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18dic07
Sentencia condenatoria calificando de crimenes contra la humanidad los cometidos por oficiales del Batallón 601 en el caso de los montoneros incursos en la denominada "contraofensiva".
Ir al inicioFallo en Extenso:
Expte. nº 16307/06 'Guerrieri Pascual Oscar y otros s/ Privación ilegal de la libertad personal' -
JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL Nº 4 - 18/12/2007 (Sentencia no firme)///nos Aires, 18 de diciembre de 2007.//-
VISTA: el expediente nº 16307/06 del registro de la Secretaría nº 8 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4, a mi cargo, caratulado "Guerrieri Pascual Oscar y otros s/ Privación ilegal de la libertad personal", en la cual están dadas las condiciones para avocarme a dictar sentencia.-
En particular, deberé resolver los pedidos de condena respecto de: CRISTINO NICOLAIDES, de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de Identidad nº 2.798.596, de estado civil casado, con Elda Juana Teresa Barale, nacido el 2 de enero de 1925 en la Provincia de Córdoba, hijo de Nicolás y de Rosa Zapata, instruido, egresado del Colegio Militar de la Nación, de profesión militar retirado, cumpliendo arresto domiciliario en Hilarión Plaza 3866, del Barrio Cerro de las Rosas, Ciudad de Córdoba, provincia homónima, y constituido en Las Heras 1983, piso 10, departamento "B" de esta ciudad, LUIS JORGE ARIAS DUVAL, de nacionalidad argentina, titular del documento nacional de identidad número 5.143.475, nacido el 24 de mayo de 1933, en Adrogué, provincia de Buenos Aires, instruido, de profesión militar retirado, egresado del Colegio Militar de la Nación, hijo de Agustín y de Ángela Teresa Lamperti (ambos fallecidos)), de estado civil casado, cumpliendo arresto domiciliario en la calle Monroe 3226, 8vo. Piso, departamento "A", de esta ciudad autónoma de Buenos Aires, y con domicilio constituido en Paraguay n°1855, piso 1°, Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, CARLOS GUSTAVO FONTANA, de nacionalidad argentina, titular de la Cédula de Identidad nº 8.193.579, nacido el 17 de marzo de 1942 en la ciudad de la Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de Gustavo y Carmen María Taranto, instruido, egresado del Colegio Militar de la Nación, de estado civil casado con la señora Elena Vázquez (f), detenido en el Instituto Penal para las Fuerzas Armadas de Campo de Mayo, con domicilio constituido en la calle Juncal Nº 1379 piso 1º de esta ciudad autónoma de Buenos Aires, JUAN CARLOS GUALCO, de nacionalidad argentina, nacido el 16 de abril de 1931, en la ciudad de Buenos Aires, hijo de José y de Ángela María Elisa Ferrazza, titular del Documento Nacional de Identidad nº 5.571.666, instruido, egresado del Colegio Militar de la Nación, detenido, cumpliendo arresto domiciliario en Av. del Libertador 4854, 1º piso, Departamento "C" de esta ciudad, y constituido en Av. Corrientes 545, 10º piso de esta ciudad. PASCUAL OSCAR GUERRIERI, de nacionalidad argentina, nacido 30 de diciembre de 1934 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Pascual Santiago y de Irma Nannini, casado con Nélida Beatriz Beveraggi (f), titular del Documento Nacional de Identidad nº 4.146.061, instruido, egresado del Colegio Militar, cumpliendo arresto domiciliario en Virrey Liniers n°2021, Olivos, provincia de Buenos Aires y domicilio constituido en Paraguay n°866, piso 6to. "A", de esta Ciudad, SANTIAGO MANUEL HOYA, de nacionalidad argentina, titular de la Cédula de Identidad nº 3.084.189, nacido el 17 de febrero de 1924, en Cruz del Eje, provincia de Córdoba, hijo de José Antonio y de Teresa Hoya, instruido, de profesión militar retirado, egresado del Colegio Militar de la Nación en el año 1943, de estado civil casado con María Victoria Losada, con arresto domiciliario en la calle 20 (ex calle 7) n°4290 entre 28 y 29 barrio Alfar, Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, y con domicilio constituido en Paraguay n°1855, piso 1°, Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, WALDO CARMEN ROLDÁN, de nacionalidad argentino, titular de la Libreta de Enrolamiento nº 4.815.593, nacido el 11 de julio de 1932, en Monigotes, provincia de Santa Fe, hijo de Ubaldo Roberto y de Catalina Teresa Braudo, de estado civil casado, con Teresita Rosa Zamboni, egresado del Colegio Militar de la Nación, cumpliendo arresto domiciliario en Cramer 1804, 10º piso, departamento "A", con domicilio constituido en la calle Juncal 1379 piso 1º de esta ciudad de Buenos Aires, JULIO HÉCTOR SIMÓN, de nacionalidad argentino, nacido el 12 de agosto de 1940 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Juan y de María Valentina Coronel, Titular del Documento Nacional de Identidad Nº 5.482.792, instruido, ex miembro de la Policía Federal Argentina, de estado civil casado con Georgina Mabel Melo, con domicilio real en la calle Ventura Bosch 7098, 1er piso, departamento "A", actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Nº 2 de Marcos Paz, y con domicilio procesal constituido en la Defensoría Pública Oficial Criminal y Correccional Federal Nº1 a cargo del doctor Juan Martín Hermida, sita en Avenida Comodoro Py 2002, 5to piso.-
Hechos:
La base fáctica sobre la que reposa esta sentencia consiste en que Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Verónica María Cabilla, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky fueron privados de su libertad -con excepción de esta última- entre el 21 y el 29 de febrero de 1980 (Carbajal fue detenido el día 21 de febrero en un guardamuebles ubicado en Malaver 2851 de Olivos, provincia de Buenos Aires;; Genoud, Cabilla y Guangiroli el día 27 de febrero de 1980 en la terminal de ómnibus de Plaza Once, en Capital Federal, y Zucker el día 29 de febrero de ese año, en Plaza Once, de Capital Federal) y hasta la fecha se carece de cualquier noticia acerca de su destino final, es decir, permanecen desaparecidos.-
Silvia Noemí Tolchinsky fue detenida el 9 de septiembre de 1980 en el cruce fronterizo de Las Cuevas, en la provincia de Mendoza, en momentos en que se disponía a salir del país con destino a Chile. En ese lugar permaneció durante uno o dos días, hasta que arribó una comisión que se encargó de trasladarla a Buenos Aires; concretamente llegó a Campo de Mayo, y en las cercanías de esa unidad militar estuvo detenida en tres casas en forma sucesiva entre septiembre de 1980 y julio o agosto de 1981, ocasión en la que fue conducida a Paso de los Libres, en la provincia de Corrientes, donde se la obligó a señalar la presencia de militantes políticos -calificados por los agentes estatales como terroristas o subversivos- a quienes pudiera reconocer, en el paso fronterizo Paso de los Libre - Uruguayana. A mediados de marzo de 1982 fue traída nuevamente a Buenos Aires, alojada en un departamento con custodia durante veinticuatro horas y posteriormente obligaron a su padre a comprar una vivienda donde la mudaron, y aunque ella no tuvo custodia permanente, recibía visitas ocasionales de sus captores. Ello tuvo lugar hasta su posterior radicación provisoria en Israel y la definitiva en España, donde actualmente reside.-
Conforme surge de la Directiva 1/75 y la orden 404/75 el territorio nacional se encontraba dividido en cuatro zonas, cada una comandada por alguna dependencia con grado jerárquico del ejército y consistían en:
- Zona I: Comandada por el Primer Cuerpo de Ejército y comprendía las zonas de Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez, Saavedra, Puán, Torquinst, Coronel Pringles, Adolfo González Chávez, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca, Patagones, Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de Febrero, y Vicente López. Cabe remarcar que hasta fines del año 1979, esta zona abarcó toda la provincia de La Pampa y se encontraba dividida en 7 subzonas, con 31 áreas cada una.-
- Zona II: Comandada por el Segundo Cuerpo de Ejército y estaba compuesta por las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco, Formosa, la cual se encontraba dividida en cuatro subzonas, y 28 áreas.-
- Zona III: Comandada por el Tercer Cuerpo de Ejército y comprendía la zona de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy y se dividía a su vez en cuatro subzonas, y 24 áreas.-
- Zona IV: Comandada por el Comando de Institutos Militares, estaba dividida en ocho áreas, comprendiendo los partidos de Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, todos de la Provincia de Buenos Aires.-
Paralelamente al comando de cada zona había un denominador común para cada una de ellas, constituida por los centros de inteligencia, que tenían como centro de recepción y remisión de información, el llamado Batallón de Inteligencia 601, que a su vez dependía de la Jefatura II de Inteligencia del Estado Mayor General del Ejército.-
El batallón 601 tenía por debajo de su estructura la llamada Central de Reunión, que tenía a cargo "Grupos de Tareas" que eran periféricos a este y la información que recolectaban se transmitía a la Central y posteriormente al Batallón, desde allí se organizaban y se implementaban los operativos, comandados por la dependencia de cada zona y se sometía a las personas detenidas a interrogatorios para extraer la mayor cantidad de información.-
La Jefatura II, poseía una Subjefatura con distintos departamentos, uno de ellos el Departamento Interior, dentro del cual se encontraban la División Situación General Subversiva y la División Inteligencia Subversiva.-
Acusación:
En concreto deberé resolver la acusación de Cristino Nicolaides como autor material penalmente responsable de formar parte de una asociación ilícita (en calidad de organizador)destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley reiterado (en seis oportunidades); por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada también por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- a título de coautor (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º, 210 y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
Respecto de Luis Jorge Arias Duval, como autor material penalmente responsable de formar parte de una asociación ilícita (en calidad de integrante) destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley reiterado (en seis oportunidades); por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada también por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- a título de coautor (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
Con relación a Juan Carlos Gualco, como autor material penalmente responsable de formar parte de una asociación ilícita (en calidad de integrante) destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley reiterado (en seis oportunidades); por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada también por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- a título de coautor (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
En cuanto a Carlos Gustavo Fontana, como autor material penalmente responsable de formar parte de una asociación ilícita (en calidad de integrante)destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley reiterado (en seis oportunidades); por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada también por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- a título de coautor (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
Respecto de Pascual Oscar Guerrieri, como autor material penalmente responsable de formar parte de una asociación ilícita (en calidad de integrante) destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley reiterado (en seis oportunidades); por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada también por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- a título de coautor (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
Con relación a Santiago Manuel Hoya, como autor material penalmente responsable de formar parte de una asociación ilícita (en calidad de integrante)destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley reiterado (en seis oportunidades); por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada también por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- a título de coautor (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
En cuanto a Waldo Carmen Roldán, como autor material penalmente responsable de formar parte de una asociación ilícita (en calidad de integrante) destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley reiterado (en seis oportunidades); por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada también por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- a título de coautor (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
Respecto de Julio Héctor Simón, como autor material penalmente responsable de formar parte de una asociación ilícita (en calidad de integrante) cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales y agravada por haber durado más de un mes, en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho-, a título de coautor mediato (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
Por esos hechos se solicitó la imposición a todos ellos de la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, inhabilitación especial por DIEZ AÑOS y el pago de las costas.-
RESULTA:
A) Reseña de la causa.-
1) La causa se inició a raíz de la extracción de testimonios dispuesta con fecha 8 de marzo de 1983 por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 2 en el marco de la causa nº 12.616 respecto del hábeas corpus interpuesto por Matilde Alex Unia de Genoud, Rosa Clorinda Rodríguez de Cabilla, Lía Emma Nancy Martínez, Dora Pedamonti de Campiglia, María Josefa Pérez García y Rafael Rolón de Rey a fin que se investigara las privaciones ilegítimas de la libertad de las que habrían sido víctimas Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Oscar Benítez, Angel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Angel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Horacio Domingo Campiglia, Mónica Susana Pinus de Binstock, Marta Elina Libenson y Angel Horacio García Pérez.-
1.1) Los mencionados testimonios pasaron a tramitar ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 15 a cargo del Dr. Luis José Mariño, quien con fecha 23 de septiembre de 1983 dispuso sobreseer provisionalmente en la causa (fs. 61 del sumario).-
1.2) Luego de ello fueron rechazados en primera y segunda instancia los pedidos de ser tenidos como parte querellante formulados por los familiares de las víctimas de este proceso (fs. 62/84 de sumario).-
A fs. 86/90 ( del sumario) se presentó nuevamente la señora Matilde ALEX de GENOUD, madre del desaparecido Julio César GENOUD, aportando copias de las notas periodísticas que dan cuenta de que en los meses de marzo y abril de 1980 el Ejército Argentino logró desbaratar dos células de la organización político-militar denominada Montoneros, uno de cuyos integrantes sería su hijo y en consecuencia solicitó la reapertura de la causa Nº 18.029 al mismo tiempo que reiteró el pedido ser tenida como querellante.-
A esta presentación se la rechazó a fs. 91 (del sumario) por entender que las fotocopias aportadas no () resultaban suficientes como para variar el criterio sustentado a fs. 61 de dicha causa.-
Que luego de la negativa del Juzgado de Instrucción Nº 15 la señora de GENOUD presentó una nueva denuncia por los mismos hechos ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6, Secretaría N°18, formándose así la causa Nº 38.134 del registro de la Secretaría Nº 118.-
En igual sentido actuó la señora Dora PEDAMONTI de CAMPIGLIA, madre de Horacio Domingo CAMPIGLIA, ante el Juzgado de Instrucción Nº 11 instruyéndose la causa Nº 25.299 del registro de la Secretaría Nº 133, -ambas acumuladas a este proceso-.-
1.3) Con fecha 10 de junio de 1998, el Dr. Gabriel Cavallo, interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5, Secretaría nº 10 declaró la incompetencia parcial en la causa nº 10.191/97, (en relación con la presentación del Jefe del Estado Mayor General del Ejército Argentino en virtud de las declaraciones formuladas por el sargento (R) Nelson Ramón GONZÁLEZ en el programa televisivo "Mediodía con Mauro" emitido con fecha 23 de octubre de ese año por América TV) en la cual se hacía referencia a hechos investigado en esta causa, a fin de que se acumularan a la presente investigación (fs. 162/164 del sumario).-
1.4) A su vez, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 32, que tenía a su cargo este sumario y que anteriormente tramitara ante el Juzgado de Instrucción nº 15, resolvió el 10 de julio de 1998 declarar la incompetencia y remitió las actuaciones a la justicia federal de esta ciudad (fs. 171 del sumario).-
1.5) Con fecha 18 de febrero de 1999 el Dr. Bonadio, Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, Secretaría nº 21 declaró la incompetencia en la presente y la remitió a la Excma. Cámara Federal de San Martín, prov. de Buenos Aires para que se acumulen a los autos nº 85 seguidos contra "Riveros Santiago Omar y otros s/ Privación ilegal de la libertad" (fs. 224/227 del sumario).-
1.6) La Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió el 17 de agosto de 1999 no aceptar la competencia atribuida por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11.-
1.7) En razón de ello, las actuaciones continuaron tramitando en el Juzgado Federal n°11 y se incorporó al objeto procesal el hecho que damnifica a Silvia Tolchinsky. El 20 de abril de 2001, se le recibió declaración testimonial en la Embajada de la República Argentina en la ciudad de Madrid del Reino de España.-
1.8) La Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero resolvió con fecha 20 de octubre del año 2003 apartar al titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº11, Dr. Claudio Bonadío, del conocimiento de la presente causa, por lo que pasó a tramitar, luego del sorteo de estilo, ante este tribunal.-
1.9) Con fecha 2 de agosto del año 2004 este juzgado resolvió - teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero en los incidentes nº19580, 19846 y 20708- declarar la incompetencia parcial en relación a los hechos que resultaran víctimas Horacio Domingo Campiglia y Mónica Susana Pinus de Binstock, extraer testimonios, y remitirlos a la Secretaría nº14, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº7, para su investigación en el marco de la causa nº13445/99 caratulada (Videla Jorge Rafael y otros s/ privación ilegal de la libertad(.-
Dicha resolución fue apelada por el Dr. José Licinio Scelzi, abogado defensor de los Sres. Suarez Nelson, Mabragaña y Gualco, y con fecha 2 de noviembre del año 2004 fue confirmada por la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero.-
Posteriormente, el Dr. Moret presentó recurso extraordinario, el cual fue declarado inadmisible con fecha 20 de enero del año 2005.-
1.10) El 2 de noviembre del año 2004, este Tribunal resolvió declarar la incompetencia parcial para seguir interviniendo en la investigación de lo sucedido en la finca sita en la calle Belén 335, departamento (2( de esta ciudad; hecho que damnificara a Lucila Adela Revora De Pedro, Carlos Guillermo Fassano y Eduardo Enrique De Pedro, extraer testimonios, y remitirlos al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº3, Secretaría nº6, por conexidad con la causa nº14216/03.-
Dicha resolución fue apelada por los Dres. José Licinio Scelzi, abogado defensor de los Sres. Suarez Nelson, Mabragaña y Gualco, y Jorge I. Bullo Perea - asistente técnico de Carlos Tepedino, Mario Gómez Arenas y Waldo C. Roldán- y con fecha 26 de enero del año 2005, la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero resolvió confirmar el auto recurrido por los nombrados.-
1.11) Por lo relatado el objeto procesal de estas actuaciones quedó circunscripto a los hechos que tienen como víctimas a Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Ángel Carbajal, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker, Silvia Noemí Tolchinsky, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, Ángel Servando Benítez y Jorge Oscar Benítez Rey.-
1.12) Con fecha 22 de diciembre de 2005 se decretó la clausura del sumario respecto de los hechos que tienen como víctimas a Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Ángel Carbajal, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky, por los cuales se encuentran procesados Jorge Luis Arias Duval, Carlos Gustavo Gualco, Carlos Gustavo Fontana, Pascual Oscar Guerrieri, Santiago Manuel Hoya, Cristino Nicolaides, Waldo Carmen Roldán, Julio César Bellene. Asimismo, Antonio Herminio Simón y Julio Héctor Simón están procesados por el hecho que tiene como víctima a Silvia Noemí Tolchinsky.-
1.13) Corridas las vistas correspondientes, la querella representada por la Dra. Carolina Varsky y los Dres. Jorge Luis del Valle Álvarez Berlanda, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 y Oscar Ricardo Amirante, Fiscal Titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 12, formularon las correspondientes acusaciones con fechas 19 de abril de 2006 y 25 de abril del mismo año, respectivamente.-
Estas acusaciones fueron dirigidas contra:
- a) Luis Jorge Arias Duval, quien fue indagado por éstos hechos con fecha 25 y 27 de julio de 2003, por lo que el 30 de septiembre de 2003 se le dictó la prisión preventiva, la cual fue confirmada el 29 de diciembre de 2003 por la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.-
- b) Julio César Bellene, quien fue indagado por los hechos por los que se lo acusa el 19 de junio de 2003 y el 21 de agosto del mismo año, y se dictó su prisión preventiva con fecha 30 de septiembre de 2003, la cual fue confirmada por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero el 29 de diciembre de 2003.-
- c) Pascual Oscar Guerrieri. El nombrado fue indagado por los hechos que se le realiza acusación el 15 de julio de 2002 y se le decretó la prisión preventiva con fecha 12 de septiembre de 2002. Asimismo, se lo indagó nuevamente con fecha 21 y 26 de agosto de 2003, ampliándose su prisión preventiva el 30 de septiembre de 2003, el cual fue confirmado por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero el 30 de enero de 2003. Además, el 02 de junio de 2004 se le amplió su declaración indagatoria y posteriormente, el 07 de julio de 2005 se resolvió mantener su prisión preventiva.-
- d) Carlos Gustavo Fontana, quien fue indagado por los hechos que se le formuló acusación el 15 de julio de 2002, decretándose su prisión preventiva el 12 de septiembre de 2002, la cual fue confirmada por el Superior el 30 de enero de 2003. Asimismo, con fecha 22 de agosto de 2003 fue indagado nuevamente y ampliada la prisión preventiva con fecha 30 de septiembre de 2003, manteniendo la prisión preventiva del nombrado el 07 de julio de 2005.-
- e) Waldo Carmen Roldán, indagado por los hechos que fue acusado el 16 de julio de 2002, decretándose su prisión preventiva el 12 de septiembre de 2002, que fue confirmada por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero el 30 de enero de 2003. Asimismo, fue indagado nuevamente 22 de agosto de 2003, ampliándose su prisión preventiva el 30 de septiembre de 2003, manteniendo el mencionado criterio con fecha 07 de julio de 2005.-
- f) Juan Carlos Gualco. El nombrado fue acusado por los hechos por los que fue indagado el 16 de julio de 2002, se decretó la prisión preventiva el 12 de septiembre de 2002, resolución confirmada por la Excma. Cámara del fuero el 30 de enero de 2003. Asimismo, fue indagado nuevamente 28 de agosto de 2003, ampliándose su prisión preventiva el 30 de septiembre de 2003 y por resolución de fecha 7 de julio de 2005 se mantuvo la prisión preventiva.-
- g) Antonio Herminio Simón, fue indagado con fecha 16 de julio de 2002 y decretada su prisión preventiva el 12 de septiembre de 2002, indagado nuevamente el 25 de agosto de 2003, por lo que con fecha 30 de septiembre de 2003 y 07 de julio de 2005 se le mantuvo la prisión preventiva.-
- h) Cristino Nicolaides, fue indagado el 15 de noviembre de 2002 y se decretó su prisión preventiva el 19 de diciembre de 2002, que fue confirmada por resolución de fecha 27 de marzo de 2003, manteniendo el mencionado criterio el 7 de julio de 2005.-
- i) Santiago Manuel Hoya, fue indagado por los hechos que se le acusa con fecha 17 de julio de 2002, decretándose su prisión preventiva el 12 de septiembre de 2002, confirmada por el Superior el 30 de enero de 2003. Asimismo, con fecha 07 de julio de 2005 se mantuvo el criterio antes mencionado.-
- j) Julio Héctor Simón. Fue indagado por los hechos por los que se lo acusa el 11 de julio de 2002 y con fecha 12 de septiembre de 2002 se le dictó prisión su preventiva. A su vez, el 25 de agosto de 2003 fue indagado y el 3 de septiembre de 2003 se mantuvo la prisión preventiva, confirmando la mencionada resolución la Excma. Cámara del fuero el 29 de diciembre de 2003, el 1( de octubre de ese mismo año fue indagado nuevamente, manteniéndose la prisión preventiva con fecha 07 de julio de 2005.-
De esta forma, los acusados en el presente plenario son Jorge Luis Arias Duval, Juan Carlos Gualco, Carlos Gustavo Fontana, Pascual Oscar Guerrieri, Santiago Manuel Hoya, Cristino Nicolaides, Waldo Carmen Roldán y Julio César Bellene por los hechos que tienen como víctimas a Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Ángel Carbajal, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky. Asimismo, Antonio Herminio Simón y Julio Héctor Simón por el hecho que daminifica a Silvia Noemí Tolchinsky.-
1.14) Luego de las mencionadas acusaciones se corrió vista a todas las defensas, contestando a fs. 208/220 el Dr. Raúl Jorge di Stéfano, letrado defensor de Pascual Oscar Guerrieri, a fs. 404/449 la Dra. Verónica M. Blanco, defensora oficial ad-hoc de Julio César Bellene, Luis Jorge Arias Duval y Santiago Manuel Hoya, a fs. 461/477 el Dr. Pablo Antonio Moret, abogado defensor de Juan Carlos Gualco, a fs. 518/538 el Dr. Alejandro Zeverin Escribano, letrado defensor de Cristino Nicolaides, a fs. 543/569 el Dr. Juan Martín Hermida, titular de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal Federal nº 1, letrado de Julio Héctor Simón y a fs. 614/661 el Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea, abogado defensor de Waldo Cármen Roldan y Carlos Gustavo Fontana.-
1.15) Respecto a los acusados Julio César Bellene y Antonio Herminio Simón, no analizaré en esta sentencia su situación procesal a raíz de que el primer de los nombrados falleció por lo que con fecha 23 de noviembre de 2007, se declaró extinguida la acción por muerte y con relación a Antonio Simón se ordenó a fs. 706 formar causa por separado.-
1.16) El Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea me recusó con fecha 23 de octubre de 2006, por lo que se formó incidente y se remitió a sorteo, rechazando de plano por resolución de fecha 4 de diciembre de 2006 el Dr. Octavio Aráoz de Lamadrid a cargo del Juzgado Federal n° 9 la recusación intentada (fs. 28/35 del respectivo incidente).-
Posteriormente con fecha 17 de agosto de 2007 el Dr. Zeverin Escribano me recusó, la que rechacé in limine con fecha 30 de agosto de 2007 y ordené en la misma resolución la extracción de testimonios para que se investigue los hechos denunciados por el mencionado letrado (fs. 947/953).-
Por su parte el Dr. Moret con fecha 3 de diciembre de 2007 me recusó para continuar con el trámite de la causa la cual rechazé in limine el día 4 de diciembre del corriente, contra esa resolución el abogado interpuso recurso de apelación que fue rechazado conforme lo normado en el artículo 94 del Código de Procedimientos en Materia Penal (fs. 1839/1844, 1851/1853 y 2214).-
1.17) Luego de agregados los cuadernos de prueba a fs. 1824, llamé autos para dictar sentencia con fecha 7 de diciembre del año 2007 y celebré las audiencias del artículo 41 del Código Penal los días 14 y 17 de diciembre del corriente año -fs. 2239/2240 y 2248-, por lo que las presentes se encuentran en condiciones de recibir pronunciamiento.-
1.18) El día viernes 14 de diciembre de 2007 la Dra. Verónica Blanco solicitó la suspensión del trámite respecto de Santiago Hoya en los términos del artículo 10 del Código de Procedimientos en Materia Penal por incapacidad sobreviniente, ese mismo día en el respectivo incidente no se hizo lugar a ese planteo y en el día de la fecha interpuso recurso de apelación y nulidad, los que fueron concedidos al sólo efecto devolutivo (ver. fs. 1, 4, 5 y 6 del respectivo incidente).-
B) Constancias reunidas:
Merced a la labor desplegada en el sumario por el Dr. Claudio Bonadío se logró la acumulación de distintas constancias relevantes en torno a la reconstrucción de los hechos que trata la presente causa conforme el detalle que a continuación se efectúa.-
Declaraciones testimoniales y ante la CONADEP:
- 1) Matilde Alex Unia de Genoud.-
a) 14/09/1983 (fs. 56 del sumario) manifestó que desde el 22 de febrero de 1980, oportunidad en la que recibió una carta enviada desde España, no tuvo más contactos con su hijo Julio César y que lo único que sabe es a través de lo expresado por el Comandante en Jefe del Ejército Teniente General Cristino Nicolaides.-
b) 14/9/84 Presentación como querellante (fs. 86/90 del sumario). Refirió que su hijo estaba exiliado en el exterior y por razones políticas regresó al país en febrero de 1980 junto con los demás; fue secuestrado en marzo de 1980.Aporta los tres artículos periodísticos de fecha 26 de abril de 1981 de los diarios La Prensa, La Razón y Clarín, en los que se hace referencia a la reunión que mantuvieron en Córdoba Cristino Nicolaides (Jefe del III cuerpo de Ejército) y el Coronel Cabrera Carranza, Jefe de Inteligencia, en presencia de 400 dirigentes locales, en la que se menciona a que la subversión se encuentra en pleno apogeo, preparándose para tomar el poder a través de la lucha ideológica y reconocieron que habían logrado ingresar al país en 1980 dos grupos de personas (alrededor de 14 sujetos) integrantes de las Tropas Especiales de Infantería (TEI) y de las Tropas Especiales de Agitación (TEA) de la agrupación Montoneros, adiestrados en el Líbano, que luego habían sido aniquilados. Aclarando Nicolaides que había tenido oportunidad de hablar con alguno de ellos, reconociendo tener en su poder documentación y "material subversivo" que le fuera secuestrado a los detenidos.-
c) 27/11/1984 (fs. 98 del sumario) oportunidad en la que agregó que por comentarios supuso que su hijo ingresó al país aproximadamente en marzo de 1980.-
- 2) Dora Pedamonti de Campiglia.-
a) 14/09/1983 (fs. 56 vta./57 del sumario) en la cual hace referencia a una conferencia de prensa brindada en la Ciudad de Córdoba por el Teniente General Cristino Nicolaides y que en los primeros días del mes de diciembre de 1982 recibió un llamado telefónico de una persona que dijo ser Eduardo González Paiva en la cual le expresó que su hijo había sido secuestrado en Brasil por el Escuadrón de la muerte.-
b) 27/11/1984 (fs. 112 del sumario) en la cual manifestó que su nuera Pilar Calveiro de Campiglia le comentó desde México, vía telefónica, que Horacio había viajado a la Argentina en marzo de 1980 pero que le habían dicho que había desaparecido.-
- 3) María Josefa Pérez de García.-
a) 14/09/1984 (fs. 57 vta./58 del sumario) en su declaración expresó que había recibido dos cartas a mediados de 1980, desconociendo su remitente. Una procedía de Los Ángeles, en la cual le mencionaban que su hijo había desaparecido en los primeros días de mes de marzo de 1980, y en la otra, que le llegaba de México, le expresaban que su hijo Ángel Horacio había sido detenido por orden del General Nicolaides, quien lo tenía secuestrado. Asimismo, manifestó que esta carta contenía una fotocopia de una fotografía de su hijo y otras quince personas con los nombres y apellidos y que además había una nota de la conferencia de prensa de Nicolaides en la que se refería que las quince personas habían ingresado al país ilegalmente.-
b) 21/05/1984 (fs. 260/261 del sumario) prestada ante la CONADEP donde indica lo antes relatado y que se encontró con su hijo Horacio por última vez en Río de Janeiro el 20 de noviembre de 1979, pero que luego perdió todo contacto con él. En mayo o junio de 1980, recibió un mensaje de la Sra. Cabilla, que le indicó que su hijo había sido secuestrado con otros 14 compañeros en la Ciudad de Córdoba por Nicolaides, quien luego dio una conferencia de prensa sobre el tema.-
- 4) Rosa Clorinda Rodríguez de Cabilla.-
14/09/1984 (fs. 58 vta. del sumario) en la cual expresó que en el mes de febrero 1980 recibió una carta de su nieta Verónica María Cabilla enviada desde España en la que le decía que pronto iría a la Argentina, repitiéndole este comentario en forma telefónica a fines de febrero, creyendo la declarante que su nieta ingresó al país con un grupo de personas.-
- 5) Beatriz López de Benitez.-
30/11/1999 (fs. 508 del sumario) de la que surge que su marido había viajado en el año 1979 a España para estar con su hermano que había tenido la opción de salir del país luego de estar arrestado a disposición del PEN. Que en el año 1980 su marido viaja a Río de Janeiro, Brasil, en donde se encuentra con ella. En ese lugar también ve a García Pérez que luego lo reconocería en las fotos en los organismos de Derechos Humanos. De Brasil vuelve a la Argentina, primero la declarante y luego él. Además, también vuelve el hijo mayor de su cuñada Jorge Óscar Benitez. A una semana de la vuelta de su marido, éste desaparece igual que el hijo de su cuñada.-
Además explicó que luego de la desaparición de su marido tuvo por lo menos tres entrevistas con el Coronel Fernando Ezequiel Verplaetzen, Secretario Privado del que era por ese entonces Comandante en Jefe del Ejército, Tte. Gral Leopoldo Fortunato Galtieri, quien le indicó que "lo que ella estaba buscando no existía más".... "Que había una cúpula que los mandaban a meterse en el pantano pero que después pretendían que salieran "limpitos" y no salpicaran a nadie".-
- 6) Edgardo Ignacio Binstock.-
a) 06/12/1999 (fs. 692 del sumario) por la cual refirió que cuando la Sra. Tolchinsky en su declaración manifiesta haber estado en la calle Cornejo 1001 en realidad ha sido por un error material, toda vez que luego de su liberación él la acompañó a recorrer el lugar a fin de ubicar la finca, llegando a reconocer la Sra. Tolchinsky la casa sita en Conesa 101 muy cerca de Campo de Mayo.-
b) 28/12/1999 (fs. 822/824 del sumario) declaró que en Panamá tanto Pinus como Campiglia fueron despedidos por la mujer de Perdía, asimismo indicó que la conducción de Montoneros reservaba documentación en Cuba y que su esposa tuvo un problema con la documentación al salir de Panamá, pero que ella y Campiglia viajaron en asientos separados. También expresó que se enteró tiempo después, cuando estaba en La Habana, que habían caído los integrantes de la organización Montoneros en la Argentina.-
c) 27/06/2003 (fs. 5251/5253 del sumario) en la cual relata su estadía en Brasil y que luego de que viajó a México, se dirige a Cuba, donde avisó de la caída del grupo de Campiglia.-
d) 24/07/2003 (fs. 5391/5392 del sumario), quien expone sobre particularidades de la contraofensiva, el secuestro de su esposa y realiza una crítica al documento desclasificado del Departamento de Estado de los Estados Unidos de fecha 7 de abril de 1980 en punto a los acontecimientos ocurridos en Brasil y relacionados con su esposa.-
e) 10/07/2007 ( fs. 1672/1673 del plenario) donde expresó que Tolchinsky le relató su secuestro y a las personas que vio en su cautiverio, entre ellas a Viñas, Archetti y al Cura Adur. También le comentó que la esposa del declarante había sido secuestrada en marzo de 1980 en Río de Janeiro y que uno de los secuestradores le refirió que le pegaba carterazos y que en un momento le mostraron el documento de él. También le habló de unos chilenos y que en su cautiverio participó Arias Duval, Hoya, Simón de Misiones y el turco Julián.-
Asimismo, el declarante manifestó que en el año 1990 viajó con Allegrini a Brasil para buscar información, para determinar que su esposa (Mónica Pinus) y Campiglia habían sido detenidos en Brasil y traídos a Campo de Mayo y que ambas desapariciones fueron reconocidas por el gobierno de Brasil.-
f) 07/11/1998 (fs. 345 del sumario) prestada ante la Subsecretaría de Derechos Humanos oportunidad en la que expresó que Mónica Susana Pinus de Binstock habría estado detenida en el año 1980 en dependencias militares de la guarnición militar Campo de Mayo, prov. de Buenos Aires.-
- 7) José Luis D´Andrea Mohr.-
06/12/1999 (fs. 693 del sumario), declara que "la tarea de inteligencia dentro del esquema del Proceso de Reorganización Nacional funcionó de la siguiente manera: El Ejército.... tuvo la responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión" Indicando que "...la Jefatura II Inteligencia del Estado Mayor del Ejército, fuera el organismo de centralización de toda la actividad. Para ello ... utilizó como órgano ejecutivo al Batallón de Inteligencia 601... Pero tanto los destacamentos como las secciones y los grupos de inteligencia, reportaban y recibían información directamente del y al, Batallón de inteligencia 601. ...hacía que las unidades de inteligencia del ejército centralizaran en cada lugar donde estaban asentadas toda la información producida por las llamadas "comunidades informativas". Estas... las integraban personal militar, policial, gendarmería, prefectura y de las delegaciones del SIDE e inclusive personal penitenciario....En cuanto a los secuestros ocurridos en lugares fronterizos y el detenido después fue visto en algún Centro Clandestino de Detención por ejemplo Campo de Mayo. Esto se explica de la siguiente manera: El requerimiento de detención originado en la Jefatura II Inteligencia, vía Batallón de Inteligencia 601 era aprobado por el Centro de Operaciones Táctico del Estado Mayor, cursado a la zona correspondiente, esta disponía que la subzona y el área prestaran colaboración o ejecutaran la tarea. "Haciendo entrega como parte integrante del testimonio del Disco Compacto gravado que contiene el contenido del libro "Obediencia de Vida", con los agregados de la página web "www.nuncamas.org.ar".-
- 8) Pilar Calveiro de Campiglia.-
27/12/1999 (fs. 807/808 del sumario) manifestó que Horacio Domingo Campiglia, su esposo, iba a regresar al país porque la organización así lo había decidido. Que por una cuestión de seguridad le dijo que ella con sus hijas se fuera a México y deje España. La última vez que lo vio fue el día 07 de marzo de 1980, oportunidad en que le dijo que iría a una reunión y que volvería a México. Varios días después se enteró por los diarios, en particular "El Día" de México, que su esposo había sido secuestrado, lo que luego le fue confirmado por compañeros de él de militancia, en especial por uno que utilizaba el seudónimo "Pascualito".-
Tiempo después, el diario La Razón recogió una declaraciones que aparecieron en el Jornal Do Brasil, en las cuales se relataba que el avión en el que viajaban su esposo y Pinus de Binstock había sido rodeado por fuerzas de seguridad que hablaban idioma portugués y que ellos dos habían sido separados del resto de los pasajeros. También expresaba el diario que Pinus había gritado el nombre de los dos y que se había resistido.-
- 9) Claudia Olga Ramona Allegrini.-
a) 28/12/1999 (fs. 825/vta del sumario) indicó que por disposición de la organización todo aquel que decidía regresar a la Argentina, debía de entregar fotos y documentos para que fuesen reservadas en un archivo de la organización. Asimismo que los documentos originales eran reservados en Cuba.-
A fs. 425/426 del sumario obra una declaración de Allegrini ante la Subsecretaría de Derechos Humanos, en donde refiere que Viñas partió en micro el 26 de junio a las 11:30 horas de Santa Fe, rumbo a Brasil. Que fue secuestrado en el paso fronterizo de Paso de los Libres - Uruguayana. Que viajaba bajo el nombre de Néstor Manuel Ayala (DNI 10.835.726) por Pluna coche 7825, asiento 11 (habiendo sido indicado por la compañía de transporte que él pasó la frontera).-
b) 10/07/2007 (fs. 1670/1671 del plenario) en esta oportunidad expresó lo que sabía de la declaración de Tolchinsky que fue dejado por escrito con fecha 18 de julio de 1994 en la Subsecretaría de Derechos Humanos.-
- 10) Ángel Alejandro Losada.-
27/02/2000 (fs. 885/vta. del sumario) manifestó que el control migratorio del paso fronterizo de Las Cuevas, Mendoza en el período comprendido 1979/ 1982 lo realizaba Gendarmería y no la Dirección Nacional de Migraciones.-
Que el departamento de Delegaciones estaba a cargo del Vicecomodoro Mario Alfredo Bordón Videla y de él dependían todas las delegaciones del interior del país y la relación institucional con la policía migratoria auxiliar integrada por Gendarmería Nacional, Prefectura Naval; Policía Aeronáutica; Policía Federal y las policías provinciales y territoriales adheridas al régimen de la ley y el reglamento de Migraciones.-
- 11) Ana María Fioria.-
27/02/2001 (fs. 1208/1209 del sumario) titular del inmueble sito en Conesa 101, quien indicó que por la fecha en que ocurrieron los hechos recuerda haber tenido alquilada la casa, pero sin poder decir a quienes, que es por ello que se comprometió a acompañar la documentación que pudiera tener en su poder. Indicando que nunca los vecinos le plantearon nada.-
Al serle exhibido el croquis agregado a fs. 446 que fuera confeccionado por Silvia Tolchinsky al declarar en la CONADEP refirió que el dibujo de las habitaciones es perfecto y que la casa es como ahí se detalla e incluso la pileta.-
- 12) Eduardo Gargano.-
a) 10/04/2001 (fs. 1325/1326 del sumario) Comisario General (R), quien manifestó que la policía sólo hacía cercos en el perímetro, no actuaba dentro de los campos ni con los objetivos. Indicando que el Coronel Raúl Alberto Gatica cumplía funciones de asesor del Jefe de la Policía. Que su función como Subjefe de la fuerza era netamente administrativa. En punto a si existían lugares de detención en donde se encontraba la Policía Provincial, indicó que en algunas comisarías había presos por subversión que se encontraban a entera disposición de la autoridad militar. Aclarando que el Director General de Investigaciones era Mauricio Schetopaleck; y que el Director General de Inteligencia en 1980 era el Crio. Gral Paillard y en 1981 era el Crio Gral Velásquez.-
b) 11/07/2007 ( fs. 1677/1678 del plenario) se expidió en forma coincidente con su anterior declaración y luego le fue leído el contenido de su primera deposición reconociendo la firma y ratificando su contenido.-
- 13) Silvia Noemí Tolchinsky.-
a) 20/04/2001 (fojas 1436/1441 del sumario) en la ciudad de Madrid, en la Embajada Argentina, ante el Dr. Bonadio, manifestó que fue detenida por siete u ocho personas el 09 de septiembre de 1980, en Las Cuevas, provincia de Mendoza, alrededor de las 08.30 hs., en el puesto migratorio, cuando se estaba dirigiendo a Chile para luego viajar a México.-
Luego la llevan al costado del puesto, la desnudan, le vendan los ojos y la llevan a la parte trasera de un automóvil y la trasladan a un lugar no muy lejano.-
Al comienzo se siente rodeada, la golpean y empujan, y una de las personas dice "tranquilo, ya estamos en otra época". En un momento le llevan a una persona, la ponen a su lado. Esta persona, que luego supo que era Julio César Genoud, le dijo que él estaba con su hermano, Bernardo Daniel Tolchinsky, y que hay muchos que estaban vivos de los que cayeron en los años 1979 y 1980. También le cuenta detalles de su hermano y que ya en ese momento no se mata, entonces la declarante le dijo "como y lo de la Molfino", después de esto los separan.-
Posteriormente, la trasladan a un lugar que indicó como "la escuela" porque había baños pequeños. Expresa que al principio no fue sometida a interrogatorios y que estaba en una habitación, en una especie de cama esposada y vendada, y no la iban a ver y tampoco le daban de comer.-
Luego fue llevada a otro lugar, donde la sentaron y la interrogaron sobre su vida, sin aplicarle torturas. El interrogatorio fue verbal y largo. Había varios interrogadores. Se entera que las personas que la tenían cautiva esperaban que vayan de Buenos Aires a buscarla.-
Aclara que su objetivo en la Argentina era insertarse en la zona sur del Gran Buenos Aires y hacer actividad política. Expresa que cayó un lunes y el viernes ya estaba en la primer quinta, cerca de Campo de Mayo.-
Pasan uno o dos días de su detención y aparecen las personas de Buenos Aires, entre los que estaba uno que era el jefe (a quien luego identificaría como Julián Marina), otro que le decían "Santillan" o "el viejo" y otro que se llamaba el "negro boye". La trasladaron en un avión pequeño, en el cual escuchó por radio que pararon en una zona militar en Córdoba y después que aterrizaron en Campo de Mayo.-
Cuando llegan, la introducen en la parte de atrás de un vehículo y siente como abren una barrera y la llevan a lo que fue la primer quinta, de las tres que estuvo. La quinta era muy cerca de Campo de Mayo, paran y abren una especie de tranquera. La quinta tenía un parque grande y la casa estaba en el fondo. En el lugar en donde estuvo se escuchaba todo el tiempo a los vecinos, como si estuviesen al lado de la ventana.-
La casa estaba a cargo del grupo de Santiago Hoya. La gente de Hoya en el lugar era "Vicky", "El Gallego", "Juan" y "Rubén", quienes cumplían turnos. En la quinta le ponen grilletes en los tobillos y le encadenan los pies con las esposas de las manos, estando con muy poca movilidad y con los ojos vendados en una cucheta, sola en una habitación. En el lugar había mucho movimiento, ruido, gritos y música alta.-
La noche del jueves o viernes fue a la casa personal del Batallón 601, el "Gitano" y "Cacho", y empezaron a interrogarla con tonterías, ofensivas, con cosas destinadas a humillar e íntimas. Agrega que tenía que ir al baño y bañarse delante de todos. También indica que empezó a escuchar gritos y se da cuenta que estaban torturando a alguien al lado de ella, no le preguntaban nada a la persona que torturaban, y le preguntaba a ella, entonces se da cuenta que la tortura del otro tenía que ver con su interrogatorio. La persona torturada era el Padre Adur y paraban de torturarlo cuando ella decía algo, sino lo seguían torturando.-
Señala que los interrogatorios estaban dirigidos a saber sobre la inteligencia política. Todo el viernes y el sábado fue el interrogatorio y después fueron cada día el viejo Santillan, el Gitano y Fito y le preguntaron diversas cosas.-
"Estos interrogatorios no eran bajo tortura. Un día llegan estas personas con mucha violencia y gritando, hablando de torturar personas y de lo que dicen se desprende que hay otro detenido que sería Genoud. El interrogatorio se desinfla a los tres días". Asimismo, agregó que en la primer quinta estuvo desde septiembre a noviembre.-
En el lugar estaban detenidos Adur y Viñas. A Viñas lo llevan en su presencia, él le dice su nombre, a él no lo conocía pero sí a su hermana y le cuenta que lo habían torturado con tres picanas. "Rubén" le hace que le muestre las marcas. Cuando llega a la casa Archetti, cree que antes de septiembre, lo torturan, a la declarante la cambian de habitación a la que era de Viñas y trasladan a Adur.-
A Archetti lo ponen con Lorenzo Viñas y a ella en un lugar sola. Al poco tiempo trasladan a Viñas y al momento en que la viene a despedir, la declarante tiene una especie de desmayo. Expresó que supo que iban a trasladar a Viñas en un avión porque hablaban de cuando sería el vuelo.-
Manifestó que el grupo de Hoya era muy temido. Cuando la sacan de ese grupo y la trasladan a Paso de los Libres el turco Julián le dice que eran feroces. En noviembre de 1980 detienen a Lepere, quien estuvo muy poco tiempo, hasta después de año nuevo, ya que luego se monta una situación para legalizarlo. Esto es a través de la Comisaría de Lanús, para ello personal de la comisaría lo fue a buscar a la casa.-
Estando en la primera quinta, la fue a visitar Arias Duval. Asimismo, indicó la declarante "que cree que la hacen sobrevivir porque es un recurso operativo, ya que estas personas tenían un sobresueldo por cuidar presos, tener quintas y plantas. Los cambios que hizo el turco de llevarla a esa casa era para tratar de mantener la estructura".-
En diciembre de 1980 los tres detenidos, entre los que se encontraba la declarante, fueron trasladados a la segunda quinta ubicada en la calle Conesa. Asimismo, expresó que "Rubén" le dijo que habían matado a todos en Campo de Mayo y que quedaban ellos tres.-
El grupo de Hoya se turnaba para ir a Centro América una vez por semana porque era la época de "los contras". Además, el mencionado grupo había comprado una casa que la estaban adecuando y como no se podía ir, alquilaron la casa de la calle Conesa.-
Aclaró que el "Gitano" y "Fito" debían tener unos treinta años, el "Viejo" o "Santillán" unos cuarenta y cinco años y el "negro Boye" unos treinta y cinco años. En el momento que hacen el blanqueo de Lepere, se llevan a Archetti a Paso de los Libres, a la frontera, para hacer lo que ellos llamaban "los dedos".-
En febrero de 1981 traen a dos chilenos, José Alejandro Campos Cifuentes y Luis Quinchavil Suárez, quienes ya habían sido torturados en el sur y vuelven a ser interrogados en la quinta. Tenían dudas si eran militantes del MIR o si eran espías, en el primer caso los devolvían a los chilenos, en el otro caso se los quedaban. Luego de una semana decidieron que eran militantes y según los dichos de ellos los entregaron.-
En la segunda quinta, un día la va a ver el turco Julián y hace referencia a como la tienen, su condición humana y ordena que le saquen una de las esposas y la deja sentar, le saca la venda y le dice que tenía que ir a la frontera. Además, el nombrado llevó a la declarante dos o tres veces en una camioneta, paraban en una casa a ver si había gente que reconociera o si conocía la vivienda.-
En marzo es trasladada a la tercer quinta, donde estuvo hasta julio o agosto, en oportunidad en que la llevan a Paso de los Libres el turco Julián y Ana. A partir de ese momento empezó a depender de Cacho Feito.-
Primero cuando llega a Paso de los Libres es ubicada en una casa en donde luego llevan a Archetti, pero enseguida la trasladan a una casa de la calle Brasil, a una cuadra de la calle principal. A la casa generalmente iban de Buenos Aires el turco Julián y Ana o Mónica y el otro grupo conformado por Carlos y Claudia.-
Casi enseguida que llega, se presenta el Coronel Simón que era el Jefe del Batallón de Inteligencia de Paso de los Libres y le dijo en ceremonia militar que la bautizaba de nuevo como María, porque María era judía como ella.-
La función que tenía que realizar era ver a todas las personas que pasaban por el paso fronterizo y después observar los pasaportes, lo cual realizó desde julio de 1981 a marzo de 1982. En un momento pudo ver en la valija del turco Julián el pasaporte de Binstok.-
El trayecto desde la casa hasta el puesto fronterizo lo hacía con las personas que venían de Buenos Aires más la custodia del destacamento de inteligencia. En marzo de 1982 la trasladan a Buenos Aires y le empiezan a decir que la van a dejar en libertad. En ese momento estuvo en un piso de un sólo ambiente con Mónica y Claudia y en esos días la visitó Arias Duval.-
En esa situación estuvo hasta noviembre, oportunidad en la que le empezaron a permitir ir con sus padres el fin de semana y luego le dicen a su padre que le tenía que comprar un departamento, lo cual hace y en enero de 1983 se va a vivir a ese departamento con sus hijos.-
En junio de 1983 por la situación en la cual vivía se fue a vivir a Israel. Agregó que vio al coronel Muzzio, quien le hizo sacar la venda. Además, indica que cuando estaba detenida le aparece un tal Melena que era del grupo de "pancho" Hoya y al enterarse de su parentesco con Mónica Pinus, y que el participó de su secuestro, le dijo "que se resistía y le pegaba carterazos".-
Por último, el Dr. Bonadio le exhibió a la declarante fotografías del personal con destino en el Batallón de Inteligencia del Ejercito n° 601 y con destino en unidades de inteligencia con asiento en Campo de Mayo y en Paso de los Libres, prov. de Corrientes, oportunidad en la que reconoció a Jorge Alberto Muzzio "puede parecerse a Muzzio", Juan Carlos Gualco "tiene cierto parecido a Arias Duval pero era otro aspecto", Luis Orlando Varela "se parece un poco a Muzzio pero no se parece", Alberto Francisco Bustos "había un teniente o un grado similar con algún parecido, el bigote podía ser más fino", Luis Jorge Arias Duval "es el estilo de Arias Duval, no estoy segura", Julián Marina "éste se condice con quien parecía el jefe del grupo que me trasladó desde Mendoza a Buenos Aires, luego de mi detención lo vi una sola vez y a través de una hendidura de la venda, tenía porte alemán, era rubio, desconozco su alias o su nombre de guerra, no estoy ciento por ciento segura", Santiago Raúl Alberto Tracy Gómez "puede parecerse a quien era conocido como capitán Pedro quien pertenecía al Destacamento de Inteligencia de Paso de los Libres" y Antonio Herminio Simón "este puede ser el Coronel Simón quien era el jefe de inteligencia en Paso de los Libres".-
b) 21/08/2007 (fs. 1251/1268 del plenario) prestada en la Embajada de la Argentina ante el Reino de España, ciudad de Madrid, especificó que luego de ser detenida en el paso fronterizo y antes de que la lleven a la escuela, fue trasladada a un lugar que se parecía a una cueva, en donde habló con Genoud (alias "Facundo").-
Aclaró que el jueves llega a la primer quinta, no el viernes como había dicho en su declaración anterior. Explica que Archetti fue secuestrado en septiembre en el mismo paso fronterizo que secuestraron a la declarante.-
A su vez, indicó que a Lepere lo secuestró el grupo de Hoya, y que este grupo sabía que desde hacía un tiempo Lepere había dejado la militancia pero a pesar de ello lo secuestraron y lo torturaron y que la compensación por haber dejado la militancia fue armarle todo el operativo y no matarlo, lo que se denominaba "pasarlo por derecha" o "blanquearlo".-
Por otro lado, señaló que el personal que intervino en su secuestro pertenecía al Destacamento de Inteligencia de Mendoza y que las personas que estaban con Genoud en Mendoza eran de Campo de Mayo. Por su parte Genoud escuchó en algún momento que se hablaba del personal de Institutos Militares.-
La declarante indicó que cuando llegó a Paso de los Libres se hizo evidente la modalidad que ya había notado en Mendoza, que el destacamento de la zona trabajaba coordinadamente con la gente de Buenos Aires.-
A la pregunta si sus secuestradores se llamaban entre si por sus nombres o por alias y cuáles, manifestó "Se llamaban por alias, o lo que yo suponía eran por alias, hay muchos nombres, a Arias Duval le decían Ratón o Arismendi; a Hoya, que siempre creí que era un Mayor retirado le decían Pancho o Villegas"; después estaban los interrogadores que les decían el "Viejo Santillán" que en algún momento escuché que le decían Sanchez; había otro que le decían Fito o Segal, otro que le decían "Gitano", después estaba el "Negro Boye", después del grupo de Hoya, Hoya era sin ninguna duda un jefe, todos le tenían pánico, los detenidos y su propia gente. Por ejemplo hay un dato que es que uno de los miembros de su grupo que se llamaba Cacho Cruz que provenía de penitenciaría y que era un tipo que tenía mala relación con los otros, le cuenta a Hoya que yo recibía algunos beneficios de algunos carceleros: que me dejaban fumar, me cerraban la puerta del baño o me daban otra comida. Que cuando Hoya se entera de todo esto viene furioso a saber quienes eran los que me daban esos beneficios, monta todo como para torturarme y finalmente no llega a hacerlo porque resuelve que había sido Vicky quien me ayudaba y la saca a Vicky de ese lugar, yo en ningún momento dije el nombre de quien me había ayudado. Pero en el lapso entre que Hoya se entera de mis beneficios y quien fue quien me los había dado, vinieron los carceleros y me pedían por favor que no dijera nada. Escuché que el grupo de Hoya estaba compuesto por 19 personas, 18 eran hombres y una mujer que era Vicky. Estaba también Guillermo, que era cordobés, Huguito, que era siniestro; Daniel, que creo que venía de la policía; otro Daniel; Tito; Perico; el Gallego Manolo; Rubén; Melena, que era uno que no hizo de carcelero pero pertenecía al grupo y me había dicho que había participado él del secuestro de mi prima Mónica Pinus en Brasil; Cuchuflo, que tampoco era carcelero; Cacho Cruz, que era de penitenciaria; Luis, que estudiaba Derecho en la Universidad de Belgrano; Jaimito que también estudiaba Derecho en la Universidad de Belgrano; fuera del grupo de Hoya recuerdo a el Turco Julián; Ana; Mónica; Claudia; Gaby; Cármen; Carlos; éstos ya en la segunda y tercer etapa de la detención, de Paso de los Libres recuerdo al Coronel Simón, pero no recuerdo su sobrenombre; Pedro, que era capitán; y un teniente que le decían Tito. Después del destacamento, de los que hacían las guardias no recuerdo los nombres salvo algunos que le decían Topo y Tarzán. También recuerdo a Cacho Feito y al Coronel Muzzio que me vino a visitar."
También se le preguntó si tuvo contacto con agentes del Batallón de Inteligencia 601, a lo que expresó "Sí, supongo que todas las personas que nombré anteriormente tienen que ver con el Batallón de Inteligencia 601, salvo las que nombré del destacamento de Mendoza y de Paso de los Libres. Yo pensaba que el grupo de Hoya se manejaba libremente, porque siempre decían que a Hoya no lo mandaba nadie, que no tenía nadie arriba. En algún momento escuché que decían que el grupo de Hoya era un grupo de calle. Que escuché referencias que decían lo vi en mitad de cuadra, en la esquina, en el quinto y en el sexto piso, en Riobamba, supongo que era como una clave."
Además, indicó que el responsable de las tres quintas era Hoya, en Paso de los Libres la autoridad era Antonio Simón y que Arias Duval era el que estaba a cargo de todo.-
Asimismo, señaló que en su cautiverio le trajeron cartas de su hermano, de su cuñada y de Archeti, en las cuales se hablaba, al igual que hacían referencia los interrogadores, de los compañeros que estaban en Campo de Mayo. Se mencionaba a María Antonia Berger, Guillermo Amarilla y la mujer Molfino, Tito Guangiroli, Pato Zucker, Horacio Campiglia, la negrita que era la mujer de Maggio. También se habló de José María Luján, a quien lo habían matado a palos porque lo llevaron con ellos a la cita donde había caído Mendizábal y Croato y él les avisó y se armó un tiroteo.-
Expresó que durante su secuestro la visitó el Coronel Mussio, Jefe del Batallón en ese momento, Arias Duval la visitó dos veces, a quien lo vio en la primer quinta porque él le sacó la venda y luego en la casa de la Av. Pueyrredón, y por último vio en Paso de los Libres a Antonio Herminio Simón.-
Después, la testigo fue interrogada si en su cautiverio tuvo contactos o supo, durante o después del secuestro, sobre la relación de sus secuestradores con: "1) el coronel Carlos Gustavo Fontana; 2) el Coronel Julio César Bellene; 3) el coronel Juan Carlos Gualco; 4) el coronel Pascual Oscar Guerrieri; 5) el coronel Santiago Manuel Hoya; 6) el coronel Cristino Nicolaides; 7) el coronel Waldo Carmen Roldan; 8) el coronel Antonio Herminio Simón y 9) el policía Julio Héctor Simón; RESPONDIÓ: Me enteré del coronel Fontana por cosas de la causa, pero nunca lo escuché mientras estuve secuestrada. Del coronel Bellene lo oí alguna vez, me parece que era el jefe anterior a Mussio. Del coronel Gualco me suena el nombre pero no sé si es de lo que surge de la causa o es anterior. Del coronel Guerrieri no. De Hoya, que era cordobés, por el acento, que era muy cruel, no estaba cuando me llevaron a la quinta, estaba en Centroamérica y cuando volvió me puso un bombón en la boca, me empujó y me retó como si yo fuera un caballo, diciéndome por qué era que yo militaba y que si quería que las cosas mejoren me tenía que portar muy bien. A partir de la llegada de Hoya el régimen en las tres quintas fue terrible. De Nicolaides durante mi cautiverio no, pero sí supe luego de sus declaraciones sobre las caídas de 1980 a quienes describió como "unos jóvenes muy bien armados y muy bien instruidos". Del coronel Roldán no. De Antonio Simón, todo lo que dije anteriormente, era el jefe de Paso de los Libres. Del policía Julio Héctor Simón, la primera vez me fue a ver a una de las quintas de Hoya para hablarme de lo de Paso de los Libres, que se podía ir allá e hizo toda una parada como diciendo "que animales como te tienen acá" y me hizo sacar una de las esposas. La segunda vez me sacó de la quinta y me llevó a ver una casa que quedaba en Capital a ver si la reconocía y a la vuelta hacia la quinta detuvo el coche en la puerta y pude ver la dirección de la quinta que era en Conesa 101, que esta vez fue raro porque nunca salían uno solo con los prisioneros, pero esta vez sólo me llevó él. La tercera vez vino y me tiró una foto de su familia y su perro y me dijo "no me queda ni el perro porque ustedes me pusieron un caño y voló hasta el perro". Él hacía esa parada de víctima y al mismo tiempo de perdonarme la vida, de decirme que vaya a Paso de los Libres para que esté mejor, siempre era muy intimidante su presencia. En Paso de los Libres él se atribuía el que yo esté allí sin cadenas ni esposas y yo recibí siempre un trato muy vejatorio y humillante de su parte. El estaba siempre en estado de agitación y siempre tenía que hacer algo, que una vez detuvo un micro de un colegio judío y le clavó alfileres en las fotos de los documentos de los chicos, que era una persona que creía en la magia negra. Que él me contó como torturaba gente, que una vez volvió loco a un chico torturándole la cabeza, que era una cosa de tanto acercamiento y tanta presencia que era repulsivo y a mí me daba muchísimo pánico. Que al poco tiempo de llegar a Paso de los Libres viene con un cuadro y me muestra la foto de mis hijos tomada desde adentro de la casa de mi suegra, como demostrando que él podía llegar a cualquier lugar, que tenía dominio de todo y que no había posibilidad de defenderse, había que aceptar todo lo que se le ocurriera porque no había otra vía posible. Esto generó por sentimientos encontrados, por un lado que después de dos años pudo ver a sus hijos y por el otro el pánico de saber que él podía llegar a donde quisiese. Resulta difícil transmitir el horror."
Señaló la declarante que "Respecto de Genoud escuché que los militares habían descubierto el sistema del guardamueble, sobre todo porque pregunté por Verónica Cabilla que tenía 16 años, y me dijeron que había caído en ese mismo operativo y que estaba secuestrada. Respecto de Zucker, sí porque lo escuché cuando lo nombraron como uno de los que estaban con vida en Campo de Mayo..."
La testigo expresó que supo la identidad de Hoya porque los carceleros lo decían, así como a veces lo nombraban, además de que estuvo en lugares diferentes después en Paso de los Libres, en donde los de un lado hablaban de los del otro lugar sin pudor. Señala que esto también lo supo Lepere.-
A pedido de la Dra. Blanco se solicitó a la declarante que aporte una descripción física de la persona que designa como Hoya, a lo que respondió que "No lo vi porque estuve todo el tiempo con vendas en los ojos, además de los grilletes y las esposas, pero lo escuché muchas veces, tenía una voz muy autoritaria. Puedo decir que tenía dos hijos, una hija en Mar del Plata y al otro hijo alguna vez lo trajo al "trabajo". Decían de él que era viudo. Todas estas cosas fueron cosas que escuché de él provenientes de dichos de los miembros de su propio grupo."
A instancia de la Defensoría n° 1, se le preguntó si fue interrogada durante su cautiverio y en su caso, sobre qué cuestiones, por quién, y en qué lugar o en qué tramo de su detención, respondiendo que "Sí fui interrogada durante mi cautiverio, sobre mi actividad militante, los nombré, pero los puedo volver a nombrar. En la escuelita en Mendoza me interrogó un número indeterminado de personas, pero no los ví ni sé quienes eran, en la primera quinta primero Cacho Feito, el Viejo Santillán, había un rubio alto que lo vi muy poco que no se quién es y la gente que era del grupo de Pancho, Vicky, Rubén y el Gallego, en ese momento me interrogaron sobre donde vivía que había ido a hacer a la Argentina y sobre mi actividad militante en general. A Feito lo vi por que me levantó la venda; después durante mucho tiempo los interrogadores que venían era el viejo Santillán, Fito Segal y el Gitano."
Por último la testigo agregó "...como era el funcionamiento de la casa de Paso de los Libres, que estaban permanentemente en la casa ella, Archetti y el Turco Julián o Mónica o Carlos y Claudia. Hubo otras mujeres que se turnaron, Ana, Gaby y Carmen. Además había una guardia permanente de tres personas que eran del destacamento de Paso de los Libres que hacían turnos, y eso yo lo sé porque estaban ahí todo el tiempo y en ese lugar los veía ya que no usaba vendas. Además eran junto con el de Buenos Aires, los que me trasladaban al puente fronterizo y adentro estaba con el Turco Simón o con la mujer y afuera estaban los del destacamento. Que además quiero dejar constancia de que, a pesar de no dar detalles por pudor o cualquier otra razón, durante mi cautiverio toda la situación fue humillante, degradante y vejatoria."
En dicha declaración ratificó sus anteriores declaraciones y reconoció como suya la firma inserta.-
c) 24/04/1995 (fs. 241/246 del sumario) prestada ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior de la cual se desprende que el personal que realiza su secuestro es de Institutos Militares, Inteligencia de Campo de Mayo con apoyo del Batallón de Inteligencia de Mendoza.-
En esta declaración indica que el "Negro Boye", alcohólico, era el secretario de José Luis Arias Duval, Coronel del Batallón 601 de Inteligencia. Especifica que su traslado de Mendoza a Campo de Mayo se produjo el martes 10 de septiembre de 1980, realizando un croquis de la primera y segunda quinta en las cuales estuvo secuestrada. Indica que a Hoya le decían "Villegas", que era cordobés y retirado hacía mucho tiempo.-
Además, señala que a fines de septiembre de 1980 es secuestrado en el mismo puente fronterizo de Las Cuevas Héctor Amilcar Archetti. Asimismo, indica que del intercambio de cartas con su hermano y cuñada surge que serían cuarenta las personas detenidas en Campo de Mayo, entre estas estarían María Antonia Berger, Adriana Lesdart, Guillermo Amarilla y su mujer Molfino, Marcos Zucker y su mujer, Julio César Genoud, Mariana la esposa de Maggio y Horacio Campiglia.-
A su vez, expresó que en el puesto fronterizo de Paso de los Libres le contaron que otros secuestrados habían pasado por ahí, en las mismas condiciones. Por último, identificó a las personas que participaron en su secuestro y su cautiverio. En los interrogatorios participaba el suboficial "Santillan o viejo" a quien un tren le mató a un hijo en octubre de 1980, "gitano" quien tenía una novia brasilera, "Fito", "Boye", "cacho" Feitos y Carlos Suárez.-
Por su parte, actuaban como carceleros en las quintas de Campo de Mayo, el Mayor retirado Hoya, "Tito", "Daniel", "Luis" y "Jaime" quienes eran estudiantes de derecho en la Universidad de Belgrano, "Vicky", "Perico", "Cacho" Cruz que era personal de Servicio Penitenciario quien se hizo cargo de un accidente en el que en realidad conducía el hijo de Suárez Nelson que había atropellado a un transeúnte, "Daniel", "Rubén Galvez", "El Gallego Juan", "El Turco", "Melena" que estaba destinado a Brasil, "Cuchuflo", "Guillermo" que era cordobés y "Sandoval".-
También, durante su cautiverio conoció a personal superior militar como ser el Coronel José Luis Arias Duval, quien la visita en la primera quinta y en el último departamento y el Coronel Musio, que la visitó en la segunda quinta.-
Y en Paso de los Libres participó de su traslado y custodia el "Turco Julián" cuyo verdadero nombre es Julio Simón, "Ana", "Gabi", "Claudia", "Mónica", "Carlos", quienes venían de Buenos Aires y del destacamento del lugar estaba el Coronel Simón, el Capitán "Pedro", el Teniente Primero "Tito" y personal civil.-
- 14) Edith Aixa María Bona Esteves.-
a) 15/05/2001 (fs 1565/1577 del sumario), quien reconoció haber vuelto al país por la "contraofensiva" con Guadix en abril de 1979. A ella la secuestran y estuvo en calidad de detenida desaparecida en Campo de Mayo, indicando que el Mayor Stigliano la interrogó y le dio el pase a la cárcel, poniéndola a disposición de la Delegación San Martín de la Policía Federal. Aclara que compartieron los días de su secuestro con ella en Campo de Mayo Daniel Cabesas y Nora HiIb e indicó que podría aportar los domicilios de ambos si se lo consideraba necesario, a fin de que declaren.-
En su declaración acompañó material de un libro sobre la operación murciélago, en donde se relata que consistía en la utilización de prisioneros de la organización Montoneros, que con la esperanza de vida debían "marcar" diariamente en los puestos fronterizos a quienes reingresaban al país para sumarse a la lucha reivindicativa.-
Asimismo, que algunos detenidos desaparecidos eran llevados a los pasos fronterizos, que en el lugar había personas que trabajaban para los "servicios" con los documentos de los mismos viajando en transportes públicos y que cuando llegaban a la frontera, hacían un escándalo como si los hubieran descubierto y simulaban su suicidio para que luego apareciera el cadáver del desaparecido. En particular se relata que eso fue lo que sucedió en Paso de los Libres con Guadix. Indicando que toda esa operación fue montada por Carlos Alberto Roque Tepedino, jefe del Batallón de Inteligencia 601 y Enrique Rospide.-
Refirió que cuando fue detenida la encapucharon y fue trasladada a Campo de Mayo donde la golpearon y recibió malos tratos permaneciendo encapuchada durante tres días, luego de lo cual fue legalizada su detención y traslado.-
b) 10/03/1984 (fs. 7610/7611 del sumario) informó a la CONADEP lo antes relatado.-
c) 25/06/2007 (fs. 1652 del plenario) prestada en la Ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, oportunidad en la cual expresó que conoció a Silvia Tolchinsky cuando ambas se encontraban exiliadas en México y que desde esa época no la volvió a ver.-
- 15) Elvira Raquel Santillán de Dillón.-
a) 07/09/2001 (fs. 1738/1745 del sumario) en la que da cuenta que su hijo, Gastón Dillón militante de Montoneros (N.G Juan), fue secuestrado, según lo que le informó el equipo de antropología, el 2 de mayo de 1980 por el Ejército Argentino, y mantenido privado de su libertad en Campo de Mayo. Que se entrevistó con Tolchinsky a fin de obtener datos de él, pero le dijo que no sabía nada.-
b) 19/07/2007 (fs. 1706 del plenario) oportunidad en la que refirió los mismos hechos que en su declaración anterior.-
- 16) Alfredo Jorge Hurrell.-
a) 17/07/2002 (fs. 2632/2637 del sumario) de profesión militar, quien depuso sobre el funcionamiento del Batallón de Inteligencia 601, aclarando que el Jefe de la Unidad es quien entrevista al personal y lo asigna a la subunidad específica.-
Asimismo puso en conocimiento que quien tiene categoría C corresponde a personal de seguridad y secreto; a diferencia de quien posee categoría A (estafetas, dactilógrafos y choferes) y categoría "B" (maestranza).-
Refirió desconocer las actividades del Grupo Especial 50. Indicó que como cumplía funciones netamente administrativas no estaba en condiciones de ingresar a ninguna de las sub-unidades que constituyen la unidad. Aclarando que cada sub-unidad dispone de un grupo comando y de un dactilógrafo. Que Arias Duval estaba a cargo de la Central de Reunión. Aclarando que en los legajos se anota la sub-unidad a la que pertenece el personal pero no qué función cumple. Aclaró a quién conocía de los imputados y la función que cumplían en la unidad.-
b) 11/07/2007 (fs. 1674/1676 del plenario) agregó a su declaración anterior que sus jefes fueron "El Coronel Tepedino, Coronel Muzzio, Coronel Bellene, puede haber sido el coronel no me acuerdo el cuarto, coronel Fernández, coronel Lucioni, Coronel Aguilar, Coronel Méndez, Coronel Mina, Coronel Crinigan. Al ser preguntado si recordaba en qué años estuvo cada uno, respondió que en el 78 Tepedino; del año 79 al 81 estuvo Bellene y así sucesivamente cada dos años. Aclaró que estuvo desde mayo del 78, en ese momento estaba el Coronel Tepedino que fue reemplazado por Bellene".-
Indicó que la finalidad de la central de reunión era reunir información. Aclaró que Arias Duval fue jefe de la Central de Reunión entre el 80 y el 83 y que los nombres de cobertura eran para determinadas personas.-
Además, a la pregunta de si conocía el destino de cada una de las personas imputadas en la causa y cuál era la función de cada uno respondió que Nicolaides no era de la unidad, Arias Duval era de la unidad. Que si no recordaba mal había dos Arias Duval uno que estaba en Coordinación Federal. Dudó de cual de los dos se trataba. Si se trata de esa persona tenía a cargo la Central de Reunión. Que Hoya era de la unidad desconociendo su función, pertenecía a un piso que no recordó, Bellene se desempeñó como jefe de unidad, Gualco como segundo jefe de unidad en los mismos años que Bellene aproximadamente 79 a 83, Fontana se desempeñó en la unidad, no sabía si en el sexto o el séptimo piso, y refirió desconocer que pasaba allí, Roldán se desempeñó en el primer piso que se denominaba actividades psicológicas, desconociendo lo que hacían, que la palabra lo estaba diciendo. Guerrieri, no era de la unidad, que durante su permanencia no estuvo en la unidad, Julio Héctor Simón, segundo jefe de unidad, se desempeñaba en la ausencia del jefe, en la época del coronel Carlos Alberto González.-
Por último, aclaró que el segundo jefe de la unidad era Antonio Herminio Simón y no Julio Héctor Simón.-
- 17) Miguel Ángel Cabrera Carranza,
a) 18/07/2002 (fs. 2674/2675 del sumario), indicó que los hechos ocurrieron como señalan los recortes periodísticos de la época en punto a la Conferencia de prensa dada por Nicolaides en 1981; que los datos para producir llegaron de la Jefatura II del Inteligencia, del Comando en Jefe.-
Asimismo, cuando se le preguntó "...si Cristino Nicolaides le hizo referencia en que lugar entrevistó a las personas detenidas. Respondió: Que a mi no me comentó ni me dijo, fue algo que dijo allí. E incluso el tema este se leyó previamente para no incurrir en excesos o en equívocos".-
Añadiendo que los datos a los que hace referencia en el documento "Situación BDT Montoneros" encontrado en la DIPPBA, concuerda con los datos que les llegaron a ellos pero que en el documento que se le exhibe están más detallados los antecedentes.-
b) 02/08/2007 (fs. 1745 del plenario) prestada en la ciudad de Córdoba, en la cual expresó que entre el año 1976 y 1980 ocupó los cargos de Mayor a Coronel en el Comando de Aviación de Ejército en el Estado Mayor en la Capital Federal, Departamento de Operaciones, en el Instituto Geográfico Militar de la Capital Federal como jefe del Departamento Relevamiento Aerofotográfico y en el Comando del Tercer Cuerpo del Ejército en Córdoba desde el año 1978 estimativamente al 83, en donde se desempeñó como Inspector de Arsenales, Secretario General y jefe del Departamento II de Inteligencia y agregó que no cumplió nunca funciones en el Batallón de Inteligencia 601 o en la Central de Reunión de Información del Ejército Argentino.-
c) 27/11/02 careo entre Cristino Nicolaides y Miguel Ángel Cabrera Carranza (fs. 4624/4628).-
Al ser preguntado el testigo si ratificaba su declaración anterior obrante a fs. 2674/5 y si al respecto deseaba agregar algún otro detalle que hiciese a la explicación de las circunstancias que motivaban el careo. Respondió: "Yo me ratifico, pero debo hacer una aclaración cuando dije fue 'algo que se dijo allí', fue referido al diario y no a la conferencia con lo que quiero señalar es que me estaba refiriendo al artículo del diario y no a lo que se dijo en la conferencia. Por ello debo decir que allí en la conferencia no se dijo nada referente a nombres y a entrevistas. El tema de la desintegración de las células subversivas se habló, lo que no refirió Cristino Nicolaides fue haber entrevistado a los subversivos. Insisto en ningún momento se hizo referencia a la entrevista del General con los subversivos e incluso tampoco fue mencionada en los momentos anteriores en que se preparaba la conferencia. Sí se dialogó sobre la disolución de las células subversivas" -sic-.-
- 18) Oscar Héctor Peira.-
20/07/2002 (fs. 2937/2939 del sumario) manifestó que en los años 1977 y 1978 se desempeñó como electricista en el Comando del Segundo Cuerpo de Ejército, que en una oportunidad le solicitaron que preparase en las instalaciones del Comando de Rosario, un dispositivo de luces de alumbrado público en un cuarto enfocando en forma radial hacia la cabecera, que cuando el dispositivo estuvo listo fueron interrogados varios jóvenes, que por su apariencia se percibía habían sido torturados, que en ese interrogatorio se encontraban Leopoldo Fortunato Galtieri, el General Jáuregui, el Teniente Coronel Olariaga. Exhibida que le fue la fotografía del Teniente Coronel Guerrieri, manifestó que la cara le resulta conocida, no pudiendo dar el nombre.-
- 19) Victorio Bruno Graciano Crifacio.-
a) 09/09/2002 (fs. 3463/3464 del sumario) propietario de un inmueble destinado a guarda muebles y quien expresó que a principios de 1980 se presentó a las tres de la mañana un grupo, compuesto por 6 o7 personas, las cuales se apostaron en posición de tiro desde el frente y golpearon su puerta, y desde ese momento se hicieron cargo del negocio por un poco más de un mes, al cual no accedió hasta que se retiraron. Además expresó que también se lo controló continuamente en todo lo relativo a su empresa y que un militar lo acompañaba a todas partes, aclarando que cuando dejaron el lugar se llevaron "....la documentación que yo no podía tener conocimiento".-
b) 11/07/2007 (fs. 1685 del plenario) agregó que le habían preguntado por teléfono si en el guardamuebles tenía lugar, a lo que respondió que si y un día, un muchacho le llevó un baúl con candado. Luego de eso fue el ejército y sucedió lo antes relatado.-
- 20) Luis Miguel Bonaso.-
a) 25/06/2003 (fs. 5247/5248 del sumario), quien aporta datos sobre cómo se reclutaron a las personas que iban a integrar la primer contraofensiva Montonera. Además, indicó que en el país operaron tres grupos TEI, de los cuales conoció al "Chino" Ferré Cardozo en España, a "Pato" Zucker quien actuó en 1979 y 1980, al Capellán del Ejército Montonero Padre Adur y a Genoud, quien sólo participó de la segunda.-
b) 06/08/2007 (fs. 1719/1720 del plenario) oportunidad en la que declaró por escrito por desempeñarse como diputado nacional, agregando a su declaración anterior que conoce al teniente coronel Pascual Guerrieri (alias "Pascualito") quien se autodenominaba "Señor Jorge", quien fue, de acuerdo al testimonio de Jaime Dri, uno de los principales responsables de los centros clandestinos de reclusión del Segundo Cuerpo del Ejército en el año 1978.-
También indicó que conoce a Cristino Nicolaides, de quien afirma que hizo destruir todos los documentos sobre la represión clandestina operada por las Fuerzas Armadas.-
Por último, indica que conoce a Luis Arias Duval y a Julio Héctor Simón alias el "Turco Julián".-
- 21) Jorge Falcone.-
27/06/2003 (fs. 5249/5250 del sumario) miembro de las TEA, quien dijo haber tomado conocimiento de los hechos más resonantes, y que cuando ellos decidieron regresar al país lo hicieron sabiendo que estaba ingresando más gente para el mismo fin.-
Además, expresó que cuando ingresó junto a su pareja en colectivo a la Argentina por el paso fronterizo de Foz de Iguazú, el 25 de mayo de 1980, cerca del mediodía en la General Paz, zona norte, el micro fue interceptado por una patrulla de civil, con personas jóvenes, vestidas de sport. También advirtió que había personal militar haciendo retenes.-
Los hicieron bajar a todos los pasajeros del colectivo, dijeron que salieran las personas entre quince y cuarenta y cinco años, los pusieron en hilera de espaldas al colectivo y de frente al móvil, en el lugar se encontraba un joven de aspecto universitario que al parecer colaboraba con el personal militar.-
En un momento quedó el declarante sólo con su pareja, les solicitaron sus documentos, por lo que exhibieron los documentos con identidad falsa, tratándose ambos de triplicado, ante la sospecha fueron conducidos a punta de pistola, por lo que el declarante se dirigió a una persona mayor diciendo que era su tío, quién le siguió el juego y así pudieron disipar las sospechas.-
Aclaró que el motivo de su vuelta al país era insertarse socialmente en la zona norte del Gran Buenos Aires, una actuación netamente política.-
- 22) María Cristina Zucker.-
a) 23/07/2003 (fs. 5385/5386 del sumario) quien da cuenta del anuncio de la segunda contraofensiva en Madrid por parte de Perdía y que la última vez que ve a su hermano, Marcos Zucker, y su cuñada Marta Libenson es el 2 de enero de 1980 cuando los nombrados viajaron a la Argentina.-
b) 11/07/2007 (fs. 1681/1682 del plenario) en la cual refirió que la primer versión que conoció fue por parte del Dr. Mignone, quien falleció. Esta persona la llamó a Madrid y le comentó que su hermano había caído en manos de la represión y que había sido visto en Campo de Mayo en diciembre del 80 o enero del 81.-
Expresó la declarante que volvió al país, pero que no pudo hacer absolutamente nada. Al contrario le dijeron que se fuera, que corría peligro su vida por haber estado en Madrid. Estuvo dos meses solamente y volvió a España.-
En el año 98 viajó a España, e hizo una escala en Barcelona para hablar con Tolchinsky que sabía qué personas estuvieron en Campo de Mayo. Allí había estado con su hermano y cuñada. También Tolchinsky le dijo que tuvo contactos con Arias Duval y Hoya, quien recuerda que era el más cruel.-
Luego se sorprendió por las declaraciones en televisión de González, quien se presentó diciendo cómo fue fusilado el hijo del actor Marcos Zucker, en el polígono de tiro de Campo de Mayo. González comentó las condiciones en las que se encontraban los detenidos en Campo de Mayo, como ser que la cuñada de la declarante estaba muy enferma y que tenía mucho frío por lo que su hermano se encargaba de conseguirle abrigo.-
Finalmente, González les dijo que el hermano de la declarante junto a otro desaparecido, Federico Frías, habrían sido puestos en situación de fusilamiento y que su hermano se negó a que le vendaran los ojos, comenzando a insultarlos, diciéndoles que estuvo trabajando durante un año y que les habían dicho que los iban a dejar vivir y que ahora los iban a matar.-
Luego le llegaron documentos donde su hermano aparece en listas como que estuvo en manos del ejército. También manifestó saber que en diciembre de 1980 habían asesinado a todos. Por último, expresó que puede ser que el cuerpo de su hermano esté en Campo de Mayo, al cual le habrían prendido fuego con neumáticos.-
c) 11/06/1984 (fs. 270/271 del sumario) prestada ante la CONADEP donde relata lo antes mencionado.-
- 23) Víctor Melchor Basterra.-
a) 07/08/2003 (fs. 5518/5519 del sumario), quien da cuenta de las circunstancias en que pudo obtener las fotografías de la documentación que obraba en poder de la oficina de inteligencia en la Escuela de Mecánica de la Armada. Agrega que estando secuestrado pudo conversar con una persona de nombre María (dando como su apellido el de Macchi), quien le refiere que en Campo de Mayo pudo ver a más de cincuenta "compañeros", que tenían en el Comando de Institutos, entre los que se encontraba a quien le decían Petrus (Campiglia).-
Asimismo, hizo mención a que luego de su detención fue trasladado encapuchado hasta la ESMA, lugar en el que fue sometido a tortura.-
b) 11/07/2007 (fs. 1679/1680 del plenario) oportunidad en la que se expresó en forma coincidente y ratificó su anterior declaración.-
- 24) Jorge Omar Lewinger.-
a) 22/08/2003 (fs. 5810/5811 del sumario) quien manifestó al serle exhibidas las copias del documento titulado Yäguer sobre doctrina y funcionamiento de las TEI que a su criterio era un documento armado con testimonios de miembros de la organización montoneros secuestrados.-
b) 19/07/2007 (fs. 1707 del plenario) expresó que conoció a Zucker y a Campiglia, quienes ingresaron a la Argentina en la contraofensiva de 1980.-
Agregó que pudo saber que Campiglia fue secuestrado por personal militar al bajar o subir de un avión en Río de Janeiro cuando iba a tomar contacto con un grupo de compañeros argentinos que iban a Brasil.-
Por último expresó que en alguna oportunidad Nicolaides dijo que tuvo contacto con algunos secuestrados "y por las declaraciones, podría ser el secuestro de Campiglia".-
- 25) Daniel Vicente Cabezas.-
04/05/2005 ([fs. 7518/7523 del sumario) quien puso de manifiesto que estuvo secuestrado junto con su esposa en Campo de Mayo y luego pasó a Devoto como preso político, lugar en el que se enteró de que Guadix había estado secuestrado en Campo de Mayo en ese mismo período. Asimismo manifestó que de su secuestro participó Juan Carlos del Cerro. Aclaró que primero fueron trasladados vendados al Primer Cuerpo de Ejército y de allí a Campo de Mayo.-
Que también para esa fecha fueron secuestrados Alfredo Lires (en la frontera cuando volvía de México) y Graciela Álvarez de su domicilio en la calle Tapalqué de esta ciudad.-
Aclaró que su mujer quedó en Devoto y el pasó a estar detenido en Caseros, en cuanto a su actividad refirió integrar un grupo de prensa, que su responsable de prensa fue durante un tiempo del año 1978 Silvia Tolchinsky, quién pasó a desempeñar otra función.-
- 26) Emilio Avelino Goya.-
04/04/2005 (fs. 7483/7485 del sumario) quien relata los hallazgos en la búsqueda de sus padres Francisco Luis Goya y María Lourdes Martínez Aranda y el menor Jorge Guillermo Martínez, quienes supuestamente habrían sido secuestrados entre los meses de junio y julio de 1980 en Paso de los Libres, Corrientes.-
Asimismo, refirió que sabe del lugar en que habría sido capturado su padre por una fotocopia de los archivos de Basterra, reconociendo en ese acto la que se encuentra agregada en estas actuaciones.-
- 27) Hugo César Fontanella.-
19/07/2007 ( fs. 1420 del plenario) expresó que Gualco fue jefe en la División Situación General del Departamento Interior de la Jefatura II del Estado Mayor General del Ejército, que se encontraba en el 7° piso de Azopardo 250 donde funcionaba la Jefatura II de Inteligencia, y el Batallón de Inteligencia 601 respondía a la mencionada Jefatura. Aclaró que se realizaban funciones administrativas relacionadas con inteligencia.-
- 28) Nora Livia Borda.-
20/07/2007 (fs. 1225/1227 del plenario) la declarante expresó que fue pareja por poco más de un año de Roberto Madrid, quien desempeñaba funciones en la Caballería del Ejército en Campo de Mayo.-
La testigo indicó que Madrid en una oportunidad llegó muy apurado y llevaba una caja o un cenicero de madera y empezó a escarbar en las orillas porque tenía doble fondo. Cuando abrió la caja había papeles, un pasaporte y otros documentos, entre esos estaba el del chico Zucker con su foto. Madrid le dijo que ese era "Patito", el hijo de "Marcos Zucker", a quien lo habían traído con otro más. Zucker venía de otro país en un micro de la empresa "Pluma" u "Honda" con otras personas más. Indica que la foto era de Zucker porque en un libro vio la misma foto.-
Se le preguntó a la declarante si vio o escuchó algo que pudiera relacionarse con la detención o secuestro de Verónica Cabilla, expresando que no, pero que había una mujer muy hermosa, rubia, que era abogada que la agarraron en un tren en el Gran Buenos Aires.-
También expresó que Madrid a veces nombraba a Nicolaides como su jefe, su superior.-
Al ser preguntado para que explique cuando entendió a que se refería su marido cuando decía "volvía de un asado" o "de un partido de fútbol", respondió que: "Tal vez sea una interpretación mía de cosas que escuché en esa época. Ellos sobre eso hacían muchas bromas y chistes. Como yo he escuchado, a mí específicamente no me lo dijeron, pero en algún lado he leído que quemaban cadáveres de los subversivos, con el tiempo pensaba si no se refería a eso. Como también he escuchado que jugaban a la pelota con la cabeza de algunos jóvenes. Eso lo he escuchado hace muchos años."
