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DERECHOS


29dic08


Presentación de medidas cautelares, ante la CIDH, en favor de menores privados ilegítimamente de libertad en Mendoza


Mendoza, Argentina 29 de diciembre de 2008.-

Al Sr.
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

DANTE MARCELO VEGA y PABLO GABRIEL SALINAS, abogados argentinos, en representación RUBEN ANTONIO ORTEGA se presentan y dicen:

I.- DOMICILIO LEGAL: [...] Ciudad de Mendoza [...], República Argentina, [...].

II.- DATOS DE LAS VÍCTIMAS: Las personas que sufrieron las violaciones a sus derechos fundamentales que a continuación se detalla son: Rubén Antonio ORTEGA y Oscar Javier ORTEGA OSORIO.

III.- NUESTROS REPRESENTADOS: Nos presentamos en representación de RUBEN ANTONIO ORTEGA.

IV.- ANTECEDENTES DEL CASO:

a) El fallo de primera instancia: La Séptima Camara del Crimen de la Primera Circunscripción de Mendoza por sentencia N° 958 del 30 de diciembre de 2003, recaída en los autos N° 3910, cuya parte dispositiva obra a fs. 386/387 y cuyos fundamentos obran a fs. 388/432 vta., condenó a Rubén Ortega a la pena de prisión perpetua como autor del delito de homicidio agravado y amenazas graves reiteradas en concurso real; y a Oscar Ortega Osorio a la misma pena por considerarlo partícipe primario en el delito de homicidio agravado, robo agravado por el uso de armas y tenencia ilegítima de armas de guerra, todos en concurso real.

Luego de la sentencia la defensa recurrió en CASACIÓN la que fue rechazada formalmente y finalmente la defensa recurrió en REVISIÓN (en tanto y con posterioridad a dicho fallo han sobrevenido nuevos elementos de prueba que hacen evidente que Rubén Antonio Ortega no ha cometido el hecho por el cual se lo ha condenado), pero dicha REVISIÓN fue rechazada formalmente.

En la causa de referencia, la Séptima Cámara del Crimen tuvo por acreditado que el día 4 de octubre de 2001, a raíz de un incidente protagonizado por Rubén Ortega, la Sra. Luz Rosario Poblete concurrió a la comisaría 9na. a formular denuncia en su contra, presentación que dio origen a los autos 169.402 por robo agravado en perjuicio del hijo de la Sra. Poblete, W. Que la mencionada concurrió a la seccional junto con sus dos hijos, el mencionado W., de por entonces nueve años de edad, y de R., de once años. Mientras regresaban de la seccional, a las 0:55 hs. aproximadamente del día 5 de octubre de 2001, en la intersección de calles Servet y Salta de Guaymallén, Oscar Ortega y Rubén Ortega, quienes se encontraban escondidos en las inmediaciones, aparecieron por detrás y, aprovechando la indefensión de la Sra. Poblete le efectuaron dos disparos de arma de fuego, por la espalda, impactándole uno de ellos en la región occipital derecha (nuca), lo que le produjo la muerte por dilaceración bulbar. Que luego de ese hecho, ambas personas se dieron a la fuga en un automóvil Fiat 128, color amarillo, dominio UPO-969.

Como prueba determinante de la responsabilidad de ambas personas, la Cámara valoró particularmente el testimonio de los hijos de la occisa, W. y R., quienes acompañaban a su madre el día del hecho y que afirmaron en la audiencia de debate que los imputados Rubén Ortega y Oscar Ortega fueron quienes dieron muerte a aquella.

b) En efecto, luego de valorar el acta de procedimiento de fs. 1 y 2, el croquis de fs. 3 y la necropsia de fs. 169 (que dan por acreditado que Luz del Rosario Poblete Díaz fue agredida físicamente y muerta a consecuencia de las lesiones que le fueran inferidas mediante un impacto de proyectil de arma de fuego), en lo referido a la autoría de ambos encartados la Cámara valoró muy especialmente los testimonios de los hijos de la víctima.

W. dijo en el debate que cuando venían caminando por la vereda, tomados de la mano, "aparecieron el Bugui (Rubén Ortega) y el Noni (Oscar Ortega) por detrás de ellos, de arriba de un árbol. Los siguieron un trecho insultándolos caminando el Bugui por la vereda en tanto que el Noni lo hacía por la calle y en determinado momento el Bugui le pegó dos tiros a su mamá, uno en la espalda y otro en la cabeza", para luego salir corriendo y escapar del lugar en un coche Fiat amarillo, que los esperaba a la vuelta" (v. fs. 391 vta.). En su sentencia, la Cámara apunta que Herrera manifestó incluso haber visto al Bugui y al Noni bajarse del árbol donde habían subido y que allí los estaban esperando y que vio incluso las armas que tenían en su manos. Que en esa oportunidad "los vio muy cerca" y que "primero disparó el Bugui y después disparó el Noni". Que también vio cómo "hacían disparos al aire" (fs. 392).

