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18jun09
Fallo declarando que Luis A. Patti no puede ser candidato a diputado nacional
Ir al inicioCAUSA: “Muñiz Barreto Juana María y otros s/impugnan candidatura a diputado nacional” (Expte. Nº 4648/09 CNE)
Fallo completo Comisión Nacional ElectoralBUENOS AIRES
Fallo 4195/09///Buenos Aires, 18 de junio de 2009.
Y VISTOS: los autos “Muñiz Barreto Juana María y otros s/impugnan candidatura a diputado nacional” (Expte. Nº 4648/09 CNE), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Buenos Aires en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 54/75 contra la resolución de fs. 46/50 vta., obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 86/88, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 46/50 el señor juez federal con competencia electoral del distrito Buenos Aires resuelve no hacer lugar a las impugnaciones deducidas -a fs. 1/26- contra la candidatura a diputado nacional del ciudadano Luis A. Patti, postulado por la “Alianza Con Vos Buenos Aires” y el “Movimiento por la Dignidad y la Independencia”.-
Tales impugnaciones se fundan, esencialmente, en que el nombrado se encuentra sometido a proceso penal y privado de su libertad por graves violaciones a los derechos humanos.-
Para resolver del modo en que lo hace, el a quo señala que el art. 33 de la ley 23.298 dispone que no pueden ser candidatos los excluidos del padrón electoral y que si bien el art. 3 del Código Electoral Nacional establecía -en su inciso d)- que debían excluirse del padrón a “los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad”, esa previsión fue declarada inconstitucional por esta Cámara (Fallo 2807/2000 CNE) en decisión que fueconfirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 325:524).-
Explica que la norma de mención fue finalmente derogada por la ley 25.858 y concluye de allí que “a la fecha, no existe impedimento legal alguno para la presentación como candidato a Diputado Nacional del ciudadano Patti” (fs. 48).-
Destaca, luego, que el inc. “e” del art. 3 del Código Electoral Nacional dispone la exclusión de los “condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada”, por lo que entiende que “no existiendo condena alguna respecto del [candidato impugnado] resulta claro que la impugnación impetrada no encuadra en las previsiones objetivas normadas en la ley” (fs. 48).-
Agrega, asimismo, que no corresponde que la justicia electoral valore si el candidato reúne la idoneidad prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional, pues -de acuerdo con un precedente de la Corte Suprema de Justicia, que invoca (cf. “Bussi”, Fallos 330:3160)- “la valoración de la idoneidad del candidato corresponde exclusivamente al Pueblo, a través del libre ejercicio del voto” (fs. 49).-
Finalmente, recuerda que el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica establece que el ejercicio de los derechos políticos solo puede ser reglamentado por razones de “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal”. Destaca, a este respecto, que si bien la Comisión Interamericana de Derechos Humanos admitió -en el caso “Ríos Montt”- que era posible la reglamentación del derecho de participación política por motivos diversos a los allí previstos, ello “alude a la facultad de los Estados miembros de dictar normas que puedan ir más allá de las exclusivamente contempladas en el art. 23 inc. 2 de la Convención” (fs. 49 vta.) pero “en el caso, no existe, a la fecha, disposición legal alguna en nuestro plexo normativo que pueda fundamentar la prohibición al ciudadano Luis Abelardo Patti para postularse al cargo que pretende” (fs. 49 vta./50).-
Esta decisión es apelada a fs. 54/75 vta.-
Sostienen los recurrentes que el a quo no ha considerado la situación concreta del candidato que impugnan, que se encuentra sospechado de participación en graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la última dictadura militar, sobre las que se ciñó un “contexto de impunidad que impidió el desarrollo y conclusión de procesos penales que determinasen la responsabilidad o no de aquellas personas que participaron en aquellas violaciones graves a los derechos humanos” (fs. 56).-
Afirman que lo que debe determinarse es si una persona en particular, que se halla procesada y sobre quien existen pruebas suficientes de participación en graves violaciones a los derechos humanos puede ser candidato en las próximas elecciones (fs. 57).-
Refieren que, de conformidad con las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos en un informe de noviembre de 2000, el Estado argentino debe “desarrollar esfuerzos y medidas necesarias para determinar la separación de personas sospechadas de participación en graves violaciones a los derechos humanos” (fs. 57/58).-
Manifiestan, luego, que en la sentencia atacada se omite considerar lo peticionado por su parte, con relación a la necesidad de producir pruebas que dan cuenta de la inhabilidad constitucional de Luis Patti para ser candidato a Diputado Nacional (fs. 58 vta.).-
Añaden que la sentencia se encuentra fundada exclusivamente en las prescripciones del Código Electoral Nacional y de la ley 23.298, en tanto exigen una “condena firme” a los fines de inhabilitar a una persona como candidato, pero esta fundamentación “no toma en cuenta y omite referencia alguna al plexo de obligaciones jurídicas emanadas del derecho internacional de los derechos humanos” (fs. 59 vta.).-
Expresan, por otra parte, que no es aplicable al caso el precedente “Bussi” de la Corte Suprema de Justicia -invocado por el a quo-, ya que en ese caso el Alto Tribunal analizó la facultad de la Cámara de Diputados para juzgar la idoneidad de sus miembros, mientras que “lo que se discute en este caso es sustancialmente diferente, ya que aquí se trata de las obligaciones legalmente impuestas a la justicia electoral” (fs. 60 vta.) “de juzgar la habilidad constitucional de [un candidato] [...] en un procedimiento previo al acto eleccionario” (fs. cit.).-
Consideran que se ha vulnerado el debido proceso legal, ya que la mera constatación de la existencia -o no- de una condena judicial, “deja a los impugnantes huérfanos de sus derechos a una tutela judicial efectiva” (fs. 62).-
