modo de criminis causae para perfeccionar el cohecho antes explicado, en cuanto operó como medio para poder beneficiar la situación procesal de Castedo.

En cualquiera de ambos casos, y frente al comprobado artilugio de Reynoso y Ciscato para fraguar el acta a fin de simular la presencia de éste en el Juzgado, como bien lo apunta la esmerada defensa a cargo de la Dra. Ana Clarisa Galán, no se advierte la responsabilidad penal de la secretaria Reynoso Sosa, concluisón que se extrae del análisis realizado en la causa 11195/2014 respecto de la participación de los secretarios en las maniobras de la asociación ilícita y que en nada se ve modificado por la intervención de Reynoso Sosa en la referida acta, aún cuando también se acreditara que la nombrada era considerada de mayor confianza del ex magistrado.

En rigor, lo que parece haber sucedido es que otra persona sustituyó la identidad de Castedo, en virtud de lo declarado por el testigo Pablo Ruiz (personal del Juzgado que tomó materialmente la audiencia), quien al ser interrogado dijo que Carlos Vergara le comentó que ese día le preguntó al Dr. Daher a quien le daba la causa para que tome la audiencia y el secretario le respondió que lo tenía que hacer el dicente, recordándole que el deponente se enojó por la hora ya que era pasado el mediodía.

Esto fue confirmado por el propio Carlos Vergara (fs. 1130 vta), quien declaró que llegó una persona a Mesa de Entradas que decía ser abogado de Castedo y que supuestamente estaba con él para que le tomen indagatoria, ya que no recordaba bien si estaba el letrado sólo o acompañado, que el episodio ocurrió cerca del mediodía, porque el Dr. Daher ya se estaba por retirar y cuando le consultó quién iba a recepcionar la causa él contestó que Pablo Ruiz, aclarando que cuando le avisaron al nombrado Ruiz, reaccionó de muy mala manera por no ser el sumariante de la causa y por el horario.

También aclaró que le pareció que estaban las dos personas sentadas en el hall del Juzgado, creyendo que uno era más delgado y el otro más robusto y cuando se retiró a las 14:00 horas o un poco más, estas personas aún seguían esperando, por lo que estima que habrán pasado a las 15:00 o más tarde.

Entonces, si el acto en verdad se realizó, pero con una persona que se hizo pasar por Castedo, aún estando Reynoso Sosa presente en la audiencia pudo no advertir ello, porque evidentemente la persona que compareció brindó los datos personales del sustituido Castedo y no puede adjudicársele responsabilidad penal a la secretaria por no comprobar la identidad del compareciente, dado que lo trascendente es el conocimiento concreto sobre la artimaña llevada a cabo. Extremo que no luce demostrado según la prueba reunida.

En efecto, por la modalidad de trabajo relatado, en principio, ni el secretario ni el juez estuvieron presente en esa audiencia (con lo cual, en relación a Reynoso Sosa, el acta la suscribió con posterioridad junto a la totalidad del despacho diario) y se desarrolló de ese modo por el pacto criminal concertado entre Castedo y Reynoso.

En cuanto a lo demás (posible integrante de Romina Reynoso Sosa en la asociación ilícita), en nada conmueve su participación en la causa "Castedo" con la conclusión arribada en la causa 11195/2014 respecto su probable intervención -junto al resto de los secretarios del juzgado - en los hechos investigados.

Finalmente, tampoco aparece evidente la responsabilidad de Castedo en la falsedad ideológica del acta, en razón de que - en base a la hipótesis de los hechos narrados - éste no estuvo presente en el acto y bien pudo desconocer el mecanismo que habían preparado Reynoso y Ciscato para justificar el estado de libertad que aquel venía gozando, cual era fraguar la indagatoria para luego, sí, poder procesarlo manteniendo esa libertad.

Ello es así al punto tal que, cuando Castedo "compareció" a prestar declaración indagatoria dijo no recordar el nombre de sus padres, lo que aparece como un dato inverosímil que ratifica - junto con la pericia caligráfica que se realizó - que Castedo no estuvo presente y que tampoco se preparó la escena con los datos personales indispensables para formalizar el acta, y, a su vez, confirma que entregó dinero a su abogado (el medio, cohecho del cual es partícipe) para lograr un resultado mediante un arreglo espurio con el juez: ratificar su estado de libertad, pero sin intervenir en el modo de su realización.

Esta situación extraña de que no supiese ni siquiera el nombre de los padres de la persona que sustituía y que haya sostenido que la única enfermedad que padecía era "parbovirus" (propia de los canes que no afecta a los humanos), autoriza a sostener que la forma cómo se iba a solucionar la situación de Castedo frente a la justicia federal fue pergeñada por Reynoso y Ciscato, con la participación de Saavedra, estando a cargo del primero de los nombrados el financianto ilegal, sin haber participado concretamente en las falsedades incurridas.

Es por ello que a priori no resulta responsable de la falsificación ideológica y material, debiendo dictarse falta de mérito a su favor.