Señaló que cree que el documento de Zucker fue quemado por Madrid en una fogata que él tenía en el fondo de la casa. Indicó que del "cenicero" había una cédula de identidad falsa, también documentos o fotos de otra chica, que tenía el pelo corto oscuro. Asimismo, manifestó que un día a la hora del almuerzo cuando estaba la familia de Madrid, él llegó manchado de sangre, mencionando que era el botín de guerra de ese día.-
Por último, expresó que "...Una vez fuimos a la casa de un médico a comer un asado y estaba este hombre con su mujer que no estuvo con nosotros en la mesa y al lado había unas habitaciones y había una habitación donde lloraban chicos y yo como curiosa, me asomé y ahí estaba la señora -una mujer rubia grandota- y había varios chicos que me dijo él que eran hijos de él, pero eran varios, todos distintos. Yo no los vi bien, pero me quedó la duda de que fueran todos hijos de él, todos eran menores de ocho años y eran alrededor de 7 u 8."
- 29) Lidia Elma Scialero.-
20/07/2007 (fs. 1223/1224 del plenario) de la cual se desprende que Roberto Madrid pertenecía a Caballería y tenía el grado de Sargento y ascendió a Sargento Primero en el 79 y 80.-
Además expresó "...No sé qué tarea específica realizaba. Y no sé si participó en represiones ilegales, en todo caso son suposiciones mías. Él hacía trabajo de civil con autos que le daba el ejército, él manejaba un Falcon bordó y un Taunus amarillo. A veces salíamos en esos autos y él usaba las balizas para manejar a velocidad y de la manera que deseaba. Muchas veces se iba de la casa y faltaba por varios días. Se hacía referencia de que iba a Chajarí, Entre Ríos, y a otros lugares que no recuerdo. En esa época yo tenía 13 o 14 años y se hacía mucha referencia a la lucha antisubversiva, había como un discurso constante sobre la maldad de esas personas subversivas que le hacían daño al país y había que combatirlas. A mi casa llegaron objetos que con el tiempo fui atando cabos de qué cosas eran, algunas eran documentaciones ocultas, una vez apareció en mi casa una documentación con la fotografía del Sr. Zucker, mi madre me la mostró, estaba guardada en un placard adentro de unos ceniceros que había en esa época, de madera tallada, con doble fondo, donde había algunos documentos que no recuerdo de quiénes eran. Recuerdo que estaba el de Zucker porque mi madre me refirió que era hijo de Marcos Zucker. No sólo había DNI sino otros papeles. Además había objetos pertenecientes a personas que habían venido de Brasil, que habían sido capturados, se los llamaba "subversivos", a mí me llamaba mucho la atención que había unos objetos personales de una chica de 16 años, eso me quedó grabado porque yo tenía 13 años. Una vez me acerqué a Cristina Zucker porque la escuché hablando en TV y dijo que al mismo tiempo que su hermano había desaparecido una chica de 16 años, a mí esto me llamó la atención y me acerqué a contarle todo lo que sabía. Muchas veces yo entraba al auto del Sr. Madrid, en el auto había esposas, mucha ropa desechada, una vez me llamó la atención que vi un plano operativo de algo 'que había que hacer' con marcas de marcadores rojos y verdes donde se mencionaban lugares y flechas que indicaban direcciones a seguir. Otra vez a la vuelta de un viaje de él de esos que hacía quizás a Chajarí, entré al baño de mi casa y encontré a mi mamá llorando y lavando ropa ensangrentada en la pileta del baño. Ella me pidió que me fuera que no me quedara ahí. Él era una persona muy violenta, tenía ataques de furia muchas veces..."
Agregó que en la casa quedaron muchos objetos, una radio, un medallón con estilo peruano que conservó por mucho tiempo y luego se lo entregó a Nora Cortiñas. Había entre los objetos de la chica de 16 un collar de mostacillas de colores, lo que le impresionó mucho.-
Asimismo, señaló que el nombre de Nicolaides estaba presente en boca de Madrid, se hablaba de él como una autoridad muy importante y muy respetada. Por último, expresó que Madrid trabajaba en el ejército de caballería, Puerta 4 en Campo de Mayo.-
- 30) Ismael Triay.-
20/07/2007 (fs. 1710/1711 del plenario) refirió que junto a Ricardo Marcos Zucker fueron militantes de la Juventud Universitaria Peronista.-
Refirió que a fines de febrero de 1980 cuando se subió a un micro de la empresa Pluma en San Pablo, Zucker venía viajando de Río de Janeiro, y fueron juntos hasta Retiro, donde se despidieron, aclaró que Zucker viajaba con una chica rubia.-
- 31) Juan Carlos Dante Gullo.-
20/07/2007 (fs. 1153/1155 del plenario) quien relató su situación de detención en Sierra Chica.-
- 32) Jorge Alberto Puigdomenech.-
20/07/2007 (fs. 1313/1314 del plenario) expresó que cumplió funciones en el Batallón de Inteligencia 601 desde el año 1980 hasta fines de 1984 donde fue asignado a la Central de Contrainteligencia y después cumplió funciones en un grupo especial para intervenir en operaciones de sabotaje en posibles conflictos con países vecinos, la cual se denominaba "Puma".-
Refirió que su primer jefe fue Bellene, Jefe de la Central de Contrainteligencia, después pasaron a depender de Guerrieri, quien estaba a su vez a cargo de otras centrales.-
Al ser preguntado si en el marco de un reclamo efectuado en el año 1991 expresó con relación al Coronel Guerrieri la comisión por parte de este de hechos aberrantes a lo que respondió que "era un reclamo administrativo, que siguió al proceso por enfermedad que me estaban haciendo. Yo escribí eso pero no me consta que el Coronel Guerrieri haya dicho o haya hecho eso. Yo lo puse porque la Junta Médica había desestimado mis anteriores reclamos, y rebajó el porcentaje de discapacidad que se me había asignado y además dijo que la enfermedad no tenía que ver con los actos de servicio. En el momento que hice el reclamo, estaba sin asistencia legal, y muy mal y puse cosas que no me constaban, que no eran ciertas."
Agregó que lo incluyó a Guerrieri porque se acordó de un altercado que tuvo por un maltrato que le hizo delante de suboficiales, y se acordó de él.-
Al ser preguntado por si el Grupo Puma fue operativo en límites de la argentina, o si alguna vez se puso en práctica dicha unidad, refirió que no, que sólo hacían entrenamiento permanente para operar en otro país. Que tenía conocimiento que Guerrieri estaba a cargo de otras centrales, sin saber cuáles específicamente, que el grupo Puma estaba bajo sus órdenes.-
- 33) Miguel Ángel Salvo.-
19/07/2007 (fs. 1419 del plenario) expresó que se desempeñó en la División Situación General del Departamento Interior de la Jefatura II del Estado Mayor General del Ejército, siendo su jefe el Coronel Gualco, quien tenía responsabilidad de todos lo que dependían de él. La función era más bien administrativa, de documentación, eran todas especificaciones del área de inteligencia.-
- 34) Antonio Pedro Lepere.-
a) 15/03/1984 (fs. 1635 del sumario) ante el Dr. Domingo Mauricio Acuña, Juez Subrogante del Juzgado Federal de Lomas de Zamora, en donde expresó que fue secuestrado por personal vestido de civil que decía ser del Ejército en la Estación de Claypole y que al lugar que lo llevaron, que se encontraba en San Miguel, había otras dos personas, una de nombre Gabriela Tolchinsky y la otra el Dr. Amilcar Archetti o Arquetti.-
Al declarante lo secuestraron siete personas, entre ellas había una que le decían el "gallego" de aproximadamente 40 años de edad, de cabello castaño, piel blanca y de 1,70 metros de estatura, una mujer que le decían "Vicky" o la "Chilindrina", otra de apodo "larrechea" de piel morocha, de aproximadamente 1.80 metros de altura, de contextura física robusta, de alrededor de 85 kg. de peso, quien dijo que cumplió funciones como policía en la Comisaría de Lomas de Zamora, otra que le decían "Cacho", de 1,80 metros de estatura, piel blanca y nariz aguileña y por último el que comandaba el operativo que era una persona a quien le decían "lobo", de aproximadamente 60 años de edad, cabello blanco, de un 1,80 de estatura.-
b) 09/04/1984 (fs. 681/683 del sumario) hecha ante la CONADEP, en la cual agrega a su declaración anterior un croquis del lugar donde estuvo privado de la libertad y que fue secuestrado el 4 de noviembre de 1980 y fue llevado a una casa en San Miguel donde fue torturado por una mujer de nombre Vicky, por una persona apodada "Ratón" y otras personas de sexo masculino.-
Además, que en el operativo que le armaron en Lomas de Zamora participó "Vicky", "Rubén" y el "Gallego". También que el jefe de la casa era un militar retirado, de unos 60 años de edad, apodado "Lobo", alto, delgado, cabello canoso y nariz aguileña.-
Que en la casa además de él estaban secuestrados un abogado de nombre Amilcar Archetti, quien fue secuestrado en la frontera con Chile y una joven llamada Gabriela Tolchinsky.-
Aclaró que cuando fue detenido lo encapucharon y luego le colocaron una venda, para posteriormente pasar a usar un antifaz de los de avión y ser sometido a tortura.-
- 35) Jorge Horacio Cella.-
20/09/2000 (fs. 1091/1092 del sumario) Teniente Coronel del Ejército Argentino, quién indicó que la sigla JBICIA 601 significa Jefe del Batallón de Inteligencia 601, la sigla PLMY significa Plana Mayor del Batallón de Inteligencia 601, la sigla CDO significa Comando, la sigla 2do. JBICIA 601 significa Segundo Jefe del Batallón de Inteligencia 601, la sigla SCD significa Sistema de Computación de Datos, CEN APOYO significa Centro o Central de Apoyo, EJEC A significa ejecutivo A, donde A podría indicar el nombre de la compañía, CDO y SER significa Comando y Servicios, ANTEC significa Antecedentes, CEN C/ICIA significa Centro o Central de Contrainteligencia, EJEC significa Ejecutivo o Ejecución, ACT ESP significa Actividades Especiales, la sigla SEG significa Seguridad, la sigla CEN RUEN significa Centro o Central de Reunión, la sigla SIT significa Situación, la sigla INVES significa Investigación o Investigaciones, la sigla J CA Act Sic S significa J jefe Ca Compañía ACT actividad pero desconoce Sic S, la sigla J Sec Fin significa Jefe de la Sección Finanzas, la sigla Aux Sec Fin significa Auxiliar de la Sección Finanzas y el art. 62 de la ley 19.101 significa que el personal militar retirado es convocado a cumplir tareas de actividad.-
- 36) Luisa Druk de Libenson.-
21/05/1984 (fs. 263 del sumario) declaración efectuada ante la CONADEP en la cual indica que Marta Elina Libenson estaba en España desde 1978, que ingresó al país en los primeros meses del año 1980, que era compañera de Ricardo Marcos Zucker y que tiene relación con los desaparecidos de 1980.-
- 37) Ana María Avalos de Cabilla.-
Prestó declaración en la CONADEP el 18 de enero de 1984 quien indicó que su hija Verónica María Cabilla desapareció entre el 08 y 12 de marzo de 1980 en la zona norte del Gran Buenos Aires, luego de regresar al país en febrero de 1980 junto con otro grupo de catorce personas -todos desaparecidos-, entre las que estaba Julio César Genoud. Supo por dichos de Ana María Moreyra, que ésta había reconocido a su hija en fotografías como una de sus consortes de secuestro en Ezeiza a comienzos de diciembre de 1982 y que los secuestradores referían que la habían detenido en Brasil. Moreyra permaneció secuestrada desde marzo 1979 hasta diciembre 1982, fecha en la que fue liberada. El acta de su soltura fue firmada por el Adjutor Principal Omar Leilo Fernández (Jefe de la Unidad 21 Ezeiza del S.P.F.). Aclaró que su hija apenas tenía 16 años.-
Agregó que ingresó con documentos a nombre de "Ana M. Novas" o "Adriana Salas", surgiendo del mismo legajo que Cabilla habría estado detenida en una quinta de Ezeiza, de acuerdo al testimonio de la ex detenida Ana M. Moreira quien reconoció su fotografía (fs. 299 del sumario).-
- 38) Ana María Moreyra.-
19/11/1983 (fs. 304 del sumario) prestada en la ciudad de México, distrito federal de los Estados Unidos Mexicanos, obrante en el legajo CONADEP 986, surge que fue detenida en su casa de la ciudad de Rosario un lunes de la segunda semana de marzo de 1979 hasta el 24/12/1982 que fue liberada.-
En sus últimos veinte días de detención estuvo alojada en una casa ubicada en Ezeiza, provincia de Buenos Aires, la cual tenía cuatro habitaciones, en una estaba ella, en otras dos estaban dos personas de sexo masculino y en la última de las habitaciones estaba una chica, a quien las celadoras, quienes cree la declarante pertenecían al Servicio Penitenciario Federal, decían "esta que trajeron de Brasil", a quien luego reconoció por las fotos en poder de los organismos de derechos humanos como Verónica María Cabilla.-
- 39) Alfonso Carbajal.-
Prestó declaración en la CONADEP con fecha 1 de junio 1984, oportunidad en la que refirió que su hijo Ángel Carbajal, y su nuera Matilde Adela Rodríguez de Carbajal volvieron a la Argentina en febrero de 1980 junto con otros compañeros y luego desaparecieron.-
Además, señala que de acuerdo a la declaración del General Cristino Nicolaides del 25 de abril de 1981 en la provincia de Córdoba, en la cual dice haber detenido un grupo, en el cual el declarante afirma que estaba su hijo, y que habló con uno de los detenidos, el testigo hace responsable al mencionado general de la vida de su hijo (fs. 365 del sumario).-
- 40) Raimundo Oscar Monsalvo.-
23/03/2006 (fs. 7925/7926 del sumario) en la cual relata que a principios de 1980 prestó servicios como agente del Comando Radioeléctrico de San Martín de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. A comienzos de marzo de 1980 fueron enviados con otro agente de nombre José Ramón, quien falleció en 1997, con un móvil a Campo de Mayo, cree que era un destacamento de inteligencia. Que en la entrada les tomaron los datos un guardia de civil y los mandaron a un edificio cercano dentro de Campo de Mayo.-
En el interior del edificio había camas, mesas de ping-pong y seis o siete personas de civil. En el lugar se les presentó una persona alta, rubia, con bigotes largos, tez blanca y pelo no tan corto, que le decían el "Francés" y les encomendó que tenían que ir con sus patrulleros junto a dos o tres vehículos más en los cuales iría personal de Migraciones a la Ruta 7, pasando Luján, donde tenían que parar ómnibus de larga distancia, de diversas empresas como ser Chevallier, Chevallier Paraguaya y Pluma, que vendrían de Chile o Mendoza para que las personas de Migraciones identificaran a sus pasajeros.-
Salieron hacia la Ruta 7 junto con dos o tres vehículos los cuales transportaban siete u ocho personas y pararon el móvil sobre la mano derecha a la altura de una parrilla o parador.-
En el lugar, las personas que decían ser de Migraciones subían a los micros y el declarante o su compañero los acompañaban para informarles a los pasajeros que iban a ser identificados.-
La mayoría de los pasajeros eran jubilados, pero cuando se trataba de gente joven los hacían bajar del ómnibus y los ponían de espalda contra el micro mientras revisaban la documentación y en ciertas ocasiones al no observar bien a las personas que hacían bajar, le acercaban la documentación a otra persona, de unos 35 o 40 años de edad, grandes entradas, tez blanca, con lentes y de contextura física delgada que se quedaba dentro de uno de los autos, para que las vea.-
Los procedimientos duraban desde las 08.00 a las 17.00 horas, hasta que regresaban a Campo de Mayo y de ahí el declarante y su compañero se iban al comando radioeléctrico.-
Expresó que al transcurrir los días se fueron dando cuenta que las personas que decían ser de Migraciones no lo eran, indicando que nunca les mostraron ninguna credencial o algo que los identifique y todos portaban armas en la cintura que trataban de ocultar.-
Indicó que cuando se estableció cierta confianza les manifestaron que las personas que se encontraban dentro de los autos eran detenidos, en la jerga de ellos "subversas".-
También, señaló que tuvo que ir a Ruta 8 y Panamericana, en donde había una estación de servicio con un parador importante y al lado una parrilla en la cual en una oportunidad comieron todos juntos, incluso el detenido.-
En uno de los procedimientos en la Ruta 8 conoció a Zucker. Indicó que era un muchacho joven, de su edad, a quien lo vieron en los autos aproximadamente en tres oportunidades. En una de ellas, al llevarlo al baño, uno les comentó "Saben quién es éste? Es el hijo del actor, Zucker". Y les decía "ya va a salir", le decían "Pato" por como caminaba.-
En otra oportunidad más adelante, como no vio a Zucker el declarante les preguntó por él y le dijeron que había pasado "a mejor vida". Señaló que esto lo expresó una persona alta, morocha, de unos 29 o 30 años, que cree que era paracaidista del Ejército o de la Aeronáutica porque siempre hablaba de volar y de saltar que le decían "Piturro" y estuvo en varios procedimientos. Además, de "Piturro" había otro que por lo que hablaba era del Servicio Penitenciario Federal, era una persona de rulitos canosos, de unos 40 años.-
Agregó que a Zucker lo vio a partir de 1980, que llegó a hablar con él, que no parecía golpeado, al menos el declarante no le vio marcas, estaba bien alineado, era una persona alta, de tez blanca con anteojos.-
También recuerda haber visto a otra persona, más flaca, con anteojos y entradas en el pelo, era una persona callada y "Piturro" comentaba que era una persona importante, que había estado haciendo unos cursos en el Líbano y que se llamaba "Viñas". Expresó que a Viñas lo vio antes que a Zucker.-
Recordó a una mujer que le decían "La Negra", era linda, de tez trigueña, pelo no muy largo, buen cuerpo, a la que vieron muy poco casi siempre con el "Francés", que parecía sobreprotegerla.-
El día en el que comieron todos juntos fue cuando estaba "La Negra" que les dijeron que era Teniente del ERP. Indicó que en los procedimientos había un Dodge 1500 naranja con patente de Córdoba, en el que casi siempre llevaban a Zucker, había otro celeste que podía ser un Chevrolet 400, que según comentarios eran robados.-
Asimismo, manifestó que ingresaban a Campo de Mayo cuando venían de Campana por la entrada de "Torcuato", que era la puerta 7 u 8. Cuando ingresaban hacían tres o cuatro kilómetros, terminando de pasar una arboleda y sobre mano derecha había una tranquera que era la entrada al campo de paracaidismo y a la mano izquierda estaba el polígono de tiro del Ejército.-
Al mencionado lugar el declarante no podía ingresar y sabía por comentarios que se los entregaban a Gendarmería, dentro de Campo de Mayo, en un lugar al que le decían "la Escuelita" o "la quinta" y que en la actualidad dicho edificio se encuentra ahí.-
Expresó que este servicio lo realizaron hasta pasado abril y que en noviembre o diciembre de 1980 tuvo un problema y lo llevaron a Campo de Mayo y ahí se cruzó con el "Francés" que tenía el grado de Teniente Primero.-
23/11/2007 (fs. 1288/1291 del plenario), en la que se expresó en los mismos términos que en la declaración anterior.-
- 41) Jair Krischke
21/11/2007 (fs. 1811/1812 del sumario) prestada ante el Consulado General de la República Argentina en la ciudad de Porto Alegre, República Federativa de Brasil, en donde manifestó que dirige una organización no gubernamental denominada Movimento de Justica e Direitos Humanos que fue creada el 25 de marzo de 1979.-
Expresó que tuvo conocimiento de la detención ilegal de los siguentes ciudadanos argentinos en Brasil durante los años 1974 y 1980: Enrique Néstor Ruggia en julio de 1974 en la frontera de Puerto Iguazú / Foz de Iguassú, Norberto Armando Habegger en agosto de 1978 en Río de Janeiro, Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia detenidos el 45 de marzo de 1980 en el aeropuerto de Río de Janeiro quienes viajaban con los pasaportes a nombres de María Cristina Aguirre de Prinssot y Jorge Piñero respectivamente, Jorge Oscar Azur sacerdote detenido el 26 de junio de 1980 en la frontera de Paso de los Libres / Uruguayana que viajaba con pasaporte a nombre de Pedro Ramón Altamirano en ómnibus de la empresa General Urquiza y Lorenzo Ismael Viñas detenido el 26 de junio de 1980 en la frontera de Paso de los Libres / Uruguayana que viajaba con pasaporte a nombre de Néstor Manuel Ayala en ómnibus de la empresa Pluma.-
Informativa y documental.-
- 42) Presentación de la Sra. Claudia Allegrini (esposa de Lorenzo Ismael Viñas) -de fojas 519/690 del sumario-, en la que aporta la siguiente documentación:
a) Documentación relacionada con las distintas denuncias efectuadas por familiares de Norberto Habberger. Su caso es un antecedente de lo que le sucedió luego a Adur, Pinus de Binstock y Campiglia, dado que fue secuestrado en Río de Janeiro, Brasil, en los primeros días de agosto de 1978 por policías argentinos y luego trasladado a nuestro país. Uno de los primeros casos que demuestran el funcionamiento del "Plan Cóndor" (conexión entre las fuerzas armadas de Argentina, Chile, Uruguay, Brasil, Bolivia y Perú).-
b) Nota del Movimiento Peronista Montonero, fechada el 2 de agosto de 1980 y firmada por Mario Firmenich y Fernando Vaca Narvaja, en donde hacen una breve referencia a distintos secuestros llevados a cabo por personal de inteligencia argentino en el resto del continente y en España, en el que mencionan, entre otros secuestros: "... en julio/agosto de 1978 Habbergger, en 12 de marzo de 1980 Horacio Domingo Campiglia y Susana Pinus de Binstok, en julio de 1980, Jorge Adur... todos en Brasil" Para luego en una nota más extensa con fotos de Campiglia y Pinus, en donde mencionan como fecha del secuestro el 12 de marzo de 1980; haciendo lo propio con Adur, ubicando su secuestro entre los primeros días de julio de 1980 (fs. 576/580 del sumario).-
c) Comunicado de la organización "montoneros" con un listado y vistas fotográficas de los militantes "detenidos - desaparecidos" argentinos (fs. 641/646 del sumario), en donde se encuentran mencionados los que fueran objeto del "Habeas corpus" inicial entre ellos Ricardo Marcos Zucker, Angel Carbajal, Lía Mariana Guangiroli, Juio César Genoud, Verónica María Cabilla.-
d) Copias del expte. N°116479/95: "Tolchinsky, Bernardo s/ausencia por desaparición forzada" (Juzgado Civil N°21, fs. 650/670 del sumario).-
d1) declaraciones de Silvia Noemí Tolchinsky Brenman en las que relata el secuestro de su esposo Miguel Francisco Villarreal (ocurrido en Buenos Aires el 8/7/78, fue asesinado en la ESMA), su hermano Bernardo Daniel Tolchinsky y su cuñada Ana Dora Wiessen (secuestrados el 20/10/79, hasta octubre del ´80 estaban detenidos en Campo de Mayo).-
d2) copia de una carta de Silvia Tolchinsky en la que manifiesta que sus captores la interrogaban insistentemente para saber si ella le había informado a algún compañero que a la Sra. Molfino (madre de plaza de mayo secuestrada en Perú y cuyo cadáver apareció en Madrid) la habían asesinado en España. Ella tenía conocimiento de que en el hecho de la Sra. Molfino participó personal del Batallón 601 de Inteligencia.-
d3) declaración de Silvia Tolchinsky sobre su propio secuestro el 9/9/80 en Migraciones de Las Cuevas, pcia. de Mendoza por personal de Inteligencia del destacamento de Campo de Mayo y custodiada por personal del destacamento de inteligencia de Mendoza. Interrogada, golpeada y torturada tuvo contacto con el detenido Julio César Genoud, quien le dijo que compartía detención con su hermano y su cuñada. La trasladaron a Campo de Mayo donde permaneció 11 meses con constantes interrogatorios y vejaciones y compartió cautiverio con Lorenzo Viñas, Jorge Adur y Héctor Archetti. Le dijeron que allí había detenidas 40 personas (entre ellos su hermano y cuñada, hija y yerno de Molfino, Ricardo Zucker, Horacio Campiglia y Pinus de Binstock). Para noviembre quedan solo tres detenidos: ella, Héctor Archetti y Antonio Pedro Lepere: son trasladados a una finca de Conejo 101. El grupo que la custodiaba dependía del Batallón 601 y tenía personal desplegado en Brasil y América Central. Su jefe era Santiago Manuel Hoya. El jefe del batallón 601 al momento de su detención era Suárez Nelson. Los interrogatorios estaban a cargo del GT2 del Batallón 601 cuyo jefe era Arias Duval. En agosto de 1981 el "Turco Julián" la traslada a Paso de los Libres, Corrientes. En Paso de los Libres fue custodiada por personal del Batallón de Inteligencia de Paso de los Libres a cargo del Coronel Antonio Simón. En noviembre de 1982 recuperó su libertad.-
e) Transcripciones del programa "Anochecer" emitido por "A.T.C." el 1 de Mayo de 1995 a las 20 hs; entrevista entre Mauro Viale y el "Turco Julián", quien reconoce haber integrado un grupo de tareas del batallón 601 desde septiembre del ´76, realizando tareas de inteligencia, haber torturado en los Centros Clandestino de Detención "Club Atlético", "Olimpo" y "Banco" y haber asesinado gente. Reconoce entre sus interrogados a Norberto Habbergger y Silvia Tolchinsky;
f) Fotocopia de una carta enviada, por Hector Archetti a Tolchinsky bajo el nombre de María, tal como la habían bautizado mientras estuvo secuestrada en Paso de los Libres en la que se puede leer: "María: ¿Qué hacés enana metafísica? Parece que viene bien la víbora parecemos y paso a lo concreto: 1) las niñitas rubias siguen viviendo a manzana y se llevaron los últimos fideos 2) antes de tu pedido de rescate de tus pilchas entre ellas tu saco blanco a los niños pobres. Está en buenas manos 3) Pateo trapo de piso de la puerta del baño cuando se me da en las pelotas. Comunicale a Gustavito 4) Se enfrentan tus amigos de amanecida. La misión de tus chicos por nos es un hecho tan enorme que no hay palabras para calificarlo. Te imagino medio desmayada, después, e ?? luego. A todos nos hubiera gustado estar para resguardarte las lágrimas y soportar por 10000 ?? - el anecdotario de tu pibería. Comparto tu emoción, su significado en sí, los alcances del hecho ¡ Fuerza petiza! Guardo uno de esos papelitos donde diariamente escribía el nombre de los tres y dibujabas tres patitos. ¿Como te tratan las luces del centro? Te hacen mal, ??, porque no hay ??. Nena, el asfalto, el neón y los caños de escape son una sinfonía que - a mí- me hace vibrar. Sin menosprecio la ?? y añorando los vermicelli con pesto del Pipo. La hora de la fuga de la tarde con el ?? del neón / me hace pensar en una mesa de café, antes de una cita de amor. La hora de las charlas detrás de un cinzano. Y las mil historias que pasan cada baldosa. Respeto tus sueños bucólicos, aspirante ??, y me gustan caserones con ??- y parrilla- en el fondo. ¡Viva la gente! Hoy mi gente, atiborrada en Plaza de Mayo, gritando ¡Vivan las Malvinas! y nos emocionamos hasta las lágrimas. Un día para quedarse afónico. Dentro de 12 días un pibe Emiliano cumple 15 años. Cuando veas dos rubias con ojos celestes como la pulpera de Santa Lucía, es que tropezaron con mis hijas. Diganle a ?? si pueden sacarle fotos o por lo menos, cuenten y aseguren, - pobres de ustedes si no- que son más lindas que dos soles. No estoy triste por la separación. Kisnet, estaba escrito y ?? feliz porque viste a tus pibes, y se acerca tu momento de reencuentro. Tus tres ladillas te esperan y en los 5000 besos que les vas a dar en los primeros 5´, dale uno por mí. Besos Abrazos. PD: Te diste cuenta que las indecitas de Bs. As. tienen ese no se qué. ¡Vivan las Malvinas! (fs. 671/673 del sumario).-
g) Copia del fax en donde se transcribe una carta de Daniel Genoud a Claudia Allegrini (19/12/97), dice que Tolchinsky le dijo que a Viñas lo trasladaron en un vuelo, que está muy afectada por su detención en la Argentina y que vive en pareja con Claudio Scagliusi a quien conoció "adentro". Que aún no había ampliado su declaración ante la CONADEP, pero que ya había declarado ante Garzón, que ésta última es una declaración más completa. (fs. 674/675 del sumario).-
h) Copia del legajo CONADEP 3639, correspondiente al secuestro de Antonio Pedro Lepere, quien fuera posteriormente liberado, quien declaró que se encontró privado de la libertad en una quinta de San Miguel junto con Archetti y Tolchinsky (fs. 677/683 del sumario).-
i) Impresiones de Mapas y Sistemas, en donde se pueden ver las posibles ubicaciones de uno de los Centros Clandestinos de Detención donde estuvieron secuestrados Tolchinsky y Lepere (fs. 684/686 del sumario)
j) Recortes periodísticos relacionados con Julio Simón que datan de 1985, fecha en que se encontraba prófugo de la justicia argentina, en donde se menciona que había estado operando en la zona del litoral Argentino (fs. 687/688 del sumario).-
- 43) El "habeas corpus" colectivo presentado el 7/2/83 a favor de Julio Cesar Genoud, Verónica María Cabilla; Jorge Oscar Benitez; Ángel Servando Benitez; Lía Mariana Ercilia Guangiroli; Ángel Carbajal; Matilde Adela Rodríguez de Carbajal; Raul Milberg; Ricardo Marcos Zucker; Ernesto Emilio Ferré Cardozo; Myriam Antonio Fuerichs; Horacio Domingo Campiglia, Mónica Susana Pinus de Binstock, María Elina Libenson y Ángel Horacio García Perez, secuestrados en la ciudad de Buenos Aires y el conurbano bonaerense (fs. 1/3 del sumario). Da inicio a la causa N°12316 del Juzgado Federal N°2, Secretaría N°4: "GENOUD, Julio César y otros s/habeas corpus"; cuyo original se encuentra reservado en Secretaría y luego a estas actuaciones.-
Relata que en febrero de 1980 ingresaron al país Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Jorge Óscar Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Cardozo, Marta Elina Libenson, Julio César Genoud, Ángel García Pérez, Miriam Fuerichs y Verónica Cabilla ;
Por su parte, Campiglia y Pinus de Binstock fueron detenidos en Río de Janeiro el 12/3/80 en un vuelo que los traía de Panamá a Bs. As. y entregados a las autoridades argentinas. Ninguno apareció.-
Hace referencia a la reunión mantenida en Córdoba el 25/4/81 en la cual el Gral. Nicolaides hace referencia a que en 1980 dos células guerrileras (10 a 14 personas) ingresaron al país, pero luego fueron desbaratadas; y que habló con uno de esos "delincuentes".-
No aportan documentación, piden que se soliciten los diarios con los artículos que hacen referencia a la reunión de Nicolaides.-
- 44) Certificado de defunción ante solicitud formulada por el Tribunal para que se informe de todas las defunciones por muertes violentas o de personas no identificadas ocurridas el día 29 de febrero de 1980 o durante el mes de marzo de ese año, el Registro de las Personas de la pcia. de Bs. As., remite un certificado de defunción de un N. N. de fecha 7 de marzo de 1980. El deceso habría tenido lugar el 1° de marzo de 1980 en Avenida Monteverde y 899, San Francisco Solano, Quilmes, por hemorragia cerebral traumática. Denuncia el fallecimiento Héctor Domínguez, certificado médico del Dr. José Ayestaran. El cadáver es de un hombre de unos 50 años (fs. 908 del sumario).-
- 45) Legajo personal de Neri Roberto Madrid.-
Del legajo surge una anotación de fecha 28 de enero de 1980 que Neri R. Madrid revestía el grado de Sargento Primero de Caballería, que cumplía funciones en la Dirección de la Escuela de los Servicios de Apoyo de Combate "General Lemos", y surge de fs. 77 que fue en comisión al Comando de Institutos Militares entre el 1° de febrero y el 31 de marzo de 1980.-
Luego a fs. 97 surge que esa comisión se extendió y que en definitiva cumplió funciones en el Comando de Institutos Militares entre el 28 de enero de 1980 y el 05 de abril de 1983.-
Asimismo, en Campo de Mayo, con fecha 28 de abril de 1980 se asentó una felicitación del Comandante de Institutos Militares en la que se expresa "Habiendo sido destacado en comisión al Comando de Institutos Militares por el Señor Director de la Escuela de los Servicios de Apoyo de Combate "General Lemos", para integrar la Sección Operaciones Especiales del mismo; poner en evidencia su alto espíritu militar y fortaleza de carácter que le permitieran combatir con gran eficiencia en la lucha contra la delincuencia terrorista, sin tener en cuenta los grandes riesgos a los que se expuso demostrando especiales aptitudes para el trabajo en equipo, lo que le permitió cumplir acabadamente con la misión impuesta" (fs. 77/78 del mencionado legajo, referencia del expediente M10-0001/28).-
Además, de fs. 87 surge que Madrid integró el equipo de combate "Chacabuco" O/D 79/82 ubicado en Campo de Mayo, con anotación de fecha 19 de abril de 1982 y baja por finalización de comisión O/D 127/82 del 01 de julio de 1982, siendo el jefe del mencionado equipo Mayor Ángel Saturnino Taborda.-
- 46) Testimonios de la causa N°10191/97 "N.N. s/denuncia" del Juzgado Federal nº 5, Secretaría nº 10, mensaje del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Teniente General Martín Balza del 25/4/95 (fs. 122/126 del sumario): autocrítica por la actuación del ejército en la dictadura (inclusive homicidios) señala que no hay en el Ejército listas de desaparecidos.-
- 47) denuncia efectuada por el Tte. Gral. Balza (fs. 127 del sumario) como consecuencia de las manifestaciones vertidas por el Sargento (R) Nelson Ramón González en el programa "Mediodía con Mauro" (América T.V.) del 23/10/97. Resumen (fs. 177 del sumario): manifestando que integró un grupo paramilitar que dependía de la Jefatura Nro. II de Inteligencia del Comando en Jefe del Ejército; y como tal haber visto cómo quemaban a una persona y esperar hasta el último momento para llevar a tirar el cadáver. Indicó que en el campo "los Tordos" de Campo de Mayo, hubo 6000 desaparecidos, y en total hubo 30.000 desaparecidos. Que él estuvo en Campo de Mayo desde 1977 a 1980, que el Jefe del Grupo de Trabajo era el Coronel de artillería Carpani Costa. Y en particular menciona que a "Pato" Zucker lo fusilaron en el polígono de tiro de Campo de Mayo en 1979 por orden del Comandante de Institutos Militares Cristino Nicolaides.-
- 48) Video correspondiente al programa "punto doc" emitido el día 15 de diciembre de 1999, referido al informe sobre el denominado "Plan Condor".(fs. 793 del sumario)
Legajos de la CO.NA.DE.P
- 49) copias de los legajos de Lorenzo Viñas, Ernesto Ferré Cardozo, Horacio Campiglia, Matilde Rodríguez de Carbajal, Julio César Genoud, Ángel Carbajal, Marta Elina Libenson, Ángel Servando Benítez, Ángel Horacio García, Ricardo Marcos Zucker, Jorge Benítez, María Cabilla, Jorge Adur, Edgardo Binstock y Hugo Guanguiroli (fs. 142 del sumario):
- 50) Julio César Genoud (fs. 233/250 del sumario) Legajo Nro. 298, en donde consta:
a) Constancias de denuncia de Matilde Alex Unia de Genoud de fs. 233/236. A fojas 237/38 escrito del Dr. Marcelo Parrilli, en representación de Genoud, Rodríguez de Cabilla, Martínez, Pedamonti de Campiglia, Perez de García y Rolon de Rey, en la que supone que Nicolaides reconoció públicamente el arresto de los nombrados. Mantiene Reserva Federal del Habeas Corpus presentado; fs. 239/40 Pedamonti de Campiglia interpone recurso extraordinario contra la sentencia definitiva dictada por la Sala I que dispuso el rechazo de la acción de hábeas corpus.-
b) declaración realizada por Silvia Noemí Tolchinsky fs. 241/246.-
- 51) Ernesto Ferré Cardozo (fs. 251/257 del sumario) , Leg 2091; desapareció en marzo de 1980: obra copia del "Habeas corpus" colectivo presentado a fojas 1/3 del sumario.-
- 52) Ángel Horacio García (fs. 258/261 del sumario), Legajo 4592: desaparecido en junio de 1980. Se encuentra agregada la declaración de su madre María Josefa Perez de García de fecha 21/5/84 ya descripta en el "punto 3".-
- 53) Marta Elina Libenson (fs. 262/267 del sumario), Legajo 4577, obra la declaración de su madre Luisa Druk de Libenson (fs. 263).-
- 54) Ricardo M. Zucker, Legajo 5311, se encuentra la declaración de su hermana María Cristina Zucker (fs. 268/274 del sumario).-
- 55) Ángel Servando Benítez (fs. 275/286 del sumario); Legajo 1951, surgiendo del mismo que el 20 de marzo de 1980 a la mañana se retiró de su domicilio en Avellaneda con destino a Capital, nunca más se supo de él. En horas de la tarde personas que se identificaron como miembros de la policía ("Inspector Rosas") se hicieron presentes en el domicilio retirando pertenencias del secuestrado. Ello conforme surge de los dichos de Olga Rita Cañete de Benítez, madre de Ángel Servando.-
Obra a fojas 280 el certificado de nacimiento de Ángel Servando Benítez.-
A fs. 283/286 del sumario, obran testimonios de los autos caratulados "Benitez Ángel Servando s/ ausencia por desaparición forzada" del Juzgado Civil y Comercial Nro. 23, por la cual se resuelve hacer lugar a la acción declarando la ausencia por desaparición forzada de Ángel Servando Benitez, fijando como fecha presunta de ésta el 20 de marzo de 1980.-
- 56) Horacio Domingo Campiglia (fs. 287/295 del sumario), Legajo 3636, del que surge que fue secuestrado, el 12/3/80 en un viaje de Caracas a Río de Janeiro, junto con Mónica Susana Pinus de Binstock. Copia de la acción de habeas corpus de esta causa.-
A fs. 294 del sumario obra un recorte periodístico en el que se indica que existe una testigo del secuestro de ambos, que vendría en el mismo vuelo; fueron secuestrados por un grupo de 20 hombres que hablaba portugués, conforme los dichos de Jair Krischke, presidente del Movimiento de Justicia y Derechos Humanos de Río Grande do Sul.-
A fojas 295 del sumario obra copia de un artículo periodístico de "La Voz" fechado el 30 de agosto de 1984, en el que se menciona que Victor Melchor Basterra, supo por medio de otra secuestrada de nombre "María" que había sido llevada a Campo de Mayo, donde había visto en 1980 alrededor de 50 personas secuestradas, entre las que se encontraba Horacio Domingo Campiglia.-
- 57) Verónica María Cabilla legajo n° 986 obra declaración de su madre, la Sra. Ana María Avalos de Cabilla -fs. 299-, carta dirigida a Nicolaides por parte de Ana María Avalos de Cabilla, en la que le exige que de a conocer los nombres de las personas detenidas en marzo de 1980 -fs. 314/315-.-
- 58) Lia Mariana Ercilia Guangiroli (fs. 320/328 del sumario), Legajo SDH 950, el que inició Hugo César Guangiroli, indicando que su hija se encontraba exiliada junto con su segundo esposo Julio Cesar Genoud, que en el mes de marzo de 1980 decidieron retornar al país y fueron secuestrados, junto con un grupo de 14 personas entre las que figuraba Ricardo Marcos Zucker. No tuvo más noticias de su hija.-
- 59) Legajo 6204, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, se encuentra la declaración de la madre de Angel Carbajal, de la cual surge que de las declaraciones de Nicolaides en 1981 se desprende que su nuera y su hijo estuvieron detenidos y obra copia del certificado de nacimiento de Matilde Adela Rodríguez de Carbajal (fs. 329/333 del sumario).-
- 60) El iniciado por Edgardo I. Binstock, a fin de poner en conocimiento sobre la desaparición de su esposa Mónica Susana Pinus de Binstock, Legajo SDH 619 -fs. 334/363 del sumario-, desaparecida el 12 de marzo de 1980, junto con Horacio Campiglia en el aeropuerto "Galeao" de Río de Janeiro en un viaje de Brasil a la Argentina, donde debían reunirse con un grupo de "compañeros" todos desaparecidos.-
A fs. 338 del sumario obra la declaración de Jacobo Pinus, tío de la causante, quien pone de manifiesto que el 11 de marzo su sobrina viajó desde Panamá, vía Caracas hacia Brasil, con el fin de retornar a la Argentina utilizando la empresa aérea venezolana VIASA vuelo 944, y trasbordando en Caracas a un avión de la línea Varig. Aportando recortes periodísticos de la época (la prensa y La Razón del 30/3/80) que dan cuenta de lo sucedido.-
A fs. 339 del sumario obra la presentación de Edgardo Binstock, quien indica que su esposa por razones de seguridad viajaba bajo el nombre de María Cristina Aguirre de Prinssot y que fue secuestrada en Brasil junto con Horacio Campiglia
A fs. 341 del sumario consta copia del artículo periodístico de La Razón fechadas el 11/6/83, en el que se menciona que, según un testigo que había viajado en el avión, Campiglia y Pinus de Binstock fueron secuestrados el día 25 de marzo de 1980 en un operativo en que habrían participado veinte personas que hablaban portugués y que hicieron un círculo con el fin de aislar a los dos argentinos, para proceder a su secuestro.-
Testimonio del Jefe del Departamento de Inscripciones del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, transcribiendo un testimonio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Morón Nro. 1, en la que se tiene como fecha presunta del fallecimiento de Mónica Susana Pinus de Binstock el 12 de septiembre de 1981. (fs. 357/358 del sumario).-
- 61) Ángel Carbajal, legajo 6204 (fs. 364/376 del sumario)
A fs. 369 del sumario presenta copia del certificado de nacimiento de Ángel Carbajal.-
A fs. 374 del sumario obra el certificado de nacimiento de Matilde Adela Rodríguez de Carbajal.-
A fs. 375 del sumario consta copia del acta de inscripción del matrimonio de Ángel con Adela.-
- 62) El iniciado por Miriam Antonio Fuerichs, legajo 8187 (fs. 377/384), por la que la Sra. Inke Antonio, madre de la causante, indicó que su hija se encontraba exiliada en Madrid hasta febrero de 1980, fecha en que retorna al país, donde desapareció en el mes de marzo, detenida por personal de fuerzas de seguridad. Indicando que desde ese momento no tuvo más noticias de ella, hasta que le escribieron desde México indicando que su hija desapareció en Córdoba en marzo de 1980 junto con un grupo de compañeros. Enterándose con posterioridad que el General Nicolaides había hecho declaraciones sobre el caso en Córdoba.-
- 63) Jorge Oscar Benitez Rey (16 años) (fs. 385/400), Legajo 1924, según indica la denunciante, Sra. Nélida Rey, madre del causante, éste fue secuestrado por personal de fuerzas de seguridad el 20 de marzo de 1980, cuando regresaba de España. Su tío era Ángel Servando Benitez, también detenido-desaparecido. No supieron nada más de él.-
A fs. 390 del sumario obra una nota mecanografiada transcribiendo un cable de AFP, de Córdoba, Argentina, fechado el 27 de abril de 1981, relativo a la reunión en la que Nicolaides se refirió a los hechos. Aportando también copias de recortes periodísticos que tratan las declaraciones de Nicolaides respecto al aniquilamiento de dos células correspondientes a Montoneros que habrían ingresado al país en el año 1980 y un recorte del diario "Crónica" del 8/2/83 que hace referencia a que se solicitó la citación de Nicolaides por los hechos.-
A fojas 393/394 del sumario obra copia de la partida de nacimiento de Jorge Oscar Benitez.-
- 64) Lorenzo Ismael Viñas, Legajo 00992; (fs. 423/468 del sumario) por el cual Claudia Allegrini da cuenta de la desaparición de su concubino ocurrida el 26 de junio de 1980.-
Copia de una nota periodística consistiendo en una carta de Antonio Pedro Lepere (Diario La Voz del 24/1/84) en la cual indica que fue secuestrado el 4/11/80 y que en uno de los lugares de detención estuvo con Graciela Tolchinsky y Amilcar Archetti.-
Listado de casos reportados a AMNESTI INTERNACIONAL de una página de cinco en la que se encuentra Lorenzo Ismael Viñas (fs. 434/435 del sumario)
Fotocopias de la resolución del 2 de noviembre de 1987 por la cual el Juzgado Nacional en lo Civil Secretaría Nro. 58 hizo lugar a la acción de filiación y declaró que María Paula Allegrini , nacida en Paraná, Provincia de Entre Ríos el 28 de mayo de 1980, es hija de Lorenzo Ismael Viñas. En esa resolución se considera que la desaparición del padre de la menor se produjo a fines de junio de 1980 (fs. 438/442 del sumario).-
A fojas 443/460 del sumario constan las declaraciones y misivas de Silvia Noemí Tolchinsky, a las que ya se ha hecho referencia. Asimismo obra una declaración manuscrita en la que da cuenta de los secuestros de: Miguel Francisco Villarreal, su esposo (ocurrido el 8/7/78 en Capital por personal de la Marina, llevado a la ESMA donde lo matan y le entregan el cuerpo a la familia), Bernardo Daniel Tolchinsky y Ana Dora Wassen - hermano y cuñada- (20/10/79, nunca más se supo de ellos). Para finalizar con su secuestro (9/9/80, en Las Cuevas, Mendoza). En particular en las cartas menciona actitudes de Lorenzo Viñas durante su secuestro, indicando que lo vio con vida por primera vez el 18 o 19 de septiembre de 1980 -el ya estaba ahí cuando ella llegó a la quinta de Campo de Mayo desde hacía unos 90 días-, y que varios días después fue "trasladado" nombre eufemístico que indicaba la disposición del cuerpo.-
Asimismo indica que ellos como detenidos dependían del Batallón 601 de Inteligencia del Ejército. Mientras estaba Viñas, manifiesta que fue a verlos a ambos Arias Duval, siendo el jefe del Batallón 601 Suarez Nelson y luego Muzzio. El jefe del grupo de sus captores era Hoya. Indica que se encontró a Lepere en la casa secuestrado cuando ya habían "trasladado" a Viñas.-
- 65) Copias del Legajo de la Secretaría de Derechos Humanos Nro. 3127, relativo a la desaparición de Gervasio Martín Guadix (detenido el 26/8/80 no se supo más) por el cual se remite copia de la declaración de su esposa Edith Aixa Bona Esteves (fs. 7608/7613 de sumario). Guadix y Bona Estevez estuvieron detenidos en Campo de Mayo. A ella la trasladaron a Devoto, donde recuperó su libertad en diciembre de 1983; él desaparecido. El Ejército lo dio por suicidado en el control migratorio de Paso de los Libres el 5/12/80, cuando quería cruzar en un micro a Brasil.-
- 66) Copias del legajo 7171 correspondiente a Oscar Edgardo Rodríguez (fs. 1756/1769 del sumario): Rodríguez fue agente civil de la División Contra Inteligencia del Batallón 601 de Inteligencia, dependiente de la Jefatura II de Ejército desde 1966. Entre 1974/1978 afectado a la lucha anti subversiva; a partir de 1976 en el GT 2. El Jefe de la Central de Reunión era Suárez Nelson; segundo jefe Arias Duval. Jefe del GT2 era González Ramírez y Subjefe Del Pino. GT 2 estaba abocado a la detección y aniquilamiento de "Montoneros". Actuaban en el centro clandestino de detención "Club Atlético".-
- 67) legajo 3062 relativo a centros clandestinos de detención "cárcel buque" y campo de concentración "Vesubio" que funcionó en Camino de Cintura y Autopista Ricchieri, (fs. 3707/3767 del sumario):conteniendo las declaraciones de Néstor Norberto Cendón, integrante del GT 2, dependiente del Batallón de Inteligencia 601 -legajo 3062-. Cendón declaró sobre el organigrama del Ejército, especificando que el GT 2 realizaba tareas de inteligencia sobre "Montoneros" dependía del Batallón de Inteligencia 601 y detalla los procedimientos de detención, interrogatorios, etc.-
Declara sobre la operación "Murciélago", iniciada a mediados de 1978 y que estuvo a cargo de personal civil de inteligencia del Batallón 601 y de la Jefatura II, y tenía por objeto detener a los "Montoneros" que intentaban regresar al país desde el extranjero. Para ello, funcionaban "bases" con personal civil de inteligencia del Batallón 601 en Brasil ,Uruguay, Bolivia, Perú y Paraguay y personal civil de inteligencia de la Jefatura II en países centroamericanos. Utilizaban a detenidos para que "marcaran" a sus compañeros en los puestos fronterizos. Participaron Arias Duval, González Ramírez, Feito, etc. Entre estos casos, se detuvo en la estación de Once a Marcos Zucker, quien fue trasladado a Campo de Mayo y también supo de la detención de Verónica Cabilla.-
- 68) Legajos remitidos a fojas 846/847 del sumario por la Subsecretaría de Derechos Humanos correspondientes a:
- a) Habegger, Norberto Alejandro (Nro. 1713): desaparecido en Brasil;
- b) Adur, Jorge Oscar (Nro 400): desaparecido en Brasil;
- c) Landi, Dora Marta (Nro. 084): desaparecida en Paraguay;
- d) Logoluso, Alejandro José (N° 2498): desaparecido en Paraguay;
- e) Maguid, Carlos A. (N° 7112): desaparecido en Perú;
- f) Gianetti de Molfino, Noemí Esther (N° 1948): desaparecida en Perú;
- g) Ramirez Olmos, Julio Cesar (Nro. 6496): desaparecido en Perú;
- h) Raverta, María Inés (N° 1048): desaparecida en Perú;
- i) Frías, Federico Guillermo (Nro. 4339): desaparecido en Perú;
- j) Epelbaum, Claudio (Nro. 5450): desaparecido en Uruguay;
- k) Epelbaum, Lila (N° 5449): desaparecido en Uruguay;
- l) Grinspon de Logares, Mónica Sofía (N° 1983): desaparecida en Uruguay;
- ll) Logares, Claudio Ernesto (Nro. 1982): desaparecido en Uruguay;
- m) Rutila Artes, Graciela (Nro. 6333): desaparecida en Bolivia;
- n) Rutila Artes, Carla Graciela (Nro. 7243): desaparecida en Bolivia y reaparecida en Buenos Aires;
- ñ) Villa Isola, Efrain Fernando (Nro. 1624): desaparecido en Bolivia;
- o) Corinaldesi de Stamponi, Mafalda (n° 3379): desaparecida en Bolivia;
- p) Stamponi, Luis Faustino (Nro. 3378): desaparecido en Bolivia.-
- 69) Legajos de la Subsecretaría de Derechos Humanos aportados a fojas 872 correspondientes a:
- a) Daniel Tolchinsky y Ana Dora Weisen (SDH 2086).-
- b) María Antonia Berger, es citada en el legajo SDH 1741.-
- c) Guillermo Amarilla y Marcela Molfino le corresponde el legajo CONADEP 8181.-
- 70) Informe de Gendarmería Nacional, indicando la nómina del personal que estuvo asignado al Paso Internacional Cristo Redentor (ex "Las Cuevas", provincia de Mendoza), y de Paso de los Libres (Pcia. de Corrientes), como a las instalaciones de Campo de Mayo (Provincia de Buenos Aires), durante los años 1979 y 1980 -fs. 831/837 del sumario-. Como así también el que obra a fojas 860/862 del sumario por el que se informa el personal que cumplió funciones en la agrupación Seguridad Buenos Aries, Escuadrón de Seguridad Campo de Mayo (Ex escuadrón San Miguel) y del escuadrón comando y servicio (Ex escuadrón Apoyo y Servicio).-
- 71) Informe de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales, por el cual informan la nómina de Centros Clandestinos de Detención que se encontraban en la Zona IV en jurisdicción del Comando de Institutos Militares: Hospital de Campo de Mayo, Campo de Mayo Bs. As. (El Campito), Isla en el Tigre, Subprefectura de Tigre, El Tolueno (Fabrica Militar), Comisaría de Tigre, Casa en Escobar, Comisaría de Ing. Maschwitz, Comisaría de Pilar, Comisaría de Escobar, C.O.T. 1 Martínez, Comisaría 2 de San Isidro, Comisaría 4 de San Isidro, Comisaría 1 de Martínez, Comisaría de Boulogne, Comisaría 1 de San Martín, Comisaría de José León Suarez, Comisaría 2 de San Martín (Villa Ballester), Liceo Militar, Comisaría de Villa Lynch, Brig. de San Martín, Comisaría de Villa Martelli, Comisaría de San Fernando, Barco 33 Orientales (Marina) San Fernando, Comisaría de Munro, Comisaría 1 de Olivos, Hospital Vicente López, Destacamento 16 División Camineros, Comisaría 3 de Vicente López, Brigada Invest. de Martínez, Comisaría 2 de Bella Vista, E.S.P.A.C. General Lemos (Apoyo de Combate), CCD. en Bella Vista Fte. a Campo de Mayo, Campo de deportes de Ford, Comisaría de San Miguel, Comisaría 2 de Ciudadela, Base Aérea El Palomar, Brig. Investig. de Caseros, Colegio Militar de la Nación (Palomar) -fs. 867 del sumario-.-
- 72) fotocopias del libro de novedades del puesto de Paso de los Libres, donde se dejaban registrados en algunos casos, los agentes por turno que cumplían funciones en el paso fronterizo -fs. 887/892 del sumario-. A fs. 963/983 fotocopias similares a las anteriores de los meses de junio y julio de 1980.-
- 73) El Instituto Geográfico Militar informa que en sus depósitos existen reglamentos reservados oportunamente derogados por el EMGE. De la búsqueda realizada no obra mas documentación que la remitida oportunamente. Adjunta listado de reglamentos reservados derogados (Fs. 913). A fs. 917 se hace entrega de los Reglamentos Militares hallados -que se desprenden del listado acompañado a fojas 913- con excepción de uno que había agregado por error MIO-A (EXM-8-1) "Procedimientos para las operaciones contra la subversión urbana". A fs. 918/9 y 922/3 informe de los ejemplares localizados hasta ese momento (Fax y original). A fs. 928 informe en el que corrigen un nombre de uno de los ejemplares. A fs. 936/937 informe en el que explican el significado de la identificación de letras y números de los ejemplares. A fs. 940 escrito en el que acompañan mas documentación hallada y a fs. 943 vta recepción de la documentación mencionada en el escrito de fojas 940.-
- 74) Información de la Policía Bonaerense (fs. 1032/1047 del sumario), de donde se desprende que del 26/12/79 al 15/12/81 era Director General de Seguridad el Comisario General, Dardo Rubén Capparelli. Mientras que entre el 26 de diciembre de 1979 hasta el 1ro de diciembre de 1981, como Director General de Investigaciones se desempeñó el Crio Gral Cerafín Mauricio Schestopalek (LP 5118). Y que a cargo de la Dirección de Inteligencia zona metropolitana desde el 5/1/79 al 15/12/80 estaba el Crio Inspector Oscar Gonnet. Asimismo informan que los Jefes de esa fuerza fueron: Ovidio Pablo Richieri (15/12/77 al 12/12/80) y Eduardo Gargano 27/12/79 al 21/12/81.-
- 75) Informe proveniente de la Dirección Provincial de Catastro de la Pcia. de Bs. As.(fs. 1049/1056 del sumario) del que surge que son titulares del predio ubicado en Conesa 101 Hector Rubio y Ana María Fioria.-
- 76) Nómina de agregados militares en Brasil, Chile, Perú, Bolivia Venezuela, Panamá, Israel, México durante el 79 y el 80; fotocopia del organigrama del Ejército detallando las unidades de inteligencia y en particular del 601; Fotocopia de la misión y funciones del Batallón de inteligencia 601 según cuadro de organización Nro. 204 de 1971 en vigencia durante los años 1979 y 1980. Asimismo hace saber que el Jefe II Inteligencia del Estado Mayor General del Ejército, entre 1978 y 1979, fue el Gral de Brigada Alberto Valín. Aditando que no se ubicó el organigrama del la Jefatura II inteligencia y despliegue territorial del 601. Como así tampoco indicaron los datos filiatorios de los apartados 1 y 2 (personal del 601 y agregados militares). El listado reservado en Secretaría consta de 13 fojas.-
- 77) Organigrama de la Jefatura II del E.M.G.E y listado del personal que prestó funciones en la Jefatura II de Inteligencia durante los años 1979/1980 (fojas 1107 del sumario): 17 fojas reservadas. Como así también el informe complementario de fojas 1110 del sumario, con listado anexo en fojas 7. En igual sentido obra el informe aportado a fojas 1219 del sumario por el cual se acompaña un listado con los datos filiatorios del personal en 8 fojas y el de fs. 1220 del sumario.-
- 78) Listado de personal del destacamento de Inteligencia 201 del Regimiento de Infantería Mecanizada V, del personal del Regimiento de Infantería Mecanizado 5 (durante el año 1980), del destacamento de inteligencia 123 durante los años 1980/1981; (fs. 1269/1311 del sumario).-
- 79) Copias del legajo de identidad 5936721 de Claudio Gustavo Scagliusi (fs. 1654/1660 del sumario)
- 80) El informe remitido por el Departamento de Justicia de Estados Unidos de América proveniente de la Administración Nacional de Archivos y Antecedentes, relacionado con información obrante en organismos de ese país vinculada con violaciones a los derechos humanos en la Argentina entre 1976/1983 (fojas 1703/1710 del sumario) resultando de interés los siguientes:
- Tomo 26: Hace referencia a una entrevista mantenida el 7/8/79 en la embajada norteamericana entre Jorge Contreras (N.G.) y personal de la embajada norteamericana. Jorge Contreras "...director del Grupo Operativo Nº 7 de la división Reunión Centra de la Unidad de Inteligencia 601 del Ejército. Su Grupo Opertivo fue creado en el mes de mayo, junto con el Grupo Operativo Nº 6 que sigue a trabajo y economía. La tarea del Grupo Operativo Nª 7 es estudiar las actividades de estudiantes, grupos políticos y entidades religiosas. Hasta pocos meses atrás, el sistema de grupos operativos creados en 1971-1972, tenía solo cinco grupos: Grupo Operativo Nº 1 estaba relacionado con el ERP; el Grupo Operativo Nº 2 con los Montoneros... Contreras describió las tareas de su Grupo Operativo como de recopilación y análisis de inteligencia. Dijo que la nueva idea de la organización de la Reunión Central era que las funciones de recopilación y análisis de inteligencia debían hacerse en las unidades operativas. Un problema importante para poder controlar la campaña antisubversiva era el hecho de que la misma persona que recibía inteligencia acerca de supuestas actividades subversivas era responsable de hacer los arrestos, conducir los interrogatorios, etc. ... En teoría, ahora el sistema funciona, de manera tal que los grupos operativos 6 y 7 hacen sus investigaciones y análisis y luego pasan la información a los demás grupos operativos con una recomendación relacionada con el tipo de medida a tomar ... Aún con el sistema recién balanceado y con nuevas líneas trazadas, hay jurisdicciones que se superponen, justamente dentro del 601. Por ejemplo, la Compañía A, que está dentro del 601 pero no es parte de la Reunión Central, tiene la misma área de responsabilidad ... que el Grupo Operativo Nº 7. Contreras explicó que la 'Reunión Central' se encuentra dentro del edificio de la Unidad 601 y operacionalmente es parte de esa unidad pero contiene elementos de seguridad de la Marina, el Ejército, la Fuerza Aérea y de seguridad Federal. La 'Reunión Central fue establecida a principios del gobierno militar y continúa en su lugar' ... El Coronel Teppedino, es jefe del 601. El Coronel Aries Duval es el jefe de la 'Reunión Central'. Contreras dice que los comandantes de los grupos operativos son en su mayoría tenientes coroneles. Además de los siete grupos operativos de la Reunión Central hay una 'sección analítica' que está dividida en dos subsecciones. Una de ellas se ocupa de las actividades de los chinos y los rusos ... La otra subsección se denomina sección analítica 'Trotskista'. La esposa de Contreras es la nueva jefa de la primera de estas unidades, en reemplazo de su esposo que pasó a ser comandante del grupo operativo. El coronel Peña dirige la unidad de análisis 'Trotskista'. Contreras volvió a poner énfasis en el problema de la competencia entre jurisdicciones. La Marina y la Fuerza Aérea tienen sus propias unidades de inteligencia, cada una de las cuales tiene su parte antisubversiva y antiterrorista y su propia unidad operativa ... Además de la participación del Ejército en las actividades del 601 y de la subdivisión 'Reunión Central' de dicho regimiento, cada comandante de cuerpo tiene su propio equipo de operación de inteligencia ... Acerca de Contreras. La razón por la cual Contreras se acerca a nosotros y nos cuenta estas historias debe ser objeto de análisis. Contreras admite que sus jefes, Aries Duval y Teppedino lo autorizaron a hablar con miembros de esta Embajada. (Comentario: Sin estar plenamente seguros, nosotros pensamos que los contactos con nosotros también han sido autorizados por Viola, el Comandante del Ejército. Contreras puede o no estar enterados de esta última aprobación). Entonces, básicamente, las declaraciones de Contreras pueden ser calificadas como 'información autorizada'..."
