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16sep14


Fundamentos de la sentencia en el caso Pablo Gaona Miranda


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///nos Aires, 16 de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5, Dres. Oscar Alberto Hergott, Adriana Palliotti y Ángel Gabriel Nardiello, cuya presidencia ejerce el primero de los nombrados; asistidos por el Sr. Secretario, Sergio Andrés Delgadillo, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nro. 1.817 del registro de estos estrados seguida contra Héctor Salvador Girbone, argentino, casado, titular del D.N.I. N° 7.801.520, nacido el 3 de junio de 194 9 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Angel Girbone y de Amalia Luisa Rincón, con último domicilio real en la calle Ramallo 3243 de esta ciudad y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz; Salvador Norberto Girbone, argentino, titular del D.N.I N° 4.086.782, casado, nacido el 2 de octubre de 1932 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Luis Girbone y de María Amelia Orsi y domiciliado en Zelada 7009 de esta Ciudad; y Haydeé Raquel Alí Ahmed, argentina, casada, titular del D.N.I. N° 4.127.821, nacida el 15 de marzo de 1943 en Valentín Alsina, Lanús, Provincia de Buenos Aires, hija de Haydar Azar y de Nelida Tarrio y último domicilio en la calle Zelada 7009 de esta ciudad; que fuera oportunamente elevada a juicio por los delitos de sustracción, ocultamiento y retención de un menor de diez años; alteración del estado civil de un menor de diez años y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas -en el caso de Salvador Norberto Girbone-, todos ellos en concurso ideal; cuya defensa ejerce el Dr. Guillermo Tiscornia; actuando en representación del Ministerio Público Fiscal los Dres. Pablo Parenti y Guillermo Friele; y en representación de la parte querellante los letrados apoderados de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, Dres. Alan Iud y María Inés Bedia.

RESULTA:

I.- Que a fs. 818/830 de la presente causa, el Dr. Alan Iud, letrado apoderado de la querella de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, requirió la elevación a juicio de estas actuaciones en los términos de los artículos 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de Héctor Salvador Girbone, Haydeé Raquel Ali Ahmed y Salvador Norberto Girbone.

En esa pieza procesal, le imputó a Salvador Norberto Girbone el delito de ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de documento público y de alteración de estado civil de un menor de diez años, en calidad de coautor (artículos 45, 54, 139, inciso 2° - según Ley 11.179 -, 146 -según ley 24.410- y 2 93, párrafos 1° y 2° del Código Penal.

Por su parte, acusó a Haydeé Raquel Alí Ahmed por el delito de ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso ideal con alteración de estado civil de un menor de diez años, por lo que deberá responder penalmente en su calidad de coautora (artículo 45, 54, 139, inciso 2° - según Ley 11.179 - y 146 - según Ley 24.410 - del Código Penal.

Asimismo, calificó el accionar de Héctor Salvador Girbone como constitutivo del tipo penal de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso ideal con alteración de estado civil de un menor de diez años, por lo que deberá responder penalmente en su calidad de autor (artículo 45, 54, 139, inciso 2° - según Ley 11.179 - y 146 - según Ley 24.410 - del Código Penal.

Finalmente, el Dr. Iud, indicó que correspondía catalogar las acciones cometidas por los tres imputados como una desaparición forzada de persona perpetrada en perjuicio de Pablo Javier Gaona Miranda, desde el momento en que lo tuvieron en su poder, al menos desde el 8 de agosto de 1978, hasta el día en que se le notificó a él y a su familia su verdadera identidad, el 1° de agosto de 2012.

En consecuencia, advirtió que esos hechos deben ser considerados como un crimen contra la humanidad, de conformidad con los principios del derecho de gentes aceptados universalmente y receptados por la Constitución Nacional en el artículo 118.

II.- Que a fs. 835/844 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Carlos Ernesto Stornelli.

En esa oportunidad, el Sr. Agente Fiscal le imputó a Salvador Norberto Girbone el delito de ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso ideal con los delitos de falsedad ideológica de documento público y de alteración de estado civil de un menor de diez años, por los que deberá responder penalmente en su calidad de autor (artículos 45, 54, 146, 139, inciso 2° - según Ley 11.179 - y 2 93, párrafos 1° y 2° del Código Penal.

A su vez, acusó a Haydeé Raquel Alí Ahmed por el delito de ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso ideal con alteración de estado civil de un menor de diez años, por lo que deberá responder penalmente en calidad de autora (artículo 45, 54,139, inciso 2° - según Ley 11.179 - y 146 - según Ley 24.410 - del Código Penal.

Finalmente, calificó los hechos que se le endilgan a Héctor Salvador Girbone como constitutivos del delito de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso ideal de alteración de estado civil de un menor de diez años, en calidad de autor (artículo 45, 54, 139, inciso 2° - según Ley 11.179 - y 146 - según Ley 24.410 - del Código Penal.

En orden a las calificaciones expuestas señaló que: "Tengo por acreditado que Héctor Salvador Girbone tomó parte de la sustracción de Pablo Javier Gaona Miranda - nacido el 13 de abril de 1978 - del poder de sus padres Ricardo Gaona Paiva y María Rosa Miranda - actualmente desaparecidos -, entre el 14 de mayo de 1978, fecha en que los tres mencionados desaparecieran presumiblemente en localidad de Villa Mercedes, Provincia de Buenos Aires - y el 8 de agosto de 1978; y en la retención y ocultación del mencionado Pablo Javier Gaona Miranda que a esa fecha contaba con aproximadamente un mes de vida, al haberlo entregado al matrimonio conformado por Salvador Norberto Girbone y Haydeé Raquel Alí Ahmed entre la fecha de su sustracción y el 8 de agosto de 1978, la retención y ocultación que duró hasta que se estableciera su verdadera identidad mediante el examen pericial genético que se realizara el 4 de julio de 2012, y que fuera notificado a la víctima el 1 de agosto de 2012.

Asimismo, tengo por acreditado que el mencionado Héctor Salvador Girbone tomó parte en la alteración de la identidad de quien en esa oportunidad resultaba menor de diez años, que se materializó a partir de la falsa inscripción del entonces menor Miranda bajo el nombre de Leandro Daniel Girbone ocurrida por acta de nacimiento n° 686 del año 1978, inscripta en el Tomo II B, Folio 17 vta. de la Delegación San Fernando Primera de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, al haber hecho insertar su consorte de causa Salvador Norberto Girbone a funcionarios públicos de dicho registro, en tales asientos, declaraciones falsas sobre la identidad del mencionado, específicamente relacionadas con su verdadera identidad, utilizando para ello el acta de constatación de nacimiento falsa labrada por el Dr. Ricardo Nicolás Lederer de fecha 23 de julio de 1978, por la que se certificaba falsamente el nacimiento del menor acaecido el día anterior (22/7/78), en San Fernando y por parto simple, y con cuya documentación se obtuvo el documento nacional de identidad ideológicamente falso n° 26.752.817, a nombre de Leandro Daniel Girbone.

Tengo por cierto y acreditado que Salvador Norberto Girbone retuvo y ocultó a Pablo Javier Gaona Miranda, al recibirlo entre el 14 de mayo de 1978 - fecha en la cual el niño desapareciera junto a sus padres en la localidad de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires - y el 8 de agosto de 1978 - fecha en la cual el imputado declaró el nacimiento del menor ante la Delegación San Fernando Primera de la Dirección Provincial del Registro de las Personas - y que cuanto menos hasta que se estableciera su verdadera identidad mediante el examen pericial genético que se realizara el 4 de julio de 2012 y fuera notificado a la víctima el 1 de agosto de 2012.

Asimismo, tengo por acreditado que el mencionado Salvador Girbone, inscribió falsamente al entonces menor Miranda bajo el nombre de Leandro Daniel Girbone, inscripción ocurrida por el acta de nacimiento n° 686 del año 1978, inscripta en el Tomo II B, Folio 117 vta. de la Delegación San Fernando Primera de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, suscripta por el imputado, lo que se materializó al haber hecho insertar a funcionarios públicos de dicho registro, en tales asientos, declaraciones falsas sobre la identidad del mencionado, específicamente relacionadas con su verdadera identidad, utilizando para ello el acta de constatación de nacimiento falsa labrada por el Dr. Ricardo Nicolás Lederer de fecha 23 de julio de 1978, por la que se certificaba falsamente el nacimiento del menor acaecido el día anterior (22/7/78) , en San Fernando y por el parto simple de Haydeé Raquel Alí Ahmed, fruto de su unión con el aquí imputado; alterando de esta forma la identidad de quien en esa oportunidad resultaba menor de diez años, siendo que con dicha documentación se obtuvo el documento nacional de identidad ideológicamente falso n° 26.752.817, a nombre de Leandro Daniel Girbone.

Tengo por cierto y acreditado que Haydeé Raquel Alí Ahmed retuvo y ocultó a Pablo Javier Gaona Miranda, al recibirlo entre el entre el 14 de mayo de 1978 - fecha en la cual el niño desapareciera junto a sus padres en la localidad de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires - y el 8 de agosto de 1978 -fecha en la cual Salvador Norberto Girbone declaró el nacimiento del menor- y cuanto menos hasta que fue establecida su verdadera identidad mediante el examen pericial genético que se realizara el 4 de julio de 2012 y por el cual se notificara a la víctima el 1 de agosto de 2012 en la ciudad de Buenos Aires, tomando parte en la alteración de la identidad del entonces menor de edad mediante la inscripción del niño bajo el nombre de Leandro Daniel Girbone y como hijo biológico nacido de su matrimonio con Salvador Norberto Girbone, en el acta de nacimiento n° 686 del año 1978, inscripta en el Tomo II B, Folio 117 vta. de la Delegación San Fernando Primera de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, que ocurriera mediante la utilización del acta de constatación de nacimiento falsa labrada por el Dr. Ricardo Nicolás Lederer de fecha 23 de julio de 1978, por la que se certificaba falsamente el nacimiento del menor acaecido el día anterior (22/7/78) , en San Fernando y por parto simple de la imputada".

III.- Conforme surge a fs. 1012/1045, con fecha 12 de junio de 2012, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1, Dra. Romilda Servini de Cubría, no hizo lugar al pedido de sobreseimiento deducido por la defensa de los acusados y, consecuentemente, declaró la clausura de la instrucción de estas actuaciones y las elevó a juicio respecto de Salvador Norberto Girbone, Raquel Haydee Ali Ahmed y Héctor Salvador Girbone, en orden a los delitos antes mencionados.

IV.- Luego de la lectura de los requerimientos de elevación a juicio de la Fiscalía y la querella, y una vez abierto el debate, el día 11 de agosto del presente año, se recibieron las declaraciones indagatorias de los acusados.

En primer orden, declaró Salvador Norberto Girbone; en segundo lugar, lo hizo Haydee Raquel Ali Ahmed; y por último, depuso Héctor Salvador Girbone quien, a su vez, amplió su indagatoria en la audiencia del 19 de agosto de 2014 .

Desde ya aclaramos, que cada una de las indagatorias se encuentra transcriptas en forma completa en el acta de debate, a la cual nos remitimos en honor a la brevedad, salvo en los casos en que resulte imprescindible hacer referencias concretas a determinados tramos de aquellas en los diversos considerandos.

V.- A lo largo de la audiencia de debate, entre los días 11, 12 y 19 de agosto de 2014, declararon los siguientes testigos:

Pablo Javier Gaona Miranda

En oportunidad de prestar declaración testimonial, Pablo Gaona Miranda, explicó que sus padres nunca le habían ocultado que había sido adoptado, con lo cual, siempre supo que no era hijo biológico de ellos. Explicó que, durante su adolescencia, ellos le habían dicho que lo habían traído de la provincia de Misiones. Agregó que hasta ese momento, nunca les había realizado demasiadas preguntas respecto de su origen y de su adopción.

Refirió que, siendo adolescente, comenzó a preguntarse por qué motivo, en su documento de identidad, se había consignado, como lugar de nacimiento, la localidad San Fernando, Provincia de Buenos Aires.

Explicó que, respecto de esa inquietud, sus padres le habían respondido que figuraba esa dirección por una cuestión de papeles.

Relató que a partir del año 2001, comenzó a tener más inquietudes relativas a su origen y fue en ese momento que comenzó a contemplar la posibilidad de ser hijo de desaparecidos. En este sentido, sostuvo que, en la familia de su padrino había un familiar que era militar y fue a partir de allí que comenzó con las primeras inquietudes relativas a su identidad.

Explicó que durante muchos años intentó negar esos pensamientos porque, la sola idea de representarse dicha posibilidad, le representaba un gran pesar.

Manifestó que en el año 2008, había tenido una pelea con su madre de crianza. Relató que fue en esa oportunidad en donde le hizo saber a ella, su intención de concurrir a la "Asociación Abuelas de Plaza de Mayo" para realizarse los estudios pertinentes a fin de acreditar su identidad, porque tenía sospechas de ser hijo de desaparecidos.

Agregó que al día siguiente, su madre de crianza le pidió llorando y con mucho nerviosismo, que no fuera a hacerse el ADN porque tanto ella como Salvador Norberto Girbone, corrían el riesgo de ser detenidos y además, le dijo la siguiente frase: "Héctor era muy joven y no sabía lo que hacía".

Señaló que a partir de la mención que su madre de crianza había hecho respecto de Héctor Salvador Girbone cuando comenzó a pensar que las dudas relativas a la posibilidad de ser hijo de desaparecidos, no eran tan erradas.

Manifestó que durante cuatro años, transitó por un proceso de mucha culpa ya que se representaba las consecuencias negativas que podía acarrear, para sus padres, la averiguación de su identidad.

Explicó que una vez que recuperó su identidad, le informó la noticia a sus padres de crianza y que la primera reacción de estos fue de tristeza, pero luego, comenzaron a mostrarse más interesados en el tema y empezaron a realizarle preguntas en relación a sus padres biológicos, etc.

Asimismo, recuperada su verdadera identidad, comenzó a efectuar nuevas preguntas respecto de su adopción, puntualmente, respecto de la anotación del Registro de San Fernando, a lo que sus padres le informaron, sin entrar en mayores detalles, que lo habían ido a buscar a un establecimiento de monjas.

Relató que cuando les preguntó a sus padres el motivo de su anotación el día 22 de julio, estos, le dijeron que ese era el día en el cual, por primera vez, habían tomado contacto con él y además, le manifestaron que lo habían ido a buscar a San Martín y que, quien había hecho la entrega y los contactos pertinentes a esos fines, había sido Ángel.

Señaló que esa había sido una nueva versión que nunca antes le habían contado, incluso le había parecido muy creíble.

Expuso que vivió desde pequeño en Mataderos y que el nombre que le habían puesto sus padres de crianza era Leandro.

Manifestó que Salvador Norberto Girbone, tenía una "mini" fábrica de etiquetas en su casa y que Raquel, siempre había sido ama de casa, excepto en un momento, que se había desempeñado en un lugar como costurera y luego como empleada doméstica durante unos cuantos años. Respecto de su crianza, explicó que la misma, fue normal.

En relación a Ángel Girbone, mencionó que lo conocía muy bien, porque solía ir seguido a su casa, pero que no sabía con exactitud a que se dedicaba porque cuando lo conoció, era jubilado.

En relación a Héctor Girbone, explicó que era su padrino y que no lo veía muy seguido ya que, por el trabajo que éste tenía, le asignaban diferentes destinos en el interior del país y por esa razón había perdido contacto.

Respecto del médico que firmó su partida de nacimiento, sostuvo que una vez que fue restituido a su familia de origen, supo que, quien la había firmado, había sido Ricardo Lederer. Antes de eso, nunca lo había escuchado nombrar.

Respecto de sus padres biológicos, explicó que su padre, tenía 21 años y su madre 2 8 y que el 14 de mayo del 1978 fue separado de aquellos al ser secuestrados. Agregó que eran militantes del ERP en Villa Martelli, pero vivían en barrio norte, y que estaban muy comprometidos con la causa social. Supo que su nacimiento había sido en Hospital Rivadavia. Respecto de la profesión de su padre, refirió que era mecánico dental, aunque dijo no recordar si aún era estudiante y que trabajaba en una portería del barrio en que moraban.

Explicó que en la actualidad, colaboraba con la Asociación "Abuelas de Plaza de Mayo" en la búsqueda de los chicos que a la fecha, restan por recuperar.

Manifestó que se encuentra militando en la Secretaría de Derechos Humanos con una "hermana" que se llamaba Victoria Montenegro, con Gonzalo Reggiardo Tolosa y junto a otros compañeros más que son nietos restituidos.

Mencionó que, el día 29 de junio del año 2012, llamó y se presentó en "Abuelas". Explicó que quiso tener una entrevista y que había sido atendido por un chico que le había dicho que había un turno a las 16:00 horas de ese mismo día por lo que se presentó y fue recibido por María Laura Rodríguez. Esa fue la primera vez en su vida que le contó a alguien todo lo que relató en la audiencia de debate.

Recalcó que sabía que la única forma de sacarse la duda respecto de su identidad, era haciéndose un análisis de ADN. Fue así como el cuatro o el cinco de julio, ya se estaba analizando dicho examen en el Hospital Durand.

Señaló que, un día, estaba trabajando y Claudia Carlotto, titular de la Comisión Nacional por los Derechos de la Identidad, le dijo que querían hablar con él. Explicó que como estaba trabajando, preguntó si podía ir al día siguiente y ella le pidió que fuera el mismo día, lo que así hizo.

Relató que como en ese momento, todavía su nombre era Leandro, lo llamaron de esa forma y lo invitaron a tomar un café, le exhibieron una carpeta y le dijeron "estos son tus padres" y ese mismo día conoció a sus tíos.

Explicó que su familia biológica, estaba compuesta por su abuela paterna, de nombre Justa, por sus tíos Rigoberto, Gilberto, "Nené", que se llama Oscar, Julio, y por una tía que ya había fallecido.

Agregó que en el mismo día en que tomó conocimiento respecto de su identidad, Héctor Girbone lo llamó y le preguntó cuestiones relativas a lo sucedido ya que le había comentado que se había hecho el análisis de ADN y que era hijo de desaparecidos, a lo que aquél, le reprochó la actitud, pues entendía que tal proceder y por su condición de militar lo perjudicaría, al igual que al matrimonio Girbone.

Manifestó que la primera nota que dio a un medio conocido, fue a Página 12 en septiembre del año 2012, y alguna más que no recordaba.

Manifestó, que durante un tiempo, estudió periodismo deportivo, luego entró en el voluntariado del Ejército, en el año 2004 trabajó en una marroquinería y desde el año 2005, hasta la fecha, en Edenor.

Relató que en el período de los años 2008 al 2012, momento en el cual surgió la inquietud sobre su identidad, no tuvo ningún acercamiento con militantes, ni con personas que trabajaban en esa actividad de la búsqueda de personas, ya que no se animaba, pese a su deseo.

Para finalizar el relato, explicó que consideraba necesario relatar su historia pese al dolor que le causaba la situación vivida y que lo hacía por sus padres que a la fecha, continúan desaparecidos.

Rigoberto Gaona Paiva

En oportunidad de prestar declaración testimonial, manifestó ser el hermano de Ricardo Gaona, y que cuando desapareció era un chico de 21 años de edad y que María Rosa, alias "Mery" era la esposa de Ricardo y su compañera de militancia, también desaparecida.

Explicó que Ricardo Gaona era mecánico dental, que trabajaba en una portería con su cuñada María Rosa. Agregó que ambos militaban en la Juventud Peronista, en donde se conocieron, en Villa Martelli, que luego terminaron militando en el E.R.P. y que hacían trabajo social en su barrio.

Relató que tenía un contacto bastante frecuente con ellos, y que supo que iban a tener un hijo, de hecho llegó a conocerlo cuando el niño tenía un mes y un día. Explicó que la primera y la última vez que vio al bebé, fue el 14 de mayo de 1978 en la casa de sus padres donde se habían reunido con motivo de la celebración del aniversario de la Independencia del Paraguay, fecha en la cual también desaparecieron su hermano y cuñada.

Sostuvo que no pudo determinar si luego del encuentro familiar su hermano con su cuñada y su sobrino, llegaron o a su casa, con lo cual, no podía decir si el secuestro se produjo allí o en el camino.

Indicó que los primeros días luego de su desaparición, su tía y su hermana, habían ido a hacer la denuncia a una comisaría en donde no se la quisieron tomar.

Explicó que luego, fueron a la Secretaria de Derechos Humanos donde si tomaron la denuncia.

Refirió que con posterioridad al mundial, en el año 1979, fueron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, personalmente a hacer la denuncia y, al ver la fila de personas que reclamaban por familiares, se dio cuenta qué era lo que realmente estaba sucediendo, manifestó que concurrió en tres oportunidades y que llegó a ver gente durmiendo allí, esperando para hacer la denuncia.

Relató que, cuando fue atendido, le dieron un formulario para completar y que luego de eso, nunca más tuvo noticia.

Manifestó que, un día recibió una Carta de los Derechos Humanos de los Estados Unidos, en donde le preguntaban si sabía algo. Supo que era mentira que estaban buscando a sus familiares desaparecidos.

Destacó que tanto él, cómo el resto de su familia, a fines del año 1979, habían sido secuestrados y llevados a dos lugares diferentes. Una parte de ellos, fue llevada a la Policía Federal Argentina, que luego los liberaron al otro día, alrededor de las nueve de la noche. Agregó que cuando les avisaron, estaban prendidas todas las luces de la casa, las puertas abiertas, ningún vecino les había brindado información de lo sucedido. Refirió que no supo a dónde acudir. Los secuestradores de su familia eran personas vestidas de civil. Explicó que se había enterado por su familia que, estando secuestrados, separaron a sus hermanos de sus padres y que los interrogaron en forma aislada.

Explicó que luego de ver su casa completamente revuelta, se encontró con quien en ese momento era su patrón, a quien le comentó lo sucedido. Explicó que éste le había dicho que se quedara tranquilo, y que no se hiciera problema porque iba a hablar con un conocido que era militar. Manifestó que el lunes siguiente, aparecieron todos.

Aclaró que nunca supo el nombre de ese militar que su ex patrón, tenía de amigo. Lo conoció porque siempre iba a comer asado con aquél y en esa época, se hablaba de las cosas que pasaban. Explicó que lo escuchaba conversar, en la rueda de amigos, sobre los subversivos, contaba que los tiraban del avión, etc.

Explicó que cuando volvió la democracia, se fueron acercando y fueron al banco de datos genéticos, con toda su familia. Manifestó que recién hoy en día se sentía cómodo para poder hablar de esos temas, ya que antes, no podía hablarlo con nadie y todos le hacían vacío.

Manifestó que, antes de reencontrarse con Pablo, lo buscaba por las canchas de fútbol y por la calle.

Respecto del momento en el cual se enteró que había encontrado a su sobrino, contó que fue llamado por un hermano y luego por Claudia, la hija de Estela, quien le pidió que concurriera ese mismo día a la C.O.N.A.D.I. Luego Estela le dijo que iban a estar hasta la hora que él fuera y a través de un llamado telefónico de un hermano se enteró que había aparecido su sobrino. Finalmente, lo llama Cocó y le confirmó que la noticia era real.

Indicó que el momento del encuentro, fue muy emocionante, que Pablo era una "foto de su hermano", estaba presente María Laura, luego de lo cual fueron a "Abuelas", donde conversaron brevemente. Recalcó que a partir de ese momento sintió, además de una gran felicidad, paz y tranquilidad.

Señaló que, antes del mes de mayo del año de 1978, su hermano Ricardo, había estado detenido en la Comisaría de Villa Martelli, unos 15 días y luego lo pasaron a La Plata, por causa de militancia ya que aquél militaba en esa zona, fue secuestrado junto con otro compañero, que se llamaba Firmenich y con otros compañeros.

Recordó haber ido en el año 2000, al Hospital Durand donde le extrajeron sangre tanto a él como a toda su familia, para depositar en el Banco de Datos Genético.

Explicó que una de sus tías que se llamaba Wenceslao Paiva de Lávano había realizado la denuncia en Derechos Humanos.

Señaló que Pablo es físicamente igual a su hermano, pero un poquito más bajo.

Justa Paiva Gaona:

Manifestó ser la madre de Ricardo Gaona y explicó que su hijo había tenido un niño con su nuera, quien se llamaba María Rosa. Que, a la semana de haber nacido su nieto, solamente pudo verlo en una oportunidad en una reunión familiar.

Manifestó que, la misma noche de la reunión mencionada, su hijo Ricardo, María Rosa y su nieto desaparecieron y se enteraron de ello, porque en ese momento, ella trabajaba en una casa y el encargado la había llamado y le había dicho que hacía 15 días que Ricardo no concurría a su trabajo.

Explicó que, al tomar conocimiento de eso, fueron a la casa de Ricardo y encontraron que las cosas de su hijo y de su mujer estaban tiradas y que la casa se encontraba revuelta. Agregó que ellos nunca más aparecieron y que en ese momento, ninguna comisaría le había querido tomar la denuncia.

En una oportunidad, ella fue llevada detenida por la Policía Federal Argentina por un lapso que duró desde las tres de la mañana a las diez de la noche. Explicó que en ese momento, le preguntaban todo el tiempo por el paradero de su hijo, y que ella respondía que no sabía. Agregó que nunca tuvo en claro si las personas que la habían secuestrado sabían o no dónde estaba su hijo.

Explicó que también realizaron trámites de búsqueda de su nieto y que fueron a dar sangre al Hospital Durand, para su búsqueda.

Recordó que en el momento en el cual apareció Pablo fue un momento de mucha alegría, que todo comenzó con un llamado telefónico de "Abuelas" a su hijo y se pudieron reencontrar.

Destacó que su hijo no era ni un ladrón ni un asesino, que por el contrario, era un chico bueno. En el momento del secuestro sintió mucha tristeza y tuvo que hacer un tratamiento psicológico por ese motivo, ya que no podía superar la gran angustia por la situación vivida. Indicó que su nieto Pablo era muy parecido a su hijo Ricardo y que sufrió por mucho tiempo porque no sabía donde estaba su nieto.

Oscar Gaona Paiva

El testigo expresó ser el hermano de Ricardo Gaona, refirió que la última vez que vio a su hermano, habían comido juntos y aquél estaba con su esposa y con su bebé, quien se llamaba Pablo Javier, y que desde ese día, no supieron mas nada de ellos.

Explicó que la reunión familiar se había llevado a cabo en la casa de sus padres que quedaba ubicada en Villa Celina, partido de La Matanza, y que la casa quedaba exactamente ubicada al lado del Mercado Central. Sus padres se habían mudado allí en el año 1977. Antes de eso, vivían en Villa Martelli.

Relató que hubo una confusión porque lo sucedido no fue en Villa Martelli sino en Villa Celina.

Explicó que la noticia sobre el encuentro de su sobrino Pablo fue muy fuerte. Enseguida trató de comunicarse con sus hermanos y con su señora.

Comentó que no quería que su madre muriera sin conocer a su nieto.

Respecto de las gestiones de búsqueda, relató que las mismas fueron realizadas por su madre y por su hermana, también había realizado algunas su hermano mayor, pero no el.

Por último, advirtió que nunca más tuvieron contacto con la familia de la esposa de Ricardo.

Gilberto Gaona Paiva

Relató que la última vez que vio a su hermano Ricardo Gaona, fue en la casa de sus padres, porque festejaban el día de la independencia de Paraguay y, en esa ocasión, conocieron a su sobrino. Señaló que, al momento de los hechos, tenía aproximadamente entre 16 y 17 años.

Señaló que la casa de sus padres estaba ubicada en Villa Celina, Partido de La Matanza y que se habían mudado en febrero del año 1976 y que su casa anterior estaba situada en Villa Martelli.

Respecto de su hermano Ricardo, explicó que era de nacionalidad paraguaya, que había nacido el veinte de septiembre del año 1976 y que, vivía en Argentina, desde los doce años de edad.

Que las gestiones de búsqueda respecto de su hermano las habían realizado sus hermanas y que ellos habían ido a dejar una muestra de sangre, en el banco del Hospital Durand a fin de dejar asentadas sus muestras genéticas.

Posteriormente, el primer día del mes de agosto del año 2008, conoció a su sobrino, y la sensación de haberlo conocido fue confusa. Señaló que era muy parecido a su cuñada y a su hermano, lo que le provocaba mucha alegría.

María Laura Rodríguez

Expresó que hace nueve años que se desempeña laboralmente en la Asociación "Abuelas de Plaza de Mayo", puntualmente, en el área de "presentación espontánea", que era el lugar en donde recibían a las personas que dudaban respecto de su origen biológico.

Explicó que atendían un promedio de 500 personas por año y que ella atendió un poco menos de la mitad.

Manifestó que los jóvenes, llegaban con la inquietud de su origen biológico y que la diferencia mas grande estaba en los que sabían que no son hijos biológicos y quienes no lo sabían pero tienen dudas. Aparte de la motivación era saber si son o no hijos de desaparecidos.

Explicó que las entrevistas se desarrollaban luego de una primera comunicación por mail y posteriormente, por teléfono y por esos medios se los invitaba a tener una entrevista personal que consistía en preguntar en qué fundaban sus dudas respecto de la posibilidad de ser hijos de desaparecidos.

Continuó relatando que en primer lugar ellos recibían un relato que solía ser confuso, luego ellos mismos aportaban los datos y su función era extraer los necesarios para intentar averiguar si realmente eran hijos o no de desaparecidos. Luego se firmaba un acta para iniciar el legajo de investigación en la CONADI. En dicha acta se solicitaba el entrecruzamiento con el ADN.

Que el formulario, tenía datos duros sobre la persona, como lo son: el nombre, apellido, datos de contacto, personas que lo criaron, etc. Explicó que siempre se preguntaban la edad de vida que tenía en la primera foto con la que cuentan, si tienen familiares militares, datos de nacimiento, peso, para contrastarlos con libros de parto en las ocasiones en donde se podía efectuar aquel confronte.

Explicó que todos los campos mencionados anteriormente son relevantes, pero se priorizaba lo relativo al relato libre inicial de la persona en la entrevista.

Refirió que los datos relevantes correspondían a la persona que realizó la entrega. Explicó que, si bien la pregunta relativa a quién era el padrino no estaba en el formulario, ellos la realizaban igual porque también es considerado un dato relevante, ya que por lo general el padrino del menor cuya identidad era dudosa estaba vinculado con las fuerzas armadas.

Añadió que ella fue quien atendió a Pablo en "Abuelas", hacía dos años, puntualmente entre mayo o junio de 2012. Pablo se acercó porque llamó por teléfono. Agregó que solían tener la agenda muy ocupada, pero recordó que justo cuando aquél llamó, se había cancelado una entrevista y así fue como pudieron atenderlo ese mismo día, o al siguiente. Agregó que cuando Pablo llamó, había dicho que era importante que le dieran la entrevista lo antes posible.