Relatan, seguidamente, los casos constitutivos de las violaciones a los derechos humanos que alegan como impedimento de la oficialización de la candidatura -“Cambiaso y Pereira Rossi”; “Gonçalves”; “Muniz Barreto”; “Souto”; “Lagarone”; “Chorobik de Mariani”; “Gerez” y “Stola” (fs. 62/66)- y solicitan que se dé cuenta del estado procesal de las causas judiciales correspondientes y diversas circunstancias vinculadas con ellas (fs. 66 vta./68). Igualmente, ofrecen prueba documental y testimonial (fs. 68 vta./69 vta.) y piden la realización de una audiencia pública (69 vta./70 vta.).-
Sostienen, más adelante, que el Estado argentino tiene obligaciones emanadas del derecho internacional que se verían incumplidas con la oficialización de la candidatura que objetan (fs. 70 vta./75).-
En sustento de sus dichos, afirman –entre otras cuestiones- que el Comité de Derechos Humanos, al analizar la situación en Argentina, consideró que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para la exclusión de cargos estatales de personas sospechadas de participación en graves violaciones de los derechos humanos “a fin de modificar la sensación de impunidad” (fs. 72). Añaden que los órganos supranacionales de protección de los derechos humanos han considerado legítimas aquellas medidas que permiten la impugnación y eventual separación de aquellas personas implicadas en graves violaciones a los derechos humanos, lo cual “particularmente en el caso argentino, esta legitimidad viene reforzada por el marco de impunidad y falta de investigación judicial que acarreó el proceso iniciado en la última dictadura militar” (fs. 73).-
Alegan, también, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido la exclusión de un determinado grupo de personas para postularse a la función pública y que precisó -en el caso “Zdanoka v. Latvia”, de 2006- que no era de central importancia el hecho de que la candidata no hubiere sido procesada penalmente (fs. 73 vta.). Incluso sostuvo que esta situación podía ser tomada como un indicativo de cierta flexibilidad por parte de las autoridades del país para lidiar con el problema (fs. cit.).-
Expresan, luego, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha considerado, en el caso “Ríos Montt”, que las medidas de separación de órganos del Estado de personas que han atentado contra el orden constitucional resultan compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 74).-
Manifiestan, luego, que todos los órganos del Estado argentino -entre ellos, la justicia electoral- tienen la obligación, derivada de los compromisos internacionales en la materia, de recabar toda la información pertinente y realizar un minucioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes de personas que pudieran estar implicadas en los crímenes cometidos durante el terrorismo de Estado (fs. 74 vta.).-
A fs. 81/82 vta. contestan agravios los representantes de las agrupaciones postulantes del candidato cuestionado, cuyas expresiones éste hace propias a fs. 101.-
Refieren que del art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos “se extrae nítidamente [...] que solo la sentencia condenatoria en causa penal [...] inhibe la postulación a cargos electivos” (fs. 81).-
Afirman que las recomendaciones de las comisiones internacionales a las que aluden los recurrentes no son derecho vigente y que tampoco se refieren a cargos electivos (fs. 81 vta.). Agregan que si se entendieran de otro modo, dichas recomendaciones serían contrarias a las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica (fs. cit.).-
Manifiestan que no existe norma que le otorgue a la justicia electoral jurisdicción para investigar, probar y resolver los hechos que los apelantes pretenden ventilar (fs. cit.) y que no puede analizar la idoneidad más allá de las normas positivas vigentes (fs. cit.).-
A fs. 86/88 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien estima que en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Patti Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c/Cámara de Diputados de la Nación -Capital Federal-” corresponde habilitar al ciudadano Patti como candidato a Diputado Nacional.-
2º) Que al hallarse en discusión las condiciones de elegibilidad de un ciudadano propuesto para conformar la oferta política al cuerpo electoral, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe una declaratoria sobre el punto, ya que “asegurar la legalidad de la composición de las listas presentadas es un deber ineludible de la justicia electoral” (Fallos CNE 3196/03; 3303/04; 3741/06 y Ac. 32/09 y sus citas).-
3º) Que la trascendencia de las cuestiones involucradas en esta causa y el adecuado tratamiento de la cuestión objeto de debate, impone reseñar -en primer término- los antecedentes legales y jurisprudenciales, así como las regulaciones vigentes, que atañen a la titularidad y al ejercicio del derecho de sufragio de las personas privadas de su libertad por encontrarse sujetas a un proceso penal.-
A tal efecto, debe recordarse que en relación con el derecho a votar -en el año 2000 (cf. Fallo 2807/00 CNE)- esta Cámara declaró la inconstitucionalidad del inciso “d” del artículo 3º del Código Electoral Nacional, que preveía la exclusión del padrón electoral de los ciudadanos “detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad”.-
Destacó el Tribunal, en esa ocasión, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) establece -en su artículo 23, 2- “que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y portunidades a que ser refiere el apartado 1 -entre los uales el de votar- ‘exclusivamente por razones de edad, acionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal’” (Fallo cit., consid. 7º).-
Concluyó, luego, que dicha norma “solo admite la reglamentación del derecho a votar por razón de condena por juez competente en proceso penal” y que “ello excluye, claramente, toda restricción que no derive de una condena, como es el caso de los detenidos sometidos a proceso, quienes se encuentran amparados por la presunción de inocencia que deriva del art. 18 de la Constitución Nacional” (Fallo cit., consid. 7º).-
