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13nov15


Resolución rechazando un planteo de recusación contra el juez Julio Bavio presentado por el juez federal Raúl Reynoso


CAMARA FEDERAL DE SALTA

Salta, 13 de noviembre de 2015.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 11195/2014/7/CA1 caratulada: "Incidente de recusación Reynoso, Raúl Juan s/asociación ilícita, cohecho, prevaricato" proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Salta, y

RESULTANDO:

I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara en función de lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación atento la recusación que formuló, en los términos del art. 55 inciso 11 del C.P.P.N., el Dr. Raúl Juan Reynoso en contra del Juez Federal Subrogante, Dr. Julio Leonardo Bavio, para que se aparte de seguir entendiendo en la investigación de la causa FSA 11195/2014 "Reynoso, Raúl Juan -Saavedra, Miguel Ángel- Esper Durán, María Elena- Valor, Ramón Antonio- Segovia, Lucinda María s/asociación ilícita, cohecho, prevaricato" del registro de la Secretaría nro. 2 del Juzgado Federal nro. 1 de Salta.

II.- Que de la lectura de la presentación de fs. 12/21, surge que el recusante requiere el apartamiento del Juez Bavio con fundamento en que actuó con animosidad y enemistad manifiesta, invocando, en lo esencial, cinco (5) sucesos, de los cuales requirió que se produzca la prueba pertinente.

A) Que, en primer término, refirió que en el marco de la citada causa y mientras se llevaba a cabo la declaración indagatoria de Ramón Valor, el Juez permitió que el Fiscal actuante, Dr. Eduardo Villalba, interrogue de forma "reiterada y malintencionada" al citado imputado casi con la intención de involucrar a la hija del recusante en la pesquisa.

B) Que, asimismo, fundó su planteo en los sucesos que dijo ocurrieron hace 3 o 4 años, con motivo de integrar junto con los Dres. Bavio y Villalba, un equipo de fútbol en un campeonato amateur local.

Al respecto, refirió la existencia de una suerte de "cuasi coacción" con el segundo de los nombrados para que el recusante "deje el campo de juego" y, en relación, al Dr. Bavio, afirmó que "a decir verdad, sin que él me manifestara nada, simplemente se acercó, según recuerdo, yo le expresé que también podría ser más solidario" para con su persona.

C) Que, en tercer lugar, hizo referencia a que en el marco de un encuentro llevado a cabo en la ciudad de Rosario de la Frontera, Salta, con distintas autoridades federales de la región (jueces, fuerzas de seguridad, miembros de la D.G.A., etc.) el nombrado "se dirigió de manera vehemente y desconsiderada hacia mi persona" respecto del trámite asignado a una investigación que llevó a cabo en el Juzgado Federal de Orán.

D) Que, de igual modo, alegó demás que el 6 de noviembre del corriente año presentó denuncia ante el Consejo de la Magistratura de la Nación contra el citado magistrado por denegación y retardo de justicia, abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público y prevaricato.

E) Que, por último, expresó que en oportunidad de concursar el Juzgado que hoy subroga, el Juez Bavio "descalificó el criterio nuestro -de los tres camaristas- a fin de florearse/destacarse con otro punto de vista jurídico", con motivo de la integración en carácter de Juez Subrogante en esta Cámara, del Juez Reynoso en una causa determinada ante la vacancia entonces existente, destacando que el Dr. Bavio conoció las deliberaciones de los sentenciantes que criticó en razón de desempeñarse como Secretario del Tribunal.

III. Que a fs. 23, el Juez Bavio, rechazó in limine la recusación planteada por considerar manifiestamente inciertos e inocuos los hechos denunciados, que en modo algunos exteriorizan la causal invocada por el presentante y, en consecuencia, procedió conforme lo establecen los art. 61, segundo párrafo y 62 del C.P.P.N.

Así, a fs. 24/25vta. el Juez recusado presentó su informe en el que manifestó que el incidentista intenta fundar la existencia de enemistad manifiesta exponiendo circunstancias inocuas que en modo alguno exteriorizan objetivamente aquel sentimiento, el que además, negó categóricamente.

