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30abr09


Sentencia condenatoria por crímenes contra la humanidad en contra el Comandante de Gendarmería Victor Enrique Rei por sustración de menores


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Poder Judicial de la Nación

///nos Aires, 30 de abril de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa nro. 1278 caratulada "REI, Víctor Enrique s/sustracción de menor de diez años" del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de la Capital Federal, integrado por los Señores Jueces, Doctores María del Carmen Roqueta, José Valentín Martínez Sobrino y Julio Luis Panelo, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria Doctora Adriana Palliotti, seguida contra Víctor Enrique Rei, de nacionalidad argentina, nacido el 25 de abril de 1940 en La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, titular de la Libreta de Enrolamiento nro. 4.573.375 y de la C.I.P.F. nro. 8.941.866, Comandante Mayor (R) de la Gendarmería Nacional Argentina, de estado civil casado, hijo de José Rei y de María Roura, con domicilio anterior a su detención en la calle Güemes nro. 1051 de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, y constituido juntamente con su defensor Dr. Alejandro María Macedo Rumi en la calle Lavalle nro. 1454, Piso 5°, oficinas 18 a 20 de Capital Federal; con la intervención del Señor Fiscal Integrante de la "Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones de los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado" Dr. Martín Niklison; y en representación de la parte querellante, los letrados apoderados de la "Asociación Civil sin fines de lucro Abuelas de Plaza de Mayo" Dres. Nina Isabel Brugo Marcó, Luciano Hazán y Alan Iud; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del código adjetivo, de cuyas constancias;

RESULTA:

I. -En primer lugar corresponde destacar que estas actuaciones tuvieron inicio en virtud de la extracción de testimonios ordenada por la Sra. Juez Federal Dra. María Servini de Cubría mediante resolución obrante a fs. 35 del 27 de noviembre de 2002 que dispuso la formación de esta causa por separado de la nro. A-140/82 caratulada "Chorobik de Mariani, María Isabel s/ denuncia" habiendo tramitado estas actuaciones bajo las previsiones de la ley nro. 2.372 hasta el día 8 de marzo de 2006 en que la Sra. Juez de Instrucción dispuso proseguir el trámite del proceso conforme con las previsiones de la ley nro. 23.984, en virtud de la opción prevista en el art. 12 de la ley nro. 24.121, la cual fue ejercida por el imputado Víctor Enrique Rei a fs. 1738/1739.

II. -Que a fs. 2041/2052 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella de autos, en el cual halló mérito suficiente para imputar a Víctor Enrique Rei la comisión de los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de 10 años, en concurso real con falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas en concurso real con falsedad ideológica de documento público, concurriendo los dos últimos en forma real con el delito de supresión del estado civil de un menor de diez años (arts. 45, 55, 139 inciso 2°, 146 texto según ley nro. 24.410, y 293 párrafos primero y segundo del Código Penal de la Nación).

III. -Que a fs. 2054/2061 luce glosado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal Dr. Luis Horacio Comparatore, en el cual consideró que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas colectadas durante la sustanciación del sumario gozaban de entidad suficiente para imputar a Víctor Enrique Rei de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años, falsedad ideológica de instrumento público, falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas atribuyéndole carácter de autor y falsedad ideológica de instrumento público en calidad de partícipe necesario, todos ellos en concurso real entre sí (arts. 45, 55, 146 y 293 del Código Penal de la Nación).

IV.- En virtud de la oposición formulada a fs. 2067 por la defensa del encausado para la elevación de la causa a juicio y en la que solicitó el sobreseimiento de Víctor Enrique Rei, la Sra. Juez Federal Dra. María Romilda Servini de Cubría dictó auto de elevación a juicio con fecha 27 de octubre de 2006, donde resolvió no hacer lugar al pedido de sobreseimiento deducido y elevar esta causa a juicio en relación al imputado Rei (confr. fs. 2082/2103).

A esta altura, corresponde mencionar que respecto de la coimputada Alicia Beatríz Arteach se resolvió, con fecha 29 de marzo de 2006, suspender el trámite del proceso a su respecto por aplicación del instituto previsto en el art. 77 del ritual, encomendándose al Sr. Decano del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, la confección de exámenes semestrales sobre el estado psíquico-jurídico de la nombrada (confr. fs. 171/173 del incidente formado en consecuencia, de trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 1).

V.- Que los días 23 y 27 de febrero y 2; 6; 9; 13; 16; 23 y 27 de marzo y 3; 13, 17 y 23 de abril del año en curso, tuvieron lugar las audiencias de juicio oral y público que prevé el art. 359 del código de rito, las que han sido grabadas y filmadas e integran las actas de debate según lo resolvió este Tribunal a fs. 634 de los cuadernos de prueba y fue plasmado al acta de fs. 2645vta.

El primer día señalado, y como cuestión preliminar, el Sr. Defensor Dr. Macedo Rumi propugnó la nulidad de todo lo actuado en la causa hasta el presente, atacando de tal vicio procesal a las declaraciones informativa e indagatorias brindadas por su asistido a fs. 182/3; 578 y 895/6; el auto que convirtió su detención en prisión preventiva y dispuso su procesamiento a fs. 607/625; el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente Fiscal a fs. 2054/2061 y el auto de elevación a juicio dictado en consecuencia a fs. 2082/2103.

Corridas las vistas al Sr. Fiscal de Juicio y a la Querella, ambas partes solicitaron el rechazo de las nulidades incoadas por los argumentos plasmados en el acta de fs. 2643 y luego de la deliberación de rigor, este Tribunal se pronunció en torno a cada uno de los planteos efectuados por la defensa y en base a las consideraciones plasmadas en el acta de debate del día 27 de febrero del año en curso, confr. fs. 2643vta./2645, resolvió: NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas por el letrado defensor de Víctor Enrique Rei sobre cada una de las cuestiones que fueran formuladas (arts. 166 y 168 -ambos a contrario sensu -del Código Procesal Penal de la Nación y art. 18 de la Constitución Nacional) y, TENER PRESENTES LAS RESERVAS de recurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal y de la cuestión federal.

En la audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2009 se interrogó al imputado sobre su voluntad de prestar declaración indagatoria en relación a los hechos investigados, habiéndosele informado sobre el derecho que le asiste de negarse a hacerlo sin que ello implique presunción alguna en su contra, e informándole que el debate continuaría no obstante dicha negativa.

Concedida la palabra, Víctor Enrique Rei manifestó su deseo de declarar en dos etapas separadas y diferenciadas, expresando que en primer orden lo haría dirigido a sus dos hijos y a fin de explicar lo relativo a sus antecedentes académicos, su formación profesional y las funciones y comisiones cumplidas durante sus años de servicio en la Gendarmería Nacional Argentina, expresando que continuaría con su declaración luego de oír los testimonios de los testigos y de Alejandro Adrián Rei.

En primer lugar dijo que consideraba que esta causa era nula de nulidad absoluta porque había tenido inicio hace cinco años en virtud de la querella presentada por la Sra. Presidente de la "Asociación Madres de Plaza de Mayo" de la ciudad de Mar del Plata, quien lo había acusado de haberse apropiado de su nieto, y que desconocía quiénes eran los familiares que alegaran ese vínculo biológico.

En tal sentido, expresó que tanto su declaración indagatoria como el proceso en sí se ciñeron a ese hecho concreto del que posteriormente se había comprobado su falta de responsabilidad penal y afirmó que no obstante ello, el Secretario del Juzgado Dr. Pendivene le había informado que igualmente continuaría detenido porque "...si Alejandro no era nieto de esa persona, lo era de otra..", por lo cual el imputado consideró que hasta la actualidad se encuentra, según sus términos "...privado ilegítimamente de su libertad..".

A esta altura, Víctor Enrique Rei fue advertido por la Sra. Presidente acerca de lo resuelto por este Tribunal que había sido notificado en la audiencia de ese mismo día, le fue aclarado que en esta causa existía respecto de él una imputación concreta.

Entendido ello, el imputado informó que dos organizaciones -que no especificó- habían presentado distintas denuncias ante Organismos Internacionales sobre esta causa en particular y por otros hechos similares agregando que en esos momentos dos personas de aquéllas estaban entrevistando a testigos y a personal afectado y no afectado y a organizaciones de "..acá.." que ya habían tenido algún éxito, y destacó que la cadena televisiva "B.B.C." de Londres había dedicado un programa de más de una hora de duración en el que participó el Dr. Macedo Rumi donde se había puesto en conocimiento del mundo ".lo que está pasando en este juicio..".

Luego de ello, Víctor Enrique Rei aseveró: "...no existe antecedente en el mundo, ni siquiera en la Rusia de Stalin, de que una persona haya sido juzgada por criar un huérfano treinta años después de haberse cometido el hecho.", y, a la solicitud de la Sra. Presidente de Juicio para que aclarara el sentido que le dió a la frase "..criar un huérfano..", el imputado respondió que se había referido al caso de una persona cualquiera que hubiera adoptado un huérfano y reiteró así que no existía antecedente de que esa persona haya sido juzgada, -según sus propias palabras- ".no treinta años después, sino que nunca fue juzgada..". A preguntas del Dr. Martínez Sobrino sobre si más allá de su referencia genérica, conocía algún antecedente en tal sentido, el imputado respondió primero que sí y aclaró inmediatamente que: "...el primer antecedente de una persona que sería juzgada por un hecho así va a ser éste..".

Ahondó que no existían antecedentes en el derecho comparado, fuera de la República Argentina en que se enjuiciara a una persona por haber adoptado un huérfano y en relación a esto dijo que contaba con una carta de la "Universidad de Washington"que deseaba acercar al Tribunal y que probablemente sería publicada aquí por "..Gustavo y Alejandro, sus hijos..." que había informado que si en los Estados Unidos se tuviera que procesar a todos los Suboficiales y Oficiales que habían traído huérfanos de Corea, de Vietnam y de Irak, deberían triplicarse las cárceles de aquél país.

El imputado prosiguió su declaración haciendo alusión a "..los tiempos de prescripción...", a los efectos ejemplificar que si él mismo ".hubiera matado a su hijo mayor Gustavo treinta años atrás y hubiera desaparecido, hoy no estaría ante este Tribunal...", desarrollando su idea de que en ese caso, él habría cometido un "...homicidio calificado por el vínculo y si se hubiera fugado." no podría ser juzgado actualmente, preguntándose si eso podría haber ocurrido treinta años después respecto a ese hecho concreto y contestándose a sí mismo que ello no podría suceder.

Por otra parte, declaró que se había visto afectado en un incidente formado en esta causa que tramitó ante la Cámara Nacional de Casación Penal en el que se había dispuesto su cese de prisión, pero debido a que la sentencia se "...había extraviado...", tal circunstancia obligó a dos jueces y a un secretario a dejar sus cargos, adelantando el imputado que ese extravío pudo haber ocurrido por las consecuencias del trabajo hecho sobre papel -como material de soporte-, evento que a su entender era grave, aunque especuló que en su caso concreto había ocurrido algo más grave por la existencia de un "amaño constitutivo" en su contra por lo que sostuvo entonces que no existían garantías para ningún habitante de este país.

Reseñó que la historia argentina durante los últimos cinco años había sido violenta y que esa violencia surgía desde el momento en que el poder político interfería en el poder judicial y según su opinión ello ocurría cuando "... a los jueces se les coloca un comisario político.. " y se los amenaza con juicio político por sus fallos o se los obligaba a cambiar sentencias, violándose así los principios fundamentales del derecho, la Constitución Nacional y las leyes nacionales, desapareciendo el estado de derecho y manifestándose a través de largos procesos y largas prisiones preventivas que se convierten en sentencias.

En tal sentido, dijo que un antecedente de lo relatado había tenido lugar en los años "70" y adoptó el modo plural al referir que "...tenemos registrado que los jueces contestaron 6.836 hábeas corpus en forma negativa y que algunos contestaron más de 200..." preguntándose "...cómofue posible que en su jurisdicción un juez contestó eso y no se dio cuenta que algo estaba pasando?..", y prosiguió diciendo que "...en Tribunales, nos consta que los jueces conocían lo que era El Olimpo, La Perla...", porque sus propios custodios policiales se lo comentaban, así que: "... no podían ignorar eso que se llama lugar de reunión de detenidos o campos de concentración, como dicen las organizaciones ...", y especuló con que "...si los jueces hubieran hecho lo que debían hacer, se hubieran atemperado mucho las barbaridades que se hicieron por ambos lados.".

Continuó exponiendo que en la actualidad la justicia era el "...jamón en el sandwich...", aunque con la desventaja para los jueces de que "... todo está filmado y hay copias y están en todo el mundo y nuestros hijos van a continuar estas causas y va a ser algo de nunca acabar.", insistiendo en que cuando el poder político interfería en la justicia todo terminaba en violencia y que: "...nosotros estamos a tiempo todavía de evitarle ese mal a nuestros hijos...", relatando que a setecientos de todos a los que habían agarrado "...como patos de la boda... " o que si querían más, mil quinientos, que lo hicieran, pero de acuerdo al derecho, sin que se violen sus principios por el simple hecho de que un día algún iluminado por el Altísimo haya dicho: "... vamos a abrir las causas..." aclarando luego que él no adhería a la "historia de los dos demonios" porque "...el demonio era uno sólo y estaba de los dos lados...", admonizando que: "...no vuelvan a repetir lo que pasó en los años 70 y no contestar hábeas corpus y no hacer lo que tuvieron que hacer...""-textual-.

En una suerte de llamado a la reflexión, Víctor Enrique Rei manifestó que si se quería juzgar a todos los que habían participado durante la dictadura militar deberían haber continuado con el juicio a la Junta de los Comandantes, opinando que la sociedad argentina no había sido valiente y el Congreso Nacional había sancionado la ley de obediencia debida y punto final cuando tenían que haber seguido los juicios ya que "...de ambos lados se cometieron crímenes y de los dos lados hubo muertos....".

Agregó que no deseaba que dentro de un tiempo estuvieran sus hijos o [los hijos suyos acá -dirigiéndose en tales términos al Tribunal], y acotó que no le importaba que le impusieran una condena o que lo sometieran a las condiciones de encierro del "Conde de Montecristo" ya que estaba preparado para mucho más que eso, pero aunque ya no para él pedía a la justicia que hiciera justicia.

Expresó luego que: "...si el poder político quería meternos presos a todos los que les parecía, tenía una salida constitucional sin interferir en la justicia.. y..cúal era? .. .respondiéndose a sí mismo, con "..estado de sitio y a disposición del Poder Ejecutivo y la justicia no hubiera sido afectada..pero.." ".para hacer eso hay que ser valientes y tener los atributos necesarios y no hacerles poner la cara a los jueces para que nos tengan de nuevo acá.".

Prosiguió relatando que había visto a muchas personas con muchísimo poder en la Argentina, como Onganía, Perón, Lanusse, López Rega, Videla, Massera, Alfonsín y Menem que cuando habían perdido ese poder en "...este país pendular, donde ahora...el péndulo está en la izquierda y empezó a correrse al otro lado..", quienes se habían aprovechado de ese poder habían sido los mismos que los persiguieron.

En otro orden, el imputado dijo que en lo sucesivo hablaría para sus hijos y a fin de aclarar la manera en que, a su entender, había sido interpretada su carrera profesional en la Gendarmería Nacional a lo largo de este proceso, haciendo la salvedad de que si bien no se encontraba sujeto a juramento, diría la verdad.

Así, negó haber estado en un "LRD" conocido vulgarmente como un campo de concentración, excusándose por utilizar lenguaje técnico y explicando que dichas siglas significaban un "lugar de reunión de detenidos" y que nadie había podido afirmar lo contrario dirigiéndose a la querella y al Fiscal para señalar que esto debía ser aclarado para que: "...no usen las cosas como les parecía sino como realmente eran...".

Luego refirió que durante los años 1970 a 1975 había estado destinado a la "Agrupación Formosa" de la Gendarmería Nacional, que era una unidad de comando y en el último tramo en el "Escuadrón 16" de Clorinda que había sido una unidad de tropa. Que durante los años 19761977 se había graduado como Oficial del Estado Mayor de Gendarmería porque estudió en la Escuela Superior de Guerra donde adquirió las dos máximas aptitudes profesionales que un oficial en actividad podía tener.

Seguidamente, explicó que el concepto de inteligencia militar no significaba "...capucha o estar por ahí escondido...", sino que consistía en preparar a los oficiales para estudiar el orden de batalla en todas las Fuerzas Armadas, quedando excluído del mismo la contra-insurgencia y la contra-subversión, aclarando que el orden de batalla implicaba el desplazamiento de los efectivos de los comandos, la logística y todo lo que para la terminología reglamentaria era el "enemigo", en referencia al oponente real o potencial que había surgido del "estado de conflicto" de acuerdo con "las teorías de conflicto", y que entonces se especializaba a los oficiciales para determinar las capacidades y limitaciones del oponente en un supuesto caso de conflicto bélico.

Esbozó que en la provincia de Formosa se analizaba el despliegue de todas las fuerzas armadas, del personal y de los comandantes y la logística del país que limitaba al norte y al este del nuestro, aclarando que ese tipo de información no era pública pues ningún gobierno iba a decir cuál era su organización militar y por eso tales datos se obtenían a través de infiltraciones y de la gente que verificaba aquéllo.

El imputado aludió que la negativa de parte del Fiscal en torno a su cese de prisión se había basado en su capacidad para infiltrarse, adjudicándose Rei además de dicha aptitud, la capacidad que había tenido para dirigir equipos de infiltración como lo había hecho en Gendarmería Nacional y durante el conflicto en el Ejército, adelantando que sobre esto aclararía más tarde.

Explicó que cuando estuvo destinado en Formosa, había obtenido la información de que en el año 1975 se plantaría marihuana en Bolivia y había estado en ese país con un equipo de hombres durante sesenta y dos días sacando fotografías y se había logrado la incautación de una plantación de Pedro Juan Caballero que estaba próxima a ser provista a toda Sudamérica, habiendo detectado además una organización que había comenzado a operar en la Argentina y que por esa tarea había recibido una felicitación en su legajo personal, aseverando que la situación del país en relación al narcotráfico ya estaba advertida mediante informes confeccionados desde el año 1975 e incluso con anterioridad.

Asimismo, se quejó de que para negarle la libertad en este proceso se lo había considerado como "...un integrante de la C.LA..." por el curso de inteligencia militar que hizo en los Estados Unidos de América, en cuya fase final se analizó un supuesto atentado nuclear en una ciudad de Texas. Continuó explicando que hizo tres cursos de esa índole bajo gobiernos constitucionales, siendo el primero el de oficial de estado mayor de Gendarmería, el siguiente de inteligencia militar y el último había sido su doctorado en ciencias políticas.

En concreto, indicó que en la Escuela de Defensa se consideraba el problema de la defensa nacional de manera integral y había conseguido ello durante la presidencia del Dr. Alfonsín, época en la que ascendió al grado de Comandante del Estado Mayor de la Gendarmería Nacional.

Recordó que mientras estuvo destinado en Clorinda intervino en un gran procedimiento en la zona denominada de "Los Dos Bolsones" relativo al contrabando y junto a ocho gendarmes había entrado en combate deteniendo a varias personas y que dicho procedimiento había tenido trascendencia nacional y ocurrió bajo el gobierno del General Perón, quien al enterarse del procedimiento ordenó que se le entregara una medalla y así el imputado recibió la más alta condecoracion [al herido en acto de servicio] que podía recibir un oficial de Gendarmería en actividad.

Reiteró que lo que había expuesto hasta aquí fue para que se entiendieran sus funciones en el Estado Mayor del Ejército, aclarando que entre los años 1976 y 1977 había permanecido estudiando en la Escuela Superior de Gendarmería ubicada en el Edificio Centinela de esta ciudad y entre los años 1985 y 1986 fue comisionado a la Escuela de Defensa Nacional.

Agregó que al finalizar el curso de Estado Mayor en el año 1977, el Director de la escuela le había ordenado presentarse ante la Dirección de Inteligencia porque se necesitaba un oficial de inteligencia especializado en infiltraciones y así el Comandante General de Gendarmería Nacional Yemmi le había informado que trabajaría en el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, porque circulaba la información de que el gobierno de Chile iba a desconocer el Tratado del Beagle e Islas del Atlántico Sur y el Ejército Argentino se prepararía para invadir dicho país. Por tal motivo, el imputado había organizado un equipo que actuó en el puerto de Santiago de Chile para controlar la cantidad de pertrechos de guerra y su logística debido a la llegada de barcos con mercadería triangulada en Bahamas, desde Inglaterra y Francia, y durante el desarrollo de esa operación el imputado no podía dirigirse a otras unidades.

Rememoró también que entre los años 1974-1975, la organización "Montoneros" había destrozado un Escuadrón de Gendarmería Nacional que volaba en un avión "Hércules" y por dicho acontecimiento lo habían enviado al aeropuerto de la ciudad de Tucumán donde permaneció oculto instruyendo a subordinados y regresando intermitentemente a Buenos Aires, lo que le había permitido regresar a Chile para continuar con las operaciones antes relatadas.

Luego se rectificó en cuanto a que la comisión de Tucumán había ocurrido durante los años 1978-1979 y que hizo cuatro a seis viajes al aeropuerto de esa capital aclarando que en esa oportunidad había cumplido sus tareas con su uniforme militar y no había salido de ese lugar y que continuó viajando a Chile hasta el año 1980 porque en la hipótesis de conflicto se había considerado que los chilenos ingresarían a territorio argentino por Comodoro Rivadavia, atribuyéndose el imputado haber previsto 25.000 bajas por ese conflicto y remarcando que actualmente existían "campos minados" en la República de Chile.

Por otro lado, Rei agregó que sólo había estado de manera tangencial en la prisión militar de Campo de Mayo durante varios días pues la Fiscalía de Investigaciones Administrativas que había llevado a cabo una gran pesquisa por delitos económicos que según su opinión, fueron la génesis de la deuda externa argentina en los años 1978-1979 por el vaciamiento de bancos, entre ellos el "Banco de Hurlingham" atribuído al grupo empresario "Chavanne". Que, en virtud de esa investigación se habían detenido a diez o doce personas de quienes aclaró que no eran subversivos ni terroristas, sino delincuentes que estaban regularmente detenidos y con intervención judicial del Juez Federal Sarmiento.

Recordó que en aquéllas diligencias habían intervenido el Presidente de la Comisión de Valores, cuatro abogados, cuatro contadores, cuatro gerentes del Banco Central de la República Argentina y dos Fiscales que dirigían el proceso.

Indicó que se trataba de una única investigación que luego fue dividida en la justicia y "...alfinal, no pasó nada..." -sic-, pero según su punto de vista había constituído el origen de la deuda externa porque "...esos empresarios se quedaron con todo..."-sic-, reiterando el imputado tras ello que, aunque lo quisieran "... buscar en cualquier lugar de reunión de detenidos, no aceptaba ni toleraba que lo llamen represor..." porque nunca había estado en sitios como ésos, aunque agregando que "...sería cínico si dijera que no puedo afirmar que no hubiera acudido si me mandaban, pero no fuí..."textual-.

Seguidamente, el imputado expresó que en relación al hecho traído a juicio declararía luego de que lo hiciera su hijo Alejandro y que: "...la familia Fontana lamentablemente va a tener otra decepción como ya le pasó con la nena y que los que hacen esto no tienen perdón de Dios...", textual.

Acto seguido y preguntado por el Tribunal para que aclarara su referencia a "los que hacen esto", respondió que se había expresado en relación a las cosas que le hicieron a la familia Fontana y a quien les dió "la nena".

Respecto de las actividades propias de la infiltración que el imputado había enunciado como relativas a inteligencia militar, dijo que desconocía la forma en la que fueron llevados a cabo dichos procedimientos en el contexto social del golpe militar instaurado en el año 1976 aunque remarcó que hubiera hecho lo que debía amparándose en que las cuestiones de esa índole no podían ser juzgadas por el derecho penal. En relación a ello, se interrogó al imputado por el método para obtener información del "oponente" que se había observado durante la denominada "guerra sucia" -o no convencional- que tuvo como escenario político nuestro país y aclaró que esa denominación se le había dado al conflicto con "Montoneros" y luego negó su participación en aquél debido a que él se había dedicado al mencionado conflicto con Chile reiterando que había sido altamente especializado en inteligencia estratégica internacional y no de contra-insurgencia o contra la guerrilla y que eso lo apasionó toda su vida y por tal motivo estudió ciencias políticas.

Negó haber tenido otro destino al que aludiera en el año 1977, ya que sus estudios le demandaban dedicación exclusiva.

Cuando se le preguntó si las actividades que llevara a cabo en el aeropuerto de Tucumán habían sido un anticipo de lo que luego se denominó "Operación Independencia", respondió en forma negativa y agregó que no había salido del aeropuerto, aunque el Vicecomodoro a cargo le había ofrecido su propio departamento en la ciudad de San Miguel de Tucumán.

A esta altura, Víctor Enrique Rei fue consultado de si en razón de sus dichos, se encontraba comprometido por el secreto de estado y si para preservar su derecho de defensa requería ser dispensado del mismo, aquél respondió que no lo estimaba necesario.

Posteriormente, le fue exhibida la fs. 302 de su legajo personal de Gendarmería Nacional donde reconoció su firma y luego de la lectura de su contenido, rectificó que la comisión a la que allí se indica la había efectuado como reemplazo cuando cayó el avión de Gendarmería Nacional y específicamente en ese momento no había realizado tareas relativas a conflictos con otros países porque la agrupación conocida como Ejército Revolucionario del Pueblo "E.R.P." con la "Compañía Rosa Jiménez" había declarado allí una "zona liberada" y en ese contexto siempre se hablaba de "Operación Independencia". Igualmente ratificó su estancia en el aeropuerto de dicha provincia mientras su familia residía en Buenos Aires y lo fueron a visitar allí, alojándose en el departamento que le fuera ofrecido por el Vicecomodoro.

Aclaró que el incidente del avión había tenido lugar antes de 1978 y se había debido a una bomba colocada por "Montoneros", negándose a partir de este momento a contestar preguntas de la querella.

Más adelante, al ser interrogado sobre quién impartía las órdenes durante los traslados de los detenidos a la prisión militar de Campo de Mayo, el imputado negó su participación en esos procedimientos y expuso que únicamente se había dedicado a brindar cursos de seguridad entre los viajes que hizo a Tucumán y a Buenos Aires. Refirió que en Campo de Mayo estuvo con el Coronel Gatica y el General D'Alessandri porque le había interesado la investigación y él sólo tuvo las funciones de coordinar, leer y hablar con los abogados, los contadores y con los Fiscales que intervenían en aquélla, aclarando que no recibió orden alguna para detener a quienes estaban allí encarcelados.

Sobre la aseveración que Rei hizo al comienzo de su declaración acerca de "adoptar a un huérfano" se le preguntó cómo sabía que ese presunto recién nacido era huérfano y corrigió su versión diciendo que se había referido a personas en general y que sabía que se hablaba de un huérfano porque a lo largo de la causa se expresaba que los padres del "bebé" habían muerto, negándose a contestar y a dar explicación alguna cuando se le recordaron sus declaraciones indagatorias prestadas durante la instrucción donde sostuvo ser el padre de Alejandro Adrián Rei como fruto de su matrimonio con Alicia Beatríz Arteach.

También se le preguntó si había conocido al Dr. Cáceres Monié, negándose a contestar y expresando que difería ello para su declaración futura.

Consultado sobre el motivo por el cual el imputado dijera en la audiencia que a los jueces les constaba lo que "era el Olimpo" y otros centros clandestinos de detención, respondió que a él no le constaba pero eso se lo había dicho un camarista que se desempeñó como Subdirector de la Escuela Superior durante los años 1984 y 1985.

Rei además refirió que no había recibido cursos sobre interrogatorios a detenidos porque había otras personas que se dedicaban a eso.

Por último, a preguntas que se le hicieron, el imputado recordó en forma vaga que una vez había acompañado a un detenido de la prisión militar de Campo de Mayo a una audiencia de absolución de posiciones ante un Juzgado Civil y Comercial y agregó que los detenidos que estaban ahí declaraban todo por escrito a fin de impedir que luego formularan acusaciones por apremios ilegales.

1.-A continuación, comenzaron a oírse los testigos convocados y, en primer lugar a Clelia Deharbe de Fontana -madre de Liliana Clelia Fontana-, quien brindó un detallado relato acerca de las circunstancias ocurridas el día 1 de julio de 1977 en la vivienda familiar de la calle Kelsey nro. 2034 de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires.

En tal sentido, dijo que aproximadamente a las 21:00 horas del día señalado, ingresó por la fuerza a su casa un grupo de personas vestidas de civil que se habían identificado como pertenecientes a las fuerzas conjuntas del Estado, quienes condujeron a todos al dormitorio matrimonial donde estaba su marido Rubén Fontana con una de sus piernas enyesada. Luego, los sujetos separaron a Pedro Sandoval -pareja de Liliana- de los demás, en otra habitación de la casa, mientras el resto de la familia permanecía bajo la custodia de uno de aquéllos. Al rato se llevaron a Pedro Sandoval y cuando lo sacaban de la casa, su hija les preguntó a los sujetos si podía despedirse de él, ante lo cual uno de los captores le preguntó quién era e instantes después secuestraron a Liliana, quien estaba embarazada de dos meses y medio.

Destacó la testigo que antes de dejar la casa, Liliana le había pedido a su hija Silvia que le avisara a Edgardo Fontana -otro de sus hijos- que se la llevaban y luego de eso aquélla se detuvo en la puerta, miró a cada uno de ellos y a partir de ahí ya no volvió a verla más.

Explicó que a partir de este episodio, comenzaron una intensa búsqueda de Liliana Fontana y de su pareja pero todas las gestiones, hábeas corpus y denuncias que habían presentado dieron resultado negativo.

Meses más tarde, la testigo se enteró por sobrevivientes que su hija había estado en el centro clandestino de detención conocido como "Club Atlético" permaneciendo allí durante un tiempo con su pareja Pedro Sandoval a quien sacaron de ahí primero y después, el 26 de diciembre de 1977 la trasladaron a ella fuera del centro -posiblemente-para tener familia, enterándose finalmente en el año 1980 que su hija había dado a luz un varón.

Por otra parte, agregó que un sacerdote residente en la provincia de Entre Ríos de apellido Cabul y conocido de su marido Rubén Fontana les había prometido que iba a averiguar por su hija ya que tenía contactos con Buenos Aires y que una vez su esposo había viajado a esa provincia para cuidar a su madre enferma y accidentalmente se reencontró con ese clérigo quien al verlo le dijo: "...te felicito.. .fuiste abuelo de un varón..", sin más explicaciones.

La testigo reseñó también que en dos oportunidades ella y su marido viajaron a la República del Paraguay porque les habían dicho que Liliana estaba allí, pero a pesar de una intensa búsqueda no la pudieron encontrar.

Recordó que, años después se conectó con personas que habían estado detenidas en el "Club Atlético", entre ellas, Ana María Careaga, Delia Barrera y Ferrando y Miguel Angel D'Agostino, quienes le afirmaron que Liliana había parido un hijo y agregó que, recién en el mes de septiembre del año 2006 la testigo y su familia habían conocido a "Alejandro", señalando que a partir de ese momento éste había recuperado su verdadera identidad.

La testigo dijo que sabía desde el principio del embarazo de su hija porque estaba muy felíz con ello, y destacó que tenía un certificado que acreditaba ello expedido por el "Hospital Ramón Carrillo" de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires donde Liliana se había atendido por última vez cinco días antes de su desaparición.

En tal estado, se le exhibió el certificado que luce a fs. 2038 expedido el día 22 de septiembre de 1977 y lo reconoció aclarando que esa fecha correspondía al día en que la testigo lo había retirado, pero acreditaba la atención médica que su hija recibió en el mes de junio de 1977. Agregó que ella personalmente retiró el certificado luego del secuestro de su hija porque lo necesitaba para acreditar el estado grávido de Liliana en las denuncias que hacía.

Recordó la testigo que había concurrido dos veces al "Banco Nacional de Datos Genéticos" del Hospital Durand para que le extrajeran sangre.

Finalmente, calificó de "buena" su relación con Alejandro Adrián Rei, expresando que se veían a menudo y mantenían contacto telefónico.

2.-Seguidamente, prestó declaración testimonial Alejandro Adrián Rei, quien comenzó por explicar su relación con el imputado a quien nombró como "su padre" y el vínculo que mantiene con la familia biológica que se le atribuye.

Dijo que supo de la existencia de esta causa en el año 2004 cuando aquél le comentó que debía presentarse a declarar y desde ese día éste no regresó a su casa.

Puso de resalto el favorable concepto que tenía del imputado y de Alicia Beatríz Arteach porque eran sus padres y quienes le habían dado todo lo que él necesitó. Negó cualquier tipo de maltrato de parte de ellos y señaló que tiene una relación espléndida con su hermano Gustavo Rei.

En otro orden de ideas, el testigo expresó que a raíz de la investigación efectuada en estas actuaciones sufrió tres allanamientos: el primero en la casa de los padres de su anterior pareja; el segundo en su casa luego de que el personal policial lo fuera a buscar a su trabajo y él les indicara dónde vivía y, el último en el mismo domicilio, aunque en altas horas de la madrugada.

Con respecto al segundo procedimiento aludido, aclaró que en esa oportunidad se había quedado en su trabajo y los funcionarios policiales concurrieron a su casa donde tomaron café con su mujer y secuestraron una sábana, una toalla y una funda de almohada.

Aproximadamente cuatro meses después otros policías volvieron a su domicilio a las 3:00 horas de la madrugada informándole que tenían una orden de allanamiento e ingresando a la morada sin su consentimiento. De ello, destacó que los policías intervinientes no le habían permitido leer la "cédula" ni le exhibieron sus identificaciones y que en dicha diligencia se llevaron elementos de higiene del baño de la vivienda, tales como una toalla, un peine y dos o tres cepillos de dientes aclarando que uno de los cepillos de dientes pertenecía a Víctor Rei, otro a su mujer Tamara Villar y el último era de "Matías''', y que no se habían llevado ningún cepillo suyo porque no lo tenía en su casa. Señaló que lo único de su uso personal que se secuestró esa madrugada fueron las sábanas de su cama que no había llegado a utilizar porque estaba levantado cuando arribó la policía.

Para explicar el motivo por el cual el cepillo de dientes que el testigo atribuyó al imputado estaba en su casa, dijo que para ese entonces Víctor Rei estaba detenido en la prisión de Campo de Mayo y como él no estaba de acuerdo con la manera en que se estaban haciendo los procedimientos judiciales, se llevó el cepillo de dientes de Víctor -que describió de colores blanco y azul celeste- del baño que tenía en la prisión durante una visita, lo que hizo sin que nadie lo notara y aclaró que preparó esta maniobra porque supuso "..por decantación.." que iban a volver a su casa a llevarse cosas.

También Alejandro Rei afirmó que nadie durante este proceso le había propuesto hacerse una extracción de sangre para ser analizada.

En cambio, declaró que cuando fue citado, en el Juzgado fue atendido por el Secretario, quien tras darle un "...speach sobre el tema de la identidad y de los derechos humanos..." le sugirió que a cambio de un "monto" -en clara referencia a una suma de dinero-, se podía perder el expediente, agregando que tiempo después lo volvieron a citar al Juzgado y en esta oportunidad fue con su mujer y le hicieron el mismo ofrecimiento.

Alejandro Rei relató además que a la Dra. Servini de Cubría la conoció en el año 2006 cuando le presentaron a la "...familia..." y que en esa oportunidad el testigo fue asistido por personal psicológico al que preguntó "...qué querían que les diga....".

Aunque de manera confusa, puntualizó que en otra ocasión se había presentado en el Juzgado de Instrucción por parecerle una "falta de respeto" que no lo citaran y agregó que esperó aproximadamente media hora a que la Dra. Servini lo hiciera pasar a su despacho a él junto con su mujer y su hijo y entonces la Sra. Juez le manifestó "....que acepte esta familia aunque sepamos que ellos no son...", ante lo cual el testigo miró con asombro a su mujer preguntándole "...qué hacemos acá?..", apareciendo luego la familia en cuestión con la que él habló un rato largo.

Cuando se le exhibió al testigo el contenido de la constancia fechada el 14 de julio de 2004 obrante a fs. 694 reconoció su firma excusándose de haber olvidado la circunstancia allí asentada, aunque aclarando que la Dra. Servini no estaba presente en ese acto y lo había atendido un empleado del Juzgado.

También en este estado de su declaración, se le exhibió la nota glosada a fs. 537 de los cuadernos de prueba reconociendo su firma en ella y pese a ello sostuvo que nunca lo habían llamado del Juzgado para notificarlo del resultado del análisis genético, sino sólo para hablarle de los derechos humanos y de la restitución de un chico que: ".supuestamente era él." por lo que se había enterado de que no sería hijo biológico del imputado por los medios de prensa y no a través del Juzgado, no haciendo aclaración alguna cuando se le exhibió al testigo el acta confeccionada a fs. 1919 donde una vez más reconoció su firma y le fue leída en la audiencia.

A preguntas acerca de si Víctor Enrique Rei le había dado alguna explicación sobre la existencia y el motivo de esta causa, respondió que tanto el dicente como aquél compartían su desacuerdo con lo que estaba ocurriendo y, no obstante al recaudo que a esta altura la Sra. Presidente recordó al testigo acerca de la eventual prohibición de declarar que le correspondería, manifestó que sólo quería contener y ayudar a su padre y que nunca había tenido la necesidad de preguntarle nada.

En relación al motivo del abrupto desistimiento formulado por el testigo a fs. 537 -de los cuadernos de prueba que corren por cuerda a la presente- para someterse al análisis de A.D.N ordenado, Alejandro Rei se remitió a los acontecimientos que había relatado antes aclarando que en un principio quiso hacerse el examen genético porque el cepillo de dientes que fuera peritado no era de él, aunque deseaba que se practicara en otro centro especializado y no en el "Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand" porque éste no le generaba garantía de seriedad y confianza y se enteró que ese organismo no estaba preparado para hacer ese tipo de exámenes.

Alejandro Adrián concluyó su testimonio expresando que anhelaba una utopía; que cinco años atrás tenía una vida felíz y desde que surgió esta causa su humor se había tornado "patético", agregando que en los últimos dos años pasó los peores momentos de su vida porque le decían que "...es de un lado o del otro..." que, "...sólo quiere tener a su viejo en su casa" y que "...si esa familia es su familia, que estemos todos tranquilos..." -textual-.

3.-En la audiencia del día 2 de marzo del año en curso, fue escuchada la testigo Silvia Graciela Fontana, quien detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo lugar el secuestro de su hermana Liliana Clelia Fontana y de la pareja de ésta, Pedro Fabián Sandoval en la vivienda familiar de la calle Kelsey nro. 2034 de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires.

Señaló que el día 1 de julio del año 1977 a las 21:00 horas aproximadamente, estaba allí junto con sus padres, tíos y primos, su hermana Liliana y Pedro, cuando se oyeron fuertes golpes en la puerta de calle de la vivienda y tras ello irrumpieron en su interior unos hombres, uno de los cuales vestía una campera y un gorro, que dijo pertenecer a las Fuerzas Conjuntas y les ordenó a todos "meterse para adentro" por lo que fueron encerrados en la habitación matrimonial de sus padres, aclarando que en ese momento su papá Rubén Fontana tenía una de sus piernas enyesadas [y el sujeto en cuestión le quitó la frazada que la cubría y se la tiró a su progenitor en la cara para que no viera nada], ante lo cual su hermana Liliana le había pedido a aquél que se la sacara porque le iba a hacer mal, accediendo a dicho pedido. Agregó que fueron obligados a ponerse contra la pared y a Pedro Sandoval lo condujeron a una habitación contigua de la casa donde solía dormir con Liliana.

La testigo recordó también que su padre les preguntó a los individuos en cuestión por lo que estaba ocurriendo y que ellos le respondieron que no sabían, que hacía tres noches que no dormían y que eran de las Fuerzas Conjuntas. Agregó que su hermana Liliana les rogó que no le hicieran nada a la deponente porque venía de padecer una enfermedad por la que estuvo en reposo cinco meses.

Silvia Fontana expuso que uno de los sujetos la interrogó por unos sobrenombres que desconocía y en ese momento notó que Liliana -que estaba ubicada a espaldas de aquél- le había susurrado algo por lo que la testigo presumió que le había pedido que avisara a su hermano Edgardo y que se cuidaran.

Momentos después, sacaron de la casa a Pedro Sandoval ante lo cual su hermana pidió despedirse de él, y uno de los individuos le preguntó quién era, contestando aquélla que era su mujer e instantes después el mismo sujeto salió de la casa y regresó luego preguntando por Liliana y ordenándole que fuera con ellos.

Dijo la testigo que luego de ese acontecimiento su hermana se detuvo en la puerta de la casa, miró a cada uno de la familia con una sonrisa y nunca más la volvió a ver.

Asimismo, afirmó que Liliana estaba embarazada de dos meses y medio al momento de su secuestro y en particular memoró que en la mañana de ese 1° de julio de 1977 su hermana había comprado lana y ropa para su bebé y que quince minutos antes de que la secuestraran estaba ovillando lana para tejer, agregando la testigo que le entregó esa ropita a "Alejandro" cuando lo había conocido en el Juzgado porque a él pertenecía.

Del operativo desplegado en su vivienda de Caseros, mencionó que por algunos vecinos se enteró después que a Liliana Fontana y a Pedro Sandoval los habían "sacado" en dos vehículos modelos "Falcon" distintos.

Luego la testigo dijo que a partir del hecho denunciado había comenzado una nueva etapa para su familia, en la cual no supieron qué hacer ni adónde ir, y que "ilusamente" recurrieron en un primer momento a un familiar de un conocido que trabajaba en Aeronáutica, quien les dijo que estaba bien que se hayan llevado a su hermana y a Pedro porque "eran subversivos".

Que en esa búsqueda habían concurrido a distintas comisarías, presentando hábeas corpus y agrupándose con familiares de otros desaparecidos que atravesaban situaciones similares, con quienes se reunían dónde podían sumándose día a día, mientras que ellos también recibían ofensas relativas a si la pareja desaparecida estaba casada o no.

Destacó que junto con su madre Clelia, recorrieron muchos lugares peligrosos esperando que les dieran alguna noticia, pero todas las diligencias fueron infructuosas. Que así pasaron los años y su mamá ingresó a la agrupación "Abuelas de Plaza de Mayo" para continuar la búsqueda y averiguar qué había pasado con Pedro Fabián Sandoval, con Liliana Fontana y con el bebé de ambos.

La testigo precisó que tenía diecisiete años de edad al momento del operativo que tuvo lugar en su casa, y que militaba junto con Liliana y Pedro en el "Frente Revolucionario 17 de octubre", donde aquéllos eran conocidos como "Paty" y "Erico" respectivamente, y destacó sobre ellos que eran idealistas y bregaban por un país más justo y que hacían obras solidarias en un barrio carenciado de Pablo Podestá, Provincia de Buenos Aires, donde enseñaban a la gente a leer y a escribir.

Silvia Fontana afirmó que fue al "Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand" a extraerse sangre en el año 1985 o 1986 y nuevamente en el año 1990.

Por otra parte, la testigo afirmó que Liliana se atendía en el "Hospital Ramón Carrillo" de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires y que en el mes de septiembre del año 1977 su madre Clelia solicitó un certificado médico para acreditar el embarazo de su hermana en las distintas denuncias que iniciaron.

También mencionó que cuando fueron abiertos los archivos de la "Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires" se presentó ante la "Comisión Provincial de la Memoria" donde le entregaron fotocopias de una documentación que la testigo aportó en la audiencia y sobre la cual destacó que le llamó la atención la fecha "27 de diciembre de 1977" allí asentada, por lo que presume que ese fue el día en que su hermana Liliana fue sacada del centro clandestino de detención denominado "Club Atlético" para dar a luz a su hijo.

Del caso de Juliana Treviño, expuso que se trató de un gran error que dejó un dolor muy grande a la niña y a su propia familia ya que aquélla pasó treinta y tres días en su casa y mientras tanto sufrieron el asedio de la prensa conformada por los periodistas Grondona y Neustadt.

Sobre el primer encuentro que tuvo con Alejandro Rei, la testigo sostuvo que después de treinta y un años de esperar ese momento no existe un libreto ni códigos y resulta indefinible y muy emocionante saber que ése era el hijo que su hermana había querido tanto y que sufriera la tortura en la panza de su mamá y pensó entonces que ese "pedazo de ambos" al que buscaron tanto estaba ahí presente.

De ese encuentro, Fontana recordó que abrazó a Alejandro y le dijo "te quiero mucho" y éste le respondió que no le podía decir lo mismo, por lo que la testigo le dijo que lo entendía ya que durante veintiocho años no había sabido que esta familia existía.

Respondiendo a preguntas que se le formularan, indicó que el día de su desaparición Liliana Fontana vestía una pollera, una camperita y medias de lana, describiéndola como una chica muy linda interna y externamente y detuvo su relato para hacer mención a que en una inspección ocular a la que concurrió con su madre Clelia y el Juez Federal Rafecas en el museo del "Club Atlético", vio en una vitrina una de aquéllas medias que tenía su hermana cuando la secuestraron, circunstancia que la convenció de que había estado alojada en ese lugar. La misma información obtuvo de otros sobrevivientes que vieron a Liliana tejiendo ropa de bebé en ese centro clandestino de detención.

Asimismo, la testigo quiso hacer mención al Tribunal de otro suceso que vivenció el día posterior al secuestro de la pareja, el 2 de julio de 1977, cuando había sacado a pasear al perro de ambos y éste se dirigió corriendo y llorando hasta la Brigada de Investigaciones de Caseros dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, ubicada a siete u ocho cuadras de la casa familiar, lo que la llevó a sospechar que Liliana y Pedro habían estado allí.

En otro orden de ideas, la declarante puntualizó que se enteró de que Alejandro era su sobrino cuando llamaron del Juzgado para notificar a su familia el resultado del estudio de A.D.N. y aclaró que hasta ese momento desconocía que la acusación penal se dirigía contra Víctor Enrique Rei.

Calificó de buena su relación con Alejandro, teniendo en cuenta que luego de veintiocho años éste se enteró de que no era hijo de quien pensaba y que abruptamente aparecieron otras personas que decían ser su familia.

Sobre esta cuestión, agregó que aspira a que esa relación se vaya dando en la medida que Alejandro recupere su identidad y expresó que sólo quiere que él sepa que tuvo un papá y una mamá que lo gestaron con mucho amor, que fue parido en una maternidad clandestina de un campo de concentración, que la verdad y la identidad es una sola y aunque le duela, tiene que saberla. Relacionado a esto, recordó que una vez le dijo a Alejandro que él no había nacido en una "cunita con sabanitas blancas" y expresó su deseo de que algún día logren ser una familia. Asimismo, evocó la primera vez que Alejandro la llamó "tía" manifestando que sintió la misma emoción que tuvo con el nacimiento de sus propios hijos, un gran amor.

Respecto al presunto motivo del secuestro de Liliana Fontana y Pedro Sandoval, la testigo refirió que los militares que irrumpieron en el poder "desaparecieron" a quienes tenían ideales porque esa gente les molestaba.

A preguntas, respondió que entre los años 1993 y 1994 el Estado Nacional les dio a sus padres una reparación pecuniaria por la desaparición de Liliana Fontana y aunque en ese momento no conocían a Alejandro, reconoció que tal derecho le corresponde a él y se encuentra a su disposición.

Retornando al caso Treviño, explicó que el último peritaje genético se realizó en el exterior por orden del Juzgado ya que el análisis de A.D.N. no existía en Argentina.

En relación a si alguna vez Alejandro le hizo alusión a explicaciones que le dieran acerca de su origen, la testigo manifestó que en un primer momento aquél le dijo que no sabía nada y luego le comentó que le había preguntado al imputado quien le contestó que era hijo de desaparecidos. Recordó también que en otra oportunidad Alejandro había contado a varias personas que el imputado le había revelado la identidad de la persona que se lo entregó cuando era un bebé.

La testigo hizo un paréntesis a esta altura para decir que le aclaró a Alejandro que no fue abandonado, sino que fue robado y le trasmitió su deseo de encontrar a su hermana Liliana ante lo cual aquél le respondió que: " ...no lo presione porque no sabía dónde está su mamá..." y que "Víctor" le había referido que el Director de la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo se lo había entregado.

Por otra parte, la dicente manifestó que con motivo del Juicio a las Juntas, se encontró con sobrevivientes de los centros clandestinos de detención entre los cuales nombró a Villani, D'Agostino, Allega, Barrera y Ferrando y Careaga, quienes le afirmaron que Liliana Fontana había estado en el centro clandestino de detención conocido como "Club Atlético" hasta el día 26 o 27 de diciembre de 1977 aproximadamente, en que fue sacada para tener a su bebé. Asimismo, remarcó que un sobreviviente de apellido Cid de la Paz le comentó a su hermano Edgardo Fontana que el "Turco Julián" y "Colores" sacaron a Liliana de allí y que el primero de los nombrados le había referido: "...viste esa rubita que llevé?... tuvo un varón...." .

A generalidades, la testigo relató que entre las noches de los días 30 de junio y 1° de julio de 1977 hubo varios procedimientos por la zona de Caseros y muchos desaparecidos, y que desconoce que alguno de éstos haya aparecido con vida.

Sobre los captores de su hermana dijo que eran tres, describiendo a uno de ellos como de estatura alta, delgado, con una peluca rubia, un sombrero -tipo boina- de tela, con una camisa a cuadros fuera del pantalón y un cinturón con dos revólveres a los costados, señalando por último que cuando ingresaron a la vivienda apuntaron a la familia con armas cortas y largas.

4.-A continuación, prestó declaración testimonial EdgardoRubén Fontana - hermano de Liliana Fontana-, quien relató que el día 1° de julio de 1977 aproximadamente a las 10:00 horas, llegó a la casa de sus padres donde se enteró que horas antes había sido secuestrado el hermano de Pedro, Juan Carlos Sandoval.

Ese día, el testigo había acordado encontrarse con Pedro Sandoval a las 21:00 horas en la estación de Palomar ubicada a quince cuadras de la casa de sus padres, a fin de conseguirle un lugar para ocultarlo como ya lo había hecho en el mes de septiembre de 1976, pero como luego de esperar cinco minutos Pedro no había aparecido pensó que había pasado "algo malo" y que lo habían detenido.

Inmediatamente, el dicente fue a la casa de sus suegros donde se enteró que instantes antes llamó su hermana Silvia Fontana y avisó que se habían llevado a Liliana y a Pedro. Ante dicho acontecimiento, el testigo y su compañera juntaron algunas cosas de la casa y se fueron con su hijita de seis meses.

Así, relató Edgardo Fontana que el día 2 de julio de 1977, personal de civil que se identificó como perteneciente a las fuerzas conjuntas del Estado concurrió a la casa que dejó e interrogó a su suegra, a quien refirieron que el problema no era con su hija y que se la traerían de vuelta. Que en dicha oportunidad, los sujetos en cuestión comieron y destrozaron toda la casa regresando quince días más tarde, donde permanecieron toda la noche haciendo "guardia".

A preguntas, el deponente contestó que los nombres de militancia de Pedro Sandoval y Liliana Fontana eran "Erico" y "Paty" respectivamente, y que él tenía 22 años de edad al momento del operativo del día 1 de julio de 1977 en la casa de sus padres y que un mes y medio más tarde se exilió en la capital de España, Madrid sin tener ninguna noticia del caso hasta el año 1980 cuando se contactó con un sobreviviente de nombre Horacio Cid de la Paz a raíz de una conferencia de prensa celebrada en ese país, quien le entregó una revista que contenía un listado con nombres de compañeros de militancia y entre ellos figuraban "Erico" y "Paty". Por ello, el testigo le pidió a aquél una descripción de quienes aparecían bajo esos apodos y siendo coincidente con los nombrados aquél le manifestó que habían estado en el centro clandestino de detención conocido como "Club Atlético" y que el "Turco Julián" había sacado a Paty de ese lugar y le dijo: "....te acordás de la rubita?, tuvo un varón.....".

Del mismo contacto, ahondó que le preguntó a Cid de la Paz por el significado del ítem que figuraba en la nómina a la que aludió antes como "G.T.3" y aquél le contestó que con esa sigla se identificaba al centro clandestino de detención que funcionó en la "E.S.M.A." sugiriéndole que tal vez Liliana fue llevada allí para dar a luz.

En otra oportunidad, y a raíz de la relación que el testigo tenía con sobrevivientes que estuvieron detenidos desaparecidos, había llegado a sus manos una tarjeta con la inscripción "Pati" que le llamó la atención porque su hermana escribía su apodo con la letra "y" (griega), y luego le fue confirmado por sobrevivientes que esa tarjeta correspondía a otra chica.

Edgardo Fontana afirmó que su hermana estaba embarazada al momento de ser secuestrada, y que fue ella misma quien se lo dijo en el mes de junio de 1977 con motivo de un encuentro organizado por la desaparición de una compañera de su agrupación, llamada Josefina Thompson. Explicó que ese día los hermanos tomaron el colectivo de la línea 53 en Caseros y en el trayecto Liliana llamó al testigo por su apodo y le dijo: "...Cambacito, vas a ser tío..". Sobre esta evocación, el testigo agregó que en ese momento él tenía una hija llamada Natalia y los hermanos acordaron que si les llegaba a pasar algo, cada uno cuidaría del hijo del

otro y recordó que su hermana le pidió que si sucedía algo cuidara a "Pedro" o "Evita", siendo éstos los nombres que había elegido ella para el hijo o hija que iba a tener.

Manifestó que en el año 1980 fue al Banco Nacional de Datos Genéticos a hacerse los análisis y regresó el 4 de febrero de 1984 con su familia luego de enterarse de la posibilidad de que la niña Juliana Treviño fuera hija de su hermana.

Sobre ese incidente, dijo el testigo que la irrupción de Juliana fue una gran alegría para la familia y que trató de vivir el momento plenamente aunque le había quedado la duda ya que los sobrevivientes le habían dicho que Liliana había tenido un hijo varón.

Aclaró que antes del "escándalo periodístico" la relación con los Treviño era buena, y fueron ellos mismos los que sugirieron hacer la prueba de A.D.N en Estados Unidos porque el método para determinar la parentalidad que se había utilizado en Argentina en ese entonces era el denominado "HLA", y que la familia del testigo consintió ello ya que querían hacer todo lo que contribuyera a comprobar la verdad.

Relató que en cambio, en el caso de Alejandro, la pericia de A.D.N. había dado como resultado 99,999999 % y tras ello hizo referencia al momento en el que conociera a aquél.

En otro orden de cosas, el testigo expuso que durante la militancia que compartía con Pedro Sandoval habían estado en la Provincia de Formosa y en la Ciudad de Clorinda y dijo que creía que a Pedro lo venían siguiendo desde Formosa en el año 1976 y años más tarde supo que uno de los responsables de dicho seguimiento tenía un cargo relativamente importante en Inteligencia Militar de Gendarmería Nacional, agregando el testigo que estaba convencido de que existía una relación con ese dato ya que el sujeto en cuestión resultó ser quien se

apropió del hijo de Pedro, es decir, de su sobrino, aclarando que no creía en las casualidades y que esto lo había corroborado cuando tuvo acceso a las copias del expediente personal del imputado Víctor Rei acollarado a esta causa.

Tras ello, el testigo remarcó que Alejandro necesitaba ser libre y lo mejor que podía pasar es que quien pudiera explicar cómo habían sido las cosas, lo hiciera. También averiguó que el médico Cáceres Monié firmó la partida de nacimiento de Alejandro y que aquél fue denunciado en otras oportunidades como participante del centro clandestino de detención conocido como "El Banco" y lo apodaban "El Tordo".

Asimismo, el testigo recordó un encuentro que su padre tuvo con un sacerdote de la ciudad de Viale en la Provincia de Entre Ríos, donde éste le dijo algo como: "...Fontana, fuiste abuelo de un varón...".

Por otra parte, Edgardo Fontana declaró que una vez Alejandro le contó que Víctor Rei le refirió: "...te salvé la vida..." al darle explicaciones de su origen y que una persona se lo había llevado a él y a su mujer y siendo bebé le tomó el dedo de la mano a alguno de los dos y a partir de ello decidieron quedárselo.

5.-Seguidamente, fue oído el testigo Fernando Ernesto Sandoval, quien reseñó las circunstancias que rodearon el secuestro de su madre Alicia Inés Rabinovich junto con su compañera de facultad Lucía Fariña, el 9 de septiembre de 1976 en la vivienda familiar de Hurlingham, un día después de que el testigo cumplió seis años de edad.