La Cámara consigna que la exposición de R. fue "convergente" con la de su hermano W., pero apunta, como "precisiones de interés" aportadas por la testigo, el haber indicado que a las tres o cuatro cuadras de haberse bajado del micro y cuando estaban cerca de su casa, el Bugui y el Noni "salieron por detrás de las ramas de un árbol y comenzaron a seguirlos a la vez que insultaban a su mamá". Que ambos agresores caminaban por la vereda "pero en un determinado momento el Bugui siguió por la vereda y el Noni se bajó para seguir por la calle, siempre gritándole a su mamá. Luego de un trecho el Bugui hace un disparo a la espalda de su mamá, quien le apretó la mano a la dicente, pero siguieron caminando. A los pocos metros el Bugui nuevamente le hace un disparo a su mamá y le pegó en la nuca, lo que hace que su madre caiga. En ese momento el Noni desde la calle hace un disparo al aire, a la vez que decía 'viste que te regalaste', tras lo cual se fueron en el auto de ellos". Más adelante el Tribunal apuntó que R. "los reconoce por haberlos visto antes y porque, antes del disparo, se dio vueltas repetidas veces a mirarlos. Que ambos tenían en sus manos armas de fuego, grandes y con tambor, que no bajaron de un árbol sino que salieron por entre unas ramas de un árbol".

Además el Tribunal Sentenciante tuvo en cuenta la reconstrucción del hecho practicada en el transcurso del juicio oral, en la que ambos menores participaron junto con los técnicos de policía científica y el médico que realizó la autopsia (fs. 335/337).

c) En base a dichos elementos, el voto preopinante de la Cámara del Crimen consideró que "El contenido de las testimoniales de W. y de R., resulta terminante y determinante a la hora de reconstruir el suceso que arrojara como resultado la muerte de su madre. No hesito en calificarlo de terminante, porque ambos son en sí mismos claros y contundentes. Y también digo que son determinantes porque esos contenidos, que provienen de los dos solitarios y únicos testigos presenciales del homicidio, quienes aportan el único material insoslayable para la elaboración interpretativa de los hechos investigados" (fs. 393).

Luego de resaltar el cuidado que debe observarse al apreciar los dichos de los nombrados, por ser menores, la Cámara destacó que "desde el primer momento del dramático episodio que les tocó vivir, señalan a Rubén Ortega y a Oscar Ortega como los autores de la agresión contra Luz Poblete, asignándole a cada uno definidos roles y acciones" (fs. 393 y vta.), versión que fue, para el tribunal, instantánea (o sea, desde el inicio de la investigación), simultánea y objetiva en todos sus aspectos.

d) Sin embargo, y contradictoriamente con lo anterior, la Cámara a fs. 394 aclara que las "invocadas" diferencias que aparentemente resultaban de la confrontación entre las versiones dadas por los menores respecto a distintos aspectos del hecho (modo de aparición de los agresores; presencia del automóvil en que éstos huyeron y dirección de los disparos efectuados con su arma por Oscar Ortega) "quedaron disipados con la reconstrucción de los hechos llevada a cabo", en los que los propios jueces, apartándose de su rol, se encargan de determinar lo que vio cada testigo, pasando a la vez por alto sus graves contradicciones e intentando conciliar sus respectivas versiones. Así, de la reconstrucción y la planimetría, la Cámara concluyó que: 1) El día 5 de octubre de 2001, a las 0:55 hs. aproximadamente, la Sra. Luz Poblete se desplazaba por la vereda de calle Servet de Guaymallén, en dirección a su domicilio, flanqueada por sus hijos W. y R., a quienes llevaba de la mano rumbo a su domicilio; 2) la distinta ubicación de uno y otro menor explica que, mientras W. observara el Fiat amarillo estacionado sobre calle Catamarca, no lo viera R.; o que W. pudiera ver a Rubén Ortega y Oscar Ortega bajándose del árbol al que habían subido, lo que no fue advertido por aquella; 3) que, derivado de lo anterior, afirman que Rubén y Oscar Ortega esperaban a su víctima, primero subidos a un árbol y, luego, ocultos en otro árbol, del que salieron una vez que aquella cruzó con sus dos hijos la calle Catamarca, siempre de Guaymallén; 4) que Rubén Ortega se acercó a Poblete por la vereda y por detrás, mientras que su hijo Oscar Ortega lo hacía por la calle, portando sendas armas de fuego; 5) que ambos caminaron un trecho de treinta y cinco o cuarenta metros detrás de la mujer y sus hijos, mientras la insultaban; 6) que faltando pocos metros para llegar al cruce de Servet y Salta, Oscar Ortega disparó por lo menos un tiro al aire, casi simultáneamente con los dos disparos que hizo Rubén Ortega (v. fs. 395 vta., segundo párrafo, la cursiva es nuestra) en dirección al cuerpo de Poblete, impactando uno de ellos en la región occipital derecha y causándole la muerte en forma prácticamente instantánea; 7) luego, W. corrió en busca de su hermano Waldo; R. permaneció junto a su madre y Rubén Ortega y Oscar Ortega huyeron a bordo de un automóvil Fiat 128 amarillo, que los esperaba a pocos metros estacionado sobre calle Catamarca (v. 393/394 vta. y, particularmente, fs. 402 vta./403).