No obstante ello, la Cámara aclaró que -pese a la inconstitucionalidad que declaraba- para que los detenidos pudieran efectivamente votar era necesario que los poderes políticos dictaran una reglamentación y que “mientras ello no ocurra quienes se hallan detenidos sin condena, si bien no se encuentran jurídicamente impedidos de votar, se verán impedidos de ejercer ese derecho por razones de fuerza mayor al estar privados de su libertad y no poder entonces egresar de los lugares en que están detenidos para acudir a las mesas de votación” (Fallo cit., consid. 9º). En una decisión aclaratoria posterior precisó que, para que los detenidos pudieran votar, era menester modificar el Código Electoral Nacional, de manera que contemple “un mecanismo apto para posibilitar la emisión del voto de esa categoría de personas, en condiciones de seguridad adecuadas y teniendo en cuenta el domicilio electoral de cada una de ellas” (Fallo 2812/00 CNE).-
4º) Que, apelado el pronunciamiento del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió “urgir al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados” (cf. Fallos 325:524).-
Tiempo después, el Poder Legislativo sancionó la ley 25.858, mediante la que se derogó la norma declarada inconstitucional y se incorporó al Código Electoral Nacional el artículo 3 bis, que establece que los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, “tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos”.-
Más adelante, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó esa nueva disposición -mediante el decreto 1291/06, del 25 de septiembre de 2006- y esta Cámara, por su parte, dispuso las medidas necesarias para posibilitar la emisión del voto de los ciudadanos que se hallaren en las condiciones descriptas por las normas citadas (cf. Acordadas Nº 17/07, 35/07, 56/07 y 57/07 CNE).-
5º) Que, como resulta de lo expuesto hasta aquí y del propio texto de las regulaciones vigentes (art. 3 bis, del Código Electoral Nacional, arts. 1, 2, 10 y cc. del Dto. 1291/06 y fundamentos del Dto. 295/09), la declaración de inconstitucionalidad del inc. d, del art. 3 del Código Electoral Nacional, tuvo consecuencias claras en lo que se refiere al derecho de sufragio activo, traducidas en la sanción del régimen jurídico que actualmente permite que los ciudadanos privados de libertad voten en los establecimientos de detención.-
6º) Que con relación al derecho de sufragio pasivo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también había considerado inconstitucional el inc. d del art. 3º del Código Electoral Nacional, en tanto impedía -por remisión del art. 33 de la ley 23.298- la postulación como candidatos de quienes se encuentran en prisión preventiva (Fallos 324:3143, caso “Romero Feris”, del 27 de septiembre de 2001).-
Sostuvo en tal sentido, el Alto Tribunal, que la expresión “condena por juez competente en proceso penal” tipificada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23, 2) como uno de los exclusivos supuestos que autoriza a reglamentar los derechos políticos reconocidos en el art. 25, no genera dificultades de interpretación (Fallos cit., consid. 8º), y constituye una “patente restricción impuesta a los Estados parte en sus facultades reglamentarias [que] se armoniza con el estado de inocencia que ampara a toda persona a quien se le haya imputado la comisión de un delito” (cf. cit.).-
Recordó, además, que la prisión preventiva es una medida cautelar y que no debe imponerse a quien la sufre “restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso de instrucción o la administración de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención” (cf. cit.).-
7º) Que a diferencia de lo que ha ocurrido con el tratamiento legislativo del derecho a elegir reconocido a las personas detenidas en proceso penal (cf. ley 25.858 y sus decretos reglamentarios) la derogación del inc. d del art. 3 del Código Electoral Nacional, no fue acompañada por una reglamentación sobre las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho a ser elegido de quienes se encuentran en esa situación, ni tampoco se ha previsto legislativamente qué consecuencias corresponde asignarle a la participación política en tales supuestos.-
Para advertir las dificultades que ello representa, basta con recordar -respecto de lo primero- que “durante las elecciones adquieren mayor trascendencia las garantías de las libertades de expresión, opinión, información, reunión, circulación y asociación” (cf. Naciones Unidas, Centro de Derechos Humanos, “Los Derechos Humanos y las Elecciones. Manual sobre los aspectos jurídicos, técnicos y de derechos humanos referentes a las elecciones”, 1994, pto. 115).- En efecto, “la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación [...] en conjunto, hacen posible el juego democrático” (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Castañeda Gutman”, sentencia del 6 de agosto de 2008).-
Las personas que se encuentran en prisión -aun con carácter preventivo- tienen, naturalmente, restringidos esos derechos, tan esenciales a la participación política como lo es la postulación de una candidatura, por lo que su intervención en las contiendas electorales presenta evidentes particularidades que merecerían un régimen jurídico especial o una norma que ponderara esta peculiar situación -pero que en este caso no existe-, como la que este Tribunal señaló imprescindible para que los detenidos pudieran ejercer el derecho a votar (Fallo 2807/00 CNE) y cuyo dictado requirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los poderes políticos (Fallos 325:524).-
No menos dificultades representa lo que hace a las consecuencias jurídico-políticas de la elección de un candidato que se encuentra detenido.-