Señaló que aquél les había escrito un mail un año antes y que, como ellos solicitaban que en forma posterior al envío del mail, se comunicaran a "Abuelas", y al no haberlo hecho no se concretó ese primer intento.

Manifestó que para ella, fue la entrevista más difícil porque Pablo estaba muy nervioso, que le había comentado en esa ocasión que le había salido una alergia en el abdomen, lo que le había llamado la atención. Dijo que lo que primero le preguntó fue si, en algún momento, había hablado con alguien de sus dudas relativas a la identidad, a lo que le respondió en forma negativa, circunstancia que, dijo haberle llamado la atención porque, entendía que era un tema denso como para no haberlo conversado antes con alguien.

Refirió, también, que Pablo le había contado que había sido criado con dos hermanas, que a los tres les habían dicho siempre que habían sido traídos de Misiones, que hasta determinado momento el confió en ese relato y que, alrededor del año 2001, fue cuando comenzó a dudar sobre la veracidad de tal versión.

Durante su relato, la testigo manifestó que Pablo le había comentado que en esos años, había ingresado al Colegio Militar.

Señaló, además, que Pablo le había comentado que, en el año 2008, en una discusión con la mujer que lo crió, le había hecho saber sobre sus dudas y temor de ser hijo de desaparecidos y que por tal motivo, iría a "Abuelas" a averiguarlo y que aquella llorando le pidió que por favor no fuera porque también tenía la misma duda y temía ir detenida, ya que, según le refirió, él había sido entregado por un tío/primo que era militar. Manifestó creer que en esa discusión fue la primera vez en que Pablo, se dio cuenta que había sido entregado por el padrino al matrimonio apropiador.

La testigo dijo que ante una pregunta que le formuló, Pablo comentó que luego de la discusión, la relación con su madre de crianza, había cambiado y que lo trataban mejor. La deponente adujo que luego de tal comentario confirmó que, Pablo podía ser hijo de desaparecidos. A partir de eso, llamó directamente a Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad para tramitarle un turno rápido, porque estaba casi segura de que era un hijo apropiado. Agregó que era la primera vez que procedía de esa forma. Explicó que lo normal, era que el formulario sea completado por los entrevistados, salvo que no puedan hacerlo mientras que la parte del relato libre, la completaba el entrevistador. Puntualmente en la entrevista de Pablo, ella completó tanto la parte de atrás como la primera y los datos personales los insertó Pablo.

Remarcó que aquél estaba muy nervioso y muy asustado, y que intentó bajarle las expectativas manifestándole que las probabilidades siempre eran bajas, aunque se lo veía muy seguro.

Recordó que cuando llamó a la CONADI, había sido atendida por Mariana Sulkes, a quien le comentó el caso y ella le decía "entonces es hijo de desaparecidos". Ella le decía que podría ser, pero que sin el análisis, no lo podían revelar. Esa misma tarde llamaron a Pablo y le informaron que le consiguieron un turno para que concurra a realizarse el estudio en dos días.

Agregó que Pablo se había presentado a la entrevista con el Documento Nacional de Identidad, puntualmente en el caso de aquél, no se presentó documentación porque en su partida estaba anotado como hijo biológico, con lo cual, la testigo resolvió que el análisis, aportaría más información que la documentación.

Refirió que el resultado dio positivo, que era hijo de la pareja Gaona - Miranda, aclarando que se supo en agosto del año 2012.

Respecto de la confidencialidad del formulario, manifestó que le explicaban a la persona que todo era confidencial hasta el momento en que llegaba el resultado de que eran hijos de desaparecidos. Agregó que las personas que concurrían allí, solían preguntar mucho respecto de que es lo que les sucedía a sus padres si se descubría que, efectivamente, eran hijos de desaparecidos.

Dijo que volvió a hablar con Pablo el día que fue a "Abuelas" y recibió la noticia, luego habló en dos o tres ocasiones, alguna vez "chatearon". Explicó que a lo largo de todo su desempeño laboral, tenía presente varias entrevistas, pero que, no las recuerda con la cronología del presente relato, ni con tanta exactitud. Agregó que, como dijo anteriormente, el caso de Pablo lo recordaba en forma particular porque ella sintió con mayor certeza de que era hijo de desaparecidos por las particularidades del caso y de la entrevista, agregando que sabía sobre qué caso iba a deponer en el presente juicio.

Manifestó que, desde el año 2007 cuando se transmitió una serie que se llamaba "Montecristo", en donde por primera vez, una ficción abordó esa temática, empezaron a recibir a razón de quinientas personas por año. Luego de esa cantidad de relatos, ellos escucharon muchas historias de apropiación, ya sea por cuestiones políticas o no. Lo que aprendieron era que, entre ellas, lo que se sostiene como un patrón era el hecho de que el padrino o madrina elegidos, siempre tenían que ver con la entrega, y dio como ejemplo el caso de la madrina que fue la partera o del padrino que fue quien contactó a determinada partera, etcétera.

Explicó que de las quinientas personas, había un 70% que tenían dudas de ser hijos biológicos. De esa cantidad de casos, no todos eran casos de apropiaciones por razones políticas, la mayoría eran por cuestiones de compras de bebés, o tráfico de chicos. Ellos mandaban todos los casos a la CONADI, porque ellos no podían determinar, desde allí, su origen.

Mariana Sulkes

Manifestó que en el año 2012, trabajaba en la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, en el área de presentación espontánea.

Explicó que la CONADI, se encargaba de la búsqueda de hijos e hijas de personas desaparecidas durante la última dictadura militar. Refirió que ella trabajaba en conjunto con Abuelas de Plaza de Mayo. Y dicho sector se creó por iniciativa de Abuelas y por la ley 25.557. Esa área, según relató, recibía y atendía a las personas que dudaban de su identidad y querían saber su origen biológico.

Señaló que trabajó allí desde septiembre del 2007 hasta noviembre del 2012. Recordó haber intervenido en el caso de Pablo Gaona Miranda y explicó que, en el área de presentaciones estaba encargada de organizar la agenda de turnos en el banco nacional de datos genéticos, estaba encargada de informar los datos negativos a las personas que se presentaban y recordó que un día, recibió un llamado telefónico de Abuelas, en donde le contaron que habían realizado una entrevista con una persona quien había brindado información determinada, lo que ameritaba un análisis para el Banco Nacional, lo más rápido posible.

Relató que, por lo general, los legajos de presentación espontánea tenía un procedimiento especial, en primer lugar se labraba un acta en donde la persona aceptaba la intervención de la CONADI, luego se abría una investigación documental, en donde se trataba de dilucidar si el origen biológico estaba adulterado o no y luego de eso, se evaluaba que la persona se analice en el Banco Nacional de datos genéticos.

En el caso de Pablo, por los datos de la entrevista, en donde el comentaba que la persona de crianza le había afirmado que era hijo de desaparecidos y que lo había entregado un padrino que tenia vinculación con las fuerzas, fue un indicio y por eso se le dio prioridad.

Que en el caso de Pablo, no se hizo prueba documental porque se priorizó el análisis. Se pidió documentación pero el primer paso fue el análisis. La persona que la llamo de Abuelas, fue Laura, que era una de las personas que entrevistaba allí, también estaba Marcos, con ellos habitualmente trabajaba. La documentación que Laura le remitió fue el formulario, el acta y las demás cuestiones que tramitaron en la entrevista, a partir de allí se abrió el legajo y en el marco de ese legajo se solicito al Banco Nacional el análisis.

Manifestó que no recordaba si personalmente intervino en otro caso en donde una persona recuperó su identidad a través del Banco de datos genéticos.

Expresó que al enterarse que iba a ser convocada como testigo, ella se contactó con Abuelas para que le remitieran el legajo correspondiente y refrescar un poco todo el trámite del cual ella participó hace dos años.

Explicó que de los casos que recibía Abuelas, no todos iban a la CONADI, primero se suele hacer una serie de pasos desde lo documental, a ver si se podía dar con el origen biológico. Muchas veces se resolvió de esa manera, cuando por ese medio no se podía resolver, allí se solicitaba el análisis al Banco.

Señaló que la mayor cantidad de casos que se mandaban a investigar a la CONADI, no daban un resultado positivo, que el porcentaje de resultados positivos era bajo.

María Belén Rodríguez Cardozo, Mariel Abovich, Andrea Socks y Silvia Cavellier

Las nombradas, declararon en forma conjunta en relación al cargo que cada una de ellas poseía en el Banco Nacional de Datos Genéticos y a la intervención que en la pericia genética les cupo de acuerdo a sus profesiones.

En oportunidad de prestar declaración testimonial, María Belén Rodríguez Cardozo, explicó que se desempeñaba como Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos desde hacía veintiún años, aclarando que dicho organismo dependía, desde el punto de vista del personal, de la Ciudad de Buenos Aires y en cuanto a lo administrativo contable del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Agregó que durante trece años fue bioquímica de planta y que desde hace ocho años lo dirige. Actualmente, actuaba como supervisora en todas las áreas y como bioquímica en el área de ADN nuclear, marcadores autonómicos, además realizaba la lectura del mitocondrial como segunda lectura a ciegas y tenía a su cargo la coordinación del laboratorio en forma general.

Mariel Abovich, declaró que se desempeñó como bioquímica de planta en el Banco Nacional de Datos Genéticos y que si bien actualmente no trabajaba allí, lo hizo durante 13 años en el área de marcadores nucleares, que son autosómicos y en la parte de "Cromosoma Y", porque corresponde a un varón. Explicó que normalmente, realizaba el doble ciego, que consistía en que dos personas realizaran por su parte las interpretaciones y los cálculos y luego, en forma conjunta evaluaban llegar al mismo resultado. Añadió que trabajó en el análisis de Pablo una vez obtenidos los marcadores genéticos, en su análisis, en la comparación, en la producción del cálculo y en la redacción de las conclusiones junto con la directora.

Andrea Socks, relató ser técnica bioquímica del Banco Nacional de Datos Genéticos y explicó que trabajaba allí desde hacía veinte años. Sostuvo que en el análisis de Pablo, realizó la extracción de ADN y una amplificación de los marcadores genéticos.

Silvia Cavellier, manifestó desempeñarse como técnica en el Laboratorio de Datos Genéticos desde hacía veinte años y que en el análisis de Pablo, realizó la amplificación de los STR autosómicos y del "Cromosoma Y", también ayudó en la siembra para ponerlo en el Equipo Automatizado.

En este sentido, la Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, relató que a lo largo de su desempeño en ese área, se realizaron muchísimos exámenes, que aún quedaban 242 familias en comparación en el Banco que estaban formadas por varios integrantes. Además a la fecha, había un total de 5800 jóvenes que aun no recuperaron su identidad, mientras que por otro lado, 114 sí lo hicieron. Explicó que hoy, el Banco tiene una "adnoteca" de unos 20.300 ADN, de los cuales 8.000 muestras corresponden a causas de Lesa Humanidad.

Señaló que, anualmente, el Banco se sometía a un control de calidad por parte del Grupo Español y Portugués de Genética Forense y también de la Sociedad Argentina de Genética Forense, los cuales eran dos controles importantes porque correspondían a la tipificación de muestras a ciegas, de eso envían los resultados y de eso obtienen cada uno de los certificados.

Agregó que la calificación por parte de estos dos organismos entró en consenso pero podía suceder que no ocurriera. Aclaró, también, que el consenso en los laboratorios significaba que el Centro Core, que realizaba el "control de calidad", llegaba al mismo resultado y que por tales razones el trabajo que se realizaba en el Banco tenía reconocimiento a nivel mundial.

Respecto del análisis de Pablo Gaona Miranda, explicó que particularmente este caso correspondía a una familia que estaba completa en cuanto al grupo familiar como tal, motivo por el cual contaban con mucha información genética para utilizar y para poder reconstruir a la madre y al padre desaparecidos.

Relató que para ello, se utilizó una batería de 17 marcadores genéticos que eran los que habitualmente utilizaba el Banco, pero que actualmente se ampliaron.

Manifestó que, el procedimiento realizado consistió en distintos pasos.

En primer lugar, que reconstruyeron los genes maternos y paternos, gracias a la información genética aportada por los abuelos y los tíos de Pablo.

Posteriormente, realizaron el cálculo estadístico con el programa "Familias" el cual les permite introducir cuales eran los vínculos indubitados y les permite calcular dos hipótesis.

Es decir, que ese papá y esa mamá eran los padres, respecto de otros padres no relacionados biológicamente con la información genética que estaban observando.

Recalcó que, el resultado, fue por demás importante por cuanto dio un grado de probabilidad totalmente satisfactorio para un pericia de reconstrucción y también tenían el marcador del "Cromosoma Y" de los varones, que se heredaba en todos los varones del mismo aplotipo de "Cromosoma Y", particularmente de esta rama paterna tenía una duplicación en una región del mismo, la cual fue heredada por todos los tíos y también por el joven, y por ello es que calificó el resultado como muy satisfactorio.

Por otra parte, expresó que para el caso del ADN mitocondrial, había coincidencia en el aplotipo de la rama materna con respecto a todos los hombre y mujeres de esa rama que heredaban el mismo ADN de aplotipo mitocondrial. Asimismo, una vez que obtuvieron el mismo tipo de marcadores en forma coincidente y con el mismo grupo, construyeron el perfil genético completo y así arribaron a la conclusión del informa pericial.

Respecto de las conclusiones de la pericia, manifestó que en el primer punto hicieron referencia a que con la abuela paterna, la señora Justa Paiva y a través de la reconstrucción del abuelo paterno a través de los tíos paternos, se logró deducir, no totalmente, pero completamente en una medida aceptada por la Sociedad de Genética Forense, reconstruyeron al padre desaparecido.

Narró que lo mismo realizó con la rama materna, a través de los tíos y de la abuela. Lo que hicieron fue relatar el cálculo matemático estadístico a través de las hipótesis. Aclaró que el grado de probabilidad era respecto de si fueran esa madre y ese padre, respecto de un hombre y una mujer tomados de la población general en forma no seleccionada para eso se utilizaban las frecuencias poblacionales.

Dijo que luego de realizar los procesos mencionados, se arribó a un porcentaje de 99,99999% y que no había ningún margen de error. Sostuvo esto explicando que, no solamente porque había una probabilidad, sino porque, además, existía algo que se denominaba "Índice de Parentalidad", que arrojó un resultado de 29.715.845, es decir, hay 29.715.846 más de probabilidades de que los padres Gaona - Paiva Miranda sean esos, en relación a otras dos personas no relacionadas.

La muestra que se utilizó en el caso de Pablo Gaona Miranda fue muestremática, es una muestra de elección.

En relación al Libro de Entradas, explicó que es el libro de ingreso al Banco Nacional de Datos Genéticos y que en el Hospital, fundacionalmente, el Banco fue ingresando en libros de entrada, en orden cronológico pero antes de que la Unidad Inmunología y el Banco estuvieran separados, era un solo libro para las dos áreas y que, a partir del año 2009, aquellos se desdoblaron bajo el fundamento de escribir los datos, tener los documentos y un número de protocolo que lo va a continuar dentro del laboratorio.

Manifestó que los integrantes que se presentaron por parte de la familia del padre a dejar la muestra genética fueron la abuela paterna, cuatro tíos paternos, la abuela materna, dos tías maternas y un tío materno. Agregó que en el año 2012 se realizó el estudio en cuestión.

Finalizó explicando que actualmente, en el Banco, había 8000 muestras resguardadas y 5800 jóvenes que aun no recuperaron su identidad. Fueron 114 los que si la recuperaron y lo confirman las familias denunciantes ante la Justicia Federal y ante la CONADI. Los jóvenes que se acercaron con dudas fueron 5800 más 114 que, a la fecha, recuperaron su identidad.

Manifestó asimismo que, el Banco, estaba creado por una ley, que era un organismo oficial y que existía la posibilidad de que un perito de parte pudiera presenciar la investigación a realizarse en el Banco, ya que así está contemplado en la ley. Aclaró que, si el laboratorio tenía la suficiente cantidad de controles intraprueba y controles a los cuales se sometía, no era necesario que el contralor lo realice otro organismo.

Refirió que no existe en el mundo otro Banco de Lesa Humanidad. Que se trabaja con estándares internacionales de los laboratorios oficiales en el mundo. Refirió que la validación que tenían ellos para manejar el equipamiento les servía en este país o en cualquiera del mundo y reiteró que o había otro organismo comparable en el mundo.

Que la compatibilidad del lado materno estaba dada por el mitocondrial, el cual no era de una frecuencia poblacional, eran los más distintos y por otro lado tenían el 50% de información directa que la aportaba el joven. El cálculo era de parentalidad, era en igual cuantía, que fuera la madre y el padre.

Indicó que en el Banco toda la familia tenía muestra de "FTA" sin haber sido tocada toda la familia, además estaba la del Banco. Refirió que si le pedían que reedite el estudio cuenta con material para hacerlo nuevamente y que el tiempo que le llevaría reeditarlo era aproximadamente de una semana.

Explicó que el hecho de que un individuo compartiera el 50% de información con dos grupos familiares diferente, es decir paterno o materno, significaba que indudablemente era hijo.

Verónica Almada Vidal

Declaró que era Profesora en Antropología, egresada de la Universidad de Buenos Aires y que trabaja en la Dirección Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa.

Explicó que, en el año 2 010, se creó un grupo de trabajo para revelar la documentación de carácter histórico y judicial archivada por las Fuerzas, y coordinaba el grupo del ejército desde el año pasado.

Manifestó que la documentación investigada, tenía como marco temporal los años comprendidos entre 1975 y 1983. En esa tarea, el trabajo del equipo, tenía como fin relevar la documentación de carácter histórico. Ellos aportaban información a la justicia a requerimiento de ellos. Recordaba haber aportado información para los tribunales de Tucumán, San Martín, para las causas de la Zona 1, etc.

Respecto de la Zona 1, explicó que fundamentalmente en el marco de la Doctrina Contrasubversiva, se "zonificó" el país. Esto significaba que se dividió en áreas. Cada cuerpo de Ejército asumió el control sobre un área. La zona 1, estaba bajo el comando del Primer Cuerpo de Ejército, la Zona 2 bajo el comando del Segundo Cuerpo de Ejército, la Zona 3 bajo el Tercer Cuerpo de Ejército y la Zona 5 del Quinto Cuerpo de Ejército.

Existía, además, a partir del año 1976, la Jefatura 3 de Operaciones del Ejército, una orden en donde se reestructuraba la "zonificación" de la Zona 1, asignándole ciertos partidos de la Provincia de Buenos Aires al Comando de Institutos Militares y generando la Zona de Defensa 4. La orden era de mayo de 1976 y decía que a partir de junio de ese año comenzaría a funcionar lo que sería el Área 400 que estaría a cargo del Comando de Institutos Militares.

Geográficamente, manifestó que, el Comando de la Zona 4, estaba conformado por los partidos del Norte de la Provincia de Buenos Aires, Pilar, Zárate, Campana, Exaltación de la Cruz, General San Martín, General Sarmiento, Tres de Febrero.

Señaló que el Comando de Institutos Militares, era la gran unidad de la cual dependían los institutos militares, las Escuelas de las Armas, los Liceos, el Colegio Militar de la Nación y que, dentro de la Zona 4, era el órgano que comandaba a todas las unidades dependientes que operaban dentro de esa zona. Agregó que, además, el Comando de Institutos Militares, a partir de la orden mencionada, se encargaba de crear la Jefatura del Área 400 que era Zárate-Campana, ya que no existía.

Sostuvo que, a partir de que ellos tomaron conocimiento de la orden mencionada anteriormente, comprendieron que el Comando de Institutos Militares, tenía bajo su órbita, toda la jurisdicción mencionada, agregó que, ese comando, no era en Cuerpo de Ejército, con lo cual, no tenía brigadas dependientes, como si lo tuvieran otras Zonas del país, en donde, cada comando en cuerpo, organizaba su zonificación en función de las brigadas y cada brigada en función de las unidades.

Relató que la primera cuestión que intentaron dilucidar, era si las Unidades del Comando Instituto -como eran Unidades de formación pedagógicas- habían participado del Proceso de Reorganización Nacional ó no. En relación a ello, explicó que el primer trabajo que realizaron al efecto, fue en el Colegio Militar de la Nación, en donde se encontraron con un documento que era una presentación del Director del Colegio a los Cadetes que ingresaban y ahí el mismo director, daba un discurso en donde decía que, además de la formación, ese Instituto iba a participar en las Operaciones de la Lucha contra la Subversión.

Expuso que en la ESPAC "Escuela para el Servicio de Apoyo al Combate", encontraron documentación correspondiente a la participación de la Lucha Contra la Subversión y que, a partir de eso, relevaron la documentación de la Escuela de Caballería.

En este caso, señaló que, la Escuela de Caballería, tenía jurisdicción, en lo que se denominaba el área 430, que era el área del partido de General San Martín. Respecto de esa Escuela, elaboraron en primer lugar, un informe al comienzo de la investigación, en donde se realizaron conclusiones en el año 2.013 y el cual entregaron al Tribual de San Martín.

Que trabajaron con el Programa Verdad y Justicia, leyeron nueva documentación, como por ejemplo la Orden de Operaciones 9/67 y en función de esa orden, se comenzó una relectura de algunos informes para incorporar esa documentación al informe ya seleccionado y en el año 2.014, actualizaron el informe de la Escuela de Caballería.

Indicó que el informe sobre aquella Escuela, fundamentalmente, en lo que hacía a la lucha anti-subversiva, se basó en la documentación del "Centro de Operaciones Tácticas".

Destacó que dicho Centro, según explican los reglamentos de ejército, era un elemento que se organizaba en función de la operatividad y explicó que en una operación táctica las tropas se utilizaban cuando estaba definido un enemigo.

A partir de ahí, señaló que comenzaron a relevar la documentación, intentando comprender cómo funcionaba este Centro, el cual no figura en la Estructura orgánica de la Unidad. Manifestó que esto último, figuraba en el Reglamento 3.30 que era de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores, y explicaba por qué, una Unidad decidía instalar un Centro de Operaciones Tácticas, y que su finalidad era agilizar las operaciones y su coordinación.

Que el documento era el que daba cuenta de la dependencia Escuela de Caballería, en Campo de Mayo y que contaba a su vez, con una sección contra la subversión. Explicó que además, la Escuela de Caballería tenía prioridad en el sentido de que era una Escuela de las Armas, respecto del equipamiento.

Manifestó que relevaron el legajo Héctor Girbone, que no estaba en el Archivo del Ejército, porque había salido a requerimiento judicial, pero si estaba digitalizado con lo cual lo pudieron examinar.

En relación a este legajo, explicó que existían dos cuestiones relevantes, por un lado, el legajo daba cuenta de que Girbone era el S2 de la Unidad, es decir, era el Oficial de Inteligencia y el Jefe de Inteligencia de la Unidad de la Escuela de Caballería.

Además de eso, señaló que existía en su legajo un documento que se citó, un informe circunstanciado en donde en una oportunidad, fue citado a declarar por un tema de unos obreros de una fábrica "Famatex", en donde habían denunciado que los directivos de la fábrica querían cerrarla. Mas allá del objetivo del informe, lo que fue útil de ese documento, era que de el surge que Girbone era S2 de la Escuela de Caballería y Jefe del COT del Área 430 (Sección Operacional de General San Martín).

Relató que el Centro de Operaciones Tácticas se organizaba para dirigir y controlar la Zona de Operaciones, lo que significaba que funcionaba como un lugar desde el cual se realizaban ciertas operaciones. El Centro de Operaciones Tácticas -COT-, en la estructura del Ejército y como estaba explicado en el Reglamento 3.30 de Organización de los Estados Mayores.

Aclaró que el Reglamento de Organización de Estados Mayores implicaba que un Estado Mayor lo tenía una Gran Unidad, un comando en cuerpo, una brigada, pero las unidades tenían planos mayores que se organizaron en forma análoga, con lo cual el reglamento mencionado les sirvió para explicar el funcionamiento del COT.

Manifestó que el COT, se organizó en forma paralela y no figuraba en la estructura orgánica porque eran decisiones del director de cada unidad generar un COT. Agregó que participaban del COT todos los Oficiales Mayores de la Plana Mayor y que contenían un S1 que correspondía al personal, un S2 que era el Jefe de Inteligencia, un S3 que correspondía a Operaciones y un S4 que manejaba lo relativo a la logística.

Refirió, también, que el Jefe de Personal, provee el personal que organiza los operativos, mientras que el Jefe de Inteligencia, era el que reúne la información necesaria para realizar un operativo. Agregó que la función era determinar el blanco -cuando existe un blanco planeado- y aportaban todos los datos relativos al mismo, es decir, una persona a detener.

Señaló que, cuando existía un blanco de oportunidad, por ejemplo, el caso en donde se produjera una detención de una persona en la vía pública, el Jefe de Inteligencia, recibía la información y luego la convertía en inteligencia, ya que, la información por sí sola, no era inteligencia propiamente dicha, tenía que pasar por un procedimiento para serlo. Lo que les permitió el legajo de Girbone fue corroborar que el núcleo del COT estaba conformado por operaciones e inteligencia.

Explicó que no podía afirmar que él haya sido anteriormente el jefe del COT, pero que era una pauta para suponer que podía ser una probabilidad. Agregó que era muy sugestiva la idea de que un Jefe de Inteligencia, haya sido jefe del COT, supervisado por un Oficial Mayor.

Que en el proceso de relevamiento, se hizo un listado del personal por año y se trató de relevar todos los legajos presentes en el archivo, también los digitalizados en asuntos humanitarios cuando salieron a requerimiento judicial.

Relató que se encontraban a cargo del área 430, en términos operacionales, porque el área se asignaba en función de una orden de operaciones, la orden parcial, era una orden para continuar la lucha contra la subversión. Además, explicó que el Libro Histórico de la Escuela de Caballería, les permitió entender un poco más lo que significaba asumir el control sobre una jurisdicción, en ese sentido, en una de las fojas, se explicaba ya que, al asumir el control del área 430, la Escuela de Caballería, comenzó a intervenir los órganos municipales de gobierno de dicha área. Es decir, a través de un delegado en la municipalidad, se envió personal a las comisarías, porque la policía se encontraba bajo el control operacional del Ejército.

Resumió lo mencionado, sosteniendo que la Policía, dependía operacionalmente de la Escuela de Caballería e incluso, participaban conjuntamente con el Ejército en los operativos de patrullaje.

Refirió que, una persona que revestía el cargo de S2, no podía ser ajeno a la llamaba "Lucha contra la Subversión", ni tampoco, podía desconocer ningún detalle operativo, ya que, de eso se trataba su función dentro del Centro de Operaciones Tácticas. Agregó que además de eso, era quien asistía al Comandante, con lo cual, debía elaborar informes y además debía confeccionar otros informes para elevar al "Sistema de Inteligencia de la Fuerza de Ejército".

Destacó que la Inteligencia, funcionaba en dos canales. Uno de ellos, era el canal orgánico que servía para la Unidad. Por otro lado, estaba el canal técnico, que además de elevar informes para el Jefe de la Unidad los debía elevar a los Jefes de Inteligencia superiores. Que si bien la jurisdicción era para un área, esa área comprendía la zona IV.

En relación al curso S2, explicó que eran varios y recordó puntualmente, el de Técnico de Inteligencia, Interrogador, S2 para Jefes de Unidades. Respecto del último, explicó que no era un curso anual y que el mismo, formaba oficiales que desempeñan funciones de inteligencia. Agregó que si un oficial, estaba desempeñándose como S2 en una Unidad, podía realizar el curso en S2, ya que no era necesario que la persona tuviera la especialidad de Inteligencia para desempeñarse como S2 de una Unidad, lo podía hacer para perfeccionar la tarea de S2 que iba realizando.

Manifestó que en Campo de Mayo funcionada la Escuela de Caballería, tenía su asiento nacional en la Zona IV.

Julio César Gaona:

Dijo ser el hermano de Ricardo Gaona y explicó que al momento de los hechos tenía 14 años de edad.

Señaló que el día 14 de mayo de 1978, se habían juntado con su familia para conocer a Pablo Javier, pero que particularmente esa vez, la excusa había sido conocer a Pablo, niño al que volvieron a ver el 1 de agosto del año 2012 .

Manifestó que luego de esa reunión, y cabo de un tiempo, le informaron a su madre que su hermano Ricardo y esposa no se encontraban en su domicilio por lo que a partir de ese momento, sus padres y sus hermanos, intentaron preservarlo por lo que no le contaban lo que había sucedido. Supo más del tema el día que los secuestraron a todos en su casa. Manifestó que un compañero de trabajo de su hermano había sido quien llamó a su madre para avisarle que hacía un tiempo que Ricardo no aparecía.

Declaró que la casa de su madre, estaba ubicada en Villa Celina, Manzana 14 de la calle 367, en donde vivía su madre desde hacía un poco más de dos años. Anteriormente explicó que vivían en Villa Martelli y que luego, su hermano pudo comprarle esa casa y se mudaron allí.

Explicó que, al momento de los hechos, Ricardo trabajaba de portero en un edificio y que su hermano, también militaba. Lo que pudo apreciar en ese momento, fue que le gustaba lo que hacía su hermano ya que trataba de ayudar a la gente, y que aún hoy, su familia se maneja de esa manera.

Señaló que su hermano militaba en Villa Martelli y que no supo si lo hacía en algún otro lugar más, no estaba en condiciones de saber eso.

Asimismo, respecto del secuestro de su familia, explicó que, si bien no recordaba la fecha exacta, era invierno. Las personas que lo secuestraron, habían cortado la luz; el estaba con sus hermanos Oscar y Gilberto. Sus padres, estaban enfermos, su hermano Oscar estaba leyendo algo de fútbol y la sensación que tenían, era que comenzaban a escuchar pasos que avanzaban por la terraza hasta que, en determinado momento, lograron entrar forzosamente por el fondo y por atrás de la casa.

Señaló que las personas que ingresaron a su domicilio, estaban armadas y que rompieron las pocas pertenencias que tenían y las cosas que pudieron robarse, se las robaron. Como sus padres estaban enfermos, los movían a los garrotazos.

Manifestó que, ese día, los habían sacado de la casa y que cuando se estaban yendo se habían cruzado con un vecino que era hijo de un Coronel que estaba haciendo la conscripción, el chico se había puesto a hablar con ellos y entonces les había dicho a los sujetos que eran vecinos de trabajo y que no tenían porqué secuestrarlos.

Relató que había un Padre que vivía a 60 metros de su casa, quien obviamente no salió. Lo que recordó de esa noche, era que había varios autos y que los habían dividido. Agregó que los subieron a los coches. Cuando los dividieron, el había ido con su hermana y del otro lado había quedado su padre y su madre.