- Tomo 27: Hace referencia a las T.E.I. (Tropas especiales de infantería) que ingresaron al país a comienzos de 1980 a cargo de Eduardo Daniel Pereyra Rossi y Horacio Domingo Campiglia.-
- Tomo 28: Hace referencia a los siguientes casos: *Ángel Servando Benítez: desaparecido el 20/3/80.Habeas corpus con resultados negativos. *Julio César Genoud: detenido a disposición del P.E.N. El 17/1/77 fue autorizado a salir del país (decreto 54/77 del P.E.N.), viajó el 3/3/77 a Madrid, España (vuelo 992, Ibreia). *Lía Mariana Ercilia Guanguiroli: desaparecida desde marzo de 1980. *Gervasio Martín Guadix: detenido el 26/8/80. *Milberg, Raúl: desaparecido en marzo de 1980.-
- Tomo 29: marzo de1980: "Los Montoneros denuncian desapariciones en el extranjero: La prensa argentina informó el 25 de marzo que la organización de exiliados de los Montoneros en México ha denunciado la desaparición de dos Montoneros quienes viajaban el 12 de marzo entre la ciudad de México y Río de Janeiro con una escala intermedia en Caracas. La declaración de los Montoneros decía que los dos Montoneros Horacio Campiglia y Susana Pinus de Binstok viajaban con documentación argentina falsa "por razones de seguridad". Memorandum fechado el 7 de abril de 1980 donde se hace referencia que "El 8 de abril de 1980, el RSO mantuvo una reunión con un miembro de los servicios de inteligencia argentinos para discutir varios temas. Al comienzo el RSO en tono de broma preguntó que había pasado con los dos Montoneros que habían desaparecido entre México y Río. La fuente contestó que lo diría solo en la más estricta confidencialidad debido a que está información era reservada. La fuente expresó que la Fuerza 601 capturó al Montonero y durante el interrogatorio descubrió que este Montonero debía tener un reunión con los dos Montoneros de México y la reunión se iba a llevar a cabo en Río de Janeiro. Los dos Montoneros de México eran Horacio Campiglia (nombre de guerra Meter) y Susana de Binstok. Horacio Campiglia (número 4 o 5 en la estructura de Montoneros) tenía el total control de las operaciones del TEI y manejaba estás fuerzas desde México. La Fuente declaró que durante el interrogatorio le dijeron al Montonero que habían capturado que si cooperaba con las fuerzas viviría. Este Montonero sabía que no estaba en condiciones de no cooperar y suministró la fecha y hora de la reunión que se iba a llevar a cabo en Río. La inteligencia militar argentina (601) contactó a la inteligencia militar brasilera para solicitar permiso para conducir una operación en Río para capturar a dos Montoneros que arribaban desde México. Los brasileros otorgaron el permiso y un equipo especial de la Argentina fue enviado bajo las órdenes el Teniente Coronel Román en la unidad de la fuerza aérea argentina C130. Los dos Montoneros de México fueron capturados vivos y regresados a la Argentina a bordo del C130. Los argentinos, no queriendo alertar a los Montoneros de que habían conducido una operación en Río, utilizaron una mujer y un hombre argentinos para registrarse en el hotel utilizando documentación falsa obtenida de los dos Montoneros capturados, por consiguiente dejando una pista de que los dos Montoneros de México habían arribado a Río, se habían registrado en el hotel y habían partido. Actualmente estos dos Montoneros están detenidos en la prisión secretar del ejército, Campo de Mayo. Respecto a otros temas la fuente avisó que en los últimos 10 o 15 días las fuerzas de seguridad capturaron vivos a 12 miembros de un grupo TEI que se estaba reinfiltrando en el país. La fuente declaró que tiempo atrás habían capturado al Montonero instructor de entrenamiento del TEI en Libia ... y que actualmente está trabajando con los servicios argentinos. Este Montonero que coopera con los argentinos, recibió información que 12 miembros del TEI reingresarían en la argentina por tierra en micro desde Paraguay, Uruguay y Brasil. Los servicios de seguridad argentinos con la colaboración de la policía tendieron trampas para capturar a los 12 miembros. La policía realizó procedimientos de control de droga y documentación en las terminales de micros en Buenos Aires y los servicios de inteligencia con la colaboración de este Montonero pudieron aprender a los miembros del TEI que arribaron en micro. Una vez identificados los miembros de los Montoneros, la policía controlaría sus documentos y notificaría al individuo que tendría que acompañarlos a la estación de policía para procedimiento de rutina. Una vez que el Montonero ingresó al automóvil que lo transportaría a una estación policía, inteligencia militar se hizo cargo y transportó al Montonero a su prisión secreta en Campo de Mayo. Los 12 miembros del grupo TEI fueron capturados ... El servicio de inteligencia argentino estaba molesto ya que ninguno de los 12 miembros de TEI aprendidos estaba armado. Logísticamente los argentinos estaban confundidos respecto al lugar y la manera en la cual los Montoneros estaban consiguiendo sus armas. En relación al TEI los argentinos luego tomaron conocimiento que un grupo de miembros de TEI se infiltraría en el país para reorganizar su estructura política con un cambio drástico respecto a operaciones previas. Para los argentinos esto significaba un cambio en el pensamiento de los Montoneros ya que habían decidido abandonar los ataques armados y tratar de ganar sus objetivos por medios políticos. Mayo de 1980 ... 5. Cuando se discutió el continuo compromiso con las tácticas extrajudiciales contra los Montoneros que son miembros de la TEA y TEI, Emboff preguntó la razón por la cual los militares no sentían posible llevar a estas personas formalmente a los tribunales, aún a los tribunales militares. Nuestro informante nos dio dos razones: Las fuerzas de seguridad no creen o no saben como utilizar las soluciones legales. Los métodos actuales son más fáciles y más familiares. Segundo no hay ningún hombre militar responsable `tenga el coraje' para hacerse formalmente responsable de la conducta y ejecución de un Montonero. Bajo las reglas actuales 'nadie' es responsable en el registro por las ejecuciones. Memorandun fecha: 19 de junio de 1980. El 16 de junio de 1980 el RSO se reunió con un miembro del servicio de inteligencia argentino. El tema principal que trataron fue la estadía del RSO en Bolivia y la manera en la que la situación política se estaba desarrollando. Fue durante esta conversación que la fuente declaró que el 601 con la colaboración de inteligencia militar peruana detuvo a cuatro argentinos en Lima, Perú" entre estaban Julia Santos de Acebal, Noemí Esther Gianetti de Molfino y Julio César Ramírez. ... "La fuente expresó que el 601 había tenido un buen registro respecto a la detención de terroristas que se habían ido del país y se estaban preparando para reingresar. Memorandum fecha: 18 de agosto de 1980. Tema: hipótesis - GOA como prisionero de inteligencia del Ejército. Es posible concluir que los niveles del GOA que disponen las políticas a llevarse a cabo son prisioneros y víctimas de los servicios de inteligencia, particularmente el Batallón 601 del Ejército. En los últimos meses el GOA ha tenido problemas por una serie de hechos en los cuales es razonable suponer que el 601 jugó un rol decisivo: - Los secuestros en Perú que casi con certeza fueron perpetrados por el 601. - El sospechoso descubrimiento de una de las víctimas secuestradas en Madrid. - Políticamente los miembros del staff de Videla deben darse cuenta que la continua táctica de asesinar Montoneros sin el debido proceso no es más necesario desde un punto de vista de seguridad y extremadamente costosa en términos de las relaciones internacionales de la Argentina ... Las desapariciones es la tarea del 601... Memorandum fecha 21 de agosto de 1980 ... Comando 601.Coronel Mucio preside pero no controla el 601. Dijo que Mucio vacila mucho y se le hace difícil tomar decisiones. Como resultado sus subordinados realizan muchas operaciones ya que desean presentar a Mucio los hechos consumados. El subordinado inmediato de Mucio es el Coronel Bellini, un troglodita político intransigente. Debajo de Bellini está el Coronel Roldon y debajo de éste el Coronel Arias Duval. Roldon es un poco superior a Bellini y la relación entre Roldon y Arias Duval es mala. Duval y Bellini parecen querer culpar a Roldon de los secuestros de los Montoneros en Perú como una jugada de poder contra Roldon. El comando 601 cuenta con personal en el extranjero, sin embargo su función se limita a la campaña antiterrorista. Una operación como Bolivia, hubiera involucrado al G-2 del Ejército y no al 601. Los Montoneros. Mi fuente dijo que los Montoneros tienen no más de 20 activistas y 20 simpatizantes dentro de la Argentina. El último mes los servicios de seguridad detuvieron a 12 Montoneros quienes intentaron infiltrarse en el país. Los dos Montoneros que cometieron suicidio en la frontera Argentina fueron enviados a la Argentina para tratar de saber lo que ocurrió con los otros doce..." Septiembre 1980 el listado de desaparecidos aportado por la Asamblea Permanente de los DD.HH. a la embajada entre los que figuran Servando Benítez (20/3/80); Luis Genoud (4/80); Mariana Guangiroloi (4/80); Milberg (3/80); Martín Gervasio Guadix (24/8/80). Además, en este informe se hace referencia al caso de Ángel Servando Benítez: secuestrado en la calle el 20/3/80. También Se hace referencia a las detenciones de la pareja Edith Aixa Bona Estévez y Martín Gervasio Guadix quienes re-ingresaron clandestinamente al país en 1979. Según el gobierno argentino, Bona Estévez estaba detenida, condenada por un juez civil por ser integrante de Montoneros, mientras que Guadix está desaparecido.-
- Tomo 30: Hace referencia al secuestro de Ángel Servando Benítez en la vía pública el día 20/3/80; presentación de habeas corpus en el Juzgado de Instrucción 13 con resultado negativo. Jorge Óscar Benítez; María Verónica Cabilla, Ángel Carbajal, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Ángel Horacio García Pérez;Gervasio Martín Guadix (supuestamente se suicidó con una pastilla de cianuro en la frontera argentino-brasileña el 2/12/80) y Edith Aixa Bona Estevez (junto con su hijita de 18 meses) secuestrados el 27/8/80 de su domicilio particular habeas corpus con resultado negativo. Marta Libenson (desaparecida en marzo de 1980).-
- Tomo 31: La Sra. Ávalos de Cabilla solicita información sobre el paradero de su hija desaparecida, Verónica María Cabilla. Hace referencia a la detención el 2/9/81 del ex-diputado peronista Julio Bárbaro y su socio Juan Gallego, quienes fueron detenidos y conducidos a una reunión con el Coronel Arias Duval.-
- Tomo 32: Hace referencia a la conferencia de prensa del 25/4/81 en la cual Cristino Nicolaides relató que habló personalmente con un miembro de (Montoneros( que entró secretamente al país en 1980 junto con otros Montoneros. Este grupo, al que pertenecían dos personas de 16 años, (desapareció( en marzo de 1980. En otras reuniones políticas reservadas, Nicolaides habría manifestado que el gobierno no puede proporcionar información sobre los desaparecidos porque tendría que reconocer que la mayoría está muerta.-
- Tomo 33: Hace referencia al caso del padre Jorge Adur desaparecido el 26/6/80 en el puesto fronterizo (Paso de los Libres( cuando se dirigía en micro a Porto Alegre.-
- 81) listado de personal del Ejército (fs. 1950/1954 del sumario):
a) Año 1978: 1er. Cuerpo de Ejército: Comandante Guillermo Suárez Mason, mientras que el Segundo Comandante Aníbal Andrés Ferrero (ambos actualmente fallecidos); El Jefe II de Inteligencia del Estado Mayor General del Ejército era Alberto Alfredo Valín (fallecido). Jefe del 601: Roque Tepedino; mientras que el 2do jefe era Bellene Central de Reunión "A": Jefe: Suarez Nelson Central de reunión "B": Jefe: Gómez Arenas
b) Año 1980: I Cuerpo de Ejército: Comandante José Montes (fallecido), y que desde el 5 de diciembre de 1980 Antonio Domingo Bussi. 2do Comandante del 1er. Cuerpo Juan Carlos Ricardo Trimarco. Y desde el 5 de diciembre de 1980 Juan Pablo Saa. Jefe del Batallón de Inteligencia 601, era Muzzio fallecido. A cargo de la Central de reunión del Batallón 601: Luis Jorge Arias Duval.-
- 82) Organigrama del Batallón de Inteligencia 601 del año 1978 y listado del personal que se encontraba a su cargo (fs. 2411/2415 del sumario).-
- 83) Nómina de personal destinado a la jefatura II, Inteligencia durante los años 1979 y 1980 (fs. 6228/6229 del sumario)
- 84) El informe realizado por el General de Brigada Jorge Alberto Tereso, obrante a fojas 5511/5513 del sumario, por el que se da cuenta que Pascual Oscar Guerrieri hizo efectivo su pase al Batallón de Inteligencia 601 el 17 de noviembre de 1980, siendo que gozó de licencia anual desde el 2 de diciembre de ese año por un plazo de treinta días.-
Asimismo se indica que Guerrieri era sólo Jefe del Grupo de Operaciones, no estando asignado a la Central de Reunión. Por ello, González Ramírez y Puig Domenech no prestaron servicios bajo las órdenes de Guerrieri.-
- 85) Lista de Revista del Personal del Batallón de Inteligencia 601, del que se desprende grado, destino interno, fecha de alta y baja de: 1) Jorge Alberto Muzzio, 2) Julio Cesar Bellene, 3) Juan Carlos Gualco, 4) Rubén Ignacio Gaitan, 5) Hermes Rodríguez, 6) Hector Funes, 7) Luis Jorge Arias Duval, 8) Rodolfo Edgardo González Ramirez, 9) Julio Oura, 10) Edgar Gustavo Gomar, 11) Pascual Oscar Guerrieri, 12) Angel Marinsalda, 13) Raúl Hector Montes, 14) Luis Rogelio Sanchez, 15) Jorge Fariña, 16) Luis Varela, 17) Sergio San Martín, 18) Roberto Gordillo, 19) Jorge Granada, 20) Miguel Cornejo García, 21) Domingo Morales, 22) Francisco Mendez, 23) Horacio Marengo, 24) Julian Marina, 25) José Ramón Pereiro, 26) José Gaubeca Klix, 27) José Luis Speroni, 28) Alberto Crinigan, 29) Marcelo Cinto Courtaux, 30) Carlos Villanueva, 31) Alberto Bustos, 32) Carlos Acosta, 33) Eduardo Jordan, 34) Carlos Coronel, 35) Serapio Del Río, 36) Juan Scartascini, 37) Bartolomé Duran, 38) Jorge Puigdomenech, 39) Ricardo Casanovas, 40) Arturo Pelejero, y 41) Jorge Julio Affani (ver fs. 5304/5305 del sumario).-
- 86) Fotocopias simples de las directivas, que rigieron el accionar de las fuerzas de seguridad en la "lucha antisubversiva", tales como Directiva "cooperación", Directiva Orientación - actualización del plan de capacidades Marco interno -1975; Orden de Operaciones Provincia; Directiva 02-001, Orden de Operaciones 1/81; "calle", Orden de Operaciones 1/82; "calle" y Plan de Capacidades 1982 (Marco interno) Respecto al ejército: Copia de la Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 333; Orden de Personal Nro. 591/75; Orden de personal Nro. 593, Instrucciones nro. 334, Directiva del Consejo De Defensa Nro. 1/75; Directiva del Comandante Gral del Ejército Nro. 212/75 al anexo 4 (personal) a la directiva del Comandante en Jefe del Ejército n° 404/75, Instrucción 335, Orden Especial 336/76, Orden Parcial 405/76, Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nro. 504/77; Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro. 604/79 Las que fueran remitidas por la Excma. Cámara del fuero a fojas 838 del sumario.-
- 87) Con fecha 1 de diciembre del año 1999 y su reiteración de fecha 24 de febrero de 2000, se libró oficio al Presidente de la Excelentísima Cámara Federal de la Plata, solicitando se produzca toda la información que permita determinar el destino de distintas personas cuya desaparición se investiga en la presente; por lo que con fecha 28 de abril de 2000 se recibieron copias certificadas de la documentación hallada por el perito Alejandro Incháurregui en el archivo de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -fs. 947 y 992-consistente en:
a) Legajo 15671 "Sección 'C' Nro. 605 Asunto situación de la BDT Montoneros", individualizado en estas actuaciones como "informe n° 1" del que surgen datos de la contraofensiva, incluida la operación guardamuebles e información de Carbajal, Genoud, Guangiroli, Cabilla y Zucker en cuanto a la fecha de regreso al país, grado en la agrupación y lugares de formación e instrucción.-
b) Legajo 6762 "Solicitud pedidos de capturas de personas involucradas en hechos subversivos" -textual-.-
c) Legajo 15677 "Solicitud paradero de Ángel Servando Benítez" desaparecido el 20 de marzo de 1980, a los pocos días de haber regresado de España (fs. 14).-
d) Legajo 11795 "Antecedentes - G. Tareas". Contiene antecedentes de personas que pertenecieron a grupos calificados como "subversivos". Entre ellos, a fojas 21, Julio Cesar Genoud: Año 63 Médico del Hospital regional de la Ciudad de Mar del Plata, sindicado como activo militante comunista. Año 68: Médico del Departamento de Cirugía Infantil en el Hospital Moderno. Año 70: Director Nacional de Coordinación Operativa de la Secretaría de Salud Pública.-
e) Legajo 16767 "Tomo 5": Contiene antecedentes de personas que pertenecieron a grupos calificados como "subversivos".-
f) Legajo 16767 Carpeta II "Antecedentes de D.D.T.T. alojados en la Cárcel de Encausados de la Capital Federal - U.1- Tomo I": Antecedentes de personas que pertenecieron a grupos denominados "subversivos".-
g) Legajo 10962 "Antecedentes de Grupo de Tareas": Contiene antecedentes de personas que pertenecieron a grupos denominados "subversivos". Entre ellos, antecedentes de Genoud Julio C.-
h) Legajo 19955 "Antecedentes de la C.A.A.": Contiene antecedentes, entre ellos, de fojas 66 a 68, Mónica Susana Pinus de Binstock. 30-3-80: Desaparecieron dos personas de la agrupación Montoneros que viajaban de Panamá a Rio de Janeiro, quienes resultaron ser Horacio Campiglia y Susana Pinus de Binstock.-
- 88) Informe "estrictamente secreto y confidencial" de la Central de Reunión de fecha 9 de mayo de 1980, que se titula "Bajas producidas en procedimientos de las FFLL entre 01 ene/08 mayo 80", el que se complementa con la copia obrante a fojas 2149 individualizado en la causa como "informe nº 2" del que surge como fechas de los secuestros investigados en autos las siguientes:
- a) 21/2/80 Tte. NG Enrique integrante TEI, manuscrito Carbajal.-
- b) 27/2/80 Sold NG Cecilia, integrante TEI manuscrito Cabilla.-
- c) 27/2/80 Sold. NG Facundo, integrante TEI manuscrito Genoud.-
- d) 27/2/80 Subtte. NG Marcela o Toti, integrante TEI manuscrito Guangiroli.-
- e) 28/2/80 Tte. 1ro NG Chino J. gpo. 2, integrante TEI, manuscrito Ferre Cardozo.-
- f) 28/2/80 Tte. NG Ricardo, integrante TEI manuscrito Milberg.-
- g) 28/2/80 Mil. NG Marisa, integrante TEI manuscrito Rodriguez de Carbajal.-
- h) 28/2/80 Mil, NG Gringa, integrante TEI manuscrito Antonio.-
- i) 29/2/80 Sold. NG Pato, integrante TEI manuscrito Zucker.-
- j) 29/2/80 Sold. NG Ana, integrante TEI manuscrito Libenson.-
- k) 12/3/80 2do Cte. NG Petrus Conducción Técnica manuscrito Campiglia.-
- l) 12/3/80 Mil. NG Lucia, integrante TEI manuscrito Pinus.-
- ll) 17/3/80 Tte. NG Manuel, integrante TEI manuscrito García Perez.-
- m) 17/3/80 Sold. NG Horacio, integrante TEI, manuscrito Benitez Rey.-
- n) 18/3/80 Sold. NG Fermín, integrante TEI, manuscrito Benitez.-
- ñ) 18/3/80 Tte. 1ro NG Lalo ,J Batallón Héroes Montoneros.-
- o) 18/3/80 Tte. NG Negra, Batallón Héroes Montoneros.-
- p) 01/5/80 Tte. 1ro NG Quito o Fredy, J Unidad Integral de Zona Oeste G.B.A: manuscrito Frías.-
- q) 02/5/8 Subtte. NG Juan, miembro de Unidad Integral de Zona Oeste, Gran Buenos Aires, manuscrito Dillón.-
- r) 5/5/80 Mil Teresa, integrante de Unidad Integral de Zona Oeste, gran Buenos Aires, manuscrito Simonetti.-
- 89) El informe de la Central de Reunión del mes de junio de 1980 sobre la situación que revestía la agrupación política Movimiento Peronista Montoneros, especialmente vinculado con la "contraofensiva" individualizado en la causa como "informe nº 3", indicando: estructura, modo operativo, supuestos contactos y operaciones, junto con nombres de guerra y nombres legales de los supuestos integrantes y la división por zonas de las mismas, surgiendo algunas de las personas cuyos secuestros son objeto del presente sumario entre ellos Silvia Noemí Tolchinsky, sindicada como responsable de la secretaría técnica y de la unidad político sindical Gran Buenos Aires Sur -Avellaneda / Lanús- de "Montoneros" (fs. 1328/1425).-
- 90) Los legajos del personal militar recibidos en este Tribunal el 6 de febrero de 2004 provenientes del Juzgado Federal n°11, Secretaría n°21 (fojas 1233/1236, 1245/1246 y 6783/6786 vta.del sumario), tratándose de :
a. Julio Cesar Bellene:
Desde el 16 de octubre de 1979 se desempeñó en el cargo de Coronel, como Segundo Jefe del Batallón de Inteligencia 601 y el 30 de noviembre de 1981 fue nombrado Jefe. Al 30 de noviembre de 1983 continuaba como Jefe fue calificado por Sotera y Calvi desde el 1 de diciembre de 1982. Mientras que entre el 16 de octubre y el 6 de diciembre de 1979 había sido calificado por Tepedino y del 7 de diciembre al 15 de octubre de 1980 lo calificaron Muzzio y Valin.-
b. Luis Jorge Arias Duval:
Con fecha 3 de diciembre de 1974 con el cargo de Mayor pasó a prestar servicios al Batallón de Inteligencia 601 y destinado a la Ca. Ejec (A(, hasta el 20 de noviembre de 1975 que pasa a la Central de Reunión. Con fecha 31 de diciembre de 1977 asciende a Teniente y el 6 de marzo de 1979 es designado Jefe de la Central de Reunión, el 31 de diciembre de 1982 asciende a Coronel y el 30 de noviembre de 1983 es nombrado Jefe del Destacamento de Inteligencia.-
Del 3 de diciembre de 1974 al 15 de octubre de 1975 fue calificado por Suarez Nelson, Alejandro A. Arias Duval y Valin. Del 16 de octubre de 1975 al 27 de mayo de 1975 por Suarez Nelson; del 16 de octubre de 1975 al 15 de octubre de 1976 por Alejandro A. Arias Duval y Valin; del 28 de mayo al 15 de octubre de 1976 por Bellene; del 5 de diciembre de 1977 al 15 de octubre de 1978 por Gomez Arenas y Tepedino, del 16 de octubre de 1977 al 15 de octubre de 1978 por Suarez Nelson; del 16 de octubre de 1978 al 5 de marzo de 1979 por Gomez Arenas, del 16 de octubre de 1978 al 15 de octubre de 1979 por Bellene y Tepedino. Del 16 de octubre de 1979 al 15 de octubre de 1980 por Bellene, del 7 de diciembre de 1979 al 15 de octubre de 1980 por Muzzio, del 16 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1980 por Bellene y Muzzio, del 9 de diciembre de 1980 al 30 de noviembre de 1981 por Gualco, del 1 de diciembre de 1980 hasta la 30 de noviembre de 1981 por Bellene y Muzzio, del 1 de diciembre de 1981 al 30 de noviembre de 1981 por Gualco y Bellene y al 31 de diciembre de 1982 continúa siendo calificado por Bellene y Gualco.-
c. Juan Carlos Gualco:
El 10 de diciembre de 1975 pasó a prestar servicios en el EMGE- Jef. II Itcia.- Departamento Int. como Jefe de la Div. Situación General, y el 31 de diciembre de 1975 asciende a Teniente. Al 16 de octubre de 1978 continuaba en el Cdo. J. Ej. (EMGE) Jef. II Icia. Dpto. Interior. como Jefe División Situación General. El 16 de octubre de 1979 figura como que continua como Jefe Div. Icia. Grl. Subv. Al 16 de octubre de 1980 ya se encontraba con el Grado de Coronel en el Cdo. J. Ej. (EMGE) Jef. II Icia. B. Itcia. 601. Al 1 de diciembre de 1980 continuó prestando servicios en la Jef II - Icia. en comisión en el Batallón de Inteligencia 601. Con fecha 30 de noviembre de 1981 pasó a prestar servicios para el Batallón de Inteligencia 601, como Segundo Jefe. Al 30 de noviembre de 1983 continua como 2° Jefe.-
Del 16 de octubre de 1978 al 15 de octubre de 1979 fue calificado por Muzzio y Sotera, del 16 de octubre de 1979 al 15 de octubre de 1980 por Davico, del 16 de octubre al 6 de diciembre de 1979 por Muzzio, y del 5 de diciembre de 1979 al 15 de octubre de 1980 por Cabrera, del 16 de octubre al 30 de noviembre de 1980 por Davico y Valin, del 1 de diciembre de 1980 al 30 de noviembre de 1981por Davico y Valin, del 1 de diciembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1982 por Bellene y Sotera, y del 1 de diciembre de 1982 al 30 de noviembre de 1983 continuó siendo calificado por Bellene y Sotera.-
d. Waldo Carmen Roldán:
Con fecha 30 de noviembre de 1977 pasó a prestar servicios al GA 121 en La Paz, y el 1 de diciembre de 1977 es designado Jefe de Unidad. Al 31 de diciembre de 1979 continuaba desempeñando esa función y fue promovido a Coronel. Con fecha 1 de enero de 1980 pasa a la Jefatura II de Inteligencia del Comando en Jefe del Ejército y en ese misma fecha, es enviado en comisión, al Batallón de Inteligencia 601. Al 1 de diciembre de 1980 continuó desempeñando dicha función, y el 18 de diciembre de 1980 fue como agregado militar a la Embajada Argentina en Canada. El 28 de mayo de 1982 regresó al país, y continuó sus servicios en la Jef. II- Icia (Departamento Exterior). El 24 de noviembre de 1982 pasó a prestar servicios en el Comando de Institutos Militares como Oficial de Estado Mayor.-
Del 16 de octubre de 1979 al 1 de enero de 1980 fue calificado por Canevaro, del 2 de enero al 15 de octubre de 1980 por Muzzio y Valin, del 16 de octubre de 1980 nal 30 de noviembre de 1980 por Valin, del 1 de diciembre de 1980 al 30 de noviembre de 1981 por Valin y Calvi.-
Además, surge nota del General de Brigada Alberto Alfredo Valin, Jefe de la Jefatura II de Inteligencia de fecha 30 de julio 1980 en la cual, de acuerdo a lo informado por el Jefe del Batallón de Inteligencia 601 y el Subjefe II de Inteligencia, felicita al (...Coronel D. Waldo Carmen Roldán de la Jefatura II Inteligencia (en comisiónº en el Batallón de Inteligencia 601, por el celo demostrado en el cumplimiento de la misión asignada para el logro del éxito de la misma.( e informe de calificación del curso realizado fechado el 04 de noviembre de 1980, del cual se desprende que Roldán realizó un curso de ingles entre el 02 de junio de 1980 y el 03 de octubre del mismo año.-
e. Pascual Oscar Guerrieri:
Con fecha 26 de enero de 1979 con el cargo de Teniente fue nombrado Jefe del Destacamento de Inteligencia 183 en C. Rivadavia, realizando a lo largo del año y parte del año 1980 muchas comisiones en Buenos Aires, Bahía Blanca, Río Gallegos. Con fecha 7 de noviembre de 1980 fue a prestar servicios al Batallón de Inteligencia 601 y el 8 de noviembre de ese año fue designado Jefe de la Central de Operaciones. Con fecha 30 de noviembre de 1981 fue nombrado Jefe del Destacamento de Inteligencia 121 en Rosario. A partir del 1 de diciembre de 1981 ya tenía grado de Coronel, y durante el año 1982 y 1983 realiza varias comisiones a la Jef. II - Icia. en Buenos Aires. Con fecha 1 de diciembre de 1983 se encontraba con el Grado de Coronel en el EMGE - Jef II- Icia: Departamento de Coordinación y enlace. El 1 de diciembre de 1984 se le dio el alta como vicepresidente de la C.A.I., y el 6 de diciembre de 1985 pasó a revistar en la situación de "Disponibilidad" prevista en el art. 38 inc. 2 apartado a) de la ley para personal Militar 19101.-
Obra agregado el expediente administrativo N° 4275, letra 2J2, iniciado en el año 1982 debido a que GUERRIERI estaba afectado por neurosis depresiva, atribuyéndolo a "..las actividades que tuvo que desplegar en el área de inteligencia, participando y comandando grupos especiales en la lucha contra la subversión en el país y en el extranjero...".-
Del 8 de noviembre al 30 de noviembre de 1980 fue calificado por Bellene y Muzzio, del 9 de diciembre de 1980 al 31 de julio de 1981 fue calificado por Gualco, como así también hasta el 31 de julio de 1981 por Muzzio y Bellene, del 1 de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1981 por Gualco, Bellene y Muzzio.-
f. Jorge Alberto Puigdomenech:
Con fecha 21 de diciembre de 1979 con el cargo de Teniente Primero pasó a prestar servicios al Batallón de Inteligencia 601. Desde el 15 de marzo de 1980 pasó al B. Com 101 hasta el 24 de abril de 1980, para incorporación e instrucción de soldados del Batallón de Inteligencia 601, en Campo de Mayo. El día 20 de mayo de 1980 pasó en comisión a la Ca. Ejec "B", y con fecha 10 de junio de 1980 comienza comisión reservada del servicio, ordenada por el Batallón de Inteligencia 601. El 1 de diciembre de 1980 pasó en comisión a la Cen. Op. y continúa la comisión iniciada el 10 de junio de 1980. Con fecha 1 de diciembre de 1981 pasó a la "Central de Reunión contra subversivos", el 31 de diciembre de 1981 es ascendido a Capitán y el 25 de febrero de 1983 pasó a la Central de Reunión c/ Icia.-
Los reclamos administrativos de fechas 6 de noviembre de 1991 y 9 de octubre de 1992 en los que sostuvo: "...En 1979 realizo el Curso Técnico en Inteligencia, siendo destinado al B. Icia. 601. El Jefe de la Unidad, Cnel. D. Jorge Muzzio, me ordenó formar un grupo especial integrado por suboficiales y personal civil de inteligencia para le ejecución de operaciones secretas. Dicho grupo ejecutó una serie de actividades que, dado su carácter, no me es posible revelar. Mi jefe directo el Cnel. GUERRIERI, cuyas manifestaciones sobre la forma en que él había participado en la eliminación de subversivos, arrojados vivos desde aeronaves de Aviación de Ejército sobre el Río de la Plata, hechos de los que se ufanaba, me causaba una profunda repugnancia cada vez que tuve que escucharlo. Yo estaba convencido (y aún lo estoy) que los terroristas eran elementos de gran peligrosidad social y que debían ser castigados severamente. Tenía en mi memoria el recuerdo de nuestros muertos, pero también creía que había formas más decentes de hacerles pagar sus crímenes..." -textual-.-
Del 16 de octubre de 1979 al 21 de diciembre de 1979 fue calificado por Antonio Herminio Simón y Meana, del 20 de mayo al 15 de octubre de 1980 por Rodríguez, del 22 de diciembre de 1979 al 15 de octubre de 1980 por Bellene y Muzzio, del 16 de octubre de 1979 al 30 de noviembre de 1980 continuó siendo calificado por Rodríguez, Bellene y Muzzio, del 1 de diciembre de 1980 al 31 de julio de 1981 Guerrieri, Bellene y Muzzio, del 9 de diciembre de 1980 al 31 de julio de 1981 por Gualco, del 1 de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1981 por Guerrieri, Gualco, Bellene y Muzzio, del 1 de diciembre de 1981 al 30 de noviembre de 1982 por Luis J. Arias Duval, Gualco, y Bellene, del 25 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 1983 por Gaitan, y del 1 de diciembre de 1982 al 30 de noviembre de 1983 por Gualco, y Bellene.-
g. Arturo Félix González Naya:
Con fecha 31 de diciembre de 1976 ascendió al cargo de Capitán y pasó a desempeñarse como Jefe de la Compañía Comando y Servicios, sin perjuicio de sus funciones como auxiliar del G2, hasta el 5 de diciembre de 1977 que pasó a continuar sus servicios al Batallón de Inteligencia 601 - Central de Reunión-. A partir del 11 de enero de 1980 pasa a realizar diferentes cursos como RC-010 "Básico de Comando" y RC-011 "Auxiliares de Estado Mayor". Con fecha 31 de diciembre de 1980 asciende a Mayor, y el día 30 de noviembre de 1982 continuó sus servicios en el Comando de la Séptima Brigada de Infantería.-
Obra un reclamo administrativo de fecha 16 de junio de 1986 en el que expuso: "...En el B. Icia. 601, con jerarquía de Capitán, el destino interno fue el de la Central de Reunión, en el denominado Grupo de Tareas 4, cuyo lugar físico era el SIFA (Servicio de Inteligencia Fuerza Aérea) cuyo Jefe era el señor Comodoro Revol y el del Grupo el Vicecomodoro López, permaneciendo 14 meses, donde en varias oportunidades fui felicitado en forma verbal, por haber contribuido en el planeamiento y ejecución a desarticular la organización terrorista OCPO (Organización Comunista Poder Obrero), estas felicitaciones fueron ratificadas por el Sr. Cnel. Suárez Nelson, Sr. Cnel. TEPEDINO, Sr. Tcnel. Arias Duval. Esto motivó que el Jefe del B. Icia. 601, en ese entonces el señor Cnel. TEPEDINO, solicitara por nota mi no concurrencia obligatoria a la Escuela Superior de guerra al Curso Básico de Comando por el año 1979, que fue accedido por la superioridad.... Siendo mi nuevo destino el Grupo de Tareas 3 con asiento en el SIN (Servicio de Inteligencia Naval), cuyo jefe era el Capitán de Navío Invierno; paso luego a desempeñarme en el Grupo de Tareas 2, con asiento en B. Icia. 601, para continuar combatiendo a la organización "Montoneros" que nuevamente había ingresado al país con una nueva estructura con las siglas TEI y TEA (Tropas Especiales de Infantería y Tropas Especiales de Acción Sociológica), siendo erradicadas al corto tiempo. En esta oportunidad tuve que concurrir a una orden al exterior, para contribuir a la destrucción de esta organización, ordenada por el señor Tcnel. Arias Duval y Tcnel. González Ramírez, en ese entonces jefe de la Central de Reunión de donde dependían los distintos grupos de tareas, con resultados óptimos ...".-
Del 16 de octubre de 1978 al 5 de marzo de 1979 fue calificado por Mario Alberto Gómez Arenas, del 6 de marzo al 15 de octubre de 1979 por Dardo Washington Herrera, Luis Jorge Arias Duval, Julio C. Bellene, y Carlos Alberto Roque Tepedino, del 16 de octubre de 1979 al 10 de enero de 1980 por Arias Duval y Bellene, del 7 de diciembre de 1979 al 10 de enero de 1980 por Muzzio, del 11 de enero al 15 de octubre 1980 por Fortaine Navarro y Baguear, del 21 de diciembre de 1979 al 15 de octubre de 1980 por Mazzeo, del 18 de diciembre de 1979 al 15 de octubre de 1980 por García, del 16 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1980 por Navarro, y del 1 de diciembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1981por Hernández Otaño y Gigante.-
h. Rodolfo Edgardo González Ramírez:
Con fecha 1 de septiembre de 1971 con el grado de Capitán pasó a continuar sus servicios al Batallón 601 y destinado a la Ca. Ejec. "A". Con fecha 15 de febrero de 1973 pasó a la Escuela Superior de Guerra, y el 3 de diciembre de 1974 pasó nuevamente al Batallón de Inteligencia 601. El día 31 de diciembre de 1974 asciende a Mayor. Con fecha 3 de noviembre de 1975 pasó a realizar el curso para Jefes de Unidades de Icia y G2, y el 20 de diciembre de 1975 pasó a revistar en la Central de Reunión del Batallón 601. Con fecha 31 de diciembre de 1979 asciende a Teniente Coronel, y continua en el Batallón 601 "Central de Reunión Contra subversivos". El 30 de noviembre de 1981 pasó a continuar sus servicios al Cdo. Br. I XII (Comando de la Brigada de Infantería 12), Lugar: Misiones.-
Se encuentra agregado a su legajo un reclamo administrativo de fecha 14 de noviembre de 1984 en el que refirió "...Al finalizar el año 1976 y propuesta del Jefe de la Central de Reunión, el J. B. Icia. 601 (Gral. Br. (R) D. Alfredo Valin), me designó Jefe de un "ELEMENTO OPERACIONAL" (der ser necesario, el nombre específico lo explicaré en forma personal y verbal, debido al secreto militar). Elemento de activa participación y despliegue en el marco interno y externo; además el causante condujo, participando en forma personal, todas las operaciones que se desarrollaron y que culminaron, luego de varios años, con el éxito militar necesario para obtener el resultado final por el que el "EJÉRCITO ARGENTINO" con todos sus integrantes se siente orgulloso; y que en este momento mi sensibilidad de soldado y el fundado sentir de haber cumplido con el sagrado deber militar, me impulsa a rendir un profundo, silencioso y sentido homenaje para todos aquellos que "MURIERON PARA QUE LA PATRIA VIVA ....Esta actuación al frente de ese Elemento, me valió ser seleccionado por el Jefe II - Icia. (Gral. Div. (R) D. Alberto Martínez), Subjefe II - Icia. (Gral. Br. (R) Alfredo Sotera), J. B. Icia. 601 y J. Cen. Reu., para integrar una comisión que establecería los acuerdos necesarios, para instalar un Elemento Combinado y específico de inteligencia, comisión que cumplí con todo éxito a órdenes del señor Tcnel. D. Pascual Oscar GUERRIERI... En el mes de abril de 1978, fui seleccionado por el J. II Icia., J. B. Icia. 601 y J. Cen. Reu., y designado Jefe del mencionado Elemento Combinado, debiendo cumplir una misión del servicio altamente secreta. Es así como en los meses de julio/agosto de 1978 se obtienen los primeros resultados positivos, tras una paciente pero continua "reunión de información", resultados que permiten en 1979 lograr con la decidida y arriesgada actuación del causante, un éxito militar que necesariamente solicito explicar en forma personal y verbal, por la discreción y seguridad que impone este antecedente y las connotaciones posteriores a su desarrollo. De mi actuación en esta misión puede avalarla, de ser necesario, el actual Gral. Br. (R) D. Jorge E. Zuárez Nelson, J. B. Icia. 601 Cnel. (R) D. Jorge A. Muzzio, Cnel. (R) D. Julio C. Bellene y Cnel. (R) Luis J. Arias Duval". Y luego bajo el subtítulo de "Antecedentes en el grado de Teniente Coronel" agrega: "En el año 1980 fui seleccionado y designado por el J. B. Icia. 601 (Cnel. (R) D. Jorge A. Muzzio), para realizar tareas de organización y otras relacionadas con operaciones especiales, cumplidas exitosamente, que me valió el reconocimiento en una ORDEN DE FELICITACIÓN PARA PERSONAL SUPERIOR, del J. II - Icia. (Gral. Br. (R) D. Alfredo Valin), (...) sobre las cuales solicito especialmente exponer en forma personal. (...) Asimismo y hasta el 15 de noviembre de 1981, fecha en que me sale el cambio de destino al Cdo. Br. I XII, continúo conduciendo las actividades específicas de inteligencia del Elemento de Reunión del que hago referencia en los anteriores antecedentes....".-
Del 16 de octubre hasta el 2 de diciembre de 1974 fue calificado por Añaños y Ferrerro, del 3 de diciembre de 1974 al 15 de octubre de 1975 por Luis J. Arias Duval, Suarez Nelson y Alejandro Agustín Arial Duval, del 7 de diciembre de 1974 al 15 de octubre de 1975 por Valín, del 16 de octubre de 1975 al 15 de octubre de 1976 por Suarez Nelson, Alejandro Agustín Arial Duval, y Valín, del 16 de octubre de 1976 al 15 de octubre de 1977 por Suarez Nelson, del 6 de enero al 15 de octubre de 1977 por Luis Jorge Arial Duval, del 15 de diciembre de 1976 al 15 de octubre de 1977 por Valín, del 16 de octubre de 1976 al 15 de octubre de 1977 por Muzzio, del 5 de diciembre de 1977 al 15 de octubre de 1978 por Gomez Arenas, del 16 de octubre de 1977 al 15 de octubre de 1978 por Suarez Nelson, del 5 de diciembre de 1977 al 15 de octubre de 1978 por Tepedino, del 16 de octubre de 1978 al 5 de marzo de 1979 por Gomez Arenas, del 6 de marzo al 15 de octubre de 1979 por Luis J. Arias Duval, del 16 de octubre de 1978 al 15 de octubre de 1979 por Bellene y Tepedino, del 16 de octubre de 1979 al 15 de octubre de 1980 por Luis J. Arias Duval y Bellene, del 7 de diciembre de 1979 al 15 de octubre de 1980 por Muzzio, del 16 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1980 por Luis J. Arias Duval, Bellene y Muzzio, del 1 de diciembre de 1980 al 30 de noviembre de 1981 por Luis J. Arias Duval, Bellene, y Muzzio; y del 9 de diciembre de 1980 al 30 de noviembre de 1981por Gualco.-
i. Antonio Herminio Simón:
Con fecha 16 de octubre de 1971 con el cargo de Capitán presta servicios en el Batallón de Inteligencia 601 - Ca. Ejec "A", y el 1 de diciembre de 1972 pasó a prestar servicios al Destacamento de Inteligencia 101 en La Plata. El 31 de diciembre de 1973 asciende a Mayor y el 1 de marzo de 1974 es dado de alta en comisión a efectos de realizar el curso n°4 para Jefes de Unidades de Inteligencia y Auxiliares G-2 en Campo de Mayo. Con fecha 15 de octubre de 1974 finalizó el curso mencionado, y volvió como 2° Jefe Destacamento al Destacamento de Inteligencia 101 en La Plata. El 19 de diciembre de 1975 pasó a prestar servicios al Batallón de inteligencia 601, y el 20 de diciembre de 1975 fue destinado a la Central de Reunión. Con fecha 22 de diciembre de 1976 pasó al Comando en Jefe del Ejército (EMGE), el 16 de julio de 1977 continuó sus servicios a la Escuela de Inteligencia y el 17 de julio pasa a desempeñarse a la Div-ens- Auxiliar. En el año 78 es ascendido a Teniente y al 16 de octubre de 1979 continua como jefe de cursos técnico de inteligencia. El 30 de noviembre de 1980 es nombrado Jefe del Destacamento de Inteligencia 123 en Paso de los Libres, y el 1 de diciembre de 1983 pasa a prestar servicios en el Batallón de Inteligencia 601 y destinado como J. Cen. Pe. Coord y enl. Con fecha 27 de diciembre de 1984 es nombrado 2° J. B. Icia. 601, el 5 de febrero de 1985 asume jefatura de unidad por licencia anual, y el 30 de noviembre de 1985 regresa como 2° jefe.-
j. Carlos Gustavo Fontana:
Al 16 de octubre de 1974 con el cargo de Capitán se desempeñaba en el Batallón de Inteligencia 601 - Ca. Ejec "A"-, y el 1 de enero de 1975 pasó a realizar el Curso Básico de Comando a la Escuela Superior de Guerra. El 12 de diciembre de 1975 pasó a prestar servicios al Destacamento de Inteligencia 101, y el 22 de diciembre de 1976 continuó sus servicios en el Batallón de Inteligencia 601 y destinado a la Ca. Seg. El 5 de diciembre de 1977 fue nombrado Jefe de la Sección de Inteligencia del Destacamento de Inteligencia 122 en Paraná, y el 31 de diciembre de 1977 fue promovido a Mayor. El 20 de diciembre de 1979 es dado de alta en el Batallón de Inteligencia 601 y destinado a la Central de Reunión, y el 17 de noviembre de 1980 fue nombrado Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 101 en La Plata, donde ejerció funciones hasta el día 6 de octubre de 1982 que fue nombrado Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 181 en Bahía Blanca.-
Del 1 de abril al 15 de octubre de 1977 fue calificado por Bellene, del 23 de diciembre de 1976 al 15 de octubre de 1977 por Muzzio y Valin, del 16 de octubre al 4 de diciembre de 1977 por Firpo, Bellene, Muzzio y Valin, del 20 de diciembre de 1979 al 15 de octubre de 1980 por Luis J. Arias Duval, Bellene y Muzzio, del 16 de octubre al 16 de noviembre de 1980 por Luis J. Arias Duval, Bellene y Muzzio.-
Asimismo se acompañaron los legajos de José Luis Speroni; Alberto Crinigan; Eduardo Jordán, Bartolomé Duran Pedro Norberto Silva; Retirados, Luis Ángel Firpo; Rubén Horacio Gaitán; Roberto Dambrosi; Julio Oura; Eduardo Gustavo Gomar; Osvaldo Lucio Sierra; Eduardo Sarmiento; Carlos Fontana; Alberto Horacio Silva Luis Varela; Norberto Giordillo; Jorge Carnero Sabol; Jorge Raúl Zenarruza; Julián Mariña; Alberto Bustos, Honorio Vida; Jorge Fariña; Hector Burgoa; Sergio San Martín; Carlos Romero Pavón; Rodolfo de la Torre; Enrique José del Pino; Hector Mario Filipo, Jorge Granada; Patricio Eleodoro Marenco; Paul Alberto Navone; Horacio Domingo Marengo; José Ramón Pereiro; José Gaubeca Klix; Marcelo Cinto Corteaux; Carlos Villanueva; Carlos Acosta; Carlos Coronel, Seapio del Río; Ricardo Casanovas; José Campanella; Julio Arturo Heil, Juan Scartascini, Jorge Alberto Muzzio; Horacio Fernández Cutiello, Arturo Enrique Pelejero.-
- 91) Legajo personal del General de Brigada Retirado Juan Ramón Mabragaña (fs. 1256 del sumario) vistas fotográficas, calificaciones e información sobre destinos de José Andrés Tófalo; Miguel Ángel Cornejo García y Hermes Oscar Rodríguez; todos ellos miembros del Batallón de Inteligencia 601 (fs. 1468/1506 y 1823/1836 del sumario-año 1979/1981).-
- 92) El legajo de Claudio Scagliusi, remitido a fojas 1661 del sumario, por el Secretario General del Ejército, certificado a fojas 1667 del sumario, el que obra reservado en Secretaría y del que surge que:
Con fecha 1 de mayo de 1978 se lo nombró en "carácter condicional" en el cuadro C-3 del Batallón de Inteligencia 601, y se le asignó el seudónimo Carlos Guilermo Sforza. El 1 de mayo de 1979 se confirma dicho nombramiento, y del 1 de mayo de 1978 hasta 30 de abril de 1979 prestó servicios para el Batallón de Inteligencia 601 Central de Reunión con cargo de "Agente 'S'", como así también, lo hizo entre los períodos del 16 de octubre de 1979 hasta 15 de octubre de 1982. Del algunos informes de calificación se desprende que fue calificado por Adolfo Omar Feito.-
- 93) Legajo de Julio Héctor Simón del que surge que con fecha 1 de diciembre de 1980 fue nombrado en carácter condicional en el Cuadro C-3 del Batallón de Inteligencia 601 como In 14, y fue confirmado en diciembre de 1981. Se le asignó el seudónimo Jesús Horacio Servante. Del 1 de diciembre de 1980 al 30 de noviembre de 1981 se desempeñó en el Batallón de Inteligencia 601, Central de Reunión, con cargo de Agente "S". Fue calificado por Feito.-
- 94) Legajo de Alfredo Omar Feito, remitido a fojas 1674 del sumario, que fuera acompañado de las actuaciones de la Justicia Militar por el Accidente LBI 9 1920/7, del que surge:
Con fecha 30 de diciembre de 1976 con el cargo de Sargento Primero pasó a prestar servicios al Batallón 601, y el 16 de octubre de 1977 destinado a la Central de Reunión. El día 31 de diciembre de 1979 asciende a Sargento Ayudante, y al 1 de diciembre de 1982 continuaba en el Batallón mencionado. El 7 de marzo de 1983 "es dado de baja de las filas del ejército por haber cumplido su compromiso de servicios y no desear renovarlo con fecha 31 de enero de 1983. El mencionado Suboficial deberá ser dado de alta en el Cuadro de la Reserva.-
Del 16 de octubre al 16 de diciembre de 1978 fue calificado por Suarez Nelson, del 17 de diciembre de 1978 al 15 de octubre de 1979 por Luis Jorge Arias Duval, del 16 de octubre de 1978 al 15 de octubre de 1979 por Bellene y Tepedino, del 16 de octubre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1980 por González Ramírez, Luis J. Arias Duval y Bellene, del 7 de diciembre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1980 por Muzzio, del 16 de octubre al 30 de noviembre de 1980 por Gonzalez Ramirez y Arias Duval, del 1 de diciembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1981 por González Ramírez y Arias Duval, del 1 de diciembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1982 por Arias Duval y Gualco, del 1 de diciembre de 1982 hasta el 4 de febrero de 1983 por Arias Duval y Gualco.-
- 95) El legajo personal de Simón Francisco Scagliusi (fs. 1789 del sumario).-
- 96) legajos personales que obran certificados a fojas 1801/vta. del sumario del Suboficial mayor Alfredo Santiago Iglesias y el Teniente Coronel Alfredo Jorge Hurrell.-
Asimismo el legajo del Coronel Santiago Manuel Hoya del que surge que:
* Con fecha 1 de octubre de 1970 fue nombrado en la Jefatura II de Inteligencia, en el Cuadro C-1, y se lo otorgó el seudónimo Oscar Raúl Hornos. En 1972 se lo dejó sin efecto, y el 1 de diciembre de 1974 se lo reubicó en el Cuadro C-1. Con fecha 1 de noviembre de 1975 fue promovido de In 8 a In 7, el 31 de diciembre de 1978 de In 7 a In 6, el 29 de marzo de 1982 ya era In 5, y el 1 de mayo de 1984 de In 5 a In 4. Del 16 de octubre de 1973 al 15 de octubre de 1974 prestó servicios en el Batallón de Inteligencia 601 Ca- Ejec "A" con cargo de Jefe de Grupo, como así también, lo hizo en el período comprendido entre el 16 de octubre de 1974 y el 15 de octubre de 1975. Del 16 de octubre de 1976 al 15 de octubre de 1979 se desempeñó en la Central de Reunión. Del 16 de octubre de 1976 al 15 de octubre de 1977 fue calificado por Suarez Nelson, del 16 de octubre de 1977 al 15 de octubre de 1978 por Suarez Nelson, y Gomez Arenas, del 16 de octubre de 1978 al 15 de octubre de 1979 por Gaitan y Luis J. Arias Duval.-
- 97) Los legajos personales de Cristino Nicolaides, Tcnl. Fernández Cutiellos y legajos de Ramón Ferrari y Óscar Edgardo Rodríguez (ambos PCI) (fs. 1805 del sumario)
- 98) Legajo personal de Orestes Estanislao Vaello (entregado a fojas 1839 del sumario por el Ejército Argentino).-
- 99) El legajo personal de Carlos Ángel Domínguez, remitido por Gendarmería Nacional a fs. 1840 del sumario.-
- 100) Informe realizado sobre las vistas fotográficas que se tomaron de la casa sita en la calle Conesa 101 de la localidad de Muñiz, provincia de Buenos Aires, incluido el ambiente en el que estuvo detenida Silvia Noemí Tolchinsky (fs. 1237 del sumario).-
- 101) Con fecha 20 de marzo de 2001, el Dr. Bonadío requirió al Juzgado Federal n° 1 de Lomas de Zamora la remisión "Ad effectum videndi et probandi" las causas n°1448 y 1817 -fs. 1238- de cuyas fotocopias se desprende:
a) Causa n°1796: Rechazo de acción de habeas corpus en la causa n°1166 presentado en favor de Antonio Lepere (Fs. 1593).-
1. 22/03/84 Indagatoria de Lepere ante el Juez Federal Subrogante Domingo Mauricio Acuña, en la que manifestó que se iba a negar a declarar ante un juez del proceso, que está recibiendo presiones del personal militar perteneciente al Primer Cuerpo, que no puede dar nombres pero uno dijo ser Subadjuntor del Consejo de Guerra del Primer Cuerpo (fs. 1596).-
2. Declaración de Marcos Aurelio Lombardo - según surge de la declaración sería un vecino de Lepere- en la que aclara que sufre una enfermedad por la cual pierde la memoria de algunas cosas, pero que todo lo argumentado en declaraciones anteriores es válido ya que lo hizo sin presión alguna (fs. 1599 9/4/84).-
3. 10/4/84 Declaración de Domingo Tránsito Ríos en la que declaró que a fines de diciembre de 1980 la policía efectuó un procedimiento en la finca vecina solicitando al declarante como testigo. Que al ingresar a la finca vio un hombre esposado, y que de un mueble se sacaron explosivos y municiones. Recuerda que el hombre había dicho que había estado 6 meses en Cuba (fs. 1600).-
4. Resolución en la causa n° 13360 (testimonios extraídos de la causa n° 4029/147 de fecha 23/5/83, en la que se declina la competencia en lo que hace a la investigación del secuestro de Julio y a la colocación de un explosivo en la playa de estacionamiento del Comando en Jefe del Ejército, y se sobresee provisionalmente a Lepere (fs. 1601).-
5. 8/5/84 resolución en la causa n°1796 respecto de Lepere, en la que se resolvió convertir en prisión preventiva la detención del nombrado por considerarlo autor del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, materiales destinados a la preparación de explosivos, en concurso ideal con la ilegítima tenencia de munición correspondiente a arma de guerra (fs. 1606/7). Se concede el recurso de apelación (fs. 1608). Cámara confirma resolución apelada (fs. 1611).-
6. 13/10/98 resolución causa n°1796, se declara extinguida por prescripción de la acción penal respecto de Lepere, y en consecuencia, se lo sobresee definitivamente (fs. 1613/14).-
b) Causa n°1448: Declaración de Lepere en sede militar el 21/12/1980, en la qué explicó su vida durante varios años como militante, que trabajos realizaba, y contó sobre algunos ataques realizados (fs. 1616/1620).-
1. Declaración de Lepere en sede militar en la que se le pregunta sobre secuestros y ataques ocurridos (fs. 1621/27).-
2. Declaración de Lepere ante el Juez José Nicasio Dibur el día 23 de junio de 1983, en la que manifestó que rectifica en su totalidad ambas declaraciones, refiriendo que se lo obligó a firmar en esas oportunidades, sin tener si quiera la oportunidad de leer dichos obrados. Que nunca fue interrogado sobre los hechos que se le atribuyen a través de esos actos. A su vez, hace referencia acerca de su secuestro y las torturas sufridas (fs. 1628/29).-
3. Declaración testimonial de Lepere en Sede Judicial en la que ratifica todo lo dicho en la declaración recién mencionada, y explica los hechos relacionados a su secuestro (fs. 1631).-
4. Carta de Lepere en la que hace referencia a que estuvo detenido junto con Tolchinsky y Arquetti o Archetti en una casa quinta. Asimismo, hace saber que negoció su vida, pactando una "detención legal", por lo que lo llevaron a una casa en Lomas de Zamora junto con dos hombres y una mujer que durante 15 días llenaron el lugar de armamento y explosivos; y el día 21/12/80 seis patrulleros allanaron la casa y lo detuvieron. De allí lo trasladaron a la Regional de Lanús donde lo obligaron a firmar muchos papeles desconociendo su contenido (fs. 1634).-
5. Declaración de Lepere en sede judicial de Lomas de Zamora. Expresó que el día que fue secuestrado en la Estación de Claypole, fueron secuestradas junto con él Graciela Tolchinsky y el Dr. Amilcar Archetti o Arquetti. Que por dichos tendría conocimiento de que la Sra. Tolchinsky se encontraría viva. Por otra parte, manifestó que estuvo secuestrado en una casa de la Localidad de Lomas de Zamora. En relación con las personas que lo secuestraron refirió que eran siete: a uno le decían "el gallego" de aproximadamente 40 años, de cabello castaño, piel blanca y de 1,70 metros de altura; una mujer que le decían "Vicky" o "la chilindrina"; otra que le decían "larrechea", de piel morocha, de aproximadamente 1,80 metros de altura, de contextura física robusta, y que una vez lo oyó decir que había prestado servicios en la Comisaría de Lomas de Zamora; otra persona que le decían "cacho", piel blanca y nariz aguileña, de aproximadamente 1,80 metros de altura; y una persona que dirigía el operativo que le decían "lobo", de aproximadamente 60 años, cabello blanco, 1,80 metros de altura (fs. 1635).-
6. Oficio dirigido al Juzgado de Lomas de Zamora en el que se informa que Hector Amílcar Archetti registraba una orden de arresto por el Decreto 1429/74 del Poder Ejecutivo (fs. 1637).-
7. Declaración de Graciela Iris Tolchinsky en la que manifestó que no conoce a ninguna persona de apellido Lepere (fs. 1639).-
8. Resolución en la que se sobresee provisionalmente (fs. 1640).-
- 102) Fotocopias certificadas del expediente 8686/00 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4, Secretaría N°7, en la que constan las declaraciones prestadas por Julio Héctor Simón, en la que reconoce que el GT que él integraba dependía del Primer Cuerpo de Ejército (fs. 1808/1822 del sumario).-
- 103) Copia del expediente nº 3163/81 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres, Corrientes, caratulados "Guadix, Gervacio Martín s/ informe s/ suicidio", reservado por Secretaría.-
- 104) Copia del legajo caratulado "caso 283 Victor Basterra" número 5011, que obra en Secretaría en el que se encuentra su declaración ante la Comisión Nacional sobre la desaparición de personas.-
Se encuentran agregadas distintas constancias que aportó al declarar entre ellas:
a) Lista original firmada por el testimoniante donde individualiza una cantidad de personas detenidas en la ESMA con quienes compartió cautiverio.-
b) Nueve fotos originales, en dos fojas y 61 fotografías fotocopiadas en 19 fojas pertenecientes a presuntos miembros de grupos de tareas, a quienes el testimoniante les habría confeccionado documentación falsa.-
c) Doce fotografías de detenidos en la ESMA a quienes el testimoniante fotografió, de las cuales algunas se han podido identificar conforme se indica en el legajo.-
d) Una fotografía original de un patio interior de la ESMA donde se puede apreciar una camioneta carrozada a la que se denomina SWAT, en la cual se hacían los traslados de detenidos.-
e) Tres fotografías de planillas que documentan las detenciones en los pasos de fronteras. Entre ellos figuran las detenciones en Las Cuevas, provincia de Mendoza de "Chela" y "Amilcar" ambos detenidos con la intervención de un marcador en septiembre de 1980.-
f) Cuatro fotografías originales referentes a presuntos miembros de los grupos de tareas a quienes el testimoniante hubo de confeccionarles documentación.-
g) También se agrega fotocopias de un modelo de ficha secreta y confidencial donde constarían los datos de cada uno de los detenidos; de un mensaje enviado entre el personal encargado del sector 4, que era el que custodiaba a los detenidos; de una lista que incluye el nombre y número de cada uno de los detenidos y el lugar o sector donde desempeñaban sus tareas y dos fojas de solicitudes de confección de documentación. Se incluye además una fotocopia conteniendo 5 fotografías del interior de la ESMA.-
- 105) Como consecuencia de la medida encomendada a la Sección Planimetría de la División Scopometría y a la División Fotografía ambas de la Policía Federal Argentina por el Dr. Bonadío con fecha 28 de febrero de 2001 a fs. 1211 del sumario se cuenta con:
a) Carpeta conteniendo dieciséis fotografías y un plano confeccionado de la finca ubicada en la calle Conesa 101, de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires que fue desglosada de la causa (fs. 1221 a 1232).-
b) Informe realizado por Diego Aguero, prosecretario del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, en el que se plasmó el procedimiento realizado por la División Fotografía Policial y la División Scopometría y se describen las fotografías y planos realizados de la finca antes mencionada (fs. 1237).-
- 106) La Documentación desclasificada en punto a la situación o violación de los derechos humanos en la Argentina producida por el departamento de estado de los Estados Unidos de América, por la que se hace referencia a la intervención de personal del Batallón de Inteligencia 601, a cargo de Bellene y Arias Duval, en el secuestro de Pinus y Campiglia ocurrido en Río de Janeiro, con participación de fuerzas de seguridad brasileras. De allí fueron trasladados a Campo de Mayo.-
Intervención del Batallón 601 en el secuestro de Molfino, hecho ocurrido en Perú.-
Detención de cuatro Montoneros en Perú por personal del Batallón 601, trasladados a Argentina para ser interrogados y desaparecidos definitivamente.-
Detención de 12 personas integrantes de las TEI, que reingresaron al país desde Uruguay, Paraguay y Brasil. Los doce habrían sido detenidos en la terminal de ómnibus de Bs. As. y trasladados a Campo de Mayo.-
Además hace referencia a que el Coronel "Mucio" estaba a cargo pero no controlaba al Batallón 601. Se señala que "Mucio" vacilaba mucho y eso hacía difícil tomar decisiones, por lo que sus subordinados realizaban muchas operaciones ya que deseaban presentar a "Mucio" los hechos consumados.-
A su vez indica que el subordinado inmediato de "Mucio" era el Coronel "Bellini", un troglodita político intransigente. Debajo de "Bellini" estaba el Coronel "Roldon" y debajo de éste el Coronel Arias Duval.-
También, señala que "Roldon" era un poco superior a "Bellini" y la relación entre "Roldon" y Arias Duval era mala. Marca que Arias Duval y "Bellini" querían culpar a "Roldon" de los secuestros de Montoneros en Perú como una jugada de poder contra "Roldon".-
Por último, indica que el Batallón 601 contaba con personal en el extranjero, sin embargo su función se limitaba a la campaña antiterrorista (fs. 3433/3448, 3803/3808, 4046/47 y 4334 del sumario).-
- 107) Fotocopias de la Orden de Operaciones Nro. 01/80, titulada "Operación guardamuebles": hace referencia a la detención de diez integrantes de "Montoneros" que ingresaron al país por vía terrestre desde Brasil, Uruguay, Paraguay y Chile aportados por la querellante María Paula Viñas, la que refiere que las mismas le fueron dadas por un periodista de la revista Noticias, a quien no puede individualizar (fs. 5008/5033 y 5043 del sumario).-
- 108) Fotocopias simples del documento titulado "Documento Yäguer sobre doctrina y funcionamiento de las TEI" referido a la "contraofensiva" y de otro documento que comienza con el título "Tropas especiales de infantería", aportados por la querellante María Paula Viñas, la que refiere que las mismas le fueron dadas por un periodista de la revista Noticias, a quien no puede individualizar (fs. 5034/5043 del sumario).-
- 109) Fotografía tomada por Víctor Melchor Basterra, cuando se encontraba secuestrado en la Escuela de Mecánica de la Armada, que fue aportada en original a fs. 5069 por la querella, a fs. 5104 fue ordenada la certificación de su contenido, a fs. 5133 se ordenó la entrega a esa parte en carácter de depositario judicial y se hizo entrega a fs. 5160.-
La certificación se encuentra extendida a fs. 5105/5107 del sumario, consistente en un listado que comienza en el 051 y llega al 102, en el que figura el nombre de guerra, nombre legal, nivel alcanzado en la organización Montoneros, estructura a la que pertenecía y la fecha de secuestro, resultando de interés la mención de:
- * NG "ENRIQUE/QUIQUE"; NL Ángel CARBAJAL, TEI, 21/FEB/80.-
- * NG "FACUNDO"; NL Julio César GENOUD, Miliciano TEI, 27/FEB/80.-
- * NG "TOTI", NL Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Subtte TEI, 28/FEB/80.-
- * NG "CECILIA", NL Verónica María CABILLA; Miliciano TEI; 29/FEB/80.-
- * NG "CHINO", NL Ernesto Emilio FERRÉ CARDOZO; Tte 1 TEI; 29/FEB/80.-
- * NG "GRINGA/LAURA"; NL Myriam ANTONIO; Miliciano TEI; 29/FEB/80.-
- * NG "RICARDO"; NL Raúl MILBERG, Tte TEI; 29/FEB/80.-
- * NG "PATO/ESTEBAN"; NL Ricardo Marcos ZUCKER; Miliciano TEI; 29/FEB/80.-
- * NG "ANA"; NL Martha Elina LIBENSON; Miliciano TEI 29/FEB/80.-
- * NG "MARISA/NATI"; NL Matilde Adela RODRÍGUEZ; Miliciano TEI; 29/FEB/80.-
- * NG "MANUEL"; NL Ángel GARCÍA PÉREZ; Subtte o Tte. TEI; MAR/80.-
- * NG "PETRUS"; NL Horacio Domingo CAMPIGLIA, 2º Cdte. JI. Conduc. Táct. ABR/80.-
- * NG "LUCÍA"; NL Susana PINUS de BINSTOCK, Miliciano o Súbtte. Cciones (Base Bras.) ABR/80.-
- * NG "JULIÁN/LITO"; NL Daniel Vicente CABEZAS; Miliciano Prensa, 21/AGO/80.-
- * NG "CHELA"; NL Silvia TOLCHINSKY de VILLARREAL; Tte. 1º, UPS-Sur 09/SET/80.-
- * NG "AMILCAR", NL Héctor Amilcar ARCHETTI, Miliciano Profesionales 20/SET/80.-
- 110) El informe remitido por el Director del Estado Mayor General del Ejército Argentino obrante a fojas 7179/7183 del sumario por el cual se informa sobre el grado y lugar de destino de:
- a) Jorge Horacio Granada: no hay constancias de su pertenencia a la Jefatura II Inteligencia;
- b) Waldo Carmen Roldán: Jefe de la Central de Inteligencia del 601 entre diciembre del ´79 y mayo del ´80;
- c) Juan Carlos Gualco: Jefe de la Central de Inteligencia del 601 a partir de febrero de 1981;
- d) Pascual Óscar Guerrieri: destinado al Batallón 601 el 7/11/80.-
- 111) Fotocopias certificadas, remitidas por la Dirección General de Personal del Estado Mayor General del Ejército, conteniendo los siguientes reglamentos: ROP-30-5 "Prisioneros de Guerra"; CR-3-50 "Reglamento de Personal"; RV-200-5 "Servicio de Guarnición"; RC-16-1 "Inteligencia Táctica"; RC-5-1 "Operaciones Psicológicas"; RC-8-3 " Operaciones Contra la Subversión Urbana"; RV-136-1 "Terminología Castrense de uso en las Fuerzas Terrestres" (idem RV-117-1); RC-8-2 "Operaciones contra las Fuerzas Irregulares" tomos I, II y III; 8. RV-150-10 "Instrucción de Lucha Contra las Guerrillas"; RC-9-1 "Operaciones contra Elementos Subversivos"; REP-99-01 "Terminología Castrense de uso en el Ejército Argentino"; RV-200-10 "Servicio Interno"; BRE 4854 (fs. 1354 del plenario).-
- 112) Informe de fecha 13 de noviembre de 2007 de la Asesoría Jurídica del Ejército Argentino respecto del artículo 514 del Código de Justicia Militar, según el texto anterior a la reforma de la ley 23049 establecía que "Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable, sólo será considerado cómplice el inferior, cuando éste se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden".-
Asimismo, se indica que debe tenerse en cuenta que el concepto de obediencia debida no surge del Código de Justicia Militar, sino del Código Penal de la Nación (artículo 34).-
Por otro lado, se señala que el artículo 674 del Código de Justicia Militar, el cual determina que "Incurre en desobediencia el militar que, sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio", permite un análisis de la legalidad de la orden.-
También informa que en el Código de Justicia Militar, la exigencia de la razonabilidad de la causa por la que no se cumple la orden, habla de por sí de la necesidad de cierto análisis respecto de la orden impartida, no se acepta de ninguna manera una obediencia "ciega".-
Siguiendo con el análisis, se indica que el texto del artículo 514 es en sí contradictorio ya que una orden del servicio por definición no debe generar la comisión de un delito, si así fuera ilegítima y no del servicio, encontrándose el subalterno relevado del deber de obediencia de las órdenes que desde su origen impliquen la comisión de un delito.-
Concluye que la disciplina se resiente cuando el inferior no cumple la orden del superior, pero mucho más quedaría vulnerada si por un mal entendido concepto de jerarquía se obligara al inferior a cumplir ciegamente cualquier orden del superior, por ilegítima que fuera, en definitiva, una orden del servicio, por definición, no debe generar la comisión de un delito, si así fuere sería ilegítima y no del servicio (fs. 1374/1375 del plenario).-
- 113) Informes del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretarías n° 3 y 4, de los cuales se desprende que ante el mencionado tribunal no tramitaron causas vinculadas al atentado llevado a cabo en el domicilio del ex Almirante Lambruschini el 1 de agosto de 1978 como tampoco al atentado con explosivos en el cine del Círculo Militar de la Capital Federal ocurrido el 17 de octubre de 1976 (fs. 1462/1463 del plenario).-
- 114) Informe producido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretarías n° 9 y n°10, en el cual se indica que ante el mencionado tribunal no tramitó causa alguna relacionada con: 1) atentado llevado a cabo en el domicilio del ex Almirante Lambruschini el 1 de agosto de 1978, en el que murieron su hija y dos vecinos; 2) atentado con explosivos en el comedor de la División Seguridad Federal de la Policía Federal ocurrido el día 2 de julio de 1976; 3) atentado con explosivos en el cine del Círculo Militar de la Capital Federal ocurrido el día 17 de octubre de 1976; y 4) atentado con explosivos en el micro cine de la Subsecretaría de Planeamiento del Ministerio de Defensa ocurrido el día 15 de diciembre de 1976 (fs. 1468/1469 del plenario).-
- 115) Testimonios de la causa n° 1-18.234/04 caratulada "Waern Carlos Fidel s/ Supuesta comisión delitos de lesa humanidad" que tramita ante el Juzgado Federal, Secretaría en lo Criminal, Correccional y de Leyes Especiales n° 1 de Paso de los Libres, provincia de Corrientes (fs. 1473/1538 del plenario).-
De ellos se desprenden, la declaración indagatoria de Julio Héctor Simón de fecha 27/08/06, procesamiento del nombrado del 18 de septiembre de 2006, apelación de la mencionada resolución, falta de mérito de Simón de fecha 26 de marzo de 2007 y su apelación.-
- 116) Oficio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6 mediante la que se remitió ad effectum videndi la causa n° 9644/84 caratulada "Anadón Gustavo s/ Planteamiento inhibitoria", en la cual se investigaba el atentado con explosivos al comedor de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal que se encuentra reservada en Secretaría (fs. 1546 del plenario).-
- 117) Informe de la Dra. María Servini de Cubria, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 2, en donde indica que tramitó ante el mencionado tribunal la causa caratulada "N.N. s/ estrago" que se inició el 21 de agosto de 2003 con motivo de la denuncia presentada por Hugo Raúl Biazzo, solicitando la investigación del atentado que tuviera lugar el 2 de julio de 1976 en la sede de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina, indicando que con fecha 28 de diciembre de 2006 se decretó el sobreseimiento de José María Salgado, Rodolfo Walsh, Mario Eduardo Firmenich, Marcelo Kurlat, Horacio Verbisky, Laura Silvia Sofovich, Miguel Ángel Lauletta, Norberto A. Habegger y Lila Victoria Pastoriza (fs. 1548 del plenario).-
- 118) Informe de la Excma. Cámara del fuero en el cual se indica las personas que se desempeñaron en los meses de marzo, abril y mayo de 2001 en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 (fs. 1713 del plenario).-
- 119) Con fecha 27 de julio de 2007 la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos remitió copia del legajo CONADEP 7170.-
- 120) Peritaje realizado por el Coronel Eduardo Anibal Ruano, Jefe del Departamento de Personal de la Dirección General de Inteligencia del Estado Mayor General del Ejército, en el cual se concluye: respecto del punto "1.a.) El documento en cuestión presenta claras deficiencias desde el punto de vista formal, según lo establecido en los reglamentos vigentes en la época de su confección (1980) los cuales debían ser observados por todos los comandos, unidades y organismos del Ejército; los mismos se describen en el requerimiento 1.c). Por lo tanto, no puede ser válidamente atribuido a algún comando, unidad y organismo del Ejército Argentino."
"...Por ello y teniendo en cuenta este concepto, se aprecia que el contenido del Informe Nro 3 no se relaciona con evaluaciones y análisis iniciales, tal cual se define precedentemente, sino que contiene información básica y actual que indica un conocimiento anterior del objeto de estudio, aspecto que se refuerza al mencionar DOS (2) documentos de fechas anteriores al que es objeto de la pericia, en las páginas 1 y 69..."
Además se lo consultó por:
Requerimiento: del informe nº3 glosado a fojas 1328 y ss. se determine, conforme a las reglas generales que rigen en la actividad de inteligencia, a quien correspondería por su contenido y si posee alguna deficiencia en su confección.-
Respuesta: "(...)El documento debería haber sido confeccionado por el elemento al cual se le hubiera asignado la tarea de mantener actualizada la situación de la organización que era motivo de estudio. Además por carecer de los elementos de juicio que hubiera aportado un documento formalmente válido, no es posible determinar el nivel al cual pertenecía dicho elemento".-
Requerimiento: PSi conforme al Organigrama del Ejército Argentino vigente en 1980, alguna Gran Unidad, Unidad, o Subunidad de las enumeradas en el Recibí Causa Nº - 9 - 1 se encontraban bajo relación de comando o bajo control operacional del Batallón de Inteligencia 601.-
Respuesta: "Del análisis del organigrama denominado "Organización del Ejército-1979-" surge que el Batallón de Inteligencia 601 era una formación que dependía en forma directa del Comando en Jefe del Ejército, no existiendo relaciones de comando o control operacional respecto de alguna gran unidad, unidad, o subunidad".-
Requerimiento: Si conforme se desprende del organigrama, la Central de Reunión de Información poseía dependencia con la Segunda Jefatura del Batallón, y en caso negativo, se explique la relación existente entre ambas estructuras.-
Respuesta: "- La denominación era Central de Reunión.-
- La Central de Reunión no dependía de la Segunda Jefatura de Batallón
- No existía relación entre la estructura de la Central de Reunión y la estructura del Segundo Jefe del Batallón de Inteligencia 601. Ambas dependían directamente del Jefe de Batallón de Inteligencia 601".-
Requerimiento: Si conforme se desprende del organigrama, se desprende alguna relación entre el Regimiento I de Infantería Patricios y el Batallón de Inteligencia 601 o la Central de Reunión.-
Respuesta: Del análisis del organigrama denominado "Batallón de Inteligencia 601-Año 1979-, se desprende que no existía una relación de comando o de otra naturaleza entre el Regimiento de Infantería 1 "Patricios" y el Batallón de inteligencia 601 y/o la Central de Reunión".-
Requerimiento: Si el Batallón de Inteligencia 604 y la Central de Reunión continuaron funcionando luego de reinstaurado el Gobierno Constitucional. En caso positivo, se informe las capacidades y funciones que desempeñó.-
Respuesta: "El Batallón de Inteligencia 601 continuó funcionando hasta su disolución, decretada el 10 de diciembre de 1985. La Central de Reunión -y no Central de Reunión de Información- al formar parte constitutiva de dicha unidad, fue alcanzada simultáneamente por dicho decreto. Respecto de las capacidades y funciones que desempeñó el Batallón de Inteligencia 601, éstas se encontraban explicitadas en el cuadro de organizaciónº...). De la búsqueda efectuada no se ha podido ubicar el cuadro de organización del Batallón de Inteligencia 601; este hecho podría responder a la circunstancia de que al disolverse una unidad o derogarse el cuadro de organización, normalmente son destruidos".-
Requerimiento: Si conforme la reglamentación de la época, el Batallón de Inteligencia 601 o la Central de Reunión de Información tenían capacidad para impartir órdenes a las Grandes Unidades, Unidades o Subunidades.-
Respuesta: "No, porque el Batallón de Inteligencia 601 no tenía relación de comando con grandes unidades, unidades, o subunidades ni tenía bajo control operacional a alguna de ellas."