Esto fue advertido por la doctrina, que ha diferenciado las limitaciones que pueden fijarse al derecho a ser elegido respecto de las que puede tolerar el derecho a elegir (cf. Bidart Campos G. J., “El derecho a ser elegido y la privación de libertad sin condena. Las interpretaciones literales rígidas”, LL, 2001-F, p. 539; Loñ, F. R. y Morello, A. M., “La Corte Suprema y el candidato con prisión preventiva”, LL, 2001-F, p. 881; Pascual, F. J., “A propósito de las candidaturas de los procesados con prisión preventiva”, ED, 193-901; Midón, M. A., “Posibilidad de plebiscitar la inocencia de las personas privadas de libertad en elecciones populares”, LL. 2002-B, 66; Aquino Britos, A. R., “La posibilidad de las candidaturas de los procesados y el pacto de San José de Costa Rica, LL Litoral, 2001-1121).-
Sobre el punto, se ha señalado que “permitir que un candidato detenido y procesado por orden de juez competente sea candidato sería provocar un potencial conflicto entre el poder legislativo y el poder judicial, toda vez que si se entiende que la inmunidad del legislador opera desde que es electo [...] debe disponerse su libertad y esperar el desafuero” (cf. Aquino Britos, A. R., “La posibilidad de las candidaturas de los procesados y el pacto de San José de Costa Rica, LL Litoral, 2001-1121).-
Se dijo, también, que en caso de que el candidato detenido resultara electo, habría que liberarlo primero para que pueda ejercer el cargo (cf. Pascual, F. J., “A propósito de las candidaturas de los procesados con prisión preventiva”, ED, 193-901); con lo cual -se afirmó- se estaría permitiendo “que una persona, procesada con auto de prisión preventiva y sobre la cual pesa semiplena prueba de haber cometido delitos no excarcelables, pueda sustraerse de la acción de la Justicia, evitar la prosecución de la causa y lograr así que impere la impunidad” (cf. Sabsay, D. A., “La controversia merece un delicado análisis”, diario La Nación, 7 de julio de 2001).-
Asimismo, se entendió que tal proceder podría constituir un “medio eficiente para que [...] cualquier persona tiente escapar a los dictados de la jurisdicción apelando al fácil expediente de plebiscitar su mentada inocencia” (cf. Midón, M. A. “Posibilidad de plebiscitar la inocencia de las personas privadas de libertad en elecciones populares”, LL 2002-B, 66).-
8º) Que más allá de cuáles sean los contornos precisos del ejercicio del derecho a ser elegido de quienes se encuentran detenidos en proceso penal, debe señalarse que la relación del presente caso con el que dio lugar al pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 324:3143, guarda una analogía solo aparente.-
Como es sabido, un criterio jurisprudencial solo puede reiterarse en la medida en que se presenten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico (Fallos 323:1669). Un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial siempre que las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas sean análogos entre sí (CSJN, sentencia del 10 de diciembre de 1997, S. 152 XXXII, “Sociedad Anónima Azucarera”, voto del juez Petracchi).-
Dicho en otros términos, “para que un caso sea análogo a otro es necesario acreditar que existe una semejanza entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo en virtud de que ambos comparten las mismas propiedades relevantes esenciales, lo cual permite aplicar la misma consecuencia jurídica a ambos casos” (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Castañeda Gutman”, sentencia del 6 de agosto de 2008).-
En el sub lite, no puede sostenerse que exista identidad entre las circunstancias de hecho y el conflicto subyacente en el precedente de Fallos 324:3143 y las circunstancias y pretensiones de este caso, para poder concluir que a este último le es aplicable la consecuencia jurídica del primero.-
En aquel caso, en efecto, se cuestionaba la constitucionalidad del art. 3 inc. d, del Código Electoral Nacional -actualmente derogado- por un candidato que se veía impedido de participar en los comicios locales por encontrarse detenido en el marco de un proceso penal en su contra. En cambio, en la presente causa se trata de un ciudadano cuya candidatura es impugnada con fundamento -esencialmente- en que permitir su acceso a dicho cargo significaría un incumplimiento del Estado argentino de normas de derecho internacional que le imponen identificar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos durante a última dictadura militar (fs. 70 vta./74 vta.).-
De allí que si se remitiera a la solución del precedente de Fallos 324:3143, fundada en el principio de inocencia que ampara a las personas detenidas sin condena, se estarían desatendiendo aspectos relevantes que caracterizan el debate planteado en esta causa.-
9º) Que a efectos de considerar adecuadamente los antecedentes de hecho y de derecho que singularizan la presente controversia, corresponde recordar que el ciudadano cuya candidatura se objeta resultó electo en los comicios del 23 de octubre de 2005 como diputado nacional por la provincia de Buenos Aires; es decir, para el mismo cargo al que se postula en el proceso electoral en curso. De modo que, atento a que ese mandato dura cuatro años (art. 50 de la Constitución Nacional), se trata de un supuesto de reelección (art. cit.).-
Ahora bien, dicho ciudadano no pudo asumir el mencionado cargo desde su proclamación como diputado electo, en dos ocasiones, por diferentes motivos cada vez.-
Primero, porque -el 23 de mayo de 2006- la Cámara de Diputados de la Nación rechazó su incorporación como miembro del Cuerpo, invocando el artículo 64 de la Constitución Nacional. Esta decisión fue cuestionada por el electo, quien solicitó que se la dejara sin efecto, mediante una acción de amparo a la que este Tribunal hizo lugar -el 14 de septiembre de 2006- en decisión (Fallo 3741/06 CNE) que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 331:549).-
Luego de esta sentencia del Alto Tribunal -del 8 de abril de 2008- el señor Patti tampoco pudo asumir el ejercicio del mandato, en razón de que a esa altura se encontraba sometido al proceso penal que en estos autos invocan los recurrentes entre los fundamentos de su impugnación (fs. 63/65), que se desarrolla en la causa “Riveros, Santiago Omar y otros por privación ilegal de la libertad, tormentos , homicidios, etc” (cf. Fallo 4043/08 CNE).-
