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DERECHOS


abr02


La Globalización de los Derechos Humanos.

Por Horacio Ravenna.


"En América Latina, el poder es un cíclope. Tiene un solo ojo: ve lo que le conviene, es ciego para todo lo demás. Contempla en éxtasis la globalización de dinero, pero no puede ni ver la globalización de los derechos humanos".
Eduardo Galeano

SEMINARIO INTERNACIONAL
TEMA:LA GLOBALIZACION DE LOS DERECHOS HUMANOS
La Paz Bolivia, abril 2002

Quiero agradecer al Instituto Goethe y al Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales de la Fundación Ebert la invitación a participar en este evento. Intentaré responder a la pregunta formulada por los organizadores: ¿cómo se perciben los cambios en la ley internacional en algunos Estados de América Latina, países en los cuales por los pasados dictatoriales no se ha resuelto el problema de justicia e impunidad?

Lo haré a través de analizar el concepto de derechos humanos como limitante al concepto de soberania, la utilización de la desaparición forzada de personas como instrumento de la impunidad, el concepto de impunidad y el análisis de sus elementos.

Finalmente tratare algunas medidas tomadas por el Estado Argentino para responder negativamente a los exhortos diplomaticos formulados por Tribunales extranjeros.

I- Los Derechos Humanos como limitante al principio de soberania

Siguiendo a Raúl Zaffaroni podríamos decir que, para interpretar en toda su dimensión el art. 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, debemos ubicarnos en aquellos tiempos de posguerra cuando la ONU decía, y cito:

"Art. 1º) Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros"

En este milenio posmoderno entender la dimensión de ese concepto, tan obvio hoy para nosotros, requiere que recordamos que se adoptaba luego que el mundo conociera el horror de dos guerras.

Decir en 1948 que todos los seres humanos nacemos libres e iguales era una respuesta a los principios darwinianos y fundamentalmente spencerianos que en aquellos tiempos sostenían la superioridad de razas.

Por ello, en el reconocimiento que el mundo hacia de los derechos humanos significaba la construcción de un nuevo paradigma. El paradigma de la igualdad frente a la discriminación.

Desde la construcción de este nuevo paradigma es que arribamos al desarrollo posterior de los derechos humanos, primero en su diversidad, luego en su integridad y hoy, podemos afirmar en su universalidad, no solo en el reconocimiento sino, fundamentalmente, en su punición.

La base de la construcción actual del concepto de derechos humanos como llega a nuestros días surge en el mandato que el conjunto de las naciones del mundo le dan, primero a la Sociedad de las Naciones y luego a las Naciones Unidas para que, más allá de cualquier régimen imperante, reconozcan un conjunto de derechos que los Estados estarán obligados a respetar y a garantizar.

Por eso es que los derechos humanos surgen como una delegación de soberanía de los Estados, es una auto limitación que se imponen a partir de la creación de las Naciones Unidas.

II- La definición sobre desaparición forzada

El artículo IIº de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dice y cito: "... se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de la información sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes". Fin de la cita.

Similar criterio adopta el proyecto de Convencion Internacional sobre Desaparición Forzada.

De esta definición surge los elementos del tipo:
a) Privación de la libertad de cualquier persona mediante una detención irregular.
b) Privación de la jurisdicción regular del Estado y de la identidad personal.
c) Sus autores: Es muy importante destacar que la figura de la desaparición forzada requiere que se señale a la persona del autor o autores, porque este delito solo puede ser cometido por acción u omisión de las autoridades y funcionarios del Estado.

Así lo incorpora la Convención cuando dice: "Cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado".

Señalo esto porque, a nuestro entender es muy delicado, que el estatuto de Roma adoptado en esa Ciudad en julio del '98 por el cual se establece el Tribunal Penal Internacional, dé la siguiente definición sobre desaparición forzada de personas y cito:

"Articulo 4º inciso 2.i)Por"desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado" . Fin de la cita.

Como se puede observar en el Estatuto de Roma con pequeñas variantes de redacción se toman los mismos elementos de la figura pero se introducen tres palabras que alteran totalmente el sentido de la figura y es cuando se refiere a "una organización política". Consideramos de profunda gravedad esta desgraciada remisión a la peor argumentación de los genocidas y terroristas de Estado de todos los tiempos.