Que recordó que tiempo atrás no se podía hablar con un amigo o con un vecino de determinadas cuestiones porque eso lo podía a la muerte, no se podía discutir con un policía porque entraban a las patadas a su casa.

Expresó que luego del secuestro, su familia había realizado diversas gestiones de búsqueda y que, en el momento en el cual los liberaron, se enteró de que habían presentado un habeas corpus, y supo que era un trámite difícil en ese tiempo porque no solían tomar denuncias.

Explicó que los habían llevado a un lugar que no recordó, desde Villa Celina hasta Ricchieri ó General Paz,y que había uno de los captores que se divertía pegándole e interrogándolo. También recordó que donde Ricchieri hacía un rulo, uno de esos "animales" le manifestó al que hablaba por radio "encontramos a 5, ¿que hacemos, los matamos, los tiramos al río?" y que en ese momento, el vehículo estaba parado.

Manifestó que en una oportunidad, no recordó la fecha exacta, pero fue al Banco de Datos Genéticos a fin de dejar muestras de sangre para buscar a su sobrino.

Respecto del encuentro con Pablo, dijo que lo llamaron a la casa de su hermano Rigoberto y sin haberle dicho el motivo. Explicó que su hermano mayor no pudo contener las lágrimas. Lo primero que le dijo fue que era igual a su padre.

Relató que era futbolista, que en una oportunidad, en el año 1983, le hicieron una entrevista para la revista "Somos" donde contó lo de su hermano, pero el periodista le dijo que era imposible que puedan pasar eso al aire.

Explicó que todo este acontecimiento, fue algo muy fuerte, que ellos no sabían como procesarlo, encontraron a su primer sobrino, que lo esperaron con tanta alegría y que haberlo encontrado fue algo realmente movilizador.

Por muchos años, ellos pensaron que no iban a encontrar nunca más a Pablo Javier

Destacó que el momento que estaban viviendo en la actualidad le producía felicidad.

Finalmente, manifestó que nunca escuchó a su madre quejarse, ni decir un insulto, siquiera respecto de las personas que mataron a su hijo.

VI.- Se incorporaron por lectura en la audiencia de debate los siguientes elementos probatorios:

    1) Fotocopias de los legajos CONADI PE n° 5951 y E-0019 y de los legajos CONADEP n° 5123, 5124 y 5126 -obrantes a fojas 29 a 163.

    2) Partida de Nacimiento certificada de Pablo Javier Gaona, titular del DNI n° 26.584.164, inscripto en el tomo 1E, número 594 del año 1978, que da cuenta del nacimiento del nombrado con fecha 13 de abril de 1978 como hijo de Ricardo Gaona Paiva y de María Rosa Miranda (cfr. fs. 226/7)

    3) Copia certificada del DNI nro. 26.752.817 correspondiente a Pablo Javier Gaona Miranda y documentación remitida por el RENAPER de fs. 752/762.

    4) Copia de una denuncia anónima, correspondiente al legajo CONADEP n° 003170, que da cuenta de las prácticas llevadas a cabo en el Hospital Militar de Campo de Mayo durante los años 1976/1979 y que puntualmente se refiere al nombre de un médico militar de apellido Lederle o Lederer obrante a fojas 247/250.

    5) Certificado de constatación de nacimiento del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires (Delegación San Fernando) firmada por el médico Ricardo Nicolás Lederer, respecto del nacimiento por parto simple, el día 22 de julio de 1978 de un niño anotado como Leandro Daniel Girbone, hijo de Salvador Norberto Girbone y de Haydeé Raquel Alí Ahmed (cfr. fs. 297).

    6) Copia autenticada del Acta de nacimiento falsa nro. 686 del año 1978 (tomo II, Folio 117 vta de fecha 8 de agosto de 1978, de San Fernando, provincia de Buenos Aires), conformada por la declaración de Salvador Norberto Girbone sobre el nacimiento el 22 de julio de 1978 de una criatura de sexo masculino, -acontecimiento que dice fue constatado por el Dr. Ricardo M. Lederer- que recibió el nombre de Leandro Daniel Girbone, hijo del declarante y de Haydeé Raquel Alí Ahmed, e identificado con DNI n° 26.752.817 (cfr. fs. 292 y 303/304).

    7) Copias de los legajos policiales de Salvador Norberto Girbone y de Héctor Salvador Girbone (cfr. fs. 313/338).

    8) Copias certificadas de partes correspondientes al expediente n° 59.817/01 "Gaona Paiva, Ricardo y Gaona Pablo Javier sobre declaración de causahabiente" del Juzgado Nacional en lo Civil nro. 39 (cfr. fs. 684/740).

    9) Registro de la entrevista de fecha 29 de junio de 2012 mantenida en Abuelas de Plaza de Mayo con la víctima (cfr. fs. 172/3).

    10) Legajo digitalizado del Ejército Argentino correspondiente a Héctor Salvador Girbone -Coronel Retirado-(cfr. fs. 222) y la constancia del mismo agregada a fs. 209/221 (calificaciones correspondientes a su desempeño como Teniente 1° entre los años 1975 y 1979) .

    11) Notas del periódico "Página 12" vinculadas a la restitución de Pablo Javier Gaona Miranda (cfr. fs. 432/435).

    12) Ejemplar de la Revista Gente del 30 de octubre de 2012 (año 48 - nro. 2467) en la que obra la nota "Nietos Recuperados" (obrante en secretaría según recibo del 26/6/2013 de fs. 1057).

    13) Copias de la IPP nro. 15-00-029207-12 caratulada "Lederer Ricardo Nicolas Vma de Suicidio" de la Unidad Funcional nro. 6 del Depto Judicial de San Martín.

    14) Documentación e informes remitidos por el Ministerio de Defensa de la Nación vinculada a militares que calificaron al imputado Héctor Girbone (cfr.fs. 858/894).

    15) Legajos del personal militar que se encuentran digitalizados, correspondientes a Rodolfo Whener, Carlos Alberto Mulhall, Adriano Romero, José Francisco Gorritti, Juan Enrique Bolia, Gustavo Salaverry, Angel Mario Medone y Ricardo Luis Bruno (recibidos en secretaría en 3 cds. conforme constancia de fs. 1057).

    16) Nota del periódico "Página 12" de fecha 15 de enero de 2012 titulada "Los padrinos" que da cuenta entre otras circunstancias, de las relaciones de parentesco "creadas" por los represores con hijos de desaparecidos de fs. 1134/35.

    17) Denuncia efectuada por el representante de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI) obrante a fs. 1/6.

    18) Informe pericial producidos por el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) obrante a fs. 8/23.

    19) Acta de nacimiento a nombre de Leandro Daniel Girbone de fs. 246, 292 y 303.

    20) Copia del prontuario policial de Salvador Norberto Girbone a fs. 313/327.

    21) Copia del legajo de Identidad de Héctor Salvador Girbone a fs. 328/339.

    22) Copias certificadas de la declaración prestada ante la CONADEP, por Eduardo Alberto Pellerano el 3 de mayo de 1984, agregada a fs. 366/7 y a fs. 810/5 (remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7 y por el Archivo Nacional de la Memoria).

    23) Copia del acta de nacimiento con el agregado del apellido materno de Pablo Javier Gaona Miranda obrante a fs. 483.

    24) Copia de las constancias relacionadas al deceso de Ricardo Nicolás Lederer, de fs. 570/600, entre las que se destacan: a) acta labrada por la Policía de la Provincia de Buenos Aires con motivo del suicidio del señor Lederer Ricardo Nicolás obrante a fs. 571/2. b) Copia del certificado de defunción de Lederer Ricardo Nicolás, obrante a fs. 583. c) Copia de la constatación de defunción y autopsia de Lederer obrante a fs. 587/596.

    25) Copias certificadas del legajo original del Ejército Argentino n° 2423 de Lederer, Ricardo Nicolás obrantes a fs. 629/674 (certificadas a fs. 675vta.).

    26) Copia del expte. N° 5 9817 caratulado "Gaona Paiva, Ricardo y Gaona Paiva Javier s/declaración de causahabientes" de fs. 684/739.

    27) Documentación aportada por el Registro Nacional de las Personas referidas a Héctor Girbone, a Salvador Girbone, a Raquel Alí y a Pablo Gaona Miranda obrante a fs. 752/761.

    28) Copias simples del documento titulado "Organización y prioridades de Equipamiento de los equipos de combate y secciones de contrasubversión" del Comando General del Ejército de 1976, obrante a fs. 797.

    29) Certificado final de Antecedentes de los imputados Héctor Salvador Girbone, Raquel Ali Ahmed y Norberto Girbone.

    30) Informe socio ambiental de Héctor Salvador Girbone remitida por la Oficina de Delegados Judiciales de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad fs. 1195/7.

    31) Informe socio-ambiental de Raquel Ali Ahmed y; Salvador Norberto Girbone de fs. 1147/51 y 1171/5.

    32) Informe mental obligatorio previsto en el artículo 78 del C.P.P.N., respecto de los imputados Héctor Salvador Girbone, Raquel Alí Ahmed y Salvador Norberto Girbone (v. fs. 1222/32)

    33) Informe remitido por la Dirección del Banco Nacional de Datos Genéticos, Unidad de Inmunología del Hospital Durand recibido a fs. 1208 y reservado en Secretaría.

    34) Informe enviado por la Comisión Provincial por la Memoria de la Provincia de Buenos Aires, recibido a fs. 1258/59 y 1274, y la documentación reservada en Secretaría.

    35) Información enviada por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional humanitario del Ministerio de Defensa de la Nación recibido a fs. 1213, 1244/5 y 1248/51 en relación al oficio enviado por este Tribunal obrante a fs. 1184

    36) Copia certificada de la partida n° 686, del 22 de julio de 1978, Tomo II B, Folio n° 117vta., remitida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de San Fernando, provincia de Buenos Aires, recibida a fs. 1221 y reservada en Secretaría.

    37) Copia certificada del Legajo del Ejército Argentino n° 2423 de Ricardo Nicolás Lederer, copia del CD con los Boletines Reservados del Ejército Argentino entre 1976 y 1983 y, Legajos del Ejército de los Generales de Brigada Francisco Obdulio D'Alessandri y certificado sobre la situación procesal del nombrado (Conf.. fs. 1200 y 1260), oficios enviados por el Juzg. Fed. N° 3, sec. N° 6.

    38) Registros audiovisuales de las declaraciones de Víctor Ibáñez en el marco de los juicios de las causas n° 2005, 1046, 2047, 2426 y sus acumuladas remitidos Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, recibidos a fs. 123 9 y, reservados en Secretaría (Confr. lo resuelto a fs. 1287).

    39) Ejemplar del libro "Niños desaparecidos, jóvenes localizados en la Argentina desde 1975 a 2007", remitido por la Fundación "Abuelas de Plaza de Mayo" (Confr. surge de fs. 1204 ,1211 y 1220).

    40) Copias certificadas de la constancia de fs. 172/3, remitidas por la CONADI -Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad-, recibidas a fs. 1220 y reservadas en Secretaría.

    41) Copia del CD que contiene los Legajos CONADEP n° 7170 de Néstor Norberto Cendón, n° 7171 de Oscar Edgardo Rodríguez y SDH n° 3919, correspondiente a Víctor Ibáñez, remitido por el Archivo Nacional por la Memoria a fs. 1226 y reservadas en Secretaría.

    42) Copias certificadas de las declaraciones de Víctor Ibáñez, remitidas por el Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, de fs. 1217 y reservadas en Secretaría.

    43) Documento "El Estado Mayor del Comando de Institutos Militares -Zona de Defensa IV" remitido por el Programa "Verdad y Justicia" del Ministerio de Justicia de la Nación, de fs. 1286 y 1395, reservado en Secretaría.

    44) Impresiones acompañadas por la parte querellante a fs. 1159/65, cuya certificación luce a fs. 1409 .

    45) De la causa N° 1351 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6:

      -.Informe pericial efectuado por los peritos del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional acerca de los daños que pueden sufrir los niños víctimas de los hechos objeto de esta investigación (fs. 2903/20);

      -.Informe del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand en el que se especifican de dónde surgen las funciones y misiones de la entidad y los estudios realizados que hasta ese momento arrojaron resultado positivo (fs. 8530);

      -. Plano de la Guarnición Militar Campo de Mayo del año 1978, carta de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, Edición 1975 y fotocopia del memorandum Nro. 04026/AB/10 remitidos por el Ministerio de Defensa de la Nación (fs. 1475/1477 del cuaderno de prueba de causa 1351);

      -.Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense acerca del estado de las investigaciones relacionadas con el Comando de Institutos Militares (fs. 1449/1490 del cuaderno de prueba de la causa 1351);

      -.Edición del libro "Campo Santo" de Darío Almirón, donde se transcribe la entrevista al ex sargento del Ejército Víctor Ibáñez;

      -.Copias de las partidas de defunción de José Luis D'Andrea Mohr, Jorge Eduardo Noguer y de Julio César Caserotto (fs. 675, 678 y 682 del cuaderno de prueba de causa 1351);

      -. Copias de las declaraciones testimoniales prestadas por José Luis D'Andrea Mohr de fs. 1751/55 y 6400/2 -junto con las constancias confeccionadas por el nombrado que obran a fs. 6475/82-;

      -. Copia de la declaración de Jorge Eduardo Noguer de fs. 1105/1106 y 1114/1115 de la causa 37/95, caratulada "Tetzlaff, Herman Antonio y otros s/ arts. 139, 2 párrafo y 146 del CP", del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires;

      -. Copias de los registros audiovisuales de los testimonios prestados en la audiencia de debate por: Margarita Meliá (31/1/2011), Eduardo Pellerano (1/7/2011), Ernesto Petrocchi (6/7/2011), Carlos Rafinetti (27/6/2011) y Nélida Valaris (28/6/2011).

      -. Fotocopias de los legajos personales de: Ernesto Tomás Petrocchi, Nélida Valaris, Eduardo Pellerano y de Carlos Alberto Raffineti.

    46) De la causa N° 1894 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6:

      -. Listado correspondiente al personal militar y civil que prestó servicios en el Hospital Militar de Campo de Mayo durante los años 77 y 78, recibido a fs. 1544/1559 entre los que figuran Ricardo Lederer, Julio César Caserotto y Agatino Federico Di Benedetto;

      -. Copias de las declaraciones de Julio César Caserotto ante la CONADEP de fs. 13 y 27; declaración no juramentada de fs. 145/156 prestada ante la Justicia Militar de fecha 26/6/85, y declaraciones indagatorias de fecha 9/06/98 obrantes a fs. 539/544 y de 19/02/98 obrantes a fs. 545/546;

      -. Copias de la declaración de Agatino Federico Di Benedetto prestada ante el Juzgado de Instrucción Militar nro. 17 obrante a fs. 255/258 y declaración testimonial prestada el 29/3/1998 en la causa nro. 10326/96 que obra a fs. 732/36;

      -. Copias certificadas de la declaración prestada por Nora Haydee Di Nápoli, técnica de laboratorio en el Hospital Militar de Campo de Mayo de fs. 961/964.

    47) Documentación obrante en este tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5:

      -. Legajo que consta de cuatro cuerpos en el que obran agregadas copias de diversas directivas, decretos, órdenes e instrucciones, indicadas a continuación: Directiva del Comandante General del Ejército nro. 333 (para las operaciones contra la subversión en Tucumán) del 23 de enero de 1975; Decreto nro. 261 del 5 de febrero de 1975; Orden de Personal nro. 591/75 (Refuerzo a la V Brigada de Infantería) del 28 de febrero de 1975; Orden de Personal nro. 593/75 (Relevos) del 20 de marzo de 1975; Instrucciones 334 (Continuación de las Operaciones en Tucumán) del 18 de septiembre de 1975; Decretos nro. 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975; Directiva del Consejo de Defensa nro. 1/75 (Lucha contra la subversión) del 15 de octubre de 1975; Directiva del Comandante General del Ejército nro. 404/75 (Lucha contra la subversión) del 28 de octubre de 1975; Instrucciones nro. 335 (Continuación de las operaciones en Tucumán) del 5 de abril de 1976; Orden Parcial nro. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión) del 21 de mayo de 1976; Orden Especial nro. 336 (Continuación de la "Operación Independencia") del 25 de octubre de 1976; Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78) del 20 de abril de 1977; Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión) del 18 de mayo de 1979; Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nro. 704/83 (Operaciones del Ejército en el Marco Interno) del 21 de marzo de 1983; Orden de Operaciones 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período de 1977) del año 1977.

      -. Copia de la Orden "Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional" del mes de febrero de 1976.

      -. Libro "Memoria Deb(v)ida" de José Luis D'Andrea Mohr, que aporta información útil respecto de la implementación y funcionamiento del sistema represivo que imperó en la Argentina durante la última dictadura cívico militar, y que además logró la reconstrucción de la subdivisión territorial efectuada por el Consejo de Defensa y el Ejército Argentino para el dominio, control y éxito del objetivo "lucha antisubversiva", y específicamente para el caso de autos, la demarcación de jurisdicciones de la Zona IV y de las distintas áreas que la componían.

      -. Ejemplar del libro "Sobre Áreas y Tumbas. Informe sobre desaparecedores", de Federico y Jorge Mittelbach, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, junio del 2000, cuya obra brinda información ilustrativa y pertinente a la implementación y funcionamiento del terrorismo de Estado que se extendió al menos desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983; y a la subdivisión del territorio nacional y más específicamente la Zona IV correspondiente a "Comando de Institutos Militares" y de las distintas "áreas" -o jurisdicciones- que componían dicha zona.

      -. Copias del Legajo Conadep 7170 correspondiente a Néstor Norberto Cendón que obran agregadas a fs. 401/436 de los autos principales de la causa 1257 del registro de este Tribunal y a fs. 786/821 del Anexo de fotocopias de la causa nro. 6859/98 correspondiente al expediente de mención (en particular ver fs. 13, 18 y 32)

    48) Copia del Artículo periodístico del Diario Página 12 titulado "El embajador y el Plan Sistemático" de fecha 23 de agosto de 2002, reservado en secretaria (v. fs. 1392vta.)

    49) Copias certificadas de los informes relativos a la creación formal de la Zona de Defensa IV enviadas por el Juzgado Federal N° 2 de San Martin a fs. 1412 y reservadas en secretaria.

    50) Documentación aportada en la audiencia de debate del pasado 12 de agosto, por la testigo Verónica Almada Vidal, detallada de la siguiente manera:

      a) Informe sobre el rol del Colegio Militar de la Nación. Area 490-Zona IV, del mes de agosto de 2.012.

      b) Organigrama correspondiente al Comando General del Ejército EMGE del año 1976

      c) Sección Operaciones especiales Cdo. IIMM (79-80)

      d) Escuela de Caballería. Area 430 de la Zona de Defensa IV. Actualización 2.014.

      e) Inteligencia-Comando de institutos Militares-Zona IV, Febrero de 2.013.

      f) Escuela de los Servicios para Apoyo al Combate. Area 470 - Zona IV.

VII.- Posteriormente, en la oportunidad que contempla el artículo 393 del Código Procesal Penal de Nación, las partes acusadoras procedieron a efectuar sus alegatos.

Corresponde destacar que el contenido de los mismos ha sido íntegramente trascripto en el acta de debate, por lo cual sólo precisaremos aquí las concretas imputaciones que cada uno de los acusadores efectuó hacia los acusados en autos y los pedidos de pena efectuados en cada ocasión.

En primer lugar -el día 25 de agosto de 2014-, hizo uso de la palabra el Dr. Alan Iud, querella de las Abuelas de Plaza de Mayo, quien solicitó que se condenara a Haydee Raquel Alí Ahmed como coautora del delito de retención y ocultación de un menor de diez años (art. 146 CP, ley 24.410) en concuerdo ideal con alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2 CP, ley 11.179), a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas; a Salvador Norberto Girbone como coautor del delito de retención y ocultación de un menor de diez años (art. 146 CP, ley 24.410), en concurso ideal con alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2 CP, ley 11.179) y autor de falsificación ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (art. 293 CP, según ley 11.179 y 20.642), a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas; y finalmente, a Héctor Salvador Girbone como coautor del delito de retención y ocultación de un menor de diez años (art. 146 CP, ley 24.410), en concurso ideal con alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2 CP, ley 11.179), a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas.

Posteriormente, formuló su alegato el Sr. Fiscal, Dr. Pablo Parenti, quien solicitó que: se condene a Héctor Salvador Girbone a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de 10 años (art. 146 del CP, según ley 24.410), en concurso ideal con el delito de alteración del estado civil de un menor de 10 años (art. 139, inc. 2°, del CP, según ley 11.179); a Haydee Raquel Alí Ahmed a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, como autora penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de 10 años (art. 146 del CP, según ley 24.410), en concurso ideal con el delito de alteración del estado civil de un menor de 10 años (art. 139, inc. 2°, del CP, según ley 11.179); y a Salvador Norberto Girbone a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de 10 años (art. 146 del CP, según ley 24.410), alteración del estado civil de un menor de 10 años (art. 139, inc. 2°, del CP, según ley 11.179) y falsificación ideológica de documentos públicos destinados a acreditar la identidad (art. 293 del CP, primero y segundo párrafo, del CP, según ley 20.642).

Finalmente, con relación a Héctor Salvador Girbone, y acorde a lo normado por el art. 13 -inciso 23- y el art. 23 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (ley 26.394), solicito que, una vez firme la sentencia, se notifique de ella a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa de la Nación a los fines de que se aplique la sanción de destitución de las Fuerzas Armadas.

Por su parte, el Sr. Defensor, Dr. Guillermo Tiscornia, ejerciendo la asistencia técnica de Salvador Norberto Girbone, Raquel Alí Ahmed y Héctor Salvador Girbone, solicitó la libre absolución de los nombrados y la emisión de un veredicto absolutorio, ante la certeza de la inocencia de éstos. Asimismo, dejó asentado la reedición de todas y cada una de las reservas formuladas.

Asimismo, en su alegato -conforme surge del acta de debate- planteó la inconstitucionalidad de las convenciones internacionales que se han ido incorporando gradualmente al derecho interno argentino luego de la reforma constitucional de 1994.

Finalmente, el día 9 de septiembre de 2014, los imputados pronunciaron sus últimas palabras y una vez concluida la audiencia, pasó el tribunal a deliberar (art. 396 y 398 del C.P.P.N)

Y CONSIDERANDO:

I.- PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADO POR EL SR. DEFENSOR, DR. TISCORNIA, EN SU ALEGATO

El Dr. Tiscornia, en la oportunidad prevista en el art. 393 del CPPN, opuso la inconstitucionalidad de las convenciones internacionales que se fueron incorporando, gradualmente, al derecho interno argentino luego de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, específicamente de las leyes 25.584 y 25.778, que aprobaron las Convenciones sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad y la Convención contra Genocidio; sustentando tal invalidez en la opinión vertida por el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Dr. Fayt, en su disidencia al resolver los casos Arancibia Clavel y Simón como en los fundamentos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República Oriental del Uruguay, nro. 20, dictada el 22 de febrero de 1986 .

Las contrapartes, al corrérseles el correspondiente traslado postularon su rechazo "in límine" por los siguientes motivos que seguidamente se expondrán.

El apoderado de la Querella, Dr. Alan Iud, sostuvo que el planteo era abstracto dado que en este proceso no se han aplicado ni pretendido aplicar las leyes de "Obediencia Debida" y de "Punto Final" pues ellas no contemplaban la amnistía para las figuras penales que se aplicaron en esta causa, retención y ocultación de menores, la supresión del estado civil y falsificación ideológica de documentos públicos.

Señaló que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido muy clara desde el precedente "Simón" en particular referido a las leyes de "Obediencia Debida" y de "Punto Final", como así también en el fallo "Mazzeo", referido a los indultos, los cuales, como adelantara, no son de aplicación en esta causa.

Continuó argumentando que, si aún fuera aplicable al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también fue clara en el sentido de señalar que la fuente de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, no eran las convenciones que citó el letrado defensor, sino el "Ius Gentium" preexistente a ellas e integrante del orden público internacional que el estado nacional no podía desoír.

Tras lo cual, al evacuar la vista el Representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la norma de imprescriptibilidad estaba ya vigente en el derecho internacional general, con anterioridad al terrorismo de estado en la Argentina.

Agregó que la convención sobre dicho tópico no hizo más que ratificar la vigencia de una norma que ya existía en el derecho internacional general.

También sostuvo que ninguna de las partes había requerido la aplicación de la Convención sobre Genocidio, por lo cual consideró abstracto tal planteo y, por otra parte, los sucesos delictivos que aquí se ventilaron no se encuentran prescriptos habida cuenta que han cesado de cometerse en el año 2012.

Finalmente, por lo dicho, postuló el rechazo de la inconstitucionalidad pues, a su ver, el letrado defensor no fundamentó debidamente el perjuicio concreto y únicamente se limitó a efectuar un planteo genérico.

El control de constitucionalidad tiene por objetivo mantener la supremacía de la Constitución Nacional, para evitar su transformación en una simple proclamación dogmática sino que sea una realidad de cada día.

Dicho testeo debe darse en cada caso concreto, verificarse si una norma jurídica de inferior rango responde a las directivas de una norma superior.

Consiste en controlar si media o no oposición con los principios y preceptos que contiene nuestra Carta Magna.

Los jueces deben abstenerse de aplicar leyes o partes de ellas que se encuentran en colisión con la Constitución Nacional.

La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló la responsabilidad del poder judicial de ejercer la facultad y deber de dicho contralor al decir: "Que es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella" (Fallos 33:162) .

De otra parte, tal facultad y deber requiere que los jueces deban extremar su prudencia y sobriedad atento a que las leyes manifiestan la voluntad popular a través de sus representantes, con lo cual toda declaración de inconstitucionalidad y su no aplicación al caso concreto conlleva que un magistrado, en definitiva, se oponga a la tarea desempeñada por las dos cámaras del Congreso Nacional y a la refrendación, final, del titular del Poder Ejecutivo. En conclusión, tachar de inconstitucionalidad una norma es un acto de suma gravedad institucional, por lo que se erige como la ultima ratio del orden jurídico.

Por lo demás, las normas debidamente sancionadas y promulgadas gozan de una presunción de legitimidad, por lo tanto únicamente cuando la repugnancia con una cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y la incompatibilidad inconciliable habrá de declararse su inconstitucionalidad (Fallos: 303-625).

En esta dirección tiene dicho la Corte "...que es deber (...) agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir su inconstitucionalidad. Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que solo puede operar cuando no resta la posibilidad interpretativa algina de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya canalización no puede ser republicanamente saludable..." (CSJN L 486 XXXVI "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones, causa 3221" Rta el 17/5/05).

Es en este sentido que, a través de la propia jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, se han fijado una serie de requisitos que condicionan el ejercicio del control de constitucionalidad por parte de los magistrados.

El primero es que exista una causa judicial, dado que la propia Constitución Nacional establece, en su artículo 116, que los tribunales conozcan y decidan todas las causas referidas a temáticas contenidas en la ley fundamental, las demás leyes y los tratados internacionales.

El segundo es que sea a petición de parte o, en casos sumamente excepcionales procedería la declaración de oficio.

Y que la parte peticionante posea un interés legítimo.

En el caso sub-examine, si bien el planteo de inconstitucional fue formulado por la parte en el marco de una causa judicial, no se advierte, ni mínimamente, la existencia de interés legítimo que habilite el remedio excepcional impetrado.

Y ello, por cuanto ni siquiera ha mencionado qué parte o disposición de las convenciones mencionadas, o de sus respectivas leyes nacionales de ratificación, se oponen o entran en colisión con la Constitución Nacional.

Tampoco ha señalado cuál artículo o contenido de la Carta Magna pretende aplicar o hacer prevalecer en desmedro de la normativa internacional, ni siquiera que la normativa convencional resulte de aplicación ineludible para la elucidación del caso.

No ha acreditado la directa e inmediata relación entre la materia del proceso y la referida cuestión federal, dado que aún si se declarase la invalidez constitucional pretendida la posibilidad de perseguir los delitos que aquí se juzgan mantendría su vigencia, puesto que los delitos de retención y ocultación de menores, la supresión del estado civil y falsificación ideológica de documento público, no habían sido incluidos por las leyes "De Punto Final" y "Obediencia Debida".

La declaración de inconstitucionalidad de una norma requiere no sólo demostrar de qué manera se contraviene la Constitución Nacional, sino probar que ello causa gravamen en el caso concreto. Criterio que ha reiterado la Corte Nacional en el precedente "Asociación de Testigos de Jehová", rta. el 9/8/2005 (Fallos: 328:2993).

Más próximo en el tiempo, el 15 de junio de 2010, el Tribunal Cimero, in re "Thomas" (Fallos: 333:1023), en lo que aquí interesa, desestimó la legitimación del actor que había invocado la calidad de ciudadano, sin demostrar un perjuicio concreto, por considerarla insuficiente a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306: 1125; 307: 2384; entre otros).

Por todo lo dicho, corresponde rechazar la declaración de inconstitucionalidad propuesta por el Sr. Defendor, Dr. Guillermo Tiscornia, (artículos 14 y 15 de la ley 48, en sentido contrario).

II.- NATURALEZA DE DELITO DE LESA HUMANIDAD DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AQUÍ INVESTIGADAS

En sus respectivos alegatos las partes acusadoras han entendido que los sucesos que comprenden la imputación en esta causa encuentran su génesis en el plan sistemático de represión ilegal ejecutado por la última dictadura militar que detentó el poder a partir del 24 de marzo de 1976 hasta diciembre de 1983, catalogándolos crímenes de lesa humanidad y por ello, imprescriptibles. Asimismo, advirtieron que estos hechos guardan relación con determinadas tipologías de crímenes establecidos en el derecho penal internacional.

Por ello, a los efectos de dar respuesta, tanto a las pretensiones de la fiscalía y de la querella, como así también, a las observaciones señaladas por la defensa, en un primer nivel de análisis, resulta necesario abordar la cuestión en referencia a la probable naturaleza de delitos de lesa humanidad de los acontecimientos aquí en estudio y realizar algunas precisiones atinentes al contexto histórico político en que estos se produjeron.

Como ya es de público y notorio conocimiento, los presuntos hechos constitutivos de apropiación de menores de edad y sustitución de su identidad, perpetrados con intervención de agentes del estado durante una fase del plan sistemático de represión ilegal instaurado en el último gobierno de facto, ha sido materia de diversos pronunciamientos judiciales.

Estos precedentes, evidentemente, de ninguna manera pueden ser soslayados aquí, y las partes con mayor o menor alcance se han referido a aquéllos.