En la casa también estaba su hermano Abel Gustavo de aproximadamente dos años de edad. Durante la noche, el testigo estaba en su cama pronto a dormir cuando escuchó que golpearon fuertemente la puerta, que su madre abrió dejando ingresar a unos sujetos que según la percepción del dicente eran policías que comenzaron a interrogar a su madre Alicia por el paradero de su padre Pedro Fabián Sandoval y tras ello se la llevaron de la casa junto con Fariña, mientras que el testigo y su hermano fueron trasladados por los sujetos en cuestión a la casa de unos vecinos.

Fernando Sandoval relató que a partir de ese acontecimiento había vivido en la casa de sus abuelos maternos y recordó que en una oportunidad se había presentado personal de civil en el patio de la casa mientras el dicente y su primo Marcelo estaban jugando a los soldaditos y los individuos le preguntaron a su tío por él y aquél les contestó que era su hijo.

En relación a ello, el testigo dijo que tiempo más tarde se dio cuenta de que su tío trató de protegerlo porque lo interrogaban sobre el paradero de su tío Juan Sandoval y de su padre Pedro Sandoval.

Recordó otro día en que estuvo a punto de ir al colegio y su tía Ángela Sandoval no lo dejó salir y el testigo escuchó gritos porque habían secuestrado a su tío Juan y finalmente el día 2 de julio de 1977, el testigo se enteró del secuestro de su padre y de la pareja de éste Liliana en la casa de la familia Fontana.

En particular, afirmó que había tenido conocimiento del embarazo de la pareja de su papá Pedro Sandoval, destacando que por tal motivo el dicente estaba muy celoso y que le hacían tocarle la panza a Liliana, donde según su percepción infantil "...no había nada...".

Por otra parte, explicó que se había enterado de la existencia de "Alejandro" en julio o agosto del año 2006 y antes por comentarios de su abuela materna Rosa Raponi, quien hasta el año 2007 militó en "Madres de Plaza de Mayo" y le dijo que estaban buscando al hijo de Liliana Fontana y Pedro Sandoval e indicó que se había extraído sangre en el Banco Nacional de Datos Genéticos en el año 1988 y otra vez tiempo después.

Recordó que había tenido el primer contacto con "Alejandro" en julio del año 2008 manteniendo en la actualidad una relación poco fluida pero amigable y respetuosa, adelantando el testigo que comprende la situación de aquél. Memoró que la primera vez le preguntó a Alejandro qué le habían dicho sobre su origen y si más allá del análisis de A.D.N creía que era su hermano, a lo que Alejandro le respondió que estaba convencido de que era hijo de los Fontana-Sandoval y que el imputado a su vez le había contado que lo había tenido a "upa" y se había encariñado con él y por eso lo adoptaron, pero que no había tenido nada que ver con la desaparición de sus padres.

Agregó que tras el secuestro de su padre Pedro Sandoval, el testigo terminó primer grado del colegio y en el verano del año 1978 fue a vivir con sus abuelos maternos Julio Rabinovich y Rosa Raponi, y rememoró que en una oportunidad su abuelo increpó en la calle a un hombre que aparentemente estaba ebrio y era uno de los sujetos que formó parte del operativo del secuestro de su madre Alicia y trabajaba en la Comisaría de Hurlingham. También refirió otro día en que el testigo volvió del colegio secundario y encontró un sujeto en su casa al que saludó y luego su abuelo le dijo que se trataba del mismo hombre de aquél momento y que le había dicho que estaba arrepentido por lo que hizo pero que no supo nada más de Alicia Inés Rabinovich.

6.-Luego, fue oído el Dr. Hernán Lavalle, asesor legal del Banco Nacional de Datos Genéticos desde el año 1994, quien tras reconocer su firma en las actas de fs. 1606 y de las reservadas en Secretaría de fechas 31 de octubre de 2005 y 8 de marzo de 2006, detalló sus funciones concretas en la entidad, afirmando ser el encargado de confeccionar las actas y contestar oficios judiciales.

En tal sentido, dio cuenta del procedimiento acreditado en el acta de fs. 1606 y afirmó que todos los pasos que se cumplen se transcriben fielmente en las actas. Sobre el acto documentado el día 8 de marzo de 2006, dijo que había sido suscripto por él, por la directora del "B.N.D.G." y por los peritos de parte recordando que en esta causa intervinieron Valente, Di Lonardo, Bernath, Herrera y Castex. Explicó que cuando se recibe el material para analizar se espera la llegada de los peritos, se verifica el estado de recepción de los efectos, se abren los paquetes y se vuelca todo este proceso en el acta.

Aclaró que siempre se le hace saber a los peritos de parte designados para intervenir en la diligencia de la posibilidad que tienen de llevarse una alícuota de la muestra pericial, recordando que en este caso los tres peritos consultados contestaron negativamente.

Indicó que en el caso de haber optado por llevarse una alícuota del objeto de pericia, siendo en este caso un cepillo de dientes, se hubiera dividido en partes el material, en este caso, en cerdas.

Negó que en este caso las bolsas recibidas tuvieran sus precintos y rótulos violados o quebrantados.

Sobre este punto, explicó que el material se encontraba guardado en bolsas plásticas tipo "Ziploc" no recordando que aquéllas hayan sido lacradas o cerradas con otro precinto extra, sino que se hallaban rotuladas y firmadas. Aclaró que los elementos se reciben en la forma en que lo haya ordenado el Juzgado interviniente.

Sobre la nota de fs. 1802, aclaró que la Dra. Di Lonardo tal vez fue desplazada del B.N.D.G. por exceder en edad y años de aportes para jubilarse, desconociendo la existencia de algún inconveniente al respecto siendo esa médica la única que puede explicar lo ocurrido, ya que al testigo no le consta que se haya retenido el material pericial de ésta y devuelto al banco en relación a la auditoría que se hiciera a Di Lonardo.

Agregó que luego de realizarse una auditoría en el Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. Di Lonardo estuvo un tiempo más a cargo del banco y luego se jubiló, pero que el día 8 de marzo de 2006 se hallaba en funciones. Negó que las muestras del banco fueran trasladadas fuera del hospital y por último, destacó que el archivo de ese organismo contaba entonces y ahora con custodia policial permanente.

7.-Posteriormente, declararon en forma conjunta los peritos del Banco Nacional de Datos Genéticos: María Belén Rodríguez Cardozo; Liliana Florencia Gagliardi, Florencia Cólica y Sergio Fernando Valente, quienes comenzaron por explicar las respectivas funciones de cada uno en ese organismo.

En primer lugar, la Dra. Rodríguez Cardozo aclaró que durante la cesantía de la Dra. Di Lonardo, ella estuvo a cargo del banco de datos, desempeñándose en el cargo de Coordinadora y seguidamente los peritos convocados dieron las explicaciones que sustentaban técnicamente la pericia genética efectuada en esta causa, ahondando en las especificaciones científicas de los procedimientos observados en los análisis de histocompatibilidad genética. Tras ello, detallaron los elementos que hacen viable la adquisición de material genético fuera del material hemático.

Concretamente, de la muestra escogida para realizar el análisis en este proceso, dijeron que un cepillo de dientes es un elemento cuyo soporte permite obtener A.D.N. viable y conservado, pues éste se podía obtener de todo fluído biológico de cualquier persona, porque los seres humanos descamaban células permanentemente.

Remarcaron que, sin perjuicio de que por lo general el examen se lleva a cabo sobre muestras de sangre, en el caso de bebés se extrae de un hisopado bucal, resultando cualquier otro elemento apto para obtener dicha información, aunque resultan mejores los que tienen soporte plástico porque se conservan por más tiempo y permiten su conservación en bolsas plásticas tipo "Ziploc" sin ningún tipo de refrigerante. Puntualizaron que del cepillo se extrajo una pequeña cantidad de cerdas que se colocaron en un "wafer" donde se realizó la lisis celular y al cabo de la noche decantó el material genético, obteniéndose así la precipitación del A.D.N. para comenzar la pericia.

Sobre las características técnicas con que cuenta el laboratorio del banco afirmaron que por su tecnología se pueden realizar estudios con muy poca cantidad de material e incluso se puede obtener de telas que hayan sido lavadas previamente con detergente. Que el envase dado a cada muestra resultaba apto para su resguardo sin necesidad de refrigeración ni de observar cadenas de temperatura, no existiendo tampoco límite de tiempo para su análisis.

Recordaron que en este caso el material fue recibido en bolsas de plástico separadas, algunas de las cuales contenían una colilla de cigarrillo, fundas de almohada y sábanas y cepillos de dientes, correctamente cerradas con siete firmas que certificaban el acto, por lo que la cadena de custodia había sido perfectamente cumplida, agregando que también fotografiaron los elementos recibidos.

En forma conteste, todos los peritos afirmaron que no existió apartamiento alguno de las normas establecidas por el Banco de Datos, agregando que hasta el momento de su apertura, las bolsas estuvieron guardadas en el área de procesamiento de material forense del organismo que es un lugar al que sólo accedía el personal del B.N.D.G.

Evocaron la intervención de peritos de parte que presenciaron las circunstancias antes narradas, a quienes se les ofreció retirar una alícuota del material pero no quisieron, siendo asentada dicha circunstancia en el acta.

Por otra parte, ahondaron en el valor científico de los diagnósticos a los que se arriba y de los tipos de A.D.N. analizables, entre los cuales se encuentra el "mitocondrial" que corresponde a la rama materna y al procesarse dicho perfil se comparó con los datos existentes en sus archivos determinándose así el ítem indicado como de "no exclusión", que en este caso fue de 99,9999996 %.

Asimismo, explicaron que el cromosoma "y" es otro marcador de linaje y que sobre dichos marcadores se siguen las normativas internacionales vigentes. Que el marcador nuclear y el mitocondrial daban un resultado de "no exclusión" y el de cromosoma "y" establecía los elementos autosómicos de probabilidad del 99, 9999996 %.

Sobre la custodia del material en la sede del Banco, aseveraron que existía una guardia policial permanente y que incluso las computadoras en las que se archivaban los datos no estaban conectadas a ninguna red y eran controladas por un ingeniero de mantenimiento y que todos sus archivos se resguardaban en un disco rígido, siendo inviolables los resultados de las pericias.

Respecto al grado de certeza de los estudios de A.D.N. practicados por el Banco, fueron contestes en aclarar que en la rama científica de la biología nunca se habla de certeza sino de probabilidad, aunque los resultados son contundentes desde el año 1997.

Distinguieron que para dictaminar el grado de exclusión de un perfil biológico se arriba a un parámetro del 100 % de certeza, pero la no inclusión en dicho perfil alcanza valores de entre 99.8 ó 98.9 % lo cual se diferencia de otros marcadores serológicos accesorios utilizados cuando las normativas de A.D.N. aún no estaban determinadas con certeza.

A preguntas, los peritos respondieron que si el material de pericia no hubiera sido conservado adecuadamente o hubiera sido afectado por factores de humedad se hubiera diluído pero jamás habría dado un resultado negativo ya que el A.D.N. no se alteraba ni requería refrigeración, siendo relevante a tal efecto su soporte, que en este caso fue plástico de alta densidad (cepillo de dientes).

Agregaron que si la muestra se hubiera partido, se habría dado una alícuota a cada uno de los peritos que lo hubieran solicitado, aclarando que en esta causa la consulta de los peritos fue efectuada por la Directora Dra. Di Lonardo.

Luego de darse lectura de fs. 1862/3, la Dra. Rodríguez Cardozo dijo que intervino en todas las etapas de procesamiento y en la obtención de la parte nuclear de la muestra. A su turno, la Dra. Cólica explicó que hizo la reconstrucción de perfil genético de los padres desaparecidos, de los datos y de la muestra y por último, el cálculo matemático de probabilidad de compatibilidad genética.

En el caso de la Dra. Valente, afirmó que amplió el cromosoma "y" correspondiente al nexo paterno y del valor mitocondrial obtenido secuenció el de todas las familias existentes en la base de datos del banco y se comparó la secuencia del cepillo con los datos que tienen registrados.

La Dra. Rodríguez Cardozo explicó técnicamente el significado y función del concepto "protipo o haplotipo", que eran marcadores que se analizaban y se heredaban en bloque en todos los varones de la misma rama paterna como si fuera un "cassete" de expresión. Que las cifras que se trasladaban en los informes se heredaban para todos los varones de la misma rama paterna.

Por otra parte, agregó que la comparación que se hacía es de tipo manual ya que a la fecha no existían programas informáticos que lo hicieran, efectuándose ello mediante un procedimiento denominado "a triple ciego", que implicaba la actuación de tres profesionales del banco.

Sobre la calidad de las muestras de pericia, indicaron que las sábanas y las colillas de cigarrillo tenían soportes más absorbentes, y por ello se había tomado la decisión de utilizar el cepillo de dientes, agregando que las muestras aún se encontraban disponibles en el depósito del Banco de Datos para su verificación.

Recordaron todos los peritos que en este caso el estudio había comenzado el día 8 de marzo del año 2006, informando el Dr. Torres Molina (que en ese momento estaba a cargo del Banco) al Juzgado interviniente sobre su estado en el mes de junio de ese año y que se había completado el 11 de julio de 2006.

A una observación que hizo la defensa de fs. 1080, aclararon los peritos que siempre se decide utilizar elementos con soportes más firmes, aunque coincidieron en que la mejor opción para la obtención de A.D.N. es la sangre y el hisopado bucal.

Luego, volvieron a explicar la diferencia entre el sistema de inclusión y el de exclusión, declarando que el último caso se da cuando el perfil genético no comparte más de tres losis o el A.D.N. mitocondrial no comparte con las ramas maternas o tiene otro haplotipo de cromosoma "y", y cuando resultaba la probabilidad de parentalidad en un valor del 99% no se podía excluir el vínculo biológico.

Sobre el método que se utilizaba antes del A.D.N., distinguieron que consistía en mantener células vivas para determinar la histocompatibilidad serológica y fueron contundentes en señalar que aunque el material se envolviera en papel o en un envoltorio de otro material en el caso de un cepillo de dientes el A.D.N. que contenga no se contamina debido a la gran concentración de escamas existentes en sus cerdas.

Aclararon los peritos que en este caso, antes de hacer la pericia el Dr. Torres Molina les había notificado que el examen giraba en torno a la identidad de una persona de sexo masculino y por tal motivo no hicieron el cotejo del material biológico extraído de un cepillo de dientes color rosa que también fuera incautado porque se había determinado que aquél correspondía a una persona de sexo femenino, prosiguiendo por ello el análisis y el cotejo del material A.D.N. extraído del cepillo de dientes "PRO" colores azul celeste y blanco del que afirmaron que se había podido determinar que había sido utilizado por una sola persona y que se trataba de un perfil puro de un único individuo de sexo masculino, de lo contrario, se hubiera detectado contaminación en la muestra.

Señalaron que luego de obtenido el primer resultado, extrajeron muestras de las cerdas del cepillo dos veces más y sus resultados fueron los mismos.

Por otra parte, destacaron que los peritos de parte no requirieron estar presentes al momento de los estudios y si ello hubiera ocurrido se les habría dado la posibilidad de observar el trabajo del banco dentro de horarios hábiles, pautando los días y horas.

En otro orden, explicaron lo relativo al análisis efectuado en relación al caso Casado-Tasca, y aclararon que luego de que esta familia recuperó su nieto, la muestra que se obtuvo en esta causa fue cotejada con la totalidad de muestras existentes en el "B.N.D.G.", individualizando así el grupo familiar conformado por Fontana-Sandoval. Asimismo, destacaron que el joven implicado en el caso Casado-Tasca concurrió al banco a extraerse sangre y su muestra también fue cotejada con todos los archivos del Banco.

A título estadístico, refirieron que hubo quince antecedentes con restituciones positivas basadas en pericias efectuadas con cepillos de dientes con 100 % de éxito, habiéndose obtenido A.D.N. viable.

8.-Luego, declaró la Dra. Ana María Di Lonardo, quien comenzó por explicar las funciones que tuvo como Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos del "Hospital General de Agudos Dr. Carlos Durand".

Después de exhibírsele la nota de fs. 1786, aclaró el motivo de su desplazamiento de esa entidad y señaló que en ese momento solicitó la apertura de las cajas de material en su presencia sin recordar si en todas estaba su firma, pero sí la de los auditores.

Agregó que al Dr. Torres Molina lo nombraron en el Banco tras su renuncia a la acción de amparo presentada, motivo por el cual designaron a ese profesional como Director del Banco y ella volvió a sus funciones en el Servicio de Inmunología. Recordó lo sucedido respecto del caso de Juliana Treviño y explicó que en ese momento se hacía otro tipo de análisis de histocompatibilidad, pues se usaban marcadores genéticos de grupo sanguíneo arribando a un resultado del 99%, explicando la enorme ventaja que tiene el método genético actual. Que cuantos más números -9- (decimales) hubiera luego de la coma, más preciso era el resultado. Agregó que la tecnología del Banco está a un nivel superior y privilegiado entre todos los países del mundo. Que el A.D.N. era sondeable aún en diminutas porciones cuando habían ocurrido accidentes en masa o calamidades, porque se contaba con minimicrosatélites.

9.-Seguidamente, prestó su testimonio el perito de parte del imputado Dr. Mariano Castex, quien afirmó que el Banco Nacional de Datos Genéticos le había propuesto retirar una alícuota del material de pericia pero que no lo había requerido por reconocer absoluta seriedad a la normativa y el procedimiento de ese organismo nacional, estimando adecuado que los materiales se conservaran allí para evitar su pérdida.

En este estado, y al serle exhibida la pericia de fs. 1855/1873 y tras leer sus conclusiones, expresó el Dr. Castex que en este preciso momento se notificaba de su resultado agregando que no le parecían objetables las respuestas técnicas de aquélla.

Indicó que a lo largo de su trayectoria no había tenido conocimiento de algún caso en que a algún perito de parte se le hubiera negado la entrega de una alícuota del material a examinar.

10.-A continuación, declararon las peritos privadas de la querella Mariana Herrera Piñeyro y Viviana Bernath, quienes afirmaron que estuvieron presentes al momento de la apertura del material a peritar y que se les consultó si querían retirar una alícuota de éste, a lo que respondieron que no lo harían, lo que se hizo constar en el acta.

Tras ello, las peritos ratificaron el procedimiento científico observado por el banco para emitir dictámenes en estudios de A.D.N., manifestando que la tarea de ellas consistió en evaluar los patrones genéticos obtenidos, recordando que en este caso dio como resultado una alta probabilidad para la rama paterna, agregando que el margen de error era prácticamente nulo.

Además, reconocieron la destacada trayectoria del "B.N.D.G.", tanto a nivel nacional como internacional y especificaron que su labor se basó en reproducir los cálculos estadísticos del dictamen oficial para corroborar si habían sido correctamente hechos, emitiendo su dictamen en función de tales resultados, explayándose luego acerca del punto "4)" -fs. 1862- de la pericia en cuanto a que lo asentado allí se refería a la existencia de distintos modos para informar una exclusión o inclusión genética.

Sostuvieron las peritos que en este caso, el resultado de "no exclusión" había arrojado una alta probabilidad de paternidad siendo un resultado, a su juicio, contundente. A mayor ahondamiento, explicaron que cuando existen perfiles de abuelos y vínculos de segundo grado la ciencia apenas puede aspirar a encontrar probabilidades de un 99%, siendo ambas terminantes en señalar que resultaba muy improbable arribar a ese valor por azar.

11.-A continuación, fue oído el Oficial Subinspector de Policía Federal Argentina Sebastián Luis Meritello quien al momento del procedimiento del que da cuenta el acta de fs. 1606, cumplía funciones en la División Operaciones del Departamento de Seguridad de Estado de la Policía Federal Argentina, prestando actualmente servicio en la División Seguridad y Custodia del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Recordó de manera muy imprecisa la intervención que tuvo en el allanamiento dispuesto en esta causa, destacando que fue practicado aproximadamente hacía cinco años, en la Provincia de Buenos Aires y su misión consistió, conforme la consigna policial recibida, en el secuestro de elementos de uso personal como maquinitas de afeitar, sábanas, cepillos de dientes y peines para llevarlos a una dependencia del "Hospital Durand" a fin de que se realizara una pericia, recordando puntualmente, haber sido el encargado del traslado de dichas muestras al Hospital.

Reconoció en el acta de fs. 1606 como propia una de las firmas allí insertas y recordó que el peritaje en cuestión era un A.D.N., sin precisar los elementos que resultaron incautados, ni los recaudos de embalaje y conservación que se adoptaron, aclarando que de esas funciones se encargaba el perito policial de Laboratorio Químico que intervino.

Señaló que el procedimiento se practicó en horas diurnas, en una casa de familia y que estaban presentes sus moradores, quienes abrieron la puerta, explicando que éste fue el único allanamiento que realizó mientras prestaba servicio en la División Operaciones. Aclaró que no recordaba cuántos moradores se encontraban presentes, como así tampoco sus nombres, señalando sólo que creía que se encontraba presente una mujer. Agregó que concurrió a dicha diligencia con el Principal Porcel, un perito, los testigos y un chofer, especificando que al Principal Porcel y al chofer los recordaba por estar asignados al mismo destino que él, no así al perito quien era convocado a fin de realizar la diligencia, no perteneciendo al destino.

Para auxiliar la memoria del testigo, se dio lectura parcial al acta de fs. 1606 y dedujo que los elementos secuestrados fueron transportados en unas bolsas plásticas con un conservante de frío.

12.-Luego, prestó declaración el Principal de P.F.A. Adolfo Osvaldo Porcel, sobre la intervención que le cupo en dos diligencias de este sumario, al tiempo de prestar funciones en la División Operaciones del Departamento de Seguridad de Estado de la Policía Federal Argentina, desempeñándose actualmente en la División Operaciones del Departamento de Seguridad de Estado de la Policía Federal Argentina, prestando actualmente servicios como Subcomisario en la Delegación Campana de la Policía Federal.

En primer lugar, dijo que llevó a cabo tareas de investigación en la localidad de Del Viso, Provincia de Buenos Aires para corroborar el domicilio de un joven de apellido Rei, que dio resultado negativo, sin tener conocimiento del por qué se lo buscaba.

También dijo que participó en un allanamiento también en la localidad de Del Viso, en el cual se secuestraron elementos para hacer un A.D.N. en el "Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand" y que se había practicado en horas diurnas donde se incautaron sábanas, cepillos de dientes y peines, no recordando la cantidad de efectos secuestrados. Que fue acompañado por el Oficial Meritello, que añadió, declaró previamente en este debate, el Suboficial Vergara, el perito de Laboratorio Químico idóneo para tomar las muestras, dos testigos y nadie más. Recordó que tocó el timbre de la finca y abrió la puerta una mujer que no se opuso a la diligencia; que no había nadie más en la casa, que sólo se encontraba esta persona; que el perito tomó los recaudos para la guarda y transporte de los elementos secuestrados que fueron guardados en bolsas tipo "Ziploc" que había que colocar en una heladera portátil. No logró precisar si los elementos fueron llevados directamente al hospital o a la dependencia policial y de allí al banco. A esta altura, se le exhibieron las constancias de fs. 1127vta/1129, en todas las cuales reconoció su firma. A preguntas que le fueron formuladas el testigo manifestó que la mujer que permitió el acceso a la vivienda se mostró sorprendida con la presencia policial en el lugar, por lo que creía que no estaba esperando tal procedimiento.

Con posterioridad rectificó sus anteriores explicaciones y dijo que en la primera diligencia en la que había intervenido había sido un allanamiento y que tuvo que ingresar a una casa particular para constatar si allí vivía un muchacho del que sabía que se llamaba "Rei" de veinticuatro años de edad aproximadamente. De esa medida, recordó que fue atendido por un sujeto de cincuenta años aproximadamente que se mostró sorprendido pero que no impidió la diligencia.

Sobre el segundo allanamiento, refirió que se recorrió toda la casa acompañado por los testigos y la dueña de la finca; reiteró que labró el acta, pero que las muestras obtenidas habían sido tomadas por personal idóneo para ello, creyendo que previo al secuestro de los efectos, se tomaron vistas fotográficas de los mismos.

Agregó que durante el recorrido de la vivienda no se mantuvo conversación con la dueña de la misma, que en su momento se le habían dado las explicaciones pertinentes, en cuanto a los motivos de la presencia policial en el lugar, creyendo que no se le habían realizado consultas respecto a quiénes pertenecían los efectos secuestrados, suponiendo que de los cepillos de dientes que había en el lugar, se habían secuestrado todos los que estaban allí, descartando que se le preguntara a la propietaria de la finca de quién era cada uno.

Afirmó que el acta fue suscripta por todos los intervinientes, los testigos y suponía que también por la persona que les permitió el acceso. Señaló que el perito del Laboratorio Químico se colocó guantes para manipular los elementos. Por último, se le exhibió fs. 1423vta., donde reconoció como propia una de las firmas allí asentadas. Para ayudar a la memoria del testigo se dio lectura del acta, remarcándole que allí manifestó que la mujer Tamara Villar sindicó el cepillo de dientes que era utilizado por su pareja, contestando que no recordaba nada más respecto al procedimiento en particular y a preguntas que le fueron formuladas en cuanto a si era habitual dialogar con las personas que se encontraban en el lugar a allanar, sobre qué evidencia a secuestrar, contestó que no, que los efectos que deben ser secuestrados se encuentran plasmados en el acta de allanamiento, que tratándose de elementos de higiene personal se buscan sin hacer preguntas, que los mismos se encuentran a la vista en los ambientes respectivos.

13.-Luego, declaró el Auxiliar de Policía Federal Argentina Alejandro Antonio Ladra quien intervino en el allanamiento del que da cuenta el acta de fs. 1356vta.1358 del 9 de agosto de 2005 como personal de Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina, como asimismo del acreditado mediante el acta de fs. 1465vta./1466vta. labrada el 9 de septiembre del mismo año y; respecto del primero precisó que había sido practicado en horas diurnas; recordando sólo que se buscaban elementos de uso personal para hacer una pericia de A.D.N., sin poder señalar qué efectos se secuestraron, quién los recibió en el lugar o cuántas personas se encontraban allí, añadiendo que el personal policial a cargo del procedimiento, era el Principal Porcel; en tanto que del segundo del allanamiento, si bien no recordaba el nombre del oficial a cargo, refirió que éste se encontraba presente en esa fecha a fin de prestar declaración en el debate.

Acerca del método observado para tomar los elementos aseveró que por lo general se utilizaban guantes, bolsas plásticas con cierre hermético, papel absorbente y conservadoras.

Del segundo procedimiento, declaró que se llevó a cabo en horas de la noche, creyendo el testigo que en este caso fue él quien tomó las muestras.

Seguidamente reconoció su firma a fs. 1357/8 y puntos 5) y 8) de fs. 1484/5, en fs. 1424 y de fs. 1465vta/1466vta.

Sobre la diligencia del día 9 de septiembre de año 2005 sólo recordó que fue de madrugada y que el joven Rei estaba un tanto molesto por la diligencia.

Por último, rememoró que dispuso el secuestro de un cepillo de dientes porque le resultó poco creíble el argumento de la mujer respecto a que su marido no usaba cepillo de dientes porque se iba temprano a trabajar, destacando que también se le ocurrió secuestrar una colilla de cigarrillo porque vio fumando al hombre.

A fin de colaborar con la memoria del testigo y en relación al primer allanamiento efectuado el día 9 de agosto de 2005, se dio lectura a su declaración de fs. 1324, señalando Ladra que recordaba vagamente lo ocurrido, pero que debió haber sucedido todo como decía en dicha acta.

14.-A continuación, prestó declaración el Principal de la P.F.A. Jorge Alberto Corinaldesi, quien manifestó que cumplió funciones durante ocho años en el Departamento de Seguridad de Estado de la Policía Federal, recordando en forma muy difusa el primer procedimiento en el que intervino, plasmado en el acta de fs. 229/230, indicando que se constituyó en el Hospital Militar Central sito en la Avenida Luis María Campos de esta ciudad, para secuestrar libros de maternidad teniendo en cuenta el objeto de la presente causa.

El testigo indicó que la predisposición de las autoridades del nosocomio fue buena y no advirtió ningún tipo de conducta tendiente a ocultar alguno de los registros. Leída que fue parcialmente el acta de fs. 229vta. y en relación a la constancia allí asentada respecto de la existencia en la puerta del archivo de un cartel que rezaba "Frutas y Verduras" contestó que pese a tal aviso no había ese tipo de elementos en el lugar.

Por otra parte, de su intervención en el allanamiento del día 9 de septiembre de 2005 formalizado a fs. 1465vta./1466vta., destacó que fue practicado en horas de la madrugada, que el "muchacho" trabajaba en una panadería y salía muy temprano a trabajar -5 am- y que la finalidad era secuestrar ropa de cama.

Explicó que por lo general en el procedimiento se recorren las habitaciones de la casa y puntualmente se secuestran elementos personales como cepillos de dientes, ropa de cama, sin poder precisar si en este caso también se secuestró ropa de vestir o interior. Destacó que de un cenicero se incautó una colilla de un cigarrillo que había fumado el muchacho.

Recalcó que en el acto estaban presentes dos testigos, dos oficiales secundantes y que el morador de la vivienda estaba enojado por la presencia policial, aunque no opuso resistencia para el ingreso a la casa demorando un tiempo normal desde que tocaron a la puerta hasta que los dejaron pasar, sin recordar que dentro de la casa había algún electrodoméstico en funcionamiento y agregando que para guardar los elementos contaban con bolsas tipo "Ziploc" que se identificaban con un marcador y que las actas y las bolsas se firmaban por el personal que intervino y los dos testigos.

Por último, se le exhibieron los cuatro libros reservados en Secretaría que fueran incautados por la diligencia de fs. 229/230 y reconoció en todos ellos su firma haciendo lo mismo respecto de la declaración de fs. 1482/3.

15.-Luego, fue escuchado el testigo Gustavo Javier Martín, quien recordó que intervino como testigo del procedimiento de fs. 1356vta./1358, especificando que llegó a ser testigo del mismo a requerimiento de personal policial que concurrió a su lugar de trabajo, una panificadora de propiedad de Alberto y Pedro Villar, siendo Alejandro el yerno de uno de sus jefes, que fue su jefe quien en primer término le solicitó, saliera de testigo porque iban a allanar la casa de Alejandro; repitió que fue en su lugar de trabajo que le pidieron al dicente y a uno de sus compañeros, Alfredo Albornoz, que salieran de testigos para "hacerles una gauchada". Aclaró que en la panificadora se hicieron presentes dos oficiales de policía; que luego se trasladó en un auto con Alejandro y su mujer hasta la casa de ellos y entraron junto con la policía.

Recordó que el personal que intervino retiró elementos personales de la casa, creyendo que se trataba de sábanas, aclarando el testigo que había visto desde el living de la casa las cosas que habían sacado de una habitación a la cual no ingresó, como así tampoco había entrado al baño; no pudiendo precisar por no recordarlo si a las habitaciones habían entrado juntos los dueños de casa y personal policial.

Atribuyó su mala memoria al hecho de no haberle dado relevancia a la diligencia y por estar asustado, relatando de manera difusa que recordaba que en la casa estaban presentes el dueño de casa, Alejandro, con su señora, su compañero de trabajo y unos policías, no recordando cuántos eran, ni sus nombres, como así tampoco, si los policías que efectuaron el allanamiento eran los mismos que habían concurrido a la panificadora.

A preguntas del Tribunal, el testigo señaló que no recibió ningún tipo de coacción en relación a su testimonio, volviendo sobre sus dichos para agregar que cuando llegó a la casa de Alejandro no había nadie aunque sin lograr recordar quién y cómo se abrió la puerta de acceso.

Luego, para auxiliar su memoria se leyó parcialmente la foja 1357 y se le exhibió la obrante a fs. 1421 -en las que reconoció su firma- en cuanto había declarado que la cama estaba "desarmada" y que a una mujer se le preguntó por un cepillo de dientes, señalando el testigo que no recordaba esto; luego explicó que aunque conocía a esta "chica" por ser la hija de su jefe no refirió ese dato por no prestarle atención a la obligación que asumiera, y sobre lo que declaró en la anterior oportunidad respecto a que al llegar a la casa los atendió una persona de sexo femenino llamada Tamara Villar alegó no recordarlo, sino tan sólo lo que ahora expone.

Por otra parte, tampoco pudo precisar el testigo la distancia aproximada que había entre la panadería donde trabaja y la casa allanada. Asimismo, rectificó que anteriormente en esta causa manifestó ser desocupado excusándose que lo hizo porque no estaba registrado "en blanco" en su trabajo.

16.-Posteriormente, declaró Alfredo Cayetano Albornoz quien dijo que conocía a Alejandro Rei porque fue yerno del dueño de la panadería donde el testigo trabaja y relató que el día del allanamiento fue conducido junto con Alejandro en un automóvil hasta la vivienda de éste que quedaba a unas quince cuadras del lugar. Ello ocurrió luego de que le explicaran que unos policías de civil que estaban en la panadería iban a revisar su casa, no recordando quién en su lugar de trabajo, le solicitó ser testigo del procedimiento.

El testigo afirmó que la policía de civil arribó al lugar después de ellos, en un vehículo que no era un patrullero y Alejandro les abrió la puerta. Sobre el desarrollo del procedimiento, el dicente reconoció que estuvo presente en todo momento y que ingresó al baño y al dormitorio, recordando que buscaron en un botiquín y tomaron un cepillo de dientes. Que le refirieron que mirara lo que ocurría. Agregó que los elementos incautados fueron colocados en una bolsa de nylon.

Respondiendo a preguntas que se le hicieron, el testigo contestó que no sabía leer ni escribir y dijo que anteriormente concurrió a declarar en este edificio de Tribunales pero el interrogatorio no se había asemejado al presente.

Luego, reconoció su firma a fs. 1357/8 y negó haber recibido condicionamiento alguno o directiva sobre sus dichos. Resaltó que durante el allanamiento un sujeto sacó fotografías de los elementos secuestrados y recordó la existencia de tres cepillos de dientes, respecto de los cuales la "chica", Paula, explicó a la policía que "el grandote" era el de Alejandro. Añadió que Paula Villar estaba en la finca y que no había estado anteriormente en la panadería. Que recordaba que la cama del dormitorio matrimonial estaba armada. Tras ello, reconoció las fotos de fs. 1362/1365 y su firma en fs. 1422.

Por otra parte, dijo que cuando vino a declarar al Juzgado de Instrucción, lo acompañaron Alejandro y Tamara, quienes le avisaron un día antes que debían viajar hasta la Capital Federal, a un juzgado, en virtud del allanamiento en cuestión, siendo la esposa del testigo quien le recomendara llevar consigo su D.N.I., desconociendo éste que iba a concurrir a prestar declaración testimonial; refirió que cuando llegaron al edificio Tamara y Alejandro hablaron con unas personas en el pasillo mientras él permanecía sentado en una silla, que pese a que ingresó sólo a declarar, los nombrados lo esperaron a su salida. Respecto a la declaración brindada en sede de instrucción, y al serle leída la misma, el testigo no recordó haber señalado que la cama estuviera desarmada, ni que Villar refiriera que su pareja no usaba maquina de afeitar, y en cuanto a si personal policial le había preguntado si sabía leer y escribir, refirió que no. Señaló que creí recordar que durante dicha declaración en instrucción, se le había leído algo, sin poder precisar qué, no así que le hubieran formulado preguntas, refiriendo que nadie le preguntó si sabía leer y escribir, no recordando el hecho de que Martín fuera testigo en su declaración.

17.-Seguidamente, declaró el Suboficial de P.F.A. Daniel Andrés Vergara, quien recordó una diligencia ordenada en el marco de esta causa en la Localidad de Don Torcuato.

Que la diligencia se practicó de madrugada porque su morador de apellido Rei trabajaba en una panadería y salía muy temprano a trabajar.

Concurrió acompañado de dos oficiales principales y un perito de la Policía Federal, habiendo convocado a los testigos en una parada de colectivo cercana al domicilio.

Al llegar a la casa les abrió la puerta el muchacho Rei que estaba con su mujer y se molestó por la hora en que llegaron. Luego les permitió el ingreso, leyó la orden de allanamiento y procedieron a secuestrar los elementos exigidos por el Juzgado interviniente.

Expuso que recorrió toda la casa, siendo él quien tomara las fotografías de la diligencia, afirmando que de un dormitorio sacaron unas sábanas y fundas de almohada de la cama donde aparentemente dormía el sujeto en cuestión. Los elementos se colocaron en bolsas tipo "Ziploc", cuyo cierre suscribió el testigo. Recordó que también se llevaron cepillos dentales y a pedido del perito una colilla de un cigarrillo que había fumado el morador.

Destacó que las bolsas con los elementos habían sido rotuladas y sin poder precisar si fueron llevadas a la dependencia policial o directamente al banco de datos del Hospital Durand.

Estimó que el allanamiento tuvo una duración de una hora y media aproximadamente.

A preguntas, contestó que decidieron secuestrar dos cepillos de dientes porque existía la duda acerca de cuál le correspondía a cada uno de los habitantes de la casa.

Después le fue exhibida el acta, las fotos y su declaración de fs. 1465vta./1466vta.; 1468/1471; 1489/1490 a fin de auxiliar la memoria del testigo y éste no logró recordar la distinción que se había efectuado sobre unos cepillos de dientes de niños y adultos, aunque precisó acerca de la excusa dada por la mujer del lugar para justificar que su marido no usaba cepillo de dientes, que eso le había parecido poco creíble y entonces se resolvió secuestrar los dos cepillos que estaban a la vista dentro del baño.

Tampoco pudo precisar si el lavarropas existente en el lavadero junto a la cocina estaba en funcionamiento pero tal circunstancia le resultaba viable porque sabía que el muchacho se iba muy temprano a trabajar en una panadería cercana a su casa, y por tal motivo la diligencia se había practicado de madrugada, agregando que todo ello lo sabía por las tareas de inteligencia previas que se hicieran cuando existían dudas acerca de su domicilio real.

18.-Seguidamente, prestó declaración testimonial Martín Miguel Liuzzi Palma, quien recordaba en forma muy vaga su intervención en un procedimiento policial practicado en esta causa.

El testigo manifestó que se había llevado a cabo en Don Torcuato y en horas de la madrugada y que ingresó a una vivienda particular detrás de unos funcionarios policiales quienes le dijeron que iban a tomar algunas cosas de la casa para hacer un examen de A.D.N., destacando que junto a otro testigo recorrieron todos los ambientes de la vivienda y del baño los policías se llevaron un cepillo de dientes y también sábanas, fundas de almohada y una colilla de cigarrillo, elementos que fueron colocados en bolsas que cerraron en su presencia. En tal estado, reconoció las fotos de fs. 1468/1471 que fueron exhibidas y sus firmas en el acta de fs. 1465vta./1466vta. y en la declaración de fs. 1481.

19. -A continuación, prestó declaración testimonial Adrián Aníbal Fernández y sobre su intervención en el procedimiento del que da cuenta el acta de fs. 1465vta./1466vta. recordó someramente que se había llevado a cabo a las 3:00 horas de la mañana y que fue llevado por personal policial a una vivienda particular fuera de la cual había visto a un joven hablando por teléfono, suponiendo que había conversado con su abogado. Dijo que los funcionarios notificaron al sujeto que debían entrar a su domicilio para llevarse algunas cosas.

Ya en la vivienda, el testigo memoró que recorrió junto con los policías todos los ambientes de la casa, habiendo pasado por el baño de donde habían sacado dos cepillos de dientes que estaban a la vista; luego por el dormitorio y por el comedor de donde se habían llevado una colilla de cigarrillo. Que los elementos secuestrados fueron colocados en bolsas de nylon tipo "Ziploc" que la policía le hizo firmar.

Manifestó que el procedimiento tuvo una duración aproximada de una hora y media y recordó que el muchacho estaba enojado por la hora, aunque negó que haya existido algún condicionamiento de parte de aquél para el ingreso. Por último, destacó el testigo que el acta se leyó en voz alta frente a todos los presentes y luego se la dieron a cada uno para leerla individualmente.

En este estado se exhibieron al testigo las fs. 1466 y 1486 de las cuales se dio lectura parcial sin que haya podido recordar o aportar detalles sobre el cepillo de dientes infantil al que aludiera en su anterior declaración, manifestando que no recuerda haber visto a un niño el día del allanamiento.

20. -En la audiencia del día 9 de marzo del año en curso, declaró Ana María Careaga quien dio un relato circunstanciado sobre el operativo que culminó con su secuestro ocurrido el día 13 de junio de 1977 en la intersección de las avenidas Juan B. Justo y Corrientes de esta ciudad, de donde fue conducida al centro clandestino de detención conocido como "Club Atlético" ubicado en Paseo Colón entre Cochabamba y San Juan de esta ciudad, dependiente de la Policía Federal Argentina, en cuyo subsuelo señaló que funcionaba un campo de concentración propiamente dicho, en donde fue torturada y permaneció cautiva hasta el día 30 de septiembre de 1977 en que fue liberada.

La testigo indicó que al momento de su detención tenía 16 años de edad y estaba embarazada de tres meses aproximadamente, agregando que ocultó dicha circunstancia a sus captores por temor a que le hicieran daño a su bebé. Que al principio creyó ser la única embarazada del lugar ,enterándose luego de la existencia de otras chicas embarazadas, entre las que se encontraba "Paty", de quien recordó que estaba destabicada y hacía tareas de limpieza, entregaba comida y conducía a otros prisioneros al baño.

Relató que en el centro de detención referido actuaban policías que dependían operativamente del Primer Cuerpo del Ejército y otros que no estaban permanentemente en el lugar quienes hablaban cerca de su celda con detenidos que identificó como "Paty y Erico".

En particular, la testigo refirió que dentro del centro la llamaban despectivamente "Piojo" trayendo a colación la anécdota de que en una oportunidad escuchó que los guardias ordenaron dar más comida a las embarazadas refiriendo "... traéle más comida a las embarazadas...a Paty y a Piojo...." .

También recordó otro suceso que tuvo lugar cuando ordenaron a todas las embarazadas colocarse en fila para que las viera un sujeto que cocinaba en la parte superior del edificio, quien luego de mirarlas dijo que iba a traer "...vitaminas para estas chicas....".

Seguidamente, la testigo relató otro momento vivido junto a Paty que tuvo lugar la primera semana del mes de septiembre, cuando le ordenaron que llevara a la testigo a caminar por los pasillos del lugar, guiándola Paty del brazo a través de los sectores de celdas 1 y 2 y por el sector denominado "leonera" ida y vuelta, aclarando a esta altura Careaga que, pese a que tenía cubiertos sus ojos mirando hacia el piso vió que su compañera tenía cadenas en los pies, y que mientras ambas caminaban los guardias les preguntaron en tono irónico si estaban mirando vidrieras para comprarles ropa a sus bebés.

Por otra parte, dijo la testigo que desde su celda podía escuchar a Paty hablando en distintas oportunidades y pudo precisar -según la ubicación temporal que percibió la testigo durante su cautiverio-, que al mes de septiembre de 1977 Paty tendría un embarazo de cinco meses, describiéndola como una joven con cabellos rubios, ojos claros y con una "panza muy grande".

A preguntas que se le hicieron, la testigo contestó que al llegar al "Atlético" creyó que era la única embarazada, enterándose luego de la existencia de Paty y de otra chica llamada Laura Graciela Pérez Rey a quien le decían Soledad, quien hacía tareas de enfermería, de quien supo que hacía mucho tiempo que no menstruaba pero no sabía si ello se debía al trauma o a un embarazo.

Relató también que en distintas oportunidades se subía a la tarima que había en su celda y a través del ventiluz escuchaba voces o intentaba hablar con alguien, aclarando que las celdas se ubicaban en diagonal unas de otras, escuchando así que interrogaban a Paty y a Erico, destacando que quienes lo hacían venían "de afuera", es decir, que no eran los mismos represores que estaban en el centro en forma permanente y que por lo general, quien se ocupaba del caso concreto era quién aplicaba torturas.

Refirió Careaga que durante su cautiverio compartió la celda con una psicóloga que le dijo que venían a interrogarla de otras fuerzas dentro de las que había un psicólogo que la trataba de "colega a colega".

Entre quienes señaló como represores, nombró a Julio Simón (a) "Turco Julián", como el que más trataba con los prisioneros "tabicados" -es decir, con sus ojos cubiertos-, señalando que hablaba mucho y se hacía ver por los detenidos; también identificó a Samuel Miara ante quien la condujeron al momento de ser liberada, aportando al Tribunal un listado de represores que vio en ese centro clandestino y un plano del lugar para ilustrar el lugar que indicó como "segundo sector de celdas" donde la testigo había coincidido con Paty.

De las conversaciones que mantuvo con la chica que conoció como Paty refirió que la notó infinitamente felíz de estar embarazada, pero que nunca habló con ella sobre el nombre que le pondría al bebé.

Agregó que los detenidos que estaban "destabicados" accedían a determinada información, por quienes la testigo supo que a las embarazadas las sacaban a partir del séptimo mes de embarazo o cuando mostraban indicios de estar próximas a dar a luz a un lugar acondicionado para los partos tales como la "E.S.M.A." o Campo de Mayo, y en esos casos no se hablaba de "traslados" ya que esa terminología se empleaba cuando "...arrojaban al mar vivos a los detenidos...".

Acotó que debido a los trabajos y la recopilación de información que hizo en el "C.E.L.S." tuvo acceso a una publicación de una entrevista efectuada a la familia Fontana, en la cual reconoció la foto de Paty, las fechas allí consignadas y lo relativo a su estado de gravidez.

Finalizó su testimonio manifestando lo difícil que resulta expresar el horror y que en base a lo que le tocó vivir personalmente resulta indescriptible el vínculo estrecho e indestructible que se crea entre una madre y su hijo bajo esta situación.

21.-Posteriormente, prestó su testimonio Delia Barrera y Ferrando, quien declaró que permaneció en cautiverio en el centro clandestino de detención conocido como "El Atlético" luego de ser secuestrada por sujetos que no pudo identificar el día 5 de agosto de 1977, al momento de ingresar al edificio de la calle Superí al nro. 1900 de esta ciudad donde vivía, habiendo recuperado su libertad el 4 de noviembre del mismo año.

Al arribar a ese centro, le dijeron que debía responder al solamente al nombre "H-26" y fue conducida al lugar denominado "leonera" y sometida a cruentas sesiones de tortura, careándola con su esposo Hugo -que había sido secuestrado con anterioridad- para que lo reconociera, continuando luego con la tortura de ambos.

Permaneció hasta el día 13 de septiembre de ese año junto a su marido en las celdas "del fondo", momento en que éste fue sacado y llevado a otra celda separada, no teniendo más contacto directo desde entonces con él. Agregó la testigo que mantenía con su marido y a modo de código el hábito de toser para saber del otro, refiriendo que la noche del día 20 de ese mismo mes supo que Hugo pasó frente a su celda y tosió a fin de despedirse. Le habían dicho que lo llevaban a un penal del sur.

Comentó la testigo que desde ese momento se mantuvo aislada en su celda y el día 4 de noviembre apareció un sujeto al que llamaban "Zapatilla Negra, el Violador" que la interrogó y luego le dijo que sería liberada. Esa misma noche la fueron a buscar, le entregaron ropa y le permitieron verse en una especie de tapa de metal lustrado que hacía las veces de espejo, le sacaron el tabique -antifaz-, las cadenas de los pies y le colocaron una venda. Luego la vino a buscar el mismo "Zapatilla Negra" quien le preguntó si tenía plata y le comentó algo como ".no nos vamos a poder casar...", a la par que los guardias comenzaron a cantar la marcha nupcial, la metieron en un auto al que subió el nombrado y la llevaron hasta la casa de la mamá de la declarante.

Durante su cautiverio en "El Atlético", afirmó que había conocido a una chica embarazada llamada "Paty" que estaba destabicada, de quien se despidió cuando le comunicaron su libertad y sintió la panza del embarazo de aquélla contra su cuerpo, estimando que cursaba el séptimo mes de gestación, recordando que en el mes de septiembre de 1977 había oído que le habían ordenado a Paty que sacara a caminar a otra detenida embarazada de apellido Careaga. Dijo luego que las embarazadas no recibían ningún trato especial, excepto que se les daba más comida que al resto de los prisioneros.

Afirmó que también conoció a "Erico" que como Paty también estaba destabicado, recordando que una vez lo oyó cantar una samba tucumana y la testigo agregó que cuando recuperó su libertad el 4 de noviembre de 1977 "Erico" y "Paty" fueron a despedirla.

Señaló que Paty había sido torturada, expresando que eso era algo de lo que nadie que estuviera allí estaba exento y que, ya caída la dictadura militar en alguna de las ocasiones en la que la testigo concurrió a la "CO.NA.DE.P" y examinó varios legajos había reconocido en ellos a "Paty" y a "Erico", como Liliana Fontana y Pedro Fabián Sandoval.

22.-A continuación, prestó declaración testimonial Miguel Angel D'Agostino quien relató las circunstancias del secuestro que sufriera desde su domicilio en la localidad de Castelar a la 1:00 hora del 2 de julio de 1977, y desde donde fuera conducido al centro clandestino de detención conocido como "Club Atlético". Dijo que llegó a ese lugar con los ojos vendados y fue sometido a interrogatorios bajo tortura y había notado que el lugar era un edificio con sótanos donde funcionaba un depósito de la Policía Federal Argentina.

En ese momento, el testigo tenía 18 años de edad y cursaba el secundario en la escuela técnica de "SEGBA".

Que a poco de llegar a ese lugar, se le había presentado el "Turco Julián", quien comenzó a golpearlo y a patearlo cuando el testigo había respondido cómo se llamaba y indicándole que en lo sucesivo debía responder al nombre de "K-35", siendo llevado al lugar que denominaban "leonera" que describió de muy pequeñas dimensiones (que estimó en 3 metros x 3 metros). Allí percibió la respiración de otras personas y había una chica que cuando le preguntaron su nombre se identificó como Liliana Clelia Fontana a quien comenzaron a castigar hasta que entendió que debía mencionar su identificación como "K-34", recordando que la pareja de aquélla tenía el número inmediato anterior, por lo que el testigo supuso que ambos habían sido secuestrados antes que él.

Acotó que luego del 20 de agosto había visto a "Paty" y a "Erico" haciendo diversas tareas en el lugar, destacando que notó que Paty estaba embarazada y que ambos eran quienes ayudaban al testigo y a otros prisioneros para ir al baño, indicando que lo hacían tabicados y encadenados formando una hilera mientras un guardia custodiaba y que el primero de la fila se tomaba de un bastón y los demás se tomaban del hombro del compañero de adelante.

Recordó el testigo que en una oportunidad Liliana estaba muy angustiada en la leonera porque a su pareja la estaban torturando en un lugar que denominaban "quirófano". Hizo un paréntesis el testigo para señalar que a partir de cierto momento de su prisión Paty y Erico ya no eran un número para él, sino que los comenzó a conocer por sus verdaderas identidades, pues memoró que Paty se había presentado como "Clelia" y por no ser común ese nombre le quedó grabado en su memoria, resaltando que la circunstancia narrada era un dato relevante para él ya que por los hechos vividos había experimentado una suerte de disociación en su mente, indicando que ése era el objetivo de los represores, despersonalizar y quitar la identidad de quienes se hallaban cautivos, siendo usual que las personas se confundieran y no pudieran conocerse entre sí.

También recordó un suceso vivido con Erico en una fecha cercana al 10 de septiembre de 1977, cuando un grupo de detenidos habían sido sacados de sus celdas de a grupos y llevado a las duchas donde los habían rapado siendo Erico quien le cortara la barba y el pelo a él y durante esa tarea habían conversado y Erico le dijo que sus heridas estaban cicatrizando, que ya estaba mejor y lo dejó mirarse frente a una chapa bien pulida que hacía de espejo en el lugar, refiriendo que ése había sido el contacto más cercano que tuviera con Sandoval.

Al serle exhibida al testigo la fotografía reservada en Secretaría y cuya copia fue agregada a fs. 15 de los cuadernos de prueba, el testigo reconoció como perteneciente a quien llamara Liliana.

El deponente manifestó que militaba en la agrupación "Revolucionaria de Trabajadores de la Juventud Guevarista" y era delegado de división en su colegio y en el centro de estudiantes hasta que fue secuestrado.

A preguntas que se le formularon, contestó que las únicas embarazadas que estaban en el centro de detención aludido fueron Careaga y "Paty" y en algún momento oyó que otra detenida de nombre Soledad Pérez Rey estaría embarazada de su pareja que también estaba detenido allí de apellido Medina y hacía las veces de médico en el lugar.

23.-Seguidamente, prestó declaración testimonial Jorge Tejerina quien expuso que había sido detenido ilegalmente en el mes de octubre del año 1978 por los Comandantes Gatica y Rei, siendo conducido en primer lugar al Regimiento de Granaderos y luego a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo. Que allí permaneció aislado en una celda sin luz y pese a los reclamos que el testigo hizo para hablar con su familia y para que le explicaran los motivos de su detención, nunca nadie le dio respuesta ni explicación alguna.

Que en aquella oportunidad fue interrogado acerca de su relación laboral con Juan Claudio y Marcelo Chavanne y permaneció incomunicado hasta Navidad en que lo dejaron celebrar junto a los nombrados y otros prisioneros como Satanosky y Carabassa, siendo liberado durante el mes de enero de 1980.

Manifestó que su detención se debió a una investigación sobre la compra que hiciera de la sociedad a la que pertenecía el testigo del Banco de Hurlingham porque los militares sostenían que estaban blanqueando dinero de "Montoneros".

Recordó que en el marco de su detención declaró por primera vez a los tres meses de ser aprehendido, y lo hizo ante el Juez Marquardt, siendo colocado una semana antes de ello a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y alojado en la cárcel de Devoto.

Que el interrogatorio al que fue sometido se lo hicieron por escrito sin recordar quién se lo entregó, agregando el testigo que era visitado todos los días por un Capitán del Ejército.

Por último, exhibidas que le fueron las cuatro fotografías sin identificación nominal reservadas en Secretaría, reconoció a Víctor Enrique Rei en la correspondiente al año 1977.

24.-Seguidamente, fue escuchada la testigo Olga Gamba, quien fuera vecina de Víctor Enrique Rei y su esposa Alicia Beatriz Arteach en la época del nacimiento de Alejandro Rei.

Señaló que el matrimonio tenía un hijo varón y relató que habían tenido varias conversaciones con Arteach sobre su salud porque ésta le había referido que padecía problemas de tiroides.

Aclaró que conoció al hijo menor del matrimonio Alejandro, cuando se cruzara en la calle con Alicia Arteach que llevaba un bebé destacando que antes no la había visto embarazada siendo entonces que Alicia le confesó que habían adoptado a Alejandro, motivo por el cual la felicitó.

De su relación con el matrimonio referido dijo que nunca más supo nada hasta el año 2008 y que sabía que Víctor Rei era militar, que había dejado el Ejército y era profesor, habiéndose relacionado la testigo con alumnos de él.

Por último, la dicente destacó que nunca concurrió a la casa de los nombrados y que únicamente se encontraban en la calle y en los negocios de la zona.

25.-También prestó declaración Horacio Ballester, quien presidió la agrupación denominada "CE.MI.D.A", Centro de Militares para la Democracia que reunía a militares que estaban en desacuerdo con la política implementada durante la época del denominado "Proceso de Reorganización Nacional".

Explicó el testigo que los objetivos de la institución consistían en la organización conjunta para llevar a cabo actividades que implicaran la posibilidad de desarrollar los valores democráticos dentro de las Fuerzas Armadas, y recordó que poco después de su creación colocaron una bomba en la sede de la agrupación, noticia que llegó a tener repercusión mundial.

El testigo expresó que efectuó diversos estudios políticos y publicó libros al respecto habiendo sido contratado por las Naciones Unidas para concurrir a Haití y colaborar en la investigación por delitos del militar Cedrás.

Afirmó que durante la dictadura militar de 1976 a 1983 la Gendarmería Nacional dependía del Ejército Argentino y durante el proceso militar existió la hipótesis de una guerra interior donde no se planteaba solamente la existencia de un enemigo externo sino que éste estaba dentro de las fronteras representado por el comunismo internacional cuyo objetivo fue la toma de poder y la destrucción del "sistema de vida occidental".

Destacó que sin lugar a dudas todos los Servicios de Inteligencia se dedicaban al enemigo interior y no únicamente el servicio de inteligencia de la Gendarmería.

Sobre la "Escuela de las Américas" dependiente del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos de América, explicó que funcionaba en el Canal de Panamá, y allí se dictaban cursos de interrogatorios de prisioneros y de diversos métodos para ejercer presión sobre aquéllos para quebrar su voluntad y poder obtener datos esenciales sobre el enemigo. Que estaba dirigido a quienes trabajaban en la primera línea de la represión para lograr la confesión del enemigo a través del interrogatorio, empleándose entre otras, la técnica de submarino "seco y húmedo" o la de impedir que el detenido pudiera dormir, entre otros.