A nuestro entender esta inclusión agravia la naturaleza jurídica de los derechos humanos porque el Estado es el primer garante de los derechos humanos y es el único que puede violarlo.

III - La desaparición como instrumento

Para ingresar en este punto, no puedo dejar de señalar que la desaparición es un instrumento de la impunidad, así como la impunidad es uno de los elementos sobre los que se asegura la construcción de una sociedad hegemónica, de pensamiento único, con una alta concentración de la riqueza como la vigente.

Pero el desarrollo de esta temática, el estudio del neoliberalismo como violatorio de los derechos humanos, tanto los económicos sociales y culturales como los civiles y políticos, excede ampliamente el tiempo para desarrollar mi exposición y el motivo de esta convocatoria.

Es con esta aclaración que intentaré ceñirme entonces al tema que nos convoca.

La desaparición forzada de personas tal vez reconozca sus orígenes en la orden de "Noche y Niebla" dictada el 7 de diciembre de 1941 por el Mariscal de Campo Wilhelm Keitel de la Alemania nazi, dirigida a perseguir a todas aquellas personas sospechosas de poner en peligro la seguridad de Alemania.

Pero fue ampliamente desarrollado y utilizado por Francia en Argelia y posteriormente por la dictadura argentina en especial y por las dictaduras americanas de los 60's/70's en general.

Se utilizó para la persecución y eliminación de todo disidente.

Junto con la desaparición como instrumento, se requirió también de silencios, complicidades y corrupción.

Es usual referir que en la Argentina la impunidad está construida sobre las leyes de punto final, obediencia debida e indultos. Lo que es cierto.

Pero por otros caminos, con sustento legal, acuerdo político o la fuerza, la impunidad se fue asentando en toda América.

Vean sino, el caso de Uruguay, que más allá del pacto del Club Naval instrumentado durante la dictadura. Con el advenimiento de la democracia los sectores progresistas lograron un plebiscito para imponerle al Estado la obligación de investigar las causas de violaciones a los derechos humanos y castigar a los culpables.

La mayoría del pueblo votó negativamente y la impunidad se estableció, pregunto ¿por voluntad popular?

Lo cierto es que hoy, los organismos de derechos humanos uruguayos e internacionales están luchando para que el Gobierno cumpla con el art. 4º de aquella ley que le reconocía a las víctimas y sus familiares el derecho a la verdad.

El caso Pinochet ha mostrado al mundo los inconvenientes de la actual para garantizar la gobernabilidad.

Una pequeña digresión:La causa Pinochet salda el debate a favor del reconocimiento de la supremacía del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre el principio de territorialidad en el derecho penal positivo.

Es por ello que, aunque condenable éticamente, no es trascendente, desde el punto de vista estrictamente jurídico que Pinochet haya sido dejado en libertad por razones humanitarias.

Ya que los Lores reconocieron que, a partir de la ratificación de la Convención contra la tortura, Inglaterra -y por ende todos los Estados partes de la Convención contra la Tortura- tiene, con esos criminales, dos caminos: o lo procesa o lo extradita a España para que lo juzgue. El tercer camino -el de la impunidad justificada legalmente- queda así definitivamente clausurada.

Qué podemos decir de Bolivia, que el dictador de ayer fue Presidente Constitucional de esta etapa democrática.

Y de Brasil que nunca investigó los crímenes cometidos en el '64.

O de Paraguay donde nunca se investigaron los crímenes de Strossner.

Si miramos hacia el norte de América del Sur y Centro América, allí tenemos a Colombia sumergida en una guerra que la desangra, y un diálogo por la paz por la que clama todo el mundo y que el Gobierno es impotente para llevar adelante. Mientras ello ocurre Estados Unidos dice querer apoyar pero lo hacen con el plan Colombia, con la soberbia de la fuerza que le da su poderío militar. Advertimos sobre el peligro de la regionalización del conflicto.

El otro camino es el de Guatemala, sellada la paz, con la presencia y la participación de Naciones Unidos, una paz que garantiza la impunidad a los responsables políticos e ideológicos de las masacres históricas cometidos contra los indígenas y campesinos guatemaltecos.

Es por ello que, leyes, decretos de indultos, plebiscitos, la fuerza o acuerdos de paz, todas son formas que llevan a un solo final: LA IMPUNIDAD.