Sobre el tema, los lineamientos más básicos del plan indicado fueron ventilados en el proceso conocido como "Juicio a los Comandantes", sustanciado por la Cámara Federal de esta ciudad en el marco de la causa N° 13/84.

Ahora bien, las partes acusadoras, como ya se dijo, vinculan las conductas que habrían sido cometidas por Héctor Salvador Girbone, Salvador Norberto Girbone y Haydeé Raquel Alí Ahmed, al plan sistemático de represión ilegal ejecutado entre los años 1976 y 1983, y los consideran como una manifestación de la práctica de apropiación de niños y niñas desplegada por ese mismo aparato organizado de poder militar y estatal.

De ahí que, entendieron que estos sucesos tienen su origen en el apresamiento ilegal de quienes han sido los progenitores del menor apropiado, quienes fueran en vida María Rosa Miranda y Ricardo Gaona Paiva -aún desparecidos-, siendo una continuación de ese primer tramo del plan concebido y ejecutado por los agentes estatales que tuvieron como víctimas a aquéllos, y que se traducen en la retención y ocultamiento del hijo concebido por la pareja, y la alteración de su estado civil e identidad.

Estas características atribuidas a los sucesos de autos, obligan ahora a determinar si, en efecto, constituyen o no una manifestación general y específica de ese plan represivo ilegal.

Es evidente que, para evaluar esta situación contextual, es necesario confrontar los hechos objeto de juzgamiento, tanto con los parámetros brindados por la Cámara Federal de esta ciudad, en el fallo indicado en los párrafos precedentes, como así también, con los estándares mínimos sobre la base de los cuales en el derecho penal internacional se determina si un caso ostenta la categoría de delitos de lesa humanidad.

En este sentido, la defensa hizo especial hincapié en que, de ningún modo, los comportamientos reprochados a sus asistidos, guardan relación con los elementos constitutivos de esta tipología delictiva en el derecho penal internacional; que éstos desconocían aspectos fácticos vinculados al contexto histórico antes señalado; y que desconocían el origen del niño apropiado.

Ahora bien, es acertado sostener que el posible conocimiento, con mayor o menor precisión de aspectos globales o específicos del plan sistemático de represión -o si se quiere del ataque general y sistemático perpetrado contra parte de la población civil por la dictadura militar-, no puede ser totalmente desvinculado del presunto origen del menor sustraído.

No obstante ello, habrá que establecer, en el caso concreto, el adecuado alcance que cabe asignar a estos elementos de contexto propios del derecho penal supranacional, y en especial definir la proyección que se les puede aquí adjudicar.

A esta altura de los acontecimientos, es posible sostener que la existencia del terrorismo de Estado en la República Argentina entre los años 1976 a 1983, no es objeto de discusión alguna.

Ello fue así afirmado en la sentencia dictada en el marco de la ya citada causa n° 13/84 y reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmarla.

Estos hechos, según la Cámara Federal, ostentaron una serie de patrones comunes, a saber: a) Los secuestradores eran integrantes de las Fuerzas Armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban como pertenecientes a algunas de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificadas, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas; b) Fueron desplegados con la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas; c) Estas operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados; d) Los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda; e) Las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndosele ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público; f) Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público.

Dentro del marco descripto en el párrafo precedente, no tenemos duda alguna que, la práctica sistemática de apropiación de menores, fue una manifestación más del infame plan de represión ilegal desplegado por la última dictadura militar.

En esta inteligencia, es necesario reseñar algunos aspectos y consideraciones que surgen de la causa N° 1351 caratulada "Franco, Rubén O. y otros s/sustracción de menores de diez años", también conocida como "Plan sistemático de apropiación de menores", juzgada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de esta ciudad, donde con fecha 17 de septiembre de 2012 se dictó sentencia, que luego fue confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (cf. Causa N° 17052, registro 753/14, Acosta, Jorge y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad, res. 15/5/2014).

En síntesis, allí se precisaron, respecto a la cuestión aquí en análisis, los siguientes extremos:

-. En cuanto a las características de las sustracciones de menores ventiladas en ese proceso, se concluyó que el patrón común consistió en que todas las madres de aquéllos, al igual que casi la totalidad de los padres, fueron víctimas de la acción represiva llevada a cabo por el último gobierno de facto en el marco de procedimientos ilegales desplegados por personal de las fuerzas armadas, policiales, de inteligencia o de seguridad en los que se implementaron métodos de terrorismo de estado y fue a partir de tales hechos que los niños quedaron a merced de esas fuerzas, que dispusieron de ellos, sustrayéndolos del poder de sus progenitores. Los menores sustraídos fueron en su gran mayoría bebés recién nacidos o niños de hasta un año de vida.

-. También permanecen desaparecidos o han sido asesinados la totalidad de los padres que fueron víctimas del accionar represivo, siendo aquéllos los de 33 de los 34 menores sustraídos.

-. En todos los casos mencionados las sustracciones de menores se llevaron a cabo en el marco de situaciones revestidas de la más absoluta clandestinidad, donde esa conducta delictiva se desdibujaba dentro de la ilegalidad general de toda la situación del contexto en que se llevó a cabo, ya en procedimientos ilegales o dentro de los mismos centros de detención clandestina. Ello ha determinado que haya podido reconstruirse sólo parcialmente la trama de sucesos que acaecieron desde el momento mismo de la sustracción, hasta el definitivo hallazgo de las víctimas en los casos en que ello sucedió.

-. Tampoco ha sido posible la individualización de la totalidad de las personas que estuvieron en posesión de los niños, en el intervalo temporal transcurrido desde la separación de éstos de manos de sus madres hasta su arribo a manos de los apropiadores, en los supuestos en que aquéllos han sido encontrados, habiéndose constatado muchas veces intervalos temporales variables que ameritan considerar la intervención de un número indeterminado de personas en todo el período del desarrollo de los sucesos delictivos aquí analizados. Esta observación controvierte la alegada maniobra delictiva individual que sostuvieron las defensas, dado que previo a llegar a los brazos de quienes definitivamente decidieron quedárselos, los niños pasaron a la vista y por la decisión de una indeterminada cantidad de personas que revestían funciones concretas dentro del plan general y obedecían órdenes emanadas de los más altos niveles de mando que hicieron posible que el destino de esos niños se sellara de un modo clandestino e ilegal, en el que la voluntad del apropiador no hizo más que determinar el lugar final de ese recorrido ilegal que había sido trazado mucho antes de llegar a los hogares donde finalmente fueron criados en la mentira, y allí fueron mantenidas las desapariciones de esos niños y niñas encerrándoselos en su propia tragedia.

-. Una vez llevada a cabo la sustracción se evidenciaron diversos destinos que les fueron dados a los niños, aunque ninguno de ellos fue la entrega a sus familiares, a pesar de las constantes, insistentes y heterogéneos reclamos y búsquedas efectuadas por éstos en forma ininterrumpida, tanto ante las autoridades nacionales como extranjeras, gubernamentales o no gubernamentales. No sólo no fueron entregados sino que tampoco se brindó información alguna que permitiera su hallazgo. En todos los casos en que los niños fueron encontrados (en la gran mayoría, aquéllos transitaban ya su edad adulta), el hallazgo se produjo como consecuencia de datos que fueron recabados en forma privada por familiares u organizaciones no gubernamentales y puestos a disposición de la justicia. En ningún caso el hallazgo se originó a partir de información alguna provista por parte de las autoridades gubernamentales. Esto último, con excepción de ciertas consideraciones especiales que mereció el caso de Aníbal Simón Méndez.

-. Tampoco eran reconocidos los hechos que damnificaron a los padres de los menores, quienes permanecen desaparecidos y a su respecto se omitió dar a conocer todo tipo de información sobre su paradero, incluso hasta el día de la fecha. Como consecuencia de ello, la imposibilidad de reconstruir el destino de los menores fue casi total, dado que quienes se encontraban a su cuidado fueron secuestrados, desparecidos o muertos, y quienes ordenaron y llevaron a cabo tales actos ocultaron lo sucedido, omitiendo brindar cualquier clase de información al respecto. A ello se suma, en los casos de las mujeres que fueron secuestradas estando embarazadas, que sus familiares no pudieron saber siquiera si los niños habían nacido, desde que tampoco se les informaba si las madres permanecían con vida, dónde se encontraban y menos aún que hubieran dado a luz. Todo ello fueron reconstruyéndolo, muy lentamente y luego de mucho tiempo, a partir del relato de los sobrevivientes que compartieron cautiverio con tales mujeres y dieron cuenta del nacimiento clandestino de las criaturas. En muchos casos no hubo sobrevivientes y ello cerró la mayor fuente de información con la que puede contarse en este tipo de hechos, cometidos en la más absoluta clandestinidad y por el propio Estado. En otros casos, los familiares.

-. En cuanto a la etapa posterior a la sustracción, se constataron las siguientes situaciones, respecto al destino que tuvieron las criaturas: 1) Algunas víctimas permanecen desparecidas, no pudiendo reconstruirse la trama posterior al momento de la sustracción; 2) En otros casos, que constituyen la mayor cantidad de sucesos probados- los menores fueron apropiados e inscriptos como hijos biológicos mediante documentación falsa, por matrimonios respecto de los cuales se constató, en casi la totalidad de ellos, algún tipo de vínculo con la fuerza (armada, de seguridad, policial o de inteligencia) que tuvo intervención en los hechos que damnificaron a las víctimas apropiadas o sus padres; 3) Víctimas que fueron trasladadas a otro país y abandonadas sin ningún tipo de identificación, circunstancia que sumada a la ocultación de la información pertinente que permitiera localizar a sus familiares biológicos determinó que fueran dados en adopción; 4) Casos en los que los menores fueron dados en adopción, a pesar de haber sido abandonados y de contar con familiares que intensamente lo buscaban y reclamaban por ellos.

Con sustento en las consideraciones transcriptas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 afirmó en su sentencia que los sucesos que juzgó en el marco de la causa "Franco" han sido llevados a cabo de un modo generalizado y sistemático, por cuanto se pudo acreditar la comisión de múltiples actos con características análogas y con una estrecha vinculación entre sí, y a su vez fueron ejecutados siguiendo determinados patrones y evidenciando una modalidad comi s iva común.

Y sobre esa base, concluyó que lo así expuesto constituyó una práctica generalizada y sistemática de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, ejecutada en el marco del plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil, con el argumento de combatir la subversión e implementando métodos de terrorismo de Estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar.

Brindó toda una serie de características que demuestra la generalidad y sistematicidad de esa práctica, que también resulta ilustrativo consignar aquí.

En cuanto al carácter general de ese proceder se destacó: el número de casos acreditados; la cantidad de fuerzas (armadas, de seguridad, policiales, de inteligencia o penitenciarias) que tuvieron intervención en los eventos analizados; el ámbito territorial en la que se constató la realización de los hechos; el ámbito temporal de los sucesos, no sólo en cuanto a la continuidad propia de cada uno de ellos sino también respecto de los diversos momentos en los que tuvieron inicio cada una de las sustracciones llevadas a cabo; las distintas autoridades que se encontraban al frente del gobierno nacional y en la totalidad de la cadena de mandos que transmitieron, ejecutaron y supervisaron el cumplimiento de tales órdenes, durante todo el desarrollo comisivo de los ilícitos cometidos.

La sistematicidad se evidenció a partir de los siguientes elementos: clandestinidad en la realización de los hechos cometidos; el deliberado ocultamiento de información; y la vulneración de la identidad de los menores como modo de ocultación de los hechos a perpetuidad.

Teniendo en cuenta los lineamientos explicitados anteriormente y en virtud de los diferentes testimonios y prueba documental reunida durante el desarrollo del debate oral y público en estas actuaciones, entendemos que los hechos aquí en estudio en los cuales se encuentran involucrados Héctor Salvador Girbone, Salvador Norberto Girbone y Raquel Haydee Ali Ahmed, sin perjuicio de que su juzgamiento se haya efectuado en forma separada por una cuestión de estricta índole procesal, integran y están insertos dentro del plan de represión ilegal de la última dictadura militar y conforman una manifestación más de la práctica general y sistemática de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, a través de la alteración o supresión de su identidad, valiéndose para ello de falsedades documentales que acreditan aquél extremo.

Al respecto, corresponde reseñar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Videla, Jorge Rafael: "[...] La gravedad de que hubiere habido un sistema operativo ordenado a la sustracción y supresión del estado civil de menores es tanta, por lo que moral e institucionalmente aún pesa al respecto sobre las fuerzas armadas, que resulta misión inexcusable de la justicia disipar esa lacerante incertidumbre" (cf. expediente V. XXXVI; Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción, resuelta el 21-08-2003; T. 326, P. 2805) .

En consecuencia, a continuación será necesario conectar estos hechos con los criterios sentados en la jurisprudencia internacional y nacional en materia de delitos contra la humanidad, y definir el contexto que habría acompañado a las conductas cuya comisión los acusadores le endilgan a los encausados.

Al efecto, advertimos que destacada doctrina en la materia ha brindado un punto de partida relevante para establecer un parámetro válido en torno a precisar la finalidad del derecho penal internacional y el eje que permite activar su operatividad; es decir, la génesis que hace a la sustancia de todo delito de la índole aludida en el párrafo anterior.

En este orden de ideas, Kai Ambos, citando a David Luban, sostiene que la frase "crímenes de lesa humanidad" sugiere "delitos que agravian no sólo a las víctimas y sus propias comunidades, sino a todos los seres humanos, sin importar su comunidad. En segundo lugar, la frase sugiere que estos delitos calan hondo, lesionando el núcleo de humanidad que todos compartimos y que nos distingue de otros seres de la naturaleza" (Cf. su artículo "Crímenes de Lesa Humanidad y la Corte Penal Internacional", publicado en Revista General de Derecho Penal 17-2012, hay versión en internet).

Asimismo, el desarrollo histórico de esta categoría jurídica del derecho penal internacional, como no podría ser de otra manera, también fue objeto de amplio abordaje en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentados en épocas recientes y que las partes mismas han referenciado en sus respectivos alegatos y obviamente relativos a materias que se asemejan a la involucrada en la presente causa.

Corresponde en ambos casos, remitirnos a cuanto se ha dicho en estos fallos, sin perjuicio de volver sobre ellos más adelante y en la medida en que sea estrictamente necesario (nos referimos, claro está, a los precedentes "Priebke", "Arancibia Clavel", "Simón", "Mazzeo", entre otros, sin olvidar al recaído en "René Derecho").

Así las cosas, es sabido que los esfuerzos de la comunidad internacional en esta materia se orientaron a intentar sistematizar un concepto que permita brindar un umbral mínimo para establecer cuándo un presunto delito cometido en el ámbito territorial de un estado, debe ser considerado un crimen de lesa humanidad, con las consecuencias que esto implica; entre otras, la aplicación al caso de la conocida regla de imprescriptibilidad y hasta la posibilidad de activar los principios de la justicia universal de modo de permitir su persecución en una jurisdicción extranjera o ante un tribunal internacional.

La coronación de esta tarea, está plasmada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional de fecha 17 de julio de 1998 (este instrumento internacional fue aprobado por el Estado Argentino por ley 25.3 90, posteriormente ratificado el 16 de enero de 2001 y finalmente reglamentado en el derecho interno el 9 de enero de 2007 por ley 26 .200) .

En su art. 7, en efecto, se consagran los requisitos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad, introduciéndose a tal fin, el denominado "elemento de contexto".

El art. 5, apartado b) del ECPI, enuncia, entre los crímenes que son de su competencia, a los de "lesa humanidad", junto al genocidio, los relativos a la guerra, y el de agresión, (cfr: respectivamente, sus apartados a, c y d) .

Por su parte, el art. 7 establece que a los efectos del presente estatuto, se entenderá por crimen de lesa humanidad, cualquiera de lo que en sus restantes apartados específica, "cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de ese ataque".

Y a renglón seguido, se enuncian una serie de actos como ser: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con entidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.-cfr.: apartados a) a h)-

El profuso listado se completa con la desaparición forzada de personas y el crimen de apartheid (ver apartados i y j, respectivamente).

Finalmente, se consagra una fórmula residual: "otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física" (apartado k).

Como lo destaca Kai Ambos el denominado "elemento de contexto", integrado desde el punto de vista objetivo por la existencia de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, se incluyó para "los delitos comunes -según el Derecho Nacional-, los delitos internacionales -que son crímenes según el Derecho Penal Internacional aun cuando las leyes nacionales no lo castiguen. El elemento de contexto es el que hace que cierta conducta criminal llegue a ser un asunto de interés internacional" (cfr.: su obra "La Corte Penal Internacional", Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, año 2007, p. 231b.).

Consecuentemente con lo expuesto, en el orden nacional, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, ha desarrollado en profundidad el alcance que se debe asignar a estos elementos de contexto en la causa N° 12.821 caratulada "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación" de fecha 17 de febrero de 2012; registro 162/2012.

En ese precedente se precisó, con sustento en fuentes normativas que: "como condición previa para responder a la pregunta de si un hecho constituye o no un crimen de lesa humanidad, resulta necesaria la concurrencia de los elementos que pueden sistematizarse del siguiente modo: (i) Debe existir un ataque; (ii) el ataque debe ser generalizado o sistemático (no siendo necesario que ambos requisitos se den conjuntamente); (iii) el ataque debe estar dirigido, al menos, contra una porción de la población; (iv) la porción de la población objeto del ataque no debe haber sido seleccionada de modo aleatorio".

Por ello, entendemos que, aun cuando el hecho objeto de esta causa se haya juzgado en forma aislada, igualmente corresponde ubicarlo dentro del contexto del plan sistemático de represión ilegal al cual venimos haciendo alusión en este apartado y existen sobradas pautas en la doctrina de la materia y en la jurisprudencia actual para sustentar su naturaleza de delito de lesa humanidad.

Es que "...siempre que haya un vínculo con el ataque generalizado o sistemático en contra de cualquier población civil, un acto aislado podría calificarse como un crimen contra la humanidad" (cfr.: Kai Ambos, ob. cit., Editorial Rubinzal-Culzoni, p. 261 y sus citas de la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Yugoslavia y Ruanda).

Recordemos que la sustracción de Pablo Javier Gaona Miranda -en ese entonces menor de edad-, su posterior ocultamiento y retención, y la alteración de su identidad por parte de los aquí imputados, tuvo su origen en el secuestro de sus progenitores, María Rosa Miranda y Ricardo Gaona Paiva -aún desparecidos y desde el 14 de mayo de 1978-, motivo por el cual, en virtud de los testimonios y documentos reunidos y valorados durante la audiencia de debate, inferimos que se verifican en el caso sobradas circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten afirmar que los hechos aquí juzgados constituyen una manifestación del ataque sistemático a la población civil emprendido por la última dictadura militar, y componen el elemento contextual requerido para la configuración del delito de lesa humanidad.

Por otra parte, no olvidemos que, conforme el Estatuto de la Corte Penal Internacional, una de las modalidades típicas en que puede cometerse el delito de lesa humanidad, es a través de la desaparición forzada de personas, cuyos extremos han sido relevados y señalados por las partes acusadoras en sus respectivos alegatos respecto de los sucesos aquí en examen.

Al respecto, cabe destacar que nuestro país ha aprobado por ley 24.556, publicada en el Boletín Oficial el 18 de octubre de 1995, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, durante la 24a Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada el 9 de junio de 1994, en la ciudad de Belém do Pará, República Federativa del Brasil, la cual -en la actualidad- integra el bloque de constitucionalidad federal incluido en el artículo 75, inciso 22, por ley 24.820, de abril de 19 97, B. O. del 29 de mayo de 1997.

También, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido precedente "Gualtieri Rugnone de Prieto", publicado en Fallos: 332:1779 y 332:1835 se ha pronunciado sobre la cuestión. En esa oportunidad se dijo: "Que los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores de 10 años (artículo 146 del Código Penal), supresión y/o alteración de la identidad de un menor de 10 años (artículo 139 inc. 2o, del Código Penal) y falsedad ideológica de instrumentos destinados a acreditar la identidad de las personas (artículo 293 del código citado), hechos que a su vez aparecen vinculados con sucesos que constituyen crímenes de lesa humanidad, cuales son la desaparición forzada de personas" (consid. 4, Fallos 332:1769; reproducido en el consid. 4 de Fallos 332:1835), añadiéndose que "... el objeto procesal de autos aparecería en principio vinculado con un delito de lesa humanidad cual es la desaparición forzada de personas" (consid. 20, Fallos 332:1769; reproducido en el consid. 20, Fallos 332:1835)-en ambos casos, voto de la Magistrada Highton de Nolasco.-

Asimismo, el Juez Maqueda señaló, remitiéndose a su voto vertido en el caso "Videla" antes citado (Fallos: 326:2805), en el cual se investigaban hechos similares a los que son objeto de este proceso penal, "...que dichos delitos son una consecuencia directa de la desaparición forzada de personas y éstos constituyen crímenes de lesa humanidad..." (consid. 18, Fallos: 332:1769; reproducido en el consid. 26, Fallos 332 : 1835) .

Resulta igualmente ilustrativo consignar algún pasaje del voto de los Magistrados Lorenzetti y Zaffaroni: "... se ha cometido un crimen de lesa humanidad y se sigue cometiendo hasta la fecha dada su naturaleza permanente" (consid. 4, Fallos 332:1769; reproducido en Fallos: 332:1835) . Y luego precisaron que "... queda claro que el caso corresponde a un presunto delito de lesa humanidad en forma de crimen de estado. Pero no se trata de uno más de los muchos cometidos en el curso de los siglos.... Salvo las recientes investigaciones en curso sobre el destino de niños por el régimen franquista, no hay en el mundo precedentes de casos de secuestro y consiguiente privación de identidad en forma masiva de niños de cortísima edad o nacidos en cautiverio o arrebatados de sus hogares, habiendo sido casi siempre asesinados sus padres en el curso de la práctica de otros crímenes de estado, manteniendo esta situación indefinidamente en el tiempo. Es claro que el crimen en autos no configura un hecho aislado, sino que respondió a una decisión general en el marco de una empresa criminal llevada a cabo por un aparato de poder del estado violador de elementales derechos humanos" (consid. 7 de ambos pronunciamientos).

Por último, resulta ilustrativo en relación a esta cuestión el precedente recaído con fecha 27 de diciembre de 2012 en la causa N° 13.868 caratulada "Ricchiutti, Luis José y Hermann, Hélida Renée s/recurso de casación" de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, registro 2562/2012, donde se consideró que conductas como las que aquí se investigan, también integran el crimen de lesa humanidad por motivos políticos.

En consecuencia, teniendo en cuenta los parámetros convencionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios indicados, tanto en la órbita nacional, como así también, en el orden internacional -según el caso-, entendemos que los hechos objeto de este proceso resultan constitutivos de crímenes de lesa humanidad, y así deben ser calificados conforme lo previsto en los artículos 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por ley n° 24.584 y ley 25.778, que le otorgó jerarquía constitucional.

III.- PAUTAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE

a) En primer lugar, conviene destacar un dato cuya injerencia al momento de la ponderación de la prueba resulta relevante. Se trata del contexto clandestino en que se desarrollaron los hechos objeto de este proceso. Esta característica afectó de forma directa, la recolección y el acceso al caudal probatorio necesario para el esclarecimiento de la totalidad de los sucesos.

Sin intención de ser redundantes y caer en reiteraciones sobre lo ya dicho en esta sentencia, sólo recordaremos que la lucha interna contra el enemigo subversivo estuvo enmarcada en un ámbito de absoluta clandestinidad e ilegalidad, todo lo cual incidió irreparablemente en la prueba que hoy en día se ha podido colectar a los fines del esclarecimiento de los hechos.

El ejemplo de esta situación y como se dijo durante ese juicio, se encuentra constituido por la forma en que los secuestros eran efectuados, es decir por personal que no presentaba identificación alguna sobre su pertenencia a las fuerzas de seguridad; con reserva de la identidad de los captores durante los secuestros, cautiverio y tortura de los detenidos, a través del uso de nombres ficticios. Ausencia de respuestas de las autoridades estatales ante los reclamos de los familiares. Todas medidas destinadas al ocultamiento de información y manipulación de la realidad.

Sin embargo, esta condición de clandestinidad no logró finalmente su objetivo de impunidad, pudiéndose en el presente reproducir mucho de lo acontecido y acreditarlo debidamente, fundamentalmente mediante el aporte trascendental que en esta materia produjeron las víctimas, sus familiares y allegados.

b) Como se dijo, debido a la característica señalada precedentemente, este tipo de procesos hace necesario el análisis minucioso de todo el acervo probatorio producido durante el debate, y de todas aquellas derivaciones que, valoradas a través de la sana crítica racional y libre convicción de los magistrados, de aquel se puedan obtener.

Entonces, ante la falta de ciertas pruebas naturales que darían certeza indudable sobre los hechos investigados, existen sin embargo, otros tantos elementos probatorios -o "testigos mudos", según la denominación efectuada por Mittermaier- ("Tratado de la prueba en materia criminal", Instituto Editorial Reus, Madrid, Año 1959, pág. 427.) alrededor del suceso, que echan luz al mismo. Se trata de los indicios, que contienen en sí mismos un hecho que resulta aislado, pero que adquiere relevancia en conexión con otro elemento probatorio distinto.

Cierto es que, en el ámbito penal es tradicional y casi de mecánica permanente en nuestra tarea de juzgadores como consecuencia de la fugacidad de cada acontecer histórico investigado, la utilización del sistema de indicios como otro elemento probatorio que colabora para la averiguación de la verdad procesal. Es decir, de todas aquellas circunstancias que sirven de punto de partida al juez, para que, por vía de inducción, concluir de los hechos conocidos y comprobados a otros desconocidos.

Una vez mas, vale reiterar que las características de clandestinidad propia de los hechos investigados hacen necesaria la utilización de la prueba circunstancial; nuevamente en palabras de Mittermaier: "...La prueba artificial,... se aplica a todos los casos en que, a falta de confesión del acusado, o de declaraciones recibidas sobre el hecho principal, nada queda que hacer al Juez para fundar su convicción, sino examinar en sus mutuas relaciones de circunstancias accesorias, y hacer nacer de ellas las inducciones que encierran" (Ob. cit. Mittermaier, C. J. A, pag. 430).

c) Así es que los testimonios de víctimas y familiares de desaparecidos que fueron testigos directos de esa ausencia se tornan esenciales para la comprensión y esclarecimiento de lo sucedido.

Sumado a que ninguna de las partes intervinientes en el proceso, objetaron la forma en que dichos testimonios fueron brindados durante el juicio, estos elementos de prueba también se vieron favorecidos por la inmediatez que brinda como característica distintiva, el proceso oral, permitiendo la evaluación de cada detalle de los interrogatorios, las reacciones del testigo, sus vacilaciones o seguridades, su estado emocional, sinceridad, la gestualidad y otros índices que surgen de los interrogatorios de todas las parte.

Además, con independencia del contenido de los testimonios, cada declaración fue tamizada por la capacidad que tuvo cada parte de controlar la prueba, a través de la formulación de preguntas y repreguntas a cada testigo sobre los aspectos que consideraban oportunos.

Esta circunstancia, recubre de mayor valor y fidelidad a los testigos y sus testimonios y los mantiene aptos para ser valorados al momento de resolver cada caso traído a análisis.

d) Por último, sobre la prueba documental, incluyendo la totalidad de las piezas procesales que lucen y/o se encuentran agregadas en los expedientes judiciales (causas de jurisdicción familiar, legajos de prueba de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, legajos CONADEP y/o documentación equivalente, que fueran debidamente individualizados al momento de ser incorporados al debate, incluyendo las declaraciones obrantes en cada una de ellas), su valor y eficacia probatoria, se asignará mediante una rigurosa evaluación -en orden a las pautas de la sana crítica racional-, cuyo alcance estará limitado por la siguiente característica que deberá verificarse simultáneamente: que no sea prueba única, directa y dirimente en la cual se funde la conclusión del reproche.

De esta manera, queda resguardado el derecho de defensa en juicio del imputado, como así también la garantía del debido proceso (cf. art. 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 18 de la Constitución Nacional).

Seguidamente, precisaremos la materialidad de los hechos aquí en análisis, para lo cual tendremos en cuenta, tanto el marco histórico-contextual señalado en el apartado II.-, como así también, los parámetros de valoración probatoria indicados en este acápite.

IV. MATERIALIDAD DE LOS HECHOS

Tenemos por debidamente acreditado que, Pablo Javier Gaona Miranda -menor de diez años al momento de los hechos que a continuación se precisarán-, quien fuera previamente sustraído junto a sus progenitores, por personas no identificadas, María Rosa Miranda y Ricardo Gaona Paiva -aún desaparecidos-, el día 14 de mayo de 1978, luego fue ocultado y retenido por Salvador Norberto Girbone, Haydeé Raquel Alí Ahmed y Héctor Salvador Girbone, a través de la alteración de su estado civil, por lo menos desde el día 8 de agosto de 1978, hasta el 1o de agosto de 2012, fecha en la cual se notificó oficialmente a la víctima y a su familia, el resultado del examen de ADN realizado por los profesionales del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, en el cual se reveló su verdadera identidad -cf. fs. 8/23 y fs. 1208, legajo recibido y reservado-, como así también, su deposición en la audiencia de debate-.

Al respecto destacamos, que el día 8 de agosto de 1978 fue la fecha en la cual se inscribió falsamente a la víctima bajo el nombre de Leandro Daniel Girbone por acta de nacimiento N° 686 del año 1978, anotada en el Tomo II B, folio 117 vta., de la Delegación San Fernando Primera de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, utilizando para ello el acta de constatación de nacimiento falsa labrada por el médico militar, Dr. Ricardo Nicolás Lederer, de fecha 23 de julio de 1978, en la que se certificó el nacimiento del menor como acaecido el 22 de julio de 1978.

En relación a la maniobra ilícita descripta, Salvador Norberto Girbone y Raquel Haydee Ali Ahmed, actuaron conjunta y sucesivamente; por un lado, fue Girbone quien declaró el nacimiento del niño, suscribió la partida de nacimiento y, luego, la inscribió en el registro, haciendo insertar, de este modo, declaraciones falsas en ese instrumento público; y por su parte, Ali Ahmed consintió que se lo anotara como hijo biológico, nacido de parto natural, como fruto del matrimonio con su consorte de causa. Volveremos sobre esta cuestión al momento de analizar las pautas de la co-autoría funcional y sucesiva en relación a los causantes.

Asimismo, se encuentra ciertamente probado que, tanto la ocultación y la retención, como así también, la alteración del estado civil de Pablo Javier Gaona Miranda por parte de los nombrados -cuyas especificaciones espaciales, temporales y ejecutivas fueron indicadas en los párrafos previos-, no podrían haberse concretado sin el aporte necesario de Héctor Salvador Girbone. Sobre su peculiar accionar nos explayaremos en el apartado de la responsabilidad criminal que le cupo en los hechos.