En fin, en el tribunal federal de Orán, durante el período en que Raúl Reynoso fue juez a cargo, se vivió - respecto a los secretarios - lo que el jurista y profesor de filosofía platense Julio Cueto Rúa denominó "La relación de dependencia": "La relación de dependencia se vive en un juzgado de primera instancia cuando la personalidad desbordante del juez o la afirmación agresiva de su personalidad, le lleva a imponer su criterio a toda costa, fuese cual pudiese, ser el mérito de la opinión divergente de sus subordinados. El juez crea así un cuadro de opresión. Sólo acepta, sugerencias si coinciden con su opinión o preferencia; se multiplican los riesgos, a veces por motivos nimios, de una crisis negativa en las relaciones personales entre el juez y el secretario. La permanencia de éste en su función depende de su pasividad, de la supresión de su opinión crítica, de su aceptación silenciosa de cuanto el juez disponga o resuelva. Neutralizada, la personalidad del secretario se proyecta arrolladora la personalidad del juez sobre el personal del juzgado. Los empleados son convocados al despacho del juez y reciben instrucciones directivas, coincidan o no con las antes suministradas por los secretarios. Estos ven lastimadas sus figuras; se introduce elementos de desorden e inseguridad que el juez tiende a reprimir mediante el ejercicio, más intenso aún, de su autoridad formal" (Cueto Rúa, Julio César "El juez de primera instancia y el secretario del juzgado"; publicado en: LA LEY 1987-E , 615).

Todo el artilugio narrado para fraguar la declaración indagatoria de Castedo, no habría sido posible se lleve a cabo sin la complicidad necesaria de un abogado que, con su firma, diese cumplimiento al requisito de la asistencia letrada obligatoria antes de declarar. Y allí entra a jugar la intervención de Luciano Ciscato, quien suscribió el instrumento del acto nulo en carácter de defensor de Castedo y debe responder como participe primario del hecho en virtud del aporte necesario que brindó.

XVI.- De la Calificación Legal.

En lo que respecta a la calificación legal de los sucesos ilícitos que aquí se investigan, corresponde señalar que los hechos que configuran el objeto de estas complejas maniobras criminales, encontrarían su encuadre típico en los delitos de asociación ilícita, siendo su jefe u organizador el ex magistrado de Orán Raúl Juan Reynoso y el resto de los imputados sus integrantes, (art. 210 del C.P.), concusión (art. 266 del CP.), prevaricato (art. 257 del Código Penal), cohecho (art. 269 del CP.) y falsedad ideológica (292 del CP.) en concurso ideal y real según corresponda a cada caso en particular.

En efecto, como ya se dijo en la causa FSA 11.195/2014, las conductas atribuidas son del mismo tenor a las allí corroboradas y los nuevos elementos probatorios recabados me llevan a concluir, que Raúl Juan Reynoso, en su carácter de Juez Federal de Orán, encabezó una asociación ilícita junto a sus consortes de causa María Elena Esper, Ramón Antonio Valor, Arsenio Eladio Gaona y Miguel Ángel Saavedra, de carácter estable, con soporte estructural, división de roles, y que tuvo por objeto la gestión y concesión de resoluciones judiciales contrarias a derecho y tendientes a lograr beneficios indebidos y/o mejoras en la situación procesal de personas imputadas, como fue el caso de Delfín Reynaldo Castedo, como así también, en la restitución del dinero que era secuestrado mediante el dictado de resoluciones arbitrarias alejadas de las constancias de la causa, y la concesión arbitraria de medidas cautelares para ampliar los cupos de mercaderías consignadas como de alto riesgo fiscal (harina, aceite, maíz, azúcar, arroz) por Aduana, todo ello a cambio de recibir dinero y/o dadivas por parte de las personas imputadas.

Para lograr el objetivo propuesto, los letrados utilizaban como excusa el ejercicio de su actividad profesional y el empleado del Juzgado participaba en la confección de esas resoluciones, todo ello con la finalidad de gestionar el cobro de los sobornos y hacer posible el pago de las dádivas.

Como es sabido en esta etapa procesal sólo basta un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de responsabilidad, a fin de evaluar la situación procesal de los imputados.

Es decir, se requiere la concurrencia de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (conf. Clariá Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, t. II, pág. 612).

A partir de la extensa valoración que se realizó ut supra y de la palmaria naturaleza cargosa existente, quedó comprobado cuáles fueron los comportamientos concretos de cada uno de los imputados, sus roles y de qué manera sus distintos aportes fueron coordinados para el ilícito beneficio de la sociedad que conformaron.

Todo el plexo probatorio reunido, constituido principalmente por prueba documental y testimonial, junto a la innumerable cantidad de indicios unívocos, graves, precisos y concordantes; nos conducen a una única conclusión: la existencia del hecho que se pretende probar.

Se ha dicho que "La declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero para que la prueba indiciaría críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, superar las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el método de examen crítico seguido" (Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, 21/06/1976, "Manavella", JA t. 1976-III, pág. 650).