IV - Concepto de impunidad

Hemos señalado hasta aquí, los distintos caminos o alternativas que se han seguido para asegurarla.

Intentaré brevemente acercarme al concepto.

En las Conclusiones del Seminario Internacional sobre "Impunidad y sus efectos en los procesos democraticos", realizado en Chile del 13 al 16 de diciembre de 1996, en su declaración final conocida como Declaración de Santiago dice y cito:

"La impunidad es, en lo inmediato, la renuncia a la sanción penal a los violadores de los derechos humanos, y sus consecuencias afectan a la sociedad en su conjunto... Es la institucionalización de la injusticia por quienes están llamados a hacer justicia" fin de la cita.

Si analizamos los elementos que esta definición brinda tenemos:
a) renuncia a la sanción penal: puede ser de cualquiera de las formas a las que nos referimos anteriormente pero todas denotan que por propia voluntad o impuesto por la fuerza se renuncia a la sanción penal a los violadores
b) institucionalización de la injusticia por quienes están obligados a hacer justicia, esto es denegatoria de justicia, es violatorio de todos los pactos internacionales y de prácticamente de todas las constituciones y legislaciones de nuestros países
c) por último esta definición afirma que sus consecuencias afectan a la sociedad en su conjunto.
Creo que este último concepto no requiere comentarios, baste referir lo que significa convivir diariamente con los genocidas.

El prestigioso jurista francés Lois Joinet en su "Informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos" que presentara a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en 1998 intenta la siguiente definición, y cito:

"Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas". Fin de la cita

Como rápidamente aquí podemos ver uno de los elementos que refiere es:
a) que la inexistencia de responsabilidad penal puede ser de hecho o de derecho,
b) que de esta forma escapan a toda investigación tendiente a la condena penal o aún a la condena civil de indemnización del daño causado a sus víctimas,
c) por último que así escapan a toda responsabilidad no solo penal, sino también civil, administrativa o disciplinaria.

Para terminar este capitulo de mi intervención en el que he intentado una aproximación a la definición de impunidad y fundamentalmente a los elementos que la componen es que quiero volver a traer a Joinet, esta vez en el Epílogo del Informe que he citado que me parece muy adecuado, y cito:

"Desde el origen de la humanidad hasta la época contemporánea, la historia de la impunidad es la historia de un perpetuo conflicto y de una extraña paradoja: un conflicto que opone al oprimido al opresor, la sociedad civil al Estado, la conciencia humana a la barbarie; una paradoja del oprimido que, liberado de sus cadenas, asume a su vez la responsabilidad del Estado y se encuentra atrapado en el engranaje de la reconciliación nacional que va a relativizar su compromiso inicial de luchar contra la impunidad". Fin de la cita

V - Los caminos de la justicia

Hemos tratado hasta aquí, de hacer un diagnóstico aproximado de la realidad actual, enumerando los distintos elementos que, a nuestro entender, constituyen el cuadro de situación contemporáneo.
Así llegamos al principio de este nuevo milenio.

Intentan negarnos el horror que vivimos, establecernos el olvido por decreto e imponernos la reconciliación sin castigo ni arrepentimiento.

Frente a ello levantamos con tozuda firmeza la convicción que el nuevo pensamiento alternativo al hegemónico debe generarse desde un compromiso inclaudicable con la justicia y con la paz.

A nuestro entender los caminos alternativos que actualmente buscan el restablecimiento de la justicia en la Argentina son:

V.1 En el orden nacional estrictamente.

  • a) Los juicios que se siguen en Argentina por la responsabilidad de las juntas militares
  • b) Los procesos por la verdad y la identidad que actualmente se están realizando en Capital Federal, La Plata, Córdoba y Bahía Blanca,
  • c) Algunos juicios que se siguen contra algunos de los criminales como el que siguiera el Presidente de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, el profesor Alfredo Bravo contra Etchecolatz, o las denuncias presentadas contra el Tigre Acosta, Bussi y Astiz por sus cuentas en Suiza producto del robo a los desaparecidos y tanto otros que están actualmente en trámite

V. 2 Por terceros estados

  • d) Los juicios que por la suerte de sus nacionales desaparecidos en la Argentina se siguen en Italia, España y Alemania
  • e) Los juicios seguidos por algunos criminales en particular que se han seguido o aún continúan en trámite en Suecia y Francia

V.3 El Tribunal Penal Internacional.