Afirma la Cámara, haciendo referencia a la reconstrucción del hecho practicada en el transcurso del debate, que "Se constata en esta diligencia que la percepción que tuvieron W. y R. de las personas de los imputados Rubén Ortega y Oscar Ortega, lejos de ser fugaz, se extendió a lo largo de un considerable lapso y a través de un trayecto de aproximadamente treinta o cuarenta metros, que contaba además con una razonable iluminación pública. De modo que las circunstancias de tiempo y lugar que enmarcan el proceso del hostigamiento al que sometieron los imputados a su víctima, abonan las afirmaciones de W. y R., quienes tuvieron así la oportunidad más que sobrada de identificarlos perfectamente y sin lugar para la duda. Identificación cimentada, además, en el conocimiento previo que de ellos tenían los menores" (fs. 394 vta.)

e) Por último, y luego de extractar diversos testimonios e informes prestados en el debate, la Cámara resume los dichos de descargo de Rubén Ortega (fs. 398 y ss.: básicamente, que a la hora en que ocurrió el homicidio estaba jugando al fútbol con unos amigos) y los confronta con la declaración de de diversos testigos ofrecidos por la defensa, apuntando contradicciones en cuanto a la forma de vestir de aquel; en cuanto a la secuencia en que llegaron a la cancha de fútbol, el personal que atiende en el carrito bar al que fueron luego de jugar, la ubicación en el carrito de Ortega y sus amigos e, incluso, la comida que ingirieron en esa oportunidad (fs. 399 y ss.).

Luego (fs. 401), se encarga de los dichos prestados por Oscar Ortega en la etapa de instrucción (fs. 29/30), confrontándolos a su vez con los dichos de los testigos aportados por la defensa y señalando también sus contradicciones.

f) Rechazo del recurso de casación: La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, máximo tribunal provincial, rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la anterior defensa de Rubén Ortega y de Oscar Ortega contra la sentencia mencionada, por considerarlo improcedente desde el punto de vista formal, al considerar el escrito casatorio insuficiente a los fines respetivos (v. fs. 479 vta. y 480 y punto 1 del resolutivo de fs. 481). De este modo, la sentencia adquirió firmeza transcurrido el término de ley.

g) Nueva prueba. El recurso de revisión:

1- A través del recurso extraordinario de REVISION, esta defensa puso a consideración de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza nuevos elementos de prueba que demuestran fehacientemente que, contra lo predicado oportunamente por la Séptima Cámara del Crimen, Rubén Antonio Ortega no tuvo intervención alguna en el homicidio de Luz del Rosario Poblete Díaz y que su condena se basó en presunciones del Tribunal de Sentencia, contrarias a la prueba obrante en autos y rendida en el debate, reforzadas a su vez por la mala justificación que ensayó nuestro defendido, motivado por el lógico temor de ser involucrado en un hecho que no cometió y, paralelamente, por el natural deseo de favorecer a su hijo.

Se argumentó que la nueva prueba que se aportó, consistente en cuatro exposiciones prestadas ante Escribano Público referidas al hecho ventilado en la causa de referencia, debía ser apreciada en el contexto de la sentencia referida. Dicho de otro modo: previo a su enumeración y detalle, se demostró su unión con la prueba oportunamente rendida en el debate, requisito exigido en el inciso 4 del art. 495 del Código Procesal Penal de Mendoza como presupuesto para este recurso, lo que obliga a puntualizar brevemente la arbitrariedad en que incurrió la Cámara del Crimen en la valoración de la prueba, siempre en dirección a la condena de Rubén Ortega.

2- Se puntualizó la arbitrariedad en la valoración de la prueba rendida en el debate: teniendo en cuenta las conclusiones a la que arribó la Cámara del Crimen para considerar a Rubén Ortega y a Oscar Ortega como autor y partícipe, respectivamente, del homicidio de Luz Poblete, se apuntó en líneas generales y como principal defecto de la sentencia la desnaturalización de la prueba, con el fin de hacerla coincidir con las valoraciones de los propios sentenciantes, quienes predicaron una coherencia en el relato de los hijos de la víctima (los menores W. y R.) que, en la realidad del expediente, estuvo muy lejos de existir.

En otras palabras, se insistió en que la afirmación de la Cámara en cuanto a que la autoría y complicidad de ambos encausados "se instala, con base en los elementos probatorios, desde el inicio mismo de las actuaciones y a lo largo de todos el proceso (y) se ha mantenido con pertinaz y firme insistencia" (v. fs. 391), se encuentra lejos de ser cierta.

3- Se señalaron las contradicciones del principal testigo de cargo, esto es, W., hijo de la víctima: este menor afirmó en la audiencia de debate que cuando se dirigían a su casa con su madre y su hermana esa noche del día 5 de octubre de 2001, luego de cruzar la calle Catamarca de Guaymallén, Rubén Ortega y Oscar Ortega bajaron de un árbol y, portando ambos armas de fuego, se colocaron detrás de ellos y los siguieron por unos metros, mientras insultaban a su madre. Que el "Bugui" (Rubén Ortega) caminaba por la vereda, mientras que el "Noni" lo hacía por la calle y que, en determinado momento, el "Bugui" le pegó dos tiros a su mamá, uno en la espalda y el otro en la cabeza. Que primero disparó el "Bugui" y, luego, el Noni. Refiere haber visto también cómo ambos hombres hacían disparos al aire, tras lo cual el dicente corrió a buscar a su hermano Waldo, en tanto que aquellos salieron corriendo y escaparon del lugar en un Fiat amarillo que los esperaba a la vuelta.