Explicó que el Ejército Argentino mandaba directamente durante quince días a todos los Subtenientes a esa Escuela, bajo el pretexto de que harían supervivencia en la selva, pero en realidad todos participaban de ese curso.

Señaló que actualmente se consideraba "enemigo" al terrorismo y al narcotráfico, continuando en vigencia todas las reglas mencionadas contra quienes integraban ese concepto.

Específicamente sobre el "Operativo Independencia", dijo el testigo que fue desarrollado en la provincia de Tucumán para combatir a la guerrilla del "E.R.P." y de "Montoneros" que se habían establecido en la zona del Arechal para consolidar la primera una zona liberada, participando en dicho operativo la Gendarmería Nacional, la Policía Federal y la Fuerza Aérea.

26.-El día 13 de marzo de 2009, fue escuchada Nélida Amanda Guerache, quien diera a luz a su hijo el 6 de abril de 1978 en el "Hospital Militar Central" de esta ciudad.

En tal sentido, la testigo explicó que durante su embarazo se había atendido en ese nosocomio donde tenía su historia clínica y fue asistida desde el primer mes de gestación por el mismo médico. Recordó someramente los pasos del procedimiento de su internación en la maternidad y que al ingresar al nosocomio debía llenarse una ficha médica.

Por último, no recordó que en el servicio donde fue asistida a lo largo de su preñez hubiera algún médico de apellido Cáceres Monié.

27.-A continuación, fue oída Rosa Elvira Sánchez, quien fue asistida por el parto de uno de sus hijos el 5 de abril 1978 en el Hospital Militar Central.

Sobre las condiciones de ingreso para internación en la maternidad, la testigo efectuó un relato similar al de la anterior deponente destacando ésta que cuando había declarado ante la instrucción aportó al Juzgado fotocopias de unos formularios que le habían entregado en el Hospital mencionado cuando nació su hijo, en uno de los cuales lucía impresa la huella del pie del recién nacido.

A esta altura, se exhibieron las fojas 195 y 496 que reconoció y en fs. 490 reconoció su firma y recordó la solicitud de certificado de nacimiento que había formulado cuando tuvo a su bebé el día 5 de abril de 1978.

Rememoró que fue alojada en una habitación de cuatro camas, recordando como única circunstancia relevante que una de las mujeres que estaban allí había recibido flores y [se decía] que eran de parte de un militar importante, como Viola o algún otro.

28.-Luego, prestó declaración testimonial el Dr. Rubén Néstor Sanzol, quien se desempeñó como Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Militar Central y le fueron exhibidos dos libros secuestrados en esta causa entre ellos el que se encuentra identificado con la carátula "Maternidad-Registro de Recién Nacidos" donde reconoció todas las firmas que llevan el sello con su nombre debajo en los folios 228, 324 y 366. Y en igual sentido, en los folios 244 de cierre del mes de abril de 1978 obrante en el Libro de Registro de Enfermos 5° y 8° piso-Niños.

Tras ello, el testigo mencionó que en el Hospital Militar Central era condición "sine qua non" registrar los nacimientos que se produjeran en aquéllos.

Refirió que había conocido al Dr. Julio César Cáceres Monié quien cumplía funciones en el Sector de Cardiología, negando que alguna vez asistiera un parto ya que en ese centro asistencial existía una guardia permanente en los Servicios de Obstetricia y Pediatría contando las 24 horas con médicos especialistas.

Agregó que en un parto intervenían por lo general 5 ó 6 personas y se observada idéntico trámite de registro de datos de las pacientes parturientas y de los nacimientos.

A preguntas, el testigo respondió que existía la posibilidad de que en un parto interviniera un médico cardiólogo si la paciente tenía antecedentes de problemas cardíacos detectados con anterioridad y registrados en la respectiva historia clínica, pero el que recibía al niño era el obstetra y expresó que por lo general el profesional que recibía al naciente era quien suscribía el certificado de nacimiento, aunque hubieran varios profesionales, pero siempre tenía que pertenecer a su servicio.

Por otra parte, el testigo aclaró que los libros para registro de enfermos eran firmados por el profesional interviniente y para habilitar el uso de cada libro se dejaba una constancia inicial, desconociendo si al finalizar su uso tenían que ser remitidos al Archivo General del Ejército.

Afirmó que se desempeñó en el "Hospital Militar" entre los años 1977 a 1984 y que pasó por el segundo piso, el quinto y luego por el octavo. Que allí se atendía al personal militar, a civiles autorizados y las urgencias casuales, como un accidente en la vía pública.

Por último, el testigo dijo que no tuvo conocimiento de que alguna detenida hubiera tenido a su hijo en el "Hospital Militar Central".

29.-Seguidamente, prestó declaración Adriana Graciela de Vicondoa, quien dió a luz a su hija el 5 de abril de 1978 en el "Hospital Militar Central", lugar donde fue internada el día 3 del mismo mes y atendida por el Dr. Schiavo.

Señaló la testigo que en esa fecha ingresó por la guardia del hospital y su madre completó la documentación pertinente luego de que el Dr. Aguilar le diera la orden de internación y dijo que nunca escuchó el apellido de Cáceres Monié como integrante del plantel médico del Hospital Militar Central.

Que al recibir el alta médica junto con su niña, le entregaron el certificado de nacimiento y una tarjeta amarilla con el nombre de su beba, su peso y la fecha próxima de consulta para control médico.

También recordó que en la cunita se colgó una tarjetita amarilla con la huella plantar de la beba.

A preguntas que se le formularon, la testigo contestó que su marido era Suboficial del Ejército y recibió la asignación prenatal por el nacimiento de su hija.

30.-Luego declaró testimonialmente el Dr. Horacio Antonio Schiavo, quien fuera Jefe de Obstetricia del "Hospital Militar Central" desde 1965 hasta 1984.

Explicó el procedimiento seguido en la guardia médica respecto de quienes iban a ser atendidos en ese nosocomio. Que se les pedía el documento, que debían indicar el motivo de concurrencia y todo ello se anotaba en una planilla.

Se le exhibió el libro secuestrado en esta causa, sin identificación externa debajo de cuyo folio protector rezaba "Registro de Internados en Terapia Intensiva-Neonatología, 5° piso" y lo reconoció como el que se utilizaba en el Servicio a su cargo.

A continuación, el testigo indicó que era imposible que un cardiólogo atendiera un parto ya que había obstetras y ginecólogos las 24 horas en el hospital, sugiriendo la posibilidad de que haya estado presente en un parto el Jefe de Turno pero sin asistir el parto en sí mismo, y que también pudo estar presente un médico anestesista.

Explicó que generalmente el certificado de nacimiento era firmado por la partera que asistió al médico y no necesariamente por dicho profesional.

Por otra parte, el dicente afirmó que conoció a Cáceres Monié, quien por su condición de cardiólogo, nunca pudo haber asistido partos. En tal sentido, detalló la manera en que estaban organizados los Departamentos de Maternidad y Materno Infantil, resaltando que la Sección de Obstetricia contaba con seis médicos que se rotaban para la guardia a razón de uno por día, recordando que el Dr. Aguilar lo hacía los días lunes.

Sobre las formalidades que debían ser observadas en los libros de registro del hospital, el testigo dijo conocer el reglamento del servicio interno y en los libros se confeccionaba el acta de apertura, señalando únicamente en relación al libro que se le exhibió en la audiencia que en ese entonces no existían mujeres en el Ejército pero le sorprendía que no tenga la respectiva acta de apertura ni esté firmado.

Cuando se le preguntó sobre los espacios vacíos y folios sin rubricar en los libros que se le exhibieran, expresó que eso se debía a la actividad de los médicos que son interrumpidos a cada momento y se deja la firma para otro momento.

Aclaró también que en el Servicio de Maternidad y Materno Infantil del Hospital no existían libros reglamentarios conforme a directivas emanadas por la División o el Comando de Sanidad, tratándose aquéllos de elementos de registro interno del servicio médico, y ello obedecía a que a la época de su creación en el Hospital Militar se atendían pocas personas y la actividad de aquél servicio había comenzado hacía sesenta años más o menos mucho después de que el Servicio de Sanidad Militar estableciera las normas.

A modo de ejemplo, señaló que en el año 1978 existía un libro de servicio donde la paciente firmaba la constancia de que se le había entregado el certificado de nacimiento y donde se consignaban los obstetras y médicos que habían intervenido.

Puntualizó que en los libros sólo se diferenciaba la atención brindada a Suboficiales y Oficiales del Ejército debido a que se les cobraba un arancel diferente.

Rememoró que en los certificados de nacimiento se consignaba el domicilio del Hospital Militar Central de la avenida Luis María Campos nro. 726 de esta ciudad, creyendo que en cierto momento el hospital tenía su propio registro civil interno.

Asimismo, el testigo expresó que, pese a su estado militar jamás recibió una orden que haya consistido en un secreto de estado y que tampoco se había enterado de casos de mujeres detenidas clandestinamente que hubieran dado a luz en ese nosocomio.

Sobre esta cuestión, agregó el testigo que en Campo de Mayo también había una maternidad para los familiares de Oficiales y Suboficiales a la que se accedía por un ascensor privado directamente desde la calle, señalando el testigo que por su carácter minucioso conocía todos los "chimentos" y de haber ocurrido algo así, lo hubiera sabido.

En el final de su testimonio, el testigo no logró precisar si durante el año 1978 el Dr. Cáceres Monié trabajaba en el Hospital Militar, recordando tan sólo que aquél había fallecido mientras se encontraba prestando servicios como médico.

31.-Por último, declaró Marcelo Augusto Chavanne, quien brindó un relato sobre las circunstancias en que se produjo su detención y las relativas a la denuncia que presentó en consecuencia. Dijo que sufrió una detención irregular y fue alojado en la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, manifestando que actualmente "...perdonó a los militares...". Recordó que en su momento había requerido los servicios profesionales de su defensa al Dr. Sebastián Soler, quien había instado la excarcelación del testigo, porque en una oportunidad un camarista le había referido que buscara algún defensor que sacara las "...botas de la causa...".

Afirmó que sus interrogadores habían sido Víctor Enrique Rei, a quien calificó como "...el malo de la película..", por haber sido el que "...gritaba..."; D'Alessandri y Gatica.

En particular, el declarante recordó que una vez le había preguntado a Rei su nombre y éste le había contestado que ya se iba a enterar quién era él, a lo que el testigo le había dicho que él también se enteraría de quién era. A esta altura, el testigo se detuvo para aclarar que actualmente Víctor Enrique Rei estaba siendo juzgado pero la principal diferencia con su caso residía en que a él se le estaban respetando todas sus garantías constitucionales.

Al testigo lo acusaban de formar parte del "factótum" del dinero de la guerrilla.

Sobre sus condiciones de detención, negó haber sufrido algún tipo de tortura física, aunque su hermano Juan y Aguirre Saravia habían sido golpeados. Que, desde que fuera detenido recién había sido interrogado once días después, habiendo logrado acercarse a Roualdes y a Suárez Mason por aclaraciones que había hecho sobre sus declaraciones.

Durante su privación de libertad se había encontrado con un "colorado" y cuatro inspectores del Banco Central que lo habían tratado como si hubieran visto un "fantasma". Con el tiempo, el testigo llegó a la conclusión de que todo había sido digitado para que Suárez Mason cometiera un error con treinta personas para encontrar el motivo para sacarlo del Primer Cuerpo del Ejército, con el agravante de que "...esos señores mataban...", sugiriendo el testigo que alguien habría sospechado de esa estrategia y por eso no lograron llegar tan lejos.

Agregó que cinco días antes de su liberación, Roualdes le había hecho firmar al testigo un poder a favor de su mujer en la prisión de Devoto y que luego concurrió ante el Primer Cuerpo para que se lo devolvieran y ahí le informaron que ese personal ya tenía nuevo destino en el Estado Mayor.

Concretamente, el testigo señaló que el personal de Gendarmería era el encargado de la custodia de Campo de Mayo, que todos hablaban guaraní y el Jefe de la prisión era el Comandante de Gendarmería Correa. Dijo que los guardias se habían dado cuenta de que el deponente no era "jodido" -como según el testigo, pensaban "...no éramos Firmenich y compañía..."-, entre el día 20 y 21 de diciembre comenzaron a "aflojar la mano", y dejaban a los prisioneros salir del calabozo y sentarse uno al lado del otro. Refirió que el 20 de diciembre el testigo fue visitado por un médico del que recuerda que era pariente del Comandante en Jefe de Isabel Martínez de Perón, de apellido Cáceres Monié a quien le dijo que pagaría lo que sea para hablar con Suárez Mason para decirle lo que estaban haciendo mal, aclarando el testigo en este sentido que él y sus socios compraron el Banco el 6 de diciembre de 1976 y ya estaba siendo intervenido por el Banco Central desde el mes de septiembre de 1976, encontrándose las operaciones sujetas a aprobación y firma por parte del Directorio del "B.C.R.A.".

Reseñó que en el año 1977 un hombre de apellido Casino llegó como interventor del "Banco de Hurlingham" y señaló que en el año 1987 Graiver había demandado al Estado Nacional por la suma de 100.000.000 de dólares y tuvo que negociar a pedido del propio Estado.

Sobre el imputado en concreto, el testigo mencionó que a Rei lo vio dos veces cuando lo llevaron a declarar, describiendo a Gatica como "el chistoso"; a D'Alessandri como "el que hacía el papel de bueno" y Rei "era el malo".

A otras preguntas, contestó el testigo que no le exhibieron orden alguna emanada de autoridad competente cuando fue detenido y tan sólo le dijeron que la orden provenía del Comandante en Jefe del Ejército.

Por otra parte, afirmó haber visto a un sujeto al que denominaban "Mayor Castro" que era un Suboficial Mayor que revestía funciones de jefe de guardia.

En otro orden de ideas, recordó a un médico que lo había visitado en su celda en una oportunidad, a quien, por la escasa luz que había allí, el testigo no pudo visualizar claramente, aunque percibió que llevaba su uniforme militar cargado de insignias y condecoraciones.

Seguidamente, se dio lectura a un listado de personas que estuvieron detenidas contemporáneamente al declarante y parcialmente del acta correspondiente al caso nro. 78 en la causa nro. 13/84.

Finalizó su testimonio augurando que quienes debían estar presos en ese momento eran los interventores del "Banco de Hurlinghan", Casino y Laprida, imaginando que Videla había sacado a Casino de la "... línea de fuego

Por último, reconoció a Víctor Enrique Rei en las fotografías correspondientes a los años 1977 y 1982 y también al sujeto cuyas fotografías de cuerpo entero lucen glosadas a fs. 2 y 3 -sin identificación nominal- de la documentación certificada a fs. 212 de los cuadernos de prueba (correspondiente al legajo personal del Ejército del Teniente Coronel Julio César Cáceres Monié), a quien identificó como el médico que se le había presentado en una oportunidad en su celda en la prisión militar de Campo de Mayo, al que hiciera referencia antes.

32.-El día 16 de marzo del año en curso, fue escuchado el testigo Guillermo Ignacio Echagüe, Comandante General (r) de Gendarmería, quien expuso que entre los años 1975 a 1979 estuvo destinado en el Estado Mayor del Ejército como Enlace con Gendarmería Nacional.

Dijo que en los años 1979 y 1980 estuvo en la provincia de Misiones, mientras que durante los años 1981 a 1985 permaneció en la División Inteligencia de Gendarmería Nacional, cubriendo los cargos de Subdirector y Director de Inteligencia y de Operaciones hasta su retiro voluntario en el año 1992.

A preguntas, contestó que entre 1975 y 1979 se desempeñaba en el marco regional, en tareas de enlace entre Gendarmería y el Estado Mayor del Ejército, siendo un elemento de reunión -explicando que su función consistía en brindar información a través de la Fuerza a elementos que estuvieran en un escalón superior- y fue derivado al Departamento de Doctrina, consistiendo su actividad en la creación de documentación referente a la actividad policial que cumplía Gendarmería en los países limítrofes. A esta altura, el testigo manifestó su imposibilidad de aportar mayores comentarios al respecto por hallarse comprendido en el Secreto de Estado.

De su vinculación con el imputado, dijo conocer a Víctor Enrique Rei desde el año 1958 cuando ambos fueron cadetes, recordando que éste estuvo en el Escuadrón 1 mientras que él en el Escuadrón 2 y, aunque ambos poseían el mismo nivel tuvieron diferentes destinos, desconociendo cuáles habían sido las tareas de Rei durante los años 1975/1979 por no haber compartido nunca un destino con él.

Sobre la "Operación Independencia", el testigo se remitió a la información publicada en los diarios de la época y ahondó someramente que en dicho contexto histórico se vivieron años de subversión y que ese operativo estaba relacionado con la lucha anti-subversiva, argumentando nuevamente la imposibilidad de aportar mayores datos tras mencionar que él no participó en ése.

A preguntas sobre el rol que cumplió Gendarmería Nacional en la mentada lucha anti-subversiva, el declarante contestó no tener conocimiento por haber permanecido en un área diferente, apuntando que Gendarmería Nacional tuvo cierto control operacional que no estaba en conocimiento de la totalidad de sus integrantes.

Respecto a si en dicho Operativo, Gendarmería Nacional había actuado en forma conjunta con el Ejército Argentino, contestó afirmativamente, en el caso de algunas unidades, como había ocurrido en la provincia de Tucumán y en el año 1975 en Puerto Matienzo donde señaló que cayó un amigo suyo con todos los gendarmes.

Destacó el testigo que recibía órdenes del Director de Inteligencia de Gendarmería Nacional y sugirió que probablemente algún integrante de Gendarmería pudo integrar algún Cuerpo del Ejército en la República de Chile por ser los gendarmes el primer "elemento" que tomó contacto con ese país.

Siendo recurrente el testigo en excusarse para revelar cuáles fueron sus funciones en la División de Inteligencia de Gendarmería Nacional, se le exhibió y leyó la foja 303 del legajo personal del Comandante Mayor Víctor Rei y recordó el informe que suscribió aunque aclaró que no fue elaborado ni escrito por el declarante.

Sobre ello, respondió que cuando en un informe se expresa "las comisiones que se tienen por acreditadas" significa que aquéllas, es decir, ese movimiento de personal fue acreditado en la Dirección de Gendarmería Nacional.

En punto a la pieza referida, el testigo negó haber conocido físicamente a Víctor Enrique Rei en esa oportunidad, y dejó a salvo su postura de que si un documento expresaba que aquél tuvo tales destinos, dicha circunstancia hacía plena constancia para el testigo de que así fue.

A preguntas sobre las actividades del testigo en los años 1977 y 1978 respondió genéricamente que se dedicaba al hipotético conflicto externo y aclaró que la Dirección de Inteligencia de Gendarmería en el año 1977 estaba ubicada en la avenida Paseo Colón de esta ciudad.

Negó haber tenido él relaciones con autoridades del I Cuerpo del Ejército y con Roualdes, Gatica, D'Alessandri y Suárez Mason.

El testigo distinguió lo que significaba "Servicio de Inteligencia" y la "División de Inteligencia Militar" y explicó que el primero era compatible con la función de la S.I.D.E, mientras que la última se dedicaba a conocer las capacidades del enemigo potencial.

Acerca del significado del término "orden de batalla", el testigo manifestó que implicaba el despliegue y la organización fundamental para el combate contra el posible oponente.

Agregó que un "elemento encubierto" trabajaba dentro del territorio del oponente y que ese dato no se registra con esa denominación en los legajos personales porque actúa en forma clandestina, aunque aclaró que el "elemento" militar no efectúa dicha actividad, sino que sólo hace infiltración y este procedimiento tampoco puede documentarse bajo esa terminología.

A otras preguntas, el testigo contestó que la subversión no era considerada un "elemento enemigo" porque no conformó una hipótesis de guerra, ni se declaró una "zona de guerra", como tampoco se ajustó a las "leyes de la guerra".

Sobre la "Doctrina de la Seguridad Nacional", dijo que consistió en poner al país libre de acechanzas externas -que pueden ser generadas por intereses de otro país sobre el nuestro- y de acechanzas internas, para evitar que se subvirtiera la Constitución Nacional.

A esta altura, preguntado el testigo acerca del procedimiento a observar ante un gobierno militar que había marginado la Constitución Nacional, expresó que durante la época del Proceso Militar evidentemente se había violado la Constitución ya que éste era un país democrático con división de poderes independientes entre sí.

Especificó que durante la dictadura no se hablaba de "enemigo interno" sino de "delincuentes".

Luego el testigo dijo que sabía que integrantes del Ejército Argentino y de Gendarmería Nacional habían concurrido a la "Escuela de las Américas", aunque desconocía las actividades que se desplegaban por no haber ido el testigo a esa Escuela.

Culminada la recepción de la prueba testimonial, el día 16 de marzo de 2009 la Sra. Presidente ordenó la incorporación por lectura de las piezas enumeradas en el acta de fs. 2764/2774 como asimismo, de las constancias agregadas como prueba documental, detalladas en la misma.

En la audiencia del día 23 de marzo de 2009, la Sra. Presidente invitó a Víctor Enrique Rei a proseguir con su declaración indagatoria en virtud de la voluntad que había exteriorizado en la primera oportunidad, respondiendo aquél que no era su deseo declarar y en consecuencia se le informó que se daría lectura a su declaración informativa prestada a fs. 182/183 y declaraciones indagatorias prestadas por el nombrado a fs. 578 y 895/896 a la que fue integrada la presentación escrita de fs. 866/894, lo que así se hizo.

En la audiencia del día 27 de marzo de 2009 produjo su alegato la querella representada por el Dr. Luciano Hazán, quien comenzó por señalar que los hechos materia de juicio constituían uno de los engranajes de la desaparición forzada de personas, y que el secuestro, la tortura y la desaparición de personas había sido el método central de la política represiva implementada por la dictadura militar entre los años 1976 a 1983.

Agregó que en dicho contexto se desarrollaron los hechos aquí juzgados y con cita del antecedente de la C.S.J.N. conocido como "Simón", indicó que las conductas desplegadas por Víctor Enrique Rei constituían delitos de lesa humanidad.

A continuación, el letrado de la querella hizo una valoración de los testimonios y de las pruebas producidas a lo largo del debate y con ellas dijo que había quedado plenamente acreditado que el día 1° de julio de 1977 a las 21:00 horas aproximadamente, al menos cinco sujetos armados habían secuestrado a Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval de la vivienda familiar de la calle Kelsey nro. 2034 de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires, fijando como antecedente inmediato de ello el secuestro del hermano del último, Juan Sandoval, ocurrido durante las primeras horas del mismo día para remarcar que ese acontecimiento había impulsado a la pareja a tomar la decisión de abandonar la casa, acordando por ello encontrarse con Edgardo Fontana a las 21:00 horas del mismo día en la estación de Palomar, lo que nunca se concretó.

Seguidamente, la querella hizo mención a las cuantiosas diligencias policiales y judiciales que había efectuado la familia Fontana en la búsqueda de Liliana Fontana, Pedro Sandoval y del hijo de ambos, destacando que el embarazo de aquélla al momento de su desaparición también había sido plenamente acreditado, haciendo una reseña de los testimonios y las constancias probatorias incorporadas al debate que corroboraron ello.

El Dr. Hazán sostuvo que, sin embargo, no existían certezas acerca del lugar en donde había nacido el hijo de Liliana Fontana y Pedro Sandoval y de la manera en que había llegado a manos del imputado Víctor Enrique Rei.

Indicó que el tramo fáctico de la totalidad de los hechos traídos a juicio se había iniciado con el certificado de nacimiento inscripto el 6 de abril de 1978 en la Circunscripción 8° del Registro Civil de esta ciudad y con la posterior expedición del D.N.I. nro. 26.122.906 con datos falsos, siendo ese día el que había definido el comienzo de la ejecución de los delitos imputados a Víctor Enrique Rei y que a través de las evidentes falsificaciones documentales cometidas, se había formalizado la desaparición forzada del hijo de Pedro Sandoval y Liliana Fontana y su secuestro y apropiación, ya que el encartado se había valido de tales medios para mantenerlo fuera de la esfera de su familia biológica durante tres décadas.

De la constancia documental glosada a fs. 84, destacó concretamente que había sido suscripta por el encartado y que en su margen izquierdo se verificaba el momento del inicio de la falsificación del D.N.I. nro. 26.122.906, y desde entonces aquél había ejecutado las conductas que le permitieron mantener ese "status quo" que, en opinión de la querella, el Tribunal debía revertir ordenando la anulación de tales documentos en los registros públicos respectivos.

Sostuvo luego que la ocultación de Alejandro Adrián Rei por parte del imputado fue continuada en el tiempo y aún se había mantenido a partir del año 2002 por su reiterada insistencia acerca de que el joven era su hijo biológico.

En cuanto a la defensa de Rei, manifestó que desde el principio del proceso había elaborado una estrategia zigzagueante, y ello quedó evidenciado con la declaración informativa brindada por el imputado a fs. 182 donde sostuvo que Alejandro era su hijo biológico y que nació por la obra social "I.O.S.E.", aportando a fs. 190 fotografías con el propósito de probar un embarazo que no se había demostrado.

El Dr. Hazán resaltó dos contradicciones producidas en el debate, resultando la primera de los propios dichos de Rei cuando hizo referencia a la inexistencia de antecedentes en el mundo de que a una persona se la juzgara por "...adoptar un huérfano..." y que éste sería el primer antecedente, concluyendo que con ello el imputado había reconocido que Alejandro Adrián Rei no era su hijo; y que en la segunda había incurrido su abogado defensor al examinar a la testigo Silva Fontana sobre la indemnización que la familia percibiera de parte del Estado Nacional por la desaparición de Liliana Fontana, luego de que el letrado afirmara que: "...era lo que por derecho le correspondía... [refiriéndose a Alejandro], aceptando de este modo implícito la relación familiar y los derechos hereditarios del joven.

Prosiguió enumerando otras medidas de prueba que desacreditaban el pretendido vínculo biológico con Alejandro Adrián, destacando que la prueba principal había sido el peritaje genético efectuado sobre el cepillo de dientes que fue comparado con la totalidad de las muestras archivadas en el B.N.D.G. y resultó concluyente al dictaminar que no podía excluirse el vínculo biológico con la familia alegada en un porcentaje de 99,9999996%. De tal examen, explicó que se habían pronunciado de manera conteste los peritos del Banco Nacional de Datos Genéticos y también su fundadora y otrora directora Dra. Ana María Di Lonardo.

Agregó que a partir de los dichos del Dr. Castex se pudo probar que el B.N.D.G. le había ofrecido retirar una alícuota del material a peritar y que ello no le fue solicitado por sus propios clientes, desterrando asimismo todas las manifestaciones que se habían formulado en la causa para desacreditar la seriedad técnica de esa institución.

Por otra parte, el letrado de la querella sostuvo la validez del allanamiento practicado el 9 de septiembre de 2005 en El Ombú nro. 1581 de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, desaprobando en cambio el que fuera practicado el 9 de agosto de 2005 en el mismo domicilio.

Expuso que el testimonio brindado por Alejandro merecía un análisis aparte, ya que había sido solicitado por la defensa y justamente al amparo de ese derecho el imputado volvió a victimizarlo mediante la estrategia de tachar de nulidad un procedimiento policial regular (9/09/2005), y que así le habían vuelto a mentir, dejándolo expuesto y desamparado frente al absurdo de su propia declaración, situación que la defensa intentara repetir cuando solicitó el careo de Alejandro con sus familiares.

Del allanamiento del 9 de agosto de 2005 en Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, señaló que había dejado al descubierto la revictimización de Alejandro porque los acontecimientos que fueron su contexto revelaron la persistente complicidad actual entre las fuerzas de seguridad con los protagonistas de la dictadura y prueba de ello habían sido los mendaces dichos del policía Porcel al intentar demostrar la normalidad de un procedimiento dudoso del que Ladra dejó entrever los primeros indicios de irregularidad, hasta que se había conocido la verdad de lo ocurrido con las declaraciones de los testigos Martín y Albornoz.

Por lo expuesto, el Dr. Hazán solicitó al Tribunal que se extrajeran testimonios de las piezas procesales pertinentes para que se investiguen las circunstancias denunciadas.

A continuación, el letrado de la querella sostuvo que Víctor Enrique Rei tenía pleno conocimiento de que Alejandro era hijo de desaparecidos en atención al alto rango que había detentado en la Gendarmería Nacional; su destino en la Dirección de Inteligencia; su participación en el marco de lo que se denominó "Operativo Independencia", como la que le fue acreditada en relación a las detenciones ilegales de Jorge Tejerina y Marcelo Augusto Chavanne en octubre de 1978 en la prisión militar de Campo de Mayo.

A esta altura, prosiguió el alegato el Dr. Alan Iud, quien señaló que la desaparición forzada de personas constituía un crimen de lesa humanidad del cual resultaba víctima la familia Fontana-Sandoval, haciendo mención a los lineamientos de interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al antecedente de la C.S.J.N conocido como "Simón"; a normas de orden público internacional y de los derechos humanos y a leyes imperativas del derecho público que repudiaban ese tipo de delitos, de cuya naturaleza existía consenso internacional.

Señaló que a través de la vía de interpretación invocada se arribaba al significado del concepto del delito de "desaparición forzada de personas" y que distintos instrumentos públicos catalogaban con esa denominación a este tipo de crímenes, destacando en tal sentido el art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el art. 7, inc. 2° apartado 1° del Estatuto de Roma vigente desde el 1 de julio de 2002 aclarando que, sin perjuicio de que dicha normativa no era aplicable a este caso porque había entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de los hechos imputados a Rei y prohibía su aplicación retroactiva, de todas maneras su conducta encuadraba en ese concepto.

El Dr. Iud manifestó que había existido una privación ilegal de la libertad de Alejandro Adrián que fue practicada por agentes del Terrorismo de Estado que actuaron con el apoyo del Estado Nacional y que fue prolongada por el imputado, de quien había existido la negativa a brindar información sobre la suerte o paradero del joven a sus verdaderos familiares, quedando perfeccionado ese accionar a través de la falsificación de documentos públicos ocurrida en paralelo a esa constante negativa, lo que impidiera a los verdaderos familiares a utilizar los recursos legales para hacer cesar dicho estado antijurídico y reanudar el vínculo interrumpido ilegalmente.

En función a lo expresado, la querella señaló que Víctor Enrique Rei se encontraba incurso en los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, alteración del estado civil de un menor de diez años; falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas cometido en dos oportunidades y falsedad ideológica de instrumento público (arts. 146 -según ley nro. 24.410-; 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179- y 293 -párrafos primero y segundo- en función del art. 292 del Código Penal de la Nación).

Respecto de la primera de las conductas ilícitas, la querella solicitó la aplicación de la ley nro. 24.410 debido al carácter permanente de dicho delito y en apoyo a su postura invocó el precedente de la C.S.J.N. "Jofré, Teodora" donde el Procurador General de la Nación había dictaminado que se debía aplicar "la ley vigente al momento de la comisión del delito". Agregó que los delitos mantuvieron en el tiempo mientras había durado la voluntad delictiva del autor y tanto como hubiera subsistido la misma y que al haber permanecido el joven en poder del agente, el delito se reprodujo a cada instante en forma continua.

Sobre el momento de cese de este delito, refirió que existían dos posturas en doctrina: la primera sostenía que ello ocurría cuando el sujeto pasivo cumplía los diez años de edad, mientras que la segunda -que consideró aplicable a este caso- postulaba que el perjuicio continuaba mientras no se revirtiera la situación antijurídica y el momento de dicha reversión fijaba el cese de la comisión del hecho ilícito.

Detalló que el art. 146 conforme al encuadre pretendido en la ley nro. 24.410 contenía tres verbos, a saber: sustraer, retener y ocultar a un menor de diez años.

En tal sentido, explicó que sustraer implicaba apartar al menor de la esfera de custodia de quien la ejercía legalmente; retener consistía en mantener por un cierto lapso al menor previamente sustraído fuera de la esfera de custodia a la que estaba sometido; mientras que ocultar conllevaba el impedimento por cualquier medio de que quienes ejercían la custodia legítima, tuvieran conocimiento del paradero o estado actual del menor, impidiéndose la reanudación del vínculo entre ellos, manifestando luego la querella que no existían dudas acerca de que el núcleo de la figura residía en la acción de sustraer al menor, pues las acciones de retener y ocultar resultaban típicas cuando se cometían respecto a un menor que había sido previamente sustraído.

Así, la querella dejó en claro que también era autor del tipo previsto en el artículo 146 quien sin haber sustraído directamente al menor de diez años, lo retenía y ocultaba a sabiendas de que el mismo había sido previamente sustraído de quienes tenían su legítima tenencia, concluyendo que ésta era la conducta que el imputado desplegó.

Por lo expuesto, el Dr. Iud atribuyó al imputado Rei la retención y ocultamiento del hijo de Liliana Clelia Fontana y Pedro Raúl Sandoval y la falsa inscripción del mismo como su hijo biológico y con el nombre de Alejandro Adrián Rei, poseyendo aquél pleno conocimiento de que éste había sido previamente sustraído del poder de quienes debían ejercer legítimamente su custodia.

Desde otro lugar, la querella remarcó que el art. 3° de la Convención Americana contra la Desaparición Forzada de Personas disponía que el delito de desaparición forzada de personas sería considerado como continuado o permanente mientras no se pudiera establecer el destino o paradero de la persona, concluyendo en base a ello que existía también un imperativo emergente de normas ius cogens internacionales y un mandato constitucional de considerar aquél como un delito de carácter permanente.

Retornó al dictamen del Procurador General de la Nación en el precedente "Jofré" del máximo Tribunal que se había pronunciado en torno a la aplicación de la ley vigente al momento del cese de la comisión de la conducta y no a la norma que hubiera estado vigente en el momento en que ésta había comenzado a ejecutarse, quedando establecido allí que en ese caso se daba un concurso aparente de leyes penales -entre la ley vigente antes de la sanción de la nro. 24.410 y esta última-, agregando además el letrado de la querella que no se estaría afectando el principio de irretroactividad de la ley penal recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque en sus artículos 9 y 15 enunciaban la inaplicabilidad de leyes más gravosas que las que habían regido en el momento de comisión del delito y la conclusión de la conducta ilícita era posterior a la reforma de la ley nro. 24.410.

Tras ello, indicó que los hechos que habían tenido lugar en los últimos meses o durante el último año y medio no fueron -lógicamente-, incluidos en el requerimiento de elevación a juicio, debido a que no resultaba posible integrar la acusación sobre hechos futuros, y que tampoco había existido una ampliación del requerimiento fiscal en el debate, porque ello hubiera provocado la suspensión del juicio en forma incesante hasta que el imputado cesara en su conducta delictiva.

En definitiva, sostuvo que no podía acusarse a Víctor Enrique Rei por los hechos que tuvieran lugar con posterioridad al día 11 de julio del 2006, fecha en la cual se había obtenido el resultado del A.D.N., pero quiso la querella dejar aclarado que el imputado había continuado en su voluntad delictiva persistiendo el estado antijurídico creado por ella.

Por lo expuesto, el Dr. Iud sostuvo que el Tribunal tenía sobre sí la responsabilidad de hacer cesar inmediatamente dicha situación, estableciendo de manera indubitable la identidad de Alejandro como hijo de Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval.

Y, conforme a lo prescripto en el artículo 526 del Código Procesal Penal de la Nación, solicitó que se ordene al Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas, la anulación del acta de nacimiento y la consecuente emisión de parte del Registro Nacional de las Personas del respectivo D.N.I que diera cuenta de tal rectificación, agregando por último que también deberían evaluarse los efectos que los hechos delictivos aparejaran en la documentación del hijo de Alejandro Adrián Rei.

En relación a la conducta del imputado cuyo encuadre fue propuesto en el tipo penal del artículo 139 inc. 2do. del Código Penal de la Nación -texto según ley nro. 11.179-, la querella enumeró las tres conductas típicas que la norma contenía, consistentes en: hacer incierto; alterar y suprimir el estado civil de un menor de diez años, configurándose el primero cuando se tornaba dudoso o equívoco el estado civil de manera que no pudiera ser conocido por la víctima y terceras personas; alterarlo significaba "cambiar" o "sustituir" aquél asignándole un estado civil falso, siendo dicho accionar el que según la querella fue verificado por Rei, y el último implicaba quitarle a la persona su estado civil de modo que desconociera su emplazamiento familiar, sin imponerle otro.

Concluyó así en que Víctor Enrique Rei había alterado el estado civil del hijo de Liliana Fontana y Pedro Sandoval, al que hizo figurar artificialmente como su hijo biológico, mediante la falsificación ideológica del acta de nacimiento nro. 545 de la Circunscripción 8°, Tomo I del año 1978 del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, obrante a fs. 84.

Prosiguió manifestando que el mismo accionar había resultado típico del artículo 293 -primer párrafo- del Código Penal, hecho que se había consumado el día 6 de abril de 1978 con aquélla falsa inscripción, destacando que la conducta reprochada en el artículo 139 inc. 2 propuesta antes no requería modo de comisión específico, pudiendo configurarse a través de cualquier acto, el cual -en este caso- consistió en la falsedad ideológica producida por el imputado.

Sobre lo antes expuesto, el querellante aclaró que si bien se trataba de un delito de estado cuyo resultado era permanente, no lo era su carácter, ya que se consumaba y se agotaba con ese sólo acto y así postuló la aplicación de la ley nro. 11.179 vigente al momento de cometerse el hecho ilícito, que además resultaba más benigna para el imputado.

Acotó que la antigua redacción del artículo 139 exigía que el autor tuviera el propósito de causar perjuicio, como fuera previsto en el artículo 138 y, en tal sentido expresó que una parte de la doctrina consideraba que el artículo 139 inc. 2 era un tipo agravado respecto a la figura del art. 138 y, considerada aquélla una figura agravante no podría contener menores requisitos que la figura básica; por lo cual tratándose el sujeto pasivo de dicho delito de un menor de diez años, tal circunstancia había ameritado la prescindencia de expresa mención de ese especial propósito.

Luego expuso otras razones por las cuales el ánimo de causar un perjuicio no era un requisito del tipo penal, señalando que si así fuere en este caso dicho elemento se había verificado, por haber existido una violación al derecho constitucional a preservar la identidad expresamente consagrado por vía del artículo 8 inc. 1 de la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; y apuntó que, aunque esa convención había entrado en vigencia con posterioridad a la alteración del estado civil efectuada por Rei, el artículo 33 de la Constitución Nacional establecía que las declaraciones, derechos y garantías que ella enunciaba, no podrían ser entendidos como la negación de otros derechos y garantías no enumerados, agregando que resultaba indudable que el estado civil constituía un presupuesto esencial para la conformación y preservación de la identidad de un sujeto, por lo cual la alteración de dicho atributo implicaba necesariamente una violación al derecho fundamental de la identidad.

Sobre lo expresado, el Dr. Iud invocó el precedente "Gatica Caracoche" de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de La Plata, donde quedó establecido que para probar el perjuicio real o potencial cuya ausencia fue alegada por la defensa del imputado, bastaba con la sola alteración producida en el estado de la menor para que se pueda señalar la consecuencia del mismo.

En definitiva, la querella sostuvo que no podía afirmarse que Rei hubiera tenido un propósito distinto al de causar un perjuicio, pues su intención había sido que Alejandro nunca más se reuniera con quienes mantenía lazos familiares, lo que quedó demostrado con su conducta posterior.

Luego de ello, la querella analizó los tipos penales previstos en el artículo 293 del Código Penal referidos a la falsedad ideológica de instrumento público y la falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas y propugnó la aplicación de ambos tipos penales, según las leyes nro. 11. 179 y nro. 20.642, considerando incursas en el segundo párrafo del art. 293 del C.P. la falsedad ideológica de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas verificadas en el certificado médico de nacimiento incorporado al juicio y en el D.N.I. nro. 26.122.906; mientras que la falsificación ideológica del acta de nacimiento inscripta en el Registro Civil de esta ciudad encuadraba en el primer párrafo del mentado artículo.

Concretamente del certificado de nacimiento, el Dr. Iud señaló que se encontraban presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal escogido ya que se trataba de un instrumento público rubricado por el médico Julio César Cáceres Monié, quien lo había confeccionado y había dado fé pública de las informaciones allí vertidas, siendo inescrutable que el imputado le había proporcionado sus datos personales y los de su esposa para que fueran consignados en aquél, configurándose así la acción de "hacer insertar declaraciones falsas sobre hechos que el documento debía probar"; puntualmente, una fecha, hora y un lugar de nacimiento falsos y principalmente, un nombre falso y una relación filial inexistente, ya que se había inscripto a la víctima como Alejandro Adrián Rei y como hijo de Víctor Enrique Rei y Alicia Beatriz Arteach, existiendo al dorso del instrumento la firma del imputado y con ello había quedado conformada la acción delictiva aludida.

Acotó que el tipo penal propugnado requería el propósito de perjuicio, y éste se derivaba de dichas acciones, porque precisamente con dicho certificado apócrifo Víctor Rei había inscripto al entonces recién nacido con datos falsos en el Registro de Estado Civil de la Ciudad de Buenos Aires, alterando así su estado civil.

La querella sostuvo que el certificado médico era un documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, fundando su postura en la circunstancia de que al momento de la comisión del delito, el certificado de nacimiento resultaba un medio suficiente para inscribir a una persona en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y para tramitar el correspondiente D.N.I. y, en consecuencia, el instrumento por excelencia para acreditar la identidad frente al Registro Civil ante la carencia de otra documentación era el certificado de nacimiento, por contener indicaciones sobre la relación filial de la persona que se inscribiría.

Ingresando en el análisis de la falsedad ideológica del acta de nacimiento nro. 545 que luce a fs. 84 incorporada al debate, señaló que allí se reflejaba la comisión del delito previsto en el artículo 293 primer párrafo, del Código Penal conforme a la ley ya mencionada, encontrándose presentes todos los requisitos exigidos por el tipo penal, no existiendo dudas sobre que Víctor Enrique Rei había utilizado el certificado de nacimiento falso ideológicamente para inscribir apócrifamente en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, al entonces recién nacido con el nombre de Alejandro Adrián Rei, como si fuera hijo propio y de su esposa Alicia Beatriz Arteach.

Del mismo documento, también destacó el Dr. Iud que Rei había intervenido en su elaboración porque hizo insertar declaraciones falsas en un documento público destinado a probar el estado civil de la persona inscripta y así consideró que la conducta encuadraba en el primer párrafo del artículo 293 conforme a la ley nro. 11.179.

Finalizando con las falsedades ideológicas, sostuvo que la que fuera producida en el D.N.I nro. 26.122.906 había quedado incursa en el segundo párrafo del artículo 293 del Código Penal -conforme la ley nro. 11.179- porque el imputado Rei se había valido de los documentos anteriormente señalados para obtener ese D.N.I a nombre de Alejandro Adrián Rei.

Agregó a lo expresado que no existía discusión alguna acerca del carácter de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas de ese instrumento, remitiéndose al artículo 13 de la ley nro. 17.671, destacando la presencia del perjuicio requerido por ese tipo penal, pues aquél había sido el medio a través del cual se había afectado la identidad de Alejandro y la fe pública.

Por último, en punto a todas las falsedades documentales señaladas, el letrado de la querella sostuvo que no existía obstáculo legal para la persecución de estos delitos debido a que también constituían crímenes de lesa humanidad de acuerdo a la concurrencia de las conductas descriptas precedentemente que, en función al derecho de gentes, conformaban formas comisivas relacionadas a la desaparición forzada de persona que se enjuiciaba aquí.

Atribuyó a Víctor Enrique Rei el carácter de autor de todas las figuras penales referidas, por haber sido quien retuvo y ocultó al por entonces niño que sabía sustraído, habiendo ejecutado el hecho de manera directa y en igual forma las falsedades documentales haciendo insertar los datos falsos como lo indicaba el artículo 293, quedando excluída por el legislador la participación necesaria.

Por otra parte, de acuerdo con las reglas de los artículos 54 y siguientes del Código Penal, el Dr. Iud entendió que las conductas desplegadas por Rei concurrían de la siguiente forma: resultaba autor del delito de retención y ocultamiento de un menor de diez años de edad previamente sustraído -artículo 146 del C.P. conforme a la ley nro. 24.410-; en concurso real con el delito de falsificación ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas -de acuerdo a la ley ya señalada- por dos hechos que concurrían realmente entre sí, en concurso real con el delito de falsificación ideológica de documento público, y éste último -art. 293, primer párrafo del Código Penal, en concurso ideal con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años.

Indicó luego que tratándose la retención y el ocultamiento de un menor de diez años de delitos de carácter permanente, no correspondía la aplicación de la reforma del artículo 55 del Código Penal introducida por la ley nro. 25.928, ya que tratándose de un sólo delito que fue continuado en su comisión luego de la entrada en vigencia de dicha ley tal aplicación aparejaría una violación al principio de irretroactividad de la ley penal.

En este punto, la querella expuso que la determinación de la pena no podía ser una mera suma aritmética de las previsiones del Código Penal ni tampoco un acto retribucionista, lo que sería imposible e indeseable y, de acuerdo con lo pautado en el artículo 41 del Código Penal y con los principios más elementales del derecho penal, el ilícito culpable era la base de la determinación de la pena, debiendo ponderarse la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causados.

Sobre la naturaleza de la acción, indicó que se trataban de hechos de lesa humanidad que por definición, repugnaban a la humanidad en su conjunto, siendo inconcebible la realización de otras conductas que requirieran un reproche mayor.

Como pauta de reprochabilidad aludió a los numerosos Pactos Internacionales que propendían a la erradicación y sanción de esta clase de crímenes, en pos de la jerarquía superior de los derechos y los bienes jurídicos afectados por la conducta de Rei. Para no reiterar las normas que fueron citadas en este sentido, la querella solicitó que se considerara que el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1948, disponía en su inc. 3°, que la familia era el elemento natural y fundamental de la sociedad y tenía derechos a la protección de la sociedad y del Estado y similar redacción poseía el artículo 6° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en el año 1948.

En consecuencia, el bien jurídico protegido por el artículo 146 de nuestro Código Penal en el que había encuadrado una de las conductas desplegadas por Rei consistía precisamente en las relaciones de familia, que obtuvo máximo reconocimiento en los instrumentos que inauguraron el camino del derecho internacional de los derechos humanos en el mismo año.

En lo atinente a los medios empleados para ejecutar los ilícitos, la querella dijo que no podía soslayarse que Rei se había valido de su pertenencia al aparato terrorista del Estado para perpetrarlos y en vez de haber utilizado el poder que le confiriera ser miembro de una fuerza de seguridad para combatir legalmente eventuales delitos, había preferido utilizar ese poder para cometerlos, valiéndose de medios y recursos estatales para efectivizar las conductas ilícitas y asegurarse impunidad por las mismas.

Sobre la extensión del daño causado, el Dr. Iud hizo mención a la privación de la libertad -en sentido amplio- que había sufrido Alejandro, la consiguiente lesión de su derecho a la identidad y el impedimento de conocer sus orígenes biológicos, su historia familiar y mantener relaciones con sus parientes legítimos, de cuya existencia no había sabido hasta que la investigación de esta causa llegara a buen puerto.

Por otra parte, añadió que sus familiares permanecieron en constante incertidumbre sobre el nacimiento del hijo de Liliana Fontana y Pedro Fabián Sandoval y sin ningún tipo de información fehaciente.

En referencia a las pautas del inciso 2° del artículo 41 del Código Penal, la querella apuntó al ámbito de autodeterminación que había tenido el acusado al momento de los hechos, que reflejaba la gravedad de los ilícitos cometidos.

A continuación, tomó la palabra la Dra. Nina Isabel rugo Marcó, quien elaboró una amplia reseña de las distintas posiciones alcanzadas por el imputado en la Gendarmería Nacional durante el gobierno de facto instaurado entre los años 1976 a 1983 y concretamente, al momento de la comisión de los hechos imputados.

Posteriormente, la letrada encauzó las circunstancias señaladas en torno a la graduación de la pena solicitada y expuso que debían ser considerados la instrucción alcanzada, la preparación recibida y las responsabilidades ejercidas por Víctor Enrique Rei durante su vida, atributos sobre los que destacó que resultaban agravantes en punto al tópico en cuestión, de acuerdo a los artículos 40 y 41 del Código Penal.

El Dr. Hazán retomó la valoración de los motivos que habían determinado al autor a delinquir y sostuvo que resultaba imposible imaginar otras conductas que se encuentren más en las antípodas de la preservación de los bienes jurídicos protegidos por las leyes que Rei había violado, y que éste, más allá de retener y ocultar a Alejandro había evitado que quedara vinculado a su auténtica familia, destacando además que aún con la publicidad que había tenido la búsqueda del joven como la de cientos de niños nacidos en cautiverio durante la dictadura militar, Víctor Rei jamás había acudido ante los organismos legalmente creados a tales efectos, ni presentado explicación alguna.

Prosiguió alegando que la práctica de apropiación de bebés, hijos de personas desaparecidas de la cual Rei había sido un claro ejecutor, perseguía como finalidad última el perfeccionamiento del plan represivo de la dictadura militar basado en la intolerancia y en el desprecio por la vida: "rescatar" a los niños hijos de las personas desaparecidas implantándolos en otras familias comprometidas con la ideología propugnada por el régimen dictatorial.

Como otra pauta a ponderar, el letrado dejó sentado que el tipo de conductas que se reprochaban a Víctor Enrique Rei no habían sido incluidas en las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" ni tampoco en los indultos, y que ni siquiera había existido tolerancia normativa para las graves conductas atribuidas.

A lo expuesto sumó la situación en la que se habían hallado las víctimas de los hechos al momento del inicio de la ejecución de los delitos e inclusive durante la misma, invocando la absoluta indefensión y vulnerabilidad de Liliana Fontana desde su cautiverio y también en la que había permanecido Alejandro desde la desaparición forzada de sus padres.

Como otra circunstancia a ponderar apuntó a la satisfacción del derecho a la verdad -invocando el criterio de Zaffaroni, Alagia y Slokar en la 2a edición de su Tratado-, concluyendo que Víctor Rei no había contribuído en forma alguna a satisfacer este derecho, remarcando el Dr. Hazán que en función del principio aludido no se le estaba exigiendo su auto-incriminación, sino reprochándosele que nunca le haya revelado a Alejandro la verdad de lo sucedido.

En definitiva, la querella peticionó que se impusiera a Víctor Enrique Rei la pena de veinticinco años de prisión, conjuntamente con la pena de inhabilitación, las accesorias legales que fijaba el artículo 12 del Código Penal y costas; sanción que debía ser aplicada de acuerdo con la tipificación penal antes mencionada: es decir, la retención y ocultación de un menor de diez años prevista en el artículo 146 -según ley nro. 24.410-; alteración del estado civil de un menor de diez años previsto en el artículo 139 inc. 2° -según ley nro. 11.179-; falsedad ideológica de instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad prevista en el artículo 293 del Código Penal -reiterada en dos oportunidades- y falsedad ideológica de instrumento público, todos ellos en concurso material, a excepción de la alteración del estado civil de la víctima y la falsificación ideológica de su acta de nacimiento, los cuales concurrían idealmente entre sí.

Por último, sostuvo que correspondía establecerse en forma indubitable la identidad de Alejandro como hijo de Liliana Fontana y Pedro Sandoval, para el conocimiento de la sociedad y del Estado y por aplicación del artículo 526 del Código Procesal Penal de la Nación, solicitó que se ordene al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas la anulación del acta de nacimiento con contenido apócrifo, mediante la cual había sido inscripto Alejandro Adrián Rei falsamente como hijo de Víctor Enrique Rei y que se procediera a su inscripción con su verdadero apellido Sandoval Fontana, previa celebración de una audiencia privada del Tribunal con la víctima al efecto de que aquél manifieste si desea llevar como nombre de pila "Pedro" por ser el que habían escogido sus padres, conforme a lo declarado en juicio por Edgardo Fontana, peticionando por último que también se evaluara la situación del hijo menor de Alejandro, en igual sentido.

Solicitó también la querella que se ordene al Registro Nacional de las Personas la emisión del correspondiente documento nacional de identidad que diera cuenta de la imprescindible rectificación.

En otro orden, el Dr. Hazán requirió que se extraigan testimonios de las declaraciones de los testigos Porcel, Ladra, Martín y Albornoz, a fin de que se investiguen posibles conductas delictivas en el procedimiento realizado el 9 de agosto del 2005, así como también en las declaraciones judiciales que le siguieron. Asimismo, de la declaración en juicio del testigo Guillermo Echagüe, solicitó la remisión de copias certificadas de las piezas pertinentes a la Cámara Federal de esta ciudad, para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio.

A continuación, produjo su alegato el Sr. Fiscal Dr. Martín Niklison quien comenzó por señalar que los sucesos que habían precedido a los hechos objeto de este juicio consistieron en los secuestros y las desapariciones forzadas de Pedro Fabián Sandoval y Liliana Clelia Fontana quienes continúan desaparecidos hasta la actualidad. Del relato que efectuó, el Fiscal tuvo por acreditados los hechos ocurridos en la noche del 1° de julio de 1977 en la vivienda de la calle Kelsey nro. 2034 de la localidad de Caseros, de manos de hombres de civil que se habían identificado como pertenecientes a las fuerzas conjuntas del Estado y portaban armas cortas y largas.

Señaló que también había sido comprobado que Liliana estaba embarazada de dos meses y medio al momento de ser secuestrada en virtud de dicho operativo y además que aquélla había dado a luz un niño de quien actualmente determinó que se trataba de Alejandro Adrián Rei.

Así, el Sr. Fiscal sostuvo que Víctor Enrique Rei había concurrido el día 6 de abril de 1978 ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas -Circunscripción 8°- donde había inscripto como hijo propio y de su mujer Alicia Beatriz Arteach a un niño al que nominó Alejandro Adrián Rei y que, conforme al certificado de nacimiento que acompañó, había nacido el día 5 de abril en la calle Báez nro. 840 con la intervención en el parto del Dr. Julio César Cáceres Monié.

En virtud de esa presentación, Alejandro Adrián Rei había sido inscripto al Tomo I, nro. 545, del año 1978 de ese Registro Civil y con la partida de nacimiento resultante el imputado había obtenido luego el D.N.I. nro. 26.122.906 a cuyo titular anotara como su hijo biológico.

Por lo expuesto, el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal expuso que los tres documentos indicados contenían evidentes falsedades y una esencial, ya que el día 5 de abril de 1978 Alicia Beatríz Arteach no había tenido ningún hijo, el médico Julio César Cáceres Monié no asistió ningún parto y en definitiva, el bebé que Rei había inscripto como propio y de su mujer Alicia Beatriz Arteach no lo era, sino que se trataba del hijo de Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval.

Asimismo, el Dr. Niklison señaló que a través de la inscripción antes señalada, Víctor Enrique Rei había alterado el estado civil y la identidad de ese bebé sustraído a su madre, y que lo había retenido y ocultado durante veintiocho años a sus familiares que lo buscaban y tenían el derecho a su custodia, a su educación y a brindarle todo el amor a su nieto, a su sobrino, a su hermano, según el caso.

Sostuvo que con el A.D.N. obtenido del cepillo de dientes secuestrado el 9 de septiembre de 2005 en el domicilio de Alejandro Adrián Rei, había sido plenamente probado que éste era el hijo de Pedro Sandoval y de Liliana Fontana.

Con los testimonios de Clelia Deharbe de Fontana, Silvia y Edgardo Fontana y de Fernando Sandoval tuvo por acreditado el embarazo de Liliana Fontana y mencionó las restantes pruebas que habían avalado el operativo que culminara con los secuestros de Liliana Fontana y Pedro Sandoval.

Con los elementos probatorios que especificó, señaló que también había quedado demostrada la detención de Liliana en el mencionado centro clandestino de detención conocido como "Club Atlético" al menos hasta el 28 de diciembre de 1977, y que la existencia de dicho lugar había sido plenamente probada en la sentencia de la causa nro. 13/84 seguida contra la Junta de Comandantes ante la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.

En otro orden, el Dr. Niklison remarcó algunas contradicciones en el testimonio brindado por Alejandro Adrián Rei, las que justificó en atención a la situación de ambivalencia de sentimientos que había experimentado aquél al tener que declarar a pedido de la defensa sobre la persona que había visto como su padre durante más de veinte años y ante la familia con la que había declarado tener afinidad, todo lo cual demostraba la dificultad que pudo haber tenido para desenvolverse en torno a su presentación en el debate.

Manifestó entonces que en tal contexto, debían ser evaluados los dichos de Alejandro, destacando el Fiscal la carta que éste le había dirigido a la Dra. Servini el día del allanamiento (9/09/2005) en la cual había reconocido la propiedad de los elementos de higiene incautados, descartando con ello toda duda acerca de su pertenencia.