La próxima entrada en vigencia del Tribunal Penal Internacional dejara establecida la jurisdicción universal para:

  • f) los crímenes de lesa humanidad;
  • g) los crímenes de guerra y
  • h) el crimen de agresión (aún sin definición)

A nuestro criterio implicará el cierre de esta etapa de transición que transcurre entre los tribunales nacionales basados en el principio absoluto de territorialidad y la competencia subsidiaria de los tribunales extranjeros o los tribunales especiales, como respuesta a la impunidad.

VI - Globalización de los Derechos Humanos vs Soberanía Nacional


El concepto de Estado soberano ocurrió a fines de la alta Edad Media. Para Jean Bodin, soberanía es un poder absoluto y perpetuo. En aquella época era el soberano, delegado del poder divino, quien efectivamente gobernaba.

Luego, fueron los teóricos de la revolución francesa quienes identificaron la soberanía con el poder del pueblo.

Con la teoría hegeliana de supremacía absoluta del Estado, la soberanía se traslado al Estado mismo. Es decir, como poseedor del monopolio de la coerción, del principio absoluto de la no-intervención.Todas estas tesis tienen algo en común: estudian a la soberanía desde el punto de vista interno del Estado, sin tomar en cuenta el derecho internacional.

Como afirma ,Ernesto Laclau la importancia yace en que el concepto de soberanía ha devenido en un completo anacronismo, porque existen nuevas limitaciones o delegaciones de soberanía por parte de la mayoría de los Estados.

Estas quedan establecidas, desde el campo jurídico en la incorporación, por parte de las legislaturas nacionales de tratados internacionales como así también la creación de organismos regionales o internacionales como la OEA y la ONU respectivamente.

En el terreno económico la limitación a la soberanía se manifiesta en las políticas de integración regional como son el Mercado Común Europeo o, en nuestro continente el MERCOSUR, ALCA o NAFTA, como así también la aparición de actores transnacionales como el FMI y el BM.

La noción de la soberanía como poder absoluto e ilimitado, hace ya tiempo que aparece también rechazada por la doctrina política. La llamada doctrina realista de la soberanía, que expone Bigne de Villenueve, limita a la soberanía por los derechos personales, por la soberanía de otros Estados y, por la búsqueda del bien común.

Los defensores del principio de territorialidad afirman que los crimenes, aún los de lesa humanidad se juzgan por tribunales del lugar donde se cometen, es decir que, a los autores no se los investigue ni se juzguen en ningún otro tribunal que no sea el nacional.

Quienes como Gregorio Baldeni, sostienen el principio de territorialidad basada en la Soberanía Nacional afirman que:

"1) a quien se impute un delito debe ser juzgado en el Estado donde lo cometió o se produjeron sus efectos y aplicando la ley local; 2) el hecho debe estar previsto por ley anterior a su comisión. La retroactividad de la ley penal está vedada por las constituciones democráticas, el Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU (1948) y el Art. 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU (1966). También la Convención sobre Genocidio de la ONU (1948) imponle juzgamiento del delito por los jueces y las leyes del lugar de comisión".(Derecho y Política, diario La Nación del 16/10/99)

Se sostiene desde esta posición que no existe propiamente una jurisdicción internacional. Y cito:

"Y tanto es así que recientemente se ha suscripto al Convenio que crea la Corte Internacional para suplir ese vacio".(Pedro Dalaza Valenzuela, Conferencia Extraterritorialidad Penal en relación con el nuevo Derecho Internacional, Universidad de la República).

Desde la posición contraria, en el Pensamiento Internacional de Alberdi Isidoro Ruiz Moreno lo cita en los siguientes términos:

"Cuando un gobierno, aun obrando en los limites de su derecho de soberanía, vicia los derechos de la humanidad por excesos de injusticia y de crueldad que hieren profundamente las costumbres y la civilización, el derecho de intervenir es legitimo"(EUDEBA, p, 60).