Sin embargo, esa versión (que reproduce la Cámara a fs. 391 vta.) resulta contradictoria no sólo con los anteriores testimonios prestados por el mismo menor durante la etapa instructoria, sino también con la versión de su hermana y con la prueba objetiva incorporada a la causa, en particular la necropsia practicada por el Cuerpo Médico Forense. En efecto: a fs. 19 el menor Herrera presta declaración ante la policía y afirma que el "Bugui" y el "Noni" le pegaron a su madre un tiro cada uno (lo mismo afirmó R. ante la policía, v. fs. 21). A fs. 58, en sede judicial, afirmó que el "Bugui" le disparó a su madre en la cabeza, mientras que el "Noni" también disparó, pero "le dio en el hombro".

Por su parte, la versión que dio en el debate R. adolece de iguales contradicciones. A fs. 21, como se dijo, afirmó que el "Bugui" y el "Noni" le pegaron sendos tiros a su madre. A fs. 58, ya en sede judicial, afirmó que cuando volvían de la seccional "apareció el Noni de frente e insultó a su madre y el Bugui por detrás y le pegó un tiro por la espalda y luego un tiro en la cabeza".

Estas declaraciones, que coinciden en señalar a Rubén Ortega y Oscar Ortega como los agresores de su madre disparando un tiro cada uno, no sólo se encuentran en pugna con la versión dada por ellos mismos durante el debate, sino también con las propias constancias de autos, en particular con la necropsia obrante a fs. 133 y 169 que certifican que el cadáver presentaba un orificio en la región occipital lado derecho, producto de un disparo efectuado a una distancia mayor a 70 centímetros.

Así las cosas, puede afirmarse que la planimetría confeccionada durante el debate en el marco de la reconstrucción del hecho ordenada por el Tribunal (fs. 333/334 y 335/337) se basó en el nuevo relato de los menores y no en las constancias de autos. Consecuentemente, la Cámara del Crimen, en vez de confrontar (como exigía la sana crítica racional) esta nueva versión con las anteriores suministradas por quienes, a la postre, resultaron ser "los únicos testigos del hecho", minimizó los puntos discordantes al punto de considerarlos meros "aspectos marginales al relato central" (v. fs. 392, segundo párrafo) y, correlativamente, les asignó un valor determinante en la condena de nuestros defendidos. En ese trance, incorporó sin más la nueva versión de los menores, dando por sentado diversos extremos fácticos que nunca antes fueron mencionados ni, por ende, corroborados, como por ejemplo el hecho (curioso, por cierto) que Rubén y Oscar Ortega, previo el paso de su víctima, se encontraran escondidos "arriba de un árbol"; o la distinta ubicación de uno y otro respecto a la víctima (totalmente contradictoria con la mecánica del disparo mortal); o la falta de rastros respecto del presunto disparo realizado por Oscar Ortega y de los dos disparos (sic, en la sentencia) efectuados por Rubén Ortega; o la huida de ambos a bordo de un automóvil una vez consumado el homicidio (hecho que, valga apuntar, nunca fue investigado debidamente, pero sí dado por sentado por la Cámara en el presunto iter criminis desplegado).

Por último, W. y R. no reconocieron a los agresores de su madre por haberlos visto en el lugar del hecho "a lo largo de un considerable lapso y a través de un trayecto de aproximadamente treinta o cuarenta metros", como afirma la Cámara, sino por el innegable estado de enemistad que existían entre ambas familias. Como se demostró con la nueva prueba incorporada, al que vieron y reconocieron en el lugar fue a Oscar Ortega; pero este se encontraba acompañado no por su padre sino por otra persona que, a partir de esa enemistad, los testigos dedujeron que se trataba de Rubén Ortega, quien en ese momento - y como aquí se demostrará- se encontraba en otro lugar.

4- Se aportó nueva prueba que demuestra, contra lo afirmado por la Cámara del Crimen, que los menores W. y R. no fueron los únicos testigos del homicidio de Luz del Rosario Poblete. A escasos metros se encontraba un testigo que observó todo el suceso y que nada dijo en su momento por miedo:

a) La declaración de Cristian Germán Brizuela: el día treinta de junio de 2008, por ante el Escribano Luis Pugni Fazano, comparece Cristian Germán Brizuela. Afirma que ese día 5 de octubre de 2001 "a primera hora", se encontraba en calle Servet "y la esquina siguiente a Moreno, hacia el Norte" de la localidad de Pedro Molina de Guaymallén, acompañado por una persona de nombre Carina, hablando del marido de ésta, que había caído preso. En ese momento siente gritos y alboroto y "se da vuelta y ve que viene corriendo el 'Noni' con Sebastián Benítez, alias 'El Careta'. Que justo un momento antes había pasado detrás suyo la señora Lucy, alias 'La Chilena', dirigiéndose por Server hacia el Norte, justamente con sus hijos pequeños, un varón y una nena y siente que comienzan a insultarla: 'Vigilante, te vamos a matar', mientras Sebastián Benitez le decía a 'Noni': 'Matala a la Chilena, paca culiada'. Que vio "que la mujer tomó a los niños por la mano mientras los dos indicados la iban increpando desde atrás, avanzando todos los la vereda, y ve que el 'Noni' saca un revólver y largó dos tiros. La mujer camina unos metros más y cayó próxima a una esquina. Que los disparos por la espalda de Lucy, tuvieron dirección de arriba hacia abajo, dada la mayor estatura del 'Noni', encontrándose éste a una distancia aproximada de un metro de su víctima, mientras Benítez lo seguía a unos dos metros atrás. Hecho lo cual, tanto Benítez como el 'Noni' volvieron sobre sus pasos por la misma cuadra. En ese momento, y ante el estado de las cosas, el compareciente se alejó del lugar".