Requerimiento: Se explique cual es la diferencia entre "Reunión de Información" e "inteligencia"
Respuesta: "(...) Las diferencias son las siguientes: La información es un conocimiento específico, parcial y localizado sobre personas, hechos, acciones o cosas de algo parcial o total, mientras que la inteligencia es la resultante del análisis de dos o mas informaciones. La reunión de información es una actividad de ejecución, que tiene por finalidad la explotación de las diferentes fuentes de información y la inteligencia es un proceso intelectivo".-
Requerimiento: Formas de recepción de la información del Batallón de Inteligencia 601 o la Central de Reunión de Información en 1980.-
Respuesta: El Batallón de Inteligencia 601, como una organización militar debería haber recibido y/o transmitido información, tanto por el canal de comando - une a los comandantes entre sí dento de las relaciones de comando- como por el canal técnico -utilizado para descongestionar el canal de comando, transmitiendo todas las comunicaciones que tengan relación con el cumplimento de las ordenes que impartan los comandantes y que no necesariamente deben ser transmitidas de comandante a comandante.-
Requerimiento: Se indique que niveles hacen "Inteligencia" y cuales "reunión de información", explicando diferencias entre ambos
Respuesta: "a. Inteligencia Estratégica General o Nacional, que sirve a la conducción estratégica nacional o general
b. Inteligencia Estratégica Militar, que sirve a la conducción estratégica militar conjunta y/o específica
c. Inteligencia Estratégica Operacional, apoya al nivel estratégico operacional
d. Inteligencia Táctica, apoya los niveles, apoya los niveles de conducción táctica superior e inferior.-
En todos los niveles citados, para satisfacer sus necesidades de planeamiento y conducción, se realiza inteligencia.-
Todos los niveles poseen sus elementos de ejecución, siendo una de sus principales actividades la reunión de información" (fs. 1721/1730 del plenario).-
- 121) Peritaje del Perito Calígrafo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Graciela B. Giménez determinó que: "1) Las características que ofrecen los textos cuestionados no se corresponden con las que presentan las grafías de Néstor Norberto Cendón. 2) Los elementos analizables de las firmas atribuidas a Néstor Norberto Cendón, obrante en las fotocopias de los gráficos cuestionados, se corresponden morfológicamente con las firmas indubitadas del nombrado." (Fs. 1781/1795 del plenario)
- 122) Informe del Perito Calígrafo de parte, Eduardo José Lucio Frigerio, quien indicó que adhiere a las conclusiones emitidas por la perito oficial con la reserva de que las fotocopias indubitables carecen de la idoneidad técnica para realizar el cotejo (fs. 1796/1797 del plenario).-
- 123) La Comisión Provincial por la memoria remitió copia del Legajo Mesa "DS" - Varios n° 15.671 que fuera hallado en el archivo de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1799/1800 del plenario).-
- 124) La Excma. Cámara Federal de La Plata remitió copia de las declaraciones testimoniales de Rubén Pablo Cueva, Florencio Gabriel Quiroga y Lilia Mannuwual brindadas en la causa n° 1/S.U. caratulada "Asamblea Permanente por los Derechos Humanos La Plata s/ Presentación-Averiguación" ( fs. 1110/1143 y 1159/1182 del plenario).-
- 125) Informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación señalando que las únicas personas que habrían sobrevivido del Centro Clandestino de Detención de Campo de Mayo serían Silvia Noemí Tolchinsky y Antonio Pedro Lepere, quien presuntamente habría fallecido (fs. 1184/1185 del plenario).-
C) Declaraciones Indagatorias de las personas que no se encuentran acusadas en este plenario:
- 126) Carlos Guillermo Suárez Mason.-
11/07/2002 (fs. 2267/2272 del sumario) Manifestó que en relación a los hechos de 1980, en el año 1978 dejó de ser comandante del I Cuerpo del Ejército, en 1979 fue jefe de Estado Mayor General de Ejército y a fines de 1979 pasó a retiro, siendo sucedido por el Gral Galtieri.-
Expresó que el Batallón de Inteligencia 601 nunca dependió del Cuerpo I y que le es imposible que detalle alguno de los tantos hechos que hubo en el país después de 23 años. Indicó que la Subzona Capital tenía un Comandante que pudo haber sido el Gral. Monte o Ferrero.-
Señaló que al Batallón de Inteligencia 601 se le pidió alguna vez interrogadores cuando había un detenido al que no se le conocía el ámbito que lo rodeaba, ya que un interrogador era un especialista, pero no recuerda sus nombres, toda vez que no trabajaron con él sino con las Subzonas.-
Asimismo, manifestó que el Batallón reunía información de todo el país y que el Cuerpo I tenía una actividad operacional.-
(fojas 4277/4281 del sumario) Mediante un escrito expone que el Batallón de Inteligencia 601 se encontraba bajo el "Control Operacional" del Comando del Cuerpo de Ejército I, se remite a la página 310 del Reglamento de Conducción donde define el Control Operacional.-
- 127) Pablo Armando Jiménez.-
12/07/2002 (fojas 2378/2383 del sumario) Manifestó que en esa época era agente, que se encontraba en la guardia ubicada en el 5° piso y que no participó en ningún grupo de tareas pero que sí sabía que se desarrollaban diversos procedimientos. Expresó no conocer a nadie que haya participado en ellos. Se encontraba a cargo del Departamento el Comisario Fioravanti.-
Señaló que nunca se enteró de un enfrentamiento en la calle Belén ni participó en ningún otro enfrentamiento. Que a Miguel Ángel Junco lo conoce de su trabajo en la guardia del Departamento de Situación Subversiva cumpliendo las mismas funciones que él, cree como Cabo 1°. Que a Raimundo Izzi lo conoció en el trabajo, estaba en el edificio como chofer y en la guardia, dependiendo del Departamento y no recuerda conocer a Humberto Farina, solo le suena ese nombre.-
Dijo que dependía directamente de Fioravanti. Indicó que recuerda a "Siri" que era el Principal Covino, a "Colores" que era un oficial pero no su nombre y " el Colorado" le suena. Manifestó que Covino era jefe de una Brigada pero no recuerda las personas que la integraban.-
29/10/2002 (fs. 4356/4357 del sumario) Manifestó que cumplía sólo tareas en la "mesa de Asuntos Subversivos de Seguridad Federal" -sic- que estaba ubicada en el 5° piso del edificio de Seguridad Federal en San José y Moreno.-
Expresó que cumplía funciones como custodia de diversos servicios de seguridad en delegaciones como congresos o autoridades de distintos países, controles en automotores; o durante la guardia atendiendo el teléfono, sirviendo café; o realizaba trámites personales al jefe de la dependencia que era el Crio. Fioravanti, tales como pagar la luz o trámites funcionales como llevar memorandum a otras Divisiones.-
Indicó que vio en el lugar de trabajo lista de detenidos, pero eran papeles que los vio en forma circunstancial ya que eran manejados por oficiales y generalmente venían en sobres cerrados sin llegar a tener acceso a esa información. En ese mismo edificio se encontraban algunos oficiales como por ejemplo Covino.-
- 128) Humberto Eduardo Farina
12/07/2002 (fs. 2384/2387 del sumario) se le recibió declaración indagatoria momento en el que hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.-
29/10/2002 (fs. 4354/4555 del sumario) Manifestó que en el año 1977 cumplía servicios en la División Custodia Presidencial en la residencia de Olivos como mecánico entre otras cosas. Un día lo notifican que le había salido el pase a la Superintendencia de Seguridad Federal sin que supiese los motivos de ello. Una vez que se presentó en Seguridad Federal, lo mandaron a la Jefatura donde quedó agregado en la guardia interna del piso por unos quince o veinte días, hasta que lo pasaron al 5° piso en el que funcionaba la Dirección Gral. de Inteligencia. En ese lugar quedó en la guardia interna. De esa Dirección dependían las Divisiones que estaban en el 3er. piso. En ese momento cumplía guardias como chofer, correo, cafetero o cadete.-
Dijo que en el piso donde él estaba no había instalaciones para alojar detenidos, pero que en el edificio supone que había una alcaidía.-
Que además de Fioravanti que era el que dirigía todo, estaban como jefes el Superintendente, que era el jefe de la Seguridad Federal, Tte. Cnel. o Cnel. Arias Duval, que era del Ejército. También otro que era Subcomisario Barreta o Barreda, otro que era Principal o Inspector Gutiérrez y un Crio. Inspector que era el jefe del Departamento pero no recuerda quién era.-
- 129) Juan Antonio Del Cerro
12/07/2002 (fojas 2417/2425 del sumario) Se remitó a lo declarado en la causa N° 4891 del Juzgado Federal N° 6 que creía se encuentra acumulada a la causa N° 450 de la Excma. Cámara del fuero.-
Además, indicó que conoce a "Julián" que era el Sargento 1° Simón de la Policía Federal y que los oficiales del Servicio Penitenciario Federal eran apodados como "14".-
Señaló que le reportaba al Coronel Roldes y en caso de ausencia de éste, al Cnel Ferro.-
Dijo que había clasificado toda la información que pasaban los infiltrados pero no recuerda ningún nombre de los infiltrados.-
Manifestó no tener ninguna relación con el Batallón de Inteligencia 601. Respecto a los grupos de tareas explica que estaban integrados por fuerzas conjuntas y a cada grupo se le asignaba una organización terrorista, que su especialidad era la estructura militar en Capital Federal, que el Grupo de Tareas I tenía asiento en el Batallón 601, pasando a depender del Servicio Penitenciario Federal. El Grupo de Tareas I debía investigar al ERP y el Grupo de Tareas II pertenecía a Coordinación Federal y luego pasa al Batallón de Inteligencia 601. El Grupo de Tareas III era de la Marina, trabajaba con la FARC y otras organizaciones terroristas. El Grupo de Tareas IV dependía de las Fuerza Aérea y tenía a todos los grupos pro-castristas. Que todos los grupos y sus actividades eran controlados por la Central de Reunión en donde se volcaba toda la información, y ésta a su vez dependía de la Jefatura II de Inteligencia.-
En los informes se ponía CR-EMG que significaba "Central de Reunión- Estado Mayor del Ejército". Cuando un informe decía "A1" significaba que la información era ciento por ciento confiable, pero era muy raro poner "A1" y que los informes que producía él, los identificaba como "B2" que significaba que la información y la fuente eran confiable.-
En relación con los operativos en guardamuebles, manifestó que la operación de los guardamuebles es descubierta porque Liliana Goldemberg que tenía documentación referente a que en ese lugar se guardaban armas, por lo que mediante esa información se llega a un guardamuebles del barrio de Belgrano.-
Respecto a la contraofensiva refirió que tuvo conocimiento de detenidos y abatidos pero no de los lugares donde fueron detenidos ni donde estaban detenidos. Además que nunca estuvo en el Olimpo ni en lugares transitorios de detención que estaban a cargo de Suárez Mason, hechos especialmente para que no se mezclen con los presos comunes. Que por el atentado a la casa de Klein habían sido detenidos Marcos Zucker, su mujer, Juan Pablo Cafiero, y una sobrina de Jorge Antonio. Que las subzonas no participaron de la contraofensiva, sino que fue manejada por un grupo especial de la Jefatura II.-
Expresó que tenía entre 50 y 100 informantes los cuales iban rotando pero que no sabe la manera en que se los reclutaba. A fines de 1979 le pasó todos los informantes al Tte. Cnel. Gómez Arenas.-
Indicó que el único amigo que tiene en la policía es Roberto Oscar González alias "el Tano", ya que estuvieron designados junto en la subzona.-
Agregó que los pasos de frontera eran los puntos más vulnerables para los montoneros debido a que se podía reconocer que eran falsos sus documentos y además el Batallón de Inteligencia 601 y la Marina tenían personas que marcaban a sus integrantes.-
Por último, señaló que "Cacho Feito" era del ejército y Jefe del grupo Especial 50 que hacía operaciones en el exterior.-
28/08/2002 (fojas 3241/3244 del sumario) Manifestó que el edificio de Superintendencia de Seguridad Federal se encontraba en Moreno 1417 y en el 5° piso funcionaba la Dirección Gral de Inteligencia, lugar en el que se desempeñaba él y tenía contacto con el Comandante Franchini y el Crio. Florestano. En el 4° piso de ese edificio había un salón de conferencias que era de la Jefatura de Seguridad Federal, donde se ubicaban las mesas de análisis de lo que era el Grupo de Tareas II conformado por fuerzas conjuntas.-
- 130) Jorge Olivera Rovere
15/07/2002 (fs.2441/2446 del sumario) Refirió que desde el 24 de marzo hasta fines de octubre o principio de noviembre de 1976, se desempeñó como 2° Comandante del Cuerpo I del Ejército, a cargo de la Subzona Capital Federal. Desde enero de 1977 hasta octubre del mismo año como Secretario General del Ejército y, en esa fecha a los primeros días de diciembre, pasó a retiro. Indicó que a partir de esa fecha no desempeñó ningún cargo públicos, expresando que mientras era jefe de la subzona capital su actividad era el contralor de las acciones que se desarrollaban en el Ejército, en la lucha contra la subversión, es decir supervisión, que no disponía de medios de inteligencia y su relación con la Policía Federal era casi inexistente, a excepción con el jefe de la PFA.-
Manifestó que era responsable del orden, es decir que tenía el patrullaje de la calle, pero no tenía vinculación con los "delincuentes subversivos" -sic-, ello estaba en manos de los órganos de inteligencia o de la Policía Federal, señalando que el Batallón de Inteligencia 601 dependía del Comando en jefe. La relación que tenía el Cuerpo I con el batallón era solo de información, es decir, se informaba acerca de los hechos que se investigaban.-
- 131) Edgar Gustavo Gomar
15/07/2002 (fs. 2459/2464 del sumario) indicó que su carrera comienza en el Batallón de Inteligencia 601 en el año 1979, en el Departamento de Reunión Exterior. Sus tareas eran realizar inteligencia estratégica operacional, estratégica nacional y táctica sobre los países limítrofes y otros países europeos en función de los conflictos existentes por razones fronterizas en el año 1978.-
Finalizado 1979 pasó a la Central de Reunión Interior. Allí, se realizaba la prospectiva a corto y mediano plazo de la situación nacional y creación de futuros escenarios. Explicó que dentro de la Central de Apoyo dependiente del 2° Jefe del batallón se encontraba la Compañía "A" o de Reunión Exterior. Más adelante, en el año 1980 se creó la Central de Reunión Interior en donde prestó servicios como jefe.-
02/09/2002 (fs. 3258/3260 del sumario) oportunidad en la cual negó todos los hechos.-
- 132) Carlos Alberto Tepedino
16/07/2002 (fs. 2549/2554 del sumario) manifestó que durante el año 1978/1979 se desempeñó como jefe del Batallón de Inteligencia 601 dependiente directamente como formación del ejército del Comandante en jefe del ejército. Durante el año 1980 se desempeñó en la Secretaría de Inteligencia de Estado como Subsecretario de Inteligencia de Estado. La secretaría tenía tres subsecretarías: "A" interior, "B" inteligencia y "C" logística. En el período 1981/1983 se desempeñó en el Ministerio del Interior con el cargo de Director General de Seguridad del Interior, cargo al cual renunció el 10 de diciembre de 1983.-
Refirió que en el Batallón de Inteligencia 601 realizaba tareas de inteligencia del más alto nivel, a los efectos de proporcionar a los estamentos superiores del ejército. Expresó que el batallón no se desplegaba como unidad de combate sino que recibía la información de todo el sistema de inteligencia (de todas las unidades de inteligencia de Argentina y de otras fuerzas como la Policía Federal). La información era recolectada por los órganos de sección sea policía, ya sea un destacamento. Expresó que en el año 1978 se colocó el centro de gravedad en el conflicto con Chile.-
Además indicó que la parte de ayudantía e Intendencia estaba a cargo del jefe mientras que la parte orgánica del batallón estaba a cargo del segundo jefe.-
27/08/2002 (fs. 3231/3235 del sumario) señaló que el Batallón de Inteligencia 601 podía reforzar con personal de la especialidad de inteligencia a las unidades operativas para recoger información durante su actuación. Esto se hacía sólo a pedido de los comandos. El Batallón contó con personal asignado por otras fuerzas armadas y/o de seguridad que intervenía al sólo efecto de contribuir en tareas de reunión de información, producción de inteligencia o como delegados o enlaces. Sin embargo, los grupos de reunión de información podían haber tenido algún encuentro con personal enemigo ( "combate de encuentro") y, en consecuencia, "repeler el ataque de los subversivos" -sic-. En ese caso, se informaba al comandante de subzona. El Batallón de Inteligencia 601 no tenía subordinados o asignados a los destacamentos de inteligencia ni tampoco tenía lugar de reunión de detenidos.-
- 133) Francisco Javier Molina
16/07/2002 (fojas 2555/2559 del sumario) fue interrogado según lo dispuesto en el artículo 241, inc. 2°, del Código de Procedimiento en Materia Penal, a lo que respondió que respecto a los hechos 1, 2 y 3 se encontraba en la ciudad de Paso de los Libres y sobre el hecho 4 expresó que hasta diciembre de 1980 se encontraba en la ciudad de Paso de los Libres y luego de ello se trasladó a Buenos Aires a prestar servicios en el Estado Mayor General del Ejército durante el año 1981 y posteriormente pasó al Cdo. del Cuerpo del Ejército I durante los años 1982 y 1983.-
Luego, indicó que no iba a declarar.-
- 134) José Ramón Pereiro
16/07/2002 (fojas 2560/2566 del sumario) oportunidad en la cual se amparó en el artículo 18 de la Constitución Nacional y se negó a declarar.-
25/08/2003 (fs. 5828/5829 del sumario) manifestó que llegó al Batallón de Inteligencia 601 en el año 1978 como Teniente Primero. En 1978 pertenecía a la Plana Mayor y realizó tareas de servicios, instrucción de soldados conscriptos. A fines de 1978, principios de 1979 pasó a cubrir servicios en la compañía "B" del mencionado batallón que no dependía de la Central de Reunión.-
En 1979 salió en comisión a Neuquén. A partir de 1980 no estuvo en el edificio del batallón sino que pasó a la División Seguridad, que era una dependencia del Batallón de Inteligencia 601 pero funcionaba en la calle Rawson y no dependía de la Central de Reunión.-
Expresó que esto lo demuestra el hecho de que era calificado por el jefe de la división de Seguridad, el Teniente Coronel Rubén Gaitán.-
Asimismo, se le hizo saber a Pereiro que existían discrepancias entre sus dichos y las constancias en su legajo, a lo que indicó que cumplió órdenes verbales y que probablemente no fueron debidamente reflejadas en su legajo.-
- 135) Carlos Alberto Barreira
16/07/2002 (fs.2567/2577 del sumario) manifestó que estuvo en la Central de Reunión y realizaba tareas administrativas durante el período 1978/1983.-
En el año 1978 su jefe directo habría sido el Coronel Arias Duval que fue reemplazado por un tal Simón. Su categoría era de personal civil y tareas administrativas.-
En el año 1980 estuvo en el grupo 50 a cargo de Omar Feito en donde también realizó tareas administrativas. En ese grupo trabajó Scagliusi. Desconoce el tipo de tareas que realizaba Scagliusi aunque aclaró que no realizaba tareas administrativas con él. Expresó que cree que el grupo estaba formado por personal civil, salvo el jefe del grupo que era del ejército. Estaba formado por unas 10 o 15 personas.-
Además, indicó que el nombre de cobertura lo tenía por un esquema de funcionamiento con los subcuadros que existen dentro de la carrera del personal civil de inteligencia. Asimismo, señaló que el plus que le daban por tareas riesgosas era por el simple hecho de estar en el grupo.-
Expresó conocer a las siguientes personas que pertenecieron al Batallón de Inteligencia 601: Luis Arias Duval, Fontana (jefes) Crinigan (jefe de la Central de reunión, Bellene y Cardarelli (jefes del Batallón), Antonio Simón (jefe de la Central de reunión), Tepedino (jefe), Jorge Suárez Nelson (jefe de central de reunión).-
- 136) Hermes Oscar Rodríguez
1707/2002 (fs.2603/2611 del sumario) Refirió que en el año 1978 se encontraba en el Batallón de Inteligencia 601 como jefe de la compañía de ejecución A y se desempeñó como profesor de la escuela de inteligencia (como profesor, hasta el 11/8/78).-
Durante el año 1980 se desempeñó como jefe de compañía de ejecución B hasta que el 12/12/81 pasó a revistar servicios al comando del cuarto cuerpo del ejército (Ejército de los Andes).-
- 137) Arturo Enrique Pelejero
17/07/2002 (fs.2612/2619 del sumario) refirió que durante el año 1979 le dieron licencia para hacer un curso y luego ingresó al Batallón de Inteligencia 601. En junio de 1980 se le asignó un área técnica en una sección que se llamaba criptografía y escuchas. Luego fue a City Bell en donde se preparó para ir a EEUU al año siguiente. A fines de 1980 y principios de 1981 fue a EEUU. En octubre de 1978 estuvo en Paraná en el Batallón de Comunicaciones 2.-
- 138) Jorge Ezequiel Suárez Nelson
17/07/2002 (fs.2620/2626 del sumario) manifestó que durante el año 1978 se desempeñó en el Batallón de Inteligencia 601 como jefe de la Central de reunión de Información. A fines de ese año fue designado agregado militar en la República Federativa de Brasil en donde estuvo desde el 17/12/78 hasta el 20/01/81. En ese período cumplió tareas administrativas y diplomáticas de agregado militar en la embajada argentina en Brasilia. En febrero de 1981 fue designado Subsecretario A de la Secretaría de Inteligencia del Estado hasta fines de 1981 cuando asciende al grado de General y pasó a revistar como Jefe I personal del Estado Mayor Conjunto. Cuando terminó la guerra de las Malvinas fue designado Director de la Escuela de Defensa Nacional. A partir del año 1983 fue designado Subsecretario del Comando en jefe del Ejército.-
- 139) Miguel Angel Junco
18/07/2002 (fs. 2684/2692 del sumario) expresó que durante el año 1978 era cabo primero del "Departamento de Asuntos Subversivos". Refirió que el Departamento dependía de Seguridad Federal.-
- 140) Augusto Schiaffino
19/07/2002 (fs.2916/2922 del sumario) expresó que trabajó en el Batallón de Inteligencia 601 como empleado administrativo. Esto fue en el año 1977 o 1978 hasta 1982. Cumplía funciones en la mesa de entradas del 6° piso en donde funcionaba la Central de Reunión, siendo el jefe de la central el Coronel Arias Duval.-
Asimismo, indicó que fueron jefes del batallón Julio César Bellene y Jorge Ezequiel Suárez Nelson. Además, señaló que Alfredo Omar Feito era Cacho y estaba a cargo de otra dependencia.-
29/07/2002 (fs. 2924/2926 del sumario) oportunidad en la cual manifestó que el encargado de la mesa de entradas de la Central de Reunión era Fredy Lido Usy.-
Asimismo, indicó que hacía entrega de documentos a una sede de la Fuerza Aérea ubicada en Riobamba y Viamonte y que estos documentos eran en general memorandos solicitando información sobre filiación política, gremial o antecedentes.-
Además, señaló que otras dependencias dependían orgánicamente de la Central de Reunión pero que funcionaban en otro lugar físico, por ejemplo el Grupo Especial 50 cuyo jefe era Cacho Feito, en el que se desempeñaba Julián Simón. El mencionado grupo 1 no tenía personal administrativo por lo que solicitaban al Jefe del Batallón y ahí se mandaba al personal administrativo.-
También expresó que el Grupo Especial 50 estaba situado entre Viamonte y Tucumán sobre Riobamba a mitad de cuadra en el tercer o segundo piso y dependía de Arias Duval.-
Manifestó que las oficinas de la Central de Reunión estaban identificadas con un cartel que decía "GT" y sólo personal autorizado podía ingresar.-
Agregó que Jorge Horacio Granada revestía el grado de Capitán y dependía de Arias Duval, como todos los oficiales. Santiago Manuel Hoya también trabaja ahí y concurría al Batallón sólo para hablar con Arias Duval que era su jefe. Recuerda a González Naya como Capitán del Ejército y Del Pino como Capitán y jefe de un Grupo de Tareas del Ejército.-
A su vez, indicó que Del Pino concurría acompañado de Feito al Batallón y señaló que todos dependían de Arias Duval.-
Por otro lado, dijo que por comentarios sabe que la documentación obrante en el Batallón fue microfilmada y enviada, cree al Uruguay.-
También expresó que él llevó a Feito en alguna oportunidad al Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo.-
Por último, señaló que por comentarios supo que el lugar de reunión de detenidos del Grupo Especial 50 era el Regimiento I y Campo de Mayo.-
- 141) Oscar Edgardo Rodríguez
22/07/2002 (fs.2941/2949 del sumario) expresó que en el año 1978 dejó de pertenecer al Batallón de Inteligencia 601 y retomó su especialidad de fotointérprete y lo destinaron a la División Fotointerpretación del batallón por el motivo bélico con Chile. Allí estuvo bajo las órdenes del Mayor Frascini. Fue destinado al teatro de operaciones Norte en Neuquén. Luego volvió a Buenos Aires, a la división de fotointerpretación. La división funcionaba en Viamonte al lado de donde funcionaba el batallón y luego se trasladó a un galpón en Campo de Mayo "depósito de forrajes" y después se trasladó a otro galpón en donde permaneció hasta 1982.-
Indica que los foto intérpretes eran escalafonados C2 y años más tarde se crea la C3 y a los foto intérpretes los pasan a esa categoría, señalando que todas las C eran secretas. Las C1 correspondían a personal superior militar retirado, las C2 pertenecían al personal de inteligencia, aunque después se crea la categoría C2 que correspondía exclusivamente a los denominados Agentes de Inteligencia y la C2 quedó para los Agentes de Seguridad y de Información.-
En la central de reunión, que se encontraba en el sexto piso, estaba Suárez Nelson, a quien le decían "tío". Los grupos operativos, que funcionaban en el mencionado piso, tenían otra carga horaria que el personal que trabajaba en el análisis y ordenamiento de la documentación e información recabada.-
Refirió que había muchos centros clandestinos y que conoció el de Campo de Mayo denominado El Campito que estaba en la Plaza de Tiro en 1976 o 1977 cuando todavía no había detenidos, otro que quedaba en la Richieri y Camino de Cintura, otra denominado Club Atlético, otro llamado la Escuelita de Famaillá que funcionaba antes del golpe militar de 1976 y otro de nombre El Dorado, ubicado en la ESMA.-
Asimismo, expresó que El Campito llevó máquinas de escribir, sillas, resmas de papel oficio para escribir y todo lo que son productos de oficina la tarea a desarrollar. En el lugar había una guardia de Gendarmería que tenía orden de prohibir el ingreso. Éste lugar tenía dos caminos de acceso, uno por la entrada de Gendarmería y el otro desde la estación Torcuato hacia el Caballo de Guerra y una conexión trasera con el Batallón de Aviación del Ejército.-
A su vez, indicó que conoció a Carlos Alberto Roque Tepedino como jefe o subjefe del Batallón, a Suárez Nelson que era jefe del sexto piso en el año 1976, a Feito que era suboficial, le decían Cacho y andaba siempre con Del Pino conocido como Miguelito y trabajaban con Cendon y una persona que le decían el Turco Simón o Julián que era policía.-
Además, señaló que González Naya era Capitán o Mayor, que a Avena le decían Centeno, a Suárez Mason le decían Pajarito, a Scagliusi que era un chico joven que trabajaba como personal civil del Batallón. Juan Antonio Del Cerro era personal civil de inteligencia y le decían Colores, González Ramírez era el Mayor Goenaga y era un oficial jefe que trabajaba en el 6° piso.-
- 142) Sergio Raúl Nazario
22/08/2002 (fs.3188/3192 del sumario) manifestó que egresó de la Escuela de Gendarmería Nacional en el año 1971 y de allí fue destinado a unidades de frontera. En el año 1976 fue trasladado a la ciudad de Buenos Aires en donde se prepara para ingresar a la Escuela de Inteligencia del Ejército. Durante el año 1977 cursó en esa escuela y cumplió una comisión de estudio en la República del Perú y de Chile. En el año 1978 regresó a Buenos Aires y fue destinado a la Dirección Nacional de Gendarmería con jerarquía de primer alférez (oficial subalterno). Allí trabajó en el Departamento Inteligencia en Situación Exterior hasta el mes de abril de 1978 que fue enviado en comisión al Batallón de Inteligencia 601 por los problemas con Chile. Su función era de actualización de la memoria geográfica de Chile y análisis de la situación política, económica y social que surgía de los diarios de chile. Expresó que por su jerarquía era prácticamente un empleado administrativo.-
Agregó que trabajó en el Batallón hasta septiembre de 1978 y vuelve a la Dirección Nacional hasta enero de 1979. Luego vuelve a la escuela de Gendarmería Nacional donde se desempeña como oficial de Plana Mayor del Instituto y ayudante del director durante los años 1980 y 1981. En el año 1982 fue destinado a Bahía Blanca a la Quinta Región de Gendarmería.-
Expresó que mientras estuvo en el Batallón de Inteligencia 601 probablemente estuvo destinado a la Central de reunión "B" y dentro de ella en la Central de Reunión Exterior y que el jefe del Batallón era el Coronel Tepedino y que se reportaba al comandante de Gendarmería Carlos Domínguez, que también se desempeñaba en el batallón.-
- 143) Claudio Gustavo Scagliusi
09/12/2002 (fs.4757/4760 del sumario) oportunidad en la cual se negó a declarar y solamente expresó que los informes 1 y 2 no guardan la forma de los documentos usuales que vio en el Batallón de Inteligencia 601 mientras que el informe 3 no lo conoce como un informe que haya visto.-
- 144) Néstor Norberto Cendon
1°/09/2003 (a fs. 5966/5970 del sumario) refirió que ya no prestaba servicios en el Batallón de Inteligencia 601 desde finales de 1978 o principios de 1979.-
Desde marzo de 1980 estuvo en la Escuela de Servicio de Inteligencia Naval (ESIN) realizando un curso de información el cual duró hasta diciembre de ese año, para lo que aportó diploma y credencial del curso.-
Además en esa época era Subayudante del Servicio Penitenciario Federal En cuanto a los grupos de tareas refirió que el propio Batallón de Inteligencia 601 era un grupo de tareas. Se recababa información a través de la Comunidad Informativa, que era el conjunto de los servicios de inteligencia de las distintas fuerzas, luego se derivaba al sector que fuera más útil, y supone que después con esa información los grupos operativos actuaban.-
Expresó que participó en grupos operativos. Básicamente, su función era de enlace con su servicios: llevaba y traía papeles, etc. Expresó que el personal civil de inteligencia (PCI) hacían de chofer, personal de seguridad, etc. Había tres clases de PCI: los administrativos, los de seguridad y los de "secreto" ( a éstos últimos se los llamaba C3).-
Asimismo, manifestó que las declaraciones que prestó ante la CONADEP fueron tomadas bajo promesas de dádivas con lo cual lo que dijo allí no es cierto.-
En las mencionadas oportunidades expresó:
Con fecha 10 días de agosto de 1984 ante la CONADEP (fs. 3720/3725 del sumario) que en 1976 a partir del 24 de marzo, asume la Junta Militar y por ende el responsable máximo es el entonces Comandante en Jefe del Ejército, siendo la dependencia la siguiente: Comandante en Jefe del Ejército, Jefe del Estado Mayor del Ejército, Jefatura II de Inteligencia, Batallón de Inteligencia Militar 601, Central de Reunión. En este momento se formaliza la creación de los Grupos de Tarea, que ya habían comenzado a operar de forma inorgánica. Como ejemplo desde noviembre de 1975 funcionaba el lugar de detención conocido como LA PONDEROSA, que luego se llamó VESUBIO y también en esa época el GT2 operaba desde el salón MATOS en el 4° piso de Superintendencia de Seguridad Federal siendo el lugar de detención de prisioneros el taller de automotores de la calle Azopardo de Policía Federal.-
A partir de fines de 1975 o principios de 1976 funciona el GT1 en dependencias de Batallón 601, cuyo jefe (GT1) depende del Jefe de la Central de Reunión, en dicha Central estaba la Sala de Situación constituida por delegados con rango de oficiales superiores de las diversas fuerzas y tenía un Jefe de Sala de Situación. No obstante primero el GT1 y luego el GT2 respondieron directamente al Jefe de la Central de Reunión.-
Esta sucesión entre el GT1 y el GT2 se explica porque: cuando se crean los GT la organización subversiva más importante era PRT-ERP y se hace cargo el GT1, que opera desde la sede Batallón 601 y es el Ejército entonces el que brinda la infraestructura asumiendo así la conducción integral de Grupo de Tareas. En esa misma época el GT2 abarca la lucha contra la segunda organización más importante que es Montoneros y tiene como sede Superintendencia de Seguridad Federal, asumiendo la Policía Federal la conducción integral bajo supervisión del Ejército.-
Entre octubre y noviembre de 1976 al perder peso ERP y quedar prácticamente desmantelada se consideró de más importancia la lucha contra Montoneros, por lo que el GT2 pasó a funcionar en el Batallón 601 quedando entonces bajo supervisión del Ejército y por primera vez asume la Jefatura un oficial del Ejército. El GT1 para a la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario Federal en el primer piso en el salón O'Connor, pero su jefatura queda a cargo de un oficial retirado de Ejército y la segunda jefatura a cargo de un oficial de Servicio Penitenciario Federal, continuando su objetivo con la represión del ERP. Con referencia a la Sala de situación de la Central de Reunión del Batallón 601 sus funciones eran las de supervisar, centralizar y facilitar las tareas de inteligencia u operacionales de los grupos de tareas.-
Los integrantes de la Sala de situación eran los enlaces delegados por cada fuerza de seguridad y/o fuerzas armadas, lo que luego implementarían lo decidido allí en los respectivos G.T., se aclara que dichos Grupos estaban conformados con personal de las diversas fuerzas, armadas y de seguridad.-
Tanto Prefectura, Gendarmería y Policía de la Provincia contaron con GT propios. El GT3 dependió del SIN de Marina de Guerra; el GT4 del SIA de Aeronáutica y el GT5 dependió de SIDE. Con referencia a los LRD (lugar de reunión de detenidos) hubo una norma principal: no debían estar en unidades militares, y la excepción fue la ESMA. Otra norma fue la de no tener a los detenidos con los delincuentes comunes, por lo que no podían usarse los establecimientos carcelarios. Se fueron montando según las disponibilidades y conforme a las necesidades. En 1976 se les denominó LT o LD según fuera los lugares de tránsito o definitivos, esto quería expresar que en los transitorios eran sometidos a interrogatorios para determinar el grado de responsabilidad, según el cual serían liberados o conducidos a un lugar definitivo.-
El informe de estos interrogatorios, que se llamaba Informe de Interrogatorio Táctico, que podría compararse con un informe adelantado de interrogatorio, era elevado al Cuerpo de Ejército I, en el caso de Capital y Gran Buenos Aires, en forma directa por estafeta o por intermedio del Batallón 601. En el caso de que se apreciara que debía continuarse con los interrogatorios debía conducirse al detenido a un lugar definitivo, la otra variante era la de liberarlo. Desde el lugar definitivo y luego de nuevos interrogatorios- llamados interrogatorios metódicos- se podía definir que sería legalizado el detenido pasándolo a disposición del PEN o de una unidad militar para ser juzgados por Consejos de Guerra. Se aclara que el interrogador, al no tener un control, podía mencionar que el informe táctico elementos aún inexistentes los que luego podrían inducir el Primer Cuerpo a tomar decisiones en base a el: En el interrogatorio metódico constaban datos morfológicos, filiatorios, religión, estudios, ideas políticas y también otros "datos de interés" finalizando el formulario que se utilizaba con el ítem: Opinión del interrogador.-
En algunos casos se podía dar la situación de que se intercambiaran prisioneros entre distintos LRD con la autorización de los GT respectivos. O también que un interrogador de GT determinado se trasladara a un centro de detención para interrogar a un detenido porque el detenido pertenecía a la misma célula de un detenido que está en proceso de interrogación por ese interrogador o el grupo al que pertenece ese interrogador. Toda la información obtenida por estos interrogatorios pasaba a la Sala de situación de la Central de Reunión del Batallón 601.-
Manifestó que, en caso del GT2, estaba formado por tres equipos y dos jefes del GT y los tres jefes de equipo. El equipo uno abarcaba el área de "conducción nacional" de Montoneros. Allí debía centralizarse cualquier información que hubiera sobre miembros de la Conducción de Montoneros. El equipo 2 (dos) contaba con el grupo de comando (que se dedicaba a reunir y tramitar toda la documentación que entrara o saliera del GT) y con el grupo del Interior (que llevaba la situación del accionar del Montoneros en el interior del país). El equipo 3 constituía propiamente el Grupo de Tareas en el sentido operacional. Estaba subdividido en Columna Capital, Columna Oeste, Columna Norte y Columna Sur, esta última dividida por ramal Mitre y ramal Pavón. Sobre estas denominaciones cabe aclarar que correspondían a las adoptadas por la organización de Montoneros. La información proveniente de Columna Norte era girada al Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, el que debía informar sobre el resultado de los procedimientos al GT2. Este grupo de Tareas tenía dos delegados en Campo de Mayo. Columna Oeste trabajaba conjuntamente con la CRI del R.I. 3 Tablada y la Séptima Brigada Aérea de Morón. Además formaba parte de GT2 un equipo de personas designadas como Turnos, que estaban de noche solamente y cuya tarea era suplantar los horarios de ausencia del personal.-
En el caso de que en una Seccional se detuviera a alguien que se tenían dudas si pertenecía a la organización Montoneros se llamaba al "Turno" para que interrogara.-
El origen puede ser por propios medios o por denuncias, infidencias, interrogatorios, contra inteligencia. La valorización va de acuerdo a la confiabilidad que se tiene en la fuente de información. Luego se piden antecedentes que hubiere. Se confeccionan ORDENES DE BÚSQUEDA u ORDENES DE REUNIÓN para que investiguen. Esta investigación consistía en si el investigado vivía en un lugar determinado, como era la vivienda o el lugar en que se encontraría, entradas, salidas, vías de aproximación, vías de escape, comisaría de la zona, a que distancia quedaba del lugar investigado, etc., concepto vecinal: se consultaba porteros y almaceneros y todo otro dato de interés. Se utilizaba el dicho de "ovejear" a un tipo de hacerle "la oveja", por las iniciales de Orden de Búsqueda. Cronología del caso era el último punto del caso: era un síntesis de la investigación al día.-
Con respecto a la faz investigativa de ser necesario se practicaban penetraciones técnicas con la cobertura apropiada, por ejemplo: se le descomponía el teléfono y aparecía un integrante del GT2 asumiendo la identidad del operario de ENTEL. La más común de las coberturas para hacer investigaciones domiciliarias era la de Inspector de la Dirección Nacional de Migraciones o como Inspector de la Municipalidad de Buenos Aires, Inspección General. Todo esto era confeccionado en una carpeta llamada CASO que tenía número, nombre ya sea real o de "fantasía", con orejetas separando los diversos ítems.-
Si en el CASO nombres de personas, o seudónimos que se involucraran era normativo confeccionar una FICHA de antecedentes con todos los datos de filiación conocidos, probable descripción física y un anexo de observaciones en el que se incluían todos los datos de interés. Eran enviadas estas FICHAS a Registro y Archivo, Sección del Batallón 601, que luego se llamó Sección de Antecedentes. Era obligatorio pasar estas FICHAS a dicha sección. Esta Sección procedía a clasificar por orden alfabético y numérico - número de documento de identidad- previo a confeccionar unas placas de SLIDES de las que podían obtener copias llamadas DIASOS que en caso de que se requiriese información se enviaba una de estas copias que contenía todo el trabajo microfilmado de la información reunida. Las fotografías que obraban en estas fichas y en las carpetas del caso eran obtenidas de diversas maneras, entre otras a través de la información reunida por los "inspectores de migraciones" u otros con coberturas sobre la filiación de la persona con lo que solicitaba a Policía Federal y a toda comunidad informativa el prontuario de dicha persona y donde consta la foto. El número del CASO se anotaba en un libro que manejaba el Jefe del Equipo del GT. Los casos que se cerraban pasaban a integrar el ARCHIVO de casos a la espera de nuevas datos que los reabrieran. En caso de que apareciera un nuevo indicio se reabría. Se cerraba un CASO cuando se llega a un punto muerto de la información, donde no era razonable el hallazgo de nuevos indicios y la información obtenida hasta el momento no justificaba la emisión de una orden de procedimiento o BLANCO. Por el contrario, aquellos CASOS que lograban reunir indicios fehacientes de que la persona o personas investigadas podrán pertenecer a una organización subversiva se procedía a emitir la "orden de BLANCO" o "PROCEDIMIENTO".-
Esta orden era girada a los grupos operativos, que según la importancia del blanco o del tiempo que había para "hacerlo", efectuaban o no relevamientos previos e instruían al personal actuante. Es orden de captura de una persona, era virtualmente una orden de detención de una persona o una orden de allanamientos. En el formulario estaba el QUE QUIEN COMO CUANDO DONDE, respecto de los objetivos buscados, con especificación de lugares a allanar o personas a detener si eran habidos.-
El 17 de agosto de 1984, Cendon expresó ante la CONADEP (fs. 3731/3735) que la estructura de las BRIGADAS OPERATIVAS, estaban integradas por grupos que oscilaban entre cuatro y seis personas de fuerzas de personas conjuntas, que respondían a un JEFE responsable. Existía también un jefe orgánico de las Brigadas con características particulares según el Grupo de Tareas al que pertenecieran.-
Las Brigadas del Grupo de Tareas dos se reportaban al oficial MIGUEL del PINO, nombre de cobertura COLOMBRES. Las brigadas contaban con móviles denominados "auto operativo" o "vehículo operacional", los que habitualmente eran vehículos robados o con las patentes cambiadas por motivos de seguridad, es decir que en caso de que debiese abandonarse el vehículo no pudiera ser identificado, ni la fuerza a la que pertenecía o el propietario si es que el vehículo pertenecía a alguno de los integrantes de la Brigada. Para la circulación con dichos vehículos se utilizaba documentación tanto personal con nombre cobertura como así también una tarjeta de circulación libre firmada y entregada por la autoridad máxima la que se le entregaba a los miembros de la Brigada por el Jefe de Grupo operacional.-
En ese oportunidad adjuntó un documento, que a continuación se transcribe: "EJERCITO ARGENTINO CDO BR I X DIVISIÓN II INTELIGENCIA AUTORIZACIÓN Nro. 1007. El portador del presente permiso conduce un vehículo perteneciente a la dotación del Comando Operacional de la Décima Brigada de Infantería. El mismo debe acreditar su identidad con la presentación de la credencial correspondiente a su situación de revista en las Fuerzas Armadas o de Seguridad, Buenos Aires, 10 de marzo de 1977. Hay un sello escalera con iniciales no legibles. Hay otro sello EJERCITO ARGENTINO COMANDO DE LA XMA BRIGADA. Hay una firma y sello JUAN BAUTISTA SASTAIN General de Brigada Comandante Xma. Brigada de Infantería Tte. Gral Nicolás Levalle".-
Con respecto al armamento utilizado para los operativos el dicente mencionó que eran entregados por el Jefe encargado del grupo operacional. Estas armas en su mayoría eran las secuestradas en otros grupos de "procedimiento antisubversivos" -sic-. Las armas largas y los explosivos eran provistos por el Jefe del Grupo de Tareas al que se pertenecía. Ocasionalmente se utilizaban armas largas, automáticas, escopetas, y otras que provenían del EJERCITO argentino pero que no podían ser identificadas si se extraviaban porque su numeración sólo esta registradas en EJERCITO. Se utilizaban también equipos de comunicaciones del tipo HANDY TALKIE para comunicación entre el grupo y la base, entiéndase por base el lugar en el que tenía la sede el Grupo de Tareas.-
También se utilizaban RADIOLLAMADOS para ubicar a los integrantes del grupo operacional cuando fuese necesario, utilizándose nombres supuestos o nombres de presas inexistentes, los mensajes eran cortos y con claves.-
Ya se hizo mención a las credenciales que se otorgaban por necesidad operacional, que podía también ser necesarias al realizar un procedimiento y no solo para tareas de inteligencia. Estas tenían también nombres de cobertura y podían ser de diversas organizaciones u organismos, las que eran avaladas por una cédula de identidad acorde o una cédula militar acorde. A partir de la ORDEN DE BLANCO se determina la oportunidad de su realización, los medios con los que se debe contar y el personal interviniente, procediéndose en todos los casos de solicitar al CUERPO DE EJÉRCITO UNO lo que se denominaba ÁREA LIBRE para operar, vulgarmente conocido como LUZ VERDE. Ello a fin de asegurar la no intervención o no interferencia de fuerzas legales uniformadas en la ZONA DEL BLANCO. El ÁREA LIBRE tenía límites precisos y un lapso horario determinado.-
En 1976 y 1977 se podía abarcar desde un mínimo de cuatro manzanas hasta un perímetro que abarcara dieciséis manzanas. Posteriormente fueron más reducidos. Luego de realizada una evaluación del BLANCO a cumplimentar se deba funciones a cada integrante del grupo operacional: CERCO, TECHOS, Grupo de CHOQUE o IRRUPCIÓN, en algunos casos podía haber un grupo de SANIDAD. Preguntado por las funciones que realizaba cada uno de estos subgrupos o personas encargadas dijo: CERCO era un grupo de personas destinado a cercar el BLANCO impidiendo el ingreso y egreso de su sector de cualquier individuo que no fuera de la Brigada durante la Ejecución del BLANCO, brindando asimismo la seguridad externa o de retaguardia al grupo de CHOQUE. TECHOS: algunos integrantes destinados a copar las alturas de las inmediaciones del blanco, es decir ubicarse en los techos para brindar cobertura de fuego sobre el BLANCO. CHOQUE o IRRUPCIÓN: es el específicamente encargado de ejecutar el BLANCO, proceder al allanamiento, efectuar las detenciones, buscar los documentos y elementos incriminatorios del "presunto accionar subversivo" -sic-, localización de escondites de armas o dinero de la organización que se denominaban EMBUTES.-
El jefe de la Brigada solía esperar en un auto en las adyacencias. Respecto a la detención de personas: se detenía a las específicamente en la ORDEN DE BLANCO, en caso de que pudiera ser identificada fehacientemente. Agrega que en el caso de que se contara con los apodos o llamados nombres de guerra, que eran característicos de las organizaciones subversivas, se procedía a la detención preventiva con fines de interrogatorio de toda persona que reuniera características similares a las de la persona buscada. Asimismo se practicaban detenciones preventivas de algunas de las personas que se hallaran en el lugar a efectos de determinar el real motivo de su permanencia y su posible vinculación con la organización subversiva. La remisión de todos los detenidos a los lugares denominados en la orden de BLANCO, se efectivizaba mediante el traslado del mismo al LRD ordenado en la ORDEN DE BLANCO, entregándoles en la guardia de dichos lugares. Era norma que la persona detenida debía desconocer el lugar al que era conducida, razón por la cual - al margen de las medidas de seguridad de transporte: esposas, custodia con guardia armada, - se procedía a vendar los ojos de los detenidos sin excepción, a partir del momento en que eran subidos al vehículo en que eran conducido. Vendas, bolsas, capucha, un pollover del detenido, cualquier elemento que tapara la visión del detenido podía ser usado.-
Una vez entregado el detenido en el LRD indicado en la orden de Blanco se procedía a confeccionar un informe por escrito con los resultados obtenidos: BLANCO positivo/negativo; Personas detenidas; Heridos; Elementos secuestrados; Armas; Bibliografías; Documentos, Dinero encontrado. Existencia de BLANCOS DERIVADOS O DE OPORTUNIDAD. Se elevaba al Jefe de la Central operativa de la que emanó la ORDEN DE BLANCO. Respecto del Grupo de SANIDAD, podía o no concurrir según la evaluación previa a la realización del BLANCO. Concretamente intervenían ante la presunción de que pudiera darse un caso de envenenamiento por ingestión de cianuro.-
Aclaró que intervenían una o varias BRIGADAS de acuerdo a la importancia del BLANCO o la evaluación que se hiciera del mismo, interviniendo en este caso varios automotores y siendo el número de participantes mucho mayor. En el caso de que hubiere enfrentamientos en los que cayeran personas de las fuerzas de seguridad o armadas o sus circunstancias oponentes debían retirarse los cuerpos de los caídos llevándolos a la Central de Operaciones o los lugares destinados al efecto, donde se ordenaba el destino ulterior del cadáver. Esto fue normativo a partir de que la JUNTA MILITAR asumió el gobierno de la Nación. Durante el gobierno constitucional se propagandizaba la existencia de los caídos en general con la intención de provocar inestabilidad interna y desestabilizar el gobierno. Luego la Junta Militar procura obtener una imagen de pacificación en el orden interno por razón derivada de la intervención militar en el gobierno que brindara asimismo hacia el exterior una imagen de estabilidad política y paz interior. El dicente expone un ejemplo de una persona muerta de las fuerzas de seguridad, específicamente o agente civil de la SIDE. El nombre real es BALMACEDA, Gabriel y el nombre de cobertura es BALBUENA. Este cayó muerto en un operativo dirigido por el Coronel VERPLAETSEN y ejecutado por Brigadas operativas del Comando de Institutos Militares a raíz de un balazo en el pecho. Esto ocurre aproximadamente a fines de 1997, pero se puede comprobar ya que la ficha de defunción obra en SIDE. Las fuerzas de seguridad hicieron que se sepultara el cadáver dando como causa de su fallecimiento un infarto de miocardio o afección cardiorespiratoria-no recuerda con precisión- eliminando por completo el acta de defunción esgrimiendo "razones de seguridad"- toda referencia a los traumatismos provocados por el proyectil que le quitó la vida.-
El declarante expresó que era integrante del GT2 tanto como BALMACEDA, siendo además amigo personal.-
Se le preguntó acerca de cómo o bajo que formas hacían desaparecer los cuerpos, responde que: NO LE CONSTA de forma directa y personal. Pero que era notorio que se experimentaron diversas maneras de hacer desaparecer los cuerpos. Era de conocimiento o se daba por sentado entre los miembros de las fuerzas conjuntas que una posibilidad era la de incinerar los cuerpos en lugares destinados al efecto: ejemplo CHACARITA, en horas fuera de los horarios habituales de acceso al público; o se los sepultaba en fosas comunes bajo la denominación N.N. en los sectores habilitados con ese fin en los cementerios con la debida participación para poder actuar de las autoridades del cementerio. Otra forma que se mencionaba era la de la participación de FUERZA AÉREA en tanto proporcionaba aeronaves y su dotación con el objeto de arrojarlos en alta mar.-
Con fecha 18 de agosto de 1984 declaró nuevamente ante la CONADEP (fs. 3737/3740 del sumario) donde procedió a citar algunos documentos que se utilizaban tanto para tareas de investigación previas a una detención, para tareas operacionales o de inteligencia o para la tramitación burocrática de documentación referente a detenidos, documentación que surgía como producto de la detención y otros.-
En referencia a los documentos personales de los detenidos se procedía a devolverlos si el detenido recobraba la libertad o a su destrucción en caso contrario. Se procede a mencionar la documentación interna de las fuerzas operacionales que en general se hicieron en formularios que no contaban con identificación de la fuerza a la que pertenecían para evitar su posible identificación. Al fin del acta se agregan algunos que obran en poder del dicente como ANEXOS. DOCUMENTOS PREVIOS: ORDEN DE REUNIÓN- (también llamada ORDEN DE BÚSQUEDA); ORDEN DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO, podía ser abierta o encubierta; ORDENES DE INTERCEPTACIÓN POSTAL O TELEFÓNICA, (C.T. control telefónico); todas estas conformaban la llamada CARPETA DE CASO. Además PEDIDO DE ANTECEDENTES a la comunidad informativa integrada por S.S.F., B ICIA 601, DIPBA, SIDE, DIGN, SIPF, SIFA, SIPNA, SIN.-
Este pedido de antecedentes también se giraba a Cámara Nacional Electoral, Registro Nacional de las Personas, y Registro Antecedentes de la Policía Federal, en el caso de Policía Federal es lo que se conoce como PEDIDOS DE PRIO o prontuarios. Las diversas formas de solicitar ANTECEDENTES podían ser: por delegado como en el Registro Nacional de las Personas; por estafeta; por teletipo de la red de la comunidad informativa. En el caso de un delegado designado se trataba de personas específicamente autorizadas ante cada repartición para requerir y evacuar dicha información, retirándola de donde estuviese delegado. Esas personas tenían la firma registrada bajo nombres de encubrimiento ante las reparticiones mencionadas. CREDENCIALES FALSAS: además de las ya mencionadas funciones para operar y para inteligencia se presentaban ante determinados funcionarios jerárquicos de empresas del estado u otras reparticiones y con credenciales con nombres de cobertura y cargos ficticios presionaban a dichos funcionarios a fin de obtener información sobre el personal de repartición, empresa u organismo de que se tratare, mediante el acceso al legajo personal de ellos. FICHA BIOGRÁFICA: durante el desarrollo de un CASO de inteligencia era permanentemente utilizada y actualizada volcándose en ella todos los datos obtenidos a través de las investigaciones practicadas y los antecedentes reunidos. DOCUMENTOS OPERACIONALES : Credenciales FALSAS: por nombres de cobertura y actividades ficticias; CREDENCIALES APÓCRIFAS: las confeccionadas en los Servicios de inteligencia para ser utilizadas en la faz operacional confiriendo al portador una representatividad que no tenía, en todos los casos por supuesto bajo seudónimo. ORDEN DE BLANCO; INTERROGATORIO TÁCTICO también llamado informe adelantado. Este debía ser confeccionado inmediatamente producida la entrega del detenido en un lugar de reunión de detenidos. Era habitual que la persona que llevaba el CASO participara del operativo de detención a fin de confeccionar este Informe adelantado. DOCUMENTOS POSTERIORES A LA DETENCIÓN: INFORME DE INTERROGATORIO METÓDICO; podía haber una ampliación, podían surgir BLANCOS DERIVADOS; etc.; LISTAS DE DETENIDOS: se elevaban al COMANDO DE CUERPO o JEFATURA DE ZONA O SUBZONA interviniente como asimismo al AREA OPERACIONAL de la cual se dependía. Esto era obligatorio para los lugares de detención. Era una lista nominal del ingreso de detenidos, conteniendo sus datos y la LETRA Y NUMERO que les fuera asignada en su calidad de detenidos en dicho centro. Cabe señalar que los informes de interrogatorio adelantados o metódicos eran elevados vía estafeta bajo la denominación de : PERTENECIENTE A letra y número del detenido sin contener absolutamente ningún dato de identidad del detenido, en papel sin membrete de manera tal que en el caso de extravío no pudiere relacionarse en absoluto con ninguna persona desaparecida.-
Solamente los Comandos operacionales - las JEFATURAS - conocían de que persona se trataba en virtud de las LISTAS DE DETENIDOS. PARTE DE NOVEDADES de los lugares de reunión de detenidos: conteniendo bajo la denominación alfabético numérica toda novedad referente a ingresos, egresos y traslados, con la expresa mención de la autoridad interviniente. ORDEN DE LIBERTAD; ORDEN DE TRASLADO; ORDEN DE PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL; ORDEN DE DISPOSICIÓN FINAL.-
El dicente expresó que estas ORDENES eran uno de los aspectos que los Jefes de Guardia o el personal superior guardaban con mayor secreto, dado que sus particulares características permitían la posibilidad de cometer graves hechos ilícitos. Es decir, que cuando el personal superior- ya que el dicente por sus funciones no tenía acceso a dichas ORDENES, salvo en forma eventual, recibía una orden puesta a disposición del PEN, por citar un ejemplo, podía alguno de ellos intentar acercarse a la familia a fin de simular una "venta de influencias" contra entrega de dinero; medio de la cual salvaría la vida del detenido consiguiendo un pase a disposición del PEN. Otro ejemplo es el de aprovecharse de algún manuscrito de un detenido que lo facilitara pensando que era un favor que hacían para llevarlo a su familia, y que solía ser utilizado como un elemento de prueba de la relación que existía entre el enviado y el detenido ante la familia, que en su desesperación pagaba lo que se solicitaba a fin de obtener noticias o eventualmente obtener la liberación que le prometía.-
Concretamente el manejo de la información sobre las ORDENES citadas podía permitir extorsiones y su manejo era celosamente cubierto por las jerarquías superiores. FICHA FINAL DE ANTECEDENTES: era obligatorio para el que llevaba el CASO y era girada, previa verificación de la Jefatura del Grupo de Tareas, a los ARCHIVOS de las dependencias de Inteligencia. REGISTRO DE ARCHIVOS: según la metodología de cada servicio. El caso de que ya hubiese FICHA sobre dicho detenidos e agregaba a la información obrante. Se solía numerar por orden numérico de documento de identidad, y por nombres tanto legal, de guerra, apodos, y en el caso de las mujeres según nombre de casadas o solteras, apodos. Tantas fichas como elementos hubiere de clasificación. MICROFILMACIÓN de las FICHAS: se microfilmaba la ficha y toda la información que se le adicionare. Ante pedidos de la comunidad informativa se enviaban los DIASOS, es decir las copias obtenidas a través de una máquina especial de dichos SLIDES microfilmados, una reproducción de papel más precisamente.-
Con fecha 24 días de agosto de 1984 (fs. 3744/3746 del sumario) expresó ante la CONADEP que el "OPERATIVO MURCIÉLAGO" era de conocimiento entre el personal de inteligencia de las Fuerzas de seguridad. Que la Jefatura II de Inteligencia de Ejército de la que dependía ARIZMENDI (nombre de cobertura), siendo su nombre real ARIAS DUVAL, dispuso el mencionado operativo con la jefatura del mencionado oficial.-
Indicó que el servicio de inteligencia de Ejército contaba con bases en Paraguay, Bolivia, Perú, Brasil y Uruguay. La más notoria era la de Brasil con sede en Sao Paulo y Río de Janeiro. En Paso de los Libres también ya que con sólo cruzar el puente se estaba en Uruguayana.-
Señaló que el objetivo de éstas bases eran detectar personas vinculadas a la "subversión", controlarlos y mantener informados todos sus movimientos, de manera tal de que si se sospechara que iban a reingresar a territorio argentino se los pudiera detener con anterioridad en los puestos fronterizos.-
Además, manifestó que en los pasos de frontera había equipos de gente destacada con MARCADORES (detenidos, quebrados o colaboradores) para que señalaran a conocidos o bien por la presunción de que se podía tratar de un "subversivo", teniendo en cuenta por ejemplo el aspecto físico, la vestimenta, la peculiaridades al caminar, etc. Se observaba sobre todo la documentación que traía por si fuera falsificada. Para ello contaban con la total colaboración de la Gendarmería y del personal de Aduanas.-
Refirió que los marcadores podían estar sentados en una oficina mirando a todo el pasaje de un colectivo que desfilaba mostrando su documentación.-
Expresó recordar que participaron de este tipo de operativo: en la base de RíO de JANEIRO: el oficial GONZÁLEZ RAMÍREZ (GOENAGA), Miguel del PINO (COLOMBRES), CORTES (CARAMES), Personal civil de inteligencia de Ejército, BALSA suboficial de Ejército hoy retirado; en la base SAO PAULO: FEITOS, Sargento de Ejército, nombre de cobertura ESPECIALE que manejaba los fondos asignados para el operativo y también estuvo a cargo del GRUPO 48 además de manejar la base de Sao Paulo, SEGAL, estuvo en varias ocasiones, personal civil de inteligencia de Ejército; en PERÚ: COBIAN nombre de cobertura, policía retirado de la Provincia de Buenos Aires y en ese momento personal civil de inteligencia de Ejército.-
Señaló que a raíz de los trabajos realizados por estos grupos se detuvo a muchos integrantes de los TEI y TEA, TROPA ESPECIAL DE INFANTERÍA Y TROPAS ESPECIAL DE AGITACIÓN, los que según la información del dicente fueron entrenados los TEI en Libia y los TEA en Cuba. Muchos fueron detenidos en pasos de frontera o en terminales de ómnibus de Córdoba Capital. Entre ellos el dicente supo que el hijo de MARCOS ZUCKER habría sido detenido por uno de estos grupos, cree que en Estación ONCE, habiendo sido conducido al LRD, lugar de reunión de detenidos de CAMPO DE MAYO.-
También que en uno de estos operativos cayó una chica de apellido CAVIGLIA, de la que se había dado información como perteneciente al grupo TEI que atentaría contra MARTNEZ DE HOZ, ALEMANN y KLEIN. Se agrega que la conducción de los TEI estaba a cargo de HERNÁN MENDIZABAL de Montoneros.-
Indicó otro caso que era el de la esposa del "PELADO DIEGO" de nombre real CASTILLO quien se hallaba detenido, y la que es interceptada a bordo de una embarcación en el río PARANÁ y la que ingiere una pastilla de cianuro cuando reconoce a los MARCADORES, se encontraba en compañía de otro compañero el que le hizo lo mismo, muriendo ambos. Este hecho fue de conocimiento público ya que apareció en los diarios de la época.-
Como consideraciones generales de este OPERATIVO MURCIÉLAGO se puede manifestó que en algunas ocasiones se utilizaba personal uniformado de verde dándose uniforme inclusive a los MARCADORES. El personal civil de inteligencia tanto del Batallón 601 como de Jefatura II integró en forma exclusiva este operativo.-
Indicó que en las bases tanto de América del Sur como en las de Centroamérica era común que participaran miembros de los grupos especiales del Batallón 601como el grupo 48 o 70. A Centroamérica fueron enviados asesores de la Jefatura II, todos personal civil de inteligencia aunque hubo algún militar retirado ya asignado como personal civil de inteligencia.-
Manifestó que a Costa Rica fueron enviados un grupo de agentes con la misión de destruir la radio denominada RADIO LIBERACIÓN de Montoneros. Hicieron varios viajes con esa misión hasta que en el último viaje intentaron el copamiento y la destrucción por tierra fracasando y aparentemente perdieron la vida todos los integrantes de la misión. Todo este operativo MURCIÉLAGO se desarrolló a partir de mediados de 1978. Era evidente según lo sabe el dicente la colaboración prestada por los servicios de informaciones e inteligencia de los países en los que se establecieron las BASES.-
- 145) Alberto Jorge Crinigan
15/07/2002 (fs. 2465/2474 del sumario) expresó que en 1978 realizó un curso de inteligencia del ejército, durante todo el año con dedicación exclusiva. A fines del año 1978 fue destinado a la sección de inteligencia Mar del Plata en donde permanece en el '79 y '80.-
Manifestó que a fines de 1980 fue destinado al Batallón de Inteligencia 601 en donde se habría presentado en enero o febrero de 1981. A fines del año 1981 ingresó a la Escuela Superior de Guerra. A partir del año 1982 y hasta el 84 cumplió con el curso, que es de dedicación exclusiva y del que se egresa con título de oficial de Estado Mayor. En consecuencia, el único año que estuvo asignado en el Batallón fue de enero a diciembre de 1981.-
Indicó que mientras estuvo en el batallón era capitán y no realizaba tareas operativas sino que su actividad consistía en el análisis de la información y determinación de las medidas de seguridad de personas vinculadas a la fuerza, instalaciones militares, sistemas de comunicación, documentación, etc. Sus únicas salidas fuera del Batallón eran o a otras unidades de la fuerza en el interior del país o a efectos de supervisar o asesorar.-
Señaló que fue a reemplazar al Tte. 1° o Capitán Marina. Refirió que desconocía las tareas que le habían sido asignadas a Marina pero manifestó que las suyas estaba originadas en la necesidad de responder a lo que se conocía como contraofensiva de Montoneros en cuanto al perjuicio que pudieran ocasionar a las instalaciones, personas o bienes de la fuerza.-
Además, expresó que al principio no tenía designación orgánica pero integraba un grupo de siete u ocho personas, el ERAT (elemento de reunión de actividades terroristas). El jefe de ese grupo era el Tte. Cnel. González Ramírez (quien también era jefe de la Central de Reunión). Expresó que con Arias Duval tenía una relación indirecta ya que todas las directivas las recibía de González Ramírez, indicando que el ERAT no tenía ninguna capacidad operativa, no tenían ni misiones ni idoneidad ni medios para encarar operaciones.-
En cuanto a la orgánica del Batallón de Inteligencia 601 refirió que de la Jefatura depende una plana mayor (oficial de personal, de logística, etc. ) y un grupo de comando (nivel de secretaría privada), del mismo depende el 2°jefe del cual depende SCD (grupo informático) y la Central de Reunión. También existía una dependencia orgánica en la cual se hacía inteligencia sobre factores (político, gremial, económico, etc. ) pero que no se denominada Ejec "A" como se la denomina en el organgirama que se le exhibió.-
De igual forma, en cuanto a la central de contrainteligencia nunca oyó que funcionara con ese nombre en 1981. Refirió que Act. Espec. son actividades normales de contraespionaje y contrasabotaje. En relación con la orgánica de la Central de Reunión refirió que en 1981 los grupos de tareas no existían.-
Asimismo, señaló que el listado y el informe que inicia "A. Antecedentes" guardan ciertas similitud con documentos de la fuerza por la sangría y el paginado. El documento que inicia "Sección 'C' - N° 605" indicó que desconoce su procedencia y no guarda las características generales de los documentos de la fuerza.-
Manifestó que conoce a Alfredo Omar Feito quien era Sargento 1°, integrante de la Central de Reunión. También expresó que Jorge Horacio Granada estaba destinado a la Central de Reunión en el año 1981. A Julián Marina lo conoce ya que fue el oficial al que reemplazó. Respecto de José Ramón Pereiro no recuerda si estaba en el batallón en el '81. En relación con Pelejero dijo que estaba destinado en la Central de reunión durante el '81 y en el transcurso de ese año pasó a revistar en City Bell. Julio César Bellene: era segundo jefe del batallón en 1981. Pascual Guerrieri estaba destinado en el Batallón en la Central de Reunión y era Tte. Coronel. Hermes Oscar Rodríguez cree que era el jefe exterior del Batallón de Inteligencia. Juan Carlos Gualco era coronel y jefe de la Central de Inteligencia con destino en el batallón. Antonio Herminio Simón: fue su profesor en la Escuela de Inteligencia, no estaba en el batallón en el '81. Alberto Roque Tepedino fue uno de los jefes del batallón.-
- 146) Juan Carlos Avena
15/07/2002 (fs. 2501/2509 del sumario) Expresó que desde el año 1978 hasta octubre de 1983 estuvo destinado en el Servicio de Inteligencia del Servicio Penitenciario. Durante el año 1980 no desarrolló funciones administrativas dado que realizó un curso que era obligatorio por una disposición interna para poder ascender, el cual realizó en la Escuela Superior de Estudios Penitenciarios. Refirió que en el año 1978 era estafeta, oficial subalterno y traía documentación con requerimientos de subzona capital a la dependencia de archivos del Servicio Penitenciario de la Dirección de Inteligencia. A partir del hecho en el cual fue baleado, fue retirado del servicio.-
En el año 1978 estuvo treinta días internado en el Hospital Churruca, de ahí salió convaleciente. Durante todo el año 1979 tuvo varias intervenciones quirúrgicas y en el año 1980 lo enviaron a hacer el curso. Luego de ello, le fueron asignadas tareas administrativas leves en el servicio, hasta que fue trasladado en octubre de 1983.-
Manifestó que el día del hecho de Belén se encontraba en la sede de la subzona capital habiendo llevado y retirado documentación. Mientras estaba allí se hizo público un hecho de enfrentamiento armado, por lo cual se encontró con el capitán Del Pino que se dirigía a esa zona. Dado que él se dirigía a la zona de Flores por destino de servicio al igual que Del Pino ya que el hecho ocurrió en esa zona, decidió acompañarlo. Cuando llegó al lugar escuchó disparos y había personal armado en el interior de la casa. En consecuencia, ingresó por un pasillo, que al final era como una "L" y al girar sintió el impacto en el estómago, un ardor, se dio vuelta y salió corriendo. No pudo usar armas. Alcanzó a llegar a la vereda y allí cayó. Cuando se despertó ya estaba en el hospital.-
Indicó que al Ppal. Covino lo conocía de vista de la subzona, porque el personal no se identificaba. De la misma forma lo conocía al capitán Del Pino. Refirió que en alguna oportunidad le dijeron "Centeno" y también "Caballo" y "Cevada".En cuanto al personal que participó del enfrentamiento refirió que era mucha gente. Expresó que durante el mes de octubre de 1978 su jefe era el Director del Servicio, Alcaide Mayor Alberto Neundorf. Las voces cantantes de la subzona o zona eran los Coroneles Rogualdes o Roaldes y Ferro. Cree que ingresó por el pasillo junto con Del Pino.-
Por último, señaló que conoció a Cendon que fue agente del Servicio pero era un delincuente y lo echaron.-
- 147) Julián Marina
16/07/2002 (fs. 2510/2513 del sumario) oportunidad en la cual negó todos los hechos e hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.-
25/08/2003 (fs. 5826/5827 del sumario). Oportunidad en la que se remitió a la presentación de fecha 26/12/2002 (fs. 4916/4921 del sumario) en la cual indicó que a fines de 1979 lo cambiaron de destino y lo enviaron al Batallón de Inteligencia 601 donde se presentó en el mes de diciembre de ese año, comenzando con sus funciones en febrero de 1980 en la plana mayor de la Central de Reunión.-
Expresó que se desempeñó como subordinado dentro de la plana mayor, como elemento administrativo de asesoramiento y asistencia en las actividades que el jefe le indicara.-
Señaló que realizaba labores cotidianas con horario fijo y que en escasas y esporádicas oportunidades realizó comisiones fuera del edificio, la cuales eran para llevar documentación a dependencias oficiales.-
Con el transcurso del tiempo se fue dando cuenta que el Tte. Coronel González Ramírez, que era su jefe, concurría cada vez menos a su puesto de trabajo y solía tener largas ausencias, por lo que lo llamaban "el fantasma".-
Por último, manifestó que nunca participó de algún hecho como los imputados en la presente causa.-
A esto, agregó en su declaración que en el momento de los hechos era oficial subalterno, es decir, era un capitán con dos años de antigüedad en ese grado, lo que implica que no tenía poder de decisión.-
Expresó que la Plana Mayor no tiene nada que ver con los grupos de tareas. Indicó que en el Batallón de Inteligencia 601 no había ningún grupo de tareas, que era una unidad militar.-
Manifestó que no cumplía tareas operativas, sino tareas administrativas y estaba estudiando para el ingreso a la Escuela Superior de Guerra, lo cual se produjo a fines de 1980. En el año 1980, que fue el único año que estuvo en el batallón fue calificado por el jefe de Plana Mayor de la Central de Reunión, el Tte. Coronel Rodolfo Edgardo González Ramírez, lo que puede verificarse en el separador que hay en su legajo personal denominado "Documentos personales y de familia" en la foja de calificación de 1980.-
En cuanto a la documentación identificada como "Orden de Operaciones Guardamuebles" refirió que es la típica orden de operaciones militares, con tres anexos de acuerdo a lo que dice el cuerpo de la orden, pero faltaría el Anexo 2. Las fojas 9 y 10 no parecen estar incluidas en los anexos , no están firmadas y no tienen ninguna identificación. A partir de la foja 11, le parece que no tiene relación con la orden de operación.-
- 148) Mario Alberto Gómez Arenas
16/07/2002 (2533/2538 del sumario) expresó que en el '78 cuando estuvo en el Batallón de Inteligencia 601 estaba en la Central de Reunión y el centro de gravedad de la reunión de información e inteligencia se hace sobre Chile. Se desempeñó en la parte de inteligencia dentro de la central pero no recuerda si fue como 2° jefe o directamente como oficial más antiguo. Dijo conocer al capitán Del Pino ya que se encontraba en la Central de reunión pero no recuerda qué funciones desempeñaba.-
Además, señaló que en el año 1980 y 1981 estuvo en el Destacamento de Inteligencia de Buenos Aires y luego pidió su pase a retiro.-
27/08/2002 (fs. 3220/3222 del sumario) expresó en su presentación que el informe de fecha 12 de octubre de 1980 firmado por él puede vincularse con otro antecedente que consiste en una nota dirigida al jefe del batallón por parte del Coronel Enrique Ferro, jefe de subzona Capital Federal, efectuando una recomendación por la actuación de Enrique José Del Pino el 11 de octubre de 1978 durante un enfrentamiento con "subversivos" -textual-.-
Manifestó que en el año 1978 revistó con el grado de Teniente Coronel en el Batallón de Inteligencia 601 en la Central de Reunión de Inteligencia. En el año 1979 con el grado de Coronel fue destinado por la Superioridad del Destacamento de Inteligencia 121 ubicado en La Plata. En los años 1980 y 1981 estuvo en el Destacamento de Inteligencia de Buenos Aires, que era una unidad en formación y al final, en 1981 pidió su pase a retiro.-
- 149) Nelson Ramón González.-
10/04/2006 (fs. 8008/8012 del sumario) expresó que "Los Tordos" era un centro clandestino de detención denominado la "Escuelita" ubicado en Campo de Mayo, en el cual se alojaban a detenidos.-
Indicó que por cometarios de gente del Ejército en Campo de Mayo se enteró que "Pato" Zucker estuvo detenido en "Los Tordos". Señaló que en una ocasión en 1980 escuchó de oficiales que el hijo del actor había sido fusilado por cuatro personas por orden de Nicolaides, quien era Comandante de Institutos Militares.-
10/04/2006 (fs. 8024/8027 del sumario) manifestó que escuchó cuando llevaba el caballo a un jefe de unidad que habían quemado el cuerpo de "Pato" Zucker junto a gomas y que se había fusilado a otras tres personas.-
Agregó que se hacían controles en las rutas y las personas que no tenían documento, un patrullero que siempre estaba con ellos, lo llevaba a la Seccional 1° de San Martín.-
- 150) Julio César Bellene.-
19/06/2003 (fs. 5232/5237 del sumario) Expresó que en el año 1980 se desempeñaba como Segundo Jefe del Batallón de Inteligencia 601 cuya jefatura estaba a cargo del Cnel. Muzzio.-
Indicó que tenía a su cargo a la Plana Mayor, las oficinas del personal, las oficinas de control y de seguridad, las oficinas de operaciones e instrucción, y la parte de logística a la cual se le había agregado un nuevo sistema de computación de datos en la preparación de un equipo sobre seguridad de la persona para evitar envenenamiento tóxico. Y, además el reemplazo del jefe en caso de ausencia.-
En cuanto al informe n° 1 refirió que no se trata de un documento militar, ya que difiere de cualquier documento que confecciona la Fuerza Ejército.-
Refirió que cuando el jefe del Batallón se encontraba ausente, el jefe de Central de Reunión pasa a responder a su mando natural directamente. Manifestó que la Central de Apoyo entiende en las actividades que se realizan para apoyar el mantenimiento de la Unidad en buen estado (compra de materiales, etc.). La compañía de ejecución A hace referencia a cual es la situación relativa entre los distintos países extranjeros. La compañía sociológica tiene un conjunto de actividades tendientes a determinar el estado sociológico de un grupo personal que interese en un momento determinado. Antecedentes, se relaciona con actividades psicológicas. Por otra parte, interpretación de imágenes es una sección de técnicos que estudian e interpretan las realidades de imágenes tomadas con anterioridad como puede ser fotografías aéreas. La misión de Central de Contrainteligencia es proporcionar educación, instrucción y capacitación del personal en todo lo referido a neutralizar el accionar de inteligencia del oponente. Tiene una plana mayor que son dos auxiliares que escriben, al igual que el Comando que se trata de un auxiliar o escribiente como refiriera respecto del Comando de la Central de Apoyo. La Compañía de ejecución es la que hace las actividades concretas para llevar a cabo las tareas antes referidas que son específicas de la Central de Contrainteligencia. La compañía de actividades especiales se ocupaba de toxicología que comprende el conjunto de elementos para tratar de evitar el envenenamiento de una persona. También funcionaban allí los encargados de hacer controles de seguridad. La compañía de Seguridad tiene a su cargo las guardias y custodia de toda la unidad y sus vehículos.-
Además, señaló que la Central de Reunión no era un elemento orgánico, parte de ella efectuaba algunas actividades en algunas dependencias del Batallón, que por sus características ellos reclutaban a su propia gente respondiendo a sus objetivos, con lo cual tenía su propio control.-
Asimismo, indicó que el Tte. Coronel González Ramírez tenía a su cargo el Grupo de Tareas 2.-
Por último, expresó conocer a Muzzio que fue Segundo Jefe de la Unidad, Roldán que fue dos años Segundo Jefe del declarante, Rodríguez y Arias Duval los conoce del ejército, Guerrieri estuvo en el Batallón y Del Pino que también estuvo en el Batallón.-
21/08/03 (fs. 5791/5792 del sumario) oportunidad en la cual se le imputó los hechos antes relatados, expresando que el informe denominado "orden de operaciones 1/80, Operación Guardamuebles" se trata de un documento interno del Regimiento Patricios, una orden de operaciones internas. Al respecto, refirió que el regimiento de patricios no tenía ninguna dependencia en el Batallón de Infantería 601 El batallón prestaba colaboración a las otras unidades al requerimiento de éstas.-
- 151) Antonio Herminio Simón.-
16/07/2002 (fs.2539/2542 del sumario), al momento de prestar declaración indagatoria hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.-
25/08/2003 (fs. 5824/5825 del sumario) manifestó que el Destacamento de Inteligencia 123,en el cual se desempeñaba como jefe, tenía vinculación orgánica con el Comando del 2° Cuerpo del Ejército. Además tenía una vinculación técnica con la Jefatura II del EMGE por tener personal de inteligencia y materiales específicos del área.-
Refirió que no tenía ninguna relación orgánica ni funcional con el Batalón de Inteligencia 601. Expresó que el destacamento de inteligencia 123 no tiene ninguna responsabilidad de custodia como se desprendería de los dichos de Tolchinsky.-
Indicó también que entre julio de 1977 y noviembre de 1980 integró cuadros de la Escuela de Inteligencia del Ejército, desempeñándose como jefe del curso y profesor de distintas materias.-
En cuanto al documento "operación guardamuebles" señaló que podría tratarse de una orden de operaciones del Regimiento de Infantería I Patricios o de un informe de inteligencia.-
Asimismo, en la mencionada declaración se remitió a su presentación de fs. 4909 (del sumario) en donde refirió que en septiembre de 1980 fue nombrado jefe del destacamento 123 y se hizo cargo en los primeros días del mes de diciembre de ese mismo año hasta fines de noviembre de 1983.-
La misión era proporcionar inteligencia militar al Cuerpo de Ejército II, a Jefatura II Inteligencia del EMGE con centro de gravedad en el Orden de Batalla del entonces 3° Cuerpo Ejército Brasileño desplegado en los Estados brasileños de Río Grande do Sud, Santa Catarina y Paraná. Refirió que el Destacamento 123 no tenía ningún tipo de responsabilidad ni jurisdicción sobre el tránsito de vehículos, personas y el tráfico de mercaderías en las instalaciones del Puente Internacional de Paso de los Libres. Allí tenían competencia la Aduana argentina, Migraciones y Gendarmería Nacional.-
D) Descargos de las personas acusadas en el plenario.-
- 152) Julio Héctor Simón
11/07/2002 (fs. 2273/2281 del sumario) al momento de prestar declaración indagatoria se le imputó: "que en su calidad de integrante de grupos operativos que constituyeron el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino, se le imputa el accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: También y bajo la modalidad descripta 'ut supra' haber procedido en octubre de 1978, durante un procedimiento en el domicilio de Belén n° 335 de la ciudad de Buenos Aires a la detención, privación ilegal de la libertad, desaparición forzada y homicidio de Lucila Adela Revora de De Pedro y de Carlos Guillermo Fassano, su posterior traslado al centro clandestino de detención los denominados LRD (lugar de reunión de detenidos) sito en Ramón Falcon entre Lacarra y Olivera de esta ciudad y conocido como el 'Olimpo' y la posterior disposición de los cuerpos; Asimismo a la privación ilegitima de la libertad del menor Eduardo Enrique De Pedro entre octubre de 1978 y enero de 1979 en que fuera restituido a sus familiares.-
Hechos 4: Asimismo y bajo las mismas formas operativas procedieron en junio de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Viña y Jorge Adur en el cruce fronterizo Paso de los Libres-Uruguayana.-
Hecho 5: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de las siguientes disposiciones internas: Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial N° 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería N°5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional."
Manifestó que él era "el último orejón del tarro". Que arranca con el traslado de Tolchinsky, durante los quince días que estuvieron en una casa en Paso de los Libres encargándose él de su cuidado, hablando sólo de política y que Tolchinsky nunca le dio un dato operativo. Que se encontraba como "in catorce" de Jefatura II del E.M.G.E. y que ésa fue la única actividad cuando se encontraba allí. Expresa que dependía de la Central de Reunión, que su grupo se identificaba con el N° 49 y el nombre supuesto de su jefe era "el Tano". Indica que "in catorce" es como un ordenanza del juzgado, que no podía hacer preguntas, se cuidaba en hacerlas porque podía ser peligroso y que una vez que cumplía su horario se iba.-
Expresó que dependía del Principal Covino que era jefe de Brigada y al que le decían "Siri", quien se encontraba en situación subversiva. Manifestó que no recuerda dónde le entregan a Tolchinsky para su custodia, que cree que en Campo de Mayo y que estaba en un avión que fue el que los trasladó a Paso de los Libres. Existía un relevo en la custodia de Tolchinsky al que nunca conoció ya que a él lo venía a buscar gente de Gendarmería y se iba. Respecto a lo que dice Tolchinsky que comienza diciendo " ... de ahí me traslada hasta y Julián y Ana ..." dice que falta a la verdad y que él no conoce ninguna casa de Gral. Sarmiento sino que la ve al momento del traslado.-
Dijo no conocer a Archetti y respecto de Guerrieri que escuchó su nombre porque la hija de éste trabajaba junto a la sobrina de Simón en la contaduría de la P.F.A. Que a Crinigan se lo presentaron tomando un café con unos amigos, como uno de los encargados del Área III del Cuerpo del Ejército. Dice no saber la especialización del Grupo 49.-
Por último, señaló que los montoneros estaban infiltrados y caían cuando ingresaban a la Argentina y que la situación jurídica de Silvia Tolchinsky era de detenida y que mayores datos e información no les daban.-
25/08/2003 (fs. 5830/5831 del sumario) en esta oportunidad se le imputó: "que en su calidad de integrante de grupos operativos que constituyeron el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino, se le imputa el accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de las siguientes disposiciones internas: Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial N° 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería N°5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional."
Ante esto, negó cualquier imputación que pudiera surgir de los nuevos elementos, remitiéndose a la declaración anterior.-
1°/10/2003 (fojas 6287/6290 del sumario) expresó que le presentaron a Tolchinsky diciéndole que debía cuidarla más que a él mismo porque ella tenía un juicio revolucionario y que la podrían matar.-
Que Tolchinsky no había sido secuestrada sino que se había entregado por su propia voluntad ya que por el juicio revolucionario le habían dicho que la querían matar. Que estando en Paso de los Libres entabló una revolución excepcional. En los días que la llevaban a hacer "dedo" no marcó a nadie.-
Manifestó que a los tres meses de estar con Tolchinsky se presentó "Cacho Feito" con su grupo n° 50, integrado por Claudio Scagliusi, "el Bocha", " el Tano", Montoya y Mónica Poi. para hacer el relevo.-
Agrega que toda la información que le daba Tolchinsky, éste la escribía y luego era remitida directamente al Batallón por intermedio del secretario de "Cacho Feito" de sobrenombre "Bocha".-
Expresó que Tolchinsky no estaba de ninguna manera detenida, de hecho salía de la casa ella sola y volvía por propia voluntad.-
- 153) Pascual Oscar Guerrieri.-
15/07/2002 (fs.2447/2452 del sumario) Se le imputó: "que en su calidad de oficial superior y/o jefe ordenó la integración de, e integró grupos operativos, supervisando y controlando sus tareas, constituyendo las actividades de los mismos el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino y con la participación de la o las unidades bajo su comando, se le imputa un accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: Asimismo y bajo las mismas formas operativas procedieron en junio de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Viña y Jorge Adur en el cruce fronterizo Paso de los Libres-Uruguayana.-
Hecho 4: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de la directiva n° 604/79 del Comandante en Jefe del Ejército Argentino denominada "continuación de la ofensiva contra la subversión" y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo del Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de infantería n° 5 de Paso de los Libres y los Destacamentos de Inteligencia 201 (Campo de Mayo) y 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional".-
Expresó que en los años 1979/1980 estaba en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut. Manifestó que cuando se recibió en la Escuela de Inteligencia en el año 1969 o 1970 se desempeñó en el Batallón de Inteligencia 601 y luego volvió a mediados de 1981. Indicó que su tarea era de inteligencia, analista de los factores de poder. Refirió que es un oficial de análisis, pronosticador, en el corto o mediano plazo. Por sus conocimientos fue oficial de inteligencia con distintivo dorado, es decir, aptitud especial para jefes, prestando incluso servicios en la Secretaría de Inteligencia del Estado desde el año 1989 hasta 1999. Explicó que cuando entró al batallón se realizó una reestructuración orgánica por lo tanto como era el oficial más antiguo se le asignó el puesto de Jefe de la Central de Operaciones. En cuanto a la actividad que realizaba un jefe de operaciones refirió que hacía inteligencia, lo que significa proceso de información reunida. Por su parte los operacionales cumplen con las tareas que le son requeridas desde distintos lugares de la organización.-
Refirió que el batallón no era operativo, que los oficiales de inteligencia son técnicos y los operacionales cumplen con las órdenes que designa la jefatura operativa sobre la información reunida.-
Indicó que todo lo que depende de la Central de Apoyo es todo administrativo. La Central de Reunión es donde se reúne información. Comando es un grupo comando administrativo. La Plana Mayor es un cuerpo de asesoramiento. Grupo de trabajo o de tareas, significa los operativos de inteligencia. El personal orgánico presta servicios como en el batallón y el asignado viene impuesto o a pedido para cubrir distintas tareas.-
21/08/2003 (fs. 5789/5790 del sumario) oportunidad en la cual se le imputó: "que en su calidad de integrante de grupos operativos que constituyeron el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino, se le imputa el accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de las siguientes disposiciones internas: Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial N° 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería N°5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional."
26/08/2003 (fs. 5833/5835 del sumario), en la cual se le imputó el hecho relatado en la audiencia del 21/08/03, oportunidad en la cual refirió que le salió el pase al batallón por boletín en el año 1980 pero la presentación en el batallón se hizo efectiva en los primeros días del año 1981. Expresó que era jefe del destacamento de inteligencia 183 de Comodoro Rivadavia.-
Señaló que sus tareas en el batallón fueron como oficial de operaciones. La estructura no era operativa sino una estructura de planeamiento. Manifestó que el Tte.Cnel. González Ramírez no estuvo nunca bajo sus órdenes ya que revistaba en la Central de Reuniones. De igual forma, el capitán Puigdomenech nunca estuvo bajo sus órdenes ya que también revistaba en la Central de Reunión. Expresó que existen dos reglamentos de inteligencia ROD 11-01 (reglamento de inteligencia táctica) y ROD 11-02 (reglamento de contrainteligencia). Esos dos reglamentos marcan el concepto de "necesidad de saber" con lo cual aquello que no estaba dentro de su responsabilidad lo desconocía. Estuvo en el batallón durante 10 meses ya que en noviembre le salió el pase a otra unidad.-
Reconoce que la Central de Reunión superó en magnitud de trabajo al propio Batallón de Inteligencia 601, pasando a depender en forma directa de la Jefatura II del Estado Mayor de Inteligencia. Además la Jefatura II envió a dos oficiales superiores para que oficiaran de enlace y coordinación entre el batallón y la Jefatura, quienes cree que eran Roldán y Gualco.-
Indicó que la tarea de la Central de Operaciones del batallón era la organización, el plan de instrucción y la coordinación de todos los elementos. Los elementos operacionales estaban a cargo de la Central de Reunión.-
02/06/2004 (fs. 6988/6990 del sumario) en ese acto se le imputó los hechos descriptos a fs. 2447/2452, manifestando que se remite a los escritos de fs. 5974/5976, 6983 y 6985, expresando desconocer los mismos y que al momento de los hechos que sucedieron en Paso de los Libres entre marzo y septiembre de 1980 él se encontraba en Comodoro Rivadavia.-
Manifestó que durante su estadía en el Batallón 601 nunca tuvo tareas de análisis de operaciones, que no realizó tareas de inteligencia ni trabajaba con información y que estaba en el esquema organizativo
- 154) Carlos Gustavo Fontana.-
15/07/2002 (fs. 2453/2458 del sumario) se le imputó: "que en su calidad de integrante de grupos operativos que constituyeron y desplegaron el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino, se le imputa el accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: Asimismo y bajo las mismas formas operativas procedieron en junio de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Viña y Jorge Adur en el cruce fronterizo Paso de los Libres-Uruguayana.-
Hecho 4: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de las siguientes disposiciones internas: Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial N° 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería N°5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional."
Al formular su descargo, indicó que durante los años 1978 y 1979 prestó servicios en una subunidad de su especialidad en la provincia de Entre Ríos. A fines del año 1979 con los pases de generales fue destinado al Batallón de Inteligencia 601 en donde permaneció hasta octubre o noviembre de 1980, año en el cual fue designado Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 101 en La Plata.-
A fines del año 1982,después del conflicto con Malvinas fue designado Segundo Jefe del Destacamento Inteligencia 181 de Bahía Blanca donde prestó servicios durante el año 1983. A fin de ese año se lo designó Jefe del Destacamento de Inteligencia 102 de Tandil donde permaneció hasta fines de 1985.-
22/08/03 (fs. 5808/5809 del sumario) señaló que se remitía a los descargos presentados a fs. 3481/3484 y 5804/5807 (del sumario) en las cuales señalaba que en el Batallón de Inteligencia 601 fue destinado a la Central de Información con las funciones de reunir información y satisfacer requerimientos que en forma directa recibía del jefe del batallón. Manifestó que el centro de gravedad de sus tareas era reunir información de interés para la conducción en particular aquellas vinculadas al contraespionaje y contrasabotaje derivadas de cuestiones limítrofes. Y por último, negó todos los hechos imputados.-
- 155) Santiago Manuel Hoya.-
27/07/2002 (fs. 2627/2631 del sumario) a quien se le imputó: "que en su calidad de integrante de grupos operativos que desplegaron las actividades que constituyeron el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino, se le imputa un accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos: Hecho 1: También y bajo la modalidad descripta "ut supra" haber procedido en octubre de 1978, durante un procedimiento en el domicilio de Belén n° 335 de la ciudad de Buenos Aires a la detención, privación ilegal de la libertad, desaparición forzada y homicidio de Lucila Adela Revora de De Pedro y de Carlos Guillermo Fassano, su posterior traslado al centro clandestino de detención los denominados LRD (lugar de reunión de detenidos) sito en Ramón Falcon entre Lacarra y Olivera de esta ciudad y conocido como el "Olimpo" y la posterior disposición de los cuerpos; Asimismo a la privación ilegitima de la libertad del menor Eduardo Enrique De Pedro entre octubre de 1978 y enero de 1979 en que fuera restituido a sus familiares.-
Hecho 2: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 3: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hechos 4: Asimismo y bajo las mismas formas operativas procedieron en junio de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Viña y Jorge Adur en el cruce fronterizo Paso de los Libres-Uruguayana.-
Hecho 5: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de las siguientes disposiciones internas: Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial N° 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería N°5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional."
Luego de leído el hecho y la prueba, hizo uso de su derecho constitucional a negarse a declarar.-
- 156) Cristino Nicolaides
15/11/2002 (fs. 4534/4538 del sumario) se le imputó: "que en su calidad de oficial superior y/o jefe ordenó la integración de, e integró grupos operativos, supervisando y controlando sus tareas, constituyendo las actividades de los mismos el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino y con la participación de la o las unidades bajo su comando, se le imputa un accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: Asimismo y bajo las mismas formas operativas procedieron en junio de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Viña y Jorge Adur en el cruce fronterizo Paso de los Libres-Uruguayana.-
Hecho 4: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de las siguientes disposiciones internas: Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial N° 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería N°5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional."
En su descargo se remite a los escritos que obran a fs. 4453/4454 (de fecha 06/11/2002 obrante en el sumario)y a fs. 4532/4533 (del sumario), haciendo la salvedad que a fs. 4453 vta. cuando dice "...en el año 1980 tuvo..." debería decir "...en el año 1981 tuvo...".-
Asimismo, en los mencionados escritos refirió que el desarrollo de la reunión que dan cuenta los recortes periodísticos, según recuerda se hizo referencia a hechos que habrían ocurrido tiempo antes y conocidos por él en ocasión de su cargo (jefe del III cuerpo del ejército).-
Esos hechos se relacionaban con la contraofensiva de los montoneros del año 1980. Manifestó que en el año 1981 tuvo conocimiento, a través de los informado por la jefatura II del ejército de que se había logrado un importantísimo éxito que consistió en la "captación" de una alta integrante de la cúpula de la dirigencia montonera.-
Según le informó la Jefatura II se trataría de 40 miembros. Manifestó que recibió esa información post facto y que nunca tuvo contacto personal con dichas personas. Recuerda que el miembro de la cúpula montonera captada era una mujer que fue protegida psíquica y físicamente e incluso fueron traídos sus dos hijos de Cuba con quienes vivió normalmente.-
Aclaró que la conferencia en la que se hizo referencia a esos hechos fue en el año 1981, es decir, un año después de que sucedieron los hechos. Se remite al testimonio de Ángel Cabrera Carranza a fs. 2674 del sumario.-
- 157) Waldo Carmen Roldán
16/05/2002 (fs. 2525/2532 del sumario) se le imputó: "que en su calidad de oficial superior y/o jefe ordenó la integración de, e integró grupos operativos, supervisando y controlando sus tareas, constituyendo las actividades de los mismos el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino y con la participación de la o las unidades bajo su comando, se le imputa un accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: También y bajo la modalidad descripta "ut supra" haber procedido en octubre de 1978, durante un procedimiento en el domicilio de Belén n° 335 de la ciudad de Buenos Aires a la detención, privación ilegal de la libertad, desaparición forzada y homicidio de Lucila Adela Revora de De Pedro y de Carlos Guillermo Fassano, su posterior traslado al centro clandestino de detención los denominados LRD (lugar de reunión de detenidos) sito en Ramón Falcon entre Lacarra y Olivera de esta ciudad y conocido como el "Olimpo" y la posterior disposición de los cuerpos; Asimismo a la privación ilegitima de la libertad del menor Eduardo Enrique De Pedro entre octubre de 1978 y enero de 1979 en que fuera restituido a sus familiares.-
Hechos 4: Asimismo y bajo las mismas formas operativas procedieron en junio de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Viña y Jorge Adur en el cruce fronterizo Paso de los Libres-Uruguayana.-
Hecho 5: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de las siguientes disposiciones internas: Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial N° 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería N°5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional."
Al momento de realizar su descargo expresó que en el año 1978 era jefe de un grupo de artillería en la provincia de Entre Ríos y que estaban preparando la unidad para afrontar un conflicto con Chile por el canal de Beagle.-
A comienzos del año 1980 fue asignado a la Jefatura II de Inteligencia, que funcionaba en el Estado Mayor. De ahí lo mandan en comisión al Batallón de Inteligencia 601 para colaborar con el jefe del batallón.-
Expresó que el jefe del batallón le dio una misión concreta: analizar la información que venía de los medios de reunión propios del batallón, hacer inteligencia sobre los mismos, dar opinión directamente al jefe del batallón. Esas funciones las cumplió en un mes y medio. A fines de marzo le comunican de la jefatura que había sido seleccionado como agregado militar de la República de Chile. En consecuencia, ello le restaba posibilidades de seguir cumpliendo en el futuro las funciones que le habían asignado.-
Manifestó que pasó aproximadamente un mes cuando le rectifican el destino como agregado militar y le asignan el destino definitivo, es decir, Canadá. Por tal motivo, comenzó a hacer un curso de inglés en el Centro de Idiomas del Estado Mayor (dos o tres días por semana).-
Refirió que fue a ver al jefe del batallón y le dijo acerca de las limitaciones que tenía respecto a sus funciones con lo cual el jefe del batallón lo relevó de las funciones que le había asignado.-
Señaló que si bien mantiene el lugar físico, su actividad era fuera del batallón. Después de Julio comenzó el curso para agregado militar a cargo de la Jefatura II con la participación de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. A mediados de diciembre de 1980 partió hacia Otawa en calidad de agregado militar en donde permaneció durante el año 1981 y hasta fines de abril de 1982. Regresó al país a fines del año 1981. Al regreso sigue destinado a la Jefatura II de Inteligencia y fue destinado al Departamento Exterior en donde se ocupa de reunir información y hacer inteligencia con relación concreta al tema de Malvinas. Una vez que terminó el conflicto estuvo alrededor de tres meses clasificando la información que habían obtenido y con eso terminó su función. Ello sucedió a fines de septiembre de 1982. Refirió que a partir de ese momento fue designando como inspector de Arsenales, su función era ir por los arsenales a los fines de determinar las pérdidas como consecuencia de Malvinas. Al finalizar esa misión, que fue a fines de 1982, tomo licencia y fue destinado al Comando de Institutos Militares.-
En cuanto a las tareas que desarrolló dentro del batallón durante el año 1980 refirió que fue solamente un mes o un mes y medio y que su trabajo era totalmente intelectual. Manifestó que los medios de reunión a los que se refiere son los destacamentos, los distintos medios que envían información sea social o religioso.-
Expresó que mientras estuvo en el Batallón de Inteligencia no era jefe de nada y que trabajaba con el Coronel Muzzio.-
Manifestó que dentro del batallón nadie le daba la información (relacionada con la lucha contra la subversión), sino que venía de afuera y que la información la recibía por correo.-
27/08/2002 (fs. 3223/3225 del sumario) amplió su descargo en forma escrita, manifestando lo mismo que en las anteriores declaraciones pero agrega que cuando en su indagatoria dice que regresó al país a fines de 1981 en realidad quiso decir que volvió a fines de abril de 1982. Asimismo a fs.5798/5800 (del sumario) obra el mismo escrito que el relatado anteriormente.-
22/08/2003 (fs. 5801/5803 del sumario) en esta oportunidad se le reprochó "que en su calidad de integrante de grupos operativos que desplegaron las actividades que constituyeron el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino, se le imputa un accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en el ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de las siguientes disposiciones internas: Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial Nº 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería Nº5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional."
Indicó que se remitía a sus descargos efectuados con anterioridad y expresando los mismos argumentos antes relatados.-
- 158) Luis Jorge Arias Duval
25/07/2003 (fs. 5433/5436 del sumario) se le imputó: "que en su calidad de oficial superior y/o jefe ordenó la integración de, e integró grupos operativos, supervisando y controlando sus tareas, constituyendo las actividades de los mismos el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino y con la participación de la o las unidades bajo su comando, se le imputa un accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de la directiva n° 604/79 del Comandante en Jefe del Ejército Argentino denominada "continuación de la ofensiva contra la subversión" y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo del Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de infantería n° 5 de Paso de los Libres y los Destacamentos de Inteligencia 201 (Campo de Mayo) y 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional".-
En atención al hecho descripto solicitó la suspensión del acto para tomar razón de lo obrante en el expediente.-
27/08/2003 (5879/5880 del sumario) oportunidad en la cual se le imputó: "que en su calidad de integrante de grupos operativos que constituyeron el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino, se le imputa el accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en el ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de las siguientes disposiciones internas: Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial N° 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería N°5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional."
Al momento de realizar su descargo, manifestó desconocer el instructivo dirigido a la Jefatura del Regimiento de Patricios, los documentos desclasificados del Departamento de Estado de los EEUU y el informe actuarial de fs. 5107/5107 (del sumario) relativo a la fotografía aportada por Basterra.-
Además, indicó que Granada revistaba en la Central de Reunión pero nunca cumplió servicios en la mencionada central. Agregó que Guerrieri no tenía relación con la Central de Reunión.-
28/04/2005 (fs. 7505/7509 del sumario) oportunidad en la cual se le imputó los hechos antes relatados, (ello, como integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra y explosivos de gran poder ofensivo, que operaban en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por varios oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad...(.-
En esta oportunidad expresó que el Comando General del Ejército tenía a la Centra de Reunión para reunir información que estaba integrada por analistas que proporcionaban las otras fuerzas armadas. Indicó que estaban separados los medios de combate y los otros medios de inteligencia.-
Manifestó que cuando se hizo cargo de la Central de Reunión de acuerdo a la orden recibida del Jefe II del Estado Mayor General del Ejército, procedió a reestructurarla, cambiando la denominación de GG.TT por ERAM, ERAE y ERAT. De esa forma y con el Grupo 50 quedaba conformada la Central de Reunión y éste último llevaba la carta de fuentes y medios.-
Señaló que el General Suárez Mason fue categórico cuando expresó que se recurría al Batallón de Inteligencia 601 cuando necesitaba un especialista para interrogar y determinar el "ámbito de funcionamiento de algún subversivo" -sic-.-
Indicó que en esta causa se ha confundido al Batallón de Inteligencia 601 y sus responsabilidades con las actividades de la Central de Reunión, que no era concurrir a interrogar a personal detenido en jurisdicción del Cuerpo del Ejército I, ni mucho menos participar de los operativos ni de la custodia de los prisioneros y menos aún de su eliminación física.-
Subrayó que la Central de Reunión era un órgano de análisis de información, que no tenía personal, armamento ni estructura para realizar procedimientos, ni lugar para alojar prisioneros, su misión básica era reunir información, agilizar la misma a los efectos que el Jefe II -Inteligencia, del cual dependía directamente, tuviera la información en tiempo y espacio para que el Comandante en jefe del Ejército adoptara sus resoluciones e impartiera las órdenes correspondientes.-
Además, dijo que la Central de Reunión estaba bajo control operativo del Batallón de Inteligencia 601, agregando que Granada formaba parte de la Central de Reunión aunque nunca estuvo con el declarante cumpliendo sus órdenes porque Granada había sido asignado a la Jefatura II dependiendo directamente de ella pero desconoce que función cumplía.-
- 159) Juan Carlos Gualco.-
16/07/2002 (fs. 2514/2519 del sumario) se le imputó: "que en su calidad de oficial superior y/o jefe ordenó la integración de, e integró grupos operativos, supervisando y controlando sus tareas, constituyendo las actividades de los mismos el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino y con la participación de la o las unidades bajo su comando, se le imputa un accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstok y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: También y bajo la modalidad descripta 'ut supra' haber procedido en octubre de 1978, durante un procedimiento en el domicilio de Belén n° 335 de la ciudad de Buenos Aires a la detención, privación ilegal de la libertad, desaparición forzada y homicidio de Lucila Adela Revora de De Pedro y de Carlos Guillermo Fassano, su posterior traslado al centro clandestino de detención los denominados LRD (lugar de reunión de detenidos) sito en Ramón Falcon entre Lacarra y Olivera de esta ciudad y conocido como el 'Olimpo' y la posterior disposición de los cuerpos; Asimismo a la privación ilegitima de la libertad del menor Eduardo Enrique De Pedro entre octubre de 1978 y enero de 1979 en que fuera restituido a sus familiares.-
Hechos 4: Asimismo y bajo las mismas formas operativas procedieron en junio de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Viña y Jorge Adur en el cruce fronterizo Paso de los Libres-Uruguayana.-
Hecho 5: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de las siguientes disposiciones internas: Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial N° 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería N°5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional."