En virtud de dicho proceso, el juez de la causa requirió a la Cámara de Diputados -el 17 de abril de 2008- el desafuero del nombrado. En respuesta a dicho requerimiento judicial, el Cuerpo legislativo dispuso el desafuero el 23 de abril de 2008 (cf. Reunión Nº 6, 3a sesión ordinaria, 23 de abril de 2008, disponible en http://www.diputados.gov.ar).-
En sustento de esta decisión, en el debate público del que fue objeto el requerimiento, se explicó -sustancialmente- que “el juez que lleva adelante la investigación ha calificado los hechos investigados como delitos de lesa humanidad” (cf. intervención de la diputada Graciela Caamaño) y que “el ciudadano Patti tiene suspendida su prisión preventiva por crímenes de lesa humanidad, en razón de una pretendida interpretación de los fueros parlamentarios” (cf. cit.).- Contra esta decisión también accionó judicialmente el señor Patti, solicitando que se disponga su incorporación a la Cámara de Diputados, en cumplimiento de la sentencia que -en el proceso de amparo- había dictado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 331:549) confirmando el pronunciamiento que había adoptado el Tribunal (Fallo 3741/06 CNE).-
Dicha pretensión fue rechazada por esta Cámara, el 1 de septiembre de 2008 (Fallo 4043/08 CNE), que explicó -entre otras cuestiones- que “la decisión parlamentaria que actualmente impide que el nombrado asuma las funciones de diputado nacional -el desafuero- es totalmente ajena a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto de debate en el [...] proceso de amparo, relativo a los alcances de la atribución que el art. 64 de la Constitución Nacional le confiere a las cámaras del Congreso” (Fallo 4043/08 CNE).-
Destacó también el Tribunal que “toda vez que [...] la inmunidad de arresto rige desde que el legislador es electo [...] [para proceder a la detención] es necesario que previamente sea desaforado. Con esa comprensión, sería un contrasentido, pues, que operado el desafuero en esas circunstancias -como ocurrió en el caso- el legislador sea incorporado al cargo de cuyo ejercicio lo separó el cuerpo, mientras esa medida se encuentra vigente” (Fallo cit., consid. 12).-
10) Que para resolver sobre la procedencia de la candidatura objeto de estas actuaciones es necesario, entonces, determinar si subsistiendo actualmente el estado de detención del señor Patti y, por lo tanto, los efectos del desafuero que lo separó de la Cámara de Diputados, es viable su postulación a la reelección como miembro de dicho Cuerpo, o si, por el contrario, atento a que aquél no podría asumir el cargo “mientras esa medida [el desafuero] se encuentre vigente” (cf. cit.), ello impide la participación electoral del nombrado ciudadano.-
Liminarmente debe aclararse que no cabe resolver sobre la base de una hipotética liberación futura de dicho ciudadano, puesto que –además de que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (cf. arg. Fallos 307:2483; 308:1489; 310:670; 311:870 y 1810; 312:555 y 819; 316:723; 331:1869 y sus citas)- esta Cámara tiene dicho que es inadmisible que el pueblo de una provincia vea “menoscabada su presencia en [...][el Congreso de la Nación], supeditándola al resultado de una eventual y posterior resolución judicial sobre [la] situación procesal” de quien pretende postularse como candidato para representar a ese pueblo (Fallo 3267/03 CNE).-
El Tribunal no puede en modo alguno crear una situación que origine tal posibilidad, pues frente al interés particular de las partes debe priorizar el interés político general (cf. arg. Fallos CNE 227/85, 1059/91, 1908/95, 3194/03 y entre otros)” (Fallo 3571/05, consid. 3º).-
11) Que es regla de hermenéutica constitucional que ninguna de las normas de la ley fundamental puede interpretarse en forma aislada, desconectándola del todo que compone, sino que -por el contrario- la interpretación debe hacerse integrando las normas en la unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (cf. Fallos 320:875, Fallo 2239/97 CNE y Bidart Campos, "Manual de Derecho Constitucional Argentino", EDIAR 1972, p. 53). En este sentido, tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia que la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos 167:121; 190:571; 194:371; 240:311, 312:496, entre muchos otros), pues es misión del intérprete superar las antinomias frente al texto de la ley fundamental, que no puede ser entendido sino como coherente (Fallos 211:1628 y 315:71).-
También recordó el Alto Tribunal la doctrina que asentó -y que persiste como guía confiable- en el sentido de que “la Constitución es una estructura coherente y, por lo tanto, ha de cuidarse en la inteligencia de sus cláusulas, de no alterar [...] el delicado equilibrio entre la libertad y la seguridad. La interpretación del instrumento jurídico que nos rige no debe, pues, efectuarse de tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes por él enumerados, para que se destruyan recíprocamente” (Fallos 312:496 y sus citas).-
12) Que, en el caso, no requiere ningún esfuerzo interpretativo advertir el contrasentido que significaría suponer que la Constitución Nacional exige privar del ejercicio de su cargo de diputado al ciudadano que deba ser arrestado, pues para que esto proceda requiere el desafuero (art. 70), y que al mismo tiempo admite (art. 48) que quien ya ha sido separado de su cargo y permanece detenido -por la misma causa que motivó el apartamiento- puede, no obstante, postularse como candidato para ejercer aquellas funciones de las que está apartado.-
Por ello, las previsiones citadas deben armonizarse a fin de hallar su unidad coherente -de acuerdo con la doctrina citada-; y para obtener esa unidad, deben privilegiarse “las opciones hermenéuticas que maximicen su eficiencia” (Fallos 321:885, voto del juez Fayt).-
En este sentido, la única interpretación aceptable es que el legislador que se encuentra suspendido en sus funciones a raíz de un desafuero y permanece detenido en el proceso penal que motivó dicha medida institucional, no puede postularse como candidato para cubrir ese mismo cargo hasta tanto se resuelva su situación penal y sea liberado.-
Lo contrario importaría restarle valor a los términos del artículo 70 de la Constitución Nacional y a los efectos de su aplicación, los cuales solo pueden entenderse agotados con la culminación definitiva del proceso penal para el cual se llevó adelante el procedimiento de desafuero que dicha norma establece.-