Finalmente, ha quedado fehacientemente corroborado que todo el iter crimis descripto anteriormente, se perfeccionó a través de la falsedad ideológica del acta de nacimiento nro. 686 B del año 1978 (inscripta en el Tomo II, Folio 117vta., de fecha 8 de agosto de 1978, de San Fernando, Provincia de Buenos Aires) que luce a fs. 246 y 292; del certificado de constatación de nacimiento del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs. 297 y del D.N.I. nro. 26.752.817 a nombre de Leandro Daniel Girbone que en copias fue agregado a fs. 467/9, instrumentos públicos -dos de ellos aptos para acreditar la identidad de las personas- que fueran suscriptos por Salvador Norberto Girbone, con la colaboración del médico del Ejército Argentino, Ricardo Nicolás Lederer, ya fallecido (v. fs. 766), quien, a su vez, firmó y certificó el acta de inscripción de nacimiento a nombre de Leandro Daniel Girbone en el Registro Provincial de las Personas, Delegación San Fernando (cf. 297).

Los extremos indicados anteriormente, han quedado verificados a través de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación detallaremos.

En primer lugar, el secuestro de María Rosa Miranda y Ricardo Gaona Paiva -el día 14 de mayo de 1978-, progenitores de Pablo Javier Gaona Miranda y militantes del ERP en ese entonces, el cual, si bien no es materia de acusación en estas actuaciones, como ya expusimos en el apartado II.-, resulta ser la génesis que nos permite ubicar contextualmente estos sucesos bajo la tipificación de delitos de lesa humanidad.

En relación a esta situación depusieron en la audiencia de debate Rigoberto Gaona Paiva, Justa Paiva Gaona, Oscar Gaona Paiva, Gilberto Gaona Paiva; y Julio César Gaona Paiva, quienes fueron contestes en relación a dos aristas relevantes: a) que, el día 14 de mayo de 1978, fue la última vez que vieron a María Rosa Miranda y Ricardo Gaona Paiva, en una reunión familiar en su casa de Villa Celina, Partido de La Matanza; y b) que en esa fecha conocieron a Pablo Javier Gaona Miranda, quien estaba junto a su progenitores.

Por su parte, Rigoberto Gaona Paiva afirmó que cuando se despidieron, Ricardo y María Rosa junto con su hijo se dirigían a su casa de la calle Rodríguez Peña de Capital Federal, pero que nunca pudo saber si llegaron o no. Al respecto, Justa Paiva Gaona agregó que el encargado del edificio donde vivían, la llamó y le dijo que Ricardo no aparecía por allí desde hacías quince días. Asimismo, estos dos testigos indicaron que posteriormente, fueron a la casa de su familiar, y allí se encontraban todas sus pertenencias destruidas.

Finalmente, respaldan los dichos y la búsqueda efectuada en relación a María Rosa, Ricardo y Pablo Javier lo que surge los legajos CONADI PE n° 5951 y E-0019 y de los legajos CONADEP n° 5123, 5124 y 5126 -obrantes a fojas 29 a 163-, que fueran remitidos por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

En segundo orden, resultan harto relevante lo referido por Pablo Javier Gaona Miranda quien indicó que a partir del año 2001/2002, empezó a sospechar que podía existir la posibilidad de ser hijo de desaparecidos, ya que le llamaba la atención que la inscripción de su partida de nacimiento fuera en San Fernando, cuando a él le dijeron Salvador Norberto Girbone y Haydeé Raquel Ali Ahmed que lo habían traído de la provincia de Misiones. Agregó que también aquellas dudas se veían acrecentadas por el hecho de que su padrino, Héctor Salvador Girbone, perteneciera a las Fuerzas Armadas.

Sobre esta cuestión, señaló que años más tarde, le dijo a su madre apropiadora, Haydeé Raquel, que "tenía un pesar tan grande que le dije -en alusión a la nombrada- que me quería hacer un análisis de ADN, que quería ir a Abuelas de Plaza de Mayo, y que creía que podía ser hijo de desaparecidos" (sic) . Que al otro día la causante le dijo "que si hacía eso tanto ella como Norberto podían ir presos" (sic) . Asimismo agregó que: "lo que me lleva a hacer el análisis de ADN es que en el 2008, -en referencia a la conversación recién relatada- llorando, hacen mención a Héctor. Eso me da la pauta de que yo no estaba loco" (sic), en alusión a las sospechas que ya tenía sobre la posibilidad de ser hijo de víctimas detenidas desaparecidas. Finalmente, comentó que en dos oportunidades en esa conversación ocurrida en el año 2008, Alí Ahmed le dijo que: "Héctor era muy joven, que no sabía lo que hacía" (sic).

Posteriormente, refirió que el día 29 de junio de 2012, llamó telefónicamente y se presentó en la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, donde fue recibido por María Laura Rodríguez, oportunidad en donde, por primera vez en su vida, le contó a una persona todas sus dudas y la historia relativa a su identidad. Que dos días después de esa entrevista, concurrió al Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand a fin de realizarse un examen de sangre para que posteriormente, la misma sea cotejada con las muestras que se encuentran en esa institución. Que posteriormente el día 1° de agosto de 2012, Pablo recibió un llamado de la C.O.N.A.D.I. en donde le informaron que estaban los resultados y que necesitaban que se apersone a la mayor brevedad posible. Que en ese momento le revelaron su verdadera identidad y conoció a sus familiares.

Lo expuesto se corrobora con el informe pericial producido por el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) del Hospital Durand obrante a fs. 8/23 y recibido también a fs. 1208, cuyas constancias fueron exhibidas en el debate conforme surge del acta; en éstas obran todas las medidas que se efectuaron en relación a la víctima y sus familiares, a los efectos de determinar la identidad de Pablo Javier Gaona Miranda.

En dicho informe genético se determinó: "[...] Esto significa que el Sr. Gaona, Ricardo (padre alegado desaparecido, información genética parcialmente deducida) y la Sra. Miranda, María Rosa (madre alegada desaparecida, información genética parcialmente deducida) tienen una probabilidad de parentalidad de 99,99999% de haber sido los padres biológicos del perfil genético obtenido de la muestra hemática extraída en este BNDG como perteneciente a Girbone, Leandro Daniel (titular) comparados con otro hombre y otra mujer tomados de la población general en forma no seleccionada" (v. fs. 15).

Al respecto, la Dra. Cardozo indicó en el debate que el estudio realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos es categórico dado que concluye que Ricardo Gaona Paiva y María Rosa Miranda tienen una Probabilidad de Parentalidad de 99,99999% sin margen de error y un "Índice de Parentalidad", que arrojó un resultado de 29.715.846 lo que denota que existen 29.715.846 más de probabilidades que los padres Gaona Paiva-Miranda sean esos, en relación a otras dos personas no relacionadas. Asimismo advirtió que "el hecho de que haya sido Pablo quien entregó su muestra de modo voluntario permite despejar cualquier duda en cuanto al origen de la misma" (sic).

También sustenta lo expuesto el testimonio de María Laura Rodríguez, integrante de "Abuelas de Plaza de Mayo", quien realizó la entrevista con Pablo Javier Gaona Miranda, confirmó lo manifestado por el nombrado en su deposición y reconoció su letra en las actuaciones de fs. 172/3 -también recibidas y reservadas a fs. 1220- respecto a lo que surge sobre Héctor Salvador Girbone y su cualidad de padrino de la víctima.

Por su parte, Mariana Sulkes, miembro de la CONADI al momento de los hechos, avaló lo manifestado por María Laura Rodríguez, toda vez que fue ella quien se encargó de realizar todas las tareas administrativas necesarias a los efectos de que, Pablo Javier Gaona Miranda, se realice el estudio de ADN en el Banco Nacional de Datos Genéticos en el Hospital Durand, tal como surge de fs. 34. Dicha actuación fue exhibida y reconocida por la testigo en la audiencia de debate oral y público.

En tercer lugar, la fecha cierta de consumación y comienzo de ejecución de los hechos perpetrados por Héctor Salvador Girbone, Salvador Norberto Girbone y Haydeé Raquel Ali Ahmed -según el caso- es el 8 de agosto de 1978 la que se encuentra determinada según consta en el Acta de nacimiento falsa nro. 686 del año 1978 (tomo II B, Folio 117vta., de fecha 8 de agosto de 1978, de San Fernando, provincia de Buenos Aires), conformada por la declaración de Salvador Norberto Girbone sobre el nacimiento ocurrido el 22 de julio de 1978 de una criatura de sexo masculino, -acontecimiento que fue constatado por el Dr. Ricardo N. Lederer, de acuerdo a lo allí consignado- que recibió el nombre de Leandro Daniel Girbone, hijo del declarante y de Haydeé Raquel Alí Ahmed, e identificado con DNI n° 26.752.817 (cf. fs. 246, 292 y 297 de los autos principales).

Por último, resulta necesario advertir que, Pablo Javier Gaona Miranda, ya se encontraba inscripto con ese nombre antes del momento de estos hechos; esto surge de la Partida de Nacimiento certificada del nombrado, donde figura como titular del DNI n° 26.584.164, inscripto en el tomo 1E, número 5 94 del año 1978, donde se establece como fecha de nacimiento el 13 de abril de 1978 como hijo de Ricardo Gaona Paiva y de María Rosa Miranda (cfr. fs. 226/7).

En razón de lo expuesto tenemos por debidamente acreditada la materialidad de estos sucesos que componen el ocultamiento y retención de Pablo Javier Gaona Miranda, cuando aún era menor de diez años -quien fuera previamente sustraído junto a sus progenitores María Rosa Miranda y Ricardo Gaona Paiva -actualmente desaparecidos-, desde el 8 de agosto de 1978, fecha en la cual fue falsamente inscripto su nacimiento y se alteró su estado civil, hasta el día 1 de agosto de 2012, donde se determinó su verdadera identidad, a través del estudio de ADN efectuado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand.

A continuación, pasaremos a desarrollar la responsabilidad individual que les cabe a Héctor Salvador Girbone, Salvador Norberto Girbone y Haydee Raquel Ali Ahmed por su accionar delictivo en los hechos que hemos tenido por probados en este apartado.

Asimismo, se evaluará los distintos aportes efectuados por los nombrados bajo las reglas conceptuales de la autoría y la participación que rigen en el ámbito del derecho penal.

V.- ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL Y REGLAS DE LA AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL

Teniendo en cuenta las especiales características en que se perpetraron los acontecimientos descriptos anteriormente, destacamos que en este apartado nos ocuparemos de analizar, tanto la autoría y responsabilidad de Salvador Norberto Girbone y Haydee Raquel Ali Ahmed, como así también, la participación de Héctor Salvador Girbone, en forma conjunta, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar así lo aconsejan, teniendo en cuenta la comunidad probatoria y apuntando a una mayor claridad expositiva.

Imputación

En cuanto a Salvador Norberto Girbone el requerimiento de elevación a juicio fue en relación a los sucesos reseñados en el apartado IV, en los que resulta víctima Pablo Javier Gaona Miranda, por los delitos de ocultamiento y retención de un menor de diez años, en concurso ideal, con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, los que a su vez concurren idealmente, con el delito de falsedad ideológica de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas.

Por su parte, el requerimiento fiscal de elevación a juicio respecto de Haydeé Raquel Ali Ahmed lo fue, también, por los hechos descriptos en el mismo apartado IV, de los que fue víctima Pablo Javier Gaona Miranda, por los delitos de ocultamiento y retención de un menor de diez años, en concurso ideal, con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años.

Dicha adecuación típica, fue mantenida en sus alegatos, tanto por la Fiscalía, como así también, por la parte querellante, los que -a su vez- consideraron que ambos debían responder en calidad de co-autores, por su intervención en los hechos materia de juzgamiento.

Por su parte, Héctor Salvador Girbone fue requerido a juicio, en relación a los sucesos expuestos en el apartado referido, que damnificaran a Pablo Javier Gaona Miranda, por los delitos de sustracción, ocultamiento y retención de un menor de diez años, en concurso ideal, con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años.

Ahora bien, al momento de alegar en la oportunidad que prevé el art. 3 93 del C.P.P.N, el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, no mantuvieron la acusación en relación a la modalidad típica de la sustracción descripta en el art. 146 del Código Penal, por la cual había sido elevada la causa a este tribunal, pues así había calificado la conducta de Héctor Girbone, tanto el Fiscal de grado en ocasión de pronunciarse en los términos del 346 del código de rito y que, luego, fuera mantenida por el Juez instructor en el auto de elevación pertinente.

Por tal motivo, y así acotada la acusación, entendemos que hemos sido despojado de la jurisdicción para emitir pronunciamiento alguno sobre esa cuestión, la que no será evaluada en este acápite.

En consecuencia, adecuaron típicamente la conducta de Héctor Salvador Girbone como constitutiva del delito de ocultamiento y retención de un menor de diez años en concurso ideal con la alteración del estado civil de un menor de diez años, ambos en concurso ideal. A su vez, entendieron que debe responder en calidad de co-autor.

Posteriormente, se explicitarán los descargos formulados por los imputados al momento de prestar declaración indagatoria en la audiencia de debate.

Descargo de Salvador Norberto Girbone

En la audiencia de debate, indicó que en el momento de los hechos, deseaba tener otro hijo; que ya tenía dos hijas adoptivas. Que, un día, su tío -por Ángel- hablando con su padre le comentó que tenía un nene que la madre no lo podía cuidar, pero que estaba enfermo. Que él aceptó recibirlo.

Que el día preciso en que se lo entregaron fue el 14 de julio de 1978, donde fueron a la casa de su tío en San Martín con su señora y con su padre. Relató que su tío Ángel tenía un negocio de almacén y vendía garrafas. Destacó que fue sólo con su tío a buscar el bebe en su coche cerca de la plaza San Martín, mientras su señora se quedó junto con su padre en la casa de su tía. Aclaró que su tío fue quien se bajó a buscar al bebé.

Manifestó que momentos más tarde, lo vio cuando salió por el pasillo con el bebé. Destacó que el niño era blanquito, tosía mucho y pudo observar que estaba muy enfermo, pero aún así él dijo que se lo llevaba, que lo iba a curar. Que a posteriori de ese episodio, volvieron a la casa de su tío, donde arroparon al niño. Que luego volvieron a su hogar y llevaron al bebé al médico del barrio cerca de las calles Bragado y Cosquín; "tenía principio de neumonía" (sic) .

Refirió que con el tiempo el nene fue mejorando y le preguntó a su tío Angel, en relación al certificado de nacimiento; que si había que anotarlo o tenía que devolver a la criatura. Su tío le dijo que iba a hacer todo lo posible para conseguirle un certificado de nacimiento. Al respecto, admitió que ese fue el error que cometió, haberlo inscripto a su nombre.

Indicó que su tío le consiguió ese certificado donde decía que la fecha de nacimiento era el 22 de julio de 1978; fecha en la cual lo anotó en el Registro Civil de Virreyes como hijo biológico con el nombre de Leandro Daniel Girbone.

Aludió que, posteriormente, cuando lo quisieron bautizar, querían elegir a su tío y a su señora como padrino y madrina, pero su padre le dijo que era mejor anotar a un padrino más joven, y así fue como apareció Héctor Salvador Girbone.

Reseñó que al niño le dijeron que era un hijo del corazón, que no era de la panza, y que era de Misiones para que se integrara mejor con sus hermanas. Eso fue hasta los 5 o 6 años, y luego le dijeron que era de San Martín, cuando ya iba a la escuela.

Comentó que nunca le refirieron que quien lo consiguió fue Ángel, ellos le dijeron que fueron ellos a buscarlo a San Martín. Después de mucho tiempo, él ya grande, pensaron que quizás podía ser hijo de desaparecidos cuando esa idea se difundió, ya que ellos no sabían quienes eran sus padres.

Que ese tema se planteó, de los chicos que buscaban su identidad, y Leandro tuvo esa predisposición a investigar. Ellos nunca tuvieron contacto con quien le dio a su tío el niño. Él tampoco nunca les dijo de ir a Abuelas de Plaza de Mayo, fue sólo. Hace dos años él se presentó y dijo que se había ido a hacer un ADN en la sede de Abuelas. Fue una conmoción. Le relataron a Leandro como fue que ellos lo recibieron, que su tío se los había dado, pero ellos no sabían que era hijo de desaparecidos.

Volviendo sobre como recibió a Pablo Javier Gaona Miranda, expresó que su tío en ningún momento le pidió dinero por el bebé. Manifestó que si su tío no le daba el certificado, él no se iba a quedar con el nene, porque entendía que tenía que tener una identidad. Que en el certificado figuraba el Hospital de Virreyes, la dirección era la de Pueyrredón, y correspondía a ese Registro. Manifestó que no conoció al Dr. Lederer. Luego su tío le dijo que era su médico de cabecera. Explicó asimismo, que él pensó que el niño era hijo de alguna chica pobre. Respecto de los trámites de adopción, sabía que tardaban 4 o 5 años, y él tenía 45 años aproximadamente, y no quería esperar tanto. Ya habían hecho gestiones para adoptar anteriormente sin éxito.

En relación al bautismo del niño, declaró que fue en San Martín, pero no recordaba la parroquia. Agregó que Héctor Salvador Girbone era su primo, pero que casi nunca se veían. Que Héctor trabajaba en el Ejército, aunque era cierto que con su tío se veía con más frecuencia. Luego del año 78', a Héctor prácticamente no lo veía porque estaba destinado a distintos lugares. A Héctor sólo lo veía en la fiestas tradicionales y cuando él estaba en Buenos Aires. Luego, fueron viéndose un poco más. Manifestó que luego de saber lo del ADN, no habló de eso con Héctor.

Argumentó que el nombre de Leandro Daniel lo eligió él. Que su señora sabía de la inscripción, la cual fue de común acuerdo. Que su tío no le dijo como consiguió el certificado, pero sabía que lo firmó su médico de cabecera.

Destacó que la relación entre Leandro y Héctor era buena. Él cumplía su rol de padrino, le hacía regalos para su cumpleaños, navidad, etc. Pero no era una relación frecuente. Luego del ADN, no supo si se comunicaron entre ellos. Depuso que como lo del chico fue por parte de su tío, nunca lo vinculó con Héctor, pero éste sabía que era una cuestión de su tío; no lo ignoraba.

Descargo de Haydee Raquel Ali Ahmed

Comenzó su relato indicando que tenía dos hijas, una de ellas estuvo desnutrida, pero con el tiempo estuvo bien. Luego quiso tener otra hija para que no fuese hija única. Manifestó que nadie le dijo que estaba haciendo algo malo; que los jueces y policías la ayudaban, nadie le dijo que eso no se debía hacer. Ella era ignorante, pero a los que les preguntaba estaban instruidos. Si hubiese sabido que algo de lo que hacía no era correcto, no lo hubiese hecho. Ella siempre les dijo a los niños que eran adoptados, Leandro era el más chico y lo tenía consentido.

Refirió que cuando Leandro tenía 6 años, le costaba la escuela, y lo retó y el le dijo "¿por qué me retas si no sos mi madre?" (sic) . Que ella le dijo que el tenía dos madres, una de la panza y una del corazón. Cuando era más grande, y su marido no podía trabajar más, ella salió a buscar trabajo. Leandro le dijo que se iba a hacer el ADN, y ella le dijo que se lo haga, que ella no sabía quien era. Manifestó que vivió hasta los 35 años con ellos, y luego ella en una ocasión le pregunto si él los quería y él les dijo que si, que nunca los iba a dejar, y lo cumplió.

Declaró que Leandro era periodista deportivo así que iba los domingos, y ella le hacía milanesa, o comida, para la semana aunque no le faltara. Ella le dijo que no importaba si se llamaba Pablo, que lo que importaba era que fuera agradecido de la vida.

Explicó que al niño lo consiguieron por el tío de su marido. Ella se quedó en la casa de la tía de su marido, y su marido fue con su tío a buscarlo. Ellos siempre iban a visitarlos a su casa, por lo que mantenían una relación con dichos tíos.

En relación a los documentos del niño, indicó que los consiguieron por el médico de cabecera de Ángel.

Explicó que a ella le gustaba el nombre Leandro, estaba la moda, y así le quiso poner. Siempre quiso que los niños sean libres, que supieran la verdad, que eran adoptados.

Sus dos primeras hijas eran de Misiones. Y a Leandro le dijeron que era de Misiones al principio, y cuando tuvo más conocimiento de las cosas, en la escuela, se fue enterando aunque no recordaba si se enteró cuando era chico o adolescente.

Aclaró que se llevaba más con los tíos de su marido, no tanto con Héctor. Pero todos ellos sabían que sus hijos eran adoptados.

Añadió que en una ocasión su hijo, Leandro, le dijo que iba a ir a hacerse el ADN a Abuelas pero no recordaba la fecha. Ella lo apoyó con la idea, al igual que su marido para que vaya. Leandro hablaba más con ella, ya que su marido era más callado.

Que una vez ya hecho el ADN, Leandro le contó que su nombre era Pablo Gaona Miranda, que era hijo de desaparecidos. En ese momento se abrazaron y lloraron, y les dijo que no los iba a dejar. Ya antes de hacerse el análisis, le dijeron que a él lo consiguieron por Ángel Girbone.

Manifestó que al niño lo buscaron el 14 de julio de

1978 y lo anotaron como que nació el 22 de julio aunque

actualmente le festejaban el cumpleaños el 13 de abril, por su verdadero cumpleaños.

Explicó que en ese momento ella se quería ir a Misiones a buscar un varón, y el tío de su marido le dijo a él que tenía un nene, por lo que ya antes de tenerlo sabía que era varón. Supo que su marido lo anoto en San Martín, porque ahí vivían sus tíos.

Aclaró que quien fue a buscar a sus hijas fue ella, porque su marido tenía que trabajar. Todo el mundo la acompañaba allí, la ayudaban. Era un lugar que antes era de la Justicia, que tenían a las mujeres embarazadas y que no podían criarlos. Manifestó que a las nenas las bautizaron. Fueron su hermana y su hermano los padrinos. Luego de Leandro fueron Héctor y su hermana, y lo bautizaron en San Martín, porque su tía sufría de las caderas y era más fácil moverse hasta ahí.

Destacó que Ángel, el tío de su marido, tenía un negocio, almacén, y se enteraban de todo, pensaba que así se enteró que tenían ese nene.

Respecto al momento en que se llevaron al niño, aludió que el médico les dijo que tenía 2 o 3 meses. Que siempre iban al Sanatorio Antártica, en Av. Moreno y Rivadavia, Caballito, ya que eran socios de ahí. Agregó que Leandro sufría mucho de los bronquios. Los médicos no preguntaron nada cuando lo vieron, ellos dijeron que era adoptado. Los médicos les dijeron que tenía el corazón más grande de lo normal.

Aclaró nuevamente que ella estaba en conocimiento de que Héctor era militar, pero que nunca pensaron que Leandro fuera hijo de desaparecidos. Supo de la existencia de Abuelas de Plaza de mayo, pero no recordaba desde cuando.

A Héctor le ofreció ser padrino su tío Ángel, porque era más joven. Aceptó de buena gana sino hubiese dicho que no. Leandro con Ángel se llevaba bien, ellos le regalaban juguetes para reyes, navidad y sus cumpleaños. Ellos eran pobres.

Con relación a la nueva familia de Leandro, ella expresó que quería conocer a los familiares biológicos, aunque era cierto que nunca se había dado la oportunidad.

Explicó que su marido y ella eran creyentes, y Leandro también por lo que el acto del bautismo era importante para ellos.

Descargo de Héctor Salvador Girbone

Comenzó su declaración manifestando que en el año 1978 era Oficial Militar en actividad, había sido destinado a la Escuela de Caballería en la Guarnición Militar de Campo de Mayo, era soltero y vivía en el Casino de Oficiales.

A mitad de ese año, fue a visitar a sus padres y ellos fueron los que le comentaron que su primo Norberto había adoptado un bebé. Que a raíz de ello, le preguntó como lo había obtenido.

Refirió que luego de un tiempo, lo llamó Norberto para ofrecerle ser el padrino del bebé. Que él le dijo que no tenía tiempo como para ser un padrino presente, pero Norberto insistió por lo que aceptó. Lo cierto era que se veían muy poco, una o dos veces al año, en alguna fecha o fiesta de fin de año, o hablaban por teléfono.

Recordó que en un momento su primo le dijo que Leandro estaba sin trabajo, por lo que le ofreció que fuese soldado del Servicio Militar voluntario. Luego de ello, Leandro entró al Colegio Militar donde estuvo seis meses y se fue.

Que en agosto del 2012, lo llamó su primo, comentándole que Leandro se hizo el ADN y que sería hijo de desaparecidos. Que en ese momento, o más adelante, habló con Leandro y él le hizo una síntesis de lo sucedido, a lo que procedió a reprocharle si sabía el daño que le iba a hacer a los padres y le dijo que él no creía que fuese hijo de desaparecidos. Le iba a dar una explicación de lo poco o nada de lo que podía saber de donde había salido, pero como le pareció innecesario seguir la conversación por la intervención visible que iba a tener la justicia, no continuó el diálogo.

Indicó que al día siguiente, le avisó su primo que dieron la conferencia donde se anunció la aparición de Leandro, y donde la Sra. Carlotto hizo referencia a su papel en la historia, como padrino y militar que era.

En ese momento pidió asesoramiento legal, lo citaron a declarar, y allí quedó detenido hasta la fecha.

Con respecto a su condición de militar, el egreso del Colegio Militar en diciembre del 1969 y se retiró a mediados del 2002. Tuvo 14 destinos militares, pero nunca tuvo un destino de inteligencia. Revistó como Oficial Subalterno en el Arma de Caballería, y como Oficial Jefe y Superior tuvo otros mandamientos. Entre el 2002 y 2012 continuó trabajando en el Ejército después de estar retirado.

Destacó que hay dos destinos que se estaban teniendo en consideración que eran: el primero, cuando fue a Salta en el 76' y 77' donde lo conoció al Dr. Lederer, y el segundo, en el 78' que fue el año del hecho aquí juzgado.

La Escuela de Caballería, estaba en la guarnición de Campo de Mayo, había 25 elementos militares, y 17.000 mil efectivos. Estaba ubicada en el centro de Campo de Mayo, a 2 km del Hospital Militar Campo de Mayo. Allí en principio transitoriamente iba a estar como Oficial de Inteligencia, S2, de Plana Mayor de la Escuela. Todos los integrantes de la plana mayor eran tenientes coroneles. Su función estaba establecida y consistía, básicamente, en la realización de inspecciones sobre las medidas de seguridad, se inspeccionaba los depósitos de armas, explosivos, lugares con material clasificado. Toda información que surgía, el lo informaba.

Que el puesto de s2, siempre fue ocupado por un oficial de la unidad, nunca por un especialista de inteligencia. Entre otras funciones, tenían el cuidado de la cartografía, archivaba documentación clasificada sobretodo por el conflicto con Chile. Se guardaban las claves para descifrar documentos, y se supervisaba a oficiales extranjeros como en el curso de equitación y alguna de las materias regulares que daban a oficiales y suboficiales.

Aludió que él había hecho un curso s2 de seguridad que duraba 4 semanas, y que habían otros que hacían especialistas de inteligencia -que él no era- y que duraba en ese caso un año. Iba cambiando de puestos y unidades.

Manifestó que a Lederer lo conocía. En Salta, lo designaron como Jefe de Escuadrón Logístico, desde un año antes estaba en la zona de Operaciones Tucumán dando apoyo a esa sub-unidad. El medico siempre iba como Jefe de la Sección Sanidad, y ahí apareció Lederer. A fin de año, fue a otra sub-unidad interna, con la cual dejo de tener cualquier tipo de relación de dependencia. A Lederer le salió un pase a otro lado, en el Hospital Militar de Campo de Mayo y a él a Buenos Aires. Nunca fueron amigos.

La relación que tenía Lederer con su padre surgió, hasta lo que tenía entendido, en los primeros meses del año 78' cuando fueron a un bar juntos (su padre y él) porque no se sentía muy bien, y apareció Lederer que sabía que vivía en la zona de Ballester, conociendo así a su padre, a quien lo atendió brevemente por su situación. A partir de ese día, lo vio una o dos veces más en alguna ceremonia militar y nunca más lo vio.

A partir de eso, Lederer quedó para su padre como un médico de consulta o cabecera y, aunque él ya tenía médicos por PAMI, no siempre confiaba en ellos. Esa relación debió durar dos o tres años, porque sus padres se mudaron a Belgrano donde consiguió otro médico.

La relación de su padre con su primo era frecuente, se veían mucho. Eran de familia italiana por lo que la familia era muy unida. Él en cambio, a su primo lo veía muy poco y a Leandro también. De hecho, a veces cuando iba Leandro no estaba.

Asimismo, manifestó que su sobrino nunca le preguntó nada sobre su origen, y tampoco podría haberle dicho nada.

Tomo conocimiento de quienes eran los padres desaparecidos de Leandro pero nunca los había escuchado nombrar. Escuchó que estuvieron en Capital, Villa Martelli pero todas las fuentes dijeron algo distinto.

Aclaró que él no tuvo nada que ver con la obtención del niño y la documentación obtenida respecto del mismo. Nunca pensó que su padre fuera capaz de una apropiación, y el tampoco lo era.

Explicó que en campo de mayo el estuvo en el 78', 79' y 80'. En el 78' estuvo hasta octubre porque una semana fue al Instituto Militar de Jujuy para trabajar en los planes de movilización del ejército. Luego volvió y una semana después le salió otra comisión en Mendoza, Uspallata, a un regimiento a movilizar por el conflicto de Chile hasta mediados de enero/febrero.

Manifestó que sabía que Leandro no era hijo biológico, como las otras dos nenas. De la firma de Lederer en el certificado se enteró en el 2012. Él asoció lo de la firma de Lederer con el hecho de que su padre lo conociera, y que su padre lo debe haber llamado para hacer el certificado como un favor. Tampoco recordaba si vio al niño antes del bautismo, o siquiera de la iglesia.

Manifestó que supo de la especialidad de Lederer en el 2012 cuando empezó a investigar. Se enteró de que tenía denuncias, que era especialista en ginecología o relacionado con el nacimiento de bebes.

Respecto a su padre, podía decir que trabajaba en una fábrica en San Martín, y cuando se jubiló ayudaba a su mama y distribuía garrafas, razón por la cual era muy conocido. Se vinculaba mucho con los vecinos.