Señaló que la denuncia en su contra fue presentada ante el Consejo de la Magistratura el 6 de noviembre del corriente año, con posterioridad al inicio de la causa, por lo que no resulta causal susceptible de provocar el apartamiento que se pretende.

Por otra parte, manifestó que los demás acontecimientos a los que se hace referencia en la presentación resultan cuestiones intrascendentes, destacando que la postura asumida en el marco de la reunión celebrada entre jueces federales del norte, no fue más que un provechoso intercambio de ideas de carácter institucional y sin connotaciones personales.

Resaltó que no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inhibición previstas en el art. 55 del Código adjetivo y alegó su absoluta imparcialidad para desempeñar su función.

CONSIDERANDO:

I.- Que, ante todo, corresponde recordar que las cuestiones de recusación "se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio" (Fallos: 198:78 y 257:132) y para asegurar aquella imparcialidad el legislador procesal estableció un procedimiento sumarísimo en el que taxativamente delimitó las causales y requisitos que deben presentarse para que se configure una situación justificante del apartamiento del juez natural de la causa.

En efecto, se trata de un mecanismo de excepción, que persigue el desplazamiento legal y normal de la competencia de los jueces de la causa, por lo que, como se reconoce desde antiguo, la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo, a la par que se exige también un tratamiento de suma prudencia en la evaluación objetiva de las causales establecidas en el ordenamiento procesal, precisamente para salvaguardar la garantía de juez natural (Fallos: 240:123; 280:347; 303:1943; 310:338, 2011 y 2845; 316:2713; 318:2308 entre muchos otros) y evitar que se transforme en un medio para apartar del conocimiento de la causa que por ley les ha sido atribuida (Fallos: 319:759; 321:3504)

De esa manera, el ordenamiento procesal enumera taxativamente las causales para así proceder, lo que surge evidente del art. 58 del C.P.P.N. en cuanto señala que "los legitimados podrán recusar al juez "sólo cuando existe uno de los motivos enumerados en el art. 55" (el subrayado es propio).

Por ello, se explicó que la recusación, "en tanto resulta un derecho del cual gozan las partes del proceso para lograr el alejamiento del juez natural, admite como base únicamente las causales expresamente enunciadas en el artículo 55 del C.P.P.N., que deben ser interpretadas restrictivamente" (Navarro, Guillermo y Daray, Raúl en "Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial" Hammurabi, 2° edición, tomo I, pág. 218), no existiendo motivos similares o parecidos a los enumerados en dicho artículo, ni causas abiertas como la prevista v.gr. en la ley procesal civil de excusación (art. 30, párr. 1, regla 2).

Como consecuencia de ello, las circunstancias fácticas que se invocan deben apoyarse en "argumentos serios y fundados" (Fallos: 320:519), es decir, corresponde al recusante configurar en su presentación un cuadro de sospecha razonable y objetiva sobre la parcial actitud del juez, para lo cual los sucesos sobre los que finca su pretensión deben encontrarse exteriorizados y apoyados en datos concretos (cfr. Maier, Julio B.J. "Derecho Procesal Penal", ed. Del Puerto, 1996, T. I, pág. 739).

En esa línea, se afirmó que "el apartamiento de un magistrado del conocimiento de una causa no puede reposar en una mera sospecha de parcialidad, pues no es función de los supuestos de recusación dar a las partes un instrumento eficaz para separar al juez interviniente de las actuaciones cuando sus decisiones no les sean favorables y han sido dictadas en la oportunidad debida" (C.N.C.P. Sala I, causa nro. 6610 "Narvaez Delmas de Otero, María Teresa s/ recurso de casación" reg. n° 8652, del 23 de marzo de 2006).