Finalmente, cabe señalar que los acusados conservaron en todo momento el completo dominio de la acción, pudiendo haberse motivado positivamente por el ordenamiento legal vigente y detenido voluntariamente su curso de así haberlo deseado.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis legal de cada uno de los comportamientos concretos que se les atribuye a cada uno de los imputados, cabe recordar como ya tantas veces se ha reiterado, debido a la vinculación subjetiva que existe con la causa FSA 11.195/2014, los conceptos sobre la exégesis de algunas de las tipologías ya citadas y de las adecuadas al caso.

a) Concusión;

El art. 266 del CP. legisla la concusión junto con las hipótesis del delito de exacciones ilegales.

El elemento diferenciador entre ambos tipos legales está dado por el objeto sobre el cual recae la acción típica: mientras que en el delito de exacciones ilegales versa sobre una contribución o un derecho, supuestos en los cuales el agente tiene un título legítimo para formular la exigencia (y lo hace en demasía, o se lo queda para sí, art. 268), en el delito de concusión el autor exige sin derecho alguno una dádiva a la víctima (en tal sentido, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I causa n° 282 "Hará" ya citada; causa n° 442 "Perreta, Jorge Antonio y otra s/recurso de casación" reg. 561 del 10/8/95, causa n° 925 "Pluspetrol S.A. s/recurso de casación" reg. 1306 del 12/12/96; Sala II causa n° 1803 "Pazos, Horacio Arturo s/recurso de casación" reg. 2262 del 5/11/98; causa n° 5839 "Adre, Marcelo Brahim s/recurso de casación" reg. 4509 del 8/07/03; Sala III causa n° 1833 "Montalto, Pablo y otro s/recurso de casación" reg. 371/99 del 11/08/99 y Sala IV causa n° 1626 "Várela Cid, Eduardo y otro s/rec. de casación" reg. 2763 del 29/8/00, causa n° 2920 "Leal, Jorge Ramiro y otro s/recurso de casación" reg. 4031 del 10/05/02).

En el sub lite, lo exigido indebidamente por el Juez Reynoso, por sí o por interpósita persona, constituían dádivas, porque en ninguno de los casos las víctimas que entregaban dinero y/o cosas a cambio podían suponer que eso les era exigido como adeudado regularmente al Estado. El Juez actuaba desde el principio invocando su propio nombre y en su exclusivo beneficio, por ello la hipótesis delictiva no es una de las exacciones contempladas en el art. 268 del Cód. Penal sino un delito autónomo e independiente: el de concusión que encuadra en el art. 266 del Cód. Penal.

En cuanto a los requisitos del tipo "concusión", el delito exige que el sujeto --funcionario-- actúe abusando del cargo que legítimamente desempeña. Debe pues plantear sus exigencias actuando en el carácter que inviste dentro de la administración pública. El funcionario obra por el temor que suscita en el sujeto pasivo la potestad pública (metu publícete potestatis) (Núñez, Ricardo C, Tratado Derecho Penal, Tomo V, Volumen II, pág. 134).

Otro de los elementos del tipo objetivo reside en el carácter indebido de la exigencia, la que se torna ilegítima porque el sujeto activo (funcionario) carece de facultades que lo autoricen a formular el requerimiento.

En cuanto al alcance que debe darse al objeto del delito, en concreto al término "dádiva" utilizado en la norma, se ha sostenido que constituye una liberalidad por parte de quien la entrega, no siendo legalmente exigible por quien la recibe, por no adeudársele. Por lo tanto, si un funcionario público exige una dádiva, no se está realizando una exacción - como se dijo anteriormente - toda vez que nunca pudo suponer la víctima como adeudado regularmente al Estado.

Resulta esclarecedor al respecto, la opinión vertida por Enrique Ramos Mejía, en su obra "El delito de concusión", en el sentido que "...cuando lo exigido indebidamente es una dádiva, esto es, algo que nunca puede suponer la víctima como adeudado regularmente al Estado, el agente actúa desde un principio invocando su propio nombre y en su exclusivo beneficio, sin posibilidad, por lo tanto, de convertir luego en provecho propio lo obtenido de aquella manera, y no infringe por ello el art. 268, sino solamente el 266. Esta hipótesis delictiva no es una de las exacciones contempladas en la primera de las citadas disposiciones, sino un delito autónomo e independiente: el de concusión, que encuadra únicamente en el artículo 266. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el artículo 266 no usa el término "exacciones", sino que sólo menciona las diversas exigencias según se trate de "contribución", "derecho" o "dádiva", y por ello, cuando el artículo 268 se refiere a "las exacciones expresada en los artículos anteriores", no hay razón para entender comprendidas todas las hipótesis del artículo 266, sino sólo aquellas que constituyen verdaderas y propias exacciones..." (Ramos Mejía, Enrique, "El delito de concusión", pág. 39, edición 1963)."