Del allanamiento del 9 de agosto del 2005 en Don Torcuato dijo que ya no había sido tenido en cuenta por la Juez de Instrucción por un conjunto de circunstancias que habían puesto en duda la idoneidad del material secuestrado en esa oportunidad, lo que finalmente había sido evidenciado en el debate, ratificando en cambio la validez del allanamiento del 9 de septiembre del 2005 y las probanzas que refrendaron en el juicio la completa normalidad de dicha diligencia.

Concretamente, sostuvo el Fiscal que no se había alterado la cadena de custodia de los elementos incautados en la casa de Alejandro y que el B.N.D.G. había presentado las conclusiones de la pericia del cepillo de dientes "PRO" el 11 de julio de 2006 -fs. 1855/73- y el resultado del A.D.N. había sido contundente para evidenciar que los contenidos del certificado de nacimiento; de la partida de nacimiento y del D.N.I., eran falsos.

Por las probanzas que enumeró, sostuvo la total validez de la pericia que efectuara el Banco Nacional de Datos Genéticos, por lo cual concluyó que constituía una prueba irrefutable.

Por otro lado, el Dr. Niklison hizo mención de que Rei había intentado presentarse como un gendarme especializado en cuestiones de narcotráfico y en inteligencia militar relacionada con hipotéticos conflictos con países vecinos, desligándose de todo lo que tenía que ver con la lucha anti-subversiva y que, sin embargo, su legajo demostraba claramente que era una persona que había sido capacitada para eso, indicando por otra parte que en el año 1977 Rei había estado en la Escuela Superior de Gendarmería y a finales del mismo año fue enviado a la Dirección de Inteligencia, que casualmente estaba al lado del "Club Atlético".

Agregó que acerca de las funciones del imputado en la Dirección de Inteligencia habían declarado ante la instrucción José Luis Roviaro y Omar Francisco Lanzoni refiriendo el primero de ellos que sus funciones eran "errantes'''.

También refirió que en la causa nro 13/84 de la Cámara Federal fue demostrado en los casos 78, 79, 80 y 543 a 563 la ilegalidad del procedimiento de detención de Marcelo Chavanne, Isidoro de Carabassa y varias personas más y que el Comandante Víctor Rei había participado de ese operativo, aludiendo que de los dichos en este juicio de Marcelo Chavanne y Jorge Tejerina surgió que éstos fueron detenidos el 17 de octubre de 1978, llevados a Campo de Mayo y sometidos a interrogatorios y que el imputado Víctor Enrique Rei había estado allí mientras se realizaron todos esos actos.

Solicitó el Fiscal a esta altura, que se extraigan testimonios respecto del policía Adolfo Osvaldo Porcel por las irregularidades que cometió incumpliendo a sus deberes de funcionario público en el allanamiento realizado en esta causa del 9 de agosto de 2005.

Tras ello, el Dr. Niklison señaló que Víctor Enrique Rei era coautor junto con el fallecido Cáceres Monié de la falsificación ideológica de instrumento público -en relación al certificado de nacimiento-; en concurso real con falsificación ideológica de instrumento público -partida de nacimiento-, en concurso real con falsificación ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad -D.N.I.- todos ellos en concurso ideal con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, en concurso real con la retención y ocultación de un menor de diez años, atribuyéndole por todos los delitos el carácter de coautor.

Postuló que la normativa aplicable sea el artículo 293 -primer párrafo- del Código Penal -texto según ley nro. 11.179- por dos hechos de falsedad ideológica de instrumento publico (en relación a la partida de nacimiento y al certificado de nacimiento); artículo 293 -párrafos primero y segundo en función del artículo 292 del Código Penal- según leyes nros. 11.179 y 20.642 por la falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad -DNI-; el artículo 139 inc. 2 del Código Penal según ley nro. 11.179 en relación a la alteración del estado civil de un menor de diez años; artículo 146 del Código Penal según ley nro. 24.410 por la ocultación y retención de un menor de diez años y artículos 45, 54 y 55 del Código Penal.

Del tipo penal contenido en el artículo 146 del Código Penal invocó que Tejedor sostenía que el delito en cuestión consistía en el robo y la sustracción de un niño para quedarse con él o para hacerle perder las nociones de su origen y la posesión de su real y efectiva existencia, mientras citó que Sebastián Soler entendía que para nuestro derecho la figura trataba algo muy distinto de la pura ofensa a los derechos familiares y consistía en hacer desaparecer al menor robándolo a sus padres y entonces el bien jurídico tutelado no sólo era la libertad del menor en sentido amplio, sino también la voluntad que fue usurpada con el consiguiente el ejercicio de los derechos familiares.

Consideró el Dr. Niklison que para que se configure el delito de ocultación o retención, debe tratarse de un menor previamente sustraído cuando éste tenía menos de diez años y el autor de la retención y la ocultación debe conocer ese origen.

Así entonces, la acción de retener consistía en mantener al niño fuera del ámbito de la esfera de custodia de los padres que se veían privados del ejercicio de su facultad genérica de tutela y la ocultación importaba impedir el restablecimiento del vínculo del menor con sus padres o tutores y cesaba de cometerse cuando esa información era revelada por cualquier medio y se recuperaba la verdadera identidad y el vínculo familiar.

Postuló que las víctimas del delito eran el niño, que resultaba afectado, pues había perdido su estado de familia y sus derechos elementales y, por otra parte su familia, que se veía privada de esos lazos y a quien se le usurparon sus derechos de familia.

Manifestó que era indudable que los derechos a conocer su origen biológico, su identidad y a preservar sus vínculos familiares tutelados por la Convención sobre Derechos del Niño, se encuentran afectados por estos delitos.

Agregó que en este caso, Víctor Enrique Rei había conservado junto con su cónyuge todo el tiempo el poder de hecho de hacer cesar la retención y el ocultamiento y sin embargo, no habían puesto fin al delito, ni siquiera cuando fueron convocados en esta causa.

Explicó que, tratándose la retención y el ocultamiento de delitos permanentes, correspondía la aplicación del artículo 146 del Código Penal, según la ley nro. 24.410 y, que el complejo de delitos sustracción-retención-ocultación era una de las formas que podía adquirir el delito de desaparición forzada en el derecho internacional y así constituía un delito de lesa humanidad.

Respecto de la alteración de estado civil de un menor de diez años de encuadre en el artículo 139 del Código Penal, postuló la aplicación de la normativa vigente al momento de la comisión del delito, en atención a su carácter instantáneo y señaló que conforme a la jurisprudencia esta figura exigiría como "dolo específico" o "ultraintención" el "propósito de causar perjuicio" de quien inscribiera como propio un hijo ajeno, y que toda vez que dicha finalidad especial se hallaba prevista en la figura básica del art. 138, resultaba lógica su exigencia en el tipo agravado y ello se encontraba satisfecho con la afectación al derecho a la identidad.

Por otra parte, el Sr. Fiscal requirió que respecto a las falsedades en la partida de nacimiento y del D.N.I. de quien figuraba inscripto como Alejandro Rei se proceda de conformidad con el artículo 526 del Código Procesal Penal de la Nación, librándose oficio al Registro Nacional de las Personas para que se sustituyan dichos instrumentos con los datos verdaderos de esa persona, ordenándose la destrucción de aquéllos.

A los efectos de la mensuración de la pena, el Sr. Fiscal se remitió a un reciente fallo de la Cámara Federal donde se confirmó la condena de Jorge Luis Magnacco por una sustracción de menor ocurrida en el contexto de la dictadura militar y se aludió a la gravedad extraordinaria del delito que permitió su encuadre en la categoría de crímenes de lesa humanidad, por haberse producido en el contexto de un ataque generalizado y sistemático desplegado por agentes estatales, donde se atentó contra bienes jurídicos fundamentales de una población civil local e involucró instituciones legítimas en hechos contrarios a sus fines constitucionales y el Fiscal sostuvo así que la sustracción de un niño y su posterior retención y ocultamiento es un caso de desaparición forzada de personas y por lo tanto, un delito de lesa humanidad.

Entonces, señaló que no existía regla acerca de cómo cuantificar el disvalor entre los delitos de lesa humanidad y que nuestro sistema penal poseía topes máximos legales, lo que producía que todos los casos graves merecían igual pena una vez alcanzado el máximo grado de gravedad.

Para analizar las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal manifestó el Sr. Fiscal de Juicio que debía tomarse en cuenta que a Rei no le había importado el dolor, el terrible sufrimiento que durante 28 años su conducta le ocasionó a los familiares del niño del cual se apoderó, sino que cada día había decidido reanudar esa acción y por lo tanto existía un correlato de sufrimiento por parte de las víctimas.

Sobre los medios empleados, el Dr. Niklison recalcó que el imputado no era una persona cualquiera o desesperada por haber perdido un hijo, sino que era un Comandante de la Gendarmería Nacional, un oficial que había recibido estudios que el pueblo argentino le había dado para su defensa nacional. Añadió que, por su alta capacitación, había podido acceder a los centros clandestinos de detención donde se aplicó una práctica sistemática de robo de bebés para repartirlos entre personas de las fuerzas armadas de seguridad.

En cuanto al daño ocasionado, sostuvo que resultaba imposible medirlo y lejos de haber disminuído, cinco años después de los hechos volvió la democracia a este país y las "Abuelas" dieron a conocer la búsqueda de sus nietos y el imputado no hizo nada y decidió seguir cometiendo los delitos, aún a costa del daño a Alejandro y del de todos los familiares que buscaban a ese nieto, sobrino o hermano. Destacó que si aquél hubiera dicho la verdad en ese momento dicha circunstancia le hubiera implicado una pena menor.

Sobre el daño ocasionado a los familiares también sostuvo que era de imposible mensura, ya que nadie podía revertir el daño que sufrieron Fernando y Abel por no haber podido jugar con su hermano Alejandro durante su infancia, ni el dolor sufrido por Clelia Fontana quien merece de parte del Estado Argentino que le ocasionó tal desgracia justicia y aunque ella había pedido verdad lamentablemente no se había dilucidado por completo y entonces la justicia debía ser lo suficientemente severa para dejar en claro que hechos como éstos no debían ocurrir.

Por todo lo expresado, el Sr. Fiscal solicitó que se condene al imputado Víctor Enrique Rei, en orden a los delitos que fueron calificados en su alegato, al máximo de la pena y en consecuencia se le apliquen veinticinco años de prisión, accesorias legales y las costas del proceso.

En la audiencia del día 3 de abril de 2009, comenzó su alegato el Dr. Alejandro María Macedo Rumi anticipando que postularía la libre absolución de su asistido Víctor Enrique Rei, por las enunciaciones que expondría más adelante, que también incidentaría y solicitaría la extracción de testimonios de diversas actuaciones, que ya tuvieron sustanciación durante la tramitación de la causa y otras sustanciadas durante el debate.

Señaló en primer lugar que su defendido no había sido un represor ni formado parte de ningún hecho extravagante durante el "Proceso de Reorganización Nacional", sino que dedicó toda su vida a defender a la Patria como profesional de las armas y de su rama en particular.

Tras ello, el Dr. Macedo aclaró que en este debate se presentaba en nombre de Víctor Enrique Rei y también en nombre de Alejandro Adrián Rei de quien afirmó que ésa era su verdadera identidad y su voluntad de ser llamado así.

Expuso que con los testimonios producidos en el debate fue descartada la intervención de su asistido en cualquier centro clandestino de detención y en los hechos que pudieron tener lugar en aquéllos, surgiendo de su legajo de servicios que Víctor Enrique Rei era el profesional mejor preparado de su época en inteligencia militar y por tal motivo se había dedicado a tareas de infiltración en otros países.

Sostuvo que no se había efectuado la debida distinción entre los conceptos de inteligencia e inteligencia militar, asimilándose la palabra inteligencia a la tortura, la represión y el asesinato, reiterando que la Inteligencia Militar consistía en el estudio de las circunstancias estratégicas del enemigo y a ello se dedicaba Rei, como también a procedimientos contra el narcotráfico y de delitos económicos de grandes dimensiones, existiendo incluso un informe agregado a la causa donde la Secretaría de Derechos Humanos había acreditado que Víctor Enrique Rei no figuraba en ninguna de las listas de represores de la última dictadura.

Señaló también que esta causa se había iniciado por una denuncia genérica de la entonces Presidente de "Abuelas de Plaza de Mayo" Sra. Chorobik de Mariani de la que posteriormente se deslindó una parte para formar la presente y a lo largo del proceso se había implementado el método de inversión de la carga de la prueba porque Víctor Enrique Rei estuvo obligado a probar que Alejandro Rei era su hijo y que tal sistema era inconstitucional y antijurídico.

Manifestó que no había sido comprobada en el debate la detención de Liliana Fontana ni su desaparición o muerte, y que no era posible "crear" a una persona o a un recién nacido a partir de dos o tres testimonios ya que no se podía afirmar que Liliana haya tenido un hijo.

Entonces, señaló que directamente se había apuntado contra Rei diciéndole que su hijo no era suyo, forzándolo a corroborar que sí lo era y en consonancia con ello se otorgó entidad al escrito de fs. 30 de la causa promovido por la Sra. Chorobik de Mariani donde había imputado a Rei la sustracción del menor y como elemento de prueba acompañó la partida de nacimiento indicando que al estar firmada por el Dr. Cáceres Monié era falsa y por la condición de uniformado de Rei durante el proceso de Reorganización Nacional, tenía que "...pagar el pato..." y que su asistido había quedado detenido luego de ser indagado y que aún cuando la defensa solicitara su libertad por una evidente violación del plazo razonable, le había sido denegada por su preparación militar.

Aludió a los dichos de Chavanne, quien lo había tenido delante de sí a Rei cuando estuvo prisionero en Campo de Mayo y aquél negó cualquier tipo de maltrato de parte de su asistido.

Criticó el testimonio de Silvia Fontana, de quien dijo que para valorar sus dichos resultaba relevante la nota periodística que la defensa había acompañado al debate donde aquélla había efectuado una serie de manifestaciones ofensivas contra Víctor Enrique Rei y de su testimonio había quedado evidenciado su ánimo de perjudicarlo; y por otra parte sostuvo que aunque Fernando Ernesto Sandoval había declarado sin entrometerse en cuestiones de índole política no resultaba casual que tres testigos hayan aludido a una supuesta reunión con Alejandro Adrián Rei, donde éste les comentó que Víctor Rei le había confesado que era hijo de desaparecidos, calificando la defensa esto como un invento.

Destacó que Edgardo Fontana pecó de verborrágico cuando dejó entrever que antes de venir a declarar al juicio había tenido acceso a la causa y al legajo personal de su asistido, señalando que había sido preparado por la querella.

Así, sintetizó que los tres testigos, Silvia Fontana, Edgardo Rubén Fontana y Fernando Rubén Sandoval habían sido mendaces al referirse a la supuesta reunión que habían tenido cada uno por su lado con Alejandro Adrián Rei y éste les había dicho que Rei le había confesado que no era su hijo biológico, sino que era hijo de desaparecidos y que el rechazo del Tribunal para ampliar la declaración testimonial de Alejandro, lo obligaba a seguir la suerte de no contar con una medida de tal significado.

El Dr. Macedo dijo en cambio que Alejandro Adrián Rei tenía una partida de nacimiento que era un documento público con absoluto valor legal -que al menos no había sido falsificada materialmente para la acusación- y que indicaba que aquél había nacido, y el lugar y la fecha donde ello había ocurrido. Y en esta investigación debía haberse comenzado por corroborar si el hijo de Fontana y Sandoval había nacido efectivamente. Criticó que se haya aseverado que Cáceres Monié falsificó ese tipo de partidas en otras causas y que todos los partos que asistiera eran falsos, sosteniendo que aquél era un médico del Hospital Militar y había firmado la partida de nacimiento en su carácter de funcionario público.

Justificó la existencia de la dirección de Báez nro. 840 que figuraba en la partida de nacimiento de Alejandro por la condición de oficial de inteligencia militar de su asistido por lo que debía indicar otra dirección a la del Hospital Militar.

Trajo a colación la referencia que habían hecho el Fiscal y la querella de la causa "Nicolaides" donde se sostuviera la existencia de un plan sistemático de apropiación de bebés y en tal sentido destacó el documento incorporado a esta causa consistente en la orden identificada con la letra "Ñ" donde se reglamentaba el procedimiento que debían observar los militares en los casos donde había bebés o niños o mujeres embarazadas detenidas, agregando que tal documento provenía de la Cámara Federal y que también había probado la inexistencia de un plan de esa característica el hecho de que la testigo Careaga había tenido su hijo luego de su liberación y este suceso desterraba la hipótesis de la existencia de una maternidad clandestina en la "E.S.M.A." donde se había dicho que Fontana habría dado a luz.

Restó entidad a los testimonios de Chavanne y Tejerina y el defensor ratificó que su asistido había formado parte de la investigación de delitos económicos a la orden del Juez Federal Rafael Sarmiento y aclaró luego que "Campo de Mayo" era un instituto penal de detención para militares y no un centro de reunión de detenidos.

Reiteró que Víctor Rei había sido procesado con prisión preventiva por haber sustraído, apropiado y retenido al hijo de la pareja de desaparecidos Tasca-Casado, sin que hubiera existido prueba alguna en su contra. Que en todo momento Rei y su mujer habían sostenido el vínculo biológico que los unía con Alejandro Adrián Rei, aclarando el Dr. Macedo que su defendido no había declarado en el debate haber adoptado un huérfano, sino que había querido señalar el "juego de las identidades" que había tenido lugar en este proceso, aseverando que la familia Rei hará un análisis genético en el extranjero y será Alejandro quien revelará el resultado luego de que se dicte sentencia aquí.

Restó fiabilidad al testimonio de Olga Gamba, de quien sostuvo fue buscada y preparada por la querella, reivindicando valor probatorio a los dichos de Bonifacia Alegre, de quien dijo que fue perseguida por falso testimonio y finalmente sobreseída.

Luego, señaló que los libros secuestrados en el Hospital Militar Central habían aparecido en un depósito de frutas y verduras en un subsuelo cuando, según el capítulo 11 de la sección del reglamento de Servicio Interno, deberían estar en el Archivo del Ejército. Agregó que la misma normativa ordenaba que los libros tuvieran un acta de apertura y otra de cierre, la foliatura correlativa con la rúbrica del funcionario militar encargado de aquéllos y cada uno debía registrar sólo un año de ejercicio, apuntando la defensa además a la carencia del Libro de entrega de los certificados de nacimiento de ese Hospital Militar y que de contar con ése, se hubiera acreditado la entrega de la partida de nacimiento a Víctor Rei.

Del testimonio del Dr. Schiavo destacó que había sostenido que el Dr. Cáceres Monié pudo presenciar un parto justificando ello con los problemas cardiológicos que padecía Alicia Beatriz Arteach, agregando que pese a que ello no podía acreditarse debido a que su historia clínica había sido destruída en el I.O.S.E. por el transcurso del tiempo, y que con ella se hubiera probado también su embarazo y el nacimiento de Alejandro.

En relación a la pericia de A.D.N. sostuvo que en nuestro país no se cuenta con una normativa especial respecto de los peritajes de A.D.N. y que a instancias de la asociación "Abuelas de Plaza de Mayo" se había creado el B.N.D.G. encontrándose integrado su Consejo Asesor por miembros activos de dicha agrupación y por tal motivo la defensa solicitó que el examen se instrumentara a través del Cuerpo Médico Forense que era el cuerpo de peritos oficiales del Poder Judicial.

Tras ello, señaló que en otros países como Estados Unidos de Norteamérica y de Europa tenían una legislación específica en tal sentido donde se respetaban los derechos y garantías del imputado y de la víctima, mientras que aquí sólo fue reglamentado el peritaje genético a través de la ley nro. 23.511, destacando que el A.D.N. contenía la personalidad misma de un sujeto y toda la información sobre malformaciones y enfermedades y que a esto no podía acceder cualquier persona, debiéndose manipular con mucho cuidado dicha información.

Sostuvo la existencia de centros que calificó de serios como la "Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires"

que cuenta con reglamentación a nivel internacional en cuanto a la metodología para el uso del material genético.

Criticó la toma de muestras efectuada en este caso, afirmando que aquéllas fueron totalmente degradadas porque el perito policial Ladra tomó unos guantes del laboratorio y con ellos había colocado el cepillo de dientes en una bolsa de plástico que está prohibido por la normativa, transportándolo en una heladera de frío, cuando ello no podía haberse hecho.

Atribuyó que el incidente ocurrido en torno a la menor Juliana Treviño en 1988 había obedecido a la mala práctica pericial del B.N.D.G. y a cuestiones de avance científico que dictaminaron en otro sentido.

Criticó el incumplimiento de extracción de fotografías y toma de impresiones digitales a los familiares que se presentaron en el B.N.D.G.

Sostuvo que en este caso no se había efectuado el peritaje de A.D.N. sobre muestras sanguíneas y los resultados así obtenidos debieron ser comparados posteriormente con una muestra extraída del propio sujeto.

La defensa continuó invocando normativa y recomendaciones internacionales referidas a la importancia que conllevaba la actividad previa de búsqueda y conservación de los vestigios o huellas provocadas por un delito para su posterior comparación con las que se pudieran obtener por intervenciones corporales, de lo que se concluía que el mero vestigio separado del cuerpo no era objetivable para un análisis genético.

En base a lo expresado, el Dr. Macedo postuló que todos los testimonios vertidos en el debate por los peritos del B.N.D.G. eran falsos y que en este caso se había afectado el derecho a la personalidad protegido constitucionalmente.

Tras ello, mencionó las presentaciones que había hecho Alejandro Adrián Rei en esta causa, por propio derecho y con la representación de esa defensa donde había sido solicitada la prueba serológica que fuera desestimada en el debate por los expertos del Banco de Datos, quienes lo habían tachado de método ineficaz, siendo ese tipo de métodos al que estaba obligado el B.N.D.G. y que la defensa aportó la documentación que probaba serológicamente la compatibilidad de grupo y factor sanguíneo entre Alejandro Adrián Rei y sus padres Víctor Rei y Alicia Beatriz Arteach.

Agregó que también al escrito que la defensa aportó el 4 de octubre del 2004 se refirió a las teorías de Mendel para destacar las similitudes fisonómicas entre Alejandro Adrián Rei y su madre Alicia.

El Dr. Macedo dijo que el B.N.D.G. infringió el art. 6° de la ley nro. 23.511 que obligaba al organismo a efectuar el análisis serológico, considerando que al haberse efectuado un análisis de un cepillo de dientes se habían vulnerado derechos fundamentales, el derecho a la identidad genérica, el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a la personalidad. Sostuvo también que, como se vía en la experticia, siempre se refiere a población general y eso es incorrecto, porque actualmente, debemos referirnos a otro tipo de población par ser más específicos en la certeza que nos va a dar el resultado. Añadió que existen tres tipos, la población local, la población autóctona y la población general y que el B.N.D.G. usaba la población general que es la que ya no se utiliza.

Sostuvo que el peritaje sólo brindaba una simple probabilidad, habiéndose determinado ello de la muestra de un cepillo de dientes a través de una reconstrucción genética cuyo perfil no fue directo por no contarse con la rama paterna y materna del presunto hijo buscado, tratándose además de un dictamen de exclusión que brinda una posibilidad de inclusión debido a que sólo se hubiera arribado a un peritaje certero si se hubiera obtenido un porcentaje del 100 %. Con cita de diversos autores del campo de la ciencia, señaló que el A.D.N. pudo haberse fragmentado por acción bacteriana y otro de los errores que se cometió aquí fue el haber enviado las muestras húmedas en bolsas cerradas, lo que pudo crear un ambiente propicio para la proliferación de bacterias, máxime cuando la muestra fue retenida por gran cantidad de meses ya que había sido tomada el 9 de septiembre del 2005 y el peritaje se había practicado en julio de 2006, casi un año más tarde, señalando como posibles causas de contaminación el hecho de que los guantes no estaban completamente asépticos y los elementos se colocaron en bolsas plásticas conservadas en frío y dichas medidas no debieron adoptarse.

Luego criticó que en relación al grupo familiar no se hayan tomado sus firmas, fotografías e impresiones digitales constituyendo ello una obligación conforme a la ley nro. 23. 511 y sumado a ello, las muestras sanguíneas fueron tomadas en los años 85, 89, 90 y no habían sido actualizadas.

Como otro punto de su crítica, el Dr. Macedo sostuvo que no se había observado la cadena de custodia de los elementos secuestrados porque los policías intervinientes no pudieron determinar el destino final de aquéllos y tampoco fue ordenada por el Juzgado la filmación del traslado de los elementos hasta el B.N.D.G. con la participación de testigos imparciales.

Apuntó al informe de fs. 1786 que hacía constar que el material había sido colocado en cajas con motivo de una auditoría de la Dra. Di Lonardo, quien fue cesanteada el 13 de marzo del 2006 hasta el 20 de abril del mismo año, contra el informe de fs. 1685 donde se plasmó que el 16 de febrero de 2006 ya se había dado inicio a la pericia y de acuerdo a la nota suscripta por Torres Molina a fs. 1803 los elementos se habían devuelto el 9 de mayo de 2006 quedando en evidencia con ello que aquéllos estuvieron fuera de la custodia del B.N.D.G.

Recordó que el art. 6° del decreto nro. 700/89, reglamentario de la ley de creación del B.N.D.G. establece la integración de un Consejo Asesor, cuya misión consistía en asesorar al Director de dicho organismo y ese consejo debía estar conformado por un representante de la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, querellante en esta causa.

Mencionó además la existencia de una nota donde el B.N.D.G. daba cuenta de que carecía de reactivos para análisis.

En función de unos artículos periodísticos que leyó en el debate, la defensa remarcó las contradicciones entre los dichos brindados en una entrevista por la Dra. Di Lonardo y los que vertiera en este debate. Agregó que se incumplió con el 8° de la mentada ley que establece la inviolabilidad de los registros y asientos del B.N.D.G., y que por lo tanto aquéllos no hacían plena fe de sus constancias, destacando que el art. 9 sanciona toda alteración en los registros o informes con las penas previstas del delito de falsificación de instrumentos públicos, haciendo responsable a su autor y a quien lo refrendare o autorizare.

Luego de ello, hizo mención al significado del concepto de delito de lesa humanidad conforme lo establecido por el art. 7 del Estatuto de Roma aprobado el 17 de julio del 1998 y concluyó su idea de que en la década de los años 70 no había existido por parte del Estado ningún ataque sistemático a una población civil, sino una respuesta exclusiva y excluyentemente dirigida a ejércitos irregulares, conformados por combatientes armados y entrenados, lo cual constituía una acción justa y legítima, independientemente de errores o reproches que les cabía a la reacción antiterrorista en el marco de una guerra civil.

Por otro lado, sostuvo la inaplicabilidad en este caso de la Convención de Desaparición Forzada de Personas, ratificada por nuestro país por ley nro. 24.556 en el mes de octubre de 1995, y en particular de su art. 3 que establecía que el delito de desaparición forzada de personas debía ser considerado como un delito permanente o continuo, mientras no se estableciera el destino o paradero de la víctima, por ser notablemente posterior al momento en el que el hecho cesó de ejecutarse, señalando que éste no resultaba permanente ni imprescriptible, debiendo subsumirse los hechos imputados al derecho penal interno.

En consecuencia, el Dr. Macedo postuló la prescripción de la acción penal en relación a todos los delitos atribuidos a Víctor Enrique Rei, y con cita del precedente de la C.N.C.P. "Sánz" sostuvo que el límite temporal fijado por el Código Penal se verificaba cuando el menor habría alcanzado diez años de edad, cesando la conducta delictiva en ese preciso momento; de lo contrario, el delito se extendería durante toda la vida de los supuestos padres o partícipes, y ello se traduciría en un intento de erigir leyes penales abiertas, lo cual resultaba inconstitucional e ilegal.

En tal sentido, acotó que el artículo 63 del Código Penal prescribía que en los delitos contínuos el plazo comenzaba a contabilizarse a partir del día en que había cesado de cometerse y por lo tanto aceptado por esa parte que el delito de retención y ocultamiento integraban la categoría de los delitos permanentes, aclaró, que dicha permanencia se mantenía hasta que el sujeto pasivo alcanzare los diez años de edad y que en tal sentido lo expuso Sebastián Soler en su "Tratado de Derecho Penal Argentino", pág. 275, T. I.

Agregó que la aplicación de la ley solicitada por las partes violaría los principios de ley penal más benigna; señalando que al momento en que se había consumado la conducta, se encontraba vigente la ley nro. 11.179, habiendo sido receptado aquél principio por la Corte Penal Internacional.

Invocó el precedente de la C.S.J.N. conocido como "Jofré, Teodora" cuyo voto minoritario guardaba consonancia con lo expuesto por la defensa en este sentido expresando que si se hallaba definido el momento de la comisión del hecho como el de inicio de la actividad voluntaria, correspondía aplicar la ley vigente en ese momento, salvo que la ley posterior fuera más benigna. En definitiva, la defensa sostuvo que en este caso correspondía la aplicación del art. 146 en su antigua redacción según la ley nro. 11.179. Seguidamente, invocó el fallo de la C.S.J.N del 10 de mayo de 2005, "Lariz Iriondo" que había establecido la prescripción de los delitos de terrorismo.

Hizo mención al art. 15 inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecía que nadie podía ser condenado por actos u omisiones que al momento de cometerse no habían constituído delitos según el derecho nacional o internacional ni tampoco se podrían imponer penas más graves que la aplicable al momento de la comisión del delito; agregando el Sr. Defensor que no obstante que allí también se menciona la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad, a través de la ley nro. 23.313, en su artículo 4° la Argentina había efectuado una importantísima reserva sobre este Pacto respecto a la inaplicabilidad de la imprescriptibilidad, lo que el gobierno Argentino condicionó al principio establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Así, la defensa entendió que las normas de la Constitución Nacional conservaban supremacía frente a las contenidas en tratados internacionales y aún cuando se les haya asignado jerarquía constitucional; prevaleciendo el art. 18 por encima de las disposiciones de los acuerdos internacionales, estableciéndose ello a través de los arts. 31 y 75 inc. 22° de la misma; y en el ámbito del Derecho Penal interno toda ley que dispusiera la imprescriptibilidad de la acción penal referida a hechos delictivos cometidos con anterioridad a su sanción, se enfrentaba al principio de legalidad y en consecuencia, la imprescriptibilidad de las acciones penales en delitos que lesionaban los derechos humanos, violaba lo normado en el art. 63 del Código Penal que no había sufrido modificación alguna en función a los acuerdos o tratados con jerarquía constitucional.

A lo expuesto, agregó que a mas de no existir norma alguna en nuestra legislación que prevea la imprescriptibilidad de delitos; tampoco el derecho de gentes surgía como un imperativo en nuestra normativa interna, de lo contrario se sometería la protección de la libertad personal de aquéllos cuya conducta no puede ser encuadrada en la ley previa, al arbitrio de interpretaciones que violaban el principio de legalidad, siendo jurisprudencia pacífica y firme en la Corte que la ley penal a aplicar sea previa, cierta, estricta y limitada a su alcance, conforme a la voluntad del legislador; fundamentando en ello la referencia del tipo penal escogido en diez años de un menor de edad.

Además de lo expresado, manifestó que el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica imponía la prescripción y la irretroactividad de la normativa penal, salvo la ultra-actividad para casos que beneficiaban al imputado; asimismo, en el artículo 11 -segundo párrafo- de la Declaración Internacional de Derechos Humanos disponía que nadie será condenado por actos u omisiones que al momento de cometerse, no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional; que tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del hecho mientras que el art. 28 de la Constitución Nacional obligaba a no alterar las normas constitucionales, por lo cual a su entender, si bien la Argentina había suscripto dicha Convención acerca de la imprescriptibilidad de penas de los delitos de lesa humanidad, su jerarquía constitucional había sido resuelta en el año 2003, lo cual no permitía su aplicación para derogar retroactivamente prescripciones que la Constitución Nacional disponía.

Luego hizo alusión al voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en la causa "Pereyra" de la Sala II Penal de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, donde había sostenido que la figura del art. 146 del C.P. exigía que se trate de un menor sometido a patria potestad, tutela o guarda, derivándose ello de los cuatro artículos que preveían los delitos contra la libertad vinculados a las relaciones de familia, de modo que ante la ausencia de ese supuesto el hecho no constituía ninguno de los delitos allí previstos.

En otro orden, hizo referencia al daño psicológico que la querella atribuyó como provocado a Alejandro Adrián Rei para destacar que ni en la "Asociación Abuelas de Plaza de Mayo" ni en este proceso se había dispuesto el examen psicológico de aquél.

Luego, calificó de delicada la situación familiar de Víctor Enrique Rei en vistas a la extrema gravedad que reviste la esposa de éste, anteriormente sometida a este proceso y al encarcelamiento de aquél, sugiriendo que debería darse preeminencia al respeto por la familia, que constituye el gen básico de la sociedad, trayendo a colación el deseo exteriorizado por Alejandro Adrián Rei al proclamar "...que le devuelvan al padre...".

En definitiva, la defensa solicitó en primer lugar la libre absolución de Víctor Enrique Rei respecto de todas las acusaciones que se le dirigieran en este proceso; postulando subsidiariamente a ello que se declare la prescripción de la acción penal de todos los delitos imputados y en consecuencia, la libre absolución de su asistido por dicha vía de extinción de las acciones penales; en otro orden y en función a las violaciones normativas que mencionara a lo largo de su alegato solicitó de conformidad con lo previsto en los arts. 167 inciso 3° y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, se declare la nulidad absoluta del peritaje genético llevado a cabo por el B.N.D.G. por la existencia de una falsedad evidente, formulando en relación a los dos últimos petitorios, reservas para recurrir en Casación y para plantear el Caso Federal.

Para el caso de que el Tribunal no hiciera lugar a la prescripción y a las nulidades incoadas, el Dr. Macedo solicitó la aplicación en favor de su asistido, de lo normado en el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación, por imperio del principio "in dubio pro reo".

Por otro lado, por aplicación del art. 9 de la ley nro. 23.511 solicitó en forma integral a la nulidad absoluta opuesta sobre la pericia genética de fs. 1855/1873; la extracción de testimonios relativos a los funcionarios del B.N.D.G. interviniente en la misma, por la evidente falsedad producida en ella, teniendo en cuenta que la norma señalada imponía que toda alteración a los registros o informes serán sancionados con las penas previstas para el delito de falsificación de instrumento público y hará responsable y autor a quien los refrendare, haciendo respecto de esto último expresa reserva de concurrir en Casación y del Caso Federal, renovando también las reservas hechas por la defensa en tal sentido al oponer las nulidades en la audiencia de debate del 27 de febrero de 2009.

En la audiencia del día 13 de abril de 2009 formuló sus réplicas la querella representada por el Dr. Luciano Hazán quien entendió que con su alegato la defensa no logró poner en crisis los presupuestos fácticos de la acusación, ni las pruebas en que ésta se sustentó, calificando de "sin sentido" la sostenido por aquella, en cuanto a que en este proceso se había invertido la carga de la prueba; aclarando que no se requirió nada del imputado para probar su conducta lícita, garantizándosele en todo momento el ejercicio del derecho de defensa, lo que era muy distinto a la referida inversión de la carga de la prueba.

En cuanto a la participación de Víctor Rei en la "Operación Independencia" quiso puntualizar, que conforme había planteado la defensa la misma tuvo lugar hasta el año 1978, mientras que del propio legajo de Gendarmería del encausado surgía que realizó comisiones hasta el año 1979, siendo este desfase de un año a entender de la querella, lo que de alguna manera convalidaba la hipótesis de que detrás de aquellas comisiones, estaba el encubrimiento a través de la forma, de verdaderas misiones dentro de la represión ilegal, lo que tenía amplia relación a juicio de la querella con el conocimiento que Rei tuvo en relación al origen de Alejandro como hijo de personas desaparecidas.

Manifestó que la defensa se esforzó en desacreditar a testigos de cargo, tachándolos sin fundamento probatorio alguno de ser personeros del terrorismo o terroristas, no logrando poner en crisis la veracidad de sus dichos. En cuanto a la alegada preparación de sus testimonios, referida a las conversaciones que habrían tenido con Alejandro relacionadas a cómo Rei le confesó su origen, puntualizó el Dr. Hazán que dichos relatos no surgieron de preguntas de la querella, sino del Tribunal; destacando en lo pertinente, que el conocimiento que Edgardo Fontana tuvo del legajo personal de Gendarmería de Rei, no tuvo utilidad probatoria.

Por otra parte el Dr. Hazán remarcó que no puede caber ninguna duda de que la familia Fontana y Sandoval son y deben ser tratadas como víctimas de los hechos que se imputan a Víctor Rei, y como tales tienen derecho a ser informados sobre el estado de la causa y sobre la situación del imputado.

Sobre el cuestionamiento de la testigo Olga Gamba, manifestó que la claridad de su testimonio hizo caer por si sólo el esfuerzo de la defensa por desacreditarla, dado que al ser contra examinada por el defensor durante la audiencia, respecto a una reunión que tuvo en la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, la testigo fue categórica al decir en forma textual, "me dijeron que diga solamente la verdad, cuando escucharon me dijeron que me atenga a lo que conocía, que diga la verdad, me dijeron tranquila usted dice como fue y lo que no se acuerda, dice no se acuerda" (sic).-

Respecto a la alegada legitimidad que planteó la defensa de la partida de nacimiento de Alejandro, tomada a su entender por el Dr. Macedo como una prueba mágica que lograba hacer caer toda imputación, recordó que su falsedad es objeto de este juicio, siendo mucha de la prueba producida durante el debate la que demostró la falsedad del documento.

En relación con el peritaje de A.D.N. y los cuestionamientos realizados por la defensa, sostuvo que se trataron de un replanteo de cuestiones ya resueltas por el Tribunal; que las citas realizadas por la defensa, de literatura y legislación extranjera sobre peritajes genéticos, carecían de todo valor en el alegato, dado que el Dr. Macedo no era un experto técnico en la materia, recordando que hubiesen tenido utilidad al tiempo de examinar y contra examinar a los peritos. Reseñó que la tacha a la validez del examen de A.D.N. efectuada por el defensor fue realizada sobre presupuestos que fueron perfectamente explicados por los peritos en el debate, quienes declararon sobre la seriedad del estudio y su contundencia; destacando que los peritos dejaron en claro, que la eventual consecuencia de una mala conservación de muestras biológicas podría haber sido la no obtención de A.D.N, pero nunca la obtención de un resultado inexacto. En cuanto a la supuesta ruptura de la cadena de custodia a la que hizo referencia la defensa, entendió el Dr. Hazán que la prueba producida en el debate había demostrado que se había respetado con precisión la cadena de custodia, y que pese a la auditoria llevada a cabo en el B.N.D.G., las muestras fueron resguardadas dentro del mismo, nunca fueron sacadas de allí, conservándoselas en cajas precintadas, las cuales contaban con firma de los auditores y la Dra. Di Lonardo.

En cuanto a la tacha realizada por la defensa sobre los libros secuestrados en el Hospital Militar Central; describió que estos fueron utilizados por la acusación para demostrar la ausencia de todo tipo de registros del nacimiento de Alejandro allí, pero que no se pretendía con es única prueba demostrar la falsedad de esos hechos y de la documentación que lo sustentaba, postulando que dichos libros debían ser interpretados de manera coordinada, con muchas de las otras pruebas producidas en el debate.

Señaló que las citas jurisprudenciales realizadas por el defensor fueron erráticas, mencionando a modo de ejemplo, que la defensa citó el voto en minoría del precedente "Jofre" de la C.S.J.N. sin hacer una crítica al voto de la mayoría. Destacó que interesaba hacer mención a la supuesta representación que el Dr. Macedo Rumi dijo tener sobre Alejandro, quien resulta ser la víctima directa del delito imputado a Víctor Rei, resultando esto a su entender una grave falta ética al ejercicio de la abogacía, enfatizando que inclusive podría implicar la comisión del tipo penal del art. 271 del Código Penal conocido como prevaricato del abogado, por lo que solicitaba la remisión de testimonios al Colegio Público de Abogado de la Capital Federal; solicitando asimismo al concluir su réplica, la solicitud de que se remitieran las declaraciones de los testigos Tejerina y Chavanne al Juzgado Criminal y Correccional nro. 3 para que sean allí valorados en el marco de la causa en la que se investigan los secuestros de dirigentes del Banco de Hurlingham.

A continuación expuso su réplica el Sr. Fiscal Dr. Martín Niklison quien tal como lo hizo el Dr. Hazán, descartó la alegada inversión de la carga de prueba, recordando que tras la prueba concluyente del estudio de A.D.N., la acusación se basó en pruebas que la defensa tuvo la oportunidad de contradecir y cuestionar.

En cuanto a la crítica de la defensa al postular que el nacimiento del hijo de Liliana Fontana se había querido probar con testimonios, descartó la misma, describiendo que los testimonios y una prueba documental demostraron que Liliana Fontana estaba embarazada al momento de ser secuestrada, la evolución de su embarazo hasta llegar a una situación próxima al parto, pruebas estas que debían ser analizadas a la luz del concluyente resultado del estudio de A.D.N., lo que demostró que efectivamente nació el hijo de Liliana Fontana y que éste resulta ser quien figura inscripto como Alejandro Adrián Rei.

En cuanto a la referencia realizada por la defensa respecto a que la falsedad de la existencia de una práctica sistemática de secuestros de bebés quedaba demostrada con el testimonio de Ana María Careaga, quien fue liberada y tuvo a su hijo en libertad, señaló el Sr. Fiscal en desmedro de tal postura, que con tal criterio también se podría decir que el hecho de que la testigo haya sido liberada sería muestra de que no hubo un plan sistemático de desaparición de personas, algo que estaba claramente comprobado en la causa 13 y en adelante.

En cuanto a la directiva militar emitida por Suárez Mason, relativa a cómo debía actuarse en caso de menores que eran encontrados en los operativos denominados anti-subversivos, presentada por la defensa, el Sr. Fiscal recordó que en su alegato hizo referencia a que la dictadura tenía leyes que sancionó para hacer la represión dentro de su legalidad, en tanto que a la vez realizaba otra en forma paralela e ilegal, y que esta última fue , la más cuantitativa, por la que desaparecieron miles de persona; señalando como clara muestra de esta doble cara de la legalidad e ilegalidad represiva, la existencia de la pena de muerte, que fue impuesta por la dictadura desde un principio y no fue nunca aplicada, no obstante haberse asesinado a miles de personas.

Sobre los libros secuestrados en el Hospital Militar, atacados por el Dr. Macedo, señaló el Dr. Niklison que el Dr. Schiavo fue claro respecto a que cumplían con todas las normas de un hospital público, como la maternidad Sardá, mas allá de que no estuvieran completos conforme los reglamentos militares; que la defensa hizo mención a la falta del libro de entrega de partidas de nacimiento, pero que dicho libro no fue pedido como prueba, destacando la inexistencia de constancia alguna que prueba su existencia; enfatizó que de los libros cuestionados surge claramente que no figura allí inscripto el nacimiento de Alejandro Rei, como así tampoco la internación de Alicia Beatriz Arteach, debiendo ser analizados los mismos en un determinado contexto, conformado fundamentalmente, con el hecho de que Cáceres Monié era un médico cardiólogo y no estaba en el Hospital Militar para la fecha en la que se alegó, se produjo el parto.

Respecto a la partida y certificado de nacimiento, que la defensa sostuvo tienen pleno valor legal, porque no se había demostrado sus falsedades, recordó el Sr. Fiscal que no se cuestionó a dichos documentos en cuanto a su valor formal, esto es, que hubieran sido adulterados, sino su contenido, tratándose la imputación, de una falsedad ideológica.

En relación a las críticas realizadas por la defensa al estudio de A.D.N., el Sr. Fiscal sostuvo que los mismos resultaban infundados, recordando respecto a la insistencia del Dr. Macedo en cuanto a la necesidad de realización de un estudio serológico de grupo y factor, que conforme dijera la Dra. Rodríguez Cardozo en el debate, el hecho de que podamos compartirlos en forma azarosa y no por herencia, hace posible la donación sangre. Respecto al cuestionamiento realizado en cuanto a que no se había cumplido con la ley del B.N.D.G., sostuvo el Sr. Fiscal que el decreto que reglamenta la misma, en su art. 16 dispone que corresponde al B.N.D.G. determinar qué tipo de estudios deberán practicarse en cada caso en que sea requerida su intervención, de conformidad con los criterios que surjan del estado de conocimiento científico; recordando que cuando se llevó a cabo el estudio en relación a Alejandro, el A.D.N. era lo que había superado ampliamente a los anteriores estudios de histocompatibilidad.

Recordó el Sr. Fiscal que la defensa planteó también que no se sabía con seguridad de quién es cada muestra del B.N.D.G. con la que se comparó a Alejandro, destacó que dicha crítica no tiene asidero, debido a que de la sola lectura del informe pericial de A.D.N. puede observarse que se cita quiénes son los integrantes del estudio pericial y en cada uno se detalla la fecha en la que dejó la muestra de su sangre en el B.N.D.G.; recordando que conforme figura en el legajo incorporado al cuaderno de prueba, constan las actas, debidamente certificadas por la coordinadora del B.N.D.G., donde figuran las veces que los familiares concurrieron al B.N.D.G. para efectuar las extracciones de sangre, aportando sus datos personales completos, DNI, domicilio, firma y registro de huella dactilar; por lo que el requisito del art. 5 de la ley 23.511 respecto a la acreditación de la identidad de las personas que se sometan a las pruebas biológicas, se encontraba debidamente cumplido.

Sostuvo que la defensa intentó cuestionar la imparcialidad del B.N.D.G. sobre la base de que el Dr. Torres Molina, director del B.N.D.G. al tiempo de realizarse el peritaje genético, había sido al mismo tiempo, abogado de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", entendiendo al respecto el Sr. Fiscal que dicho dato carecía de importancia, dado que el informe pericial fue firmado por la Dra. Rodríguez Cardozo y otros profesionales de la especialidad, surgiendo al mismo tiempo de las declaraciones recabadas en el debate que el Dr. Torres Molina no realizaba funciones técnicas sino administrativas y de coordinación, siendo el informe citado por la defensa, una simple nota de remisión al Juzgado instructor.

Recordó el Sr. Fiscal que la defensa también intentó cuestionar la imparcialidad del B.N.D.G., porque posee un Consejo Asesor integrado por un miembro de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, destacando al respecto, que dicho consejo tiene funciones de asesoramiento y no resolutivas o técnicas.

En cuanto a la falta de normativa procesal sobre los estudios de A.D.N. puesta de manifiesto por la defensa, entendió que lo cierto es que nuestro Código de procedimientos actual, así como el código anterior, establece todo lo relativo a las pericias y el hecho de que otros países tengan una regulación más específica sobre el tema, no invalidaba en nada la plena vigencia de las normas de nuestro Código; destacando que la pericia de A.D.N. es una forma de pericia.

Manifestó en relación a los planteos sobre la calificación legal realizados por el Dr. Macedo, que éste hizo referencia al voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, Sala II, del 11/4/1988, "Pereyra Martoni de González, Susana y otros", el que sostuvo el Sr. Fiscal, no resultaba aplicable al caso, explicando que en dicho precedente, la mayoría, absolvió a una enfermera de una maternidad al entender que su conducta resultaba atípica, por ser ella la guardadora del bebé en tanto que art. 146 del C.P., exige que el sujeto activo saque a un bebé de la custodia de otro. Recordó que el voto de la jueza citado por la defensa, justamente confirma la condena de la imputada, impuesta por el Tribunal de Cámara, porque sostuvo que la imputada no era la guardadora del menor, sino el propio Hospital que había tomado al niño a su cargo por abandono de la madre hasta la intervención de un juez de menores. Señaló que el fallo se sostuvo que el art. 146 del C.P. exige un menor sometido a patria potestad, tutela o guarda, porque requiere que éste, haya sido sustraído del poder de una de esas personas, y que si no se daba dicho supuesto por no haber padres, tutores o guardadores, el hecho no constituía delito. Por lo expuesto resultaba es evidente para el Sr. Fiscal, que la figura legal, como se sostuvo en el alegato, exige que el sujeto activo saque de la esfera de custodia a un menor sometido a la guarda, tutela o patria potestad de alguien, es decir, un menor no abandonado. Agregó que en el fallo en cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci sostuvo que el sujeto activo del delito podía ser cualquiera, que ponga al niño fuera de la esfera de la potestad familiar, o de la guarda de sus tutores o encargados; no obstante lo cual, el Dr. Macedo interpretó de ello, que si los padres estaban muertos, no había delito posible, porque el menor no se encuentra sometido a la guarda de nadie; afirmación que el Sr. Fiscal enfatizó no resiste el menor análisis, porque claramente Alejandro no era un menor abandonado, dado que posee familiares, y porque fue arrancado de los brazos de su madre en cautiverio; recordando que la familia es quien debió tener los derechos de custodia de ese menor cuya madre fue asesinada.

Sobre la consideración efectuada por la defensa, en cuanto a que los delitos que se le atribuyen a Rei no pueden ser encuadrados como delitos de lesa humanidad, porque para ello se requería que los hechos hubieran sido realizados en el contexto de un ataque sistemático a la población civil, conforme lo exige el Estatuto de la Corte Penal Internacional, manifestando que el ataque sistemático se realizó contra ejércitos irregulares guerrilleros, lo que configuraba una acción legítima, citando en apoyo la causa 13/84, para decir que en Argentina hubo una guerra, sostuvo el Representante del Ministerio Público que los delitos cometidos por Rei se realizaron en el marco del plan sistemático de represión clandestina que la causa 13/84 dio por probado, pues se ha probado que sus padres, Liliana Fontana y Pedro Sandoval fueron secuestrados por la dictadura militar, que permanecieron en cautiverio en un campo clandestino de detención, que Liliana Fontana dio a luz mientras se hallaba en cautiverio ilegal y que su bebé fue separado de ella en esas condiciones, mientras su familia lo buscaba; que Víctor Rei lo anotó como hijo propio, a pesar de que conocía su origen; que en la causa 13/84 se admitió la existencia de grupos armados, pero se afirmó que la represión fue generalizada contra toda la población y fue así, porque la esencia de la dictadura militar fue ser, una represión contra la población, estableciendo la presencia militar, en todos los ámbitos de la sociedad, reprimiendo con las vías legales de la dictadura y las vías ilegales, ya sea a personas armadas o a personas desarmadas. Agregó que Pedro Sandoval y Liliana Fontana no fueron secuestrados en ningún cuartel de ninguna fuerza armada, sino que lo fueron de la casa de su familia y que el menor nacido, tampoco integraba ninguna organización armada. En cuanto a la aplicación pretendida por la defensa, de las convenciones de guerra, destacó el Sr. Fiscal que la dictadura militar nunca había dado categoría de enemigo de guerra, grupo armado o grupo militar, haciéndose siempre referencia a bandas de delincuentes terroristas. Por otro lado señaló que aún en la hipótesis descartada, esto es, la que sostiene la aplicación de las leyes de guerra, éstas no justifican el secuestro, la tortura, asesinato y desaparición de personas. Recordó al respecto, que el Sr. Defensor hizo referencia a que se dirigió el ataque contra partisanos, justificando así su asesinato inmediato, aclarando el Dr. Niklison al respecto, que los partisanos son grupos armados que luchan contra un ejército de ocupación, término surgido de la segunda guerra mundial, de la resistencia contra el ejército alemán; que éste no fue lo ocurrido en la Argentina, donde actuaron fuerzas armadas argentinas, y no un ejército de ocupación.

Por otro lado señaló que el defensor negó que el complejo de delitos sustracción - retención- ocultación fuera una de las formas que puede adquirir el delito de desaparición forzada en el derecho internacional, constituyendo así un delito de lesa humanidad, aclarando el Sr. Fiscal que de los fallos existentes, algunos citados oportunamente en el alegato, quedaba claro que fue así; siendo esto sostenido por el Procurador General de la Nación en sus dictámenes en los casos "Nicolaides" y "Videla", recogiendo la Corte Suprema también en distintos fallos tal criterio, como ser en el caso "Nicolaides" voto de los Dres. Boggiano y Petracchi, con cita de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En cuanto a la pretendida prescripción de los delitos atribuidos, por entender, que estos dejaban de cometerse cuando el menor cumplía 10 años; recordó el Sr. Fiscal que esto ya fue planteado por la defensa en un incidente de excarcelación, considerando con ello, que la cuestión había quedado suficientemente aclarada.

Añadió a modo de explicación, que para que se configure el delito, el menor debe tener necesariamente menos de diez años en el momento de la sustracción, no estando en discusión en nuestra doctrina y jurisprudencia que la ocultación del niño sustraído no cesa en el momento en que cumple los 10 años de edad, lo que se debe a que el delito continua durante todo el tiempo en que el niño se ve privado de su identidad y la familia de origen se encuentra impedida de sostener vínculos con el mismo. Citó al respecto el fallo "Berthier", "Simon" y "Arancibia Clavel", entre otros, dando con esto por concluida su réplica.

En la audiencia del 17 de abril de 2009, la defensa comenzó sus contrarréplicas criticando lo manifestado por la querella, en cuanto a que no se había logrado poner en crisis la acusación; señalando que justamente por el principio de la acusación en el proceso penal y el debido proceso, debía ser al revés; esto es, la defensa no tenía que poner en crisis una acusación, sino que la acusación debía poner en crisis el principio de inocencia que le cabe al imputado; insistió el Sr. Defensor en que en el presente proceso había existido una inversión de la carga probatoria.

Con respecto a la "Operación Independencia", señaló que la misma se llevó a cabo desde el gobierno constitucional hasta ya casi finalizado el Proceso de Reorganización Nacional, lo cual implicó, no sólo la actividad sobre la provincia de Tucumán, sino sobre todo el país, denominándose en esa forma genérica a todo el Proceso de Reorganización Nacional; por lo que no eran extrañas las comisiones consignadas en el año 1979 en el legajo personal de Gendarmería del imputado. Reiteró que Rei jamás y de ninguna forma había participado en ningún tipo de represión ilegal.

Recordó que la querella manifestó que el abogado defensor no es experto en cuestiones de A.D.N, pero remarcó que el Tribunal tampoco lo era y sin embargo, era quien tenía la última la palabra y la aserción con respecto a los resultados científicos, como último interpretador; manifestando que si bien no era experto en la materia, quiso aclarar cuestiones, que los verdaderos expertos habían querido cegar, insistiendo sobre la falsedad del informe genético; repitiendo que no existía un examen de A.D.N que pruebe un vínculo biológico, sino un informe falso, que remitía una cerda de un cepillo de dientes con una serie de datos del B.N.D.G., no existiendo a su juicio ninguna prueba que afirme ningún tipo de identidad. Con respecto a la alegada imparcialidad del B.N.D.G. y en punto al Dr. Torres Molina, recordó el Sr. Defensor que el citado profesional tenía influencia con sus decisiones sobre el mismo. Con respecto a la integración del B.N.D.G. por parte de las "Abuelas de Plaza de Mayo", sostuvo que esto volvía a alertar sobre la parcialidad del mismo, dada la existencia de una parte que era querellante en el debate dentro del organismo, el que entendía, tendría que encargarse en forma absolutamente imparcial del informe pericial; esto a pesar de que se diga que interviene en temas generales y de asesoramiento, destacando que a su criterio existe un evidente espacio de poder dentro del B.N.D.G. del que forma parte la querella.

En relación al pedido de la querella, y en punto a la representación que invocara la defensa, el Dr. Macedo manifestó que "...tuve, tengo y tendré sobre Alejandro Adrián Rei..."(sic), señalando que este Tribunal ya había remitido testimonios al C.P.A.C.F., por lo cual, solicitar lo mismo ahora implicaba a su juicio, una doble persecución sobre el mismo hecho o una misma denuncia sobre la misma cuestión; no obstante ello, dijo que no oponía objeción a que el Tribunal hiciera lugar a la petición de extracción de testimonios formulada por la querella. En relación a este punto, enfatizó que debía recordarse una gravísima confusión que existe en el presente proceso, dado que en todo momento, Alejandro Adrián Rei manifestó su vínculo biológico, al decir que era hijo de Víctor Enrique Rei y de Alicia Beatríz Arteach, tanto como ellos en su momento manifestaron ser los padres biológicos de aquél, por lo que estimaba que, Alejandro Adrián Rei no existía como víctima en este proceso, donde se realizaba una simple investigación, destacando que incluso el mismo Alejandro no se había presentado como querellante por no sentirse damnificado o víctima y precisamente esa cuestión dependía de una sentencia, y hasta que ella no se dictara, no se podía confirmar que existió una vulneración a un principio de ética o una representación ilegal.