Además, admitir la postulación en tales condiciones implicaría supeditar la representación del pueblo de una provincia a la eventual liberación del candidato propuesto, lo que ya se dijo es inadmisible –consid. 10 y Fallo 3267/03 CNE-, y traduciría un comportamiento incoherente del Estado, pues carecería de toda lógica que mientras un tribunal del Poder Judicial insta el desafuero del legislador y la Cámara de Diputados acepta el requerimiento, otro órgano jurisdiccional ignore esos antecedentes y, persistiendo sus efectos, oficialice una candidatura dirigida a que aquél acceda a ese mismo cargo del que fue apartado por iniciativa del Poder Judicial.-
Esto último no puede soslayarse en el presente caso, atento a la naturaleza de los delitos por los cuales se está juzgando penalmente al señor Patti, pues -como habrá de verse- en materia de violaciones a los derechos humanos los tres poderes tienen la responsabilidad de actuar coordinadamente para cumplir con las normas internacionales que le imponen al Estado argentino evitar cualquier medida que pudiera entorpecer la investigación de esa clase de crímenes y el juzgamiento -conforme a las reglas del debido proceso- de las personas imputadas en las causas que por tal motivo se llevan adelante.-
Es particularmente aplicable, aquí, lo que en forma reiterada se ha sostenido acerca de que dentro del sistema republicano de gobierno establecido por la Constitución Nacional, el accionar de los tres poderes del Estado debe ser armónico y coordinado pues, aunque cada uno de ellos tiene algunas
atribuciones exclusivas, deben asistirse complementarse y controlarse entre sí. De lo contrario se descompensaría el sistema constitucional, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de dichos poderes actúe obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con el concierto que exige el cumplimiento de los fines del Estado (Fallos 319:2641, entre muchos otros).-
13) Que no es óbice para arribar a la anterior conclusión el hecho de que el art. 33 de la ley 23.298 no contemple la singularísima circunstancia que se está refiriendo, toda vez que lo que dicha norma regula son condiciones genéricas de inelegibilidad para cualquier cargo público electivo y no las condiciones que deben reunir y las causales en las que no deben incurrir los ciudadanos que pretendan ocupar cargos determinados, que es de lo que se trata en la especie.-
La limitación del derecho a ser elegido como diputado nacional que afecta al señor Patti resulta de las propias normas constitucionales antes citadas (arts. 48 y 70 de la ley fundamental) –interpretadas conforme a la clásica regla sistemática que establecen las condiciones requeridas para el cargo de mención (art. 48) y la causal que impide su ejercicio (art. 70), así como de la obligación asumida por el Estado argentino respecto de la investigación y el juzgamiento de violaciones a los derechos humanos, lo cual se adelantó y se desarrollará más abajo.-
No debe perderse de vista que en el caso no se trata de una causal de inelegibilidad genérica no prevista por el legislador, sino de la aplicación de una norma constitucional (art. 70) que le impide al nombrado ciudadano desempeñarse como diputado nacional , hasta tanto sea liberado en el proceso penal que se desarrolla en su contra, sin perjuicio del principio de inocencia que lo ampara.-
Es decir, dicha previsión constitucional es directamente operativa, por lo que no es preciso que una reglamentación legal aclare lo que su interpretación armónica y coherente muestra con evidencia.-
14) Que tampoco obsta a la solución que aquí se adopta lo previsto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
En efecto, respecto de las causales por las que esa norma autoriza a restringir el ejercicio de los derechos políticos (art. 23.2), la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia constituye una imprescindible pauta de interpretación de la Convención (Fallos 328:2056 y demás allí cit., 330:3248)- ha establecido en uno de sus pronunciamientos más recientes, que la disposición del art. 23.2 “tiene como propósito único -a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales- evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos” (cf. “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, Sentencia del 6 de agosto de 2008, pto. 155). En tal sentido, agregó que “siempre que [las restricciones] no sean desproporcionadas o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos” (cf. cit.).-
También tiene dicho esa Corte que “la participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello” (Caso “Yatama vs Nicaragua”, Sentencia del 23 de junio de 2005).-
En el caso, mal puede interpretarse que la restricción a la reelección del señor Patti sea desproporcionada, irrazonable o discriminatoria, toda vez que no es esa limitación lo que le impide ocupar el cargo que pretende, dado que -como se dijo- ya se encuentra actualmente imposibilitado de ejercer dicho cargo, a raíz del proceso penal que se está llevando adelante en su contra, a cuyo efecto la Cámara de Diputados de la Nación dispuso su desafuero en los términos del art. 70 de la Constitución Nacional.-
No puede, por ello, entenderse que constituya una discriminación arbitraria ni que carezca de justificación objetiva, la limitación de su derecho a ser elegido nuevamente para ese mismo cargo hasta que tenga resolución final el proceso penal que motivó el desafuero, derivada del citado art. 70 de la ley fundamental.-
15) Que, por otra parte, en materia de igualdad respecto de las garantías que hacen al pleno ejercicio de los derechos políticos, este Tribunal ya ha dejado sentado que “debe distinguirse entre el derecho político de sufragio activo, de elegir que tienen los ciudadanos electores y el del sufragio pasivo de ser elegidos –elegibilidad-” (cf. Fallo 3275/03 CNE y sus citas).-
En tal sentido, señaló que “el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye la oferta electoral” (Fallo cit.).-