Finalmente y al respecto se ha dicho que "El delito de concusión, por resultar formal, se consuma el exigir, sin que sea necesario que la dádiva se dé. Ese exigir no importa el empleo de violencia física, sino de violencia moral, por el temor que infunde la autoridad" (Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5, "Várela Cid, Eduardo A.", 11/05/1999, LA LEY 1999-D, 295).

b) Falsedad de Instrumento Público.

El delito falsedad se legisla en el art.292 y 293, distinguiendo el método comisivo en material e ideológica.

La falsedad material como su denominación lo indica, recae sobre la materialidad del documento, sobre sus signos de autenticidad, incluidos los que forman su contenido, ya sea que se los imite creándolos o que se los modifique, alterando los verdaderos. Ataca pues, la verdad en el menoscabo de la autenticidad del documento. Ahora bien, la figura básica se encuentra regulada por el art. 292 primer párrafo del C. Penal, con distintas penas según que la falsificación recaiga sobre documentos públicos o sobre privados, mientras que en los párrafos segundo y tercero, se caracterizan por la índole de los documentos falsificados, las que se han considerado figuras agravadas porque se les asigna mayor pena.

La acción comisiva del tipo en análisis es la de "hacer en todo o en parte un documento falso o adulterar uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio". Es decir, se da un procedimiento de imitación que concreta la falsedad al procurar hacer pasar como auténticamente verdadero lo que no lo es; lo que implica la alteración de lo verdadero para transformarlo en lo no verdadero.

La imitación de los signos de autenticidad, se exhibe como un procedimiento que tiende a una resonancia psíquica sobre determinados sujetos, que se traduce en un error sobre el carácter auténticamente verdadero del documento que como tal se le presenta. Por consiguiente, "para que se de el tipo penal se ha de pensar, como mínimo en la posibilidad de éxito del engaño que procura la conducta". AR/DOC/7427/2010

Continuando con el análisis se exige un segundo extremo para determinar la ilicitud del hecho y es que constituya un resultado de peligro. Por lo que la falsedad documental se castiga por el peligro que acarrea para bienes jurídicos distintos a la fe pública, debe estar en riesgo la fe pública y no la prueba, el patrimonio, la buena fe procesal o cualquier otra clase de perjuicio, lo que significa que lo que "perjuicio" ha de ser, estrictamente a la fe pública.

Ya decían los Dres. Loutayf Ranea y Solá en el comentario del fallo "De Bellefroid, Edmond Marie Antoine Hubert Francois c. Siscard S.A. y otro s/ ordinario" que "si se trata de un escrito con firma falsa, en tal caso, es necesario previamente la demostración de la falsedad de la firma para recién poder considerarlo como inexistente. En tal sentido se ha resuelto que la firma es requisito esencial para la validez de los escritos judiciales y su ausencia torna ineficaz el acto: tal situación se configura cuando la firma puesta al pie de éste no es auténtica del interesado porque es algo personal que no puede ser reemplazada por grafismos de terceros, e igualmente cuando no obra ninguna firma"

Al analizar la casuística de los escritos con firmas falsas, señalaron "que no existe límite temporal para pedir la falsedad de las firmas y tener los escritos por inexistentes o inoponibles, ya que basta con la denuncia para que, sin otras formalidades, el juzgador se encuentre facultado para dilucidar y decidir acerca de la falsedad invocada".

En idéntico sentido PALACIO, Lino E.: en "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t. IV, 1977, p. 154, n° 349, "c"; año 2011, p. 113 y nota "c"; COUTURE, Eduardo J.: "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 377.E1 escrito sin firma carece de uno de los elementos para su debida materialización en el proceso. Debe reputarse como acto inexistente. La inexistencia de un acto por ausencia de un elemento esencial, no requiere una expresa declaración judicial que así lo establezca; y si fuera el caso en que puede darse una "apariencia de acto procesal válido", ella puede tener lugar sin límite temporal alguno, a diferencia de lo que ocurre en materia de nulidades procesales, que rige el término preclusivo del art. 170 del CPCCN (CNCiv., Sala F, 13-101980, E.D. 92-575).

c) Cohecho.

El cohecho pasivo es un contubernio entre el funcionario y un particular, por el cual el primero recibe dinero o una dádiva o acepta una promesa hecha por el segundo en tal sentido, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones (art. 256 CP) lo que posiciona al tipo penal como un delito de codelincuencia necesaria, pues requiere de alguien que ofrezca al funcionario público dinero o cualquier dádiva o que le formule una promesa directa o indirecta para que haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones o para hacer valer su influencia funcional a los mismos efectos.

El Estado Argentino asumió el compromiso internacional de combatir la corrupción en todas sus formas. Lo hizo a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción, sancionada en nuestro derecho interno mediante ley N° 24.759.

En dicho instrumento se establecieron como propósitos "(p)romover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción" y "(p)romover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio" (artículo 2). En particular, se definieron como "actos de corrupción", no sólo el requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, sino también la realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero, y el aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; tanto como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos mencionados (artículo VI).