Mantuvo el Dr. Macedo la valoración que efectuara en su alegato respecto de los testigos de cargo, señalando en particular en relación a la testigo Careaga, que le era extraño pensar en la existencia de un plan sistemático de apropiación, con una persona que demostraba la inexistencia del plan sistemático de apropiación, como así también la inexistencia de determinados desaparecidos.

En cuanto a la directiva militar del General Suárez Mason, dijo que el Sr. Fiscal manifestó que hubo leyes de represión y una actividad paralela y que las personas desaparecidas eran algo paralelo, señalando que esto era absolutamente falso, debido a que la existencia de un conflicto armado, de una guerra, no podía ser considerado algo paralelo, porque la guerra se manifestaba a través de leyes, que no eran las mismas leyes que se aplicaban durante la paz, lo que surgía de convenios internacionales de guerra.

Con respecto a la cita realizada en su alegato del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, el Dr. Macedo aclaró que lo consideró un antecedente de doctrina legal del Tribunal Superior de Justicia de Mendoza, y como una opinión doctrinaria de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, sin haber hecho mención al caso particular.

Finalmente, con respecto a la solicitud de prescripción que había formulado y la manifestación del Sr. Fiscal en cuanto a que ya había sido tratada en el incidente de excarcelación del encausado, manifestó que si bien era cierto que se había planteado una cuestión aleatoria, jamás había existido un incidente de prescripción en particular, por lo que la misma no había sido tratada en estas actuaciones.

Por último, el día 23 de abril de 2009, Víctor Enrique Rei fue invitado a efectuar una última formulación, y expresó que no tenía nada por decir a excepción de que Gustavo y Alejandro fueron, son y serán los únicos dos amores de su vida.

Y CONSIDERANDO:

A) Sobre la prescripción de los hechos ilícitos imputados a Víctor Enrique Rei:

Sobre esta cuestión que planteara la defensa de Víctor Enrique Rei, corresponde señalar en primer lugar que este Tribunal se pronunciará en el capítulo respectivo acerca de la naturaleza intrínseca que ha de reconocerse a los hechos ilícitos imputados al nombrado y, que en atención a la ineludible relación que esa cuestión guarda con los efectos extintivos del instituto mencionado, por los fundamentos que in extenso pasarán a ser analizados en el acápite correspondiente a la calificación legal de los hechos imputados, el examen que hace a la eventual aplicación en esta causa de la prescripción deberá subsumirse al carácter que en definitiva se les reconozca a tales hechos, teniendo en cuenta la petición formulada por la querella y la Fiscalía para que los delitos por los

cuales ha sido acusado el imputado Rei sean catalogados como delitos de lesa humanidad.

B) De las nulidades planteadas:

I.-El Dr. Alejandro María Macedo Rumi planteó la nulidad absoluta de la pericia genética efectuada por el Banco Nacional de Datos Genéticos, sobre la muestra obtenida del cepillo de dientes marca "PRO" colores celeste y blanco que fuera incautado en el domicilio de la calle El Ombú nro. 1051 de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, con motivo del allanamiento practicado el día 9 de septiembre de 2005 (fs. 1855/1873).

Corresponde señalar en principio, que el mismo planteo ya había sido formulado con anterioridad por la defensa y provocó su trámite por vía incidental que fue resuelto por este Tribunal el 23 de noviembre de 2007 (confr. fs. 37/47 de ese legajo), destacándose que uno de los puntos que en esa oportunidad constituyera objeto de crítica por parte de la defensa resultaba idéntico a uno de los agravios que postulara en el debate -ver punto "e)" de fs. 37 del incidente respectivo-.

Sentado ello, corresponde dar tratamiento a las cuestiones ahora introducidas en el juicio para tachar de nulidad absoluta a la pericia genética practicada por el Banco Nacional de Datos Genéticos a fs. 1855/1873.

En tal sentido, el Dr. Macedo inició su planteo señalando la inexistencia de un marco normativo procesal y penal específico en Argentina que regule el procedimiento a seguir en los peritajes de A.D.N. y, en base a los antecedentes legislativos que enumeró, opinó que esa cuestión ameritaba un tratamiento legal distinto al que en un aspecto general regulaba la prueba pericial judicial.

Luego expresó que nuestro derecho interno únicamente contaba con la ley nro. 23.511 que le diera creación al Banco Nacional de Datos Genéticos, organismo respecto del cual señaló que se hallaba en duda su carácter neutral, imparcial y objetivo en razón de encontrarse integrado su Consejo Asesor por integrantes de la asociación "Abuelas de Plaza de Mayo", que revestía calidad de querellante en estos obrados.

Tras ello, el defensor postuló que la pericia genética de fs. 1853/1875 era nula desde el momento en que habían sido recolectados los elementos incautados de los cuales se había extraído el material biológico para su análisis y que ese vicio se había prolongado a lo largo de todo el proceso pericial y hasta el concreto dictamen de sus conclusiones, de las cuales remarcó que se habían basado en evidentes falsedades que la tornaban ineficaz, acarreando ello la respectiva responsabilidad de parte de los funcionarios del B.N.D.G. que habían intervenido por infracción al art. 9 de la ley nro. 23.511.

Respecto de esto último, el Dr. Macedo destacó que las circunstancias que fueron plasmadas en el informe genético en cuestión como así también las declaraciones testimoniales de los funcionarios y peritos que habían actuado en aquél, pusieron en evidencia la total inobservancia de los presupuestos exigidos en dicha ley.

Por un lado, el defensor expresó que no se había cumplido, como acto preliminar a la pericia, con el adecuado registro de los datos de los integrantes del grupo familiar Sandoval-Fontana que habían invocado vínculo biológico en esta causa y se habían extraído sangre en el "B.N.D.G.", indicando que necesariamente debieron tomarse sus respectivas impresiones digitales y las fotografías de todos quienes habían consentido la extracción hemática para los eventuales análisis que el organismo hiciera, careciéndose de tales constancias de registro en esta causa.

Por otra parte, y en relación a los presupuestos fácticos de la medida de la cual había resultado el secuestro del material para la obtención de A.D.N. -en este caso concreto, del cepillo de dientes marca "PRO"- el letrado defensor señaló que aquélla había derivado de un procedimiento que calificó de ilegal.

En tal sentido, el Dr. Macedo explicó que en la diligencia practicada el día 9 de septiembre de 2005 en el domicilio de Alejandro Adrián Rei en la calle El Ombú nro. 1581 de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, había quedado demostrada la total inobservancia de cuestiones técnicas que hacían al método de recolección, manipulación, transporte y conservación de los elementos incautados agregando que se había visto violada la cadena de custodia de dichas muestras biológicas, desde el momento de su obtención en el domicilio de Alejandro hasta su arribo al destino final, que era el B.N.D.G. y en sus escalas intermedias dentro de las dependencias policiales (v. acta de allanamiento y actuaciones policiales agregadas a fs. 1356vta./1365).

En primer lugar, mencionó que no se había cumplido adecuadamente la custodia de los elementos por no haber sido ordenada judicialmente la filmación contínua desde el momento de su recolección hasta su recepción en el ente pericial, ni tampoco había sido convocada la presencia de testigos ajenos al personal policial que interviniera en el allanamiento, para acreditar válidamente dichos extremos.

Específicamente del allanamiento en cuestión, el defensor señaló que el perito de la División Laboratorio Químico de P.F.A. Alejandro Antonio Ladra se encargó de "...levantar..." los elementos que luego serían peritados, adoptando como único recaudo el uso de guantes cuya asepsia la defensa también puso en duda y que aquél colocó dichos objetos en bolsas plásticas que puso en un recipiente refrigerante, proceso que había contribuído a su contaminación que calificó como "cruzada", aunque sin dar otra explicación y a la degradación de las muestras con anterioridad al inicio del examen genético.

También, la defensa invocó el art. 6° de la ley nro. 23.511 para señalar que resultaba obligatoria la realización de un análisis de tipo serológico sobre muestras de tipo hemático que en este caso no se había llevado a cabo, sino que directamente se había implementado el método de detección de A.D.N. extraído del material incautado respecto del cual distinguió que consistía en "vestigios separados del cuerpo humano" cuyo tratamiento imponía un régimen técnico y jurídico diferente al que fue observado por el B.N.D.G., según los autores y fundamentos científicos que la defensa reseñó, agregando que mientras esos vestigios no fueran posteriormente comparados con el A.D.N. extraído del propio individuo, no resultaban "objetivables" para arribar a un análisis completo de A.D.N y determinar la histocompatibilidad genética pretendida.

En consecuencia, el Dr. Macedo enfatizó que exclusiva y obligadamente se debía haber producido el análisis de tipo serológico (HLA) basado en el estudio de los distintos grupos y factores sanguíneos del núcleo familiar cuestionado, tal como lo imponía la manda legal que invocó, concluyendo que de esa forma se habría arribado al resultado de que Alejandro Adrián Rei era hijo biológico de Víctor Rei y Alicia Arteach.

II.-Llegado el momento de resolver la nulidad opuesta por el Dr. Macedo, corresponde anticipar que a través de las pruebas producidas a lo largo del proceso y sustanciadas en el juicio oral y público se logró determinar que la pericia genética de A.D.N. practicada en esta causa, lo fue en total cumplimiento de los lineamientos técnicos y jurídicos instaurados por la ley nro. 23.511, que más allá de haber creado al Banco Nacional de Datos Genéticos -en adelante, B.N.D.G.- le confirió el reconocimiento de ser el único organismo idóneo para elaborar informes de esa especialidad.

Sentado ello, corresponde analizar en primer lugar la crítica formulada por la defensa contra el allanamiento del día 9 de septiembre de 2005 del cual se obtuvo, entre otros elementos, el cepillo de dientes marca "PRO" colores azul celeste y blanco que resultara objeto de la pericia.

En tal sentido, se cuenta con el acta de allanamiento de fs. 1465vta./ 1466vta. con las actuaciones policiales anexadas a fs. 1468/1471 y con la totalidad de las declaraciones testimoniales producidas en el debate por quienes actuaron y presenciaron aquél procedimiento.

El detenido examen de ese conjunto de elementos probatorios no ha permitido al Tribunal advertir la existencia de anomalía alguna en torno a su completo desarrollo; desde que ha sido corroborado en primer lugar que la realización de tal diligencia policial había sido dispuesta por la Sra. Juez Federal de Instrucción a fs. 1433/4 y plenamente consentido el acceso a la vivienda allanada por Alejandro Adrián con la previa convocatoria de los testigos hábiles ubicados en las cercanías de esa zona residencial que presenciaron en todo momento los distintos pasos cumplidos por los funcionarios policiales, y específicamente por el perito idóneo, para la recolección de elementos aptos para la pericia, destacándose que aquéllos efectuaron a la par del personal calificado el recorrido de los ambientes de la vivienda de los que fueron secuestrados los elementos de uso personal sobre lo que da cuenta el acta de fs. 1465vta./1466vta.

El desarrollo del allanamiento fue plenamente ratificado en la audiencia de debate por los dichos de los policías Corinaldesi, Vergara y Ladra y de los civiles Fernández y Liuzzi Palma, quienes coincidieron al indicar que no les había sido condicionado por persona alguna el ingreso a la vivienda, lográndose allí el secuestro del cepillo de dientes a la postre peritado.

También, las circunstancias que hicieran a la recolección y almacenamiento de los efectos que se sacaran del baño y del dormitorio de dicha vivienda, fueron claramente expuestos por los testigos indicados en el debate, en especial el momento del cierre individual de las bolsas dónde fueron colocados aquéllos y en especial cuando les fue exhibida la fotografía que luce a fs. 1470 ya que todos concordaron en que su acondicionamiento fue el que ellos habían presenciado.

Por otra parte, las actuaciones labradas a fs. 1603/1604 por la División Operaciones del Departamento de Seguridad de Estado de la Policía Federal Argentina y las que fueran reservadas en Secretaría de fechas 31 de octubre de 2005 y 8 de marzo de 2006 han permitido que se corroboraran las diligencias cumplidas para instrumentar el envío de los elementos incautados a la dependencia de la Unidad Inmunología ubicada en el Hospital Durand, a lo que se aúnan las circunstancias plasmadas en el acta de fs. 1606 que acreditó la entrega por parte del Subinspector Sebastián Luis Meritello, de las cuatro bolsas que contenían los elementos a peritar al responsable legal del "B.N.D.G." Dr. Hernán Lavalle, figurando allí asentado que cada una de aquéllas se encontraba cerrada, numerada, rotulada y firmada indicándose especialmente que aquéllas no habían sido abiertas en virtud de que el proceso de verificación de sus contenidos debía ser practicado en presencia de los peritos designados por las partes, es decir, de los Dres. Viviana Bernath y Mariana Herrera -por la querella- y Mariano Castex -de la defensa-.

Resta señalar que el instrumento confeccionado oportunamente fue reconocido en el debate por el letrado Lavalle, el oficial Meritello y por la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, sus suscriptores.

Asimismo, a través de los testimonios de la Dra. Rodríguez Cardozo y del asesor legal del "B.N.D.G." Dr. Hernán Lavalle, quedó claramente demostrado que el estado que presentaron las bolsas contenedoras de los elementos incautados, no mostraban signo alguno que hiciera pensar que el primitivo estado de las bolsas hubiera sido modificado luego de abandonar los funcionarios policiales la vivienda allanada, ni tampoco aparecían en ellas rastros de roturas o quebrantamientos de sus precintos originales.

De otra parte y en lo que hace a los recaudos que fueran observados en el concreto procedimiento de recolección y conservación en buen estado de los elementos incautados y, por consiguiente, del A.D.N. extraído de esas muestras, corresponde mencionar que los expertos del "B.N.D.G." Rodríguez Cardozo, Cólica, Valente y Gagliardi quienes realizaron el examen genético desecharon rotundamente la posibilidad de que el A.D.N. obtenido de las muestras contenidas en el cepillo de dientes "PRO" hubiera sufrido contaminación o alteración alguna que pudiera afectar la fiabilidad y el sentido del resultado alcanzado, habiendo desestimado todos ellos que la circunstancia de que ese elemento haya sido envuelto en una servilleta de papel pueda influir negativamente en la obtención de material biológico viable para detección de A.D.N., y que precisamente ese método de resguardo resultaba el más adecuado en atención a la humedad que, debido a su función específica posee ese elemento de limpieza personal, destacando por último que la elección de un cepillo de dientes para la pericia había obedecido a la circunstancia de que constituía el material más adecuado, para la conservación de células descamativas humanas, por tratarse de un soporte plástico de alta densidad, resaltando además que el material obtenido de cada muestra no requería observar cadenas de temperatura alguna y que tampoco existía un límite de tiempo para que sea analizado.

Del concreto momento de la apertura que se hiciera de las bolsas donde fueran almacenados los efectos obtenidos del allanamiento en cuestión, debe señalarse que tal acto fue llevado a cabo en presencia de todos los peritos indicados, incluídos los propuestos por las partes, quedando claramente plasmada la notificación que a todos ellos se les hiciera sobre la posibilidad de llevarse una alícuota del material a peritar y la respuesta negativa que tal ofrecimiento tuvo de parte de aquéllos.

Particularmente, cabe hacer hincapié en los dichos del perito de la defensa Dr. Mariano Castex en el debate, cuando explicó que no había considerado necesario llevarse una alícuota del material por dos razones: la primera, porque ello no le había sido encomendado por sus clientes y la segunda, porque el perito había aseverado que le constaba la absoluta seriedad y entidad científica con que trabajaba el Banco Nacional de Datos Genéticos, agregando además que de haber tenido noticia de las conclusiones a las que había arribado ese organismo oficial de las que tomó conocimiento en el juicio, hubiera suscripto la pericia de plena conformidad.

También los peritos oficiales coincidieron en afirmar que aún ante la eventualidad de que los objetos de pericia se pudieran ver afectados por factores de tipo climático como la humedad, ello sólo se traduciría en una dilución del A.D.N. portante pero jamás aparejaría un resultado pericial erróneo en la determinación de una relación biológica.

A mayor ilustración, aquellos explicaron que al comenzar la pericia se determinó la existencia de material correspondiente a un perfil femenino en uno de los cepillos secuestrados, lo que motivó que se prosiguiera con el análisis del restante cepillo del que finalmente se obtuvo un patrón genético perteneciente al sexo masculino, y que el material obtenido de éste había sido cotejado con la totalidad de las muestras existentes en el archivo de ese B.N.D.G. bajo el método que denominaron "a triple ciego". Esto dio como resultado, que quien había utilizado ese cepillo de dientes (identificado con la marca PRO, colores azul celeste y blanco) era el hijo de Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval en una probabilidad de 99,9999996 %, circunstancia que llevó a explicar a la Dra. Di Lonardo que la ciencia siempre hablaba de probabilidades y no de certezas y que en el caso, existiendo seis números "nueve" (decimales) luego del valor entero, el resultado obtenido era contundente, concepto respecto del cual fueron contestes los demás peritos oficiales y las peritos de la querella Herrera y Bernath.

Resta hacer mención al testimonio del Dr. Castex del que cabe destacar la plena aprobación que hiciera respecto de los procedimientos efectuados por el B.N.D.G., del cual destacó la seriedad y prestigio merecidos por su metodología y el seguimiento de las normas homologadas internacionalmente en el campo científico que le competía.

III.-En otro orden de cosas, en respuesta a que no se practicó en esta causa el análisis de tipo serológico de muestras sanguíneas de las personas que invocaron el vínculo biológico que se hallaba en juego aquí, resulta pertinente valorar los testimonios de los peritos en el juicio, de los cuales pudo deducirse sin dificultad que en el espectro científico, el método mencionado había sido ampliamente superado y aún perfeccionado mediante el procedimiento de A.D.N., circunstancia que fue relatada sobre la base de sus propios conocimientos y experiencias en el terreno científico.

IV.-Ahora bien, en relación al incumplimiento de los actos administrativos de registro del "B.N.D.G." denunciado por la defensa, corresponde indicar que uno de los elementos probatorios que fue documentalmente incorporado a este juicio fueron las copias certificadas por la Coordinadora de ese organismo Dra. Belén Rodríguez Cardozo, correspondientes al legajo que allí se formara respecto al grupo familiar conformado por Fontana-Sandoval (v. fs. 594 y certificación de documentación recibida de fs. 595 de los cuadernos de prueba).

El detenido examen de tal probanza, nos lleva a sostener el cabal cumplimiento por parte del B.N.D.G. de las pautas legales establecidas para el registro y el archivo de los datos de identificación de quienes consintieron en la extracción de material hemático para su eventual análisis y cotejo.

Es que en los folios utilizados en los distintos "Libros de Actas" del "B.N.D.G." se procedió al registro de los datos personales y documentales de los familiares que alegaron vinculación biológica con quien sería hijo de Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval, habiéndose adjuntado a los mismos la reseña -utilizando en algunos casos terminología médica y siglas técnico-científicas- de datos clínicos relevantes para su ponderación en cada caso y el tipo de análisis al que respectivamente había sido sometida la muestra sanguínea voluntariamente ofrecida por los sujetos.

Puntualmente aquí se destacan los registros de Clelia Deharbe de Fontana, D.N.I. nro. 2.806.471 pasado al folio 280 del Libro de Actas cuya carátula fue identificada "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría de Salud Pública, desde: 19/12/85 hasta: 8/5/86; de Rubén Antonio Fontana, D.N.I. nro. 5.916.922 obrante en el folio 282; a fs. 214 del Libro de Actas nro. 25 obra el registro de Clelia Deharbe de Fontana mientras que Rubén Antonio Fontana fue registrado en el folio 230; en la foja nro. 84 del Libro identificado con el nro. 28 desde el 24/2/89 hasta el 8/6/89, lucen los registros de los datos personales de Fernando Ernesto Sandoval, D.N.I. nro. 21.842.076 y de Abel Gustavo Sandoval, D.N.I. nro. 24.190.172; en el Libro nro. 29 desde el 9/6/89 hasta el 28/9/89 al folio 328 fueron nuevamente registrados Rubén Antonio Fontana y Clelia Deharbe de Fontana, mientras que en el folio 2 del Libro nro. 30 del 28/9/89 lucen inscriptos Abel Gustavo Sandoval, Fernando Ernesto Sandoval y Adelma Nilda Sandoval de Carrizo, ésta última titular del D.N.I nro. 2.355.360; mientras que en el folio 12 del mismo fueron registrados Silvia Graciela Fontana, D.N.I. nro. 14.284.816 y Edgardo Rubén Fontana, D.N.I. nro. 11.489.976; en su folio 14 fueron anotados los registros de Julio Rabinovich, D.N.I. nro. 1.487.487 y Deolinda Rosa Raponi de Rabinovich, C.I. nro. 9.715.698, y por último, en el Libro de Actas nro. 70 del 25/8/98 hasta el 14/4/99 fueron anotados en el folio 170 Edgardo Rubén Fontana y Clelia Deharbe de Fontana, y nuevamente el primero junto con Silvia Graciela Fontana se registraron en el folio 172.

En cada uno de los casos señalados, fue detallado el tipo de estudio efectuado en el Banco de Datos Genéticos y como aval documental de los datos personales plasmados en las actas reseñadas fueron adunadas las fichas dactiloscópicas del Registro Nacional de Reincidencia correspondientes a: Deolinda Rosa Raponi de Rabinovich, Julio Rabinovich, Abel Gustavo Sandoval, Fernando Ernesto Sandoval, Edgardo Rubén Fontana, Silvia Graciela Fontana, juntamente con las

fichas confeccionadas por el "B.N.D.G." donde se hizo constar que cada individuo había prestado su consentimiento para que se le extrajera una muestra de sangre a los fines de practicar los estudios de filiación indicados, siendo agregados en cada caso particular, una fotografía del sujeto, su firma y su impresión dactilar. Del examen de las fichas aludidas, surge que Silvia Graciela Fontana fue registrada con el Protocolo nro. 73.248 del 8 de abril de 1999 y que el vínculo familiar invocado que le correspondía era de tía materna; Rubén Antonio Fontana fue registrado al Protocolo nro. 73.242 de igual fecha, alegando el vínculo de abuelo materno; Edgardo Rubén Fontana fue registrado con el Protocolo nro. 73.240 de igual fecha refiriendo poseer el vínculo de tío materno y por último Clelia Deolinda Deharbe de Fontana se registró con el Protocolo nro. 73.241 de igual fecha, alegando ser abuela materna, y todos los actos identificatorios allí vertidos ocurrieron en presencia del técnico del Banco Nacional de Datos Genéticos Adrián M. Arellano.

Por lo expuesto hasta aquí, se concluye en que se ha cumplido fielmente lo preceptuado por el artículo 5° de la ley nro. 23.511.

V.-En cuanto al examen serológico que el defensor señala que no fue producido por el B.N.D.G. resulta pertinente señalar que precisamente la ley, en su art. 6° comienza enunciando que: "Sin perjuicio de otros estudios que el B.N.D.G. pueda disponer, cuando sea requerida su intervención para conservar datos genéticos o determinar o esclarecer una filiación, se practicarán los siguientes: ..." mencionando entre ellos 1) la investigación de grupo sanguíneo; 2) la investigación del sistema de histocompatibilidad (HLA-A,B,C, y DR); 3) la investigación de isoenzimas eritrocitarias y 4) la investigación de proteínas plasmáticas.

Ahora bien, el planteo de la defensa merece una serie de consideraciones que a continuación se indicarán por separado.

Por una parte, la fórmula legal plasmada indica como facultativo del "B.N.D.G." la realización de otros estudios, y la enumeración de éstos no es taxativa u ordenatoria ni excluyente de otros, debiendo considerarse válido el criterio de recurrir a otras fuentes científicas de determinación de histocompatibilidad genética que no se basen únicamente en el análisis de material hemático y prescindan de su exclusiva utilización, y éste es el caso del sistema de determinación por A. D.N. susceptible de ser empleado en función a material y fluídos biológicos distintos de la sangre y dentro de aquél, las células de origen humano y para ello es suficientemente claro el informe de fs. 1080.

A lo expuesto deberá adunarse los testimonios brindados por los expertos de la institución de mentas que intervinieron en la pericia, sobre la existencia de aparatología de alta precisión y de tecnología que ha superado ampliamente la detección de otros marcadores de filiación derivados del A.D.N. humano, circunstancia que aunque no eliminó la práctica de otro tipo de estudios como el denominado (HLA) que es el invocado por la defensa, la tornó obsoleta y de poca precisión científica de la mano del avance de la ciencia.

Por último, tampoco puede soslayarse la referencia al momento de la sanción de la norma regulatoria del funcionamiento del B. N.D.G., ya que la ley fue sancionada el 13 de mayo de 1987 y promulgada el 1 de junio del mismo año, circunstancia que permite sostener que el legislador tuvo en cuenta el previsible y contínuo avance que se daría en el campo de esa especialidad con la consiguiente actualización y el perfeccionamiento de los métodos que hasta ese entonces eran empleados para determinar vínculos biológicos, por lo que parecería que el legislador haya incorporado de manera genérica y abstracta a la norma la utilización de otros métodos que no merecieran suficiente homologación científica por su grado de seriedad y certeza, sino que precisamente dejó en manos del "B.N.D.G." la posibilidad de disponer otras eficaces alternativas a los cuatro tipos de investigación que la norma enumera para la determinación biológica propuesta.

A mayor ahondamiento, corresponde destacar la opinión científica brindada por los especialistas en materia de A.D.N., Dres. Rosario Sotelo Lago, Graciela Eleta y Carlos Gatti que fue publicada en la "Revista de Derecho Penal y Procesal", donde se mencionó que la medicina legal compartía con la rama científica de la medicina en su conjunto, importantes transformaciones que le han permitido incorporar a su ámbito de acción los contínuos avances de la tecnología.

Es que siendo la identificación humana una de las vertientes fundamentales de la medicina forense, ésta ha ido enriqueciéndose en los últimos años con los aportes que los métodos de investigación en genética molecular le han proporcionado, constituyendo parte relevante de dicha metodología, las técnicas de tipificación de A.D.N. que permiten la investigación de identidad en el marco médico-legal referido. Así, la irrupción de esta metodología en la ciencia forense se tradujo en un avance de particularísima importancia por el elevado grado de certeza que ha alcanzado a la hora de obtener el perfil genético propio de un individuo, y por su posible aplicación a cualquier tipo de rastro biológico.

Además, una de las esenciales características que distinguieron la eficacia de ese método de los que lo precedieron, reside en la capacidad de generar resultados en material biológico que haya sido degradado por diversos factores, como son los fenómenos de transformación cadavérica y los procesos de desnaturalización provocados por la acción del fuego, debiendo considerarse que en muchos casos el método de A.D.N. se convierte en el único recurso identificatorio para proporcionar un resultado válido, especialmente en circunstancias en que los restos humanos y las muestras biológicas sean tan escasas y/o se encuentren tan deterioradas al punto de no permitir la detección por otra vía alternativa.

En la Argentina, la tecnología de A.D.N. ha ido reemplazando gradualmente a la investigación basada en la caracterización del sistema mayor de histocompatibilidad (HLA) presentando un elevado grado de eficiencia con respecto a éste en el concreto campo de la filiación, en principio limitado a muestras de sangre venosa o hisopados bucales debido a que abundancia y el excelente grado de conservación del A.D.N. que puede extraerse de ambos elementos ofrecía resultados más seguros, atribuyéndose la falta de resolución en algunos casos a interrupciones del estudio por motivos procesales y a otros factores responsables concernientes a la naturaleza de las muestras -recogidas en una escena delictiva- y a su deterioro biológico, entre otros.

La mayor parte de las veces, las muestras provenientes de los dos tipos de peritación aludidos podrían demostrar diferencias significativas en cuanto a la obtención de material genético "apto" para brindar resultados informativos, debiéndose ello a que en criminalística se emplean evidencias relacionadas con el entorno del hecho en las que el material biológico suele ser escaso y presentar mal estado de conservación, provocando una demora de los resultados en razón del tiempo que insumía la detección de material "apto" y de la posible existencia de muestras "mezcladas" por contener más de un perfil genético, situación que puede presentarse en escenas de delitos sexuales o contra la vida.

En relación con lo expuesto, es que deben observarse ciertas normas relativas a la recolección y conservación de las muestras a fin de preservar el material a analizar y así fue que oportunamente la Unidad de A.D.N. del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional formuló una serie de recomendaciones para el procedimiento de recolección y conservación de muestras, conforme a un protocolo que -en base a lineamientos generales- sugería el trato de muestras orgánicas que pudieran existir en prendas, telas, tapizados, papeles y otras superficies, consistente en: "...secar las manchas húmedas y guardar las muestras en envases de papel para que no concentren la humedad, cerrado hermético, rotulación indeleble (nombre, fecha de extracción y número de causa); debiendo conservarse en temperatura ambiente, protegiéndola del calor y la humedad y de la radiación ultravioleta intensa...", manteniéndose la vigencia de la muestra bajo esas condiciones durante meses, y dejándose aclarado que las transcriptas consistieron en "recomendaciones generales para la obtención y conservación de muestras" estableciendo esa misma Unidad que sin perjuicio de ellas no debía dejar de intentarse el análisis de muestras deterioradas porque las técnicas actuales permitían tipificar cantidades cada vez menores de A.D.N. (confr. "A.D.N. y Medicina Forense" de los autores Rosario Sotelo Lago, Graciela Eleta y Carlos Gatti, publicado en "Revista de Derecho Penal y Procesal"-Fascículo 3, Páginas 513/520 del año 2006).

En el artículo mencionado, también se expuso que la técnica de tipificación de A.D.N. presentaba un margen de incertidumbre debido a la posibilidad de que en la población existieran personas con perfiles genéticos iguales, cuando el estudio no hubiera registrado la suficiente cantidad de marcadores y que dicha circunstancia hizo necesario generar un método estadístico capaz de medir el nivel de "incertidumbre" en las distintas situaciones que pudieran presentarse en el examen estableciéndose que la posible repetición de perfiles genéticos en la

población no afectaba a los dictámenes de exclusión, es decir, que cuando los perfiles genéticos que se comparaban inferían sobre la "exclusión", ésta era conclusiva, indubitable.

En cambio, los estudios donde se arribaba a la obtención de concordancias se podrían ver afectados por la mentada posibilidad de hallar perfiles iguales y aún en este caso, la mayor cantidad de marcadores genéticos de los perfiles involucrados adquirían una gran capacidad discriminativa y por ende, mayor certeza al asignarse vínculo biológico.

Por otra parte, no resulta entendible la pretensión de la defensa en cuanto a la realización de los análisis (HLA) cuando justamente ese mismo método científico constituyó uno de los objetos de su crítica, al invocar las graves falencias que aparejara su práctica en otros casos donde se hallaba cuestionada la filiación de una menor.

Tampoco puede soslayarse que más allá del tardío ofrecimiento efectuado por la defensa para realizar la investigación basada en los grupos y factores sanguíneos para detectar el grado de histocompatibilidad, entre el imputado Rei, los familiares que conforman el grupo Fontana-Sandoval y el joven Alejandro, aquél quedó además totalmente devaluado por las negativas que en tal sentido realizara su defendido a someterse a un examen de esa naturaleza y por las mutantes actitudes que, respecto a la libre extracción de una muestra de sangre mostró el joven Alejandro durante el desarrollo del proceso, y sin perjuicio de dejar a salvo el criterio de la mayoría del Tribunal exhibido en la resolución del 17 de noviembre de 2008 (confr. fs. 559/575 de los cuadernos de prueba), por tratarse el objeto pericial del análisis pretendido de muestras sanguíneas es que lógicamente, su realización tuvo que ser desestimada, no obstante lo cual ya se contaba en este proceso con el peritaje efectuado a fs. 1855/1873.

Resta mencionar que, al contrario de lo que pretendiera la defensa, no se podría haber efectuado en estos autos la investigación de los grupos sanguíneos y el método de detección del índice mayor de histocompatibilidad (HLA) teniendo como indubitables los datos y elementos que esa misma parte acompañara e invocara en su presentación escrita de fs. 815/824 para tener por ciertos los que le correspondieran a Víctor Rei y Alicia Arteach, esto es, la denuncia del grupo y factor sanguíneo de aquél y la remisión a su legajo personal; la copia del análisis de un laboratorio que acompañara a fs. 807 relativa a la última y, aún en el exceso de representación que la defensa hiciera respecto de Alejandro Adrián, la copia de su licencia de conducir donde fue asentado su grupo y factor sanguíneo acompañada en dicho momento (v. fs. 806).

Por último, resulta pertinente destacar que lo expuesto guarda armónica relación con las funciones legalmente reconocidas al Banco Nacional de Datos Genéticos por la ley nro. 23.511, cuyo artículo 2°, inciso c) establece como una de sus facultades propias, el realizar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto, de lo que se deduce el específico rol científico de investigación de ese organismo.

Vl.-Otra de las disposiciones que el defensor consideró que se habrían infringido es el art. 8 de la mentada ley, siendo planteada por la defensa la total inobservancia de la cadena de custodia del material biológico peritado.

En atención a que los elementos de los que el B.N.D.G. obtuviera A.D.N. viable para la determinación encomendada fueron secuestrados en el allanamiento practicado el 9 de septiembre de 2005 en la morada de Alejandro Adrián corresponde analizar los acontecimientos que en dicho marco fueran verificados.

De las pruebas producidas en el debate pudo acreditarse que el elemento del que posteriormente se extrajera el A.D.N. analizado, fue tomado y manipulado únicamente por el responsable técnico del Laboratorio Químico Alejandro Ladra, quien previo a ello adoptó la precaución de utilizar guantes de látex estériles y colocó inmediatamente los efectos en bolsas plásticas herméticas tipo "Ziploc" que fueron cerradas, rotuladas y firmadas por los funcionarios policiales y los testigos del procedimiento. Del desarrollo de esta medida no se verificó ninguna circunstancia anómala que conlleve a poner en duda el método de la toma del material hasta el momento de su almacenamiento en las bolsas precintadas.

Por otra parte, la recepción de las bolsas que portaban el material en el B.N.D.G. fue satisfactoriamente corroborada y, del estado de las mismas y modo de conservación dieron cuenta el funcionario policial que tuvo a cargo el transporte de aquéllas hasta la sede del Hospital Durand, Meritello, el asesor legal Dr. Hernán Lavalle quien tuvo por tarea la confección del acta de recepción pertinente y la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo. Asimismo, los peritos designados por las partes dieron cuenta del momento de apertura de las bolsas donde tuvieron a la vista el material secuestrado a peritar.

Tampoco se explica la circunstancia expuesta por el defensor respecto a la falta de un marco regulatorio específico para la realización de pericias de la especialidad (A.D.N.), ya que en todo caso cabe la aplicación armónica de las disposiciones específicas de la ley nro. 23.511 con las generales de los arts. 253 y sstes. del C.P.P.N.

Por último, en cuanto a las nulidades articuladas conjuntamente por la defensa en su alegato, relativas a los actos cuya nulidad también fue solicitada en la etapa preliminar del juicio -v. acta de debate del 27 de febrero de 2009 de fs. 2643vta./2645-, toda vez que han sido ya resueltas por este Tribunal y notificadas las partes de ello en la audiencia de debate del día 6 de marzo de 2009; y por no haberse invocado motivos distintos de agravio a los que el letrado ya expusiera en la primer oportunidad ni haberse señalado otras normas que consideraba conculcadas ni producido hechos nuevos que hicieran mutar los interlocutorios citados, no resulta pertinente su reedición aquí y, en definitiva, corresponde mantener en un todo el temperamento adoptado por este Tribunal en ese sentido.

En consideración a lo expuesto precedentemente y todo lo expuesto con anterioridad a ello, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado en el debate por el Dr. Alejandro María Macedo Rumi en relación a todos los actos que fueran materia de agravio y, en consecuencia, tener por válido el dictamen genético de fs. 1853/1873 y así reconocer todos los efectos probatorios resultantes del mismo en este proceso; declarando por último que no fueron evidenciadas las falsedades que el defensor atribuyera a los funcionarios del B.N.D.G. intervinientes en dicha pericia.

Por lo tanto, corresponde rechazar las nulidades opuestas por la defensa (arts. 166 y sstes. -a contrario sensu- del C.P.P.N.).

I.-MATERIALIDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS:

Los Dres. María del Carmen Roqueta y Tulio Luis Panelo dijeron:

Previo a adentrarnos en el desarrollo de los presupuestos fácticos de cada uno de los acontecimientos que se vincularan en forma directa con los hechos imputados a Víctor Enrique Rei, es oportuno efectuar aquí la reseña relativa a la génesis de este sumario y la dirección que fue tomando la investigación que en definitiva luego fuera dirigida concretamente respecto del nombrado.

En relación a ello, corresponde señalar que la presente causa tuvo su inicio en el marco del expediente nro. A-140/82 caratulado "Chorobik de Mariani, María Isabel s/ denuncia" de trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 1; cuya presentación por parte de la entonces representante de las querellantes María Josefina Casado y Ana María Tasca a la que fueron acollaradas copias de piezas documentales, daba cuenta de la recepción en la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" de diversas denuncias que sindicaban que Víctor Enrique Rei -de quien entonces se dijo que era "un policía que habría actuado en la represión"- había anotado como propio a un hijo de personas desaparecidas (v. fs. 17vta.).

Concretamente en esa oportunidad, la querella acompañó copias de un certificado médico de nacimiento suscripto por el médico Julio César Cáceres Monié y por el nombrado Rei y del acta de nacimiento inscripta en consecuencia en el Registro Civil de esta ciudad, documentos que resultaron ser los mismos que dieron sustento a la concreta imputación formulada en este proceso (v. fs. 10/12 y 17/18).

Esa denuncia ameritó que la Sra. Juez de Instrucción ordenara por resolución del 27 de noviembre de 2002, la extracción de testimonios de la causa matriz (A-140/82) y la formación de otra por separado concerniente tan sólo a la situación procesal de Víctor Enrique Rei y su esposa Alicia Beatríz Arteach y a la determinación de la real identidad de Alejandro Adrián Rei (confr. fs. 35).

De lo expuesto se concluye el momento que marcara el inicio de la investigación concretamente dirigida a Víctor Enrique Rei y a su mujer Alicia Beatríz Arteach -respecto de quien actualmente se suspendiera el trámite del proceso por aplicación del art. 77 del C.P.P.N-, tendiente a comprobar la real identidad de Alejandro Adrián y el coherente camino que tales situaciones adoptaran en este proceso finalmente seguido contra el aquí imputado.

Sentado ello, del pormenorizado análisis efectuado a la luz de la sana crítica sobre los elementos probatorios que más adelante se enunciarán, se encuentra acreditado con el grado de certeza que este estadio requiere, que Víctor Enrique Rei retuvo y ocultó al menor nacido como fruto de la unión de Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval, por lo menos, a partir del día 6 de abril de 1978 y hasta el 11 de julio de 2006, suprimiendo la identidad de ese menor haciendo insertar datos falsos en el certificado médico de nacimiento donde fue asentado que Alejandro Adrián nació a las 3:00 horas del día 5 de abril de 1978 en la calle Báez nro. 840 de esta ciudad y que el parto fue asistido por el Dr. Julio César Cáceres Monié que suscribiera este documento; asimismo Víctor Enrique Rei hizo insertar datos falsos en el acta de nacimiento que fuera inscripta el día 6 de abril de 1978 bajo el número 545, Folio 273 del Tomo I de la Circunscripción 8° del Registro Civil de esta ciudad; siendo dicho documento público el que posteriormente le permitiera obtener el D.N.I. nro. 26.122.906 expedido por el Registro Nacional de las Personas a nombre de Alejandro Adrián Rei que también resultó falso en su contenido.

Ahora bien, los sucesos que necesariamente precedieron a la comisión de los ilícitos endilgados a Víctor Enrique Rei y que también han quedado debidamente acreditados en este estadio, consistieron en la detención ilegal estatal de la que fueran víctimas Liliana Clelia Fontana y su pareja Pedro Fabián Sandoval el día 1° de julio de 1977 a las 21:00 horas aproximadamente, en la vivienda familiar de la calle Kelsey nro. 2034 de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero de la Provincia de Buenos Aires.

El día señalado, al menos cinco sujetos que dijeron pertenecer a las "Fuerzas Conjuntas del Estado", irrumpieron en forma violenta en el interior del domicilio de mención donde se encontraban reunidos los nombrados junto con Clelia Deharbe, su marido Rubén Fontana, su hija Silvia Graciela; y los condujeron a todos a la habitación matrimonial donde yacía Rubén Fontana con una de sus piernas enyesada, colocándolos contra la pared y separando luego a Pedro Sandoval, a quien llevaron a una habitación contigua de la casa.

Instantes después, los individuos decidieron llevarse consigo a Pedro y cuando éste traspasaba la puerta de la casa, Liliana Fontana les preguntó qué estaba pasando y les pidió que la dejaran despedirse de aquél, a lo cual los sujetos le preguntaron quién era y aquélla les contestó que era su mujer y, luego de un "ir y venir" de uno de los hombres que custodiaba a la familia reingresó a la vivienda preguntando por Liliana y decidió llevarla a ella también, encontrándose ambos desde ese momento y hasta la actualidad, desaparecidos.

Este suceso fue narrado y ratificado a través de los testimonios brindados en el juicio por Clelia Deharbe de Fontana y Silvia Graciela Fontana, quienes resultaron suficientemente ilustrativas y contestes al indicar las circunstancias en las que se había producido el secuestro de la pareja conformada por Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval de la vivienda familiar de la calle Kelsey nro.2034 de la localidad de Caseros el 1° de julio de 1977 a las 21:00 horas aproximadamente.

De estas declaraciones, adunadas a las restantes constancias documentales y a la restante prueba testimonial que más adelante se enunciará, se comprobó que Liliana, al momento de su secuestro se encontraba cursando el primer trimestre de embarazo.

Ello fue acreditado también a través de los dichos de Fernando Ernesto Sandoval y de Edgardo Fontana, siendo relatado por el primero que Liliana Fontana o "Paty" era la pareja de su padre Pedro Sandoval; que ésta estaba embarazada y que esto lo supo porque su padre y ella se lo dijeron, destacando el testigo los celos que esto le había provocado. Por su parte, Fontana se había enterado de boca de su hermana que ella estaba embarazada y esto se lo dijo en un viaje que rememoró que hicieron juntos en colectivo, oportunidad en donde los hermanos habían conversado sobre el hipotético caso de tener que organizarse para cuidar recíprocamente de los hijos de cada uno por si acaso les "llegaba a pasar algo" y que Liliana le había pedido que cuidara de "Evita o Pedro", siendo los nombres que eligiera para su bebé.

En igual sentido, Ana María Careaga, Delia Barrera y Ferrando y Miguel Angel D'Agostino y Jorge Allega resultaron coincidentes en haber observado el estado de embarazo de Liliana Fontana en el centro clandestino de detención denominado "Club Atlético", donde todos ellos estuvieron alojados. Asimismo que, por medio de ellos se pudo acreditar que Liliana Fontana estuvo allí hasta una fecha que no pudo precisarse, resultando de las restantes constancias probatorias que, por lo menos fue hasta el día 27 de diciembre de 1977, desconociéndose su posterior destino.

Fue también acreditado que mientras Liliana Clelia Fontana se hallaba ilegalmente privada de su libertad, en un lugar y una fecha que no pudieron ser determinados, dió a luz un varón.

Ese recién nacido fue entregado por una persona cuya identidad es desconocida al entonces Comandante Mayor de la Gendarmería Nacional Argentina Víctor Enrique Rei quien, en el contexto de su matrimonio con Alicia Beatríz Arteach, lo retuvo y ocultó suprimiendo su identidad mediante las falsedades ideológicas de documentos públicos que resultaban idóneos para acreditar la filiación de ese menor y su identidad.

El bebé permaneció retenido y oculto en poder de Víctor Enrique Rei, quien simuló detentar el carácter de padre biológico, hasta el 11 de julio de 2006, ocasión en que fuera informado en este proceso el resultado del dictamen pericial genético de fs. 1855/1873 realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos.

El examen genético de mención resultó contundente para determinar que el -A.D.N.- que fuera extraído del cepillo de dientes marca "PRO" colores azul celeste y blanco incautado en el allanamiento del día 9 de septiembre de 2005 en la vivienda de la calle El Ombú nro. 1581 de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, era compatible con el material biológico correspondiente al grupo familiar Fontana Sandoval, luego del cotejo que se hiciera sobre la totalidad de muestras existentes en los archivos del Banco Nacional de Datos Genéticos, dictaminando con igual firmeza que no podía excluírse el vínculo biológico entre quien fuera portador de ese A.D.N. (es decir, el sujeto al que perteneciera dicho cepillo de dientes, que a esta altura y por las consideraciones efectuadas en el acápite respectivo se pudo determinar que era Alejandro Adrián) y el grupo familiar conformado por Fontana-Sandoval en un valor que llegó a la cifra del 99.9999996 %.

En lo que hace a la determinación temporal conclusiva de la comisión de los delitos de retención y ocultamiento por parte de Víctor Enrique Rei respecto del joven Alejandro Adrián, cuyo momento inicial fue definido cuanto menos, desde el día 6 de abril de 1978, deberá establecerse que las conductas cesaron en su efecto delictivo el día en que el dictamen pericial fue comunicado en el marco de esta causa, suceso que ocurrió el día 11 de julio de 2006 por la recepción de aquél en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría 1 de esta ciudad.

Ahora bien, a los efectos de desentrañar la adecuada cronología de los hechos delictivos endilgados a Víctor Enrique Rei, corresponde señalar que a partir del operativo protagonizado por personal de las fuerzas conjuntas del Estado, que tuvo lugar en la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires, el 1° de julio de 1977, los familiares iniciaron una intensa búsqueda de Liliana Fontana, Pedro Sandoval y del bebé de ambos que incluyó averiguaciones que aquéllos emprendieron en forma particular, presentaciones policiales y denuncias judiciales que fueron receptadas a través de diversos expedientes de hábeas corpus promovidos con motivo de dichas desapariciones forzadas, diligencias que, como más adelante se concluirá, arrojaron en su totalidad resultado negativo.

Las circunstancias expuestas precedentemente, han sido documentalmente avaladas con la siguiente prueba documental: la causa nro. 20.448/78 "Fontana, Clelia Deharbe s/recurso de hábeas corpus a favor de Liliana Clelia Fontana" del Juzgado Criminal nro. 2, Secretaría nro. 3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires; causa nro. 368/77 "Fontana, Liliana Clelia y Pedro Fabián Sandoval s/hábeas corpus" del Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 5, Secretaría nro. 15; causa nro. 44.071 del Juzgado Civil y Comercial nro. 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires "Sandoval, Pedro Fabián y Rabinovich, Alicia Inés s/ausencia por desaparición forzada"; causa nro. 854.144 (A-29880) "Fontana, Liliana Clelia s/ ausencia por desaparición forzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires; causa nro. 3.483/79 s/hábeas corpus interpuesto a favor de Liliana Clelia Fontana del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaría nro. 11, todas ellas reservadas en Secretaría y, las constancias que acreditan la destrucción total del Expediente nro. 19.202 del registro del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal nro. 3 de San Martín s/hábeas corpus interpuesto en favor de Liliana Clelia Fontana, agregadas a fs. 267/270 de los cuadernos de prueba. Concretamente se destacan las constancias agregadas al Legajo "CO.NA.DE.P" nro. 1110 de Liliana Clelia Fontana, a fs. 4/6, la declaración que hiciera ante esa Comisión su madre Clelia Deharbe a fs. 16; como las formuladas por el padre de aquélla, Rubén Fontana a fs. 23/26 y las constancias documentales que en copias lucen agregadas a fs. 1928/1999.

Dentro del contexto de dicha búsqueda, la familia obtuvo diversa información a través del contacto que tuvieron con otras personas que habían revestido la condición de detenidos-desaparecidos al momento del hecho que damnificara a Liliana Fontana y a Pedro Sandoval, y sobrevivieron al cautiverio al que habían sido sometidos con motivo de sus respectivos secuestros que fueron consecuencia de operativos llevados a cabo por fuerzas de seguridad durante la última dictadura militar, de similares características al que fuera vivenciado por la familia Fontana el día 1° de julio de 1977 en Caseros.

Asimismo, la madre de Liliana, Clelia Deharbe de Fontana, gestionó ante el "Hospital Zonal General de Agudos Prof. Dr. Ramón Carrillo" de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, un certificado médico que retiró personalmente para acreditar documentalmente el embarazo de su hija en las distintas denuncias que había presentado.

Dicho certificado fue expedido el 22 de septiembre de 1977 y daba cuenta de que Liliana Fontana se había atendido el 15 de junio del mismo año en el Sector de Tocoginecología de ese centro asistencial, y al mismo cabe integrar la constancia documental incorporada como prueba al debate, consistente en el informe del "Hospital Zonal General de Agudos Prof. Dr. Ramón Carrillo" de Ciudadela que daba cuenta de que la Historia Clínica nro. 181.392 que pertenecía a Liliana Clelia Fontana Deharbe había sido decomisada debido al transcurso de un plazo de diez años desde que la nombrada no se atendiera allí (conf. fs. 235 de los cuadernos de prueba).

El embarazo de Liliana Fontana fue también corroborado por los sobrevivientes que compartieron -temporalmente y en parte-, la situación de cautiverio con ella en el centro clandestino de detención conocido como "Club Atlético" que funcionó en el subsuelo del edificio de la División Suministros de la Policía Federal Argentina ubicado en la avenida Paseo Colón entre las avenidas Garay y San Juan de esta ciudad, habiéndose determinado a través de esos testimonios que por lo menos, desde el día 2 de julio de 1977, Liliana Fontana estuvo en ese lugar junto con su pareja Pedro Fabián Sandoval.

Las circunstancias que avalaron la estadía de la pareja en ese centro de detención y el avance notorio del embarazo de Liliana Fontana fueron reveladas a través de los dichos de Ana María Careaga, Delia Barrera y Ferrando y Miguel Angel D'Agostino y también, de los que fueron vertidos en forma anticipada por el testigo Jorge Allega (instrumentados en el acta de fs. 72/73 de los cuadernos de prueba, con audiencia de todas las partes de esta causa).

Concretamente, Careaga afirmó que fue ingresada a ese centro de detención el día 13 de junio de 1977 hallándose embarazada de aproximadamente un mes y medio de gestación y que en un primer momento creyó ser la única mujer en esa situación corroborando más tarde la existencia de otras embarazadas allí, dentro de las cuales estaba una muchacha que conoció bajo el apodo de "Paty" a quien reconoció luego de recuperar su libertad como Liliana Clelia Fontana.

La testigo supo ello en virtud de concretas referencias que el personal de custodia del lugar hizo sobre las órdenes de que se entregara más comida a las embarazadas, entre quienes nombraban a ella a quien apodaron "Piojo" y a "Paty" y, relacionado a la alimentación especial que ellas recibían, una vez se les había ordenado colocarse en una hilera frente a un cocinero de la planta superior del edificio, que luego de inspeccionarlas indicó que traería vitaminas para "esas chicas".

Aquélla vio a "Paty" en el "Club Atlético" destabicada -es decir, con sus ojos descubiertos, sin venda o sin capucha-, cumpliendo tareas de limpieza y conduciendo a los prisioneros al baño, y tuvo un contacto directo en el mes de septiembre de 1977 cuando junto a ella hizo un recorrido a través de los pasillos de celdas nro. 1 y 2 y por el lugar denominado "leonera" y mientras caminaban los guardias del lugar les preguntaban irónicamente si estaban mirando vidrieras para comprarles ropa a sus bebés, estimándose que en ese momento Liliana cursaba aproximadamente el quinto mes de embarazo.

Por su parte, Delia Barrera y Ferrando fue ingresada el día 5 de agosto de 1977 en el "Club Atlético" y de su cautiverio allí declaró que a las embarazadas se les daba mejor comida que al resto de los detenidos y que éstas eran sacadas de ese lugar cuando había indicios de estar próximas a parir o cursaban el séptimo mes de gestación debido a que allí no se contaba con las condiciones para atender un parto y particularmente en una ocasión oyó que alguien ordenaba "....llévenlaa la Sarda..."en clara referencia a una embarazada.

La testigo vió a "Paty" y a "Erico" cautivos en el centro clandestino de mención y a la primera, embarazada. Declaró que ambos fueron interrogados por sujetos "de afuera" y no por quienes solían cumplir el rol de interrogar en ese lugar. Barrera y Ferrando se despidió de ambos momentos antes de recuperar su libertad, el día 4 de noviembre de 1977, y en ese momento sintió la panza de Liliana Fontana contra su cuerpo, estimando que a esa altura estaba embarazada de cinco meses.

Asimismo, Miguel Angel D'Agostino precisó que el 2 de julio de 1977 fue ingresado con sus ojos vendados en el sector denominado "leonera" del centro de mención, donde castigaron a una muchacha porque había recitado su nombre hasta que entendió que debía haber dicho la sigla y el número que le asignaron al ingresar allí y así se identificó como "K-34", quedando grabado de ese episodio en la memoria del testigo el nombre "Clelia" porque le había parecido exótico y que ella estaba muy angustiada porque estaban torturando a su pareja en un cuarto cercano. El nombrado vió a "Paty" y a "Erico" destabicados, cumpliendo tareas "domésticas" y supo que la primera estaba embarazada, recordando a "Erico" como quien el 10 de septiembre de 1977 le cortó el pelo y la barba en el baño y le permitió mirarse frente a una chapa pulida que hacía las veces de espejo, reconociendo luego de su liberación a aquéllos por los nombres de Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval.

Por último, cabe mencionar el testimonio que brindara en audiencia anticipada al debate Jorge Alberto Allega -documentada mediante acta del día 27 de agosto de 2007 obrante a fs. 72/73 de los cuadernos de prueba-, quien también compartió en parte su cautiverio en el "Atlético" con "Paty" con la que mantuvo una especial relación porque estaba embarazada de similar tiempo al de su propia esposa al momento en que fuera secuestrado y por tal motivo había seguido de cerca el embarazo de aquélla, al punto de haber afirmado que había sentido al bebé que estaba en su panza.

Asimismo, las condiciones detentadas por los sobrevivientes que declararan en el debate "supra" mencionados al momento de los hechos fueron documentadas a través de las copias certificadas de las fojas correspondientes a los legajos de prueba formados en la causa nro. 450 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que a continuación se especifican: fs. 1/12 del nro. 224 correspondiente a Miguel Angel D'Agostino de cuyas constancias glosadas en el escrito de fs. 6/7 aludió al embarazo de Paty; fs. 1/20 del nro. 233 perteneciente a Delia Barrera y Ferrando destacándose que a fs. 6 la nombrada sindicó como "otros detenidos que estaban sin vendas (destabicados) a Paty" y señalado que ésta estaba embarazada y a "Erico" como compañero de aquélla y a fs. 7 manifestó que Paty era Liliana Fontana Deharbe y Erico era Pedro Fabián Sandoval; fs. 1/10 del nro. 234 de Jorge Alberto Allega y el legajo nro. 1110 correspondiente a Liliana Clelia Fontana de Sandoval.

Sumado a ello, obra como prueba documental las copias certificadas de las actas mecanografiadas correspondientes a las declaraciones que los testigos de mención efectuaran en el marco de la causa nro. 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

En cuanto a la información a la que accediera la familia Fontana, corresponde destacar que durante su exilio en la capital de España, Madrid, Edgardo Fontana según manifestó en la audiencia, se contactó en forma personal con sobrevivientes -ex detenidos desaparecidos- de apellidos Cid de la Paz y González y que el primero de ellos le hizo una descripción de Liliana Fontana y le afirmó que había estado cautiva en el "Club Atlético" y que el "Turco Julián" le había dicho que la había sacado de allí [ante el advenimiento de su parto] y había dado a luz un varón, transcribiéndose aquí los términos de dicho diálogo utilizados por el testigo, que fueron: "...viste la rubita que llevé?..,tuvo un varón...", despejando ese contacto también la duda sobre la signatura "Pati" que había aparecido en una tarjeta incorporada al legajo "CO.NA.DE.P.".

El niño fue retenido y ocultado por el matrimonio conformado por Víctor Enrique Rei y Alicia Beatríz Arteach, obteniéndose también respecto de aquél un certificado que daba cuenta del nacimiento del menor que fue nombrado Alejandro Adrián Rei ocurrido el día 5 de abril de 1978, siendo sus padres Víctor Enrique Rei y Alicia Beatríz Arteach, siendo suscripto ese documento por el entonces Teniente Coronel Julio César Cáceres Monié, a la sazón, Jefe de la División Sanidad del Comando del Primer Cuerpo del Ejército, dando cuenta de haber asistido al nacimiento de una criatura de sexo masculino a las 3:00 horas del día señalado en el domicilio de la calle Báez nro. 840 de esta ciudad.