Así también se indicó que los motivos que sean argüidos para apartar a un juez de una investigación penal deben obedecer a "una preocupación legítima" a "fundamentos serios y razonables" y/o a "una valoración razonable", "por hechos graves y conocidos", "elementos objetivos e inequívos" (cfr. C.N.C.P., Sala III, Reg. N° 457.06.3, "Scheller, Raúl Enrique s/recusación", Cam. Nac. Crim. Corr. Fed., Sala I en causas nros. 28.100 "Moreno Ocampo" del 22/11/96, reg. 1050, 29.365; "Cavallo" del 10/05/1999, reg. 318; Sala II en causa nro. 38.429 "Rosatti" del 27/10/2005, reg. 1223 y Cam. Fed. San Martín, Sala I, "Medán, Carlos s/recusación", reg. 625.99.3).

En definitiva, estas u otras fórmulas que apelan a un criterio restrictivo en el análisis de las causales que enumera el art. 55 del C.P.P.N., obedecen a un mismo fin: que el temor a parcialidad esté justificado en datos objetivos y suficientes para sostener que el juez naturalmente llamado a resolver debe apartarse, "...evitando su utilización inadecuada e imprudente...." (Cám. Fed. de San Martín, Sala I, "Incidente de recusación promovido por el Dr. Alvarez", reg. 6527, del 6/9/05).

Por último y con relación a la causal invocada "enemistad manifiesta" (inc. 11 del art. 55 del C.P.P.N.), debe señalarse que "la enemistad que autoriza el apartamiento debe surgir de hechos graves y conocidos con vocación para demostrar que el juez se siente enemigo o tiene resentimiento hacia quien lo recusa, sin alcanzar al error de procedimiento en que pueda haberse incurrido por el magistrado" (D'Albora, F. "Código Procesal Penal de la Nación Anotado Comentado y Concordado", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 166), pues lo contrario importaría habilitar una vía espuria para que los ciudadanos sometidos a proceso puedan, por intermedio de falsas presentaciones, apartar a los magistrados del conocimiento de la controversia que por norma constitucional y legal les ha sido atribuida para resolver.

De ahí que se ha señalado que ". el interesado sienta enemistad respecto del juez no justifica la separación de éste, en tanto ese estado de ánimo no provoque o concluya en reciprocidad, al no afectar su imparcialidad" (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl ob. cit., pág. 291/292).

Asimismo, se indicó que la causal "se refiere a sentimientos del juez hacia la parte (no a la inversa) y en principio corresponde estar a lo que al respecto exprese el magistrado; por otro lado, se trata de una causal que requiere una base objetiva, de alguna manera verificable y manifestada a través de actos externos que le den estado público haciendo trascender o exteriorizando objetivamente ese sentimiento, si fuera rechazado por el magistrado. Se ha dicho que \..la enemistad manifiesta es la real y notoria, no sólo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos o antecedentes que acusen una mutua animosidad" (Ríos, C., "Inhibición y recusación" Mediterránea, Córdoba, 2005; pág. 130/131, con cita como nota nro. 250 de lo resuelto por el T.S.J. Cba. el 23/6/31 en la causa "Meyer", todo lo cual fue citado a su vez por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en pleno, en el fallo del 18/8/2010 recaído en contra de "Martínez, Víctor O.").

II. Que bajo esos lineamientos y en función de las argumentaciones presentadas por el incidentista, confrontadas a su vez con lo informado por el Juez recusado, a juicio de esta Cámara la decisión del Instructor en cuanto rechazó -in limine- la recusación intentada, resulta ajustada a derecho y, por ende, debe confirmarse, toda vez que los argumentos y sucesos esbozados por el Dr. Raúl Juan Reynoso carecen de gravedad y de entidad objetiva para exteriorizar razonablemente la existencia de la parcialidad por enemistad manifiesta que alegó posee el Dr. Julio L. Bavio para con su persona.