El tipo penal del cohecho pasivo calificado, reprime al magisnado del Poder Judicial que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen en asuntos sometidos a su competencia (art. 257 del CP.).

En este caso, se tutela el funcionamiento normal, ordenado y legal de la administración pública, que puede verse afectada por la conducta corrupta del funcionario en cuanto a su normal desenvolvimiento, pues la venalidad deteriora a la administración.

Se trata de un acuerdo que consiste en un acto de entrega de precio al funcionario a efectos de lograr que realice una determinada actividad y omisión funcional (Núñez, Ricardo, Tratado de derecho penal. Parte especial, Lerner, Córdoba, 1992, t. VII, pg. 99).

En el cohecho pasivo la corrupción proviene del vínculo psicológico entre el presente y el acto (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Editorial Tea, Buenos Aires, 1992, tomo V, págs. 212 y 220/1).

Es así que el dinero puede ser recibido por una persona interpuesta como falso destinatario del dinero recibido, apareciendo a los ojos de quien entrega el dinero como beneficiario del contrato ilícito (Creus, Carlos, Delitos contra la administración pública, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981, pg. 273; Donna, Edgardo Alberto, Delitos contra la Administración Pública, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, pg. 220).

Al respecto, se ha dicho que "en la figura del cohecho el bien jurídico protegido es la moralidad y la corrección que debe imperar en la administración pública..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala I, "Wowe, Carlos y otro", rta. 18/09/1996, LL 1998-F, 838); y que "lo que caracteriza al cohecho (...) es el compromiso venal que constituye su contenido; cuando ese pacto se perfecciona, recién ahí se consuma el delito. Y no es sino la aceptación del deleznable trato por parte del funcionario tentado, la que surte efectos consumativos" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sala VII, "B.J. y otros", rta. 31/08/82, ED, 103-377).

En el caso judicial que involucró a Delfín Castedo, lo que verdaderamente existió fue un acuerdo pautado y programado entre las partes para que el juez realice el entramado jurídico a efectos que aquel logre su impunidad, lo que trasciende de una mera "solicitud" o pedido de entrega que pudo haber realizado el juez en ejercicio de su cargo (nota típica de la concusión), y nos coloca en la figura del cohecho por el convenio espurio existente.

En cuanto a su diferencia con las exacciones ilegales, se dijo que: "La diferencia entre el cohecho pasivo y la concusión radica en que en el primero existe un acuerdo espurio, mientras que en el segundo no hay tal acuerdo: la víctima da una dádiva por miedo al poder público o bien inducida por el funcionario público que abusa de su cargo o por una persona interpuesta. En consecuencia, el reproche penal sólo se dirige hacia el funcionario que recibe, ya que el consentimiento de la víctima aparece viciado" (Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 de la Capital Federal; W., C. 09/06/1999; Publicado en: LA LEY 1999-E , 333 • DJ 1999-3 , 566).

d) Prevaricato;

El art. 269 del Cód. Penal cristaliza el delito de prevaricato, y al respecto, la Corte Suprema en numerosos fallos ha dicho que "puede caracterizarse a la sentencia arbitraria como el fallo que no deriva razonadamente del derecho vigente según las circunstancias comprobadas del caso" "El recurso extraordinario ante la Corte Suprema", p. 129 y nota N° 10, Ed. Abaco, 2003.

Pues bien, una de las causales de descalificación de una sentencia por su arbitrariedad consiste en "prescindir del texto legal sin dar razón plausible" (CARRIO, Genaro, "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", Capítulo VII, Abeledo Perrot, 1978).

En el sentido indicado ha dicho la Corte que "es improcedente una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma cuestionada, en tanto no medie a su respecto debate y declaración de inconstitucionalidad".

Es por esa misma razón, Soler explicaba que "no existía ni existe ... un prevaricato objetivo o inadvertido por el juez. Esta característica determina que para imputar un hecho como prevaricato no basta mostrar la incorrección jurídica de una sentencia; será preciso mostrar la incorrección moral del Juez. Para esto se hace necesario investigar los motivos que pueden haber torcido el pronunciamiento, s...". (Derecho Penal Argentino", t. V, p. 208, TEA, 1964).

En el ámbito específicamente penal el que está constituido por un conjunto discontinuo de ilicitudes, es clara e inequívoca la interpretación de la resolución que se pretende fundar en un hecho inexistente en cuyo caso se debe calificar la apariencia de fundamentos como hecho falso; ontológicamente es claro que el juez no puede extraer el ser de la nada y así parece confirmarlo el relevo de casos en los que la Corte descalificó una sentencia por basarse en hechos inexistentes o lo que sería lo mismo en hechos falsos.

Establece el art. 271 del Cód. Penal que "será reprimido con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada".