Del relato precedente surge que quien dio muerte a Luz Poblete no fue Rubén Ortega sino su hijo Oscar ("Noni"), quien se encontraba en compañía de otra persona, llamado Sebastián Benítez. La exposición menciona, como los dos hijos de la víctima, dos disparos, pero apunta que fueron efectuados por una misma persona y con una misma arma, y no por dos personas distintas como afirman aquellos. Incluso el declarante da las razones de su silencio, al expresar que "si hasta hoy no habló, fue por temor, por cuanto las dos familias, la del Noni y la de Poblete, o sea, de Lucy, eran 'jodidas'"

b) La declaración de Cintia Anabel Vicencio: Cintia Anabel Vicencio, a la fecha del homicidio de Luz Poblete, convivía con Rubén Antonio Ortega en "un departamentito de calle Pedro B. Palacios 1254 de Villa Nueva, Guaymallén, que le alquilaba al abuelito de apellido Rubis", esto según su declaración ante el Escribano Público Luis Pugni Fazano del día treinta de junio de 2008. Afirma Vicencio que "en la noche del día 4 de octubre, el Bugui llega aproximadamente a las veintitrés horas en una moto negra, grande, cuya marca no recuerda. Que los viejitos que le alquilaban el departamentito sintieron el ruido de la moto y sabían que el Bugui estaba en la casa. El llega, come y se recuesta en la cama y al ver que el nylon o cintex del control remoto del televisor estaba roto, le dice que vaya a ver si el kiosco estaba abierto y comprara un rollito de cintex, regresando la dicente porque estaba cerrado. Que serían las cero treinta horas del día 5 de octubre, dice, y suena el teléfono celular del Bugui, lo atiende, y siente que exclama fuerte: Qué?. Y que al cortar y preguntarle ella por la llamada, le dijo que una tal Claudia del Barrio Pedro Molina le contó que el "Noni" había matado a la Lucy. Que a continuación le pidió lo acompañara, saliendo por Pedro B. Palacios y caminaron hacia el Norte hasta la esquina, donde doblaron hacia el Oeste por la calle que topa en la feria de Guaymallén y a unas cinco cuadras encontraron un teléfono público, desde donde el Bugui llamó a su mujer, la Kity, quien le dijo que lo estaban buscando a él como autor del asesinato" Agrega Vicencio que "en su momento no declaró por cuanto el abogado le dijo, que siendo ella la concubina del Bugui, no convenía que declarara porque no le iban a creer".

De modo tal que ya son dos las declaraciones por las que puede comprobarse que, lejos de lo que afirmaron los hijos de la víctima, Rubén Ortega no intervino en el homicidio de Luz Poblete, sino que, muy por el contrario, ese día y a esa hora se encontraba con su concubina, lejos del lugar del hecho.

c) Las declaraciones de Rubén Ortega y de Oscar Ortega: el día dos de julio del corriente año, en la Penitenciaría Provincial, Rubén Ortega y Oscar Ortega realizan sendas exposiciones por ante el Escribano Luis Pugni Fazano, siempre en relación al hecho que nos ocupa. Su versión contrasta con la que brindaron a lo largo del expediente penal, explicando incluso las razones de ello.

Rubén Antonio Ortega manifiesta que "en la oportunidad (se refiere al 5 de octubre de 2001 en la madrugada) no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que estaba con su concubina Cintia Anabel Vicencio, en el domicilio que con ella compartía, de calle Pedro B. Palacios 1254, de Villa Nueva, Guaymallén. Que tomó conocimiento del hecho a través de un llamado telefónico que le hizo Claudia Albornoz al celular del dicente. Que como el homicidio había ocurrido muy cerca de donde vivía su otra mujer, Elizabeth Capadota, alias 'Quity', fue en busca de un teléfono público junto con Cintia, para ver qué estaba pasando, llamado que hizo al teléfono fijo de la casa de Quity, quien le dijo que la policía estaba allí y lo estaban buscando a él".

Agrega que "si bien tenía problemas con la chilena, porque los hijos de ella molestaban a los suyos, siempre discutían, pero que nunca la hubiera matado". Refiere que "al mes y medio, cuando se entregaron con su hijo, acordaron con su defensor una estrategia para demostrar la inocencia del dicente y, de paso, hacerlo zafar al Noni, su hijo, que consistía en declarar que el exponente se hallaba jugando al fútbol y su hijo a las cartas. Que él mintió para hacerlo zafar al hijo, pero en realidad nunca estuvo en el lugar de los hechos y que lo que declaró fue por consejo de su abogado." Apunta el notario que el declarante "proclama su total inocencia".