Con tal fundamento, estableció que no eran aplicales los precedentes en los que se declaró la inconstitucionalidad de la privación del derecho a elegir de los detenidos sin condena (Fallos 325:524 y 2807/00 y 3142/03) respecto de la postulación al cargo de senador nacional de un ciudadano condenado penalmente, mediante decisiones que no se encontraban firmes (Fallo 3275/03 CNE, consid. 3º y 8º).-
Destacó allí el Tribunal -con cita de Bidart Campos- que “de los artículos 53, 59, 70 y 115 (referidos al juicio político y al enjuiciamiento de los diputados y senadores) puede inferirse fácilmente que la constitución no quiere, como principio, que quien se halla en ejercicio de los cargos previstos en las normas citadas sea sometido a proceso penal, todo lo cual permite vislumbrar con bastante claridad que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el desempeño de determinadas funciones parece incluir en el recaudo de idoneidad el no tener pendiente una causa penal” (Fallos cit., consid. 4º).-
Sobre esa base, teniendo en cuenta el requisito de idoneidad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional, resolvió que no era viable oficializar la candidatura de una persona sobre la cual pesaban dos sentencias condenatorias de primera instancia, puesto que, aunque las decisiones no estuvieran firmes, su situación no era asimilable a la de “un ciudadano que no se halla incurso en proceso penal o sobre el que pesara solamente una sospecha sobre la comisión de un hecho ilícito que no pasara aún de tramitar la etapa instructoria” (Fallo cit. 3275/03 CNE).-
Más allá de todo lo dicho en los considerandos que anteceden acerca de la especial situación del ciudadano cuya candidatura aquí se cuestiona, el criterio expuesto también debe tenerse presente en el caso, en el que no solo se ha dispuesto ya la clausura de la etapa instructoria y la consecuente elevación de la causa para el juzgamiento por el Tribunal Oral competente -según se expresa a fs. 63/65, en afirmación no controvertida- sino que -como antes se vio- existe actualmente un impedimento del señor Patti para ejercer el cargo de diputado nacional derivado de ese mismo proceso penal, que motivó el desafuero resuelto por la Cámara de Diputados en abril de 2008.-
16) Que, como se advierte, en la valoración que hasta aquí se ha hecho de la cuestión planteada se consideró que la imposibilidad actual que afecta al señor Patti para desempeñar el cargo que pretende impide su asunción en caso de resultar electo y que ello obsta, por lo tanto, a su participación electoral (cf. consid. 9º, último párrafo y consids. sigs.).-
Ahora, corresponde señalar que una interpretación basada en la hipótesis contraria, es decir que -no obstante la falta de conclusión del proceso penal- admita la liberación del candidato en razón de resultar electo y a los fines de su incorporación al Cuerpo legislativo, no mejora la situación del propuesto sino que conduce igualmente a la improcedencia de la postulación.-
En tal hipótesis, en efecto, se produciría una inadmisible obstrucción al proceso penal, incompatible con el propio razonamiento que habilitaría la candidatura, basado -precisamente- en que la prisión preventiva no admite más restricciones que las necesarias para evitar que se frustre el proceso penal (cf. consid. 6º de la presente).-
17) Que con relación a la categoría de delitos por los cuales se juzga penalmente al señor Patti, no es posible aceptar que se configure una posibilidad como la enunciada, puesto que ello implicaría contravenir el deber internacional del Estado de investigar las violaciones a los derechos humanos para establecer las responsabilidades penales.-
En efecto, ha dejado sentado nuestra Corte Suprema de Justicia -aplicando, a su vez, la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que el art. 25, en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia “para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados” (Fallos 330:3248, consid. 22).-
En particular, respecto de las obligaciones derivadas de la Convención, nuestro Alto Tribunal ha resaltado -entre otras cuestiones- (cf. cit.), lo siguiente:
I. Que el principio general que recae sobre los Estados de esclarecer los hechos y responsabilidades correspondientes debe entenderse concretamente como un deber estatal que asegure recursos eficaces a tal efecto (CIDH - “Velásquez Rodríguez”, Serie C Nº 4, 29 de julio de 1998, consids. 50 a 81);
II. Que es deber de los estados garantizar los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial (CIDH - "Loayza Tamayo", Serie C N̊ 33, del 17 de septiembre de 1997, considerando 57 y CIDH - "Castillo Páez", Serie C N̊ 43, del 27 de noviembre de 1988, considerando 106);
III. Que es obligación de los estados atender a los derechos de las víctimas y de sus familiares y que los delitos de desaparición y muerte de personas sean debidamente investigados y castigados por las autoridades ("Blake", Serie C N̊ 36, 24 de enero de 1998 párr. 97; "Suárez Rosero", considerandos 107 y 108, 12 de noviembre de 1997; "Durand y Ugarte", Serie C N̊ 68, 16 de agosto de 2000, considerando 130; "Paniagua Morales", CIDH, Serie C N̊ 37, del 8 de marzo de 1998, considerando 173; "Barrios Altos", párr. 42, 43, y 48);
IV. Que la imposición de los deberes de investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a excepciones ("Villagrán Morales", CIDH - Serie C N̊ 63, del 19 de noviembre de 1999, considerandos 225 y 226; "Velásquez Rodríguez", Serie C N̊ 1, 29 de julio de 1988, párr. 176).-
18) Que, en afín orden de ideas, ha explicado la Corte Interamericana, en decisiones que nuestra Corte Suprema ha receptado en su propia jurisprudencia (Fallos 330:3248, consid., 23), que “los crímenes de lesa humanidad dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas” (cf. cit.).-
Señaló que por ello los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (Caso Almonacid Arellano y otros. CIDH - Serie C N̊ 154, sentencia del 26 de septiembre del 2006).-
19) Que respecto del caso argentino, en particular, el Comité de Derechos Humamos aclaró que “las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario [...] para lograr el enjuiciamiento de sus autores” (Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina 3 de noviembre de 2000 CCPR/CO/70/ARG).-