En tal sentido, Carrara recordaba que "la palabra prevaricato deriva del verbo praevaricare (desviarse del camino recto)"

Pero ya sea que se aplique el criterio de la falencia de virtud o del vicio moral o la vulneración de la recta aplicación de Justicia como sucede en nuestro derecho positivo, la escala penal parece leve tanto en el caso del juez como del abogado, siendo por otra parte castigada con mucha mayor severidad la conducta del juez que la del abogado o mandatario judicial, lo que supone alguna forma de desconocimiento respecto al hecho de que sin la presencia protagónica del abogado, no podría haber ni proceso, ni imparcialidad del juez, ni garantía de la defensa en juicio.

En cuanto, a la dificultad probatoria y la consiguiente existencia de pocas sentencias sobre el tema permiten intuir que el prevaricato en nuestro derecho positivo constituye más una norma rectora que una sanción penal efectiva.

e) De la calificación jurídica en particular;

A partir de aquí, se analizará el encuadre legal que corresponde otorgar a cada una de las conductas desplegadas por los imputados en particular.

Y en tal sentido, en lo que hace a la calificación legal del accionar desplegado por Raúl Juan Reynoso, cabe destacar que conforme surge del plexo probatorio obrante en la causa, la conducta desplegada por el nombrado claramente se enmarca en las figuras de concusiones reiteradas 4 (cuatro) hechos (art. 266 del CP.) en carácter de autor, de cohecho pasivo en 1 (un) hecho y prevaricato en 5 (cinco) hechos (art. 269 del Código Penal), en carácter de autor y en concurso ideal (art. 54 del CP.).

En ese marco argumental, cabe señalar que Reynoso, en su carácter de jefe y organizador de la asociación ilícita respecto de la cual ya fue juzgado en la causa 11195/2014, fue quien estableció la organización del grupo, determinando su ámbito de actuación y pautando las reglas de su funcionamiento (por ejemplo, determinando en cada caso el monto de dinero o tipo de dádiva que la víctima debía afrontar como contraprestación al beneficio procesal a recibir).

De igual manera, se ha podido acreditar a lo largo del proceso que Raúl Juan Reynoso cometió, en su carácter de magistrado judicial en ejercicio, el delito de prevaricato (art. 269 del CP.).

En tres de los hechos, causas FSA 705/2013 caratulada: "Wayar, Valeria Natalia y otros s/Inf. Ley 19.359"; FSA 7653/2013 caratulada "Maurente Baya, José s/Inf. Ley 19.359" y FSA 1920/2012 caratulada "Cruz Castro, Andrés s/lnf. Ley 22.415", Raúl Juan Reynoso favoreció a los imputados con la devolución del dinero secuestrado dictando resoluciones apartándose de las constancias de las causas; prescindiendo y forzando la ley expresa aplicable, donde se investigaba el contrabando de divisas, lo cual conformaba precisamente lo que en doctrina se denomina "el cuerpo del delito".

Advirtiéndose que con ello, Reynoso en sus resoluciones no solo contradijo el ordenamiento jurídico nacional vigente, sino también las recomendaciones de índole internacional formuladas por el Grupo de Acción Financiera Internacional para el cumplimiento de los "Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación".

Otro caso que se enmarca claramente en el delito de prevaricato cometido por el ex-juez surge de lo actuado en la causa FSA 5097/2015 caratulada: "TORRES, Elias Pedro c/JEFATURA DE ADUANA - ZONA DE VIGILANCIA ESPECIAL ORAN S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", donde se corroboró que Reynoso se extralimintó en su función, ya que la asignación de cupos es un tema que se encuentra íntimamente vinculado al comercio exterior y al desenvolvimiento de la administración y del patrimonio público, es materia propia de los poderes ejecutivo y legislativo, dictando una medida autosatisfactiva a cambio del pago de una importante suma de dinero a Arsenio Gaona, presidente de la "FUNDACION ESPERANZA PARA UNA VIDA MEJOR", disfrazando en forma burda la maniobra con la fantasía de que el accionante Pablo Elias Torres se comprometía a aportar a favor de la Fundación un 5 % de los beneficios económicos que obtiene de su actividad comercial a cambio del beneficio.

Por último, se encuentra el caso del expediente FSA 148/2006, caratulado "Castedo, Delfín Reynaldo s/ Asociación Ilícita", donde Reynoso pactó con el abogado defensor de Castedo un convenio a cambio de la entrega de una suma de dinero o dádiva para que el ex juez dictara (como finalmente lo hizo) resoluciones contrarias a derecho para favorecer su situación procesal en la mencionada causa.

Por todo ello, cabe decir que la actuación dolosa del juez que traiciona el mandato jurídico y moral de rectitud, despoja al proceso del carácter de tal.

Franceso Carrara nos recuerda ("Programa de derecho criminal", Ed. Temis-Depalma) que "la palabra prevaricato deriva del verbo praevaricare (desviarse del camino recto)".