La declaración de Rubén Ortega, además de coincidir con la de su concubina, tiene su exacto correlato en la versión que su hijo, Oscar Javier Ortega Osorio, brindara al notario ese mismo día. Este manifiesta que "en el juicio, de común acuerdo con su padre Rubén Antonio Ortega, falsearon los hechos con el ánimo de 'zafar', dice, oportunidad en que declaró que estaba jugando a las cartas, lo que no es exacto. Que los hechos ocurrieron como sigue: que en la madrugada del día de los hechos, se encontraba en la puerta de la casa de Sebastián Benítez, conversando, cuando ve que por la esquina venía cruzando la Lucy, cuyo nombre es Luz del Rosario Poblete, alias 'la Chilena', con quien había mantenido altercados, y decide seguirla, haciendo lo propio Benítez detrás suyo. Que durante un trayecto corto la fue increpando e insultando y, al contestarle 'la chilena' los insultos, el dicente sacó un arma, una 'Tala' calibre 22, y le efectuó dos disparos, dando uno en una pared y el restante impactó en la cabeza de la víctima, quien cayó al piso. Que hecho lo cual, regresó corriendo sobre sus pasos, hacia la calle de donde había provenido." Agrega Oscar Ortega que "esta es la única verdad de los hechos, que el único que en la ocasión estuvo a su lado fue Benítez, pero no su padre, de quien no sabe dónde se encontraba en ese momento y es inocente del homicidio. Que luego del hecho, cruzó calle Pedro Molina y fue hasta la casa de Claudia Albornoz, golpeando la puerta y siendo atendido por la ventana por la Claudia, dice, a quien le pidió que llamara a su padre de él y le avisara que había matado a la Lucy, prosiguiendo luego en su retirada". Finaliza afirmando que su exposición es "en aras de que se haga justicia con su padre, que fue totalmente ajeno al hecho".

A partir de este relato, y de boca del protagonista de esta trágica historia, se cuenta con la versión fidedigna de los hechos. Rubén y Oscar Ortega combinaron mentir en el juicio: el primero para evitar ser involucrado en un homicidio que nunca cometió y, de paso, desincriminar a su hijo; el segundo, para evitar una segura condena. El intento cayó por su propio peso y no hizo otra cosa que reforzar el juicio incriminativo que ya se encontraba en la mente de los jueces, quienes contaron con una versión modificada de parte de los hijos de la víctima que involucraba a ambos imputados en el terrible episodio.

El relato de Oscar Ortega coincide, por triple partida, con el de Cristian Brizuela, con el de Cintia Vicencio y con el de su propio padre. Asume su responsabilidad en el crimen, pero su motivación en su nueva declaración, como la de los dos primeros, no es otra que evitar la condena injusta de una persona que, si bien mantenía una relación conflictiva con la víctima, lejos estuvo de ocasionarle la muerte.

En síntesis: RUBEN ANTONIO ORTEGA fue condenado por la 7 Cámara del Crimen de la Provincia de Mendoza a Prisión Perpetua por un homicidio que no cometió y le fue rechazada formalmente la CASACIÓN y también la REVISIÓN, violando FLAGRANTEMENTE el derecho a la DOBLE INSTANCIA.

V.- NORMATIVA Y DERECHOS VIOLADOS: Los hechos denunciados constituyen violaciones, por parte de agentes del estado argentino, a los siguientes artículos de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, vigente en nuestro país desde que fuera ratificada mediante ley 23.054 (sanción: 1/3/1984; promulgación: 19/3/1984; publicación B.O.: 27/3/1984): el art. 8.2 (derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior) y los artículos 8 y 25 (garantías y protección judicial), todos ellos en función con el artículo 1º (obligación de respetar los derechos reconocidos por la Convención).

  • El derecho de la persona a quien le ha sido impuesta una pena o medida de seguridad consiste en obtener la doble conformidad de su decisión condenatoria por parte de un tribunal distinto a aquél que dictó sentencia condenatoria en la primera oportunidad.
  • Los requisitos de ese control recursivo han sido definidos por la Comisión Interamericana y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos |1|, y tales pautas de interpretación del derecho garantizado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana debe ser utilizado como guía por los órganos estatales de nuestro país.
  • El régimen legal común del recurso de casación vigente en la Provincia de Mendoza, Ley 6730, artículos 474 a 479 NO resulta idóneo, para cumplir con las exigencias de la Convención Americana, articulo 8 inc. 2 h.
  • La manera en que cotidianamente la Corte Suprema de Mendoza administra el recurso de casación y revisión contradice todas las exigencias que deben ser cumplidas para respetar el derecho al recurso, articulo 8 inc. 2 h de la Convención Americana.
  • Es estrictamente necesario reformar el régimen legal del recurso para cumplir con las obligaciones internacionales.

    VI- AUTORES DE LA VIOLACIÓN:

    Consideramos a la Corte Suprema de Justicia de Mendoza como autora de la violación al articulo 8 inc. 2 h de la Convención Americana al no otorgar posibilidad a nuestro pupilo de recurrir la sentencia condenatoria ante un tribunal superior en dos oportunidades y en las dos oportunidades por cuestiones FORMALES.

    IX.- PRUEBAS: Junto a esta presentación se acompaña copia de la Sentencia dictada por la 7ª Cámara del Crimen y de los rechazos formales a los recursos de casación y revisión, se hace la presentación dentro de los seis meses de rechazado el recurso de revisión, otras constancias del expediente judicial 3910 de la 7 Cámara del Crimen. No obstante peticionamos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicite a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza remitan copia debidamente certificada de las actuaciones donde se investigaron los hechos denunciados.