Héctor Salvado Girbone manifestó que nunca formó parte de procedimientos anti-subersivos. Si era verdad que cuando fue a Salta en el Regimiento, en Tucumán, fue como Jefe Equipo Combate, y allí operaban militarmente en el medio del monte, capturando a terroristas, ya que había una compañía de la ERP que se llamaba Ramón Rosa Jiménez. El estuvo allí en el 76' y 77'. Las operaciones estaban divididas en tropas y hacían patrullaje, de lo que no tuvieron éxito porque no agarraron a nadie.

Comentó que en ningún momento se habló de secuestro de niños, no en esa época. De lo ocurrido en la ESMA, se enteró después. No eran cosas públicas. No se informaba aunque si se hacía mención de atentados, de la cantidad de muertos, para dar información a la prensa, pero nada más.

Relató que la Escuela de Caballería era una escuela, instructiva. Nunca hubo centros clandestinos allí. Explicó que el no estaba en conocimiento de que hubiera un centro clandestino en Campo de Mayo. Era de la extensión de la mitad de Capital Federal. Él nunca tuvo contacto con otras secciones que no sea Caballería.

En forma posterior, al momento de ampliar su indagatoria, explicó que sus consideraciones eran relativas a tres documentos que, a su entender, resultaban inconsistentes. Agregó que además, los informes incorporados como prueba y aportados por la testigo Verónica Almada en el juicio, tenían algunas inexactitudes e interpretaciones particulares que no tenían que ver con lo establecido.

Comenzó haciendo referencia a un informe correspondiente a la Escuela de Caballería, puntualmente en la foja 4, con su respectiva actualización del año 2014, respecto del cual entendió que el mismo, debió haber sido actualizado en virtud del presente juicio.

Se refirió a la Directiva del Consejo de Defensa 1/75, gobierno constitucional, en donde, el gobierno nacional, le ordenó a las Fuerzas Armadas, participar de la lucha contra la subversión. En ese sentido, explicó que en el Informe mencionado, se habló de la "Lucha contra la Subversión" como si fuera algo totalmente ilegal y no como estaba ordenado por el gobierno constitucional.

Relató que, sobre la base de esa Directiva, el Ejército, elaboró otra directiva, que se encontraba en la página 5, que se llama "Directiva 404/75" del mes de octubre del año 1975, la cual también correspondía a un gobierno constitucional.

Explicó que en esa página del informe, se colocó un gráfico con partes faltantes, que el mismo pertenecía a otro más grande de esa misma Directiva, en donde se extrajo el Comando Instituto y donde estaba la Organización del Comando Instituto, ordenándose que los Institutos que no participaban, en base a esta Directiva, de la "Lucha contra la Subversión".

Explicó que si debía organizar una brigada, sobre la base de una Fuerza de tarea que era del Comando de Institutos Militares y dos Regimientos del interior que iban a conformar la "Brigada Mayo" como denomina esa misma Directiva.

Señaló que, esa brigada, y en base a la simbología que emplean los militares, tenían una línea punteada, lo que significaba que es "A organizar", ya que nunca llegó a organizarse. Agregó que la misma, a su vez, tenía una llamada número 7, que establecía que se iba a realizar en base a tres institutos: El Colegio Militar, La Escuela de Suboficiales "Sargento Cabral" y la Escuela General Lemos, concentrando el esfuerzo en las "Agrupaciones Tropa".

Manifestó que todas las Unidades del Ejército, se organizaban bajo la base de un cuadro de organización, incluyendo Institutos y cualquier otro organismo. Explicó que en esos cuadros, le figuraban a esos tres institutos una "Agrupación Tropa".

Señaló que, ese Instituto, en el informe, trataba de relacionarse con la Escuela de Caballería, diciendo que no se había encontrado ningún antecedente sobre la existencia de una "Agrupación Tropa". Aclaró que esos tres institutos, tenia la mayor cantidad de Cadetes y Aspirantes, motivo por el cual, tenían mayor cantidad de soldados, a quienes se reunía y formaban la "Agrupación Tropa". Agregó que, en el resto de las Escuelas de Armas, como la de Escuela de Caballería, no existía agrupación tropa.

Agregó que, al lado del gráfico de la Escuela de Caballería, había un punto 4 que no estaba colocado en el informe, pero que decía que los jefes de curso, profesores y cursantes de todos los institutos, no podrían ser empleados en la mencionada "Lucha contra la Subversión".

Posteriormente, se hacía referencia a una "Orden Parcial 405/76", con fecha mayo de 1976, en donde se mezclaban los conceptos y se reestructuraban las jurisdicciones y el Comando Instituto, que le ordenaba formar la "Zona de Defensa 4" que abarcaba partidos del norte de Buenos Aires.

Manifestó que en forma posterior, en el informe se habló del día 24 de marzo, como si fuera derivado de esa orden.

Explicó que, en principio, esa Orden era de Mayo de 1976 y que, el golpe de estado, fue el 24 de marzo. Señaló que en lo que se refriere al golpe de estado, por una orden 1/76 que uno lo podía encontrar en Internet, no tenía ninguna relación con la directiva anterior.

En la pagina 8, bajo el titulo "Relevamiento de la documentación de la Escuela de Caballería", el informe se iniciaba hablando del Colegio Militar y de la ESPAC, que eran otros dos Institutos que nada tenían que ver con la Escuela. Agregó que allí era donde aparecía el concepto de la "Agrupación Tropa" que, según el expediente, "Constituía el destino principal del cual personal operaba contra la Subversión en sus jurisdicción".

Manifestó que la interpretación, era que de allí, estaban todos los soldados y los contingentes de esa Fuerza de Tarea -que era estrictamente militar-, surgía de ahí, pero no en términos ilegales.

En la parte inferior de la página mencionada, bajo el titulo "Comisiones al Comando instituto" figuraba una explicación, respecto de la cual, no había ningún antecedente de algo ilegal en cuanto a lo que se ha interpretado de esas agrupaciones tropa.

Agregó que, en esa misma parte, se hacía referencia al Oficial de Operaciones de la Escuela de Caballería, en un documento que si bien no se lo mencionaba, habría sido, en algún momento, Jefe de la "Agrupación Tropa".

Relató que, cuando se hacía una ceremonia, siempre se designaba un Oficial que era el Jefe de la Agrupación Tropa de desfile, con lo cual, era el que mandaba la ceremonia durante su desarrollo.

Señaló que la Escuela de Caballería, nunca tuvo una agrupación tropa, no figuraba y nunca existió. Explicó que además, había unas referencias del 24 de marzo que no hacían ni al caso ni a la escuela de Caballería.

Asimismo, explicó que en la Página 10, se desarrolló el tema del "Centro de Operaciones Tácticas" en donde se decía textualmente que el libro histórico de la Escuela de Caballería, instaló el COT en el Liceo Militar en el 11 de junio de 1976, del Centro de Operaciones tácticas, en donde se hacía referencia al "Reglamento RC 330" de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores.

Manifestó que el Reglamento, era del año 1968, hecho sobre la base de un reglamento norteamericano, eran tres tomos, en donde uno de ellos, hablaba sobre la organización y funcionamiento del Estado Mayor. Manifestó que el otro, tenía modelos de documentos que elaboraba el ejército y el último era sobre organizaciones posibles de armar en caso de un conflicto bélico. Que ese reglamento era público y funcionó en el Ejército hasta fines de la década de 1990, en donde se actualizó pero en la actualidad seguía estando en funcionando.

Explicó que se seguía estudiando sobre todo en la Escuela Superior de Guerra y que establecía respecto del COT lo siguiente: "El Centro de Operaciones Tácticas, agrupará a Representantes de los órganos del Estado Mayor General y Especial, que estén afectados a las operaciones tácticas y de apoyo", es decir, el Estado Mayor en la guerra, normalmente dependía, luego de un planeamiento, parte de su Estado Mayor, que era el que se ocupaba de supervisar la operación que se estaba desarrollando, el resto, planificaba la siguiente operación a partir de que se haya terminado esa otra operación.

Explicó que el COT, no era una organización en si misma, sino que era parte del Estado Mayor que estaba trabajando sobre la operación en desarrollo. Señaló que se colocaron en el informe las funciones que estaban en el Reglamento, en donde se hacía referencia a dos puntos que eran las funciones principales: la Dirección Control y Administración de las Operaciones y les faltó agregar en el informe "en desarrollo", las operaciones, los apoyos, con las operaciones que se ejecutaban, eran los propios del combate.

Relató que, a continuación de lo mencionado, el Reglamento, en la pagina 321, hablaba de las funciones y decía que la integración de los apoyos, se cumpliría con los apoyos requeridos, los blancos, la oportunidad para abatir cada blanco, los resultados que se deseaban obtener, las consideraciones sobre la seguridad de las tropas, si fuese apropiado. Agregó que eso, presentaba dos aspectos que eran serios. El primero, cuando uno hablaba de los "blancos en el ejército" y decía que eran los objetivos a batir con los fuegos, fuegos de armas, fuegos de la artillería de los estándares superiores, fuerza aérea, etc.

Manifestó que cuando hablaba de los blancos, explicaba: "...fue aplicado al domicilio a allanar, a la detención y detección e personas...", que no tenía nada que ver con lo que decía el reglamento.

Luego decía: "...oportunidad, para abatir cada blanco, dando la sensación de que estamos hablando de matar o abatir personas..." en ningún reglamento del ejercito argentino, se usaba la palabra "abatir", en ejercito se usaba la palabra "batir", blancos objetivos y no la palabra "abatir" con el sentido que se le dio. Eso era un error del que lo elaboró y que desconocía como funciona la fuerza.

Relató que, además del COT, que era para la operación en desarrollo, la doctrina de otro tipo de centro de operaciones que constituían ambos parte del Estado Mayor apoyando las operaciones en desarrollo.

Además, explicó que el COT, estaba establecido para los que se llamaban "Niveles de Estado Mayor" que eran: Nivel Brigada, Comando de Cuerpo de Ejército ó Ejército. Agregó que no se organizaba normalmente a nivel de las unidades, la Escuela de Caballería, que organizaban Planas Mayores, normalmente, esos Estados Mayores, tenían no menos, en cada una de sus partes constitutivas, de dos a seis miembros.

Refirió que de ahí se dividían de la siguiente manera: parte constituía el COT y parte planifica la Operación siguiente. Agregó que en las Escuelas o las Unidades, normalmente, era un solo representante que ocupaba cada uno de los puestos y que, eventualmente, en operaciones, podría haber un auxiliar, pero no un jefe que estuviera al mismo nivel.

Manifestó que en el año 1976, se ordenó la creación de los COT a nivel de las Unidades y que funcionaba con un Oficial a cargo del COT y uno o dos Suboficiales que atendían el teléfono y recibían novedades.

Relató que, el COT, a lo largo de los años, ha seguido funcionando y que hoy en día, el Estado Mayor del Ejército, tenía un COT que funcionaba cuyos teléfonos estaban en la guía telefónica y si uno preguntaba como estaba organizado el ejército, le iban a decir que tenía un Oficial Jefe y Suboficiales que recibían la llamada.

Añadió que la finalidad de ese COT, era que, si pasaba algo en algún lugar del ejército, se realizaba un parte circunstanciado y la Unidad que tuvo el problema, mandaba una copia al comando de la brigada, una al Comando de Cuerpo y una al Comando del Ejercito. El oficial de ahí, era el que difundía la información. Con el mismo concepto, en el año 1978, funcionaban las Escuelas con su COT y que, el COT, estaba en donde estaba toda la Unidad.

Relató que a lo largo del año 1976, se instaló el COT en algún lugar de la zona de responsabilidad asignada, que era el partido de San Martín, en donde estaba el Oficial a cargo del COT, otros suboficiales y una Sección que era la que hacía las operaciones que estaban establecidas para ese tipo de lucha de patrullajes, controles de rutas y de población y otras; todo eso se instaló en el Liceo.

Explicó que era una cosa normal, que no realizaba ninguna operación ilegal o no convencional.

Además, se habló del control funcional que se ejercía sobre la Policía. Señaló que cada nivel, ejercía un control funcional sobre distintas organizaciones del país y que, en el caso de la Escuela Naval, el control funcional también se ejercía sobre las tres comisarías.

Aludió que como decía el "Reglamento 330", cuando se refería a lo que significaba el Control Operacional, en la página 319, decía "otorga autoridad con limitaciones a un comandante o miembro del Estado Mayor, con las fuerzas puestas bajo su control operacional para el cumplimiento de la misión impuesta" ; se la asignaba para cumplir una determinada misión.

Expresó que la función de las comisarías era, que cada vez que salía las patrullas, pedían un patrullero en el área en el cual se iba a recorrer, de manera que si había un control de población y se detenía a alguien; la policía se hacia cargo y si había algún problema, lo ponía a disposición del juez de turno o de la justicia.

Posteriormente, observó que en la página 11, se analizaba una orden de operaciones 7/99, del 13 de junio del año 1977, pero que no era del Comando Instituto, sino que era del Comando del Cuerpo de Ejército I. Al respecto, manifestó que ese comando, tenía la Capital Federal y casi toda la Provincia de Buenos Aires, como zona de responsabilidad, mientras que, el Comando Instituto, tenía a su cargo la zona norte. Agregó que esa Directiva respecto de la cual se realizan varias referencias, no tenía nada que ver con el Comando Instituto.

Declaró que en el Anexo II y en el Apéndice I del Anexo 4 de esa misma Directiva, decía que habían comunicaciones cada vez que se realizaban operaciones en distintos lugares y que, esas comunicaciones, eran al Comando de Zona, Subzona y Área. Explicó que eso no era así porque, lo único que decía era que, las comunicaciones que se hacían eran a su mismo nivel, o eventualmente a la sub-zona. Eso no tenía nada que ver con las áreas, como decía el informe, ya que si había que impartir alguna orden se la daba el Comando de la Zona.

Respecto de lo manifestado su persona, argumentó que apareció un informe circunstanciado, el cual se encontraba agregado y que demostraba la relación con un problema gremial de la fábrica "Famatex".

Manifestó que era correcto, que estando en el COT, fue un grupo de Delegados y el mismo fue quien los mandó al Ministerio de Trabajo y allí actuar. Agregó que el COT, no era una organización sino, un servicio rotativo, en donde el Oficial, estaba a cargo del COT, y que un día en la semana, junto con la Fracción militar que rotaba todas las semanas, es decir que se iban a encontrar Oficiales que, estando de turno en el COT, firmaban como Jefe del COT, a diferencia de la doctrina que no establecía para las planas mayores la existencia del COT, ponían un oficial por día que podía firmar.

Explicó que el COT, no tenía doctrinariamente Jefe, el que conducía de acuerdo a la doctrina, era el Jefe del Estado Mayor, en el caso de la Escuela de Caballería, era el Subdirector.

Luego, manifestó que en referencia a un Teniente de la Escuela de Caballería, decía que cometía un delito, que era procesado, condenado, dado de baja del Ejército, donde manifestaba la forma que rotaba en el COT diciendo que rotaba. Señaló que el COT, era el emplazamiento de un Oficial y un Suboficial para recibir las novedades y una oficina de patrullaje, todas actividades legales.

Refirió que constatando lo mencionado, había un listado del año 1976 a 1981, de Suboficiales, con distintas sanciones disciplinarias, que constataban la existencia del COT. Explicó que había Suboficiales sancionados del Escuadrón Demostración, un Escuadrón Trabajo y Servicio, lo que demostraba el sistema rotativo del servicio en el COT.

Sobre el mismo libro histórico del año 1976 de la Escuela de Caballería, manifestó que había varios hechos que figuraban en el libro que habían surgido de los partes circunstanciados y que se remitían a la Escuela de Caballería y que luego esta, lo remitida al COT, o directamente se hacían dos copias y se remitían en simultaneo. Agregó que, en el mismo libro, hacían referencia a dos operativos: uno de personal policial y otro del batallón de inteligencia lo que se volcaba al cuaderno de novedades y se dejaba registrado.

Explicó que la Escuela, no realizaba a través del COT ninguna operación ilegal o nada por el estilo.

En segundo lugar, señaló que, en el informe, hablaban de un operativo control de ruta, en donde señalaban un hecho en donde había un soldado herido, otra constancia de que todo era con uniforme de combate y nada de civil.

Por otro lado, manifestó que el informe en cuestión, se iniciaba hablando de la participación del Personal de la Escuela de Caballería que iba en Comisión al Comando de Institutos Militares, agregó que, de las comisiones, surgía en el informe, que los mandaban en comisión al área 400 que, como no había efectivos, crearon esa área y que le armaron un Comando a donde mandaban tropas de un quinto Cuerpo para patrullar, el mismo concepto que los otros municipios en donde estaban las Escuelas y surgía porque un Suboficial era sancionado por un Jefe del área 400.

Depuso que había otros puntos que hablan de la participación del personal de la Escuela en áreas especiales y que, uno de los documentos, era la Organización del Departamento Ejército del Estado Mayor del Comando Instituto y que, ese documento era de febrero del 2013, y trataba de la organización del departamento en el año 1976 y 1877 que tenía una Sección de Operaciones Especiales.

Señaló que tiene conocimiento de un Reglamento de Operaciones Especiales que eran el tipo de operaciones militares que se realizan, respecto del cual desconocía la función y siquiera sabia que existía, pero que igualmente, era importante destacar que el Jefe de ese departamento, en donde un Coronel Carmani Costa, hacía referencia en el reclamo administrativo quien dijo y marcó como se ejercía la responsabilidad. Agregó que si había algún tipo de operaciones de inteligencia, las realizaba el departamento o al menos, era el responsable y seguramente, las operaciones especiales no dependían de la escuela de caballería.

Explicó que el mismo informe, más adelante y sobre el mismo tema, estudió todos los legajos y una serie de 8 oficiales, podría haber estado en Operaciones Especiales y en ninguno figuraba él, ni en el legajo, ni en la lista que era un estudio del 2014, por cierto, bien actualizado al respecto.

Por último, realizó una observación y explicó que en el marco del presente debate, se dijo que los padres de Pablo, eran militantes del ERP, como si hubiesen sido de un partido político. Al respecto, señaló que las organizaciones subversivas de la época, eran organizaciones político-militares, que tenían por un lado, un brazo político que consistía en una organización pública conocida y que defendía un partido.

Por eso, refirió que el partido político de trasfondo, era el Partido Revolucionario de los Trabajadores, que a su vez, tenían un brazo militar, que era el Ejército Revolucionario del Pueblo, que hacía los atentados, atacaba los cuarteles, asesinaba, etc.

Señaló que el ERP, tenía un brazo armado y cuando decían "militantes del ERP" decían que eran parte del brazo armado del Partido Revolucionario de los Trabajadores.

Acreditación de la intervención en los hechos de cada uno de los imputados

La responsabilidad penal de Salvador Norberto Girbone, de Haydeé Raquel Alí Ahmed y de Héctor Salvador Girbone respecto de los hechos que integran la acusación en estas actuaciones y que hemos tenido por acreditados, debe ser analizada teniendo en cuenta tres variables que se encuentran conectadas entre sí y que fueron ampliamente debatidas en el transcurso del juicio oral y público celebrado en esta judicatura.

Por ello, deberán evaluarse en forma conjunta y armónica los elementos probatorios que se han reunido y confrontado, y que consideramos resultan certeros y de entidad cargosa suficiente para conformar el reproche penal que aquí nos ocupa.

En primer lugar, habrá que hacer especial hincapié en el contexto histórico en que se desarrollaron los acontecimientos, en miras a la naturaleza jurídica adoptada respecto de estos sucesos en el apartado II.

Al efecto, resultará sumamente relevante indicar el vínculo que une a Salvador Norberto Girbone y Haydeé Raquel Ali Ahmed con su consorte de causa, en ese entonces el Teniente Primero Héctor Salvador Girbone, quien, en el año 1978, cumplía tareas como Oficial de Inteligencia S2 en la Escuela de Caballería del Ejército Argentino, ubicada en Campo de Mayo, en la órbita funcional de la Zona IV, área 43 0 (cf. legajo digitalizado del Ejército Argentino -Coronel Retirado- v. fs. 222 y la constancia del mismo agregada a fs. 209/221 -calificaciones correspondientes a su desempeño como Teniente 1° entre los años 1975 y 1979-; copias certificadas de los informes relativos a la creación formal de la Zona de Defensa IV enviadas por el Juzgado Federal N° 2 de San Martín a fs. 1412 y reservadas en secretaria; y documentación aportada en la audiencia de debate del pasado 12 de agosto, por la testigo Verónica Almada Vidal, detallada de la siguiente manera: a) Informe sobre el rol del Colegio Militar de la Nación. Área 490-Zona IV, del mes de agosto de 2.012. b) Organigrama correspondiente al Comando General del Ejército EMGE del año 1976. c) Sección Operaciones especiales Cdo. IIMM (79-80). d) Escuela de Caballería. Area 430 de la Zona de Defensa IV. Actualización 2.014. e) Inteligencia-Comando de institutos Militares-Zona IV, Febrero de 2.013. f) Escuela de los Servicios para Apoyo al Combate. Area 470 -Zona IV) .

En segundo orden, se evaluará el específico accionar de Salvador Norberto Girbone, de Haydee Raquel Ali Ahmed y de Héctor Salvador Girbone, haciendo alusión a las distintas conductas desplegadas a los efectos de concretar la maniobra ilícita por la cual se materializó el hecho más arriba descripto.

Por último y con el objeto de determinar el grado de autoría y participación de los nombrados, tendrá que considerarse que sus conductas no implicaron una actividad aislada y solitaria, sino que deben entenderse como un accionar desplegado y acordado, en el cual hubo división de roles y funciones, más allá de los diferentes grados de participación y aportes realizados, los cuales mantuvieron prolongadamente en el tiempo el ocultamiento y la retención de Pablo Javier Gaona Miranda, hasta que recuperó su verdadera identidad.

En relación a la primera cuestión señalada, debemos destacar que la génesis de estos hechos, encuentran su punto de partida en el secuestro de María Rosa Miranda y Ricardo Gaona Paiva -aun desaparecidos-, junto a su hijo Pablo Javier Gaona Miranda, el día 14 de mayo de 1978.

Como ya expusimos, el ocultamiento y la retención de quien resulta víctima en estas actuaciones, debe ser considerado dentro del plan sistemático y generalizado de apropiación de niños, que tuvo lugar en la República Argentina entre 1976 y 1983, el cual, a su vez, fue una manifestación más del plan de represión ilegal llevado a cabo por la última dictadura militar.

Sobre este punto en particular y la naturaleza de los sucesos entendidos como delito de lesa humanidad, ya nos hemos referido ampliamente en el aparatado II, al momento de definir el "elemento de contexto" requerido por el derecho penal internacional para que se configuren típicamente esta clase de ilícitos.

No obstante ello, corresponde resaltar aquí que la conformación del "sistema de represión clandestino" por parte de las autoridades militares, a través de secuestros nocturnos en "áreas liberadas"; de la instalación de centros de detención para alojar a las personas privadas ilegítimamente de su libertad; de la negación sistemática ante la opinión pública y la justicia; de la aplicación acumulativa de tormentos físicos y psíquicos a las víctimas para obtener información y del mantenimiento en estas condiciones inhumanas son características que deben ser particularmente consideradas a la hora de conformar el reproche típico en estas actuaciones.

De ahí que, la presencia de Héctor Salvador Girbone y el vínculo familiar que lo une a Salvador Norberto Girbone y, en consecuencia, a Haydeé Raquel Alí Ahmed, es determinante para juzgar sus conductas en el marco del especial contexto histórico señalado.

En este sentido, sostenemos que tanto Salvador Norberto Girbone, como así también, Haydeé Raquel Alí Ahmed actuaron con el conocimiento suficiente de la realidad social, jurídica y política que transitaba el país desde el año 1976, y por lo tanto en el año 1978, pues en ese oportunidad histórica la presencia militar se hacía evidente en todos los órdenes de la vida en general.

Los hechos fueron notorios y acontecían a la vista de toda la sociedad, pues la existencia de procedimientos en la vía pública con intervención de grupos operativos, incluso valiéndose de vehículos militares y personal uniformado y armado, eran asiduos, como así también, proliferaban ante los ciudadanos, ciertas noticias o rumores sobre detenciones que se practicaban a cualquier hora del día y en circunstancias no muy claras en cuanto a su legitimidad. Por tales razones podemos afirmar que los imputados conocían esa realidad.

Ahora bien, cabe preguntarse si la conducta desplegada por el matrimonio, seguida de la obtención de la documentación apócrifa, para alterar la verdadera identidad del menor, se debió, simplemente, a un ingenuo accionar, como lo sostuvieron en su descargo durante el transcurso de la audiencia de debate.

Al respecto, entendemos precisamente que no. Los causantes intentaron justificar que fue Angel Girbone, padre de Héctor Salvador Girbone y tío de Salvador Norberto Girbone, quien realizó las gestiones para la entrega de Pablo Javier Gaona Miranda.

Por su parte, Héctor Salvador Girbone también se desinteresó de esta situación y aludió a que tomó conocimiento de los hechos, luego de que Salvador Norberto Girbone le requirió ser padrino de bautismo por recomendación de Angel.

A nuestro criterio, esta versión resulta totalmente falaz. Esto es así, por varias razones, a saber.

Angel, a quien lo describieron como un "bondadoso" comerciante de barrio a cargo de un negocio de almacén, lejos estaba, por su trabajo, de tener relaciones que lo acerquen a la estructura militar imperante en esa época, para que llegara a sus manos un menor previamente sustraído, con la atribución de decidir sobre su destino. Es más, si algún vínculo mantenía con las fuerzas armadas, era a través de su hijo.

En este sentido, Héctor Salvador Girbone, Teniente Primero y Oficial de Inteligencia S2 dentro de la Escuela de Caballería del Ejército Argentino ubicada en Campo de Mayo, pertenecía a la organización militar.

Pero además, debe considerarse que el nombrado no era un simple ejecutor dentro de esta estructura, sino que por el contrario, sus condiciones particulares y su competencia funcional y administrativa lo habilitaron para desarrollar la tarea más importante en la cual se concentró la llamada "Lucha contra la subversión"; ésto es, la obtención de información y la producción de inteligencia estratégica militar, por la condición mencionada en el párrafo precedente(Directiva del Comandante General del Ejército Nro 404/75 del 28/10/1975 denominada "Lucha contra la subversión ", que fuera incorporada por lectura al debate).

En este sentido, también se debe ponderar la importante disponibilidad de medios y recursos que Héctor S. Girbone poseía para intervenir en los hechos imputados. Esto quiere decir que el encausado tenía una posición distinta a un autor individual que se desenvuelve por sí mismo, toda vez que se encuentra más dispuesto al hecho por su pertenencia a la organización. Recordemos que fue distinguido con promedio de 100 puntos en todos los ítems al momento de ser calificado durante el período 1977-1978, conforme surge de su legajo (v. fs. 214vta.).

Estas circunstancias nos otorgan un primer indicio, el cual nos permite inferir que fue Héctor Salvador Girbone quien se encargó de la entrega de Pablo Javier Gaona Miranda a Salvador Norberto Girbone y Hayde Raquel Ali Ahmed.

En tal sentido, y por imperio del principio del tercero excluido, -siendo éste uno de los parámetros que integran el sistema de valoración probatoria de la sana crítica racional- no es posible suponer otra cosa, en razón que, como surge de los hechos de la causa, por su condición de militar, contaba con los recursos y medios necesarios, para conocer con certeza la situación y origen del menor apropiado por su primo y su mujer.

Pero esta inferencia, no equivale a una interpretación arbitraria ni antojadiza sobre el asunto, sino que la misma, a su vez, encuentra sustento en dos pruebas que fueron reunidas a lo largo del debate, una directa y otra indirecta, que resultan determinantes para corroborar lo recientemente afirmado.

Por un lado, Pablo Javier Gaona Miranda declaró en la audiencia de debate que en algún momento Ahmed le dijo que fue Héctor Girbone quien lo entregó, refiriéndole que "...en ese entonces no sabía bien lo que hacía™" (sic) -v. su deposición en la audiencia de debate-.

Asimismo, agregó que su madre de crianza le pidió llorando y con mucho nerviosismo, que no fuera a hacerse el ADN porque tanto ella como Salvador Norberto Girbone, corrían riesgo de ser detenidos.

Finalmente, indicó que "a partir de ese instante y a luz de los dichos de Ahmed cuando comenzó a pensar que las dudas relativas a la posibilidad de ser hijo de desaparecidos, no eran tan erradas" (sic).

A lo expuesto debe sumarse como un elemento de cierta relevancia que Héctor Salvador Girbone fue elegido padrino de bautismo del niño en cuestión -recuérdese que la testigo Rodríguez expresamente sostuvo, que en casos como el que se juzga, tal circunstancia era habitual- lo que permite concluir sin esfuerzo alguno que el conocimiento de la situación típica objetiva del delito, valorado conglobadamente con el resto de las pruebas cargosas, aparece, cuanto menos, veraz.

Por otro lado, debemos detenernos en la actuación particular del Teniente Primero Médico del Ejército Argentino, Ricardo Nicolás Lederer, quien firmó el acta de constatación de nacimiento falsa, a nombre de Leandro Daniel Girbone, el día 23 de julio de 1978, dando por cierto que nació de parto simple el día 22 de julio de 1978(cf. Fs. 297) .

Este compartió destinos anteriores con Héctor Salvador Girbone y, más allá de existir una relación de amistad entre ambos o no -circunstancia que ahora no deviene relevante-, lo cierto es que Lederer se encontraba cumpliendo servicios en el Hospital de Campo de Mayo, en la especialidad de obstetricia, desde el 8 de julio de 1978 (cf. copias certificadas de su legajo original del Ejército Argentino n° 2423 obrantes a fs. 629/674 y certificadas a fs. 675vta., más precisamente fs. 635).

Es decir que, Héctor Salvador Girbone y Ricardo Nicolás Lederer, al momento de los hechos, cumplían funciones en Campo de Mayo.

Esta referencia temporal, sumado a lo expuesto hasta aquí, echa por tierra las manifestaciones vertidas en relación a que Lederer era el médico de cabecera de Angel Girbone -lo cual no fue acreditado-, pudiendo extractarse de tal circunstancia un indicio de mala o insuficiente justificación. Sin embargo lo que aparece fehacientemente corroborado es que, a través de aquél, se gestionó la constatación de nacimiento de Pablo Javier Gaona Miranda el día 23 de julio de 1978 donde se asentó su nacimiento como ocurrido el 22 de julio de 1978(v. fs. 297).

En consecuencia, consideramos que Salvador Norberto Girbone nunca habría podido contactar a Ricardo Nicolás Lederer, sino era a través de su primo, Héctor Salvador Girbone, quien no sólo se encargó de entregar al menor, sino que también facilitó los medios para alterar su identidad y así concretar el ocultamiento y retención de Pablo Javier Gaona Miranda.