Al respecto se ha dicho que "puede caracterizarse a la sentencia arbitraria como el fallo que no deriva razonadamente del derecho vigente según las circunstancias comprobadas del caso" (Tribiño, Carlos Roberto, "El recurso extraordinario ante la Corte Suprema", p. 129 y nota N° 10, Ed. Abaco, 2003).

Finalmente, cabe a traer a colación lo dicho reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la Judicial " (Fallos 249:37 y sus citas).

En cuanto a la situación del imputado Arsenio Eladio Gaona, su conducta queda subsumida en los delitos partícipe necesario de concusión (art. 266 del CP.), en dos hechos que concurren materialmente (art. 55 del CP.). En efecto, quedó acreditado - tal como se expuso en el acápite vinculado al nombrado - que Gaona participó en la maniobra ilícita que permitió la devolución de dinero y la autorización totalmente arbitraria de cupos de mercadería de exportación.

En lo que respecta a la calificación que corresponde asignarles a Ramón Antonio Valor, se lo considera "prima facie" responsable como partícipe primario de un hecho de concusión (art. 266 del CP.), tal el examen que fuera realizado al tratar la situación de cada uno de ellos.

En cuanto a la situación de la imputada María Elena Esper, de acuerdo al análisis ya realizado respecto su situación en particular, se han incorporado elementos de juicio suficientes para considerarla "prima facie" responsable como partícipe primaria de un hecho de concusión (art. 266 del CP.).

El imputado Miguel Ángel Saavedra deberá ser declarado "prima facie" responsable del delito de cohecho pasivo como partícipe necesario (art. 256 del CP.).

El consorte de causa Luciano Ciscato fue autor "prima facie" de los delitos de cohecho activo y adulteración de instrumento público (art. 258, 292 y 293 del CP.)

XVII.- De la Prisión Preventiva de Reynoso y la Libertad Ambulatorio de los Demás Imputados.

Que respecto del dictado de la prisión preventiva, y respecto la situación de Raúl Juan Reynoso, en primer lugar cabe resaltar la penalidad en abstracto de los delitos previstos por el que está acusado la cual oscila entre un mínimo de 1 año de prisión y 28 años como máximo, según las reglas del concurso real.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta la gravedad del hecho puesta de maniesta en el proceder del imputado. En este sentido, como se dijo, es inocultable el impacto social que provoca que magistrados, funcionarios, empleados y abogados a quienes el Estado les ha confiado el trascendente cometido de administrar justicia y que deberían ser garantes de la legalidad para la protección de los ciudadanos en general y de los justiciables en particular contra la delincuencia organizada, aprovechen sus ganancias a cambio de propender a su impunidad.

Asimismo, sopesar la alarma social que sin duda provoca la existencia de asociaciones delictivas que lucran ilegalmente a la par de las organizaciones criminales -sin ningún riesgo- y la impotencia e intranquilidad que debe suscitar en la población civil saber que éstas se han infiltrado en el seno mismo de las instituciones dedicadas a reprimirlas y sancionarlas, es muy difícil de predecir.

Si bien la gravedad del hecho no resulta una pauta determinante para presumir un futuro menoscabo de los fines de proceso - , se entiende que la conminación penal o amenaza de una pena considerable, influye indefectiblemente incrementando la presunción de que el imputado eludirá de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones; ante la mayor punibilidad del delito mayor será el riesgo de que el potencial excarcelado dificulte la investigación ocultando pruebas, o alterándolas, o intimidando a los testigos, o simplemente con la fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena.

En consecuencia, procede el dictado de la medida cautelar respecto de Raúl Juan Reynoso.

En relación al resto de los aquí procesados (María Elena Esper, Ramón Valor, Eladio Arsenio Gaona y Miguel Angel Saavedra), atento las calificaciones legales que se describieron supra, el beneficio excarcelatorio resulta procedente para todos ellos, toda vez que la escala penal prevista para el delito que en este auto de mérito se les imputa permitiría, en el supuesto de dictarse una eventual condena en su contra, que la pena sea de ejecución condicional.

En efecto, en la especie se encuentran reunidos los requisitos previstos por el art. 317 inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.

Por otra parte, en lo que respecta a la caución a imponerse, entiendo que resulta suficiente una del tipo juratoria, ello en virtud de que todos los imputados registran su domicilio dentro de la jurisdicción provincial, imponiéndoseles la carga accesoria de prohibición de salida del país. (arts. 310 y 320 del C.P.P.N.)

XVIII.- De los Embargos.

Que respecto del embargo que corresponde dictar en contra de los imputados, de conformidad con lo normado por el art. 518 del C.P.P.N., cabe indicar que el monto escogido deberá asegurar la protección a la eventual sanción no penal que pudiera corresponder por el comportamiento que se les atribuyó. A tal fin, deberá estimarse la trascendencia del aporte que cada uno efectuó para permitir la maniobra delictiva, el daño emergente y lucro cesante.

A ello se le aduna la eventual pena pecuniaria que aquí pueda imponerse en función de lo establecido por los arts. 22 bis y 23 del Código Penal y las costas en los gastos causídicos.