En igual sentido se refiere, ya en nuestros tiempos, el destacado constitucionalista Germán Bidart Campos cuando afirma que esta postura encuentra sustento en la constitución argentina, pues esta previó, y cito: "hace casi un siglo y medio, una trascendental excepción al principio de territorialidad en materia penal; el viejo art. 102, que hoy subsiste como art. 118,que no solamente se refiere y se hace aplicable al posible juicio por tribunales argentinos respecto de delitos contra el derecho de gentes que se ha cometido fuera del territorio de nuestro país, sino también a la inversa en el caso de delitos contra el derecho de gentes cometidos en territorio argentino, que se hagan justiciables ante y por jueces de un Estado extranjero cuando su derecho interno o un tratado internacional los habilite. Igualmente, en el supuesto de juzgamiento ante y por jueces de un Estado extranjero cuando su derecho interno o un tratado internacional los habilite".(La persecución penal universal de los delitos de lesa humanidad, L.L. 23/08/00)

También, en apoyo de esta postura podemos citar el caso de Demjanjuk c/ Petrovski, donde el Tribunal estableció " que los actos cometidos por los nazis y los colaboradores nazis son crímenes universalmente reconocidos y condenados por la comunidad internacional y que son crímenes contra el derecho de gentes y contra la humanidad y que, por consiguiente, el país que inicia diligencias judiciales actúa en nombre de todos los países"(Revista Internacional de la Cruz Roja, Nª 144, p,699)

VII - El problema de Justicia e Impunidad.

He desarrollado hasta aquí, el concepto de impunidad, la desaparición forzada como instrumento, y la dialéctica entre crímenes de lesa humanidad y soberanía nacional.

Intentaré en este capitulo, relatar cual ha sido la respuesta del Estado Argentino a través de sus distintos Gobiernos.

Fue con el juicio de Italia que en febrero de 1994 el Gobierno del entonces presidente Menem hizo lugar a una rogatoria diplomática y autorizó que concurrieran el Fiscal Antonio Marini y el Juez Capielo, en ese entonces a cargo de la causa para tomar declaración a los testigos domiciliados en Argentina.

El trámite se haría por ante el Juzgado Federal del Dr. Literas. El mismo día que ambos funcionarios judiciales concurrían a la sede de su juzgado el Dr. Literas se declaró sorpresivamente incompetente.

Por Decreto 111/99 el Gobierno del Dr. Menem prohibió la cooperación internacional en material penal en los casos de violaciones a los derechos humanos.

Vale la pena aclarar que en ese caso como luego en los casos de los juicios tramitados en España y Alemania, los testigos legalizaron sus declaraciones ante el Consulado o Embajada de sus países en Argentina y así tuvieron validez probatoria en los respectivos juicios.

La durísima crítica formulada por los juristas en general y los organismos de derechos humanos en particular provocó que durante el proceso electoral de 1999 el entonces candidato Dr de la Rua se comprometiera enviar a la justicia todos las rogatorias diplomáticas para que se resuelvan en el marco del respeto a la ley y a los convenios internacionales.

Sin embargo no fue así. Apenas asumió el Gobierno con una burda maniobra jurídica rechazo un pedido de detención.

Frente al pedido de detención de 48 militares formulada por el Juez Español Baltasar Garzón, el Juez Literas a través de la Cancillería Argentina le pidió ampliación de la información sobre militares argentinos, la mayoría de ellos responsables directos de la dictadura, sobradamente conocidos y es obvio que la totalidad de esa información obra en la Argentina.

Cuando Garzón cumplió con el requerimiento y remitió abundante material complementario, con el argumento pueril que había sido demorado el envío y por ende denotaba que había cesado el interés y las razones de urgencia invocadas por el Juez Español en el marco del convenio de cooperación jurídica argentino-español, la Cancillería Argentina le devolvió el pedido sin enviarselo al Juez Literas y se le indicó que agotada esa via debía pedir directamente la extradición.

La estrategia de Literas y de la Cancillería Argentina fue sacarlo a Garzón del marco del convenio bilateral de cooperación y llevarlo al pedido de extradición que transitaría por otros carriles y de índole mucho más políticas.

Pero Garzón insistió con el pedido de detención y volvió a enviar esta vez toda la documentación.

Finalmente el 5 de diciembre de 2001 el Presidente de la Rua dictó el Decreto 1581/2001 con el argumento de reglamentar la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en materia penal y la pretensión de establecer la doctrina que se aplica en los pedidos de asistencia judicial o extradición formulados por tribunales extranjeros.

El texto del citado Decreto es agregado como anexo de esta exposición.