Por ello, consideramos con el grado de certeza necesario que, Salvador Norberto Girbone y Haydee Raquel Alí Ahmed, tenían pleno conocimiento que el niño recibido por intermedio de Héctor Salvador Girbone había sido sustraído de sus padres por agentes del Ejército Argentino a través de las modalidades violentas implementadas a esos fines e igualmente continuaron con su accionar ante el deseo egoísta, por cierto, de hacerse de otro hijo.

Entonces no obstante tener conocimiento que el bebé, no era abandonado ni tampoco que carecía de familiares, igualmente, lo inscribieron en el Registro Civil como hijo propio, le sustituyeron el nombre y realizaron todas las maniobras necesarias para desacreditar cualquier rastro que pudiere quedar acerca de los verdaderos vínculos familiares y afianzar la retención y el ocultamiento, situación que perduró a través de años.

Así las cosas y en relación al específico accionar respecto de la maniobra ilícita que conforma el plexo fáctico en estos autos, tenemos por acreditado que Salvador Norberto Girbone, Haydeé Raquel Alí Ahmed y Héctor Salvador Girbone -conforme sus distintos roles, funciones y aportes-, retuvieron y ocultaron a Pablo Javier Gaona Miranda -quien fuera previamente sustraído por desconocidos-, desde el 8 de agosto de 1978, hasta el 1 de agosto de 2012, impidiendo que sus familiares conocieran su destino, establecieran contacto con él y ejercieran legítimamente su tenencia.

Fue Salvador Norberto Girbone quien, el 8 de agosto de 1978, inscribió falsamente a la víctima bajo el nombre de Leandro Daniel Girbone por acta de nacimiento N° 686 del año 1978, anotada en el Tomo II B, folio 117 vta., de la Delegación San Fernando Primera de la Dirección Provincial del Registro de las Personas (v. fs. 246 y 292), utilizando para ello el acta de constatación de nacimiento falsa labrada por el médico militar, Dr. Ricardo Nicolás Lederer, de fecha 23 de julio de 1978, en la que se certificó el nacimiento del menor como acaecido el 22 de julio de 1978 (cf. Fs. 297).

Por su parte, Ali Ahmed consintió que se lo anotara como su hijo biológico, nacido de parto natural, como fruto del matrimonio con su consorte de causa, de hecho no solo nunca estuvo embarazada sino que además fue expresamente reconocido por ésta al prestar declaración indagatoria.

Ambos le impusieron al niño un nombre y apellido distintos al que le habían puesto sus padres (v. partida de nacimiento obrante a fs. 226/7), María Rosa Miranda y Ricardo Gaona Paiva, y le establecieron lazos familiares distintos a los biológicos, haciéndole desconocer su realidad histórica y la de su familia e imponiéndole, en consecuencia, otra realidad, distinta de aquella, la cual le presentaron como auténtica. Le impusieron un nombre y apellido extraños, una relación filial apócrifa y le construyeron sobre ello toda una historia de vida falsa.

Por otro lado, fue Héctor Salvador Girbone quien lo entregó al matrimonio y quien, arbitró los aportes necesarios para que se lo inscribiera falsamente, generando el contacto con el médico Ricardo Nicolás Lederer, con quien compartía destino en Campo de Mayo en esa oportunidad, además del conocimiento previo que adujo haber tenido.

Así, los imputados Salvador Norberto Girbone, Haydeé Raquel Ali Ahmed y Héctor Salvador Girbone alteraron el estado civil y la identidad de Pablo Javier Gaona Miranda, para ocultarlo y retenerlo.

Asimismo, Salvador Norberto Girbone se encargó de hacer asentar en distintos medios documentales y registros públicos esos datos personales falsos impuestos al entonces niño. Concretamente, valiéndose de un certificado de constatación de nacimiento con datos falsos, agregado a fs. 297, el cual obtuvo con la colaboración de Héctor Salvador Girbone -como ya dijimos- y que fue suscripto, tal como puede observarse, por el médico Ricardo Nicolás Lederer -quien a la fecha del hecho era médico del Hospital Militar de Campo de Mayo-, inscribió al niño como si fuera hijo suyo y de Alí Ahmed en la Delegación San Fernando, Partido de San Fernando, de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, a través del Acta N° 686 B, del día 8 de agosto de 1978 de ese registro, agregada a fs. 246.

De esta forma, a través de aquella inscripción y sin realizar ninguna conducta adicional, obtuvo el documento nacional de identidad (DNI) n° 26.752.817. Si bien estos actos fueron ejecutados por Salvador Norberto Girbone, Alí Ahmed los conocía, quiso que se llevaran a cabo y los consintió. En dichos documentos (certificado de constatación de nacimiento e inscripción en el Registro Provincial de las Personas), Girbone también hizo consignar que el nacimiento se había producido el día 22 de julio de 1978, a las 17:40 hs., en la calle Belgrano nro. 1955 de la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires y que el parto fue atendido por el Dr. Ricardo Nicolás Lederer, consignando que él y Haydeé Raquel Alí Ahmed eran los progenitores biológicos.

En consecuencia, no sólo los momentos temporales indicados concuerdan con lo que surge de los documentos incorporados al debate y los dichos de los testigos que en él depusieron, sino que también, los pormenores fácticos son coincidentes y guardan estricta coherencia con el material probatorio reunido.

Por lo expuesto, tenemos por verificada la responsabilidad penal de Salvador Norberto Girbone, Haydee Raquel Ali Ahmed y Héctor Salvador Girbone respecto a los hechos que damnificaron a Pablo Javier Gaona Miranda, en cuanto a su ocultamiento y retención, a la alteración de su estado civil y a la falsedad ideológica de los instrumentos públicos señalados que se utilizaron para tal fin.

Finalmente, corresponde precisar la clase de intervención que le cupo, en los sucesos aquí en estudio, a cada uno de los nombrados.

En esta inteligencia, entendemos que la responsabilidad de Salvador Norberto Girbone y de Haydee Raquel Ali Ahmed, debe ser analizada bajo los parámetros de la co-autoría funcional y sucesiva, lo cual implica sustancialmente que, en su esfera de actuación, poseían el dominio final de los hechos; es decir, tenía poder de decisión sobre éstos y lo concretaron de propia mano.

Señala Bacigalupo que "el elemento esencial de la co-autoría es el co-dominio del hecho. Este elemento ha sido caracterizado por Roxin como un dominio funcional del hecho, en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división del trabajo" (Bacigalupo, Enrique. "Derecho Penal", Parte General. 2da edición renovada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, p. 501).

Agrega que "el co-dominio del hecho requiere una decisión conjunta al hecho. Mediante esta decisión conjunta o común se vinculan funcionalmente los distintos aportes al mismo" (Op. cit., p. 501).

En este orden de ideas, advertimos que, tanto Salvador Norberto Girbone y Haydee Raque Ali Ahmed, efectuaron aportes funcionales dentro de la división de roles que les ocupó en el curso causal de estos acontecimientos y en todo momento detentaron el dominio del hecho y lo realizaron de propia mano.

Esto es así, toda vez que existió una decisión conjunta a concretarlo del modo en que se consumó. Por un lado, Salvador Norberto Girbone fue quien declaró el nacimiento del niño en la Delegación San Fernando del Registro Provincial de las Personas, suscribió la partida de nacimiento y, luego, la inscribió en el registro, haciendo insertar, de este modo, declaraciones falsas en ese instrumento público que permitieron alterar la identidad de Pablo Javier Gaona Miranda; por su parte, Ali Ahmed consintió que se lo anotara como hijo biológico, nacido de parto natural, como fruto del matrimonio con su consorte de causa.

En consecuencia, podemos afirmar que, bajo los extremos reseñados, los nombrados han ejecutado directamente -según el caso- las conductas típicas que componen el ocultamiento y retención de un menor de diez años, la alteración del estado civil de un menor de diez años y la falsedad ideológica de documentos públicos -en dos de los supuestos destinados a acreditar la identidad de las personas-.

Por otro lado, en relación a la co-autoría sucesiva el autor citado expone que "se designa como coautoría sucesiva el caso consistente en que alguien participa co-dominando el hecho en un delito que ya ha comenzado a ejecutarse" (Op. cit., p. 504).

En este sentido y en referencia a la conducta típica prevista en el artículo 146 del CP, ya que se trata de un delito de carácter permanente (en las modalidades de ocultación y retención), advertimos, que no interesa la circunstancia de que los nombrados no hayan tomado parte activa desde el comienzo en los hechos que damnifican a Pablo Javier Gaona Miranda -como ya se viene diciendo, previamente sustraído-, ya que si bien éste se consuma instantáneamente, luego se sigue ejecutando hasta que no cesa; por lo tanto, quienes ingresan en el hecho o hacen un aporte en forma posterior, mientras siga sucediendo, responderán al mismo título que el autor inicial por todo el lapso temporal en que se prolongó el ocultamiento y retención del menor.

En definitiva, no quedan dudas de que Salvador Norberto Girbone y Haydee Raquel Ali Ahmed, desplegaron actividades comunes y acordes, asegurando y manteniendo el ocultamiento y retención de Pablo Javier Gaona Miranda, desde el 8 agosto de 1978, hasta el 1 de agosto de 2012, a través de la alteración de su estado civil y la falsedad ideológica de instrumentos públicos -en el caso del primero-, por lo cual, dominaron funcional y sucesivamente los hechos endilgados, debiendo responder en calidad de coautores (artículo 45 del CP.).

Por su parte, Héctor Salvador Girbone deberá responder en calidad de partícipe primario, toda vez que cooperó necesariamente con el ocultamiento y retención de Pablo Javier Gaona Miranda, por el espacio temporal señalado en el párrafo precedente, toda vez que, no sólo lo entregó al matrimonio imputado, sino que también aportó los medios para la alteración de su estado civil, facilitando la actuación del médico del Ejército Argentino, Ricardo Nicolás Lederer (artículo 45 del Código Penal) en el ya aludida acta de constatación de nacimiento de la víctima.

Asimismo, no concurre en la especie ninguna circunstancia que indique la existencia de alguna causa de justificación sobre la conducta desplegada por los acusados, como así tampoco, ninguna situación que afirme su inculpabilidad, razones por las cuales corresponde concluir que deben ser reprochados penalmente por las acciones ilícitas que han realizado.

VI.- CALIFICACIÓN LEGAL

Los hechos probados deben ser definitivamente calificados como constitutivos de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años, supresión y alteración de su estado civil, falsificación de instrumento público y de otros dos de igual naturaleza, destinados a acreditar la identidad de las personas.

Conforme la plataforma fáctica probada en este proceso, la acusación fiscal, le atribuyó a los encausados Héctor Salvador Girbone, Salvador Norberto Girbone y Haydeé Raquel Alí Ahmed, la comisión del delito de retención y ocultamiento de un menor de diez años, previsto en el art. 146 del Código Penal, texto según ley 24.410, como así también, le imputó el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años previsto en el art. 13 9, inc. 2 del mismo texto legal, según ley 11.179.

Asimismo, le endilgó a Salvador Norberto Girbone, la comisión del delito la falsificación ideológica de documentos públicos, destinados a acreditar la identidad, previsto en el art. 2 93, primero y segundo párrafo del código sustantivo, conforme ley 20.642.

Estimó, por las razones expuestas, que entre aquellos ilícitos media una relación de concurso ideal, prevista en el art. 54 del Código Penal.

La querella, esbozó, con fundamentos propios - si bien lo hizo en primer lugar- iguales parámetros a los seguidos por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la regla de concurso ideal, a la vez que, compartió la calificación jurídica que, el mencionado Ministerio, le asignó a las conductas de imputación.

La conducta desplegada por los encausados, se encuadra definitivamente en el tipo penal del artículo 146 del Código Penal, debiendo aplicarse al caso la versión de tal incriminación según las previsiones de la ley 24.410, por las razones que más adelante se brindarán.

Al respecto consideramos que, Héctor Salvador Girbone, efectuó aportes imprescindibles a fin de que el menor de diez años, hijo biológico de María Rosa Miranda y de Ricardo Gaona Paiva, llegue a manos del matrimonio conformado por Salvador Norberto Girbone y Haydee Raquel Alí Ahmed para que lo recibieran en su seno familiar como hijo de aquellos, el día 8 de agosto de 1978, con la finalidad de ocultarlo y retenerlo, lo que a su vez produjo la supresión de su verdadera filiación, configurando -indudablemente- este accionar los aspectos nucleares del tipo objetivo del art. 146 del Código sustantivo.

Del mismo modo, las conductas desplegadas por Salvador Norberto Girbone y por Haydee Raquel Alí Ahmed, quienes aprovechándose del aporte fáctico efectuado por Héctor Salvador Girbone, le permitieron, por su entidad, construir sobre el niño una nueva relación de guarda y custodia similar a la que caracteriza a las relaciones parentales legítimas, y mantenerlo oculto dentro de su entorno familiar y, previo proceder a obtener la documentación apócrifa de modo de suprimir su real estado civil, también configura, sin ambages, la materia de prohibición penal en juego.

El análisis de los hechos probados bajo los principios de la sana crítica racional y las reglas de la experiencia, demuestran, con absoluta claridad, que los aportes de los encausados se conjugaron para configurar la retención y ocultamiento del niño, previamente sustraído de sus progenitores -por lo menos desde el 8 de agosto de 1978-y mantenerla en el tiempo -hasta el 1 de agosto de 2012-, con conocimiento de ello para evitar que quienes tenían derecho a solicitar la tutela de aquél, conocieran su existencia, y de esta forma pudiera recuperar su identidad.

Con tal proceder, se ha completado la realización de los verbos típicos que integran el aspecto objetivo del tipo penal en análisis y conforme al ámbito de prohibición que cabe asignarle acorde a la naturaleza y contenido del bien jurídico protegido.

Antes de avanzar sobre este tópico, al que los acusadores le han asignado un tratamiento particular, parece prudente efectuar algunas consideraciones en relación al modo en que se han insertado, desde el punto de vista de su materialidad objetiva, las conductas desarrolladas por los enjuiciados.

Es evidente que, en la inteligencia del tipo del art. 146 del Código Penal, los distintos verbos con los que el legislador ha connotado las acciones que considera atentatorias del bien jurídico protegido, en muchos supuestos, se pueden superponer en el accionar de uno o de varios sujetos.

En la órbita del art. 146 del Código Penal, y en un ejemplo simplificado pero ilustrativo, es posible que un mismo sujeto sustraiga al niño con el objeto de retenerlo y ocultarlo de sus progenitores, quienes ejercen la patria potestad, exhibiendo tal comportamiento una aparente multiplicidad de encuadramientos.

Pero puede suceder, que uno o varios sujetos, participen en la sustracción del niño, con el propósito de entregarlo a terceros, para que estos lo retengan y lo oculten.

Además, puede igualmente ocurrir, que sustraído el menor del poder de sus padres, para ser entregado a terceros que lo retengan y lo oculten, estos últimos no hayan participado del primer tramo de la conducta; es decir, la sustracción del niño.

Es evidente que este último supuesto se ha verificado en el caso, puesto que tal como avanzó la acusación y así quedó entonces acotada la plataforma fáctica, sobre la cual -indefectiblemente- debe versar este fallo, no ingresaron al objeto procesal los comportamientos que habrían sido desplegados para sustraer al niño del poder de sus progenitores, y por ello no puede endilgársele tal proceder ni al matrimonio compuesto por Salvador Norberto Girbone y Haydee Raquel Ali Ahmed, ni a Héctor Salvador Girbone.

En el marco de esta causa, no ha sido posible circunscribir imputación alguna a título de sustracción del niño, puesto que, como ya se dijo, no sólo no existió acusación ni particular ni pública, en relación a este tópico, sino que, el sujeto que eventualmente, también, podría haber sido sospechado, Ángel Girbone, en el tramo de conductas desplegadas a tal fin, ha fallecido antes de iniciada la causa.

Pero esta situación irremontable, no impide sostener, a fin de definir adecuadamente el ámbito de comprensión de estos hechos que juzgamos, que el niño víctima directa del concreto accionar que se ventila, ha sido objeto de una previa sustracción, que con certeza fue conocida y aceptada por los aquí enjuiciados, como ha quedado debidamente demostrado.

Antes de ahora, nos hemos referido en extenso a la vinculación que objetivamente guardan los sucesos que juzgamos con el plan sistemático de represión ilegal ejecutado por la última dictadura militar, una de cuyas manifestaciones ha sido la práctica de apropiación de niños.

Por tanto, es un presupuesto de los hechos objeto de esta causa, que el infante evidentemente fue sustraído del poder de sus progenitores, y tal afirmación, lejos de ser contra fáctica, constituye un suceso admitido por las partes y no controvertido.

Ahora bien, los acusadores han puesto énfasis en señalar que las modalidades de retención y ocultamiento de un menor de diez años, no exige que el niño haya sido previamente objeto de sustracción del poder de sus padres biológicos.

Y cierto es que quienes afirman lo contrario, es decir, que para tener por configuradas las modalidades de retención y ocultamiento del menor, éste debe haber sido previamente despojado del poder de sus padres o guardadores; por ello, necesariamente deberán sostener que el dolo del sujeto que retiene y oculta, debe abarcar, entre otros elementos, a tal circunstancia previa.

Tal postura, conduce a sostener que no sólo esta incriminación protege a la familia y los derechos de los padres y/o guardadores del niño, garantizados constitucionalmente y de manera autónoma, según surge de la Convención que sobre esa materia fue incorporada a nuestra ley fundamental luego de la reforma de 19 94 por vía del art. 75 inc. 22.

Resulta entonces pertinente, en el marco de la protección que brinda el tipo en cuestión, sostener que la acción de ocultamiento consiste en impedir el conocimiento del paradero del menor al padre, tutor o guardador, o las autoridades del Estado competentes para adoptar medidas de protección y discernir su tutela o guarda.

Ahora bien, en el caso de autos, las conductas perpetradas por los encausados, facilitadas por la sustracción previa activada por el aparato organizador de poder, se han complementado de modo tal que lesionaron los diversos intereses en juego, amparados por la norma penal antepuesta al tipo en análisis, conforme a la interpretación que del mismo se ha efectuado.

En efecto, tal accionar afectó el derecho de los padres a la patria potestad, con todo lo que esto conlleva en cuanto al cúmulo de derechos y responsabilidades que tal instituto impone, y también de criar al niño, brindarle amor y contribuir a la formación de su propia identidad en el sentido más cabal y amplio del término, dentro de su familia de origen.

Por otro lado, claro está que también se lesionaron los derechos del menor concebido por María Rosa Miranda y Ricardo Gaona Paiva, ya que se lo privó de recibir la tutela de parte de las personas que la ley instituye al efecto, no sólo por los progenitores, sino también por sus abuelos y tíos, quienes según el orden legal estaban llamados a ejercer su guarda y custodia.

En este sentido, además se cercenó durante décadas, toda posibilidad de que ese niño conociera tanto su origen familiar, a sus padres y al resto de su círculo parental, como así también, el derecho de ser criado, educado, formado y socializado dentro de su verdadero seno familiar, con las consiguientes consecuencias que tan grave situación, fatalmente, acarreó a las víctimas de los mentados ilícitos.

Sumado a lo que se viene diciendo, también se concretizó con la retención y ocultamiento de Pablo Gaona Miranda, llamado así por sus padres biológicos, una casi irreparable afectación al derecho constitucional a la identidad que inevitablemente deriva en un menoscabo a la libertad del menor.

Con lo expuesto, va de suyo que también se comparte el alcance, que en el caso, le han otorgado los acusadores a las acciones de ocultamiento perpetradas por los encausados.

Esto nos permite concluir en que, como se refleja en los hechos de la causa, el niño fue ocultado a través de una multiplicidad de actos de distinta naturaleza y que dificultaron su identificación.

Una de los actos utilizados al efecto, se configuró a través de la alteración de su estado civil y de los datos que son relevantes, tanto personales como familiares, para develar su verdadera identidad.

Ciertamente, este ocultamiento en sus distintas facetas, fue perfeccionado por el aporte necesario de Héctor Salvador Girbone, que ya fuera reseñado, contribuyendo, de tal forma, al agotamiento material del tipo.

Resta señalar que, atento a la índole de los bienes jurídicos afectados y la naturaleza de delito permanente que revisten las conductas imputadas, el tipo del art. 146 del Código Penal, continuó ejecutándose hasta que se conoció el resultado del examen de ADN practicado a Pablo Gaona Miranda en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, estableciéndose de este modo su verdadera identidad.

Tal criterio se ajusta a los hechos de estas actuaciones y tal fue el criterio sustentado por el Procurador General en la causa "Jofré, Teodora", en fallos 327:327, como así también, dicho estándar interpretativo fue convalidado, recientemente, en el precedente "Rei, Víctor Enrique y otros sobre sustracción de menores de 10 años (art. 146)" (causa R. 1236. XLI, resuelta el 29 mayo de 2007).

De tal modo se consagró allí que "las figuras de retención y ocultamiento de un menor de diez años integran la categoría de delitos permanentes, en los que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el delito sino que, perdura en el tiempo, por lo que éste, continúa consumándose hasta que culmina la situación antijurídica. Frente a estos hechos, la reforma de la ley 24.410 no introduce uno de los supuestos contemplados en el art. 2 del Código Penal (que plantea únicamente la hipótesis de un cambio de leyes, entre el tiempo de comisión del delito y de la condena o, eventualmente, el intermedio), sino que su aplicación al caso debe revolverse según la regla general del artículo nro. 3 del Código Civil (tempus regit actum), en virtud de la cual el delito (en este caso, que aun se está cometiendo) debe regirse por las normas vigentes" (Dictamen del Procurador Fiscal, de fecha 15 de agosto del 2006).

Con mayor precisión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho "El delito de que se trata -como cualquier delito- tiene un momento consumativo, pero pertenece a la categoría de los delitos en que la consumación no se agota de modo instantáneo sino que se mantiene en el tiempo hasta que cesa el resultado. No es un delito de resultado permanente, pues éste puede cesar, sino que el delito mismo es permanente y sólo cesa simultáneamente con el estado que ha creado y que el autor o autores, están siempre en condiciones de hacer cesar. Por ende, el delito de que es víctima el secuestrado - sin perjuicio de mayores precisiones técnicas acerca de la tipicidad, que no son materia de discusión en este momento- se sigue cometiendo hasta la actualidad y, de hecho, esa fue una de las razones (aunque no la única) por la que nunca pudo plantearse en términos jurídicamente válidos la cuestión de la prescripción. La medida compulsiva contra la víctima secuestrada, sería el único medio para hacer cesar la comisión del delito que se sigue perpetrando contra él mismo, y a lo que este se niega, haciendo valer el derecho de no ser nuevamente victimizado, aunque el reconocimiento de este derecho en plenitud, implicaría la condena a seguir sufriendo una victimización. Semejante paradoja es de tal magnitud que escapa a toda posible imaginación de laboratorio de casos, al punto de no existir doctrina ni jurisprudencia aplicable. Por otra parte, esa continuidad delictiva no ha sido breve, sino que abarca treinta años de vida de la persona, en los que ésta ha pasado por la infancia, la adolescencia y se halla en plena juventud y madurez, o sea, que ha transcurrido un curso vital en que ha definido múltiples y decisivos rasgos de su existencia y ha establecido o mantenido vínculo de toda índole con muy diversa relevancia afectiva y jurídica (C.S.J.N. G. 1015 XXXVIII. Recurso de hecho "Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elida y otros s/ sustracción de menores de 10 años", Causa n° 46/85 AC. Considerando 9, rta. el 11/08/09).

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo del art. 146 del Código Penal, esto es, el dolo, es preciso destacar que los hechos de autos se juzgan por aplicación del ordenamiento penal nacional, con lo cual, no es factible por vía de interpretación, trasladar elementos contenidos en el sistema jurídico internacional con tal finalidad.

Si ello fuera así, el dolo exigido por el tipo descripto en el art. 146 del Código Penal debería abarcar, no sólo el conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, sino también la circunstancia de que tales hechos, fueron cometidos en un contexto de ataque generalizado y/o sistemático contra la población civil, requisito éste que forma parte del concepto de delito de lesa humanidad acuñado en el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y que ya fuera tratado, in extenso, en el considerando II de este decisorio.

Por lo demás, resulta inadmisible que la aplicación de la regla de imprescriptibilidad a procesos como el presente, implique, de por sí, la modificación de la estructura de los tipos penales de la parte especial del código penal nacional; toda vez que aquella, se impone por cuestiones de orden público internacional, y su operatividad está, como ya se señaló, amparada por la expresa previsión del art. 118 de la Constitución Nacional.

En este sentido, se verifican en el caso, suficientes elementos de convicción que ameritan sostener que los incausados desplegaron las conductas que se les atribuyen, con el conocimiento y voluntad exigido por la norma en trato, de manera tal que, sus respectivos procederes, pues, han sido producto de un accionar doloso.

Esto es así, toda vez que Héctor Salvador Girbone, realizó con conocimiento y voluntad aportes necesarios a fin de que el niño menor de diez años pueda ser ocultado y retenido por el matrimonio integrado por Haydee Raquel Alí Ahmed y por Salvador Norberto Girbone, conociendo suficientemente los detalles relevantes relativos al origen del niño.

Se debe traer a colación que dado la particular gravedad de los crímenes contra la humanidad "no es imprescindible que (...) se lleve a cabo conociendo los detalles de un ataque generalizado o sistemático (es decir el número de ataques, delincuentes o víctimas). Es suficiente que quien lo consuma conozca los hechos relacionados con el mismo que incrementen la peligrosidad de su conducta o que haga que esta última colabore con los crímenes de otros. Así es suficiente, por ejemplo que el perpetrador sepa que su conducta forma parte de un comportamiento criminal colectivo que hace más vulnerables a las víctimas. Por otro lado, aquel puede asimismo tener la esperanza de que el carácter colectivo de los crímenes, habrá de proporcionarle impunidad" (cfr. Kai Ambos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni p. 269)

Por otra parte, el haberse empeñado Salvador Norberto Girbone y Haydee Raquel Alí Ahmed en obtener un certificado de nacimiento apócrifo y demás documentos públicos tendientes a acreditar la identidad del niño, es un dato que permite corroborar que aquéllos sabían que el niño no provenía del abandono voluntario de sus padres o de una organización estatal legítima.

En igual dirección, se debe sostener que la rápida actividad desplegada para intentar obtener los documentos apócrifos a fin de tornar incierto el origen familiar y la identidad del niño, borrando de ese modo las huellas de la historia, no se hubiesen podido efectuar de otra manera, sin el aporte esencial realizado por Héctor Salvador Girbone a esos fines, toda vez que, como se señaló anteriormente, el certificado de nacimiento falso con el cual se anotó a Pablo Gaona Miranda bajo el nombre de "Leandro Girbone", fue suscripto por el médico militar Ricardo Lederer quien se desempeñaba en el Hospital Militar de Campo de Mayo, y junto con quien, en alguna oportunidad, compartió destino.

Asimismo, es imposible dejar de resaltar la sugestiva y determinante conversación que se estableció, allá por el año 2012, entre Haydee Raquel Ali Ahmed y Pablo Gaona Miranda, oportunidad en la que al comunicarle su intención de realizarse el estudio de ADN, a fin de corroborar si era o no hijo de desaparecidos, aquélla, le requirió que no fuera, ya que corrían el riesgo de terminar todos presos y que Héctor era muy joven en esa época y por ese motivo no sabían lo que hacía.

Tales circunstancias, el motivo del diálogo, la respuesta, la actitud y el temor evidenciado de Ali Ahmed ante las intenciones de Pablo, ponen claramente de manifiesto que, el conocimiento o la sospecha de que aquél pudiera ser hijo de víctimas de la dictadura militar, no era ajeno al matrimonio conformado por la mencionada y Salvador Norberto Girbone.

Además de eso, es imposible dejar de resaltar el llamado realizado por Héctor Salvador Girbone a Pablo Gaona Miranda, unos días después de que el último de los nombrados recuperara su identidad, en que éste, le manifestó a Pablo que él no tenía nada que ver y que por ser militar, lo iban a complicar.

Así es, los imputados han mantenido al menor fuera del poder o amparo de las personas a las que se refiere el precepto legal, a lo largo de muchísimos años, impidiendo el restablecimiento del vínculo, con evidente conocimiento de que el niño había sido sustraído delictivamente, en orden a las apreciaciones precedentemente formuladas. Ésto es, con conciencia y voluntad de hacerlo, respecto del menor previamente sustraído.

Por cuanto se ha señalado, cabe concluir que los encausados Héctor Salvador Girbone, Salvador Norberto Girbone y Haydeé Raquel Ali Ahmed, desplegaron sus aportes a la retención y ocultamiento del niño, con el conocimiento y voluntad de todos los elementos del tipo objetivo que exige tal figura.

Los hechos atribuidos a Héctor Salvador Girbone, Salvador Norberto Girbone y Haydee Raquel Ali Ahmed, son constitutivos, además, del delito de alteración y supresión del estado civil de un menor de diez años, penado el art 13 9, inc. 2 del Código Penal, bajo el grado de participación criminal expuesto en el apartado V.-

Habida cuenta que se trata de un delito de consumación instantánea, el caso se rige por las previsiones de la ley vigente al momento de ser cometido; es decir, las del Código Penal de la Nación versión ley 11.179.

Aquel texto, punía a quien por medio de exposición, ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de diez años.

En la presente causa, se encuentran reunidos con creces los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan a tal modalidad delictiva.

Surge de la lectura de la figura en juego, que la finalidad típica de alterar o suprimir el estado civil se puede perfeccionar, no sólo, por exposición u ocultación, sino también por otro acto cualquiera.

La acción se configuró en el caso, cuando con posterioridad a entrar en la ilegítima custodia del niño cuya retención y ocultamiento estaba en curso, obtuvo el certificado de nacimiento de manos del médico militar Lederer y de valerse de los efectos jurídicos que se derivaban de la exhibición del mismo; esto es, sellar una filiación con un origen falso de modo de hacer desaparecer, tornar incierto o suprimir la verdadera.

Simulando Alí Ahmed el parto del niño y munida del certificado falso firmado, como ya se dijo por el Dr. Ricardo Lederer, aunado a la ilegítima obtención de la partida de nacimiento del niño y, posteriormente, de su documento nacional de identidad, se completaron las maniobras para alcanzar el resultado típico, emplazándose al menor como hijo propio en el seno familiar de la encartada y Salvador Norberto Girbone.

En este sentido, debe destacarse que por intermedio de Héctor Salvador Girbone, se obtuvo el certificado de nacimiento apócrifo que fue suscripto por su camarada médico, Ricardo Lederer, incluyendo en él, los datos filiatorios y personales del matrimonio y los nombres de pila elegidos por la pareja, Leandro Daniel.