Bajo tales parámetros, considero que deberá trabarse embargos sobre los bienes de Raúl Juan Reynoso por la suma pesos cinco millones ($ 5.000.000), especialmente al rol que le cupo en la organización.

En relación a Arsenio Eladio Gaona se fija un monto de pesos un millón ($ 1.000.000), de acuerdo a lo establecido por el art. 318 del Código de rito, suma acorde a su rol protagónico en los hechos.

Respecto de María Elena Esper y Ramón Antonio Valor debe valorarse principalmente sus actuaciones en el hecho, tal como fueron narrados al momento de describir sus roles, por lo que se impone un embargo de pesos quinientos mil ($ 5000.0000) a cada uno de ellos.

En cuanto a las situaciones de Miguel Angel Saavedra y Luciano Ciscato el monto de la cautelar referida debe ascender a pesos quinientos mil ($ 500.000) a cada uno.

Finalmente, respecto de Reynaldo Delfín Castedo se establece el monto en la suma de pesos un millones ($ 1.000.00).

Todo lo cual y en caso de no contar con bienes suficientes para afrontar la medida, deberá librarse oficios al registro propiedad inmueble y automotores ubicados en esta provincia a fin de ordenar la inhibición general de sus bienes hasta cubrir esos montos.

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I. - PROCESAR a Raúl Juan REYNOSO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" autor responsable de los delitos de concusión - cuatro hechos- (art. 266 del CP.), en concurso real (art. 55 del citado texto legal), cohecho pasivo (art. 257 del Código Penal, falsedad ideológica y material de instrumento (292 y 293 del Código Penal) y prevaricato en cinco hechos (art. 269 del Código Penal), todas ellas en carácter de autor y ORDENAR SU PRISIÓN PREVENTIVA, ( arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. - TRABAR EMBARGO sobre los bienes del procesado, en la suma de pesos cinco millones ($. 5.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

III. - PROCESAR a María Elena ESPER DURAN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla "prima facie" responsable como partícipe primaria del delito de concusión - un hecho- (art. 266 del CP.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo) y bajo expresa prohibición de salida al país.

IV. - TRABAR embargo sobre los bienes de la procesada Esper Durán en la suma de pesos quinientos mil ($ .500.000) conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

V- PROCESAR a Arsenio Eladio GAONA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" responsable de los delitos de partícipe necesario de concusión -dos hechos- (art. 266 del CP.), ambos que concurren materialmente (art. 55 del CP.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo), y bajo expresa prohibición de salir del país.

VI.- TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Gaona en la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

VII. - PROCESAR a Ramón Antonio VALOR, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" responsable del delito partícipe primario de concusión -un hecho- (art. 266 del CP.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo), con prohibición de salir del país.

VIII. - TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Valor en la suma de pesos quinientos mil de pesos ($ 500.000.), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

IX. - PROCESAR a Miguel Ángel SAAVEDRA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" responsable delito como partícipe primario de cohecho pasivo -un hecho- (art. 257 del CP.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo), con prohibición de salir del pais.

X. - TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Saavedra en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000.), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

XI. - PROCESAR a Luciano CISCATO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" responsable de los delitos de cohecho activo -un hecho- (art. 258 del CP. según ley 25188) y falsedad de instrumento público o falsedad material (arts. 292 y 293 del Código Penal), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo), con prohibición de salir del país.

XII. - TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Ciscato en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000.), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

XIII. - PROCESAR a Delfín Reynaldo CASTEDO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" responsable del delito de cohecho activo -un hecho- (art. 258 del CP. según ley 25188), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo), con prohibición de salir del país. Sin perjuicio de que prosiga en detención a disposición de otro tribunal.

XIII.- TRABAR embargo sobre los bienes de los procesados Castedo en la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

XIV. - DISPONER FALTA DE MÉRITO para imponer procesamiento en la presente causa a Romina Carola REYNOSO SOSA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, respecto de los delitos por los que fuera indagada (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación), sin perjuicio de proseguir con la investigación hasta su total esclarecimiento.

XV. - DISPONER LA FALTA DE MERITO para imponer procesamiento en la presente causa a Delfín Reynaldo CASTEDO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de falsedad de instrumento público por el que fuera indagado (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación), sin perjuicio de proseguir con la investigación hasta su total esclarecimiento

XVI. - TENER como defensor del causante Raúl Juan Reynoso al Sr. Defensor Público Oficial, a quien deberá otorgársele la correspondiente participación en autos, debiendo notificarse la Dr. Federico Magno que a partir del día de la fecha cesa su intervención en autos.

XVII. - DISPONER que se efectúen las comunicaciones previstas por la ley 22.117 y 22.136.

XVIII. - LIBRAR oficio a la Cámara Nacional Electoral a efectos de comunicar la presente resolución.

REGISTRESE, comuniqúese y notifíquese.

Julio Leonardo Bavio
Juez federal subrogante

Ante mi:

Federico Jorge Mateos
Secretario

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