    Además acompañamos una ilustrativa recopilación de artículos de prensa que dan cuenta de éste y otros casos de violencia policial.

    X.- RECURSOS INTERNOS AGOTADOS: Como se expresó ut- supra los recursos de casación y revisión fueron elevados desde la 7ª Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción judicial a la Corte Suprema de Mendoza que rechazó el último recurso hace tan solo tres meses.

    Respecto al requisito de interposición y agotamiento de los recursos internos para que un caso pueda ser admitido, previsto en el artículo 46 de la Convención Americana, cabe recordar que el inciso 2 del citado artículo de la Convención establece una excepción al agotamiento de los recursos internos. En este sentido, la Corte Interamericana ha expresado que cuando no se dispone de recursos internos por razones de hecho o de derecho, no es necesario cumplir el requisito del agotamiento de los mismos |2|.  Además ese mismo Tribunal ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas, y el que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos sea idónea para proteger la situación jurídica infringida |3|.

    Por lo dicho, los recursos que los peticionarios deben agotar son, por lo tanto, los que están disponibles y son eficaces; los recursos que no sean resueltos en un tiempo razonable no pueden considerarse disponibles ni efectivos.

    En tal sentido la Comisión ya ha expresado que cuando un peticionario aduce que no está en condiciones de agotar los recursos internos, el artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión establece que se traslada al Estado la carga de probar que determinados recursos internos siguen ofreciendo una reparación eficaz frente a los perjuicios aducidos |4|. Además la jurisprudencia de la Comisión establece que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario |5|.

    Al respecto alegamos que las acciones jurídicas que, en su momento podría haberse intentado (recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación) eran caminos meramente formales y destinados al fracaso y que de ningún modo hubieran logrado modificar la sentencia de la 7ª Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia. Es que los rechazos formales en este caso impidió que se pudiera cumplir con la garantía de la Convención Interamericana del derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

    Solicitamos se acumule el presente caso al caso: P-828-01 - Posadas y otros - Doble instancia.

    Sin otro particular saludamos a Uds. con nuestra consideración más distinguida.

    DANTE MARCELO VEGA
    PABLO GABRIEL SALINAS

    Anexo

    VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO HERERERA ULLOA VS. COSTA RICA,

    DE 2 DE JULIO DE 2004

    5. Recurso ante un juez o tribunal superior

    28. Hay otras cuestiones recogidas en la Sentencia dictada en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, que deseo examinar en este Voto. Una de ellas es la referente al recurso intentado para combatir la resolución judicial dictada en contra de la víctima. La Convención Americana dispone, en materia de garantías judiciales, que el inculpado de delito tendrá derecho a "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (artículo 2.h). Esta garantía concurre a integrar el debido proceso legal, extendido por la Corte a todos los supuestos de enjuiciamiento, no sólo a los de carácter penal, y que en mi concepto puede proyectarse también al sistema de protección judicial previsto en el artículo 25 del Pacto de San José, si se entiende que este recurso, con entidad propia que le distingue del procedimiento al que se refiere el artículo 8, debe ajustarse igualmente al régimen del debido proceso legal, con lo que esto implica.

    29. En el orden del enjuiciamiento es bien conocido el sistema de doble instancia, con mayor o menor amplitud de conocimiento en el caso de la segunda, enderezada a reexaminar la materia que nutrió la primera y a confirmar, modificar o revocar, con apoyo en ese reexamen, la sentencia en la que ésta culminó. También existe la posibilidad de someter a control la resolución definitiva, esto es, la dictada en la segunda instancia --exista o no plazo legal para intentar el control--, a través de un medio impugnativo que permite examinar la conformidad de ese pronunciamiento con la ley que debió aplicarse, en el doble supuesto del error in judicando y el error in procedendo. Otra cosa es el proceso extraordinario en materia penal --o, si se prefiere, recurso extraordinario-- que autoriza, en contadas hipótesis, la reconsideración y eventual anulación de la sentencia condenatoria que se ejecuta actualmente: comprobación de que vive el sujeto por cuyo supuesto homicidio se condenó al actor, declaratoria de falsedad del instrumento público que constituye la única prueba en la que se fundó la sentencia adversa, condena en contra de dos sujetos en procesos separados cuando resulta imposible que ambos hubiesen cometido el delito, etcétera. Evidentemente, este remedio excepcional no forma parte de los recursos ordinarios para combatir la sentencia penal definitiva. Tampoco forma parte de ellos la impugnación de la constitucionalidad de una ley.

    30. En este punto debemos preguntarnos qué es lo que pudiera exigirse del recurso mencionado en el artículo 8.2 h) de la Convención, dentro del criterio de máxima protección de los derechos del individuo y, por lo tanto, conforme al principio de inocencia que le sigue acompañando mientras no se dicta sentencia firme, y del derecho de acceder a la justicia formal y material, que reclama la emisión de una sentencia "justa" (inclusive condenatoria, aunque con un contenido punitivo diferente del que pareció adecuado en primer término). ¿Se trata de una revisión limitada, que pudiera dejar fuera aspectos verdaderamente relevantes para establecer la responsabilidad penal del sujeto? ¿Basta con una revisión limitada, que aborde algunos aspectos de la sentencia adversa, dejando otros, necesariamente, en una zona inabordable y por lo mismo oscura, no obstante la posibilidad de que en éstos se hallen los motivos y las razones para acreditar la inocencia del inculpado?