El criterio y modo de resolución del cuestionado decreto, repite el criterio adoptado por el gobierno menemista a todas luces ilegal.

Como lo expresa en su articulo segundo el objetivo real del Decreto es rechazar los pedidos de extradición por hechos ocurridos en el territorio nacional o lugares sometidos a la jurisdicción nacional, para tal fin intenta con el mismo establecer que se aplicara la doctrina expuesta en los considerandos del presente decreto (art. 1) .

Vale la pena recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció en su Resolución 28/92 que las leyes conocidas como de punto final, de obediencia debida y los indultos, son violatorios de la Convención Americana de Derechos Humanos, en igual sentido se expreso el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su resolución 55/94 con referencia a la violación al Pacto.

Ello sin olvidar que la Convención contra la tortura, de la que la Argentina también es parte, establece la responsabilidad de los Estados de juzgar o extraditar a los responsables mediatos e inmediatos de tortura como crimen de lesa humanidad (conf. Doctrina Pinochet establecida por el fallo de los Lores).

Es por eso que debe rechazarse el argumento de los considerandos del Decreto en el que se pretende que la Argentina respeta los derechos humanos porque ha ratificado el Estatuto de Roma que establece el Tribunal Penal Internacional.

Si Argentina los respetara tendría que otorgar las extradiciones y brindar la cooperación judicial que se le requiere en lugar de buscar excusas por la vía de un Decreto contrario al derecho internacional de los derechos humanos.

Tampoco es cierto el argumento establecido en sus fundamentos en el sentido que corresponde rechazar los pedidos de extradición por aplicación del principio del non bis in idem fundado en que todos los crímenes de la dictadura militar fueron juzgados en la causa 13 en el que se juzgo a las tres primeras juntas militares.

Lo cierto es que el fiscal Dr. Julio Strassera acuso por aproximadamente 800 casos y los 9 procesados fueron condenados, según el viejo Código Penal de 1921, por crímenes comunes como torturas, tormentos, sometimiento a esclavitud, secuestro y secuestro seguido de muerte, no por crímenes de lesa humanidad.

Sólo puede aplicarse el principio del non bis in ídem a esos 800 que están en la causa 13 pero no por el resto de los mas de 11.000 desaparecidos por los que no fueron juzgados (según cifras establecidas por la Subsecretaria de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación).

Tampoco es sólido el argumento esgrimido de la necesidad de defender la soberanía del país. Solo encubre la voluntad política de garantizarles a los genocidas la impunidad, utilizando similar argumento al utilizado por Gran Bretaña al invocar razones humanitarias para no extraditar a Pinochet.

Como ya hemos sostenido, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los crímenes de agresión están por encima del principio absoluto de soberanía.

La competencia de los Tribunales extranjeros y del Tribunal Penal Internacional, cuando este entre en vigencia, son subsidiarios a los nacionales, por ello nuestros Estados tienen la posibilidad -y la obligación- de dar una respuesta adecuada a los crimenes de lesa humanidad ocurridas en el pasado reciente, derogar las leyes de impunidad y procesar a los responsables o hacer lugar al reclamo de los Tribunales extranjeros.

Que en su artículo 4 el Decreto establezca que en caso que las rogatorias internacionales aporten pruebas, estas deben remitirse al juez de la causa o al Juez en turno en forma de denuncia, es solo una provocación, porque las pruebas en esos juicios son provistas por los mismos afectados, obran en el país y no se pueden presentar sólo por aplicación de la legislación de impunidad.

Los convenios de cooperación fueron redactados y firmados para ser cumplidos, no necesitan de Decretos que con el pretexto de reglamentarlos los violen.

La Diputada Margarita Stolbizer, presento un proyecto de ley derogando el referido Decreto, fue acompañada por legisladores de distintas bancadas, hasta la fecha no ha sido tratado en Comisiones.

Por eso más allá de todas las consideraciones que hagamos sobre el auspicioso desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, podremos coincidir que estamos mejor que en algunos momentos y peor que en otros, con claroscuros, como siempre, pero este es nuestro tiempo y por eso debemos contribuir a la construcción de la historia de este principio de siglo con la lucha inclaudicable por la memoria la verdad y la justicia.

Muchas gracias

Fuente: Seminario Internacional: La Globalización de los Derechos Humanos,La Paz- Bolivia- abril2002

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