Ante lo relatado, el nombrado expresó que no iba a declarar, no obstante ello desconoció los hechos, personas y directivas que se le mencionaron.-
28/08/2003 (fs. 5883/5884 del sumario) en esta oportunidad se le imputó: "que en su calidad de integrante de grupos operativos que constituyeron el sistema ilegal de represión implementada entre los años 1976 y 1983 bajo el control operacional del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino, se le imputa el accionar sistemático y organizado junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad y/o militares a los fines de proceder a participar en la comisión de los siguientes hechos:
Hecho 1: Durante los meses de febrero a marzo de 1980, procedieron a la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Jorge Óscar Benítez, Ángel Servando Benítez, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Matilde Adela Rodríguez de Carbajal, Raúl Milberg, Ricardo Marcos Zucker, Ernesto Emilio Ferré Cardozo, Miriam Antonio Fuerichs, Marta Elina Libenson, Ángel Horacio García Pérez, en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense.-
Hecho 2: Asimismo y bajo la misma modalidad procedieron en marzo de 1980, a la detención, privación ilegítima de la libertad y desaparición de Mónica Susana Pinus de Binstock y Horacio Domingo Campiglia, quienes fueron secuestrados en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil e ingresados a la República Argentina.-
Hecho 3: Bajo idéntica modalidad y durante el mes de septiembre de 1980, procedieron a la detención y privación ilegítima de la libertad ocurrida esta última hasta principios de 1983 de Silvia Noemí Tolchinsky en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes.-
Los hechos que se le imputa, fueron llevados adelante en el marco de las siguientes disposiciones internas: Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial N° 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería N°5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional."
Ante el hecho descripto, hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.-
E) Planteos preliminares.-
A los efectos de otorgarle mayor claridad al análisis de los agravios invocados por las partes y teniendo en cuenta que existen planteos similares, serán agrupados de acuerdo con la afectación que describieron en cada escrito y serán tratados a lo largo de esta sentencia.-
- 160) Agravio relativo a los planteos pendientes de resolución en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Falta de jurisdicción.-
La Dra. Blanco solicita la suspensión del plenario por violación de la garantía del debido proceso puesto que se encuentran a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuestiones relativas a la vigencia de la acción penal -prescripción-, imposibilidad de proceder por imperio de las leyes de obediencia debida y punto final y procedimiento aplicable.-
Asimismo, el Dr. Bulló Perea también solicita la suspensión del plenario por que se encuentran a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los planteos referidos a la violación al principio de legalidad, a la calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad, a la interpretación que se realizara acerca de los alcances de la vigencia del Derecho de Gentes y a las consecuencias que ese reconocimiento produce en el orden normativo interno nacional.-
En el mismo sentido, se expide con relación a la prescripción de la acción penal -al igual que el Dr. Zeverin Escribano- y a la irretroactividad de la ley penal, en relación con las leyes 23.492 y 23521 y la invalidez e inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 24.492 y de los artículos 1, 3 y 4 de la ley 23.521 y respecto de los recursos de queja por denegación de Recurso Extraordinario Federal presentados el 30 de octubre de 2002 y 23 de octubre de 2003.-
Finalmente, se agravia respecto de la falta de jurisdicción, puesto que los delitos cometidos por un militar en acto de servicio militar deberían ser juzgados por tribunales militares, conforme la garantía de juez natural.-
- 161) Agravio relativo al recurso de apelación pendiente de resolución en la Excelentísima Cámara Federal
Al momento de alegar el Dr. Moret, solicitó la nulidad de todo lo actuado, desde el momento en que planteó la incapacidad sobreviniente de su defendido Juan Carlos Gualco, por estar en discusión la capacidad para ser sometido a proceso.-
- 162) Agravio relativo a la calificación de los delitos como crímenes contra la humanidad/imprescriptibilidad.-
El Dr. Bulló Perea plantea que los hechos investigados no son crímenes de lesa humanidad y en caso de considerarlos tales su consecuencia no es la imprescriptibilidad de la acción penal ya que los sucesos fueron cometidos en el período comprendido entre principios de 1980 y 1983.-
En igual sentido, se expresa la Dra. Blanco al considerar que el crimen internacional de desaparición forzada de personas, no resulta aplicable al caso de autos.-
- 163) Agravio relativo a la validez de la acusación del Sr. Fiscal y de la Querella.-
Las defensas cuestionan la acusación del Sr. Fiscal y de la Querella solicitando su nulidad.-
Para ello, la Defensa Oficial de Julio Héctor Simón -Dr. Hermida-, señala que -con excepción de la privación de libertad de Tolchinsky-, faltaría la individualización de los hechos puesto que en el item relación de los hechos no se individualiza el hecho que se le imputa a Julio Héctor Simón, limitándose a reseñar una serie de documentos y declaraciones que darían cuenta de la actividad que se habría llevado a cabo en el seno del Batallón 601 en el que revistó Simón, aunque no se menciona dicho extremo expresamente.-
Asimismo, solicita la nulidad de la acusación porque en el item calificación legal se excluye toda ponderación con relación al modo en que la conducta de Simón se encontraría comprendida en los delitos atribuidos. Sólo se tendría por probado la coautoría de Simón en la privación ilegal de la libertad de Tolchinsky.-
En el mismo sentido, la Dra. Blanco, Defensora Oficial de Arias Duval y Hoya, indica una violación al principio de congruencia desde la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de fecha 30 de enero de 2003, ya que se pronunció sobre circunstancias fácticas que no fueron objeto de resolución en el auto que fuera apelado y menos aún de las indagatorias recibidas.-
En otro aspecto se agravia por la violación al derecho de defensa en juicio y nulidad de la acusación por indeterminación de los hechos imputados, añadiendo la nulidad por falta de indicación concreta de pretensión punitiva.-
El Dr. Bulló Perea, defensor de Roldán y Fontana, ataca en primer lugar las declaraciones indagatorias recibidas en la causa puesto que se habrían realizado de un modo capcioso que prohíbe el artículo 242 del CPMP por lo que se los debe tener por no indagados por el tipo penal del artículo 210 bis, y, en consecuencia, no pueden ser acusados por tal delito.-
Asimismo, señala que son nulas por no haber detallado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en el caso Tolchinsky se indica como ocurrido en Buenos Aires y Paso de los Libres y fue en Mendoza.-
También se agravia de la acusación del Sr. Fiscal y la particular puesto que se califican hechos no probados, se prescinde de las normas que rigen la crítica instructoria por omitir considerar lo relativo a la participación o la autoría en el hecho de otro.-
Por último esa defensa al alegar sobre la prueba producida propugnó la nulidad parcial de la acusación, por entender que al momento de ser indagado Carlos Gustavo Fontana no le fue mencionado el expediente identificado como BIO 320 como prueba de cargo, por lo que a criterio de esa parte la única forma de subsanar ese defecto es a través del dictado de la nulidad de ese acto procesal, y por ende, de todo lo actuado en consecuencia.-
Refiere el letrado que la generalización empleada por las partes acusadoras, que ni siquiera enuncian el hecho que se plasma en ese expediente, o que clase de acto se ocultaría por el supuesto eufemismo, impide considerar siquiera que con la suposición expresada, se acerque a la causa la más mínima presunción válida, más a aún, considerando que el referido expediente no le ha sido mencionado en su declaración indagatoria, como prueba de cargo, por lo que el Dr. Bulló, pretende que no se la considere como tal, y se declare su nulidad.-
En lo que hace a la defensa efectuada por el Dr. Zeverín Escribano en representación de Nicolaides, solicita se declare la nulidad de la acusación e inidónea por defectuosa la vista mediante la cual formulara acusación la querella. Ambas por carecer de fundamentación.-
- 164) Agravio respecto de la falta de legitimación del querellante.-
En este punto, el Dr. Hermida, la Dra. Blanco y el Dr. Bulló Perea sostienen que la querella sólo tiene capacidad para representar a Genoud y Zucker, motivo por el cual, carecen de legitimación para acusar respecto de Cabilla, Carbajal, Guangiroli y Tolchinsky.-
- 165) Agravio relacionado con la imputación de haber formado parte de una asociación ilícita.-
En lo que hace la calificación de los hechos el Dr. Hermida expone que la norma escogida bajo la redacción de la ley 23.077, llamada ley de defensa de la democracia, fue sancionada el 9 de agosto de 1984 y, por ende, resulta inaplicable a los fines de este proceso con sustento en el principio de irretroactividad de la ley penal.-
Asimismo, agrega que en nada influye que los hechos sean delitos de lesa humanidad por cuanto los efectos de dicho calificativo serían que son imprescriptibles pero no maleables, máxime cuando se trata de injustos atípicos a la hora de su consumación, es decir, no se trata de un delito continuado.-
Por otra parte, señala que a la fecha de comisión de los hechos regían en pleno las disposiciones de la ley 21.338 que incorporó al ordenamiento el artículo 210 bis, motivo por el cual, la reforma posterior con la condición de poner en peligro la Constitución Nacional no estaba concebida en el postulado que la precedió, resultando los hechos atípicos.-
De esta forma concluye que la primera de las leyes contenía agravantes para las organizaciones de tipo militar y no militar propiamente dicha como la que se intenta aplicar, careciendo también la primera del requisito del inciso f), que exige la presencia de oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad.-
La Dra. Blanco, en primer lugar expuso que los hechos carecen de subsunción típica puesto que la actividad desplegada era una tarea estandarizada y reglada sin perjuicio del destino final y el uso que la autoridad le diera a esa información.-
Por otra parte, manifiesta que resultan atípicos por verificarse un supuesto de prohibición de regreso, puesto que no tenían posibilidad alguna de ordenar detenciones ni cualquier otro tipo de procedimiento y en consecuencia mal podían tener poder de hecho para evitar su realización ya que la mayoría de las veces ni siquiera sabían en que momento cómo y dónde serían llevados a cabo, ya que ello dependía de la II Jefatura y de las unidades de combate que ésta asignara para su realización.-
En contraposición, y en el supuesto que se tome su conducta como omisiva señala que no se encuentra acreditado que hayan dado órdenes para la comisión de los hechos ni que hayan omitido alguna conducta debida. Aunque se admitiera la situación generadora del deber de actuar no existía posibilidad real del autor de realizar la conducta debida, puesto que ninguna autoridad ni política, ni ejecutiva ni judicial realizó conducta alguna para evitar los supuestos resultados.-
De esta forma, se agravia en particular sobre la calificación de los hechos como asociación ilícita, requiriendo la inconstitucionalidad del tipo penal, por afectar el principio de lesividad.-
En tal sentido, señala que la mera pertenencia a determinado grupo no puede constituir un hecho ilícito hasta tanto no se emprendan planes de acción con peligro concreto para bienes jurídicos cuya lesión sea prevista por la ley como delito.-
Se agravia en tal sentido por la afectación al principio de legalidad, porque por la generalidad con que la norma fue formulada impide tenerla como válida.-
Asimismo, si bien con anterioridad a 1974 existía la figura de la asociación ilícita, no fue sino hasta la sanción de la ley 20.642 que se aumentó la escala penal a la de 3 a 10 años de prisión o reclusión, pena que también viola el principio de proporcionalidad mínima.-
En lo que hace a la aplicación del artículo 210 al caso de autos, solicita la absolución por atipicidad de la conducta ya que no puede sostenerse que era una asociación ilícita, las personas que habrían participado y de qué forma.-
Respecto de la aplicación del artículo 210 bis observa que la aplicación de este artículo vigente violaría el principio de irretroactividad de la ley penal ya que no es la ley mas benigna resultando la figura del artículo 210 según ley 21.338 la que legalmente corresponde.-
En relación con la privación ilegal de la libertad, considera que debe aplicarse el artículo 143 inciso 6, por no hacer cesar los efectos de una detención ilegal y que debería aplicarse el 143 inciso 2 en caso de que ellos hayan dado la orden.-
La figura de reducción a la servidumbre sostiene que no les sería imputables a sus clientes, sólo les sería imputables a quienes ejercían en forma directa la custodia de Tolchinsky
En similares términos el Dr. Bulló Perea expone que no resulta aplicable el artículo 210 bis del CP por irretroactividad de la ley penal, señalando además que la figura pretendida es atípica y que tampoco resulta aplicable la figura del artículo 210 del C.P. dado que no se indica en base a que conductas se atribuye su pertenencia o participación o asociación.-
En tal sentido, expone que no surgen qué conductas se atribuyen a sus defendidos respecto de los otros delitos atribuidos.-
El Dr. Zeverín Escribano se manifiesta en similares términos señalando en particular que quien no comandaba ningún nivel del Batallón 601, no podía ordenar ni supervisar al Batallón.-
- 166) Agravios relativos a la autoría y participación.-
El Dr. Hermida plantea que si bien parecería acusarse a Simón por el delito de privación ilegal de la libertad, no se sabe si es a título de autor material o mediato, puesto que "la construcción afiebrada" del resto de los tipos por los que se le acusa no responde a esbozo alguno.-
A su turno, la Dra. Blanco se agravia en el sentido de que no pueden ser autores mediatos puesto que las acusaciones para fundar las calidades de autor lo hacen basándose en el fallo de la Cámara Federal que fue revocado por la Corte, en este sentido, carecían de competencia para poseer dominio del hecho y en forma subsidiaria sólo podrían ser partícipes secundarios.-
El Dr. Bulló Perea se agravia por la violación al principio de culpabilidad ya que no podría atribuirse los hechos partiendo de la afirmación de que tal o cual institución o tal o cual dependencia pudo intervenir o conocer o tener responsabilidad por los hechos, dado que cuando se analiza el tema desde el ámbito penal, es necesario comenzar definiendo y estableciendo la conducta de la persona que se considera autor del hecho sobre el que pesa la expectativa de sanción.-
Asimismo, agrega que los acusadores extravían doblemente el análisis, primero cuando creen que la complicidad es amoldable a cualquier situación, extensible a toda secuencia y elástica a las exigencias de la norma particular, y después cuando piensan la necesidad como magnitud y ésta por la valoración contextual en vez de referir un tipo con el otro.-
Finalmente, el Dr. Zeverín Escribano, descarta la autoría mediata porque por un lado se dice que Nicolaides era Comandante en Jefe del Ejército y por otro se dice que era Comandante de Institutos Militares, sosteniendo que la imputación que se pretende es por haber estado cerca de los hechos.-
- 167) Eximentes de responsabilidad.-
En este punto el Dr. Hermida expone como eximente de responsabilidad la causal prevista en el artículo 34, inciso 5° del Código Penal -obediencia debida-, respecto de la privación ilegal de Tolchinsky, ya que en todo caso Simón sería ejecutor justificado de la orden impartida por el autor mediato.-
Asimismo, invoca la causal prevista en el artículo 34, inciso 2° del Código Penal -amenazas de sufrir un mal grave e inminente-, teniendo en cuenta la amenaza de pena administrativa del Código de Justicia Militar, exponiéndolo como un miedo insuperable. La Dra. Blanco y el Dr. Bulló Perea luego de relatar el marco histórico en el que se habrían producido los hechos expone que los hechos encuadran dentro del marco de la lucha armada que el Estado Argentino libró contra el terrorismo nacional o subversión, expresando que no hubo grupos que realizaron operaciones desvinculados de la comandancia de las fuerzas armadas y que los responsables del plan de defensa nacional ya fueron juzgados y se hicieron cargo de las órdenes, de esta forma, concluye que sin el terrorismo la reacción estatal no hubiera existido.-
En tal sentido, ensaya un error de prohibición inevitable -artículo 34 inciso 1 del CP-, puesto que los procesados habrían actuado bajo la premisa de estar cumpliendo las órdenes que ponían como principal objetivo de las Fuerzas Legales el aniquilamiento de la subversión, la que aún con el cambio de dirigencia del país se mantuvo intacta.-
Asimismo, agrega que la interpretación de los términos contenidos en la reglamentación constituye al menos un error de prohibición inevitable, ya que pudieron creer estar actuando en cumplimiento de la orden legal emanada de la autoridad en el artículo 622, inciso 5 del Código de Justicia Militar "dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial, o alterarla de una manera arbitraria para beneficiar al enemigo", que encuadraba en el delito de traición, teniendo como consecuencia la aplicación del artículo 620 del mismo Código que establece que quienes cometieran dichos actos serían pasibles de la pena de degradación pública y muerte.-
En relación con la eximente de obediencia debida, hace referencia a que no puede obviarse la circunstancia indiscutible de que las órdenes lo fueron en cumplimiento de una función propia del cargo, desempeñando funciones asignadas por la Superioridad, y en el marco de determinado contexto -lucha contra la subversión- que ellos no habían decidido.-
Respecto del estado de necesidad exculpante, expone que no tuvieron posibilidad de sustraerse al cumplimiento de las órdenes que se le impartían y que si se considerara que no se verifica la eximiente, no puede negarse que al menos resulta razonable sostener que ellos pudieron haber actuado bajo un error inexcusable sobre la concurrencia de los presupuestos objeto de dicha causal.-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Excepciones previas al tratamiento de la materialidad ilícita.-
En el presente Considerando trataré los planteos realizados respecto a la validez de las acusaciones (punto 163), a la falta de legitimación del querellante (punto 164), a la falta de jurisdicción, los recursos pendientes de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante la Excelentísima Cámara Federal (puntos 160 y 161), para luego de tratada en el Considerando Segundo la materialidad de los hechos, abordar en lo pertinente los restantes planteos de las partes individualizados en los puntos 162, 165, 166 y 167.-
Nulidad de las acusaciones.-
Nuestra Constitución consagra expresamente que "es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos" (art.18). Uno de los aspectos que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como constitutivo de ese derecho es la facultad de ser oído.-
En tal sentido, otorgar al imputado la posibilidad de pronunciarse en el proceso sólo cobra sentido si se cumplen los presupuestos que la convierten en un acto de defensa. Esto es, no podrá afirmarse que "escuchar al imputado" garantiza su derecho de defensa si no existe, entre otras circunstancias, algo de qué defenderse (imputación) y el conocimiento de esa imputación correctamente deducida (intimación).-
Este último extremo lo reglamenta actualmente el art. 298 del Código Procesal Penal de la Nación al establecer la obligación del juez de informar "detalladamente al imputado el hecho que se le atribuye" (ello, sin perjuicio de aclarar que si bien este plenario rige por la ley 2372, se utiliza la fórmula de dicho artículo en el entendimiento que resguarda en mayor medida el derecho de defensa en juicio). En efecto, afirma Maier que "Como se trata de hacer conocer la imputación, el acto por el cual se la intima debe reunir las mismas calidades que advirtiéramos para aquélla; debe consistir, así, en la noticia íntegra, clara, precisa, y circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al imputado. No se cumple esta condición de validez si sólo se advierte sobre la ley penal supuestamente infringida, o se da noticia del nomen iuris del hecho punible imputado, o se recurre, para cumplir la condición, a conceptos o abstracciones que no describen concretamente la acción u omisión atribuida, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un comportamiento singular de la vida del imputado..." (Cfr. Maier, Julio B. J., "Derecho Procesal Penal argentino", Del Puerto, Buenos Aires, 1996, T. 1, p. 560).-
Sobre el particular, aunque haciendo referencia al contenido del requerimiento fiscal (acto procesal que a los fines del cumplimiento del derecho constitucional de defensa en juicio puede ser comparado con la declaración indagatoria), Vélez Mariconde afirma que éste debe contener "Una relación circunstanciada del hecho [...] que identifi[que] el objeto fáctico del proceso, es decir, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, la conducta humana que estima violatoria de la ley penal. Se requiere una descripción detallada -que exprese las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que tal conducta se exteriorizó- precisa y clara, de modo que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer; y cuando se refiere a varios hechos, debe ser también específica: Cada uno de ellos debe ser tratado separadamente. [...] Con otras palabras, el principio exige que objetivamente exista una imputación criminal concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse" (ver, Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal", Tomo II, Marcos Lerner editora, Córdoba, 1986, p. 218/9, destacado en el original).-
Como ha sostenido reiteradamente el ad quem, el conocimiento acabado de la imputación es un requisito necesario para ejercer una adecuada defensa en juicio (conf. C.C.Fed. Sala I, causa nro. 28.103, "Caviasca, G. M. y otros s/procesamiento", rta. 11/12/96, reg. nro. 1095, entre otras).-
Este conocimiento del "hecho imputado" por parte del acusado, entonces, demanda la descripción de una conducta humana punible que se lleva a cabo a) por determinada persona (calidad de autor), b) de determinada manera (modo), c) en un ámbito espacial (lugar), d) en un momento o período específico (tiempo) -y con las características especiales que, refiriéndose a los puntos a), b), c) o d), eventualmente agravan la conducta base (agravantes)-.-
Puntualmente en este caso, las defensas suscintamente cuestionan las declaraciones indagatorias recibidas en la causa; la acusación del Sr. Fiscal y de la querella solicitando su nulidad, por violación al derecho de defensa en juicio por indeterminación de los hechos y falta de fundamentación, y, además, se indica una violación al principio de congruencia, motivo por el cual, para determinar el tiempo, modo y lugar de los hechos imputados debe ponerse principal atención en algunas de sus características más relevantes.-
Los hechos que se investigan en estas actuaciones deben enmarcarse en el ámbito criminal de lo que se denominó "lucha contra el terrorismo" vigente durante el llamado "Proceso de Reorganización Nacional". No se encuentra controvertido el origen y características del plan clandestino y sistemático de represión desarrollado por las Fuerzas Armadas -con la colaboración de las Fuerzas de Seguridad-, a partir del derrocamiento del gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón. Por ello, no reiteraré todo aquel detalle en su totalidad, sino que sólo haré referencia a las circunstancias que importan una mejor comprensión de los casos en estudio.-
En la sentencia de los autos "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" (conocida como "causa 13"), la Cámara Federal afirmó que "...la estructura legal y operativa montada de acuerdo con el sistema de normas reseñado precedentemente permite afirmar que el gobierno constitucional contaba, al momento de su derrocamiento, con los medios necesarios para combatir al terrorismo".-
El gobierno constitucional en el año 1975 construyó una estructura normativa a través de la cual, entre otras cosas, se creó el Consejo de Seguridad Interna para asesorar y proponer al Presidente de la Nación medidas necesarias para la lucha contra lo que se denominó "subversión". A partir de ese mismo marco dispositivo, se encomendó a las Fuerzas Armadas la ejecución de las operaciones militares y de seguridad necesarias para aniquilar el accionar de los elementos considerados como subversivos en todo el territorio del país (ver decretos 2770/75, 2771/75 y 2772/75).-
Estas estipulaciones generales fueron reglamentadas, primeramente, por la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa (15/10/1975) -con la cual se instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, con la idea de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles-.-
Específicamente en lo atinente al Ejército, su Comandante General dictó la directiva nº 404/75, reglamentaria del punto 8 de la Directiva del Consejo antes mencionada. A través de ésta se mantuvo la organización territorial dispuesta por el Plan de Capacidades para el año 1972 (PFE-PC MI72), que dividía el territorio nacional en cuatro zonas de defensa -1, 2, 3 y 5- que coincidían con los límites jurisdiccionales de los Cuerpos del Ejército identificados con esos mismos números. La zona de defensa 4 (anteriormente 5), cuyos límites coincidieron con la jurisdicción territorial de la Guarnición Militar Campo de Mayo, quedó a cargo del Comando de Institutos Militares.-
Al respecto, si bien esta política legislativa fue adoptada por el gobierno constitucional, junto con la sanción de la leyes 20.642 y 20.840, el gobierno militar -tras el derrocamiento- y en lugar de usar en plenitud tales poderes, prefirió implementar un modo clandestino de represión.-
Entonces, tras la usurpación por la fuerza del gobierno nacional por las autoridades militares, comenzaron -de modo generalizado en el territorio nacional- las privaciones clandestinas de la libertad de personas. Como características comunes de este obrar criminal se ha determinado que: a) los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad que adoptaban precauciones para no ser identificados; b) en el secuestro solía intervenir un número considerable de personas fuertemente armadas; c) las autoridades de las referidas fuerzas con jurisdicción en el lugar solían estar avisadas del secuestro, apoyando -incluso- en ocasiones el obrar de esos grupos armados; d) los secuestros frecuentemente se realizaban por la noche en los domicilios de las víctimas y, en determinados casos, también se sustraían los bienes físicos de las viviendas; e) las víctimas del secuestro eran posteriormente trasladadas en vehículos a centros clandestinos de detención, donde eran ocultadas y generalmente, torturadas; f) algunos de los detenidos fueron posteriormente liberados, otros puestos a disposición de las autoridades competentes, desconociéndose el destino final del resto (un desarrollo más completo y pormenorizado de las consideraciones hasta aquí formuladas se encuentra en los capítulos VII, VIII, IX y X del Considerando Segundo de la sentencia de esta Cámara en los autos nº 13/84).-
Quedan comprendidos en esta investigación, los hechos -que tienen como víctimas a Julio Cesar Genoud, Verónica María Cabilla, Angel Carbajal, Lía Mariana Ercilia Guangiroli y Ricardo Marcos Zucker-, acontecidos en la jurisdicción del Comando de Institutos Militares. Éste controlaba el Comando de Zona IV, cuya jurisdicción estaba dividida en 8 áreas, comprendiendo los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López (de acuerdo con la división territorial efectuada en virtud de la Orden nº 1/75 del Consejo de Defensa y de la Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército).-
Asimismo, queda comprendido el hecho que involucra a Silvia Tolchinsky, que fue privada de su libertad en la denominada Zona III, específicamente en el paso fronterizo de Las Cuevas, Provincia de Mendoza, dependiente del Tercer Cuerpo del Ejército (de conformidad con la división territorial efectuada en virtud de la Orden nº 1/75 del Consejo de Defensa y de la Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército).-
Los hechos en estudio se enmarcaron en una estructura estatal de poder imperante entre los años 1976-1983, en la que los procesados desempeñaron funciones públicas con diferentes grados de autoridad. Estas características autorizan a entender que la eventual responsabilidad penal en torno a un mismo "caso" recaerá simultáneamente sobre funcionarios de distinto grado jerárquico y con actuaciones sucesivas en el tiempo.-
Paralelamente, la comisión sistemática de estos hechos ilícitos permite pensar en una multiplicidad de hechos ejecutados con un modus operandi similar. Sin embargo, los casos habrían tenido una duración y desenlace diverso, pudiendo verificarse, inclusive, duplicación de hechos ilícitos respecto de la misma víctima. A su vez, y a la luz de las características de las conductas investigadas, también es estimable que estos sucesos se ajusten a varias figuras penales.-
Consecuentemente, una adecuada descripción de las circunstancias relativas al autor de los hechos imputados en esta investigación no sólo requiere la fehaciente identificación de la persona en cuestión sino que deviene inexorable la mención del cargo y función que habría detentado durante la ejecución de los hechos. Con respecto a esto último, deberá hacerse saber la actuación formal y "de hecho" que le habría correspondido al imputado en el aparato que usurpó el poder en el año 1976.-
De la misma forma, una correcta descripción del modo en que acontecieron los sucesos investigados demanda, además de la mención de la conducta reprochada, las características que la conformaron. Es decir, la pluralidad de acontecimientos cometidos de un modo similar no puede traducirse en un menor detalle de las particularidades de cada "caso" en concreto mediante la utilización de fórmulas genéricas en las que, tras la mera enunciación del verbo típico, sólo se hace mención al nombre del damnificado. También deberá hacerse saber, en caso de que se cuente con esos elementos, las motivaciones del autor y las calidades de las víctimas que resulten penalmente relevantes.-
Respecto de la descripción de elementos vinculados con el dónde de la imputación, la intimación realizada por medio de la declaración indagatoria debe contener una ubicación física del desarrollo de los hechos. Cobra particular importancia, al menos en los supuestos de privaciones ilegítimas de libertad, la mención del lugar del hecho según la división efectuada por el Ejército (zona, subzona, y centro clandestino de detención), a fin de fundar y delimitar la imputación que se formula.-
En lo que hace al cuándo del hecho, la descripción de la imputación no puede obviar la mención de la ubicación en el tiempo del comienzo y cese de la conducta investigada o, por lo menos, de todas las circunstancias referidas a la temporalidad de la acción. Por ejemplo, en el caso de delitos permanentes como las privaciones ilegales de libertad, ante la ausencia de elementos que den cuenta del efectivo inicio o finalización de la conducta típica, debe contextuarse temporalmente la acción con el primer y último elemento probatorio de los que, cronológicamente, surja su ejecución.-
Finalmente, si en la descripción del hecho se ha dado cumplimiento a los puntos anteriormente mencionados, también se asegurará una correcta defensa respecto de las circunstancias que, eventualmente, agravan los tipos penales básicos aplicables. Tal sería el caso si se entendiera aplicable el inciso 1º del artículo 142 o el segundo párrafo del artículo 144 ter (según ley 14.616) del Código Penal -agravantes cuya base fáctica integraría el modo de la imputación-, así como el inciso 5º del artículo 142 -correspondiente al tiempo de la imputación-.-
En el caso en concreto, las conductas descriptas en las declaraciones indagatorias y en la acusación se realizó, mediante una fórmula específica teniendo en cuenta a cada uno de los acusados y a las circunstancias fáctica que lo definen.-
En lo que hace a la identificación de los autores, se los señaló en las declaraciones indagatorias y luego como mayor precisión en la acusación del Sr. Fiscal, como:
- Julio Héctor Simón integrante de un grupo operativo, los cuales constituyeron el sistema ilegal de represión y al momento de la acusación como Personal Civil de Inteligencia, contratado, asignado al Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino desde fines de noviembre de 1980 desempeñándose en la Central de Reunión y dentro de la misma en el grupo especial 50 bajo las órdenes de Alfredo Omar Feito.-
- Pascual Oscar Guerrieri oficial superior y/o jefe, quien ordenó la integración e integró, grupos operativos, supervisando y controlando sus tareas, constituyendo las actividades de los mismos el sistema ilegal de represión y al momento de la acusación como Coronel (R) del Ejército Argentino, quien prestó servicios en el Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino desde el 8 de noviembre de 1980 como jefe de la central de operaciones del Batallón de Inteligencia 601.-
- Carlos Gustavo Fontana integrante de un grupo operativo, los cuales constituyeron el sistema ilegal de represión y al momento de la acusación como Coronel (R) del Ejército Argentino que prestó servicios en el Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino desde el 20 de diciembre de 1979 (asignado a la central de reunión) con el grado de mayor; hasta el 17 de noviembre de 1980 en que pasó a continuar sus servicios como jefe del destacamento de inteligencia 101 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.-
- Santiago Manuel Hoya integrante de un grupo operativo, los cuales constituyeron el sistema ilegal de represión y luego al momento de la acusación Mayor del Ejército Argentino, hoy retirado, prestó servicios en el Batallón de Inteligencia 601 de la misma fuerza a partir del día 1º de octubre de 1970, asignado al cuadro "C" -Subcuadro C-1- In 10 con el nombre de cobertura Oscar Raúl Hornos. Conforme surge del legajo, el nombrado Hoya obtuvo, en diciembre de 1955, con el grado de capitán del Ejército, el título de "Oficial de Informaciones del Ejército", es decir oficial de inteligencia. Tiempo después se retiró con el grado de mayor y se reincorporó a las filas de la fuerza como Personal Civil de Inteligencia en el año 1970. Desde su designación en el Batallón 601 Hoya se desempeñó como jefe, primero de sección en el año 1971 y luego, a partir del año 1973 de grupo. Se desempeñó en la compañía de ejecución "A" hasta el año 1976 en que pasó integrar las filas de la central de reunión.- En dicho destino específico prestó servicios a las órdenes del Coronel Jorge Ezequiel Suarez Nelson, del Teniente Coronel Mario Alberto Gomez Arenas y del Teniente Coronel Luis Jorge Arias Duval.-
- Cristino Nicolaides oficial superior y/o jefe, quien ordenó la integración e integró, grupos operativos, supervisando y controlando sus tareas, constituyendo las actividades de los mismos el sistema ilegal de represión y al momento de la acusación como Jefe de Institutos Militares del Ejército Argentino desde el 11 de diciembre de 1979 hasta el 5 de diciembre de 1980, ejerciendo la conducción de la antes mencionada Zona IV en la denominada "lucha antisubversiva".-
- Waldo Carmen Roldán oficial superior y/o jefe, quien ordenó la integración e integró, grupos operativos, supervisando y controlando sus tareas, constituyendo las actividades de los mismos el sistema ilegal de represión y al momento de la acusación como Coronel del Ejército Argentino (hoy retirado), asignado a la Jefatura II ( Inteligencia, en comisión en el Batallón de Inteligencia 601 a partir del día 1( de enero de 1980 hasta el día 1( de diciembre del mismo año en que pasó a prestar servicios en la Jefatura I ( como personal del Estado Mayor General del Ejército.-
- Luis Jorge Arias Duval oficial superior y/o jefe, quien ordenó la integración e integró, grupos operativos, supervisando y controlando sus tareas, constituyendo las actividades de los mismos el sistema ilegal de represión y al momento de la acusación como Coronel (R) del Ejército Argentino del arma artillería, al momento de los hechos prestaba funciones como Jefe de la Central de Reunión del batallón de Inteligencia 601. Entró a ese Batallón en 1974, pasó a la Central de Reunión en 1975 ya en 1976 viajó en comisión a la "Zona de Operaciones" de Tucumán. El 6 de enero de 1977 vuelve a ser asignado a la Central de Reunión, desempeñándose en ese mismo año como profesor de la Escuela de Inteligencia de la República de Bolivia. El 6 de marzo de 1979 fue designado como Jefe de la Central de Reunión bajo las ordenes de Carlos Roque Tepedino, el que luego fue reemplazado por Jorge Alberto Muzzio y luego por Julio César Bellene. Ya en 1983, ascendido en el grado de Coronel, se desempeñó como Jefe del Destacamento de Inteligencia 181.-
- Juan Carlos Gualco oficial superior y/o jefe, quien ordenó la integración e integró, grupos operativos, supervisando y controlando sus tareas, constituyendo las actividades de los mismos el sistema ilegal de represión y al momento de la acusación como Coronel (R) del Ejército Argentino, prestó servicios con el rango de mayor como jefe de la División Situación General del Departamento Interior de la Jefatura II - Inteligencia a partir del 10 de julio de 1975. El 31 de diciembre del mismo año ascendió al grado de teniente coronel y continuó ocupando el mismo destino.- Entre el 23 de febrero y el 5 de abril de 1978 prestó servicios en comisión como profesor del curso de contrainteligencia en la República del Paraguay. El 16 de octubre de 1979 fue designado jefe de la División Inteligencia General Subversiva y así continuó prestando servicios en la Jefatura II - Inteligencia del Ejército Argentino, también como parte del Departamento Interior de dicha unidad. Recién el 1º diciembre de 1980 pasó a revistar en comisión en el Batallón de Inteligencia 601 con el grado de coronel, destino en el que permaneció hasta ser nombrado como segundo jefe de dicha unidad militar con en fecha 1º de diciembre de 1981.-
Con relación a tiempo, modo y lugar, en las declaraciones indagatorias se les imputó la detención, privación ilegal de la libertad, y posterior desaparición forzada de las siguientes personas: Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Lía Mariana Ercilia Guanguiroli, Ángel Carbajal, Ricardo Marcos Zucker, indicándoles que estas habrían sucedido en la ciudad de Buenos Aires y su conurbano bonaerense durante los meses de febrero a marzo de 1980.-
Sobre el hecho que tuvo como víctima a Silvia Noemí Tolchinsky, se les hizo saber que la detención y privación ilegítima de la libertad de la nombrada ocurrió en el mes de septiembre de 1980 y su cautiverio se dio en casas clandestinas del entonces Partido de General Sarmiento de la Provincia de Buenos Aires y en Paso de los Libres en la Provincia de Corrientes hasta principios de 1983.-
Además, se les expresó que estos hechos fueron llevados a cabo en el marco de la Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión); orden parcial Nº 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); directiva del comandante en Jefe del Ejército 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978), directiva del comandante en jefe del ejército 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión), y con la colaboración de las Jefaturas del Primer y Segundo Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares, Regimiento de Infantería Nº5 y destacamentos de inteligencia 123 (Paso de los Libres), Policía Federal Argentina (Superintendencia de Seguridad Federal - Dirección General de Inteligencia), Servicio Penitenciario Federal y Gendarmería Nacional.-
A su vez, en la acusación, el Sr. Fiscal indicó en forma específica el modo en que ocurrieron los hechos descriptos, realizando un pormenorizado relato de éstos y señaló las fechas en las cuales habrían sucedido.-
Con relación a las circunstancias que agravan el tipo penal de privación ilegal de la libertad, la imputación efectuada en las declaraciones indagatorias establecen el hecho, que se traduce en el tipo penal de privación ilegal de la libertad, y su agravante -artículo 142, inciso 5º del Código Penal-, surge de las pruebas detalladas en el mencionado acto procesal.-
Por su parte, en la acusación también se les endilga la privación ilegal de la libertad agravada por el transcurso de más de un mes en esa situación, para ello el Sr. Fiscal describió las situaciones de Tolchinsky, Genoud y Zucker, desprendiéndose de las mismas que se habría producido esta privación por más de un mes.-
Siguiendo los parámetros delineados, no se advierte afectación alguna al principio constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio en el modo en que fueron descriptos los sucesos endilgados a Nicolaides, Arias Duval, Hoya, Gualco, Fontana, Roldán, Guerrieri y Simón, pues tanto en las indagatorias, en el procesamiento y su confirmatoria de cámara como en la acusación, a la vez que se les mencionaron los nombres de las víctimas y las fechas de los sucesos y modalidades, se señaló que tales hechos habrían ocurrido en ocasión del cargo que ocuparon. Tales extremos descriptos, que hacen a las exigencias de tiempo, modo y lugar, en el contexto de la investigación, esto es, aquellos sucesos enmarcados en el ámbito criminal de la lucha contra el terrorismo vigente durante el llamado Proceso de Reorganización Nacional, superan los recaudos legales.-
De este modo, se ha satisfecho la exigencia del conocimiento acabado de la imputación necesaria para ejercer una adecuada defensa en juicio (conf. Sala I, C.C.C.F., causa n°. 28.103, "Caviasca, G. M. y otros s/procesamiento", rta. 11/12/96, reg. nro. 1095, entre otras, y en similar sentido, de la Sala Segunda, causa nº 18.313 "Perren, J. E. s/ nulidad", rta. el 28/12/01, reg. nº 19.380).-
Asimismo, en la medida en que en la acusación se señaló cuáles eran aquellos elementos de prueba que daban cimiento a sus conclusiones sobre las responsabilidad de los acusados, corresponde rechazar los agravios sobre falta de motivación esgrimidos por las defensas.-
En lo que respecta a la afectación del principio de congruencia debe señalarse que tal garantía está dirigida principalmente a la correlación que debe existir entre la acusacion y la sentencia, resultando el mejor exámen luego de producida esta última.
Asimismo, si bien tal correlación debe existir en todo el proceso, las etapas anteriores no dejan de ser etapas preparatorias que dan fundamento a la acusación y consecuentemente a la sentencia. Ello, sin perjuicio de destacar que si la defensa pudo entender que tal congruencia no habría existido al momento de dictar el fallo la Cámara, lo cierto es que tal agravio debería haber sido postulado en la etapa pertinente.-
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva se determine, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva.-
En tal sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que jueguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio" (Fallos: 314:333 -con cita de Fallos: 186:297; 242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328, 482 y 791- 315:2969; 319:2959; 320:431, voto de los jueces Moliné O´Connor y López; 321:469 -con cita de Fallos: 310:2094 y 312:2370, entre otros-; y 324:2133, voto del juez Petracchi).-
Ahora bien, en una aplicación más amplia del principio de congruencia, es criterio de la C.S.J.N. que "el cambio de calificación adoptado por el tribunal será conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole "formular sus descargos" (Fallos: 319:2959, votos de los jueces Petracchi y Bossert, con cita de Fallos: 242:234).-
Lo que se observa en el caso concreto, es que esta situación de restricción defensiva alegada no concurre, puesto que los procesados desde el llamado a prestar declaración indagatoria tuvieron un conocimiento cabal de la imputación y en tal sentido no se observa una afectación a su estrategia defensiva, puesto que fue congruente con la imputación realizada y con el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones a su respecto.-
En consecuencia, el fallo que se ataca ha dado cumplimiento a los requisitos constitucionales mencionados precedentemente, lo cual determina su validez.-
En cuanto a la nulidad parcial de la acusación planteada relacionada con la utilización como prueba de cargo en contra de Carlos Gustavo Fontana del expediente BIO 320, corresponde señalar que ese expediente se encuentra dentro de su legajo personal del Ejército Argentino, y que en uno de los escritos presentados por Fontana como descargo señaló: "Con relación a mis destinos, y no obstante que en la audiencia tomé conocimiento de que obra ante V.S. mi legajo...", demuestra cabalmente que si bien no se lo consignó en el acta, se le dio conocimiento que obraba en la causa como elemento de cargo (fs. 3841vta y 5804 vta.).-
Por otra parte el Dr. Bonadío en la resolución de fecha 12 de septiembre de 2002 por la que dictó su prisión preventiva valoró esa prueba y también la Cámara Federal en la resolución de fecha 30 de diciembre de 2003 que confirmó aquella, sin que la parte realizara planteos al respecto en inguna de esas oportunidades (ver fs. 3496/3656 del sumario e "incidente de apelación de Scagliusi Claudio Gustavo s/privación ilegal de la libertad personal", reg. 20.275).-
En tal sentido la Corte Suprema ha sostenido que: "...es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. Doctrina de fallos 295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (Fallos 305:554). "...Resulta inadmisible el planteo de nulidad...pues...el recurrente no señala de qué modo los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que pretende impugnar sobre la base de defectos formales y los derechos que, por razón de ellos, se ha visto privado de ejercer" (Fallos 322:513).-
En virtud de ello y ante la clara inexistencia de un perjuicio concreto para la procedencia de la nulidad impetrada es que corresponde rechazarla.-
Facultad del querellante.-
Se cuestiona en este punto que la querella sólo tiene capacidad para representar a Genoud y Zucker, motivo por el cual, carecen de legitimación para acusar respecto de Cabilla, Carbajal, Guangiroli y Tolchinsky.-
Para resolver el planteo, tengo en cuenta que existe un criterio amplio en materia de legitimación para asumir el rol de querellante (ver, entre otros, de la Sala I, C.C.C.F.: Causa Nro. 27.886 "Zapetal, Lidia s/denuncia" del 28 de agosto de 1996, Reg: 741; Causa Nro. 28.054 "Pluspetrol Energy S.A. s/ser tenido como querellante" del 26 de noviembre de 1996, Reg: 1052; Causa Nro. 35.540 "Spicacci Citarella, Aldo Andrés s/sobreseimiento" del 14 de agosto de 2003, Reg: 692; y de la Sala II, C.C.C.F.: Causa Nro. 13.836 "Incidente de Apelación de Cuneo Libarona s/parte querellante" del 21 de noviembre de 1997, Reg: 14.919).-
Por lo tanto, para evaluar la posibilidad de que la acusación realizada por la querella particular integre los hechos de Cabilla, Carbajal, Guangiroli y Tolchinsky es necesario examinar dos cuestiones centrales. En primer término, determinar la existencia de tal legitimación en función de los hechos que se investigan. En segundo término, si el objeto procesal de la causa versa sobre cuestiones de interés que lo habiliten a realizar tal acusación.-
En este expediente se investigan, los hechos -que tienen como víctimas a Julio Cesar Genoud, Verónica María Cabilla, Angel Carbajal, Lía Mariana Ercilia Guangiroli y Ricardo Marcos Sucker-, acontecidos en la jurisdicción del Comando de Institutos Militares. Éste controlaba el Comando de Zona IV, cuya jurisdicción estaba dividida en 8 áreas, comprendiendo los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López (de acuerdo con la división territorial efectuada en virtud de la Orden nº 1/75 del Consejo de Defensa y de la Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército).-
Asimismo, queda comprendido el hecho que involucra a Silvia Tolchinsky, que fue privada de su libertad en la denominada Zona III, específicamente en el paso fronterizo de Las Cuevas, provincia de Mendoza, dependiente del Tercer Cuerpo del Ejército (de conformidad con la división territorial efectuada en virtud de la Orden nº 1/75 del Consejo de Defensa y de la Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército).-
De esta forma, los hechos bajo investigación, en función de los bienes jurídicos comprometidos, de los medios utilizados para su ejecución y las modalidades de su consumación, constituyen, determinan y autorizan a que la querella dirija la comprobación de todos los aspectos fácticos puesto que cada una de la víctimas tiene incidencia directa sobre la otra, ya que la acreditación de un hecho otorgaría mayor logicidad a la querella que se pretende. De igual forma, la responsabilidad de cada uno de los procesados vincularía directamente a su representado con los demás acusados.-
Máxime, cuando existen serias presunciones en todos ellos sobre la participación de agentes estatales movidos por razones de persecución política o racial, como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, de la que formaban parte las víctimas.-
Asimismo, estos hechos afectaron un conjunto de bienes jurídicos que exceden cualquier posible violación individual ya que su extensión y gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad en general.-
El objeto procesal de toda investigación penal se ciñe esencialmente a la comprobación de un hecho delictuoso, además de aquellas circunstancias que lo califiquen, lo agraven, atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad, y a la individualización de quien, o de quienes, hayan intervenido en él.-
De esta forma, el único parámetro para considerar si alguna de las circunstancias descriptas, por el querellante en su acusación, forma o no parte de la acción que pretenden, deberá ser la simple verificación de que ellas pudieran caracterizar, de algún modo, la hipótesis delictiva por la cual se ha instado la acción penal. Carece de virtualidad, a tal fin, la objeción que pudiere introducirse en punto a la verosimilitud de tal circunstancia, si ella no se presenta como irrazonable.-
Por lo tanto, entiendo que debe ser aceptada la acusación realizada por el querellante, puesto que responde a la comprobación de un hecho que sería general en el marco de una actividad delictual que habría sido organizada y además porque de acreditarse el hecho que involucra a una persona, ésta tendría incidencia directa sobre los demás hechos.-
Falta de Jurisdicción.-
La situación jurídica imperante a raíz de la reforma constitucional de 1994 y la entrada en vigor y posterior atribución de jerarquía constitucional de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resulta primordial para tratar el planteo de falta de jurisdicción.-
Este tratado fue aprobado por la República Argentina por ley 24566, sancionada el 13/9/95, promulgada de hecho el 11/10/95 y publicada en el B.O. el 18/10/95. La jerarquía constitucional se asignó a través de la ley 24820, sancionada el 30/4/97; promulgada de hecho el 26/5/97 y publicada en el B.O. el 29/5/97.-
Esta norma introduce aspectos relevantes que incidirán en la interpretación de las normas aplicables al caso.-
Particularmente, en su artículo IX, establece que "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar"; y también deja sentado sin hesitación que "Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares".-
Esta norma, de rango constitucional, resulta de aplicación a los casos que se investigan, a la luz de la descripción contenida en el artículo II de la misma, y por tanto fue lo que le otorgó la atribución legal de competencia de la presente investigación, modificando profundamente la exégesis más reciente del artículo 108 del Código de Justicia Militar.-
En tal sentido, el artículo 10 de la ley 23.049 dispone que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá en tiempo de paz mediante el procedimiento sumario establecido por los artículos 502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley 23.049, relacionados con la alegada represión del terrorismo entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de septiembre de 1983, en los cuales surtiere la competencia militar por aplicación de las normas del artículo 108 del código respectivo en la redacción que tuvo hasta ser modificado por la ley 23.049. Esto es, principalmente, que los delitos comunes de la índole señalada cometidos en actos de servicio o en lugar militar antes de la sanción de la ley 23.049 caen bajo el procedimiento prescripto por su artículo 10.-
En sentido concordante, el artículo 1° de aquella ley modifica el artículo 108 citado, reduciendo la competencia militar a las infracciones específicamente castrenses, pero sólo respecto de los hechos cometidos con posterioridad a la sanción de la ley de reformas.-
Pero, más allá de la exégesis pretérita de esta disposición y la voluntad legislativa que inspiró la reforma de la ley 23.049, lo cierto es que el nuevo plexo legislativo y constitucional excluye contundente y expresamente la posibilidad de que los hechos investigados en autos puedan atribuirse a la existencia y misión de las instituciones militares. Y más aún: prohíbe la jurisdicción militar para ellos.-
Esta alteración sobreviniente de las reglas de competencia se aplica a los procesos en trámite -como éste- sin que sea posible en modo alguno advertir violación alguna de la garantía del Juez natural invocada por la defensa.-
En tal sentido, cabe tener presente la jurisprudencia de los tribunales, en particular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tradicionalmente han entendido que tal garantía no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia (ver Fallos C.S.J.N., t.. 234, pág. 482; en concordancia se pronunció la Sala I, C.C.C.F. en la causa N° 23.501 "Segovia, M. A.", registro Nro. 338 del 7 de junio de 1993, y también la Sala II C.C.C.F. en los autos "De Sagastizábal, REV. ASOC. MAG. y FUNC. JUST. NAC. 21/22 P.", registro 10550 del 11 de febrero de 1994).-
Recientemente, la máxima instancia judicial de la República ha reafirmado este concepto, señalando que "estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos Tribunales Permanentes, cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones se restringen...(pues) la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o reformas..." (Fallos, t. 316, pág. 2695; con cita de Fallos t. 17, pág. 22).-
La doctrina -pese a interpretar la garantía en forma mucho más amplia y generosa que aquella en que lo han hecho los tribunales- ha admitido circunstancias excepcionales que autorizan a apartarse del principio conforme al cual las leyes de competencia no pueden afectar al juzgamiento de hechos producidos con anterioridad a su vigencia, ni, por supuesto, a causas pendientes, otorgándoseles efecto retroactivo (conf. Maier, J.B.J., Derecho Procesal Penal Argentino, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. 1 b, págs. 491/492).-
El propio Chiovenda, G., ha admitido límites a la perpetuatio jurisdictionis, que califica de principio innegable del derecho procesal moderno (conf. Ensayos de Derecho Procesal Civil, EJEA, Bs. Aires, 1949, págs. 37 y siguientes).-
Éste admite que una nueva ley puede excepcionalmente generar la imposibilidad material o lógica de ejercitar su competencia.-
Ejemplifica el caso de imposibilidad material con la supresión del organismo judicial. En el supuesto de la imposibilidad lógica, sostiene que "debe buscarse, caso por caso, si el contenido y las razones técnicas, políticas, sociales, etc. de la nueva ley son tales que hacen verdaderamente incapaz al órgano para ejercitar las atribuciones que le han sido quitadas; ya que, en caso afirmativo, debería considerarse lógicamente incompatible con la sobrevenida incapacidad el ejercicio de la jurisdicción también en las causas en curso..." (op. cit. pág. 42).-
En nuestro medio, Maier se ha ocupado del tema señalando que "sólo por excepción la nueva ley puede despojar al juez de la competencia adquirida, en tanto le resulte materialmente (supresión del tribunal) o jurídicamente (incapacidad para ejercer las funciones antes adquiridas) imposible ejercitarla (op. Cit. Pág. 492).-
En el caso de autos hay una imposibilidad insalvable para que la justicia militar juzgue en el presente caso, ya que hay una norma constitucional que lo prohíbe expresamente y cuya inobservancia acarrearía la responsabilidad internacional del Estado Argentino.-
Estamos, precisamente, ante uno de los casos en que el legislador ha considerado la necesidad de introducir reformas en la jurisdicción a raíz de la magnitud de derechos en juego, en cuya trascendencia, amplitud y consecuencias respecto de la jurisdicción han convergido los Estados que han suscripto el tratado interamericano que se cita, en el marco de la Organización de Estados Americanos, es decir una parte más que apreciable de la comunidad internacional.-
Tradicionalmente, por otro lado, y más aún en este caso en vista de la razón que inspiró esta reforma de magnitud constitucional, se ha reconocido carácter de orden público a las normas atinentes a la competencia (conf. esta Sala I C.C.C.F. en la decisión registrada bajo el Nro. 338 del 7 de junio de 1993, "Segovia, M. A." y sus citas).-
Esto confirma que en las presentes actuaciones es correcta la intervención de la Justicia Federal, atento las funciones incuestionablemente federales que desempeñaran los procesados durante la ejecución de los hechos que se les endilgan y la relación de esa función con los hechos atribuidos, de conformidad con lo normado por el artículo 23 del Código de Procedimientos en materia penal.-
Cabe agregar, por otra parte, el carácter de órganos judiciales permanentes de aquellos que integran este Poder, por lo que mal podría calificárselos de una "Comisión Especial", sin que tampoco pueda adjetivárselos de un soslayado o disimulado tribunal de excepción, ya que su intervención, además de hallarse ya prevista aunque secundariamente, viene impuesta por normas internacionales-pasadas por el tamiz de las mayorías calificadas en el Congreso que exige el artículo 75, inc. 22 in fine de la Constitución Nacional para atribuir a un tratado de esta naturaleza jerarquía constitucional- lo que permite descartar en absoluto cualquier planteo sobre la existencia de un propósito espurio enderezado a alterar para este caso en particular la competencia.-
Recursos ante la C.S.J.N.:
Las defensas solicitaron la suspensión del plenario por violación de la garantía del debido proceso y legalidad puesto que se encuentran a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuestiones relativas a la vigencia de la acción penal, imposibilidad de proceder por imperio de las leyes de obediencia debida y punto final, procedimiento aplicable, calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad, interpretación que se realizara acerca de los alcances de la vigencia del Derecho de Gentes y a las consecuencias que ese reconocimiento produce en el orden normativo interno, nacional.-
En tal sentido, corresponde hacer referencia que se encuentran en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación los siguientes expedientes:
- a) S. 2036.XXXIX Recurso extraordinario concedido al fiscal de cámara y a la defensa de Cristino Nicolaides en el que se discute la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 y, subsidiariamente, la prescripción de la acción penal que nacía de los delitos imputados;
- b) S.2011.XXXIX Recurso extraordinario concedido al fiscal y a los defensores de Marina, Simón, Cardarelli, Barreira, Graciano, Pereiro, Tepedino, Gómez Arenas, Roldan, Fontana, Suárez Masón, Del Cerro, Suárez Nelson, Mabragaña, Gualco y Guerrieri, en base a los agravios relacionados con la violación al principio de legalidad, prescripción de la acción penal, irretroactividad de la ley penal, e inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521;
- c) S.596.XL Recurso extraordinario concedido a la defensa de Bellene y Granada en el que se objetó la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, y la calificación de los hechos como crímenes de lesa humanidad;
- d) S.564.XL Queja deducida por la defensa Pascual Oscar Guerrieri, Julio César Bellene y Jorge Horacio Granada por denegación parcial del recurso extraordinario en cuanto a los planteos fundados en la arbitrariedad, en el régimen procesal aplicable y en la inconstitucionalidad de la ley 25.779 -que fue aplicada únicamente para rechazar los recursos ordinarios que preveía la ley 23.521-;
- e) S.1752.XXXIX Queja interpuesta por la defensora de Juan Antonio Del Cerro por denegación parcial del recurso extraordinario, atinente al planteo formulado en torno al régimen procesal aplicable;
- f) G.1981.XXXIX Recurso de hecho deducido por la defensa de Pascual Oscar Guerrieri contra la decisión de la alzada que denegó el recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 7 de la ley 23.098 (hábeas corpus).-
- g) M.121.XLI Queja deducida por la defensa de Mabragaña, Suárez Nelson y Gualco por denegación del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión de la alzada que confirmó la resolución de primera instancia que había declarado su incompetencia para seguir investigando respecto de los hechos que damnificaron a Horacio Campiglia y Susana de Binstock en virtud de la presunta conexidad con los hechos sustanciados a raíz del denominado "Plan Cóndor" en el Juzgado Federal n° 7.-
- h) S.2870.XXXVIII -Mabragaña, Suárez Nelson y Gualco-; S.2889.XXXVIII -Hoya-; S.2884.XXXVIII -Molina, Pereiro, Pelejero, Rodríguez, Guerrieri-; S.2871.XXXVIII -Tepedino, Gómez Arenas, Rolden, Gomar, Fontana-; S.1677.XXXIX -Roldan y Fontana-; S.2484.XXXVIII -Molina, Pereiro, Pelejero, Rodríguez-; S.2882.XXXVIII -Marina, Simón, Cardarelli, Barreira, Graciano-, S.1678.XXXIX -Guerrieri, Bellene, Duval, Granada-; quejas deducidas contra la resolución de primera instancia que había denegado los recursos ordinarios interpuestos en los términos del art. 5° de la ley 23.521.-
Como primera cuestión cabe responder que la interposición del recurso extraordinario tiene efecto suspensivo (art. 243 C.P.C.C.) teniendo como consecuencia que impide la ejecución de la sentencia hasta que el superior tribunal de la causa se expida (Fallos 314:1675).-
Por lo tanto, a diferencia de la pretensión de la parte, ello no resulta extensible a otras medidas de prueba o resoluciones que se dictan en el transcurso de un proceso penal abierto, pues de lo contrario toda investigación debiera detenerse a la espera de aquella decisión, cosa no prevista en el ordenamiento procesal y contrario a la celeridad que debe imperar (art. 196 del Código de Procedimientos en Materia Penal).-
Que por otro lado, la eventual incidencia que podría haber llegado a tener el dictado de esta sentencia en la decisión del máximo tribunal es la consecuencia lógica de todo proceso en pleno trámite, aspecto no desconocido por la doctrina de la Corte Suprema pues sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a los diferentes recursos interpuestos (Fallos: 301:947; 306:1160; 310:819; 311:787; 316:479); y que sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la subsistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479).-
Asimismo, de la lectura de las defensas no surge un agravio concreto que hubiera impidido el dictado de la presente sentencia, máxime cuando no se encuentra previsto que el expediente debe quedar paralizado a la espera de la resolución de la Corte Suprema, y, más todavía, cuando dicha suspensión no ha sido ordenada. De lo contrario, se afectaría el plazo razonable que rige en el proceso penal, puesto que uno de los contenidos esenciales de la garantía constitucional de la defensa en juicio es el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal.-
No obstante lo expuesto, con fecha 11 de diciembre del corriente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió aquellas cuestiones aludidas por las partes, y que estaban pendientes de resolver, a saber:
- a) S. 2036.XXXIX: sostuvo el más Alto Tribunal que los planteos sometidos a estudio son sustancialmente idénticos a los tratados y resueltos en el precedente de fallos: 328:2056 ("Simón"), por lo que resolvió declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la defensa, y confirmar la sentencia apelada, con costas. Por otra parte se tuvo por desistido el recurso extraordinario interpuesto por el Representante del Ministerio Público Fiscal.-
- b) S.2011.XXXIX: en base al fallo citado, se declaró procedente los recursos extraordinarios deducidos por las defensas, y se confirmó la sentencia apelada con costas.-
- c) S.596.XL: en base al fallo citado, se declaró procedente los recursos extraordinarios, y se confirmó la sentencia apelada con costas.-
- d) S.564.XL: En virtud de lo normado en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se declaró inadmisible el recurso extraordinario, por lo que se desestimó la queja.-
- e) S.1752.XXXIX: En este incidente la C.S.J.N.se declaró abstracta la cuestión planteada.-
- f) G.1981.XXXIX: En virtud de lo normado en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se declaró inadmisible el recurso extraordinario, por lo que se desestimó la queja
- g) M.121.XLI En virtud de lo resuelto en el expediente S.2011.XXXIX, la cuestión devino abstracta
- h) S.2870.XXXVIII; S.2889.XXXVIII; S.2884.XXXVIII,; S.2871.XXXVIII; S.1677.XXXIX; S.2484.XXXVIII-; S.2882.XXXVIII, S.1678.XXXIX : En estos casos, la Corte sostuvo que la vía de impugnación prevista por el art. 5° de la ley 23521se encontraba derogada por la ley 24.952 al momento de presentación de los recursos ordinarios de modo que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias, no configura una acción o recurso que habilite la competencia ordinaria o extraordinaria del Tribunal, citando para ello el antecedented de la causa "Ceniquel" (Fallos: 329: 3806), por lo que se desestimaron las presentaciones interpuestas.-
Recurso pendiente de resolución en la Excelentísima Cámara Federal.-
Por resolución de fecha 26 de noviembre del corriente no se hizo lugar a la suspensión del plenario solicitada por el Dr. Moret por incapacidad sobreviniente de Juan Carlos Gualco conforme lo normado en el artículo 10 del Código de Procedimientos en Materia Penal, resolución contra la cual con fecha 4 de diciembre de 2007 se concedió recurso de apelación al sólo efecto devolutivo (confr. incidente de incapacidad sobreviniente).-
En cuanto al agravio en concreto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se concedió sin efecto suspensivo doy por reproducidos los argumentos expuestos precedentemente al tratar los recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto a que en última instancia la consecuencia será que no se ejecute la sentencia hasta que el superior tribunal de la causa se expida (Fallos 314:1675).-
SEGUNDO: MATERIALIDAD.-
A) Cuestionamientos sobre la validez y valoración de la prueba:
- 1) Planteo de nulidad de la declaración testimonial recibida a Silvia Noemí Tolchinsky con fecha 20 de abril de 2001 a fs. 1436/1441 del sumario.-
Concretamente, el Dr. Bulló Perea se agravia por considerar que no se daba en el caso la "urgencia" exigida por el artículo 20, inciso "d" de la ley 20.957 para que el jefe de la misión diplomática recibiera esa declaración, e indica que se podría haber recibido vía rogatoria internacional, o bien, mediante la comparecencia de la testigo a la sede del Tribunal.-
Asimismo, opina que el acta del testimonio no respeta las formalidades y condiciones exigidas por nuestra legislación para la validez de los instrumentos públicos, y que, tal razón lo convertiría, a lo sumo, en un documento privado carente de validez.-
De igual modo, estima que no se ha dado cumplimiento a lo prescripto por el artículo 303 del C.P.M.P., en cuanto requiere para la declaración testimonial idénticas formalidades que para la declaración indagatoria, y señala como irregular el hecho de que no se haya dejado expresa constancia de su íntegra lectura, sobre esto último sostuvo el letrado que a su criterio con su segunda declaración no se saneó el vicio.-
En primer lugar corresponde señalar que al momento de solicitar el Dr. Bulló Perea la formación del incidente de tachas de Tolchinsky, entendió que su testimonio se encontraba ratificado en forma, razón por la cual llama la atención que la defensa insista al momento de alegar con la invalidez de su primer declaración.-
Si bien el artículo 303 del C.P.M.P. estipula que deberá aplicarse a las declaraciones testimoniales en lo pertinente, aquellas disposiciones relativas a la indagatoria, lo cierto es que ello no obsta a la validez del primer testimonio brindado por Silvia Noemí Tolchinsky.-
En tal sentido al prestar declaración en el marco del plenario y luego de darle lectura en alta voz de su primer testimonio, ratificó las expresiones allí vertidas y reconoció como suya la firma inserta al pie, y de tal circunstancia se dejó expresa constancia en el acta de la declaración que, al finalizar, fue formalmente rubricada por la testigo. Por ello, mal puede instarse a la nulidad de un acto que, de haber tenido alguna falencia formal, fue claramente subsanada a través de otro posterior y del mismo tenor que el cuestionado.-
Sin perjuicio de lo expuesto, y dado el carácter de damnificada de la declarante y el tenor de sus manifestaciones, la exposición por ella brindada bien podría ser catalogada como una "denuncia", toda vez que por su intermedio puso en conocimiento de la autoridad competente, y en el marco de un expediente donde se investigan hechos que la tuvieron como víctima, sus padecimientos durante un período concreto.-
En tal sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad sostuvo, "...las formalidades previstas a través de los artículos 248 y 250 del C.P.M.P., deben ser estrictamente observadas en la declaración indagatoria, mas no en la denuncia, cuyas exigencias rituarias emergen de los artículos 157 a 160 del C.P.M.P..." (C.C.C., Sala III, "Di Gioia, Alberto s/ documento público - nulidad", sentencia del 7 de junio de 1990).-
En virtud de lo expuesto corresponde rechazar la nulidad articulada por el Dr. Bulló Perea.-
- 2) Planteo de nulidad de la declaración testimonial recibida a Silvia Noemí Tolchinsky con fecha 21 de agosto de 2007 a fs. 1251/1268 del plenario.-
Los Dres. Moret y Blanco sostienen que sustraje la declaración de Tolchinsky del control de las defensas, al recibirla en el Reino de España, realizando cuestionamientos respecto a los pormenores sucedidos antes y durante el acto, postulando la nulidad del acto el Dr. Moret, mientras que la Dra. Blanco plantea su invalidez en los términos del artículo 308 del código de procedimientos.-
Para ello, sostuvieron que al tomar conocimiento que la testigo se encontraba viviendo en el Reino de España y que tenía temor de regresar al país, el Tribunal corrió vista a las partes y antes de resolver esa cuestión, se solicitó autorización para realizar el viaje, con lo cual se sostiene que ya se había tomado la decisión de viajar.-
En el mismo sentido, se sostuvo que se podrían haber dispuesto medidas de resguardo de seguridad de la testigo y así cumplir con el acto procesal en este país.-
Cuestionaron además el sistema utilizado a fin de que las partes participen en el acto, consistente en que las preguntas sean formuladas a través del programa de computación denominado "Messenger", mientras que las respuestas de la testigo arribaban al juzgado mucho tiempo después de que se le formulara la pregunta, siendo además que no se la pudo visualizar al momento de llevarse a cabo el acto.-
El Dr. Moret agregó que no existe norma alguna que habilite mi actuación en aquella jurisdicción y que pese a ello rechacé preguntas formuladas por las defensas y criticó que el testimonio finalmente fuera recibido en la Embajada Argentina en el reino de España por el Señor Embajador que según criterio de la defensa es "....también confeso integrante de la organización 'Montoneros'....".-
La Dra. Blanco luego de hacer un relato de las apelaciones que dedujo respecto de la celebración de ese acto, señaló que la forma en que se recibió la declaración no se adecua a las normas contenidas en los artículos 284 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal.-
En virtud de todo ello concluyeron que sustraje sin motivo alguno el acto del control de las defensas, intentando suplir las irregularidades a través de métodos originales e ineficaces a los fines de salvaguardar las garantías de los encartados.-
Por su parte el Dr. Hermida sostuvo que ante la ausencia de una cámara de video el control de las partes se vio parcialmente satisfecho.-
En primer lugar corresponde señalar que por resolución de fecha 10 de agosto de 2007 decidí viajar al Reino de España a recibir declaración testimonial a la Sra. Tolchinsky, decisorio cuestionado por la Dra. Blanco mediante recurso de reposición con apelación en subsidio, que fue denegado con fecha 16 de agosto de este año, oportunidad en la que se hizo lugar al recurso de reposición presentado por el Dr. Hermida en cuanto a la utilización del sistema "messenger" (fs. 825/826 vta., 845/847, 850/851 y 947/953).-
En segundo término que las partes no introducen ninguna cuestión novedosa, ya que los planteos relacionados con la forma en que se recibió la declaración a la testigo han sido respondidos a través de las resoluciones de fs. 825/826 vta., 850/851 vta., 947/953 y 1851/1853, con la única diferencia que es la primera oportunidad en que plantean la invalidez del acto.-
En cuanto al planteo de la Dra. Blanco relativo a que la forma en que se recibió la declaración no se adecua a las normas de procedimiento aplicables, corresponde señalar que el artículo 487 del C.P.M.P. referido a las observaciones y tachas establece que "cuando se dedujeren contra testigos que hubieren de examinarse fuera del lugar del juicio, ofreciendo probarlas donde la diligencia tenga lugar, podrán insertarse en las órdenes y despachos los interrogatorios correspondientes".-
De la simple lectura de esta norma, se desprende que el Código de Procedimientos en Materia Penal admite en forma expresa que los testigos propuestos para la etapa del plenario puedan ser examinados fuera de la sede del Tribunal, aun en aquellos casos en que se hayan alegado tachas.-
Respecto a la dirección del acto fue llevada adelante por el Sr. Embajador Carlos Bettini, y su actuación estuvo plenamente autorizada por la previsión del artículo 20, inciso "d" de la ley 20.957, que le otorga facultad para ello, al disponer que el jefe de la misión diplomática podrá recibir juramentos o declaraciones.-
Así, y dado que fue el Embajador Argentino quien dirigió el acto cuya validez se impugna, resta mencionar que en mi carácter de Juez de la causa e interesado en la adecuada producción de la diligencia probatoria, me permití presenciar el acto, previamente autorizado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero y por la Corte Suprema de Justicia y mi intervención [cuando la hubo], estuvo restringida a la estricta invitación del agente diplomático, quien decidió en algún pasaje del testimonio, a mi juicio válidamente, oír la opinión del Juez natural del legajo.-
A pesar de ello, repito, cada una de las decisiones que se tomaron en el marco de la declaración aludida lo fueron pura y exclusivamente por el Dr. Carlos María Bettini, en el marco de las facultades que la ley nº 20.957 le confiere.-
A su vez, y contrariamente a los sostenido por las defensas, el derecho de defensa de los acusados se vio correctamente resguardado durante el desarrollo de la audiencia, ya que antes y durante la recepción del testimonio se adoptaron los recaudos necesarios para garantizar el pleno ejercicio de tan esencial derecho. Véase que, previamente al desarrollo del acto, se notificó de ello a las partes, y durante su transcurso se les acondicionó un espacio físico en la sede del Tribunal, facilitándose los medios técnicos que, con las particularidades del caso, hicieron factible que los abogados defensores pudieran conocer las preguntas que se formulaban y las respuestas brindadas por la testigo.-
Por otra parte, cobra virtualidad el hecho de que las partes, pudiendo haberse constituido en el lugar de la audiencia o, al menos, solicitado autorización para ello, no lo hicieron.-
En cuanto a la supuesta parcialidad del Sr. Embajador argentino ante el Reino de España corresponde señalar que la parte no realizó ningún planteo ni antes, ni durante, ni al finalizar la declaración testimonial, ni siquiera al momento en que se incorporó formalmente al proceso esa declaración previo paso por la Cancillería Argentina, por lo que resulta improcedente que en esta etapa del plenario venga a manifestar tal circunstancia.-
En base a todo lo expuesto corresponde rechazar la nulidad articulada por el Dr. Moret y los cuestionamientos ensayados por las defensas oficiales representadas por los Dres. Blanco y Hermida.-
- 3) Tacha del testimonio de Silvia Noemí Tolchinsky.-
El Dr. Bulló Perea solicitó la formación de incidente de tachas luego de concretada la recepción de su declaración testimonial en el respectivo cuaderno de prueba con fundamento en los incisos 6, 8 y 10 del C.P.M.P.-
El Dr. Severin Escribano por la defensa de Cristino Nicolaides observó 0 y tachó el testimonio de Tolchinsky con arreglo a lo preceptuado por los artículos 486 y siguientes conforme exigencia del artículo 307, por estar alcanzadas por las inhabilidades de los artículos 276 incisos 6, 8 12 y 13 todos del Código de Procedimientos en Materia Penal.-
Por su parte el Dr. Hermida por la defensa de Julio Héctor Simón cuestionó la validez del testimonio de Tolchinsky por violación a las disposiciones del artículo 276, incisos 8 y 10 del Código de Procedimientos en Materia Penal.-
La Dra. Blanco por la defensa de Hoya, Bellene y Arias Duval observó y tachó de falso el testimonio de Silvia Noemí Tolchinsky, conforme lo dispuesto en los artículos 276 inciso 8° y 486 del C.P.M.P. afirmando que su testimonio ha sido parcial, con ocultamiento de circunstancias que hubieran dado lugar a otra interpretación.-
Los Dres. Bullló Perea y Hermida sostienen que debe restarse valor al testimonio de Tolchinsky por haber declarado respecto de un hecho propio y que su único interés al declarar estuvo dirigido a ser reconocida como víctima a fin de poder cobrar una indemnización del estado argentino y con eso demuestra un interés directo en el resultado de la causa, como así también que por su carácter de militante de la agrupación Montoneros actuaría por rivalidad y afanes de venganza.-
Como prueba de esos extremos el Dr. Bulló Perea cita el intercambio de correos electrónicos con el Dr. Bonadío con el fin de fijar audiencia para declarar, sosteniendo el letrado que se le aseguró una reunión privada en Barcelona.-
El Dr. Hermida agregó además que el testimonio de Tolchinsky se encuentra condicionado al declarar bajo juramento por estar latente la posibilidad de autoincriminación al haber pertenecido a una organización que reunía cada uno de los condimentos necesarios para constituirse en una asociación ilícita que perpetró gran cantidad de hechos ilícitos y que esa situación conculca el derecho de defensa en juicio de su asistido.-
Por último puso de resalto lo endeble de su testimonio, por su posterior relación afectiva con uno de los miembros de los grupos de represión.-
A su turno el Dr. Moret considera que no debe asignarse valor probatorio al testimonio de Silvia Noemí Tolchinsky, ya que, además del interés que la nombrada demuestra en la causa, existen evidentes contradicciones entre sus relatos y la realidad. A fin de demostrar ello, sostiene que, por un lado, la testigo refiere haber padecido trato vejatorio y haber sido reducida a la servidumbre, y por otro, contrajo matrimonio con un sujeto que habría sido "carcelero".-
Con respecto a la valoración en general de la prueba testimonial corresponde concluir al igual que lo hizo la Excelentísima Cámara del Fuero en la causa n° 13 que en procesos como este el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular, determinada por la naturaleza de los hechos investigados y que a los testigos se los conoce como "necesarios" ya que en su mayoría son parientes o víctimas.-
Para calificar a los testigos como necesarios se tiene en cuenta la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas y el anonimato en que procuraron escudarse sus autores.-
Asimismo se sostuvo que es un hecho notorio -tanto como la existencia misma del terrorismo- que en el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba los "procedimientos" de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticia acerca de la suerte corrida por los afectados.-
En el mismo sentido se valoró la existencia de denuncias por la desaparición de personas, la coincidencia en los relatos de las personas detenidas respecto a la forma en que fueron apresadas y conducidas a centros clandestinos de detención.-
Por ello es que este tipo de prueba será valorada teniendo en cuenta los lineamientos recién expuestos, las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 305 del código de formas y lo dispuesto en el artículo 277 del mismo código en cuanto a la existencia o no de interés, afecto u odio.-
En tal sentido se ha sostenido que "....La disposición del Código Procesal contenida en el art. 277 fija una norma interpretativa a las inhabilidades enunciadas por el artículo anterior y de valoración de las pruebas afectadas por aquélla que queda a criterio del juzgador. No es una norma inflexible y la elasticidad que este concepto confiere a los impedimentos mencionados en el art. 276, rectifica en parte la política del Código en materia probatoria suministrando a los Jueces la posibilidad de un examen más amplio y que se ajuste más a la realidad de la vida de los seres humanos, a sus pasiones, intereses y los hechos que producen. No se puede permanecer en la envejecida tesis de una permanente sospecha de falseamiento de la verdad en forma genérica de los testigos afectados por incompatibilidades relativas, que en la práctica llevaría a conclusiones ridículas....." (C.N. Crim. Sala II, c. 36.890, LUCERO, Mario Omar Rta. 20/4/90, Boletín de Jurisprudencia. Año 1990, n° 2, en similar sentido C.N.Crim. Sala I, c. 29.498, HAM, Jorge E. Rta: 22/10/85, Boletín de Jurisprudencia, año 1985, n° 4, página 315; C.N. Crim. Sala IV, c. 35.205; ROJAS, Vicente; Rta. 28/4/89, Boletín de Jurisprudencia Año 1989, n° 2; C.N. Crim. Sala IV, c. 38.232, LOPEZ, Oscar Rta. 30/10/90; Boletín de Jurisprudencia. Año 1990; n° 6).-
La impresión que me causó la Sra. Tolchinsky al momento de recibirle declaración testimonial, la coherencia de su relato a lo largo de las actuaciones y el importante grado de corroboración en otras constancias de la causa, me permite descartar que se encuentre influida en interés, afecto u odio por lo que corresponde descartar las inhabilidades relativas alegadas por las partes y dar pleno valor a sus manifestaciones.-
- 4) Valoración de las inhabilidades alegadas respecto de otros testigos.-
Al momento de contestar la acusación los Dres. Zeberin Escribano y Bulló Perea cuestionaron los testimonios de Matilde Alex Unia de Genoud, José Luis de Andrea Mohr, María Cristina Zucker y Víctor Melchor Basterra conforme los incisos 6, 8, 12 y 13 del artículo 276 del Código de Procedimientos en Materia Penal.-
Al momento de alegar sobre la prueba producida los Dres. Moret y Bulló Perea sostuvieron que Ramona Olga Allegrini, Edgardo Ignacio Binstock, María Cristina Zucker, Elvira Raquel Santillán de Dillon, Jorge Omar Lewinger y Eduardo Ismael Triay han sido testigos parciales y sin conocimiento directo sobre los hechos.-
Asimismo, la Dra. Blanco sostuvo que Ramona Olga Allegrini, Edgardo Ignacio Binstock, María Cristina Zucker, Jair Krische y Edith Aixa María Bona de Estévez, no tuvieron conocimiento directo de los hechos que relatan, mientras que respecto de Miguel Bonasso señaló que no tuvo conocimiento directo de los hechos y demostró animosidad hacia Arias Duval.-
De conformidad con los lineamientos expuestos respecto de la valoración de la prueba testimonial al tratar las tachas respecto de Tolchinsky no se observa que los testimonios de los nombrados se encuentren alcanzados por interés, afecto u odio y en cuanto al carácter directo o no del conocimiento de los hechos sobre los que declararon, será tenido en cuenta al estudiar la materialidad de los hechos.-
La Dra. Blanco además sostiene que ante el fallecimiento de los testigos Matilde Alex Unía de Genoud, Rosa C. Rodríguez de Cabilla y José Luis de Andrea Mohr, se debió realizar la información de abono a que hace referencia el artículo 485 del C.P.M.P., por lo que no pueden ser considerados validamente al momento del dictado de la sentencia.-
El procedimiento cuya aplicación solicita la parte es arcaico y al momento de resolver las tachas respecto de Tolchinsky ya se expuso la forma en que deben valorarse los testimonios y en tal sentido no se observa que estuvieran inspirados en interés, afecto u odio.-
A su vez, la jurisprudencia tiene dicho que "...no es necesaria la ratificación de los testimonios en el ... plenario si los prestados ... reunián los requisitos que marca la ley procesal..." (C.N. Crim. Sala II c. 37.170 "Auscarriaga, Miguel" Rta. 26/04/90, boletín de jurisprudencia año 1990 N° 2).-
- 5) Agravios de la Dra. Verónica María Blanco respecto a la forma de producción de pruebas en el plenario.-
Planteó la invalidez de las declaraciones recibidas a Miguel Ángel Cabrera Carranza, Edith Aixa María Bona de Estévez, Jair Krische y Miguel Bonasso, por haber carecido la defensa de la oportunidad de controlarlas.-
Respecto de los dos primeros por haber sido recibida mediante exhorto, del tercero por haber sido recibida en el consulado argentino en Porto Alegre, República Federativa de Brasil y del último en virtud de haber declarado por escrito en su carácter de Diputado Nacional.-
En cuanto a estos cuestionamientos corresponde señalar que conforme surge de fs. 1885/1912, 1913/1933, 1983/2012, 2013/2027, esa parte utilizó las vías recursivas en todos los casos con resultado adverso a su pretensión, pudiendo haber concurrido a los lugares a donde se recabaron los testimonios de los tres primeros o podría haber solicitado cooperación de sus pares en los distintos lugares donde se celebraron las audiencias en los dos primeros casos.-
Asimismo, cuestionó la declaración de Raimundo Oscar Monsalvo sosteniendo que al momento de llevarse a cabo la audiencia planteó que "...Monsalvo.... debería estar imputado en autos cuando conocía del estado de detención de Zucker, y hasta lo custodiaba para ir al baño" -textual-, por lo que sostiene la parte no podía continuar como testigo y que el rechazo a esa petición fue infundado, señalando que me limité a señalar que era improcedente, sosteniendo la defensa que "...como si ello fuera suficiente a los fines de dar por cumplida la obligación de los jueces de fundar sus decisiones" -textual-.-
Agregó que "no sólo con sus dichos podía autoincriminarse, sino que además, su situación no dista de ser similar a la de muchas personas imputadas en procesos similares a este, y aquí, a la de Julio Simón....", para luego agregar la defensa que "....nótese que Zucker no está aquí para contar qué sensaciones tuvo cuando Monsalvo se le acercaba...." -textual-.-
En primer lugar corresponde señalar que el testigo fue propuesto por la Dra. Blanco y por la parte querellante y que su declaración en el marco del plenario en lo sustancial no difiere de la que prestara en el sumario, y de sus manifestaciones no surge que haya custodiado a Zucker como interpreta esa defensa, sino que era custodiado por personal militar, limitándose la función de Monsalvo a acompañar a ese personal en el control que realizaban en la ruta de los micros que venían del exterior, y de ello deriva la manifiesta improcedencia e impertinencia de la defensa al realizar esa solicitud.-
En cuanto a la fuerza probatoria de sus manifestaciones, observo que no se encuentran inspiradas en interés, afecto u odio.-
En cuanto al documento individualizado como "informe 1" sostuvo que a raíz de la petición de la remisión del original, desde la Comisión Provincial por la Memoria se remitió una nueva copia y ante la solicitud de esa parte de reiteración del pedido con fecha 16 de noviembre de 2007 no se hizo lugar, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que también fue denegado, sosteniendo que nunca fue notificada, por lo que a su criterio se ha violado la defensa en juicio.-