    31. La formulación de la pregunta en aquellos términos trae consigo, naturalmente, la respuesta. Se trata de proteger los derechos humanos del individuo, y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto, y no sólo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la sentencia. Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior --que sería superior en grado, dentro del orden competencial de los tribunales-- debe ser uno que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas, inclusive en aspectos tales como la individualización de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración de la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la individualización (atenuantes y agravantes o elementos de referencia que guían el razonado arbitrio judicial).

    32. Es evidente que esas necesidades no se satisfacen con un recurso de "espectro" reducido, y mucho menos --obviamente-- cuando se prescinde totalmente de cualquier recurso, como algunas legislaciones prevén en el caso de delitos considerados de poca entidad, que dan lugar a procesos abreviados. Para la plena satisfacción de estos requerimientos, con inclusión de los beneficios de la defensa material del inculpado, que traiga consecuencias de mayor justicia por encima de restricciones técnicas que no son el mejor medio para alcanzarla, sería pertinente acoger y extender el sistema de suplencia de los agravios a cargo del tribunal de alzada. Los errores y las deficiencias de una defensa incompetente serían sorteados por el tribunal, en bien de la justicia.

    33. Con respecto a la sentencia dictada en el Caso Castillo Petruzzi, un Juez de la Corte produjo un Voto concurrente razonado en el que se refirió a este asunto, inter alia, aunque lo hiciera a propósito de la inobservancia del recurso en la hipótesis de un juicio militar: "no se respetó el derecho de las víctimas a una segunda instancia (porque los organismos que intervinieron en la revisión de la sentencia) no se desempeñaron como tribunales que reexaminaran la totalidad de los hechos de la causa, ponderaran el valor del acervo probatorio recaudaran las pruebas adicionales que fueran menester, produjeran, de nuevo, una calificación jurídica de los hechos en cuestión a la luz de las normas penales internas y fundamentaran argumentativamente es calificación" (Voto concurrente del Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, correspondientes a la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros, del 30 de mayo de 1999).

    34. En el presente caso se hizo uso del recurso de casación, único que contiene el sistema procesal del Estado, por cuanto fue suprimido el recurso de apelación, con el que se integra la segunda instancia. De ninguna manera pretende la Corte desconocer el papel que ha cumplido, en una extensa tradición procesal, y la eficacia que ha tenido y tiene el recurso de casación --no obstante tratarse, generalmente, de un medio impugnativo excesivamente complejo y no siempre accesible a la generalidad de los justiciables--, sino ha tomado en cuenta el ámbito de las cuestiones que, conforme al Derecho positivo, se hallan abarcadas por un régimen concreto de casación y están sujetas, por lo mismo, a la competencia material del tribunal superior. En la especie, la casación no posee el alcance que he descrito supra, sub 30, y al que se refirió la Sentencia de la Corte Interamericana para establecer el alcance del artículo 8.2 h) del Pacto de San José. Es posible que en otras construcciones nacionales el recurso de casación --que también presenta diferentes desarrollos-- abarque puntos que regularmente corresponden a una apelación, además de la revisión de legalidad inherente a aquél [destacado agregado].

    35. Desde luego, estoy consciente de que esto suscita problemas importantes. Existe una fuerte y acreditada tendencia, que se acoge, por ejemplo, en el excelente Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, compuesto por un selecto grupo de juristas, que opta por prescindir de la doble instancia tradicional y dejar subsistente sólo la casación, como medio de control superior de la sentencia. Esta opción se sustenta, entre otros argumentos, en el alto costo de la doble instancia y en la necesidad de preservar el principio de inmediación procesal, que no siempre impera en la apelación, bajo sus términos acostumbrados. Para retener los bienes que se asignan a la doble instancia seguida ante un juzgador monocrático, primero, y otro colegiado, después, cuyos integrantes pueden significar, colectivamente, una garantía adicional de sentencia justa, aquella opción contempla la integración plural del órgano de única instancia.

    Fin del Anexo


    Notas:

    1. Agregamos, a continuación, el voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, de la Corte Interamericana, en el Caso Herrera Ulloa, debido a que se detiene a analizar la tensión existente entre la inmediación, el control de los hechos, y el recurso de casación, concluyendo que en el caso de Costa Rica la regulación legal no era compatible con la Convención, pero admitiendo que dicho recurso, regulado de otro modo, sí podría cumplir con las exigencias del art. 8.2.h de la Convención (párr. 34). Por otra parte, en su opinión se manifiesta que ha sido en único de los integrantes de la Corte Interamericana que tomó en consideración algunas opiniones de juristas especializados en derecho procesal penal, y las compartió en cierta medida para arribar a sus conclusiones. El voto de la mayoría se halla publicado en esta misma sección en el rubro "Jurisprudencia internacional".

    2. Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.-

    3. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63.-

    4. CIDH: Informe de Admisibilidad nº 16/06, del 2 de marzo de 2006. Petición 619-01, "SANDOVAL, Eugenio vs. Argentina", párrafo 35.-

    5. CIDH, Informe nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual 1997, párrafos 96 y 97.  Ver tambiénInforme N° 55/97, párrafo 392 e Informe Nº 55/04 párrafo 25.-


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