Dicho certificado médico resultó ideológicamente falso, al distorsionarse no sólo el lugar y la fecha del nacimiento que habían sido insertados en él, sino también los datos de los padres biológicos, consignándose que el niño era hijo de Víctor Enrique Rei y de Alicia Beatríz Arteach.

Asimismo, fueron insertadas falsedades en la parte inferior del formulario correspondiente a ese certificado de nacimiento, en el sector reservado para los datos respectivos a la inscripción registral, siendo ellas los datos personales de Víctor Enrique Rei y de su esposa Alicia Beatriz Arteach como si fueran los progenitores de la criatura a la que nominaran e inscribieran como Alejandro Adrián Rei.

Posteriormente, el documento de referencia fue presentado ante el Registro Civil y de Capacidad de las Personas por Rei, quien nuevamente hizo insertar los mismos datos falsos en el acta de nacimiento inscripta el día 6 de abril de 1978 bajo el nro. 545 del Tomo I de la Circunscripción 8° pasada al folio nro. 273 del año 1978.

Por último, el proceder del incuso promovió la posterior expedición de parte del Registro Nacional de las Personas, del Documento Nacional de Identidad nro. 26.122.906 a nombre de Alejandro Adrián Rei.

Ahora bien, en lo que hace al plexo documental que desentraña la cronología y el desarrollo de cada uno de los distintos hechos llevados a cabo por Víctor Enrique Rei, corresponde destacar en primer lugar las constancias que acreditaron la inexistencia del domicilio insertado en el certificado de nacimiento a nombre de Alejandro Adrián Rei.

En tal sentido, se cuenta con las actuaciones policiales practicadas en torno al lugar indicado de ese nacimiento de la calle Báez nro. 840 de esta ciudad. Las tareas de investigación desplegadas para ubicar exactamente dicho lugar arrojaron resultado negativo, no sólo por la concreta inexistencia física de la altura catastral de la calle mencionada (cuya numeración finaliza en el 796), sino porque tampoco pudo verificarse históricamente la existencia de un centro médico asistencial o equivalente para la atención de pacientes y/o de parturientas -v. actuaciones policiales correspondientes al relevamiento que se hiciera en la arteria de mención; las fotografías de fs. 403/422 que ilustran la ubicación de las respectivas chapas municipales indicativas del número y nombre de la calle; la declaración testimonial del Auxiliar Ricardo Ariel Luján Raimondi de fs. 423, el plano que graficó la circunstancia aludida a fs. 424/425; las constancias remitidas por la Dirección General de Catastro sobre el relevamiento de las parcelas que componían la calle indicada de fs. 433/438; la declaración del residente en la zona, Juan Yarur de fs. 440 que acreditó en dicho lugar y en sus cercanías, de un centro hospitalario y/o médico asistencial y en igual sentido informó la Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras por intermedio del Ministerio de Salud de la Nación a fs. 476/477 haciendo constar que no había sido registrada habilitación alguna de un establecimiento asistencial con dirección en la calle Báez de esta ciudad.

Por otra parte y sólo en lo que hace al refuerzo de la hipótesis sostenida por el imputado al momento de prestar declaración informativa a fs. 181/182; y las indagatorias de fs. 578 y 895/6 a la que fue integrada su presentación escrita de fs. 866/894, restaría evaluar la declaración prestada por su mujer Alicia Beatríz Arteach con el único objeto de no descartar prematuramente la hipótesis de que el niño Alejandro Adrián Rei hubiera nacido en el Hospital Militar Central de esta ciudad, ubicado en la avenida Luis María Campos nro. 726.

Y así, han de ser ponderados los testimonios brindados en el debate por Rosa Elvira Sánchez, Nélida Amanda Guerache y Adriana Graciela de Vicondoa, quienes estuvieran internadas en dicho nosocomio para dar a luz a sus respectivos hijos contemporáneamente a presunta fecha de nacimiento del hijo de Beatríz Arteach, revelándose de todos ellos un detallado y coincidente relato acerca del procedimiento que ineludiblemente debieron observar para que se les habilitaran sus ingresos para internación, debiendo exponer en todos los casos su motivo como asimismo, registrar sus datos personales en los Libros del Sector de Maternidad y Obstetricia del hospital.

Por otra parte, aquéllas indicaron de manera conteste que registraban sus respectivas historias clínicas en ese hospital, explicando de igual manera las circunstancias relacionadas a la atención médica que se les brindaba como asimismo el relevamiento de los profesionales médicos de la especialidad que asistían a las pacientes parturientas, incluso recordando nítidamente una de ellas cada uno de los apellidos de aquéllos, y desconociendo todas que entre los facultativos que las atendieron o de los que habían oído hablar hubiera existido alguno de apellido Cáceres Monié.

Sumado a ello, la testigo Sánchez había aportado al momento de prestar declaración ante la instrucción, los formularios que le entregaron en el hospital mencionado durante el tiempo que duró la internación para dar a luz a su hijo y al momento de su externación (v. fs 494/496vta.).

A lo expuesto deberá aunarse que las internaciones de cada una de esas testigos han sido correctamente documentadas en los Libros de registro interno del Sector Maternidad cuya incautación fue ordenada en esta causa (conf. folio 54 del "Libro Registro de Internados en Terapia Intensiva Neonatología, 5° piso"; folio 396 del "Libro de Maternidad-Registro de Recién Nacidos" y folios 176/177 del "Libro Servicio de Neonatología" reservados en Secretaría).

Esos libros de registro de datos fueron secuestrados a raíz del allanamiento practicado el 12 de noviembre de 2003 en el "Hospital Militar Central Con. General Dr. Cosme Argerich" ubicado en la avenida Luis María Campos nro. 726 de esta ciudad, siendo acreditado el resultado de dicha diligencia con las declaraciones brindadas a fs. 227 y 231 por el Subcomisario y el Inspector de la Policía Federal Argentina Daniel Favalle y Jorge Corinaldesi respectivamente, de las cuales surgió que no había podido ser encontrada la historia clínica de Alicia Beatríz Arteach ni la de su presunto hijo nacido el 5 de abril de 1978 y se había logrado incautar un libro titulado "Servicio de Neonatología" correspondiente a los años 1975/1978 compuesto de 200 folios; un libro sin identificación externa compuesto de 151 folios cuya primer anotación fuera la internación de "Yépez, Janet Bucheli del 1 de noviembre de 1977 y finalizara en el folio 151 con la anotación de la internación de "Rueda, Mirta Sequeira" del 25 de enero de 1979; un libro identificado externamente como "Registro de Enfermos 5° piso Niños y 8°" en cuatrocientas fojas desde el mes de enero de 1974 hasta junio de 1982 y un libro identificado en su exterior como "Maternidad, Registro de Recién Nacidos" en 398 fojas desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 19 de abril de 1978, circunstancias que fueron plasmadas en su totalidad en el acta de allanamiento glosada a fs. 229/230.

Relacionado con esta cuestión, y ya en lo en lo que respecta al despliegue interno de los profesionales médicos que al momento de los hechos estuvieron a cargo de los Sectores de Obstetricia, Maternidad y Pediatría aludidos, se pronunció en primer lugar en el debate quien fuera el Jefe del Servicio de Pediatría, Dr. Rubén Néstor Sanzol brindando una detallada reseña sobre la manera en la cual se organizaba el sector a su cargo y del orden que se siguiera para el relevamiento de las guardias dentro de aquél, descartando de plano la posibilidad de que algún profesional de la salud de distinta especialidad clínica hubiera podido asistir un parto debido a que el plantel médico especializado se encontraba exclusivamente abocado a ello y todas las contingencias que se presentaran en ése área se encontraban cubiertas durante las 24 horas; siendo claro también al explicar los trámites de registro que toda paciente ingresada para dar a luz debía efectuar, los rubros informativos que se volcaban en los libros internos del sector, con sus respectivos datos personales y siendo terminante el testigo al referir el ineludible registro y la anotación de los datos de todo recién nacido.

A su turno, declaró el entonces Jefe del Sector Maternidad del Hospital Militar Central, Dr. Horacio Antonio Schiavo, quien ratificó íntegramente las circunstancias atinentes al procedimiento interno para el registro de las internaciones y de los nacimientos en los libros del hospital y descartó también la hipótesis de que un médico de especialidad clínica ajena a ese área pudiera llegar a asistir un parto.

Ambos médicos conocieron al Dr. Julio César Cáceres Monié, cuya especialidad era la de médico cardiólogo y se explayaron sobre la improbabilidad de que aquél hubiera asistido un parto debido a su especialidad y a la organizada programación con la que contaba la planta de los especialistas médicos, obstetras y los pediatras del Hospital Militar, lo que naturalmente impedía y tornaba innecesaria cualquier -extraña-intervención, aunque médica, en los sectores específicos que dirigían.

Ahora bien, corresponde señalar que sin perjuicio de las formalidades que fueran observadas en los Sectores de Maternidad y Materno Infantil del Hospital Militar Central, sobre las probanzas documentales que hacen al registro de pacientes parturientas y de recién nacidos, en ninguno de los cuatro Libros que se incautaron en ese Hospital figuran la anotación y el registro de la internación en dicho centro asistencial de la Sra. Alicia Beatríz Arteach, y así tampoco la anotación y el registro del nacimiento del niño Alejandro Adrián, en la fecha que fue indicada en el certificado médico de nacimiento suscripto por el profesional Cáceres Monié -5 de abril de 1978- y a mayor extensión, en ninguno de los días correspondientes al mes de abril de ese mismo año.

Sumado a lo expuesto, y específicamente en lo que atañe a la intervención y asistencia del médico militar Teniente Coronel Julio César Cáceres Monié en el supuesto parto de Alicia Beatríz Arteach, corresponde destacar que de la constancia agregada a fs. 168 de las copias del Legajo Personal del Ejército Argentino nro. 15.751 correspondiente al informe de calificación del nombrado de los años 1977/1978, surge que con fecha 15 de noviembre de 1977 Cáceres Monié ya no se desempeñaba como Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital Militar Central y había pasado a revistar servicios en el Comando del Primer Cuerpo del Ejército siendo designado el 30 de enero de 1978 como Jefe de la División Sanidad Departamento de Logística permaneciendo en ese mismo Comando con igual grado hasta el 15 de octubre de 1978. Asimismo, del informe de calificación de los años 1978/1979, surge que continuó en la misma División de Sanidad desde el día 16 de octubre de 1978.

Resulta relevante además, destacar que el mentado cardiólogo Cáceres Monié fue el mismo facultativo que suscribiera los certificados de nacimiento de Claudia Victoria Poblete y María Eugenia Sampayo Barragán, cuya falsedad fue declarada por sentencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad, en las causas nro. 530 "Landa, Ceferino y otra s/infracción art. 139 inc. 2°, etc.." y nro. 1229 "Berthier, Enrique y otros s/retención y ocultamiento de un menor de diez años".

Completa el sustrato documental de las circunstancias expuestas, las actuaciones labradas con motivo del allanamiento practicado en el "I.O.S.E." de fs. 276vta./281 que contienen constancias relativas a la afiliación y reafiliación de Rei y su mujer Arteach en esa obra social y la relativa a la percepción de asignación prenatal por el presunto nacimiento de Alejandro Adrián; las declaraciones testimoniales de Rubén Cabrera y Carlos Zaccagnino de fs. 368 y 366/7 respectivamente, quienes en sus condiciones de Jefe de Asuntos Jurídicos y Jefe de Auditoría del "I.O.S.E." acreditaron que no pudo ser hallada la historia clínica de Arteach y acompañando la reglamentación obrante en copias a fs. 322/363 relativa al régimen de afiliación a ese instituto y las concernientes a los tiempos que debían observarse para proceder a la incineración de la documentación allí archivada (fs. 369/384), circunstancia que se diera respecto de la documentación relacionada a la historia clínica de Arteach y del nacimiento de su hijo.

En consecuencia, cabe concluir que ni el día 5 de abril de 1978 -y ni siquiera otro día anterior o posterior al indicado del mismo mes y año- Alicia Beatríz Arteach estuvo internada en el Hospital Militar Central de esta ciudad para dar a luz a un niño, ni tampoco se produjo allí el nacimiento de Alejandro Adrián, descartándose por último que el médico Julio César Cáceres Monié haya asistido ese parto.

En otro orden de ideas, resulta relevante destacar la exposición que hiciera en el debate Olga Gamba, quien al momento de los hechos fue vecina del matrimonio Rei-Arteach y mantuvo conversaciones con Alicia Beatríz Arteach a través de las cuales supo que ésta padecía un trastorno de salud de tipo endócrino y un día la vio con un bebé en sus brazos lo que la había sorprendido ya que no la había visto embarazada inmediatamente antes de dicho suceso, confesándole aquélla que lo habían adoptado y Gamba la felicitó por ello.

Ahora bien, más allá de lo que se expuso hasta aquí y por la especial trascendencia de su fuente, deberán analizarse las declaraciones vertidas a lo largo del sumario y en el debate por el imputado Víctor Enrique Rei.

Particularmente, en esta etapa resulta ineludible analizar lo concerniente a la postura que fuera exteriorizada por el imputado durante el proceso seguido en su contra y, especialmente al prestar declaración indagatoria en el debate.

En primer orden, corresponde tener en cuenta que en su declaración informativa de fs. 181 /182; e indagatorias de fs. 578 y 895/ 6 a la que se integró la presentación escrita de fs. 866/894, Víctor Enrique Rei había sostenido de manera vehemente respecto a los hechos que se le imputaron, el vínculo biológico que lo unía con Alejandro Adrián, fruto de su matrimonio con Alicia Beatríz Arteach, aportando en dicha oportunidad los datos relativos al lugar de nacimiento del niño y una serie de detalles y circunstancias que rodearon tal suceso.

En cambio, de la declaración que el imputado hiciera en el debate, no puede prescindirse su referencia acerca de que no existía antecedente alguno en el mundo "...ni en la Rusia de Stalin...", ni en el derecho comparado de que alguien sea juzgado por "...criar un huérfano..." según las mismas palabras que Rei utilizó- e indicó que éste caso "...sería el primero...", aseveraciones que en principio dejaron al descubierto una llamativa modificación de la postura que fuera férreamente mantenida en sus anteriores actos de defensa.

A poco de profundizar éstas últimas manifestaciones y, llegado este estadio definitivo, corresponde decir que, sin perjuicio del intento de Rei de encauzar sus dichos al atribuírlos [en vano] al caso de una persona cualquiera en general, éstos, en juego con sus restantes aseveraciones condujeron legítimamente a poner en evidencia un reconocimiento que por sus esenciales características, contrasta enormemente con la hipótesis del vínculo filial que fuera discutido en estas actuaciones.

En efecto, aún considerando que Rei no formuló declaración alguna relacionada al ocultamiento y la retención del joven que se le adjudicara ni tampoco apuntó a las falsedades documentales por las que fuera acusado, no puede soslayarse la impronta que han tenido sus dichos frente a los hechos traídos a juicio.

De sus manifestaciones pudo advertirse que, sin perjuicio de haber ejercido su derecho de negarse a contestar a la imputación concreta que pesa sobre él y que su silencio en tal sentido no es susceptible de traducirse en indicio cargoso alguno en su contra respecto de los hechos imputados, sus espontáneos y reiterados intentos por brindar diversas explicaciones, aún bajo el pretexto de hacer con ello un raconto o ilustración histórica de los antecedentes jurídicos del derecho internacional que concretamente no apuntaban al esclarecimiento de los hechos de este juicio, dieron lugar al lógico cuestionamiento y profundo análisis acerca del motivo de tales alusiones frente a las concretas imputaciones que se le dirigieran.

Ello, considerándose además que a lo largo de su declaración indagatoria prestada en el debate, Rei exteriorizó el ánimo de mantener su originaria postura respecto a que era el padre biológico de Alejandro Adrián, dándole el carácter de hijo en más de una oportunidad conjuntamente con Gustavo, a quien el encartado señaló como su hijo mayor.

Otra circunstancia que no puede ser dejada al margen de este examen derivó de la declaración testimonial que brindara Alejandro Adrián en el debate, de la cual, en atención a la delicada situación que revistiera en la causa deberá remarcarse la afinidad y el positivo reconocimiento que aquél exteriorizara en relación a Víctor Enrique Rei de quien, conforme fue relatado por él mismo, había recibido todo lo que un "padre" podía brindarle a su hijo y así, el favorable sentimiento que lo une al imputado lógicamente ha de emparentarse con la incomodidad que tradujo respecto a la tramitación de este proceso y la particular situación que constantemente ha venido experimentando desde que fuera convocado judicialmente para cumplir ciertos actos del sumario, por lo que resultan atendibles los "vacíos" y contradicciones en los que incurriera en su declaración testimonial tras desconocer las convocatorias judiciales que se le habían efectuado en este proceso, como asimismo, los motivos que le fueran expuestos en cada oportunidad inherentes al desarrollo de medidas que íntimamente le concernían.

Por lo expuesto, resulta comprensible la "disconformidad" que Alejandro expresara en relación a los distintos procedimientos policiales que se practicaran en su morada, y ello, más allá de las particulares características que conllevan medidas de esa naturaleza, especialmente por las posibles consecuencias jurídicas que se encontraban en juego en derredor a la potencial definición de su verdadero origen e identidad, aunque en modo alguno ello permita invalidar un procedimiento policial legalmente practicado. En igual sentido, la hipótesis que aquél pergeñara acerca de la propiedad del cepillo de dientes incautado tampoco puede resultar creíble a esta altura, frente al plexo probatorio que acreditó lo contrario, infiriéndose de tal argumento su claro intento de no agravar o colocar en riesgo la situación del imputado, con quien sostenía vínculos afectivos fuertemente arraigados.

Del tenor de las manifestaciones vertidas por Alejandro en el debate este Tribunal considera oportuno mencionar que su particular situación en estos obrados no puede ser excluída del presupuesto normativo contenido en el art. 277 inciso 4° del Código Penal de la Nación, justamente en función a la estrecha vinculación que aquél evidenciara en relación al imputado en esta causa.

Por lo expresado, del juicio de valor al que fueron sometidos los elementos probatorios reunidos en autos aplicando el criterio de la sana crítica racional, se corrobora que los mismos tienen una entidad suficiente que permite alcanzar la convicción jurídica respecto de la existencia de los delitos enrostrados, encontrándose reunidos los elementos fácticos que constituyen los tipos penales sustentados en este estadio.

Artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación

II.-AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD:

Acreditada materialmente la existencia de los sucesos que motivaron este proceso, corresponde determinar ahora la responsabilidad que en relación a cada uno de ellos le cupo a Víctor Enrique Rei.

En primer lugar, respecto del hecho que perjudicara de manera directa a Alejandro Adrián consideramos que, con la totalidad de las pruebas valoradas en el considerando respectivo, ha quedado plenamente demostrada la participación que en aquél tuviera Víctor Enrique Rei, debiendo responder éste como coautor penalmente responsable de la retención y el ocultamiento del joven Alejandro Adrián.

Ello, en virtud de que fue corroborado a lo largo de este juicio que tales acontecimientos delictivos, han tenido como marco propicio para su desarrollo y duración en el tiempo, el estado y la situación familiar detentada por el matrimonio que Víctor Enrique Rei conformara con Alicia Beatríz Arteach, motivo por el cual, aunque ésta no se encuentre actualmente sometida a juicio por los hechos referidos, resulta imposible excluir el compartido conocimiento que aquélla debió tener con su marido en relación al origen y a la previa sustracción del menor que recibiera.

Por lo expuesto, y sin perjuicio de la situación procesal de Arteach en este expediente, pudo verificarse en este estadio que ambos sujetos fueron quienes retuvieron y ocultaron a Alejandro de manera contínua e ininterrumpida entre las fechas indicadas, impidiéndole a aquél su libertad y que conociera su verdadera identidad y, privando asimismo a sus familiares a conocer su paradero y destino y a ejercer los respectivos derechos de tutela que le correspondían sobre ese menor.

Sentado ello, es pertinente destacar que con las probanzas incorporadas por lectura en la causa y aún luego de la producción del juicio oral y público no ha podido ser precisada ni revelada la manera en que Alejandro Adrían fuera sustraído del poder de sus padres biológicos Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval, ni se alcanzó a determinar la identidad del sujeto que fuera el responsable directo de la sustracción del por entonces recién nacido Alejandro Adrián. Ello, sin perjuicio de las declaraciones vertidas por Silvia Fontana, Edgardo Fontana y Fernando Sandoval, resultando los indicios acerca de que el niño había sido entregado a Rei por una persona en Campo de Mayo. La única certeza alcanzada es que el parto de Liliana Clelia Fontana aconteció mientras ella se encontraba en cautiverio.

No obstante ello, de lo que existieron suficientes certezas fue que a partir de la acción de despojo ejercida sobre el menor del poder de quienes lo tenían, el sujeto que imprescindiblemente actuara de nexo con Víctor Enrique Rei para dar comienzo a la ejecución de las maniobras delictivas efectuadas, fue el médico militar Julio César Cáceres Monié, quien conformara y suscribiera el certificado médico en el cual fueran falsamente asentados los datos del parto de Alicia Beatríz Arteach que el suscripto asistiera, producido el día 5 de abril de 1978 a las 3:00 horas en la calle Báez nro. 840 de esta ciudad, del cual nació un niño que fue llamado Alejandro Adrián Rei (v. fs. 84).

En efecto, se pudo comprobar que Cáceres Monié propició la comisión de los delitos encabezados por Rei a través de la entrega de dicho certificado certificado médico de nacimiento que luego sirviera de base a la falsedad ideológica introducida en el acta de nacimiento que fuera inscripta en su consecuencia, bajo el nro. 545 del folio 273 del Tomo I de la Circunscripción 8° del Registro Civil de esta ciudad, similar situación a la que ha sido acreditada en las causas nro. 530 "Landa, Ceferino" y nro. 1229 "Berthier, Enrique y otros" del registro del Tribunal en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad.

En consecuencia, cabe concluir que a través de la suscripción del certificado médico referido, el cardiólogo militar Cáceres Monié facilitó a Víctor Enrique Rei el recurso material idóneo al momento de los sucesos para respaldar documentalmente en los registros públicos respectivos la retención y el ocultamiento del por entonces recién nacido Alejandro por parte del imputado, quien lo inscribió en el Registro Civil de esta ciudad el día 6 de abril de 1978.

Resta mencionar que, sin perjuicio de la participación que puede serle atribuida al médico Cáceres Monié en la confección del instrumento público mencionado, lo relevante es que más allá de que aquél no pudo ser imputado en esta causa; Víctor Enrique Rei deberá responder en calidad de autor de las falsedades ideológicas reseñadas toda vez que fue comprobado que aquél conformó la acción típica contemplada por la norma de encuadre; consistente en "hacer insertar datos falsos respecto de hechos que el documento debía probar".

Despejada toda duda respecto de la participación de Rei en la primer maniobra falsearia indicada -certificado médico de nacimiento-, cabe destacar que aquél completó y suscribió la parte posterior del formulario que fuera base del documento.

Con referencia a la falsedad ideológica del acta de nacimiento inscripta bajo el nro. 545 del Tomo I del año 1978 de la Circunscripción 8° de esta ciudad, y del Documento Nacional de Identidad nro. 26.122.906 entiendo que, sin el aporte esencial y necesario del certificado médico de nacimiento falso, no se hubieran podido cometer ninguna de esas dos falsedades, constituyendo dichos trámites registrales la finalidad exclusiva que fuera imbricada al certificado médico suscripto por Cáceres Monié. De allí se deriva la mención antes efectuada sobre la cooperación que necesariamente debió serle atribuída a dicho facultativo, ya que ese aporte resultó imprescindible para la ejecución de todos los delitos cometidos por Rei.

Por otra parte, mediante la presentación del certificado médico de mención, Víctor Enrique Rei inscribió al hijo de Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval en el Registro Civil como hijo propio y de su mujer Alicia Beatríz Arteach, alterándole al pequeño su estado civil y atribuyéndole datos filiatorios que en definitiva le impidieron conocer su verdadera identidad, quedando eliminado cualquier indicio relativo a su verdadero origen y evitando el contacto con su verdadera familia, que por otra parte, se vio privada de acceder a cualquier información relativa al paradero cierto y al destino definitivo del menor, entre otros relevantes impedimentos.

De esta manera, fue constatada la clara y concreta afectación al derecho a la identidad del menor y el consiguiente derecho de sus auténticos familiares para acceder a él y ejercer todos los derechos derivados del estado de familia que fue quebrantado por las conductas del imputado.

Así entonces, también ha sido plenamente probado que con las falsedades ideológicas y sus consiguientes inscripciones en los registros públicos efectuadas por Rei, éste alteró el estado civil del niño al que nominó Alejandro Adrián conculcando con ello su derecho a la identidad y a su estado de familia, bien jurídico que necesariamente se distingue de la fe pública que fuera vulnerada con las concretas falsedades cometidas.

Por lo expuesto, Víctor Enrique Rei deberá responder como autor penalmente responsable de los delitos de alteración del estado civil de un menor de diez años y de las falsedades ideológicas del certificado médico de nacimiento cuya copia luce a fs. 84; del acta de nacimiento inscripta bajo el nro. 545, Tomo I del año 1978 del Registro Civil de esta ciudad y del D.N.I. nro. 26. 122.906, todos ellos a nombre de Alejandro Adrián Rei.

Acerca de la naturaleza jurídica de todas las falsedades documentales cometidas por Víctor Enrique Rei, tampoco caben dudas de que aquéllas resultan falsedades ideológicas que giran en torno a los datos respecto de los cuales esos instrumentos deben dar fé erga omnes.

Por lo expuesto, consideramos que en las presentes actuaciones existe respecto de Víctor Enrique Rei un completo cuadro probatorio cuyo análisis resultó suficiente para tener por acreditada la responsabilidad penal que le cupo al nombrado en cada uno de los hechos investigados y no existiendo causales que excluyan su responsabilidad, deberá responder en las calidades ya asignadas respectivamente para los mismos (art. 45 del Código Penal de la Nación).

III.-CALIFICACIÓN LEGAL:

A).-De la retención y ocultación de un menor de diez anos:

En las consideraciones efectuadas precedentemente ha quedado determinado que la retención y el ocultamiento de los que fuera víctima Alejandro Adrián, comenzó a consumarse, cuanto menos, desde el día 6 de abril de 1978 y cesó de ejecutarse el 11 de julio de 2006, fecha en la cual la víctima recuperó su identidad por haberse recibido en este proceso el resultado del estudio inmunogenético practicado en el Banco Nacional de Datos Genéticos a partir de una muestra de material biológico extraída del cepillo de dientes cuya propiedad pudo ser atribuída al nombrado (fs. 1855/1873).

Dichas conductas deben ser definitivamente calificadas como constitutivas de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años acorde a lo prescripto en el art. 146 del Código Penal de la Nación, texto según ley nro. 24.410.

Ahora bien, concretamente en lo atinente a la aplicación de esta norma, es oportuno destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en esta causa sobre el tópico mencionado, concluyéndose que correspondía aplicar aquélla versión normativa.

En lo que aquí interesa, resulta pertinente transcribir parcialmente el dictamen del Procurador General de la Nación Dr. Eduardo Rafael Casal y que la C.S.J.N el 29 de mayo de 2007 compartió e hizo suyos esos fundamentos y conclusiones, cuando postuló: "...que las figuras de retención y ocultamiento de un menor de diez años integraban la categoría de delitos permanentes, en los que la actividad consumativa no cesaba al perfeccionarse el delito, sino que perduraba en el tiempo, por lo que éste continuaba consumándose hasta que culminaba la situación antijurídica...." .

"....Frente a estos hechos, la reforma de la ley nro. 24.410 no introduce uno de los supuestos contemplados en el art. 2 del Código Penal (que plantea únicamente la hipótesis de un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y de la condena o, eventualmente, el intermedio), sino que su aplicación al caso debe resoverse según la regla general del art. 3 del Código Civil (tempus regit actum) en virtud de la cual el delito (en este caso, que aún se está cometiendo) debe regirse por las normas vigentes..." (C.S.J.N. R. 1236. XLI Rei, Víctor Enrique y otro (s) s/sustracción de menores de 10 años -art. 146-).

Comenzando ya con el análisis del tipo penal escogido, es menester señalar que la retención y ocultación a las que hace referencia el art. 146 del Código Penal no consisten en el "robo del menor" como sería la retención y ocultación de un niño tomado por el autor fuera de la esfera física de su guarda legítima.

Más bien, las acciones de retención y ocultación contempladas en dicha norma resultan vinculadas a una sustracción o robo cometido por un tercero, cuya acción de despojo y ocultación continúa el que retiene u oculta al menor.

En consecuencia, retiene al menor el que tiene o guarda al menor sustraído y lo oculta el que, además de retenerlo esconde su ubicación a la vista y conocimiento del titular de la tenencia. En ambos casos, debe existir la conciencia y voluntad de hacerlo respecto de un menor previamente sustraído.

Estas han sido las conductas desplegadas por el acusado Rei, no pudiéndole ser atribuída la sustracción del menor, sino la receptación de éste con el conocimiento de su previa sustracción y la retención y el ocultamiento del niño con el propósito de evitar que quienes tenían legítimo derecho a solicitar y ejercer su tutela conocieran su existencia y destino, impidiéndole recuperar su verdadera identidad.

Efectivamente, Víctor Rei retuvo y ocultó a Alejandro Adrián durante el período temporal señalado manteniéndose en esa misma tesitura en todo momento, de manera contínua y permanente, persistiendo en esa misma actitud aún con posterioridad a la obtención del resultado de la pericia genética de fs. 1855/1873, -11 de julio de 2006, conservando su voluntad delictiva durante el trámite de este proceso y aún enalteciéndola durante la sustanciación del juicio oral y público, lo que pudo traducirse claramente de los concretos actos exteriorizados por el imputado en relación al joven Alejandro Adrián.

No obstante lo expresado precedentemente, en relación a los motivos expuestos por el Dr. Macedo Rumi al solicitar la aplicación de la prescripción de todos los hechos endilgados a su asistido, corresponde al menos desestimar el argumento que fuera expuesto por la defensa en punto al momento a partir del cual comenzaría a computarse el tiempo de prescripción de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años previsto en el art. 146 -en la redacción conforme a la ley nro. 24.410-, fijado por esa parte, desde el preciso momento en que el menor víctima de esos hechos, alcanza esa edad (diez años).

En tal sentido, deberá encauzarse la interpretación que el Dr. Macedo hiciera de la norma penal escogida al sostener que, conforme a su texto, la retención y el ocultamiento de un menor de diez años cesan a todos sus efectos jurídicos cuando el sujeto pasivo de aquéllos, es decir, el menor, cumple tal edad.

Dicha línea argumental no podría prosperar de manera alguna para habilitar la vía de extinción de la acción pretendida.

Para arribar a tal conclusión, se tiene presente que si bien el delito previsto en el art. 146 del C.P., habría comenzado a ejecutarse, cuanto menos, a partir del 6 de abril de 1978, tratándose de conductas permanentes, éstas se siguieron verificando y cometiendo continua e ininterrumpidamente en el tiempo hasta su completo agotamiento, lo que tuvo lugar el último día señalado.

En consecuencia, es a partir de dicho momento que comienza a correr el plazo de la prescripción, tanto en referencia a los delitos de retención y ocultamiento -debido a su carácter permanente-, como a los restantes hechos delictivos imputados a Rei según la forma en que aquéllos concurrieron entre sí.

Relacionado al motivo explicitado por la defensa para fijar la prescripción de las conductas que sanciona el art. 146 del Código Penal desde el preciso instante en que la víctima cumple los diez años de edad, cabe distinguir que la expresa mención contenida en la norma acerca de tal atributo subjetivo (relativo a la víctima del delito) se refiere al momento en que se comete el ilícito, que deberá ocurrir mientras la víctima tenga menos de diez años de edad, elemento que completa el tipo penal en cuestión.

A mayor ahondamiento, en lo que respecta al régimen especialmente previsto para considerar la capacidad del menor conforme a nuestra legislación positiva, corresponde hacer remisión, tal como lo ha sostenido la querella en su alegato a lo previsto en los arts. 921 y 2392 del Código Civil que establecen la presunción iure et de iure acerca de la carencia de discernimiento de un sujeto menor de diez años.

En cuanto a la faz subjetiva del tipo penal, esta ha quedado debidamente acreditada toda vez que el imputado Rei conocía la procedencia de ese niño hijo de padres desaparecidos, ello así porque tratándose de un alto oficial de la Gendarmería Nacional, destacado en comisiones, según surge de su legajo personal, a distintas áreas militares en conflicto durante la última dictadura militar; por lo que más allá de que la defensa y el propio imputado hayan intentado, a manera de posicionarse mejor en este proceso, sostener una diferencia entre inteligencia e inteligencia militar, no se les escapa a los suscriptos que durante los años 70 se aplicó la "Doctrina de la Seguridad Nacional" y de ella resultó la desaparición de una gran cantidad de personas que fueron trasladas y vistas - como nos consta en este proceso- a distintos centros clandestinos de detención, los que formaban parte de la política de Estado de ese momento, habiendo sido plenamente comprobado que Rei formaba parte de ese Estado como miembro de una de sus fuerzas. Cabe señalar que quedó desvirtuado la idea de que Rei hubiera realizado comisiones en el marco de la hipótesis de conflicto internacional, cuando claramente de sus propios dichos nos manifestó que fue comisionado en el interior del país, desde Formosa a Tucumán al inicio de lo que se denominó "Operación Independencia" y de allí al I Cuerpo del Ejército.

Por tales delitos, el imputado ha de responder en calidad de coautor habiendo participado de la faz ejecutiva del delito con pleno dominio del hecho.

B).-Sobre la supresión del estado civil de un menor de diez años y las falsedades ideológicas:

Ahora bien, en lo que respecta a las tres falsedades documentales que fueron plenamente acreditadas, corresponde realizar algunas precisiones a fin de determinar cuál ha de ser la normativa aplicable a partir de que la ley nro. 24.410 equiparara a los documentos nacionales de identidad, los certificados de parto y de nacimiento.

Se plantea entonces un inconveniente de validez temporal de la ley de características distintas a la cuestión resuelta precedentemente. La doctrina resulta pacífica para afirmar que las falsedades documentales como las que aquí se juzgan son delitos instantáneos que se consuman en el mismo momento en que el instrumento que contiene las declaraciones falsas se perfecciona con su firma y sello.

Establecido dicho extremo, y toda vez que los delitos de falsedad ideológica en instrumento público que se imputa a Rei se consumó entre los días 5 y 6 de abril de 1978 por aplicación del artículo 2 del Código Penal deberán ser subsumidas en las previsiones del art. 293 del Código Penal, según las leyes nro. 11.179 y 20.642, vigentes en ese momento.

En consecuencia, las falsedades que recayeron sobre el acta de nacimiento inscripta al folio 273 del Tomo I del año 1978 de la Circunscripción 8° del Registro Civil de esta ciudad y el certificado de nacimiento presentado ante ese mismo organisomo público el día 6 de abril de 1978 resultan constitutivas del delito de falsedad ideológica de instrumento público -dos hechos- conforme a las disposiciones del art. 293 primera parte del Código Penal, mientras que la que recayera sobre el D.N.I. nro. 26.122.906 expedido bajo la titularidad de Alejandro Adrián Rei debe ser tipificada como falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (un hecho) en los términos del párrafo segundo del art. 293 en función del art. 292 -segundo párrafo- ibídem, disposiciones todas en la versión de la ley nro. 20.642.

Resta tratar la cuestión relativa a la alteración que tanto la querella como la Fiscalía hacen concurrir en forma ideal con los delitos de falsedad ideológica de documento público y documento público destinado a acreditar la identidad de las personas. Los suscriptos consideramos acertado adoptar como acción típica la supresión del estado civil y no alteración, y esto así porque coincidimos con lo expuesto por Creus cuando dice : "...el estado civil se suprime cuando la acción coloca a la persona ante la imposibilidad de determinar o acreditar su estado civil (p. ej., destruyendo su partida de nacimiento), sin asignarle otro distinto (lo cual, como vimos, sería alteración): el que hace incierto el estado civil siembra dudas sobre él, dificultando su prueba o determinación; el que lo suprime, elimina la posibilidad de determinar o de demostrar ese estado... " (el destacado nos pertenece). Carlos Creus, "Derecho Penal. P. Especial, 1"; Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995.

En primer lugar corresponde señalar que este delito también es de carácter instantáneo y que la ley nro. 24.410 modificó las figuras de los artículos 138 y 139 del Código Penal tornándolas más gravosas desde que además de aumentar las penas conminadas, le quitó una forma especial de designio requerida con anterioridad. No obstante ello, aún con la redacción de la anterior ley 11.179 pudo verificarse con claridad que existió un concreto perjuicio toda vez que ese menor no era un niño abandonado, ya que tenía familia y Rei se aprovechó de una situación de ilegalidad cometida por el terrorismo de Estado.

El bien jurídico protegido por la figura es el derecho a la identidad de la persona, constituyendo un delito contra las relaciones familiares y más precisamente, contra la filiación.

Ahora bien, al constituir el objeto jurídico de este delito el estado civil del niño, ello no implica el reconocimiento únivoco de tal derecho en el niño, máxime teniendo en cuenta que la ley prevé especialmente esos casos, toda vez que dicha circuntancia no apareja desconocimiento del derecho que a la inscripción que al genuino estado civil de un individuo también le corresponde a sus padres, parientes, y aún puede darse el caso de que lo tengan los extraños. Así, cuando la ley manda el registro auténtico del estado civil y eleva a la categoría de delito toda alteración que de él se cometa, tiene en mira el proteger el derecho de todos los que en ello tienen un interés.

Entre el atentado contra la posesión del estado civil de un menor de diez años y los atentados a la fe pública existe un concurso ideal. En tal sentido Soler afirma que estos delitos se pueden cometer de las más variadas maneras, la más corriente y eficaz será la falsa inscripción o alteración de las partidas en el Registro Civil.

Así, cuando se efectúan falsas declaraciones sobre el hecho que el acta tiende a probar, se comete falsedad ideológica en documento público, y es de aplicación la figura más grave, en concurso ideal porque justamente la falsedad, para serlo, debe consistir en la alteración de lo que el documento debe probar, es decir, el estado civil.

En cuanto a la faz subjetiva del tipo penal, esta ha quedado debidamente acreditada toda vez que el imputado Rei conocía la procedencia de ese niño hijo de padres desaparecidos, ello así porque tratándose de un alto oficial de la Gendarmería Nacional, destacado en comisiones, según surge de su legajo personal, a distintas áreas militares en conflicto durante la última dictadura militar; por lo que más allá de que la defensa y el propio imputado hayan intentado, a manera de posicionarse mejor en este proceso, sostener una diferencia entre inteligencia e inteligencia militar, no se les escapa a los suscriptos que durante los años 70 se aplicó la "Doctrina de la Seguridad Nacional" y de ella resultó la desaparición de una gran cantidad de personas que fueron trasladas y vistas - como nos consta en este proceso- a distintos centros clandestinos de detención, los que formaban parte de la política de Estado de ese momento, habiendo sido plenamente comprobado que Rei formaba parte de ese Estado como miembro de una de sus fuerzas. Cabe señalar que quedó desvirtuado la idea de que Rei hubiera realizado comisiones en el marco de la hipótesis de conflicto internacional, cuando claramente de sus propios dichos nos manifestó que fue comisionado en el interior del país, desde Formosa a Tucumán al inicio de lo que se denominó "Operación Independencia" y de allí al I Cuerpo del Ejército.

Sumado a todo lo expresado, tampoco puede dejarse al margen el hecho de que conforme fuera evidenciado durante la sustanciación del debate, se hallaban vinculados en un mismo lugar y en un mismo momento el imputado y el médico Cáceres Monié, siendo el escenario de tales circunstancias, la prisión militar de Campo de Mayo, y en el contexto en que fueron acreditadas las detenciones ilegales de Jorge Tejerina y Marcelo Chavanne, entre otros, lo que además se encuentra documentado en los expedientes nro. 40.528 "Grassi, Luis Arnolfo s/ inf.. ley nro. 20.840" y nro. 41.712 "Chavanne, Marcelo y otros s/querella".

Para finalizar, en lo que respecta particularmente a las falsedades ideológicas atribuidas, el dolo exigido por el tipo penal en cuestión, resulta ser una derivación necesaria de aquél con el que el causante llevó a cabo la conducta de ocultamiento y retención cuyo conocimiento por las razones antes expuestas no puede ser descartado.

En otro orden, sobre la manera en que concurren todos los delitos que fueran cometidos por Rei, corresponde señalar que la retención y ocultamiento de un menor de diez años concurre en forma real con los delitos de supresión del estado civil de un menor de diez años, falsedad ideológica de documento público reiterado en dos hechos y falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, concurriendo las cuatro últimas conductas de manera ideal entre sí.

Acerca del fundamento de esta última postura, corresponde hacer mención a la necesaria y obligada relación e interacción que se verificó a partir del momento de comisión de la falsedad ideológica primeramente efectuada sobre el certificado médico de nacimiento que, presentado ante el respectivo registro público el 6 de abril de 1978, sirvió de necesario presupuesto para configurar la falsedad ideológica del acta de nacimiento labrada en consecuencia en el Registro Civil de esta ciudad, lográndose a partir de tales falsas inscripciones la obtención del D.N.I. nro. 26.122.906 a nombre de Alejandro Adrián. De lo expuesto, claramente

se desprende que se trata de una pluralidad de movimientos voluntarios que respondieron a un plan común y conforman una conducta única -en los términos del art. 54 del Código Penal- insusceptible de ser escindida, en la que el delito de supresión del estado civil de un menor de diez años concurre idealmente con las falsedades ideológicas cometidas en cada uno de los instrumentos públicos indicados, siendo ésta la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en tal sentido v. C.S.J.N. c. 1495 XXXIX "Nápoli, Erika y otros s/arts. 139 bis y 292 C.P." de fecha 6 de julio de 2004).

C. De la prescripción solicitada y sobre la declaración de delito de lesa humanidad.

I.1.- En primer lugar es necesario resaltar, que resulta inexcusable considerar incluido dentro de la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el ".. .derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (C.S.J.N. Fallos: 272:188), y que ".. .el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (C.S.J.N. Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión" (C.S.J.N. Fallos: 329:445 in re "Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A. y otros s/defraudación en grado de tentativa y prevaricato" voto de los Dres. Petracchi, Highton de Nolasco y Skanata).

2. - Como consecuencia de ello, se ha entendido que la eventual extinción de la acción penal es una cuestión de orden público y que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (En igual sentido C.S.J.N. Fallos: 322:300 in re: "Ponzio, Julio César y otros s/ estafa - causa n° 139.778"; 323:1785 in re: "Rodríguez, Constantino s/ quiebra fraudulenta y estafa -causa n° 412"; entre muchos otros).

3. - Así las cosas, habiéndose planteado la prescripción de la acción penal de los delitos acusados a Víctor Enrique Rei (ocultación y retención de un menor de diez años de edad -Art. 146 del C.P-; supresión del estado civil de un menor de 10 años - Art. 139, inciso 2o del C.P-; y falsedad ideológica de instrumentos públicos (certificado médico de nacimiento que en copia luce a fs. 84 y el acta pasada al folio 273 del Tomo I del año 1978, inscripta bajo el n° 545, de la circunscripción octava, del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires) y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas (DNI N° 26.122.906 ) -Art. 293 del C.P-), entendemos que se debe dar respuesta a tres interrogantes: a) ¿Los hechos imputados constituyeron una desaparición forzada de personas?; b) ¿Puede aquella ser considerada un delito de lesa humanidad?; y c) ¿Los delitos de "lesa humanidad" resultan imprescriptibles?.

II .1.- De lo expuesto, entendemos que previo a adentrarnos en el análisis concreto, debemos determinar el marco normativo en el cual se deberá resolver la cuestión planteada. En este sentido, más allá de la existencia de un único ordenamiento jurídico, lo cierto es que el derecho internacional integra directamente el ordenamiento jurídico nacional en virtud de una norma de recepción o incorporación, más precisamente los artículos 31 y 102 -según texto histórico- de nuestra Carta Magna (actual artículo 118 de nuestra Constitución Nacional).

2.- El texto del artículo 118 es claro al respecto en cuanto recepta al derecho de gentes a nuestro ordenamiento jurídico, y en este mismo sentido, el art. 21 de la ley 48 reza "Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido." (La negrita nos pertenece).

3.- De otra parte, éste es el criterio adoptado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha entendido -criterio que compartimos - que se debe disponer la directa aplicación del derecho de gentes de conformidad con la norma citada (Cfr. C.S.J.N. fallos 211:162; 316:567; 318:2148 y 327:3312 in re "Arancibia Clavel", entre muchos otros, y en este mismo sentido: Sagües, Nestor Pedro "Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Argentina" ED T-146 Pág. 936 y Bidart Campos, Germán "La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad" ED T-135 Pág. 321 y "Manual de Derecho Constitucional Argentino" Tomo I, Pág. 339/341, Primera Reimpresión, Editorial Ediar, año 1998,).-

4. - Por otra parte, ciertas normas del derecho internacional público, configuran un verdadero orden público internacional, formado por ciertos principios absolutos. Así las cosas, de acuerdo al art. 53 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados una norma imperativa del derecho internacional perteneciente al "ius cogens" es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Así las cosas, Alberto Zuppi señala que "...El comentario de la comisión autora del proyecto [de la mencionada Convención] que fuera analizado en Viena, da como ejemplo de violación de una norma imperativa el caso de un tratado que contemple el uso de la fuerza en forma contraria a los principios de las Naciones Unidas, o la realización de un acto criminal ante la ley internacional., o que viole los derechos humanos, el principio de igualdad de los Estados o la autodeterminación de los pueblos" (Cfr. Zuppi, Luis Alberto "Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional", Pág. 81, Ed. Ad hoc, Buenos Aires, año 2002).-

5. - Asimismo, el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas, establece que las fuentes del derecho internacional son ".a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas; y d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo conviniera".- (la negrita nos pertenece).-

6.- Sobre la base de lo expuesto, y habiendo establecido el marco normativo, nos habremos de abocar en concreto a la cuestión planteada en primer término.

III.A- 1.- En este sentido, en cuanto al primer interrogante efectuado -si el hecho imputado puede ser calificado como una desaparición forzada de personas- nos parece oportuno mencionar que en el derecho internacional se entiende por desaparición forzada de personas la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, y que aquel delito puede eventualmente ser considerado un delito de "lesa humanidad" de darse los elementos típicos de éstos. Esta concepción no ha sido más que receptada de la costumbre internacional vigente por el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la materia y el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.-

2. - Se entiende entonces por desaparición forzada de personas a una conducta binaria, compuesta por un primer tramo que contempla la "privación de la libertad a una o más personas", en las condiciones descriptas, y el segundo, consistente en la "falta de información o de la negativa" de reconocerla, por lo que debe decirse que esta falta de información respecto del paradero de la persona previamente sustraída, hace que la conducta continúe ejecutándose en forma ininterrumpida hasta tanto aparezca aquélla, y en tanto se mantenga esa situación de permanencia en la ejecución.

3. - Sin embargo no se trata aquí de la aplicación retroactiva de la Convención Interamericana sobre la materia, ni del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ya que aquellos instrumentos internacionales no hacen más que receptar la costumbre internacional vigente al momento de inicio de los hechos que se le imputan a Víctor Enrique Rei, sin perjuicio de que la prohibición de aplicación de una ley "ex post facto" pudiera eventualmente modificarse por aplicación de la normativa internacional, lo que no resulta necesario analizar y por lo tanto quedará fuera del presente decisorio.-

4. - Es que, la desaparición forzada de personas y su posible incorporación a los delitos de "lesa humanidad", son el fruto de una larga costumbre internacional y el reconocimiento de la subjetividad internacional del ser humano, lo que se ve plasmado en forma más que evidente al término de la Segunda Guerra Mundial, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, firmada el 10 de diciembre de 1948, y la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945.-

5.- En este sentido, pese a no estar expresamente establecida en su Estatuto, el Tribunal Militar de Nüremberg condenó al comandante en jefe de la Wehrmacht, Wilhelm Keitel culpable por la firma del decreto "Nacht und Nebel Befehl " -Noche y Niebla (N.N.)-, que "...establecía que los sospechosos de poner en peligro la seguridad de Alemania debían ser trasladados a ese país sin dejar rastro y sin dar información respecto de su paradero o su suerte..." (Antonio Blanc Altemir "La violación de los Derechos Humanos Fundamentales como Crimen Internacional", Pág. 335, Ed. Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, año 1.990) (Sobre la condena a Keitel Cfr. J.J. Heydecker y J. Leeb "El Proceso de Nuremberg", Pág. 549, Editorial Bruguera S.A., España, año 1978, 11va edición).-

6.- En efecto, el decreto en cuestión, en su punto III ordenaba que los prisioneros trasladados a Alemania debían ser sujetos al procedimiento militar sólo si intereses militares específicos lo requiriesen, y que en el caso de que autoridades alemanas o extranjeras inquieran acerca de dichos prisioneros, se les debía indicar que éstos fueron arrestados, pero que los procedimientos no autorizaban a brindar información adicional "Prisoners taken to Germany are subjected to military procedure only if particular military interests requiere this. In case German or foreign authorities inquire about such prisoners, they are to be told that they were arrested, but that the proceedings do not allow any further information (http://avalon.law.yale.edu/imt/I-90.asp).-

7.- Asimismo, debe tenerse en cuenta que la desaparición forzada de personas, al momento de firmarse la citada Convención, ya había sido objeto de numerosas resoluciones internacionales, como por ejemplo: a) la Resolución 3450 (XXX), sobre las "Personas desaparecidas en Chipre", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1975; b) la Resolución 33/173, sobre "Personas desaparecidas", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de diciembre de 1978; c) la Resolución 31 /124, sobre la "La Protección de los Derechos Humanos en Chile", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1976; d) la Resolución 32/118, sobre la "La Protección de los Derechos Humanos en Chile" de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1977; e) las Resoluciones AG/RES.666 (XIII-O/83) y AG/RES.2406 (XXXVIII-O/08) de la OEA; f) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y g) los informes primero, segundo y tercero de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (En adelante Comisión o Com.I.D.H.) sobre la situación de los derechos humanos en Chile, años 1974, 1976 y 1977, respectivamente; entre muchas otras.-

8.- Es menester destacar que, la Asamblea General de las Naciones Unidas señaló, en la referida Resolución 3450 (XXX), que aquélla se encontraba ".gravemente preocupada por la suerte que haya podido correr un número considerable de chipriotas desaparecidos... Reafirmando la necesidad humana básica de las familias de Chipre de recibir, información sobre parientes desaparecidos..." (la negrita nos pertenece) (Cfr. AG-ONU-Resolución 3459 (XXX) - 1975); y asimismo, en la Rsolución 33/173, "Recordando las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial los arts. 3, 5, 9, 10 y 11. y las disposiciones de los arts. 6, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...", solicitó a la Comisión de Derechos Humanos que examinase la cuestión de las personas desaparecidas "con miras a hacer las recomendaciones apropiadas", y pidió a los gobiernos que en el caso de informe sobre personas desaparecidas ".dediquen los recursos adecuados a la búsqueda de esas personas." y que ".. .garanticen la plena responsabilidad en el desempeño de sus funciones -especialmente la responsabilidad ante la ley- de las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad, incluida la responsabilidad jurídica por los excesos injustificables que pudiesen conducir a las desapariciones forzosas o involuntarias o a otras violaciones a los derechos humanos" (la negrita nos pertenece) (Cfr. AG-ONU-Resolución 33173- 1978).-

9.- Además, en el tercer informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile, la Comisión Interamericana recomendó al Estado Chileno: "... 1. Tomar todas las medidas necesarias para regular debidamente los procedimientos de detención de personas, especialmente por cuerpos de seguridad, como la DINA, de manera que las detenciones se registren adecuadamente y sean notificadas a sus familiares en el menor plazo posible. Asimismo, el Gobierno debe realizar todas las averiguaciones necesarias para determinar el paradero de las personas detenidas y posteriormente desaparecidas. 2. Adoptar una política adecuada y firme de averiguación, procesamiento y castigo, si fuera el caso, de aquellas autoridades que abusan de su poder y sometan a los detenidos a tratamientos inhumanos, contrarios al derecho a la integridad personal...." (Cfr. Com.I.D.H, tercer informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile, Capitulo XII, 11 febrero 1977).

10. - En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: C.I.D.H.), en cuanto señaló que "...Si bien... [no existía] ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES. 742, supra)." (Cfr. C.I.D.H. - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras - Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), considerando 153).-

11. - También, en el caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, la C.I.D.H. reiteró que la ".. .desaparición forzada de personas, en el sentido de que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos; se trata de un delito contra la humanidad..." y que "...estima que no hay duda de que la desaparición forzada de personas se trata de un delito continuado que constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos, que ya en la década de los setenta era analizado como tal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (la negrita nos pertenece) (C.I.D.H. - Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador - sentencia del 23 de noviembre de 2004 -Excepciones Preliminares- Considerandos 100 y 105).-

12.- Corresponde destacar que, la C.I.D.H. en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, aunque no formaba parte de la cuestión en concreto sobre la cual se debía pronunciar, ha establecido que era contrario a la Convención Interamericana de Derechos Humanos "...el artículo 1° del Decreto Ley No. 2.191 ... [de la República de Chile, que concedía] una amnistía general a todos los responsables de "hechos delictuosos" cometidos desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978", y que, si bien "...el artículo 3 de ese Decreto Ley excluye de la amnistía una serie de delitos. La Corte nota que el crimen de lesa humanidad de asesinato no figura en el listado del artículo 3 del citado Decreto Ley... De igual forma, [dicho] Tribunal, aún cuando no ha sido llamado a pronunciarse en este caso sobre otros crímenes de lesa humanidad, llama la atención respecto a que tampoco se encuentran excluidos de la amnistía crímenes de lesa humanidad como la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, entre otros..." (la negrita nos pertenece) (C.I.D.H. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile -sentencia del 26 de septiembre de 2006- Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, considerando 116); reconociendo que entre septiembre 1973 y marzo de 1978 la desaparición forzada ya podía ser considerada un delito de lesa humanidad.

13.- Resumiendo: entendemos que la costumbre internacional vigente al de inicio de los hechos que se le imputan a Víctor Enrique Rei, ya había establecido que la desaparición forzada de personas constituía una grave violación a los derechos humanos, y eventualmente, un delito de lesa humanidad, de darse los elementos típicos de éstos.

B.1.- Así las cosas, como ya se dijo precedentemente entendemos que para calificar un hecho como constitutivo de una desaparición forzada de personas, se deberá verificar la existencia de tres elementos "concurrentes y constitutivos de [aquella] a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada" (Cfr. C.I.D.H. -Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia - Sentencia de 27 de noviembre de 2008 -Fondo, Reparaciones y Costas-considerando 55).-

2. - En este sentido, se encuentra plenamente probado que Liliana Clelia Fontana Deharbe, ha sido secuestrada por la intervención directa de agentes estatales y por la aquiescencia de éstos el día 1° de julio de 1977 en la vivienda familiar de la calle Kelsey nro. 2034, de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, encontrándose embarazada de más de dos meses de gestación, y habiendo dado a luz al niño Alejandro Adrián en lugar y fecha no determinados, pero bajo la órbita de sus captores, ese niño nacido en cautiverio, fue retenido y ocultado, e incorporado en forma irregular a otra familia -sin vínculo biológico alguno-, con la consecuente supresión de su estado civil mediante la falsedad ideológica de diferentes instrumentos públicos, con el objeto de que sus familiares cercanos no pudieran dar con la suerte de aquél.

3. - Por ello entendemos que nos encontramos frente a una desaparición forzada de personas con respecto a aquel niño: Alejandro Adrián, ya que pasaron casi treinta años para dar con su paradero, pese a la intensa búsqueda llevada a cabo por sus familiares para encontrarlo a través de los distintos e insistentes reclamos y presentaciones ante las autoridades públicas, sin lograr noticia alguna hasta ser notificados del resultado del informe pericial de fs. 1.855/1.873 (Cfr. fs. 1919); lo que no hubiera sido materialmente posible de no haberle suprimido, sustituyéndola por otra, previamente su identidad, siendo éste un medio, para que la eventual búsqueda que pudieran hacer sus familiares diera resultado negativo.

4.- En este sentido, y como se viene diciendo, sin perjuicio de que el delito de desaparición forzada de personas no se encuentra legislado en forma autónoma en el ordenamiento jurídico interno de la República Argentina, entendemos que algunos casos ya se encuentran tipificados en distintos artículos de nuestra legislación penal (Cfr. en similar sentido: el dictamen del Procurador General de la Nación del 23 de agosto de 2001 en el incidente de apelación y nulidad de prisión preventiva -expediente 30.312- formado en la causa N° 1.499 del registro de este órgano jurisdiccional, caratulada "Videla, Jorge Rafael s/supresión del estado civil de un menor -Art. 139 inc. 2°-).