En primer lugar corresponde señalar que la notificación a esa parte se realizó por nota conforme lo normado en los artículos 467 del C.P.M.P., y la Dra. Blanco tuvo pleno conocimiento de esa denegatoria por lo que no existe la violación invocada por la parte (fs. 1810).-
En relación con la incorporación del "informe 2", sostuvo que si bien en la etapa de prueba en un primer momento se hizo lugar a la solicitud de esa defensa de requerir el listado de personas que trabajó en el Juzgado Federal nº 11, luego no se hizo lugar a las declaraciones testimoniales solicitadas, sosteniendo que con ello se ha vulnerado el derecho de defensa de esa parte y que la medida de prueba se encontraba firme.-
Al respecto corresponde señalar que conforme surge de las resoluciones de fechas 04 de octubre del corriente año -fs. 1764- se dejó en claro que se trata de un informe efectuado por la Dra. Vence, titular de la Secretaría nº 21 del Juzgado Federal nº 11, quién conforme surge de esa constancia ya había interrogado al personal sobre la procedencia de esa documentación y de ahí lo inútil de la citación, pues se conoce fehacientemente la forma en que se incorporó al proceso y la cuestión se ciñe al valor que cabe asignarle a ese documento, lo que resolveré en el punto siguiente.-
- 6) Consideraciones sobre la prueba.-
Atento los distintos planteos efectuados por las partes relacionados con la valoración de las constancias probatorias reunidas y la particularidad de los hechos investigados se expondrán brevemente los planteos efectuados y posteriormente se realizaran algunas consideraciones al respecto.-
El Dr. Bulló Perea cuestiona la forma de obtención y el contenido de la fotografía tomada por Basterra en la Escuela de Mecánica de la Armada, para lo que sostuvo que se ignora si el soporte fotografiado era original, quien lo hizo y en que fecha, porque estaba archivado tan a mano de Basterra y basándose en que elementos se tiene por cierto que fueron fotografiados en el lugar y en la oportunidad que Basterra dice.-
Agrega que es sugestivo que se haya transcripto el contenido de la foto y no se haya agregado una fotocopia cuya certificación pidiera la presentante de fs. 5069 al acompañarla y pedir su devolución, como así también que no se haya obtenido un ejemplar legible fácilmente con la colaboración de cualquier gabinete de cualquier fuerza de seguridad o policial.-
En último término sostuvo que del listado no surge que los hechos sean atribuidos al Batallón de Inteligencia 601.-
La Dra. Blanco cuestionó la incorporación de los legajos de la CONADEP y el informe final de esa comisión, ya que se trató de una comisión formada y que funcionó dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, sin que las pruebas que dieron basamento a sus afirmaciones hayan sido recabadas con las formalidades que la ley procesal penal impone.-
Por su parte el Dr. Bulló Perea refirió que han sido agregados sin orden ni respeto por las formas de adquisición.-
La Dra. Blanco cuestiona también la inclusión de los hechos acreditados en el marco de la causa n° 13, ya que sus asistidos no fueron parte de esa causa, razón por la cual no pudieron controlar la prueba y alegar sobre ella, en consecuencia ninguna de las circunstancias relatadas en dicha sentencia son relevantes, si no han sido acreditadas en esta causa mediante la producción de prueba legalmente colectada a través de los medios que el código prevé, son oponibles a sus asistidos, so pena de incurrir en una grave afectación del derecho de defensa en juicio.-
Con respecto al documento individualizado como "informe 1", sostienen los Dres. Blanco y Bulló Perea que por el modo en que se encuentra confeccionado siquiera puede considerarse prueba instrumental, según lo que disponen los artículos 348 y siguientes del código de procedimientos, por no tener las características de documentos públicos o privados conforme lo normado en los artículos 986 y 1012 Código Civil.-
La Dra. Blanco sostiene que es una fotocopia de algún instrumento cuyo original no se puede cotejar, y además carece de firma, pudiendo haber sido labrado por cualquiera, incluidos aquellos que poseen determinado interés en esta causa.-
El Dr. Bulló Perea a su vez argumenta que aunque se aceptara que pudiera constituir una "hipótesis de trabajo", no se ha cumplido a su respecto la exigencia de la ley en materia de prueba que exige se produzca prueba inequívoca e idónea que demuestre que lo que consta en tales escritos se ha correspondido con la realidad, aspecto que advirtió la Sala Segunda en la resolución del día 30 de enero de 2003.-
Por ello sostiene que no posee la fuerza probatoria que se ha intentado otorgarle, ya que a su entender no se realizó la más mínima actividad enderezada para acreditar que fue producto de labores desarrolladas por la Central de Reunión de Información del Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino.-
Con respecto a los documentos individualizados como "informe 2", informe 3" "Operación guardamuebles", "Yaguer sobre doctrina y funcionamiento de las TEI" y "Tropas especiales de infantería" los Dres. Blanco y Bulló Perea realizaron los mismos cuestionamientos que respecto del tratado precedentemente en cuanto a la certeza de su origen, veracidad de su contenido y fecha de confección.-
Respecto al "informe 3" la Dra. Blanco refirió además que atento el resultado de la pericia agregada a fs. 1721/1730 no puede ser validamente atribuido a algún comando, unidad u organismo del Ejército Argentino, por lo que solicitó su exclusión.-
La Dra. Blanco sostiene que la utilización de los informes desclasificados del departamento de estado de los Estados Unidos de América, como prueba de cargo resulta irrazonable, ya que se trata de informes de inteligencia de otro país en los que no se da cuenta del modo en que los hechos que allí se reflejan fueron conocidos, en especial teniendo en cuenta su naturaleza y su destino y por lo tanto a su entender no pueden ser utilizados ni como indicios, ya que no puede sostenerse su veracidad.-
Por su parte el Dr. Bulló Perea sostiene que no les confiere valor como prueba el hecho que pueden haber sido realizados reflejando supuestas informaciones brindadas por "fuentes de inteligencia" si no se conoce a su autor, se desconoce si los fueron dados por terceros o se originan en los propios medios de reunión de los organismos de inteligencia americanos, ni cuando se produjeron o si fueron "preparados" para la ocasión.-
Además, es cuestionable la incorporación de estos elementos en la forma en que fue efectuada, ya que según la legislación interna de nuestro país, no pueden ser considerados como documentos públicos desde el momento en que no fueron confeccionados por un funcionario nacional.-
Por ello afirma que de esa manera se impide el debido control de la prueba por parte de la defensa, lo que afecta la garantía del debido proceso del artículo 18 de la Constitución Nacional y que lo que correspondía hacer era promover una declaración testimonial del autor de esos documentos en los términos del artículo 297 del C.P.M.P., al sostener que el presunto conocimiento de los hechos debió haber sido de oídas y sólo a través de una declaración bajo juramento podría evaluarse la verosimilitud y la fuerza probatoria según las reglas de la sana crítica.-
La Dra. Blanco sostiene que los reclamos administrativos realizados por Rodolfo Edgardo González Ramírez (f), Arturo Félix González Naya (f) y Jorge Alberto Puigdomenech ante el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, carecen de valor probatorio para estas actuaciones.-
Ello en primer lugar por cuanto las manifestaciones de hecho allí narradas, no fueron vertidas bajo juramento de decir verdad ni con las formalidades que la ley procesal establece para dar validez a la prueba testimonial, único modo legítimo de incorporar dichos de terceros a un proceso.-
En segundo término, porque los relatos en ellos contenidos forman parte de un reclamo administrativo, ni siquiera los interesados están obligados a decir la verdad, ni se ha producido prueba tendiente a su acreditación, por lo que su valor probatorio debe ser desechado.-
La Dra. Blanco sostiene además que la declaración de Cendón en la CONADEP es material e ideológicamente falsa para lo que tuvo en cuenta el resultado del estudio pericial agregado a fs. 1781/1795 del que surge que los gráficos obrante en esa declaración no fueron confeccionados por Cendón y la falsedad ideológica al haber expresado Cendón en indagatoria que esas declaraciones fueron tomadas bajo promesas de dádivas con lo cual lo que dijo allí no es cierto.-
Expuesto los planteos, corresponde delinear los conceptos rectores desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que marcan las pautas bajo las cuales deben ser interpretadas y valoradas las pruebas en casos como el que nos ocupa.-
Ha dicho el Alto Tribunal que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general (Corte IDH, Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989).-
Asimismo la Corte Suprema en numerosos casos reafirmó este principio y así sostuvo que en adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial y documental, atendiendo lo que dijo la Corte Interamericana, la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de violaciones a los derechos humanos (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, fondo, supra, párrs. 127-30; caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de 1989, Ser. C No. 5, párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Fondo, Sentencia 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs 130-33; Caso Gangaram Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 49.).-
De esta forma, el tratamiento en esta sentencia de los hechos serán realizados teniendo en cuenta todos los factores que caracterizan la desaparición forzada de personas no sólo en su carácter de afectación a derechos esenciales, sino muy especialmente teniendo en cuenta el carácter continuado o permanente de aquel fenómeno, sus efectos prolongados en el tiempo, sus principales consecuencias y la imprescindible necesidad de que cada valoración sea realizada teniendo en cuenta el verdadero contexto en el que ocurrieron.-
En ese sentido se ha sostenido con cita de Fallos 254:301 y 187:195 de la C.S.J.N. que los elementos de juicio que pueden contribuir idóneamente a comprobar el cuerpo del delito no dependen que sean o no de carácter indiciario, sino que basta que cooperen para acreditarlo, de manera directa e inmediata..." y que ".....las presunciones graves, precisas y concordantes constituyen plena prueba de delito en materia criminal y la ley puede determinar cuando reúnen tal carácter frente al hecho concreto de que se trata...." (C.C.C. Fed. Sala I, c/n° 21.791, Amhed, José y Vidal, Alfredo Hugo s/secuestro extorsivo, Rta. 14/12/1990, Registro n° 854).-
En el mismo precedente con citas de Ledesma "El Proceso Penal" 2:153 y Caferata Nores "La Prueba en el Proceso Penal" Ed. Dapalma pág. 24 se sostuvo que "....en asuntos criminales, concuerda la doctrina, rige el principio de libertad probatoria, esto es que, 'todo se puede probar y por cualquier medio de prueba', y nuestro más Alto Tribunal, lo ha ratificado al decir que 'la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva reconoce base constitucional' (Fallos 247:176; 253:133) donde se puso énfasis en impedir los ocultamientos rituales".-
De esta forma, para analizar el valor de la prueba en particular cuestionadas por las defensas comenzaré con las versiones aportadas en forma extrajudicial por Nelson Ramón González (televisión) y Néstor Norberto Cendón (CONADEP) y sus declaraciones indagatorias, a las que corresponde asignarles valor en cuanto coincidan con otros elementos agregados a la causa conforme reiterada jurisprudencia al respecto (Conf.. C.N.Crim. Sala VI, c/n° 11.702 BARRIONUEVO, R.A. Rta: 20/5/85, Boletín de Jurisprudencia, año 1985. Nro. 2. Pág. 137; C.N. Crim. Sala II, c/n° 38.591, ACOSTA LEGUIZAMON, Rta. 13/8/91, Boletín de Jurisprudencia, Año 1991. N° 4; C.C.C. Fed. Sala I, c/n° 20.118 Boletín de Jurisprudencia, Año 1988, Nº 2 MAYO-JUNIO-JULIO-AGOSTO. Pág. 69 y C.C.C. Fed. Sala Ia., Sindicaro, Luis Carlos y otros, Boletín de Jurisprudencia, Año 1992, Pág. 165 entre otras).-
En cuanto a la alegada falsedad material de las declaraciones de Cendón en la CONADEP, corresponde señalar que éste nunca desconoció haber prestado esas declaraciones por lo tanto debe ser descartada la falsedad material alegada, máxime que la firma le corresponde conforme surge del estudio pericial agregado a fs. 1781/1795.-
En cuanto a la falsedad ideológica alegada y si bien Cendón al prestar declaración indagatoria refirió que no era cierto lo que allí dijo, la coincidencia de sus dichos con el contenido del organigrama del ejército y las referencias precisas que realizó permiten la utilización de sus declaraciones en tasnto y en cuanto coincidan con otras constancias agregadas a la causa.-
En cuanto a la prueba documental corresponde señalar que "...documento es toda materialidad significativa de algún dato relacionado con el hecho objeto del proceso ... documento en sentido procesal penal es la concreción material de un pensamiento que abarca las marcas, signos, contraseñas, escritos anónimos, uniformes, distintivos, emblemas, condecoraciones, etc..." (D'Albora, Francisco J., Curso de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pag. 216, Ed. Abeledo Perrot, 1982).-
Respecto a los planteos relacionados con la forma de incorporación a la causa de distintos documentos, el artículo 217 del Código de Procedimientos en Materia Penal autoriza la incorporación de cualquier tipo de prueba para comprobar la perpetración del delito en los casos en que no hayan quedado huellas, sea por causas naturales, casuales o intencionalmente.-
En tal sentido se encuentra suficientemente probado en el expediente la actividadad burocrática (fichas, informes, etc.) de las fuerzas de seguridad con relación a la llamada "lucha contra la subversión" y la voluntad de quienes participaron en mantenerlas ocultas.-
A tal extremo llega el ocultamiento, destrucción de pruebas e impunidad con que se manejaban, que se brindó una conferencia de prensa informando del desbaratamiento de dos células de la agrupación Montoneros y al día de la fecha no se aportó ninguna constancia relacionada con el paradero de esas personas.-
En relación con los cuestionamientos a las constancias incorporadas a través de los legajos de la CONADEP, corresponde señalar al igual que se hizo en la causa 13/84 que dicho organismo fue creado por decreto n° 187 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 15 de diciembre de 1983 (B.O. 19/12/83) y su objeto fue esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país.-
Por el origen de su creación, los fines que se le asignaron y su patrimonio, constituyó un ente de carácter público; sus miembros designados por un acto oficial revistieron la calidad de funcionarios públicos y las actuaciones labradas por ellos constituyen instrumentos de igual carácter.-
Las denuncias que tales funcionarios recogieron de las víctimas en modo alguno revisten el carácter de una prueba testimonial, por lo que no es necesario el juramento, por otro lado el valor de las declaraciones no juramentadas tiene reconocimiento en la jurisprudencia de los tribunales (Confr. C.N. Crim. Sala IV, c. 40.982, PEREZ, Ricardo Rta. 17/3/92; Boletín de Jurisprudencia. Año 1992, n° 1; C.C.C. Fed. Sala II; "GUZMAN CANDELONE, Jaime"; Rta. 17/05/84; Boletín de Jurisprudencia; año 1984, n° 2; mayo-junio-julio-agosto, pág. 546).-
Por todo lo expuesto la totalidad de las constancias agregadas a los legajos de la CONADEP serán tenidos en cuenta en la acreditación de los hechos.-
La sentencia dictada en la causa 13/84 será utilizada como cualquier sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y las conclusiones del informe final de la CONADEP, serán tenidas en cuenta de la misma forma atendiendo al carácter de esa comisión y ambos serán tenidos en cuenta para evaluar el contexto en el que ocurrieron los hechos aquí investigados.-
La certificación de la transcripción del contenido de la foto tomada por Victor Melchor Basterra en la ESMA conteniendo información respecto de las víctimas de los hechos aquí investigados posee el mismo valor que la foto original.-
Ello por cuanto se encuentra probada la procedencia de la fotografía a través de las declaraciones testimoniales de Basterra, quién además aportó en su legajo de la CONADEP otras fotografías tomadas en el interior de la E.S.M.A., entre ellas distintos listados de detenidos y la individualización de efectivos de las fuerzas armadas y de seguridad a las que les confeccionó documentos falsos, elementos que dan sustento a su versión de la obtención de las distintas constancias.-
En cuanto al documento individualizado como "informe 1", fue incorporado al expediente, luego de haber sido remitido desde la Cámara Federal de la Plata en el marco de los juicios por la verdad y fue secuestrado del archivo de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-
La información que contiene coincide con otras constancias acumuladas a la causa entre ellas el listado de Basterra, su declaración testimonial, los recortes periodísticos que dan cuenta de la conferencia brindada por Nicolaides, la declaración testimonial de Cabrera Carranza ratificando esas manifestaciones, las declaraciones testimoniales de Tolchinsky y de los familiares de las víctimas de los hechos aquí investigados.-
Al encontrase subordinada la totalidad de las fuerzas armadas y de seguridad al Ejército Argentino, es natural su secuestro de una dependencia de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y que el origen sea el Batallón 601, razón por la cual corresponde asignarle el carácter de prueba directa en torno a la acreditación de los hechos.-
Respecto del documentos individualizado como "informes 2" a diferencia de lo que ocurre con el "informe 1", no se puede conocer en forma fehaciente su procedencia debido a que fue acercado al expediente dentro de un sobre en forma anónima en la mesa de entradas del Juzgado Federal nº 11, por lo que corresponde asignarle valor en tanto y en cuanto encuentre corroboración en otras constancias de la causa.-
En relación con el "informe 3", entiendo que las observaciones realizadas por el perito del ejército no son suficientes como para descartar la pertenencia de ese documento a esa fuerza, por lo que teniendo en cuenta que fue adjuntado con el "informe 2" sólo será tenido en cuenta en tanto y en cuanto coincida con otras constancias acumuladas a la causa.-
Los documentos individualizados como "Operación guardamuebles" "Yaguer sobre doctrina y funcionamiento de las TEI" y "Tropas especiales de infantería" serán evaluados del mismo modo al tratarse de una investigación periodística aportada a la causa por quién revestía en ese momento carácter de querellante.-
Con respecto a los reclamos administrativos realizados ante el Jefe del Estado Mayor General del Ejército se les otorgará también valor en tanto y en cuanto encuentren corroboración en otras constancia del expediente.-
En relación con los informes desclasificados del departamento de estado de los Estados Unidos de América corresponde señalar que al tratarse de documentos de inteligencia remitidos desde ese país, cuyo original se encuentra en el Ministerio de Justicia de la Nación, no hay razones para dudar de su procedencia y en cuanto a la valoración de su contenido corresponde otorgarle el valor de prueba directa en torno a la acreditación de los hechos.-
En cuanto a la alegada falta de control de las partes en la incorporación de las distintas constancias, ello no es así, ya que cada elemento fue incorporado a las actuaciones sin restricción a las partes y en la etapa de apertura de la causa a prueba, se hizo lugar a la totalidad de las medidas solicitadas relacionadas con documentación incorporada a la causa y declaraciones rendidas en otras sedes, con las salvedades señaladas hasta aquí.-
B) Materialidad en particular.-
- 1. Acreditación del ingreso al país de Julio Cesar Genoud, Verónica María Cabilla, Angel Carbajal, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky.-
Se encuentra acreditado en el expediente que en el año 1980 un grupo de personas de la agrupación "Montoneros" regresó al país, luego de estar exilidados, lo que comúnmente se conoció como "contraofensiva".-
Entre las personas que retornaron a la Argentina se encontraban Ángel Carbajal, Julio Cesar Genoud, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Verónica María Cabilla y Ricardo Marcos Zucker, quienes fueron detenidos entre los meses de febrero y marzo de 1980, hasta a la fecha se encuentran desaparecidos. Asimismo se encuentra probado el regreso al país de Silvia Tolchinsky, detenida el 9 de septiembre de 1980 en la provincia de Mendoza, y liberada en el año 1982.-
En cuanto a la existencia de la denominada "contraofensiva" y del retorno a la Argentina de quienes participaban de esa acción se prueba con el comunicado de la organización "Montoneros", un listado y vistas fotográficas de los militantes "detenidos - desaparecidos" argentinos entre los que figuran los antes nombrados (Punto 42 "b" y "c").-
En el mismo sentido, se cuenta con el informe de la Central de Reunión de fecha 9 de mayo de 1980, titulado "situación de la B.D.T. Montoneros", del que surge el nombre de guerra, nombre legal, el nivel alcanzado en la organización Montoneros, la estructura a la que pertenecían Carbajal, Cabilla, Genoud, Guangiroli y Zucker y las fechas de ingreso al país (punto 87).-
Ese informe coincide con la fotografía tomada en la Escuela de Mecánica de la Armada por Víctor Melchor Basterra la que obra certificada a fojas 5105/5107 del sumario, consistente en un listado en el que figuran las mismas personas con el agregado de Silvia Tolchinsky con su correspondiente fecha de detención (punto 109).-
Esas constancias a su vez coinciden con el denominado "informe 3" de la Central de Reunión del mes de junio de 1980 y el documento titulado "Documento Yäguer sobre doctrina y funcionamiento de las TEI" (puntos 89 y 109).-
Asimismo dan cuenta del ingreso de distintas personas por distintos lugares en el marco de la acción antes nombrada las declaraciones testimoniales de Beatriz López de Benitez (punto 5), Edgardo Ignacio Binstock (punto 6), Pilar Calveiro de Campiglia (punto 8), Silvia Noemí Tolchinsky (punto 13), Edith Aixa María Bona Esteves (punto 14), Luis Miguel Bonaso (punto 20), Jorge Falcone (punto 21), María Cristina Zucker (22), Jorge Omar Lewinger (punto 24), Daniel Vicente Cabezas (punto 25), Ana María Moreyra (punto 38), Horacio Domingo Campiglia (punto 56) y Jacobo Pinus (punto 60).-
De la declaración de Claudia Olga Ramona Allegrini (punto 9), Ismael Triay (punto 30), de Silvia Noemí Tolchinsky, de Edgardo Binstock (puntos 6 y 60) y Ana M. Avalos (punto 37) entre otras, surge que las personas para el desarrollo de la acción e ingreso al país se movían con identidades falsas.-
Como prueba del ingreso se cuenta además con las declaraciones testimoniales de Matilde Alex Unia de Genoud (punto 1), Dora Pedamonti de Campiglia (punto 2), María Josefa Pérez de García (punto 3), Rosa Clorinda Rodríguez de Cabilla (punto 4), Elvira Raquel Santillán de Dillon (punto 15), las declaraciones ante la CONADEP de Luisa Druk de Libenson (punto 36), Ana María Avalos de Cabilla (punto 37) Alfonso Carbajal (punto 39), Lia Mariana Ercilia Guangiroli (punto 58), Inke Antonio (punto 62) y Nélida Rey (punto 63) y de los legajos de la CONADEP reservados en Secretaría (punto 49).-
Además se cuenta con el habeas corpus presentado por los familiares de las personas el 7 de febrero de 1983, cuyas copias obran a fs. 1/3 de este expediente, en donde se solicita que se investigue, entre otras cosas, el secuestro a manos de las fuerzas armadas de un grupo de jóvenes que entre los meses de febrero y marzo del año 1980 habían ingresado al país (punto 40).-
Asimismo, se encuentran agregados a fs. 86/89 del sumario fotocopias de los recortes periodísticos de fecha 26 de abril de 1981 de los diarios La Prensa, La Razón y Clarín, mientras que a fs. 392 se encuentra agregado el recorte del diario Crónica de fecha 8 de febrero de 1983 y a fs. 390 el cable de la agencia AFP de fecha 27 de abril de 1981.-
En todos ellos se hace referencia a la reunión que mantuvieron en Córdoba Cristino Nicolaides (Jefe del III cuerpo de Ejército) y el Coronel Cabrera Carranza, Jefe de Inteligencia, en presencia de cuatrocientos dirigentes locales, en la que se expresa que la subversión se encuentra en pleno apogeo, preparándose para tomar el poder a través de la lucha ideológica y reconocieron que habían logrado ingresar al país en 1980 dos grupos de personas (alrededor de 14 sujetos) integrantes de las Tropas Especiales de Infantería (TEI) y de las Tropas Especiales de Agitación (TEA) de la agrupación Montoneros, adiestrados en el Líbano, que luego habían sido aniquilados.-
La conferencia de prensa se realizó el día 25 de abril de 1981, y conforme surge de los artículos periodísticos Nicolaides expuso que "...Pese al férreo control de fronteras y aduanas y en 1980 dos cédulas guerrilleros, de entre 1 a 14 hombres lograron ingresar al país, las que fueron desbaratadas, incautándoseles carpetas con abundante información".-
El contenido de esos artículos periodísticos encuentra aval en las declaraciones testimoniales del militar retirado Miguel Ángel Cabrera Carranza, quién refirió que la conferencia de prensa existió y que los datos para realizarla llegaron de la Jefatura II de Inteligencia, del Comando en Jefe y el tema se había leido previamente para no incurrir en excesos o en equívocos. Además agregó que Nicolaides le dijo de unas carpetas a las que el deponente no tuvo acceso (punto 17).-
El testimonio de Cabrera Carranza demuestra además que Nicolaides para el desarrollo de esa conferencia de prensa contó con informes de inteligencia similares al individualizado en estas actuaciones como "informe 1", el que según este testimonio concuerda con los datos que les llegaron a ellos pero que en este último están mas detallados los antecedentes.-
En base a las constancias y razonamientos hasta aquí expuestos se encuentra probado que entre las personas a las que se hizo referencia en esa conferencia de prensa se encontraban Angel Carbajal, Julio Cesar Genoud, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Verónica María Cabilla y Ricardo Marcos Zucker y Silvia Tolchinsky.-
A continuación pasaré a analizar las constancias reunidas con el fin de establecer las fechas de las detenciones y los lugares en que permanecieron en esa condición cada uno de ellos.-
- Angel Carbajal.-
Se encuentra probado a través del Legajo CONADEP nº 6203 que fue detenido por el Ejército Argentino dentro del área de la Zona IV el día 21 de febrero de 1980 cuando se presentó a retirar elementos de un guarda muebles sobre el que se había montado vigilancia ubicado en la calle Malaver 2851 de la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires.-
Para ello tengo en cuenta el testimonio brindado por Victorio Bruno Graciano Crifacio, propietario del guardamuebles de la calle Malaver 2851, quién refirió que a principios de 1980 personal del ejército se presentó en el lugar y se hicieron cargo del negocio por poco más de un mes, por lo que no se le permitió el acceso al lugar donde se guardaban los muebles en la plata baja, controlándoselo continuamente en todo lo relativo a su empresa, acompañándolo un militar a todas partes, aclarando que cuando dejaron el lugar se llevaron "....la documentación que yo no podía tener conocimiento..." (punto 19).-
Por otra parte el padre del Sr. Alfonso Carbajal prestó declaración en la CONADEP con fecha 1 de junio 1984, oportunidad en la que refirió que su hijo Ángel Carbajal, y su nuera Matilde Adela Rodríguez de Carbajal volvieron a la Argentina en febrero de 1980 junto con otros compañeros y luego desaparecieron (punto 39, legajos CONADEP nº 6203 y 6204).-
En cuanto a la fecha de su detención se cuenta con el llamado Informe de inteligencia nº 1, el cual fuera obtenido en los archivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y elaborado por el Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino, la certificación del contenido de una de las fotografías tomadas por Víctor Melchor Basterra en la Escuela de Mecánica de la Armada de la que surge "NG 'ENRIQUE/QUIQUE'; NL Ángel CARBAJAL, TEI, 21/FEB/80", como así también el contenido de sus declaraciones en las que explicó que la Armada guardaba archivos de detenidos de todas las fuerzas y la forma en que obtuvo esas imágenes (puntos 87, 109 y 23).-
En base a las pruebas hasta aquí citadas se encuentra probado que Ángel Carbajal, con fecha 21 de febrero de 1980 fue privado de su libertad en forma ilegal, luego de su regreso al país, en la calle Malaver 2851, Olivos, Provincia de Buenos Aires, por fuerzas militares en jurisdicción de la Zona IV, encontrándose a cargo el Comando de Institutos Militares del Ejército Argentino, y luego de los procedimientos realizados por la central de reunión del Batallón de Inteligencia 601, no pudiéndose acreditar que el nombrado haya fallecido, sin perjuicio del lapso transcurrido desde su desaparición, y habida cuenta que no se cuenta con constancias respecto de su liberación.-
- Julio César Genoud, Lía Mariana Ercilia Guangiroli y Verónica María Cabilla.-
Se encuentra probado que los nombrados fueron detenidos por personal del Ejército Argentino el 27 de febrero de 1980 en un control efectuado en la estación terminal de la empresa Expreso Azul en Plaza Once, en la Capital Federal.-
Esta circunstancia se ve corroborada por el ya referido informe nº 1, del que surge que los nombrados fueron detenidos un día después a su ingreso al país -26 de febrero de 1980-, y que pertenecían al grupo denominado TEI a asentarse en la Zona IV (punto 87).-
Al igual que en el caso anterior esos datos coinciden con la fotografía tomada por Víctor Melchor Basterra en la Escuela de Mecánica de la Armada, como así también el contenido de sus declaraciones en las que explicó la forma en que obtuvo esas imágenes (puntos 109 y 23).-
Al respecto corresponde aclarar que en el listado de Basterra figura como fecha de detención de Guangiroli el 28 de febrero 1980 y de Cabilla el 29 de febrero, lo cual, si bien difiere del día que surge del informe nº 1, considero que en virtud de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, no resulta relevante la diferencia de días entre los documentos, ya que al encontrarse asentado en el informe nº 1 que los tres fueron detenidos en la misma operación y coincidir la fecha de la detención de Genoud en ambos documentos, corresponde tener esa fecha como la de detención de los tres.-
Hugo César Guangiroli prestó declaración en el legajo SDH 950, oportunidad en la que indicó que su hija se encontraba exiliada junto con su segundo esposo Julio Cesar Genoud y que en el mes de marzo de 1980 decidieron retornar al país y fueron secuestrados, junto con un grupo de 14 personas, no teniendo más noticias respecto de su hija (punto 58).-
Por su parte Matilde Alex Unia de Genoud refirió que recibió una carta enviada desde España por su hijo con fecha 22 de febrero de 1980, luego de lo cual no tuvo más contacto con él, lo único que supo con posterioridad fue a través de la conferencia de prensa del Comandante en Jefe del Ejército Teniente General Cristino Nicolaides en cuanto a la captura de algunos integrantes de la agrupación Montoneros, extremos que reiteró al constituirse como parte querellante y que surgen del legajo CONADEP nº 298 (puntos 1, 41 y 50).-
Otro elemento de importancia lo constituye el testimonio brindado por Silvia Noemí Tolchinsky, quién refirió que luego de ser detenida en el paso fronterizo y antes de que la lleven a la escuela, fue trasladada a un lugar que se parecía a una cueva, en donde habló con Genoud alias "Facundo" (punto 13).-
Tolchinsky agregó que preguntó por Verónica Cabilla que tenía 16 años, y le dijeron que había caído en ese mismo operativo y que estaba secuestrada.-
En el mismo sentido se cuenta con las declaraciones prestadas por Néstor Norberto Cendón, integrante del GT 2, dependiente del Batallón de Inteligencia 601 en el marco del legajo 3062 relativo a centros clandestinos de detención "cárcel buque" y campo de concentración "Vesubio" que funcionó en Camino de Cintura y Autopista Ricchieri, quién expresó que tomó conocimiento de la detención de Verónica Cabilla (punto 67).-
Rosa Clorinda Rodríguez de Cabilla al prestar declaración testimonial expresó que en el mes de febrero 1980 recibió una carta de su nieta Verónica María Cabilla enviada desde España en la que le decía que pronto iría a la Argentina, repitiéndole este comentario en forma telefónica a fines de febrero, creyendo la declarante que su nieta ingresó al país con un grupo de personas (punto 4).-
De la declaración prestada por su madre la Sra. Ana M. Avalos, en el marco del legajo CONADEP 986, surge que fue detenida por personal de fuerzas de seguridad en la zona norte del gran Bs. As, luego de regresar al país en febrero de 1980 junto con otro grupo de 14 personas -todos desaparecidos- (puntos 37 y 57).-
Agregó que ingresó con documentos a nombre de "Ana M. Novas" o "Adriana Salas", surgiendo del mismo legajo que Cabilla habría estado detenida en una quinta de Ezeiza, de acuerdo al testimonio de la ex detenida Ana M. Moreira quien reconoció su fotografía.-
De la declaración prestada por la detenida y posteriormente liberada Ana María Moreyra en el marco del legajo CONADEP 986, surge que fue detenida un lunes de la segunda semana de marzo de 1979 hasta el 24 de diciembre de 1982 que fue liberada y que en sus últimos veinte días de detención estuvo alojada en una casa ubicada en Ezeiza, provincia de Buenos Aires, en la que vio a una chica a quien luego reconoció por las fotos en poder de los organismos de derechos humanos como Verónica María Cabilla, la que según las celadoras habría venido desde Brasil (punto 38).-
Otro elemento respecto a la situación de detención de Cabilla está dado por la declaración testimonial de Lidia Elma Scialero, quien refirió que observó en su casa objetos pertenecientes a personas que habían venido de Brasil, que habían sido capturados, entre los que le llamó la atención los de una chica de 16 años como ser un collar de mostacillas de colores, lo que se encontraba dentro de un cenicero con doble fondo que había llevado a la casa la pareja de su madre el Sargento del Ejército Argentino Roberto Madrid, que prestaba funciones en Campo de Mayo de conformidad con lo que surge de su legajo del ejército (puntos 28, 29 y 45).-
De esas constancias -en particular la declaración de Tolchinsky, respecto del cambio epistolar con su hermano- surge además que Julio Cesar Genoud y Verónica María Cabilla estuvieron detenidos en Campo de Mayo.-
Por lo expuesto y en base a las constancias hasta aquí citadas se encuentra probado que Julio Cesar Genoud, Lía Mariana Ercilia Guangiroli y Verónica María Cabilla fueron privados de su libertad, materializada a través de sus secuestros el 27 de febrero de 1980, por parte de las fuerzas militares, específicamente la correspondiente a la Zona IV, encontrándose a cargo el Comando de Institutos Militares del Ejército Argentino, y luego de los procedimientos realizados por la central de reunión del Batallón de Inteligencia 601, no pudiéndose acreditar que los nombrados hayan fallecido, sin perjuicio del lapso transcurrido desde sus desapariciones, y habida cuenta que no se cuenta con constancia alguna respecto a su liberación.-
En cuanto a los planteos de la Dra. Blanco respecto a las imprecisiones del relato de la madre de Genoud en cuanto a los apodos de su hijo y que por consiguiente no se puede asociar el nombre "facundo" con Genoud, existen suficientes elementos que dan cuenta de esa relación, en particular el contenido del "informe n° 1", las fotos de Basterra y su declaración testimonial dan acabada cuenta de ese extremo.-
Respecto al planteo de la letrada relacionado a la falta de acreditación del reingreso al país de Genoud y que su detención se haya producido a través del personal del ejército relacionado de algún modo con el Batallón 601, corresponde estar a las constancias probatorias referidas precedentemente.-
Ricardo Marcos Zucker.-
Se encuentra acreditado que fue detenido por el Ejército Argentino el 29 de febrero de 1980 en la ciudad de Buenos Aires, lo que surge del legajo CONADEP nº 5311.-
Esa información coincide con el contenido del ya referido Informe nº 1, del que surge que "....funcionaba en el grupo TEI a asentarse en la zona IV, fue detenido el 29FEB80 en una cita con un miembro de la BDT...." (punto 87).-
Esos datos a su vez coinciden con los datos de la fotografía tomada por Victor Melchor Basterra en la Escuela de Mecánica de la Armada en cuanto surge "Ricardo Marcos Zucker (Pato / Esteban) Miliciano TEI 29/2/80", quién al prestar declaración testimonial explicó la forma en que obtuvo esas imágenes (puntos 23 y 109).-
De la declaración testimonial prestada por Ismael Triay con fecha 20 de junio de 2007 surge que a fines de febrero de 1980 cuando se subió a un micro de la empresa Pluma en San Pablo vio a Zucker quién venía viajando desde Río de Janeiro con una chica rubia que estaba sentada en el último asiento del autobús, por lo que fueron juntos hasta Retiro donde se despidieron (punto 30).-
De las distintas declaraciones testimoniales recibidas a Silvia Noemí Tolchinsky surge que en su cautiverio le trajeron cartas de su hermano, de su cuñada y de Archetti, en las cuales se hablaba, al igual que hacían referencia los interrogadores, de quienes estaban detenidos en Campo de Mayo, entre los que se encontraba Pato Zucker (punto 13).-
De la declaración prestada por María Cristina Zucker en la CONADEP el 11 de junio de 1984, surge que su hermano ingresó clandestinamente al país en febrero de 1980, desconociendo con que documentación, procedente de España y que luego no tuvo más noticias, salvo por los dichos de Nicolaides.-
En su siguiente declaración en el marco de estas actuaciones con fecha 23 de julio de 2003 refirió que vio por última vez a su hermano y su cuñada Marta Libenson el 2 de enero de 1980 y que a fines de marzo de ese año se enteró de la versión de la caída de todos ellos, lo que fue confirmado por la conducción de Montoneros recién a fines de mayo de 1980, la primera versión que conoció fue por parte del Dr. Mignone, quien falleció y la había llamado a Madrid y le comentó que su hermano había caído en manos de la represión y que había sido visto en Campo de Mayo en diciembre del año 80 o enero del 81.-
En su última declaración de fecha 11 de julio de 2007 refirió que el cuerpo de su hermano puede estar en Campo de Mayo, al cual le habrían prendido fuego con neumáticos y señaló que se sorprendió por las declaraciones en televisión de Nelson Ramón González, quien se presentó diciendo cómo fue fusilado el hijo del actor Marcos Zucker, en el polígono de tiro de Campo de Mayo (punto 22).-
En esa dirección se cuenta además con la declaración testimonial de Nora Livia Borda, quién refirió que su pareja el Sargento del Ejército Argentino Roberto Madrid, que prestaba funciones en Campo de Mayo, en una oportunidad llegó muy apurado y llevaba una caja o un cenicero de madera y empezó a escarbar en las orillas porque tenía doble fondo. Cuando abrió la caja había papeles, un pasaporte y otros documentos, entre esos estaba el del chico Zucker con su foto. Madrid le dijo que ese era "Patito", el hijo de "Marcos Zucker" y cree que el documento fue quemado por Madrid en una fogata que hizo en el fondo de la casa (punto 28).-
Agregó que los efectos que llevaba Madrid a su casa los llamaba "botín de guerra" y que en una oportunidad a la hora del almuerzo cuando estaba la familia de Madrid, él llegó manchado de sangre, mencionando que era el botín de guerra de ese día (punto 28).-
Lidia Elma Scialero por su parte refirió que su madre le mostró en su casa adentro de un cenicero con doble fondo una documentación con la fotografía del Sr. Zucker y que además había otros papales y efectos de otras personas, entre ellos los de una chica de dieciséis años, por lo que una vez se acercó a Cristina Zucker porque la escuchó por televisión diciendo que al mismo tiempo que su hermano había desaparecido una chica de esa edad (punto 29).-
Sus manifestaciones coinciden con los de Borda en punto a las manchas de sangre en la ropa de Madrid, en cuanto refirió que una vez vio a su madre en el baño llorando lavando una camisa manchada de sangre (punto 29).-
En ese sentido del legajo del ejército correspondiente a Neri R. Madrid surge que su grado era de Sargento Primero de Caballería y que estuvo en comisión en el Comando de Institutos Militares entre el 28 de enero de 1980 y el 05 de abril de 1983.-
Asimismo, que en Campo de Mayo, con fecha 28 de abril de 1980 se asentó una felicitación del Comandante de Institutos Militares en la que se expresa "Habiendo sido destacado en comisión al Comando de Institutos Militares por el Señor Director de la Escuela de los Servicios de Apoyo de Combate "General Lemos", para integrar la Sección Operaciones Especiales del mismo; poner en evidencia su alto espíritu militar y fortaleza de carácter que le permitieran combatir con gran eficiencia en la lucha contra la delincuencia terrorista, sin tener en cuenta los grandes riesgos a los que se expuso demostrando especiales aptitudes para el trabajo en equipo, lo que le permitió cumplir acabadamente con la misión impuesta" (punto 45).-
En el mismo sentido se cuenta con las declaraciones prestadas por Néstor Norberto Cendón, integrante del GT 2, dependiente del Batallón de Inteligencia 601 en el marco del legajo 3062 relativo a centros clandestinos de detención "cárcel buque" y campo de concentración "Vesubio" que funcionó en Camino de Cintura y Autopista Ricchieri, quién se refirió a la operación "Murciélago", iniciada a mediados de 1978 y que estuvo a cargo de personal civil de inteligencia del Batallón 601 y de la Jefatura II, y tenía por objeto detener a los "Montoneros" que intentaban regresar al país desde el extranjero y que entre esos casos, se detuvo en la estación de Once a Marcos Zucker, quien fue trasladado a Campo de Mayo (punto 67).-
Se cuenta además con el video y la transcripción de la entrevista televisiva de fecha 23 de octubre de 1997 realizada al el Sargento (R) Nelson Ramón González y sus declaraciones indagatorias en las que hizo referencia a la presencia de Zucker en Campo de Mayo y que escuchó de oficiales que el hijo del actor había sido fusilado por cuatro personas por orden de Nicolaides, quien era Comandante de Institutos Militares y que habían quemado el cuerpo junto a gomas y que se había fusilado a otras tres personas (puntos 47 y 134).-
Es así que de las declaraciones de Monsalvo, María Cristina Zucker, Silvia Noemí Tolchinsky, Nora Livia Borda, Lidia Elma Scialero, Nelson Ramón González y Néstor Norberto Cendón surgen referencias en cuanto a la situación de detención de Ricardo Marcos Zucker en Campo de Mayo.-
En particular de las declaraciones de Borda y Scialero se desprende además que los documentos con los que habría ingresado al país fueron destruidos por incineración y que quién lo hizo fue el Sargento del Ejército Argentino Roberto Madrid que prestaba funciones en Campo de Mayo y llevaba elementos sustraídos a los detenidos a su domicilio.-
En base a los dichos tanto televisivos como en declaración indagatoria del Sargento (r) Nelson Ramón González, surge que Zucker habría sido fusilado en Campo de Mayo, lo que coincide con lo relatado por María Cristina Zucker en cuanto a que mantuvo una reunión con González quién le confirmó ese extremo y le brindó detalles al respecto, como ser que su hermano se negó a que le vendaran los ojos y que luego de ser asesinado, su cuerpo fue incinerado junto a unos neumáticos Todo esto, sumado a las restantes constancias citadas que dan cuenta de la presencia de Zucker en Campo de Mayo y la destrucción de su documentación permitirían dar por probada su muerte no existe acusación al respecto.-
Por ello es que a través de las constancias mencionadas se encuentra probado el secuestro y privación ilegal de la libertad de Ricardo Marcos Zucker, materializada el 29 de febrero de 1980, por parte de las fuerzas militares, específicamente la correspondiente a la Zona IV, encontrándose a cargo el Comando de Institutos Militares del Ejército Argentino, y luego de los procedimientos realizados por la central de reunión del Batallón de Inteligencia 601, situación que continúa hasta el día de hoy.-
- Silvia Noemí Tolchinsky.-
Se encuentra acreditado en autos que luego de su detención el 9 de septiembre de 1980, en el puesto migratorio de Las Cuevas, provincia de Mendoza, fue trasladada en días posteriores a distintas quintas situadas en zonas aledañas a Campo de Mayo para aproximadamente en junio de 1981 ser llevada a Paso de los Libres, regresando a Buenos Aires en marzo de 1982 a un departamento ubicado en Pueyrredón entre French y Peña, para luego pasar a otro departamento en el que ya vivía sola con sus hijos, pero en el que la mantenían vigilada y la visitaban hasta que en junio de 1983, logró marcharse del país con destino a Israel gracias a documentación falsa que obtuvo por intermedio de gente de la embajada de Israel.-
En lo que respecta a la fecha de la detención se encuentra corroborado en las fotografías tomadas por Víctor Melchor Basterra en la Escuela de Mecánica de la Armada, tres de ellas agregadas a su legajo de la CONADEP en las que figuran las detenciones en Las Cuevas, provincia de Mendoza de "Chela" y "Amilcar" ambos detenidos con la intervención de un marcador en septiembre de 1980, de la otra fotografía de Basterra cuya certificación se encuentra en el sumario surge "NG 'CHELA'; NL Silvia TOLCHINSKY de VILLARREAL; Tte. 1º, UPS-Sur 09/SET/80", lo que a su vez se encuentra avalado en las declaraciones testimoniales de Basterra en la que explicó la forma en que obtuvo esas imágenes (puntos 23, 104 "e" y 109).-
El control sobre los pasos fronterizos y la detención de integrantes de la contraofensiva de Montoneros se encuentra probado a través de las publicaciones de los diarios La Prensa, La Razón y Clarín del día 25 de abril de 1981, relativos a la conferencia de prensa dada por Cristino Nicolaides, quién señaló el férreo control que se realizaba en la frontera, extremo confirmado por Miguel Ángel Cabrera Carranza en declaración testimonial y de las fotos y testimonio de Basterra recién citados (puntos 17, 23 y 104).-
Del denominado "informe 1" surge: "1) que las actividades de los miembros de la BDT recomenzarían en el mes de marzo de 1980. 2) que los miembros de la BDT que las efectuarían debían ingresar al país desde el exterior. 3) que se aprovecharía para ello el reingreso al país del caudal turístico veraniego....", como así también que no confiaban en sus pasaportes falsos y por temor a la marcación por parte de miembros previamente detenidos utilizarían medios terrestres desde países limítrofes, ante lo que se decidió montar vigilancia en ellos (punto 87).-
De la declaración testimonial prestada por Ángel Alejandro Losada, surge que el control del paso fronterizo de Las Cuevas no estaba a cargo de la Dirección Nacional de Migraciones, sino de Gendarmería Nacional (punto 10).-
Por su parte Edith Aixa María Bona Esteves al declarar acompañó material de un libro sobre la denominada "operación murciélago", que consistía en la utilización de prisioneros de la organización Montoneros, que con la esperanza de vida debían "marcar" diariamente en los puestos fronterizos a miembros de la organización que estuvieran regresando al país (punto 14).-
Jorge Falcone al prestar declaración testimonial hizo mención al rigor del control fronterizo y a la presencia de un joven de aspecto universitario que colaboraba con los militares (punto 21).-
La presencia de integrantes de la agrupación en pasos fronterizos también es puesta de manifiesto por Tolchinsky, quién hizo un relato pormenorizado al respecto, indicando que era llevada al paso fronterizo en Paso de los Libres y que a Archetti le hacían hacer lo mismo (punto 13).-
El propio Julio Héctor Simón reconoció que llevaba a Tolchinsky al paso fronterizo, aclarando incluso que ella nunca marcó a nadie (punto 152).-
En cuanto a la situación de detención en las quintas aledañas a Campo de Mayo se cuenta con la declaración testimonial prestada por Edgardo Ignacio Binstock, quién acompañó a Tolchinsky cuando ésta reconoció la casa sita en Conesa 101 muy cerca de Campo de Mayo, como la que ella denomina en su declaración la segunda quinta (puntos 6, "a" y 13).-
Ese extremo a su vez coincide con el informe realizado sobre las vistas fotográficas que se tomaron de la casa sita en la calle Conesa 101 de la localidad de Muñiz, Provincia de Buenos Aires, incluido el ambiente en el que estuvo detenida Tolchinsky, (puntos 99 y 13).-
Sobre este punto corresponde destacar que Tolchinsky en su primer declaración realizó un croquis de la casa y en la segunda reconoció las fotos individualizadas como once, trece, catorce, quince y dieciséis (punto 13).-
Desde la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires se informó que son titulares del predio ubicado en Conesa 101 Héctor Rubio y Ana María Fioria, relatando esta última al prestar declaración testimonial que tenía alquilada la casa, sin poder precisar a quién y respecto del croquis agregado a fs. 446 confeccionado por Tolchinsky refirió que el dibujo de las habitaciones es perfecto, y que la casa es como ahí se detalla e incluso la pileta (puntos 11 y 75).-
En el mismo sentido se encuentran las vistas fotográficas y planos efectuados con intervención de la Sección Planimetría de la División Scopometría y la División Fotografía ambas de la Policía Federal Argentina (puntos 100 y 105).-
La situación de detención en la zona de Campo de Mayo también encuentra aval en las declaraciones de Antonio Pedro Lepere de fechas 15 de marzo y 9 de abril de 1984, quién refirió haber compartido detención con Tolchinsky y Archetti (puntos 34 y 101).-
Ese extremo a su vez concuerda con la carta publicada en el Diario La Voz del 24 de enero de 1984 en la cual Lepere indica que fue secuestrado el 4 de noviembre de 1980 y que estuvo con Tolchinsky y Archetti.-
Otro elemento relevante lo constituye que tanto Tolchinsky como Lepere hacen referencia a que entre quienes estaban para vigilarlos se encontraba "Vicky".-
Con respecto al traslado de Tolchinsky a Paso de los Libres además de su propia declaración se encuentra corroborado por las manifestaciones de Julio Héctor Simón en el programa "Anochecer" emitido por "A.T.C." el 1 de mayo de 1995 y el reconocimiento que realizó Simón en cuanto al traslado desde Campo hacia Paso de los Libres (puntos 13, 42, "e" y "j" y 152).-
Tolchinsky además de sostener esa situación de detención con Archetti y Lepere en Campo de Mayo, aportó al declarar en la CONADEP una copia de una carta que le envió Archetti desde Paso de los Libres, dirigiéndose a ella como María tal como la habían bautizado en este último lugar (puntos 13 y 42 "f").-
En cuanto a las manifestaciones de Tolchinsky respecto de los lugares en los que estuvo detenida, el personal militar con el que trató y los padecimientos que sufrió, resultan relevantes los testimonios de Edgardo Ignacio Binstock y María Cristina Zucker, en cuanto refirieron haberse entrevistado con ella cada uno por su parte, oportunidad en la que les hizo saber esos extremos (punto 6, "e" y 22).-
Asimismo su relato en cuanto a los lugares de detención coincide con los destinos que tuvieron Hoya, Arias Duval, Julio Héctor Simón y Antonio Herminio Simón a quienes individualizó en sus declaraciones.-
Sus manifestaciones en punto a que durante su cautiverio fue esposada y encadenada, sin ver durante once meses, amordazada, obligada a defecar, bañarse frente a sus captores, limpiar la casa de Paso de los Libres en la que se encontraba detenida, la tortura psicológica de todo tipo, entre ellas la de su traslado a Campo de Mayo desde Las Cuevas en punto a que estaban buscando el lugar para tirarla y la tortura a otros detenidos mientras la interrogaban, entiendo se encuentra suficientemente probado en autos.-
Para ello tengo en cuenta que sus manifestaciones coinciden con el trato dado a las personas detenidas y conducidas a centros clandestinos de detención, en cuanto sufren todo tipo de abusos.-
En tal sentido amén de las declaraciones de Tolchinsky al respecto han detallado situaciones similares en el marco de estas actuaciones Edith Aixa María Bona Esteves, quién estuvo en calidad de detenida desaparecida en Campo de Mayo (punto 14), Daniel Vicente Cabezas quién estuvo en el Primer Cuerpo de Ejército y en Campo de Mayo (punto 25), Antonio Pedro Lepere que estuvo detenido en el mismo lugar que Tolchinsky (punto 34) y Victor Melchor Basterra quién estuvo en la ESMA (punto 23).-
Lo expuesto por Tolchinsky en punto a que su tarea era la de lograr la inserción política del movimiento encuentra corroboración en las manifestaciones de Jorge Falcone quién aclaró que el motivo de su vuelta al país era insertarse socialmente en la zona norte del Gran Buenos Aires, una actuación netamente política (punto 21).-
En cuanto al planteo del Dr. Hermida en punto a que Tolchinsky refirió no haber sido torturada ni psíquica ni físicamente por su defendido ni por nadie, corresponde señalar que en sus declaraciones describió acabadamente la disponibilidad que tenían sobre su persona quienes la mantenían cautiva, la presión psicológica que ejercían sobre ella al torturar a otro detenido, el estar tabicada, encadenada y esposada entre otras cosas.-
Asimismo, hizo mención detallada a la forma en que se comportó Simón con ella y en tal sentido señaló "yo recibí siempre un trato muy vejatorio y humillante de su parte (Simón). El estaba siempre en estado de agitación y siempre tenía que hacer algo, que una vez detuvo un micro de un colegio judío y le clavó alfileres en las fotos de los documentos de los chicos, que era una persona que creía en la magia negra. Que él me contó como torturaba gente, que una vez volvió loco a un chico torturándole la cabeza, que era una cosa de tanto acercamiento y tanta presencia que era repulsivo y a mí me daba muchísimo pánico" -sic-.-
Como demostración de hasta donde llegaba su poder le exhibió la fotografía de sus hijos tomada en el interior de la casa donde vivían, lo que le generó sentimientos encontrados "....por un lado que después de dos años pudo ver a sus hijos y por el otro el pánico de saber que él podía llegar a donde quisiese. Resulta difícil transmitir el horror" -sic-.-
Ese "horror" al que hizo referencia la testigo, lo comprobé en el Reino de España al momento en que le hice saber que Simón se encontraba en mi despacho en Buenos Aires presenciando el acto y que le podía dirigir preguntas a través de su defensa.-
Volviendo a lo argumentado por la parte, corresponde señalar que amén de los padecimientos puestos en conocimiento por la testigo a los que ya he hecho suficiente referencia, hubo otros hechos que prefirió no relatar que dan cuenta de su sufrimiento, del horror y pánico que le provoca Simón.-
En tal sentido Tolchinsky expresó que ".....además quiero dejar constancia de que, a pesar de no dar detalles por pudor o cualquier otra razón, durante mi cautiverio toda la situación fue humillante, degradante y vejatoria".-
En el mismo sentido la afirmación del Dr. Hermida relativa a que Tolchinsky fue consultada por su traslado a Paso de los Libres se contradice abiertamente con las constancias hasta aquí citadas que prueban su situación de detención y que quién se encargó del traslado fue Simón, quién además la conducía a la frontera a fin de examinar los documentos de los pasajeros.-
En cuanto al cuestionamiento de la verosimilitud de sus dichos fundado en que recordaba distintos detalles, pero que no tiene memoria alguna sobre las cuestiones sobre las que versaban los interrogatorios, incluso el que se efectuó bajo la presión que significaba la tortura de un compañero y que tampoco es creíble el tipo de situación de detención que alegó cuando regresó a esta ciudad, logrando posteriormente contactarse con gente de la embajada de Israel y salir del país, corresponde señalar que su salida del país se concretó cuando estaba finalizando el llamado "proceso de reorganización nacional" y que la testigo dio razón suficiente de todos sus dichos, especialmente en lo que respecta al monitoreo y control que le efectuaban en todo momento incluida la visita que le efectuó Arias Duval, oportunidad en la cual le solicitó asesoramiento en materia financiera en la compra de dólares por ser judía.-
Esa parte conforme lo expuesto por su defendido en indagatoria que Tolchinsky no se encontraba detenida, sino amparada por el Batallón debido al juicio revolucionario y la consecuente "sentencia de muerte" que había a su respecto, para agregar la defensa que su estancia "....como detenida fue casi 'light' y sin contacto alguno con alguien que pudiera verificar sus dichos....".-
En tal sentido corresponde señalar que Simón en sus dos primeras declaraciones hizo mención a que Tolchinsky se encontraba detenida y en la tercera y última cambió su versión de la forma expuesta, por lo que la negativa ensayada en este punto carece de sustento y se contradice con las constancias ya analizadas que prueban la situación de detención ilegal de la nombrada, principalmente tengo en cuenta los dichos de Tolchinsky, las fotos aportadas por Basterra, su declaración testimonial, los dichos de Lepere y la carta de Archetti entre otros.-
Asimismo, por lo elocuente de sus dichos debe hacerse mención de las circunstancias relativas a su detención en cuanto a que "yo recibí siempre un trato muy vejatorio y humillante de su parte (Simón). El estaba siempre en estado de agitación y siempre tenía que hacer algo, que una vez detuvo un micro de un colegio judío y le clavó alfileres en las fotos de los documentos de los chicos, que era una persona que creía en la magia negra. Que él me contó como torturaba gente, que una vez volvió loco a un chico torturándole la cabeza, que era una cosa de tanto acercamiento y tanta presencia que era repulsivo y a mí me daba muchísimo pánico.-
Que además quiero dejar constancia de que, a pesar de no dar detalles por pudor o cualquier otra razón, durante mi cautiverio toda la situación fue humillante, degradante y vejatoria."
En cuanto al planteo de la defensa de Simón respecto a que la carta de Archetti, debido al anonimato mismo que contiene y que se trata de una fotocopia sin posibilidad de confronte con el original no debe ser tenida en cuenta, corresponde señalar que se trata de un elemento aportado en su oportunidad por Tolchinsky en la CONADEP y por lo tanto tiene valor indiciario en torno a la acreditación de los hechos y en ese sentido es que se la valora por coincidir con otros elementos acumulados a la causa.-
La Dra. Blanco sostiene que el contenido de los recortes periodísticos coincide con lo relatado por Julio Héctor Simón en cuanto a la situación de Tolchinsky y que en consecuencia sería informante, todo lo cual restaría valor a sus dichos y diferiría profundamente de las circunstancias por ella apuntadas.-
Al respecto ya señalé la contradicción en la que incurrió Simón respecto de la situación de detención de Tolchinsky y en consecuencia el carácter de detenida y los padecimientos que sufrió se encuentran suficientemente probados en la causa conforme lo hasta aquí expuesto.-
En segundo lugar corresponde señalar que el planteo de la letrada es inconsistente, se encuentra dirigido a desprestigiar a la testigo y lleva su defensa técnica hacia el lugar al que pretende se conduzca el testimonio y prestigio de la testigo.-
La supuesta calidad de informante se encuentra totalmente descartada por los dichos de Simón cuando refirió que Tolchinsky nunca marcó a nadie. Sin perjuicio de lo expuesto si fuera otra la situación no tendría influencia sobre los hechos ejecutados en perjuicio de Tolchinsky a los que vengo haciendo referencia.-
- 2. Contexto Histórico. División del país entre los años 1976-1983 en zonas, subzonas y áreas.-
En este punto expondré como se ha estructurado territorialmente el país en el período señalado, teniendo en cuenta los establecimientos militares que han tenido incidencia en los hechos, analizaré la intervención de los acusados, considerando los cargos que revestían y estableceré su responsabilidad en , los hechos.-
Las constancias reunidas, la realidad y contexto histórico en los cuáles se sucedieron los hechos tratados en este juicio, dan cuenta del desarrollo entre los años 1976/1983 de un plan de estado sistemático, elaborado fuera de todo marco legal establecido por las normas constitucionales vigentes, llevado a cabo por las fuerzas militares, con la colaboración de fuerzas de seguridad y civiles.-
Ese plan se ha materializado a través de la toma e irrupción del poder de estado por parte de la fuerza militar a los efectos de dar comienzo al denominado "Proceso de Reorganización Nacional".-
También se encuentra acreditado que entre los principales objetivos se encontraba la implementación de todo tipo de procedimientos para la denomianda "lucha contra el terrorismo" o "lucha contra la subversión", estipulando como fin el aniquilamiento y/o eliminación de todas aquellas personas vinculadas con objetivos caracterizados, o que poseían la entidad designada por el aparato estatal militar como actividades subversivas (al respecto véase "La Sentencia" Tomo I y II, imprenta del Congreso Nacional de la Nación, 1987).-
Para llevar a cabo ese plan, se promulgaron los decretos 2770/2771/2772, que legitimaban a las fuerzas armadas para operar y perseguir indiscriminadamente a todas aquellas personas catalogadas como "subversivas", o contrarias a los objetivos impuestos por la junta militar.-
El primero de esos decretos estipulaba el otorgamiento de facultades al Consejo de Seguridad Interna, emitiendo la Directiva 1/75 y la orden 404/75 en la que se establecía la División territorial del país en "zonas", "subzonas" y "áreas".-
Ello, se corrobora a través de la documentación reservada por Secretaría, consistentes en fotocopias simples de las directivas, que rigieron el accionar de las fuerzas de seguridad en la llamada "lucha antisubversiva" que fueran remitidas por la Excelentísima Cámara del fuero (punto 86).-
Todo ello, se suma a lo que se desprende del organigrama del Ejército, también reservado en secretaría, que da cuenta de aquella estructuración (punto 76, 77 y 82).-
El territorio nacional se encontraba dividido en cuatro zonas, cada una comandada por alguna dependencia con grado jerárquico del ejército y consistían en:
- * Zona I: Comandada por el Primer Cuerpo de Ejército y comprendía las zonas de Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez, Saavedra, Puán, Torquinst, Coronel Pringles, Adolfo González Chávez, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca, Patagones, Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de Febrero, y Vicente López. Cabe remarcar que hasta fines del año 1979, esta zona abarcó toda la provincia de La Pampa y se encontraba dividida en 7 subzonas, con 31 áreas cada una.-
- * Zona II: Comandada por el Segundo Cuerpo de Ejército y estaba compuesta por las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco, Formosa, la cual se encontraba dividida en cuatro subzonas, y 28 áreas.-
- * Zona III: Comandada por el Tercer Cuerpo de Ejército y comprendía la zona de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy y se dividía a su vez en cuatro subzonas, y 24 áreas.-
- * Zona IV: Comandada por el Comando de Institutos Militares, estaba dividida en ocho áreas, comprendiendo los partidos de Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, todos de la Provincia de Buenos Aires.-
Los hechos investigados en estas actuaciones tuvieron desarrollo principalmente en la denominada Zona IV, habida cuenta que los centros clandestinos donde estuvieron secuestradas las víctimas se encontraban en cercanías a Campo de Mayo, lo que coincide con la nómina de Centros Clandestinos de Detención enviada desde la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales (punto 71).-
Cada zona era comandada por una dependencia específica de la fuerza, en este caso de acuerdo al organigrama reservado en Secretaría, el Comando de Institutos Militares era el organismo de máxima responsabilidad de la Zona IV.-
Paralelamente, había un denominador común para cada una de las zonas y dependencias con jurisdicción, constituida por los centros de inteligencia.-
En ese sentido, las distintas dependencias tenían como centro de recepción y remisión de información, el llamado Batallón de Inteligencia 601, lugar en donde la mayoría de los aquí acusados han prestado funciones, ocupando cargos jerárquicos al momento de los hechos.-
Esa dependencia era un lugar estratégico para las tareas y objetivos propuestos en la estructura militar. Es decir la materialización de los fines y objetivos propuestos radicaba en la realización de actividades de inteligencia destinada a sindicar a todas aquellas personas que se encontraban vinculadas con actividades enmarcadas como contrarias a esos objetivos; dichas actividades eran las calificadas como "subversivas".-
A su vez, ese batallón tenía por debajo de su estructura la llamada Central de Reunión, que tenía a cargo "Grupos de Tareas" que eran periféricos a este y la información que recolectaban se transmitía a la Central y posteriormente al Batallón, y desde allí se organizaban y se implementaban los operativos que culminaban con los secuestros y privaciones ilegales de la libertad de las víctimas tratadas en esta sentencia, comandados por la dependencia de cada zona, en este caso el Comando de Institutos Militares correspondiente a la Zona IV.-
Paralelamente se sometía a interrogatorios para extraer la mayor cantidad de información necesaria para el plan que se estaba llevando a cabo, a punto tal que aquellos interrogatorios se efectuaban en situaciones de extrema humillación humana, ya que se los atormentaba física y psicológicamente de diferentes formas, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio.-
Todo lo hasta aquí afirmado, se corrobora, tanto por lo que se desprende del organigrama al que se ha hecho referencia, como así también a través de la declaración testimonial de Jorge Horacio Cella quién realizó un pormenorizado relato y análisis del organigrama del ejército, explicando las siglas y las relaciones entre las distintas dependencias, la de Alfredo Jorge Hurrell, quién depuso sobre el funcionamiento del Batallón de Inteligencia 601, aclarando que el Jefe de la Unidad es quien entrevistaba al personal y lo asignaba a la subunidad específica, en sentido similar se expidió en declaración indagatoria y Alberto Jorge Crinigan (puntos 35, 16 y 130).-
En el mismo sentido la declaración testimonial de Hugo César Fontanella, en cuanto a que el Batallón de Inteligencia 601 respondía a la Jefatura II de Inteligencia, la de Silvia Tolchinsky en cuanto a que el personal que realizó su secuestro pertenecía al Comando de Institutos Militares (puntos 27 y 13).-
Por otra parte José Luis D´Andrea Mohr en declaración testimonial detalló la tarea de inteligencia dentro del esquema del Proceso de Reorganización Nacional, mientras que Augusto Schiaffino en declaración indagatoria relató el funcionamiento estructural de esa fuerza, lo que a su vez concuerda con las declaraciones prestadas por Néstor Roberto Cendón en el legajo CONADEP nº 3062, en cuanto a que integraba el Grupo de Tareas 2, dependiente del Batallón de Inteligencia 601 y las especificaciones que brindó sobre el funcionamiento del Ejército (puntos 7, 67 y 125 y 129).-
Las recopilación de información y distribución entre las distintas dependencias fue descripta en declaración indagatoria por Carlos Alberto Roque Tepedino quién expresó "...todas las unidades de inteligencia de la Argentina y la comunidad de inteligencia envían información de interés al Batallón de Inteligencia..." (punto 117).-
Por su parte Schiaffino especificó que la Central de Reunión funcionaba en el 6° piso del edificio ubicado en la intersección de las calles Viamonte y Callao, las que estaban identificadas con un cartel que decía "GT" y que tenían acceso a la información relacionada con los procedimientos a efectuar el jefe de la central de reunión, los integrantes de los grupos de tareas y toda la oficialidad de la repartición (punto 125).-
Carlos Guillermo Suárez Mason también en declaración indagatoria refirió que "alguna vez se le pidió interrogadores y agregó (...) cuando se tiene un detenido y no se sabe el ámbito de inteligencia que lo rodea uno tiene que traer algún especialista, por eso aparte del informe de inteligencia había que traer un interrogador, por su conocimiento (...) un interrogador debe de ser un especialista...".- Y preguntado sobre la preparación que debía tener un interrogador y su grado respondió: "...El Batallón de Inteligencia 601 que era el que reunía información de todo el país tenía gente que podría venir a interrogar personas y sacar información, normalmente era un oficial, existe una especialidad de oficial de inteligencia, por ahí pueden haber mandado un civil o un policía..." (punto 126).-
En el mismo sentido el documento individualizado como "informe 1", al provenir del Batallón 601 y haber sido secuestrado de la División de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires, demuestra la relación que había dentro y fuera del ejército entre los organismos de inteligencia y el accionar combinado entre todas las fuerzas, que además surge de la declaración testimonial del Comisario de la Provincia de Buenos Aires retirado Eduardo Gargano y del informe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con el listado de sus autoridades en el período analizado (puntos 12, 74 y 87).-
La operatividad del batallón y la participación de los grupos de tareas que pertenecían y dependían de la central de reunión, queda demostrada con lo que surge del expediente individualizado como BI0 nº 320 en cuanto a que con fecha 25 de febrero de 1980 Carlos Gustavo Fontana, en compañía del Personal Civil de Inteligencia Germán José Urrestazu (Guillermo Ulzurrun) tuvo un accidente, durante el desarrollo de una comisión reservada del servicio en la vía pública, esta "comisión reservada del servicio" hace referencia a la designación de las operaciones realizadas dentro del contexto explicado (punto 90 "J").-
En el mismo sentido, los reclamos administrativos efectuados por ex miembros del batallón de inteligencia 601 al señor Jefe del Estado Mayor General del Ejército, como son los casos de Rodolfo Edgardo González Ramírez y Arturo Félix González Naya (puntos 90 "G" y "H").-
De esta forma, si bien del informe del General de Brigada Jorge Alberto Tereso, surge que Guerrieri era Jefe del Grupo de Operaciones y que no estuvo asignado a la Central de Reunión razón por la cual González Ramírez no habría prestado servicios bajo sus órdenes, esa circunstancia no es suficiente para descartar el contenido de su reclamo.-
En esa dirección González Ramírez en su reclamo hizo mención a quienes fueron los superiores que lo designaron para la realización de las tareas y surge de los legajos personales de sus subordinados que era el jefe del "elemento combinado" conocido como "GT 2", por lo que si bien Guerrieri no fue su jefe directo, no implica de por sí que no hayan actuado en forma conjunta.-
En el mismo sentido lo que surge del expediente Letra BI8 Nº 320, del año 1978 del Ejército Argentino; el expediente nº 124/78 (también consignado) de la Policía Federal Argentina, iniciado por muerte del Principal Federico Augusto Covino; fs. 891/947, 963/970, 1312/1313 y 1332/1333 del identificado como "Legajo 119" caratulado "CONADEP su denuncia"; fs. 1436/1441, 2157/2160 vta., fs. 2163/2166; fs. 3088/3090 vta., 3433/3447 y fs. 4057/vta. todas de los autos principales; legajo de la Policía Federal.-
La intervención en los hechos del personal del Batallón de Inteligencia 601 y la forma en que desarrollaban las tareas surge del memorando fechado en el mes de abril de 1980, aportado por el departamento de estado del gobierno de los Estados Unidos de América, en el que consta que las personas que habían sido capturadas al reingresar al país habían sido trasladadas a Campo de Mayo (punto 106).-
También es relevante la información remitida por el Departamento de Justicia de Estados Unidos de América proveniente de la Administración Nacional de Archivos y Antecedentes, relacionado con información obrante en organismos de ese país vinculada con violaciones a los derechos humanos en la Argentina entre 1976/1983 (punto 80).-
Allí se hace mención a las funciones del "Grupo de Tareas 2" que era el encargado de seguir las actividades de "Montoneros", hay referencias a las "TEI" y a la captura en los pasos de frontera y traslado a Campo de Mayo.-
Asimismo del legajo personal del Sargento Madrid, surge que estuvo destinado en comisión en el Comando de Institutos Militares con sede en Campo de Mayo en esa época, que se asentó con fecha 28 de abril de 1980 una felicitación de parte del jefe de esa repartición al "....poner en evidencia su alto espíritu militar y fortaleza de carácter que le permitieran combatir con gran eficiencia en la lucha contra la delincuencia terrorista, sin tener en cuenta los grandes riesgos a los que se expuso demostrando especiales aptitudes para el trabajo en equipo, lo que le permitió cumplir acabadamente con la misión impuesta" (punto 45).-
En los casos en estudio se aprecia la coordinación existente entre el Batallón 601, la Central de Reunión, los Grupos de Tareas, el Comando de Institutos Militares, el Primero, el Segundo y el Tercer Cuerpo del Ejército a los efectos de llevar a cabo procedimientos que culminaron con los secuestros y desapariciones.-
El Batallón 601 recolectaba la información de todo el territorio nacional, y luego elevaba a los organismos de máxima jerarquía de cada zona que poseían jurisdicción, quienes encomendaban los operativos.-
En ese sentido se encuentra probado que en jurisdicción de la zona I fueron detenidos ilegalmente Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Lía Mariana Ercilia Guangiroli y Ricardo Marcos Zucker, que en la zona III fue detenida Tolchinsky lugar en el que tuvo contacto con Genoud, en la zona IV fue detenido Carbajal y todos ellos estuvieron detenidos en la zona de Campo de Mayo jurisdicción de la zona IV. Por último Tolchinsky fue trasladada a Paso de los Libres jurisdicción de la zona II para luego regresar a Capital Federal jurisdicción de la zona I.-
También se encuentra probada la presencia de "marcadores" en los pasos fronterizos, que eran integrantes de la agrupación que habían sido capturados a quienes se les mostraban los documentos de los pasajeros para ver si reconocían a otros integrantes.-
A través de las constancias citadas se encuentra probado que las acciones de cada dependencia no eran aisladas sino que eran parte de un proceso sistemático, interdependiente, habida cuenta que las actividades desarrolladas en el Batallón de Inteligencia 601 y la Central de Reunión, debían indefectiblemente responder al Comando de Institutos Militares, con jurisdicción en la Zona IV, que era el lugar en donde se impartían las órdenes por las cuales el Batallón y la Central de Reunión actuaban y procedían a realizar los procedimientos.-
- 3. Acreditación de la responsabilidad de las personas acusadas.-
Se encuentra probado con las constancias reunidas hasta el presente, que Luis Jorge Arias Duval, Santiago Manuel Hoya, Juan Carlos Gualco, Carlos Gustavo Fontana, Waldo Carmen Roldan, Pascual Oscar Guerrieri y Julio Héctor Simón han tenido una incidencia significativa en los hechos tratados en este plenario, toda vez que, como se especificará a continuación, cumplieron labores relevantes en el Batallón de Inteligencia 601, en la Central de Reunión y en el Grupo de Tareas; dependencias que subordinaban a ese batallón y que han sido, como se especificara anteriormente, las dependencias que han actuado activamente en los hechos.-
A su vez, se ha corroborado que las circunstancias acontecidas en los seis casos aquí expuestos han sido impulsadas por el Comando de Institutos Militares, que se encontraba a cargo de Cristino Nicolaides, responsable de la Zona IV.-
Así se encuentra probada la responsabilidad de los acusados, toda vez que desde el cumplimiento de diferentes funciones, revistiendo cargos jerárquicos relevantes en dependencias que han tenido una incidencia determinante en los hechos, logrando que se sucedieran de la forma prevista y planificada, que dieron cuenta de un plan sistemático tendiente al aniquilamiento de toda persona catalogada, según la terminología utilizada por la Junta Militar, como "subversiva".-
Todos los acusados, han actuado y se han servido de las herramientas del poder estatal para actuar y realizar, en nombre del Estado Argentino, acciones que se encontraban fuera de toda normativa constitucional, por lo que las responsabilidades de los acusados adquieren una relevancia significativa en términos de una imputación penal.-
El Batallón de Inteligencia 601, ha constituido un engranaje de relevancia en la estructura militar configurada en el período comprendido entre los años 1976 y 1983, que ha servido para implementar en ese período acciones ilegales sistemáticas que constituyeron, como ya se ha analizado, delitos de extrema gravedad, lo que ha contribuido a que se actúe de una forma en donde la impunidad era el eje preponderante en cuanto a la política de estado implementada en esos años.-
Así, se ha demostrado cómo esa repartición ha sido un núcleo central en cuanto a las operaciones de inteligencia llevadas a cabo durante el período señalado a lo largo y a lo ancho del país, ya que signó las actividades tanto de la central de operaciones, como los grupos de tareas, dependientes de aquel, a partir de la recolección de la información de inteligencia, para que luego se produjeran los procedimientos aberrantes que culminaron con el secuestro de las víctimas.-
Esas acciones se han desarrollado desde la absoluta clandestinidad al amparo del poder estatal, lo que generó que los aquí acusados cuenten con la absoluta disponibilidad de medios, recursos, infraestructura y armamento necesario para llevar a cabo las conductas que se les reprochan.-
Todo ello ha producido múltiples dificultades al momento de realizar la investigación, en virtud de la supresión de documentos, registros y pruebas de las actividades llevadas a cabo en esa época; faltante que se debe adjudicar a las maniobras desarrolladas en cuanto al nivel de clandestinidad con que se efectuaban. El empeño en la destrucción de todo vestigio de prueba acredita que todos los acusados tenían pleno conocimiento que la actividad era ilegal.-
Esto, no hace más que confirmar que todos los acusados se han aprovechado de sus funciones para cometer los delitos por los que se los acusa y en esa calildad de funcionarios públicos, ejercieron y abusaron con absoluta impunidad del poder.-
Ese contexto, es lo que ha llevado a que hasta el día de hoy Julio Cesar Genoud, Angel Carbajal, Verónica María Cabilla, Lia Mariana Ercilla Guangirolli, y Ricardo Marcos Zucker, continúen desaparecidos, luego de que se los privara de su libertad en el año 1980, sin que se tenga noticia de sus paraderos, lo que ocasiona, un tormento adicional para sus familiares por el que también deben responder, que perdurará en el tiempo, como así también para el resto de la sociedad argentina.-
- a. Cristino Nicolaides.-
Estuvo a cargo del Comando de Institutos Militares, autoridad máxima de la Zona IV desde el 11 de diciembre de 1979 hasta el 5 de diciembre de 1980, conforme surge de los hechos hasta aquí probados y las constancias de su legajo personal (punto 97).-
Los hechos aquí investigados tuvieron desarrollo principalmente en esa zona y en ese período, razón por la cual se encuentra probado que cuando brindó la conferencia de prensa el 25 de abril de 1981 no sólo se basó en el informe de inteligencia que le entregaron para la ocasión, sino que desde su cargo como autoridad máxima de la zona IV coordinó con la gente del Batallón 601 todo lo relativo a la llamada "contraofensiva" en esa zona, en la que fue detenido en el guardamuebles de la calle Malaver de Olivos Ángel Carbajal, mientras que Genoud, Tolchinsky, Guangiroli, Zucker y Cabilla estuvieron detenidos en cercanías de Campo de Mayo también bajo su control.-
El contenido de los artículos periodísticos ya citados y los términos de la declaración de Cabrera Carranza confirman que Nicolaides en esa conferencia de prensa hizo referencia al desbaratamiento de las dos células de la agrupación Montoneros.-
El Dr.Zeberin Escribano al momento de alegar sobre la prueba no cuestiona ese hecho, pero sostiene que en relaidad la imputación hacia su defendido se basa únicamente en las masnifestaciones de los abogados del CELS en referencia a que Nicolaides había tenido contacto con las personas secuestradas, a lo que corepsonde reposnder que en esta sentencia no se ha tomado en cuenta la afimración en cuanto al ocntacto directo de su defendido con las personas detenidas.-
En razón de lo expuesto se encuentra suficientemente acreditado que en coordinación con los responsables de las restantes dependencias individualizadas, Nicolaides actuó en las detenciones ilegales de Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Ángel Carbajal, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky, tuvo conocimiento de los padecimientos de cada uno de ellos, y es responsable de que en el caso de los cinco primeros, al día de la fecha se desconozca su paradero.-
En virtud de lo expuesto hasta aquí se encuentran contestados los cuestionamientos efectuados por su letrado defensor en punto a que no se puede atribuir responsabilidad a su defendido debido a la falta de corroboración del acaecimiento de los hechos dentro de la zona IV y también en lo relativo a que la jefatura directa del batallón 601 la tenía el Jefe del Ejército y no Nicolaides y por ende que no se le podía atribuir responsabilidad.-
Sin perjuicio de ello corresponde señalar que a través de la directiva nº 1/75 y la orden nº 405/76 del Ejército Argentino se dispuso la división del país en zonas y en subzonas, y paralelamente se le asignó a cada zona una dependencia con jurisdicción para que sea la autoridad máxima responsable de todo lo sucedido en ese ámbito y en razón de ello resultan incomprensibles los planteos de la defensa, en cuanto a que Nicolaides no tenía conocimiento de los hechos, especialmente teniendo en cuenta la interrelación entre las distintas dependencias a las que ya hice referencia.-
La propia defensa al alegar sostuvo que la Fiscalía hizo mención a la existencia de centros clandesitnos de detención en Campo de Mayo y que por ello Nicolaides debía tener conocimiento a lo que el letrado refirió "...seguramente lo sabía, eso es solo encubrimiento y no hay delito de lesa humanidad por encubrimiento".-
En su alegato el Dr. Zeberin Escribano sostuvo que desde la resolución de fecha 23 de septiembre de 1983 mediante la que se sobreseyó provisionalmente en la causa en la que no se procesó a persona alguna hasta la actualidad no varió la investigación con respecto a su cliente, y si no ha variado hay que respetar, el principio "in dubio pro reo", y lo dejó planteado como cuestión de hecho.-
Al respecto corresponde señalar que con posterioridad a esa decisión se incorporaron suficientes elementos de cargo a las actuaciones, a título de ejemplo el "informe 1", las declaraciones de Silvia Noemí Tolchinsky , Cabrera Carranza y Basterra y las fotos aportadas por éste último, suficientes como para variar ese temperamento provisorio.-
Respecto a lo expuesto por esa parte en punto a que ingresó un pliego de preguntas vía fax el día 10 de julio de 2007 para los testigos de las partes acusadoras y que los testigos de los días 11 y 12 de julio de 2007 no se les hicieron las preguntas a pesar del contenido de la nota de fs. 801 que leyó en la Sala.-
Al respecto corresponde señalar que el contenido de la nota de fs. 801 de fecha 13 de julio de 2007 se trata de afirmaciones de esa parte, mientras que el adelanto por fax al que hace referencia el letrado se encuentra agregado a fs. 1208/1209 y posee cargo de la Secretaría nº 8 del día 12 de julio de 2007 a las 12:00 horas y no fue recibido en el teléfono destinado al efecto.-
Esto último se observa claramente al compararlo con el fax recibido en la Secretaría nº 8 el día 13 de julio de 2007 agregado a fs. 2224/2228, mediante la que ese mismo letrado realizó una petición relacionada con el traslado de su defendido para celebrar la audiencia del artículo 41 del Código Penal.-
En esa dirección esa parte pudo alegar sobre la prueba producida gracias a la comunicación que se le efectuara por vía telefónica a fs. 1857, oportunidad en la que el letrado hizo mención a que había enviado una carta documento que a la fecha no ha sido recibida, lo que demuestra el trato que se ha brindado a esa parte y la inexistencia de agravio concreto.-
Todo lo expuesto, corrobora la responsabilidad de Cristino Nicolaides en los hechos y que efectivamente efectuó una conferencia de prensa en el mes de abril del año 1981, en la que refirió que se habían desbaratado dos celulas que retornaban al país, quienes estuvieron detenidos en la Zona IV, mientras era la autoridad máxima y por ende responsable de los hechos.-
- b. Luis Jorge Arias Duval.-
Entre el 6 de marzo del año 1979 y el 31 de diciembre del año 1982 se desempeñó con el grado de Teniente Coronel como Jefe de la Central de Reunión del Batallón 601, bajo las órdenes de Carlos Roque Tepedino, lugar en el que se desempeñó, luego de ser reemplazado por Jorge Alberto Muzzio, y luego por Julio César Bellene; ya por último fue ascendido en el grado de Coronel, desempeñándose como Jefe del Destacamento de Inteligencia 181 (punto 90 "B").-
En ese cargo tenía como principal tarea recabar la totalidad de información respecto a todo lo relacionado con la denominada "lucha contra la subversión".-
A su vez, el batallón en el año 1980 estaba compuesto por una jefatura, de la cual dependían directamente un comando y una plana mayor y sus funciones se dividían entre la labor que desplegaba la central de reunión; y la segunda jefatura del batallón, de la que dependían directamente, la central de apoyo y la central de contra inteligencia.-
Lo expuesto surge del organigrama del Ejército Argentino (puntos 76, 77 y 82) y es avalado por los dichos de Augusto Schiaffino en declaración indagatoria, en cuanto especificó el funcionamiento de la central de reunión respecto del manejo de la información relacionada con la represión clandestina, a la cual no todos tenían acceso, pero sí la tenían en forma directa el jefe de la central de reunión y los integrantes de los grupos de tareas como así también toda la oficialidad de la repartición (punto 125). Precisamente eran los llamados GT (Grupo de Trabajo) los que participaban de los secuestros e interrogatorios.-
Asimismo, se cuenta con copias del legajo 7171 correspondiente a Oscar Edgardo Rodríguez, agente civil de la División Contra Inteligencia del Batallón 601, dependiente de la Jefatura II de Ejército desde 1966, quién integró el GT 2 y del que surge que los Jefes de la Central de Reunión eran Suárez Nelson y Arias Duval (punto 66).-
Del listado del personal del Ejército surge que a cargo de la Central de Reunión del Batallón 601 se encontraba Luis Jorge Arias Duval (punto 81). Asimismo, la declaración testimonial de Alfredo Jorge Hurrel (punto 16) y los dichos en declaración indagatoria de Humberto Eduardo Farina (punto 113) y de Carlos Alberto Barreira (punto 120) explican el rol jerárquico que tenía Arias Duval en el Batallón 601.-
Su participación directa en los hechos aquí investigados encuentra corroboración en las declaraciones de Tolchinsky, quién hizo mención a las visitas que le efectuó Arias Duval y las distintas referencias que efectuó respecto a que el personal que la custodiaba dependía del Batallón 601 (punto 13).-
Los interrogatorios estaban a cargo del GT2 del Batallón 601 cuyo jefe era Arias Duval. Asimismo indicó que ellos como detenidos dependían del Batallón 601 de Inteligencia del Ejército.-
La Documentación desclasificada del departamento de estado de los Estados Unidos de América y el informe del Departamento de Justicia de ese país proveniente de la Administración Nacional de Archivos y Antecedentes, hace referencia a la intervención de personal del Batallón de Inteligencia del 601, a cargo de Bellene y Arias Duval en las detenciones y traslados a Campo de Mayo de los integrantes de la contraofensiva (puntos 80 y 106).-
También dan cuenta de la activa intervención de Arias Duval, Edgardo Ignacio Binstock (punto 6), Luis Miguel Bonaso (punto 20) y María Cristina Zucker (punto 22).-
Queda entonces objetivamente demostrado a través de las pruebas expuestas que dada la estructura, la organización del Batallón 601 y las circunstancias en que se produjeron los hechos, Arias Duval tenía una participación activa en cuanto a las tareas que realizaba tal centro de inteligencia, y queda demostrada su participación activa en forma personal al concurrir a los centros clandestinos de detención.-