Dicho Comité expresó, además, su “inquietud ante la sensación de impunidad de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos bajo el gobierno militar” en la Argentina, “pese a las medidas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final” (cf. cit.).-
Cabe recordar aquí, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido como fuentes del derecho constitucional argentino las “Observaciones Finales” a los informes periódicos de los Estados Partes y las decisiones del Comité de Derechos Humanos (cf. Petracchi, E. S., “Jurisdicción constitucional y derechos humanos”, LL 2006-A, 905 Derecho Constitucional, Doctrinas esenciales T. IV, 275).-
20) Que con base en las referidas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia aclaró que los estados nacionales tienen la obligación de evitar la impunidad; la que ha sido definida -por la Corte Interamericana- como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” (Fallos cit., consid. 25).-
Bajo las premisas que anteceden, el Alto Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final (Fallos 328:2056); ha reconocido el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad (Fallos 327:3312); ha reconocido el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones de los derechos humanos (Fallos 321:2767); le ha otorgado un rol protagónico a la víctima en ese tipo de procesos (Fallos 326:3268); ha replanteado el alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados (Fallos 326:2805) y ha declarado la inconstitucionalidad del indulto presidencial sobre esa categoría de delitos (Fallos 330:3248).-
21) Que no se ha discutido en estos autos que los hechos por los que se está juzgando en sede penal al señor Patti se refieren a violaciones a los derechos humanos. Así lo aclaró el a quo (fs. 47 vta.) sin que su afirmación fuera controvertida por el impugnado ni por los representantes de las agrupaciones que presentaron su candidatura.-
Por lo demás, ello fue precisamente objeto de tratamiento en el juicio de desafuero (cf. Reunión Nº 6, 3a sesión ordinaria, 23 de abril de 2008, disponible en http://www.diputados.gov.ar), en cuya oportunidad se consignó:
a) que “esta sesión se realiza por el pedido que el acusado de delitos de lesa humanidad, Luis Abelardo Patti, hiciera al juez de su causa penal invocando sus fueros parlamentarios”;
b) que “el juez que lleva adelante la investigación ha calificado los hechos investigados como delitos de lesa humanidad” (cf. cit.) y
c) que “el ciudadano Patti tiene suspendida su prisión preventiva por crímenes de lesa humanidad, en razón de una pretendida interpretación de los fueros parlamentarios”.-22) Que todas las consideraciones expuestas en los considerandos 17 a 21 de la presente llevan a concluir que el deber internacional asumido por el Estado argentino en materia de investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos -como las que se le adjudican al señor Patti- obsta a autorizar cualquier medida que pudiera derivar en una obstrucción o renuncia a la persecución penal de ese especial tipo de delitos.-
Por ello, como se adelantó, también corresponde desestimar la oficialización de la candidatura impugnada desde la perspectiva de una hipotética liberación del candidato impugnado en caso de resultar electo, con motivo de esta circunstancia y no por la culminación del proceso penal (cf. consid. 16).-
En este punto, cabe recordar que el cumplimiento de la voluntad nacional de cumplir las normas internacionales a cuya observancia se sometió en pleno ejercicio de su soberanía requiere del funcionamiento armónico de los tres poderes del Estado (arg. Fallos 328:2056, voto del juez Zaffaroni, consid.36), lo cual ya ha sido destacado precedentemente (consid. 12)-.-
23) Que, por último, pese a desprenderse de todo lo que se lleva expuesto, no es ocioso aclarar que el sentido en el que se resuelven estas actuaciones no implica, en modo alguno, desconocer la presunción de inocencia que ampara al señor Patti (art. 18 de la Constitución Nacional).-
Dicha presunción, en efecto, en nada incide en la aplicación del artículo 70 de la Constitución Nacional, que impide que un ciudadano ejerza el cargo de diputado nacional si debe ser arrestado, precisamente para su juzgamiento penal, conforme a las reglas del debido proceso. Tampoco ponderar la naturaleza de los hechos que se le adjudican a dicho ciudadano implica invertir la presunción de inocencia, según el tipo de delito de que se trate, sino únicamente contemplar que en una especial categoría de delitos –violatorios de los derechos humanos- el Estado ha asumido un compromiso internacional específico de investigación y juzgamiento.-
24) Que no es desacertado sostener que la solución global de problemas como el que suscita esta controversia incumbe a la decisión del legislador, por cuanto es de su resorte la reglamentación general de los derechos políticos. Pero no es menos atinado expresar que la solución individual de esos problemas, cuando son formulados ante los tribunales en causas de su competencia, es propia del Poder Judicial, no para legislar al respecto, sino para resolverlos en el caso y para el caso, con el propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo (cf. arg. Fallos 312:496).-
Por todo lo expuesto, oído el señor fiscal electoral actuante, la Cámara Nacional Electoral
RESUELVE: revocar la sentencia apelada, declarando que el señor Luis A. Patti no puede ser candidato a diputado nacional en las elecciones del próximo 28 de junio de 2009, disponiéndose, en consecuencia, el corrimiento de las listas oficializadas de la “Alianza Con Vos Buenos Aires” y el partido “Movimiento por la Dignidad y la Independencia”.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos al juzgado de origen.-
FDO: Santiago H. Corcuera - Alberto R. Dalla Via - Rodolfo E. Munné - Felipe González Roura (Secretario).-CAUSA: “Muñiz Barreto Juana María y otros s/impugnan candidatura a diputado nacional” (Expte. Nº 4648/09 CNE)
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