5.- Es que, entendemos que el universo fáctico abarcado por la desaparición forzada de Alejandro Adrián, se encontraba ya previsto en los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años de edad -Art. 146 del C.P-; supresión del estado civil de un menor de diez años - Art. 139, inciso 2° del C.P-; y falsedad ideológica de instrumento público, y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas -293 del C.P- .

6. - Esto es así porque, la desaparición forzada de Alejandro Adrián, no abarca sólo su "privación de libertad", materializada mediante su sustracción y posterior retención, sino que también comprende la "falta de información o la negativa" de reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre su paradero, lo que se materializa mediante su ocultamiento y la sustitución de su estado civil, como así también las correspondientes falsedades documentales -Arts. 146, 139 y 293 del C.P.-. (En igual sentido, Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, Exp. 30.312 "Videla, J.R. s/prisión preventiva", resuelta el día 9 de septiembre de 1999).-

7. - En efecto, tal como lo ha señalado el entonces Procurador General de la Nación ".. .Debe quedar claro que no se trata de combinar, en una suerte de delito mixto, un tipo penal internacional -que no prevé sanción alguna- con la pena prevista para otro delito de legislación interna. Antes bien, se trata de reconocer la relación de concurso aparente existente entre ambas formulaciones delictivas." (Cfr. Incidente de apelación y nulidad de prisión preventiva -expediente 30.312- formado en la causa N° 1.499 del registro de este órgano jurisdiccional, caratulada "Videla, Jorge Rafael s/supresión del estado civil de un menor - Art. 139 inc. 2°- dictamen del 23 de agosto de 2001).

8. - En este mismo sentido, se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que ".la política de sustracción de niños hijos de desaparecidos constituye una violación a normas fundamentales de derecho internacional de los derechos humanos. La práctica descrita viola el derecho de las víctimas directas -en estos casos los niños — a su identidad y a su nombre (Artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante "Convención") y a ser reconocidos jurídicamente como personas (Art. 3 Convención, Art. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en adelante "Declaración"). Asimismo vulnera el derecho de niños y mujeres embarazadas a gozar de medidas especiales de protección, atención y asistencia (Art. 19 Convención y Art. VII, Declaración). Además, estas acciones constituyen violación a las normas de derecho internacional que protegen a las familias (Art. 11 y 17, Convención y Arts. V y VI, Declaración). Además de las violaciones al derecho internacional, los hechos referidos constituyen delitos en el derecho interno de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Mediante la desaparición forzada de menores y, en su caso, la entrega irregular a otras familias, los hechores y cómplices incurren en delitos de privación ilegítima de libertad, casi siempre en su figura calificada por el carácter de funcionario público del autor, y en supresión o suposición de estado civil." (La negrita nos pertenece) (Cfr. Com. I.D.H. -informe anual 1987/1988 - Capitulo V - Estudio sobre la situación de los hijos menores de personas desaparecidas que fueron separados de sus padres y son reclamados por miembros de sus legítimas familias).-

9.- En resumen, consideramos que los hechos por los cuales se acusara a Víctor Enrique Rei, constituyen una desaparición forzada de personas, por cuanto la ocultación y retención de Alejandro Adrián, previamente sustraído de su madre biológica, solo pudo mantenerse mediante la supresión y posterior sustitución de su estado civil a través de las distintas falsedades ideológicas de documentos públicos, y tales formas comisivas concomitantes no pueden considerase, en este caso concreto, aisladas de aquella primitiva sustracción.

IV.- 1 Ahora bien, habiendo dado respuesta afirmativa a la cuestión planteada en primer término (punto I.3.a), corresponde analizar ahora si esa desaparición forzada de personas es un delito de "lesa humanidad", pues en principio habremos de decir que no toda desaparición forzada de personas pude ser calificada como tal, ya que ésta puede ocurrir constituyendo una violación grave a los derechos humanos, con independencia de si ha sido cometida en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.-

2.- En este mismo orden de ideas, compartimos la opinión de los Drs. Sergio García Ramírez y Diego García-Sayan, Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto entienden que "El Derecho internacional de los derechos humanos no establece distinción alguna a este último respecto --que podría ser relevante para otros efectos-- y caracteriza como violación cualquier caso de desaparición forzada. Sobre el particular es clara y enfática la descripción contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre esta materia, del 9 de junio de 1994. En esa descripción, que ha procurado ampliar --no reducir- la tutela de los derechos, no se condiciona la existencia de desaparición al contexto en el que ocurra la conducta ilícita." (Cfr. C.I.D.H., Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008 -Fondo, reparaciones y costas - Voto concurrente de los Jueces Diego García-Sayán y Sergio García Ramírez, considerando 5°).-

3. - En consecuencia, como ya se adelantara al inicio del presente acápite, debemos analizar si la desaparición forzada de Alejandro Adrián puede ser calificada como un delito de lesa humanidad. Por ello, con carácter necesariamente preliminar, se habrá de identificar con claridad cuáles son los elementos típicos de aquellos.-

4. - Así las cosas, previo a adentrarnos directamente en la cuestión, debemos decir que entendemos que "los crímenes contra la Humanidad son tan antiguos como la Humanidad. La concepción jurídica es, sin embargo [relativamente] nueva, puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la humanidad, los derechos del hombre o del ser humano como tal, el respecto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos" (Jean Graven, Les crimes contre Phumanité -Extrait du Recueil des Cours de PAcademie de Droit Internacional, París Sirey, 1950, Pág. 5, citado por Jiménez de Azua, Luis "Tratado de Derecho Penal", Tomo II, Pág. 1175, Editorial Losada, Buenos Aires, año 1964). De lo que se desprende, que en su concepción subyace, la dignidad humana como un bien jurídico que debe ser reconocido por el derecho internacional, y el ser humano como un sujeto del derecho internacional.

5.- En este sentido, es más que elocuente la "Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg" desarrollados por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, encomendados por la Asamblea General, mediante Resolución 177 (II), del 21 de noviembre de 1947, en cuanto establece que cualquier persona que cometa un acto que constituya un crimen bajo el derecho internacional es responsable y pasible de castigo por el mismo.-

6. - Sobre la base de lo expuesto, y volviendo al tema propuesto, entendemos que la definición de los delitos de lesa humanidad ha ido variando a lo largo de los años, desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg -más allá de que también se podrían encontrar antecedentes en el "ius in bello" de fines del siglo XIX y principios del siglo XX- hasta su último punto sobresaliente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, en el cual se ha receptado una larga costumbre formada a lo largo de los años por la comunidad internacional. Veamos.-

7. - La categoría de "crimen de lesa humanidad" fue incorporada por primera vez en el derecho internacional moderno por el art. 6 inc. "c" de la Carta del Tribunal Militar de Núremberg como una categoría autónoma de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la paz, pero dependiente de aquéllas, definiéndola como los: "...asesinatos, exterminios, esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, constituyan o no una violación a la legislación interna del país donde se hubieran perpetrado" (el resaltado nos pertenece).-

8. - Así las cosas, encontramos en esta primera definición que los "crímenes contra la humanidad" ya tenían como elementos centrales, diferenciándose de los "crímenes de guerra", el requisito de que los delitos de mención -asesinatos, exterminios, etc.- debían producirse en el marco de un ataque contra cualquier población civil -tanto en territorios ocupados como no, o fueran las víctimas nacionales o personas que se encontraran en su territorio-, y la posibilidad de que aquéllos pudieran cometerse tanto en tiempos de guerra como de paz. Empero, mas en aquel entonces no se les dio una autonomía absoluta, ya que se limitó su aplicación con el requisito de que debía comprobarse que habían sido llevados a cabo en ejecución o en conexión con un crimen de guerra o un crimen contra la paz (Sobre un análisis detallado: Cfr. Parenti, Pablo F. "Los crímenes contra la humanidad... En "Los Crímenes contra la Humanidad y el Genocidio en el Derecho Internacional" Pág.16 a 24, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2007).-

9.- Sin perjuicio de ello, la evolución posterior del derecho internacional fue consolidando la eliminación del nexo de los crímenes de lesa humanidad con los crímenes de guerra y contra la paz, mencionado originalmente en la Carta del Tribunal Militar de Nüremberg, lo que puede corroborarse en el art. 1 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948 -considerado un delito de lesa humanidad-; el Art. I incs. "a" y "b" de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968 y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973, entre muchos otros instrumentos internacionales.-

10.- Ahora bien, los elementos típicos del delito de lesa humanidad-ya existentes en la costumbre internacional vigente- se vieron receptados en el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuanto establece que: "1. A los efectos del . Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: ... i) Desaparición forzada de personas;.. " "2. A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política" (la negrita nos pertenece).-

11.- Así las cosas, debe resaltarse que "... los crímenes contra la humanidad son también, al igual que los crímenes comunes, atentados contra bienes jurídicos individuales" (Cfr. Derecho, Rene s/incidente de prescripción de la acción penal - causa n° 24.079 - Dictamen del Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 1° de septiembre de 2006-, cuyos fundamentos se hicieron propios en el decisorio de la Corte Suprema el 11 de julio de 2007), con el aditamento de que esos delitos de lesa humanidad no lesionan únicamente a las victimas en primero y segundo grado, sino que también implican una lesión a toda la humanidad en su conjunto.-

13.- Surge entonces la necesidad de establecer con claridad cuáles son los "requisitos umbrales" para que una conducta ingrese dentro del ámbito de dicha figura penal internacional, los cuales, conforme se ha dicho con anterioridad, ya se encontraban vigentes en la costumbre internacional, y han sido receptados por el Estatuto de Roma, contribuyendo a ésta. Entendemos entonces, que se deben verificar cuatro requisitos: a) la existencia de un "ataque"; b) el carácter "generalizado o sistemático del ataque"; c) que el ataque esté dirigido contra "una población civil"; d) que el acto "forme parte" del ataque y e) que el acto se cometa "con conocimiento de dicho ataque".

14.- Asimismo, debe tenerse en cuenta que ".. .tal como se desprende de la frase "cualquiera de los siguientes actos" [del art. 7 del Estatuto de Roma], la comisión de un único acto por parte de una única persona puede ser un crimen contra la humanidad. Para alcanzar dicha categoría no se requiere que el autor realice varios actos ni que su conducta, en sí misma, pueda ser calificada como ataque contra la población civil. Los únicos requisitos son los ya mencionados: su realización como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y el conocimiento de dicho ataque" (Cfr. Parenti, Ob. Cit. Pág. 37).-

15.- En este orden de ideas, debemos mencionar que no es posible desconocer que el gobierno militar que usurpó el poder en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 se atribuyó la suma del poder público, se arrogó facultades extraordinarias y en el ejercicio de estos poderes, implementó, a través del terrorismo de Estado, una práctica sistemática de violaciones a garantías constitucionales (Cfr. al respecto lo señalado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 309:33 y 309:1689; por el Procurador General de la Nación in re "Simón", considerando VII; por la Comisión Nacional sobre desaparición de Personas -CONADEP-; y por la Comisión Americana de Derechos Humanos, en el informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina de 1980).-

16. - Al respecto, es esclarecedor, aunque no abarque la totalidad de los hechos ocurridos, el informe de la Comisión Americana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina de 1980, en donde se hace mención a que ".Cualquiera que, en definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es impresionante y no hace sino confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este problema. Por otra parte, la falta de aclaración del problema de los desaparecidos ha afectado a numerosas familias de la comunidad argentina. La incertidumbre y privación de todo contacto con la víctima ha creado graves trastornos familiares, en especial en los niños que, en algunos casos, han sido testigos de los secuestros de sus padres y los maltratos de que éstos fueron objeto durante los operativos. Muchos de esos niños no volverán a ver nunca a sus padres y heredarán así, por el recuerdo de las circunstancias de su desaparecimiento, una serie de trastornos psicológicos. Por otro lado, numerosos hombres y mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo afectados por la angustia y la marcha del tiempo sin conocimiento de la suerte de sus padres y hermanos. Los cónyuges, los hombres y mujeres que han sido violentamente separados, viven en medio de graves perturbaciones afectivas, acentuadas por los diversos problemas económicos y jurídicos que tal separación les depara. Hay muchos hombres o mujeres que no saben actualmente si son viudos o casados. Muchos de ellos, no recuperarán la paz, la armonía o la seguridad en sí mismos por el desgaste que les ha producido el tratar de llevar adelante un hogar donde cada día se siente la ausencia física y moral del padre o de la madre..." (Informe de la Com.I.D.H. sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, año 1980, capitulo III, punto G).-

17. - Ahora bien, volviendo a los elementos umbrales del delito de "lesa humanidad" mencionados con anterioridad, lo primero que se debe verificar es la existencia de un "ataque", cuyo concepto ha sido precisado por el art. 7 inc. 2 del Estatuto de Roma, donde se señala que se entenderá por tal ".. .una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política" (la negrita nos pertenece).

18.- En este sentido, más allá de los requisitos establecidos en el segundo de los elementos umbrales, es decir que aquél "ataque" sea generalizado o sistemático, lo cierto es que en este primer análisis se debe probar la existencia de un cierto grado de escala -comisión múltiple de actos-, y de un cierto grado de vinculación entre los diferentes actos -de conformidad con la política de un Estado o de una organización- (policy element), para lo cual, teniendo en cuenta que este tipo de delitos se suelen cometer en la clandestinidad y amparados por los grupos de poder que detentan el poder público al momento de los hechos -o directamente cometidos por aquéllos-, se le otorgará un gran valor probatorio a las declaraciones testimoniales, a fin de evaluar los diferentes hechos.-

19.- Así las cosas, lo cierto es que la desaparición forzada de Alejandro Adrián, se dio en un marco mucho más amplio, en el que se cometieron múltiples actos ilícitos, no atribuibles -al menos en la presente causa- a Víctor Enrique Rei, pero sí conectados claramente entre sí. Tal es así que de las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia de debate oral y público llevada a cabo se advierte la existencia de otros hechos ilícitos, ocurridos durante la última dictadura militar que se apoderó del poder en la República Argentina desde el 24 de marzo de 1.976 hasta el 10 de diciembre de 1983 -más allá de las consideraciones generales realizadas con anterioridad- como por ejemplo: diferentes desapariciones forzadas, privaciones ilegítimas de la libertad y tormentos, entre otros.-

20. - Al respecto son elocuentes las declaraciones testimoniales de Clelia Deharbe de Fontana, Silvia Graciela Fontana, Edgardo Rubén Fontana y Fernando Ernesto Sandoval -en especial las dos primeras de los nombrados- que dan cuenta de la desaparición forzada de Liliana Clelia Fontana Deharbe y Pedro Fabian Sandoval por personal de civil que se identificó como perteneciente a las fuerzas conjuntas del Estado, como así también de la intensa búsqueda de su paradero por parte de sus familiares.-

21. - Así las cosas, Silvia Graciela Fontana da cuenta que se fueron agrupando con otros familiares de personas desaparecidas que atravesaban situaciones similares, con quienes se reunían dónde podían, sumándose día tras día otras personas en similares condiciones, y que entre las noches del 30 de junio y el 1° de julio de 1977 hubo muchos procedimientos por la zona de Caseros, Provincia de Buenos Aires, y muchos desaparecidos, desconociendo que alguno de ellos haya aparecido con vida.

22. - Por su parte, Edgardo Rubén Fontana hizo mención al secuestro de Juan Carlos Sandoval; y Fernando Ernesto Sandoval, reseñó el secuestro de su madre Alicia Inés Rabinovich junto con su compañera de facultad Lucía Fariña.

23. - Asimismo, de las declaraciones de Ana María Careaga y Delia Barrera y Ferrando surgen los ilícitos de tormento y de privación ilegal de la libertad de los que fueron víctimas, entre otros. La primera de las nombradas relató su propio secuestro y traslado al centro clandestino de detención conocido como el "Club Atlético" ubicado en Paseo Colón entre Cochabamba y San Juan de esta ciudad, dependiente de la Policía Federal Argentina, donde permaneció cautiva hasta el día 30 de septiembre de 1977, fecha en la cual fue liberada, dando cuenta que generalmente el secuestrador que se ocupaba del caso concreto era quién les aplicaba los tormentos a los que eran sometidos. Por su parte, Barrera y Ferrando, señaló que también permaneció en cautiverio en el "Club Atlético", tras haber sido secuestrada por sujetos que no pudo identificar el 5 de agosto de 1977, donde fue sometida a cruentas sesiones de tortura, "careándola" con su esposo Hugo -quien había sido secuestrado con anterioridad- para que lo reconociera, y que ambos fueron víctimas de tormentos. En este sentido, las dos testigos manifestaron haber visto en su lugar de detención a una mujer embarazada de nombre "Paty", apodo utilizado por Liliana Clelia Fontana Deharbe.

24. - Por otra parte, declaró Miguel Angel D'Agostino quien relató las circunstancias de su secuestro de su casa de la localidad de Castelar a la 1:00 horas del 2 de julio de 1977 y como fuera conducido al centro clandestino de detención conocido como el "Club Atlético". Dijo que llegó allí con los ojos vendados, y que el lugar era un edificio con sótanos donde funcionaba un depósito de la Policía Federal Argentina. Asimismo, señaló que fue sometido a interrogatorios bajo tortura y que había una mujer en igual condición que él que se identificó como Liliana Clelia Fontana Deharbe.

Asimismo, también surge de la declaración testimonial de Jorge Alberto Allega -prestada en forma anticipada- su privación ilegal de la libertad y los tormentos a los que fuera sometido. El nombrado relató las circunstancias de su secuestro de la empresa en la que trabajaba como ingeniero electrónico, producido 9 de junio de 1977, y su posterior traslado al centro clandestino de detención denominado el "Club Atletico", donde conoció a "Paty", apodo utilizado por Liliana Clelia Fontana Deharbe, siendo testigo del desarrollo de su embarazo. Así las cosas, si bien no pudo precisar la fecha exacta del primer encuentro relató que éste aconteció a los veinte o treinta días de su permanencia, y que la vio hasta fin del mes de septiembre, aproxidamente, porque luego lo trasladaron al centro clandestino de detención llamado "El Banco" y nunca más la vió.-

25. - Sobre la base de lo expuesto, no nos caben dudas que la desaparición forzada de Alejandro Adrián, fue cometida en el marco de la comisión de múltiples actos ilícitos, los que, por otra parte, se encuentran estrechamente vinculados entre sí -de conformidad con la política del Estado Argentino al momento de los hechos- (policy element), lo que se corrobora con la participación de sus propios agentes (Cfr. al respecto Parenti, Ob. Cit. Pág. 43) como así también así también la existencia de centros clandestinos de detención dependientes de las fuerzas de seguridad estatal (Cfr. C.S.J.N. Fallos 309:1689).-

26. - De otra parte, con respecto al requisito de que el ataque en cuestión sea generalizado o sistemático -, considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ya citada "Derecho, Rene" como un elemento central que caracteriza sin duda a tal clase de injusto, debemos decir que aquella fórmula disyuntiva tiene como propósito la exclusión de hechos aislados o aleatorios de la noción de crímenes de lesa humanidad. "Generalidad, significa ... la existencia de un número de víctimas, mientras que sistematicidad hace referencia a la existencia de un patrón o de un plan metódico" (Cfr. Derecho, Rene s/incidente de prescripción de la acción penal - causa n° 24.079 - Dictamen del Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - con fecha 1° de septiembre de 2006-, cuyos fundamentos se hicieron propios en el dictamen de la Corte Suprema el 11 de julio de 2007. En el mismo sentido, sobre un análisis de la jurisprudencia internacional al respecto Cfr. el fallo citado y Parenti, Ob. Cit. Pág. 45 y siguientes).

27.- En este orden de ideas, se advierte que no es fácil diferenciar el "policy element" -la exigencia de una política de un Estado o de una organización- del requisito de que "el ataque sea sistemático", como así tampoco lo es, el requerimiento de que el acto en cuestión debe darse dentro de la comisión de "una multiplicidad de actos", por un lado, con el requisito de la "generalidad" por el otro; lo que, evidentemente, de no poder hacerse con claridad cambiaría la fórmula "disyuntiva" por una "acumulativa".

28.- Así las cosas, entendemos que el elemento diferenciador es el grado de escala, y que el requisito de que el ataque sea "sistemático" requiere que aquél posea un muy alto grado de organización.

Sobre la base de lo expuesto, la cantidad de personas desaparecidas -tanto de la vía pública como de sus domicilios particulares-; la existencia de centros clandestinos de detención -ya mencionados precedentemente-; la similitud de procedimientos; la asignación de diversas tareas a las personas privadas de su libertad y la sustitución de su nombre por un código; como así también que casi treinta años después no se conozca el paradero y/ o destino final de gran cantidad de personas desaparecidas y que aquéllas que obtuvieran su libertad hacen mención a que estuvieron en tal situación un lapso prolongado de tiempo, dan cuenta del alto grado de orquestación necesario para implementar tal maquinaria perversa.-

29. - Todo ello se corrobora por las manifestaciones vertidas durante la audiencia de debate por los testigos Ana María Careaga, Delia Barrera y Ferrando, Miguel Angel D'Agostino y Jorge Alberto Allega -en declaración anticipada-.-

30. - Sobre la base de lo expuesto, entendemos que se encuentra probado el alto grado de organización con el que operaba el personal de las "fuerzas de seguridad", y que el objeto procesal de las presentes actuaciones se encuadra dentro de aquel "ataque sistemático" a que hicimos alusión, lo que nos eximiría de analizar la concurrencia del requisito de la "generalidad". Sin perjuicio de ello, de lo hasta aquí relatado se advierte también su coexistencia, ya que no podemos hablar únicamente de que se hayan cometido multiplicidad de actos, sino que la gran cantidad de aquéllos nos obligan a considerar el ataque como "generalizado".-

31. - Siguiendo entonces con el análisis propuesto, debemos analizar si el "ataque" ha sido dirigido "contra una población civil", lo que nos obliga a precisar el concepto respecto de qué se entiende por tal, adelantando que se debe adoptar al respecto una interpretación amplia, ya que aquélla es la única que representa la efectiva protección de cualquier individuo frente a estos actos inhumanos.

32.- Así las cosas, compartimos la postura de Andrés J. D'Alessio, en cuanto entiende que "La calificación de "civil"... tiende a excluir los actos opuestos contra las fuerzas opuestas en un conflicto armado, pero no importa que quien sea militar, por ese solo hecho, y aunque no se encuentre participando en las acciones del conflicto, quede excluido de los posibles sujetos pasivos de este delito".

"Si se tomara la acepción literal, que [rechazamos], debería excluirse también a los sacerdotes, según la definición que el término "civil" asigna la Real Academia [Cfr. edición del año 1992, acepción 6ta-], cuando ellos son, en los casos de persecuciones contra "un grupo o colectividad con identidad propia", las primeras y típicas víctimas de esos crímenes de lesa humanidad". (Cfr. D'Alessio, Andrés José "Los delitos de lesa humanidad", Pág. 24 y siguientes, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, año 2008) 33.- En esta misma línea de pensamiento se encuentran Kai Ambos y Steffen Wirth, en cuanto proponen, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal para la ex Yugoslavia, que todo individuo, sin reparar su condición formal de miembro de una fuerza armada, debe ser visto como un civil, a menos que a) integre una fuerza que sea hostil hacia el autor del hecho; y b) no haya depuesto las armas ni esté fuera de combate (Ambos, K y Wirth, S: "The current Law of Crimes Against Humanity, An análisis of UNTAET Regulation 15/00" Pág. 56, Cit. Por Parenti Ob. Cit. Pág. 56).

34.- Por lo tanto es evidente que los actos mencionados a lo largo del presente acápite, constituyen un ataque contra la población civil. Téngase en cuenta, que tanto Clelia Deharbe de Fontana, Silvia Graciela Fontana y Edgardo Rubén Fontana, hacen mención a que Liliana Clelia Fontana Deharbe y Pedro Fabián Sandoval fueron secuestrados de la vivienda familiar de la calle Kelsey n° 2034 de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, y nada se sabe de ellos hasta hoy.-

35. - En este mismo orden de ideas Fernando Ernesto Sandoval, expuso que su madre Alicia Inés Rabinovich y Lucía Fariña, fueron secuestradas de la casa del Barrio Cartero, Hurlingham, Provincia de Buenos Aires; y Ana María Careaga, señaló que fue secuestrada el día 13 de junio de 1977 en la intersección de las avenidas Juan B. Justo y Corrientes de esta ciudad, al ser sorprendida abruptamente en la vía pública por dos sujetos -sin poder precisar a qué fuerzas pertenecían- que la subieron en un automóvil y le vendaron los ojos.

36. - Por otra parte, Delia Barrera y Ferrando, expuso en su declaración testimonial que fue secuestrada por sujetos que no pudo identificar el 5 de agosto de 1977, al momento de ingresar al edificio de la calle Superí al 1900 de esta ciudad, donde vivía; Miguel Angel D'Agostino relató las circunstancias del secuestro que sufriera desde su casa de la localidad de Castelar a la 1:00 horas del 2 de julio de 1977 y Jorge Alberto Allega el día 9 de junio de 1977 de la empresa en la que trabajaba como ingeniero electrónico.-

37. - Así las cosas, no resulta necesario analizar si los nombrados pertenecían o no a alguna organización armada, ni el carácter jurídico de ésta, ya que lo cierto es que ninguno de los declarantes ni las personas que aún continúan desaparecidas se encontraba en combate. Por lo que se puede decir, sin lugar a dudas, que el hecho imputado a Victor Enrique Rei se dio en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil.-

38.- Resta tan solo analizar -lo que por otra parte ha sido adelantado a lo largo del presente acápite- si los hechos imputados a Víctor Enrique Rei forman parte de aquel ataque generalizado y sistemático contra la población civil. La respuesta es afirmativa, por cuanto Alejandro Adrián fue sustraído, al momento de nacer, de las manos de su madre Liliana Clelia Fontana, cuando esta permanecía en cautiverio en alguno de los centros clandestinos de detención establecidos por la dictadura militar, ya que mientras estuvo privada de su libertad había sido vista en el centro clandestino de detención denominado el "Club Atletico", cuanto menos hasta el 27/12/1977, y al día de la fecha continúa desaparecida, y no fue entregado a su parientes legítimos, quienes desconocían su paradero y sabían de su existencia (Cfr. dichos de los testigos: Ana María Careaga, Delia Barrera y Ferrando, Miguel Angel D'Agostino y Jorge Alberto Allega -en declaración anticipada-, Clelia Deharbe de Fontana, Silvia Graciela Fontana, Edgardo Rubén Fontana y Fernando Ernesto Sandoval).-

39.- Por último, advertimos, que en los presentes obrados también se ha verificado el elemento subjetivo -que Víctor Enrique Rei haya obrado con conocimiento de que la conducta que se le imputa forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil-, no siendo al respecto necesario demostrar que tenía la seguridad de que su acción era parte de aquél, sino que alcanza con demostrar que se representó la probabilidad de que ello ocurriera. Ya que "...Si bien no se exige un conocimiento detallado de todas las circunstancias objetivas que integran el contexto de la acción, sí será necesario que el autor se represente sus aspectos centrales..." (Cfr. Parenti, Ob. Cit. Pág. 63).-

40.- Sobre este punto, mal puede sostenerse que un gendarme de tal jerarquía -a la sazón comandante mayor de la Gendarmería Nacional (Cfr. su legajo personal incorporado como prueba documental) y de tamañas calificaciones técnicas e involucrado en operaciones de gran envergadura (Cfr. dicho legajo y sus propias aseveraciones) desconociera lo que sucedía dentro del territorio nacional.

Y vale traer a cuento, las propias manifestaciones del imputado quien refirió que: durante los años 1970 a 1975 fue destinado a la "Agrupación Formosa" de la Gendarmería Nacional, que fue una unidad de comando, y el último tramo al Escuadrón 16 de Clorinda, que era una unidad de tropa; y que en los años 1976/1977 se graduó como Oficial de Estado Mayor de Gendarmería Nacional de la Escuela Superior de dicha fuerza de seguridad -ubicada en el Edificio Centinela de esta ciudad-donde adquirió las dos máximas aptitudes profesionales que un oficial en actividad pudo tener, según sus dichos.-

Asimismo, señaló haber participado en numerosas operaciones, las que según sus propias palabras consistieron en: organizar un equipo en el puerto de Santiago de Chile para controlar la cantidad de pertrechos de guerra y su logística -ante un posible conflicto armado con el país vecino en el año 1977-; practicar estudios entre los años 1978/1979 en el aeropuerto de la Ciudad de San Miguel del Tucumán por un ataque de la organización "Montoneros" contra un avión "Hercules" -según sus manifestaciones-; y haber permanecido en la prisión militar de Campo de Mayo donde la Fiscalía de Investigaciones Administrativas llevaba a cabo un gran procedimiento por delitos económicos con motivo de vaciamiento de bancos, donde se le habrían asignado las funciones de hablar con los abogados, contadores y Fiscales que intervenían en la investigación.-

41.- En conclusión y en virtud de lo hasta aquí relatado, tenemos debidamente acreditado que la desaparición forzada de Alejandro Adrián debe ser calificada como un delito de lesa humanidad, por entender que aquella formó parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, y que ha sido cometida con conocimiento de aquel ataque.-

V.- 1.- Ahora bien, con respecto al último de los interrogantes planteados -es decir si los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles- para resolver si la acción penal se ha extinguido por aquella causa, habremos de aclarar que más allá de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de noviembre de 1968, aprobada por ley 24.584, del 29 de noviembre de 1995, e incorporada con rango constitucional mediante ley 25.778, del 5 de septiembre de 2003, de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, compartimos los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros", en el fallo del 24 de agosto de 2004.

Es que entendemos que sin perjuicio de que el instituto de la prescripción de la acción penal se encuentre estrechamente ligado al principio de legalidad (C.S.J.N. Fallos: 287:76), aquella característica especial, para este tipo de delitos, ya era regla para la costumbre internacional vigente desde la década del '60, a la cual adhería el Estado Argentino (Sobre un análisis detallado sobre este último punto: C.S.J.N. Fallos 318:2148 in re "Priebke" voto del Dr. Bossert, considerandos 78 y siguientes).

2. - Por lo que, teniendo en cuenta que los hechos que se le imputan a Víctor Enrique Rei datan, al menos, desde el 6 de abril de 1978 adelantamos que se habrá de dar respuesta afirmativa al último interrogante planteado y por lo tanto declarar que éstos resultan imprescriptibles, ya que no se da en el presente la aplicación de una ley ex post facto que alterase su operatividad en perjuicio del imputado. Ello así, sin perjuicio de que, como ya se mencionara precedentemente, aquella prohibición jurisdiccional pudiera eventualmente modificarse por aplicación de la normativa internacional.

3. - Ahora bien, previo a adentrarnos en un análisis detallado de la costumbre internacional vigente al momento de los hechos objeto de las presentes actuaciones, debemos decir que la imprescriptibilidad de estos crímenes aberrantes, tiene su razón de ser en que si bien el ".fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico...", los actos que constituyen crímenes contra la humanidad configuran una excepción a esta regla, "ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma" (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerandos 20 y 21 del voto de la mayoría).-

4. - Asimismo, debe tenerse en cuenta que "...el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge ante todo de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica.... Por ello, no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza. (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerando 23 y Zaffaroni, Eugenio Raúl "Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad" en "En torno de la cuestión penal", Pág. 264, Ed. B de F, Buenos Aires, 2005).-

5. - Sobre la base de lo expuesto, y volviendo a la costumbre internacional, es necesario resaltar que ésta nace a su respecto con anterioridad a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de noviembre de 1968, lo que surge de su propio preámbulo, ".de significación a los fines hermenéuticos dado que constituye la expresión del consenso sobre cuestiones que fueron ampliamente discutidas en el seno de los debates internacionales." (C.S.J.N. fallos 318:2148, in re "Priebke" voto del Dr. Bossert, considerando 81).

6. - En este sentido, en el citado preámbulo se señala que "en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo", y que una de las razones de la institución de esta regla para este tipo de delitos fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación, a aquellos delitos, de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes".-

7. - Asimismo, por intermedio de dicha convención se señaló que era "necesario y oportuno afirmar en derecho internacional... el principio de imprescriptibilidad.." (la negrita nos pertenece) de aquellos delitos, por lo que cabe señalar que el verbo "afirmar" da cuenta del consenso logrado para consagrar la recepción convencional de un principio ya existente en el derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra como de los crímenes de lesa humanidad (Para una análisis detallado de la elección del verbo afirmar en el preámbulo de la citada convención Cfr. C.S.J.N. fallos 318:2148, voto del Dr. Bossert, ya indicado, considerando 82).-

8. - A ello cabe agregar que el art. 1 de la convención bajo análisis establece que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, y que de conformidad con el art. 4, los Estados Partes "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida".

9. - En este sentido, como se adelantó con anterioridad "...la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes." (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" punto 27).-

10. - Reiteramos entonces que no se trata de la aplicación retroactiva de la citada convención, sino de una norma consuetudinaria del derecho internacional, que se encontraba vigente incluso antes que aquélla, por lo que con más razón "esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno" (Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" punto 29 del voto de la mayoría).-

11.- Esta costumbre internacional se vio luego reflejada en numerosas resoluciones internacionales e instrumentos firmados con posterioridad, como: a) la Resolución 2583 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad", del 15 de diciembre de 1969; b) la Resolución 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Principios de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad", del 3 de diciembre de 1973; c) la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada el 25 de enero de 1974, en el seno del Consejo de Europa, que adoptó análoga práctica en la materia (Cfr. Art. 1 de la European Convention on the non-applicability of statutory limitation to crimes against humanity and war crimes en European Treaty); y d) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas (Cfr. art. 5, 29 y concordantes del Estatuto de mención), entre muchos otros, y que al momento de los hechos que se le imputan a Víctor Enrique Rei, el Estado Argentino ya había contribuido a su formación (Cfr. C.S.J.N. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 al 91, y Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerando 31).

13.- Este criterio también ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar que ".considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.. " (Cfr. C.I.D.H. - "Barrios Altos Vs. Perú" - Fondo- sentencia de 14 de marzo de 2001-considerando 41- la negrita nos pertenece-; en igual sentido: C.I.D.H. "Trujillo Oroza vs. Bolivia" - Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, entre otros).-

14.- Se ha señalado también, que "...la desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima. De conformidad con todo lo anterior, es necesario entonces considerar integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados. En consecuencia, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentalizada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso tomando en cuenta la jurisprudencia [de la Corte Interamericana de Derechos Humanos] al interpretar la Convención Americana, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para los Estados que la hayan ratificado" (la negrita nos pertenece) (Cfr. C.I.D.H. Heliodoro Portugal vs. Panamá - Sentencia de 12 de Agosto de 2008 -Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas- considerando 112 y Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia -Sentencia de 27 de noviembre de 2008 -Fondo, Reparaciones y Costas- considerando 56).-

15.- Asimismo, deben tenerse en cuenta las palabras del Dr. Sergio García Ramírez, en cuanto "La Corte [Interamericana de Derechos Humanos] debe plantearse obligadamente esta pregunta: ¿cuándo cesa una desaparición forzada? De la respuesta que se aporte dependen ciertos extremos relevantes, entre ellos la competencia para el conocimiento de los hechos. No diré que también el curso de la prescripción, porque generalmente se acepta que ésta no corre en hipótesis de violaciones gravísimas, como la desaparición. La respuesta pudiera hallarse -- y así lo consideró la Corte en el caso sub judice-- [Heliodoro Portugal (Panamá)] en el artículo III de la Convención de 1994. Al disponer la tipificación penal interna de la desaparición, ese precepto estatuye que el delito así tipificado "será considerado como continuado (continuo, en la terminología que adopto) o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima"... "

"Al asumir este último criterio en la sentencia del caso Heliodoro Portugal, el tribunal interamericano ha supuesto --como lo han hecho otras instancias jurisdiccionales-- que la desaparición cesa en el momento de la identificación de los restos (no obstante que éste es un acto de acreditación de cierto hecho pasado, no de realización o consumación de una conducta ilícita), y no en el de fallecimiento, real o probable, de la víctima (a pesar de que en ese momento la privación de libertad cede el espacio a la muerte, puesto que no parece razonable hablar de "privación de libertad de una persona fallecida" y suponer, por lo tanto, que aquélla se prolonga después del fallecimiento). Al radicar la cesación del hecho violatorio en la identificación de restos, no en la pérdida misma de la vida, la Corte estableció su competencia ratione temporis....." (Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en relación con la sentencia de la C.I.D.H. en el caso Heliodoro Portugal (Panamá), del 12 de agosto de 2008, considerandos 12 y 14).-

16.- Sobre la base de lo expuesto, si tenemos en cuenta que: a) independientemente de la fecha en que se haya comenzado a cometer, la desaparición forzada continúa cometiéndose hasta tanto se conozca el paradero de la víctima, y b) lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos vs. Perú" -mencionado precedentemente-, en cuanto a que la declaración de prescripción de la desaparición forzada de quien por el momento es conocido como Alejandro Adrián Rei, podría hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional a su respecto, corresponde a este Tribunal, como uno de los poderes del Estado, velar para que ello no acontezca.

17.- Esto es así por que, de conformidad con lo establecido en el art. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado Argentino no sólo se ha obligado a respectar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino que la ".segunda obligación. es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos." (Cfr. C.I.D.H. - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras - Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), considerando 166).-

18.- En consecuencia, entendemos que la acción penal de los delitos de ocultación y retención de un menor de diez años de edad -Art. 146 del C.P-; supresión del estado civil de un menor de 10 años - Art. 139, inciso 2° del C.P-; y falsedades ideológicas de instrumentos públicos (certificado médico de nacimiento que en copia luce a fs. 84 y el acta pasada al folio 273 del Tomo I del año 1978, inscripta bajo el n° 545, de la circunscripción octava, del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires) y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas (DNI N 26.122.906 ) -293 del C.P-, respecto de Víctor Enrique Rei, no se encuentra prescripta, por considerar a éstos un delito de "lesa humanidad", y por cuanto las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno han quedado desplazadas por el derecho internacional consuetudinario (Art. 118 de la C.N.).-

I.1.- En primer lugar es necesario resaltar, que resulta inexcusable considerar incluido dentro de la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el ".. .derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (C.S.J.N. Fallos: 272:188), y que ".. .el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (C.S.J.N. Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión" (C.S.J.N. Fallos: 329:445 in re "Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A. y otros s/defraudación en grado de tentativa y prevaricato" voto de los Dres. Petracchi, Highton de Nolasco y Skanata).

2.- Como consecuencia de ello, se ha entendido que la eventual extinción de la acción penal es una cuestión de orden público y que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (En igual sentido C.S.J.N. Fallos: 322:300 in re: "Ponzio, Julio César y otros s/ estafa - causa n° 139.778"; 323:1785 in re: "Rodríguez, Constantino s/ quiebra fraudulenta y estafa -causa n° 412"; entre muchos otros).

3.- Así las cosas, habiéndose planteado la prescripción de la acción penal de los delitos acusados a Víctor Enrique Rei (ocultación y retención de un menor de diez años de edad -Art. 146 del C.P-; supresión del estado civil de un menor de 10 años - Art. 139, inciso 2o del C.P-; y falsedad ideológica de instrumentos públicos (certificado médico de nacimiento que en copia luce a fs. 84 y el acta pasada al folio 273 del Tomo I del año 1978, inscripta bajo el n° 545, de la circunscripción octava, del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires) y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas (DNI N° 26.122.906 ) -Art. 293 del C.P-), entendemos que se debe dar respuesta a tres interrogantes: a) ¿Los hechos imputados constituyeron una desaparición forzada de personas?; b) ¿Puede aquella ser considerada un delito de lesa humanidad?; y c) ¿Los delitos de "lesa humanidad" resultan imprescriptibles?.

II .1.- De lo expuesto, entendemos que previo a adentrarnos en el análisis concreto, debemos determinar el marco normativo en el cual se deberá resolver la cuestión planteada. En este sentido, más allá de la existencia de un único ordenamiento jurídico, lo cierto es que el derecho internacional integra directamente el ordenamiento jurídico nacional en virtud de una norma de recepción o incorporación, más precisamente los artículos 31 y 102 -según texto histórico- de nuestra Carta Magna (actual artículo 118 de nuestra Constitución Nacional).

2. - El texto del artículo 118 es claro al respecto en cuanto recepta al derecho de gentes a nuestro ordenamiento jurídico, y en este mismo sentido, el art. 21 de la ley 48 reza "Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido." (La negrita nos pertenece).

3. - De otra parte, éste es el criterio adoptado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha entendido -criterio que compartimos - que se debe disponer la directa aplicación del derecho de gentes de conformidad con la norma citada (Cfr. C.S.J.N. fallos 211:162; 316:567; 318:2148 y 327:3312 in re "Arancibia Clavel", entre muchos otros, y en este mismo sentido: Sagües, Nestor Pedro "Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Argentina" ED T-146 Pág. 936 y Bidart Campos, Germán "La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad" ED T-135 Pág. 321 y "Manual de Derecho Constitucional Argentino" Tomo I, Pág. 339/341, Primera Reimpresión, Editorial Ediar, año 1998,).-

4.- Por otra parte, ciertas normas del derecho internacional público, configuran un verdadero orden público internacional, formado por ciertos principios absolutos. Así las cosas, de acuerdo al art. 53 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados una norma imperativa del derecho internacional perteneciente al "ius cogens" es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Así las cosas, Alberto Zuppi señala que "...El comentario de la comisión autora del proyecto [de la mencionada Convención] que fuera analizado en Viena, da como ejemplo de violación de una norma imperativa el caso de un tratado que contemple el uso de la fuerza en forma contraria a los principios de las Naciones Unidas, o la realización de un acto criminal ante la ley internacional., o que viole los derechos humanos, el principio de igualdad de los Estados o la autodeterminación de los pueblos" (Cfr. Zuppi, Luis Alberto "Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional", Pág. 81, Ed. Ad hoc, Buenos Aires, año 2002).-

5.- Asimismo, el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas, establece que las fuentes del derecho internacional son "...a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas; y d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo conviniera".- (la negrita nos pertenece).-

6.- Sobre la base de lo expuesto, y habiendo establecido el marco normativo, nos habremos de abocar en concreto a la cuestión planteada en primer término.

III.A- 1.- En este sentido, en cuanto al primer interrogante efectuado -si el hecho imputado puede ser calificado como una desaparición forzada de personas- nos parece oportuno mencionar que en el derecho internacional se entiende por desaparición forzada de personas la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, y que aquel delito puede eventualmente ser considerado un delito de "lesa humanidad" de darse los elementos típicos de éstos. Esta concepción no ha sido más que receptada de la costumbre internacional vigente por el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la materia y el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.-

2.- Se entiende entonces por desaparición forzada de personas a una conducta binaria, compuesta por un primer tramo que contempla la "privación de la libertad a una o más personas", en las condiciones descriptas, y el segundo, consistente en la "falta de información o de la negativa" de reconocerla, por lo que debe decirse que esta falta de información respecto del paradero de la persona previamente sustraída, hace que la conducta continúe ejecutándose en forma ininterrumpida hasta tanto aparezca aquélla, y en tanto se mantenga esa situación de permanencia en la ejecución.

3.- Sin embargo no se trata aquí de la aplicación retroactiva de la Convención Interamericana sobre la materia, ni del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ya que aquellos instrumentos internacionales no hacen más que receptar la costumbre internacional vigente al momento de inicio de los hechos que se le imputan a Víctor Enrique Rei, sin perjuicio de que la prohibición de aplicación de una ley "ex post facto" pudiera eventualmente modificarse por aplicación de la normativa internacional, lo que no resulta necesario analizar y por lo tanto quedará fuera del presente decisorio.-

4.- Es que, la desaparición forzada de personas y su posible incorporación a los delitos de "lesa humanidad", son el fruto de una larga costumbre internacional y el reconocimiento de la subjetividad internacional del ser humano, lo que se ve plasmado en forma más que evidente al término de la Segunda Guerra Mundial, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, firmada el 10 de diciembre de 1948, y la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945.5.- En este sentido, pese a no estar expresamente establecida en su Estatuto, el Tribunal Militar de Nüremberg condenó al comandante en jefe de la Wehrmacht, Wilhelm Keitel culpable por la firma del decreto "Nacht und Nebel Befehl " -Noche y Niebla (N.N.)-, que "...establecía que los sospechosos de poner en peligro la seguridad de Alemania debían ser trasladados a ese país sin dejar rastro y sin dar información respecto de su paradero o su suerte..." (Antonio Blanc Altemir "La violación de los Derechos Humanos Fundamentales como Crimen Internacional", Pág. 335, Ed. Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, año 1.990) (Sobre la condena a Keitel Cfr. J.J. Heydecker y J. Leeb "El Proceso de Nuremberg", Pág. 549, Editorial Bruguera S.A., España, año 1978, 11va edición).-

6.- En efecto, el decreto en cuestión, en su punto III ordenaba que los prisioneros trasladados a Alemania debían ser sujetos al procedimiento militar sólo si intereses militares específicos lo requiriesen, y que en el caso de que autoridades alemanas o extranjeras inquieran acerca de dichos prisioneros, se les debía indicar que éstos fueron arrestados, pero que los procedimientos no autorizaban a brindar información adicional "Prisoners taken to Germany are subjected to military procedure only if particular military interests requiere this. In case German or foreign authorities inquire about such prisoners, they are to be told that they were arrested, but that the proceedings do not allow any further information (http://avalon.law.yale.edu/imt/I-90.asp-).-

7. - Asimismo, debe tenerse en cuenta que la desaparición forzada de personas, al momento de firmarse la citada Convención, ya había sido objeto de numerosas resoluciones internacionales, como por ejemplo: a) la Resolución 3450 (XXX), sobre las "Personas desaparecidas en Chipre", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1975; b) la Resolución 33/173, sobre "Personas desaparecidas", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de diciembre de 1978; c) la Resolución 31 /124, sobre la "La Protección de los Derechos Humanos en Chile", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1976; d) la Resolución 32/118, sobre la "La Protección de los Derechos Humanos en Chile" de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1977; e) las Resoluciones AG/RES.666 (XIII-O/83) y AG/RES.2406 (XXXVIII-O/08) de la OEA; f) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y g) los informes primero, segundo y tercero de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (En adelante Comisión o Com.I.D.H.) sobre la situación de los derechos humanos en Chile, años 1974, 1976 y 1977, respectivamente; entre muchas otras.-

8. - Es menester destacar que, la Asamblea General de las Naciones Unidas señaló, en la referida Resolución 3450 (XXX), que aquélla se encontraba ".gravemente preocupada por la suerte que haya podido correr un número considerable de chipriotas desaparecidos... Reafirmando la necesidad humana básica de las familias de Chipre de recibir, información sobre parientes desaparecidos..." (la negrita nos pertenece) (Cfr. AG-ONU-Resolución 3459 (XXX) - 1975); y asimismo, en la Rsolución 33/173, "Recordando las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial los arts. 3, 5, 9, 10 y 11. y las disposiciones de los arts. 6, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...", solicitó a la Comisión de Derechos Humanos que examinase la cuestión de las personas desaparecidas "con miras a hacer las recomendaciones apropiadas", y pidió a los gobiernos que en el caso de informe sobre personas desaparecidas "...dediquen los recursos adecuados a la búsqueda de esas personas." y que " .. .garanticen la plena responsabilidad en el desempeño de sus funciones -especialmente la responsabilidad ante la ley- de las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad, incluida la responsabilidad jurídica por los excesos injustificables que pudiesen conducir a las desapariciones forzosas o involuntarias o a otras violaciones a los derechos humanos" (la negrita nos pertenece) (Cfr. AG-ONU-Resolución 33173- 1978).-

9.- Además, en el tercer informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile, la Comisión Interamericana recomendó al Estado Chileno: "... 1. Tomar todas las medidas necesarias para regular debidamente los procedimientos de detención de personas, especialmente por cuerpos de seguridad, como la DINA, de manera que las detenciones se registren adecuadamente y sean notificadas a sus familiares en el menor plazo posible. Asimismo, el Gobierno debe realizar todas las averiguaciones necesarias para determinar el paradero de las personas detenidas y posteriormente desaparecidas. 2. Adoptar una política adecuada y firme de averiguación, procesamiento y castigo, si fuera el caso, de aquellas autoridades que abusan de su poder y sometan a los detenidos a tratamientos inhumanos, contrarios al derecho a la integridad personal...." (Cfr. Com.I.D.H, tercer informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile, Capitulo XII, 11 febrero 1977).

10.- En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: C.I.D.H.), en cuanto señaló que "...Si bien... [no existía] ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES. 742, supra)." (Cfr. C.I.D.H. - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras - Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), considerando 153).-

11.- También, en el caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, la C.I.D.H. reiteró que la "...desaparición forzada de personas, en el sentido de que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos; se trata de un delito contra la humanidad..." y que "...estima que no hay duda de que la desaparición forzada de personas se trata de un delito continuado que constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos, que ya en la década de los setenta era analizado como tal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (la negrita nos pertenece) (C.I.D.H. - Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador - sentencia del 23 de noviembre de 2004 - Excepciones Preliminares- Considerandos 100 y 105).-

12. - Corresponde destacar que, la C.I.D.H. en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, aunque no formaba parte de la cuestión en concreto sobre la cual se debía pronunciar, ha establecido que era contrario a la Convención Interamericana de Derechos Humanos ".el artículo 1° del Decreto Ley No. 2.191 ... [de la República de Chile, que concedía] una amnistía general a todos los responsables de "hechos delictuosos" cometidos desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978", y que, si bien "...el artículo 3 de ese Decreto Ley excluye de la amnistía una serie de delitos. La Corte nota que el crimen de lesa humanidad de asesinato no figura en el listado del artículo 3 del citado Decreto Ley... De igual forma, [dicho] Tribunal, aún cuando no ha sido llamado a pronunciarse en este caso sobre otros crímenes de lesa humanidad, llama la atención respecto a que tampoco se encuentran excluidos de la amnistía crímenes de lesa humanidad como la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, entre otros..." (la negrita nos pertenece) (C.I.D.H. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile -sentencia del 26 de septiembre de 2006- Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, considerando 116); reconociendo que entre septiembre 1973 y marzo de 1978 la desaparición forzada ya podía ser considerada un delito de lesa humanidad.

13. - Resumiendo: entendemos que la costumbre internacional vigente al de inicio de los hechos que se le imputan a Víctor Enrique Rei, ya había establecido que la desaparición forzada de personas constituía una grave violación a los derechos humanos, y eventualmente, un delito de lesa humanidad, de darse los elementos típicos de éstos.

B.1.- Así las cosas, como ya se dijo precedentemente entendemos que para calificar un hecho como constitutivo de una desaparición forzada de personas, se deberá verificar la existencia de tres elementos "concurrentes y constitutivos de [aquella] a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada" (Cfr. C.I.D.H. -Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia - Sentencia de 27 de noviembre de 2008 -Fondo, Reparaciones y Costas-considerando 55).-

2.- En este sentido, se encuentra plenamente probado que Liliana Clelia Fontana Deharbe, ha sido secuestrada por la intervención directa de agentes estatales y por la aquiescencia de éstos el día 1° de julio de 1977 en la vivienda familiar de la calle Kelsey nro. 2034, de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, encontrándose embarazada de más de dos meses de gestación, y habiendo dado a luz al niño Alejandro Adrián en lugar y fecha no determinados, pero bajo la órbita de sus captores, ese niño nacido en cautiverio, fue retenido y ocultado, e incorporado en forma irregular a otra familia -sin vínculo biológico alguno-, con la consecuente supresión de su estado civil mediante la falsedad ideológica de diferentes instrumentos públicos, con el objeto de que sus familiares cercanos no pudieran dar con la suerte de aquél.

3. - Por ello entendemos que nos encontramos frente a una desaparición forzada de personas con respecto a aquel niño: Alejandro Adrián, ya que pasaron casi treinta años para dar con su paradero, pese a la intensa búsqueda llevada a cabo por sus familiares para encontrarlo a través de los distintos e insistentes reclamos y presentaciones ante las autoridades públicas, sin lograr noticia alguna hasta ser notificados del resultado del informe pericial de fs. 1.855/1.873 (Cfr. fs. 1919); lo que no hubiera sido materialmente posible de no haberle suprimido, sustituyéndola por otra, previamente su identidad, siendo éste un medio, para que la eventual búsqueda que pudieran hacer sus familiares diera resultado negativo.

4. - En este sentido, y como se viene diciendo, sin perjuicio de que el delito de desaparición forzada de personas no se encuentra legislado en forma autónoma en el ordenamiento jurídico interno de la República Argentina, entendemos que algunos casos ya se encuentran tipificados en distintos artículos de nuestra legislación penal (Cfr. en similar sentido: el dictamen del Procurador General de la Nación del 23 de agosto de 2001 en el incidente de apelación y nulidad de prisión preventiva -expediente 30.312- formado en la causa N° 1.499 del registro de este órgano jurisdiccional, caratulada "Videla, Jorge Rafael s/supresión del estado civil de un menor -Art. 139 inc. 2°-).

5. - Es que, entendemos que el universo fáctico abarcado por la desaparición forzada de Alejandro Adrián, se encontraba ya previsto en los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años de edad -Art. 146 del C.P-; supresión del estado civil de un menor de diez años - Art. 139, inciso 2° del C.P-; y falsedad ideológica de instrumento público, y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas -293 del C.P- .

6.- Esto es así porque, la desaparición forzada de Alejandro Adrián, no abarca sólo su "privación de libertad", materializada mediante su sustracción y posterior retención, sino que también comprende la "falta de información o la negativa" de reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre su paradero, lo que se materializa mediante su ocultamiento y la sustitución de su estado civil, como así también las correspondientes falsedades documentales -Arts. 146, 139 y 293 del C.P.-. (En igual sentido, Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, Exp. 30.312 "Videla, J.R. s/prisión preventiva", resuelta el día 9 de septiembre de 1999).-

7.- En efecto, tal como lo ha señalado el entonces Procurador General de la Nación ".. .Debe quedar claro que no se trata de combinar, en una suerte de delito mixto, un tipo penal internacional -que no prevé sanción alguna- con la pena prevista para otro delito de legislación interna. Antes bien, se trata de reconocer la relación de concurso aparente existente entre ambas formulaciones delictivas." (Cfr. Incidente de apelación y nulidad de prisión preventiva -expediente 30.312- formado en la causa N° 1.499 del registro de este órgano jurisdiccional, caratulada "Videla, Jorge Rafael s/supresión del estado civil de un menor -Art. 139 inc. 2°- dictamen del 23 de agosto de 2001).

8.- En este mismo sentido, se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que ".la política de sustracción de niños hijos de desaparecidos constituye una violación a normas fundamentales de derecho internacional de los derechos humanos. La práctica descrita viola el derecho de las víctimas directas -en estos casos los niños — a su identidad y a su nombre (Artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante "Convención") y a ser reconocidos jurídicamente como personas (Art. 3 Convención, Art. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en adelante "Declaración"). Asimismo vulnera el derecho de niños y mujeres embarazadas a gozar de medidas especiales de protección, atención y asistencia (Art. 19 Convención y Art. VII, Declaración). Además, estas acciones constituyen violación a las normas de derecho internacional que protegen a las familias (Art. 11 y 17, Convención y Arts. V y VI, Declaración). Además de las violaciones al derecho internacional, los hechos referidos constituyen delitos en el derecho interno de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Mediante la desaparición forzada de menores y, en su caso, la entrega irregular a otras familias, los hechores y cómplices incurren en delitos de privación ilegítima de libertad, casi siempre en su figura calificada por el carácter de funcionario público del autor, y en supresión o suposición de estado civil." (La negrita nos pertenece) (Cfr. Com. I.D.H. -informe anual 1987/1988 - Capitulo V - Estudio sobre la situación de los hijos menores de personas desaparecidas que fueron separados de sus padres y son reclamados por miembros de sus legítimas familias).-

9.- En resumen, consideramos que los hechos por los cuales se acusara a Víctor Enrique Rei, constituyen una desaparición forzada de personas, por cuanto la ocultación y retención de Alejandro Adrián, previamente sustraído de su madre biológica, solo pudo mantenerse mediante la supresión y posterior sustitución de su estado civil a través de las distintas falsedades ideológicas de documentos públicos, y tales formas comisivas concomitantes no pueden considerase, en este caso concreto, aisladas de aquella primitiva sustracción.