En razón de lo expuesto se encuentra suficientemente acreditado que formó parte de la estructura descripta y actuó en coordinación con cada uno de los responsables de las restantes dependencias individualizadas y su consiguiente responsabilidad en las detenciones ilegales de Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Ángel Carbajal, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky, los padecimientos de cada uno de ellos y en el caso de los cinco primeros que al día de la fecha se desconozca su paradero.-
- c. Carlos Gustavo Fontana.-
De acuerdo a su legajo prestó servicios en el Batallón 601 desde el 20 de diciembre del año 1979, en donde fue asignado a la central de reunión, con el grado de Mayor, hasta el 17 de noviembre de año 1980 a las órdenes del Teniente Coronel Jorge Luis Arias Duval, quien era el Jefe de la Central de Reunión, pasando a partir de esa fecha como jefe del destacamento de inteligencia 101 de La Plata, (punto 90 "J").-
Tanto Alfredo Jorge Hurrell como Carlos Alberto Barreira confirman que Fontana se desempeñó en el Batallón de Inteligencia 601 (puntos 16 y 135).-
De su legajo se desprende además la formación del expediente BIO nº 320 del que surge que el 25 de febrero de 1980, protagonizó un accidente durante el desarrollo de una "comisión reservada del servicio en la vía pública", en compañía del personal civil de inteligencia (PCI) Germán Urrestazu, lo que demuestra el tipo de tareas operativas que realizaban los miembros de la central de reunión, para lo que además tengo en cuenta los reclamos administrativos de González Naya y González Ramírez quienes se desempeñaron también en la Central de Reunión del batallón (puntos 90 "G" y "H").-
De allí surge la participación en actividades operativas dentro de la estructura de la Central de Reunión, cuyo jefe era Arias Duval y en la que también cumplía funciones Hoya.-
Así al estar suficientemente acreditada las funciones que desplegaba el batallón 601 conforme lo hasta aquí expuesto y dentro de esa estructura la central de reunión donde se reunía la información de todo el país y que tenía a cargo los grupos de tareas, que eran los encargados de realizar los interrogatorios, como así también que Fontana a esa fecha poseía rango de mayor del Ejército Argentino, corresponde atribuirle responsabilidad en los hechos.-
- d. Santiago Manuel Hoya.-
Se encuentra probado a través de su legajo personal que a partir del año 1976 pasó a integrar las filas de la central de reunión, prestando servicios a las órdenes del Coronel Jorge Ezequiel Suárez Nelson, del Teniente Coronel Mario Alberto Gómez Arenas y del Teniente Coronel Luis Jorge Arial Duval (punto 96).-
Asimismo, que era uno de los responsables de los llamadas grupo de tareas, específicamente el GT (2) y que también tenía un rol activo en todo lo relacionado con la inteligencia del Batallón, siendo que comandaba y participaba de los interrogatorios a los que eran sometidas las personas secuestradas.-
De las declaraciones prestadas por Silvia Tolchinsky se desprende que el Mayor Hoya era el responsable del grupo que la mantenía secuestrada en Campo de Mayo, con quién tuvo contacto en esas circunstancias.-
En ese sentido refirió que una de las casas en las que estuvo privada de su libertad estaba a cargo del grupo de Santiago Hoya, especificando que las personas que trabajaban con el nombrado tenían los apodos de "Vicky", "El Gallego", "Juan" y "Rubén", quienes cumplían diferentes turnos para la custodia de las personas secuestradas.-
Señaló también que en la quinta le colocaron grilletes en los tobillos y le encadenaron los pies con las esposas de las manos, estando con muy poca movilidad y con los ojos vendados en una cucheta, sola en una habitación y que en el lugar había mucho movimiento, ruido, gritos y música alta, manifestó que el grupo de Hoya se turnaba para ir a Centro América una vez por semana. Además, el mencionado grupo había comprado una casa que la estaban adecuando y como no se podía ir, alquilaron la casa de la calle Conesa.-
Al caracterizar la personalidad de Hoya señaló que era sin ninguna duda un jefe, todos les tenían pánico, tanto los detenidos, como su propia gente.-
A raíz de ello, citó como ejemplo el caso de uno de los miembros de su grupo que se llamaba Cacho Cruz que provenía de penitenciaría y que era una persona que tenía mala relación con los otros, pero que la testigo recibía por parte de éste algunos beneficios, como ser el dejarla fumar, el cerrarle la puerta del baño, le daban otra comida diferente al resto de los cautivos, etc.-
Que cuando Hoya se enteró de todo esto, se puso furioso y quería saber quienes eran los que le daban esos "beneficios", por lo que montó un operativo como para torturarla, hecho que no se concretó y posteriormente decidió que quién le había dado los beneficios era "Vicky".-
Asimismo, refirió escuchar que el grupo de Hoya estaba compuesto por 19 personas, 18 eran hombres y una mujer que era Vicky, entre los que nombró se encontraban "Guillermo", "Huguito", "Daniel", "Tito", "Perico", el "Gallego Manolo", "Rubén" y "Melena".-
Al serle preguntada para que diga si tuvo contacto con agentes del Batallón de Inteligencia 601, expresó textualmente que: "Sí, supongo que todas las personas que nombré anteriormente tienen que ver con el Batallón de Inteligencia 601, salvo las que nombré del destacamento de Mendoza y de Paso de los Libres. Yo pensaba que el grupo de Hoya se manejaba libremente, porque siempre decían que a Hoya no lo mandaba nadie, que no tenía nadie arriba. En algún momento escuché que decían que el grupo de Hoya era un grupo de calle. Que escuché referencias que decían lo vi en mitad de cuadra, en la esquina, en el quinto y en el sexto piso, en Riobamba, supongo que era como una clave".-
Además, indicó que el responsable de las tres quintas era Hoya, en Paso de los Libres la autoridad era Antonio Simón y que Arias Duval era el que estaba a cargo de todo.-
Por último, mencionó que Hoya era cordobés, por el acento, que era muy cruel, que en una oportunidad le puso un bombón en la boca, la empujó y la retó como si fuera "un caballo", diciéndole por qué era que ella militaba y que si quería que las cosas mejoren tenía que portarse muy bien, refiriendo que a partir de la llegada de Hoya el régimen en las tres quintas fue terrible.-
Todo lo expuesto entonces resulta más que suficiente como para dar por acreditada la responsabilidad de Santiago Hoya en los hechos.-
En cuanto a los planteos efectuados por la Dra. Blanco en punto a que la actividad que desplegaron sus pupilos en o para el Batallón 601 era una tarea estandarizada y meticulosamente regulada, sin perjuicio del destino final y el uso que la autoridad le diera a esa información, que sólo brindaban un apoyo técnico y que no eran operativos, ha sido respondido al momento de dar por probado el funcionamiento de la estructura utilizada para concretar los hechos aquí investigados.-
En cuanto al planteo relacionado con la falta de acreditación de las detenciones y el planteo subsidiario relativo a que aún cuando se las tuviera por acreditadas no se ha corroborado que se hayan producido como consecuencia del accionar directo del Batallón 601 ni tampoco que se hayan realizado en cumplimiento de órdenes impartidas por algunos de sus defendidos, al respecto corresponde señalar que esos planteos han encontrado adecuada respuesta en las consideraciones y pruebas hasta aquí expuestas y también haré referencia a esos aspectos al establecer el grado de participación que corresponde atribuirles.-
- e. Juan Carlos Gualco.-
De su legajo personal surge que con fecha 16 de octubre de 1979 fue designado jefe de la División de Inteligencia General Subversiva prestando servicios en la Jefatura II -inteligencia del Ejército- y como parte del Departamento Interior de aquella unidad.-
Así, el 16 de octubre de 1980, pasó en comisión al Batallón de Inteligencia 601 con el grado de Coronel, destino al que perteneció hasta ser nombrado, como segundo jefe con fecha 1º de diciembre de 1981.-
Conforme surge del organigrama del Ejército Argentino, la Jefatura II de Inteligencia estaba por encima del Batallón 601 y en el año 1979 existía dentro del Departamento Interior -a cargo de Muzzio- la División Situación General -a cargo de Gualco-, mientras que en el año 1980 esta última pasó a denominarse División Situación General Subversiva -en la que continuó Gualco- y existía además la División Inteligencia Subversiva (confr. puntos 77 y 90).-
Es así que al momento de los hechos Gualco era jefe de una división dedicada a la "situación general subversiva" razón por la cual se encontraba al tanto de la denominada "contraofensiva", manejando información y consecuentemente en un lugar estratégico en cuanto al desarrollo de los hechos, lo que además demuestra su participación en la organización a la que me vengo refiriendo.-
Asimismo al pasar en comisión en octubre de 1980 al Batallón de Inteligencia 601, revestía el grado de Coronel, jerarquía que lo ubicaba por encima del jefe de la Central de Reunión de Información en la cadena de mandos, con un cargo equivalente al del jefe y al del segundo jefe -a quién suplantó a fines de 1981- a pesar de lo cual no hizo cesar las situaciones que padecían las víctimas, pese a que esa era su obligación.-
En ese sentido de las declaraciones brindadas por Silvia Tolchinsky surge que tuvo referencias en cuanto a que los detenidos en la guarnición militar de Campo de Mayo habían sido trasladados a fines de 1980, de lo que se concluye que continuaban vivos a la fecha en que Gualco pasó a desempeñarse en el batallón 601.-
A su vez, Guerrieri al momento de formular su descargo con fecha 28 de marzo de 2003 expresó que Gualco oficiaba de enlace y coordinación entre Jefatura II de Inteligencia del Estado Mayor General del Ejército y el Batallón de Inteligencia 601, mientras que Alfredo Jorge Hurrell, Miguel Ángel Salvo, Hugo Cesar Fontanella y Alberto Jorge Crinigan fueron coincidentes al expresar la función del nombrado en carácter de Coronel, y quien tenía responsabilidad sobre todos lo que dependían de él (puntos 16, 27, 33, 145 y 153).-
En cuanto a la alegación de su letrado en punto a que la inscripción "Jefe de la División Inteligencia General Subversiva" se trató de un error administrativo, ya que su asistido habría seguido siendo jefe de la División Situación General, se contradice con las constancias de su legajo, el contenido de los organigramas de los años 1979 y 1980 antes citados y la valoración armónica realizada respecto de esas constancias.-
En cuanto al planteo del Dr. Moret respecto a que no hay un solo testigo o documento del cual emerja en forma fehaciente, o de cualquier forma, que Gualco haya participado de los hechos que se le enrostran, mediante una acción u omisión penalmente relevante y que la responsabilidad se basa únicamente en su carrera militar, corresponde señalar que a través de lo hasta aquí expuesto se ha demostrado acabadamente que Gualco se desempeñó a la fecha de los hechos dentro de la estructura del ejército, y que en ese marco participó activamente en la organización investigada que se dedicó a aniquilar en forma ilegal a la denominada "subversión".-
Por lo expuesto es que corresponde atribuirle responsabilidad en los hechos cuyos efecto perduran al día de la fecha ya que se desconoce que ocurrió con las víctimas a excepción de Tolchinsky única sobreviviente de esos acontecimientos.-
- f. Waldo Carmen Roldán.-
De su legajo del Ejército surge que como Coronel fue asignado a la Jefatura II de Inteligencia, en comisión en el Batallón 601, a partir del 1º de enero hasta el 1º de diciembre de 1980, poseyendo rango militar equivalente al del jefe y segundo jefe de la unidad, siendo su cargo de jerarquía superior al de Arias Duval (punto 90 "D").-
Su activa intervención en la lucha ilegal contra la "subversión" surge de los informes remitidos desde los Estados Unidos de América (puntos 86 y 106).-
En tal sentido el Dr. Bulló Perea sostuvo que los identificados como V29-3 y V29-9 se refieren a hechos distintos a los de esta causa y no son mencionados sus defendidos y por lo tanto no corresponde tenerlos en cuenta como elementos de cargo en contra de sus asistidos y que en cuanto al individualizado como V-29-14 sostiene que los apellidos que se incluyen en estos documentos resultan distintos, en casi todas las oportunidades, a los que el personal militar que se intenta involucrar, por lo que el señor fiscal los modifica y "traduce" para que se encajen en su construcción de los hechos y de acuerdo a ello por no involucrar a su defendidos tampoco pueden ser usados en su contra.-
Al respecto corresponde señalar que la cantidad de referencias al Batallón 601 en todos los documentos y en especial las del documento V-29-14 en punto a quienes eran las autoridades con la mención de coronel "Mucio", coronel "Bellini", coronel "Roldón" y coronel "Arias Duval" y la coincidencia de esos datos con los legajos del ejército se concluye que en ese documento se hace referencia al Coronel "Muzzio", al coronel "Bellene", al coronel "Roldán" y al coronel "Arias Duval".-
También es destacable el dato surgido de esos documentos, que dan cuenta de la mala relación existente entre Roldan y Arias Duval, y que el Batallón de Inteligencia 601 tenía personal en el exterior y que sus funciones estaban restringidas a la denominada "...campaña antiterrorista".-
Teniendo en cuenta el organigrama del ejército, su cargo dentro del batallón, la actuación ilegal dentro de esa estructura y el contenido del documento individualizado como "informe 1" emanado del Batallón 601 en el que figuran Carbajal, Genoud, Guangiroli, Cabilla y Zucker dentro de las bajas producidas en la "BDT", corresponde atribuir responsabilidad a Roldán en esos hechos, como así también en el caso de Tolchinsky.-
En punto al cuestionamiento del Dr. Bulló Perea respecto a que no se puede responsabilizar al nombrado ni a Fontana por los hechos en virtud del cargo que revestían, entiendo se ha dado respuesta a través de los análisis y conclusiones efectuados y al momento de valorar el grado de participación en los hechos expondré los fundamentos que llevan a esta conclusión respecto de ambos.-
En el mismo sentido el descargo de Roldán en punto a que su trabajo "...era intelectual, los medios de reunión a los que me refiero son los destacamentos..." cabe señalar que ello se contradice abiertamente con los hechos probados y en consecuencia será descartado de acuerdo a las conclusiones efectuadas.-
Respecto al planteo del Dr. Bulló Perea en cuando a que Roldán se desvinculó del Batallón de Inteligencia 601 en marzo de 1980, corresponde indicar que de su legajo personal surge una nota del General de Brigada Alberto Alfredo Valin, Jefe de la Jefatura II de Inteligencia de fecha 30 de julio 1980 en la cual, de acuerdo a lo informado por el Jefe del Batallón de Inteligencia 601 y el Subjefe II de Inteligencia, felicita al "...Coronel D. Waldo Carmen Roldán de la Jefatura II Inteligencia 'en comisión' en el Batallón de Inteligencia 601, por el celo demostrado en el cumplimiento de la misión asignada para el logro del éxito de la misma.", lo que demuestra que efectivamente prestaba funciones en el Batallón de Inteligencia 601.-
En esa dirección con el mismo grado de Coronel en el Batallón de Inteligencia 601 prestaban servicios cuatro oficiales, el jefe, el segundo jefe, Waldo Carmen Roldán y Juan Carlos Gualco, quienes formaban parte de la conducción y dirección del Batallón, por lo que Roldán como oficial superior del batallón, el tercero en la jerarquía, tuvo una actuación preponderante en los hechos, tanto en el funcionamiento como en la tarea de combatir en forma ilegal a las organizaciones político-militares.-
- g. Pascual Oscar Guerrieri.-
Prestó tareas en el Batallón de Inteligencia 601 desde el 7 de noviembre de 1980 como jefe de la central de operaciones en el grado de Teniente Coronel, previamente estuvo desde el 1 de marzo de 1979 como Jefe del Destacamento de Inteligencia 183 en Comodoro Rivadavia y cesó en el Batallón 601 el 30 de noviembre de 1981 cuando fue nombrado Jefe del Destacamento de Inteligencia 121 (punto 90 "E").-
En el Batallón 601 sus superiores fueron Bellene, Muzzio, Filipo y Walco y conforme el informe realizado por el General de Brigada Jorge Alberto Tereso, hizo efectivo su pase al Batallón de Inteligencia 601 el 17 de noviembre de 1980 y gozó de licencia anual desde el 2 de diciembre de ese año por un plazo de treinta días y que era Jefe del Grupo de Operaciones (punto 84).-
En el organigrama del Ejército no se encuentra identificada la central de operaciones, sin perjuicio de lo cual se encuentra probado el carácter operativo de ese elemento, en tal sentido tengo en cuenta el reclamo administrativo que efectuó el propio Guerrieri, en el que justificó un cuadro de neurosis depresiva debido a "..las actividades que tuvo que desplegar en el área de inteligencia, participando y comandando grupos especiales en la lucha contra la subversión en el país y en el extranjero ..." (punto 90 "E").-
Ello surge del expediente administrativo N° 4275, letra 2J2, agregado a su legajo personal en el que además declararon como testigos en el año 1982 el Teniente Primero Ignacio Javier Osacar y el Suboficial Principal Adolfo Arnoldo Huck (fs. 7 y 8).-
El primero refirió que Guerrieri le había hecho referencia a que su padecimiento se debía "...a todos los acontecimientos y tareas que tuvo que afrontar desde el año 1976 hasta la fecha, sobre todo en la lucha contra la subversión...", mientras que el segundo manifestó que "conoce la actuación que le cupo al causante en la lucha contra la subversión durante los años mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho..." cuando era segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 121.-
En el mismo sentido el reclamo administrativo efectuado por Rodolfo Edgardo González Ramírez en el que refirió haber realizado ese tipo de operaciones bajo su mando y si bien de acuerdo a lo informado por el Ejército Guerrieri no fue su jefe directo, ello no implica que no hayan colaborado en "operaciones" como las que cada uno mencionó en sus reclamos administrativos.-
En el mismo sentido tengo en cuenta la declaración testimonial de Oscar Héctor Peira, quién manifestó que en los años 1977 y 1978 se desempeñó como electricista en el Comando del Segundo Cuerpo de Ejército, que en una oportunidad le solicitaron que prepare en las instalaciones del Comando sitas en Rosario un dispositivo de luces de alumbrado público en un cuarto enfocando en forma radial hacia la cabecera, que cuando el dispositivo estuvo listo fueron interrogados varias jóvenes, que por su apariencia se percibía habían sido torturados y al serle exhibida la foto del Teniente Coronel Guerrieri, manifestó que la cara le resultaba conocida sin poder dar el nombre (punto 18).-
Ese extremo coincide con su legajo militar en cuanto a que se desempeñó como segundo jefe del Destacamento 121 con sede en la ciudad de Rosario desde el 24 de agosto de 1977 hasta el 10 de noviembre de 1978, lo que a su vez concuerda con la información brindada por el testigo Luis Miguel Bonaso en cuanto a que "....conoce al teniente coronel Pascual Guerrieri (alias 'Pascualito') quien se autodenominaba 'Señor Jorge', quien fue, de acuerdo al testimonio de Jaime Dri, uno de los principales responsables de los centros clandestinos de reclusión del Segundo Cuerpo del Ejército en el año 1978..." (punto 20).-
En cuanto a su desempeño en el Batallón 601 se encuentra probado a través de las constancias de su legajo personal, en particular las calificaciones y antigüedad, que se encontraba por encima de Arias Duval en la cadena de mando y por debajo de los coroneles que eran jefe y segundo jefe del batallón de inteligencia 601.-
Es así que al haber comenzado sus funciones en el Batallón 601 a fines de 1980, la labor de inteligencia que venía desarrollando en sus anteriores destinos con actuación "operativa" en la denominada "lucha contra la subversión" y el cargo de importancia que desempeñaba dentro del batallón existen elementos suficientes para atribuirle responsabilidad por su pertenencia a esa estructura que actuó en forma ilegal, lo que lleva a concluir que estaba al tanto de los hechos aquí investigados y no hizo nada para modificarlo, desconociéndose al día de la fecha lo ocurrido con Carbajal, Genoud, Cabilla, Guangiroli y Zucker.-
En ese sentido de las declaraciones brindadas por Silvia Tolchinsky surge que tuvo referencias en cuanto a que los detenidos en la guarnición militar de Campo de Mayo habían sido trasladados a fines de 1980, de lo que se concluye que continuaban vivos a la fecha en que Guerrieri pasó a desempeñarse en el batallón 601.-
En cuanto a los argumentos expuestos por su defensa al momento de alegar sobre la prueba, en cuanto a la inexistencia de elementos cargosos que permita inculpar a su defendido, para lo que consideró esencial la fecha en que se incorporó al Batallón 601 y el resultado de la declaración testimonial recibida a Puig Domenech se encuentran descartados a través de las constancias citadas y análisis efectuados.-
En el mimso sentido el descargo de Guerrieri en punto a que sólo integró el grupo "Puma" con actuación fuera del país y desligado de "la lucha contra la subversión" -sic-, ya que los elementos operativos estaban a cargo de la central de reunión, corresponde señalar que en virtud de su posición dentro de la estructura del batallón y su demostrada actuación en grupos operativos en la denominada "lucha contra la subversión" permite descartar su versión y afirmar su responsabilidad en los hechos.-
- h. Julio Héctor Simón.-
Se encuentra probado que como integrante de la Policía Federal se desempeñó como personal de inteligencia para el Ejército Argentino, conforme lo reconociera al prestar declaración en el marco de la causa n° 8686/00 del registro de este Juzgado -Sentencia en causas n°1056 y 1207 del T.O.F. n°5- en cuanto integró uno de los grupos de tareas que realizaban los procedimientos (punto 102).-
Otro dato que corrobora la participación activa de Simón es la transcripción de la entrevista televisiva en la que reconoció haber integrado un grupo de tareas del batallón 601 desde septiembre de 1976, realizando tareas de inteligencia, haber torturado en los Centros Clandestino de Detención "Club Atlético", "Olimpo" y "Banco" y haber asesinado gente, reconociendo entre sus interrogados a Norberto Habbergger y Silvia Tolchinsky.-
Al analizar el hecho que damnifica a Tolchinsky, se acreditó la situación de detención que padeció y la intervención que le cupo a Simón en esos acontecimientos, consistentes en el traslado a Paso de los Libres a una casa en la que Simón estaba en forma permanente, trasladándola a los puestos de frontera y los contactos que tuvo cuando estaba detenida en la segunda quinta ubicada cerca de Campo de Mayo, cuando la llevaba a ver casas y la oportunidad en la que le mostró fotos de sus hijos.-
En esa situación de detención Tolchinsky permanecía encadenada, era obligada a bañarse y hacer sus necesidades frente a sus captores y permaneció con los ojos vendados por espacio de once meses.-
Por lo expuesto corresponde atribuirle responsabilidad por ser parte de esa estructura que en forma ilegal combatió a la denominada "subversión" y por el hecho que damnifica a Silvia Noemí Tolchinsky consistente en su detención ilegal y los padecimientos antes descriptos.-
Conforme las constancias hasta aquí citadas y análisis realizados se encuentra probada la materialidad de los hechos ilícitos y la participación de cada uno de los acusados conforme los lineamientos sobre la valoración probatoria establecidos al principio de este Considerando.-
En tal sentido, los hechos se han acreditado a través de pruebas directas y de presunciones claras precisas y concordantes que conducen a una única conclusión, conforme lo establecido en los artículos 207, 305, 346, 349, 357, 358 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal.-
Asimismo, al momento de dar por probado los hechos se expuso claramente cada uno de los elementos que se tienen en cuenta, el sentido que se le da y en forma previa establecí el valor que se le asigna a las pruebas cuestionadas.-
En virtud de todo lo expuesto se dan por contestadas en forma expresa e implícita los planteos de las partes relacionados con la materialidad de los hechos.-
Por último y atento que se encuentra probado que los hechos que tratan estas actuaciones se produjeron en las distintas zonas en las que fue dividido el país, corresponde profundizar la investigación en el sumario de estas actuaciones que llevan el n° 6859/98 en torno a la responsabilidad que le podría caber a otras autoridades de esas zonas.-
TERCERO: OBSTACULOS A LA PERSECUCIÓN PENAL.-
Análisis de los hechos como crímenes de lesa humanidad.-
Para analizar los argumentos de la defensa al respecto y detallados los hechos de la causa, estableceré si constituyen crímenes contra la humanidad y, como tales, resultan imprescriptibles.-
Tal como surge de los precedentes "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. -causa n° 17.768-", C.S.J.N. causa S.1767.XXXVIII, rta. el 14/6/05; "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad" (causa nº 36.253, rta. el 13 de julio de 2004, reg: 670, C.C.C.F. Sala I) y "Néstor Cenizo s/excepción de falta de acción por prescripción" (causa n°37.377, rta. el 13 de mayo de 2005, rerg:444, C.C.C.F. Sala I) y teniendo en cuenta el marco probatorio obrante en las actuaciones, no se encuentra controvertido que los hechos ilícitos investigados en la presente causa fueron llevados a cabo en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983.-
Que la falta de un aparato organizado de punición respecto de los estados nacionales no implica que deba omitirse el castigo de los crímenes contra la humanidad, porque precisamente una de las características peculiares en la persecución de estos crímenes consiste en que, en diversas ocasiones, no es posible su represión efectiva ante la ausencia de un marco nacional de punición que ha quedado insertado en un proceso político en el cual las mismas personas que cometieron tales hechos impiden, de un modo u otro, la búsqueda de la verdad y el castigo de los responsables. La protección de tales derechos humanos supone la inexistencia de mecanismos suficientes para proteger los derechos de los habitantes de la comunidad universal.-
Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados nacionales sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional (conf. arg. C.S.J.N. Fallos: 318:2148, considerando 4°), lo que pone en evidencia que sea plenamente aplicable el sistema de fuentes del derecho propio de aquéllos.-
En tal sentido, a través de reiterados pronunciamientos se ha establecido que los delitos cometidos por los agentes estatales en dicha época deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, como crímenes contra la humanidad (cfr. C.C.C.F. Sala I causa Nro. 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999; causa Nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas; de la Sala II Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas).-
La CSJN ha encuadrado hechos similares a los que se investigan en la presente dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad. En efecto, en los precedentes "Simón" (ya citado) y "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificación, asociación ilícita y otro" (causa n°259, A.533 XXXVIII, rta. 24/08/04) se incluyeron en dicha categoría los delitos de genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y, en general, cualquier otra clase de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos.-
Por lo tanto, considerando los agravios invocados deberá analizarse el desarrollo que ha merecido tal calificación para delimitar sus elementos fundamentales y analizar así si los hechos atribuídos a los procesados pueden ser considerados delitos contra la humanidad.-
El concepto de crimen contra la humanidad reconoce otros antecedentes, tal concepto en su moderna significación vio la luz en la Carta del Tribunal Militar Internacional que funcionó en Nüremberg. El 8 de agosto de 1945 se concluyó el Acuerdo de Londres firmado por las potencias aliadas que actuaron "en interés de todas las Naciones Unidas", mediante el cual se anunció la creación de un Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieren localización geográfica particular.-
En el Estatuto del Tribunal de Nüremberg se definieron los actos que se consideraban crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, clasificándolos en tres categorías (art. 6): "crímenes contra la paz"; "crímenes de guerra" y "crímenes contra la humanidad", estos últimos definidos como "asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados" (Cfr. Mattarollo, Rodolfo, "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", en Revista Argentina de Derechos Humanos, Año 1- Número 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 117; Jiménez de Asúa, Luis, "Tratado de Derecho Penal", Tomo II, Losada, Buenos Aires, 1964, p. 1217 y ss; Ratner, Steven y Abrams, Jason en "Accountability for Human Rights Atrocities in International Law", 2( Edición, Oxford University Press, 2001, p. 47 y Zuppi, Alberto Luis, "Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional", Ad - Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 50).-
Después de la firma de la Carta de las Naciones Unidas (26 de junio de 1945) y en pleno desarrollo del juicio de Nüremberg, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 13 de febrero de 1946 la Resolución 3 (I), sobre "Extradición y castigo de criminales de guerra", en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg del 8 de agosto de 1945" e insta a todos los Estados a tomar las medidas necesarias para detener a las personas acusadas de tales crímenes y enviarlas a los países donde los cometieron para que sean juzgadas.-
Con posterioridad y por unanimidad, no sólo se ratificaron los principios jurídicos contenidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su sentencia con la intención de que se hicieran parte permanente del derecho internacional (ver Friedman, Leon, "Law of War", New York, Random House, 1972, t. II, ps. 1027/1028; citado por el juez Leopoldo Schiffrin en su voto que integra la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, Sala III penal, del 30 de agosto de 1989, en la que se resolvió la extradición de J. F. L. Schwammberger, El Derecho, 135-326, p. 336), sino que, asimismo, se instruyó al Comité de Codificación de Derecho Internacional establecido por la Asamblea General ese mismo día, para que trate como un asunto de importancia primordial los planes para la formulación en el contexto de una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código Criminal Internacional conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en las sentencias de dicho Tribunal (Res. 95 de la Asamblea General ONU del 11 de diciembre de 1946).-
En el ámbito americano en 1945, en la ciudad de Chapultepec, se llevó a cabo la "Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz". En su Resolución VI, denominada "Crímenes de Guerra", los países americanos expresaron su adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados "...en el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de tales crímenes sean juzgados y condenados" (cfr., Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 438). La República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia de Chapultepec mediante el Decreto 6945 del 27 de marzo de 1945, ratificado por la ley 12.837.-
Durante el año 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó en la misma dirección las Resoluciones 170 (II) del 31 de octubre y la 177 (II) del 21 de noviembre. En la primera, reiteró lo expresado en la resolución 3 (I) del año 1946 y en la segunda, encomendó a la Comisión de Derecho Internacional la formulación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg. La Comisión de Derecho Internacional cumpliendo con dicho mandato, entre junio y julio de 1950, formuló los "Principios de Nüremberg" entre los que cabe mencionar al número VI que dice del modo que sigue: "Los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional".-
También resulta relevante mencionar en este ámbito la aprobación por el mismo órgano internacional de la "Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio" mediante Res. 260 (III.A) del 9 de diciembre de 1948 en la cual no sólo se define qué debe entenderse por genocidio (art. 2), sino que además se confirma que actos de esa naturaleza constituyen un delito de derecho internacional que las partes contratantes se comprometen a prevenir y sancionar.-
Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas adoptó mediante la Res. 2391 (XIII) del 26 de noviembre de 1968 la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad retomando a tal fin para la delimitación de los delitos de lesa humanidad, las definiciones contenidas en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg (del 8 de agosto de 1945) confirmadas por las ya mencionadas Res. 3 (I) del 13 de febrero de 1946 y 95 (I) del 11de diciembre de 1946. A ello se sumó la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid, así como el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio.-
En los estatutos de los denominados Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda -establecidos mediante Res. 827 del 25 de mayo de 1993 y Res. 955 del 8 de noviembre de 1994- también se incluyeron definiciones de crímenes de derecho internacional, incluyendo los crímenes contra la humanidad.-
El proceso de codificación de estos crímenes continuó reflejado en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que entró en vigencia el 1º de julio de 2002. Así, a los efectos de delimitar la competencia del Tribunal internacional que se instituía se estableció su jurisdicción respecto de "los crímenes más graves de trascendencia internacional" (art. 1), entre los que se enumeró en su art. 5.1 al crimen de genocidio (definido en el art. 6), los crímenes de lesa humanidad (art. 7), los crímenes de guerra (art. 8) y el crimen de agresión (que, según la última parte del art. 5.2, quedó a la espera de que se apruebe una disposición en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará).-
En lo que en este pronunciamiento interesa, el art. 7 enuncia que "A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato, ... e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, f) Tortura, g) Violación..., i) Desaparición forzada de personas, ...k ) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.".-
De esta forma se ha caracterizado al delito de lesa humanidad como la ejecución de alguno de los actos específicos enumerados del punto a) al k), siempre que se lleve a cabo en determinadas condiciones o contexto (lo que se ha denominado cláusula umbral o "threshold test") objetivos (como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil) y subjetivos (con conocimiento de dicho ataque) que permitan superar la categoría de crimen meramente doméstico.-
Estos requisitos, además de encontrarse enumerados en el art. 7 del mencionado Estatuto de Roma, son los requeridos por la nueva jurisprudencia en la materia que están produciendo los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y para Ruanda para considerar a un hecho ilícito un crimen contra la humanidad (cfr. del Tribunal para Ruanda el caso "The Prosecutor vs. Jean Paul Akayesu", sentencia del 2 de septiembre de 1998, parágrafos 578 y ss, publicado en www.ictr.org; del Tribunal para la Antigua Yugoslavia caso "Prosecutor vs. Dusko Tadic", sentencia del 7 de mayo de 1997, parágrafos 624 y ss; y de la Sala de Apelación del mencionado Tribunal "Prosecutor vs. Tadic", sentencia del 15 de julio de 1999, parágrafo 271, estos últimos publicados en www.icty.org).-
A este análisis cabe agregarle aquel referido a los bienes jurídicos que se ven afectados en los crímenes contra la humanidad (o crímenes de lesa humanidad). Así el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso "Erdemovic" sostuvo: "Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (ver "The Prosecutor v. Drazen Erdemovic", sentencia del 29 de noviembre de 1996, parágrafo 2).-
En efecto, a partir del proceso de codificación y consolidación señalado precedentemente puede afirmarse que desde la segunda guerra mundial -al menos- el asesinato, el secuestro, la tortura y los tratos crueles e inhumanos, perpetrados contra una población civil a gran escala y de acuerdo a un plan sistemático -llevados a cabo por funcionarios estatales o con la aquiescencia estatal-, constituyen crímenes contra la humanidad.-
En consecuencia, mucho antes de la comisión de los hechos investigados en autos, las conductas imputadas eran consideradas crímenes contra la humanidad.-
Todo lo expuesto implica reconocer que esos hechos son lesivos de normas que protegen valores fundamentales que la humanidad ha reconocido a todo ser humano. En este sentido, las conductas de quienes cometieron tales crímenes deben ser analizadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo dentro de éste, claro está, a las normas de derecho penal internacional ya mencionadas, en las cuales se ha evidenciado la voluntad de la comunidad internacional por perseguir y sancionar, por lo menos desde la instauración de los Tribunales de Nüremberg de post-guerra, esta clase de delitos contra la humanidad.-
Si limitáramos exclusivamente el análisis de los hechos de esta causa a la luz del Código Penal argentino, dejaríamos de lado al conjunto de normas aplicables al caso que fueron elaboradas por la comunidad internacional para episodios de extrema gravedad como los que se investigan en esta causa. Efectuar un análisis como el que aquí se propone no significa menoscabar al derecho interno argentino, por el contrario, nuestro propio ordenamiento jurídico recepta en la Constitución Nacional (art. 118) al derecho de gentes.-
Como se ha visto, la prohibición de esta categoría de crímenes es considerada parte del ius cogens, es decir, son normas imperativas de derecho internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados como normas que no admiten acuerdo en contrario y que sólo pueden ser modificadas por normas ulteriores de derecho internacional general del mismo carácter (artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). Este carácter de ius cogens que posee la prohibición de los crímenes contra la humanidad genera para los Estados obligaciones erga omnes, entre las cuales se destacan la inderogabilidad de las prohibiciones, la responsabilidad penal individual frente al derecho internacional por la comisión de dichos crímenes, la obligatoriedad de su juzgamiento (que se traduce en la fórmula aut dedere aut iudicare), la inaplicabilidad de reglas de prescripción, la inoponibilidad de inmunidades personales incluyendo las de los jefes de Estado, la inoponibilidad de la defensa de obediencia debida y el principio de jurisdicción universal (ver Bassiouni, M. Cheriff, "International Crimes: Jus Cogens and Obligatio Erga Omnes", en (Law and Contemporary Problems(, Fall 1996, p . 73).-
Estos hechos deben enmarcarse en el ámbito criminal de la denominada "lucha contra el terrorismo" vigente durante el llamado Proceso de Reorganización Nacional. Ya se han pronunciado varios Tribunales respecto al origen y características del plan clandestino y sistemático de represión desarrollado por las Fuerzas Armadas -con la colaboración de las Fuerzas de Seguridad-, a partir del derrocamiento del gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón. Por ello, no será reiterado todo aquel detalle en su totalidad, sino que sólo me detendré en las circunstancias que importan una mejor comprensión de los casos en estudio.-
Tras la usurpación por la fuerza del gobierno nacional por las autoridades militares, comenzaron -de modo generalizado en el territorio nacional- las privaciones clandestinas de la libertad de personas. Como características comunes de este obrar criminal se ha determinado que: a) los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad que adoptaban precauciones para no ser identificados; b) en el secuestro solía intervenir un número considerable de personas fuertemente armadas; c) las autoridades con jurisdicción en el lugar solían estar avisadas del secuestro, apoyando -incluso- en ocasiones el obrar de esos grupos armados; d) los secuestros frecuentemente se realizaban por la noche en los domicilios de las víctimas y, en determinados casos, también se sustraían los bienes de la vivienda; e) las víctimas del secuestro eran posteriormente trasladadas en vehículos a centros clandestinos de detención, donde eran ocultadas y generalmente, torturadas; f) algunos de los detenidos fueron posteriormente liberados, otros puestos a disposición de las autoridades competentes, desconociéndose el destino final del resto (un desarrollo más completo y pormenorizado de las consideraciones hasta aquí formuladas se encuentra en los capítulos VII, VIII, IX y X del Considerando Segundo de la sentencia de esta Cámara en los autos nº 13/84).-
Quedan comprendidos en esta investigación, los hechos -que tienen como víctimas a Julio Cesar Genoud, Verónica María Cabilla, Angel Carbajal, Lía Mariana Ercilia Guangiroli y Ricardo Marcos Sucker-, acontecidos en la jurisdicción del Comando de Institutos Militares. Éste controlaba el Comando de Zona IV, cuya jurisdicción estaba dividida en 8 áreas, comprendiendo los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López (de acuerdo con la división territorial efectuada en virtud de la Orden nº 1/75 del Consejo de Defensa y de la Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército).-
Asimismo, queda comprendido el hecho que involucra a Silvia Tolchinsky, que fue privada de su libertad en la denominada Zona III, específicamente en el paso fronterizo de Las Cuevas, provincia de Mendoza, dependiente del Tercer Cuerpo del Ejército (de conformidad con la división territorial efectuada en virtud de la Orden nº 1/75 del Consejo de Defensa y de la Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército).-
Bajo tales premisas, es indudable que los hechos descriptos en función de los bienes jurídicos comprometidos, de los medios utilizados para su ejecución y las modalidades de su consumación, constituyen crímenes contra la humanidad puesto que constituyen desaparición forzada de personas y existen serias presunciones en todos ellos sobre la participación de agentes estatales movidos por razones de persecución política o racial, como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, de la que formaban parte las víctimas.-
Asimismo, estos hechos afectaron un conjunto de bienes jurídicos que exceden cualquier posible violación individual ya que su extensión y gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad internacional. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima.-
Este criterio, resulta compatible con el adoptado por el ad quem en diversas oportunidades, frente a una caracterización análoga de los hechos (vid. C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.071, "Astiz, Alfredo s/ nulidad", rta. 4-5-2000, reg. 17.491; causa nº 16.596 "Iturriaga Neumann, Jorge s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.015; causa nº 16.872 "Callejas Honores, Mariana Inés y otros s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.016; causa nº 16.377 "Espinoza Bravo, Octavio s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.017; causa nº 16.597 "Zara Holger, José s/ prescripción de la acción penal", rta. 4-10-2000, reg. 18.018; causa nº 17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio", rta. 9-11-01, reg. 19.192; causa nº 17.890 "Del Cerro, J. A. s/ queja", rta. 9-11-01, reg. 19.191, entre otras).-
También la Sala Primera de dicha Cámara de Apelaciones hizo lo propio en casos de sustracción, ocultación y retención de menores, en las causas nº 30.580 "Acosta, J., s. Prescripción", rta. 9-9-99, reg. 747; nº 30.514 "Massera, s. Excepciones", rta. 9-9-99, reg. 742 y nº 30.312 "Videla, J. R., s. Prisión Preventiva", rta. 9-9-99, reg. 736; y, más recientemente, en la causa nº 33.714 "Videla, Jorge R. s/ procesamiento", rta. 23-5-02, reg. 489, relacionada con los hechos ilícitos perpetrados en el marco del denominado "Plan Cóndor".-
De acuerdo con lo expresado, las fuentes del derecho internacional imperativo consideran como aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y sostienen que, por ello, esas actividades deben considerarse incluidas dentro del marco normativo que procura la persecución de aquellos que cometieron esos delitos. Es posible señalar que existía, a la fecha de comisión de los actos precisados un orden normativo -formado por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria internacional- que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la reiteración de tales aberrantes crímenes.-
Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.-
A partir de esa afirmación corresponde enunciar los motivos a la luz de los cuales los hechos investigados quedan excluidos del régimen legal de la extinción de la acción penal por prescripción.-
En primer lugar debe enunciarse que los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la prescripción no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de este tipo de delitos contra la humanidad porque, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación es el castigo de los responsables dónde y cuándo se los encuentre independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restrigir el poder punitivo de los Estados. La imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes opera, de algún modo, como una cláusula de seguridad para evitar que todos los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional y por el derecho nacional se vean burlados mediante el mero transcurso del tiempo.-
En este marco, resulta necesario establecer, primeramente, las características de este instituto en virtud del cual decae, transcurrido un determinado tiempo, la posibilidad del Estado de perseguir delitos.-
El artículo 59 del Código Penal establece que la acción penal se extingue por prescripción (inciso 3º), siempre que no se interrumpa por las causales que establece el artículo 67 del texto legal citado, es decir la comisión de un nuevo hecho delictivo o los actos procesales allí descriptos. El artículo 62, por su parte, dispone el tiempo que debe transcurrir -en función a la pena conminada en cada figura, el que nunca podrá superar el plazo de quince años- para que opere la extinción por prescripción de la acción penal.-
Las disposiciones de este sistema son alcanzadas por el principio constitucional de legalidad contenido en el artículo 18 Constitución Nacional, al entenderse que integran el concepto de ley penal. Así la CSJN ha dicho que "es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía [exigencia de ley anterior al hecho del proceso] comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor [leyes "ex post facto"] que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22, 48 y 222; 136:216; 140:34; 156:48; 160:114; 169:309; 184:531; 197:569; 254:116, consid. 19). Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de "ley penal", desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de la extinción de la pretensión punitiva.( (Fallos 287:76).-
Esto último, sin embargo, no implica reconocerle raíz constitucional a la prescripción. Es decir, el hecho de que las disposiciones que integran el régimen de extinción de la acción penal estén alcanzadas por el principio de legalidad -como todos los aspectos que constituyen el concepto de ley penal-, no importa aceptar, en modo alguno, que desde la Constitución emerge la limitación del Estado para perseguir determinados hechos ilícitos una vez transcurrido algún tiempo específico. En otras palabras, "...no existe un derecho constitucional a la impunidad por el simple paso del tiempo" (Marcelo Ferrante, "El derecho penal...", p. 430, nota 79 in fine). La CSJN se ha expresado a favor de esta última circunstancia al afirmar que "...No hay...agravio a los arts. 18 y 28 de la Constitución Nacional, toda vez que la garantía de la defensa en juicio no requiere que se asegure al acusado la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo -Fallos: 193,487-" (Fallos: 211:1698).-
Esto último, claro está, resulta independiente del derecho de todo imputado a ser sometido a un proceso con plazos razonables.-
En síntesis, la ley establece un régimen de prescripción de la acción penal cuyas disposiciones son alcanzadas por el principio de legalidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. A partir de esa circunstancia, entonces, si bien el Estado se encuentra imposibilitado de modificar retroactivamente el régimen de la acción penal por prescripción, nada se opone desde la Constitución a la imprescriptibilidad de determinados delitos.-
Ahora bien, en lo que sigue, se reproducen los argumentos en virtud de los cuales la CSJN ha excluido a los crímenes contra la humanidad del régimen legal de la prescripción.-
En primer lugar, en el conocido precedente "Priebke", se sostuvo que "...la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional. Que en tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya..." (Fallos: 318:2148, consid. 4º y 5º del voto mayoritario).-
En tal sentido, el Alto Tribunal ya definió si la aplicación de la regla que establece la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad lesiona el principio de nulla poena sine lege. En efecto, en el ya citado precedente "Arancibia Clavel" y en "Simón" aclaró que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, aprobada por el Congreso Nacional mediante ley 24.584 del 01 de noviembre de 1995 e incorporada al bloque de pactos con jerarquía constitucional a partir de la ley 25.778, "constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial... que esta Convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la Convención de 1968 era ius cogens..." (consid. 27º a 29º).-
Paralelamente, con remisión a consideraciones del fallo "Priebke", la Corte aclaró que "la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del ius cogens. En la mayoría de los casos se configura a partir de la aceptación en forma tácita de una práctica determinada. Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad." (consid. 30º y 31º). El razonamiento efectuado por la Corte en el caso "Arancibia" es trasladable al presente, dado que los hechos investigados en aquellas actuaciones son coetáneos a los de esta causa, de forma tal que también aquí puede afirmarse que estos sucesos son posteriores a la contribución del Estado argentino a la formación de esa norma consuetudinaria.-
A su vez, el Alto Tribunal argentino mantiene el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos" (sentencia del 14/03/2001, serie C, nº 75). En dicha oportunidad el Tribunal internacional manifestó que "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (considerando 41º).-
Así nuestra Corte ha afirmado que "...en virtud del precedente mencionado...el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía: "en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]... "(CIDH, caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C, Nº 4). A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C, nº 75; caso "Trujillo, Oroza vs. Bolivia" -Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, serie C, nº 92; caso (Benavídez Cevallos( -cumplimiento de sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6º y 7º)( (consid. 36º del voto mayoritario).-
A partir de los criterios jurisprudenciales precedentes puede afirmarse que el régimen de la extinción de la acción penal por prescripción no es aplicable a los crímenes contra la humanidad. Ello no ocurre en virtud de una aplicación retroactiva de la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, sino, antes bien, por el hecho de que existe una norma consuetudinaria de Derecho Internacional de carácter ius cogens que data de momentos anteriores a la comisión de los hechos investigados en autos y que así lo estipula.-
Finalmente, respecto del fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, en el voto mayoritario del precedente "Arancibia Clavel", se ha dicho que éste emerge de la circunstancia "de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del Derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial; los peores crímenes nazis los cometió la Gestapo...; la KGB estalinista era un cuerpo policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo. Por ello, no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza" (consid. 23). En este mismo sentido, ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad", Nueva Doctrina Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2001, Tomo 2000 B, p. 437 y ss).-
Es por todo lo expuesto, que la acción en las presentes actuciones se encuentra vigente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 59 y 62 del Código Penal, 75 inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional.-
Leyes de obediencia debida y punto final.-
Como ya fuera expuesto, el examen prevalente de la normativa internacional permite sostener el carácter de delito contra la humanidad de los hechos investigados en este proceso y, por tal circunstancia, su imprescriptibilidad.-
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. -causa n° 17.768-", C.S.J.N. causa S.1767.XXXVIII, rta. el 14/6/05, ya expuso los fundamentos para declarar la invalidez de las leyes de obediencia debida y punto final.-
Asimismo, en esta causa, en los argumentos del decisorio del 30 de enero de 2003 fueron desarrollados por la Excma. Cámara del fuero Sala II, reg. 20.725, con cita de lo resuelto en las causas 17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio", rta. 9-11-01, reg. 19.192; nº 17.890 "Del Cerro, J. A. s/ queja", rta. 9-11-01, reg. 19.191 y nº 18.400 "Incidente de apelación en autos - Astiz, Alfredo s/ delito de acción pública", rta. 28-12-01, reg. 19.382 de dicha Sala, los motivos por los cuales se consideraba que las leyes 23.492 y 23.521 resultan inválidas e inconstitucionales, y, por tal motivo, no serán reiterados aquellos fundamentos.-
En este orden de ideas, las leyes 23.492 y 23.521 son inválidas por cuanto el Estado argentino, al momento de su sanción, se encontraba impedido de dictar normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión de bienes protegidos por los tratados ya aprobados por el Congreso Nacional (Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes) o que restringieran la punibilidad de esos delitos, en violación a los deberes de "respeto" y "garantía" que ellos establecen. Advertida esta situación fue necesario realizar una calificación judicial del acto, que fue la declaración de inconstitucionalidad de ambas leyes.-
En el razonamiento de las defensas subyace la idea de que las normas invocadas para tal declaración, poseen un rango inferior a su carácter constitucional. En tal sentido, la Cámara Federal ha dicho sobre el punto que: "...la Corte ha sentado el criterio de que la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas con las otras y adoptando como verdadera el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. Es indudable que si interpretamos tan rigurosamente al artículo 18 de la Constitución Nacional, no podríamos darle aplicación a la última parte del artículo 118 y de esa forma no dejaríamos a todas las normas con valor y efecto".-
"Al Derecho de gentes, receptado por nuestro ordenamiento interno, por la previsión normativa del artículo 118, debemos aplicarlo en todos aquellos casos en los que nos encontramos frente a crímenes internacionales, de manera de no suponer que la remisión al Derecho de gentes que hace la Constitución ha sido inútilmente usada o agregada y (debe) rechazarse como superflua o sin sentido (Fallos, 92:334)".-
Por lo demás, ya se ha dicho que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el Estado no puede invocar dificultades de orden interno para sustraerse del deber de investigar los hechos con los que contravino la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sancionar a quienes resulten plenamente responsables de ellos (C.I.D.H., Caso "Barrios Altos" -Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú-, sentencia de 14 de marzo de 2001). Una hermenéutica de tal naturaleza resulta significativa, en función del carácter de guía de interpretación de los preceptos convencionales que le atribuyó la Corte Suprema de Justicia de la Nación a ese Tribunal regional y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para establecer las condiciones de vigencia de los intrumentos internacionales de rango constitucional señalados por el citado artículo 75, inciso 22 (Fallos 315:1492, 318: 514, 319:1840, entre otros).-
A esto cabe agregar que con fecha 02 de septiembre de 2003 se promulgó la ley 25779 que declaró en su artículo 1º que las leyes 23.492 (ley de obediencia debida) y 23.521 (ley de punto final) son insanablemente nulas y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Simón" de la causa nº 8686/00, luego de analizar la constitucionalidad de la ley 25779, determinó su validez (C.S.J.N. 14/06/05).-
Así las cosas, y en mérito de lo anteriormene expresado, también en este caso habrá de rechazarse los agravios expresado y ratificarse la declaración de invalidez e inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 23.492 y de los artículos 1°, 3° y 4° de la ley 23.521.-
CUARTO: CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Análisis en particular del delito de asociación ilícita.-
De conformidad con los criterios establecidos sobre la materia en esta causa (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 19.580 "Incidente de apelación en autos Scagliusi, Claudio Gustavo por privación ilegal de la libertad personal", rta. 30-1-03, reg. 20.725 y sus citas), no se encuentra controvertido que la asociación ilícita es una figura que pena lo que sería claramente un acto preparatorio. Entre sus caracteres se cuenta la exigencia de un número determinado de integrantes (tres o más, en el tipo básico), la existencia de un fin establecido previamente (cual es la comisión de delitos indeterminados- y la actuación organizada y permanente, como estructura delictiva estable.-
Esta descripción implica que se trata de un tipo de peligro abstracto, para cuya configuración basta con un menor grado de desatención al bien jurídico. Al decir de Santiago Mir Puig, ya sería suficiente para su punibilidad la peligrosidad general o remota de la acción ("Derecho Penal- Parte General", pág. 170 y ss., Barcelona, España, 1996).-
Procesalmente, se ha dicho, bastan hechos demostrativos de la existencia del acuerdo con fines delictivos expresa o tácitamente prestado por tres o más personas, para tener por configurado el tipo en cuestión. El acuerdo puede estar disimulado mediante la participación en una asociación con fines lícitos y ciertamente podría darse enquistado en el seno de una persona jurídica de cualquier tipo, utilizando las prerrogativas que ella otorga. Ello implica que claramente puede abarcar a funcionarios públicos (Ricardo Núñez, "Tratado de Derecho Penal", Tomo V, pág. 185).-
Al respecto, se ha señalado que: "[(] En relación con la cantidad y calidad del aporte de las personas que la conforman, debe aclararse que el o los grupos de personas que las integren pueden ser independientes del que pertenezcan a determinadas estructuras más o menos formales, tales como las diversas fundaciones o instituciones que aparecen en la investigación. Así, la pertenencia o no a una determinada asociación legítima, no decide en punto a determinar si se encuentra conformada una asociación ilícita". (C.Nac. Crim. y Corr., Sala 6º, 15-11-1999 "C., J.L.", publicada en Jurisprudencia Argentina, Tomo 2000-IV, sección Jurisprudencia, página 282 y siguientes).-
También se ha señalado, en una descripción perfectamente aplicable al caso, que: "la figura legal en cuestión apunta a una organización estable para la comisión de delitos indeterminados, debiéndose tener en cuenta que indeterminados son los planes que, para cometer los delitos perfectamente determinados, acuerdan los miembros de la asociación. Se requiere también que se tengan en mira una pluralidad de planes delictivos, no deviniendo por ella atípica por la comisión de un número indeterminado de delitos enmarcados en la misma figura penal, ya que no se requiere para su tipicidad la realización de diversos delitos, bastando, simplemente, estar destinada a cometerlos" (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 17.755 "Yoma, Emir Fuad s/ procesamiento y prisión preventiva", rta. 24-5-01, reg. 18.691 y sus citas).-
Para afirmar la existencia de una asociación ilícita es bueno recordar que: "[(] La prueba del acuerdo criminoso del art. 210 C.P., se realiza a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. La "marca" o las "señas" de la o las asociaciones quedarán puestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de hechos ilícitos determinados, ya que de lo contrario no tendría razón de existir la propia asociación (C.Crim. y Corr., Sala 6º, "C., J.L.", ya consignada, y sus citas).-
Por otra parte, la posibilidad de que se configure una asociación ilícita en el ámbito de una organización legítima (administrativa, estatal, entidades privadas o empresas particulares) tiene vasto reconocimiento doctrinario.-
Es perfectamente posible que exista un grupo ilícito vinculado al poder (de función administrativa, fuerzas armadas o de seguridad) que, por distintas circunstancias, se reúnan para aprovecharse ya sea de la pantalla de su actividad lícita, como de la impunidad que puede provenir del ejercicio del poder público en sus diversas formas (cf. Vera Barros, Oscar Tomás: "Asociación Ilícita (art. 210 CP) algunas consideraciones", en AA.VV. "Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales - homenaje al Profesor Claus Roxin", Marcos Lerner Editora Córdoba - La Lectura Libros Jurídicos, Córdoba, Argentina, octubre de 2001).-
Las investigaciones sobre este tipo de criminalidad y su inserción en organizaciones lícitas se encuentra en pleno desarrollo, en particular por los problemas que presenta la responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos; la comisión de crímenes contra la humanidad y genocidios por miembros gubernamentales y las actividades realizadas por organizaciones criminales complejas, tales como las que se dedican al terrorismo, al narcotráfico o al blanqueo de capitales (al respecto: Silva Sánchez, Jesús María: "La regulación penal española en materia de criminalidad organizada"; del Río Fernández, Lorenzo J.: "La autoría en organizaciones complejas", Cuadernos de Derecho Judicial nº IX (1999), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, España, 2000; entre otros).-
Se trata, precisamente, de afirmar la posibilidad de que se configure una asociación ilícita en ámbitos en los que se haya ejercido, o se ejerza, el poder.-
Como descripción de esta alternativa se ha dicho: "[(] Nadie pondría en duda que el Ejército, como cualquier institución legítima, podría ser el marco ideal para que una pequeña organización de cinco o diez personas se dedique a la comisión de delitos, por ejemplo, con fines de lucro; pero esta posibilidad no puede disminuir, sino justamente incrementarse, cuando el grupo comprometido con los fines ilícitos alcanza a la mayor parte de los miembros que conforman también la institución legítima, al menos en sus grados jerarquizados. [(] Por consiguiente, cuantos más miembros de una organización estatal legítima estén comprometidos con la comisión de delitos con cierto carácter permanente y obedeciendo a reglas ajenas al Estado de derecho, más claramente configurará una asociación criminal la organización subinstitucional." (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante Marcelo: "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", pág. 247 y sgtes., Hammurabi, Buenos Aires, 1999).-
La referencia a esta figura obviamente debe ser considerada en el marco de la categoría de crímenes contra la humanidad, que se ha reconocido en el caso, y como tal imprescriptible.-
Por otra parte, la calificación de "asociación ilícita" es la que mejor describe en nuestro orden jurídico interno la conducta de quienes han realizado de manera deliberada y consciente un "ejercicio criminal de la soberanía estatal" en la perpetración de sus crímenes (sobre el concepto de "ejercicio criminal de la soberanía estatal": Aroneanu, Eugène: "Le crime contre l(humanite", Librairie Dalloz, Paris, 1961; citado por Mattarollo, Rodolfo "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", Revista Argentina de Derechos Humanos, nº 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001).-
Es necesario destacar que el criterio expuesto no resulta novedoso, sino que ya ha sido aplicado por la Cámara Federal con anterioridad (cfr. C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 18.062 "Espinoza Bravo, Pedro Octavio s/ procesamiento", rta. 18-12-01, reg. 19.338 y causa nº 18.400, "Incidente de apelación en autos "Astiz, Alfredo s/ delito de acción pública", rta. 28-12-01, reg. 19382, entre otras)
De esta forma, las características enunciadas permiten establecer los lineamientos generales exigidos para afirmar la existencia de una asociación ilícita, y sostener la posibilidad de su conformación enquistada en órganos estatales de carácter institucional y legítimos.-
En el caso se ha afirmado la existencia de una organización de naturaleza ilegal, comprensiva de la totalidad de los procesados de la causa. Ello, concretamente abarca a quienes integraban la cúpula del Comando de Institutos Militares (Zona IV) y el Batallón de Inteligencia 601.-
Sin embargo, se ha dicho párrafos arriba que, para afirmar la existencia de una asociación ilícita (aún dentro de estructuras institucionales legítimas-, es necesario seguir el método inductivo de modo de probar su vigencia a partir de los hechos concretos, que en el caso supone la realización de delitos comunes o militares.-
Resulta oportuno destacar que no es necesario que la agrupación revista caracteres especiales o determinados; no obstante, sí es posible requerir que la misma alcance cierto grado de organización y distribución de tareas que facilite el alcance de los planes. Recuérdese que precisamente esa mejor predisposición para arribar a los objetivos propuestos es uno de los fundamentos de punibilidad del delito en cuanto a su posibilidad de lesionar el bien jurídico tutelado (al respecto ver: Murano, Esteban "La exigencia de la indeterminación de los delitos de asociación ilícita -artículo 210 del Código Penal-", Ediciones Fabián Di Placido, 2005, pag. 47).-
No se encuentra controvertido, que la organización delictiva investigada contaba con medios humanos y materiales para proceder al ingreso a una vivienda por la fuerza, sin orden de autoridad judicial correspondiente, asesinar a sus ocupantes sin dar explicaciones por ello, sustraer bienes muebles a discreción, secuestrar y, eventualmente, disponer de los menores de edad que pudieran quedar con vida. El carácter institucional exigía el cumplimiento de algunos recaudos burocráticos, entre los que se cuentan la formación de los expedientes administrativos del Ejército Argentino y de la Policía Federal, a los que ya se ha aludido (BI8 nº 320, y 124/78, respectivamente).-
Pero ello, lejos de conferirle legitimidad, permite probar el carácter apócrifo de su actuación, en función de las falsedades que ambos contienen. También tenían capacidad para secuestrar a una persona en territorio de una provincia (y aun de países vecinos-, trasladarla a sitios especialmente acondicionados para mantenerla cautiva y efectuar torturas, y hasta disponer de su vida, todo en la más absoluta clandestinidad.-
Con las pruebas reunidas hasta el presente, es posible afirmar que la asociación ilícita estaba integrada por el Jefe del Comando de Institutos Militares -Cristino Nicolaides- y varios de los integrantes del Batallón de Inteligencia 601, durante el período 1978/1983. Entre ellos Luis Jorge Arias Duval, Santiago Manuel Hoya, Juan Carlos Gualco, Carlos Gustavo Fontana, Waldo Carmen Roldán, Pascual Oscar Guerrieri y Julio Héctor Simón.-
En todos estos casos la pertenencia a esa asociación responde a su actuación probada en los hechos mencionados, o a su condición de oficiales del Comando de Institutos Militares o del Batallón de Inteligencia 601, en cuyo carácter se observa un grado de participación criminal por acción u omisión con los métodos ilegales desarrollados, impropios de esa condición militar.-
En tal sentido y teniendo en cuenta el tipo de defensa histórica ensayada por la asistencia de Guerrieri corresponde señalar que la valoración ética que los integrantes hacían de su actividad es irrelevante para la evaluación del delito.-
Entre los elementos de prueba que permiten fundar su existencia se deben destacar: el ya mencionado expediente Letra BI8 Nº 320, del año 1978 del Ejército Argentino; el expediente nº 124/78 (también consignado) de la Policía Federal Argentina, inciado por muerte del Principal Federico Augusto Covino; fs. 891/947, 963/970, 1312/1313 y 1332/1333 del identificado como "Legajo 119" caratulado "CONADEP su denuncia"; fs. 1436/1441, 2157/2160 vta., fs. 2163/2166; fs. 3088/3090 vta., 3433/3447 y fs. 4057/vta. todas de los autos principales; legajo de la Policía Federal Argentina nº 13.654 correspondiente a Federico Augusto Covino; informes identificados como "nº 1", "nº 2" y "nº 3", a los que ya se aludió. También el expediente individualizado como BI0 nº 320, del que surge que con fecha 25 de febrero de 1980 Carlos Gustavo Fontana, en compañía del Personal Civil de Inteligencia Germán José Urrestazu (Guillermo Ulzurrun) tuvo un accidente, durante el desarrollo de una comisión reservada del servicio en la vía pública. Esta "comisión reservada del servicio" es la designación eufemística de las operaciones realizadas en el marco de la asociación ilícita descripta.-
Ley penal aplicable.-
De esta forma, es razonable la consideración de la asociación ilícita como calificada, aunque es necesario volver sobre el criterio de determinación de la ley penal más benigna cuestionada por las defensas.-
Al respecto, adviértase que el tipo penal descripto por el artículo 210 bis del Código Penal, en su redacción de acuerdo a la ley 21.338, era el vigente al momento de los hechos y conminaba con una pena que era más benigna que la discernida actualmente.-
El texto de aquella norma era el siguiente: "Se impondrá reclusión o prisión de cinco a doce años, si la asociación dispusiere de armas de fuego o utilizare uniformes o distintivos o tuviere una organización de tipo militar. La pena será de reclusión o prisión de cinco a quince años, si la asociación dispusiera de armas de guerra y tuviere una organización de tipo militar. Los cabecillas, jefes, organizadores o instructores serán reprimidos de ocho a veinticinco años de reclusión o prisión[(]".-
Sin embargo, se observa que tal criterio sólo es aplicable a quienes no resulten jefes u organizadores, pues con relación a estos últimos la penalidad prevista por el artículo 210 bis, de acuerdo con la redacción de la ley 23.077, es la de reclusión o prisión de cinco a veinte años, aunque no aluda en particular a esa condición sino que responda a un parámetro general de tomar parte, cooperar o ayudar a la formación o mantenimiento de una asociación ilícita. Por otra parte, el caso constituye un supuesto de aplicación de leyes sucesivas, tal como habrá de definirse oportunamente.-
Sobre ello habrá de volverse, sin embargo es necesario establecer si el tipo definido por el artículo 210 bis del Código Penal, en la redacción de la ley 23.077 no resulta más benigno que el discernido por ley 21.338, más allá de los montos de pena previstas en ambas.-
La norma vigente establece que: "Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) estar integrada por diez o más individuos; b) poseer una organización militar o de tipo militar; c) tener estructura celular; d) disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e) operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) recibir algún apoyo o ayuda o dirección de funcionarios públicos".-
Las figuras básica o calificada de asociación ilícita constituyen un delito de carácter formal, de peligro y de carácter permanente, como ya se dijo. Desde el punto de vista dogmático, el momento de consumación se configura con el acuerdo de voluntades asociativas con el fin ultratípico de cometer delitos, en tanto su comisión se prolonga hasta tanto cesen sus efectos, ello es por disociación del grupo de integrantes de modo que no alcancen al mínimo requerido por el tipo; o cuando dejen de perseguir la finalidad de cometer delitos, entre otras posibilidades.-
Así, los límites temporales máximos que se toman en cuenta en el artículo 2( para comparar las leyes vigentes en ellos, a fin de determinar cuál es la más benigna, son los de comisión del hecho y de duración de cualquier efecto de la condena.-
En el caso, nos encontramos con un delito de carácter permanente, por lo cual el hecho ilícito consumado (a través del acuerdo de voluntades) se sigue cometiendo. Evidencia de ello es la ausencia de cualquier referencia acerca del destino final que se pudo haber dado a quienes resultan víctimas de los hechos de esta causa. Esta situación es la mejor evidencia acerca del acuerdo de voluntades enderezado a perpetuar los efectos de los restantes delitos cometidos por el grupo, de acuerdo al plan originariamente trazado desde las más altas esferas de la asociación.-
Se dijo más arriba que el monto de pena no era el único baremo a observar para establecer la mayor o menor benignidad de una norma. Para determinar esta circunstancia es necesario atender a todos los elementos que la integran y, por ende, prever, todas sus consecuencias jurídicas respecto del sujeto imputado, y no sólo las escalas penales en juego. La tarea comparativa debe ser realizada teniendo en vista el supuesto concretamente planteado para ser juzgado, y es sobre él que deben especificarse las consecuencias que importaría la aplicación de cada una de las leyes sucesivas, para poder seleccionar la más beneficiosa.-
El artículo 210, según la ley de facto 21.338, no efectuaba distinción alguna entre las asociaciones ilícitas según su finalidad. Bastaba para agravar la conducta de quien se asociaba con fines delictivos el hecho de poseer armas de guerra, utilizar uniformes o distintivos, o poseer organización militar. La ley 23.077, al modificar el artículo 210 bis, incluyó un nuevo elemento no previsto en aquella: el hecho de que la asociación contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. De este modo, la totalidad de las conductas que actualmente prohíbe la ley 23.077 pueden considerarse comprendidas en el universo de conductas que prohibía la ley de facto 21.338. En otras palabras, la ley 23.077 dejó fuera del universo de punibilidad de las asociaciones ilícitas agravadas a aquellas asociaciones que no contribuyan a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.-
Desde esta perspectiva, la ley 23.077, al modificar la redacción del artículo 210 bis del Código Penal, restringió el marco de punibilidad que comprendía la ley de facto 21.338. La mayor cantidad de elementos típicos contenidos en el texto hoy vigente restringen el ámbito de la conducta punible, de modo de cerrar en una mayor medida su posibilidad de ingreso al tipo.-
Esta mayor exigencia típica resulta más benéfica que la discernida por la ley de facto 21.338 pues, a la hora de subsumir una conducta bajo dicha figura el esfuerzo probatorio deberá ser mayor, y los extremos que deberán acreditarse en orden a las conductas realizadas deberán ser más numerosos que bajo el texto del artículo 210 bis derogado.-
Sentado lo dicho, es necesario establecer si las conductas desarrolladas por los procesados contribuyeron a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.-
Para discernir a qué se alude cuando se habla de tal circunstancia, puede recurrirse al Mensaje de elevación del proyecto del que luego fuera la ley 23.077, en el que el titular del Poder Ejecutivo señalaba: "... El estado de cosas que la acción debe hacer más probable que se materialice (aunque, por cierto, no es necesario que ocurra efectivamente) es la pérdida de vigencia, total o parcial, de la Constitución Nacional. Esta pérdida de vigencia puede manifestarse a través de hechos tales como una extendida inobservancia de los derechos y garantías que la Constitución consagra, en la designación o remoción de funcionarios o en la sanción de normas por métodos ajenos a los que la Constitución establece".-
La primera de las manifestaciones posibles fue claramente desarrollada por los procesados en la causa. Ya se ha dicho que contaban con medios para ingresar por la fuerza a un domicilio, sin orden de autoridad judicial competente, también para detener personas sin cumplir este requisito, disponer de vidas y bienes de sus habitantes, secuestrar menores de edad, mantener personas en cautiverio y hacerlos desaparecer. Todo ello excede la mera puesta en peligro de la vigencia constitucional, sino que constituyó un avasallamiento liso y llano de sus términos.-
En lo demás requisitos del tipo penal, es observable que estaba integrada por diez o más individuos, puesto que el plan criminal fue llevado adelante con la colaboración y/o anuencia de diferentes funcionarios y agentes de las fuerzas de seguridad del país, por lo tanto, el número mínimo de personas que el tipo penal requiere está satisfecho. En tal sentido, es menester resaltar que no sólo, la organización criminal estuvo integrada por los aquí procesados, si no que en ella intervinieron una importantísima cantidad de personas que prestaban funciones para las fuerzas armadas y los servicios de inteligencia.-
Ello, ha quedado claramente probado ya que se observa que ese número es excedido con creces en la presente causa toda vez que respecto de quienes recaerá la figura de la asociación ilícita si bien involucran a 8 procesados, deben sumarse una cantidad importante y aún no determinada de personas que también debieron haber participado en los hechos y que por el momento no se los ha llamado a proceso.-
A modo de ejemplo y contando con los hechos que esta organización cometió, señalaré seguidamente las conclusiones mínimas que indican la participación de mas personas.-
Para llevar adelante el secuestro de Carbajal, Genoud, Ercilia Guangiroli, Cabilla y Zucker, se utilizaron elementos operacionales a efecto de lograr inmovilizarlos y ser remitidos al centro clandestino de detención y al respecto Silvia Tolchinsky, refirió que la detuvieron siete u ocho personas, y otro tanto hay que sumarle en relación con las personas que la trasladaron a la provincia de Buenos Aires y luego la tuvieron en cautiverio.-
Siguiendo con los elementos que agravan el tipo penal, no se encuentra controvertido que poseía una organización militar o de tipo militar (internamente se mantenían las formas institucionales -vaciadas del contenido constitucionalmente previstos para ello- previstas para el funcionamiento de una fuerza armada), disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo (los asignados al Ejército Argentino en ese período), operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país (basta observar lo acontecido con Silvia Noemí Tolchinsky) y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad (artículo 210 bis, incisos a), b), d) e) y f).-
El criterio expuesto fue desarrollado en anteriores precedentes al que se cita (ver sentencia dictada en la causa nº 259 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 en la causa "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asoc. ilícita y otros" de fecha 27-11-2000 y C.C.C.Fed., Sala I, causa nº 33.714 "Videla, Jorge R. s/ procesamiento", rta. 23-5-02, reg. 489).-
Sin embargo, es necesario destacar que la primera de ellas fue casada por la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala I, causa nº 3376 "Arancibia Clavel, Enrique L. S/ recurso de casación", rta. 29-11-01, reg. 4758), que declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó en la causa y con respecto al nombrado en orden al delito de asociación ilícita. El fundamento central de esa decisión radicó en la falta de pruebas que permitieran sustentar la posibilidad de que una asociación ilícita organizada en la República de Chile pudiera poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Pero a la vez esa decisión, casi a modo de obiter dictum, se fundó en la negación del reconocimiento de la condición de delito contra la humanidad de la asociación ilícita.-
Esa pauta implica apartarse de la expuesta por el Tribunal de Nüremberg en el caso "Attorney General of Israel v. Eichmann" (36, I.L.R. 18, 39, cargos 13 a 15 de la acusación, y puntos resolutivos 14, 15 y 16). Se dijo allí: "Una organización criminal es análoga a una conspiración criminal, en cuanto la esencia de ambas reside en la cooperación con propósitos criminales. Ha de haber un grupo formado y organizado para un propósito común. El grupo debe estar formado o ser utilizado en conexión con la comisión de crímenes enunciados por la Carta. Dado que la declaración con respecto a las organizaciones y grupos, como ha sido puntualizado, determinará la culpabilidad de sus miembros, esta definición excluye a las personas que no hayan tenido conocimiento de los propósitos o de los actos criminales de la organización y a aquellas que hayan sido enroladas en ellas por el Estado, a menos que hayan estado personalmente implicadas en la comisión de algún acto declarado criminal por el artículo 6 de la Carta como miembros de la organización".-
Por ello, el Tribunal consideró criminales al Cuerpo Directivo del Partido Nazi, a la Gestapo ("die geheime Sttatspolizai", a las S.S. ("die Schutztaffeln der nationalsozialistischen deustchen Abeiterpartei"), y a la SD ("die Sicherheitsdienst").-
Esta decisión se fundó en los artículos 9, 10 y 11 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg. El primero de ellos establece que: "En el juicio de cualquier individuo miembros de un grupo o de una organización, el Tribunal podrá declarar (en conexión con cualquier acto por el cual el individuo fuera convicto) que el grupo o la organización a la cual el individuo pertenecía era una organización criminal. Después de recibida la acusación, el Tribunal hará conocer en la forma que lo creyere conveniente, que el ministerio público se propone pedir al Tribunal una declaración a ese efecto, y cualquier miembro de la organización tendrá derecho a solicitar del Tribunal que se le oiga con respecto al carácter criminal de la organización. El Tribunal podrá admitir o rechazar la petición. En caso de que fuera admitida, el Tribunal dispondrá la forma en que los peticionarios serán representados y oídos" (artículo 9).-
El artículo 10, por su parte, instituye: "En el caso de que una organización o grupo fuera declarado criminal por el Tribunal, la autoridad nacional competente de cada Signatario tendrá derecho para someter a juicio de tribuanles nacionales, militares o de ocupación, a individuos que hayan sido miembros de aquel grupo o de aquella organización. En estos casos el carácter criminal del grupo o de la organización se considerará probado y no podrá ser discutido".-
Finalmente, el artículo 11 dispone: "Cualquier persona condenada por el Tribunal Internacional puede ser llevada ante una Corte nacional, militar o de ocupación, mencionada en el art. 10 de esta Carta, por otro crimen que no sea el de haber sido miembro de un grupo o de una organización criminales, y dicha Corte podrá después de haberle declarado culpable, imponerle una pena independiente o adicional a la pena impuesta por el Tribunal Internacional por la participación en las actividades criminales de ese grupo o de esa organización" (ver Jiménez de Asúa, Luis, "Tratado de Derecho Penal", Tomo II, pág. 1234, Losada, Buenos Aires, 1964).-
De acuerdo a tales descripciones, corresponde concluir que el delito de asociarse con fines criminales tiene su correlato en el derecho penal internacional. En tal circunstancia es una conducta prohibida por el derecho de gentes, y como delito contra la humanidad corresponde que sea evaluado en la presente (en igual sentido, C.C.C.Fed., Sala I, causa nº 33714, "Videla, Jorge R. s/ procesamiento", rta. 23-5-02, reg. 489).-
Tras la referencia a la consideración de la asociación ilícita en este caso, y antes de iniciar el análisis de cada situación individual, es preciso delimitar el marco fáctico y jurídico atribuido a esos hechos, a los que ya se ha hecho referencia.-
En referencia a los hechos analizados es necesario puntualizar que sólo habrán de ser considerados a los fines de la presente los relacionados con Angel Carbajal, Julio César Genoud, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Verónica María Cabilla, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky, pues sobre ellos se ha establecido en esta sentencia la fecha y el sitio en que se desarrollaron los acontecimientos que los tuvieron por víctimas.-
Esto último, sin perjuicio del progreso de la investigación que se realiza en el sumario de la causa, del que podrían obtenerse nuevos elementos que permitan establecer la responsabilidad de otras personas involucradas en los hechos.-
Asimismo, debe destacarse que en lo que respecta a los casos de Carbajal, Genoud, Guangiroli, Cabilla y Zucker no niego la posibilidad de que se configure un fallecimiento, y aun considerarlo probado, por el transcurso del tiempo y en ausencia del cuerpo de la víctima. Sin embargo, en el caso de los cuatro primeros no se cuenta con elementos ciertos que permitan inferir la posible consecuencia de muerte por las conductas de los acusados y en el caso de Zucker si bien hay referencias que permiten inferir su fallecimiento, los acusadores no han efectuado un requerimiento en tal sentido.-
Privación ilegal de la libertad
En lo que respecta a las privaciones ilegales de la libertad por aplicación del artículo 144 bis, inciso 1º del Código Penal con respecto a los acontecimientos padecidos por Carbajal, Genoud, Guangiroli, Cabilla y Zucker, sólo con relación a Genoud y Zucker -respecto de Tolchinsky se expondrá en particular- se observa que concurre la agravante que surge del artículo 142, inciso 5º del código de fondo, en ambos casos por las referencias que formula Silvia Tolchinsky (con relación al primero al ser detenida en Las Cuevas, Mendoza, y respecto a Zucker, por la referencia que obtuvo del intercambio epistolar con su hermano).-
De esta forma, los hechos descriptos constituyeron casos de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley (artículo 144 bis, inciso 1º), reiterada en cinco oportunidades -que concurren materialmente entre sí-, agravada por haber durado más de un mes (artículo 142, inciso 5º, de acuerdo a la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, todos ellos del Código Penal), en dos ocasiones de las cinco consignadas.-
Calificación del caso Tolchinsky
Respecto de la situación de la que fuera víctima Silvia Noemí Tolchinsky, entiendo que constituye un supuesto de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley (artículo 144 bis, inciso 1º); por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (artículo 144 bis, inciso 5º) y agravada por haber durado más de un mes (artículo 142, inciso 5º, de acuerdo a la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, todos ellos del Código Penal), en concurso real con el artículo 140 del Código Penal (reducción a servidumbre).-
Ello de acuerdo con la narración efecutada por Silvia Noemí Tolchinsky, y los avatares -y la prueba- que ya fueran mencionados, por los que corresponde adecuar el hecho en el artículo 140 del Código Penal, pues doctrinariamente se ha reconocido que la servidumbre constituye un estado en el que el sujeto activo dispone de la persona del sujeto pasivo como si fuese su propiedad, reduciéndolo a la condición de cosa, sin otorgarle contraprestación alguna por los servicios que de él recibe, y sin otro condicionamiento que el ejercicio de su poder (cfr. Creus, Carlos, "Derecho Penal -parte especial-", p. 284 y sgtes., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983).-
Asimismo, se ha comprobado la imposición de vejaciones, a través de la referencia que la víctima ha hecho acerca de la imposición de torturas a un detenido en su presencia, por las respuestas que ella daba y todos aquellos elementos de prueba en tal sentido. Ello constituye un trato humillante, que mortificó moralmente de su persona, que indudablemente atacó su sentimiento de dignidad o respeto.-
Responsabilidad particular.-
De conformidad con las pautas precedentemente discernidas, se iniciará el análisis de cada una de las situaciones individuales de los procesados, respecto de su participación en la detención, cautiverio y posterior desaparición de Angel Carbajal, Julio César Genoud, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Verónica María Cabilla, Ricardo Marcos Zucker y en la privación ilegal de la libertad de Silvia Tolchinsky.-