La confección de dicho certificado fue precisamente el paso inicial de la alteración de la identidad, al dejar asentada una relación filial falsa entre el niño y el matrimonio conformado por Salvador Norberto Girbone y por Haydee Raquel Alí Ahmed, siendo el elemento que permitió alterar registralmente la identidad de Pablo Javier Gaona Miranda, sustituyéndola por la de Leandro Daniel Girbone.

Por otro lado, es necesario mencionar, que la supresión del estado civil, actualmente regulado bajo la ley 24.410, tornó más gravosa dicha figura, además de aumentar las penas conminadas y le quitó, a la figura regulada en la ley 11.179, una forma especial de designio requerida con anterioridad, consistente, en el particular elemento subjetivo relativo al "propósito de causar perjuicio".

Respecto de eso, cabe señalar que, en el supuesto que nos ocupa, esa incriminación regulada por la vieja ley 11.179 tutelaba el interés de todos aquellos que podían verse perjudicados por la existencia de vínculos familiares que no se derivan de la filiación legítima acorde a la realidad biológica y legal que se pretendía ostentan.

Y es factible, aún dentro de los límites que esa ley le adjudicaba al tipo vigente en ese momento, estimar que la identidad de las personas era un bien jurídico protegido de particular interés, más allá de las modificaciones ulteriores que el Código Penal adoptó.

En este sentido, dada la naturaleza de las conductas de Haydee Raquel Alí Ahmed, Héctor Salvador Girbone y de Salvador Norberto Girbone, las mismas se presentan en la modalidad de suprimir el estado civil del niño, en tanto que se enderezaron a eliminar la posibilidad de determinar o demostrarlo y ciertamente, han causado efectivos perjuicios para los bienes jurídicos en juego.

Ahora bien, en cuanto al aspecto subjetivo, resta decir que se encuentra configurado el dolo que exige tal ilícito, habida cuenta que, conforme a su propósito de mantener en el tiempo el ocultamiento del niño, quisieron suprimir su estado civil obteniendo los instrumentos apócrifos necesarios para ese cometido, con clara finalidad de perjudicar los intereses penalmente tutelados.

Rigen aquí, las demás consideraciones que ya se han desarrollado sobre el conocimiento y el origen del niño y demás circunstancias de contexto, que ha evidenciado, también en este caso, el proceder de Héctor Salvador Girbone, Salvador Norberto Girbone y Haydeé Raquel Alí Ahmed.

Respecto del imputado Salvador Norberto Girbone, se encuentran configurados los elementos objetivos y subjetivos del tipo de falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, previsto en el artículo 293, primero y segundo párrafo, del Código Penal.

Asimismo, teniendo en cuenta que este ilícito imputado al nombrado, fue consumado bajo la vigencia de la ley 20.642 y 21.766, por aplicación del principio del artículo 2 del Código Penal, deben ser subsumidos en las previsiones de dichas reglamentaciones, por resultar más benignas que la vigente.

En este sentido, quedó acreditado en el juicio y hasta el propio acusado reconoció haber hecho insertar los datos de identidad propios y los de su esposa en el certificado de nacimiento de fecha 23 de julio de 1978, firmado por el médico militar Ricardo Nicolás Lederer, en el que consta falsamente el supuesto nacimiento, como acaecido a las 17.40 hs. del día anterior, en San Fernando, en la calle Belgrano 1955.

También consta que el nacimiento se produjo por parto simple, que el niño era de sexo masculino y cuya existencia constaba por haber sido comprobado personalmente por el médico Lederer. Asimismo, Salvador Norberto Girbone insertó su firma en ese certificado falseado, completando de este modo la confección del documento apócrifo.

De tal manera, con ese certificado de nacimiento falso, Salvador Norberto Girbone se presentó el día 8 de agosto de 1978, en la Delegación San Fernando, del Registro Provincial de las Personas, donde hizo insertar falsamente en el Acta 686, T° "B", del año 1978, que Leandro Daniel Girbone era hijo suyo y de su cónyuge Haydeé Raquel Alí Ahmed y que había nacido el día 22 de julio de 1978, según constaba en el acta de constatación de nacimiento falsa firmada por el médico Ricardo Lederer.

Por último y con base en la documentación apócrifa, el Registro Nacional de las Personas, emitió el Documento Nacional de Identidad n° 26.752.817 a nombre de Leandro Daniel Girbone, cuyos datos de identificación personal eran también falsos.

Con carácter liminar, es necesario destacar que los documentos en cuestión revisten el carácter de instrumentos públicos según lo dispuesto en el art. 979 inc. 2° del Código Civil.

En cuanto al documento nacional de identidad, rigen las especiales previsiones de los artículos 13 y demás concordantes de la ley 17.671, en tal sentido, se trata de un documento expedido por el Estado con la finalidad básica de identificar el potencial humano, y habilitar a las personas a acreditar su identidad con efecto erga omnes.

En este orden de ideas, el artículo 293, describe la conducta de quien inserte o hiciere insertar, en un instrumento público, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, previendo una escala penal diferente, si dicho documento comprende los mencionados en el último párrafo del art. 2 92, esto es "... a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas...".

Ahora bien, como se ha demostrado, los elementos objetivos del tipo penal en trato se encuentran reunidos.

La acción de adulterar, implica cambiar lo verdadero, haciendo aparecer como tal, la versión adulterada, lo que presupone una deformación del documento existente en su objetividad, modificándole el sentido originario que le ha otorgado el Estado al otorgarlo válidamente y conforme a los requisitos previstos legalmente.

En este sentido, se advierte sin esfuerzo, que las conductas realizadas por Salvador Norberto Girbone, tras haber hecho insertar datos falsos en los documentos públicos, respecto de la filiación del niño, sustituyéndola de modo de inscribir a este como hijo propio; han configurado tal actividad, completándose el hecho falsario, con la obtención del segundo instrumento aludido.

El perjuicio que ha causado Salvador Norberto Girbone con esta maniobra de adulteración, no puede ser más que evidente concretando de este modo, la lesión del bien jurídico tutelado.

Con ello, se perjudicó de manera efectiva los derechos de todos quienes tienen interés en que los datos insertos en este tipo de documentos resulten fidedignos, de modo que, depositar su confianza en sus atestaciones, se afectó pues, la fe pública.

Tal proceder contribuyó en forma directa a suprimir la identidad del niño vulnerándose los derechos de este y de todas las personas llamadas a ejercer la tutela y protección de este, obviamente sus progenitores y parientes.

Así la totalidad de la doctrina es conteste en que tales falsedades documentales, como las que nos ocupa, son de consumación instantánea, pues ello ocurre en el mismo momento en que el instrumento conteniendo las declaraciones falaces se perfecciona con sus firmas y sellos (ver al respecto, Creus, Carlos,"Falsificación de documentos públicos en general", Astrea, Bs.As, 1986, pag 141; Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", T° V, pag 367; Nuñez Ricardo C, "Derecho Penal Argentino", T° VII, pag. 216 y Fontán Balestra, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", T° VII, pag 503 .) .

En relación al aspecto subjetivo de tal modalidad, es visible que se encuentran acreditados los aspectos cognitivo y conativo requeridos por el dolo.

Es indudable que, dado el plan concebido y finalmente ejecutado por los encartados, a los fines de ejecutar lo acordado, Salvador Norberto Girbone, accionó conociendo de manera efectiva el alcance de dichos documentos y el modo en que, con cada uno de sus aportes, contribuía a la obtención de los documentos apócrifos.

En cuanto a la relación concursal entre las distintas figuras penales y tal como lo han entendido los acusadores, la regla del concurso ideal, resulta aplicable para explicar todas las vinculaciones que guardan los tipos penales que dotan de significación jurídica a los hechos atribuidos a Salvador Norberto Girbone, Haydeé Raquel Alí Ahmed y Héctor Salvador Girbone.

En este sentido, se verifica una unidad jurídico penal de acción, frente a las exigencias de los tipos descriptos en los artículos 146 y 139, inc. 2 del código sustantivo; ambos concurren de manera ideal conforme a lo previsto en el artículo 54 del Código Penal.

Teniendo en cuenta el plan de aquellos y su propósito de retener al niño y ocultarlo de terceros y sellar sobre este, su filiación ilegítima, la comisión de las conductas previstas en el art. 13 9 inc. 2° del Código Penal, se erigió en un elemento subjetivo adicional al dolo, previsto en el art. 146 del mismo cuerpo normativo.

Si bien se tiene presente que son conductas realizadas en distintos tiempo y espacio, y que la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados también son diferente; en ambas figuras, se advierte una instrumentalización entre los comportamientos, conforme al plan de los encausados que les da unidad de sentido y responden a una única resolución criminal.

La regla de concurso ideal, también explica las relaciones entre el tipo penal del art. 13 9 inc. 2 del CP y las modalidades típicas de falsedad de instrumento público del art. 2 93 primer y segundo párrafo del mismo código.

En este sentido, los comportamientos descriptos respectivamente en esos dispositivos legales, en los hechos de autos, se revelan respondiendo a una única resolución criminal.

En efecto, la obtención de los instrumentos apócrifos fue concebida y finalmente puesta en acto por los encausados Salvador Norberto Girbone y Haydeé Raquel Ali Ahmed como un paso necesario e ineludible para asegurar el ocultamiento del niño mediante la alteración de su estado civil y su identidad.

Respecto de las falsedades documentales en juego, también se verifica una unidad jurídico penal de acción, puesto que sobre la base del propósito de ocultar al niño y suprimir su identidad, se debieron obtener a sabiendas tanto el certificado de parto como la ulterior partida de nacimiento.

VII.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

Cabe ahora considerar la sanción que corresponderá aplicar por los hechos que se han tenido por acreditados en los apartados precedentes y por los que hemos decidido, en cada caso, responsabilizar a Héctor Salvador Girbone, Salvador Norberto Girbone y a Haydee Raquel Alí Ahmed.

A esta altura y a fin de cuantificar con la agudeza necesaria la mensuración de las penas a imponer pasaremos a considerar las diversas circunstancias para una justa determinación e individualización judicial del quantum de aquéllas.

El eje del derecho penal y procesal radica en la pena, lo demás son sólo presupuestos de ella. Lo que en definitiva va a afectar directa y concretamente al ciudadano es la pena que se le va a aplicar y, por tanto, necesariamente dentro del proceso tiene que dársele la significación e importancia que merece. Todas las garantías penales sustanciales y procesales carecen de sentido si la determinación de la pena está desprovista de toda salvaguarda respecto del procesado.

Para este acto complejo -laberinto dado porque este evento debe incluir qué clase de pena se aplicará, cuál debe ser el monto de la misma y bajo qué modalidad se deberá ejecutar- en el cual vamos a fijar las consecuencias del ilícito culpable, recurriremos a buscar el mayor equilibrio existente entre dos objetivos valiosos pero antagónicos: la mayor precisión y justicia en el caso en concreto y la búsqueda paralela de la previsibilidad de la pena estatal; estando obligados a echar manos sobre criterios exactos divididos en dos facetas, la primera relacionada al hecho y la segunda relacionada al autor.

En cuanto a la base fáctica, se halla acotada por el grado de culpabilidad siendo éste una frontera inexpugnable que va a delimitar la magnitud y las secuelas del delito. La culpabilidad, en cuanto reprochabilidad del hecho antijurídico, hace referencia a los presupuestos sin los cuales no es posible responder al ilícito con una pena. Pero la culpabilidad también expresa la mayor o menor posibilidad de motivación conforme a la norma, y en este sentido, es un concepto graduable. La culpabilidad tiene carácter constitutivo al determinar si se aplica o no una pena, en tanto para graduarla, resulta decisiva la medida de esta culpabilidad.

O sea, que la cantidad y calidad de la pena será conforme a la mensura de su responsabilidad personal por el hecho endilgado, en el cual deberá regir como elemento rector para tal mensura el principio de proporcionalidad, asimismo, ampliándose a su magnitud y contrastando sus límites.

Esto significa que la medida de la pena es reflejo de la medida de la culpabilidad, la cual, a su vez presupone la existencia de un ilícito: lo que se reprocha es el hecho antijurídico del autor. De este modo, se reconoce la culpabilidad por el hecho, y se descarta la culpabilidad de carácter o por conducción de vida.

Sin embargo la culpabilidad, dada la imprecisión dogmática y lo multívoco de su definición, no debe ser el único fundamento punitivo y límite de la pena (Kunz, Ziffer, entre otros).

Por ello somos de la idea que la pena será justa en la medida que sea proporcional a la infracción, de esta forma echamos mano al principio de proporcionalidad, cuya función es otorgar una adecuación entre pena y culpabilidad.

Utilizando la objetividad brindada por el legislador en el primer inciso del artículo 41 del Código Penal, o sea todo lo respectivo con el hecho endilgado, vamos a tener en cuenta la naturaleza de la acción y los medios que se emplearon en ella para su ejecución, como así también la extensión del daño en el bien jurídico tutelado y el peligro causado en este bien y en el titular del mismo, todo ello evitando una doble valoración de elementos normativos ya incorporados en el tipo objetivo quebrantado.

Los motivos que los llevaron a delinquir no serán tenidos en cuenta, dado que entendemos que los mismos se hallan incorporados, y ya fueron valorados, en el estrato de la culpabilidad; es decir estas resistencias internas que aumentan o disminuyen el reproche son un elemento constitutivo de la motivación en la norma, sustrato superado en la instancia de apreciación fáctica bajo la óptica del sistema del hecho punible.

Lo mismo sucede con la denominada "participación en el hecho", mal se lo puede valorar como agravante o atenuante cuando ya fue objeto de evaluación al momento de tratar la responsabilidad y participación criminal por el hecho.

La conducta precedente engendra ciertos conflictos dogmáticos que es necesario tratarlos. Si nos encerramos en una concepción exacta del principio de culpabilidad, ella nos obligará a dejar de lado toda valoración anterior a la comisión del hecho; pero este tema desde el punto de vista preventivo especial resulta ser un sustento primordial. Desde el punto de vista de los partidarios de la prevención general, la pena tiene una naturaleza retributiva adecuada a la culpabilidad, según los cual, aquélla es más efectiva preventivamente cuando se adecua a la culpabilidad.

Como es notorio y ha quedado plasmado acabadamente a lo largo de esta sentencia, los sucesos principales de la sustanciación de este juicio resultan de gravedad, pues ostentan la naturaleza de crímenes contra la humanidad. Por ello seremos sumamente cuidadosos en no caer en la indefectible y perjudicial tentación de la doble valoración, la cual se constituiría en una flagrante violación a las garantías individuales.

Tampoco debe minimizarse, pese a haber transcurridos más de treinta años desde la ocurrencia de estos hechos, la resonancia social, tanto a nivel nacional como en el orden internacional, que estos asuntos tuvieron, pues sus efectos recayeron sobre una comunidad cuyo deseo en una convivencia pacífica y sin golpes duros como los que constituyeron los hechos materia de juzgamiento.

Pero esta extensión del daño la consideramos como afectación al bien jurídico puramente objetiva, sin un criterio cuantificador, o sea, dada la naturaleza compleja del injusto, este problema prácticamente no tiene relevancia, porque los componentes subjetivos del mismo siempre indicarían grados de intensidad lesiva, aún en el caso de ser objetivamente equivalente a una lesión (Eugenio Raúl Zaffaroni, 1983).

Ahora bien, abocados a la tarea de individualizar la pena que le corresponde al imputado por los hechos que se le endilgan, recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "los artículos 4 0 y 41 del CP no contienen bases taxativas de fijación, sino que deja librada ésta, dentro del marco normativo a la apreciación discrecional del magistrado en el caso concreto" (CSJN, Fallos 303:449).

En igual sentido, el Código Penal recurre a "... las penas denominadas divisibles, es decir, aquellas en que se fija un marco o escala penal dentro del cual se debe determinar la pena a imponer en el caso particular (...) En todos estos casos resultan aplicables los artículos 40 y 41, que establecen las reglas que habrán de seguir los tribunales al fijar la pena. Los artículos 4 0 y 41 estructuran un sistema de determinación de la pena caracterizado por la enumeración no taxativa de circunstancias relevantes a tal fin, sin determinar el sentido de la valoración, esto es, sin establecer de antemano si se trata de agravantes o atenuantes, y cuál es el valor relativo de cada una de tales circunstancias, ni tampoco cómo se solucionan los casos de concurrencia entre ellas y sin una "pena ordinaria" que especifique cuál es el punto de ingreso a la escala penal, a partir del cual hace funcionar la atenuación o la agravación" (Ziffer, Patricia S., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2007, Tomo 2A pág. 72/3) .

Sobre la base de estos criterios que se comparten, y ante la conminación legal de penas divisibles, el órgano jurisdiccional está facultado no sólo a ponderar las circunstancias que, a su entender, agravan el reproche, sino que también a aquellas que lo atenúan. Esto forma parte de una potestad librada a la discrecionalidad del tribunal de juicio.

Empero, debe ser racionalmente ejercida, a través de la valoración de todos los extremos del caso, expresándose fundadamente, dentro de las pautas legales de mensura previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, cuáles son las circunstancias que, en el caso juzgado, se consideran agravantes o atenuantes, pues ésa es su cabal y justa tarea que impone la función judicial.

Es sabido que la individualización judicial de las penas debe atender a la magnitud de los injustos penales en juego, a la culpabilidad del autor, y salvaguardar la vigencia del principio de proporcionalidad, de raigambre constitucional.

En cualquier caso, debe quedar claro que es el legislador quien fija en abstracto el quantum punitivo y es sobre ese parámetro que el Tribunal debe efectuar la tarea de individualizar las penas con arreglo a todos los principios que se han señalado.

La mayor o menor magnitud de las escalas penales fijadas en abstracto por el legislador sobre principios de política criminal, no enervan la facultad de los jueces para, dentro de esos marcos, salvaguardar la racionalidad y proporcionalidad de las penas frente a todas las pautas que establecen los artículos 40 y 41 del Código Penal.

O sea que dentro del marco de la criminalización primaria el juez goza de una libertad racionalizada y justificada para demarcar la criminalización secundaria.

Así las cosas, y ya adentrándonos en la concreta individualización de las penas, se debe advertir que, a los fines de los artículos 40 y 41 del Código Penal de la Nación, y sobre la base de todos los principios y parámetros ya citados, también, por supuesto, se habrán de ponderar todas las circunstancias personales de los encausados que de ordinario se computan.

En efecto, se tendrán en cuenta las edades y niveles de instrucción que tenía tanto al momento perpetrarse los hechos como en la actualidad, su ocupación, profesión o medios de vida, su pasar económico, su nivel de educación formal y las posibilidades de crecimiento social, como así también la existencia o no de antecedentes penales computables.

Pues bien, en relación a la pena a aplicar a Héctor Salvador Girbone, Haydee Raquel Alí Ahmed y a Salvador Norberto Girbone se tendrá en cuenta las escalas penales previstas para los delitos de ocultamiento y retención de un menor de diez años, alteración del estado civil de un menor de diez años, y, finalmente, el delito de falsedad ideológica de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas, este último delito únicamente para el último imputado mencionado.

Esta pauta de graduación es la que resulta de aplicar la pena mínima mayor a considerar -en este caso la del delito de ocultamiento y retención de un menor de diez años- y el máximo mayor de este mismo delito (artículo 54 del Código Penal).

La sanción a aplicarle a Salvador Norberto Girbone será mayor a la que se le atribuirá a su consorte de causa, su cónyuge, puesto que también se le reprocha el delito de falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas -en tres oportunidades-.

Por lo demás, en relación al nombrado y Haydee Raquel Ali Ahmed dadas las especiales características del delito previsto y reprimido por el artículo 146 del Código Penal, debe considerarse el más que evidente daño psicológico causado a la víctima a través del ocultamiento y situación de mentira generada para ocupar un rol que, a los sujetos activos, obviamente no les incumbía. Además del daño ocasionado a sus familiares legítimos, a quienes despojó de su descendencia sin que éstos renunciaran a ella.

La causa de este daño psicológico también debe computársele a Héctor Salvador Girbone como padrino de la víctima.

En idéntico sentido debe evaluarse que los acriminados mantuvieron la retención y ocultamiento de Pablo Javier Gaona Miranda, desde, por lo menos el 8 de agosto del año 1978 hasta el 1° de agosto del año 2012, renovando todas las veces que fue necesario las conductas ilícitas destinadas a tal fin. Al prolongado tiempo que duró tal ocultamiento, hay que sumarle la reubicación de afectos que tuvo que asumir la víctima, cuando, al fin, logró encontrarse con su familia de origen y el descubrimiento de su verdadera identidad, tan importante en la construcción de la personalidad de cada ser humano.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que a Pablo Javier Gaona Miranda, sus apropiadores le dieron diferentes versiones sobre su verdadera identidad y origen, siendo todas falsas, lo que le produjo un estado de incertidumbre y angustia acerca de su persona, sobre quién era en realidad.

Por otra parte al considerar la conducta de Héctor Salvador Girbone, deben evaluarse los argumentos ya expresados en cuanto al delito previsto por el artículo 146 del Código Penal, ya que habiendo sido él quien entregó al niño al matrimonio Girbone-Ahmed, conociendo el origen del menor nada hizo para hacer cesar la situación de retención y ocultamiento.

El daño psicológico sufrido por las víctimas de estos delitos han sido tan desoladores y desvastadores que su generalización ha llevado a la Asamblea General de las Naciones Unidas a incluir en la "Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño", incorporada a nuestra legislación interna mediante la ley 23.849, diversas normas que establecen entre otros supuestos que "El niño" tendrá derecho desde que nace a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (Art. 7)... Y a preservar su identidad, incluidos... Y el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas. (Art. 8) "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada" (Art. 16).

"Nuestra jurisprudencia ha dicho por su parte que nadie puede apropiarse de la historia personal, familiar y social de un ser humano, compuesta de valores, pautas, creencias y normas de los padres que eligen y deciden como proyecto vital darle la vida a ese ser humano, y que conforman su identidad Y una relación de padres- hijos que no se basa en el amor fundado en el respeto de la persona a quien se ama Y sino en falsedades y ocultamientos, resulta sumamente perjudicial para la salud y desarrollo psicosocial " (Causa n° 6681 BJuzgado Federal de Morón- rta. 19/1/88).

"La Corte Suprema de Justicia ha sostenido a su vez que la necesidad del niño de ir configurando su propia historia sostenido por los adultos, es sustituida por la necesidad de los adultos, que los lleva a imponer al niño una construcción mentirosa de su identidad. La Escuela de Palo Alto estudió en forma especial la comunicación paradojal que se establece cuando la mentira y el secreto impregnan la relación entre el adulto y el niño. Señalan que en estos casos el niño recibe mensajes contradictorios; verbalmente se le da una determinada información, pero por otra vía (lenguaje preverbal o normas de conducta implícitas en la crianza) se le impone el mensaje contradictorio. Es de destacar que estas otras vías, al no ser verbales y ser asimiladas en forma inconsciente, son mucho más efectivas. Intervienen en la constitución de una instancia psíquica que contiene normas y mandatos interiorizados. Estos dobles mensajes dejan al niño entrampado" (C.S.J. BS.706- L.XXI-AScaccheri de López, María s/denuncia@- 29/10/87, voto del Dr. Petracchi).

Asimismo debe merituarse, en forma exclusiva para Héctor Salvador Girbone, su grado de Teniente Primero del Ejército Argentino, quien lejos de ajustar su conducta a las pautas formativas de la institución, precisamente, se valió de tal condición, para recibir en la forma ya apuntada a una criatura despojada a sus padres, quienes aún permanecen desaparecidos, y se la entregó a un matrimonio integrante de su propia familia para que la inscribiera como propio.

Por otra parte, como atenuantes de la sanción punitiva cabe señalar que los tres imputados carecen de antecedentes penales computables (ver certificado de fs. 1417) .

Es en este sentido que nuestra Corte Federal invocado, en el caso "Juan Nechledil y Catalina Speit de Gerber s/homicidio", del 17 de marzo de 1948, Fallos, CSJN, 210:414, en relación a la pena, sostuvo que procede reducirla si el autor del delito es un delincuente primario, lo cual es, precisamente, lo que sucede en el caso en juzgamiento respecto de los tres imputados.

Desde la perspectiva de la acusación ninguna sanción habrá de ser suficiente, pues, ya se sabe: ¿Cuánta pena compensa el sufrimiento padecido por la víctima?, ¿Cuántas las horas privadas de compartir junto a su verdadera familia, sus verdaderos afectos, la identidad abandonada sin sentido que ocasiona una tremenda inseguridad? Entonces, a partir de ello, sólo cabría aferrarse a la ilusión de una pura retribución, un pretendido mal supremo.-

En cuanto al matrimonio Girbone-Ahmed resulta destacable que, según los dichos de la propia víctima, le brindaron afecto y contención en su crianza y educación.

Por lo demás, la escasa formación educativa, nivel primario incompleto, de Haydee Raquel Ali Ahmed, sus orígenes por demás humildes, y su menor protagonismo en los sucesos juzgados, morigeran el castigo que a ella le corresponde (ver socio-ambiental de fs. 1147/1150).

Por todo lo dicho hasta aquí corresponde aplicar las siguientes penas: a Héctor Salvador Girbone la de ocho años de prisión y accesorias legales; a Salvador Norberto Girbone la de ocho años de prisión y accesorias legales; y a Haydee Raquel Ali Ahmed la pena de seis años de prisión y accesorias legales.

Artículos 40 y 41 del Código Penal y 399, párrafo primero, del Código Procesal Penal.

VIII.- COSTAS

El resultado de este proceso apareja la imposición de las costas causídicas a los condenados Héctor Salvador Girbone, Salvador Norberto Girbone y Haydee Raquel Ali Ahmed (arts. 29, inc. 3ero., del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal).

IX.- OTRAS CUESTIONES

Corresponde remitir, una vez firme la presente, copia de este resolutorio al Ministerio de Defensa de la Nación en función de lo previsto por los artículos 20 -inciso 6°- y 80 de la Ley 19.101, a los fines que pudieran corresponder, respecto de Héctor Salvador Girbone.

A su vez, oportunamente ordénese que se practíque por Secretaría el cómputo de los tiempos de detención y de vencimiento de la pena aquí impuesta a cada uno de los imputados, según corresponda (arts. 24 del Código Penal de la Nación; y 493 del Código Procesal Penal de la Nación).

Asimismo, declárese la falsedad instrumental del acta de nacimiento nro. 686 B del año 1978 (inscripta en el tomo II, Folio 117vta., de fecha 8 de agosto de 1978, de San Fernando, Provincia de Buenos Aires) que luce a fs. 246 y 292; del certificado de constatación de nacimiento del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs. 297 y del D.N.I. nro. 26.752.817 a nombre de Leandro Daniel Girbone que en copias fue agregado a fs. 467/9; ordenado la supresión y su inmediata rectificación (artículo 526 C.P.P.N.)

Finalmente, una vez firme la presente sentencia, dispóngase por Secretaría respecto de la documentación que se encuentra reservada, según corresponda.

X -RESERVAS

Corresponde tener presente las reservas de recurrir ante la instancia casatoria y del caso federal efectuadas por la Defensa.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 398 y ss., del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal,

FALLA:

I.- RECHAZANDO el planteo de inconstitucionalidad formulado por el letrado defensor, Dr. Guillermo Tiscornia, en el momento de su alegato.

II.- DECLARANDO que los hechos objeto de este proceso resultan constitutivos de crímenes de lesa humanidad, los que así se califican (artículos 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional y Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes Lesa Humanidad, aprobada por ley n° 24.584 y 25.778).

III.- CONDENANDO a HÉCTOR SALVADOR GIRBONE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo partícipe necesario del delito de ocultamiento y retención de un menor de diez años, en concurso ideal, con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años (artículos 12,19, 29, inciso 3°; 40; 41; 45; 54; 139, inciso 2do. -según ley 11.179-; y 146 -según ley 24.410-todos ellos del Código Penal de la Nación; y artículos 398, 399, 400, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

IV.- CONDENANDO a SALVADOR NORBERTO GIRBONE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de ocultamiento y retención de un menor de diez años, en concurso ideal, con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, los que a su vez concurren idealmente, con el delito de falsedad ideológica de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas (artículos 12, 19, 29, inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139, inciso 2do. -según ley 11.179-; 146 -según ley 24.410; y 293, párrafo primero y segundo -según ley 20.642-todos ellos del Código Penal de la Nación; y artículos 398, 399, 400, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

V.- CONDENANDO a HAYDEE RAQUEL ALI AHMED, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de ocultamiento y retención de un menor de diez años, en concurso ideal, con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años (artículos 12, 19, 29, inciso 3°; 40; 41; 45; 54; 139, inciso 2do. -según ley 11.179-; y 146 -según ley 24.410- todos ellos del Código Penal de la Nación; y artículos 398, 399, 400, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

VI.- REMITIENDO, firme que sea la presente, copia de este resolutorio al Ministerio de Defensa de la Nación en función de lo previsto por los artículos 20 -inciso 6°- y 80 de la Ley 19.101, a los fines que pudieran corresponder.

VII.- ORDENANDO que, oportunamente, se practique por Secretaría el cómputo de los tiempos de detención y de vencimiento de la pena aquí impuesta (arts. 24 del Código Penal de la Nación; y 493 del Código Procesal Penal de la Nación) y de la caducidad registral (artículo 51 del Código Penal) .

VIII.- TENIENDO PRESENTE las reservas de recurrir en casación y del caso federal formulada por la defensa.

IX.- DECLARANDO LA FALSEDAD INSTRUMENTAL del Acta de nacimiento nro. 686 B del año 1978 (inscripta en el tomo II, Folio 117vta., de fecha 8 de agosto de 1978, de San Fernando, Provincia de Buenos Aires) que luce a fs. 246 y 292; del certificado de constatación de nacimiento del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs. 297 y del D.N.I. nro. 26.752.817 a nombre de Leandro Javier Girbone que en copias fue agregado a fs. 467/9; ORDENAR la supresión de aquéllos y sus inmediatas RECTIFICACIONES. Oportunamente, ofíciese (art. 526 C.P.P.N.).

X.- FIJANDO audiencia para el día 16 de septiembre de 2014 a las 18:00 horas para dar lectura a los fundamentos de la sentencia (art. 400 del CPPN).

XI.- Firme que sea la presente sentencia, dispóngase por Secretaría respecto de la documentación que se encuentra reservada, según corresponda.

Anótese, insértese copia en el registro de sentencias de la Secretaría y comuníquese.-

Dr. Oscar Alberto Hergott
Dra. Adriana Palliotti
Dr. Angel Gabriel Nardiello

Ante mi:
Sergio A. Delgadillo


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