IV.- 1 Ahora bien, habiendo dado respuesta afirmativa a la cuestión planteada en primer término (punto I.3.a), corresponde analizar ahora si esa desaparición forzada de personas es un delito de "lesa humanidad", pues en principio habremos de decir que no toda desaparición forzada de personas pude ser calificada como tal, ya que ésta puede ocurrir constituyendo una violación grave a los derechos humanos, con independencia de si ha sido cometida en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.-

2.- En este mismo orden de ideas, compartimos la opinión de los Drs. Sergio García Ramírez y Diego García-Sayan, Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto entienden que "El Derecho internacional de los derechos humanos no establece distinción alguna a este último respecto --que podría ser relevante para otros efectos-- y caracteriza como violación cualquier caso de desaparición forzada. Sobre el particular es clara y enfática la descripción contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre esta materia, del 9 de junio de 1994. En esa descripción, que ha procurado ampliar --no reducir- la tutela de los derechos, no se condiciona la existencia de desaparición al contexto en el que ocurra la conducta ilícita." (Cfr. C.I.D.H., Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008 -Fondo, reparaciones y costas - Voto concurrente de los Jueces Diego García-Sayán y Sergio García Ramírez, considerando 5°).-

3. - En consecuencia, como ya se adelantara al inicio del presente acápite, debemos analizar si la desaparición forzada de Alejandro Adrián puede ser calificada como un delito de lesa humanidad. Por ello, con carácter necesariamente preliminar, se habrá de identificar con claridad cuáles son los elementos típicos de aquellos.-

4. - Así las cosas, previo a adentrarnos directamente en la cuestión, debemos decir que entendemos que "los crímenes contra la Humanidad son tan antiguos como la Humanidad. La concepción jurídica es, sin embargo [relativamente] nueva, puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la humanidad, los derechos del hombre o del ser humano como tal, el respecto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos" (Jean Graven, Les crimes contre Phumanité -Extrait du Recueil des Cours de l’Academie de Droit Internacional, París Sirey, 1950, Pág. 5, citado por Jiménez de Azua, Luis "Tratado de Derecho Penal", Tomo II, Pág. 1175, Editorial Losada, Buenos Aires, año 1964). De lo que se desprende, que en su concepción subyace, la dignidad humana como un bien jurídico que debe ser reconocido por el derecho internacional, y el ser humano como un sujeto del derecho internacional.

5. - En este sentido, es más que elocuente la "Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg" desarrollados por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, encomendados por la Asamblea General, mediante Resolución 177 (II), del 21 de noviembre de 1947, en cuanto establece que cualquier persona que cometa un acto que constituya un crimen bajo el derecho internacional es responsable y pasible de castigo por el mismo.-

6.- Sobre la base de lo expuesto, y volviendo al tema propuesto, entendemos que la definición de los delitos de lesa humanidad ha ido variando a lo largo de los años, desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg -más allá de que también se podrían encontrar antecedentes en el "ius in bello" de fines del siglo XIX y principios del siglo XX- hasta su último punto sobresaliente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, en el cual se ha receptado una larga costumbre formada a lo largo de los años por la comunidad internacional. Veamos.-

7.- La categoría de "crimen de lesa humanidad" fue incorporada por primera vez en el derecho internacional moderno por el art. 6 inc. "c" de la Carta del Tribunal Militar de Núremberg como una categoría autónoma de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la paz, pero dependiente de aquéllas, definiéndola como los: "...asesinatos, exterminios, esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, constituyan o no una violación a la legislación interna del país donde se hubieran perpetrado" (el resaltado nos pertenece).-

8.- Así las cosas, encontramos en esta primera definición que los "crímenes contra la humanidad" ya tenían como elementos centrales, diferenciándose de los "crímenes de guerra", el requisito de que los delitos de mención -asesinatos, exterminios, etc.- debían producirse en el marco de un ataque contra cualquier población civil -tanto en territorios ocupados como no, o fueran las víctimas nacionales o personas que se encontraran en su territorio-, y la posibilidad de que aquéllos pudieran cometerse tanto en tiempos de guerra como de paz. Empero, mas en aquel entonces no se les dio una autonomía absoluta, ya que se limitó su aplicación con el requisito de que debía comprobarse que habían sido llevados a cabo en ejecución o en conexión con un crimen de guerra o un crimen contra la paz (Sobre un análisis detallado: Cfr. Parenti, Pablo F. "Los crímenes contra la humanidad... En "Los Crímenes contra la Humanidad y el Genocidio en el Derecho Internacional" Pág.16 a 24, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2007).-

9. - Sin perjuicio de ello, la evolución posterior del derecho internacional fue consolidando la eliminación del nexo de los crímenes de lesa humanidad con los crímenes de guerra y contra la paz, mencionado originalmente en la Carta del Tribunal Militar de Nüremberg, lo que puede corroborarse en el art. 1 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948 -considerado un delito de lesa humanidad-; el Art. I incs. "a" y "b" de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968 y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973, entre muchos otros instrumentos internacionales.-

10. - Ahora bien, los elementos típicos del delito de lesa humanidad-ya existentes en la costumbre internacional vigente- se vieron receptados en el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuanto establece que: "1. A los efectos del . Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: .... i) Desaparición forzada de personas;.. " "2. A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política" (la negrita nos pertenece).-

11.- Así las cosas, debe resaltarse que "... los crímenes contra la humanidad son también, al igual que los crímenes comunes, atentados contra bienes jurídicos individuales" (Cfr. Derecho, Rene s/incidente de prescripción de la acción penal - causa n° 24.079 - Dictamen del Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 1° de septiembre de 2006-, cuyos fundamentos se hicieron propios en el decisorio de la Corte Suprema el 11 de julio de 2007), con el aditamento de que esos delitos de lesa humanidad no lesionan únicamente a las victimas en primero y segundo grado, sino que también implican una lesión a toda la humanidad en su conjunto.-

13.- Surge entonces la necesidad de establecer con claridad cuáles son los "requisitos umbrales" para que una conducta ingrese dentro del ámbito de dicha figura penal internacional, los cuales, conforme se ha dicho con anterioridad, ya se encontraban vigentes en la costumbre internacional, y han sido receptados por el Estatuto de Roma, contribuyendo a ésta. Entendemos entonces, que se deben verificar cuatro requisitos: a) la existencia de un "ataque"; b) el carácter "generalizado o sistemático del ataque"; c) que el ataque esté dirigido contra "una población civil"; d) que el acto "forme parte" del ataque y e) que el acto se cometa "con conocimiento de dicho ataque".

14. - Asimismo, debe tenerse en cuenta que ".. .tal como se desprende de la frase "cualquiera de los siguientes actos" [del art. 7 del Estatuto de Roma], la comisión de un único acto por parte de una única persona puede ser un crimen contra la humanidad. Para alcanzar dicha categoría no se requiere que el autor realice varios actos ni que su conducta, en sí misma, pueda ser calificada como ataque contra la población civil. Los únicos requisitos son los ya mencionados: su realización como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y el conocimiento de dicho ataque" (Cfr. Parenti, Ob. Cit. Pág. 37).-

15. - En este orden de ideas, debemos mencionar que no es posible desconocer que el gobierno militar que usurpó el poder en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 se atribuyó la suma del poder público, se arrogó facultades extraordinarias y en el ejercicio de estos poderes, implementó, a través del terrorismo de Estado, una práctica sistemática de violaciones a garantías constitucionales (Cfr. al respecto lo señalado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 309:33 y 309:1689; por el Procurador General de la Nación in re "Simón", considerando VII; por la Comisión Nacional sobre desaparición de Personas -CONADEP-; y por la Comisión Americana de Derechos Humanos, en el informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina de 1980).-

16.- Al respecto, es esclarecedor, aunque no abarque la totalidad de los hechos ocurridos, el informe de la Comisión Americana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina de 1980, en donde se hace mención a que ".Cualquiera que, en definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es impresionante y no hace sino confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este problema. Por otra parte, la falta de aclaración del problema de los desaparecidos ha afectado a numerosas familias de la comunidad argentina. La incertidumbre y privación de todo contacto con la víctima ha creado graves trastornos familiares, en especial en los niños que, en algunos casos, han sido testigos de los secuestros de sus padres y los maltratos de que éstos fueron objeto durante los operativos. Muchos de esos niños no volverán a ver nunca a sus padres y heredarán así, por el recuerdo de las circunstancias de su desaparecimiento, una serie de trastornos psicológicos. Por otro lado, numerosos hombres y mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo afectados por la angustia y la marcha del tiempo sin conocimiento de la suerte de sus padres y hermanos. Los cónyuges, los hombres y mujeres que han sido violentamente separados, viven en medio de graves perturbaciones afectivas, acentuadas por los diversos problemas económicos y jurídicos que tal separación les depara. Hay muchos hombres o mujeres que no saben actualmente si son viudos o casados. Muchos de ellos, no recuperarán la paz, la armonía o la seguridad en sí mismos por el desgaste que les ha producido el tratar de llevar adelante un hogar donde cada día se siente la ausencia física y moral del padre o de la madre..." (Informe de la Com.I.D.H. sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, año 1980, capitulo III, punto G).-

17. - Ahora bien, volviendo a los elementos umbrales del delito de "lesa humanidad" mencionados con anterioridad, lo primero que se debe verificar es la existencia de un "ataque", cuyo concepto ha sido precisado por el art. 7 inc. 2 del Estatuto de Roma, donde se señala que se entenderá por tal ".. .una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política" (la negrita nos pertenece).

18. - En este sentido, más allá de los requisitos establecidos en el segundo de los elementos umbrales, es decir que aquél "ataque" sea generalizado o sistemático, lo cierto es que en este primer análisis se debe probar la existencia de un cierto grado de escala -comisión múltiple de actos-, y de un cierto grado de vinculación entre los diferentes actos -de conformidad con la política de un Estado o de una organización- (policy element), para lo cual, teniendo en cuenta que este tipo de delitos se suelen cometer en la clandestinidad y amparados por los grupos de poder que detentan el poder público al momento de los hechos -o directamente cometidos por aquéllos-, se le otorgará un gran valor probatorio a las declaraciones testimoniales, a fin de evaluar los diferentes hechos.-

19. - Así las cosas, lo cierto es que la desaparición forzada de Alejandro Adrián, se dio en un marco mucho más amplio, en el que se cometieron múltiples actos ilícitos, no atribuibles -al menos en la presente causa- a Víctor Enrique Rei, pero sí conectados claramente entre sí. Tal es así que de las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia de debate oral y público llevada a cabo se advierte la existencia de otros hechos ilícitos, ocurridos durante la última dictadura militar que se apoderó del poder en la República Argentina desde el 24 de marzo de 1.976 hasta el 10 de diciembre de 1983 -más allá de las consideraciones generales realizadas con anterioridad- como por ejemplo: diferentes desapariciones forzadas, privaciones ilegítimas de la libertad y tormentos, entre otros.-

20.- Al respecto son elocuentes las declaraciones testimoniales de Clelia Deharbe de Fontana, Silvia Graciela Fontana, Edgardo Rubén Fontana y Fernando Ernesto Sandoval -en especial las dos primeras de los nombrados- que dan cuenta de la desaparición forzada de Liliana Clelia Fontana Deharbe y Pedro Fabian Sandoval por personal de civil que se identificó como perteneciente a las fuerzas conjuntas del Estado, como así también de la intensa búsqueda de su paradero por parte de sus familiares.-

21.- Así las cosas, Silvia Graciela Fontana da cuenta que se fueron agrupando con otros familiares de personas desaparecidas que atravesaban situaciones similares, con quienes se reunían dónde podían, sumándose día tras día otras personas en similares condiciones, y que entre las noches del 30 de junio y el 1° de julio de 1977 hubo muchos procedimientos por la zona de Caseros, Provincia de Buenos Aires, y muchos desaparecidos, desconociendo que alguno de ellos haya aparecido con vida.

22.- Por su parte, Edgardo Rubén Fontana hizo mención al secuestro de Juan Carlos Sandoval; y Fernando Ernesto Sandoval, reseñó el secuestro de su madre Alicia Inés Rabinovich junto con su compañera de facultad Lucía Fariña.

23. - Asimismo, de las declaraciones de Ana María Careaga y Delia Barrera y Ferrando surgen los ilícitos de tormento y de privación ilegal de la libertad de los que fueron víctimas, entre otros. La primera de las nombradas relató su propio secuestro y traslado al centro clandestino de detención conocido como el "Club Atlético" ubicado en Paseo Colón entre Cochabamba y San Juan de esta ciudad, dependiente de la Policía Federal Argentina, donde permaneció cautiva hasta el día 30 de septiembre de 1977, fecha en la cual fue liberada, dando cuenta que generalmente el secuestrador que se ocupaba del caso concreto era quién les aplicaba los tormentos a los que eran sometidos. Por su parte, Barrera y Ferrando, señaló que también permaneció en cautiverio en el "Club Atlético", tras haber sido secuestrada por sujetos que no pudo identificar el 5 de agosto de 1977, donde fue sometida a cruentas sesiones de tortura, "careándola" con su esposo Hugo -quien había sido secuestrado con anterioridad- para que lo reconociera, y que ambos fueron víctimas de tormentos. En este sentido, las dos testigos manifestaron haber visto en su lugar de detención a una mujer embarazada de nombre "Paty", apodo utilizado por Liliana Clelia Fontana Deharbe.

24. - Por otra parte, declaró Miguel Angel D'Agostino quien relató las circunstancias de su secuestro de su casa de la localidad de Castelar a la 1:00 horas del 2 de julio de 1977 y como fuera conducido al centro clandestino de detención conocido como el "Club Atlético". Dijo que llegó allí con los ojos vendados, y que el lugar era un edificio con sótanos donde funcionaba un depósito de la Policía Federal Argentina. Asimismo, señaló que fue sometido a interrogatorios bajo tortura y que había una mujer en igual condición que él que se identificó como Liliana Clelia Fontana Deharbe.

Asimismo, también surge de la declaración testimonial de Jorge Alberto Allega -prestada en forma anticipada- su privación ilegal de la libertad y los tormentos a los que fuera sometido. El nombrado relató las circunstancias de su secuestro de la empresa en la que trabajaba como ingeniero electrónico, producido 9 de junio de 1977, y su posterior traslado al centro clandestino de detención denominado el "Club Atletico", donde conoció a "Paty", apodo utilizado por Liliana Clelia Fontana Deharbe, siendo testigo del desarrollo de su embarazo. Así las cosas, si bien no pudo precisar la fecha exacta del primer encuentro relató que éste aconteció a los veinte o treinta días de su permanencia, y que la vio hasta fin del mes de septiembre, aproxidamente, porque luego lo trasladaron al centro clandestino de detención llamado "El Banco" y nunca más la vió.-

25. - Sobre la base de lo expuesto, no nos caben dudas que la desaparición forzada de Alejandro Adrián, fue cometida en el marco de la comisión de múltiples actos ilícitos, los que, por otra parte, se encuentran estrechamente vinculados entre sí -de conformidad con la política del Estado Argentino al momento de los hechos- (policy element), lo que se corrobora con la participación de sus propios agentes (Cfr. al respecto Parenti, Ob. Cit. Pág. 43) como así también así también la existencia de centros clandestinos de detención dependientes de las fuerzas de seguridad estatal (Cfr. C.S.J.N. Fallos 309:1689).-

26. - De otra parte, con respecto al requisito de que el ataque en cuestión sea generalizado o sistemático -, considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ya citada "Derecho, Rene" como un elemento central que caracteriza sin duda a tal clase de injusto, debemos decir que aquella fórmula disyuntiva tiene como propósito la exclusión de hechos aislados o aleatorios de la noción de crímenes de lesa humanidad. "Generalidad, significa ... la existencia de un número de víctimas, mientras que sistematicidad hace referencia a la existencia de un patrón o de un plan metódico" (Cfr. Derecho, Rene s/incidente de prescripción de la acción penal - causa n° 24.079 - Dictamen del Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - con fecha 1° de septiembre de 2006-, cuyos fundamentos se hicieron propios en el dictamen de la Corte Suprema el 11 de julio de 2007. En el mismo sentido, sobre un análisis de la jurisprudencia internacional al respecto Cfr. el fallo citado y Parenti, Ob. Cit. Pág. 45 y siguientes).

27. - En este orden de ideas, se advierte que no es fácil diferenciar el "policy element" -la exigencia de una política de un Estado o de una organización- del requisito de que "el ataque sea sistemático", como así tampoco lo es, el requerimiento de que el acto en cuestión debe darse dentro de la comisión de "una multiplicidad de actos", por un lado, con el requisito de la "generalidad" por el otro; lo que, evidentemente, de no poder hacerse con claridad cambiaría la fórmula "disyuntiva" por una "acumulativa".

28. - Así las cosas, entendemos que el elemento diferenciador es el grado de escala, y que el requisito de que el ataque sea "sistemático" requiere que aquél posea un muy alto grado de organización.

Sobre la base de lo expuesto, la cantidad de personas desaparecidas -tanto de la vía pública como de sus domicilios particulares-; la existencia de centros clandestinos de detención -ya mencionados precedentemente-; la similitud de procedimientos; la asignación de diversas tareas a las personas privadas de su libertad y la sustitución de su nombre por un código; como así también que casi treinta años después no se conozca el paradero y/ o destino final de gran cantidad de personas desaparecidas y que aquéllas que obtuvieran su libertad hacen mención a que estuvieron en tal situación un lapso prolongado de tiempo, dan cuenta del alto grado de orquestación necesario para implementar tal maquinaria perversa.-

29.- Todo ello se corrobora por las manifestaciones vertidas durante la audiencia de debate por los testigos Ana María Careaga, Delia Barrera y Ferrando, Miguel Angel D'Agostino y Jorge Alberto Allega -en declaración anticipada-.-

30.- Sobre la base de lo expuesto, entendemos que se encuentra probado el alto grado de organización con el que operaba el personal de las "fuerzas de seguridad", y que el objeto procesal de las presentes actuaciones se encuadra dentro de aquel "ataque sistemático" a que hicimos alusión, lo que nos eximiría de analizar la concurrencia del requisito de la "generalidad". Sin perjuicio de ello, de lo hasta aquí relatado se advierte también su coexistencia, ya que no podemos hablar únicamente de que se hayan cometido multiplicidad de actos, sino que la gran cantidad de aquéllos nos obligan a considerar el ataque como "generalizado".-

31.- Siguiendo entonces con el análisis propuesto, debemos analizar si el "ataque" ha sido dirigido "contra una población civil", lo que nos obliga a precisar el concepto respecto de qué se entiende por tal, adelantando que se debe adoptar al respecto una interpretación amplia, ya que aquélla es la única que representa la efectiva protección de cualquier individuo frente a estos actos inhumanos.

32. - Así las cosas, compartimos la postura de Andrés J. D'Alessio, en cuanto entiende que "La calificación de "civil"... tiende a excluir los actos opuestos contra las fuerzas opuestas en un conflicto armado, pero no importa que quien sea militar, por ese solo hecho, y aunque no se encuentre participando en las acciones del conflicto, quede excluido de los posibles sujetos pasivos de este delito".

"Si se tomara la acepción literal, que [rechazamos], debería excluirse también a los sacerdotes, según la definición que el término "civil" asigna la Real Academia [Cfr. edición del año 1992, acepción 6ta-], cuando ellos son, en los casos de persecuciones contra "un grupo o colectividad con identidad propia", las primeras y típicas víctimas de esos crímenes de lesa humanidad". (Cfr. D'Alessio, Andrés José "Los delitos de lesa humanidad", Pág. 24 y siguientes, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, año 2008)

33. - En esta misma línea de pensamiento se encuentran Kai Ambos y Steffen Wirth, en cuanto proponen, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal para la ex Yugoslavia, que todo individuo, sin reparar su condición formal de miembro de una fuerza armada, debe ser visto como un civil, a menos que a) integre una fuerza que sea hostil hacia el autor del hecho; y b) no haya depuesto las armas ni esté fuera de combate (Ambos, K y Wirth, S: "The current Law of Crimes Against Humanity, An análisis of UNTAET Regulation 15/00" Pág. 56, Cit. Por Parenti Ob. Cit. Pág. 56).

34.- Por lo tanto es evidente que los actos mencionados a lo largo del presente acápite, constituyen un ataque contra la población civil. Téngase en cuenta, que tanto Clelia Deharbe de Fontana, Silvia Graciela Fontana y Edgardo Rubén Fontana, hacen mención a que Liliana Clelia Fontana Deharbe y Pedro Fabián Sandoval fueron secuestrados de la vivienda familiar de la calle Kelsey n° 2034 de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, y nada se sabe de ellos hasta hoy.-

35.- En este mismo orden de ideas Fernando Ernesto Sandoval, expuso que su madre Alicia Inés Rabinovich y Lucía Fariña, fueron secuestradas de la casa del Barrio Cartero, Hurlingham, Provincia de Buenos Aires; y Ana María Careaga, señaló que fue secuestrada el día 13 de junio de 1977 en la intersección de las avenidas Juan B. Justo y Corrientes de esta ciudad, al ser sorprendida abruptamente en la vía pública por dos sujetos -sin poder precisar a qué fuerzas pertenecían- que la subieron en un automóvil y le vendaron los ojos.

36.- Por otra parte, Delia Barrera y Ferrando, expuso en su declaración testimonial que fue secuestrada por sujetos que no pudo identificar el 5 de agosto de 1977, al momento de ingresar al edificio de la calle Superí al 1900 de esta ciudad, donde vivía; Miguel Angel D'Agostino relató las circunstancias del secuestro que sufriera desde su casa de la localidad de Castelar a la 1:00 horas del 2 de julio de 1977 y Jorge Alberto Allega el día 9 de junio de 1977 de la empresa en la que trabajaba como ingeniero electrónico.-

37.- Así las cosas, no resulta necesario analizar si los nombrados pertenecían o no a alguna organización armada, ni el carácter jurídico de ésta, ya que lo cierto es que ninguno de los declarantes ni las personas que aún continúan desaparecidas se encontraba en combate. Por lo que se puede decir, sin lugar a dudas, que el hecho imputado a Victor Enrique Rei se dio en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil.-

38. - Resta tan solo analizar -lo que por otra parte ha sido adelantado a lo largo del presente acápite- si los hechos imputados a Víctor Enrique Rei forman parte de aquel ataque generalizado y sistemático contra la población civil. La respuesta es afirmativa, por cuanto Alejandro Adrián fue sustraído, al momento de nacer, de las manos de su madre Liliana Clelia Fontana, cuando esta permanecía en cautiverio en alguno de los centros clandestinos de detención establecidos por la dictadura militar, ya que mientras estuvo privada de su libertad había sido vista en el centro clandestino de detención denominado el "Club Atletico", cuanto menos hasta el 27/12/1977, y al día de la fecha continúa desaparecida, y no fue entregado a su parientes legítimos, quienes desconocían su paradero y sabían de su existencia (Cfr. dichos de los testigos: Ana María Careaga, Delia Barrera y Ferrando, Miguel Angel D'Agostino y Jorge Alberto Allega -en declaración anticipada-, Clelia Deharbe de Fontana, Silvia Graciela Fontana, Edgardo Rubén Fontana y Fernando Ernesto Sandoval).-

39. - Por último, advertimos, que en los presentes obrados también se ha verificado el elemento subjetivo -que Víctor Enrique Rei haya obrado con conocimiento de que la conducta que se le imputa forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil-, no siendo al respecto necesario demostrar que tenía la seguridad de que su acción era parte de aquél, sino que alcanza con demostrar que se representó la probabilidad de que ello ocurriera. Ya que "...Si bien no se exige un conocimiento detallado de todas las circunstancias objetivas que integran el contexto de la acción, sí será necesario que el autor se represente sus aspectos centrales..." (Cfr. Parenti, Ob. Cit. Pág. 63).-

40.- Sobre este punto, mal puede sostenerse que un gendarme de tal jerarquía -a la sazón comandante mayor de la Gendarmería Nacional (Cfr. su legajo personal incorporado como prueba documental) y de tamañas calificaciones técnicas e involucrado en operaciones de gran envergadura (Cfr. dicho legajo y sus propias aseveraciones) desconociera lo que sucedía dentro del territorio nacional.

Y vale traer a cuento, las propias manifestaciones del imputado quien refirió que: durante los años 1970 a 1975 fue destinado a la "Agrupación Formosa" de la Gendarmería Nacional, que fue una unidad de comando, y el último tramo al Escuadrón 16 de Clorinda, que era una unidad de tropa; y que en los años 1976/1977 se graduó como Oficial de Estado Mayor de Gendarmería Nacional de la Escuela Superior de dicha fuerza de seguridad -ubicada en el Edificio Centinela de esta ciudad-donde adquirió las dos máximas aptitudes profesionales que un oficial en actividad pudo tener, según sus dichos.-

Asimismo, señaló haber participado en numerosas operaciones, las que según sus propias palabras consistieron en: organizar un equipo en el puerto de Santiago de Chile para controlar la cantidad de pertrechos de guerra y su logística -ante un posible conflicto armado con el país vecino en el año 1977-; practicar estudios entre los años 1978/1979 en el aeropuerto de la Ciudad de San Miguel del Tucumán por un ataque de la organización "Montoneros" contra un avión "Hercules" -según sus manifestaciones-; y haber permanecido en la prisión militar de Campo de Mayo donde la Fiscalía de Investigaciones Administrativas llevaba a cabo un gran procedimiento por delitos económicos con motivo de vaciamiento de bancos, donde se le habrían asignado las funciones de hablar con los abogados, contadores y Fiscales que intervenían en la investigación.-

41.- En conclusión y en virtud de lo hasta aquí relatado, tenemos debidamente acreditado que la desaparición forzada de Alejandro Adrián debe ser calificada como un delito de lesa humanidad, por entender que aquella formó parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, y que ha sido cometida con conocimiento de aquel ataque.-

V.- 1.- Ahora bien, con respecto al último de los interrogantes planteados -es decir si los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles- para resolver si la acción penal se ha extinguido por aquella causa, habremos de aclarar que más allá de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de noviembre de 1968, aprobada por ley 24.584, del 29 de noviembre de 1995, e incorporada con rango constitucional mediante ley 25.778, del 5 de septiembre de 2003, de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, compartimos los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros", en el fallo del 24 de agosto de 2004.

Es que entendemos que sin perjuicio de que el instituto de la prescripción de la acción penal se encuentre estrechamente ligado al principio de legalidad (C.S.J.N. Fallos: 287:76), aquella característica especial, para este tipo de delitos, ya era regla para la costumbre internacional vigente desde la década del '60, a la cual adhería el Estado Argentino (Sobre un análisis detallado sobre este último punto: C.S.J.N. Fallos 318:2148 in re "Priebke" voto del Dr. Bossert, considerandos 78 y siguientes).

2.- Por lo que, teniendo en cuenta que los hechos que se le imputan a Víctor Enrique Rei datan, al menos, desde el 6 de abril de 1978 adelantamos que se habrá de dar respuesta afirmativa al último interrogante planteado y por lo tanto declarar que éstos resultan imprescriptibles, ya que no se da en el presente la aplicación de una ley ex post facto que alterase su operatividad en perjuicio del imputado. Ello así, sin perjuicio de que, como ya se mencionara precedentemente, aquella prohibición jurisdiccional pudiera eventualmente modificarse por aplicación de la normativa internacional.

3.- Ahora bien, previo a adentrarnos en un análisis detallado de la costumbre internacional vigente al momento de los hechos objeto de las presentes actuaciones, debemos decir que la imprescriptibilidad de estos crímenes aberrantes, tiene su razón de ser en que si bien el ".fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico...", los actos que constituyen crímenes contra la humanidad configuran una excepción a esta regla, "ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma" (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerandos 20 y 21 del voto de la mayoría).-

4. - Asimismo, debe tenerse en cuenta que "...el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge ante todo de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica.. Por ello, no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza. (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerando 23 y Zaffaroni, Eugenio Raúl "Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad" en "En torno de la cuestión penal", Pág. 264, Ed. B de F, Buenos Aires, 2005).-

5. - Sobre la base de lo expuesto, y volviendo a la costumbre internacional, es necesario resaltar que ésta nace a su respecto con anterioridad a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de noviembre de 1968, lo que surge de su propio preámbulo, ".de significación a los fines hermenéuticos dado que constituye la expresión del consenso sobre cuestiones que fueron ampliamente discutidas en el seno de los debates internacionales." (C.S.J.N. fallos 318:2148, in re "Priebke" voto del Dr. Bossert, considerando 81).

6. - En este sentido, en el citado preámbulo se señala que "en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo", y que una de las razones de la institución de esta regla para este tipo de delitos fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación, a aquellos delitos, de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes".-

7. - Asimismo, por intermedio de dicha convención se señaló que era "necesario y oportuno afirmar en derecho internacional... el principio de imprescriptibilidad.." (la negrita nos pertenece) de aquellos delitos, por lo que cabe señalar que el verbo "afirmar" da cuenta del consenso logrado para consagrar la recepción convencional de un principio ya existente en el derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra como de los crímenes de lesa humanidad (Para una análisis detallado de la elección del verbo afirmar en el preámbulo de la citada convención Cfr. C.S.J.N. fallos 318:2148, voto del Dr. Bossert, ya indicado, considerando 82).-

8. - A ello cabe agregar que el art. 1 de la convención bajo análisis establece que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, y que de conformidad con el art. 4, los Estados Partes "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida".

9. - En este sentido, como se adelantó con anterioridad "...la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes." (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" punto 27).-

10. - Reiteramos entonces que no se trata de la aplicación retroactiva de la citada convención, sino de una norma consuetudinaria del derecho internacional, que se encontraba vigente incluso antes que aquélla, por lo que con más razón "esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno" (Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" punto 29 del voto de la mayoría).-

11. - Esta costumbre internacional se vio luego reflejada en numerosas resoluciones internacionales e instrumentos firmados con posterioridad, como: a) la Resolución 2583 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad", del 15 de diciembre de 1969; b) la Resolución 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Principios de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad", del 3 de diciembre de 1973; c) la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada el 25 de enero de 1974, en el seno del Consejo de Europa, que adoptó análoga práctica en la materia (Cfr. Art. 1 de la European Convention on the non-applicability of statutory limitation to crimes against humanity and war crimes en European Treaty); y d) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas (Cfr. art. 5, 29 y concordantes del Estatuto de mención), entre muchos otros, y que al momento de los hechos que se le imputan a Víctor Enrique Rei, el Estado Argentino ya había contribuido a su formación (Cfr. C.S.J.N. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 al 91, y Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerando 31).

13.- Este criterio también ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar que ".considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.. " (Cfr. C.I.D.H. - "Barrios Altos Vs. Perú" - Fondo- sentencia de 14 de marzo de 2001-considerando 41- la negrita nos pertenece-; en igual sentido: C.I.D.H. "Trujillo Oroza vs. Bolivia" - Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, entre otros).-

14. - Se ha señalado también, que "...la desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima. De conformidad con todo lo anterior, es necesario entonces considerar integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados. En consecuencia, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentalizada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso tomando en cuenta la jurisprudencia [de la Corte Interamericana de Derechos Humanos] al interpretar la Convención Americana, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para los Estados que la hayan ratificado" (la negrita nos pertenece) (Cfr. C.I.D.H. Heliodoro Portugal vs. Panamá - Sentencia de 12 de Agosto de 2008 -Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas- considerando 112 y Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia -Sentencia de 27 de noviembre de 2008 -Fondo, Reparaciones y Costas- considerando 56).-

15. - Asimismo, deben tenerse en cuenta las palabras del Dr. Sergio García Ramírez, en cuanto "La Corte [Interamericana de Derechos Humanos] debe plantearse obligadamente esta pregunta: ¿cuándo cesa una desaparición forzada? De la respuesta que se aporte dependen ciertos extremos relevantes, entre ellos la competencia para el conocimiento de los hechos. No diré que también el curso de la prescripción, porque generalmente se acepta que ésta no corre en hipótesis de violaciones gravísimas, como la desaparición. La respuesta pudiera hallarse -- y así lo consideró la Corte en el caso sub judice-- [Heliodoro Portugal (Panamá)] en el artículo III de la Convención de 1994. Al disponer la tipificación penal interna de la desaparición, ese precepto estatuye que el delito así tipificado "será considerado como continuado (continuo, en la terminología que adopto) o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima".. "

"Al asumir este último criterio en la sentencia del caso Heliodoro Portugal, el tribunal interamericano ha supuesto --como lo han hecho otras instancias jurisdiccionales-- que la desaparición cesa en el momento de la identificación de los restos (no obstante que éste es un acto de acreditación de cierto hecho pasado, no de realización o consumación de una conducta ilícita), y no en el de fallecimiento, real o probable, de la víctima (a pesar de que en ese momento la privación de libertad cede el espacio a la muerte, puesto que no parece razonable hablar de "privación de libertad de una persona fallecida" y suponer, por lo tanto, que aquélla se prolonga después del fallecimiento). Al radicar la cesación del hecho violatorio en la identificación de restos, no en la pérdida misma de la vida, la Corte estableció su competencia ratione temporis....." (Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en relación con la sentencia de la C.I.D.H. en el caso Heliodoro Portugal (Panamá), del 12 de agosto de 2008, considerandos 12 y 14).-

16. - Sobre la base de lo expuesto, si tenemos en cuenta que: a) independientemente de la fecha en que se haya comenzado a cometer, la desaparición forzada continúa cometiéndose hasta tanto se conozca el paradero de la víctima, y b) lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos vs. Perú" -mencionado precedentemente-, en cuanto a que la declaración de prescripción de la desaparición forzada de quien por el momento es conocido como Alejandro Adrián Rei, podría hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional a su respecto, corresponde a este Tribunal, como uno de los poderes del Estado, velar para que ello no acontezca.

17. - Esto es así por que, de conformidad con lo establecido en el art. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado Argentino no sólo se ha obligado a respectar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino que la ".segunda obligación. es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos." (Cfr. C.I.D.H. - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras - Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), considerando 166).-

18.- En consecuencia, entendemos que la acción penal de los delitos de ocultación y retención de un menor de diez años de edad -Art. 146 del C.P-; supresión del estado civil de un menor de 10 años - Art. 139, inciso 2° del C.P-; y falsedades ideológicas de instrumentos públicos (certificado médico de nacimiento que en copia luce a fs. 84 y el acta pasada alfolio 273 del Tomo I del año 1978, inscripta bajo el n° 545, de la circunscripción octava, del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires) y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas (DNI N 26.122.906 ) -293 del C.P-, respecto de Víctor Enrique Rei, no se encuentra prescripta, por considerar a éstos un delito de "lesa humanidad", y por cuanto las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno han quedado desplazadas por el derecho internacional consuetudinario (Art. 118 de la C.N.).-

El Dr. José Valentín Martínez Sobrino dijo:

Coincido con los argumentos desarrollados por mis colegas que encabezan esta votación en todos los ítems que integran este punto y por ende adhiero a las conclusiones a las que arriban con dos discrepancias que a continuación, aunque de modo somero, expondré.

La primera se vincula con el momento temporal en que mis distinguidos colegas dan por concluída la conducta del imputado Rei en relación a la retención y ocultación de Alejandro Adrián que, como ilícitos permanentes, se agotarían, según su parecer, en el momento en que fue recibida en este proceso la pericia genética de fs. 1855/1873, esto es el 11 de julio de 2006.

Sobre esta cuestión entiendo que los tipos penales incluídos en el artículo 146 del Código Penal protegen dos bienes jurídicos perfectamente diferenciados, el primero es la libertad individual de un menor de diez años y el segundo el poder de los padres, tutores o encargados que, normativamente tienen la obligación de velar por aquél y, la vulneración de la esfera de custodia del impúber a cargo de las personas legitimadas para ello que, por otra parte, están taxativamente mencionadas en aquel tipo objetivo, en otras palabras, la protección de las potestades que surgen de las relaciones de familia que ciertos sujetos tienen sobre el menor.

Su ubicación sistemática dentro de los delitos que atentan contra la libertad individual y la expresa referencia a quiénes, a más del menor, resultarían afectados por las conductas que ese tipo penal describe no deja lugar a dudas sobre su carácter pluriofensivo dándole preeminencia, en ambos casos, a la minoridad de la víctima para establecer una protección superior a la mayoría de las conductas descriptas a lo largo del Capítulo I del Título V del Libro II del Código Penal, plasmada en la mayor escala punitiva que aquella norma fija de donde queda por fuera de esta tuición la relativa al derecho a la identidad del incapaz que, de otra parte, específicamente cuenta con la preservación estipulada en el artículo 139 inciso 2° del Código Penal

En ese entendimiento es que paréceme que el punto nodal para la determinación del agotamiento del obrar de Rei debe alejarse de aquél en el cual se recibiera el resultado del examen genético ordenado, sino que debe atravesar por el momento en el que Alejandro Adrián alcanzara la mayoría de edad reglada por nuestro ordenamiento civil toda vez que, de un lado, allí concluyó su condición de menor dejándolo fuera del tipo penal al que venimos aludiendo y de otro porque en ese momento se extinguieron los derechos de patria potestad y de tutela que dicha norma tiende a proteger.(cf. Cám. Fed. de San Martín, Sala I "in re" "Tetzlaff, Hernán A. y otro" del 15/5/2002)

Así las cosas y toda vez que de las constancias arrimadas a este proceso Liliana Clelia Fontana comenzó su estado de gestación aproximadamente en el mes de marzo del año mil novecientos setenta y siete, el nacimiento de Alejandro Adrián se produjo no más allá del mes de enero del año mil novecientos setenta y ocho, alcanzando la edad de veintiún años en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, época en la que, en mi humilde opinión, cesó la conducta del imputado.

Mi segunda discrepancia resulta más bien teorética y se refiere al modo o no de confluir entre sí cada una de las falsedades ideológicas adjudicadas a Víctor Rei. En este sentido coincido con mis colegas en cuanto a que cada una de aquéllas se encuentra ligada de modo formal (art. 54 del Código Penal) con la supresión y posterior suposición del estado civil de Alejandro Adrián constituyendo cada una de ellas el escalón previo para alcanzar el siguiente (en el caso, certificado de nacimiento, acta de nacimiento y Documento Nacional de Identidad) y de allí lograr la finalidad propuesta por el incusado, esto es, destruir la identidad real de Alejandro Adrián y sustituirla por la que él (Rei) se propuso y decidió darle. Empero, no puedo seguir a mis distinguidos colegas en cuanto a que estas falsedades concursen idealmente entre sí y ello porque, en mi opinión, las características propias de esa concurrencia de figuras excluye la posibilidad de segundo ligamen toda vez que no habría aquí intersección de tipos penales diversos en un tramo de la acción constitutiva de cada una de ellas de donde, reitero, la conexión ideal existente lo es entre la supresión y suposición del estado civil y cada una de las falsedades ideológicas acreditadas. (cf. Stratenwerth, Gunter "Derecho Penal Parte General I El hecho Punible, 4a edición, pps.548 y sgtes.Editorial Hammurabi srl, Buenos Aires 2005").

En definitiva, del juicio de valor al que fueron sometidos los elementos probatorios reunidos en autos aplicando el criterio de la sana crítica racional, se corrobora que los mismos tienen una entidad suficiente que permite alcanzar la convicción jurídica respecto de la existencia de los delitos enrostrados, encontrándose reunidos los elementos fácticos que constituyen los tipos penales sustentados en este estadio.

Artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación

PENA A IMPONER:

Para mensurar la pena a aplicar a Víctor Enrique Rei, de conformidad con las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, y que la misma garantice su función compensadora en lo referente al contenido de los injustos cometidos y de la culpabilidad, deberá considerarse la importancia que tienen los delitos imputados para el orden jurídico vulnerado y también la gravedad del reproche que le corresponde hacerle al acusado Rei en orden a la comisión de dichos delitos.

En primer lugar, se debe valorar como causal de agravamiento de la pena la magnitud, la calidad y la extensión del daño causado.

En atención a las especiales características del delito previsto y reprimido en el art. 146 del Código Penal -según ley nro. 24.410-, debe considerarse el más que evidente daño psicológico causado a quien fuera víctima directa del ocultamiento y la situación de mentira generada para mantener la ocupación de un rol filial que al sujeto activo no le correspondía y sumado a ello, el daño causado a los familiares que fueran los legítimos sujetos para ejercer la guarda y el cuidado del menor, quienes fueron despojados de su descendencia sin que hayan renunciado a ella.

Debe considerarse además que Víctor Enrique Rei como apropiador de Alejandro Adrián, impidió en todo momento que éste supiera cual fue su verdadero origen; que conozca a sus legítimos familiares y la verdad sobre la auténtica filiación del joven, habiendo renovado de contínuo dicha actitud y sin perjuicio de la delicada situación emocional que este acontecimiento necesariamente produjera en la víctima, la expuso a mayores cuestionamientos e incertidumbre debido a la reubicación familiar que abruptamente tuvo que asumir Alejandro Adrián.

En cuanto a la extensión del daño causado no puede soslayarse las negativas consecuencias que los hechos aparejaron para los legítimos familiares del joven, quienes lo han buscado incansablemente en la constante incertidumbre acerca de su existencia, paradero y destino. Tampoco puede soslayarse que la estructura familiar quedara desvirtuada en atención al período de tiempo en el cual persistió dicha incertidumbre aproximadamente desde el mes de enero de 1978 fecha aproximada en que habría nacido Alejandro Adrián; ya que a través de tantos años el imputado impidió el contacto familiar que eventualmente pudo haber vivido Alejandro con los integrantes de su verdadera familia, derivándose de todo esto un profundo daño psicológico a todas las víctimas que acciones como las aquí descriptas producen en sus vidas, sobre cuyas consecuencias no es menester explayarse pues resultan obvias e irreparable el daño causado.

Asimismo, se pondera especialmente el grado y jerarquía militar que alcanzó el imputado en la Gendarmería Nacional, que lejos de permitir que aquél ajustara su conducta a las pautas formativas de dicha institución justamente se valió de la autoridad que tal condición naturalmente le confería, para recibir en la forma indicada a un recién nacido del que sabía que había sido despojado de sus padres, quienes se encontraban ilegítimamente detenidos en un centro clandestino -y aún hoy permanecen desaparecidos-, criatura a la que más allá de haber introducido en el contexto de su hogar inscribió como propio.

También habrá de ponderarse la trascendencia normativa internacional en lo atinente al derecho a la identidad y otros derechos correlativos, por más que evidencian un interés por el mismo bien jurídico más allá de los límites locales, no imponen por ello penas diferentes que resulten más gravosas, de manera tal que la ofensa local a un bien jurídico a la par interno e internacional, no tiene por correlato un incremento sancionador. En definitiva, el derecho a la identidad integra el tipo objetivo.

Influye en la pena la consideración que los delitos cometidos por Rei se enmarcan en una desaparición forzada de personas, y han sido categorizados por este Tribunal como delitos de lesa humanidad evidenciando la trascendencia internacional y la responsabilidad estatal para la sanción de tales hechos.

En igual sentido se valorará, la permanente ocultación de la verdad y la manipulación de la conciencia de quien fuera víctima así como el daño psíquico que de aquella se deriva, así como también la ausencia de signos que denoten arrepentimiento, su condición militar porque al ser un funcionario público le correspondía la exigencia de un plus de responsabilidad frente al mero ciudadano que carece de aquélla impronta.

En cambio, operan como atenuantes la carencia de antecedentes penales del imputado, el trato que durante gran cantidad de años le dispensara a la víctima conforme lo testimoniado por el propio Alejandro al revelar que había recibido el cariño, la educación y la contención que todo padre puede dar a su hijo;

En este contexto, propiciamos que se condene a Víctor Enrique Rei a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN y ACCESORIAS LEGALES, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años previamente sustraído, en concurso real con la supresión del estado civil de un menor de diez años, falsedad ideológica de instrumento público reiterado en dos oportunidades y falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, concurriendo los cuatro últimos delitos en forma ideal entre sí y debiendo responder por los mismos en carácter de autor penalmente responsable.

Asimismo, de conformidad con lo normado por el art. 29 inciso 3° del Código Penal, el imputado deberá afrontar el pago de las costas procesales, que serán fijadas en la suma de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($ 69,67) bajo apercibimiento de imponérsele una multa equivalente al cincuenta por ciento de la tasa omitida en caso de no hacerlo efectivo dentro de los cinco días en que la presente sentencia adquiera firmeza.

Artículos 12, 19, 24, 29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal de la Nación.

CÓMPUTO DE PENA Y FECHA DE CADUCIDAD REGISTRAL:

En atención a la modalidad de la pena de prisión que ha de aplicarse, deberá encomendarse a la Sra. Actuaria a que practique el cómputo de la pena de prisión impuesta a Rei, y asimismo, determine la fecha de caducidad registral de la misma (arts. 24 y 51 del Código Penal y 493 del Código Procesal Penal de la Nación).

EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS:

No habiendo sido advertido por parte de este Tribunal; a partir de los testimonios prestados en el debate por Silvia Graciela Fontana, Edgardo Fontana y Guillermo Ignacio Echagüe, la comisión de delitos de acción pública, conforme fue señalado por la defensa respecto de los dos primeros y por la querella respecto del último de los nombrados, corresponde no hacer lugar a la extracción de testimonios solicitada en cada caso, lo que así se resuelve.

OTRAS CUESTIONES:

I.-En primer lugar, resulta prioritaria la inmediata rectificación que deberá hacerse sobre los documentos públicos que hasta la actualidad resultaron idóneos para acreditar la identidad y la filiación de Alejandro Adrián con el apellido Rei y como hijo de Víctor Enrique Rei y de Alicia Beatríz Arteach, y así corresponde declarar que en cada uno de aquéllos deberá consignarse que su apellido es Fontana Sandoval y en el rubro correspondiente a su filiación, que el mismo es hijo biológico de Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval, reconociéndole a Alejandro Adrián el absoluto y exclusivo derecho de optar por el uso de un nombre de pila diferente al que le fuera otorgado y en tal sentido cumplir con las gestiones propias a dicha modificación en los distintos registros públicos locales y nacionales, y, por otro lado, declarar que también le corresponde, en el ejercicio de la patria potestad que tiene respecto de su hijo menor Ramiro, la rectificación del apellido paterno con el que fuera inscripto en los respectivos registros públicos de las constancias documentales.

Por lo expuesto precedentemente, y concretamente respecto del certificado de nacimiento que en copia luce a fs. 85/86; del acta de nacimiento nro. 545 inscripta al Tomo I de la Circunscripción 8° del Registro Civil de esta ciudad cuya copia luce a fs. 84 y del D.N.I. nro. 26.122.906 a nombre de Alejandro Adrián Rei que en copias fue agregado a fs. 96/97, corresponde declarar, en función a las distintas falsedades ideológicas que fueron acreditadas en esta sentencia, la falsedad instrumental de todos esos documentos públicos y en consecuencia, ordenar a los respectivos registros públicos nacionales en los que fueron inscriptos, la inmediata supresión y rectificación de tales piezas documentales, efectuando en los casos que así corresponda, la anotación marginal en los Libros de Registro Público, del pertinente acto administrativo que sea constancia suficiente de las anulaciones aquí ordenadas debiendo asimismo extender el Registro Nacional de las Personas un nuevo D.N.I.

En tal sentido, deberán librarse oficios al Registro Nacional de las Personas y a la Circunscripción 8° del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad (art. 526 C.P.P.N.).

II.-En virtud de las irregularidades advertidas por el Tribunal relativas al allanamiento practicado el día 9 de agosto de 2005 en El Ombú nro. 1581 de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires y ante la posible comisión de algún delito de acción pública, deberán extraerse testimonios de las actuaciones judiciales labradas con motivo de dicha diligencia, de los autos procesales dictados en consecuencia y por último, de esta sentencia, y ordenarse su remisión a la Excelentísima Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, para que, mediante el sorteo de práctica, se determine el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal que deberá conocer en la posible comisión de delitos de acción pública durante la tramitación de actos relacionados a esa medida que fueron cumplidos en este proceso (art. 177, inciso 1°, del C.P.P.N.).

III.-Por otro lado, y en atención a los efectos documentales que pudieran resultar del Legajo de Identidad de la Policía Federal Argentina serie C.I. nro. 11.336.772 registrado a nombre de Alejandro Adrián Rei reservado en Secretaría, deberá remitirse el mismo, junto con copias de la presente sentencia al Juzgado Federal con competencia en la ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos a los efectos de que se investigue la comisión de un delito de acción pública en la tramitación del mismo por parte de Víctor Enrique Rei -art. 177 inciso 1° del C.P.P.N.-, comunicando a su vez dicha circunstancia al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina.

IV.-Asimismo, deberán extraerse testimonios de las piezas procesales que hicieren a la actuación profesional del letrado Dr. Alejandro María Macedo Rumi para su remisión al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de esta ciudad a los efectos de que, sobre la base de las representaciones invocadas por el letrado en esta causa, se adopten las medidas que el caso amerite ante la posible infracción a las normas que regulan la ética profesional en el ejercicio de la abogacía (art. 10 apartado "a" de la ley nro. 23.187).

V.-En atención al temperamento adoptado con respecto al allanamiento cumplido el día 9 de agosto de 2005 en el domicilio de El Ombú nro. 1581 de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, deberán librarse oficios al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina a los efectos de que se ilustre debidamente al personal de las fuerzas de seguridad que, en lo sucesivo, deberán observar íntegramente los recaudos legales que hacen a una correcta actuación cuando sea designado para el diligenciamiento de actos y medidas ordenadas judicialmente en causas donde se investigue la posible sustracción de niños desaparecidos junto a sus padres o nacidos en cautiverio durante la última dictadura militar.

VI.-En otro orden, deberá comunicarse la presente sentencia a la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal y al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, en el marco la prórroga de la prisión preventiva dispuesta respecto de Víctor Enrique Rei.

VII.-Sobre los honorarios profesionales de los letrados Dres. Alejandro María Macedo Rumi; Nina Isabel Brugo Marcó, Luciano Hazán y Alan Iud, corresponde diferir sus regulaciones hasta tanto los nombrados den cumplimiento a lo dispuesto por las leyes provisionales y tributarias.

VIII.-Por otro lado, deberá disponerse la devolución a los órganos judiciales pertinentes de los distintos expedientes que fueran relacionados documentalmente a este proceso y, al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 de esta ciudad, además de los expedientes respectivos, corresponde el envío de los soportes materiales en los que fueron reproducidos los testimonios brindados por Jorge Tejerina y Marcelo Augusto Chavanne.

IX.-Corresponde remitir también en concepto de devolución, la totalidad de legajos de servicios del personal de Gendarmería Nacional Argentina reservados en el marco de este proceso, librándose en todos los casos los oficios respectivos.

Por último, deberá comunicarse la presente sentencia al Ministerio de Defensa de la Nación.

Por todo lo expuesto, y en mérito a lo que surge de los artículos 396, 398, 399 y 400 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal;

RESUELVE:

I. -NO HACER LUGAR al planteo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL incoado por la defensa respecto de la totalidad de los delitos imputados a Víctor Enrique Rei por tratarse aquéllos de delitos de lesa humanidad (art. 118 de la Constitución Nacional).

II. -RECHAZAR LAS NULIDADES opuestas por la defensa, por no darse ninguno de los supuestos de los art. 166 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación.

III. -CONDENAR a VÍCTOR ENRIQUE REI, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años previamente sustraído, en concurso real con los delitos de supresión del estado civil de un menor de diez años mediante la falsedad ideológica de documento público en relación al certificado de nacimiento que en copia luce a fs. 85/86; falsedad ideológica de documento público respecto del acta de nacimiento inscripta bajo el nro. 545 del Tomo I del año 1978 de la Circunscripción 8° del Registro Civil de esta ciudad y falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, vinculado al D.N.I. nro. 26.122.906, concurriendo los cuatro últimos hechos en forma ideal entre sí, debiendo responder por los mismos en calidad de autor penalmente responsable, a la PENA DE DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, según los hechos que fueron verificados cuanto menos, desde el día 6 de abril de 1978 en esta ciudad, a partir del cual se declaró iniciado el accionar delictivo y determinada la conclusión de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años previamente sustraído el día 11 de julio del año 2006 (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 54, 55, 146 -según ley nro. 24.410-; 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179- y 293 -párrafos primero y segundo- en función del 292, segundo párrafo, -según ley nro. 20.642- del Código Penal de la Nación y arts. 398 y siguientes, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

IV.-ENCOMENDAR a la Sra Actuaria a efectuar el cómputo de la pena de prisión impuesta a Víctor Enrique Rei y determinar la fecha de caducidad registral de la misma (arts. 24 y 51 del Código Penal de la Nación y 493 del Código Procesal Penal de la Nación).

V. -DECLARAR LA FALSEDAD INSTRUMENTAL del certificado de nacimiento que en copia luce a fs. 85/86; del acta de nacimiento nro. 545 inscripta al Tomo I de la Circunscripción 8° del Registro Civil de esta ciudad cuya copia luce a fs. 84 y del D.N.I. nro. 26.122.906 a nombre de Alejandro Adrián Rei que en copias fue agregado a fs. 96/97; ORDENAR la supresión de aquéllos y sus inmediatas RECTIFICACIONES. Oportunamente, ofíciese (art. 526 C.P.P.N.).

VI. -NO HACER LUGAR a la extracción de testimonios solicitada por la defensa respecto de las declaraciones vertidas en el debate por Silvia Graciela Fontana y Edgardo Fontana, por no advertir en ellas la existencia de un delito de acción pública.

VII. -NO HACER LUGAR a la extracción de testimonios solicitada por la defensa, referidos a los funcionarios del Banco Nacional de Datos Genéticos que tuvieron intervención en el examen pericial genético de fs. 1855/1873 por no haberse transgredido ninguna de las normas contenidas en la ley nro. 23.511.

VIII. -EXTRAER testimonios de las actuaciones judiciales labradas con motivo del allanamiento practicado el 9 de agosto de 2005 en el domicilio de El Ombú nro. 1581 de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, de las piezas que correspondan y de la presente sentencia y REMITIRLOS a la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que, mediante el sorteo de práctica, se determine el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal que deberá conocer en la posible comisión de delitos de acción pública ocurridos durante el trámite de este proceso (art. 177 inciso 1° del

C.P.P.N.).

IX.-REMITIR el Legajo de Identidad de la Policía Federal Argentina serie C.I. nro. 11.336.772 a nombre de Alejandro Adrián Rei y de la presente sentencia, al Juzgado Federal con competencia en la ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, a fin de que se investigue la probable comisión de un delito de acción pública en la tramitación de dicho legajo por parte del aquí imputado-art. 177 inciso 1° del C.P.P.N.-, librándose oficio al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina a fin de comunicarle lo dispuesto.

X.-NO HACER LUGAR a la extracción de testimonios solicitada por la querella respecto de la declaración brindada por el Comandante (r) Guillermo Ignacio Echagüe, por no advertir este Tribunal los extremos invocados por esa parte.

XI.-REMITIR al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de esta ciudad, copias certificadas de las piezas pertinentes que hagan a la actuación profesional del letrado Dr. Alejandro María Macedo Rumi a los efectos de que sobre la base de las representaciones invocadas por el letrado en estos obrados, se adopten las medidas que el caso amerite ante la posible infracción a las normas que regulan la ética profesional en el ejercicio de la abogacía (art. 10 apartado "a" de la ley nro. 23.187).

XII.-TENER PRESENTES las reservas de la defensa para recurrir en Casación y plantear el Caso Federal.

XIII. -LIBRAR OFICIOS al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, teniendo en cuenta lo ordenado en el punto dispositivo VIII de esta sentencia, a los efectos de que se ilustre debidamente al personal de las fuerzas de seguridad que, en lo sucesivo, deberán observar íntegramente los recaudos legales que hacen a una correcta actuación, cuando sea designado para el diligenciamiento de actos y medidas ordenadas judicialmente en causas donde se investigue la posible sustracción de niños desaparecidos junto a sus padres o nacidos en cautiverio durante la última dictadura militar.

XIV. -COMUNICAR la presente sentencia al Sr. Presidente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y al Sr. Presidente de la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, a sus efectos (Reg. nro. 11.407).

XV. -DIFERIR LA REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los Dres. Alejandro María Macedo Rumi; Nina Isabel Brugo Marcó; Luciano Hazán y Alan Iud, hasta tanto los nombrados den cumplimiento a lo dispuesto por las leyes previsionales y tributarias.

XVI. -DEVOLVER a cada uno de los órganos judiciales respectivos la totalidad de los expedientes que fueran remitidos a este Tribunal y, al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 de esta ciudad además de las causas que correspondan, enviar los soportes materiales donde fueran reproducidas las declaraciones testimoniales brindadas en el debate por Jorge Tejerina y Marcelo Augusto Chavanne.

REGÍSTRESE, hágase saber, comuníquese y previa lectura integral que de esta sentencia se haga, oportunamente archívese.

MARÍA DEL CARMEN ROQUETA
JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ SOBRINO
 JULIO LUIS PANELO

Ante mí:
Adriana Palliotti, Secretaria


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