CRISTINO NICOLAIDES:
Ostentó la condición de titular del Comando de Institutos Militares, durante el período comprendido entre el 11/12/79 y el 5/12/80.-
Del análisis de los distintos elementos probatorios reunidos en el expediente surge con el grado de certeza exigido para esta etapa que Cristino Nicolaides, contrariamente a lo por él sostenido, tuvo conocimiento de las detenciones y privaciones de libertad a que aludiera en aquélla conferencia en el momento mismo en que éstas tenían lugar, ello en razón de su carácter de titular del Comando de Institutos Militares al tiempo de los hechos y, por tanto, máxima autoridad en el ámbito de la denominada zona IV.-
Es que precisamente es en esta zona donde se realiza, conforme surge del "Informe n° 1", la detención de Angel Carbajal. Al respecto este documento hace constar que "A raíz del hallazgo de armamento depositado por miembros de la BDT en guardamuebles de Capital Federal, se realizaron procedimientos en este tipo de establecimientos dentro del área de la zona IV, lográndose detectar un nuevo depósito de armamento sobre el que se estableció vigilancia. Como resultado de la misma se procedió a la detención de un DT...". Posteriormente, y encabezando la lista de detenidos, se lee: "Angel Carbajal: ...fue detenido el 21FEB80 en el guardamuebles sobre el que se había montado vigilancia".-
Esta versión es corroborada también por lo manifestado por el propietario del inmueble en cuestión -ubicado en la calle Malaver 2851, Olivos, provincia de Buenos Aires- quien aseguró que a principios de marzo de 1980 se presentó en el lugar un grupo de 6 ó 7 personas del Ejército Argentino, el cual quedó a cargo del guardamuebles durante poco más de un mes.-
En este orden de ideas, y en punto a lo alegado por la defensa de Nicolaides debe ponerse de resalto que aún cuando se demostrase que dicho procedimiento estuvo a cargo de personal ajeno a la zona IV, tal circunstancia no lo exime de responsabilidad.-
Ello así pues un procedimiento como el descripto, realizado en el ámbito de su comandancia -atento al número de personal involucrado y al lapso temporal por el cual se prolongó- no pudo de ninguna manera escapar a su conocimiento.-
En este sentido, cabe traer a colación los dichos de Carlos Guillermo Suárez Mason -ex Comandante del I Cuerpo de Ejército y, como tal, máxima autoridad de la zona I- quien afirmó en su declaración indagatoria que, en caso de haberse realizado operaciones conjuntas entre el Batallón de Inteligencia 601 con la colaboración del Cuerpo I, él, en razón de su cargo, habría tenido conocimiento de las mismas, máxime tratándose de un procedimiento de cierta envergadura. A su vez, agregó que en algunos casos de menor trascendencia era el comandante de subzona quien contaba con dicha información.-
Sobre lo afirmado en último término, y a mayor abundamiento, debe precisarse que, a diferencia de lo acontecido con la zona I correspondiente a la jurisdicción del I Cuerpo de Ejército que comandaba Suárez Mason, la zona IV correspondiente a la jurisdicción del Comando de Institutos Militares a cargo de Nicolaides no se hallaba dividida en subzonas, por lo que cabe concluir que la información atinente a operaciones a realizarse dentro de la zona IV, total o parcialmente con la participación de personal ajeno al Comando de Institutos Militares, era recibida por él en forma directa.-
Por otra parte, se ha probado el paso de Genoud, Zucker, Cabilla y Tolchinsky por Centros Clandestinos de Detención (CCD) en el ámbito de zona IV.-
Sobre el particular, obran en el expediente las declaraciones de Silvia Noemí Tolchinsky en las que hiciera referencia a su paso, así como el de Zucker y Genoud, por lugares de detención en Campo de Mayo; la declaración de Julio Héctor Simón respecto del sitio en que le fue entregada Silvia Noemí Tolchinsky para su traslado a Paso de los Libres; la desgrabación del programa televisivo en que el Sargento (R) Nelson Ramón González aseguró -sin perjuicio del equívoco en cuanto a la fecha- que Zucker fue fusilado en el polígono de tiro de Campo de Mayo por orden del Comandante de Institutos Militares Cristino Nicolaides; y el memorando fechado en abril de 1980, aportado por el Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos de América, en el que se hace constar que, conforme lo informado por un miembro de los servicios de inteligencia argentinos, las personas que fueran capturadas en los últimos quince días al reingresar al país, luego de ser detenidas, fueron trasladadas a Campo de Mayo.-
En este aspecto, es preciso recordar que la existencia de centros clandestinos de detención en el ámbito de Campo de Mayo se encuentra probada en el marco de la causa n° 13 de la Cámara Federal (conf. "La Sentencia", Tomo I, f. 139/41 Imprenta del Congreso de la Nación, 1987).-
Así adquiere importancia lo manifestado por Néstor Norberto Cendón ante la CONADEP en punto a que resultaba obligatorio para los lugares de detención confeccionar la lista de detenidos que luego se elevaba al Comando de Cuerpo o Jefatura de zona o subzona intervinientes, como asimismo al área operacional de la cual se dependía, siendo ésta una lista nominal del ingreso de detenidos, la cual contenía sus datos personales y la letra y número que le fueran asignados en el centro.-
Esa versión coincide con el testimonio brindado por Osvaldo Acosta -ex-detenido en el CCD Olimpo- en el marco de la causa n° 13, quien declaró que estando allí se le solicitó que preparara "...una suerte de informe mensual en el que constaban ingresos y egresos de las personas allí detenidas, constaba la cifra del mes anterior y luego los ingresos y las libertades o traslados, una de esas planillas se elevaba al Primer Cuerpo de Ejército y otra a la Presidencia de la Nación".-
Esta circunstancia, permite aseverar que, aún cuando los centros clandestinos de detención de Campo de Mayo -ubicados en el ámbito de zona IV- estuvieran a cargo de personas ajenas al Comando de Institutos Militares, Cristino Nicolaides como máxima autoridad de la zona recibía periódicamente y al tiempo de los hechos, información relativa a las personas que allí se encontraban detenidas (ingresos, egresos y traslados), extremo que permite desestimar lo alegado por su defensa.-
Es en mérito de lo expuesto que su condición de integrante de la asociación ilícita surge de su voluntad explícita de no hacer cesar las actuaciones ilegítimas que se venían desarrollando en el ámbito sometido a su comandancia a pesar de tener la capacidad de mando para hacerlo, ni ponerlas de manifiesto de modo relevante para que una autoridad competente pudiera detenerlas y juzgarlas, respondiendo su actuación a un acuerdo previamente establecido.-
En tales condiciones, corresponde calificar su conducta como integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por ley, reiterado en seis oportunidades; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y por haber durado más de un mes (tres oportunidades) en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho). (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5°, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1° y 3° y 210 bis incisos a), b), d), e) y f) -texto según ley 23.077- del Código Penal).-
LUIS JORGE ARIAS DUVAL:
Coronel (r) del Ejército Argentino perteneciente al arma de Artillería, al tiempo de los hechos prestaba funciones en el Batallón de Inteligencia 601 como Jefe de la Central de Reunión.-
El día 3 de diciembre de 1974, con el grado de Mayor, se le dio el alta en el B.I. 601 con destino en la Cía. de Ejecución "A", donde permaneció hasta el 20 de noviembre de 1975 en que pasó a prestar servicios en la Central de Reunión. Tiempo después, fue designado en la Cía. de Contra Inteligencia el 28 de mayo de 1976, y tres días después viajó en comisión a "Zona de Operaciones" en Tucumán regresando el 19 de junio del mismo año. El 6 de enero de 1977 vuelve a ser designado a la Central de Reunión y desde este destino fue designado para desempeñarse como profesor en la Escuela de Inteligencia de la República de Bolivia entre el 25 de julio y el 30 de agosto de 1977. El 31 de diciembre del mismo año fue ascendido al grado de Teniente Coronel manteniendo su destino en la Central de Reunión de la unidad militar bajo análisis. El 6 de marzo de 1979 fue designado como Jefe de la Central de Reunión bajo las órdenes de Carlos Alberto Roque Tepedino quien fuera sucedido por Jorge Alberto Muzzio y Julio Cesar Bellene después como Jefes de la Unidad, destino en el que permaneció hasta su ascenso al grado de Coronel designándoselo Jefe del Destacamento de Inteligencia 181 el 30 de noviembre de 1983.-
En el desarrollo de esta sentencia se ha explicado extensamente cúales eran las tareas y misiones a las que se avocó el personal de la Central de Reunión del Batallón de Inteligencia 601, más precisamente uno de sus órganos operativos, el Grupo de Tareas 2 que respondía directamente a las órdenes de Arias Duval. En este marco la situación de Arias Duval y la de Fontana se encuentran equiparadas puesto que como miembros del GT2 han sido encontrados culpables de la desaparición forzada, con todos los pasos que ello implicaba, sobre los seis casos presentados. Pero, su responsabilidad es aún mayor ya que tenía bajo su mando a estas personas al mismo tiempo que coordinaba el despliegue operacional de quienes actuaron de primera mano en la represión ilegal.-
Es decir que el mismo actuó directa y específicamente en los hechos por los cuales se encuentra sometido a proceso y existe certeza que tenía acabado conocimiento de los hechos al momento en que se estaban desarrollando y nada hizo para detener los efectos del delito.-
De esta forma, su conducta encuentra adecuación como integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley, reiterado en seis oportunidades; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5(, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1( y 3( y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
PASCUAL OSCAR GUERRIERI:
Prestó servicios en el Batallón de Inteligencia 601 del Ejército, desde el 8 de noviembre de 1980 como jefe de la central de operaciones de ese batallón, de acuerdo a lo que surge de su legajo personal.-
Se ha visto la caracterización que se ha formulado acerca del Batallón de Inteligencia 601 durante el período en cuestión. La mayor parte de sus integrantes conformaban en realidad una verdadera asociación ilícita encargada de avasallar la Constitución Nacional. En su condición de Jefe de la Central de Operaciones es indudable que no resultaba ajeno al desarrollo de actividades relacionadas con el secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada de personas.-
Los informes agregados a la causa permiten establecer el conocimiento que las autoridades de ese Batallón de Inteligencia poseían sobre los acontecimientos de la época. Así Guerrieri desde su función omitió hacer cesar los efectos de los delitos cometidos por ese Batallón, de los que tenía conocimiento, a la vez que evidencia su intención de integrar la asociación ilícita calificada a la que se ha hecho referencia.-
Por todo ello, habrá de dictarse sentencia calificando su conducta como integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley, reiterado en seis oportunidades; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
CARLOS GUSTAVO FONTANA:
Prestó servicios en el batallón de inteligencia 601 del Ejército desde el 20 de diciembre de 1979, asignado a la central de reunión de información con el grado de mayor, hasta el 17 de noviembre de 1980, en que fue trasladado como jefe del destacamento de inteligencia 101 de La Plata, provincia de Buenos Aires.-
Además de su presencia en el Batallón de Inteligencia 601 durante el período enero a noviembre de 1980, debe considerarse como factor de atribución de responsabilidad, la circunstancia de que en su legajo personal del Ejército se hiciera constar la existencia de un expediente individualizado con letra BIO nº 0320 -corresponde 37-, del que surge que con fecha 25 de febrero de 1980 Fontana, en compañía del PCI Germán Urrestazu, tuvo un accidente durante el desarrollo de una comisión reservada del servicio en la vía pública, lo que demostraría la realización constante de tareas de tipo operativo dirigidas al aniquilamiento de la organizaciones político militares, por parte de los miembros de la central de reunión.-
Se han descripto las características que presentó el Batallón de Inteligencia 601 durante el período en cuestión. La referencia al expediente administrativo que lo tuviera como protagonista, en una comisión reservada de servicio (eufemismo que alude a un hecho ilícito realizado en el marco de la actividad ilegítima desarrollada por esa unidad), permite afirmar su vinculación con la asociación ilícita mencionada.-
En tales condiciones, corresponde calificar su conducta como integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley reiterado en seis oportunidades; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
JUAN CARLOS GUALCO:
Prestó servicios como Mayor (Jefe de la División Situación General del Departamento Interior de la Jefatura II -Inteligencia-, a partir del 10 de julio de 1975).-
El 31 de diciembre de 1975 ascendió al grado de teniente coronel y continuó ocupando el mismo destino. Entre el 23 de febrero y el 5 de abril de 1978 Juan Carlos Gualco prestó servicios en comisión como profesor del curso de contrainteligencia del Ejército Argentino, también como parte del departamento interior de esa unidad. Recién el 1º de diciembre de 1980 pasó a revistar en comisión en el Batallón de Inteligencia 601 con el grado de Coronel, destino en el que permaneció hasta ser nombrado como segundo jefe de esa unidad, el 1º de diciembre de 1981.-
Su responsabilidad se centra en el lugar que ocupó durante la ocurrencia de los hechos en estudio. En particular debe mencionarse que fue jefe de la División Inteligencia General Subversiva en el año 1980, lo pone en un lugar estratégico en cuanto al desarrollo de las operaciones desplegadas bajo las órdenes de la Jefatura II - Inteligencia, de las cuales son víctimas todos los caídos durante 1980, incluida Silvia Tolchinsky.-
Asimismo, al momento de comenzar a prestar servicios en comisión en el Batallón de Inteligencia, ya revestía el grado de Coronel, jerarquía que lo ubicaba por encima del jefe de la Central de Reunión de Información en la cadena de mandos. Así, poseía un cargo equivalente al del jefe y al del segundo jefe - a quien en definitiva sucedió en 1981 - circunstancia que lo coloca, en un lugar de responsabilidad en cuanto al hecho que atañe a Silvia Tolchinsky.-
Ya se ha visto la modalidad operativa que caracterizaba el accionar de esa verdadera asociación ilícita calificada que funcionaba dentro del Batallón de Inteligencia 601. No resulta posible sostener la ajenidad del nombrado con los hechos de la causa, desde la función que desplegaba.-
En tales condiciones, corresponde adecuar su situación como integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley reiterado en seis oportunidades; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
WALDO CARMEN ROLDAN:
Estuvo asignado a la Jefatura II - Inteligencia, en comisión en el Batallón de Inteligencia 601 a partir del 1º de enero de 1980, hasta el 1º de diciembre de ese año, en que pasó a prestar funciones en la Jefatura I (personal del Estado Mayor General del Ejército). Poseía un lugar de especial relevancia en la estructura del Batallón, por su rango militar equivalente al de jefe y segundo jefe de esa unidad, a la vez que prestaba servicios por encima de Jorge Arias Duval.-
En tal sentido, los documentos secretos desclasificados del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América (concretamente el documento V29-14, Volumen 29 de 34), señalan que Roldán (aunque el documento alude a "Roldon" en todo momento) tenía mala relación con Arias Duval. Por eso entre éste y Bellene (inmediatamente superior de Roldán) estaban tratando de que la responsabilidad por los secuestros de Montoneros en Perú recayera sobre Roldán. Esta referencia, es más que suficiente para señalar que como 3º de la unidad, Roldán tuvo responsabilidad por la actividad que desarrolló el Batallón.-
Por lo tanto, la situación de Roldán es análoga a la de quienes integraron el Batallón de Inteligencia 601 en el período crítico, con alguna capacidad de mando. Indudablemente, su condición de integrante de la asociación ilícita conformada en su ámbito surge por su voluntad explícita de no hacer cesar las actuaciones ilegítimas desarrolladas por sus inferiores, ni ponerlas de manifiesto de modo relevante, para que una autoridad competente pudiera detenerlas y juzgarlas, respondiendo su participación a un acuerdo previamente establecido.-
En tales condiciones, corresponde calificar su accionar como integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley reiterado en seis oportunidades; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
SANTIAGO MANUEL HOYA:
Personal Civil de Inteligencia, prestó servicios en el Batallón de Inteligencia 601, a partir del 1º de octubre de 1970. Se desempeñó como jefe, primero de sección en el año 1971, y luego, a partir de 1973, de grupo. Luego, en la compañía de ejecución "A" hasta el año 1976, en que pasó a integrar las filas de la central de reunión. En ese destino específico prestó servicios a las órdenes del Coronel Jorge Ezequiel Suárez Nelson, del Teniente Coronel Mario Alberto Gómez Arenas y del Teniente Coronel Luis Jorge Arias Duval.-
Una referencia concreta acerca de su actividad puede obtenerse a través del testimonio de Silvia Noemí Tolchinsky, quien lo sindica como quien estaba a cargo de la casa quinta en la que estuvo alojada en primer término, en las cercanías de Campo de Mayo. Al describirlo señaló: "El tenía a cargo la casa, era un personaje siniestro. En ese momento que llego a la casa la gente que me trae me entrega a la gente de Hoya [(]".-
Con tales referencias, es posible afirmar su participación en los hechos de la causa, a la vez que su condición de integrante de la asociación ilícita calificada, a la que se ha venido haciendo referencia.-
En tales condiciones, corresponde calificar su conducta como integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley reiterado en seis oportunidades; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho) y agravada por haber durado más de un mes (en tres oportunidades), en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5º, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
JULIO HÉCTOR SIMÓN:
PCI del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino desde fines de noviembre de 1980 asignado a la central de reunión y dentro de la misma en el grupo especial 50 bajo las órdenes de Alfredo Omar Feito.-
Se ha acreditado fehacientemente la participación de Simón en el desarrollo de la privación ilegal de la libertad de que fue objeto Tolchinsky a partir de la declaración de ésta y al reconocimiento que hace el acusado de su actuar en distintos traslados de la nombrada hasta Paso de los Libres.-
Ambos son coincidentes desde que la nombrada dijo haber sido llevada al paso fronterizo poco después de las fiestas de fin de año y si se tiene presente que Simón asume sus funciones en el batallón de inteligencia 601 para fin de año, es muy probable que una de sus primeras misiones haya sido ésta, por lo tanto, tal descripción sumada a la acreditación efectuada permiten sustentar, la atribución de responsabilidad discernida a su respecto.-
En tales condiciones, corresponde encuadrar su conducta como integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales y agravada por haber durado más de un mes, en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- (artículos 45, 55, 140, 142 inciso 5(, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1( y 3( y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
QUINTO: AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.-
La responsabilidad penal en las presentes actuaciones gira en torno a hechos respecto de los cuales algunos de los procesados se encontraron espacial y temporalmente distantes de su ejecución.-
Esta característica del caso me obliga a expedirme, primeramente, respecto de las reglas de imputación que posibilitan considerarlos responsables a pesar de no haberse encontrado involucrados en la ejecución directa de la mayoría de los hechos investigados.-
En oportunidad de dictarse la sentencia del juicio a las juntas militares que usurparon el poder en Argentina entre los años 1976 y 1983 (conocida como causa 13/84), la Cámara Federal ya se pronunció a favor del dominio del hecho como elemento idóneo para caracterizar al autor de un delito.-
En este sentido, y luego de describir la evolución doctrinaria sobre el punto, la Cámara dijo que "...[e]n la República Argentina, si bien un número importante de autores siguió los lineamientos de la teoría formal-objetiva en materia de autoría...., se advierte un notable giro de la doctrina más moderna hacia la teoría del dominio del hecho lo que permite suponer su definitiva aceptación, especialmente en punto a la autoría mediata" (considerando séptimo, punto 3, a de la causa 13/84).-
Puntualmente sobre la autoría mediata, y con base en lo señalado anteriormente, dicho Tribunal sostuvo que "...la forma que asume el dominio del hecho en la autoría mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios.... [S]e acepta un supuesto en el que puede coexistir la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según Claus Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder. Lo característico es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera como una persona individual sino como un engranaje mecánico. Al autor le basta con controlar los resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecerá otro inmediatamente en su lugar que lo hará sin que se perjudique la realización del plan total" (considerando séptimo, punto 5, a de la causa 13/84).-
Sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ocasión de revisar la sentencia del ad quem, que "...los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja discrecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá. Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).-
Los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio a partir del cual puede considerarse autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).-
Ahora bien, teniendo en cuenta la estructura de cargos enunciada en esta sentencia, deberá trasladarse el criterio precedente a este caso en particular y establecerse si la posición jerárquica no controvertida en autos, permite responsabilizarlos penalmente como autores (mediatos) de los hechos investigados.-
A tal efecto debe resaltarse, primeramente, que ya en la Directiva del Comandante General del Ejército nº 404/75 ("lucha contra la subversión") se establecía que "[l]os Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones".-
A ello debe sumarse que la Cámara Federal ya se ha expedido afirmativamente respecto de la responsabilidad de los Comandantes de Subzona con relación a hechos ocurridos en centros clandestinos de detención dentro de su jurisdicción. Puntualmente, en ocasión de pronunciarse sobre la situación de José Montes (jefe de la Subzona Capital Federal) dicha Cámara dijo que "de acuerdo a su emplazamiento en la cadena de mandos, recibió órdenes del jefe de la zona, las que a su vez retransmitió a sus subordinados, entre los que se encontraban quienes se hallaban a cargo de los centros o cumplían respecto de ellos cualquier otro tipo de función....En tal medida, y habida cuenta de la índole de las funciones del enjuiciado, del carácter de las órdenes que impartió y del dominio que del aparato organizado de poder tenía, cabe asignarle responsabilidad, bien que con el carácter provisorio que este tipo de resolución impone".-
Este mismo criterio fue el que permitió a dicho Tribunal considerar a otros Comandantes de Subzona a priori responsables como autores de hechos con características similares a los investigados en la presente y, en consecuencia, dictar sus prisiones preventivas
Con relación al punto también se expresaron los representantes del Ministerio Público de aquella época. Los Dres. Strassera y Moreno Ocampo sostuvieron que "resulta necesario profundizar la investigación sobre la estructura de mandos que actuó en la represión ilegal, sin embargo no nos caben dudas que el Comandante de la Subzona en la que funcionaba un Centro Clandestino, es en principio responsable de lo que allí ocurría, así como de los homicidios vinculados con su jurisdicción".-
Las afirmaciones precedentes dieron cimiento a la idea de que los hechos ocurridos en el ámbito de centros clandestinos de detención son imputables (a título de autoría( al Comandante de la Subzona en cuya jurisdicción se situaban los centros. Lo mismo ocurrió con aquellos otros militares responsables de cargos ubicados dentro de la cadena de mandos encargados de recibir, retrasmitir y, en algunos casos, hacer ejecutar las órdenes vinculadas con la llamada lucha contra la subversión, como fue el caso de aquellos que fueron jefes de área (ver causa nº 37.079, reg. nº 429, del 17/05/2006).-
De todo lo expuesto, surge la procedencia de los dos elementos esenciales que integran la autoría mediata, puesto que se tuvo por acreditada la existencia de un plan criminal puesto en práctica a través de una estructura jerárquicamente organizada, así como el carácter fungible de los ejecutores directos.-
En tal sentido, se observa que en este tipo de casos las órdenes ilícitas impartidas descendían por la cadena de mandos de cada arma traspasando desde las jerarquías superiores, a través de los cuadros intermedios, hasta llegar al ejecutor directo. Es por ello que, a excepción del autor material, los demás integrantes de la cadena de mandos y, con motivo de las funciones propias que tenían asignadas en el plan criminal, son autores mediatos de los delitos cometidos. Y, en este sentido, la sola emsión de las órdenes será suficiente para tenerlos como responsables de los delitos perpetrados bajo su mando. (Marcelo A. Sancinetti, en el texto "Derechos Humanos en la Argentina Post-dictatorial", Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1988, página 44).-
De hecho, las personas involucradas en esta causa mantuvieron el dominio de los crímenes que se producían bajo su esfera de mando, tenían plena disposición de los factores necesarios (armas, automóviles, personal, informes de inteligencia, etc.) para llevarlos a cabo, se valieron de la lógica del sistema implementado lo que les permitía contar con hombres fungibles para su realización y, además, respecto de los detenidos ilegalmente a su cargo, más allá del conocimiento en particular de cada uno de ellos, tuvieron en sus manos la posibilidad de evitar la consumación de los delitos.-
De esta forma, con excepción de los autores directos que cometieron los crímenes de propia mano y que deberán responder en calidad de autores directos por los hechos ilícitos perpetrados en tanto su obrar no fue bajo coacción ni por inducción a error, quienes ocupaban un rol jerárquico en la organización criminal deben responder en calidad de autores mediatos en razón de la supervisión y control que tenían sobre los hechos ocurridos bajo la órbita del Primer Cuerpo del Ejercito.-
En tal sentido, respecto de los que responderán como autores directos las defensas sostuvieron que sus defendidos carecían del dominio del hecho y que, por lo tanto, no pueden ser considerados autores. Explicaron que eran otros quienes daban las órdenes y disponían las detenciones y agregaron que sus defendidos no tuvieron el "poder de hecho" sobre las víctimas (entendiendo por el mismo la posibilidad de emprender, proseguir o detener el curso causal del delito).-
Al respecto, corresponde señalar que más allá de que los procesados hayan respondido a órdenes de sus superiores, lo cierto es que fueron ellos quienes determinaron la forma en la que específicamente se materializaron las órdenes que cumplían o dejaban que sucedan los hechos bajo su órbita, circunstancia que les otorgó el dominio de la acción y el consecuente carácter de autores. "El ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su dominio de la acción, sin embargo es al mismo tiempo un engranaje(sustituible en cualquier momento( en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer" (Claus Roxin. Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal. Marcial Pons, sexta edición, Madrid, 1998, página 271y siguientes).-
De esta forma, se dará tratamiento al grado de autoría y participación de cada una de las personas que conforman este plenario.-
Cristino Nicolaides es considerado como autor mediato del secuestro del hecho que damnificó a Angel Carbajal, Julio César Genoud, Lia Mariana Ercilia Guangiroli, Verónica Cabilla, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky. Ello así toda vez que de las constancias obrantes en autos surge que las personas cuya desaparición se investiga ocurrieron en la Zona IV, que estaba bajo su mando.-
Waldo Carmen Roldán, como oficial superior del batallón, el tercero en la jerarquía del mismo, ha tenido una actuación preponderante en los hechos objeto de autos, tanto en el funcionamiento de dicha unidad en su tarea de combatir a las organizaciones político-militares como en el despliegue de operaciones militares llevadas a cabo.-
Con lo cual no pueden más que receptar el reproche que aquí se le hace en cuanto a la responsabilidad que le cabe por los hechos relacionados con Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Lia Mariana Ercilia Guangiroli Verónica María Cabilla, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky, todo ello en calidad de coautor mediato.-
En cuanto a la responsabilidad que le cabe a Juan Carlos Gualco en los hechos objeto de la presente corresponde centrar el análisis en el lugar que ocupó dentro de la estructura militar al momento de los hechos y la particularidad de que haya sido jefe de la División Inteligencia General Subversiva en el año 1980 lo pone en un lugar estratégico en cuanto al desarrollo de las operaciones desplegadas bajo las órdenes de la Jefatura II de Inteligencia.-
Corresponde valorar también que cuando pasó a prestar servicios en comisión en el Batallón de Inteligencia ya revestía el grado de coronel, con lo cual debe tenerse presente que estaba por encima del jefe de la Central de Reunión en la cadena de mando, es decir que tenía un cargo equivalente al del jefe y al del segundo jefe, a quien sucedió en 1981, esto lo ubica a Gualco en un lugar de especial responsabilidad en cuanto al hecho que victimizó a Tolchisnky.-
Así, le corresponde a Gualco responder como coautor mediato de las conductas respecto de Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Lia Mariana Ercilia Guangiroli Verónica María Cabilla, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky, todo ello en calidad de coautor mediato.-
Pascual Oscar Guerrieri, deberá responder por haber participado en los hechos relacionados con Angel Carbajal, Julio César Genoud, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Verónica María Cabilla, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchisnky.-
Ello puesto que, si bien a esa fecha los secuestros de todas las víctimas ya se habían producido, no es menos cierto que al tratarse de un delito permanente, las pruebas indican suficientemente que muchos de ellos, aún estaban con vida, cuando se hizo cargo de la central de operaciones.-
Por lo tanto, en su condición de Jefe de la Central de Operaciones es indudable que no resultaba ajeno al desarrollo de actividades relacionadas con el secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada de personas.-
Así Guerrieri desde su función omitió hacer cesar los efectos de los delitos cometidos por ese Batallón, de los que tenía conocimiento, a la vez que evidencia su intención de integrar la asociación ilícita calificada a la que se ha hecho referencia, debiendo responder como coautor directo.-
Ha quedado acreditada la participación de Carlos Gustavo Fontana en los denominados grupos de tareas, por lo que tiene responsabilidad respecto de Angel Carbajal, Julio César Genoud, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Verónica María Cabilla, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchisnky, en calidad de coautor directo.-
Respecto de Jorge Luis Arias Duval, se ha acreditado en autos que el acusado daba las órdenes al Grupo de Tareas 2, por lo que su situación es similar a la de Carlos Gustavo Fontana.-
La responsabilidad que le cupo a Santiago Manuel Hoya, en los hechos objeto del presente es por haber sido miembro, del GT 2 (integrante de la central de reunión), pero en particular cabe mencionar que de la declaración de Silvia Tolchisnky, surge claramente que él estaba a cargo de una de las casas en donde estuvo secuestrada.-
Por lo tanto, Hoya, como integrante del GT 2 debe responder por los hechos que damnificaron Angel Carbajal, Julio César Genoud, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Verónica María Cabilla y Silvia Noemí Tolchisnky, en calidad de coautor directo.-
Finalmente, se ha acreditado en autos, la participación que Julio Héctor Simón tuvo en el hecho que fue objeto Tolchisnky a partir de la declaración de ésta y al reconocimiento que hace el acusado de su actuar en distintos traslados de la nombrada hasta Paso de los Libres.-
Por ello es que a Simón se le reprocha que dentro de la asociación ilícita que integraba, fue coautor directo de la privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí Tolchinsky.-
SEXTO: Eximentes de responsabilidad.-
No es posible dejar de lado la responsabilidad de las personas aquí investigadas, bajo el argumento ensayado por las defensas de que han actuado en cumplimiento de una orden superior.-
Ello en primer lugar, porque para ampararse en la eximente de la obediencia de una orden, debió necesariamente demostrarse la existencia de tal orden superior que dispusiera que debía actuarse del modo en que se lo hizo respecto de los damnificados, extremo que no ha sido alegado siquiera por los propios procesados en sus descargos.-
Por lo demás y en segundo término, cabe afirmar que, aún en tal hipótesis, no puede exceptuarse de responsabilidad a quien invoque actuar en cumplimiento de una orden superior, en los casos en que nos hallemos ante hechos atroces, aberrantes, o de ilicitud manifiesta, características en las que sin lugar a dudas pueden encuadrarse los de esta causa, todos ellos, realizados en un actuar desarrollado bajo el amparo de la utilización del aparato de poder estatal.-
Es que mal puede sostenerse, el desconocimiento sobre la ilicitud de las órdenes que mandan al inferior a llevar adelante semejantes hechos.-
En tal sentido se ha sostenido que aún en el ámbito militar -donde las cosas ofrecen otro aspecto porque no cabe aceptar un derecho de examen por parte del inferior- el subordinado "...ya no resulta exculpado si la antijuridicidad penal del cumplimiento de la orden es, a tenor de las circunstancias por él conocidas, palmaria, o sea, si aquella puede ser advertida por cualquier persona sin particulares reflexiones.También hoy el derecho de examen por parte del inferior resultaría incompatible con la esencia del servicio militar, pero la falta de conciencia y la ceguera jurídica tampoco pueden ser exculpadas en el ámbito militar. El contenido de culpabilidad del hecho consiste en que, siendo evidente la antijuridicidad penal, incluso si el hecho se realiza en cumplimiento de una orden, cabe constatar un imperdonable fracaso de la actitud del inferior frente al derecho..." (conf. Jescheck, Hans-Heinrich, "Tratado de derecho Penal -Parte General", 4ta. edición, Editorial Comares, Año 1993, págs. 450/3).-
En nuestro medio ha sostenido Ricardo C. Núñez que "...sólo la obediencia debida exime de pena, pero nadie debe cometer delitos por el solo hecho de que, abusando de su poder, se lo ordene un superior. El abuso del superior no obliga al inferior, al cual sólo le está vedado examinar la oportunidad o justificación de la orden legítima, pero no si ha de negarse a participar de un hecho delictivo. La obediencia que se debe ..., incluso en el orden militar, es al objeto relativo propio de cada ordenamiento jurídico, pero se puede asegurar que ninguno de éstos tiene por objeto mandatos delictuosos. La obediencia militar se debe a las órdenes del servicio..." (Conf. autor citado "Derecho Penal Argentino", Parte General, Editorial Bibliográfica Argentina, Año 1964 Tomo I, págs. 413/5; en igual sentido, "Manual de Derecho Penal", Lerner Editora, Año 1972, págs. 196/7).-
Por lo demás y en similar sentido, cabe citar lo sostenido por la Cámara Federal al fallar en la causa n° 44 "Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del P.E.N.", rta. el 2 de diciembre de 1986 fs. 8323/8867, específicamente su apartado "SÉPTIMO-La obediencia debida-" en fs. 8812vta./8826.-
En este orden de ideas el Superior explicó: "La orden de un superior no es suficiente para cubrir a la gente subordinada que haya ejecutado esa orden y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad penal si el acto es contrario a la ley y constituye en sí mismo un crimen, pues él no debe obediencia a sus superiores sino en la esfera de las facultades que éstos tienen, principio que no puede ofrecer dudas sino en los casos oscuros en que no es fácil discernir si el acto que se manda ejecutar está o no prohibido por la ley, o si se halla o no dentro de las facultades del que lo ordena. En autos no se aceptó tal eximente porque una rebelión evidentemente es un crimen y ninguno de los que la ejecutaron puede llamarse inocente ("Calzada, Oscar Hugo s/infr. arts. 142, 149 bis, 189 bis, 194 y 227 ter del C.P." Boletin de Jurisprudencia. Año 1988, pág. 59 c. 20.518 C.C.C. Fed. Sala I, nota: Se citó C.S.J.N. Fallos 5:11).-
Al respecto es definitiva la opinión de Jorge Bacque quien sostuvo en relación con la obediencia debida que : "...puede afirmarse sin hesitación alguna que, cuando se está en presencia de delitos como los cometidos por el recurrente, la gravedad y manifiesta ilegalidad de tales hechos determinan que, como lo demuestran los antecedentes históricos a los que se hiciera referencia anteriormente, resulte absolutamente incompatible con los más elementales principios éticos jurídicos sostener que en virtud de la obediencia debida se excluya la antijuridicidad de la conducta, o bien el reproche penal por el ilícito cometido..." ( Voto en minoría del Dr. Jorge Bacque, Fallos CSJN 310:1220).-
En definitiva las órdenes de contenido ilícito manifiesto no poseen carácter vinculante para el subordinado, quien en el caso de ejecutarla, de ninguna manera podrá considerarse amparado por el eximente que representa la obediencia debida. Todo lo contrario, los procesados deberán responder penalmente por los injustos que cometieron en ocasión de llevarse a cabo las acciónes ilícitas.-
SÉPTIMO: LA PENA
- I. En primer lugar, se realizará una valoración genérica en cuanto al criterio que se debe utilizar para determinar la pena a imponer en toda sentencia, para luego, dar aplicación a esa valoración y pasar a desarrollar las pautas específicas que se tendrán en cuenta para los aquí acusados.-
El Código Penal contiene dos artículos que ilustran el criterio que debe considerar todo magistrado en esta materia, a saber: el artículo 40 expresa que: "En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente".-
A su vez el legislador en el artículo 41 dispuso que "A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta: 1º La naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2º La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso".-
Como puede observarse, el legislador estipuló una serie de instrucciones generales, las cuales no enuncian un orden de prelación entre las circunstancias que se mencionan ni indica en qué proporción la presencia de cada una de ellas, en mayor o menor medida, han de influir en la determinación de la condena.-
Por ende, es facultad discrecional de cada juez, utilizar, conforme cada caso concreto, su propio criterio, no sólo para apreciar la presencia de las circunstancias agravantes o atenuantes, que es una cuestión de hecho y prueba, tanto como la propia prueba del delito, sino para determinar las circunstancias que han de considerarse relevantes para esos fines, la importancia relativa que adquieren en su conjunto, y la manera que ha de traducirse para influir en el establecimiento del tiempo de condena, siempre siguiendo los lineamientos impuestos legislativamente.-
Al respecto, expresa Núñez que "La enumeración que el artículo hace no es taxativa, porque, según su propio texto, el juez, fuera de las circunstancias nominativamente mencionadas, para fijar la condenación del penado tendrá en cuenta "los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad". Se trata, por consiguiente, de una enumeración puramente enunciativa y explicativa que no incluye uno solo de los elementos referentes a la persona o al hecho dignos de ser considerados." (Ziffer, Patricia S., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2.002, T. II, pág. 458).-
Asimismo, en referencia a los lineamientos que debe seguir todo magistrado para determinar la pena a imponer en toda sentencia condenatoria tiene dicho Mario Magariños que "...es dable concluir que el grado de la pena solo puede determinarlo el grado de acción ilícita y el de responsabilidad por ella". A su vez, considera que "...dado que la medida de la pena, como reflejo de la medida del ilícito y de la culpabilidad, es una garantía del individuo frente al estado, nada obsta a que el estado, como con cualquier otra garantía, puede ampliar su ámbito de operatividad ..." (ver Magariños, Mario y otros, "Determinación Judicial de la Pena", capítulo "Hacia un criterio para la determinación de la judicial de la pena", Compilador: Julio B. J. Maier, pag. 71- 88, ed. Del Puerto, 1993).-
En ese lineamiento es preciso ilustrar el argumento efectuado por los jueces del Tribunal Oral Federal nº 5 en el proceso seguido a Julio Héctor Simón en el caso "Poblete" en el sentido que "En la individualización de la pena se concreta la conminación penal de la ley para el caso concreto. Por ello, tal individualización constituye el punto crucial en el que puede considerarse plenamente, dentro del juicio penal, la peculiaridad del autor y del hecho. La individualización de la pena es, junto a la apreciación de la prueba y a la aplicación del precepto jurídicopenal a los hechos probados, la tercera función autónoma del juez penal y representa la cúspide de su actividad resolutoria. En esa labor, el juez debe liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente conforme a criterios objetivos de valoración" (al respecto ver Jescheck, Hans-Heinrich, "Tratado de Derecho Penal - Parte General", editorial Comares, Granada, Reino de España, 1.993, págs. 786/787).-
El fallo continua expresando que "La averiguación del marco de la culpabilidad es un estadio de tránsito hacia la correcta medida definitiva de la pena ... Mediante el marco de la pena, el legislador valora la culpabilidad posible de una materia de ilícito tipificada, en tanto el juez a cargo de la medición judicial de la pena valora la concreta culpabilidad por el hecho, en consideración de los puntos de vista valorativos prefijados por el legislador ..." (al respecto ver Maurach, Reinhart, "Derecho Penal - Parte General", actualizada por Karl Heinz Gösel y Hainz Zipf, editorial Astrea, Buenos Aires, 1.995, T. II, pág. 721).-
No obstante, sostuvo que "La función de los marcos penales no es la mera fijación de un límite a la discrecionalidad judicial, no se trata simplemente de ámbitos dentro de los cuales el juez puede decidir con libertad y sin dar mayores cuentas de su elección, sino que a través de la interrelación de las diferentes escalas penales queda estructurado un esquema interpretativo acerca de cuál es el valor relativo de la norma dentro del sistema. Al establecer los marcos, el legislador indica el valor proporcional de la norma dentro del sistema, indicando la importancia y el rango de la respectiva prohibición. Para decidir cuál es la posición de un bien jurídico en relación con otro, la intensidad de las sanciones previstas resulta un criterio decisivo y se convierte en el punto de partida ineludible para determinar la pena en una forma racional... "Sin embargo, a pesar de las correcciones que deban hacerse a la interpretación tomando en cuenta los diferentes momentos de la incorporación o reforma de las diversas escalas, sólo ellas permiten identificar argumentos normativos relativos a cuál es la escala de valores plasmada en el ordenamiento jurídico." (al respecto ver Ziffer, Patricia S., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2.002, T. II, págs. 59/60).-
- II. Ahora bien, sentados los criterios objetivos por los cuales debe valorarse la aplicación de la pena en toda sentencia, es momento de enunciar las pautas genéricas que tendré en cuenta para lograr su determinación, y que me llevarán a dictar condena a Cristino Nicolaides, Luis Jorge Arias Duval, Santiago Hoya, Juan Carlos Gualco, Carlos Gustavo Fontana, Waldo Carmen Roldán, Pascual Oscar Guerrieri, y Julio Héctor Simón.-
Para ello, resultará fundamental hacer referencia al contexto dentro de los cuales estas personas han actuado, y en el cual se han desarrollado los acontecimientos, lo que constituirá el máximo agravante a tener en cuenta para determinar la pena.-
Como se ha razonado a lo largo de este pronunciamiento, los hechos por los que se les ha atribuido responsabilidad a los nombrados no se tratan de delitos aislados, sino que constituyen crímenes de lesa humanidad, habida cuenta que han estado inmersos en lo que se denomina "terrorismo de estado", y han sido ejecutados conforme a un plan sistemático que se ha prolongado durante los años 1976 a 1983 y cuyos efectos aún perduran.-
En ese sentido, las circunstancias que han dado vía libre a las acciones realizadas por los nombrados y que constituyen, como ya se ha analizado, delitos de extrema gravedad, se han desarrollado dentro de un contexto que ha contribuido a que actúen de una forma en donde la impunidad era un eje preponderante en cuanto a la política de estado implementada en esos años.-
En ese marco, las acciones desarrolladas fueron ejecutadas desde la absoluta clandestinidad, valiéndose del aparato de poder estatal, lo que constituye todo un agravante para imponer una pena acorde con tal circunstancia, habida cuenta que los nombrados, resultaron ser elementos indispensables de esa política y contaron con la excesiva disponibilidad de medios, recursos, infraestructuras y armamentos necesarios para llevar a cabo las conductas que se le reprochan.-
Con lo expresado, las consideraciones efectuadas por la Dra. Blanco y el Dr. Hermida en cuanto a que no se puede considerar como agravante la circunstancia de que sus defendidos no actuaban amparados por la suma del poder público, y por ende no tenían a su disposición grado y armas, sino que era el Presidente de la Junta Militar el que tenía esa potestad, habida cuenta que si bien los procesados no eran las autoridades máximas de la junta, ellos representaban eslabones imprescindibes dentro de la estrucutra militar destinada a cometer sistemáticamente los delitos acreditados, por lo que sus agravios quedan totalmente desvirtudados.-
Así, resulta análogo en estos hechos lo expresado por la Exma Cámara de Apelaciones del fuero en la llamada causa 13/84 al momento de dictar sentencia en el jucio a la Junta Militar en cuanto a que "Los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo. Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc.), que supone toda operación militar".-
Tampoco tendrá acogida favorable lo enunciado por la Dra. Blanco en cuanto adujo que la circunstancia referida integraba uno de los tipos penales aplicados por la Fiscalía al momento de acusar -art. 210 bis del C.P.-, por lo que de considerársela agravante se estaría violando la prohibición de doble valoración por agravarse dos veces el hecho ilícito y la pena.-
En ese sentido, cabe expresar que al momento de analizar un reproche penal, no debe resultar escindible la acción cometida, el tipo penal en el que encuadra esa conducta, y la pena a la que se adecua ese accionar; por lo que de ninguna manera se estaría realizando una doble valoración al respecto, ya que ese análisis resulta ser concatenante para llegar a una solución que encuentra adecuación entre el hecho ilícito cometido y la pena a imponer.-
Remárquese además que esa política sistemática ha vulnerado de tal forma las estructuras normativas vigentes, que a través de los métodos de aniquilamiento y de desaparición de personas se ha avasallado directamente la Constitución Nacional.-
En ese sentido, también se ha restringido sistemáticamente y de una forma arbitraria la libertad ambulatoria de las personas, toda vez que para llevar a cabo aquellas conductas se procedía a operativos de secuestros de forma ilegítima, para tenerlos en cautiverio, someterlos a interrogatorios para extraer la mayor cantidad de información necesaria para el plan que se estaba llevando a cabo, a punto tal que aquellos interrogatorios se llevaban a cabo en situaciones de extrema humillación humana, ya que se los atormentaba física y psicológicamente a través de diferentes tipos de torturas.-
Nótese, además que aún no se cuenta con constancias fehacientes que den cuenta del lugar donde pueden hallarse Carbajal, Genoud, Cabilla, Zucker y Guangiroli, lo que implica en la actualidad un tremendo tormento para los familiares de esas víctimas, y lo seguirá siendo indefinidamente hasta que no sean encontrados.-
Debe tenerse en cuenta también el criterio adoptado por la Excma Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de la Plata en el reciente fallo condenatorio dictado contra el ex sacerdote Christian Federico Von Wernich en cuanto a que "...el daño ocasionado a las víctimas es de una magnitud que no permite ser cuantificado. No es posible tarifar el dolor de los tormentos de todo tipo a los que fueron sometidas las víctimas que fueron escuchadas en debate o cuyos testimonios se leyeron en él. O aquél de quienes fueron asesinados y ni siquiera contamos con sus restos, o finalmente el daño a sus familiares, muchos de los cuales pudimos ver y escuchar en el debate. Sometidos la mayoría a interminables peregrinaciones tratando de saber algo de sus seres queridos cuando como hoy se sabe, fueron asesinados mientras a la familia se le decía que estaban más o menos en un viaje de placer".-
Entonces, tendré en cuenta para condenar a Cristino Nicolaides, Luis Jorge Arias Duval, Santiago Hoya, Juan Carlos Gualco, Carlos Gustavo Fontana, Gualdo Carmen Roldan, Pascual Guerrieri y Julio Simón la naturaleza, modalidad y consecuencias de las conductas desplegadas, particularmente la extrema gravedad de los hechos acreditados respecto a cada uno de ellos, la circunstancia de lo dificultoso que se hizo realizar una investigación con todo tipo de obstrucciones en cuanto a la falta de documentos, registros y pruebas que den cuenta fehaciente de las actividades llevadas a cabo en esa época. Este extremo debe adjudicarse al método imperante al momento de su desarrollo, el cual implicaba maniobras tendientes a ocultar y restringir el acceso a la verdad material, circunstancia que incluso perdura.-
A ello, se le debe sumar que esa actividad era llevada acabo en nombre del Estado Argentino, siendo que todos ellos han tenido una clara incidencia en los acontecimientos habida cuenta de que han prestado servicios en la época de los sucesos en dependencias que han tenido una participación determinante (Comando de Institutos Militares, Batallón de Inteligencia 601, Central de Reunión y Grupo de Tareas), y han ocupado cargos jerárquicos que les permitía tener un conocimiento acabado de todo lo sucedido.-
Tal circunstancia no hace más que confirmar que todos los acusados se han aprovechado de sus funciones para cometer los delitos que se les imputan, y revistiendo la calidad de funcionarios, ejercieron y abusaron con absoluta impunidad del poder que revestían, sin medir consecuencia alguna respecto a las actividades desarrolladas.-
La necesidad de que las reacciones sean razonables y proporcionadas a la infracción deriva, fundamentalmente, de la esencia de todo sistema de sanciones que pretenda señalar el valor de una conducta en la sociedad, pues para que el fin preventivo surta efecto deben ser observadas las relaciones de proporcionalidad" (Ziffer, Patricia S., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2.002, T. II, página 90).-
Por ende, en virtud del grado jerárquico que han ocupado en la estructura militar, Nicolaides, Arias Duval, Hoya, Gualco, Fontana, Roldan, Guerrieri y Simón, han abusando de ese poder que emana del Estado para cometer los delitos aberrantes que se le imputan llegando a cometer todo tipo de violaciones normativas, omitiendo absolutamente las consagraciones de nuestro Constitución Nacional, y cometiendo delitos calificados de lesa humanidad con total alevosía.-
En lo atinente al argumento expresado por el Dr. Hermida en cuanto a que el sitio que ocupaba su defendido -Julio Héctor Simón- dentro de la estructura en la que se desempeñaba era de escasa jerarquía sin poseer poder de decisión alguno, no encuentra concordancia con el desarrollo de los acontecimientos, habida cuenta que Simón era, independientemente del cargo revestido, uno de los encargados de participar de forma directa en los hechos en donde resultó damnificada Silvia Tolchinsky.-
En otro orden de cosas, en lo que respecta a las cuestiones que se tendrán a favor de los nombrados, tomaré en cuenta la avanzada edad que todos ellos poseen, lo que genera, a su vez, un debilitamiento en cuanto a sus estados de salud, el nivel de instrucción de cada uno de ellos, y la circunstancia que ninguno posee antecedentes condenatorios firmes.-
Por ende, en mérito a lo expuesto, Cristino Nicolaides, Luis Jorge Arias Duval, Santiago Hoya, Juan Carlos Gualco, Carlos Gustavo Fontana, Gualdo Carmen Roldan, Pascual Guerrieri y Julio Simón resultan merecedores de un severo reproche penal a los efectos de lograr la reafirmación sobre la vigencia de los derechos fundamentales que tanto menoscabo han sufrido en la época de los hechos y que con tanta impunidad estas personas han pisoteado.-
Luego de establecida las pautas objetivas que tendré en cuenta para valorar la pena a imponer a cada acusado es momento de referirme a las consideraciones para cada caso en particular.-
- a. Cristino Nicolaides.-
Conforme la calificación legal atribuida por los hechos cometidos cabe remarcar que la pena a imponer abarca un mínimo de cinco años y un máximo de veinticinco años y en virtud de la multiplicidad y pluralidad de hechos por los cuáles está acusado Nicolaides corresponde elevar el mínimo a diez años.-
A partir de ese mínimo las circunstancias que a continuación desarrollaré son agravantes por lo cual ese monto ascenderá en consecuencia.-
En tal sentido la naturaleza, modalidad y consecuencias de la conducta desplegada, particularmente la extrema gravedad de los hechos acreditados a su respecto, los cuales constituyen crímenes de lesa humanidad. En ese sentido se debe remarcar que Nicolaides era la autoridad máxima de la zona en donde se suscitaron los hechos, y por ende el responsable de la dependencia asignada a esa zona -Comando de Institutos Militares-.-
Nicolaides era un elemento más que relevante dentro de la estructura de poder enmarcada en el terrorismo de Estado y ha sido uno de los encargados de ejecutar con total voluntad el plan sistemático que se desarrolló en nuestro país en los años 1976 a 1983 y que ha producido un avasallamiento a nuestra Constitución Nacional
Ha quedado demostrado a lo largo de esta sentencia los tormentos físicos y psíquicos sufridos por las víctimas de estos hechos, la humillación humana producida a raíz del accionar de su conducta, siendo que los damnificados han estado en cautiverio por un tiempo prolongado.-
Asimismo, contaba con la absoluta disponibilidad de armamento y demás medios para llevar a cabo, dentro de la clandestinidad, un plan tendiente al secuestro y aniquilamiento físico de las personas.-
Por otro lado tengo en cuenta el padecimiento de los familiares, especialmente de las cinco víctimas de las que se desconoce su paradero al dia de la fecha, para lo que tengo en cuenta que Nicolaides no sólo fue la autoridad máxima de las zona en la quec estuvieron detenidos, sino que además llegó a ser jefe del ejército.-
Computo a su favor la ausencia de antecedentes condenatorios, el grado de contensión que le confiere su entorno familiar, la edad avanzada y sus padecimientos de salud.-
Por lo expuesto ante las aberraciones en que participó, el ocultamiento de la información, las agravantes señaladas y la impresión que me causó al momento de celebrar la audiencia del artículo 41 del Código Penal en la Ciudad de Córdoba atento a sus problemas de salud para el traslado a esta ciudad, entiendo adecuado imponerle la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas.-
Al encontrarse acreditado fehacientemente como ha abusado de sus funciones en el ejercido del poder público, se le impondrá una inhabilitación especial por el término máximo de diez años.-
- b. Luis Jorge Arias Duval.-
También resultó fundamental su actuación en la época de los sucesos tratados en este plenario por lo que considerando la multiplicidad de los hechos imputados se estipulará el mínimo de la pena a imponer en diez años.-
Su cargo resultó determinante en el desarrollo de los hechos, toda vez que tuvo a cargo la Central de Reunión, dependencia con una incidencia fundamental en los casos tratados.-
En ese sentido era el responsable de los grupos de tareas, quienes efectuaban los procedimientos y conducían a las personas con vendas, atadas y amordazadas para luego someterlas a interrogatorios y su actuación directa con sus visitas a Tolchinsky primero en la quinta a cargo de Hoya y luego en esta ciudad cuando le pidió consejo sobre la compra de dólares por "ser judía", son todas circunstancias agravantes.-
Arias Duval formaba parte de esa política sistemática tendiente a degradar a través de comportamientos llevados a cabos con total impunidad, los valores más esenciales de todo ser humano, restringiendo de forma sistemática y clandestina la libertad ambulatoria de las víctimas, abusando de sus funciones para producir tormentos irreproducibles con total impunidad.-
Esas acciones y el dolor provocado a los familiares de las víctimas continúan al día de la fecha, lo que conlleva un dolor difícil de materializar. Ese dolor, seguirá en la conciencia de todos ellos habida cuenta que aún se desconocen los paraderos de Carbajal, Genoud, Guangiroli, Cabilla y Zucker.-
Resultan en su favor las conlusiones de su informe ambiental en cuanto al nucleo de contención familiar y su falta de antecedentes condenatorios.-
En base a lo expuesto y a la impresión que me causó al momento de la audiencia de conocimiento personal entiendo corresponde aplicarle veinticinco años de prisión, accesorias legales, inhabilitación especial por el término máximo de diez años y el pago de las costas ante lo aberrante de los hechos acreditados y las circunstancias agravantes expuestas.-
- c. Santiago Manuel Hoya.-
Atento a la pluralidad de los hechos que se le enrostran, como mínimo de la pena a imponer, el monto asciende a diez años.-
Así, ha quedado acreditado como Hoya también ha formado parte de esta estructura sistemática, ilegal, y clandestina, dentro de lo que se denominó "terrorismo de Estado" ya que ha sido uno de los responsables del Grupo de Tareas 2, cuyas funciones, como ya han sido analizadas a lo largo de esta sentencia, consistían en todo lo relacionado con la operatividad de los procedimientos llevados a cabo, ya sean, secuestros, interrogatorios, traslados y por ende todo tipo de vejaciones.-
Es por ello que, Hoya, siendo uno de los responsables máximos de ese grupo ha contribuido a que esa operatividad sea llevada a cabo conforme los fines perseguidos por la estructura militar, logrando así el aniquilamiento y desaparición de toda persona que sea calificada como "subversiva", lo que ha generado, paralelamente, un padecimiento difícil de sobrellevar a todos los familiares de las víctimas.-
El comportamiento de Hoya se debió particularmente al contexto del que formaba parte voluntariamente, siendo que la actividad por él desarrollada era en nombre de un Estado ilegal, contando con infinidad de medios para producir daños semejantes.-
Así, tal era esa disponibilidad de medios y de impunidad con la que obraba que se ha logrado destruir toda constancia que de cuenta del paradero de Carbajal, Genoud, Cabilla, Zucker y Guangiroli, lo que implica en la actualidad un tremendo tormento para los familiares de esas víctimas, y lo seguirá siendo indefinidamente hasta que no sean encontrados.-
Asimismo, tengo en cuenta que se jubiló en el año 1962 como Teniente Coronel del Ejército y reingresó como personal civil en 1970 hasta el año 1991, lo cual es una circunstancia agravante ya que poseía un retiro como militar y de forma voluntaria reingresó y cometió todo tipo de atropello hacia las personas que se encontraban a su disposición.-
Como elementos que redundan en su favor tengo en cuenta la carencia de antecedentes condenatorios, su estado de salud, su avanzada edad y el núcleo de contención que posee adaptado al medio en el que se desenvuelve.-
Atento la impresión que me causó al momento de celebrar la audiencia del artículo 41 del Código Penal, las circunstancias agravantes expuestas y teniendo en cuenta su actuación directa en los hechos que damnifican a Silvia Tolchinsky y el trato particular que le dispensó, al tenerla engrillada, con vendas en los ojos, obligarla a hacer sus necesidades y bañarse a la vista de todos y demás tratos vejatorios, es que entiendo corresponde aplicar a Santiago Manuel Hoya la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas.-
Por último al estar acreditado fehacientemente como ha abusado de sus funciones en el ejercicio del poder público, le impondré una inhabilitación especial por el término máximo de diez años.-
- d. Juan Carlos Gualco.-
Conforme la calificación legal atribuida por los hechos cometidos cabe remarcar que la pena a imponer abarca un mínimo de cinco años y un máximo de veinticinco años y en virtud de la multiplicidad y pluralidad de hechos por los cuáles está acusado corresponde elevar el mínimo a diez años.-
Para elevar le monto de la pena tengo en cuenta, además del contexto ya explicado del cual el acusado formaba parte, su cargo de relevancia en la época de los hechos como Jefe de la División de Inteligencia General Subversiva dependiente de la Jefatura II, para luego pasar a cumplir funciones en comisión, y en grado de Coronel, como segundo jefe en el Batallón de Inteligencia 601, logrando en menos de un año llegar a segundo jefe.-
Esa circunstancia no hace más que confirmar que Gualco se encontraba a cargo de un lugar estratégico en cuanto al desarrollo de los hechos, y formaba parte de la estructura ilegal a la que vengo haciendo referencia, estaba al tanto de la denominada "contraofensiva", como así también de la situación humillante y degradante en la que se encontraban las víctimas de esta causa, luego de ser privadas de su libertad; situación que avaló durante el ejercicio de sus funciones.-
En este caso también se adecua el agravante referido a la situación desesperante de los familiares de Carbajal, Genoud, Guangiroli, Cabilla y Zucker que a la fecha, continúan en la búsqueda de información respecto de lo sucedido, lo que implica una situación de dolor y de angustia que perdurará por siempre.-
En su favor tengo en cuenta el estado de salud, su edad avanzada, la ausencia de antecedentes condenatorios y su adaptación al medio en que se encuentra con contención de su grupo familiar.-
Conforme lo expuesto y la impresión que me causó al momento de celebrar la audiencia del artículo 41 del Código Penal el monto de la pena será acorde a su función dentro de una estructura militar que como se especificó ha sido conformada dentro y en nombre de un aparato estatal clandestino, por lo que le impondré en definitiva la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales, inhabilitación especial por el término máximo de diez años, más el pago de las costas.-
- e. Waldo Carmen Roldán.-
Tal como fuera expuesto, la calificación legal atribuida es idéntica a los casos ya señalados, lo que determinas que ante la pluralidad de hechos por los que será condenado el mínimo de pena a imponer asciende a diez años.-
Poseía cargo militar equivalente al de jefe y segundo jefe de la unidad de Jefatura II de inteligencia, en comisión en el Batallón de Inteligencia 601 y como tal formaba parte de esa estructura militar de la cual ya he hecho alusión en cuanto a la naturaleza, modalidad y consecuencias de la conducta desplegada, particularmente la extrema gravedad de los hechos acreditados, los cuales constituyen crímenes de lesa humanidad.-
Tal situación es determinate para que ésta actúe como un claro agravante por haber sido una pieza más para que ese plan sistemático sea llevado a cabo desde la absoluta clandestinidad, en nombre del aparato estatal, y a través de conductas bañadas de una impunidad tal que hacía que los hechos se sucedieran en un contexto de extrema humillación humana.-
Desde su cargo homologaba las detenciones y vejaciones de las personas detenidas, teniendo la facultad para hacerlas cesar, pero no la voluntad; circunstancia ésta que se corrobora con el hecho de que aún se desconoce el paradero de cinco de las víctimas.-
Tengo en cuenta a su favor la carencia de antecedentes penales y su nivel de inserción social con contención de su grupo familiar.-
En virtud de lo expuesto y la impresión que me causó al momento de celebrar la audiencia de conocimiento personal es que le impondré la pena de veintitrés años de prisión, de cumplimiento efectivo, accesorias legales, inhabilitacón especial por el término máximo de diez años, por haber abusado de sus funciones en el ejercido del poder público, más el pago de las costas.-
- f. Carlos Gustavo Fontana.-
Partiendo de la base que el mínimo de la pena a imponer también será de diez años, es conveniente resaltar que su cargo en la estructura militar era bajo las órdenes de Arias Duval.-
En la Central de Reunión Fontana poseía el grado de mayor y participaba en los operativos que culminaban con los secuestros y posterior cautiverio de las víctimas; claro ejemplo de ello es el accidente en una "comisión reservada del servicio en la vía pública".-
En ese sentido, considero a Fontana una herramienta más (y necesaria) dentro del contexto de clandestinidad desarrollado en la época referida, siendo clara, dada su función operativa dentro de la Central de Reunión, su participación en ese marco de ilegalidad.-
Por ende, Fontana no ha sido ajeno a ese abuso del poder del Estado para cometer los delitos aberrantes que se le enrostran y no respetó las consagraciones de nuestro Constitución Nacional, cometiendo delitos calificados de lesa humanidad con total alevosía.-
A su favor la ausencia de antecedentes, la relación que mantiene con su grupo familiar y su buen comportamiento en el lugar de alojamiento.-
No obstante, su grado jerárquico en la estructura militar, la impresión que me causó al momento de la audiencia de conocimiento personal, sumado a los demás indices de mensuración estatuídos en los artículos 40 y 41 del Código Penal, entiendo correponde imponer la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales, inhabilitación especial por el término de diez años, con el pago de las costas.-
- g. Pascual Oscar Guerrieri.-
De acuerdo a la pluralidad de los hechos que se le imputan, el mínimo de la pena asciende a diez años.-
Su situación posee un cierto condicionamiento habida cuenta que era Jefe de la Central de Operaciones luego de que las víctimas tratadas en este plenario fueron privadas de su libertad y en virtud de ese cargo tenía pleno conocimiento de los secuestros, interrogatorios, torturas y demás tormentos producidos, debido al carácter estricto de su función.-
Ese carácter funcional, como todos los hasta aquí desarrollados, se encontraba inmerso dentro del contexto histórico señalado en donde se configuraron los hechos por los que fue acusado, calificándose aquellos como delitos de lesa humanidad, dentro de la estructura de poder enmarcada en el terrorismo de Estado.-
Con lo expuesto, teniendo en cuenta la impresión que me causó al entrevistarme con Guerrieri, que al momento de asumir en el Batallón 601 las víctimas ya se encontraban en cautiverio, la carencia de antecedentes condenatorios, su entorno familiar actual, la contención que le brindan y los índices de mensuración estatuídos en los artículos 40 y 41 del Código Penal, condenaré a Pascual Oscar Guerrieri a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.-
Como en los casos anteriores, al estar acreditada su injerencia abusiva en el ejercicio del poder público, le impondré una inhabilitación especial por el término máximo de diez años.-
- h. Julio Héctor Simón.-
Difiere la situación de Simón en cuanto a la consideración para establecer el mínimo de la pena a imponer, ya que además de su pertenencia a la asociación ilícita agravada, se lo condenará por los hechos que tienen como víctima a Silvia Noemí Tolchinsky, por lo que la escala penal oscila entre los cinco y los veinticinco años de prisión.-
En ese sentido a demás de formar parte de esa estructura a la que vengo haciendo referencia, se ha probado su intervención en forma directa en los padecimientos de Tolchinsky durante su cautiverio, y Simón era una de las personas que la custodiaba y la mortificaba.-
Si bien Simón no pertenecía a las fuerzas militares, sino que era miembro de la Policía Federal Argentina, y actuaba como personal de civil del Ejército, era también una pieza preponderante dentro del contexto ya expuesto.-
Su participación en el hecho que damnificó a Tolchinsky se ha desarrollado también dentro de lo que se denominó como "terrorismo de estado", y los hechos por los que fuera acusado constituyen delitos de lesa humanidad.-
En ese sentido, las circunstancias bajo las cuales ha actuado Simón se han desarrollado durante una época en donde la impunidad ha sido el principal motor, y actuó en nombre del aparato estatal e hizo uso y abuso de sus funciones.-
En el caso particular resulta claro ilustrar el grado de morbosidad con el que se comportaba quién disponía a su antojo de Tolchinsky, como si fuera un mero objeto, logrando, a raíz de esa disponibilidad, producir sobre ella tormentos; situación análoga a la esclavitud. En ese marco, las acciones por él ejecutadas estaban sujetas a esa disposición de cualquier tipo de medios para poder llevar a cabo los tormentos que ha padecido Tolchinsky.-
Así considero que no hay pena que pueda remediar el daño ocasionado a Tolchincky, ya que ha sido objeto de las más terribles humillaciones que un ser humano pueda padecer. Sin perjuicio de ello, cualquier temperamento que se encuentre alejado de una pena cercana a la máxima establecida por ley, sería ir en contra del compromiso que ha establecido este Estado de Derecho por el respeto de nuestras normas constitucionales vigentes.-
El hecho que se encuentra detenido desde el año 1999, su actual situación socio familiar, carente de contacto con su ex esposa e hijos, como así también su nivel de instrucción -hasta cuarto año del colegio secundario industrial-, son elementos a tener en cuenta en su favor al momento de imponer la pena y para tratar de entender lo aberrante de su conducta cuando detentaba el poder sobre las personas detenidas.-
Por lo expuesto y teniendo en cuenta la impresión que me causó al momento de celebrar la audiencia de conocimiento personal del artículo 41 del Código Penal, ante la gravedad de los hechos por los que dictaré su condena en este proceso, entiendo que corresponde aplicarle la pena de veintitrés años de prisión, accesorias legales y costas, más la imposición de una inhabilitación especial por el término máximo de diez años.-
OCTAVO: EL TIEMPO DE DETENCIÓN.-
Al momento de disponer la detención de Cristino Nicolaides, Carlos Gustavo Fontana, Pascual Oscar Guerrieri, Waldo Carmen Roldán, Juan Carlos Gualco, Santiago Manuel Hoya, Luis Jorge Arias Duval y Julio Héctor Simón, la ley nº 24.390 ya había sido modificada por la nº 25.430, que derogó el cómputo favorable establecido por los artículos 7° y 8° de la primera norma, y por lo tanto, al entrar en vigencia la última ley referida ninguno de los acusados había cumplido dos (2) años de encierro procesal, por lo cual su situación no puede verse beneficiada con la ultraactividad de la disposición aludida en primer lugar, ya que, al momento de cesar su vigencia, no estaban reunidos los requisitos necesarios para su aplicación.-
Por esta postura se ha inclinado la C.N.C.P. en reiterados precedentes (causa nº 5717, Sala I, "Cano, Gustavo Germán sobre recurso de casación"; causa nº 4470, "Tichellio, José David sobre recurso de casación", reg. nº 5.741, rta. el 18 de marzo de 2003, entre otros), a través de los cuales se afirmó la inaplicabilidad de la ley nº 24.390, cuando la prisión preventiva se ha dispuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.430, sin que el inculpado haya cumplido hasta la fecha de publicación de esa norma dos años de encierro cautelar.-
I.- Cristino NICOLAIDES, Carlos Gustavo FONTANA, Pascual Oscar GUERRIERI, Waldo Carmen ROLDÁN y Juan Carlos GUALCO, fueron detenidos en el marco del presente legajo el 11 de julio de 2002, situación que no se ha modificado al día de la fecha, y llevan cumplidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del código de fondo, CINCO (5) años, CINCO (5) meses y SIETE (7) días de encierro (ver fs. 2404/2407 del principal).-
II.- Santiago Manuel HOYA, fue detenido el 12 de julio de 2002, situación que no ha variado a la fecha, y lleva cumplido en detención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del código de fondo, el término de CINCO (5) años, CINCO (5) meses y SEIS (6) días (ver fs. 2404/2407 del principal).-
III.- Luis Jorge ARIAS DUVAL, fue detenido el 24 de julio de 2003, situación que no ha variado a la fecha, y lleva cumplido en detención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del código de fondo, el término de CUATRO (4) años, CUATRO (4) meses y VEINTICUATRO (24) días (ver fs. 5410 del principal).-
IV.- Por último, la detención preventiva de Julio Héctor SIMÓN fue anotada el 10 de julio de 2002, situación que tampoco ha variado hasta el momento, y lleva cumplido en detención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del código de fondo, el término de CINCO (5) años, CINCO (5) meses y OCHO (8) dias (ver fs. 2214 del principal).-
NOVENO: LAS COSTAS Y HONORARIOS.-
Atento el resultado de la presente, las costas deberán ser soportadas por los encartados Nicolaides, Fontana, Guerrieri, Roldán, Gualco, Arias Duval, Hoya y Simón -artículos 29 inciso 3º, 143, 144, 146 y 496 inciso 3º del Código de Procedimientos en Materia Penal-.-
No regularé honorarios profesionales a los Doctores Jorge Ignacio Bullo Perea (abogado defensor de Fontana y Roldán), Pablo Antonio Moret (defensor de Gualco), Alejandro Zeverin Escribano (letrado defensor de Nicolaides) y Raúl Jorge di Stefano (abogado defensor de Guerrieri) por sus actuaciones en la instancia en virtud de no haber dado cumplimiento con el pago del derecho fijo establecido en el artículo 51 inciso "d" de la ley 23.187 y no haber aportado el número de inscripción a la Caja de Autónomos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 17.250.-
Respecto de Carolina Varsky, tampoco regularé sus honorarios profesionales como patrocinante de la querella, ya que sin perjuicio haber dado cumplimiento con el pago del derecho fijo establecido en el artículo 51 inciso "d" de la ley 23.187, no aportó el número de inscripción a la Caja de Autónomos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 17.250.-
FALLO:
I.- NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas por los letrados defensores, Dres. Hermida, Blanco, Bullo Perea y Zeverín Escribano contra la acusación del Sr. Fiscal y de la Querella (artículos 509 y 696 del Código de Procedimientos en Materia Penal).-
II.- NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por el Dr. Pablo Antonio Moret, de todo lo actuado en el plenario respecto de su asistido Juan Carlos Gualco desde el momento en que planteó su incapacidad sobreviniente (artículos 509 y 696 del Código de Procedimientos en Materia Penal).-
III.- NO HACER LUGAR a la nulidad de la declaración testimonial recibida a Silvia Noemí Tolchinsky con fecha 20 de abril de 2001 a fs. 1436/1441 del sumario, planteada por el Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea por la defensa de Waldo Carmen Roldán y Carlos Gustavo Fontana (artículos 509 y 696 del Código de Procedimientos en Materia Penal).-
IV.- NO HACER LUGAR a la nulidad de la declaración testimonial recibida a Silvia Noemí Tolchinsky con fecha 21 de agosto de 2007 a fs. 1251/1268 del plenario, planteada por el Dr. Pablo Antonio Moret por la defensa de Juan Carlos Gualco (artículos 509 y 696 del Código de Procedimientos en Materia Penal).-
V.- NO HACER LUGAR a la tacha del testimonio de Silvia Noemí Tolchinsky planteada por el Dr. Jorge Ignacio Bulló Perea por la defensa de Waldo Carmen Roldán y Carlos Gustavo Fontana (artículos 305, 308 y 489 del Código de Procedimientos en Materia Penal).-
VI.- NO HACER LUGAR al planteo de violación del principio de congruencia efectuado por la Dra. Verónica María Blanco por la defensa de Luis Jorge Arias Duval y Santiago Manuel Hoya.-
VII.- NO HACER LUGAR a la falta de legitimidad de la Querella planteada por los letrados defensores, Dres. Juan Martín Hermida, Verónica María Blanco y Jorge Ignacio Bullo Perea.-
VIII.- NO HACER LUGAR al planteo de falta de jurisdicción interpuesto por el Dr. Jorge Ignacio Bullo Perea por la defensa de Waldo Carmen Roldán y Carlos Gustavo Fontana.-
IX.- DECLARAR ABSTRACTOS los planteos de los letrados defensores, Dres. Verónica María Blanco, Jorge Ignacio Bullo Perea y Alejandro Zeverín Escribano en relación con la suspensión del plenario, en virtud que los recursos que se encontraban a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han sido resueltos.-
X.- RECHAZAR LOS PLANTEOS RESPECTO A LA CALIFICACIÓN DE LOS DELITOS COMO DE LESA HUMANIDAD, realizados por los letrados defensores, Dres. Jorge Ignacio Bulló Perea y Verónica María Blanco.-
XI.- NO HACER LUGAR a la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por los letrados defensores, Dres. Verónica María Blanco, Jorge Ignacio Bullo Perea y Alejandro Zeverín Escribano (artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, I de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad).-
XII.- RECHAZAR EL PLANTEO RELATIVO A LAS LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL -leyes 23.492 y 23.521-, efectuado por el Dr. Alejandro Zeverín Escribano por la defensa de Cristino Nicolaides.-
XIII.- RECHAZAR LOS ARGUMENTOS RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LA FIGURA DE ASOCIACIÓN ILÍCITA -LEY 23.077-, realizado por los letrados defensores, Dres. Juan Martín Hermida, Verónica María Blanco, Jorge Ignacio Bulló Perea y Alejandro Zeverín Escribano.-
XIV.- NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD RESPECTO DE LA FORMA DE AUTORÍA, efectuado por los letrados defensores, Dres. Juan Martín Hermida, Verónica María Blanco, Jorge Ignacio Bulló Perea y Alejandro Zeverín Escribano.-
XV.- NO HACER LUGAR A LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, planteada por los letrados defensores, Dres. Juan Martín Hermida, Verónica María Blanco y Jorge Ignacio Bulló Perea.-
XVI.- CONDENAR a CRISTINO NICOLAIDES, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de PRISIÓN, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por ser integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por ley, reiterado en seis oportunidades en perjuicio de Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) y por haber durado más de un mes (tres oportunidades en perjuicio de Julio César Genoud, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky) en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) a título de coautor mediato. (artículos 20 bis, 45, 55, 140, 142 inciso 5°, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1° y 3° y 210 bis incisos a), b), d), e) y f) -texto según ley 23.077- del Código Penal).-
XVII.- DECLARAR que CRISTINO NICOLAIDES permaneció privado de su libertad por espacio de CINCO (5) años, CINCO (5) meses y SIETE (7) días de conformidad con lo puntualizado en el Considerando octavo y lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal), por lo que la pena impuesta vencerá el día 11 de julio de 2027.-
XVIII.- CONDENAR a LUIS JORGE ARIAS DUVAL, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de PRISIÓN, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por ser integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por ley, reiterado en seis oportunidades en perjuicio de Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) y por haber durado más de un mes (tres oportunidades en perjuicio de Julio César Genoud, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky) en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) a título de coautor mediato. (artículos 20 bis, 45, 55, 140, 142 inciso 5°, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1° y 3° y 210 bis incisos a), b), d), e) y f) -texto según ley 23.077- del Código Penal).-
XIX.- DECLARAR que LUIS JORGE ARIAS DUVAL, permaneció privado de su libertad por espacio de CUATRO (4) años, CUATRO (4) meses y VEINTICUATRO (24) días, de conformidad con lo puntualizado en el Considerando octavo y lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal), por lo que la pena impuesta vencerá el día 24 de julio de 2028.-
XX.- CONDENAR a SANTIAGO MANUEL HOYA, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de PRISIÓN, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por ser integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por ley, reiterado en seis oportunidades en perjuicio de Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) y por haber durado más de un mes (tres oportunidades en perjuicio de Julio César Genoud, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky) en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) a título de coautor mediato. (artículos 20 bis, 45, 55, 140, 142 inciso 5°, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1° y 3° y 210 bis incisos a), b), d), e) y f) -texto según ley 23.077- del Código Penal).-
XXI.- DECLARAR que SANTIAGO MANUEL HOYA, permaneció privado de su libertad por espacio de CINCO (5) años, CINCO (5) meses y SEIS (6) días, de conformidad con lo puntualizado en el Considerando OCTAVO y lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal), por lo que la pena impuesta vencerá el día 12 de julio de 2027.-
XXII.- CONDENAR a JUAN CARLOS GUALCO, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS de PRISIÓN, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por ser integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por ley, reiterado en seis oportunidades en perjuicio de Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) y por haber durado más de un mes (tres oportunidades en perjuicio de Julio César Genoud, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky) en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) a título de coautor mediato. (artículos 20 bis, 45, 55, 140, 142 inciso 5°, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1° y 3° y 210 bis incisos a), b), d), e) y f) -texto según ley 23.077- del Código Penal).-
XXIII.- DECLARAR que JUAN CARLOS GUALCO, permaneció privado de su libertad por espacio de CINCO (5) años, CINCO (5) meses y SIETE (7) días, de conformidad con lo puntualizado en el Considerando OCTAVO y lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal), por lo que la pena impuesta vencerá el día 11 de julio de 2025.-
XXIV.- CONDENAR a WALDO CARMEN ROLDÁN, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS de PRISIÓN, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por ser integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por ley, reiterado en seis oportunidades en perjuicio de Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) y por haber durado más de un mes (tres oportunidades en perjuicio de Julio César Genoud, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky) en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) a título de coautor mediato. (artículos 20 bis, 45, 55, 140, 142 inciso 5°, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1° y 3° y 210 bis incisos a), b), d), e) y f) -texto según ley 23.077- del Código Penal).-
XXV.- DECLARAR que WALDO CARMEN ROLDÁN, permaneció privado de su libertad por espacio de CINCO (5) años, CINCO (5) meses y SIETE (7) días, de conformidad con lo puntualizado en el Considerando OCTAVO y lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal), por lo que la pena impuesta vencerá el día 11 de julio de 2025.-
XXVI.- CONDENAR a CARLOS GUSTAVO FONTANA, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTIÚN AÑOS de PRISIÓN, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por ser integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por ley, reiterado en seis oportunidades en perjuicio de Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) y por haber durado más de un mes (tres oportunidades en perjuicio de Julio César Genoud, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky) en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) a título de coautor mediato. (artículos 20 bis, 45, 55, 140, 142 inciso 5°, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1° y 3° y 210 bis incisos a), b), d), e) y f) -texto según ley 23.077- del Código Penal).-
XXVII.- DECLARAR que CARLOS GUSTAVO FONTANA, permaneció privado de su libertad por espacio de CINCO (5) años, CINCO (5) meses y SIETE (7) días, de conformidad con lo puntualizado en el Considerando OCTAVO y lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal), por lo que la pena impuesta vencerá el día 11 de julio de 2023.-
XXVIII.- CONDENAR a PASCUAL OSCAR GUERRIERI, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTE AÑOS de PRISIÓN, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por ser integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por ley, reiterado en seis oportunidades en perjuicio de Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) y por haber durado más de un mes (tres oportunidades en perjuicio de Julio César Genoud, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinsky) en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) a título de coautor mediato. (artículos 20 bis, 45, 55, 140, 142 inciso 5°, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1° y 3° y 210 bis incisos a), b), d), e) y f) -texto según ley 23.077- del Código Penal).-
XXIX.- DECLARAR que PASCUAL OSCAR GUERRIERI, permaneció privado de su libertad por espacio de CINCO (5) años, CINCO (5) meses y SIETE (7) días, de conformidad con lo puntualizado en el Considerando octavo y lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal), por lo que la pena impuesta vencerá el día 11 de julio de 2022.-
XXX.- CONDENAR a JULIO HÉCTOR SIMÓN, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS de PRISIÓN, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por ser integrante de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por la ley;; por haber impuesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales y agravada por haber durado más de un mes, en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho- a título de coautor directo en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky (artículos 20 bis, 45, 55, 140, 142 inciso 5(, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1( y 3( y 210 bis, incisos a), b), d), e) y f) (texto según ley 23.077- del Código Penal).-
XXXI.- DECLARAR que JULIO HÉCTOR SIMÓN, permaneció privado de su libertad por espacio de CINCO (5) años, CINCO (5) meses y OCHO (8) días, de conformidad con lo puntualizado en el Considerando OCTAVO y lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal), por lo que la pena impuesta vencerá el día 10 de julio de 2025.-
XXXII.- NO REGULAR los honorarios profesionales de los Doctores Jorge Ignacio Bullo Perea, Pablo Antonio Moret, Alejandro Zeverin Escribano, Raúl Jorge di Stefano y Carolina Varsky de conformidad con lo dispuesto en el Considerando NOVENO.-
XXXIII.- PROVEER lo que corresponda en el sumario de estas actuaciones que llevan el n° 6859/98 a fin de profundizar la investigación en torno a la responsabilidad en los hechos de las autoridades de las zonas en las que fue dividido el país.-
XXXIV.- LIBRAR EXHORTO al Juzgado Federal en turno en la ciudad de Córdoba, provincia homónima a fin de notificar en forma personal a Cristino Nicolaides de la presente sentencia.-
Regístrese, comuníquese y hágase saber a cuyo efecto líbrense cédulas de notificación a diligenciar en el día.//-
Fdo.: Dr. Ariel Lijo
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