Así y en el orden que se expuso en el apartado II del Resultando, cabe señalar que el comportamiento que el Juez Reynoso denunció llevó a cabo el Juez Bavio, al permitir un interrogatorio del Fiscal Villalba al imputado Valor de forma malintencionada y direccionada hacia la familia del incidentista, resultan manifestaciones imprecisas al tiempo que soslayan que aquél interrogatorio se produjo en el marco de una investigación penal y precisamente por aquél que resulta titular de dicha acción, máxime si existen para las restantes partes del proceso (en el caso la defensa de Valor) mecanismos para objetar preguntas que se consideren capciosas, sugestivas (cfr. art. 299 del CPPN) o malintencionadas

En segundo término, deviene manifiestamente inadmisible la referencia a lo ocurrido en el encuentro deportivo, ya que como el propio recusante reconoció, no se vincula con el juez recusado, máxime si el propio incidentista manifiesta que el asunto "no deberá pasar de eso -una acalorada discusión en un campo de deportes- la vida continúa normal, o casi normal".

En tercer lugar, las manifestaciones efectuadas por el Juez Bavio en el marco de un encuentro con distintas autoridades federales de la región, en el sentido de que se dirigió hacia su persona de forma "vehemente y desconsiderada", no constituyen, de modo alguno, expresiones que objetiva e inequívocamente permitan tener por acreditado la causal invocada por el recusante, en especial, si se pondera que dicho encuentro fue convocado a fin de intercambiar pareceres sobre cuestiones relativas al funcionamiento de las jurisdicciones del norte del país, lo cual, como es lógico podía motivar diversidad de criterio acerca causas en trámite.

Asimismo, la denuncia formulada ante el Consejo de la Magistratura de la Nación carece de virtualidad para justificar el apartamiento, pues la norma categóricamente establece que la denuncia debe ser anterior al inicio del proceso (inc. 8 del art. 55 del C.P.P.N.), lo que, en el caso, según lo indicado a fs. 24vta., no sucede.

En ese sentido, esta Cámara resolvió que el hecho de que la presentación ante el Consejo de la Magistratura sea posterior en el tiempo a la iniciación material de la investigación (instrucción) constituye un obstáculo insalvable para la procedencia en el caso de las causales excusación" (cfr. causa nro. 578/10 caratulada "Sala, Milagro Amalia Angela s/recusación" del 1/11/10 reg. 243).

Por último, también debe rechazarse la recusación basada en la opinión brindada en el marco de un concurso para acceder a la magistratura sobre una sentencia, pues se trató de una opinión distinta o si se quiere de una crítica jurídica a lo efectivamente resuelto en el caso, y precisamente en el marco de un examen técnico, opinión que, por lo demás, habría sido vertida -según manifiesta el Dr. Bavio en su informe- hace más de diez años. Lo que de manera alguna puede configurar una manifestación teñida con enemistad.

En conclusión, los extremos mencionados no se verifican en el sub examine, evidenciando el recusante meras creencias subjetivas que no se corroboran en circunstancias que perturben la imparcialidad del juez.

III.- Que en función de lo analizado precedentemente, cabe concluir carece de sentido convocar a la audiencia si los motivos sobre los que se funda la recusación y, en consecuencia la prueba reclamada, resultan manifiestamente inadmisible (en igual sentido esta Cámara in re "Recusación formulada por María Dolores Pistone", Expte. N° 716/1/11), correspondiendo el rechazo in limine de la recusación planteada (art. 61 C.P.P.N.) pues "cuando se advierte su manifiesta improcedencia con la sola lectura, el rechazo in limine de la recusación se impone lógica y necesariamente (Fallos 240:407; C.Nac. Cas. Penal Sala I "Padilla Echeverri, José G. y otros" del 6/3/97, C.Nac. Crim. y Correcc. Fed., Sala I en causa nro. 20.284 "Sichel", reg. 365 del 29/09/87 y causa nro. 20.490 "Vago", reg. 138 del 6/05/88; Sala II causa nro. 27.490 reg. 29.646 "Anzorreguy" y Manigot, M. "Código de Procedimientos en Materia Penal Anotado y Comentado", Abeledo Perrot, Bs.As., 1972, pág. 183, nota 115).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE:

I.- RECHAZAR in limine la recusación formulada en contra del Juez Federal Subrogante Dr. Julio Leonardo Bavio por parte del Dr. Raúl Juan Reynoso.

II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.

Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.-

Ante mi:


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